Alegato de Clausura Defensa

ALEGATO DE CLAUSURA JUICIO ORAL POR VIOLACIÓN Señor Juez, estamos llegando a la etapa final del Proceso Penal, A contin

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ALEGATO DE CLAUSURA JUICIO ORAL POR VIOLACIÓN

Señor Juez, estamos llegando a la etapa final del Proceso Penal, A continuación, expondremos los hechos, para con posterioridad terminar analizando las pruebas que nos permiten concluir que se ha generado el delito sexual perseguido por la fiscalía. Una mujer asiática de 20 años de edad llega al el Departamento de Policía de San Diego con la queja de un asalto sexual aproximadamente hace 24 horas. La víctima declara que recibió una llamada de un hombre asiático al que había conocido hace 3 meses por medio de un amigo. La invitó a comer. Ella declara que cuando la recogió él le preguntó si él le podía hacer la cena en el apartamento de él. Ella declara que ella lo veía como amigo y por eso accedió. Ella declara que cenaron en el apartamento de él y que él bebió mucha cerveza. Ella declara que ella bebió una copa de vino y estaba sentada en el escritorio usando la computadora de él cuando él empezó a tratar de seducirla. Ella dice que él vio la foto de su novio y eso pareció molestarlo. Ella declara que él le dijo que no dijera “No”, y él la empujó hacia el sofá y la sentó a la fuerza. El la acostó en el sofá con fuerza, y mientras la detenía, le quitó los jeans y empezó a copular oralmente. El también succionó sus pezones muy fuerte. Ella declara que para entonces él se había quitado toda su ropa, y forzó su pene en su vagina. Ella declara que le sacó el pene y eyaculó en su abdomen, y parte del semen quedó en su blusa. Ella declara que cuando él se levantó para ir al baño ella agarró su ropa y corrió afuera. Llamó a una amiga para que la recogiera. La Fiscalía ha logrado acreditar más allá de toda duda razonable, la Acción Típicamente antijurídica y culpable, realizada por el Imputado Señor Tran Li, en Contra de la srita Eda King. Como dijimos en el alegato de apertura, en los hechos expuestos y debidamente acreditados no se configuran todos los elementos que conforman el tipo penal, del delito de violación, pues como sabemos esta requiere los siguientes elementos del tipo: a) La cópula, que es Se la introducción del pene en el cuerpo humano por vía vaginal, anal o bucal, con eyaculación o sin ella, y sin importar el sexo; b) Empleo de violencia física que es la fuerza material en el cuerpo del ofendido que anula su resistencia, tales como golpes, heridas, ataduras o sujeción por terceros u otras acciones de tal ímpetu material que obligan a la víctima, contra su voluntad, a dejar copularse; o bien de violencia moral, que no es otra cosa más que el empleo de amagos o amenazas de males graves que, por la intimidación que producen, impiden resistir el acto; c) Ausencia de voluntad del ofendido, es decir, la falta de consentimiento del agraviado para el acto carnal. Lo que también se cumple la hipótesis de acuerdo a lo establecido por las conclusiones de las pruebas que

