Accion Constitucional de Amparo

ACCION CONSTITUCIONAL DE AMPARO No. Of. SEÑORES MAGISTRADOS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. CAMARA DE AMPARO. PALACIO

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ACCION CONSTITUCIONAL DE AMPARO No.

Of.

SEÑORES MAGISTRADOS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. CAMARA DE AMPARO. PALACIO DE JUSTICIA. CIUDAD DE GUATEMALA. GAMALIEL AMANDO DE LEON LOPEZ, de treinta y cinco años de edad, casado, guatemalteco, Tapicero, con domicilio, vecindad y residencia en la quinta avenida “A” uno guión noventa y cinco zona uno de la ciudad de Retalhuleu. Actúo bajo la Dirección y Procuración del Abogado ELMER ADULFO

MORALES

ALVARADO,

señalo

como

lugar

para

recibir

notificaciones la séptima avenida siete guión cero siete zona cuatro, Edificio El Patio, de ésta ciudad de Guatemala, oficina Jurídica de la Licenciada TELMA YOLANDA SAGASTUME. En forma atenta y respetuosa comparezco a promover ACCION CONSTITUCIONAL DE AMPARO, en contra de la SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL,

CON

SEDE

EN

LA

CIUDAD

DE

MAZATENANGO,

DEPARTAMENTO DE SUCHITEPEQUEZ, quien puede ser notificada en su sede ampliamente conocida ubicada en la quinta avenida diagonal uno cero guión ciento ocho zona uno de la ciudad de Mazatenango, departamento de Suchitepéquez. En virtud de lo anterior me permito hacer la siguiente: ANTECEDENTES Y RELACION DE HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO: I)

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del Departamento de Retalhuleu, mediante memorial fechado dos de agosto del año dos mil cuatro, compareció el señor RUDY ESCOSENY ARRIOLA GARCIA, promoviendo en mi contra JUCIO

ORDINARIO

LABORAL

POR

DESPIDO

DIRECTO

E

INJUSTIFICADO, mismo que se registro bajo el número cincuenta y cuatro diagonal dos mil cuatro, a cargo del oficial primero, reclamándome el pago de prestaciones laborales tales como INDEMNIZACION,

VACACIONES,

BONIFICIACION

ANUAL,

BONIFICACION INCENTIVO, HORAS EXTRAORDINARIAS Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, aduciendo que inicio relación laboral el día trece de septiembre de mil novecientos noventa y seis y que la misma concluyó el día veintitrés de junio del año dos mil cuatro, por despido directo e injustificado que yo le hice. II)

Al momento de contestar la demanda en su momento procesal, yo hice ver con la documentación que obra dentro de dicho proceso y que consiste en oficio fechado veintitrés de junio del año dos mil cuatro, dirigido al Inspector de Trabajo de la ciudad de Retalhuleu y entregado a dicha Inspección el día veinticuatro de junio de ese mismo año, que el señor RUDY ESCOSENY ARRIOLA GARCIA, había sido despedido, debido a que se presentaba al trabajo fuera de su horario, se ausentaba de sus labores sin permiso y justificación y por haber falsificado y apropiado indebidamente del cheque número cero cero cero cero cero doscientos, que él mismo elaboro por un valor de OCHO MIL QUETZALES, de la cuenta de depósitos monetarios número tres mil veintisiete millones setenta y cuatro mil ochocientos treinta y nueve (3027074839) que se encuentra a nombre de mi hermano FIDELIGNO JUDA DE LEON LOPEZ Y DE MI PERSONA, en la Agencia del Banco de Desarrollo Rural, en Retalhuleu, dicho cheque lo lleno y falsificó mi firma con fecha

catorce de enero del año dos mil cuatro y luego se lo entregó a la señora ANA ISABEL SON ESCARCHE, quien el mismo día catorce de enero del año dos mil cuatro lo hizo efectivo en dicha Agencia Bancaria en la ciudad de Retalhuleu, yo me di cuenta porque solicité un estado de mi cuenta bancaria. Ante la posible comisión de ilícito penal acudí a la Fiscalía Distrital del Ministerio Público de Retalhuleu, denuncia que se registró bajo el número MP ciento cincuenta y siete guión DOS MIL CUATRO guión cuatrocientos nueve. III)

