Analisis de Articulos Sucesiones

Republica Bolivariana de Venezuela. Ministerio de Educación superior. Fundación Misión Sucre. Aldea Universitaria “Dr. L

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Republica Bolivariana de Venezuela. Ministerio de Educación superior. Fundación Misión Sucre. Aldea Universitaria “Dr. Luis Razetti” Barcelona, Edo. Anzoátegui P.N.F. DERECHO, Trayecto V, Trimestre I Sección “A” Unidad Curricular: Orientación Profesional V

ANALISIS DEL CODIGO CIVIL venezolano DE LOS ARTICULOS 807 AL 813, y DEL 822 AL 832, referido a las sucesiones.

Facilitador: Abg. Héctor Moreno.

TRIUNFADORA: Deliana Valencia

Octubre, 2015.

CONTENIDO



Introducción



TITULO II. DE LAS SUCESIONES  Artículo 807



CAPÍTULO I. DE LAS SUCESIONES INTESTADAS. SECCIÓN I. DE LA CAPACIDAD DE SUCEDER.      



SECCIÓN III. DEL ORDEN DE SUCEDER           

 

Articulo 808 Articulo 809 Articulo 810 Articulo 811 Articulo 812 Articulo 813

Articulo 822 Articulo 823 Articulo 824 Articulo 825 Articulo 826 Articulo 827 Articulo 828 Articulo 829 Articulo 830 Articulo 831 Articulo 832

Conclusiones Bibliografía.

INTRODUCCION

Este trabajo se corresponde a un análisis del Título II del Código Civil Venezolano el cual está referido a Las Sucesiones, y al Capítulo I referido a las Sucesiones Intestadas, Sección I de la Capacidad de Suceder y a la Sección III Del Orden de Suceder. Las sucesiones están representadas por una transmisión de la propiedad, de derechos y obligaciones en virtud de la voluntad del causante o por disposición de la ley, se crean la figura de los herederos y esto se hace mediante la institución de la herencia. Las relaciones jurídicas pasan de la persona del causante a los sucesibles y tal transmisión opera por la muerte del causante.

TITULO II DE LAS SUCESIONES En este título II está referido a todo lo que tiene que ver con la materia sucesoral, tipos de sucesiones, quienes pueden suceder y quienes están inhabilitados para hacerlo. Artículo 807.- Las sucesiones se defieren por la Ley o por testamento. No hay lugar a la sucesión intestada sino cuando en todo o en parte falta la sucesión testamentaria. Análisis: En este artículo se especifica claramente que en caso de fallecimiento del causante, solo existen como forma de sucesión el testamento o en caso de no existir el mismo la sucesión se regirá por lo contenido en esta ley. CAPÍTULO I DE LAS SUCESIONES INTESTADAS Este Capítulo se refiere a la sucesión intestada, también denominada sucesión abintestato, legal o legítima, es aquella que se da en el caso sucesión mortis causa ante la inexistencia o invalidez de testamento del fallecido. Dada la necesidad de la elección de un sucesor, y ante la inexistencia de voluntad escrita del fallecido, la ley suple esa voluntad designando sucesores por defecto. Por ello, en el caso de la sucesión intestada los herederos son establecidos por la ley (herederos legales). La solución final esta basada en relaciones de consanguinidad y afinidad y suele incluir por este orden, a descendientes, ascendientes, cónyuge, colaterales y El Estado en último lugar.

SECCIÓN I DE LA CAPACIDAD DE SUCEDER Esta sección establece en sus artículos quienes son las personas que están aptas para suceder. Artículo 808.- Toda persona es capaz de suceder, salvo las excepciones determinadas por la Ley. Análisis: se refiere este artículo a que toda persona esta en capacidad de suceder, con las excepciones que determine la presente Ley. Artículo 809.- Son incapaces de suceder los que en el momento de la apertura de la sucesión no estén todavía concebidos. A los efectos sucesorios la época de la

