Actividad y Valoracion Probatoria

Derecho Procesal Penal - Actividad y valoración probatoria CAPÍTULO I ACTIVIDAD PROBATORIA 1. NOCIÓN La actividad p

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Actividad y valoración probatoria

CAPÍTULO I ACTIVIDAD PROBATORIA

1. NOCIÓN

La actividad probatoria, en general, puede definirse como el conjunto de declaraciones de voluntad, de conocimientos o declaraciones intelectuales, reguladas legalmente y producidas por los intervinientes en el proceso, con la finalidad de adquirir un conocimiento sobre la materialidad del objeto procesal, y sobre sus consecuencias penales y eventualmente civiles. Al respecto, CLARIA OLMEDO1, prescribe que: “La actividad probatoria es el conjunto de manifestaciones de voluntad, de conocimiento o de razonamiento que proceden de los sujetos procesales, normadas por la ley, y que tienden a producir un estado de certeza o de

CLARIA OLMEDO, Jorge “Derecho procesal penal” 1ra edición. Tomo I. Editorial Rubinzal Culzoni. Buenos Aires. 2008, pág. 387. 1

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admisión de una objetiva probabilidad del hecho que constituye su objeto así como de sus consecuencias”

Cabe precisar, que la actividad probatoria se realiza de manera contradictoria, publica, oral y continua ante el juzgador imparcial. “Es una tarea exclusiva de las partes, quienes actúan en el juicio los medios de prueba y debaten sobre las fuentes de prueba, que se exteriorizan a través de dichos medios”2. Además, de ello podemos señalar que

actividad probatoria permite, en el

marco de un estado democrático, la búsqueda y el acopio de los elementos necesarios para reconstruir un hecho delictivo y las circunstancias que lo rodean.

En suma, la actividad probatoria incumbe a los sujetos procesales que participan en el proceso. Ello como consecuencia de la vigencia del principio de aportación de prueba, que le es inherente al sistema acusatorio, luego del cual de la actuación se procederá a su valoración judicial. Finalmente la actividad probatoria tiene como objetivo lograr certeza sobre la veracidad o no, total o parcial, tanto la tesis de la acusación como de la defensa

2. MOMENTOS DE LA ACTUACIÓN PROBATORIA

2.1. Fase de la recolección de los elementos de la prueba

En la fase de recolección se recaban los elementos de prueba, tanto de cargo como de descargo. Ello se desarrolla en la investigación preparatoria, que es la primera etapa del proceso común y que, a su vez, tiene dos subfases: las diligencias preliminares y la investigación preparatoria formalizada. Las diligencias preliminares tienen un plazo de

MIXAN MÁSS, Florencio “cuestiones epistemológicas y teoría de la investigación y de la prueba” segunda edición. Editorial BLG. Trujillo. 2005, pág. 89. 2

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60 días u otro que fije el fiscal ateniendo a las características, complejidad y circunstancias de los hechos objeto de investigación, cuyo máximo conforme a la Casación N° 002-2008-La Libertad puede ser igual al máximo

del plazo

establecido

para

la

investigación

preparatoria

formalizada, esto es, de 120 días en casos comunes y 8 meses en casos complejos. “En la investigación preparatoria el fiscal buscará los elementos de convicción que le permitan determinar si cuenta o no con un caso que llevar a juicio oral. Los elementos de convicción que consiga no tienen carácter jurisdiccional, no constituyen actos de prueba, tan solo le servirán para disponer el paso de diligencias preliminares a la sub etapa de investigación preparatoria formalizada, sustentar sus requerimientos ante el juez y sustentar la decisión que adopte al final de la investigación”3.

2.2. Fase de ofrecimiento y admisión de los medios de prueba

La fase en la que las partes ofrecen o postulan sus medios probatorios se desarrolla durante la etapa intermedia, siendo en la audiencia preliminar en la que el juez de investigación preparatoria, tras el debate sobre cada uno de los medios probatorios, decidirá acerca de su admisión o rechazo.

SALAS BETETA, positiva que: “El ofrecimiento de los medios probatorios implica la manifestación de voluntad de las partes para introducir al proceso un determinado medio de prueba que favorezca su posición. Una de las garantías que asisten a las partes del proceso es la de presentar los medios

SALAS BETETA, Christian “La Prueba en el Código Procesal Penal del 2004” s/e. Editorial Gaceta Jurídica. Lima 2012, pág. 73. 3

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probatorios necesarios que posibiliten la creación de convicción en el juzgador sobre la veracidad de sus argumentos”4.

Y cabe precisar, que los medios probatorios se admiten a solicitud del Ministerio Público o de los demás sujetos procesales. El juez decidirá su admisión mediante auto especialmente motivado, y solo podrá excluir las que no sean pertinentes y prohibidas por la ley

La admisión de los medios de prueba ofrecidos requiere: a) que, la petición contenga la especificación del probable aporte a obtener para el mejor conocimiento del caso; y b) que, el acto probatorio propuesto sea pertinente, conducente y útil. En este caso se dispondrá todo lo necesario para que el medio de prueba se actúe oportunamente en el juicio.

