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ACTOS DE INVESTIGACION URGENTE E INAPLAZABLES

ACTOS DE INVESTIGACIÓN URGENTE E INAPLAZABLES

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ACTOS DE INVESTIGACION URGENTE E INAPLAZABLES

ÍNDICE

INTRODUCCIÓN

03

CAPÍTULO I : MARCO TEÓRICO

04

1.1.

INVESTIGACION PRELIMINAR

04

1.2.

ACTOS URGENTES E INAPLAZABLES

04

1.3.

REALIZACION DE LOS ACTOS URGENTES E INAPLAZABLES

07

1.4.

JURISPRUDENCIA

10

CONCLUSIONES

18

RECOMENDACIONES

19

BIBLIOGRAFÍA

20

2

ACTOS DE INVESTIGACION URGENTE E INAPLAZABLES

INTRODUCCIÓN El presente Trabajo Aplicativo

aborda el tema: ACTOS DE

INVESTIGACIÓN URGENTES E INAPLAZABLES en el marco de la investigación

preliminar,

presupuestos

establecidos

Consideramos

que

a

el

cual por

partir

el del

desarrollamos nuevo

considerando

Código

presente

trabajo

Procesal

los

Penal,

actualizaremos

oportunamente nuestros conocimientos sustantivos y procesales con respecto a

la intervención preliminar que nos corresponde durante la

investigación preparatoria.

La investigación preliminar o diligencias preliminares poseen objetivos concretos que se distinguen de los objetivos de la investigación del delito (investigación preparatoria). La realización de estas, apenas constituirán un esclarecimiento elemental con objetivos modestos y básicos. Si la conformación del hecho y sus vestigios materiales ofrecen mucho mas, ello será simplemente accidental. De lo que se tratará también, según los casos, es de asegurar tempranamente el hábeas delicti, que puede componerse de hábeas criminis (aquello sobre lo cual recayó la actividad delictiva), hábeas instromentorum (medios usados para cometerlo) y hábeas probatorum (pruebas aptas para acreditar el hecho). Esto último se presentará siempre como un hecho fundamentalmente circunstancial, conforme a la naturaleza del ilícito penal. Los objetivos del presente trabajo son: 1. Explicar los fundamentos conceptuales y teóricos sobre los actos de investigación urgentes e inaplazables. 2. Señalar la base legal de la investigación urgente e inaplazables.

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CAPÍTULO I MARCO TEÓRICO 1.1. INVESTIGACION PRELIMINAR a. ACTOS INICIALES DE LA INVESTIGACIÓN El Fiscal puede tomar conocimiento de la noticia criminal (notitia criminis), por intermedio del agraviado, de un tercero, o de oficio. Una vez tomado conocimiento, debe iniciar los actos de investigación a fin de determinar si la noticia del delito resulta fundada o infundada. Es a partir del momento, en que el Fiscal toma conocimiento de un hecho denunciado como delictuoso, que empiezan a correr los términos dentro de los cuales el representante del Ministerio Público debe de llegar a una decisión. Aquí estamos ante la llamada sospecha inicial simple, es decir un apoyo, justificado por hechos concretos y fundados en la experiencia criminalística, de que existe un hecho perseguible o que tendría relevancia penal. La forma más común de iniciar una investigación de oficio se da cuando la policía a tomado conocimiento de la comisión de un presunto delito (prevención policial) y realiza las diligencias inmediatas y luego da cuenta al Fiscal de su intervención y cuando el Ministerio Público toma conocimiento directo de un supuesto hecho delictivo.

