Agente Capaz

AGENTE CAPAZ I. DEFINICION Según lo señala en Art. 140 de Código Civil la manifestación de voluntad, la capacidad, el ob

Views 184 Downloads 5 File size 136KB

Report DMCA / Copyright

DOWNLOAD FILE

Recommend stories

Citation preview

AGENTE CAPAZ I. DEFINICION Según lo señala en Art. 140 de Código Civil la manifestación de voluntad, la capacidad, el objeto, la finalidad y la forma son los elementos de validez para que el acto jurídico sea denominado licito y eficaz.  Agente capaz.  Objeto física y jurídicamente posible.  Fin lícito.  Observancia de la forma prescrita bajo sanción de nulidad. El acto Jurídico es la manifestación de voluntad, esta manifestación es conceptuada por Rojina Villegas del a siguiente manera “ las normas aplicadas a la especie de actos que son los contratos, tienen particularidades propias a esta categoría de actos sobre todo por su carácter plurilateral, debido a la intervención de dos o más voluntades, por lo cual no puede ser correcto extender a todos los casos y con carácter de regla general, los preceptos reguladores de esas particularidades, como es evidente tratándosete actos jurídicos unilaterales, y , en especial de la fuente de obligaciones denominada declaración unilateral de voluntad” y como señala en la línea subrayada es la manifestación, intervención de dos o más voluntades por ende este seria el agente capaz señalado en Art. 140 del CC. Del 1984 parte del supuesto de que la manifestación de voluntad generadora del acto jurídico debe empleando la misma expresión que la del art. 1075 del CC derogado de 1936. Sin embrago, no encontramos el concepto de capacidad jurídica en la codificación civil actual, dejando a la doctrina – como fuente del derecho- a llenar este vació. “No hay manifestación de la voluntad, si no hay el sujeto de quien provienen tal manifiesto y, esta dentro del acto jurídico viene a constituir el agente capaz así denominada por nuestro ordenamiento jurídico y, que para explicarlo es sustancial conocer la institución de la capacidad, que nos conducirá al agente capaz como requisito de validez.” Entenderemos por capacidad jurídica a aquel atributo de la personalidad, que consiste en la idoneidad de ser sujeto de derecho, es decir, ser titular de obligaciones y derechos. Facultades a las personas para la realización de actos jurídicos, siendo por tanto la capacidad uno de los elementos de validez de los mismos. Se distinguen dos clases:

II. CLASIFICACION 2.1. CAPACIDAD DE GOCE Es inherente a la personalidad y se adquiere plenamente con el nacimiento y termina con la muerte. “Denominado también capacidad jurídica, no capacidad de derecho. Es la aptitud o idoneidad que tiene el sujeto para ser titular de derechos y deberes, pues el sujeto es titular de todos y de cada uno de los derechos subjetivos que le reconoce la ley, que incluye ser titular de relaciones jurídicas, ya sea como sujeto activo o pasivo. Activo como titular de derechos y pasivo como titular de deberes.” El concebido, a pesar de que el texto del Art.3 del CC no lo menciona expresamente, al ser considerado sujeto de derecho, goza de ella en forma limitada pues su condición no le permite ejercer los derechos que comprenden. No es absoluta sino relativa, pues

