agravio constitucional

ESPECIALISTA: Marta Lazarte Pebres EXPEDIENTE: 11229-2018-0-0401-JR-PE-02 CUADERNO: Principal. ESCRITO: 03 SUMILLA: Recu

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ESPECIALISTA: Marta Lazarte Pebres EXPEDIENTE: 11229-2018-0-0401-JR-PE-02 CUADERNO: Principal. ESCRITO: 03 SUMILLA: Recurso de Agravio Constitucional

SEÑORES JUECES DE LA SEGUNDA SALA PENAL DE APELACIONES DE LA SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA: Susan Marjorie Arana Lazo, abogada de la señora Ana María Soto de Gallegos, en los autos seguidos por su Demanda de Hábeas Corpus, en contra de en contra de la doctora INDIRA CONDORI CAMA, a cargo del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Tacna, ELIANA AYCA REJAS, a cargo del Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de Tacna y JUAN PORTUGAL VEGA, a cargo del Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de Tacna, a usted con el debido respeto me presento y expongo:

I.- PETITORIO Conforme al artículo 18 del Código Procesal Constitucional, interpongo recurso de agravio constitucional (RAC) en contra del AUTO DE VISTA N° 38-2019 que resuelve revocar la Sentencia N° 33-2019 que declara Infundada mi demanda de Hábeas Corpus, y reformándola declara Improcedente la misma, todo ello con el propósito de que el Tribunal Constitucional luego de un examen la ANULE y ORDENE la excarcelación de la señora Ana María Soto de Gallegos, quien injustamente se encuentra encarcelada, violando su derecho Constitucional a libertad individual, por el incumplimiento del pago de una reparación civil en su totalidad, específicamente por el monto de US$ 3,188.00 (Tres mil ciento ochenta y ocho dólares americanos) y S/100.00 (Cien Soles), como consecuencia de haber sido declarada responsable del delito contra el patrimonio, en la modalidad de Defraudación-Estelionato.

II.- BASE LEGAL

Sustentamos el presente recurso en el artículo 18 del Código Procesal Constitucional que indica “Contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede el recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional […]”

III.- PLAZO Conforme al artículo 18 del Código Procesal Constitucional el RAC se interpone “dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de notificada la resolución”; en el presente caso, la resolución que se impugna fue notificada el 11 de Abril del 2019, siendo que por feriados, días no laborables, se interpone dentro del plazo de ley.

IV.- ANTECEDENTES 1.- El 07 de Julio del 2014, se celebró en la Sala de Audiencias del Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Tacna, la Audiencia de Juicio Oral, programada en el Expediente Nro. 1510-2011-28, seguido en contra de la recurrente, por el delito de DEFRAUDACIÓN en la modalidad de ESTELIONATO, previsto y sancionado en el artículo 197 inciso 4 del Código Penal, en agravio de Galo Vásquez Rodríguez y Yoel Rolando Barriga Soto. 2.- Que, en la precitada Audiencia, habiendo llegado a un acuerdo el Representante del Ministerio Público con la acusada, se declaró la CONCLUSIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO, resolviendo el Juzgado a cargo del proceso: - Imponer a la imputada, Dos Años y Nueve Meses de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el término de dos años, más el pago de multa por 80 días, equivalente a S/. 448.00 (CUATROSCIENTOS CUARENTA Y OCHO NUEVOS SOLES). - Fijar como Reparación Civil, la restitución de los $ 5,000.00 (CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS) y cancelar la suma de S/. 2,000.00 (DOS MIL NUEVOS

SOLES) a favor de Galo Vásquez Rodríguez y para el agraviado Yoel Rolando Barriga Soto, la suma de S/. 800.00 (OCHOCIENTOS NUEVOS SOLES). 3.- La Sentenciada no pudo cumplir, con cancelar oportunamente las normas de conducta antes fijadas, por tratarse una persona insolvente, mayor de edad, sin ingresos económicos de ninguna naturaleza y por lo tanto no contaba con medios para pagar dicha reparación civil, en consecuencia esta regla de conducta no podía ni debía fijarse porque se trataba de una persona in solvente y en consecuencia no correspondía que se revoque la Sentencia Suspendida por una pena efectiva. 4.- Pese a lo expresado en el párrafo anterior y que la señora Ana María Soto de Gallegos se encontraba con problemas de índole económica como familiar, viéndose imposibilitada para cumplir con el pago requerido por el juzgado dentro del plazo, siempre tuvo la voluntad de cumplir con lo ordenado por el Poder Judicial, llegando a abonar conforme a sus posibilidades la suma de $1,062.00 (MIL SESENTA Y DOS DÓLARES AMERICANOS). 5.- Habiendo transcurrido más de dos años, desde que se celebrara la Audiencia de Juicio Oral el 07 de Julio del 2014, frente al cumplimiento parcial respecto de los pagos fijados como reparación civil por el Juzgado, y en mérito a la Solicitud del Representante del Ministerio Público, de Revocatoria de la Suspensión de la Pena, La Jueza Indira Condori Cama, mediante Resolución N° 03 de fecha 14 de Julio del 2016, DISPONE PRORROGAR EL PERIODO DE SUSPENSIÓN DE LA PENA A UN AÑO ADICIONAL. 6.- Pese a que la defensa técnica de la señora Ana María Soto de Gallegos, expusiera claramente en Audiencia Pública de Revocación de la Suspensión de la Pena Vía Ejecución de Sentencia, celebrada el 02 de Febrero del 2017, lo siguiente: “Existe una Sentencia de Conformidad de fecha 07 de Julio del 2014, que debió vencer en Julio del año 2017, además que la Sentenciada venia cumpliendo con el pago de la reparación civil, conforme a sus posibilidades”, es que el Juzgado vulnerando mi derecho al debido proceso, libertad individual, como el Principio de Legalidad emite la Resolución N° 02 (Tres años después) Revoca la Suspensión de la Pena impuesta en la ya citada Sentencia de Conformidad.

