Actividad Uno Modulo 19

Introduccion Para poder realizar las actividades en esta unidad uno , pude investigar , indagar y comprender , cuales s

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Introduccion

Para poder realizar las actividades en esta unidad uno , pude investigar , indagar y comprender , cuales son los fundamentos de Visita de verificación y el procedimiento administrativo de ejecución, los cuales tienen estipulados en la LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO y en el CODIGO DE LA FEDERACION FISCAL, en el que se establece como debe de llevarse el proceso de una verificación y del procedimiento administrativo , por lo que en ambos tienen facultades imperativas en la que se desglosan en varios puntos , en la visita , en la notificación , embargo entre otros.La segunda actividad lei la LEY GENERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVA y la CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, ene l que explican faltas graves y no graves, por lo que el desarrollo del proceso administrativo tiene como mira el juzgar si se establece las relgas de imparcialidad y que tenga una conducta impecable , por ende tenga facultad para poder tener un buen juicio en el momento de poder realizar el procedimiento .En la tercera actividad busque información sobre los procedimientos de una visita de verificación , los requisitos que deben de tener al realizar la diligencia, por lo que en el caso que se asigno ,hubo varias irregularidades en el proceso del desarrollo de la visita, ya que el verificador debio de mostrar una identificación vigente ene l momento de presentarse en el establecimiento,aunado a esto debio de mostrar el acta con la información del establecimiento , el motivo de la visita ,debio de haber dos testigos en la diligencia y anotarla en el acta , explicar el motivo por el cual se estaba clausurando el inmueble, darle la oportunidad de replica a la persona física , anotarlo en el acta y darle una copia de la misma, por lo que por todas las irregularidades anteriormente mencionada .Asi mismo deben de identificarse , proporcionar toda la información en el momento de la visita , y se pisaron los derechos de la persona física ,al no dejarle rebatir el hecho ,por ende el que el verificador solo le dijera que se le clausura , sin darle la razón es totalmente antijurídico , y ético la forma en que se condujo la diligencia .

S1. Actividad 1. Visita de verificación y el procedimiento administrativo de ejecución Indicaciones

A través del procedimiento administrativo, las autoridades realizan una serie de actos jurídicos necesarios para determinar, resolver y, en un todo, afectar la esfera jurídica de los particulares en su carácter de administrados. En este primer momento de la sesión, identificarás el procedimiento a seguir para llevar a cabo la visita de verificación y el procedimiento administrativo de ejecución. Con este propósito, realiza la siguiente actividad.

Lee hasta “Procedimiento administrativo de ejecución” del texto de apoyo.

Consulta la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y el Código Fiscal Federal entorno al desarrollo de cada procedimiento.

Identifica las fases de estos procedimientos y su fundamentación jurídica.

En un documento de texto, completa el siguiente cuadro para cada procedimiento administrativo:

Anexo 1

Nombre del procedimiento: Visita de verificación y el procedimiento administrativo de ejecución Fase del procedimiento  Visitas de verificacion

Fundamentación

LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

Facultades de la autoridad  La autoridad administrativa podrá

CAPITULO DECIMO PRIMERO DE LAS VISITAS DE

VERIFICACION Artículo 62.- Las autoridades administrativas, para comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias podrán llevar a cabo visitas de verificación, mismas que podrán ser ordinarias y extraordinarias; las primeras se efectuarán en días y horas hábiles, y las segundas en cualquier tiempo. Artículo 63.- Los verificadores, para practicar visitas, deberán estar provistos de orden escrita con firma autógrafa expedida por la autoridad competente, en la que deberá precisarse el lugar o zona que ha de verificarse, el objeto de la visita, el alcance que deba tener y las disposiciones legales que lo fundamenten.

Artículo 67.- En las actas se hará constar: I. Nombre, denominación o razón social del visitado;II. Hora, día, mes y año en que se inicie y concluya la diligencia; III. Calle, número, población o colonia, teléfono u otra forma de comunicación disponible, municipio o delegación, código postal y entidad federativa en que se encuentre ubicado el lugar en que se practique la visita; IV. Número y fecha del oficio de comisión que

practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos.

la motivó; V. Nombre y cargo de la persona con quien se entendió la diligencia; VI. Nombre y domicilio de las personas que fungieron como testigos; VII. Datos relativos a la actuación; VIII. Declaración del visitado, si quisiera hacerla; y IX. Nombre y firma de quienes intervinieron en la diligencia incluyendo los de quien la hubiere llevado a cabo. Si se negaren a firmar el visitado o su representante legal, ello no afectará la validez del acta, debiendo el verificador asentar la razón relativa.