el mismo artículo refiere a las excepciones expresamente señaladas en la ley. Ej: los impedimentos absolutamente de contraer matrimonio (Art. 420 CC), etc. 2.2. CAPACIDAD DE EJERCICIO Es la aptitud reconocida por la ley a la persona natural para ejercitar por si misma sus derechos. Según el Art. 42 del CC se adquiere a los 18 años de edad. Debe entenderse que a esa edad la persona puede tomar decisiones libremente, orientadas al adecuado ejercicio de sus derechos y manejo responsable de su patrimonio, habiendo adquirido psicológico, poder de reflexión y sentido de responsabilidad para ejercer por si mismo y sin necesidad de asistencia los derechos de que es capaz desde su nacimiento. 2.3. LA CAPACIDAD JURIDICA Como veremos, la capacidad jurídica emana de la ley y a ella le corresponde aplicarla o restringirla. Contrario sensu, la incapacidad es la carencia de la aptitud de ser titular de obligaciones y derechos por condiciones físicas, psíquicas o legales. La ley considera dos situaciones en que se restringe la capacidad de ejercicio, a lo que el código civil denomina como incapacidad, ya sean estas Absoluta o Relativa. a) INCAPACIDAD ABSOLUTA (ART. 43 CC).- es una incapacidad plena y general por la cual las personas comprendidas en ellas no pueden ejercer por sí mismas derecho alguno de las que sean titulares. Por tanto, no pueden realizar por sí mismas ningún acto jurídico bajo sanción de nulidad (Art. 219 del CC) debiendo ejercer sus derechos a través de representantes. Son incapaces absolutos: 1. Los menores de 16 años, salvo para aquellos determinados por la ley. Este caso esta basado en la ausencia o falta de un discernimiento completo. Legalmente se presume que recién a los 18 años (antes de los 21), se complementa el desarrollo psicofísico de la persona. Ya dijimos que los actos practicados por incapaces absolutos son nulos, sin embargo, la misma ley civil les permite a los menores de 16 años ejercitar personalmente determinados actos jurídicos tales como los señalados en los numerales 530, 557 ,Inc. 4 del 378,407 y 614 del CC, entre otros. 2. Los que por cualquier causa se encuentran privados de discernimiento. Como señala Alberto Vásquez Ríos, “supone la permanencia del estado que priva al sujeto de discernimiento, no necesariamente debe tener un sustento orgánico, reflejado en una enfermada mental, sino que este estado puede ser ocasionado por cualquier causa que configure insana o alteración.” 3. Los sordomudos, ciegosordos y los ciegosmudos que no pueden expresar su voluntad de manera indubitable. El comentario implica que si estas personas pueden expresar su voluntad de alguno manera (gestos, mímica, etc.), no serán incapaces absolutos, sino relativos porque podrían coadyuvar al manejo de sus negocios. Además de los sordomudos, se incluyen otras figuras como la de los ciegosordos y los ciegomudos, al respecto, coincidimos con Vásquez Ríos al establecer que estas figuras no son mencionadas innecesariamente, por cuanto debido a su incapacidad absoluta deben de dar objeto de la mas amplía tutela jurídica. b) INCAPACIDAD RELATIVA (Art. 44 CC).- se trata de personas que sólo han perdido o se encuentran privadas parcialmente de su capacidad civil de ejercicio y que pueden recuperarla posteriormente. Por tanto, en los casos en que la persona se encuentre parcialmente privada de su capacidad puede realizar por sí mismo algunos actos y otros aquellos para los que es incapaz debe realzarlos a través de representante. Los actos jurídicos celebrados directamente por

incapaces relativos son anulables (Art. 221 del CC). Son incapaces relativos: 1. Los mayores de 16 y menores de 18 años de edad. Guevara Pezo señala que al considerar el código que los mayores de 16 años y menores de 18 son relativamente incapaces, asume que éstos tienen un nivel de madurez superior al de los menores de 16 años y les concede la condición de relativamente incapaces que los habilita para realizar actos diferentes, mejores o más calificados que los ejecutados por absolutamente incapaces. Si bien algunos de dichos actos jurídicos podrían ser objeto de anulabilidad, éstos pueden ser confirmados al llegar el menor de edad a los 18 años en los que adquiere la plena capacidad jurídica de ejercicio. 2. Los retardados mentales. Santos Briz si bien sostiene que deben distinguirse los conceptos de enfermedad mental y debilidad mental, expresa que ambas situaciones psíquicas implican una perturbación patológica de la actividad intelectual del sujeto cuando a causa de una enfermedad psíquica, de disposición anímica o de lesión en las células cerebrales, se halla perturbada de tal forma su capacidad de juicio o la formación de su voluntad que no pueden esperarse de él apreciaciones y enjuiciamientos normales. Carecen de la libre determinación de la voluntad, en el sentido de no comprender el significadote sus manifestaciones ni de obrar n consecuencia. Por ejemplo: aquellos quienes padecen el síndrome de down. 3. Los que adolecen de deterioro mental que les impide expresar su libre voluntad. La palabra deterioro proviene del latín “deteriorare” estropear y significa daño progresivo, en mayor o menor grado, de las facultades intelectuales o físicas de una persona. Conjunto de fenómenos mentales deficitarios debido, bien a la involución biológica propia de la vejez o bien a un trastornó (anterioesclerosis, parálisis general, intoxicación, enfermedades mentales de larga duración, etc.). 4. Los pródigos: según el Art. 584 del CC son quienes habitualmente dilapidan más de la tercera parte de los bienes de su porción disponible, teniendo cónyuge o heredero forzoso. Ej: el pródigo (igual que el mal gestor, el ebrio habitual y el toxicómano) no pueden litigar, ni practicar actos que no sean de mera administración de su patrimonio sin consentimiento expreso del curador. El Art. 464 del CC, el juez al instituir la cúratela puede también limitar la capacidad del interdicto en cuanto a determinados de administración. 5. Los que incurren en mala gestión: según el Art. 585 del CC. Son quienes demuestran ineptitud para manejar sus negocios, pierden por esta causa más de la mitad de sus bienes, teniendo cónyuge o herederos forzosos, quedando al prudente arbitrio del juez apreciar la mala gestión. Se trata de una falta de eficiencia en los negocios que no puede confundirse con el “estado de falencia”, el cual incluso podría generar el estado de quiebra, librando después de todo a la voluntad de los acreedores. 6. Los ebrios habituales: debe entenderse por ello a quienes con adictos a las bebidas etílicas en forma habitual, es decir sufre un cuadro clínico de alcoholismo y por tanto requiere de asistencia. El Art. 586 del CC establece que será provisto de un curador quien por causa de su ebriedad habitual, o el uso de sustancias que puedan generar toxicomanía o de drogas alucinógenas, se exponga o exponga a su familia a caer en la miseria, necesite asistencia permanente o amenace la seguridad ajena. 7. Los toxicómanos: reservando para quienes han desarrollado fármacos dependencia severa, es decir los que necesitan consumir alguna droga o sustancia alucinógena para aplacar la necesidad de la misma, con la cual expone a su familia a caer en la miseria.