Dentro de la fase de pruebas en el Juicio Ordinario Laboral ya indicado en primera instancia, solicité se recibiera como prueba la Confesión Judicial del señor RUDY ESCOSENY ARRIOLA GARCIA, quien efectivamente prestó confesión judicial el día quince de abril del año dos mil cinco, con todas las formalidades de ley, es decir en presencia del juez y bajo juramento de ley, el día que el señor ARRIOLA GARCIA, prestó Confesión Judicial en varias de las posiciones que constaba el pliego, que con su puño y letra él elaboró el día catorce de enero del año dos mil cuatro, el cheque número cero cero cero cero cero doscientos, de la cuenta de depósitos monetarios número tres mil veintisiete millones setenta y cuatro mil ochocientos treinta y nueve, que yo y mi hermano FIDELIGNO JUDA DE LEON LOPEZ, tenemos aperturada en el Banco de Desarrollo Rural Sociedad Anónima, en la ciudad de Retalhuleu y así mismo que la firma que calza dicho título de crédito él la hizo con su puño y letra, ante tal circunstancia el señor ARRIOLA

GARCIA, incurrió en la causal de despido contenida en la literal d del artículo 77 del Código de Trabajo, pues dicho trabajador reconoció que había cometido un delito en contra de mi patrimonio y así mismo que dicho cheque lo elaboró en el interior del establecimiento de la tapicería pues de ahí lo sustrajo y al incurrir en dicha causa carecía de legitimación para reclamar el pago de indemnización y por supuesto el pago de daños y perjuicios. IV)

Honorables Magistrados no obstante que el demandante RUDY ESCOSENY ARRIOLA GARCIA, cuando prestó confesión Judicial el día quince de abril del año dos mil cinco y reconoció haber sustraído el cheque antes indicado y así mismo que con su puño y letra lo lleno y firmo por la cantidad de OCHO MIL QUETZALES, con fecha catorce de enero del dos mil cinco, el Juez de primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del Departamento de Retalhuleu, excediéndose de en la aplicación del principio tutelar que inspira el derecho laboral y sin analizar los medios de prueba como lo estipulan los artículos 361 y 364 del Código de Trabajo, declaró con lugar parcialmente la demanda ordinaria laboral que en mi contra promueve el señor RUDY ESCOSENY ARRIOLA GARCIA, habiéndome condenado al pago de las prestaciones laborales que se especifican en dicho fallo de primera instancia. Lo anterior lo indico en virtud de que el Juez de Primera Instancia al valerse del principio tutelar en el derecho laboral lo hizo con arbitrariedad, pues el artículo 361 del

mencionado

cuerpo

legal

laboral,

establece

que

salvo

disposición expresa contenida en dicho cuerpo legal y con

excepción de los documentos públicos y auténticos, de la confesión judicial y de los hechos que personalmente compruebe el juez, cuyo valor deberá estimarse de conformidad con las reglas del Código Procesal Civil y Mercantil, dicha prueba se apreciará en conciencia, pero al analizarla el Juez obligatoriamente consignará los principios de equidad o de justicia en que funde su criterio, precepto que el Juez de Primera Instancia no cumplió en el presente caso, toda vez que en la motivación de la misma únicamente se concretó en mencionar de manera lacónica que había quedado demostrada la relación laboral que existió entre el actor y demandado, pero en cuanto a la causa justificada que atribuyo al demandante para haberlo despedido, según dijo no cumplí con probarla, lo cual no es cierto puesto que en la confesión judicial prestada por el señor RUDY ESCOSENY ARRIOLA GARCIA, este confeso haber cometido un ilícito penal en contra de mi patrimonio y propiedad, lo cual se encuentra contenida como causal de despido en la literal d) del artículo 77 del Código de Trabajo, así mismo que el demandante se presentaba fuera del horario de trabajo y se ausentaba sin permiso y justificación de sus labores, dichos señalamientos fueron corroborados con las declaraciones testimoniales prestadas por los testigos MAURO LOPEZ, JOSUE ISAAC MONZON TORRES Y JOSE AMILCAR BALAN GONZALEZ, quienes fueron contestes y uniformes al indicar que una de las causas por las cuales se dio por terminada la relación laboral con el demandante RUDY ESCOSENY ARRIOLA GARCIA, fue porque este