Notificación de la orden de visita

VISITAS DE VERIFICACIÓN. LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO NO REQUIERE QUE SE ENTIENDAN FORZOSAMENTE CON EL INTERESADO, Y EN CASO DE NO ENCONTRARLO, DEJARLE CITATORIO PARA EL DÍA HÁBIL SIGUIENTE. De la interpretación sistemática de los artículos 62 a 69 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo no se advierte que las visitas de verificación deban entenderse forzosamente con el interesado, y en caso de no encontrarle, el servidor público al que se encomendó su diligenciación deba dejar citatorio para que lo espere al día hábil siguiente; por el contrario, el numeral 64 del ordenamiento legal en estudio, establece que tales visitas podrán llevarse a cabo con los propietarios, responsables, encargados u ocupantes de los establecimientos objeto de

1) Una material o práctica: Si las autoridades administrativas requirieran agotar medios como el citatorio para poder iniciarla, se pondría en riesgo el espíritu de la institución, que consiste en constatar de manera espontánea el cumplimiento de las obligaciones de los particulares. Si se agotara el citatorio, podría ponerse en sobre aviso al visitado sobre los aspectos a verificar, lo que traería como consecuencia una falsa percepción de la autoridad sobre el supuesto cumplimiento.

verificación. Sin que en el caso tengan aplicación los diversos artículos 35 y 36 de la norma invocada, que prevén la regla desestimada, ya que su contenido

únicamente aplica para las notificaciones, citatorios, emplazamientos, requerimientos, solicitud de informes o documentos y resoluciones administrativas definitivas, y no así a las visitas de verificación (Tesis: I.7o.A.413 A).

2) Una formal: Ésta es derivada jurídicamente de la LFPA, la cual consiste en que la notificación y ejecución de la orden de visita de verificación al no ser un acto administrativo que de manera definitiva se pronuncie sobre la situación o esfera jurídica del particular, no tiene que sujetarse a los requisitos establecidos por los invocados artículos 35 y 36, pudiéndose desahogar con cualquier persona capaz que se encuentre presente.

Garantía de audiencia y legalidad en el procedimiento

LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

 Procedimiento administrativo de ejecución

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN 

 El procedimiento administrativo de

CAPITULO III Del procedimiento administrativo de ejecución Sección Primera Disposiciones Generales

ejecución (PAE) se inicia por las autoridades fiscales cuando a pesar de haber agotado las invitaciones,

Por un lado, faculta al visitado para intervenir activamente en la Artículo 68.- Los visitados a quienes se haya visita, en donde conforme al levantado acta de verificación podrán formular desarrollo de ésta puede solicitar observaciones en el acto de la diligencia y ofrecer el uso de la voz para manifestar pruebas en relación a los hechos contenidos en ella, o las observaciones. bien, por escrito, hacer uso de tal derecho dentro del término de cinco días siguientes a la fecha en que se hubiere levantado.

Artículo 145. Las autoridades fiscales exigirán el pago de los créditos fiscales que no hubieren sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por la Ley, mediante procedimiento administrativo de ejecución. Se podrá practicar embargo precautorio, sobre los bienes o la negociación del contribuyente, para asegurar el interés fiscal, cuando el crédito fiscal no sea exigible pero haya sido determinado por el contribuyente o por la autoridad en el ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando a juicio de ésta exista peligro inminente de que el obligado realice cualquier maniobra tendiente a evadir su cumplimiento. En este caso, la autoridad trabará el embargo. La autoridad que practique el embargo precautorio levantará acta circunstanciada en la que precise las razones del embargo. La autoridad requerirá al obligado para que dentro del término de 10 días desvirtúe el monto por el que se realizó el embargo. El embargo quedará sin efecto cuando el contribuyente cumpla con el requerimiento. Transcurrido el plazo antes señalado, sin que el obligado hubiera desvirtuado el monto del embargo precautorio, éste quedará firme. El embargo precautorio practicado antes de la fecha en que el crédito fiscal sea exigible, se convertirá en definitivo al momento de la exigibilidad de dicho crédito fiscal y

requerimientos y todas las oportunidades que tienen los contribuyentes para pagar sus créditos fiscales, éstos no lo realizan o garantizan, de modo que la autoridad cobrará aún en contra de la voluntad del contribuyente los créditos fiscales que se le hayan determinado y adeude en ejercicio de su facultad económica-coactiva, sin necesidad de agotar ninguna clase de proceso jurisdiccional.