El juez decidirá la admisión de los medios de prueba mediante auto especialmente motivado y solo podrá excluir las que no sean pertinentes y prohibidas por la ley, asimismo, podrá limitar los medios de prueba cuando resulten manifiestamente sobreabundantes o de imposible consecución.

2.3. Actuación de la prueba

La actuación de la prueba se da durante la etapa de juzgamiento, la cual se desarrolla bajo el debate entre el acusador y el defensor. En esta etapa las partes actúan sus pruebas ante el juez de conocimiento que las valorará a efectos de emitir su decisión.

El juzgamiento es la fase del proceso en la que el juzgador se pronunciará sobre el fondo, decidiendo sobre la responsabilidad penal del procesado y para ello se requiere de una debida actuación probatoria. Por tanto, la prueba se producirá en el juicio oral bajo los principios de 4

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL PERÚ. Sentencia Exp. N° 1014-2007-PHC/TC

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oralidad, publicidad, inmediación y contradicción. Son las partes quienes deberán de actuar las pruebas que ofrecieron y que les fueron admitidas con la finalidad de sustentar sus respectivas posiciones en el juicio. No obstante, el juez, de modo excepcional, también puede solicitar la actuación de medios probatorios cuando sea necesario y sin que ello significa que una sustitución en el rol de alguna de las partes.

2.4. Valoración de la prueba

La actuación probatoria será analizada y valorada por el juez penal. La valoración es el proceso psicológico mediante el cual el juzgador verifica el valor de la prueba luego de haberla actuado. Esta es la conclusión de la actividad probatoria y su desarrollo a cargo del juez no queda al libre albedrío de este, sino que, por el contrario, el razonamiento judicial empleado para la valoración de la prueba debe ser expuesto debidamente por el juzgador en su sentencia.

3. PRINCIPIOS DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA

Para que la actuación probatoria sea adecuada, deben regir los siguientes principios5:

3.1.

Principio de la presunción de inocencia

Es un derecho constitucional que se presuma inocente a toda persona y se le trate como tal, en tanto exista decisión judicial definitiva que establezca su responsabilidad penal. Consecuentemente, el imputado o acusado no puede ser presentado ni tratado como culpable mientras no 5

ROSAS YATACO, Jorge. Op. Cit. Pág. 94.

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haya sentencia condenatoria firme en su contra ni está obligado a declarar ni a demostrar su inocencia, pues esta se presume. Por tanto, la carga de la prueba recae en el Ministerio Público, que hace las veces de acusador en el proceso penal6.

3.2.

El derecho a guardar silencio y a no auto-incriminarse

Todo indiciado, imputado o acusado tiene el derecho constitucional a no ser obligado a declarar, a no auto-incriminarse, a no declarar contra su cónyuge, conviviente o

parientes dentro del cuarto

grado de

consanguinidad y segundo de afinidad (derecho que también le corresponde al testigo) y a que no se utilice su silencio en su contra o como indicio de culpabilidad7. Como conclusión “(…) tenemos que, durante la investigación, si bien el indiciado o el imputado debe ser citado a declarar, este bien puede presentarse ante la autoridad policial o fiscal e informar que hará uso de su derecho a guardar silencio; y, en el juicio, la declaración del acusado no es un medio probatorio, es un derecho que puede reservarse (derecho al silencio) o emplearlo (derecho de defensa) (…)”. 8

3.3.

Principio de legalidad

Implica que tanto la obtención, la recepción, así como la valoración de la prueba puedan desarrollarse en orden a lo establecido por ley, sin que eso signifique adoptar el sistema de prueba legal9.

TALAVERA ELGUERA, Pablo. “La Prueba Penal”. Instituto Pacifico. 1ra Ed. Lima. 2017. Pág. 33 SALAS BETETA, Christian. “La Prueba en el Código Procesal Penal de 2004”. Gaceta Jurídica. 1ra Ed. Lima. 2012. Pág. 61 8 Ibíd. Pág. 63 9 Ibíd. Pág. 64 6 7

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La legalidad del medio de prueba significa que la actividad procesal que es preciso desarrollar para incorporar la fuente al proceso, debe realizarse de acuerdo con lo dispuesto en la ley. Así, será preciso que:

a. Solo se admitan los medios legalmente previstos; significa que, si para un proceso concreto existe una limitación probatoria, esta debe respetarse; y,

b. Esos medios solo se propongan y practiquen en la forma establecida en la ley, y no de cualquier otra.

3.4.

Principio de contradicción

Implica que, para ser válida o por lo menos eficaz, la prueba debió haber sido producida con audiencia o intervención de la parte contraria, de modo que esta pudiese haber fiscalizado su ordenada asunción y haber contado con la posibilidad de ofrecer prueba en descargo.

3.5.

Principio de inmediación

Exige que el juzgador y las partes se encuentren en contacto personal e inmediato con las personas, hechos y cosas que sirven o servirán como fuente o medio de prueba, según sea el caso, de modo tal que pueda alcanzar una real conciencia entre el hecho percibido y el hecho objeto de prueba.

