Acciones de Inaplicabilidad e Inconstitucionalidad

FRANCISCO ZÚÑIGAURBINA ACCIONES DE INAPLICABILIDAD E INCONSTITUCIONALIDAD DOCTRINA Y IURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTI

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FRANCISCO ZÚÑIGAURBINA

ACCIONES DE INAPLICABILIDAD E INCONSTITUCIONALIDAD DOCTRINA Y IURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SOBRE TEMAS PROCESALES

#

AbeledoPerrot LegalPublishing

Francisco

Abogado de Posgraduado

Zúñiga

Urbina

la Universidad de Chile.

Derecho y en Ciencia Política, de la Universidad Autónoma de Madrid y de la Universidad Complutense de Madrid, respectivamente. Posgraduado en

en

Derecho Constitucional y Ciencia

Política, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales de Madrid. Profesor de Derecho Constitucional en la Universidad de Chile y en la Universidad Diego Portales, además de desempeñarse como profesor del Programa de Formación de la Academia

Judicial.

Ex

Abogado Integrante del Tribunal Constitucional y, actualmente, socio del bufete "Zúñiga, Donoso, Marambio & Campos Abogados". Cuenta con numerosas publicaciones científicas y forenses, como por ejemplo, Elementos de Jurisdicción Constitucional, Acciones Constitucionales, Responsabilidad Patrimonial del Estado

Legislador,

Control de Constitucionalidad

y Sentencia, entre otros. Además, de una serie de monografías, artículos y comentarios de jurisprudencia en libros y revistas especializadas tanto en el país como en el extranjero.

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FRANCISCO

ZÚÑIGA

URB1NA

ACCIONES DE INAPLICABILIDAD E INCONSTITUCIONALIDAD Doctrina y jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre temas procesales

CORTE SUPREMA

18311 BIBLIOTECA

#

AbeledoPerrot LegalPublishing*

C -i

ACCIONES DE INAPUCABILIDAD E ÍNCONSTITUCIONALIDAD doctrina y jurjs prudencia del tribunal constitucional sobre temas procesales

Francisco Zúñiga Urbina Legal Publishing Chile Miraflores 383, piso 10, Santiago, Chile Teléfono; Registro de Propiedad Intelectual N° 1 88.507 I.S.B.N. 978 956 238 885 6 Ia edición febrero 2010 Legal Publishing Chile Tiraje: 300 ejemplares Impresores: CyC Impresores San Francisco 1434, Santiago ©

2010

*

*



-

-

-

600 700 8000



www.legalpublishing.cl

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IMPRESO EN CHILE / PRINTED IN CHILE

ADVERTENCIA

Ley N° 1 7.336 sobre Propiedad Intelectual prohibe el uso no exceptuado de obras protegidas sin la autorización expresa de los titulares de los autor El fotocopiado o reproducción por cualquier otro medio o procedimiento, de la presente publicación, queda expresamente pro hibido. Usos infractores pueden constituir delito. La

derechos de

"A mis

hijos,

Francisco, Antonia y Vicente,

que de

cerca conocen este

libro '\

Índice

Página Prólogo

V

Presentación Bibliografía

1 citada

6

,

Capítulo I Acción 1.

Introducción

2.

La Constitución Política

de inaplicabilidad

7 de la

República,

cúspide

de la

jerarquía

normativa

7

3.

Derecho

9

4.

La jurisdicción

4.1.

4.2.

objetivo y subjetivo

12

constitucional

La acción constitucional

Clasificación de las

12

competencias

de la jurisdicción constitu

cional 5.

6.

Control

13

constitucional de la ley y

5,1.

Sistemas de control

5.2.

Panorama

La acción

en

en

demás actos

el Derecho

normativos

13

13

Comparado

Chile

14

16

de inaplicabilidad por inconstitucionalidad

6.1.

Concepto

16

6.2.

Características de esta acción constitucional

18

6.3.

Iniciativa para

22

6.4. 6.5.

6.6. 6.7. 6.8. 6.9.

promoverla Oportunidad para promoverla La gestión en la cual incide La norma legal impugnada La cosa juzgada que produce la sentencia ¿Inconstitucionalidad sobrevenida o derogación? ¿Inconstitucionalidad de forma, competencial o de

23 24

25 28 31

fondo?

32

Índice

H

página 6.10. Procedimiento de la acción de

inaplicabilidad y de la cuestión

de inconstitucionalidad

33

6.1 1. Tramitación de la acción de

34

6.12.

41

6.13. 6.14.

inaplicabilidad Examen de admisibilidad de la acción de inaplicabilidad Suspensión del procedimiento Contestación de la demanda de inaplicabilidad

6.15. Vista de la

causa

43 44 45

6. 1 6. Recursos contra la sentencia dictada por el Tribunal Constitu 45

cional 7.

Conclusiones

45

8.

Bibliografía

48

citada

Capítulo II Comentario

a la sentencia del

acerca de la

modificación

Tribunal Constitucional de la

Ley N° 17.997

51

1.

Introducción

2.

Sentencia:

3.

Aspectos

4.

Conclusiones

80

5.

Bibliografía

83

declaraciones de inconstitucionalidad y

debatidos a

través

^entendidos"

51 68

de algunas disidencias

citada

Capítulo III Admisibilidad 1.

Introducción

2.

La

nueva

2.1.

acción de inaplicabilidad

de la

85

acción

88

de inaplicabilidad

Características de la acción de

inaplicabilidad por inconstitucio

nalidad

3.

88

2.2.

La

gestión

2.3.

La

norma

en

que incide

91

legal impugnada

Contradicción entre la aplicación y la

93 del precepto legal impugnado

Constitución

4.

Relevancia

5.

Tramitación

6.

Examen

7.

Procedimiento

8.

Análisis

94

de la norma impugnada de la

acción

95

,

de inaplicabilidad

de admisibilidad de la

acción

96

de inaplicabilidad

del examen de admisibilidad

de la jurisprudencia de admisibilidad de la

inaplicabilidad ante el

Tribunal Constitucional

97

100 acción de

102

Índice

III

Página 9.

Análisis A.

Que un

B.

C. D.

verifique

se

Que la

acción de

del asunto

una

gestión pendiente

ante

104

especial

o

inaplicabilidad sea ejercida por el juez que o por alguna de las partes del juicio se la Que impugne constitucionalidad de un precepto legal Que la aplicación del precepto legal pueda resultar decisiva

117

118

la resolución del asunto

123

la contravención de la Constitución por la impugnada esté "fundada razonablemente"

Que

10. Otros requisitos y posibilidad A. Otros requisitos legales B.

104

requisitos de admisibilidad

la existencia de

tribunal ordinario

conoce

en

E.

particular de los

norma

legal 127

129

de subsanar vicios procesales

129

Posibilidad de subsanar vicios

1 1. Efecto

130 130

preclusivo déla sentencia de inadmisibilidad

12. Conclusiones

135

13. Bibliografía

142

citada

Capítulo IV Cuestión Doctrina 1. 2.

3. 4.

de inconstitucionalidad.

y jurisprudencia del

Tribunal Constitucional

Introducción La cuestión

145

de inconstitucionalidad.

Concepto,

características

y

procedimiento

147

Sentencia

150

estimatoria de inconstitucionalidad y sus efectos

Sentencias

relativas a

cuestión

de inconstitucionalidad del ar

tículo 93 N° 7 de la Constitución Política de la República...

154

5.

Conclusiones

169

6.

Bibliografía

171

citada

Capítulo V Conclusiones:

de la sentencia de inaplicabilidad

a la sentencia de inconstitucionalidad

1.

Introducción

2.

Sentencia

de inaplicabilidad

3.

Sentencia

de inconstitucionalidad

4.

Bibliografía

173

citada



175

182 187

Índice

IV

Página Normas citadas Abreviaturas comunes

Bibliografía Anexos

general

-

189 *°9 191 193 *""

Prólogo

El autor me ha conferido el honor de

pedirme que prologue su libro; agregándome, continuación, "pero escribe algo con contenido". La solicitud de escribir con contenido el prólogo, me imagino, se refiere a que no -como se acostum bra- me explaye en alabanzas al autor y at texto que nadie genuinamente cree (pero que en este caso se merecerían), sino que procure enfrentar algunos de los desafíos inmediatamente

a

intelectuales que el libro y el tema proponen.

acepté gustoso hacer este prólogo justamente por eso y porque el tema que aborda, "Acciones de Inaplicabilidad e Inconstitucionalidad", me apasiona desde que junto con Francisco Zúñiga Urbina y Humberto Nogueira Alcalá, y no obstante estar en posiciones intelectuales muchas veces distantes y diversas, nos animó el pro pósito de cambiar el modelo de jurisdicción constitucional al contribuir a la reforma de Pues bien,

2005. No

es este

el momento de "contar" la verdadera, y en ocasiones triste, historia su reconstrucción intelectual. A esto apuntan,

de esta reforma, sino la de enfrentar

palabras. valga la pena comenzar este prólogo diciendo que el modelo de jurisdicción constitucional puesto en vigencia con la reforma de 2005 (inaplicabilidad e inconsti tucionalidad) entró en plena aplicación el año 2006 y, por lo mismo, está dando sus primeros pasos. Para evaluar su funcionamiento -sus virtudes y defectos- necesita mos la perspectiva del tiempo, que hoy no tenemos. Sin embargo, ya podemos decir -eso sí- que su funcionamiento ha supuesto un impacto considerable para la práctica profesional y los operadores jurídicos (fundamentalmente, jueces y abogados), al entonces, estas

Tal

vez

menos en

términos cuantitativos.

para advertir el impacto de la reforma: en 9 años de 990 1 997se interpusieron 687 recursos de inaplicabilidad. y inaplicabilidad -entre 1 En cambio, entre el 2006 y el 2009, es decir, en tres años y medio, se han interpuesto

Basta

con

citar

algunos datos

Si a ello agregamos que en la década del 90 hay 17 recursos 2006 el y el 2009 más de 30, se puede afirmar que estamos ante una acogidos reforma que comienza a dar frutos. Sin embargo, debemos posponer toda afirmación cerca

de 1.000

causas.

y entre

categórica.

Francisco Zúñiüa Urbina

VI

Rasgos

distintivos de la nueva

jurisdicción constitucional

jurisdicción constitucional, buscando lograr unidad hermenéutica de la Constitución. Para ello se derogó la facultad que el artículo 80 de la Constitución atribuía a la Corte Suprema -el órgano superior del Poder Judicial- para declarar inaplicable los preceptos legales inconstitucionales, y se "trasladó" dicha facultad al Tribunal Constitucional (en adelante TC). Digo, se "unificó'* la jurisdicción constitucional referida a leyes -en sentido genérica- porque Como

se

sabe, el año 2005

se

unificó la

la Constitución reformada el 2005 reunió

en

el TC, de este modo, tanto el control

preventivo sobre proyectos de leyes, ya sea de carácter facultativo u obligatorio, como el control llamado a posteriori, cuando las normas se encuentran vigentes. Dicha unificación se planteaba como ineludible a raíz del abandono en que se encontraba la inaplicabilidad en manos de la Corte Suprema, lo que daba cuenta de desinterés en el ejercicio de este apreciable poder, y del fracaso -medido en términos empíricos- de su funcionamiento. Así, se puso fin a una jurisdicción constitucional bicéfala o escindida que se había instaurado en 1970 con la llamada gran reforma de la Ley N° 17.284. Con todo, lajurisdicción constitucional no sólo se unificó en el 2005 "transfiriendo" la facultad de inaplicar preceptos legales de la Corte Suprema al TC, órgano que ya poseía en exclusiva -como hemos dicho- el control preventivo de la constitucionalidad de proyectos de leyes, sino que, además, esta jurisdicción se volvió consistente y se potenció, al abrir nuevas vías de impugnación de las leyes. En el nuevo modelo de jurisdicción se faculta a los jueces -y a las partes, por cierto- para deducir la "cues tión" de inaplicabilidad directamente ante el TC, a través de un auto motivado (como lo llaman los españoles) donde el juez explícita los fundamentos de su impugnación. Así, los jueces pasan -por diseño constitucional- a tener la facultad de filtrar en la vida diaria del ordenamiento los preceptos inconstitucionales, contribuyendo a la supremacía y a la protección de los derechos fundamentales (artículo 6o de la Carta). Se trata de un cambio orgánicamente revolucionario, ya que ni durante la vigencia de las Constituciones de 1833 ni de 1925, los jueces inferiores a la Corte Suprema poseían atribuciones para solicitar la inaplicación o para desconocer las leyes vigen tes (descontada la llamada jurisprudencia sobre la "derogación tácita", cuyos efectos jurisdiccionales fueron nulos). La nueva jurisdicción constitucional quedaría insuficientemente descrita si cre yéramos que consiste tan sólo en trasladar la inaplicabilidad de la Corte Suprema al Tribunal Constitucional, sustituyendo un órgano por otro órgano constitucional, esta vez ajeno al Poder Judicial, o al legitimar a los jueces para impugnar preceptos legales antes debían obedecer. que Hay mucho más. Podemos decir que la reforma, en realidad, creó una nueva jurisdicción constitu cional. A los rasgos ya

del

descritos, hay que agregar -en primer lugar- un aspecto normativo

nuevo sistema: el proceso constitucional varió entre lajurisdicción creada el 2005 la anterior. Mientras en la anterior jurisdicción, la Corte Suprema estaba facultada y

Acciones

de inaplicabilidad e inconstitucionalidad

Vil

para inaplicar preceptos inconstitucionales en y para un caso concreto, y la ausencia de precedente o store decisis en el proceder de ese Alto Tribunal volvía inexistente la

idea de jurisprudencia, invalidada

es

decir,

en ese

sistema

del ordenamiento y

una

ley inconstitucional no podía ser vigente hasta que el legislador

expulsada derogase; en la nueva jurisdicción se contempla expresamente la invalidación de las normas legales inconstitucionales (aunque se llama derogación), como resultado de un proceso constitucional autónomo que se gatilla con la declaración de inaplicabilidad o

se

mantenía

la

de

un

precepto legal. En dicho proceso ya

Judicial, sino,

en

cambio,

un

órgano que,

no

interviene el Alto Tribunal del Poder

aunque llamamos tribunal,

no

pertenece al

Poder Judicial. Un

segundo aspecto novedoso de lajurisdicción constitucional estriba en el modelo elegido para hacer valer la supremacía de la Carta y los derechos fundamentales; para mantener la "regularidad" de las funciones estatales, en especial de la legislación. La revisión de constitucionalidad o la depuración del ordenamiento comienza por el recurso o cuestión de inaplicabilidad; acción o requerimiento, que conduce a una declaración del TC de que un precepto legal produce resultados inconstitucionales en un caso preciso, provocando su ineficacia parcial. Una vez efectuada esta declaración de inaplicabilidad -como el gatillo al percutor- se desencadena el pronunciamiento sobre la posible inconstitucionalidad del precepto ya declarado inaplicable. La decla ración de inaplicación es condicüo sine qua non de la inconstitucionalidad, pero no es condición suficiente, ya que ésta -la inconstitucionalidad- sigue su propia lógica (supone que el precepto no tiene salvación, en abstracto, como aconteció con el 1 16 del Código Tributario). Esto ha generado un debate interno entre profesores, pues algunos creen que no se entiende bien el modelo. Nueva

idea de

jurisdicción

La reforma constitucional que introdujo la inaplicabilidad e inconstitucionali dad, trasladando su conocimiento y fallo hacia el TC, y permitiendo que los jueces

cuestionen la constitucionalidad de las de

jurisdicción.

Ello tiene

leyes, descansa, amplias repercusiones sobre

entonces,

en una nueva

el tramado de

poderes

idea

de la

Constitución. La idea de un

jurisdicción vigente

"poder deber"

versias, mediante

a

éstos ordinarios

que esta función es para resolver contro

en

los tribunales que establece la ley proceso y una sentencia con autoridad de

atribuido un

hasta la reforma descansa

cosa

juzgada.

Todos

especiales, pertenecen al Poder Judicial, a cuya cúspide se encuentra un tribunal que tiene la función independiente de anular las sen tencias dictadas con infracción a la ley sustantiva o procesal. Esta función -hay que los tribunales,

sean

o

"independencia" de todo otro poder. La nueva jurisdicción constitucional descansa en un órgano ajeno al Poder Judicial que se pronuncia sobre si la aplicación de las leyes a casos radicados en tribunales puede resultar incons titucional. Ello trae como consecuencia inevitables pronunciamientos acerca de la subrayar-

se

ejerce

con

Francisco Zúñiga Ursina

VIII

aplicación de determinados preceptos legales a un caso en términos concretos y, en todo caso, ese pronunciamiento puede afectar (de diversas maneras) sentencias judiciales. El TC ha dicho además que los razonamientos del fallo también tienen impacto en el caso. Y es inevitable, como se ve, que en este tipo de resolu pertinencia de

la

ciones el TC efectúe afirmaciones sobre los hechos, las acciones y las pretensiones de las partes. Pero, además, el TC está facultado para suspender el procedimiento con

el solo mérito de la cuestión deducida ante

constitucionalmente tolerada de y

puede

un

poder ajeno

él, lo al

que

implica

judicial

en una

una

"intromisión"

"causa

pendiente"

afectar intereses y derechos de las partes.

constitucional implica una posición de preeminencia, en ciertas materias del litigio, del TC sobre los tribunales de justicia, y las potestades en la marcha de asuntos judiciales; que se le han conferido inevitablemente inciden La

nueva

jurisdicción

todo lo cual da cuenta de

una nueva

obsta que el TC -y de resolver la controversia y

idea de jurisdicción. Ello

deje a salvo la facultad de los jueces interpretar la ley, con libertad. En esta nueva idea de jurisdicción no puede verse al

la Constituciónde

jurisdicción, más

un

en

como

antagonista de

los

viceversa. Debe advertirse que se ha modificado la idea de términos tales que, por una parte, el juez ordinario o común ya no

Tribunales Ordinarios

es

TC

no

o

subordinado absoluto de la

cuestionarla ante el TC cuando

ley concluya

conflicto, sino que puede inconstitucional; y por este hecho,

para resolver que

es

un

juez integra la jurisdicción constitucional, en la primera línea para contribuir a garantizar la supremacía de la Carta y los derechos fundamentales. No es que el juez, en el anterior modelo vigente hasta el 2005, no tuviera facultades constitucionales; de hecho, podía inaplicar el derecho preconstitucional e invalidar o inaplicar los Re glamentos promulgados sin estar conformes con la Constitución (artículo 6o). Pero la función que hoy adquiere el juez ordinario es central, como garante de la supre macía y los derechos, en la depuración diaria del ordenamiento. El TC, por su parte, adquiere una innegable facultad jurisdiccional al tener que resolver si los preceptos el

legales producen efectos inconstitucionales en el caso. Lo que sin duda presupone un impacto sobre la acción, las pretensiones de las partes y, por cierto, la sentencia. Mirar lajurisdicción como un conflicto entre juez ordinario y constitucional es defraudar el espíritu de la reforma. La

idea de

Constitución

en cambio

Pero la idea más interesante que está en debate a raíz de la nueva jurisdicción constitucional, es qué es lo que hemos de entender por "Constitución". Dilucidar

impactará en el objeto y método de la disciplina llamada "derecho constitu cional"; es decir, obligará a redefinir las categorías que definen el modo de pensar el derecho (una cierta praxis) y que, en cuanto tales, "modelan" las ideas que tenemos y manejamos (como ya ha sucedido con el debido proceso, el concepto de tributo o el derecho administrativo sancionador, por nombrar algunas).

esta idea

Acciones

de

inaplicabilidad o inconstitucionalidad

IX

Si bien parece haber un extenso consenso en entender la Constitución como una norma que define y limita el poder político e instituye un conjunto de derechos indivi

duales, el acuerdo se diluye cuando debemos enfrentar la reconstrucción del "sentido" de

sus

enunciados. Para

un

enfoque

conocido, la supremacía de la Constitución

muy

el ordenamiento presupone que sus enunciados normativos posean un sentido previo. El sentido de sus normas arranca de sus palabras y cuando tal sentido se nos en

oculta

o

entrecruza, hemos de

toda ritualidad más de la expresa

historia

veces unas

dice-

o

registró

o

apelar a la "voluntad del constituyente", expresada con y hechos históricos que registraron su expresión. Las

los textos

en

actas. De modo que el sentido de la Constitución -lo que ella

está claramente

de

consignado

en su

escritura

o en

los

hicieron la Constitución. En la

quienes significado

que la de si la Carta

signos

disyuntiva significado, este enfoque ha creído siempre que los enunciados constitucionales poseen un solo sentido. Cualquier otra manera de pensar, piensan, desafía el modelo de racionalidad que subyace al cons son

oraciones

con

u

oraciones

con un

titucionalismo. Es muy probable, sin embargo, que la jurisprudencia del TC nos obligue a buscar el sentido de la Constitución no en el pasado, sino que en la praxis misma. Las facul tades de

interpretación que el TC posee y la incidencia de éstas en lajurisdicción ya ineludibles para entender su sentido. Algún profesor ha dicho, que es el órgano quien nos dice qué derechos tenemos. Aunque esta afirmación es retórica, si tiene son

sentido

porque destaca el papel que tiene el TC en el ordenamiento hasta el extremo de creer -y sólo eso- que constituye lo que interpreta. Es por todo es

justamente

esto que, tal vez,

de

sus

deberíamos afirmar que el sentido de la Constitución

no

sólo

emana

enunciados, sino que también de la jurisprudencia de los órganos que la pro

pia Constitución nos indica

como

enunciados. Se trata entonces de

aquellos

un

que deben decidir sobre el sentido de

abierto

texto

a

"completar"

a

través de

su

sus

praxis^

y de la revisión de su praxis, "su" sentido -aunque no abierto a que se puede atribuir cualquier sentido-. En unos años más, es muy factible que sea imposible saber qué dice la Constitución -esto es, cuál es el sentido de ella- si no revisamos la jurispru

dencia del TC. Y este cambio que

se

ha

implementado

depende

en

buena medida de la reforma constitucional

recientemente.

El

texto

El texto que el profesor Zúñiga Urbina nos ofrece tiene muchos méritos, pero tal el más fuerte de ellos estriba en constituir un excelente esfuerzo innovador por dar

vez

una

mirada

mediante

global

un

a

la

nueva

jurisdicción

constitucional puesta

en

vigencia

el 2006,

análisis acucioso de la fisonomía normativa de las acciones de

inapli

inconstitucionalidad y de los fallos más importantes que -como hemos dicho- contribuyen a configurarla. El trabajo trata las sentencias más relevantes que cabilidad

e

pronunciado. Asimismo, el texto nos ofrece un análisis pormenorizado de Ley Orgánica Constitucional del TC (Ley N° 17.997 modificada por Ley N° 20.381) el TC ha

Urb'> Francisco Zúñiga

X

del

fallo fija el procedimiento de las acciones que se pueden ejercer ante él y del propio Tribunal sobre dicha ley. Todo lo cual resulta imprescindible para abogados, jueces y estudiantes. Este texto -entonces-, si es correcto lo que he sostenido en el prólogo, es ineludible los operadores porque junto con constituir un antecedente profesional o funcional para de la constitucional y, en tal del sistema jurídico, es -u oculta- una revisión praxis sentido, contribuye a configurarla. Bien por su autor. que

Gastón Gómez Bernales

Profesor de Derecho Constitucional Departamento de Derecho Público Universidad Diego Portales

Director del

Presentación

El libro que hemos titulado "Acciones de Inaplicabilidad e Inconstitucionalidad. Doctrina y Jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre temas procesales", es un

trabajo monográfico que recoge cuatro textos base concebidos monográficamente en un capítulo I, titulado "Acción de Inaplicabilidad"; capítulo II, titulado "Comentario a la Sentencia del Tribunal Constitucional acerca de la modificación de la Ley N° 17.997"; capítulo III, titulado "Admisibilidad de la Acción de Inaplicabilidad"; ca pítulo IV, titulado "Cuestión de Inconstitucionalidad. Doctrina y Jurisprudencia del Tribunal Constitucional", y capítulo V, titulado, "Conclusiones: de la sentencia de inaplicabilidad a la sentencia de inconstitucionalidad", de los cuales sólo el capítulo I es un capítulo publicado, como se advierte, en un libro colectivo del mismo sello en Argentina y que hemos puesto al día. Los restantes son textos inéditos preparados para reuniones académicas. A saber: 6Ü Coloquio sobre Justicia Constitucional, organizado por la Facultad de Derecho de la Universidad Diego Portales; Seminario de la Maestría en Derecho de la UNISC organizado por el Centro de Estudios Constitucionales y Heidelberg Center para América Latina; XXXV Jornadas Chilenas de Derecho Público, realizadas

en

la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Chile,

Santiago; y 2o Coloquio sobre Jurisprudencia Constitucional, realizado en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Austral de Chile, Valdivia. El constituir textos inéditos parte importante de este libro tiene algunas conse cuencias, virtuosas o no para el lector. Primero, su estilo directo con profusas citas de

jurisprudencia; segundo, las repeticiones que se observan en los capítulos I, III y IV, en especial en relación al capítulo I que contiene el marco teórico general de análisis y el capítulo V de conclusiones; y, tercero, los textos que se publican han recibido el comentario crítico de colegas (magistrados, profesores y abogados litigantes) que han participado en dichas citas académicas y, en esa medida, recoge con provecho tales aportes, aunque el resultado final es responsabilidad del autor. El capítulo I, sobre Acción de Inaplicabilidad, en cuanto control de constituciona lidad jurisdiccional, concreto, represivo y facultativo, fija el marco teórico general de análisis. El

capítulo

II citado

es

complementario de este

marco

teórico, porque refiere

Francisco Zlñhía Urbi

1

directamente

a

la sentencia del Tribunal Constitucional

acerca

de la ley "adecuatona constitucio

(Ley N° 20.38 1 ), en especial, a las innovaciones que el legislador orgánico nal hace a los nuevos procedimientos de inaplicabilidad y de inconstitucionalidad. Los capítulos III y IV desarrollan dos aspectos capitales del control de constitu admi cionalidad: el control concreto, los presupuestos y requisitos procesales de la

sibilidad y cómo la sentencia de admisibilidad es basal en el destino de la acción y del define el tipo de relación que el Tribunal Constitucional tiene con los tribunales fondo, y el control abstracto, los presupuestos y requisitos de la cuestión de incons

titucionalidad, así de la

como

los efectos de la declaración de

ilegitimidad

constitucional

legal. los capítulo V final reúne las conclusiones del libro y aborda, sumariamente, de las sen problemas de tránsito del control concreto al control abstracto, a través tencias constitucionales y, en especial, en el more argumentativo y reglas de herme néutica constitucional idénticas que subyacen a las decisiones de "inaplicación" y a las decisiones de "legislador negativo", y que terminan dificultando la diferenciación entre tipos de control. El libro se sitúa en las coordenadas metodológicas del derecho procesal consti norma

El

alimenta del derecho constitucional y del derecho las acciones de inaplicabilidad y de inconstitucionalidad de

tucional, que sincréticamente

procesal, pero centrado en

se

los números 6 y 7 del inciso primero del artículo 93 de la Constitución Política de la República. En la base de nuestro desarrollo está el concepto normativo contemporáneo de Constitución, que concibe a la Constitución en dos significados primarios: fuente de fuentes formales del derecho y subsistema normativo (Kelsen, 1969), integrado

petencia

de conducta y normas de organización que operan como reglas de com acerca del Estado y sus relaciones con las personas, sociedad civil y econo

mía1. Se

trata en suma

por

normas

Derecho de la Constitución cuyas garantías procesales constitucionales de supremacía e integridad, valor y eficacia normativa conforman la de

un

jurisdicción constitucional, haciendo posible la "justiciabilidad" de la Constitución. En este esquema las garantías procesales constitucionales son reparadoras o reintegrativas del ordenamiento jurídico, específicamente de la Constitución, por lo que la declaración de inconstitucionalidad contenida tucional

es una

los

en una

sentencia del Tribunal Consti

la infracción del Derecho de la Constitución, por normativos, configurándose vicios de inconstitucionalidad material,

reacción

o

sanción

a

poderes-actos competencial, que ameritan la nulidad o anulabilidad de aquellas normas irregulares o inválidas. Frente a este esquema el híbrido inaplicabilidad-cuestión de inconstitucionalidad adquiere caracteres propios, que nos distancia en la práctica del diseño kelsemano de "legislador negativo" propio del control abstracto, y que debemos

formal y

1

Kelsen, Hans (1969): Teoría General del Derecho y del Estado (trad. Eduardo García

Máynez).

laEd., 1949,3aEd., 1969. México: Universidad Nacional Autónoma de México(UNAMj,Pp. U6-156y 1 86- 1 92. También traducción de la 2a edición vienesa en lengua alemana de la Teoría Pura del Derecho (1991) (trad. Roberto J. Vemengo). México D.F.: Editonal Porrúa, pp. 232-243 y 277-284.

Acciones de

inaplicabilidad e inconstitucionalidad

dar cuenta

en

3

inaplicabilidad -cuestión la alejan de la "cuestión de

términos elementales. Este híbrido "acción de

de inconstitucionalidad" tiene caracteres tan

propios, que inconstitucionalidad" europea continental, concebida como un proceso constitucional a través del cual los jueces "[,..] pueden, y deben, acudir ante el TC cuando tengan

duda respecto de la constitucionalidad de la ley que aplicarán para la resolución del caso pendiente ante ellos" (Corzo Sosa, 1998), y que hunde sus raíces en el sis una

tema

austríaco

de 1931,

(reforma de 1929)

modélicamente

proyectado

1947, configurándose titucionalidad de las

y

como un

leyes,

en

la Constitución de la II

en

en

la Constitución de la

"recurso indirecto"

república española república italiana de

(incidental)

que el control concreto está

de control de

cons

desdibujado, presente

en

del contencioso para devenir en "abstracto-autónomo", admitiéndose además la "autocuestión" de inconstitucionalidad en el caso español (artículos 163 el

surgimiento

CE,5.2LOPJy35LOTC)2. En la medida expuesta el libro

del

positivismo

es

tributario crítico del arsenal

teórico-metodológico

normativista. Asimismo, hemos utilizado los modelos teóricos tradi

cionales (modelo difuso-modelo concentrado) acerca de lajurisdicción constitucional, como sistema de garantías procesales constitucionales (acciones y proceso constitu

cional) del Derecho de la Constitución, estando conscientes de las dificultades que ello entraña y de la convergencia de modelos en los sistemas americano de "revisión judicial de legislación" y europeo continental de Tribunal Constitucional; convergencia alumbrada por las técnicas de tutela extraordinaria de derechos fundamentales, directas como el amparo constitucional e indirectas como el propio control de constituciona lidad de normas3. En la descripción clásica de modelos teóricos de Calamandrei y y constitutivo y el modelo difuso es de multiplicidad de Judicaturas, incidental y declarativo, todo lo cual incide en el contenido y efectos de la sentencia constitucional. Estos modelos diferenciar el control abstracto del control concreto, ligando tales modelos

Cappelletti,

el modelo concentrado

es

de única Judicatura,

principal

permitían

que se implanta como ocurre como con los sistemas de civil law y de common law. pero tienen el valor relativo de ser modelos teóricos y útiles en el ejercicio comparatista. Efectivamente, en América del Norte la de "revisión (judicial review ofiegislation) arranca de una matriz incluso

a

la "familia jurídica"

o

sistema

en

legislación" arraigada en el common law de un derecho superior de la tierra (higher law) y se acomoda a la consolidación del régimen político y del Estado fede ral; y en Europa el Tribunal Constitucional (Verfassungsgerichtsbarkeit) arranca de judicial

cultural iusnaturalista

2

Corzo Sosa,

Edgar ( 1998);

La cuestión de inconstitucionalidad

(prólogo.

Manuel

Aragón)

Ma

drid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Colección Estudios Constitucionales, pp, 30, 230-243.

ilegitimidad constitucional de las leyes en el proceso civil", en: Estudios sobre el proceso c/v// (trad. Santiago Sentís Melendo). Vol. 111. Buenos Aires: EJEA,pp. 21-120. También Cappelletti, Mauro (1968): // contrallo giudiziario di costituzionalitá delle leggi nel diñtto 3

Calamandrei, Píero (1962): "La

compáralo. Milano: Giuffré, pp. 49 y

ss.

Francisco Zúñiüa Urb

4

consolidado control de juridicidad, que se amolda a la idea de Estado de Derecho (Rechtsstaat), sometido a una legalidad superior y en condiciones de componer por de un "tribunal" y mediante un proceso todo tipo de conflictos de poder derivados una separación de poderes horizontal y vertical. La conformación de dos modelos y constitucional no es sólo un problema de inserción en "familias sistemas de un

jurisdicción

o de culturas jurídicas de matrices distintas, sino también de una jurídicas" arraigada desconfianza europea en los jueces o "Parlaments" del "ancien régime" desde los orígenes de la revolución político-burguesa del siglo XVIII que se trasunta en la obra del barón de Montesquieu y en la obra de Tocqueville, y la lectura de época

diversas

crítica

acerca

del conservadurismo reinante

América de Norte, ilustrado en el pe Sin embargo, tales modelos conocidos

en

ríodo de entreguerras por Lambert en Europa. y útiles en la descripción de lajurisdicción constitucional deben

ser

empleados

con

el cuidado y las matizaciones del caso, tratándose de la acción de inaplicabilidad y de la cuestión de inconstitucionalidad, lo que intentaremos hacer a lo largo del libro, ya que el control incidental de normas, como lo es la clásica cuestión de inconstitu cionalidad italiana es un control concreto en la medida que las cuestiones surgen en el ámbito civil, penal o de lo contencioso administrativo, actuando, una vez incoado el proceso constitucional y establecida la inconstitucionalidad, el Tribunal depurador del ordenamiento jurídico4.

como un

inaplicabilidad y la cuestión de inconstitucionalidad, jurisdiccional, represivo, concreto-abstracto y muy peculiar de constitucionalidad de normas legales, en que la primera activa un con

En cambio, la acción de

describen facultativo

un

control

aplicación de normas legales sobre la base del conflicto Constitución-norma legal y aplicación, construido como un juicio de legitimidad constitucional hipotético en base a los extremos fácticos del caso concreto o gestión pendiente, y la segunda activa un control de normas legales, un juicio de legitimidad abstracto sobre la base del conflicto Constitución-norma legal, que tiene como presupuesto basal de su acti vación la sentencia estimatoria de inaplicabilidad, y que opera en cuanto control de constitucionalidad con una finalidad depurativa del ordenamiento jurídico. El libro que presentamos al lector recoge los temas procesales planteados por las acciones de inaplicabilidad y de inconstitucionalidad, a través de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, intentando descubrir los aspectos básales, ios aspectos

trol de

debatidos al interior del Tribunal y los que naturalmente ameritan un juicio crítico. Además, el libro recoge y comenta las innovaciones procesales del legislador orgánico tratándose de los

procedimientos

de

inaplicabilidad

e

inconstitucionalidad.

En este orden de ideas, el control concreto de constitucionalidad hoy (período 2006-2009), no es sólo aproximadamente el 85% de los del Tribunal Cons

ingresos

titucional y parte significativa de su actividad jurisprudente, sino que es el nexo de esta Judicatura con el Poder Judicial y la Justicia Electoral, por lo que las sentencias

4PizzoRUSSO,Alessandro(2005): Justicia, Constitución y Pluralismo, Lima: Pontificia Universidad Católica del Perú y Palestra Editores, pp. 82-96 y 1 1 7-130.

Acciones

5

de ínaplicabilidad e inconstitucionalidad

interlocutorias y definitivas que esta Magistratura dicte en relación a la admisibilidad (e "ingreso a tramitación" conforme a la nueva LOCTC) y al conflicto marcarán en los tribunales del fondo y determinarán los efectos indirectos de la sentencia de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.

el futuro la relación del TC directos

e

con

jurisprudencia acerca de los pro blemas que hace frente la admisibilidad de los requerimientos de inaplicabilidad, demuestran como una tarea pendiente de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional consolidar el nexo funcional de esta Judicatura con los tribunales del fondo y ligar la sentencia de inaplicabilidad a decisiones judiciales (aplicación de normas legales), lo que a nuestro juicio permite circunscribir la naturaleza hipotética del juicio de le gitimidad del control concreto de normas legales (control de aplicación) para ligarlo directamente a la decisión del tribunal ordinario o especial, todo lo cual fortalece el efecto directo y efectos indirectos de la sentencia. Al mismo tiempo, queda por defi nir a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional una aproximación diferenciada en el plano argumentativo y hermenéutico de los juicios de ilegitimidad que importan inaplicabilidad e inconstitucionalidad, todo lo cual marca el tránsito de la acción de inaplicabilidad a la cuestión de inconstitucionalidad, del control concreto al control ende, el desarrollo del libro,

Por

en

especial

la

abstracto. Debemos agregar que

las acciones de

en

doctrina constitucional y medio profesional han concentrado en el último trienio el interés de

nuestra

inaplicabilidad

redondas y producción monográfica y comentarios de los recogidos mensualmente desde marzo de 2006 en la sección

seminarios, coloquios,

jurisprudencia como de "Jurisprudencia del

mesas

Tribunal Constitucional" de la Gaceta Jurídica. En este

con

profesor y discípulo D. Rodrigo Pica Flores, titulada "Los procesos de inaplicabilidad e inconstitucionalidad de la ley en el Derecho chileno", en edición por un sello local y de provechosa consulta. Para concluir, sólo me resta consignar los agradecimientos al prologuista, el colega D. Gastón Gómez Bernales, profesor de la disciplina y director del Departamento de Derecho Público de la Facultad de Derecho de la Universidad Diego Portales, y a los colegas que han contribuido críticamente desde la academia o de la actividad forense a la producción de los textos que aquí se reúnen, a saber: Eduardo Aldunate L., Javier Couso S., Arturo Fermandois V., Humberto Nogueira A., Emilio Pfeffer U. extender los agradecimientos, no ad lauy Patricio Zapata L. También es menester

texto debemos

dem,

a

situar la excelente tesis del novel

los ministros de Tribunal Constitucional

en

la medida que este libro

se nutre

Enrique Navarro Beltrán, Público quien en su condición de profesor y director del Departamento de Derecho de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile nos provee, a profesores de tal de

su

trabajo ministerial,

y entre ellos al ministro señor

comentar y debatir sine ira et studio Una mención especial merece el mi la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. nistro señor Juan Colombo Campbell, pronto a cumplir la edad jubilar en el Tribunal Constitucional (aunque no el retiro), por contribuir, desde el procesalismo, a fundar las casa,

del material

bases de esta

jurisprudencial

y

nos

invita

a

disciplina sincrética que nos ocupa el

Derecho Procesal Constitucional,

Urbina Francisco Zúnica

6

y con

quien

compartido por varios años en el desarrollo del curso de ''Proceso del Centro que se imparte en el Magíster en Derecho Constitucional

hemos

Constitucional"

de Estudios Constitucionales.

Finalmente, también los agradecimientos a mis colaboradores en la cátedra los noveles profesores Jaime Bassa M., Lorena Escalona, Carlos Gutiérrez M., Andrés Neira H., Rodrigo Pica F. y Alejandro Usen V., por su esfuerzo cotidiano, en diversos

emprendimientos

docentes y

teórico-prácticos. Francisco Zúñiga Urbina

Profesor de Derecho Constitucional Universidad de Chile-Universidad Diego Portales

Santiago, Bibliografía

octubre 2009.

citada

Calamandrei, Piero ( 1 962): "La ilegitimidad constitucional de las leyes en el proceso civil", en: Estudios sobre el proceso civil (trad. Santiago Sentís Melendo). Vol. III. Buenos Aires: EJEA.

Cappelletti, Mauro ( 1 968): // controllo giudiziaño di costititzionalitá de/le diritto compáralo. Milano: Giuffré. Corzo Sosa,

Edgar (1998):

La cuestión de inconstitucionalidad

leggi nel

(prólogo, Manuel

Aragón). Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Colección Estudios Constitucionales. Ivelsen, Hans ( 1 969): Teoría General del Derecho y del Estado (trad. Eduardo García Máynez). Ia Ed., 1949, 3a Ed., 1969. México: Universidad Nacional Autónoma de México

(UNAM).

(1991):

Teoría Pura del Derecho. 2;J Ed.

(trad. Roberto J. Vernengo). México

D.F.: Editorial Porrúa.

Pizzorusso, Alessandro (2005):y«s//c7i7, Constitución y Pluralismo. Lima: Pontificia Universidad Católica del Perú y Palestra Editores.

Capítulo I Acción

de inaplicabilidad

Sumario: 1. Introducción. 2. La Constitución Política de la República, cúspide de la jerar quía normativa. 3. Derecho objetivo y subjetivo. 4. Lajurisdicción constitucional 4.1. La acción constitucional. 4.2. Clasificación de las 5. Control constitucional de la

competencias de lajurisdicción constitucional.

y demás actos normativos. 5.1. Sistemas de control en el 5.2. Panorama en Chile. 6. La Acción de inaplicabilidad por inconstitu

Derecho

ley

Comparado. Concepto. 6.2. Características de esta acción constitucional. 6.3. Iniciativa para promoverla. 6.4. Oportunidad para promoverla. 6.5. La gestión en la cual incide. 6.6. La norma legal impugnada. 6,6. 1 Contradicción entre la aplicación del precepto legal impugnado y la Constitución. 6.6.2. Trascendencia de la norma impugnada. 6.7. La cosa juzgada que produce la sentencia. 6.8. ¿Inconstitucionalidad sobrevenida o derogación? 6.9. ¿Incons cionalidad. 6.1.

.

titucionalidad de forma,

competencia! o de fondo. 6.10. Procedimiento de la acción de inaplicabilidad y de la cuestión de inconstitucionalidad. 6. 1 1 Tramitación de la acción de inaplicabilidad. 6.11.1. Normas generales de procedimiento. 6.11.2. Normas especiales de procedimiento sobre cuestiones de inaplicabilidad. 6.12. Examen de admisibilidad de la acción de inaplicabilidad. 6.13. Suspensión del procedimiento. 6.14. Contestación de la de manda de inaplicabilidad. 6.15. Vista de la causa. 6.16. Recursos contra la sentencia dictada .

por el Tribunal Constitucional. 7. Conclusiones. 8.

1

.

Bibliografía citada.

Introducción

El desarrollo de este libro aborda sumariamente

general

a

la acción de

inaplicabilidad y la jurisprudencia del Tribunal

doctrina y cargo de la modificación

a

la

Ley

a

en

este

capítulo una aproximación

la cuestión de inconstitucionalidad

Constitucional. Al mismo

N° 17.997

Orgánica

tiempo

en

se

la

hace

Constitucional del Tribunal

Constitucional (en adelante LOCTC), mediante la Ley N° 20.381 de 2009, que en lo relativo a las acciones de inaplicabilidad y de inconstitucionalidad rige in actum conforme lo

dispone

el artículo 2o transitorio que

de Efecto Retroactivo de las

se

remite al artículo 24 de la

Ley

Leyes.

2. La Constitución Política

República,

cúspide de

la

jerarquía

de la normativa

dogmática jurídica actual, resulta indiscutible que la Carta Fundamental es el instrumento jurídico-político a partir del cual se estructura el ordenamiento jurídico de todo Estado; es decir, no sólo "instrumento de Gobierno" o "estatuto del poder", sino también como destaca Kelsen y su escuela, es primera fuente del derecho y. además, fuente de derecho objetivo y derecho subjetivo. "Norma que organiza, limita y justifica el poder político dentro de un Estado determinado o disposición en la cual se plasma la propuesta de sociedad en la que esperamos encontrarnos En la

y las pautas consideradas básicas para el desarrollo del proyecto de vida de cada

Francisco Zúñiga Urbina

8

uno

de nosotros,

sobre

una

son

algunas

de las muchas afirmaciones que

se

pueden

hacer

hoy

Constitución"5.

fundamental tenga pleno imperio -en cuanto modelo organizacional y parámetro de validez formal y material de todas las restantes normas nacidas en un Estado de Derecho- se hace necesario brindarle una serie de

Pero para que

esa norma

jurídicas

asegurar ese imperio (validez y vigencia), tema del cual se hace cargo la supremacía de la Constitución. La Jurisdicción Constitucional es simplemente el sistema de garantías procesales o jurisdiccionales de guarda de la

mecanismos tendientes

supremacía de

a

la Constitución6.

principios fundamentales de un Estado de Derecho como el nuestro es el denominado principio del imperio de la ley, en su sentido moderno, principio de juridicidad o bloque de legalidad, como una auténtica expresión de la voluntad soberana (del pueblo). Este principio constituye el ftindamento de la vinculación al derecho, no sólo de las autoridades sino de todo individuo o grupo de individuos. Esta concepción del Estado de Derecho ha sido enriquecida por la vinculación a la Constitución y los principios de constitucionalidad: supremacía, valor normativo y eficacia normativa, dando origen al Estado Constitucional o simplemente "democracia constitucional". Todo ello exige un cambio en el "modo de pensar la Constitución", la que no sólo es una norma jurídica -como dice Eduardo García de Enterría7- sino específicamente la primera de las normas del ordenamiento jurídico. En primer lugar, la Constitución Uno de los

5

Espinosa-Saldaña Barrera,

Eloy (2003):

Jurisdicción Constitucional,

Impartición de Justicia y

Debido Proceso. Perú: Ara Editores, p. 29. 6

Su

origen es jurisprudencial, ya que surge con fuerza el ano 1 803 en una sentencia dictada por el Juez en el juicio "Marbury con Madison". El fallo redactado por el Juez Marshall discurre sobre

John Marshall

la base de dos ideas: por un

lado, la necesidad de hacer efectiva la supremacía constitucional, sosteniendo la Constitución es una norma superior y suprema que no puede ser modificada que por medios legisla tivos ordinarios, porque de lo contrario es absurdo tener una Constitución escrita; por otro lado, sienta la idea de reconocer la facultad del Poder Judicial para hacer efectiva la supremacía de la Constitución, afmnando que si los Tribunales, al ejercer lajurisdicción con relación a los casos que se les presenten, deben determinar cuál es la regla de superior valor para imponer la jerarquía normativa, lo que les obliga a prescindir de la regla de menor valor que se le oponga, entonces son ellos los de mantener

encargados supremacía constitucional. En este pleito, el señor Marbury fue uno de los jueces designados en los últimos tiempos de la administración del Presidente Adams, nombramiento al cual el demandado señor la

Madison, Secretario de Justicia del

nuevo Presidente no quería dar curso. Marbury recurrió a la Corte Suprema pidiendo se ordenara dar curso a la designación. La Corte se vio en duros aprietos porque no quería enfrentarse al gobierno por temor a no ser obedecida, pero por otro lado, quería proteger a Marbury. Discurrió el Juez Marshall sobre la base que la ley en virtud de la cual se le pedía que interviniera en el tema era inconstitucional, porque según ésta, la Corte Suprema sólo podía intervenir como Tribunal de apelación y no como Tribunal de primera instancia. Véase Silva Bascunán, Alejandro (1980): Derecho Político Ensayo de una síntesis. N° 13. Chile: Editorial Jurídica de Chile, pp. 175-178. 7

García de Enterría, Eduardo (1985): La Constitución como normar el Tribunal Constitucional. Madrid: Civitas, pp. 49 y ss. También, Dahl, Robert (2003): ¿Es democrática la Constitución de los Estados Unidos? (G. Gianera, trad.) Buenos Aires: Fondo de Cultura Económica.

Acciones

de inaplicabilidad e inconstitucionalidad

9

el instrumento jurídico que define el sistema de fuentes formales del Derecho, de manera que éstas deberán ajustarse a las prescripciones de aquélla para ser válidas y, por ende, jurídicamente vinculantes. En este sentido, la Constitución es la "fuente de las fuentes". En segundo lugar, afirma el maestro español, la Constitución, como

es

"expresión ella

se

rarle

de

una

basa, tiene

una

intención fundacional, una

superioridad

pretensión sobre las

tan

relevante y limitada

del

marco

a

configuradora de un sistema entero que en permanencia o duración, lo que parece asegu

de

normas

objetivos

ordinarias,

carentes de una intención total

mucho más concretos, todos

singulares

dentro

globalizador y estructural que la Constitución ha establecido" Esta idea el autor- tuvo las siguientes implicaciones: primero, determinó la distinción -agrega entre el poder constituyente, que es el que emana de la Carta Fundamental, y los poderes constituidos, de los cuales surgen las normas ordinarias. De aquí surge, en segundo lugar, la denominada "superlegalidad formar' en cuanto asegura la "rigidez de la norma constitucional", porque establece formas reforzadas en la modificación de la Carta Constitucional frente a los procedimientos legislativos ordinarios. Pero también la idea conduce, en tercer lugar, al reconocimiento de una "superlegalidad material" que asegura a la Constitución una preeminencia jerárquica sobre todas las demás normas del ordenamiento, que no son más que un producto de los poderes cons tituidos por la propia Constitución. La validez de tales normas será tal en la medida que éstas respeten no sólo el sistema formal de producción de las mismas establecido por el ordenamiento constitucional, sino particularmente "el cuadro de valores y de limitaciones de poder que en la Constitución se expresa"8. Concluimos, entonces, que la Constitución Política de la República es la norma jurídi ca fundamental del ordenamiento jurídico, la misma que recepciona todos los principios, valores, derechos, deberes y garantías que deberá observar la legislación ordinaria, para ser considerada y aplicada como Derecho por quienes imparten Justicia. Por ello, la Constitución es considerada una fuente formal o positiva del Derecho en general. En nuestro ordenamiento jurídico, este principio ha sido objeto de una consa gración constitucional, fundamentalmente en el inciso segundo del artículo 6o de la Constitución Política de la República, norma que establece: "Los preceptos de esta Constitución

órganos

-del Estado-

como a

obligan

3. Derecho

Si hacemos

un

tanto

a

los titulares

toda persona, institución

o

o

integrantes de dichos

grupo ".

objetivo y subjetivo

breve esbozo de lo que

es

derecho, podemos afirmar que

es un

conjunto de normas obligatorias, susceptibles de ser aplicadas coactivamente, que rigen ciertas conductas de los hombres que viven en sociedad. Cuando tales normas son consideradas en sí mismas, entonces hablamos de derecho objetivo.

García

de

Enterría, Eduardo (1985): ob. cit„ pp. 49 y

ss.

Francisco Zúnioa Ursina

10

Por lo tanto, el concepto de derecho objetivo pone su acento en el ordenamiento jurídico público en sí; en la norma jurídica -de cualquier índole- considerada como tal. En consecuencia, la Carta Fundamental, en sí misma, es un ordenamiento de

derecho

objetivo.

Pero lo que

interesa

nos

en este tema son

los denominados derechos

públicos

subjetivos. El año 1958, el

hacía

una

relación

profesor

entre

las

Rafael Bielsa, refiriéndose

declaraciones, derechos y

a

la Constitución

garantías,

argentina,

al señalar que "cuando

ella habla de declaraciones, expresa la idea de un conjunto de fórmulas preceptivas, fundamentales, orientadoras y, si se quiere, constitutivas del substratum de los dere

chos; al paso que aquí por derecho

se

entiende lo

positivo,

la

norma

legal,

ya que ésta

atribuye al titular del derecho un poder de exigir el cumplimiento de una obligación, cumplimiento que satisface un interés protegido por recursos jurisdiccionales, con lo cual ya se va integrando el concepto de garantía; sólo entonces -cuando se hace esta integración- puede hablarse sthcto sensu de derechos subjetivos"9. De

manera

que, cuando la Carta Fundamental establece o reconoce un derecho y a su titular la facultad -o poder, como dice Bielsa- de exigir

ello le concede

junto judicialmente con

cumplimiento de una obligación o de un deber que pesa sobre otro, a través de los recursos jurisdiccionales, estamos frente a un derecho subjetivo. En conclusión, la noción de derecho subjetivo conlleva implícita la idea de interés y/o voluntad jurídicamente tutelada y cuya defensa se verifica a través de los recursos o acciones jurisdiccionales; y sólo entonces corresponde hablar en propiedad de una garantía10. En consecuencia, se pueden definir los derechos subjetivos como aquellas "facultades de hacer o de no hacer jurídicamente protegidas"11. De acuerdo con este razonamiento, la garantía constitucional es tal, en la medida que los derechos que ella cautela sean protegidos a través de un mecanismo jurisdic cional. Aquellos derechos que no reúnan esta cualidad no son derechos subjetivos, sino derechos objetivos. Sin embargo, hay planteamientos modernos diferentes sobre el

el punto. La categoría de los derechos

públicos subjetivos fue elaborada por la dogmática XIX siglo y con ella se procuró insertar los derechos humanos en un sistema de relaciones jurídicas entre el Estado, considerado como persona jurídica, y los particulares, en un marco estrictamente positivo y al margen de toda contaminación ideológica iusnaturalista. alemana de fines del

9

Bielsa, Rafael (1958): La Protección Constitucional y el Recurso Extraordinario. Buenos Aires:

Depalma, 10

p. 259.

Diccionario de

"garantía" alude 11

a

la

"una

Lengua Española de cosa

la

Real Academia ( 1 992 ) 2 1J Edición. En el cual el vocablo algún riesgo v necesidad".

que asegura y protege contra

Bobbio, Norberto (1995): Teoría General de! Derecho, 3Ü

Madrid: Ed. Debate, p. 89.

Reimp. (Eduardo

Rozo Acuña trad )

Acciones

11

de inaplicabilidad e inconstitucionalidad

{

embargo, -nos dice Antonio Pérez Luño 2- la pretendida pureza técnica de esta noción de derechos públicos subjetivos fue desmentida por la estrecha vinculación que tuvo respecto de los esquemas políticos del Estado liberal de Derecho, constitu yéndose en uno de sus principales pilares. En este contexto, los derechos públicos subjetivos se presentan como esferas (de intereses y/o voluntades) de actividad privada contrapuestas a la actividad pública o como libertades limitadoras del poder público13. La evolución hacia el Estado Social de Derecho -dice Pérez Luño- ha significado un abandono de esta categoría, percibida como un producto de la ideología individualista liberal, hacia la noción más amplia de los derechos fundamentales, porque "la figura del derecho público subjetivo es una categoría histórica adaptada al funcionamiento de un tipo de Estado, el liberal, y a unas condiciones materiales que han sido superadas Sin

social de nuestro tiempo"14. por el desarrollo económico Con el objeto de adaptar la institución de los derechos -

públicos subjetivos a las llegado incluso a comple

y económicas, se ha mentar la clasificación de Jellinek, añadiendo a los clásicos status subjectionis15, status iibertatis]6> status civitatis11'y status activae civitaüs{%, dos categorías o tipos de status nuevas

realidades sociales,

políticas

positivas socialis, con lo cual se ha pretendido englobar a los derechos sociales y el status activus procesualis, que tienden a garantizar la partici pación activa de los ciudadanos en el proceso de formación de los actos públicos. En España, el profesor García de Enterría -en el mismo empeño- ha distinguido dos tipos de derechos públicos subjetivos: por un lado, los típicos o activos, que son aque llos que incorporan pretensiones activas del administrado frente a la Administración se encuentra en con el objeto de conseguir de ésta una prestación patrimonial cuando titularidades jurídico-reales, o para situación de carencia, o para el respeto de ciertas la exigencia de vinculación a actos emanados de la propia Administración o, en fin,

adicionales: el

status

para el respeto de

una

esfera de libertad formalmente definida. Frente

a

estos

derechos

nos interesan- y que públicos subjetivos están los reaccionales o impugnatorios -que en su esfera vital de son los que surgen cuando el administrado ha sido perturbado

12

4J Ed. Ma Pérez Luño, Antonio { 1 99 1 ): Derechos humanos, Estado de Derecho y Constitución.

drid: Tecnos. pp. 33 y

ss.

13

Pérez Luño, A. (1991): ob. cit., p. 34.

14

Pérez Luño, A. ( 1 99 1 ): ídem.

15

Son

como 16

estatutos

de

poder público y Éstos están

sujeción, también llamados relaciones de supremacía general y especial los ciudadanos.

referidos

a

los derechos civiles de índole económica,

libertad económica, libertad de contratación laboral, 17

Referido

1S

Se refiere

optar

a

cargos

a

los derechos

a

del Estado,

políticos pasivos,

los derechos que

públicos,

sean o no

emanan

como

el derecho de

como

el derecho de reunión,

petición, asociación, etc.

de la condición ciudadana: derecho de

de elección

propiedad,

etc.

popular.

sufragio y derecho

a

Francisco Zúñiga Urbina

12

intereses por una actuación administrativa ilegal, supuesto en el cual el Estado Social de Derecho como garantía de libertad y de cautela del principio de legalidad, le asiste con un

la

derecho

integridad

subjetivo

de

sus

cuya finalidad

es

eliminar

ese

actuar

ilegal, restableciendo

intereses19.

Pues bien, el derecho de acción que se ejerce con ocasión de la interposición de estos recursos o acciones constitucionales, cuyo concepto veremos seguidamente,

participa

de la naturaleza jurídica de

esos

derechos reaccionales

4. La jurisdicción

o

impugnatorios.

constitucional

que el elemento esencial de la Jurisdicción Consti el control de constitucionalidad de las leyes20, vinculado a la

La doctrina suele insistir

en

tucional lo

configura

protección

de los derechos humanos, al cual

se

le han ido

incorporando

el control

constitucional de otros actos normativos, el control de eficacia de los derechos funda

mentales, los conflictos constitucionales y la protección de la cláusula de "democracia constitucional". 4. 1. La acción constitucional

En distintas

normas

de nuestra Carta Fundamental

se

habla de

recursos

de diversa

naturaleza, por ejemplo, reclamación en materia de nacionalidad, recurso de protec ción, recurso de amparo (habeos corpus\ recurso de amparo económico, acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, entre otros.

especial naturaleza de los diversos mecanismos que la Constitución la protección de los derechos públicos subjetivos, es necesario hacer una

Dada la

prevé

para

distinción una

conceptual

entre un recurso

-mirado desde

un

punto de vista

procesal- y

acción constitucional.

Un

medio procesal de impugnación que la ley franquea a las partes, de instar objeto por la invalidación, modificación o corrección de una determinada resolución judicial dictada en un proceso judicial y que el recurrente estima perjudicial recurso es un

a

para sus derechos. Una acción constitucional

derecho público subjetivo cuyo ejercicio, reco tiene la virtud de propia Constitución, poner en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado con el objeto de obtener la protección o tutela extraordinaria es un

nocido por la o

"diferenciada" del

ordenamiento

ejercicio legítimo de un derecho fundamental protegido constitucional (Cappelletti).

por el

19

Estos derechos reaccionales o impugnatorios permiten, según García de Enterría, que los culares "fiscalicen la totalidad de la legalidad administrativa, y no sólo la franja minúscula que enjuego en la vida juridico-adm i nistrativa a propósito del trafico de ios derechos corte

tradicionaV Véase Pérez Luño, A. .

20Colombo Campbell, en:

Juan

(1991): ob. cit,

subjetivos

parti entra

activos de

p. 33.

(2005): "Tribunal Constitucional: Integración, competencia y sentencia" Reforma Constitucional. Santiago: LexisNexis o 560

Zúñiga Urbina, Francisco (Coordinador):

Acciones

de inaplicabilidad e inconstitucionalidad

4.2.

Clasificación

13

de las competencias de la

jurisdicción constitucional

Rene Marcic, H. Mosler, Mauro Cappelletti, entre otros autores, presentan el siguiente esquema ordenador de las competencias de lajurisdicción constitucional, que

seguiremos

en

estas notas:

a) Control constitucional de las

b) Control de eficacia

leyes

y otros actos normativos.

de los derechos fundamentales.

c) Conflictos constitucionales.

d) Protección El tema que

de la democracia constitucional

nos convoca,

inconstitucionalidad,

se

sitúa

la acción en

o recurso

el campo de las

de

inaplicabilidad y la cuestión de competencias de control de consti

tucionalidad del Tribunal Constitucional 5. Control

constitucional de la ley y

5. 1. Sistemas de control En el derecho

lidad de las

comparado

en

demás actos normativos

el Derecho

Comparado

existen diversos medios de control de la constituciona

leyes.

Así, existe el modelo de control político parlamentario de la constitucionalidad de las leyes. Este tipo de control surge con las primeras Constituciones francesas -en 1799 y 1852- y plantea el principio de la soberanía parlamentaria, lo que implica que el propio Parlamento realiza un autocontrol Este sistema ha sido utilizado en los

antiguos países Por otro

socialistas

como

China, Bulgaria y la URSS

en

1977.

lado, existe el control judicial de constitucionalidad de las

leyes, como ocurre en Estados Unidos, sistema que pone esta labor en manos de los jueces, quienes conocerán de estos temas

oficio,

en un caso

través de reclamaciones hechas por las partes o incluso de concreto. Se trata de un tipo de control difuso de constitucionalidad, a

puesto que los tribunales ordinarios tienen de la

generalidad

de los conflictos

una

"competencia

residual para

También tenemos el sistema de control de constitucionalidad por

especial, este

también conocido

como

sistema

modelo, la labor de control está

o

modelo concentrado

en manos

de

un

órgano

o

un

órgano

kelseniano* En

determinado

-general

Tribunal Constitucional-, cuya competencia específica consiste en conocer y resolver todos los aspectos relativos a la constitucionalidad de las leyes, tema vedado de la competencia de los Jueces Ordinarios. Países como mente

denominado Corte

conocer

constitucionales"21.

o

Austria, Alemania, España, Italia, Francia, Polonia y Portugal -entre otros- adoptan este sistema, aunque con algunas variantes. Corresponde a un sistema de control concentrado de constitucionalidad, que puede ser único o compartido, según si el órgano de control ejerce sus competencias con exclusividad o bien si las comparte con otro órgano.

Colombo Campbell, Juan (2005): ob. cit, p. 554.

Francisco Zúñiga Urbina

14

5.2. Panorama

en

Chile

estableció un control político de constitucionalidad de las leyes por parte del Congreso Nacional: sólo este órgano podía resolver las dudas sobre la inteligencia de algunos de los artículos de la Carta Durante la

vigencia

de la Constitución de 1833,

se

Fundamental22. La Constitución de 1925 estableció el sistema de control vía

cabilidad, cargo de la Corte Suprema y estableciendo a relativo de las sentencias judiciales, en congruencia con el a

el artículo 3o, inciso final, del circunscrito al

Código Civil, que atribuye ámbito del proceso jurisdiccional

a

su

recurso

de

inapli

respecto el efecto

principio

sentado por

las sentencias

un

efecto

al interior del cual ella

es jurídico pronunciada, y referido a las partes que obraron como tales en dicho proceso. Años después, en 1943, se incorpora mediante reforma constitucional la Contraloría Ge neral de la República a la Carta, concebida como un órgano de control jurídico de la Administración, encargada de velar por la juridicidad de sus actos, concepto éste que engloba un control indirecto de la constitucionalidad y un control directo de la legalidad de los mismos. En la reforma constitucional de 1970, siguiendo el modelo europeo, se crea el Tribunal Constitucional, el cual ejerce un control de tipo preventivo en materias de ley y sus sentencias en control de normas producen un efecto erga omnes (efecto absoluto), incorporándose, además de las importantes atribuciones de control de constitucionalidad, competencias referidas a la resolución de conflictos de poderes, con potestades autonormativas administrativas23.

Finalmente, la Constitución Política de 1980 conservó titucionalidad de las el diseño de estas

Constitucional tenía

leyes y

un

o

a su

posterior

a

cons

preventivo obligatorio de ciertos tipos de requerimiento de ciertas autoridades respecto de otros

otros actos

de los decretos

con

normativos. También realizaba fuerza de

resoluciones del Presidente de la

22

control dual de

cargo el control

control preventivo

proyectos de ley y

un

leyes de "Judicatura dual', con una acusada continuidad en Judicaturas en materia de control24. De este modo, el Tribunal o

decretos

ley, República, entre

un

control

promulgatorios

represivo

y decretos

o

otros actos estatales.

Artículos 57 y 58 de la Constitución de 1 833, referidas

a la Comisión Conservadora a quien atribuía leyes. 2o Dirigir al Presidente de la República las representaciones que estime convenientes al efecto [...]". Pero también el artículo 81 referido al Presidente de la República y, finalmente, al artículo 108, en relación a las atribuciones del Congreso en

"Io Velar sobre la observancia de la Constitución i de las

la materia. Véase Carrasco Albano. Manuel (1874): Comentarios sobre la Constitución Política de IS33. Santiago: Imprenta de la Librería de El Mercurio, pp. 95-96-109 y 198, respectivamente 23

Zúñiga Urbina, Francisco (2002): Elementos de Jurisdicción Constitucional. Tomo II.

Universidad Central de Chile, p. 43. 24

Este

tipo de control

variantes, Brasil

en

también lo utiliza Perú

la Constitución de 1988.

en su

Constitución de 1979

Santiago:

y también, con

algunas

Acciones

de

inaplicabilidad e inconstitucionalidad

15

Es menester

subrayar que la Constitución Política de la República de 1 980, hasta 2005, promulgada mediante Ley N° 20.050, mantuvo el control de constitucionalidad en manos de la Corte Suprema, a través del recurso o judicial acción de inaplicabilidad, el cual presentaba un carácter represivo o a posteriori y con efecto Ínter partes25 Represivo, por cuanto el precepto legal impugnado debía encontrarse vigente, única forma o manera que pudiera pretenderse su inaplicabilidad a la gestión judicial de que se tratase. Tenía el carácter de un "recurso jurídico", que podía prosperar en la medida que se demostrara una "perfecta y completa contradic ción" entre la Constitución y el precepto legal cuestionado26. La sentencia dictada por la Corte Suprema tenía efectos relativos {Ínter partes) no absolutos y (erga omnes) y consistía -en el evento que acogiera el recurso- en inaplicar o autorizar la no aplicación del precepto impugnado a la gestión judicial en la cual incidía, sin dicha sentencia que un efecto de la norma declarada inconstitucional, tema éste que produjera derogatorio concernía al principio de separación de los poderes, como demostración palmaria de la fuerza del concepto de "soberanía de la ley y el temor al activismo judicial"27. la reforma del año

.

Se consagra entonces un sistema de control de constitucionalidad concentrado y compartido entre el Tribunal Constitucional y la Corte Suprema ("Judicatura dual"), dos

órganos distintos,

el

primero encargado del control preventivo de la constitucio nalidad, en tanto que la Corte Suprema lo ejercía con carácter represivo. La acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, mientras fue competencia de la Corte Suprema, demostró numerosas insuficiencias en su evolución jurisprudencial, manifestada

tucionalidad

la autolimitación de la acción

instrumento de control de consti los denominados "vicios de inconstitucionalidad de fondo o material", los vicios de inconstitucionalidad de forma y competencia; y al mismo en

como

a

excluyendo tiempo, hasta el año 199028, la Corte Suprema mantuvo una zigzagueante posición, en aquellos casos en que una ley preconstitucional devenía en inconstitucional con la nueva Carta Fundamental, pues estimaba que esa situación constituía una forma de derogación de la ley por la Constitución -enfoque que importaba una impropiedad conceptual-; en circunstancia que correspondía tratar este tema desde la óptica de la inconstitucionalidad sobrevenida. Hasta el año 1987, la Corte Suprema consideró que se trataba de una situación de derogación de la Constitución respecto de la ley pre constitucional. En consecuencia, dicha derogación podía ser declarada por los jueces del fondo, sentando la doctrina implícita en el sentido que esos temas no eran materia de la acción de inaplicabilidad. A contar del año 1990, la Corte cambió su doctrina

25

Nogueira Alcalá, Humberto (1990): "Consideraciones sobre la jurisdicción Constitucional y en el Derecho comparado", en: Revista de Derecho N° 2, pp. 43-44.

la Acción de Inconstitucionalidad

Santiago:

Universidad Central de Chile.

26

Zúñiga Urbina, Francisco {2002): ob.

27

Zúñiga Urbina, Francisco

28

Ver sentencia dictada

cit,

p. 35.

(2002): ob. cit.,

p. 40.

en caso

"Natividad

Campos

Canales".

Francisco Zúñiga Urbina

16

sobrevenida, y, sin calificar la situación como inconstitucionalidad admitió que los problemas de constitucionalidad de las leyes -sean pre o pos constitu cionales- eran materia de la acción de inaplicabilidad y, por ende, de su competencia.

jurisprudencial

interpretaciones contrapuestas de la Constitución, que llegaron a generar incerteza e inseguridad jurídica"^ El año 2005, la reforma constitucional introducida por la Ley N° 20.050 derogó el Por otro lado, este control dual dio

lugar

"a dos

.

artículo 80 de la Carta Fundamental, esta

acción constitucional

a

la Corte

norma

que atribuía la

competencia para conocer de

Suprema, quedando radicada dicha competencia en

el Tribunal Constitucional. Se consagra así un sistema de control de constitucionalidad concentrado y único (Colombo)30. Con ello, el Tribunal Constitucional, manteniendo

órgano estatal autónomo e independiente, queda constituido como el "supremo intérprete y custodio de la supremacía de la Constitución"31. El Tribunal Constitucional llamado a resolver, por mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicabilidad en cualquier gestión seguida ante un tribunal ordinario o especial resulte contraria a la Constitución, su

carácter de

6. La acción

de inaplicabilidad por inconstitucionalidad

6.1.

Concepto

Esta institución está actualmente

regulada en tipo de control

el artículo 93 N° 6 de la Constitución

de constitucionalidad jurisdiccional República. Es un concreto, represivo y facultativo; es decir, control jurisdiccional (modalidad de control jurídico que de suyo somete al juzgador al uso de reglas de argumentación y hermenéutica propias del control jurídico de un tribunal) por cuanto el Tribunal Constitucional, como órgano de control de constitucionalidad, ejerce una jurisdicción de naturaleza jurídica y orgánica que, con competencias "ajenas a decisiones sobre conflictos de intereses particulares o a casos concretos con contradictorio propios de lajurisdicción ordinaria"; control concreto por estar ligado a los extremos fácticos del caso en que la aplicación del precepto legal resulte contraria a la Constitución; control represivo porque concierne a preceptos legales, es decir, normas de rango legal que son parte del ordenamiento jurídico, o que producen efectos en situaciones o relaciones jurídicas, lo que permite admitir este control respecto de normas legales derogadas, pero con eficacia o vigencia con pla20 de espera o simplemente vigencia ultra activa y, al mismo tiempo, rechazar este control respecto de normas sometidas en su eficacia o vigencia a "vacatio legis"\ y, por último, es un control facultativo.

Política de la

29Rios Álvarez, Lautaro (2005): "El Nuevo Tribunal Constitucional" (coordinador): Reforma Constitucional. Santiago: LexisNexis, p. 639. 30

actos

Zúñiga Urbina, Francisco

La Contraloría General de la

República no ejerce un control directo de la constitucionalidad de los control directo de legalidad. Sólo indirectamente -y más en el papel la realidad- este tipo de control podría importar también un control de constitucionalidad, por la

de la Administración, sino

que en vía del encadenamiento de las 31

en:

Ríos

Álvarez,

un

normas

infraconstitucionales, respecto de la Carta Fundamental

Lautaro (2005): ob. cit., p. 633.

Acciones

de

inaplicabilidad e inconstitucionalidad

ya que tiene como sujetos activos legitimados vía requerimiento o recurso cuando se trata de o

vía cuestión de

17

a

las partes y al

parte,

como

juez, quienes actúan impropiamente se habla,

inaplicabilidad.

Resulta toral destacar que el control de constitucionalidad de normas, tiene como derecho material o parámetro de control, al cual somete a las normas infraconstitucionales enjuiciadas, a la Constitución (Derecho de la Constitución), es decir, a las

de conducta y de organización que conforman un subsistema normativo iusfimdamental. Es menester rechazar la posibilidad de abrir este derecho material normas

intentos de formalizar la Constitución material, como ocurre "bloque de constitucionalidad" empleado en nuestra doctrina a

Nogueira en un

Alcalá. Así lo entiende

fallo reciente de

nuestro

con

el concepto de

impropiamente por es categórico

Tribunal Constitucional que

inaplicabilidad:

"Quinto. Que la segunda cuestión de previo y especial pronunciamiento sobre la que cabe pronunciarse, consiste en puntualizar el parámetro de referencia que utiliza esta Magistra tura para el respectivo análisis de constitucionalidad. El punto es relevante, porque en el requerimiento se afirma que este Tribunal debe enjuiciar las normas cuestionadas teniendo como punto de referencia no sólo la Consti tución, sino el bloque de constitucionalidad Este estaría integrado, según se afirma, por la Constitución y por ciertas leyes que refuerzan los derechos y garantías que la Carta Fundamental consagra. De este modo, la inconstitucionalidad se produciría no sólo cuan do

se

vulnera

preceptos

un

precepto constitucional sino también cuando

se

pasan

a

llevar dichos

legales.

Sexto. Que, al respecto, cabe señalar que el parámetro de referencia que tiene en cuenta esta Magistratura al resolver una inaplicabilidad, es sólo la Constitución. La norma contra la cual debe examinarse el precepto legal objetado es únicamente la Constitución, no la ley. En primer lugar, porque el recurso de inaplicabilidad es un mecanismo destinado a ga rantizar la supremacía constitucional. Su propósito es lograr lo dispuesto en el artículo 6o de '

la Carta,

según el cual 'los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución ". La inaplicabilidad busca que las normas legales no puedan aplicarse en una gestión judicial pendiente por el juez llamado a resolverla, si éstas no se ajustan a la Carta Fundamental. El parámetro de referencia que tiene el Tribunal Constitucional al emprender esta tarea es única y exclusivamente la Constitución. El análisis que hace esta Magistratura es verificar la conformidad o disconformidad del precepto legal con la Carta Magna. Se trata, por tanto, de un examen incisivo de compatibilidad entre dos normas, una de las cuales es la Constitución y la otra una norma con rango o fuerza de ley. La comparación, el contraste, se efectúa entre las normas de la Constitución y el o los preceptos legales. Si el Tribunal concluye estableciendo la incompatibilidad, dictamina un vicio de inconstitucionalidad, y no de ilegalidad o de derogación. Dicho dictamen es constitutivo, pues, antes de ello, el precepto goza de una presunción de constitucionalidad. Pero cuando el precepto examinado se

contrapone

resuelve

una

con

la Constitución,

inaplicabilidad

en

se

base

establece

una

a una norma

inconstitucionalidad. El Tribunal

legal;

el precepto

legal

es

el

objeto

no

del

examen, pero no su referente.

segundo lugar, la norma constitucional que otorga la competencia para conocer de inaplicabilidad (artículo 93 N° 6) es, por una parte, para enjuiciar "un precepto legal". En

la

U Francisco Zúñiga

18

Es decir,

una norma con

o

rango

fuerza de

ley, íntegramente

o en

parte. Las leyes,

en con

la o ra,

a examinada y norma examinante. Por "resulta contraria inaplicabilidad procede porque la aplicación del precepto legal objetado el precepto examinado, a la Constitución'. La norma contra la cual se contrasta o coteja no con con la Constitución, una norma entonces, es la Carta Fundamental. Se

secuencia,

no

pueden

ser. a

la

vez, norma

legal objetado por contradecir, por transgredir, ley. legal norma constitucional; pero no por violentar una ley. por infringir, cualquier En tercer lugar, el Tribunal Constitucional es un órgano del Estado. En tal sentido, ha sido creado por la Constitución, la que le atribuye una función pública y le asigna las potestades para ello. Como todo órgano del Estado, debe respetar la Constitución. Esta se encuentra preexistente a su tarea. El Tribunal interpreta la Constitución, pero no la crea. Por lo mismo, sus preceptos le son indisponibles. De ahí que no pueda "constitucionalizar" preceptos legales. Esto es, darle rango constitucional a normas dictadas por el poder legislativo, no por el poder constituyente. La Constitución establece su propio mecanismo de incorporación de normas a su texto, mediante la reforma constitucional, enjuicia

El precepto

una

los artículos 127, 128 y 129 de la Carta Fundamental. Dicho mecanismo respetado por todos los órganos del Estado, incluido el Tribunal Constitucional,

establecida debe

quien 24 de

ser

examinado puede resultar

en

también debe "someter

septiembre

su

acción

a

la Constitución

"

"

(STC rol N° 1 .284/2008, de

de 2009).

En abierta contradicción

con

la sentencia citada, también recientemente, el Tribunal

escoramiento iusnaturalista, admite implícitamente constitucional de derechos" (integrado por derechos fundamentales y

Constitucional, vencido por

su

"bloque esenciales"), con motivo de una cuestión de inaplicabilidad promovida por un juez respecto del artículo 206 del Código Civil, a partir de la "dignidad humana'1 como norma de principio admite como "derecho esencial que emana de la naturaleza humana" el "derecho a la identidad personal" asegurado por tratados internacionales un

"derechos

de derechos humanos, por lo que el conflicto constitucional tiene como extremo nor mativo iusfundamental el inciso segundo del artículo 5o de la Constitución, que le

impone a

los

órganos del estados, incluidos

de respetar y promover derechos humanos de 29 de septiembre de 2009, consids. 4o y

los

órganos jurisdiccionales, la obligación o "esenciales". (STC rol N° 1.340/2009, 7o a 10°).

6.2. Características de esta acción constitucional La acción de

inaplicabilidad instaura un proceso de constitucionalidad en que se jurisdiccional, concreto, represivo y facultativo, según se ha ex Es puesto. jurisdiccional porque el Tribunal Constitucional es un órgano de control de constitucionalidad que ejerce una jurisdicción de naturaleza jurídica y orgánica que, en esta materia, ejerce competencias "ajenas a decisiones sobre conflictos de intereses particulares o a casos concretos con contradictorio propios de lajurisdicción ordinaria". En consecuencia, se trata de una acción constitucional, ejercida ante un Tribunal dotado de lajurisdicción y competencia para resolver un conflicto constitu verifica

un

control

cional de esta naturaleza.

Actualmente, la inaplicabilidad sumada a la cuestión de inconstitucionalidad in tegran la competencia exclusiva, privativa del Tribunal Constitucional qUe asuml en

Acciones

19

de inaplicabilidad e inconstitucionalidad

plenitud la competencia de control concreto y control abstracto de normas, dejando de compartir el control de constitucionalidad con la Corte Suprema. El objeto de esta acción es la no aplicación de un precepto legal a una gestión seguida ante un tribunal ordinario o especial, cuando la aplicación de este precepto resulte contraria a la Constitución. Cobra importancia en esta acción, más allá de la posible inconstitucionalidad de la norma, la circunstancia que su aplicación al caso concreto, pueda resultar contraria a la Constitución, con lo cual el Tribunal Constitu cional deberá prestar especial atención al mérito del proceso al interior del cual dicha norma legal impugnada podrá ser eventualmente aplicada. Se trata de un control de constitucionalidad concreto y La causa de pedir consiste contradicción

produce

una

cional

atender

a

a

no

abstracto.

en una norma

con

la Constitución,

"las circunstancias que

cuya aplicación al caso particular, lo cual obliga al Tribunal Constitu

legal,

configuran

la

gestión pendiente",

adecuado conocimiento de los antecedentes fácticos, de

lo que de

requiere "[...] permitir concluir si la aplicación del precepto legal en cuestión produce o no efectos contrarios a la Constitución Política, todo lo cual da cuenta de la importancia de los hechos en este proceso jurisdiccional"; [...]", todo lo cual configura las "circunstan cias fácticas del caso concreto". (STC rol N° 1.295/2008, de 6 de octubre de 2009, consids. 11°, 15° y 21°). En su configuración anterior a la reforma constitucional de 2005 la acción de inaplica bilidad, para la doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema, poseía un carácter jurídico un

manera

inconstitucionalidad es un asunto y abstracto, meramente doctrinario, toda vez que la de derecho. El fallo que se dictaba en el recurso no resolvía ninguna de las cuestiones debía limitarse a decidir que son materia de la controversia judicial en que él incidía; y si la aplicación de la ley objetada de inconstitucionalidad al caso en concreto, era o no contraria, sustancialmente, a la Carta Fundamental; pero no implicaba una declaración

personal erga omnes de la norma impugnada. La acción de inaplicabilidad configurada en el actual artículo 93 N° 6 de la Cons titución, responde en puridad a un esquema nuevo o distinto del tradicional de la de inconstitucionalidad de efecto

Constitución de 1 925 y 1 980, de un control concreto de constitucionalidad, en el cual los aspectos de hecho de la gestión judicial en que incide, resultan claves para cons truir el juicio de legitimidad constitucional de la norma legal impugnada, sometiendo al proceso de constitucionalidad a una inevitable casuística. Asimismo, debemos subrayar dos características de la acción de inaplicabilidad que el Tribunal Constitu cional reiteradamente señala: la acción instaura un proceso de constitucionalidad, que facultativo y concreto, y no un proceso de amparo de derechos fundamentales y, además, esta acción no es la vía procesal idónea para impugnar resoluciones judiciales de los tribunales del fondo, ordinarios casar o anular éstas, ya o especiales, con la finalidad de revocar, enmendar, revisar, son ajenas a este instituto y la subordinación que, las cuestiones de mera legalidad al imperio de la ley por estos tribunales es una materia que compete exclusivamente las leyes de enjuiciamiento a estos tribunales y al sistema recursivo establecido en

configura un control jurisdiccional represivo,

U Francisco Zúñiga

20

civil y criminal. (SSTC roles N° 493/2006 (cons. 6°), 2a Sala, de 27 de abril de 2006; N° 587/2006, de 1 3 de octubre de 2006; N° 794/2007, 2a Sala, de 12 de junio de 2007; N° 1.217/2008, de 31 de enero de 2009; N° 1.344/2009, 2a Sala, de 26 de marzo de

2009; N° 1.416/2009, Ia Sala, de 14 de julio de 2009; N° 1.478/2009, 2a Sala, de de 2009; y N° 1.480/2009, 1J Sala, de 15 de septiembre de 2009); 10 de

septiembre

como

la

también

ocurre con

el

sobre hechos litigiosos de 20°, Ia Sala, de 14 de julio

"pronunciamiento valorativo roles N° 1.416/2009,

gestión pendiente" (SSTC

cons.

de 2009; N° 1.130/2008, de 7 de octubre de 2008; N° 1.210/2008, Ia Sala, de 11 de septiembre de 2008; N° 1 .266/2008, de 29 de enero de 2009; y N° 1 .324/2009, Sala de Turno, de 12 de febrero de

2009).

puede seguir predicando el carácter abstracto o meramente doctrinario de esta acción de impugnación como lo señalaba reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia de la Corte Suprema en el marco del artículo 80 de la Constitución En consecuencia,

no se

la reforma de 2005 y del artículo 86 de la Constitución de 1925. La distinción entre control concreto y control abstracto de constitucionalidad, pasa por definir el alcance del juicio de legitimidad constitucional que hace el Tribunal en el proceso de antes de

constitucionalidad y que

sentencia; distinción que arranca del conflicto (Constitución-norma ¡nfraconstitucional, Constitución-norma legal-aplicación con resultados contrarios a la Constitución), y a partir del conflicto determina el empleo de

aquilata

en

la

hermenéuticas y la de constitucionalidad:

argumentación misma. De esta suerte, en el control con creto "f..J las características y circunstancias específicas y del caso concreto particulares adquieren especial relevancia al momento de resolver esta acción [...], habida consideración de que la decisión judicial recae respecto de la o conformidad contrariedad con la Constitución que la aplicación del precepto legal impugnado pueda tener en cada caso concreto, de modo que no se trata de una decla ración abstracta y universal, desvinculada de la gestión judicial que la motiva; [...]". ( v. gr., STC rol N° 61 6/2006, cons. 5 Io, de 6 de septiembre de 2007; también SSTC roles N° 480/2006, de 27 de julio de 2006 y N° 546/2006, de 17 de noviembre de 2006). En efecto, la reforma constitucional de 2005 separó la acción de inaplicabilidad de la cuestión de inconstitucionalidad, aunque haciendo a esta última dependiente de la primera, en cuanto se requiere sentencia estimatoria como uno de los presupuestos procesales de la cuestión de inconstitucionalidad, siendo hoy día posible que el Tribu nal Constitucional declare con efecto general, por una mayoría cualificada de cuatro de sus miembros en ejercicio32, la inconstitucionalidad de un quintos precepto legal reglas

La doctrina ha señalado

importantes críticas referidas a! altísimo quorum de cuatro quintos de sus ejercicio establecido para la declaración de inconstitucionalidad. Véase Nogueira Alcalá, Humberto: "El Control Represivo Concreto y Abstracto de Inconstitucionalidad de Leyes en la Reforma Constitucional 2005 de las Competencias del Tribunal Constitucional y los Efectos de sus Sentencias", en: Zúñiga Urbina, Francisco (Coordinador): Reforma Constitucional, Santiago: LexisNexis p ^OT Gómez Bernales, Gastón: "La Reforma Constitucional a la Jurisdicción Constitucional, fc] »s¡ !eV° jñl

miembros

en

bunal Constitucional Chileno",

Santiago: LexisNexis,

en:

pp. 682-683.

Zúñiga Urbina, Francisco (Coordinador): Reformo

r

i

"La suspensión del procedimiento como medida cautelar en la inaplicabi

presentada en Chile. Del

Seminario sobre Temas de actualidad

lidad por inconstitucionalidad de la ley", en: Tribunal Constitucional, serie Cuadernos N° 37. También para una visión general de la reforma constitucional de 2005 en esta materia es valioso el trabajo del magistrado Navarro Beltrán, Enrique (2006): "El Tribunal Constitucional y las reformas constitucionales de 2005",

en:

Revista de Derecho Público N° 68, pp. 11-31.

Santiago: Universidad

de Chile.

Acciones

de inaplicabilidad e inconstitucionalidad

23

bilidad que aplicar la norma reforma constitucional, si la

legal al asunto que estaba conociendo. Después de la aplicación del precepto legal genera dudas en cuanto a su constitucionalidad, encontrándose pendiente el asunto que debe resolver, el Juez propio puede promover la acción de inaplicabilidad, de oficio ("cuestión de

inaplicabilidad")35. A partir de la distinción entre el concepto de "tribunal" y el de

"juez", y dado el tenor

del artículo 93, inciso undécimo, de la Constitución, el profesor Colombo Campbell ha planteado que "puesto que la Constitución establece como sujeto legitimado al y no al tribunal (...) [ello] llama a preguntarse si, eventualmente, un juez de un tribunal colegiado podría individualmente plantear un requerimiento de inaplicabili

juez,

si por el contrario, siempre debiera exigirse la mayoría necesaria para formar la sentencia en la que se inaplicaría el precepto [por lo que estima que] esta materia

dad,

o

objeto de resolución del Tribunal Constitucional"36. A en tribunales colegiados, cualquier juez que lo integre, en especial el juez o magistrado disidente o previniente. Finalmente, debemos agregar que el "requerimiento", sea "recurso" de parte u "oficio" de juez legitimado, deberá contener: "una exposición clara de los hechos y fundamentos en que se apoya y de cómo ellos producen como resultado la infracción

que otras, deberá ser nuestro juicio está revestido,

al

igual

constitucional. Deberá indicar, asimismo, el

los vicios de inconstitucionalidad que se constitucionales que se estiman transgre

o

aducen, con indicación precisa de las normas didas" (nuevo artículo 47 B de la LOCTC). En el mismo sentido lo ha explicitado la jurisprudencia del Tribunal (STC rol N° 1 .229/2008, de 8 de enero de 2009). El cum plimiento de estos requisitos indicados en los artículos 47 A y 47 B de la LOCTC, es esencial para ser acogido a tramitación, decisión que se expresa mediante "resolución fundada", debemos entender de sala del Tribunal Esta calificación previa: admisión

Ley Orgánica Constitucional del TC reformada, que es antecedida por una práctica judicial del Tribunal Constitucional, por aplicación del antiguo artículo 41 de la Ley N° 17.997. a

tramitación

es una

creación de la

6.4.

Oportunidad para promoverla

El artículo 93 N° 6 de la Constitución

ponerse el

recurso

de

inaplicabilidad;

señala la

no

sin

embargo,

oportunidad en que debe inter

de

su

texto se

colige

que

puede

el juez de la instancia tiene la opción, y que, atendiendo al tenor del artículo 93, como asimismo, ante la no la obligación, de promover la inaplicabilidad ante el Tribunal Constitucional, a la Constitución, simplemente no debe convicción de que la aplicación de un precepto legal es contraria del artículo 6o de la Constitución mandato con el aplicarlo de acuerdo con el actual artículo 93 en relación de Inaplicabilidad, Tri "Recurso José Véase Martínez (2005): 35

Se ha

planteado

Política de la República. bunal Constitucional y Juez Ordinario

(Coordinador):

La Constitución

36Colombo Campbell,

Juan

Estay,

en

Ignacio

la Reforma Constitucional",

reformada

de 2005„ pp. 465-466.

(2006): ob. cit., p. 16.

en:

Nogueira Alcalá, Humberto

Francisco Zúñiga Urbina

24

mientras

gestión pendiente, esto es, o la sentencia no se encuentre firme (amparada por la cosa juzgada material formal) y desasimiento el se produzca por el Juez "hasta antes de dictar sentencia y antes de que ser

interpuesto

del tribunal

en

por las partes mientras exista

la

causa"37. 6.5. La

El

nuevo

una

gestión

artículo 47 C de la LOCTC,

en

la cual incide

dispone

que el

"requerimiento"

de que

se

trate:

cual

"[...] podrá interponerse respecto de cualquier gestión judicial en tramitación, y de un precepto legal que quier oportunidad procesal en que se advierta que la aplicación en

pueda ser decisivo en

la resolución del asunto resulta contraria

a

la Constitución ".

Resulta llamativo del precepto trascrito dos restricciones: primero, el empleo del término "gestión judicial", cuando el artículo 93 emplea el término "gestión ante un tribunal ordinario o especial y, segundo, el que el pre

pendiente seguida cepto legal pueda ser decisivo un

entendido

en

la resolución del asunto", lo que ha sido objeto de la STC rol N° 1.288/2008 de 25 de agosto de 2009 para salvar su en

constitucionalidad: entendido que designa "un asunto" cualquiera que se promueva en la gestión: lo resuelto está en concordancia con la propia jurisprudencia en sede de inaplicabilidad, que se abre a cuestiones principales o accesorias o incidentales

promovidas ante un tribunal ordinario o especial. Igual como acontecía antes de la reforma constitucional de 2005, la expresión "gestión" debe ser tomada en sentido amplio, comprendiendo causas "civiles" y "criminales", contenciosas o no contenciosas, incluso procedimientos administrativodisciplinarios seguidos por tribunales38. Recordemos que la Constitución de 1925 hablaba de "juicio" en vez de "gestión judicial". Sin embargo, la doctrina y la jurispru dencia interpretaron este concepto en sentido amplio, entendido como toda "gestión o reclamo que tienda a obtener el pronunciamiento de un tribunal para establecer, fijar o aclarar determinadas situaciones jurídicas". Por esta razón la Constitución de 1980 sustituyó el término "juicio" por "gestión" en el primitivo artículo 80. La gestión judicial debe encontrarse pendiente y no fallada. Esta exigencia se ex plica porque, si el asunto se encuentra terminado, lajurisdicción se encuentra agotada, lo que hace innecesaria esta acción constitucional y carente de presupuesto procesal básico. Por ello, la acción de inaplicabilidad debe ser promovida dentro de los límites

de la litis

o

gestión; dependiendo

dicho término (litis) de la cuestión

37

Gómez Bernales, Gastón (2005): ob. cit., p. 676.

38

La Constitución de 1 925 hablaba de

principal

o

de

"juicio" en vez de "gestión judicial", Sin embargo, la doctrina interpretaron este concepto en sentido amplio, entendido como toda "gestión o reclamo obtener el pronunciamiento de un tribunal para establecer, fijar o aclarar determinadas

y la jurisprudencia

que tienda a situaciones jurídicas". La Constitución de 1 980 sabido en

el

primitivo artículo

80.

es

que

sustituyó el término "juicio" por "gestión"

Acciones

de inaplicabilidad e inconstitucionalidad

la cuestión accesoria se

que La

o

incidental

en

se

que

25

verifica la

aplicación

del precepto

legal

impugna39.

gestión debe seguirse ante un "tribunal ordinario o especial", términos a los que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional les ha conferido un alcance lato reuniendo

tribunales situados dentro y fuera del Poder Judicial y a tribunales de Justicia Electoral, que comprende incluso órganos de la denominada "Administración Jurisdiccional",

órganos de la Administración del Estado que instruyen procedimien en ejercicio de una potestad administrativa (STC rol 1 .477/2009, Ia Sala, 29 de septiembre de 2009, consids. 5o y 6o).

excluyendo tos



a

administrativos sumariales

6. 6. La

norma

legal impugnada

La

expresión "precepto legal", comprende la ley, la legislación delegada y la legislación irregular en general, preconstitucional y posconstitucional. Como vere mos más adelante la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional emplea un concepto de "precepto legal" equivalente a regla de derecho, con unidad lingüística y de significado, e independiente del enunciado normativo mismo (SSTC roles N° 626/2006, de 16 de enero de 2007, consids. 3o y 6o; N° 944/2007, de 13 de mayo de 2008 y N° 1.2 12/2008, de 22 de septiembre de 2009, entre otras). En un sentido similar lo plantea Gómez tempranamente al distinguir entre el control de preceptos legales y el control de enunciados legales, y para ello emplea el concepto de "precep to legal", como producto de la interpretación, ya que, a su juicio, la inaplicabilidad funciona como "control de interpretaciones o significados de los enunciados (normas) aplicables a casos"; por lo que ciertamente la eventual sentencia estimatoria lo que hace es declarar inaplicables por inconstitucionalidad la o las interpretaciones o sig nificados de las normas en referencia al caso concreto. Ello obliga al Tribunal a un ejercicio anticipatorio e hipotético acerca de la decisión del tribunal del fondo, que es llamado a aplicar la norma, realizando una interpretación de ésta, que por obra del excluida por el juzgador. Ajuicio de la mayoría de la doctrina, no cabe el control represivo y facultativo de los tratados internacionales, ya que éstos no se encuadran en el concepto de ley, control concreto debe

sino que

son una

cuya validez

incorporada al derecho interno, pero internacional, y en la que sólo la aprobación

fuente de derecho internacional

arranca

parlamentaría

ser

de dicho orden

de los mismos

se somete a

artículo 54 N° 1 de la Constitución, sin y

preventivo

que

versen

"los trámites de

perjuicio

una

encomendado al Tribunal Constitucional sobre

sobre materias

propias"

de

ley", conforme con el obligatorio

del control abstracto, normas

de

un

"tratado

leyes orgánicas constitucionales (artículo

93

Cabe señalar que la Sala del TC junto con evaluar la admisibilidad de la acción, se encuentra modo facultada para decretar la suspensión del procedimiento o gestión en la cual incide la acción, de el ante en la la cosa juzgada producida gestión que la sentencia de inaplicabilidad no sea anulada por tribunal del fondo. 39

Francisco Zúñiga Urbina

26

N° 1

CPR)

o

del control abstracto, facultativo y (artículo 93 N° 3 CPR).

Magistratura Congruente

con

represivo encomendado

a

la misma

dicho razonamiento, la modificación de la LOCTC mediante la

excluye a los tratados del control concreto-abstracto represivo en sede de acción de inaplicabilidad y de la cuestión de inconstitucionalidad, pues: "Un predicamento contrario expone al Estado de Chile a una responsabilidad de derecho internacional, en el evento que decida privar de eficacia a las normas de un tratado, los que en este punto se rigen por los principios de pacta sunt servanda y bonafides, caros principios de derecho internacional general incorporados a la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados de 1979"40. Sin embargo, la STC rol N° 1.288/ 2008 de 25 de agosto de 2009 recaída en el control preventivo y obligatorio de cons titucionalidad del proyecto de ley que modifica la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional dispone la declaración de inconstitucionalidad del artículo 47 B y la frase "o respecto de disposiciones de un tratado internacional vigente" comprendida en el artículo 47 G (actual artículo 47 F de la LOCTC), inciso primero, N° 4o, todos del artículo único, N° 57; con lo cual queda abierto el control jurisdic cional, represivo y concreto de constitucionalidad de cláusulas o disposiciones de tratados internacionales, al quedar encuadrados dentro del término "precepto legal" y la necesidad de complitud del control de supremacía constitucional; aunque cierra la posibilidad del control jurisdiccional, represivo y abstracto vía cuestión de incons titucionalidad (consids. 35° a 62°). La expresión "precepto legal" antes referida, también comprende los decretos con fuerza de ley propiamente tales dictados en ejercicio de una delegación de facultades legislativas otorgada por el Congreso Nacional (artículo 64 CPR), decretos con fuerza de ley que fijen textos refundidos, coordinados y sistematizados de las leyes, decretos Ley

N° 20.381,

que en la actualidad tienen una habilitación constitucional en virtud de la reforma constitucional del año 2005, como se desprende del artículo 64, inciso quinto, de la

Constitución. También cabe dentro de la

expresión "precepto legal" los decretos con fuerza de ley, dictados por el Presidente de la República en virtud del acuerdo apro batorio dado por el Congreso a un tratado internacional y para su debida ejecución, todo

en

virtud del inciso final del N° 1 del artículo 54 de la Constitución. 6.6.1. Contradicción entre la del precepto

lega!

aplicación

impugnado y la Constitución

la entidad de la contradicción entre el precepto legal la Carta Fundamental, la jurisprudencia de la Corte Suprema afirmaba

En

cuanto a

Sobre la materia

control

ver:

Nogueira Alcalá, Humberto

que debía

Constitucional", en: Revista Estudios

cionales. Año 5, N° 1, pp. 59 y

ss.; y 89 y ss„

y

ser

(2007): -Los tratados internacionales y su Neumann, Teodoro (2007): "Los tratados

posteriori por el Tribunal Constitucional" y Ribera internacionales y su control a postenori por el Tribunal a

impugnado

respectivamente.

Constitu

Acciones

27

de inaplicabilidad e inconstitucionalidad

tal, que para declarar la inaplicabilidad, la coexistencia

entre ambas normas

legal y imposible, por contener normas o finalidades jurídicas con trapuestas al ser aplicadas a un negocio determinado41. Sin embargo, como reiteradamente lo ha sostenido el Tribunal Constitucional, debemos tener presente que si la acción de inaplicabilidad importa un control con creto de constitucionalidad, la contradicción debe ser el resultado de la "aplicación" del precepto legal impugnado al asunto específico en que se constituye en derecho material aplicable. Por el contrario, y en la medida que en la cuestión de inconsti tucionalidad hay un control abstracto -derivado del previo control concreto por vía de acción de inaplicabilidad- la contradicción del precepto legal con la Constitución debe ser total, en el sentido antes señalado. Asimismo, las cuestiones de mera lega lidad, así como la decisión acerca de conflicto de normas legales e interpretación corresponden a los tribunales de justicia, sean ordinarios o especiales, y, en nuestro sistema judicial, el órgano llamado a unificar su interpretación es la Corte Suprema constitucional debía

ser

(STC rol N° 810/2008, cons. 9o). Además, la inaplicabilidad debe concernir a preceptos legales susceptibles de ser aplicados, es decir, dotados de eficacia o vigencia, lo que nos lleva a admitir la posibilidad de impugnar preceptos legales derogados expresa, tácita u orgánica

vigentes por tener un plazo de espera o poseer vigencia ultra activa, y no admitir la posibilidad de impugnar preceptos legales sometidos en su eficacia vigencia a una regla de "vacatio legis". Esta posición es recogida, a propósito

mente, pero a o

de irretroactividad de la declaración de inconstitucionalidad del artículo 116 del y sus efectos en requerimientos de inaplicabilidad pendientes, Fernández Fredes y Correa en la STC rol por los ministros disidentes señores N° 659/2006, de 23 de octubre de 2007, fundamentos Io a 9o.

Código Tributario

Tratándose de cláusulas

o

disposiciones

de tratados internacionales, encuadradas de legal", se plantea la duda

"precepto pretoriamente por el Tribunal en el concepto de si su vigencia es la que determina el derecho interno o el derecho internacional, reconoce que es una fuente formal en la medida que la jurisprudencia de este órgano de derecho internacional. La mencionada aplicación del

de un asunto, precepto legal, decisiva en la resolución

obliga a un ejercicio acerca del precepto legal en su aplicación al por el Tribunal anticipatorio e hipotético debe tener resultados contradictorios

la Constitución, lo que

Sobre este particular, el señor ministro Fernández Baeza, en prevención también procede la la STC rol N° 480/2006, de 27 de julio de 2006, sostiene que generándose una doble de

caso

a

con

concreto.

preceptos legales "por aplicar", inaplicabilidad respecto situación hipotética: "la aplicación futura y sus eventuales resultados".

de Legislaron y Jurisprudencia, Ver sentencia de la Corte Suprema citada por el Repertorio Editonal Jurídica de Chile Jurispru Constitución Política de la República de Chile (1993) Santiago:

41

dencia del artículo 80, número 2. letra a), p. 212.

Francisco Zúñiga Urbina

28

hipotético del control concreto, desligando así el control de aplicación de preceptos legales de una decisión judicial recaída en una o asunto cuestión principal o accesoria (STC rol 1 .295/2008, de 6 de El Tribunal ha insistido

en

el carácter anticipatorio

e

octubre de 2009, consids. 43° y 44°, ídem SSTC roles 472/2006, de 30 de agosto de 2006, cons. 10°; y N° 1 .253/2009. de 27 de enero de 2009). 6. 6. 2. Trascendencia de la

se

la

impugnada

Los preceptos legales impugnados deben ser aplicables al negocio judicial de que trate. Y no sólo deben ser aplicables, sino que dicha aplicación debe ser trascen

dente, en

norma

esto es, la

aplicación

del precepto

legal impugnado puede

resultar "decisivo"

la resolución del asunto materia del proceso. Ello importa que el Tribunal Constitucional deba establecer norma es

derecho material

en

hipotéticamente que también decisiva en la resolución de la gestión y impugnado debe tener influencia en lo dispositivo de

la

el precepto legal la sentencia o resolución judicial referida

gestión, es decir,

incidentales. Como

a

la cuestión

la

principal o cuestiones accesorias desliga este ejercicio hipotético,

práctica jurisprudencial judicial adoptada por un tribunal del fondo, tanto la admisibilidad de la inaplicabilidad por una de las salas del Tribunal como la decisión misma son fuertemente hipotéticas, y ello mismo incide en la debilidad de los efectos directos e o

de

una

en

se

decisión

indirectos de la sentencia constitucional 6. 7. La En

cosa

juzgada

en

los tribunales del fondo.

que produce la sentencia

general, la sentencia que pronuncia el Tribunal Constitucional en sede de inaplicabilidad produce efectos relativos, acotados a la gestión judicial que la motivó y respecto de quienes tienen la calidad de partes en dicha gestión. En consecuencia, produce cosa juzgada en la gestión que motivó la declaración del Tribunal Constitu cional -cualquiera sea el contenido de la declaración que formula la sentencia- y, en todo caso, acotada a las partes de dicha gestión. La sentencia del Tribunal en el control de constitucionalidad, ejercido conforme con las competencias previstas en el artículo 93 N°s. 6 7 de la y Constitución, puede ser estimatoria o desestimatoria de la acción ejercitada. La sentencia desestimatoria no agrega ninguna cualidad especial al precepto legal cuya inaplicabilidad se desestimó, toda vez que éste goza de una presunción de legi timidad constitucional, una presunción "iwm tantum". Se trata de una sentencia que tiene una naturaleza declarativa. La cosa juzgada que genera esta clase de sentencias impide al actor de la acción de inaplicabilidad desestimada, renovar su pretensión ante el Tribunal Constitucional, respecto de la misma gestión pendiente y por el mismo capítulo de impugnación. En cambio, la sentencia estimatoria, en sede de inaplicabilidad, conlleva la inapli cación del precepto legal impugnado en la gestión pendiente que le sirvió de presu puesto procesal, por el tribunal ordinario o especial que conoce la gestión referida. Y,

Acciones

en

29

de inaplicabilidad e inconstitucionalidad

tal medida, tiene

un

efecto

personal

relativo -acotado

a

las partes de dicho juicio

gestión- y también un efecto temporal "ex tune* o retroactivo. En consecuencia, se trata de una sentencia que, a partir de su dictación y notificación, produce efectos constitutivos de una situación jurídica que impide aplicar el precepto legal declarado

o

inaplicable. Usando

licencia

una

lingüística

y

jurídica,

la sentencia estimatoria de

inaplica

el evento que bilidad puede tener un alcance revocatorio o, caso, casatorio, en dicha gestión se haya dictado sentencia definitiva o interlocutoria fundada en el en

en su

precepto legal declarado inaplicable expost. Ello porque la sentencia que declara la mandato para los jueces que se encuentren actualmente conociendo de tal gestión, en sede de recursos de apelación o casación, de tal modo que dichos jueces deberán necesariamente revocar o casar en el fondo, incluso de oficio,

inaplicabilidad

conlleva

un

dicha sentencia. En este sentido, el Tribunal Constitucional

se

erige en

un

tribunal de

Poder Judicial y a la super casación; y funcionalmente hablando, supraordenado al Justicia Electoral, en el sentido que, en lo que respecta al control de constitucionalidad

la única y última palabra la tiene el Tribunal Constitucional. si De manera que prospera la acción de inaplicabilidad, siendo declarada inaplicable con una norma legal a una gestión determinada, en razón de que su aplicación resulte traria a la Constitución, esa sentencia dictada por el Tribunal Constitucional producirá

de

una norma

legal,

vedado

juzgada en la gestión judicial concernida, quedándole al Juez de la a resolver el jurídicamente la posibilidad de aplicarla, circunstancia que lo obligará de na asunto con cargo a otra norma legal o, en su defecto, tratándose de un asunto toda vez turaleza contenciosa civil, con cargo a los principios de equidad aplicables, de la inexcusabilidad que predican los que se encuentra vinculado por el principio del Código artículos 76, inciso segundo, de la Carta Fundamental; 10, inciso segundo, de Procedimiento Civil. En este Orgánico de Tribunales y artículo 1 70 N° 5 del Código el Tribunal sentido, se puede afirmar que, si la norma legal declarada inaplicable por de Constitucional no puede ser aplicada por el tribunal ordinario o especial encargado normativa-fuerza resolver la gestión en la cual incide, entonces ella pierde vigencia a una derogación asimilable en dicho asunto, produciéndose un efecto materialmente con efectos particulares, circunscritos a dicho gestión jurisdiccional. la causa, desoyendo Cabría preguntarse, entonces, ¿qué ocurriría si el tribunal de la norma declarada la sentencia del Tribunal Constitucional, decide aplicar igualmente causa

cosa

inaplicable

a

la

gestión?

Estimamos que,

en

la sentencia dictada adolecería sustancialmente en lo resolutivo de ella. tal

caso,

vicio de infracción de ley que influye Se trataría de una hipótesis de falsa aplicación de

de

un

los hechos

una norma

esa

ley, porque el tribunal aplico

legal declarada inaplicable y, en consecuencia, que

vigente

para

ese caso

no se encon

consecuencia, la impugnación

particular. Procedería, en de dicha sentencia a través de un recurso de apelación,

traba

a

si ha sido

pronunciada en pri

haciendo consistir de casación en el fondo, si lo ha sido en alzada, declarada inaplicable, toda la infracción de la ley en una falsa aplicación de la norma virtud de la sentencia pronunciada por el Tribunal vez que ella ha perdido vigencia en

mera

instancia;

o

Francisco Zúñiga Urbina

30

Constitucional referida

a ese caso

concreto y, por tanto,

estimarse que se incurre en una falta recurso de queja en su contra.

o

fuerza

legal. E incluso, podría interposición de un

abuso grave, motivando la

"gestión" concernida por esta acción constitucional, la sola decla inaplicabilidad mantiene vigente el precepto legal impugnado. De manera tal que, en principio, puede ser aplicado en todo otro asunto que no sea la gestión judicial en la cual incidió, como se dijo. Sin embargo, la declaración de inaplicabilidad hecha por el Tribunal Constitucional, puede abrir la puerta a la declaración de inconstitucionalidad de la norma legal, esta vez con efectos absolutos. En tal caso, la sentencia estimatoria de inaplicabilidad se erige en un presupuesto procesal de la declaración de inconstitucionalidad de la misma norma legal, también efectuada por el Tribunal Constitucional en conformidad con el Pero fuera de la

ración de

artículo 93 N° 7 de la Constitución. La idea, to

de

materia, consiste

en separar lo que constituye el control concre del control abstracto de la misma, toda vez que es legal, respecto posible que una norma legal resulte inaplicable -por resultar incons

en esta

una norma

perfectamente

titucional frente para la

a una

generalidad

situación de hecho

en concreto- y no resultar inconstitucional ella está llamada a reglar o regular. Ello porque que acepción de ley material al menos, es una normación general,

de los

casos

usualmente, la ley, en su abstracta, cierta y obligatoria; y. ser

perfectamente

en esa

medida, para las situaciones que regula, puede

constitucional.

Esta declaración de inconstitucionalidad

quintos

de los miembros

en

de mínimo ocho de los diez

exige un quorum reforzado de cuatro pleno del Tribunal Constitucional, es decir,

ejercicio del integrantes que posee esta Judicatura (artículos 92,

inciso

y 93, N° 7, CPR). En cuanto a la iniciativa para promover la declaración de inconstitucionalidad, ésta puede ser promovida de oficio por el Tribunal Constitucional o por cualquiera persona que tenga capacidad procesal, porque el Poder Constituyente instaura una acción po

quinto,

pular para obtener esa declaración. Si el Tribunal Constitucional resuelve -de oficio o mediante el ejercicio de una acción popular- declarar que la norma legal inaplicable es, además, inconstitucional, dicha sentencia producirá efecto nulificatorio o de invalidez, mal denominado

el Diario

"derogatorio", de dicha norma, a contar de la fecha de publicación en Oficial, lo que debe ocurrir dentro de los tres días siguientes a su dictación,

conforme

lo que

dispone el artículo 94, inciso final, de la Constitución Política. inconstitucionalidad-anulación ("derogación") se produce siempre para el porvenir y no produce efecto retroactivo, es decir, no retrotrae sus efectos afectando con

Dicha

procesos fenecidos

aplicación

de la

en

virtud de

una

sentencia

ejecutoriada

que

haya podido

hacer

legal declarada inconstitucional. Con ello, las situaciones ju rídicas nacidas al amparo de esa norma declarada inconstitucional quedan, por efecto de la institución de la cosa juzgada y por razones de seguridad jurídica, consolidadas, sin que lleguen a verse afectadas por la declaración de inconstitucionalidad. norma

Acciones

de

rNAPLiCABiuDAD e inconstitucionalidad

31

Ello porque la sentencia estimatoria de la cuestión de inconstitucionalidad del artículo 93 N° 7 de la Constitución, importa una cosa juzgada cuyo contenido es la declaración de inconstitucionalidad, es decir, la anulación del precepto legal sometido a control. Y en la medida que esta cuestión de inconstitucionalidad un control

constituye

abstracto -que deriva de un control concreto efectuado por la sentencia constitucional que declaró inaplicable el precepto legal cuestionado-, la sentencia un efecto posee

personal erga omnes o general y un efecto temporal "ex nunc" o pro futuro, salvando así el principio de seguridad jurídica. Por ello, la Constitución, incurriendo en una impropiedad del lenguaje, señala en el artículo 94, inciso tercero, que el precepto declarado inconstitucional "se entenderá derogado desde la publicación en el Diario Oficial de la sentencia f..,jt la que no producirá efecto retroactivo"42. En efecto, se trata de un efecto anulatorio y no derogatorio, pues inconstitucionalidad- anulación (nulidad) y derogación son institutos distintos, la primera (inconstitucionalidad) es una sanción máxima resultado de un sistema de garantías de tutela de la supremacía e integridad de la Constitución y la segunda (derogación) es un acto de un órgano determinado del poder estatal, que cumpliendo ciertas reglas, priva de validez y vi gencia a través de un acto que posee conforme a la Constitución la aptitud derogatoria, pudiendo operar expresa o tácitamente, singular u orgánicamente43.

6.8.

¿Inconstitucionalidad sobrevenida

o

derogación?

Hablamos de inconstitucionalidad sobrevenida, cuando la aplicación de un precepto legal nacido al amparo de un texto constitucional deviene en inconstitucional después de

una

modificación introducida a la Carta de la

La

o

de la dictación de

una nueva

la

cuestión, estando

vigente aplicación legal incuestionable. constitucionalmente resulta nació, bajo cuyo amparo en

norma

introducirse la modificación constitucional

aplicación

se

hace inconciliable

con

el

o

nuevo

dictar la texto

nueva

norma

Constitución.

constitucional

Sin

embargo, al

Carta Fundamental,

su

constitucional.

derogada tácitamente por la nueva norma constitucional? o, por el contrario, ¿dicha norma legal no resulta derogada, siendo su aplicación materia de la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad? Este tema tiene importancia práctica, porque si optamos por la primera solución, serán los tribunales del fondo quienes, considerando derogada la norma legal, deberán resolver el asunto sometido a su conocimiento, prescindiendo de ella. Con ello, se introduce La pregunta

es:

¿dicha

norma

resulta

el germen de un modelo difuso de Jurisdicción Constitucional, inconciliable con la concentración y monopolio del control de constitucionalidad conferido al Tribunal

Constitucional por la reforma constitucional de 2005.

42

Artículo 94, inciso tercero, de la Constitución Política de la República, reformada mediante la publicada en el Diario Oficial de 26 de agosto de 2005.

N° 20.050, 43

Díez- Picazo, Luis María (1990): La

derogación

de las

leyes.

Madrid: Civitas.

Ley

Francisco Zúñiga Urbina

32

sigue la segunda opción, a la cual claramente adscribimos, para de ser aplicada por los jueces, será necesario, previamente, que dicha norma legal deje con la reforma iniciar un juicio de inaplicabilidad ante el Tribunal Constitucional; que conoce del constitucional del año 2005, incluso puede ser motivada por "el juez que antes indicado, es asunto". Lo que ocurre es que, hablar de derogación, en el sentido se trata de una inconsti una impropiedad conceptual de fondo, ya que, simplemente En tanto que, si

se

tucionalidad sobrevenida. Tales anterior

normas a

preconstitucionales han

sido consideradas,

la reforma constitucional de 2005,

como casos

jurisprudencia derogación, fundados en

en

de

nuestra

normativa, razonamiento erróneo porque, en tal caso, no -instituto aplicable a normas de igual o inferior rango

principio de la jerarquía corresponde hablar de derogación es un instituto que opera a nivel de jerárquico- excluida la Constitución44. La derogación sólo la legislación o de la ejecución de normas, lo que quiere decir que un precepto legal el

Constitución. derogado por otra norma de igual jerarquía; pero no por la La competencia del Tribunal Constitucional regulada en el artículo 93 de la Cons titución no distingue entre inconstitucionalidad propiamente tal e inconstitucionalidad sobrevenida, razón por la cual, procede el ejercicio de la acción de inaplicabilidad, de la Carta tanto respecto de normas legales dictadas antes y después de la vigencia Fundamental, siendo determinante para declarar la inaplicabilidad, exclusivamente la circunstancia que la aplicación de dicho precepto -pre o pos constitucional- resulte

puede

ser

contraria

la Constitución.

a

6.9.

¿Inconstitucionalidad de jórma, competencia! o

de

fondo?

produce cuando el precepto legal infringe normas constitucionales relativas al procedimiento de formación de la ley o normas orgánicas relativas a los órganos colegisladores, esto es, el Presidente de la República y el Congreso Nacional. La inconstitucionalidad competencial se produce cuando el precepto legal excede la competencia legislativa o dominio máximo legal del artículo 63 de la Constitución; o bien, cuando el precepto legal ha sido aprobado infringiendo el reparto de compe tencia legislativa que la tipología de leyes interpretativas constitucionales, orgánicas constitucionales, de quorum calificado, de quorum calificadísimo y simples u ordi narias del artículo 66 contempla. Este doble reparto de competencias legislativas de los artículos 63 y 66 de la Constitución, encuentra múltiples remisiones a reservas de ley o reservas de ley de quorum especial45. La inconstitucionalidad de forma

se

^Kjilsen, Hans (2001 ): La Garantía Jurisdiccional de la Constitución (La Justicia Constitucional) (trad. Rolando Tamayo Salmorán ) México: Universidad Nacional Autónoma de México. También Kel sen, Hans ( 1995): Teoría general del Derecho y del Estado (trad. Eduardo García Máynez). 5J Reimp. México: Universidad Nacional Autónoma de México. 45

Cfr.,

v.

gr., el artículo 19 N" 1 de la Constitución Política, que consagra la reserva legal en materia la vida e integridad física y psíquica y, al mismo tiempo, dispone que la pena de muerte

de derecho

a

sólo

ser

puede

establecida por delito

tipificado

en una

ley aprobada

con

quorum calificado.

Acciones

de inaplicabilidad e inconstitucionalidad

La inconstitucionalidad de fondo

o

33

materia

se produce cuando el precepto legal infringe una norma iusfiíndamental de conducta, cuyo contenido son valores, principios constitucionales, derechos, deberes y garantías constitucionales. Tradicionalmente, y como precisión de valor histórico, cabe señalar que la Corte Suprema rechazó la solicitud de inaplicabilidad de una norma legal por razones de inconstitucionalidad de forma en la tramitación legislativa, sin distinguir claramente entre inconstitucionalidad de forma de y competencia. Se afirmaba que éste era un recurso de carácter doctrinario que sólo autorizaba la declaración de inaplicabili dad por motivos de fondo cuando existía contradicción entre un precepto legal y la Constitución. La Corte Suprema sentó la doctrina de este recurso que "resguarda la constitucionalidad de fondo de las leyes, no la de forma, pues la última mira a la formación de la ley en términos que si ésta no se genera no es ley; no es la existencia de cuerpos legales lo que el recurso ampara, sino su constitucionalidad para evitar que las percepciones debidamente generadas y promulgadas como ley, contrarían los principios normativos, los derechos que concede y las garantías que otorga la Carta Fundamentar'. No obstante, en este tema hace tiempo ya, se había abierto una bre cha en la doctrina tradicional de la Corte Suprema, cuya manifestación más reciente es el caso "Minera Tamaya" relativo a una superposición de pertenencias mineras e inaplicabilidad del artículo 96, inciso tercero, del Código de Minería, en que se alegó que esa norma era materia de una ley orgánica constitucional y no obstante ello, no fue objeto del control de constitucionalidad preventivo por parte del Tribunal Constitucional, configurándose una causal de inaplicabilidad formal. Pues bien, en ese fallo, hay un voto disidente de los Ministros señores Aburto, Faúndez, Béraud y estuvieron el recurso de Araya, quienes por acoger inaplicabilidad, señalando que al no distinguir el artículo 80 de la Constitución, el control jurisdiccional de la Corte Suprema se refiere a inconstitucionalidad de fondo y de forma46. La actual jurisprudencia de inaplicabilidad del Tribunal Constitucional no ha decantado aún suficientemente los diferentes tipos de inconstitucionalidad: material, formal y competencial, reduciéndola a las dos primeras, como ocurre con las sentencias sobre superposición de pertenencias mineras.

6.10. Procedimiento de la acción de

inaplicabilidad y

de ¡a cuestión de inconstitucionalidad

A la espera de la promulgación de la reforma de la Ley N° 17.997 Orgánica Cons titucional del Tribunal Constitucional, esta Magistratura aplicó las normas procesales

generales de procedimiento de la

46

Ley

N° 1 7.997

(Capítulo

Ver sentencias de la Corte

Constitución Política de la

jurisprudencia

y las

normas

especiales de "conflictos constitucionales" párrafo 2), en cuanto la inaplicabilidad

II, Títulos I y II,

Suprema, citadas

República

Repertorio de Legislación y Jurisprudencia. Santiago: Editorial Jurídica de Chile (1993),

por el

de Chile 1980.

del artículo 80, número 5, pp. 215-216. Ver, además, Zúñiga Urbfna, Francisco (2002):

Ob. cit., p. 161.

Francisco Zúnica Urbina

34

y cuestión de inconstitucionalidad

las

normas

contenidas

en

son

"conflictos de constitucionalidad", además de

el Acuerdo de fecha 28 de febrero de 2006,

publicado el 2 de

el Diario Oficial, siendo muy relevante desde el punto de vista doctrinal y político-judicial el auto o resolución de 31 de mayo de 2006 del Tribunal que reafirma su propia competencia, al resolver un incidente de previo y especial pro marzo

del mismo año

en

nunciamiento planteado por el Servicio de Impuestos Internos, desestimando todas las alegaciones conducentes a desactivar el alcance de la reforma constitucional de 2005, difiriendo

su

tucional vino

activación a

a

completar

la modificación de LOCTC47. El las

normas

sobre

legislador orgánico consti procedimientos con la Ley N° 20.381.