1.2. ACTOS URGENTES E INAPLAZABLES La Sala Penal Permanente, en la Casación 528-2018, Nacional, ha definido lo que debemos entender por «actos urgentes e inaplazables»,

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y ha ratificado que no debemos limitar estas actuaciones a límites temporales, sino sustanciales. La realización de actos urgentes e inaplazables, a los que hace referencia la citada norma, está destinada a la consecución de los mencionados objetivos de naturaleza inmediata que, en la mayoría de casos, hace referencia a una actuación pronta del Ministerio Público o de la Policía Nacional del Perú, a fin de apersonarse al lugar de los hechos y establecer la realidad del evento delictivo o impedir que el delito produzca consecuencias ulteriores o se altere la escena del hecho criminal e incluso recoger los elementos materiales probatorios y la evidencia física que le podría ser de utilidad. Sin embargo, tales circunstancias no pueden limitar la categorización de actos urgentes e inaplazables en estricto a un sentido temporal, pues no todos los delitos dejan huellas permanentes, algunos las ofrecen en forma transeúnte y otros no dejan rastros o no producen efectos materiales o los que había desaparecieron.

La realidad delictiva evidencia la existencia de casos, específicamente los vinculados a crimen organizado, que requieren un alto grado de preparación y planeamiento para dilucidar la materialidad del hecho e identificar a los posibles implicados, lo que evidentemente supera el simple personamiento a la escena física del delito o la recolección de evidencias tangibles del evento criminal. En estos casos, se requiere de una sofisticada estrategia fiscal -en el marco probatorio- y del despliegue de especiales técnicas de investigación para cumplir con la finalidad de las diligencias preliminares. Es por esta razón, relacionada directamente con la complejidad del objeto de investigación, que el legislador ha previsto la posibilidad de adoptar medidas excepcionales de limitación de derechos en diligencias 5

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preliminares como el levantamiento del secreto bancario o reserva tributaria, o la exhibición y remisión de información en poder de instituciones públicas o privadas -Ley 27379 y artículo único del Decreto Legislativo 988, publicado el dos de julio de dos mil siete-; por lo que limitar lo urgente o inaplazable a un mínimo de tiempo y espacio físico delictivo restringiría la actuación fiscal y afectaría su rol investigativo e incluso dejaría impune una serie de noticias criminales vinculadas a delitos cometidos en el marco de una organización criminal, que requieren un distinto planteamiento indagatorio para su dilucidación.

Una real comprensión del significado de actos urgentes e inaplazables se da con la observancia conjunta de la finalidad inmediata de las diligencias {establecerla materialidad del delito, asegurarlos elementos materiales de comisión e individualizar a los presuntos responsables), ligada al propósito ulterior de las mismas (reunir ¡os elementos que permitan estimar si se formaliza o no la investigación

preparatoria),

conforme

a

una interpretación

sistemática de los incisos 1 y 2 del artículo 330 del Código Procesal Penal, que permite sostener la premisa conclusiva de que las diligencias preliminares sirven para determinar si el fiscal debe o no proceder con la promoción de la acción penal -propósito último-; por lo que resulta evidente ¡a importancia de que las diligencias preliminares cumplan su finalidad inmediata pues solo de esta forma se habilitan las herramienta

s que permiten al fiscal

decidir justificadamente si se presento: un proceso penal viable. Como corolario, el carácter de “urgentes e inaplazables” de los actos de investigación no puede limitarse a una interpretación 6

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temporal sobre su actuación (conforme una interpretación literal de dichos delictivos) ni aplicarse en el mismo sentido para las diligencias preliminares en crimen organizado, pues existen determinadas actuaciones que no pueden realizarse en un breve periodo de tiempo; pero ello no desnaturaliza los actos de investigación propios de esta subfase; al contrario, en cuanto se encuentren orientados a la consecución de su finalidad inmediata (y mediata), son necesarios para la actuación fiscal de conducir la investigación de un presunto hecho delictivo con las características que reviste la complejidad de una organización criminal acorde con su atribución constitucional {artículo 159.4 de la Constitución). Por ende, los agravios de los casacionistas deben ser rechazados, pues no se inaplicó lo previsto por el artículo 330.2 del Código Procesal Penal. Es menester precisar que las actuaciones fiscales no pueden ser arbitrarias y deben respetar las garantías constitucionales que le asisten a todo aquel que se encuentre sometido a una investigación, como la vigencia de la presunción de inocencia y el no sometimiento a una sospecha permanente. En este aspecto, resulta relevante referimos al plazo de las diligencias preliminares. 1.3.