se aplicará el procedimiento administrativo de ejecución. Embargo

Cuando el ejecutor requiera del pago al deudor y éste no pague o no acredite que ya pagó el crédito Artículo 155.- La persona con quien se entienda la fiscal, se procederá a trabar diligencia de embargo, tendrá derecho a señalar los embargo sobre los bienes del bienes en que éste se deba trabar, siempre que los contribuyente cuyo valor pueda mismos sean de fácil realización o venta, sujetándose cubrir el adeudo fiscal. Se puede entender este embargo como el al orden siguiente: I. Dinero, metales preciosos y acto administrativo que realizan depósitos bancarios. II. Acciones, bonos, cupones las autoridades exactoras a través vencidos, valores mobiliarios y en general créditos de de su personal ejecutor con el fin inmediato y fácil cobro a cargo de entidades o de liquidar los créditos fiscales dependencias de la Federación, Estados y Municipios adeudados por el contribuyente, mediante el secuestro o y de instituciones o empresas de reconocida solvencia. III. Bienes muebles no comprendidos en las aseguramiento de bienes propiedad del deudor, para fracciones anteriores. IV. Bienes inmuebles. En este rematarlos o adjudicarlos a favor caso, el deudor o la persona con quien se entienda la de la autoridad fiscal. diligencia deberá manifestar, bajo protesta de decir verdad, si dichos bienes reportan cualquier gravamen real, embargo anterior, se encuentran en copropiedad o pertenecen a sociedad conyugal alguna. La persona con quien se entienda la diligencia de embargo podrá designar dos testigos y, si no lo hiciere o al terminar la diligencia los testigos designados se negaren a firmar, así lo hará constar el ejecutor en el acta, sin que tales circunstancias afecten la legalidad del embargo. CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION

Actos para el remate y la aplicación de los productos

Trabado el embargo, se procederá a la determinación del valor de los bienes. Tratándose de bienes Artículo 176.- El remate deberá ser convocado al día muebles, el ejecutor le otorgará al siguiente de haber quedado firme el avalúo, para que deudor un plazo de seis días tenga verificativo dentro de los treinta días hábiles para que se presente en siguientes. La convocatoria se hará cuando menos las oficinas de la autoridad diez días antes del inicio del período señalado para el exactora, a fin de que de común acuerdo se fije el valor de base remate y la misma se mantendrá en los lugares o para el remate. medios en que se haya fijado o dado a conocer hasta la conclusión del remate. La convocatoria se fijará en Dicho plazo, se hará constar en la el sitio visible y usual de la oficina ejecutora y en los propia acta de embargo y, a falta de lugares públicos que se juzgue conveniente. Además, acuerdo, la autoridad practicará la convocatoria se dará a conocer en la página avalúo pericial. Este último procederá electrónica de las autoridades fiscales. En la de igual manera tratándose de convocatoria se darán a conocer los bienes objeto del negociaciones y bienes inmuebles. El remate, el valor que servirá de base para su avalúo se notificará al deudor de enajenación, así como los requisitos que deberán manera personal, quien tendrá cumplir los postores para concurrir al mismo. derecho a inconformarse en un plazo de diez días siguientes a la notificación del avalúo mediante recurso de revocación. CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION

S1. Actividad 2. Procedimiento de responsabilidad administrativa ante faltas graves y no graves  

Indicaciones

La Ley Federal de Procedimiento Administrativo (LGRA) establece un catálogo de conductas que todos los sujetos destinatarios tienen prohibidas al considerarse hechos de corrupción. Éstas se encuentran divididas en faltas graves y no graves de las cuales, las primeras se prevén en los artículos 52 al 64 de la ley citada, mientras las segundas se indican en los artículos 49 y 50 del mismo cuerpo normativo. A cada tipo de falta le corresponde un procedimiento en particular a seguir, con el propósito de identificarlo, realiza la siguiente actividad.

Concluye la lectura del texto de apoyo.

Consulta la LGRA entorno al procedimiento a seguir ante las faltas graves y no graves.

