Administrativo Cabrera Quintana

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DEnrcHo AprvrrNrsrnerrvo & Dun¡cno Pnocnser Ao¡r¡rursrnerwo

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Mnnco A¡.IroNro CeunrnA, VÁseurz - Rose QurNrarue Vrver¡co

@ EDITORIAL SAN MARCOS E.I. R. L., editor. RUC 20260100808 Jr. Dávalos Lissón 135 - Lima Telefax: 331-1522

E-mail: [email protected]

O

EDITORA Y DISTRIBUIDORA EDICIONES LEGALES

E. I. R. L.

Azángaro 1075. Of .604 Lima - Perú Teléfonos: (511) 426-2406 E-mail: [email protected]. pe Web: www.edicioneslegales.corn.pe

lr.

Diseño de portada: Enrique M. Tello Paravecino Composición de interiores: Delia Morales Cruz Tercera edición: Febrero 2011 Tiraje: 600 ejemplares Hecho el Depósito Legal en la Biblioteca Nacional del Peru Reg. N.o 20ll-01219

ISBN: 978-612-302-533-5 Reservados todos los derechos. Ni la totalidad ni parte de este Iibro puede reproducirse o transmiürse por ningún procedirniento electrónico ni mecilnico, incluyendo fotocopia, grabación magnética o cualquier almacenamiento de información y sistema de recuperación, sin previa autorización escrita del autor y el editor.

Impresión: Editorial San Marcos de Aníbal Jesús Paredes Galván Av. Las Lomas N.o 1600 - S.l.L. RUC 10090984344 Impreso en Perú

/

Printed in Pent

DERECHO ADMINISTRATTVO

TNTRODUCCION Para el desarrollo del presente tema es necesario que señalemos la ubicación del Derecho Administrativo dentro del Derecho.

1.

UBICACIÓXUNI,OERECHOADMII\ISTRATIVO Para ubicar al Derecho Administrativo dentro del Derecho es necesario indicar 1o

I.1.

que se entiende por los siguientes conceptos

DERECHO NATURAL: El que la naturaleza da a todas las personas, como el derecho a la vida, al honor, a la libertad, al bienestar, a la moral, a la segundad, a la cultura, etc. Es innato al individuo, nace y se desarrolla con el indivlduo, así por ejemplo, el derecho a la vida, a la libertad, a la cultura.

I.2.

DERECHO POSITIVO: Es el Derecho Natural expresado en Normas, en otras palabras, es el conjunto de leyes que están vigentes en el momento de que se habla. Se trata del Derecho Objetivo que es sinónimo de Ley, Legislación, Código. Se diferencia esencialmente del Derecho Natural en que este último es invariable, mientras que el Derecho Positivo puede modificarse por la misma autoridad que lo ha establecido. En otras palabras, emana del Derecho Natural pero se expresa en Normas Escritas.

Ahora bien el Derecho Positivo se divide en Derecho Público y en Derecho Privado. Clasificación antigua, es del jurista romano Domicio Ulpiano' que se expresó en el célebre pasaje: 1.

ULPIANO, Domicio; Jurisconsulto romano. Dotado de gran talento y extraordinarias condiciones personales, ocupó altos cargos por sus particulares méritos durante el reinado de CARACALLA y el de HELIOGABALO. Alejandro Severo le nombró prefecto del pretorio y en el ejercicio de este cargo se distinguió por su rigor y amor a lajusticia. Llevado de su fidelidad a la legalidad y el derecho malogró una conspiración de los pretorianos, quienes le dieron muerte en presencia del emperador. Su producción comprende 287 libros que abarcan todas las ramas del Derecho, y cn el DIGESTO se cncuentran fragmentos de sus obras.

Msrco A. Cabrera Vásquez - Ross Quintona l4vanco .

4.

El conjunto de medios de acción, sean directos o indirectos, sean humanos, materiales o morales, de los cuales dispone el gobierno nacional para lograr los propósitos y llevar a cabo las tareas de lnterés público que no cumplan las empresas privadas o los particulares y que determinan los poderes constitucionales, legalmente dedicados a recoger y definir la política general de la Nación.

*

*

La parte de los órganos del estado que dependen directa, o indirectamente, del poder ejecutivo, tiene a su cargo toda la activtdad estatal que no desarrollan los otros poderes (legislativo yjudicial), su acción es continua y permanente, siempre persigue el interés público, adopta una fbrma de organización jerarquizada y cuenta con:

a) b) c) d)

Elementos personales; Elementos patrimoniales; Estructura jurídica; y Procedimientostécnicos.,.

La acción dinámica y permanente de un conjunto de entidades con múl-

tiples acciones, adecuada y técnicamente coordinados entre

*

sí.

Este complejo, se denomina , identificada dentro del sistema constitucional con el Poder Ejecutivo, que comprende al Gobiemo Nacional y a la Administración.

Un conjunto de ideas, actitudes, norrnas, procesos. instituciones y otras formas de conducta humana que determinan como se distribuye y eje rce la autoridad política y como se atiende los intereses púbiicos.

Derecho Administrativo (Parte Sustantiva)

35

i


lllarco A. Cabrera Vdsquez - Rosu Quintana Wvanco

348

g)

No pueden ser sometidos a referéndum: . La Ley, genéricamente, se puede definir, como norrna emanada del Congreso, cuya finalidad es reglar, en el más alto nivel, las actividades, atribuciones y responsabilidades de los poderes públicos, en cumplimiento de los mandatos constitucionales.

CLASIFICACIÓN DE LAS LEYES FORMALES: Ley formal-orgánica: Estas leyes se expiden fundamentalmente para determinar la organización, fun-

ciones y requisitos de los actos organismos del Estado. Su tramitación es como cualquier Ley, sin embargo, para su aprobación o modificación, se requiere el voto de más de la mitad del número legal de miembros

del Congreso. Las leyes orgánicas están dirigidas a delinear la estructura y permitir el funcionamiento en los más importantes órganos del Estado.

La Constitución norma:

.

.

Derecho Procesal Administrutivo (Parte Adjetiva)

x

3s3

En el Perú el Decreto Legislativo tiene fuerza de Ley porque el Congreso delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, mediante Decretos Legislativos sobre la materia y por el término que especifica la ley autoritativa. Es por este motivo que los Decretos Legislativos están sometidos, en cuanto a su promulgación, publicación, vigencia y efectos, a las mismas norrnas que rige para la Ley.

-

La Ley que autonza el ejercicio de la legislación delegada debe precisar:

-

La materia y los criterios que definen el marco de las facultades legislativas que otorgan; y,

-

El plazo dentro del cual

se pueden ejercer las facultades

legislati-

VAS.

-

La ley que autoriza dictar Decretos Legislativos en materia de leyes orgánicas debe de aprobarse por mayoría calificada. El contenido de los Decretos Legislativos no pueden exceder el marco definido.

-

Para los efectos de su clasificación e identificación en el ordenamiento jurídico nacional,los Decretos Legislativos se designan con

la expresión , seguido del número cardinal que les corresponde.

-

Los Decretos Legislativos entran en vigencia a partir del día siguiente al de supublicación, salvo disposición contraria del mismo decreto o de la ley autoritativa.

-

El Presidente de la República debe de dar cuenta al Congreso o a la Comisión Permanente de los Decretos Legislativos que dicta, dentro de los tres días posteriores a su publicación.

-

Contra los Decretos Legislativos procede acción de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, sin perjuicio del control parlamentano (Ley N' 25 3 97).

Las leyes orgánicas, las leyes ordinarias, y aún los decretos legislativos tienen un orden de numeración. Esta numeración es correlativa.

LOS DECRETOS LEYES: Sobre este instituto, se indica, que si bien los autores, están de acuerdo en que ia existencia de un gobierno de facto es sólo uno de los posibles orígenes de los Decretos-Leyes, para el Perú son los únicos que pueden considerarse el verdadero y único origen existente. Se entiende por gobiemo de facto, aquélque se constituye prescindiendo de los

mecanismos jurídicos vigentes al momento de su aparición, en este sentido se opone al gobierno de iure.

3s4

Marco A. Cabrera Vásquez - Rosa Quintana Wvanco

Debo indicar, que en la dinámica evolutiva del ordenamiento jurídico, trata de buscar la legitimación de los actos de un gobierno de facto, carece. Sin embargo señalamos que el decreto 1ey es:

* * *

Una disposición de pretendidanaturaleza legislativa que dictan los gobiernos de facto, en virlud de reunir en sí todos los poderes del Estado. En la práctica reemplazan formalmente a las leyes durante todo el período de vigencia del gobierno de facto.

Un instrumento real de regulación de la vida jurídica en la vida política peruana. Hay muchos períodos de nuestra historia en las cuales se ha gobernado mediante decretos leyes normándose el orden jurídico con efectos irreversibles en la casi generalidad de casos, porque el siguiente régimen constitucional los ha convalidado, tácita o expresamente.

LaLey N" 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General,

norrna:

.

RESOLUCIÓN SUPREMA De carácter especifico. No es aprobada por Consejo de Ministros. Rubricado por el Presidente. Refrendado por el Ministro del sector.

Rigen desde el día siguiente en que son expedidas, salvo casos de notiñcación o publicación.

LOS REGLAMENTOS: En la jerarquía normativa y para los fines pragmáticos de seguir explicando la pirámide jurídica-normativa del Peru, el Reglamento ocupa el tercer lugar, después de la Constitución y de la ley, y por lo tanto el Reglamento es una fuente más importantísima del derecho administrativo y que forma una gran parte del orden jurídico bajo el cual se desarrolla la actividad administrativa.

Concepto: Al Reglamento

x * * *

*

1o

podemos definir:

El Reglamento es el acto unilateral dictado en ejercicio de la función administrativa que crea norrnas jurídicas generales. El Reglamento es la manifestación unilateral de voluntad de la administración que crea normas jurídicas generales .

El Reglamento es una declaración de voluntad unilateral y escnta del Poder Ejecutivo, que crea norrnasjurídicas generales. El Reglamento es una norrna o conjunto de normas jurídicas de carácter abstracto e impersonal que expide el Poder Ejecutivo en uso de una facultad propia y que tiene por objeto facilitar la exacta observancia de las leyes expedidas por el Poder Legislativo. E1 Reglamento es un acto unilateral dictado en ejercicio de la función administrativa que produce efectos jurídicos generales en forma directa.

Naturaleza Jurídica del Reglamento: Jurídicamente el Reglamento goza de las prerrogativas de la ley, de ahí que en un juicio, la existencia del Reglamento no está sujeta a prueba. La jerarquía normativa del Reglamento como forma jurídica idónea para exteriorizar la actividad administrativa del Estado, es indiscutible.

Marco A. Cabrera Ydsquez, - Rosa Quintauo l4vonco

360

El Reglamento tiene un régirnen jurídico específico, propio, distinto del actos administrativos y de los simples actos de la Administración.

dr--

los

Materia y objeto del reglamento: Las atribuciones reglamentarias de la Administración tienen límites. Es necesario, pues, delimitar la materia reglamentaria, si es que esa delimitación resulta poslble:

a)

Hay cierta materia que no admite regulación mediante regiamento. Es la llamada reserya de la ley.

b)

Otras cuestiones pueden ser reguladas indistintamente por ley o reglamento. Esto significa que en ausencia de leyes al respecto, es posible dictar normas reglamentarias, dentro de 1os límites en que éstas pueden desenvolverse. Esta zona común a la regulación legal o reglamentaria, comprende principalmente lo relativo a la organ\zación administrativa intema. Así por ejemplo, si la ley no ha establecido reglas precisando los derechos y obligaciones de los funcionarios. pueden dictarse nornas por vía reglamentaria..

c)

Existe también sector que admite únicamente regulación por vía reglamentaria, en que la ley no puede intervenir porque afectaría la competencia propia de la Administración..

d)

En casos determinados la ley puede extender o ampliar la conrpetencia reglamentaria de la Administración, autorizándola a dictar ciertos reglamentos que no podría dictar sin dicha ley habilitante, por tratarse de cuestiones que exceden su competencia normal.

NUESTRA DEF'INICIÓN: El reglamento es un acto unilateral de la voluntad de la adminrstración, drctado en ejercicio de la función administrativa. Que crea norrnas jurídicas generales. Se expiica:

x

Es un acto: Una manifestación o declaración de la voluntad de la administración, es decir, es un querer que se expresa. Pero ese querer debe provenir de un órgano actuando en función administrativa. El reglamento importa un proceso de exteriorización intelectual. Siempre que nos encontremos con un acto normativo dictado por la administración en cualquiera de sus vertientes -central, regional, local o institucional- en virtud de su competencia propia, estaremos en presencia de un reglamento

*

Es unilateral: La manifestación o declaración de voluntad es unilateral, es decir, en-lana del órgano competente y nace y se perfecciona por su sola voluntad.

Dereclto Procesal Administrativo (Parte Adjetiva)

361

Por oposición a bilateral (contratos). No se requiere la conformidad, ni siquiera el asentimiento de las personas a las cuales alcanza.

Voluntad de la administración: Por autoridad competente. Es un querer que se expresa, que se encarna en un Decreto. Puede ser ejercida por cualquiera de los órganos del Estado: Ejecutivo, Legislativo y judicial. Desde el momento en que el Reglamento es un instrumento jurídico inherente a la función administrativa y constituye uno de sus atributos fundamentales, la facultad o poder reglamentario coffesponde a los órganos jerarcas del Estado.

Dictado en ejercicio de la función administrativa:

El poder reglamentario es inherente a la función administrativa y por consiguiente a la propia Administración; ésta tiene a su cargo múltiples cometidos para cuyo cumplimiento de modo eficiente necesita realizar operaciones materiales, dictar actos subjetivos y también dictar normas generales; especialmente para regular la actuación de sus propios órganos.

El poder reglamentario radica en la naturaleza misma de la función administrativa.

La Constitución norma:

.

29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, norrna:

.

Crea Normas Jurídicas Generales: El carácter normativo hace a la esencia misma del Reglamento. Este produce efectos jurídicos generales, indeterminados, generando derechos y obligaciones sin consideración a las singularidades o subjetivida-

des. Sus efectos normativos se imponen como acto regla, tanto a la Administración como a los administrados.

El Reglamento

es una norma

jurídica de carácter general.

Marco A. Cabrera L'úsquez

362

- Rosa Quintona Vivsttco

La nota distintiva del Reglamento, respecto de las otras formas jurídicas por las que se manifiesta el obrar administrativo estatal, está dada por su alcance normativo general, abstracto, indetermi nado, impersonal.

Las principales características del reglamento son:

* * * * * * * x

Carácter permanente. Es obligatorio.

Dispone para el futuro Es irrenunciable

Generalmente lo elabora y aprueba el Poder Ejecutivo Establece la aplicación de la ley Crea, modifica o extingue un vinculo jurídico Esta siempre subordinado a la ley.

Un reglamento es ilegal:

* * * * * *

Si modrfica la ley;

Si no resta 1o que la ley confiere; Si establece norrnas contrarias a la Constitución y a las leyes. Si regula norrnas que constitucionalmente corresponden al Legislador. Si invade atribuciones que compete a otra autoridad Si contraría un Reglamento dictado por autoridad superior.

Los Tribunales prescinden, en la práctica. la aplicación del Reglamento si rebasa a la Ley.

Diferencias entre el reglamento y la ley: Existen varias diferencias fundamentales entre la ley y el reglamento, ellas son:

* * * *

La ley es superior jerárquicamente al reglamento, por tanto hay una dis-

tinción de grado; Consecuencia de lo anterior es que encontremos la reserva de la ley, es decir, ciertas materias, por su trascendencra, sólo serán reguladas por la ley y no por el reglamento.

Laley, orgánicamente emana del poder legislativo, en tanto que el reglamento lo emite el Poder Ejecutivo. El procedimiento de creación es distinto, según los órganos que emitan estas disposiciones;

* *

Todo reglamento está vinculado a una ley: no hay reglamento sin ley (incluye la Constitución); y,

Ningún reglamento puede abrogar o derogar a una ley, en tanto qtte la ley si puede dejar sin vigencia parcial o total a un reglamento.

Derec ho Procesal A¡lministr stivo ( Parte Adj eliva)

363

Por lo tanto, el reglamento es una institución que tiene un sentido práctico; si la ley es lo general, 1o abstracto; el reglamento es un complejo normativo que tiene una finalidad concreta, que resuelve en definitiva, situaciones esbozadas en la ley en términos de vaguedad.

Tengamos en cuenta la finalidad del reglamento: Es evidente que el reglamento nos permite llegar al detalle de las situaciones contempladas en el orden normativo superior (la ley); pero su finalidad no sólo es de complementación de la ley, sino que también crea situaciones jurídicas generales, lo que en la esfera administrativa hace posible afrontar de manera equitativa problemas que se presentan dentro de la dinámica social.

Es necesario hacer notar que la finalidad del reglamento no es meramente administrativa; pues sus nonnas son de aplicación general y su observancia corresponde a todo individuo que se coloque en el supuesto previsto por el propio reglamento, el cual puede referirse a materias de muy distinta naturaleza (mercantil, laboral, registral, electoral, etcétera). Tiene, pues, el reglamento una finalidad práctica, por cuanto la administración pública maneja más el reglamento que la misma ley. Es de advertir lo siguiente:

* *

Si los reglamentos que entran en contraposición con la ley, se prefiere la ley.

A falta de ley o norma o vacío legal, es de aplicación el reglamento. Clases de reglamentos: La actividad reglamentaria de 1a administración púb1ica es muy variada, se ejerce de múltiples maneras y en diversidad de ocasiones, de ahí que pueden individualizarse en diferentes clases de reglamentos. Presentamos 1a siguiente clasificación:

a)

Por el sujeto que las dicta: Es decir, en atención a la persona jurídica de que emana, los Reglamentos pueden ser:

* * * x

b)

Estatales Regionales

Locales Institucionales.

Por surelación con la ley, pueden ser:

*

Secundum legem, o intra legem o pro legem: Es el reglamento en el que dada una ley ordinaria la complementa asignándole detalles o desarrollando contenidos específicos que la ley los trae muy amplios y generales. Por ejemplo, el Decreto Legislativo 276 y su Reglamento de Carrera Administrativa.

364

Marco A. Cabrerq Vdsquez

*

-

Rosa Quintana Wvunco

Praeter legem o extra legern; Es el reglamento en que la Administración debe actuar creando normatividad sobre una determinada materia o actividad. No existe ley o las normas que ella trae son insuficientes y resulta imprescindible poner orden y garantizar la bondad del servicio o dei bien

y prestigiar -al propio tiempo- al Estado y aún al país mismo. por ejemplo: Teníamos el Reglamento único de Licitaciones y Contratos de Obras Públicas-RULCOp, o el Reglamento único de

*

Adquisiciones- RUA.

Contra legem: Es el reglamento que es tenido por írrito, pues contraría los mandatos y la extensión de la ley que se desea transparentar, reglamentar. Es un complejo normativo nulo.

c)

Por su contenido, pueden ser:

* x

Intemos (o de organización). Extemos (o de relación): Regulan las relaciones entre laAdministración Pública y los particulares o entre las distintas órganos estatales.

Debemos indicar que el reglamento se puede estudiar desde dos puntos de vista:

a)

Desde

e1

punto de vista formal, el reglamento es toda disposición de

carácter general que proviene de un órgano distinto al legislativo.

b)

Desde el punto de vista material, podemos decir, que el reglamento es una norrna de carácter general, generadora de derechos tan igual como la Ley, pero no más que la Ley.

Finalmente, debemos reiterar dos puntos:

*

El Legislador no puede delegar su potestad normativa a la Administración Pública, para que ésta dicte regulaciones por vía reglamentaria, en materia que por texto constitucional expreso, le ha sido atribuida al Reglamento como competencia propia.

Tal delegación sería nula ipso facto. La Administración Pública no puede invadir, en vía reglamentaria, la materia reservada a la ley (reserva de la ley: Hemos indicado que se refiere a ciertas materias que no son susceptibles de regulación por el poder Ejecutivo mediante reglamentos, sino que sólo pueden serlo por ley). La ley tiene una esfera propia y excluyente, en la que la Administración no puede introducir modifi cac iones.

*

De 1o expuesto, señalamos que el reglamento es un acto administrativo de efectos generales, objetivos, impersonales, desenvolviéndose bajo las norrnas de lajerarquía normativa, por tanto es un medio jurídico de vital importancia en los

Derecho Procesal Administrutivo (Parte Adjetiva)

365

cometidos de la sociedad, es así que todos los días aumenta su número, aunque no siempre observando los requisitos que constitucionaimente 1e corresponde.

Dentro de la administración pública peruana solamente el Presidente de la República puede reglamentar las Leyes; la facultad del Artículo 1 18o, inciso 8, que ordena que ((corresponde al Presidente de la República ejercer la potestad de reglamentar las leyes sin transgredirlas ni desnaturalizarlas; y, dentro de tales límites, dictar decretos y resoluciones)), es indelegable de tal modo que el reglamento, que reglamente una ley y que sea expedido por cualquier otra autoridad será violatorio de la Ley Suprema, es decir, de la Constitución. La exigencia de su cumplimiento se subordina a su publicidad. El acto de notificación carece de sentido, además de ser materialmente imposible, ante una norrna con efectos tan generales. De ahí que se imponga su publicación. Se excluye el caso de los reglamentos internos de las entidades estatales, que agotan su eficacia en el ámbito de la propia administración, sin que regulen o repercutan en relaciones entre la administración y los particulares o entre entes públicos.

EL ESTATUTO Etimológicamente el término Estatuto proviene del latín statLttus, de statuo, statui : Estatuir, establecer, instaurar.

Significa regla que tiene fuerza de ley y por extensión cualquier ordenamiento eftcazpara obligar. El término Estatuto se emplea para denominar aquellos reglamentos en los que se taza la constitución de un ente público. Estatuto es, pues, un conjunto orgánico de normas legales, ciertas y estables que tienen por objeto asegurar positivamente los derechos y deberes de las personas a que él se refiere. Es una especie de ley menor y en nuestra legislación tiene el carácter de .

Son actos de carácter general que contiene nornas fundamentales sobre la organización del ente, sus fines y medios para conseguirlo, los derechos y deberes de sus componentes. Todo Estatuto debe contener disposiciones protectoras de los Funcionarios relativas al ascenso, estabilidad y permanencia, así como un régimen disciplinario tendiente a asegurar el buen ejercicio de la función pública y también la inmunidad del servidor frente a la arbitrariedad sancionadora.

La obtención de un Estatuto que organice debidamente la carrera administrativa y asegure la estabilidad, ha sido siempre una aspiración hondamente sentida por los agentes de la administración pública, aunque no siempre satisfecha en la medida deseada por deficiencias involuntarias o intencionadas de sus disposiciones, que dan pie a favoritismos y arbitrariedad.

366

Marco A. Cabrera Vdsquez

- Rosa Quintana

Wvanco

Se distingue del reglamento, en que emana de distintos sujetos, es decir por la

forma. Es de advertir que las normas estatutarias de los diversos entes públicos no siempre se hallan contenidas en reglamentos sino que, en muchas ocasiones, constituyen el contenido de leyes formales. Por lo tanto, el estatuto es un conjunto orgánrco de normas legales, que tienen por objeto asegurar positivamente los derechos y deberes de las personas a que se refiere. Es fuente del Derecho Administrativo.

ORDENANZAS Son leyes de la Administración Local expedidas por los concejos Municipales

para el buen orden de las cuestiones vecinales o de su competencia. ordenanza es pues, cada una de las disposiciones dictadas por un municipio para el gobierno de la respectiva ciudad y su ámbito jurisdiccional; podría decirse que constituye las . Son leyes, porque obligan en fbrma general a todos los vecinos y crean verdaderas situaciones de derecho subjetivo.

La Constitución Política del Perú, 1993, norma lo siguiente:

.

.

, 1o que en cierta forma

Marco A. Cabrers Vásquez

376

-

Rosa Quintana l/ivanco

limitaría los criterios a tomar en cuenta por parte de los administrados al recurrir ante la instancia administrativa. Sin embargo, teniendo en cuenta lo preliminar de la presente norma así como el reconocimiento de los principios generales del derecho como fuente del derecho, debemos entender que por extensión y de conformidad con la finalidad de la presente ley así como de sus principios rectores, debe tenerse en cuenta a la segunda forma de jurisprudencia.

Sin lugar a dudas, lo expuesto consiste en una omisión que debería subsanarse a fin de hacer expresa mención a la jurisprudencia proveniente de las instancias administrativas. En todo caso, siempre debemos tomar en cuenta que (no se denomina jurisprudencia cualquier decisión que expresen las autoridades competentes, pues para merecer este valor será necesaria para su aplicación una situación idéntica de hechos, circunstancias y norrnas.

No

se trata de la simple reiteración que puede ser consecuencia de las causas que la producen: identidad de situaciones de hecho y de derecho.

La jurisprudencia debe surgir por explicación circunstanciada de una nolma y por construcción analógica ante la indeterminación o generalización normativa.

La reiteración no es de esencia para crear jurisprudencia, pues es la identidad del contenido normativo.

1o

fundamental

La Ley N' 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, norma:

>

COMENTARIO: Las resoluciones, en sus diversas clasificaciones (Supremas, Ministeriales, Administrativas o circulares, Jefaturales, de Organismos Públicos Descentralizados), vienen a ser pronunciamientos o decisiones que una determinada entidad emite sobre algún asunto relacionado con el ámbito de su competencia. En el presente caso, la norma se reñere a aquellas que son emitidas a través de los denominados , se entiende de carácter administra-

Derecho Processl Administrativo (Parte Adjetiva)

377

tivo, considerándose además que tales pronunciamientos establezcan criterios interpretativos de carácter general y además sean debrdamente publicadas. Sin embargo, lo expuesto es muy poco probables de realizarse a plenitud toda vez que las limitaciones de la Administración Pública peruana son diversas, siendo necesario por tanto el establecimiento de mecanismos de carácter permanente de hacer una selección oficial de aquellas resoluciones administrativas que cumplan o que contengan los preceptos indicados.

Finalmente, la norma establece que tales resoluciones administrativas tienen los siguientes efectos:

a) b) c)

Generanprecedenteadministrativo; Agotan la vía administrativa, y

No pueden ser anuladas en esa sede.

En consecuencia, mediante estas disposiciones, la Entidad deja constancia expresa de una decisión, termina con la instancia administrativa y su contenido no puede ser objeto de nulidad ante la misma sede.

La Ley N'27444, Ley det Procedimiento Administrativo General, norma:

:

*

*

Esta facultado en sus relaciones con las entidades, para realizar toda actuación que no le sea expresamente prohibida por algún dispositivo jurídico. Se entiende por prohibido todo aquello que impida o perturbe los derechos de otros administrados o el cumplimiento de sus deberes respecto al procedimiento administrativo. Pueden comparecer en el procedimiento administrativo ejerciendo sus derechos directamente o mediante representante.

La Ley N" 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, norma:

.

Dereclto Processl Adntinistrativo (Parte Adjetiva)

385

COMENTARIO: Debemos señalar la capacidad jurídica:

*

*

Es ia posibilidad genérica de ser titular de derechos y obligaciones y que

en derecho civil es consecuencia de la personalidad, que las personas fisicas adquieren por el nacimiento, suele sin embargo considerarse coincidentes en derecho administrativo con la capacidad de obrar. Es la aptitud legal para ejercitar un derecho o una función civil, pública, política o administrativa.

Debemos señalar que capacidad de obrar:

*

Es la posibilidad genérica de realizar válidamente actos jurídicos.

Debemos señalar que capacidad procedimental:

*

Es la facuitad de ios administrados de recurrir ante la autoridad adminis-

trativa competente para iniciar un procedimicnto administrativo.

CAPACIDAD PROCESAL:

*

Es la aptitud de las personas poderrecurrir ante un órganojurisdiccional.

Opinamos que la Ley del Procedimiento Administrativo General (LeyN" 27444) utiiiza esta expresión (capacidad procesal) propia del derecho procesal, cuando

lo correcto sería decir capacidad procedimental. Ahora bien, frente a la capacidad jurídica de obrar, la legitimación no es ya srmple cualidad del sujeto jurídico, sino una especial actitud de este sujeto por su relación concreta con el objeto jurídico a que se refiere un procedimiento determinado; de modo que la legrtimación puede ser definida como cualidad procesal, que consiste en la aptitud de un determinado sujeto de derecho a intervenir como interesado en el procedimiento administrativo relativo a un determinado objeto o a una determinada situación jurídica concreta.

PODEMOS DISTINGUIR ENTRE LEGITIMACIÓN PARA INICIAT{. EL PROCEDIMIENTO Y LEGITIMACIÓN PARA INTERVENIR E¡i' EL PROCEDIMIENTO. * Legitimación para iniciar el procedimiento: Ostentan la primera, legitimación para iniciar, quienes la promueven como titulares de derechos o intereses legítimos;

*

Legitimación para intervenir en el procedimiento: Están legitimados para intervenir como interesados en el procedimiento los que sin haber iniciado el procedimiento ostentan derechos que pueden resultar directamente afectados por la decisión que en el mismo se adopte; y aquellos cuyos intereses legítimos, personales y directos puedan resultar afectados por la resolución y se apersonen en el procedi-

Marco A. Cabrera Vásquez

386

-

Rosa Quintana Wvqnco

miento en tanto no haya recaído resolución definitiva, sin perjuicio, en uno u otro caso, de la posibilidad de representación. Debemos tener en cuenta 1o que dice el Código Procesal

Civil:

.

. Se reitera el suministro de

información

a las entidades por ser

muy importante.

La Ley N' 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, norrna:

.

COMENTARIO: El Código Penal, noffna:

.

REGLA GENERAL: Nadie estará obligado a comparecer personalmente a una repartición pública.

EXCEPCIÓN: Salvo que tal obligación emanase de la ley. Ahora bien,

a) b)

a

tal citación:

Se hará constar el objeto de la comparecencia.

Los administrados pueden comparecer asistidos por asesores cuando sea necesario para la mejor exposición de la verdad de los hechos; c) Pueden, a solicitud verbal, solicitar a la entidad entrega al final del acto, constancia de su comparecencia y copia del acta elaborada. La comparecencia personal del administrado está refenda a su presentación fisica en la entidad, la cual es requerida solamente cuando alguna disposición legislativa así lo disponga expresamente. En estos casos y con fines de esclarecimiento de los hechos que motivan tal requerimiento, se ha previsto la posibiiidad de poder comparecer debidamente asistido por asesores, entendiéndose por tales no sólo al abogado o al tramitador sino también a la amplitud de profesionales que puedan contribuir a una mejor explicación de la posición del admrnistrado fiente a la entidad.

4tl

Derecho Procesql Administrativo (Parte Adjetivo)

La Ley

N'

27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, norrna:

.

COMENTARIO: La Ley N" 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, norrna:

.(**)

(*)

Nuneral nodiJicado por el artículo I del Decreto Legislativo N" 1029, publicadct el 2t.06.2008.

(**)

Nuneral incluido por el artículo I del Decreto Legislativo No 1029, pttblicado el

:J ú6:00d El Artículo 59.1.4 de la Ley

27 444, señala que el día y la hora. Pueden ser f¡ado .

El poder de mando fue constituido y se hace necesano para proveer al bien común, objeto supremo que dio existencia a la sociedad humana . La misión y los límites de la autoridad humana están en el bien común.

La persona investida de autoridad debe ser prudente y justa. Prudente es quien manda según ia realidad, en armonía con la ley moral. El hombre prudente pondera, pues, juzga y decide en cada momento y para cada situación. Debe consultar siempre el bien y no olvidar que manda a hombres, con voluntad libre y responsabilidad personal. Por otra parte, los integrantes de la comunidad deben respeto y obediencia quien está investido de autoridad.

a

Resumiendo: El hombre es un ser social por naturaleza y, por lo tanto, destinado a vivir en sociedad.

Ninguna socledad puede conservarse sin un Jefe que ordene y mande a todos y cada uno con un mismo impulso eficaz encaminado hacia el bien común. Resulta necesaria una autoridad en toda sociedad humana para que la dinja hacia esa meta que es el bien común. Las Razones son las siguientes:

x * * *

La experiencia indica que toda comunidad, y lo mismo toda actividad en común, necesitan dirección y jerarquía; en otras palabras, necesitan legítima autoridad.

La autoridad es una función que deriva de la natural necesidad de un princrpio directiüb dé'l orden social. Se manifiesta como una fuerza moral, como un llamamiento que se dinge a seres racionales y libres. La misión y los límites de la autoridad humana están en el bien común. Sostenemos que el hombre es un ser social por naturaleza y, por tanto, destinado a vivir en sociedad. Ninguna sociedad puede conservarse sin un jefe que ordene y mande a todos y a cadauno con un mismo impulso eftcazencaminado hacia el bien común. Resulta necesaria una autoridad en toda sociedad humana para que la dirija hacia esa meta que es el bien común.

5.3.

POTESTADES ADMINISTRATIVAS Etimológicamente, potestad es .

6.

JURISDICCIÓNYCOMPETENCIA LaLeyN" 27444: Ley del Procedimiento Administrativo General, en el Título II: Del Procedimiento Administrativo General, Capitulo II: De los sujetos del procedimiento, subcapitulo II: De la autoridad administrativa. Pnncipios generales y competencia, norrna sobre la jurisdicción y la competencia. Por

1o tanto, el presente tema lo desarrollamos, aclarando nociones y siguiendo la Ley No

274M.

6.1. JURISDICCIÓN En el Estado Moderno, la jurisdicción corresponde generalmente a órganos específicos de carácter público, cuya potestad se deriva de las normas constitucionales precisas que establecen la base fundamental de la administración de justicia de cada país. jurisdicción es la potestad que

justicia. Una de las funciones básicas y exclusiva del Estado es la jurisdiccional, por esto, la potestad que se tiene para administrar justicia. La

se tiene para administrar

BACACORZO, Gustavo. DICCIONARIO DE LA ADMINISTRACION PUBLICA. Tomo L Ob. Cit. Pág. I15.

Derecho Procesal Administrutivo (Parte Adjetiva)

421

El administrado, ejerciendo una acción que le permite el ordenamiento jurídico de la Nación, se presenta ante un órgano respecto del Estado para que este diga el derecho. Nos corresponde desarrollar-explicar 1a jurisdiccional administrativa, sin olvidar que el procedimiento administrativo ha de realizar siempre la doble finalidad de ser simultáneamente garantía jurídica y garantía administrativa, porque ha de procurar la tutela de los derechos e intereses de los interesados (particulares en general), al propio tiempo que persigue y cautela la función de la administración. La jurisdicción, pues, consiste

*

* *

:

En el poder público que una rama de gobierno ejercita, de oficio, o a petición del interesado, instruyendo un proceso para establecer la verdad de los hechos que afecta el órganojurídico, actuando la ley en la sentencia. Este contenido es también aplicable al derecho administrativo, con la salvedad de que los funcionarios públicos al no ser magistrados no emiten sentencias sino resoluciones con carácter de cosa decidida.

En la función de carácter público propósito de alcanzar la j usticia.

y

trata de decir el derecho con el

En la potestad de componer intereses contrapuestos y que habrá jurisdicción siempre que en ejercicio de una facultad legal se declare o deniegue un derecho cualquiera que sea el órgano que actue.

JURISDICCIÓN ADMINISTRATIVA Teniendo en cuenta que la jurisdicción es la función de carácter publico que consiste en decir el derecho con el propósito de alcanzarjusticia, lajurisdicción administrativa será la potestad de que están investidos la casi totalidad de órganos y organismos del Estado para decidir sobre las peticiones que les formulen los administrados, en aplicación de la Ley, es decir, la potestad de componer intereses contrapuestos y habrá jurisdicción siempre que en ejercicio de una facultad legal se declare o deniegue un derecho cualquiera que sea el órgano que actúe.

Nos ilustra sobre este instituto, el maestro Sanmarquino Dr. GUSTAVO BACACORZO':

c)

Territorial: Porque la competencia

por la circunscripción territorial en donde el espacial. Su ámbito corresponde a un segmento órgano ejerce sus facultades. Al respecto opina MANUEL MARIA DIEZ (El territorio es un límite de hecho a la actividad que por razón de se determina

materia o grado, es atribuida al órgano. Podemos concluir que cada entidad es competente dentro de los límites previamente establecidos por las disposiciones legales vigentes.

La competencia concede a la autoridad dotada de ella el derecho (y, naturalmente, también el deber) de hacer uso de las facultades implicadas en la competencia. Pero la autoridad no tiene un derecho a la competencia. Existen ciertos principios básicos o esenciales en materia de competencia, de los cuales, por cierto, surgen consecuenciasjurídicas.

a)

En primer lugar, como la competencia es la excepción y la incompetencia es la regla, la competencia debe surgir de una norrna expresa. En síntesis: en cada caso particular, para saber si un órgano administrativo tiene o no competenciaparurealizar un acto, el intérprete deberá atenerse, en primer lugar, al texto expreso de la norma pertinente; si la competencia no surge en forma concreta de la letra misma de la norma, debe

entonces confrontarse dicha letra con el acto a realizar, a efectos de establecer si la competencia para llevar a cabo éste se desprende o no como una consecuencia lógica del texto de la norma y de la índole de la actividad principal del órgano o ente.

b)

La competencia es improrrogable. Esto es así por dos razones:

Marco A. Cubrera Vásquez - Rosa Quintana l,ivanco

430

1o.2o.-

Porque ella hallase establecida en interés público;

Porque la competencia surge de una norrna estatal

y no de la

voluntad de los administrados, ni de la voluntad del órgano en cuestión: por eso resulta improrrogable, ya que de lo contrario el órgano administrativo actuaría sin competencia, por cuanto la atribuida por la norma no habría sido respetada.

c)

La competencia pertenece al órgano y no a la persona fisica tttular del mismo, quien, por lo tanto, no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio en los términos que la norma respectiva establezca.