6.11. Tramitación de la acción de

inaplicabilidad

En la tramitación de la acción de

inaplicabilidad aplicándose estas normas debíamos en sala respectiva del Tribunal y distinguir: la tramitación en el pleno del mismo órgano, que se rige por las normas generales de la vista de la causa ante tribunales colegiados, esto es, se inicia con una relación pública, continúa con los alegatos, quedando en seguida en acuerdo. La modificación de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, dispuesta mediante la Ley N° 20.381, completa las normas de procedimiento apli cables a la inaplicabilidad, operando como una verdadera "ley adecuatoria" de este cuerpo legal a la reforma constitucional de 2005, reforma promulgada mediante la Ley entre

la tramitación de la admisibilidad

N° 20.050 que vino a "refundar" o instituir un "nuevo" Tribunal Constitucional. Con todo a efectos de la admisibilidad de la acción de inaplicabilidad se hace

imperioso, dar cuenta de las innovaciones del legislador orgánico. Primero, la ley es tatuye previa a la admisibilidad, una admisión a tramitación en que la sala del Tribunal Constitucional resuelve acerca del cumplimiento de requisitos formales mínimos de todo "requerimiento", sea "recurso" de parte u "oficio" de juez legitimado, y que se fijan en los nuevos artículos 47 A y 47 B de la LOCTC, admisión a tramitación que se materializa en una "resolución fundada", y de no ser acogido a tramitación, se tendrá "por no presentado, para todos los efectos legales"; sin perjuicio de conferir un plazo de tres días para subsanar defectos de forma o la omisión de antecedentes (nuevo artículo 47 D). Acogido a tramitación, el Tribunal lo comunicará al tribunal de la gestión, para que conste en el expediente. Segundo, tratándose de la admisibilidad misma, o de la eventual suspensión del procedimiento o medida cautelar, se trata de competencias de sala del Tribunal Constitucional (artículo 93 inciso primero N° 6 e inciso undécimo de la Constitución y artículo 25 D, numerales Io y 3o de la LOCTC). La admisibilidad se abre dentro del plazo de cinco días contados desde que se acoja el "requerimiento" a tramitación o desde que concluya la vista del incidente, en su caso (nuevo artículo 47 E de la LOCTC). La admisibilidad es formulada por la LOCTC Ver

nuestro

comentario

en:

Gaceta Jurídica (2006) N° 3] ]

.

como una

facultad "reglada-

Acciones

de inaplicabilidad e

inconstitucionalidad

35

de la sala

respectiva, dado el enunciado del nuevo artículo 47 F; pero en rigor no es así y se limita a reproducir los requisitos y presupuestos procesales de la acción. Tan es así que la STC rol N° 1.288/2008, de 25 de agosto de 2009, hace un entendido del último requisito del artículo 47 G (actual 47 F de la LOCTC) el de "fundamento plausible", equivalente a que la acción esté "fundada razonablemente" tal como lo el artículo 93, inciso

dispone

undécimo, de la Constitución. Conforme al mismo artículo 47 F de la LOCTC, la resolución que declara la inadmisibilidad deberá ser fundada y notificada al actor, partes y juez, en su caso; y el requerimiento "[...] se tendrá por no presentado, para todos los efectos

legales". Agrega que la resolución, que declara la admisibilidad o la inadmisibilidad del "re querimiento" no es recurrible. En ambos casos la forma que adopta esta resolución es la de una sentencia, que encuadramos como interlocutoria. A nuestro juicio, respecto de estas resoluciones es dable aplicar lo dispuesto en el nuevo artículo 3 1 bis, incisos primero y tercero, relativos a su publicación íntegra en la página web del Tribunal o en otro

medio electrónico. 6.11.1. Normas

Las

generales

de procedimiento

generales de procedimiento contempladas en el Título I del Capítulo II de la Ley N° 17.997 y su modificación, establecen las siguientes características de procedimiento del Tribunal Constitucional; normas

Io Por

de

procedimiento escrito, y en papel simple. Sólo excepse oirán alegatos en la forma y condiciones 27 de la LOCTC). que determine (artículo 2o La LOCTC en su artículo 28. autoriza al Tribunal para disponer la acumulación de autos con otros conexos que justifiquen la unidad de tramitación y decisión.

regla general,

se trata

un

cionalmente, si el Tribunal lo estima necesario

3o La

norma

citada

en su

artículo 29, también

de los asuntos sometidos al conocimiento del Tribunal motivos justificados

exijan

4o El artículo 30 de la

regla general, la resolución por orden de antigüedad, salvo que

dispone,

como

alterar dicho orden.

LOCTC, lo faculta para decretar las medidas conducentes

a

la

más adecuada sustanciación y resolución del asunto que conozca. Para estos efectos, el inciso segundo de la norma citada, autoriza al Tribunal para requerir "'de cualquier poder,

órgano

o

autoridad; organización y movimiento

o

partido político, según corresponda, obligados a proporcionárselos

los antecedentes que estime convenientes y éstos estarán

oportunamente" 5o El

nuevo

.

artículo 30 bis de la

Ley en comento dispone que;

""Sin perjuicio de las

normas

especiales contenidas en esta ley que autorizan al Tribunal, en pleno representado por una de sus salas, para decretar medidas cautelares, como la suspensión del procedimiento, el Tribunal podrá, por resolución fundada, a petición departe o de oficio, decretarlas desde aun antes de su declaración de que sea acogido a tramitación el respectivo requerimiento, admisibilidad, en los casos en que dicha declaración proceda. De la misma forma, podrá veces dejarlas sin efecto y concederlas nuevamente, de oficio o a petición departe, cuantas o

sea

necesario, de acuerdo al mérito del proceso. ".

Francisco Zúñiga Urbina

36

dispone los requisitos de las sentencias del Tribunal Cons titucional, remitiéndose al cumplimiento de los requisitos contemplados en los números 1° a 6o del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. El inciso segundo del citado artículo establece el deber de dejar constancia en el fallo respectivo de los votos disidentes o de minoría.

6o El artículo 3 1 de la LOCTC

7° El

nuevo

artículo 3 1 bis de dicha norma dispone la publicación

del Tribunal

medio electrónico

íntegra de las sentencias análogo, sin perjuicio de las

página web, publicaciones que ordenan la Constitución y esta ley en el Diario Oficial. El envío de am bas publicaciones deberá ser simultáneo. Además, dispone que: "Las sentencias recaídas en las cuestiones de constitucionalidad promovidas en virtud de tos números 2°, 4°f 7o y 16° del artículo 93 de la Constitución se publicarán en el Diario Oficial in extenso. Las restantes que deban publicarse lo serán en extracto, que contendrá a lo menos taparte resolutiva del fallo. También se publicarán en la página web del Tribunal, al menos, las resoluciones que pongan término al proceso o hagan imposible su prosecución, el listado de causas ingre sadas y fecha del ingreso, las tablas de las salas y del pleno, la designación de relator, de la sala que deba resolver sobre la admisibilidad del requerimiento y de ministro redactor o en otro

en su

y las actas de sesiones y los acuerdos del pleno.

La publicación de resoluciones tres

días siguientes

a su

8o El artículo 32 de la de

el Diario

Oficial deberá practicarse dentro de los

dictación".

LOCTC,

contra las sentencias del

en

establece el carácter de tribunal de única instancia, pues

Tribunal Constitucional de aclaración

no

procede recurso alguno.

Sólo

se con

de rectificación que procede de oficio o a templa especie de sólo si se hubiere incurrido en un error de hecho, petición parte y para cuyos efectos las partes disponen de un plazo de siete días contados desde la notificación de la resolución una

respectiva.

El Tribunal

9o De acuerdo

recurso

se

pronunciará

de

o

plano

sobre esta solicitud.

lo

dispuesto por el nuevo artículo 32 A: "En los casos en que la cuestión que se somete al Tribunal sea promovida mediante acción pública, o por la parte en el juicio o gestión judicial en que se solicita la inaplicabilidad de un precepto legal o la inconstitucionalidad de un auto acordado, las personas naturales o jurídicas que lo pro a

muevan deberán señalar en su primera presentación al Tribunal un domicilio conocido dentro de la provincia de Santiago, La presentación será patrocinada y suscrita por un abogado habilitado para ejercer la profesión

Las resoluciones que

se

dicten

en

los procesos indicados

en

el inciso anterior se noti

ficarán por carta certificada a la parte o a quien la represente. Las sentencias definitivas se notificarán personalmente o, si ello no es posible, por cédula, en el domicilio que haya señalado taparte en el expediente. En ambos casos la notificación se practicará por un Ministro de Fe designado por el Tribunal. Las comunicaciones a que se refiere esta ley, que deban hacerse a los órganos consti tucionales interesados o que sean parte en el proceso, se efectuarán mediante oficio. De dichas actuaciones o diligencias se dejará constancia en el expediente respectivo. La fecha de las notificaciones efectuadas por carta certificada v mediante las comu nicaciones a que se refiere esta ley será, para todos los efectos legales, la del tercer día siguiente a su expedición.

Acciones

de inaplicabilidad e inconstitucionalidad

En el

37

de la Cámara de

Diputados y del Senado los oficios se dirigirán a los respectivos Presidentes, quienes estarán obligados a dar cuenta a la sala en la primera sesión que se celebre. Se entenderán oficialmente recibidos y producirán sus efectos una ver que se haya dado cuenta de los mismos. En el caso del Presidente de la República, los oficios se dirigirán por intermedio del Ministerio Secretaria General de la Presidencia y se entenderán oficialmente recibidos y producirán sus efectos una vez ingresados a la Oficina de Partes de dicho Ministerio. Con todo, el Tribunal podrá autorizar otras formas de notificación que, en la primera comparecencia, le sean solicitadas por alguno de los órganos o personas que intervengan ante él. La forma particular de notificación que se autorice sólo será aplicable al peti cionario y, en cualquier caso, deberá dejarse constancia de la actuación en el respectivo expediente el mismo día en que se realice. ". caso

10° Se introduce de la

causa en

un nuevo

los

casos a

artículo 32 B, que señala; "£/ Tribunal oirá alegatos en la vista que se refieren los números 2", 6°, 8°, 9o, ¡0o, 11°, 14" y ¡5° del

articulo 25C. En los demás

casos,

La duración, forma

el Tribunal podrá v

condiciones de

disponer que se oigan alegatos. los alegatos serán establecidas por el Tribunal,

mediante auto acordado. En los

casos en

que

se

oigan alegatos la relación será pública".

incorpora un nuevo artículo 32 C definiendo que: "5o/? órganos y personas legiti madas aquellos que, de conformidad con el articulo 93 de la Constitución Política de la República, están habilitados para promover ante el Tribunal cada una de las cuestiones y materias de su competencia. Son órganos constitucionales interesados aquellos que, de conformidad a esta ley, ante el Tribunal pueden intervenir en cada una de las cuestiones que se promuevan del orden sea en jurídico vi defensa sea en defensa del ejercicio de sus potestades, 11° Se

gente.

seguidos ante el Tribunal el o los órganos y la o las perso una cuestión ante él y nas que, estando constitucionalmente legitimadas, han promovido una cuestión las demás partes de una gestión o juicio pendiente en que se ha promovido auto acordado. de un o de inconstitucionalidad de inaplicabilidad de un precepto legal derecho a teniendo También podrán serlo ios órganos constitucionales interesados que, Son parte

intervenir en

en

los procesos

mismo cuestión, expresen su voluntad de ser tenidos como parte dentro del antecedentes. les confiera para formular observaciones y presentar

una

"

plazo

que

se

además,

cuanto co

sustituye el artículo 33 por el siguiente: "Serán aplicables, Vil del Libro Primero del Código rresponda, las normas contenidas en los Títulos 11, Vy de Procedimiento Civil, en lo que no sean contrarias a esta ley. de días corridos y no se Con todo, los plazos de dios establecidos en esta ley serán el vencimiento de un plazo fijado para suspenderán durante los feriados. En ningún caso le impedirá decretarla o dictarla con posterio una actuación o resolución del Tribunal 12° Se

en

ridad.

un

al Tribunal para admitir a tramitación que la presente ley fija plazos mismos sobre la admisibilidad del mismo y dictar sentencia, los

En los

casos en

asunto,

pronunciarse

Francisco Zúñiga Urbina

38

se

contarán desde que

desde que la

causa

13° Finalmente,

se

se



quede en

cuenta

de éste

en

¡a sala

incorporan los siguientes artículos

"Artículo 33 A.- Mientras

o

el pleno,

estado de dictarse sentencia,

no sea

declarada

su

según corresponda,

en su caso.

o

".

nuevos:

admisibilidad, las cuestiones promovidas

legitimados podrán ser retiradas por quien las haya promovido y se tendrán como no presentadas. El retiro de las firmas por parte de parlamentarios que hayan promovido una cuestión ante el Tribunal producirá el efecto previsto en el inciso anterior, siempre que se efectúe antes de que se dé cuenta de ella al pleno o a la sala, según corresponda, y que, por el número de firmas retiradas, el requerimiento deje de cumplir con el quorum requerido por la Constitución Política de la República. Declarada su admisibilidad, dichos órganos y personas podrán expresar al Tribunal ante

su

el Tribunal por los

órganos

o

personas

voluntad de desistirse. En tal caso, se dará traslado del desistimiento a las partes y se a los órganos constitucionales interesados, confiriéndoles un plazo de cinco

comunicará

diaspara que formulen

las observaciones que estimen pertinentes.

El desistimiento será resuelto y producirá los efectos previstos en las normas perti nentes del Titulo XV del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil en lo que sea

aplicable. Artículo 33 B.- El abandono del

procedimiento sólo procederá en las cuestiones de inaplicabilidad a que se refiere el número 6o del artículo 93 de la Constitución que hayan sido promovidas por una de las partes en el juicio o gestión pendiente en que el precepto impugnado habrá de aplicarse. El procedimiento se entenderá abandonado cuando todas las partes del proceso ha yan cesado en su prosecución durante tres meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para darle curso progresivo. El abandono no podrá hacerse valer por taparte que haya promovido la cuestión de inconstitucionalidad. Si renovado el procedimiento, las demás partes realizan cualquier gestión que no tenga por objeto alegar su abandono, se considerará que renuncian a este derecho. Una

alegado el abandono, el Tribunal dará traslado a las demás partes y lo co órganos constitucionales interesados, confiriéndoles un plazo de cinco días formular las observaciones que estimen pertinentes. para El abandono del procedimiento declarado por el Tribunal producirá los efectos previstos en el Titulo XVI del Libro Primero del de Procedimiento Civil". Código vez

municará

a

los

Por otra parte, el Título II de la LOCTC, establece las normas especiales de pro cedimiento, distinguiendo para el efecto las normas relativas al control de

obligatorio especiales de procedimiento referidas a cuestiones de constitucionalidad relativas a autos acordados, relativas a proyectos de ley, de reforma constitucional y tratados en tramitación legislativa, relativas a decretos con fuerza de ley, relativas a convocatorias a plebiscito, relativas a conflictos de consti constitucionalidad de las

normas

tucionalidad sobre decretos

o resoluciones representados por la Contraloria General cuestiones de constitucionalidad sobre decretos República, supremos y de las cuestiones de constitucionalidad referidas a las inhabilidades e incompatibilidades de los Ministros de Estado y parlamentarios.

de la

Acciones

de inaplicabilidad e inconstitucionalidad

6.11.2. Normas

especiales de procedimiento sobre

Se encuentran contenidas

N° 17.997

(artículos 47

las cuestiones de 1°

Dispone

deba

A

en

el

se

cuestiones de

Título II,

Capítulo II,

47 N: Normas de

a

inaplicabilidad que

en nuevo

Constitución,

39

nuevo

inaplicabilidad

Párrafo 6, de la

procedimiento especial

Ley

para resolver

susciten.

artículo 47 A que: "En el

caso

del número 6" del articulo 93 de la

órgano legitimado el juez que conoce de una gestión pendiente en que aplicarse el precepto legal impugnado, y son personas legitimadas las partes en es

dicha gestión. Si la cuestión

es

promovida por imaparte ejerciendo la acción de inaplicabilidad, se certificado expedido por el tribunal que conoce de la gestión judicial,

deberá acompañar un en

que

conste

la existencia de ésta, el estado

en

que

se

encuentra, la calidad de parte del

requirentey el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados. Si la cuestión es promovida por el tribunal que conoce de la gestión pendiente, el deberá requerimiento formularse por oficio y acompañarse de una copia de las piezas principales del respectivo expediente, indicando el nombre y domicilio de fas partes v de sus

apoderados. El tribunal deberá dejar constancia en el expediente de haber recurrido

Constitucional y V En cuanto

a

notificará

la

de ello

a

para promover el

legitimidad

ante

el Tribunal

las partes del proceso"\

requerimiento

de

inaplicabilidad

y

sus

requisitos, el nuevo artículo 47 B dispone que éste "sea promovido por eljuez que conoce gestión pendiente o por una de las partes, deberá contener una exposición clara de los hechos y fundamentos en que se apoya y de cómo ellos producen como resultado la infracción constitucional. Deberá indicar, asimismo, el o los vicios de inconstitucionali

de la

dad que

se

aducen,

transgredidas 3o El

nuevo

con

indicación precisa de las

normas

constitucionales que

se

estiman

".

requerimiento "podrá interponerse respecto de tramitación, y en cualquier oportunidad procesal en que se de un precepto legal que pueda ser decisivo en la resolución

artículo 47 C señala que dicho

cualquier gestión judicial advierta que la aplicación

en

del

asunto

resulta contraria

a

la Constitución ". de acuerdo

acogido tramitación, requerimiento deberá cumplir

4° Para

a

ser

a

lo

dispuesto

en

el

nuevo

artículo 47 D,

con las exigencias señaladas en los artículos 47 A y "el 47 B. En caso contrario, por resolución fundada que se dictará en el plazo de tres días, contado desde que se dé cuenta del mismo, no será acogido a tram itación y se tendrá por no

para todos los efectos legales. No obstante, tratándose de defectos deforma

presentado,

el Tribunal,

bían acompañarse, otorgará a los interesados éstos. Si así

no

un

lo hacen, el

en

o

de la omisión de antecedentes que de

que se refiere el inciso anterior, de tres días para que subsanen aquéllos o completen

la misma resolución

plazo

requerimiento

se

a

tendrá por

no

presentado,

para todos los

efectos legales. Acogido a tramitación, el Tribunal Constitucional lo comunicará al tribunal de la gestión o juicio pendiente, para que conste en el expediente. Si el requirente pide alegar acerca de la admisibilidad, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 B el Tribunal acoge la solicitud, dará traslado de esta cuestión

a

las partes, por cinco días.

Francisco Zúñiga Urbina

40

en la misma Tratándose de requerimientos formulados directamente por las partes, Tribunal requerirá aljuez que esté conocien oportunidad señalada en el inciso anterior el de las piezas do de la judicial en que se promueve la cuestión, el envío de copia

gestión principales del respectivo expedienté".

dispone el nuevo artículo 47 E de la LOCTC: el requerimiento a tra "Dentro del plazo de cinco días, contado desde que se acoja la sala que corresponda mitación o desde que concluya la vista del incidente, en su caso,

5o

Según

lo

examinará la admisibilidad de la cuestión de 6° En cuanto

a

inaplicabilidad".

las causales de inadmisibilidad

declarará inadmisible

una

acción de

dispuestas

inaplicabilidad en

los

en

el

nuevo

siguientes

artículo 47 F,

se

casos:

formulado por una persona u órgano legitimado; requerimiento sido de se 2o Cuando la cuestión promueva respecto de un precepto legal que haya control el sea preventivo ejerciendo clarado conforme a la Constitución por el Tribunal, mismo vicio que fue materia de la o conociendo de un requerimiento, y se invoque e! Io Cuando el

sentencia

no es

respectiva;

gestión judicial pendiente en tramitación, o se haya puesto término a ella por sentencia ejecutoriada; 4o Cuando se promueva respecto de un precepto que no tenga rango legal; 5o Cuando de los antecedentes de la gestión pendiente en que se promueve la cuestión, o ella no resultará aparezca que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación 3o Cuando

decisiva

en

no

exista

la resolución del asunto, y

carezca de fundamento plausible. Declarada la inadmisibilidad por resolución que deberá ser fundada, ésta será notifi cada a quien haya recurrido, al juez que conozca de la gestión judicial pendiente y a las

6o Cuando

demás partes que intervengan en ella, y el requerimiento se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales. La resolución que declare la admisibilidad o inadmisibilidad del requerimiento no será susceptible de recurso alguno.

dispuesto en el nuevo artículo 47 G: "La suspensión del procedimiento en que se ha promovido la cuestión de inaplicabilidad deberá pedirse en el requerimiento o con posterioridad, ante la misma sala que resolvió su admisibilidad. Una vez decretada. se mantendrá hasta que el Tribunal dicte la sentencia y la comunique al juez ordinario o especial que conoce de la gestión pendiente. Pero la sala respectiva, por resolución fundada, podrá dejarla sin efecto en cualquier estado del proceso. 7o De acuerdo

a

lo

a que alude el inciso precedente no obstará a que en el de la tramitación del requerimiento la petición pueda ser reiterada, debiendo cada solicitud ser resuelta por la misma sala que conoció de la admisibilidad, la que también

El rechazo de ¡a solicitud

curso

será competente para decretar de

oficio

la

suspensión del procedimiento, siempre

que

haya motivo fundado". 8° Si el

requerimiento

es

declarado admisible, según lo dispone el nuevo artículo 47 H, o notificará al tribunal de la gestión pendiente o a las partes

"el Tribunal lo comunicará de ésta,

según corresponda, confiriéndoles

un

plazo de

veinte días para formular sus

observaciones y presentar antecedentes. En la misma

oportunidad,

el Tribunal pondrá el requerimiento

Cámara de Diputados, del Senado y del Presidente de la en

el artículo 32 A, enviándoles

copia de aquél.

Los

en

conocimiento de ¡a

República, en la forma señalada órganos mencionados, si lo estiman

Acciones

de inaplicabilidad e inconstitucionalidad

41

pertinente, podrán formular observaciones y presentar antecedentes, dentro del plazo de veinte días.". 9o o

Según

lo señala el

vencidos los

nuevo

artículo 47 I: "Una

plazos legales para ello,

debiendo el Presidente incluir el

vez

evacuadas las

el Tribunal procederá

diligencias anteriores, conforme al artículo 68,

asunto en la

tabla del pleno, para su decisión. Terminada la tramitación, el Tribunal dictará sentencia dentro del plazo de treinta días, término que podrá prorrogar hasta por otros quince, en casos calificados

y por

resolución fundada. ". 10°

Excepcionalmente, dispone el nuevo artículo 47 J, y por razones fundadas, "e/ Tribunal podrá declarar la inconstitucionalidad de las normas cuestionadas basado únicamente en fundamentos constitucionales distintos a aquellos que han sido invocados por tas partes en la litis. En este caso, deberá advertirles acerca del uso de ese posible precepto constitucional no invocado y permitirles así referirse a ello. Dicha advertencia podrá efectuarse en cualquier etapa del juicio, incluyendo la audiencia de la vista de la causa, cuando proceda, y también como medida para mejor resolver". 11° "La sentencia que declare la

cificar de

qué

modo su

inaplicabilidad del precepto legal impugnado deberá espe aplicación en la gestión pendiente de que se trata resulta contraria

la Constitución" (nuevo artículo 47 K de la LOCTC). A su vez, resuelta la cuestión de inaplicabilidad por el Tribunal, no podrá ser intentada nuevamente, por el mismo vicio,

a

en

las sucesivas instancias

dispone

el

nuevo

o

grados

de la

gestión

en

que

se

hubiere

promovido, según

lo

artículo 47 L.

dispuesto en el nuevo artículo 47 M "La sentencia que se pronuncie sobre la cuestión de inaplicabilidad deberá notificarse a la o las partes que formularon el requerimiento v comunicarse aljuez o a la sala del tribunal que conoce de! asunto, haya o no requerido, y a los órganos señalados en el articulo 47 H. Deberá, además, publicarse en la forma y plazo establecidos en el artículo 31 bis". 12° De acuerdo

13°

a

lo

Finalmente, según lo señalado

en

el

articulo 47 N: "La sentencia que declare el juicio en que se solicite.

nuevo

inaplicabilidad sólo producirá efectos en En caso de que la inaplicabilidad haya sido deducida por una parte del juicio o gestión, si el requerimiento es rechazado en la sentencia final, el Tribunal impondrá las costas a la intervención. Con todo, podrá eximirla persona natural o jurídica que haya requerido su motivos tenido de ellas cuando el requirente haya plausibles para deducir su acción, sobre la

lo cual hará declaración expresa en su resolución. Respecto de las costas, se aplicará ¡o dispuesto

en

el artículo 47 Y de

esta

ley".

Ley N° 1 7.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitu cional y sus modificaciones, regula de modo completo el procedimiento de la acción de inaplicabilidad y de la cuestión de inconstitucionalidad, acogiendo en parte importante las observaciones planteadas por la propia Magistratura durante el iter legis. Cabe anotar que la

6.12. Examen de admisibilidad de la acción de

de admisibilidad que realiza el Tribunal Constitucional, la revisión de los siguientes aspectos:

El ámbito del

circunscribe

a

inaplicabilidad

examen

se

Francisco Zúñiga Urbina

42

declaración de i) La existencia de la gestión judicial que da origen a la pretendida sea ante un

inaplicabilidad,

tribunal ordinario

o

especial48.

Si

no se

acredita la exis

será declarada inadmisible,

la solicitud de inaplicabilidad dicha gestión se encuentre pendiente, en los términos antes ii) Debe revisar que dichos49. Si la gestión judicial no se encuentra pendiente, atendido el carácter concreto la declaración pretendida que tiene esta acción, será declarada inadmisible, porque

tencia de dicha

carecerá de

gestión,

objeto;

iii) Debe resolver que la aplicación del precepto legal cuestionado puede resultar decisivo en la resolución del asunto. En suma, la norma impugnada debe tener el ca rácter de derecho material o de "lex decisoria litis", en términos tales que su aplicación a la pueda resultar contraria a la Constitución; lo que según hemos

gestión pendiente

dicho admite un concepto amplio y otro restringido. Lo que pretende el Constituyente es que el resultado jurisdiccional de la gestión judicial, esto es, la sentencia -que en

quedará amparado por la autoridad y eficacia de la cosa juzgada- no se funde en una norma legal que atente contra la Carta Fundamental; iv) Debe cerciorarse que el requerimiento (demanda) de inaplicabilidad se encuentre fundada razonablemente. Para que el Tribunal Constitucional quede en condiciones de resolver el conflicto que plantea la solicitud de inadmisibilidad, debe conocer previamente sus fundamentos, puesto que precisamente tales fundamentos su

día

constituirán el asunto controvertido que deberá ser resuelto. De manera tal que no basta con impugnar una norma de inconstitucional, sino que también deben fundarse prima facie al menos en la configuración de vicios de inconstitucionalidad material,

formal y

competencial.

De otra manera, la solicitud de

inadmisible, y v) Finalmente, debe revisar que establezca la

48

La

ley50;

exigencia

se

inaplicabilidad será declarada

hayan cumplido las

restantes

"requisitos"

que

remisión que deja la puerta abierta a otros presupuestos adicionados

del articulo 93 N° 6 de la Constitución, de

una

gestión pendiente ha suscitado

al

gunas preguntas respecto a la aplicación de esta normativa a los procesos arbitrales, a los tribunales de lo contencioso administrativo, y a la protección de los amparos (artículos 20 y 21 de la Constitución). Respecto a este último punto, el profesor Colombo estima que si los Tribunales que conocen de estas

acciones de

protección o de amparo "se enfrentan a una inconstitucionalidad, deben recurrir al Tri bunal Constitucional para que decida previamente el conflicto de constitucionalidad", basado en las atribuciones privativas que la reforma constitucional de 2005 concentró en el Tribunal Constitucional. Cfir. Colombo Campbell, Juan (2006); ob. cit., p. 1 1. 49

AI respecto, el

profesor Colombo ha destacado los problemas prácticos que ha suscitado la acredi

tación de este

requisito '"por cuanto la ley no ha resuelto si este antecedente debe ser presentado por la parte, o si el Tribunal deberá oficiar para que se lo certifiquen. Paulatinamente la jurisprudencia deberá ir precisando hasta cuando hay gestión pendiente, entendiéndose por ahora, que la hay mientras la sentencia que lo resuelva 50

Entre ellos, el

no

esté

ejecutoriada". Colombo Campbell, Juan (2006): ob. cit.,

pp. 18-19.

profesor Colombo Campbell destaca la exigencia de que el requerimiento "venga patrocinado por abogado habilitado y se confiera poder en los términos indicados en la Ley N° 18. \Vf\ Colombo Campbell, Juan (2006): ob. cit., p. 20.

Acciones

de rNAPLicABiLiDAD e inconstitucionalidad

43

por el

legislador orgánico y a la herramienta procesal de un anómalo ""writ certiorarT o juicio discrecional residual de admisibilidad. Conforme al citado artículo 93, inciso undécimo, de la CPR, la admisibilidad se resuelve por una de las salas del Tribunal Constitucional, que dicta una sentencia interlocutoria de admisión o inadmisión, el cual no puede ser objeto de recurso alguno según lo

dispone el inciso final

del artículo 47 F,

planteándose la duda de la procedencia de la rectificación de hecho por parte de la propia sala del Tribunal Constitucional, en los tér minos del artículo 94, inciso primero, de la Constitución y artículo 32 de la LOCTC. 6.13.

Suspensión

del procedimiento

La Sala del Tribunal

Constitucional, junto con ejercer el control de admisibilidad de la acción de inaplicabilidad, tiene la atribución de decretar, como medida cautelar, la

suspensión del procedimiento o gestión en que la sentencia de inaplicabilidad no se

la cual incide la acción

estrelle contra la

impetrada, de modo cosa juzgada producida,

día, por la sentencia dictada por el tribunal de la causa. Como decía el maestro de Florencia, "las providencias cautelares se dirigen a salvaguardar el imperium ju en su

diéis, o sea, a impedir que la soberanía del Estado en su mas alta expresión que es la Justicia, se reduzca a ser una tardía e inútil expresión verbal, una vana ostentación de lentos mecanismos destinados, como los guardias de la ópera bufa, a llegar siempre demasiado tarde"5 1 Lo anterior significa que la orden de no innovar no constituye un .

antejuicio

sobre la

plausibilidad

de la acción,

tema del

cual

se

hace cargo la

previa

declaración de admisibilidad de la acción. así de tarde, la sentencia que declare la inaplicabilidad quedará impedida en el artículo 76, -por fuerza de la cosa juzgada, la que tiene apoyatura constitucional los efectos inciso primero, de la Constitución- de producir jurídicos que le son propios, toda vez que el tribunal ordinario o especial que conoce de la gestión concernida habrá dictado sentencia aplicando o no el precepto legal impugnado, sin que el Juez

Si

llega

ejecutoriada, haya dictado sentencia, resolviendo el conflicto constitucional planteado. Para evitar esa situación, que afecta el prestigio y la posición institucional de la Judicatura Constitucional, el Poder Constituyente derivado establece la posibilidad de disponer la suspensión del procedimiento52. constitucional

Cautelares Calamandrei, Piero (1997): Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias "El Foro". Librería Aires: (trad. M. Ayerra M. y prólogo E. J. Couture) Buenos 51

al profesor Colombo Campbell ha planteado tres importantes cuestiones procesales respecto. a "en consideración de oficio, que la Cons En primer lugar, si el Tribunal puede ordenar la suspensión En la "resolver" segundo lugar, si la suspensión". titución señala que a esta misma Sala le corresponderá debe ser resuelto tema "este a su nuevamente, juicio suspensión, una vez denegada, puede ser solicitada ahora", por lo cual no cuando deniega agregarle "por por la ley. Mientras tanto el Tribunal ha decidido, tiene competencia si el Tribunal tercer en lugar, pierde su competencia para decretarla posteriormente" y, la ley a su juicio, "este tema igualmente debe ser decidido por para revocar una suspensión ya acogida, 52

y

El

no se

13-14. ha susciíado hasta el momento". Colombo Campbell, Juan (2006): ob. cit., pp.

Francisco Zúñiga Urbina

44

De acuerdo

a

lo

dispuesto en

el

nuevo

artículo 47 G:

suspensión del procedimiento en que se ha promovido la cuestión de inaplicabilidad deberá pedirse en el requerimiento o con posterioridad, ante la misma sala que resolvió su "Iút

vez decretada, se mantendrá hasta que el Tribunal dicte la sentencia la al y comunique juez ordinario o especial que conoce de la gestión pendiente. Pero ¡a sala respectiva, por resolución fundada, podrá dejarla sin efecto en cualquier estado del

admisibilidad. Una

proceso.

El rechazo de la solicitud curso

de la tramitación del

que alude el inciso precedente no obstará a que en el requerimiento la petición pueda ser reiterada, debiendo cada a

solicitud ser resuelta por la misma sala que conoció de la admisibilidad, la que también será competente para decretar de oficio la suspensión del procedimiento, siempre que

haya motivo fundado." No

.

obstante, atendido que el conflicto planteado

finalmente

cuestión de derecho

en una

de

acción de

inaplicabilidad

-aplicación que resulte incons claro que el momento en que esa situación puede consumarse, es en el momento de la sentencia y no durante la sustanciación de la gestión judicial concer es

titucional-

una

una norma

es

nida. Atendida

esa circunstancia y para evitar un retraso innecesario en la tramitación del asunto -léase discusión y prueba- se podría circunscribir en la perspectiva de legeferenda la suspensión del procedimiento, desde el momento en que la gestión

quede

en

estado de sentencia

o

el incidente

planteado

en

ella, quede en estado de

ser

resuelto. 6.14. Contestación de la demanda de

inaplicabilidad

Si la demanda de inaplicabilidad es declarada admisible por una de las salas del Tribunal Constitucional, la causa pasa por intermedio del Presidente de esta Judicatura al pleno. El Tribunal deberá conferir traslado a las o interesadas, partes

aplicándose además el "Sí el requerimiento

acogido

a

nuevo

no

legitimadas dispone:

artículo 41 de la LOCTC que

cumple con

tramitación y

se

las exigencias establecidas

tendrá por

no

en

el articulo 39,

no

será

presentado, para todos los efectos legales. La

resolución que no lo acoja a tramitación deberá ser fundada, se dictará en el plazo de dos días, contado desde que se dé cuenta, y se notificará a quien lo haya formulado. No obstante, tratándose de defectos deforma o de la omisión de antecedentes que de bían acompañarse, el Tribunal, en la misma resolución a que se refiere el inciso anterior, otorgará a tos interesados un plazo de tres diaspara que subsanen aquéllos o completen éstos. Si así no lo hacen, el requerimiento se tendrá por no presentado para todos los

efectos legales.

Si transcurrido el plazo señalado

defectos del requerimiento

o no se

en el inciso anterior no se hubieren subsanado los hubieren completado los antecedentes el Tribunal co

municará este hecho al Presidente de la

de

República para que proceda a ¡aparte del proyecto que fue materia de la impugnación. '\

En todo caso, concluidos los trámites reseñados relación.

autos en

sumariamente,

se

la promulgación

dicta el decreto

Acciones

de inaplicabilidad e inconstitucionalidad

45

6.15. Vista de la

Conforme

con

Constitucional con un

lo que

conoce

quorum de,

Una

vez

dispone el

artículo 93 de la Constitución Política, el Tribunal de la acción de inaplicabilidad en pleno, y deberá constituirse

lo

a

causa

menos

ocho de

sus

miembros.

concluida la vista de la causa, el asunto

general,

el acuerdo

consiste

en

es un acto

privado

quedará en estado de acuerdo. En colegiados que

de los jueces de los tribunales

provocar y recibir a votación cada uno de los puntos que deberá compren der el fallo de un asunto sometido a su conocimiento, conforme a la Constitución y

la

ley, que comprende

la

designación

de

un

ministro redactor.

El acuerdo del Tribunal Constitucional para declarar inaplicable la norma legal cuestionada requiere de un quorum reforzado de mayoría de sus miembros en ejercicio, lo que significa que deben concurrir a formar el acuerdo seis miembros del tribunal, tanto sobre la inaplicabilidad decidida cuanto sobre sus fundamentos, esto es, debe

mayoría cualificada sobre un fundamento, a lo menos, en apoyo de cada uno de los puntos que comprenda el fallo. Si no se reúne ese quorum para adoptar el acuerdo de declarar inaplicable el precepto legal cuya aplicación ha sido impugnada, la sentencia definitiva pronunciada por el Tribunal Constitucional debe ser necesariamente desestimatoria, aunque exista mayoría de votos de los miembros presentes que estén por acoger la solicitud de inaplicabili dad. En tal caso, por no reunirse la mayoría de miembros en ejercicio requerida por la Constitución, la acción de inaplicabilidad deberá ser forzosamente desestimada.

también existir

esa

6.16. Recursos contra la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional

Conforme

con

el artículo 94, inciso

primero, de

la Constitución Política, contra las

resoluciones que dicte el Tribunal Constitucional no procede recurso alguno. En conse cuencia, la sentencia definitiva que dicta, lo es en única instancia. Es una consecuencia de la autonomía e independencia constitucional de esta Judicatura, la cual ni siquiera directiva, correccional y económica de la Corte está sometida a la

superintendencia

Suprema,

conforme

con

En consecuencia,

no

dispuesto en el artículo 82 de la Carta Fundamental. procede ningún recurso para impugnar la sentencia pronun lo

ciada por el Tribunal Constitucional, ni ordinario ni extraordinario. Ello se entiende sin perjuicio de que el mismo Tribunal puede, conforme rectificar los

errores

de hecho

en

a

la

ley,

que haya incurrido. 7. Conclusiones

La actual teoría y

práctica

de la acción de

inconstitucionalidad establecidas Constitución Política de la Io En primer lugar, cabe un

control exclusivo y

en

el artículo

República,

merece

reconocer un

inaplicabilidad y de la cuestión de 93 inciso primero N° 6 y N° 7 de la

algunas observaciones críticas:

gigantesco avance en cuanto se ha establecido

privativo de constitucionalidad

radicado

en

el Tribunal Cons-

Francisco Zúñiga Urb[na 46

(monopolio v concentración), que conoce cuestión de inconstitucionalidad53, reforzando

titucional de la

V Asumimos

una

perspectiva crítica

de la

de la acción de su

inaplicabilidad y

carácter garantista

.

iusfundamental del artículo 94, relación con la declaración de incons

norma

inciso tercero, de la Constitución Política, en fundamentalmente titucionalidad referida a los numerales 2, 4 y 7 del artículo 93, por dos razones: a) La principal consiste

conceptual expresada en relación con el entenderá derogado desde la publi precepto declarado inconstitucional, el cual "se cación en el Diario Oficial de la sentencia [...]", en circunstancias que estamos en anulatorio. presencia de una inconstitucionalidad que produce un efecto a dicha sentencia b) También criticamos el efecto temporal "ex nunc" asignado ("la que no producirá efectos retroactivos", artículo 94, inciso tercero citado), por constituir una regla excesivamente rígida, "ya que en algunos casos excepcionales se puede requerir que la sentencia pueda generar efectos "ex tune"55. 3o Por otra parte,

se

titucionalidad

en

la confusión

ha criticado la circunstancia de que la cuestión de incons "de la existencia de una sentencia previa declarativa de la

requiera inaplicabilidad de la misma norma, lo cual esteriliza su eficacia"56. Tal crítica no la compartimos, ya que el hibridaje "inaplicabilidad-cuestión de inconstitucionalidad" no es completo y se diferencia entre control concreto y control abstracto. 4° También consideramos un

avance

la

superación

de la exclusión de la incons

titucionalidad de forma y de competencia del control constitucional, y después de la reforma constitucional de 2005, la doctrina estima ampliamente que las objeciones validez y, por tanto, la inaplicabilidad se entiende tanto respecto de inconstitucionalidad de fondo, de competencia y de forma atribuibles a un

tradicionales han

precepto legal,

perdido

con

lo cual

se

refuerza el

principio

de

supremacía constitucional57.

suspensión del procedimiento recaída en la gestión seguida ante un tribunal ordinario o especial; en sede de inaplicabilidad la sala respectiva del Tri bunal Constitucional puede decretarla, fundada en último término en la necesidad de que la eventual declaración de inaplicabilidad contenida en una sentencia estimatoria produzca los efectos jurídicos que le son propios. Sin embargo, se ha hecho presente la posibilidad de generar naturales tensiones entre la Jurisdicción Constitucional, e! 5° En cuanto

a

la

53

En este sentido, cfr.,

54

Gómez Bernales. Gastón

55

Nogueira Alcalá, Humberto

v.

gr.. Ríos, Lautaro (2005): ob. cit., p. 644.

(2005): ob. cit., p. (2005

}: ob.

682.

cit., p. 615.

56

Ríos, Lautaro (2005): ob. cit.. p. 650. El autor, p. 647, destaca el contrasentido que implica otorgar pública para requerir tal declaración, si antes se ha establecido un requisito previo que dificulta la declaración de inconstitucionalidad.

acción

57

Gómez Bernales, Gastón (2005): ob. cit., pp. 674-675.

Acciones

de

inaplicabilidad e inconstitucionalidad

47

Poder Judicial y la Justicia Electoral; pero, a la vez, el instituto de la suspensión del procedimiento resguarda el principio de supremacía constitucional58. 6o En relación

Constitucional

se

con

el

cumplimiento de la sentencia de inaplicabilidad del Tribunal particularmente por la ausencia de "un amparo

han planteado dudas,

de derechos fundamentales contra sentencias, no se contempló en la reforma"59.

como se

propuso, pero,

en

definitiva,

T Por otra parte, la asimetría de quorum necesario para declarar la inaplicabilidad (mayoría de miembros en ejercicio) y para declarar la inconstitucionalidad

(cuatro

quintas partes de miembros en ejercicio), considerándose altísimo y desusado este último quorum, el que ha sido cuestionado en la medida en que revela una incompren

sible desconfianza hacia el mecanismo de control de constitucionalidad, al establecer un bloqueo de una exigua minoría para la declaración de inconstitucionalidad de un

precepto ya declarado Inaplicable por inconstitucional60. 8o La diferente redacción del artículo 93 N° 6 de la Constitución Política respecto de la norma legal cuestionada: "precepto legal cuya aplicación [.. .] resulte contraria

la

Constitución", en relación a la disposición equivalente del derogado artículo 80 ("todo precepto legal contrario a la Constitución"), puede, tal vez, mostrar la tenden cia a exigir "que los preceptos legales demuestren en la práctica -en su aplicación concreta- que infringen la Constitución"61, lo que implicaría, según Nogueira Alcalá, a

una

manifestación de desconfianza

9o En relación

en

la eficacia de los controles abstractos62.

el efecto relativo de la sentencia de

inaplicabilidad, se ha planteado que, en términos generales, la disposición del artículo 3o, inciso segundo, del Código Civil, es rigurosamente aplicable a la parte resolutiva de los fallos; pero que la parte considerativa de la sentencia, particularmente, la "ratio decidendT (sin entrar

en

el debate

los

con

acerca

del valor de los "obiter dicta")

de razonabilidad

aplicables principios cional, debiera constituir un conjunto con lajurisdicción Constitucional63. recurso

58-59 60

una

en lo que dice relación con fundamento de la decisión jurisdic

mínima coherencia

en

el

ejercicio de

sujetos revestidos de legitimación activa contemplados en de inaplicabilidad, las partes o el Juez que conoce del asunto, la doctrina

10° En relación

el

como

a

los

Gómez Bernales, Gastón

(2005): ob. cit.,

p. 678.

quorum que se configura como contramayoritario en una institución contramayorítaria. Cfr. Nogueira Alcalá, Humberto (2005): ob. cit., p. 601; también, Gómez Bernales, Gastón

Se trata de

un

(2005): ob. cit., p. 682. 6l*62 63

Nogueira Alcalá, Humberto

(2005): ob. cit,

p. 682.

razonabili gr., Martínez Estay considera que "los principios de igualdad y dad, llevan a concluir que los criterios de justicia, que son plasmados en la parte considerativa de las sentencias, deben ser siempre aplicados en casos similares" Martínez Estay, José Ignacio (2005): ob.

En este sentido,

cit., p. 470.

v.

Francisco Zúñiga Urbina

48

no implica una politización de comparada valora positivamente esta extensión que en el proceso, propio de la justicia, sino el reconocimiento de la pluralidad de partes una democracia constitucional64.

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64

"Esta

generalización

considerada sin duda no

de la facultad de cuestionar la constitucionalidad de las leyes ha de ser técnico de primera magnitud. Es cierto que así se evidencia que

como un avance

todos los jueces comparten la misma concepción sobre elementos esenciales del ordenamiento, pero patentización, por así decir, de la realidad, no implica, como desde algunos sectores doctrinales se

esta

ha

llegado

normal de

a

afirmar,

una

politización de la justicia. Es simplemente,

orden jurídico-politico libre, de

la

admisión,

como

componente

realidad viva, de la permanente tensión entre diversas concepciones de la libertad y el orden, que genera el dinamismo social y permite, a su vez, mantenerlo". Rubio Llórente, Francisco (2001): "Once tesis sobre lajurisdicción constitucional en Europa", en So un

Fernández, José Luis de Cultura Económica, p. 35 1 beranas

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Capítulo II

Comentario

a la sentencia del

acerca de la

modificación

Tribunal Constitucional de la Ley N° 17.997

Sumario: 1. Introducción. 2. Sentencia: declaraciones de inconstitucionalidad ^entendi y dos". 3. Aspectos debatidos a través de algunas disidencias. 4. Conclusiones. 5. Bibliografía citada.

1

.

Introducción

Con fecha 25 de agosto de 2009, el Tribunal Constitucional expidió la sentencia de (auto) control de constitucionalidad preventivo y obligatorio recaída en el proyecto de

ley (Ley



20.381)

Tribunal Constitucional

que modifica la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del (LOCTC), todo de conformidad al N° 1 del artículo 93 de la

Constitución Política de la

República65.

El control de constitucionalidad

se

refiere

a un

proyecto de ley adecuatorio de la

la reforma constitucional de 2005 que refunda al Tribunal Constitucional, incorporando al campo del legislador orgánico constitucional un plexo de normas LOCTC

a

procedimientos de la competencia específica de esta Judicatura y también sobre organización y funcionamiento del Tribunal. En este capítulo recogeremos una visión completa de la sentencia del Tribunal Constitucional, pero haciendo hincapié en las cuestiones procesales, objeto de de claración de inconstitucionalidad, objeto de "entendidos" y las objeto de declaración sobre

de constitucionalidad. 2. Sentencia:

declaraciones de inconstitucionalidad y

La sentencia del Tribunal Constitucional

comentario debe centrarse

en

algunas

es

muy extensa y

cuestiones

capitales,

a

"entendidos"

compleja, por lo que el saber66:

(2009): Sentencia rol N° 1.288/2008 de 25 de agosto de 2009 «auto) control de constitucionalidad preventivo y obligatorio recaída en el proyecto de ley que modifica la Ley N° 17.997 Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional). 65

Tribunal Constitucional

66

Nogueira Alcalá, Humberto

(2006): Justicia y Tribunales Constitucionales

en

América del Sur.

Caracas: Editorial Jurídica Venezolana, pp. 237-284. También los números monográficos de Estudios Constitucionales (2006): Año 4, N° 1 y Año 4, N° 2, este último bajo el título "Desafíos del Derecho Procesal Constitucional

en

la Alborada del

siglo

XXI".

Francisco Zúñiga Urbina

52

2.1. Declaración de

norma

legal interpretativa de

N° 3 del artículo 93 de la Constitución Política de la

la

Constitución, la relativa al

República,

en

los términos del

fundamento décimo de la sentencia:

Que, en estas circunstancias, el artículo 38 bis, que el artículo único, N° 43, del proyecto incorpora al Párrafo 3o del Título II del Capítulo II de la Ley N° 1 7.997, denomi nado "Cuestiones de Constitucionalidad sobre proyectos de ley, de reforma constitucional y tratados en tramitación legislativa", señala, en su inciso primero, que "para los efectos "Décimo.-

oportunidad en que debe formularse el requerimiento, la promulgación se entenderá efectuada por el Presidente de la República cuando ingrese a la oficina de partes de la Contraloria General de la República el respectivo decreto promulgatorio". Esto es, la norma aludida determina con exactitud hasta cuándo puede interponerse la acción a que se refiere el artículo 93, inciso primero, N° 3o, de la Constitución, en el caso antes descrito, lo que hasta ahora se ha prestado para interpretaciones diversas como consecuencia de lo de la

antes

indicado;

Que ello es lo que caracteriza a una ley interpretativa que, como es sabido, tiene por objeto determinar el sentido oscuro o dudoso de una disposición constitucional, como Deomoprimero.-

lo señalara esta N° 1 58. En claridad

esa

Magistratura en sentencia la redacción de

precisión susceptible de originar confusión su

o

ley interpretativa

en

los autos Rol

sólo cabe proporcionar

constitucional, cuando

propio texto sea o desentendimiento, para asegurar con esa interpretación uniforme, armónica y general aplicación" (considerando sexto); [...]"• a

correcta,

de 22 de octubre de 1992, dictada

ocasión declaró: "Por medio de una una norma

2.2. Inconsti nacionalidades fundadas

su

principio pro admitiere y pro requirente bis)67; ya que, imponen como requisito de la

en un

(artículos 4 1 bis, 46 B, 47 bis, 48 bis y 50

"Artículo 41 bis.- Dentro del plazo de cinco días, contado desde que el requerimiento sea acogido tramitación, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del mismo. Si el requirente pide alegar acerca de la admisibilidad, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 B el Tribunal así lo dispone, dará traslado de esta cuestión, por dos días, a los órganos legitimados. a

Procederá declarar la inadmisibilidad en los siguientes casos: Io Cuando el requerimiento no es formulado por un órgano 2o Cuando la cuestión

se

promueva

con

posterioridad

a

las

legitimado. oportunidades indicadas

en

el artículo

38 bis.

3° Cuando o

tratado

a su

en

los antecedentes de la tramitación del

impugnado

no

conste haberse suscitado

proyecto de ley, de reforma constitucional

expresamente

una

cuestión de constitucionalidad

respecto,

4o Cuando la cuestión

carezca de fundamento plausible. Declarada la inadmisibilidad por resolución que deberá ser fundada, ésta será notificada a quien haya recurrido y el requerimiento se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales. La resolución que declare la admisibilidad o inadmisibilidad del requerimiento no será susceptible de recurso alguno". (Énfasis agregado)

"Artículo 46 B*- Dentro del

tramitación, el Tribunal

se

plazo de cinco días, contado desde que el requerimiento

sea

acogido a

pronunciará sobre la admisibilidad del mismo, conforme a las reglas del Párrafo

3. Si el requirente pide alegar acerca de la admisibilidad, y en virtud de lo dispuesto en el articulo 32 B el Tnbunal así lo dispone, dará traslado de esta cuestión, por cinco días, a los órganos legitimados.

Acciones

de

inaplicabilidad e inconstitucionalidad

53

acción conducente

a la declaración de inconstitucionalidad: "fundamento Sobre esto, la sentencia del Tribunal Constitucional indica: "

Vigesimoquinto.- Que,

plausible".

puede apreciarse, en dichas disposiciones se indica quiénes legitimación respectivos requerimientos y la oportunidad y circunstancias en que pueden formularlos, pero en modo alguno se condiciona o subordina la facultad que poseen los titulares de la acción para interponerla a las exigencias contenidas en los artículos 37 C, inciso N° 4 1 inciso 3o, bis, segundo, segundo, N°s. 3o y 4o, 46 B, inciso tienen

como

activa para deducir los

Continuación nota Procederá declarar la inadmisibilidad

los siguientes casos: un órgano requerimiento legitimado. 2Q Cuando la cuestión sea promovida extemporáneamente. 3° Cuando del oficio de representación del Contralor conste que el decreto con fuerza de ley no ha sido objetado de inconstitucionalidad. 4o Cuando la cuestión promovida por una de las Cámaras o una cuarta parte de sus miembros en ejercicio se funde en alegaciones de legalidad, 5° Cuando la cuestión carezca de fundamento plausible". (Énfasis agregado) "Artículo 47 bis.- Para ser acogido a tramitación, el requerimiento deberá cumplir con las exigencias señaladas en el inciso primero del artículo 39 y en el inciso segundo de este artículo, y deberá acompañarse a él la publicación en el Diario Oficial del decreto que fija el día de la consulta plebiscitaria. El requerimiento deberá indicar, además, si la cuestión se refiere a la procedencia de la consulta plebiscitaria, a su oportunidad o a los términos de la misma, precisando los aspectos específicos de la impugnación y su fundamento. Procederá declarar la inadmisibilidad de la cuestión si no es formulada por un órgano legitimado, si es promovida extemporáneamente, carece de fundamento plausible o se refiere a materias de la compe Io Cuando el

no es

en

formulado por

tencia del Tribunal Calificador de Elecciones.

plebiscito es procedente, deberá fijar en la misma resolución el texto plebiscitaria, manteniendo la forma dispuesta en el decreto de convocatoria o

Si la sentencia resolviere que el definitivo de la consulta

modificándola,

en su caso.

la forma y plazo establecidos en el artículo 31 bis". "Artículo 48 bis.- Dentro del plazo de diez días, contado desde que el requerimiento se acoja a trami tación o desde que concluya la vista del incidente, en su caso, el Tribunal se pronunciará sobre su admi La sentencia deberá

publicarse

en

requirente pide alegar acerca de la admisibilidad, y en virtud de lo dispuesto en el artículo dispone, dará traslado de esta cuestión al Presidente de la República y al Contralor General de la República, como órganos constitucionales interesados, por el plazo de cinco días. La declaración de inadmisibilidad procederá cuando la cuestión sea promovida extemporáneamente, cuando no sea formulada por un órgano legitimado, cuando se constate que la promulgación de la ley fundamento plausible. Esta resolución será cuya omisión se alega ha sido efectuada y cuando carezca de sibilidad. Si et

32 B el Tribunal así lo

fundada. La resolución que declare la admisibilidad de

recurso

o

inadmisibilidad del

requerimiento

no

será

susceptible

alguno".

"Artículo 50 bis.- Para

cias señaladas

en

el inciso

ser

tramitación, el requerimiento deberá cumplir con las exigen del artículo 39 y a él deberá acompañarse la publicación del decreto

admitido

primero

a

impugnado. Procederá declarar la inadmisibilidad de la cuestión, en los Io Cuando el requerimiento no es formulado por un órgano 2o Cuando

se

3o Cuando

se

siguientes casos;

legitimado;

promueva extemporáneamente; funde en vicios de ilegalidad; Continúa

nota

Francisco Zúñiga Urbina

54

Nüs. 3o y 5o, 47 que pasa a ser 47 bis, inciso tercero, 48 bis, inciso segundo, y 50 bis, inciso segundo, N° 6o, antes transcritos, en cuanto a que se haya planteado expresamente una cuestión de constitucionalidad durante la tramitación del proyecto o tratado respectivo;

segundo,

que en el oficio de representación del Contralor conste que el decreto con fuerza de ley ha sido objetado de inconstitucionalidad, o a que la cuestión tenga fundamento plausible. a

Más aún, ser

en

términos tales que si estas

exigencias no se cumplen,

la acción deducida debe

declarada inadmisible;

Que en aquellos casos en que el constituyente consideró necesario esta blecer requisitos específicos para declarar la admisibilidad de un requerimiento lo señaló Vigesimosexto.-

expresamente,

dispone

respecto de la acción de inaplicabilidad de acuerdo 93, inciso decimoprimero, de la Constitución*

como ocurre

el artículo

a

lo que

Todavía más, en aquellas materias en que le otorgó competencia a estos efectos a la ley orgánica constitucional procedió de la misma forma. Así sucede en relación con la acción antes

mencionada, respecto de la cual el propio inciso decimoprimero del artículo 93 de dispone que su admisibilidad se declarará si se cumplen, también,

la Carta Fundamental "los demás

que establezca la

ley". Lo mismo ocurre en cuanto a la declaración de inconstitucionalidad de un precepto legal considerado previamente inaplicable, al esta blecerse en el inciso decimosegundo del artículo 93 de la Ley Suprema que "corresponderá a la ley orgánica constitucional respectiva establecer los requisitos de admisibilidad, en el caso de que se ejerza la acción pública.,."; requisitos

Vigesimoséptimo.- Que, el

acceso a esta

en

este mismo orden de

Magistratura

ideas, debe tenerse presente que el restringir

estableciendo exigencias

contempladas en el ordenamiento espíritu de la Carta Fundamental, que es el permitir que las personas y órganos legitimados puedan recurrir en forma expedita ante ella, a fin de que pueda velar por el principio de supremacía constitucional cuya custodia le ha sido encomendada; [...]". constitucional

no se

concilla

con

no

el

2.3, Inconstitucionalidad de limitación

a

la

publicación de sentencias

en

el Diario

Oficial; sobre lo cual, la sentencia del Tribunal Constitucional puntualiza: "Trigesimosegundo.- Que

desprende de dicho precepto que en el caso de la declaración parcial de un auto acordado dictado por uno de los órganos a que se refiere el artículo 93, inciso primero, N° 2, de la Carta, es la sentencia la que debe publicarse en el Diario Oficial y no sólo un extracto de ella; [...]". se

de inconstitucionalidad total

Continuación nota

o

61

4o Cuando se alegue exceso de la potestad reglamentaria autónoma y no fuere promovida por una de las Cámaras; 5° Cuando el vicio invocado afecte a un precepto legal vigente y no al decreto supremo impugnado, y 6o Cuando carezca de fundamento plausible. El Tribunal deberá resolver dentro de treinta días, contados desde que quede terminada la tramitación. Podra prorrogar este plazo hasta por quince días, mediante resolución fundada, si existen motivos graves

y calificados.

La sentencia que 3 1 bis. Sin sin

acoja el requerimiento deberá publicarse en la forma y plazo señalados en el artículo

embargo, con el solo mérito de la sentencia pleno derecho". (Énfasis agregado)

efecto de

que

acoja el requerimiento, el decreto quedará

Acciones

de fnaplicabilidad e inconstitucionalidad

2,4. Procedencia de la acción de

Sobre esta

procelosa materia,

55

inaplicabilidad respecto de tratados

exclusión de tratados internacionales de la cobertura ción de

impugnativa que confiere la ac polémica decisión

inaplicabilidad (artículos G68)69. acerca de su pretoriana propia competencia, el Tribunal 47 B y 47

"Cuadragesimoprimero.-

internacionales.

el Tribunal Constitucional declara inconstitucional la

Que respecto

Para fundar esta

Constitucional señala:

de los tratados internacionales,

luego de la refor Magistratura efectúa dos órdenes de controles. Primero, un control preventivo obligatorio de constitucionalidad de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de leyes orgánicas constitucionales (artículo 93, inciso pri mero, N° 1°, de la Constitución). Segundo, un control ex post y concreto -facultativo- de constitucionalidad de una norma de un tratado que, en cuanto "precepto legal", pueda resultar contraria a la Constitución en su aplicación en "cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial", esto es, el Tribunal Constitucional puede declarar inaplicable la disposición de un tratado a un caso concreto, conforme a la atribución que le otorga el N° 6o del inciso primero del artículo 93 de la Constitución, arriba transcrito. De este modo, tal como lo ha sostenido el profesor y doctor en derecho Teodoro Ribera, ma

constitucional aludida,

esta

por la Constitución y es en ese tratado internacional marco y respetando a aquella que el puede tener vigencia interna" (Informe enviado a la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del

"la validez del tratado deriva de la

legitimidad otorgada

Senado, de fecha 9 de diciembre de 2006, pág. 7); (énfasis

68

"Artículo 47 B

Política de la

(eliminado).- De conformidad con

República,

por Chile y que "Artículo 47 G se

no

agregado).

el número 1 ) del artículo 54 de la Constitución

procederá inaplicabilidad respecto de vigentes". la

tratados internacionales ratificados

encuentren

(artículo 47 F de la LOCTC).- Procederá declarar la inadmisibilidad en los siguientes

casos:

Io Cuando el

formulado por una persona u órgano legitimado; sido declarado conforme promueva respecto de un precepto legal que haya

requerimiento

2o Cuando la cuestión

se

no es

un requerimiento, la Constitución por el Tribunal, sea ejerciendo el control preventivo o conociendo de la sentencia de fue materia vicio mismo respectiva; el que y se invoque término a ella por 3o Cuando no exista gestión judicial pendiente en tramitación, o se haya puesto

a

sentencia

ejecutoriada;

no tenga rango promueva respecto de un precepto que tratado internacional vigente;

4o Cuando de

un

se

5o Cuando de los antecedentes de la

el precepto

legal impugnado

asunto, y 6o Cuando

carezca

no

legal o respecto de disposiciones

gestión pendiente en que se promueve la cuestión, aparezca que del aplicación o ella no resultará decisiva en la resolución

ha de tener

de fundamento

plausible.

Declarada la inadmisibilidad por resolución que deberá

ser

fundada, ésta será notificada a quien haya

a las demás partes que intervengan en recurrido, al juez que conozca de la gestión judicial pendiente y ella y el requerimiento se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales. del requerimiento no será susceptible La resolución que declare la admisibilidad o inadmisibilidad

de

recurso

69

alguno". (Énfasis agregado)

Ribera Neumann, Teodoro

Tribunal Constitucional",

en:

(2007): "Los tratados internacionales

y

su

control

a

postenori

18. Revista Estudios Constitucionales, Año 5, N° 1, pp. 89-1

por el

Francisco Zúñiga Urbina

56

Cuadragesimosegundo.- Que si en el ejercicio del control preventivo de constituciona lidad de un tratado, el Tribunal estimare la inconstitucionalidad de alguna de sus dispo

siciones, ella la

República.

formar parte de aquel que finalmente ratifique el Presidente de En cambio, en el caso de la declaración de inaplicabilidad de una norma

no

podrá

tratado ya promulgado y vigente, dicha declaración sólo producirá un efecto par ticular en el orden interno y para el caso concreto que constituye la gestión pendiente en que la norma no se podrá aplicar, sin que se altere de este modo la generalidad de la de

un

disposición

del tratado ni

cuestión que conforme

se

vigencia desde el punto de vista del derecho internacional, verá, según se desarrolla en esta sentencia, es de la máxima

su

importancia; Cuadragesimotercero.-

Que, respecto a la jerarquía de los tratados internacionales, lue

go de la reforma constitucional de 2005 a que ya se ha hecho referencia, y haberse precisado y aclarado con la modificación de la frase final del inciso

("...se someterá, en lo pertinente, propiamente una ley, como ya lo había

N° 1 del artículo 54 de la Constitución de

una

ley")

tendido esta

aquéllos Magistratura (Rol que

no son



288),

este Tribunal ha estimado que deben

ello

no es

sujetarse

óbice a

a

en

a

obstante

no

primero del los trámites

por cierto

cuanto

a su

que, la Carta Fundamental;

en

rango,

(énfasis

agregado). Cuadragesimocuarto.- Que así, por ejemplo, en la sentencia Rol N° 346, esta Magistratura dejó claramente establecido que la Carta Fundamental "autoriza el control de constitucio

nalidad de determinados preceptos

legales,

entre los que

deben considerarse los tratados

internacionales"; [...]". "Cuadragesímosexto.- Que, nada que permita establecer

como se

verá, la reforma constitucional de 2005

no

añade

criterio diferente al ya sostenido por este Tribunal tanto bajo el texto original de la Constitución de 1980 como en su texto reformado el año 1989, no habiendo variado a la fecha de esta sentencia los criterios expuestos sobre la jerarquía un

de los tratados internacionales y

su

calidad de preceptos

legales (Roles

N°s. 309 y 312);

Cuadragesimoséptimo.-

Que, en concordancia con lo expresado en los considerandos debe señalarse que tanto esta Magistratura como la Corte Suprema, antes de 2005, cuando era competente para conocer del recurso de inaplicabilidad, han considerado que la expresión "precepto legal" debe ser entendida en sentido amplio, incluyendo, por cierto, las disposiciones de un tratado internacional (sentencia de 24 de octubre de 1997, Rol N° 33.097). El reconocer que un tratado internacional no es lo una mismo precedentes,

que

ley no impide que éstos puedan asimilarse y que ambos queden comprendidos categoría de "precepto legal"; (énfasis agregado).

en

la

Cuadragesimoctavo.- Que la misma tesis del sentido amplio de la expresión "precepto legal", que incluye a los tratados internacionales, ha sido seguida invariablemente por este Tribunal Constitucional desde que es de su competencia el conocimiento del requerimiento de inaplicabilidad. Así, ha declarado que la a la "es de

jurídica (de

expresión precepto legal

equivalente

rango legal), la que puede estar contenida en una parte, en todo o en varios de los artículos en que el legislador agrupa las normas de una ley", en términos tales que es equivalente a "regla o norma jurídica, aunque de una determinada norma

(legal)". Concluyéndose

que "una unidad de

jerarquía

lenguaje

debe

ser

considerada

un

'precepto

Acciones

de inaplicabilidad e inconstitucionalidad

51

legaP, a la luz del artículo 93 de la Constitución Política, cuando tal lenguaje tenga la aptitud de producir un efecto contrario a la Constitución y de dejar de producirlo en caso de ser declarada inaplicable" (sentencia de 28 de mayo de 2009, dictada en los autos Rol N°

1204, considerando 6°);

Cuadragesimonoveno.- Que

jerarquía de

ejemplo reciente y corolario de lo dicho respecto de la que sus disposiciones tienen en nuestro sistema rango legal, un

los tratados y de la dictación de la Ley de Reforma Constitucional Nü 20.352, que autoriza al Estado de Chile para reconocer el Estatuto de Roma, que crea la Corte Penal Internacional

se encuentra en

introdujo

la

disposición transitoria vigésimo cuarta a la Carta Suprema para disposición que se agrega a nuestra Constitución era la única vía para que Chile pudiera ratificar dicho tratado internacional pues, conforme dictaminó esta Magistratura en la sentencia Rol N° 346, arriba citada, los tratados internacionales

y que

nueva

dichos efectos. Esta

nueva

tienen rango constitucional. Pues bien, si se requirió reformar la Constitución para poder suscribir un tratado que podía pugnar con ella, es evidente que un tratado

no

internacional tiene rango inferior

a ella, rango de ley, y sus preceptos son preceptos legales perfectamente susceptibles de ser requeridos de inaplicabilidad, en la medida que se cumplan los demás requisitos que la Constitución establece para ello; [...]"

(énfasis agregado).

"Quincuagesimosegundo.- Que, así,

el tratado internacional

no es

propiamente

una

ley,

procedimiento que ella, sino que se rige, por lo menos en su pues formación, por las voluntades de dos o más Estados. En atención a lo anterior es que la Carta Fundamental precisa que las disposiciones de un tratado no podrán ser derogadas, no se somete

al mismo

suspendidas sino "en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo a las normas generales de derecho internacional" (artículo 54, N° 1 ), inciso quinto). Con ello,

modificadas

o

además,

se reconoce

como en

la

la intervención del derecho internacional tanto

derogación

de los tratados;

en

la formación

(énfasis agregado).

particularidades de la tramitación de un tratado internacional no obsta a que éste, una vez aprobado por el Congreso Nacional a nuestro derecho interno como y ratificado por el Presidente de la República, se integre tanto por esta Magistratura, ha entendido se un "precepto legal", concepto que siempre del recurso de como antiguamente por la Corte Suprema, cuando era ella quien conocía en inaplicabilidad, en un sentido amplio. De este modo, si bien y como ya lo ha sostenido decir no 383 N°s. 282, que esta 288), podemos diversas sentencias y Magistratura (Roles Quincuagesimotercero.- Que lo señalado respecto a

un

tratado internacional

es una

ley, pues

no son

las

lo mismo, sí debemos señalar que

pertinente, a los trámites de una ley y que puede conte lo anterior ner perfectamente disposiciones sobre materias propias de ley. Confirma "las medidas al cual conforme 1 cuarto, lo dispuesto en el artículo 54, numeral ), párrafo el acuerdos que celebre para cumplimiento que el Presidente de la República adopte o los a menos que se del de nueva no Congreso, en de un tratado aprobación requerirán vigor los tratados trate de materias propias de ley. No requerirán de aprobación del Congreso celebrados por el Presidente de la República en ejercicio de su potestad reglamentaria."; un

tratado

se

somete,

en

lo

(énfasis agregado). el

de 2005

Quíncuagesimocuarto.- Que, de otro modo, no se explicaría cómo constituyente estableció el control preventivo y obligatorio de constitucionalidad "de las normas de

un

Francisco Zúñiga Urbjna

58

tratado que versen sobre materias propias de estas últimas" (articulo 93, inciso primero. N° P, de la Constitución), haciendo referencia directa a las leyes orgánicas constitucionales. A ello debe agregarse el control preventivo y facultativo de constitucionalidad de los tratados internacionales, en conformidad al artículo 93, inciso primero, N° 3o, de la Constitución, que también supone que el tratado

pueda

contener

disposiciones propias

de

ley;

sentido estricto, pero puede contener disposiciones propias de ley, tales disposiciones serán sin lugar a dudas "preceptos legales", que pueden perfectamente ser objeto de un requerimiento de

Quincuagesimoquinto,- Que si

el tratado

no es una

ley

en

inaplicabilidad por inconstitucionalidad. La solución contraria, esto es, la que deja al margen del requerimiento de inaplicabilidad a los preceptos de un tratado interna cional, según se declarará, es contraria a la Constitución; [...]" (énfasis agregado).

Comparando la declaración de inaplicabilidad con la declaración de inconstitucio nalidad del N° 7 del artículo 93 de la Constitución Política de la República, el Tribunal Constitucional cierra la posibilidad de esta vía; señalando al efecto: "Qutncuagesimosexto.- Que, conforme a las disposiciones constitucionales ya mencionadas, lo que el Estado de Chile no puede hacer es, por ley, derogar las disposiciones de un tratado, pues éste es un acuerdo entre dos Estados, a diferencia de la ley que es una manifestación

de la soberanía de

un

solo Estado. No obstante, la declaración de

inaplicabilidad

de

un

precepto de un tratado internacional no genera ese efecto pues, como esta Magistratura ya lo ha indicado en reiteradas oportunidades (Roles N°s. 478, 546, 473, 517, 535, 588, 589, 608, 609, 610, 611, 612 y 623, entre otros), la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de un precepto legal sólo produce efectos particulares en la gestión

pendiente no

que incide, en la cual el Juez no podrá aplicar dicho precepto. Ello la derogación del tratado ni de ninguna de sus disposiciones;

concreta en

implica

Qlincuagesimoséptimo.- Que, por cierto, el espíritu de la reforma de 2005 fue reunir todo el control de constitucionalidad de los preceptos infraconstitucionales dentro de los cua les se incluyen los preceptos de un tratado internacional- en el Tribunal Constitucional -

estableciéndose concreto.

Política, precepto

un

Diferente

control es

ex

ante y otro

la situación

ex

post,

contemplada

este último con

en

efectos sólo para el caso el artículo 93, N° 7o, de la Constitución

que se permite a esta Magistratura expulsar del ordenamiento jurídico con efectos "erga omnes y sin alcance retroactivo;

caso en

legal,

un

"

Quincuagesimoctavo.- Que,

efecto, una declaración de inconstitucionalidad de un pre tratado internacional por parte de este Tribunal implicaría una vulneración a las normas del derecho internacional sobre formación extinción de los tratados, así como y una infracción a las disposiciones de la Constitución Política que otorgan al Presidente de la República la conducción de las relaciones internacionales la y negociación, conclusión y ratificación de tratados internacionales (artículos 54, N° Io. y 32, N° 15°, de la Constitu cepto de

en

un

declaración de inconstitucionalidad genera el mismo efecto que una al precepto legal del ordenamiento jurídico. Esta situaciones la del requerimiento de inaplicabilidad, en que la norma jurídica sigue vigente,

ción), pues

esa

ley derogatoria: expulsar diferente a

sólo que

es

inaplicable

a una

gestión judicial determinada; [...]" (énfasis agregado).

Finalmente, el Tribunal Constitucional sitúa la acción de inaplicabilidad en el campo

del control de constitucionalidad y

en

el

"espíritu"

de la reforma constitucional de

Acciones

de inaplicabilidad e inconstitucionalidad

59

2005 que concentró y monopolizó este control argumentativa el Tribunal señalando:

en

la Judicatura. Refuerza esta línea

"Sexagésimo.concreto de

Que, de esta manera, la declaración de inaplicabilidad es una forma de control constitucionalidad, diferente al carácter abstracto que se sostiene tenía el que se

ejercía a través de

esta

acción

con

anterioridad

a

dicha modificación constitucional. En tal

(Rol N° 546) ha señalado que "De la simple comparación del texto de la norma (...) con el antiguo articulo 80 de la Carta Fundamental (...) se desprende que (...) mientras antes se trataba de una confrontación directa entre la norma legal y la dispo sición constitucional, ahora se está en presencia de una situación diferente, por cuanto lo que podrá (ser) declarado inconstitucional es la aplicación del precepto legal impugnado, sentido,

este

Tribunal

lo que relativiza el examen abstracto de constitucionalidad, marcando con el texto constitucional anterior"; [...]"

una

clara diferencia

"Sexagesimotercero.- Que, en otro orden de ideas, debe tenerse presente que la reforma de 2005 vino a fortalecer el principio de supremacía constitucional ampliando consi derablemente las atribuciones de esta Magistratura, que tiene por función velar por su efectiva

vigencia en relación,

entre otras

materias,

precisamente con el

de constitucionalidad de los tratados internacionales, en conformidad el artículo 93, inciso primero, N° 1, de la Carta Fundamental; Sexagésimocuarto.-

control con

preventivo dispone

lo que

Que, si ésa fue la voluntad del constituyente, no se concilla con dicho

propósito el concluir que la modificación constitucional antes mencionada eliminó de constitucionalidad a posteriori de los tratados internacionales que se ejerce a la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad;

el control

través de

Sexagesimoquinto.- Que, en este sentido, es necesario reiterar que la atribución compren dida en el artículo 93, inciso primero, N° 6, de la Carta Fundamental, difiere notoriamente la relación de aquella contenida en el N° 7 del mismo precepto constitucional, no obstante ordenamiento del entre ambas. En el caso de esta última, esta Magistratura expulsa existente

"

alcance retroactivo. Sin

embargo,

jurídico un precepto legal con efecto "erga omnes y sin de un tratado internacional, puesto no le corresponde hacerlo respecto de una disposición internacional sobre formación derecho a las normas del que ello implicaría una infracción así como a las disposiciones de la Constitución Política que y extinción de los tratados, conducción de las relaciones internacionales y la otorgan al Presidente de la República la internacionales (artículos 54, N° 1 y 32, negociación, conclusión y ratificación de tratados ,

de inconstitucionalidad N° 15 de la Constitución). Ello, en atención que la declaración de la Ley Suprema genera el mismo contemplada en el artículo 93, inciso primero, N° 7, del ordenamiento jurídico. Esta efecto que una ley derogatoria: elimina el precepto legal de inaplicabilidad, en que la norma sigue es diferente a la del a

situación

vigente,

sólo que

es

requerimiento inaplicable a una gestión judicial determinada; [...]"■

de inconstituciona concluir, el Tribunal Constitucional funda la declaración desconstitucionalizando, su lidad del artículo 47 B70 del proyecto de ley, por limitar, Para

competencia específica: 70

la

"Artículo 47 B

República,

y que

se

no

-

De

conformidad

con

Política de el número 1 ) del artículo 54 de la Constitución ratificados por Chile respecto de tratados internacionales

procederá la inaplicabilidad vigentes".

encuentren

Francisco Zúñiga Urbina

60

se desprende que el artículo 47 B la Constitución otorga a la Ley 92 de excede el ámbito de competencias que el artículo indicó en el considerando Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, como se decimocuarto, pues no se refiere ni a la organización, ni al funcionamiento, ni a los proce dimientos que se siguen ante éste. Corrobora lo recién señalado la circunstancia de haberse del aludido inciso final del artículo 92 de la Constitución, la habi excluido

"Septuagesimoprimero.-

Que,

en

suma, de lo

razonado

expresamente

litación

de este Tribunal para regular sus atribuciones. durante la discusión de la reforma constitucional de 2005, en el segundo trámite

la

a

En

Ley Orgánica Constitucional

efecto, constitucional, el

texto

nes" del Tribunal

entre

aprobado por la Cámara de Diputados contemplaba las "atribucio tales materias, término que fue suprimido por el Senado en el tercer

trámite constitucional. Señala el informe

respectivo de la Comisión del Senado: ley orgánica constitucional a que se refiere el

acordó excluir de la

"En tercer

lugar, se regulación de las atribuciones del Tribunal. Por esta razón, se acordó proponer Senado votar en forma dividida esta disposición, de manera de dejar fuera de

inciso final la a

la Sala del

ella la referencia

a

las 'atribuciones Y\

formulado por el Presidente de la República al referido señaló sobre la misma materia: reforma de constitucional proyecto N° 14 se la "En el veto precisa interpretación de una materia al mandato de regulación

Asimismo, el

veto número 14

del Tribunal Constitucional y se excluye otra. En el primer caso, se quiere dejar expresa constancia que la expresión 'procedimientos', permite organizar el debido proceso al interior de la tramitación de algunas de las compe tencias del Tribunal Constitucional

en

así

consistirá el

como se

minados,

puede

verificar

orden de

una

no

en

qué

innovar

u

aquello

no

por la propia Constitución. Es de admisibilidad en casos deter

previsto

examen

ordenar la tramitación y vista de la

causa

cuando

sea

necesario. En el segundo caso, se trata de excluir la expresión 'atribuciones' del proyecto de reforma constitucional, puesto que todas ellas son materia de rango constitucional y no existe ninguna posibilidad de desconstitucionalizar competencias."; [. .]". .

2-5, Plazo para promover cuestión de inconstitucionalidad del N° 7 del artículo 93 de la Constitución Política de la República. Sobre este punto, el Tribunal Constitucional señala, los artículos 47 O, inciso segundo y 47 S, N° 371 que el plazo impuesto inconstitucional por no haber plazo alguno para impetrar la acción o declaración:

en

relación

71

a

,

"Artículo 47 O.- En el

caso

es

del número 7° del artículo 93 de la Constitución Política de la Repú ser promovida por el Tribunal Constitucional actuando

blica, la cuestión de inconstitucionalidad podrá

de oficio y por las personas legitimadas a que se refiere el inciso duodécimo del mismo articulo. La cuestión sólo podrá promoverse dentro de los seis meses siguientes a la fecha de publicación de la sentencia que haya declarado la inaplicabilidad. Esta cuestión

no

podrá promoverse respecto de

un

tratado ni de

una o

más de

(Énfasis agregado)

sus

disposiciones.".

"Artículo 47 S.- Procederá declarar la inadmisibilidad de la cuestión de inconstitucionalidad pro pública, en los siguientes casos:

movida mediante acción Io Cuando

no

exista sentencia

pugnado; 2o Cuando la cuestión ración de

inaplicabilidad

se

funde

previa que haya declarado la inaplicabilidad del precepto legal im vicio de inconstitucionalidad distinto del impugnado, y

en un

del precepto

que motivó la decla

Acciones de inaplicabilidad

e inconstitucionalidad

61

"Septuagesimoséptimo.- Que, sin embargo, tratándose de la inconstitucionalidad de un precepto legal declarado inaplicable, la Constitución no lo hizo. No consideró conveniente establecer plazo

alguno para promover la cuestión, teniendo presente, sin duda, la trascen entregada a esta Magistratura, que trae como consecuencia, si se resuelve la inconstitucionalidad, que la norma legal, por ser contraria a la Ley Suprema, quede derogada;

dencia de la atribución

Septuagesimoctavo.- Que se desprende de lo anterior que, no obstante que en el inciso decimosegundo del artículo 93 de la Constitución se encarga a la ley orgánica constitu cional señalar los requisitos de admisibilidad en el caso de ejercerse la acción pública y regular el procedimiento que debe seguirse si se actúa de oficio, no queda comprendido dentro de sea

su competencia establecer un plazo para que promovida;

la cuestión de inconstitucionalidad

Septuagesimonoveno.- Que no es posible concluir que haya sido la voluntad del constitu yente subordinar el ejercicio de la función de velar por la supremacía constitucional que le ha encomendado

Magistratura, en una situación de tanta relevancia que puede más preceptos legales sean expurgados de nuestro ordenamiento que la cuestión se promueva dentro de un plazo, como lo disponen las normas

determinar que

jurídico,

a

del proyecto que

En nuestro

se

analizan; [...]"

medio, Eduardo Atdunate critica

nalidad relativa al con

a esta

uno o

ello vendría

a

declaración de inconstitucio

plazo para promover la cuestión de inconstitucionalidad, ya que, reforzarse el poder político del Tribunal Constitucional, ilimitando

el obrar del

temporalmente

esta

"legislador negativo"72.

2.6. Inconstitucionalidad del artículo 50 bis73. Esta

del proyecto de ley la inadmisibilidad de la cuestión de inconstitucionalidad norma

disponía que, en cuanto a promovida contra decretales, está la relativa a que el "vicio invocado afecte a un precepto legal" y no al decreto supremo impugnado. Esta norma del proyecto de ley orgánica constitucional, estuvo precedida de un importante debate acerca de la "ley

Continuación nota

71

artículo 47 O. promueva fuera del plazo establecido en el ser deberá fundada, se notificará a quien haya Declarada la inadmisibilidad por resolución que al Senado de y al Presidente de la República, y el recurrido, se comunicará a la Cámara Diputados, 3o Cuando

se

tendrá por no presentado, para todos los efectos legales. La resolución que declare la admisibilidad o inadmisibilidad de la cuestión

requerimiento recurso 72

alguno".

(Énfasis agregado)

Aldunate L., Eduardo

de visita: 1

[Fecha 73

se

°

(2009): "La ingenuidad 2009].

un

poder",

en:

será

susceptible

de

Blog: Columna Constitucional.

de octubre de

las a tramitación, el requerimiento deberá cumplir con 39 a él deberá acompañarse la publicación del artículo del y primero Procederá declarar la inadmisibilidad de la cuestión, en los siguientes casos:

"Artículo 50 bis.- Para señaladas

ser

admitido

el inciso

exigencias impugnado. Io Cuando el requerimiento no es formulado por 2° Cuando se promueva extemporáneamente; 3o Cuando se funde en vicios de ilegalidad;

decreto

de

no

en

un

órgano legitimado;

Francisco Zúñiga

62

pantalla" que alcanzó

al mismo Tribunal

en

el

caso

Urbina

Transantiago, pero que es objeto

inconstitucionalidad, abriendo el Tribunal por la vía de impugna

de declaración de

competencia de un tribunal supremo, que importa someter indirectamente a juicio de legitimidad a la ley. Sobre este punto, con un notorio déficit argumentativo anclado exclusivamente en el principio de supremacía constitucional, el Tribunal Constitucional defiende su competencia específica y señala: ción de decretales

una suerte

de "contencioso administrativo" de

Que del examen del artículo 50 bis, que el artículo único, N° 64, del proyecto introduce a la Ley N° 17.997 se desprende que en éste se contempla una "Octogesimosexto.-

la atribución que el N° 16 del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental otorga a esta Magistratura, que no se aviene con ella. En efecto, limitación

relación

en

con

que este Tribunal debe resolver acerca de la consti decreto supremo, "cualquiera sea el vicio invocado". En cambio, la

el precepto constitucional tucionalidad de

un

dispone

del proyecto en análisis hace una distinción según cuál señalando que si éste afecta "a un precepto legal vigente" el norma

puede prosperar y debe disposición constitucional; no

ser

declarado

sea

la naturaleza del

vicio,

requerimiento interpuesto

inadmisible, restringiendo así el alcance de la

Octogesimoséptimo.-

Que al efectuar el control de constitucionalidad que le está confiado

sobre

emana

una norma

que

del Jefe de Estado, esta

Magistratura

no se

pronuncia sobre

el precepto legal que le sirve de sustento, lo que no le corresponde realizar en ejercicio de esta atribución, sino que determina si dicho acto del órgano ejecutivo guarda o no conformidad

con

cumplimiento

el ordenamiento

constitucional, lo que tiene el deber de realizar

del mandato contenido

al establecer que ha de examinar vicio que lo afecte;

su

en

la

en

admite limitaciones

Ley Suprema, que "cualquiera sea" el carácter del no

constitucionalidad

Octogesimoctavo.- Que si ha sido voluntad del constituyente confiarle al Tribunal Cons titucional la función de velar por la supremacía de la Constitución sobre los actos del Pre sidente de la dentro de

su

República en competencia,

Continuación nota 4o Cuando

se

los términos antes

de

ejercer

indicados, éste tiene la obligación, actuando

las facultades que le han sido conferidas y

no

puede

73

alegue exceso

de la

potestad reglamentaria autónoma

y

no

fuere

promovida por

una

de las Cámaras; 5o Cuando el vicio invocado afecte

a un

precepto legal vigente y

no

al decreto supremo

impugnado,

y 6° Cuando

carezca

de fundamento

plausible.

El Tribunal deberá resolver dentro de treinta días, contados desde que Podrá prorrogar este plazo hasta por quince días, mediante resolución

quede terminada la tramitación. fundada, si existen motivos graves

y calificados. La sentencia que acoja el requerimiento deberá publicarse en la forma y plazo señalados en el articulo 31 bis. Sin embargo, con el solo mérito de la sentencia que acoja el requerimiento, el decreto quedará sin efecto de pleno derecho". (Énfasis agregado)

Acciones

de

inaplicabilidad

e

inconstitucionalidad

63

disposición

una

legal impedírselo, permitiendo así que entren a formar parte de ordenamiento jurídico preceptos cuya constitucionalidad ha sido objetada; [. .]". 2.7. Para concluir, es menester el Tribunal Constitucional

nuestro

.

consignar que reserva un apartado para "entendidos", es decir, indicar el fundamento del contenido interpretativo de la sentencia (considerandos 90° a 120°) y que es, probablemente, la parte de esta decisión de autocontrol de constitucionalidad que más comprensión generará en el debate académico, ya que se ftinda en el principio de competencia tasada y principio pro

requirente.

Desagregadamente la sentencia del Tribunal Constitucional, por artículos, recoge los siguientes entendidos: a) Artículo 15, inciso cuarto, relativo

"

a

"suplentes del Tribunal Constitucional74

"Nonagesimoprjmero.- Que teniendo presente que el estatuto que ha de regir a los mi nistros suplentes y las funciones que están llamados a desempeñar presentan diferencias ciertas con la normativa que regula la actividad de los ministros titulares, este Tribunal considera que la disposición antes transcrita, en cuanto establece que los miembros suplentes "no cesarán en sus funciones al cumplir 75 años de edad", como lo dispone el artículo 92, inciso tercero, de la Constitución para los ministros titulares, es consti

tucional, pero en el entendido que, esa edad; [...]".

en

todo caso, deben

ser

nombrados antes de

cumplir

"Artículo 15- Cada tres años,

en el mes de enero que corresponda, se procederá a la designación suplentes de ministro que reúnan los requisitos para ser nombrado miembro del Tribunal, quienes podrán reemplazar a los ministros e integrar el pleno o cualquiera de las salas sólo en caso que no se alcance el respectivo quorum para sesionar. Los suplentes de ministro a que se refiere el inciso anterior serán nombrados por el Presidente de la República, con acuerdo del Senado, eligiéndolos de una nómina de siete personas que propondrá el Tribunal Constitucional, previo concurso público de antecedentes, el que deberá fundarse en condiciones objetivas, públicas, transparentes y no discriminatorias. El Tribunal formará la nómina en una misma y única votación pública, en la que cada uno de los ministros tendrá derecho a votar por cinco personas, resultando elegidos quienes obtengan las siete primeras mayorías. El Senado adoptará el acuerdo por los dos tercios de sus miembros en ejercicio, en sesión especialmente convocada al efecto, debiendo pronunciarse respecto de la propuesta como una unidad. Si el Senado no aprobare la proposición del Presidente de la República, el Tribunal Constitucional deberá presentar una nueva lista, en conformidad a las disposiciones del presente inciso, dentro de los sesenta días siguientes al rechazo, proponiendo dos nuevos nombres en sustitución de los rechazados, repitiéndose este procedimiento hasta que se aprueben

de dos

los nombramientos. Los

suplentes de ministro concurrirán a integrar el pleno o las salas de acuerdo al orden de precedencia

que se establezca por sorteo público. La resolución del Presidente del Tribunal que designe a un suplente de ministro para integrar el pleno o las salas deberá ser fundada y publicarse en la página web del Tribunal. Los

suplentes de ministro tendrán las mismas prohibiciones, obligaciones e inhabilidades que los regirán para ellos las mismas causales de implicancia que afectan a estos. Sin embargo, no en sus funciones al cumplir 75 años de edad ni se les aplicará la incompatibilidad con funciones

ministros y cesarán

docentes

a

que

se

refiere el artículo 12 bis. las tareas de

integración y a las demás que les encomiende el Tribunal y recibirán una remuneración mensual equivalente al cincuenta Los

suplentes

de ministro deberán destinar

por ciento de la de

un

ministro".

a

lo

menos

media jomada

a

Francisco Zúñiga Urbina

64

b) Artículos

31 bis. inciso final y 37 G, relativos

"Nonagesimocuarto.-

Que

las oraciones "deberá

a

publicaciones

practicarse

dentro de los

tres

días si

el Diario Oficial dentro de los tres

guientes a su dictación" y "deberá publicarse (...) son constitucionales siguientes a su dictación", comprendidas en dichos preceptos, dentro de "los tres días en el entendido de que señalan que la publicación deberá hacerse así cumplimiento a siguientes" en que el Diario Oficial efectivamente se publique, dando lo dispuesto en el artículo 94, inciso final, de la Carta Fundamental; [..-]". en

días

c) Artículo 33 B,

inciso tercero, relativo al "abandono del procedimiento

"76

Que, atendido el hecho de que el abandono del procedimiento sólo valer hacerse respecto de la acción de inaplicabilidad, la referencia que en dicha puede hace a una "cuestión de inconstitucionalidad" debe entenderse efectuada a disposición se "Nonagesimosépttmo.-

una

75

"cuestión de

inaplicabilidad por inconstitucionalidad"; [...]".

publicarán íntegramente en su página web, o en otro medio electrónico análogo, sin perjuicio publicaciones que ordenan la Constitución y esta ley en el Diario Oficial. £1 envío de ambas publicaciones deberá ser simultáneo. Las sentencias recaídas en las cuestiones de constitucionalidad promovidas en virtud de los números 2o, 4°, T y 1 6o del articulo 93 de la Constitución se publicarán en el Diario Oficial in extenso. Las restantes que deban publicarse lo serán en extracto, que contendrá a lo menos la parte resolutiva del fallo. También se publicarán en la página web del Tribunal, al menos, las resoluciones que pongan término al proceso o hagan imposible su prosecución, el listado de causas ingresadas y fecha del ingreso, las tablas de las salas y del pleno, la designación de relator, de la sala que deba resolver sobre la admisibilidad del requerimiento y de ministro redactor y las actas de sesiones y los acuerdos del pleno. La publicación de resoluciones en el Diario Oficial deberá practicarse dentro de los tres días siguientes "Artículo 31 bis.- Las sentencias del Tribunal

se

de las

dictación".

a su

"Artículo 37 G.- La sentencia que declare la inconstitucionalidad de todo o parte de un auto acor* dado, deberá publicarse en extracto en el Diario Oficial dentro de los tres días siguientes a su dictación. Desde dicha se

entenderá 76

lidad

publicación, el auto acordado, o la parte de él que hubiere sido declarada inconstitucional, derogado, lo que no producirá efecto retroactivo".

"Artículo 33 B.- El abandono del a

que

sido

se

procedimiento sólo procederá

en

las cuestiones de

refiere el número 6o del artículo 93 de la Constitución Política de la

inaplicabi

República que hayan precepto impugnado

promovidas por una de las partes en el juicio o gestión pendiente en que el aplicarse. El procedimiento se entenderá abandonado cuando todas las partes del proceso hayan cesado en su prosecución durante tres meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para darle curso progresivo. El abandono no podrá hacerse valer por la parte que haya promovido la cuestión de inconstituciona lidad. Si renovado el procedimiento, las demás partes realizan cualquier gestión que no tenga por objeto alegar su abandono, se considerará que renuncian a este derecho. Una vez alegado el abandono, el Tribunal dará traslado a las demás partes y lo comunicará a los órganos constitucionales interesados, confiriéndoles un plazo de cinco días para formular las observa ciones que estimen pertinentes. El abandono del procedimiento declarado por el Tribunal producirá los efectos previstos en el Título XVI del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil". habrá de

Acciones

la

de

inaplicabilidad

e

inconstitucionalidad

65

d) Artículo 47 G, inciso primero, N° 5. sobre relevancia del 'precepto legal"

en

inaplicabilidad77

"Centesimo.- Que, refiriéndose a esta materia, esta Magistratura ha declarado que "tan decisivo en la resolución de un asunto -desde el punto de vista de la preeminencia de los derechos constitucionales- resulta el precepto cuya aplicación puede resolver el fondo del asunto, como el que permite, impide o dificulta ostensiblemente el conocimiento y decisión de la controversia." (Sentencia de 3 de enero de 2008, dictada en los autos Rol Nü 792, considerando quinto). Y recientemente ha señalado: "Al actual texto de la Carta Fundamental le basta, para a tramitación una acción de inaplicabilidad, que el precepto impugnado

efectos de admitir

pueda

resultar decisivo

resolverse

en

la resolución de

un asunto

cualquiera,

que naturalmente deba

gestión pendiente y que, para efectos del fondo, produzca en esa gestión en que puede aplicarse un resultado contrario a la Constitución." (Sentencia de 2 de abril de 2009, dictada en los autos Rol N° 1 .279, considerando décimo); en esa

Centesimoprimero.- Que. de acuerdo con lo que se ha expresado en los considerandos anteriores, la disposición contenida en el N° 5 del inciso primero del artículo 47 G, es constitucional en el entendido que la norma legal objetada a que alude "no ha de tener

aplicación"'

o

"del asunto"

"no resultará decisiva" en

la

gestión pendiente

en

en

la resolución de "un asunto" y no necesariamente que incide la acción interpuesta; [...]".

e) Artículo 47 G, inciso primero, N°6, sobre supuesto de la inaplicabilidad78

"fundamento plausible"

como

pre

"Centesimocuarto.- Que el concepto de "fundamento plausible" contenido en la norma en análisis, por su propio significado, se identifica con el de "fundada razonablemente" que, aludiendo

a

la cuestión

planteada, comprende

Centésimoquinto.- Que, por

prendida

en

este

el N° 6o del inciso

el precepto de la Carta Fundamental;

este Tribunal considera que la disposición com del artículo 47 G, contenido en el articulo único,

motivo,

primero

N° 57, del proyecto, es constitucional en el entendido que se refiere a la exigencia contem plada en el artículo 93, inciso decimoprimero, de la Constitución Política, de que la acción sometida

a

f) Articulo

conocimiento de esta

Magistratura

esté "fundada razonablemente";

47 K sobre fundamento de la sentencia de

[. .]". .

inaplicabilidad79

"Centesimoséptimo.- Que teniendo presente que la norma transcrita alude a la atribución ha que el artículo 93, inciso primero, N° 6°, de la Ley Suprema confiere a este Tribunal,

77

"Artículo 47 G-- Procederá declarar la inadmisibilidad

5o Cuando de los antecedentes de la

el precepto asunto, y 78

legal impugnado [...]" carezca

"Artículo 47 K.-

titucionalidad de las a

gestión pendiente

ha de tener

aplicación

o

de fundamento

los

en

los

casos:

[...]

siguientes

casos:

[...]

plausible. [...]"

Excepcionalmente y por razones fundadas,

normas

siguientes

en que se promueve la cuestión, aparezca que ella no resultará decisiva en la resolución del

"Articulo 47 G-- Procederá declarar la inadmisibilidad

6o Cuando 19

no

en

aquellos que han sido invocados por las partes en

el Tribunal

podrá declarar la

incons

fundamentos constitucionales distintos la litis. En este caso, deberá advertirles acerca del uso

cuestionadas basado únicamente

en

Continúa

nota

Francisco Zúñiga Ursina

66

el entendido que se refiere a una declaración de "inaplicabilidad por inconstitucionalidad" y no de "inconstitucionalidad" como en ella se indica, de un precepto legal impugnado ante esta Magistratura; [...]" de considerarse que

constitucional

es

g) Articulo 47 Ñ sobre efecto sentencia de

inter

partes y

en

la

gestión

de que

se

trate de

la

inaplicabilidad0

"Centesimonoveno.-

cabilidad,

en

como es

la Carta de 1980

en

interposición

Que,

en

relación

sabido,

en

relación

con

el

requerimiento

innovó respecto de la Carta de 1925 que "juicio que se siguiere ante otro tribunal".

se

con un

de

inapli

permitía

su

consideró que debía dársele mayor amplitud al recurso y se reemplazó el término "juicio" por "gestión", siguiendo así la línea que jurisprudencialmente En la Constitución actual

había

adoptado

"Centesimo examen es

la Corte

se

Suprema

decimoprimero.-

constitucional

declaración de

h) Artículos

en

47 P, 47

Qt

el mismo sentido;

lo

es a

la

"gestión" en

las oraciones "la sentencia de

Continuación nota de

efectuarse

proceda, 80

en

que

inaplicabilidad

se

[...]".

son

constitucionales

que le sirve de

sustenta" y "la sentencia

en

el entendido que

sustento", "la sentencia de

previa de inaplicabilidad que le

79

posible precepto constitucional

ese

podrá

en

que ello ocurra;

inciso primero, y 47 W, sobre los antecedentes del reque inconstitucionalidad1

"Centesimodecimoquinto.- Que dichos preceptos

inaplicabilidad previa

[...]"■

Que, atendido lo anteriormente expuesto, la disposición en el entendido que la alusión al "juicio en que se solicite" la

inaplicabilidad

rimiento de la cuestión de

en

no

invocado y

permitirles

así referirse

a

ello. Dicha advertencia

cualquier etapa del juicio, incluyendo la audiencia de la vista de la causa, cuando y también como medida para mejor resolver". en

"Artículo 47 N.- La sentencia que declare la se solicite.

inaplicabilidad sólo producirá efectos

en

el

juicio

que En

caso de que la inaplicabilidad haya sido deducida por una parte del juicio o gestión, si el re querimiento es rechazado en la sentencia final, el Tribunal impondrá las costas a la persona natural o jurídica que haya requerido su intervención. Con todo, podrá eximirla de ellas cuando el requirente haya tenido motivos plausibles para deducir su acción, sobre lo cual hará declaración expresa en su

resolución.

Respecto de las 81

costas,

se

"Artículo 47 R- En los

aplicará

la

dispuesto

en

el artículo 47 Z de

esta

ley".

que el Tribunal proceda de oficio, así lo declarará en una reso lución preliminar fundada, que individualizará la sentencia de inaplicabilidad que le sirve de sustento y las disposiciones constitucionales transgredidas". casos en

"Artículo 47 Q.- Si la cuestión de inconstitucionalidad

es promovida mediante acción pública, la o jurídicas que la ejerzan deberán fundar razonablemente la petición, indicando precisamente la sentencia de inaplicabilidad previa en que se sustenta y los argumentos constitucionales

las personas naturales

o

que le sirven de apoyo. El requerimiento al que falte alguno de los requisitos señalados en el inciso anterior no será acogido a tramitación y se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales. Esta resolución, que será fundada, deberá dictarse dentro del plazo de tres días, desde que se dé cuenta del requerimiento en el Pleno.

Acciones

sirve

de inaplicabilidad e

inconstitucionalidad

67

de sustento", contenidas

en ellos, aluden a la o a las sentencias de inaplicabilidad base la cuestión promovida o se funde la resolución que preliminar o la declaración de inconstitucionalidad a que ellos se refieren, puesto que dichas sentencias pueden ser una o varias en confonnidad con lo que dispone el artículo 93, inciso primero, N° 7o, de la Constitución; [...]". en

se

i) Artículo 48, inciso tercero, sobre antecedentes relativos

promulgación

de

una

lev

a

"cuestiones sobre la

,fft-

"Centesimo

decimosexto.- Que el artículo 48, que el artículo único, N° 60, del proyecto introduce al Párrafo 8o del Título II del Capítulo II de la Ley Nü 17.997, denominado "Cuestiones sobre la promulgación de una ley", dispone en su inciso tercero, parte primera, lo siguiente:

"Para

ser

acogido

en

el inciso

tramitación el

requerimiento deberá cumplir con las exigencias primero del artículo 39 y a él deberá acompañarse copia del oficio de la Cámara de origen que comunica al Presidente de la República el texto aprobado por el Congreso Nacional y, en su caso, copia de la publicación en el Diario Oficial."; señaladas

a

Centesimo decimoséptimo.- Que dicha disposición es constitucional en el entendido que el oficio a que se refiere es aquel que la Cámara de origen envía al Jefe de Estado una vez que el proyecto ha cumplido todos los trámites previstos por la Constitución para la formación de la ley y ha sido definitivamente despachado por el Poder Legislativo, en virtud del cual le comunica el texto del mismo para

Continuación

nota

su

promulgación; [. .]". .

81

No obstante, tratándose de defectos de forma o de la omisión de antecedentes que debían acompa ñarse, el Tribunal, en la misma resolución a que se refiere el inciso anterior, otorgará a los interesados un plazo de tres días para que subsanen aquéllos o completen éstos. Si así no lo hacen, el requerimiento tendrá por no presentado, para todos los efectos legales1'. "Artículo 47 W.- La declaración de inconstitucionalidad de las

se

fundarse únicamente

transgredidos 82

en

la infracción de el

por la sentencia

"Artículo 48.- En el

son

legales

cuestionadas deberá

del número 8o del artículo 93 de la Constitución Política de la

el Senado, la Cámara de

órganos legitimados ejercicio de cualquiera de las ca,

previa

caso

normas

los preceptos constitucionales que fueron considerados de inaplicabilidad que le sirve de sustento". o

Diputados

o una

cuarta

Repúbli

parte de los miembros

en

Cámaras.

La cuestión deberá promoverse dentro de los treinta días siguientes a la publicación del texto im pugnado o dentro de ios sesenta días siguientes a la fecha en que se debió efectuar la promulgación de

la

cuya omisión se reclama. Para ser acogido a tramitación el

ley

requerimiento deberá cumplir

con

las

exigencias

señaladas

en

el

primero del artículo 39 y a él deberá acompañarse copia del oficio de la Cámara de origen que comunica al Presidente de la República el texto aprobado por el Congreso Nacional y, en su caso, copia de la publicación en el Diario Oficial. De no ser así, mediante resolución fundada que deberá dictarse inciso

dentro del

plazo de

tres

días, contado desde que

se

dé cuenta del

requerimiento,

se

tendrá por

no

pre

sentado, para todos los efectos legales. No obstante, tratándose de defectos de forma o de la omisión de antecedentes que debían acompa ñarse, el Tribunal, en la misma resolución a que se refiere el inciso anterior, otorgará a los interesados un plazo de tres días para que subsanen aquéllos o completen éstos. Si asi no lo hacen, el requerimiento se

tendrá por

no

presentado,

para todos los efectos

legales".

Francisco Zúñiga Urbina

68

inciso primero, sobre

j) Artículo 50 bis, de decretales83

exigencias del requerimiento impugnatorio

en el precepto transcrito en "Centesimo Vigésimo.- Que, en conformidad con lo dispuesto examen es constitucional en el considerando anterior, ha de considerarse que la disposición deberá acompañarse en el entendido que, para ser admitido a tramitación, al requerimiento la "publicación o notificación" del decreto objetado; [...]"

debatidos a través de algunas disidencias

3. Aspectos

Como antes advertimos, la sentencia de autocontrol de constitucionalidad de la LOCTC, en algunos aspectos es una decisión dividida, lo que refleja el grado de debate que estas materias van a generar en la doctrina jurisprudencial, sobre lo que de algunas de las es menester considerar los más relevantes fundamentos jurídicos

disidencias

consignadas

el fallo.

en

Disidencia de los ministros señores Colombo Campbell, Cea Egaña, Bertelsen adRepetto y Fernández Baeza, acerca del artículo 19 de la LOCTC84 modificado a.

83

"Artículo 50 bis.- Para

exigencias señaladas decreto impugnado.

en

ser

el inciso

admitido

primero

a

del artículo 39 y

a

él deberá

Procederá declarar la inadmisibilidad de la cuestión, en los Io Cuando el requerimiento no es formulado por un órgano 2° Cuando

se

3o Cuando

se

4Ü Cuando

se

con

las

publicación

del

tramitación, el requerimiento deberá cumplir

acompañarse

la

siguientes casos: legitimado;

promueva extemporáneamente; funde en vicios de ilegalidad;

alegue

exceso

de la

potestad reglamentaria autónoma

y

no

fuere

promovida

por

una

de las Cámaras; 5o Cuando el vicio invocado afecte

a un

precepto

legal vigente

y

no

al decreto supremo

impug

nado, y 6o Cuando

carezca

de fundamento

plausible.

El Tribunal deberá resolver dentro de treinta días, contados desde que

Podrá prorrogar este

quede terminada la tramitación.

plazo hasta por quince días, mediante resolución fundada, si existen motivos graves

y calificados. La sentencia que

acoja el requerimiento deberá publicarse en la forma y plazo señalados en el artículo embargo, con el solo mérito de la sentencia que acoja el requerimiento, el decreto quedará sin efecto de pleno derecho". 31 bis. Sin

84

"Artículo 19.- Será motivo de implicancia respecto de los asuntos a que se refieren los números 16, inclusive, del artículo 93 de la Constitución Política, el hecho de haber emitido opinión con publicidad o dictamen sobre el asunto concreto actualmente sometido a conocimiento del Tribunal. Io

a

También serán motivo de

a que se refieren los números 1 0o, 1 3o los números 2 y 4 al 7, inclusive, del artículo 195 del

implicancia respecto de los asuntos

y 14° del mismo artículo 93, los establecidos

en

Código Orgánico de Tribunales, en cuanto procedan. Tan pronto llegue a conocimiento de un Ministro la existencia de una causal de implicancia que lo afecte, lo estampará en el expediente y el Tribunal, con exclusión de él, deberá resolver. Si la acepta, el Ministro implicado se obtendrá del conocimiento del asunto. Las implicancias podrán ser promovidas por el Ministro afectado, por cualquiera de los demás Ministros, y por los órganos constitucionales interesados que se hayan hecho parte.

Acciones

de

inaplicabilidad

e inconstitucionalidad

69

mitiendo que órganos constitucionales interesados ministros del Tribunal Constitucional.

pueden solicitar inhabilidad

de

"2o.- Que, en tanto elemento del debido proceso, la independencia del Tribunal, más allá de las expresiones constitucionales, es el no sometimiento a los dictados del poder político o económico

o de grupos de interés, de presión o de personas. Significa que el Tribunal está dotado de libertad de criterio para resolver las controversias sin ataduras o limitaciones de

ninguna clase y sin otra sumisión que al imperio de la Constitución. La importancia de la aplicación de este principio radica en la preeminencia de la garantía de la independencia del Tribunal Constitucional, lo que le permite evitar, como cuerpo, presiones extemas que puedan influir en su decisión colegiada. 3o.-

Que

principio de inamovilidad del juez, su permanencia y estabilidad es un ingrediente indispensable para respaldar la solidez institucional y la capacidad del tribunal de actuar como un tercero ajeno al juicio. En este sentido, inamovilidad significa, pues, que nombrado o designado un juez conforme a su estatuto, no puede ser removido del cargo ni perturbado en el ejercicio del mismo a fin de torcer su decisión, por lo cual es una necesidad que los jueces de este tribunal gocen de inamovilidad establecida en las normas constitucionales invocadas como única forma de impedir presiones extemas en el ejercicio de lajurisdicción, pues el juez que puede ser removido de una causa por quienes deben ser juzgados por él, por quienes debe controlar, pierde su independencia, motivo por el cual en un sistema concentrado de resolución de conflictos constitucionales, sus jueces no tienen responsabilidad política. 4o.-

Que los principios ya enunciados y las normas aludidas se traducen en que los miembros

de esta

en

el

marco

Magistratura

del

han de estar exentos de

ser

sometidos

a

mecanismos de destitución

inhabilitación por las partes del proceso, más aún cuando no existe el régimen de inte gración, interinato, suplencia y subrogancia de los tribunales ordinarios, lo que significa e

riesgo de que el tribunal quede sin quorum para conocer y resolver los conflictos sometidos al ejercicio de sus atribuciones, en una infracción flagrante al derecho al acce las so al órgano de jurisdicción constitucional y en una clara obstrucción al ejercicio de potestades de esta Magistratura. correr

5°.-

el

posibilidad de bloquear el manejar su quorum, privándolo del ejercicio de sus atribu

Que lo anterior significa dejar

funcionamiento del tribunal al

ciones, lo que claramente

es

a

la voluntad de las partes la

contrario

a

la Constitución.

abono de lo expuesto, debe tenerse presente que, como principio general, los en lo que se jueces deben ser plenamente responsables en el ejercicio de su jurisdicción, denomina "el principio de responsabilidad", que debe ser recogido de forma balanceada la libertad que los jueces con los de independencia e inamovilidad, pues si es mayor 6o.-

Que,

en

Continuación nota

84

no son recusables. de implicancia la existencia actual de relaciones laborales, comerciales o socie causal Será, además, se sustancian tarias de un Ministro con el abogado o procurador que actúe en alguno de los procesos que

Los Ministros

ante

el Tribunal.

Lo

dispuesto

en este

artículo

se

aplica,

en

lo

pertinente,

al Secretario y

a

los relatores del Tribunal".

Francisco Zúñiga Urbina

70

constitucionales tienen, mayor también es su responsabilidad, principio recogido en el artículo 13 del texto original de la ley orgánica de esta Magistratura, que establece que sin perjuicio de lo que expresa la Constitución Política, los jueces cesan en su cargo por

impedimento que,

de conformidad

con

las

normas

constitucionales

o

legales pertinentes,

inhabilite al miembro designado para desempeñar el cargo. Esta será declarada por acuerdo de la mayoría de los miembros en ejercicio del tribunal, con exclusión de los afectados,

adoptado

en

sesión

especialmente convocada

al efecto.".

b. Disidencia de los ministros señores Colombo Campbell, Cea Egaña y señora Peña Torres, en relación a inaplicabilidad en contra de disposiciones de un tratado internacional

completa argumentación acerca de la improce dencia del control jurisdiccional, represivo, concreto y facultativo de disposiciones o cláusulas de un tratado internacional, que fragmentariamente se reproduce;

vigente85.

Esta disidencia recoge

una

"i) Que, así, esta Magistratura señaló que tratado y ley "sonfuentes de derecho diferentes". Dicha afirmación

se

contiene

específicamente en la sentencia recaída en el Rol N° 288, en

agregó: "£w tal sentido, y sin entrar a profundizar el tema, pueden mencionarse algunos preceptos que decantan la distinción anotada: el articulo 5o alude a Constitución la que

se

y tratados internacionales; el articulo habla de someter la aprobación de los tratados a los trámites de la ley y el artículo 82, N° 2, en estudio, distingue entre la tramitación de

los proyectos de

ley y

la tramitación de los tratados sometidos

a

la

aprobación

del Con

greso.'" (Considerando 6o); j) Que, por su parte, la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia recaída en el recur so de apelación Rol N° 36.683-94, había precisado que: "(.„) debemos tener presente el hecho de que como establece el articulo 50 N° 1 de la Constitución, por el Parlamento que el tratado debe someterse a los trámites de distinto a sostener que los tratados se sometan a los trámites de desconocer la distinta naturaleza de ambos

aprobación ley, lo que es muy una ley. Nadie puede ámbito de aplicación. es para su una

tipos de normas y su acto jurídico emanado de la voluntad unilateral de un efecto, ley Estado a través de los órganos colegisladores, el tratado internacional es un acto jurídico bi o multilateral que depende de la voluntad de diversos Estados y que un Estado Parte no puede, unilateralmente. sin efecto las v dejar obligaciones derechos que emanan del tratado. (Considerando 6o, letra d)). (El subrayado es nuestro); [.. .]" "I) Que las modificaciones introducidas por la reforma constitucional de 2005 -mediante la Ley N° 20.050- a las competencias del Tribunal Constitucional reafirman la tendencia En

mientras la

es un

"

anotada. Es así como,

recogiendo jurisprudencia emanada de esta propia Magistratura (voto Rol N° 282 y sentencia Rol N° 3 12), el Constituyente de ese momento decidió modificar el numeral Io del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental para

disidente

en

incorporar,

entre

las

normas

que deben

ser

sometidas

a

control

preventivo obligatorio

85

Henríquez Viñas, Miriam (2009): Las Fuentes Formales del Derecho. Santiago: LegalPublishing, pp. 53-55. También Nogueira Alcalá, Humberto (1996): "Los Tratados Internacionales en el ordena miento jurídico chileno", en: Revista Chilena de Derecho N° 23, 2 y 3; y "Reforma Constitucional de 2005 y control de constitucionalidad de tratados en:

internacionales",

(2007), Año 5, N° 1, pp. 69-80.

Revista Estudios Constitucionales

Acciones

de

inaplicabilidad e inconstitucionalidad

71

de constitucionalidad, a aquellas contenidas propias de estas últimas" (de las leyes

en

"un tratado que

versen

sobre materias

orgánicas constitucionales). ley y tratado fuesen lo mismo desde el punto de vista jurídico, habría bastado la mención ya contenida origi nalmente en la disposición constitucional aludida y que se refiere a "las leyes orgánicas Si

constitucionales";

m) Que, así, las expresiones "precepto legal", empleadas en el artículo 93, incisos pri mero, N° 6, y undécimo, de la Carta Fundamental no pueden hacerse extensivas a los tratados

internacionales, concluyéndose, entonces, que no procede deducir una acción de inaplicabilidad respecto de normas contenidas en un tratado, por no haberlo autorizado expresamente el

Constituyente;

n) Que, teniendo presentes las diferencias entre "ley" y "tratado", emanadas del propio Constitución, así como de la jurisprudencia constitucional y ordinaria, corres ponde examinar, en punto a esta disidencia y a mayor abundamiento, el artículo 54 N° 1 ) texto de la

de la

Ley Suprema,

sobre todo

de la reforma de 2005;

en

relación

con

las modificaciones introducidas

después

[...]"

"q) Que, como puede apreciarse, el sentido final de la disposición que hoy

se

contiene en el

inciso

quinto del artículo 54, N° 1 ). de la Constitución apuntaba a evitar que Chile incurriera en responsabilidad internacional si hacía primar su normativa interna por sobre un tratado vigente vulnerando las obligaciones derivadas de éste. Ello se concilia perfectamente con lo dispuesto en el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de 1969, que preceptúa que: "Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (..J\ lo que, junto al principio de buena fe o "pacta sitnt servando" en el cumplimiento de tales normas -consagrado en el artículo 26 de la misma Convención-, constituyen la médula de las obligaciones que un Estado contrae al obligarse por un tratado internacional;

cumplir los tratados internacionales, que derogadas, modificadas o suspendidas en que disposiciones pueden a las normas generales de derecho tratados o de acuerdo la forma prevista en los propios internacional, sólo resulta aplicable a los órganos que intervienen en la suscripción, apro bación y ratificación de los tratados, esto es. el Presidente de la República y el Congreso r) Que podría se

traduce

en

sostenerse que la

obligación

de

ser

sus

Nacional. Tal argumento, propio exclusivamente de un análisis de derecho interno, resulta desvir tuado si se tiene presente que la responsabilidad internacional por la comisión de un ilícito internacional es atribuible al Estado como sujeto de derecho internacional y no a órganos

podría ser el caso del Congreso Nacional o de los tribunales de justicia considerados independientemente. Así se expresó en la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos referida al caso de la película "La Última Tentación de Cristo" (considerando 81 de la sentencia de 5 de febrero de 2001). Tribunal Luego, por mucho que no sea el Presidente ni el Congreso, sino que el propio o modificación la su actuación, produzca derogación, suspensión Constitucional quien, con determinados de éste,

de

un

un

todo.

como

tratado, igualmente

se

generará responsabilidad

internacional para el Estado

como

1 Así, la ubicación de la norma contenida en el inciso quinto del artículo 54, N° ), de la Constitución no debe inducir a confusiones en el sentido anotado;

Francisco Zúñiga Urbina

72

s) Que,

efecto, la responsabilidad internacional

en

tamiento

que estaba

a

obligado un sujeto

desde la

genera por la ilicitud de un compor perspectiva del Derecho Internacional. se

lo sostiene la jurisprudencia -y ha recogido la CDI (Comi sión de Derecho Internacional) en su proyecto de artículos- dos elementos para que internacionalmente ilícito: que una determinada conducta pueda ser calificada de hecho internacional de una que un sujeto tiene para con consista en la

"Bastarán, entonces,

como

obligación infracción atribuible a un sujeto del ilícito-, y que tal conducta ilícita sea objetivo de DI (Derecho Internacional) -^elemento subjetivo del ilícito-" (Remiro Brotons y otros. otro

-elemento

"Derecho Internacional". Editorial Me Graw HUÍ, Madrid, 1997, p. 414);

inaplicabilidad de la norma contenida en un tratado -que el proyecto de ley en examen prohibe- podría producir al N° 1 ), de la Constitución, guno de los efectos considerados en el inciso quinto del artículo 54, de nuestro Estado; internacional la generando, además, consiguiente responsabilidad t) Que, así las

u) Que

resulta necesario preguntarse si la declaración de

encargado de precisar los efectos de la declaración de inaplica precepto legal pronunciada en virtud de lo previsto en el artículo 93, inciso

este Tribunal se ha

bilidad de

primero,

un

6D, de la Carta Fundamental. sentido, ha sostenido que la acción de



En este

El

tivo y otro

solicitada ella

cosas,

positivo. primero la gestión respectiva.

se

en

inaplicabilidad produce un efecto nega al configura acogerse la declaración de inaplicabilidad En este caso, queda prohibido al tribunal que conoce de

aplicar el precepto cuestionado.

El efecto positivo

se

manifiesta cuando

el Tribunal Constitucional la acción intentada. En este evento el juez de la

se

desecha por

causa

recupera facultad para determinar la norma que aplicará a la resolución del conflicto de que conoce, sin que necesariamente deba ella ser la misma cuya constitucionalidad fue cuestionada sin éxito. (Sentencias Roles N°s. 588, de 26 de julio de 2007, y 596, de 12 en

plenitud

su

dejuliode2007). Así, y tratándose del primer efecto -negativo-, si se declara la inaplicabilidad de un precepto legal -y, de acuerdo al fallo de autos, de una norma de un tratado- el juez que conoce de la gestión pendiente no puede aplicar el precepto para fallar el asunto, es decir, tal precepto

trata;

queda

verdaderamente

"suspendido"

en su

aplicación

en

la

causa

de que

se

[...]"

"w) Que, sobre la base de lo afirmado, no puede declararse la inaplicabilidad de una norma contenida misma y

en un

tratado internacional

vigente,

pues ello

importaría

una

suspensión

de la

vulneración del artículo 54, N° 1 ), inciso quinto, de la Constitución, con clara responsabilidad internacional para el Estado chileno, al que se imputaría una violación de una

las

obligaciones que le impone ese tratado y del artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, y, por ende, la comisión de un ilícito internacional. Luego, no resultaría lógico impedir la declaración de inconstitucionalidad de las normas de un tratado, con efectos erga omnes, por importar una derogación de las mismas -como lo hace el inciso final del artículo 47 O del proyecto de ley examinadoy autorizar, en cambio, la declaración de inaplicabilidad de dichas disposiciones, por acarrear una mera

suspensión para la gestión concreta de que se trata, si, en uno y otro caso, se vulnera igual mente la Constitución y se genera, en idénticos términos, responsabilidad internacional para el Estado".

tfcy) Que la conclusión consignada

la letra w) precedente, que lleva a estos Ministros a disentir de la sentencia de autos, afirmando la constitucionalidad de las normas contenidas en

Acciones

de

inaplicabilidad

e

inconstitucionalidad

73

los artículos 47 B y 47 G, inciso primero, N° 4", del proyecto de ticularmente, en lo referido a las expresiones "o respecto de en

ley examinado par disposiciones de un tratado internacional vigente"- no obsta a reafirmar la importancia del pleno respeto al principio de supremacía constitucional, el que se resguarda debidamente, en este caso, a través del control preventivo obligatorio o facultativo de las normas de un tratado (artículo 93, inciso primero, numerales Io y 3o de la Constitución). En cambio, si el Estado ya se ha obligado virtud de

en

la denuncia

un

tratado debidamente ratificado ante los

retiro del mismo

o

en

conformidad

a

las

-

órganos pertinentes,

normas

contenidas

en

sólo cabe

los restantes

incisos del artículo 54 N° 1 ) de la Carta Fundamental".