8. Los que sufren pena que lleva anexa la interdicción civil: esta capacidad se regula en los Art. 595 y 596 del CC y refiere a la situación legal del sentenciado a pena privativa de libertad (penitenciaria, internamiento, relegación), por la cual se dispone que ejecutoriamente la sentencia penal que conlleve la interdicción civil, el no lo hiciera, será responsable de los daños y perjuicios que sobrevengan. El cónyuge y los parientes del interdicto pueden pedir el nombramiento de curador. El plazo de la interdicción dura el tiempo de la condena. El fundamento de la medida es la otra parte, el curador también queda obligado a cuidar de los bienes y los menores incapaces que se hallaran bajo la autoridad del interdicto, hasta que se les provea de su propio curador o tutor. Se le priva además del derecho a la patria potestad, de la representación material y de la disposición y administración de sus bienes. III. PROCESO DE INTERDICCION CIVIL. La interdicción civil es la situación reconocida judicialmente por la cual se restringe la capacidad de ejercicio a las personas incursas en cualquiera de los supuestos de incapacidad absoluta o relativa. Para ello, es necesaria una declaración judicial que así lo establezca, luego de seguir el proceso correspondiente, según el Art. 581 y ss. Del CPC. Esta acción de interdicción procede en los casos previstos por el Art. 43 incisos 2 y 3, y Art.44 incisos 2 al 8 del CC. En los casos no señalados, es decir, para los menores de dad, se establece legalmente que sus representantes son quienes ejercen la patria potestad. Según el CPC, en sus Arts. 21 y 546, la demanda se interpone ante el juez Civil del domicilio del incapaz, asimismo, señala quienes son los legitimados para poder iniciar la acción y cuales son los requisitos y anexos que deben acompañarse en cada caso, como medios probatorios. En tal sentido, la demanda se dirige contra la persona cuya interdicción se pide, así como aquellas que teniendo derecho a solicitarla no lo hubieran hecho. El proceso se tramita en la vía sumarisima. La sentencia declara incapaz absoluto o relativo a la persona y nombra a si representante legal, según corresponda. Puede realizarse, también por este mismo procedimiento, la declaración de rehabilitación la misma que puede ser solicitada por el interdicto, su curador o quien afirme tener interés y legitimidad para obrar, debiéndose emplazar a los que intervinieron en el proceso de restablecimiento es completo; en caso. Solo procede la rehabilitación si el restablecimiento es completo; en caso de duda debe mantenerse la interdicción, no siendo necesario que sea definitivo, sino hasta la seguridad de que se mantenga estable, según resultado del informe medico correspondiente. IV. LA CAPACIDAD REQUERIDA PARA LA VALIDEZ DEL ACTO JURIDICO. Un sector de la doctrina manifiesta que sólo basta la capacidad de goce del agente, pues con esta capacidad el sujeto puede celebrar el acto jurídico por sí mismo o mediante representante. Otro sector señala que hay que distinguirla entre la capacidad de las personas naturales, en la que se requiere es la de ejercicio mientras que para las personas jurídicas sólo se exige la capacidad de ejercicio. Somos de la posición que la capacidad requerida para la validez del acto jurídico esta referida tanto a la capacidad de goce como a la de ejercicio. Sin capacidad jurídica no puede haber acto, porque falta una voluntad idónea para crearlo. Cuando el inciso 1 del Art. 140 del CC indica como requisito la capacidad ni distingue entre capacidad de goce o ejercicio, es por ello que para dar formación a un acto jurídico solo se necesita que dicha manifestación responda a la voluntad