La competencia debe ser ejercida directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación o avocación previstos en las normas de la presente ley. Se caracteriza por ser expresa, porque debe emanar de la Constitución Política y de las leyes; improrrogable, porque se halla establecida en interés público y surge de la voluntad estatal y no del administrado, e indeclinable, porque no se puede renunciar a las atribuciones conferidas a los órganos administrativos. Carácter inalienable de la competencia administrativa

La Ley N" 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, norrna:

El Código Procesal Civil, norma:

.

.

.

CONFLICTO CON LA FUNCIÓX ¡UNTSDICCIONAL LaLey N" 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General,

norrna:

.

.

Derecho Procesal Administrativo (Parte Adjetiva)

471

Se ha precisado y ahora reiteramos que parte es quien pretende y aquel frente

y frente a quien se reclama la satisf'acción de una pretensión. La pretensión para que alcance dimensión social ha de formularse frente a un sujeto distinto del que la plantea, tiene que haber en todo procedimiento un sujeto que pretenda y otro frente -no contra- a a quien se pretende, es decir, quien reclama

quien se pretende. Es necesario el enfrentamiento (el estar uno tiente al otro) de estos sujetos lo revela la palabra misma que los designa, para lo cual se considera uno y otro

como elementos parciales -partes- de un todo. Nos preguntamos: ¿en el procedimiento administrativo existen partes? Si, la administración pública y los administrados son los sujetos que en el procedimiento administrativo adquieren el carácter de , en tanto en cuanto pretendan una determinada actuación de la Ley. Para que las partes interesadas puedan realizar actos de procedimiento es menester que posean capacidad jurídica, capacidad de obrar y legitimación.

La capacidad jurídica es inherente a la condición de persona y no presenta n in

guna parl

i

cu

laridad.

La capacidad de obrar, o la capacidad para ser parte en el procedimiento administrativo, esto es, la capacidad para realizar con eficacia actos procedimentales de parte.

La legrtimación es la consideración especial que tiene la ley, dentro de cada procedimiento, a las personas que se encuentran en una determinada relación con el objeto de é1 y en virtud del cual se exige que dichas personas tengan una causa para su actuación, que constituye un requisito de admisibilidad de su pretensión. La aptitud procesal, a la cual conviene llamar capacidad jurídica, es el conjunto de requisitos exigidos por el derecho para que un sujeto jurídico pueda ser parte o interesado en un procedimiento administrativo. Cuando se dice , viene del

singular.

Hecho, en general, es todo suceso o acontecimiento generado con o sin la intervención de la voluntad humana y puede o no producir consecuen-

ciasjurídicas. El hecho es jurídico en la medida en que sea así calificado por el derecho y produzca consecuencias jurídicas.

El hecho jurídico puede estar derivado de un acontecimiento de la naturaleza y también de sucesos originados por la intervención humana.

Los hechos humanos, que son los que se producen por intervención de la voluntad humana y que por esta sola intervención son hechos jurídicos.

Derecho Procesal Administrativo (Parte Adjetiva)

Los hechos naturales son los que

se

473

producen independientemente de la

voluntad humana radicando su causa en fenómenos de la naturaleza, debiendo los efectos ser considerados necesariamente para la calificación del hecho como jurídico. Cuando los hechos naturales dan lugar a la constitución, modificación o extinción de una relación jurídica, será necesariamente un hecho jurídico. Por el contrario, será irrelevante al derecho si no influye de manera alguna en una relaciónjurídica.

3)

El tiempo como hecho jurídico El tiempo es un hecho jurídico en su transcurrir, o sea el sucederse en sus diversos momentos.

En lo que al derecho objetivo se refiere, es de destacarse el principio de la temporalidad de las normas: Según el cual las normas legales entran en vigencia en un plazo determinado y a partir de entonces se hacen obligatorias hasta su derogación:

La Constitución Política del Perú, 1993, ordena: .

COMENTARIO: Hemos afirmado que el plazo, es el tiempo en que debe realizarse un acto, pudiendo verificarse en cada uno de los momentos que lo componen, es decir que consisten en un espacio de tiempo dentro del cual debe realizarse un acto, que podrá verificarse en cualquiera de los momentos que lo componen; y por término es el momento concreto en que debe realizarse un determinado acto. Dada la nattnaleza de los términos, los actos deben realizarse precisamente en el momento en que se concreten. Siendo esto así, tenemos el siguiente cómputo:

*

Recepción-derivación a la unidad competente:

-

* *

Actos de mero trámite-decidir peticiones de mero trámite: Tres (3) días. Dictámenes, peritajes, informes y similares:

*

En el mismo día de su presentación

Dentro de siete (7) días después de solicitados: Prorrogados a tres días más.

Actos de cargo del administrado requerido por la autoridad: Entrega de información, respuesta a cuestiones

*

Sobre las cuales deban pronunciarse:

La Ley

Dentro de los diez (10) de solicitados,

N' 27444, Ley del Procedimiento Administrativo

General,

nofina:

>.

El Código Penal, norrna:

. Esta forma adicional para el cómputo total está regulada legalmente en forma absoluta y única para todos los modos de accionar jurídicamente; y se concreta en el cuadro de términos de la distancia. Los términos de la distancia se anteponen al legal correspondiente.

Muco A. Cabrera Vásquez -

488

Rosa Quintana Wvanco

Según el Código Procesal Civil (ArticuTo 432''), el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial es el encargado de determinar el cuadro de distancias.

*

Octava regla: .

COMENTARIO: La Ley del Procedimiento Administrativo General presenta las diversas circunstancias que deben tenerse en cuenta para la mejor marcha y para la adecuada conclusión del procedimiento que conlleve a alcanzar su objetivo como las prescntas en los artículos 136'y 141'. El artículo mencionado en primer lugar, después de indicar que el plazo fijado por norrna exprcsa es improrrogable, concluye admitiendo que puede ser prorrogado mediante ; y el artículo 14 1 ' permite el adelantamiento de plazos, vale decir >, dirigidos a la administración, . Corresponde a la autoridad administrativa cumplir con los términos y plazos, supervisar que sus subalternos con los concemientes a ellos. Por otro lado, le

Marco A. Cahreru Vdsquez

490

confiere al administrado el derecho para cada actuación o servicio.

La Ley

N'

a

-

Ross Quintanu Wvottco

exigir ei cumplimiento de los establecidos

27444, Ley del Procedimiento Administrativo General,

norna:

.

COMENTARIO: Es indispensable establecer de manera expresa las consideraciones del presente artículo, toda vez que ofrece un punto de referencia importante respecto a las consideraciones que tiene que adoptar el administrado frente a los días declarados inhábiles por parte de alguna disposición gubemativa. Asimismo tambrén es importante la materia tratada en el último inciso, puesto que nos otorga una pauta fundamental al señalarque las entidades, de manera unilateral. no pueden inhabilitar días y en todo caso deben de garantizar a todos los adn-rinistrados el funcionamiento de las unidades de trámite o recepción documental.

La Ley N" 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, norma:

>.

Marco A. Cqbrera Vásquez - Rosa Quintana Wvanco

512

La Ley N" 27444,, Ley del Procedimiento Administrativo General, norrna:

.

LAS CLASES DE ALEGACIONES: Alegación conclusiva. Alegación que presenta una evaluación de todos los datos aportados concluyendo de modo de orientar la resolución del caso. Alegación de afianzamiento o fijación. Alegación cuya función es consolidar los datos aportados, discutirlos según la naínaleza y alcance de los mismos. Esta alegación se refiere a las dudas procedimentales, buscando aftanzar las tesis que correspondan.

Alegación de introducción. Alegación por medio de la cual se presenta por primera vez en un procedimiento ante la autoridad, un dato.

lllarco A. Cabrero Vásquez - Rosa Quintona Wvanco

514

A la actividad complementaria de la puramente alegatoria recibe el nombre de prueba.

Aquél que alegue un derecho deberá probar los hechos sobre los que éste

se

apoye.

Es pues, el órgano decidor que ha de pronunciarse sobre unos determinados datos, obrantes en el expediente. Pero no basta naturalmente con que estos datos hayan sido aportados al procedimiento, sino que es preciso que esos datos hayan sido comprobados. Puede definirse la prueba:

*

'r t'! *

Como acto o serie de actos con los que se trata de convencer al órgano decisor de la existencia o inexistencia de los datos que han de tenerse en cuenta en la resolución.

A la comprobación de la cerfeza de un hecho o la demostracrón de ias proposiciones por las partes. A la actividad encaminada a demostrar la exactitud o inexactitud dc los hechos que han de servir de fundamento a la decisión del procedimiento. Es la actividad encaminada a demostrar la exactitud.

Probar significa:

*

*

Crear el convencimiento de quien debe juzgar sobre la existencia o la no existencia de hechos de importancia en el procedimiento.

Larazón, el argumento, el instrumento u otro medio con que se pretende mostrar y hacer patente la verdad o falsedad de una cosa.

¿Quién ha de probar?

La Ley

N'

27444, Ley del Procedimiento Administrativo General,

noffna:

.

COMENTARIO: La actuación probatoria es la actividad procedimental dirigida a la obtención de la verdad material sobre los hechos que se discuten en el procedimiento. La actuación probatoria tiene por objeto formar la convicción del órgano decisor sobre la existencia o inexistencia de los datos que deben tomarse en cuenta para la resolución.

Los plazos probatorios, es de un período no superior a quince (15) días, ni inferior a tres (3). La ley no distingue entre el momento de ofrecimiento y de actuación y sólo se refiere a este período probatorio, el que es de oficio, lo que no excluye la petición del administrado.

Dereclto Procesal Administrativo (Parte Adjetiva)

517

ElCódigo Procesal Civil, norma: .

LOS MEDIOS DE PRUEBAS ¿Cuáles son los medios de prueba admisibles en el procedimiento administra-

tivo?

La Ley

N'

27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, norrna:

.

.

Derecho Processl Administrativo (Parte Adjetiva)

52',I

.

.

.

COMENTARIO: COPIAS Copias son imitaciones, representación, fotocopias, fotografias y en general toda reproducción de los documentos originales que pueden utilizar los adminis-

trados al realizar sus trámites ante la administración pública al amparo de la simpl ifi cación administrativa. Cuando el texto único de procedimiento administrativos exija la presentación de formularios o formatos, la administración pública debe aceptar la presentación de copias simples de los formatos correspondientes en reemplazo de los originales, salvo que estos últimos sean de distribución gratuita y estén a disposición de los interesados.

Los funcionarios y servidores públicos que incumplan estas disposiciones, incurren en falta disciplinaria. Los interesados pueden interponer, indistinta o conjuntamente, recurso de queja contra los defectos de tramitación, dirigirse al órgano de control interno de la entidad respectiva, o interponer el recurso de queja ante el Defensor del Pueblo, sin perjuicio de las acciones civiles o penales a que hubiera lugar. La copia legalizada es una copia fotostática de un documento, de cuya autenticidad da fe el Notario o el Fedatario autorizado. Las entidades de la administración pública no pueden exigir a los interesados la presentación de copias de los documentos originales legalizadas notarialmente. Para el cumplimiento de los requisitos correspondientes a los procedimientos administrativos. Para el efecto, bastará la presentación de copias o traducciones simples, sin perjuicio de las acciones de fiscalización posterior que realicen dichas entidades. Los interesados son responsables de la autenticidad de los documentos que presenten a las entidades de la administración pública. Para que ei documento pueda dar fe en el procedimiento se suele exigir, en determinados casos, que las firmas se legalicen por funcionarios autorizados como son los notarios, a falta de ellos pueden suplirlo válidamente los jueces de paz.La copia se legaliza de conformidad con la ley de notariado.

INFORMES Y DICTÁMENES Independientemente de su ubicación metodológica, es necesario señalar la naturaleza del informe y el dictamen.

Marco A. Cabrera Vdsquez - Rosa Quíntana Wvunco

530

El instructor del expediente está habilitado para solicitar opiniones técnicas o pareceres a otros, sobre algunos hechos, y esto porque la compleja realidad de la actividad administrativa hace indispensable requerir opiniones de índole especializadas y técnicas para sustentar pronunciamientos e incrementar su posibilidad de acierto. Existen en la admrristración pública las oficinas de asesoría legal, encargadas del asesoramiento jurídico (en matenas legales), las de planeamiento y de presupuesto, entre otras, constihryendo de tal manera, el informe y el dictamen un antecedentc que se incorpora al expediarte y aporta a la motivación del acto administativo, emitiéndose en ejercicio de una función meramente consultiva no decisona. Para nosotros el infbrme y el dictamen son preparatorios de la voluntad administrativa, integrante del proceso volitivo y documental seguido para la toma de decisiones.

El Código Procesal Civil, artículos 233o, 234",235o,236'y 239"ratifican hemos afirmados.

1o

que

La Ley N" 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, norrna: .

COMENTARIO: El informante debe cumplir con lo que ordena la Ley No 27444:

* * * * *

* *

Emisión directa: Fundamenta su opinión;

Emisión en forma precisa, sucinta, es decir, breves, fundándose en todo momento en la legalidad; Emisión de conclusiones expresas y claras. Emisión de recomendaciones concretas los cursos de acción a seguir. Debe abordar los extremos consultados: Todas las cuestiones planteadas en la solicitud: Lo fundamental es que los informes y dictámenes deben contraerse a la materia que se solicita. Deben ser suscritos los informes por el informante: Nombre, apellidos y cargo.

No deben incorporarse a su texto el extracto de las actuaciones anteriores:

*

No debe ser reiterativo de datos, debe referirse a los folios cuando se refiera a los antecedentes que permitan ilustrar para su mejor resolución.

La Ley N' 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, norrna:

.

COMENTARIO: Hemos afirmado que los órganos de consulta son aquellos que cumplen una función que se traduce, generalmente, en emitir una opinión de carácter técnico, destinada a asesorar a 1os órganos de la administración activa, preparando de este modo su acción de facilitarle elementos de juicio que sirvan de base para la formación de la voluntad del órgano llamado a pronunci arse.

Esta función consultiva constituye una actividad preparatoria y que se ejercer mediante informes. Ahora bien estos informes deben ser oportunos y ser extendidos en el plazo legal, que la Ley N" 27444 norrna:

.

La Ley N" 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, norma:

.

COMENTARIO: En los procedimientos externos, la ley es clara: No prestan confesión. En los procedimientos internos, si puede prestar confesión, nos estamos refiriendo al procedimiento administrativo disciplinario, como al procedimiento de auclitoria intema. justifica, porque la autoridad de una entidad-instructor, porque su participación en el procedimiento administrativo, como parte de éste, conllevaría a Esto

se

cierto grado de parcialidad respecto a sus actuaciones, y más aún, si son cuestionadas de manera expresa por el parte de los admintstrados .

La Ley N" 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, norrna:

.

No se trata de una penalidad ni de una especie de indemnización que deba realizar la entidad estatal. Si no que es una previsión, seguridad de la norma administrativa y que considera que dicho reembolso procederá sólo en virtud de una ley que lo autorice expresamente.

El Código Procesal Civil, norma:

.

.

COMENTARIO: En este artículo debe concordar el artículo 169'en la Ley N" 27444 norrna:

.

El Decreto Supremo Judicial, norrna:

N' 017-93-JUS, T.U.O. Ley Orgánica del Poder

.

PREVIAS

Concepto de :

*

*

Vía significa camino o medio para hacer algo; ruta por la que se debe transitar; camino o dirección por donde se debe pasar. En sentido jurídico es el ordenamiento procesal, medio de hacer efectivo un derecho: Trámite, secuela. Procedimiento. Previo(a), significa conocer, ver con antelación; anticipado, que sucede primero.

En nuestro caso, el procedimiento administrativo tiene como una de sus características es el de ser previo frente a cualquier pretensión de conducir la litis a la vía judicial, esto es, la vía administrativa es por esencia antes del juicio.

*

El principio de las dos vías, por el cual los asuntos de carácter administrativo son susceptibles de resolverse en la vía previa o admintstratila y posteriormente cuando se impugnan en la vía jurisdiccional.

Entendemos por vía previa, al procedimiento que debe seguirse como condición o requisito de procedibilidad para entablar:

a) b) c)

y

agotarse.

La acción de amparo; Elcontencioso-administrativo;y, Otros procesos ordenados por ley.

También se le denomina vía administrativa: Es lajurisdicción adminrstratir

a.

Finalidad de 1a(s) vía(s) previa(s): Las vías previas tiene como objetivos fundamentales 1o siguiente:

* * *

Producir en lo posible, una etapa conciliatoria antes de .

Dar a la administración la posibilidad de revisar el caso, salvar algún effor, y promover el autocontrol de legitrmidad y conveniencia de lo actuado por sus instancias a través de los órganos inferiores. Reforzar la presunción de legalidad de los actos administrativos, revisando los fundamentos de hecho y de derecho.

AGOTAMIENTO DE LA VÍ.I PNNVIA-ADMINISTRATIVA: Noción de Agotamiento significa . Agotar, según la real academia española, significa

El numeral 2 del artículo 187' de la ley la resolución que pone fin al procedimiento estará impedida de vulnerar el principio denominado , en virtud del cual con motivo de una petición formulada por un particular no se puede agravar la situación inicial del administrado, sin perjuicio de que la administración pueda incoar de oficio un nuevo procedimiento.

11.2. EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO O DE LA PRETENSIÓN Una de las finalidades del procedimiento administrativo es perseguir la obtención de un acto administrativo ajustado a derecho. Lo ideal,1o verdaderamente

s52

Marco A, Cabrera Vásquez - Rosa Quintana Wvuttco

deseable es que esa adecuación a derecho del acto se logre en la primera resolución, sin embargo, esto no es así. Hay administrados que abandonan el procedimiento o de la pretensión, es decir, desisten.

La Ley No 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, norrna:

.

CONlENTARIO: El desistimiento carece de efectos

erga omnes y, por el contrario, sólo tiene efectos directos subíndice para quien lo interpuso. De manera similar al caso anterior, dicho desistimiento y la renuncia también es aplicable a los actos y recursos administrativos.

*

x

En el primer caso, cuando el acto no haya producido todavía sus efectos, mientras que.

En el segundo caso, antes de terminar la instancia a la que coresponde el recurso presentado.

Nótese además aquella situación en la que son varios los sujetos que intervienen en el procedimiento, como es lógico los efectos del desistimiento sólo se dirigen a quien se desiste y no otros administrados que si están interesados en continuar con el procedimiento. II

.4. ABANDONO La Ley N" 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, noñna:

.

. (*

(, (**)

*)

Numeral modificado por el artículo I del Decreto Legislativo N" 1029, publicado el 24.06.2008.

Numeral incluido por el artículo I del Decreto Legislativo N" I 029, publicado el 24.06.2008.

COMENTARIO: Los efectos del silencio administrativo son distintos si son positivos o negativos, sin embargo, el silencio tiene el efecto de configurar en virtud de la cual se abre el acceso a la instancia siguiente (silencio negativo), es decir tiene un efecto

Derecho Procesal Administrativo (Parte Adjetiva)

505

jurídico de naturaleza procesal: denegatoria ficta; o bien se configura un acto presunto que otorga aquello que se solicitó (silencio positivo), es decir, da lugar a un acto presunto con los mismos atributos de la resolución expresa. El artículo 188'que virtualmente regula el régimen del silencio administrativo, sin perjuicio de otras norrnas dispersas en la misma ley que establecen el tipo de silencio aplicable en casos concretos.

LaLey en el artículo 188o, determina los efectos del silencio administrativo, tanto positivo como negativo. En primer lugar, el carácter de resolución que pone fin al procedimiento administrativo, sujeto a la nulidad de oficio que puede declararse por las causales previstas en el artículo 202o , en el plazo máximo de un año (silencio positivo); los procedimientos administrativos sujetos a silencio positivo, quedan automáticamente aprobados al vencimiento del plazo establecido; el silencio administrativo negativo posibilita que el administrado interponga al recurso administrativo

pertinente o recurra, de ser el caso, a la vía judicial: acción contencioso administrativo. En este caso, cuando haya operado el silencio administrativo negativo, conforme al numeral 188'la administración está obligada a resolver, obligación que se

diluye al recibir la notificación de la demanda pertinente o si el administrado formuló impugnación en el caso que proceda recurrir a la autondad administrativa correspondiente. Este silencio no inicia el cómputo de plazos ni términos para su impugnación (artículo 188o. inc. 188.5); pero si para la impugnación judicial, de conformidad

con el inc. 3) del artículo l7'de la Ley N" 27584 Ley que regula el proceso Contenc ioso Adminisnativo.

El silencio no es, propiamente, una forma de terminar el procedimiento, sino una presunción que la ley establece en garantíadel recurrente ante la pasividad de la administración al resolver.

13. RECURSOS

IMPUGNATIVOS: RECONSIDERACIÓN,APELA. CIÓN, REVISIÓN

I3.1. RECURSOS IMPUGNATIVOS MOTIVACIÓN CONSTITUCIONAL Y LEGAL: La Constitución Política de 1993, norrna:

.

Marco A. Cabreru Vásquez - Rosa Quintana l4vsnco

s66

El Código Procesal Civil, norma:

.

Dereclto Procesal Administtstivo (Parte Adjetivd)

577

De esta forma, frente a un acto que se supone que viola, afecta, ilesconoce o lesiona un derecho o un interés legítimo, procede su contradicción en la vía adn'rinistrativa en ia forma prevista en esta ley, para que sea revocado, rnodrficado, anuiado o sean suspendiJos sus efectos. Por

* * * *

1o

tanto, se descarta:

La queja como recurso, queda como un mecanisrno de corrección de deficrencias funcionales en el procedirniento administratrr o;

nulidad como recurso, queda más bien como un argumento de defensa propio de un recurso, que un recurso administrativo en sí mismo; L.a

La consulta como recurso, ntás bien como un mecanrsmo activado por la propia autoridad que emitió el acto.

El Proceso Contencioso Administrativo como recurso, es más bien un proceso judrcial y se ventila directamente ante el órgano;urisdiccional.

El Código Procesal Civil, norma: .

lllarco A. Csbrera Vdsquez - Rosa Quintona Wvunco

s88

.

>.

, en el sentido de terminar un vínculo obligacional por virhrd de un evento al cual la ley atribuye tal eficacia.

Conientemente, los efectos del acto administrativo

se producen en

la forma y

en el tiempo previsto, cuando así ocurre, el acto se considera consumado, ago-

tado, puede decirse, entonces, que la declaración de la voluntad administrativa ha concluido su ciclo normal.

t4.

LAQUEJA INTRODUCCIÓN: El acto administrativo puede ser injusto e inconveniente, y adolecer de una ilegalidad de fondo o de forma. La mejor administración del mundo, organizada e intencionada, es susceptible de incurrir en effor dictar actos objetables por cualquiera de las causales mencionadas. De ahí que la administración establezca los medios adecuados para revisar sus propios actos, sin obligar a que los interesados lleguen a 7a v ía contenciosa-administrativa. Para ese fin existen los recursos administrativos, que son los distintos medios que el derecho establece para obtener que la administración, en vía administrativa, revise un acto y lo confirme o lo modifique o lo revoque.

Mqrco A. Cabrers Vásquez - Rosu Quintana Wvanco

s96

¿QUE ES LA QUEJA?

*

* * *

La queja no es recurso impugnativo, porque no impugna el acto administrativo en si, es decir, no impugna unaresolución, porque, según 1o explicado, está en formación el acto administrativo; la queja reclama contra

los defectos de tramitación de un expediente, que puede dar lugar al nacimiento de un acto administrativo. La queja es un medio de impulso de la tramitación, que pretende subsanar el vicio de responsabilidad funcional vinculada a la conducción y ordenación del procedimiento.

La queja es una reclamación, descontento, protesta contra algo o alguien, petición para invalidar una disposición administrativa. La queja no es un remedio procedimental, sino un medio de impulso de la

tramitación. No pretende la queja subsanar el vicio de decisión, sino de responsabilidad funcionarial, directamente vinculada a la conducción y ordenación del procedimiento.

¿PARA QUE SE INTERPONB LA QUEJA? principios del procedimiento administrativo, para que se cumplan los términos y plazos establecidos por ley y así no se paralicen los expedientes, y en general contra cualquier vicio o defecto que adolezca la tramitación. Se interpone para hacer respetar las garantías y los

SENTIDO ETTMOLÓGICO DE : El sentido etimológico de la palabra queja, viene de la palabra latina que significa sentimiento nacido de una injuria. Es la expresión de dolor, manifestación de pena; reclamación, descontento; protesta contra algo o alguien, resentimiento ; acusación criminal.

SENTTDO JURÍDICO DE : La Ley

N'

27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, norrna:

. En doctrina se ha venido distinguiendo entre el derecho fundamental de petición y la solicitud motivadora de un procedimtento administrativo. Así, se ha considerado dentro de los alcances del derecho constitucional de petición al derecho de solicitar la promulgación de nuevas nonnas legales, que es rnuy diferente a la solicitud administrativa productora de la lbrmación de un expedrente administrativo. Frente al derecho fundamental de petición, surge como contraparte el silencio admlnistrativo como adecuada tutela del ciudadano frente a la rnactividad procesal de la admrnistración. previéndose para la hrpótesis de que no haya una respuesta expresa, determinadas consecuencras jurídicas. Es pues, una ficción de la ley, que establece en beneficio del particular, y en virlud de la cual, se considera estimada (silencio positivo) o desestimada (silencio negativo) la petición dirigida por el interesado a la autoridad adminrstr¡tiva

competente.

La Ley

N'

27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, norrna:

y , sosteniendo que defecto implica una noción más amplia que vicio. Fara nosotros ambos vocablos tienen aquí el mismo significado. Jurídicamente,

acto del acto sólo se vincula a su ejecutoriedad, a su fuerza ejecutoria. Así por ejemplo, el acto que no haya sido objeto de la respectiva publicidad (publicación o notificación, según el caso) o notificación, no es eficaz. Los vicios del acto administrativo son las fallas o defectos con que éste aparece en el mundo del derecho y que de acuerdo con el orden jurídico vigente, afectan ia del acto, sea en su validezo en su eficacia, obstando eilo a la subsistencia o a la ejecución del acto. Partimos del hecho que el acto administrativo nacido legítimo no se convierte en ilegítimo como consecuencia de un cambio en los textos legales. Tan sólo se convierte en acto inoportuno o inconveniente, pero de ningún modo en acto administrativo ilegal. Es decir que el acto legítimo en su origen no puede convertirse más tarde en ilegítimo, puesto que una ley posterior no puede cambiar los elementos legales de un acto que cumplió con todos los requisitos requeridos por la ley que rigió su formación.

Derecho Procesol Adntinistrativo ( Parte Adjetiva)

La validez de un acto administrativo debe de establecerse en base a la iey vigente en la fecha de su emanación. Y tal validez no puede desaparecer por el ,ontraste del actcl frente a norrnas legislativas posteriores. No compaftimos con los que piensan que si la nueva regla de derecho se le diera carácter retroactivo, el acto administrativo que había nacido válido se convierte en ilegítimo, porque esto es un sacarrnos, por 1o siguiente: * Es cont-rario a la lógica jurídica.

t *

Atenta contra la seguridad¡urídica que debe imperar en el derecho. Va contra los derechos adquiridos por el adminiskado.

l-a invaliclez del acto adminrstrativo determina una doble clasificación de las irregularidades:Actos nulos y actos anulables correlativa a la nuhdad y . ,;Cuando se está en presencia de un acto adminlstrativo , nulidad absoluta y cuando en presencia de un acto , nulidad reiativa?

El acto administrativo ha de tenerse por cuando carezca de algunos de los elementos esenciales para su existencia; en cambio se estima que ei acto aclrninistrativo será cuando, reuniendo todos sus elementos. Éstos, o alguno o algunos de ellos aparejan un . En el caso concreto podrá determinarse si el acto administrativo es nulo o anulable

Preguntamos: recurrir a ias notmas y pnncipios del derecho civil para resolver lo relacionado con las nulidades en el derecho administrativo? ¿,lis pertinente

nulidades del acto jurídrco contenida en el Código Civil, no es Lrosibie transplantarla pura y simplemente al derecho administrativo por las [.a lcr¡r'ía sobre

1as

siguientes razones:

*

l.a invalidez de los actos administrativos se rige por principios que no slempre concuerdan con los pertinentes del Código Civil. El interés publico, prevalece en los actos administrativos justifica y explica esta dif-erencia.

* * * *

El acto administrativo manifiesta.

se

presume válido, mientras no exista una nulidad

Lanulidad en el derecho administrativo debe ser declarada de oficio. En el derecho civil es a petición de parte. En el derecho administrativo, se puede pedir la declaración judicial de nuhdad de sus actos administrativos . Los vicios de los actos administrativos son objeto de un cierto escalonamiento con consecuencias distintas a las previstas en el derecho privado. Se gradúa el alcance de las infracciones del ordenamiento jurídico atendiendo a su mayor o menor gravedad. En primer lugar

Msrco A. Cabrera Vdsquez - Rosa Quintana Wvanco

608

aparecen los actos nulos, detrás vienen los actos simplemente anulables, y por último, ciertas irregularidades que no bastan siquiera para invalidar el acto.

La Constitución Política de 1993, norrna: .(*)

(")

Numeral modiJicado por el artículo

I

del Decrelo Legislativo N" 1029, publicado

e|24.06.2008.

Recordar:

a)

Hemos indicado que los funcionarios que ejercen el poder deben hacerlo con las limitaciones que la Constitución y las leyes establecen. Este principio está en la Constttución Política de 1993 en los artículos 45" y 46o, es explícita al ahrmar que ningún funcionario -sea cual fuere su rango dentro de la administración pública- puede arrogarse facultades

o competencias, más allá de las que les confiere la propia constitución o

las leyes.

b)

No hay acto administrativo sin norma específica que la autorice o la faculte y lo provea dentro del ámbito de su competencia.

c)

No hay acto administrativo que sea contrario a la Constitución y a las leyes y los que contengan un imposible jurídico: se debe aplicar el principio de legalidad sino que también se debe aplicar el principio de supremacía constitucional, que significa que la Constitución prevalece sobre cualquier manifestación del derecho.

No sólo

La Constitución Política de 1993 norrna: .

El acto administrativo es contrario a la Constitución, cuando se aplica una norma de inferior jerarquía sobre una noffna de rango constitucional que en forma expresa y clara señala el ámbito de sus facultades o potestades, para resolver un caso concreto; o el desconocimiento de derechos y principios constitucionales que amparan expresamente los derechos de los administrados.

El acto administrativo es contrario a las 1eyes, cuando se lesiona o vulnera el principio constitucional de subordinación jerárquica de las norrnas en orden descendente a partir de las normas con rango de ley, trasgrediendo o desnaturalizando sus contenidos expresos al caso concreto. Los términos que frecuentemente se utilizan son:

Violación: Es entendido como infracción, quebrantamiento o trasgresión de la ley o mando respecto a un derecho o interés.

Derecho Procesal Administrativo (Parte Adjetiva)

613

Desconocer: Es entendido porno reconocer, ignorar o negar un hecho o cosa, un derecho o interés.

Lesionar: Es entendido como perjudicar o causar perjuicio, o detrimento material causado por modo directo, o daño en intereses o derechos. Derecho: Es entendido como todo aquello de naturaleza exigible. Deber u obligación: Es entendido 1o que se nos demanda o pide cumplir.

Interés: Es entendido a la relación con persona o cosa que, aun sin estncto derecho, nos permite accionar procedimentalmente. El interés puede ser privado, público, subjetivo, legítimo, patrimonial y moral.

La acción de amparo: Que procede contra el hecho, u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la constitución. No procede contra normas legales ni contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular.

La acción de inconstitucionalidad: Que procede confa las normas

que tienen rango de ley, que contravengan la constitución en la forma o en el fondo.

La acción popular: Que procede por infracción de la constitución y de la ley, contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones y decretos de carácter general, cualquiera sea la autoridad de la que emanen.

La acción de cumplimiento: Que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente aacatar una noffna legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.

Prescripción: Es la extinción de las obligaciones o derechos por el simple transcurso del tiempo. Los actos administrativos prescribirán de acuerdo con lo que dispongan las leyes en cada caso.

La caducidad: Es el medio de extinción de los actos administrativos por la falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en el acto administrativo, para que se genere o preserve el derecho. Se distingue la caducidad de la prescripción en que en la caducidad es necesa-

rio realizar actos positivos para preservar o generar el derecho, y en la prescripción exclusivamente se trata del simple transcurso del tiempo. 16.

REVISIÓN DE OFICIO INTRODUCCIÓN LaLey del Procedimiento Administrativo General, Ley N' 27444 en el Título III: Revisión de los actos administrativos. Se integra el Capítulo I: Revisión de oficio. Rectificación de errores, nulidad de oficio la revocación y los recursos administrativos. Debemos precisar que los actos administrativos, por el sólo hecho de serlo, tienen el carácter de cosa decidida, pero no de cosa juzgada.

Marco A. Cabreru Vásquez - Rosa Quintana Wvsnco

614

I6.1. RECTIFICACIÓN DE ERRORES La Ley N" 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, noffna:

.

COMENTARIO: La existencia de una voluntad estatal válida es un elemento esencial del acto administrativo. Dicha voluntad se exterioriza, se encarna mediante una decisión expresada: Declaración, en formas legales: Decretos, resoluciones, principalmente. Desde este momento el acto administrativo se aprecia a través de esa decisión declarada, 1o esencial es la voluntad real del órgano administrativo.

De lo expuesto, puede suceder que haya discordancia entre la voluntad real y la decisión declarada, el acto administrativo resulta viciado, pues 1o que vale es la voluntad real. En ese caso corresponderá rectificár el acto administrativo para ajustarlo a la voluntad real, salvo que medien obstáculos legales para hacerlo y sin perjuicio de la responsabilidad a que hubiera lugar. Queremos señalar que la

voluntad administrativa puede verse afectada por error. Se trata, por tanto, de un procedimiento especial de revisión, que tiene por objeto específico la rectificación de los elrores materiales de un acto adminlstrativo.

¿QUE ES EL ERROR? La palabra error viene del latín errare, que significa: Ir a la aventura, errar, acción de equivocarse, principalmente de afirmar como verdadero lo que es falso. Como sinónimo, tenemos: Ilusión, lapsus, desatino, desacierto, equivocación, yerro, malentendido, inexactitud.

El error, pues, consiste:

*

El vicio de la voluntad que, al igual de 1o que ocurre en el campo del derecho privado, puede afectar al acto administrativo, provocando su nulidad.

*

En un falso o deformado conocimiento, respecto de uno, varios o todos los elementos del acto. En principio, el criterio para apreciar el error debe buscarse en su gravedad, o sea la manera, intensidad o medida con

D er

echo Pro cessl Administrativo (Pdrte Adj etiv a)

615

que por él queda afectado alguno de los elementos esenciales del acto

administrativo.

El error, para que traiga aparejada la invalidez del acto, debe ser de tal naturaleza y entidad, que si la administración pública lo hubiera conocido, no habría emitido el acto o 1o hubiera hecho con un contenido esencialmente diferente. Es éste el sentido y alcance que cabe asignar a la expresión (error esencial o substancial>> en el derecho administrativo. pues si así no fuera, si el error no reuniera esos caracteres, estuviese ante una mera irregularidad, insuficientes para invalidar el acto.

El error puede ser:

* *

Error o ignorancia de hecho, consiste en no saber una cosa. Error o ignorancia de derecho, consiste en no saber lo que una ley o una costumbre ordenan, 1o que no es conforme a la norma.

Enor communis facit ius El error común hace derecho. Teoría ampliamente acogida en el ámbito de la función de hecho, para explicar los institutos de la suplencia y de la sustitución.

Existe el caso de barbario Felipe, ocurrido en roma. Este personaje era un esclavo fugitivo que ocultando su origen, adquirió tan gran prestigio entre sus contemporáneos, que fue nombrado pretor. Desempeñó regularmente las funciones inherentes al cargo, hasta que un día se descubrió su verdadera identidad. Como el esclavo de roma era una cosa (res), se planteó la cuestión de si sus actos eran nulos, anulables o inexistentes. Consultados los más notables jurisconsultos de entonces -ULPIANO- dan como solución la responsa prudentium procuró amparar la buena fe con que habían actuado quienes acudieron a la pretura en la que barbario había actuado como si fuera un funcionario constituido legalmente concluyendo que el error común termina por hacer derecho. , aforismo latino, que quiere decir: El error de derecho no supone mala fe.

La razón de ello se encuentra en que, ampararse con mala fe en la ignorancia de la ley o en el error de derecho, no entraña realmente algo tan distinto como el dolo,

La corrección material del acto administrativo, se da cuando un acto administrativo mantiene errores de escritura, expresión, numérico, entre otros, por lo tanto, no se trata de que el acto se extinga, porque la corrección supone que la sustancia es la misma; subsana un etror material deslizado en su emisión o instrumentación. La corrección de los eIToreS tiene sus efectos retroactivos, y se considera el acto corregido o rectificado como si de origen hubiera sido dictado correctamente. Puede ser impugnado, por lo tanto no estaprohibido enmendar las palabras subsistiendo el tenor del acto administrativo.

616

Mqrco A. Cabrera Vdsquez

-

Rosa Quintano Wvanco

Por lo tanto los elrores materiales o antméticos serán rectificados con ef'ecto retroactivo, en cualquiermomento, de oficio o a instancia del administrado cuando no alteren 1o sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión.

