Amparo Constitucional Caracteristicas

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1-QUE ES EL AMPARO CONSTITUCIONAL El Amparo Constitucional es un derecho que tienen todas las personas de acudir a los tribunales para ser amparadas y protegidas cuando sientan que sus derechos, garantías constitucionales o cualquier derecho susceptible de protección, han sido violados o existe el peligro cierto de violación, a objeto de que se restablezca la situación jurídica infringida. 2-CARACTERISTICAS DEL AMPARO CONSTITUCIONAL Podemos señalar dentro de las características del amparo constitucional las siguientes: 1) Es un procedimiento sumario, breve, gratuito y no está sujeto a ninguna formalidad.  Es sumario: porque es un procedimiento simple, sencillo, despojado de incidencias y carente de formalidades complejas.  Es breve: porque todo el tiempo será hábil y el tribunal dará preferencia al trámite del amparo sobre cualquier otro asunto.  Es gratuito: porque el Estado garantizará la gratuidad de la justicia en general, y en particular de este procedimiento, lo que en la practica se traduce en la exención del pago, arancel o tributo alguna en la tramitación de dichas solicitudes.  No está sujeto a ninguna formalidad: porque se caracteriza por la simplificación de las formas procesales y su tramitación se desarrolla sin incidencias, formalismos ni reposiciones inútiles. 2) El procedimiento de amparo es oral, el debate se lleva a cabo mediante la celebración de una audiencia oral y pública. 3) La acción de amparo procede contra normas, contra actos administrativos de efectos generales y particulares, contra sentencias y resoluciones emanados de los órganos jurisdiccionales, contra actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones de las autoridades o particulares que violen o amenacen violar un derecho constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. 4) El amparo protege la libertad y la seguridad personales a través del habeas corpus. 5) El amparo protege al ciudadano en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, en los derechos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución y derechos humanos consagrados en declaraciones de organismos internacionales, tratados y pactos ratificados por la República. 3-DE LOS CRITERIO DE COMPETENCIA, PARA INTENTAR LA ACCIÓN DE AMPARO. Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad e interés para hacerlo valer en juicio (cualidad activa) y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva). · Legitimación activa:

Por legitimación se entiende la aptitud para ser parte en un determinado proceso o la relación que existe entre quien pide y acerca de lo que pide, es decir, el nexo que vincula a la persona con el derecho. Y, en este sentido, se puede afirmar que la legitimación para ejercer una acción de amparo constitucional la tiene todo aquel que se vea lesionado o amenazado de violación en sus derechos o garantías constitucionales, con la finalidad que se restablezca la situación jurídica infringida, o la situación que más se asemeje. La nueva Constitución de 1999 acabó con cualquier controversia al sustituir el término habitante por “toda persona”, con lo cual se elimina la duda, si es que existía de la legitimación de las personas jurídicas. En todo caso, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Amparo, la jurisprudencia había entendido el término “habitante” utilizado por la Constitución de 1961, en el sentido no sólo de aceptar como capacitados para el ejercicio de las acciones de amparo a las físicas sino también a las personas jurídicas, de allí que la Ley Orgánica de Amparo y ahora la Constitución se vieron en la necesidad de asumir esta doctrina jurisprudencial y de esta forma ampliar el campo de la legitimación. La disposición contenida en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo, fue desaplicada, mediante el control difuso de constitucional de las normas por la Sala PolíticoAdministrativa de la Corte Suprema de Justicia, en decisión de fecha 13 de diciembre de 1994, caso: Jackroo Marine Limited, a los efectos de atender legitimados para el proceso de amparo a las personas no domiciliadas (extranjeros) y a los nacionales que no habitan en el país o que no se encuentran físicamente en él. Con base a esta sentencia la legitimación activa en materia constitucional es sencillamente la titularidad de derechos constitucionales dentro de la jurisdicción de nuestros tribunales, independientemente de que se trate de extranjeros, transeúntes o personas jurídicas no domiciliadas en el país. Es importante destacar que la Ley Orgánica de Amparo no establece como causal de inadmisibilidad la falta de legitimación del accionante, lo que da entender que la oportunidad procesal para que el juez disponga sobre la falta de legitimación del accionante es al momento de producirse la sentencia de fondo, pero es indudable que si una persona o un grupo de personas que no tienen legitimación alguna ejercen una acción de amparo constitucional, no tiene sentido un pronunciamiento de fondo que pueda causar cosa juzgada sobre el asunto debatido, además siempre es una pérdida de tiempo y dinero el tener que obligar a que las partes acudan y participen en un litigio donde la parte principal no reúne los requisitos de capacidad procesal.

