Algunas cuestiones acerca del magisterio de la Iglesia

ALGUNAS CUESTIONES ACERCA DEL MAGISTERIO DE LA IGLESIA Siglas: RP [Romano Pontífice], PÆ [Pastor Aeternus], LG [Lumen Ge

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ALGUNAS CUESTIONES ACERCA DEL MAGISTERIO DE LA IGLESIA Siglas: RP [Romano Pontífice], PÆ [Pastor Aeternus], LG [Lumen Gentium] NEP [Nota Explicativa Previa], DF [Dei Filius], ME [Mysterium Ecclesiae], ATF [Ad Tuendam Fidei], CIC [Codex Iuris Canonici]. Introducción Salvo los ángeles, nuestros primeros padres, los Patriarcas y los Profetas, los Apóstoles y los Evangelistas, todos los demás hombres hemos recibido la fe no inmediatamente de Dios [lo que excluye de tratamiento las revelaciones privadas inmediatas] sino de manera mediata. En cuanto nuestra fe es de revelación mediata, exige necesariamente de una proposición y explicación humanas. El órgano dotado de autoridad infalible para proponer y explicar la Revelación es la Iglesia. La infalibilidad es una prerrogativa sobrenatural en base a la cual el RP y el Colegio Episcopal por fuerza de una particular asistencia divina no pueden estar en el error al proclamar una doctrina como revelada ya sea por medio de un acto definitivo ya sea cuando enseñan - en el ejercicio cotidiano de la Fe- bajo ciertas circunstancias. Es un carisma basado en una particular asistencia del Espíritu Santo. El magisterio de la Iglesia tiene así por fin propio y específico la conservación, exposición y transmisión del depósito revelado. Esta afirmación tiene como presupuesto que nuestra fe es una fe mediata no en cuanto al objeto sino en cuanto al sujeto. La autoridad de la Iglesia es inferior a la autoridad de Dios y de los Apóstoles respecto de nuevas revelaciones, pero con relación a las explicaciones de todo el contenido real del depósito ya revelado, la autoridad de la Iglesia es la misma autoridad divina, es una prolongación auténtica y permanente del magisterio de NSJC y de los Apóstoles. Cabe con relación al Depósito un progreso de conocimiento por medio de las conclusiones teológicas que adquieren su grado de proposición contenida en el Depósito sólo por la definición como tal por parte dela Iglesia. De allí la importancia del trabajo de los teólogos que especulan sobre el dato revelado ayudados de la recta razón y de los principios de la filosofía perenne. La Revelación se cerró con la muerte del último apóstol, y por ello la Iglesia no puede completar o perfeccionar el depósito en sí: todo lo definible como dogma de fe está realmente revelado. Lo contrario, es decir la definición de nuevas doctrinas, no sería evolución homogénea del dogma sino transformismo. Se dice que el depósito se perfecciona en cuanto su explicación, más no en cuanto a su substancia. La infalibilidad dada por Dios a la Iglesia no lo es para nuevas revelaciones, no es para doctrinas no incluidas aunque sea virtualmente en la Revelación, sino sólo y exclusivamente para la conservación íntegra y exposición fiel – que incluye la explicitación, de la Divina Revelación o Depósito recibido de los Apóstoles por medio de la Tradición y de las Escrituras.