En el mismo documento de texto de la actividad anterior, enumera las fases de cada procedimiento administrativo, señalando su fundamentación jurídica

Anexo 2

Fases del procedimiento Faltas Administrativas Graves

Fundamentacion

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Articulo 109 fraccion III. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones. Dichas sanciones consistirán en amonestación, suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos que, en su caso, haya obtenido el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u omisiones. La ley establecerá los procedimientos para la investigación y sanción de dichos actos u omisiones. Las faltas administrativas graves serán investigadas y substanciadas por la Auditoría Superior de la Federación y los órganos internos de control, o por sus homólogos en las entidades federativas, según corresponda, y serán resueltas por el Tribunal de Justicia Administrativa que resulte competente. Las demás faltas y sanciones administrativas, serán conocidas y resueltas por

los órganos internos de control. Para la investigación, substanciación y sanción de las responsabilidades administrativas de los miembros del Poder Judicial de la Federación, se observará lo previsto en el artículo 94 de esta Constitución, sin perjuicio de las atribuciones de la Auditoría Superior de la Federación en materia de fiscalización sobre el manejo, la custodia y aplicación de recursos públicos. La ley establecerá los supuestos y procedimientos para impugnar la clasificación de las faltas administrativas como no graves, que realicen los órganos internos de control.

Investigacion

LEY GENERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVA

Artículo 91. La investigación por la presunta responsabilidad de Faltas administrativas iniciará de oficio, por denuncia o derivado de las auditorías practicadas por parte de las autoridades competentes o,en su caso, de auditores externos.Las denuncias podrán ser anónimas. En su caso, las autoridades investigadoras mantendrán con carácter de confidencial la identidad de las personas que denuncien las presuntas infracciones.

Artículo 92. Las autoridades investigadoras establecerán áreas de fácil acceso, para que cualquier interesado pueda presentar denuncias por presuntas Faltas administrativas, de conformidad con los criterios establecidos en la presente Ley.

Artículo 93. La denuncia deberá contener los datos o indicios que permitan advertir la presunta responsabilidad administrativa por la comisión de Faltas administrativas, y podrán ser presentadas de manera electrónica a través de los mecanismos que para tal efecto establezcan las Autoridades investigadoras, lo anterior sin menoscabo de la plataforma digital que determine, para tal efecto, el Sistema Nacional Anticorrupción. Substanciacion

LEY GENERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVA

Artículo 112. El procedimiento de responsabilidad administrativa dará inicio cuando las autoridades substanciadoras, en el ámbito de su competencia, admitan el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa. Artículo 113. La admisión del Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa interrumpirá los plazos de prescripción señalados en el artículo 74 de esta Ley y fijará la materia del procedimiento de responsabilidad administrativa. Resolucion

LEY GENERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVA

Artículo 209. En los asuntos relacionados con Faltas administrativas graves o Faltas de particulares, se deberá proceder de conformidad con el procedimiento previsto en este artículo. Las Autoridades substanciadoras deberán observar lo dispuesto en las fracciones I a VII.

Sancion

LEY GENERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVA

Artículo 78. Las sanciones administrativas que imponga el Tribunal a los Servidores Públicos, derivado de los procedimientos por la comisión de faltas administrativas graves, consistirán en: I. Suspensión del empleo, cargo o comisión; II. Destitución del empleo, cargo o comisión; III. Sanción económica. Artículo 79. En el caso de que la Falta administrativa grave cometida por el servidor público le genere beneficios económicos, a sí mismo o a cualquiera de las personas a que se refiere el artículo 52 de esta Ley, se le impondrá sanción

económica que podrá alcanzar hasta dos tantos de los beneficios obtenidos. En ningún caso la sanción económica que se imponga podrá ser menor o igual al monto de los beneficios económicos obtenidos. Lo anterior, sin perjuicio de la imposición de las sanciones a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 80. Para la imposición de las sanciones a que se refiere el artículo 78 de esta Ley se

deberán considerar los

elementos del empleo, cargo o comisión que desempeñaba el servidor público cuando incurrió en la falta.

Anexo 3

Fases del procedimiento

Fundamentacion

Faltas administrativas no graves

LEY GENERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS Artículo 49. Incurrirá en Falta administrativa no grave el servidor público cuyos actos u omisiones incumplan o transgredan lo contenido en las obligaciones de la fracción I al X.