4-VIAS DE HECHO La vía de hecho puede venir ocasionada por la ausencia total y absoluta de procedimiento, o bien por la omisión de alguna de sus fases o trámites esenciales, así como por haberse seguido un procedimiento distinto del legalmente previsto para alcanzar el fin propuesto. Por consiguiente, no cabe ejecutar materialmente decisiones sin la tramitación de un procedimiento conforme a Derecho sin incurrir la administración en una vía de hecho. Finalmente, la vía de hecho podría venir ocasionada por flagrantes irregularidades llevadas a cabo durante la fase misma de ejecución de un acto válidamente dictado. Así, por ejemplo, puede tener su origen en un abuso manifiesto y desproporcionado en el empleo de la fuerza, que afecte gravemente a la dignidad de las personas o a sus derechos fundamentales reconocidos en la Constitución; o también por una utilización equivocada e inadecuada de los medios de ejecución forzosa de los actos administrativos. Asimismo, concurrirá la vía de hecho cuando la ejecución se independice de la decisión que la origina, y no exista concordancia entre el supuesto de hecho que provoque el acto administrativo y la ejecución que pretende su materialización. 5-REQUISITO PARA LA ACCIÓN DE AMPARO Todos los tribunales de la República tienen jurisdicción para conocer del amparo (así lo establece el artículo 49 - derecho al debido proceso).Estos deberán regirse por las disposiciones generales de competencia, tanto la competencia por la materia como la territorial, y todo de acuerdo a la naturaleza del derecho violado. El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren los hechos, actos u omisión que motivara la solicitud de amparo. El procedimiento de amparo procede contra normas, actos administrativos de efectos generales y de efectos particulares, contra sentencias, resoluciones emanadas de los órganos jurisdiccionales, contra actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones y omisiones de las autoridades o particulares, todas estas proceden cuando se viole un derecho o garantía constitucional o cualquier derecho susceptible de protección o, inclusive, cuando exista un peligro cierto de violación, siempre y cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. 6-MODALIDADES

AMPAROS CONTRA HECHOS, ACTOS U OMISIONES ORIGINADOS POR LOS PARTICULARES Según la naturaleza del derecho violado Cuando se habla de la competencia de acuerdo a la naturaleza del derecho violado, se trata de su ubicación dentro del contexto del ordenamiento particular, por ejemplo, la violación de garantías del trabajador, deberán ser juzgadas en los tribunales laborales. Según la materia Puede ser: especial u ordinaria. Ordinaria: la civil, mercantil y penal, Especiales: política, administrativa, laboral, fiscal, de menores. Según el territorio El tribunal competente es el que se halla en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que dio lugar al agravio (Art. 7 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). En consiguiente, el Tribunal competente será el de Primera Instancia, de la circunscripción correspondiente al lugar del hecho constitutivo del agravio, y donde no funcione un Tribunal de Primera Instancia, se podrá ejercer la acción de amparo en cualquier tribunal de la localidad, el cual enviará la decisión en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente. AMPAROS CONTRA HECHOS, ACTOS U OMISIONES ORIGINADOS POR LOS ÓRGANOS DEL PODER PÚBLICO En este caso, la parte acusada es algún organismo del poder público, e igualmente pueden ser juzgados por hechos, actos u omisiones lesivas a los derechos particulares, por ejemplo una sentencia lesiva, o bien un hecho lesivo como por ejemplo el hacinamiento carcelario denunciado por el reo. La sala constitucional estableció: Que en esta modalidad de acción de amparo constitucional lo que viene a determinar la competencia del órgano jurisdiccional que ha de conocerla es el objeto de la acción, es decir, la situación jurídica concreta cuya violación se alega, que debe ser subsumida objetivamente dentro de los principios de competencia que establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De manera que, deberá determinarse, en principio, cuál es el sujeto encargado de la aplicación de la norma cuestionada por inconstitucionalidad, para verificar la regla de determinación de la competencia, ratione materiae y ratione loci, a que se refiere el artículo 7 de la referida Ley Orgánica, conforme a la cual la competencia para conocer del amparo contra actos normativos le correspondería a los tribunales de primera instancia de acuerdo con la afinidad con las materias que le han sido asignadas, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que haya motivado la acción en cuestión; será competente, en cambio, esta Sala Constitucional de acuerdo a la regla de determinación de la competencia, ratione personae, prevista en el artículo 8 eiusdem, si