último había falsificado un cheque de una cuenta de depósitos monetarios que se encuentra a mi nombre y que el mismo había sido cambiado por otra persona, aunado a esto me permití presentar certificación expedida con fecha seis de septiembre del año dos mil cuatro, expedida por el auxiliar Fiscal del Ministerio Público ROGER EDUARDO SOALRES MARROQUIN, la cual obra en dentro del proceso en primera instancia, en donde consta que con fecha ocho de julio del año dos mil cuatro, en ocasión en que se llevó a cabo una junta conciliatoria el demandante sindicado dentro de dicho proceso penal a través de su Abogada OLGA MARITZA REYES CHINCHILLA, manifiesto “No obstante la sindicación que se les hace a los señores SON ESCARCHE Y ARRIOLA GARCIA, para evitar molestias, perdida de tiempo, en el trabajo y pérdida económica al estar compareciendo a dicha institución sin ninguna responsabilidad en el hecho que se les sindica, me ofrecieron pagarme la cantidad de OCHO MIL QUETZALES ese mismo día” , esto daba a enteder claramente que el demandante si había cometido el delito que fue la causa de su despido, además en dicha certificación obra fotocopia del cheque que el demandante lleno con su puño y letra y lo firmo, el cual reconoció como el cheque que él había llenado que más prueba que esa para demostrar que el demandante incurrió en causa de despido…….Pero el Juez de Primera Instancia no solo arbitrariamente en ese caso basa su fallo en el principio tutelar, sino que no que es evidente que no sostiene un criterio uniforme en sus fallos, pues en el presente caso indica

así: “En cuanto al delito que argumenta el demandado, cometió el demandante, éste se encuentra en fase de investigación, mediante proceso penal, que aún no se determina la responsabilidad del actor a favor de que obra la presunción de inocencia, por una parte……..Dicho Juez no razonó de igual manera en la sentencia que él mismo dicto el catorce de abril del dos mil cinco, dentro del Juicio Ordinario Laboral número TRECE GUION DOS MIL CINCO a cargo de la oficial cuarto, que promovió el señor JULIO CESAR CARDONA SALCOR en contra de la MUNICIPALIDAD DE SAN ANDRES VILLA SECA, DEPARTAMENTO DE RETALHULE, y hago mención de este fallo por tratarse de un caso semejante, pues la causa invocada para haber procedido al despido en ambos es la misma, pero véase la parte medular en la que el juzgador se baso para haber denegado en este último proceso la demanda del señor CARDONA

SALCOR,

que

textualmente

dijo:

“Examinada

en

conciencia la prueba documental aportada por las partes, quien juzga llega a la conclusión cierta de que el despido del señor JULIO CESAR CARDONA SALCOR, si obedeció a causas justificadas como se ve de la acta de sesión municipal número diecinueve-dos mil cuatro, de doce de mayo de dos mil cuatro, correspondiente a sesión del concejo de San Andrés Villa Seca, con independencia, por una parte de la calidad, no acredita formalmente, de empleado de confianza y por otra de la declaratoria penal respectiva””””, que contradictorio verdad?.,

V)

La Honorable Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión

Social

de

Mazatenango,

Suchitepéquez,

mediante

sentencia de segundo grado proferida con fecha uno de diciembre del dos mil cinco, avala la decisión del Juez de Primer Grado, pues dicho tribunal colegiado en dicha sentencia indica que no queda probado con la denuncia penal ni con la confesión judicial prestada por el propio demandante que este haya incurrido en la causal de despido contenida en

la literal d) del artículo 77 del Código de

Trabajo, porque en la denuncia penal soy impreciso al señalar a la o las personas que pudieran haber cometido la estafa e inclusive señalo como responsables a los señores de BANRURAL, no obstante que como dije en líneas anteriores el demandante RUDY ESCOSENY ARRIOLA GARCIA, confeso haber sustraído el cheque, haberlo llenado por la cantidad de OCHO MIL QUETZALES, el día catorce de enero del año dos mil cuatro y así mismo que él lo había firmado es decir había falsificado mi firma y que curioso que el mismo día catorce de enero del año dos mil cuatro este es cobrado por la señora JUANA ISABEL SON ESCARCHE……Que más claridad y pruebas requiere la justicia para que sea causa de despido sin responsabilidad del patrono, como la demostrada dentro del presente proceso y la propia confesión del trabajador? .. VI)