4. CARGA DE LA PRUEBA ROSAS YATACO, señala que, “la carga de la prueba consiste en el deber peculiar y exclusivo de cada uno de las partes indicar el hecho que se ha de

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probar y suministrar la prueba de ese hecho, afirmado por cada una; la prueba de un hecho es asunto de la parte que lo afirma”10. Al respecto, CAFFERATA NORES11, señala que: “La carga de la prueba, concebida como el imperativo a quien afirma un hecho, en el cual basa su pretensión, de acreditar su existencia, so pena de que si no lo hace cargara con las consecuencias de su actividad, la cual no haber probado el hecho que le daría fundamento. En el proceso penal, en cambio, este principio no tiene mayor aplicación práctica. Donde considera hasta tres citaciones que se dan con relación a la carga de la prueba”.

a. En relación con el imputado, pues que goza de un estado jurídico de inocencia, reconocido por la constitución y por la ley, donde no tiene la obligación de probar su inculpabilidad, correspondiéndole, al contrario, al Estado, por medio de sus órganos autorizados, el esfuerzo tendiente a demostrar la responsabilidad penal, órganos que tienen también el deber de investigar las circunstancias eximentes o atenuantes de responsabilidad que el imputado invoque a su favor, pues su actuación debe estar presidida por un criterio imparcial de justicia.

b. Tampoco se puede decir que el Ministerio Público tenga la carga de la prueba de la acusación, pues su interés no es de condena, sino de justicia, y, por otra parte, cualquier inactividad de él debe ser suplida por el tribunal.

c. Con arreglo a lo expuesto, cabe afirmar que quien tiene el deber de investigar la verdad, mediante la correspondiente actividad probatoria, es el tribunal.

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ROSAS YATACO, Jorge. Op. Cit. Pág. 94. TALAVERA ELGUERA, Pablo. Op. Cit. Pág. 34 y 35.

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HURTADO POZO12, señala que: “El Ministerio Publico no tiene el monopolio de la prueba, porque el juez de oficio y los demás sujetos procesales pueden ofrecer, presentar

y

actuar

los

medios

probatorios

que

consideren

pertinentes. En efecto, el agraviado o el tercero civilmente responsable puedan coadyuvar en la aportación de las pruebas y de esa forma permitir al juzgador llegar a discernir judicialmente”.

5. PRUEBA DE OFICIO

El Nuevo Código Procesal Penal, estatuye como norma rectora y principio basilar, que la aportación de la prueba se efectúa por las partes, tanto a requerimiento del Ministerio Público como de los demás sujetos conformantes del proceso. Empero, en su artículo 155° inciso 3, señala meridianamente que la ley establecerá por excepción, los casos en los cuales se admitan pruebas de oficio, siendo así, el artículo 385 inciso 02 del CPP, establece que el Juez Penal, excepcionalmente, una vez culminada la recepción de las pruebas, podrá disponer –de oficio o pedido de parte-, la actuación de nuevos medios probatorios si en

el curso

del

debate

resultasen

indispensables o

manifiestamente útiles para esclarecer la verdad; advirtiéndole al Juez que deberá cuidar con dicha actuación, la labor propia de las partes –aportación de medios de prueba.

Sobre la excepcionalidad a que hace alusión la ley procesal, ésta debió haber sido complementada con el Principio de Necesidad para el fundamento decisorio; es decir, la prueba de oficio debió ser entendida como necesaria cuando implique la posibilidad de que el Juez cambie su decisión, en razón 12

HURTADO POZO, José. “Manual de Derecho Penal”. Esdili. 2da Ed. Lima. 1987. Pág. 98.

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además que una de las finalidades primordiales del proceso penal, es el descubrimiento de la verdad, comprendiéndose que en ocasiones la persecución de dicha finalidad puede exigir que la actividad probatoria de parte sea completada por la práctica de ciertos medios de prueba ordenados de oficio. Con dicho argumento vemos que la prueba de oficio, interviene en el proceso penal como una especie de agente coadyuvante, para que el Juez, en aras de la obtención de la verdad, pueda ordenar su actuación, y tras ello, clarificar la decisión a adoptar.

No puede dejarse de lado que la aplicación de la prueba de oficio atenta alevosamente contra la separación funcional entre las labores de investigación y los actos de juzgamiento. Volviendo a nuestra realidad fáctica-jurídica, el referido artículo 385° del Nuevo Código Procesal Penal, señala las circunstancias en las cuales es permisible facultad del Juez actuar pruebas de oficio, señalando que: “si para conocer los hechos, siempre que sea posible, que no se haya realizado diligencias en la investigación preparatoria o éstas resultaran manifiestamente insuficientes, el Juez Penal, de oficio o a pedido de parte y previo debate de los intervinientes, ordenará la realización de una inspección o de una reconstrucción, disponiendo las medidas necesarias para llevarlas a cabo”.