se verifica que el acto, hecho u omisión adoptado en ejecución de la norma procede de una de las altas autoridades allí mencionadas, o de las que la jurisprudencia de esta Sala ha venido incorporando” (Sentencia nro. 104 S.C 1 febrero 2006) Amparo judicial También conocido como amparo contra sentencias, es una acción de carácter extraordinario, que permite fortalecer el control constitucional de las decisiones de los tribunales de la república, para mitigar la angustia y desesperación causada por algún fallo judicial lesivo de normas fundamentales. Está previsto en el artículo 4 de la ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales que reza: Articulo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.” En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva. Vale la pena acotar lo que la jurisprudencia de la sala constitucional del TSJ, configura dentro del supuesto de la norma: Amparo contra omisión o falta de pronunciamiento En sentencia nro. 80 fechada el 9 de marzo del 2000 y con ponencia del doctor José Delgado Ocando se estableció que si bien se menciona en la norma el amparo contra una resolución, sentencia o acto del tribunal, debe entenderse comprendida además en la misma disposición, la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que podría también ser susceptible de conformar un caso de violación de derechos de rango constitucional. Amparo contra un tribunal que actué fuera de su competencia Se ha analizado la frase que contiene el articulo 4 cuando dice “actuando fuera de su competencia” y establece la sala que cuando la norma habla de competencia no se refiere exclusivamente al concepto técnico procesal, esto es a la materia, cuantía y territorio sino que involucra también el supuesto de abuso de poder y extra limitación de las atribuciones. (Sentencia nro. 1, 24 de enero de 2001) Competencia para conocer del amparo judicial

Conforme al propio artículo 4 de la ley especial de amparo el tribunal competente es el superior jerárquico del juez que dicto la sentencia. Amparo cautelar Es el resultado de la interposición conjunta de amparo constitucional con los recursos contenciosos administrativos, en cuyo caso el amparo funge como una medida cautelar de suspensión de efectos. Esta modalidad se encuentra consagrada en el primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales cuando nos dice: Articulo 5. "…Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio” La Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa en sentencia nro. 00159 del 5 de febrero de 2002 asentó: Competencia para conocer del amparo cautelar La sala constitucional con respecto a esta forma de amparo ha dicho que es una pretensión accesoria del recurso contencioso administrativo de anulación y por ello sigue el destino de aquella, en relación con el tribunal competente para conocer del amparo cautelar se determina a través de la competencia de la pretensión principal. (Sala constitucional, sentencia nro. 887, del 31 mayo de 2001) Amparo de la libertad y seguridad personal o Habeas Corpus Está previsto en el último título de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, en los artículos 38 y 39. El penalista venezolano Fernando Fernández lo define como un procedimiento constitucional breve, directo y efectivo mediante el cual el juez penal competente y del lugar, revisa si una detención es ilegal o no. Se trata de un proceso especialísimo que