REALIZACION DE LOS ACTOS URGENTES E INAPLAZABLES Al concretar la realización de los actos urgentes e inaplazables que son el objeto de esta diligencias preliminares, se cumplen de este modo los requisitos para que la Fiscalía formalice la investigación preparatoria, esto es, de que el hecho constituya delito, sea justiciable penalmente y que no 7

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exista causas de extinción previstas en la ley; por lo que ya no sería necesario agotar el total del plazo concedido de diligencias preliminares si se ha logrado realizar el objeto de esta fase; en ese sentido, el Ministerio Público tendría que formalizar la investigación preparatoria para poder seguir realizando sus diligencias, que ya no tendrían el carácter de urgentes e inaplazables. Por ejemplo, si la fiscalía declara compleja sus diligencias preliminares por ocho meses, pero al haber transcurrido cuatro meses de dicho plazo, ya logró el objetivo de las diligencias preliminares; no debería el Ministerio Público seguir investigando dentro de la etapa de diligencias preliminares, pues los actos urgentes e inaplazables ya se realizaron, entonces la Fiscalía debería concluir

las

diligencias

preliminares

formalizando

la

investigación

preparatoria, para poder recién ahí llevar a cabo diligencias destinadas a probar la responsabilidad penal del imputado. Solo aquellas diligencias que tengan como finalidad determinar la existencia de los hechos materia de investigación y su delictuosidad, el aseguramiento de los elementos materiales de la comisión del delito y de la individualización de las personas involucradas, serán propias de las diligencias preliminares3 ; sin embargo vemos que existen actos de investigación a nivel de diligencias preliminares que no tienen el carácter de urgentes o inaplazables, pero el Ministerio Público decide llevarlas a cabo en dicha etapa. Lo que contraviene lo establecido en la Casación Nº 318-2011-Lima, que en su fundamento 2.9 precisa: Cualquier otro tipo de diligencias que tuvieran una finalidad distinta a la antes mencionada constituirían fuera de los parámetros por los cuales se estableció llevar a cabo las diligencias preliminares, según lo previsto en este nuevo modelo procesal, pues de ser así, se estaría pretendiendo realizar diligencias propias de una investigación preparatoria. (Casación Nº318-2011-Lima. Fundamento 2.9). 8

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Podemos concluir entonces que se ha invertido la finalidad de las diligencias preliminares, pues se advierte ahora que el Ministerio Público, apertura diligencias preliminares a pesar de tener una imputación concreta con la que fácilmente podría formalizar una investigación preparatoria; sin embargo realiza actos de investigación en un mayor plazo, y al amparo del artículo 342º inciso 3) del Código Procesal Penal, declara compleja la investigación, señalando que la identificación de los autores y partícipes del crimen son de difícil obtención y los elementos que acreditan la comisión del delito engloban complicados análisis técnicos. La etapa de diligencias preliminares, no está destinada a realizar actos de investigación que acrediten la responsabilidad del investigado, este tipo de diligencias se realizan en la etapa de investigación preparatoria. En ese sentido, se debe respetar el objeto de las diligencias preliminares y realizar solo los actos urgentes e inaplazables, pues estos se ven desnaturalizados, en una investigación extensa que sobrepasa la esencia de las diligencias preliminares, la misma que debe ser fugaz para satisfacer su finalidad. En ese sentido, el fiscal al tomar conocimiento de un hecho con características delictivas, debe comprobar la veracidad del mismo y realizar un control de legalidad sobre este, a efectos de determinar si el hecho incriminado se subsume en el tipo penal denunciado; luego tiene que asegurar las evidencias y los elementos materiales que acrediten la comisión del hecho punible, realizando para ello diligencias como reconocimiento, incautación, decomiso, allanamiento, dosaje etílico, examen médico legal, entre otros de la misma naturaleza que tienen carácter de urgentes e inaplazables; y además, individualizar al presunto autor o participe del hecho imputado, debiendo de ser identificado con todos los datos suficientes y 9

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necesarios para poder acreditar con certeza que se trata del imputado y no otra persona, aplicando para esto lo prescrito en el Acuerdo Plenario 07-2006 4 . Solo los actos de investigación destinados a establecer estos supuestos son los que se consideran actos urgentes e inaplazables, que son la finalidad de las diligencias preliminares; diligencias con otro objetivo deben de ser realizadas en la etapa de investigación preparatoria. 1.4.