El hecho de avalar un fallo arbitrario por el tribunal colegiado contra el cual planteo la presente acción constitucional de amparo, hace incurrir a dicho tribunal en varias violaciones, como lo son El Derecho de Defensa, Debido Proceso y la valoración de la prueba

en conciencia con base a los principios de equidad y de justicia, lo cual

hace

viable

el

planteamiento

de

la

presente

acción

constitucional. VII)

Con la sentencia de segunda instancia de fecha uno de diciembre del dos mil cinco Honorables Magistrados se han conculcado mis derechos constitucionales de DERECHO DE DEFENSA Y DEL DEBIDO PROCESO, establecidos en el artículo 12, 103 literal s), 203, de la Constitución Política de la República de Guatemala, 16 de la Ley del Organismo Judicial, 77 literal d), 78, 361 y 364 del Código de Trabajo. NORMAS CONSTITUCIONALES Y DE OTRA INDOLE EN QUE DESCANSA LA PETICIÓN DE AMPARO:

I)

DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA: a) DERECHO DE DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO: La defensa de la persona y sus derechos son inviolables. Nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido. Artículo 12. b) La justicia se imparte de conformidad con la Constitución y las leyes de la República. Artículo 203. c) Procedencia del Amparo. Se instituye el amparo con el fin de proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido. No hay ámbito que no sea

susceptible del amparo, y procederá siempre que los actos, resoluciones,

disposiciones

o

leyes

de

autoridad

lleven

implícitos una amenaza, restricción o violación de los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. Artículo 265. II)

DE

LA

CONVENCIÓN

AMERICANA

SOBRE

DERECHOS

HUMANOS “ PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA”: a) Garantías Judiciales. 1) Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez

o

tribunal

competente,

independiente

e

imparcial,

establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. III)

DE LA LEY DE AMPARO, EXHIBICIÓN PERSONAL Y DE CONSTITUCIONALIDAD: a) Interpretación extensiva de la ley. Las disposiciones de esta ley se interpretarán siempre en forma extensiva, a manera de procurar la adecuada protección de los derechos humanos y el funcionamiento eficaz de las garantías y defensas del orden constitucional. Artículo 2. b) Derecho de Defensa. La defensa de la persona y sus derechos son inviolables. Nadie podrá ser condenado, ni privado en sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido. En todo

procedimiento administrativo y judicial deben guardarse u observarse las garantías del debido proceso. Artículo 4. c) Objeto del Amparo. El amparo protege a las personas contra las amenazas de violación de sus derechos o restaura el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido. No hay ámbito que no se susceptible de amparo, y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad, lleven implícito una amenaza, restricción o violación de los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. Artículo 8. d) Procedencia del Amparo. La procedencia del amparo se extiende a toda situación que sea susceptible de un riesgo, amenaza, restricción o violación de los derechos que la Constitución y las leyes de la República de Guatemala reconoce, ya sea que dicha situación provenga de personas y entidades de derecho público o entidades de derecho privado. Toda persona tiene derecho a pedir amparo, entre otros casos: a) Para que se le mantenga o restituya en el goce de los derechos y garantías que establece la Constitución o cualquier otra ley. b) Para que se declare en casos concretos que una ley, un reglamento, una resolución o acto de autoridad, no obligan al recurrente por contravenir o restringir cualesquiera de los derechos garantizados por la Constitución o reconocidos por cualquier ley. f) Cuando las peticiones y trámites ante autoridades administrativas no sean resueltos en el término que la ley establece, o de no haber tal término, en el de treinta días, una vez agotado el procedimiento

correspondiente; así como cuando las peticiones no sean admitidas para su trámite. h) En los asuntos judicial y administrativo,

que

tuvieren

establecidos

en

la

ley

procedimientos y recursos, por cuyo medio pueden velarse adecuadamente de conformidad con el principio jurídico del debido proceso, si después de haber hecho uso el interesado de los recursos establecidos en la ley, subsiste la amenaza, restricción o violación de los derechos que la constitución y las leyes garantizan. Artículo 10. e) Competencia de la Corte Suprema de Justicia. La Corte Suprema de Justicia conocerá de los amparos en contra de entre otros casos: c) Las Salas de la Corte de Apelaciones. Artículo 12. IV)

