Analisis de La Carga de La Prueba

ANÁLISIS DE LA CARGA DE LA PRUEBA (artículo 23) DE LA LEY 29497 1. LA PRUEBA  La prueba como actividad de comprobación.

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ANÁLISIS DE LA CARGA DE LA PRUEBA (artículo 23) DE LA LEY 29497 1. LA PRUEBA  La prueba como actividad de comprobación.  La prueba como resultado de la actividad de comprobación.  Prueba como medios de prueba.  Prueba como argumento. Para probar es necesario llevar a cabo una actividad de comprobación y su objetivo es siempre generar convicción en el juzgador. 1.1.

FINALIDAD DE LA PRUEBA

 Establecer en el proceso la verdad de los hechos  Se prueba para fijar los hechos en la sentencia  Se prueba para obtener la certeza del juez de la ocurrencia, existencia o verdad de un hecho.  Procurar al juez la certeza de la verdad o falsedad, existencia o inexistencia, ocurrencia o no de los hechos afirmados, descritos en la hipótesis de incidencia de la norma jurídica. 2. Concepto de La carga de la prueba: Arévalo Vela expone con claridad que: la carga de la prueba es la obligación que tienen las partes de proporcionar al proceso los elementos necesarios, que permitan al juez adquirir una convicción, basada en la cual declare el derecho controvertido1. La carga de la prueba, no determina quién debe probar cada hecho sino únicamente quien tiene interés jurídico en que resulte probado, porque se perjudica por su falta de prueba. Quien sufre la carga de la prueba no está obligado a aprobar el hecho objeto de la misma acción que puede realizar la contra parte o el juez, con lo que queda satisfecha la carga”2. La carga de la prueba determina lo que cada parte tiene interés en probar para obtener el éxito en el proceso, es decir, lo que sirve de fundamento a sus pretensiones. 3. ¿Qué es el medio probatorio, medios de prueba y la prueba? El medio probatorio se constituye en el instrumento que las partes utilizan para probar. Lo medios de prueba son instrumentos que contiene elementos que sirven para llevar al juzgador al convencimiento de la veracidad de los hechos que son materia del proceso. Por lo tanto la prueba es lo que se obtiene del medio probatorio.

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Javier Arévalo Vela, Derecho Procesal del Trabajo, Grijley Lima 2007. Paredes Infanzón, Jelio. La nueva ley procesal del trabajo. San Marcos. 2da edición

I. REGULACIÓN Y CAMBIOS DE LA NUEVA NORMA: Legislación Procesal Anterior Art. 27° ley 26636

 Exige que el trabajador demuestre el vínculo laboral.  Impone al empleador la prueba de todo cuanto supone el cumplimiento de sus obligaciones.

Al demandante le corresponde: a) La existencia de los elementos prestación personal de servicios y remuneraciones. b) La existencia de la fuente normativa de los derechos alegados de origen distinto al constitucional o legal. c) El motivo de la nulidad invocada y el acto de hostilidad padecido. d) La existencia del daño alegado.

La Carga de la Prueba

Legislación Actual Art. 23 ley 29497

Al demandado le corresponde probar: a) El pago, el cumplimiento de las normas legales, el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, su extinción o inexigibilidad. b) La existencia de un motivo razonable distinto al hecho lesivo alegado. c) El estado del vínculo laboral y la causa del despido.

A. ANÁLISIS: artículo 23.1: “la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configura su pretensión o a quien los contradice alegando nuevos hechos, sujetos a las siguientes reglas especiales de distribución de la carga probatoria sin perjuicio que por ley se dispongan otras adicionales” Explicación: En términos generales, se acepta las reglas generales tradicionales referidas a la carga de la prueba con las características propias que se ha establecido en el proceso laboral. Es así como quien alega un hecho constitutivo, este tiene que probarlo; así como también quien lo contradice alegando hechos nuevos. 23.2 Acreditada la prestación personal de servicios, se presume la existencia de vínculo laboral a plazo indeterminado, salvo prueba en contrario. Explicación: Para el trabajador solo basta que acredite la prestación de su servicio personal a través de pruebas directas (memorándums, boletas de pago, certificados o constancias de trabajo, etc.) Para que el empleador tenga que desvirtuar la presunción que se genera como consecuencia del hecho probado.

23.3 Cuando corresponda, si el demandante invoca la calidad de trabajador o ex trabajador, tiene la carga de la prueba de: a) La existencia de la fuente normativa de los derechos alegados de origen distinto al constitucional o legal. Explicación: En aquí se obliga al trabajador a demostrar la existencia de los derechos alegados que correspondería a los convenios colectivos, reglamentos internos, usos y costumbres, o cualquier otro que le sirva de fundamento a su pretensión. Lo contrario sería impracticable, pues no cabría exigir a un empleador acreditar, por ejemplo que no firmo modificación de contrato alguna con el demandante no como contrato. b) El motivo de nulidad invocado o el acto de hostilidad padecido. Explicación: En segundo lugar, es claro que la nulidad del despido- habiéndose precisado que se trata de su causa, vale decir, no expresa la norma el motivo de nulidad alegado- y los casos de hostilidad continúan estando a cargo del trabajador demandante. c) La existencia del daño alegado.” Explicación: La previsión final, en que corresponde al trabajador o a quien dice serlo, la demostración de la existencia del daño alegado, a pesar de que el trabajador no es el único que puede alegar el daño, conforme al literal b) del inciso 1 del artículo 2 de la NLPT, son de competencia de los juzgados especializados de trabajo, las pretensiones sobre “la responsabilidad por daño patrimonial o extrapatrimonial, incurrida por cualquiera de las partes involucradas en la prestación del servicio o terceros en cuyo favor se presta o se prestó el servicio”. Lo que quiere decir que la NLPT, regula también el proceso sobre daños que puede iniciar una empresa contra su trabajador o contra el trabajador de otra empresa; en este caso corresponderá al demandante la prueba del daño. Es decir, el mandato del legislador hacía los jueces , es que el daño debe ser probado, porque no puede ser inferido, asumido, presumido o decretado sobre la base de criterios subjetivos, sean éstos del demandante o del juez.