protege la libertad personal frente a los abusos de los funcionarios y del Estado mismo en perjuicio de los ciudadanos. En tal sentido el juez que conoce del habeas corpus no determina culpabilidad o no del detenido. Solo verifica si fue hecho preso según lo permiten la Constitución y las leyes. De constatar que la detención fuere ilegal, debe ordenar la inmediata libertad del detenido mientras se instaura el juicio que conocerá del fondo de la causa, en caso de que procediere. Mientras, podrá imponer medidas cautelares. A partir de la vigencia del COPP y la Constitución de 1999 el habeas corpus previsto en la legislación de amparo es modificado parcialmente: ya no tiene vigencia la detención policial prevista en el artículo 44 de la ley especial de amparo, en la ley se prevé el período de 8 días máximo bajo control de la policía. En todo caso, menos por flagrancia, ningún policía puede detener a alguien sin orden judicial, de acuerdo con el artículo 44 constitucional. Este tipo de amparo presenta particularidades en varios aspectos: Con respecto a la legitimidad activa: por razones obvias no será el agraviado quien interponga la acción, por ello el art. 41 de la ley especial de amparo establece que cualquier persona puede gestionar la acción a favor del agraviado, de forma escrita, verbal o vía telegráfica, e incluso sin necesidad de abogado que lo asista. Conforme al artículo 42, una vez admitida la solicitud el juez competente decidirá en un máximo de 96 horas sobre la privación de libertad, si encontrare que fue hecha de forma ilegal ordenara la inmediata libertad del agraviado. Dice el mismo artículo que si el juez lo considera necesario ordenara caución personal o prohibirá la salida del país de la persona agraviada por un término no mayor de 30 días. Competencia para conocer de un habeas corpus Conforme a la jurisprudencia de la sala constitucional el juez competente para conocer de una detención policial o administrativa de libertad es el juez de control. Aunque vale la pena aclarar que en virtud del art. 44.1 constitucional las detenciones solo pueden ser judiciales. Ahora en el supuesto que la detención emane de órgano judicial también es posible atacar este pronunciamiento cuando sea violatorio de garantías y derechos constitucionales, pero ya no a través de la modalidad del habeas corpus sino por el amparo contra sentencia previsto en el art. 4 de la ley especial de amparo, y el juez competente para conocer será el superior jerárquico de aquel que emitió el pronunciamiento. (S.C sentencia nro. 165, 13 febrero 2001) Amparo Sobrevenido

La Ley Orgánica de Amparo en el ordinal 5to del articulo 6, se refiere a las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, si embargo, de manera muy particular, además de señalar uno de los principios básicos de esta institución (su carácter extraordinario), establece la figura del amparo sobrevenido, destinada a proteger algún derecho o garantía constitucionales, vulnerado con posterioridad a la interposición de una vía ordinaria distinta a la del amparo. En efecto señala la referida disposición: “Articulo 6. No se admitirá la acción de amparo: 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos, establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.” Competencia para conocer de la acción de Amparo sobrevenido. La Sala Constitucional, en sentencia de 20-01-2000, mencionada anteriormente, establece claramente la competencia para conocer de este tipo de amparo señalando que esta dependerá del tipo de acto denunciado como lesivo, si este es una decisión judicial, habrá que aplicar el régimen de competencia previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, en cambio si la lesión es causada por un tercero distinto al Juez, la competencia le pertenecerá a ese mismo juez que viene conociendo el asunto. Procedimiento para tramitar el amparo sobrevenido. El procedimiento para tramitar el Amparo Sobrevenido, lo encontramos en el artículo 6 ordinal 5to, el cual establece: En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”. De modo que debe seguirse el trámite procesal ordinario del amparo, y consecuencialmente tomar en cuenta para ello las disposiciones emanadas de la jurisprudencia en esta materia. Esta tramitación deberá desarrollarse en un cuaderno separado a la vía judicial preexistente, a los efectos de no entorpecer, el medio ordinario utilizado originalmente por el agraviado. Cabe también la posibilidad, si la urgencia así lo requiere, de acordarse