Artículo 50. También se considerará Falta administrativa no grave, los daños y perjuicios que, de manera culposa o negligente y sin incurrir en alguna de las faltas administrativas graves señaladas en el Capítulo siguiente, cause un servidor público a la Hacienda Pública o al patrimonio de un Ente público. Los entes públicos o los particulares

que, en términos de este artículo, hayan recibido recursos públicos sin tener derecho a los mismos, deberán reintegrar los mismos a la Hacienda Pública o al patrimonio del Ente público afectado en un plazo no mayor a 90 días, contados a partir de la notificación correspondiente de la Auditoría Superior de la Federación o de la Autoridad resolutora. Resolucion

LEY GENERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS Artículo 208. En los asuntos relacionados con Faltas administrativas no graves, se deberá proceder en los términos siguientes: VIII. Dentro de los quince días hábiles siguientes al cierre de la audiencia inicial, la Autoridad substanciadora deberá emitir el acuerdo de admisión de pruebas que corresponda, donde deberá ordenar las diligencias necesarias para su preparación y desahogo; IX. Concluido el desahogo de las pruebas ofrecidas por las partes, y si no existieran diligencias pendientes para mejor proveer o más pruebas que desahogar, la Autoridad substanciadora declarará abierto el periodo de alegatos por un término de cinco días hábiles comunes para las partes; X. Una vez trascurrido el periodo de alegatos, la Autoridad resolutora del asunto, de oficio, declarará cerrada la instrucción y citará a las partes para oír la resolución que

corresponda, la cual deberá dictarse en un plazo no mayor a treinta días hábiles, el cual podrá ampliarse por una sola vez por otros treinta días hábiles más, cuando la complejidad del asunto así lo requiera, debiendo expresar los motivos para ello; XI. La resolución, deberá notificarse personalmente al presunto responsable. En su caso, se notificará a los denunciantes únicamente para su conocimiento, y al jefe inmediato o al titular de la dependencia o entidad, para los efectos de su ejecución, en un plazo no mayor de diez días hábiles. Sancion

LEY GENERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS Artículo 75. En los casos de responsabilidades administrativas distintas a las que son competencia del Tribunal, la Secretaría o los Órganos internos de control impondrán las sanciones administrativas siguientes: I. Amonestación pública o privada; II. Suspensión del empleo, cargo o comisión; III. Destitución de su empleo, cargo o comisión, y IV. Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público y para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas. Artículo 76. Para la imposición de las sanciones a que se refiere el artículo anterior se deberán considerar los elementos del empleo, cargo o comisión que desempeñaba el servidor público cuando

incurrió en la falta, así como los siguientes: I. El nivel jerárquico y los antecedentes del infractor, entre ellos, la antigüedad en el servicio; II. Las condiciones exteriores y los medios de ejecución, y III. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones. Artículo 77. Corresponde a las Secretarías o a los Órganos internos de control imponer las sanciones por Faltas administrativas no graves, y ejecutarlas. Los Órganos internos de control podrán abstenerse de imponer la sanción que corresponda siempre que el servidor público: I. No haya sido sancionado previamente por la misma Falta administrativa no grave, y II. No haya actuado de forma dolosa.

S1. Actividad integradora. Implementación de los procedimientos administrativos Ahora que conoces los procedimientos administrativos más comunes, es momento de analizar la correcta aplicación de los mismos en un caso, con este propósito, realiza la siguiente actividad.

Indicaciones Espera el caso proporcionado por tu docente en línea.

Caso de estudio

Una persona física que tiene como actividad profesional proporcionar servicios dentales, dicha actividad la realiza en un consultorio que estableció desde el año 2018 en el sur de la Ciudad de México. Dicha persona física, desde que inició con sus actividades, ha realizado en tiempo y forma con sus obligaciones fiscales.Un día recibió la visita de una persona que dijo ser verificador sanitario, únicamente le mostró una credencial de la COFEPRIS y le indicó que acudía a realizar una visita de verificación; por tal motivo, la persona física le permitió la entrada para que realizara dicha visita.

Una vez el supuesto “verificador” realizó un recorrido por las instalaciones, éste le indicó a la persona física que debía cerrar el consultorio y, si oponía resistencia, procedería a clausurarlo.Ante esta situación la persona física le solicitó que le explicara los motivos, ya que consideraba que no estaba en lo correcto; sin embargo, el “verificador”, solo se concretó a decirle que eso lo solicitara directamente a la COFEPRIS y procedió a cerrar el consultorio, colocando sellos de suspensión de actividades.

En un documento de texto, detecta los vicios de legalidad planteados en la visita de verificación.

