Analisis Caso Responsabilidad Civil Por Derrame de Mercurio 3

Contenido CASACIÓN 260-2012 CAJAMARCA ..................................................................................

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Contenido CASACIÓN 260-2012 CAJAMARCA ........................................................................................ 2 ANTECEDENTES .................................................................................................................. 2 ANALISIS CRITICO: .............................................................................................................. 2 1.

DERECHO SUSTANTIVO (ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL). ............. 2

2.

DERECHO ADJETIVO (ACUMULACIÓN INDEBIDA) ................................................ 5

Bibliografía ............................................................................................................................. 7

CASACIÓN 260-2012 CAJAMARCA (caso: Derrame de Mercurio en Choropampa) ANTECEDENTES: Se interpuso demanda de responsabilidad civil extracontractual por Marisol Miranda Saldaña y Alejandro Rasco Lulichac, este último a nombre propio y en representación de su hijo Esteban Jhonatan Rasco Gutiérrez, contra Arturo Blanco Bar, RAMSA Comercial SA y Minera Yanacocha. La demanda es declarada fundada en parte, en primera instancia, en consecuencia, se ordena a los demandados cumplir en forma solidaria con cancelar a favor de los demandantes, la suma ascendente a 15 mil y 20 mil soles respectivamente por daño moral y daño a la persona, e infundada las pretensiones accesorias de contratación y pago de un seguro médico y un seguro de vida, este último por la suma de 100 mil dólares para cada uno de los demandantes por el lapso de treinta años, que se ordene la descontaminación de sus viviendas, y con respecto a Alejandro Rasco Lulichac, se declara infundada, debido a que los daños no fueron acreditados. La instancia Superior confirma la sentencia en todos sus extremos, lo que motiva la interposición del recurso casatorio, el cual se resuelve declarándose infundado.

ANALISIS CRITICO: 1. DERECHO SUSTANTIVO (ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL). A. Nexo Causal: RAMSA, uno de los demandados, argumenta una ruptura del nexo causal, fundada básicamente en que el daño en si mismo no se debió meramente al derrame de mercurio, si no a la negligencia de los pobladores que recogieron y manipularon el material químico generando un mayor riesgo de exposición al mismo. Ante ello el juez de primera instancia, sostiene inexistencia de dicha ruptura, del nexo causal Al respecto consideramos que, en el presente caso, en vista a cómo ocurrieron los hechos, los demandados fácilmente pudieron argumentar la existencia de una concausa, mas no la ruptura de nexo causal por hecho propio de la víctima, ello en atención a que, si bien los pobladores actuaron imprudentemente al manipular y recoger el mercurio, ello no resulta la única causa del daño, contribuyendo, sin embargo, con la realización de este. Debe tenerse en cuenta que a criterio de algunos la concurrencia de una concausa puede no resultar del todo convincente, debido a la conducta que mostraron los

demandados, nos referimos al hecho de que Minera Yanacocha haya manifestado a los pobladores que la substancia en cuestión no era tóxica y sumado a ello haya ofrecido una determinada cantidad de dinero por cada kilogramo de mercurio que recuperen. En ese sentido podría argumentarse que la conducta de los pobladores fue producto de un error inducido por la demandada, excluyendo de esta manera la posibilidad de una concausa. Sin embargo, debemos considerar que en la concausa, en palabras del maestro Lizardo Toboada, el daño siempre es consecuencia de la conducta del autor, pero con la contribución o participación de la propia víctima, dejando de lado cualquier análisis o investigación sobre el grado de su culpabilidad, pues lo único relevante es que la víctima concurre con la conducta del autor a la realización del daño (Toboada Córdova, 2015).