JURISPRUDENCIA

CORTE

SUPREMA

DE

SALA

JUSTICIA

DE

PENAL

LA

REPÚBLICA PERMANENTE

CASACIÓN 528-2018, NACIONAL SENTENCIA DE CASACIÓN Lima, once de octubre de dos mil dieciocho VISTOS: en audiencia pública, los recursos de casación interpuestos por los investigados Keiko Sofía Fujimori Higuchi y Mark Vito Villanella contra el auto superior del veintiséis de febrero de dos mil dieciocho (obrante a foja doscientos ochenta y seis), que por mayoría revocó el auto de primera instancia del diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete (inserto a foja noventa y ocho); en consecuencia, declaró infundada la solicitud de control de plazo que plantearon los recurrentes en las diligencias preliminares incoadas por la presunta comisión del delito de lavado de activos, en agravio del Estado; con lo demás que al respecto contiene. Intervino como ponente el señor juez supremo Príncipe Trujiilo.

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FUNDAMENTOS DE HECHO Primero. El ocho de marzo de dos mil dieciséis el Ministerio Público dispuso el

inicio

de

una

investigación

preliminar

contra Keiko

Fujimori Higuchi y Mark Vito Villanella por la presunta comisión del delito de lavado de activos. El doce y veinte de septiembre de dos mil diecisiete los citados investigados solicitaron al fiscal supraprovincial competente de término a las diligencias preliminares; no obstante, los pedidos fueron rechazados al haberse ampliado las diligencias indagatorias por noventa días, lo que motivó que los afectados acudieran al juez de investigación preparatoria el veintidós y veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete y solicitaran audiencia de control de plazos. Estos pedidos fueron acumulados por la similitud del objeto de controversia. Lea también: Diligencias preliminares en crimen organizado: alcances, plazo y ampliaciones (caso Fuerza Popular) [Casación 599-2018, Lima] Segundo. La jueza del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional declaró fundada la solicitud de control de plazo promovida por los recurrentes; en consecuencia, ordenó al Ministerio Público dar por concluida la etapa de investigación preliminar y le otorgó diez días para emitir el respectivo pronunciamiento. Afirmó que el presente caso se inició como diligencias preliminares simples, por lo que el plazo límite debió ser inferior a los ocho meses. Toda ampliación o adecuación debió emitirse dentro del plazo de su vigencia, conforme a la doctrina emitida en la Casación número ciento treinta y cuatro-dos mil doceÁncash. Rechazó la penúltima ampliación de noventa días -disposición número once- y la adecuación de la investigación a la Ley número treinta mil setenta y siete -Ley de Crimen Organizado-, y ordenó al fiscal provincial que 11

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dé por concluida la investigación preliminar y emita pronunciamiento de fondo (véase a foja noventa y ocho). Tercero. Apelada la decisión por el fiscal de la Segunda Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada en Delitos de Lavado de Activos y Pérdida de Dominio, la Primera Sala Penal de Apelaciones Nacional, por mayoría la revocó. Afirmó que la fase de diligencias preliminares tiene por finalidad el acopio de los elementos necesarios que permitan al Ministerio Público construir una imputación formal o archivar el caso, lo que muchas veces se logra en el plazo legal- de sesenta días; no obstante, de acuerdo con las características y circunstancias de complejidad de lo que se investigue, el fiscal puede fijar un plazo distinto. En cuanto al control de plazo, refirió que las personas afectadas pueden solicitar al Ministerio Público que emita un pronunciamiento en un plazo razonable, en el cual deberá ponderarse, además de los criterios de evaluación que otorga esta garantía, la finalidad de las diligencias preliminares y los derechos que se estarían afectando. Precisó que ya había sido materia de pronunciamiento la adecuación de las diligencias preliminares al marco normativo de la Ley número treinta mil setenta y siete, cuyo objeto de investigación era, evidentemente, complejo, pues involucraba una posible estructura organizada a partir de roles y funciones, por lo que el plazo máximo de treinta y seis meses fijado por el Ministerio Público era razonable. Acotó que la preclusión procesal, a la que hizo referencia la Casación número ciento treinta y cuatro-dos mil doce, es aplicable al plazo de la investigación preparatoria formalizada, pues solo en esta fase se prevé una prolongación del plazo. 12