En el mismo orden de

ideas, sosteniendo la improcedencia del control jurisdiccio nal, represivo, facultativo y concreto, pero más radical en su argumentación acerca de la

inaplicabilidad como control de constitucionalidad de disposiciones o cláusulas internacionales, se pronuncia el ministro señor Fernández Fredes en su

de tratados

disidencia. "e) Con todo, el mayor motivo de discrepancia de este disidente radica en el punto resolu tivo número 3 del presente fallo, en cuanto declara inconstitucionales el artículo 47 B y la frase "o respecto de las disposiciones de un tratado internacional vigente", contenida en el inciso primero del artículo 47 G. Ello por cuanto resulta meridianamente claro que el artículo 54 N° 1 de nuestra Carta Fundamental, reformado en el año 2005, impide absolu inciso quinto, "suspender" las disposiciones de un tratado vigente si no es prevista por el propio tratado o de acuerdo a las normas generales del Derecho Internacional. Y sería precisamente ello lo que ocurriría si un precepto de un tratado pudiera dejar de aplicarse a un caso concreto sub lite por medio de la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad. En consecuencia, según la clara voluntad del constituyente, desde la reforma de 2005, las normas de un tratado internacional no son susceptibles de control represivo de constitucionalidad, sino sólo de control preventivo, tanto facultativo (artículo 93 N° 3o de la Ley Suprema) como en sede de control obligatorio (artículo 93 N° Io) si el tratado incluye normas propias de una ley orgánica constitucional. tamente, en

en su

la forma

este disidente, ésa es la única interpretación que se compadece con la letra y de nuestra Constitución y que mantiene coherencia con el ordenamiento jurídico espíritu en su conjunto, toda vez que lo resuelto en este aspecto por el voto de mayoría vulnera frontalmente el compromiso internacional suscrito por el Estado de Chile al suscribir y

f) Ajuicio de el

ratificar la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, de 1969, cuyo artículo 27 a los Estados Partes invocar las disposiciones de su derecho interno como jus

impide

tificación del

incumplimiento

de

un

tratado.

g) Es más, en opinión de este discrepante lo resuelto en este aspecto por el voto de mayoría ignora que a este Tribunal Constitucional, como órgano del Estado que es, le empecen los enfáticos mandamientos de los artículos 6o y T de nuestra Carta Funda mental, en el sentido de sujetarse estrictamente a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella (lo que incluye, por cierto, a los tratados vigentes) y de no arrogarse por

completo

atribuciones que no le hayan sido expresamente conferidas, por todo lo cual se considera un requerimiento de inaplicabilidad que un eventual fallo de esta Magistratura que acoja de impugnarse por una acción de sería tratado contra una norma de un

vigente

nulidad de derecho

público".

susceptible

Francisco Zúñiga Urbina

74

Disidencia de los ministros señores Colombo Campbell, Fernández Baeza, Vede las acciones deducidas, negas Palacios y Navarro Beltrán, acerca del desistimiento c.

que estiman inconstitucional por el interés constitucionalidad:

público comprometido

en

el control de

Que el ejercicio de las atribuciones de control de constitucionalidad de proyectos de ley, a requerimiento de minorías parlamentarias, establecido en el numeral 3 del artículo 93

"1°.-

de la Constitución de

implica

que de él

2°.-

Que

en

tanto

de los intereses

acto

voluntario

la

imposibilidad

control erga

enjuego

que lleva inmerso

control de carácter abstracto,

un

como

desprovisto

en un

omnes

y

de

aprobación

de toda

hipótesis

la medida que la sanción de una norma de rango legal y

concreto, y de eficacia erga omnes,

aplicación puede derivar es vigencia general. a un caso

un

en

del elemento

desprovisto

control concreto, estamos

en

subjetivo y particular presencia de una atribución

público de relevancia, aunque presuponga la existencia de un requerimiento. En efecto, en la medida que lo resuelto en el erga omnes e implica una resolución fundada en bienes jurídicos

interés lo

es un

proceso tendrá eficacia abstractos de rango constitucional, dichos intereses constitucionales de toda la comunidad no son

disponibles

por la vía de

un

desistimiento".

y Correa Sutil, sobre adicionales de admisibilidad en

d. Disidencia de los ministros señores Colombo

declaración de inconstitucionalidad de

requisitos

Campbell

acciones constitucionales y que, por ende, se abre al desarrollo infraconstitucional de estos presupuestos o requisitos; exponiendo al efecto:

"[...] quienes refiere

a

disienten de lo resuelto

en

la decisión Ia de esta sentencia,

declarar la inconstitucionalidad de lo

del artículo 37 C; del Nc 4 del inciso

segundo

dispuesto

en

lo que

se

el N° 3 del inciso

del artículo 41 bis; de lo

N° 5 del artículo 46 B; de la frase "carece de fundamento

en

plausible"

segundo dispuesto en el

del inciso tercero

del artículo 47, que pasa a ser 47 bis; de la oración "y cuando carezca de fundamento plausible" del inciso segundo del artículo 48 bis, y del N° 6 del inciso segundo del artículo 50 bis del proyecto.

Los disidentes estuvieron por declarar todos esos preceptos como ajustados a la Carta Fundamental, pues, a su juicio, al establecer esos requisitos de fundamentación razonable, el legislador no estatuye exigencias adicionales no contempladas en la Carta Fundamental,

infracción de ella, ni entraba el

expedito acceso al Tribunal. Al parecer de estos disi dentes, el Tribunal Constitucional y los tribunales en general, especialmente los superiores, son bienes escasos, que deben destinar sus limitados recursos a atender y resolver, con y

con

fallos de calidad, los asuntos que se les promuevan, para lo cual resulta del todo conve niente poder dejar de atender, en una etapa temprana, aquellas acciones que. a juicio del tribunal conocer el propio competente para fondo, carezcan de fundamento plausible o de seriedad suficiente. El requisito de estar razonablemente fundado o de tener fundamento

plausible no añade entonces, ajuicio de los disidentes, un requisito nuevo que exceda los contemplados en la Carta Fundamental, sino una exigencia de procesabilidad inherente a toda acción judicial que merezca atención, como es la de resultar primero entendióle, y ser luego plausible, cuestión, desde luego, que sólo le cabe apreciar al mismo tribunal competente para

conocer

del fondo del asunto.".

Acciones

e.

75

de inaplicabilidad e inconstitucionalidad

Disidencia de los ministros señores Cea

Torres,

Egaña, Bertelsen Repetto y señora Peña

del artículo 1 2 bis86 que establece incompatibilidad, para lo cual hacen el estatuto de la función ministerial judicial al estatuto parlamentario,

acerca

equiparable

la Constitución, aunque diversos cuerpos legales orgánicos han prohibitivas e imperativas a esta función como las leyes de probidad,

cuya única ftiente

sumado

normas

patrimonio

y de

es

acceso a

la información

pública.

Sobre

este

particular los disidentes

exponen: en consecuencia, en lo que se refiere a las incompatibilidades aplicables a los del Tribunal Constitucional durante el ejercicio de sus cargos, la Carta Funda Ministros

"3o.-

Que,

mental

se

ha remitido

que afectan

a

las

normas

constitucionales que consagran las incompatibilidades ejercicio de los cargos de diputado y senador, los artículos 58 y 59 de la Ley Suprema; [...]"

durante el

los

parlamentarios respectivamente contempladas en a

"8°.- Que, desde este punto de vista, estos Ministros disidentes consideran que las ex presiones "hasta un máximo de doce horas semanales, fuera de las horas de audiencia. Sin embargo, no se considerarán labores docentes las que correspondan a la dirección

entidad académica, respecto de las cuales regirá la incompatibilidad a toda vez que extienden el alcance de las que se refiere este inciso" son inconstitucionales, allá de lo incompatibilidades aplicables a los Ministros del Tribunal Constitucional, más Carta Fundamental, vulnerando el carácter de preceptos de derecho la

superior de

previsto por

una

propia

estricto que tienen las

prohibiciones como

las

consignadas en

la

norma

examinada".

f. Disidencia de los ministros señor Cea Egaña y señora Peña Torres, acerca del artículo 15, inciso cuarto, de la LOCTC87 relativo a la cesación en el cargo de los

86

"Artículo 12 bis,- Los ministros

no

la podrán ejercer la profesión de abogado, incluyendo judica Estado. Tampoco podrán actuar, ya sea por sí o por

o caucionar contratos con el

podrán celebrar interpósita persona, natural

tura, ni

de la que forme parte, o por medio de una sociedad de personas o como procurador o agente en gestiones el contra Fisco, de ciase como mandatario en cualquier juicio de empleos públicos, consejerías, funciones o particulares de carácter administrativo, en la provisión de banco o de alguna sociedad anónima, o comisiones de similar naturaleza, ni podrán ser directores

ejercer cargos

de similar

o

jurídica,

importancia

en esas

actividades.

con todo empleo o comisión El cargo de ministro es incompatible con los de diputado y senador, y fiscales autónomas, semifiscales retribuido con fondos del Fisco, de las municipalidades, de las entidades intervención por aportes de capital, y con toda o de las empresas del Estado o en las que el Fisco tenga los empleos docentes y las funciones o otra función o comisión de la misma naturaleza. Se exceptúan de la enseñanza superior, media y comisiones de igual carácter en establecimientos públicos o privados de audiencia. Sin embargo, no se horas de las fuera especial, hasta un máximo de doce horas semanales, dirección superior de una entidad académica, considerarán labores docentes las que correspondan a la inciso. este refiere se a respecto de las cuales regirá la incompatibilidad que de directores o consejeros, aun funciones las con Asimismo el cargo de ministro es incompatible o en las empresas estatales, semifiscales autónomas, cuando sean ad honores, en las entidades fiscales o en

las que el Estado tenga

participación

por aporte de

capital.".

las mismas prohibiciones, obligaciones e "Artículo 15 [ ] Los suplentes de ministro tendrán de implicancia que afectan a estos causales mismas las inhabilidades que los ministros y regirán para ellos ni se les aplicara la incompatibilidad de edad 75 años al cumplir Sin embargo, no cesarán en sus funciones articulo 12 bis". con funciones docentes a que se refiere el 87

-

Francisco Zúñiga

76

Urbina

de ministros", los que para cuyo nombramiento no tienen límite de edad la norma del proyecto de ley y que es objeto de entendido en la sentencia. Los

"suplentes en

disidentes fundan

su

planteamiento

"Acordada, asimismo,

con

el voto

en:

de los Ministros señor José Luis Cea Egaña compartieron la decisión contenida en la de

en contra

y señora Marisol Peña Torres, quienes claración N° 7 de la sentencia, referida al artículo no

15, inciso cuarto, del proyecto de ley

en sus funciones al por estimar que la frase "no cesarán de ese cuarto inciso en el contenida precepto, referido a las edad", cumplir a los afectarán suplentes de Ministros del prohibiciones, obligaciones e inhabilidades que Tribunal Constitucional, es inconstitucional, porque no se condice con el límite de 75 años

sometido

a

control

preventivo,

75 años de

los Ministros titulares que establece el artículo 92, inciso cuarto, de la Constitución, para la edad señalada. al funciones cesar en sus cumplir que deben, precisamente,

calidad jurídica que reviste quien desempeña un ser desempe cargo que se encuentra vacante o que, por cualquier circunstancia, no puede ñado por su titular, resulta claro, ajuicio de estos jueces disidentes, que el suplente debe reunir los mismos requisitos y está afecto a las mismas prohibiciones que se imponen a Entendiendo que la

quien desempeña

suplencia

el cargo

en

es

aquella

mismo entendimiento, la

jurisprudencia de los propósito precisado, República se interese Administrativo, que "quien por trabajar como

titularidad. En

ese

ha

administrativa de la Contralorea General de la

regidos por el Estatuto suplente debe cumplir todos los requisitos cargos

que

a

exige su articulo

II

(actual artículo I2f

(Dictamen N° 26.968, de 1 990)". g. Disidencia de los ministros señores Bertelsen Repetto y Vodanovic Schnake, de la declaración en "bloque" de la constitucionalidad de normas del precepto

acerca

ley que modifica la LOCTC del punto resolutivo siguientes: de

"2.

Que los

resuelto

en

inaplicable

1 7 de la

sentencia;

en

los aspectos

tres preceptos recién transcritos (artículos 37, 50 y 47 G que disponen que control abstracto que es constitucional un precepto legal no podrá declararse por "el mismo vicio materia del proceso", erigiéndose en un nuevo requisito

para la inaplicabilidad) son inconstitucionales, pues agregan un nuevo requisito de admi sibilidad al requerimiento de inaplicabilidad, más allá de lo establecido en el artículo 93,

N° 6,

decimoprimero de la Constitución, debiendo tenerse presente que el inciso decimoprimero referido, al hablar de "los demás requisitos que establezca la ley", se refiere a requisitos generales de admisibilidad de la acción y no a nuevos requisitos que, yendo más allá del texto de la Constitución, hagan más gravoso el ejercicio del requerimiento de inaplicabilidad, desnaturalizándolo, restando atribuciones al Tribunal Constitucional y poniendo en riesgo la supremacía constitucional. Que los preceptos en comento, además, desconocen las importantes diferencias entre la actual acción de inaplicabilidad y la que era de competencia de la Corte Suprema con anterioridad a la reforma constitucional del año 2005. En efecto, en virtud de esta reforma se sustituyó el antiguo artículo 83 de la Constitución por el actual artículo 93, eliminando el inciso final de aquél, que disponía que la Corte no podía declarar inaplicable un precepto legal por el mismo vicio, si el Tribunal Constitucional lo había declarado previamente cons e

inciso

titucional. Esta eliminación a

la acción de

no es

sino

una

consecuencia de los cambios que se efectuaron en el actual artículo 93 de la Constitución,

inaplicabilidad, manifestados

Acciones

que

de inaplicabilidad e

hoy contempla

una

inconstitucionalidad

77

clara diferencia entre el control abstracto de constitucionalidad

(números Io y 3o del artículo 93 de la Constitución) en

sede de

inaplicabilidad

y el control concreto que tiene (número 6o del artículo 93 de la Constitución);

lugar

3,

Que, como este Tribunal ha dicho en reiteradas sentencias (vid. Roles N°s. 478, 546, 473, 517, 535, 588, 589, 106, 608 y 623, entre otros), reflexionando sobre la naturaleza de la actual acción de

inaplicabilidad

diferencias

la similar

prevista en la Car especialmente "la constatación de que de la simple comparación del texto de la norma actual con el antiguo artículo 80 de la Carta Fundamental, que entregaba esta facultad a la Corte Suprema, se desprende que mientras antes se trataba de una confrontación directa entre la norma legal y la disposición constitucional, ahora se está en presencia de una situación diferente, por cuanto lo que podrá ser declarado inconstitucional, por motivos de forma o de fondo, es la aplicación del precepto legal impugnado a un caso concreto, lo que relativiza el exa men abstracto de constitucionalidad, marcando así una clara diferencia con la regulación prevista por el texto constitucional anterior". Además, "lo dicho deja de manifiesto que las características y circunstancias del caso concreto de que se trate, han adquirido en la

ta

Fundamental

actualidad

con

anterioridad

a

y

sus

con

la reforma del año 2005, destaca

relevancia mayor de la que debía atribuírseles antes de 2005 pues, ahora, la decisión jurisdiccional de esta Magistratura ha de recaer en la conformidad o contrariedad una

aplicación del precepto impugnado pueda tener en cada caso implica, necesariamente, una contradicción abstracta y universal con la preceptiva constitucional" (Rol N° 608, considerando decimoprimero);

con

la Constitución que la

concreto, lo que

4.

Que,

por

tanto

no

y conforme

a

la naturaleza de la actual acción de

inaplicabilidad, puede

constitucional, pero en concreto -en perfectamente un tribunal- sea inconstitucional, ante se su siga aplicación a una gestión pendiente que y esta Magistratura debe hacerse cargo de ello; [...]" ocurrir que

una norma en

abstracto

sea

Repetto y Venegas Palacios, acer ca de las cuestiones de legalidad que sirven de fundamento a requerimientos contra decretos con fuerza de ley (nuevo artículo 46 B, inciso segundo, de la LOCTC88). h. Disidencia de los ministros señores Bertelsen

de que se planteen cuestiones de legalidad en los decretos con fuerza de ley, pues, si el Presidente de la República, al dictarlos, excede el ámbito de las facultades delegadas por el Congreso Nacional en el

"3o.-

Que

no

existe, por consiguiente, la

posibilidad

requerimiento sea acogido a del Párrafo tramitación, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del mismo, conforme a las reglas 32 B el artículo en lo dispuesto 3. Si el requirente pide alegar acerca de la admisibilidad, y en virtud de a los órganos legitimados. el Tribunal asi lo dispone, dará traslado de esta cuestión, por cinco días, 88

plazo de cinco días, contado desde

"Artículo 46 B.- Dentro del

que el

los

siguientes casos: un órgano legitimado. requerimiento 2o Cuando la cuestión sea promovida extemporáneamente. 3o Cuando del oficio de representación del Contralor conste que el decreto sido objetado de inconstitucionalidad (declarado inconstitucional). Procederá declarar la inadmisibilidad 1° Cuando el

no es

4o Cuando la cuestión

ejercicio

se

funde

en

promovida

alegaciones

5o Cuando la cuestión

de

carezca

en

formulado por

por

una

de las Cámaras

o una cuarta

con

parte de

sus

legalidad.

de fundamento

no

ha

miembros

en

fuerza de

plausible" (declarado inconstitucional).

ley

Francisco Zúñiga Urbina

78

aprobatorio de un tratado internacional (artículo 54, N° 1 inciso décimo) o en la ley delegatoria de facultades legislativas (artículo 64, inciso cuarto), o va más allá de las facultades que le permite ejercer la propia Constitución Política al fijar el texto refundido, sistematizado y coordinado de una ley cuando sea conveniente para su mejor ejecución (artículo 64, inciso quinto), actuará fuera del ámbito de sus competencias y no cumplirá con uno de los requisitos de validez que el artículo T de la Carta Fundamental contempla para la actuación de todo órgano del Estado, siendo, en tal caso, ella inconstitucional y no meramente ilegal; acuerdo

,

4V Que tal es la razón por la que el Contralor General de la República, al tomar razón de los decretos con fuerza de ley, debe representarlos cuando ellos excedan o contravengan la ley delegatoria y el Presidente de la República carece de la facultad de insistir -la que sí tiene cuando conforma

con

se

la

representa la ilegalidad de un decreto supremo-, debiendo, si no se de la Contraloría, remitir los antecedentes al Tribunal

representación

Constitucional para que resuelva la controversia (artículos 93, inciso séptimo, y 99, incisos

segundo

y tercero, de la Constitución

Política);

impugnación de un decreto con fuerza de ley que efectúe cualquiera de las Congreso Nacional o una cuarta parte de sus miembros en ejercicio, si se funda en que el Presidente de la República ha dictado un decreto con fuerza de ley fuera del ámbito en que le es lícito legislar, no plantea, por consiguiente, una cuestión de legali dad sino una cuestión de constitucionalidad cuya resolución es de competencia exclusiva del Tribunal Constitucional conforme a lo dispuesto en el artículo 93 N° 4o de la Carta 5o.-

Que

la

Cámaras del

Fundamental; 6°.-

Que, sin embargo, la norma contenida en el N° 4 del inciso segundo del artículo 46 contempla como causal de inadmisibilidad del requerimiento presentado por una de las Cámaras o una cuarta parte de sus miembros en ejercicio contra un decreto con fuerza de ley, B

la circunstancia de que la cuestión "se funde

en alegaciones de legalidad", disposición ésta pudiera entenderse en el sentido que excluye la presentación de requerimientos contra decretos con fuerza de ley por exceder o contravenir la ley delegatoria, lo que impediría al Tribunal Constitucional ejercer en plenitud sus atribuciones, razón por lo que, a juicio de estos Ministros, corresponde declarar dicho precepto contrario a la Constitución",

que

i. Disidencia de los ministros señores Fernández varro

Beltrán,

acerca

del artículo 15 del

proyecto89

Baeza, Venegas Palacios que establece los

y Na

"suplentes

"Artículo 15.- Cada

de

tres anos, en el mes de enero que corresponda, se procederá a la designación suplentes de ministro que reúnan los requisitos para ser nombrado miembro del Tribunal, quienes podrán reemplazar a los ministros e integrar el pleno o cualquiera de las salas sólo en caso que no se alcance el respectivo quorum para sesionar. Los suplentes de ministro a que se refiere el inciso anterior serán nombrados por el Presidente de la República, con acuerdo del Senado, eligiéndolos de una nómina de siete personas que propondrá el Tribunal Constitucional, previo concurso público de antecedentes, el deberá fundarse en condiciones que objetivas, públicas, transparentes y no discriminatorias. El Tribunal formará la nómina en una misma y única votación pública, en la que cada uno de los ministros tendrá derecho a votar por cinco personas, resultando elegidos quienes obtengan las siete primeras mayorías. El Senado adoptará el acuerdo por los dos tercios de sus miembros en ejercicio, en sesión especialmente convocada al efecto, debiendo pronunciarse respecto de la propuesta como una unidad. Si el Senado no aprobare la del

de dos

proposición

Acciones

de

inaplicabilidad

e

inconstitucionalidad

ministro", quienes estiman esta interesante

que la

79

figura siguiente:

nueva

disidencia del modo

"5°.

inris

Que, de este modo, siendo la Constitución la bunal, no puede el legislador alterarla, de manera

es

inconstitucional90. Fundan

que determina la integración del Tri que sólo tendrán la calidad de jueces

constitucionales los diez miembros que sean nombrados en la forma que establece la Carta Fundamental y, en consecuencia, la norma legal que contempla la existencia de "suplentes de ministros" que, en calidad de jueces y miembros del Tribunal, integren el Pleno o las Salas de esta Magistratura y es

ejerzan jurisdicción,

manifiestamente

inconstitucional; 6°.

Que confirma esta conclusión la historia del establecimiento del actual artículo 92 de la Constitución, pues su inciso final, no obstante contemplar inicialmente la posibilidad de designar abogados integrantes del Tribunal, habiéndose desechado tal posibilidad, en el texto definitivamente aprobado únicamente habilitó a la ley orgánica constitucional para determinar la organización, funcionamiento, procedimientos y fijar la planta, régimen de remuneraciones y estatuto del personal del Tribunal Constitucional; [...]". "19q. Que, como queda demostrado, habiéndose solicitado por este propio Tribunal Constitucional que, con motivo de la reforma constitucional de 2005, la Constitución habilitara a la ley orgánica constitucional actualmente sometida a control, para insti tuir abogados integrantes o suplentes que reemplazaran a los miembros del Tribunal incapacitados o inasistentes, en sesiones de sala o pleno, y habiéndose acogido dicha solicitud en el primer trámite constitucional, por el Senado, fue en definitiva rechazada por la Cámara de Diputados, rechazo que fue compartido tanto por el Senado, en el tercer trámite constitucional, como por el Presidente de la República, al formular el veto

respectivo;

Continuación nota Presidente de la

89

República,

el Tribunal Constitucional deberá presentar

una nueva

lista,

en

conformidad

las

disposiciones del presente inciso, dentro de los sesenta días siguientes al rechazo, proponiendo dos nuevos nombres en sustitución de los rechazados, repitiéndose este procedimiento hasta que se aprueben los nombramientos. a

Los

suplentes de ministro

concurrirán a integrar el pleno o las salas de acuerdo al orden de prece establezca por sorteo público. La resolución del Presidente del Tribunal que designe a un suplente de ministro para integrar el pleno o las salas deberá ser fundada y publicarse en la página web del Tribunal.

dencia que

Los

se

cesarán

a

de ministro tendrán las mismas

regirán

en sus

docentes Los

prohibiciones, obligaciones e inhabilidades que los para ellos las mismas causales de implicancia que afectan a estos. Sin embargo, no funciones al cumplir 75 años de edad ni se les aplicará la incompatibilidad con funciones

suplentes

ministros y

que

se

refiere el artículo 12 bis.

suplentes de

ministro deberán destinar

a

lo

las demás que les encomiende el Tribunal y recibirán por ciento de la de un ministro". 90

Gómez Bernales, Gastón

nuevo Tribunal

titucional.

menos una

media jomada

(2005): "La reforma constitucional

Constitucional Chileno",

Santiago: LexisNexis,

en

a

las

remuneración mensual

a

de integración y a equivalente al cincuenta

tareas

la Jurisdicción Constitucional. El

Zúñiga Urbina, Francisco (coord.)

(2005): La Reforma Cons (2006): ob. cit., p. 149.

pp. 660-661. También Nogueira Alcalá, H.

Francisco Zúñiga Urbina

80

20°. Que, de esta forma, no sólo resulta manifiesto que, al acordar las reformas de 2005, el Constituyente Derivado no sólo tuvo presente las dificultades que para este Tribunal tanto así que en el primer representaban los altos quorum de funcionamiento que le impuso,

abogados integrantes o suplentes que pudiesen reemplazara los miembros incapacitados o ausentes del tribunal; sino que resulta igualmente ostensible al excluir formalmente que el mismo Constituyente desechó expresamente esta posibilidad, dicho la habilitación constitucional del proyecto de reforma proyecto contemplaba, que en el que es el actual inciso final del artículo 92 de la Constitución, de que la ley orgánica constitucional del Tribunal Constitucional estatuyera la existencia de suplentes o abogados integrantes; [...]". trámite consultó la creación de

4. Conclusiones Para concluir, sólo resta señalar que la extensa y

compleja

sentencia del Tribu

reproducida fragmentariamente en sus decisiones, entendidos y disidencias, permite la promulgación de la ley "adecuatoria" (Ley N° 20.381) de la LOCTC a la reforma constitucional de 2005, colmando el legislador orgánico consti tucional las muy necesarias normas acerca de procedimientos, en especial, en materia de acción de inaplicabilidad y cuestión de inconstitucionalidad. Ciertamente, el fallo generará vivo debate en la doctrina, en especial, en relación al control de constitucionalidad concreto y represivo de tratados internacionales, control de constitucionalidad de decretos enjuiciando indirectamente la legitimidad de la ley ("ley pantalla") y en la institución de los "suplentes de ministros". nal Constitucional,

Con todo, temas

nos

procesales,

parece muy valioso que la decisión del Tribunal Constitucional, en esté orientada a impedir la desconstitucionalización, vía legislativa,

de las acciones, del proceso de constitucionalidad y de la competencia específica del Tribunal Constitucional, reafirmando el principio pro requirente o mejor dicho princi

pio pro actione, y para ello declara inconstitucionales el N° 3 del inciso segundo del artículo 37 C91, los N°s. 3o y 5o del inciso segundo del artículo 46 B92, la frase "carece de fundamento plausible" del inciso tercero del artículo 47 que pasa a ser 47 bis93, la oración "y cuando carezca de fundamento plausible" del inciso segundo del artículo

91

los

"Artículo 37 C- Procederá declarar la inadmisibilidad de la cuestión de inconstitucionalidad,

siguientes

casos:

3o Cuando 9-

carezca

de fundamento

plausible; [...]"

"Artículo 46 B.- Procederá declarar la inadmisibilidad

3o Cuando del oficio de

en

representación del Contralor conste sido objetado de inconstitucionalidad. [...] 5o Cuando la cuestión carezca de fundamento plausible". 93

en

[...]

"Artículo 47 bis.-

los

siguientes

que el decreto

casos; con

[...]

fuerza de ley

no

ha

[...] Procederá declarar la inadmisibilidad de la cuestión si no es formulada órgano legitimado, si es promovida extemporáneamente, carece de fundamento plausible o se refiere a materias de la competencia del Tribunal Calificador de Elecciones. [...]"

por

un

Acciones

de inaplicabilidad e inconstitucionalidad

81

bis94 y el N° 6 del inciso segundo artículo 50 bis95, todos preceptos contenidos en el proyecto de ley que adicionan un presupuesto o requisito para la admisibilidad de acciones de control de constitucionalidad. En razón del mismo principio pro requirente y reafirmando su competencia tasada en la Constitución el Tribunal Constitucional declara inconstitucional el artículo 47 O (inciso segundo)96 del proyecto de ley que limitaba la interposición de la acción de inconstitucionalidad del N° 7 del artículo 93 de la Carta a "los seis meses siguientes a la publicación de la sentencia que haya declarado la inaplicabilidad" y consecuente del N° 3 del nuevo artículo 47 S97. Más polémica es la declaración de inconstitucionalidad del N° 5 de nuevo artículo 50 bis98,

48

que haciéndose cargo de la doctrina de la

"ley pantalla", fija como fundamento de requerimiento impugnatorio de decretales (artículo 93 N° 16): invocado afecte a un precepto legal vigente y no al decreto supremo

inadmisibilidad de "cuando el vicio

un

impugnado"; inconstitucionalidad que se funda en una razón de texto, ya que la Consti tución dispone que la ilegitimidad puede arrancar de "cualquiera sea el vicio invocado" (cons. 86°);

con

lo cual

se

consolida el rol anómalo del Tribunal

como una suerte

"tribunal supremo de lo contencioso administrativo", que ya habíamos advertido motivo de los comentarios realizados a las sentencias Transantiago I y II.

de

con

Asimismo, tratándose de los "entendidos" que recoge la sentencia del Tribunal Constitucional; más allá de la recurrente "deferencia razonada" al legislador democrá tico, también se funda en un principio pro requirente y de competencia tasada por la Constitución para salvar la constitucionalidad de diversos preceptos de procedimiento que adolecían de defectos de técnica legislativa o de concordancia con las normas

94

[...] La declaración de inadmisibilidad procederá cuando la cuestión sea pro extemporáneamente, cuando no sea formulada por un órgano legitimado, cuando se constate de fundamento que la promulgación de la ley cuya omisión se alega ha sido efectuada y cuando carezca plausible. [...]" "Artículo 48 bis.-

movida

95

casos:

"Artículo 50 bis.-

[...] Procederá declarar

la inadmisibilidad de la cuestión,

en

los

siguientes

[...]

6o Cuando

carezca

de fundamento

plausible. [. .]" .

del número T del artículo 93 de la Constitución Política de la Repú blica, la cuestión de inconstitucionalidad podrá ser promovida por el Tribunal Constitucional actuando de oficio y por las personas legitimadas a que se refiere el inciso duodécimo del mismo artículo. La cuestión sólo podrá promoverse dentro de los seis meses siguientes a la fecha de publicación de 96

"Artículo 47 O.- En el

caso

la sentencia que haya declarado la inaplicabilidad. Esta cuestión no podrá promoverse respecto de

un

tratado ni de

una o

más de

sus

disposiciones".

"Artículo 47 S.- Procederá declarar la inadmisibilidad de la cuestión de inconstitucionalidad

97

en los siguientes casos: [...] artículo 47 O [. .]". promueva fuera del plazo establecido en el de la cuestión, inadmisibilidad declarar la "Artículo 50 bis.- [...] Procederá

promovida mediante acción pública, 3o Cuando 98

casos:

y

en

los

[...]

5o Cuando el vicio invocado afecte

do,

.

se

[...]"

a un

precepto legal vigente y

no

al decreto supremo

siguientes impugna

Francisco Zúñjga Urbina

82

especial el N° 6 del artículo 47 G" del proyecto requisito de "fundamento plausible" a la exigencia de que la acción de inaplicabilidad interpuesta esté "fundada razonablemente". Con todo, la cara menos amable del principio pro requirente y de la actitud pro admitiere del Tribunal, es que éstos son empleados como comodines para justificar un acusado activismo judicial. Sin embargo, la sentencia del Tribunal Constitucional declara constitucional un conjunto de reglas contenidas en el proyecto de ley que vienen en reponer el inciso final del artículo 83 de la Carta de 1 980, objeto de supresión por la reforma constitucional de 2005, y que pretendía sin éxito cerrar el control de constitucionalidad, fijando que declarado constitucional un precepto legal por el Tribunal la Corte Suprema no podrá declararlo inaplicable por el mismo vicio de que fue materia la sentencia. Tal cierre constitucionales que regulaban, de ley haciendo equivalente el

era carente

en

la medida que el control abstracto, traducido en una sentencia desestimatoria

de funcionalidad,

en

en

particular el

no concierne a obligatorio y preventivo, "vicio" alguno. Prueba de ello que la Corte Suprema declaró la inaplicabilidad de preceptos legales del Código Orgánico de Tribunales, que habían sido objeto de control obligatorio y preventivo por tener el carácter de ley orgánica constitucional. Esta insistencia del legislador orgánico constitucional para el control obligatorio y preventivo, para el control preventivo y facultativo, y para el control represivo y facultativo (artículos 37 inciso segundo, 45 bis, 47 G inciso primero N°2 del proyecto de ley100) resulta incomprensible en la medida que la reforma constitucional de 2005 concentró con carácter monopólico el contencioso constitucional o control de normas, diferenciando entre control abstracto y control concreto. Si el propósito del legislador orgánico es proteger la cosa juzgada constitucional, esta fórmula comentada es inade cuada; ya que primero la sentencia desestimatoria de una acción de inconstitucionalidad nada agrega a la presunción de legitimidad del acto estatal que se impugna, y segundo, al menos tratándose del control obligatorio y preventivo del artículo 93 N° 1 de la Constitución, la sentencia desestimatoria no concierne a ningún "vicio" de incons-

99

"Artículo 47 G (artículo 47 F de la

guientes

casos:

6o Cuando 100

carezca

"Artículo 37

declararse

LOCTC).- Procederá declarar la inadmisibilidad

en

los si

[...] de fundamento

plausible. [...]".

[...] Resuelto por el Tribunal que un precepto legal es constitucional, inaplicable por el mismo vicio materia del proceso y de la sentencia respectiva." .-

no

podrá

"Artículo 45 bis.- Declarado por el Tribunal que un precepto legal impugnado de conformidad a Párrafo es constitucional, no podrá ser declarado posteriormente inaplicable por el mismo vicio materia del proceso y de la sentencia respectiva*'. este

-Artículo 47 G (artículo 47 F de la LOCTC).- Procederá declarar la inadmisibilidad casos:

[...]

en

los

siguientes

2* Cuando la cuestión se promueva respecto de un precepto legal que haya sido declarado conforme la Constitución por el Tribunal, sea ejerciendo el control preventivo o conociendo de un requerimiento, y se invoque el mismo vicio que fue materia de la sentencia respectiva; [...!" a

Acciones

de

inaplicabilidad e inconstitucionalidad

titucionalidad material, formal la

de

competencial objeto de la decisión. Por lo demás, legitimidad constitucional de las normas y actos estatales, es una

presunción presunción inris tantum, en

83

la Constitución

con

o

obsta

los controles de constitucionalidad diseñados la reforma constitucional de 2005. Finalmente, particularmente que

no

a

fórmula para el despliegue del control abstracto el control concreto, en y particular cuando se impugnen leyes sometidas a controles previstos en los N°s. 1 y 3 del artículo 93 de la Constitución. En este mismo orden de ideas, compartimos los grave

es esta

argumentos de la disidencia de los ministros señores Bertelsen Repetto y Vodanovic Schnake sobre este particular que antes hemos transcripto. 5. Bibliografía

citada

Aldunate L., Eduardo

Constitucional.

(2009): "La ingenuidad de un poder", [Fecha de visita: Io de octubre de 2009].

Gómez Bernales, Gastón

tucional. El

(coord.):

nuevo

La

(2005): "La reforma constitucional

Tribunal Constitucional Chileno",

Reforma

Constitucional.

Santiago:

en:

en:

Blog: Columna

la Jurisdicción Consti

a

Zúñiga Urbina, Francisco

LexisNexis.

Henríquez Viñas, Miriam (2009): Las Fuentes Formales del Derecho. Santiago:

LegalPublishing. Nogueira Alcalá, Humberto ( 1 996): "Los Tratados Internacionales en el ordenamiento jurídico chileno", en: Revista Chilena de Derecho N° 23, 2 y 3.

(2006): Justicia y Tribunales Constitucionales

en

América del Sur. Caracas:

Editorial Jurídica Venezolana. —

(2007): "Reforma Constitucional de tratados internacionales",

en:

Revista Estudios Constitucionales

(2006): cional

en

Año 4, N° 2,

la Alborada del

2005 y control de constitucionalidad de

Revista Estudios Constitucionales, Año 5, N° 1

(2006):

.

Año 4, N° I.

bajo el título "Desafios del siglo XXI".

Derecho Procesal Constitu

Ribera Neumann, Teodoro (2007): "Los tratados internacionales y su control a posteriori por el Tribunal Constitucional", en: Revista Estudios Constitucionales,

Año5,N°l.

)

CORTE SUPREMA

.

|

BIBLIOTECA ^

CHILE

v

Capítulo III Admisibilidad

de la

acción

de inaplicabilidad

Sumario: 1, Introducción. 2. La

nueva acción de inaplicabilidad. 2.1. Características de ¡a inaplicabilidad por inconstitucionalidad. 2. 2. La gestión en que incide. 2. 3. La norma legal impugnada. 3. Contradicción entre la aplicación del precepto legal impugnado y la Cons titución. 4. Relevancia de la norma impugnada. 5. Tramitación de la acción de inaplicabilidad, 6. Examen de admisibilidad de la acción de inaplicabilidad. 7. Procedimiento del examen de admisibilidad. 8. Análisis de la jurisprudencia de admisibilidad de la acción de inaplicabili dad ante el Tribunal Constitucional. 9. Análisis particular de los requisitos de admisibilidad. A Que se verifique la existencia de una gestión pendiente ante un tribunal ordinario o especial. a. Tribunal ordinario o especial, b. Existencia de una gestión pendiente, c. Otros requisitos

acción tie

relacionados. 1 Indicar claramente la .

gestión.

2. Debe referirse

a un

"proceso" único.

B.

Que

la acción de

inaplicabilidad sea ejercida por el juez que conoce del asunto o por alguna de las partes del juicio. C. Que se impugne la constitucionalidad de un precepto legal. 1. La inaplicabilidad debe estar referida a una norma de rango legal. 2. La inaplicabilidad debe estar referida a normas legales vigentes. 3. Debe solicitarse derechamente la inaplicabilidad para el caso concreto y no la declaración o cuestión de inconstitucionalidad. 4. La inaplicabilidad debe estar referida a normas legales determinadas. 5. Debe exponerse claramente en qué consiste la contradicción entre el texto de la norma de rango legal y la Constitución. 6. El precepto legal puede ser de derecho sustantivo o de derecho adjetivo. 7. No procede la inaplicabilidad respecto de la interpretación auténtica que un organismo público realice de un precepto legal conforme a sus facultades legales. D. Que la aplicación del precepto legal pueda resultar decisiva en ¡a resolución del asunto. E. Que la contravención de la Constitución por la nor ma legal impugnada esté "fundada razonablemente". 1. Consideraciones previas. 2. Debe explicarse circunstanciadamente de qué forma los preceptos legales objetados contrarían la Constitución en su aplicación al caso concreto. 1 0. Otros requisitos y posibilidad de subsanar vicios procesales. A. Otros requisitos legales. 1 Personería de las partes. 2. En determinadas ocasiones, el Tribunal podrá exigir acompañar documentos adicionales referidos a la deter minación de una gestión previa. B. Posibilidad de subsanar vicios. 1 1 Efecto preclusivo de la sentencia de inadmisibilidad. 12. Conclusiones. 13. Bibliografía citada. .

.

I

.

Introducción

ha solicitado por la Facultad de Derecho de la Universidad Diego Portales, en el marco del 6° Coloquio Sobre Justicia Constitucional organizado por esta institución, en materia una presentación que aporte y analice la doctrina y jurisprudencia nacional, efectos de los constitucional acerca de la acción de inaplicabilidad, específicamente las sentencias, a través del análisis de la jurisprudencia contenida preferentemente sentencias interlocutorias) de admisión e más en sentencias o autos Se

me

(o

promulgado

propiamente

En fecha reciente se ha y cuestiones de inaplicabilidad101. la Ley N° 20.381, recaída en el proyecto de ley que modifica la LOCTC,

inadmisión de

recursos

extraordinariamente útil es el Un estudio general de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Constitucional 2006-2008. Eduardo (2009): Lizana, Jurisprudencia realizado por el profesor Aldunate Estudio Selectivo. Santiago: Legal Publishing. 101

Francisco Zúñiga Urbina

86

relativas a la sentencia por lo que recogeremos en esta monografía observaciones normas nuevas las a generales (STC rol N° 1.288/2008, de 25 de agosto de 2009) y sobre procedimiento (Capítulo II, Título I, artículos 26 a 33 B) y normas especiales relativas

a

la acción

6, artículos 47 A

o

inaplicabilidad (Capítulo II,

"cuestiones^ de

Título II, Párrafo

47 N).

a

objeto de esta exposición es menester consignar que la reforma constitucional de 2005 promulgada mediante Ley N° 20.050, en el inciso primero Sobre la materia

República, estableció la acción impugnativa que instaura un control jurisdiccional, concreto,

del artículo 93 N° 6 de la Constitución Política de la

de

inaplicabilidad concebida

como un

mecanismo

proceso de constitucionalidad, configurador de represivo y facultativo de normas o preceptos cuya

"aplicación"

sea

contraria

a

o

un

vía

legales relevantes al

la Constitución. Es

en

el

marco

caso

concreto,

de la reforma

cons

autorizada de los

profesores Cea pluma Egaña, Colombo Campbell, Fermandois Vóhringer, Gómez Bernales, Martínez Estay, Nogueira Alcalá, Ríos Álvarez, Saenger Gianoni, entre otros, el "nuevo" o "refundado'1 Tribunal Constitucional, sus competencias, integración, sentencias y, ciertamente, la nueva acción de inaplicabilidad y la peculiar cuestión o "acción" de inconstitucio nalidad; y a propósito de ellas también se plantearon los aspectos sustantivos que el control de constitucionalidad de la ley importa, en especial, cómo se estructura el juicio de legitimidad constitucional en el proceso de constitucionalidad y cómo la inaplicación es armonizada con el principio de igualdad y el concepto mismo de ley formal-material102. Sin embargo, el abordaje sistemático de los aspectos adjetivos o procesales de la acción de inaplicabilidad y de la cuestión de inconstitucionalidad no titucional de 2005

en

el cual

se

abordó

en

la

obstante los meritorios, aunque fragmentarios, aportes realizados desde las coordenadas del derecho constitucional y lamentablemente en menor medida se

ha realizado,

no

desde el derecho

procesal al nuevo derecho procesal constitucional. En esta monografía, como lo decíamos, abordaremos sistemáticamente los aspectos procesales de la acción de inaplicabilidad a través de los presupuestos y requisitos de admisibilidad y su tratamiento en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y cómo se proyectan éstos en la relación con los tribunales del fondo. En la monografía siguiente abordaremos los aspectos procesales de la cuestión de inconstitucionalidad y la posición institucional que asume el Tribunal Constitucional en el control de constitucionalidad jurisdiccional, abstracto y represivo de leyes. No faltará en nuestra aproximación la observación crítica y la reflexión prospectiva.

102

Los

trabajos de los autores citados están recogidos en los libros escritos

acerca de la reforma cons saber: Nogueira Alcalá, H. (coord.) (2005): La Constitución Reformada de 2005. Santiago: CECOCH-Librotecnia. y Zúñiga Urbina, F (coord.) (2005): Reforma Constitucional. LexisNexis.

titucional,

a

También sobre los aspectos sustantivos la recopilación de trabajos reunidos Luis (2006): Escritos sobre Justicia Constitucional. Santiago: Tribunal

Santiago:

en

el libro de Cea Egaña, José

Constitucional, Serie Cuadernos, N° 35; y la recopilación de trabajos reunidos en el libro de Zúñiga Urbina, Francisco (2006): Control de Constitucionalidad y Sentencia. Santiago: Tribunal Constitucional, Sene Cuadernos, N° 34.

Acciones

de

inaplicabilidad e inconstitucionalidad

La mencionada acción de

inaplicabilidad tiene

puestos procesales, determinantes para sus

presupuestos: requiere de

87

una

su

características

admisibilidad. De

esta

específicas y forma,

en

presu

cuanto a

gestión pendiente seguida ante un tribunal ordinario un precepto legal que pueda resultar decisivo en la

especial, que la "aplicación de resolución de un asunto", sometido al tribunal del o

fondo, es decir, debe tratarse de derecho material de la causa, más allá de la trilogía tradicional del procesalismo cien tífico: lex decisoria litis, lex probatoria litis y lex ordenatoria litis; debiendo además el actor fundar razonablemente la contradicción que el precepto legal impugnado tiene con la Constitución y, por ende, los vicios de forma, materia o competencia que transforman

dad,

dicho precepto legal de efecto interpersonal relativo

pretérito

o

a

en

inaplicable.

Esta declaración de

inaplicabili

inter partes y de efecto temporal "ev tune", pro difiere de la declaración de inconstitucionalidad prevista en retroactivo, o

el artículo 93, N° 7, de la Carta Fundamental (cuestión de inconstitucionalidad), que anula o invalida el precepto legal, con efecto erga omnes o general y efecto temporal uex nunc"

o

pro

futuro103.

De este modo, el Tribunal Constitucional tiene

juzgada

una

herramienta para graduar la

cosa

estimatoria, al transitar del control concreto al herramienta "política" que por la naturaleza del

de la sentencia constitucional

control abstracto;

en

el

control jurisdiccional

fondo,

es una

de constitucionalidad debe

ajustarse a las pautas hermenéuticas

dominantes104.

103

Vega Méndez, Francisco y Zúñiga Ursina, Francisco (2006): "El nuevo recurso de inaplicabi lidad por inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional. Teoría y práctica", en: Revista Estudios Constitucionales, Año 4, N° 2, pp. 135-174. Véase también de Zúñiga Urbina, Francisco (2009); "La Acción de Inaplicabilidad por Inconstitucionalidad en Chile", en: Bazán. Víctor (director): Derecho

Procesal Constitucional Americano y Europeo. Buenos Aires: Abeledo Perrot-LegalPublishing, 2 Vol., 2009. Una completa panorámica de la jurisprudencia en trabajo de Ríos A., Lautaro y Pica R, Rodrigo del Tribunal Constitucional a raíz de la reforma de 2005", "Nuevos Hitos en la

Jurisprudencia

(2008): en:

Gaceta Jurídica N° 336, pp. 7-35.

Ver sentencia del Tribunal Constitucional rol N° 1 .254/2008 de 29 de julio de 2009, comentada por F. Zúñiga para Gaceta Jurídica de julio del mismo año y que en los considerandos 1 9o, 2 1 °, 22° y 23°, esta los términos del tránsito del control concreto al control abstracto de constitucionalidad 104

Magistratura fija

constitucional de éstas. Sobre las debilidades de y cómo se construye el juicio de legitimidad el trabajo de Gómez Bernales, Gastón (2007): es valioso tal tránsito en materia de fuero parlamentario en: anuario Sentencias Destacadas Constitucional", Tribunal "Fuero desafuero en las sentencias del de

normas

y

Gómez (2006): "La reforma 2006, Santiago: Libertad y Desarrollo, pp. 2 1 1-234. Un trabajo anterior de en: Zúñiga U., R: Tribunal Constitucional", nuevo El constitucional. constitucional a lajurisdicción

668-670. Otro trabajo a Reforma Constitucional. Santiago: LexisNexis, pp. 651-684, en especial, pp. el de "Recurso inaplicabilidad, Tribunal Constitucional destacar de Martínez Estay, José Ignacio (2005): Humberto (coord.): La Constitución Nogueira en: Alcalá, y juez ordinario en la reforma constitucional", También García

Ana Ma

B., 457-472. Reformada de 2005. Santiago: Edita Librotecnia- CECOCH, pp. como nueva atribución inconstitucionalidad de la acción de ría (2008): "Influencia inaplicabilidad por Universidad de Chile, del Tribunal Constitucional", en: Revista de Derecho Público N° 70, Santiago: pp. 1 17-128, y de

una

inconstitucionalidad

en

perspectiva

más

el ordenamiento

general

Ríos A., Lautaro

jurídico chileno",

en:

(2008): "Efectos de la sentencia de

Gaceta Jurídica N° 342, pp. 7-22.

Francisco Zúñiga Urbina

88

inaplicabilidad, objeto de sentencia estimatoria del Tri bunal Constitucional, es un presupuesto procesal basal de nuestra bastante original "cuestión de inconstitucionalidad" o "acción de inconstitucionalidad", prevista en el artículo 93, inciso primero N° 7, de la Constitución. A continuación en el cuerpo de esta exposición se consignará el desarrollo de las características, presupuestos y requisitos de la acción de inaplicabilidad. Asimismo, la acción de

2. La

nueva

acción

2.1. Características de la acción de Como

adelantó

de inaplicabilidad

inaplicabilidad por inconstitucionalidad

la introducción, la acción de

inaplicabilidad da inicio a un proceso de constitucionalidad en que se verifica un control jurisdiccional, concre to, represivo y facultativo. Control jurisdiccional (modalidad de control jurídico que de suyo somete al juzgador al uso de reglas de argumentación y hermenéutica propias del control jurídico de un tribunal) por cuanto el Tribunal Constitucional, como órgano de control de constitucionalidad, ejerce una jurisdicción de naturaleza jurídica y orgánica que, con competencias "ajenas a decisiones sobre conflictos de intereses particulares o a casos concretos con contradictorio propios de lajurisdic ción ordinaria". Control concreto por estar ligado a los extremos fácticos del caso en que la aplicación del precepto legal resulte contraria a la Constitución. Control represivo porque concierne a preceptos legales, es decir, normas de rango legal que son parte del ordenamiento jurídico, o que producen efectos en situaciones o relaciones jurídicas, lo que permite admitir este control respecto de normas legales derogadas, pero con eficacia o vigencia con plazo de espera o simplemente vigencia ultra activa, y al mismo tiempo rechazar este control respecto de normas sometidas en su eficacia o vigencia a "vacatio legis". Por último, es un control facultativo, ya que tiene como sujetos activos legitimados a las partes y al juez, quienes actúan via requerimiento o recurso cuando se trata de parte, como impropiamente se habla, o vía cuestión de inaplicabilidad. A nuestro juicio, la nueva acción de inaplicabilidad configurada en el actual artículo 93 N° 6 de la Constitución, responde en puridad a un esquema nuevo o distinto del se

en

tradicional de la Constitución de 1925 y 1980. de un control concreto de constitu cionalidad, en el cual los aspectos de hecho de la gestión judicial en que incide se tornan clave para construir el juicio de constitucional de la norma legitimidad

legal impugnada, sometiendo al proceso de constitucionalidad a una inevitable casuística. Asimismo, debemos subrayar dos características de la acción de inaplicabilidad que el Tribunal reiteradamente señala: la acción instaura lidad, que configura un control jurisdiccional

un

proceso de constituciona

represivo, facultativo

no un

proceso de amparo de derechos

y concreto, y

fundamentales y, además, esta acción no es la vía procesal idónea para impugnar resoluciones judiciales de los tribunales del fondo, ordinarios o especiales, con la finalidad de revocar, enmendar, revisar, casar

o

anular éstas, ya que las cuestiones de

mera

legalidad

son

ajenas

a

este

instituto y la

Acciones

de

inaplicabilidad

subordinación al

e

inconstitucionalidad

imperio de

la

89

ley por tribunales, es una materia que compete tribunales y al sistema recursivo establecido en las leyes de enjuiciamiento civil y criminal. (SSTC, roles N° 493/2006 (cons 6o) 2a Sala de 27 de abril de 2006; N° 587/2006, Sala, de 13 de octubre de 2006; N° 794/2007 exclusivamente

a

estos

estos

2a Sala, de 12 de junio de

.344/2009'

2007; N° 1 .2 1 7/2008, de 3 1 de enero de 2009; N° 1 de 2009; y N° 1.416/2009, Ia Sala, de 14 de julio de 2009); como también ocurre con el valorativo "pronunciamiento sobre hechos litigiosos de la gestión pendiente" (SSTC roles N° 1.416/2009, cons. 20°, Ia Sala, de 14 de julio de 2009; N° 1.130/2008, de 7 de octubre de 2008; N° 1.210/2008, Ia de 1 1 de T Sala, de 26 de

marzo

Sala,

septiembre

de 2008; N°

1.266/2008, de 29 de enero de 2009 y N° 1.324/2009, Sala de Turno, de 12 de febrero de 2009). En consecuencia, no se puede seguir predicando el carácter abstracto o mera mente

doctrinario de

esta

acción de

impugnación como lo señalaba reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia de la Corte Suprema en el marco del artículo 80 de la Constitución antes de la reforma de 2005 y del artículo 86 de la Constitución de 1925. La distinción toral entre control concreto y control abstracto de constitucionalidad, pasa por definir el alcance del juicio de nal en el proceso de constitucionalidad

legitimidad constitucional que hace el Tribu y que aquilata en la sentencia; distinción que

del conflicto (Constitución-norma infraconstitucional. Constitución-norma legal-aplicación con resultados contrarios a la Constitución), y a partir del conflicto determina el empleo de reglas hermenéuticas y la argumentación misma. De esta suene, en el control concreto de constitucionalidad: "[„.] las características cir arranca

y

cunstancias

específicas y particulares del caso concreto adquieren especial relevancia al momento de resolver esta acción [...], habida consideración de que la decisión recae de la judicial respecto conformidad o contrariedad con la Constitución que la aplicación del precepto legal impugnado pueda tener en cada caso concreto, de modo que no se trata de una declaración abstracta y universal desvinculada de la gestión judicial que la motiva (v. gr., STC rol N° 6 1 6/2006, cons. 5 Io, de 6 de septiembre de 2007; también SSTC roles N° 480/2006, de 27 de julio de 2006 y N° 546/2006, de 17 de noviembre de 2006). Huelga insistir que en el control de constitucionalidad de normas el derecho material o parámetro es la Constitución, no siendo de recibo el concepto de "bloque de constitucionalidad", como vía anómala de formalización de la Constitución material, que quiebra nuestro sistema de fuentes formales del derecho, el sistema de reparto de potestades normativas y el principio democrático, aspecto en que el Tribunal Constitucional ha sido categórico en fecha reciente (STC rol N° 1 .284/2008, de 24 de septiembre de 2009, consids. 5o y 6o). Con todo, recien temente el Tribunal Constitucional, contradictoriamente, admite implícitamente un "bloque constitucional de derechos" (que comprendería "derechos esenciales" con "

fuente se

en

tratados internacionales de derechos humanos), con lo cual esta Judicatura pretoriamente en una "usina" productora de derechos fundamentales

transforma

(el "derecho

a

la identidad

personal"), empleando

por ende conflicto constitucional el artículo 5o inciso

fuente de la infracción, y segundo de la Constitución, que

como

Francisco Zúñiga Urbina

90

obligación de respetar y promover derechos (STC septiembre de 2009, consids. 5o a 10°). En efecto, la reforma constitucional de 2005 separó la acción de inaplicabilidad de la cuestión de inconstitucionalidad, aunque haciendo a esta última dependiente de la primera, en cuanto se requiere sentencia estimatoria como uno de los presupues tos procesales de la cuestión de inconstitucionalidad, mediante la cual el Tribunal Constitucional puede ahora declarar, con efecto general o erga omnes, y por mayoría cualificada de cuatro quintos de sus miembros en ejercicio, la inconstitucionalidad de un precepto legal que previamente ha sido declarado inaplicable por el mismo Tribunal, conociendo de la acción de inaplicabilidad. Un problema distinto es si la distinción archirepetida en la jurisprudencia del Tribunal entre control concreto (acción de inaplicabilidad) y control abstracto (cuestión de inconstitucionalidad), es consis tente con las reglas hermenéuticas y argumentativas empleadas por esta Judicatura al realizar el examen de legitimidad constitucional. En cuanto a la legitimación procesal activa para pedir la inaplicabilidad, co rresponde a una de las partes de la gestión, admitiendo a los litisconsortes en el campo civil y a los intervinientes en el campo penal, a través de un "requerimiento" (denominado usualmente "recurso" de inaplicabilidad), el que deberá acompañar un certificado del tribunal de la gestión con menciones preceptivas, o por el propio "juez" que conoce de ella a través de un "oficio" o auto motivado (denominada usual mente "cuestión" de inaplicabilidad), acompañando copia de las piezas principales del expediente, indicando nombre, domicilio y apoderados de las partes, todo to que la norma le suscite dudas al supone que juzgador en cuanto a su constitucionalidad impone

a

los

órganos

del Estado la

rol N° 1 .340/2009, de 29 de

(nuevo artículo 47 A LOCTC). Pueden ser partes de un asunto contencioso, como no contencioso, en el cual hay interesados, que es quien promueve el asunto y a

quien afecta tos resultados de la declaración que pretende. Este concepto de parte comprende, por tanto, a la pluralidad de partes activas y pasivas, y al litis consorcio en sede civil, terceros, coadyuvantes, excluyentes o independientes (partes tardías). En el Código Procesal Penal se utilizan los términos "sujetos procesales" e "in tervinientes", los cuales deben ser asimilados al término "partes", y en el mismo sentido, en el nuevo proceso penal, el profesor Colombo plantea la dificultad de emplear el término "partes", por la eventual amplitud que posee a partir de la matriz imputado-Estado-víctima105.

Colombo Campbell, Juan (2006): "El requerimiento de Inaplicabilidad ante el Tribunal Constitucio nal. Artículo 93 N° 6 de la Constitución Política de la República". Santiago: Mimeo. Ponencia presentada en Pontificia Universidad Católica de Chile, Seminario sobre Temas de actualidad pp 15-16 Del mismo autor "La suspensión del procedimiento como medida cautelar en la inaplicabilidad por inconstituciona lidad de la ley", en: Tribunal Constitucional sene Cuadernos, N" 37, Santiago, 2008 También para una visión general de la reforma constitucional de 2005 en esta materia es valioso el trabajo del magistrado Navarro Beltran. Enrique (2006): "El Tribunal Constitucional y las reformas constitucionales de 2005". en: Revista de Derecho Público N° 68, Santiago: Universidad de Chile, pp. 1 1 0 1 .

Acciones

de

inaplicabilidad e inconstitucionalidad

Además,

ya hemos señalado,

91

posibilita que sea el propio "juez" de la causa, dejando de ser problemática más allá del nomen iuris, esta referencia al "juez" y no al "tribunal", en especial tratándose de tribunales colegiados. Consideramos aquella posibilidad -la que legitima al "juez"- como altamente beneficiosa, pues antes de la reforma constitucional de 2005, el juez de la causa estaba obligado a aplicar la ley vigente, a menos que la inaplicabilidad fuese declarada por la Corte Suprema, de oficio o a solicitud de alguna de las partes. Finalmente, debemos agregar que el "requerimiento", sea "recurso" de parte u "oficio" de juez legitimado, deberá contener: "una exposición clara de los hechos y fundamentos en que se apoya y de cómo ellos producen como resultado la infracción como

se

no

constitucional. Deberá indicar, asimismo, el o los vicios de inconstitucionalidad que se aducen, con indicación precisa de las normas constitucionales que se estiman

transgredidas" (nuevo

artículo 47 B). El

cumplimiento

de estos

requisitos

indica

los artículos 47 A y 47 B, son esenciales para ser acogido a tramitación, decisión que se expresa mediante "resolución fundada", debemos entender, de sala dos

en

del Tribunal. Esta calificación

ley orgánica

previa:

del Tribunal Constitucional, por LeyN° 17.997.

aplicación

2.2. La El

nuevo

admisión

constitucional reformada, que

gestión

artículo 47 C de la LOCTC

a

tramitación

es una

creación de la

antecedida por una práctica judicial de los antiguos artículos 39 y 41 de la

es

en

que incide

dispone

que el

"requerimiento"

de que

se

trate:

"[..J podrá interponerse respecto de cualquier gestiónjudicial en tramitación, y en cual quier oportunidad procesa en que se advierta que la aplicación de un precepto legal que pueda ser decisivo en la resolución del asunto resulta contraria a la Constitución ". Resulta llamativo del precepto transcrito dos restricciones: primero, el empleo del término "gestión judicial", cuando el artículo 93 emplea el término "gestión" pendiente ante un tribunal ordinario o especial y, segundo, el que el precepto legal pueda

seguida ser

decisivo

en

la resolución "del asunto". El

primer aspecto ha sido objeto de un enten

la STC rol N° 1 .288/2008, de 25 de agosto de 2009, que es muy ilustrativo y que concierne al artículo 47 N de la LOCTC que emplea el término "juicio", y el Tribunal El segundo aspecto también ha sido objeto de un entiende se refiere a dido

en

"gestión". que entendido en la STC rol N° 1 .288/2008 para salvar su constitucionalidad del artículo 47 C, entendido referido al término "del asunto" y que designa "un asunto" cualquiera de entendido en la STC rol que se promueva en la gestión. Estos dos aspectos objeto N° 1 .288/2008, sobre la amplitud del término "gestión" está en plena concordancia con asuntos en sede de inaplicabilidad, que se abre a todo tipo de la

propia jurisprudencia

contenciosos y o

especiales,

un

no

sean

contenciosos, sometidos a la competencia de tribunales ordinarios

cuestiones

tribunal del fondo.

principales o accesorias o incidentales promovidas ante

Francisco Zúñiga Urbina

92

amplio, comprendiendo cau sas "civiles" y "criminales", contenciosa o no contenciosa, incluso procedimientos administrativo-disciplinarios seguidos por tribunales106, gestión que por lo demás debe estar pendiente y no fallada, pues si se encontrase terminada (cosa juzgada o preclusión), la jurisdicción se encontraría agotada, siendo innecesaria la acción y carente de un presupuesto procesal básico. Por ello, la acción debe ser promovida "/« limine litis'\ es decir, dentro de los límites de la litis o gestión; dependiendo dicho término (litis) de la cuestión principal o de la cuestión accesoria o incidental en que se verifica la aplicación del precepto legal que se impugna107. La "gestión" pendiente seguida ante un tribunal ordinario o especial debe cons tar de manera inequívoca (STC rol N° 501/2006, 2J Sala, de 1 7 de agosto de 2006), no bastando con acompañar algunas piezas del expediente respectivo (STC rol N° 495/2006, 2a Sala, de 30 de mayo de 2006), como reiteradamente lo señala la juris prudencia de las salas del Tribunal Constitucional. Para acreditar la "gestión" la LOCTC establece la forma expresamente. El término "tribunal ordinario o especial", designa con extraordinaria amplitud el órgano jurisdiccional de la "gestión", se encuentre situado o no orgánicamente en el Poder Judicial, sometido o no a la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema, lo que permite incluir a los tribunales La

expresión "gestión"

debe

ser

tomada

sentido

en

de Justicia Electoral (v. gr., STC rol Nü 660/2006, de 22 de mayo de 2007 y STC rol N° 985/2007, Ia Sala, de 26 de diciembre de 2007), e incluso plantearse como hi

pótesis

la "auto cuestión de

Tribunal Constitucional por

inaplicabilidad uno

de

sus

por inconstitucionalidad"

ministros. También

se

incluyen

en

el

propio

como

tribu

especiales a órganos de la "Administración Jurisdiccional", pero se excluyen órganos de la Administración del Estado que ejerzan potestades administrativas en procedimientos sumariales (STC rol N° 1.477/2009, 1J Sala, de 29 de septiembre de nales

2009, consids. 5o y 6°). La

"gestión" pendiente es basal en la caracterización del control concreto en el que el conflicto a heterocomponer se produce entre la Constitución-norma legal y su aplicación contraria en sus efectos a la Constitución, lo que hace determinante las "circunstancias fácticas del

caso

concreto" (STC rol N° 1 .295/2008, de 6 de octubre de

2009,consid.21°).

l0t>La Constitución de 1925 hablaba de "juicio" en

vez

de

"gestión judicial".

y la jurisprudencia interpretaron este concepto en sentido amplio, entendido mo que tienda a obtener el pronunciamiento de un tribunal establecer,

para

situaciones jurídicas". La Constitución de 1 980 sabido en el primitivo artículo 80.

es

que

sustituyó el

Sin

fijar

o

término

embargo, la doctrina "gestión o recla

toda

como

aclarar determinadas

"juicio" por "gestión"

107

Cabe señalar de que la Sala del TC junto con evaluar la admisibilidad de la acción, se encuentra facultada para decretar la suspensión del procedimiento o gestión en la cual incide la acción, de modo que la sentencia de inaplicabilidad no sea anulada por la cosa ante el en la tribunal del fondo.

juzgada producida

gestión

Acciones

de

inaplicabilidad

e

inconstitucionalidad

23. La

norma

93

legal impugnada

La

expresión "precepto legal" comprende a la ley, la legislación delegada la y legislación irregular en general, preconstitucional y posconstitucionaL Como vere más adelante la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional emplea un concepto de "precepto legal" equivalente a regla de derecho, con unidad lingüística y de significado, e independiente del enunciado normativo mismo. El Tribunal sostiene que una "oración aislada" no es un "precepto legal", como ocurre con el mos

enunciado del artículo 220 de la Ley N° 18.175, la que "[...] de un precepto con atributos de autonomía suficiencia y

que

impugnado dirige en contra configure un precepto no se

legal susceptible de producir, en su aplicación, efectos que puedan ser sometidos al control de inaplicabilidad [...]" (STC rol N° 1,212/2008, de 22 de septiembre de 2009, cons. 6o). En un sentido similar lo plantea Gómez tempranamente al distinguir entre el control de preceptos legales y el control de enunciados legales, y para ello emplea el concepto de "precepto legal", como producto de la interpretación, ya que a su juicio la inaplicabilidad funciona como "control de interpretaciones o significados de los enunciados (normas) aplicables a casos"; por lo que ciertamente la eventual sentencia estimatoria lo que hace es declarar inaplicables por inconstitucionalidad la o las interpretaciones o significados de las normas en referencia al caso concreto. Ello obliga al Tribunal a un ejercicio anticipatorio e hipotético acerca de la decisión del tribunal del fondo, que es llamado a aplicar la norma, realizando una interpretación de ésta, que por obra del control concreto debe ser excluida por el juzgador. La jurisprudencia de las salas del Tribunal Constitucional nos permite concluir que deben impugnarse "preceptos legales" determinados, indicándose cómo la aplicación de los preceptos puede resultar decisiva en la litis (STC rol N° 497/2006, Ia Sala, de 10 de mayo de 2006, STC rol N° 495/2006, 2a Sala, de 30 de mayo de 2006). Ajuicio de la mayoría de la doctrina, no procede el control represivo y facultativo de los tratados internacionales, pues éstos no se encuadran en el concepto de ley, sino que son una fuente de derecho internacional incorporada al derecho interno, pero cuya validez

parlamentaria N° 1 de la

arranca se

de dicho orden internacional, y en la que sólo su aprobación a "los trámites de una ley", conforme con el artículo 54

somete

Constitución, sin perjuicio del control abstracto y preventivo encomendado

al Tribunal Constitucional sobre

propias"

de

"tratado que versen sobre materias constitucionales (artículo 93 N° 1 CPR), y del control normas

de

un

leyes orgánicas abstracto, preventivo y facultativo tradicional (artículo 93 N° 3). Congruente con dicho razonamiento, la ley que modifica la LOC del Tribunal Cons titucional, antes de cumplir el trámite de (auto) control de constitucionalidad preventivo y obligatorio, excluye a los tratados del control jurisdiccional, concreto-abstracto y represivo de la acción de inaplicabilidad y de la cuestión de inconstitucionalidad. El fundamento de esta exclusión es el siguiente: "Un predicamento contrario expone al Estado de Chile a una responsabilidad de derecho internacional, en el evento que decida privar de eficacia a las normas de un tratado, los que en este punto se rigen por los principios de pacta sunt servando y bona ftdes, caros principios de derecho

Francisco Zúñiga Urbisa

44

internacional

general incorporados

a

la Convención de Viena sobre Derecho de los

Tratados de 1979108".

embargo, la STC rol N° 1.288/2008, de 25 de agosto de 2009, recaída en preventivo y obligatorio de constitucionalidad del proyecto de ley (Ley N° 20.38 1 ) que modifica la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional dispone la declaración de inconstitucionalidad del artículo 47 B y la frase "o respec to de disposiciones de un tratado internacional vigente" comprendida en el artículo 47 G (artículo 47 F de la LOCTC), inciso primero, N° 4, todos del artículo único, N° 57; con lo cual queda abierto pretorianamente el control jurisdiccional, concreto y represivo de constitucionalidad de cláusulas o disposiciones de tratados interna cionales, al quedar encuadrados dentro del término "precepto legal" y la necesidad de complitud del control de supremacía constitucional; aunque cierra la posibilidad del control jurisdiccional, represivo y abstracto vía cuestión de inconstitucionalidad Sin

el control

(consids. 35°

a

62°).

Una

anticipación bastante desconocida de esta problemática y discutible orienta ción jurisprudencial del Tribunal Constitucional la encontramos en la aparentemente única resolución de admisibilidad de

un requerimiento de inaplicabilidad en que se de los artículos 22 N° 2 25 la de Convención de Varsovia de impugnan y 1929. aprobada mediante DL N° 2381, de 1978 y modificada por Protocolos adicio nales publicados el Diario Oficial de 9 de diciembre de 1997, resolución en la que

las

esta

normas

Magistratura

sin

explícita acerca de la equivalencia de una disposición de un "precepto legal" entiende que la acción reúne todos sus presupuestos procesales (STC rol N° 1.307/2009, de 22 de enero de 2009). tratado internacional

ser

con un

3. Contradicción

entre la

aplicación

del precepto legal impugnado y la

La Corte

Suprema,

constitución

ai

conocer de la acción de inaplicabilidad, señalaba que dicha tal que para declarar la inaplicabilidad, la coexistencia entre norma legal y constitucional debía ser imposible, por contener normas o finalidades jurídicas contrapuestas ai ser aplicadas a un negocio determinado. Por ello mismo, el

contradicción debía

nuevo

ser

artículo 47 B de la LOCTC

dispone que el "requerimiento" ("recurso" de parte debe legitimado), exponer claramente los hechos y fundamentos y de "[...] cómo ellos producen como resultado la infracción constitucional"; debiéndose precisar los vicios de constitucionalidad con indicación de normas iusfundamentales u

"oficio" de juez

infringidas. La Constitución como subsistema de normas iusfundamentales de conducta y de organización es el derecho material o parámetro de control de constitucionalidad, excluyendo el Tribunal Constitucional la ampliación de este parámetro a través de Sobre la materia

ver: Nogueira Alcalá, Humberto (2007): -Los tratados internacionales y su postcnon por el Tribunal Constitucional" y Ribera Neumann, Teodoro (2007)- "Los tratados internacionales y su control a posterior, por el Tribunal Constitucional" Estudios Constitucionales. Año 5, N° 1 pp. 59 y ss.; y 89 y ss., respectivamente.

control

a

.

Acciones

95

de inaplicabilidad e inconstitucionalidad

de constitucionalidad" (STC rol N° 1.284/2008, de 24 de 2009, consids. 5o y 6o).

un

"bloque

Lo anterior

es

Constitucional, un

concordante

en

de

la definición jurisprudencial reiterada del Tribunal

presente que si la acción de inaplicabilidad importa de constitucionalidad, la contradicción debe ser el resultado de la

orden

control concreto

con

septiembre

a tener

del precepto legal impugnado al asunto específico en que se constituye derecho material aplicable. Por el contrario, y en la medida que en la cuestión de

"aplicación" en

inconstitucionalidad hay

un

control abstracto -derivado del

previo

por vía de acción de inaplicabilidad- la contradicción del precepto titución debe ser total, en el sentido antes señalado.

control concreto

legal

con

la Cons

significa además que la inaplicabilidad debe concernir a preceptos legales susceptibles de ser aplicados, es decir, dotados de eficacia o vigencia, lo que nos lleva a admitir la posibilidad de impugnar preceptos legales derogados expresa, tácita u or gánicamente, pero vigentes por tener un plazo de espera o poseer vigencia ultra activa, sometidos en su eficacia y a no admitir la posibilidad de impugnar preceptos legales de o vigencia a una regla de "vacatio legis". Tratándose de cláusulas o disposiciones tratados internacionales, encuadradas pretoriamente por el Tribunal en el concepto de el derecho "precepto legal", se plantea la duda de si su vigencia es la que determina interno o el derecho internacional, en la medida que la jurisprudencia de este órgano Esto

que es una fuente formal de derecho internacional. La mencionada aplicación del precepto legal, decisiva en la resolución de

reconoce

debe

tener

resultados contradictorios

con

la Constitución, lo que

obliga

un

a un

asunto,

ejercicio

del precepto legal en su aplicación al por el Tribunal anticipatorio e hipotético Fernández Baeza, en preven caso concreto. Sobre este particular, el señor ministro la ción a la STC rol N° 480/2006, de 27 de julio de 2006, sostiene también procede acerca

inaplicabilidad respecto de preceptos legales "por aplicar", generándose situación hipotética: "la aplicación futura y sus eventuales resultados".

una

doble

Como hemos destacado anteriormente, el Tribunal insiste en el carácter anticipadebilita del juicio de legitimidad propio del control concreto, lo que torio e

hipotético

los efectos mismos de la sentencia frente a lo cual nos planteamos críticamente (STC rol N° 1 .295/2008, de 6 de octubre de 2009, considerandos 43° y 44°). 4. Relevancia

de la norma impugnada

del precepto legal impugnado debe ser relevante o trascendente, en la resolución de un asunto". Ello es decir, el precepto "pueda resultar decisivo establecer hipotéticamente que la norma importa que el Tribunal Constitucional deba decisiva en la resolución de la gestión, es derecho material en la gestión, y también en lo dispositivo de la es el legal impugnado debe tener influencia La

aplicación

decir,

civil

o

precepto

o no contencioso, resolución judicial referida a un asunto contencioso o cuestiones accesorias o criminal en sentido lato, sea la cuestión principal

sentencia

o

incidentales. Como

en

la

práctica jurisprudencial

se

desliga

este

ejercicio hipotético,

Francisco Zúñiga Urbina

96

judicial adoptada por un tribunal del fondo, tanto la admisibilidad de la inaplicabilidad por una de las salas del Tribunal como la decisión misma son fuertemente hipotéticas, y ello mismo incide en la debilidad de los efectos directos e de

una

decisión

indirectos de la sentencia constitucional

nada

no

importa

los tribunales del fondo.

es

ción, revisor de sentencias de 27 de abril de

en

basal determinar que la relevancia de la norma legal impug transformar al Tribunal Constitucional en un tribunal de supercasa-

En consecuencia,

2006),

o

resoluciones

judiciales (STC

nulificador de sentencias

N° 622/2006, Ia Sala, de 27 de noviembre de

o

rol N°

494/2006, 2a Sala,

resoluciones judiciales (STC rol

2006)

o en un

intérprete

de

normas

legales vinculante para los tribunales del fondo (STC rol N° 522/2006, Ia Sala, de 16 de agosto de 2006), como reiteradamente lo han sostenido las salas del tribunal con motivo del

de admisibilidad.

examen

5. Tramitación

de la

acción

de inaplicabilidad

A la espera de la promulgación de la reforma de la Ley N° 17.997 Constitucional del Tribunal Constitucional, esta Magistratura invocando el

de incxcusabilidad

aplicó las

Orgánica principio

procesales generales de procedimiento y las "conflictos constitucionales" de la Ley N° 1 7.997, en cuanto la

especiales de inaplicabilidad y cuestión normas

dad", además de las

normas

de inconstitucionalidad

normas

contenidas

en

son

"conflictos de constitucionali-

el Acuerdo de fecha 28 de febrero de 2006,

el Diario Oficial el 2 de marzo del mismo año, siendo muy relevante desde el punto de vista doctrinal y político judicial el auto o resolución de 3 1 de mayo de 2006 del Tribunal que reafirma su propia al resolver un de incidente competencia,

publicado

previo

y

en

especial pronunciamiento planteado por el Servicio de Impuestos Internos, alegaciones conducentes a desactivar el alcance de la reforma

desestimando todas las

constitucional de 2005, difiriendo su activación a la modificación de LOCTC. En la tramitación de la acción de inaplicabilidad aplicándose estas normas debíamos

distinguir: a

entre la

la tramitación

tramitación de la admisibilidad el

pleno

del mismo

en

sala

respectiva del Tribunal, rige por las normas generales

órgano, que se colegiados, esto es, se inicia con una relación pública, continúa con los alegatos, quedando en seguida en acuerdo. La modificación de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional (LOCTC), dispuesta mediante la Ley N° 20.38 1 completa las normas de procedimiento generales y fija las nuevas normas de procedimiento de la inaplicabilidad, a las que nos referimos en el capítulo I de esta monografía pormenorizadamente. Con todo a efectos de la admisibilidad de la acción de inaplicabilidad se hace impe rioso dar cuenta de las innovaciones procesales del legislador orgánico. Primero, como antes anotamos, la ley estatuye previa a la admisibilidad, una admisión a tramitación en de la vista de la

en

causa ante

tribunales

,

que la sala del Tribunal Constitucional resuelve acerca del cumplimiento de formales mínimos de todo "requerimiento", sea "recurso" de

legitimado, y que se fijan en

los

nuevos

requisitos

"oficio" de juez

parte artículos 47 A y 47 B, admisión u

a

tramitación

.

,

Acciones

que

se

de

inaplicabilidad e inconstitucionalidad

materializa

en una

"resolución

97

fundada", y de no

acogido a tramitación, se legales"; sin perjuicio de conferir

tendrá

no

un

tres días para subsanar defectos de forma

"por plazo de

presentado,

para todos los efectos

(nuevo artículo 47 D). Acogido

a

ser

o

la omisión de antecedentes

tramitación el Tribunal lo comunicará al tribunal

de la

gestión, para que conste en el expediente. Segundo, tratándose de la admisibilidad misma, o de la eventual suspensión del procedimiento o medida cautelar se trata de competencias de sala del Tribunal Cons titucional

93 N° 6

inciso undécimo de la Constitución y artículo 25 D nú meros Io y 3o de la LOCTC). La admisibilidad se abre dentro del plazo de cinco días contados desde que se acoja el "requerimiento" a tramitación o desde que concluya la

(artículo

vista del incidente,

e

en su caso

(nuevo artículo 47 E de la LOCTC). La admisibilidad

formulada por la LOCTC como una facultad "reglada" de la sala respectiva, dado el enunciado del nuevo artículo 47 F; pero en rigor no es así y se limita a reprodu es

cir los

requisitos

y presupuestos

procesales

así que la STC rol entendido del último requisito del

de la acción. Tan

es

N° 1.288/2008, de 25 de agosto de 2009, hace un artículo 47 G (artículo 47 F de la LOCTC) el de "fundamento que la acción esté "fundada razonablemente" tal su inciso undécimo de la Constitución.

a

como

lo

plausible", equivalente dispone el artículo 93 en

Conforme al mismo artículo 47 F de la LOCTC, la resolución que declara la in admisibilidad deberá ser fundada y notificada al actor. Partes y juez, en su caso; y el tendrá por no presentado, para todos los efectos legales". Agrega del "requerimien que la resolución, que declara la admisibilidad o la inadmisibilidad to" no es recurrible. En ambos casos la forma que adopta esta resolución es la de una sentencia, que encuadramos como sentencia interlocutoria. A nuestro juicio, respecto

requerimiento "[...]

se

de estas resoluciones y tercero, relativos medio electrónico.

es

a su

6. Examen

aplicar lo dispuesto en el artículo publicación íntegra en la página web

dable

de admisibilidad de la

acción

31 bis, incisos

del Tribunal

primero

o en

otro

de inaplicabilidad

enuncia los

perjuicio de lo dicho acerca del artículo 47 F de la LOCTC que a través del examen de requisitos y presupuestos de la acción, abordaremos éstos la jurisprudencia del Tribunal admisibilidad de la acción al analizar más adelante Constitucional sobre la materia, podemos afirmar que el examen de admisibilidad de esta vía procesal: comprende los siguientes aspectos relativos a presupuestos a la pretendida declaración a) La existencia de la gestión judicial que da origen Sin

de

inaplicabilidad,

sea

ante un

tribunal ordinario

o

especial109.

tribunales arbitrales, contencioso Se discute que sucede en el caso de los procesos seguidos ante la Constitución). Colombo esti 21 de administrativos, y a la protección de los amparos (artículos 20 y de amparo "se enfrentan a una o ma si los Tribunales que conocen de estas acciones de protección 109

que

Francisco Zltñiga Urbina

98

El texto actual

es

semejante al

"gestión", a diferencia de estado del juicio [...]", siendo y extensa que "juicio". voz

Si

antiguo artículo

la solicitud de

80 de la CPR, pues conserva la

la Carta de 1925 que hacia referencia a "[...] cualquier claramente la expresión "gestión" mucho más amplia

acredita la existencia de dicha

no se

pecial,

del

inaplicabilidad

"gestión"

ante

un

tribunal ordinario

o es

será declarada inadmisible.

b) Debe revisar que dicha gestión se encuentre pendiente. La calidad de "pendiente" se extiende a la existencia de sentencia de término, com prendida tal como la que pone término, que pone fin a la última instancia del pleito (cosa juzgada). Si en la gestión pendiente, la cuestión es incidental o accesoria, ésta es terminada

con

la sentencia interlocutoria

o

auto que

le pone fin,

o

mediante las resolu

reposición y/o apelación que hubieren deducido. La preclusión cierra, eventualmente, una gestión, la que deja de estar "pendiente". Si la gestión judicial no se encuentra pendiente, atendido el carácter concreto que tiene esta acción, será declarada inadmisible, pues la declaración pretendida carecerá de objeto. Se debe entender por gestión "pendiente", al menos, aquella respecto de la cual no se ha dictado sentencia ejecutoriada o respecto de la cual no se ha producido la preclusión. En la práctica, y por no haber norma expresa al respecto, creemos que junto con el requerimiento se debe acompañar por la actora un certificado de estado de la gestión, sin perjuicio de que el Tribunal Constitucional en ejercicio de sus facultades oficie ciones recaídas

en

los

recursos

de

se

a! respecto.

c) Que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo

en

la

resolución del asunto.

Para parte de la doctrina, la norma impugnada debe tener el carácter de derecho material o de "'lex decisoria litis'\ sin embargo, tal como lo analizaremos más adelan te, el

Tribunal Constitucional

ha

encargado de formular una interpretación material, prescindiendo de la tripartición: "¡ex decisoria litis", "lex ordenatoria litis y "lex probatoria litis". Para la doctrina jurisprudencial del Tribunal la tripartición; lex decisoria litis, lex probatoria litis y ¡ex ordenatoria propio

abierta

acerca

se

del derecho

"

relevante para determinar el derecho material, ya que la "supremacía es un valor cuya vigencia no puede ser condicionada por la fisonomía de disposiciones de rango inferior" (STC rol N° 968/2007, de 10 de julio de 2008,

litis,

no es

constitucional

cons.

tar

14°). En todo

contraria

sentencia,

a

la

aplicación

de la

norma a

la

gestión pendiente debe resul gestión judicial, la

la Constitución, de modo tal que el resultado de la

no se

Continuación

caso,

nota

funde

en una norma

legal

que atente contra la Carta Fundamental

109

inconstitucionalidad, deben recurrir al Tribunal Constitucional para que decida previamente el conflicto en las atribuciones privativas que la reforma constitucional de 2005

de constitucionalidad", basado concentró

en

el Tribunal Constitucional. Cfi\ Colombo Campbell, Juan (2006): ob. cit., p. 1 1.

Acciones

de

inaplicabilidad e inconstitucionalidad

99

En cuanto al carácter

potencialmente "decisivo" del precepto legal que se impug potencial refuerza la naturaleza hipotética del juicio de legitimidad, su referencia a y cualquier asunto: tanto el asunto o cuestión principal o cuestiones accesorias o incidentales planteadas en la gestión pendiente (STC rol N° 968/2007, de 10 de julio de 2008, cons. 16°). na, este carácter

d) Que la acción de inaplicabilidad se encuentre fundada razonablemente. Es decir, no basta con impugnar una norma legal de inconstitucional, sino tam bién debe fundarse la acción, prima facie al menos, en la configuración de vicios de inconstitucionalidad material, formal y competencial, producidos en la aplicación al caso concreto, obligando a una exposición lógica, fundada en la razón. El requisito de fundamentación razonable del requerimiento "[. .] no tiene por objeto calificar la excelencia analítica en la exposición de los argumentos acerca de los vicios de cons titucionalidad, sino verificar que los fundamentos de la acción sean suficientemente sólidos o convincentes para dar plausibilidad al asunto planteado y que sean de tal modo articulados que permitan a este Tribunal reconocer su competencia específica, aquello que es sometido a su conocimiento y resolución, y a la contraparte poder conocer la pretensión, en términos suficientes para trabar una litis sobre un objeto determinado y reconocible" (STC rol N° 1.046/2008, de 22 de julio de 2008, cons. 15°; STC rol N° 1.138/2008, de 8 de septiembre de 2008, cons. ll°y 12°; STC rol N° 1.229/2008, de 8 de enero de 2009, cons. 10°). En los términos de la jurisprudencia del TC la "fundamentación razonable" exige una comprensión intelectual de la preten sión solicitada a esta Judicatura, en un rango básico de "suficientemente inteligible" (STC rol N° 1 .3 1 4/2009, de 24 de septiembre de 2009, cons. 10° y SSTC roles N° 643, N° 65 1 N° 693, entre otras). Con todo, a mi juicio, en rigor la argumentación acerca de la legitimidad constitucional en la práctica se circunscribe a la inconstitucionalidad material o de fondo, ya que, una inconstitucionalidad de forma o de competencia, une .

,

la

inaplicación

inevitablemente

indefectiblemente la estructura

a

la declaración de inconstitucionalidad, por lo que

argumentativa

es

diferente, al conducir

a un

juicio

eminentemente abstracto. base

exige, pues, fundamentos o bases establecidas sobre la razón, esto es lo "arreglado, justo, conforme a razón", o sea, sobre "argumento o demostración que se aduce en apoyo de algo" y con "motivo o causa". Este requisito supone que el requerimiento debe ser consistente y congruente entre lo que se pide y lo que se alega, congruencia entre las normas constitucionales invocadas y la pretensión que se alega, o debe existir concordancia entre lo solicitado y las argumentaciones dadas en el requerimiento110. en

Se

110

a

in duBrunet Bruce, Marcelo (2006): "Admisibilidad en materias constitucionales: Principio de Derecho Facultad de Derecho Público, Chilenas Jornadas XXXVI admitiere'', ponencia en

biopro

Tribunal Constitucional Universidad de Chile, p. 8. Del magistrado Cea Egaña. José Luis (2009): "El del Derecho Procesal La Ciencia Humberto (coord.): Nogueira Alcalá, en: y el control de leyes", en sus cincuenta años como investigador Zamudio Héctor Fix a en Constitucional. Estudios homenaje

Francisco Zúñiga Urbina

100

del

fundamento jurisprudencia del Tribunal estima que es parte entre Consta razonable, la exposición de la forma en que se produce la contradicción adecuada sustentada y lógicamente, tución, norma legal y aplicación al caso concreto, se produce la contradicción de normas, cómo circunstanciadamente explicándose basamentos de la acción, y que permiten su inteligencia por el juzgador (SSTC, ro En definitiva, la

8o, 2a Sala, de 27 de abril de 2006 y N° 495/2006, 2a Sala, de 30 de mayo de 2006). les N° 494/2006,

cons.

cons.

14*,

requisitos" que establezca la ley. Se hace referencia tanto a la LOCTC vigente y la demás legislación vigente en la materia, como por ejemplo, la exigencia de que sea presentado por escrito y patrocina do por abogado habilitado y con poder suficiente conforme a la Ley N° 1 8. 120 sobre comparecencia enjuicio. Tratándose de la LOCTC vigente esta referencia concierne a su artículo 39, que dispone: e) Que

se

cumplan "los

restantes

requerimiento deberá contener una exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho que le sirven de apoyo. Se señalará enforma precisa la cuestión de constituciona "El

lidad v, de las

en su caso,

normas

que

el vicio se

o

vicios de inconstitucionalidad que

estiman

se

aducen,

con

indicación

transgredidas *'.

aplicando la norma de conflictos de la LOCTC, se establecen en el artículo 4 1 : inadmisión, sin perjuicio de con ferir un término de tres días para subsanar o completar los antecedentes omitidos. Los efectos del

incumplimiento

de esta cláusula residual,

7. Procedimiento

del examen de admisibilidad

Conforme al citado artículo 93, inciso undécimo, de la CPR, la admisibilidad se resuelve por una de las salas del TC. que dicta una sentencia interlocutoria de admi

puede ser objeto de recurso alguno según lo dispone el inciso final del artículo 47 F, planteándose la duda de la procedencia de la rectificación de hecho por parte de la propia sala del Tribunal Constitucional, en los términos del artículo 94 inciso primero de la Constitución y artículo 32 de la LOCTC. Discrepamos de la opinión del profesor Brunet, quien promueve extender un prin cipio indubio pro admitiere* ligado al viejo principio pro requirente consolidado en la doctrina jurisprudencial del Tribunal, fundado en el tenor positivo de la CPR en cuanto supuestamente obligaría a declarar la admisibilidad de la acción de inaplicabilidad al usar la frase "[. .]siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto ¡ega¡ impugnado pueda

sión

o

inadmisión, el cual

no

.

Continuación nota

l1D

Edita IU-UNAM.

CECOCH, Librotecnia, pp. 73-101, en especial, pp. 87-91. En trabajo de la magistrada Peña Torres, Marisol (2009): "Inaplicabilidad por inconstitucionalidad: reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional chileno", pp. 397-420, y tam bién insistiendo en la misma línea de trabajo la ponencia titulada "Doctrina del tribunal Constitucional en relación con la admisibilidad de requerimientos de inaplicabilidad", en: Cuatro Estudios de Justicia Constitucional. Santiago: Tribunal Constitucional, 2007, pp. 40-55.

del derecho.

Santiago:

el mismo libro colectivo el

Acciones

de inaplicabilidad e inconstitucionalidad

resultar decisivo

¡a resolución de

101

asunto, que la

impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan ¡os demás requisitos que establezca la ley". Señala Brunet que si el Constituyente hubiese querido que la inadmisibilidad fuera la regla general, se habría servido de frases como "sólo serán admisibles los requerimientos que cumplan con los siguientes requisitos"111. En cuanto a nuestra discrepancia, ésta arranca de dos órdenes de razones: primero, los requisitos y presupuestos procesales de la acción de inaplicabilidad están tasados y en

un

la STC rol N° 1.288/2008, de 25 de agosto de 2009, no ha admitido ni la reducción y ni la ampliación de éstos por la vía del legislador orgánico en materia

el Tribunal

en

de

reglas especiales de procedimiento; y, segundo, se ha producido una formalización inaplicabilidad por la vía de instituir, una práctica judicial asilada en el antiguo artículo 39 de la LOCTC, como es la admisión a tramitación (nuevo artículo 47 D en relación a los artículos 47 A y 47 B). Luego, resulta indudable que las reglas de procedimiento aplicables al trámite o examen de admisibilidad se contienen en el propio inciso undécimo del artículo 93 como en las normas de la LOCTC (nuevo de la acción de

artículo 47 F). Así, hasta la reciente modificación

procedimiento

acerca

de la admisión

cado sumariamente, el

ingresado

un

procedimiento requerimiento, tiene que

Tribunal Constitucional

con

al Autoacordado acordado

de 2007,

a

distribuirlo

la LOCTC que en sus reglas especiales de tramitación y admisibilidad ya se han expli de la admisibilidad tenía las etapas siguientes: a

a

ser

los antecedentes de

en

en una

presidente del rigor para que proceda, con sujeción

puesto

en

conocimiento del

las sesiones de 30 de noviembre de 2006 y 2 de enero de las dos salas. En cada una de las salas se procede al

de los presupuestos procesales y demás requisitos procedentes. Este examen puede derivar en el rechazo del requerimiento, sea por estimar su inadmisibilidad en razón de no reunir uno o más de los presupuestos procesales, o bien como se observa examen

atinadamente cabilidad que el

o

no

por

tramitación por exceder la órbita del instituto de inapli reunir los requisitos del artículo 39 de la LOCTC, en los casos en dentro de los tres días siguientes a la fecha de la comunicación,

acogerlo

no

requirente,

a

complete los antecedentes omitidos (Peña Torres). La sala respectiva del Tribunal, excepcionalmente, podrá disponer que en una audiencia acerca del concurso de los especial los abogados de las partes expongan o ilustren antes de pronunciarse sobre presupuestos y requisitos en general del requerimiento no

su

subsane los defectos

o no

admisibilidad. Pasado el trámite

o examen

de admisibilidad, dictada que fuere la sentencia interse devuelve el expediente al presidente del Tribunal,

locutoria por la sala respectiva, constitucionales interesados. Estos disponen para que confiera traslado a los órganos hacer llegar al Tri de cinco días, contados desde la fecha de la comunicación, para Esta Magistratura bunal los antecedentes y observaciones que estimen necesarios.

111

Brunet Bruce, Marcelo (2007): ob. cit., p. 9.

Francisco Zúñiga Urbina

102

puede acceder o no a la ampliación de ese término, atendidas las circunstancias, en especial, el específico iter temporal de la gestión judicial pendiente. La tramitación ante el pleno del Tribunal se fija en sede de inaplicabilidad a través de una resolución estándar al efecto.

marco o

competencia de la sala respectiva del Tribunal Constitucional conceder o no la orden de no innovar (suspensión del procedimiento) solicitada por la requirente, medida cautelar en cuyo otorgamiento pesa el iter temporal específico de la gestión pendiente seguida ante un tribunal ordinario o especial (nuevos artículos 25 D número 3o y artículo 47 G). No hay duda que está presente en la decisión del Tribunal acerca de la suspensión del procedimiento de gestión pendiente ante un tribunal ordi nario o especial la eventual preclusión o producción de cosa juzgada en dicha gestión, ante las cuales una eventual sentencia estimatoria de inaplicabilidad deviene en inútil. A efectos puramente ilustrativos el nuevo artículo 47 G de la LOCTC dispone: Adicionalmente,

"La

es

suspensión del procedimiento en que se ha promovido ¡a cuestión de inaplicabilidad con posterioridad, ante la misma sala que resolvió su

deberá pedirse en el requerimiento o

admisibilidad. Una

vez decretada, se mantendrá hasta que el Tribunal dicte la sentencia la al y comunique juez ordinario o especial que conoce de la gestión pendiente. Pero la sala respectiva, por resolución fundada, podrá dejarla sin efecto en cualquier estado del

proceso. El rechazo de la solicitud curso

que alude el inciso precedente no obstará a que en el de la tramitación del requerimiento la petición pueda ser reiterada, debiendo cada a

solicitud ser resuelta por la misma sala que conoció de la admisibilidad, la que también será competente para decretar de oficio la suspensión del procedimiento, siempre que

haya

motivo fundado ".

8. Análisis DE LA

ACCIÓN

A continuación

se

de la jurisprudencia de admisibilidad

DE INAPLICABILIDAD ANTE EL

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

compulsa fragmentariamente

Tribunal Constitucional

en

la doctrina

jurisprudencial del inaplicabilidad

materia de admisibilidad de la acción de

por inconstitucionalidad. Al efecto recordemos que el artículo 93, inciso undécimo, de la Constitución tablece los presupuestos y requisitos de la acción de inaplicabilidad al disponer:

es

"Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás establezca la requisitos A esta misma que ley corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad".

sala le

El

nuevo

artículo 47 F de la LOCTC

dispone acerca de

"Procederá declarar la inadmisibilidad en los

la misma materia:

siguientes casos:

Acciones

/

de

^

inaplicabilidad

e

inconstitucionalidad

Cuando el requerimiento

no es

103

formulado por una persona

u

órgano legitimado;

2° Cuando la cuestión se promueva respecto de un precepto legal que hava sido de clarado conforme a la Constitución por el Tribunal, sea ejerciendo el control preventivo o conociendo de un requerimiento, y se invoque el mismo vicio que fue materia de la

sentencia

respectiva;

3o Cuando a

no

exista gestión judicial

pendiente en tramitación,

ella por sentencia ejecutoriada; 4° Cuando se promueva respecto de 5° Cuando de los antecedentes de la

aparezca que

decisiva

un

precepto que

no

o se

haya puesto término

tenga rango

legal;

gestión pendiente en que se promueve la cuestión, el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación o ella no resultará

la resolución del asunto, v 6" Cuando carezca de fundamento plausible. en

Declarada la inadmisibilidad por resolución que deberá ser fundada, ésta será no tificada a quien haya recurrido, al juez que conozca de la gestión judicial pendiente v a las demás partes que se tendrá inten-engan en ella, el no y

para todos tos

requerimiento

por

presentado,

efectos legales.

La resolución que declare la admisibilidad será susceptible de recurso alguno ".

o

inadmisibilidad del requerimiento

no

Según la citada norma iusfundamenta!, el TC, a través de una de sus salas, efectúa un examen de admisibilidad previo a resolver el fondo del "requerim¡ento,, u "ofi cio" o automotivado de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, según sea el caso, resolviendo, asimismo, sobre la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad. Tal decisión de admisibilidad de sala del TC no obliga al pleno del Tribunal a la hora de fundar una sentencia desestimatoria, ligando así la inconcurrencia de

un presupuesto a la decisión de término. Con la finalidad de establecer concretamente la forma en la cual ha de entenderse la citada norma iusfundamental, el TC ha optado por establecer taxativamente los requi

sitos

copulativos, de cuyo cumplimiento dependerá la declaración de admisibilidad. Para lo anterior, ha utilizado la fórmula de introducir en cada una de las resolu

ciones

un

considerando, que,

en

términos más

o menos

idénticos, transcribe tales

requisitos. Con la finalidad de

graficar el punto,

hemos

escogido

da que recoge los elementos a considerar, pronunciada Ia Sala, de 10 de abril de 2007, que señala:

una en

resolución estandariza

la STC rol N° 746/2007,

"6o. Que, conforme

a lo expuesto precedentemente, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos para que el requerimiento sea declarado admisible: a) que exista una gestión pendiente ante un tribunal ordinario o especial; b) que la acción de inaplicabilidad sea ejercida por el juez que conoce del asunto o por alguna de las partes del juicio; c) que se impugne la constitucionalidad de un precepto legal; d) que la aplicación del precepto legal pueda resultar decisiva en la resolución del asunto, y e) que la contravención de la Carta Fundamental por la norma legal impugnada esté fundada razonablemente; [...]"

expresado, podemos concluir que el TC, a través de una de sus dos salas, distribución dispuesta por el presidente de esta Magistratura; y sin perjuicio

Según según

la

lo

Francisco Zúñiga Urbina

104

de la

de sala

competencia privativa

en

los términos del artículo 93, inciso

final, de

la Constitución y del nuevo artículo 25 D de la LOCTC, se pronunciará acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad del requerimiento de inaplicabilidad, con la finalidad

cumplimiento de los siguientes requisitos o presupuestos: a) Que se verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario especial. b) Que la acción de inaplicabilidad sea ejercida por el juez que conoce del asunto por alguna de las partes del juicio. c) Que se impugne la constitucionalidad de un precepto legal. d) Que la aplicación del precepto legal pueda resultar decisiva en la resolución

de verificar el

o

o

del asunto.

e) Que la contravención de la Carta Fundamental por la

norma

legal impugnada

esté fundada razonablemente. Por lo demás, y tal

contenido

en

como

lo ha

expresado

esta

Judicatura, las atribuciones consti

de admisibilidad, tienen también un fundamento legal, el artículo 30 de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal, el cual

tucionales referidas al

examen

que esa Magistratura podrá decretar las medidas que considere necesarias para la más adecuada sustanciación y resolución de un asunto que le corresponda

dispone

conocer.

9. Análisis

particular de los requisitos de admisibilidad

A.

Que se

verifique la existencia de una

GESTIÓN PENDIENTE ANTE UN TRIBUNAL

El

requisito analizado comprende, realmente,

encuentran íntimamente

relacionados,

motivos

referiremos

o

planteados, especial", para luego,

nos

tratar

conservan

ORDINARIO O ESPECIAL

dos elementos que, aun cuando se una autonomía propia. Debido a los

separadamente al concepto de "tribunal ordinario la noción de "gestión pendiente".

La STC rol N° 1 .3 1 1/2009, Sala de Turno, de 2 de abril de 2009, señala el general de los requisitos o presupuestos:

"Quinto. Que,

en un

eventualmente

al

juez

siga ante un tribunal ordinario o especial, donde puede norma legal inconstitucional, la Carta Fundamental legitimó

proceso que

aplicarse

las partes de

una

marco

se

proceso para impulsar la apertura de un control concreto de constitucionalidad ante este Tribunal para que, en definitiva, decida si la aplicación de dicha norma pueda devenir en contrana a la Constitución. Ello los exige que potenciales y

a

ese

sujetos legitimados, antes de que se dicte sentencia firme en ese proceso, puedan, luego de estudiar la conformidad de las normas invocadas como fundamento de derecho, decidir si

plantean o

requerimiento al Tribunal Constitucional. implica la determinación precisa de cuáles serian las normas legales que podrían violentar la Constitución y, luego, indicar cuáles serían las normas constitucionales no un

Lo anterior

contravenidas. El

requerimiento deberá, por lo tanto, contener la expresión nítida y precisa de la vo sujeto activo de la causa pendiente, tendiente a obtener una decisión del Tribunal

luntad del

Acciones

de

tnaplicabilidad e inconstitucionalidad

Constitucional, lo que implica las inconstitucionalidades que

105

la

exigencia de plantearle, en esa única oportunidad, todas pudieren afectar a las disposiciones en que se sustenta la

pretensión; [...]". Tribunal ordinario

a.

Conforme lo ordenado existe

en

o

especial

el basal artículo 4o del

Código Orgánico

de

Tribunales,

elemental distinción entre tribunales ordinarios y tribunales especiales. Específicamente, el artículo 5o del Código Orgánico de Tribunales dispone: una

"A ¡os tribunales mencionados en este articulo corresponderá el conocimiento de todos los asuntos judiciales que se promuevan dentro del territorio de ¡a República, cualquiera sea su naturaleza o la calidad de las personas que en ellos intervengan, sin perjuicio de de ¡as excepciones que establezcan ¡a Constitución y las leyes.

Integran

el Poder Judicial,

como

tribunales ordinarios de justicia, ¡a Corte Suprema,

las Cortes de

oral

en

Apelaciones, los Presidentes y Ministros de Corte, los tribunales de juicio lo penal, los juzgados de letras y los juzgados de garantía.

Forman parte del Poder Judicial,

los Juzgados de Letras del

como

tribunales

especiales,

los juzgados de familia,

los

Trabajo, Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional y los Tribunales Multares en tiempo de paz, los cuales se regirán en su organización y atribu ciones por las disposiciones orgánicas constitucionales contenidas en la Ley N° 19.968, en el Código del Trabajo, y en el Código de Justicia Militar y sus leyes complementarias, respectivamente, rigiendo para ellos las disposiciones de este Código sólo cuando ¡os cuerpos legales citados se remitan en forma expresa a él. Los demás tribunales especiales se regirán por las leyes que los establecen y reglamen tan, sin perjuicio de quedar sujetos a las disposiciones generales de este Código. Los jueces arbitros se regirán por el Título IX de este Código. ". A partir de esta distinción y la norma contenida en el artículo 93, inciso undécimo, de la Constitución Política de la República, no existe mayor debate en cuanto incluir

dentro del concepto de "una a toda aquella actuación que la

norma

del artículo 5o del

gestión pendiente se

desarrolle

ante

Código Orgánico

ante

el tribunal ordinario

alguno

o

especial"

de los tribunales señalados

de Tribunales antes

en

transcripto.

Sin embargo, debemos considerar que la función jurisdiccional lato sensu- puede ser ejercida por tribunales ordinarios o especiales

-en un

sentido

(aludidos por el tribunales espe artículo 5o del Código Orgánico de Tribunales), como, también, por ciales situados fuera del Poder Judicial y ciertamente por un órgano administrativo

ejerza jurisdicción. bajo el término "tribunal especial" a los tribunales de Justicia Electoral (Tribunal Calificador de Elecciones y Tribunales Electorales Regionales), se han entablado reque y respecto a "gestiones" verificadas en dichas Magistraturas rimientos de inaplicabilidad (v.gr., STC rol N° 660/2006, de 22 de mayo de 2007 y que

También incluimos

STC rol N° 985/2007, Ia Sala, de 26 de diciembre de 2007). Por otra parte, entiendo que es un problema hasta ahora más teórico, que práctico, el planteado con la auto-cuestión de inconstitucionalidad italiana y española, extra

polaba a la "auto-cuestión de inaplicabilidad por inconstitucionalidad";

es

decir, que

Francisco Zúñiga Urbina

106

un

juez

del Tribunal Constitucional, por

ser este

Tribunal

"tribunal

especial", con auto motivado o requerimiento un

gestión pendiente plantee a través de un una cuestión de inaplicabilidad. En cuanto a la "Administración Jurisdiccional", podemos encontrar un fundamento constitucional para legitimar la existencia de órganos administrativos que ejerzan jurisdicción, en conformidad a los términos contenidos en el inciso quinto del N°3 motivo de

una

del artículo 19 de la Carta Fundamental, que está referido a toda sentencia de "un órgano que ejerza jurisdicción" concepto que obviamente excede a aquellos órganos (tribunales ordinarios o especiales) que integran el Poder Judicial.

jurisdiccionales

posible considerar como "una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial" a aquellas actuaciones realizadas ante órganos administrativos que ejercen jurisdicción. Como antesala al análisis de este tema, debemos previamente diferenciar dos hipótesis relevantes: Entonces, surge la necesaria pregunta referida

a

si

es

procedimiento administra tivo, sea por efecto del ejercicio de recursos de impugnación específicos (recurso especial, reclamo de ilegalidad u otros) o genéricos (recurso de protección, acción de nulidad de derecho público, etc.), haya pasado al conocimiento de los tribunales de justicia y sea precisamente en estos últimos, donde se plantee la cuestión de inaplicabilidad. En este caso, a nuestro juicio, no existe ni puede existir debate alguno en cuanto al cumplimiento del requisito de existir una gestión pendiente ante un tribunal ordinario o especial, pues, claramente nos encontramos ante alguno de los tribunales ordinarios o especiales aludidos por el artículo 5o del Código Orgánico de Tribunales. Entonces, bastará que el requirente transforme la naturaleza del procedimiento contencioso-administrativo desde una condición puramente administrativa (sometida en su tramitación a un procedimiento administrativo especial o al general de la Ley N° 19.880 y conocida por un órgano administrativo) hacia una cuestión estrictamente judicial (sometida a un procedimiento judicial y conocida por un órgano que integra el Poder Judicial o sometido jerárquicamente a la superintendencia de la Corte su a) Que la controversia planteada originalmente

en

el

prema). Para lo anterior, el

requirente no necesariamente deberá someterse a una estricta temporal. Así, por ejemplo, si opta por la vía de ejercer los recursos o acciones de impugnación específicos o bien, utiliza acciones claramente reguladas en cuanto a su plazo, se verá, ciertamente, amarrado al cumplimiento de los mismos; en cuyo caso, de expirar tales plazos antes de ejercer sus acciones o recursos, no podrá dar cumplimiento al requisito referido a la "gestión pendiente". No obstante, nuestro ordenamiento jurídico (al menos, en la actualidad) otorga un ancho camino por el cual eventualmente podrían transitar absolutamente todas las controversias originalmente administrativas y que pretendan ser conocidas por los tribunales ordinarios de justicia, tal camino se encuentra constituido por el ejercicio de la llamada "acción de nulidad de derecho público". continuidad

Acciones

de

inaplicabilidad e inconstitucionalidad

107

En efecto, la citada acción -de conformidad

actualmente tible

en

nuestros

(sin perjuicio que

tribunales de



justicia-

a

la

jurisprudencia

ha sido declarada

que

como

predomina

imprescrip

prescriben los efectos civiles reparatorios derivados

de la

misma)112. En síntesis, por la

simple

contra de un acto

fórmula de iniciar

una

acción de nulidad de derecho

público tiempo del cumplimiento de las dos exigencias contenidas en una gestión pendiente ante un tribunal ordinario o especial. en

b) Que

la controversia

administrativo, el requirente puede proveerse al mismo

planteada surja y

se

el

requisito

mantenga dentro de

un

de existir

procedimiento

administrativo. Es

precisamente esta hipótesis la que conlleva un mayor debate en cuanto a su procedencia. A nuestro entender, la sana doctrina debiera inclinarse por comprender a los órganos administrativos que conocen sobre un procedimiento contencioso ad ministrativo, dentro del concepto de tribunal ordinario o especial. AI efecto, la jurisprudencia emanada de las salas del TC ha comprendido -a nuestro juicio, muy correctamente- en un sentido extenso el concepto de "tribunal" y no lo ha reducido solamente a aquellos órganos jurisdiccionales pertenecientes al Poder Judicial.

jurisprudencia del Tribunal Constitucional referida a los requerimientos de inaplicabilidad del artículo 1 15 del Código Tributario, en que pre cisamente se admite que un director regional del servicio público de la Administración del Estado, pueda ser caracterizado como "juez tributario" sin infringir las garantías de legalidad y debido proceso legal, ni el concepto adecuado de tribunal o juez que emplea la Constitución. A continuación se transcriben algunos considerandos de la STC rol N° 616/2006, de 6 de septiembre de 2007: Confirma lo dicho la

"Décimo

sexto:

Política de la

Que,

en

efecto,

República precisa,

en su

ha señalado, el artículo 1 9 N° 3 de la Constitución inciso quinto, que toda sentencia de un "órgano

debe fundarse

ejerza jurisdicción11 rrespondiéndole al legislador que

una

como se

investigación

en un

el establecer

proceso

siempre

las

previo legalmente tramitado, cogarantías de un procedimiento y

racionales y justos;

Décimo séptimo: Qu^ al discutirse en la Comisión de Estudio de la Nueva Constitución en consi acerca del sentido y alcance de esta disposición, siempre se tuvo especialmente ser también ejercida por puede deración la circunstancia de que la función jurisdiccional en forma preferente, que es lo que caracteriza a los tales tribunales no la ejerzan órganos que de justicia e incluso que pertenezcan a la propia administración. En efecto, se consignó al efecto que "la función jurisdiccional no sólo la ejercen los tribunales de justicia (sesión N° 103, intervención del señor Ortúzar). Lo anterior fundado en la circunstancia de que "

de la institución de la prescripción extintiva en lo que concierne a de Fisco, véase la interesante última sentencia de la Corte Suprema la responsabilidad extracontractual autos sobre recurso de casación en el fondo, rol N° 3.458/2006 de los en sobre la materia, pronunciada 112

25 de

En lo referente

septiembre

a

la

de 2007.

aplicación

Francisco Zúñiga Urbina

108

«hay órganos

que

no son

jurisdiccionales y que,

sin embargo, ejercen jurisdicción

en

de la Cuadra). Precisamente casos específicos y para situaciones determinadas" (Evans a jurisdicción se entiende por ello se dejó constancia en cuanto que 'por órgano que ejerce Internos, Contraloria General de la República, los tribunales administrativos, '

Impuestos

tribunales arbitrales, etcétera. O sea, todo órgano que tenga la facultad para dictar una ¡lámese como se llame, que afecte a la situación de una persona En resolución o "

fallo,

el mismo sentido, y en concordancia con dicho alcance, la doctrina ha consignado que el referido precepto constitucional al aludir expresamente a órganos que ejercen jurisdicción, "abarca todas las resoluciones que, por cualquier motivo o circunstancia un órgano o autoridad que ejerza jurisdicción dicta afectando ¡apersona o los bienes ajenos" (José L. Cea Egaña, Tratado de la Constitución, p. 275). De esta manera, el "mecanismo nacio nal es categórico en entregar el ejercicio de lajurisdicción a los tribunales de justicia lo que tiene consecuencias importantes, ya que si se le entregase no al

poder judicial, significaría que ningún órgano que estuviera fuera de él podría tener el ejercicio de lajurisdicción. Lo anterior explica por qué autoridades administrativas a las cuales la ley ha otorgado especialmente el ejercicio de facultades jurisdiccionales, en la medida en que ¡as tienen, son tribunales de justicia. (Juan Colombo Campbell, "Lajurisdicción, el acto jurídico procesal y la cosa juzgada en el Derecho Chileno", Ed.

y

al poder judicial,

"

Jurídica de Chile, 1980, pp. 43, 44.). De esta manera, la función jurisdiccional es genérica y omnicomprensiva respecto de todos aquellos órganos que resuelven conflictos que afectan bienes y derechos de las personas, aunque no sean propiamente "tribunales'* e incluso no formen parte del Poder Judicial, sin perjuicio de que en definitiva se encuentren siempre

sujetos Décimo

a

la

superintendencia disciplinaria

octavo:

-como se

Que

de lo dicho

verá más adelante-

se

de la Corte

Suprema;

posible concluir que las garantías del debido proceso encuentran establecidas en relación con el ejercicio de la es

independiente del órgano que la ejerza. De suerte tal que no sólo los tribunales, propiamente tales, formen o no parte del Poder Judicial, ejercen jurisdicción sino que también lo hacen otros órganos, como algunos que incluso integran la Administración del Estado, al resolver situaciones jurídicas que afecten a las personas y sus bienes. Entre dichos órganos ciertamente se encuentra el Servicio de Impuestos Internos, particularmente sus Directores Regionales, al resolver las reclamaciones tributarias, a que aluden los artí culos 1 15 y siguientes del Código Tributario, a cuya actuación jurisdiccional también se le aplican los principios del debido proceso, como se explicará más adelante; [...]" función jurisdiccional,

Que, en efecto, esta Magistratura ha indicado que "en el ámbito de la competen cia absoluta el legislador orgánico estableció como tribunal tributario de única o primera instancia al Director Regional de Impuestos Internos'', agregando que dicha atribución "en forma privativa, la ha otorgado la ley a dicha autoridad a través dei articulo 115 del mismo cuerpo legal" (Rol N° 681/2006). De este modo, "los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos -cuya función principal es administrativa- al conocer y resolver, en primera o única instancia, conflictosjurídicos derivados de ¡as reclamaciones deducidas por los contribuyentes y de ¡as denuncias por infracción a las disposiciones tributarias, son tribunales que actúan en ejercicio de lajurisdicción que la ley les ha confiado, como ¡o autoriza expresamente e¡ sistema constitucional y orgánico nacional* Ello, por cuanto ¡a jurisdicción supone el poder-deber que tienen ¡os tribunales paro conocer y resolver por medio del proceso y con efecto de cosa juzgada, los conflictos de "Vigésimo:

Acciones

de

inaplicabilidad e inconstitucionalidad

109

intereses de relevancia jurídica que se promuevan torio de la República y en cuya solución les a

través del articulo 115 del

en

el orden

temporal dentro

del terri

corresponda intervenir ". En síntesis, "la ¡ey, Código Tributario, creó un sistema jurisdiccional en materia "en el ejercicio de la aludida función jurisdiccional, tos Di

tributaria ". De forma que, rectores Regionales del Servicio de

especiales

a

Impuestos internos forman parte de tos tribunales 5°, inciso 4U, del Código Orgánico de Tribunales ". refiere aplicación de lo dispuesto en el artículo 77 de la Carta Fundamental

que De este modo, en y

en

la

el articulo

se

disposición

cuarta transitoria de la

misma, los tribunales que tienen atribución

de las reclamaciones tributarias

son los Directores Regionales del Servicio los términos que establecen los artículos 115 y siguientes del Código Tributario, cuyo procedimiento además se regula en los artículos 123 y siguientes del mismo cuerpo legal; [,..]". conocer

para de Impuestos Internos,

en

"Vigésimo tercero:

reiteradamente, en

Que, como consecuencia de lo anterior, esta Magistratura ha afirmado los diversos pronunciamientos de inaplicabilidad -que se singularizan en

el considerando décimo

la sentencia que declaró la inconstitucionalidad del Código Tributario, que los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos -cuya función principal es administrativa-, al conocer y resolver, en primera o única instancia, conflictos jurídicos derivados de las reclamaciones deducidas por los con noveno-

y

en

artículo 1 16 del

y de las denuncias por infracción

disposiciones tributarias, son tribunales que actúan en el ejercicio de lajurisdicción que la ley les ha confiado, como lo autoriza expresamente el sistema constitucional y orgánico nacional. En efecto, se ha resuelto que "los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos, al conocer y resolver, en tribuyentes

a

las

primera instancia, conflictos jurídicos derivados de las reclamaciones deducidas por ¡os y de ¡as denuncias por infracción a las disposiciones tributarias, actúan en ejercicio de lajurisdicción que la ley les ha confiado ". De modo pues

contribuyentes como

tribunales

que "en el ejercicio de la aludida función jurisdiccional, los Directores Servicio de Impuestos Internos forman parte de ¡os tribunales especiales "

el artículo 5°, inciso cuarto, del Vigésimo

Código Orgánico

Que lo anteriormente señalado

cuarto:

risdicción supone el medio del proceso y

de Tribunales no es

Regionales del a que se refiere

(Rol N° 472-2006);

sino consecuencia de que la

ju

que tienen los tribunales para conocer y resolver, por efecto de cosa juzgada, los conflictos de intereses de relevancia

poder-deber con

en promueven en el orden temporal dentro del territorio de la República y reite lo ha lo demás, conceptualizado cuya solución les corresponde intervenir. Así, por radamente este Tribunal (Por ejemplo, en los Roles N°s. 165/1993 y 346/2002). De este

jurídica

modo, es

que

se

como se

ha

encargado

esta

Magistratura el

de

precisar,

que la

*Ío propio de

lajurisdicción

ejerce" (Rol N° 472-2006). Y

órgano que consiste y también se ha afirmado, "nuestra legislación presenta

la función

no

en

es

que,

múítipies ejemplos en que ¡a Constitución o la ley entregan a órganos no jurisdiccionales 'per se \ el ejercicio de la función jurisdiccional y en la medida que la ejerzan quedan habilitados como tribunales, como

"

sin que ello violente ¡as bases constitucionales de nuestro sistema

orgánico (Rol

N° 195,

19 votos de minoría de Ministros Bulnes y Colombo). Así las cosas, al señalar el artículo N° 3, inciso quinto, de la Constitución Política de la República, que el debido proceso debe en toda "sentencia'* de un que ejerzan jurisdicción", debe entenderse

plasmarse

"órgano expresión -en opinión

Tribunal y siguiendo a la doctrina ítalo Paolinelli, "El Contencioso Tributario en el Código Tributario

dicha

comprendidos (Véase, por ejemplo, en

de

este

Francisco Zúñiga Urbina

110

Chileno", Revista de Derecho Económico, p. 87)-

no

sólo

aquellas sentencias que como

tales definen los códigos sino que 'abarca todas las resoluciones que, por cualquier motivo o autoridad que ejerza jurisdicción dicta afectando ¡apersona o circunstancia, un '

órgano (Rol N° 195/1995). El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, entonces, es un órgano que ejerce jurisdicción, cuyas actuaciones procesales de

o

los bienes

"

ajenos

procedimiento y una investigación racionales quinto, de la Constitución y justos, en los términos que exige Política de la República, tal como se explicará más adelante; [...]". ben

enmarcarse

estrictamente, dentro de

un

el artículo 19 N° 3, inciso

"Vigésimo

octavo:

Que, ciertamente, en modo alguno ello exime a los referidos órganos de

superintendencia directiva y correccional expresamente, en su oportunidad -hace ya la

tribunal al

ser

invitado

a

de la Corte

Suprema de Justicia. Así lo señaló

más de tres décadas- el Presidente de dicho

la Comisión de Estudio de la Nueva Constitución

(sesión N° 303,

5 de julio mismo, la redacción del actual artículo 76 de la 1976, ss.). Constitución Política, siguiendo en términos similares a la Carta de 1925, expresa que la jurisdicción, esto es, la facultad de conocer las causas civiles y criminales, de resolverlas de

Por lo

pp. 1316 y

y de hacer ejecutar lo juzgado, "pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley" y de que "ni el Presidente de la República ni el Congreso Nacional pueden,

alguno, ejercer junciones jurisdiccionales". No prosperó, en definitiva, la refe rencia que "ninguna autoridad" podía ejercer dichas funciones, quedando plenamente amparados los denominados tribunales especiales, correspondiendo esta última referencia a "toda autoridad distinta de los tribunales civiles y criminales que ejercierajurisdicción, dejando en claro que para la Constitución Política no existen inconvenientes para que ef ¡egisiador establezca magistraturas juzgadoras diferentes de ¡as judiciales ". (Rolando Pantoja Bauza» Justicia Administrativa: ¿tribunales ordinarios, tribunales de jurisdicción genera! o tribunales especiales de lo contencioso administrativo?, en "La Justicia Admi nistrativa", 2005, p. 107). También por lo demás así lo ha entendido esta Magistratura, al consignar que dentro del concepto "causas civiles" a que alude el actual artículo 76 de la Carta Fundamental "se deben inciuir todas aquellas controversias jurídico administrativas que se pueden suscitar, y que deben resolver autoridades, que si bien no están insertadas dentro de los tribunales que regula el Código Orgánico de Tribunales, están ejerciendo jurisdicción y resoiviendo cuestiones que afectan los derechos de las personas ". (Rol N° 176/1993); [...]". en caso

a

Citamos en este sentido algunas sentencias

pronunciadas sobre la la STC rol N° 480/2006, de 27 de julio de 2006, que señala: "Segundo:

materia, tal como

Que, para resolver la cuestión así planteada,

esta Magistratura debe razonar de los límites constituciones del llamado "derecho administrativo sancionador" y, más específicamente, establecer si, en la especie, las reglas que establecen las infracciones y sanciones están constitucionalmente reservadas al ámbito legal y, de ser así, cuáles son las exigencias que la ley ha de cumplir para ser considerada acorde a la Carta Fundamental. Para ello este Tribunal habrá de dilucidar si la Constitución exige que las normas que des acerca

criben deberes contenidas

atribuye

o

a

cuyo incumplimiento se atribuye sanciones, deben estar necesariamente mismo precepto que describa la conducta ilícita y la sanción que se le

en un

si resulta

por el contrario, que unas normas establezcan deberes y de su incumplimiento. Deberá asimismo determinar si unas

aceptable,

otras las sanciones para el caso

Acciones

de

inaplicabilidad

e

inconstitucionalidad

111

normas deben ser de rango o jerarquía legal o si, por el contrario, resulta constitucionalmente admisible que normas de inferior jerarquía a la legal puedan, con autonomía, establecer deberes (cuyo incumplimiento se considera como conducta infraccional sancio

y otras

naba).

