Agravio Constitucional

EXPEDIENTE     : 6305-2020 ESPECIALISTA   : SUMILLA             : AGRAVIO CONSTITUCIONAL. SEÑOR PRESIDENTE DE LA SEGUNDA

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EXPEDIENTE     : 6305-2020 ESPECIALISTA   : SUMILLA             : AGRAVIO CONSTITUCIONAL. SEÑOR PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA PENAL DE APELACIONES YESICA LEILA TANTALEAN DIAZ, abogada de MARIA LUISA MILLAN RAMIREZ, en el proceso de Habeas Corpus interpuesto contra Carmen Dávila Lombardi y Otros; a Ud. con respeto digo: PETITORIO Que habiéndoseme notificado la resolución número cuatro de fecha quince de diciembre del 2020 en la que resuelve confirmar la resolución número uno en la que resuelve declarar improcedente la demanda, ante ello, interpongo Agravio Constitucional, debiéndose elevar los autos al Tribunal constitucional quien con mejor análisis

de los hechos y correcta

aplicación de la ley revoque la sentencia de la sala superior y declare fundada la demanda de habeas corpus; en atención a los siguientes fundamentos que paso exponer: FUNDAMENTOS DE HECHOS PRIMERO: Que la sentencia materia de agravio constitucional vulnera el artículo 139 inc. 5 de la constitución Política de Estado al no haber motivado la misma basando únicamente en señalar los fundamentos de la demanda de la apelación y la no invocación de hechos que hayan vulnerado supuestos derechos. SEGUNDO: Que, presidente su despacho ha omitir en pronunciarse respecto del actuar de la juez de familia demandada

con

en la audiencia de

esclarecimiento de los hechos de fecha 05 de junio 2020, la juez demandada al iniciar el interrogatorio de mi menor hijo, les manifiesta que no lo conoce pero que lo va a ayudar y al continuar dicho interrogatorio, formula preguntas inducidas como es ¿porque usted ha participado en los hechos? ¿Por qué

razones decides participar en el robo de celular de la agraviada?, ¿Por qué aceptas robar?, porque tiene una declaración aceptando los hechos, preguntas conducentes y realizada en audiencia para que mi menor hijo acepte los hechos, cuando él desde un inicio no acepta los cargos formulado por la representante del Ministerio Publico, y el interrogatorio debió iniciarse primer preguntándosele si el acepta los hechos y luego que narre la forma y circunstancia que fue intervenido y que narre sobre los hechos que sucedieron, vulneración manifiesta al debido proceso derecho conexo a la libertad, siendo una garantía constitucional de carácter procesal teniendo en cuenta que la forma de preguntas de inducir a la inculpación fue el argumento para que se le prive de la libertad a mi hijo con una medida socioeducativa de internación de cuatro años. TERCERO: Que señor presidente en el literal d del sexto fundamento hace referencia a la pretensión de la demanda siendo uno de ellos la declaración de la agraviada quien manifestó

en la audiencia de esclarecimientos de los

hechos no haber reconocido los autores del arrebato de su celular en que los demandados han omitido en pronunciarse vulnerándose el debido proceso y el derecho a la defensa, teniendo en cuenta que los jueces tienen la obligación en pronunciarse sobre los medios probatorios actuados en la actividad probatoria realizada en la audiencia única sea en forma positiva o negativa para los interés del adolescente infractor, vulnerándose de esta forma también la motivación de las resoluciones judiciales

y así como también el no haber

acreditado con ningún medio de prueba

la agravante del delito de robo

agravado como es el lugar desolado y la supuesta violencia ejercida a la agraviada, que conllevaron a la imposición de la medida socioeducativa con internación por robo gravado con dichas agravantes, habiendo realizado los demandados un ejercicio arbitrario del poder jurisdiccional, que afecta el derecho a la libertad individual. CUARTO: En cuanto al fundamento sexto literal e párrafo 7 se señala que existe el principio de congruencia no es requisito para comisión del delito de robo agravado que no es requisito que el objeto sustraído su valor sea superior al sueldo mínimo vital, pero ello en un proceso penal, mas no en proceso por

infracción a la ley penal y en la sentencia emitida por la juez demandada señala en su fundamento 3.3 literal c señala que el objeto de la infracción a la ley, deben ser bienes muebles que superen el valor de una remuneración mínima vital y en el presente caso el valor del celular supuesto sustraído a la agraviada no supera el valor de la remuneración mínima por lo que

si existe

incongruencia al haber impuesto una medida de internación por robo agravado sin haber cumplido el objeto de la infracción a la ley. QUINTO: Que la sala no se pronunciado en cuanto a la incongruencia de la juez de familia al establecer en su fundamento 4.3 de la sentencia el grado de responsabilidad de los adolescentes ha quedado demostrado al haber cometido el ilícito denunciado y darse a la fuga habiendo sido intervenidos y reconocidos por la agraviada, resultando incongruente toda vez que la agraviada al declarar manifestó no reconocerlos a los que le arrebataron su celular. SEXTO: Que señor presidente la sala sostiene en la sentencia emitida que la pretensión es una revaloración de los medios de prueba, que lo señalado no es ello la pretensión es la declaración de nulidad de las sentencias emitidas en primera y segunda instancia por la violación al debido proceso conexo a la libertad individual conforme lo establece en el artículo 25 del código procesal constitucional al no haberse pronunciado sobre la agravante del lugar desolado, de la declaración de la agraviada en la que no lo reconoce a mi hijo como autor de la sustracción del celular y sobre la incongruencia del objeto de la infracción a la ley que tiene que superar el bien mueble el valor de una remuneración mínima vital pero emite sentencia determinando responsabilidad de mi hijo sin que el valor del celular supere el valor de la remuneración mínima, no tratándose de revaloración

de los medios probatorios que es

pronunciarse una vez más lo que no es pretensión de la demanda, siendo la pretensión que mi hijo sea sometido a un nuevo proceso por infracción a la ley penal sin vulnerar el debido proceso, no omitiendo en pronunciarse sobre los medios probatorios actuarse en la audiencia única. SETIMO: Que señor presidente en el segundo considerando de la sentencia sostiene que se advirtió la inconcurrencia del señor abogado de la parte

apelante y se informó que se encontraba debidamente notificado argumento que no se ajusta a la verdad prueba de ello no se señala fecha y hora el número de casilla electrónica de mi abogado muy por lo contrario notificó

se me

para la concurrencia a la audiencia de apelación de sentencia

vulnerándose mi derecho a la defensa y que a la vez acarrea en nulidad absoluta la sentencia conforme lo establece el artículo 150 del código procesal penal en aplicación supletoria. FUNDAMENTOS JURIDICOS Artículo 18 del Código Procesal Constitucional, referente al agravio constitucional Articulo 2 Inc. 24 de la Constitución Política del Estado, referente al derecho a la libertad. Articulo 139 Inc. 3 Y 5 de la Constitución Política del Estado, referente a la observancia del debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales.

POR LO EXPUESTO Pido a usted señor presidente tener por interpuesto el agravio constitucional, debiendo elevar los autos al tribunal constitucional, proveyendo conforme a ley. Chiclayo, 30 de diciembre 2020

--------------------------------------YESICA LEILA TANTALEAN DIAZ ABOGADA REG. ICAL. 8389