Amparo Lena

OBJETO: INTERPONE ACCION DE AMPARO.- SEÑOR JUEZ: Gabriela Mabel LENA, DNI Nº 17.426.085, Diputada Provincial, en mi car

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OBJETO: INTERPONE ACCION DE AMPARO.-

SEÑOR JUEZ: Gabriela Mabel LENA, DNI Nº 17.426.085, Diputada Provincial, en mi carácter de ciudadana, con domicilio real en Adriano Siburu Nº 805 de la ciudad de Chajarí, con el patrocinio letrado de María Celeste FREDES y Luciano Martín ROTMAN, constituyendo domicilio procesal en calle Santa Fe Nº 348 1 c, de la ciudad de Paraná, al Sr. Juez me presento y respetuosamente digo: I.- OBJETO: Que vengo por el presente a promover formal ACCIÓN DE AMPARO contra Energía de Entre Ríos S.A. (ENERSA) domiciliada realmente en 25 de junio Nº 101, de la ciudad de Paraná, a los efectos de remover la omisión de la demandada que cercena mi derecho constitucional de Acceso a la Información Pública y en consecuencia, se le ordene dar respuesta, en el más breve plazo que el Sr/a Juez disponga, al pedido de información pública realizado por la suscripta, ingresado por Mesa de Entradas el día 7 de mayo de 2018, que a la fecha permanece incontestado. II.- HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Conforme se acredita con la documentación que se adjunta, el día 7 de mayo de 2018 se ingresó por Mesa de Entradas de la empresa Energía de Entre Ríos S.A., un pedido de acceso a la información pública, a través del cual se le requirió al titular de la empresa, información relacionada con los tributos y/o retenciones existentes en la tarifa eléctrica abonada por los usuarios entrerrianos.La presentación referida fue realizada en el marco de las disposiciones del Decreto 1169/05 GOB - REGLAMENTO GENERAL DEL ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA PARA EL PODER EJECUTIVO PROVINCIAL – teniendo la demandada, conforme lo establecido por esa normativa, un plazo de diez (10) días para cumplir con la obligación de dar respuesta a al pedido de información pública (Artículo 12º del Anexo, Decreto 1169/05 Gob), habiendo expirado dicho plazo, sin que a la fecha se haya dado respuesta al mismo. Vale aclarar que la demandada tampoco ha hecho uso de la posibilidad de prorrogar dicho plazo por diez (10) días más, quedando por lo tanto 1

expedita la vía del amparo para reclamar la protección de este derecho. Sobre el Derecho de Acceso a la Información Pública (DAIP): Sabido es que desde el año 2008 la Constitución Entrerriana, en su Artículo 13º ampara, de forma expresa, el derecho al acceso informal y gratuito a la información pública, completa, veraz, adecuada y oportuna, que estuviera en poder de cualquiera de los poderes u órganos, entes o empresas del Estado. (Lo subrayado nos pertenece) Sin embargo, su origen constitucional puede ubicarse ya en la Constitución Nacional de 1853, por vincularse al sistema republicano de gobierno. En tal sentido Rosatti sostiene que el DAIP es un derecho de raigambre constitucional, considerado así por la doctrina y jurisprudencia, nacional e internacional, con basamento en los principios republicanos de gobierno y de la soberanía popular. En efecto, el principio republicano de gobierno establecido en el artículo 1° de la Constitución Nacional reconoce como aspecto fundamental del mismo la presunción de publicidad de la actividad estatal, de modo tal que la publicidad de los actos de gobierno se presenta como una obligación de las autoridades, o forma parte de la carta de navegación del país (Cf. Rosatti, Horacio Daniel - Funes, Francisco Javier, DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA (El pueblo quiere saber de qué se trata), Revista de Derecho Público Tomo: Empleo público - II. Ed. Rubinzal Online, Año: 2012). El DAIP constituye uno de los pilares del sistema republicano de gobierno (Artículo 1º, Constitución Nacional) que puede también derivarse de los Artículos 14º, 32º, 33º. Así los artículos 14º y 32º de la Constitución Nacional, patentizan la vinculación del derecho de acceso a la información pública con el derecho a peticionar a las autoridades, libertad de pensamiento y libertad de expresión. Por otro lado, el artículo 33º de la Constitución Nacional, no solo arraiga la existencia de este derecho no enumerado a la Carta Magna, sino que también fortalece su vinculación estrecha con la forma republicana de gobierno, pero también, con el principio de soberanía popular, ya que éste se constituye como derecho condicionante para la práctica de la democracia participativa y para la 2

exigibilidad de ciertos derechos. Como prueba de esta ligazón mencionada en el párrafo anterior, adquiere relevancia lo dispuesto por el artículo 38º de la Constitución, que garantiza a los partidos políticos “el acceso a la información pública” Asimismo y como consecuencia de la jerarquía constitucional que el artículo 75º, inc. 22º de nuestra Constitución Nacional, le otorga a determinados instrumentos internacionales sobre derechos humanos, debe destacarse que el derecho a buscar y recibir información, ha sido consagrado expresamente por la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (artículo IV) y por el artículo 13.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), habiendo sostenido la Corte Interamericana que el derecho a la información se desprende del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión (Artículo 14º Constitución Nacional).En