16.2 ERROR DE CALIFICACIÓNÍ La r,ey N" 27444,, Ley del Procedimiento Administrativo Generar, norrna:

.

.(*)

(*)

Nuneral incluido por el artíailo I del Decreto Legislalivo No 1029, publicado el 24.06.2008.

COMENTARIO: El presente ar-tículo contiene los presupuestos indispensables de la ejecución forzosa se debe tener en cuenta el Artículo 15" de la Ley N" 27444:

. .

El Reglamento del Estatuto y Escalafón del Servicio Civil, Decreto Supremo N' 522 (26.07.1950), da las siguientes reglas:

. Por decreto Ley N" 25993, Ley Orgánica del Sector Justicia, del año 1992, en su primera disposición final, se deroga el capítulo VII, del tribunal del servicio civil y de los consejos regionales del servicio civil, del Decreto Legislativo N" 276. En el Perú, a través de la Ley N" 2/444, Ley del Procedimiento Administrativo General, norrna:

* *

En el Título IV: De los procedimientos especiales. En

el Capítulo II: Procedimiento sancionador.

Este Capítulo se subdivide en dos subcapítulos:

-

Subcapítulo I: De la potestad sancionadora. Subcapítulo II: Ordenamiento del procedimiento sancionador.

19.3. CONCEPTO DE PROCESO ADMII{ISTRATIVO DISCIPLII\{ARIO

SENTIDO AMPLIO: Se entiende por proceso administrativo

x

Al

*

Ai conjunto

disciplinario:

mecanismo de seguridad establecido por el estado con el fin de garantizar la equidad y justicia en salvaguarda de la estabilidad y derechos del servidor y funcionario público así como los intereses institucionales del servicio. de trámites y formalidades que debe observar la administración pública en ejercicio de sus poderes disciplinarios, y consecuentemente evitar la prescripción de la acción y la caducidad del mismo, cuando es solicitada la cesantía o la destitución de un servidor y/o funcionario público de la administración pública, como sanción de carácter disciplinario.

SENTIDO ESTRICTO: Podemos afirmar que el proceso administrativo disciplinario es un conjunto de actos o etapas destinadas a determinar las sanciones disciplinarias por presuntas faltas graves, protagonizadas por los funcionarios y/o servidores públicos en el desempeño de su función o cargo. Es requisito fundamental que el proceso administrativo disciplinario, se mate-

rialice dentro de los plazos establecidos y con las garantías del debido proceso de conformidad con las disposiciones legales y administrativas vigentes, a fin

Derecho Procesal Administrativo (Parte Ad.jetiva)

637

de deslindar en forma oportuna ia responsabilidad o inocencia del encausado, en salvaguarda de los intereses institucionales o la estabilidad dei sen,idor pú-

blico. Es recomendable que toda autoridad del estado deba cumplir con los plazos señalados por la ley y no exija requisitos que no estén establecidos en los dispositivos legales vigentes.

la Ley de Carrera Administrativa, Decreto Supremo N' 005-90-PCM, norma: Debo indicar que el artículo 163'del Reglamento de

.

EL PROCESO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO

* * *

Debe tener en cuenta la defensa de los intereses dei Estado: Debe preservar la estabilidad laboral del servidor;

Constituye la etapa investigadora, en la cual se va a poder determinar o

no la responsabilidad del procesado, que supuestamente, ha cometido falta grave. Si afirmamos que el proceso administrativo disciplinario es una etapa investiga-

dora, la resolución administrativa del titular de la entidad, que apertura este proceso, no puede ser recurrida o impugnada, toda vez que no afecta algún derecho del funcionario o servidor. Hay que desechar el concepto de que tales resoluciones señalen que el funcionario o servidor hayan cometido falta que se tipifican en la ley, porque las f'altas son presuntas y que en la investigación se verificarán, se comprobarán si son o no faltas disciplinarias. Por lo tanto, no es un fin en sí, sólo reviste la calidad de medio jurídico para el ejercicio de los poderes drsciplinarios. Constituye pues una secuela de trámites y formalidades por los cuales y a través de ellos, se ejercen estos poderes.

19.4. CARACTERÍSTICAS DEL PROCESO ADMINISTRATIVO DISCI-

PLINARIO Se trata de un procedimiento administrativo especial y no general, de carácter intemo.

x

Es especial: Porque regula una actuación administrativa específica: Ejercicio de la potestad disciplinaria; y,

Marco A. Cabrera Vásquez - Rosa Quintana Wvanco

638

*

Es interna: Porque implica la regulación del ejercicio de los poderes discipiinarios de la administración pública sobre sus funcionarios, en defensa del buen orden de la función pública.

El proceso administrativo disciplinario como conjunto ordenado de normas tiene las principales características:

1.

Sumario: Es un proceso breve, el mismo que no puede exceder de más de treinta (30) días hábiles, respetándose los procedimientos iegales y admin istrati vos vi gentes.

2.

Escrito: Es decir que el principio de escrifuriedad es la garantía del proceso administrativo disciplinario.

3.

Dcrecho de defensa: El procesado tiene la potestad de asumir su defensa o por intermedio de un apoderado, el mismo que puede ser un abogado.

4.

Formal:

Se ciñe a la forma ordenada por ley.

Es un proceso específico, concreto y especial de tramitar o ventilar las actuaciones administrativas de carácter disciplinario, que terminan con una determinada resolución administrativa de sanción disciplinaria cesantía o destitución.

La resolución debe ser motivada.

I9.5. OBJETO DEL PROCESO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO El objeto del es:

La tutela de la jerarquía ante la falta cometida, decidiendo sobre la aplicación justa de la pena. La pena debe estar contenida en el:

* * * *

Estatuto y escalafon del servicio civil; La ley de bases de la carrera administrativa y remuneraciones del sector publico, Decreto Legislativo N' 276;

I)ecreto Supremo N'005-90-PCM, Reglamento de la Ley de la Carrera Administrativa;

La Ley del Procedimiento Administrativo General, en la esfera de su respectiva competencia.

Las f-altas de menor grado, suelen, ser sancionadas sin sumario previo.

19.6. EL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR SEGÚN LA LEY N" 27444, LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

Ánrsrro DE APLICACIóN La Ley No 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, norma en el Capítulo II: Procedimiento sancionador del Título IV: De los Procedrmientos Especiales:

Dereclto Procesul Administtativo (Parte Adjetiva)

639

.

COMENTARIO: Las autoridades competentes para investigar los presuntos actos indebidos, están facultadas para la apertura de una actuación previa a la incoación formal del procedimiento.

Si no se ilegase a identificar materia investigable, se produce el archivamiento de 1a instrucción preliminar mediante acto expreso y motivado. Estas actuaciones previas no forman parte del procedimiento administrativo sancionador, poseyendo la calidad de antecedente que no intemrmpe el plazo

prescriptorio. La iniciación del procedimiento se conforma en un acto administrativo: Resolución. Se hace la

notificación del cargo.

Instrucción del procedimiento. Decrsión administrativa.

La Ley N" 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, norrna: .

COMENTARIO: Constituye larazón fundamental de todo acto y procedimiento administrativo, que las partes intervengan en igualdad de condiciones, respetando sus pretensiones, derechos conforme al principio del debido procedimiento.

Por lo tanto, a una reclamación planteada por un particular, corresponde la respectiva contestación a efectos de deslindar o aclarar posiciones sobre la materia sometida a este tipo de procedimiento especial, sujetándose siempre a lo dispuesto por el presente artículo Sobre la contestación, este artículo indica:

Derecho Procesal Administrutivo (Psrte Adjetiva)

*

*

ó59

Plazo: Quince (15) días improrrogables, posteriores a la notificación de la reclamación, absolviendo todos los aspectos controvertidos, sean de hecho o de derecho. Se tendrán por aceptadas o mentuadas por la administración. Rebeldía y admisión de extemporaneidad. Vencido el plazo sin mediar contestación, el reclamado incurrirá en rebeldía que será declarada por el instructor; no obstante podrá admitirse la contestación extemporánea, si se considera apropiado y razonable por la administración en uso de su facultad que en ese sentido otorga el numeral 223.3.

La Ley N'27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, norrna:

>.

COMENTARIO: se parte del supuesto que toda reclamación ha cumplido debidamente con las formalidades establecidas para su procedencia, así como del conocimiento de la matena por parte de los sujetos del procedimiento.

La norma precisa que realizada la respuesta a las reclamaciones, fenece la bilateralidad para precisar los términos de la litis. Todo aspecto que pueda plantearse en la contestación del denunciante, ameritará su consideración dentro del procedimiento para determinar la materia controvertida.

La Ley

N'

27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, norrna:

.

COMENTARIO: Unavez iniciado unprocedimiento administrativo trilateral resulta conveniente y, hasta necesario, que las partes presenten los medios probatorios que sustenten su reclamo o contestación, solamente así contribuirán a forma la decisión de la administración en un sentido determinado. En esta medida, los sujetos en conflicto pueden aportarpruebas documentales, testimoniales, peritajes y cualquier otra que resulte idónea para los fines del procedimiento.

Marco A. Csbrera Vásquez - Ross Quinttna Wvanco

660

También es posible que la administración exija la presentación o exhibición de determinados documentos, informaciones, entre otras, así como la colaboración de los administrados para la práctica de otros medios de prueba. Sin embargo, se contempla la posibilidad que la administración prescinda de la actuación de pruebas aportadas por las partes previo acuerdo entre éstas.

La Ley N" 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, norrna:

.

COMENTARIO: Se tratan de medidas precautorias, preventivas o aegurativas de una decisión

final de la administración. Tienen importancia las medidas cautelares para asegurar la materia controvertida o para evitar que se produzcan agravios irreparables en el reclamante, por la duración del procedimiento.

Durante el desarrollo del procedimiento trilateral, en cualquier etapa, podrán dictarse medidas cautelares, de oficio o a petición de parte, constriñéndose a lo dispuesto por el artículo 146" de la Ley No 27444, que exige decisión motivada y elementos de juicio suficientes, en previsión de la pérdida de eficacia de la decisión final, bajo la responsabilidad de la administración, cuidando que su adopción no configure perjuicio irreparable del o los administrados.

D

erecho Procesal Administrativo (Parte Adj etiv a)

La Ley

N'

667

27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, norrna:

.

21.

MEDIDACAUTELAR INTRODUCCIÓN La finalidad concreta de la medida cautelar

*

*

es:

Asegurar el cumplimiento de una resolución definitiva que corresponde

emitir

a la administración.

Dar cierto grado de seguridad que lo ordenado en la resolución final va a ser cumplido o ejecutado.

EDUARDO J. COUTURE, nos dice: >. Son, pues:

*

*

Las disposiciones que emite la autoridad contra los bienes de una persona con el objeto de impedir los actos de disposición o de administración para poder hacer efectiva la sentencia final, Los medios de precaución o de prevención, es decir, se clasifican dentro de la categoría de las medidas preventivas

Marco A. Cqbrers Vdsquez - Rosa Quintana Wvanco

664

proceso o dentro de éste. Todas las medidas cautelares fuera de proceso, destinadas a asegurar la eficacia de una misma pretensión, deben solicitarse ante el mismo juez, bajo sanción de nulidad de las resoluciones cautelares dictadas. El solicitante debe expresar claramente la pretensión a demandar. La medida cautelar tiene por finalidad garantizar el cumplimiento de la decisión definitivu.(*)

(*)

Artículo modiJicado por el artículo único de la Ley N' 29384, publicada el 28.06.2009.

. Se reitera que los actos administrativos producen todos sus ef'ectos en el instante mismo de su perfección; no se requiere ninguna otra actividad pos-

terior. Los hechos de ejecución deben ajustarse a lo dispuesto en el acto administrativo cuyo cumplimiento procuran, así como a las formalidades legales aplicables. La violación de este principio configura una irregularidad y si ocasiona perjuicios compromete la responsabilidad de la administración. En síntesis los fundamentos de la ejecutonedad son:

a)

La necesidad de que la satisfacción de los intereses generales, para cuya satisfacción se emiten los actos administrativos, no resulte obstaculizada por la acción de los particulares o administrados.

b)

La presunción de legitimidad que caracteriza al acto admrnistrativo. Debemos señalar que a la presunción de legitimidad se le llama también: , >, y >.

COMENTARIO: Las leyes de la materia son:

a) b)

Si se trata de una deuda tributaria:

* *

TUO del Código Tiibutario: D.S.

N'

135-99-EF.

Ley Penal Tributaria: Decreto Legislativo

N'

813.

Si se trata de deudas originadas en cualquier otra relación jurídica de derecho público:

* *

Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva: Ley N' 26979. Reglamento de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva: D.S. N" 069-2003-EF.

DEF'INICIÓN NN EJECUCIÓN COACTIVA La ejecución coactiva constituye un verdadero procedimiento de apremio sobre el patrimonio del obligado a pagar a las instituciones públicas, como consecuencia del contenido de un acto que así 1o estipula, de acuerdo a las leyes de la materia y siempre que presuponga una relación jurídico-administrativa y no una relación comercial o civil del estado. La ejecución coactiva tiene por finalidad lograr el cumplimiento de una obligación, ya sea de dar, hacer o no hacer. En este punto, cabe aclarar que la obligación de dar puede estar orientada a la entrega de bienes muebles o inmuebles. Generalmente, se trata de obligaciones de darbienes muebles, específicamente de sumas de dinero (ya sean, multas, tributos, etc.). El cumplimiento de las obligaciones de hacer está también sujeto a la ejecución coactiva, tal puede ser el caso, por ejemplo, de que un administrado construyera un piso adicional en su inmueble sin contar con la autorización respectiva. En este caso, la administración procede a notificarle que de no destruir dicha construcción él mismo, procederán a la ejecuciónforzada de dicha obligación.

tanto la ejecución forzosa es el medio jurídico por el cual se logra la satisfacción del acreedor cuando ésta no se consigue a través de la prestación

Por

1o

del deudor y es necesario conseguir aquella satisfacción independientemente de la voluntad del obligado, venciendo su contraria voluntad. Como sabemos, la administración pública cuenta con un procedimiento especial, al que se le denomina como .

DEF'INICIÓN NN EJECUCIÓN SUBSIDIARIA La ejecución subsidiaria consiste en que si el acto contuviera una obligación material como un hacer, la administración puede subrogar directa o indirectamente, con cargo al obligado. Por ejemplo, la obligación de cercar un terreno o remover escombros.

LaLey N" 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General,

norrna:

.

COMENTARIO: AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA Se utiliza eltérmino de , en el sentido de terminar un vínculo obligacional por virtud de un evento al cual la Ley atribuye tal eficacia.

Corrientemente, los efectos del acto administrativo se producen en la forma y en el tiempo previsto, cuando así ocurre, el acto se considera consumado, agotado, puede decirse, entonces, que la declaración de la voluntad administrativa ha concluido su ciclo normal.

El acto administrativo definitivo es considerado cuando al ser emitido, agota la vía administrativa. Generalmente, se emiten estos actos cuando la administración pública resuelve un recurso y la decisión causa estado, es decir, que ya no es susceptible de recurso alguno en sede administrativa, quedando abierta la vía jurisdiccional. En otros términos, es la palabra final de la administración sobre un determinado asunto.

No siempre las cosas se desenvuelven de ese modo. Los actos adminislrativos pueden extinguirse, en todo o en parte, por otras declaraciones de voluntad administrativa. Es necesario, pues, examinar las distrntas formas como la administración pública puede extinguir sus propios actos.

Analicemos los casos:

@rimera instancia) Por acto administrativo resolutorio o silencio administrativo-recurso de reconsi-

deración.

(a)

El acto respecto del cual no proceda legalmente impugnación ante una autoridad o órgano jerárquicamente superior en la vía administrativa o cuando se produzca silencio administrativo negativo, salvo que el intere-

sado opte por interponer recurso de reconsideración, en cuyo caso la resolución que se expida o el silencio administrativo producido con motivo de dicho recurso impugnativo agota la vía administrativa>;

Concluye la vía administrativa de modo ordinario con la expedición de acto resolutorio en última instancia. Para tal efecto, se pone fin al procedimiento administativo:

*

Con la resolución expedida por un órgano que no esté sometido a subordinación jerárquica en la vía administrativa o cuando se produzca el silencio administrativo, salvo que el interesado opte por imponer recurso de reconsideración, en cuyo caso la resolución que se expida o el silencio administrativo producido con motivo de dicho recurso impugnativo agota la vía administrativa.

Derecho Processl Administrativo (Psrte Adjetivfl)

681

(Segunda instancia) Por acto administrativo resolutorio o el silencio administrativo-recurso de apelación:

(b)

El acto expedido o el silencio administrativo producido con motivo de la interposición de un recurso de apelación en aquellos casos en que se impugne el acto de una autoridad u órgano sometido a subordinacrón jerárquica>;

Con la resolución expedida o el silencio administrativo producido con motivo de la interposición de un recurso de apelación en aquellos casos en que se impugne la resolución de un órgano sometido a subordinación jerárquica.

(Tercera instancia) Por acto administrativo resolutorio o el silencio administrativo-recurso de revisión

(c)

El acto expedido o el silencio administrativo producido con motivo de la interposición de un recurso de revisión, únicamente en los casos a que refiere el artículo 210'de la presente ley>;

se

Con la resolución expedida o el silenclo administrativo producido con motivo de la interposición de un recurso de revisión, únicamente en los casos a que se refiere el artículo 210'de la Ley N" 27444.

DBCLARACIÓN DE NULIDAD O REVOCACIÓN

(d)

El acto que declara de oficio la nulidad o revoca otros actos administrativos en los casos a que se refieren los artículos 202'y 203'de esta ley>;

Con la declaración de nulidad de las resoluciones administrativas que hayan quedado consentidas, de acuerdo a lo dispuesto en los artículo

202'y 203"

de la

Ley No 27444. La nulidad deberá ser declarada por el funcionariojerárquicamente superior al que expidió la resolución que se anula.

Támbién se extingue la vía administrativa: Por acto administrativo resolutorio de los tribunales o consejos administrativos:

(e)

Los actos administrativos de los tribunales o consejos administrativos regidos por leyes especiales>.

En la administración pública existen organismos con facultad de decisión en última instancia administrativa sobre cuestiones de su competencia y sometido a un control junsdiccional: Contencioso-administrativo, configuran un supuesto particular dentro de la administración pública. Sin embargo, legalmente, finiquita el procedimiento por presunción legal de darse por expedida la resolución denegatoria.

No deben de transcurrir más de treinta (30) días desde que miento, salvo norma en contrario.

se

inicia el procedi-

Murco A. Cabreru l/dsquez

682

- Ross Quintano l/ivanco

Si transcurridos treinta (30) días no se hubiera dictado resolución se tendrá por denegada la petición; esta acción se denomina: Silencio administrativo. que, técnicamente, significa una no acción, una no declaración de la entidad'

No puede prevalecer, una norrna reglamentaria sobre norma legal'

NO HAY NECESIDAD DE AGOTAMIENTO: SALVEDAD Tanto la Constitución de 1919, como la Constitución de 1993, establecen las acciones de garantías constitucionales: Amparo, habeas data y acción de cum-

plimimto. Sin embargo, la misma norrna da las siguientes salvedades:

No será exigible el agotamiento de las vías previas si: (Artículo 46 de la Ley No 28237 : Códi go Procesal Constitucional)

* *

Una resolución, que no sea la ultima en la vía administrativa. es ejecutada antes de vencerse elplazo para que quede consentida; Por el agotamiento de la vía previa pudiera convertirse en irreparable ia agresión;

* *

Laviaprevia no se encuentra reguiada, o si ha sido iniciada, innecesariamente por el reclamante, sin estar obligado a hacerlo; y Si no se resuelve la vía previa en los plazos para su resolución.

La garantiaconstitucional tiene por finalidad suspender el acto que lesiona derechos constitucionales individuales, no sólo por la presunta irreparabilidad agresora y también el riesgo de la demora procedimental: Periculum in mora:

* * *

En el caso de haber cesado la violación o la amenaza de violación de un derecho constitucional o si la violación se ha convertido en irreparable: Contra resolución judicial emanada de un procedimiento regular; Cuando el agraviado opta por recurrir a la vía judicial ordinaria; y,

Se debe

indicar la diferencia entre órganos y organismos:

*

Los órganos, cualquiera que sea su nivel, carecen de personalidadjurídica.

*

Los organismos, siempre tienen personalidad jurídica.

Los actos administrativos no constituyen o no tienen el alcance de la cosa juzgada, sino de la cosa decidida, esnatural que el artículo 218" de la Ley se refiere a que una vezagofadala vía administrativa, se intenta por el administrado la impugnación del acto administrativo que 1o perjudique recurriendo a la acción contenciosa administrativa prevista en el artículo 148' de la Carta Magna: Proceso al que también puede acogerse la administración contra las decisiones adoptadas por instituciones que constituyen última instancia administrativa: Tribunal Fiscal, Tiibunal de Contrataciones y Adquisiciones dcl Estado,

Derecho Processl Administrqtivo (Parte Adjetiva)

683

etc, con cuyos fallos queda por así preverlo el numeral 2I8'.2 e) agotada la vía administrativa, en concordancia con el primer párrafo del artículo I lo de laLey que regula el Proceso Contencioso Administrativo: Legitimidad para obrar activa. Se produce el agotamiento de la vía

administrativa nos dice el numeral 218.2,

con:

*

El acto dictado por la máxima autoridad administrativa o cuando ésta no se pronunció produciendo el silencio administrativo negativo o si contra esta denegatoria ficta el administrado opte por interponer reconsideración y dicha autoridad se pronuncie o nuevamente omita pronunciarse;

x * *

El acto dictado o el silencio administrativo, producido por la interposición del recurso de apelación;

El acto dictado, o si no existe pronunciamiento en el plazo previsto, al resolverse el recurso de revisión conforme al artículo 2l0o; y, El acto que declara lanulidadorevoca un acto declarativo o constitutivo de derechos o intereses legítimos, conforme a las regulaciones previstas en los artícu1os202" y 203'.

Concluiremos diciendo, como 1o hace el insigne autor PEARSON: .

IMPUGNACIÓN JUDICIAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO Para la impugnación judicial de un acto administrativo, es requisito insoslayable el agotamiento de la vía administrativa; la prejudicialidad administrativa no constituye una excepción al requisito en mención; la prejudicial administrativa es un tema totalmente diferente a la impugnación judicial de los actos

administrativos.

EXCEPCIÓN ¿,T, REQUISITO DE AGOTAMIENTO DB LA VÍA ADMINISTRATIVA Excepción al requisito del agotamiento de la vía administrativa para impugnar un acto administrativo en sede judicial, es la interposición de la acción de amparo contra una decisión de la administración pública que implique un peligro

Marco A. Cabrerq Vásquez - Rosa Quintana Wvanco

684

eminente para la integridad de alguno de los derechos que protege esta acción de garantía; en este caso se dispensa el requisito del agotamiento de la vía administrativa. Tenemos en primer lugar que los actos que agotan la vía administrativa podrán ser impugnados ante el poder judicial mediante el proceso contencioso administrativo previsto en la constitución vigente. Así tenemos que la acción contencioso-administrativa es el derecho que tienen las personas de recurrir ante el poderjudicial para que anule con fuerza obligatoria cualquier acto o resolución del poder ejecutivo o de otros órganos administrativos del estado, que pronunciándose sobre derechos individuales, perjudican a uno o más personas. Esta acción tiene por finalidad evitar el abuso del poder de los funcionarios públicos o, según el caso, permitir que los jueces revisen sus decisiones como máximos administradores de justicia del país, para corregir eventuales equivocaciones. Es una importante garantía de justicia establecida por la constitución. Podemos apreciar que una resolución administrativa cause estado cuando ya no puede ser impugnada ante ninguna autoridad administrativa superior a la última que denegó el derecho.

Generalmente , en el procedimiento administrativo, luego de recurrir a 1os recursos pertinentes de impugnación se acude al poder judicial a través de 1a denominada acción contencioso administrativa. El concepto . La única manera de atacarla es, pues, a través del proceso contencioso-adminis-

trativo en la víajudicial.

EN SÍNTESIS Las formas de agotamiento de la vía administrativa:

a)

Por acto administrativo resolutorio Concluye la vía previa o provisional de modo ordinario con la expedición de acto resolutorio en última instancia, aquí la administración logra completar el procedimiento y expedir resolución en el plazo de 30 días.

También se extingue esta vía cuando de oficio se declara la nulidad de una resolución administrativa, e igualmente cuando por tratarse de actos resolutorios por órganos u organismos colegiados que se rigen por leyes privativas, el estado ha de recurrir al poderjurisdiccional iniciándose en-

Derecho Procesal Administrativo (Parte Adjetiva)

68s

tonces el proceso administrativo, que en nuestro ordenamiento se le llama proceso contencioso-administrativo.

b)

Por presunción legal a través del silencio administrativo Legalmente, finiquita el procedimiento bajo la figura del siiencio administrativo por presunción legal de dar por expedida resolución denegatoria, por cierto.

Pero dicha previsión se da exclusivamente dentro de supuestos legales preestablecidos en la ley, debiendo entonces transcurrir 30 días desde que se inicia el procedimiento. salvo norrna en conrrario. Esta acción se denomina, como se sabe, silencio administrativo que, técnicamente, significa una no-acción, una no-decisión.

El artículo señala que los actos que agotan la vía administrativa podrán ser impugnados ante el poder judicial mediante el proceso contencioso admínistrativo a que se refiere el artículo 128" de la constitución política del estado. El agotamiento de la vía administrativa

es un

requisito para que una demanda

sea declarada admisible, de presentarse la demanda stn agotar ia vía adminis-

trativa el o los emplazados con ella podrán defenderse interponiendo ia excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa (artículo 446', inciso 5 del Código Procesal Civil) que implica la falta de una condición de la acción, la cual es el interés para obrar, si dicha excepción es declarada fundada tendrá como efecto que se anule todo 1o actuado y se dé por concluido el proceso. es decir, no se puede subsanar. Termino el comentario del artículo 218' con las palabras del maestro sanmar-

quino: GUSTAVO BACACORZO..

(1.

El agotamiento del procedimiento en la vía administrativa se produce cuando éste ha llegado a conocimiento del funcionario superior con competencia para decidir respecto de la causa, aunque exista aún otro nivel más alto en lajerarquía de la entidad administrattva. Siendo así, los administrados podrán recurrir al poderjudrcial mediante el proceso contencioso-administrativo.

2.

De acuerdo a 1o dispuesto por la ley, los supuestos que permiten dar por agotada la vía administrativa son:

x La resolución

expresa de segunda instancia; sólo la decisión estable o firme proveniente de alguna autoridad superior jerárquicamente al que emitió el acto, puede ser contradicha ante el poderjudicial. Se agotarálavía administrati-

BACACOMO, Gustavo. Comentarios: Nueva Ley del Procedimiento Administrativo General.

14"

Edición. Editorial Gaceta Jurídica. Lima. 2001. Pág. 2ll-212.

Msrco A. Cabrera Vdsquez - Rosa Quintana Wvanco

686

va, también cuando se produce el silencio administratlvo negativo, salvo que el administrado interponga un recurso de

*

reconsideración.

El silencio administrativo negativo, producido con motivo de la interposición de un recurso de apelación y revisión.

*

*

El acto que declara de oficio la nulidad o revoca otros actos administrativos. El agotamiento se produce en raz6nde que, al anular el acto administrativo, un superiorjerárquico está expresando su parecer sobre una decisión anterior de sus subalternos, obteniéndose de este modo una segunda opinión o parecer en la misma sede.

Los actos administrativos expedidos por tribunales o consejos administrativos regidos por leyes especiales. Existen organismos con facultad de decisión en última instancia administrativa sobre asuntos específicos y determinados y sometidos a ulterior control por parte del Poder Judicial. Tales organismos son: BCR, Subs, Contraloría General, Tribunal de Defensa de la Competencia y Propiedad Intelectual del INDECOPI, Tribunal Fiscal, Consejo del Notariado, etc.

3.

Agotada la vía administrativa -llamada también vía previa o primum momen- los autos pueden pasar a la jurisdicción común (Poder Judicial) o a la vía arbitral (Leyes Nos. 26572, 26698y 26792).

4.

Caso de excepción es la vía penal, que comienza, continúa y concluye en el poder judicial...>

Dereclto Processl Adffiinistrslivo (Parte Adjetiva)

687

X. LOS PROCEDIIUIENTOS ADMINISTRATIVOS EN LOS GOBIERNOS LOCALES INTRODUCCIÓN La Ley N" 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, nolTna:

.

COMENTARIO: Recordemos que la administración pública no solamente está referida al poder ejecutivo, sino a todos los poderes del Estado, que en la actualidad no sólo se reducen al Poder Ejccutivo. Legisiativo y Judicial sino a otros como los gobiemos locales, que cuentan con la facultad de generar procedimientos y actos administrativos, por lo que se encuentran en el ámbito de aplicación de esta ley. La administración pública resulta caractertzada en base a la naturale za juridica del acto administrativo, con toda prescindencia de la índole del órgano o del agente productor del acto,

Lo que ha de definir una institución cl autor de los respectivos actos.

es la sustancia de la misma, no la forma

ni

La l-ey N" 27444. Ley del Procedimiento Administrativo General, norrna:

.

CONIENTARIO: Es competencia exclusiva del gobierno nacional definir, dirigir, norrnar y gestio-

nar las políticas nacionales

y

sectoriales, las cuales se formulan considerando los intereses generales del estado y la diversidad de realidades regionales, concordando el carácter unitario y descentralizado del gobierno de la república.

Msrco A. Cabrera Vdsquez - Rosa Quintana Wvanco

688

En concordancia con el primer numeral de la Ley del Procedimiento Administrativo General, la nueva Ley Orgánica de Municipalidades, Ley N' 27972 (27 .05.2003), norrna:

.

COMENTARIO: El gobiemo local, no es una entidad aislada del gobiemo regional o del gobierno nacional, por el contrario forman parte de un todo: El Estado. En consecuencia los gobiemos locales están sujetos a las leyes y disposiciones que, de manera general y de conformidad con la Constitución Política del Peru, regulan las actividades y funcionamiento del sectorpúblico, así como a la Ley del Procedimiento Administrativo General y a los sistemas administrativos del estadio, que por su naturaleza son de observancia obligatoria.

También debemos señalar el artículo 19' de la nueva Ley Orgánica de Municipalidades, Ley No 27972, norrna:

.

COMENTARIO: Esta referido al respeto y fiel cumplimiento de la Ley del Procedimiento Administrativo General, LeyNo 27444,en donde el ámbito de aplicación comprende a todas las entidades de 1a administración pública, donde se incluyen los gobiernos locales.

Lo que se quiere afirmar en la presente introducción, es que la Ley del Procedimiento Administrativo General, norrna general, a los gobiemos locales, debiendo resaltarse los aspectos especiales y particulares normados en la nueva Ley Orgánica de Municipalidades, Ley N' 27972,1a que pasamos a comentarla en la parte del procedimiento administrativo.

Derecho Procesal Administrativo (Pafte Adjetivs)

689

La Ley N'27972, Ley Orgánica de Municipalidades (27.05.2003), norma:

.

.

.

.

Marco A. Cabrera Vdsquez

690

- Rosa Quintana

Vivanco

.

.

>. Esta ley derogó los artículos 540" al 545'del Código Procesal Civil (inciso la primera de las disposiciones derogatorias de la Ley N' 27584).

1

de

Murco A. Cabrera Vdsquez - Rosa Quintana l4vanco

694

1.

FUNDAMENTOS

EL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Etimológicamente contencioso es contendere>>, , que signihca y , luchar, resistir, lidiar, disputar, cuestionar.

,

En términos jurídicos, debemos indicar lo que dice la doctrina:

*

*

Para SANTA IrlAnÍe DE PAREDES, la acción contencioso-administrativa no viene a ser sino el reclamo o acción judicial que se interpone agotada la vía administrativa, para poner fin a la negación o limitación del derecho establecido en favor del demandante por una ley o por una disposición administrativa.

HAUzuOU, en términos más genéricos, la entiende como un conjunto de reglas relativas a los litigios que se derivan de la actividad de los organismos públicos.

*

Mientras que ALTAMIRA opina que es la reclamación interpuesta una vez agotada la vía gubernativa, contra una resolución dictada por la administración publica en el ejercicio de su facultad reglada y en la cual se vulnera un derecho consagrado en la norma a favor del administrados...>

*

PAIRÓN TEUNA, PEDRO-PAIRÓN BEDOYA, PEDRO

iNdiCAN:

.

VÍAS PRoCEDIMENTALES La acción contencioso administrativa, prevista por el artículo 148" de la Constitución Política se rige por la Ley No 27584,Ia cual establece las sigurentes vías procedimentales:

.

Marco A. Cabrera Vásquel - Ross Quintana Wvanco

710

DEBEMOS DISTINGUIR: Cuestiones previas: Se entiende por ),

a toda acción que ha de ser resuelta de inmediato como un presupuesto de su aceptación en la vía

jurisdiccional administrativa misma, por ejemplo, la omisión de algún requisito de forma, que eljuez ha de precisar, en el Tribunal Fiscal y en el Tribunal de Aduanas, la Ley establece que para la admisión del recurso de revisión ante la Corte Suprema, es requisito indispensable la presentación del comprobante de pago de la deuda tributaria o de la ftanza bancaria por el monto de la misma. Porejemplo. Cuestiones prejudiciales: Son las que han de ser resueltas anticipadamente por la vía judicial o administrativa competente, a fin de que prospere en la judicial o en la administrativa, por ejemplo, el surgimiento de una cuestión que ha de ser definida jurisdiccionalmente. En consecuencia, ha de suspenderse el procedimiento a resultas de la firme declaración pedida. Vías previas: Se entiende por el recurso jerárquico que tiene el perjudicado

recurrir alavía especial del amparo. El caso más saltante de lo que se entiende por vía previa, 1o representa el procedimiento administrativo; y se establece esto, a fin que los particulares no salten las instancias ni acudan innecesariamente al órgano jurisdiccional. antes de

1o tanto, debemos entender, por vía previa, a los procedimientos administrativos o institucionales privados encaminados a resolver en este nivel los asuntos vinculados a las vulneraciones de derechos constitucionales y que debe segutrse y agotarse, como condición o requisito de procedibilidad para entablar la acción de amparo.

Por

Debe de hacerse algunas precisiones con respecto a las vías previas:

*

Estas se hayan referidas a procedimientos administrativos cuando el agresor es el estado, o procedimientos intemos privados cuando la agresión

proviene de personas jurídicas particulares;

* *

De ninguna manera puede confundirse denominadas vías paralelas.

1o

que son las vías previas con la

El agotamiento de la vía previa, significa que la reclamación acerca de un derecho, debe recorrer las diversas instancias administrativas y de haber hecho uso de los correspondientes recursos impugnatorios.

*

La vía previa debe estar legalmente predeterminada, es decir, para exigir el uso de la vía previa, ésta debe de estar establecida previamente en forma legal y clara.

Los derechos constitucionales en juego, cuando sean amenazados o conculcados, deben tener una protección, de ser posible, fulminante en

Derecho Procesal Administrativo (Parte Adjetiva)

*

*

7tl

resguardo de los afectados, lo que guarda conformidad con la doctrina universal al respecto: Que cuando se trata de la acción de amparo, se dispone que sólo procede cuando se hayan agotado las vías previas. Es preciso que se encuentren totalmente agotados todos los procedimientos previos, de tal manera que el debate dentro de la competencia administrativa, sea pública o privada, esté totalmente terminado y el hecho que dará motivo a la acción de amparo se encuentre resuelto definitivamente y firme.

No debe confundirse vía previa con vía ordinaria. No hay ley o dispositivo que califique como vía previa alavia ordinaria. se ha hecho ejercicio de las paralelas, vías es decir, cuando el accionante ha entablado una demanda ordinaria, sumaria o especial parala tutela jurisdiccional de sus derechos.

No proceden las acciones de garantía cuando

*

*

*

Igualmente se ha establecido que la acción de amparo es improcedente si no consta que el accionante hubiese hecho valer los recursos impugnatorios expresamente establecidos en la ley del procedimiento administrativo general, Ley No 27444, acreditándose así que no se ha agotado la vía administrativa antes de acudir al órgano jurisdiccional.

Si la vía administrativa, de conformidad con la ley del procedimiento administrativo general, queda agotada, el interesado tiene el derecho de opción para proseguirla mediante la demanda en vía ordinaria, o para interponer acción de amparo, si 1o resuelto vulnera o amenaza a su entender un derecho constitucional. Por lo expuesto, los jueces no admitirán la impugnación de resoluciones administrativas de carácler particular que hayan dictado las autoridades competentes, sino después de agotados los recursos jerárquicos expresamente preestablecidos y a instancia de parte interesada.

Así pues, debemos entender por vías previas a los procedimientos administrativos o institucionales privados, encaminados a resolver en este nivel asuntos vinculados a la vulneración de derechos importantes como son los constitucionales. Que estos procedimientos deben agotarse, es decir, llegar a su terminación, pues sin esta condición de agotabilidad no se puede emprender 1a acción contenciso-administrativa. Se entiende que la resolución administrativa final no ha satisfecho al afectado. Para poder exigir el agotamiento de la vía previa como requisito de procedibilidad para la acción contencioso administrativo, tal vía debe de estar legalmente predeterminada. Esta predeterminación debe significar el establecimiento en

forma legal y clara, de lo contrario podría dar lugar a la arbitrariedad de los órganos administrativos. Por otra parte resulta necesaria e importante su exigencia, de emplearla prematuramente o cuando todavía está pendiente de

Marco A. Cabrera Vásquez

712

-

Rosa Quintana Wvanco

resolución en las dependencias administrativas o a 1o mejor innecesarias, si puede resolver un problema en ese nivel administrativo.

se

En la experiencia nacional, ahora las vías previas en el campo administrativo, tienen que regirse por la Ley No 21444, denominada ley del procedimiento administrativo general, que concede los recursos impugnatorios de reconsideración, apelación y revisión que en su art. 218, puntualiza los actos que agotan la vía administrativa. Debemos entender que 1o anteriormente señalado es de aplicación también para gobiernos regionales, locales, organismos autónomos, entidades, organismos, proyectos y programas del estado con entidades administrativas, así como las personas jurídicas bajo el régimen privado que prestan servicios públicos (art. I de la misma Ley No 27444).