Con dicha connotación normativa, lo que se busca es que el Juez conozca lo más exactamente posible los hechos que se han sucedido, en razón a que al tener mayor conocimiento de los hechos, será factor determinante para esclarecer la responsabilidad o la inocencia del incriminado; no dejándose de lado que dicho precepto persigue también el acercamiento a lo sumo, respecto a la verdad de lo acaecido, sirviendo al Juez para efectos de su pronunciamiento final –plasmado en la sentencia- .

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Dicha norma también establece que la disposición de actuaciones de oficio, debe ser viable, significando que tras un examen acucioso y concienzudo por parte del Juzgador, éste deberá concluir acerca de su posibilidad, y más aún que con dicha actuación se generen elementos de convicción que le permitan un mejor resolver. De otro lado dicha norma también refiere, acerca de las diligencias que no se han realizado en la investigación preparatoria o que si éstas resultaran manifiestamente insuficientes.

Apropósito de lo antes señalada, HURTADO POZO, señala que: “En contrario, si

se han realizado, pero éstas fueron defectuosas e

insuficientes, el Juez también se encuentra habilitado para disponer su actuación; sobre este punto, la insuficiencia de la diligencia se enmarca en tanto no ofrece como información lo que se hubiera esperado o el dato decisivo y relevante, útil para materializar el pronunciamiento de fondo, siendo tal razón la que habilita que nuevamente se actúe”13.

El mismo artículo 385° inciso 1, señala taxativamente cuales son las dos diligencias que puede realizar el Juez, la inspección y la reconstrucción, entendiéndose por la primera a aquella que tiene por finalidad comprobar las huellas y otros efectos materiales que el delito haya dejado en los lugares y cosas o en las personas; y la segunda, tiene por objeto verificar si el delito se efectuó, o pudo acontecer, de acuerdo con las declaraciones y demás pruebas actuadas.

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Ibíd. Pág. 110

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CAPITULO II VALORACIÓN PROBATORIA

1. NOCIÓN

En el proceso penal peruano, la valoración de la prueba está regida por el sistema de libre valoración o sana crítica racional que brinda al juez de la necesaria libertad para valorar la prueba como de su debida fundamentación. Es así que en el Código de Procedimientos Penales establecía en el art. 283° “Los hechos y las pruebas que los abonen serán apreciados con criterio de conciencia”, y en el Código Procesal Penal del 2004 en el art. 158° nos dice que “En la valoración de la prueba el Juez deberá observar las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, y expondrá los resultados obtenidos y los criterios adoptados”, evidenciando con ello las características

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de libre valoración del juez y su fundamentación propio del sistema de libre valoración.

Hablar de la valoración de la prueba es uno de los temas relativos a la actividad probatoria que más se ha cuestionado, por ello existen diversas perspectivas conceptuales, es así que, ROSAS YATACO expresa que, “(…) la valoración de la prueba puede definirse como la operación intelectual, que realiza el juzgador para determinar si se considera probado el dato (…)” 14.

Del mismo modo, GUILLERMO BROWN, señala que: “La actividad de la valoración de la prueba está íntimamente ligada al proceso, a sus reglas fundamentales y, como no podría ser de otra manera, a las garantías constitucionales. El sistema de valoración adoptada en nuestro derecho penal está lejos de ser un sistema autónomo, regido solo por sus propias directivas”15

Se debe entender, que la valoración es realizada por el juez, no por reglas juiciosas sino advirtiendo la relación existente entre cada uno de los hechos que se estiman probados y el medio de prueba por el cual se ha desprendido la convicción judicial. Definitivamente se debe realizar este análisis, luego de haber realizado el juzgamiento, donde a través de que los principios del derecho procesal penal, como son la inmediación, contradicción y oralidad, se tenga una apreciación adecuada de la actuación probatoria y del valor que le va a otorgar a cada uno y luego conjuntamente.

CESAR SAN MARTÍN, señala que:

ROSAS YATACO, Jorge. “La Prueba en el Nuevo Código Procesal Penal”. Ediciones Legales. Pág. 115. 15 BROWN, Guillermo. “Límites a la valoración de la prueba en el procesal penal”. Editorial Nova Tesis. Argentina. Enero 2002. 14

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“(…) uno de los derechos de todo sujeto procesal es que los medios actuados sean debidamente valorados por el juzgador, ya que de lo contrario se le estaría quitando toda su virtualidad y eficacia”16 es por ello que el ordenamiento señala sin duda, que la valoración de la prueba, es la fase más importante de la etapa probatoria, ya que no sólo es culminante y decisiva, sino que un juez debe evaluar y examinar, teniendo en cuenta una serie de situaciones, que no solo va desde los jurídicos, sino también se encuentra la lógica el sentido común y sobre todo, las máximas de la experiencia.

Nuestra jurisprudencia nacional ha expresado claramente los requisitos que legitiman este sistema de valoración, en ese sentido nuestra Corte Suprema señala lo siguiente: “Si bien el Juez o la Sala sentenciadora son soberanos en la apreciación de la prueba, esta no puede llevarse a cabo sin limitación alguna, sino que sobre la base de una actividad probatoria concreta – nadie puede ser condenado sin pruebas y que estas sean de cargo--, jurídicamente de correcta –las pruebas han de ser practicadas con todas y cada una de las garantías que le son propias y legalmente exigibles. Se ha de llevar a cabo de arreglo a las normas de la lógica, máximas de la experiencia – determinadas desde parámetros objetivos -o de la sana crítica, razonándola debidamente” (Acuerdo Plenario N° 2-2005/CJ-116)17.