Por ello la infalibilidad de la Iglesia no es un concepto absoluto o de extensión indefinida como sí lo es la infalibilidad de Dios: está limitado a la conservación y exposición de la Revelación y de la Fe y su campo no puede extenderse más que a los campos de la Fe y las costumbres. Cuando la Iglesia define una sentencia infaliblemente como revelada no hay novedad en relación a la doctrina antigua sino simplemente novedad de aplicación de la doctrina antigua y siempre idéntica. Es a la autoridad de la Iglesia a quien compete el anunciar el Evangelio con autoridad. Es lo que se llama el Munus Docendi, la función de Enseñar, recibida por la participación en el Sacerdocio Profético de Cristo (LG 21 y NEP) cabeza de la Iglesia. Esta función tiene, como ya dije, dos puntos de vista o finalidades: la difusión y la conservación, y es en la conservación donde se manifiesta el modo autoritativo de interpretar el Depósito. La institución de la Jerarquía en la función magisterial constituye la garantía visible y externa de la comunión en la Fe y de la autenticidad e integridad del único depositum fidei en la Iglesia de todos los tiempos y en todos los lugares. El deber de los fieles de obedecer al Magisterio se funda en el deber fundamental de permanecer en comunión en la Fe de la Iglesia. Tipología del Magisterio Las diversas tipologías corresponden a las elaboraciones del mismo magisterio, salvo algunas que han sido elaboradas por los teólogos. Los principales documentos en esta materia son PÆ, LG y ME. Se puede hablar del magisterio según el 1) grado de certeza, 2) según el sujeto, 3) según el objeto y 4) según su solemnidad. 1) Según su grado de certeza, se distingue entren doctrinas infaliblemente propuestas y doctrinas que no alcanzan el máximo grado de autoridad, y de allí que se distinga entre magisterio infalible y magisterio auténtico (aunque todo magisterio es auténtico). Por ello la clasificación adecuada es: magisterio infalible y magisterio meramente auténtico [Bernard LUCIEN sostiene que la expresión “magisterio auténtico” surge en el siglo XIX para distinguir de las enseñanzas de la jerarquía en cuanto doctores privados. Esta última afirmación no está totalmente probada] 2) Según el sujeto: Se distingue entre el Magisterio de la Suprema Autoridad (Romano Pontífice y Colegio Episcopal) del Magisterio de los obispos individualmente considerados (o reunidos en concilios particulares o conferencias episcopales). Con relación al Magisterio de la Autoridad Suprema hay que distinguir entre el Magisterio del Romano Pontífice individualmente considerado, el Magisterio del Concilio Ecuménico reunido bajo la autoridad del Romano Pontífice y el Magisterio del Cuerpo de los Obispos dispersos por el mundo bajo la autoridad del Romano Pontífice. 3) Con relación al objeto se puede distinguir entre lo concerniente al mismo depósito de la Fe y lo que es necesario para que ese depósito pueda ser debidamente conservado y expuesto, es decir enunciados que aunque no están contenidos en las verdades de fe son y están íntimamente conexas

con él [de allí la distinción entre credenda / tenenda, que veremos más adelante al tratar del MP Ad Tuendam Fidei]. 4) Según la solemnidad se puede distinguir entre el magisterio ordinario y magisterio extraordinario. Lo distintivo son las circunstancias, el aparato, las fórmulas y rituales que acompañan al pronunciamiento. Así, según esta tipología se puede distinguir pues entre: a) Magisterio ordinario del RP (Magisterio Pontificio mere authenticum) b) Magisterio extraordinario del RP (la definición ex cathedra) [PÆ, LG 25 y canon 749 § 1 CIC 1983] c) Magisterio ordinario del Colegio Episcopal disperso por el orbe (al menos con unanimidad moral) [DF 3, Tuas Libenter, [Dz 1683] y LG 25] también llamado Magisterio Ordinario Universal [MOU]. d) Magisterio extraordinario del Colegio Episcopal (Concilio Ecuménico) [DF 3, LG 25]. e) Magisterio Episcopal mere authenticum:[LG 25, ATF, canon 752 § 2 CIC 1983]. Infalibilidad del Magisterio con relación al objeto, el sujeto y el modo Ahora bien, con relación al grado de certeza tenemos que [b)] y [c)] forman parte del magisterio infalible ex se siempre (Concilio Vaticano I Constitución Dei Filius y Pastor Æternus), mientras que [d)] puede serlo, aunque no todas las veces [Los Concilios suelen tener documentos disciplinares o aún doctrinales que en sí no comportan una definición y no tienen en sí la garantía de la infalibilidad]. Los tipos [a)] y [e)] son los ejercidos de modo