B. FACTOR DE ATRIBUCIÓN (RESPONSABILIDAD OBJETIVA POR GARANTÍA) Ahora bien, el siguiente punto donde a nuestro parecer se centra una discusión importante es acerca de la responsabilidad solidaria, puesto que uno de los argumentos en los que se funda el recurso de casación es en la infracción normativa del artículo 1981, según el cual el empleador responde solidariamente por el hecho de un dependiente suyo o un subordinado, para lo cual se requiere la concurrencia de tres elementos necesarios, según lo establece el tribunal, supremo, siendo estos: una relación de subordinación que faculte el accionar de quien está subordinado, conexión directa entre el daño y la realización de la actividad encomendada, y el acto dañoso debe ser cometido por el subordinado. Ante ello, Minera Yanacocha sostiene que no se aprecia el elemento subordinante o dependiente entre esta y el sujeto que produce directamente el hecho dañoso, es decir el conductor, liberándose consecuentemente de responsabilidad alguna. Sin embargo, a este respecto debemos considerar que si bien la responsabilidad solidaria faculta a los afectados a exigir no solo a quien directamente ocasiona el daño sino también a quien ordeno la actividad riesgosa, como lo establece la corte suprema, no obstante, este punto, a nuestro parecer merece un mayor análisis, puesto que la confirmación de la subordinación por parte de la corte se basa únicamente en una vinculación entre ambas empresas, según la cual Yanacocha ostentaría cierto grado de dirección sobre la actividad de la otra y ello sustentaría a su vez dicho nexo de subordinación. Ello visto desde otra perspectiva, una laboral para ser más exactos aunque no en su totalidad, podría fundamentar mejor la alegación de Yanacocha, ya que no se tiene en cuenta en la sentencia el tipo de vinculación existente entre la empresa

minera y la empresa transportista, siendo este un punto de suma importancia que permitirá a su vez determinar el grado de vinculación entre el trabajador conductor y Yanacocha, ya que como es sabido en este tipo de actividades empresariales de gran envergadura como es la minería, es recurrente el mecanismo de externalización de servicios, mediante el cual se encarga la realización de una parte del proceso productivo a una empresa externa ajena a la empresa principal, nos referimos a la intermediación y la tercerización de servicios, y esto supone un punto importante, porqué según el supuesto ante el que nos encontremos podemos de alguna forma deslindar responsabilidad civil por garantía. Así pues en el supuesto de un contrato de intermediación nos encontramos con que existe una relación de dependencia mucho más evidente entre la empresa intermediadora, que es la que presta el servicio, y la empresa principal que es en beneficio de la cual se presta el servicio, según lo refiere el doctrinario laboralista Villavicencio Ríos “Se trata de relaciones triangulares en las que una empresa celebra un contrato civil con otra para proporcionarle trabajadores vinculadas a la primera, pero que prestarán sus servicios bajo la dirección y el control de la segunda” (VILLAVICENCIO RÍOS, 2000) Siendo que la naturaleza de este tipo de contrato vincula también al trabajador de la empresa intermediadora con la empresa principal puesto que este se encuentra subordinado por igual a ambas empresas, existiendo un poder de dirección compartido, es decir los trabajadores prestaran servicios bajo las órdenes y en beneficio de empresa principal, (QUIROZ ESLADO, 2014) en este contexto si habláramos de un contrato de intermediación entre Yanacocha y RAMSA, puede fácilmente evidenciarse sin mayor discusión la subordinación del trabajador en cuestión. Sin embargo, no ocurre lo mismo en un contrato de tercerización de servicios, o mejor conocido como outsourcing, entendiéndose este como “la contratación de empresas para que desarrollen actividades especializadas u obras, siempre que aquellas asuman los servicios prestados por su cuenta y riesgo; cuenten con sus propios recursos financieros, técnicos o materiales; sean responsables por los resultados de sus actividades y sus trabajadores estén bajo su exclusiva subordinación.”, según lo establece la ley ley Nº 2924 Ley que regula los Servicios de Tercerización Es decir el trabajador de la empresa tercerizadora que presta el servicio no se encuentra subordinado más que a esta, no vinculándose de forma alguna con la empresa principal, siendo así, la tesis propuesta por Yanacocha toma más fuerza, en el sentido que no podría atribuírsele responsabilidad por un sujeto que no mantiene relación contractual ni laboral, ni mucho menos se encuentra

subordinado a ella, sino que este se encuentra vinculado con la empresa a la que Yanacocha contrato para que realizar cierta actividad, garantizando esta ultima el cumplimiento de lo pactado con sus propios recursos y bajo su propia responsabilidad, es decir la empresa tercerizadora, se encuentra en la necesidad y obligación de contar con recursos propios, sean estos técnicos o financieros, y asumir los servicios prestados por su cuenta y riesgo, como bien lo establece la norma. Aunado ello a lo que señala el maestro Lizardo Taboada según el cual, para la materialización de un factor objetivo de garantía, se requiere la concurrencia ya no de tres sino únicamente de dos elementos, estos son: el que exista una relación de subordinación fáctica o jurídica del autor directo respecto del autor indirecto, y que el autor directo haya causado el daño en ejercicio o el cumplimiento del servicio respectivo; requisitos que según lo argumentado líneas arriba no se evidencian, desvirtuando en consecuencia la presunta responsabilidad solidaria.