2. SISTEMA DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA

Con respecto a la valoración de la prueba en materia doctrinaria, podemos afirmar que desde sus inicios no se realizó un profundo desarrollo temático, es SAN MARTIN CASTRO, César Eugenio. “Valoración de la prueba en el proceso penal, en Revista AEQUITAS. Corte Superior de Justicia de Piura. N°05. Enero 2012. 17 Acuerdo Plenario N° 2-2005/CJ-116. 16

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más, si hacemos un seguimiento histórico a esta institución procesal observaremos que los juzgadores y tratadistas de aquel entonces la daban por supuesta sin estudiarla previamente, es decir, que se aplicaba de manera empírica entre los juzgadores, no existían estudios o grandes discusiones al respecto.

Es con el devenir de los años y con el esfuerzo realizado por diversos juristas a la largo de la historia que se ha podido ahondar cada vez más en esta categoría, y al día de hoy podemos hablar de una Teoría de la prueba, desde una vista mucho más general, y en específico de la importancia de la valoración probatoria.

En la historia del proceso penal se han utilizado distintos sistemas en la valoración de la prueba, acorde con la evolución del derecho y las formas como los pueblos conceptuaban la justicia, culminándose por atribuir al juez la facultad de apreciar las pruebas con reglas lógicas, debidamente razonadas. ROSAS YATACO18, señala cinco fases en la evolución del sistema probatorio y en la del sistema penal, las cuales son:

a) La fase étnica; que se refiere a las sociedades primitivas, las cuales se basaban en impresiones personales instantáneas, porque consideraban delito solo a los sucedidos en flagrancia.

b) La fase religiosa; donde se valoraba el juicio de Dios o de los dioses, se utilizaron las llamadas ordalías, donde se decía la inocencia del acusado se dejaba en manos exclusivas de la divinidad.

c) La fase legal; en esta fase se fija los medios de prueba, que tiene una conexión con el grado de fuerza de cada uno; en esta etapa se considera la 18

ROSAS YATACO, Jorge. Op. Cit., 119.

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confesión como reina de las pruebas, utilizando la fuerza, como por ejemplo la tortura.

d) La fase sentimental; aquí aparece las pruebas, y el juez de acuerdo a su convicción íntima, valora las pruebas, se trata del sistema actual, instituido en función del jurado.

e) La fase científica; la prueba por excelencia de esta etapa es la que brinda la labor pericial, la cual no sólo pretende establecer los hechos delictivos, sino explicarlos a través de un resultado experimental. GORPHE19, señala con respecto a esta fase que: “(…) el método para examinar las pruebas, para ser un tiempo sólido y útil, debe reunir el doble carácter de científico y práctico. Se trata de perfeccionar un ate, el arte probatorio, sobre las conclusiones científicas, constitutivas de esta “ciencia de la prueba pericial”, todavía en formación”

Tomando en cuenta la valoración actual de la prueba, se podría conceptuar como una práctica de corte intelectual que tiene por objeto establecer la eficacia o valor intelectual, que les serán asignados a los elementos de prueba incorporados al proceso. Por ello, la doctrina es unánime al señalar que los principales sistemas de valoración de la prueba son; la prueba legal, la íntima convicción y la sana crítica.

3. LA PRUEBA

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GORPHE. “Apreciación judicial de la prueba”

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La prueba legal es uno de los principales sistemas de valoración de la prueba, para lo cual, la doctrina jurídica señala que, en este sistema, es la ley la que establece o prefija, de modo general, la eficacia conviccional de cada prueba. En este sistema la ley señala las condiciones conforme a las cuales el juez debe darse por convencido de la existencia de un hecho o circunstancia, y en qué casos no puede hacerlo.

Con relación de ello, ROSAS YATACO, prescribe que: “El también llamado tarifa legal es la convicción del juez no se forma espontáneamente por la apreciación de las diligencias probatorias practicadas en el proceso sino en su eficacia depende de la estimación que la ley hace previamente a cada uno de los medios que integran el Derecho Probatorio”20

La crítica que se realiza a este sistema en la actualidad, es que la realidad supera muchas veces el derecho, ya que se estaría produciendo un divorcio entre la justicia y la sentencia, pues al mecanizar la actuación del juez, impidiéndole formarse un criterio personal, muchas veces se declaraba como verdad una simple apariencia formal, lo que daba lugar a decisiones absolutamente irracionales. La doctrina señala que este sistema, en concreto, la prueba legal, no es prueba y que, lo más constituye un sucedáneo de prueba.

20

ROSAS YATACO, Jorge. Op. Cit., pág. 122.

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4. ÍNTIMA CONVICCIÓN BINDER, señala que “contraria al sistema de la prueba legal, está el de libre valoración de la prueba, en el cual, los requisitos de aceptación o no de las pruebas no aparecen contemplados en las normas legales”21.

