Aclaracion y Ampliacion Amparo

Expediente 2050-2018 of 4 HONORABLES MAGISTRADOS DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD MARVIN DIONICIO GONZALEZ Y GONZALEZ,

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Expediente 2050-2018 of 4 HONORABLES MAGISTRADOS DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD MARVIN DIONICIO GONZALEZ Y GONZALEZ, de cuarenta y tres años de edad, casado,

comerciante,

guatemalteco,

de

este

domicilio,

respetuosamente

comparezco ante ese Honorable Tribunal y EXPONGO: I. Actúo en nombre propio. II. AUXILIO PROFESIONAL Y LUGAR PARA RECIBIR NOTIFICACIONES: Actúo bajo la dirección y procuración del Abogado Ronald Daniel Galindo Escobar, colegiado activo número veinticuatro mil setecientos catorce (24,714). Señalo como lugar para recibir notificaciones la oficina profesional ubicada en la octava avenida uno guión treinta y uno, oficina ciento once de la zona uno, del municipio de Guatemala, departamento de Guatemala. (8av. 1-31, oficina 111, Zona.1, municipio de Guatemala, departamento de Guatemala) III. OBJETO DE MI COMPARECENCIA: Por este medio comparezco a interponer RECURSO DE ACLARACION Y AMPLIACION en contra de la resolución emitida con fecha dieciocho de junio de dos mil dieciocho dentro del presente expediente. Esto de conformidad con los siguientes: IV. HECHOS: Con fecha cuatro de julio de dos mil dieciocho fui notificado de la resolución de fecha dieciocho de junio de dos mil dieciocho; por lo cual estando en tiempo comparezco a interponer recurso de Aclaracion y Ampliacion en contra de la resolución relacionada. Esto en virtud que en la resolución aludida indica: “…I Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Superintendencia de Administracion Tributaria –tercera

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interesada-, por medio de su Mandataria Especial Judicial con Representacion Lilian Marleny Herrera González. II. Reitera el criterio vertido en el auto de dieciocho de junio de dos mil dieciocho, emitido dentro del expediente 2045-2018, en el que se revocó la decisión apelada, denegando la protección interina solicitada…”. Sin embargo honorables magistrados, es una sorpresa para mi persona enterarme el día de hoy que en esta honorable corte se estaba ventilando un recurso de apelación presentado por la Superintendencia de Administración Tributaria a través de su mandataria especial judicial. Circunstancia que me sorprende ya que nunca fui notificado de dicho extremo, mas que con la resolución que declara con lugar el recurso de apelación, irrespetando mi derecho de defensa y de audiencia. No obstante lo anterior, lo que motiva el presente recurso de aclaración y ampliación es que en la parte considerativa esta honorable corte indica que “…el pronunciamiento impugnado fue objeto de análisis por parte de este Tribunal en el auto de fecha dieciocho de junio de dos mil dieciocho, emitido dentro del expediente 2045-2018, en virtud de la apelación promovida por el Ministerio Publico…”. Del cual debo resaltar tampoco tengo conocimiento alguno, es decir, no se a que pronunciamiento se refiere esta Honorable corte. Ademas, en la misma parte considerativa de la resolución indica: “Por lo tanto, al advertirse que la decisión que contiene la denegatoria del amparo provisional ya fue analizada por esta Corte, este tribunal declara con lugar el recurso de apelación presentado, reiterando el criterio vertido en el auto de dieciocho de julio de dos mil dieciocho, emitido dentro del expediente 2045-2018, en el que se revocó la decisión apelada, denegando la protección interina solicitada.” En este apartado vuelve a hacerse mención de un expediente del cual no tengo conocimiento, además que hacen alusión a un auto de una fecha que ni siquiera ha pasado.

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Por lo tanto honorables magistrado de la Corte de Constitucionalidad, respetuosamente solicito se amplie y aclare la resolución emitida con fecha dieciocho de junio de dos mil dieciocho, ya que en la misma hacen mención que reiteran el criterio vertido en otro expediente, del cual yo no tengo conocimiento alguno. Y además indica que fue emitido en una fecha futura lo cual no tiene sentido. FUNDAMENTO DE DERECHO: LEY DE AMPARO, EXHIBICION PERSONAL Y CONSTITUCIONALIDAD ARTICULO 69. Impugnación de lo resuelto. Contra las resoluciones de la Corte de Constitucionalidad sólo procede la aclaración y ampliación, pero los magistrados que las dicten serán responsables con arreglo a la ley. ARTICULO 70. Interposición. Cuando los conceptos de un auto o de una sentencia, sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. Si se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre los que versare el amparo, podrá solicitarse la ampliación. MEDIOS DE PRUEBA DOCUMENTAL Resolución de fecha dieciocho de junio de dos mil dieciocho; emitida por esta honorable Corte dentro del presente expediente, la cual obra en autos PETICIONES a. Que se admita para su tramite el presente memorial y se adjunte al expediente respectivo; b.