En

de admitirse la

legal, esta sentencia deberá además establecer si legales, pueden complementadas por la potestad reglamentaria, y en caso determinar si las normas afirmativo, legales impugnadas describen de manera suficiente caso

esas normas

reserva

ser

la conducta debida. Por último, el Tribunal deberá dilucidar si la Constitución reserva a la ley el establecimiento de las sanciones y si exige y en qué sentidos y grado que la ley este de sanciones. precise tipo Tercero:

Que, típicamente la

cepción- opera ellas,

través de

a

al

se encuentran

una

actividad sancionadora del Estado -y este caso no es la ex diversidad de normas que cumplen funciones diversas. Entre

tipos

menos tres

que interesa destacar para efectos de este fallo:

a) Las que establecen las conductas debidas nistrativo

penal, se

la

no se

vinculan

descripción

describen deberes

naturaleza

una

serie

de

en una

para los administrados. En el derecho admi

misma norma,

como

típicamente

ocurre en

el derecho

conducta

antijurídica con su correspondiente sanción, sino que obligaciones de los administrados. En el caso sub-lite son de esta de normas reglamentarias y la norma legal impugnada que establece una

u

el deber de las empresas concesionarias de interconectarse y coordinarse, a través de los Centros de Despacho Económico de Carga, con el objeto de preservar la seguridad del servicio en el sistema eléctrico, contenida en el artículo 81 del D.F.L. N° 1 de 1982, en adelante

"Ley Eléctrica".

que entregan potestades sancionatorias a la Administración y establecen, de un modo más o menos general, que el incumplimiento a los deberes contenidos en otras normas debe ser sancionado. En la especie, son de esta naturaleza las consagradas en los

b) Aquellas

N° 18.410, cuya

los numerales 17 y 23 del artículo 3o de la cabilidad también ha sido solicitada.

Ley

c) Las que establecen las sanciones que han de aplicarse

las conductas que

artículos 15 y

en

a

inapli

infringen

tipo los artículos 16 y 16 A de la Ley N° 18.410, cuya especie, solicitada. también ha sido inaplicabilidad Además de estas clases de normas, el derecho administrativo sancionador establece, tí los órganos que pueden juzgar las conductas que infringen en otros deberes. En la

picamente

son

de este

preceptos,

deberes y los procedimientos a que debe someterse esta actividad sancionadora. Para resolver las cuestiones planteadas, lo primero que debe dilucidarse es si este conjunto

estrechamente vinculadas entre sí, como puede apreciarse, y que llamaremos el derecho administrativo sancionador aplicable al caso, está o no constitude

normas

impugnadas,

cionalmente II.

Sujeción

Cuarto: dora de

sujeto al principio

de

legalidad.

del Derecho Administrativo Sancionador al

Principio

de

Legalidad.

la actividad sanciona Que los artículos impugnados, como todos los que regulan desde luego, en virtud la Administración, están sujetos al principio de legalidad;

Capítulo I de la Constitución, particularmente sujeción de toda actividad de los órganos del incisos Estado al ordenamiento jurídico y muy especialmente, en cuanto los dos primeros al a la ley, disponer del artículo T de la Constitución, los sujetan a la Carta Fundamental y de su competencia dentro hacen lo si válidamente actúan sólo Estado que los órganos del de los preceptos básicos contenidos en el en sus artículos 6o y T que establecen la

Francisco Zúñiga Urbina

112

ninguna magistratura puede atribuirse, ni aún a autoridad que la que se le haya conferido pretexto de circunstancias extraordinarias, otra este principio básico de exigencia en virtud de la Constitución o las leyes. Complementa y

en

de

la forma

prescrita

en

la

ley

y que

precepto contenido

de los actos de la administración el

legalidad

en

el numeral 1 8 del

que fijen las bases de exige que sean de jerarquía legal las los procedimientos que rigen los actos de la administración pública y el inciso cuarto del

artículo 63,

en cuanto

artículo 65

leyes

que

normas

en cuanto reserva

crean nuevos

al Presidente de la

servicios

en

la iniciativa exclusiva de las

públicos. igualmente aplicable a la actividad sancionador prescrito en los dos últimos incisos del numeral 3 del

Quinto: Que el principio de legalidad de la administración

República

virtud de lo

es

artículo 1 9 de la Carta Fundamental Aun cuando las sanciones administrativas y las penas difieren

en

algunos aspectos,

ambas pertenecen

a una

misma actividad sancionadora del

Estado- el llamado ius puniendi- y están, con matices, sujetas al estatuto constitucional establecido en el numeral 3o del artículo 19. Como ha establecido este Tribunal, a propó

aplicación a Clodomiro Almeyda de las sanciones contempladas en el artículo octavo entonces vigente, v'...se hace necesario, también, traer a colación el principio de nidia poena sine lege 'que expresa el articulo 19 N° 3 inciso séptimo de la Carta Funda mental, ya que si bien es cierto que dicho precepto sólo se refiere a los delitos penales, no sito de la *

lo

que él debe

es menos

difícilmente,

en una

estar presente para

determinar al alcance del articulo 8", ya que sustraerse al concepto de pena las

interpretación razonable, pueden

graves sanciones que el precepto impone a quien incurre en el ilícito constitucional al que contempla" (sentencia de 21 de diciembre de 1987, Rol N° 46, considerando 18°)".

explaya directamente sobre el asunto que motiva nuestro estudio, lo relevante de ella es que equipara para los efectos del control constitucional represivo, los procedimientos administrativos desarrollados al interior de los órganos de la Administración del Estado a los procedimientos judiciales, estableciendo que ambos se regirán por idénticos principios constitucionales. Por lo demás, subyace dentro de la lógica manifestada en la citada sentencia, que. previamente a realizar sus argumentaciones, necesariamente se debe entender que los ór ganos administrativos constituyen entidades idóneas, cuando se sitúan en el campo de la "Administración Jurisdiccional" para cobijar una gestión que habilite un conocimiento Si bien

es

cierto, la sentencia citada

no se

por pane del Tribunal Constitucional; aunque estamos conscientes de los se derivan al admitir que órganos de la Administración ejerzan

problemas que

potestad jurisdiccional,

saltando por los aires un eventual concepto constitucional de tribunal o juez. El Tribunal Constitucional excluye a los órganos de la Administración del Estado

del término "tribunal ordinario

especial" y, por ende, de la denominada "Adminis Jurisdiccional", cuando este órgano o autoridad pública ejerce una potestad administrativa en un procedimiento administrativo, como ocurre con la Gobernación o

tración

Marítima y la Dirección de Territorio Marítimo y de Marina Mercante al instruir una "investigación sumaria administrativa marítima" regulada en el D.L. N° 2.222, de

1978,

es

(STC rol

decir, N°

potestad sancionadora administrativa en un procedimiento legal 1.477/2009, Ia Sala, de 29 de septiembre de 2009, consids. 5o y 6o). una

Acciones

de inaplicabilidad e inconstitucionalidad

Este mismo criterio

se

ha reiterado

en

113

otras

sentencias, dictadas

en

sede distinta

de control abstracto de constitucionalidad, como en la STC rol N° 244/1996, de 26 de agosto de 1996, que señala en sus fundamentos jurídicos:

Que, los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del tus puniendi propio del Estado;

"9o

Política de la

10°

Que,

cuales

ellos, es necesario destacar los principios de legalidad y de tipicidad, los identifican, sino que el segundo tiene un contenido propio como modo de

entre

no se

realización del

La

legalidad se cumple con la previsión de los delitos e infraccio nes y de las sanciones en la ley, pero la tipicidad requiere de algo más, que es la precisa definición de la conducta que la ley considera reprochable, garantizándose así el principio constitucional de seguridad jurídica y haciendo realidad, junto a la exigencia de una ley previa, la de una ley cierta; [. .]".

primero.

.

la STC rol N° 479/2006, de 8 de agosto de 2006, bunal Constitucional en los siguientes términos:

Además

en

se

pronuncia

el Tri

"Sexto: Que esta Magistratura ha sostenido ya en múltiples oportunidades, que al llamado derecho administrativo sancionador y a la actividad sancionadora de la administración sí se les aplica el principio de legalidad (particularmente en la sentencia de 27 de julio recién que las facultades de la Superin tendencia de Electricidad y Combustible para sancionar están sometidas al referido principio de legalidad, cuyo alcance y extensión frente a este libelo, se examinarán más adelante.".

pasado,

Rol N° 480). De

esa

doctrina

se

b. Existencia de Establecido el

sigue para el

una

caso

gestión pendiente

debe otorgarse a la expresión "tribunal ordinario o de este ocuparnos del segundo elemento comprendido dentro

significado que

especial", pasaremos a primer requisito, y que dice relación con el concepto de "gestión pendiente". En términos prácticos, la existencia o no de una gestión pendiente estará determinada la Secretaría del tribunal y se dará por acreditada a través de un certificado otorgado por del fondo que conozca de dicha gestión, similar a un "certificado de estado". en Como primer elemento, intentaremos dar un concepto acerca de lo que debe tenderse por "gestión pendiente". necesa Para lo anterior, comenzaremos señalando que una gestión pendiente debe hubiera concluido

proceso judicial o administrativo que resolución que le ponga término, que se encuentre

riamente estar referida

a un

no

ejecutoriada, o recurso o porque los plazos para recurrir que sea inimpugnable (porque no admite cuando la gestión se han extinguido). Así se inadmite una acción de inaplicabilidad, N° 1.479/2009, rol a que refiere (incidente) está "agotado procesalmente" (STC rol 2a Sala, de 1 4 de septiembre de 2009) o cuando se hace tránsito a cosa juzgada (STC N° 1.474/2009, 2a Sala, de 15 de septiembre de 2009). En este último En segundo lugar, debe existir un proceso actualmente tramitándose. resolución de o sentencia sentido, y según sostenemos, en los casos de existir una tal sentérmino, no basta con la simple existencia de plazos pendientes para impugnar por sentencia

o

Francisco Zúñiga

114

tencia

o

resolución. Concretamente, debe existir

un recurso

deducido dentro de

Urbina

plazo

y cuyo conocimiento se encuentre pendiente. Este recurso, además, deberá cumplir un requisito adicional a los ya expuestos, cual es que no haya sido declarado inadmisible.

Debe tratarse de no

para que la gestión esté pendiente, lo que tratándose del recurso de aclaración o enmienda.

un recurso

judicial idóneo

ocurriría por ejemplo En tercer lugar, la gestión

pendiente

debe tener

un nexo con

la

norma

ante el

decir, examinada la "relación

legal

que

tribunal del

jurídico procesal" inaplicabilidad interpuesta, lo que no se produce si se impugna en sede de acción de protección la actuación de una com pañía eléctrica al incoar un procedimiento administrativo concesional regulado en la Ley General de Servicios Eléctricos, y no se impugnan los preceptos de este cuerpo legal que habilitan a establecer estas limitaciones al derecho de propiedad, sino el se

impugna,

es

fondo, ésta debe

ser

coherente

artículo 50 del mismo cuerpo el mismo sentido).

con

la acción de

(STC rol N° 1299/2009, de 25 de mayo de 2009,

entre

otras en

Sobre los puntos tratados, podemos encontrar jurisprudencia de variada índole. Así, por ejemplo, citamos la resolución pronunciada sobre la materia en la STC rol N° 818/2007, Ia Sala, de 25 de julio de "7".

Que,

2007, que consigna:

efecto, consta del certificado estampado con

esta misma fecha por el Secretario el recurso de hecho Constitucional, que objeto de la causa Rol 3.3512007, caratulado "Mardones Flores Octavio con Quinto Juzgado Laboral de Santiago", fue declarado inadmisible el 17 de julio de 2007. en

de este Tribunal

En consecuencia, ante

un

impugnado

en estos

Asimismo,

en

resulta evidente que no existe una gestión pendiente especial en la cual pudiera recibir aplicación el precepto legal

en este caso

tribunal ordinario

o

autos;

[...]".

la STC rol N° 775/2007, Ia Sala, de 2 de mayo de 2007,

se

ha de

clarado: "5".

Que.

consta del

certificado

estampado

por el Secretario de este Tribunal

de

Santiago,

con esa

con

fecha veintiséis de abril del año

Constitucional, que el Tercer Tribunal Oral

misma fecha, declaró inadmisible el

recurso

de nulidad

en

en curso

lo Penal

interpuesto

por la defensa del señor Tocomal en la causa RUC 0500630007-5, RIT 273-2006. En consecuencia, con los antecedentes tenidos a la vista al momento de dictarse la

presente resolución, no se ha verificado la existencia de una gestión pendiente ante un tribunal ordinario o especial en la cual pudiera recibir aplicación el inciso segundo del artículo 387 del Código Procesal Penal, como antes se ha indicado, es objeto precepto que, del presente 6o.

Que.

el

requerimiento;

incumplimiento

del presupuesto constitucional referido

precedentemente

es

suficiente fundamento para declarar la inadmisibilidad de la acción.". c.

1. Indicar claramente la

Otros requisitos relacionados

gestión. primer punto, y en un aspecto que se entronca con el requisito de fundar razonablemente el requerimiento, aunque parezca obvio y evidente, no resulta excesivo Como

Acciones

de inaplicabilidad e inconstitucionalidad

115

señalar que el requirente debe especificar claramente la gestión judicial la

legal que se pretende inaplicar. En este aspecto, citamos la resolución Sala, de 4 de abril de 2006, que expresa:

en

que incide

norma

"2°.-

Que, el requerimiento

no

esta

inaplicabilidad,

también

pronunciada

en

la STC rol N° 469/2006, 2a

exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho que exige el 39, inciso primero, de la Ley Orgánica constitucional del Tribunal, especialmente en cuanto a la precisión de la gestión judicial a cuyo respecto se solicita señala

como

como

contiene la

a

la invocación de las

normas

constitucionales que

violentadas.".

La misma idea la

podemos

encontrar en

la sentencia dictada

en

la STC rol

N° 746/2007, Ia Sala, de 10 de abril de 2007, que señala: "8o. Que, en efecto, en primer lugar no se ha acompañado por el requirente ningún antece dente que dé cuenta de la existencia de la gestión judicial aludida en su presentación;

segundo lugar, la falta de precisión respecto de la gestión judicial en la que se pide la declaración de inaplicabilidad, hace imposible que este Tribunal aprecie si la apli cación del precepto impugnado en la especie puede o no ser decisiva para su resolución, aun en el evento de que aquélla exista y se encontrare pendiente.". 9".

Que,

en

"

referirse a un "proceso único. La presente exigencia, no constituye un elemento pacífico, ni siquiera al

2, Debe

seno

del

mismo Tribunal Constitucional.

perfectamente podrían acumularse bajo un mismo requerimien acreditán to, diversas gestiones practicadas ante un mismo tribunal, cumpliéndose y dose obviamente los requisitos de admisibilidad para cada una de tales gestiones. dentro Sin embargo, el punto ha sido objeto de una jurisprudencia contradictoria un requerimiento de las salas del TC. El TC se ha planteado en términos de no admitir de 9 de julio referido a diversas gestiones, mediante la STC rol N° 803/2007, Ia Sala, A nuestro entender,

de 2007, que declara: "5o.

Que,

en

efecto,

como

ya

se

ha

expuesto, la acción deducida

en

autos

persigue

que

artículos de la Ordenanza de Aduanas en este Tribunal declare la inaplicabilidad lo cual resulta ios diecisiete procesos de reclamación aduanera que se individualizan, estar refe debe contrario al requisito de admisibilidad según el cual el requerimiento de una gestión pendiente ante el rido, en concreto o en forma singular, a la "existencia resultar derecho tribunal ordinario o especial" en la que los preceptos impugnados puedan de

tres

aplicable; [.-.]"• el TC asumió el predicamento según puede apreciarse, en esta situación, no obstante la cual resulta improcedente la admisibilidad de un requerimiento, que, tiene por proposi haber cumplido cabalmente todos los requisitos de admisibilidad, un Como

to

la declaración de

inaplicabilidad respecto

a

diversos procesos tramitados ante

mismo tribunal.

en

a los requisitos contemplados Consideramos que el indicado criterio no se ajusta a las exigencias normativas. la norma constitucional y añade elementos ajenos

Francisco Zúñiga Urbina

116

Sin

embargo,

cia manifestados

prevención

predicamento

de la resolución

transcrita, tiene

votos de

disiden

el mismo fallo. Al efecto, la resolución transcrita contiene

en

manifestada

los

en

siguientes

una

términos:

que el Ministro señor Mario Fernández Baeza concurre a la sentencia, pero comparte su considerando 5° ni el primer párrafo del 7o, atendido lo siguiente:

"Se no

el

previene

Io.

Que el artículo "una" usado

el tribunal ordinario

Política de la

o

especial",

República, no

se

en

la oración "existencia de

del inciso

refiere

a

decimoprimero

la cantidad de

una

gestión pendiente ante

del artículo 93 de la Constitución

recursos o

acciones de

inaplicabili

dad que se deduzcan, ni tampoco al número excluyente de gestiones que en cada uno de los recursos se invoque, sino a que para su admisibilidad, al menos, exista "una" gestión pendiente ante un tribunal ordinario o especial; [...]".

posible observar que sobre el tópico no existe una uniformidad de criterios mantenida durante el tiempo. Así, nos encontramos, frente a una resolución del TC que declaró como admisible un requerimiento planteado en similares términos Por lo demás,

es

al recientemente referido. A continuación,

se

transcriben

de 8 de agosto de 2006,

en

algunos considerandos

de la STC rol N° 479/2006,

los cuales incidió la resolución de admisibilidad citada.

"Vistos: Con fecha 13 de abril.

Compañía Eléctrica San Isidro S. A., Empresa Nacional

de Electricidad S. A.,

A., formularon la

un

Empresa Eléctrica Pehuenche S. A., y Empresa Eléctrica Pangue S. requerimiento, para que se declare la inaplicabilidad del artículo 15 de

Orgánica de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, (en Superintendencia o SEC) por adolecer esta norma de vicios de inconstitucio nalidad, en los siguientes recursos radicados ante la Corte de Apelaciones de Santiago, en los cuales se pretende aplicar la disposición impugnada: Ley

N" 18.410,

adelante, la

I) Autos sobre caratulados

recurso

"Compañía

de reclamación de

ilegalidad Rol de ingreso N° 5782-2004. con Superintendencia de Electricidad y

Eléctrica San Isidro S.A.

Combustibles", de la Resolución Exenta N° 1 .428 de 14 de agosto de 2003; 2) Autos sobre caratulados

recurso

de reclamación de

ilegalidad Rol de ingreso N° 5783-2004. con Superintendencia de Electricidad

"Empresa Nacional de Electricidad S.A.

y Combustibles", de la Resolución Exenta N° 1.439 de 14 de

3) Autos sobre caratulados

recurso

"Empresa

de reclamación de

agosto de 2003;

ilegalidad Rol de ingreso N° 5784-2004. con Superintendencia de Electricidad y

Eléctrica Pehuenche S.A.

Combustibles", de la Resolución Exenta N° 1.429 de 14 de agosto de 2003;

4) Autos sobre

recurso

de reclamación de

ilegalidad Rol de ingreso N° 5785-2004. caratulados "Empresa Eléctrica Pangue S.A. con Superintendencia de Electricidad y Combustibles", de la Resolución Exenta N° 1.432 de 14 de agosto de 2003; Con fecha 26 de abril de 2006 la

Segunda Sala del Tribunal Constitucional declaró requerimiento, ya que constaba que las causas se encontraban pendientes ante la Corte de Apelaciones de Santiago; que el precepto legal impugnado podía resultar decisivo en las gestiones indicadas y que la acción se encontraba razonablemente fundada, todo lo cual permitió establecer que se había dado cumplimiento a tos requisitos estableadmisible el

Acciones

de inaplicabilidad e inconstitucionalidad

cidos

en

117

el artículo 93 inciso

procedimiento

y dio

curso

B.

decimoprimero de la Constitución. progresivo a los autos".

Que la

acc/ón

El Tribunal

suspendió

el

de inaplicabilidad

SEA EJERCIDA POR EL JUEZ

QUE

CONOCE DEL

ASUNTO O POR ALGUNA DE LAS PARTES DEL JUICIO

Acerca de este

requisito, no existen mayores controversias que debatir, salvo hacer dentro del concepto de "partes" debemos entender tanto las partes direc presente que tas como aquellos terceros que actúan con interés dentro del proceso y a los cuales les

puede

afectar el resultado del mismo. Asimismo, también consideraremos

"solicitantes"

en una

gestión

En lo que concierne

voluntaria

o no

a

los

contenciosa.

práctico, debemos indicar que, pese a lo que podría creerse, han sido innumerables los requerimientos planteados al TC por los propios jueces que conocen del juicio, adquiriendo, con ello, una gran importancia su legitimación activa para iniciar un requerimiento de inaplicabilidad. La STC rol N° 1.324/2009, Sala de Turno, de 12 de febrero de 2009, plantea los términos generales de la legitimación procesal activa: "2o.

Que

es

asunto

a un

sujeto legitimado

para el

ejercicio de

de la acción de

protección,

omisiones arbitrarias

de acuerdo al

ilegales su fra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías reconocidos en los preceptos a que se refiere la misma norma. Agrega dicho artículo que citado artículo 20, la persona que por

podrá

ocurrir

cualquiera a

su

causa

actos

u

o

nombre.

inaplicabilidad por inconstitucionalidad, la Constitución considera como sujetos legitimados a las partes de una gestión judicial pendiente y al juez que está conociendo de la misma, los que podrán requerir directa mente y de propia iniciativa a esta Magistratura, previo a la resolución de la respectiva gestión pendiente. Ahora bien, si son las partes del proceso las que deciden requerir la inaplicabilidad de la resolu una determinada norma de jerarquía legal que pueda ser derecho aplicable para ción de un asunto, deberán hacerlo directamente ante esta Magistratura, especificando la Tratándose del

ejercicio

de la acción de

el cual

sustancia

y gestión pendiente en la que incide, individualizando el tribunal ante Fundamental la Cana establecidos por cumpliendo con todos los presupuestos procesales Constitucional de este N° de la 17.997, Orgánica en las Ley y disposiciones pertinentes se

Tribunal Constitucional.

Si

es

el juez el que

se

encuentra enfrentado

a una

duda de constitucionalidad

acerca

de

el proceso que sustancia, un precepto legal que pueda aplicar como norma Constitucional manifestando en es él quien debe directamente requerir ante este Tribunal sobre la materia, forma expresa su voluntad de obtener una sentencia que se pronuncie de acción la de activo en inaplicabilidad. sujeto constituyéndose, de esta forma, formal de inaplicabilidad tal decisión debe traducirse en un decisoria litis

en

requerimiento requisitos exigidos por las normas constitu materia del todo ajena cionales y legales aludidas precedentemente, lo cual constituye una la le formule a parte en otrosíes del escrito a los pronunciamientos relativos peticiones que

Asimismo, por inconstitucionalidad que cumpla

del

recurso

de

protección deducido".

con

los

Francisco Zúñiga Urbina

118

C.

Que se impugne la

Los criterios

generales

constitucionalidad de un precepto legal

sobre la materia han sido

fijados

por el TC de la

siguiente

forma:

requerimiento de inaplicabilidad tiene por objeto examinar la constitucionalidad precepto legal cuya aplicación en una gestión pendiente ante un tribunal ordinario o especial se impugne por estimarse contraria a la Constitución. En consecuencia, se trata de una acción dirigida en contra de normas legales determinadas concernidas en una gestión jurisdiccional y que puedan resultar derecho aplicable en ella" (SSTC roles N°s. 497/2006, el

"[...] de

un

Nro 743/ 2007 y N°

A

continuación,

componiendo

sus

816/2007)

se trata en

forma más

pormenorizada

elementos más relevantes,

a

el

requisito analizado, des

saber:

de rango legal En un sentido técnico, debemos afirmar que la acción de inaplicabilidad como vía procesal impugnativa no se agota respecto a una norma o precepto legal, sino tal como L La

inaplicabilidad debe estar referida

lo señaláramos anteriormente, En este punto, y

comprende

a

a una norma

todas las

normas con

"rango legal".

pesar de constituir un aspecto libre de toda controversia, resulta interesante comprobar que el TC ha desechado requerimientos en razón a que estos están referidos a otro tipo de normas o, incluso, dirigidos en contra de resoluciones a

judiciales. Al efecto, citamos la STC rol N°

493/2006, 2a Sala, de 27 de abril de 2006, que

declara: "6°.-

Que

expone, la acción de inaplicabilidad es una vía procesal inidónea para resoluciones judiciales de tribunales ordinarios o especiales con la finalidad de

como se

impugnar revocar,

enmendar, revisar,

el conocimiento, en

casar, o

juzgamiento

y

anular éstas; ya que la guarda del imperio de la ley en de lo juzgado en general y de la sustanciación

ejecución

particular en las causas civiles y criminales corresponde exclusivamente a los tribunales ley a través de las vías procesales previstas en las leyes de enjuiciamiento".

creados por "8o.-

Que,

en

suma, la

admisión. En efecto, la

acción de autos

peticionaria

no

no cumple los presupuestos procesales para su deduce concretamente una acción de inaplicabi

lidad de

normas supuestamente inconstitucionales, sino que solicita una declaración de inconstitucionalidad en contra de una resolución judicial, planteando en definitiva asuntos de simple o mera legalidad que no se encuentran entregados al conocimiento y fallo de ésta jurisdicción constitucional".

En la misma línea jurisprudencial el

de 3 1 de este

Tribunal, en las SSTC roles N° 1.217/2008, de 2009 y N° 1 .344/2009, 2a Sala, de 26 de marzo de 2009, insiste en aspecto del control concreto de tomar

enero

capital

constitucionalidad,

distancia de los tribunales del fondo y su competencia, principio de legalidad de dichos tribunales:

como

que

permite

de la vinculación al

"Io

Que la inaplicabilidad es una acción constitucional que, impulsada declarada admi y sible, otorga al Tribunal Constitucional la potestad de resolver la que aplicación futura y eventual de

un

precepto legal

en un caso concreto en

litis resulta contraria

a

la Constitución.

Acciones de inaplicabilidad

e inconstitucionalidad

119

Así lo consagra el artículo 93, inciso primero. N° 6, de la Carta que es atribución del Tribunal Constitucional resolver la

Fundamental,

inaplicabilidad

de

que un

dispone

precepto

legal

cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución. Para establecer el límite entre dicha facultad el control y de validez de actuaciones judiciales debe tenerse presente que por la vía de la atribución de lajurisdicción que hace nuestra Constitución Política en el artículo 76, la exclusividad del ejercicio de la misma, y la regla de la inavocabilidad, además de las normas

legales procesal y recursos de casación contenidas en el Código de Procedimiento y la regla de competencia de la extensión contenida en el Código de Procedimiento Civil, resulta evidente que de conformidad a la ley es la judicatura ordinaria quien tiene las po testades de control sobre la validez de actuaciones procesales ya realizadas". sobre nulidad

"12°

Que, en efecto, no es competencia de esta Magistratura resolver acerca de la even aplicación incorrecta o abusiva de un determinado precepto que pudiere efectuar un tribunal, la que corresponderá corregir a través de los diversos recursos que contemplan las leyes de procedimiento, en este caso, ante la Corte Suprema como tribunal superior jerárquico. Como se ha señalado, "la acción de inaplicabilidad es un medio inidóneo para impugnar resoluciones de órganos jurisdiccionales, ya que la salvaguarda del imperio de la ley en el conocimiento, resolución y ejecución de lo juzgado en causas civiles y crimi nales corresponde exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley, a través de los medios procesales que el legislador establezca mediante los Códigos de Enjuiciamiento" tual

(Rol 794-2007)". han rechazado por inadmisibles, requerimientos referidos a la incons titucionalidad de actos administrativos y reglamentos, como sucede en la STC rol También

se

N° 743/2007, de 15 de "6o.

marzo

lo que se impugna el artículo 93, inciso

[...]

exige

para deducir la acción de

de 2007,

en

la que

se

indica:

reglamentaria y no un precepto legal como lo primero, N° 6, e inciso decimoprimero de la Constitución, inaplicabilidad por inconstitucionalidad ante este Tribunal es una norma

Constitucional; 7o. Que, atendido lo que se termina de exponer, el ser declarado inadmisible; [..-]".

requerimiento deducido a fojas uno debe

Otra resolución sobre la misma materia, contenida

en

la STC rol N° 816/2007,

Ia Sala, de 24 de julio de 2007, expresa: vez que lo que se solicita, según el tenor ex de inaplicabilidad del artículo 44 la declaración especie, preso del requerimiento de Aguas -que deja sin efecto General la Dirección de la Resolución N° 341, de 2005, de la Resolución DGA N° 186, de 1996, y establece nuevo texto de resolución que dispone

"6",

Que,

en este caso,

ello

no

ocurre,

de la

toda

es

exploración y explotación de aguas subterráneas-, esto es, lo que se impugna inciso primero, un acto administrativo y no un precepto legal como lo exige el artículo 93, acción de ia deducir la inaplicabilidad por N° 6, e inciso undécimo de Constitución, para normas

es

de

inconstitucionalidad ante este Tribunal Constitucional. La naturaleza de acto administrativo que reviste el

disposición impugnada

es

normativo que contiene la requirente en la página 1 1 de su pre texto

reconocida por el propio a lo anterior la Resolución N° 341 de 2005 es, desde

sentación, al señalar: "Conforme punto de vista formal,

un mero acto

administrativo de Jefe de Servicio;

[...]".

un

Francisco Züniga Urbina

120

inaplicabilidad debe estar referida a normas legales vigentes El requerimiento o auto motivado debe impugnar normas legales vigentes, y, por ende, que no hayan sido modificadas o derogadas. El asunto, a simple vista, no admite mayor controversia; sin embargo, al analizar pormenorizadamente cada uno de los tipos de derogación contemplados por la ley y la doctrina, podemos encontrar algún tipo de dificultad. Así, frente al tipo de derogación denominado "derogación expresa" no existe duda alguna acerca de la individualiza ción de la norma derogada y la circunstancia que esta norma deja de pertenecer al ordenamiento jurídico, y, como consecuencia, mal puede ser objeto de una declara ción de inaplicabilidad. Sin embargo, el asunto se complica algo más tratándose de una derogación tácita y, francamente, es aún más oscuro, cuando la norma que se intenta inaplicar pudiera haber sido objeto de una derogación orgánica o bien refiera a preceptos derogados o no vigentes, pero con efectos ultraactivos. Una sentencia estimatoria de inaplicabilidad del Tribunal Constitucional (STC rol N° 1.356/2009, de 27 de agosto de 2009) del inciso tercero del artículo 474 del Código del Trabajo, refiere a una norma lega! que a la fecha de expedición del fallo estaba derogado (30 de 2. La

abril de 2009), sentencia que recoge la disidencia de los ministros Fernández Fredes y Carmona Santander que estiman que el requerimiento no cumple el requisito de

"aplicabilidad potencial" del precepto que se impugna. Un interesante problema se plantea con la declaración de inconstitucionalidad del artículo 116 del Código Tributario, y la negativa del Tribunal Constitucional en orden a pronunciarse sobre requerimientos de inaplicabilidad entablados (STC rol N° 659/2006, de 23 de octubre de 2007), fundado en que el precepto legal que se impugna se encuentra "derogado", caso en que nos inclinamos por los argumentos de los ministros disidentes señores Fernández Fredes y Correa, materia que abordaremos en las conclusiones de este libro.

El TC ha tenido la

oportunidad

N° 779/2007, Ia Sala, de 16 de mayo

de

pronunciarse sobre el tema de 2007, en los que se expresa:

en

la STC rol

puede considerarse como razonablemente fundado el requerimien para explicar el conflicto de constitucionalidad que ajuicio del actor provocan las normas legales que impugna, se afirme que éstas se encontrarían "derogadas tácitamente según dispone el artículo 55 del Código Civil a la luz del inciso 2o del artículo

"5"[...]Asimismo, to de la especie si

no

5o de la Constitución Política del Estado y artículo 1 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 7° N° 7 de la Convención Americana sobre Derechos Huma "Pacto de San José de Costa Rica" y artículo XXV inciso

segundo de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre [...] normas internacionales [...] que no vinieron más que a cristalizar una situación que por miles de años se arraigó en nos

nuestra

civilización occidental,

que no existe prisión por deudas". En efecto, Magistratura ha concluido que en casos como el resuelto en esta oportunidad, para la procedencia de la acción de inaplicabilidad es preciso que el precepto legal impugnado se encuentre vigente, por lo que resulta contradictorio pedirla respecto de una norma que se sostiene está derogada tácitamente". esta

como es,

Acciones

de

Según

inaplicabilidad

e

inconstitucionalidad

121

el criterio sostenido, el cual resulta

ser absolutamente lógico no puede inaplicabilidad de una norma que, según el propio requirente, estaría derogada bajo cualquiera de las formas de derogación. Entonces, como criterio práctico, no resulta recomendable -bajo ningún términofundamentar un requerimiento de en inaplicabilidad argumentos fundados en una supuesta derogación tácita u orgánica de la norma impugnada.

solicitarse la

3. Debe solicitarse derechamente la inaplicabiiidadpara el caso declaración o cuestión de inconstitucionalidad No

concreto v no

la

debe

perder de vista, bajo ningún pretexto, que el análisis de inaplicabilidad objeto de estudio, versa sobre un control concreto de constitucionalidad y no abstracto. se

Por esta razón, lo que se juzga es si la aplicación de un precepto concreto resulta o no contraria a la Constitución, y no, si el

legal para un caso precepto legal es o no, en

sí mismo, inconstitucional.

Sobre la materia, el TC La STC rol N°

ha

pronunciado en diversas oportunidades, a saber: 779/2007, Ia Sala, de 16 de mayo de 2007, en la que se indica: se

"5". Que, conforme al mérito de los antecedentes tenidos a la vista,

concluye que la presen cumple exigencia constitucional anotada precedentemente. En efecto, en primer lugar, la pretensión que se formula por el actor resulta incompatible con el objeto y naturaleza de la acción de inaplicabilidad, pues se pide a esta Magistratura declare la "inconstitucionalidad" de las ya referidas disposiciones legales, en circuns que tancias que tal pronunciamiento sólo procede en los casos y condiciones previstos en el tación de

fojas

uno no

con

se

la

N° 7 del artículo 93 de la Carta Fundamental".

La STC rol N° 803/2007, Ia "7o.

Sala, de 9 de julio de 2007, señala:

Que dicha exigencia de admisibilidad tampoco

satisface

la

especie toda vez que, obstante la afirmación de los actores en orden a interponer un recurso de inaplicabilidad, persiguen, según se lee en el petitorio del escrito, la declaración de inconstitucionalidad de las normas legales que señalan, pronunciamiento este último que, al tenor de lo previsto en el inciso decimosegundo del artículo 93 de la Constitución, supone una sentencia previa que haya declarado la inaplicabilidad de un precepto legal, supuesto que no se cumple en se

en

no

el

caso

sub lite".

4. La

inaplicabilidad debe estar referida a normas legales determinadas. Las bases de la jurisprudencia que sentó el citado requisito fueron formuladas mediante la sentencia pronunciada en la STC rol N° 497/2006, Ia Sala, de 10 de mayo de 2006, que expresa:

"[...]el requerimiento de inaplicabilidad tiene por objeto examinar la constitucionalidad de un precepto legal cuya aplicación en una gestión pendiente ante un tribunal ordinario o especial se impugne por estimarse contraria a la Constitución. En consecuencia, se trata de una acción dirigida en contra de normas legales determinadas concernidas en una gestión jurisdiccional y que puedan resultar derecho aplicable en ella". Esta resolución ha sido

tencia que

recae en

posteriormente

citada

en

fallos

la STC rol N° 743/2007, de 15 de

posteriores,

marzo

como

la

sen

de 2007, que resuelve:

Francisco Zúñiga Urbina

122

"6o. del

Que, en

toda vez que lo que se solicita, según el tenor expreso la declaración de inaplicabilidad de la totalidad y/o de

este caso, ello no ocurre,

requerimiento de

la

especie,

es

algunos preceptos contenidos, los que 5. Debe exponerse claramente

la

en

identifica [. .]".

no

.

qué

consiste la contradicción entre el texto de

de rango legal y la Constitución Si bien es cierto, este elemento dice más bien relación

norma

entablada, por

concreta de la acción

presente acápite. Sobre el punto, el TC referirnos

se

ha planteado

la sentencia dictada

a

razones

en

en

metodológicas

innumerables

con

se

la fundamentación

opta por tratarlo

en

el

oportunidades. Es menester

la STC rol N° 746/2007, Ia Sala, de 10 de abril

de 2007: observa que el presente

requerimiento sustentada exposición, tampoco la contradicción se en de la forma de manera adecuada y lógica, acerca que produciría entre la norma impugnada y los preceptos fundamentales invocados; [...]".

"10°.

Que, como resultado del análisis practicado, se

encuentra razonablemente fundado al

se

no

contener una

6. El precepto legal puede ser de derecho sustantivo o de derecho adjetivo. El TC, siguiendo la doctrina asumida anteriormente por la Corte Suprema, no acerca de la naturaleza sustantiva, adjetiva o procesal de la norma cuya

distingue inaplicabilidad se solicita, siempre que ella pueda resultar decisiva en la resolución de "un asunto", sea la cuestión principal o una cuestión accesoria cualquiera planteada en la gestión pendiente. Así ha resuelto, por ejemplo, en la STC rol N° 1.046/2008, de 22 de julio de 2008: diferencia de lo que argumenta la requerida, la Carta Fundamental, en el precepto invocado, no establece que la norma impugnada deba resultar decisiva en la reso lución del asunto, lo que sí podría dar pie para que este Tribunal analizara cuál sea el fondo "Octavo:

Que,

a

que los tribunales del fondo deben resolver. Por el contrario, constitucional transcrita establece, como requisito de admisibilidad, que la norma

del asunto único la

norma

o

impugnada pueda

principal

resultar decisiva

la resolución de

en

un

asunto. En

consecuencia,

para resolver la admisibilidad de la cuestión planteada, resulta inoficioso examinar si el precepto impugnado resulta o no decisivo en la resolución del fondo del asunto o si sólo

constituye un requisito de procesabilidad del reclamo judicial esta

última cuestión

el que

un

es

también

de la sanción pendiente, pues los tribunales del fondo deben resolver y en que en la especieresultar decisivo. puede

un asunto

precepto legal -el impugnado

Que, como esta Magistratura ha tenido ya "..Ja Carta Fundamental no ha establecido diferencias

Noveno:

y reiterar el tipo o naturaleza

oportunidad de señalar en

relación

con

del precepto

legal cuya inaplicabilidad se solicita, sino que ha aludido genéricamente a rango o valor de ley ", exigiendo solamente que pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto (considerando décimo, sentencia de 30 de agosto de 2006. Rol N° 472, reiterado en el considerando décimo de la sentencia de 5 de septiembre de 2006, las

normas con

en el considerando 5o de la sentencia de 3 de enero de 2008, Rol N° 792, y el considerando decimotercero de la sentencia de Io de julio de 2008, Rol N° 946).

Rol N° 499,

en

Acciones

de inaplicabilidad e inconstitucionalidad

123

La reforma constitucional de 2005 ha

del debate entre las

dejado atrás, para estos efectos, la relevancia decisoria y ordenatoria litis, que, como ha señalado este 5o de la sentencia de 3 de enero de 2008, Rol N° 792), resulta

normas

Tribunal (considerando errada

extrapolación de figuras propias del recurso de casación en el fondo. Al actual de la Carta Fundamental le basta, para efectos de admitir a tramitación una acción de inaplicabilidad, que el precepto impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un

una

texto

asunto

cualquiera,

efectos del fondo, a

que naturalmente deba resolverse

produzca

gestión pendiente y que, para gestión en que puede aplicarse, un resultado contrario ello es que "fijan decisivo en la resolución de un asunto en esa

en esa

la Constitución. La razón de

-desde el punto de vista de ¡a preeminencia de los derechos constitucionales- resulta el precepto cuya aplicación puede resolver elfondo del asunto, como el que permite, impide ostensiblemente el conocimiento y decisión de ¡a controversia 5o de la sentencia Rol N° 792 ya citada)".

o

dificulta

"

(considerando

7. No

procede la inaplicabilidad respecto de la interpretación auténtica que un organismo público realice de un precepto legal conforme a sus facultades legales Como bien sabemos, "interpretación auténtica" es aquella que efectúa un deter minado órgano del Estado habilitado por la Constitución o la ley para ello y, según la cual, fija en términos generales el sentido y alcance de una norma jurídica sometida a su competencia normativa. Al respecto, el TC ha sido enfático en descartar tal acto interpretativo dentro de la esfera de

su

control.

Sobre el mencionado aspecto, Ia Sala, de 6 de junio de 2007: "7o.

se

ha

pronunciado

en

la STC rol N° 782/2007,

Que el Tribunal también ha señalado reiteradamente que

no es una

materia que

co

rresponda plantear a través de una acción de inaplicabilidad, la oposición que una persona sostenga respecto de la interpretación que le ha dado un organismo de la Administración del Estado, en este caso, el Servicio de Impuestos Internos, a un determinado precepto legal aplicable al área de sus funciones. Esa clase de asuntos genera un conflicto de lega lidad que no compete resolver a esta Magistratura Constitucional, sino que es propio de los

jueces

del fondo;

[...]". D.

Que la

aplicación del

pueda resultar decisiva en la

precepto legal

resolución del

asunto

ha expuesto la expresión "precepto legal" comprende a la ley, la le gislación delegada y la legislación irregular, preconstitucional y posconstitucional; constitucional una definición de "precepto legal", decantando nuestra

Como

se

jurisprudencia apreciar

definición que es clave para acción de inaplicabilidad.

el alcance de este

requisito

o

presupuesto de la

iniciado por ejemplar es menester citar un caso de inaplicabilidad S.A. en que se identifican un requerimiento interpuesto por Farmacias Cruz Verde frases del inciso primero como precepto legal impugnados "sólo y únicamente" dos Por la vía

del artículo 22 del D.L. N° 211, de 1973: "[...] el Tribunal podrá llamar

a

las partes

a

Francisco Zúñiga Ursina

124

conciliación'1 y "Acordada

una

conciliación, el Tribunal

se

pronunciará sobre ella dándole su

enunciado normativo más extenso, el requerimiento de FC V circunscribe el "precepto legal" impugnado entendido como "unidad de lenguaje" dotada de significado, poseyendo la aptitud de ser contraria, en

aprobación, [...]". Sobre tales frases,

a

partir de

un

aplicación, a la Constitución. De este modo no habrá precepto legal sin tal "unidad de lenguaje" que le dé significado coherente a una regla de derecho, y a nuestro juicio en la medida que el requerimiento sólo puede versar sobre la segunda frase del inciso primero del artículo 22, respecto de la cual se ha producido evidentemente la pérdida de "unidad de lenguaje" y por ende, falla el presupuesto procesal de precepto legal impugnado que pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto. Más aún le confiere "unidad de lenguaje" a la segunda frase del inciso primero del artículo 22 la siguiente oración final "[...] siempre que no atente contra la libre competencia"; pero obviamente dicha regla de derecho es la que permite someter a revisión judicial por la Corte Suprema en sede de recurso de reclamación la sujeción a derecho sustantivo y derecho adjetivo del acuerdo conciliatorio y conciliación parcial, aprobada por el TDLC. Por todo ello este requerimiento falla por no cumplir un presupuesto proce su

sal basal y así lo declaró el TC. Recientemente el Tribunal Constitucional reitera el consolidado concepto de "precepto legal", señalando que una "oración aislada" no

cumple ser

los estándares de autonomía y suficiencia de

entendida

como

precepto susceptible

rol N° 1.212/2008, de 22 de

de

una

"unidad de vía

impugnación septiembre de 2009, cons. 6o). jurisprudencia define el alcance

lenguaje" para inaplicabilidad (STC

Reiteramos que nuestra del término "precepto en la rol N° STC de 25 de de 2009 sobre "solve et repete" 1.345/2009, legal" mayo sanitario en que se declaró la inconstitucionalidad de las expresiones: "Para dar curso ellos

exigirá que el infractor acompañe el comprobante de haber pagado la multa", contenidas en el inciso primero del artículo 171 del Código Sanitario. a

se

"Cuarto: Que, por último, las expresiones: "Para dar curso a ellos se exigirá que el infractor acompañe el comprobante de haber pagado la multa", contenidas en el inciso

primero del artículo gal, de aquellos que

171 del Código Sanitario constituyen por sí mismas un precepto le el numeral 7o del artículo 93 de la Carta Fundamental faculta a este Tribunal para declarar inconstitucional. Como se ha reiterado en fallos anteriores, "una unidad de lenguaje debe ser considerado "un precepto a la luz del artículo 93 de la Constitución Política, cuando tal

lenguaje tenga

la

legal", aptitud de producir

un

efecto

con

la Constitución y más precisamente cuando tenga la aptitud", en el evento de ser declarada inaplicable, "de dejar de producir tal efecto" (sentencia de fecha 16 de enero de

trario

a

2007, dictada en la causa Rol 626, considerando tercero). Las expresiones que habrán de examinarse, no obstante formar parte de un inciso de un artículo, tienen un efecto propio.

independiente y por

su

administrativa consistente

puede

del

del enunciado normativo del que forman parte. En virtud de ellas obligación jurídica para quienes reclaman de una sanción sede judicial, de pagar previamente la multa, amenaza de sanción. resto

solo mérito, existe la en

en no

admitirla

a

evaluarse y, por ende,

inconstitucionalidad; [...]".

bajo regla jurídica, cuya constitucionalidad precepto legal, de aquellos a que alude la figura de la

tramitación. es un

Ésa

es una

Acciones

de inaplicabilidad e inconstitucionalidad

La STC rol Nü 1 .254/2008, de 29 de

legal"

a norma

jurídica

"Decimoprimero:

lente

a

la de

todo

un

de rango

Que,

como

ya

125

julio

de 2009, hace

equivalente "precepto

legal: se

ha sentenciado, la

expresión precepto legal

es

equiva

jurídica de rango legal, la que puede estar contenida en una parte, en en varios en que el legislador agrupa las disposiciones de una ley. Así,

norma

artículo

o

ha razonado que "una unidad de lenguaje debe ser considerada un 'precepto legal \ a la luz del artículo 93 de la Constitución Política, cuando tal lenguaje tenga la aptitud de

se

producir un efecto contrario a la Constitución" (Roles Nüs. 626/2007 y 944/2008). De este modo, para que una unidad lingüística pueda ser considerada un precepto legal de aquellos a

que alude el artículo 93 de la Carta Fundamental, se

que

baste

a

Los criterios

sí misma;

no es

necesario que

sea

completa sino

[...]"■

generales

sobre la materia han sido

fijados

por el TC de la

siguiente

forma:

"[.,.] el requerimiento de inaplicabilidad tiene por objeto examinar la constitucionalidad de un precepto legal cuya aplicación en una gestión pendiente ante un tribunal ordina rio o especial se impugne por estimarse contraria a la Constitución. En consecuencia, se trata de una acción dirigida en contra de normas legales determinadas concernidas en una gestión jurisdiccional y que puedan resultar derecho aplicable en ella". (Roles N°s. 497/2006, Ia Sala, de 10 de mayo de 2006; 743/2007; y 816/2007, Ia Sala, de 24

dejuliode2007). En la STC rol N° 1.416/2009, laSala,de 14 dejulio de 2009, el Tribunal Constitu cional reitera la definición enunciada antes conexionando el término "precepto legal" a regla de derecho, dado que independientemente del enunciado normativo ordenado técnicamente en artículo, incisos, párrafos, lo relevante es la "unidad de lenguaje", y por ende de

significado,

que hace de la

regla

una norma

aplicable

a una

gestión:

primero, como ya se ha sentenciado, la expresión precepto legal en una es equivalente a la de norma jurídica de rango legal, la que puede estar contenida las disposiciones de una ley. parte, en todo o en varios artículos en que el legislador agrupa un 'precepto legal1, ser considerada debe de "una unidad Así, se ha razonado que lenguaje tal lenguaje tenga la aptitud de a la luz del artículo 93 de la Constitución Política, cuando "7o.

Que,

producir

en

un

relación

a

lo

(Roles N° 626/2007 y 944/2008). De este unidad lingüística pueda ser considerada un precepto legal de aquellos

efecto contrario

a

la Constitución"

modo, para que una necesario que a que alude el artículo 93 de la Carta Fundamental, no es autárquica o, en otros términos, que se baste a sí misma;

Que confirma lo anterior

do

como

contrarias

a

completa

sino

la circunstancia de que en diversas sentencias se han declara la Carta Fundamental partes de una disposición o inciso. Así, se ha las "procediendo de plano", contenida en el artículo

8o.

declarado

sea

inaplicables

expresiones

"en cuenta, salvo que estime conveniente", en a las expresiones los autos Rol 747/2007. Del mismo modo, se ha procedido en relación de Edu el Ministerio estos efectos fije del

539 del

Código Orgánico de Tribunales, y

Reglamento que para 2o de la Ley N° 20.033, cación y el Instituto Nacional del Deporte", a que alude el artículo N° 17.235 (Roles Territorial modificatoria del cuadro anexo N° 1 de la Ley de Impuesto "y establecidos



en

virtud

718, 773 y 759, todos de 2007).

A su tumo,

en

los autos Roles N° 755-2007, 1138-

Francisco Zúñiga Urbina

126

inaplicable la expresión "gratuitamente" a que alude el Código Orgánico de Tribunales. Adicionalmente se ha efectuado similar pronunciamiento respecto de las expresiones "para dar curso a ellos se exigirá que el infractor acompañe el comprobante de haber pagado la multa", contenidas en el inciso primero del artículo 171 del Código Sanitario (Rol 1729-2008), recientemente 2008 y 1 1 40-2008, se ha declarado inciso primero del artículo 595 del

incluso declaradas inconstitucionales (Rol 1345-2009); 9o.

Que, sin embargo, en el caso de autos dicho presupuesto no se cumple a cabalidad, desde

que si bien se dirige en contra de dos frases contenidas en el inciso primero del artículo 22 del D.F.L. N° 1, de 2005, referidas a la circunstancia de que "el Tribunal podrá llamar a las partes a conciliación" y a que "acordada una conciliación, el Tribunal se pronunciará sobre ella dándole

amplio

preciso

y

su

aprobación", lo cierto es que el precepto legal se pretende por la requirente; [...]".

tiene

un

alcance más

que el que

Los aspectos básicos de la presente

exigencia

vienen determinados

a

partir de

la

STC rol N° 472/2006, de 30 de agosto de 2006, que expresa:

"Que afirmado que el requerimiento de inaplicabilidad procede de

cualquier

naturaleza, que

constitucional

se

estima contrario

a

contra un

legal, exigencia

precepto

la Carta Fundamental, la

completa si dicho precepto legal puede resultar decisivo en la resolución gestión pendiente, lo que implica que la inaplicabilidad declarada deba ser considerada por el juez llamado a resolverla, tanto en lo que se refiere a los fundamentos de ésta cuanto a todo otro razonamiento que implique que la decisión del asunto no resultará contraria a la Constitución" (Considerando décimo primero); [...]". del

se

asunto o

Asimismo, citamos cepto legal un asunto

en

sometido

La STC rol N° "9°

[...]

otras

resoluciones interesantes relativas

a la inclusión del pre carácter "decisivo" gestión y para resolver de los tribunales del fondo:

el derecho material de la a

la

competencia

su

746'2007, Ia Sala, de 10 de abril de 2007, señala:

Al respecto debe tenerse presente que a pesar de que el actor solicite la decla inaplicabilidad del artículo 104 de la Ley General de Bancos, en la exposición

ración de

de

su

el

sólo alude

presentación

textualmente

juez

dispone:

sin ulterior

a

la

primera parte

del inciso cuarto de

aquella

"El mínimo y las demás condiciones del remate serán

recurso, a

propuesta del banco;

norma,

que

fijados

por

[...]".

Como es claro, dicho precepto legal contempla un trámite de la subasta ordenada por el juez competente que conoce del procedimiento de ejecución de una deuda hipotecaria, solicitada por el respectivo banco acreedor, por lo que tal norma sería ajena a la resolución

sustantiva del asunto que ha motivado la

interposición

de la

acción; [...]".

Asimismo, la STC rol N° 800/2007, Ia Sala, de 20 de junio de 2007, reitera: "Io, Que, con fecha 14 de junio de 2007, el abogado Humberto Cuevas Badilla ha dedu cido un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los artículos 595 a 599 del Código Orgánico de Tribunales por ser contrarios al artículo 19 N°s. 16 y 24 de la Constitución Política, en la causa sobre alimentos. Rol 356-2007, del Juzgado de Le de Cauquenes, caratulada "Carmen Espinoza Yévenes con José Humberto Quintana

tras

Pereira". vez

en

acogido

la cual

se

le ha

este recurso y

inconstitucionalidad; [...]".

designado como abogado de tumo. Además solicita que "una declarados inaplicables los preceptos indicados, resolver su

Acciones

de inaplicabilidad e inconstitucionalidad

127

"4°.

Que de los antecedentes que obran en estos autos se desprende que las normas del Có digo Orgánico de Tribunales impugnadas no pueden resultar decisivas en la resolución del asunto constituido por la gestión de alimentos que se ha invocado en estos autos; [...]". La STC rol N° 809/2007, Ia Sala, de 24 de "9o. no

Que del

examen

julio

de 2007, agrega:

de los antecedentes referidos resulta claro que el precepto impugnado en la resolución de la gestión judicial pendiente de que

tener incidencia decisiva

puede

dan cuenta los actores de autos; 10°.

Que,

en

efecto, la

transcrita

en

el considerando 8°

legal impugnada por la presente acción de inaplicabilidad, precedente, dice relación con las consecuencias jurídicas se de que producen respecto aquellas personas que no hayan cumplido la obligación de anotar sus títulos de propiedad o no ejercitaren, dentro de los plazos respectivos, las ac ciones y derechos que la misma ley les confiere. Por su parte, y de lo expuesto por los mismos requirentes en su presentación, la gestión pendiente que se invoca en estos autos tiene por objeto el cumplimiento incidental del fallo que decidió la cuestión suscitada, precisamente, con ocasión de la aplicación del artículo 358 del D.L. N° 574, de 1974, y en la cual su representada ha opuesto una excepción de falta de oportunidad, siendo evidente que la aplicación del inciso primero del citado ar tículo, que corresponde al precepto legal que se impugna en la especie, no puede resultar decisiva 11°.

en

Que,

norma

la resolución de tal asunto;

con

lo

ponderado

en

Se ha

precedentes, el requerimiento debe ser requisitos establecidos por el ordenamiento

los considerandos

declarado inadmisible por no reunir todos los constitucional para darle curso".

por transcribir, quizá excesivamente, diversas resoluciones sobre la la finalidad de mostrar, de qué forma -en lo que concierne al presente requi

optado

materia, con

sito- el Tribunal Constitucional

se

enfrenta

a

la necesidad de fundamentar latamente

una

inadmisibilidad, debiendo, incluso, referirse a aspectos de fondo del requerimiento. Existe en este sentido, una delgada línea que separa la declaración de inadmisi bilidad del requerimiento, con el rechazo de fondo del mismo, dependiendo de la casuística el determinar de

qué forma conocerá y resolverá el Tribunal un determinado

requerimiento. E.

Que la

la norma legal

contravención

de la

impugnada esté

Constitución

,l

fundada

por

razonablemente"

I. Consideraciones previas

sala del presente requisito, muchas veces la respectiva Tribunal Constitucional, más que efectuar un análisis estrictamente formal, efectúa A propósito del examen del

los fundamentos

exploración y si se permite el término testeo preliminar de de fondo del requerimiento. La contravención debe serlo con la Constitución, como subsistema normativo iusfundamental, no siendo de recibo el concepto de "bloque una

pre

de constitucionalidad". A modo de mente

me

de esta presentación, simple y por motivos de extensión la inadmisibilidad de declaran resoluciones citar algunas que

ejemplo,

remitiré

a

Francisco Zúñiga Urbina

128

un

determinado

requerimiento, fundadas

en

motivos de fondo,

v.

gr.: SSTC rol

N° 498/2006, 2a Sala, de 2 de mayo de 2006 y rol N° 768/2007, Ia Sala, de 2 de mayo de 2007.

puede apreciarse del contenido y extensión de las mismas, tratándose del análisis del presente requisito, muchas veces la respectiva sala del TC se acerca y se aproxima directamente a materias que bien podrían considerarse como aspectos de fondo del requerimiento planteado y, por ende, superan el simple examen de ad misibilidad, evitándose, con ello, el conocimiento de un asunto por parte del pleno Como

del Tribunal.

qué forma los preceptos legales ob jetados aplicación al caso concreto. Tal como se indica anteriormente, por un aspecto metodológico, he decidido tratar el presente punto a propósito del cumplimiento de dos requisitos distintos pero ínti mamente relacionados. Sin perjuicio de lo observado, se incorporan a continuación algunas resoluciones atinentes a la exigencia analizada: 2. Debe

explicarse

circunstanciadamente de

contrarían la Constitución

en su

En la STC rol N° 779/2007, Ia Sala, de 16 de mayo de 2007, "4".

Que.

en

conformidad

se

puntualiza:

lo anterior y de acuerdo al predicamento que se ha sostenido la materia, para los efectos de declarar la admisibilidad esta Magistratura con

reiteradamente

en

debe verificar,

entre otros

requisitos,

que la cuestión de constitucionalidad esté fundada

razonablemente, condición que implica

exigencia básica- que el o los preceptos en su aplicación al caso concreto, lo que debe legales objetados ser expuesto circunstanciadamente, de modo que la explicación de la forma en que se produce la contradicción entre las normas, sustentada adecuada y lógicamente, constituya la base indispensable de la acción ejercida;[...f\ -como

contraríen la Constitución

La STC rol N° 782/2007, Ia Sala, de 6 de junio de 2007,

en

la misma línea seña

la: "5o.

Que, de confonnidad

con

lo dispuesto

en

las

normas

fundamentales transcritas

en

el considerando 2o y de acuerdo al predicamento que este Tribunal Constitucional ha sostenido reiteradamente en la materia, para los efectos de declarar la admisibilidad

de

un requerimiento de inaplicabilidad se debe verificar, entre otros requisitos, que la cuestión de constitucionalidad esté fundada razonablemente, condición que implica -como exigencia básicaque el o los preceptos legales objetados contraríen la Consti

tución en su aplicación al caso concreto, lo que debe ser expuesto circunstanciadamente, de modo que la explicación de la forma en que se produce la contradicción entre las normas, sustentada adecuada y lógicamente, la base de la

constituya

acción 6o.

indispensable

ejercida;

Que. conforme al mérito de los antecedentes tenidos a la vista,

tación de

fojas

En efecto,

uno no

no

cumple

con

la

puede considerarse

la declaración de

exigencia constitucional

se

concluye que la presen

anotada

precedentemente.

razonablemente fundada la acción que busca precepto legal preciso que puede ser derecho

como

inaplicabilidad de un aplicable en una determinada gestión judicial pendiente si, como ocurre en la especie. la requirente se limita a formular quejas que trasuntan su disconformidad con los obje-

Acciones

de

inaplicabilidad e inconstitucionalidad

129

tivos trazados por el legislador al tiempo de avocarse al establecimiento de la sobretasa tributaria respecto de ciertos bienes raíces. Lo anterior se observa, a modo de

ejemplo,

cuando para explicar la forma en que la aplicación del precepto legal impugnado generaría un efecto contrario al derecho reconocido en el numeral 20 del artículo 19 de la

Carta Fundamental, la

indica que "No siendo lo mismo un sitio eriazo que propiedad abandonada, igual un sitio eriazo con urbanización con aquel que carece de ella, ni siendo lo mismo un simple sitio eriazo, sin inversión ni destino

requirente ni

una

es

que aquellos que forman parte de proyectos inmobiliarios en desarrollo, debió necesariamente tratárseles a unos y a otros legislativamente en forma diferenciada.

útil,

En el

espíritu de la ley que modificó el artículo octavo, cuya inaplicabilidad por inconstitucionalidad reclamamos, se encuentra el fundamento de que esta diferen ciación sería válida ya que se ajusta más al propósito de bien común y a los objetivos que la

ley se propuso". Igual insuficiencia de fundamentación se advierte cuando la peticionaria sustenta la eventual trasgresión del artículo 19, N° 22, de la Constitución en el caso concreto en que se aplicaría el precepto legal impugnado, básicamente, en que, "vista desde el punto del negocio inmobiliario, la sobretasa del artículo octavo que impugnamos por este recurso, constituye un gravamen para esta actividad económica, que por ser arbitrario y carecer norma constitucional."; y cuando se refiere a la al N° 26 del mismo contravención precepto fundamental, señala: "Desde luego supuesta instrumentos para promover el fin legítimo" "[...] el legislador que el legislador tenía otros

de toda razonabilidad, atenta contra esta

pudo distinguir eriazos

no

entre las

situaciones de los sitios eriazos urbanizados de la de los sitios

urbanizados. Sin

imponer plazos

de

gracia

embargo

para

10. Otros requisitos

la

ley los

asimila

[. .]". "También el legislador pudo [...]" .

afectar al inversionista;

no

y posibilidad de subsanar vicios procesales

A. Otros requisitos

legales

1. Personería de las partes A este respecto, la posición adoptada por el TC ha sido la de considerar este re de quisito, como un elemento de previo y especial pronunciamiento a la declaración

admisibilidad.

Así, da

cuenta la

resolución,

pronunciada en

la

causa

rol N° 768/2007, Ia Sala, de

2 de mayo de 2007, que expresa: "3°.-

Que,

con

fecha 18 de abril del año

en

curso,

según

consta a

fojas

31 de autos, esta

debía el la dispuso que, previo a resolver sobre la admisibilidad de acción, requirente 33". a acreditar la personería para requerir a este Tribunal, lo cual fue cumplido fojas

Sala

2. En determinadas ocasiones el Tribunal podrá exigir acompañar documentos adicionales referidos a la determinación de una gestión previa. sala solicite Si bien, no es de usual ocurrencia, bien puede suceder que la respectiva documentos adicionales en orden a permitir el juzgamiento al ,

requirente acompañar de la configuración

acerca

de

inaplicabilidad.

o no

de

una

gestión previa

que habilite

un

requerimiento

Francisco Zúñiga

130

Así, por ejemplo,

se

ha resuelto

en

Urbina

la STC rol N° 782/2007, Ia Sala, de 6 de junio

de 2007: fecha 23 de mayo de 2007, esta Sala dispuso que, previo a resolver sobre la admisibilidad de la acción, el requirente debía acompañar copia autorizada de las principales "4Ü,

Que,

con

piezas del proceso tributario constitutivo de la gestión pendiente que se invoca, lo cual fue cumplido en escrito del día 28 del mismo mes y año, adjuntándose al expediente los siguientes antecedentes: a) Demanda interpuesta por Ciudad Empresarial S.A., con fecha 7 de junio de 2006, ante el señor Juez Tributario, Director Regional Santiago Poniente del Servicio de

Impuestos Internos; b) Resolución del mencionado Tribunal Tributario,

junio de 2006, que declara inadmisible el reclamo por improcedente; y c) Recurso de reposición y apelación subsidiaria interpuesto por la reclamante en contra de la aludida resolución;[...]"

de fecha 14 de

B. Posibilidad

de subsanar vicios

Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional permite la posibilidad de que el requirente tenga la oportunidad de subsanar defectos de su presentación. Sin embargo, este mecanismo es de escasa aplicación en lo relativo a subsanar los defectos referidos al cumplimiento efectivo de los requisitos anteriormente analizados, salvo, en lo que concierne a un aspecto netamente probatorio y, cual es, la acreditación de la existencia de una gestión pendiente ante un tribunal. En otros casos, excepcional mente el requirente al reconocer que la acción está mal planteada la retira, resolviendo la sala tenerlo por no presentado (SSTC roles N° 469/2006 y El artículo 41 de la

N° 470/2006, ambas, 2a Sala, de 4 de abril de 2006). Con todo lo expuesto sobre "otros requisitos" es reforma a la LOCTC, que ha pasado recientemente constitucionalidad

preventivo

y

obligatorio,

1 1

.

Efecto

antes

de

la espera de la trámite de autocontrol de

provisional, su

su

a

promulgación.

preclusivo

de la sentencia de inadmisibilidad

El Tribunal Constitucional

pretoriamente define los términos de la improcedencia inaplicabilidad, como un examen distinto a la admisibilidad, y que traduce en se fijar efectos procesales preclusivos, cuando por ejemplo en la misma gestión y sobre la misma materia, un primer requerimiento de inaplicabilidad anterior fue declarado inadmisible. Así lo consigna la STC rol ND 1 .3 1 1/2009, Sala de Turno,

de la acción de

de 2 de abril de 2009: "Tercero.

Que, frente

los elementos de

juicio expuestos, lo que corresponde ahora a planteado un requerimiento en un proceso para el cual ya se solicitó una primera inaplicabilidad (misma que fue declarada inadmisible), puede volverse a accionar ante esta misma Magistratura para reiterar que los preceptos eventualmente aplicables por los jueces del fondo adolecerían de los mismos vicios de inconstitucio este

Tribunal

nalidad; [...]".

es

a

decidir si

Acciones

de

inaplicabilidad

e

inconstitucionalidad

131

"Sexto. Que para decidir la procedencia de esta debe resolver si es constitucionalmente lícito

segunda inaplicabilidad, esta Magistratura una gestión pendiente más de un

plantear en

requerimiento respecto

de la misma materia. Para ello resulta determinante analizar la institución procesal de la preclusión sistema procesal nacional y cómo opera en este proceso

en

el

constitucional;

Séptimo. Que la preclusión se define, generalmente, como la sanción que afecta a los actos verificados fuera de los límites indicados la por exponente de

legal de ineficacia ley de procedimien su conceptual ización,

realización. Chiovenda, quien es el mejor expresa que la preclusión es la pérdida, extinción o caducidad de una facultad procesal que se produce por el hecho de no haberse observado el orden señalado por la ley para su ejercicio, por haberse realizado un acto incompatible con él o por haberse ejecutado ya válidamente la facultad. to para su

que la máxima preclusión es la cosa juzgada. definido, por Aísina, como el efecto que tiene un estadio procesal de clausu rar al anterior, y por Couture, como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal. Así, la preclusión es la sanción legal de los actos verificados fuera de los límites se

Concluye Se la ha

ñalados por la ley y que impide su posterior verificación. En la preclusión, el ejecutó en la forma debida, por lo cual la ley impide que se realice con

acto no se

posterioridad.

Por

parte, Calamandrei señala que: "El proceso no es solamente una serie de actos deben sucederse en un determinado orden establecido que por la ley (ordoprocedendi)t sino es también, en el cumplimiento de esos actos, un ordenado alternar de varias personas que su

(actus trium personarum), cada una de las cuales, en

el momento

preciso,

ni antes ni

después,

en esa

serie de actos, debe actuar y hablar en la recitación de un

del mismo modo que

drama cada actor tiene que saber "entrar" a tiempo para su intervención, o en una partida de ajedrez tienen los jugadores que alternarse con regularidad en el movimiento de sus

piezas. Pero la dialecticidad del proceso no consiste solamente en esto: no es únicamente el alternarse, en un orden cronológicamente preestablecido, de actos realizados por distintos sujetos, sino que es la concatenación lógica que vincula cada uno de esos actos al que lo precede y al que lo sigue, el nexo psicológico en virtud del cual cada acto que una parte realiza en el momento preciso, constituye una premisa y un estímulo para el acto que la contraparte podrá realizar inmediatamente después. El proceso es una serie de actos que se cruzan y se corresponden como los movimientos de un juego: de preguntas y respuestas, de réplicas y contrarréplicas, de acciones que provocan reacciones, suscitadoras a su vez de contrarreacciones". "Todo proceso, cual más, cual menos, y también, por consiguiente, el nuestro, para ase gurar la precisión y la rapidez en el desenvolvimiento de los actos judiciales, pone límites al

ejercicio de determinadas facultades procesales, con la consecuencia siguiente: fuera de esos límites esas facultades ya no pueden ejercitarse. He dado a esas consecuencias el nombre de preclusión, empleando un bello término de las fuentes, que se encuentra usado, propiamente con el significado en que lo tomo, en \apoenapreclusi del Derecho común, salvo que en la preclusión moderna se prescinde naturalmente de la idea de pena". "Diré, pues, para aclarar lo necesario mi pensamiento, y al mismo tiempo para precisar cuáles pueden ser los límites que, de no ser observados, producen la pérdida de una facultad procesal, que entiendo por preclusión la pérdida o extinción o caducidad de una facultad

Francisco Zúñiga Urbina

132

procesal" (Calamandrei, Piero. Estudios Argentina, Buenos Aires, 1 96 1 );

sobre el Proceso Civil. Editorial

Bibliográfica

de la preclusión, que las distintas legislaciones algunos procesos, "para suprimir la lentitud desesperante recurren a medidas tendientes a sancionar las dilaciones que se observen en su tramitación.

Octavo. Que el

profesor

Carlos Pecchi

nos

recuerda,

a

propósito

de

negligencia o mala fe de las partes litigantes. Una de las armas que más se presta para el logro de estos anhelos o fines es la incorporación de la institución de la preclusión. Es así que los nuevos códigos procesales están recurriendo a ella cada vez con mayor frecuencia, como sucede, entre otros, con el Código de Procedimiento Civil italiano. provocadas

de 1940, y

por

el colombiano, del año 1970.

con

principio o la idea de la preclusión tuvo aplicación tanto en el proceso germánico como en el romano, la elaboración doctrinal de la institución y el empleo del término "preclusión" es relativamente moderno y se debe, fundamentalmente, a la doctrina alemana, en especial, a Osear Bülow y, posteriormente, a los autores italianos. Sin embargo, tanto los juristas alemanes como los italianos no otorgaron, en un principio, al concepto de preclusión, la debida atención y se limitaron, fundamentalmente, a poner de relieve sólo algunos de sus efectos. Es, en verdad, José Chiovenda quien estudió más a fondo esta institución y quien tiene el mérito indiscutible de haber aclarado, precisado y difundido el concepto de preclusión en sus ensayos titulados "Cosa giudicata e competenza", del año 1905, y "Cosa giudicata e preclusione", del año 1932" (Pecchi, Croce, Carlos. "Algunas No obstante que el

Consideraciones sobre la Preclusión"; Revista de Derecho Procesal, Universidad de Chile,

Santiago, Chile, 1974); [...]".

preclusión procesal tomada del procesalismo cientí fico tradicional el Tribunal Constitucional pretoriamente define los términos de una carga procesal para el titular de la acción de inaplicabilidad; que acaba restringiendo el acceso al Tribunal sin cobertura legal orgánica constitucional, y lo que es más grave restringe las posibilidades de los legitimados procesalmente para activar el control concreto de normas. Así se colige de la STC rol N° 1.31 1/2009, Sala de Turno, de 2 A

partir

de

una

definición de

de abril de 2009: "Noveno.

Que de lo anterior

exige plantear como

el

única forma de

pronunciamiento

uso

se

desprende

que el

requirente

todas las infracciones constitucionales

tiene la carga procesal que le misma y sola oportunidad.

en una

los derechos que invoca y de obtener de una vez del Tribunal sobre los mismos. El requirente tiene la facultad de hacer

producir certeza

en

de este

y justo.

la carga

derecho, pero debe hacerlo en el contexto de lo que exige En consecuencia, la carga es un imperativo del propio interés.

procesal

oportunidad

en

se

halla

competido implícitamente a realizar el puede hacerlo.

que "Todo individuo

es

libre de obrar

o

de

no

acto

proceso racional Quien tiene sobre si un

previsto

en

la única

obrar, asumiendo las consecuencias de

sus

propios actos. El contenido de una orden, haciendo abstracción de su imperatividad coactiva, no se puede expresar sino con las palabras: "esto debe ser así". Y, en el Derecho Procesal, esta imperativa coactiva consiste en poner a cargo de los individuos las consecuencias penosas de

sus

acciones

Procesal Civil. Roque

de

omisiones" ( Couture, Eduardo. Fundamentos del Derecho Depalma Editor, Buenos Aires, Argentina, 1958); [...]". o

sus

Acciones

de

inaplicabilidad e inconstitucionalidad

133

El Tribunal Constitucional hace suya las definiciones del procesalismo científico de los institutos de la preclusión y cosa juzgada, en STC rol N° 1.31 1/2009 Sala de Turno, de 2 de abril de 2009:

acerca

"Décimo.

culados,

Que,

aun

cuando la

preclusión

y la

cosa

juzgada

son

institutos procesales vin

diferentes y autónomos. En cuanto a las vinculaciones entre la preclusión y la cosa juzgada resulta útil invocar la opinión del profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, Francisco Hoyos, en su obra "Temas Fundamentales de Derecho Procesal": "queda así claramente demostrado son

que la

preclusión es un presupuesto de la cosa juzgada. Sin preclusión del sistema de im pugnaciones (artículo 174 del Código de Procedimiento Civil), jamás habría cosa juzgada; pero ello no significa, ni remotamente, que puedan confundirse ambas instituciones, ya que responden, como fácilmente se colige de lo dicho, a principios diferentes y no tienen una misma esencia. Si bien

objeto entre

mantener la

ambas existen diferencias que las hacen

Décimo

primero.

proceso, que y,

cierto que tanto la preclusión como la estabilidad de ciertas resoluciones judiciales, es

se

Que,

rige

eventualmente,

to final que

en

cosa

juzgada

no es menos

tienen por cierto que

inconfundibles";

efecto, la finalidad de ia preclusión

es mantener

el orden

en

el

procedimiento

que regula la actividad del juez, de las partes de los terceros que actúan en él. En cambio, la cosa juzgada es el efec por

un

producen las sentencias,

que

se

genera,

justamente,

cuando el proceso está

concluido. La preclusión es una institución de carácter general, aplicable a todo tipo de procesos, se sirven de ella para obtener todos sus avances y llegar a su término.

los cuales

Su radio de acción es el propio proceso. La cosa juzgada, en cambio, por definición, produce efecto fuera del proceso y, dentro de él, sólo para impedir que se vuelva a plantear lo resuelto o para ejercitar la acción derivada de ella. Su fundamento radica en que es el medio legal del cual se vale el legislador para hacer progresar el proceso por la norma de procedimiento, impidiendo su retroceso. La preclusión se basa en que la ley impone un límite temporal a la vida del proceso y, por lo tanto, necesariamente debe hacerlo en relación a cada uno de los actos que lo inte gran. La preclusión es, además, el camino hacia la cosa juzgada, que Chiovenda concibe como la máxima preclusión; [...]".

El Tribunal Constitucional

partir del concepto definido de preclusión, lo engarza a las garantías del debido proceso legal y el principio y garantía de la seguridad jurídica, para dar sostén a su decisión pretoriana. Así insiste en esta línea argumental la STC rol a

N° 1.31 1/2009, Sala de Turno, de 2 de abril de 2009: "Décimo segundo. Que los fundamentos de la forma:

preclusión pueden sintetizarse en la siguiente

Cumplimiento de las leyes de procedimiento. Si la ley regula el orden del proceso, debe señalar una sanción para quienes no hacen uso oportunamente de las facultades que la misma ley les otorga. Esta sanción es, precisamente, la imposibilidad de ejecución posterior, o sea, la preclusión. Lo anterior tiene su fundamento y fluye nítidamente del artículo 19, N° 3, de la Constitución, que establece: "Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos", y, para lograrlo, siempre debe considerar a la preclusión como única forma de darle racionalidad al proceso. 1

.-

Francisco Zúñiga Urbina

134

del proceso y, así, cumplir su finalidad constitucional como forma de solución de conflictos. 3.- Produce como resultado la irrevocabilidad de los actos procesales. el abuso en el ejercicio de los derechos procesales, toda vez que al exigir que 4.2 .- Permite el

avance

Impide

los fundamentos y

peticiones se formulen en una

sola

oportunidad permite que el tribunal le pide. En la especie, si las normas

sola decisión, resuelva lo que se cuestionadas pueden producir efectos contrarios a la Constitución. Lo que no puede admitirse es que se plantee la inaplicabilidad por inconstitucionalidad en una

competente,

del proceso pendiente y, sucesivamente, puedan agregarse otras y otras, ni del procedimiento la solución lo de varias, que implicaría que a través de la suspensión indefinidamente. dilatarse del caso concreto en el que inciden podría La preclusión protege de esta forma la certeza y oportunidad de la decisión. de

una norma

son básicamente dos: que se reglamente mediante una ley de procedi del miento el curso proceso y que alguno de los sujetos no haga uso o agote la facultad de hacer uso del período o estación para la realización de un acto procesal;

Sus

Décimo

requisitos

Que también resulta conveniente recordar cuáles son las situaciones que

tercero.

desprenden de su concepto y son las siguientes: a) Preclusión por vencimiento del plazo; b) Realización de un acto incompatible con el ejercicio del derecho, y c) Preclusión por consumación, por haber hecho uso del derecho; [...]".

producen

la

preclusión.

Ellas

se

tipo de preclusión: preclusión por consumación, se erige absoluto para reponer el control concreto de normas en sede de impedimento inaplicabilidad. Así fluye de la STC rol N° 1.3 1 1/2009, Sala de Turno, de 2 de abril De esta forma

un

como

de 2009: "Décimo

cuarto.

sumación. Si

se

Que especial importancia tiene, para estos efectos, la preclusión por con

hace

uso

del derecho,

no

puede luego repetirse el

pérdida de la facultad por su uso. "El principio de la consumación procesal, que consiste

lo indica,

es

acto. Como

su

nombre

la

que la facultad se pierde con por lo tanto, volver a comenzar, extin en

ejercicio, se consuma con el uso. No es posible, guidas las oportunidades que la ley otorga para el ejercicio de las facultades procesales" (Juárez Echegaray, Luis. La Preclusión. Estudios de Derecho Procesal en honor de Hugo Alsina, Ediar S.A. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1946). Como conclusión, puede decirse que la preclusión es una sanción a los actos jurídicos procesales que se da en los casos ya analizados, ya sea por el ejercicio o no ejercicio de la facultad y que sólo produce efectos dentro del proceso, a diferencia de la cosa juzgada que también los produce fuera del mismo; el

Décimo quinto. la gestión

Que,

en

consecuencia, debe concluirse que el

en

el proceso que

constituye

pendiente segundo requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucio nalidad interpuesto por la misma materia y fundamento, por lo cual debe ser desestimado, toda vez que al haber consumado en el requerimiento anterior su derecho, éste precluyó. Lo expresado anteriormente se ve reforzado por lo establecido en los artículos 39 y 41 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, pues la inadmisión a trámite y el plazo de tres días para subsanar defectos dispuestos en ellos, tienen sentido y eficacia sólo

este es

en

base

a

la institución de la

preclusión.

Acciones

de

inaplicabilidad

e

inconstitucionalidad

135

Al haber norma expresa que tiene por no presentado el requerimiento, sólo puede volver a ser interpuesto. Existiendo una sentencia interlocutoria de

en ese caso

inadmisibilidad,

la

opera de

preclusión Como si

pleno derecho.

bastare

no

lo ya expuesto, cabe agregar que el artículo 32 de la misma ley dispone que en contra de las resoluciones del Tribunal no procede

con

constitucional

orgánica recurso alguno,

lo que es establecido, también, por el artículo 94 de la Constitución Po lítica, confirmando, así, el efecto de cosa juzgada de las resoluciones que rechazan y que

declaran inadmisibles

la

requerimientos preceptiva constitucional; [...]".

La LOCTC

en

el

nuevo

inciso

de

inaplicabilidad,

segundo

instituto

ligado estrechamente

a

y tercero del artículo 47 F condensa los

efectos de la sentencia de inadmisibilidad: "Declarada la inadmisibilidad por resolución que deberá a quien haya recurrido, al juez que conozca de la gestión

partes que intervengan los efectos

en

ella,

y el

requerimiento

se

ser

fundada, ésta será notificada

judicial pendiente y a las demás tendrá por no presentado, para todos

legales.

La resolución que declare la admisibilidad susceptible de recurso alguno.".

o

inadmisibilidad del

requerimiento

no

será

Asimismo, el N° 2 del inciso primero del artículo 47 F faculta a la sala del Tribunal requerimiento en base a la preclusión: "Cuando la cuestión se promueva respecto de un precepto legal que haya sido declarado conforme a la Constitución por el Tribunal, sea ejerciendo el control preventivo o conociendo de un requerimiento, y se invoque el mismo vicio que fue materia de la sentencia respectiva; [...]". También el efecto preclusivo de la sentencia del Tribunal Constitucional, es explícitamente reconocido por el nuevo artículo 47 L de la LOCTC para la sentencia a

declarar inadmisible el

de término recaída

en

la acción entablada.

12. Conclusiones

Hemos sostenido

en otros

lugares

a

propósito

de la reforma constitucional de

2005 en lo relativo al Tribunal Constitucional que el control concreto vía acción de inaplicabilidad transformaría al Tribunal en una Judicatura de "estrados y mesón", y por ende generaría un estrecho lazo con la comunidad forense y la opinión pública.

podemos sostener que la labor jurisprudente del Tribunal Constitucional está referida principalmente al control concreto, sometiendo a esta Judicatura a un ritmo de trabajo antes impensado, cumpliendo a cabalidad, en el trámite y juzgamiento, con plazos razonables frente a los justiciables. Ello no obsta a la luz del principio de a que el horizonte plantea severos problemas sustantivos igualdad y adjetivos, a la luz de lo concerniente a la pregunta hacia dónde va la acción de inaplicabilidad y su tránsito a la cuestión de inconstitucionalidad y la consiguiente depuración ex post de la legislación contraria a la Constitución1 13. Hoy

113

tres años

Ilustrativa

tucional

e

más tarde

es

ingresos

la información sobre materias sometidas a la competencia de la Judicatura Consti requerimientos de inaplicabilidad, admisiones y sentencias dictadas, que reporta

de

la "Memoria 2007-2008" del Tribunal Constitucional,

Santiago, 2009.

Francisco Zúñiga Urbina

136

En este

apartado final, dado que hemos abordado

la acción de

inaplicabilidad y las

relaciones Tribunal-tribunales del fondo, todo desde el prisma de los presupuestos y de admisibilidad; se hace necesario dar cuenta por una parte de los efectos

requisitos

sede de

inaplicabilidad para los tribunales del fondo, tanto los efectos directos: inaplicación (STC rol N° 473/2006, de 8 de mayo de 2007) o como lo denomina Núñez "efecto negativo o inhibitorio" concerniente al precepto legal en la gestión en que incide, con efecto personal rela de las sentencias estimatorias del TC dictadas

en

tivo inter partes; y los que denominamos efectos indirectos: revocatorio y casatorio en atención a el efecto que la inaplicación tiene en la decisión judicial recaída en la cuestión principal o en las cuestiones incidentales o accesorias de la gestión pen

diente114. Un

extremo

no

resuelto

en

la doctrina

jurisprudencial

hasta ahora

es

el

inhibitorio de la sentencia estimatoria

práctico del efecto directo negativo inaplicabilidad cuando en la gestión judicial pendiente a que refiere hay pluralidad de sujetos activos y/o pasivos, y si a su respecto la sentencia tiene efectos reflejos. Otro extremo no resuelto en la doctrina jurisprudencial es si la sentencia desesti matoria de inaplicabilidad, impide a los restantes sujetos activos y/o pasivos de la gestión judicial pendiente en que incide interponer un nuevo requerimiento; o si tal impedimento se extiende a la posibilidad de entablar una cuestión de inaplicabilidad por el juez. Algunas de estas materias las hemos abordados en un trabajo anterior, sosteniendo que se produce un nexo funcional entre el Tribunal Constitucional, por una parte, y los tribunales del fondo, por la otra; nexo funcional que pende de dos cuestiones capitales: alcance

o

de

fijar el sentido del presupuesto procesal de impugnar un precepto legal que en su aplicación resulte contrario a la Constitución, ha hecho tabula rasa con la tripartición del procesalismo científico entre lex decisoria litis, lex ordenatoria litis y ¡ex probatoria litis. Puestos al año 2006, en los primeros pasos del "nuevo" o refündado Tribunal esta doctrina jurisprudencial era una verdadera decisión político judicial del TC que buscaba abrir la acción de inapli cabilidad en la lógica de hacer gravitar lajurisdicción constitucional en los órdenes judiciales y transformar a esta Magistratura en una de "estrados y mesón". Ciertamente el costo de esta doctrina jurisprudencial y decisión político judicial es debilitar los efectos directos e indirectos de la sentencia de inaplicabilidad para los tribunales del fondo. Ya que, si se hubiese circunscrito el derecho material a impugnar a la lex decisoria ¡itis de la cuestión principal o de las cuestiones incidentales o accesorias de la gestión pendiente el efecto directo y efectos indirectos y, consecuentemente, el a.

nexo

114

La doctrina jurisprudencial del TC

a

la hora de

funcional resultarían más potentes aún.

Núñez P., Manuel A. (2008): "El control de la

igualdad en La aplicación de la ley como factor constitucionalidad de las leyes", en: Fermandois, Arturo (editor): Anuario de Doctrina y Jurisprudencia. Sentencias Destacadas 2007. Una mirada desde la perspectiva de fas políticas públicas. Chile: Libertad y Desarrollo, pp. 123-161. de

expansión del

control

concreto de

Acciones

de inaplicabilidad e inconstitucionalidad

b. También está

estimatoria de

inaplicabilidad

pendiente

inaplicabilidad, en una

en

la hora de determinar estos efectos de la sentencia

la eventual transformación

práctica de la

acción de

suerte de

mentales11, que haga del TC de ideas el Tribunal

a

137

un

"pseudo amparo extraordinario de derechos funda verdadero tribunal de "supercasación". En este orden

la STC rol N° 1 .324/2009, Sala de Tumo, de 12 de febrero de

ha

preocupado de definir el desdoblamiento del proceso constitucional, en "dos procesos completamente autónomos", a saber: en un proceso de constituciona lidad y un proceso de amparo de derechos fundamentales, que determina un sistema de control de constitucionalidad "concentrado y compartido" (cons. Io); en las que la acción de inaplicabilidad instaura un proceso de constitucionalidad de control de normas; en la que cosa distinta es que el derecho material del juzgador, el Derecho de la Constitución, sea derecho objetivo y derecho subjetivo. A los temas pendientes anotados subyacen dos dificultades muy de fondo que la jurisprudencia del Tribunal, como también lo observan Gómez y Zapata en nuestro medio, no ha sabido sortear: primero, más allá de las repetidas definiciones están dares acerca de qué es el control abstracto y qué es el control concreto, asociadas a las diferencias entre la vieja inaplicabilidad residenciada en la Corte Suprema y 2009,

se

de la reforma constitucional de 2005, subsiste more hermenéutico y resultado de éste, un tipo de argumentación relativo al de legitimidad constitucional de la norma impugnada en sede de inaplicabili

actual acción de como

juicio

inaplicabilidad obra

diferenciar el control abstracto del control concreto; y segundo, consecuencia de lo anterior, no es satisfactorio el paso de la sentencia estimatoria de in a la sentencia desestimatoria de la cuestión o declaración de

dad que

no

permite

inaplicabilidad

constitucionalidad115. de las

embargo, nos interesa comentar a título de conclusiones los efectos tencias (autos) de admisión e inadmisión de acciones de inaplicabilidad dictada por las salas del TC, en que se examina la concurrencia de los presupuestos procesales y Sin

sen

tal examen, está presente la pertinencia del control de constitucionalidad concreto de normas en la gestión pendiente en que incide. Esto significa lo siguiente: La sentencia interlocutoria (auto de admisión) es fruto de un examen preliminar en

a)

en

relación

a

los

de inaplicabilidad que hace presupuestos procesales de la acción

una

Teoría y práctica en el Consultar la obra de Zapata Larraín, P. (2008): Justicia Constitucional. a propósito del primer También Derecho Chileno v Comparado. Santiago: Editorial Jurídica de Chile. de 26 de marzo de N» 681/2006, Rol fallo del Tribunal" Constitucional de inconstitucionalidad (STC con las de sentencia de esta Díaz de Valdés J. José Manuel, destaca la similitud argumentativa 115

2007)

"Inconstitucionalidad del articulo 11 6

inaplicabilidad aunque se trate de acciones de distinto alcance, de una norma legal", en Actualidad del Código Tributario: la primera sentencia constitucional derogatoria en especial pp. 453-454. Sobre 435-478, Jurídica N° 16, Universidad del Desarrollo, julio, 2007, pp. el trabajo de Fermandois valioso es los problemas del control concreto en la perspectiva comparada Constitucional: Tribunal enjuiciando la arbitra del V A y control concreto en

(2008)- -Inaplicabilidad

riedad

en

la

aplicación

pp. 175-192.

de la

ley", publicado en Actualidad Jurídica

Nü 1 7, Universidad del Desarrollo,

Francisco Zúñiga Urbina

138

impide al pleno retornar a estos mismos presupuestos para fundar una sentencia desestimatoria de la acción planteada. b) Del modo expuesto, si en la acción de inaplicabilidad el juicio de legitimidad constitucional de las normas liga la Constitución, el precepto legal impugnado y los efectos éste en la gestión pendiente, sumergiéndola en una inevitable casuística

de las salas de TC y que

(Núñez); ello

juicio

a

hacer

no

Tribunal Constitucional efectivamente para construir tal anticipación hipotética de los resultados contradictorios con la

somete al una

Constitución que el precepto legal tiene aplicado por los tribunales del fondo, pero desvinculado de la decisión misma {STC rol N° 1 .295/2008, de 6 de octubre de 2009,

considerandos 43° y 44°). c) Como el propio TC el 2006 abrió el precepto legal impugnado al derecho material desligándolo de la decisión o sentencia que los tribunales del fondo dicten, reforzó el

anticipatorio hipotético del juicio de legitimidad y con ello debilitó el nexo funcional que el TC tiene con los tribunales del fondo. d) La doctrina jurisprudencial del TC que define el precepto legal como una norma carácter

jurídica de rango legal, incluye todas las normas de la legislación regular, delegada o irregular, pre o post constitucional y que es parte integrante de un enunciado norma tivo, en que lo gravitante es la unidad de significado autárquica; tal lectura en clave abierta y poco exigente, también contribuye a debilitar el nexo funcional que el TC tiene

los tribunales del fondo.

con

e) En consecuencia, la sentencia interlocutoria de admisión o inadmisión que dicte una sala del TC es también no sólo la revisión de los presupuestos procesales que hemos examinado en este trabajo, sino también un juicio anticipatorio e hipotético. f) Por también

en

sacional de

primero,

parte, la doctrina jurisprudencial del TC en sede de admisibilidad, y sus sentencias desestimatorias, ha intentado limitar el efecto superca-

otra

decisiones por diversas vías, siendo las más usuales las siguientes: destacando que el TC está llamado a resolver conflictos constitucionales sus

y no cuestiones de legalidad, sean de derecho objetivo o derecho subjetivo, las que naturalmente pertenecen a la competencia de los tribunales del fondo y, segundo, la

acción de

inaplicabilidad no es un medio para controlar la juridicidad o validez de decisiones y actuaciones judiciales que competen a los tribunales del fondo y a los re cursos previstos en la legislación de enjuiciamiento civil y criminal en sentido lato. En suma, la mirada que hacemos de la relación TC y tribunales del fondo a partir de las sentencias interlocutorias de admisión

e inadmisión de las salas del Tribunal, concluir esta está permite que Magistratura perfectamente consciente de los pe ligros de un efecto supercasacional de sus sentencias o de la utilización de esta vía

nos

impugnatoria como un mecanismo dilatorio en la decisión que los tribunales del fondo deben dar a las cuestiones sometidas a su competencia. Esto último ha contribuido

que el TC,

a través de sus salas, enlace la sentencia interlocutoria de admisión de la acción de inaplicabilidad con la medida cautelar de suspensión del procedimiento, enlazamiento que guarda directa relación con el iter

temporal

de la

a

gestión pendiente

y

con

la mayor

o menor

inminencia de la decisión

Acciones

de

inaplicabilidad

e inconstitucionalidad

139

que el tribunal del fondo debe adoptar en la gestión pendiente que sirve de presupuesto de la inaplicabilidad; decisión judicial que podría privar de los efectos

judicial

directos

o

indirectos

a

la sentencia del TC.

Para concluir resta observar que en la admisibilidad de la acción de inaplicabilidad de resorte de las salas del TC, se está jugando hoy día no sólo el destino del control concreto de constitucionalidad de normas legales, sino también el inevitable nexo funcional que debe haber entre esta Magistratura y los demás tribunales ordinarios

especiales. A jurisprudencial

título

prospectivo, este nexo puede resultar fortalecido si la doctrina del TC, resumida en la STC rol N° 1.295/2008, de 6 de octubre de 2009, consids. 43° y 44°, cambia reinterpretando el artículo 93 inciso primero N° 6 e inciso undécimo de la Constitución y delimita el derecho material impugnable a la lex

y

decisoria litis de la cuestión

principal o de las cuestiones incidentales o accesorias de la el juicio de legitimidad constitucional del precepto gestión pendiente. legal en su aplicación al caso concreto, es menos hipotético, ya que descansa en una valoración de la interpretación- aplicación dada al precepto por un tribunal del fondo; con lo cual la inaplicación surte todos sus efectos directos en la gestión pendiente y en De esta

manera,

efectos indirectos revocatorio y casatorio, cuando corresponda. De esta forma, la argumentación del Tribunal en torno a la legitimidad constitucional del precepto es encuadrable en el control concreto, construido en base

el tribunal del fondo y también

sus

al conflicto Constitución-norma Sin

embargo, prospectivo es en

el coste de un

legal-aplicación de la norma legal. doctrina jurisprudencial como la

una

descrita

a

título

sentido reducir el campo efectivo de la acción de inaplicabilidad, juicio de legitimidad constitucional del precepto legal con los

contaminar aún más el

gestión pendiente al devenir en menos hipotético, sometiendo así al Tribunal Constitucional a los usos y prácticas forenses de los tribunales superiores de justicia, abriendo a la acción de inaplicabilidad a la constelación de vías procesales o o recursos que se emplean para obtener resultados adecuados para los intereses de parte de o magistraturas. justiciable; y eventualmente, contribuir a una disputa "querella" ll6 extremos

fácticos de la

Finalmente, las sentencias del Tribunal Constitucional roles N° 1. 246/2008 recaída

y la acción de

1.388/2009117, Io de diciembre de 2009 (acumulados), dos inaplicabilidad prevista en el N° 6 del artículo 93 de la Constitución plantea La "cuestiones primera previas". interesantes cuestiones procesales tratadas como insinúa una doctrina jurisprudencial acerca de la armonización de controles de cons



en

titucionalidad y la segunda confirma una doctrina jurisprudencial asentada acerca de los presupuestos de admisibilidad. En relación a la segunda cuestión procesal, materia de nuestro interés, abordada por el Tribunal como cuestión previa, se acoge la alegación del Ministerio Público respecto de Patricio Elías Grandón Yáñez res 1 61 N° 1 0, del Código Tributario.

Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad cuarto del artículo pecto de los incisos primero, segundo, tercero y 1 16

,

de inaplicabilidad de Johanna del Carmen Nahuelpán Riquelme, requerimiento acumulada a la causa Tributario; N° del 34 y 161. 10, Código por inconstitucionalidad de los artículos anterior. causa individualizada en la nota 117

Requerimiento

judicial

Francisco Zúñiga

140

Urbina

legales que se impugnan, los cuales no resultarían decisivos, por haber sido aplicados en una fase procedimental administrativa agotada, correspondiendo al juez del fondo determinar la licitud de la prueba obtenida, fundando así el rechazo de los recursos acumulados. Para ello el Tribunal razona del modo siguiente: a

los preceptos

Que, desechada la indicación precedente, corresponde que este Tribunal se haga de fondo, alegada por el Ministerio cargo de una segunda cuestión previa al pronunciamiento "Noveno.-

requerimientos como en estrados. Dicha cuestión consiste en que esta Magistratura no podría entrar a resolver el conflicto de cons titucionalidad planteado en estos autos, debido a que las normas legales que se impugnan tfcya ha(n) sido aplicada(s) por el órgano facultado para ello en el desarrollo de una actividad previa que se encuentra agotada, como lo es el denominado procedimiento de 'recopilación de antecedentes"1. Agrega el Ministerio Público que lo que ahora enfrentan los requirentes es un procedimiento diferente, de carácter penal, que se encuentra en etapa de investigación Público,

tanto en su escrito

de observaciones

a

los

a cargo de la competente Fiscalía del Ministerio Público. Así, resultaría que el artículo 161 N° 10 -y también el artículo 34- del Código Tributario no podrían estimarse decisivos para la resolución del conflicto penal pendiente que se ha invocado como gestión pendiente en

estos

autos;

alegación del Ministerio Público in requerimiento de inaplicabilidad contemplado requisito en el inciso undécimo del artículo 93 de la Carta Fundamental, de modo que si aquélla se acogiera, resultaría inoficioso entrar a analizar si, efectivamente, la aplicación de los preceptos legales que se impugnan por los requirentes podría producir efectos contrarios Décimo.-

cide

a

Que,

como

puede apreciarse,

la referida

de admisibilidad del

en un

la Constitución;

Decimoprimero.-

Que el precepto constitucional aludido establece que el

examen

del

requisito que pretende incumplido especie y la respectiva declaración de inadmi sibilidad corresponde hacerlos a cualquiera de las salas del Tribunal, sin ulterior recurso. se

en

la

materia de autos por la Segunda Sala, admitiendo los requerimientos a tramitación por resoluciones de 14 de octubre de 2008 y de 23 de junio de 2009, respectivamente. Sin perjuicio de ello y atendido que la Sala consideró que Este

este

examen

fue realizado

en

las

causas

requisito se encontraba suficientemente cumplido "para el solo efecto de pronunciarse su admisibilidad" (considerando T de ambas resoluciones), así como considerando el

sobre

derecho que tienen las partes a que el Tribunal resuelva todas y cada una de nes, esta Magistratura entrará al examen del mismo, tal como ha procedido ocasiones

sus en

alegacio

anteriores

(sentencias Roles N°s. 821,946, 1029y 1046); [...]".

"Decimotercero.-

Que sobre la base de las certificaciones recordadas es posible sostener que la "recopilación de antecedentes" por parte del Servicio de Impuestos Internos, a que alude el artículo 161, N° 10, del Código Tributario, así como la facultad de requerir el testimonio de determinados contribuyentes, técnicos o asesores en la confección de una declaración de

impuestos, a que se refiere el artículo 34 del mismo cuerpo legal, ya se ejercieron, sirviendo precisamente de base para la interposición de las querellas en contra de los requirentes en estos autos de inaplicabilidad; [. .]". .

"Decimoquinto.- Que,

en

consecuencia, los preceptos

ya fueron aplicados, constituyendo base de la rellas que han seguido tramitándose ante el Noveno rentes

legales reprochados por los requi interposición de las respectivas que Juzgado de Garantía de Santiago de

Acciones

de

inaplicabilidad e inconstitucionalidad

conformidad

141

las

normas vigentes en materia procesal penal. Según éstas, el Ministerio dirigirá en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, de los que determinaren la participación punible y de los que acreditaren la inocencia del imputado, en la forma prevista por la Constitución y la ley (artículos 83 de la Constitución Política y 3o del Código Procesal Penal);

con

Público

Decimosexto.- Que, de los

querellados

en este

mismo sentido,

cualquier eventual vulneración de los derechos

consecuencia de la

investigación que actualmente desarrolla el el Servicio de Impuestos Internos- debe ser impedida por el Juez de Garantía en virtud de lo previsto en el artículo 1 0 del Código Procesal como

Ministerio Público -y

respectivo

no

Penal, cuyo inciso primero precisa: "En cualquier etapa del procedimiento de garantía estimare que el

imputado

no

está

en

condiciones de

ejercer

en

que el

juez

los derechos que le

otorgan las garantías judiciales consagradas en la Constitución Política, en las leyes o en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, adoptará, de oficio

o a

petición

al

Que,

si el

a

juez o diligencias

actuaciones obtenidas

permitir dicho ejercicio.'1;

mayor abundamiento, el artículo 276 del Código Procesal Penal de garantía excluir en el juicio oral aquellas pruebas que provinieren de

Decimoséptimo.-

permite

de parte, las medidas necesarias para

con

que hubieren sido declaradas nulas y

aquellas que hubieren

sido

garantías fundamentales (inciso tercero). De esta forma, estimare que en el proceso de recopilación de antecedentes

inobservancia de

propio juez

de

garantía

efectuado por el Servicio de Impuestos Internos antes del inicio de la gestión pendiente de que se trata se han vulnerado derechos fundamentales de los imputados, podría llegar a excluir del

juicio

oral los antecedentes

probatorios recopilados

en

forma ilícita;

[...]".

lo anterior, la doctrina jurisprudencial dominante desde el 2006 del Tribunal estima que puede revisar y fundar el rechazo de la acción de deducida, en la sentencia de inaplicabilidad, en los presupuestos procesales de la inaplicabilidad, Con relación

a

interlocuto cuya concurrencia para la admisibilidad son objeto de una sentencia ria de una sala del mismo órgano (SSTC roles N° 821/2007, Io de abril de 2008; ° N° 946/2007, de 1 de julio de 2008; N° 1 .029/2008, de 24 de noviembre de 2008; y N° 1 .046/2008 ( 1

066), de 22 de julio de 2008); abriéndose

del Tribunal y también acerca de la de sala; la que evidentemente vendría a ser sólo formal de la

competencia

nueva

LOCTC).

una

cosa

razonable duda

juzgada

(artículo

acerca

de la decisión

47 F inciso tercero

Francisco Zúñiga

142

13. Bibliografía Aldunate

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OcortíT^ 1 SUPREMA í [BIBLIOTECA]

Capítulo IV Cuestión

Doctrina

de inconstitucionalidad.

y jurisprudencia del

Tribunal Constitucional

Sumario: 1. Introducción. 2. La cuestión de inconstitucionalidad. Concepto, características y procedimiento. 3. Sentencia estimatoria de inconstitucionalidad y sus efectos. 4. Sentencias relativas la

a

cuestión de inconstitucionalidad del artículo 93 N° 7 de la Constitución Política de 5. Conclusiones. 6. Bibliografía citada.

República.

1

.

Introducción

En este trabajo abordaremos acerca de la cuestión o acción de inconstitucionalidad dos órdenes de

los

propiamente procesales y segundo, los de posición institucional del Tribunal Constitucional al ejercer el control jurisdiccional, represivo y abstracto de constitucionalidad de normas legales en los términos de la acción establecida en el N° 7 del inciso primero del artículo 93 de la Constitución, todo a través del examen de la jurisprudencia de esta Judicatura condensando finalmente la doctrina jurisprudencial decantada en el período 2006-2009118. Para este abordaje de modo propedéutico nos referiremos al concepto, características y procedimiento de la cuestión de inconstitu problemas: primero,

la sentencia de término que dicta el Tribunal Constitucional. Asimismo, es menester subrayar la provisionalidad de este tipo de trabajo

cionalidad y

a

en

la

medida que se abordan los problemas procesales a través de la jurisprudencia del Tribunal, sin que el legislador orgánico determine las normas de procedimiento, sino en fecha muy reciente. Por tanto, son atingentes en nuestro medio el conjunto de

conjeturas acerca de la cuestión de inconstitucionalidad delineadas por Cea Egaña en los siguientes términos: "El paso de la inaplicabilidad a la inconstitucionalidad es inédito en nuestro derecho, circunstancia que suscita diversas conjeturas: ¿se hará mediante acción popular o sólo pública?, ¿sin cumplir requisito alguno quien la pida?, ¿tendrá el Tribunal que satisfacer determinadas exigencias si obra de oficio?, ¿serán esas exigencias las mismas o parecidas a las que rigen la admisibilidad en el caso de la inaplicabilidad?". Efectivamente, la ley adecuatoria (Ley N° 20.381) de la legislación orgánica del Tribunal, resuelve algunas de tales interrogantes, pero no

todas119.

Control de Sobre las cuestiones sustantivas del control concreto y del control abstracto mi libro N° Cuadernos Serie 34, 2006. Edita Tribunal Constitucional, Constitucionalidad y Sentencia. Santiago: ,í8

En Nogueira Cea Egaña, J. L. (2009): "El Tribunal Constitucional y el control de las leyes". en homenaje a Héctor Estudios constitucional. del derecho procesal Alcalá, H. (coord.) La ciencia 1,9

Francisco Zúñiga Urbina

146

La fuente de nuestra

peculiar cuestión

de inconstitucionalidad está

en

el artículo

mismo artículo de la Consti 93, inciso primero, número 7 e inciso duodécimo del 7o y 8o de la Ley Orgánica tución, reproducidas en el nuevo artículo 25 C, números Constitucional del Tribunal Constitucional, y que disponen: Son atribuciones del Tribunal Constitucional: "7o: Resolver, por la mayoría de los cuatros quintos de sus integrantes en ejercicio, la in constitucionalidad de un precepto legal declarado inaplicable en conformidad a lo dispuesto en

el numeral anterior;

[...]"

previa la declaración de inapli cabilidad de un precepto legal, confonne al número 6o de este artículo, habrá acción pública sin perjuicio de la facultad para requerir al Tribunal la declaración de inconstitucionalidad, la a de éste para declararla de oficio. Corresponderá ley orgánica constitucional respectiva establecer los requisitos de admisibilidad, en el caso de que se ejerza la acción pública, como asimismo regular el procedimiento que deberá seguirse para actuar de oficio". "En el

caso

del número 7o,

una vez

resuelta

en

sentencia

Agrega Cea Egaña algunas interrogantes acerca de la inconstitucionalidad: "La reflexión sobre las interrogantes planteadas despierta inquietudes adicionales: ¿seria

especial para la acción pública? Si la respuesta es afir mativa ¿pueden razonablemente repetirse los requisitos previstos para la declaración de admisibilidad, tratándose ahora de la inconstitucionalidad de preceptos legales o, sensato

establecer filtros,

en

abstractas y que inciden por el contrario, la inconstitucionalidad involucra cuestiones en la subsistencia general de un precepto legal, asunto que atañe al sistema norma

tivo?, ¿cuánto incide la seguridad jurídica más circunscritos

En

problemas pronunciamiento de rigor?, ¿es reiteración de requerimientos y

¿cuándo

una

en

las respuestas

a

tales

interrogantes9 preparado el

debe el Tribunal considerar

cuestión cuantitativa,

quiero decir,

relativa

a

la

sentencias que versan acerca del mismo precepto o, alternativamente, resulta razonable realzar el aspecto cualitativo, representativo de la de la vulneración de este precepto al Código Político, independientemente del

gravedad

número de acciones deducidas? Asumiendo que la inaplicabilidad es el presupuesto de la inconstitucionalidad ¿cuáles son las diferencias esenciales entre una y otra, más allá

pertinentes a los efectos que llevan consigo? Por ultimóles sostenible la inhabilidad de magistrados a raíz de haberse ya pronunciado, v. gr., por desestimar la inaplicabilidad correspondiente?, ¿y cuál es, práctica o concretamente, el alcance de la prohibición de efecto retroactivo para nuestras sentencias?". Efecti vamente la modificación a la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional (LOCTC) resuelve en gran medida las conjeturas y preguntas planteadas por Cea Egaña, en el nuevo Párrafo 7 titulado "Cuestiones de inconstitucionalidad de un precepto legal declarado inaplicable", artículos 47 N a 47 Y, pero estas materias las abordaremos en otro lugar. de las disimilitudes obvias

Continuación nota

"'

FLx Zamudio

cincuenta años

pp. 73-101,

en sus

en

especial

93-94.

como

investigador del derecho, Santiago: CECOCH- Librotecnia,

Acciones

de inaplicabilidad e inconstitucionalidad

2. La cuestión

Concepto,

147

de inconstitucionalidad.

características

y procedimiento

La cuestión de inconstitucionalidad

es una acción que instaura un proceso de cons titucionalidad ante el Tribunal Constitucional con la finalidad de realizar un control

abstracto de

legales, consistente en juicio de legitimidad acerca de la contra legal y la Constitución, y de acogerse, la sentencia declara la in constitucional de un "precepto legal" previamente declarado inaplicable, expulsando la norma del ordenamiento jurídico, con efectos temporales pro futuro o ev mtnc y efectos o omnes. La cuestión de inconstitucionalidad puede ser incoada personales generales erga de oficio por el Tribunal Constitucional o impulsada mediante acción pública. Como lo hemos sostenido en otro lugar en la fase de génesis de la Constitución de 1980 se tuvo presente que el efecto particular de la inaplicabilidad debía ser ar monizado de alguna forma con el principio de igualdad ante la ley. Es en ese sentido normas

dicción entre la

norma

que en la sesión 251 de la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución don José María Eyzaguirre propuso que tras tres declaraciones de inaplicabilidad en el mismo

sentido, lo resuelto tuviera efectos generales, propuesta que finalmente no prosperó. En términos bastante similares, se trabajó en la misma idea fuerza en el debate en el Senado durante la tramitación de la reforma constitucional de 2005 mediante la

Ley Reglamento de

N° 20.050, ante la Comisión de Constitución,

promulgada Legislación, Justicia

Cámara, por los Ministros del Tribunal Constitucional señores Colombo y Valenzuela, y la misma idea es descartada instituyéndose en cambio un y

esa

instituto complejo o híbrido de inaplicabilidad-cuestión de inconstitucionalidad. Finalmente y tras considerar más acertado establecer una acción distinta, el 18 de mayo de 2005 la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara de Diputados decidió introducir un nuevo texto, muy similar al actual, que señalaba como atribución del Tribunal Constitucional: "Decidir la inconstitucionalidad de un precepto declarado inaplicable en conformidad a lo dispuesto en el número anterior. El

legal

Tribunal conocerá un

y. para declarar la inconstitucionalidad de deberá hacerlo por los dos tercios de sus miembros en

estos asuntos en

precepto de rango legal,

pleno

lo que posteriormente, en la última etapa de tramitación de la reforma de el texto actual. Esta fórmula conserva elementos de hibridaje dado el nexo o entre el control concreto y el control abstracto, siendo la sentencia estimatoria un procesal central de la activación de la cuestión de

ejercicio", vino

en

ligazón de inaplicabilidad

presupuesto inconstitucionalidad, quedando ligados además los preceptos legales impugnados lo tipo de vicio que sirve al juicio de inaplicabilidad, como ahora samente en los nuevos artículos 47 R y 47 V de la LOCTC.120

el

dispone

y

expre

i20Tribunal Constitucional (2009): Memoria 2007-2008 y sobre la historia fidedigna de la reforma de 2005, Pfeffer, E. (2005): Reformas Constitucionales 2005. Antecedentes- Debates-Informes. Santiago: Constitucionales Editorial Jurídica de Chile, pp. 393-4 10 y Senado de la República (2006): Reformas 2005, Historiar Tramitación, pp. 3 1 1-366.

Francisco Zúñiga Urbina

148

Finalmente, el artículo 93 N° 7 de la Carta Fundamental dispone que "es atribu ción del Tribunal Constitucional: resolver por la mayoría de los cuatros quintos de

integrantes en ejercicio, la inconstitucionalidad de un precepto legal declarado inaplicable", complementando dicho texto con el inciso duodécimo de dicho artículo, la declaración de inaplicabilidad que señala que "una vez resuelta en sentencia previa de un precepto legal, conforme al número 6o de este artículo, habrá acción pública para requerir al Tribunal la declaración de inconstitucionalidad, sin perjuicio de la facultad de éste para declararla de oficio. Corresponderá a la ley orgánica constitucional respectiva establecer los requisitos de admisibilidad, en el caso de que se ejerza la acción pública, como asimismo regular el procedimiento que deberá seguirse para actuar de oficio". El legislador orgánico ha desarrollado estas materias: activación de oficio o de parte de la cuestión de inconstitucionalidad (nuevos artículos 47 O y 47 P), requisitos y decisión sus

de admisibilidad (nuevos artículos 47

Q

y 47

R).

las características y presupuestos procesales de la cuestión de incons titucionalidad, es menester consignar las siguientes: En cuanto

a

1. Es

acción, aunque preferimos denominarla "cuestión", por

una

tres

órdenes

inaplicabilidad como inconstitucionalidad son acciones que ponen especializada; la "cuestión" siguiendo la tradición italiana y europeo continental designa un mecanismo que reconoce como presupuestos una gestión judicial y un portero del control de constitucionalidad que es el juez del fondo, es en último término "tributaria" de la inaplicabilidad, que opera como un control depurativo de normas del ordenamiento, lo que se corresponde con el hibridaje que el constituyente derivado hace al instaurar estos dos controles, y finalmente, se designa "acción de inconstitucionalidad" a la acción directa, por lo que el mismo legislador prefiere designarla como "cuestión de inconstitucionalidad", en el nuevo párrafo 7 de

razones: tanto

en

marcha la Judicatura

de la LOCTC. 2. Se trata de dor de a

un

acción que instaura un proceso de constitucionalidad, configurarepresivo de normas legales ("preceptos legales"), ya que concierne

una

control

preceptos legales vigentes y

con

ello la anulación de la

en

expresa, tácita

objeto es la declaración de inconstitucionalidad, y legal, una suerte de "derogación" para emplear un

que también utiliza el artículo 94 de la Constitución. excluir este control de constitucionalidad de normas legales derogadas

lenguaje impropio Ello redunda

su

norma

u

o

figurativo

aunque posean efectos o vigencia ultractiva o bien "vacatio ¡egis". También el nuevo artículo 47 Ñ de la

orgánicamente,

legales sometidas a excluye del control jurisdiccional, represivo internacionales y sus disposiciones.

normas

LOCTC

3. La sentencia estimatoria de

y abstracto respecto de tratados

inconstitucionalidad,

tiene efectos

personales

generales erga depurador del sistema normativo, pues la norma declarada inconstitucional y anulada, es privada de su validez, y expulsada del ordenamiento tercero del artículo 94 Constitución Política de la (inciso nuevo artículo o

omnes,

República

47 W de la

LOCTC).

y

Acciones

de

inaplicabilidad

e

inconstitucionalidad

149

4. La sentencia estimatoria tiene efectos temporales ex nunc o pro futuro irretroactividad que refuerza la seguridad jurídica y amortigua los problemas que motiva la inaplicabilidad frente al principio de igualdad constitucional, tal cual lo ordena la Constitución, al señalar en el inciso tercero del artículo 94 que el precepto legal declarado inconstitucional "se entenderá desde la derogado publicación en el Diario Oficial de la sentencia que acoja el reclamo, la que no producirá efecto retroactivo", publicación que debe hacerse en el boletín del Estado (Diario Oficial) dentro de los tres días siguientes.

5. La

legitimación procesal activa para interponer esta acción es de máxima amplitud: acción pública, lo que de suyo es excepcional tratándose del control de constitucionalidad de normas y actos estatales, haciendo nuevamente y excepción a la regla general el propio Tribunal Constitucional puede iniciar de oficio el proceso

de constitucionalidad (inciso duodécimo del artículo 93 de la Constitución Política de la República). 6. La cuestión de inconstitucionalidad tiene como presupuestos los siguientes: "a) debe tratarse de la inconstitucionalidad de un precepto de rango legal: b) La referida norma debe haber sido declarada sentencia de este Tri previamente inaplicable por

bunal

pronunciada en virtud de lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, nume ral 6o, e inciso undécimo, de la Constitución; c) El proceso de inconstitucionalidad debe haberse iniciado por el ejercicio de una acción pública acogida a tramitación por este Tribunal o por resolución del mismo, actuando de oficio; y d) Debe abrirse proceso sustanciándose y dictándose la correspondiente sentencia en que se concluya la absoluta contradicción entre el precepto legal en cuestión y las disposiciones de la Constitución Política de la República" (STC rol N° 1254/2008, de 29 de julio de

2009,

De la enumeración de presupuestos procesales consignada existe presupuesto basal: la previa dictación de una sentencia estimatoria del Tribunal Constitucional de inaplicabilidad del mismo precepto legal, que más tarde será objeto cons.

3o).

un

de control jurisdiccional, abstracto, y

represivo.

7.

Finalmente, para atemperar el rol del Tribunal Constitucional como "legislador negativo" o "destructor de leyes", modelando su potestad y desligando el tránsito del control concreto al control abstracto, se exige un alto quorum para acordar una sen tencia estimatoria, sometiendo así a esta Judicatura a una lógica de "seífrestraint o autolimitación y deferencia frente a los poderes públicos democráticos. Específica mente requiere del quorum más alto en materia de acuerdos previsto en el proceso de constitucionalidad, pues la Carta Fundamental exige los 4/5 de los miembros en ejer cicio del Tribunal, es decir, 8 de 10, si es que todos los ministros están en ejercicio. En cuanto al procedimiento seguido por la cuestión o acción de inconstituciona lidad, sus líneas generales son las siguientes: activado el Tribunal Constitucional, sea mediante requerimiento (acción pública) o de oficio, se han de cumplir los requisitos establecidos en la LOCTC (nuevos artículos 47 O y 47 P). En materia de requisitos del requerimiento la LOCTC regula la admisión a trámite como etapa "

Francisco Zúñiga Urbina

150

previa a la admisibilidad, previendo la posibilidad de subsanar vicios y una sanción procesal (nuevo artículo 47 P). Transcurridos 10 días desde que se resuelve la admi sión su

a

tramitación

o

de la vista del incidente,

admisibilidad, verificando el

cumplimiento

recurso

alguno.

de los

través de

resolución fundada, que no Declarada la admisibilidad, el Tribunal pone la resolución

(nuevos artículos 47 Q y 47 R), todo admite

el Tribunal deberá resolver requisitos de admisibilidad

en su caso

a

una

conocimiento de los

órganos singularizados en el nuevo artículo 47 H, quienes también tienen conocimiento con motivo de la inaplicabilidad (nuevo artículo 47 S); y evacuado este trámite o vencidos los plazos preceptivos, el Presidente ordena traer los autos en relación y el asunto queda en estado de tabla del pleno (artículo 43 y nuevo artículo 47 T). La recepción de es artículo 32 (nuevo B), alegatos preceptiva El plazo para dictar la sentencia será de treinta días, contados desde que la causa ha en

concluido

tramitación (nuevo artículo 47 U). La sentencia estimatoria que declara la inconstitucionalidad deberá su

ser

acordadas

por la mayoría, como antes se anotó y será publicada en la forma y plazo establecidos en el artículo 3 1 bis: publicación en página web, otro medio electrónico, sin perjuicio

de la

o

el Diario Oficial (nuevo artículo 47 W). También se pondrá costas, cuando la activación es vía acción pública, a la persona natural actora, cuando el requerimiento fuere rechazado, a menos que se estime

publicación

condenar

jurídica

en

en

que ha tenido motivo

plausible

3. Sr.NTENClA

Sumariamente, cional

igual

es

para deducir la acción (nuevo artículo 47

X).