expondremos a continuación que nos permiten concluir mas allá de toda duda razonable que se cometió el abuso sexual, por parte del imputado. Sin embargo, en el presente asunto, nos encontramos ante la presencia del error de prohibición invencible como causa de excluyente del delito y de la responsabilidad penal. Esto es así, toda vez que del artículo articulo 15 fracción IV inciso b) numeral 2 del Código Penal para el Estado de México se establece que: Articulo 15.- Son causas que excluyen el delito y la responsabilidad penal: fracción IV.- las causas de inculpabilidad.- inciso b).- se realice la acción o la omisión bajo un error invencible; numeral 2: respecto de la ilicitud de la conducta, ya sea porque el sujeto desconozca el alcance de la ley, o porque cerea que esta justificada su conducta. Esto acontece así, toda vez, que como obra en la carpeta, de la declaración de la victima EDA KING se desprende que la misma es COREANA-AMERICANA, ciudadana de los Estados Unidos, de padres coreanos, CRIADA EN LA CULTURA TRADICIONAL; Asi mismo, de la declaración vertida por el imputado TRAN LI, se evidencia que es originario de Corea, siendo el Coreano su lengua nativa e ingles como segunda lengua, ciudadano de los Estados Unidos. También obra en la misma, INFORME DE LA ENTREVISTA DEL DRA. SOO CHANG ofrecida por la defensa, en la cual se aprecia que es psicóloga con licencia y perito experto en cultura Coreana, calificada como tal en el juzgado varias veces, y ha testificado como perito experto en esta materia. Se encuentra en la lista de peritos forenses que mantiene la Corte Superior, Nacida en Corea, educada allá, y también en los Estados Unidos. Con fluidez tanto en inglés como en coreano. Dando también conferencias regularmente en programas de entrevistas en la televisión hablando sobre la cultura coreana. Quien argumenta lo siguiente “Hay dos clases de “No” en la lengua coreana, que son también relacionados a asuntos culturales coreanos. Hay un “No” agresivo, y un “No” pasivo. El No agresivo es fuerte y enfático, y realmente significa No, pero el No pasivo, no significa No. Este es usado especialmente en situaciones de encuentros sexuales en la cultura coreana. No es socialmente aceptable para la mujer decente coreana demostrar que quiere tener sexo. La conducta apropiada para la mujer es parecer ser tímida y jugar a ser difícil. De otra manera se le catalogará como una mujer promiscua sexualmente, y eso es un estigma en la cultura coreana. Este juego de pretender hacerse la difícil se puede manifestar en lenguaje corporal. Tal vez la mujer voltee la cabeza para no ser besada, o hasta pueda darle al hombre un pequeño empujón. Por supuesto, la mujer que verdaderamente no quiere tener sexo con un hombre lo hará más claro por medio de palabras fuertes y conducta inequívoca. El hombre reconocería la diferencia entre un empujón real y uno que no es. El empujón falso

y el “No” pasivo, indican al hombre coreano que puede seguir tratando. Esto es muy difícil de entender porque aunque hay muchas palabras en inglés que tienen significados múltiples, “No” no es una de ellas. En Corea, no es solo la palabra No, pero también el lenguaje corporal. Hay una completa comunicación física y verbal que debe ser realizada por una mujer decente para no parecer una mujer fácil e inmoral. Ella realmente le está diciendo al hombre, “soy tímida, no soy promiscua o fácil, pero te doy el “No suave”, y el empujón falso. Si sigues tratando, yo continuaré este juego hasta que yo decida que estoy lista. Tú y yo sabemos que yo eventualmente dejaré de decir No, y consentiré. Haremos el amor si tú sigues tratando.” La necesidad para una mujer coreana de no parecer ser activa sexualmente es una parte muy importante de la cultura coreana. Es tan fuerte que cuando una mujer rompe son su novio, es muy común que ella se haga la cirugía para coser el tejido del himen para poder pretender ser virgen otra vez con el próximo novio, aunque todo el mundo sepa que ella probablemente tuvo sexo con su último novio. Es un asunto de cubrir las apariencias. De la grabación tomada de la conversación entre Eda y Tran arreglada por la policía. Sí, Tran se disculpa ante de Eda, pero eso, en mi experta opinión, no es admisión de culpabilidad. Los coreanos están acondicionados a disculparse por cortesía, incluso y cuando saben que no han hecho nada malo. Su disculpa no fue una confesión. Él únicamente dijo que lo sentía porque ella estaba molesta. Este también era un asunto para dejarla cubrir las apariencias. Él la estaba calmando cuando ella dijo que no quería tener sexo con él. Un coreano nunca va a insultar, desafiar o confrontar a alguien tratando de cubrir apariencias. También Tran podría haber percibido esta conversación telefónica como una continuación del juego de hacerse la difícil, algo como, “Yo soy una buena muchacha. No tengo relaciones sexuales en la primera cita”. Se le preguntó acerca del término coreano “oppa”. Esa palabra tiene una denotación de hermano mayor, pero no es lo que significa en el uso. En connotación, oppa es un término de cariño que una mujer joven usa con un hombre tal vez un poco mayor, y es una palabra de ternura que una mujer coreana usa para su marido si es mayor que ella. Todo lo anterior, aunado a la declaración del imputado TRAN LI, quien en ningún momento negó lo sucedido, sin embargo encontrándonos ante el desconocimiento cultural del lugar en que acontecieron los hechos, nos encontramos ante un error

de prohibición: siente este error de prohibición directa, ya que que recae sobre la licitud del hecho. Cuando el autor no tiene conocimiento de la norma penal referente al hecho que realiza y consecuentemente considera lícito su proceder. Este error se puede originar por tanto en el

desconocimiento de la norma o bien, aun conociéndola, en la creencia de que no está vigente o bien no tiene aplicación concreta en la especie creemos que quedan comprobados con la declaración de la víctima ante el ministerio público, del imputado Tran Li, asi como los demás medios de prueba tales como el Reporte del detective Carlos Herrera, Informe del Departamento de Policía reportado por el Oficial Miguel Velasquez;, Reporte Médico Forense – Enfermera Sandra Ojeda