EXCEPCIONES AL AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA No será exigible el agotamiento de la vía administrativa en los siguientes casos:

1.

Cuando la demanda sea interpuesta por una entidad administrativa en el supuesto contemplado en el segundo párrafo del artículo I ln de la Ley N. 21584.

2.

Cuando en la demanda se formule como pretensión la prevista en el numeral4 del artículo 5o de la Ley N" 27584. En este caso el interesado deberá reclamar por escrito ante el titular de la respectiva entidad el cumplimiento de la actuación omitida. Si en el plazo de quince (15) días a contar desde el día siguiente del presentado el reclamo no se cumpliese con realizar la actuación administrativa el interesado podrá presentar la demanda correspondiente.

3.

Cuando la demanda sea interpuesta por un tercero al procedimiento administrativo en el cual se haya dictado la actuación impugnable (Art. 19', Ley No 27584).

4.

Cuando la pretensión planteada en la demanda esté referida al contenido esencial del derecho a la pensión y,haya sido denegada en la primera instancia de la sede administrativa. (Art. 19o, Ley N'27584).(*)

O

Inciso incorporado por el artículo único del Decreto Legislativo N" I 067, publicado el 28.06.2008.

7.

PLAZOSPARAINTERPONERLADEMANDA

7.t.

EN EL PLAZO DE TRES (3) MESES La demanda debe ser interpuesta en el plazo de tres (3) meses a contar desde el conocimiento o notificación del acto materia de impugnación, lo que ocuna primero, en las siguientes actuaciones administrativas:

Derecho Procesul Administrativo (Psrte Adjetivu)

713

1. 2. 3.

Los actos administrativos y cualquier otra declaración administrativa.

4.

Las actuaciones u omisiones de la administración pública respecto de la validez, eficacia, ejecución o interpretación de los contratos de la administración pública, con excepción de 1os casos en que es obligatorio o se decida, conforme a ley, someter a conciliación o arbitraje la

La actuación material que no se sustenten en acto adminis¡rativo. La actuación material de ejecución de actos administrativos que transgrede principios o normas del ordenamiento jurídico.

controversia.

7.2.

5.

Las actuaciones administrativas sobre elpersonal dependiente al servicio de la administración pública (Incs. l, 3, 4,5 y 6 del art. 4", Ley N" 27584, respectivamente en los casos anteriores.

6.

Cuando se trate de silencio administrativo positivo por transcurso del plazo previsto en la Ley del Procedimiento Administrativo General o por norrnas especiales, elplazo para el tercero legitimado será de tres meses (Incs. I,4 y 5 del art. l7o, Ley N' 27584)

EN EL PLAZO DE DOS (2) AñOS Salvo que la ley especial establezca plazo distinto, cuando las entidades administrativas están facultadas por ley para impugnar cualquier actuación administrativa que declare derechos subjetivos.

El plazo se cuenta desde la fecha en que prescribe la facultad para declarar ia nulidad en la vía administrativa (Inc. 2 del Art. 17' y Art. I 1o, Ley N. 275 84, e Incs. 202.4 del A¡t. 202, Ley N' 21 444).

7.3.

EN EL PLAZO DE TRES (3) AñOS Cuando se trata de demandar la nulidad de resoluciones emitidas por consejos o tribunales regidos por leyes especiales competentes para resolver controversias en última instancia administrativa.Elplazo se cuenta a partir de la fecha en que fue notificada la resolución emitida por el consejo o tribunal (Inc. 202.5 del {rt.202", Ley No 27444).

7.4. EN EL CASO DE SILENCIO ADMINISTRATIVO

NEGATIVO

Cuando

se trate de silencio administrativo negativo, se observará lo establecido en el numeral 188.5 del artículo l88o de la Ley N" 27444 Ley del Procedimien-

toAdministrativo General. Carece de eficacia el pronunciamiento hecho por la administración una vez que fue notificada con la demanda. Si el acto expreso se produce antes de dicha notificación, el órgano jurisdiccional podrá, a solicitud del actor, incorporar como pretensión la impugnación de dicho acto expreso o concluir el proceso.

Murco A. Cabrera Vdsquez - Rosa Quintana Wvsttco

714

Cuando

se

trate de inercia o cualquier otra omisión de las entidades distrnta del

silencio administrativo negativo, no se computará plazo para interponer la demanda (Inc. 3 del Art. 17",Ley N" 27584).

El Código Civil, norma: . (*)

(*)

Inciso modificado por el Artículo 2 de la Ley No 28439, publicada el 28. I 2.2004.

.

2.

El Código Procesal Civil, norma: .(*)

(*)

::;:r:i il:í!:;;ií

por

et

artícuto único det Decreto Legistativo N' 1067, puhti-

El Código Procesal Civil, norma: >. En síntesis, la Ley

a)

N' 27584, contiene

dos mandatos:

La carga de la prueba corresponde a quien afitma los hechos que

sus-

tentan su pretensión, salvo disposición legal diferente.

b)

Si la actuación administrativa impugnada establece una sanción, la carga de probar los hechos que configuran la infracción corresponde a la entidad administrativa.

Teniendo en cuenta estas disposiciones:

a)

Corresponde la carga de la prueba al demandante y al demandado, si en la demanda y en la contestación de la demandan se hacen afirmaciones de hechos que las sustentan. En este caso, la administración, en un proceso bilateral, es decir, cuando el impugnante es el administrado y la demanda la administración, si se impugna además de la actuación administrativa, la sanción impuesta, \a carga de la prueba que justilique la sanción corresponde a la administración.

b)

Si el proceso es trilateral, es decir, interpuesto por un tercero (pánafo final del art. 17" , Ley No 27 584),los demandado serán la administración y el administrado que ha dado lugar a la actuación administrativa impugnada, la carga de la prueba corresponderá al demandante y demandados, respecto de los hechos que afirman para sustentar sus pretensiones, respectivamente; y, si hubiera sanción para el tercero, los hechos que sustentan la sanción deben ser probados por la administración.

Derecho Procesal Administrativo (Parte Adjetiva)

723

La Ley N' 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, norma: .(*)

(*)

Artículo modifcado por el artículo único del Decreto Legislativo N" 1067, pubticado el 28.06.2008.

La actividad probatoria en el poderjudicial dentro del proceso contencioso administrativo, tiene carácter restrictivo, es decir, restricción de los medios probatorios y prohibición de alegar hechos no alegados en la vía administrativa. El medio probatorio está constituido por el expediente administrativo. Este artículo 27' debe ser necesariamente concordado por el el artículo 22o, que

norna:

.

Marco A. Cabrera Vásquez - Rosa Quintana Wvanco

726

Con la sumilla (pruebas de oficio> el artículo 29" de la ley establece que cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el juez en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la actuación de los medios probatorios adicionales que considere convenientes. Vemos que este artículo recoge el texto de la primera parte del artículo 194' del código procesal civil.

El Código Procesal Civil, norma:

.(*)

(*)

Artículo modificado por el arlículo único del Decreto Legislativo No I 067, publicado el 28.06.2008.

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a la

LEYDELPROCEDIMIENTO ADMINISTRIüTVO GENERAL

TÍTULO PRELIMINAR

Artículo f.- rtmtito de aplicación de la Ley La presente l,ey será de aplicación para todas las entidades de la Administración Pública. Para los fines de la presente Ley, se entenderá por "enüdad" o "entidades" de la Administración Pública:

1. El Poder Ejecutivo, 2. 3. 4. 5. 6. 7.

8.

incluyendo Ministerios y Organismos Públicos Descentralizados; El Poder l,egislativo; El PoderJudicial; Los Gobiernos Regionales; Los Gobiernos Locales; Los Organismos a los que la Constitución Política del Perú y las leyes confieren autonomía; Las demás entidades y organismos, proyectos y programas del Estado cuyas actiüdades se realizan en ürtud de potestades administrativas y, por tanto se consideran sujetas a las normas comunes de derecho público, salvo mandato expreso de ley que las refiera a otro régimen; y, Las personas juridicas bajo el régimen privado que prestan servicios públicos o ejercen función administrativa, en virtud de concesión, delegación o autorización del Estado, conforme a la normativa de la materia.

Concordancias:

Const. 93: Art. 38"; Ley N" 23a53: Art. 122": Ley N' 27444: A¡t. II del TP; D. Leg. N" 276: Art. l'y ss.; D. L€9. N" 56O: Art. l'y ss;

D. S. N' O71-88-PCM: Art. l" y ss; D. S. N" O7O-89-PCM: Art. l', 2', 3" y 33".

Marco A. Cabrera Vásquez - Rosa Quirúona llivatrco

744

Artículo II.- Contenido

1. 2. 3.

La presente Ley regula las actuaciones de la función administrativa del Estado y el procedimiento administrativo común desarrollados en las entidades. Los procedimientos especiales creados y regulados como tales por ley expresa, atendiendo a la singularidad de la materia. se rigen supletoriamente por la presente Ley en aquellos aspectos no previstos y en los que no son tratados expresamente de modo distinto. Las autoridades administrativas al reglamentar los procedimientos especiales, cumplirán con seguir los principios administrativos del procedimiento, establecidos en la presente Ley.

Concordancias: Const. 93: Art. 39'y 40'; Ley N' 27444: Art. I T.P. y III Disp. Comp. y Final, D. Leg. N" 276: Art. l'y ss.

2lg' al 228" y 229

a1 257":

Artículo III.- Finalidad La presente l,ey tiene por finalidad establecer el régimen jurídico aplicable para que la actuación de la Administración Priblica sirva a la protección del interés general, garantizando los derechos e intereses de los administradores y con sujeción al ordenamiento constitucional y jurídico en general. Concordancias: Const. 93: Art. 39" y 4O'; Ley N" 27444: Art. I, IV del T.P. y 75" Inc. D. Leg. N" 276: Art. 21" al 24o.

B):

Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo l. El procedimiento administrativo se sustenta fundamental mente en los siguientes principios, sin perjuicio de la ügencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: 1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo

1.2.

con los fines para los que les fueron conferidas. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. La institución del debido procedimiento administrativo se ri$e por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal Civil es aplicable sólo en cuanto sea compaüble con el régimen administrativo.

Ley del Procedimiento Adntinistrativo General

i.3. T.4.

1.5.

1.6.

L.7.

1.8.

1.9.

715

Principio de impulso de oficio.- Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias. Principio de razonabilidad.- Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. Principio de imparcialidad.- Las autoridades administrativas actúan sin ninguna clase de discriminación entre los administrados, otorgándoles tratamiento y tutela igualitarios frente ai procedimiento, resolüendo conforme al ordenamiento juridico y con atención al interés general. Principio de informalismo.- Las normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados, de modo que sus derechos e intereses no sean afectados por la exigencia de aspectos formales que puedan ser subsanados dentro del procedimiento, siempre que dicha excusa no afecte derechos de terceros o el interés público. Principio de presunción de veracidad.- trn la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presunción admite prueba en contrario. Principio de conducta procedimental.- La autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procesal. Principio de celeridad.- Quienes participan en el procedimiento, deben ajustar su actuación de tal modo que se dote al trámite de la máxima dinámica posible, eütando actuaciones procesales que dificulten su desenvolvimiento o constituyan meros formalismos, a fin de alcanzar una decisión en tiempo razonable, sin que ello releve a las autoridades, del respeto al debido procedimiento o vulnere el ordenamiento.

Marco A. Cabrera Vásquez - Rosu Quiututtu l'tvsnco

746

1.10. Principio de eficacia.- Los sujetos del procedimlento adrninistrativo deben hacer prevalecer el cumplimiento de la finalidad del acto procedimental, sobre aquellos formalismos cuya realización no incida en si validez. no determinen aspectos importantes en la decisión final, no disminuyan las garantÍas del procedimiento, ni causen indefensión a los administrados. En todos los supuestos de aplicación de este principio, la finalidad del acto que se priülegie sobre las fonnalidades no esenciales deberá ajustarse al marco nonnativo apiicable y su validez será una garantía de la finaiidad priblica que se busca satisfacer con la aplicación de este principio. 1.1 I Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá r'erificar plenarnente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones. para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales, la autoridad adrninistraüva estará facultada a verificar por todos los medios disponibles laverdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una susütución del deber probatorio que

l.l2

l.13 l.14

corresponde a éstas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunci:rmiento pudiera involucrar también al interés público. Principio de participación.- Las entidades deben brindar las condiciones necesarias a todos los administrados para acceder a la información que administren, sin expresión de causa, salvo aquellas que afectan la intimidad personari, las vinculadas a la seguridad nacional o las que expresamente sean excluidas por ley; y extender las posibilidades de participación de los administrados y de sus represent:urtes. en aqLrellas decisiones públicas que les puedan afectar. mediante cualquier sistema que permita la difusión, el servicio de acceso ¿r la información y la presentación de opinión. Principio de simplicidad.- Los hámites estable'cidos por la arutorid:rd administraüva deberán ser sencillos. debiendo elirlrin¿lrst' tcxia ccxnplejidad innecesaria: es decir, los requisitos exigidos dcber'án sr:r racionales y proporcionales a los fines que se persigtle curnplir. Principio de uniformidad.- La autoridad adnrinistr¿tiiva deberá establecer requisitos similares para trárnites sintil¿rres, garantizando que las excepciones a ios principios generales no serán convertidos en la regla general. 'loda clifcrenciación deberá basarse en criterios objetivos debidarnente sustentados.

Ley del Procedimiento Adntinistrativo General

1.15 Principio de predicübilidad.- l,a autoridad administrativa

747

debe-

rá brindar a los administrados o sus representantes información veraz, completa y confiable sobre cada trámite, de modo tal que a su inicio, el administrado pueda tener una conciencia bastante certera de cuil será el resultado final que se obtendrá. 1.16 Principio de priülegio de controles posteriores.- La tramitación de los procedimientos administrativos se sustentará en la aplicación de la fiscalización posterior; reservándose la autoridad administrativa, el derecho de comprobar la veracidad de la Ínformación presentada, el cumplimiento de la normatiüdad sustantiva y aplicar las sanciones pertinentes en caso que la información presentada no sea veraz. 2' Los principios señalados servirán también de criterio interpretativo para resolver las cuestiones que puedan suscitarse en la aplicación de las reglas de procedimiento, como parámetros para la generación de otras disposiciones administrativas de carácter general, y para suplir los vacios en el ordenamiento administrativo. La relación de principios anteriormente enunciados no tiene carácter taxativo. Concordancias: Const 93: tut. 2', t38'y 139. Inc. 3), b) y 6); L.O.P.J.: Art. 5'y 6"; C.P.C.: Art.

lt, III, V y IX

del TP;

Ley N' 27444: Art. II y III del T.P.; 3., 4., 36. Inc. S), 32", 39., 4O., 41", 42",25" trtc. 2) y 3), r03', r04', 105', 1O8", 118., 126., 128., 143., 14S., 148., l6O. al 162" Inc. 2), 163'al 166', 170", 181", 182", lB5', 219., 25O,259" Inc. 9) y 24O".

Ley N" 2758'4.

Artículo V.- Fuentes del procedimiento administrativo l. El ordenamiento jurÍdico administrativo integra un sistema orgáni-

2.

co que tiene autonomía respecto de otras ramas del Derecho. Son fuentes del procedimiento administrativo: 2.1. Las disposiciones constitucionales. 2.2. Los tratados y convenios internacionales incorporados al Ordenamiento JurÍdico Nacional. 2.3. Las leyes y disposiciones de jerarquía equivalente. 2.4. Los Decretos Supremos y demás norrnas reglamentarias de otros poderes del Estado. 2.5. Los demás reglarnentos del Poder Ejecutivo, los estatutos y reglamentos de las entidades, así como los de alcance institucional o provenientes de los sistemas administrativos. 2.6. l,as demás norrnas subordinadas a los re$amentos anteriores. 2.7. La jurisprudencia proveniente de las autoridades jurisdiccionales que interpreten disposiciones administrativas.

Marco A. Cubrera Vásquez - Rosa Quinttnn Vivuttco

748

2.8.

3.

Las resoluciones emitidas por la Administración a través de sus tribunales o consejos regidos por leyes especiales, estableciendo criterios interpretativos de alcance general y debidamente publicadas. Estas decisiones generan precedente administrativo, agotan la vÍa administrativa y no pueden ser anuladas en esa sede. 2.9. Los pronunciamientos vinculantes de aquellas entidades facultadas expresarnente para absolver consultas sobre la interpretación de normas administrativas que apliquen en su labor. debidamente difundidas. 2.1O. Los principios generales del derecho administrativo. Las fuentes señaladas en los numerales 2.7,2.8, 2.9 y 2.10, sirven para interpretar y delimitar el campo de aplicación del ordenamiento positivo al cual se refieren.

Concordancias: Const. 93: Art. 139' Inc. 8) y a8); C.C.: Art. VIII del T.P.: C.P.C.: Art. III del T.P.; C.T.: A¡t. III ¡' Art. 154' Ley N" 27444: Art. VI, VII y VIII del

TP;

Ley N" 2685O: Art. 53"i D.S. N' O39-9a-PCM: Art. 180'y 4ta. Disp. Final.

Artículo VI.- Precedentes administrativos

l. l¡s actos administrativos

que al resolver casos partictüares interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de la le$slación, constituirán precedentes administraüvos de observancia obligatoria por la entidad, mienh¿s dicha interpretación no sea modificada. Dichos actos serán publicados conforme a las re$as establecidas en lia presente nonna.

2.

3.

Los criterios interpretativos establecidos por las entidades, podrán ser modificados si se considera que no es correcta la interpretación anterior o es contraria al interés general. La nueva interpretación no podrá aplicarse a situaciones anteriores, salvo que fuere más favorable a los administrados. En todo caso. la sola modificación de los criterios no faculta a la revisión de oficio en sede administrativa de los actos firmes.

Concordancias: Const. 93: Art. l4B"; C.T.: A¡t. III Inc g); Ley N" 27444: Art. II, III, V y VIII del T.P.; Ley N' 2685O: Art. 53'; D.S. N" O39-9a-PCM: Art. lBO" y 4ta. Disp. Final.

Artículo VII.- Función de las disposiciones generales L Las autoridades superiores pueden dirigir u orienta¡ con carácter general la actiüdad de los subordinados a ellas mediante circula-

Ley del Procediniento Administrativo General

2. 3.

749

res, instrucciones y otros análogos. los que sin ernbargo, no pueden crear obligaciones nuevas a los administrados. Dichas disposiciones deben ser suficientemente difundidas, colocadas en lugar visible de la entidad si su alcance fuera meramente institucional, o publicarse si fuera de Índole externa. Los administrados pueden invocar a su favor estas disposiciones, en cuanto establezcan obligaciones a los órganos administrativos en su relación con los administrados.

Concordancias: Const. 93: Art. 39'; D. Leg. N" 276: Art.

l',

2" y 2L" al 23.:

Ley N' 27444i Art. V del TP.

ArtÍculo VIII.- Deficiencia de fuentes

l.

2.

Las autoridades administrativas no podrán dejar de resolver las cuestiones que se les proponga, por deficiencia de sus fuentes; en tales

casos, acudirán a los principios del procedimiento administrativo previstos en esta Ley: en su defecto, a otras fuentes supleLorias del derecho administrativo, y sólo subsidiariamente a éstas, a las normas de otros ordenamientos que sean compatibles con su naturaleza y finalidad. cuando la deficiencia de la normativa lo haga aconsejable, complementariamente a la resolución del caso, la autoridad elaborará y propondrá a quien competa, la emisión de la norma que supere con carácter general esta situación, en el mismo sentido de la resolución dada al asunto sometido a su conocimiento.

Concordancias: Coast. 93: A¡t. 139" Inc. 8); C.P.C.: Art. III 2do Párrafo: C.C.: Art. III, VIII y IX del T.P.; C.T. A-rt. Norma VIII y IX; L.O.P.J.: Art. lB4' Inc. l), 2) y 3); Ley N' 27444: Art. tV y V del T.P, 3' Inc 3) y 75" Inc.

TÍTULO

6).

I

DEL RÉGIMEN JURÍDICo DE Los AcTos ADMINISTRATIVoS CAPÍTULO I DE LOS ACTOS ADMINISTRATTVOS

Artículo

1o.- Concepto de acto administrativo 1.1. Son actos administrativos, las declaraciones de las entidades que, en el marco de normas de derecho público, están destinadas a pro-

Marco A. Cabrera Vásquez - Rosa Quintana Vivanco

750

ducir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta. 1.2. No son actos administrativos: 1.2.1. Los actos de administración interna de las entidades destinados a organizar o hacer funcionar sus propias actividades o servicios. Estos actos son regulados por cada entidad, con sujeción a las disposiciones del Título Preliminar de esta Ley, y de aquellas norrnas que expresamente asÍ lo establezcan' 1.2.2. I-os comportamientos y actividades materiales de las entidades. Concordancias: Ley N' 27444: Art. IV y V del T.P.; D. Leg. N' 56O: tu1 37', 39'y 49'; D.S. N' O2-94JUS: Art 38'y 39"

Artículo 2".- Modalidades del acto administrativo 2.1. Cuando una ley lo autorice, la autoridad, mediante decisión ocpresa, puede someter el acto administrativo a condición, término o modo,

siempre que dichos elementos incorporables al acto, sean compatibles con el ordenamiento legal, o cuando se trate de asegurar con ellos ei cumplimiento del fin público que persigue el acto. 2.2. lJna modalidad accesoria no puede ser aplicada contra el fin perseguido por el acto administrativo. Concordancias: Ley N" 27444: A-rt. I" y 3o al

7o.

Artículo 3".- Requisitos de validez de los actos administrativos Son requisitos de validez de los actos administrativos: I. Competencia.- Ser emitido por el órgano facultado en razón de la materia, territorio, grado, üempo o cuantía, a través de la autoridad regularmente nominada al momento del dictado y en caso de órganos colegiados, cumpliendo los requisitos de sesiÓn' quórum y deliberación indispensables para su emisión. 2. Objeto o contenido.- Los actos administrativos deben expresar su respectivo objeto, de tal modo que pueda determinarse inequÍvocamente sus efectos jurÍdicos. Su contenido se ajustará a lo dispuesto en el ordenamiento jurÍdico, debiendo ser lÍcito, preciso, posible física y juridicamente, y comprender las cuestiones surgidas de la mo-

3.

tivación. Finalidad Pública.- Adecuarse a las finalidades de interés público asumidas por las norrnas que otorgan las facultades al Órgano emisor, sin que pueda habilitársele a perseguir mediante el acto. aun encubiertamente, alguna finalidad sea personal, de la propia autoridad, a favor de un tercero, u otra finalidad pública distinta a la

Ley det Procedimicnto Administratit,o General

4. 5.

751

previsla en la iey. La ausencia de normas que indiquen los fines de una facultad no genera discrecionaiidad. Moiivación.- El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento juridico. Procedimiento regular.- Antes de su emisión, el acto debe ser confonnado mediante el cumplimiento del procedirniento ad¡ninistrativo preüsto para sl-r generación.

Concordancias: Const. 93: Art. 139'Inc.

5);

C.P.C.: Art. 121" :,- 122'; C.C.: A¡t. 42" v 140'; C.T.: Art. 103';

L.O.P.J.: Art. l2': Ley N' 27444: Art. 1". 2". 5", 6., 8", D.S. N' O2-94-JUS: Art. 38' 1'39.

6l y

lB7";

ArtÍculo 4o.- Forma de los actos administrativos 4. 1. Los actos administrativos deberán expresarse por escrito, salvo que por la naturaleza y circunstancias del caso, el ordenamiento jurídico haya previsto otra forrna, siempre que permita tener constancia de su existencia. 4.2. El aclo escrito indica la fecha y lugar en que es emitido, denominación del órgano del cual emana, nombre y firma de la autoridad inten'iniente. 4.3. cuando el acto administrativo es producido por medio de sistemas ¿¡Lrt.oniatiz¿rdos. debe g¿u-antizarse al administrado conocer el nom1,rr('i¡ c;rrgn dc ia ¿rutoridad que 1o expide.

4.4" cu¿rndo dcbarr emitirse varios actos administrativos de la misma n¿riurak'z¿r, podrá ser ernpleada firma mecánica o integrarse en un s¡¡i¡r {l¡ri:rlrircnto bajo una misma motivación, siempre que se jilrli'."jdr¡¿rl!rc ;.¡ los administrados sobre los que recae los efectos del ;rcto. Para todos los efectos subsiguientes, los actos administrativos sc:r'án considerados como actos diferentes. Concordancias: Const, 93: Art. 2' lnc. 2O): C.C.: A¡t. 1,,13'y 144": Ley N' 27444: Art. l" al 3' y 5" al 7", 5b" Inc. 9), 148',

lB7'y

217"

ArtÍculo 5'.- Objeto o contenido del acto administrativo 5.1. El objeto o contenido del acto administrativo es aquello que decide, declar¿r o certifica la autoridad. 5.2. En ningún caso será admisible un objeto o contenido prohibido por el orden normativo, ni incompatible con la situación de hecho prel'ist¿r crr lar; ¡ronnas. r-¡i impreciso. oscuro o imposible de realizar.

Marco A. Cabrera Vásquez - Rosa Quintana Wvanco

752

5.3. No podrá contravenir en el caso concreto disposiciones constitucionales, legales. mandatos judiciaies firmes; ni podrá infringir normas administrativas de carácter general provenientes de autoridad de igual inferior o superior jerarquía, e incluso de la misma autoridad que dicte el acto. 5.4. El contenido debe comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados, pudiendo involucrar otras no propuestas por éstos que hayan sido apreciadas de oficio, siempre que otorgue posibilidad de exponer su posición al administrado y' en su caso, aporten las pruebas a su favor. Concordancias: Const. 93: Art. 5f', C.P.C.: Art.

147'y

103'y

138"1

155'l

Ley N" 27444: Art. I' al 4", 6", 7' v 187": D.S. N' O2-94-JUS: Ar-t. 40", 4l', 49" y lO4'.

Artículo 6o.- Motivación del acto administrativo 6. 1. La motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado.

6.2. Puede motivarse mediante la declaración de conforrnidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto. 6.3. No son admisibles como motivaciÓn, la exposición de fórmulas generales o vacias de fundamentaciÓn para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto. 6.4. No precisan motivación los siguientes actos: 6.4.1. Las decisiones de mero trámite que impulsan el procedi-

miento. 6.4.2. Cuando la autoridad estima procedente lo pedido por el administrado y el acto administrativo no perjudica derechos de terceros. 6.4.3. Cuando la autoridad produce gran cantidad de actos administrativos sustancialmente iguales, bastando la motivación

irnica.

Le¡, ¿"¡ Procedimieuto Adnúnistrativo General

753

Concordancias:

Const. 93; Art. 139' Inc.

5);

Art. 12l'y 122: C.T.: Art. 103': L.O.P.J.: Art. l2': Lcy 27444: Art. l' al 5'. 7', 8", f 0' Inc. 3) y 14' Inc. 2.1) y D.S. N" O2-94-JUS: Art. 38", 39", 43" y 85' C.P.C.:

2.2):

Artículo 7'.- Régimen de los actos de administración interna 7.1. Los actos de administración interna se orientan a la eficaciay eficiencia de los servicios y a los fines permanentes de las entidades. Son emitidos por el órgano competente, su objeto debe ser física y juridicamente posible, su motivación será facultativa cuando los superiores jerárquicos impartan las órdenes a sus subalternos en la forma legalmente prevista. 7.2. Las decisiones internas de mero trámite, pueden impartirse verbalmente por el órgano competente, en cuyo caso el órgano inferior que las reciba, las documentará por escrito y comunicará de inmediato, indicando la autoridad de quien procede mediante la fórmula, "Por orden de...". Concordancias:

l' al 6o, 28o y 239: l'; Art. I't

Ley N' 27444: Art.

D.L€9. N' 276: Art.

D. I-eg. N": 56O:

D.S. N' O2-94-JUS: Art. 38" y 39'.

CAPÍTUI¡ II NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATTVOS

ArtÍculo 8".- Validez delacto administrativo Es válido el acto administrativo dictado conforme al ordenamiento jurÍdico. Concordancias: Const. 93: Art. I39' Inc. 5); C.C.: A¡t. l4O"; C.P.C.: A¡t. l2l'; Ley N' 27444: Art. IV Inc l.l), lo, 2',

3'y 9'al l3'.

Artículo 9".- Presunción de validez Todo acto administrativo se considera vá'lido en tanto su pretendida nulidad no sea declarada por autoridad administraüva o jurisdiccional, según corresponda. Concordancias: C.C.:

Art.

l4Oo:

Ley N' 27444: Art. 8", 12",

l3', l5'. 17' Inc.

2), 2O2"

y

2O3".

Marco A. Cabrera Vdsquez

754

-

Rosa Quintana Vivailco

Artículo 1O'.- Causales de nuüdad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno dere-

cho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las norrnas reglamentarias. 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez' salvo que se presente alguno de los supuestos de conservaciÓn del acto al que se refiere el Artículo 14". 3. Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurÍdico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o trámites esenciales para su adquisición. 4. Los actos administraüvos que sean constitutivos de infracciÓn penal, o que se dicten como consecuencia de la misma. Concordanclas: Const. 93: Art. 46"; C.C.: Art. 219" al 224': C.P.C.: Art. IX del TP; C.T.: Art. lO9', llO' y ll2"; Ley No 27444: Art. 8', 9', l2', I3", 32'Inc. 3), 140'Inc. 3), 182" Inc. 3)' 2O2"' 2O3" y 238" Inc. 2); D.S. O2-94-IUS: Art. 43" al 45'.

ArtÍculo 11'.- Instancia competente para declarar la nulidad 1. l,os administrados plantean la nulidad de los actos administrativos que les conciernan por medio de los recursos administrativos previstos en el TÍtulo III, Capítulo iI de la presente Ley' 11.2. La nulidad será conocida y declarada por la autoridad superior de quien dictó el acto. Si se tratara de un acto dictado por una autoridad que no está sometida a subordinación jerárquica, la nulidad se declarará por resolución de la misma autoridad' I 1.3. l,a resolución que declara la nulidad, además dispondrá lo conveniente para hacer efecüva la responsabilidad del emisor del acto inválido'

1 1.

Concordancias: C.P.C.: Art. 171", 173" C.T.: A¡t. ll0";

174";

27444: ArL IO', 12", I3", 2O2',206" al 215', 216' Inc. 2bl' 217" Inc. 2) y 238"

hj'N' Inc.

y

2);

D.S. O2-94-tt S: Art. 44", 97 y 99".

Artículo 12'.- Efectos de la declaración

I2.I.

de

nulidad

La declaración de nulidad tendrá efecto declarativo y retroactivo a la fecha del acto, salvo derechos adquiridos de buena fe por terceros, en cuyo caso operará a futuro.

Ley del Procedimiento Adtttittistrativo General

755

12.2. Respecto del acto declarado nulo. los administrados no están obligados a su cumplimiento y los servidores públicos deberán oponerse a la ejecución del acto, fundando y motivanclo su negativa. 12.3. Bn caso de que el acto üciado se hubiera consumado, o bien sea imposible retrotraer sus efectos, sólo dará lugar a la responsabitidad de quien dictó el acto y en su caso, a la indemnízación para el afectado. Concordancias:

Const. 93: A¡t. lO3'; C.P.C.;

Art.

173";

Ley N' 27444: Art. lO" y

ll.,

D.S. N' O2-94-JUS: Art. 40..

17. Inc. 2), t9b. y 238. Inc.

2);

A¡tículo 13.

13o.- Alcances de la nulidad 1. La nulidad de un acto sólo implica la de los sucesivos en el procedi-

miento, cuando estén vinculados a é1. L3.2. La nulidad parcial del acto administrativo no alcar:v,a a las otras partes del acto que resulten independientes de la parle nula, salvo que sea su consecuencia, ni impide la producción de efectos para los cuales no obstante el acto pueda ser idóneo, salvo disposición legal en contrario. 13.3. Quien declara la nulidad, dispone la conservación de aquellas actuaciones o trárnites cuyo contenido hubiere perrnanecido igual de no haberse incurrido en el ücio. Concordancias: C.P.C.:

Art.

173';

C.T.: A¡t. 109": Ley N" 27444: Art.

l4', I5., 43" y 44..

ArtÍeulo 14'.- Conservación del acto 14.1. cuando el ücio del acto administraüvo por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente, prevalece la conservación del acto, procediéndose a su enmienda por la propia autoridad emisora. 14.2. son actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, los siguientes: 14.2.1. El acto cuyo contenido sea impreciso o incongruente con las cuestiones surgidas en la motivación. 14.2.2. El acto emitido con una motivación insuficiente o parcial. 14,2.3. El acto emitido con infracción a las formalidades no esenciales del procedimiento, considerando como tales aquellas cuya real?ación correcta no hubiera impedido o cambiado el sentido de la decisión final en aspectos importantes, o cuyo incumplimiento no afectare el debido proceso del administrado. 14.2.4. Cuando se concluya indudablemente de cualquier otro modo que el acto administrativo hubiese tenido el mismo contenido , de no haberse producido el vicio.

Marco A. Cabrera Vásquez - Rosa Quintana Wvanco

756

14.2.5. Aquellos emitidos con omisión de documentación no esen cial.

l4.3.No obstante la conservación del acto, subsiste la responsabilidad administrativa de quien emite el acto viciado, salvo que la enmienda se produzca sin pedido de parte y antes de su ejecución. Concordancias: C.P.C.: Art. 172", 406 y 4O7': Ley N' 27444: Art. 8o, 9', l3' Inc. 3) y l5'.

Artículo 15'.- Independencia de los vicios del acto administrativo Los ücios incurridos en la ejecución de un acto administrativo, o en su noüficación a los administrados, son independientes de su validez. Concordancias: Ley N" 27444: Art. 8', 9'

y l4',

192'

y

196'.

CAPÍTULO UT EFICACIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATTVOS

Artículo 16".- Eficacia del acto adminlstrativo 16.1. El acto administrativo es eficaz a parür de que la notificación legalmente reaJizada produce sus efectos, conforme a lo dispuesto en el presente capítulo. 16.2. El acto administrativo que otorga beneficio al administrado, se entiende eltcaz desde la fecha de su emisión, salvo disposición diferente del mismo acto. Concordancias: C.P.C.: Art. 147"i Ley N" 27444: Art. l" al 9". 17' y 18", 2O' al 22", 24" Inc. 1.4), 194" y 216" Inc' D.S. N' O2-94-JUS: Art. 40o, 49'y 8O".

3);

Artículo l7'.- Eficacia anticipada del acto administrativo 17.1. La autoridad podrá disponer en el mismo acto administrativo que tenga eficacia anticipada a su emisión, sólo si fuera más favorable a los administrados y siempre que no lesione derechos fundamentales o intereses de buena fe legalmente protegidos a terceros y exisüera en la fecha a la que pretenda retrotraerse la eficacia del acto el supuesto de hecho justificativo para su adopción. 17.2. Tarnbién tiene eficacia anticipada la declaratoria de nulidad y los actos que se dicten en enmienda. Concordancias: C.G.: A¡t. II

y III del TP;

Ley N' 27444: Art.

l2',

L4", 17", 18" y

2O".

Ley del Procedimiento Administrativo General

757

Artículo 18".- Obligación de notificar 18.1. La notificación del acto será practicada de oficio y su debido diligenciamiento será competencia de la entidad que lo dictó. 18.2. La notificación personal podrá ser efectuada a través de la propia entidad, por servicios de mensajerÍa especialmente contratados para el efecto y en caso de zonas alejadas, podrá disponerse se practique por intermedio de las autoridades politicas del ámbito local del administrado. (*) Concordancias:

Ley N' 27444: Art. 16' y 19" al 26', 104", 157' Inc. 2), 195', 234' Inc. 3) y 235' D.S. O2-94JUS: Art. 55'y 80' aI 83'. (*) ñumeral mod¡flcado por e¡ artículo 1 d€l

DECR-ETO LEG¡S¡JITIVO

N' 1029 publlcado e¡

6);

241()6¡200A,

Artículo 19".- Dispensa de notificación 19.1. La autoridad queda dispensada de notificar formalmente a los administrados cualquier acto que haya sido emitido en su presencia, siempre que exista acta de esta actuación procedimental donde conste la asistencia del administrado. 19.2. También queda dispensada de notificar si el administrado tomara conocimiento del acto respectivo mediante su acceso directo y espontáneo al expediente, recabando su copia, dejando constancia de esta situación en el expediente. Co¡cordancias:

Art. 155', 159'y 16l"; Ley N' 27444i Art. r8', 2O y 26", 157' Inc D.S. O2-94dUS: Art. 83'. C.P.C.:

2);

Artículo 2O'.- Modalidades de notificación las siguientes modalidades, según este respectivo orden de prelación. 20.l.1.Notificación personal al administrado interesado o afectado por el acto, en su domicilio. 2O.1.2 Mediante teiegrama, correo certificado, telefax, correo electrónico; o cualquier otro medio que permita comprobar fehacientemente su acuse de recibo y quien lo recibe, siempre que el empleo de cualquiera de estos medios hubiese sido solicitado expresarnente por el administrado.(*) 20. f .3. Por publicación en el Diario Oficial y en uno de los diarios de mayor circulación en el territorio nacional, salvo disposición distinta de la ley. 2O.2. laautoridad no podrá suplir alguna modalidad con otra, bajo sanción de nulidad de la noüficación. Podrá acudir complementariamente a aquellas u otras, si asÍ lo estimare conveniente para mejorar las posibilidades de participación de los administrados.