interna del agente formada como consecuencia del discernimiento, la intención y la libertad sin la presencia de factores que perturben a la distorsionen y desvirtúen su carácter de determinación. La capacidad de goce es insustituible, desde que es la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones, mientras que la falta de capacidad de ejercicio puede ser suplicada por la representación. La incapacidad puede ser absoluta o relativa. En el primer caso, el acto es totalmente nulo, en el segundo caso el acto puede ser anulable. El CC, en los arts. 221, inc. 1 declara la nulidad, absoluta o relativa, por razón de incapacidad. El art. 140 del CC. Se refiere sólo a que la manifestación de voluntad requiere de agente capaz pero no señala expresamente al consentimiento. Dar por supuesto tal atributo, sin el cual sería inconcebible la existencia del acto jurídico. Capacidad y consentimiento son conceptos correlativos, pero no confundibles. El consentimiento, en cuanto importa la voluntad con libertad de decisión, es la causa eficiente del mismo y para ello requiere también de un mínimo de voluntad razonable. El acto es nulo o anulable por capacidad de ejercicio absoluta o relativa, en razón de que reputa que no puede ser otorgado por el sujeto un consentimiento eficiente. Respecto a la capacidad de goce de las personas jurídicas debemos distinguir si se trata de las personas jurídicas de derecho publico, por imperativo de la ley de su creación (art. 76 CC) o si estamos frente a una persona jurídica de derecho privado, desde su inscripción en el registro respectivo (aunque retrotraerse os efectos de la inscripción a los actos jurídicos celebrados según el Art. 77 CC). Su existencia una vez alcanzada les confiere personalidad y con ella se capacidad de goce limitada a su condición de entre abstracto y determinada por la finalidad para la cual a sido creada, según el acto constitutivo o la ley de su creación. Sobre su capacidad de ejercicio, un sector de la doctrina señala que pro ser entes abstractos no están dotadas de capacidad de ejercicio y su falta la suplen mediante la representación; mientras que otro sector se adhiere a la Teoría Orgánica por la cual las personas jurídicas si tienen voluntad propia la cual esta expresada mediante sus órganos que se forman por el acto constitutivo o los estatutos si es persona de derecho público. V. TRATAMIENTO DE LA CAPACIDAD EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO Nuestro Código Civil, Regula la llamada capacidad de goce, la cual se encuentra contemplada en el artículo 3 y la denominada capacidad de ejercicio, descrita en el Título V de la Sección Primera del Libro I del mismo. Merece ponerse atención a que, cuando el artículo 3 se refiere a “ las excepciones expresamente establecidas por ley”, se está haciendo alusión a las excepciones propias de la capacidad de ejercicio Asi, “ las únicas limitaciones posibles, tanto absoluts como mas o menos relativas, conciernen al ámbito de la capacidad de jercicio, que se contrae y circunscribe a la puesta en marcha de la libertad en cuanto “ capacidad Jurídica “ o de “goce”. De la lectura del Codigo Civil peruano de 1984, en lo que respecta a la tutela de los sujetos débiles, parecería deducirse que la regla general sea la incapacidad de los sujetos de derecho y la excepción su capacidad. El articulo 42 de CC. Establece que lo mayores de 18 años son capaces de ejercicio, salvo que se esté incurso en una causal de incapacidad. Nuestro cuerpo de leyes distingue la incapacidad absoluta de la relativa de ejercicio. La capacidad de ejercicio de ellas personas naturales puede limitarse por las siguientes razones:

 Edad  Salud Física o Mental  Actos de disposición patrimonial  Medida Civil Derivada de sanción penal. Se consideran absolutamnte incapaces de ejercicio: 1. Menores de dieciséis años salvo para los actos especificados por la ley. 2. Quien por cualquier causa se encuentre privado de discernimiento. La voluntad está conformada por dos elementos, a saber, discernimiento, el cual es la distinción intrínseca que hace el hombre para determinar si desea, o no , hacer algo y , si ese “algo” es bueno o malo. 3. los sordomudos, ciegosordos y ciegomudos que no pueden expresar su voluntad de manera indubitable. Al respecto el medico Mautura Vázquez expresa su extrañeza, debido a que en los anales de la medicina peruana no se ha registrado ningún caso de un ciegosordo o de un ciegomudo. 4. los mayores de dieciséis y los menores de dieciocho años de edad. Llambias, sostiene que el fundamento de la limitación de la responsabilidad por razones de edad “ reside en la insuficiente madurez del sujeto que según milenaria experiencia presenta el ser humano desde que adquiere uso de razón hasta que por el paulatino desarrollo de la aptitud intelectual obtiene un aceptable conocimiento de la vida de relación. Cuando esto ha llegado ya es factible dar a la persona normal con la plena capacidad civil la posibilidad que encare a riesgo suyo todas las vicisitudes de la vida.”