concepción se determinará por las presunciones legales establecidas en los artículos 201 y siguientes para la determinación de la filiación paterna. Análisis: se establece en este artículo que cuando se haga la apertura de la sucesión no podrá suceder quienes no estén todavía concebidos para este momento. Se refiere al artículo 201 en el cual se determinan las presunciones legales para establecer la época de la concepción. Artículo 810.- Son incapaces de suceder como indignos: 1º El que voluntariamente haya perpetrado o intentado perpetrar un delito, así como sus cómplices, que merezca cuando menos pena de prisión que exceda de seis meses, en la persona de cuya sucesión se trate, en la de su cónyuge, descendiente, ascendiente o hermano. 2º El declarado en juicio adúltero con el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate. 3º Los parientes a quienes incumba la obligación de prestar alimentos a la persona de cuya sucesión se trate y se hubieren negado a satisfacerla, no obstante haber tenido medios para ello. Análisis: aquí en este artículo se establecen las razones por las cuales son incapaces de suceder las personas por indignos. Artículo 811.- Quien haya incurrido en la indignidad puede ser admitido a suceder, cuando la persona de cuya sucesión se trate lo haya rehabilitado por acto auténtico. Análisis: Este artículo dicta la causal por la cual la persona indigna de suceder puede ser admitida para tal efecto, y se trata de cuando esta persona haya sido .rehabilitada en acto legal por la persona a quien va a suceder. Artículo 812.- El excluido como indigno quedará en el deber de restituir todos los frutos de que haya gozado desde la apertura de la sucesión. Análisis: la persona que haya sido excluido (a) como indigno (a) para la sucesión deberá restituir todos los beneficios de que haya gozado desde la apertura de la sucesión. Artículo 813.- La indignidad del padre, o de la madre, o de los descendientes, no daña a sus hijos, o descendientes, ora sucedan por derecho propio, ora sucedan por representación. En este caso ni el padre ni la madre tienen, sobre la parte de la herencia que pasa a sus hijos, los derechos de administración que acuerda la Ley a los padres de familia. Análisis: el hecho de la indignidad del padre o de la madre o de sus descendientes no tendrá efecto sobre sus hijos o descendientes. En el caso de la herencia que pase a sus hijos ni el padre ni la madre tendrán derechos de administración que acuerda la ley a los padres de familia.

SECCIÓN III DEL ORDEN DE SUCEDER En esta sección de la Ley se especifica el orden para la sucesión que tienen las personas en cuanto al grado de parentesco o de afiliación legalmente comprobada con relación al causante. Artículo 822.- Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada. Análisis: La sucesión en el caso de padre, madre, abuelos, la tendrán sus hijos o descendientes cuyo parentesco este legalizado. Artículo 823.- El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate. Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación. Análisis: De acuerdo con este articulo el matrimonio da derechos de sucesión al cónyuge o la cónyuge según sea le caso al fallecimiento del causante, y estos derechos terminan en caso de la separación del matrimonio de forma legal con el divorcio o con la separación de cuerpos efectuada de común acuerdo, siendo la única excepción cuando la pareja se haya reconciliado y existan prueba de ello. Artículo 824.- El viudo o la viuda concurren con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo. Análisis: El porcentaje de la herencia a recibir por parte del viudo o viuda que hereden junto a descendientes con relación consanguínea o legalmente reconocidos corresponde a una parte igual al de un hijo. Análisis de los artículos: 822,823 y 824; en estos artículos se establecen que en el caso de que el causante de la herencia sea el padre o la madre, lo sucederán la cónyuge o el cónyuge sobreviviente y los hijos, siempre que la filiación este legalmente comprobada, ya sean estos del matrimonio, de matrimonio anterior, adoptados o fuera del matrimonio. Artículo 825.- La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas: Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquéllos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes.

A falta de ascendientes, corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos y por derecho de representación a los sobrinos. A falta de estos hermanos y sobrinos, la herencia corresponde íntegramente al cónyuge y si faltare éste corresponde a los hermanos y sobrinos expresados. A falta de cónyuge, ascendientes, hermanos y sobrinos, sucederán al de cujus sus otros colaterales consanguíneos. Análisis: cuando el fallecimiento de una persona ocurriera sin que esta llegara a tener hijos o descendientes con filiación legalmente reconocida, el orden de sucesión corresponderá a los ascendentes de acuerdo a lo establecido en el presente articulo. Artículo 826.- Una vez que haya sido establecida su filiación, el hijo nacido y concebido fuera del matrimonio tiene, en la sucesión del padre y de la madre, en la de los ascendientes, y demás parientes de éstos, los mismos derechos que el hijo nacido o concebido durante el matrimonio. Análisis: en este artículo se establece la igualdad de derechos para la sucesión del padre o la madre y de los ascendentes, del hijo o hija nacido y concebido fuera del matrimonio una vez que haya sido reconocido legalmente su filiación con respecto al hijo hija nacido o concebido dentro del matrimonio. Artículo 827.- Salvo lo previsto en el artículo 219, el padre y la madre, sus ascendientes y demás parientes del hijo nacido y concebido fuera del matrimonio, tienen en la sucesión de este último y en la de sus descendientes, los mismos derechos que la Ley atribuye al hijo nacido o concebido durante el matrimonio. Análisis: este artículo reconoce la igualdad de derechos que establece la Ley En cuanto a la sucesión del hijo nacido o concebido fuera del matrimonio y reconocido legalmente con el nacido y concebido dentro del matrimonio, con excepción a lo previsto en el artículo 219, que nos dice que el reconocimiento del hijo muerto no favorece como heredero al que lo reconoce ni a sus descendientes a menos que este haya probado que el mismo gozaba en vida de la posesión del estado. Artículo 828.- Cuando concurran hermanos de doble conjunción, aun cuando hayan sido concebidos y nacidos fuera del matrimonio, con hermanos de simple conjunción, a estos últimos les corresponderá una cuota igual a la mitad de lo que a cada uno de aquéllos corresponda. Análisis: aquí se establece la cuota que como herencia le corresponde a los hermanos de padre y madre común que hayan sido concebidos y nacidos fuera del matrimonio con relación a los hermanos de padre o madre, siendo la cuota