ESTIMATORIA DE INCONSTITUCIONALIDAD Y SUS EFECTOS

hacer presente que la sentencia del Tribunal Constitu desestimatoria de la acción de inconstitucionalidad, y al

menester

puede ser estimatoria o

que toda sentencia de esta

Magistratura carece de imperio, es fruto de un órgano tiempo es el intérprete supremo de la Constitución. En cuanto a este elemental distingo, estamos de acuerdo con Nogueira Alcalá en que la sentencia desestimatoria de una cuestión de inconstitucionalidad es "imperativa", "[...] pero no es definitiva ni inmutable, de lo cual se deduce que pueda volverse a elevar la cuestión de inconstitucionalidad, aunque en otra fase del proceso ordinario, "menesteroso",

y que al mismo

ya que la sentencia desestimatoria de inconstitucionalidad sivo en el juez a quo, como señalan, entre otros

produce un efecto precluCappelletti, Pizzorusso, Crisaffulli y Sandulli"121. Como lo ha decantado la jurisprudencia que comentaremos el legisla dor orgánico dispone que la declaración de inconstitucionalidad de todo o parte del precepto legal impugnados deberá fundarse "únicamente en la infracción de el o los preceptos constitucionales que fueron considerados transgredidos por la sentencia -

Nogueira Alcalá, Humberto

(2005): "El control represivo concreto y abstracto de inconstitu la reforma constitucional 2005 de las competencias del Tribunal Constitucional y los efectos de sus sentencias" En Zúñiga U., Franctsco (coord. ) Reforma Constitucional Santiago: LexisNexis. pp. 593-625 y p. 604. cionalidad de

leyes

en

Acciones de inaplicabilidad

e inconstitucionalidad

151

previa de inaplicabilidad que le sirve de sustento" (nuevo artículo 47 V). Con ello el legislador orgánico refuerza el hibridaje presente entre la acción de inaplicabilidad y la cuestión de

inconstitucionalidad,

no meramente

reducida

a

servir de presupuesto

procesal. En este mismo orden de ideas,

una

sentencia desestimatoria de inconstitucionalidad

nada agrega a la sólida presunción de legitimidad que poseen los actos legislativos, sometidos a esta vía o modalidad de control represivo. En cambio, la sentencia esti

matoria de inconstitucionalidad declara

o

de contenido

anulabilidad, modulada temporalmente

específico

efectos declarativos

ex

de nulidad

tune o

o

constituye una

constitutivos

ex nunc.

sanción de derecho

El elemento sanción

o

público, con

reacción

del Derecho de la Constitución, que destruye o expulsa normas del ordenamiento, le confiere a la declaración de inconstitucionalidad una especificidad consistente en la

radicalidad de la

pérdida

de virtualidad normativa que

poseía el

acto

normativo antes

de la sentencia, lo que la hace distinta a otros institutos como la derogación. Huelga agregar que la sentencia de término del Tribunal Constitucional hace trán

importa la inmutabilidad e inimpugnabilidad de lo resuelto acerca de la acción impetrada, poniendo fin al proceso. Sin embargo, queda abierta la puerta a precisar cuándo la sentencia revestida de cosa juzgada absoluta, se abre a la cosa juzgada relativa y a la cosa juzgada aparente, por una parte, y la cosa juzgada material se abre a la cosa juzgada formal. Sobre este particular Nogueira Alcalá sos tiene acertadamente en relación a estas modalidades que adopta la cosa juzgada: "La existencia de una cosajuzgada relativa existirá en el caso en que el respectivo Tribunal sito

a cosa

juzgada,

la que

el momento de hacer su análisis, no ha tenido en consideración determinadas hipótesis posibles de inconstitucionalidad del enunciado normativo, lo reconocerse de dos maneras posibles. La primera, cuando el propio

Constitucional, que

en

puede

Tribunal Constitucional

en

análisis sólo consideró los aspectos los efectos los efectos de cosa cuyo

el fallo señala que

impugnados por la parte demandante, juzgada son relativos sólo a esa dimensión en

su

caso

del análisis,

pudiendo presentarse

nuevas

demandas de inconstitucionalidad del enunciado normativo basado en cuestiones distintas no consideradas en el fallo inicial. La segunda forma posible de reconocer una realidad de cosa relativa, es cuando el Tribunal Constitucional nada dice

juzgada

la sentencia de haber examinado el enunciado normativo sólo desde determinados ángulos, por lo cual podría presumirse que lo hizo desde todos los enfoques posibles; sería así si del análisis en tal caso, la cosa juzgada sería absoluta; sin embargo, ello no de los fundamentos del fallo en que se resolvió el caso anterior, no existe elemento se tuvo en consideración el nuevo pro que permita considerar razonablemente que en la nueva demanda, en esta última hipótesis puede blema constitucional en

planteado

fundamento suficiente que el primer fallo tiene efectos de cosa juzgada relativa". Agrega Nogueira Alcalá sobre la cosa juzgada aparente: "Además de dis tener presente la situación tinguir entre cosa juzgada absoluta y relativa, es necesario Esta situación ocurre cuando al sustentar una decisión de de cosa sostenerse con

juzgada aparente.

constitucionalidad

o

inconstitucionalidad,

no se

han establecido los fundamentos

Francisco Zúñiga Urbina

152

racionales y jurídicos de la decisión tivos como constitucionales. En tal no se

con

en

que

caso,

se

declara

sólo existe

uno entre otros

es

constitucional

o

juzgada aparente, ya que específico en confrontación

cosa

ha examinado efectivamente si el texto normativo

la Carta Fundamental

textos norma

inconstitucional. No existe fallo ni

cosa

juzgada sin adecuado sustento jurídico de la decisión, una decisión inmotivada es una decisión arbitraría que constituye sólo una situación de hecho"1-2. En cuanto

a

la sentencia desestimatoria de inconstitucionalidad, sobre la que de a la norma desde que esta goza de una sólida presunción de legi

cíamos nada agrega

timidad, pero respecto de los extremos del conflicto la cosa juzgada si produce todos sus efectos. Es decir, si el control de constitucionalidad represivo es control abstracto el conflicto a componer se produce entre la Constitución y una norma infraconstitucional de rango o jerarquía legal (legislación regular, legislación delegada y legislación

irregular, pre y posconstitucional), por lo que no cabe reponer el mismo conflicto y vicios de constitucionalidad reprochados. Pero en la medida que la activación proviene de

sentencia estimatoria de

inaplicabilidad perfectamente se puede replantear el norma infraconstitucional de rango legal, siempre que los vicios reprochados sean distintos; con lo cual en un plano puramente teórico la cosa juzgada material también queda ralentizada. Análogamente la modificación a la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional en materia de control preventivo y obligatorio en el nuevo inciso segundo del artículo 37, que dispone: "Resuelto por el tribunal que un precepto legal es constitucional, no podrá declararse inaplicable por el mismo vicio materia del proceso y de la sentencia respectiva'1. En términos análogos, con el matiz de que el reproche puede tener la misma "razón", se pronuncia Nogueira Alcalá al sostener: "Por otra parte, en el ámbito de lajurisdicción constitucional, puede darse el caso que los fallos del Tribunal o Corte Constitucional una

conflicto Constitución-

que determinen la constitucionalidad de un enunciado normativo constitucional no tengan fuerza de cosa juzgada material, si a través de un procedimiento posterior,

partes pueden volver a sostener la inconstitucionalidad del mismo enunciado normativo por la misma razón, situación que posibilita la revisión del criterio antes utilizado por igual Tribunal Constitucional sobre la conformidad de dicho enunciado normativo con la Carta Fundamental, generando una nueva doctrina con nuevos fun otras

damentos. No debe olvidarse

como recuerda Néstor Pedro Sagüés que la cosa juzgada constitucional más que cumplir una función pacificadora poniendo fin a un conflicto, tiene por misión fundamental defender la supremacía de la Constitución"123. Por último, es menester reiterar a lo expuesto en otro lugar sobre la sentencia constitucional que el inciso trigésimo primero del artículo 94, dispone que el precep to legal declarado inconstitucional "[...] se entenderá derogado desde la publicación en el Diario Oficial de la sentencia que acoja el reclamo, la que no producirá efecto retroactivo", lo que significa que los actos, situaciones jurídicas derechos en general y

122

Nogueira Alcalá, Humberto (2005): ob. cit.. pp. 616-617.

123

Nogueira Alcalá. Humberto

(2005):

ob.

cit.,p. 618.

Acciones

de

ínaplicabilidad e inconstitucionalidad

153

consolidados al amparo del precepto declarado inconstitucional con anterioridad publicación de la sentencia no pueden ser atacados como inconstitucionales. Sobre la sentencia recaída con

la

inaplicabilidad

Cea

a

la

proceso de constitucionalidad y el enlazamiento destaca: "[...] es de pronunciamiento eventual en

en este

Egaña

el sentido que la inaplicabilidad no culmina inexorablemente en ella; cabe dictarla cuando las hipótesis interpretativas que fluyen del precepto legal objetado se hallan razonable y

en

principio completamente,

anterioridad, circunstancia que induce

decididas

en

los fallos pronunciados

con

fin, siempre para pronunciarla, respetada la cosa juzgada formal y materialmente entendida, de manera que los trámites y resoluciones ejecutoriados en el asunto o gestión pendiente de rigor no sean alterados por un pronunciamiento ulterior"124. Con todo, es todo un problema muy sustantivo en relación a la declaración de inconstitucionalidad, la fórmula "derogación sin retroactividad" que pretende con densar la regla del inciso tercero del artículo 94 de la Constitución. Probablemente no es este el lugar, pero nos atrevemos a señalar, discrepando en parte de Cea Egaña, que la declaración de inconstitucionalidad no es "derogación", término figurado empleado por el artículo 94, para remarcar la anulabilidad o pérdida de validez de la norma legal declarada inconstitucionalidad, la que es expulsada del ordenamiento, pero cuyos efectos temporales son ex nunc o pro futuro, y efectos temporales erga omnes o generales, y de allí la exigencia de publicación de la sentencia en el Diario

ha de

a ser severo

en

ser

Oficial dentro de tercero día de

su

dictación. Tales efectos de la sentencia estimatoria

exigencias de seguridad jurídica, y tienen como límite las situaciones, posiciones y derechos consolidados ex ante bajo el imperio de la norma o precepto legal inconstitucional, que hasta la declaración gozaba de una presunción de legitimidad y pleno imperio. Y bajo situaciones o derechos asociados a gestiones pendientes, es indudablemente un límite a la declaración de inconstitu cionalidad es la cosa juzgada formal y/o material. de inconstitucionalidad armonizan

con

Creemos que éste es un debate mal enfocado, ya que la discusión acerca de retroac tividad, ultra actividad y vacatio legis es un debate relativo a la producción legislativa y de

normas en

general

y al instituto de la

derogación;

y,

en

cambio, aquí

estamos

presencia de la declaración de inconstitucionalidad, que puede importar efectos temporales ex tune o pro pretérito o ex nunc o pro futuro, según las definiciones que en

la Constitución realice sobre los efectos de la sentencia estimatoria y, por ende, la sentencia puede contener como efecto peculiar destructivo de la norma: la nulidad

configuradoras de verdaderas sanciones de derecho público a las infracciones al Derecho objetivo o subjetivo de la Constitución, constitutivas de vicios de inconstitucionalidad material, formal y/o competencial; declaración de inconstitucionalidad perfectamente distinta al instituto de la derogación. Por ello mismo, la declaración de inconstitucionalidad es radical, o

la anulabilidad; modalidades de

pérdida

de validez

Cea Egaña, José Luis (2008): "Efectos de la declaración de inconstitucionalidad. Dificultades y desafíos". Actualidad Jurídica N° 17, Santiago: UDD, pp. 165-192. en especial p. 168. 124

Francisco Zúñiga Urbina

154

empece

de la

a

la validez de la Fundado

norma.

norma

en esta

dentro del sistema;

misma razón

se

admitiendo la ultra actividad

no

morigera

tal radicalidad de

efectos, al

admitir efectos temporales tune, siendo la regla general del artículo 94 y de la Constitución para la sentencia estimatoria de inconstitucionalidad los efectos &v

ex nunc

temporales ante la ley.

o

pro futuro,

Otro debate,

conexo

precisamente

al anterior,

es

por

el

razones

planteado

la sentencia estimatoria de inconstitucionalidad,

de

seguridad jurídica

en torno a

en

relación

e

igualdad

la "irretroactividad" de a

la retroactividad de la

ley penal más benigna, garantía constitucional material asegurada por el inciso sépti mo del N° 3 del artículo 19 de la Constitución en el marco del principio de legalidad penal, garantía que a nuestro juicio hace la diferencia al fundar la excepción a la regla de efectos temporales de la sentencia. Aquí la retroactividad deviene del alcance que tiene la garantía constitucional del principio pro reo125. 4. Sentencias relativas del

En este

artículo 93 n° 7

de la

capítulo abordaremos

un

a

cuestión

constitución política análisis

que el Tribunal Constitucional recaídas donos en los aspectos procesales y de la inconstitucionalidad de la

de inconstitucionalidad

en

cronológico y

de la

república

temático de las sentencias

cuestiones de inconstitucionalidad centrán

posición

institucional de esta Judicatura

ante

ley126.

I. STC rol N"558 (590)/2006, de fecha 5 de junio 2007: Sentencia desestimatoria 1.1. Control concreto y control abstracto de constitucionalidad. El Tribunal Consti tucional de

sus

en esta

salas

o

sentencia,

como en

muchas

sentencias de término

a

otras

sentencias de admisibilidad

través del

pleno,

aborda los

a

través

significados del

control abstracto y concreto de constitucionalidad, haciendo presente que no existe una relación causal entre el control concreto y el control abstracto. La STC que co mentamos

indica sobre este

particular:

"Quinto: Que el juicio de inconstitucionalidad expresa

una comparación abstracta de dos de distinto rango, para constatar su manifiesta incompatibilidad. La ilegitimidad constitucional del precepto legal emana de su propio enunciado, sin referencia a una si

normas

tuación

singular.

La sentencia estimatoria de

inconstitucionalidad, que excluye el precepto produce efectos generales. En la inaplicabilidad. por el contrario, la decisión jurisdiccional ha de recaer en la conformidad o contrariedad con la Constitución que la aplicación de la norma impugnada puede tener en el caso concreto y no, necesariamente, en su contradicción abstracta y del ordenamiento jurídico,

125

Caballero Brun, Felipe (2006): "Derecho penal sustantivo efectos en el y tiempo de la sentencia del Tribunal Constitucional que declara la inconstitucionalidad de un precepto legal". Revista de Derecho de la Universidad AustraL vol. 19, ND 2, pp. 181-185, 126

Sobre la doctrina jurisprudencial de las sentencias de cuestión de inconstitucionalidad nos remi comentarios publicados en la sección de Jurisprudencia Constitucional de la Gaceta Jurídica. timos

a nuestros

Acciones

de inaplicabilidad e imconstitucionalidad

universal

con

conciernen

a

la

preceptiva

155

constitucional. Los efectos de la resolución

las partes del juicio

son

relativos y

gestión que inciden. existe una relación causal

o

en

De lo expuesto se sigue que no entre ambos juicios -de inapli cabilidad e inconstitucionalidad-, en términos que la inaplicación de un precepto provoque necesariamente su inconstitucionalidad. Perfectamente una disposición declarada

inaplicable

puede

constitucional

ser

en

abstracto y resultar aplicable

Más aún el Tribunal hace presente que posee

una

en

otros casos".

facultad de declarar la cuestión

de inconstitucionalidad y no un deber, apelando para ello a la historia reforma constitucional del 2005, en los términos siguientes: "Decimosexto:

Que, según

consta

constitucional de 2005, el texto

fidedigna

de

de los antecedentes de la tramitación de la reforma

aprobado

por la Comisión del Senado

(Primer Informe)

estableció que

"después de tres fallos uniformes y unánimes, el Tribunal, en pleno, de oficio o a petición de parte, declarará la inconstitucionalidad del precepto legal respectivo, con efectos generales". Además, que "después de tres fallos uniformes, aun cuando no unánimes, el Tribunal podrá declarar, por los dos tercios de sus miembros, la inconstitucionalidad del precepto legal respectivo". Es decir, sobre la base de tres declaraciones uniformes de inaplicabilidad, se concibie ron dos mecanismos de inconstitucionalidad: uno obligatorio -si las inaplicabilidades se habían acordado unánimemente-, y otro facultativo, si las mismas no se habían decidido por unanimidad. Los respectivos términos empleados -"declarará" y "podrá"- así lo denotan.

Segundo Informe,

modificó la

disposición, siguiente: "Después de tres fallos uniformes, el Tribunal, por los dos tercios de sus miembros, en pleno, de oficio o a petición de parte, declarará la incons titucionalidad del precepto legal respectivo, con efectos generales". Con todo, se mantuvo la expresión "declarará", manifestando el carácter forzoso u obligatorio de la declaración Posteriormente, la misma Comisión,

reemplazándola

en su

por la

de inconstitucionalidad. La Cámara de

Diputados,

a su vez,

"Decidir la inconstitucionalidad de

midad

a

lo

dispuesto

en

el texto anterior y aprobó el siguiente: precepto legal declarado inaplicable en confor

innovó un

en

el número anterior. El Tribunal conocerá

de rango y para declarar la inconstitucionalidad de un precepto los dos tercios de sus miembros en ejercicio".

Puede

comprobarse,

tucional derivó de

otorgó

la

potestad

un

entonces, que

deber

a una

en esta

estos asuntos en

legal,

pleno

deberá hacerlo por

materia la atribución del Tribunal Consti

facultad, lo que confirma el texto final

de resolver soberanamente la inconstitucionalidad de

aprobado, un

que le

precepto legal

previamente declarado inaplicable". 1.2. Posición institucional del Tribunal ante la declaración de inconstitucionali el Tribunal Constitucional define las reglas conforme a las cuales dad.

Seguidamente

emite el juicio de inconstitucionalidad, deferencia razonada al legislador y la

a

saber: la presunción de

interpretación

conforme

legitimidad de la ley, a

la Constitución de

marzo de 2007, con ley; citando para ello la sentencia rol N° 681/2006, de 26 de siderando 8o; reglas que también sirven de comodín legitimador de la autol imitación de la potestad jurisdiccional de esta Judicatura. Así la STC señala:

la

Francisco Zúñiga Urbina

156

"Sexto:

Que, según

esta

2006, considerando octavo), 'tal y la

al Tribunal Constitucional, menos,

como

el respeto hacia la labor que desarrolla el legislador obliga su función de contralor de la constitucionalidad de la ley, a

jurisprudencia comparadas,

buscar, al

declarara anteriormente (sentencia Rol N° 681lo han reconocido uniformemente la doctrina y

Magistratura

en

del precepto cuestionado que permita armonizarlo el evento de no ser ello posible, unido a la necesidad

alguna interpretación

con la Carta Fundamental y sólo en de cautelar integralmente la plena vigencia de los

igualdad

ante la

ley

y certeza

jurídica,

resultará

principios de supremacía constitucional, procedente y necesaria la declaración de

inconstitucionalidad'".

interpretación "conciliadora1' de la Constitución deriva de su fuerza normativa y de su vinculación y cumplimiento inmediato, es decir de los principios de constitucio nalidad del artículo 6o de la Constitución. Para el Tribunal no cabe en la interpretación La

conforme

a

la Constitución tratándose del control concreto.

"Octavo: Que. al pronunciarse sobre la inaplicabilidad de un precepto legal, esta Magis tratura decide si su aplicación en una determinada gestión judicial resulta contraria a los fines

previstos en

por ende,

la Constitución -estimando la relación jurídico-procesal

su examen es

enunciado normativo otras

en

abstracto. No le

de la

diversas

ley

de facultad para buscar una limitarse, como se ha dicho, con

legitimidad

en que incidey, constitucional del

a

en ese

a

interpretación establecer si

de la su

ley conforme a la Constitución y debe aplicación específica se atiene o concuerda

aquélla".

El Tribunal Constitucional dicta

lidad, fundada

en esta

conciliadora: de 4 16

calificar la

dirige corresponde a

proceso, entonces, discernir las que derivan de la forma en que ella se aplica concreto. Circunscrita la litis a las pretensiones de las partes, carece el tribunal

interpretaciones

en ese caso

particular,

no se

regla

de

suerte que, para

una

sentencia desestimatoria de inconstituciona

presunción de legitimidad el

caso

que comentamos

de la

ley

e

interpretación

el inciso tercero del artículo

infringe el inciso segundo del artículo 2o de la Constitución, ya que la norma legal regula el momento procesal en que debe requerirse la declaración de desafuero, por lo que comparados los preceptos no se produce contradicción evidente o incompa tibilidad radical y, por otra parte, tampoco se infringe la garantía del debido proceso legal del artículo 19 N° 3 de la Constitución, ya que la omisión de pruebas y defensas en el procedimiento de desafuero es un "vacío legal" que puede ser integrado por el tribunal de la causa en la audiencia, la que se somete a las reglas generales de la vista de los recursos establecidas en el Título I, del Libro III, del Código Procesal Penal, que incluso admite prueba en los recursos. no

"Decimoprimero:

Que, desde la perspectiva de

un cotejo abstracto con la Constitución, el precepto legal contenido en el inciso tercero del artículo 4 1 6 del Código Procesal Penal no aparece, en principio, vulnerando -en todo evento y modalidad de aplicación- el mandato del artículo 61, inciso segundo, de la Constitución. En efecto, éste garantiza que ningún

parlamentario puede

ser

acusado

si el Tribunal de Alzada de

declarando haber mente

privado de su libertad, salvo el caso de delito flagrante. lajurisdicción respectiva no autoriza previamente la acusación o

lugar a la formación de causa. La norma legal, a su procesal en que debe requerirse tal declaración.

el momento

vez,

regula simple

Acciones

de

inaplicabilidad e inconstitucionalidad

De la

157

comparación de ambos enunciados no resulta una contradicción evidente ni, incompatibilidad radical. Depende, pues, de la inteligencia o interpretación se le dé al que precepto legal, su armonía con el texto fundamental. Y ya se ha dicho que el juez constitucional debe, para la plena vigencia normativa de la Constitución, buscar una interpretación de la ley que se acomode a sus valores, principios y finalidades, en un de razonabilidad. parámetro mera

tampoco,

una

Decimosegundo:

Que, después

cepto legal cuestionado carece

de afirmado lo anterior,

en su

texto de una

posible comprobar que el pre regulación precisa de la tramitación de la es

solicitud de desafuero

ante el Tribunal de Alzada, omisión que ha sido el antecedente para las no que partes hayan rendido pruebas de sus pretensiones o defensas en esa instancia. La mencionada omisión provoca un vacío legal, que -sin embargo- puede ser integrado con otros

elementos del ordenamiento jurídico y posibilitar, entonces, se concilie con la norma constitucional.

una

interpretación

del precepto que Decimotercero:

práctica,

en una

establecidas

en

artículo 358. La

Que el procedimiento de desafuero de

prueba

359, a propósito del que

un

parlamentario

tramita,

se

en

la

audiencia que se sujeta a las reglas generales de la vista de los recursos el Título I del Libro Tercero del Código Procesal Penal, en particular el

constituyeron

en

recurso

recursos aparece expresamente mencionada, en el artículo de nulidad, facultándose su producción sobre las circunstancias

los

la causal invocada.

perfectamente aplicable la norma del artículo 361, del siguiente tenor: "Aplicación supletoria. Los recursos se regirán por las normas de este libro. Supletoriamente, serán aplicables las reglas del Título III del Libro Segundo de este Código". Dichas reglas son las del juicio oral. De ellas, adquieren singular relevancia las que se refieren a la libertad de prueba y a la oportunidad para su recepción, contempladas en Si

se trata

de otros recursos,

es

los artículos 295 y 296. A su tenor, "todos los hechos y circunstancias pertinentes para la adecuada solución del caso sometido a enjuiciamiento podrán ser probados por cualquier en conformidad a la ley" y "la prueba que hubiere de e medio

incorporado

producido

servir de base

a

la sentencia deberá rendirse durante la audiencia del juicio oral, salvas las

excepciones expresamente previstas en la ley". Asimismo, la recepción de pruebas se refuerza por las disposiciones comunes a todo al procedimiento (artículos 89 y 90 del Código de Procedimiento Civil), aplicables proce Procesal el en Penal, a lo estatuido por no se en cuanto Código dimiento penal, opusieron disposición del artículo 52 de este cuerpo legal. Con todo, el derecho de las partes a rendir prueba no es absoluto, sino que está subor dinado a la verificación, por el tribunal de la causa, de la existencia de hechos sustanciales y

pertinentes

que

se

hayan controvertido".

1.3. Inconsistencias

argumentativas

del Tribunal, No

deja

de resultar

sorprenden

motivo de la

desestimatoria del Tribunal Constitucional, ya que cuestión de inconstitucionalidad identifica la cuestión debatida como un problema de interpretación e integración de normas del Código Procesal Penal (procedimiento de desafuero delitos de acción privada); lo que contrasta con la declaración de con

te la sentencia

por

del artículo 416 del

inaplicabilidad por inconstitucionalidad material del inciso tercero del Código del ramo, por infracción del inciso segundo y siguientes

artículo 61 y N° 3

Francisco Zúñiga

I5S

República verificado en

del artículo 19 de la Constitución Política de la

Urbina

las sentencias

inaplicabilidad que sirven de presupuesto procesal a esta cuestión de inconstitucionalidad. La distinción conceptual entre control concreto y control abstracto de constitucionalidad y la desvinculación causal de éstos, no ocultan las contradiccio estimatorias de

lógicas de

nes

los considerandos resolutivos de la sentencia que comentamos,

1.4. Discrecionalidad del Tribunal y rol

político.

En otro orden de materia y que

tiene extraordinario interés, se produce una definición político institucional que el Tri bunal Constitucional da para modular su facultad de declarar la inconstitucional de un

precepto legal en ejercicio de la atribución del N° 7 del artículo 93 de la Constitución, Para el Tribunal la sentencia de inaplicabilidad es sólo una condición o presupuesto para entablar la acción de inconstitucionalidad, la que es examinada y resuelta en su propio mérito, por tratarse según se dijo de juicios de legitimidad distintos el de

inaplicabilidad

y el de

vinculados al "interés

inconstitucionalidad, exigiendo la calificación de supuestos público".

Que si bien la sentencia previa de inaplicabilidad es condición del ejercicio de la acción de inconstitucionalidad, ésta es examinada y resuelta en su propio mérito y, "Decimoséptimo:

adicionalmente, exige la calificación de supuestos vinculados al interés público; de manera que,

como

pertinente y

no se

lo corrobora la historia del proyecto de reforma constitucional reseñada en lo anteriormente, el Tribunal Constitucional ejercita su atribución facultativamente

encuentra

obligado a

efectuar

una

declaración de inconstitucionalidad".

A continuación el Tribunal señala que la declaración de inconstitucionalidad im

porta

en cuanto su

contenido la anulación

"Decimoctavo: Que doctrinariamente de inconstitucionalidad, de efectos

se

con

efecto

general de

la

norma

legal.

ha controvertido la naturaleza de la declaración

generales

y

derogatorios

o

anulatorios de la

norma

legal. Así, Calamandrei le

atribuye

función

jurisdiccional, que examina a la ley en generales, como problema legislativo y no judicial. Otros autores la entienden como atribución propiamente jurisdiccional. Finalmente, desde una posición ecléctica, le algunos asignan una función auxiliar de control. una

no

términos

En todo caso,

indiscutible que dicha declaración constituye el último recurso para asegurar la supremacía constitucional, desde que implica no sólo la anulación o derogación de un acto emanado del órgano legislativo -expresión éste irrecusable de la soberanía

popular-,

es

sino que conlleva

un

cierto grado de

inseguridad jurídica ante el vacío norma jurídica naturalmente conductas, cuyo reemplazo es incierto

normativo que se produce por ia desaparición de la destinada a regular inmediatamente las

(Destacado agregado)

En consecuencia, la inconstitucionalidad de la norma legal puede acarrear efectos más nocivos que supervivencia para el ordenamiento constitucional como sistema

normativo,

razón de conveniencias de interés público y vigencia del Estado de Derecho. El Tribunal con un lenguaje escrito bastante pulcro introduce en la decisión del juicio de legitimidad constitucional razones de conveniencia o de interés público o de salud pública, razones que deben estar presentes en la hermenéutica constitucional, en

Acciones

la que

de rNAPLicABiLiDAD e

no

político

puede

sus

estar

159

divorciada de los efectos que para la

decisiones

"Decimonoveno:

inconstitucionalidad

Que

legislación

y el sistema

pueden producir. el ordenamiento constitucional

poderes públicos, sión y equilibrio político

es un sistema normativo, que regula derechos y ampara subjetivos y fundamenta, en fin, la cohe y social. La exclusión de una norma legal es consecuencia de la

reconoce

ruptura de

ese ordenamiento, para restablecerlo en plenitud. Dicha finalidad no se logra si expulsión del precepto legal puede acarrear efectos aún más nocivos que los que produ cen su pervivencia. Una decisión de tal envergadura requiere, pues, la ponderación de su conveniencia para el orden constitucional que esta Magistratura debe cautelar. El criterio adecuado para calificarlo es la determinación de las consecuencias de la desaparición del precepto legal. Si deviene una situación más perjudicial o negativa que la preexistente a su anulación, no resulta conveniente para el interés público y la plena vigencia del Estado de Derecho la derogación de la norma".

la

En la

especie el vacío legal nocivo o negativo sería generar una suerte de "inviola bilidad penal" o impunidad, para lo cual el Tribunal Constitucional cita como ejemplo la interpretación dada por los tribunales superiores de justicia en las causas que han sido objeto de declaración de inaplicabilidad previa. En el fondo el Tribunal Consti tucional lo que esta diciendo es que tiene un rol político institucional en el marco de los poderes públicos, por lo que sus decisiones no deben desatender los efectos reales que tienen para el funcionamiento pleno de las instituciones del Estado de Derecho. 2. STC rol N° 681/2006, de 26 de

marzo

de 2007: Sentencia estimatoria

procesales de la cuestión de inconstitucionalidad. El Tribunal Constitucional compendia los presupuestos, de manera más apropiada que el nuevo artículo 47 R de la LOCTC, en los términos siguientes: 2.1. Los presupuestos

de los preceptos constitucionales transcritos se desprende que los presu necesarios para que esta Magistratura pueda declarar la inconstitucionalidad de una

"Tercero:

puestos

Que

previstos en el artículo 94, incisos tercero y cuarto, de la Carta Fundamental, siguientes; a) Debe tratarse de la inconstitucionalidad de un precepto de rango legal; b) La referida norma debe haber sido declarada previamente inaplicable por sentencia de este Tribunal pronunciada en virtud de lo dispuesto en el ar tículo 93, inciso primero, numeral 6o, e inciso undécimo, de la Constitución; c) El proceso de inconstitucionalidad debe haberse iniciado por el ejercicio de una acción pública aco determinada norma

legal, con

son

los efectos los

tramitación por este Tribunal o por una resolución del mismo actuando de oficio; y d) Debe abrirse proceso sustanciándose y dictándose la correspondiente sentencia".

gida a

2.2. Posición Institucional del Tribunal. El Tribunal Constitucional vuelve a retomar el comodín de la deferencia razonada al legislador, y con ello al legislador

democrático, por una parte y naturalmente otra, en los términos siguientes: "Séptimo: dad de

un

la

presunción de legitimidad de la ley, por de inconstitucionali

Que, por otra parte, debe considerarse que la declaración en casos particulares, en nada precepto legal declarado previamente inaplicable

la labor de vulnera sino que, por el contrario, refleja y garantiza el necesario respeto hacia de la de constitucionalidad los órganos colegisladores y la plena eficacia de la presunción

Francisco Zúñiga

160

Urbina

ley generada por los órganos legitimados para ello dentro de un Estado democrático. Este una expresión que principio, reiterado en la jurisprudencia de este Tribunal, constituye a los órganos competentes, concreta la separación de funciones del Estado y su asignación inciso segundo, de la Carta que se encuentra expresamente establecida en el artículo 7o, Fundamental.

posteriori de constitucionalidad de la ley, que puede derivar, expulsión de un precepto del ordenamiento jurídico positivo, es una competencia que procura regular el correcto funcionamiento y la eficacia del Estado de Derecho, lográndose con ello el fortalecimiento constante de los sistemas de frenos y contrapesos en el actuar de los órganos del Estado en forma compatible con aquella división de funciones prevista en los artículos 6o y 7o de la Constitución. Asimismo, el control

como en este caso, en

a

la

y como lo han reconocido uniformemente la doctrina y la jurisprudencia el comparadas, respeto hacia la labor que desarrolla el legislador obliga al Tribunal Constitu cional, en su función de contralor de la constitucionalidad de la ley, a buscar, al menos, alguna

Octavo:

Que, tal

interpretación del precepto cuestionado que permita armonizarlo con la Carta Fundamental en el evento de no ser ello posible, unido a la necesidad de cautelar integralmente la plena vigencia de los principios de supremacía constitucional, igualdad ante la ley y certeza jurídica, resultará procedente y necesaria la declaración de inconstitucionalidad". y sólo

2.3. Efectos de la sentencia de cuestión de inconstitucionalidad. El Tribunal Cons

titucional

se

las

del artículo 94 de la Constitución:

reglas

"Noveno:

refiere

a

los efectos de la sentencia, sin ahondar

Que sólo

el contexto

en

explicado

la declaración de inconstitucionalidad de

un

en

ello,

reproduciendo

deben entenderse los efectos que produce legal según se lee en el artículo 94,

precepto

incisos tercero y cuarto, de la Constitución Política, que expresan: "£7 precepto declara do inconstitucional en conformidad a ¡o dispuesto en los numerales 2. 4 ó 7 del artículo

93,

entenderá

desde ¡a publicación

el Diario Oficial de ¡a sentencia que retroactivo ". "Las sentencias que declaren la inconstitucionalidad de todo o parte de una ley, de un decreto con fuerza de ley. de un se

acoja e¡ reclamo, decreto supremo de ¡os tres días

derogado la que

o

auto

no

producirá efecto

acordado,

siguientes

en

a su

en su caso, se

publicarán

en

el Diario

Oficial dentro

dictación "".

5. STC rol N° 1. 1 73/2008, de 16 de abril de 2009: Sentencia desestimatoria 3.1. trata

Presupuestos procesales

de

una

sentencia

inconstitucionalidad,

se

que logró quorum preceptivo para la declaración de estructura argumentativa es compleja. Aquí nos limitamos a

en

su

de la cuestión de inconstitucionalidad. Como

el

no

recoger los argumentos consignados de inconstitucionalidad:

en

el acuerdo suscrito para acoger la

declaración

"Tercero: Que de los preceptos constitucionales transcritos

puestos necesarios para que una

determinada

de la Carta de

un

legal,

Fundamental,

Magistratura pueda

con

los efectos

se desprende que los presu declarar la inconstitucionalidad de

previstos

en

el artículo 94, inciso tercero,

los

siguientes: a) Debe tratarse de la inconstitucionalidad precepto de rango legal; b) La referida norma debe haber sido declarada previa son

inaplicable por sentencia de este Tribunal, pronunciada en virtud de lo dispuesto el artículo 93, inciso primero, numeral 6o, e inciso undécimo de la Constitución;

mente en

norma

esta

Acciones

de

inaplicabilidad e inconstitucionalidad

161

c) El proceso de inconstitucionalidad debe haberse iniciado por el ejercicio de acción

pública acogida

una

tramitación por esta Magistratura o por una resolución de la misma actuando de oficio; y d) Debe abrirse proceso sustanciándose y dictándose la correspondiente sentencia".

3.2. recurre

Significado del

a

control abstracto y

para definir el control concreto

efectos. El Tribunal Constitucional fórmula archirrepetida.

sus

a una

"Cuarto: Que sin perjuicio de los presupuestos ya anotados, que se desprenden del propio texto del artículo 93, inciso primero, N° 7o e inciso duodécimo de la Constitución, debe tenerse presente que la declaración de inconstitucionalidad de un precepto legal declarado en sentencia previa no constituye un deber para el Tribunal Constitucional, sino que únicamente una facultad que se ejercerá en la medida que ninguna interpreta ción del precepto impugnado permita su ajuste con la Carta Fundamental. Así ha sido ya afirmado por esta propia Magistratura, en sentencia Rol N° 68 1 de 26 de marzo de 2007

inaplicable

,

(considerando 8°). Por lo demás, el

juicio

referido

debe realizarse sin consideración

a

a

la

posible inconstitucionalidad de una norma legal específicas, tal y como es propio de un

situaciones

control abstracto de esta naturaleza. A lo anterior

dura

se une una

delicada

apreciación

acerca

de si

una

decisión de tal enverga

efectos aún más nocivos que los que produce su supervivencia, tal y puede como fuera también destacado en sentencias Roles N°s. 558 y 590 (acumulados), de 5 de acarrear

de 2007 (considerando 19°)".

junio 3.3.

Ligazón de

fundamento de

inaplicabilidad e

inconstitucionalidad: Para el Tri

bunal Constitucional la

ligazón tiene como extremos los siguientes: conflicto, norma impugnada, y vicios que la aquejan, aunque no exista causalidad inaplicabilidad y el juicio de inconstitucionalidad.

infraconstitucional entre

el

de

juicio

"Tercero:

Que, según

se

desprende de

lo

preceptuado en

el numeral 7o del inciso

primero

del artículo 93 de la Cana Fundamental, que fija la competencia específica de este Tribunal para resolver las cuestiones de inconstitucionalidad de un precepto legal declarado inapli cable

con

anterioridad, tal resolución sólo puede considerar las causales

la referida declaración de

inaplicable

en

Ello

inaplicabilidad. lo dispuesto

se

desprende

en

que

se

sustentó

de las menciones "declarado

el numeral anterior ", las cuales ponen de el de la especie, han de considerarse los vicios de

conformidad a

en

relevancia que, en un proceso como inconstitucionalidad que motivaron la declaración de

inaplicabilidad.

línea de razonamiento, ha de tenerse presente que el requirente en estos autos invoca como procesos previos en que se ha declarado la inaplicabilidad del inciso tercero del Trabajo, los Roles N°s. 946 y 968, que dieron origen a del artículo 474 del En

esa

Código

las sentencias de Io y 10 de julio de 2008. En los aludidos pronunciamientos, las razones tenidas en cuenta por esta Magistratura para decidir la inaplicabilidad fueron la transgre sión al artículo 19, numerales 3o y 26° de la Constitución, referidos, respectivamente, a

la

igualdad

derecho

a

ejercicio de los seguridad jurídica".

en

la

el

derechos y

a

la

protección

de la esencia del derecho

o

Que, como se recordó en las sentencias de inaplicabilidad que sirven de la presente acción de inconstitucionalidad, la regla solve et repete ha sido

"Decimocuarto:

fundamento

a

calificada por la doctrina nacional,

junto

a

la

inembargabilidad

de los bienes

públicos

y

Francisco Zúñiga

162

Ursina

contra órganos de la Adminis especiales de ejecución de sentencias condenatorias de la admisibilidad tración, como un privilegio procesal que implica un condicionamiento

las vías

en contra de de los reclamos administrativos o las acciones contencioso-administrativas multas u otras obligaciones dinerarias declaradas a favor de la Administración, al pago de éstas o de una fracción de ellas, por parte del particular afectado, tratándose,

previo en

el fondo, de

fundada

en

la

una

limitación material

rigurosidad

en

el

uso

a

particulares en el acceso a la jurisdicción, vías procedimentales de reclamo contra la

los

de las

Administración".

principio de igualdad. El Tribunal Constitucional aborda este una argumentación recurrente y mecánica, en los términos si

3,4, Problema del

proceloso guientes:

tema con

no obstante, que una declaración de inconstitu la que se pretende crea una situación de desigualdad entre quienes no obtener una declaración de inaplicabilidad del precepto antes de aquélla que

"Vigesimosexto:

cionalidad

como

alcanzaron

a

se

refiere

a su

Que podrá sostenerse,

inconstitucionalidad.

Al respecto, útil es recordar que el tema de la igualdad o desigualdad que produce la de claración de inconstitucionalidad de una ley ya fue visualizado en los debates que dieron origen a la Reforma Constitucional de 2005, particularmente en la intervención que le cupo al Presidente de este Tribunal, Ministro Juan Colombo Campbell, Constitución, Legislación y Justicia del Senado, cuando expresó:

en

la Comisión de

"El fallo que se dicte (refiriéndose a la inconstitucionalidad de un precepto legal) debe expulsar la norma del ordenamiento jurídico. De lo contrario se produce una desigualdad:

para un sujeto que logró una sentencia favorable en un recurso de inaplicabilidad esa ley no existe y no se le aplica, pero para el resto de los chilenos esa ley es perfectamente

constitucional, tiene que aceptarse y los tribunales están llamados a aplicarla. De tal modo que en virtud de ios principios de supremacía constitucional y de igualdad ante ¡a ¡ev. ésta debe ser constitucional o inconstitucional, v si es inconstitucional tiene que serlo para todos y eliminarse del sistema ". (Pfeffer Urquiaga, Emilio. "Reformas Constitucionales 2005". Editorial Jurídica de Chile,

Santiago, 2005,

Consecuentemente, la necesidad de que

premacía

de la Constitución, sin

perjuicio

se

p.

379).

respete íntegramente el

de la

igualdad

ante la

ley,

principio de la su

resulta

ser

el criterio

proceder o no a una declaración de inconstitucionalidad como la que en oportunidad se solicita. Tal principio exige imperativamente que un precepto legal en forma alguna se aviene con la Carta Fundamental, no pueda seguir vigente respecto que de ninguna persona".

definitorio para esta

"Vigesimoctavo:

postulaba el creador de lajurisdicción constitucional con (referida a la inconstitucionalidad) de ¡as leyes tribunal puede, pues, interpretarse con igual razón más como un reparto del

Que,

como

centrada, Hans Kelsen, "la anulación por

un

poder legislativo entre dos órganos que como una intromisión en el poder legislativo" (citado por Díaz Revorio, Francisco Javier. "Las sentencias interpretativas del Tribunal Constitucional". Editorial Lex Nova, Valladolid, 2001, p. 243), Por ello, la declaración de inconstitucionalidad de la frase contenida en el inciso tercero del artículo 474 del Código del Trabajo -"previa consignación de ¡a tercera parte de la multa "complementa la vo-

Acciones

de

inaplicabilidad

e

inconstitucionalidad

163

luntad del

legislador expresada en la Ley N° 20.087, al suprimir la exigencia del "solve et repete favoreciendo la aplicación del principio de la igualdad ante la ley. Por lo demás, la Constitución no ha salvado la posible aplicación desigual que genera la sustitución de un procedimiento por otro, como sí lo ha hecho con ocasión de la reforma procesal penal en el inciso segundo de su Disposición Octava Transitoria". "

Por el rechazo de la acción de

inconstitucionalidad, los ministros lo fundan en los comodines usuales de autolimitación de esta Judicatura, en especial la ponderación de los efectos perniciosos que para el sistema legal trae una declaración aparejada

de inconstitucionalidad y consiguiente expulsión de argumentos dignos de ser citados fragmentariamente,

"Quinto: Que, recurso

una norma a

del ordenamiento,

saber:

todo caso, es indiscutible que dicha declaración constituye el último para asegurar la supremacía constitucional, desde que implica no sólo la anulación en

derogación de un acto emanado del órgano legislativo -expresión éste irrecusable de la popular-, sino que conlleva un cierto grado de inseguridad jurídica ante el vacío normativo que se produce por la desaparición de la norma jurídica naturalmente destinada a regular inmediatamente las conductas, cuyo reemplazo es incierto. o

soberanía

Sexto:

Que el ordenamiento constitucional es un sistema normativo, que regula poderes públicos, reconoce y ampara derechos subjetivos y fundamenta, en fin, la cohesión y equilibrio político y social. La exclusión de una norma legal es consecuencia de la rup tura de ese ordenamiento, para restablecerlo en plenitud. Dicha finalidad no se logra si la expulsión del precepto legal puede acarrear efectos aun más nocivos que los que produce su pervivencia. Una decisión de tal envergadura requiere, pues, la ponderación de su conveniencia para el orden constitucional que esta Magistratura debe cautelar. El criterio adecuado para calificarlo es la determinación de las consecuencias de la desaparición del precepto legal. Si deviene una situación más perjudicial o negativa que la preexistente a su anulación, no resulta conveniente para el interés público y la plena vigencia del Estado de Derecho la derogación de la norma. Séptimo: Que el intérprete constitucional -guiado, como está, por el propósito de asegurar la primacía efectiva de la Carta Política- no debe desatender los efectos reales que sus

decisiones

pueden

tener para

el funcionamiento

pleno

de las instituciones que

gobiernan

el Estado de Derecho.

Octavo: Que, nado

en este caso,

la declaración de inconstitucionalidad del precepto impug un efecto pernicioso, puesto que los requerimientos de

eventualmente

produciría inaplicabilidad que se interpusieren en el futuro pudieren ser declarados improcedentes, según la jurisprudencia de este Tribunal. En efecto, entre otras, en la causa Rol N° 1 186, en sentencia de treinta de septiembre de dos mil ocho, se declaró la improcedencia del requerimiento de inaplicabilidad, en atención a "que, para ser objeto del control concreto de constitucionalidad que se solicita, el precepto legal impugnado debe considerarse vigente a menos que conste su derogación, pues, en este caso, no existe como tal y, por lo tanto, de acuerdo al artículo 93, inciso primero, N° 6o, de la Constitución Política, no procede a su respecto un requerimiento de inaplicabilidad". Noveno: Que en cuanto el precepto impugnado ha sido modificado por la Ley 20.087 y la entrada en vigencia definitiva de dicha modificación ha sido establecida de manera gradual

Francisco Zúñiga Urbina

164

la pervivencia de la norma resulta menos gravosa que por el artículo 8o de la Ley 20.252, el requerimiento de inaplicabilidad su expulsión del sistema normativo, pues deja a salvo fecha cierta de término de vigencia". a favor de las y. por otro lado, tiene

partes

4. STC rolN° 1.345/2009, de 25 de mayo de 2009: Sentencia estimatoria 4 .1. Control concreto y abstracto de

repite

los criterios

constitucionalidad. El Tribunal Constitucional

empleados para definir

nalidad de normas abstracto y concreto, de los efectos de

una

e

los

significados del control de constitucio ponderación que debe hacerse

insinuando la

eventual declaración de inconstitucionalidad. Los términos de

sentencia señalan: "Segundo:

Que

a

propósito de

estas

reglas constitucionales

que

enmarcan

Tribunal en ocupa, cabe recordar otros dos criterios sido más extensamente explicados en fallos anteriores: la materia que

nos

el

quehacer del

atingentes que han

inaplicabilidad y de inconsti tucionalidad, tanto por su regulación constitucional por los efectos de las respectivas sentencias, son de naturaleza diversa. Asi, el primero exige examinar si la concreta aplicación de un precepto legal a un caso determinado -que constituye la gestión pendiente- es capaz de producir en él un resultado contrario a la Constitución, mismo que la sentencia debe evitar, declarando inaplicable la norma para ese solo caso. En cambio, el juicio que ha de emitirse en una acción de inconstitucionalidad exige, por los mismos efectos generales del fallo, un análisis abstracto, siendo procedente acoger la acción sólo si se concluye que el texto legal, en cualquier circunstancia y cualquiera sea la interpretación que de él se haga. infringe la Carta Fundamental. Por lo mismo, este Tribunal ha sostenido que no constituye un deber, sino una facultad declarar inconstitucional un precepto previamente declarado inaplicable. (Doctrina que puede encontrarse en sentencia de 26 de marzo de 2007, Rol a) El

primero es que

los exámenes

propios de la acción

de

como

N° 681 reiterada ,

en

la de 16 de abril de 2009, Rol 1 173).

b) En segundo lugar, cabe recordar que

este Tribunal ha sostenido que la declaración

de inconstitucionalidad de la ley es de tal modo delicada, por los efectos que acarrea, que exige examinar si una decisión de tal envergadura puede acarrear efectos aún más nocivos que los que produce la supervivencia de la norma cuestionada. {Doctrina desarrollada en sentencia de 5 de junio de 2007, roles acumulados 558 y 590, y también reiterada en la de 16 de abril de 2009, Rol 1 1

4.2.

73)".

Precepto legal impugnado

de inconstitucionalidad: artículo 171 del

Código

Sanitario "Cuarto:

Que, por último, las expresiones: 'Tara dar curso a ellos se exigirá que el infractor acompañe el comprobante de haber pagado la multa", contenidas en el inciso primero del artículo 171 del

Código Sanitario constituyen por sí mismas un precepto legal, de aquellos que el numeral 7° del artículo 93 de la Carta Fundamental faculta a este Tribunal para de clarar inconstitucional. Como se ha reiterado en fallos anteriores, "una unidad de lenguaje debe

considerado "un precepto legal", a la luz del artículo 93 de la Constitución Política. lenguaje tenga la aptitud de producir un efecto contrario a la Constitución y más precisamente cuando tenga la aptitud", en el evento de ser declarada "de dejar ser

cuando tal

de

producir tal

efecto" (sentencia de fecha 16 de

inaplicable,

enero

de 2007, dictada en la

causa

Rol 626.

Acciones de inaplicabilidad

e inconstitlcionalidad

165

considerando tercero). Las expresiones que habrán de examinarse, no obstante formar parte de un inciso de un artículo, tienen un efecto propio, independiente del resto del enunciado normativo del que forman parte. En virtud de ellas y por su solo mérito, existe la

obligación jurídica para quienes reclaman de una sanción administrativa en sede judicial, de pagar previamente la multa, bajo amenaza de sanción, consistente en no admitirla a tramitación. Ésa es una regla jurídica, cuya constitucionalidad puede evaluarse y, por ende, es un pre cepto legal, de aquellos a que alude la figura de la inconstitucionalidad". 5. STC rol N° 1.254/2008, de 29 de julio de 2009: Sentencia estimatoria. En sede de cuestión de inconstitucionalidad del N° 7 del artículo 93 de la Cons titución Política de la República, el Presidente del Colegio de Abogados solicita la

declaración de inconstitucionalidad del artículo 595 del y,

subsidio, del inciso primero de dicho artículo

en

declare inconstitucional la

y, en subsidio de esto

expresión "gratuitamente",

contenida

en

último,

la misma

se

norma

la que el Tribunal Constitucional dicta sentencia estimatoria decla la rando ilegitimidad de la expresión basal del instituto del turno de abogados que

legal;

materia

Código Orgánico de Tribunales

en

había sido declarado

inaplicable

en tres

sentencias anteriores.

Presupuestos procesales. La sentencia que comentamos, pedagógicamente primer lugar, los presupuestos constitucionales y legales de la cuestión de fija, inconstitucionalidad en los términos siguientes: 5.1

en

Que de los preceptos constitucionales transcritos se desprende que los presu necesarios para que esta Magistratura pueda declarar la inconstitucionalidad de una puestos determinada norma legal, con los efectos previstos en el artículo 94, incisos tercero y cuarto, de la Carta Fundamental, son los siguientes: a) Debe tratarse de la inconstitucionalidad de "Tercero:

un

precepto de rango legal; b) La referida

inaplicable por sentencia de este Tribunal

norma

debe haber sido declarada

pronunciada

en

virtud de lo dispuesto

previamente en

el artículo

inciso undécimo, de la Constitución; c) El proceso de 93, inciso primero, inconstitucionalidad debe haberse iniciado por el ejercicio de una acción pública acogida este Tribunal o por una resolución del mismo, actuando de oficio; y a tramitación numeral 6o,

e

por la correspondiente sentencia en que abrirse Debe d) proceso sustanciándose y dictándose las disposiciones se concluya la absoluta contradicción entre el precepto legal en cuestión y

de la Constitución Política de la

República; [...]".

"precepto legal". A continuación la sentencia aborda el "precepto su legal" declarado inaplicable por el Tribunal Constitucional y el significado que propia jurisprudencia le ha dado: es equiva "Decimoprimf.ro: Que, como ya se ha sentenciado, la expresión precepto legal una en contenida parte, en lente a la de norma jurídica de rango legal, la que puede estar una de ley. Así, todo un artículo o en varios en que el legislador agrupa las disposiciones un 'precepto legal\ a considerada ser debe de "una unidad se ha razonado que lenguaje la aptitud de la luz del artículo 93 de la Constitución Política, cuando tal lenguaje tenga 5.2 Definición de

producir un efecto contrario a

la Constitución" (Roles N°s. 626/2007 y

944/2008). De este

de aquellos modo, para que una unidad lingüística pueda ser considerada un precepto legal necesario que sea completa sino a que alude el artículo 93 de la Carta Fundamental, no es que

se

baste

a

sí misma;

Francisco Zúñiga

166

Que por lo demás

Decimosegundo:

partes de

en

ha resuelto

se

han declarado

relación

las

inaplicables expresiones "pro

disposición o inciso. Así, de plano", contenida en el artículo 539 del Código Orgánico Tribunales y "en se

una

cediendo de

diversas sentencias

Urbina

cuenta, salvo que estime

conveniente",

en

en

a

los autos Rol 747/2007. Del mismo modo,

se

ha

declarado la inaplicabilidad de las expresiones "y establecidos en virtud del Reglamento estos efectos fije el Ministerio de Educación y el Instituto Nacional del Depor que para

N° 20.033, modificatoria del cuadro anexo N° 1 que alude el artículo 2o de la Ley de la Ley de Impuesto Territorial, N° 17.235 (Roles N°s. 718, 773 y 759, todos de 2007).

te",

a

Adicionalmente,

se

ha efectuado

expresiones "para dar haber pagado la multa",

curso a

semejante declaración

de

inaplicabilidad respecto de las comprobante de Código Sanitario (Rol N° 1.061-

ellos se exigirá que el infractor acompañe el

contenida

en

el articulo 171 del

2008), lo que recientemente incluso ha motivado una sentencia de inconstitucionalidad por parte de esta Magistratura (Rol N° 1.345-2009); [...]".

Precepto legal y competencia. En razón de este significado de "precepto legal", delimita la competencia del Tribunal Constitucional al resolver acerca de la cuestión de inconstitucionalidad, puntualizando; 5.3

"Decimotercero:

Que

este

Tribunal sólo

puede

declarar inconstitucional

un

precepto

ya declarado inaplicable y, por lo tanto, no puede extender su declaración de inconsti tucionalidad más allá de lo resuelto previamente en las sentencias de inaplicabilidad, en

todas las cuales,

como se

la Constitución de la

Orgánico

ha señalado, sólo

obligación

de

se

gratuidad

ha decidido

contenida

acerca

en

de la contrariedad

el artículo 595 del

con

Código

de Tribunales;

Decimocuarto:

Que según

se

desprende

de lo

preceptuado

en

el numeral Io del inciso

primero del artículo 93 de la Carta Fundamental, que fija la competencia específica de este Tribunal para resolver las cuestiones de inconstitucionalidad de un precepto legal declarado en

anterioridad, tal resolución sólo puede considerar las causales sustentó la referida declaración de inaplicabilidad. Ello se desprende de las

inaplicable

con

que se menciones "declarado

inaplicable

en

conformidad

a

lo

dispuesto

en

el numeral anterior",

las cuales ponen de relevancia que, en un proceso como el de la especie, han de conside rarse los vicios de inconstitucionalidad que motivaron específicamente la declaración de

inaplicabilidad; [...]". "Decimosexto: 1 1

40) sólo

primero

se

Que.

en

efecto,

en

las dichas

oportunidades anteriores (Roles 755, 1 138 y

inaplicable la expresión "gratuitamente", a que alude el inciso Código Orgánico de Tribunales, debiendo entenderse para dicho término importa un precepto legal, razón por la cual este Tri

ha declarado

del artículo 595 del

todos los efectos que bunal debe limitarse a dicho punto, careciendo de atribuciones para analizar la completa o la totalidad del inciso primero, como se solicita; [...]".

disposición

5.4 Posición institucional de la Judicatura Constitucional. Por otra parte, el Tribunal Constitucional se detiene a fijar doctrina jurisprudencial, en una suerte de obiter dicta, acerca del paso de la acción de inaplicabilidad a la cuestión de incons

titucionalidad y la el

Legislador. Así consigna

especial deferencia que

en un

el

"legislador negativo"

debe

tener con

alegato legitimista, los fundamentos jurídicos siguientes:

Acciones

de inaplicabilidad e inconstitucionalidad

"Decimonoveno:

Que

167

la declaración de inconstitucionalidad de

un

precepto legal declarado

deber para el Tribunal, sino que es una facultad previamente inaplicable constituye que le corresponderá ejercer en la medida que ninguna interpretación del precepto im no

pugnado permita

su

ajuste

un

o

adecuada

sujeción

con

la Carta

Fundamental, tal

sentenciado por esta Judicatura (Roles N°s. 558, 681 y 1.173);

como se

ha

[...]".

Que, por lo mismo, resulta evidente que la declaración de inconstitucio recurso -la "última ratio "- para asegurar la supremacía cons titucional, desde que implica el dejar sin efecto, con carácter derogatorio, un acto emanado del órgano legislativo -expresión de la soberanía popular-, lo que puede eventualmente conllevar un cierto grado de inseguridad jurídica ante el vacío normativo que se produce por la desaparición de un determinado precepto legal que se expulsa del ordenamiento

"Vigesimoprimero:

nalidad constituye el último

jurídico por ser manifiestamente Vigesimosegundo:

de

legislar,

Que,

en

contrario

a

la Carta Fundamental;

todo caso, la labor de esta

Magistratura

sino constatar la irremediable contradicción

entre un

en

modo

alguno es

la

precepto legal y la Carta

un que, como afirma Bachof, el carácter político de un acto "no excluye le conocimiento de dicho despoja conocimiento jurídico del mismo, ni el resultado político de su carácter (Jueces y Constitución, Madrid, 1 985, p. 61). Como nos lo recuerda

Fundamental. Y

es

jurídico"

el tratadista francés Louis Favoreu (Los Tribunales Constitucionales, 1994), el Tribunal Constitucional es una jurisdicción creada para conocer especial y exclusivamente en materia de la sujeción a la Carta Fundamental de lo contencioso constitucional,

particularmente

de la leyes, debiendo velar por el derecho ftindamental a la integridad y primacía Constitución Política, lo que también forma parte sustancial de todo régimen democrático. Cabe tener igualmente presente que las normas que articulan lajurisdicción constitucional lo deben interpretarse de manera que potencien al máximo su defensa y cumplimiento. Por constitucional tiene un significado esencial para el perfeccionamiento de las

mismo,

lajurisdicción

de Derecho. la división y adecuado equilibrio de y la vigencia del Estado constitucional fundamentales los diversos órganos públicos y, por sobre todo, el respeto de los derechos de la persona humana; Vigesimotercero:

Que,

en

atención

a

lo anterior,

lajurisdicción constitucional se proyecta

Derecho y del Régimen así como una de las garantías básicas del Estado constitucional de -Estado legislador, manifestaciones sus Democrático. En efecto, el poder público en todas a la Constitución Estado administrador y Estado juez- debe someter siempre su quehacer Por su lado, la jurisdicción constitucional debe asegurar que, Política de la

República.

valores

actos a las normas, y efectivamente, todas las autoridades públicas sujeten sus desarrolle se estatales funciones de las una principios constitucionales, de modo que cada les de correcto dentro de un ámbito legítimo ejercicio de la función constitucional que

y

compete; [...]". la "democracia constitu

explicar la inserción del Tribunal Constitucional de la separación cional", a partir de la quiebra del principio-dogma Magistratura sostiene: en

Para

de

poderes,

esta

la declaración de inconstitu "Vigesimoquinto: Que, por otra parte, debe considerarse que en casos particulares, cionalidad de un precepto legal declarado previamente inaplicable necesario el respeto hacia la en nada vulnera sino que, por el contrario, refleja y garantiza de constitucionalidad labor de los colegisladores y la plena eficacia de la presunción

órganos

Francisco Zúñiga Urbin

168

ley generada por los órganos legitimados para ello dentro de un Estado Democrático de Derecho. Este principio, reiterado en la jurisprudencia de este Tribunal, constituye una expresión que concreta la separación de funciones del Estado y su asignación a ios órganos competentes, que se encuentra expresamente establecida en el artículo 7o, inciso segundo. de la Carta Fundamental. Asimismo, el control a posteriori de constitucionalidad de la ley, que puede derivar, como en este caso, en la expulsión de un precepto del ordenamiento jurídico positivo, es una competencia que procura regular el correcto funcionamiento y la eficacia del Estado de Derecho, lográndose con ello el fortalecimiento constante de los sistemas de frenos y contrapesos en el actuar de los órganos del Estado en forma compa tible con aquella división de funciones prevista en los artículos 6o y 7o de la Constitución Política de la República, en el marco de un régimen democrático; [...]". de la

5.5 Control abstracto y control concreto de constitucionalidad. Finalmente, la Ma gistratura Constitucional precisa los alcances de la declaración de inconstitucionalidad resultado de

como

un

"Vigesimoséptimo: tracta

normas:

Que el juicio de inconstitucionalidad expresa

una comparación abs de distinto rango, para constatar su manifiesta incompatibilidad. La constitucional del precepto legal emana de su propio enunciado, sin referencia

de dos

ilegitimidad

control abstracto de

normas

situación

singular.

La sentencia estimatoria de

inconstitucionalidad, que expulsa jurídico, produce efectos generales y derogatorios. En la inaplicabilidad, por el contrario, la decisión jurisdiccional ha de recaer en la conformidad o contrariedad con la Constitución que la aplicación de la norma impugnada puede tener a una

el precepto del ordenamiento

en

el

caso concreto

y no, necesariamente,

en su

contradicción abstracta y universal con la son relativos y conciernen

preceptiva constitucional, por lo que los efectos de la resolución a las partes del juicio o gestión en que inciden; Vigesimoctavo: Que de lo expuesto bos

de

juicios

-de

inaplicabilidad

e

se

sigue

que

no

existe

inconstitucionalidad-,

en

una

relación causal entre

términos que la

un

precepto provoque y convoque necesaria y obligatoriamente de inconstitucionalidad. Perfectamente una disposición declarada

a una

am

inaplicación declaración

inaplicable puede

constitucional

en

ser

abstracto y resultar

aplicable en otros casos. Sólo será inconstitucional ninguna interpretación o posible hipótesis de aplicación de la disposición admite su sujeción a la Carta Fundamental; [...]". si

5*6 Exhortación al

Legislador. Por último, haciendo tabula rasa de su alegato legitimista de la posición institucional del Tribunal Constitucional, la sentencia co mentada junto con caracterizar el turno gratuito de los abogados como una institución frente a la excepcional y supletoria, imposibilidad efectiva de la asistencia y defensa jurídica gratuita que corresponde al Estado, sea que la preste a través de instituciones públicas o privadas, procede a exhortar al Legislador en la perspectiva de legeferenda, modalidad jurisprudente ultra vires, del modo siguiente: "Nonagesimosexto: Que, sin perjuicio de lo señalado, parece conveniente instar al legis lador

a

resolver esta situación que se ha producido, como consecuencia de la subsistencia gratuito de los abogados, estableciendo un mecanismo de asesoría similar al que

del tumo

ya existe en otras materias, como por el ámbito laboral;[...],\

ejemplo

en

materia

penal

y, más recientemente,

en

Acciones

de

inaplicabilidad e inconstitucionalidad

169

5. Conclusiones

En los órdenes de materias que hemos resuelto abordar en este trabajo propedéutico: problemas procesales de la cuestión de inconstitucionalidad y la

posición

institucional del Tribunal Constitucional período 2006-2009. Los a

problemas procesales

través de

una

a

partir de

la

de la cuestión de inconstitucionalidad

enunciación estándar de

de éste

jurisprudencia se

en

el

han resuelto

presupuestos, más completa que el nue ha anotado reiteradamente en este trabajo,

sus

artículo 47 R de la LOCTC, según se conectándose esta enunciación a diferencias que la jurisprudencia del Tribunal Cons titucional desarrolla latamente entre el control jurisdiccional, represivo y concreto

vo

(juicio de inaplicabilidad) y el control jurisdiccional, represivo y abstracto (juicio de inconstitucionalidad); diferencias que debemos agregar arrancan del conflicto (en el primero Constitución-precepto legal y aplicación al caso concreto y en el segundo Constitución precepto legal) y que se proyectan a la argumentación y hermenéutica constitucional subyacente al control de constitucionalidad y que se desenvuelve en el proceso y se expresa finalmente en la sentencia de término. Sin embargo, como lo hemos observado no se aprecia en general de la jurisprudencia del Tribunal Constitu cional en sede de inaplicabilidad y en sede de cuestión de inconstitucionalidad distintos mores argumentativos, se observa una "argumentación genérica" (Aldunate) y uso de reglas que diferencien el juicio de legitimidad127. En este mismo orden de ideas el legislador orgánico para realzar el control concreto en sede de inaplicabilidad ordena que la sentencia estimatoria en esta sede especifique "[...] de qué modo su aplicación (la del precepto legal) en la gestión pendiente de que se trata resulta contraria a la -

Constitución" (nuevo artículo 47 K). En razón de lo anterior el tránsito del control concreto al control abstracto de cons titucionalidad, en que el nexo causal es un cordón umbilical: la sentencia estimatoria

inaplicabilidad es un presupuesto procesal de la activación (vía acción pública o de oficio) de la cuestión de inconstitucionalidad, no existiendo causalidad de juicios de legitimidad, aunque existe una ligazón en torno a los vicios que sirven a ambos juicios al exigir el legislador orgánico que la declaración de inconstitucionalidad de de

Gómez Bernales

argumentativo de inaplicabilidad e inconstitucionalidad coinciden siguientes: Díaz de Valdés, J. (2007) destaca la similitud argumentativa de esta sentencia con las de inaplicabilidad aunque se trate de acciones de distinto alcance, en "Incons titucionalidad del artículo 1 1 6 del Código Tributario: la primera sentencia constitucional derogatoria de en una norma legal", en Actualidad Jurídica N° 1 6, Santiago: Universidad del Desarrollo, pp. 435-478, valioso es especial pp. 453-454. Sobre las debilidades de tal tránsito en materia de fuero parlamentario 127

Sobre el

more

y Díaz de Valdés,

el

en

los trabajos

trabajo de Gómez Bernales, Gastón (2007):

en

las sentencias del Tribunal Cons

1 -234. Un anuario Sentencias Destacadas 2006, Santiago: Libertad y Desarrollo, pp. 21 El nuevo constitucional. anterior de Gómez (2006): "La reforma constitucional a lajurisdicción

titucional",

trabajo

"Fuero y desafuero

en

Tribunal Constitucional", en Zúñiga U., F.: Reforma Constitucional. Santiago: LexisNexis, pp. 651-684, Constitucional en especial pp. 668-670. También en Aldunate Lizana, Eduardo (2009): Jurisprudencia 2006-2008. Estudio Selectivo. Santiago: LegalPublishing, pp. 23-25.

Francisco Zúñiga Urbin

170

legales impugnadas deberá "fundarse únicamente" en la infracción de normas iusfundamentales que se han considerado infringidas en la sentencia estimatoria de inaplicabilidad (nuevo artículo 47 V). Ello como lo dijimos termina por reforzare! hibridaje existente entre la acción de inaplicabilidad y la cuestión de inconstitucio normas

nalidad. Con todo, el Tribunal ha realzado las diferencias de controles de constitucionalidad de normas, concreto y abstracto, uno control de aplicación (acción de inaplicabilidad) y otro control de constitucionalidad

propiedad; y que se plasma en juicios de inapli cabilidad de inconstitucionalidad distintos. Todo ello es plasmado formulariamente en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, pero no aquilata argumentativamente y, por ende, el tránsito de la sentencia estimatoria de inaplicabilidad a la sentencia estimatoria de inconstitucionalidad se juega en la práctica en la fijación de reglas acerca de la posición institucional de esta Judicatura frente a los demás poderes pú blicos en una democracia constitucional en especial frente al legislador democrático (Congreso

Nacional y

Gobierno)

comodines de autolimitación:

y

en

sus

decisiones las

presunción

leyes. Como

son estas

de constitucionalidad de la

ley,

reglas o

deferencia

razonada y determinación de efectos de las sentencias de inconstitucionalidad con la consabida asunción de un rol político del Tribunal Constitucional en la guarda de la salud

pública.

Así, por la vía ejemplar el Tribunal 5 de junio de

2007,

nos

sorprende

en

la citada sentencia rol N° 558 (590)/2006, de su rol político institucional en materia de

la definir

control de constitucionalidad de normas, más

como un rol político que un rol jurídico o Resulta evidente el sistema de jurisdicción constitucional en general jurisdiccional. que y el Tribunal Constitucional en particular se asientan en la quiebra teórico- práctica

del

principio de separación de poderes, no para negar tal principio de distribución de poder público sino para salvarlo, conservando los poderes públicos una lógica de interrelación, que el barón de Montesquieu la identifica como los poderes de estatuir normas y los poderes de impedir o anular normas. En un Estado de Derecho el poder de estatuir normas los tienen, tratándose de la legislación, los poderes colegisladores y el poder de impedir o anular normas lo tiene principalmente el Tribunal Constitucional. Esto significa que el Tribunal Constitucional no tiene un rol moderador o arbitrador en el sistema político, sino un rol político institucional de heterocomposición en un proceso constitucional de conflictos de normas (decisiones políticas) para dotar a la Constitución, en cuanto sistema de normas o reglas de competencia, de supremacía, y valor normativo y eficacia. Para concluir, sólo resta recoger dos breves comentarios del Tribunal Constitucional rol N° l .254/2008, de 29 de

a

propósito de la sentencia

julio de 2009, probablemente hasta ahora. La sentencia contiene un verdadero obiter dicta, que se explaya con claridad y afán pedagógico acerca de la cuestión de inconstitucionalidad del N° 7 del artículo 93 de la Constitución Política de la Repú la más

pedagógica

de las de

su

tipo

blica. El obiter dicta recoge, a nuestro juicio, la mella que las críticas han realizado al paso del control concreto al control abstracto de constitucionalidad de normas y

Acciones

de

inaplicabilidad

e

inconstitucionalidad

17!

que, con motivo de la sentencia sobre desafuero alto grado de preocupación en la academia

parlamentario, habrán generado un foro; produciéndose una suerte de "se¡f

y autocontención del Tribunal Constitucional al reconocer que la declara ción de inconstitucionalidad de un es un arma de "última ratio" precepto legal y que descansa sobre la presunción legitimidad del precepto y diferencia a los poderes pú blicos, de suerte que la inconstitucionalidad es fruto de haber agotadas tas soluciones de interpretación conforme a la Constitución. No sabemos si esta autolimitación del Tribunal Constitucional es una determinación de "

restraint

o

comodín, necesario

posición institucional o simplemente

la luz de la falta de una diferenciación real entre el juicio de el inaplicabilidad y juicio de inconstitucionalidad, y cómo tal útil en el tránsito del control concreto al control abstracto, en la modulación de la y un

destructora

o

a

depurativa

de la

potestad jurisdiccional

legislación. 6. Bibliografía

Aldunate

citada

Lizana, Eduardo (2009): Jurisprudencia Constitucional 2006-2008. Estudio

Selectivo.

Santiago: LegalPublishing.

Caballero Brun,

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Egaña, José Luis (2008): "Efectos de la declaración de inconstitucionalidad.

Dificultades y desafíos", del Desarrollo.

en:

Actualidad Jurídica N° 17.

(2009):"E1 Tribunal Constitucional Alcalá, H. (coord.): La

de

Universidad

y el control de las leyes", en: Nogueira procesal constitucional. Estudios en

ciencia del derecho

homenaje a Héctor Fix Zamudio en sus cincuenta derecho, Santiago: CECOCH- Librotecnia. Díaz

Santiago:

años

como

investigador

del

Valdes, J. (2007): "Inconstitucionalidad del artículo 1 16 del Código Tribu

tario: la

primera

sentencia constitucional

Actualidad Jurídica N° 16.

Santiago:

derogatoria de

una norma

legal",

en:

Universidad del Desarrollo.

Gómez Bernales, Gastón (2006): "La reforma constitucional a lajurisdicción cons titucional. El nuevo Tribunal Constitucional", en: Zúñiga U., F.: Reforma Consti tucional.

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(2007):

LexisNexis.

"Fuero y desafuero

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las sentencias del Tribunal Constitucional",

Anuario Sentencias Destacadas 2006.

Santiago:

en:

Libertad y Desarrollo.

Nogueira Alcalá, Humberto (2005): "El control represivo concreto y abstracto de inconstitucionalidad de leyes en la reforma constitucional 2005 de las competen cias del Tribuna] Constitucional y los efectos de sus sentencias", en: Zúñiga Um Francisco (coord.): Reforma Constitucional. Santiago: LexisNexis.

172

Francisco ZúKiga Urbina

Pfeffer U. Emilio

(2005): Reformas Constitucionales 2005. Antecedentes-DebatesInformes. Santiago: Editorial Jurídica de Chile.

Senado

de la

República

(2006): Reformas Constitucionales 2005. Historia

v

Tra

mitación. Tribunal Constitucional

(2009):

Memoria 2007-2008.

Zúñiga Urbina, Francisco (2006): Control de Constitucionalidad Sentencia. San y tiago: Edita Tribunal Constitucional, Serie Cuadernos N° 34.

Capítulo V

Conclusiones:

de la sentencia de inaplicabilidad

a la sentencia de

inconstitucionalidad

Sumario: 1. introducción. 2. Sentencia de Inaplicabilidad. 3. Sentencia de Inconstituciona lidad. 4.

Bibliografía

citada.

1

.

Introducción

En este

apartado final de conclusiones sólo resta hacer una recapitulación de las acciones de inaplicabilidad e inconstitucionalidad abordadas en el libro, a través de las sentencias estimatorias y desestimatorias de inaplicabilidad, sentencias interlocutorias de admisibilidad de

inadmisibilidad, y sentencias estimatorias y desestimatorias inconstitucionalidad; y, por ende, examinar primero, al menos brevemente, el e

contenido de las decisiones jurisdiccionales, la y

cosa

juzgada y sus efectos temporales

personales y, segundo, abordar el

del denominado control Una

paso del control de constitucionalidad de normas, al concreto control abstracto.

observación

las conclusiones

recogida en la pre sentación de este libro en orden a que los modelos de jurisdicción constitucional: concentrado, principal, constitutivo y difuso, incidental y declarativo, con sentencias

capital

preliminar

constitucionales diferenciadas

en su

a

es

la

alcance, y que están en la base del sistema europeo

de Tribunal Constitucional y el sistema americano de "revisión judicial de legislación", son modelos útiles, pero que exigen ser empleados con cuidado sumo y dando cuenta de las matizaciones que se producen, al trasplantar los modelos. Ello conlleva hoy a dar cuenta de una convergencia de sistemas de jurisdicción constitucional de la mano de

la tutela "diferenciada" y extraordinaria de derechos fundamentales, directa (amparo constitucional o Verfassunsbeschwerde) o indirecta (control de constitucionalidad de normas), convergencia que ha puesto de relieve la importancia creciente del control concreto, frente al tradicional control abstracto.

la distinción propuesta por Pizzorusso, entre sistemas concretos y abstractos de control de constitucionalidad de normas legales, que en sus coordenadas generales pueden ser descritos del modo

En base

a

esta

observación

es

posible

dar recibo

a

distinguen entre sí, en primer lugar, según que la cuestión de constitucionalidad de las disposiciones o normas con rango de ley sea sucede en los Estados propuesta al juez con ocasión de la aplicación de una ley; como Unidos y en los países en los cuales se ha admitido el recurso directo, o bien que ésta

siguiente:

"Los sistemas concretos

se

Francisco Zúñiga Urbina

174

por el juez que debe pronunciarse sobre la aplicación de la ley, quien es el que la remite al juez constitucional; y, en segundo lugar, según que la eficacia de la sentencia sea determinada con referencia al principio del stare decisis (y se re sea

promovida

suelva por tanto prevalente o totalmente en su eficacia de precedente), o bien asuma alcances erga omnes, en forma análoga a la ley u otras fuentes del mismo rango. Ellas

buena medida acumuladas, por el hecho que el juicio de constitucionalidad refiere a una disposición o norma en curso de aplicación, de modo que los efectos

son en se

de la decisión

se

producen principalmente

mediante

su

inserción

en

el

flujo

de la

jurisprudencia y, por tanto, en el ámbito de las relaciones entre Corte constitucional y poder judicial". Agrega el jurista de Pisa: "En cambio, los sistemas abstractos se distinguen, prin cipalmente, según que las impugnaciones (y las relativas decisiones) tengan carácter preventivo respecto al momento de entrada en vigor de la disposición o norma sujeta al control (como en Francia y en Italia, para las impugnaciones de las leyes regionales). o bien en forma sucesiva a tal momento (como en la República Federal alemana)'-*; y, además, según el tipo de sujetos legitimados para recurrir ante el juez constitucional (en particular, según se derive de una controversia entre entes-federación contra estadomiembro, Estado contra región, etc.- o bien entre órganos-minorías parlamentarias contra mayorías que apoyan la ley, y similares). Su nota en común, sin embargo, está constituida por la configuración del juicio constitucional como una fase -donde sea preventivo (a priori, según la terminología francesa)- o como un apéndice -donde sea posterior (a posteriori)- del procedimiento de formación del acto legislativo, de suerte que los efectos de las decisiones se producen principalmente en el ámbito de las relaciones entre Corte Constitucional y órganos constitucionales políticos"129. Asimismo, es pertinente observar que los sistemas concretos de constitucionalidad de normas legales, dado su conexión al caso concreto o gestión pendiente ante un tribunal del fondo, guarda usualmente, aunque no siempre, relación con situaciones jurídicas subjetivas (derechos, posiciones e intereses) protegidas a través de la técnica de los derechos fundamentales, y que obliga en nuestro país a coexistir a la acción de inaplicabilidad residenciada en el Tribunal Constitucional con el amparo ordinario de derechos residenciado en la potestad conservadora de los tribunales superiores de justicia que integran el Poder Judicial. Esta caracterización del control concreto 128

su

Según lo señalado en la nota al pie 1 5 del texto citado: "En el caso de las leyes estatales italianas, impugnación por las regiones está condicionada al respeto de un término que empieza en la misma

fecha de la que recurre el término de vacatio, esto es, de la publicación de la ley sobre la Gazzetta ttfficiale. Para que la duración del proceso constitucional no pueda ser prevista de modo rígido (también porque los términos previstos son generalmente considerados meramente en la

ordenadores,

y

y porque la duración de la vacatio puede ser modificada por el sin poder establecer en modo general si el control tenga en este caso carácter preventivo segunda alternativa aparece sin embargo mucho más en su verificación". raramente

respetados)

práctica legislador, no o

sucesivo; la

probable

129

Pizzorusso, Alessandro (2005): Justicia, Constitución y Pluralismo. Lima: Pontificia Universidad Católica del Perú y Palestra Editores, pp. 90-91 .

Acciones

de

inaplicabilidad e inconstitucionalidad

175

a la acción de inaplicabilidad al vértigo de conversión en un "seudo-amparo extraordinario" de derechos fundamentales. En cambio, el control abstracto montado sobre el conflicto Constitución-norma legal, heterocompone conflictos relativos a su

somete

de la

ley a la Constitución en cuanto subsistema de normas de conducta y organización que operan como reglas de competencia. Lo dicho descubre el tránsito del control concreto (acción de inaplicabilidad) al control abstracto que (cuestión de inconstitucionalidad) previstas en los números 6o y T del inciso primero del artículo 93 de la Constitución, es una cuestión compleja, por la naturaleza distinta de los controles, y que obliga a mores argumentativos y reglas hermenéuticas distintas

sujeción normas

a

de

la hora de resolver

a

través de

un

proceso y mediante

una

sentencia

acerca

de la

inconstitucionalidad. 2. Sentencia

Huelga

recordar que desde

su

de inaplicabilidad

origen

la acción de

inaplicabilidad

en

particular

y el control concreto en general planteó severos problemas sustantivos a la luz del principio de igualdad y adjetivos, a la luz de lo concerniente a la pregunta hacia dónde va la acción de inaplicabilidad y su tránsito a la cuestión de inconstitucionalidad y la

consiguiente depuración ex post de la legislación contraria a la Constitución130. En este apartado de conclusiones, dado que en el capítulo III hemos abordado la acción de inaplicabilidad y las relaciones Tribunal Constitucional-tribunales del fondo, todo desde el prisma de los presupuestos y requisitos de admisibilidad; se hace necesario dar cuenta por una parte de los efectos de las sentencias estimatorias del TC dictadas en sede de inaplicabilidad para los tribunales del fondo, tanto los efectos di rectos: inaplicación (STC rol N° 473/2006, de 8 de mayo de 2007) o como lo denomina

negativo o inhibitorio" concerniente al precepto legal en la gestión en denominamos efectos que incide, con efecto personal relativo inter partes; y los que indirectos: revocatorio y casatorio en atención a el efecto que la inaplicación tiene en la decisión judicial recaída en la cuestión principal o en las cuestiones incidentales o accesorias de la gestión pendiente131. Debemos anotar que el Tribunal en ocasiones estiliza la sentencia estimatoria de inaplicabilidad en su "efecto negativo o inhibitorio", cuando se acoge el requerimiento "solo en cuanto [. ..]" (STC rol N° 736/2007, de 29 de noviembre de 2007), y también se estiliza la sentencia desestimatoria empleando

Núñez "efecto

la fórmula "en el entendido

130

ilustrativa

tucional

e

que".

Consti la información sobre materias sometidas a la competencia de la Judicatura dictadas, sentencias que reporta de inaplicabilidad, admisiones y de

es

ingresos

requerimientos

la "Memoria 2007-2008" del Tribunal Constitucional,

Santiago, 2009.

igualdad en la aplicación de la ley como factor de expan sión del control concreto de constitucionalidad de las leyes". En: Anuario de Doctrina y Jurisprudencia. Fermamdois, Sentencias Destacadas 2007. Una mirada desde la perspectiva de las políticas públicas. 131

Núnez R, Manuel A.: "El control de la

Arturo (editor). Chile: Libertad y Desarrollo, 2008, pp. 123-161

.

Francisco Zúñiga Urbina

176

Un extremo

no

resuelto

la doctrina

en

jurisprudencial

hasta ahora

es

el alcan

práctico del efecto directo negativo o inhibitorio de la sentencia estimatoria de inaplicabilidad cuando en la gestión judicial pendiente a que refiere hay pluralidad de sujetos activos y/o pasivos, y si a su respecto la sentencia tiene efectos reflejos. Otro extremo no resuelto en la doctrina jurisprudencial es si la sentencia desestimatoria de inaplicabilidad, impide a los restantes sujetos activos y/o pasivos de la gestión judicial pendiente en que incide interponer un nuevo requerimiento; o si tal impedimento se extiende a la posibilidad de entablar una cuestión de inaplicabilidad por el juez. La nueva LOCTC como lo comentamos oportunamente en los capítulos I y III viene a resolver alguno de estos problemas. Algunas de estas materias las hemos abordado en un trabajo anterior, sostenien do que se produce un nexo funcional entre el Tribunal Constitucional por una parte y los tribunales del fondo por la otra; nexo funcional que pende de dos cuestiones capitales: ce

a) La doctrina jurisprudencial del TC a la hora de fijar el sentido del presupuesto procesal de impugnar un precepto legal que en su aplicación resulte contrario a la

tripartición del procesalismo científico entre lex decisoria litis, lex ordenatoria litis y lex probatoria litis. Puestos al año 2006, en los primeros pasos del "nuevo" o refundado Tribunal esta doctrina jurisprudencial era una verdadera decisión político judicial del TC que buscaba abrir la acción de inapli cabilidad en la lógica de hacer gravitar lajurisdicción constitucional en los órdenes judiciales y transformar a esta Magistratura en una de "estrados y mesón". Ciertamente el costo de esta doctrina jurisprudencial y decisión político judicial es debilitar los efectos directos e indirectos de la sentencia de inaplicabilidad para los tribunales del fondo. Ya que, si se hubiese circunscrito el derecho material a impugnar a la fev decisoria litis de la cuestión principal o de las cuestiones incidentales o accesorias de la gestión pendiente el efecto directo y efectos indirectos y, consecuentemente, el Constitución, ha hecho tabula

nexo

rasa con

la

ftincional resultarían más potentes aún.

b) También está pendiente

a

la hora de determinar estos efectos de la sentencia

estimatoria de

inaplicabilidad, la eventual transformación práctica de la acción de inaplicabilidad en una suerte de "pseudo amparo extraordinario de derechos fundamentales", que haga del Tribunal Constitucional un verdadero tribunal de "supercasación". En este orden de ideas el Tribunal en la STC rol N° 1.324, Sala de Turno, de 12 de febrero de 2009, se ha preocupado de definir el desdoblamiento del proceso constitucional, en "dos procesos completamente autónomos", a saber; proceso de constitucionalidad y un proceso de amparo de derechos funda mentales, que determina un sistema de control de constitucionalidad "concentrado en un

y

compartido" (cons. Io);

ceso

las que la acción de de constitucionalidad de control de normas;

derecho material del y derecho

subjetivo.

en

juzgador,

el Derecho de la

inaplicabilidad en

la que

cosa

Constitución,

sea

instaura

distinta derecho

un

es

pro

que el

objetivo

Acciones

de inaplicabilidad e inconstitucionalidad

A los temas

177

pendientes anotados subyacen dos dificultades

muy de fondo que la también lo observan jurisprudencia Aldunate, Gómez y Zapata en nuestro medio, no ha sabido sortear: primero, más allá de las repetidas definiciones estándares acerca de qué es el control abstracto y qué es el control concreto, asociadas

del Tribunal,

como

las diferencias entre la

vieja inaplicabilidad residenciada en la Corte Suprema y inaplicabilidad obra de la reforma constitucional de 2005, subsiste como more hermenéutico, "argumentación genérica" (Aldunate) y resultado de éste, un tipo de argumentación relativo al juicio de legitimidad constitucional de la norma en sede de impugnada inaplicabilidad que no permite diferenciar el control abstracto del control concreto; y segundo, consecuencia de lo anterior, no es satisfactorio el paso de la sentencia estimatoria de inaplicabilidad a la sentencia desestimatoria de la cuestión o declaración de inconstitucionalidad132. Los caracteres primarios del control concreto de constitucionalidad que se han enunciado a partir de la jurisprudencia del Tri bunal Constitucional, a saber: incidentalidad (gestión pendiente ante un tribunal ordinario o especial), relevancia (aptitud de la norma legal -acto de aplicación- de producir efectos contradictorios con la Constitución) y doble relación (primero, la gestión pendiente es el marco decisional al que refiere la sentencia de inaplicabilidad y, segundo, es el parámetro de juzgamiento, en base al cual se formula el juicio de legitimidad constitucional); todo lo cual transformaría al control concreto en un control de aplicación de normas legales o si se quiere de interpretaciones. Sin embargo, la dificultad de diferenciar entre control

a

actual acción de

concreto y

abstracto, más allá de los conceptos dados, patente resulta la indiferenciación

sustantiva de los

juicios

de

legitimidad,

al haber

un more

argumentativo

en

la lectura

y comentario de sentencias estimatorias de inaplicabilidad que cristalizan en sen tencias estimatorias de inconstitucionalidad y, al contrario, cuando el Tribunal dicta una sentencia desestimatoria de inconstitucionalidad, naufraga intentando justificar la a

negativa

a

declarar la inconstitucionalidad, recurriendo

los socorridos comodines de autolimitación De

esta manera, no

obstante la

en

particular con

Suprema (artículo

l32Consultar Chileno y

argumentos políticos

o

"selfrestraint".

claridad" de la doctrina jurisprudencial

de control concreto y sus diferencias con el control antiguo recurso de inaplicabilidad residenciado en la Corte

del Tribunal Constitucional

abstracto,

"aparente

o

a

acerca

86 de la Constitución de 1925 y artículo 80 de la Constitución de

la obra de Zapata Larraín; P.: "Justicia Constitucional- Teoría y práctica en el Derecho Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2008. También a propósito del primer fallo

Comparado",

del Tribunal Constitucional de inconstitucionalidad (STC Rol N° 681/2006 de 26 de marzo de 2007) Díaz de Valdés J., José Manuel (2007) destaca la similitud argumentativa de esta sentencia con las de 6 inaplicabilidad aunque se trate de acciones de distinto alcance, en "Inconstitucionalidad del artículo 1 1 en Actualidad del Tributario: la primera sentencia constitucional derogatoria de una norma legar',

Código

Jurídica NT 16, Santiago: Universidad del Desarrollo, pp. 435-478, en especial pp. 453-454. Sobre los Fermandois V, A. problemas del control concreto en la perspectiva comparada es valioso el trabajo de en la (2008): "Inaplicabilidad y control concreto del Tribunal Constitucional: enjuiciando arbitrariedad del Desarrollo, Universidad N° 17, Santiago: la aplicación de la ley", publicado en Actualidad Jurídica pp. 175-192.

Francisco Zúñiga Urbina

178

1980), resultan convincentes las precisiones que sobre

esta materia realiza

Aldunate,

siguiente: "Ahora bien: aunque la comparación entre la actual competencia del Tribunal Constitucional y la equivalente competencia de la Corte Suprema para del tenor

conocer

de la

inaplicabilidad

antes

de la reforma

permiten,

en una

primera aproxi

control "abstracto" y un control "concreto1', la calificación de la atribución que le otorga al Tribunal Constitucional el artículo 93 i. I N° 6 como facultad para realizar un control concreto es, al menos parcialmente,

mación, detectar

un contraste

entre

un

equivocada o inductiva al error. Por lo pronto, cabe señalar que la caracterización de la antigua facultad de la Corte Suprema como un caso de control abstracto no es del todo precisa, en cuanto la idea de control abstracto alude al caso de confrontación normativa que se realiza de manera desvinculada de un caso o situación concreta del que esté conociendo un tribunal. No era este el caso en el antiguo recurso de inaplica

bilidad, desde el de

una

que el conocimiento que podía tener la Corte Suprema inaplicabilidad, o la respectiva declaración que podía realizar de

momento

acción de

en

oficio, operaba sobre la base, requisito constitucional, de la doctrina

como

la

jurisprudencia

realiza el Tribunal Constitucional con

la

antigua

como un

facultad de la Corte

carácter semántico,

no

lo

es,

una

gestión

concreta. Tanto

calificar el control que control de carácter concreto en contraste

han sido uniformes

en

Suprema. Aunque pueda

ya que constatar esto

nos

lleva

a

parecer

un

ejercicio de

inquirir

de

manera

más

precisa en qué consiste la verdadera diferencia entre el control que realizaba la Corte Suprema y el control que realiza el Tribunal Constitucional. Si la diferencia no radica en el hecho de realizarse el control con ocasión de una gestión o causa en concreto, sólo puede referirse al modo en que el control se imbrica en el contexto de la actividad jurisdiccional. Desde esta perspectiva, y tradicionalmente, cuando se habla de control concreto,

se

hace referencia

a un

control

en

que el contraste normativo entre el respec

tivo precepto (cuestionado por la incidencia que tiene en la cuestión a resolver) y la Constitución es hecha por el tribunal que conoce del asunto. La concreción está dada

aquí precisamente por el apoderamiento jurisdiccional que el tribunal hace del asunto, tanto desde la perspectiva del razonamiento y decisión relativos a la integración del sistema de fuentes, incluyendo la interpretación de textos normativos, como desde el ángulo de la conexión de los datos fácticos, y su calificación jurídica, con el sistema de fuentes, y todo ello a la luz de los elementos de juicio, de carácter procesal, que los relacionan (como por ejemplo, la aportación de la prueba)"133. Según la nota al pie 1 1 que aparece en el texto de Eduardo Aldunate que se reproduce, en ésta comprensión del Tribunal Constitucional sobre la naturaleza del carácter concreto parece ser, sin embargo, algo más acotada. Es así como en la sentencia en causa rol N° 986-07 c.lO0, señala que al Tribunal sólo le corresponde decidir si la aplicación en el proceso en cuestión, del precepto legal impugnado, "genera una inconstitucionalidad cuya fuente esté en la norma misma, v que haga necesario declararlo inaplicable para evitarla". A la luz de esta afirmación da la impresión de que, aun cuando señala: "La

calificando el control "concreto", el Tribunal asume que la inconstitucionalidad de su aplicación establecerse a partir del mero proceso, y no de su resultante en el sistema de fuentes

integración

realidad

procesal

del caso".

puede y

en

la

Acciones

de inaplicabilidad e inconstitucionalidad

179

Agrega Aldunate, en torno a las hipótesis con las que el Tribunal Constitucional trabaja para que el control de constitucionalidad activado vía acción de inaplicabi lidad

sea

apreciar

efectivamente "concreto", lo siguiente: "Cuando que al Tribunal Constitucional

concreto" del asunto se

pretende.

no se

le da

se

atiende

jurisdicción

a

para

esto,

es

fácil

conocer

"en

el que incide la aplicación del precepto cuya inaplicabilidad Sin embargo, como debe decidir sobre la petición de inaplicabilidad, en

y la Constitución establece un estándar de relevancia para la respectiva acción, el Tribunal entra de hecho a interiorizarse del proceso para pronunciarse sobre la po sible aplicación inconstitucional del precepto. Es por ello que se sostiene aquí la afirmación de que estamos ante un control concreto es parcialmente menos lo es desde la perspectiva estrictamente procesal. En los hechos

un

que error, o, al

-y esto no hace el lo el Tribunal entra a aserto, conocer de la gestión, para grave pero explicadecidir sobre la posible inconstitucionalidad de la aplicación del precepto, "Posible menos

inconstitucionalidad" ya que,

la medida

en que el Tribunal Constitucional no se le presenta ningún acto de aplicación ya consumado por el tribunal de la instancia o recurso de que se trata, no puede examinar la forma en que se ha aplicado el pre

en

cepto; sólo puede suponerla y

anticiparla134.

Es esta

el diseño la que eventualidad, la "posible

paradoja

en

obliga al Tribunal Constitucional a pronunciarse sobre una aplicación inconstitucional" (ya anotada en la sentencia Rol N° 546-06 de 17 de noviembre de 2006), aun cuando no tiene el conocimiento del asunto a resolver. Ello explica las múltiples dificultades con que se encuentra el Tribunal al manejar las distintas cuestiones que surgen con ocasión de la "aplicación" de un precepto legal, y las contradicciones en que, en mi opinión, incurre a resolverlas. Y se llaman aquí "contradicciones" el Tribunal

en cuanto van en

contra del carácter declaradamente concreto que

predica practicar"135.

En suma, de lo expuesto podemos concluir que: primero, las sentencias estima torias de inaplicabilidad han debilitado el nexo funcional Tribunal Constitucional-

(negativo o inhibitorio) e indirectos (revocatorio o casatorio), segundo, las hipótesis de interpretación-aplicación que los tribunales del fondo, son en ocasiones doblemente hipotéticas ya que el Tribunal no exige que la aplicación del precepto legal haya cuajado en una sentencia o resolución judicial, circunstancia que debilita el nexo funcional y efectos anotados, y desdi buja el carácter concreto de este tipo de control de constitucionalidad de normas. tribunales del fondo, y los efectos directos

Recientemente el Tribunal ha insistido un

ejercicio anticipatorio 134

De acuerdo

a

lo señalado

el autor señala: "Cerrando una

aplicación 135

conforme

e

en

con eso

con

hipotético

la la

al

esta línea

acerca

pie posibilidad nota

en

de la

de abrir el control concreto

aplicación

del precepto

legal

a

al

12 que aparece en el texto de E. Aldunate que se cita, a que el tribunal respectivo pudiese haber encontrado

la Constitución".

Aldunate Lizana, Eduardo (2009): Santiago: LegalPublishing, pp. 11-12.

Jurisprudencia Constitucional 2006-2009. Estudio Selectivo.

Francisco Zúñiga

180

Urbina

concreto, sin invadir la competencia del tribunal del fondo, en que el carácter decisivo del precepto impugnado refiere a un asunto o cuestión principal o acce caso

a la gestión pendiente; por lo que es menester reproducir fragmentariamente doctrina esta jurisprudencial de la STC rol N° 1 .295/2008, de 6 de octubre de 2009,

soria

considerandos 43°, 44° y 45°: materia el Tribunal ha señalado que "la norma constitucional transcrita establece, como requisito de admisibilidad, que la norma im pugnada pueda resultar decisiva en la resolución de un asunto. En consecuencia, para "Cuadragesimotercero:

Que sobre

esta

resolver la admisibilidad de la cuestión planteada, resulta inoficioso examinar si el precepto

impugnado resulta o no decisivo en la resolución delfondo del asunto o si sólo constituye requisito de procesabilidad del redamo judicial de la sanción pendiente, pues esta última cuestión es también un asunto que los tribunales del fondo deben resolver y en el que un precepto legal -el impugnado- puede resultar aplicable" (STC rol 1.253/09). Igualmente se ha aceptado en relación a normas de carácter procesal, dado que "excluir normas procesales de¡ ámbito de esta acción constitucional, es una extrapolación errada de un

conceptos propios del recurso de casación en elfondo -distinción entre preceptos ordenatorios y decisorios para la litis-, teniendo en cuenta que la supremacía de la Constitución valor cuya vigencia no puede ser condicionada por la fisonomía de disposiciones de rango inferior. Tan decisivo en la resolución de un asunto -desde et punto de vista de es un

preeminencia de los derechos constitucionales- resulta el precepto cuya aplicación puede resolver elfondo del asunto, como el que permite, impide o dificulta ostensiblemente la

"

ei conocimiento y decisión de ¡a controversia (STC rol 792/08). De este modo, como lo ha declarado este Tribunal, "¡a Carta Fundamenta¡ no ha estabiecido diferencias en relación

tipo o naturaleza de¡ precepto legal cuya inaplicabilidad se solicita, sino que ha aludido genéricamente a las normas con rango o valor de ley exigiendo solamente que pueda resultar decisivo en la resolución del asunto (considerando décimo, STC rol 472/06, de 30 de agosto de 2006); con



"

Cuadragesimocuarto: acción de

Que a idéntica conclusión debe arribarse si se tiene presente que la inaplicabilidad por inconstitucionalidad tiene por objeto velar por la supremacía

propias solicitudes de la parte requerida en la gestión pendiente, que el precepto legal podría recibir aplicación para resolver un asunto en dicha gestión, aunque ello no se haya verificado aún. El propósito de la Carta Fundamental, a través del mecanismo de la inaplicabilidad, es precisamente evitar que se aplique una norma en una gestión pendiente con resultados contrarios a la Constitución, por lo que no resulta lógico ni razonable exigir que el precepto legal que se ha de examinar haya ya recibido aplicación en esa gestión (STC rol 1.006/07); constitucional, en un caso concreto. Resulta evidente, al

tenor de las

Cuadragesimoquinto: Que, en la especie y por las razones indicadas, este Tribunal concluye que los preceptos legales impugnados pueden resultar decisivos en la resolución del asunto, sin que ello signifique un pronunciamiento acerca de si determinado precepto legal debe

aplicado por los jueces del fondo, en conformidad con las reglas legales vigentes, es propio de su competencia (STC rol 1.065/08); [...]",

o no ser

lo que

Por otra parte, la mirada que hacemos en el capítulo III de la relación Tribunal Constitucional y tribunales del fondo a partir de las sentencias interlocutorias de

Acciones

de

admisión

inaplicabilidad

e

e inconstitucionalidad

181

inadmisión de las salas del Tribunal, nos permite concluir que esta Ma perfectamente consciente o "cautelosa" de los peligros de un efecto

está

gistratura supercasacional un

de

sus

sentencias

mecanismo dilatorio

cuestiones sometidas

en

a su

o

de la utilización de esta vía

impugnatoria

como

la decisión que los tribunales del fondo deben dar

a

las

competencia.

Esto último ha contribuido

a que el Tribunal Constitucional, a través de sus sa enlace la sentencia interlocutoria las, de admisión de la acción de inaplicabilidad con la medida cautelar de suspensión del procedimiento, enlazamiento

que guarda temporal de la gestión pendiente y con la mayor o menor inminencia de la decisión judicial que el tribunal del fondo debe adoptar en la ges tión pendiente que sirve de presupuesto de la inaplicabilidad; decisión judicial que podría privar del efecto directo negativo o inhibitorio y de los efectos indirectos a la

directa relación

con

el iter

sentencia del TC. Para concluir resta observar que en la admisibilidad de la acción de inaplicabilidad de resorte de las salas del Tribunal Constitucional, se está jugando hoy día no sólo el destino del control inevitable

concreto

de constitucionalidad de

normas

legales,

sino también el

funcional que debe haber entre esta Magistratura y los demás tribuna les ordinarios y especiales. A título prospectivo, este nexo puede resultar fortalecido nexo

si la doctrina

jurisprudencial

primero, N° 6

e

del TC cambia

reinterpretando

el artículo 93, inciso

inciso undécimo y delimita el derecho material impugnable a la lex principal o de las cuestiones incidentales o accesorias

decisoria litis de la cuestión

gestión pendiente, y liga este derecho material, que se impugna a una decisión judicial (sentencia definitiva, interlocutoria o resolución judicial), reduciendo el ejer cicio hipotético del control concreto, poniendo de relieve la relevancia del precepto legal que se impugna y los resultados de su aplicación. De esta manera, el juicio de legitimidad constitucional del precepto legal en su aplicación al caso concreto, es menos hipotético, ya que descansa en una valoración de la interpretación-aplicación dada al precepto por un tribunal del fondo; con lo cual la inaplicación surte todos sus efectos directos en la gestión pendiente y en el tribunal del fondo y también sus efectos indirectos revocatorio y casatorio, cuando corresponda. De esta forma, la argumentación del Tribunal en torno a la legitimidad constitucional del precepto es de la

encuadrable

en

el control concreto, construido

en

base al conflicto Constitución-norma

legal-aplicación de la norma legal. Sin embargo, el coste de una doctrina jurisprudencial como la descrita a título prospectivo es en un sentido reducir el campo efectivo de la acción de inaplicabilidad, contaminar aún más el juicio de legitimidad constitucional del precepto legal con los extremos fácticos de la gestión pendiente al devenir en menos hipotético, sometiendo así al Tribunal Constitucional a los usos y prácticas forenses de los tribunales supe riores de justicia, abriendo a la acción de inaplicabilidad a la constelación de vías los procesales o recursos que se emplean para obtener resultados adecuados para o a una disputa "querella" intereses de parte o justiciable; y eventualmente, contribuir de magistraturas.

Francisco Zúñiga Urbina

182

3. Sentencia

de inconstitucionalidad

La sentencia estimatoria que declara la inconstitucionalidad deberá ser acordada en la forma y plazo establecidos por la mayoría, como antes se anotó y será publicada en

el artículo 31 bis:

cio de la

publicación

condenar

en

publicación en

en

página web,

otro medio

electrónico, sin perjui

W). También se pondrá vía acción pública, a la persona natural o

el Diario Oficial (nuevo artículo 47

costas, cuando la activación

es

requerimiento fuere rechazado, a menos que se estime que ha tenido motivo plausible para deducir la acción (nuevo artículo 47 X). Sumariamente, reiterando lo planteado en el capítulo V del libro, es menester hacer presente que la sentencia del Tribunal Constitucional puede ser estimatoria o desestimatoria de la acción de inconstitucionalidad, y al igual que toda sentencia de esta Magistratura carece de imperio, es fruto de un órgano ^menesteroso", y que al mismo tiempo es el intérprete supremo de la Constitución. En cuanto a este elemental distingo, estamos de acuerdo con Nogueira Alcalá en que la sentencia desestimatoria de una cuestión de inconstitucionalidad es "imperativa", "[...] pero no es definitiva ni inmutable, de lo cual se deduce que pueda volverse a elevar la cuestión de incons

jurídica

actora, cuando el

titucionalidad, aunque

en otra

fase del proceso ordinario, ya que la sentencia desesti produce un efecto preclusivo en el juez a quo, como

matoria de inconstitucionalidad

Cappelletti, Pizzorusso, Crisafftilli y Sandulli"136. Como lo ha decantado la jurisprudencia que comentaremos el legislador orgánico dispone que la declaración de inconstitucionalidad de todo o parte del precepto legal impugnados señalan,

entre otros

deberá fundarse "únicamente

la infracción de el

los preceptos constitucionales que fueron considerados transgredidos por la sentencia previa de inaplicabilidad que le sirve de sustento" (nuevo artículo 47 V). Con ello el legislador orgánico refuerza el

hibridaje presente entre

nalidad,

no meramente

en

la acción de

reducida

a

En este mismo orden de ideas,

o

inaplicabilidad

y la cuestión de inconstitucio

servir de presupuesto procesal. sentencia desestimatoria de la cuestión

una

o

acción

de inconstitucionalidad

planteada, nada agrega a la sólida presunción de legitimidad los actos que poseen legislativos, sometidos a esta vía o modalidad de control represivo. En cambio la sentencia estimatoria de inconstitucionalidad fija, declara o constituye una

sanción de derecho

modulada

público, de contenido específico de nulidad o anulabilidad, temporalmente con efectos declarativos ex tune o constitutivos ex nunc.

Tratándose de la cuestión de inconstitucionalidad la mentada sentencia estimatoria

es

constitutiva de nulificación, de efectos El elemento sanción

generales. truye o expulsa

de de

normas

del

o

temporales pro futuro y de efectos personales reacción del Derecho de la Constitución, que des

ordenamiento, le confiere

a

la declaración de inconstitu-

Nogueira Alcalá, Humberto: "El control represivo concreto abstracto de inconstitucionalidad y leyes en la reforma constitucional 2005 de las competencias del Tribunal Constitucional y los efectos sus sentencias". En Zúñiga U.. Francisco (coord.) Reforma Constitucional. Santiago: LexisNexis.

2005. pp. 593-625 y p. 604.

Acciones

de inaplicabilidad e inconstitucionalidad

183

cionalidad

una especificidad consistente en la radicalidad de la pérdida de virtualidad normativa que poseía el acto normativo antes de la sentencia, lo que la hace distinta a otros institutos como la derogación.

Huelga agregar que la sentencia de término del Tribunal Constitucional hace trán sito a cosa juzgada, la que importa la inmutabilidad e inimpugnabilidad de lo resuelto acerca de la acción impetrada, poniendo fin al proceso. Sin embargo, queda abierta la puerta a precisar cuándo la sentencia revestida de cosa juzgada absoluta, se abre a la cosa juzgada relativa y a la cosa juzgada aparente, por una parte, y la cosa juzgada material se abre a la cosa juzgada formal. Sobre este particular Nogueira Alcalá sos tiene acertadamente en relación a estas modalidades que adopta la cosa juzgada: "La existencia de una cosa juzgada relativa existirá en el caso en que el respectivo Tribunal Constitucional,

en

el momento de hacer

determinadas

hipótesis posibles

lo que

reconocerse

puede

su

análisis,

ha tenido

no

en

consideración

de inconstitucionalidad del enunciado normativo,

de dos

maneras

posibles.

La

primera,

cuando el

propio

análisis sólo consideró los aspectos impugnados por la parte demandante, en cuyo caso los efectos los efectos de cosa juzgada son relativos sólo a esa dimensión del análisis, pudiendo presentarse nuevas

Tribunal Constitucional

en

el fallo señala que

su

demandas de inconstitucionalidad del enunciado normativo basado

distintas una

no

consideradas

realidad de

cosa

en

el fallo inicial. La

juzgada relativa,

es

cuestiones

en

segunda forma posible

de

reconocer

cuando el Tribunal Constitucional nada dice

la sentencia de haber examinado el enunciado normativo sólo desde determinados ángulos, por lo cual podría presumirse que lo hizo desde todos los enfoques posibles; en

en

tal caso, la

cosa

juzgada

seria absoluta; sin

de los fundamentos del fallo

en

que

se

embargo, ello

resolvió el

caso

que permita considerar razonablemente que blema constitucional planteado en la nueva demanda, se

tuvo en

no

sería así si del análisis

anterior,

no

existe elemento

consideración el

nuevo

pro

última

hipótesis puede de cosa juzgada tiene efectos sostenerse con fundamento suficiente que el primer fallo relativa". Agrega Nogueira Alcalá sobre la cosa juzgada aparente: "Además de dis la situación tinguir entre cosa juzgada absoluta y relativa, es necesario tener presente de cosa juzgada aparente. Esta situación ocurre cuando al sustentar una decisión de constitucionalidad

o

inconstitucionalidad,

no se

en

esta

han establecido los fundamentos

racionales y jurídicos de la decisión en que se declara uno entre otros textos norma tivos como constitucionales. En tal caso, sólo existe cosa juzgada aparente, ya que en confrontación no se ha examinado efectivamente si el texto normativo específico No existe fallo ni cosa con la Carta Fundamental es constitucional o inconstitucional.

juzgada sin adecuado sustento jurídico de la decisión, una

decisión inmotivada

es una

decisión arbitraría que constituye sólo una situación de hecho"137. sobre la que En cuanto a la sentencia desestimatoria de inconstitucionalidad, de decíamos nada agrega a la norma desde que esta goza de una sólida presunción sí la cosa juzgada produce legitimidad, pero respecto de los extremos del conflicto 1 37

Nogueira Alcalá, Humberto, ob. cit., pp. 6 1 6-6 1 7.

Francisco Zúñiga Urbina

184

efectos. Es decir, si el control de constitucionalidad represivo es control abstracto el conflicto a componer se produce entre la Constitución y una norma infratodos

sus

jerarquía legal (legislación regular, legislación delegada y legislación irregular, pre y postconstitucional), por lo que no cabe reponer el mismo conflicto y vicios de constitucionalidad reprochados. Pero en la medida que la activa ción proviene de una sentencia estimatoria de inaplicabilidad perfectamente se puede replantear el conflicto Constitución-norma infraconstitucional de rango legal, siempre que los vicios reprochados sean distintos; con lo cual en un plano puramente teórico la cosa juzgada material también queda ralentizada. Análogamente, como oportuna mente lo comentamos criticamente al final del capítulo II, la modificación a la Ley Constitucional Tribunal en materia de del Constitucional control Orgánica preventivo y obligatorio en el nuevo inciso segundo del artículo 37, que dispone: constitucional de rango

o

"Resuelto por el tribunal que un precepto lega/ es constitucional, no podrá declararse inaplicable por el mismo vicio materia del proceso y de ¡a sentencia respectiva ".

En términos análogos, se

con

el matiz de que el

pronuncia Nogueira Alcalá al

constitucional, puede darse el

sostener:

reproche puede tener la misma "razón", "Por otra parte, en el ámbito de lajurisdicción

que los fallos del Tribunal o Corte Constitucional que determinen la constitucionalidad de un enunciado normativo constitucional no tengan fuerza de cosa juzgada material, si a través de un procedimiento posterior, otras

partes pueden volver

a

caso

sostener

la inconstitucionalidad del mismo enunciado

normativo por la misma razón, situación que posibilita la revisión del criterio antes utilizado por igual Tribunal Constitucional sobre la conformidad de dicho enunciado normativo

con

la Carta Fundamental,

damentos. No debe olvidarse

como

generando

una nueva

doctrina

con nuevos

fun

recuerda Néstor Pedro

Sagüés que la cosa juzgada poniendo fin a un conflicto,

constitucional más que cumplir una función pacificadora tiene por misión fundamental defender la supremacía de la

Constitución"138.

Por último, es menester reiterar a lo expuesto en otro lugar sobre la sentencia constitucional que el inciso trigésimo primero del artículo 94, dispone que el precep to legal declarado inconstitucional "[...] se entenderá desde la publicación derogado en el Diario Oficial de la sentencia que acoja el reclamo, la que no producirá efecto

retroactivo", loque significa que los actos, situaciones jurídicas y derechos en general consolidados al amparo del precepto declarado inconstitucional con anterioridad a la

publicación

de la sentencia

no

Sobre la sentencia recaída la

pueden

ser

atacados

como

inconstitucionales.

proceso de constitucionalidad y el enlazamiento destaca: "[...] es de pronunciamiento eventual en

en este

inaplicabilidad Cea Egaña el sentido que la inaplicabilidad no culmina inexorablemente en ella; cabe dictarla cuando las hipótesis interpretativas que fluyen del precepto legal objetado se hallan razonable y en principio completamente, decididas en los fallos pronunciados con con

anterioridad, circunstancia que induce

a ser severo

Nogueira Alcalá. Humberto, ob. cit.. p. 618.

para

pronunciarla,

en

fin, siempre

Acciones

ha de

de

ser

inaplicabilidad

respetada

la

e

inconstitucionalidad

cosa

185

juzgada formal y materialmente entendida, de manera que ejecutoriados en el asunto o gestión pendiente de rigor no

los trámites y resoluciones

alterados por un pronunciamiento ulterior"139. Con todo, es todo un problema muy sustantivo en relación a la declaración de inconstitucionalidad, la fórmula "derogación sin retroactividad" que pretende con densar la regla del inciso tercero del artículo 94 de la Constitución. sean

Probablemente

no es

éste el

lugar,

pero nos atrevemos a señalar, discrepando en parte de Cea Egaña, que la declaración de inconstitucionalidad no es "derogación", término figurado empleado por el artículo 94, para remarcar la anulabilidad o de validez de la

pérdida legal declarada inconstitucionalidad, la que es expulsada del ordenamiento, pero cuyos efectos temporales son ex nunc o pro futuro, y efectos temporales erga omnes o generales, y de allí la exigencia de publicación de la sentencia en el Diario norma

Oficial dentro de tercero día de

su

de inconstitucionalidad armonizan

dictación. Tales efectos de la sentencia estimatoria

exigencias de seguridad jurídica, y tienen como posiciones y derechos consolidados ex ante bajo el imperio de la norma o precepto legal inconstitucional, que hasta la declaración gozaba de una presunción de legitimidad y pleno imperio. Y bajo situaciones o derechos asociados a gestiones pendientes, es indudablemente un límite a la declaración de inconstitu cionalidad es la cosa juzgada formal y/o material. Un ejemplo práctico de lo mal enfocado que ha sido el tratamiento de los efec tos temporales de la declaración de inconstitucionalidad del N° 7 del artículo 93 se produce con motivo de la "derogación" del artículo 1 16 del Código Tributario, en relación a requerimientos de inaplicabilidad entablados, antes o después de la decla ración; cuando la gestión pendiente y aplicación del precepto legal pre-existe. En relación a causas de inaplicabilidad "tributarias", declarada la inconstitucionalidad del artículo 316 del Código tributario, el Tribunal Constitucional resuelve negarse a emitir pronunciamiento sobre requerimientos entablados con antelación, fundado en que la "derogación" del precepto legal suprime el conflicto constitucional mismo al desaparecer uno de sus extremos (STC rol N° 659/2006, cons. 6o a 10°, de 23 de octubre de 2007, ídem STC rol N° 7 1 6/2007, de 6 de septiembre de 2007). Con todo, reviste interés la disidencia de los ministros señores Fernández Fredes y Correa (fun damentos Io a 9o), ya que sostiene que la "derogación" del precepto legal, no obsta a que éste haya tenido vigencia, siendo aplicado a determinados hechos y haya pro ducido efectos decisivos y contrarios a la Constitución, consignando la desigualdad de trato que a los justiciables produce la negativa del Tribunal a pronunciarse sobre los requerimientos pendientes. con

límite las situaciones,

139

Cea Egana, José Luis

(2008): "Efectos de la declaración de inconstitucionalidad. Dificultades

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Santiago: Universidad del Desarrollo,

pp. 165-192,

en

y

especial

Francisco Zúñiga Urbina

186

Por otra parte, esta sentencia del Tribunal Constitucional, así como los oficios intercambiados con la Corte Suprema acerca de "causas tributarias" pendientes ante

los tribunales del fondo, conforman

un

plexo de decisiones que debilitan el monopolio

del contencioso constitucional residenciado por la reforma constitucional de 2005

en

esta Judicatura.

debate mal enfocado el que gira en torno a la inconstitucionalidad-derogación, ya que la discusión acerca de retroactividad, ultra actividad y vacatio legis es un debate relativo a la producción legislativa y de normas en general Creemos que éste

y al instituto de la

es un

derogación;

y,

en

ración de inconstitucionalidad, que

cambio, aquí

estamos

puede importar

efectos

presencia de la decla temporales ex tune o pro

en

pretérito pro futuro, según las definiciones que la Constitución realice sobre los efectos de la sentencia estimatoria y, por ende, la sentencia puede contener como efecto peculiar destructivo de la norma: la nulidad o la anulabilidad; modalida o ex nunc o

pérdida de validez configuradoras de verdaderas sanciones de derecho público a las infracciones al Derecho objetivo o subjetivo de la Constitución, constitutivas de vicios de inconstitucionalidad material, formal y/o competencial; declaración de inconstitucionalidad perfectamente distinta al instituto de la derogación. Por ello des de

mismo, la declaración de inconstitucionalidad norma

dentro del sistema;

es radical, empece a la validez de la admitiendo la ultra actividad de la norma. Fundado en

morigera tal radicalidad de efectos, al admitir efectos temporales y ex regla general del artículo 94 de la Constitución para la sentencia estimatoria de inconstitucionalidad los efectos temporales o pro futuro, precisamente por razones de seguridad jurídica e igualdad ante la ley. Otro debate, conexo al anterior, es el planteado en torno a la "irretroactividad" de esta

misma razón

no

ex nunc

se

tune, siendo la

la sentencia estimatoria de inconstitucionalidad,

ley penal

más

benigna, garantía constitucional

en

relación

a

la retroactividad de la

material

asegurada por el inciso sépti marco del principio de legalidad a la nuestro hace diferencia al fundar la excepción a la regla penal, garantía que juicio de efectos temporales de la sentencia. Aquí la retroactividad deviene del alcance que tiene la garantía constitucional del principio pro reo14ü. Antes de concluir, no podemos dejar pasar un tema sustantivo, no procesal, que nos limitamos a enuncian a nuestro juicio el tránsito de la sentencia estimatoria de inaplicabilidad a la sentencia estimatoria de inconstitucionalidad, independientemen te del more argumentativo del Tribunal, permite diferenciar el control concreto del control abstracto, modulando el Tribunal Constitucional su potestad destructora de leyes, cuando los vicios en que descansa el juicio de legitimidad de la inaplicabilidad son vicios de inconstitucionalidad material o de fondo, ya que en la medida que los mo

del N° 3 del artículo 19 de la Constitución

en

el

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Acciones

de

inaplicabilidad

e

inconstitucionalidad

187

vicios de inconstitucionalidad formal y competencial que aquejen al precepto legal atan automáticamente la decisión del Tribunal. En el fondo, el control concreto de constitucionalidad de normas, que enjuician la aplicación contraria a la Constitución del precepto legal relevante a partir de o especial, sólo puede girar en torno

resulten contradictorias

relativas

a

reunidas

en

con

normas

gestión seguida ante un tribunal ordinario hipótesis de interpretación-aplicación, que

una a

de conducta del Derecho de la Constitución

valores, principios constitucionales, derechos

y

garantías fundamentales,

lo que el Derecho Constitucional clásico de raíz "dogmática" de la Constitución.

hispánica denominó parte

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coordinador

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Corte

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:

Distrito Federal

República

Suprema

D.F.L.

:

Decreto

con

D.L.

:

Decreto

Ley

ed.

:

edición

LOC

Española

Fuerza de

Ley

LOTC

Ley Orgánica Constitucional Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional Ley Orgánica del Poder Judicial Español Ley Orgánica del Tribunal Constitucional Español

Ob. cit.

Obra citada

P-

página páginas Reimpresión Superintendencia de siguientes

LOCTC LOPJ

pp.

Reimp. SEC

:

ss.

:

SSTC

:

Sentencias del Tribunal Constitucional

STC

:

Sentencia del Tribunal Constitucional

TDLC

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traducción

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Anexos •

Constitución Política de la



Ley N° 1 7.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, modificada por la Ley N° 20.38 1 que fue publicada en el Diario Oficial de 28 de octubre de 2009.



República,

artículos 92

a

94.

Sentencia del Tribunal Constitucional Rol N° 1.288/2008, de 25 de agosto de 2009, sobre proyecto de "ley adecuatoria" de LOCTC a reformas constitucionales de 2005 en

la materia.

Anexo 1

de la

Capítulo VII Constitución Política de

la

República

Capítulo VIII Tribunal Constitucional Artículo 92.- Habrá de la

siguiente

un

Tribunal Constitucional

integrado por diez miembros, designados

forma:

a) Tres designados por el Presidente de la República.

b) Cuatro elegidos por el Congreso Nacional. Dos serán nombrados directamente por el Senado y dos serán previamente propuestos por la Cámara de Diputados para su aprobación o rechazo por el Senado. Los nombramientos, o la propuesta en su caso, se efectuarán en votaciones únicas y requerirán para su aprobación del voto favorable de los dos tercios de los senadores o diputados en ejercicio, según corresponda. c) Tres elegidos por la Corte Suprema en una votación secreta que se celebrará en sesión especialmente convocada para tal efecto. Los miembros del Tribunal durarán

años en sus cargos y se renovarán por parciali quince años de título de abogado, haberse destacado en la actividad profesional, universitaria o pública, no podrán tener impedimento alguno que los inhabilite para desempeñar el cargo de juez, estarán sometidos a las normas de los artículos 58, 59 y 8 1, y no podrán ejercer la profesión de abogado, incluyendo la judicatura, ni cualquier acto de los establecidos en los incisos segundo y tercero del artículo 60. Los miembros del Tribunal Constitucional serán inamovibles y no podrán ser reelegidos, salvo aquel que lo haya sido como reemplazante y haya ejercido el cargo por un período menor a cinco años. Cesarán en sus funciones al cumplir 75 años de edad. En caso que un miembro del Tribunal Constitucional cese en su cargo, se procederá a su reemplazo por quien corresponda, de acuerdo con el inciso primero de este artículo y por el tiempo que falte para completar el período del reemplazado. El Tribunal funcionará en pleno o dividido en dos salas. En el primer caso, el quorum para sesionar será de, a lo menos, ocho miembros y en el segundo de, a lo menos, cuatro. El Tribunal adoptará sus acuerdos por simple mayoría, salvo los casos en que se exija un quorum diferente y fallará de acuerdo a derecho. El Tribunal en pleno resolverá en definitiva las atri buciones indicadas en los números Io, 3", 4o, 5o, 6o, 7o, 8o, 9o y 1 Io del artículo siguiente. Para el ejercicio de sus restantes atribuciones, podrá funcionar en pleno o en sala de acuerdo a lo que disponga la ley orgánica constitucional respectiva.

dades cada tres. Deberán

tener

a

lo

nueve

menos

Francisco Züñiga Urbina

202

Una mientos

ley orgánica constitucional determinará su organización, funcionamiento, procedi remuneraciones y estatuto de su personal. y fijará la planta, régimen de

Artículo 93.- Son atribuciones del Tribunal Constitucional: ° 1 Ejercer el control de constitucional idad de las leyes que interpreten algún precepto de la constitucionales y de las normas de un tratado que versen Constitución, de las sobre materias

leyes orgánicas propias de estas últimas,

antes

de

su

promulgación;

2o Resolver sobre las cuestiones de constitucionalidad de los autos acordados dictados por la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones y el Tribunal Calificador de Elecciones; 3o Resolver las cuestiones sobre constitucionalidad que se susciten durante la tramitación de los proyectos de del Congreso;

ley o de reforma constitucional y de los tratados sometidos a la aprobación

4o Resolver las cuestiones que

fuerza de

se

susciten sobre la constitucionalidad de

un

decreto

con

ley;

5o Resolver las cuestiones que se susciten sobre constitucionalidad con relación a la convocatoria a un plebiscito, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan al Tribunal

Calificador de Elecciones;

mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial,

6o Resolver, por la

legal cuya resulte contraria

a

la Constitución; mayoría de los cuatro

7a Resolver por la

titucionalidad de

un

precepto legal

el numeral anterior; 8o Resolver los reclamos

ley cuando

deba hacerlo

o

quintos de sus integrantes en ejercicio, la incons inaplicable en conformidad a lo dispuesto en

declarado

de que el Presidente de la República no promulgue una promulgue un texto diverso del que constitucionalmente corres en caso

ponda; 9" Resolver sobre !a constitucionalidad de

un

decreto

o

resolución del Presidente de la

República que la Contraloría General de la República haya representado por estimarlo incons titucional, cuando sea requerido por el Presidente en conformidad al artículo 99; 1 0o Declarar la inconstitucionalidad de las organizaciones y de los movimientos o partidos políticos, como asimismo la responsabilidad de las personas que hubieran tenido participación los hechos que motivaron la declaración de inconstitucionalidad, en conformidad a lo dis puesto en los párrafos sexto, séptimo y octavo del N° 1 5o del artículo 19 de esta Constitución.

en

embargo, si la persona afectada fuera el Presidente de la República o el Presidente electo. la referida declaración requerirá, además, el acuerdo del Senado adoptado por la mayoría de sus miembros en ejercicio; Sin

11° Informar al Senado

en

los

casos a

que

se

refiere el artículo 53 número 7) de esta

Constitución; 1 2o Resolver las contiendas de competencia que se susciten entre las autoridades políticas administrativas y los tribunales de justicia, que no correspondan al Senado; 13° Resolver sobre las inhabilidades constitucionales o legales que afecten a una persona para ser designada Ministro de Estado, permanecer en dicho cargo o desempeñar simultánea

o

mente otras

funciones;

14° Pronunciarse sobre las

inhabilidades, incompatibilidades y causales de cesación

cargo de los parlamentarios; 1 5o Calificar la inhabilidad invocada por un parlamentario del artículo 60 y pronunciarse sobre su renuncia al cargo, y

en

en

el

los términos del inciso final

Acciones

de

inaplicabilidad

e

inconstitucionalidad

203

16° Resolver sobre la constitucionalidad de los decretos supremos, cualquiera sea el VICIO invocado, incluyendo aquellos que fueren dictados en el ejercicio de la potestad reglamentaria autónoma del Presidente de la República cuando se refieran a materias que pudieran estar reservadas a la ley por mandato del artículo 63. En el caso del número Io, la Cámara de origen enviará al Tribunal Constitucional el pro yecto respectivo dentro de los cinco días siguientes a aquél en totalmente tramitado que quede

por el Congreso. En el caso del número 2o, el Tribunal podrá conocer de la materia a requerimiento del Pre sidente de la República, de cualquiera de las Cámaras o de diez de sus miembros. Asimismo, podrá requerir al Tribunal toda persona que sea parte en juicio o gestión pendiente ante un tribunal ordinario o especial, o desde la primera actuación del cuando

afectada

sea

auto

en

el

ejercicio

de

sus

procedimiento penal, en el respectivo

derechos fundamentales por lo dispuesto

acordado.