habitual y según algunos autores (Bernard LUCIEN por ejemplo) en este supuesto tampoco puede haber error tratándose de puntos ya explicitados en el pasado [opinión libremente discutida con relación a [a)] conflictiva con relación a [e)]. De todos modos, caber recordar que las definiciones infalibles son raras, rarísimas como observaba el Cardenal VAN ROSSUM. Por ello la Iglesia, sabiamente, ha enseñado que mientras que no conste de manera manifiesta, no debe tenerse a una sentencia como infalible [nisi id manifeste contisterit, canon 749 § CIC 1983]. Como ya señalara, los sujetos de la infalibilidad son el RP y el Colegio Episcopal. En el caso del RP, el Concilio Vaticano I es claro al indicar las condiciones bajo las cuales goza de este carisma: a) Actuar como Pastor y Doctor Supremo de todos los fieles. b) Proclamando que una determinada doctrina en materia de Fe y Costumbres debe ser aceptada con asentimiento de Fe. c) Declarándolo con un acto formal claro, inequívoco y solemne. La misma fórmula es la que da la pauta para saber que se está frente a un acto de tal naturaleza. Cuando se trata del Colegio Episcopal, las condiciones son las siguientes: a) Deben ejercitar la función magisterial como Doctores y Jueces de la Fe y las Costumbres. b) Deben declarar la Doctrina Pro Universa Ecclesia. c) La declaración debe estar referida a la Fe o a las Costumbres

d) Esta declaración debe ser tenida en modo definitivo por la Iglesia El Colegio Episcopal puede actuar infaliblemente de modo ordinario [la unanimidad moral del Episcopado dispersa por el mundo en comunión con el RP, encontrándose de acuerdo en que tal sentencia debe tenerse como de Fe o definitiva] o de modo extraordinario [reunidos en Concilio Ecuménico]. Pero hay que recordar que esta formalidad no siempre es signo de infalibilidad, ya que la solemnidad no siempre es signo de estar en presencia de una enseñanza definitiva e irreformable. Al ejercer la Función de Enseñar, el RP y el Colegio Episcopal [sub et cum Petrus] enseña la doctrina transmitida, la preserva de las interpretaciones erróneas, juzga las nuevas doctrinas propuestas y propone nuevas interpretaciones. Otro aspecto a considerar con relación a la modalidad de ejercicio del Magisterio y del alcance de sus proposiciones o sentencias, es el atinente al objeto y al carácter vinculante de las proposiciones: 1) aquello que debe ser creído con fe divina y católica; 2) aquello de deber ser aceptado y tenido como necesario para explicar y custodiar fielmente el Depósito; 3) aquello que se enseña con relación a la Fe y a las Costumbres pero sin llegar a ser propuesto de manera definitiva [La gradación surge de los cánones 750/752 que transcribo a continuación]: Canon 750: § 1. Se ha de creer con fe divina y católica todo aquello que se contiene en la palabra de Dios escrita o transmitida por tradición, es decir, en el único depósito de la fe encomendado a la Iglesia, y que además es propuesto como revelado por Dios, ya sea por el magisterio solemne de la Iglesia, ya por su magisterio ordinario y universal, que se manifiesta en la común adhesión de los fieles bajo la guía del sagrado magisterio; por tanto, todos están obligados a evitar cualquier doctrina contraria. § 2. Asimismo se han de aceptar y retener firmemente todas y cada una de las cosas sobre la doctrina de la fe y las costumbres propuestas de modo definitivo por el magisterio de la Iglesia, a saber, aquellas que son necesarias para custodiar santamente y exponer fielmente el mismo depósito de la fe; se opone por tanto a la doctrina de la Iglesia católica quien rechaza dichas proposiciones que deben retenerse en modo definitivo. El segundo parágrafo del canon fue establecido por el Motu Proprio Ad Tuendam Fidei, de Juan Pablo II el 18 de mayo de 1998. Se trata de doctrinas definitivas del Magisterio atinentes a la Fe y a las Costumbres, en las cuales el depositum fidei no viene declarado como su elemento formal, sino como necesario para la conservación. Pero estas doctrinas no debe ser “creídas”, como las indicadas en el primer parágrafo, sino “aceptadas y retenidas”. Este distingo trae consecuencias no sólo en el plano de la comunión en la doctrina, sino también en el campo del derecho penal: mientras la negación de las primeras acarrea a tenor del canon 1364 § 1 la excomunión latae sententiae, la negación de las segundas no acarrea penas automáticas, pero impone la necesidad de aplicación de penas adecuadas según el nuevo canon 1371 § 2 CIC 1983 (justa poena puniatur).