igual

sentido,

la

Comisión

Interamericana

de

Derechos

Humanos ha interpretado que el artículo 13º de la Convención incluye un derecho al acceso a la información en poder del Estado y ha resaltado que "las personas tienen el derecho de solicitar ...documentación e información mantenida en los archivos públicos o procesada por el Estado" y, en general, cualquier tipo de "información

que

se

considera

es

de

fuente

pública

o...de

documentación

gubernamental oficial" (CIDH, Informe -3- me sobre Terrorismo y Derechos Humanos de 2002, párr. 281, cita del párrafo 27, del "Estudio" citado).La consolidación del DAIP en la Jurisprudencia Nacional e Internacional: En la actualidad, constituye una realidad indiscutible la consolidación del reconocimiento de este derecho en Tribunales tanto Nacionales como Internacionales. En el caso de nuestro Cimero Tribunal, pueden señalarse los siguiente precedentes: (Asociación Derechos Civiles, Fallo: 335:2393, año 2012; CIPPEC, Fallo: 337:256, año 2014; Oehler, Fallo: 337:1108, año 2014; Giustiniani, Fallo: 338:1258, año 2015; Garrido, Fallo: 339:827, año 2016).-

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Interesa destacar particularmente, lo dicho por la Corte en Asociación Derechos Civiles, donde sostuvo que “El fundamento central del acceso a la información en poder del Estado consiste en el derecho que tiene toda persona de conocer la manera en que sus gobernantes y funcionarios públicos se desempeñan, mediante el acceso a la información”. También agregó: “El derecho a la libertad de pensamiento y de expresión contempla la protección del derecho de acceso a la información bajo el control del Estado, el cual también contiene de manera clara las dos dimensiones, individual y social, del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, las cuales deben ser garantizadas por el Estado de forma simultánea”. Asimismo, en Giustiniani afirma que “… En una sociedad democrática es indispensable que las autoridades estatales se rijan por el principio de máxima divulgación, el cual establece la presunción de que toda información es accesible, sujeto a un sistema restringido de excepciones, pues el actuar del Estado debe encontrarse regido por los principios de publicidad y transparencia en la gestión pública, lo que hace posible que las personas que se encuentran bajo su jurisdicción ejerzan el control democrático de las gestiones estatales, de forma tal que puedan cuestionar, indagar y considerar si se está dando un adecuado cumplimiento de las funciones públicas. …” Por su parte, la Corte Interamericana de Justicia en el precedente “Claude Reyes y otros vs. Chile", fallado el 19 de septiembre de 2006, ha señalado "que el artículo 13 de la Convención, al estipular expresamente los derechos a 'buscar' y a 'recibir' 'informaciones', protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo o el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención. Consecuentemente, dicho artículo ampara el derecho de las personas a recibir dicha información y la obligación positiva del Estado de suministrarla, de forma tal que, la persona pueda tener acceso a conocer esa información o reciba una respuesta fundamentada cuando por algún motivo permitido por la Convención el Estado pueda limitar el acceso a la misma para el caso concreto. Dicha información debe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal, salvo en los casos en que se aplique una legítima restricción. Su entrega a una persona puede permitir a su vez que esta circule en la sociedad de manera que pueda conocerla, acceder a ella y valorarla”. 4

El Principio de Máxima Divulgación, desarrollado por la Corte en el precedente citado, nos muestra claramente como el DAIP resulta de fundamental relevancia a la hora de poner en vigencia o hacer efectiva la obligación de dar publicidad a los actos de gobierno, evitando que las autoridades amparándose en oscuros ritualismos deroguen de facto la real vigencia de la forma republicana de gobierno consagrada en el art. 1 de nuestra carta magna. III.- PROCEDENCIA DE LA VÍA DEL AMPARO – EL ARTÍCULO 56º DE LA CONSTITUCIÓN DE ENTRE RÍOS Y LA INAPLICABILIDAD DEL ARTÍCULO 14º DEL DECRETO 1169/05 GOB.Si bien es cierto que el art. 14 del Anexo I del Dec.1196/05 prevé expresamente que para los casos de información denegada será aplicable la ley 7060 de procedimiento para trámites administrativos, resulta fundamental destacar que el artículo 56º último párrafo de la Constitución Provincial, reformada en el año el año 2.008, expresamente establece que es el amparo la vía idónea para garantizar la satisfacción del “DAIP”. En igual sentido se manifiesta el Dr. Bernardo Salduna cuando en su comentario al art. 13 de la Constitución Provincial expresa: “Destaquemos, además que el derecho a la información pública es susceptible de ser reclamado a través de la vía del amparo.” (Cf. Salduna Bernardo, pág. 88 Constitución de Entre Ríos, Ed. Dictum Ediciones, año 2009). La solución adoptada por nuestro texto constitucional local se encuentra en clara concordancia con los criterios que sobre este aspecto ha formulado la CSJN, destacando que, “... De poco serviría el establecimiento de políticas de transparencia y garantías en materia de información pública si luego se dificulta el acceso a ella mediante la implementación de trabas de índole meramente formal" Conforme "Garrido, Carlos Manuel c/ E. N. - AFIP s/Amparo Ley 16986” 21/06/2016. Fallos: 339:827 CSJN. Podemos decir entonces con toda convicción, que la Reforma de la Constitución Provincial sucedida en el año 2008, que incluyó en la regulación de la acción de amparo (artículo 56º), su procedencia “…cuando se desconociera o violara el derecho de libre acceso a la información pública” ha producido la derogación y consecuente inaplicabilidad de la disposición contenida en art. 14 del Anexo I del 5