7.- Posteriormente se emitieron las Resolución N° 06, de fecha 02 de Agosto del 2017, y la Resolución N° 07, de fecha 12 de Febrero del 2018, por las cuales se renuevan las ordenes de Captura Dictadas en contra de la demandante y por las cuales actualmente se encuentra recluida en el Establecimiento Penitenciario del Departamento de Tacna.

V.- DERECHO CONSTITUCIONAL VIOLADO 1.- El derecho constitucional cuya violación se argumenta es el contenido en el artículo 2°, inciso 24, acápite c, de la Constitución Política del Estado que establece que “Toda persona tiene derecho: […] 24.- A la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia: […] c) No hay prisión por deudas. Este principio no limita el mandato judicial por el incumplimiento de deberes alimentarios.” 2.- De esta manera, el Art. 25° numeral 9, del Código Procesal Constitucional establece que “Procede el hábeas corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere los siguientes derechos que, enunciativamente, conforman la libertad individual: El derecho a no ser detenido por deudas.” 3.- Siendo que el último párrafo del art. 25° del Código Procesal Constitucional indica que: También procede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso y la inviolabilidad del domicilio.

VI.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO Estando a que se alega la afectación al derecho constitucional a la libertad individual y a un debido proceso procederemos acreditar la existencia de afectación manifiesta de estos derechos:

1.- Con el debido respeto discrepo de la Sentencia de Vista N°38-2019 que resuelve desestimar mi demanda de habeas corpus, que en cuanto a mi juicio debe declarase fundada al haberse aplicado una norma legal que contraviene directamente la constitución, violándose el derecho fundamental a la libertad, en tanto nadie puede ser retenido por deudas en el estado constitucional peruano, salvo por deudas alimentarias. 2.- En consecuencia, debe anularse la resolución judicial que ordena la prisión de la recurrente y, por consiguiente emitirse una nueva resolución, la cual debe ajustarse

estrictamente

a

los

parámetros

constitucionales,

respetando

escrupulosamente el mencionado derecho fundamental. 3.- El texto claro y expreso del precitado artículo 2, inciso 24, literal c de la constitución del Perú señala lo siguiente: “Toda persona tiene derecho: […] 24.- A la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia: […] c) No hay prisión por deudas. Este principio no limita el mandato judicial por el incumplimiento de deberes alimentarios.” 4.- En tal sentido la única posibilidad de que se prive por deudas la libertad física de una persona en el Perú, se da en el supuesto de que este incumpla con sus deberes alimentarios. Por tanto, esta proscrita toda detención por deudas distinta al único supuesto de excepción que ha contemplado la norma constitucional antes citada. 5.- Por consiguiente toda normativa infra constitucional que regule un supuesto de prisión por deudas diferente al de prisión por incumplimiento de deberes alimentarios, indefectiblemente se encuentra viciado de inconstitucionalidad por contravenir directa, abierta y frontalmente el texto claro de la constitución que nos rige. 6.- Por ello, frente a la aplicación indebida de una normativa que viole el derecho que no hay prisión por deudas en el estado peruano (salvo por deudas alimentarias), el justiciable se encuentra habilitado a promover el habeas corpus en salva guarda de este derecho conformante de la libertad individual, lo que resulta más que