Se admita para su trámite el presente Recurso de Aclaración y Ampliación en

contra de la resolución de fecha dieciocho de junio de dos mil dieciocho. c. Se tome nota que actúo en nombre propio; de la dirección y procuración del abogado colegiado activo, bajo la cual actúo y del lugar señalado para recibir

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notificaciones; e. Que se tenga por ofrecido el medio de prueba individualizado en el apartado respectivo f. Que se resuelva y delcara con lugar el presente recurso de aclaración y ampliación interpuesto. Y se haga la respectiva aclaración y ampliación. g) Se hagan los demás pronunciamientos que en derecho correspondan.

CITA DE LEYES: me fundo en las leyes anteriormente citadas y en los artículos: 1, 2, 4, 5, 12, 14, 28, 29, 203, 207, 265, 273, 274 y 275 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 19, 21, 22, 28, 33, 34, 36, 36, 37, 42, 43, 44, 49, 50, 52, 53, 54, 55 y 56 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 141, 142, 143, 147 de la Ley del Organismo Judicial. Acompaño original, duplicado y seis copias del presente memorial. Guatemala. 4 de julio del año 2018. A RUEGO DEL PRESENTADO QUIEN DE MOMENTO NO PUEDE FIRMAR Y EN SU AUXILIO.

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conocer del mismo al TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL EN MATERIA TRIBUTARIA

Y

ADUANERA

DEL

MUNICIPIO

DE

GUATEMALA,

DEL

DEPARTAMENTO DE GUATEMALA, conculcándose derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala garantiza a su representada, tal como lo expondrá más adelante y que motivan la interposición de la presente acción constitucional de amparo. C. CONCLUSIÓN DE RECURSOS ORDINARIOS (DEFINITIVIDAD): Por ser la resolución impugnada una actuación del Juzgador que pone en riesgo mi libertad y sometimiento a un proceso que no tiene asidero legal, y al no haber otro recurso idóneo, se tiene el agotamiento de recursos ordinarios, más que la interposición de esta acción de amparo para que se me restituya en mis derechos y se garantice el Derecho de Defensa y la aplicación de las normas del debido proceso administrativo tributario. D. PLAZO PARA LA PETICIÓN DE AMPARO: Por tratarse de una acción de amparo y siendo el caso de que la última notificación que se efectuó a mi representada fue el día veintisiete de marzo de dos mil dieciocho,

la presente acción se encuentra planteada dentro del plazo legal

correspondiente. Situación que se encuentra regulada en el primer párrafo del artículo 20 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. E. TRIBUNAL COMPETENTE PARA CONOCER:

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De conformidad con el artículo 13. Literal b) Asamblea Nacional Constituyente,

del Decreto Número 1-86 de la

Ley de Amparo, Exhibición Personal y de

Constitucionalidad, que establece que las Salas de la Corte de Apelaciones del orden común conocerán de los amparos en contra de los funcionarios judiciales de cualquier fuero o ramo que conozcan en primera instancia. Asimismo, de conformidad con el artículo 4º inciso b) del Auto Acordado 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad, es competencia de las Salas de la Corte de Apelaciones y demás tribunales colegiados de igual categoría, conocer de las acciones que se interpongan en contra de “b)

Los funcionarios judiciales de

cualquier fuero o ramo que conozcan en primera instancia”. F. DEL CASO DE PROCEDENCIA DEL AMPARO SOLICITADO: La presente acción de amparo se sustenta para su procedencia en los incisos a) y h)

del

Artículo 10 de la Ley de Amparo,

Exhibición Personal y de

Constitucionalidad, las cuales regulan entre otros casos el derecho de pedir amparo en la siguiente forma: " a) Para que se le mantenga o restituya en el goce de los derechos y garantías que establece la Constitución o cualquier otra Ley. (…) h) En los asuntos de los ordenes judicial y administrativo, que estuvieren establecidos en la ley procedimientos y recursos, por cuyo medio pueden ventilarse adecuadamente de conformidad con el principio del debido proceso, si después de haber hecho el interesado uso de los recursos establecidos por la ley,

subsiste la amenaza,

restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan". RELACIÓN DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA INTERPOSICIÓN DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO: CONSIDERACIÓN PREVIA: A mi persona se le sindica del delito de DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA, contenido