DE LA LEY DEL ORGANISMO JUDICIAL: a) Primacía de la ley. Contra la observancia de la ley no puede alegarse ignorancia, desuso, costumbre o práctica en contrario. Artículo 3. b) Interpretación de la Ley. Las normas se interpretarán conforme a su texto según el sentido propio de sus palabras; a su contexto y de acuerdo con las disposiciones constitucionales. Artículo 10. c) Debido proceso. Es inviolable la defensa de la persona y de sus derechos. Ninguno puede ser juzgado por comisión o por tribunales especiales. Nadie podrá ser condenado ni privado de sus derechos sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal seguido ante juez o tribunal competente y preestablecido, en el que se observen las formalidades y garantías esenciales

del mismo; y tampoco podrá ser afectado temporalmente en sus derechos, sino en virtud de procedimiento que reúna los mismos requisitos. Artículo 16. d) La justicia se imparte de conformidad con la Constitución Política de la República y demás leyes que integran el ordenamiento jurídico del país. Artículo 57. e) Los jueces tendrán facultad para enmendar el procedimiento, en cualquier estado del proceso, cuando se haya cometido error sustancial que vulnere los derechos de cualquiera de las partes. Para los efectos de esta ley, se entenderá que existe error sustancial,

cuando

se

violen

garantías

constitucionales,

disposiciones legales o formalidades esenciales del proceso. Artículo 67. V)

DEL CODIGO DE TRABAJO. a) Son causas justas que facultan al patrono para dar por terminado el contrato de trabajo, sin responsabilidad de su parte:……d) Cuando el trabajador cometa algún delito o falta contra la propiedad en perjuicio del patrono, de alguno de sus compañeros de trabajo o en perjuicio de un tercero en el interior del establecimiento; asimismo cuando cause intencionalmente por descuido o negligencia, daño material en las máquinas, herramientas, materias primas productos y demás objetos relacionados, en forma inmediata o indudable con el trabajo….. Artículo 77 literal d).

b) Salvo disposición expresa en este Código y con excepción de los documentos públicos y auténticos, de la confesión judicial y de los hechos que personalmente compruebe el juez, cuyo valor deberá estimarse de conformidad con las reglas del código de enjuiciamiento civil y mercantil (ahora código procesal civil y mercantil) la prueba se apreciará en conciencia, pero al analizarla el juez obligatoriamente consignará los principios de equidad o de justicia en que funde su criterio…Artículo 361. c) Las sentencias se dictarán en forma clara y precisa haciéndose en ellas las declaraciones que procedan y sean congruentes con la demanda, condenando o absolviendo total o parcialmente al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate…..Cuando de lo actuado en un juicio se desprenda que se ha cometido alguna infracción

sancionado

por las leyes de trabajo y previsión social o por las leyes comunes, el Juez, al dictar sentencia, mandará que se certifique lo conducente y que la certificación se remita al tribunal que deba juzgarla…..Parte conducente artículo 364. ARGUMENTACIONES Y PLANTEAMIENTOS DE DERECHO QUE DAN LUGAR A LA ACCION DE AMPARO: ATINENTES AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSAY VALORACION DE LA PRUEBA EN CONCIENCIA EN EL RAMO LABORAL: El debido proceso está constituido por una serie de garantías procesales que no pueden ser restringidas, disminuidas ni tergiversadas, so pena de que, en caso contrario, los fallos que se produzcan no pueden afectar a las personas que se les han

violado tales derechos. Desde este punto de vista, la Constitución Política de la República de Guatemala, en el artículo 12, consagra y garantiza el derecho de defensa, estableciendo los requisitos indispensables para la afectabilidad de los derechos de una persona, mediante su citación, la audiencia y la sentencia

firme.

La

Ley

de

Amparo,

Exhibición

Personal

y

de

Constitucionalidad en el artículo 4 consagra también este principio, sin el cual no puede existir el debido proceso. En el derecho internacional estas garantías quedan plenamente establecidas en mandatos contenidos en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en los artículos 8 y 9, todos los cuales son aplicables en nuestro medio al tenor de lo dispuesto en el artículo 46 de nuestra misma Constitución, la Ley del Organismo Judicial también lo regula en el artículo 16 y en el artículo 3 de este último cuerpo legal establece que no puede alegarse ignorancia desuso ni practica en contrario con lo que establece la ley. Son tres momentos, separados e independientes que no se cumplen en casos como el presente, estos principios del debido proceso y de defensa, en lo que atañe al interponente de esta Acción de Amparo, por lo que me preocupa, entró en crisis por cuanto aquellos tres momentos, no se cumplieron todos. Puesto que en primer lugar se violentó mi derecho de defensa y el debido proceso, al no valorar la prueba en conciencia utilizando los principios de equidad y de justicia y por ello se dicto u fallo arbitrario e incongruente con las pruebas aportadas tanto en primera instancia como en segunda instancia. CONCLUYENDO: Como consecuencia de esta acción, esa Honorable Corte Suprema, debe declarar con lugar la presente acción constitucional de amparo y ordenar al tribunal de segunda instancia que dicte un fallo