para estos últimos de la mitad de lo que le corresponda a cada uno de los primeros. Artículo 829.- Los hijos adoptivos en adopción simple tienen, en la herencia del adoptante o adoptantes, los mismos derechos que los otros hijos. Análisis: este articulo expresa que los niños adoptados tienen los mismos derechos que los hijos nacidos del matrimonio en cuanto a recibir la herencia de quien lo o los adopta. Artículo 830.- Cuando los llamados a suceder son los colaterales distintos a los hermanos y sobrinos, sucederán al de cujus según las reglas siguientes: 1º El o los colaterales del grado más próximo excluyen siempre a los demás. 2º Los derechos de sucesión de los colaterales no se extienden más allá del sexto grado. Análisis: Este articulo se refiere al orden en que debe ocurrir la sucesión cuando se traten de los colaterales que no sean los hermanos y sobrinos, hasta el sexto grado de parentesco. Artículo 831.- Los colaterales de simple conjunción gozan de los mismos derechos que los colaterales de doble conjunción. Análisis: Si no hubiese descendientes, ni ascendientes, ni cónyuge sobreviviente, ni hermanos, suceden los demás colaterales del causante, observándose el principio de la prioridad del grado. Pero el derecho de sucesión no se extiende más allá del sexto grado. Los colaterales de simple conjunción, esto es, los que sólo son parientes del difunto por parte de padre o madre, tienen derecho a la mitad de la porción de los colaterales de doble conjunción que son parientes del padre y la madre.

Artículo 832.- A falta de todos los herederos ab-intestato designados en los artículos precedentes, los bienes del de cujus pasan al patrimonio de la Nación, previo el pago de las obligaciones insolutas. Análisis: En el caso de que los herederos del causante o fallecido a los cuales da derecho la presente Ley no aparezcan o no existan, los bienes patrimoniales del mismo pasan a ser del Estado, una vez canceladas las deudas que tengan contraídas con sus acreedores.

CONCLUSIONES

En un sentido amplio las sucesiones representan la transmisión de los derechos o bienes de una persona muerta llamada causante a otro vivo llamado causahabiente. Es por ello que debe existir alguien quien dé algo y alguien quien lo reciba, en nuestro país las sucesiones son reguladas en dos ámbitos, el legal y el tributario. En nuestro caso referido a este trabajo la sucesión esta regulada por el Titulo II del código civil Venezolano, el cual contempla todo los aspectos legales sobre las Sucesiones. Quien transmite los derechos se llama causante, o de cujus, quien recibe se llama sucesor o causahabiente, lo fundamental es destacar que toda persona titular de derechos puede dejarle estos a otros, ya sea en su totalidad o en solo una parte. Toda persona puede testar dice la ley, mientras tenga libre disposición de sus bienes; sin embargo, todas las personas no pueden heredar ya que existen ciertas condiciones para tal efecto. Se cumplieron los objetivos tácitamente planteados con este estudio, al ampliar mis conocimientos en esta área del derecho como parte de mi aprendizaje significativo.

BIBLIOGRAFIA



Pagina Web. Nerio Molina Peñaloza: Sucesiones-Orden de suceder.



Código Civil de la República Bolivariana de Venezuela. Año 1995.



www.monografias.com. Compilación de Derecho Sucesoral venezolano.