20. 1. Las notificaciones serán efectuadas a través de

Murco A. Csbrera Vásquez - Rosa Quintana Wvanco

758

20.3. Tratamiento igual al previsto en este capítulo corresponde a los citatorios, los emplazamientos, los requerimientos de documentos o de otros actos administrativos análogos. 2O.4.El administrado interesado o afectado por el acto que hubiera consignado en su escrito alguna dirección electrónica que conste en el expediente podrá ser notificado a través de ese medio siempre que haya dado su autorización expresa para ello. Para este caso no es de aplicación el orden de prelación dispuesto en el numeral 20.1.(*) Concordancias: C.P.C.:

Art. 156', 160', 162', 163', 165'y 169';

C.T.: Art. lO4" al lO8'; Ley N'27444: Art. 16'al 19'y 21" al 25, 113'Inc. D.S. O2-94-IUS: A¡t. 40" aJ 42',49', 80', 8l'y B3'. (') Numeral lncluldo por el artículo 7 del

DECBETO

5);

LEGISIATM N" 1029 publlcado el 24/O6f2ooa.

Artículo 21'.- Régimen de la notificación personal 2l.l.La notificación personal se hará en el domicilio que conste en el expediente, o en el último domicilio que la persona a quien deba notificar haya señalado ante el órgano administrativo en otro procedimiento análogo en la propia entidad dentro del último año. 21.2 En caso que el administrado no haya indicado domicilio, o que éste sea inexistente, la autoridad deberá emplear el domicilio señalado en el Documento Nacional de Identidad del administrado. De verificar que la noüficación no puede realizarse en el domicilio seña-

lado en el Documento Nacional de Identidad por presentarse alguna de las circunstancias descritas en el numeral23.1.2 del arlículo 23o, se deberá proceder a la notificación mediante publicación.(*) 21.3 En el acto de notificación personal debe entregarse copia del acto notificado y señalar la fecha y hora en que es efectuada, recabando el nombre y firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta se niega a firmar o recibir copia del acto notificado, se hará constar asi en el acta, teniéndose por bien notificado. En este caso la notificación dejará constancia de las características del lugar donde se ha notificado.(*) 21.4. La notificación personal, se entenderá con la persona que deba ser notificada o su representante legal, pero de no hallarse presente cualquiera de los dos en el momento de entregar la notificación, podrá entenderse con la persona que se encuentre en dicho domicilio, dejándose constancia de su nombre, documento de identidad y de su relación con el administrado. 21.5 En el caso de no encontrar al administrado u otra persona en el domicilio señalado en el procedimiento, el notificador deberá dejar constancia de ello en el acta y colocar un aüso en dicho domicilio indicando la nueva fecha en que se hará efectiva la siguiente notificación. Si tampoco pudierá entregar directamente la notificación en la nueva fecha, se dejará debajo de la puerta un acta conjuntamente con la notificación, copia de los cuales serán incorporados en el expediente.(*) Concordanclas: C.C.: A¡t. 33' al 38'; C.P.C.: Art. I 13' Inc. 5), 133', 155', l57o Inc. 2), 16I" C.T.: Art. lO4 al lO8':

y

f

95',

Ley del Procedimiento Adminktrativo General

I¿y N' 27444: Art.20 y 24'; D.S. O2-94-JUS: Art. 46', 62 lnc. a), 79",

8O",

759

y

83".

(*) Numeral lncluldo por el artículo 7 det DECRETO LEGISIATM N' 7029 publ¡cado ef 24/O6/2(nA.

Artículo 22".- Notificación a pluralidad de interesados 22.L. Cuartdo sean varios sus destinatarios, el acto será notificado personalmente a todos, salvo si actúan unidos bajo una misma re¡resentación o si han designado un domicilio común para notificaciones, en cuyo caso éstas se harán en dicha dirección única. 22.2. si debiera noüficarse a rrrás de diez personas que han planteado una sola solicitud con derecho común, la notificación se hará con quien encabeza el escrito inicial, indicándole que trasmita l¡a decisión a sus cointeresados. Co¡ccoRDANcIAs:

C.P.C.: Art.

155'y 165' al 168"; l8' y 2O", tt3" Inc.

Ley N' 27444: Art.

5).

Artículo 23'.- Régimen de publicación de actos administrativos 23.l.La publicación procederá conforme al siguiente orden: 23.i.1.En üa principal, tratándose de disposiciones de alcance general o aquellos actos administrativos que interesan a un número indeterminado de administrados no apersonados al procedimiento y sin domicilio conocido. 23.1.2.8n via subsidiaria a otras modalidades, tratándose de actos administrativos de carácter particular cuando la ley así lo exija, o la autoridad se encuentre frente a alguna de las siguientes circunstancias eüdenciables e imputables al administrado: Cuando resulte impracticable otra modalidad de notificación preferente por ignorarse el domicilio del administrado, pese a la indagación realizada. Cuando se hubiese pracücado infructuosamente cualquier otra modalidad, sea porque la persona a quien deba notificarse haya desaparecido, sea equivocado el domicilio aportado por el administrado o se encuentre en el extranjero sin haber dejado representante legal pese al requerimiento efectuado a través del Consulado respectivo. 23.2. La publicación de un acto debe contener los mismos elementos previstos para la noüficación señalados en este capítulo, pero en el caso de publicar varios actos con elementos comunes, se podrá

proceder en forma conjunta con los aspectos coincidentes, especificándose solamente lo individual de cada acto.

Concordancias: C.P.C.:

Art. 167';

Ley N' 27444: Art. V Inc 2.8) y VI del TP, 16', 2O y

25.

Artículo 24".- Plazo y contenido p¿rra efectuar la notificación 24.I.Toda notificación deberá pracücarse a más tardar dentro del plazo de cinco (5) dias, a partir de la expedición del acto que se notifique, y deberá contener:

760

Marco A. Cabrera Vdsquez - Rosa Quintana Wvuttco

24.I.1. El texto Íntegro del acto administrativo, incluyendo su motivación. 24.1.2. La identificación del procedimiento dentro del cual haya sido dictado. 24.I.3. La autoridad e institución de la cual procede el acto y su dirección. 24.I.4. La fecha de ügencia del acto notificado, y con la mención de si agotare la vÍa administrativa. 24.L.5. Cuando se trate de una publicación dirigida a terceros, se agregará además cualquier otra información que pueda ser imporLante para proteger sus intereses y derechos. 24.1.6. Ia expresión de los recursos que proceden el órgano ante el cual deben presentarse los recursos y el plazo para interponerlos. 24.2.5i en base a información errónea, contenida en la notificación, el administrado practica algún acto procedimental que sea rechazado por la entidad, el tiempo transcurrido no será tomado en cuenta para determinar el vencimiento de los plazos que correspondan. Concordancias:

Art. l2l" y 155' aI 163': C.T.: Art. 104' al lOB"; Ley N' 27444: Art. 20', 25" y 27", 104' Inc. 2), 139" Inc. 2) D.S. O2-94JUS: A¡t. 81". C.P.C.:

y

163" Inc 2);

Artículo 25'.- Vigencia de las notificaciones Las notificaciones surtirán efectos conforme a las siguientes reglas: 1. Las notificaciones personales: el dÍa que hubieren sido realizadas.

2. 3. 4.

Las cursadas mediante correo cerüficado, oficio, correo electrónico y análogos: el día que conste haber sido recibidas. Las notificaciones por publicaciones: a partir del día de la última publicación en el Diario Oficial. Cuando por disposición legal expresa, un acto administrativo deba ser a la vez notificado personalmente al administrado y publicado para resgua-rdar derechos o intereses legítimos de terceros no apersonados o indeterminados, el acto producirá efectos a partir de la última notjficación. Para efectos de computar el inicio de los plazos se deberán seguir las normas establecidas en el articulo 133o de la presente Ley, con excepción de la notificación de medidas cautelares o precautorias, en cuyo caso deberá aplicarse lo dispuesto en los numerales del párrafo precedente. (*)

Concordancias: C.P.C.: Art. 155' al 169'; Ley N' 27444: Art. 16',18',

20, 22",23", 26", 27", 125'y

(') S€gundo párrafo modlflcado por el artículo 1 del o6/2004.

157" Inc. 2).

DECRETO LEGISLATIVO N" rO29 publicado

el 24l

Ley del Proce¡liniento Adnúnistrutivo General

761

ArtÍculo 26".- Notificaciones defectuosas 26. l. En caso que se demuestre que la notificación se ha realizado sin las formalidades y requisitos legales, la autoridad ordenará se rehaga, subsanando las omisionés en que se hubiesen incurrido, sin perjuicio para el administrado. 26.2. I-a desestimación del cuestionamiento a la vatidez de una notificación, causa que dicha notificación opere desde la fecha en que ñ_re realiz¿¿^. Concordancias:

Ley N" 27444t Art. 16". lB', 2O", 22.,25. y 22": D.S. O2-94-JUS: A¡t. 82'.

Artículo

27 " .- Saneamiento de notificaciones defectuosas 27.1. La notificación defectuosa por omisión de alguno de sus requisitos de contenido, surtirá efectos legales a pzrrtii de la fecha en que el interesado manifiesta expresamente haberla recibido, si nó hay pmeba en contrario. 27.2. Tarnbién se tendrá por bien notificado al administraclo a partir de la realización de actuaciones procedimentales del intereéado que permitan suponer razonablemente que tuvo conocimiento oportuno del contenido o alcance de la resolución, o interponga cualquier recurso que proceda. No se considera tal, la solicitud-de notificación realizada por el administrado, a fin que le sea comunicada alguna decisión de la autoridad.

Concordancias: C.P.C.:

Art. 16l" y

l7O":

Ley N' 27444: Art. IV Inc J.lO) del TP, 26.: D.S. O2-94JUS: Art. 82".

Artículo 28'.- Comunicaciones al interior de la administración 28. l. Las comunicaciones entre los órganos administrativos al interior de una entidad serán efectuadas-directamente. evitando la intervención de otros órganos. 28.2. Las comunicaciones de resoluciones a otras autoridades nacionales o el requerimiento para el cumplimiento de diligencias en el procedimiento, serán cursadas siempre directamente bajo el régimen de la notificación sin actuaciones de mero traslado en razén de jerarquías internas ni transcripción por órganos intermedios. 28.3. Cuando alguna otra autoridad u órgano administrativo interno deba tener conocimiento de la comr¡nicación se le enviará copia informaüva. 28.4. La constancia documental de la transmisión a distancia por medios electrónicos entre entidades y autoridades, constituyé de por sí documentación auténüca y dará plena fe a todos sus efectos déntro del expediente para ambas partes, en cuanto a la existencia del original transmitido y su recepción.

Concordancias: Ley N' 27444: tut. 16", 19", 20" y 24': D.S. O2-94-JUS: A¡t. 79'.

Marco A. Cabreru Vdsquez

762

-

Rr¡sa Quintana Vivanco

TÍTULO U DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATTVO CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 29". - Definición de procedimiento administrativo Se entiende por procedimiento administrativo al conjunto de actos y diligencias tramitados en las entidades, conducentes a la emisión de un acto administrativo que produzca efectos jurÍdicos individuales o individualizables sobre intereses, obligaciones o derechos de los administrados.

Concordancias: C.P.C.:

l*y

Art. 132', 424" y 425':

25O36: Art.2",3", 8', 9",

;

LeyN'274t14: Art.3O',35',36",39', 103', 104', 105', 106", D.S. O2-94-JUS: Art. 32", 38", 6r" y 62".

ll3', 115',142', 186'yss.;

Articulo

3O".- Calificación de procedimientos administrativos [,os procedimientos administrativos que, por exigencia legal, deben iniciar los administrados ante las entidades para satisfacer o ejercer sus intereses o derechos, se clasifica¡r conforme a las disposiciones del presente capítulo, en: procedimientos de aprobación automática o de evaluación previa por la entidad, y este último a su vez sujeto, en caso de falta de pronunciamiento oportuno, a silencio positivo o silencio negativo. Cada entidad señala estos procedimientos en su Texto Unico de Procedimientos Administrativos - TUPA, siguiendo los criterios establecidos en el presente ordenamiento. Concordancias: Const. 93: Art. 2" Inc.2O): Ley N' 27444: Art. 29', 3I", 36', 37", 49", 186'y 188'; D.S. O2-94dUS: Art. 37', 39', 6l'y 62".

Artículo 31".- Régimen del procedimiento de aprobación automática 31.1 En el procedimiento de aprobación automática, la solicitud es considerada aprobada desde el mismo momento de su presentación ante la entidad competente para conocerla, siernpre que cumpla con los requisitos y entregue la documentación completa, exigidos en el TUPA de la entidad. 31.2 En este procedimiento, las entidades no emiten ningun pronunciamiento expreso confirmatorio de la aprobación automática, de-

biendo sólo realizar la fiscalización posterior. Sin embargo. cuando en los procedimientos de aprobación automática se requiera rlecesariamente de la expedición de un documento sin el cual el usuario no puede hacer efectivo su derecho, el plazo máximo para su expedición es de cinco días hábiles, sin perjuicio de aquellos plazos mayores fijados por leyes especiales anteriores a la ügencia de la presente Ley. 31.3 Como constancia de la aprobación automática de la solicitud del administrado, basta la copia del escrito o del formato presentado conteniendo el sello oficial de recepción, sin observaciones e indicando el número de registro de la solicitud, fecha, hora y firma del agente receptor.

Ley del Procedimiento Administrativo General

763

31.4 Son procedimientos de aprobación automática, sujetos a la presunción de veracidad, aquellos conducentes a la obtención de licencias, autorizaciones, constancias y copias certificadas o similares que habiliten para el ejercicio continuado de actiüdades profesionales, sociales, económicas o laborales en el ámbito privado, siempre que no afecten derechos de terceros y sin perjuicio de la fiscalización posterior que realice la administración. Concordancias:

Ley 25O35: Art. 2'; Ley N' 27444: Art. lO' Inc. 3), 29", 30", 37' Inc 3), 75' Inc. 6) y t25" Inc. D.S. O2-94-JUS: Art.

32 y

3.2);

37".

Artículo 32".- Fiscalización posterior 32.1 Por la fiscalización posterior, la entidad ante la que es realizado un procedimiento de aprobación automática o evaluación previa, queda obligada a verificar de oficio mediante el sistema del muestreo, la autenticidad de las declaraciones, de los documentos, de las informaciones y de las traducciones proporcionadas por el administrado. 32.2 La fiscalización comprende no menos del diez por ciento de todos los expedientes sujetos a la modalidad de aprobación automática, con un máximo de 50 expedientes por semestre, pudiendo incrementarse teniendo en cuenta el impacto que en el interés general, en la economía, en la seguridad o en la salud ciudadana pueda conllevar la ocurrencia de fraude o falsedad en la información, documentación o declaración presentadas. Dicha fiscalización deberá efectuarse semestralmente de acuerdo a los lineamientos que para tal efecto dictará la Presidencia del Consejo de Ministros. 32.3 En caso de comprobar fraude o falsedad en la declaración, información o en la documentación presentada por el administrado, la entidad considerará no satisfecha la exigencia respecüva para todos sus efectos, procediendo a comunicar el hecho a la autoridad jerárquicamente superior, si lo hubiere, para que se declare la nulidad del acto administraüvo sustentado en dicha decla¡ación, información o documento; imponga a quien haya empleado esa declaración, información o documento una multa en favor de la entidad entre dos y cinco Unidades Impositivas Tributarias vigentes a la fecha de pago; y, además, si la conducta se adecua a los supuestos previstos en el TÍtulo XD( Delitos contra la Fe Pública del Código Penal, ésta deberá ser comunicada al Ministerio Público para que interponga la acción penal correspondiente. Concordancias: C.P.: Art. 427" al

433"',

Ley N" 274441 Art. IV Inc. l.16) del TP, lO" Inc. 3), D.S. O2-94JUS: Art.

34'y

37".

l3',

31", 30' 33", 35" y 36';

Murco A. Cabrera Vásquez

761

-

Rosa Quintana Vivanco

Artículo 33".- Procedimiento de evaluación previa con silencio positivo(*) Los procedimientos de evaluación previa están sujetos a silencio positivo, cuando se trate de algunos de los siguientes supuestos: 1. Solicitudes cuya estimación habilite para el ejercicio de derechos preexistentes, salvo que mediante ella se transfiera facultades de la administración pública o que habilite para realizar actiüdades que se agoten instantáneamente en su ejercicio. 2. Recursos destinados a cuestionar la desestimación de una solicitud cuando el particular haya optado por la aplicación del silencio administrativo negativo. 3. Procedimientos en los cuales la trascendencia de la decisión final no pueda repercutir directamente en administrados distintos del peticionario, mediante la lirnitación, perjuicio o afectación a sus intereses o derechos legitimos. 4. Todos los otros procedimientos a instancia de parte no sujetos al silencio negativo taxativo contemplado en el artículo siguiente, salvo los procedimientos de petición graciable y de consulta que se rigen por su regulación especifica. Concordancias: Ley N' 27444: Art. 3O', 34' al 36", 37" Inc. 3). 186', IBB" y 215'; D.S. O2-94-JUS: Art. 51",87'y 97' al 100". (*) Artículo d€rogado, a partlr d.l OAOL?OOA, por la Novena DlspGlción Transitorla. Complem€ntaria y Flnal d€ la LEY N' 29060 publlcada el O7|O7DOA?.

Artícr¡lo 34".- kocedimientos de evaluación prerria con silencio negativo(*) 34.1. Los procedimientos de evaluación previa están sujetos al silencio negativo cuando se trate de alguno de los siguientes supuestos: 34. J.

I

Cuando la solicih-rd verse sobre asuntos de interes publico, incidiendo en la salud, medio ambiente, recursos nah¡rales, la seguridad ciudadana, el sistema financiero y de segr-uos, el mercado de lalores, la defensa nacional y el patrimonio hlstórico cdtural de la nación.

administrativos anteriores, salvo los recursos en el caso del numeral 2 del artÍculo anterior. 34. l.3Cuando sean procedimientos trilaterales y los que generen obligación de dar o hacer a cargo del Estado. 34. 1.4Los procedimientos de inscripción registral. 34.l.5Aquellos a los que, en virtud de la ley expresa, sea aplicable esta modalidad de silencio administrativo. 34.2 l¿s autoridades quedan facultadas para calificar de modo disünto en su TUPA, los procedimientos comprendidos en los numerales 34. 1.1. y 34.1.4, cuando aprecien que sus efectos reconozcan el interés del solicitante. sin exponer significativamente el interés general. 34.1 .2 Cuando cuestionen otros actos

Concordancias: Ley N" 27444: Art. 33', 35', 36' y 2r5', D.S. O2-94-JUS: A¡t. 51", 84", 86'y 87'. (*) Artículo derogado. a partlr del O2|OLr2OOA. por la Novena Dlspo.tlclón Ttansltorla, ComPlementarla y Flnal de Ia LEY No 29060 pubficada el O7/OZ.2OO7.

Ley del Procedimiento Adninistrqtivo General

76s

Artículo 35".- Plazo máximo del procedimiento administrativo de evaluación previa El plazo que transcurra desde el inicio de un procedimiento administrativo de evaluación previa hasta que sea dictada la resolución respectiva, no puede exceder de treinta (30) dias hábiles, salvo que por ley o decreto legislativo se establezcan procedimientos cuyo cumplimiento requiera una duración mayor. Concordancias: Ley N' 27444: Art. 33', 34', 49', 142", L82" y 2O7" Inc. 2)l D.S. O2-94-JUS: Art. 3'y 70'.

Artículo 36".- L€galidad del procedimiento 36.1 Los procedimientos, requisitos y costos adrninistraüvos se establecen exclusivamente mediante decreto supremo o norrna de mayor jerarquía norrna de la más alta autoridad regional, de Ordenanza Municipal o de la decisión del titular de las entidades autónornas conforme a la Constitución, según su natura-leza. Dichos procedimientos deben ser compendiados y sistenatizados en el Texto Unico de Procedimientos AdminÍstrativos, aprobado para cada errtidad. 36.2 Las entidades solamente exigirán alos administrados el cumplimiento de procedimientos. la presentación de documentos, el suministro de información o el pago por derechos de tramitación, siempre que culnplan con los requisitos previstos en el numeral a¡terior. Incurre en responsabilidad la autoridad que procede de modo diferente, realizando exigencias a los administrados fuera de estos casos. 36.3 Las disposiciones concernientes a la eliminación de procedirnientos o requisitos o a la simplificación de, los mismos, podran aprobarse por Resolución Ministerial, Norma Regional de rango equivalente o Decreto de Alcaldia, según se trate de entidades dependientes del Gobierno Central, Gobiernos Regionales o Locales, respectivamente. Concordancias:

I¡y N'27444 Art.

IV Inc. 1.1)

delTP,3l', 37',39" al 41", 44",45.47" y 75" Inc.4).

Artícr¡lo 3?".- Contenido del Texto Único de Procedimientos Administ¡ativos Todas las entidades elaboran y aprueban o gestionan la aprobación, según el caso, de un Texto Único de Procedirnientos Administrativos. el cual comprende: 1. Todos los procedimientos de iniciativa de parte requeridos por los administrados para saüsfacer sus intereses o derechos mediante el pronunciamiento de cualquier órgano de la entidad, siempre que sea exigencia cuente con respaldo legal, el cual deberá consigna,rse expresamente en el TUPA con indicación de la fecha de publicación en el Diario Oficial.

Marco A. Cabrera Vásquez - Rosa Quitttcna Wvanco

766

2.

La descripción clara y taxativa de todos los requisitos exigidos para la realización completa de cada procedimiento. 3. La calificación de cada procedimiento según corresponda entre procedimientos de evaluación previa o de aprobaciÓn automática. 4. En el caso de procedimientos de evaluaciÓn preüa si el silencio administrativo aplicable es negaüvo o positivo. 5. Los supuestos en que procede el pago de derectros de tramitación. con indicación de su monto y forma de pago. El monto de los derechos se expresará con relación a la UIT, publicándose en las entidades en moneda de curso legal. 6. Las vías de recepción adecuadas para acceder a los procedimientos contenidos en los TUPA, de acuerdo a lo dispuesto por los Artículos I 16' y siguientes de la presente Ley. 7. La autoridad competente para resolver en cada instancia del procedimiento y los recursos a interponerse para acceder a ellas. 8. Los formularios que sean empleados durante la tramitación del respectivo procedimiento administrativo. EI TUPA también incluirá la relación de aquellos servicios prestados en exclusividad por las entidades cuando el administrado no tiene posibilidad de obtenerlos acudiendo a otro lugar o dependencia. Se precisará colt respecto a ellos 1o previsto en los incisos 2, 5, 6, 7 y S, anteriores. en lo que fuera aplicable. Los requisitos y condiciones para la prestación de los servicios por las entidades serán fijados por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros. Para aquellos servicios que no sean prestados en exclusiüdad, las entidades a través de Resolucion del Titular del Pliego establecerán los requisitos y costos colTespondientes a los mismos, los cuales deberán ser debidamente difundidos para que sean de público conocimiento. Concordanclas: Ley N' 27444: Art. 3O', D.Irg. N' 757: Art. 22".

3l', 36', 38', 49' y

l16";

Artículo 38".- Aprobación y difusión del Terto Único de Procedimientos Administrativos 38.l El Texbo Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) es aprobado por Decreto Supremo del sector, por la norrna de máximo nivel de las autoridades regionales, por Ordenanza Municipal, o por Resolución del Titular de organismo consütucionalmente autónomo, según el nivel de gobierno respectivo. 38. 2 Cada 2 (dos) años, las entidades están obligadas a publicar el íntegro del TUPA, bajo responsabilidad de su titular; sin ernbargo, podrán hacerlo antes, cuando consideren que las modificaciones producidas en el mismo lo ameriten. El plazo se computará a partir de la fecha de la úlüma publicación del mismo.

Ley del Procedintiento Adntinistrativo General

767

38.3

El TUPA es publicado en el Portal de Servicios al Ciudadano y Empresas - PSCB, y en el Portal Institucional.(*) 38.4 Sin perjuicio de la indicada publicación, cada entidad reaJtza la difusión de su TUPA mediante su ubicación en lugar visible de la entidad. 38.5 Una vez aprobado el TUPA, toda modificación que no implique la creación de nuevos procedimientos, incremento de derechos de tramitación o requisitos, se debe realizar por Resolución Ministerial del Sector, Norma Regional de rango equivalente o Decreto de Alcaldia o por Resolución del Titular del Organismo Autónomo conforrne a la Constitución, según el nivel de gobierno respectivo. En caso contrario, su aprobación se realiza conforme al rnecanismo establecido en el numeral 38.1. En ambos casos se publicará la modificación según lo dispuesto por el numeral 38.S. 38.6 Para la elaboración del TUPA se procurará evitar la duplicidad de procedimientos administrativos en las distintas entidades de la administración pública. Concordancias:

Ley N' 27444: Art. 36", 37", 39., 48. Inc 5) y 49"; D.Leg. N' 757: Arl. 22. (') Numeral modiftcado por el artículo 7 de Ia LEy N" 29ogl publlcada eI

2'/Ogf2OOZ.

Articulo 39".- Consideraciones para estructurar el procedimiento 39.I Solamente serán incluidos como requisitos exigidos para la realización de cada procedimiento administrativo aquellos que razonablemente sean indispensables para obtener el pronunciamiento correspondiente, atendiendo además a sus costos y beneficios. 39.2 Para tal efecto cada entidad considera como criterios: 39.2. i La documentación que conforme a esta ley pueda ser solicit¿rda, la irnpedida de requerir y aquellos sucedáneos establecidos en reemplazo de documentación original. 39.2.2 Su necesidad y relevancia en relación al objeto del procedimiento admi¡istraüvo y para obtener el pronunciamiento requerido. 39.2.3 La capacidad real de la enüdad para procesar la información

exigida, en vía de evaluación preüa o fiscalización posterior. Concordancias: C.P.C: Art. 188",

l9I" y 237"'. Ley N'

27444: ArL 36' al 38' y

4l'.

Artículo 4O".- Documentación prohibida de solicitar 4O.l Para el inicio, prosecución o conclusión de un procedimiento, las entidades quedan prohibidas de solicitar a los administrados la presentación de la siguiente información o la documentación que la conten$a:

Morco A. Cabrera Vásquez

768

-

Rosa Quintana Wvanco

4O.l.l Aquella que la entidad solicitante posea o deba poseer en virtud de algún trárnite realizado anteriormente por el administrado en cualquiera de sus dependencias, o por haber sido fiscalizado por ellas, durante cinco (5) años anteriores inmediatos, siempre que los datos no hubieren sufrido variación ni haya vencido la ügencia del documento entrega- do. Para acreditarlo, basta que el administrado exhiba la copia del cargo donde conste dicha presentación. debidamente sellado y fechado por la entidad ante la cual hubiese sido suministrada. 40.l.2Aquella que haya sido expedida por la misma entidad o por otras entidades públicas del sector, en cuyo caso corresponde recabarlas ala propia entidad a solicitud del administrado. 40.l.3Presentación de mas de dos ejemplares de un mismo documento a¡rte la entidad, salvo que sea necesario notificar a otros tantos interesados. 40.1.4 Fotografias, salvo para obtener documentos de idenüdad, pasaporte o licencias o autorizaciones de índole personal o por razones de seguridad nacional. Los administrados tendrán la libertad de escogerla en la cual sean obtenidas las fotografias, con excepción de los casos de digitalización de imágenes. 40. 1.5 Documentos de identidad personal distintos a la Libreta Electoral o Documento Nacional de Identidad. Asimismo, sólo se exigirá para los ciudadanos extranjeros carné de extranjeria o pasaporte según corresponda. 40.1.6 Recabar sellos de la propia entidad, que deben ser acopiados por la autoridad a cargo del expediente. 40.1.7 Documentos o copias nuevas, cuando sean presentadas otras, no obstante haber sido producidos para otra finalidad, salvo que sean ilegibles. 40.i.SConstancia de pago realizado ante la propia entidad por algún trárnite, en cuyo caso el administrado sólo queda obligado a informar en su escrito el día de pago y el número de constancia de pago, correspondiendo a la administración la

verificación inmediata. 4O.2 Las disposiciones contenidas en este articulo no limitan la facultad del administrado para presentar espontáneamente la documentación mencionada, de considerarlo conveniente. Concordancias: C.P.C.: Art. 188'. 191", 192', 234' al 237', 260" y 293": Ley N" 27444: tut. 39", 41", 43 y 170'.

Artículo 41o.- Documentos 41.1 Para el cumplimiento de los requisitos correspondientes a los procedimientos administrativos. las entidades están obligadas a recibir

Ley del Procedimiento Adntinistrativo General

769

los siguientes documentos e informaciones en vez de la documentación oficial, a la cual reemplazan con el mismo mérito probatorio: 41.l.1Copias simples o autenticadas por los fedatarios institucionales, en reemplazo de documentos originales o copias legalizadas notarialmente de tales documentos. Las copias simples serán aceptadas, estén o no certificadas por notarios, funcionarios o servidores públicos en el ejercicio de sus funciones y tendrán el mismo valor que los documentos originales para el cumplimiento de los requisitos correspondientes a la tramitación de procedimientos administrativos seguidos ante cualquier entidad. Sólo se exigirán copias autenticadas por fedatarios institucionales en los casos en que sea razo-nablemente indispensable. 4l.l.2Traducciones simples con la indicación y suscripción de quien oficie de traductor debidamente identificado, en lugar de traducciones oficiales. 4l.l.3Las expresiones escritas del administrado contenidas en declaraciones con carácter jurado mediante las cuales afirman su situación o estado favorable en relación con los requisitos que solicita la entidad, en reemplazo de certificaciones oficiales sobre las condiciones especiales del propio administrado, tales como antecedentes policiales, certlficados de buena conducta, de domicilio, de supervivencia, de orfandad, de viudez, de pérdida de documentos, entre otros. 41.1.4 Instrumentos privados, boletas notariales o coplas simples de las escrituras públicas, ert vez de instrumentos públicos de cualquier naturaleza, o testimonios notariales, respectivamente. 4 I . l. 5 Constancias originales suscritas por profesionales independientes debidamente identificados en reemplazo de certificac.iones oficiales acerca de las condiciones especiales acerca de las condiciones especiales del administrado o de sus intereses cuya apreciación requiera especiales aptitudes tecnicas o profesionales, para reconoceilas tales como certificados de salud o planos arquitectónicos, entre otros. Se tratará de profesionales colegiados sólo cuamdo la norna que regula los requisitos del procedimiento así lo exija. 41. 1.6 Copias fotostáticas de formatos oficiales o una reproducción parLicular de ellos elaborada por el administrador respetando integralmente la estructura de los definidos por la autoridad, en sustitución de los formularios oficiales aprobados por la propia entidad para el suministro de datos. 4I.2 La presentación y admisión de los sucedáneos documentales se hace ai amparo del principio de presunción de veracidad y conlleva

Marco A. Cabrera Vásquez - Rosa Quintana Vivanco

la realización obligatoria de acciones de fiscalización posterior

a

cargo de dichas entidades. 41.3 to dispuesto en el presente articulo es aplicable aun cuando una norrna expresa disponga la presentaciÓn de documentos originales. 41.4 Las disposiciones contenidas en este artículo no limitan el derecho del administrado a presentar la documentación prohibida de exigir, en caso de ser considerado conveniente a su derecho' Concordancias: C.P.C.: Art. 192' Inc. 3) y 233' al 239'; Ley N' 27444: Art. 42" Y 43', 170'.

Artículo 42o.- Presunción de veracidad 42.1 Todas las declaraciones juradas, los documentos

42.2

sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos, así como de contenido veraz para fines administraüvos, salvo prueba en contrario. E;ncaso de las traducciones de parte, así como los informes o cons-

tancias profesionales o técnicas presentadas como sucedáneos de documentación oficial, dicha responsabilidad alcatwa solidariamen te a quien los presenta y a los que los hayan expedido. Concordanclas¡ C.P.C.: Art. W del TP, 1O9", 233"' 235"' 236"' 241" y 282":

L.O.P.J.: Art. 288"; Ley N' 25O35: Art.2" Inc. l) Y 3"; Ircy N' 27444 AÍ. IV Inc. 1.7) delTP,32o Inc.

l)' 4l''

42"

y

43"'

Artículo 43': Valor de documentos públicos y privados 43.1 Son considerados documentos públicos aquellos emitidos válidamente por los órganos de las entidades.

43.2 Lacopia de cualquier documento público gozade la rnisma validez y eficacia que éstos, siempre que exista constancia de que es auténtico. 43.3 La copia del documento privado cuya autenticidad ha sido certificada por el fedatario, tiene validez y eficacia plena, exclusivamente en el ámbito de actiüdad de la entidad que la auténtica' Concordancias: C.F.C.: Art. 233" al 236';

Ley N' 25O35: Art. 3o; Lcy N" 27444: Art. 41" Inc.

l.l), 42",127" y

128'.

Artícr¡lo 44o.- Derecho de tre'nltaclón 44.I. Procede establecer derechos de tramitación en los procedimientos administrativos, cuando su tramitación implique para la entidad

Ley del Procedinúento Adntinistrativo General

771

la prestación de un servicio especÍfico e indiüdualizable a favor

M.2

del administrado, o en función del costo derivado de las actividades dirigidas a anaJizar 1o solicitado; salvo en los casos en que existan tributos destinados a financiar directamente las actiüdades de la entidad. Dicho costo incluye los gastos de operación y mantenimiento de la infraestructura asociada a cada procedimiento. son condiciones para la procedencia de este cobro: que la entidad esté facultada para exigirlo por una norrna con rango de ley y que

esté consignado en su vigente Texto único de procedimientos Administrativos. 44.3 No procede establecer cobros por derecho de tramitación para procedimientos iniciados de oficio, ni en aquellos en los que son ejercidos el derecho de petición graciable o el de denuncia ante la entidad por infracciones funcionales de sus propios funcionarios o que deban ser conocidas por las oficinas de Auditoria Interna. 44.4 No pueden dividirse los procedimientos ni establecerse cobro por etapas.

44.5 La entidad está obligada a reducir los derechos de tramitación en

los procedimientos administratÍvos si, como producto de su tramitación, se hubieren generado excedentes económicos en el ejercido anterior. 44.6 Mediante decreto supremo refrendado por el presidente del consejo de Ministros y el Ministro de Economia y Finanzas se precisará los criterios y procedimientos para la determinación de los costos de los procedimientos y servicios administraüvos que brinda la administración u para la fijación de los derechos de tramitación. Concordancias: Ley N" 27444: Art. 45' aI 47": D. Leg. N' 56O: Art. 3'Inc 2); D. Leg. N' 757: Art. 20' al 22", 24", 29. al 31. y 34..

Artículo 45".- Límite de los derechos de tramitación 45'r El monto del derecho de tramitación es determinado en función al importe del costo que su ejecución genera para la entidad por el servicio prestado durante toda su tramitación y, en su caso, por el costo real de producción de documentos que expida la entidad. su monto es sustentado por el funcionario a cargo de la oficina de administración de cada entidad. cuando el costo sea superior a una UIT, se requiere acogerse a un régimen de excepción, el cual será estabiecido mediante decreto supremo refrendado por el presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas,

45.2 Las enüdades no pueden establecer pagos diferenciados para dar preferencia o tratamiento especial a una solicitud distinguiéndola

Marco A. Cabrera Vásquez

772

-

Rosa Quintana Wvanco

de las demás de su mismo tipo, ni discriminar en función al tipo de

administrado que siga el procedimiento.

Concordancias: Const. 93: Art. 2" lnc. 2l', Ley N' 27444: Art.44",45'Y 47"; D. L€g. N" 767: Art. 3Oo.

Artículo 46'.- Cancelación de los derechos de tramitación La forma de cancelación de los derechos de tramitación es establecida en el TUPA institucional, debiendo tender a que el pago a favor de la entidad pueda ser realizado mediante cualquier forma dineraria que permita su óonstatación, incluyendo abonos en cuentas bancarias o transferencias electrónicas de fondos. Concordancias: Ley N' 27444: Art. 44",45" y 47';

D.Leg.N'757: Art.

30"

Artíeulo 47".- Reembolso de gastos administrativos 47.l Sólo procede el reembolso de gastos administrativos cuando una ley expresamente lo autoriza. Son gastos administratÍvos aquellos ocasionados por actuaciones especÍficas solicitados por el administrado den[ro del procedimiento. Se solicita una vez iniciado el procedimiento administrativo y es de cargo del administrado que

haya solicitado la actuación o de todos los administrados, si el asunto

fuera de interés común; teniendo derecho a constatar y, en su

caso, a observar, el sustento de los gastos a reembolsar. 47.2 No existe condena de costas en ningún procedimiento administrativo. Concordancias: Ley N' 27444: Art.29o aI 47"t D. Leg. N" 776: Art. 6l'; D. Ley. N' 25868: Art. 26'.