medidas cautelares en estos procesos de amparo sobrevenido, en cuyo caso estas cautelas, tendrán la misma naturaleza que las medidas provisionalísimas. Efectos del Amparo Sobrevenido. El Juez que conoce del amparo sobrevenido, debe tener amplias facultades para suspender la lesión constitucional de que se trate, si ello puede hacerse mediante una simple suspensión d efectos, muy bien, pero si se requiere de pronunciamientos distintos o adicionales, el Juez podrá ordenar todo lo que considere prudente para evitar que se le cause un daño durante el proceso a la parte que parece que va a tener la razón. Lógicamente, el Juez debe respetar aquí, los principios de toda cautela, principalmente los de proporcionalidad y provisionalidad, de modo de evitar que la sentencia no pueda ser ejecutada por cualquiera de las partes. El Carácter Cautelar del Amparo Sobrevenido. El carácter cautelar del Amparo fue confirmado, por la Sala de Casación Civil (en sentencia del 09-10-97, caso: Joao Avelio Gómez) la cual, señalo: “así, dicha figura posee carácter cautelar por cuanto está dirigida a evitar la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un derecho o garantía constitucional en la situación concreta de la parte, mientras se decide sobre el fondo del asunto que le dio lugar, a diferencia de los efectos restitutorios plenos que ha de producir el amparo autónomo. Es, además, provisional o temporal, pues como pretensión accesoria de la principal, es obvio que ella deja de existir en el momento de la emisión del fallo que decida acerca de la procedencia del medio procesal ordinario; y por último, la urgencia con que dicha providencia debe ser dictada, ha de ser siempre el resultado de un sumario proceso Cognición, bajo riesgo de no ser eficaz en la práctica, la protección del derecho constitucional que se alega vulnerado”. Sin embargo, luego de haberse mantenido la tesis del carácter cautelar del amparo sobrevenido por largo tiempo, la Sala constitucional ( en sentencia de 28-7-2000, caso: Luís Alberto Baca) acoge una extraña concepción del amparo sobrevenido, sugiriendo que contra una sentencia cuya apelación deba ser oída en un solo efecto, el perjudicado tiene la opción de intentar la apelación correspondiente o el amparo constitucional, en caso de violación de derechos fundamentales, e incluso, pudiera ejercer ambos recursos paralelamente. Pero en ambos supuestos pareciera que ya no estaríamos hablando de una medida cautelar, sino de una acción distinta y ante un tribunal diferente. Por ello, la sala en la mencionada sentencia hace unas precisiones, en cuanto a quien puede perjudicar esa actividad procesal (las partes o los terceros), distinguiendo los siguientes casos:

En cuanto a las partes, los fallos cuya apelación se oye en ambos efectos, no generan (en principio) acción de amparo alguno, si ellos contienen transgresiones constitucionales que hagan necesario acudir a dicha acción, ya que al oírse la apelación en ambos efectos, dichas sentencias no se ejecutan y los efectos de la lesión no se concretan; no pudiéndose considerar ni siquiera que hay amenaza de infracción, ya que el Juez de Alzada o de Casación, si la infracción Constitucional la contiene el fallo de la ultima instancia recurrible en casación, puede impedir la concreción de los efectos lesivos a la situación jurídica. Cuando se trata de fallos cuya apelación se oye en un solo defecto o a los que se negó la apelación o el recurso de hecho, si lo acordado en dichas sentencias si se ejecuta; pero solo cuando esa ejecución va a causar agravio constitucional a la situación jurídica de una parte, es que ella podrá acudir a la vía del amparo para proteger su situación jurídica, ya que concretado el agravio, las cosas no podrán volver a la situación anterior, ni a una semejante, o la parte lesionada puede optar por la vía de apelación. por una parte si el agraviado hace uso de la apelación, es porque considera que este recurso es el optimo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, ante tal escogencia, el amparo que se incoare seria inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo. Sin embargo, señala, además la sala que si la apelación no fuera resuelta en el tiempo pautado por la ley, el apelante podrá incorporar amparo autónomo, para que el Juez competente conozca de la infracción que genero la dilación indebida, y además, resuelva la apelaron no decidida. Por lo tanto considera la sala que la apelación y el amparo pueden coexistir, cuando el recurso de apelación tiene por objeto, la decisión de infracciones distintas a las constitucionales, por lo tanto el objeto de cada proceso es diferente. Con relación a las sentencias de última instancia, dictadas por juzgados superiores, que no admiten legalmente ningún otro recurso y que infrinjan derechos y garantías constitucionales de las partes, estas podrán acudir ante la sala constitucional, cuando dicha sala fuera competente, dentro de las condiciones establecidas en el numeral 4 del artículo 6, dentro de los seis meses de conocimiento de la parte lesionada .Si así no lo hicieren, habrán convenido expresamente en las infracciones constitucionales, si como lo habrían hecho tácitamente si existieren signos inequívocos de la aceptación del dispositivo. Cuando los fallos contentivos de las transgresiones constitucionales son los emanados de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, distintos a la Sala Constitucional, esta sala puede corregir las infracciones, por la vía de la revisión prescrita en el numeral 10 del articulo336 de la vigente Constitución.