En el

caso

del número 3°, el Tribunal sólo

del Presidente de la

de

miembros

que

en

República, ejercicio, siempre

cualquiera sea

podrá

conocer

de la materia

de las Cámaras

formulado

antes de la

o

de

a

requerimiento

una cuarta

parte de

de la

sus

promulgación ley de la remisión de la comunicación que informa la del tratado el aprobación por Congreso Na cional y, en caso alguno, después de quinto día del del despacho proyecto o de la señalada o

comunicación. El Tribunal deberá resolver dentro del

requerimiento,

a menos

que decida

plazo de diez días prorrogarlo hasta por otros

contado desde que reciba el

diez días por motivos graves

y calificados.

El

requerimiento no suspenderá la tramitación del proyecto; pero la parte impugnada de podrá ser promulgada hasta la expiración del plazo referido, salvo que se trate del proyecto de Ley de Presupuestos o del proyecto relativo a la declaración de guerra propuesta éste

no

por el Presidente de la República. En el caso del número 4o, la cuestión

podrá ser planteada por el Presidente de la República dentro del plazo de diez días cuando la Contraloría rechace por inconstitucional un decreto con fuerza de

También

podrá ser promovida por cualquiera de las Cámaras o por una cuarta en ejercicio en caso de que la Contraloría hubiere tomado razón de un decreto con fuerza de ley que se impugne de inconstitucional. Este requerimiento deberá efectuarse dentro del plazo de treinta días, contado desde la publicación del respectivo decreto con fuerza de ley. En el caso del número 5o, la cuestión podrá promoverse a requerimiento del Senado o de la Cámara de Diputados, dentro de diez días contados desde la fecha de publicación del decreto que fije el día de la consulta plebiscitaria. El Tribunal establecerá en su resolución el texto definitivo de la consulta plebiscitaria, cuando ésta fuera procedente. Si al tiempo de dictarse la sentencia faltaran menos de treinta días para la realización del plebiscito, el Tribunal fijará en ella una nueva fecha comprendida entre los treinta y los sesenta días siguientes al fallo. En el caso del número 6o, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal de clarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante e! tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación parte de

ley.

sus

miembros

Francisco Zúñiga Urbina

204

esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.

previa la declaración de inaplicabi artículo, habrá acción pública para precepto legal, requerir al Tribunal la declaración de inconstitucionalidad, sin perjuicio de la facultad de éste para declararla de oficio. Corresponderá a la ley orgánica constitucional respectiva establecer los requisitos de admisibilidad, en el caso de que se ejerza la acción pública, como asimismo regular el procedimiento que deberá seguirse para actuar de oficio. En los casos del número 8o, la cuestión podrá promoverse por cualquiera de las Cámaras o por una cuarta parte de sus miembros en ejercicio, dentro de los treinta días siguientes a la publicación del texto impugnado o dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que el Presidente de la República debió efectuar la promulgación de la ley. Si el Tribunal acogiera el reclamo, promulgará en su fallo la ley que no lo haya sido o rectificará la promulgación En el

lidad de

caso

del número 7o,

una vez

resuelta

en

sentencia

conforme al número 6o de este

un

incorrecta. En el

caso

del número 1 Io, el Tribunal sólo

podrá

conocer

de la materia

a

requerimiento

del Senado. Habrá acción

para requerir al Tribunal respecto de las atribuciones que se le con fieren por los números 10° y 13° de este artículo. Sin embargo, si en el caso del número 10" la persona afectada fuera el Presidente de la

República tados

o

pública

el Presidente electo, el

requerimiento

deberá formularse por la Cámara de

por la cuarta parte de sus miembros en ejercicio. En el caso del número 12°, el requerimiento deberá

autoridades En el

o

caso

tribunales

En el

caso

cualquiera

en

ser

deducido por

cualquiera

de las

conflicto.

del número 14°, el Tribunal sólo

del Presidente de la de

Dipu

o

República

o

de

no menos

podrá

de diez

del número 16°, el Tribunal sólo

podrá

conocer

de la materia

a requerimiento ejercicio. la materia a requerimiento siguientes a la publicación

parlamentarios conocer

de

de las Cámaras efectuado dentro de los treinta días

en

notificación del texto

impugnado. En el caso de vicios que no se refieran a decretos que potestad reglamentaria autónoma del Presidente de la República también podrá una cuarta parte de los miembros en ejercicio deducir dicho requerimiento. El Tribunal Constitucional podrá apreciar en conciencia los hechos cuando conozca de las o

excedan la

atribuciones indicadas

causales de cesación En los

por

una

los números 1 0o, 1 1 ° y 1 3o, como, asimismo, cuando el cargo de parlamentario.

en

en

conozca

de las

de los numerales 10°, 13° y en el caso del numeral 2Ü cuando sea requerido parte, corresponderá a una sala del Tribunal pronunciarse sin ulterior recurso, de su casos

admisibilidad. Artículo 94.- Contra las resoluciones del Tribunal Constitucional alguno, sin perjuicio de que puede, el mismo Tribunal, conforme a la

no

ley,

de hecho

en

que hubiere incurrido. Las disposiciones que el Tribunal declare inconstitucionales el proyecto o decreto con fuerza de ley de que se trate. En el

procederá

recurso

rectificar los errores

en

del Nü 16° del artículo

no

podrán

convertirse

en

ley

93, el decreto supremo impugnado quedará sin efecto de el solo mérito de la sentencia del Tribunal pleno derecho, que acoja el reclamo. No obs tante, el precepto declarado inconstitucional en conformidad a lo dispuesto en los numerales caso

con

Acciones de inaplicabilidad

2,4ó7 del artículo 93,

205

e inconstitucionalidad

se

entenderá

derogado

desde la

publicación

en

el Diario Oficial de la

sentencia que acoja el reclamo, la que no producirá efecto retroactivo. Las sentencias que declaren la inconstitucionalidad de todo o parte de creto con fuerza de

de

decreto supremo o auto acordado, en ley, Oficial dentro de los tres días siguientes a su dictación. Diario el un

su

una

caso,

se

ley, de un de publicarán en

Anexo 2 LeyN° 17.997 Ley Orgánica Constitucional Publicada

en

La Junta de Gobierno de la

del

Tribunal Constitucional

el Diario Oficial de 19 de mayo de 1981

República de

Chile ha dado

su

aprobación

al

siguiente

Proyecto de ley: Capítulo I De

la

Organización Competencia

Funcionamiento

del

v

Tribunal Constitucional1

Título I De la

Organización

del Tribunal Constitucional13

Artículo Io. El Tribunal Constitucional Política y por esta toridad o poder.3

ley,

es un

órgano

regulado por el Capítulo Vil de la Constitución del Estado, autónomo e independiente de toda otra au

plazo de duración en sus cargos de los miembros del Tribunal se contará su incorporación, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la

Artículo 2o. El a

partir

del día de

presente ley. Los miembros del Tribunal, al término de su periodo, no podrán ser reelegidos, salvo aquel que habiendo sido elegido como reemplazante, haya ejercido el cargo por un período menor a

cinco años y tenga menos de 75 años de edad.4 El Tribunal tendrá el tratamiento de ''Excelencia" y cada

uno

de

sus

miembros el de "Señor

Ministro".

1 Esta denominación fue modificada por el número 1 del artículo único de la Ley N° 20.38 1 publicada el Diario Oficial de 28 de octubre de 2009, en el sentido de agregar la palabra "Competencia". ,

en

2

por el número 2 del artículo único de la Diario Oficial de 28 de octubre de 2009. Este Título fue

agregado

Ley

3

Este artículo fue modificado por el número 3 del artículo único de la el Diario Oficial de 28 de octubre de 2009, en el sentido de reemplazar la Este inciso fue reemplazado por el número 4 del artículo único de la el Diario Oficial de 28 de octubre de 2009. 4

N° 20.381

,

publicada

en

Ley N° 20.38 1 publicada ,

expresión Ley

el

en

"Vil" por "VIH".

N" 20.381,

publicada

en

Francisco Zúñiga Urbina

208

a requerimiento de las personas y el artículo 93 de conformidad con la de Constitución legitimados

Artículo 3o. El Tribunal sólo podrá ejercer su jurisdicción

órganos constitucionales

los

Política de la

República y

República o en esta ley.5

de oficio,

Reclamada su intervención de

autoridad ni

ejercer su

aun

en

en

forma

los

casos

señalados

en

la Constitución Política de la

legal y en asuntos de su competencia, no podrá excusarse ley que resuelva el asunto sometido a su decisión.

por falta de

públicos los actos y resoluciones del Tribunal, así como sus fundamentos embargo, el Tribunal, por resolución fundada acordada podrá decretar reservados o secretos determinados do cumentos o actuaciones, incluidos los documentos agregados a un proceso, con sujeción a lo prescrito en el artículo 8o, inciso segundo, de la Constitución.6 Artículo 4°. Son

y los procedimientos que utilice. Sin por los dos tercios de sus miembros,

Artículo 5o. Los ministros del Tribunal deberán

elegir

de entre ellos

de los candidatos obtiene el

absoluta de votos. Si

un

Presidente por necesario para

ninguno quorum elegido, se realizará una nueva votación, circunscrita a quienes hayan obtenido las dos primeras mayorías en la anterior. El Presidente durará dos años en sus funciones y no podrá ser reelegido dos veces consecutivas.7 mayoría ser

Artículo 6°. Los Ministros del Tribunal tendrán la

güedad de En

nal,

en

su

nombramiento

de

su

precedencia correspondiente a primer nombramiento, cuando proceda.

la anti

caso que la antigüedad sea la misma se atenderá para ello al orden que determine el Tribu votación especialmente convocada al efecto. Con todo, el Ministro que haya desempeñado

el cargo de Presidente El Presidente será se

o

período anterior tendrá la primera precedencia en el siguiente. subrogado por el Ministro que lo siga en el orden de precedencia que

en

el

halle presente y así sucesivamente. Del mismo modo será subrogado el Presidente de cada sala.8

Artículo 7o. En

período,

se

que el Presidente del Tribunal cese en su cargo antes de elegir un reemplazante por el tiempo que falte.

caso

procederá

a

cumplir su

Artículo 8o» Son atribuciones del Presidente:

a) Presidir las sesiones y audiencias del Tribunal y dirigirse en su nombre a las autoridades,

organismos,

entidades

o

personas

a

que hubiere

lugar;

b) Distribuir de modo equitativo entre las dos salas del Tribunal, las causas que a ellas les corresponda conocer, tomando en consideración la naturaleza, complejidad y cantidad de los asuntos que estén actualmente sometidos al conocimiento de las salas;9

5

Este inciso fue sustituido por el número 5 del artículo único de la

Ley

N° 20.381,

publicada en el

Diario Oficial de 28 de octubre de 2009. 6

Este artículo fue sustituido por el número 6 del artículo único de la el Diario Oficial de 28 de octubre de 2009. 7

en

Ley N° 20.381, publicada en

Este artículo fue reemplazado por el número 7 del artículo único de la el Diario Oficial de 28 de octubre de 2009.

Ley N° 20.381, publicada

8

Este artículo fue sustituido por el número 8 del artículo único de la el Diario Oficial de 28 de octubre de 2009.

Ley N° 20.381, publicada en

9

en

Esta letra fue agregada por la letra a) del número 9 del artículo único de la Ley N° 20.38 1 el Diario Oficial de 28 de octubre de 2009.

,

publicada

Acciones

de inaplicabilidad e inconstitucionalidad

209

c) Formar las tablas que correspondan al pleno y a las salas de conformidad con lo previsto el artículo 29 y designar, en los asuntos de que conozca el pleno, al Ministro que corres ponda para la redacción del fallo;10 en

d) Atender el despacho de la sustanciación de los

e) Abrir y que así lo

cuenta

diaria y dictar los decretos y el Tribunal;

providencias de

mera

asuntos que conozca

cerrar

las sesiones del Tribunal,

requiera algún

asunto

anticipar o prorrogar sus audiencias en caso convocarlo extraordinariamente cuando fuere urgente y

necesario;

f) Declarar concluido el debate y someter a votación las materias discutidas; y g) Dirimir los empates, para cuyo efecto su voto será decisorio, salvo en los asuntos se

a

que

refieren los números 6o y T del artículo 93 de la Constitución Política, y11 h) Rendir anualmente una cuenta pública del funcionamiento del Tribunal.12-13

Artículo 8o bis. El Ministro que, conforme a lo dispuesto en el artículo 25 B de esta ley, presida la sala que no integre el Presidente del Tribunal, tendrá respecto a las sesiones que ella

celebre las atribuciones que señala el artículo 8o, Artículo 9o. El Tribunal

en

lo que

corresponda.14

Secretario, que deberá ser abogado, quien, como designará Ministro de Fe Pública, autorizará todas las providencias y demás actuaciones del Tribunal,

desempeñará

un

las demás funciones que

en

tal carácter

\q correspondan

y las que

se

le

enco

mienden. Producida la

subrogación

del Secretario por

artículo 87, el Oficial Primero más

providencias

un

Relator, de acuerdo

antiguo, previo juramento

y demás actuaciones del Tribunal.

Artículo 10. El Presidente y los Ministros

o

promesa,

previsto en el podrá autorizar las a

lo

15

prestarán juramento

o

promesa de

guardar

Constitución y las leyes de la República, ante el Secretario del Tribunal. El Secretario y el Relator prestarán su juramento o promesa ante el Presidente. Del juramento o promesa se dejará constancia en un libro especial en el que, además,

estampará

10

el acta de la constitución del Tribunal y todo cambio que

en

él

se

reemplazada

se

produzca.

artículo único de la por la letra b) del número 9 del el Diario Oficial de 28 de octubre de 2009.

Esta letra fue

publicada

en

la

Ley N° 20.381,

Esta letra fue modificada por la letra c) del número 9 del artículo único de la Ley N° 20.381, pu blicada en el Diario Oficial de 28 de octubre de 2009. en el sentido de agregar la oración "salvo en los asuntos a que se refieren los números 6o y 7o del articulo 93 de la Constitución Política, y". 11

12

cada

Esta letra fue

en

agregada por

la letra

d) del número 9 del artículo único de la Ley N° 20.381, publi

el Diario Oficial de 28 de octubre de 2009.

la Ley N° 20.381, Este artículo fue modificado por la letra a) del número 9 del artículo único de letras de las el sentido b), c), d), e) y pasar publicada en el Diario Oficial de 28 de octubre de 2009, en 13

f)

a ser

14

letras c), d), e),

Este artículo fue

f)

y

g), respectivamente.

agregado por el

número 10 del artículo único de la

Ley

N° 20.381,

publicada

en

Ley

N° 20.381

publicada

en

el Diario Oficial de 28 de octubre de 2009. único de la por el número 1 1 del artículo el Diario Oficial de 28 de octubre de 2009. 15

Este inciso fue

agregado

,

Francisco Zúñiga Urbina

210

previa al juramento o promesa, el Presidente y jurada en la cual acrediten que no se encuentran

En forma

declaración

los Ministros prestarán una a ninguna causal de

afectos

inhabilidad.16

en

Artículo 11. Las decisiones, decretos e informes que los miembros del Tribunal los asuntos de que conozcan, no les impondrán responsabilidad. Artículo 12. Los Ministros están eximidos de toda obligación de servicio

leyes impongan

a

Los Ministros

están

no

obligados

Artículo 12 bis. Los ministros

judicatura,

personal que las

los ciudadanos chilenos. a

concurrir al llamamiento judicial, sino conforme

dispuesto por los artículos 361 y 389 del Código Procesal Penal.17 ni

expidan

podrán

celebrar

o

no

Código

podrán ejercer

caucionar contratos

a

lo

de Procedimiento Civil, y 300 y 301 del

la

con

profesión de abogado, incluyendo la Tampoco podrán actuar, ya

el Estado.

por sí o por interpósita persona, natural o jurídica, o por medio de una sociedad de personas de la que forme parte, como mandatario en cualquier clase de juicio contra el Fisco, o como sea

procurador o agente en gestiones particulares de carácter administrativo, en la provisión de empleos públicos, consejerías, funciones o comisiones de similar naturaleza, ni podrán ser directores de banco o de alguna sociedad anónima, o ejercer cargos de similar importancia en esas

actividades.



El cargo de ministro o

comisión retribuido

es

con

t

incompatible

con

diputado y senador, y con todo empleo municipalidades, de las entidades fiscales

los de

fondos del Fisco, de las

de las empresas del Estado o en las que el Fisco tenga intervención de con toda otra función o comisión de la misma naturaleza. Se excep capital, y por aportes túan los empleos docentes y las funciones o comisiones de igual carácter en establecimientos

autónomas, semifiscales

o

públicos o privados de la enseñanza superior, media y especial, hasta un máximo de doce horas semanales, fuera de las horas de audiencia. Sin embargo, no se considerarán labores docentes las que correspondan a la dirección superior de una entidad académica, respecto de las cuales regirá la incompatibilidad a que se refiere este inciso. Asimismo, el cargo de ministro es incompatible con las funciones de directores o conse jeros, aun cuando sean adhonores, en las entidades fiscales autónomas, semifiscales o en las empresas estatales, o en las que el Estado tenga participación por aporte de capital.18 Artículo 13. Sin

perjuicio de

miembros del Tribunal 1 ) Renuncia

aceptada

Este inciso fue

dispuesto en

el artículo 92 de la Constitución Política, los

cargos por las

siguientes

causales:19

por el Tribunal;

2) Expiración del plazo de 16

lo

cesan en sus

su

nombramiento;

agregado por el número 71 de

la

Ley

N° 20.000.

publicada

en

el Diario Oficial de

16 de febrero de 2005. 17

Este inciso fue

reemplazado por el número

1 7 de la

Ley N° 1 9.806, publicada en el Diario Oficial

de 31 de mayo de 2002. 18

Este artículo fue agregado por el número 12 del artículo único de la el Diario Oficial de 28 de octubre de 2009. 19

Ley N° 20.381, publicada en

Este encabezamiento fue modificado por las letras a) b) del número 13 del artículo único de la y Ley publicada en el Diario Oficial de 28 de octubre de 2009, en el sentido de Suprimir la frase "inciso quinto del" y reemplazar el número "81" por "92", respectivamente. N° 20.381,

Acciones

de

inaplicabilidad e inconstitucionalidad

3) Haber cumplido 75 años de edad; 4) Impedimento que, de conformidad con las

211

constitucionales o legales pertinentes, el designado para desempeñar cargo; y 5) Incompatibilidad sobreviniente en conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 92 de la Constitución Política.20 normas

inhabilite al miembro

Respecto de los miembros acusados se estará a lo dispuesto en el artículo 22 de la presente

ley.2" La cesación

requerirá del

o

en el cargo por las causales señaladas en los números 4) y 5) de este artículo, el acuerdo de la mayoría de los miembros en ejercicio del Tribunal con exclusión

de los afectados,

Artículo 14. Si

adoptado

en

sesión

especialmente

convocada al efecto.

el cargo

algún Ministro, el Presidente del Tribunal comunicará República, al Senado, a la Cámara de Diputados la Corte Suprema, según corresponda, para los efectos de su reemplazo.22 Si la cesación en el cargo se produjere pendiente un asunto sometido a conocimiento del cesare en

de inmediato este hecho al Presidente de la o a

Tribunal, continuarán

en

ello los demás Ministros sin necesidad de

siempre que exista quorum. Si la cesación se produjere tencia

se

nueva

vista de la causa,

de acordado el fallo y antes de su expedición, la suscribirá por los demás miembros, dejándose constancia del hecho.23

después

sen

Artículo 14 bis. Los Ministros y los suplentes de ministro del Tribunal Constitucional una declaración jurada de patrimonio en los mismos términos de los artículos

deberán efectuar

60 B, 60 C y 60 D de la Ley Nü 18.575, Administración del Estado.24 La declaración de

patrimonio

Orgánica

Constitucional de Bases Generales de la

deberá efectuarse ante el Secretario del Tribunal,

mantendrá para su consulta pública. La no presentación oportuna de la declaración de

patrimonio

será sancionada

quien

con

la

multa

treinta unidades tributarias mensuales. Transcurridos sesenta días desde que la de claración sea exigible, se presumirá incumplimiento del infractor.

de diez

a

incumplimiento de la obligación de actualizar la declaración de patrimonio se sancionará a quince unidades tributarias mensuales. Las sanciones a que se refieren los incisos anteriores serán aplicadas por el Tribunal El

con

multa de cinco

Constitucional.

20

reemplazado por la letra c) del número 1 3 del artículo único de la el Diario Oficial de 28 de octubre de 2009.

Este número fue

publicada

en

Ley

N° 20.38 1

,

Este inciso fue modificado por la letra d) del número 13 del artículo único de la Ley N° 20.381, publicada en el Diario Oficial de 28 de octubre de 2009, en el sentido de sustituir la expresión "miembros 21

procesados" 22

por "miembros acusados".

Este inciso fue

publicada

en

reemplazado

único de la por la letra a) del número 1 4 del artículo

Ley

N° 20.38 1

,

el Diario Oficial de 28 de octubre de 2009.

Este artículo fue modificado por la letra b) del número 1 4 del artículo único de la Ley N° 20.38 1 publicada en el Diario Oficia! de 28 de octubre de 2009, en e! sentido de derogar los incisos segundo 23

y terceros

,

originales.

Este inciso fue modificado por el número 14 del artículo único de la Ley N° 20.38 1 publicada en el Diario Oficial de 28 de octubre de 2009, en el sentido de sustituir la expresión "abogados integrantes" 24

por

"suplentes

,

de ministro".

Francisco Zúñiga Urbina

212

El

procedimiento

se

podrá

iniciar de oficio por el Tribunal

o

por denuncia de

uno

de

sus

Ministros. La formulación de cargos dará al Ministro afectado el derecho a contestarlos en de diez días hábiles. En caso de ser necesario, el período probatorio será de ocho el

plazo

días. Podrán presentarse todos los medios de prueba, los que se apreciarán Tribunal deberá dictar la resolución final dentro de los diez días siguientes

evacuó la última

en a

conciencia. El

aquél

en

que

se

diligencia.

en los incisos anteriores, el infractor tendrá el plazo fatal de diez de la resolución que impone la multa, para presentar la desde la notificación contado días, o omitida declaración para corregirla. Si así lo hace, la multa se rebajará a la mitad.25

No obstante lo señalado

Artículo 15. Cada tres años, en el mes de enero que corresponda, se procederá a la de signación de dos suplentes de ministro que reúnan los requisitos para ser nombrado miembro del Tribunal, quienes podrán reemplazar a los ministros e integrar el pleno o cualquiera de las que no se alcance el respectivo quorum para sesionar. de ministro a que se refiere el inciso anterior serán nombrados por el Presi suplentes dente de la República, con acuerdo del Senado, eligiéndolos de una nómina de siete personas

salas sólo

en caso

Los

previo concurso público de antecedentes, el que públicas, transparentes y no discriminatorias. El Tribunal formará la nómina en una misma y única votación pública, en la que cada uno de los ministros tendrá derecho a votar por cinco personas, resultando elegidos quienes obtengan las siete primeras mayorías. El Senado adoptará el acuerdo por los dos tercios de sus miembros en ejercicio, en sesión especialmente convocada al efecto, debiendo pronunciarse respecto de la propuesta como una unidad. Si el Senado no aprobare la proposición del Presidente de la República, el Tribunal Constitucional deberá presentar una nueva lista, en conformidad a las disposiciones del presente inciso, dentro de los sesenta días siguientes al rechazo, proponiendo dos nuevos nombres en sustitución de los rechazados, repitiéndose este procedimiento hasta que se aprueben los nombramientos. Los suplentes de ministro concurrirán a integrar el pleno o las salas de acuerdo al orden de precedencia que se establezca por sorteo público. La resolución del Presidente del Tribunal que designe a un suplente de ministro para integrar el pleno o las salas deberá ser fundada y publicarse en la página web del Tribunal. Los suplentes de ministro tendrán las mismas prohibiciones, obligaciones e inhabilidades que los ministros y regirán para ellos las mismas causales de implicancia que afectan a éstos. Sin embargo, no cesarán en sus funciones al cumplir 75 años de edad ni se les aplicará la incompatibilidad con funciones docentes a que se refiere el artículo 12 bis. Los suplentes de ministro deberán destinar a lo menos media jomada a las tareas de inte gración y a las demás que les encomiende el Tribunal y recibirán una remuneración mensual equivalente al cincuenta por ciento de la de un ministro.26 que propondrá el Tribunal Constitucional, deberá fundarse en condiciones objetivas,

Artículo 16. El Tribunal funcionará

en

la

capital

de la

República o en el lugar que, excep-

cionalmente, el mismo determine.

25

Este artículo fue introducido por el artículo 5o de la enero de 2006.

de 5 de

Ley



20.088, publicada

en

el Diario Oficial

26

en

Este artículo fue reemplazado por el número 16 del artículo único de la el Diario Oficial de 28 de octubre de 2009.

Ley N° 20.38 1

,

publicada

Acciones

de

inaplicabilidad e inconstitucionalidad

213

El Tribunal, mediante auto acordado, establecerá

sus

audiencia.27-28

sesiones ordinarias y horarios de

Artículo 17. Los acuerdos del Tribunal

párrafo

2o del Título V del

de esta

ley,

y los votos

se

se regirán, en lo pertinente, por las normas del Código Orgánico de Tribunales, en lo que no sean contrarias a las

emitirán

en

orden inverso

a

la

precedencia establecida

en

el artículo

6o. El último voto será el del Presidente. En la situación

bunales, y para el

prevista

caso

de

en

el inciso segundo del artículo 86 del Código Orgánico de Tri mayoría para decidir la exclusión, prevalecerá la opinión

resultar

no

que cuente con el voto del Presidente. Si ninguna de ellas contare será resuelta por éste, mediante resolución fundada.29 Artículo 18. En

ningún

caso se

podrá

del Tribunal. Sólo éste, de oficio, podrá tencia.

promover cuestión de

conocer

y resolver

su

con

dicho voto, la exclusión

jurisdicción

o

competencia

falta de jurisdicción

o

compe

Artículo 19. Será motivo de

números Io emitido

a

implicancia respecto de los asuntos a que se refieren los 16, inclusive, del artículo 93 de la Constitución Política, el hecho de haber

opinión

con

publicidad

o

dictamen sobre el asunto concreto actualmente sometido

a

conocimiento del Tribunal.30 También serán motivo de

10,

implicancia respecto de los asuntos a que se refieren los números

13 y 14 del mismo artículo 93, los establecidos

artículo 195 del

Código Orgánico

de Tribunales,

en

los números 2o y 4o al 7o, inclusive, del

en cuanto

procedan.31

Tan pronto llegue a conocimiento de un Ministro la existencia de una causal de implicancia que lo afecte, lo estampará en el expediente y el Tribunal, con exclusión de él, deberá resolver. Si la acepta, el Ministro implicado se abstendrá del conocimiento del asunto. Las implicancias podrán ser promovidas por el Ministro afectado, por cualquiera de los

demás Ministros, y por los órganos constitucionales interesados que Los Ministros no son recusables.

se

hayan

27

en

hecho

Este inciso fue reemplazado por el número 17 del artículo único de la Ley N° 20.381, el Diario Oficial de 28 de octubre de 2009.

parte.32

publicada

28

en

Este artículo fue modificado por el número 17 del artículo único de la Ley N° 20.381, publicada el Diario Oficial de 28 de octubre de 2009, en el sentido de eliminar los incisos tercero y cuarto. 29

en

Este artículo fue modificado por el número 1 8 del artículo único de la Ley Nu 20.381. publicada en el sentido de agregar las palabras "mediante resolución

el Diario Oficial de 28 de octubre de 2009,

fundada.". 30

Este inciso fue modificado por la letra a) del número 19 del artículo único de la Ley N° 20.381, publicada en el Diario Oficial de 28 de octubre de 2009. en el sentido de sustituir los números "12" y

"82". por "16" y "93",

respectivamente.

Este inciso fue modificado por la letra b) del número 19 del artículo único de la Ley N° 20.381, publicada en el Diario Oficial de 28 de octubre de 2009, en el sentido de sustituir los números "8", "10", 31

"11" y "82" por "10". "13", "14" y "93", 32

Este inciso fue

publicada

en

reemplazado por

respectivamente.

la letra c) del número 19 del artículo único de la

el Diario Oficial de 28 de octubre de 2009.

Ley Nü 20.381,

Francisco Zúñiga

214

Urbina

Será, además, causal de implicancia la existencia actual de relaciones laborales, comerciales o

societarias de

que

se

Lo

un

sustancian

dispuesto

Ministro

ante

en

con

el

abogado o procurador que actúe en alguno de

los procesos

el Tribunal.33

este artículo se

aplica,

en

lo pertinente, al Secretario y

a

los Relatores del

Tribunal.34 Artículo 20. Un Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, según el tumo que ella fije, conocerá en primera instancia de las causas civiles en los que sean parte o tengan interés los miembros del Tribunal.35

Ningún miembro del Tribunal, desde el día de su designación, puede ser acusado o privado de su libertad, salvo el caso de delito flagrante, si la Corte de Apelaciones de Santiago, en pleno, no declara previamente haber lugar a formación de causa. La resolución podrá apelarse ante la Corte Suprema.36 En caso de ser arrestado algún miembro del Tribunal por delito flagrante, será puesto inmediatamente a disposición de la Corte de Apelaciones de Santiago con la información sumaria correspondiente. El Tribunal procederá, entonces, conforme a lo dispuesto en el Artículo 21.

inciso anterior. Artículo 22. Desde que se declare por resolución firme haber lugar a la formación de por crimen o simple delito contra un miembro del Tribunal, queda éste suspendido de

causa su

cargo y sujeto al juez competente. En tal caso serán aplicables las normas del artículo 15 de la presente

Artículo 23. Si la Corte declara

ejecutoriada,

el Tribunal ante

no

haber

quien penda

lugar

a

ley.37

la formación de causa, por resolución

el proceso sobreseerá definitivamente al miembro

afectado. Artículo 24.

Corresponden

artículos 542, 543, 544 y 546 del a esta

al Tribunal las facultades

Código

disciplinarias

Orgánico de Tribunales,

en

establecidas

lo que

en

los

contrarias

ley.

Artículo 25. Para los efectos de los delitos Libro

Segundo del Código Penal, el Tribunal integrantes miembros de dichos Tribunales.

se

previstos

en

el

párrafo Io del Título VI del Superior de Justicia y sus

considera Tribunal

Este inciso fue

publicada 34

no sean

en

agregado por la letra d) del número 19 del artículo único de la el Diario Oficial de 28 de octubre de 2009.

Ley N° 20.381,

Este inciso fue modificado por la letra d) del número 19 del artículo único de la Ley N° 20.381, el Diario Oficial de 28 de octubre de 2009, en el sentido de pasar el actual inciso sexto a

publicada en ser séptimo. 35

Este artículo fue modificado por la el artículo 17 de la

Oficial de 3 1 de mayo de 2002.

Ley



19.806, publicada

en

el Diario

36

Este inciso fue modificado por el número 20 del artículo único de la Ley N° 20.381, publicada el Diario Oficial de 28 de octubre de 2009, en el sentido de reemplazar la expresión "procesado" por "acusado". en

37

Este inciso fue modificado por el número 21 del artículo único de la el Diario Oficial de 28 de octubre de 2009, en el sentido de sustituir la

Ley



20.381,

publicada en

expresión "14" por "15".

Acciones

de

inaplicabilidad

e inconstitucionalidad

215

Artículo 25 A. El Tribunal, en sesiones especialmente convocadas al efecto, podrá dictar autos acordados sobre materias que no sean propias del dominio legal y que tengan como la buena administración funcionamiento del Tribunal.38 objetivo y Título II De

la

Funcionamiento

Competencia

del

y

Tribunal Constitucional39

Artículo 25 B. El Tribunal funcionará

en pleno o dividido en dos salas. En el primer caso, sesionar será de, a lo menos, ocho miembros, en el quorum para a lo menos, de, y segundo cuatro. Cada sala, en caso de necesidad, podrá con Ministros de la otra sala. integrarse En el mes de diciembre de cada año, en una sesión pública especialmente convocada al

el

efecto, una comisión formada por el Presidente del Tribunal y los dos Ministros más antiguos del mismo, designará a los Ministros que integrarán las dos salas del Tribunal a partir del mes de

marzo

La sala que

siguiente.

integre el

Presidente del Tribunal será

presidida por éste,

y la

otra, por el Ministro más antiguo presente que forme parte de ella. Las sesiones ordinarias se suspenderán en el mes de febrero de cada año.

Las sesiones extraordinarias o

de la sala

respectiva,

de

se

celebrarán cuando las convoque el Presidente del Tribunal o a solicitud de tres o más de los miembros del

iniciativa

propia

Tribunal, tratándose de sesiones extraordinarias del pleno, miembros de la sala Cada sala

respectiva,

o a

solicitud de dos

o

más de los

tratándose de sesiones extraordinarias de sala.

representará al Tribunal

en

los asuntos de que conozca.40

Artículo 25 C. Corresponderá al pleno del Tribunal: ° 1 Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias

propias

de estas últimas, antes de

su

promulgación.

2o Resolver las cuestiones sobre constitucionalidad de los autos acordados dictados por la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones y el Tribunal Calificador de Elecciones.

3o Resolver las cuestiones sobre constitucionalidad que se susciten durante la tramitación ley o de reforma constitucional y de los tratados sometidos a la aprobación

de los proyectos de del Congreso.

4U Resolver las cuestiones que fuerza de ley.

susciten sobre la constitucionalidad de

se

un

decreto

con

5o Resolver las cuestiones que se susciten sobre constitucionalidad con relación a la convocatoria a un plebiscito, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan al Tribunal

Calificador de Elecciones. 6o Resolver la

que

se

38

siga

inaplicabilidad

ante un

de

un

tribunal ordinario

Este artículo fue

incorporado por el

o

precepto legal cuya

especial,

aplicación

resulte contraria

a

número 22 del artículo único de la

en

el Diario Oficial de 28 de octubre de 2009.

en

por el número 23 del artículo único de la el Diario Oficial de 28 de octubre de 2009. 39

Este Título fue

40

Este articulo fue

incorporado

agregado por el

número 24 del artículo único de la

el Diario Oficial de 28 de octubre de 2009.

en

cualquier gestión

la Constitución.

Ley

N° 20.381

,

publicada

Ley

N° 20.381,

publicada

Ley

Nü 20.381,

publicada

en

Francisco Zúñiga Urbina

216

T Pronunciarse sobre la admisibilidad de la cuestión de inconstitucionalidad de un precepto

legal

declarado

inaplicable.

8o Resolver sobre la inconstitucionalidad de

conformidad

a

lo

dispuesto

9o Resolver los reclamos

cuando deba hacerlo

o

en

un

precepto legal declarado inaplicable

en

el numeral 6o de este artículo. de que el Presidente de la República no promulgue una ley un texto diverso del que constitucionalmente corresponda.

en caso

promulgue

10° Resolver sobre la constitucionalidad de

un decreto o resolución del Presidente de de la la Contraloría General República haya representado por estimarlo República que el Presidente en conformidad al artículo 99 de la inconstitucional, cuando sea requerido por

la

Constitución Política. 1 Io Resolver sobre la constitucionalidad de los decretos supremos, cualquiera sea el vicio invocado, incluyendo aquellos dictados en el ejercicio de la potestad reglamentaria autónoma del Presidente de la

la

República,

cuando

se

refieran

a

materias que

pudieran

estar reservadas a

por mandato del artículo 63 de la Constitución Política de la República. 12° Declarar la inconstitucionalidad de las organizaciones y de los movimientos

ley

asimismo, la

o

partidos

de las personas que hubieran tenido participa ción en los hechos que motivaron la declaración de inconstitucionalidad, en conformidad a lo dispuesto en los párrafos sexto, séptimo y octavo del número 1 5o, del artículo 1 9, de la Cons

políticos,

como

responsabilidad

titución Política. Sin

embargo, si la persona afectada fuera el Presidente de la República o el Presidente electo, la referida declaración requerirá, además, el acuerdo del Senado adoptado

por la mayoría de sus miembros en ejercicio. 13° Informar al Senado en los casos a que

se

refiere el artículo 53, número 7°, de la Cons

titución Política. 14" Resolver sobre las inhabilidades constitucionales

para

Ministro de Estado, permanecer otras funciones.

ser

mente

designada

1 5° Determinar la admisibilidad y

en

o

legales

dicho cargo

que afecten o

a una

desempeñar

persona simultánea

pronunciarse sobre las inhabilidades, incompatibilidades

y causales de cesación en el cargo de los parlamentarios. 16° Calificar la inhabilidad invocada por un parlamentario

en

los términos del inciso final

del articulo 60 de la Constitución Política de la

República y pronunciarse sobre su renuncia al cargo. 17° Ejercer las demás atribuciones que le confieran la Constitución Política y la presente

ley.41 Artículo 25 D.

Corresponderá

a

las salas del Tribunal:

P Pronunciarse sobre las admisibilidades que no sean de competencia del pleno. 2° Resolver las contiendas de competencia que se susciten entre las autoridades

políticas

administrativas y los tribunales de justicia, que no correspondan al Senado. 3o Resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de bilidad por inconstitucionalidad. o



Ejercer

las demás atribuciones que le confieran la Constitución la y presente

inaplica

ley.42

41

Este articulo fue agregado por el número 25 del artículo único de la el Diario Oficial de 28 de octubre de 2009.

Ley

N° 20.38 1

,

publicada en

Ley

N° 20.38 1

,

publicada en

42

Este articulo fue agregado por el número 26 del artículo único de la el Diario Oficial de 28 de octubre de 2009.

Acciones

de

inaplicabilidad

e inconstitucionalidad

217

Capítulo II Del Procedimiento

del

Tribunal Constitucional

Titulo I Normas Generales de Procedimiento Artículo 26. A las

disposiciones de

y asuntos que se sustancien en el

este

capitulo

se

someterá la tramitación de las

causas

Tribunal.

Artículo 27. El procedimiento ante el Tribunal será escrito y los requerimientos que presenten y las actuaciones que se realicen se harán en papel simple.43 Artículo 28. El Tribunal otros conexos

podrá disponer la acumulación de aquellos que justifiquen la unidad de tramitación y decisión.

Artículo 29. El Tribunal deberá resolver los asuntos sometidos dando el orden de

asuntos

a su

se

o causas con

conocimiento guar

sin

perjuicio de la preferencia que, por motivos justificados mediante resolución se fundada, y haya otorgado a alguno de ellos.44 Cuando el Tribunal decida hacer uso de la prórroga de plazo a que se refiere el inciso quinto del artículo 93 de la Constitución Politica o ampliar plazos prorrogables fijados por esta ley o por el Tribunal, deberá expresarlo en resolución fundada que se pronunciará antes del vencimiento de los plazos referidos.45 su

antigüedad,

Artículo 30. El Tribunal

podrá

decretar las medidas que estime del

más adecuada sustanciación y resolución del asunto que conozca. Podrá requerir, asimismo, de cualquier poder, órgano público o

movimiento

o

y éstos estarán

caso

tendientes

a

la

autoridad; organización y

los antecedentes que estime convenientes

partido político, según corresponda, obligados a proporcionárselos oportunamente.

perjuicio de las normas especiales contenidas en esta ley que autorizan al Tribunal, en pleno o representado por una de sus salas, para decretar medidas cautelares, como la suspensión del procedimiento, el Tribunal podrá, por resolución fundada, a petición de parte o de oficio, decretarlas desde que sea acogido a tramitación el respectivo requerimiento, aun antes de su declaración de admisibilidad, en los casos en que dicha declaración proceda. De la misma forma, podrá dejarlas sin efecto y concederlas nuevamente, de oficio o a petición de parte, cuantas veces sea necesario, de acuerdo al mérito del proceso.46 Artículo 30 bis. Sin

en

43 Nü 20,381, Este artículo fue modificado por el número 27 del artículo único de la Ley el Diario Oficial de 28 de octubre de 2009, en el sentido de derogar su inciso segundo.

publicada

de la Ley N° 20.381, Este inciso fue modificado por la letra a) del número 28 del artículo único la frase "salvo cuando sentido de sustituir publicada en el Diario Oficial de 28 de octubre de 2009, en el la de preferencia que, por motivos justificados exijan que dicho orden se altere." por "sin perjuicio de ellos.". a motivos justificados y mediante resolución fundada, se haya otorgado alguno 44

artículo único de la Ley N° 20.381 Este inciso fue modificado por la letra b) del número 28 del en el sentido de reemplazar el número "82" publicada en el Diario Oficial de 28 de octubre de 2009, 45

,

por "93".

artículo único de la por el número 29 del el Diario Oficial de 28 de octubre de 2009. 46

Este artículo fue

agregado

Ley N° 20.38 1 publicada .

en

Francisco Zúñiga Urbina

218

Artículo 31. Las sentencias del Tribunal deberán

indicados

en

cumplir,

en

pertinente, con los requisitos del Código de Procedimiento

lo

los números Io al 6°, inclusive, del artículo 170

Civil. Los Ministros que discrepen de la el fallo su disidencia.

en

opinión mayoritaria del

Tribunal deberán hacer constar

publicarán íntegramente en su página web, o en otro medio electrónico análogo, publicaciones que ordenan la Constitu ción y esta ley en el Diario Oficial. El envío de ambas publicaciones deberá ser simultáneo. Las sentencias recaídas en las cuestiones de constitucionalidad promovidas en virtud de los números 2°. 4o, 7o y 1 6o del artículo 93 de la Constitución se publicarán en el Diario Oficial in extenso. Las restantes que deban publicarse lo serán en extracto, que contendrá a lo menos Artículo 31 bis. Las sentencias del Tribunal

se

sin perjuicio de las

la

parte resolutiva del fallo. También

se

publicarán en

la

página web

del Tribunal, al

menos,

las resoluciones que pon

prosecución, el listado de causas ingresadas y pleno, la designación de relator, de la sala que requerimiento y de ministro redactor y las actas de

gan término al proceso o hagan imposible su fecha del ingreso, las tablas de las salas y del

deba resolver sobre la admisibilidad del sesiones y los acuerdos del pleno. La publicación de resoluciones días

siguientes

a su

en

el Diario Oficial deberá

Artículo 32. Contra las resoluciones del Tribunal

de oficio

o a

practicarse

dentro de los tres

dictación.47

petición

de parte,

podrá

modificar

sus

no

procederá recurso alguno.

resoluciones sólo si

se

El

Tribunal,

hubiere incurrido

de hecho que así lo exija. algún La modificación a petición de parte deberá solicitarse dentro de siete días contados desde la notificación de la respectiva resolución. El Tribunal se pronunciará de plano sobre esta error

en

solicitud. que la cuestión que se somete al Tribunal sea promovida la pública, por parte en el juicio o gestión judicial en que se solicita la de un precepto legal o la inconstitucionalidad de un auto acordado, las personas

Artículo 32 A. En los mediante acción

inaplicabilidad

lo promuevan deberán señalar en su primera presentación al Tribunal domicilio conocido dentro de la provincia de Santiago. La presentación será patrocinada

naturales un

casos en

o

o

jurídicas que

y suscrita por un abogado habilitado para ejercer la profesión. Las resoluciones que se dicten en los procesos indicados en el inciso anterior se notificarán por carta certificada a la parte o a quien la represente. Las sentencias definitivas se notificarán personalmente en

o,

si ello

no es

posible, por cédula,

el domicilio que

haya señalado la parte en el expediente. En ambos casos la notificación se designado por el Tribunal. comunicaciones a que se refiere esta ley, que deban hacerse a los órganos constitucio

practicará Las

por

un

Ministro de Fe

nales interesados

o que sean parte en el proceso, se efectuarán mediante oficio. De dichas actuaciones o diligencias se dejará constancia en el expediente respectivo.

La fecha de las notificaciones efectuadas por carta certificada y mediante las comunica a que se refiere esta ley será, para todos los efectos legales, la del tercer día siguiente

ciones a su

expedición.

Este articulo fue agregado por el número 30 del artículo único de la el Diario Oficial de 28 de octubre de 2009.

Ley N° 20.381, publicada en

Acciones

de

En el

inaplicabilidad

caso

e inconstitucionalidad

219

de la Cámara de

Diputados y del Senado los oficios se dirigirán a los respec obligados a dar cuenta a la sala en la primera sesión que se celebre. Se entenderán oficialmente recibidos y producirán sus efectos una vez que se haya dado cuenta de los mismos. En el caso del Presidente de la República, los oficios se dirigirán por intermedio del Ministerio Secretaría General de la Presidencia y se entenderán oficialmente recibidos y producirán sus efectos una vez ingresados a la Oficina de Partes de tivos Presidentes,

quienes

estarán

dicho Ministerio. Con todo, el Tribunal

podrá autorizar otras formas de notificación que, en la primera solicitadas por alguno de los órganos o personas que intervengan ante él. La forma particular de notificación que se autorice sólo será aplicable al peticionario y, en cualquier caso, deberá dejarse constancia de la actuación en el respectivo el comparecencia,

le

sean

expediente

mismo día

en

que

se

realice.48

Artículo 32 B. El Tribunal oirá los números

2°, 6o, 8o, 9o, 10°,

alegatos en la vista de la causa en

los

que se refieren

casos a

1 Io, 14° y 1 5° del artículo 25 C.

En los demás casos, el Tribunal

podrá disponer que se oigan alegatos. alegatos serán establecidas por el Tribunal,

La duración, forma y condiciones de los diante auto acordado. En los

casos en

que

Artículo 32 C. Son

se

oigan alegatos

la relación será

me

pública.49

legitimadas aquellos que, de conformidad con el República, están habilitados para promover ante Tribunal cada una de las cuestiones y materias de su competencia. Son órganos constitucionales interesados aquellos que, de conformidad a esta ley, pueden órganos

y personas

artículo 93 de la Constitución Política de la

el

intervenir

del

en

ejercicio

cada de

de las cuestiones que se promuevan ante el Tribunal, potestades, sea en defensa del orden jurídico vigente.

una

sus

sea en

defensa

Son parte en los procesos seguidos ante el Tribunal el o los órganos y la o las personas que, estando constitucionalmente legitimadas, han promovido una cuestión ante él, y las demás

gestión o juicio pendiente en que se ha promovido una cuestión de inaplicabilidad precepto legal o de inconstitucionalidad de un auto acordado. También podrán serlo los órganos constitucionales interesados que. teniendo derecho a intervenir en una cuestión, expresen su voluntad de ser tenidos como parte dentro del mismo plazo que se les confiera

partes de de

una

un

para formular observaciones y

Artículo 33. Serán

presentar antecedentes.50

aplicables, además,

en

los Títulos II, V y VII del Libro Primero del sean contrarias a esta ley. Con

todo, los plazos de días establecidos

derán durante los feriados. En o

resolución del Tribunal, le

48

Este artículo fue

cuanto

Código

en esta

agregado por el

o

las

normas

de Procedimiento Civil,

contenidas

en

lo que

no

en

ley serán de días corridos y no se

el vencimiento de

ningún impedirá decretarla caso

corresponda,

dictarla

un

plazo fijado para posterioridad.

una

suspen actuación

con

número 3 1 del artículo único de la

Ley

N° 20.381,

publicada en

Ley

N° 20.381,

publicada

Ley

N° 20.381,

publicada en

el Diario Oficial de 28 de octubre de 2009. 49

Este articulo fue

agregado por el

número 32 del artículo único de la

en

el Diario Oficial de 28 de octubre de 2009. por el número 33 del artículo único de la el Diario Oficial de 28 de octubre de 2009. 50

Este articulo fue

agregado

Francisco Zúñiga Urbina

220

presente ley fija plazos al Tribunal para admitir a tramitación un asunto, pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo y dictar sentencia, los mismos se con En los

casos en

tarán desde que causa

quede

en

se

que la

dé cuenta de éste

en

la sala

estado de dictarse sentencia,

Artículo 33 A. Mientras

no sea

o

el

en su

pleno, según corresponda, o desde

que la

caso.51

declarada su admisibilidad, las cuestiones promovidas ante

el Tribunal por los órganos o personas legitimados promovido y se tendrán como no presentadas.

podrán

ser

retiradas por

quien

las

haya

El retiro de las firmas por parte de parlamentarios que hayan promovido una cuestión ante el Tribunal producirá el efecto previsto en el inciso anterior, siempre que se efectúe antes de que se dé cuenta de ella al pleno o a la sala, según corresponda, y que, por el número de fir mas

retiradas, el requerimiento deje de cumplir con el quorum requerido por la Constitución

Política de la

República.

Declarada

su

admisibilidad, dichos órganos y personas podrán expresar al Tribunal

su

voluntad de desistirse. En tal caso, se dará traslado del desistimiento a las partes y se comu nicará a los órganos constitucionales interesados, confiriéndoles un plazo de cinco días para que formulen las observaciones que estimen pertinentes. El desistimiento será resuelto y producirá los efectos nentes

del Título XV del Libro Primero del

Código

previstos

en

de Procedimiento

las

Civil,

normas en

perti

lo que

sea

aplicable.52 Artículo 33 B. El abandono del bilidad

a

que

se

procedimiento sólo procederá en

hayan sido promovidas por una de las partes precepto impugnado habrá de aplicarse.

que

las cuestiones de inaplica

refiere el número 6o del artículo 93 de la Constitución Política de la en

el

juicio

o

República gestión pendiente en que el

procedimiento se entenderá abandonado cuando todas las partes del proceso hayan cesado en su prosecución durante tres meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para darle curso progresivo. El abandono no podrá hacerse valer por la parte que haya promovido la cuestión de incons titucionalidad. Si renovado el procedimiento, las demás partes realizan cualquier gestión que no tenga por objeto alegar su abandono, se considerará que renuncian a este derecho. Una vez alegado el abandono, el Tribunal dará traslado a las demás partes y lo comunicará a los órganos constitucionales interesados, confiriéndoles un plazo de cinco días para formular las observaciones que estimen pertinentes. El abandono del procedimiento declarado por el Tribunal producirá los efectos previstos en el Título XVI del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.53 El

51

en

Este articulo fue reemplazado por el número 34 del artículo único de la el Diario Oficial de 28 de octubre de 2009. 52

en

Este artículo fue incorporado por el número 35 del artículo único de la el Diario Oficial de 28 de octubre de 2009. 53

en

Este articulo fue incorporado por el número 35 del artículo único de la el Diario Oficial de 28 de octubre de 2009.

Ley N° 20.38 1, publicada Ley N° 20.38 1 publicada ,

Ley N° 20.381,

publicada

Acciones

de

inaplicabilidad e inconstitucionalidad

221

Título II Normas Especiales

Control Artículo 34. En el

que

contengan El

Párrafo I Obligatorio de Constitucionalidad

de la Constitución, de las normas

plazo de

sobre materias

cinco días

Procedimiento54

del número Io del artículo 93 de la Constitución, corresponderá al origen enviar al Tribunal los proyectos de las leyes que interpreten

caso

Presidente de la Cámara de

algún precepto

de

leyes orgánicas

propias

constitucionales y de los tratados

de estas últimas.55

que se refiere el inciso segundo del artículo 93 de la Constitución, se contará desde que quede totalmente tramitado por el Congreso el proyecto o el tratado respectivo, lo que certificará el Secretario de la Cámara de origen.56 a

Si durante la discusión del proyecto o del tratado se hubiere suscitado cuestión de consti uno o más de sus preceptos, deberán enviarse al Tribunal, además, las actas de

tucionalidad de

las sesiones, de sala conste

o

comisión,

o

el oficio del Presidente de la

la cuestión de constitucionalidad debatida

Artículo 35. Una

vez

o

República,

en su caso,

donde

representada.57

recibida la comunicación por el Tribunal, el Presidente ordenará

relación y el asunto quedará en estado de tabla. Oída la relación, el Tribunal resolverá sobre la constitucionalidad del proyecto o de las normas respectivas del tratado, dentro del plazo de treinta días, prorrogable hasta por otros traer los autos en

calificados y por resolución fundada. 58 Resuelto por el Tribunal que el proyecto respectivo

quince,

en casos

producido

en

es

constitucional, y

no

del artículo anterior, el Tribunal así lo declarará y

de

habiéndose

el inciso final

la etapa de discusión de dicho proyecto la situación prevista su Presidente lo comunicará en

a

la Cámara

origen. En todo

caso

la resolución deberá

ser

fundada si

se

tratare

de

una

ley interpretativa

de la

Constitución. Si el Tribunal encontrare que el proyecto es constitucional y se hubiere producido la situación prevista en el inciso final del artículo anterior, el Tribunal deberá declarar la cons-

El Auto Acordado del Tribunal Constitucional de 4 de mayo de 1 982, DO 10.05.82, complementado el Auto Acordado de 1 9 de agosto de 1 997. DO 22.08.97, fijó normas relativas al procedimiento. por 54

55

reemplazado por la letra a) del número 36 del artículo único de la el Diario Oficial de 28 de octubre de 2009.

Este inciso fue

publicada

en

Ley Nu 20.381,

de la Ley Este inciso fue modificado por las letras a) y b) del número 36 del artículo único N° 20.381, publicada en el Diario Oficial de 28 de octubre de 2009, en el sentido de sustituir las expre "82" por "93" y de agregar la oración "o el tratado". siones "tercero" 56

por "segundo", de la Ley Nü 20.38 1, Este inciso fue modificado por la letra c) del número 36 del artículo único sentido de agregar la expresión "o del publicada en el Diario Oficial de 28 de octubre de 2009, en el 57

tratado". único de la Ley N° 20.381, Este inciso fue modificado por la letra a) del número 37 del articulo en el sentido de agregar la oración "o de las publicada en el Diario Oficial de 28 de octubre de 2009, de treinta días, prorrogable hasta por otros quince, en dentro del 58

plazo respectivas del tratado, calificados y por resolución fundada.".

normas

casos

Francisco Zúnioa

222

Urbina

titucionalidad del proyecto fundándola respecto de los preceptos que, durante su tramitación, hubieren sido cuestionados. Si el Tribunal resolviere que uno o más preceptos del proyecto son inconstitucionales deberá declararlo así mediante resolución fundada, cuyo texto de origen.

íntegro se remitirá a la Cámara

Si el Tribunal resuelve que uno o más preceptos de un tratado son inconstitucionales, deberá declararlo así por resolución fundada cuyo texto íntegro se remitirá a la Cámara de origen. La inconstitucionalidad total impedirá que el Presidente de la República ratifique y promulgue el tratado. La inconstitucionalidad parcial facultará al Presidente de la República para decidir si el tratado a

las

se

ratifica y promulga sin las normas objetadas,

normas

del

propio

tratado y

a

las

normas

de ser ello procedente conforme del derecho internacional.59

en caso

generales

Artículo 36. Ejercido el control de constitucionalidad por el Tribunal, la Cámara de origen enviará el proyecto al Presidente de la República para su promulgación, con exclusión de aquellos preceptos que hubieren sido declarados inconstitucionales por el Tribunal. En el

caso

de

tratado internacional respecto del cual se ha declarado su inconstitu se comunicará el acuerdo aprobado por el Congreso Nacional, con el

un

cionalidad

parcial, quorum correspondiente, y las normas cuya inconstitucionalidad se haya dispuesto, para que el Presidente de la República decida si hará uso de la facultad señalada en el inciso final del artículo anterior.60 Artículo 37. Habiéndose

pronunciado el Tribunal sobre la constitucionalidad de un pro constitucional o de ley que interprete algún precepto de la Constitución yecto ley orgánica Política, en los términos señalados en los artículos anteriores, no se admitirá a tramitación en el Tribunal

proyectos

ningún requerimiento para resolver cuestiones sobre constitucionalidad de dichos

o

de

uno o

más de

sus

preceptos.61

Resuelto por el Tribunal que un precepto legal es constitucional, no podrá declararse inaplicable por el mismo vicio materia del proceso y de la sentencia respectiva.62

Párrafo

2

Cuestiones de constitucionalidad sobre Artículo 37 A. En el

República,

59

son

caso

autos

acordados**

del número 2o del artículo 93 de la Constitución Política de la

órganos legitimados el Presidente de

la

República, cualquiera de

Este inciso fue

publicada

en

incorporado por la letra b) del número 37 del artículo único de la el Diario Oficial de 28 de octubre de 2009.

las Cámaras

Ley N° 20.381,

60

en

Este inciso fue incorporado por el número 38 del artículo único de la el Diario Oficial de 28 de octubre de 2009.

Ley

N° 20.381,

publicada

61

Este inciso fue modificado por el número 39 del artículo único de la Ley N° 20.381, publicada el Diario Oficial de 28 de octubre de 2009, en el sentido de agregar la oración "de las normas de un tratado o". en

62

en

Este inciso fue incorporado por el número 39 del artículo único de la el Diario Oficial de 28 de octubre de 2009.

Ley

N° 20.381,

publicada

Ley

N° 20.381,

publicada

63

en

Este párrafo fue incorporado por el número 40 del artículo único de la el Diano Oficial de 28 de octubre de 2009.

Acciones

o

diez de

de inaplicabilidad e inconstitucionalidad

sus

miembros

en

ejercicio;

2°3

legitimadas las que sean parte en una gestión especial, o desde la primera actuación en un ejercicio de sus derechos fundamentales por lo

y personas

tribunal ordinario

juicio pendiente procedimiento penal, que sean afectadas en el dispuesto en un auto acordado. El requerimiento deberá formularse en la forma señalada en el inciso primero del artículo 39 y a él se acompañará el respectivo auto acordado, con indicación concreta de la parte impugnada y de la impugnación. Si lo interpone una persona legitimada deberá, además, mencionar con precisión la manera en que lo dispuesto en el auto acordado afecta el ejercicio ante

o

de

sus

La

un

o

derechos fundamentales.

interposición

del

requerimiento

no

suspenderá

la

aplicación del

auto acordado

impug

nado.64 Artículo 37 B. Presentado el

requerimiento, la sala que corresponda examinará si cumple el artículo anterior y, en caso de no cumplirlos, no será acogido requisitos a tramitación y se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales. La resolución que no acoja a tramitación el requerimiento será fundada y deberá dictarse dentro del plazo de tres

con

los

señalados

en

días, contado desde la presentación del mismo. No obstante, tratándose de defectos de forma o de la omisión de antecedentes que debían acompañarse, el Tribunal, en la misma resolución a que se refiere el inciso anterior, otorgará a

plazo de tres días para que subsanen aquéllos o completen éstos. Si así no requerimiento se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales.65

los interesados

lo hacen, el

un

plazo de cinco días, contado desde que el requerimiento sea se pronunciará sobre la admisibilidad o inadmisibilidad requirente pide alegar acerca de la admisibilidad, y en virtud de lo dispues

Artículo 37 C. Dentro del

acogido

a

tramitación, el Tribunal

del mismo. Si el

el artículo 32 B el Tribunal acoge la solicitud, dará traslado de esta cuestión, por tres días, al tribunal que haya dictado el auto acordado impugnado y a los órganos y las personas

to

en

legitimados. Procederá declarar la inadmisibilidad de la cuestión de inconstitucionalidad,

guientes

en

los si

casos;

formulado por una persona u órgano legitimado; de un auto acordado o de una de sus disposiciones, que promueva respecto a este hayan sido declarados constitucionales en una sentencia previa dictada de conformidad Párrafo y se invoque el mismo vicio materia de dicha sentencia; 1° Cuando el

2o Cuando

requerimiento

no es

se

penal pendiente, en los casos en que sea promovida por una parte o persona constitucionalmente legitimada, y 4o Cuando no se indique la manera en que el autoacordado afecta el ejercicio de los derechos o persona constitucionales del requirente, en los casos en que sea promovida por una parte constitucionalmente legitimada. notificada a quien haya Declarada la inadmisibilidad por resolución fundada, ésta será los efectos legales.66 recurrido y el requerimiento se tendrá por no presentado, para todos 3o Cuando

64 en

a

66

no

exista

Este artículo fue

gestión, juicio

o

proceso

incorporado por el número 40 del artículo único de la Ley N°

el Diario Oficial de 28 de octubre de 2009.

20.38 1

,

publicada

Francisco Zúñiga Urbina

224

Artículo 37 D, Declarada la admisibilidad del

Suprema,

a

la Corte de

el auto acordado

requerimiento,

comunicará

a

la Corte

al Tribunal Calificador de Elecciones que

Apelaciones impugnado y, cuando corresponda, o

se

se

haya dictado gestión o requerimiento, para

comunicará al tribunal de la

juicio pendiente y se notificará a las partes de éste, enviándoles copia del que, en el plazo de diez días, hagan llegar al Tribunal las observaciones y los antecedentes que estimen pertinentes. Declarada la admisibilidad, la resolución se notificará a quien haya requerido. La resolución que declare la admisibilidad o inadmisibilidad del requerimiento no será susceptible de recurso alguno.67 diligencias anteriores, o vencidos los plazos para ello, el Tribunal procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 43. El plazo para dictar sentencia será de treinta días, contado desde que concluya la tramitación de la causa, término que podrá ser prorrogado hasta por otros quince días, por resolución fundada del Tribunal.68 Artículo 37 E. Una

Artículo 37 F,

vez

y por razones fundadas, el Tribunal podrá declarar la cuestionadas basado únicamente en fundamentos consti

Excepcionalmente

inconstitucionalidad de las tucionales distintos deberá advertirles

evacuadas las

a

que han sido invocados por las partes en la litis. En este caso, del uso de ese posible precepto constitucional no invocado y per

aquellos

acerca

mitirles así referirse

normas

a

ello. Dicha advertencia

la audiencia de la vista de la

incluyendo mejor resolver.69

podrá

causa,

efectuarse

cuando

proceda,

en

cualquier etapa

y también

como

del juicio,

medida para

Artículo 37 G. La sentencia que declare la inconstitucionalidad de todo o parte de un auto acordado, deberá publicarse en el Diario Oficial dentro de los tres días siguientes a su dicta ción. Desde dicha

inconstitucional,

publicación, el auto acordado, o la parte de él que hubiere sido entenderá derogado, lo que no producirá efecto retroactivo.70

declarada

se

Artículo 37 H. Habiéndose

acordado,

no se

admitirá

de constitucionalidad del con

pronunciado el Tribunal sobre la constitucionalidad de un auto ningún requerimiento para resolver sobre cuestiones a menos mismo, que se invoque un vicio distinto del hecho valer

a

tramitación

anterioridad.71 Artículo 37 I. En el

del

requerimiento deducido por una parte en un juicio o gestión o especial, el Tribunal pendiente impondrá las costas a la persona natural o jurídica que haya solicitado su intervención, si el requerimiento es rechazado en la sentencia final. Con todo, el Tribunal podrá eximirla de ellas cuando el requirente haya tenido motivo plausible para deducir su acción, sobre lo cual hará declaración expresa en su ante un

caso

tribunal ordinario

resolución. Para los efectos de las costas,

se

aplicará

lo

dispuesto

en

el artículo 47 Y de esta

ley.72

a

en

Este artículo fue incorporado por el número 40 del articulo único de la el Diario Oficial de 28 de octubre de 2009.

Ley N° 20.38 1 publicada ,

Acciones

de inaplicabilidad e

inconstitucionalidad

225

Párrafo 3 Cuestiones de Constitucionalidad sobre proyectos de lev, de reforma constitucional y tratados en tramitación legislativa73 Artículo 38, En el

República,

son

o una cuarta

órganos

parte de

del número 3o del artículo 93 de la Constitución Política de la legitimados el Presidente de la República, cualquiera de las Cámaras,

caso

miembros

ejercicio.74 requerimiento República deberá llevar, también, la firma del Mi nistro de Estado correspondiente. Cuando el requirente fuera alguna de las Cámaras, la comunicación deberá ser firmada por el respectivo Presidente y autorizada por el Secretario. Si el requerimiento emanare de una cuarta parte de los miembros en ejercicio de una de las Cámaras, podrá formularse por conducto del Secretario de la respectiva Corporación o directa mente ante el Tribunal. En uno y otro caso, deberán firmar los parlamentarios ocurrentes y auto rizarse su firma por el Secretario señalado o por el del Tribunal Constitucional. Siempre deberá acreditarse que los firmantes constituyen a lo menos el número de parlamentarios exigidos por la Constitución. En el respectivo requerimiento deberá designarse a uno de los parlamentarios El

sus

en

del Presidente de la

firmantes

como

representante de los requirentes

la tramitación de

en

su

reclamación.

Artículo 38 bis. Para los efectos de la

oportunidad en que debe formularse el requeri entenderá efectuada por el Presidente de la República cuando la oficina de partes de la Contraloría General de la República el respectivo decreto

miento, la promulgación

se

ingrese a promulgatorio. En ningún caso se podrán admitir a tramitación requerimientos formulados con posterioridad a ese instante. Tampoco podrán admitirse requerimientos contra tratados si éstos se presentan después del quinto día siguiente a la remisión de la comunicación que informa la aprobación del tratado por el Congreso Nacional.75 Artículo 39. El requerimiento deberá contener una exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho que le sirven de apoyo. Se señalará en forma precisa la cuestión de constitucionalidad y, en su caso, el vicio o vicios de inconstitucionalidad que se aducen, con que se estiman transgredidas. deberán acompañarse, en su caso, copias requerimiento

indicación de las Al

normas

las que se hubiere tratado el demás antecedentes invocados. de sala

o

comisión

acompañará el proyecto de la parte impugnada. precisa

En todo

indicación

en

caso se

Artículo 40. Recibido el

República

requerimiento

de

problema

ley,

por el

las actas de sesiones

y de los instrumentos, escritos y

de reforma constitucional

Tribunal,

la existencia de la reclamación para que

íntegras de

se

se

o

tratado,

con

comunicará al Presidente de la

abstenga de promulgar la parte impug-

fue modificado por el número 41 del artículo único de la Ley ND 20.381, publicada en el Diario Oficial de 28 de octubre de 2009, en el sentido de modificar su numeración, pasando a ser "3" de constitucionaiidad sobre autos acordados". y de reemplazar su antigua denominación: "Cuestiones 73

párrafo

de la por el número 42 del artículo único el Diario Oficial de 28 de octubre de 2009. 74

en

Este

Este inciso fue

reemplazado

de la por el número 43 del artículo único el Diario Oficial de 28 de octubre de 2009. 75

Este artículo fue

agregado

Ley N° 20.38 1 publicada ,

Ley N° 20.381, publicada

en

Francisco Zúñiga Urbina

226

nada del

salvas las

respectivo proyecto,

excepciones

señaladas

en

el inciso sexto del articulo

93 de la Constitución Política.76 Artículo 41. Si el

requerimiento

no

cumple

con

las

exigencias

establecidas

en

el artículo

acogido tramitación y se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales. La resolución que no lo acoja a tramitación deberá ser fundada, se dictará en el plazo dedos

39,

no

será

a

días, contado desde que se dé cuenta, y se notificará a quien lo haya formulado.77 No obstante, tratándose de defectos de forma o de la omisión de antecedentes que debían

acompañarse, el Tribunal,

la misma resolución

a

se

refiere el inciso anterior,

otorgará aquéllos o completen éstos. Si así no plazo lo hacen, el requerimiento se tendrá por no presentado para todos los efectos legales.78 Si transcurrido el plazo señalado en el inciso anterior no se hubieren subsanado los defec tos del requerimiento o no se hubieren completado los antecedentes, el Tribunal comunicará este hecho al Presidente de la República para que proceda a la promulgación de la parte del a

los interesados

un

en

de tres días

proyecto que fue materia de la

que

para que subsanen

impugnación.

Artículo 41 bis. Dentro del

plazo de cinco días, contado desde que el requerimiento sea aco gido pronunciará sobre la admisibilidad del mismo. Si el requirente pide alegar acerca de la admisibilidad, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 B el Tribunal así lo dispone, dará traslado de esta cuestión, por dos días, a los órganos legitimados. Procederá declarar la inadmisibilidad en los siguientes casos: Io Cuando el requerimiento no es formulado por un órgano legitimado. 2o Cuando la cuestión se promueva con posterioridad a las oportunidades indicadas en el a

tramitación, el Tribunal

se

artículo 38 bis.

a

Declarada la inadmisibilidad por resolución que deberá ser fundada, ésta será notificada quien haya recurrido y el requerimiento se tendrá por no presentado, para todos los efectos

legales. La resolución que declare la admisibilidad

susceptible

de

recurso

o

inadmisibilidad del requerimiento

no

será

alguno.79

Artículo 42. El

requerimiento se entenderá recibido desde que sea declarado admisible a regir el plazo de diez días para resolverlo, sin perjuicio de la prórroga establecida en el inciso quinto del artículo 93 de la Constitución Política de la República.80

y desde

esa

fecha comenzará

Declarado admisible, deberá ponerse en conocimiento de los órganos constitucionales interesados, enviándoles copia de él, quienes dispondrán de cinco días, contados desde la fecha de la comunicación, para hacer llegar al Tribunal las observaciones y los antecedentes que estimen necesarios. Transcurrido dicho

plazo, el Tribunal procederá con la respuesta o sin

76

en

Este artículo fue modificado por el número 44 del artículo único de la Ley NT 20.381, publicada el Diario Oficial de 28 de octubre de 2009, en el sentido de el número "82" por "93". reemplazar ?7"78

en

Este inciso fue reemplazado por el número 45 del artículo único de la el Diario Oficial de 28 de octubre de 2009.

Ley

N° 20.38 1

,

publicada

79

Este artículo fue agregado por el número 46 del articulo único de la el Diario Oficial de 28 de octubre de 2009. 80

Este inciso fue

blicada

en

Ley

N° 20.381,

incorporado la letra a) del número 47 del artículo único de la el Diario Oficial de 28 de octubre de 2009, pasando el actual a ser

publicada en

Ley N° 20.381, pu segundo.

Acciones

de inaplicabilidad e inconstitucionalidad

227

ella. Para este solo efecto, la comunicación se entenderá recibida al momento de su ingreso en las oficinas de partes de la Cámara de Diputados, el Senado el Ministerio Secretaría General y de la Presidencia/'

Artículo 43, Una vez evacuados los trámites o diligencias anteriores, el Presidente ordenará traer los autos en relación y el asunto quedará en estado de tabla. Oída la relación y Artículo 44.

el acuerdo,

se

designará

Ministro redactor.

Excepcionalmente y por razones iundadas. el Tribunal podrá declarar la incons

titucionalidad de las

distintos

producido

normas

cuestionadas basado únicamente en fundamentos constitucionales

aquellos que han sido invocados por las partes en la litis. En este caso, deberá adver tirles acerca del uso de ese posible precepto constitucional no invocado y permitirles así referirse a ello. Dicha advertencia podrá efectuarse en cualquier etapa del juicio, incluyendo la audiencia de la vista de la causa, cuando proceda, y también como medida para mejor resolver.82 a

Artículo 45. Las sentencias

República,

al Senado,

para los fines

a

a

se

comunicarán al

la Cámara de

que hubiere

Diputados

requirente y,

y

a

en su caso,

al Presidente de la

la Contraloría General de la

República,

lugar.83

Artículo 45 bis. Declarado por el Tribunal que un precepto legal impugnado de confor a este Párrafo es constitucional, no podrá ser declarado posteriormente inaplicable por

midad

el mismo vicio materia del proceso y de la sentencia

respectiva84

Párrafo 4 Cuestiones de Constitucionalidad sobre decretos Artículo 46. En el

caso

parte de

sus

fuerza

de

ley**

del número 4o del artículo 93 de la Constitución Política de la

República, son órganos legitimados o una cuarta

con

miembros

el Presidente de la en

República, cualquiera

de las Cámaras,

ejercicio.

La substanciación de las cuestiones de constitucionalidad sobre decretos

ley regirá por las normas de los artículos disposiciones del Párrafo 3.86 se

siguientes

y,

en

lo que

sea

con

fuerza de

pertinente,

por las

81

Este inciso fue modificado por las letras b) y c) del número 47 del artículo único de la Ley publicada en el Diario Oficial de 28 de octubre de 2009, en el sentido de sustituir la expresión ''Admitido a tramitación un requerimiento*4 por "Declarado admisible" y agregar, al final del inciso N° 20.3 8 1

segundo,

,

su

oración final.

82 Este artículo fue sustituido por el número 48 del artículo único de la el Diario Oficial de 28 de octubre de 2009.

en

Ley

N° 20.38 1

,

publicada

83 Este artículo rué modificado por el número 49 del articulo único de la Ley N° 20.381, el Diario Oficial de 28 de octubre de 2009, en el sentido de derogar su inciso segundo. 84

Este artículo fue

publicada

en

incorporado modificado por el número

50 del artículo único de la Ley N° 20.38 1

Ley

N° 20.38 1

Este artículo fue sustituido por el número 52 del artículo único de la el Diario Oficial de 28 de octubre de 2009.

Ley

N° 20.38 1

86

Este

publicada

,

el Diario Oficial de 28 de octubre de 2009.

por el número 5 1 del artículo único de la el Diario Oficial de 28 de octubre de 2009. 85

en

párrafo

fue

agregado

,

publicada

en

,

publicada

en

Francisco Zúñiga Urbina

228

Artículo 46 A, Para

exigencias impugnado

señaladas

en

ser

acogido

a

tramitación, el requerimiento deberá cumplir

el artículo 39 y

con

las

él deberá acompañarse el decreto con fuerza de ley en el Diario Oficial. En caso de ser promovido por

a

respectiva publicación República, deberá adjuntarse el oficio en que conste la representación de] de la República. General Contralor Cuando el requerimiento provenga del Presidente de la República, el plazo a que se refiere el inciso séptimo del artículo 93 de la Constitución se contará desde que se reciba en el Minis terio de origen el oficio de representación del Contralor General de la República. Si el requerimiento no cumple con las exigencias establecidas en el artículo 39, no será acogido a tramitación y se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales. La resolu ción se dictará en el plazo de tres días, contado desde que se dé cuenta, y se notificará a quien lo haya formulado. En caso que no lo acoja a tramitación deberá ser fundada. o su

el Presidente de la

de la omisión de antecedentes que debían la misma resolución a que se refiere el inciso anterior, otorgará

No obstante, tratándose de defectos de forma

acompañarse, el Tribunal,

en

o

plazo de tres dias para que subsanen aquéllos o completen éstos. Si asi lo hacen, el requerimiento se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales.87

a

los interesados

un

no

plazo de cinco días, contado desde que el requerimiento sea se pronunciará sobre la admisibilidad del mismo, conforme acogido a las reglas del Párrafo 3. Si el requirente pide alegar acerca de la admisibilidad, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 B el Tribunal así io dispone, dará traslado de esta cuestión, por cinco días, a los órganos legitimados. Procederá declarar la inadmisibilidad en los siguientes casos: 1° Cuando el requerimiento no es formulado por un órgano legitimado. 2° Cuando la cuestión sea promovida extemporáneamente. 3o Cuando la cuestión promovida por una de las Cámaras o una cuarta parte de sus miem bros en ejercicio se funde en alegaciones de legalidad.88 Artículo 46 B. Dentro del a

tramitación, el Tribunal

Artículo 46 C, Declarada admisible la cuestión,

se

comunicará

a

los

órganos constitu

cionales interesados para que, dentro del plazo de diez días, formulen las observaciones y presenten los antecedentes que estimen pertinentes. El

plazo para dictar sentencia será de treinta días, contado desde la declaración de admisi bilidad, término que podrá ser prorrogado hasta por otros quince días, por resolución fundada del Tribunal.89 Artículo 46 D. La sentencia que acoja la cuestión promovida por el Presidente de la Re pública será comunicada al Contralor General para que proceda, de inmediato, a tomar razón del decreto

ley

con

fuerza de ley

señala el artículo 31 bis. A

derogada,

a9°

en

respectivo.

La sentencia que acoja una cuestión respecto de todo o parte de del cual la Contraloría General haya tomado razón, será

partir

de la fecha de

un

decreto

fuerza de

con

publicada en la forma y plazo que publicación, la norma respectiva se entenderá

sin efecto retroactivo.90

Este artículo fue incorporado por el número 53 del artículo único de la el Diario Oficial de 28 de octubre de 2009.

Ley N° 20.38 1 publicada ,

Acciones

de

inaplicabilidad

e inconstitucionalidad

229

5

Párrafo

Cuestiones de Constitucionalidad sobre convocatorias Artículo 47. En el

República,

son

a

plebiscito91

del número 5o del artículo 93 de la Constitución Política de la legitimados la Cámara de Diputados y el Senado.

caso

órganos

La cuestión deberá promoverse dentro del plazo de diez días, contado desde la del decreto que fije el día de la consulta plebiscitaria.

publicación

La substanciación de las cuestiones de constitucionalidad sobre convocatorias

cito

se

regirá

por las

normas

del artículo

siguiente

y,

en

lo que

sea

pertinente,

a

plebis

por las del

Párrafo 4.92 Artículo 47 bis. Para

acogido a tramitación, el requerimiento deberá cumplir con exigencias primero del artículo 39 y en el inciso segundo de este articulo, y deberá acompañarse a él la publicación en el Diario Oficial del decreto que fija el día de la consulta plebiscitaria.93 El requerimiento deberá indicar, además, si la cuestión se refiere a la procedencia de la consulta plebiscitaria, a su oportunidad o a los términos de la misma, precisando los aspectos específicos de la impugnación y su fundamento. Procederá declarar la inadmisibilidad de la cuestión si no es formulada por un órgano legitimado, si es promovida extemporáneamente o se refiere a materias de la competencia del señaladas

las

ser

en

el inciso

Tribunal Calificador de Elecciones.94 Si la sentencia resolviere que el plebiscito es procedente, deberá fijar en la misma resolución el texto definitivo de la consulta plebiscitaria, manteniendo la forma dispuesta en el decreto de convocatoria

o

modificándola,

La sentencia deberá

en su caso.

publicarse

en

la forma y

plazo

Párrafo Cuestiones de Artículo 47 A, En el

caso

establecidos

en

el artículo 3 1 bis.95-96

6

fnaplicabiiidad97

del número 6o del artículo 93 de la Constitución Política,

es

ór

legitimado el juez que conoce de una gestión pendiente en que deba aplicarse el precepto legal impugnado, y son personas legitimadas las partes en dicha gestión.

gano

91

Este

párrafo

fue

agregado por el

número 54 del artículo único de la

Ley

Nü 20.381

,

publicada en

el Diario Oficial de 28 de octubre de 2009.

Este artículo fue intercalado por el número 55 del artículo único de la el Diario Oficial de 28 de octubre de 2009. 92

en

93

artículo único de la por la letra a) el número 55 del el Diario Oficial de 28 de octubre de 2009.

Ley

N° 20.381,

letra b) el número 55 del artículo único de la el Diario Oficial de 28 de octubre de 2009.

Ley

N° 20.38 1

Este inciso fue

publicada 94"95

en

reemplazado

Este inciso fue

publicada

en

Ley N° 20.381, publicada

reemplazado por la

,

N° 20.38 1 publicada en el Este artículo fue modificado por el número 55 del artículo único de la Ley de "47" a "47 bis". su numeración Diario Oficial de 28 de octubre de 2009, en el sentido de cambiar 96

97

,

Este

párrafo

fue

agregado por el

número 57 del artículo único de la

el Diario Oficial de 28 de octubre de 2009.

Ley

N° 20.381,

publicada

en

Francisco Zúñiga Urbina

230

promovida por una parte ejerciendo la acción de inaplicabilidad, se deberá expedido por el tribunal que conoce de la gestión judicial, en que acompañar de la existencia conste ésta, el estado en que se encuentra, la calidad de parte del requirente y el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados. Si la cuestión es promovida por el tribunal que conoce de la gestión pendiente, el reque rimiento deberá formularse por oficio y acompañarse de una copia de las piezas principales del respectivo expediente, indicando el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados. El tribunal deberá dejar constancia en el expediente de haber recurrido ante el Tribunal Constitucional y notificará de ello a las partes del proceso.98 Si la cuestión un

es

certificado

requerimiento de inaplicabilidad, sea promovido por el juez que conoce gestión pendiente o por una de las partes, deberá contener una exposición clara de los hechos y fundamentos en que se apoya y de cómo ellos producen como resultado la infracción Artículo 47 B. El

de la

constitucional. Deberá indicar, asimismo, el o los vicios de inconstitucionalidad que se aducen. con indicación precisa de las normas constitucionales que se estiman transgredidas.99 Artículo 47 C. El

en un

requerimiento podrá interponerse respecto de cualquier gestión judicial tramitación, y cualquier oportunidad procesal en que se advierta que la aplicación de precepto legal que pueda ser decisivo en la resolución del asunto resulta contraria a la en

Constitución.100 Artículo 47 D. Para

exigencias que

se

señaladas

dictará

en

ser

acogido

a

tramitación, el requerimiento deberá cumplir

con

las

los artículos 47 A y 47 B. En caso contrario, por resolución fundada el plazo de tres días, contado desde que se dé cuenta del mismo, no será en

tramitación y se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales. No obstante, tratándose de defectos de forma o de la omisión de antecedentes que debían acompañarse, el Tribunal, en la misma resolución a que se refiere el inciso anterior, otorgará

acogido a

a

los interesados

lo hacen, el

plazo de tres días para que subsanen aquéllos o completen éstos. Si así requerimiento se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales. un

no

Acogido a tramitación, el Tribunal Constitucional lo comunicará al tribunal de la gestión juicio pendiente, para que conste en el expediente. Si el requirente pide alegar acerca de la admisibilidad, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 B el Tribunal acoge la solicitud, o

dará traslado de esta cuestión

las partes, por cinco días. requerimientos formulados directamente por las partes, en la misma opor tunidad señalada en el inciso anterior el Tribunal requerirá al juez que esté conociendo de la a

Tratándose de

gestión judicial en que se promueve del respectivo expediente.101

la cuestión, el envío de

copia

de las

piezas principales

Artículo 47 E. Dentro del

plazo de cinco días, contado desde que se acoja el requerimiento desde que concluya la vista del incidente, en su caso, la sala que corresponda examinará la admisibilidad de la cuestión de inaplicabilidad.102 a

tramitación

o

Artículo 47 F. Procederá declarar la

inadmisibilidad en los siguientes casos: formulado por una persona u órgano legitimado; 2o Cuando la cuestión se promueva respecto de un precepto legal que haya sido decla rado conforme a la Constitución por el Tribunal, sea o coel control Io Cuando el

requerimiento

no es

ejerciendo

en

Este artículo fue agregado por el número 57 del artículo único de la el Diario Oficial de 28 de octubre de 2009.

preventivo

Ley N° 20.38 1

,

publicada

Acciones

de inaplicabilidad e inconstitucionalidad

nociendo de

un

requerimiento,

y

se

invoque

231

el mismo vicio que fue materia de la sentencia

respectiva; 3o Cuando

no

exista

gestión judicial pendiente en tramitación,

ella por sentencia ejecutoriada; 4o Cuando se promueva respecto de

un

5o Cuando de los antecedentes de la aparezca que el precepto legal en la resolución del asunto, y 6o Cuando

a

impugnado

de fundamento

carezca

precepto que

no

gestión pendiente no

ha de tener

o se

haya puesto término a

tenga rango legal; en

que

aplicación

promueve la cuestión, ella no resultará decisiva

se o

plausible.

Declarada la inadmisibilidad por resolución que deberá ser fundada, ésta será notificada quien haya recurrido, al juez que conozca de la gestión judicial pendiente y a las demás

partes que intervengan efectos

en

ella, y el requerimiento

se

tendrá por

no

presentado,

para todos los

legales.

La resolución que declare la admisibilidad

susceptible

de

recurso

o

inadmisibilidad del

requerimiento

no

será

alguno.103

Artículo 47 G. La

suspensión inaplicabilidad deberá pedirse en

del

cuestión de

el

misma sala

procedimiento en que se ha promovido la requerimiento o con posterioridad, ante la

que resolvió su admisibilidad. Una vez decretada, se mantendrá hasta que el Tribunal dicte la sentencia y la comunique al juez ordinario o especial que conoce de la gestión pendiente. Pero la sala

respectiva,

por resolución fundada,

del proceso. El rechazo de la solicitud

podrá dejarla

sin efecto

en

cualquier estado

que alude el inciso precedente no obstará a que en el curso de la tramitación del requerimiento la petición pueda ser reiterada, debiendo cada solicitud a

resuelta por la misma sala que conoció de la admisibilidad, la que también será com motivo petente para decretar de oficio la suspensión del procedimiento, siempre que haya ser

fundado.104

requerimiento, el Tribunal lo comunicará o notificará de la gestión pendiente o a las partes de ésta, según corresponda, confiriéndoles un

Artículo 47 H. Declarado admisible el

al tribuna]

plazo de veinte días para formular

sus

observaciones y presentar antecedentes.

pondrá el requerimiento en conocimiento de la Cámara de Diputados, del Senado y del Presidente de la República, en la forma señalada en el artículo 32 A, enviándoles copia de aquél. Los órganos mencionados, si lo estiman pertinente, podrán formular observaciones y presentar antecedentes, dentro del plazo de veinte días.105 En la misma oportunidad,

Artículo 47 I. Una para

ello,

el Tribunal

vez

el Tribunal

evacuadas las

procederá

diligencias anteriores, o vencidos

los

plazos legales

conforme al artículo 43, debiendo el Presidente incluir el

para su decisión. del plazo de treinta días, Terminada la tramitación, el Tribunal dictará sentencia dentro resolución término que podrá prorrogar hasta por otros quince, en casos calificados y por asunto en

la tabla del

pleno,

fundada.106

único de la Ley N° 20.38 1 Este artículo fue agregado por el número 57 del artículo el Diario Oficial de 28 de octubre de 2009. 103

en

a

106

,

publicada

Francisco Zúñiga Urbina

232

Artículo 47 J- Excepcionalmente y por razones fundadas, el Tribunal podrá declarar la incons titucionalidad de las normas cuestionadas basado únicamente en fundamentos constitucionales distintos a aquellos que han sido invocados por las partes en la litis. En este caso, deberá advertirles

posible precepto constitucional no invocado y permitirles así referirse a ello. Dicha advertencia podrá efectuarse en cualquier etapa del juicio, incluyendo la audiencia de la vista de la causa, cuando proceda, y también como medida para mejor resolver.107 del

acerca

uso

de

ese

inaplicabilidad del precepto legal impugnado aplicación en la gestión pendiente de que se trata resulta

Artículo 47 K. La sentencia que declare la

deberá

especificar de qué

contraria

a

modo

su

la Constitución.108

Artículo 47 L. Resuelta la cuestión de

inaplicabilidad por el

intentada nuevamente, por el mismo vicio, la gestión en que se hubiere promovido.109

podrá

ser

en

Tribunal

Constitucional, no

las sucesivas instancias

o

grados de

Artículo 47 M. La sentencia que se pronuncie sobre la cuestión de inaplicabilidad deberá notificarse a la o las partes que formularon el requerimiento y comunicarse al juez o a la sala del tribunal que conoce del asunto, haya o no requerido, y a los órganos señalados en el artículo 47 H. Deberá, además,

publicarse

en

la forma y

Artículo 47 N. La sentencia que declare la

juicio en En

si el

que se solicite. de que la inaplicabilidad

caso

requerimiento

es

rechazado

en

haya

plazo

establecidos

inaplicabilidad

en

sólo

el artículo 31 bis."0

producirá

efectos

en

el

sido deducida por una parte del juicio o gestión, final, el Tribunal impondrá las costas a la

la sentencia

persona natural o jurídica que haya requerido su intervención. Con todo, podrá eximirla de ellas cuando el requirente haya tenido motivos plausibles para deducir su acción, sobre lo cual

hará declaración expresa en su resolución. Respecto de las costas, se aplicará lo dispuesto

Párrafo Cuestiones de inconstitucionaiidad de Artículo 47

República,

Ñ.

En el

caso

un

en

el artículo 47 Y de esta

ley.111

7

inaplicable112

precepto legal declarado

del número T del artículo 93 de la Constitución Política de la

la cuestión de inconstitucionalidad

cional actuando de oficio y por las personas del mismo artículo. Esta cuestión

no

podrá

podrá ser promovida por el Tribunal Constitu legitimadas a que se refiere el inciso duodécimo

promoverse respecto de

un

tratado ni de

una o

más de

sus

dispo

siciones.113 Artículo 47 O. En los

casos en que el Tribunal proceda de oficio, así lo declarará en una preliminar fundada, que individualizará la sentencia de inaplicabilidad que le sirve sustento y las disposiciones constitucionales transgredidas.114

resolución de

i07a ui

en

Este ^^^0 f„e agregado por el número 57 del artículo único de la el Diario Oficial de 28 de octubre de 2009.

en

Este párrafo fue incorporado por el número 58 del artículo único de la el Diario Oficial de 28 de octubre de 2009.

Ley N° 20.38 1 publicada ,

112

II3"IW Este

cada

en

Ley

artículo fue incorporado por el número 58 del artículo único de la el Diario Oficial de 28 de octubre de 2009.

N° 20.38 1 ,

publicada

Ley N° 20.381, publi

Acciones

de

inaplicabilidad

e

inconstitucionalidad

233

Artículo 47 R Si la cuestión de inconstitucionalidad es promovida mediante acción pú blica, la o las personas naturales o jurídicas que la ejerzan deberán fundar razonablemente la petición, indicando precisamente la sentencia de inaplicabilidad previa en se sustenta que

y

los argumentos constitucionales que le sirven de apoyo. El requerimiento al que falte alguno de los

requisitos señalados en el inciso anterior no tramitación y se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales. Esta resolución, que será fundada, deberá dictarse dentro del plazo de tres días, desde que se dé cuenta del requerimiento en el Pleno. será

acogido

a

No

obstante, tratándose de defectos de forma o de la omisión de antecedentes que debían acompañarse, el Tribunal, en la misma resolución a que se refiere el inciso anterior, otorgará a

los interesados

lo hacen, el

un plazo de tres días para que subsanen aquéllos o completen éstos. Si así no requerimiento se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales.115

Artículo 47 a

Q. Dentro del plazo de diez días, contado desde que se acoja el requerimiento desde que concluya la vista del incidente, en su caso, el Tribunal se pronunciará admisibilidad. Si el requirente pide alegar acerca de la admisibilidad, y en virtud de

tramitación

sobre

lo

su

dispuesto

como

partes

o

en

el artículo 32 B el Tribunal así lo

en

la cuestión de

dispone,

inconstitucionalidad,

dará traslado

a

quienes

aparezcan

por diez días.116

Artículo 47 R. Procederá declarar la inadmisibilidad de la cuestión de inconstitucionalidad

promovida mediante Io Cuando

no

acción

pública, en los siguientes casos: previa que haya declarado

exista sentencia

la

del precepto

inaplicabilidad

legal impugnado,

y 2o Cuando la cuestión

se

funde

en un

vicio de inconstitucionalidad distinto del que motivó

la declaración de

inaplicabilidad del precepto impugnado. Declarada la inadmisibilidad por resolución que deberá comunicará

haya recurrido, se pública, y el requerimiento

a

se tendrá por no La resolución que declare la admisibilidad ceptible de recurso alguno.117

Artículo 47 S. Declarada la

ser

fundada,

se

notificará

a

quien

Diputados, al Senado y al Presidente de la Re presentado, para todos los efectos legales.

la Cámara de

o

inadmisibilidad de la cuestión

no

será

sus

admisibilidad, el Tribunal deberá poner la resolución respectiva

y el requerimiento en conocimiento de los órganos individualizados en el artículo anterior, los cuales podrán formular las observaciones y acompañar los antecedentes que estimen per

tinentes,

dentro del

plazo

Artículo 47 T. Una

de veinte días.118

vez

evacuadas las

diligencias anteriores, o vencidos los plazos legales

deberá incluir el asunto para ello, el Tribunal procederá conforme al artículo 43 y el Presidente en la tabla del Pleno, para su decisión.119 contados desde que para dictar sentencia será de treinta días, hasta por otros quince la tramitación de la causa, término que podrá ser prorrogado

Artículo 47 U. El

concluya

plazo

días, por resolución fundada del Tribunal.120 Artículo 47 V. La declaración de inconstitucionalidad de las normas legales cuestiona das deberá fundarse únicamente en la infracción de él o los preceptos constitucionales que

H5a 120

blicada

en

de la por el número 58 del artículo único el Diario Oficial de 28 de octubre de 2009. £Ste articulo fue

incorporado

Ley

N° 20.381, pu

Francisco Zúñiga Urbjn,

234

fueron considerados

transgredidos

por la sentencia

previa

de

inaplicabilidad

que le sirve de

sustento.121

pronuncie sobre la inconstitucionalidad de todo o parte de un precepto legal, será publicada en la forma y plazo establecidos en el artículo 31 bis. El precepto declarado inconstitucional se entenderá derogado desde la fecha de la publicación Artículo 47 \Y. La sentencia que

en

se

el Diario Oficial, sin efecto retroactivo.122 Artículo 47 X. En

mediante acción

haya requerido

caso

pública,

su

de que la cuestión de inconstitucionalidad haya sido promovida impondrá las costas a la persona natural o jurídica que

el Tribunal

requerimiento es rechazado en la sentencia final. Con ellas cuando el requirente haya tenido motivos plausibles

intervención, si el

todo, el Tribunal podrá eximirla de para deducir su acción, sobre lo cual hará declaración expresa Artículo 47 Y. La ejecución de la sentencia,

al

establecido

en

lo relativo

a

en su

resolución.123

las costas,

se

efectuará conforme

procedimiento ejecutivo Código de Procedimiento Civil y conocerá de ella el Juez de Letras en lo Civil que corresponda, con asiento en la provincia de Santiago.124 en

el

Párrafo

8

Cuestiones sobre ¡a promulgación de Artículo 48. En el

República,

son

los miembros

caso

una

ley125

del número 8o del artículo 93 de la Constitución Política de la

órganos legitimados el Senado, la Cámara ejercicio de cualquiera de las Cámaras.

de

Diputados

o una cuarta

parte de

en

La cuestión deberá promoverse dentro de los treinta días siguientes a la publicación del impugnado o dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que se debió efectuar la

texto

promulgación de la ley cuya omisión se reclama. Para ser acogido a tramitación el requerimiento deberá cumplir con las exigencias señaladas en el inciso primero del artículo 39 y a él deberá acompañarse copia del oficio de la Cámara de origen que comunica al Presidente de la República el texto aprobado por el Congreso Nacional y. en su caso, copia de la publicación en el Diario Oficial. De no ser así, mediante resolución fundada que deberá dictarse dentro del plazo de tres días, contado desde que se dé cuenta del se tendrá no requerimiento, por presentado, para todos los efectos legales. No obstante, tratándose de defectos de forma

acompañarse, el Tribunal, a

los interesados

lo hacen, el

en

o

la misma resolución

de la omisión de antecedentes que debían que se refiere el inciso anterior, otorgará

a

plazo de tres días para que subsanen aquéllos o completen éstos. Si asi no requerimiento se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales.126 un

Artículo 48 bis. Dentro del plazo de diez días, contado desde que el requerimiento se acoja a tramitación o desde que concluya la vista del incidente, en su caso, el Tribunal se pronunciará sobre su admisibilidad. Si el requirente pide alegar acerca de la admisibilidad, y

-

a

blicada

-

en

Este artículo fue incorporado por el número 58 del artículo único de la el Diario Oficial de 28 de octubre de 2009.

Ley

N" 20.381, pu

125

en

Este párrafo fue incorporado por el número 59 del artículo único de la el Diario Oficial de 28 de octubre de 2009.

Ley

N° 20.381

,

publicada

Ley

NT 20.38 1

,

publicada

126

en

Este artículo fue reemplazado por el número 60 del artículo único de la el Diario Oficial de 28 de octubre de 2009.

Acciones

en

de

inaplicabilidad

virtud de lo

dispuesto

e

inconstitucionalidad

en

235

el artículo 32 B el Tribunal así lo

dispone, dará traslado de esta República y al Contralor General de la República, como órganos constitucionales interesados, por el plazo de cinco días. La declaración de inadmisibilidad procederá cuando la cuestión sea promovida extem poráneamente, cuando no sea formulada por un órgano legitimado y cuando se constate que ia promulgación de la ley cuya omisión se alega ha sido efectuada. Esta resolución será cuestión al Presidente de la

fundada. La resolución que declare la admisibilidad susceptible de recurso alguno.127

o

inadmisibilidad del requerimiento

no

será

Artículo 48 ten Declarado admisible, la resolución respectiva y el requerimiento pondrán en conocimiento de las partes y los órganos constitucionales interesados

se

para que,

dentro del estimen

plazo

de diez

días, presenten los antecedentes y formulen las observaciones que

pertinentes.128

Artículo 48 quáter. El Tribunal deberá dictar sentencia desde que concluya la tramitación, por resolución fundada.

el

plazo de quince días, contado prorrogable hasta por otros quince, en casos calificados y en

La sentencia del Tribunal que, al acoger el reclamo, promulgue la ley o rectifique la pro se remitirá a la Contraloría General de la República para el solo efecto mulgación incorrecta,

de

su

registro y se publicará en la nueva publicación, en su

Esta

forma y

plazo

no

caso,

indicados

afectará la

en

el artículo 31 bis.

vigencia

de la parte

no

rectificada por

la sentencia del Tribunal.129

Párrafo

Conflictos sobre decretos

9

de Constitucionalidad

o

resoluciones

representados

por la Contraloría General de ¡a Artículo 49. En el

el

República,

caso

República130

del número 9o del artículo 93 de la Constitución Política de la

órgano legitimado

es

el Presidente de la

República

y el

órgano constitucional

interesado, el Contralor General de la República.131 La substanciación de las cuestiones de constitucionalidad sobre decretos

representados de inconstitucionalidad Párrafo 4 y por las

se

regirá,

en

lo

pertinente,

por las

o

resoluciones

disposiciones

del

de los incisos

siguientes.132 acogido a tramitación, el requerimiento deberá cumplir con las exigencias seña ladas en el inciso primero del articulo 39 y a él deberá acompañarse el decreto o resolución representado de inconstitucionalidad y el oficio en que conste la representación del Contralor Para

normas

ser

General de la

República.133

127a 129 £ste artjCU]0 fue agregado por el número 60 del artículo único de la el Diario Oficial de 28 de octubre de 2009.

Ley N° 20.38 1 publicada

en

130 Este párrafo fue incorporado por el número 61 del artículo único de la el Diario Oficial de 28 de octubre de 2009.

Ley N° 20.38 1 publicada

en

131

a

133

Nü 20.38 1

,

en

,

reemplazado por la letra a) del número 62 del artículo único de Ja Ley Oficial de 28 de octubre de 2009. Diario el

£ste ¿ncjso fue

publicada

,

Francisco Züniga Urbina

236

El

plazo de diez días a que

contará desde que General de la

se

reciba en

refiere el inciso tercero del artículo 99 de la Constitución, se el Ministerio de origen el oficio de representación del Contralor se

República.134

La sentencia que

acoja

municada al Contralor General resolución

presentado por el Presidente de la República será co razón del decreto o para que proceda, de inmediato, a tomar

el reclamo

impugnado.

Párrafo

JO

Cuestiones de Constitucionalidad sobre decretos

del número 16° del artículo 93 de la Constitución Política de la la cuestión podrá fundarse en cualquier vicio que ponga en contradicción el decreto

Artículo 50. En el

República,

supremos135

caso

la Constitución.

con

Son

órganos legitimados el Senado y la Cámara de Diputados y, en caso de que la cuestión

vicio distinto que exceder el ámbito de la potestad reglamentaria autónoma, también lo son una cuarta parte de los miembros en ejercicio de cualquiera de las Cámaras. Son órganos constitucionales interesados el Presidente de la República y el Contralor General se

funde

de la

en un

República.

En todo

publicación

la cuestión deberá promoverse dentro de los treinta días notificación del decreto impugnado.

caso, o

normas

Artículo 50 bis. Para

del artículo ser

admitido

a

tramitación, el requerimiento deberá cumplir

exigencias señaladas en el inciso primero publicación del decreto impugnado. Procederá declarar la inadmisibilidad de la 2o Cuando

por

se

vicios de

3° Cuando

se

funde

4o Cuando

se

alegue exceso de

una

del artículo 39 y

cuestión,

formulado por

requerimiento promueva extemporáneamente; no es

en

la

la

se

las

Io Cuando el

a

regirá, en lo pertinente, por las disposiciones del siguiente.136

La substanciación de estas cuestiones

Párrafo 4 y por las

siguientes

un

a

él deberá

con

acompañarse la

los

siguientes casos: órgano legitimado; en

ilegalidad, y potestad reglamentaria autónoma

y

no

fuere

promovida

de las Cámaras.

días, contados desde que quede terminada la plazo hasta por quince días, mediante resolución fundada,

El Tribunal deberá resolver dentro de treinta

tramitación. Podrá prorrogar este si existen motivos graves y calificados.

La sentencia que acoja el requerimiento deberá publicarse en la forma y plazo señalados en el artículo 3 1 bis. Sin embargo, con el solo mérito de la sentencia que acoja el requerimiento,

el decreto

134

blicada 135 en

sin efecto de

pleno derecho.137

Este inciso fue modificado por la letra b) del número 62 del artículo único de la Ley N° 20.381, pu en el Diario Oficial de 28 de octubre de 2009, en el sentido de sustituir el número "88" por tfc99".

Este

párrafo fue incorporado por el

número 63 del artículo único de la

Ley

N° 20.381.

publicada

el Diario Oficial de 28 de octubre de 2009. 1 36

en

quedará

Este artículo fue

reemplazado por el número 64 del artículo único de

la

Ley N° 20.38 1

,

publicada

el Diario Oficial de 28 de octubre de 2009. 137

Este artículo fue agregado por el número 64 del articulo único de la el Diario Oficial de 28 de octubre de 2009.

Ley

N° 20.38 1

,

publicada en

Acciones

de

inaplicabilidad

e inconstitucionalidad

237

Párrafo

11

Contiendas de competencia entre autoridades

políticas Artículo 50 A. En el

administrativas y tribunaies de justicia138

o

del número 12° del articulo 93 de la Constitución Política de la legitimados las autoridades políticas o administrativas y los tribunales

República, son órganos de justicia involucrados

caso

la contienda de

competencia. atribuya competencia o falta de ella, sobre un asunto determi nado, deberá presentar su petición por escrito al Tribunal. En ella deberá indicar con precisión la contienda producida, los hechos y los fundamentos de derecho que le sirven de sustento.139 El

órgano

o

en

autoridad que

Artículo 50 B. Una

vez

se

declarada admisible,

conflicto para que, en el plazo de diez días, antecedentes que estimen pertinentes.139 en

se

dará traslado al

hagan llegar

o a

los otros

órganos

al Tribunal las observaciones y

Artículo 50 C. El Tribunal

podrá, de acuerdo a lo establecido en el artículo 30 bis, disponer suspensión procedimiento en que incida su decisión si la continuación del mismo puede causar daño irreparable o hacer imposible el cumplimiento de lo que se resuelva, en caso de del

la

acogerse la contienda.140 Artículo 50 D. El Tribunal, evacuados los trámites

para hacerlo, procederá conforme

a

Artículo 50 E. La sentencia deberá dictarse

concluya

o

diligencias,

o

transcurrido el

plazo

lo que establece el artículo 43. 141 en

el

plazo

de veinte días, contado desde que

4~ la tramitación.'

Párrafo 12143 e Incompatibilidades

Inhabilidades

de ios Ministros de Estado y Parlamentarios

Artículo 51. La tramitación de las 93 de la Constitución Política

se

que se refieren los números 13 y 14 del artículo las normas establecidas en este párrafo.1*14

causas a

someterá

a

requerimiento formulado por el Presidente de la República o diez o más ejercicio, se arreglará a lo dispuesto en el articulo 38 de esta ley, en cuanto

Artículo 52. El

parlamentarios

en

corresponda.345

138

Este

párrafo

fue

incorporado por el

número 65 del artículo único de la

Ley N° 20.38 1 publicada ,

en

el Diario Oficial de 28 de octubre de 2009.

en

Este artículo fue agregado por el número 65 del artículo único de la el Diario Oficial de 28 de octubre de 2009.

en

Nü 20.38 1 publicada fue modificado por el número 66 del artículo único de la Ley "3" por "12". el Diario Oficial de 28 de octubre de 2009, en el sentido de cambiar el guarismo

en

la Ley N° 20.38 1 publicada Este artículo fue modificado por el número 67 del artículo único de "1 1" y "82" el Diario Oficial de 28 de octubre de 2009, en el sentido de sustituir los guarismos "10",

139a 142

143

Este

Ley N° 20.381, publicada

,

párrafo

144

,

por "13", "14" y "93". único de la Ley N° 20.381 Este inciso fue modificado por la letra a) del número 68 del artículo en el sentido de suprimir la expresión", el publicada en el Diario Oficial de 28 de octubre de 2009, 145

Senado, la Cámara de

.

Diputados"

Francisco Zúñiga Urbina

238

órganos constitucionales y que deduzcan la acción pública decimoquinto del artículo 93 de la Constitución que Política, estarán obligadas a afianzar las resultas de su acción a satisfacción del Tribunal, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 62 y 71 de esta ley.146 Las personas naturales

se

a

o

jurídicas

que

no sean

refiere el inciso

requerimiento deberá contener: individualización de quien deduzca la acción,

Artículo 53. El 1. La

refiere el inciso segundo del artículo anterior; 2. El nombre del Ministro de Estado o parlamentario

si

a

se trata

quien

de las personas

afecte el

4. La enunciación

precisa, consignada

en

la

conclusión, de las

que

se

requerimiento, con

precisa de la causal de inhabilidad, incompatibilidad o cesación invoca y de la norma constitucional o legal que la establece; 3. La exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que indicación

a

en

el cargo que se

se

apoya.

peticiones

que

se someten

al fallo del Tribunal; y 5. La indicación de todas las que

se

diligencias probatorias con que se pretenda acreditar los hechos no admitirse dichas diligencias si así no se hiciere. la prueba instrumental deberá acompañarse al requerimiento bajo sanción de posterioridad, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 30 de esta ley.

invocan, bajo sanción de

En todo caso, no

admitirse

con

Artículo 54. Si el

requerimiento no es formulado por una persona u órgano legitimado cumple exigencias establecidas en los números Io a 4o, inclusive, del artículo no será admitido a tramitación y se tendrá anterior, por no presentado, para todos los efectos legales. Esta resolución será fundada y deberá dictarse dentro del plazo de tres días, contado desde que se dé cuenta del requerimiento. o no

con

las

No

obstante, tratándose de defectos de forma o de la omisión de antecedentes que debían acompañarse, el Tribunal, en la misma resolución a que se refiere el inciso anterior, otorgará a

los interesados

lo hacen, el

plazo de tres días para que subsanen aquéllos o completen éstos. Si así no requerimiento se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales.147 un

Artículo 55. Admitido

tramitación, el requerimiento se notificará al Ministro o parla mentario afectado, quien dispondrá de diez días para su contestación, la que deberá cumplir con los requisitos exigidos en los números 3o, 4o y 5o del artículo 53 de esta ley.148 Artículo 56. Con la

a

contestación,

Tribunal resolverá sobre si

es

o

sin ella si

necesario recibir la

no se

causa a

hubiere

presentado

en

tiempo,

el

prueba.

Artículo 57. Si el Tribunal estima que es necesario recibir la fijando los hechos sobre los cuales debe recaer. Dentro del término probatorio, que será de quince días, las

causa a

prueba, dictará una

resolución

partes deberán rendir todas las

que hubieren ofrecido en el deberá presentarse dentro de los tres

pruebas

requerimiento o en su contestación. primeros días del probatorio.

La lista de

testigos

Este inciso fue modificado por la letra b) del número 68 del artículo único de la Ley N° 20.381, en el Diario Oficial de 28 de octubre de 2009, en el sentido de reemplazar la palabra "deci motercero" por "decimoquinto" y el número "82" por "93".

publicada 147

en

Este artículo fue sustituido por el número 69 del artículo único de la el Diario Oficial de 28 de octubre de 2009. 148

Ley

Este artículo fue rectificado por Diario Oficial de 13 de agosto de 1981

.



20.381,

publicada

Acciones

de

inaplicabilidad

e

inconstitucionalidad

239

Cuando haya de rendirse prueba ante el Tribunal, las diligencias ticarse ante el Ministro que el Tribunal comisione al efecto. Artículo 58. Una

vez

evacuados los trámites

el artículo 43 de la presente

en

comunicarán

a

los

prac

diligencias anteriores, se estará a lo dispuesto

ley.

Artículo 59, Las sentencias se

o

probatorias podrán

notificarán a quienes figuren como partes en la causa y órganos constitucionales interesados para los fines a que hubiere lugar. se

Artículo 60. Todas las resoluciones que dicte el Tribunal se notificarán por carta certificada, dirigida al domicilio que el requirente deberá señalar en su primera presentación. Con

todo, la resolución

a que se refiere el artículo 55 de esta ley se notificará personalmente parlamentario afectado haciéndole entrega de copia íntegra del requerimiento y de la resolución que en éste haya recaído. La notificación será practicada por el Ministro de Fe que designe el Tribunal. De la misma manera se notificará la sentencia a que se refiere el artículo precedente. En caso que la notificación no pudiera practicarse personalmente, el Tribunal dispondrá

al Ministro

o

la forma de efectuarla.

Artículo 61. Serán

aplicables, además,

los Títulos II, V y VII del Libro I del contrarias a esta ley. en

Artículo 62. En las

causas a

Constitución Política, el Tribunal dicho

requerimiento

en cuanto

Código

corresponda,

las

normas

de Procedimiento Civil,

en

contenidas

lo que

no sean

refieren los números 13 y 14 del artículo 93 de la impondrá las costas a quien haya requerido su intervención si que

se

fuere rechazado en la sentencia final. Con todo, el Tribunal

podrá eximirlo

de ellas cuando aparezca que ha tenido motivos plausibles para formular el requerimiento, sobre lo cual hará declaración expresa en su resolución. La regulación de tales costas se hará discrecionalmente por el propio Tribunal.144 La

ejecución de la sentencia, en lo relativo a las costas, se efectuará conforme al procedi ejecutivo establecido en el Código de Procedimiento Civil y conocerá de ella el Juez Letras Civil que corresponda, con asiento en la Provincia de Santiago.150

miento de

Párrafo

13

Declaración de inconstitucionaüdad de

organizaciones,

movimientos

o

partidos políticos151

Artículo 63. El proceso para que el Tribunal Constitucional declare la inconstitucionalidad de las organizaciones, movimientos o partidos políticos, como asimismo, la responsabilidad 149

Este inciso fue modificado por la letra a) del número 70 del artículo único de la Ley N° 20.381, publicada en el Diario Oficial de 28 de octubre de 2009, en el sentido de sustituir los guarismos "10",

"11" y "82" por "13", "14" y "93",

respectivamente.

Este inciso fue modificado por la letra b) del número 70 del artículo único de la Ley Nü 20.381, publicada en el Diario Oficial de 28 de octubre de 2009, en el sentido de reemplazar la frase "establecido en el Título 1 del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil" por la oración "ejecutivo establecido 150

de Procedimiento Civil" y "el Tribunal ordinario de justicia que de Letras Civil que corresponda, con asiento en la Provincia de Santiago". en

el

Código

151

por el número 71 del artículo único de la de 2009. 28 de octubre el Diario Oficial de

Esta denominación fue

publicada

en

corresponda" por "el

reemplazada

Ley

Juez

N° 20.381,

Francisco Zúñiga Urbina

240

de las personas naturales que hubieren tenido participación en los hechos que motivaron la declaración a que se refiere el número 10 del artículo 93 de la Constitución Política, se iniciará

requerimiento de quien ejerza la correspondiente acción pública. casos lo dispuesto en el artículo 52 de la presente ley.152

por

Será

aplicable

a

estos

requerimiento deberá contener: 1. La individualización del requirente; 2. La individualización del partido político, organización, movimiento, y de su representante legal, cuando corresponda, o persona afectada;153 3. La relación de los objetivos, actos o conductas que se consideren inconstitucionales de acuerdo a lo previsto en los incisos sexto y séptimo del número 15° del artículo 19 de la Constitución Política, que se imputen a los partidos políticos, organizaciones, movimientos o personas afectadas, y154 4. La indicación de todas las diligencias probatorias con que se pretende acreditar los Artículo 64. El

hechos que

se

Respecto

invocan.

prueba instrumental ley.

de la

53 de la presente

se

estará

a

lo

dispuesto

en

el inciso final del artículo

Artículo 65. La sala que corresponda examinará si el requerimiento reúne los requisitos en el artículo anterior. Si no los reuniere, o si los objetivos, actos o conductas

establecidos

imputados

no

correspondieren

a

alguno

de los

previstos

en

los incisos sexto

número 1 5o del artículo 1 9 de la Constitución Política, el Tribunal resolución fundada. En

dispuesta

en

el inciso

Si el afectado se

practique

en

no

caso

contrario, dispondrá que

notifique

se

o

séptimo

del

le dará curso, mediante al afectado en la forma

no

del artículo 60 y en el artículo 72 de esta ley.155 fuere habido por cualquier causa, el Tribunal dispondrá que la notificación

segundo

la forma que estime

adecuada, mediante resolución fundada.

Articulo 66. Practicada la notificación, el afectado

dispondrá

de diez días para contestar

En la

el

contestación, el afectado señalará domicilio dentro del radio urbano requerimiento. donde funciona el Tribunal, y deberá cumplir con los requisitos indicados en los números 3o, 4o y 5o del artículo 53. Artículo 67. Con la contestación del

requerimiento, o sin ella si no se hubiere evacuado dispondrá que practiquen aquellas diligencias propuestas en el re la contestación, siempre que las estime pertinentes.

el Tribunal

tiempo, querimiento y en

152

en

se

Este artículo fue modificado por el número 72 del artículo único de la

el Diario Oficial de 28 de octubre de 2009, por "10" y "93". en

en

el sentido de

Ley N° 20.381, publicada reemplazar guarismos "7" y "82", los

Con anterioridad fue sustituido por el artículo único, N° 1, de la

Ley

N° 18.930,

publicada

en

el

Diario Oficial de 17 de febrero de 1990. I53-154

Este número fue reemplazado por el artículo único, N° 2, de la el Diario Oficial de 17 de febrero de 1990.

Ley N° 1 8.930, publicada en

155

Este inciso fue modificado por el número 73 del artículo único de la Ley N° 20.381, publicada el Diario Oficial de 28 de octubre de 2009, en el sentido de reemplazar la expresión "El Tribunal examinará" por "La sala que corresponda examinará". en

Con anterioridad fue sustituido por el artículo único N° 3 de la Oficial de 1 7 de febrero de 1 990.

Ley N° 1 8.930, publicada en el Diario

Acciones

de inaplicabilidad e inconstitucionalidad

241

Artículo 68. El término para recibir las pruebas ofrecidas por las partes será de una sola vez mediante resolución fundada del Tribunal.

quince

días, renovable por Para la

de esta

recepción

de la

prueba

se

aplicará,

lo

en

pertinente,

lo

dispuesto

en

el artículo 57

ley.

Artículo 69. Vencido el término a que se refiere el artículo anterior, el Secretario certificará en el expediente. Dentro de cinco días contados desde la referida certificación, el

el hecho

Tribunal, si creyere necesario esclarecer algún punto dudoso, mandará practicar las diligencias conducentes. Una

evacuados los trámites

diligencias anteriores,

estará

lo

en

el

Artículo 70. El Tribunal fallará dentro de treinta días contados desde que el proceso

se

vez

artículo 43 de la presente

o

se

a

dispuesto

ley.

encuentre en estado de sentencia. En una

movimiento

organización,

o

el mismo fallo que declare la inconstitucionalidad de partido político podrá declararse también la responsabilidad

de personas naturales que hubieren tenido

participación

declaración, sin perjuicio de que la participación de en

procesos

como

posteriores.

En todo

en

los hechos que motiven

otras personas

la persona natural deberá

caso,

naturales ser

aquella pueda determinarse

debidamente emplazada

tal.156

El fallo

se

notificará

personalmente

o,

si el afectado

fuere habido por

no

cualquier causa,

la forma que el Tribunal lo determine mediante resolución fundada. Tratándose de organi 157 zaciones, movimientos o partidos políticos, se estará a lo dispuesto en el artículo 72. en

En

caso

que

Registro Civil

condenare al afectado, la sentencia se comunicará, además, al Servicio de identificación, a la Contraloría General de la República y al órgano electoral

se

e

correspondiente. En todo

caso

publicará en extracto en el Diario Oficial. causas de este párrafo, se aplicará el artículo 61

el fallo

Tratándose de las

se

Artículo 71. En materia de costas

estará

se

a

lo

dispuesto en

de esta

ley.

el artículo 62 de esta

ley.

partidos políticos, organizaciones y movimientos que cuenten se practicará en la forma establecida en los incisos con personalidad jurídica, segundo y tercero del artículo 60 de esta ley a su representante legal, quien deberá estar debi damente individualizado en el requerimiento. En los demás casos la notificación se practicará Artículo 72. En el

caso

de

la notificación

en

la forma que el Tribunal lo

disponga

mediante resolución fundada,158

Párrafo

14

Renuncia de Parlamentarios159

Artículo 72 A. En el

República,

caso

la renuncia del

del número 15° del artículo 93 de la Constitución Política de la deberá presentarse ante el Presidente de la Cámara

parlamentario

Este inciso fue sustituido por el artículo único N° 4 de la Oficial de 17 de febrero de 1990. 156-157

Este inciso fue sustituido por el artículo único Nü 5 de la Oficial de 17 de febrero de 1 990. 158

159

Este

párrafo

fue

agregado por el número

el Diario Oficial de 28 de octubre de 2009.

Ley N° 1 8.930, publicada en el Diario

Ley

N* 18.930,

74 del artículo único de la

Ley

publicada

N° 20.381,

en

el Diario

publicada

en

Francisco Zúñiga Urbina

242

a

la que pertenece,

la remitirá al Tribunal

quien

en

el

plazo de cinco

días desde que le fue

presentada.160 Artículo 72 B. El Presidente de la

más

parlamentarios en ejercicio de

nerse

el

la Cámara

a

la renuncia. En tal caso, se dará traslado a la Cámara a la que pertenezca renunciado y a él mismo, para que en el plazo de diez días hagan llegar las

fundadamente

parlamentario

el Senado, la Cámara de Diputados o diez o la que pertenece el renunciante, podrán opo

República,

a

observaciones y antecedentes que estimen necesarios.161 Artículo 72 C. El Tribunal resolverá si time necesario,

se

lo

aplicará

dispuesto

en

es

preciso recibir prueba.

el artículo 57. El Tribunal

En

de que lo es apreciará la prueba en caso

conciencia.162 Artículo 72 D. Una

dispuesto

en

vez

evacuados los trámites

o

diligencias anteriores,

se

estará

a

lo

el artículo 43.163

plazo para dictar sentencia será de veinte días, contado desde que con cluya la tramitación de la causa, término que podrá ser prorrogado hasta por otros veinte días, Artículo 72 £. El

por resolución fundada del Tribunal.164

Artículo 72 F. Pendiente la sentencia, la renuncia

no

producirá

efecto

alguno.165

Párrafo 15 Informes166

De ¡os Artículo 73. En el de informe Dicha

caso

del número 1 1 del artículo 93 de la Constitución Política, la petición dispuesto en el artículo 38 de esta ley.167

lo

arreglará petición deberá a

se

contener una exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho que le sirven de apoyo. Se señalará en forma precisa la causal de inhabilidad que se aduce o, en su caso, los motivos que originan la dimisión.