evidente si se revisa el artículo 25°, numeral 9, del código procesal constitucional, que a la letra preceptúa: “procede el habeas corpus ante la acción u omisión que amanece o vulnere los siguientes derechos que, enunciativamente conforman la libertad individual: (…) 9) el derecho a no ser detenido por deudas.” 7.- En el presente caso, a la señora Ana María Soto de Gallegos se le revocó la suspensión de su pena por no haber cumplido con el pago de la reparación civil, que le impuso la sentencia condenatoria, la cual no fue cancelada en su totalidad por problemas económicos, lo que afecta su libertad personal (reparación civil que se trata de una deuda establecida por mandato judicial y no tiene carácter alimentario). 8.- La resolución que hizo efectiva la pena, se ha basado en el artículo 59 del Código Penal, que señala que si durante el periodo de suspensión el condenado, no cumpliera con las reglas de conducta impuestas o fuera condenado por otro delito, el juez podrá, según los casos: 1) amonestar al infractor, 2) prorrogar el período se suspensión de la pena hasta la mitad del plazo inicialmente fijado, o 3) revocar la suspensión de la pena. 9.- En efecto, tal dispositivo infra constitucional consagra en su numeral 3 un supuesto encubierto de prisión por deudas, que es distinto al de prisión por deudas alimentarias (única excepción prevista en nuestra carta fundamental, como está dicho), por lo que no corresponde a la justicia ordinaria aplicar tal numeral al ser abiertamente inconstitucional, sino todo lo contrario: desaplicarlo en ejercicio del control difuso. 10.- El ESTATUS JURÍDICO PROCESAL PENAL DE LA SENTENCIADA ANA MARÍA SOTO DE GALLEGOS, NO HA VARIADO. Por los antecedentes del caso, no fue sentenciada a pena privativa de libertad efectiva, sino a pena suspendida, sujeta reglas de conducta. Si tras revocársele la misma, se le impuso pena efectiva, fue sin más, por el sólo hecho del incumplimiento de las reglas de conducta; consecuentemente, si a posteriori, ha satisfecho las principales reglas de conducta, como son el pago de la reparación civil, lo lógico y legal es que recupere su anterior status jurídico procesal penal de sentenciado a pena

condicional para continuar cumpliendo las demás reglas de conducta que la sentencia primigenia contiene, máxime que se ha incurrido en una grave irregularidad al revocarse la suspensión de la pena. 11.- El juzgador no ha tomado en cuenta que la señora Ana María Soto de Gallegos, vino haciendo pagos conforme a sus posibilidades económicas, aunado al desconocimiento del cronograma de pagos, por falta de comunicación con su abogado defensor; sin embargo a los dos días de tomar conocimiento de la revocación de la pena suspendida ha cumplido con cancelar el íntegro del dinero adeudado, por lo que en nuestro concepto estaría incurso dentro de la excepción que señala la Sentencia Casatoria N° 131-2014, Arequipa de fecha 20 de enero de 2016 fundamento 19. 12.- El derecho fundamental a la libertad personal tiene un doble carácter: Es un derecho subjetivo, pero también una institución objetiva valorativa. Como derecho fundamental (artículo 2, inciso 24,de la Constitución), garantiza que no se afecte indebidamente la libertad física de las personas. Como derecho objetivo, es uno de los valores fundamentales de nuestro Estado social y democrático de Derecho, por cuanto informa nuestro sistema democrático y el ejercicio de los demás derechos fundamentales, a la vez que justifica la propia organización constitucional (EXP Nº 08815-2005-HC, FJ 2). 13.- .- Debe ponderarse además el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Penal que señala en su apartado 3 que la ley que coacte la libertad o el ejercicio de los derechos procesales, así como la que limite un poder conferido a las partes o establezca sanciones procesales será interpretada restrictivamente. La interpretación extensiva y la analogía quedan prohibidas mientras no favorezcan la libertad del imputado o el ejercicio de sus derechos; y el apartado cuatro que señala que en caso de duda insalvable sobre la ley aplicable debe estarse a lo más favorable al reo. 14.- Así, en mi opinión resulta evidente la afectación al derecho a la libertad individual, en su vertiente de libertad física, pues no se puede privar de ella por razones de deudas (salvo la alimentaria), por lo que frente a la arbitrariedad

cometida, toca estimar la demanda de hábeas corpus y en consecuencia, retrotrayendo las cosas al estado anterior de la violación, declarar nula la Resolución cuestionada y ordenar la emisión de una nueva resolución, que se ajuste directamente a los parámetros constitucionales.

VII.- EXPRESIÓN DE AGRAVIOS Por todo lo señalado y expuesto tanto en mi Recurso de Apelación como en mi Demanda de Hábeas Corpus, se evidencia que la Sentencia N° 33-2019/HC-2JPU, materia de Apelación y la Sentencia de Vista N° 38-2019, causa un grave perjuicio a la imputada, al vulnerarse su derecho constitucional a la libertad, debido proceso, por estas consideraciones: 1.- A la imputada indebidamente se la ha revocado una pena suspendida sin considerar que esta ha cumplido con el pago de la reparación civil, que se trata de una persona edad, humilde ama de casa, quien no cuenta con ingresos económicos de ninguna naturaleza. 2.- Se le ha causado grave perjuicio de naturaleza personal y moral, pues se trata de una persona que no registra antecedentes penales ni judiciales de ninguna clase y que por circunstancias ajenas a su voluntad, se fue envuelta en el presente proceso, no mereciendo jamás dada su precariedad económica que se haga efectivo un apercibimiento, y se ordene su internamiento en el penal de la localidad.

POR LO EXPUESTO: A UD. pido se conceda el presente recurso y se remita el expediente judicial al Tribunal Constitucional conforme al artículo 18 del Código Procesal Constitucional.

Arequipa, 26 de Abril del 2019.