B. CORRESPONDE AL DEMANDADO (EMPLEADOR): El artículo 23. 4: “De modo paralelo, cuando corresponda, incumbe al demandado que sea señalado como empleador, la carga de la prueba de: a) b) c)

El pago, el cumplimiento de las normas legales, el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, su extinción o inexigibilidad. La existencia de un motivo razonable distinto al hecho lesivo alegado. El estado del vínculo laboral y la causa del despido.”

Como fluye del texto, se requerirá previamente que el trabajador haya acreditado su calidad de tal- punto central- as y como la existencia de las obligaciones contractuales, para que estemos en situación equivalente a la ley preexistente, vale decir, a en el toda la carga probatoria repose sobre el demandado; el literal inicial no supone mayor transformación. En cambio, en el literal b) encontramos novedosas previsiones: El primero de ellos nos resulta de difícil interpretación: impone al empleado la obligación del probar un motivo legitimador, pero respecto de un hecho alegado, y por lo tanto no necesariamente probado, el cual- como todo hecho no probado- podría ser negado en cuanto se existencia misma por el empleador. Como supuesto razonable y sano de aplicación, tomemos la situación normada por el literal c) del artículo 30 de la LPCL, cuyo texto es el siguiente: " son actos de hostilidad equiparables al despido los siguientes:....c) el traslado al trabajador a lugar distinto de aquél en que preste sus servicios, con el propósito de causarle juicio”. Para verificar sobre este supuesto la incidencia del literal b) bajo comentario, asumamos que un trabajador ha alegado que el traslado que se le ha aplicado tiene por objeto causarle daño. De hecho, dicho traslado tendrían que haber sido probado, no sólo alegados, conforme al literal b) materia de comentario, lo que supone un desajuste. Salvo que resultará razonable exigir al empleado que demuestre un motivo razonable para el traslado, distinto al de hecho lesivo alegado que consistía en el propósito de causar perjuicio al trabajador. Si el trabajador demostró el traslado, el empleador podría demostrar que existe una causa a través de y por lo tanto, que aunque no hubiere una repercusión sobre el trabajador, incluso la añosa, no se trataba de un hecho lesivo. Similar situación se presentará quizá con mayor claridad sobre la base del apoyo del literal c) inmediato posterior, respecto del despido. Pero repetimos, si para casos claros el artículo aparece desacoplado, con mayor razón sucederá en supuestos más espinosos. En literal c), contiene: Dicho literal, por su parte, no se limita a recoger la obligación del empleador, que acreditar la causa justa de despido. La relación laboral se extingue por una serie de causas y varias de ellas, cuando se presentan, resultan evidentes o requieren necesariamente estar recogidas en documentos: el fallecimiento de una parte, el vencimiento de un contrato, la invalidez absoluta y permanente a un la jubilación, incluso el mundo o disensión.

Pero respecto de las causas de extinción laboral cuyos componentes principales es la voluntad de alguna de las partes, vale decir, el despido y la renuncia, se producían una situación paradójica: el despido correspondía ser probado por el trabajador y la renuncia eventualmente alegada eran carga del empleador; pero ¿ qué sucedía cuando ninguno de ellos lograban acreditar su dicho en ese sentido ?, o más bien, ¿ qué sucedía en los casos en que la ruptura se producía de hecho? La nueva norma, bajo el concepto de Mario Pasco Lizarraga, determina como de cargo del empleador la acreditación no sólo de una eventual renuncia, sino del estado mismo del vínculo laboral. Así, el empleador que sea acusado de haber sido despedido sin causa, no podrá limitarse a alegar que no ha despedido, sino que tendrán que acreditar una de tres situaciones3:

1. Que despidió, pero con una causa, situación en la que estarán aplicando el literal b) del mismo artículo; 2. que nos despidió, sino que el vínculo se extinguió por alguna otra causa, la cual tendrá que probar; 3. que el vínculo se encuentra vigente

CONCLUSIONES  Como conclusión en cuanto a la cargan de la prueba, se extrae que el tratamiento en la nueva norma no difiere dramáticamente legal anterior, igualmente en consecuencia, que la carga de la prueba no ha sido uno de los elementos utilizados por el legislador para obtener celeridad o inmediación.  Sin embargo el nuevo tratamiento obliga al empleado a manejar con mayor cuidado los instrumentos que luego serán prueba, y en especial a definir con claridad el estado del contrato de todo trabajador en todo momento.  Resulta novedoso el contenido del artículo 19° de la NLPT, la misma que obliga que el demandado- el empleador-, niegue expresamente los hechos en la demanda, o de lo contrario éstos se tomarán por admitidos, motivo por el cual se obliga al demandado a acreditar o desacreditar lo argumentado por el demandante y probar la alegación que sustenta en la contestación.

3

La carga de la prueba y las presunciones en la NLPT, Mario Pasco Lizarraga, artículo publicado en Actualidad Jurídica de Gaceta Jurídica, Tomo 194 del 2010.