Este Motu Propio establece una suerte de “jerarquía de verdades” o gradación indicando que no todas las doctrinas con carácter definitivo implican un mismo modo de adhesión de parte de los fieles. Así lo explica una autoritativa Nota Doctrinal de la Congregación para la Doctrina de la Fe comentando el Ad Tuendam Fidei [OR 30/VI/1998]. Canon 751: Se llama herejía la negación pertinaz, después de recibido el bautismo, de una verdad que ha de creerse con fe divina y católica, o la duda pertinaz sobre la misma; apostasía es el rechazo total de la fe cristiana; cisma, el rechazo de la sujeción al Sumo Pontífice o de la comunión con los miembros de la Iglesia a él sometidos. Canon 752: Se ha de prestar un asentimiento religioso del entendimiento y de la voluntad, sin que llegue a ser de fe, a la doctrina que el Sumo Pontífice o el Colegio de los Obispos, en el ejercicio de su magisterio auténtico, enseñan acerca de la fe y de las costumbres, aunque no sea su intención proclamarla con un acto decisorio; por tanto, los fieles cuiden de evitar todo lo que no sea congruente con la misma. Estas verdades, sentencias y doctrinas propuestas auténticamente obligan a un asentimiento religioso [religiosum obsequium]. Son las doctrinas del llamado “magisterio meramente auténtico”. Sentado está que hay diversas clases de Magisterio y que no todas obligan del mismo modo, aunque en principio y como norma habitual en el ejercicio cotidiano de la Fe siempre hay que adherir a las doctrinas propuestas magisterialmente, incluidas aquellas que no forman parte del depósito. Veremos ahora si como caso excepcional puede afirmarse que se ha encontrado un error en un pronunciamiento del Magisterio de la Iglesia, sea del RP sea del Colegio Episcopal. ¿Puede haber error en un documento del Magisterio de la Iglesia? En este punto seguiré las reflexiones de Mons. Georg GANSWEIN, ordinario de Munus Docendi en la Universidad de la Santa Cruz, quien señala que para tratar este tema hay que recurrir al binomio ordinario/extraordinario que «se refiere al grado de solemnidad, y el otro [infalible/no infalible], al grado de obligatoriedad. Como es lógico, la solemnidad puede ser señal de obligatoriedad ―por ejemplo, cuando el Romano Pontífice habla ex cathedra―, pero no lo es necesariamente. Por ejemplo, muchas enseñanzas solemnes de un Concilio Ecuménico pueden no pretender ser definitivas ni por tanto infalibles: así ocurrió en el último Concilio». (Cfr. Disciplina canonica del Munus docendi (Roma, PUSC, 2000), p. 35.) Uno de los riesgos ―apunta el autor― es el siguiente: «Hay que determinar bien el alcance de las doctrinas no infalibles, evitando confundirlo con el de las definiciones no solemnes, lo que implica excluir el campo ―tan amplio y relevante― de las doctrinas infaliblimente propuestas por el magisterio ordinario universal.» (p. 72). Esta posibilidad de error en documentos magisteriales fue ampliamente tratada por los autores clásicos, en particular por los moralistas. Quien

quiera conocer un amplio espectro de autores puede consultar con provecho el objetivo trabajo de Arnaldo VIDIGAL XAVIER DA SILVEIRA "La Nouvelle Messe de Paul VI: Qu'en penser?" (1975) Chiré, Parte Segunda, caps. IX y X). Las posiciones varían y no todos son contestes en cuanto a la suspensión del asentimiento frente al supuesto error en un pronunciamiento magisterial (los Cardenales BILLOT y FRANZELIN, por ejemplo, no admiten la suspensión de asentimiento, ya que consideran casi imposible que un error pueda deslizarse en un documento magisterial). Mons. Ganswein aclara: «Los defensores del derecho a disentir en la Iglesia procuran confirmar la continuidad de sus elaboraciones teológicas al respecto con las doctrinas clásicas de auctores probati de teología fundamental anteriores al Concilio Vaticano II (nota 179), los cuales ―ante la hipótesis excepcional de que un fiel considerase en conciencia que no podía asentir internamente a una enseñanza no infalible del magisterio― afirmaban la legitimidad de una suspensión del asentimiento, es decir: un obsequiosum silentium. No cabe duda alguna de que este tipo de situaciones pueden ocurrir». (p. 71). La nota señalada indica: «179.