Heimin Lee

que nos señala Cabe destacar el Informe Pericial Psicológico, sobre la credibilidad del relato realizado por Salud Don Michael Muñoz, quien dentro de la conducta observada señala que cuando se hace referencia al motivo de ingreso, su estado anímico varía, apreciándose con cierta ansiedad a nivel corporal, dificultad al evocar aspectos detallando de la situación denunciada y lágrimas contenidas, manifestándose posteriormente llorando en el transcurso de su narración. Creemos que estamos en presencia de los Abusos sexuales que indica la Victima, con las pruebas presentadas por la fiscalía.

II.

DELITO DE VIOLACION

Con respecto a este segundo delito, de violación, de acuerdo con lo establecido en el Articulo 361 Del Codigo penal, la Fiscalia sostiene que podemos acreditar la hipótesis del N°1 es decir Violencia o Intimidacion, debemos acreditar los elementos del tipo, los que son los siguientes:

1) Acceso Carnal: Se desprende de la declaración de la victima, que señala en su declaración, que cuando mi papá me penetraba siempre lo hizo por la vagina a veces me quedaba medio delicado en la vagina, y como yo no me movía como el quería además trataba de sacármelo de encima el me pegaba coscorrones y

puñetes en la cabeza por el costado de la cabeza cerca de las orejas, y me decía que me callara porque mis abuelitos se iban a asustar A su pregunta me una vez me obligó a hacerle sexo oral y me empujaba la cabeza contra su pene hasta que vomité.

2) Por Vía Vaginal, Anal O bucal: 3) Con el Uso de Fuerza o Intimidacion:

En consecuencia, los términos de acusación han quedado ratificados, las pruebas que han sido actuados en este juicio demuestran la responsabilidad penal del acusado, Es por tanto que fines de marzo o principios de Abril del año 2005 comenzaron los abusos sexuales en contra de la menor de edad Victima del delito, y en enero de 2006 aproximadamente y producto de los celos que le proporcionaba al padre el NO poder tener a su hija para el solo. Con respecto a la fecha que se dice Enero de 2006 aproximadamente y anticipando una situación que realza la defensa, nadie recuerda con exactitud las fechas pasado un lapso de tiempo mas aun cuando es un hecho que le genera una afectación y un daño a su libertad sexual, por lo cual se entiende que busque reprimir sus impulsos y eliminar el dia en cuestión, para tratar de volver a realizar su vida normal que es algo muy difícil para una persona que sufrido una Violacion, mas aun que pasó por un abuso sexual previo. Es importante destacar que el delito en este caso, afecta Variados bienes jurídicos personalísimos de su propia Hija, siendo estos aquellos valores sociales imperantes en un momento determinado en una sociedad que al ser elevados al rango sociológico jurídico las leyes deben sancionar los ataques contra ellos, por lo tanto vulnera gravemente la libertad sexual, es decir la facultad de la persona para autodeterminarse en materia sexual en circunstancias que no pueda ser coartado por otra persona, mas aun por su padre, además de la propia dignidad, y derecho a la honra, esto dispuesto a lo que establece nuestra constitución en el Articulo 19 n°1 y n°4 , puesto que al generarse estos delitos sexuales, el daño generado a la persona y a su autoestima es sin duda algo indubitable de acuerdo a las reglas de la lógica, y las máximas de la experiencia Pedimos al tribunal que tenga presente que la víctima por causa de las violaciones hechas por su propio padre se encuentra con un profundo daño psicológico, considerando que la violación es un delito que no solo daña a la persona en el momento en que se consuma, sino que es un delito que deja una marca para toda

la vida, sobre todo si fue cometido por alguien tan cercano como su propio padre, además afecta a su familia. Es por eso que el Ministerio Público en mérito a lo que se ha actuado en este juicio ratifica los términos de imputación, y solicita a este honorable Tribunal que se le imponga al acusado la pena que en derecho corresponda, la misma solicitada en la acusación, es decir la Pena Del delito de Violación en su grado de Consumado, en su calidad de AUTOR directo, y de acuerdo al Concurso Ideal de delitos se impone la pena mayor del delito mas grave, aumentada en uno o dos grados, puesto que aquí tenemos dos delitos acreditados (Abuso Sexual y Violacion).

Muchas Gracias!