MICHELE TARUFFO, señala que: “Según este sistema se haría depender la decisión, sobre los hechos de la intime conviction del juez; es decir, de un convencimiento interior, subjetivo, personal e impenetrable del juez en torno al valor de la prueba y a la verdad de los hechos”22. En palabras de ROSAS YATACO23: “Este sistema consagra la libertad absoluta del juez para formar su convencimiento a través de los diferentes medios de prueba. No existen reglas que determinen previamente el valor de cada prueba; sino, el juez aprecia y analiza según su conciencia y la impresión que le cause, si es o no plena prueba”. “Así, podemos identificar como características de este sistema los siguientes: a) No se implanta regla alguna para la apreciación de las pruebas. El juez es libre de convencerse, según su íntimo parecer, de la existencia o no de los hechos de la causa. b) El Juez no está obligado a fundamentar su decisión, de modo que esto conduciría a la arbitrariedad y a la injusticia”.

BINDER, Alberto. “Derecho Procesal Penal”, Escuela Nacional de la Judicatura, Santo Domingo, República dominicana. 2006. Pág. 552 22 TARUFFO, Michele. “La prueba, artículos y conferencias”. Editorial Metropolitana. Pág. 101 23 ROSAS YATACO, Jorge. “La Prueba en el Nuevo Código Procesal Penal”. Ediciones Legales. Pág. 121 21

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La íntima convicción o prueba en conciencia representa el polo opuesto del sistema de la prueba legal: la libertad absoluta 24. Por ello, la crítica que se le hace a este sistema de valoración de la prueba es que permite o da lugar a la arbitrariedad judicial, y pasa de un principio de rechazo a los excesos del sistema de prueba legal o tasada a otro sistema que llega a echar de lado la prueba en sí. Tanto así, que se habla incluso de “libérrima convicción”, pues el juzgador no tiene la obligación de rendir cuentas a la ley; sino solo a su conciencia, a la que se le exige sinceridad.

5. LIBRE CONVICCIÓN Y SANA CRÍTICA RACIONAL También denominada “apreciación razonada de las pruebas” o “persuasión racional”. Al igual que en el sistema de íntima convicción, aquí el juzgador es libre de formarse su propio convencimiento; pero, tiene que dar razones que expliquen cómo o porqué de su convicción sobre determinada prueba.

Sobre este punto BINDER, señala: “Que este sistema establece plena libertad de convencimiento de los jueces, pero exige, a diferencia de la “íntima convicción”, que las conclusiones a que se llegue sean fruto racional de las pruebas en que se apoye. Por ello, estos sistemas otorgan garantías contra la arbitrariedad judicial, al permitir verificar los fundamentos utilizados en la sentencia, otorgándole la posibilidad de impugnarlos o rebatirlos”25.

Se caracteriza, por tanto, por la posibilidad de que el magistrado logre sus conclusiones sobre los hechos de la causa valorando la prueba con total libertad, pero respetando los principios de la recta razón; es decir, las normas

24 25

ROSAS YATACO, Jorge. Ob cit. Pág. 122 BINDER, Alberto. Op. Cit., pág. 574.

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de la lógica, de la psicología y de la experiencia común. Al mismo tiempo que exige la fundamentación o motivación de la decisión.

La libre convicción ocupa el medio entre dos excesos, dice MANZINI, sin la excesiva rigidez de la prueba legal y sin la excesiva libertad del criterio de conciencia, regula la actividad intelectual del juez frente a la prueba.26 El principio de la libre convicción ha liberado al juez de las reglas de la prueba legal pero no lo ha desvinculado de las reglas de la razón 27.

Así, entre las diferencias se puede observar que el sistema de la sana crítica otorga al juzgador una libertad que se puede considerar relativa o limitada en la valoración de las pruebas, pero el sistema de la íntima convicción le da una libertad absoluta.

Existir una sana crítica por parte de los jueces no implica, solamente, que este pueda valorar las pruebas de la manera que mejor estime, así vaya acompañado de la lógica y de la experiencia, sino que está en la obligación también, de justificar dicha actividad.28

En conclusión, este sistema se caracteriza principalmente por el hecho de que le permite al juzgador, valorar la prueba libremente; no obstante, ello no significa que el juez pueda realizar juicios de valor con respecto a las pruebas de forma arbitraria; sino, muy por el contrario, las pruebas deben ser valoradas atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia, psicología y el sentido común, y establecer lo que lo ha motivado a valorar una prueba en detrimento de otra.

TAMBINI DEL VALLE, Moisés. “La prueba en el Derecho Penal”. Grafica Horizonte. 2da Ed. Lima. 2000. Pág. 189 27 TARUFFO, Michele. Op. cit., pág. 102 28 CASTILLO ALVA, José Luis. “La motivación de la valoración de la prueba en materia penal”. Editorial Grijley. Lima 2013. Pág. 126 26

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6. MÁS ALLÁ DE LA DUDA RAZONABLE

El término más allá de toda duda razonable, tiene su origen en la historia del proceso inglés y posteriormente se reafirma hasta convertirse en la regla fundamental del proceso penal estadounidense (aunque existen fuertes tendencias hacia la aplicación de este criterio en otros ordenamientos como en Italia.