Debe de mostrar sus credenciales vigentes El verificador debe de mostrar su credencial vigente, expedida por la autoridad sanitaria competente que lo acredite legalmente para desempeñar dicha función, como lo establece en Ley Federal del Procedimiento Administrativo indica lo siguiente : Artículo 65. Al iniciar la visita, el verificador

deberá exhibir credencial vigente con fotografía, expedida por la autoridad competente que lo acredite para desempeñar dicha función, así como la orden expresa a la que se refiere el artículo 63 de la presente Ley, de la que deberá dejar copia al propietario, responsable, encargado u ocupante del establecimiento. No presento la orden de verificacion .Debe de recibir la orden de verificación , este debe de entregar el original de la acta cirncunstanciada ,con los lineamientos legales fundamentados, debe de contar con una firma autógrafa que sea expedida por la autoridad competente , una copia de la misma orden con la firma y nombre de de recibido, en Ley Federal del Procedimiento Administrativo establece en el Artículo 66. De toda visita de verificación se levantará acta circunstanciada,

en presencia de dos testigos propuestos por la persona con quien se hubiere entendido la diligencia o por quien la practique si aquélla se hubiere negado a proponerlos.De toda acta se dejará copia a la persona con quien se entendió la diligencia, aunque se hubiere negado a firmar, lo que no afectará la validez de la diligencia ni del documento de que se trate, siempre y cuando el verificador haga constar tal circunstancia en la propia acta.

No mostro la orden de la visita Se debe de conocer el propósito de la visita ,que debe de estar especificada en la orden de visita, debe de contar con los datos del establecimiento a verificar. En la Constitucion Politica de los Estados Unidos Mexicanos establece en el Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona,

familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo. La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos. No hubo testigos en la diligencia Se debe de asignar dos testigos en la visita de verificación , para que estén presentes en la diligencia del establecimiento. No dio los motivos de porque se dio la visita de verificacion Se debe de conocer los hechos o circustancias por las cuales se hace la visita de la vericacion , misma que debe de estar acentada en el acta y el motivo de la verificación, en las que se haga constar las deficiencias o irregularidades , asi como las posibles medidas de seguridad que se efectúen. No establecio las causas para la suspensión del establecimiento

Se debe de establecer las causas para la suspensión de las actividades o la posible clausura por infraccion a la ley, asi como lo establece en el párrafo 16 del articulo 16 de la Constitucion Politica de los Estados Unidos Mexicanos , y estipula lo siguiente: Articulo 16: La autoridad administrativa podrá

practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos. No le dio la oportunidad a la persona física de expresar sus derechos , simplemente le clausuro sin ninguna explicacion Cuando termina la diligencia de la verificación , la persona física debe de tener la oportunidad de expresarse dentro de su derecho , y que quede asentado en el acta con la firma en el documento , o se puede reservar el derecho y realizarlo en los 15 dias siguientes ante la autoridad competente que emitio la orden de verificacion.. Ley Federal del Procedimiento Administrativo, Artículo 68. Los visitados a quienes se haya levantado acta de

verificación podrán formular observaciones en el acto de la diligencia y ofrecer pruebas en relación a los hechos contenidos en ella, o bien, por escrito, hacer uso de tal derecho dentro del término de cinco días siguientes a la fecha en que se hubiere levantado. No le facilito ninguna copia del acta a la persona física . Se debe de leer el acta de verificación y se debe de recibir una copia del acta , se deben de recabar las firmas de las personas involucradas y darles una copia del mismo documento.

Señala las acciones legales que se deben llevar a cabo para su corrección.

Debido a que que no se cumplio con los requerimientos legales en la visita de verificación , que no se presento ninguna documentación , y no se le dio la oportunidad de valer sus derechos a la persona física , por ende tampoco se le dio copia del acta respectiva y se le clausuro sin expresar el motivo del cierre del establecimiento , por lo que la persona física debe de presentar un recursode revisión en el que manifiesta lo que a su interés le convenga , en relación a la visita que recibió y del acta de verificación , por lo que tiene dentro de los 15 dias posteriores a la visita. Asi mismo como lo establece en la Ley de Amparo en su reglamentación de los artículos 103 y 107 de la Constitucion Politica de los Estados Unidos Mexicanos ,

Ley de Amparo en su reglamentación de los artículos 103 y 107 de la Constitucion Politica de los Estados Unidos Mexicanos ,