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Lea también: ¿Desde cuándo se computa el plazo de las diligencias preliminares? [Casación 66-2010, Puno] Cuarto. Contra el auto de vista, los afectados Vito Villanella y Fujimori Higuchi interpusieron recurso de casación, a fojas trescientos dieciséis y trescientos cuarenta y dos, respectivamente. El casacionista Vito Villanella solicitó que se establezca que los actos de investigación a realizarse en la subfase de diligencias preliminares deben tener una naturaleza de urgente e inaplazable, acorde a su finalidad de aseguramiento de las fuentes de prueba y evitación de pérdida de los efectos del delito por el paso del tiempo. Aquellos actos que no tengan esta naturaleza podrán efectuarse en la siguiente subfase de investigación formalizada. La investigada Fujimori Higuchi precisó que la característica de urgente e inaplazable de las diligencias preliminares está íntimamente ligada al factor tiempo y espacio, y se refieren a actos cuyo resultado depende de la celeridad con la que se desarrollen, los que no pueden ser postergados en el tiempo. Precisó que solo la falta de individualización del o los agentes podría justificar una duración mayor de las diligencias preliminares hasta que el sujeto sea identificado. Por otro lado, afirmó que hubiera sido apropiado definir legalmente el plazo máximo de duración de la investigación preliminar en procesos complejos; sin embargo, ante la ausencia de tal regulación, debe primar el criterio del plazo razonable. Quinto. Si se toman en cuenta tales escritos, en concordancia con lo expresamente aceptado por el Tribunal Supremo a foja noventa y siete -del cuadernillo-, es motivo de casación la debida aplicación del artículo trescientos treinta, numeral dos, del Código Procesal Penal (finalidad de las 13

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diligencias preliminares) y del artículo trescientos treinta y cuatro, numeral dos, del acotado código (plazo de las diligencias preliminares}, lo que permitirá, a su vez, establecer criterios relacionados con la razonabilidad de la fijación del plazo de la indagación preliminar en los casos de criminalidad organizada. Las causales admitidas fueron las previstas en los incisos uno y tres del artículo cuatrocientos veintinueve del Código Procesal Penal. Sexto. Instruido el expediente en Secretaría, la Segunda Fiscalía Suprema en lo Penal propúsola alegato ampliatorio (a foja ciento sesenta y ocho, del cuadernillo). Luego, se señaló fecha para la audiencia de casación el catorce de septiembre de dos mil dieciocho y, realizada esta con la concurrencia de los abogados defensores de los casacionistas y el representante del Ministerio Público, el estado de la causa es el de expedir sentencia. Séptimo. Deliberada la causa en secreto y votada el mismo día, este Supremo Tribunal acordó pronunciar la presente sentencia de casación, en los términos que a continuación se detallan, y señalo para la audiencia de su lectura el día de la fecha. Lea también: No procede impedimento de salida como regla de conducta en diligencias preliminares FUNDAMENTOS DE DERECHO Finalidad de las diligencias preliminares Primero. El proceso penal común -declarativo de condena- discurre en tres fases principales destinadas a organizar jurídicamente el encausamiento de una imputación por un hecho punible.