Sin embargo, es necesario acercarnos a una definición más concreta en torno a más allá de toda duda razonable:

En Palabras de MICHELE TARUFFO: “La razón fundamental por la que un sistema penal debería adoptar el estándar de la prueba más allá de toda duda razonable, es esencialmente de naturaleza ética o ética política: se trata de lograr que el juez penal pueda condenar al imputado solamente cuando haya alcanzado (al menos en tendencia) la “certeza” de su culpabilidad; mientras que el imputado deberá quedar absuelto todas las veces en las que existan dudas razonables, a pesar de las pruebas en su contra, de que sea inocente. El estándar probatorio en cuestión es, por lo mismo, particularmente elevadoy es mucho más elevado que el de la probabilidad prevalente- porque en el proceso penal entran en juego las garantías a favor de los acusados, que no tienen un equivalente en el caso del proceso civil (…)”29

Al respecto FERRER BELTRÁN, prescribe que: “La incorporación por vía legislativa o jurisprudencial del “más allá de toda duda razonable” a los sistemas continentales no es satisfactorio en

TARUFO Michele, “La Prueba, Artículos y Conferencias”. Editorial Metropolitana. https://letrujil.files.wordpress.com/2012/01/la-prueba-michele-taruffo.pdf. 09-04-2019. Pág.112. 29

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absoluto. Ello por la subjetividad de quien tiene que decidir y no permitir ningún control intersubjetivo. Si no se cuenta con estándares de prueba cognoscibles a priori, no haría previsible las decisiones judiciales, impidiendo así la adaptación estratégica al respecto”30.

7. LA DUDA RAZONBLE EN NUESTRO SISTEMA PENAL

En nuestro Sistema Procesal Penal; la duda razonable puede ser planteada al menos en dos situaciones relacionadas con las pruebas de descargo, porque dan lugar a la existencia de una incertidumbre racional sobre la verdad de la hipótesis de acusación, en concordancia con la Corte de Justicia de la Nación.

a) Cuando las pruebas confirman la hipótesis de la defensa.- De tal manera que ellas acreditan una hipótesis totalmente o parcialmente incompatible con la hipótesis de acusación;

b) Cuando a través de las pruebas.- Se cuestiona la credibilidad de las pruebas de cargo que sustentan la hipótesis de acusación;

c) Cuando la hipótesis de la acusación no se encuentre suficientemente confirmada

d) Porque la hipótesis de inocencia planteada por la defensa esté corroborada.- Como puede verse, esta tesis nos da el fundamento para sembrar la duda razonable, pues refieren que se puede plantear una hipótesis alternativa, y las pruebas que le dan sustento para ello.

31

CASAIS, Cristian “El concepto de duda razonable en la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Argentina) y su especial uno en el periodo 1985-001”.pdf. http://www.catedradeculturajuridica.com/biblioteca/items/. Visitado el 09-04-2019. Pág. 7. 31 Revista Jurídica: Legis.pe “Cómo plantear la Duda Razonable en el Juicio Oral”. Pdf. Visitado el 1004-2019. 30

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8. EL TIEMPO DE VALORAR LA PRUEBA Como refiere BROWN, considera “que la actividad probatoria tiene nacimiento con el comienzo del proceso penal, aún en etapa investigativa (investigación preparatoria)”32.

Sin embargo, el momento transcendental donde se tiene que decidir finalmente, es el juicio oral, luego de la actuación de los medios de prueba, los jueces tienen que realizar un razonamiento para saber si van a condenar o absolver al acusado o acusados.

Es necesario mencionar que esta actividad de apreciación de la prueba en principio también es realizada por el Ministerio Público, en mayor o menor medida tienen concreta influencia en las resoluciones que se toman durante la instrucción penal, por cuanto el fiscal es el titular de la acción penal y quien decide si la va ejercer o no, tomando transcendencia aún su propia valoración de las cuestiones planteadas y la valoración que hace sobre las constancias de la causa.

9. MARCO LEGAL Y DECISIÓN JURISDICCIÓN RELACIONADO CON LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA

Tocando el tema sobre Racionalidad y crisis de la ley procesal TARUFFO MICHELE33 manifiesta que: “Siendo muy variadas y complejas las modalidades de crisis de la ley procesal, no es posible abordar en pocas líneas las razones de esta crisis, que son, a su vez, variadas y complejas. Se puede, sin embargo, tratar de

32 33

ROSAS YATACO, Jorge. Op. Cit., pág. 136. TARUFFO, Michelle. Op. Cit. 126.

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determinar -obviamente en términos muy generales- los factores principales que de algún modo la explican”.