En materia de amparo constitucional las sentencias que dicten en primera instancia los tribunales distintos a la sala constitucional, solo podrán ser objeto de amparo si ellas contienen infracciones a derechos y garantías constitucionales de las partes, que versen sobre un agravio no juzgado en dichas causas. Con relación a los autos de mera sustanciación, la sala considera que no pueden ser motivo de amparo, porque ellos no causan gravamen y si los causaran, ya no tratan de meros autos de sustanciación y por ello el régimen aplicable seria el dispuesto en el artículo 2. Los actos procesales como tales, lesivos de bienes jurídicos constitucionales, son objeto de peticiones de nulidad por las partes afectadas por ellos, y el amparo realmente procederá contra la sentencia que resuelva la nulidad, o contra la omisión del Juez o del funcionario judicial de dictarla en el lapso legal. Pero a pesar de ello, los actos judiciales que violen derechos o garantías constitucionales de las partes, que de no corregirse de inmediato sus efectos se harían irreparables, serán objeto de amparo. Las omisiones judiciales lesivas de derechos y garantías constitucionales que vienen a actuar como una vía de hecho y que vienen a actuar dentro del artículo 4 de la Ley orgánica de Amparo, son objeto inmediato de acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación. Las partes en caso de que las violaciones infrinjan el orden público, siempre tendrán expedita la vía del amparo, sin las limitaciones del numeral 4 del artículo 6 de la Ley especial. En cuanto a los terceros, el proceso puede afectarlos directa o indirectamente. Dentro del derecho común, los terceros tienen en las tercerías para oponerse a los terceros la posibilidad para oponerse a los efectos lesivos a su situación jurídica que le causen los fallos, actos u omisiones procesales, que contengan infracciones a sus derechos y garantías constitucionales. En este sentido cuando sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra el lesionado, no tiene derecho al amparo ya que el ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica. Con la interposición anteriormente expuesta, pareciera que el amparo sobrevenido ha perdido su carácter cautelar, pues ya no estaríamos hablando de un amparo dependiente de un recurso principal, sino más bien de una acción autónoma y aislada de la vía judicial preexistente. El particular afectado en sus derechos fundamentales por un fallo

interlocutorio tendría entonces la opción de ejercer la vía ordinaria (apelación), la extraordinaria (el amparo), o incluso ambas; para cuestionar las lesiones constitucionales (el amparo), la otra para atacar el resto el resto de los vicios del fallo (apelación). Requisitos del amparo sobrevenido. Que se trate de violaciones o amenazas de violaciones de derechos y garantías constitucionales, producidas durante la tramitación de un proceso. Que no exista una vía ordinaria para atacar eficazmente en el transcurso de un mismo proceso, el nuevo acto, hecho u omisión de los derechos fundamentales. Que el presunto agraviante sea el juez, las partes, terceros o algún órgano auxiliar de justicia. Supuestos en los cuales será admisible una acción de amparo sobrevenido. La Sala Constitucional en sentencia del 12-03-2003, nro. 515, preciso que “El amparo sobrevenido no procederá en todo supuesto de irregularidades o alteraciones del orden procesal que impliquen lesiones o menoscabo de los derechos constitucionales de las partes en el proceso, sino solamente en aquellos casos en los que concurran los siguientes supuestos:  Que dichas situaciones ex novo, esto es, en forma sobrevenida, con posterioridad a la interposición del recurso ordinario, por ejemplo, a la apelación ante el juzgado superior a quien compete conocer en primera instancia.  Que tales situaciones (actos u omisiones), una vez constatada su fragancia, justifiquen la adopción inmediata de una tutela constitucional cautelar que impida la irreparabilidad de la situación infringida.  Que la vía ordinaria activada por la parte presuntamente agraviada (verbigracia, la apelación) no sea idónea para restablecer oportunamente la injuria constitucional invocada.” 7-QUE ES CONTROL CONSTITUCIONAL. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela surge de un proceso inédito en la historia constitucional de nuestro país de casi doscientos años, y es precisamente el hecho de que es producto de una Asamblea Nacional Constituyente Democrática, convocada con el objeto de transformar el Estado venezolano, ya que el modelo político anterior había agotado una significativa cuota de su legitimidad. De este modo se produjo la manifestación decisiva constituyente del pueblo, caracterizada por una vigorosidad de debate político y jurídico, que se cristalizó en la sentencia del 19 de enero de 1999 emanada de la Sala Político Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, la cual admitió que mediante referéndum consultivo el pueblo podía convocar una Asamblea Nacional Constituyente, instancia política no prevista en la Constitución de 1961; bajo la