ARTÍCULO 83. Procede el recurso de revisión: I.- Contra las resoluciones de los jueces de Distrito o del superior del Tribunal responsable, en su caso, que desechen o tengan por no interpuesta una demanda de amparo; II.- Contra las resoluciones de los jueces de Distrito o del superior del Tribunal responsable, en su caso, en las cuales: a) Concedan o nieguen la suspensión definitiva; b) Modifiquen o revoquen el auto en que concedan o nieguen la suspensión definitiva; y c) Nieguen la revocación o modificación a que se refiere el inciso anterior; III.- Contra los autos de sobreseimiento y las interlocutorias que se dicten en los incidentes de reposición de autos; IV.- Contra las sentencias dictadas en la audiencia constitucional por los jueces de Distrito, o por el superior del tribunal responsable, en los casos a que se refiere el artículo 37 de esta Ley. Al recurrirse tales sentencias deberán, en su caso, impugnarse los acuerdos pronunciados en la citada audiencia. V.- Contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando decidan sobre la constitucionalidad de leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el Presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional y reglamentos de leyes locales

expedidos por los gobernadores de los Estados, o cuando establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución. La materia del recurso se limitará, exclusivamente, a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En todos los casos a que se refiere este artículo, la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses, puede adherirse a la revisión interpuesta por el recurrente, dentro del término de cinco días, contados a partir de la fecha en que se le notifique la admisión del recurso, expresando los agravios correspondientes; en este caso, la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste. ARTÍCULO 84. Es competente la Suprema Corte de Justicia para conocer del recurso de revisión, en los casos siguientes: I.- Contra las sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los jueces de Distrito, cuando: a) Habiéndose impugnado en la demanda de amparo, por estimarlos inconstitucionales, leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el Presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, o cuando en la sentencia se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución, subsista en el recurso el problema de constitucionalidad; b) Se trate de los casos comprendidos en las fracciones II y III del artículo 103 constitucional; II.- Contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, siempre que se esté en el caso de la fracción V del artículo 83. III.- Cuando la Suprema Corte de Justicia estime que un amparo en revisión, por sus características especiales, debe ser resuelto por ella, conocerá del mismo, bien sea procediendo al efecto de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito o del Procurador General de la República, aplicándose en lo conducente lo dispuesto por el artículo 182 de esta ley.

Si la Suprema Corte de Justicia considera que el amparo cuyo conocimiento por ella hubiere propuesto el Tribunal Colegiado de Circuito o el Procurador General de la República, no reviste características especiales para que se avoque a conocerlo, resolverá que sea el correspondiente Tribunal Colegiado el que lo conozca. ARTÍCULO 92. Cuando en la revisión subsistan y concurran materias que sean de la competencia de la Suprema Corte de Justicia y de un Tribunal Colegiado de Circuito, se remitirá el asunto a aquélla. La Suprema Corte resolverá la revisión exclusivamente en el aspecto que corresponda a su competencia, dejando a salvo la del Tribunal Colegiado de Circuito. ARTÍCULO 93. Cuando se trate de revisión de sentencias pronunciadas en materia de amparo directo por Tribunales Colegiados de Circuito, la Suprema Corte de Justicia únicamente resolverá sobre la constitucionalidad de la ley, tratado internacional o reglamento impugnados, o sobre la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, en los términos del artículo 83 fracción V de esta ley. ARTÍCULO 94. Cuando la Suprema Corte de Justicia o alguno de los Tribunales Colegiados de Circuito conozca de la revisión interpuesta contra la sentencia definitiva dictada en un juicio de amparo, de que debió conocer un Tribunal Colegiado de Circuito en única instancia conforme al artículo 44, por no haber dado cumplimiento oportunamente el juez de Distrito o la autoridad que haya conocido de él conforme a lo dispuesto en el artículo 49, la Suprema Corte de Justicia o el Tribunal Colegiado declarará insubsistente la sentencia recurrida y lo remitirá al correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito o se avocará al conocimiento del amparo, dictando las resoluciones que procedan.

Jurisprudencia VISITA DE VERIFICACIÓN ADMINISTRATIVA. SI EN EL PADRÓN DEL SISTEMA DE IDENTIFICACIÓN DE EXPEDIENTES RELATIVO APARECE EL NOMBRE, DENOMINACIÓN O RAZÓN SOCIAL DE LA PERSONA A QUIEN SE PRACTICARÁ ESA DILIGENCIA, DICHO DATO DEBE INCORPORARSE EN LA ORDEN RESPECTIVA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).

El artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece diversos derechos públicos subjetivos, entre ellos, los concernientes a la seguridad jurídica y a la inviolabilidad del domicilio de los gobernados, señalando como excepción la facultad de las autoridades administrativas para practicar visitas domiciliarias, para lo cual se requiere de una orden escrita que cumpla con los requisitos previstos en la propia disposición constitucional para los cateos, entre los cuales, destaca el relativo a la expresión de la persona o personas que hayan de aprehenderse. Este requisito se satisface en materia administrativa cuando en la orden de verificación se precisa el individuo o individuos que deban visitarse, otorgándoles de esa manera certeza sobre la intención de la autoridad de introducirse a su domicilio para practicar la diligencia. Ahora bien, el artículo 26 del Reglamento de Verificación Administrativa para el Distrito Federal establece que toda visita de verificación debe contener, "como mínimo", los elementos descritos en cada una de sus fracciones, de lo que puede advertirse que los que ahí se enumeran no son los únicos que deben contener las órdenes relativas, pues dicha disposición no está redactada limitativamente, máxime si se toma en cuenta que su fracción XIII estatuye que debe cumplirse, además, con los requisitos previstos en los ordenamientos legales o reglamentarios aplicables, como es el contenido en el artículo 16, fracción III, del propio reglamento, conforme al cual las autoridades establecerán un sistema de identificación de expedientes para la verificación administrativa, el cual debe contener, entre otros datos, el nombre, denominación o razón social de la persona que aparezca registrada en el padrón respectivo; por tanto, si en éste aparece el nombre, denominación o razón social de la persona a quien se practicará la visita, dicho dato debe incorporarse en la orden respectiva. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 245/2005. Director General Jurídico y de Gobierno en la Delegación Coyoacán del Gobierno del Distrito Federal. 29 de junio de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Gustavo Naranjo Espinosa.

Amparo en revisión 286/2006. Director General Jurídico y de Gobierno en la Delegación Coyoacán del Gobierno del Distrito Federal. 16 de agosto de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: María del Carmen Alejandra Hernández Jiménez. Amparo en revisión 11/2009. Directora General Jurídica y de Gobierno en la Delegación Cuauhtémoc del Gobierno del Distrito Federal. 25 de febrero de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Adela Domínguez Salazar. Secretario: José Rogelio Alanís García. Amparo en revisión 242/2009. Aurelia Valdez Camacho. 2 de septiembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Valentín Omar González Méndez. Revisión contencioso administrativa 120/2009. Director General Jurídico y de Gobierno en la Delegación Cuauhtémoc del Gobierno del Distrito Federal. 21 de octubre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Irma Gómez Rodríguez.

Conclusion Para concluir toda diligencia debe de cumplir con los requerimientos jurídicos , que se establecen en la ley , por lo que al no realizarse de manera adecuada ,existe las irregularidades, las inconformidades y nos lleva a que el proceso sea muy tedioso e injusto para la parte afectada, debido que los servidores deben de proporcionar su identificación ,los motivos por los cuales deben de realizar la visita , entre otros aspectos importantes no solo el decir que se cierra un establecimiento porque provienen de una institución y no dan la explicación o el motivo de la sanción, no se debe de ejercer ese poder corrupto , pero desgraciadamente en la actualidad , siguen con malas practicas , que en vez de ayudar a que sea una visita transparente sea totalmente inequívoca , por lo que toda persona tiene derecho a ejercer y hacer valer sus derechos y de expresar si no esta de acuerdo con la sanción o amonestación , por lo que en la ley de amparo indica las resoluciones ante una diligencia de cierre o sanción . Asi mismo debemos de tomar en cuenta que cada una de estas indagatorias , deben de contar con un respaldo , un escrito que este sellado por la autoridad.

https://www.researchgate.net/publication/322905604_COFEPRIS_las_auditorias_de_establecimientos_de_atencion_odontologica

https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/paginas/DetalleGeneralV2.aspx?Clase=DetalleTesisBL&ID=165363&Semanario=0 https://www.scjn.gob.mx/conoce-la-corte/ley-amparo-2 http://cesmdfa.tfja.gob.mx/mat/SNA_MagMANUEL_LUCERO.pdf http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGRA_130420.pdf https://mexico.justia.com/federales/constitucion-politica-de-los-estados-unidos-mexicanos/titulo-cuarto/#articulo-109

https://docs.mexico.justia.com/federales/ley_federal_del_procedimiento_administrativ o.pdf https://docs.mexico.justia.com/federales/codigo_fiscal_de_la_federacion.pdf TODO LO SAQUE DEL TEXTO DE APOYO