Artículo 48.- Cumplimiento de las norrnas del presente capítulo La Presidencia del Consejo de Ministros tendrá a su cargo garantizar el cumplimiento de las normas establecidas en el presente capítulo en todas las entidades de la administración pública, sin perjuicio de las facultades atribuidas a la ComisiÓn de Acceso al Mercado del Instituto Nacional de la Competencia y Defensa de la Propiedad Intelectual, en el Artículo 26 BIS del Decreto Ley N" 25868 y en el Artículo 6I del Decreto l,egislativo No 776 para conocer y resolver denuncias que los ciudadanos o agentes económicos le formulen sobre el tema. Cuando en un asunto de competencia de la Comisión de Acceso al Mercado, la barrera burocrática haya sido establecida por un decreto suprefiro. una resolución ministerial o una nonna municipal o regional de carácter general, dicha Comisión se pronunciará, mediante resolución,

Ley del Procedimiento Administrativo General

773

disponiendo su inaplicación al caso concreto. La resolución de la comisión podrá ser impugnada ante la sala de Defensa de la competencia del Tribunal de Defensa de la competencia y de la Propiedad Intelectual del INDECOPI.

sin pe{uicio de la inaplicación al caso concreto, la resolución será notificada a la entidad estatal que emitió la norma para que pueda disponer su modificación o derogación. Asimismo, tratándose de procedimientos iniciados de oficio por la comisión de Acceso al Mercado, el INDECoPI podrá interponer la demanda de acción popular contra barreras burocráticas contenidas en decretos supremos, a fin de lograr su modificación o derogación y, con el mismo propósito, acudir a la DefensorÍa del Pueblo para que se interponga la demanda de inconsütucionalidad contra barreras burocráticas contenidas en normas municipales y regionales de carácter general, que tengan rango de ley. La Presidencia del Consejo de Ministros está facultada para: l. Asesorar a las entidades en materia de simplificación administrativa y evaluar de manera permanente los procesos de simplificación administrativa al interior de las entidades, para lo cual podrá solicitar toda la información que requiera de éstas. 2. supenrisar y fiscalizar el cumplimiento de las normas de la presente ky. 3. Detectar los incumplimientos a las normas de la presente l,ey y recomendar las modificaciones que considere pertinentes, otorgando a las entidades un plazo perentorio para la subsanación. 4. En caso de no producirse la subsanación, la Presidencia del Consejo de Ministros formulará las propuestas normativas requeridas para realizar las modificaciones que considere pertinentes y realizara las gesüones conducentes a hacer efectiva la responsabilidad de los funcionarios involucrados. 5. Detectar los casos de duplicidad de los procedimientos administrativos en las distintas entidades y proponer las medidas necesarias para su corrección. 6. Dictar Directivas de cumplimiento obligatorio tendientes a garantizat el cumplimiento de las normas de la presente l,ey. 7. Realizar las gestiones del caso conducentes a hacer efectiva la responsabilidad de los funcionarios por el incumplimiento de las normas del presente Capitulo, para lo cual cuenta con legitimidad para accionar ante las diversas entidades de la administración pública. 8. Establecer los mecanismos para la recepción de denuncias y otros mecanismos de participación de la ciudadanía. Cuando dichas denuncias se refieran a asuntos de la competencia de la Comisión de Acceso al Mercado, se inhibirá de conocerlas y las remitirá directamente a ésta.

Marco A, Cabrera Vásquez - R¡¡sa Quintana Vivanco

774

9.

Aprobar el acogimiento de las entidades al régimen de excepciÓn para el establecimiento de derechos de tramitación superiores a una (1) UIT. 10. Otras que señalen los dispositivos correspondientes. Mediante decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros se dictarán las medidas reglamentarias y complementarias para la implementación de lo dispuesto en el presente artÍculo.(*) (') segundo, tercer y cuarto pánaf6 modlflcados por el artículo 3 de la LEY N'2A996 publtcada el 04/ o4noo7

Concordanclas: Ley N' 27444: Art. 29' al 47"; D. Irg. N" 776: Art. 6l': D. Ley. N' 25868: Art. 26".

Artículo 49".- Régimen de entidades sin Texto Único de Frocedimientos Administrativos vigente Cuando la entidad no cumpla con publicar su Texto Único de Procedimientos Administrativos, o lo publÍque omitiendo procedimientos, los administrados, sin perjuicio de hacer efectiva la responsabilidad de la autoridad infractora, quedan sujetos al siguiente régimen:

1.

Respecto de los procedimientos administrativos que corresponde ser

aprobados automáticamente, los administrados quedan liberados de ese procedimiento para obtener la autorización preüa, para reaJizx su actiüdad profesional, social, económica o laboral, sin ser pasibles de sanciones por el libre desarrollo de tales actividades. La suspensión de esta prerrogativa de la autoridad concluye a partir de la publicación del TUPA, sin efecto retroactivo. Respecto de las demás materias sujetas a procedimiento de evaluación previa, se sigue el régimen previsto en cada caso por este Capitulo.

la exigencia de iniciar

2.

Concordancias: Ley N" 27444: Art. 30', 3l', 33', 34', 37", 38" y 46"; D. L€9. No 757: 20" aI 22".

CAPÍTULO II DE I,OS SUJETOS DEL PROCEDIMIENTO

Articulo 5O".- Sujetos del procedimiento Para los efectos del cumplimiento de las disposiciones del Derecho Administrativo, se entiende por sujetos del procedimiento a: I. Administrados: la persona natural o jurídica que, cualquiera sea su calificación o situación procedimental, participa en el procedimiento administrativo. Cuando una entidad interviene en un procedimiento como administrado, se somete a las normas que lo disciplinan en igualdad de facultades y deberes que los demás administrados.

Ley del Procedimiento Administrativo General

2.

775

Autoridad administrativa: el agente de las entidades que bajo cualquier régimen jurÍdico y ejerciendo potestades públicas conducen el inicio, la instrucción, la sustanciación, la resolución, la ejecución, o que de otro modo participan en la gestión de los procedimientos administrativos.

Concordanclas: Const. 93: Art. 39", 40'y 139' Inc. 2); L.O.P.J.: Art. l3': Ley N" 27444: Art. 5O", 5l', 54. al 56., 6O. y 75"; D. S. N' O2-94JUS: Art. ll'y 12".

SUBCAPÍTUIP I DE IPS ADMINISTRADOS

Artículo 51".- Contenido del concepto administrado se consideran administrados respecto de algún procedimiento administrativo concreto: l. Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colecüvos.

2.

Aquellos que, sin haber iniciado el procedimiento posean derechos o intereses le$timos que pueden resultar afectados por la decisión a adoptarse.

Concordancias: Ley N' 27444: Art. II y IV del TP, 5O., 52" y 5b.; D. S. N' O2-94rIUS: Art. 21" al 26.

Artículo 52

.- Capacidad procesal

Tienen capacidad procesal ante las enüdades las personas que gozan de capacidad jurídica conforme a las leyes. Concordancias: C.C,: Art. 42" al 46'', C.P.C.: Art. I del TP, 2", 57", 58., 59", 68.

C.N.A.: Art. 84': Ley N'27444: tut. 53" al D.S. O2-94JUS: Art. 2l'.

y

70.;

55'y ll5.;

Artículo 53".- Representación de personas jurídicas Ias personas juddicas pueden interverrir en el pnrcedimiento a través de sus representantes legales, quienes achian premunidos de los respectivos @eres. Concordancias: C.C.: Art. 76 al 78" y f45' al 157"t C.P.C.: Art. 58", 62", 64" y 76";

C.T.: Art. 22":

l', 14",74" y 76"; Ley N'27444: Art. 52', 54'y ll5"; L"G.S.: Art.

D.S. O2-94atUS: A¡t. 22".

Marco A. Cobrera Vásquez

776

-

Rosa Quintana Vivanco

ArtÍculo 54".- Libertad de actuación procesal 54.1 El administrado está facultado, en sus relaciones con las entidades, para realizar toda actuación que no le sea expresarnente prohibida por algún dispositivo jurídico. 54.2 Para los efectos del numeral anterior, se entiende prohibido todo aquello que impida o perturbe los derechos de otros administrados, o el cumplimiento de sus deberes respecto al procedimiento admi-

nistrativo. Concordancias: Cor¡st. 93: Art. 2" lnc. 24)', C.P.C.: Art. 58',62' y 64'; Ley N' 27444: Art. 52', 53', 55' 56" y 58'.

Artículo 55".- Derechos de los administrados Son derechos de los administrados con respecto al procedimiento administrativo, los siguientes; 1. La precedencia en la atención del servicio público requerido, guardando riguroso orden de ingreso. 2. Ser tratados con respeto y consideración por el personal de las entidades, en condiciones de igualdad con los demás administrados. 3. Acceder, en cualquier momento, de manera directa y sin limitación alguna a la información contenida en los expedientes de los procedimientos administrativos en que sean partes y a obtener copias de los documentos contenidos en el mismo sufragando el costo que suponga su pedido, salvo las excepciones o(presamente preüstas por ley. 4. Acceder a la información gratuita que deben brindar las entidades del Estada sobre sus actiüdades orientadas a la colecüüdad, incluyendo sus fines, competencias, funciones, organigramas, ubicación de dependencias, horarios de atención, procedimientos y caracterisücas. 5. A ser informados en los procedimientos de oficio sobre su naturaleza, alcance y, de ser preüsible, del plazo estimado de su duración, así como de sus derechos y obligaciones en el curso de tal actuación. 6. Participar responsable y progresivamente en la prestación y control de los servicios públicos, asegurando su eficiencia y oportunidad. 7. Al cumplimiento de los plazos determinados para cada servicio o actuación y exigirlo así a las autoridades. 8. Ser asisüdos por las entidades para el cumplimiento de sus obligaciones. 9. Conocer la identidad de las autoridades y personal al servicio de la entidad bajo cuya responsabilidad son tramitados los procedimientos de su interés. fO. A que las actuaciones de las entidades que les afecten sean llevadas a cabo en la forma menos gravosa posible.

Ley del Procedimiento Administrativo General

ll.

777

ejercicio responsable del derecho de formular análisis, críticas o a cuestionar las decisiones y actuaciones de las entidades. 12. A exigir la responsabilidad de las entidades y del personal a su servicio, cuando así corresponda legalmente, y 13. Los demás derechos reconocidos por la Constitución o las leyes. A1

Concordancias: Ley N" 27444: Art. III y IV del 'fP, 52" al 54", 56., b8. D.S. O2-94-JUS: Art. 21" al 26".

y

160";

Artículo 56'.- Deberes generales de los administrados en el procedimiento Los administrados respecto del procedimiento administrativo, así como quienes participen en é1, tienen los siguientes deberes generales: l. Abstenerse de formular pretensiones o articulaciones ilegales, de declarar hechos contrarios a la verdad o no confirmados como si fueran fehacientes, de solicitar actuaciones merarnente clilatorias

o de cualquier otro modo afectar el principio de conducta

2' 3. 4.

procedimental. Prestar su colaboración para el pertinente esclarecimiento de los hechos. Proporcionar a la autoridad cualquier información dirigida a identificar a otros administrados no comparecientes con interés legítimo en el procedimiento. Comprobar previamente a su presentación ante la entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad.

Concordancias: Ley N' 27444: Art. 51" al 55'; D.S. O2-94-JUS: A¡t. 25,26' y 66..

Artículo 57".- Suministro de información a las entidades 57.l Los administrados están facultados para proporcionar a las entidades la información y documentos vinculados a sus peticiones o reclamos que estimen necesarios para obtener el pronunciamiento. 57.2 E;nlos procedimientos investigatorios, los administrados están obligados a facilitar la información y documentos que conocieron y fueren razonablemente adecuados a los objetivos de la actuación para alcanzar la verdad material, conforme a lo dispuesto en el capítulo sobre la instrucción. Concordancias: Ley N' 27444: tut. 53" al 55", 56" y 169'; D.S. O2-94-JUS: Art. 30', 53'y 56'.

L[arco A. Cabrera Vúsquez - Rosa Quinfana Wvonco

178

Artículo 58.- Comparecencia personal 58. I Las entidades pueden convocar la comparecencia personal a su sede de los administrados sólo cuando así le haya sido facultado expresamente por ley. 58.2 Los administrados pueden comparecer asistidos por asesores cuando sea necesario para la mejor exposición de la verdad de los hechos. 58.3 A solicitud verbal del administrado. la entidad entrega al final del acto, constancia de su comparecencia v copia del acta elaborada. Concordancias: Ley N' 27444: Art. 5r" y 56"; D.S. O2-94JUS: Art. 3O', 55'y 56'.

Artícr¡lo 59o.- Formalidades de la comparecencia 59.f El citatorio se rige por el régimen cornún de la notificaciÓn, haciendo constar en ella lo siguiente: 59. f . f El nombre y la dirección del órgano que cita, con identificación de la autoridad requirente; 59.f .2EIobjeto y asunto de la comparecencia; 59. l.3l,os nombres y apellidos del citado; 59.1.4 El dÍa y hora en que debe comparecer el citado, que no puede ser antes del tercer día de recibida la citación, y. en caso de ser previsible, la duración máxima que demande su presencia. Convencionalmente puede fijarse el dia y hora de comparecencia;

59.1.5La disposición legal que faculta aJ órgano arealizar esta citación; y, 59.1.6EI apercibimiento, en caso de inasistencia al requerinüento. 59.2 La comparecencia debe ser realizada, en 1o posible' de modo compatible con las obligaciones laborales o profesionales de los convocados. El citatorio que infringe alguno de los requisitos indicados no surte efecto, ni obliga a su asistencia a los administrados' Concordancias: Const. 93: Art. 2' lnc 24al: Ley N" 27444: Art. 58"; D.S. O2-94JUS: Art. 8O'y Bl".

Artículo 6O".- Terceros administrados 60.l Si durante la tramitación de un procedimiento es advertida la eÉstencia de terceros determinados no comparecientes cuyos derechos o intereses legítimos puedan resultar afectados con la resolución que sea emitida, dicha tramitación y lo actuado les deben ser comunicados mediante citación al dornicilio que resulte conocido. sin intermmpir el procedimiento.

Ley tlel Procedin¿iento Atlmittistrativo General

779

6O.2 Respecto de terceros administrados no determinados, la citación es realizada mediante publicación o, cuando corresponda, media¡rte la realización del trámite de información pública o audiencia pública, conforme a esta Ley.

60.3 l¡s

terceros pueden apersoruIrse en cualquier esta do del procedimiento, teniendo los mismos derechos y obligaciones de los participantes en é1.

Concordancias: Ley N" 27444: Art.24" Inc. 1.5), 51",52', 55' al

56'y

179".

SUBCAPÍTULO II DE I"A AUTORIDAD ADNIIMSTRATIVA PRINCIPIOS GENERALES Y COMPETENCIA

Artículo 61".- Fuente de competencia adminlstrativa 6l.t La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las norrnas administrativas que de aquéllas se derivan. 61.2 Toda entidad es competente para realiza¡ las tareas materiales internas necesarias para el eficiente cumplimiento de su misión y objetivos, así como para la distribución de las atribuciones que se encuentren comprendidas dentro de su competencia. Coocordancias: No 27444: Art. 62', 63", 65", 67', 69" y 75' fnc. l); D.S. O2-94JUS: Art. 2'y 3'.

Ley

Artículo 62".- Presunción de competencia desconcentrada 62.1 Cuando una norna atribuya a una entidad alguna competencia o facultad sin especificar qué órgano a su interior debe ejercerla, debe entenderse que corresponde al órgano de inferior jerarquía de función más similar vinculada a ella en razón de la materia y de territorio, y, en caso de existir varios órganos posibles, al superior jerárquico común. 62.2 Particularmente compete a estos órganos resolver los asuntos que consistan en la simple confrontación de hechos con noÍnas expresas o asuntos tales como: certificaciones, inscripciones, remisiones al archivo, notificaciones, expedición de copias certificadas de documentos, comunicaciones o la devolución de documentos. 62.3 Cada entidad es competente para realizar tareas materiales internas necesarias para el eficiente cumplimiento de su misión y objetivos. Concordancias: C.P.C.: Art. 5" al 34': Ley N' 27444: Art. 6l', 63' al 64".

Marc¡¡ A. Cabrera Vásquez - Rosa Quintana Wvanco

780

Artículo 63".- Carácter inalienable de la competencia administrativa 63.1 Es nulo todo acto administrativo o contrato que contemple la renuncia a la titularidad, o la abstención del ejercicio de las atribuciones conferidas a algún órgano administrativo. 63.2 Sólo por ley mediante mandato judicial expreso, en un caso concreto, puede ser exigible a una autoridad no ejercer alguna atribución administrativa. 63.3 La demora o negligencia en el ejercicio de la competencia o su no ejercicio cuando ello corresponda, constituye falta disciplinaria imputable a la autoridad respectiva. Concordancias: C.P.C.: Art. 5" al 47" y 62' y ss.; L.O.P.J.: Ar-t. 33", 35', 40', 49', 57" y 65'; Ley N" 27444: Art. 6I' y 63' al 66';

D.Leg.N'56O: Art.

37".

Artículo 64".- Conflicto con la función jurisdiccional 64.1 Cuando, durante la tramitación de un procedimiento, la autoridad administrativa adquiere conocimiento que se está tramitando en sede jurisdiccional una cuestión litigiosa entre dos administrados sobre deter:ninadas relaciones de derecho privado que precisen ser esclarecidas previamente al pronunciamiento administrativo, solicitará al órgano jurisdiccional comunicación sobre las actuaciones realizadas. 64.2 Recibida la comunicación, y sólo si estima que existe estricta identidad de sujetos. hechos y fundamentos, la autoridad competente para la resolución del procedimiento podrá determinar su inhibición hasta que el órgano jurisdiccional resuelva el litigio La resolución inhibitoria es elevada en consulta al superior jerárquico, si lo hubiere, aun cuando no medie apelación. Si es confirmada la resolución inhibitoria es comunicada al Procurador trúblico cotrespondiente para que, de ser el caso y convenir a los intereses del Estado, se apersone al proceso. Concordancias: Const. 93: Art. 139" Inc. 2); C.P.C.: Art. 8", 9", 24", 28" y 35" al 37': L.O.P.J.: A¡t. 13"; Ley N" 27444: A-rt. 6l' al 67'.

Artículo 65".- Ejercicio de la competencia 65.I El ejercicio de la competencia es una obligación directa del organo administrativo que la tenga atribuida como propia, salvo el cambio de competencia por motivos de delegación o evocación según lo previsto en esta Ley.

Ley del Procedimiento Admhistrativo General

781

65.2 El encargo de gestión, la delegación de firma y la suplencia no suponen alteración de la titularidad de la competencia. 65.3 No puede ser cambiada, alterada o modificada la competencia de las entidades consagradas en la Constitución. Concordanclas: C.P.C.:

tut. 6', 8'y 14' al lB";

Lcy N" 27444: tut.

6r' al 64',

66., 67' y 69".

Artículo 66".- cambios de competencia por motivos organizacionales si durante la tramitación de un procedimiento administrativo, la competencia para conocerlo es transferida a otro órgano o entidad administrativa por motivos organizacionales, en éste continuará el procedimiento sin retrotraer etapas ni suspender plazos. Concordancias: Ley N' 27444: Art. 6lo al 65', 291..

Artículo 67".- Delegación de competencia 67.1 Las entidades pueden delegar el ejercicio de competencia conferida a sus órganos en otras entidades cuando existan circunstancias de índole técnica, económica, social o territorial que lo hagan

67.2

67.3 67.4 67.5

conveniente. Son indelegables las atribuciones esenciales del órgano que justifican su existencia, las atribuciones para emitir norrnas generales, para resolver recursos administrativos en los órganos que hayan dictado los actos objeto de recurso, y las atribuciones a su vez recibidas en delegación. Mientras dure la delegación, no podrá el delegante ejercer la competencia que hubiese delegado, salvo los supuestos en que la ley permite la avocación. Los actos administrativos emitidos por delegación indican expresamente esta circunstancia y son considerados emitidos por la entidad delegante. La delegación se extingue: a) Por revocación o avocación. b) Por el cumplimiento del plazo o la condición preüstos en el acto de delegación.

Concordancias: Ley N' 27444: Art. 68', 70' y 231';

D.S. N" OO8-2OOI-PCM: Art. 52": D.S. N' OIO-2OOI-PCM: A¡t. 45': D.S. No OI7-2OOI-PCM: Art. 44'.

Marco A. Cabrera Vásquez

782

-

Rosa Quintana Wvanco

Artículo 68".- Deber de vigilancia del delegante El delegante tendrá siempre la obligación de vigilar la gestión del delegado, y podrá ser responsable con éste por culpa en la vi$ilancia. Concordancias:

Ley N' 27444: Art. 67", 70" y 72".

Artícr¡Io 69 .- Avocación de competencia 69.f Con carácter general, la ley puede considerar casos excepcionales de avocación de conocimiento, por parte de los superiores, en razón de la materia, o de la particular estructura de cada entidad.

@.2

l¿. errüdad delegante podrá avocarse al mnocimiento y decisión de cualquier asunto concreto que corresponda decidir a otra, err virtud de delegación.

Concordancias: Ley N" 27444: Art. 67', 68" y 7O'.

Artículo 70. petencia

.-

Disposición común a la delegación y avocación de corn-

Todo cambio de competencia debe ser temporal, motivado, y estar su contenido referido a una serie de actos o procedimientos señalados en el acto que lo origina. La decisión que se disponga deberá ser notificada a los administrados comprendidos en el procedimiento en curso con anterioridad a la resolución que se dicte. Concordancias: C.P.C.: Art. 122"1 Ley N' 27444: Art. 2O',

6r', 65" al

69".

Artículo 71o.- Encargo de gestión 7l.l La realización de actiüdades con carácter material, técnico o de servicios de competencia de un órgano puede ser encargada a otros órganos o entidades por razones de eficacia, o cuando la encargada posea los medios idóneos para su desempeño por sí, misma. 7L2 El encargo es formalizado mediante convenio, donde conste la expresa mención de la acüvidad o actiüdades a las que afecten el plazo de ügencia, la naturaleza y su alcance. 71.3 El órgano encargante pernanece con la titularidad de la competencia y con la responsabilidad por ella, debiendo supervisarla actividad. 71.4 Mediante norma con rango de ley, puede facultarse a las entidades a real]u,ar encargos de gestión a personas jurídicas no estatales, cuando razones de índole técnico y presupuestado 1o haga aconsejable bajo los mismos términos previstos en este artículo, dicho encargo deberá realzarse con sujeción al Derecho Administrativo. Concordancias: Ley N' 27444:. Art. 63', 65' al 67', 69" y 72.

Le,y del Procedinúento Adntinistrutivo General

783

Artículo 72',- Delegación de firma 72.1 Los titulares de los órganos adrninistrativos pueden delegar mediante comunicación escrita la firma de actos y decisiones de su competencia en sus inmediatos subalternos, o a los titulares de los órganos o unidades administrativas que de ellos dependan, salvo en caso de resoluciones de procedimientos sancionadores, o ;rquellas que agoten la via administrativa. 72.2 En caso de delegación de firma. el delegante es el único responsable y el delegado se limita a firmar lo resuelto por aquéL 72.3 El delegado suscribe los actos con la anotación (por), seguido del nornbre y cargo del delegante. Concordancias: Ley N" 27444: Ar1. 67', 68', 7O', 73"

-tt

74'.

ArtÍculo 73". - Suplencia 73.1 El desempeño cle los cirrgos de los titulares de los órganos administrativos puede ser suplido temporalmente en caso de vacancia o ausencia jrrstificada, por quien designe la autoridad competente para efectuar el nombramiento de aquéllos. 73.2 El suplente sustituye al titular para todo efecto legal, ejerciendo las funciones del órgano con la plenitud de los poderes y deberes que las mismas contienen. 73.3 Si no es designado titular o suplente, el cargo es asumido transitoriamente por quien le sigue en jerarquía en dicha unidad; y ante la existencia de más de uno con igual nivel por quien desempeñe cl r.:ar'{o fiorl rnayor vinculación a la gestión del área que suple; 1,, ¡jr': persistir la equivalencia, el de rnayor antigüedad; en todos los casos con carácter de interino. Con c¡¡rdancias:

I.O.P.J.: ,tut. 2J9'i Ley N" 27444: Art.

7l', 74",75'y

148'.

Articulo 74".- Desconcentración 7'+.1 La titularidad y el ejercicio de competencia asignada a los ór$anos administrativos se desconcentra en otros jerárquicamente depenclientes de aquéllos, siguiendo los criterios establecidos en la prescnte Le5t. 74.2 Lc;s órganos de dirección de las entidades se encuentran liberados de cualquier rutina de ejecución, de emitir comunicaciones ordinar-ias y de las tareas de formalización de actos administrativos, con el objeto de que puedan concentrarse en actividades de planeamiento. supervisión, coordinación, control interno de su nivel v en la evaluación de resultados. 74.3 A los órganos.jerárquicamente dependientes se les transfiere com¡rcLerrr:iir para emitir resoluciones, con el objeto de aproximar a los

Marco A, Cabrera Vásquez - Rosa Quintana Wvanco

784

administrados las facultades administrativas que conciernan a sus intereses. 74.4 Cuando proceda la impugnación contra actos administrativos emitidos en ejercicio de competencia desconcentrada, colTesponderá resolver a quien las haya transferido, salvo disposición legal dis-

tinta. Concordancias: Ley N' 27444: Art. 65', 67" Y 7O": D.S. N" O2-94-JUS: Art. 96' al l0l'.

Artículo 75": Deberes de las autoridades en los procedimientos Son deberes de las autoridades respecto del procedimiento administrativo y de sus partícipes, los siguientes: 1 Actuar dentro del ámbito de su competencia y confor-rne a los fines para los que les fueron conferidas sus atribuciones. 2. Desempeñar sus funciones siguiendo los principios del procedimiento administrativo preüstos en el Título Preliminar de esta Ley' 3. Encausar de oficio el procedimiento, cuando advierta cualquier error u omisión de los administrados, sin perjuicio de la actuaciÓn que les corresponda a ellos. 4. Abstenerse de exigir a los administrados el cumplimiento de requisitos, la realización de trámites, el suministro de información o la realización de pagos, no previstos legalmente. 5. Realizar las actuaciones a su cargo en tiempo hábil, para facilitar a los administrados el ejercicio oportuno de los actos procedimentales de su cargo. 6. Resolver explícitamente todas las solicitudes presentadas, salvo en aquellos procedimientos de aprobación automática.

7.

B.

Velar por la eficacia de las actuaciones procedimentales, procurando la simplificaciÓn en sus trámites, sin más formalidades que las esenciales para sarantizar el respeto a los derechos de los administrados o para propiciar certeza en las actuaciones. Interpretar las normas administrativas de forma que mejor atienda el fin público al cual se dirigen, presewando razonablemente los derechos de los administrados.

9.

Los demás previstos en la presente Ley o derivados del deber de proteger, conservar y brindar asistencia a los derechos e los administrados, con la finalidad de preservar su efic acia.

Concordancias: Ley N' 27444: Art. IV del TP. 55' Inc. 8)'

r3I''

r4O'

y r45'.

Ley del Procedimiento Admütistrativo General

78s

SUBCAPÍTULO UI COI,ABORACIÓN ENTRE ENTIDADES

Artículo 76".- Colaboración entre entidades

76.r Las relaciones entre

las entidades se rigen por el criterio de colaboración, sin.que ello importe renunciá a la competencia propia señalada por ley. 76.2 En atención al criterio de colaboración las entidades deben: 76.2.L Respetar el ejercicio de competencia de otras entidades, sin cuestionamientos fuera de los niveles institucionales. 76.2.2Proporcionar directamente los datos e información que posean, sea cual fuere su naturaleza, jurÍdica o posicióñ institucional, a través de cualquier médio, sin más limitación que la establecida por la Coñstitución o la ley, para lo cual se p-ropenderá a la interconexión de equipos d-e procesamiento electrónico de información, u otros-m-edios similares. 76.2.3Prestar en el ámbito propio la cooperación y asistencia activa que otras entidades puedan necésitar paia el cumplimien_ to de sus propias funciones, -salvo que 1es ocasioné gastos elevados o ponga en peligro el cumplimiento de sus piopias funciones. 76.2.4Facilitar a las entidades los medios de prueba que se encuentren en- su poder, cuando les sean solicitadós para el mejor cumplimiento de sus deberes, salvo disposicióh legal en contrario. 76.Q E3los procedimientos-sujetos a silencio administrativo positivo el plazo para res-olvgr quedará suspendido cuando una enüdad requiera la colaboración de olrapqa que le proporcione la informacióñ preüsta en los numerales 76.2.3 y 76.2.4, siempre que ésta sea indis-

para la resolución del procedimieirto ádministrativo. El plazo-{e suspensión no oodrá exóeder el plazo dispuesto en el numeral 3 del artÍculo 132ó de la presente Ley.(*) 76.4 Cuartdo una enüdad solicite la colaboración de otra entidad deberá notificar al administrado dentro de los 3 días siguientes de requerida la información.(*) p_ensable

(*) Num€ral lncluldo Por €l artículo I del DECRETO LEGISI.ATM N' 1029 publlcado el 24tO6l2oOA.

Concordancias:

Ley N' 27444: Art. 63", 77" aI 79, 167" y 168.. Artículo 77 o .- Medios de colaboración interinstitucional

77.r Las entidades están facultadas

para dar estabilidad a la colaboración interinstitucional mediante conferencias entre enüdades vinculadas, convenios de colaboración u otros medios legalmente admisibles. 77.2 Las conferencias entre entidades ünculadas permiten a aquellas entidades que correspondan a una misma próblemática adinlnistrativa, reunirse para intercambiar mecanismos de solución, propiciar la colaboración institucional en aspectos comunes especificos y c-onstituir instancias de cooperación bilateral. Los acuerdos serán formalizados cuando ello lo amerite, mediante acuerdos suscritos por los representantes autorizados.

Marco A. Cabrera Vásquez - Rosa Quintana Wvanco

786

77.3

Por los convenios de colaboración, las entidades a través de sus representantes autorizados, celebran dentro de la ley acuerdos en el ¿imbito de su respecüva competencia, de naturaleza obligatoria para las partes y con cláusula expresa de libre adhesiÓn y separación.

Concordanclas: Ley N' 27444: tut. 76', 78' y 79".

Artículo 78".- EJecución de la colaboración entre autoridades 78.1 La procedencia de la colaboración solicitada es regulada conforme a las normas propias de la autoridad solicitante, pero su cumplimiento es regido por las norrnas propias de la autoridad solicitada. 78.2 I-a autoridad solicitante de la colaboración responde exclusivamente por la legalidad de 1o solicitado y por el empleo de sus resultados. Ia autoridad solicitada responde de la ejecución de la colaboración efectuada" Concordancias: Ley N' 27444: Art. 76', 77" y 79".

Artículo 79".- Costas de la colaboración 79.1La solicitud de colaboración no genera el pago de tasas. derechos administrativos o de cualquier otro concepto que implique pago alguno, entre entidades de la administración pública.(**) 79.2 A petición de la autoridad solicitada, la autoridad solicitante de otra entidad tendrá que pagar a ésta los gastos efectivos realizados cuando las acciones se encuentren fuera del ámbito de actividad ordinaria de la entidad. (*)

f)

Artículo modlflcado por el artículo 5 de Ia I'ey No 2a76o. Pubtlcada el oa-o7'2oo4. Numeral múncado pr el aftkuto 7 del DDCRETO LEGISIATM IY 7029 publlcado el 24/06/2A|A.

(*.)

Concordanclas: C.P.C.: Art. 399", 4lO'y 412"; Ley N' 27444: Art. 76" y 78". STTBCAPÍTULO TV

CONFLICTOS DE COMPETENCIA Y ABSTENCIÓN

Artículo 80.- Control de competencia Recibida la solicitud o la disposición de autoridad superior, según el caso, para iniciar un procedimiento, las autoridades de oficio deben aseguraróe de su propia competencia para proseguir con el normal desarrollo del procedimiento, siguiendo los criterios aplicables al caso de la materia, el territorio, el tiempo, el grado o la cuarttía. Concordanclas: C.P.C.: Art. 5" al 8", 14" al 18", 24" 27",37O",427",438"' 445"' 446" 450', Ley N' 27444: Art. 64', 8l' al 86'.

45I'y

608';

Artículo 8L".- Confüctos de competencia 8f

.1 La incompetencia

puede ser declarada de oficio una vez apreciada conforme al artículo anterior o a instancia de los administra-

Ley del Procedimiento Administrativo General

787

dos, por el órgano que conoce del asunto o por el superiorjerárquico. 81.2 En ningún caso, los niveles inferiores pueden sostener competen, cia con un superior debiéndole en todo caso exponer las rzvones para su discrepancia. Concordanclas: C.P.C.: Art. 8" al l0o y I4o; Ley N' 27444: Art. 61" al 63", 75", 80" y 82. al 85..

Articulo 82".- Declinación de competencia 82.I El órgano administrativo que se estime incompetente para la tramitación o resolución de un asunto remite directamente las actuaciones al órgano que considere competente con conocimiento del administrado. 82.2 F.lórgano que declina su competencia, a solicitud de parte y hasta antes que otro asuma, puede adoptar las rnedidas cautelares necesarias para eütar da.ños graves o irreparables a la entidad o a los administrados, comunicándolo al órgano competente. Concordancias: C.P.C.: Art. 35" al 41": Ley N" 27444: Art. 81" al

85o.

ArtÍculo 83".- Conflicto negativo de competencia En caso de suscitarse conflicto negativo de competencia, el expediente es elevado al órgano inmediato superior para que resuelva el conflicto. Concordancias: C.P.C.: Art. 36'y 37'; Ley N' 27444: Art. 80' al 82",

84'y

85'.

ArtÍculo 84".- Conflicto positivo de competencia 84.I El órgano que se considere competente requiere de inhibición al que está conociendo del asunto, el cual si está de acuerdo, envía lo actuado a la autoridad requiriente para que continúe el trámite. 84.2 En caso de sostener su competencia la autoridad requerida, remite lo actuado al superior inmediato para que dirima el conflicto. Concordancias:

y 64'; Ley N' 27444: Art. 80" al 83" y 85". C.P.C.: Art. 36' al 41"

Artículo 85".- Resolución de conflicto de competencia En todo conflicto de competencia, el órgano a quien se remite el expediente dicta resolución irrecurrible dentro del plazo de cuatro días. Concordancias: C.P.C.: Art. 39'; Ley N' 27444: Art. 8O' al 84'

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788

-

Rosa Quintana Wvanco

Artículo 86".- Competencia para resolver conflictos

f

Compete resolver los conflictos positivos o negativos de competencia de una misma enüdad, al superior jerárquico común, y, si no lo hubiere, al titular de la entidad. 86.2 Los conflictos de competencia entre autoridades de un mismo Sector son resueltos por el responsable de éste, y los conflictos entre otras autoridades del Poder Ejecutivo son resueltos por la Presidencia del Consejo de Ministros, mediante decisión inmotivada; sin ser llevada por las autoridades en ningún caso a los tribunales. 86.3 Los conflictos de competencia entre otras entidades se resuelven conforme a lo que disponen la ConstituciÓn y las leyes.

86.

Concordancias: C.P.C.: Art.

8',

37"

y

43":

L.O.P.J.: Art. 33' Inc. 2) y 4O" Inc. 2); Ley N' 27444: Art. 80" al 85'.

Artículo 87".- Continuación del procedimiento Luego de resuelto el conflicto de competencia, el órgano que resulte competente para conocer el asunto conünúa el procedimiento según su estado y conserva todo lo actuado, salvo aquello que no sea jurÍdicamente posible. Concordancias: C.P.C.: Art.

39'y

4O';

Lcy N' 27444: Art. lO', r3", 14' y 8O' al 86".

Artículo 88".- Causales de abstención La autoridad que tenga facultad resoluüva o cuyas opiniones sobre el fondo del procedimiento puedan influir en el senüdo de la resolución, debe abstenerse de participar en los asuntos cuya competencia le esté atribuida, en los siguientes casos:

1. 2.

3. 4.

Si es pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con cualquiera de los administrados o con sus representantes, mandatarios, con los administradores de sus empresas, o con quienes les presten servicios. Si ha tenido intervención cómo asesor, perito o tesü$o en el mismo procedimiento, o si corno autoridad hubiere manifestado previamente su parecer sobre el mismo, de modo que pudiera entenderse que se ha pronunciado sobre el asunto, salvo la rectificación de errores o la decisión del recurso de reconsideración. Si personalmente, o bien su cónyuge o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tuüere interés en el asunto de que se trate o en otra semejante, cuya resolución pueda influir en la situación de aquéI. Cuando tuviere amistad íntima, enemistad manifiesta o conflicto

de intereses objetivo con cualquiera de los administrados

Ley del Procedimiento Administrativo General

5.

789

intervinientes en el procedimiento que se hagan patentes mediante acütudes o hechos eüdentes en el procedimiento. Cuando tuviere o hubiese tenido en los últimos dos años, relación de servicio o de subordinación con cualquiera de los administrados o terceros directamente interesados en el asunto, o si tuüera en proyecto una concertación de negocios con alguna de las partes, aun cuando no se concrete posteriormente.

Concordancias: C.P.C.: Art. 305' al 313":

L.O.P.J.: Art. 196' Inc. l); Ley N" 27444: Art. 89", 94'y l0f" Inc. D.S. N" O2-94-JUS: Art 17" y 108".