2. DERECHO ADJETIVO (ACUMULACIÓN INDEBIDA) En este punto debemos advertir que, en el proceso se realizó una indebida acumulación de pretensiones la cual no fue advertida por ninguna de las instancias, ni por la Corte Suprema; nos referimos a la acumulación objetiva originaria que realizó los demandantes, al colocar como accesoria de la pretensión principal de indemnización de daños derivados por responsabilidad civil extracontractual. la pretensión respecto a la contratación y pago de un seguro médico y un seguro de vida, Nuestro Código Procesal Civil en su artículo 87 establece “(…) y es accesoria cuando habiendo varias pretensiones, al declararse fundada la principal, se ampran también las demás (…)” por su parte Alexander Rioja señala “la pretensión accesoria depende de la principal, es decir que al ser aparada ésta, se amparan también las demás. Ejemplo, se demanda reivindicación (pretensión principal), así como el pago de frutos y el desalojo accesorio (pretensiones accesorias)” (Rioja Bermudez, 2014), por ello entendemos a la pretensión accesoria como aquella que no solo tiene conexidad con la pretensión principal, sino que a su vez será consecuencia de ella; pues esa la única justificación que encontramos al hecho de que al ser amparada la principal también se deba amparar a la accesoria. Entonces, si entendemos a la pretensión accesoria como la consecuencia de la principal, claramente se evidencia el error en el que incurrieron los demandantes al realizar una indebida acumulación, pues la contratación y pago de un seguro (médico y de vida) no es la consecuencia de una indemnización, sino que, es complemente ajena a ella, pues a nuestro parecer si bien se acreditado la existencia de un daño al haber declarado fundada la pretensión principal de indemnización por responsabilidad civil extracontractual, ello no va generar que se deba contratar un

seguro, pues para ello se tendrá que evaluarse si efectivamente el daño ocasionado amerita la contratación de dichos seguros, por ello debió plantearse como una pretensión autónoma. Ante este error el juez de primera instancia debió declarar inadmisible la demanda, así como lo señala el artículo 426º inciso 4, y ordenar que se subsane el defecto en un plazo no mayor de 10 días; ante ello si no se hubiese cumplido con lo ordenado a criterio del Juez, este hubiese rechazado la demanda y ordenado el archivo del expediente. Este error tampoco fue advertido por los demandados, quienes también hubiesen podido solicitar el recurso de nulidad del auto de admisibilidad, al haberse cumplido con los presupuestos que se requiere, éstos son, como lo señala Hurtado Reyes en su libro Fundamentos del Derecho Procesal Civil: (Hurtado Reyes, 2009) En primer lugar, la existencia de un acto procesal, en este caso la admisibilidad de la demanda; como segundo presupuesto el requerimiento de un sujeto con interés, en el caso los demandados; como tercer presupuesto la existencia del agravio, en el caso en concreto se evidencia el agravio por cuanto la admisibilidad a pensar de una indebida acumulación va a afectar el debido proceso; por otro lado está la voluntad expresar de impugnar, evidentemente los demandados debieron haber expresado esta voluntad al darse cuenta de dicho error, y por último está el presupuesto de la existencia de error, en el caso existe un error de derecho, específicamente un error in procedendo, al estar el error en lo referente a las normas procesales; sin embargo, al no haber planteado el recurso, realizaron una convalidación tácita de la nulidad, es decir, que dicho facto se ha admitido como válido, así como lo señala el párrafo tercero del artículo 172º del Código Procesal Civil.

Bibliografía Hurtado Reyes, M. (2009). Fundamentos de Derecho Procesal Civil . En M. Hurtado Reyes, Fundamentos de Derecho Procesal Civil (págs. 837-851). Lima: Moreno S.A. QUIROZ ESLADO, L. (2014). Nuevas formas de Contratación Laboral, Intermediación, Tercerización, y Teletrabajo (primera ed.). Lima: Gaceta Jurídica. Rioja Bermudez, A. (2014). Derecho Procesal Civil. Lima: Adrus D&L Editores. Toboada Córdova, L. (2015). Elementos de la Responsabilidad Civil. Lima: Grijley E.I.R.L. VILLAVICENCIO RÍOS, A. (2000). La Flexibilidad y los Mecanismos de Subcontratación Laborales: el caso de la Intermediación. OIT Estudios sobre la Flexibilidad en el Perú, 87.