Dec.1169/05. Si así no se interpretare ello, se estaría sometiendo al ciudadano a los laberínticos e interminables tiempos de la administración, en franca y abierta contradicción con lo dispuesto por el Artículo 56º de la Constitución Provincial y los criterios que al respecto han definido la jurisprudencia nacional e internacional. Por consiguiente, y ante tal panorama, creemos que no existen posibilidades

de

esgrimir,

seriamente,

argumento

válido

alguno

contra

la

procedencia de la vía del amparo, cuando se tratare de hacer cumplir por parte del Estado el derecho de acceso a la información pública en nuestra provincia. En otra provincia de nuestro país, esta discusión se encuentra plenamente zanjada, así por ejemplo, en Jujuy el Superior Tribunal Provincial ha dicho “… Todo órgano de la administración tiene la inexcusable obligación de expedirse, pues ello es elemental derivación del derecho de peticionar que acuerda a los administrados nuestra Constitución de Jujuy en el art. 33. En el caso aquella obligación fue incumplida toda vez que hasta la fecha el actor no obtuvo respuesta alguna al requerimiento efectuado al Director del Hospital. Siendo así, y más allá del nomen iuris que la parte le haya dado a su pretensión, la vía del amparo resulta adecuada para remover el agravio provocado por aquel incumplimiento...” (Cf. Llampa, Damián vs. Estado Provincial s. Amparo informativo - Recurso de inconstitucionalidad, Superior Tribunal de Justicia, Jujuy; 17-10-2016; Rubinzal Online; RC J 6957/16). Debemos agregar además que, frente a un caso de negativa u omisión de brindar información pública por parte de un sujeto obligado legalmente, no corresponde analizar si se está frente a un inminente e irreparable daño, ya que la necesidad, urgencia o inminencia no es un requisito para otorgar o no la información que se solicita. Es la mera negativa u omisión de la información lo que configura el daño o la arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, la que por consiguiente torna viable la vía del amparo; por lo tanto desconocer la procedencia de la vía del amparo para la satisfacción del DAIP implicaría desconocer la vigencia de los artículos 13º y 56º de la Constitución Provincial y la consagración de oscuros y repudiables ritualismos, por sobre la plena vigencia de un plexo normativo que garantiza el derecho invocado.

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IV.- JURAMENTO: En el marco de las disposiciones de la ley 8369 de procedimientos constitucionales, declaramos bajo juramento no haber iniciado trámite judicial y/o administrativo alguno, con idéntico objeto que esta acción. – V.- PRUEBA: Adjunto a este escrito se acompaña como prueba: 1) Copia del pedido de Acceso a la Información Publica realizado a la empresa demandada. – VI.- RESERVA DE CASO FEDERAL: Para el hipotético caso que V.S. no haga lugar a la presente acción de amparo, desde ya dejamos planteado el Caso Federal, por cuanto una decisión contraria a la pretensión actoral implicaría agravio a las normas constitucionales y convencionales invocadas, particularmente del derecho de acceso a la información pública, libertad de expresión y de pensamiento, pudiendo configurar también un supuesto de arbitrariedad, el eventual desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. VII.- PETITORIO: Por todo lo expuesto de VS solicito: 1.- Me tenga por presentada, en el carácter invocado y por parte, con domicilio real denunciado y procesal constituido; 2.- Tenga por promovida ACCION DE AMPARO contra Energía de Entre Ríos S.A. (ENERSA), con domicilio denunciado supra, corriéndosele traslado por TRES días, conforme las disposiciones de la ley 8369; 3.- Oportunamente, hágase lugar a la demanda, condenando a la demandada, para que en el breve plazo que el Sr. Juez fije, proceda a dar contestación al pedido de acceso a la información pública ingresado por la suscripta por ante Mesa de Entradas de la demandada el día 7 de mayo de 2018; 4.- Imponga las costas a la contraria.Proveer de conformidad; SERÁ JUSTICA.-

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