- Se cita a menudo la respuesta de la Comisión Teológica del Concilio que ―al rechazar la propuesta de introducir en la LG, n.º 25, una alusión explícita al caso de que una persona por graves razones no diese su asentimiento interno a una determinada declaración del magisterio no infalible―, se remitió a lo expuesto por tratados teológicos aprobados (cf. Acta Synodalia Sacrosancti Oecumenici Vaticani Secundi, III/8, Typis Polyglottis Vaticanis, 1976, n.º 159, p. 88). [Excursus: Cuando habla de los «defensores del derecho a disentir en la Iglesia» se refiere especialmente a quienes contestan el magisterio en materia de moral conyugal, médica y sexual y no a los tradicionalistas]. Visto lo cual, lo que queda por lo menos claro es que sí existe para la mayoría de los autores contemporáneos y antiguos la posibilidad de error en un documento del magisterio no infalible: «No todos los actos magisteriales gozan del carisma de la infalibilidad. En ellos, por tanto, podemos hallar limitaciones y deficiencias. Ante tal realidad, ¿se puede afirmar que existe un derecho del fiel a disentir del magisterio en los aspectos en los que se muestra deficiente?» (p. 71). Añade el autor que«ciertamente es posible que un fiel encuentre en un acto magisterial reformable algún aspecto no del todo verdadero según su juicio privado. Tal juicio presupone una profunda formación que le capacite para formularlo y deberá estar bien fundado en razones graves concernientes a la misma fe.» (p. 73). Aquí el autor elegido puntualiza la disciplina actual y las orientaciones prácticas ante tal supuesto: «Si se llegase a encontrar en tal situación, ¿cómo deberá proceder el fiel? Después de haber estudiado seriamente la cuestión con todos los medios a su alcance ―incluyendo la consulta de expertos―, el camino tradicionalmente indicado y recordado por la Instrucción Donum Veritatis (n.º 30), es recurrir a la misma autoridad magisterial para someterse a su juicio.» (p. 73). Aclara, no obstante, que «cuando por desgracia el desacuerdo y la oposición a la autoridad jerárquica se convierte en una bandera pseudoeclesial, la Iglesia debe actuar con firmeza, usando todos los medios ―incluso jurídicos― en defensa de la conservación de la palabra de Dios y del

derecho de los fieles a una verdadera paz eclesial, fundada en la libre adhesión común a la única fe de Cristo. Una tal crisis de fe requiere sobre todo una absoluta claridad en la respuesta, que se extienda a las consecuencias de índole disciplinar, que en el fondo son también medios de clarificación práctica en la Iglesia.» (p. 74). El caso del magisterio conciliar y post-conciliar Planteados estos extremos sería menester ir a lo concreto: ¿qué documentos son cuestionables o fueron cuestionados? ¿Qué doctrinas se reputan incompatibles con las enseñanzas del magisterio tradicional? En este punto, con reservas que serían interminables de señalar, se pueden traer a colación los "Liber Accusationis" (1973 y 1985) del Abbé DE NANTES, las Dubia que presentó Mons. LEFEBVRE a la Congregación para la doctrina de la Fe y las observaciones realizadas por el Dr. DÖRMANN en el II Simposio Teológico de "Si Si, No No", por señalar los más relevantes. A la fecha, que yo sepa, no ha habido pronunciamiento magisterial definitivo que dirima la cuestión. Ello no obsta a que siempre se debe tener un trato filial y respetuoso con la Autoridad y un profundo sentido eclesial. Tampoco obsta que ante la falta de respuestas concretas, quienes comparten la postulación tradicionalista, insistan ante la Autoridad Suprema y en el ámbito teológico y canónico, mantengan