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La primera etapa procesal -investigación preparatoria- se fundamenta en la necesidad de consolidación o descarte de una atribución penal, pues la noticia criminal, en la mayoría de casos, requiere de la realización de actuaciones investigativas, no jurisdiccionales, a cargo del titular de la acción penal o de la policía, bajo la dirección de aquel, a fin de determinar si existe base suficiente para calificar la antijuricidad del hecho y la incriminación por tal evento a uno o varios sujetos determinados. El actual Código Procesal Penal, en similares características que la legislación anterior, divide esta primera etapa en dos subfases denominadas diligencias preliminares e investigación preparatoria formalizada.Estas, aunque forman parte de un primer periodo- procesal, han sido reguladas de manera independiente, atribuyéndose una finalidad específica a cada una y, por ende, un particular plazo. Segundo. El artículo 334.1 de la Norma Procesal Penal establece que, una vez conocida una presunta ofensa penal, el Ministerio Público procederá a calificarla. En tal sentido, puede decidir de manera preliminar que no procede formalizar investigación (porque el hecho no es delito, no es justiciable penalmente o existen causas de extinción de la acción penal) o, por el contrario, que la noticia criminal está acompañada de los elementos objetivos suficientes para inculpar formalmente un delito a un sujeto. No obstante, la realidad nacional denota la necesidad casi generalizada de la realización de actuaciones previas para decidir por la promoción o no de la acción penal, por lo que se dispone el adelantamiento de las diligencias preliminares. Lea también: ¿El plazo de las diligencias preliminares forma parte del plazo de investigación preparatoria? [Casación 2-2008, La Libertad]

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Tercero. Las diligencias preliminares, entonces, se trata de una subfase donde la actuación de la Fiscalía, apoyada en ocasiones por los órganos policiales, se dirige a realizar actos de investigación “destinados a determinar si han tenido lugar los hechos objeto de conocimiento y su delictuosidad, así como asegurar los elementos materiales de su comisión, individualizar a las personas involucradas, incluyendo a los agraviados, y, dentro de los límites de la Ley, asegurarlas debidamente” (artículo 330.2 del Código Procesal Penal). Cuarto. La realización de actos urgentes e inaplazables, a los que hace referencia la citada norma, está destinada a la consecución de los mencionados objetivos de naturaleza inmediata que, en la mayoría de casos, hace referencia a una actuación pronta del Ministerio Público o de la Policía Nacional del Perú[1], a fin de apersonarse al lugar de los hechos y establecer la realidad del evento delictivo o impedir que el delito produzca consecuencias ulteriores o se altere la escena del hecho criminal e incluso recoger los elementos materiales probatorios y la evidencia física que le podría ser de utilidad. Sin embargo, tales circunstancias no pueden limitar la categorización de actos urgentes e inaplazables en estricto a un sentido temporal, pues no, todos los delitos dejan huella permanentes, algunos las ofrecen en forma transeúnte y otros no dejan rastros o no producen efectos materiales o los que había desaparecieron. La realidad delictiva evidencia la existencia de casos, específicamente los vinculados a crimen organizado, que requieren un alto grado de preparación y planeamiento para dilucidar la materialidad del hecho e identificar a los posibles

implicados[2],

lo

que

evidentemente

supera

el

simple

apersonamiento a la escena física del delito o la recolección de evidencias tangibles del evento criminal. En estos casos, se requiere de una sofisticada estrategia fiscal -en el marco probatorio- y del despliegue de especiales técnicas de investigación para cumplir con la finalidad de las diligencias preliminares. 16

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Lea también: TC: Entidad pública debe agotar las diligencias necesarias para ubicar la documentación solicitada por el ciudadano Es por esta razón, relacionada directamente con la complejidad del objeto de investigación, que el legislador ha previsto la posibilidad de adoptar medidas excepcionales de limitación de derechos en diligencias preliminares como el levantamiento del secreto bancario o reserva tributaria, o la exhibición y remisión de información en poder de instituciones públicas o privadas -Ley 27379 y artículo único del Decreto Legislativo 988, publicado el dos de julio de dos mil siete-; por lo que limitar lo urgente o inaplazable a un mínimo de tiempo y espacio físico delictivo restringiría la actuación fiscal y afectaría su rol investigativo e incluso dejaría impune una serie de noticias criminales vinculadas a delitos cometidos en el marco de una organización criminal, que requieren un distinto planteamiento indagatorio para su dilucidación.