revocando lo resuelto por el juez de primer grado absolviéndome del pago de indemnización y daños y perjuicios así como de las costas procesales por haber incurrido el demandante en la causal de despido contenida en la literal d) del artículo 77 del Código de Trabajo, es decir restituirme en el goce de mis derechos y garantías que establece la Constitución Política de la República de Guatemala y la legislación internacional e interna que he señalado, referente al derecho de defensa y al debido proceso y a la valoración de la prueba en conciencia utilizando los principios de equidad y justicia. JUSTIFICACIÓN DE AMPARO PRIVISIONAL Pretendo

el

AMPARO

PROVISIONAL

para

que

se

suspenda

PROVISIONALMENTE la sentencia de segundo grado de fecha uno de diciembre del dos mil cinco, proferida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social con sede en la ciudad de Mazatenango, departamento de Suchitepéquez, dentro del Juicio Ordinario Laboral, que en mi contra promovió el señor RUDY ESCOSENY ARRIOLA GARCIA, registrado en el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia de Retalhuleu, Retalhuleu, bajo el número cincuenta y cuatro diagonal dos mil cuatro a cargo del oficial primero y en la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social con sede en la ciudad de Mazatenango, Suchitepéquez, bajo el número doscientos setenta y seis diagonal dos mil cinco a cargo del oficial tercero, en virtud de que su cumplimiento lleva violación al debido proceso y del derecho de defensa e indebida valoración de la prueba. MEDIOS DE PRUEBA:

I)

Expediente de Juicio Ordinario Laboral por despido directo e injustificado , registrado bajo el número cincuenta y cuatro diagonal dos mil cuatro a cargo del oficial primero, en el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia de Retalhuleu, Retalhuleu, dentro del cual constan las sentencias de primer y segundo

grado

impugnada,

proferidas

cuyas

por

fotocopias

ese

tribunal

simples

y

la

autoridad

adjunto

al

presente

memorial; II)

Expediente número doscientos setenta y seis

diagonal dos mil

cinco a cargo del oficial tercero, que consiste en pieza de segundo grado que obra en la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, con sede en la Ciudad de Mazatenango, departamento de Suchitepéquez, donde obra la sentencia de fecha uno de diciembre del dos mil cinco, que impugno mediante la presente acción de amparo; cuya fotocopia simple adjunto al presente memorial; III)

Reconocimiento Judicial en lugares, personas y cosas que interesen al caso;

IV)

Declaración Testimonial de personas cuyos nombres indicaré en su oportunidad e interrogatorio;

V)

Presunciones legales y Humanas que se infieran de los hechos probados; PETICIÓN:

I)

Que se tenga por interpuesta ACCION DE AMPARO en contra de la SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y

PREVISION SOCIAL CON SEDE EN LA CIUDAD DE MAZATENANGO, DEPARTAMENTO DE SUCHITEPEQUEZ, quien puede ser notificada en la dirección indicada al inicio de este líbelo, por la sentencia de fecha uno de diciembre del dos mil cinco, dentro del expediente de segunda instancia número doscientos setenta y seis diagonal dos mil cinco a cargo del oficial tercero,

dentro del Juicio Ordinario

Laboral por Despido Directo e Injustificado, número cincuenta y cuatro diagonal dos mil cuatro a cargo del oficial primero, que se tramita ante el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia de Retalhuleu, Retalhuleu; II)

Se me tenga como interponente de la ACCION DE AMPARO, reconociéndose la calidad con que actúo y se dé trámite a dicha acción;

III)

Se tome nota del lugar señalado para recibir notificaciones y del Abogado Auxiliante, Director y Procurador indicado;

IV)

Se tengan por ofrecidos los medios de prueba propuestos e individualizados, los cuales ruego sea ordenada su recepción oportunamente y se tengan por acompañada la documentación adjunta;