vivo el diálogo y el debate (uno no excluye al otro). Vale la pena recordar que tanto las sanciones al Abbé Georges DE NANTES como las sanciones a Mons. Marcel LEFEBVRE y el Motu Proprio "Ecclesia Dei" no dirimen la cuestión doctrinaria. Como mucho, en el último documento se invoca una "imperfecta" y contradictoria" noción de Tradición, lo que no significa bajo ningún punto de vista una condena formal de las proposiciones sostenidas por los tradicionalistas. Para aquellos que señalan una vertiente verdaderamente herética o cismática en quienes objetan algunos de los pronunciamiento actuales encuentro muy relevante la afirmación de Mons. Brunero GHERARDINI, profesor emérito de Eclesiología, de Misionología y de Ecumenismo en la Universidad de San Juan de Letrán, académico pontificio y consultor de varias Congregaciones romanas: «Creo que ha llegado el momento de repetir de manera abierta y firme lo que ya reiteradamante se declaró en el pasado reciente y lejano sobre la necesidad de liberar al papado de esa especie de papolatría, que ciertamente no contribuye a honrar al papado ni a la Iglesia. No todas las declaraciones papales son infalibles, ni todas están al mismo nivel dogmático. De hecho, la mayor parte de los discursos y documentos papales ―incluso cuando tocan el ámbito doctrinal― contienen enseñanzas comunes, orientaciones pastorales, exhortaciones y consejos que, por su forma y contenido, quedan muy lejos de la definición dogmática. Ni ésta podría darse sin los requisitos establecidos por el Vaticano I.»".(Chiesa Viva nº 354, n. 3, pag. 6). Hay, pues, una "papolatria" (GHERARDINI dixit) que debe ser rechazada en honor al Papado y a la Iglesia. El caso del Concilio de Florencia. El Decreto “Pro Armenis” Como caso cierto en la historia de Iglesia de error deslizado en un documento conciliar traigo a colación la cuestión de la esencia del sacramento del Orden y el decreto pro Armenis promulgado en el Concilio Ecuménico de Florencia, caso paradigmático, al entender de los que saben.

En dicho concilio el Papa Eugenio IV y los obispos enseñaron - siguiendo a Santo Tomás de Aquino - que la esencia del sacramento del Orden era la porrección de los instrumentos (cáliz y patena) y no la imposición de las manos. Pero esta sentencia no se armonizaba ni con los primeros mil años de praxis eclesiástica ni con la praxis vigente en aquel momento en la iglesia de Oriente, lo cual generó un amplio debate teológico acerca de los alcances del decreto pro Armenis que se extendió hasta entrado el siglo XX (NB: más de quinientos años de indefinición magisterial! para los que a veces nos desesperamos!). El cardenal VAN ROSSUM, uno de los grandes teólogos de principio de siglo analizó la cuestión desde una impostación histórico - teológica, llegando a la conclusión que el Concilio de Florencia había errado en su enseñanza, nada más y nada menos que acerca de las condiciones esenciales de validez de un sacramento. El Padre DE GUIBERT, otro eminente teólogo trató el caso en un documentado trabajo monográfico, señalando en sus conclusiones: «Otros sostienen la doble tesis de la inmutabilidad absoluta de las condiciones de validez establecidas por Cristo para los sacramentos, y por tanto que solo la imposición de manos constituye la materia [del sacramento del Orden], pero en vez de retorcer el texto de Eugenio IV, reconocen llanamente que contradice su tesis y admiten que se trata de un decreto dogmático que "doctrinam exhibet tum temporis magis in Ecclesia receptam" [que presenta la doctrina generalmente admitida en la Iglesia por aquel tiempo], pero que "valorem documenti ab ordinaria Magisterii auctoritate conditi non excedit" [no tiene más valor que un documento emitido con la autoridad ordinaria del magisterio]. En vista de ello concluyen que, como el texto no es infalible, se puede ―por razones muy graves― impugnar lo que enseña, y consideran