Deberá

de las actas de sesiones

las que se hubiere tratado el problema y de todos los instrumentos, escritos y demás antecedentes que se hubieren pre sentado o invocado durante la discusión del asunto.

acompañarse copia íntegra

El Tribunal deberá informar dentro del que reciba la

petición

en

plazo improrrogable de quince días, contado desde

de informe. Capítulo III

Planta, Remuneraciones Artículo 74. La

planta de personal

y

Estatuto

del

Personal

del Tribunal estará constituida por los

siguientes cargos:

Diez Ministros. Dos

Suplentes

de ministro.

160-165

en

Este art¡cu|0 fae agregado por el número 74 del artículo único de la el Diario Oficial de 28 de octubre de 2009. 166

en

167 en

Este

párrafo fue

modificado por el número 75 del articulo único de la en el sentido de reemplazar el

el Diario Oficial de 28 de octubre de 2009,

Este inciso fue modificado por el número 76 del artículo único de la

el Diario Oficial de 28 de octubre de

por "1 Io" y "93".

2009,

en

el sentido de

Ley N° 20.381, publicada Ley N° 20.38 1 publicada guarismo "5" por "15". .

Ley N° 20.381, publicada los reemplazar guarismos "9°" y 4t82"

Acciones

de

inaplicabilidad

e

inconstitucionalidad

243

Un Secretario

Abogado. Abogados. Ocho Abogados Asistentes. Un Jefe de Presupuestos. Dos Relatores

Un Relacionador Público. Un Bibliotecario.

Un Documentalista.

Un Jefe de Gabinete de la Presidencia. Un Secretario de la Presidencia. Dos Oficiales Primeros.

Dos Oficiales

Un

Segundos. Mayordomo.

Dos Oficiales de Sala. Dos Auxiliares de Servicios.

Siete Secretarias. Un Chofer.

La

provisión

de los

nuevos

cargos creados

en

la

planta

señalada

el inciso anterior

en

se

hará, previo acuerdo del Pleno, cuando las necesidades del Tribunal así lo justifiquen. El Tribunal las

normas

del

acordar la contratación, sobre la base de honorarios, Código del Trabajo, de profesionales, técnicos o expertos

podrá

materias, para ejecutar

tareas

específicas

en sus

actividades, dentro de

sus

o con en

sujeción

a

determinadas

disponibilidades

presupuestarias.168 Artículo 75. Sin

perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, el Tribunal podrá ampliar su personal, por acuerdo de la mayoría de sus miembros planta y sólo en la medida que sea estrictamente necesario para su normal funcionamiento, en la siguiente forma: Hasta dos Relatores Abogados; Hasta en dos Abogados Asistentes; Hasta cinco Oficiales Segundo; la

de

-

-

-

-

-

-

Hasta

un

Oficial de Sala;

Hasta cinco Auxiliares de Servicios Menores; Hasta

en cuatro

Secretarias.169

Artículo 76. El nombramiento de los funcionarios de antecedentes

o

de

se

hará por el Tribunal,

previo concurso

oposición.

El Presidente cursará los nombramientos por resolución que enviará a la Contraloría Ge neral de la República para el solo efecto de su registro. De la misma manera se procederá con

todas las resoluciones relacionadas

con

el

personal. corresponderá a la remuneración asignaciones que a éstos correspondan.

Artículo 77. La renta mensual de los Ministros del Tribunal

de

un

Ministro de Estado, incluidas todas las

168 Este artículo fue reemplazado por el número 77 del artículo único de la el Diario Oficial de 28 de octubre de 2009.

Ley N° 20.381 publicada

en

169 Este artículo fue reemplazado por el número 78 del artículo único de la el Diario Oficial de 28 de octubre de 2009.

Ley

en

,

Ntí 20.38 1

,

publicada

Francisco Zúñiga Urbina

244

La remuneración de los Ministros del Tribunal tendrá el carácter de renta para todo efecto

los mismos términos y modalidades que lo sean las remuneraciones de los Ministros de Estado, y estará afecta a las incompatibilidades, prohibiciones e inhabilidades señaladas

legal, en

en

Ley N°

el artículo Io de la

19.863. i70

personal de la Planta del Tribunal serán fijadas por las que correspondan al cargo de sus similares de la Corte

Artículo 78. Las remuneraciones del éste y

no

podrán

ser

superiores

a

Suprema. Artículo 79. Las remuneraciones que perciban los funcionarios del Tribunal son incompa tibles con toda otra remuneración que se pague con fondos fiscales, semifiscales o municipales,

excepción de los empleos, funciones o comisiones de la enseñanza universitaria, superior, media, básica y especial.

con

Ley de Presupuestos de la Nación deberá consultar anualmente, en forma necesarios para el funcionamiento del Tribunal. Para estos efectos, el global, Presidente del Tribunal comunicará al Ministerio de Hacienda sus necesidades presupuestarias dentro de los plazos y de acuerdo a las modalidades establecidas para el Sector Público. Artículo 80. La los

recursos

Artículo 81. El

Presupuesto de la Nación

deberá considerar

namiento del Tribunal, la cantidad destinada al efecto del mismo valor. Esta

norma no

de

necesarias

capital

que

no sean

Artículo 82» El Tribunal,

considerando La dentes y las del ejercicio

en

incluye en

el

el

de

a

la

expresada en moneda adquisición de bienes

presupuesto.

enero

que le

mínimo, para el funcio

el año anterior,

las cantidades destinadas

nuevo

mes

en

como

de cada año,

a

proposición de su Presidente,

con los artículos prece global corresponda sobrantes del año formará el presupuesto efectivo anterior, disponibilidades correspondiente, de acuerdo a la clasificación común para el Sector Público. suma

de conformidad

Dicho presupuesto tendrá el carácter de interno. Los pagos que acuerde se ajustarán al pre supuesto mencionado, sin perjuicio de que el Tribunal pueda hacer los traspasos que crea convenientes. El Tribunal mantendrá

conjuntamente

una cuenta

corriente bancaria

a su

nombre contra la cual

girarán

el Presidente y el Secretario.

Artículo 83. En el

mes

de

marzo

de cada año el Presidente del Tribunal rendirá

una cuenta

que incluirá una reseña de sus actividades institucionales de orden jurisdiccional y administrativo desarrolladas en el año anterior, la cuenta de su gestión financiera, los informes

pública

de auditoría y todo otro antecedente

e

información que

se

considere necesario.171

Artículo 83 A. En la

Secretario ante el

Tribunal, la que será comunicada

efecto de en

la

segunda quincena del mes de enero de cada año, el Presidente y el Abogado presentarán la rendición de cuenta de los gastos del ejercicio anterior a

incorporación en el Balance cuenta pública del Tribunal. su

la Contraloría General de la República para el solo General de la Nación y se incluirá resumidamente

170

en

Este artículo fue reemplazado por el número 79 del artículo único de la el Diario Oficial de 28 de octubre de 2009. 171

en

Este artículo fue

reemplazado por el número 80 del

el Diario Oficial de 28 de octubre de 2009.

Ley N° 20.381 publicada

artículo único de la Ley N° 20,38 1

,

,

publicada

Acciones

Sin

de

inaplicabilidad e inconstitucionalidad

perjuicio

de lo anterior, el Tribunal,

ejecución

de auditorías de

licitación

pública

ser

a

245

proposición

del Presidente,

contratar la

podrá

sugestión financiera y patrimonial, por entidades extemas, mediante

privada.172

o

Artículo 84. Los funcionarios que incurran en faltas a sus deberes o prohibiciones podrán sancionados disciplinariamente por el Tribunal con alguna de las siguientes medidas, sin

perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pueda derivar del por escrito, multa de hasta un sin goce de remuneración y remoción.

censura

Las sanciones

mes

disciplinarias indicadas

de remuneración,

se

mismo hecho: amonestación,

Artículo 85. Está

prohibido

la sola

excepción

de la de

Artículo 86. Los funcionarios del Tribunal estarán Secretario

o

del Relator que lo

en su

los funcionarios del Tribunal intervenir

a

con

subrogue,

meses

aplicarán previa investigación sumaria simple en

la que deberán recibirse los descargos que el afectado pueda hacer valer vez resueltas, no serán susceptibles de reclamación o recurso alguno.173

actividades de índole política,

de hasta dos

suspensión

en su

defensa y

en

toda clase de

ejercitar el derecho

sujetos

a

una

a

sufragio.

la autoridad inmediata del

caso.174

impedimento, el Secretario será subrogado por el Relator, uno, corresponda según el orden de antigüedad de su nombra miento, sin perjuicio de lo señalado en el articulo 9o. El subrogante prestará el mismo juramento que el Secretario para el desempeño de este cargo, ante el Presidente del Tribunal.175 Artículo 87. En

caso

y si hubiere más de

de ausencia o por el que

Artículo 88. En defecto de las

siciones relativas al

régimen

Artículo 89. No

se

de

normas

empleados

aplicarán

de esta

ley,

serán

aplicables

personal

las

dispo

del Poder Judicial.176

al Tribunal Constitucional las

acción de la Contraloría General de la

al

República

ni las que

que rigen la la Administración Finan

disposiciones

norman

ciera del Estado. Artículo 90. El

Tribunal, por acuerdo de la mayoría de

sidades de funcionamiento así lo

sus

aconsejen podrá proceder a

miembros, y cuando

sus nece

la declaración de vacancia de los

de los funcionarios que cargos que estime conveniente. Igual declaración procederá respecto facultad Dicha hubieren obtenido una deficiente calificación de su desempeño. podrá ejercerse

respecto

1 72

a

todo el

personal,

Este artículo fue

excluidos los Ministros.

agregado por el

número 8 1 del artículo único de la

Ley N° 20.38 1 publicada ,

en

el Diario Oficial de 28 de octubre de 2009. 1 73

Esle artículo fue

reemplazado por el número 82 del artículo

único de la

Ley

N° 20.38 1

,

publicada

en

el Diario Oficial de 28 de octubre de 2009.

en

20.38 1 publicada Este artículo fue modificado por el número 83 del artículo único de la Ley N° del Relator que lo frase "o la el Diario Oficial de 28 de octubre de 2009, en el sentido de agregar 174

,

subrogue,

en su

caso".

la Ley N° 20.38 1, publicada Este artículo fue modificado por el número 84 del artículo único de oración "sin perjuicio de lo la el Diario Oficial de 28 de octubre de 2009, en el sentido de agregar 175

en

señalado 176

en

el artículo 9".

Ver Auto Acordado del Tribunal Constitucional,

de 1982.

publicado

en

el Diario Oficial de 26 de abril

Francisco Zúñiga Urbina

246

quienes se les declare la vacancia de sus cargos tendrán derecho a una equivalente al total de las remuneraciones devengadas en el último mes, por

Los funcionarios

indemnización

cada año de servicio

a

en

la institución,

con un

máximo de

nueve.

Dicha indemnización no será

efecto

ni constituirá renta para ningún legal. La remuneración que servirá de base para el cálculo de la indemnización será el promedio de la remuneración imponible mensual de los últimos 1 2 meses anteriores al cese, actualizada

imponible

según el ticas

o

precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadís sistema de reajustabilidad que lo sustituya, con un límite máximo de noventa

índice de

por el

unidades de fomento. La indemnización será que

se

origine

en una

incompatible con cualquier otro beneficio de naturaleza homologable otorgamiento. cesen en sus cargos y que perciban la indemnización no podrán ser

causal similar de

Los funcionarios que nombrados ni contratados, durante los 5 años

aun

siguientes

sobre la base de honorarios, en el Tribunal Constitucional, su relación laboral, a menos que previamente de

al término de

vuelvan la totalidad del beneficio percibido, corriente para

expresada en unidades de fomento, más el interés

operaciones reajustables.177 Disposiciones Transitorias

Artículo 1. Los procesos iniciados, de oficio o a petición de parte, o que se inicien en la Corte Suprema, para declarar la inaplicabilidad de un precepto legal por ser contrarío a la Constitución, con anterioridad a la aplicación de las reformas al Capítulo VIII de la Constitución Política, seguirán siendo de conocimiento o de resolución de esa Corte hasta su completo término. Los recursos de inaplicabilidad resueltos por la Corte Suprema o que se hubieren tenido por desistidos o abandonados, con anterioridad al 26 de febrero del año 2006, no podrán presentarse ante el Tribunal Constitucional en ejercicio de la facultad que concede el artículo

93, N° 6o, de la Constitución Política.178 Artículo 2. La entrada

iniciados ante el Tribunal sentencias que les

vigencia de esta ley no obstará a la validez de los procesos partir del 26 de febrero de 2006, ni alterará los efectos de las

en

a

hayan puesto

término,

Respecto de los procesos que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley se encuentren pendientes ante el Tribunal, se aplicará lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley sobre el Efecto Retroactivo de las

Leyes.179

Artículo 3.

Derogado.180

Artículo 4.

Derogado.181

1 77

en

Este artículo fue reemplazado por el número 85 del artículo único de la el Diario Oficial de 28 de octubre de 2009. 1 78-i 79

en

Este artícili0 f\,e introducido por el número 87 del artículo único de la el Diario Oficial de 28 de octubre de 2009.

El número 86 de dicha 180 en

Ley N° 20.381, publicada

Este artículo fue

ley derogó

derogado

Ley N° 20.38 1 publicada ,

el anterior artículo Io transitorio.

por el número 86 del artículo único de la

Ley

N° 20.381,

publicada

Ley



20.381,

publicada

el Diario Oficial de 28 de octubre de 2009. 181

en

Este artículo fue derogado por el número 87 del artículo único de la el Diario Oficial de 28 de octubre de 2009.

Acciones

de inaplicabilidad e inconstitucionalidad

247

JOSÉ T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.- CÉSAR MENDOZA DURAN,

General Director de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- CÉSAR VIDES ESCOBAR, Teniente General, Miembro de la Junta de Gobierno.

RAÚL BENA-

Habiéndose dado

cumplimiento a lo dispuesto en el N° 1 del artículo 82 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, la sanciono y la firmo en señal de promulgación. Llévese a efecto como ley de la República. Regístrese insértese

en

en

la

Santiago,

la Contraloría General de la

Recopilación

República, publíquese

en

el Diario Oficial

e

Oficial de dicha Contraloría.

doce de mayo de mil novecientos ochenta y

uno.-

AUGUSTO PINOCHET

UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Sergio Fernández Fernández, Ministro del Interior.- Mónica

Madariaga

Gutiérrez, Ministro de Justicia.

CORTE SUPREMA BIBLIOTECA CHILE

Anexo 3

Sentencia del Tribunal Constitucional rol N° 1.288/2008, 25 DÉ AGOSTO DE 2009, RECAÍDA EN PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA Ley N° 1 7.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional* DE

Santiago, Vistos

veinticinco de agosto de dos mil

nueve.

y considerando;

Primero.- Que por oficio N° 7.847, de 1 1 de diciembre de 2008, la Cámara de Diputa dos ha enviado el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que modifica la Ley N° 1 7.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, a fin de que este Tribunal, en

conformidad

io

dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N° Io, de la Constitución Política República, ejerza el control de constitucionalidad respecto del mismo; Segundo.- Que el artículo 93, inciso primero, N° 1°, de la Constitución Política estable ce que es atribución de este Tribunal: "Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación"; a

de la

1. Norma

de la

Constitución que

establece el ámbito de la ley orgánica constitucional

relacionada con el proyecto.

con

Tercero.- Que el artículo 92. inciso final, de la Carta Fundamental establece el Tribunal Constitucional lo siguiente: "Una

mientos y

en

relación

ley orgánica constitucional determinará su organización, funcionamiento, procedi fijará la planta, régimen de remuneraciones y estatuto de su personal.";

II. Proyecto

de ley sometido a control preventivo de constitucionalidad.

Cuarto.- Que el proyecto remitido dispone: "Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones

en

la

Ley N° 1 7.997, Orgánica

Constitucional del Tribunal Constitucional:

1) Reemplázase la denominación del Capítulo I por la siguiente:

"Capítulo 1 De la Organización, Competencia y *

corresponde a la Ley N° 20.38 1 publicada en el Diario Oficial de 28 2009, denominada "ley adecuatoria" de la LOCTC a la reforma constitucional

Esta modificación de octubre de

de 2005.

Funcionamiento del Tribunal Constitucional"

,

Francisco Zúñiga Urbina

250

2) Agrégase,

a

continuación del

epígrafe

del

Capítulo I,

un

Título I del

siguiente

tenor:

"Título 1

Organización del Tribunal Constitucional" 3) Sustituyese, en el artículo Io, el número "VH" por "VIH". 4) Reemplázase, en el artículo 2o, el inciso segundo por el siguiente: "Los miembros del Tribunal, al término de su período, no podrán ser reelegidos, salvo aquél que habiendo sido elegido como reemplazante, haya ejercido el cargo por un período De la

cinco años y tenga menos de 75 años de edad.". 5) Sustituyese el inciso primero del artículo 3o, por el siguiente: "Artículo 3o.- El Tribunal sólo podrá ejercer su jurisdicción a requerimiento de las personas

menor a

y los órganos constitucionales Política de la República o de

legitimados de conformidad con el artículo 93 de la Constitución oficio,

en

los

casos

señalados

en

la Constitución Política de la

ley.". República y 6) Reemplázase el artículo 4o en esta

por el siguiente: "Artículo 4o.- Son públicos los actos y resoluciones del Tribunal, así

y los procedimientos que utilice. Sin por los dos tercios de sus miembros,

como sus

fundamentos

embargo, Tribunal, por resolución fundada acordada podrá decretar reservados o secretos determinados do el

actuaciones, incluidos los documentos agregados a un proceso, el artículo 8o, inciso segundo, de la Constitución.". prescrito 7) Reemplázase el artículo 5o, por el siguiente: cumentos o

con

sujeción a lo

en

"Artículo 5o,- Los ministros del Tribunal deberán

mayoría

absoluta de votos. Si

ninguno

elegir

de entre ellos

de los candidatos obtiene el

un

Presidente por

quorum necesario para hayan obtenido las dos

elegido, se realizará una nueva votación, circunscrita a quienes primeras mayorías en la anterior. El Presidente durará dos años en sus funciones ser reelegido dos veces consecutivas.". 8) Sustituyese el artículo 6o por el siguiente: ser

y

no

"Artículo 6o.- Los Ministros del Tribunal tendrán la

antigüedad

de

su

nombramiento

o

de

su

podrá

precedencia correspondiente primer nombramiento, cuando proceda.

a

la

que la antigüedad sea la misma se atenderá para ello al orden que determine el Tribunal, en votación especialmente convocada al efecto. Con todo, el Ministro que haya En

caso

desempeñado el siguiente. se

el cargo de Presidente

en

el

período

anterior tendrá la

primera precedencia en

El Presidente será subrogado por el Ministro que lo siga en el orden de halle presente y así sucesivamente. Del mismo modo será subrogado el Presidente de cada sala.".

precedencia que

9) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 8o: a) Incorpórase la siguiente letra b), pasando las actuales letras b), c), d), e) y f) a ser letras c), d), e), f) y g), respectivamente: "b) Distribuir de modo equitativo entre las dos salas del Tribunal, las causas que a ellas les

consideración la naturaleza, complejidad y cantidad de que estén actualmente sometidos al conocimiento de las salas;".

corresponda conocer,

los asuntos

tomando

en

b) Sustituyese la letra b), que ha pasado a ser c), por la siguiente: "c) Formar las tablas que correspondan al pleno y a las salas de conformidad

previsto en el artículo 29 y designar, en los corresponda para la redacción del fallo;".

asuntos

de que

conozca

el

pleno,

con

lo

al Ministro que

Acciones

de

inaplicabilidad e inconstitucionalidad

c) Reemplázase

en

la letra

f),

que ha

251

pasado

a ser

agregándose continuación la oración "salvo en los y 7o del artículo 93 de la Constitución Política, y". a

g),

el punto final

asuntos

a

que

se

(,)

por

una coma

(,),

refieren los números 6o

una letra h), del siguiente tenor: "h) Rendir anualmente una cuenta pública del funcionamiento del Tribunal.". 10) Incorpórase el siguiente artículo 8o bis, nuevo:

d) Agrégase

"Artículo 8o bis.- El Ministro que, conforme a lo dispuesto en el artículo 25 B de esta ley, presida la sala que no integre el Presidente del Tribunal, tendrá respecto a las sesiones que ella celebre las atribuciones que señala el artículo 8o, en lo que corresponda.".

11) Agrégase

en

"Producida la

el artículo 9o el

siguiente

inciso

segundo:

del Secretario por un Relator, de acuerdo a lo previsto en el artículo 87, el Oficial Primero más antiguo, previo juramento o promesa, podrá autorizar las providencias y demás actuaciones del Tribunal.".

subrogación

12) Agrégase el siguiente artículo 12 bis, "Artículo 12 bis.- Los ministros

no

nuevo:

podrán ejercer

judicatura, ni podrán celebrar o caucionar contratos por sí

con

la

profesión de abogado, incluyendo la Tampoco podrán actuar, ya sea

el Estado.

por interpósita persona, natural o jurídica, o por medio de una sociedad de personas de la que forme parte, como mandatario en cualquier clase de juicio contra el Fisco, o como procurador o

agente en gestiones particulares de carácter administrativo, en la provisión de empleos públicos, consejerías, funciones o comisiones de similar naturaleza, ni podrán ser directores de banco o de alguna sociedad anónima, o ejercer cargos de similar importancia en esas actividades. o

o

El cargo de ministro es incompatible con los de diputado y senador, y con todo empleo comisión retribuido con fondos del Fisco, de las municipalidades, de las entidades fiscales

de las empresas del Estado o en las que el Fisco tenga intervención por aportes de capital, y con toda otra función o comisión de la misma naturaleza. Se excep túan los empleos docentes y las funciones o comisiones de igual carácter en establecimientos

autónomas, semifiscales

o

públicos o privados de la enseñanza superior, semanales, las que

especial, hasta un máximo de doce horas embargo, no se considerarán labores docentes

media y

fuera de las horas de audiencia. Sin

correspondan a la dirección superior de

entidad académica, respecto de las cuales inciso. una

que se refiere este ministro es incompatible con las funciones de directores o conse el de Asimismo, cargo en las entidades fiscales autónomas, semifiscales o en las jeros, aun cuando sean ad honores, de capital.". empresas estatales, o en las que el Estado tenga participación por aporte

regirá

la

incompatibilidad a

13) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 13: a) Suprímese, en el encabezamiento del inciso primero, la frase "inciso quinto del". b) Reemplázase, en el encabezamiento del inciso primero, el número "81" por "92". c) Reemplázase el N° 5 del inciso primero por el siguiente: "5) Incompatibilidad sobreviniente en conformidad a lo dispuesto

en

el inciso

segundo del

artículo 92 de la Constitución Política.".

d) Sustituyese,

en

el inciso

segundo,

la

expresión

"miembros

procesados" por "miembros

acusados".

14) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 14: a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente: "Artículo 14.- Si cesare en el cargo algún Ministro, el Presidente del Tribunal comunicará de inmediato este hecho al Presidente de la República, al Senado, a la Cámara de Diputados de su reemplazo.". o a la Corte Suprema, según corresponda, para los efectos

Francisco Züñjca Urbina

■>S2

Deróganse los incisos segundo y tercero. 15) Sustituyese, en el inciso primero del artículo 14 bis, por "suplentes de ministro". 16) Reemplázase el artículo 1 5, por el siguiente: b)

la

expresión "abogados integrantes"

"Artículo 15.- Cada tres años, en el mes de enero que corresponda, se procederá a la de signación de dos suplentes de ministro que reúnan los requisitos para ser nombrado miembro del Tribuna], salas sólo

quienes podrán reemplazar a

en caso

Los

que

los ministros

e

integrar el pleno o cualquiera de las

respectivo quorum para sesionar. refiere el inciso anterior serán nombrados por el Presi que acuerdo del Senado, eligiéndolos de una nómina de siete personas

no se

alcance el

de ministro

suplentes República, con que propondrá el Tribunal Constitucional, previo concurso público de antecedentes, el que deberá fundarse en condiciones objetivas, públicas, transparentes y no discriminatorias. El dente de la

Tribunal formará la nómina ministros tendrá derecho

se

a

misma y única votación pública, en la que cada uno de los por cinco personas, resultando elegidos quienes obtengan las

en una

a votar

primeras mayorías. El Senado adoptará el acuerdo por los dos tercios de sus miembros ejercicio, en sesión especialmente convocada al efecto, debiendo pronunciarse respecto de la propuesta como una unidad. Si el Senado no aprobare la proposición del Presidente de la República, el Tribunal Constitucional deberá presentar una nueva lista, en conformidad a las disposiciones del presente inciso, dentro de los sesenta días siguientes al rechazo, proponiendo dos nuevos nombres en sustitución de los rechazados, repitiéndose este procedimiento hasta que se aprueben los nombramientos. Los suplentes de ministro concurrirán a integrar el pleno o las salas de acuerdo al orden de precedencia que se establezca por sorteo público. La resolución del Presidente del Tribunal que designe a un suplente de ministro para integrar el pleno o las salas deberá ser fundada y publicarse en la página web del Tribunal. Los suplentes de ministro tendrán las mismas prohibiciones, obligaciones e inhabilidades que los ministros y regirán para ellos las mismas causales de implicancia que afectan a éstos. Sin embargo, no cesarán en sus funciones al cumplir 75 años de edad ni se les aplicará la incompatibilidad con funciones docentes a que se refiere el artículo 12 bis. Los suplentes de ministro deberán destinar a lo menos media jomada a las tareas de inte gración y a las demás que les encomiende el Tribunal y recibirán una remuneración mensual equivalente al cincuenta por ciento de la de un ministro.". 17) Reemplázanse los incisos segundo, tercero y cuarto del articulo 16, por el siguiente: siete en

"El Tribunal, mediante auto acordado, establecerá

sus

sesiones ordinarias y horarios de

audiencia.". 1 8)

Reemplázase, al final del inciso segundo del artículo 1 7, el punto final ( ) por una coma (,), agregándose a continuación las palabras "mediante resolución fundada.". 19) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 19: a) Sustitúyense, en el inciso primero, los números "12°" y "82", por "16o" y "93", res pectivamente. b) Sustitúyense, en el inciso segundo, los números "8o", "10o", "11o" y "82" por "10"". "13o", "14o" y "93", respectivamente. c) Reemplázase el inciso cuarto, por el siguiente: "Las implicancias podrán ser promovidas por el Ministro afectado, de por cualquiera los demás Ministros, y por los órganos constitucionales interesados hecho se hayan que parte.". .

Acciones

de inaplicabilidad e inconstitucionalidad

253

d) Agrégase el siguiente

nuevo inciso sexto, pasando el actual inciso sexto a ser séptimo: "Será, además, causal de implicancia la existencia actual de relaciones laborales, comer ciales o societarias de un Ministro con el abogado o procurador que actúe en alguno de los

procesos que

se

sustancian ante el Tribunal.".

20) Reemplázase, en el artículo 21, la expresión "procesado" por "acusado". 21) Sustituyese, en el inciso segundo del artículo 22, la referencia al artículo "14" por al artículo "15".

otra

22) Incorpórase,

a

continuación del artículo 25, el

"Artículo 25 A.- El Tribunal,

en

siguiente artículo 25 A, nuevo: especialmente convocadas al efecto, podrá dictar sean propias del dominio legal y que tengan como

sesiones

autos acordados sobre materias que no

objetivo la buena administración y funcionamiento del Tribunal.". 23) Incorpórase, a continuación del artículo 25 A nuevo, un Título

II del

siguiente tenor:

"Título II

Competencia y Funcionamiento del Tribunal Constitucional" 24) Agrégase un artículo 25 B, nuevo, del siguiente tenor: "Artículo 25 B.- El Tribunal funcionará en pleno o dividido en dos salas. En el primer caso, el quorum para sesionar será de, a lo menos, ocho miembros, y en el segundo de, a lo menos, cuatro. Cada sala, en caso de necesidad, podrá integrarse con Ministros de la otra sala. En el mes de diciembre de cada año, en una sesión pública especialmente convocada al efecto, una comisión formada por el Presidente del Tribunal y los dos Ministros más antiguos del mismo, designará a los Ministros que integrarán las dos salas del Tribunal a partir del mes de marzo siguiente. La sala que integre el Presidente del Tribunal será presidida por éste, y la otra, por el Ministro más antiguo presente que forme parte de ella. Las sesiones ordinarias se suspenderán en el mes de febrero de cada año. De la

Las sesiones extraordinarias o

de la sala

Tribunal,

respectiva,

de

se

propia

celebrarán cuando las convoque el Presidente del Tribunal iniciativa o a solicitud de tres o más de los miembros del

tratándose de sesiones extraordinarias del

miembros de la sala

pleno,

o a

solicitud de dos

o

más de los

tratándose de sesiones extraordinarias de sala.

respectiva, representará al Tribunal en los asuntos de que conozca.". 25) Incorpórase el siguiente artículo 25 C, nuevo: "Artículo 25 C- Corresponderá al pleno del Tribunal: la 1 Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de versen tratado que Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un de su antes estas últimas, de sobre materias propias promulgación. Cada sala

°

la 2o Resolver las cuestiones sobre constitucionalidad de los autos acordados dictados por Elecciones. de Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones y el Tribunal Calificador la tramitación 3o Resolver las cuestiones sobre constitucionalidad que se susciten durante

sometidos a la aprobación ley o de reforma constitucional y de los tratados

de los proyectos de del Congreso.

4o Resolver las cuestiones que

fuerza de

se

susciten sobre la constitucionalidad de

un

decreto

con

ley.

con relación a la 5o Resolver las cuestiones que se susciten sobre constitucionalidad atribuciones que correspondan al Tribunal convocatoria a un plebiscito, sin perjuicio de las

Calificador de Elecciones. 6o Resolver la que

se

siga

inaplicabilidad

ante un

de

tribunal ordinario

un o

precepto legal cuya

especial,

aplicación

resulte contraria

a

en

cualquier gestión

la Constitución.

Francisco Zúñiga Urbisa

254

7o Pronunciarse sobre la admisibilidad de la cuestión de inconstitucionalidad de

legal

declarado a

lo

dispuesto

9o Resolver los reclamos cuando deba hacerlo

o

en

un

República

precepto legal declarado inaplicable

en

el numeral 6o de este artículo.

en caso

promulgue

de que el Presidente de la República no promulgue una ley diverso del que constitucionalmente corresponda.

un texto

10° Resolver sobre la constitucionalidad de

la

precepto

inaplicable.

8o Resolver sobre la inconstitucionalidad de conformidad

un

un

decreto

o

resolución del Presidente de

que la Contraloría General de la República haya representado por estimarlo sea requerido por el Presidente en conformidad al artículo 99 de la

inconstitucional, cuando Constitución Política.

1 Io Resolver sobre la constitucionalidad de los decretos supremos,

cualquiera sea el vicio autónoma potestad reglamentaria incluyendo aquellos del Presidente de la República, cuando se refieran a materias que pudieran estar reservadas a la ley por mandato del articulo 63 de la Constitución Política de la República. 1 2o Declarar la inconstitucionalidad de las organizaciones y de los movimientos o partidos políticos, como asimismo, la responsabilidad de las personas que hubieran tenido participa dictados

invocado,

ción

en

el

ejercicio de la

los hechos que motivaron la declaración de inconstitucionalidad, en conformidad a lo dispuesto en los párrafos sexto, séptimo y octavo del número 15°, del artículo 19, de la en

embargo, si la persona afectada fuera el Presidente de la República o el Presidente electo, la referida declaración requerirá, además, el acuerdo del Senado adoptado Constitución Política. Sin

por la mayoría de sus miembros en ejercicio. 1 3o Informar al Senado en los casos a que

se

refiere el artículo 53, número 7o, de la Cons

titución Política. 1 4:' Resolver sobre las inhabilidades constitucionales

Ministro de Estado, permanecer mente otras funciones. para

ser

designada

1 5o Determinar la admisibilidad y

en

legales

o

dicho cargo

artículo 60 de la Constitución Política de la

Ejercer

o

a una

desempeñar

persona simultánea

pronunciarse sobre las inhabilidades, incompatibilidades

y causales de cesación en el cargo de los parlamentarios. 16° Calificar la inhabilidad invocada por un parlamentario 17°

que afecten

en

los términos del inciso final del

República y pronunciarse sobre su renuncia al cargo.

las demás atribuciones que le confieran la Constitución Política y la presente

ley.". 26) Agrégase el siguiente articulo 25 D, "Artículo 25 D.-

Corresponderá

a

nuevo:

las salas del Tribunal:

Io Pronunciarse sobre las admisibilidades que 2o Resolver las contiendas de o

no sean

competencia que

administrativas y los tribunales de justicia, que 3o Resolver la suspensión del procedimiento

se

no

de

competencia

del

pleno. políticas

susciten entre las autoridades

correspondan al Senado.

que se ha originado la acción de inapli cabilidad por inconstitucionalidad. 4° Ejercer las demás atribuciones que le confieran la Constitución y la presente ley*. 27) Derógase el inciso segundo del artículo 27. 28) Introdúcense las siguientes modificaciones en el articulo 29: en

a) En el inciso primero, sustituyese la frase que sigue a la coma (,) y que comienza con la palabra "salvo", por la siguiente: "sin perjuicio de la preferencia que, por motivos justificados y mediante resolución fundada, se haya otorgado a alguno de ellos.". b) Reemplázase, en el inciso segundo, el número "82" "93". por

Acciones

de inaplicabilidad e inconstitucionalidad

29) Agrégase

255

el

siguiente artículo 30 bis, nuevo: perjuicio de las normas especiales contenidas en esta ley que autorizan al Tribunal, en pleno o representado por una de sus salas, para decretar medidas cautelares, como la suspensión del procedimiento, el Tribunal podrá, por resolución fundada, a petición de parte o de oficio, decretarlas desde que sea acogido a tramitación el respectivo requerimiento, "Artículo 30 bis.- Sin

aun antes

de

su

declaración de admisibilidad,

en

los

casos en

que dicha declaración

De la misma

forma, podrá dejarlas sin efecto y concederlas nuevamente, de oficio o cuantas veces sea necesario, de acuerdo al mérito del de parte, proceso.". 30) Agrégase el siguiente artículo 3 1 bis, nuevo: "Artículo 31 bis.- Las sentencias del Tribunal

web,

o en otro

medio electrónico

la Constitución y esta simultáneo.

ley

Las sentencias recaídas

análogo,

sin

publicarán íntegramente en su página perjuicio de las publicaciones que ordenan El envío de ambas publicaciones deberá ser

el Diario Oficial.

en

las cuestiones de constitucionalidad promovidas

números 2o, 4o, 7o y 16° del artículo 93 de la Constitución

También

publicarse

petición

se

en

in extenso. Las restantes que deban la parte resolutiva del fallo.

proceda.

a

lo serán

en

se

publicarán

en

en

virtud de los

el Diario Oficial

extracto, que contendrá

a

lo

menos

publicarán en la página web del Tribunal, al menos, las resoluciones que pon gan término al proceso o hagan imposible su prosecución, el listado de causas ingresadas y fecha del ingreso, las tablas de las salas y del pleno, la designación de relator, de la sala que deba resolver sobre la admisibilidad del requerimiento y de ministro redactor y las actas de sesiones y los acuerdos del pleno. La publicación de resoluciones en el Diario Oficial deberá practicarse dentro de los tres días siguientes a su dictación.". 31) Agrégase el siguiente artículo 32 A, nuevo: se

"Artículo 32 A.- En los

casos en

que la cuestión que

se

somete al Tribunal sea

promovida

por la parte en el juicio o gestión judicial en que se solicita la de un inaplicabilidad precepto legal o la inconstitucionalidad de un auto acordado, las personas naturales o jurídicas que lo promuevan deberán señalar en su primera presentación al Tribunal un domicilio conocido dentro de la provincia de Santiago. La presentación será patrocinada

mediante acción

pública,

o

un abogado habilitado para ejercer la profesión. Las resoluciones que se dicten en los procesos indicados en el inciso anterior se notificarán por carta certificada a la parte o a quien la represente. Las sentencias definitivas se notificarán personalmente o, si ello no es posible, por cédula,

y suscrita por

el domicilio que haya señalado la parte en el expediente. En ambos casos la notificación se practicará por un Ministro de Fe designado por el Tribunal. Las comunicaciones a que se refiere esta ley, que deban hacerse a los órganos constitucio en

mediante oficio. que sean parte en el proceso, se efectuarán De dichas actuaciones o diligencias se dejará constancia en el expediente respectivo. La fecha de las notificaciones efectuadas por carta certificada y mediante las comunica ciones a que se refiere esta ley será, para todos los efectos legales, la del tercer día siguiente nales interesados

a su

o

expedición.

Diputados y del Senado los oficios se dirigirán a los respectivos sesión que se celebre. Presidentes, quienes estarán obligados a dar cuenta a la sala en la primera vez una sus efectos que se haya dado cuenta Se entenderán oficialmente recibidos y producirán intermedio de los mismos. En el caso del Presidente de la República, los oficios se dirigirán por En el

caso

de la Cámara de

Francisco Zúñiga Urbina

256

del Ministerio Secretaría General de la Presidencia y se entenderán oficialmente recibidos y de dicho Ministerio. sus efectos una vez ingresados a la Oficina de Partes

producirán

Con todo, el Tribunal

podrá

autorizar

formas de notificación que, en la primera de los órganos o personas que intervengan

otras

solicitadas por alguno particular de notificación que se autorice sólo será en el caso, deberá dejarse constancia de la actuación

comparecencia,

le

sean

ante él. La forma

y,

en

cualquier

mismo

32)

en que se realice.". Introdúcese el siguiente artículo 32 B,

aplicable al peticionario respectivo expediente el

día

"Artículo 32 B.- El Tribunal oirá

nuevo:

alegatos

en

la vista de la

causa en

los

casos a

que

refieren los números 2°, 6o, 8o, 9o, 10°, 1 Io, 14° y 15° del artículo 25 C. En los demás casos, el Tribunal podrá disponer que se oigan alegatos. La duración, forma y condiciones de los alegatos serán establecidas por el Tribunal,

se

me

diante auto acordado. que se oigan alegatos la relación será Incorpórase el siguiente artículo 32 C, nuevo:

En los

33)

casos en

pública.".

órganos y personas legitimadas aquellos que, de conformidad con el artículo 93 de la Constitución Política de la República, están habilitados para promover ante el Tribunal cada una de las cuestiones y materias de su competencia. Son órganos constitucionales interesados aquellos que, de conformidad a esta ley, pueden "Artículo 32 C- Son

intervenir del

en

ejercicio

cada de

de las cuestiones que se promuevan ante el Tribunal, potestades, sea en defensa del orden jurídico vigente.

una

sus

sea en

defensa

seguidos ante el Tribunal el o los órganos y la o las personas que, legitimadas, han promovido una cuestión ante él, y las demás partes de una gestión o juicio pendiente en que se ha promovido una cuestión de inaplicabilidad de un precepto legal o de inconstitucionalidad de un auto acordado. También podrán serlo los órganos constitucionales interesados que, teniendo derecho a intervenir en una cuestión, expresen su voluntad de ser tenidos como parte dentro del mismo plazo que se les confiera Son parte en los procesos estando constitucionalmente

para formular observaciones y presentar antecedentes.". 34) Sustituyese el artículo 33 por el siguiente: "Artículo 33.- Serán

aplicables, además,

en cuanto

los Títulos II, V y VII del Libro Primero del sean contrarias a esta ley. en

Con todo, los

plazos de días establecidos en esta ley serán

derán durante los feriados. En o

Código

corresponda,

las

normas

de Procedimiento Civil,

el vencimiento de

de días corridos y

contenidas

en

lo que

no se

suspen actuación

ningún plazo fijado para impedirá decretarla o dictarla con posterioridad. presente ley fija plazos al Tribunal para admitir a tramitación caso

un

no

una

resolución del Tribunal, le En los

asunto,

casos en

que la

pronunciarse

tarán desde que

se

un

sobre la admisibilidad del mismo y dictar sentencia, los mismos se con en la sala o el pleno, según corresponda, o desde que la

dé cuenta de éste

quede en estado de dictarse sentencia, en su caso.". 35) Incorpóranse, a continuación del artículo 33, los siguientes artículos,

causa

"Artículo 33 A.- Mientras

el Tribunal por los

no sea

declarada

su

nuevos:

admisibilidad, las cuestiones

promovidas

órganos o personas legitimados podrán ser retiradas por quien las haya se tendrán como no presentadas. promovido y El retiro de las firmas por parte de parlamentarios que hayan promovido una cuestión ante el Tribunal producirá el efecto previsto en el inciso anterior, siempre que se efectúe antes de se dé cuenta de ella al o la a sala, según corresponda, y que, por el número de firque pleno ante

Acciones

mas

de

inaplicabilidad e inconstitucionalidad

257

retiradas, el requerimiento deje de cumplir

Política de la

Declarada

con

el

quorum requerido

por la Constitución

República. su

admisibilidad, dichos órganos y personas podrán expresar al Tribunal

voluntad de desistirse. En tal caso, se dará traslado del desistimiento nicará a los órganos constitucionales interesados, confiriéndoles un

su

las partes y se comu plazo de cinco días para

que formulen las observaciones que estimen pertinentes. El desistimiento será resuelto y producirá los efectos previstos Título XV del Libro Primero del

en

de Procedimiento Civil,

Código procedimiento

Artículo 33 B.~ El abandono del

a

las

normas

pertinentes del

lo que sea aplicable. sólo procederá en las cuestiones de en

inaplicabilidad a que se refiere el número 6o del artículo 93 de la Constitución Política de la República que hayan sido promovidas por una de las partes en el juicio o gestión pendiente en que el precepto impugnado habrá de aplicarse. El procedimiento se entenderá abandonado cuando todas las partes del proceso hayan cesado en su prosecución durante tres meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para darle curso progresivo. El abandono

no

podrá hacerse valer por la parte que haya promovido la cuestión de incons procedimiento, las demás partes realizan cualquier gestión que

titucionalidad. Si renovado el

tenga por objeto alegar su abandono, se considerará que renuncian a este derecho. Una vez alegado el abandono, el Tribunal dará traslado a las demás partes y lo comunicará los órganos constitucionales interesados, confiriéndoles un plazo de cinco días para formular

no

a

las observaciones que estimen pertinentes. El abandono del procedimiento declarado por el Tribunal producirá los efectos en el Título XVI del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.".

36) Modifícase el artículo 34 de la

manera

que

se

previstos

indica:

a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente: "En el caso del número Io del artículo 93 de la Constitución, corresponderá al Presidente

origen enviar al Tribunal los proyectos de las leyes que interpreten algún de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de los tratados que precepto contengan normas sobre materias propias de estas últimas.". en el inciso segundo, las palabras "inciso tercero" por "inciso segundo" b) de la Cámara de

Sustitúyense,

y el número "82" por "93".

c) Agrégase, el tratado" y, tado".

en su

en su

segundo, después de la expresión "el proyecto", la oración "o tercero, después de la palabra "proyecto", la expresión "o del tra

inciso

inciso

37) Introdúcense las siguientes modificaciones

en

el artículo 35:

expresión "del proyecto", la oración "o a) Agrégase en su inciso segundo, después de las normas respectivas del tratado, dentro del plazo de treinta días, prorrogable hasta por otros quince, en casos calificados y por resolución fundada". de la

b) Incorpórase

un nuevo

inciso final, del

siguiente

tenor:

"Si el Tribunal resuelve que uno o más preceptos de un tratado son inconstitucionales, de deberá declararlo así por resolución fundada cuyo texto íntegro se remitirá a la Cámara de la República ratifique y origen. La inconstitucionalidad total impedirá que el Presidente Presidente de la República al facultará promulgue el tratado. La inconstitucionalidad parcial sin las normas objetadas, en caso de ser ello para decidir si el tratado se ratifica y promulga del derecho conforme a las normas del propio tratado y a las normas generales

procedente internacional.".

Francisco Zúñiga Urbina

258

38) Agrégase,

como

inciso

segundo

del artículo 36, el

siguiente:

tratado internacional respecto del cual se ha declarado su inconsti tucionalidad parcial, se comunicará el acuerdo aprobado por el Congreso Nacional, con el quorum correspondiente, y las normas cuya inconstitucionalidad se haya dispuesto, para que "En el

de

caso

el Presidente de la

un

República

decida si hará

uso

de la facultad señalada

en

el inciso final del

artículo anterior.".

de la expresión "sobre la constitucionalidad". la o", y adiciónase el siguiente inciso segundo: "Resuelto por el Tribunal que un precepto legal es constitucional, no podrá declararse

39) Agrégase, oración "de las

en

el artículo 37, de

normas

un

después

tratado

inaplicable por el mismo vicio materia del proceso y de la sentencia respectiva.". 40) Incorpóranse, a continuación del artículo 37, los siguientes artículos nuevos, precedidos de un Párrafo 2, nuevo, alterándose la numeración de los párrafos siguientes, con el epígrafe: "Cuestiones de constitucionalidad sobre autos acordados". "Artículo 37 A.- En el

caso

del número 2o del articulo 93 de la Constitución Política de la

órganos legitimados el Presidente de la República, cualquiera de las Cámaras en ejercicio: y personas legitimadas las que sean parte en una gestión o juicio pendiente ante un tribunal ordinario o especial, o desde la primera actuación en un procedimiento penal, que sean afectadas en el ejercicio de sus derechos fundamentales por lo

República,

o

diez de

son

sus

miembros

dispuesto en un auto acordado. El requerimiento deberá formularse en la forma señalada en el inciso primero del articulo 39 y a él se acompañará el respectivo auto acordado, con indicación concreta de la parte impugnada y de la impugnación. Si lo interpone una persona legitimada deberá, además, mencionar con precisión la manera en que lo dispuesto en el auto acordado afecta el ejercicio de

sus

La

derechos fundamentales.

interposición

del

requerimiento

no

suspenderá la aplicación del

auto acordado

impug

nado. Artículo 37 B.- Presentado el

requerimiento, la sala que corresponda examinará si cumple los requisitos señalados en el artículo anterior y, en caso de no cumplirlos, no será acogido tramitación y se tendrá por no presentado, para todos los efectos La resolución que

con

a

no

acoja a

legales. requerimiento será fundada y deberá dictarse dentro del plazo de tres presentación del mismo.

tramitación el

días, contados desde la

No obstante, tratándose de defectos de forma

acompañarse, el Tribunal, los interesados

en

o

la misma resolución

de la omisión de antecedentes que debían que se refiere el inciso anterior, otorgará

a

plazo de tres días para que subsanen aquéllos o completen éstos. Si así no requerimiento se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales. Articulo 37 C- Dentro del plazo de cinco días, contado desde que el requerimiento sea acogido a tramitación, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo. Si el requirente pide alegar acerca de la admisibilidad, en virtud de lo y dispuesto en el a

un

lo hacen, el

artículo 32 B el Tribunal acoge la

que

haya dictado

el

auto

solicitud, dará traslado de esta cuestión, por tres días, al tribunal

acordado

impugnado y a los órganos y las personas legitimados. Procederá declarar la inadmisibilidad de la cuestión de inconstitucionalidad, en los si

guientes 1

°

casos:

Cuando el

2o Cuando

hayan

se

requerimiento

no es

formulado por

promueva respecto de

sido declarados constitucionales

Párrafo y

se

invoque

un auto

una persona u órgano legitimado; acordado o de una de sus disposiciones, que

en una sentencia previa dictada de conformidad el mismo vicio materia de dicha sentencia;

a este

Acciones

de inaplicabilidad e inconstitucionalidad

3o Cuando

carezca

259

de fundamento

plausible; gestión, juicio o proceso penal pendiente, en los casos en que sea una promovida por parte o persona constitucionalmente legitimada, y 5 Cuando no se indique la manera en que el auto acordado afecta el ejercicio de los derechos constitucionales del requirente, en los casos en que sea promovida por una parte o constitucionalmente persona legitimada. 4o Cuando

no

exista

o

Declarada la inadmisibilidad por resolución fundada, ésta será notificada a recurrido y el requerimiento se tendrá por no presentado, para todos los efectos

quien haya legales.

Artículo 37 D.- Declarada la admisibilidad del

Suprema,

a

la Corte de

el auto acordado

requerimiento, se comunicará a la Corte al Tribunal Calificador de Elecciones que haya dictado

Apelaciones impugnado y, cuando corresponda, o

se comunicará al tribunal de la gestión o juicio pendiente y se notificará a las partes de éste, enviándoles copia del requerimiento, para que, en el plazo de diez días, hagan llegar al Tribunal las observaciones y los antecedentes que estimen pertinentes. Declarada la admisibilidad, la resolución se notificará a quien haya requerido. La resolución que declare la admisibilidad o inadmisibilidad del requerimiento no será susceptible de recurso alguno. Artículo 3 7 E.- Una vez evacuadas las diligencias anteriores, o vencidos los plazos para ello, el Tribunal procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 43. El plazo para dictar sentencia será de treinta días, contado desde que concluya la tramitación de la causa, término que podrá ser prorrogado hasta por otros quince días, por resolución fundada del Tribunal. Artículo 3 7 F.- Excepcionalmente y por razones fundadas, el Tribunal podrá declarar la incons

titucionalidad de las

acerca

normas

cuestionadas basado únicamente

en

fundamentos constitucionales

aquellos que han sido invocados por las partes en la litis. En este caso, deberá advertirles del uso de ese posible precepto constitucional no invocado y permitirles así referirse a

distintos

a

ello. Dicha advertencia

podrá

efectuarse

en

cualquier etapa del juicio, incluyendo

la audiencia

proceda, y también como medida para mejor resolver. Artículo 37 G.- La sentencia que declare la inconstitucionalidad de todo o parte de

de la vista de la causa, cuando

un

auto

el Diario Oficial dentro de los tres días

en extracto siguientes publicación, el auto acordado, o la parte de él que hubiere sido declarada inconstitucional, se entenderá derogado, lo que no producirá efecto retroactivo. Artículo 37 K- Habiéndose pronunciado el Tribunal sobre la constitucionalidad de un auto acordado, no se admitirá a tramitación ningún requerimiento para resolver sobre cuestiones de constitucionalidad del mismo, a menos que se invoque un vicio distinto del hecho valer

acordado, deberá publicarse a su

con

en

dictación. Desde dicha

anterioridad.

requerimiento deducido por una parte en un juicio o gestión pendiente ante un tribunal ordinario o especial, el Tribunal impondrá las costas a la persona natural o jurídica que haya solicitado su intervención, si el requerimiento es rechazado en la sentencia final. Con todo, el Tribunal podrá eximirla de ellas cuando el requirente haya tenido motivo plausible para deducir su acción, sobre lo cual hará declaración expresa en su Artículo 37 I- En el

caso

del

resolución. Para los efectos de las costas,

41) Reemplázase, denominación por la

en

se

aplicará

lo

dispuesto en el artículo 47 Z de esta ley.". guarismo "2" por "3", y sustituyese

el Párrafo 2 del Título II, el

siguiente:

"Cuestiones de Constitucionalidad sobre proyectos de tratados

en

su

tramitación

legislativa".

ley, de reforma constitucional

y

Francisco Zúñiga

260

Urbina

42) Reemplázase el inciso primero del artículo 38, por el siguiente: "Artículo 38.- En el caso del número 3o del artículo 93 de la Constitución Política de la República, son órganos legitimados el Presidente de la República, cualquiera de las Cámaras, o una cuarta

parte de

sus

miembros

en

ejercicio.".

43) Agrégase siguiente artículo 38 bis, nuevo: "Artículo 38 bis.- Para los efectos de la oportunidad el

que debe formularse el requeri miento, la promulgación se entenderá efectuada por el Presidente de la República cuando ingrese a la oficina de partes de la Contraloría General de la República el respectivo decreto en

promulgatorio. En ningún caso se podrán admitir a tramitación requerimientos formulados con posterioridad a ese instante. Tampoco podrán admitirse requerimientos contra tratados si éstos se presentan después del quinto día siguiente a la remisión de la comunicación que informa la aprobación del tratado por el Congreso Nacional.". 44) Reemplázase, en el artículo 40, el número "82" por "93". 45) Reemplázanse los incisos primero y segundo del artículo 41, por los siguientes: "Artículo 4 L- Si el requerimiento no cumple con las exigencias establecidas en el artículo 39, no será acogido a tramitación y se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales. La resolución que no lo acoja a tramitación deberá ser fundada, se dictará en el plazo de dos días, contado desde que se dé cuenta, y se notificará a quien lo haya formulado. No obstante, tratándose de defectos de forma

de la omisión de antecedentes que debían la misma resolución a que se refiere el inciso anterior, otorgará o

acompañarse, el Tribunal, en a los interesados un plazo de tres días para que subsanen aquéllos o completen éstos. Si así no lo hacen, el requerimiento se tendrá por no presentado para todos los efectos legales.". 46) Agrégase el siguiente artículo 4 1 bis. nuevo: "Artículo 41 bis.- Dentro del

plazo de cinco días, contado desde que el requerimiento acogido a tramitación, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del mismo. Si el requirente pide alegar acerca de la admisibilidad, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 B el Tribunal así lo dispone, dará traslado de esta cuestión, por dos días, a los órganos legitimados. Procederá declarar la inadmisibilidad en los siguientes casos: Io Cuando el requerimiento no es formulado por un órgano legitimado. 2o Cuando la cuestión se promueva con posterioridad a las oportunidades indicadas en el sea

artículo 38 bis.

3o Cuando titucional

o

en

los antecedentes de la tramitación del proyecto de ley, de reforma cons impugnado no conste haberse suscitado expresamente una cuestión de

tratado

constitucionalidad

a su

respecto.

4o Cuando la cuestión

a

carezca

de fundamento

plausible.

Declarada la inadmisibilidad por resolución que deberá quien haya recurrido y el requerimiento se tendrá por no

ser

fundada, ésta será notificada

presentado,

para todos los efectos

legales. La resolución que declare la admisibilidad

susceptible

de

recurso

o

inadmisibilidad del requerimiento

no

será

alguno.".

47) Modificase el artículo 42 del siguiente modo:

Incorpórase el siguiente inciso primero nuevo, pasando el actual a ser segundo: "Artículo 42.- El requerimiento se entenderá recibido desde que sea declarado admisible y desde esa fecha comenzará a regir el plazo de diez días para resolverlo, sin perjuicio de a)

Acciones

de

inaplicabilidad

la

prórroga establecida República.". b) Sustituyese en el a

tramitación ^

un

e

en

inconstitucionalidad

el inciso

quinto

del artículo 93 de la Constitución Política de la

actual inciso único, que pasa a ser segundo, la expresión "Admitido requerimiento" por "Declarado admisible".

c) Agrégase, al final del inciso que pasa

ción:

261

"Para este solo

a ser

efecto, la comunicación

las oficinas de partes de la Cámara de General de la Presidencia.". en

se

segundo,

punto seguido, la siguiente

en

entenderá recibida al

Diputados,

momento de su

ora

ingreso

el Senado y el Ministerio Secretaría

48) Sustituyese el artículo 44, por el siguiente: "Artículo 44.-

Excepcionalmente y por razones fundadas, el Tribunal podrá declarar la inconstitucionalidad de las normas cuestionadas basado únicamente en fundamentos consti tucionales distintos a aquellos que han sido invocados por las partes en la litis. En este caso, deberá advertirles acerca del uso de ese posible precepto constitucional no invocado y per mitirles así referirse a ello. Dicha advertencia podrá efectuarse en cualquier etapa del juicio,

incluyendo la audiencia de la vista de la causa, cuando proceda, y también como medida para mejor resolver.". 49) Derógase el inciso segundo del artículo 45. 50) Incorpórase, a continuación del artículo 45, el siguiente articulo 45 bis, nuevo: "Artículo 45 bis.* Declarado por el Tribunal que un precepto legal impugnado de confor a este Párrafo es constitucional, no podrá ser declarado posteriormente inaplicable por el mismo vicio materia del proceso y de la sentencia respectiva.". midad

51) Agrégase,

antes del

artículo 46, el siguiente

epígrafe,

nuevo:

"Párrafo 4

Cuestiones de Constitucionalidad sobre decretos

52) Sustituyese

el artículo

"Artículo 46.- En el

República,

son

órganos

con

fuerza de

ley"

46, por el siguiente:

del número 4o del artículo 93 de la Constitución Política de la legitimados el Presidente de la República, cualquiera de las Cámaras, caso

parte de sus miembros en ejercicio. La substanciación de las cuestiones de constitucionalidad sobre decretos

o una cuarta

ley regirá por las normas de los artículos disposiciones del Párrafo 3.". se

53) Incorpóranse,

a

exigencias impugnado

y,

en

lo que

sea

fuerza de

pertinente,

por las

continuación del artículo 46, los

"Artículo 46 A.- Para señaladas

siguientes

con

ser

acogido

a

el artículo 39 y

tramitación, el

siguientes artículos, nuevos: requerimiento deberá cumplir

con

las

él deberá

acompañarse el decreto con fuerza de ley respectiva publicación en el Diario Oficial. En caso de ser promovido por el Presidente de la República, deberá adjuntarse el oficio en que conste la representación del Contralor General de la República. Cuando el requerimiento provenga del Presidente de la República, el plazo a que se refiere el inciso séptimo del artículo 93 de la Constitución se contará desde que se reciba en el Minis terio de origen el oficio de representación del Contralor General de la República. Si el requerimiento no cumple con las exigencias establecidas en el artículo 39, no será acogido a tramitación y se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales. La resolu ción se dictará en el plazo de tres días, contado desde que se dé cuenta, y se notificará a quien lo haya formulado. En caso que no lo acoja a tramitación deberá ser fundada. en

a

o su

No obstante, tratándose de defectos de forma

acompañarse, el Tribunal,

en

de la omisión de antecedentes que debían la misma resolución a que se refiere el inciso anterior, otorgará o

Francisco Zlñjga Urbina

262

a

plazo de tres días para que subsanen aquéllos o completen éstos. Si así no requerimiento se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales. Artículo 46 B.- Dentro del plazo de cinco días, contado desde que el requerimiento sea

los interesados

un

lo hacen, el

acogido a tramitación, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del mismo, conforme las reglas del Párrafo 3. Si el requirente pide alegar acerca de la admisibilidad, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 B el Tribunal así lo dispone, dará traslado de esta cuestión, por cinco días, a los órganos legitimados. Procederá declarar la inadmisibilidad en los siguientes casos: Io Cuando el requerimiento no es formulado por un órgano legitimado. 2o Cuando la cuestión sea promovida extemporáneamente. 3o Cuando del oficio de representación del Contralor conste que el decreto con fuerza de ley no ha sido objetado de inconstitucionalidad. 4o Cuando la cuestión promovida por una de las Cámaras o una cuarta parte de sus miem bros en ejercicio se funde en alegaciones de legalidad. 5 Cuando la cuestión carezca de fundamento plausible. Artículo 46 C- Declarada admisible la cuestión, se comunicará a los órganos constitu cionales interesados para que, dentro del plazo de diez días, formulen las observaciones y presenten los antecedentes que estimen pertinentes. a

o

El

plazo

para dictar sentencia será de treinta días, contado desde la declaración de admisi podrá ser prorrogado hasta por otros quince días, por resolución fundada

bilidad, término que del Tribunal.

Artículo 46 D.- La sentencia que acoja la cuestión promovida por el Presidente de la Re pública será comunicada al Contralor General para que proceda, de inmediato, a tomar razón del decreto

ley

con

fuerza de

ley respectivo.

La sentencia que acoja una cuestión respecto de todo o parte de un decreto con fuerza de del cual la Contraloría General haya tomado razón, será publicada en la forma y plazo que

señala el artículo 3 1 bis. A

derogada,

partir de

la fecha de

publicación,

la

norma

respectiva se

entenderá

sin efecto retroactivo.".

54) Intercálase,

del artículo 47, el

antes

siguiente epígrafe,

nuevo:

"Párrafo 5 Cuestiones de Constitucionalidad sobre convocatorias

55) Intercálase, artículo, nuevo:

antes

"Artículo 47.- En el

del articulo 47, que ha

caso

pasado

a

plebiscito".

a ser

artículo 47 bis, el

del número 5o del articulo 93 de la Constitución Política de la

órganos legitimados la Cámara de Diputados y el Senado. La cuestión deberá promoverse dentro del plazo de diez días, contado desde la del decreto que fije el día de la consulta plebiscitaria.

República,

siguiente

son

publicación

La substanciación de las cuestiones de constitucionalidad sobre convocatorias a plebiscito se las normas del artículo en lo regirá por siguiente y, que sea pertinente, por las del Párrafo 4" las Introdúcense 56) siguientes modificaciones en el artículo 47, que ha pasado a ser 47 bis:

a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente: "Artículo 47 bis.- Para ser acogido a tramitación, el requerimiento deberá cumplir las

exigencias

señaladas

en

el inciso

artículo, y deberá acompañarse

a

día de la consulta plebiscitaria.".

él

con

primero del artículo 39 y en el inciso segundo de este la publicación en el Diario Oficial del decreto que fija el

Acciones

de

inaplicabilidad e inconstitucionalidad

263

b) Sustitúyense los incisos

tercero y quinto, por los siguientes: "Procederá declarar la inadmisibilidad de la cuestión si no es formulada por un órgano legitimado, si es promovida extemporáneamente, carece de fundamento plausible o se refiere a materias de la competencia del Tribunal Calificador de Elecciones".

"La sentencia deberá

publicarse en la forma y plazo establecidos en el artículo 31 bis.". continuación del artículo 47, que ha pasado a ser 47 bis, el siguiente y los artículos nuevos que le siguen:

57) Incorpóranse,

epígrafe

a

"Párrafo 6

Cuestiones de

Inaplicabilidad"

Artículo 47 A.- En el

del número 6o del artículo 93 de la Constitución Política, es órgano legitimado juez que conoce de una gestión pendiente en que deba aplicarse el pre cepto legal impugnado, y son personas legitimadas las partes en dicha gestión. Si la cuestión es promovida por una parte ejerciendo la acción de se deberá caso

el

inaplicabilidad,

certificado expedido por el tribunal que conoce de la gestión judicial, en que la existencia de ésta, el estado en que se encuentra, la calidad de parte del requirente

acompañar conste

un

y el nombre y domicilio de las partes y de

Si la cuestión

sus

apoderados.

promovida por el tribunal que conoce de la gestión pendiente, el deberá formularse por oficio y acompañarse de una copia de las piezas es

requerimiento principales del respectivo expediente, indicando el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados. El tribunal deberá dejar constancia en el expediente de haber recurrido ante el Tribunal Constitucional y notificará de ello a las partes del proceso. Artículo 47 B.- De conformidad con el número 1 ) del artículo 54 de la Constitución Política de la

República, no procederá la inaplicabilidad respecto de tratados internacionales ratificados

por Chile y que se encuentren vigentes. Artículo 47 C- El requerimiento de inaplicabilidad,

de la

gestión pendiente

hechos y fundamentos

o

por

en

que

sea promovido por el juez que conoce de las partes, deberá contener una exposición clara de los apoya y de cómo ellos producen como resultado la infracción

una se

los vicios de inconstitucionalidad que se aducen, constitucionales que se estiman transgredidas.

constitucional. Deberá indicar, asimismo, el

precisa de las normas requerimiento podrá interponerse respecto de cualquier gestión judicial tramitación, y en cualquier oportunidad procesal en que se advierta que la aplicación de precepto legal que pueda ser decisivo en la resolución del asunto resulta contraria a la

con

indicación

o

Artículo 47 D.- El

en un

Constitución. Artículo 47 E.- Para

ser

acogido

a

tramitación, el requerimiento deberá cumplir

con

las

los artículos 47 A y 47 C. En caso contrario, por resolución fundada exigencias que se dictará en el plazo de tres días, contado desde que se dé cuenta del mismo, no será acogido a tramitación y se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales. señaladas

en

No obstante, tratándose de defectos de forma o de la omisión de antecedentes que debían acompañarse, el Tribunal, en la misma resolución a que se refiere el inciso anterior, otorgará

plazo de tres días para que subsanen aquéllos o completen éstos. Si así no lo hacen, el requerimiento se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales. Acogido a tramitación, el Tribunal Constitucional lo comunicará al tribunal de la gestión o juicio pendiente, para que conste en el expediente. Si el requirente pide alegar acerca de la admisibilidad, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 B el Tribunal acoge la solicitud, a

los interesados

dará traslado de

un

esta

cuestión

a

las

partes, por cinco días.

Francisco Zúñiga Urbina

264

Tratándose de

tunidad señalada

requerimientos

en

formulados directamente por las partes, en la misma opor requerirá al juez que esté conociendo de la

el inciso anterior el Tribunal

gestión judicial en que se promueve la cuestión, el envío de copia de las piezas principales del respectivo expediente. Artículo 47 F.- Dentro del plazo de cinco días, contado desde que se acoja el requerimiento a tramitación o desde que concluya la vista del incidente, en su caso, la sala que corresponda examinará la admisibilidad de la cuestión de inaplicabilidad. Artículo 47 G.- Procederá declarar la inadmisibilidad en los siguientes casos: Io Cuando el requerimiento no es formulado por una persona u órgano legitimado; 2o Cuando la cuestión se promueva respecto de un precepto legal que haya sido declarado conforme a la Constitución por el Tribunal, sea ejerciendo el control preventivo o conociendo de un requerimiento, y se invoque el mismo vicio que fue materia de la sentencia respectiva; 3o Cuando no exista gestión judicial pendiente en tramitación, o se haya puesto término a ella por sentencia ejecutoriada; 4" Cuando se promueva respecto de un precepto que no tenga rango legal o respecto de disposiciones de un tratado internacional vigente; 5o Cuando de los antecedentes de la gestión pendiente en que se promueve la cuestión, aparezca que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación o ella no resultará decisiva en

a

la resolución del asunto, y 6o Cuando carezca de fundamento

plausible.

Declarada la inadmisibilidad por resolución que deberá ser fundada, ésta será notificada quien haya recurrido, al juez que conozca de la gestión judicial pendiente y a las demás

partes que intervengan efectos

en

ella, y el requerimiento

se

tendrá por

no

presentado,

para todos los

legales.

La resolución que declare la admisibilidad

susceptible

de

recurso

Artículo 47 H.- La

inaplicabilidad

deberá

o

inadmisibilidad del

requerimiento

no

será

alguno. suspensión del procedimiento en que se ha promovido la cuestión de pedirse en el requerimiento o con posterioridad, ante la misma sala

que resolvió su admisibilidad. Una vez decretada, se mantendrá hasta que el Tribunal dicte la sentencia y la comunique al juez ordinario o especial que conoce de la gestión pendiente.

Pero la sala respectiva, por resolución fundada, podrá dejarla sin efecto en cualquier estado del proceso. El rechazo de la solicitud a que alude el inciso precedente no obstará a que en el curso de la tramitación del requerimiento la petición pueda ser reiterada, debiendo cada solicitud ser resuelta por la misma sala que conoció de la admisibilidad, la que también será competente decretar de oficio la del para suspensión procedimiento, siempre que haya motivo fundado. Artículo 47 L- Declarado admisible el requerimiento, el Tribunal lo comunicará o notificará al tribunal de la gestión pendiente o a las partes de ésta, confiriéndoles un

según corresponda,

plazo de

veinte días para formular sus observaciones y presentar antecedentes. En la misma oportunidad, el Tribunal pondrá el requerimiento en conocimiento de la Cámara de Diputados, del Senado y del Presidente de la República, en la forma señalada en el artículo

32 A, enviándoles

copia de aquél. Los órganos mencionados, si lo estiman pertinente, formular observaciones y presentar antecedentes, dentro del plazo de veinte días. Artículo 47 J.- Una vez evacuadas las diligencias anteriores, o vencidos los

podrán

plazos legales

para ello, el Tribunal procederá conforme al artículo 43, debiendo el Presidente incluir el asunto en la tabla del pleno, para su decisión.

Acciones

de inaplicabilidad e inconstitucionalidad

265

Terminada la tramitación, el Tribunal dictará sentencia dentro del plazo de treinta días, término que podrá prorrogar hasta por otros quince, en casos calificados y por resolución fundada. Artículo 47 K.-

Excepcionalmente

inconstitucionalidad de las

normas

razones

y por

fundadas, el Tribunal podrá declarar la

cuestionadas basado únicamente

en fundamentos consti han sido invocados las aquellos que por partes en la litis. En este caso, deberá advertirles acerca del uso de ese posible precepto constitucional no invocado y per mitirles así referirse a ello. Dicha advertencia podrá efectuarse en del

tucionales distintos

a

cualquier etapa

incluyendo la audiencia de mejor resolver.

la vista de la causa, cuando

proceda, y también

como

juicio,

medida para

Artículo 47 L.- La sentencia que declare la inaplicabilidad del precepto legal impugnado especificar de qué modo su aplicación en la gestión pendiente de que se trata resulta

deberá

contraria

a

la Constitución.

Artículo 47 M.- Resuelta la cuestión de

inaplicabilidad por el Tribunal Constitucional, no podrá ser intentada nuevamente, por el mismo vicio, en las sucesivas instancias o grados de la gestión en que se hubiere promovido. Artículo 47 N.- La sentencia que se pronuncie sobre la cuestión de inaplicabilidad deberá notificarse a la o las partes que formularon el requerimiento y comunicarse al juez o a la sala del tribunal que conoce del asunto, haya o no requerido, y a los órganos señalados en el artículo 47 I. Deberá, además, publicarse en la forma y plazo establecidos en el artículo 31 bis.

Artículo 47

Ñ.-

La sentencia que declare la

inaplicabilidad

sólo

producirá

efectos

en

el

que se solicite. En caso de que la inaplicabilidad

juicio si el

en

requerimiento

es

rechazado

en

haya sido deducida por Lina parte del juicio o gestión, la sentencia final, el Tribunal impondrá las costas a la

persona natural o jurídica que haya requerido su intervención. Con todo, podrá eximirla de ellas cuando el requirente haya tenido motivos plausibles para deducir su acción, sobre lo cual hará declaración expresa en su resolución.

y

Respecto de las costas, se aplicará la dispuesto en el artículo 47 Z de esta ley.". 58) Incorpórase, a continuación del nuevo Párrafo 6, el siguiente Párrafo 7 y su epígrafe, los artículos nuevos que le siguen: "Párrafo 7

Cuestiones de inconstitucionalidad de Artículo 47 O.- En el

República,

caso

un

precepto legal declarado inaplicable"

del número T del artículo 93 de la Constitución Política de la

la cuestión de inconstitucionalidad

cional actuando de oficio y por las personas

podrá

ser

legitimadas

por el Tribunal Constitu refiere el inciso duodécimo

promovida a

que

se

del mismo articulo. La cuestión sólo podrá promoverse dentro de los seis meses siguientes a la fecha de pu blicación de la sentencia que haya declarado la inaplicabilidad. más de sus dispo Esta cuestión no promoverse respecto de un tratado ni de una o

podrá

siciones. Artículo 47 R- En los

casos en

que el Tribunal

proceda

de oficio, así lo declarará

resolución preliminar fundada, que individualizará la sentencia de de sustento las disposiciones constitucionales transgredidas.

en una

inaplicabilidad que le sirve

y Artículo 47 Q-- Si la cuestión de inconstitucionalidad es promovida mediante acción pú blica, ia o las personas naturales o jurídicas que la ejerzan deberán fundar razonablemente la

Francisco Zúñiga Urbina

266

indicando

petición, los

inaplicabilidad previa

la sentencia de

precisamente

argumentos constitucionales que le sirven de apoyo. El requerimiento al que falte alguno de los requisitos señalados

en

en

que

se sustenta

el inciso anterior

y

no

será acogido a tramitación y se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales. Esta resolución, que será fundada, deberá dictarse dentro del plazo de tres días, desde que se dé cuenta

del

requerimiento

en

el Pleno.

No obstante, tratándose de defectos de forma o de la omisión de antecedentes que de* bían acompañarse, el Tribunal, en la misma resolución a que se refiere el inciso anterior,

otorgará

a

los interesados

éstos. Si así efectos

no

un

lo hacen, el

legales.

Artículo 47 R.- Dentro del a

lo

su

plazo de diez días,

contado desde que

se

acoja el requerimiento

desde que concluya la vista del incidente, en su caso, el Tribunal se pronunciará admisibilidad. Si el requirente pide alegar acerca de la admisibilidad, y en virtud de

tramitación

sobre

plazo de tres días para que subsanen aquéllos o completen requerimiento se tendrá por no presentado, para todos los

o

dispone, dará traslado a quienes aparezcan la cuestión de inconstitucionalidad, por diez días. partes Articulo 47 S.- Procederá declarar la inadmisibilidad de la cuestión de inconstitucionalidad

dispuesto

como

el artículo 32 B el Tribunal así lo

en

en

promovida

mediante acción

Io Cuando

no

pública, en los siguientes casos: previa que haya declarado

exista sentencia

la

inaplicabilidad

del precepto

legal impugnado; 2o Cuando la cuestión

la declaración de

se

funde

en un

vicio de inconstitucionalidad distinto del que motivó

del precepto

inaplicabilidad

impugnado,

y

promueva fuera del plazo establecido en el artículo 47 O. Declarada la inadmisibilidad por resolución que deberá ser fundada, se notificará

3o Cuando

se

a

quien

Diputados, al Senado y al Presidente de la Re presentado, para todos los efectos legales.

la Cámara de

haya recurrido, se comunicará a pública, y el requerimiento se tendrá

por

no

La resolución que declare la admisibilidad

ceptible

de

recurso

o

inadmisibilidad de la cuestión

no

será

sus

alguno.

Artículo 47 T.- Declarada la admisibilidad, el Tribunal deberá poner la resolución respectiva

requerimiento en conocimiento de los órganos individualizados en el artículo anterior, podrán formular las observaciones y acompañar los antecedentes que estimen per del plazo de veinte días. dentro tinentes, Articulo 47 U.- Una vez evacuadas las diligencias anteriores, o vencidos los plazos legales para ello, el Tribunal procederá conforme al artículo 43 y el Presidente deberá incluir el asunto

y el

los cuales

la tabla del Pleno, para su decisión. Artículo 47 V.- El plazo para dictar sentencia será de treinta días, contados desde que concluya la tramitación de la causa, término que podrá ser prorrogado hasta por otros quince

en

días, por resolución fundada del Tribunal. Artículo 47 W.- La declaración de inconstitucionalidad de las das deberá fundarse únicamente fueron considerados

en

transgredidos

la infracción de el

por la sentencia

normas

legales cuestiona

los preceptos constitucionales que previa de inaplicabilidad que le sirve de o

sustento.

Artículo 47 X.- La sentencia que se pronuncie sobre la inconstitucionalidad de todo o parte de un precepto legal, será publicada en la forma y plazo establecidos en el artículo 3 1 bis. El

precepto declarado inconstitucional en

el Diario

se

entenderá

Oficial, sin efecto retroactivo.

derogado

desde la fecha de la

publicación

Acciones

de

inaplicabilidad

Artículo 47 Y.- En

e inconstitucionalidad

267

de que la cuestión de

caso

inconstitucionalidad haya sido promovida pública, el Tribunal impondrá las costas a la persona natural o jurídica que haya requerido su intervención, si el requerimiento es rechazado en la sentencia final. Con todo, el Tribunal podrá eximirla de ellas cuando el requirente haya tenido motivos plausibles mediante acción

para deducir

su

acción, sobre lo cual hará declaración expresa

Artículo 47 Z conforme al

La

ejecución de la sentencia, procedimiento ejecutivo establecido -

conocerá de ella el Juez de Letras de

Santiago.". 59) Incorpórase,

antes

en

lo Civil que

del artículo 48, el

en su

en

lo relativo

en

el

Código

corresponda,

siguiente epígrafe,

resolución. las costas,

se efectuará de Procedimiento Civil y a

con

asiento

en

la

provincia

nuevo:

"Párrafo 8 Cuestiones sobre la promulgación de una ley" 60) Reemplázase el artículo 48, por los siguientes artículos nuevos: "Artículo 48.- En el caso del número 8o del artículo 93 de la Constitución Política de la República, son órganos legitimados el Senado, la Cámara de Diputados o una cuarta parte de los miembros en ejercicio de cualquiera de las Cámaras. La cuestión deberá promoverse dentro de los treinta días siguientes a la publicación del o dentro de los sesenta días a la fecha en que se debió efectuar la impugnado siguientes promulgación de la ley cuya omisión se reclama. texto

Para

acogido a tramitación el requerimiento deberá cumplir con las exigencias señaladas primero del artículo 39 y a él deberá acompañarse copia del oficio de la Cámara de origen que comunica al Presidente de la República el texto aprobado por el Congreso Nacional y, en su caso, copia de la publicación en el Diario Oficial. De no ser así, mediante resolución fundada que deberá dictarse dentro del plazo de tres días, contado desde que se dé cuenta del requerimiento, se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales. en

ser

el inciso

No obstante, tratándose de defectos de forma

o

de la omisión de antecedentes que de

bían acompañarse, el Tribunal, en la misma resolución a que se refiere el inciso anterior, otorgará a los interesados un plazo de tres días para que subsanen aquéllos o completen éstos. Si así

no

lo hacen, el

requerimiento se tendrá por no presentado, para todos

los efectos

legales. Artículo 48 bis.- Dentro del

acoja

a

tramitación

pronunciará sobre en

virtud de lo

plazo de diez días, contado desde que el requerimiento se desde que concluya la vista del incidente, en su caso, el Tribunal se admisibilidad. Si el requirente pide alegar acerca de la admisibilidad, y

o

su

dispuesto

en

cuestión al Presidente de la

el artículo 32 B el Tribunal así lo

República y al

Contralor General

dispone, dará traslado de esta de la República, como órganos

constitucionales interesados, por el plazo de cinco días. La declaración de inadmisibilidad procederá cuando la cuestión

ráneamente, cuando

sea

promovida extempo

cuando

se constate que la formulada por un órgano legitimado, cuya omisión se alega ha sido efectuada y cuando carezca de funda

no sea

promulgación de la ley mento plausible. Esta resolución

será fundada.

La resolución que declare la admisibilidad o inadmisibilidad del requerimiento no será susceptible de recurso alguno. Artículo 48 ten- Declarado admisible, la resolución respectiva y el requerimiento se pondrán en conocimiento de las partes y los órganos constitucionales interesados para que,

dentro del estimen

plazo de diez días, presenten pertinentes.

los antecedentes y formulen las observaciones que

Francisco Zúñiga Urbina

268

quáter.- El Tribunal deberá dictar sentencia en el plazo de quince días, contado concluya la tramitación, prorrogable hasta por otros quince, en casos calificados y

Artículo 48

desde que por resolución fundada.

La sentencia del Tribunal que, al acoger el reclamo, promulgue la ley o rectifique la pro mulgación incorrecta, se remitirá a la Contraloría General de la República para el solo efecto

de

su

registro

Esta

y

nueva

publicará en la forma y plazo indicados en el artículo 31 bis. publicación, en su caso, no afectará la vigencia de la parte no rectificada se

por

la sentencia del Tribunal.".

61) Incorpórase,

a

continuación del artículo 48

quáter,

el

siguiente epígrafe

nuevo:

"Párrafo 9 Conflictos de Constitucionalidad sobre decretos traloría General de la

o

resoluciones

representados por la Con

República"

62) Introdúcense las siguientes modificaciones

en

el artículo 49:

a) Reemplázase el inciso primero por los siguientes: "Artículo 49.- En el

República,

el

caso

del número 9D del artículo 93 de la Constitución Política de la

órgano legitimado

es

el Presidente de la

interesado, el Contralor General de la

República

y el

órgano

República.

La substanciación de las cuestiones de constitucionalidad sobre decretos

representados

de inconstitucionalidad

se

regirá,

lo

en

pertinente,

Párrafo 4 y por las normas de los incisos siguientes. Para ser acogido a tramitación, el requerimiento deberá ladas

representado General de la

por las

cumplir

con

o

resoluciones

disposiciones

las

exigencias

del

seña

del artículo 39 y a él deberá acompañarse el decreto o resolución de inconstitucionalidad y el oficio en que conste la representación del Contralor

el inciso

en

constitucional

primero

República.".

b) Sustituyese,

en

el inciso

segundo,

que pasa

inciso cuarto, el número "88" por

a ser

"99".

63) Incorpórase,

a

continuación del artículo 49, el

siguiente epígrafe

nuevo:

"Párrafo 1 0

Cuestiones de Constitucionalidad sobre decretos

supremos"

64) Sustituyese el artículo 50, por los siguientes artículos "Artículo 50.- En el la

República,

decreto Son se

con

la cuestión

nuevos:

del número 16° del artículo 93 de la Constitución Política de

podrá fundarse

en

cualquier

vicio que ponga

contradicción el

en

la Constitución.

órganos legitimados el Senado

funde

en un

también lo Son

caso

son

y la Cámara de Diputados y, en caso de que la cuestión vicio distinto que exceder el ámbito de la potestad reglamentaria autónoma. una cuarta parte de los miembros en ejercicio de cualquiera de las Cámaras.

órganos constitucionales República.

interesados el Presidente de la

República y el

Contralor General

de la

En todo caso, la cuestión deberá promoverse dentro de los treinta días publicación o notificación del decreto impugnado. La substanciación de estas cuestiones

se

regirá,

en

lo

pertinente,

Párrafo 4 y por las normas del artículo siguiente. Artículo 50 bis.- Para ser admitido a tramitación, el

exigencias señaladas en el inciso primero publicación del decreto impugnado. las

requerimiento

del artículo 39 y

Procederá declarar la inadmisibilidad de la cuestión,

por las

en

los

a

siguientes

a

la

disposiciones del cumplir con acompañarse la

deberá

él deberá

siguientes casos:

Acciones

de

inaplicabilidad

Io Cuando el

2o Cuando

se

3o Cuando

se

funde

se

alegue

una

269

requerimiento no es formulado por promueva extemporáneamente;

4o Cuando por

e inconstitucionalidad

en

vicios de

exceso

de la

un

órgano legitimado;

ilegalidad; potestad reglamentaria autónoma y no

fuere

promovida

de las Cámaras;

5o Cuando el vicio invocado afecte

a un

precepto legal vigente y

no

al decreto supremo

impugnado,

y 6o Cuando

carezca

de fundamento

plausible.

El Tribunal deberá resolver dentro de treinta días, contados desde que quede terminada la tramitación. Podrá prorrogar este plazo hasta por quince días, mediante resolución fundada, si existen motivos graves y calificados. La sentencia que acoja el requerimiento deberá

el artículo 31 bis. Sin el decreto

quedará

publicarse en la forma y plazo señalados en acoja el requerimiento,

el solo mérito de la sentencia que embargo, sin efecto de pleno derecho.".

65) Incorpórase,

a

con

continuación del artículo 50 bis, el

siguiente epígrafe

nuevo

y los

ar

tículos que le siguen: "Párrafo 11 Contiendas de

competencia

entre

autoridades

políticas

o

administrativas y tribunales de

justicia". "Artículo 50 A.- En el

caso

del número 12° del artículo 93 de la Constitución Política de la

República, órganos legitimados las autoridades políticas o administrativas y los tribunales de justicia involucrados en la contienda de competencia. El órgano o autoridad que se atribuya competencia o falta de ella, sobre un asunto de terminado, deberá presentar su petición por escrito al Tribunal. En ella deberá indicar con precisión la contienda producida, los hechos y los fundamentos de derecho que le sirven son

de sustento. Artículo 50 B.- Una

vez

declarada admisible,

conflicto para que, en el plazo de diez días, antecedentes que estimen pertinentes. en

se

dará traslado al

hagan llegar

o a

los otros

órganos

al Tribunal las observaciones y

podrá, de acuerdo a lo establecido en el artículo 30 bis, disponer la suspensión del procedimiento en que incida su decisión si la continuación del mismo puede causar daño irreparable o hacer imposible el cumplimiento de lo que se resuelva, en caso de Artículo 50 C- El Tribunal

acogerse la contienda. Artículo 50 D.- El Tribunal, evacuados los trámites o diligencias, para hacerlo, procederá conforme a lo que establece el artículo 43. Artículo 50 E.- La sentencia deberá dictarse

en

el

plazo

o

transcurrido el

plazo

de veinte días, contados desde

concluya la tramitación.". 66) Reemplázase, en el Párrafo 3 del Título II, el guarismo "3" por "12". 67) Sustitúyense, en el inciso primero del artículo 51, los guarismos "10o", "11o" y "82" por "13o", "14o" y "93", respectivamente. 68) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 52: de Diputados", así a) En el inciso primero, suprímense las palabras "el Senado, la Cámara que

como

la

coma

escrita antes de ellas.

b) Reemplázase,

en

el inciso

segundo,

el número "82" por "93". 69) Sustituyese el artículo 54 por el

la

palabra "decimotercero" por "decimoquinto"

siguiente:

y

Francisco Züñiga Urbina

270

requerimiento no es formulado por una persona u órgano legitimado exigencias establecidas en los números Io a 4o, inclusive, del artículo cumple será admitido a tramitación y se tendrá por no presentado, para todos los efectos no anterior, legales. Esta resolución será fundada y deberá dictarse dentro del plazo de tres días, contados "Artículo 54.- Si el las

con

o no

desde que se dé cuenta del requerimiento. No obstante, tratándose de defectos de forma

acompañarse, el Tribunal,

en

la

misma

o

resolución

de la omisión de antecedentes que debían que se refiere el inciso anterior, otorgará

a

plazo de tres días para que subsanen aquéllos o completen éstos. Si así no lo hacen, el requerimiento se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales.". 70) Introdúcense las siguientes enmiendas en el artículo 62: a) Sustitúyense, en el inciso primero, los guarismos "10o", "11o" y "82" por "13o", "14o" "93", y respectivamente. b) Reemplázase, en el inciso final, la frase "establecido en el Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil" por la oración "ejecutivo establecido en el Código de Procedimiento Civil" y sustituyese la oración "el Tribunal ordinario de justicia que corres ponda" por la frase "el Juez de Letras Civil que corresponda, con asiento en la Provincia de a

los interesados

un

Santiago". 71) Reemplázase la denominación del Párrafo 4 del Título II, por la siguiente: "Párrafo 13

Declaración de inconstitucionalidad de

organizaciones,

movimientos

o

partidos políti

cos".

72) Reemplázanse,

en

el artículo 63, los

Lk7°" y "82", por "10o" y "93",

guarismos

res

pectivamente. 73) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 65, la expresión "El Tribunal examinará" por "La sala que corresponda examinará". 74) Incorpóranse. a continuación del artículo 72, los siguientes artículos nuevos, precedidos de un Párrafo 14, nuevo, con el epígrafe "Renuncia de Parlamentarios". "Artículo 72 A.- En el de la

República,

Cámara le fue

a

del número 15° del artículo 93 de la Constitución Política

caso

la renuncia del

la que pertenece,

quien

parlamentario

presentada.

Artículo 72 B.- El Presidente de la más

parlamentarios

nerse

deberá presentarse ante el Presidente de la en el plazo de cinco días desde que

la remitirá al Tribunal

fundadamente

en a

ejercicio

República,

de la Cámara

la renuncia. En tal caso,

el

Senado, la Cámara de Diputados o diez o

la que pertenece el renunciante, podrán opo se dará traslado a la Cámara a la que pertenezca a

el

parlamentario renunciado y a él mismo, para que en el observaciones y antecedentes que estimen necesarios. Artículo 72 C- El Tribunal resolverá si time necesario,

se

aplicará lo dispuesto

en

es

plazo

de diez días

preciso recibir prueba.

el artículo 57. El Tribunal

hagan llegar las

de que lo es apreciará la prueba en En

caso

conciencia. Artículo 72 D.- Una

dispuesto

en

vez

evacuados los trámites

o

diligencias anteriores,

se

estará

Artículo 72 E.- El

concluya

a

lo

el artículo 43.

plazo para dictar sentencia será de veinte días, contados desde que la tramitación de la causa, término que podrá ser prorrogado hasta por otros veinte

días, por resolución fundada del Tribunal. Artículo 72 R- Pendiente la sentencia, la renuncia no producirá efecto alguno.". 75) Reemplázase, en el Párrafo 5 del Título II, el guarismo "5" "15". por

Acciones

de

inaplicabilidad

e inconstitucionalidad

271

76) Sustitúyense, en el inciso primero del artículo 73, los guarismos "9o" "82" y por "1 1 y "93", respectivamente. 77) Reemplázase el artículo 74, por el siguiente: "Articulo 74.- La

planta

de

personal

del Tribunal estará constituida por ios

°"

siguientes

cargos: Diez Ministros. Dos

Suplentes

de ministro.

Un Secretario

Abogado. Abogados. Ocho Abogados Asistentes. Un Jefe de Presupuestos. Dos Relatores

Un Relacionador Público. Un Bibliotecario. Un Documentalista.

Un Jefe de Gabinete de la Presidencia. Un Secretario de la Presidencia. Dos Oficiales Primeros.

Dos Oficiales Un

Segundos. Mayordomo.

Dos Oficiales de Sala. Dos Auxiliares de Servicios.

Siete Secretarias.

Un Chofer. La

provisión de los nuevos hará, previo acuerdo del Pleno,

cargos creados en la planta señalada en el inciso anterior cuando las necesidades del Tribunal así lo justifiquen.

se

El Tribunal

podrá acordar la contratación, sobre la base de honorarios, o con sujeción a Código del Trabajo, de profesionales, técnicos o expertos en determinadas materias, para ejecutar tareas específicas en sus actividades, dentro de sus disponibilidades presupuestarias.". 78) Reemplázase el artículo 75. por el siguiente: "Artículo 75.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, el Tribunal podrá am pliar la planta de su personal, por acuerdo de la mayoría de sus miembros y sólo en la medida que sea estrictamente necesario para su normal funcionamiento, en la siguiente forma: Hasta dos Relatores Abogados; Hasta en dos Abogados Asistentes; Hasta cinco Oficiales Segundo; las

normas

Hasta

de!

un

Oficial de Sala;

Hasta cinco Auxiliares de Sen icios Menores; Hasta

en cuatro

Secretarias.".

79) Reemplázase el artículo 77, por el siguiente: "Artículo 77.^ La renta mensual de los Ministros del Tribunal corresponderá a la remune ración de un Ministro de Estado, incluidas todas las asignaciones que a éstos correspondan. La remuneración de los Ministros del Tribunal tendrá el carácter de renta para todo efecto

términos y modalidades que lo sean las remuneraciones de los Ministros de Estado, y estará afecta a las incompatibilidades, prohibiciones e inhabilidades señaladas en el artículo Io de la ley N° 19.863.".

legal, en los mismos

Francisco Zúñiga

272

Urbina

80) Reemplázase el artículo 83, por el siguiente: "Artículo 83.- En el

mes

de

de cada año el Presidente del Tribunal rendirá

marzo

una cuenta

actividades institucionales de orden

jurisdiccional y que incluirá una reseña de sus administrativo desarrolladas en el año anterior, la cuenta de su gestión financiera, los informes de auditoría y todo otro antecedente e información que se considere necesario.".

pública

81) Agrégase el siguiente artículo 83

A:

segunda quincena del mes de enero de cada año, el Presidente y Abogado presentarán la rendición de cuenta de los gastos del ejercicio anterior ante el Tribunal, la que será comunicada a la Contraloría General de la República para el solo efecto de su incorporación en el Balance General de la Nación y se incluirá resumidamente en la cuenta pública del Tribunal. Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal, a proposición del Presidente, podrá contratar la ejecución de auditorías de su gestión financiera y patrimonial, por entidades extemas, mediante licitación pública o privada.". 82) Reemplázase el artículo 84, por el siguiente: "Artículo 84.- Los funcionarios que incurran en faltas a sus deberes o prohibiciones podrán ser sancionados disciplinariamente por el Tribunal con alguna de las siguientes medidas, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pueda derivar del mismo hecho: amonestación, censura por escrito, multa de hasta un mes de remuneración, suspensión de hasta dos meses "Artículo 83 A.- En la

el Secretario

sin goce de remuneración y remoción. Las sanciones disciplinarias indicadas

se

aplicarán previa investigación

la que deberán recibirse los descargos que el afectado pueda hacer valer vez resueltas, no serán susceptibles de reclamación o recurso alguno.".

sumaria

en su

simple en

defensa y

una

83) Agrégase, al final del artículo 86, luego del término "Secretario", la frase "o del Relator que lo

subrogue,

"sin

caso".

en su

84) Intercálase,

en

el artículo 87,

de lo señalado

a

continuación del vocablo "nombramiento", la oración

el artículo 9o",

precedida de una coma. el artículo 90 por el siguiente: "Artículo 90.- El Tribunal, por acuerdo de la mayoría de sus miembros, y cuando sus ne cesidades de funcionamiento así lo aconsejen podrá proceder a la declaración de vacancia de los cargos que estime conveniente. Igual declaración procederá respecto de los funcionarios que hubieren obtenido una deficiente calificación de su desempeño. Dicha facultad podrá ejercerse respecto a todo el personal, excluidos los Ministros. Los funcionarios a quienes se les declare la vacancia de sus cargos tendrán derecho a una indemnización equivalente al total de las remuneraciones devengadas en el último mes, por perjuicio 85) Reemplázase

cada año de servicio

imponible ni

en

en

la institución,

constituirá

con un

máximo de

nueve.

Dicha indemnización

no

será

efecto

para ningún legal. La remuneración que servirá de base para el cálculo de la indemnización será el promedio de la remuneración imponible mensual de los últimos 1 2 meses anteriores al cese, actualizada

según ticas

el índice de

renta

precios al consumidor determinado por el reajustabilidad que lo sustituya, con

por el sistema de unidades de fomento. o

La indemnización será

Instituto Nacional de Estadís un

límite máximo de noventa

incompatible con cualquier otro beneficio de naturaleza homologable otorgamiento. Los funcionarios que cesen en sus cargos y que perciban la indemnización no podrán ser nombrados ni contratados, aun sobre la base de honorarios, en el Tribunal Constitucional.

que

se

origine

en una

causal similar de

Acciones

de

inaplicabilidad

e

inconstitucionalidad

273

durante los 5 años

siguientes al término de su relación laboral, a menos que previamente de vuelvan la totalidad del beneficio percibido, expresada en unidades de fomento, más el interés corriente para operaciones reajustables." 86) Deróganse los artículos Io, 2o, 3° y 4o transitorios. 87) Introdúcense los siguientes artículos transitorios: "Artículo Io transitorio.- Los procesos iniciados, de oficio o a petición de parte, o que se inicien en la Corte Suprema, para declarar la de un inaplicabilidad precepto legal por ser contrario a la Constitución, con anterioridad a la aplicación de las reformas al Capítulo VIII de la Constitución Política, seguirán siendo de conocimiento o de resolución de esa Corte hasta su completo término. Los

recursos

por desistidos

de

inaplicabilidad

abandonados,

o

con

resueltos por la Corte Suprema o que se hubieren tenido anterioridad al 26 de febrero del año 2006, no podrán

presentarse ante el Tribunal Constitucional 93, N° 6o, de la Constitución Política.

ejercicio de

en

la facultad que concede el artículo

Artículo 2o transitorio.- La entrada en vigencia de esta ley no obstará a la validez de los procesos iniciados ante el Tribunal a partir del 26 de febrero de 2006, ni alterará los efectos de las sentencias que les hayan puesto término.

Respecto de los procesos que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley se encuentren pendientes ante el Tribunal, se aplicará lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley sobre el Efecto Retroactivo de las Leyes."; III Norma

del proyecto de ley de naturaleza interpretativa constitucional.

QurNTO.- Que

el artículo 93, inciso

de la Constitución

primero,

dispone

lo

siguiente:

"Son atribuciones del Tribunal Constitucional:

3o Resolver las cuestiones sobre constitucionalidad que se susciten durante la tramitación ley o de reforma constitucional y de los tratados sometidos a la aprobación

de los proyectos de del Congreso"; Sexto.-

Que el mismo precepto señala,

el Tribunal sólo de

cualquiera

que

sea

podrá

de la materia

conocer

de las Cámaras

en su

o

formulado antes de la

de

a

una cuarta

promulgación

inciso cuarto, que "en el caso del número 3°, del Presidente de la República,

requerimiento parte de

de la

ley

sus

o

miembros

en

ejercicio, siempre

de la remisión de la comunicación

que informa la aprobación del tratado por el Congreso Nacional y, en caso de quinto día del despacho del proyecto o de la señalada comunicación."; Séptimo.- Que la Carta Fundamental se refiere a la promulgación de la ley

alguno, después en

el artículo 72,

al establecer que una vez "aprobado un proyecto por ambas Cámaras será remitido al Presidente de la República, quien, si también lo aprueba, dispondrá su promulgación como ley".

Más adelante, en el artículo 75, incisos segundo y tercero, la Constitución establece: "La promulgación deberá hacerse siempre dentro del plazo de diez días, contados desde que ella La

procedente. publicación se hará sea

dentro de los cinco días hábiles

totalmente tramitado el decreto Octavo.- Que, el acto

como

promulgatorio cuerpo legal y ordena Noveno.- Que

a

siguientes

a

la fecha

en

que

quede

promulgatorio.";

puede observarse,

la Carta

no

precisa

cuándo

se

entiende realizado

través del cual el Jefe de Estado da testimonio de la existencia de

su

cumplimiento; especial relevancia en el caso del artículo 93, inciso primero, N° 3o, un proyecto de ley el requerimiento respectivo ha de ser formulado

ello tiene

puesto que tratándose de

un

Francisco Züniga Urbina

274

promulgación y en ningún caso después del quinto día de su despacho y, como consecuencia de lo antes expresado, no existe certeza acerca de cuándo se entiende extinguido el plazo para presentarlo en la situación prevista en la norma; antes

de

su

circunstancias, el artículo 38 bis, que el artículo único, N° 43, del proyecto incorpora al Párrafo 3o del Título II del Capítulo II de la Ley N° 1 7 .997, denominado "Cuestiones de Constitucionalidad sobre proyectos de ley, de reforma constitucional y tratados en tramitación legislativa", señala, en su inciso primero, que "para los efectos de la oportu Décimo.-

Que,

en estas

que debe formularse el requerimiento, la promulgación se entenderá efectuada por el Presidente de la República cuando ingrese a la oficina de partes de la Contraloría General nidad

en

respectivo decreto promulgatorio". Esto es, la norma aludida determina con exactitud hasta cuándo puede interponerse la acción a que se refiere el artículo 93, inciso primero, N° 3o, de la Constitución, en el caso antes descrito, lo que hasta ahora se ha prestado para interpretaciones diversas como consecuencia de lo antes indicado; de la

el

República

Decimoprimero.- Que ello es lo que caracteriza a una ley interpretativa que, como es sabido, tiene por objeto determinar el sentido oscuro o dudoso de una disposición constitucional, como

lo señalara esta

Magistratura en

sentencia de 22 de octubre de 1992, dictada

en

los autos Rol

N° 158. En

esa ocasión declaró: "Por medio de una ley interpretativa sólo cabe proporcionar precisión a la redacción de una norma constitucional, cuando su propio texto sea susceptible de originar confusión o desentendimiento, para asegurar con esa interpretación su correcta, uniforme, armónica y general aplicación" (considerando sexto);

claridad

o

Decimosegundo.-

Que por lo expuesto en los considerandos anteriores debe concluirse el artículo 38 inciso primero, que el artículo único, N° 43, del proyecto agrega a la bis, que N° 1 7.997, aclara el sentido del inciso cuarto del artículo 93 de la Constitución en cuanto Ley establece que el requerimiento respectivo ha de ser "formulado antes de la la ley" y debe considerarse como una norma interpretativa constitucional; IV. Normas

del proyecto de ley

promulgación de

que tienen naturaleza de disposiciones propias

de ley

ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.

Decimotercero.-

Que la Constitución Política contempla,

en su

Capítulo VIII, el

estatuto

del Tribunal Constitucional y en su artículo 92, inciso final, dispone que "una ley orgánica constitucional determinará su organización, funcionamiento, procedimientos y fijará la planta,

régimen

de remuneraciones y estatuto de

su

personal.";

Decimocuarto.- Que, de este modo, el constituyente ha encomendado a una ley de esa naturaleza el regular lo concerniente a dicha institución en todas aquellas materias propias del dominio

legal, estableciendo así un

lo que ocurre en otros materias

cuerpo normativo de competencia general, a diferencia de que ha entregado al legislador orgánico la atribución de normar relación con determinados órganos del Estado o con el ejercicio de

casos en

específicas en fundamentales;

ciertos derechos

Decimoquinto.- Que,

mismo orden de ideas, cabe tener presente que, de acuerdo con antiguo artículo 81 de la Carta Fundamental, reemplazado en la Ley de Reforma Constitucional N° 20.050, de 2005, por el precepto en análisis, este Tribunal, por sentencia de 4 de mayo de 1 98 1 declaró que todas las normas en lo

dispuesto

en

en este

el inciso final del

,

el proyecto que daría origen a la Ley N° 1 7.997, eran propias de dicho cuerpo normativo;

comprendidas Orgánica Constitucional de esta Magistratura,

Acciones

de

inaplicabilidad e inconstitucionalidad

275

Decimosexto.- Que, en consecuencia, son propias de la ley orgánica constitucional a que refiere el artículo 92, inciso final, de la Carta Fundamental, todas las disposiciones del

se

proyecto en estudio, con excepción del articulo 38 bis, inciso primero, que el articulo único, N° 43, del proyecto incorpora al Párrafo 3o del Título II del Capítulo II de la Ley N° 1 7.997, al que

se

ha aludido

V. Normas Io.

el

en

capítulo precedente;

del proyecto de ley

que son inconstitucionales.

Exigencia de requisitos adicionales para ¡a admisibiiidad de

una

cuestión de incons

titucionalidad.

Que el artículo 37 C que el artículo único, N° 40, del proyecto agrega en el Párrafo 2o del Título II del Capítulo II de la Ley N° 1 7.997, que tiene por epígrafe "Cuestiones Decimoséptimo.-

de constitucionalidad sobre autos acordados", expresa, en su inciso segundo, lo siguiente: "Procederá declarar la inadmisibilidad de la cuestión de inconstitucionalidad, en los si

guientes

casos:

3o Cuando

carezca

Decimoctavo.en

de fundamento

plausible;";

Que el articulo 41 bis que el artículo único, N° 46, del proyecto introduce Capítulo II de la Ley N° 1 7.997, denominado "Cuestiones de

el Párrafo 3o del Título II del

Constitucionalidad sobre proyectos de ley, de reforma constitucional y tratados legislativa", dispone, en su inciso segundo, lo siguiente: "Procederá declarar la inadmisibilidad

o

los

siguientes

tramitación

casos:

los antecedentes de la tramitación del proyecto de ley, de reforma cons tratado impugnado no conste haberse suscitado expresamente una cuestión de

3o Cuando titucional

en

en

en

constitucionalidad

respecto.

a su

4o Cuando la cuestión

carezca

de fundamento

plausible.";

Decimonoveno.- Que el artículo 46 B que el artículo único, N° 53, del proyecto incorpora en el Párrafo 4o del Título II del Capítulo II de la Ley N° 1 7.997, que lleva por nombre "Cues tiones de Constitucionalidad sobre decretos con fuerza de ley", señala, en su inciso segundo,

lo

siguiente: "Procederá declarar la inadmisibilidad 3o Cuando del oficio de

ley

no

ha sido

objetado

representación

en

los

siguientes

casos:

del Contralor conste que el decreto

con

fuerza de

de inconstitucionalidad.

5o Cuando la cuestión

carezca

de fundamento

plausible.";

que pasa a ser 47 bis, comprendi N° 17.997, que tiene por epígrafe do en el Párrafo 5° del Título II "Cuestiones de Constitucionalidad sobre convocatorias a plebiscito", el artículo único, N° 56, Vigésimo.-

Que

en

Ley N° 17.997, del Capítulo II de la Ley

el artículo 47 de la

letra b), del proyecto sustituye su inciso tercero por el siguiente: un órgano "Procederá declarar la inadmisibilidad de la cuestión si no es formulada por refiere o si es extemporáneamente, carece de fundamento plausible se

legitimado,

a

materias de la

promovida competencia

del Tribunal Calificador de Elecciones.";

Que el artículo 48 bis que el artículo único, N° 60, del proyecto incorpora denominado "Cuestiones en el Párrafo 8o del Título II del Capítulo II de la Ley N° 17.997, sobre la promulgación de una ley", expresa, en su inciso segundo, lo siguiente: Vigesimoprimero.-

"La declaración de

poráneamente, cuando

inadmisibilidad procederá cuando la cuestión no sea

formulada por

un

órgano legitimado,

sea

promovida

cuando

se

extem

constate que la

Francisco Zúñiga Urbina

276

promulgación de la ley cuya omisión se alega ha mento plausible. Esta resolución será fundada."; en

sido efectuada y cuando

carezca

de funda

Vigesimosegundo.- Que el artículo 50 bis que el artículo único, N° 64, del proyecto agrega Capítulo II de la Ley N° 1 7.997, que se denomina "Cuestiones

el Párrafo 1 0o del Título II del

de Constitucionalidad sobre decretos

supremos", indica,

"Procederá declarar la inadmisibilidad de la cuestión, 6° Cuando

carezca

Vigesimotercero.-

de fundamento

en

inciso

segundo, lo siguiente: los siguientes casos:

en su

plausible.";

Que el artículo 93 de

la Carta Fundamental establece

en su

inciso

primero: "Son atribuciones del Tribunal Constitucional: 2o Resolver sobre las cuestiones de constitucionalidad de los autos acordados dictados por las Cortes de Apelaciones y el Tribunal Calificador de Elecciones; 3o Resolver las cuestiones sobre constitucionalidad que se susciten durante la tramitación

la Corte

Suprema,

de los proyectos de del Congreso;

ley o de reforma constitucional y de los tratados sometidos a la aprobación

4o Resolver las cuestiones que fuerza de ley;

se

5o Resolver las cuestiones que

convocatoria

a un

plebiscito,

sin

susciten sobre la constitucionalidad de

se

susciten sobre constitucionalidad

perjuicio

de las atribuciones que

un

con

decreto

relación

correspondan

con

a

la

al Tribunal

Calificador de Elecciones; 8Ü Resolver los reclamos cuando deba hacerlo

ley ponda;

de que el Presidente de la República no promulgue una promulgue un texto diverso del que constitucionalmente corres

o

en caso

16° Resolver sobre la constitucionalidad de los decretos supremos, cualquiera sea el vicio en el ejercicio de la potestad reglamentaria

invocado, incluyendo aquellos que fueren dictados autónoma del Presidente de la

reservadas

a

la

ley

República

cuando

se

refieran

a

materias que

Vigesimocuarto.- Que el propio artículo 93 de la Ley Suprema señala: caso del número 2o, el Tribunal podrá conocer de la materia a

"En el

Presidente de la

pudieran

estar

por mandato del artículo 63.";

República,

de

cualquiera de las Cámaras o de diez de

sus

requerimiento del

miembros. Asimismo,

al Tribunal toda persona que sea parte en juicio o gestión pendiente ante un tribunal ordinario o especial, o desde la primera actuación del procedimiento cuando

podrá requerir sea

afectada

en

auto acordado."

"En el

caso

el

ejercicio

de

sus

derechos fundamentales por lo

penal, dispuesto en el respectivo

(Inciso tercero). 3o, el Tribunal sólo podrá

del número

conocer de la materia a requerimiento República, de cualquiera de las Cámaras o de una cuarta parte de sus miembros en ejercicio, siempre que sea formulado antes de la promulgación de la ley o de la remisión de la comunicación que informa la aprobación del tratado por el Congreso Nacional y, en caso alguno, después de quinto día del despacho del proyecto o de la señalada comuni

del Presidente de la

cación." (Inciso cuarto). "En el caso del número 4o, la cuestión podrá

ser planteada por el Presidente de la República de diez días cuando la Contraloría rechace por inconstitucional un decreto con plazo fuerza de ley. También podrá ser promovida por cualquiera de las Cámaras o por una cuarta parte de sus miembros en ejercicio en caso de que la Contraloría hubiere tomado razón de un decreto con fuerza de ley que se impugne de inconstitucional. Este deberá

dentro del

requerimiento

Acciones

de

inaplicabilidad

e inconstitucionalidad

277

efectuarse dentro del plazo de treinta días, contado desde la con fuerza de ley." (Inciso séptimo). "En el

caso

publicación del respectivo decreto

del número 5o, la cuestión

podrá promoverse a requerimiento del Senado o dentro de diez días contados desde la fecha de publicación del Diputados, el día de la consulta plebiscitaria."(Inciso octavo).

de la Cámara de

decreto que "En los

fije

casos

del número 8o, la cuestión

podrá promoverse por cualquiera de las Cámaras por ejercicio, dentro de los treinta días siguientes a la del texto publicación impugnado o dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que el Presidente de la República debió efectuar la promulgación de la ley. Si el Tribunal acogiera el reclamo, promulgará en su fallo la ley que no lo sido o rectificará la promulgación haya una cuarta

o

"

incorrecta "En el

parte de

sus

miembros

en

(Inciso decimotercero).

caso

del número !6°, el Tribunal sólo

podrá conocer de la materia a requerimiento las Cámaras efectuado dentro de los treinta días siguientes a la publicación o notificación del texto impugnado. En el caso de vicios que no se refieran a decretos que excedan de

cualquiera de

la

potestad reglamentaria

parte de los miembros

en

autónoma del Presidente de la

ejercicio

Vigesimoquinto.- Que,

deducir dicho

República también podrá una cuarta requerimiento." (Inciso decimonoveno);

puede apreciarse, en dichas disposiciones se indica quiénes legitimación respectivos requerimientos y la oportunidad y circunstancias en que pueden formularlos, pero en modo alguno se condiciona o subordina la facultad que poseen los titulares de la acción para interponerla a las exigencias contenidas en los artículos 37 C, inciso segundo, N° 3o, 41 bis, inciso segundo, N°s. 3o y 4o, 46 B, inciso N°s. 3o 47 segundo, y 5o, que pasa a ser 47 bis, inciso tercero, 48 bis, inciso segundo, y 50 bis, inciso segundo, N° 6o, antes transcritos, en cuanto a que se haya planteado expresamente una cuestión de constitucionalidad durante la tramitación del proyecto o tratado respectivo; a en el oficio de del Contralor conste el decreto con fuerza de ley ha que representación que sido objetado de inconstitucionalidad, o a que la cuestión tenga fundamento plausible. Más aún, en términos tales que si estas exigencias no se cumplen, la acción deducida debe ser tienen

como

activa para deducir los

declarada inadmisible; Vigesimosexto.- Que en aquellos casos en que el constituyente consideró necesario es* tablecer requisitos específicos para declarar la admisibilidad de un requerimiento lo señaló expresamente, como ocurre respecto de la acción de inaplicabilidad de acuerdo el artículo 93, inciso decimoprimero, de la Constitución.

a

lo que dispone

aquellas materias en que le otorgó competencia a estos efectos a la ley orgánica constitucional procedió de la misma forma. Así sucede en relación con la acción antes mencionada, respecto de la cual el propio inciso decimoprimero del artículo 93 de la Carta Fundamental dispone que su admisibilidad se declarará si se cumplen, también, "los demás requisitos que establezca la ley". Lo mismo ocurre en cuanto a la declaración de in constitucionalidad de un precepto legal considerado previamente inaplicable, al establecerse en el inciso decimosegundo del artículo 93 de la Ley Suprema que "corresponderá a la ley orgánica constitucional respectiva establecer los requisitos de admisibilidad, en el caso de que se ejerza la acción pública..."; Todavía más,

en

Vigfsimoseptimo.-

restringir

el

acceso a

Que, esta

mismo orden de ideas, debe tenerse presente que el Magistratura estableciendo exigencias no contempladas en el

ordenamiento constitucional el

permitir

en este

espíritu de la Carta Fundamental, que es órganos legitimados puedan recurrir en forma expedita ante

no se

que las personas y

concilia

con

el

Francisco Zúñiga Urbina

278

principio de supremacía

fin de que pueda velar por el ha sido encomendada;

ella,

a

Vigesimoctavo.-

Que

constitucional cuya custodia le

por las razones que se terminan de exponer, el N° 3o del inciso se los N°s. 3o y 4o del inciso segundo del artículo 41 bis; los N°s. 3o y

del artículo 37 C; segundo del artículo 46 B; la frase "carece de fundamento plausible" del inciso tercero del artículo 47 que pasa a ser 47 bis; la oración "y cuando carezca de fundamento

gundo

5o del inciso

inciso segundo del artículo 48 bis y el N° 6o del inciso segundo del artículo 50 a la Ley N° 17.997 por el artículo único» N°s. 40, 46, 53, 56, letra b), 60 y introducidos bis, son inconstitucionales y así debe declararse; 64 del proyecto,

plausible" del

2o. Publicación de sentencias

en

el Diario

Oficial

Que el artículo 37 G, comprendido

Vigesimonoveno.-

en

el Párrafo 2o del Título II del

17.997, denominado "Cuestiones de constitucionalidad sobre autos Capítulo Ley acordados", incorporado por el artículo único, N° 40, del proyecto, dispone, en su primera parte, que "la sentencia que declare la inconstitucionalidad de todo o parte de un auto acor II de la

dado, deberá su



publicarse

en extracto en

el Diario Oficial dentro de los tres días

siguientes a

dictación."; Trigésimo.-

Que el artículo 93, inciso primero, de la Carta Fundamental, señala que:

"Son atribuciones del Tribunal Constitucional: 2o Resolver sobre las cuestiones de constitucionalidad de los autos acordados dictados por la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones y el Tribunal Calificador de Elecciones";

Trigesimoprimero.-

Que, a su vez, el artículo 94, inciso tercero, de la Constitución esta parte segunda, que "...el precepto declarado inconstitucional en conformidad a lo dispuesto en los numerales 2, 4 ó 7 del artículo 93, se entenderá derogado desde la publi cación en el Diario Oficial de la sentencia que acoja el reclamo, la que no producirá efecto

blece,

en su

retroactivo."; Trigesimosegundo.-

desprende de dicho precepto que en el caso de la declaración de inconstitucionalidad total o parcial de un auto acordado dictado por uno de los órganos a que se refiere el artículo 93, inciso primero, N° 2o, de la Carta, es la sentencia la que debe en el Diario Oficial no sólo un extracto de ella; publicarse y Que

se

Trigesimotercero.- Que lo anterior resulta más evidente todavía si se tiene presente que el artículo 3 1 bis que el artículo único, N° 30, del proyecto agrega al Título I del Capítulo II de la

Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, denominado "Normas Generales de Procedimiento", señala, en su inciso segundo, que "las sentencias recaídas en las cuestiones de constitucionalidad

promovidas en virtud de los números 2o, 4o, T y 16° del artículo 93 de la Constitución se publicarán en el Diario Oficial in extenso. Las restantes que deban publicarse lo serán

en

extracto, que contendrá

Trigesimocuarto.-

lo

menos

la parte resolutiva del fallo.";

consecuencia, las palabras "en extracto" comprendidas en el agrega a la Ley N° 1 7.997 por el artículo único, N° 40, del proyecto, inconstitucionales y así se declarará;

nuevo son

Que,

a

artículo 37 G que

en

se

3". Procedencia de ¡a acción de

inaplicabilidad respecto de tratados internacionales. Trigesimoquinto.- Que el artículo 47 B que el artículo único, N° 57, del proyecto introduce al Párrafo 6o del Título II del Capítulo II de la Ley N° 17.997, cuyo epígrafe es "Cuestiones de

Inaplicabilidad",

establece que "de conformidad

con

el número

1) del artículo 54 de la

Acciones

de inaplicabilidad e inconstitucionalidad

Constitución Política de la

República,

no

internacionales ratificados por Chile y que

procederá

279

la

inaplicabilidad respecto vigentes.";

de tratados

se encuentren

Trigesimosexto.-

incorpora

al mismo

Que, a su vez, el artículo 47 G, que el artículo único, N° 57, del proyecto párrafo, señala en su inciso primero, N° 4o, que procederá declarar la in

admisibilidad "cuando

legal

o

se

promueva

respecto de disposiciones de

(la cuestión) respecto de un

tratado internacional

un

precepto que

no

tenga rango

vigente";

Trigesimoseptimo.- Que el artículo 93, inciso primero, de la Constitución Política, establece atribución del Tribunal Constitucional, en su número seis, "resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en como

cualquier ges

tión que

se

siga

tribunal ordinario

ante un

o

especial,

resulte contraria

a

la Constitución";

Trigesimoctavo,- Que esta atribución, además, debe ser ejercida cumpliendo con los requi sitos que se indican en el inciso decimoprimero del mismo artículo 93 de la Constitución,

que

indica que "corresponderá

cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente se y cumplan los demás requisitos que establezca la ley..."; a

Trigesimonoveno. Que, por su parte, conforme a lo establecido en el artículo 92, inciso final, de la Constitución, agregado por la reforma constitucional de 2005, respecto del Tribunal Constitucional: "Una ley

procedimientos

y

orgánica constitucional determinará su organización, funcionamiento, planta, régimen de remuneraciones y estatuto de su personal";

la

fijará

Cuadragésimo.- Que es

cuyo proyecto de modificación la presente sentencia (en conformidad a lo el artículo 93, N° Io, de la Constitución), no puede -desde luego- restringir o esta

ley orgánica constitucional,

materia de control de constitucionalidad

establecido

en

limitar las facultades de ello

obligaría

a

esta

Magistratura

en

más allá de lo que establece la Constitución, pues norma que, bajo pretexto de regular

declarar la inconstitucionalidad de toda

el "funcionamiento"

o

atribuidas por la Carta

los

"procedimientos" Suprema;

del Tribunal, viniera

a cercenar sus

funciones

Que respecto de los tratados internacionales, luego de la reforma Magistratura efectúa dos órdenes de controles. Primero, un control

Cuadragesimoprimero.constitucional aludida, esta

preventivo obligatorio de constitucionalidad de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de leyes orgánicas constitucionales (artículo 93, inciso primero, N° Io, de la Constitución). Segundo, un control ex post y concreto -facultativo- de constitucionalidad de una norma de un tratado que, en cuanto "precepto legal", pueda resultar contraria a la Consti

aplicación en "cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial". puede declarar inaplicable la disposición de un tratado a un caso concreto, conforme a la atribución que le otorga el N° 6o del inciso primero del artículo 93 de la Constitución, arriba transcrito. De este modo, tal como lo ha sostenido el profesor y doctor en derecho Teodoro Ribera, "la validez del tratado deriva de la legitimidad otorgada por la Constitución y es en ese marco y respetando a aquella que el tratado internacional puede tener vigencia interna" (Informe enviado a la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, de fecha 9 de diciembre de 2006, pág. 7); Cuadragesimosegundo.- Que si en el ejercicio del control preventivo de constitucionalidad de un tratado, el Tribunal estimare la inconstitucionalidad de alguna de sus disposiciones, ella tución

en su

esto es,

el Tribunal Constitucional

Francisco Zúñiga Urbina

280

podrá formar parte de aquel que finalmente ratifique el Presidente de la República. En cam bio, en el caso de la declaración de inaplicabilidad de una norma de un tratado ya promulgado en el orden interno y para el y vigente, dicha declaración sólo producirá un efecto particular no se podrá aplicar, sin la norma en caso concreto que constituye la gestión pendiente que del tratado ni su vigencia desde el que se altere de este modo la generalidad de la disposición conforme se verá, según se desarrolla cuestión vista del derecho de internacional, que punto la máxima es de en esta sentencia, importancia; no

Cuadragesimotercero.-

Que, respecto a la jerarquía de los tratados internacionales, luego

a que ya se ha hecho referencia, y no obstante haberse de la frase final del inciso primero del N° 1 del ar la modificación aclarado con precisado y tículo 54 de la Constitución ("...se someterá, en lo pertinente, a los trámites de una ley") que

de la reforma constitucional de 2005

aquéllos

no son

propiamente una ley,

N° 288), ello

(Rol sujetarse

a

no es

la Carta

óbice

a

que,

como

en

ya lo había por cierto entendido esta

cuanto a su

rango,

este

Magistratura

Tribunal ha estimado que deben

Fundamental;

Que así, por ejemplo, en la sentencia Rol N° 346, esta Magistra establecido claramente que la Carta Fundamental "autoriza el control de constitu dejó cionalidad de determinados preceptos legales, entre los que deben considerarse los tratados Cuadragesimocuarto.-

tura

internacionales"; Cuadragesimoquinto.- Que en dicho fallo se cita la doctrina del profesor Alejandro Silva Bascuñán, para quien los tratados revisten "una fuerza jurídica superior a la de la ley, sin dejar de estar comprendidos, desde el punto de vista formal, en el nivel de ésta, en virtud de que, de acuerdo con la Carta Fundamental, toda normativa sobre derechos de los gobernados pertenece a la órbita legislativa" (Silva Bascuñán, Alejandro, Tratado de Derecho Constitu

cional, Tomo IV,

pág. 124);

Cuadragesimosexto.- Que,

como se

verá, la reforma constitucional de 2005

no

añade nada

que permita establecer un criterio diferente al ya sostenido por este Tribunal tanto bajo el texto original de la Constitución de 1980 como en su texto reformado el año 1989, no habiendo

la fecha de esta sentencia los criterios expuestos sobre la jerarquía de los tratados internacionales y su calidad de preceptos legales (Roles N°s. 309 y 312);

variado

a

Cuadragesimoseptimo.-

Que,

en

concordancia

con

lo

expresado en los considerandos pre

cedentes, debe señalarse que tanto esta Magistratura como la Corte Suprema, antes de 2005, cuando era competente para conocer del recurso de inaplicabilidad, han considerado que la expresión "precepto legal" debe ser entendida en sentido amplio, incluyendo, por cierto, las

disposiciones de un tratado internacional (sentencia de 24 de octubre de 1997, Rol N° 33.097). El reconocer que un tratado internacional no es lo mismo que una ley no impide que éstos puedan asimilarse y que ambos queden comprendidos en la categoría de "precepto legal".; Cuadragesimoctavo.-

legal",

Que la misma tesis del sentido amplio de la expresión "precepto

los tratados

que incluye internacionales, ha sido seguida invariablemente por este Tribunal Constitucional desde que es de su competencia el conocimiento del requerimiento de a la de norma inaplicabilidad. Así, ha declarado que la expresión precepto legal "es a

equivalente

jurídica (de artículos en a

"regla

rango legal), la que puede estar contenida en una parte, en todo que el legislador agrupa las normas de una ley", en términos tales

varios de los

que es equivalente

jurídica, aunque de una determinada jerarquía (legal)". Concluyéndose que lenguaje debe ser considerada un 'precepto legal*, a la luz del artículo 93 de

o norma

"una unidad de

o en

Acciones

de

inaplicabilidad e inconstitucionalidad

281

la Constitución Política, cuando tal

lenguaje tenga la aptitud de producir un efecto contrario la Constitución y de dejar de producirlo en caso de ser declarada inaplicable" (sentencia de 28 de mayo de 2009, dictada en los autos Rol N° 1204. considerando 6o);

a

Cuadragesimonoveno.- Que un ejemplo reciente y corolario de lo dicho respecto de la se jerarquía de los tratados y de que sus disposiciones tienen en nuestro sistema rango

encuentra en la dictación de la

Ley de Reforma Constitucional



legal,

20.352, que autoriza al

Estado de Chile para reconocer el Estatuto de Roma, que crea la Corte Penal Internacional y que introdujo la nueva disposición transitoria vigesimocuarta a la Carta Suprema para dichos efectos. Esta para que Chile

Magistratura

en

pudiera

disposición

que se agrega a nuestra Constitución era la única vía ratificar dicho tratado internacional pues, conforme dictaminó esta

nueva

la sentencia Rol N° 346, arriba citada, los tratados internacionales

rango constitucional. Pues bien, si tratado que podía pugnar inferior a ella, rango de ley, y

de

ser

requeridos

de

sus

requirió

ella,

con

un

se

es

inaplicabilidad,

tienen

reformar la Constitución para poder suscribir un tratado internacional tiene rango

evidente que

preceptos en

no

son

preceptos legales perfectamente susceptibles

la medida que

se

cumplan

los demás

requisitos

que

la Constitución establece para ello;

Quincuagésimo.- Que, de la lectura de los artículos 47 B nuevo del proyecto que se revisa y número 1 ) del artículo 54 de la Constitución Política a que aquél hace referencia, no aparece justificación alguna para que se sustraiga del Tribunal Constitucional, por una norma legal, su

atribución relativa

a

inaplicable un precepto legal -precepto que perfectamente disposiciones de un tratado internacional ratificado por Chile y

declarar

puede estar contenido en las vigente- a un caso concreto;

Quincuagesimoprimero.- Que,

en

efecto, el número 1) del artículo 54 de la Constitución,

norma que también fue objeto de reforma constitucional el año 2005, establece la facultad exclusiva del Congreso Nacional para aprobar o desechar los tratados internacionales que le antes de su ratificación. Es decir, ambas cámaras deben el Presidente de la

República

presente

el tratado para su incorporación en el derecho interno, debiendo hacerse presente reservas y que no le pueden introducir modificaciones (sin perjuicio de que pueden sugerir ni derogarlo conforme a las normas de derecho interno, pues declaraciones

aprobar

interpretativas),

República "conducir las relaciones políticas con las potencias extranjeras..., y llevar a cabo las negociaciones; concluir, firmar y ratificar los tratados que estime convenientes para los intereses del país..." (artículo 32, N° 1 5, de la Cons es

de resorte exclusivo del Presidente de la

titución). Es por ello que el artículo 54, número 1), de la Constitución,

en su

"se someterá,

inciso lo

primero pertinente, a

"in fine", indica que la aprobación del tratado en el Congreso los trámites de una ley", haciendo la diferencia con el antiguo artículo 50 de la Constitución, que

no

indicaba "en lo

en

pertinente";

Quincuagesimosegundo.- Que, así,

el tratado internacional

propiamente una ley, rige, por lo menos en su

no es

que ella, sino que se En atención a lo anterior es que la Carta Estados. o más de dos formación, por las voluntades no podrán ser derogadas, modificadas tratado Fundamental precisa que las disposiciones de un a las normas o sino "en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo pues

no se

somete al mismo

procedimiento

suspendidas

generales de derecho internacional" (artículo 54, N° reconoce

la intervención del derecho internacional

ción de los tratados;

1 ), inciso

tanto en la

quinto).

