Agravio Constitucional

EXPEDIENTE : 27469-2014-0-1801-CI-07 CUADERNO : PRINCIPAL. SUMILLA : RECUIRSO DE AGRAVIO CONSTITUCIONAL. SEÑOR PRESIDENT

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EXPEDIENTE : 27469-2014-0-1801-CI-07 CUADERNO : PRINCIPAL. SUMILLA : RECUIRSO DE AGRAVIO CONSTITUCIONAL. SEÑOR PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA CIVIL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA: VICTORIA SANTAMARIA BERNABE y ANGEL ANIBAL CHECCA HUAYLLA, en el proceso sobre ACCION DE AMPARO seguido con JANET TELLO GILARDI y otros a Usted me presento y digo: Que, estando notificados con la Resolución N° 03 de fecha 30 de mayo del 2017, que resolvieron CONFIRMARON la Resolución 01 de fecha 02 de setiembre del 2014, en el presente acto, al amparo del artículo 202 inciso 2 de la Constitución Política del Perú, y el artículo 18 del Código Procesal Constitucional interpongo Recurso de Agravio Constitucional, a fin de que los actuados se eleven al Tribunal Constitucional, máximo intérprete de la constitución, donde espero que loa resolución impugnada sea REVOCADA y se ordene admitir a trámite por los siguientes fundamentos: La resolución impugnada así como la que la por ella se confirma Resolución 01 de fecha 02 de setiembre del 2014, pretende imputar a los accionantes que, estamos utilizando la vía de amparo como una …vía adicional para reexaminar una controversia resuelta por órganos jurisdiccionales ordinarios….., con este argumento pretenden convalidar un acto anticonstitucional. La resolución materia de agravio, analizando el fondo de la controversia pretende imputar como maliciosa mi solicitud de auxilio judicial, sin tener elemento de convicción y que este esté estipulado expresamente establecido en la ley por lo que la resolución de la Sala Suprema Civil Permanente es INCONSTITUCIONAL y vulnera el principio de que nadie puede ser condenado ni sancionado por pena que no esté previa y expresamente establecido antes de cometerse el hecho sancionado, lo

que no ocurre en el presente caso, pues la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema pues la suprema sin invocar norma en que se ampare ha sancionado al justiciable y su abogado con pena pecuniaria sin base legal expresa. Está debidamente sustentado y probado que se ha vulnerado los derechos fundamentales de la Constitución Política del Perú, del derecho al debido proceso previsto y consagrado en el: Artículo 2 inciso 24. A la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia: a. Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe. d. Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley. Artículo 139 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. No hay norma que prohíba de forma expresa solicitar auxilio judicial a la Sala Civil de la Corte Suprema y menos que este ella facultado a sancionar al justiciable por tal acto, por lo que la resolución que impone multa vulnera derechos constitucionales. POR LO EXPUESTO: Sírvase, tener interpuesto el presente agravio constitucional y elevar los actuados al Tribunal Constitucional. Lima, 12 de julio del 2017.