que es razón lo bastante grave para ello la necesidad de salvaguardar la doctrina de la inmutabilidad absoluta de la materia esencial de los sacramentos. Es la posición que adoptó el Cardenal Van Rossum en su notable disertación De essentia sacramenti ordinis (1914, pp. 154-187), posición cuya premisa básica se puede discutir pero que no deja de ser perfectamente científica y coherente. »Queda sentado, pues, que el Concilio quiso explicar la verdadera doctrina católica sobre los sacramentos y que ―aunque esta doctrina tiene sin duda muchas consecuencias prácticas― la declaración que hizo sobre ello constituye un documento de carácter esencialmente dogmático. Pero no es ―como se ha creído a menudo― una definición: la prueba es que en ninguna parte nanifiesta claramente la intención de definir, y sobre todo que la Iglesia ―como acertadamente señala el cardenal Van Rossum― ha dejado a los teólogos discutir algunas afirmaciones de este documento, e incluso impugnarlas, algo que no habría podido permitir tratándose de una definición. »Una de dos: o bien admitimos ―con Arcadius, Lugo, Gutberlet y otros― que la Iglesia puede cambiar dentro de ciertos límites las condiciones de validez de un sacramento, y concluimos que el Concilo expresó una doctrina exacta sobre la materia del Orden en la Iglesia latina y la Iglesia armenia ―a las que iba dirigido el documento―, o bien convenimos con Suárez en

negar a la Iglesia semejante poder, ya que afectaría a la sustancia de los sacramentos, y concluimos ―como el cardenal Van Rossum― que el Concilio expresó una doctrina corriente en su tiempo pero errónea. En ambos casos, la conclusión no podría ser más interesante: en el primero, tendríamos una manifestación ―la más clara tal vez― del poder de la Iglesia sobre los sacramentos, potestad cuya discusión constituye la cuestión dominante en la parte positiva de la teología sacramental; en el segundo, tendríamos un ejemplo ―no menos claro y tal vez único― de un error en una declaración dogmática doctrinal de un Concilio Ecuménico. A priori la cosa es posible, ya que no se trata de una definición, y no sería menos interesante como caso concreto a examinar en el estudio del magisterio eclesiástico y de su funcionamiento». (P. Joseph DE GUIBERT, S.J., «El decreto del Concilio de Florencia para los armenios: su valor dogmático» en Bulletin de littérature ecclésiastique, 1919, pp. 81-95, 150162 y 195-215.) Finalmente el Papa PÍO XII zanjó la cuestión en la Const. Apostólica Sacramentum Ordinis DEFINIENDO que la materia esencial del orden era la imposición de manos. Nada dice la mencionada constitución acerca del Concilio de Florencia y la cuestión magisterial. Define ex nunc, sin pronunciarse sobre las cuestiones del pasado, dando la sensación de que el Papa Pío XII no deseaba entrar a zanjar la cuestión hoy en el tapete. Conclusiones Creo que estas líneas por lo menos nos permiten sentar ciertos puntos de debate como aceptados comúnmente por la doctrina segura: 1. No hay que confundir magisterio ordinario con magisterio no infalible. Existe un Magisterio Ordinario (el MOU) que sí goza de infalibilidad. 2. Es doctrina común que hay posibilidad de error en documentos magisteriales no investidos del carisma de la infalibilidad prometida por NSJC a la Iglesia. Serían los pronunciamientos meramente auténticos. 3. Es doctrina común que un fiel puede llegar a suspender su asentimiento acerca de esa enseñanza o proposición. 4. Dicha suspensión no configura, para la doctrina, un "derecho a la disidencia". 5. Es doctrina común que el Concilio Vaticano II no compromete la infalibilidad de la Iglesia per se 6. A la fecha no hay pronunciamiento magisterial que dirima observaciones presentadas por los autores llamados "tradicionalistas".

las

7. Si dichos postulados no conllevan la obligatoriedad de asentimiento de Fide, quien lo conteste no puede ser tratado de hereje.