2);

Articulo 89".- Promoción de la abstención 89.r La autoridad que se encuentre en alguna de las circunstancias señaladas en el artículo anterior, dentro de los dos (2) dias hábiles siguientes a aquel en que comenzó a conocer el asunto, o en que conoció la causal sobreüniente, plantea su abstención en escrito razonado, y remite lo actuado al superior jerárquico inmediato, al presidente del órgano colegiado o al pleno, según el caso, para que sin más trámite, se pronuncie sobre la abstención dentro del tercer día. 89.2 cuando la autoridad no se abstuüera a pesar de existir alguna de las causales expresadas, el administrado puede hacer conocer dicha situación al titular de la entidad, o al pleno, si fuere órgano colegiado, en cualquier momento. Concordancias: Ley N' 27444: Art. 88" y 90" al g4'; D.S. No O2-94-JUS: Art. 17' al 20'.

Artículo 9O".- Disposición superior de abstención 90.1 El superior jerárquico inmediato ordena, de oficio, o a pedido de los administrados, la abstención del agente incurso en alguna de las causales a que se refiere el Artículo 89o de la presente Ley. 90.2 En este mismo acto designa a quien continuará conociendo del asunto, preferentemente entre autoridades de igual jerarquía, y le remitirá el expediente. 90.3 Cuando no hubiere otra autoridad pública apta para conocer del asunto, el superior optará por habilitar a una autoridad ad hoc, o disponer que el incurso en causal de abstención tramite y resuelva el asunto, bajo su directa supervisión. Coacordanclas: Lcy N' 27444: Art. 88", 89' y D.S. N" O2-94JUS: Art. 19".

9l', al 94";

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790

-

Rosa Quintana l4vttttco

Artlculo 91o.- Consecuencias de la no abstención

91.f

9L2

La participación de la autoridad en el que concurra cualquiera de las causales de abstención, no implica necesariarnente la invalidez de los actos administrativos en que haya intervenido' salvo en el caso en que resulte eüdente la imparcialidad o arbitrariedad manifiesta o que hubiera ocasionado indefensión al administrado' Sin perjuicio de ello, el superior jerárquico dispone el inicio de las acciones de responsabilidad administrativa, civil o penal contra la autoridad que no se hubiese abstenido de intervenir. conociendo la existencia de la causal.

Concordancias: Ley No 27444:. Art. 88" al 9O' y 92" al 94':

D.Leg.N'276: Art. 26"; D.S. N' O2-94JUS: Art. 18", 28', 43'y

1O9".

Artículo 92".- Tránite de abstención l"a tramitación de una abstención se realwará en vía incidental, sin suspender los plazos para resolver o para que opere el silencio administrativo. Concordanclas: Ley N" 27444: Art. 88" al 9l', 93" y 94'; D.S. N' O2-94-IUS: Art. I7".

A¡tículo 93".- Impugnación de la decisión La resolución de esta materia no es impugnable en sede administrativa, salvo la posibilidad de alegar la no abstención, como fundamento del recurso administrativo contra la resolución final. Concordancias: Lcy N" 27444: Art.

91'y

92'.

ArtÍculo 94".- Apartamiento de la autoridad abstenida l¿. autoridad que por efecto de la abstención sea apartada del procedimiento,

coopera para contribuir a la celeridad de la atención del procedimiento, sin participar en reuniones posteriores ni en la deliberación de la decisión. Concordanclas: Lcy N' 27444: Art. 88' al 93'; D.S. N' O2-94JUS: Art. 17"

y

r9".

SUBCAPÍTULO V

ónce¡tos coLEcIADos ArtÍculo 95".- Régimen de los órganos colegiados Se sujetan a las disposiciones del presente apartado, el funcionamiento interno de los órganos colegiados, permanentes o temporales de las enti-

Ley del Procedimiento Adntinistrativo General

791

dades, incluidos aquellos en los que parLicipen representantes de organizaciones gremiales, sociales o económicas no estatales. Concordanclas:

Ley N' 27444: Art. 96' al f02'.

Artículo 96" .- Autoridades de los órganos colegiados 96.1 Cada órgano colegiado de las entidades es representado por un Presidente, a cargo de asegurar la regularidad de las deliberaciones y ejecutar sus acuerdos, y cuenta con un Secretario, a cargo de preparar la agenda, llev¿¡, ¿sfualizary conservar las actas de las sesiones, comunicar los acuerdos, otorgar copias y demás actos propios de la nahrraleza del cargo.

96.2 A falta de nominación expresa en la forma prescrita por el ordenamiento, los cargos indicados son elegidos por el propio órgano colegiado entre sus integrantes, por mayoria absoluta de votos. 96.3 En caso de ausenciajustificada, pueden ser sustituidos con carácter proüsional por los suplentes o, en su defecto, por quien el colegiado elija entre sus miembros. Concordanclas: Ley N" 27444: tut. 95' y 97" aI

1O2".

Artículo 97".- Atribuciones de los miembros Corresponde a los miembros de los órganos colegiados: l. Recibir con la antelación prudencial, la convocatoria a las sesiones, con la agenda conteniendo el orden del día y la información suficiente sobre cada tema, de manera que puedan conocer las cuestiones que deban ser debatidas. 2. Participar en los debates de las sesiones. 3. Ejercer su derecho al voto y formular cuando lo considere necesario su voto singular, asÍ como expresa los motivos que lo justifiquen. La fundamentación de un voto singular puede ser realizada en el mismo momento o entregarse por escrito hasta el día siguiente. 4. Formular peüciones de cualquier clase, en particular para incluir temas en la agenda, y formular preguntas durante los debates, 5. Recibir y obtener copia de cualquier documento o acta de las sesiones del órgano colegiado. Concordanclas: Ley N' 27444: Art. 95',

96'y

98" al lO2'.

Artículo 98'.- Régimen de las sesiones

98.f

Todo colegiado se reúne ordinariamente con la frecuencia y en el día que indique su ordenamiento; y, a falta de ambos, cuando él lo acuerde. 98.2 La convocatoria de los órganos colegiados corresponde al Presidente y debe ser noüficada conjuntamente con la agenda del orden del

Marco A. Cabrera Vásquez - Rosa Quintana Vivanco

792

dia con una antelación prudencial, salvo las sesiones de urgencia o periódicas en fecha fija, en que podrá obviarse la convocatoria. 98.3 No obstante, queda vilidamente constituido sin cumplir los requisitos de convocatoria u orden del dÍa, cuando se reúnan todos sus miembros y acuerden por unanimidad iniciar la sesión. 98.4 Iniciada la sesión, no puede ser objeto de acuerdo ningún asunto fuera del orden del día, salvo que estén presentes todos los integrantes del órgano colegiado y aprueben mediante su voto unánime la inclusión, en razón a la urgencia de adoptar acuerdo sobre ello. Concordancias: L.G.S. : Art. 120', 125" y 126": Ley N' 27444: Art. 95' ú 97" y 99' al

1O2".

Artículo 99".- $uórum para sesiones 99.1 El quórum para la instalación y sesión valida del órgano colegiado es la mayorÍa absoluta de sus componentes.

99.2 Si no existiera quórum para la primera sesión, el órgano

se cons-

tituye en segunda convocatoria el día siguiente de la señalada para la primera, con un quórum de la tercera parte del número legal de sus miembros, y en todo caso, en número no inferior a tres. 99.3 Instalada una sesión, puede ser suspendida sólo por fuerza mayor, con cargo a continuarla en la fecha y lugar que se indique al momento de suspenderla. De no ser posible indicarlo en la misma sesión, la Presidencia convoca la fecha de reinicio notificando a todos los miembros con antelación pmdencial. Concordancias: L.G.S. : tut. 125'y 126"; Ley N' 27444: Art. 98" y l0O'.

ArtÍculo lOO".- Quómm para votaciones lOO.I Los acuerdos son adoptados por los votos de la mayorÍa de asistentes al tiempo de la votación en la sesión respectiva, salvo que la ley

expresamente establezca lurra regla distinta; correspondiendo a la Presidencia voto dirimente en caso de empate. lOO.2l,os miembros del órgano colegiado que expresen votación distinta a la mayorÍa deben hacer constar en acta su posición y los motivos que la justifiquen El Secretario hará constar este voto en el acta junto con la decisión adoptada. 1OO.3En caso de órganos colegiados consultivos o informantes, al acuerdo mayoritario se acompaña el voto singular que hubiere. Concordanclas: L.G.S. : Art. 125' y 126"; Ley N" 27444: Art. 99'y

l0r'.

Ley del Procedimiento Admfuistrativo General

793

Artículo l0l".- Obligatoriedad del voto

lol.l

salvo disposición legal en contrario, los integrantes de órganos colegiados asistentes a la sesión y no impedidos legalmente de intervenir, deben afirmar su posición sobre la propuesta en debate, estando prohibido inhibirse de votar. lol.2cuando la abstención de voto sea facultada por ley, tal posición deberá ser fundamentada por escrito. Concordancias: Const. 93: Art. 3l'; C.C.: Art. 4o y 42oi Ley N' 27444: Art. 88. y ss. y 10O".

Artículo 1O2"- Acta de sesión lo2.l De cada sesión es leva¡tada un acta, que contiene la indicación

de

los asistentes, asi como del lugar y üempo en que ha sido efectuada, los puntos de deliberación, cada acuerdo por separado, con indicación de la forma y sentido de los votos de todos los participantes. El acuerdo e>(presa claramente el sentido de la decisión adoptada y su fundamento. ro2.2El acta es leída g sometida a la aprobación de los miembros del órgano colegiado al final de la misma sesión o al inicio de la siguiente, pudiendo no obstante el Secretario certificar los acuerdos específicos ya aprobados, asi como el pleno autorizar la ejecución inmediata de lo acordado. 102.3cada acta, luego de aprobada, es firmada por el Secretario, el presidente, por quienes hayan votado singularmente y por quÍenes asi lo soliciten. Concardancias: C.P.C.: Art. 72", 2O4', 274", 74O", 758" Ley N" 27444: Art. 98" aI lOO", 156..

y

764":

CAPÍTULO IU INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

Artículo 1O3'.- Formas

de iniciación del procedimiento El procedimiento administrativo es promovido de oficio por el órgano competente o instancia del administrado, salvo que por disposición legal o por su finalidad corresponda ser iniciado exclusivamente de oficio o a instancia del interesado.

Concordancias:

II y IV del TP; L.O.P.J.: Art. 5'; Ley N' 27444: Art. 29' al 36", lO4" al lO8" y l4b.: D.S. N' O2-94JUS: Art. 3o, 32", 46., bI.. 58., 61. v 68.. C.P.C.: Art.

-/

tr[arco A, Cabrera Vasquez - ilasu Qrtitztuna F'it'uttco

794

Artículo lO4'.- Inicio de oficio lO4.l Para el inicio de oficio de un procedimiento debe existir disposición de autoridad superior que la fundamente en ese sentido, un¿r motivación basada en el cumplimiento de un deber legal o el rliérito de una denuncia. IO4.2F,| inicio de oficio del procedimiento es noüficado a los adrninistracios determinados cuyos intereses o derechos protegidos puedan ser afectados por los actos a ejecutar, salvo en caso de liscalizaciólt lx)slerior a solicitudes o a su documentación, acogidos a la presunciÓt-t de veracidad. l,a noüficación incluye la infonnación sobre la naturaleza' alcance y de ser previsible, el plazo estimado de su duraciÓn. ¿rsi cotno de sus derechos y obligaciones en el curso de tai ¿rctt¡ación' 104.3La notificación es realizada inmediatarnentc luego de ernitida la decisión, salvo que la normativa autorice que sea diferida por su naturaleza confidencial basada en el interés público. Concordancias: L.O.M.P: Art.

3', ll', l2', 95'y

96';

Ley N'27444: tut. W Inc. 1.3) del TP, 24',55" tnc. 5), D.S. N" O2-94JUS: Art.

lO3'y lO5'al

lO8"l

6l'.

formular denuncias lO5.lTodo administrado está facultado para comunicar a la autoridad competente aquellos hechos que conociera contratos al ordenamiento sin necesidad de sustentar la afectaciÓn inmediata de algún derecho o interés legitimo, ni que por esta actuación sea con-

Artículo 1O5'.- Derecho

a

siderado sujeto del procedimiento. lO5.2La comunicación debe exponer claramente In relación de }os hechos, las circunstancias de tiempo, lug;Lr V modo que perrnitan su constatación, la indicación de sus presuntos ¿rutores participes y damnificados, el aporte de In evidencia o su descripción parar que la administración proceda u su ubicaciÓn, así como cualquicr otro elemento que permita su comprobaciÓn. 105.3 Su presentación obliga a pracücar las diligencias prelimilrarl::s riecesarias y, una vez comprobada su verosimilitud, a iniciar de olicio la respectiva fiscalización. El rechazo de una denunt:ia rlehc ser motivado y comunicado al denunciante, si estuviese ilreiividu:ilizacio. Concordancias: C.P.C.: Art. lO2', 1O3", 564' C de P.P.: Art. 2'y 3':

y

587":

Ley N" 27444: Art. 44' Inc. 3), 48' Inc. 8)

de petición administrativa Cualquier administrado, individual o coiectivamenle, puede promover por escrito el inicio de un procedirniento adrr-rlt rislrativc¡ ante

ArtÍculo 106'.- Derecho 106.1

y 103'.

Ley del Procedimiento Administrativo Generul

795

todas y cualesquiera de las entidades, ejerciendo el derecho de petición reconocido en el Artículo 2o inciso 20) de la Constitución Políüca del Estado. l06.2El derecho de petición administrativa comprende las facultades de presentar solicitudes en interés particular del administrado, de realizar solicitudes en interés general de la colectividad, de contradecir actos administrativas las facultades de pedir informaciones, de formular consultas y de presentar solicitudes de gracia. lo6.3Este derecho implica la obligación de dar al interesado una res, puesta por escrito dentro del plazo legal. Concordancias: Const. 93: Art. 2' lnc. 20)

y

139" Inc.

I y IV del TP y 2'; L.O.P.J.: Art. 184' Inc. l4); Ley N" 27444: Art. 105", 1O8", lO9" y

2O);

C.P.C.: Art.

Artículo

110".

Solicitud en interés particular del administrado cualquier administrado con capacidad jurídica tiene derecho a presentarse personalmente o hacerse representar ante la autoridad administratiLO7".-

va, para solicitar por escrito la satisfacción de su interés legÍtimo, obtener la declaración, el reconocimiento u otorgamiento de un derecho, la constancia de un hecho, ejercer una facultad o formular legiüma oposición. Concordancias: C.C.: Art. 42' al 46": C.P.C.: Art. IV del TP, 82",284",427o 598', 690", 744",746',749 y 771':

lnc. l), 446. Inc.

Ley N'27444: Art. 52', 53", IO5', 106", lO8"

6),

y r15., 206

451', 496', 584., 588.,

y ss.

Artíeulo 1O8'.- Solicitud en interés general de la colectividad lO8.l Las personas naturales o jurídicas pueden presentar petición o contradecir actos ante la autoridad administrativa competente, aduciendo el interés difuso de la sociedad. lOS.2Comprende esta facultad la posibilidad de comunicary obtener respuesta sobre la existencia de problemas, trabas u obstáculos normativos o provenientes de prácücas administraüvas que afecten el acceso a las entidades, la relación con administrados o el cumplimiento de los principios procedimentales, asÍ como a presentar alguna sugerencia o iniciativa dirigida a mejorar la calidad de los servicios, incrementar el rendimiento o cualquier otra medida que suponga un mejor nivel de satisfacción de la sociedad respecto a los servicios públicos. Co¡vmno¡¡,¡ctAs:

C.P.C.: Art. 82", 83', 97" al 106', 327",337",529",5A7",623', 690' y 726"; Ley N" 27444: Art. 106" y 1O7".

796

Morco A, Cabrera Vásquez - Rosa Quintana l4vanco

Artículo 1O9'. - Facultad de contradicción administrativa lO9.lFrente a un acto que supone que viola, afecta desconoce o lesiona urr derecho o un interés legitimo, procede su contradicción en la vía administrativa en la forma prevista en esta Ley, para que sea revocado, modificado, anulando o sean suspendidos sus efectos. lO9.2Para que el interés pueda justificar la titularidad del administrado, debe ser legítimo, personal, actual g probado. El interés puede ser material o moral. lO9.3La recepción o atención de una contradicción no puede ser condicionada al previo cumplimiento del acto respectivo Concordancias: Const. 93: A¡t. 139' Inc. 3) y 20): C.C.: A¡t. VI del TP: C.P.C.:41. 3O9'. 700'.718', 722".723",753" al 756',799',8o5",8O9',810".814'y 815":

Ley N' 25O35: Art. l3'y 23': Ley N" 27444: Art. 106" al lO8'y 209" y ss.: D.S. N' O2-94-JUS: Art. 21', 22,47",62", 63" y 65'.

Artículo 11O".- Facultad de solicitar información I lO.l El derecho de petición incluye el de solicitar la información que obra en poder de las entidades siguiendo el régimen previsto en la Constitución y la Ley. 110.2Las entidades establecen mecanismos de atención a los pedidos sobre información específica y prevén el suministro de oficio a los interesados. incluso vía telefónica de la información general sobre los temas de interés recurrente para la ciudadanía. Concono.rrc¡¿s:

Const. 93: A¡t. 2" Inc. 5), 18) y 20), 139'Inc. 20); Ley N' 27444: tut. 106' al 108' y 239" Inc. l0).

Artículo 111'.- Facultad de formular consultas I 1 1.1 El derecho de petición incluye las consultas por escrito a las auto-

ridades administrativas sobre las materias a su cargo y el sentido de la normativa vigente que comprende su accionar, particularmente aquella emitida por la propia entidad. I I 1.2 Cada entidad atribuye a una o más de sus unidades competencia para absolver las consultas sobre la base de los precedentes de interpretación seguidos en ella. Concordancias: Const. 93: Art. 2' Inc. 2O) y 139' Inc. r5) y 20); C.P.C.: Art. 82', 306', 4O8', 409" y 508'; Ley N' 27444: Art. V Inc 2.7), 2.8) y 2.9) del TP

y

rO6"

al

108".

Ley del Procedimiento Administrafivo General

797

Artículo L12".- Facultad de formular peticiones de gracia I 12.I Por la facultad de formular peticiones de gracia, el administrado puede

solicitar al titular de la entidad competente la enrisión de un acto sujeto a su discrecionalidad o a su libre apreciación, u prestación de un servicio cuando no cuenta con otro tÍtulo legal especÍfico que permita edgirlo como una petición en interés parücular. I12.2Frente a esta peüción la autoridad comunica al administrado la calidad graciable de lo solicitado y es atendido direct¿mente mediante la prestación efectiva de lo pedido, salvo disposición expresa de la ley que prevea una decisión formal para su aceptación. I12.3 Este derecho se agota con su ejercicio en la via admirristrativa, sür perjuicio del ejercicio de otros derechos reconocidos por la Constitución. Concordancias: Const 93: Art.2" Inc.20), 102'Inc.6) y lf8'lnc.2l); Ley N" 27444: Art. 106' al 108', llO'y lll'.

Artículo 113'.- Requisitos de los escritos Todo escrito que se presente ante cualquier entidad debe contener siguiente:

1. 2. 3. 4.

lcr

Nombres y apellidos completos, domicilio y número de Documento Nacional de Identidad o carné de extranjeria del administrado, y en su caso, la calidad de representante y de la persona a quien represente. La expresión concreta de lo pedido, los fundamentos de hecho que 1o apoye y, cuando le sea posible, los de derecho.

Lugar, fecha, firma o huella digital, en caso de no saber firrrar o estar impedido. La indicación del órgano, la enüdad o la autoridad a la cual es dirigrda, entendiéndose por tal, en lo posible. a la autoridad de grado nÉs cercamo al usuario, según la jerarquia, con comp€tencia para conocerlo y resolverlo.

5.

6. 7.

La dirección del lugar donde se desea recibir las notificaciones del procedimiento, cuando sea dÍferente al domicilio real expuesto en ürtud del numera L Este señalamiento de domicilio surte sus efectos desde su indicación y es presumido subsistente. mientras no sea comunicado expresamente su cambio. La relación de los documentos y anexos que acompaña, indicados en el TUPA. La identificación del expediente de la materia. tratándose de procedimientos ya iniciados.

Concordanclas:

tut. r3O', I32', I33", 335', 341". 389', 402', 424" L.O.P.J.: Art. 284' y 293": Lcy N' 27444: Art. I l4', I 15" y 2l l"; D. Leg. N' 7ó7: Art. 20' al 22". C.P.C.:

v

816":

798

Marco A. Cabrera Vásquez

-

Rosa Quintana Vivanco

Artículo 114'.- Copias de escritos I i4.l El escrito es presentado en papel simple acompañado de una copia conforme y legible, salvo que fuere necesario un número mayor para notificar a terceros. La copia es devuelta al administrado con la firma de la autoridad y el sello de recepción que indique fecha, hora y lugar de presentación. ll4.2Bl cargo así expedido tiene el mismo valor legal que el origina-I. Concordancias: C.P.C.: Art. l3O" al 135": Ley N' 27444: Art. Il3'.

Artículo 1 15'.- Representación del administrado ll5.lPara la tramitación ordinaria de los procedimientos, es requerido

poder general formalizado mediante simple designaciÓn de persona cierta en el escrito, o acreditando una carta poder con firrna del administrado. I I5.2Para el desisümiento de la pretensión o del procedimiento, acogerse a las formas de terminación convencional del procedimiento o, para el cobro de dinero, es requerido poder especial indicando expresamente él o los actos para los cuales fue conferido. El poder especial es formalizado a elección del administrado, mediante documento privado con firrnas legalzadas ante notario o funcionario público autorzado para el efecto, así como mediante declaración en compal.ecencia personal del administrado y representante ante la autoridad' 115.3EI empleo de la representación no impide la intervención del propio administrado cuando lo considere perlinente, ni el cumplimiento por éste de las obligaciones que exijan su comparecencia personal según las normas de la presente Ley' Concordancias: C.P.C.: Art. III del TP, 2', 58", 62", 66", 67",75",79", d 81", ll5', ll7', ll8'' 203'' 305' Inc. 2) 326', 332', 394', 424', 425", 442", 41;6o Inc. 2), 45lo Inc. l) 786" y 827" Inc' l); Ley No 27444: Art. 52". 53', f86"' 189" y l9O'.

de soücitudes I 16.1 En caso de ser varios los administrados interesados en obtener

Artículo 116'.- Acumulación

un mismo acto administrativo sin intereses incompatibles, pueden comparecer conjuntamente por medio de un solo escrito, conformando un único exPediente. l 16.2Pueden acumularse en un solo escrito más de una petición siempre que se trate de asuntos conexos que permitan tramitarse y resolverse conjuntamente, pero no planteamientos subsidiarios o alternativos. l I6.3Si a criterio de la autoridad administrativa no existiera conexión o exisüera incompatibilidad entre las peticiones planteadas en un

I.ey dcl Proce¡lintiento Áduinistrativo Genersl

199

escrito. se les empiazará para que presente peticiones por separadc. bajo arpercibimiento de proceder de oficio a sustanciarlas indir¡iclualmente si fueren separables. o en su defecto disponer el abandt-¡no del procedimicnto. Concordancias: C"P.C.: A¡t. S3' ai 9C', 483', 484", 503", D.S. N' O2-94-JUS: Ar',. 67" -:,97".

545'y

6O2';

Artículo LL7'.- Recepción documental IiT.lCacia e¡"ltidad tiene su unidad general de recepción documental trárrrite clocunrel.rtado o mesa de partes, salvo cuando la cntidad bñnric seru-icios en varios inmuebles ubicados en zonas distintas, i)t-) íIlv() ciiso col']-Lspotrdc abrir en cada local registros auxiliares al principal. el cual reportan todo registro que realicen. i i7.Z'fales rlrrid¿rcies están a cargo de llevar un registro del ingreso de los escritos que sean presentados )'la salida de aquellos documentos emitirlos por la entidad dirigidos a otros órganos o administrados. Para el efecto, expiden el cargo, practican los asientos respectivos respetando su orden de ingreso o salida, indicando su número cle irlgreso. naturaleza, fecha, remitente y destinatario. Concluido el registro, los escritos o resoluciones deben ser cursados el nisnrc¡ clia a sus destinatarios. I l7.3Dich¿rs unid¿rdes tcnderán a administrar su información en soporLe inionrrático. cautelando su integración a un sistema único de rl-.i¡iute docurne¡rtado. I17" I'lrurrl-lién ¿r 1r¿l'es de diciras unidades los administrados realiza-n lr¡r!:¡s ias gestir-urcs pi:rtinentes a sus procedimientos y obtienen la iniix-rnacriórl {llle requieran con dicha finalidad. C¡-¡r

cordaacias:

rl P"{;.: 1,::. ll¡ri'- !:rr:. 6}. lfl2'. 208" Illc. 3) y 233' al Le;- I{'' '.!7444. Ar:t. 4i" l'.1 43n. 46" -v I l4'.

236"1

Articuio t f 8".- Reglas para celeridad en la recepción. Las t'ntidades arloptan las siguientes acciones para facilitar la recepción r:ersonal de los escritos de los adrninistrados y evitar su aglomeración: i. Ll-i puesta en vigencia de programas de racionalización del tiempo cie ¿tención por usriario y la mayor provisión simultánea de servidores cledicados exclusivarnente a la atención de los usuarios. 2. El serwicio de asesoramiento a los usuarios para completar formularios o modelo de documentos. 3. Adecuar su régimen de horas hábiles para la atención al público. a tin de adaptarlo a las formas previstas en el Artículo 137' . 4. Estudi¿rr ia estacionalidad de la demanda de sus servicios y dictar ias mcdiclas preventivas pirra er,itarla.

800

Marco A. Cabrera Vdsquez' Rosa Quintana Wvanco

5.

Instalar mecanismos de autoservicio que permita a los usuarios suministrar directamente su informaciÓn, tendiendo al empleo de niveles avanzados de digitalización.

Concordancias: C.P.C.: A¡t. V del TP Y 5O' Inc. l); Ley N" 27444 Art. tV del TP. Il7',

ll9'' r37'y

I54"'

Artículo L19..- Reglas generales para la recepción documental escritos que los administrados dirigen a las enüdades pueden ser presentados de modo personal o a través de terceros, ante las unidades de recepción de:

l¡s

1. 2. 3. 4. 5.

Los órganos administrativos a los cuales van dirigidos' Los órganos desconcentrados de la entidad. Las autoridades políticas de1 Ministerio del Interior en la circunscripción corresPondiente. En las oflcinas de correo, en la manera expresamente prevista en esta Ley. En las representaciones diptomáticas u oficinas consulares en el extranjero, tratándose de administrados residentes en el ex[erior, quienes derivan los escritos a la entidad competente, con indicación de la fecha de su presentación.

Concordancias: Ley N" 27444: Art. l17'Y ll8"; D.S. N' O2-94-JUS: Art. 64'.

Presentación mediante colreo certificado l2O. I Los administrados pueden remitir sus escritos, con recaudos completos, mediante colTeo certificado con acuse de recibo a la entidad competente, la que consigna en su registro el número del certificado y la fecha de recePción. l2O2El administrado exhibe al momento de su despacho el escrito en sobre abierto y cautela que el agente postal imprima su sello fechador tanto en su escrito como en el sobre' l2O.3En caso de duda, debe estarse a la fecha del sello estampado en el escrito, y, en su defecto, a la fecha de recepción por la enti-

Artículo

LzO' . -

dad.

12o.4Esta modalidad no cabe para la presentación de recursos administrativos ni en procedimientos trilaterales. Concordancias: Ley N' 27444: Art.

ll3'' 114'Y rl9'.

Artículo LzL'.- Recepción por medios alternativos 12

1.

I Los administrados que residan fuera de la proüncia donde se ubi-

ca la unidad de recepciÓn de la entidad competente pueden presentar los escritos dirigidos a otras dependencias de la entidad por

Ley tlel Procedimiento Adtninistativo General

801

intermedio del órgano desconcentrado ubicado en su lugar de dorrricilio. l2l.2Cuando las entidades no dispongan de servicios desconcentrados en el área de residencia del administrado, los escritos pueden ser presentados en las oficinas de ias autoridades políticas del Ministerio del Interior del lugar de su domicilio. l2l.3Dentro de las veinticuatro horas inmediatas siguientes, dichas unidades remiten lo recibido a la autoridad destinataria mediante cualquier medio expediüvo a su alcance, indicando la fecha de su presentación. Co¡cordancias:

Lcy N' 27444: Art.

12O".

Artículo 122".- Presunción común

medlos de recepción alternativa Para los efectos de vencimiento de plazos, se presume que los escritos y comunicaciones presentados a través del correo certificado, de los órganos desconcentrados y de las autoridades del Ministerio del lnterior, han ingresado en la entidad destinataria en la fecha y hora en que fueron entregados a cualquiera de las dependencias señaladas. Cuando se trate de solicitudes sujetas a silencio administrativo positivo, el plazo que dispone la entidad destinataria para resolver se computará desde la fecha de recepción por ésta. En ef caso que Ia entidad que reciba no sea la competente para resolver, remitirá los escritos y comunicaciones a la entidad de destino en el término de la distancia, la que informará al administrado de la fecha en que los recibe.(*) a los

(*) Añículo modlflcado por et artículo 7 del DECRETO LEOISTATÍVO N" 7029 publlcado el 24/06200A.

Concordancias: C.P.C.: Art. V del TPI Ley N' 27444i Art. I17"

y

119".

Artículo L23".- Recepeión por transmisión de datos a distancia i23.tl,os administrados pueden solicitar que el envío de información o documentación que le corresponda recibir dentro de un procedimiento sea realizado por medios de transmisión a distancia, tales como correo electrónico o facsÍmil. 123.2Siernpre que cuenten con sistemas de transmisión de datos a distancia, las entidades facilitan su empleo para la recepción de documentos o solicitudes y remisión de sus decisiones a los administrados. 123.3Cuando se emplean medios de transmisión de datos a distancia, debe presentarse fisicamente dentro del tercer día el escrito o la resolución respectiva, con cuyo cumplimiento se le entenderá recibido en la fecha de enüo del correo electrónico o facsímil.

Marco A. Cabrera Vásquez - Rosa Quintana Wvanco

802

Concordancias: C.P.C.:

Art. r55', 163'y 164';

al ll9', I2l' y 122". Artículo L24".- Obligaciones de unidades de recepción l24.lLas unidades de recepción documental orientan al administrado Ley N' 27444: Art. 117'

en la presentación de sus solicitudes y formularios, quedando obligadas a recibirlos y darles ingreso para iniciar o,irnpulsar los pr-o-

óedimientos, sin que en ningiin caso pueda calificar. negar o diferir su admisión. 124.2Quien recibe las solicitudes o formularios debe anotar bajo su firma en el propio escrito, la hora, fecha y lugar en que lo recibe, el número de fojas que contenga, la mención de los documentos acomparlados y de la copia presentada Como constancia de recepción, es entregada la copia presentada diligenciada con las anotaciones respectivas y registrada, sin pe{uicio de otras modalidades adicionales, que por razón del trámite sea conveniente extender. Concordancias: Ley N'27444: Art. ll4', 117'al ll9" y 121" al r23'y 125"; D.S. N' O2-94-IUS: Art. 30' y 56'. Artículo L25 .- Obsen¡aciones a documentaciones presentadas

l25.lDeben ser recibidos todos los formularios o escritos presentados, no obstante incumplir los requisitos establecidos en la presente

Ley, que no estén acompañados de los recaudos correspondientes o se éncuentren afectados por otro defecto u omisión formal prevista en el TUPA, que amerite corrección. En un solo acto y por única vez, la unidad de recepción al momento de su presentación realiza las observaciones por incumplimiento de requisitos que no puedan ser salvadas de oficio, invitando al administrado a subsanarlas dentro de un plazo máximo de dos dÍas hábiles. l25.2La observación debe anotarse bajo firma del receptor en la solicitud y en la copia que conservará el administrado, con las alegaciones respectivas si las hubiere, indicando que, si asÍ no lo hicicra' se tendrá por no presentada su petición. l25.3Mientras esté pendiente la subsanación, son aplicables las siguientes reglas: 125.3.1 No procede el cómputo de plazos para que opere el silencio adnünistraüvo, ni para la presentaciÓn de la solicitud o el recurso. 125.3.2No procede la aprobación automática del procedimiento administrativo de ser el caso. 125.3.3 La unidad no cursa la solicitud o el formula¡io a la dependencia competente para sus actuaciones en el procedimiento. 125.4 Transcurrido el plazo sin que ocurra la subsanación, la entidad considera como no presentada la solicitud o formulario y la devuelve con sus recaudos cuando el interesado se apersone a reclamarles, reembolsándole el monto de los derechos de tramitaciÓn que hubiese abonado. 125.5 Si la documentación presentada no se ajusta a lo requerido impidiendo la continuación del procedimiento, 1o cual por su naturalezarro pudo ser advertido por la unidad de recepción al momento de su presentación, asi como si resultara necesaria una actuación

Ley del Procedimiento Administrativo General

803

del administrado para continuar con el procedimiento, la Administración, por única vez, deberá emplazar inmediatamente al administrado, a fin de que realice la subsanación correspondiente. Mientras esté pendiente dicha subsanación son aplicables las reglas establecidas en los numerales f 25.3.1y I25.3.2. De no subsanar oportunamente lo requerido resulta de aplicación lo dispuesto en el a¡tículo 19l. En este caso no resulta aplicable la queja a que se refiere el numeral 126.2 del artículo 126", salvo que la Administración emplace nuevarnente al administrado a fin de que efectúe subsanaciones adicionales.(*) (*) Numeral lncluldo por el artículo I del DECRETO LEGISIATM N" 1029 publlcado et 24/06/200A.

Concordancias: Ley N" 27444: Art.37', rl7'al 124', 133', 148 Inc. D, l*9. N" 757: 20" al 23". D. S. N" O2-94-IUS: Art. 37". 57" y 60".

Tly 239'Inc.

l);

Artículo 126" .- Subsanación documental l26.llngresado el escrito o formulada la subsanación debidamente, se considera recibido a partir del documento inicial, salvo que el procedimiento confiera prioridad registral o se trate de un procedimiento trilateral, en cuyo caso la presentación opera a partir de la subsanación. 126.2Si el administrado subsanara oportunamente las omisiones o defectos indicados por la entidad, y el escrito o formulario fuera objetado nuevamente debido a presuntos nuevos defectos, o a omisiones existentes desde el escrito inicial, el solicitante puede, alternativa o complementariamente, presentar queja ante eI superior, o corregir sus documentos conforme a las nuevas indicaciones del

funcionario.

Concordanclas:

A¡t. 172" y 356"; f¿y N' 27444: Art. I 17" aI 125' y 158": D. S. N' O2-94JUS: Art. 46" y 64'. Artículo L27".- Régimen de fedatarios Cuando se establezcan reqüsitos de autenücación de documentos el administrado podrá acudir al régimen de fdatarios que se describe a continuación: l. Cada entidad designa fedatarios institucionales adscritos a sus unidades de recepción documental, en número proporcional a sus necesidades de atención, quienes, sin exclusión de sus labores ordinarias, brindan gratuitamente sus servicios a los administrados. 2. El fedatario tiene como labor personalísima, comprobar y autenticar, previo cotejo entre el original que exhibe el administrado y la copia presentada, la fidelidad del contenido de esta última para su empleo en los procedimientos de la entidad, cuando en la actuación administrativa sea exigida la agregación de los documentos o el administrado desee agregados como prueba. También pueden, a pedido de los administrados, certificar firmas preüa verificación de la identidad del suscriptor, para las actuaciones administrativas concretas en que sea necesario. C.P.C:

Marco A. Cabrera Vásquez

804

3.

4.

-

Rosa Quintana Vivanco

En caso de complejidad derivada del cúmulo o de la naturaleza de los documentos a autenticar, la oficina de trámite documentario consulta al administrado la posibitidad de retener los ori$inales, para lo cual se expedirá una constancia de retención de los documentos al administrádo, por el término máximo de dos días hábiles, pala certificar las correspondientes reproducciones. Cumplido éste' devuelve al administradó los originales mencionados. La enüdad puede requerir en cualquier estado del procedimiento la exhibición def original presentado para la autenticaciÓn por el fedatario.

Concordancias: C.P.C.: Art. 235', 24:co lnc.3), 520'Inc.2), 768", 817', 818', 821"' 823"' 842" Inc. Ley N" 27444: Art.4l" Inc. l.I),43", II5'Inc.2), L28" y L29".

7);

Artículo 128'.- Potestad administrativa para autenticar actos propios

La facultad para realizar autenticaciones atribuidas a los fedatarios no afecta la potéstad administrativa de las autoridades para dar fe de la autenticidad de los documentos que ellos mismos hayan emitido. Concordancias:

Ley N' 266,6.2: Art. l'y ss.; Ley N' 27444: Art. 127" y 129; D. Ley N" 26OO2: Art. l" y ss.

Artículo L29".- Ratificación de firma y del contenido de escrito

129.1 En caso de duda sobre la autenticidad de la firma del administrado o falta de claridad sobre los extremos de su peüción' como primera

actuación la autoridad puede notificarlo para que dentro de un plazo prudencial raüfique la firma o aclare el contenido del escrito, sin perjuicio de la continuación del procedimiento' l2g.2Laratificación puede hacerla el administrado por escrito o apersonándose a la entidad, en cuyo caso se levantará el acta respectiva, que es agregada al expediente. 129.3Procede la mejora de la solicitud por parte del administrado, en los casos a que se refiere este artículo.

Concordancias:

246,248" al 25O', 252'al 257"' 292'' 296",442"' 693": Ley N' 27444 Art. lr3' Inc. 3), 127" y 124". Artícr¡lo 13O'.- Presentación de escritos ante organismos incompetentes C.P.C.: A¡t. 2O8'Inc. 3),

30.1 Cuando sea ingresada una solicitud que se estima competencia de otra entldad, la entidad receptora debe remitirla' en el término de la distancia, a aquélla que considere competente, comunicando dicha decisiónal administrado. En este caso, el cómputo del plazo para resolver se iniciará en la fecha que la entidad competente recibe la solicitud.(*) 130.2 si la enüdad aprecia su incompetencia pero no reúne certeza acerca de lá entidad competente, notificará dicha situación al administrado para que adopte la decisión más conveniente a su derecho.

f

(tt ñumerat modncado por el artículo 7 del

Concordancias: Ley N' 27444: Art. 113", 114", D.S. N' O2-94JUS: Art. 64".

DECRETO

ll8" y

125";

LEGTSATM N" 7029 publlcado eI 24n6f2OOA.

Ley del Procedimiento Administrativo General

CAPÍTULO

80s

Iv

PI,AZOS Y TÉRMINOS

Artículo 131".- Obligatoriedad

de plazos y términos términos son entendidos como máximos, se computan independientemente de cualquier formalidad, y obligan por igual a la administración y a los administrados, sin necesidad de apremio, en aquello que respecüvamente les conciema. 13i.2Toda autoridad debe cumplir con los términos y plazos a su cargo, así como supervisar que los subalternos cumplan con los propios de su nivel. 13l.3Es derecho de los administrados exigir el cumplimiento de los plazos y términos establecidos para cada actuación o servicio.

131. t Los plazos y

Concordancias: C.P.C.: Art. VII del TP,

lO'y l4l" al

146o;

Ley N" 27444: Art. IV Inc. 1.9) del TF, 55' Inc. 7l,,75" Inc. 5), 132" al l4O'y 143'; D.S. N" O2-94¡IUS: Art. 16", 19", 28', 31", 46", 59', 64', 69', 7O', 74",76",8I", 82', 87" y 96".

Artículo 132".- Plazos máximos pÍrra realizar actos procedimentales A falta de plazo establecido por ley expresa las actuaciones deben producirse dentro de los siguientes: t. Pura recepción y derivación de un escrito a la unidad competente: dentro del mismo día de su presentación. 2. Pa¡a actos de mero trámite y decidir peticiones de ese carácter: en tres días. 3. Para emisión de dictámenes, peritajes, informes y similares: dentro de siete días después de solicitados; pudiendo ser prorrogado a tres días más si la diligencia requiere el traslado fuera de su sede o la asistencia de terceros. 4. Para actos de cargo del administrado requeridos por la autoridad, como entrega de información, respuesta a las cuestiones sobre las cuales deban pronunciarse: dentro de los diez dÍas de solicitados. Concordancias: C.P.C.:

Art. l4f' al

146';

Ley N' 27444: Art. l3r"

y

133';

D.S. N' O2-94JUS: Art. 4B'.

Artículo 133".- Inicio de cómputo 133.1 El plazo expresado en días es contado a partir del día hábil siguiente de aquel en que se pracüque la notificación o la publicación del acto, salvo que éste señale una fecha posterior, o que sea necesario efectuar publicaciones sucesivas, en cuyo caso el cómputo es iniciado a partir de la última.

Marco A. Csbrerq Vásquez

-

Rosa Quintana Vivanco

l33.2El plazo expresado en meses o años es contado a partir de la notificación o de la publicaciÓn del respectivo acto, salvo que éste disponga fecha posterior. Concordancias: C.P.C.: Art. 147": Lcy N' 27444: Art. 25", I25', 13r". 132" D.S. N' O2-94JUS: Art. 40'y 80'.

y

r34"

y

135";

Artículo 134'.- Transcurso del plazo 134.1 Cuando el plazo es señalado por días, se entenderá por hábiles con-

secutivos, excluyendo del cómputo aquellos no laborables del servicio, y los feriados no laborables de orden nacional o regionai. 134.2Cuando el último día del plazo o la fecha determinada es inhábil o por cuaiquier otra circunstancia la atenciÓn al público ese dia no funcione durante el horario normal, son entendidos prorrogados al primer día hábil siguiente. 134.3 Cuando el plaz¡ es fijado en meses o años, es contado de fecha a fecha, concluyendo el dia igual al del mes o año que inició, completando el número de meses o años fijados para el lapso. Si en el mes de vencimiento no hubiere dÍaigual a aquei en que comenzó el cómputo, es entendido que ei plazo e>cpira el primer día hábil del siSuiente mes calendario. Concordancias: C.P.C.: Art. 432"; L,O.P.J: Art. 82" Inc. 7): Ley N' 27444: Art. l3l" y f33'.

135o.- Término de la distancia 135.I Al cómputo de los plazos establecidos en el procedimiento administrativo, se agrega el término de la distancia previsto entre el lugar de domicilio del administrado dentro del territorio nacional y el lugar de la unidad de recepción más cercana a aquél facultado para llevar a cabo la respectiva actuación. 135.2E1cuadro de términos de la distancia es aprobado por la autoridad competente.

Artículo

Concordanclas: C.P.C.: Art. 432'; C.T.: A¡t. XII del TP; L,O.P.J.: Art. 82' Inc. 7); Ley N" 27444: Art. 131' y I34'.

Artícuto 1 36'.- Plazos improrrogables 136.1Los plazos fijados por norrna expresa son improlTogables, salvo disposición habilitante en contrario' Lg6.2La autoridad competente puede otorgar prórroga a los plazos establecidos para la actuación de pruebas y para la emisión de infor-

Ley del Procediniento Administrativo General

807

mes o dictámenes, cuando asi lo soliciten antes de su vencimiento los administrados o los funcionarios, respectivamente. 136.3La prórroga es concedida por única vez mediante decisión expresa, siempre que el plazo no haya sido perjudicado por causa imputable a quien la solicita y siempre que aquella no afecte derechos de terceros. Concordancias: Ley N' 27444: Art.

fgl" al

135"

y

137"

al

141..

Artículo 137".- Régimen para días inhábiles 137.I El Poder Ejecutivo fija por decreto supremo, dentro del ámbito geográfico nacional u alguno particular, los dÍas inhábiles, a efecto del cómputo de plazos administrativos. l37.2Esta norrna debe publicarse preüamente y difundirse permanentemente en los ambientes de las entidades, a fin de permitir su conocimiento a los administrados. 137.3Las entidades no pueden unilateralmente inhabilitar dÍas, y, aun en caso de fuerza mayor que impida el normal funcionamiento de sus servicios, debe garartizar el mantenimiento del servicio de su unidad de recepción documental. Concordancias: C.P.C.: Art. l4l' al 143' y 147"; L.O.P.J.: Art. 122" y L24" al t27': Ley N" 27444: Aft. rl8', l3l. aI 136"

y

138..

Artículo 138'.- Régimen de las horas hábiles El horario de atención de las entidades para la realización de cualquier actuación se rige por las siguientes reglas: 1. Son horas hábiles las correspondientes al horario fijado para el funcionamiento de la entidad, sin que en ningún caso la atención a los usuarios pueda ser inferior a ocho horas diarias consecutivas. 2. El horario de atención diario es establecido por cada entidad cumpliendo un perÍodo no coincidente con la jornada laboral ordinaria, para favorecer el cumplimiento de las obligaciones y actuaciones de la ciudadanía. Para el efecto, distribuye su personal en turnos, cumpliendo jornadas no mayores de ocho horas diarias. 3. El horario de atención es continuado para brindar sus servicios a todos los asuntos de su competencia, sin fraccionarlo para atender algunos en determinados días u horas, ni afectar su desarrollo por r¿Lzones personales.

4.

El horario de atención concluye con la prestación del servicio a la última persona compareciente dentro del horario hábil.

808

Marco A. Cabrera Vásquez - Rosa Quintana Vivanco

5.

Los actos de naturaleza continua iniciados en hora hábil son concluidos sin afectar su validez después del horario de atención, salvo que el administrado consienta en diferirlos. En cada servicio rige la hora seguida por la entidad; en caso de duda o a falta de aquella, debe verifica¡se en el acto, si fuere posible, la hora oficial, que prevalecerá.

6.

Concordancias: C.P.C.:

Art. l4l' al l44o:

L.O.P.J.: Art. 124" y 125'; Ley N" 27444: A-rt. 137'.

Artículo 139'.- Cómputo

de días calendario 139.1Tratándose del plazo para el cumplimiento de actos procedimentales internos a cargo de las entidades, la norma legal puede establecer que su cómputo sea en días calendario, o que el término expire con la conclusión del último dÍa aun cuando fuera inhábil. 139.2 Cuando una ley señale que el cómputo del plazo para un acto procedimental a cargo del administrado sea en días calendario, esta circunstancia le es advertida expresamente en la notificación.

Concordancias: C.P.C.: Art. 147": Ley N" 27444: Art. 133"; D.S. N" O2-94-JUS: Art. 40'y 50".

ArtÍculo 14O'.- Efectos del vencimiento del plazo 140.I El plazo vence el úlümo momento del día hábil fijado, o anticipadamente, si antes de esa fecha son cumplidas las actuaciones para las que fuera establecido. l4O.2Al vencimiento de un plazo improrrogable para realizar una actuación o ejercer una facultad procesal, previo apercibimiento, la entidad declara decaÍdo el derecho al correspondiente acto, notificando la decisión. l4O.3El vencimiento del plazo para cumplir un acto a cargo de la Administración, no exime de sus obligaciones establecidas atendiendo al orden público. La actuación administrativa fuera de término no queda afecta de nulidad, salvo que la ley expresamente así lo disponga por la naturaleza perentoria del plazo. L4O.4La preclusión por el vencimiento de plazos administrativos opera en procedimientos trilaterales, concurrenciales, y en aquellos que por eÉstir dos o más administrados con intereses divergentes, deba asegurárselas tratamiento paritario. Concordanclas: C.P.C.:

Art. 146" y 147':

Ley N' 27444: Art. 131", 133', 139', 142" y 219' y

ss.

Ley del Procedimiento Administrativo General

809

Artículo 141".- Adelantamiento de plazos I"a autoridad a ca,rgo de la instrucción del procedimiento mediante decisión irrecurrible, puede reducir los plazos o anticipar los términos, dirigidos a la administración, atendiendo razones de oportunidad o conveniencia del caso. Concordancias: C.P.C.:

Art. 142':

Ley N" 27444: Art.

Artículo

l3l' al 140'.

142" .- Plazo máximo del

procedimiento administrativo

No puede exceder de treinta días el plazo que transcurra desde que es iniciado un procedimiento administrativo de evaluación preüa hasta aquel en que sea dictada la resolución respectiva, salvo que la ley establezca trámites cuyo cumplimiento requiera una duración mayor. Concordancias: Ley N' 27444: Art. 143'; D.S. N" O2-94-JUS: Art.3",35", b1., ZO., BZ"

y

t82".

Artículo 143'.- Responsabilidad por incumplimiento

de plazos 143.1EI incumplimiento injustificado de los plazos preüstos para las actuaciones de las enüdades genera responsabilidad disciplinaria para la autoridad obligada, sin perjuicio de la responsabilidad civil por los daños y perjuicios que pudiera haber ocasionado. l43.2También alcanza solidariamente la responsabilidad al superior jerárquico, por omisión en la supervisión, si el incumplimiento fuera reiterativo o sistemático.

Concordancias: C.P.C.: A-rt. 145'y 146'; L.O.P.J.: Art. 2O', 134" y 201'; Ley N' 27444: Art. 140' al t42.

Artículo L44".- Unidad

de

vista

Los procedimientos administrativos se desarrollan de oficio, de modo sen-

cillo y efi.caz sin reconocer formas determinadas, fases procesales, momentos procedimentales rigidos para realizar determinadas actuaciones o responder a precedencia entre ellas, saivo disposición expresa en contrario de la ley en procedimientos especiales. Concordancias:

al 148., 219. il 3', 32, 46",5l', 58', 6r' y 68..

Lev N" 27444: Art IV del TP, f4O' Inc. 4), 145.

D.S. No O2-94JUS: Art.

228.'.

Artículo 145'.- Impulso del procedimiento La autoridad competente, aun sin pedido de parte, debe promover toda actuación que fuese necesaria para su tramitación, superar cualquier

Marco A. Cabrera Vásquez

810

-

Rosa Quintwru l/ivanco

obstáculo que se oponga a regular tramitación del procedimiento; determinar la norma aplicable al caso aun cuando no haya sido invocada o fuere errónea la cita legal; así como evitar el entorpecimiento o demora a causa de diligencias innecesarias o meramente formales, adoptando ias medidas oportunas para eliminar cualquier irregularidad producida. Concordancias: C.P.C.: Art.

II y V del TP, 5O' Inc. l) 3) y 4) y

L.O.P.J.: Art. 6'y 184' lnc. I) y I2): Ley N" 27444: Art. W del TP, I03", 107',

349":

144'y

145'.

Artículo 146'.- Medidas cautelares 146.l Iniciado el procedimiento la autoridad competente mediante decisión motivada y con elementos de juicio suficientes puede adoptar, provisoriamente bajo su responsabilidad. las medidas cautelares establecidas en esta l,ey u otras disposiciones jurídicas aplicables, mediante decisión fundamentada, si hubiera posibilidad de que sin su adopción se arriesga la eficacia de la resolución a emitir. I46.2Las medidas cautelares podrán ser modificadas o levantadas durante el curso del procedimiento. de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser consideradas en el momento de su adopción. l46.3las medidas caducan de pleno derecho cuando se emite la rcsolución que pone fin al procedimiento cuando haya transcurrido el plazo fijado para su ejecución, o para la emisión de la resolución que pone fin al procedimiento. l46.4No se podrán dictar medidas que puedan causar pcrjuicio de irnposible reparación a los administrados. Concordancias: C.P.C.:

Art.

1O0",

538',615",616",618', 619',62 1',623",625';rl 627'.629'.636",

638'. 640', 641', 673'y 683"; Ley N' 27444: Art.

I44', 145, 226",236" y 237" Inc. 2).

Artículo L47o.- Cuestiones distintas al asunto principal l47.ILas cuestiones que plantean los administrados durante la tramitación del procedimiento sobre extremos distintos ai asunto principal, no suspenden su avance, debiendo ser resueltas en la resolución final de la instancia, salvo disposición expresa en contrario de la ley. l47.2TaJes cuestiones, para que se sustancien conjunta rnente con el principal, pueden plantearse y argumentarse altes clel alegato. Transcurrido este momento, se pueden hacer valer exclusivarnente en el recurso. 147.3Cuando la ley dispone una decisión anticipadas sobre las cttestlones para efectos de su impugnación. la resoir,rción ciictaiick-; r:íl cs-

Ley del Procedinüento Adntinistrativo General

8il

tos condiciones se considera provisional en relación con el acto final. 147.4 Serán rechazados de plano los planteamientos distintos al asunto de fondo que a criterio del instructor no se ünculen a la validez de actos procedimentales, al debido proceso o que no sean conexos o en pretensión, sin perjuicio de que el administrado pueda plantear la cuestión al recurrir contra la resolución que concluya la instancia. Concordancias: C.P.C.: Art. V del TP

y

5O';

Ley N' 27444: Art. 144',

145'y

148".

CAPÍTUIP V ORDENACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

Artículo 148".- Reglas para la celeridad Para asegurar el cumplimiento del principio de celeridad de los procedimientos, se observan las siguientes reglas. 1. En el impulso y tramitación de casos de una misma naturaleza se sigue rigurosamente el orden de ingreso, y se resuelven conforme lo vaya permitiendo su estado, dando cuenta al superior de los motivos de demora en el cumplimiento de los plazos de ley, que no puedan ser removidos de oficio. 2. En una sola decisión se dispondrá el cumplimiento de todos los trámites necesarios que por su naturaleza corresponda, siempre y cuando no se encuentren entre sÍ sucesivamente subordinados en su cumplimiento, y se concentrarán en un mismo acto todas las diligencias y actuaciones de pmebas posibles, procurando que el desarrollo del procedimiento se realice en el menor número de actos procesales.

3. 4.

5.

Al solicitar trámites a ser efectuados por otras autoridades o los administrados, debe consigna-rse con fecha cierta el término final para su cumplimiento, así como el apercibimiento, de estar preüsto en la normativa. En ningún caso podrá afectarse la tramitación de los expedientes o la atención del servicio por la ausencia, ocasional o no, de cualquier autoridad. Las autoridades que por razones de licencia, vacaciones u otros motivos temporales o perrnanentes se alejen de su centro de trabajo, entregarán a quien lo sustituya o al superior jerárquico, los documentos y expedientes a su cargo, con conocimiento de los administrados. Cuando sea idéntica la moüvación de varias resoluciones, se podrán usa¡ medios de producción en serie, siempre que no lesione

Marco A, Cabrera Vásquez

8.t 2

6.

7.

-

Rosa Quintana Vivuttco

las garantías jurídicas de los administrados; sin embargo, se considerara cada uno como acto independiente. La autoridad competente, para impulsar el procedimiento, puede encomendar a algún subordinado inmediato la realización de diligencias especificas de impulso, o solicitar la colaboración de otra autoridad para su realización. En los órganos colegiados, dicha acción debe recaer en uno de sus miembros. trn ningún caso la autoridad podrá alegar deficiencias del administrado no advertidas a la presentación de la solicitud, como fundamento para denegar su pretensión.

Concordancias: C.P.C.: Art. II y V del TP

y 50';

Ley N' 27444: Art. IV Inc. I) al 9) del TP, 73", 103", 106",

108".

Artículo I 49". - Acumulación de procedimientos La autorÍdad responsable de la instrucción, por propia iniciativa o a instancia de los administrados, dispone mediante resolución irrecurrible la acumulación de los procedimientos en trámite que guarden conexión. Concordancias: C.P.C.: Art. 83", BB" aI 89'y 5O3'; Ley N" 27444: Art. 116", l5O' al r53".

Artículo

15O".- Regla de expediente único l5O.l Sólo puede organizarse un expediente para la solución de un mismo caso, para mantener reunidas todas las actuaciones para re-

solver.

l50.2Cuando se trate de solicitud referida a una sola pretensión, se tramitará un único expediente e intervendrá y resolverá una autoridad, que recabará de los órganos o demás autoridades los informes, autorizaciones y acuerdos que sean necesarios, sin prejuicio del derecho de los administrados a instar por sí mismos los trámites pertinentes y a aportar los docurrrentos pertinentes. Concordancias:

al 138", 140", 24O",244',299', 373" y 451' Inc. 2): 157' Inc. 4).

C.P.C.: Art. l12" Inc. 3), 136"

Ley N" 27444:

tut.

149'

y

Artículo 15 1".- Información documental Los documentos, actas, formularios y expedientes administrativos, se uniforman en su presentación para que cada especie o tipo de los mismos reúnan características iguales. Concordancias:

Ley N'27444: Art.

ll9', I50', 152'al r55'y

I57".

Ley del Procedimiento Aclministrativo General

813

Artículo L5.2- Presentación externa de expedientes l52.lLos expedientes son compaginados siguiendo el orden regular

de los documentos que lo integran formando cuerpos correlativos que no excedan de doscientos folios, salvo cuando tal límite obligara a dividir escritos o documentos que constituyan un solo texto, en cuyo caso se mantendrá su unidad. l522Todas las actuaciones deben foliarse, manteniéndose así durante su tramitación. Los expedientes que se incorporan a otros no continúan su foliatura, dejrindose constancia de su agregacion y su cantidad de fojas.

Concordancias: C.P.C.: Art. 136" al 138", t4O" y L.O.P.J.: Art. 169' y t72": Ley N" 27444: Art. I5O..

24O";

Artículo 1 53'.- Intangibilidad del expediente 153.1 El contenido del expediente es intangible, no pudiendo

introducirse enmendaduras, alteraciones, entrelineados ni agregados en los documentos, una vez que hayan sido firmados por la autoridad competente. De ser necesarias, deberá dejarse constancia expresa y detallada de las modÍficaciones introducidas. 153.2Los desgloses pueden solicitarse verbalmente y son otorgados bajo constancia del instructor y del solicitante, indicando fecha y folios, dejando una copia autenticada en el lugar correspondiente, con la foliatura respectiva. 153.3Las entidades podrán emplear tecnología de microforrnas y medios informáticos para el archivo y tramitación de expedientes, preüendo las seguridades, inalterabilidad e integridad de su contenido, de conformidad con la normatiüdad de la materia. 153.4si un expediente se extraüara, la administración tiene la obligación, bajo responsabilidad de reconstruir el mismo, independientemente de la solicitud del interesado, para tal efecto se aplicarán, en lo que le fuera aplicable, las reglas contenidas en el Artículo l40'del Código Procesal CiüI. Concordancias: C.P.C.: A¡t. 240":

Ley N' 27444: Art.

I50'y

153'.

Artículo 154'.- Empleo de formularios 154.1 Las entidades disponen el empleo de formularios de libre reproduc-

ción y distribución gratuita, mediante los cuales los administrados, o algún servidor a su pedido, completando datos o marcando alternativas planteadas proporcionan la información usual que se estima suficiente, sin necesidad de otro documento de presenta-

Marco A. Cabrera Vásquez - Rosa Quintana Wvanco

814

ción. Particularmente se emplea cuando los administrados deban suministrar información para cumplir exigencias legales y en los procedimientos de aprobación automática. l54.2También son utilizados cuando las autoridades deben resolver una serie numerosa de expedientes homogéneos, así como para las actuaciones y resoluciones recurrentes, que sean autorizadas previamente. Concordanclas:

Ley N'27444:

Art.4l" Inc. I.6), 118'Inc.2) y

155".

Artículo 155'.- Modelos de escritos recurrentes 55.1A título informativo, las entidades ponen a disposición de los administrados modelos de los escritos de empleo más recurrente en sus servicios. 155.2En ningún caso se considera obligatoria la sujeción a estos modclos, ni su empleo puede ocasionar consecuencias adversas para

f

quien los utilice. Concordancias: Ley N' 27444: Art. 154".

Artículo 156".- Elaboración

de actas

Las declaraciones de los administrados, testigos, peritos y las inspecciones serán documentadas en un acta, cuya elaboración seguirá las siguientes reglas: 1. El acta indica el lugar, fecha, nombres de los partícipes, obje-

to de la actuación y otras circunstancias relevantes, debien-

2.

do ser formulada, leÍda y firmada inmediatamente después de la actuación, por los declarantes, la autoridad administrativa y por los partícipes que quisieran hacer constar su manifestación. Cuando las declaraciones o actuaciones fueren grabadas, por consenso entre la autoridad y los administrados, el acta puede ser concluida dentro del quinto dÍa del acto, o de ser el caso, antes de la decisión final.

Concordancias: C.P.C.: Art. 72", 2O4", 274', 47O", 738" y 764"; Ley N' 27444: Art. 98" al I00" y lO2'.

Artículo L57o' Medidas de seguridad documental Las enüdades aplicarán las siguientes medidas de seguridad documental: l. Establecer un sistema único de identificación de todos los escritos y documentos ingresados a ella, que comprenda la numeración pro-

Le! ¡ls¡ Procedimiettto Administrativo Generul

2.

8t5

gresiva y la f'echa. así como guardará una numeración invariable parer cada cxpediente, que será conservada a través de todas las actuaciones sucesivas, cualquiera fueran los órganos o autoridades dei organisnlo que interviene. Guarclar las constancias de notificación, publicación o entrega dr: infonnación sobre los actos, acuse de recibo y todos los docurnentos necesarios para acreditar la realización de las diligencias, con ia certificación del instructor sobre su debido cumpli-

niento. 3. Eri lil c¿rr¿itula debe consignarse el órgano y el nombre

de la autoricon ia responsabilidad encargada del trámite y la fecha del término linal para la ¿rtención del expediente. En nin¡{ún caso se hará un doble o falso expediente. ci¿rd.

4.

Concordancias:

Ley N'27444: A,rt.

it7" al 1t9", I2S'. t26. y

tbO..

Artículo 158".- $ueja por defectos

de tramitación 158.1Err cualquier momento. los administrados pueden formular queja t:ontra los defectos de tramitación y, en especial, los que supongan paralización. infracción de los plazos establecidos legalmente, incumplimiento de los deberes funcionales u omisión de trárnites que deben ser subsanados antes de la resolución definitiva del asunto en la instancia respectiva. 158.2La queja se presenta ante el superior jerárquico de la autoridad quc trarnita el procedin-riento, citándose el deber infringido y la j:Ci-:r-ilj, rlue lc cxige. La autoridad superior resuelve la queja clentro ric los tres clias siguientes, previo traslado al quejado, a fin de que pueriit prcsentar el informe que estime conveniente al día siguiente r'lr. solir:il.ado. jlf¡ irF.''r ni:igiin ."'ilsci sc suspenderá la tramitación del procedimiento (:r! (lil{: :;c }rilya presenttrdo queja, y la resolución será irrecurrible. I58.,1 L¿i ¿rutoridad que conoce de la queja puede disponer motivadamente que ,ltro funcionario de similar jerarquia al quejado, asuma el conocinliento del asunto. l58.5En caso de decl¿rrarse fundada la queja, se dictarán las medidas correctiv¿rs pertinentes respecto del procedimiento, y en la misma rcsolución se dispondrá el inicio de las actuaciones necesarias para sancionar al responsable.

Concordancias: C.P,C.: Art. ;1Ol'.

L.O.M.P.: Art. 67": Ley I'I' 27444: Art. 144". 150". 153" y 157"; D.S.N' O2-94-JUS: Art. 47". 59", rlo. v lOb. al

tOB..

Marco A. Cabrera Vúsquez

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-

Rosa Quintana Wvsttco

CAPÍTULO VI INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO

Artículo 159'.- Actos de instrucción l59.1Los actos de instrucción necesarios para la determinaciÓn, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución, serán realizados de oficio por la autoridad a cuyo cargo se tramita el procedimiento de evaluación previa, sin perjuicio del derecho de los administrados a proponer actuaciones probatorias. l59.2Queda prohibido realizar como actos de instrucción la solicitud rutinaria de informes previos, requerimientos de visaciones o cualquier otro acto que no aporte valor objetivo a lo actuado en el caso concreto, según su naturaleza. Concordancias: Ley N" 27444: Art. 160"

al

163".

Artículo 160.- Acceso a la información del expediente administrados, sus representantes o su abogado, üenen derecho de acceso al expediente en cualquier momento de su trámite, asi como a sus documentos, antecedentes, estudios, informes y dictámenes, obtener certificaciones de su estado y recabar copias de las piezas que conüene, preüo pago del costo de las mismas. Sólo se exceptúan aquellas actuaciones, diligencias, informes o dictámenes que contienen información cuyo conocimiento pueda afectar su derecho a la intimidad personal o familiar y las que expresamente se excluyan por ley o por r¿vones de seguridad nacional de acuerdo a lo establecido en el inciso 5) del Articulo 20' de la Constitución Politica. Adicionalmente se exceptúan las materias protegidas por el secreto bancario tributario, comercial e Índustrial, asi como todos aquellos documentos que impliquen un pronunciamiento previo por parte de la autoridad competente. l60.2El pedido de acceso podrá hacerse verbalmente y se concede de inmediato, sin necesidad de resoluciÓn expresa, en la oficina en que se encuentre el expediente, aunque no sea la unidad de recepción documental.

160.1 L,os

Concordanclas: C.P.C.: Art. 136' al 138' y 24O"; L.O.P.J.: Art. 169" y 17l':. Ley N' 27444: Art. IV del TP, 55' Inc. 3) y 4)' 159''

16l' al 163' y 239"'

Artículo 16 1'.- Alegaciones 16I.lLos administrados pueden en cualquier momento del procedi-

miento, formular alegaciones, aportar los documentos u otros ele-

Ley del Procedimiento Adntinistrafivo General

817

mentos de juicio, los que serán analizados por la autoridad, al resolver. tGl.2 En los procedindentos administrativos s¿rncionadores, o en caso de actos de gravamen para el administrado, se dicta resolución sólo habiéndole otorgado un plazo perentorio no menor de cinco días para presentar sus alegatos o las correspondientes pruebas de descargo. Concordancias: C.P.C.: Art. 210', 212" y 555'. Ley N' 27444: A-rt. 159", 16l'

al

163"

y

229".

Artículo 162".- Carga de la prueba 162.I La carga de la prueba se rige por el principio de impulso de oficio establecido en la presente Ley. 162.2 Corresponde a los administrados aportar pruebas mediante la presentación de documentos e informes, proponer pericias, testimonios,

inspecciones y demás diligencias permitidas, o aducir alegaciones. Concordancias: C.P.C.: Art. 129', 196, 279",5Ol'y 515"; Ley N' 27444: Art. tV del TP y 175' al 179'.

Artículo I 63'.- Actuación probatoria 163.i Cuando la administración no tenga por ciertos los hechos alegados por los administrados o la naturaleza deL procedimiento lo exija, la entidad dispone la actuación de prueba, siguiendo el criterio de concentración procesal, fijando un período que para el efecto no será menor de tres días ni mayor de quince, contados a partir Re su planteamiento. Sólo podrán rechazat moüvadamente los medios de prueba propuestos por el administrado, cuando no guarden relación con el fondo del asunto y sean improcedentes o innecesarios. 163.2La autoridad administrativa notifica a los administrados, con anticipación no menor de tres dÍas, la actuación de prueba, indicando eI lugar, fecha y hora. 163.3l-as pruebas sobreünientes pueden presentarse siempre que no se haya emitido resolución definitiva. Concordanciasl C.P.C.: Art. 2O5", 2O8' y 213" al 275": Ley N' 27444: Art. 136" Inc. 2), 162', 164"

y f86'.

Artículo 164'.- Omisión de actuación probatoria Las entidades podrán prescindir de actuación de pruebas cuando decidan

exclusivamente en base a los hechos planteados por las partes, si los tienen por ciertos y congruentes para su resolución. Concordancias:

Ley N' 27444: Art. 162' al 163"

y f66'.

Marco A. Cabrera Vdsquez - Rosa Quintant Wvattco

818

actuación probatoria No será actuada prueba respecto a hechos públicos o notorios, respecto a hechos alegados por las partes cuya prueba consta en los archivos de la entidad, sobre los que se haya comprobado con ocasión del ejercicio de sus funciones, o sujetos a la presunciÓn de veracidad, sin perjuicio de su fiscaüzación posterior.

Artículo 165'.- Hechos no suietos

a

Concordancias:

Art. f90' Inc. 3) y 4); Ley N' 27444: Art. IV del TP Inc. C.P.C.:

Artículo 166".- Medios

l.lll, 42",

162"

aI

164"

y

166".

de pnreba

Los hechos invocados o que fueren conducentes para decidir un procedimiento podrán ser objeto de todos los medios de prueba necesarios, salvo aquellos prohibidos por disposición expresa. En particular, en el procedimiento administrativo procede:

l. 2. 3. 4. 5.

Recabar antecedentes y documentos. Solicitar informes y dictámenes de cualquier tipo. Conceder audiencia a los administrados, interrogar testigos y peritos, o recabar de los mismos declaraciones por escrito. Consultar documentos y actas. Practicar inspecciones oculares.

Concordanciasl C.P.C.:

Art. 188" aI 193';

Ley N" 27444: Art. 162' al 165'.

ArtÍculo L67",- Soücitud de documentos a otras autoridades 167JLa autoridad administrativa a la que corresponde la tramitaciÓn del asunto recabará de las autoridades directamente competentes los documentos preexistentes o antecedentes que estime conveniente para la resolución del asunto, sin suspender la trarnitación del expediente. ]67.2Cluando la solicitud sea formulada por el administrado al instructor, deberá indicar la entidad donde obre la documentación y, si fuera de un expediente administrativo obrante en otra entidad, deberá acreditar indubitablemente su existencia. Concordancias: C.P.C.: Art. 24O':

Ley N" 27444: Art. IV del TP. Y 168"; D.S. No O2-94JUS: Art. 59', 98'y rO6"'

Artículo 168'.- Presentación de documentos entre autoridades 168.ll,os documentos y antecedentes a que se refiere el articulo anterior deben ser remiüdos directamente por quien es requerido den-

Ley del Procedinúento Administrativo General

819

tro del plazo máximo de tres días, si se solicitaren dentro de la misma entidad, y de cinco, en los demás casos. l68.2Si la autoridad requerida considerase necesario un plazo mayor, lo manifestará inmediatamente al requirente, con indicación del piazo que estime necesario, el cual no podrá exceder de diez días. Concordancias: Ley N' 27444: Art. 136'

y

t67".

Artículo 169".- Solicitud

de pruebas a los administrados 169.1 La autoridad puede exigir a los administrados la comunicación de

informaciones, la presentación de documentos o bienes, el sometimiento a inspecciones de sus bienes, así como su colaboración para la práctica de otros medios de prueba. Para el efecto se cursa el requerimiento mencionando la fecha, plazo, forma y condiciones para su cumplimiento. 169.2será legítimo el rechazo a la exigencia preüsta en el párrafo anterior, cuando la sujeción implique: la violación at secreto profesional, una revelación prohibida por la ley, suponga directamente la revelación de hechos perseguibles practicados por el administrado, o afecte los derechos constitucionales. En ningún caso esta excepción arnpara el falseamiento de los hechos o de la realidad. 169.381 acogimiento a esta excepción será libremente apreciada por la autoridad conforme a las circunstancias del caso, sin que ello dispense al órgano administrativo de la búsqueda de los hechos ni de dictar la correspondiente resolución. Concordancias:

Ley N" 27444: Art. 136', 167'y 168.; D.S. N" O2-94-IUS: Art. 30" y 56..

Artículo

L7 Oo,- Normativa supletoria En lo no previsto en este apartado la prueba documental se regirá por los Articulos 40" y 4I' de la presente Ley.

Concordancias:

Ley N' 27444: Art. 40' y

4l'.

Artículo 171".- Presunción de la calidad de los informes 171.ILos informes administrativos pueden ser obligatorios o facultativos y ünculantes o no vinculantes. 17l.2Los dictámenes e informes se presumirán facultativos y no ünculantes, con las excepciones de ley. Concordancias:

Ley N' 27444: Art. 172" aI 174"1 D.S. N' O2-94-JUS: Art. 52'y 54'.

820

Marco A. Cabrera Vásquez - Rosa Quitttona Vivsttco

Artículo L72".- Petición de informes l72.lLas entidades sólo solicitan informes que sean precepüvos en la

legislación o aquellos que juzguen absolutamente indispensables para el esclarecimiento de la cuestión a resolver. La solicitud debe indicar con precisiÓn y claridad las cuestiones sobre las que se estime necesario su pronunciamiento. 172.2 Ia solicitud de informes o dictámenes legales es reservada exclusivamente para asr-rrrtos en que el ftrndamento jurídico de la pretensión sea razonablemente discutible, o los hechos sean controvertidosjurídicamente y que tal situación no pueda ser dilucidadapor el propio instructor. lT2.S9linformante, dentro de los dos días de recibida, podrá devolver sin

informe todo expediente en el que el pedido incumpla los párrafos anteriores, o cuando se aprecie que sólo se requiere confirmación de otros informes o de decisiones ya adoptadas.

Concordancias: Ley N' 27444: Art. 171", 173" Y 174": D.S. N' O2-94-IUS: Art. 52' al 56".

Artículo L73".- Presentación de informes 173.IToda autoridad, cuando formule informes o proyectos de resoluciones fundamenta su opinión en forma sucinta y establece conclusiones expresas y claras sobre todas las cuestiones planteadas en la solicitud, y recomienda concretamente los cursos de acciÓn a seguir, cuando éstos correspondan, suscribiéndolos con su firma habitual, consignando su nombre, apellido y cargo. I7g.zFl informe o dictamen no incorpora su texto el extracto de las actuaciones anteriores ni reitera datos que obren en expediente pero referirá por su folio todo antecedente que permita ilustrar para su mejor resolución. Concordancias: Ley N' 27444: Art. 132" Inc. 3), 166''

l7l''

172"

y

Artículo L74".- Omisión de informe l74.lDeno recibirse el informe en el término

174".

señalado, la autoridad podrá del caso y relaciÓn adcircunstancias las según altemativamente, informe o citar al inprescindir del ministrativa con el informante: a la cual puede y sesión, en una formante para que en fecha única de la cual parecer verbalmente, asistir el administrado, presente su periuicio de la sin se elaborará acta que se adjuntará al expediente, de la demora' culpable responsabilidad en que incurra el funcionario l74.2La Ley puede establecer expresamente en procedimientos iniciados por los administrados que de no recibirse informes vinculantes en ei plazo legal, se entienda que no existe objeción técnica o legal al planteamiento sometido a su parecer.

Ley del Procedimiento Adntinistrativo General

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l74.3E] informe presentado extemporáneamente puede ser considerado en la correspondiente resolución. Concordanclas: Lcy N" 27444: Art. 132' Inc. 3), 171' al 173".

Articulo

5' .- Testigos 175.1El proponente de la prueba de testigos tiene la carga de la comparecencia de los mismos en el lugar, fecha y hora fijados. Si el testigo no concurriera sin justa causa, se prescindirá de su testimonio. l752La administración puede interrogar libremente a los testigos u, en caso de declaraciones contradictorias, podrá disponer careos, aun con los administrados. L7

Concordancias: C.P.C.: Art. 192' Inc. 2), 2O8", 222", 224", 228", 251", 232".30O. v 303..

Artículo

L7

6".- Peritaje

176.1 Los administrados pueden proponer la designación de peritos a su

costa, debiendo en el mismo momento indicar los aspectos técnicos sobre los que éstos deben pronunciarse. l76.2La administración se abstendrá de contratar peritos por su parte, debiendo solicitar informes técnicos de cualquier tip