égida del principio de la soberanía popular, consecuentemente dotó a este extraordinario proceso constituyente de un carácter de lure hasta que finalmente por medio de un referéndum aprobatorio celebrado el 15 de diciembre de 1999 el pueblo de Venezuela aprobó su Constitución. Uno de los principales aportes que esta Constitución de 1999 le brinda a la Democracia y al Estado Social de Derecho lo representa la Justicia Constitucional, cuyas bases están contenidas en el Artículo 7 de la Constitución, el cual prevé de manera expresa el Principio de la Supremacía Constitucional, al sujetar a todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público a la Constitución como norma suprema y el fundamento prístino del ordenamiento jurídico. Nuestro texto constitucional, establece un sistema integral de control constitucional en el que convergen las dos formas tradicionales de control constitucional: el Control Difuso o estadounidense y el Control Concentrado o Europeo. Aunado a esto preserva la consagración de la Acción Popular de Inconstitucionalidad, aunque no regulándola pormenorizadamente porque este desarrollo lo hizo la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de 1988. 1.- CONTROL DIFUSO. Esta forma de control exige a los Tribunales de Justicia la aplicación de la norma constitucional con un sentido preferente y no la ley ordinaria, cuando exista una colisión con la disposición constitucional. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recientemente dictaminó que el órgano jurisdiccional es el único llamado a aplicar el control difuso de la Carta Magna, es decir, sobreponer los principios del texto fundamental a cualquier otra disposición legal. Como indicábamos, el control difuso de la constitucionalidad en nuestro constitucionalismo ha estado consagrado tradicionalmente en normas legales, así el Artículo 20 del Código de Procedimiento Civil vigente de 1987 y el Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal de 1999 prevén esta forma de ejercicio del control constitucional. La Carta Constitucional de 1999 le confiere rango constitucional al control difuso, el cual puede ser ejercido de oficio por los Tribunales, y así establece en su Artículo 334 el control difuso de la constitucionalidad en los siguientes términos: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier caso, aún de oficio, decidir lo conducente... De esta forma la Constitución faculta al juez ordinario para desaplicar una norma jurídica contraria a la Constitución sin necesidad de recurrir ante la Sala Constitucional para

promover una cuestión de inconstitucionalidad, como sucede en otros ordenamientos jurídicos. La nota característica de esta facultad es que los efectos de la desaplicación de la norma que contraría a la Constitución, sólo son vinculantes para el caso concreto y no erga omnes. 2.- CONTROL CONCENTRADO Este control se manifiesta en la facultad asignada a un órgano especial, bien dependiente del órgano jurisdiccional o bien autónomo, para anular cualquier disposición o acto emanado de los poderes públicos que contraríen algún dispositivo constitucional, produciendo efectos ex nunc y erga omnes. La Constitución de 1999 estatuye el control concentrado de la constitucionalidad como atribución propia del Tribunal Supremo de Justicia tal como se desprende de la letra del Artículo 266 numeral 1: «Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: 1. Ejercer la Jurisdicción Constitucional conforme al Título VIII de esta Constitución»... La Constitución le confiere el ejercicio de la Jurisdicción Constitucional al Tribunal Supremo de Justicia y dentro de este órgano se crea la Sala Constitucional (Art.262 C.R.B.V) como ente especializado y que prácticamente monopoliza el ejercicio de la aludida jurisdicción. Asimismo, el Artículo 334 in fine reza: Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el poder público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley. Nuestra Constitución recoge las tendencias jurisprudenciales que la extinta Corte Suprema de Justicia había cohesionado desde su Sala Político Administrativa según las cuales competía a dicha Sala la facultad para anular los actos administrativos generales o particulares por cualquier vicio de inconstitucionalidad que estos tuvieran. En efecto la Constitución delimita el ámbito de competencias de la jurisdicción constitucional para declarar la inconstitucionalidad de las leyes u otros actos dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución por los órganos que ejercen el Poder Público, más no la nulidad de actos administrativos o que tengan rango sublegal. Así pues los actos administrativos como normas de rango sublegal no son controlados por la Sala Constitucional, su constitucionalidad será objeto de revisión y control de la Sala PolíticoAdministrativa del Tribunal Supremo de Justicia como lo apreciamos de la lectura del Artículo 266 numeral 5: «Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

5. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente». .. La parte in fine del precitado Artículo 266 establece que la atribución del numeral 5 es propia de la Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.