Este autor señala tres factores: “Un primer factor importantísimo, está representado por la violenta aceleración de las trasformaciones socio-económicas que se verifica desde hace ya algún decenio en todo el mundo, pero especialmente en las áreas más avanzadas. Un segundo factor muy importante, es el representado por la creciente influencia (y algunas veces por su prevalencia sobre otros factores) de estímulos "corporativos" de diversa naturaleza. Una tercera razón de la crisis, está determinada por la falta de certeza que se manifiesta en torno a los fines fundamentales de la administración de justicia, y que se refleja "hacia atrás" en el modo de concebir y configurar la ley procesal, provocando conflictos y confusiones”34.

9.1.

Sentencia absolutoria

La motivación de la sentencia absolutoria destacará especialmente la existencia o no del hecho imputado, las razones por las cuales el hecho no constituye delito, así como, de ser el caso, la declaración de que el acusado no ha intervenido en su perpetración, que los medios probatorios no son suficientes para establecer su culpabilidad, que subsiste una duda sobre la misma, o que está probada una causal que lo exime de responsabilidad penal.

La sentencia absolutoria ordenará la libertad del acusado, la cesación de las medidas de coerción, la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos a comiso, las inscripciones necesarias, la 34

Ibíd. Pág. 129.

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Actividad y valoración probatoria

anulación de los antecedentes policiales y judiciales que generó el caso, y fijará las costas.

9.2.

Sentencia condenatoria

La sentencia condenatoria fijará, con precisión, la penas o medidas de seguridad que correspondan y, en su caso, la alternativa a la pena privativa de libertad y las obligaciones que deberá cumplir el condenado. Si se impone pena privativa de libertad efectiva, para los efectos del cómputo se descontará, de ser el caso, el tiempo de detención, de prisión preventiva y de detención domiciliaria que hubiera cumplido, así como de la privación de libertad sufrida en el extranjero como consecuencia del procedimiento de

extradición

instaurado para

someterlo a proceso en el país.

En las penas o medidas de seguridad se fijará provisionalmente la fecha en que la condena finaliza, descontando los periodos de detención o prisión preventiva cumplidos por el condenado. Se fijará, asimismo, el plazo dentro del cual se deberá pagar la multa.

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CONCLUSIÓN

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La actividad probatoria se rige por los principios de presunción de inocencia, de guardar silencio y de no autoincriminación, de legalidad, de libertad probatoria, de contradicción, de inmediación y de concentración. La actividad probatoria importa diversas actuaciones que desarrollan los sujetos procesales según la fase o etapa del proceso penal, que deben realizarse según los procedimientos y exigencias impuestas por la ley, y que están orientadas a recabar, ofrecer, admitir o rechazar, actuar y valorar las pruebas a fi n de determinar o desvirtuar la existencia de responsabilidad penal.

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Además, de lo antes prescrito este sistema se caracteriza principalmente por el hecho de que le permite al juzgador, valorar la prueba libremente; no obstante, ello no significa que el juez pueda realizar juicios de valor con respecto a las pruebas de forma arbitraria; sino, muy por el contrario, las pruebas deben ser valoradas atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia, psicología y el sentido común, y establecer lo que lo ha motivado a valorar una prueba en detrimento de otra.

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BIBLIOGRAFÍA ❖ BINDER, Alberto. “Derecho Procesal Penal”, Escuela Nacional de la Judicatura, Santo Domingo, República dominicana. 2006. ❖ BROWN, Guillermo. “Límites a la valoración de la prueba en el procesal penal”. Editorial Nova Tesis. Argentina. Enero 2002. ❖ CASAIS, Cristian “El concepto de duda razonable en la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Argentina) y su especial uno en el periodo

1985-001”.pdf.

http://www.catedradeculturajuridica.com/biblioteca/items/. Visitado el 09-042019. Pág. 7. ❖ CASTILLO ALVA, José Luis. “La motivación de la valoración de la prueba en materia penal”. Editorial Grijley. Lima 2013. ❖ CLARIA OLMEDO, Jorge “Derecho procesal penal” 1ra edición. Tomo I. Editorial Rubinzal - Culzoni. Buenos Aires. 2008. ❖ MIXAN MÁSS, Florencio

“cuestiones epistemológicas y teoría de la

investigación y de la prueba” segunda edición. Editorial BLG. Trujillo. 2005. ❖ Revista Jurídica: Legis.pe “Cómo plantear la Duda Razonable en el Juicio Oral”. Pdf. Visitado el 10-04-2019. ❖ ROSAS YATACO, Jorge. “La Prueba en el Nuevo Código Procesal Penal”. Ediciones Legales. ❖ SALAS BETETA, Christian “La Prueba en el Código Procesal Penal del 2004” s/e. Editorial Gaceta Jurídica. Lima 2012.

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❖ SAN MARTIN CASTRO, César Eugenio. “Valoración de la prueba en el proceso penal, en Revista AEQUITAS. Corte Superior de Justicia de Piura. N°05. Enero 2012. ❖ TAMBINI DEL VALLE, Moisés. “La prueba en el Derecho Penal”. Grafica Horizonte. 2da Ed. Lima. 2000. ❖ TARUFFO,

Michele.

“La

prueba,

artículos

y

conferencias”.

Editorial

Metropolitana. ❖ TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL PERÚ. Sentencia Exp. N° 1014-2007PHC/TC

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