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en el artículo 358 “A” del Código Penal, el que establece: “Defraudación Tributaria. Comete delito de defraudación tributaria, quien, mediante simulación, ocultación, maniobra, ardido o cualquier otra forma de engaño induzca a error a la administración tributaria en la determinación o el pago de la obligación tributaria, de manera que produzca detrimento o menoscabo en la recaudación impositiva…”. Lo anterior de conformidad con memorial de fecha veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, en donde el Ministerio Público formula la acusación y la solicitud de apertura a juicio en contra de mi persona. Específicamente el acto que se me imputa es el siguiente, de conformidad con la solicitud anterior efectuada por el Ministerio Público: “Porque usted MAVIN DIONIO GONZALEZ Y GONZALEZ, con número de NIT: 1649739-2, CON DOMICILIO FISCAL UBICADO EN 15 CALLE 12-07, Prados de Minerva zona 11 del Municipio de Mixco, Guatemala; la SAT, en ejercicio de la función fiscalizadora, emitió nombramientos números 2013-1-20 y 2013-1-20A, de fechas 8 de enero y 18 de febrero, ambos del año 2013, con el objeto de verificar el adecuado cumplimiento de sus obligaciones tributarias formales y sustantivas, correspondiente a los períodos comprendidos del 01 de enero del año 2010 al 31 de diciembre del año 2011, en donde se le solicitaba la información que en dicho requerimiento expresaba y; en virtud, de la revisión de la documentación solicitada los Auditores de la SAT, realizaron el informe identificado con el número INF-SAT-GRC-DF-SA-074-2013, de fecha 8 de marzo de 2013, en el cual se le determinó ajustes entre impuestos y multas relacionados al IVA e ISR, durante los períodos antes referidos, por lo que usted procedió a rectificar las declaraciones juradas mensuales y anuales, con lo cual usted MODIFICÓ los valores declarados originalmente en los impuestos auditados, por lo que la SAT, nuevamente procedió a notificarle el requerimiento de

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información identificado con el número 2013-1-20-4 de fecha 14 de enero del año 2014, con el objeto de verificar la información que usted había proporcionado y derivado a la nueva auditoria practicada,. Con relación a sus obligaciones tributarias, relacionado a los impuestos del IVA e ISR, durante los períodos antes mencionados, por lo que, se emitió el informe identificado como INF-SAT-GRC-DFI-SA-083-2014, mismo que fue ampliado con los informes identificados como INF-SAT-GRC-DFI-SA120-2015 y INF-SAT-GRC-DFI-SA-240-2015, de fechas 29 y 15 de octubre, ambos del año 2015, en donde se concluye que usted al momento de rectificar sus declaraciones juradas mensuales y recibos de pago del IVA y las declaraciones juradas anuales y recibos de pago del ISR, ALTERÓ copias de las facturas de ventas, siendo las facturas siguientes: 4496, 4891, 05079,05311, 05525, 05495, 05769, 05892, 06121, 06329, 06341, 06415, 06504, 06644, 06693, 06713, 07004, 07050, 07099, 07109, 07110, todas serie “A”, correspondientes al año 2010, así como también las facturas siguientes: 07193, 07339, 07361, 07722, 07848, 07926, 07932, 08039, 08044, 08048, 08282, 08301, 08330, 08331, 08355, 08406, 08500, 08515, 08610, 08656, 08818, 08890, 08977, 08978, 09014, 09069, 09117, 09147, 09205, 09267, 09274, 09361, 09366, 09391, 09562, 09632, 09585, 09691, 09693, 09974, 09983, 10096, 10122, 10132, con lo cual MODIFICÓ

sus resultados

financieros y con ello evitar el pago de los impuestos notificados el 27 de junio del año 2013, y; en virtud de la alteración de documentos por parte del contribuyente, se MODIFICARON, sus resultados financieros contables tributarios, lo cual al tratar de hacer nuevamente la revisión fiscal, dicha información y documentación NO ES CONFIABLE y hacen imposible la realización de levantamiento de inventarios para determinar la veracidad de las cifras declaradas en el IVA e ISR, en consecuencia dicha información se vuelve imprecisa y no presenta la confiabilidad para la

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determinación certera de los impuestos, en consecuencia se puede establecer que usted MARVIN DIONICIO GONZÁLEZ Y GONZÁLEZ, con el objeto de defraudar al fisco e inducir a error a la Administración tributaria, reportó datos imprecisos y no verídicos, lo que le generó ajustes en los impuestos del IVA e ISR, y usted mediante ARDID y con el objeto de no pagar dichos ajustes, realizó maniobras ALTERANDO Y MODIFICANDO los documentos objeto de la auditoria tributaria, generando que los auditores no pudieron continuar con la auditoria realizada impidiendo que se le pudiera determinar el pago de los tributos que por ley debe cancelar al fisco. Derivado de lo anterior, de conformidad a los informes de Auditoria, se pudo determinar y concluir que los INGRESOS NO DECLARADOS por el contribuyente y que ocasionaron la defraudación tributaria realizada por el ahora acusado, en cuanto al IVA, en los períodos del año 2010 y año 2011, asciende a la cantidad de Q224,767.45 y en cuanto al ISR en los períodos del año 2010 y año 2011, asciende a la cantidad de Q700,814.70, lo que hace un total de monto DEFAUDADO por la cantidad de Q925,582.16, más multas e intereses resarcitorios”. DE LA VIOLACIÓN A LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES QUE LE SON RECONOCIDOS A MÍ PERSONA: Se ha sentado criterio por parte de la Corte de Constitucionalidad que para la procedencia del amparo, el solicitante debe cumplir con requisitos esenciales, entre ellos, señalar el acto reclamado, es decir, la acción u omisión de la autoridad impugnada, que a su juicio le causa agravio, para que en caso éste efectivamente suceda, se ordene a la autoridad contra la que se reclama, que proceda a ejecutar un acto positivo, a efecto de restablecer al accionante sus derechos constitucionalmente protegidos. ANÁLISIS A LA LUZ DE LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES

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CITADAS COMO VIOLADAS POR LA EMISIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE FECHA veintisiete de marzo de dos mil dieciocho, emitida

por JUEZ DE PRIMERA

INSTANCIA PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELTIOS CONTRA EL AMBIENTE, DEL MUNICIPIO DE MIXCO, DEPARTAMENTOE DE GUATEMALA, dentro de la causa identificada con el número 01074-2016-00069, mediante la cual se resolvió SE ABRE A JUICIO PENAL en contra de mi persona, por el delito de DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA, y por medio del cual se designa como tribunal competente para conocer del mismo al TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL EN MATERIA TRIBUTARIA

Y

ADUANERA

DEL

MUNICIPIO

DE

GUATEMALA,

DEL

DEPARTAMENTO DE GUATEMALA: EXPRESIÓN DE AGRAVIOS: Ha sido criterio reiterado por los Tribunales de Justicia y de la Corte de Constitucionalidad, que los tribunales deben atender primeramente al Principio de Prevalencia Constitucional, es decir, que se deben observar en toda resolución de un proceso, en primer término la Constitución Política de la República de Guatemala y posteriormente regirse por las leyes comunes aplicables al caso concreto. Asimismo, la Honorable Corte de Constitucionalidad, ha establecido que, previamente

debe efectuarse el estudio depurativo de aquellos requisitos que

determinan la procedencia del amparo, siendo uno de éstos, establecer si el acto contra el cual se reclama es susceptible de ser impugnado por esta vía. Así, para determinar si en el caso que se plantea se está frente a un acto de autoridad, debe someterse la situación impugnada a un análisis que admite dos enfoques: 1) CON UN CRITERIO OBJETIVO: corresponde estudiar la naturaleza del acto que se reclama y, con esa base,. Determinar la si éste reúne las características inherentes a la autoridad, que son: a) la unilateralidad, por la que basta la voluntad del actuante,

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sin necesidad que medie consentimiento de aquel a quien va dirigido el actor; b) la imperatividad, que resulta de la relación de hegemonía del agente sobre el receptor del acto, cuya voluntad se subordina a la de aquél; y c) la coercitividad, por la que el solicitante puede hacerse obedecer y el acto es ejecutable aún en contra de la voluntad de su receptor, y 2) DESDE UN PUNTO DE VISTA SUJETIVO: Debe examinarse si el autor del acto es persona que ejerce autoridad. A este respecto la doctrina distingue dos categorías de órganos: la primera, que comprende a aquellos a los que se les atribuye el carácter de autoridad que están investido de los poderes de decisión y ejecución, y a los que les está otorgada la facultad de realizar actos de naturaleza jurídica que afecta la esfera de los particulares y de imponer a éstos sus determinaciones; y la segunda, que contempla órganos de carácter auxiliar. Características con las que cumple la acción de amparo por este medio planteada. Establecido lo anterior procederemos a estudiar el acto reclamado que da lugar a la presente acción y tenemos fundamentalmente que la autoridad impugnada, viola garantías constitucionales que me asisten al decretar la apertura a juicio penal en mí contra, toda vez que dentro del procedimiento administrativo que dio lugar a las actuaciones, no se ha seguido el procedimiento administrativo correspondiente, en donde se respeten el debido proceso y mi derecho de defensa que me asiste, toda vez que como se indicó en la audiencia del día veintisiete de marzo de dos mil dieciocho, y se solicitó se ordenara a la Superintendencia de Administración Tributaria procediera realizar la auditoria correspondiente a la presentación de las rectificaciones de mis declaraciones mensuales y anuales del Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre la Renta, correspondiente a los períodos comprendidos del uno de enero de dos mil diez al treinta y uno de diciembre de dos mil once, con la determinación de los inventarios correspondientes, objeción que fue denegada por

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la autoridad recurrida. Lo anterior se basa en que en la misma acusación que se me formula el Ministerio Público indica

“ (…) imposible la realización de levantamiento de inventarios para

determinar la veracidad de las cifras declaradas en el IVA e ISR, en consecuencia dicha información se vuelve imprecisa y no presenta la confiabilidad para la determinación certera de los impuestos, (…)”. Como puede observarse en los antecedentes administrativos que dieron origen a la denuncia penal respectiva, las rectificaciones a los impuestos que presentaran, fueron aceptadas por parte de la Administración Tributaria, tan es así que de conformidad con el artículo 106 del Código Tributario prescribe que el contribuyente o responsable que hubiere omitido su declaración o quisiere corregirla, podrá presentarla o rectificarla, siempre que ésta se presente antes de ser requerido o fiscalizado.

Hecho que fue avalado por la Administración Tributaria, toda vez que

de la presentación de las rectificaciones correspondientes se procedió a realizar el cruce de información con los proveedores de mi persona, Cementos Progreso, Sociedad Anónima y Aceros de Guatemala, Sociedad Anónima, procediéndose a la tabulación de las facturas de venta para determinar el valor de las ventas no registradas ni declaradas en los períodos auditados. Sin embargo, en abierta violación a su función fiscalizadora, contenida en el artículo 98 del Código Tributario, la Superintendencia de Administración Tributaria indica que por la inmaterialidad de los valores determinados en el año dos mil diez, no se ajustaron las ventas correspondientes a las compras no registradas, pero se procedieron a ajustar el valor de las ventas correspondientes al mes de diciembre de dos mil once, pero no se pudo establecer según esta porque se presentaron facturas de ventas en el mes de enero de dos mil diez, que no se registraron ni reportaron,

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las cuales según la administración tributaria fueron alteradas en su contenido para aumentar el valor de las ventas, siendo las facturas emitidas e clientes varios y como concepto venta de productos varios, lo que según la administración tributaria imposibilita la realización de los movimientos de inventario, al no poder determinar los artículos y cantidades incluidas en ese concepto. Lo que es falso, toda vez que era obligación de la administración tributaria la verificación de mis inventarios, para poder determinar con certeza y seguridad jurídica los ajustes que supuestamente fueron defraudados al Fisco, circunstancia que no se da, toda vez que se basan para calcular el monto de los impuestos defraudados en la primera auditoria practicada, la cual fue declarada su nulidad, es decir no se puede partir e imputar un delito a partir de actuaciones que no han nacido a la vida jurídica en virtud de la nulidad efectuada por la misma Superintendencia de Administración Tributaria. Lógicamente lo anterior conlleva violación al derecho de defensa, en primer término porque al no realizar la segunda auditoria se veda a mi persona el hecho de poder aportar pruebas y argumentos respecto al desvanecimiento de los ajustes; segundo lugar no se puede ordenar se certifique lo conducente por un ilícito en base a actuaciones que han sido declaradas nulas, es decir no surten efecto jurídico alguno, de allí que en virtud de lo anterior existe una inmaterialidad en la formulación de los ajustes porque no se sabe a ciencia cierta su cantidad, no por el hecho de la presentación de las facturas, sino por el hecho de que éstas se basan en actuaciones que son nulas como lo vuelvo a repetir. Si la administración tributaria hubiera efectuado una auditoria probablemente hubiera formulado ajustes y no como se indica en el INF-SAT-GRC-DFI-SA-083-2014 en el que se argumenta que conseguí con motivo de la presentación de dichas

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rectificaciones la modificación de los ajustes, impuestos y multas que originalmente fueron notificados mediante Audiencia A-2013-02-01-000370 de fecha 12 de junio de dos mil trece. Se establece entonces de lo anterior que en la auditoria realizada y que da origen a la presente acción penal en mi contra se comenten dos gruesos errores, que consisten en: a)

En virtud de la supuesta alteración de documentos, se modificaron sus resultados financieros, contable e impositivos, pero no siendo dicha información y documentación confiables (según el informe relacionado), lo que según esta hace imposible al realización del levantamiento de inventarios para determinar la veracidad de las cifras declaradas en las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre la Renta, se procedió a estimar las ventas, compras, ingresos y costos así como el cálculo de los impuestos correspondientes y se procedió a tomar como base las declaraciones rectificadas presentadas se eliminaron los valores de débitos y créditos rectificados y se incluyen los valores presentados en la primera declaración del impuesto basados en la primera declaración proporcionada inicialmente y se le agregaron los valores de débitos y créditos fiscales determinados durante la auditoria con base en los cruces de información realizados con mis proveedores.

b)

Se tomó como base las declaraciones del Impuesto Sobre la Renta rectificadas, se eliminaron los valores de ingresos y costos modificados con la rectificación y se incluyen los valores determinados en la primera auditoria realizada con la documentación original presentada por el contribuyente y se le agregaron los valores de ingresos y costos determinados durante al

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auditoria con base en los cruces de información realizados con los proveedores en el período auditado. Lo anterior determina que al haberse procedido a formular ajustes por la cantidad de Q925,582.15 más igual cantidad en concepto de multa, e intereses resarcitorios por Q469,318.92, para un total de Q2,320,483.22, de conformidad con determinación de impuestos, multas e intereses resarcitorios al veintinueve de mayo de dos mil quince, según página número 6-7 del informe INF-SAT-DFI-SA-120-2015, de fecha 29 de mayo de 2015, se procedió a determinarlos con base en actuaciones cuya nulidad ya había sido decretada. Se aceptan mis rectificaciones, se procede con base en las mismas a realizar cruce de información con mis proveedores, pero al momento de formular el ajuste, se confirman los ajustes inicialmente formulados. Se colige de lo anterior que no es valedera la argumentación asumida por la Administración Tributaria y actualmente por el Ministerio Público, porque se determinaron ajustes, para los cuales debió seguirse el procedimiento administrativo correspondiente, es decir conferir audiencia a mi persona, a efecto de que presentara mis pruebas y argumentos de descargo, posteriormente se confirmaran o revocaran los mismos para dar inicio así al planteamiento del recurso administrativo correspondiente. Al no haberlo hecho así e inclinarse la administración tributaria por lo más fácil, denunciarme penalmente, se viola mi derecho de defensa y debido proceso, puesto que debe tomarse en considerar que existe error en la auditoria al basarse en actuaciones que fueron declaradas nulas en su oportunidad. Por otra parte, no se ha acreditado en que forma se ha alterado y modificado las facturas correspondientes, porque no se procedió a determinar realmente si esto se realizó, lo anterior ante la falta de levantamiento de inventarios para determinar la

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veracidad de las cifras declaradas en mis declaraciones del Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre la Renta, lo que arrojaría si así fuere el caso la alteración de las mismas. De allí que previamente a iniciar el juicio penal en mi contra, debe determinarse si efectivamente existe el perjuicio cometido al Fisco, porque no se desprende sea así, ya que se formulan ajustes que deben ser dilucidados en la fase administrativa y no mediante un juicio penal. Esto sería si al final de la práctica de los procedimientos de auditoria correspondiente en caso se arrojara la comisión de un delito, pero no antes, en que ante la evidente falta de cumplimiento de los deberes que le impone el artículo 98 del Código Tributario se opta como lo indiqué por lo más fácil. Por otra parte, el debido proceso implica la posibilidad efectiva de ocurrir ante el órgano jurisdiccional competente para procurar la obtención de la justicia y de realizar ante él mismo todos los actos legales encaminados a la defensa de sus derechos en juicio, debiendo ser oído y dársele la oportunidad de hacer valer sus medios de defensa, en la forma y con las solemnidades prescritas en las leyes respectivas. Se refiere concretamente este principio a la posibilidad efectiva de realizar todos los actos encaminados a la defensa de su persona o de sus derechos en juicio. Cabe citar la Gaceta de la Corte de Constitucionalidad número cincuenta y cuatro (54), página

cuarenta y nueve (49),

expediente ciento cinco guión

noventa y nueve (105-99), sentencia del dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y nueve en la que se dice: “…Sin embargo, cabe hacer énfasis en el hecho de que dicho principio no se agota con el sólo cumplimiento de las fases que forman los procesos cualquiera que sea su índole, pues es necesario que en cada una de ellas se respeten los derechos que la ley confiere a las partes de acuerdo al derecho que ejercitan.

De ahí que en la

sustanciación de un proceso bien podrían

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consumarse todas las etapas necesarias para su tramitación, pero si en una o varias de ellas se impide o veda a las partes el uso de un derecho, ello se traduce en violación al debido proceso”. Lo que no sucede en el presente caso. DE LA NECESIDAD DE OTORGARSE EL AMPARO PROVISIONAL DENTRO DE LA PRESENTE ACCIÓN CONSTITUCIONAL: El artículo 27 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, establece: “Amparo provisional.

La suspensión provisional del acto reclamado

procede tanto de oficio como a instancia de parte. En cualquier caso el tribunal, en la primera resolución que se dicte, aunque no hubiere sido pedido, resolverá sobre la suspensión provisional del acto, resolución o procedimientos reclamados, cuando a su juicio las reinstancias lo hagan aconsejable”.

Mi representada

fundamentándose en la normativa anterior y lo que para el efecto regula el artículo 28 literal c) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, considera es procedente el otorgamiento del amparo provisional en virtud que se ha acreditado efectivamente se ha producido un perjuicio en la esfera jurídico de los derechos de mi representada y que la Constitución Política de la República de Guatemala le garantiza, ya que de conformidad con el planteamiento y el análisis realizado a lo largo de la presente acción constitucional de amparo es manifiesta la violación al derecho de defensa y a las normas del debido proceso al no practicarse nuevamente la auditoria que debió realizarse y basarse como se indicó en actuaciones que habían sido declaradas nulas. DEL MOTIVO O RAZÓN DE LA PRESENTE ACCIÓN COSNTITUCIONAL DE AMPARO Y EFECTOS DE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL QUE SE PRETENDE: En virtud del análisis y de los hechos expuestos en el presente memorial, solícita al

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tribunal constitucional otorgue el amparo solicitado por mi persona en el apartado anterior y por consiguiente cese en la violación del derecho de defensa y debido proceso que me asiste, procediendo a dictar resolución mediante la cual se ordene la práctica de la nueva auditoria a efecto de determinar con precisión el monto de los ajustes y por consiguiente, se continúe con el trámite del proceso contencioso administrativo entablado, de conformidad con el estado que guardan los autos. OFRECIMIENTO DE MEDIOS DE PRUEBA: Ofrezco acreditar los extremos relacionados de la presente acción de amparo con los siguientes medios de prueba: 1) DOCUMENTAL: a) Expediente judicial que contiene la causa penal causa identificada con el número 01074-2016-00069, mediante la cual se resolvió SE ABRE A JUICIO PENAL en contra de mi persona, por el delito de DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA, y por medio del cual se designa como tribunal competente para conocer del mismo al TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL EN MATERIA TRIBUTARIA Y ADUANERA DEL MUNICIPIO DE GUATEMALA, DEL DEPARTAMENTO DE GUATEMALA, el cual deberá requerirse a la autoridad reclamada. b) Expediente administrativo numero 2013-02-01-440000027, el cual deberá requerirse a la Superintendencia de Administración Tributaria de la Republica de Guatemala. 2) PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS que de lo actuado se deriven. FUNDAMENTO DE DERECHO: De conformidad con el artículo 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala, se establece en su parte conducente: “Procedencia del amparo. Se instituye el amparo con el fin de proteger a las personas contra las amenazas de

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violaciones a sus derechos o para restaurar el imperio de los mismos

(…) y

procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación a los derechos…”; asimismo el artículo 8 de la Ley de Amparo,

Exhibición Personal y de Constitucionalidad se

establece como objeto del amparo, proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o restaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido.

No hay ámbito que sea susceptible de amparo

y

procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven

implícitos una amenaza,

restricción o violación a los derechos que la

Constitución y las leyes garantizan. Por otra parte, el artículo 10 de la Ley citada indica La procedencia del amparo se extiende a toda situación que sea susceptible de un riesgo, una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes de la República de Guatemala reconocen, ya sea que dicha situación provenga de personas y entidades de derecho público o entidades de derecho privado. Toda persona tiene derecho a pedir amparo, entre otros casos: a) Para que se le mantenga o restituya en el goce de los derechos y garantías que establece la Constitución o cualquier otra ley d) , cuando la autoridad de cualquier jurisdicción resolución de cualquier naturaleza,

dicte reglamento,

acuerdo o

con abuso de poder excediéndose de sus

facultades legales, o cuando carezca de ellas o bien las ejerza en forma tal que el agravio que se causare o pueda causarse no sea reparable por otro medio legal de defensa. h) En los asuntos de los órdenes judicial y administrativo, que tuvieren establecidos en la ley procedimientos y recursos, por cuyo medio puedan ventilarse adecuadamente de conformidad con el principio jurídico del debido proceso, si después de haber hecho uso el interesado de los recursos establecidos por la ley,

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subsiste la amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. Asimismo, preceptúa el artículo 27 de la misma ley, que la suspensión provisional del acto reclamado procede tanto de oficio como a instancia de parte. En cualquier caso, el tribunal en la primera resolución que dicte, aunque no hubiere sido pedido, resolverá sobre la suspensión provisional del acto,

resolución o procedimiento

reclamados, cuando a su juicio las circunstancias lo hagan aconsejable,

y podrá

decretarse de oficio, entre otros casos, cuando la autoridad contra la que se interponga el amparo, esté procediendo con notaria ilegalidad o falta de jurisdicción o competencia. En virtud de lo anteriormente expuesto, formulo la siguiente PETICIÓN: DE TRÁMITE: a. Que con el memorial y documentos adjuntos se forme el expediente respectivo; b.

Se admita para su trámite la presente acción constitucional de amparo

interpuesta

en

contra

del

JUEZ

DE

PRIMERA

INSTANCIA

PENAL,

NARCOACTIVIDAD Y DELTIOS CONTRA EL AMBIENTE, DEL MUNICIPIO DE MIXCO, DEPARTAMENTO DE GUATEMALA; c. Se tome nota que actúo en nombre propio; de la dirección y procuración del abogado colegiado activo, bajo la cual actúo y del lugar señalado para recibir notificaciones; e. Siendo aconsejable por ameritarlo así las circunstancias en la presente acción, se OTORGUE EL AMPARO PROVISIONAL y en consecuencia se ordene al JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELTIOS CONTRA EL AMBIENTE, DEL MUNICIPIO DE MIXCO, DEPARTAMENTO DE GUATEMALA, se

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suspenda la apertura a juicio correspondiente y ordene la práctica de la nueva auditoria que fuera solicitada . f.

Se pida a la autoridad impugnada dentro del plazo de cuarenta y ocho horas,

remita los antecedentes del presente caso consistente en causa penal causa identificada con el número 01074-2016-00069; g. Recibidos los antecedentes del caso se confiera audiencia por cuarenta y ocho horas, a la autoridad recurrida. Como tercero interesado a la Superintendencia de Administración Tributaria, Al Ministerio Público, para los efectos deberá notificárseles en la dirección señalada. h. Abrir a prueba el presente amparo por el plazo de Ley I. Se confiera la segunda audiencia a las partes en su oportunidad procesal; DE FONDO: En su oportunidad procesal, se dicte SENTENCIA, en la que se DECLARE: CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE AMPARO

y

en

consecuencia: a)

Se conmine al JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, NARCOACTIVIDAD Y

DELTIOS

CONTRA

EL

AMBIENTE,

DEL

MUNICIPIO

DE

MIXCO,

DEPARTAMENTOE DE GUATEMALA, a dictar resolución mediante la cual se declare no ha lugar la apertura a juicio y consecuentemente se ordene la práctica de la nueva auditoria solicitada. b) Se hagan los demás pronunciamientos que en derecho correspondan. CITA DE LEYES: me fundo en las leyes anteriormente citadas y en los artículos: 1, 2, 4, 5, 12, 14, 28, 29, 203, 207, 265, 273, 274 y 275 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 19, 21, 22, 28, 33, 34, 36, 36, 37, 42, 43, 44, 49, 50, 52, 53, 54, 55 y 56 de la Ley de Amparo, Exhibición

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Personal y de Constitucionalidad; 141, 142, 143, 147 de la Ley del Organismo Judicial. Acompaño original, duplicado y seis copias del presente memorial. Guatemala. 24 de abril del año 2018. A RUEGO DEL PRESENTADO QUIEN DE MOMENTO NO PUEDE FIRMAR Y EN SU AUXILIO.

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