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CONCLUSIONES A. En esta fase se realizan actos urgentes e inaplazables destinados a determinar si los hechos tienen o no relevancia penal, asegurar los elementos materiales de su comisión, individualizar a las personas involucradas en su comisión y a los agraviados dentro de los límites de la ley, así como el recojo de evidencias y el aseguramiento de la cadena de custodia. B. El Fiscal debe velar para que el acto urgente que motivó la actuación de la policía, este conforme a ley, incluyendo la cadena de custodia y la redacción de las actas levantadas. C. El artículo 330°.2 del Código Procesal Penal nos ilustra que las diligencias preliminares tienen por finalidad inmediata realizar los actos urgentes o inaplazables destinados a determinar si han tenido lugar los hechos objeto de conocimiento y su delictuosidad, así como asegurar los elementos materiales de su comisión, individualizar a las personas involucradas en su comisión, incluyendo a los agraviados, y, dentro de los límites de la Ley asegurarlas debidamente. D. La finalidad de las diligencias preliminares es realizar los actos urgentes o inaplazables, destinados a determinar si los hechos que van a ser investigados han sucedido en realidad, asegurar las evidencias, además de identificar al presunto autor y sus cómplices. Sin embargo, notamos que aquellos actos urgentes e inaplazables que sostienen la esencia de las diligencias preliminares han dejado de serlo, pues ahora advertimos que se han convertido en una etapa procesal autónoma, en la cual no solo se desarrollan diligencias vinculadas al objeto de esta fase procesal, sino que también muchos de estos actos de investigación que realiza el Ministerio Público, están destinados a encontrar responsabilidad en el autor, así como otras diligencias inherentes a la etapa de investigación preparatoria propiamente dicha.

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RECOMENDACIONES A. A efectos de favorecer los actos de investigación urgente e inaplazables es necesario que se fomente una cultura de cooperación y coordinación entre el Ministerio Público y la Policía Nacional a fin de estrechar lazos que nos permitan unificar criterios y nos conlleven al éxito de la investigación preparatoria la misma que si es positiva va redundar en la seguridad de la colectividad disminuyendo la sensación de inseguridad. Por ejemplo, dicha cooperación se torna fundamental en el marco de la aplicación de la Ley 30077, Ley contra, Ley contra el Crimen Organizado, el cual se basa en el nuevo modelo procesal penal en sus aspectos adjetivos. B. Intercambiar información relacionada al modus operandi de los delincuentes a fin de que los fiscales se familiaricen en el conocimiento de la conducta de estos delincuentes y hablen el mismo idioma que la Policía. De este modo, la investigación preparatoria podrá optimizarse y sobre todo podrá sustentarse, a posteriori, una buena teoría del caso, por parte del fiscal, que evite que en sede judicial se dicte la libertad provisional o comparecencia de peligrosos delincuentes, aspecto que indigna a la ciudadanía y acrecienta la percepción de inseguridad. C. Es necesaria la actualización del personal policial de la especialización de investigación criminal en técnicas de ITP e ITC, en el marco del nuevo Código Procesal Penal, a fin de conocer que hacer ante un determinado hecho y no realizar cualquier diligencia que no es provechosa para la investigación preparatoria y preliminar. Ello ante la inminente puesta en vigencia del nuevo Código Procesal Penal en Lima, cuyos distritos judiciales aún sigue aplicando el Código de Procedimientos Penales.

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BIBLIOGRAFÍA

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GIMENO SENDRA, Vicente, MORENO CATENA, Víctor y CORTES DOMINGUEZ, Valentín. Lecciones de Derecho Procesal Penal, Madrid: Colex, 2003.

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