V)

Que

se

otorgue

el

AMPARO

PROVISIONAL

y

se

suspenda

PROVISIONALMENTE la sentencia de fecha uno de diciembre del dos mil cinco, proferida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social con sede en la ciudad de Mazatenango,

departamento

de

Suchitepéquez,

dentro

del

expediente de segunda instancia número doscientos setenta y seis

diagonal dos mil cinco a cargo del oficial tercero, dentro del Juicio Ordinario Laboral por Despido Directo e Injustificado número cincuenta y cuatro diagonal dos mil cuatro, a cargo del oficial primero, del Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia de Retalhuleu, Retalhuleu, ordenándose dejar en suspenso su ejecución, en virtud de que su cumplimiento lleva violación derechos establecidos constitucional e internacional, así como en las leyes ordinarias citadas; VI)

Que se pidan los antecedentes y/o informe circunstanciado a la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social con sede en la ciudad de Mazatenango, del departamento de Suchitepéquez, los cuales debe remitir dentro del plazo perentorio de cuarenta y ocho horas;

VII)

Recibidos los antecedentes y/o el informe circunstanciado, de ellos se dé vista a la solicitante, al Ministerio Público y al señor RUDY ESCOSENY ARRIOLA GARCIA, teniendo a este último como tercero dentro de la presente acción de amparo, por ser el actor del Juicio Ordinario Laboral, quien podrá alegar dentro del plazo común de cuarenta y ocho horas;

VIII)

Se notifique al tercero RUDY ESCOSENY ARRIOLA GARCIA, en la sexta calle siete guión diez de la zona uno de la ciudad de Retalhuleu, por ignorar su residencia y ser la dirección que señalo para recibir notificaciones dentro del juicio ordinario laboral.

IX)

Oportunamente se abra a prueba el amparo y vencido el plazo se dé nueva audiencia a las partes y al Ministerio Público por el plazo común de cuarenta y ocho horas;

X)

Que transcurrido el plazo de la segunda audiencia, haya existido o no pronunciamiento de las partes o del Ministerio Público, dentro del plazo de tres días, el tribunal de amparo dicte sentencia se declare: a) Que

se

OTORGA

EL

AMPARO

INVOCADO

POR

GAMALIEL

AMANDO DE LEON LOPEZ, en contra de la SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MAZATENANGO, DEPARTAMENTO DE SUCHITEPEQUEZ, por la sentencia de fecha uno de diciembre del dos mil cinco, proferida por dicha Sala, dentro del expediente de segunda instancia número doscientos setenta y seis diagonal dos mil cinco a cargo del oficial tercero, dentro del Juicio Ordinario Laboral por Despido Directo e Injustificado, número cincuenta y cuatro diagonal dos mil cuatro a cargo del oficial primero, del Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia de Retalhuleu, Retalhuleu; b) Como Consecuencia se deje sin efecto la sentencia de fecha uno de diciembre del dos mil cinco y se ordene a la Sala Cuarta de la Corte

de

Apelaciones

Mazatenango,

de

Trabajo

Suchitepéquez,

a

y

que

Previsión dicte

un

Social

de

fallo

de

conformidad con la ley revocando la sentencia de primer grado, absolviéndome del pago de la indemnización, daños y perjuicios

y costas procesales, por haber incurrido el actor RUDY ESCOSENY ARRIOLA GARCIA en la causal de despido contenida en la literal d) del artículo 77 del Código de Trabajo; b) En consecuencia, que la sentencia contra la cual se acciona no obliga al accionante por contravenir o restringir los derechos constitucionales ya indicados, ni puede ejecutarse, revocándose la misma y ordenándole a la autoridad impugnada que profiera la que en derecho corresponde en su caso. CITA DE LEYES: Las citadas de la Constitución Política de la República de Guatemala, de la Ley del Organismo Judicial, Convención Americana sobre Derechos Humanos, 71, 73, 75, 79,126, 127, 128, 177, 178, 180, 183, 186 del Código Procesal Civil y Mercantil; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 20, 21, 27, 33, 34, 37, 42, 44, 49 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad;. Acompaño diez copias. Ciudad de Guatemala, dieciocho de enero del dos mil seis.

EN AUXILIO, DIRECCIÓN Y PROCURACIÓN: