actos de investigacion garantizados

lOMoARcPSD|3325268 Actos De Investigacion No Garantizados Derecho Procesal Penal (Universidad de Sevilla) StuDocu no e

Views 103 Downloads 5 File size 108KB

Report DMCA / Copyright

DOWNLOAD FILE

Recommend stories

Citation preview

lOMoARcPSD|3325268

Actos De Investigacion No Garantizados Derecho Procesal Penal (Universidad de Sevilla)

StuDocu no está patrocinado ni avalado por ningún colegio o universidad. Descargado por Nacho Suárez Alijostes ([email protected])

lOMoARcPSD|3325268

ACTOS DE INVESTIGACION NO GARANTIZADOS (INTRODUCCION) Son los que se realizan en la instrucción para descubrir los hechos, sus circunstancias y los autores, para preparar el Juicio Oral o sobreseer el caso. CLASES A) -

Actos dirigidos a adquirir las fuentes de investigación. Entrada y registro Registro de papeles y libros Detención de la correspondencia postal, telegráfica e intervención de las telecomunicaciones. B) Actos que por sí son fuentes de investigación. - Inspección ocular - Declaración de testigos - Careos - Informes periciales - Documentos - Identificación - Injerencias corporales Son ordenados por el J.I. competente, bien de oficio o a instancia del M. F., acusaciones e imputado. También se pueden clasificar los actos en: -

Actos de investigación no garantizados: Los producidos no garantizados por la C. E. específicamente. Actos de investigación garantizados por la C. E.

IMPORTANTES CONSIDERACIONES -

Hay unas diligencias urgentes o de prevención ( art. 13 Lecrim.) Independientemente de lo anterior, los primeros actos a realizar son la inspección ocular y los actos relacionados con el cuerpo del delito. No hay autorización para practicar actos ilícitos o prohibidos. ¿?

ACTOS DE INVESTIGACION NO GARANTIZADOS No tienen una protección constitucional específica: Son los siguientes: Documentos, testigos, peritos, inspección ocular y careo 1º DOCUMENTOS El tribunal examinará por sí mismo los libros, documentos, papeles y demás piezas de convicción que contribuyan a esclarecer los hechos.

Descargado por Nacho Suárez Alijostes ([email protected])

lOMoARcPSD|3325268

Toda la causa tramitada en la que constan las actuaciones practicadas en la instrucción forma por sí un documento ( sumario, diligencias previas,…). Este documento no es prueba documental todavía, por que se tiene que leer ante el tribunal enjuiciador y las partes las paginas que se admitan según el art. 730 Lecrim. Estas páginas leídas son prueba documental. En la instrucción las partes también pueden presentar documentos concretos, que podrán admitirse o no. 2º TESTIGOS a) En general En la declaración de testigos hay que considerar tanto la figura del testigo ( fuente de prueba) como la declaración ( medio de prueba). Testigo es toda persona que no es parte en la causa que ha presenciado o conocido el hecho criminal, mientras que la declaración testifical son las percepciones sensoriales que el testigo aporta a la instrucción. b) Testigo Obligación de testificar que tienen todas las personas que hayan presenciado o conocido los hechos, bajo fuertes sanciones si no lo hacen. Puede ser cualquiera ( menos los incapaces). Sin embargo, el deber de testificar no es siempre exigible. Están exentos: 1) 2) -

Personas exentas de la obligación de concurrir y declarar. Rey y familia directa Diplomáticos Cónyuge y parientes más próximos al investigado. Abogado, traductores e intérpretes, religiosos. Personas exentas de la obligación de concurrir pero no de declarar: Personas que declaran informando por escrito (altos cargos políticos y judiciales, en activo o no) - Personas que declaran en su despacho o en la sede del que son miembros ( diputados y senadores) 3) Personas incompatibles para ser testigo - El J. I. , M. F, las partes y sus defensores. Problema --- cuando sólo el ofendido es el que ha presenciado los hechos ( ej. Violación ) ¿Es admisible el testigo-parte? Según la jurisprudencia, sí. Declara bajo juramento y puede ser interrogado por las demás partes, valorándose libremente por el juez sus declaraciones.

c) Práctica de la diligencia de declaración testifical

Descargado por Nacho Suárez Alijostes ([email protected])

lOMoARcPSD|3325268

1) Iniciación Surge la necesidad de interrogar a los testigos de la denuncia o querella, por constar en ella las personas que han presenciado el hecho. Se ejecuta citando al testigo ante el J. I. para comprobar el delito y averiguar al autor. 2) Citación Conforme a las reglas generales del art. 426 Lecrim. Se puede citar también verbalmente si hay urgencia o si no se conocen aunque se sabe que hay testigos por radio, tv,… 3) Comparecencia. En la sede del órgano jurisdiccional aunque hay excepciones: - Urgencia, enfermedad,---el J. I. se traslada al domicilio del testigo. - Residencia en otro lugar o país. 4) Juramento. El J. I. advierte al testigo mayor de 14 años sobre su obligación de decir la verdad. 5) Declaración. Separado de los demás y en secreto. Estarán presentes el J. I. , el secretario judicial, M. F. Y las partes personadas si lo desean. Intérpretes para el testigo extranjero que no castellano.( art. 440y 441 Lecrim) Cuando el testigo es la víctima puede ir acompañada por una persona que ella elija, interrogada por expertos si son menores y que se grabe la comparecencia. ( Estatuto de la víctima). En primer lugar el testigo responde a las preguntas generales.: datos de identificación, personal, parentesco y antecedentes penales. Después relatará los hechos sin interrupción respondiendo después a las preguntas de J. I. El interrogatorio también se puede producir en el lugar de los hechos. No se pueden formular al testigo preguntas de cuya respuesta pueda resultar una imputación en su contra. Para ello, el J: I: tendría que cambiar el “status” del testigo y pasar a ser investigado, nombrarle un abogado de oficio si no lo designa el imputado. No se le harán preguntas capciosas, ni engaño, coacción, ni promesa para que declare en un sentido u otro. 6) Obligación respecto al juicio oral.

Descargado por Nacho Suárez Alijostes ([email protected])

lOMoARcPSD|3325268

Al acabar su declaración el J. I. le hará saber su obligación de declarar en el juicio oral.

7) Documentación. La declaración del testigo se hace constar en la causa, leídas y firmadas por el J.I., testigo, bajo la autorización del Secretario Judicial y sin tachaduras. d) Testigo Periférico No ha presenciado los hechos pero sabe que los hechos han existido y quien los ha podido cometer. La práctica judicial es reacia a ellos, sin embargo no debería de serlo en casos en los que no hay testigos o los que hay están contaminados ( ej., violencia de género , acoso sexual, laboral,…). 3º) CAREOS. Es una diligencia de averiguación. Consiste en colocar cara a cara a dos o más personas. Se produce entre testigos, entre imputados y entre testigos e imputados , cuando entre sus declaraciones haya contradicciones para averiguar quién dice la verdad. Se realiza ante el J. I. sin permitir insultos ni amenazas y pidiéndoles que se ratifiquen en sus declaraciones o varíen lo que crean conveniente e invitándoles a un acuerdo. 4º) INFORMENES PERICIALES. A) En general Prueba pericial---Prueba mixta, personal y material en la que el perito es la fuente de prueba y el informe es el medio de prueba. Sirve para suplir la falta de conocimiento no técnicos del juez, mediante un experto en la materia .El juez lo acordará cuando para conocer de un hecho importante se necesite conocimientos científicos o artísticos. B) Perito. Puede ser una persona física o jurídica, titulada o no. Se diferencia del testigo en que no ha presenciado los hechos. El perito es: -

Elegido. Emite dictamen o informe, por el que cobra. Debe ser imparcial. Está obligado a acudir al llamamiento. Pueden ser recusados , si las partes ven causa legítima para ello.

Descargado por Nacho Suárez Alijostes ([email protected])

lOMoARcPSD|3325268

Las partes tienen derecho a nombrar a sus propios peritos y el Juez podrá también recusarlo si ve causa para ello.

Una vez nombrado el perito debe: -

Acudir al llamamiento judicial para peritar. Jurar que procederá bien y fielmente y no buscar otro fin que el de descubrir la verdad. Debe peritar.

C) La práctica de la diligencia de informe pericial. Se solicitará al J. I. cuando, para conocer el hecho, se necesite conocimientos científicos, técnicos o artísticos. El peritaje se hace por 2 peritos ( si no es posible, por 1 ) nombrados por el J. I. En los procesos abreviados, por 1. Si el objeto de la pericia no puede reproducirse en el juicio oral ( prueba anticipada), cada parte tiene dº a nombrar a un perito a su costa que trabajará conjuntamente con el oficial. El acto pericial es presidido por el J. I. Lo normal es que se realice en su estudio o despacho. El J. I. y las partes pueden preguntar lo que estimen oportuno y pedir las aclaraciones que necesiten. 5º) INSPECCIÓN OCULAR. Es más bien un reconocimiento judicial de la escena del crimen por el J. I. Su práctica es la siguiente: -

Si el hecho punible ha dejado huella, deben recogerse. Si las huellas o vestigios han desaparecido, el J. I. deberá averiguar el por qué. Si el hecho no ha dejado huellas , el J. I. debe hacer constar por otros medios la ejecución del delito y sus circunstancias. Deberá describir todo lo que pueda tener relación con el hecho. Puede realizar croquis, fotos, videos, … Puede consultar “ in situ “ a los testigos del mismo. De lo practicado se levantará acta.

Esta inspección ocular puede significar la reconstrucción del hecho, reproduciéndose tal y como se supone que se produjo.

Descargado por Nacho Suárez Alijostes ([email protected])

lOMoARcPSD|3325268

Descargado por Nacho Suárez Alijostes ([email protected])