Con ello, además,

formación

como en

la

se

deroga

Francisco Zúñiga Urbina

282

Quincuagesimotercero.- Que lo señalado respecto a las particularidades de la tramitación de

un

tratado internacional

no

obsta

a

que éste,

y ratificado por el Presidente de la

aprobado

una vez

nuestro

por el Congreso Nacional derecho interno como un

integre República, "precepto legal", concepto que siempre se ha entendido tanto por esta Magistratura, como antiguamente por la Corte Suprema, cuando era ella quien conocía del recurso de inaplica a

se

amplio. De este modo, si bien y como ya lo ha sostenido en diversas Magistratura (Roles N°s. 282, 383 y 288), no podemos decir que un tratado internacional es una ley, pues no son lo mismo, sí debemos señalar que un tratado se somete. en lo pertinente, a los trámites de una ley y que puede contener perfectamente disposiciones sobre materias propias de ley. Confirma lo anterior lo dispuesto en el artículo 54, numeral 1 ), párrafo cuarto, conforme al cual "las medidas que el Presidente de la República adopte o los acuerdos que celebre para el cumplimiento de un tratado en vigor no requerirán de nueva aprobación del Congreso, a menos que se trate de materias propias de ley. No requerirán de aprobación del Congreso los tratados celebrados por el Presidente de la República en ejercicio de su potestad reglamentaria.";

bilidad,

en un

sentido

sentencias esta

no se explicaría cómo el constituyente de obligatorio de constitucionalidad "de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas" (artículo 93, inciso primero. N° Io, de la Constitución), haciendo referencia directa a las leyes orgánicas constitucionales. A ello debe agregarse el control preventivo y facultativo de constitucionalidad de los tratados internacionales, en conformidad al artículo 93, inciso primero, N° 3o, de la Constitución, que también supone que el tratado pueda contener disposiciones propias de ley;

Quincuagesimocuarto,- Que,

2005 estableció el control

de otro modo,

preventivo

y

ley en sentido estricto, pero puede contener disposiciones propias de ley, tales disposiciones serán sin lugar a dudas "preceptos legales", que pueden perfectamente ser objeto de un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad. La solución contraria, esto es, la que deja al margen del requerimiento de inaplicabilidad a los preceptos de un tratado internacional, según se declarará, es contraria Qltncuagesimoquinto.- Que si el tratado

a

no es una

la Constitución;

Quincuagesimosexto.- Que, conforme a las disposiciones constitucionales ya mencionadas, lo que el Estado de Chile no puede hacer es, por ley, derogar las disposiciones de un tratado, pues éste es un acuerdo entre dos Estados, a diferencia de la ley que es una manifestación de la soberanía de

un

solo Estado, No obstante, la declaración de

un

tratado internacional

en

reiteradas

precepto legal

entre

de

un

precepto de

ese

otros), la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de un en la gestión pendiente concreta en que incide.

sólo produce efectos particulares

la cual el Juez

ni de

inaplicabilidad

efecto pues, como esta Magistratura ya lo ha indicado (Roles N°s. 478, 546, 473, 517, 535, 588, 589, 608, 609, 610,

genera

oportunidades

611, 612 y 623, en

no

ninguna de

no sus

podrá aplicar dicho precepto. disposiciones;

Ello

no

implica

la

derogación

del tratado

Quincuagesimoseptimo.- Que, por cierto, el espíritu de la reforma de 2005 fue reunir todo el control de constitucionalidad de los preceptos infraconstitucionales -dentro de los cuales se

incluyen los preceptos

ciéndose Diferente

un es

control

de

ex ante

la situación

un

tratado internacional-

y otro ex

contemplada

en

último

en

el Tribunal Constitucional, estable

efectos sólo para el caso concreto. el artículo 93, N° 7o, de la Constitución Política, caso

post,

este

con

que se permite a esta Magistratura expulsar del ordenamiento con efectos "erga omnes" y sin alcance retroactivo; en

jurídico

un

precepto legal.

Acciones

de

inaplicabilidad

e inconstitucionalidad

283

Quincuagesimoctavo,- Que, en efecto, una declaración de inconstitucionalidad de un precepto de un tratado internacional por parte de este Tribunal implicaría una vulneración a del derecho internacional sobre formación y extinción de los tratados, así como a las disposiciones de la Constitución Política que otorgan al Presidente de la República la conducción de las relaciones internacionales y la negociación, conclusión y ratificación de tratados internacionales (artículos 54, N° Io, y 32, N° 15°, de la Constitución), pues esa declaración de inconstitucionalidad genera el mismo efecto que una ley derogatoria: expulsar al precepto legal del ordenamiento jurídico. Esta situación es diferente a la del re querimiento de inaplicabilidad, en que la norma jurídica sigue vigente, sólo que es inaplicable las

normas

infracción

una

a una

gestión judicial determinada;

Qutncuagesimonoveno.- Que, antes mencionada al Tribunal

ponde a

resolver "la

como es sabido, al traspasar el conocimiento de la acción Constitucional, la reforma de 2005 precisó que a éste le corres

inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación (...) resulte contraria introdujo así un cambio de gran importancia. Ya no se trata de declarar

la Constitución". Se

inaplicable un precepto legal determinado contrario a la Constitución, sino que legal cuya eventual aplicación pueda resultar contraria a la Carta Fundamental; Sexagésimo.concreto a

Que, de

esta manera, la

declaración de

un

precepto

inaplicabilidad es una forma de control

de constitucionalidad, diferente al carácter abstracto que se sostiene tenía el que se ejercía

través de esta acción

anterioridad

con

a

dicha modificación constitucional. En tal sentido, este

Tribunal (Rol N° 546) ha señalado que "De la simple comparación del texto de la norma (...) con el antiguo artículo 80 de la Carta Fundamental (...) se desprende que (...) mientras antes se trataba de se

está

en

titucional

una

confrontación directa entre la

presencia de es

la

norma

legal

y la

disposición constitucional,

ahora

situación diferente, por cuanto lo que podrá (ser) declarado incons del precepto legal impugnado, lo que relativiza el examen abstracto

una

aplicación

de constitucionalidad, marcando

una

clara diferencia

con

el texto constitucional

anterior";

Sexagesimoprimero.- Que lo anteriormente descrito es de la esencia del ejercicio de la función jurisdiccional que le corresponde a esta Magistratura en conformidad con lo que establece el N° 6o del inciso primero del artículo 93 de la Ley Suprema y no guarda relación con se

lo establecido

refiere

a

en

quinto del N° Io del artículo propias del Poder Legislativo;

el inciso

las atribuciones

Sexagesimosegundo.-

Que,

en

este

sentido, la

ex

54 de la Carta

Fundamental, que

Ministro de este Tribunal,

profesora Luz

el informe que elaboró, a petición de la Comisión de Constitución, Le gislación, Justicia y Reglamento del Senado, durante la tramitación del proyecto en estudio, señaló que la inaplicabilidad de un precepto legal es una institución que resulta "del ejercicio de funciones jurisdiccionales por un órgano también de esta naturaleza jurídica", agregando cuando deroga, modifica que no se puede "asimilar a las atribuciones (d)el órgano legislativo de un tratado internacional, caso al que se refiere específicamente o las Bulnes Aldunate,

suspende

en

disposiciones

el artículo 54 mencionado"

(pág. 4);

Sexagesimotercero.- Que,

en

otro orden de

ideas, debe

tenerse

presente que la reforma de

principio de supremacía constitucional ampliando considerablemente en las atribuciones de esta Magistratura, que tiene por función velar por su efectiva vigencia de relación, entre otras materias, precisamente con el control preventivo de constitucionalidad inciso el artículo con lo 93, primero, que dispone los tratados internacionales, en conformidad 2005 vino

a

fortalecer el

N° Io, de la Carta Fundamental;

Francisco Zúñiga Urbina

284

Sexagesimocuarto.-

Que, si ésa fue

la voluntad del

constituyente,

no se

concília

con

dicho

propósito el concluir que la modificación constitucional antes mencionada eliminó el control de constitucionalidad a posteriori de los tratados internacionales que se ejerce a través de la declaración de

inaplicabilidad

Sexagesimoqutnto.- Que,

por inconstitucionalidad;

en

este

necesario reiterar que la atribución compren N° 6o, de la Carta Fundamental, difiere notoriamente

sentido,

es

el artículo 93, inciso primero, aquella contenida en el N° T del mismo precepto constitucional, no obstante la relación existente entre ambas. En el caso de esta última, esta Magistratura expulsa del ordenamiento dida

en

de

jurídico un precepto legal con efecto "erga omnes" y sin alcance retroactivo. Sin embargo. no le corresponde hacerlo respecto de una disposición de un tratado internacional, puesto que ello implicaría una infracción a las normas del derecho internacional sobre formación y extinción de los tratados, así como a las disposiciones de la Constitución Política que otorgan al Presidente de la República la conducción de las relaciones internacionales y la negociación, conclusión y ratificación de tratados internacionales (artículos 54, N° 1", y 32. N° 15°, de la Constitución). Ello, en atención a que la declaración de inconstitucionalidad contemplada en el artículo

93, inciso primero, N° 7o, de la Ley Suprema genera el mismo efecto que

ley derogatoria: elimina el precepto legal del ordenamiento jurídico. Esta situación es diferente a la del requerimiento de inaplicabilidad, en que la norma sigue vigente, sólo que es inaplicable a una gestión judicial determinada; una

Sexagesimosexto.mente este

Que debe recordarse al respecto que, tal como lo ha señalado reiterada Tribunal, la Constitución Política de la República es un todo orgánico y sistemático

y el sentido de sus normas debe ser determinado de debida correspondencia y armonía;

Sexagesimoseptimo.-

Que

es menester tener

manera

tal que

guarden

presente, adicionalmente, las

entre ellas la

expresiones ver

tidas por el Senador Hernán Larrain en el seno de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, con motivo del estudio del proyecto sujeto a control. Señaló

oportunidad: "al menos desde la Carta de 1 925, se ha entendido que la expresión precepto legal incluye a los tratados internacionales, para los efectos de alegar su inaplicabilidad por inconstitucionalidad, lo que no afectó al principio de intangibilidad de los tratados. Así lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Suprema. Es evidente que la ley y el tratado son fuentes del derecho diferentes, pero, para estos efectos, se les ha asimilado siempre". Más adelante indica: "Como partícipe directo en las reformas plasmadas por la ley N° 20.050, aseguro que en esa

nunca, en

todas las etapas de

su

tramitación,

se

suscitó discusión

en tomo

al sentido y alcance

de la expresión 'precepto legal', porque el constituyente no pretendió alterar el entendimiento que se le había dado siempre." (Segundo Informe de la Comisión, 1 5 de enero de 2007); Sexagesimoctavo.- Que, por lo demás, según se desprende de los antecedentes de la fidedigna del proyecto, la norma constitucional tiene su origen en lo que dispone

historia

el artículo 96.1 de la Constitución

Española, que señala: "Los tratados internacionales publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspen didas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales válidamente celebrados,

una vez

del Derecho Internacional.". Y samente

Constitución. En efecto,

un

destaca Manuel Diez de Velasco refiriéndose preci español: "los Tratados deben respetar y conformarse a la

como

al ordenamiento jurídico

Tratado que ya formase parte de nuestro ordenamiento interno

Acciones

podría

de inaplicabilidad e inconstitucionalidad

ser

objeto

mediante el

de

285

control de constitucionalidad por parte del Tribunal Constitucional de inconstitucionalidad (art. 161. 1.a) de la Constitución y art. 27.2.

un

recurso

c) de la L.O.T.C.) y la cuestión de inconstitucionalidad (art. 163 de la Constitución y arts. 35 y ss. de la L.O.T.C.)". Concluyendo el mismo autor que "El control de constitucionalidad exclusivamente al Tribunal Constitucional. El Tribunal Constitucional

corresponde

no puede Ley (art. 39 de la L.O.T.C). Debe entenderse que lo declara inaplicable (nulidad puramente interna), pues la nulidad de un Tratado sólo puede fundarse en las causas previstas en el Derecho Internacional (art. 42. 1 del Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados) y no puede ser declarado(a) unilateralmente por una de las Partes." (Instituciones de Derecho Internacional Público, 11a Edición, Editorial Tecnos, 1997, pág. 198);

declarar la nulidad del Tratado

como

lo hace respecto de la

Sexagesimonoveno.- Que, por lo demás, como lo hizo presente el profesor de Derecho Internacional, Francisco Orrego Vicuña, durante la tramitación de la ley que motiva el presente control de constitucionalidad, "en muchos sistemas judiciales se permite tal inaplicabilidad por contravenir el tratado, por

ejemplo,

las

garantías individuales

o

el debido proceso del

particular afectado"; Septuagésimo.- Que, confirmando lo anterior, el artículo 100 de la Ley Fundamental de Alemania, en lo concerniente al control concreto de normas, indica que "si en el curso de un hubiera dudas acerca de si una regla de derecho internacional es parte del derecho federal

litigio

el individuo y fuente directa de derechos y deberes para decisión de la Corte Constitucional Federal";

Septuagesimoprimero.excede el ámbito de

Que,

en suma,

competencias

de lo razonado

no se

refiere ni

a

la

se

desprende

que el artículo 47 B

a la que el artículo 92 de la Constitución otorga

Constitucional del Tribunal Constitucional, pues

(artículo 25), el tribunal recabará la

organización,

como se

indicó

en

Ley Orgánica

el considerando decimocuarto,

ni al funcionamiento, ni

a

los

procedimientos

que

se

Corrobora lo recién señalado la circunstancia de haberse excluido expre la habilitación a la Ley samente del aludido inciso final del artículo 92 de la Constitución, sus atribuciones. En efecto, durante la Orgánica Constitucional de este Tribunal para regular el texto discusión de la reforma constitucional de 2005, en el segundo trámite constitucional,

siguen

ante éste.

"atribuciones" del Tribunal entre tales tercer trámite constitucional. Señala

aprobado por la Cámara de Diputados contemplaba las materias, término que fue suprimido por el Senado en el el informe

de la Comisión del Senado: se acordó excluir de la ley orgánica constitucional

respectivo

que se refiere el inciso se acordó proponer a la final la regulación de las atribuciones del Tribunal. Por esta razón, de dejar fuera de ella la manera de Sala del Senado votar en forma dividida esta disposición, "En tercer

referencia

a

lugar,

a

las 'atribuciones'.".

formulado por el Presidente de la República al referido sobre la misma materia: proyecto de reforma constitución al señaló al mandato de regulación del "En el veto N° 14 se precisa la interpretación de una materia

Asimismo, el

veto número 14

Tribunal Constitucional y

se

excluye

otra.

constancia que la expresión 'procedimientos primer caso, se quiere dejar expresa de la tramitación de algunas de las competencias interior permite organizar el debido proceso al la propia Constitución. Es así como se del Tribunal Constitucional en aquello no previsto por una orden examen de admisibilidad en casos determinados, puede verificar en qué consistirá el ,

En el

de

no innovar u

ordenar la tramitación y vista de la

causa

cuando

sea necesario.

Francisco Zúñicía Urbina

286

En el

segundo caso,

se trata

de excluir la

expresión

'atribuciones' del proyecto de reforma no existe ninguna

constitucional, puesto que todas ellas son materia de rango constitucional y posibilidad de desconstitucionalizar competencias.";

Septuagesimosegundo.- Que de lo que se termina de exponer se concluye que el artículo 47 B y la frase "o respecto de disposiciones de un tratado internacional vigente" comprendida en el artículo 47 G, inciso primero, N° 4o, que el artículo único, N° 57, del proyecto incorpora a

la

Ley N° 1 7.997, son inconstitucionales y así se declarará; 4o. Plazo para promover la cuestión de inconstitucionalidad de

un

precepto legal declarado

inaplicable. Septuagesimotercero.-

Capítulo

II de la

Ley

Que el artículo

N° 17.997, que

se

47 O, contenido

en

el Párrafo 7o del Título II del

denomina "Cuestiones de inconstitucionalidad de

un

precepto legal declarado inaplicable", incorporado por el artículo único, N° 58, del proyecto,

dispone

en su

inciso

segundo: podrá promoverse dentro de los seis meses siguientes sentencia que haya declarado la inaplicabilidad.";

"La cuestión sólo

publicación

de la

Septuagesimocuarto.-

Que,

en

conformidad

a

dicha

disposición, en el artículo 47 S, proyecto introduce, igualmente, en el mismo

inciso

con

primero, que el artículo único, N° 58, del párrafo de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

se

indica:

"Procederá declarar la inadmisibilidad de la cuestión de inconstitucionalidad mediante acción 3o Cuando

se

pública,

en

promueva

la fecha de

promovida

los

siguientes casos: fuera del plazo establecido

en

el artículo 47 O.";

Septuagesimoquinto.- Que el artículo 93, inciso primero, de la Constitución Política, establece: "Son atribuciones del Tribunal Constitucional: 7° Resolver por la mayoría de los cuatro quintos de sus integrantes en ejercicio, la incons titucionalidad de un precepto legal declarado inaplicable en conformidad a lo dispuesto en el numeral anterior;";

Septuagesimosexto.- Que

en

relación

con

diversas

competencias

de esta

Magistratura,

la

Carta Fundamental estableció expresamente que los requerimientos correspondientes deben presentarse dentro de un plazo determinado. Así lo hizo respecto de las facultades compren

didas

los Nüs. 3o. 4", 5o, 8o y 16° del inciso primero de su artículo 93. igual modo señaló en el caso del N° 3o del mismo precepto el

en

De

plazo

que tiene este

Tribunal para resolver la acción deducida; Septuagesimoseptimo.- Que, sin embargo, tratándose de la inconstitucionalidad de un precepto legal declarado inaplicable, la Constitución no lo hizo. No consideró conveniente establecer plazo

alguno para promover la cuestión, teniendo presente, sin duda, la trascendencia entregada a esta Magistratura, que trae como consecuencia, si se resuelve la in constitucionalidad, que la norma legal, por ser contraria a la Ley Suprema, quede derogada; de la atribución

Septuagesimoctavo.- Que se desprende de lo anterior que, no obstante que en el inciso decimosegundo del artículo 93 de la Constitución se encarga a la ley orgánica constitucional señalar los requisitos de admisibilidad en el caso de ejercerse la acción pública y regular el procedimiento que debe seguirse si se actúa de oficio, no queda comprendido dentro de su com petencia establecer un plazo para que la cuestión de inconstitucionalidad sea promovida;

Acciones

de

inaplicabilidad

e

inconstitucionalidad

287

Septuagesimonoveno.- Que

no es posible concluir que haya sido la voluntad de! constitu subordinar el de la función de velar por la supremacía constitucional yente ejercicio que le ha encomendado a esta Magistratura, en una situación de tanta relevancia que puede determinar

que uno o más preceptos legales sean expurgados de nuestro ordenamiento jurídico, a que la cuestión se promueva dentro de un plazo, como lo disponen las normas del proyecto que se

analizan;

Octogésimo.- Que, de acuerdo a lo expresado en los considerandos anteriores, el inciso segundo del artículo 47 O y el N° 3Ü del inciso primero del artículo 47 S, agregados a la Ley N° 17.997 por el artículo único, N° 58, del proyecto, son inconstitucionales y así debe decla rarse;

5o. Cuestiones de constitucionalidad sobre decretos supremos.

Octogesimoprimero.- Que el artículo 50 bis, que el artículo único. N° 64, del proyecto agrega en el Párrafo 10° del Título II del Capítulo II de la Ley N° 17.997, que se denomina "Cuestiones de Constitucionalidad sobre decretos supremos", señala en su inciso segundo: Procederá declarar la inadmisibilidad de la cuestión, en los casos: 5

o

siguientes

Cuando el vicio invocado afecte

a un

precepto legal vigente y

no

al decreto supremo

impugnado, y"; Octogesimosegundo.- Que el una

principio de supremacía constitucional está consagrado como

de las bases esenciales de la institucionalidad

que expresa

en

tal sentido lo

a

el artículo 6o de la Carta Fundamental,

siguiente:

"Los órganos del Estado deben conforme

en

someter su

acción a la Constitución y

a

las

normas

dictadas

ella, y garantizar el orden institucional de la República." (Inciso primero).

"Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o órganos como a toda persona, institución o grupo." (Inciso segundo);

integrantes

de dichos

Octogesimotercero.- Que para preservar la plena vigencia de dicho principio la Carta Fundamental estableció Constitucional

un

sistema de jurisdicción constitucional

complejo del cual el Tribunal

órgano esencial. En este sentido Teodoro Ribera ha destacado que "del cúmulo de atribuciones que el constituyente (...) le ha concedido (...) se desprende que este organismo

es

es un

la culminación del Estado de Derecho, la

cúspide

del

poder

neutro o

función

contralora y el supremo guardián ordinario de la Constitución". (El Tribunal Constitucional, Revista Chilena de Derecho, Volumen 11, N°s. 2-3, 1984, pág. 347); Octogesimocuarto.- Que, expresara el ex Presidente de con sus

mente

funciones: "es

la

competencia

mismo orden de ideas, cabe tener presente lo que Magistratura, don Israel Bórquez Montero, en relación

en este

esta

destacar que la nueva Constitución amplió considerable del Tribunal en estas materias, con respecto a la que le otorgaba la

importante

Carta de 1925, ya que incluyó como norma que puede como represivo, los decretos que el Presidente de la

objeto tanto de control preventivo República dicte en el ejercicio de su Potestad Reglamentaria. La innovación es profunda, pues ahora corresponde también al Tribunal velar por la supremacía normativa de la Constitución sobre los actos propios del Poder Ejecutivo...". (Discurso pronunciado en la Universidad Católica de Valparaíso en octubre de 1982); Octogesimoquinto.- Que,

en

relación

con

ser

lo anterior, el artículo 93, inciso

primero,

N° 16°, de la Constitución dispone actualmente que es atribución de este Tribunal "resolver sobre la constitucionalidad de los decretos supremos, cualquiera sea el vicio invocado, inclu-

Francisco Zúñiga Urbina

:sx

vendo

aquellos

que fueren dictados

Presidente de la

ley

República

cuando

ejercicio de

en

el

se

refieran

a

la

potestad reglamentaria autónoma del pudieran estar reservadas a la

materias que

por mandato del artículo 63.";

Octogesimosexto.- Que del examen del artículo 50 bis, que el artículo único, N° 64, del proyecto introduce a la Ley N° 17.997 se desprende que en éste se contempla una limitación en relación con la atribución que el N° 16° del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fun damental otorga a esta Magistratura, que no se aviene con ella. En efecto, el precepto consti tucional dispone que este Tribunal debe resolver acerca de la constitucionalidad de un decreto supremo, "cualquiera sea el vicio invocado". En cambio, la norma del proyecto en análisis hace una distinción según cuál sea la naturaleza del vicio, señalando que si éste afecta "a un

precepto legal vigente" el requerimiento interpuesto no puede prosperar y debe inadmisible, restringiendo así el alcance de la disposición constitucional;

ser

declarado

Octogesimoseptimo.- Que al efectuar el control de constitucionalidad que le está confiado una norma que emana del Jefe de Estado, esta Magistratura no se pronuncia sobre el

sobre

precepto legal que le sirve de sustento, lo que no le corresponde realizar en ejercicio de esta atribución, sino que determina si dicho acto del órgano ejecutivo guarda o no conformidad con el ordenamiento constitucional, lo que tiene el deber de realizar en cumplimiento del mandato contenido

en

la Ley Suprema, que

constitucionalidad

"cualquiera

no

admite limitaciones al establecer que ha de examinar su

sea" el carácter del vicio que lo

Octogesimoctavo.- Que si ha sido voluntad del

afecte;

constituyente confiarle al Tribunal

Consti

tucional la función de velar por la supremacía de la Constitución sobre los actos del Presidente de la República en los términos antes indicados, éste tiene la obligación, actuando dentro de su

competencia, de ejercer las facultades que le han sido conferidas y no puede una disposición legal impedírselo, permitiendo así que entren a formar parte de nuestro ordenamiento jurídico preceptos cuya constitucionalidad ha sido objetada; Octogesimonoveno.-

Que, atendido lo anteriormente expuesto, el N° 5o del inciso segundo

del artículo 50 bis que el artículo único, N° 64, del proyecto inconstitucional y así se declarará; VI. Normas

incorpora a

la

Ley

N° 1 7.997

del provecto de ley que se declaran constitucionales en el entendido

es

que

EN CADA CASO SE INDICA.

Io. Artículo 15, inciso cuarto.

Nonagésimo.-

Que en el artículo 1 5, inciso cuarto, que el articulo único, N° 1 6, del proyecto introduce en el Título I del Capítulo I de la Ley N° 17.997, denominado "De la Organización del Tribunal Constitucional", se indica que los suplentes de ministro estarán afectos a las mismas prohibiciones, obligaciones e inhabilidades que los ministros titulares y que regirán para ellos las mismas causales de implicancia que se aplican a estos últimos. Se agrega que "sin embargo, no cesarán en sus funciones al cumplir 75 años de edad..."; Nonagesimoprimero.- Que teniendo presente que el estatuto que ha de regir a los ministros y las funciones que están llamados a desempeñar presentan diferencias ciertas con la normativa que regula la actividad de los ministros titulares, este Tribunal considera que la

suplentes

disposición

antes

funciones al

transcrita,

cumplir

en cuanto

75 años de

establece que los miembros

suplentes

"no cesarán

en

edad", como lo dispone el artículo 92, inciso tercero, de la Constitución para los ministros titulares, es constitucional, pero en el entendido que, en todo caso, deben ser nombrados antes de cumplir esa edad; sus

Acciones

de

inaplicabilidad

2°. Artículos 31

e inconstitucionalidad

289

bis, inciso final, y 37 G.

Nonagesimosegundo.- Que el artículo 31 bis que el artículo único, N° 30, del proyecto I del Capítulo II de la Ley N° i 7.997, que se denomina "Normas Generales de Procedimiento", dispone en su inciso final: "La publicación de resoluciones en el Diario Oficial deberá practicarse dentro de los tres días siguientes a su dictación."

incorpora al Título

Nonagesimotercero.- Que el articulo 37 G que el artículo único, N° 40, del proyecto in troduce al Párrafo 2o del Título II del Capítulo II de la N° lleva 17.997, Ley que por nombre "Cuestiones de constitucionalidad sobre autos acordados", establece: "La sentencia que declare la inconstitucionalidad de todo o parte de publicarse en extracto en el Diario Oficial dentro de los tres días

deberá

tación. Desde dicha

inconstitucional,

se

un auto

acordado,

siguientes a su dic publicación, el auto acordado, o la parte de él que hubiere sido declarada entenderá derogado, lo que no producirá efecto retroactivo.";

Nonagesimocuarto.- Que las oraciones "deberá practicarse dentro de los tres días dictación" y "deberá publicarse (...) en el Diario Oficial dentro de los tres días

a su

siguientes siguientes

dictación", comprendidas en dichos preceptos, son constitucionales en el entendido de señalan que que la publicación deberá hacerse dentro de "los tres días siguientes" en que el Diario Oficial efectivamente se publique, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 94, inciso final, de la Carta Fundamental; a su

3o. Artículo 33 B, inciso tercero.

Nonagesimoquinto.- Que el artículo 33 B, que el artículo único, N° 35, del proyecto incor pora al Título I del Capítulo II de la Ley N° 1 7.997, que lleva por nombre "Normas Generales de Procedimiento", establece el abandono del procedimiento, el cual sólo es procedente en las cuestiones de

inaplicabilidad a que se refiere el artículo 93, inciso primero, N° 6o, de la siempre que hayan sido promovidas por una de las partes en la respec tiva gestión pendiente;

Constitución Política,

Nonagesimosexto.- Que en el inciso tercero de dicho precepto se indica: "El abandono no podrá hacerse valer por la parte que haya promovido la cuestión de

inconstitucionalidad. Si renovado el

gestión que derecho.";

no

procedimiento,

tenga por objeto alegar

su

abandono,

las demás partes realizan cualquier se considerará que renuncian a este

hecho de que el abandono del procedimiento sólo puede hacerse valer respecto de la acción de inaplicabilidad, la referencia que en dicha dis posición se hace a una "cuestión de inconstitucionalidad" debe entenderse efectuada a una

Nonagesimoseptimo.-

"cuestión de

Que, atendido el

inaplicabilidad

por inconstitucionalidad";

4o. Artículo 47 G, inciso

primero,

N° 5o.

Nonagesimoctavo.- Que el artículo 47 G, que e! artículo único, N° 57, del proyecto agrega Capítulo II de la Ley N° 17.997, que se denomina "Cuestiones

al Párrafo 6o del Título II del de

Inaplicabilidad", dispone

en su

inciso

primero

"Procederá declarar la inadmisibilidad en los 5o Cuando de los antecedentes de la gestión

que:

siguientes casos: pendiente en que se promueve la cuestión, no ha de tener aplicación o ella no resultará decisiva aparezca que el precepto legal impugnado en la resolución del asunto, y";

Francisco Zúñiga Urbina

290

Nonagesimonoveno.-

Que el artículo 93, inciso decimoprimero, de la Carta Fundamental,

inaplicabilidad, señala que "la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre tribunal ordinario o especial, que que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos refiriéndose

la acción de

a

que establezca la ley."; Centesimo.-

decisivo

en

Que, refiriéndose

la resolución de

materia,

a esta

asunto -desde el

un

esta

Magistratura

ha declarado que "tan preeminencia de los

punto de vista de la

derechos constitucionales- resulta el precepto cuya aplicación puede resolver el fondo del asunto, como el que permite, impide o dificulta ostensiblemente el conocimiento y decisión de la controversia." (Sentencia de 3 de

considerando

enero

de 2008, dictada

en

los autos Rol N° 792,

quinto).

Y recientemente ha señalado: "Al actual texto de la Carta Fundamental le basta, para efec

inaplicabilidad, que el precepto impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto cualquiera, que naturalmente deba resolverse en esa gestión pendiente y que, para efectos del fondo, produzca en esa gestión en que puede aplicarse un resultado contrario a la Constitución." (Sentencia de 2 de abril de 2009, dictada tos

en

de admitir

los

autos

a

tramitación

una

acción de

Rol N° 1 .279, considerando décimo);

Que, de acuerdo con lo que se ha expresado en los considerandos disposición contenida en el N° 5 del inciso primero del artículo 47 G, es consti el entendido que la norma legal objetada a que alude "no ha de tener aplicación"

Centesjmoprimero.-

anteriores, la tucional o

en

"no resultará decisiva" en la resolución de "un asunto" y no necesariamente "del asunto"

en

la

gestión pendiente en

que incide la acción

5o. Artículo 47 G, inciso

primero,

interpuesta;

N° 6°.

Que el artículo 47 G, que el artículo único, N° 57, del proyecto in al Párrafo 6o del Título II del Capítulo II de la Ley N° 17.997, que lleva por nombre corpora "Cuestiones de Inaplicabilidad", dispone en su inciso primero que: Centesimosegundo.-

"Procederá declarar la inadmisibilidad 6o Cuando

carezca

de fundamento

Centesimotercero.- Que, la Constitución señala los

como se

requisitos

los

siguientes plausible"; ha

en

casos:

indicado, el artículo 93, inciso decimoprimero, de

que ha de

cumplir

un

requerimiento

de

inaplicabilidad

para que la Sala que corresponda del Tribunal lo declare admisible. Entre ellos el "que la impugnación esté fundada razonablemente";

en

se

encuentra

Centesimocuarto.- Que el concepto de "fundamento plausible" contenido en la norma su propio significado, se identifica con el de "fundada razonablemente" que,

análisis, por

aludiendo

a

la cuestión

planteada, comprende

Centesimoquinto.- Que, por

comprendida

en

este

el N° 6o del inciso

el precepto de la Carta Fundamental;

motivo,

primero

este

Tribunal considera que la disposición en el artículo único,

del artículo 47 G. contenido

N" 57, del proyecto, es constitucional en el entendido que se refiere a la exigencia contemplada en el artículo 93. inciso decimoprimero, de la Constitución Política, de que la acción sometida a

conocimiento de

esta

Magistratura

esté "fundada razonablemente";

Acciones

291

de inaplicabilidad e inconstitucionalidad

6o. Artículo 47 K.

Que el artículo 47 K, que el artículo único, N° 57, del proyecto incorpora al Párrafo 6o del Título II del Capítulo II de la Ley N° 17.997, cuyo epígrafe es "Cuestiones Centesimosexto.-

de

Inaplicabilidad", señala en su parte primera que: "Excepcionalmente y por razones fundadas, el Tribunal podrá declarar la inconstitucionali

dad de las a

aquellos

normas

cuestionadas basado únicamente

que han sido invocados por las partes

en

en

fundamentos constitucionales distintos

la litis.";

Centesimoseptimo.- Que teniendo presente que la norma transcrita alude a la atribución que el artículo 93, inciso primero, N° 6o, de la Ley Suprema confiere a este Tribunal, ha de considerarse que es constitucional en el entendido que se refiere a una declaración de "inapli cabilidad por inconstitucionalidad" y no de "inconstitucionalidad" como en ella se indica, de un

precepto legal impugnado 7o. Artículo 47

Ñ,

inciso

ante esta

Magistratura;

primero,

Ñ, que el artículo único, N° 57, del proyecto agrega II de la Ley N° 17.997, cuyo nombre es "Cuestiones

Centesimoctavo.- Que el artículo 47 al Párrafo 6o del Título II del de

Inaplicabilidad",

establece

Capítulo

"La sentencia que declare la

inciso

primero: inaplicabilidad sólo producirá

en su

efectos

en

el juicio

en

que

se

solicite."; Centesimonoveno.- Que,

dad, en

en

la Carta de 1980

se

como es

innovó

sabido,

en

relación

requerimiento de inaplicabili 1925 que permitía su interposición

con

respecto de la Carta de

el

siguiere ante otro tribunal". que al recurso y se consideró actual se En la Constitución que debía dársele mayor amplitud línea así la que jurisprudencialmente el término por "gestión", siguiendo

relación

con un

reemplazó había adoptado

"juicio

se

"juicio" Suprema

la Corte

en

el mismo sentido;

motivo, el artículo 93, inciso primero, N° 6o, de la la Carta Fundamental señala que le corresponde al Tribunal Constitucional "resolver, por Centesimo décimo.-

Que, por

este

de

mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario

un

o

precepto legal cuya aplicación

especial,

resulte contraria

a

la

Constitución"; la disposición en Centesimo decimoprimero.- Que, atendido lo anteriormente expuesto, alusión al "juicio en que se solicite" la decla examen es constitucional en el entendido que la lo es a la "gestión" en que ello ocurra; ración de

inaplicabilidad

8o. Artículos 47 P, 47

Q, inciso primero,

y 47 \V.

artículo único, N° 58, del pro Centesimo decimosegundo.- Que en el artículo 47 P, que el la II de Ley N° 17.997, denominado Título II del Capítulo yecto introduce al Párrafo T del declarado inaplicable", se indica: "Cuestiones de inconstitucionalidad de un precepto legal lo declarará en una resolución pre "En los casos en que el Tribunal proceda de oficio, así le sirve de sustento y liminar fundada, que individualizará la sentencia de inaplicabilidad que las disposiciones constitucionales transgredidas."; 47 Q, inciso primero, que el artículo único, Centesimo decimotercero.- Que en el artículo del Título II del Capítulo II de la Ley N° 58, del proyecto agrega al párrafo antes indicado N° 17.997,

se

señala:

Francisco Zúñiga Urbina

292

"Si la cuestión de inconstitucionalidad

personas naturales cando

o

precisamente

constitucionales que le sirven de Centesimo

es

promovida

pública,

la

o

las

apoyo.";

Que

decimocuarto.-

yecto, introduce al mismo N° 17.997, se expresa:

párrafo

en

el artículo 47 W, que el artículo único, N° 58, del pro mencionado del Título II del Capítulo II de la Ley

antes

"La declaración de inconstitucionalidad de las

únicamente

mediante acción

jurídicas que la ejerzan deberán fundar razonablemente la petición, indi la sentencia de inaplicabilidad previa en que se sustenta y los argumentos

normas

legales cuestionadas deberá fundarse

los preceptos constitucionales que fueron considerados la sentencia previa de inaplicabilidad que le sirve de sustento."; por la infracción de el

en

transgredidos

o

Centesimo decimoquinto.- Que dichos preceptos son constitucionales en el entendido que inaplicabilidad que le sirve de sustento", "la sentencia de inapli

las oraciones "la sentencia de

que se sustenta" y "la sentencia previa de inaplicabilidad que le sirve de sustento", contenidas en ellos, aluden a la o a las sentencias de inaplicabilidad en que se base la cabilidad

cuestión

previa

en

promovida o se funde la

resolución

preliminar o la declaración de inconstitucionalidad

que ellos se refieren, puesto que dichas sentencias pueden ser una o varias con lo que dispone el artículo 93, inciso primero, N° 7o, de la Constitución; a

en

conformidad

9°. Artículo 48, inciso tercero.

Centesimo

el articulo 48, que el artículo único, N° 60, del proyecto in troduce al Párrafo 8o del Título II del Capítulo II de la Ley N° 1 7.997, denominado "Cuestiones decimosexto.-

Que

sobre la

promulgación de una ley", dispone en su inciso tercero, parte primera, lo siguiente: ser acogido a tramitación el requerimiento deberá cumplir con las exigencias señaladas en el inciso primero del artículo 39 y a él deberá acompañarse copia del oficio de la Cámara de origen que comunica al Presidente de la República el texto aprobado por e! Congreso Nacional y, en su caso, copia de la publicación en el Diario Oficial."; "Para

Centesimo decimoséptimo.- Que dicha disposición es constitucional en el entendido que el oficio a que se refiere es aquel que la Cámara de origen envía al Jefe de Estado una vez que el proyecto ha cumplido todos los trámites previstos por la Constitución para la formación de la ley y ha sido definitivamente despachado por el Poder Legislativo, en virtud del cual le comunica el texto del mismo para 10°. Artículo 50 bis, inciso

Centesimo

su

promulgación;

primero.

Que el artículo

50 bis, que el artículo único, N° 64, del pro yecto agrega al Párrafo 10° del Título II del Capítulo II de la Ley ND 1 7.997, que lleva por nombre "Cuestiones de Constitucionalidad sobre decretos supremos", señala en su inciso decimoctavo-

primero: "Para

señaladas decreto

ser en

admitido el inciso

a

tramitación, el requerimiento deberá cumplir

primero

del articulo 39 y

a

él deberá

con

acompañarse

la

exigencias publicación del las

impugnado.";

Centesimo

decimonoveno.-

Que

el artículo

93, inciso decimonoveno, de la Carta Funda

mental, establece que: "En el

del número 16°, el Tribunal sólo podrá conocer de la materia a requerimiento de las Cámaras efectuado dentro de los treinta días cualquiera a la siguientes publicación notificación del texto impugnado. En el caso de vicios no se refieran a decretos que caso

de o

que

Acciones

de inaplicabilidad e inconstitucionalidad

293

excedan la potestad reglamentaria autónoma del Presidente de la República también podrá una cuarta parte de los miembros en deducir dicho ejercicio requerimiento,"; Centesimo vigésimo.- Que, en conformidad con lo dispuesto en el precepto transcrito en el considerando anterior, ha de considerarse que la disposición en examen es constitucional el entendido que, para ser admitido a tramitación, al "publicación o notificación" del decreto objetado; en

VIL Cumplimiento del quorum

de

aprobación

requerimiento

deberá

acompañarse la

de las normas del proyecto de ley sometido

a control preventivo de constitucionalidad.

Centesimo

vigesimoprimero.- Que consta de autos que los preceptos indicados en los decimosegundo y decimosexto de esta sentencia han sido aprobados en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por los incisos primero y segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República, y que sobre ellos no se ha suscitado

considerandos

cuestión de constitucionalidad; VIII. Informe Centesimo

la

de la

vigesimosegundo.-

de la Corte

opinión segundo, de

Corte Suprema.

la Carta

IX. Declaración

Suprema

Que, igualmente,

en

conformidad

de los antecedentes que se solicitó preceptuado en el artículo 77, inciso

consta

con

lo

Fundamental; de constitucionalidad de las normas que se indican.

Que las normas del proyecto en análisis a que se ha hecho vigesimoprimero, con excepción de aquellas dispo siciones y oraciones que se mencionan en los considerandos vigesimoctavo, trigesimocuarto, septuagesimosegundo, octogésimo y octogesimonoveno de esta sentencia, no son contrarias Centesimo

referencia

en

vigesimotercero.-

el considerando centesimo

ala Constitución.

dispuesto en los artículos 6o, 54, N° Io, 66, incisos primero y segundo, 72, primero y segundo, 92. 93 y 94 de la Constitución Política de la República y lo en los artículos 34 al 37 de la Ley N° 17.997, de 19 de mayo de 1981, Orgánica prescrito Y

visto

lo

75, incisos

Constitucional de este Tribunal, Decisión

Se

del tribunal

declara:

I. Normas

inconstitucionales.

Que el N° 3o del inciso segundo del artículo 37 C; los N°s. 3o y 4o del inciso segundo del artículo 41 bis; los N°s. 3Ü y 5o del inciso segundo del artículo 46 B; la frase "carece de del inciso tercero del artículo 47 que pasa a ser 47 bis; la oración "y fundamento L

plausible"

cuando

carezca

del inciso

de fundamento

segundo

plausible"

del inciso

del artículo 50 bis, introducidos

a

segundo del artículo 48 bis y el N° 6o Ley N° 17.997 por el artículo único,

la

N°s. 40, 46, 53, 56, letra b), 60 y 64 del proyecto remitido,

eliminarse de 2.

Que

las

su

son

inconstitucionales y deben

texto.

palabras "en extracto" comprendidas en el artículo

se agrega a la Ley inconstitucionales y deben

37 G que

N° 1 7.997 por el artículo único, N° 40, del proyecto remitido son eliminarse de su texto. 3. Que el artículo 47 B y la frase "o respecto de disposiciones de

vigente", comprendida en

el artículo 47 G, inciso

primero,

un

tratado internacional

N° 4°, que el artículo único, N° 57,

Francisco Zúñiga Urbina

294

del proyecto remitido de su texto.

incorpora a

la

Ley N° 17.997,

son

inconstitucionales y deben eliminarse

Que el inciso segundo del artículo 47 O y el N° 3o del inciso primero del artículo 47 S, agregados a la Ley N° 17.997 por el artículo único, N° 58, del proyecto remitido, son incons 4.

titucionales y deben eliminarse de su texto. 5. Que el N° 5o del inciso segundo del artículo 50 bis, que el artículo único, N° 64, del proyecto remitido introduce a la Ley N° 1 7.997, es inconstitucional y debe eliminarse de su texto. II. Norma

interpretativa constitucional.

Que el artículo 38 bis, inciso primero, que el artículo único, N°43, del proyecto remitido agrega a la Ley N° 17.997, en cuanto interpreta la frase del inciso cuarto del artículo 93 de la 6.

Constitución que establece que el requerimiento promulgación de la ley", es constitucional.

respectivo

ha de

ser

"formulado antes de la

III. Normas que

se declaran constitucionales en el entendido que en cada caso se indica.

7.

cuarto

Que el inciso

incorpora

8.

la

deben

Ley

ser

del artículo 15 que el artículo único, N° 16, del proyecto remitido en cuanto establece que los suplentes de ministros "no cesarán

N° 1 7.997,

funciones al

en sus

caso,

a

75 años de

cumplir

edad",

es

constitucional

el entendido que,

en

todo

nombrados antes de

Que las frases "deberá

"deberá

cumplir esa edad. practicarse dentro de los

en

tres

días

siguientes a su dictación" y siguientes a su dictación",

el Diario Oficial dentro de los tres días

publicarse (...) comprendidas en los artículos en

31 bis. inciso final, y 37 G que el artículo único, N°s. 30 y 40, del proyecto remitido agrega a la ley N° 17.997, son constitucionales en el entendido de que señalan que la publicación deberá hacerse dentro de "los tres días siguientes" en que el Diario

Oficial efectivamente 9.

Que el inciso

introduce

a

disposición

la

Ley

se

se

publique.

tercero

del artículo 33 B que el artículo único, N° 35, del proyecto remitido es constitucional en el sentido que la referencia que en dicha

N° 17.997

hace

"cuestión de inconstitucionalidad" debe entenderse hecha

a una

a una

"cuestión de

inaplicabilidad por inconstitucionalidad". 10. Que el N° 5o del inciso primero del artículo 47 G que el artículo único, N° 57, del proyecto remitido agrega a la Ley N° 1 7.997 es constitucional en el entendido que el precepto que alude

legal impugnado a de "un asunto" que no,

se

no

ha de tener

promueva

necesariamente, "del asunto" II.

Que el

la

aplicación o no resultará decisivo en la resolución gestión pendiente en que incide la acción interpuesta y

que ésta se refiere. primero del artículo 47 G que el artículo único, N° 57, del pro la Ley N° 1 7.997 es constitucional en el entendido que la expresión a

N° 6o del inciso

yecto remitido "fundamento

en

incorpora a

plausible" que en él se contiene corresponde a la exigencia contemplada en el decimoprimero, de la Constitución Política, de que la acción interpuesta

artículo 93, inciso

esté "fundada razonablemente". 12.

la

Ley

Que el artículo N° 17.997

es

47 K que el artículo

constitucional

constitucionalidad" que inconstitucionalidad". 13.

Que el

en

él

se

único, N° 57, del proyecto remitido introduce

a

el entendido que la alusión a una declaración de "in comprende lo es a una declaración de "inaplicabilidad por en

inciso primero del artículo 47 Ñ que el artículo único, N° 57, del proyecto re mitido agrega a la Ley N° 1 7.997 es constitucional en el entendido la al "juicio referencia que en que se solicite" la declaración de inaplicabilidad que en él se contiene lo es a la "gestión" en

que ello

ocurra.

Acciones de inaplicabilidad

14.

de

e inconstitucionalidad

295

Que las oraciones "la sentencia de inaplicabilidad que le sirve de sustento", "la sentencia

inaplicabilidad previa

sirve de sustento",

en

que

se

comprendidas

sustenta" y "la sentencia previa de los artículos 47 P, 47 Q, inciso

inaplicabilidad que primero, y 47 W que

en

le el

artículo único, N° 58, del proyecto remitido incorpora a la Ley N° 1 7.997, son constitucionales en el entendido que aluden a la o a las sentencias de inaplicabilidad en que se base la cuestión promovida o se funde la resolución preliminar o la declaración de inconstitucionalidad a que ellos se refieren, puesto que dichas sentencias pueden ser una o varias. 15.

Que el inciso tercero del artículo 48 que el artículo único, N° 60, del proyecto

introduce

a

la

Ley N°

1 7.997

es

constitucional

remitido

el entendido que el oficio a que se refiere es envía al Jefe de Estado una vez que el proyecto ha cumplido en

que la Cámara de origen todos los trámites previstos por la Constitución para la formación de la ley y ha sido defini tivamente despachado por el Poder Legislativo, en virtud del cual le comunica el texto del mismo para su promulgación;

aquel

16. Que el inciso primero del articulo 50 bis que el artículo único, N° 64, del proyecto remitido agrega a la Ley N° 17.997 es constitucional en el entendido que para que se admita a tramitación el requerimiento a que alude deberá acompañarse a éste la "publicación" o "notificación" del decreto IV. Normas que 17.

impugnado.

se declaran constitucionales.

Que las demás disposiciones del proyecto Votos

son

constitucionales.

particulares

voto disidente del presidente del tribunal, ministro

SEfioR juan

colombo campbell, y de los ministros

SEÑORES JOSÉ LUIS CEA EGAÑA. RAÚL BERTELSEN REPETTO Y MARIO FERNÁNDEZ BAEZA CON RELACIÓN A LA FACUL TAD QUE SE CONFIERE A LOS ÓRGANOS CONSTITUCIONALES INTERESADOS DE SOLICITAR LA INHABILIDAD DE LOS MINISTROS DEL TRIBUNAL

(ARTÍCULO

19J.

del Presidente del Tribunal, Ministro señor Juan Colombo Campbell, y de los Ministros señores José Luis Cea Egaña, Raúl Bertelsen Repetto y Mario Fernández Baeza, quienes estuvieron por declarar inconstitucional, en el inciso cuarto del artículo 19, la frase "y por los órganos constitucionales interesados que se hayan hecho parte", Acordada

en

base

a

las

con

el voto

en contra

siguientes consideraciones:

IV Que la Constitución establece

en su

artículo 92 el estatuto de los miembros del

inamovibles y estableciendo su régimen de inhabilidades e Tribunal, especificando que incompatibilidades, además de establecer que el Tribunal ejercerá sus atribuciones resolviendo son

de conformidad

a derecho. 2o.- Que, en tanto elemento del debido proceso, la independencia del Tribunal, más allá de las expresiones constitucionales, es el no sometimiento a los dictados del poder político o económico o de de interés, de presión o de personas. Significa que el Tribunal está

grupos

dotado de libertad de criterio para resolver las controversias sin ataduras o limitaciones de la ninguna clase y sin otra sumisión que al imperio de la Constitución. La importancia de del de la de la la radica en independencia garantía preeminencia aplicación de este

principio

Tribunal Constitucional, lo que le influir en su decisión colegiada,

permite evitar, como cuerpo, presiones extemas que puedan

3V Que en el marco del principio de inamovilidad del juez, su permanencia y estabili dad es un ingrediente indispensable para respaldar la solidez institucional y la capacidad del tribunal de actuar como un tercero ajeno al juicio. En este sentido, inamovilidad significa, conforme a su estatuto, no puede ser removido del pues, que nombrado o designado un juez del mismo a fin de torcer su decisión, por lo cual es una cargo ni perturbado en el ejercicio

Francisco Zúñiga Urbina

296

necesidad que los jueces de este tribunal gocen de inamovilidad establecida en las normas constitucionales invocadas como única forma de impedir presiones extemas en el ejercicio de la jurisdicción, pues el juez que puede ser removido de una causa por quienes deben ser su independencia, motivo por el cual en por él, por quienes debe controlar, pierde sistema concentrado de resolución de conflictos constitucionales, sus jueces no tienen

juzgados un

responsabilidad política. 4o.- Que los principios ya enunciados y las normas aludidas se traducen en que los miem bros de esta Magistratura han de estar exentos de ser sometidos a mecanismos de destitución e inhabilitación por las partes del proceso, más aún cuando no existe el régimen de integración, interinato, suplencia y subrogancia de los tribunales ordinarios, lo que significa correr el riesgo de que el tribunal quede sin quorum para conocer y resolver los conflictos sometidos al ejercicio de sus atribuciones, en una infracción flagrante al derecho al acceso al órgano de jurisdicción constitucional y en una clara obstrucción al ejercicio de las potestades de esta Magistratura. 5°.- Que lo anterior significa dejar a la voluntad de las partes la posibilidad de bloquear el funcionamiento del tribunal al manejar su quorum, privándolo del ejercicio de sus atribuciones, lo que claramente es contrario a la Constitución. 6°.- Que, en abono de lo expuesto, debe tenerse presente que, como principio general, los jueces deben ser plenamente responsables en el ejercicio de su jurisdicción, en lo que

principio de responsabilidad", que debe ser recogido de forma balanceada independencia e inamovilidad, pues si es mayor la libertad que los jueces consti tucionales tienen, mayor también es su responsabilidad, principio recogido en el artículo 13 del texto original de la ley orgánica de esta Magistratura, que establece que sin perjuicio de lo que expresa la Constitución Política, los jueces cesan en su cargo por impedimento que, de conformidad con las normas constitucionales o legales pertinentes, inhabilite al miembro designado para desempeñar el cargo. Esta será declarada por acuerdo de la mayoría de los miembros en ejercicio del tribunal, con exclusión de los afectados, adoptado en sesión espe se

denomina "el

con

los de

cialmente convocada al efecto. VOTO DISIDENTE DEL PRESIDENTE DELTRIBUNAL, MINISTRO SEÑOR JUAN COLOMBO CAMPBELL, Y DE LOS MINISTROS SEÑOR JOSÉ LUIS CEA EGAÑA Y SEÑORA MARISOL PEÑA TORRES EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 47 B Y47 G. INCISO •

PRIMERO. N" 4o, REFERIDO A LA FRASE "O RESPECTO DE DISPOSICIONES DE UN TRATADO INTERNACIONAL VIGENTE".

Acordada

con

el voto

en

contra

del Presidente del

Tribunal, Ministro

señor Juan Colombo

Campbell, y de los Ministros señores José Luis Cea Egaña y señora Marisol Peña Torres. quienes no compartieron la decisión contenida en la declaración N° 3 de esta sentencia, que con la frase "o respecto de disposiciones de un trata vigente", comprendida en el artículo 47 G, inciso primero, N° 4o, del proyecto de ley en examen, por las siguientes razones: a) Que el artículo 47 B del proyecto de ley analizado indica: "De conformidad con el número I) del artículo 54 de la Constitución Política de la República, no procederá la inaplicabilidad respecto de tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes ."; b) Que el artículo 47 G, inciso primero, N° 4o, del mismo proyecto precisa que: "Proce derá declarar la inadmisibilidad (de la cuestión de inaplicabilidad) en los siguientes casos:

dice relación

con

el artículo 47 B y

do internacional

4o Cuando

se

disposiciones

promueva respecto de un precepto que de un tratado internacional vigente.'"',

no

tenga rango legal

o

respecto de

diferencia de lo resuelto por la sentencia, estos jueces disidentes estiman que las disposiciones del proyecto de ley en cuestión, transcritas en las letras a) y b) precedentes.

c) Que,

no

a

transgreden

la Carta Fundamental sino que, por el contrario,

se

ajustan

a

ella y, además,

a

Acciones de inaplicabilidad

los fundamentos que

e inconstitucionalidad

la

rigen

297

responsabilidad internacional de los Estados, según

se

demos

trará;

d) Que,

en

efecto, las

normas

del proyecto aludidas

precedentemente vedan la posibilidad inaplicabilidad por inconstitucionalidad en los términos previstos en el artículo 93, incisos primero, N° 6, y undécimo, de la Constitución y, en caso de que, a esa prohibición, pese igualmente se deduzca, obliga al Tribunal Constitucional a declarar de

interponer

su

inadmisibilidad; e) Que tanto la

una

acción de

norma

contenida

en

el artículo 47 B

aquella

incluye en el primero, ley que oportunidad se ajustan a lo prevenido en los preceptos constitucionales mencionados precedentemente. En efecto, el artículo 93, inciso primero, N° 6. de la Ley Suprema confía a esta Magistratura la atribución de "resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especia?, resulte contraria a la Constitución." (El subrayado es nuestro). El inciso undécimo de esa misma disposición precisa, por su parte, que: "En el caso del número 6°, ¡a cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de ¡as salas del Tribunal declaran sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique ¡a existencia de una gestión pendiente ante ei tribunai ordinario o especial, que la aplicación del precepto legol impug nado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan ¡os demás requisitos que establezca ¡a ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad" (El subrayado es nuestro); f) Que bajo el imperio de la Carta de 1 925 y también durante la vigencia del texto primitivo de la actual Constitución, se entendió que la expresión "precepto legal" tenía un contenido genérico y abarcaba, por ende, a todos los preceptos que compartieran esa naturaleza, entre los que se incluyó a los tratados internacionales. Esta interpretación derivaba del contenido preceptivo del antiguo artículo 43 N° 5 de la Carta de 1925 y del artículo 50 N° 1) del texto original de la Constitución de 1980, según los cuales la aprobación de un tratado debía some terse a los trámites de una ley; g) Que, ciertamente, esas normas han sido reemplazadas por la regulación contenida actualmente en el artículo 54 N° 1 ) de la Carta Fundamental, que permite colegir un alcance diferente del establecido previamente, según se verá; h) Que, con todo y antes de producirse la modificación introducida por la reforma consti tucional de 2005, mediante la Ley N° 20.050, al artículo 50 (hoy 54) N° 1) de la Constitución, artículo 47 G, inciso

y

a

como

N° 4, del proyecto de

la jurisprudencia de este Tribunal, así

desvirtuando la asimilación

entre

"ley"

y

como

se

controla

que

se

en esta

la de los tribunales ordinarios, había venido

"tratado";

i) Que, así, Magistratura señaló que tratado y ley "son fuentes de derecho diferentes". Dicha afirmación se contiene específicamente en la sentencia recaída en el rol N° 288, en la mencionarse algunos el que se agregó: "En tal sentido, y sin entrar a profundizar tema, pueden o a Constitución 5 alude y tratados preceptos que decantan la distinción anotada: e¡ articula de ¡os tratados a los trámites de la el artículo habla de someter ¡a esta

aprobación

internacionaies;

estudio, distingue entre la tramitación de los proyectos de ley y la tramitación de los tratados sometidos a ¡a aprobación dei Congreso. (Considerando 6o);

ley y el articulo 82,

N° 2,

en

"

recaída en el

de

j) Que, por su parte, la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia tener presente apelación Rol N° 36,683-94, había precisado que: "(...) debemos

recurso

el hecho

Francisco Zúñiga Urbina

298

de que como establece el artículo 50 N° I de la Constitución, es para su aprobación por el Parlamento que el tratado debe someterse a ¡os trámites de una ley, lo que es muy distinto una ley Nadie puede desconocer in a sostener que los tratados se sometan a los trámites de de aplicación. En efecto, mientras ¡a distinta naturaleza de ambos tipos de normas v su ámbito

ley es un acto jurídico emanado de la voluntad unilateral de un Estado a través de ¡os órganos colegisladores, el tratado internacional es un acto jurídico bi o muitiiatera¡ que depende de ¡a voluntad de diversos Estados y que un Estado Parte no puede, uniiateralmente. dejar sin efecto ¡as obligaciones v derechos que emanan dei tratado" (Considerando 6o, letra d)). (El

subrayado es nuestro); k) Que, en ese entendimiento, estos Ministros disidentes aprecian que el Constituyente de 1 980, progresivamente, ha ido separando a la ley del tratado dentro del panorama de fuentes del derecho Sólo así

imperantes en Chile. puede entenderse que el

artículo 82, inciso

primero,

N° 2, del texto

original de la

Ley Fundamental (hoy artículo 93. inciso primero, N° 3) haya considerado la posibilidad de deducir cuestiones de constitucionalidad tanto respecto de "proyectos de ley (o de reforma constitucional)" cuanto de "tratados sometidos a ¡a aprobación deí Congreso." Si ambos

tipos de normas -ley y tratado- hubieren la expresión genérica de "ley";

sido de la misma naturaleza, habría bastado utilizar por la reforma constitucional de 2005 -mediante del Tribunal Constitucional reafirman la tendencia

I) Que las modificaciones introducidas la Ley N° 20.050-

las

a

competencias

anotada.

Es así como, en

recogiendo jurisprudencia emanada de esta propia Magistratura (voto disidente

rol N° 282 y sentencia rol N° 3 12), el Constituyente de ese momento decidió modificar el ° del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental para incorporar, entre

numeral 1 las

que deben ser sometidas a control preventivo obligatorio de constitucionalidad, a contenidas en "un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas" (de

normas

aquéllas las leyes orgánicas constitucionales). Si ley y tratado fuesen lo mismo desde el punto de vista jurídico, habría bastado la mención ya contenida originalmente en la disposición constitucional aludida y que se refiere a "las leyes orgánicas constitucionales"; m) Que, así, las expresiones "precepto legal", empleadas en el artículo 93, incisos prime ro, N° 6, y undécimo, de la Carta Fundamental no pueden hacerse extensivas a los tratados internacionales, concluyéndose, entonces, que no procede deducir una acción de inaplicabi normas contenidas en un tratado, por no haberlo autorizado expresamente Constituyente; n) Que, teniendo presentes las diferencias entre "ley" y "tratado", emanadas del propio texto de la Constitución, así como de la jurisprudencia constitucional y ordinaria, corresponde examinar, en punto a esta disidencia y a mayor abundamiento, el artículo 54 N° 1) de la Ley

lidad respecto de el

Suprema,

sobre todo

en

relación

con

las modificaciones introducidas

después

de la reforma

de 2005; ha recordado, el argumento central de quienes asimilaron, en el pasado, el tratado a la ley, en cuanto fuentes idénticas del derecho, se basaba en que el antiguo artículo 50 N° 1 ) de la Constitución señalaba que la aprobación de los tratados debía someterse a los

ñ) Que,

como se

"trámites de

una

ley".

disposición, durante la discusión de la reforma constitucional de 2005. el senador Andrés Chadwick precisaba que: "(..,) no es cierto que ios tratados interna cionales se tramiten igual que una ley porque tienen dos elementos que los hacen distintos; Comentando

esa

misma

Acciones

de inaplicabilidad e inconstitucionalidad

299

el primero, que se presentan a conocimiento del Congreso luego de un compromiso que ha contraído el Presidente de la República con Estados extranjeros y. en segundo lugar, que sólo se

pueden aprobar o rechazar,

lo que constituye una diferencia sustancial con el trámite propio (Senado de la República. Informe de la Comisión de Constitución,

proyecto de ley." Legislación, Justicia y Reglamento, 6 de noviembre de 2001, p. 344); o) Que, sin duda, conscientes los parlamentarios de que "ley" y "tratado" son diferentes, aprobaron una primera modificación importante al artículo 50 (hoy 54), N° 1), del Código Político, en el sentido de que los tratados se someterán, "en ¡o pertinente", a los trámites de

de

un

una

ley,

lo cual ha venido, sin duda,

a

reforzar las

singularidades propias

de

una

y otra fuente

del derecho;

p) Que una segunda modificación introducida a la norma constitucional mencionada consiste agregado un inciso (el quinto actual), según el cual "las disposiciones de un tratado sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en ¡a forma prevista en ¡os propios en

haber

tratados

o

de acuerdo

a

¡as

normas

generales

de derecho internacional"

Que, explicando el sentido de esta modificación, la señora Ministra de Relaciones Exte riores, doña María Soledad Alvear Valenzuela, expresó, en el primer trámite constitucional de la reforma de 2005, lo

siguiente: regula ei proceso de celebración de un tratado internacional, estableciendo ¡as competencias de los distintos órganos del Estado en esta materia (funda mentalmente, del Presidente de ¡a República y el Congreso Nacional), pero nada dice respecto de ¡a derogación o modificación de un tratado, lo que ha suscitado algunos problemas de se interpretación, especialmente respecto a la relación entre éstos y las leyes posteriores que pudieren promulgar y que fueren incompatibies con dichos tratados. Parece necesario, dijo, regidor estos aspectos puesto que se requiere resolver claramente el problema de la primacía de los tratados internacionales en relación con las normas legales del Estado, evitando que una ley posterior pueda derogar o modificar un tratado existente. Señaló que este tema debería resolverse haciendo consistente ¡a solución de un conflicto como ¡o establece el entre normas internacionales e internas, dando primacía a las primeras, "El texto de la Constitución

de los Tratados), Derecho Internacional (articulo 27 déla Convención de Viena sobre Derecho involuntarias veces a evitando, además, que el Estado incurra en permanentes e, incluso, "

generadoras de responsabilidad internacional. Justicia y (Senado de la República. Informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Reglamento, 6 de noviembre de 2001, p. 332-333); se contiene en el la q) Que, como puede apreciarse, el sentido final de disposición que hoy Chile incurriera inciso quinto del artículo 54, N° 1 ), de la Constitución apuntaba a evitar que

situaciones

interna

sobre

tratado

por responsabilidad internacional si hacía primar su normativa concilla se Ello éste. perfectamente con lo vigente vulnerando las obligaciones derivadas de de en

un

de los Tratados, el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de su derecho interno 1 969, que preceptúa que : Una parte no podrá invocar ¡as disposiciones de buena un tratado (...)", lo que, junto al principio como justificación del incumplimiento de 26 el articulo en normas -consagrado fe o "pacta sunt servando" en el cumplimiento de tales contrae Estado un de la misma Convención-, constituyen la médula de las obligaciones que al obligarse por un tratado internacional; de cumplir los tratados internacionales, que se r) Que podría sostenerse que la obligación modificadas o suspendidas en la forma traduce en que sus disposiciones pueden ser derogadas, internacional, tratados o de acuerdo a las normas generales de derecho

dispuesto

en

"

prevista

en

los

propios

Francisco Zúñiga Urbina

300

aplicable a los órganos que intervienen en la suscripción, aprobación y ratificación de los tratados, esto es, el Presidente de la República y el Congreso Nacional. Tal argumento, propio exclusivamente de un análisis de derecho interno, resulta desvir tuado si se tiene presente que la responsabilidad internacional por la comisión de un ilícito internacional es atribuible al Estado como sujeto de derecho internacional y no a órganos determinados de éste, como podría ser el caso del Congreso Nacional o de los tribunales de justicia considerados independientemente. Así se expresó en la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos referida al caso de la película "La Última Tentación de Cristo" sólo resulta

(considerando 81 de la sentencia de 5 de febrero de 2001). por mucho que no sea el Presidente ni el Congreso, sino que el propio Tribunal Constitucional quien, con su actuación, produzca la derogación, modificación o suspensión

Luego,

de

un

tratado, igualmente

se

generará responsabilidad internacional

para el Estado

como un

todo.

Así, la ubicación de la Constitución

s) Que,

no

en

portamiento

a

norma

debe inducir

a

contenida

confusiones

en en

el inciso

obligado

un

sujeto

del artículo 54. N° 1 ). de la

el sentido anotado;

efecto, la responsabilidad internacional que estaba

quinto

desde la

genera por la ilicitud de un com perspectiva del Derecho Internacional. se

lo sostiene la jurisprudencia -y ha recogido la CDl (Comisión de Derecho Internacional) en su proyecto de artículos-, dos elementos para que una determinada

"Bastarán,

entonces,

como

conducta pueda ser calificada de hecho intemacionaimente ilícito: que consista en ¡a infrac ción de una obligación internacional que un sujeto tiene para con otro -elemento objetivo del ilícito-, y que tal conducta ilícita sea atribuible a un sujeto de DI (Derecho Internacional) -elemento subjetivo del ilícito—. (Remiro Brotons y otros. "Derecho Internacional". Editorial "

Me Gravv Hill. Madrid, 1997, p. 414); t) Que, así las cosas, resulta necesario preguntarse si la declaración de inaplicabilidad de la norma contenida en un tratado -que el proyecto de ley en examen prohibe- podría producir

alguno de los efectos considerados en el inciso quinto del artículo 54, N° 1 ), de la Constitución, generando, además, la consiguiente responsabilidad internacional de nuestro Estado; u) Que este Tribunal se ha encargado de precisar los efectos de la declaración de inapli cabilidad de un precepto legal pronunciada en virtud de lo previsto en el artículo 93, inciso primero, N° 6o, de la Carta Fundamental. En este sentido, ha sostenido que la acción de inaplicabilidad produce un efecto negativo y otro positivo. El primero se configura al acogerse la declaración de inaplicabilidad solicitada en la gestión respectiva. En este caso, queda prohibido al tribunal que conoce de ella aplicar el precepto cuestionado. El efecto positivo se manifiesta cuando se desecha por el Tribunal Constitucional la acción intentada. En este evento el juez de la causa recupera en plenitud su facultad para determinar la norma que aplicará a la resolución del conflicto de que conoce, sin que necesariamente deba ella ser la misma cuya constitucionalidad fue cuestionada sin éxito. (Sentencias Roles N°s. 588, de 26 de julio de 2007, y 596, de 12 de julio de 2007).

Así, y tratándose del primer efecto -negativo-, si se declara la inaplicabilidad de cepto legal -y, de acuerdo al fallo de autos, de una norma de un tratado- el juez que de la

un

pre

conoce

gestión pendiente no puede aplicar el precepto para fallar el asunto, es decir, tal precepto queda verdaderamente "suspendido" en su aplicación en la causa de que se trata; v) Que esta misma Magistratura ha recordado que: "Al disponer que debe entenderse que se suspende una garantía cuando temporalmente se impide del todo su ejercicio durante la vigencia del estado de excepción, está señalando, desde luego, y con palabras propias, el

Acciones

de

inaplicabilidad

e

inconstitucionalidad

301

concepto que del vocablo "suspender" precisa el Diccionario de ¡a Real Academia esto es detener o diferir temporalmente una acción u obra ", asi como éste expresa que "suspen '

sión"

Cesación

temporal de garantías", o bien, "situación anormal en que por motivos publico quedan temporalmente sin vigencia algunas garantías constitucionales (...)"■ (Sentencia Rol N° 29, de 7 de junio de 1985, considerando 3o). Luego, acorde a esta jurisprudencia, si se "detiene o paraliza temporalmente" (aunque sea para un caso concreto) la aplicación de una norma de un tratado internacional, ello importa una suspensión del mismo con clara transgresión del artículo 54, N° 1), inciso quinto, de la Carta Fundamental. Ello, debido a que la referida suspensión opera en forma diferente a lo previsto en el tratado o a las normas generales de derecho internacional; w) Que, sobre la base de lo afirmado, no puede declararse la inaplicabilidad de una nor ma contenida en un tratado internacional vigente, pues ello importaría una suspensión de la misma y una vulneración del artículo 54, N° 1 ), inciso quinto, de la Constitución, con clara responsabilidad internacional para el Estado chileno, al que se imputaría una violación de las obligaciones que le impone ese tratado y del artículo 27 de la Convención de Viena sobre el es

de orden

Derecho de los Tratados, y, por ende, la comisión de un ilícito internacional. Luego, no resultaría lógico impedir la declaración de inconstitucionalidad de las normas de un tratado, con efectos erga omnes, por de las mismas-como lo importar una

derogación

hace el inciso final del artículo 47 O del proyecto de ley examinado-y autorizar, en cambio, la declaración de inaplicabilidad de dichas disposiciones, por acarrear una mera suspensión para la gestión concreta de que se trata, si, en uno y otro caso, se vulnera ¡a Constitución

igualmente

y

se

en

genera,

x) Que,

idénticos

en este

términos, responsabilidad internacional para el Estado. sentido, el profesor argentino Víctor Bazán. en su análisis comparado de

la situación constitucional de varios

países de América Latina, se ha preguntado: órgano de justicia constitucionaí involucrado concluyera que el mismo (el tratado) es total o parcialmente inconstitucional? Percibimos que tal alternativa podrá coadyuvar al vaciamiento deí contenido axiológico v jurídico de la exigencia que se impone a todo Estado en punto a honrar sus compromisos internacionales, no supondría -precisamente respetar ¡os principios generales dei derecho de ¡as naciones civilizadas y ya, en particular, ¡as pautas pacta sunt servanda (norma fundamental de todo el derecho de los tratados), buenafe e improcedencia de alegar disposiciones de derecho interno para justificar ei incumplimiento de ¡os acuerdos internacionales, y, por el contrario, propiciaría el demérito de la seguridad jurídica y ¡a potencia/ responsabilidad internacionai del país en cuestión" "¿Qué

sucedería si ei

("Jurisdicción constitucional y control de constitucionalidad de los tratados internacionales". Editorial Porrúa, México, 2003, p. 14); en la letra w) precedente, que lleva a estos Ministros a afirmando la constitucionalidad de las normas contenidas en

y) Que la conclusión consignada disentir de la sentencia de

autos,

los artículos 47 B y 47 G, inciso primero, N° 4o, del proyecto de ley examinado -particular mente- en lo referido a las expresiones "o respecto de disposiciones de un tratado internacional

vigente"-

no

obsta

a

reafirmar la

importancia

del

pleno respeto

al

principio

de

supremacía

constitucional, el que se resguarda debidamente, en este caso, a través del control preventivo obligatorio o facultativo de las normas de un tratado (artículo 93, inciso primero, numerales 1

°

y 3o de la

Constitución). En cambio, si el Estado ya

debidamente ratificado en

conformidad

a

las

Carta Fundamental.

ante

los

normas

órganos pertinentes,

contenidas

en

se

ha

obligado

en

virtud de

sólo cabe la denuncia

o

un

tratado

retiro del mismo

los restantes incisos del artículo 54 N° 1 ) de la

Francisco Zúñiga

302

Urbina

VOTO DISIDENTE DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL, MINISTRO SEÑOR JUAN COLOMBO CAMPBELL. Y DE LOS MINISTROS SEÑORES MARIO FERNÁNDEZ BAEZA, MARCELO VENEGAS PALACIOS Y ENRIQUE NAVARRO BELTRÁN, EN RELACIÓN A LA FACULTAD

OCASIÓN

QUE

SE CONFIERE A LOS

ÓRGANOS

DEL ESTADO PARA DESIST1RSE DE LAS ACCIONES DEDUCIDAS CON

DE CONFLICTOS DE CONSTITUCIONALIDAD DURANTE LA TRAMITACIÓN DE LOS PROYECTOS DE LEY.

Tribunal, Ministro señor Juan Colombo Campbell, y de los Ministros señores Mario Fernández Baeza, Marcelo Venegas Palacios y Enrique Navarro Bertrán, quienes estuvieron por declarar inconstitucionales los incisos tercero y cuarto del artículo 33 A, en base a las siguientes consideraciones: Acordada

con

el voto

en

contra del Presidente del

ejercicio de las atribuciones de control de constitucionalidad de proyectos de ley, requerimiento de minorías parlamentarias, establecido en el numeral 3 del artículo 93 de la Constitución implica un control de carácter abstracto, desprovisto de toda hipótesis de aplica ción a un caso concreto, y de eficacia erga omnes, en la medida que la sanción que de él puede derivar es la imposibilidad de aprobación de una norma de rango legal y vigencia general. 2°.- Que en tanto control erga omnes y desprovisto del elemento subjetivo y particular de los intereses en juego en un control concreto, estamos en presencia de una atribución que lleva inmerso un interés público de relevancia, aunque presuponga la existencia de un acto 1°.- Que el

a

requerimiento. En efecto, en la medida que lo resuelto en el proceso implica una resolución fundada en bienes jurídicos abstractos de dichos intereses constitucionales de toda la comunidad no son disponibles rango constitucional,

voluntario

como

lo

tendrá eficacia erga

es un

omnes e

por la vía de un desistimiento. 3°.- Que, de esa forma, el desistimiento titución

en

el

marco

no

VOTO DISIDENTE DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL. MÍNISTRO JORGE CORREA

puede tener cabida de

conformidad

de los controles de constitucionalidad del numeral 3o de

su

a

la Cons

artículo 93.

SEÑOR JUAN COLOMBO CAMPBELL. Y DEL MINISTRO SEÑOR

SUTIL, SOBRE LA DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL ESTABLECIMIENTO DE REQUISITOS

ADICIONALES DE ADMISIBILIDAD.

Acordada

Campbell,

con

el voto

del Presidente del Tribunal, Ministro señor Juan Colombo Jorge Correa Sutil, quienes disienten de lo resuelto en la deci

en contra

y del Ministro señor

sión T de esta sentencia, en lo que se refiere a declarar la inconstitucionalidad de lo dispuesto en el N° 3 del inciso segundo del artículo 37 C; del N° 4 del inciso segundo del artículo 41

bis; de lo dispuesto

en

el N° 5 del artículo 46 B; de la frase "carece de fundamento plausible" 47, que pasa a ser 47 bis; de la oración "y cuando carezca de

del inciso tercero del artículo

fundamento

plausible"

del inciso

segundo

del artículo 48 bis, y del N° 6 del inciso

del artículo 50 bis del proyecto. Los disidentes estuvieron por declarar todos

esos

preceptos

como

ajustados

a

segundo la Carta

Fundamental, pues, a su juicio, al establecer esos requisitos de fundamentación razonable, el legislador no estatuye exigencias adicionales no contempladas en la Carta Fundamental, y con infracción de ella, ni entraba el expedito acceso al Tribunal. Al parecer de estos disidentes, el Tribunal Constitucional y los tribunales en general, especialmente los superiores, son bienes escasos, que deben destinar sus limitados recursos a atender y resolver, con fallos de calidad, los asuntos que

atender,

en una

conocer

les promuevan, para lo cual resulta del todo conveniente poder dejar de etapa temprana, aquellas acciones que, ajuicio del propio tribunal competente se

el fondo,

carezcan

de fundamento plausible

de seriedad suficiente. El

requisito plausible no añade entonces, ajuicio de los disidentes, un requisito nuevo que exceda los contemplados en la Carta Fundamental, sino una exigencia de procesabilidad inherente a toda acción judicial que merezca atención, como es la de resultar primero entendible, ser y luego plausible, cuestión, desde luego, que sólo le cabe apreciar al mismo tribunal competente para conocer del fondo del asunto. para

de estar razonablemente fundado

o

de tener fundamento

o

Acciones

de

inaplicabilidad

e inconstitucionalidad

VOTO DISIDENTE DE LOS MINISTROS SEÑORES

PEÑATORRES

EN

RELACIÓN

Acordada Bertelsen

LUIS CEA

EGAÑA. RAÚL

BERTELSEN REPETTO Y

SEÑORA MARISOL

CON EL ARTICULO 12 BIS

el voto

con

JOSÉ

303

en contra

de los Ministros señores José Luis Cea

Egaña, Raúl

Repetto

y señora Marisol Peña Torres, quienes discrepando de la decisión conte nida en el N° 17 de la parte declarativa de la sentencia de autos, en lo que respecta al nuevo artículo 12 bis del proyecto examinado, estuvieron por declarar su inconstitucionalidad por las siguientes razones:

1°.- Que el proyecto de ley sometido a control de este Tribuna] precisa en su artículo 12 bis nuevo, inciso segundo, que: "El cargo de ministro es incompatible con ios de diputado y senador, y con todo empleo o comisión retribuido con fondos dei Fisco, de las

municipalida

des, de las entidades fiscales autónomas, semifiscales

de las empresas del Estado o en ¡as e¡ Fisco intervención de tenga que por aportes capitaí, y con toda otra función o comisión de la misma naturaleza. Se exceptúan los empleos docentes y las funciones o comisiones de o

igual carácter en establecimientos públicos o privados de la enseñanza superior, media y especial, hasta un máximo de doce horas semanales, fuera de las horas de audiencia. Sin embargo, no se considerarán labores docentes las que correspondan a la dirección superior de una entidad académica, respecto de las cuales regirá la incompatibilidad a que se refiere este

inciso";

2o.-

Que el artículo 92 de la Constitución Política,

"Los miembros del Tribunal durarán

lidades cada destacado

en

tres.

Deberán

tener a

nueve

lo

años

menos

inciso segundo, establece que: cargos y se renovarán por parcia años de título de abogado, haberse en su

en sus

quince

la actividad profesional, universitaria

o

pública,

no

podrán tener impedimento

que los inhabilite para desempeñar ei cargo de juez, estarán sometidos a las nor de ¡os artículos 58, 59 y 81, y no podrán ejercer la profesión de abogado, incluyendo

alguno mas

la judicatura, ni

cualquier

acto

de los establecidos

en

los incisos

segundo

y

tercero

del

artículo 60. ";

3°.- Que, en consecuencia, en lo que se refiere a las incompatibilidades aplicables a los Ministros del Tribunal Constitucional durante el ejercicio de sus cargos, la Carta Fundamental se ha remitido a las normas constitucionales que consagran las incompatibilidades que afectan

parlamentarios durante el ejercicio de los cargos de diputado y senador, respectivamente contempladas en los artículos 58 y 59 de la Ley Suprema; 4o.- Que esta Magistratura ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el alcance de las prohibiciones parlamentarias en la sentencia de 7 de diciembre de 1994, recaída en el rol a

los

190, en el sentido que: "(...) la institución de las prohibiciones parlamentarias, cuya preceptiva se encontraba en los artículos 27, 28, 29, 30 y 31 de la Constitución de 1925 y ahora está contenida en el Capítulo N°

46 y 54 a 57 y, de manera excepcional, en el N° 1 5 del artículo 19, tiene en general y de acuerdo a los preceptos mencionados, la trascendental finalidad de cautelar y asegurar la independencia global de los diputados y senadores, tanto o del Poder Político cuanto de los diferentes grupos de presión, sean económicos V de la actual Constitución, artículos 44

a

respecto

la dignidad del cargo de parlamentario para lo cual y de preservar la respetabilidad y inhabilidades las establece una primera especie, parlamentarias, que constituyen un conjunto de actos determinados respecto de quienes aspiran de elección y de ejecución de

sociales,

prohibiciones o senador o lo están ejerciendo (...) una segunda especie de prohibi cargo de diputado ciones parlamentarias son las incompatibilidades (artículo 55), que son aquellas que impiden de el desempeño simultáneo del cargo de parlamentario y el de otro cargo, y la última especie a un

Francisco Zúñiga Urbina

304

incapacidades para que el senador o diputado sea nombrado para otro cargo (artículo 56)" (considerando 9o); 5°.- Que en la misma sentencia mencionada precedentemente, este Tribunal precisó que: "Las prohibiciones parlamentarias son pues, limitaciones de derecho estricto que afectan la elección de diputados y senadores y el ejercicio de los cargos parlamentarios, cuyas infracciones aparejan sanciones como la nulidad de la elección, la cesación en el cargo de congresal y ¡a nulidad del nombramiento, según los casos. Por ello, la aplicación de estas normas prohibitivas debe dirigirse solamente a los casos expresa v explícitamente contem plados en la Constitución, toda vez que se trata de preceptos de derecho estricto, y no puede hacerse extensiva a otros, sea por similitud, analogía o extgnsión^ conforme al principio de la interpretación restrictiva de ¡os preceptos de excepción unánimemente aceptado por ¡a doctrina, aplicado reiteradamente por este Tribunal enf entre otras causas, las roladas bajo los N°s. 21 y 67, planteado ya expresamente y en general en la sesión N°212, del 19 de mayo de 1976, de ¡a Comisión Constituyente por don Alejandro Silva Bascuñán cuando señaló que incompatibilidades

son

las

"toda restricción de la libertad establecida debe interpretarse restrictivamente y de manera en relación con ¡a finalidad especifica con que se ha dictado el precepto y no con

exclusiva

inspiración ", y reafirmado por de ¡as disposiciones constitucionales otra

la historia fidedigna del establecimiento precisamente relativas a las prohibiciones parlamentarias^.) (con "

siderando 10°, reafirmado en el considerando 10° de la sentencia rol 970, de 7 de octubre de 2008) (el destacado es nuestro). Estas mismas ideas fueron reiteradas en la reciente sentencia

pronunciada por esta Magistratura en los autos rol N° 1 .357-09, a propósito de la solicitud de inhabilidad de la Ministro de Estado, Sra. Carolina Tohá (considerando 1 Io); 6°.- Que el inciso primero del artículo 58 de la Constitución dispone que; "Los cargos de diputados y senadores son incompatibles entre sí y con todo empleo o comisión retribuidos con fondos del Fisco, de las municipalidades, de las entidades fiscales autónomas, semifiscales o

de las empresas del Estado o en las que el Fisco tenga intervención por aportes de capital, y toda otra función o comisión de la misma naturaleza. Se exceptúan los empleos docentes

con

y las funciones o comisiones de igual carácter de la enseñanza superior, media y especial"; 7°.- Que, como puede observarse, el nuevo artículo 12 bis del proyecto de ley examinado

oportunidad repite, casi en idénticos términos, el contenido normativo del artículo 58, primero, de la Constitución, con la sola excepción de que, a continuación de las expre siones "ífe la enseñanza superior, media o especiar, agrega las oraciones "hasta un máximo de doce horas semanales, fuera de las horas de audiencia. Sin embargo, no se considerarán labores docentes las que correspondan a ¡a dirección superior de una entidad académica, respecto de las cuales regirá la incompatibilidad a que se refiere este inciso". Así, la norma aludida del proyecto de ley sometido a control amplía la incompatibilidad que el Constituyente ha establecido en el inciso primero del aludido artículo 58, agregando un límite de horas semanales (doce) en que se pueden ejercer actividades docentes por los Ministros del Tribunal Constitucional y, por otro lado, interpreta la expresión contenida en la Carta Fundamental "empleos docentes" en términos que también amplían la previsión original formulada por el Constituyente; 8o.- Que, desde este punto de vista, estos Ministros disidentes consideran que las expresiones "hasta un máximo de doce horas semanales. Juera de las horas de audiencia. Sin embargo, no se considerarán ¡abores docentes las que correspondan a la dirección superior de una entidad académica, respecto de las cuales regirá la incompatibilidad a que se refiere este inciso" son inconstitucionales, toda vez que extienden el alcance de las incompatibilidades en esta

inciso

Acciones

de inaplicabilidad e inconstitucionalidad

305

a los Ministros del Tribunal Constitucional, más allá de lo previsto por la propia Carta Fundamental, vulnerando el carácter de preceptos de derecho estricto que tienen las prohibiciones como las consignadas en la norma examinada.

aplicables

VOTO DISIDENTE DE LOS MINISTROS SEÑOR JOSÉ LUIS CEA EGAÑA Y CON EL ARTÍCULO 15, INCISO CUARTO.

SEÑORA

MARISOL

PEÑA TORRES

EN

RELACIÓN

Acordada, asimismo,

con el voto en contra de los Ministros señor José Luis Cea Egaña y Marisol señora Peña Torres, quienes no compartieron la decisión contenida en la declaración N° 7 de la sentencia, referida al artículo 15, inciso cuarto, del proyecto de ley sometido a control preventivo, por estimar que la frase "m> cesarán en sus funciones al cumplir 75 años

de edad\ contenida

en el inciso cuarto de ese precepto, referido a las prohibiciones, obliga inhabilidades que afectarán a los suplentes de Ministros del Tribunal Constitucional, inconstitucional, porque no se condice con el límite de 75 años que establece el artículo 92,

ciones es

e

inciso cuarto, de la Constitución, para los Ministros titulares que deben, en sus funciones al cumplir la edad señalada.

precisamente,

cesar

Entendiendo que la

suplencia es aquella calidad jurídica que reviste quien desempeña un cargo que que, por cualquier circunstancia, no puede ser desempeñado su resulta titular, claro, ajuicio de estos jueces disidentes, que el suplente debe reunir los por mismos requisitos y está afecto a las mismas prohibiciones que se imponen a quien desempeña el cargo en titularidad. En ese mismo entendimiento, la jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República ha precisado, a propósito de los cargos regidos por el Estatuto Administrativo, que "quien se interese por trabajar como suplente debe cumplir todos los requisitos que exige su articido 11 (actual artículo ¡2f (Dictamen N° 26.968, de 1990). se encuentra vacante o

VOTO DISIDENTE DE LOS MINISTROS

SEÑORES RAÚL BERTELSEN

REPETTO Y

HERNÁN VODANOVIC

SCHNAKE

QUIENES

CONSIDERAN INCONSTITUCIONALES LAS NORMAS QUE INDICAN

Acordada

con

el voto

nán Vodanovic Schnake,

en contra

quienes

Repetto y Her el punto resolutivo 17 de esta indicarán, inconstitucionales las

de los Ministros señores Raúl Bertelsen

disienten de lo declarado

sentencia, estimando, además, y por las

en

que se disposiciones que se pasan a señalar, que el artículo único del proyecto N° 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal Constitucional. razones

incorpora

a

la

Ley

que el artículo único, N° 39, del proyecto in denominado "Control corpora al Párrafo 1 del Título II del Capítulo II de la Ley Nü 17.997, Obligatorio de Constitucionalidad", indica: "Resuelto por el Tribunal que un precepto legal declararse es constitucional, no por el mismo vicio materia del proceso y

1.

Que el inciso segundo del artículo 37,

de la sentencia

podrá respectiva".

inaplicable

al Párrafo 3 del Que el artículo 45 bis, que el artículo único, N° 50, del proyecto incorpora Título II del Capítulo II de la Ley N° 17.997, llamado "Cuestiones de Constitucionalidad sobre tramitación legislativa", expresa: proyectos de ley, de reforma constitucional y tratados en es "Declarado por el Tribunal que un precepto legal impugnado de conformidad a este Párrafo vicio materia constitucional, no podrá ser declarado posteriormente inaplicable por el mismo

del proceso y de la sentencia respectiva". N° 57, del proyecto Que el N° 2 del inciso primero del artículo 47 G, que el artículo único, "Cuestiones denominado N° 1 II de la 7.997, II del Título del Ley Capítulo incorpora al Párrafo 6 en los la inadmisibilidad siguientes casos:. ..2o establece: "Procederá declarar de

Inaplicabilidad",

sido declarado confor promueva respecto de un precepto legal que haya o conociendo de un la Constitución por el Tribunal, sea ejerciendo el control preventivo la sentencia fue materia de vicio el mismo respectiva"; se que

Cuando la cuestión me a

requerimiento,

y

se

invoque

Francisco Zúñiga Urbina

306

2.

Que los

tres

preceptos recién transcritos

son

inconstitucionales, pues agregan

un nuevo

requerimiento de inaplicabilidad, más allá de lo establecido en decimoprimero de la Constitución, debiendo tenerse presente que el inciso decimoprimero referido, al hablar de "los demás requisitos que establezca la ley", se refiere a requisitos generales de admisibilidad de la acción y no a nuevos requisitos que, yendo más allá del texto de la Constitución, hagan más gravoso el ejercicio del requerimiento de inaplicabilidad, desnaturalizándolo, restando atribuciones al Tribunal Constitucional y poniendo en riesgo la supremacía constitucional. Que los preceptos en comento, además, desconocen las importantes diferencias entre la actual acción de inaplicabilidad y la que era de competencia de la Corte Suprema con an requisito

de admisibilidad al

el artículo 93, N° 6,

terioridad

a

e

inciso

la reforma constitucional del año 2005. En efecto,

en

virtud de esta reforma

se

sustituyó antiguo artículo 83 de la Constitución por el actual artículo 93, eliminando el inciso final de aquél, que disponía que la Corte no podía declarar inaplicable un precepto legal por el

el mismo vicio, si el Tribunal Constitucional lo había declarado

previamente

constitucional.

consecuencia de los cambios que se efectuaron a la acción de Esta eliminación inaplicabilidad, manifestados en el actual artículo 93 de la Constitución, que hoy contempla no es

sino

una

el control abstracto de constitucionalidad (números Io y 3o del ar tículo 93 de la Constitución) y el control concreto que tiene lugar en sede de inaplicabilidad una

clara diferencia

entre

(número 6o del artículo 93 de la Constitución); reiteradas sentencias (vid. roles N°s. 478, 546, 473, 5 1 7, 535, 588, 589, 608 y 623, entre otros), reflexionando sobre la naturaleza de la actual acción de inaplicabilidad y sus diferencias con la similar prevista en la Carta Fundamenta) 3.

Que,

como este

Tribunal ha dicho

en

especialmente "la constatación de que de la simple comparación del texto de la norma actual con el antiguo artículo 80 de la Carta Fundamental, que entregaba esta facultad a la Corte Suprema, se desprende que mientras antes se trataba de una confrontación directa entre la norma legal y la disposición consti tucional, ahora se está en presencia de una situación diferente, por cuanto lo que podrá ser declarado inconstitucional, por motivos de forma o de fondo, es ¡a apiieación del precepto legal impugnado a un caso concreto, lo que relativiza el examen abstracto de constituciona lidad* marcando así una clara diferencia con la regulación prevista por el texto constitucional anterior". Además, "lo dicho deja de manifiesto que las características y circunstancias del caso concreto de que se trate, han adquirido en la actualidad una relevancia mayor de la que debía atribuírseles antes de 2005 pues, ahora, la decisión jurisdiccional de esta Magistratura ha de recaer en la conformidad o contrariedad con la Constitución que la aplicación del precepto impugnado pueda tener en cada caso concreto, lo que no implica, necesariamente, una contradicción abstracta y universal con la preceptiva constitucional" (Rol N° 608, con con

anterioridad

a

la reforma del año 2005, destaca

siderando

decimoprimero); Que, por tanto y conforme a la naturaleza de la actual acción de inaplicabilidad, puede perfectamente ocurrir que una norma en abstracto sea constitucional, pero en concreto -en 4,

aplicación a una gestión pendiente que se siga ante un tribunal-sea inconstitucional, y esta Magistratura debe hacerse cargo de ello; 5. Que, a mayor abundamiento, estos disidentes hacen presente que una causal de inad

su

misibilidad

la que está en comentario, impide al Tribunal entrar al fondo del asunto, todo caso, deberia ser siempre de competencia del Pleno del Tribunal y no

como

cuestión que,

en

de

Salas,

una

de

sus

como ocurre con

el trámite de la admisibilidad.

Acciones

de inaplicabilidad e inconstitucionalidad

VOTO DISIDENTE DE LOS MINISTROS SEÑOR

CIÓN

A LAS CUESTIONES DE LEGALIDAD

RAÚL

307

BERTELSEN REPETTO Y MARCELO VENEGAS PALACIOS CON RELA

QUE SIRVAN DE FUNDAMENTO A REQUERIMIENTOS

CONTRA DECRETOS CON

FUERZA DE LEY

Los Ministros señores Raúl Bertelsen

y Marcelo Venegas Palacios disienten de la decisión del Tribunal Constitucional que estimó conforme a la Constitución Política la disposición contenida en el nuevo artículo 46 B, inciso segundo, N° 4, que el artículo único,

Repetto

N° 53, del proyecto incorpora al Párrafo 4o del Título II del Capítulo II de la Ley N° 17.997, que lleva por nombre "Cuestiones de Constitucionalidad sobre decretos con fuerza de ley", por las siguientes consideraciones: 1°.- Que los decretos con fuerza de

ley son disposiciones con valor de ley que, dictados por el Presidente de la República conforme a las normas que contempla la Constitución Política para el ejercicio de la potestad legislativa delegada y dentro del marco de la delegación que ha tenido lugar, introducen nuevos preceptos de rango legal; 2°*- Que, dentro del ámbito en que le es lícito legislar al Presidente de la República me diante decretos con fuerza de ley, las disposiciones que dicte derogarán de modo expreso las normas legales existentes sobre la materia cuando así lo dispongan, o bien de modo tácito en el

que las

caso

3o.-

Que

no

nuevas normas sean

inconciliables

existe, por consiguiente,

con

las existentes;

la posibilidad de que se planteen cuestiones de

legalidad

al dictarlos, excede el en los decretos con fuerza de ley, pues, si el Presidente de la República, el acuerdo aprobatorio de un ámbito de las facultades delegadas por el Congreso Nacional en tratado internacional (artículo 54, N° 1, inciso décimo) o en la ley delegatoria de facultades

le legislativas (artículo 64, inciso cuarto), o va más allá de las facultades que pennite ejercer de una coordinado sistematizado y la propia Constitución Política al fijar el texto refundido, inciso quinto), actuará fuera ley cuando sea conveniente para su mejor ejecución (artículo 64, de validez que el del ámbito de sus competencias y no cumplirá con uno de los requisitos de todo la actuación órgano del Estado, artículo 7o de la Carta Fundamental contempla para tal caso, ella inconstitucional y no meramente ilegal; al tomar razón de 4°.- Que tal es la razón por la que el Contralor General de la República, cuando ellos excedan o contravengan la debe con tuerza de

siendo,

en

los decretos

ley,

representarlos

de la facultad de insistir -la que sí tiene ley delegatoria y el Presidente de la República carece si no se conforma con cuando se representa la ilegalidad de un decreto supremo-, debiendo, de la Contraloría, remitir los antecedentes al Tribunal Constitucional para la

representación

que resuelva la controversia la Constitución Política);

(artículos 93,

inciso

séptimo,

y 99, incisos

segundo y tercero,

de

de las con fuerza de ley que efectúe cualquiera Que la impugnación de un decreto funda se si en ejercicio, Cámaras del Congreso Nacional o una cuarta parte de sus miembros ámbito del fuera con fuerza de ley en el Presidente de la República ha dictado un decreto

5V

que

cuestión de legalidad sino una no plantea, por consiguiente, una que le es lícito legislar, exclusiva del Tribunal cuestión de constitucionalidad cuya resolución es de competencia N° 4o de la Carta Fundamental, Constitucional conforme a lo dispuesto en el artículo 93 articulo 46 en el N° 4 del inciso segundo del 6° Que sin embargo, la norma contenida por una de las B contempla como causal de inadmisibilidad del requerimiento presentado fuerza de ley, con contra un decreto Cámaras o una cuarta parte de sus miembros en ejercicio de legalidad", disposición esta la circunstancia de que la cuestión "se funde en alegaciones de requerimientos contra en el sentido que excluye la presentación que pudiera entenderse al o contravenir la ley delegatoria, lo que impediría decretos con fuerza de ley por exceder en

-

Francisco Zúñiga Urbina

308

Tribunal Constitucional ejercer en plenitud sus atribuciones, razón por lo que, a juicio de estos Ministros, corresponde declarar dicho precepto contrario a la Constitución. VOTO DISIDENTE DEl MINISTRO

SEÑOR HERNÁN VODANOVIC SCHNAKE

SOBRE DIVERSAS MATERIAS

QUE INDICA

1. Que el N° 4 del inciso segundo del artículo 46 B, que el artículo único, N° 53, del pro yecto incorpora al Párrafo 4 del Título II del Capítulo II de la Ley N° 17.997, denominado

"Cuestiones de Constitucionalidad sobre decretos declarar la inadmisibilidad de las Cámaras

una

en

los

o una cuarta

siguientes

parte de

sus

con

fuerza de

casos:. ..4o

miembros

ley",

establece: "Procederá

Cuando la cuestión en

ejercicio

se

funde

promovida

por

alegaciones

en

de

legalidad". Que el Nü 3 del inciso segundo del artículo 50 bis, que el articulo único, N° 64, del pro yecto incorpora al Párrafo 10 del Título II del Capítulo II de la Ley N° 17.997, denominado "Cuestiones de Constitucionalidad sobre decretos supremos", indica: "Procederá declarar la inadmisibilidad de la cuestión,

en

los

siguientes

casos:.

.3° Cuando

se

funde

en

vicios de

ilegalidad"; 2.

en la misma línea en que se razonó en el punto 5 de la disidencia anterior suscrita Ministro, cabe acá reiterar que las causales de inadmisibilidad, en términos generales,

Que,

por este

deben obedecer

a

cuestiones de forma y

rresponde al Pleno del Tribunal y un decreto con fuerza de ley o de

ser

no a sus

excepcionales.

Conocer del fondo del asunto

Salas, Pues bien, determinar si la

co

impugnación de legalidad, es una

un decreto supremo se funda en vicios de cuestión de fondo que debe ser resuelta por el Pleno del Tribunal, siendo por tanto inconsti tucionales las normas indicadas en el punto 1 precedente.

Que, además, debe tenerse presente que la Constitución ha sido cuidadosa de establecer en fonna expresa los casos excepcionales en que el examen de admisibilidad es de competencia de las Salas del Tribunal y que, del texto del artículo 93 de la Constitución, se desprende que la admisibilidad

de competencia de las Salas en casos en que hay un interés particular diferencia de lo que ocurre en los dos preceptos indicados en el punto 1 comprometido, anterior, en que se trata de un conflicto entre poderes del Estado pues quien puede recurrir a este Tribunal es, según los casos, el Presidente de la República, cualquiera de las Cámaras o es

a

una

cuarta

parte de

sus

miembros

en

ejercicio (artículo 93,

incisos

séptimo

de la Constitución), del asunto 3.

quedando de manifiesto que por ser un conflicto de orden debe ser de competencia del Pleno del Tribunal.

y decimonoveno,

público, el fondo

47 C, que el artículo único, N° 57, del proyecto incorpora al Párrafo 6 Capítulo II de la Ley N° 1 7.997, denominado "Cuestiones de Inaplicabilidad",

Que el artículo

del Título II del

establece: "El

requerimiento de inaplicabilidad, sea promovido por el juez que conoce de la gestión pendiente o por una de las partes, deberá contener una exposición clara de los hechos y fundamentos en que se apoya y de cómo ellos producen como resultado la infracción cons titucional. Deberá indicar, asimismo, el con

indicación 4.

Que

la

precisa

de las

normas

los vicios de inconstitucionalidad que se aducen, constitucionales que se estiman transgredidas"; o

segunda parte del artículo transcrito en inconstitucional, porque

el número 3

precedente (a partir del punto

acá nuevamente que el legislador orgánico está seguido) más allá de la al Constitución, yendo exigirle al requirente de inaplicabilidad otros requisitos es

ocurre

de admisibilidad fuera de los que establecen el N° 6 y el inciso 93 de la Carta Fundamental.

Que por este

decimoprimero

del artículo

parte debe reiterarse lo dicho en el punto 2 de la disidencia anterior suscrita Ministro, en el sentido de que el inciso decimoprimero del artículo 93 de la Cons

en esta

titución, al mencionar "los demás requisitos que establezca la

ley",

se

refiere

a

requisitos

Acciones

de inaplicabilidad e inconstitucionalidad

generales

309

de admisibilidad de la acción y

no a nuevos requisitos que, yendo más allá del hagan más gravoso el ejercicio del requerimiento de inaplicabilidad, desnaturalizándolo, restando atribuciones al Tribunal Constitucional y poniendo en riesgo la supremacía constitucional; 5. Que la primera parte del artículo transcrito en el punto 3 precedente (hasta el punto seguido) es constitucional en el entendido que la exigencia de que el requerimiento de inapli

texto

de la Constitución,

cabilidad "deberá y de cómo ellos

contener

producen

una

exposición clara de los hechos y fundamentos en que se apoya

como

resultado la infracción constitucional",

en

el evento de que

promovido por el juez que conoce de la gestión pendiente y no por una de las partes, exige que el juez no tome partido por la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma cuya inaplicabilidad se consulta, sino que, justamente, se limite a exponer el problema y plantear la consulta a esta Magistratura. 6. Que el N° 2 del inciso primero del artículo 47 S, que el artículo único, N° 58, del proyecto incorpora al Párrafo 7 del Título II del Capítulo II de la Ley N° 17.997, denominado "Cuestiones de inconstitucionalidad de un precepto legal declarado inaplicable", indica: "Procederá declarar la inadmisibilidad de la cuestión de inconstitucionalidad promovida mediante acción pública, en los siguientes casos:. ..2o Cuando la cuestión se funde en un vicio de inconstitucionalidad distinto del que motivó la declaración de inaplicabilidad del precepto impugnado". Que el artículo 47 W, que el artículo único, N° 58, del proyecto incorpora al mismo Pá sea

rrafo 7 antedicho de la de las

normas

legales

Ley



17.997, establece: "La declaración de inconstitucionalidad

cuestionadas deberá fundarse únicamente

preceptos constitucionales que fueron considerados inaplicabilidad que le sirve de sustento";

en

transgredidos

la infracción de el

por la sentencia

o

previa

los de

la lectura del N° 7 y del inciso decimosegundo del artículo 93 de la Constitución, claramente que la declaración de inconstitucionalidad de un precepto legal exige desprende únicamente que dicho precepto legal haya sido declarado inaplicable con anterioridad, sin perjuicio de que dicha declaración de inconstitucionalidad requiere de una mayoría más alta Constitucional de este Tribunal que la declaración de inaplicabilidad y que la Ley Orgánica de admisibilidad en el caso que se ejerza la acción pública, establecer los 7.

Que, de

se

requisitos de forma requisitos que, como ya se ha dejado establecido en este voto disidente, son más bien la acción de una desnaturalización o procedimentales y que, en todo caso, no pueden importar puede

ni tomarla más gravosa, afectando en definitiva la supremacía constitucional. de admi Que, por lo dicho, este Ministro disidente considera inconstitucional el requisito de la cuestión a en orden arriba 47 transcrito, S, que sibilidad que agrega el N° 2 del artículo la motivó inconstitucionalidad debe fundarse en el mismo vicio de inconstitucionalidad que la Constitución

inaplicabilidad del precepto impugnado, en circunstancias que sólo exige la existencia de una declaración previa de inaplicabilidad. 8, Que, teniendo en cuenta lo dicho en el punto 7 precedente, no puede sino concluirse,

declaración de

asimismo, la inconstitucionalidad del artículo 47 W, arriba transcrito. 9, Que este Ministro también funda esta inconstitucionalidad en lo dicho cuanto

en

los puntos 2,

la diferencia entre el control concreto y abstracto El claro entendimiento de esta diferencia deja de

3 y 4 de su disidencia anterior, de constitucionalidad de un precepto legal. manifiesto el sinsentido que tiene exigir que la declaración de inconstitucionalidad (control de el o los preceptos constitucionales que se funde únicamente en la infracción en

a

abstracto)

fueron considerados

creto).

transgredidos

por la sentencia

previa

de

inaplicabilidad (control

con

Francisco Zúñiga Urbina

310

10. Que, por último, el artículo 47 W infringe un principio básico del Derecho, conocido bajo el aforismo latino de "lura novit curia ", que significa literalmente "el juez conoce el derecho ", principio esta

Magistratura

procesal conforme al cual la Ley Orgánica Constitucional no puede privar a aplicable, máxime si debe fundar sus sentencias.

de determinar el derecho

VOTO PARTICULAR DEL MINISTRO

SEÑOR MARIO FERNÁNDEZ

BAEZA SOBRE DIVERSAS MATERIAS

QUE ÍNDICA.

Sin perjuicio de su participación en prevenciones y disidencias compartidas con otros Ministros respecto de normas específicas, el Ministro señor Mario Fernández Baeza ha con currido a la sentencia que precede, con expresa reserva de las declaraciones, prevenciones y disensos que tal examen le ha merecido y que a continuación se expresan: /. Contenido del voto. 1 El control de constitucionalidad del proyecto de ley que contiene la nueva Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, ha merecido al Ministro autor de este voto observaciones respecto .

a

materias de

su

articulado que han sido objeto de reiteradas prevenciones y disidencias suyas, controles de constitucionalidad, ora de cuestiones de constitucionalidad,

tanto con ocasión de

de acciones de

inaplicabilidad por inconstitucionalidad. Sobre tales cuestiones versa este voto, que recae sobre los artículos del proyecto de ley sometido al control de esta Magistratura que las afectan o las incluyen. 2. El voto se refiere a las siguientes materias tratadas o incluidas en los artículos que se como

indican:

a) Definición y función del Tribunal Constitucional: artículo Io del proyecto de ley, de clarado por este la Constitución.

voto como norma

interpretativa

del artículo 92, incisos

primero y quinto,

de

b) Calificación de las leyes orgánicas constitucionales para los efectos del control preventivo de constitucionalidad: artículos 34 y 35 del proyecto de ley, declarados por este voto como inconstitucionales, por contravenir el artículo 93, número Io, de la Constitución. c) Improcedencia de exigir la indicación de las normas constitucionales vulneradas para el cotejo de constitucionalidad, especialmente para ejercer la acción de inaplicabilidad: artículo 47 C, declarado por este voto como inconstitucional, por contravenir el artículo 6° e inciso undécimo, de la Constitución.

93, número

d) Procedencia de las restricciones de las actividades académicas de los Ministros del Tri bunal y de los miembros del

Congreso Nacional: artículo 12 bis del proyecto de ley, declarado por interpretativa del artículo 58, inciso primero, de la Constitución. e) Procedencia de ejercer la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los trata dos internacionales: artículo 47 B del proyecto de ley, prevención de este voto para concurrir a la declaración de inconstitucionalidad de esta por parte Magistratura. f) Restricción de acceso a la justicia: artículos 47 Ñ y 47 Y, declarados por este voto como este voto como norma

inconstitucionales, por contravenir los artículos 19, número 3o; y 93, números 6o y 7o, de la Constitución. //.

Definición y función del Tribunal Constitucional. 3. El artículo lü de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional (en adelante LOCTC) reza: "£/ Tribunal Constitucional regulado por el Capítulo Vil de la Constitución Poíítica y por esta ley, es un órgano del Estado autónomo e independiente de toda otra au toridad o poder. El tenor de este precepto, aun siendo original de la Ley N° 17.997, debe insertarse en el control de autos, pues define la naturaleza la función basal de la y Magistratura en el ejercicio de sus nuevas atribuciones, surgidas de la reforma constitucional de 2005. "*

Acciones

de

inaplicabilidad

e inconstitucionalidad

311

4. En ta! sentido, la permanencia de esta norma viene a reparar una omisión del texto constitucional, cuyo artículo 92 se limita a declarar que "Habrá un Tribunal Constitucional" sin agregar ninguna definición del órgano ni descripción de su función basal, como si la Carta

lo hace tratándose del Presidente de la

República (art. 24), del Congreso Nacional (art. 46), del Poder Judicial (art.76), del Ministerio Público (art. 83), del Tribunal Calificador de Elecciones (art. 95), de la Contraloría General de la República (art. 98), o del Banco Central (art. 108).

5. La omisión constitucional

resolverse

agregada

en aras

a

ella

a

aludida, reiterada

la reforma del año 2005, sólo puede de la necesaria unidad y armonía de la Carta a través de entenderla como través de una interpretación, califiquémosla de aditiva, y conforme a la en

Constitución, que el artículo Io de la ley bajo control realiza de los artículos 92, 93 y 94 de la Constitución, en particular de los incisos tercero y quinto del artículo 92 citado. 6. La armonización

con el artículo 92 de la Constitución señalada no resulta completa, sin sin señalar el artículo Io de la LOCTC no abunda en el carácter jurisdiccional embargo, que que posee esta Magistratura. Desde luego tal calidad está implícita en su denominación propia

de Tribunal y en el carácter de "órgano del Estado" que en esa disposición se le confiere. Sin embargo, su esencia como órgano jurisdiccional cabal se encuentra en una frase instalada en la última parte del tercer apartado del inciso quinto y penúltimo del artículo 92 de la Constitución, destinado al funcionamiento del Tribunal Constitucional:"El tribunal adoptará sus acuerdos por simple mayoría, salvo los casos en que se exija un quorum diferente y fallará de acuerdo a derecho. "Esta última expresión, "fallará de acuerdo a derecho", completa la definición del

Tribunal

embargo, 7. Las

hemos referido y determina sustantivamente su misión. No existe, sin compresión unívoca de su contenido, como se verá seguidamente.

la que

a

una

nos

disposiciones del proyecto de ley que obligan a

indicar las

normas

constitucionales

vulneradas para reclamar la actividad de este Tribunal, así como para que éste resuelva los asuntos sometidos a su conocimiento, cuyos vicios se explican en el apartado IV de este voto, denotan una identificación excluyeme entre Constitución y ley, y entre ley y texto jurídico escrito y vigente, presentándose así una visión de la Constitución restringida a su texto y al sentido literal de sus preceptos. Según esa lógica, de cuño positivista clásico kelseniano, com una cierta doctrina nacional y por usos muy arraigados en una parte de la cultura

partida por jurídica chilena,

esta

Magistratura

debiera fallar "de acuerdo

a

derecho"

en

tal sentido.

El Ministro que suscribe este voto declara que no participa de tal interpretación. Tratándose de una ley en el sentido formal y en gran parte material, la Constitución posee, además, una entidad distinta y superior a la ley común, pues incluye "los principios que están en la base del sistema normativo de todo ordenamiento" (De Vergottini). Consecuentemente, entende

jurídicas expresas y de los principios en ellas contenidos. No se trata, por lo tanto, para tranquilizar a los devotos de la seguridad jurídica, de que se intente dar validez jurídica equivalente a las normas expresas a principios extemos consti o inspiradores de la Constitución, sino de otorgar la debida validez en lajurisdicción mos

la Constitución

tucional

a

los

como

la

suma

de

principios incorporados

normas

en

las

normas

de la Carta.

entiende que "fallará de acuerdo a derecho" significa que el Tribunal debe restrin en el requerimiento de que girse a pronunciarse sobre las normas constitucionales invocadas interlocutorias y definitivas se trate, se producirá la consecuencia, ya verificada en sentencias la norma que le hubiese invocar omitir una demanda por de esta Magistratura, de no acoger o sustento. Este resultado jurisdiccional, propio del derecho común, procesal priva 8. Si

se

entregado

en el derecho penal de acuerdo al neopositivismo imperante, es inaceptable faltar constitucional. No es presentable que una injusticia constitucional obvia se produzca por

do,

e

incluso del

Francisco Zúñiga Urbina

312

que, en verdad, es de carácter sustantivo. Vale aquí la frase de la activista de Derechos Humanos de la RDA. Barbel Bohley, pronunciada después de la re

a una

regla

de

procedimiento,

"

unificación alemana: "Queríamos justicia y nos entregaron el estado de derecho (citada en el artículo de Ingo von Munich: "¿Estado de derecho versus justicia?", publicado en "Estado de Derecho y Democracia", Josef Thesing (comp.), Konrad Adenauer Stiftung, Buenos Aires,

1999, 2a edición, pp. 277-304). 9. En consecuencia, la expresión titucional todas

a

"

"fallará de acuerdo a derecho obliga al

considerar la Constitución

sus normas,

según

vimos

como un

todo, y

en un

doble sentido. Por

mismo voto; por la otra,

en este

Tribunal Cons

como un

todo

en

una

parte,

en

el sentido de

ellas

incorporados. Entonces, siempre, en todas sus decisiones, el Tribunal debiera tener en consideración el primer inciso del artículo 1° de la Constitución; "Las personas nacen libres e iguales en dignidady derechos y, eventualmente, adoptar su acuerdo según los antiguos principios incorporados en su texto, de admisibilidad o de fondo, aunque tanto esa norma como su trasfondo axiológico no hayan sido invocados en el requerimiento. Lo mismo vale para todas las normas del Capítulo I sobre Bases de la Institucionalidad, pues de ellas y de los principios que las sustentan, se derivan todos los considerar las

más los

normas

principios en

"

preceptos de la Carta. 10. Más allá de lo

argumentado,

la

entiende en la tradición jurídica chilena

y

"pronunciarse

expresión

como

sobre los hechos". En el

"fallará de acuerdo

opuesta

penúltimo

a

dos conductas:

a

derecho" también

se

"apreciar en conciencia1'

inciso del artículo 93 de la Constitución

aparecen ambas formulaciones al señalar: "El Tribunal Constitucional podrá apreciar en con ciencia los hechos cuando conozca de las atribuciones indicadas en los números 10", 11 "y 13", "

asimismo, cuando

como,

La redacción de

la

posibilidad

derecho, del cual

con

conozca

esta norma

de las causales de cesación

en

el cargo de parlamentarios.

deja, sin embargo, algunas interrogantes.

En efecto, de ella

fluye

de que, respecto de sus otras atribuciones, los hechos podrían apreciarse en lo cual se desmoronaría una especie de icono de nuestro derecho, con auxilio

respalda la inexcusabilidad de conocer un asunto. Igualmente opuesto a "fallar de acuerdo a derecho" se considera "pronunciarse sobre el mérito". No se está en presencia de la voz "mérito del proceso ", entendido como "conjunto de pruebas y razones que resultan de él y sirven ai juez para dar su faüo ", sino de una afir mación que, en materia constitucional, es tan indiscutible en la apariencia como superficial 11

en

se

.

la realidad. La

eufemismo,

voz

o sea una

"mérito

"

"

usada para oponerse a "derecho es, en buen castellano, un "manifestación suave o decorosa de ideas cuya recta y franca expresión

seria dura y malsonante ".

Empleando conceptos claros, en la jerga de la jurisdicción consti tucional, "mérito" significa motivación o argumentación política, sobre la cual un Tribunal que falla de acuerdo

oposición

entre

a

derecho

jurisdicción

y

puede pronunciarse. Y detrás de esta premisa subyace legislación y, en definitiva, entre derecho y política. no

la

12. El Ministro autor de este voto rechaza tal punto de vista. El así entendido mérito, por el a la materia constitucional desde la denominación misma del código

contrario, es consustancial

que contiene las normas con las cuales tal ámbito del derecho trabaja: Constitución Política de la República de Chile. En la Constitución todo es jurídico todo es simultáneamente. y

político

Establecer un

del

una

retroceso a

diferenciación entre ambas sustancias del derecho constitucional representa las teorías y legislaciones anteriores a la Segunda Guerra Mundial, marcadas

positivismo extremo, que ninguna opinión seria de la actualidad puede sostener. La tarea juez constitucional en el mundo actual discurre en otra esfera de complejidad jurídica, llamada a regular dinámicas realidades sociales. El juez constitucional no puede modificar la

del

Acciones

de

inaplicabilidad

e

inconstitucionalidad

313

Constitución, pero

su interpretación de la Carta, llevada a cabo como parte de su tarea propia, puede restringirse a sus preceptos como letra inocua, desprovista de carga política. "En ¡a interpretación no pueden mantenerse separadas la norma y ¡a realidad que ésta regida o ha de regular ", "lo regulador y lo regulado se corresponden entre sí, y no pueden ser aisíados no

el

uno

del

otro

p. 181). 13. Tal

",

uso

son

dos textos de la doctrina

eufemístico de la

nal, presentado

como

voz

mérito,

atingentes

como se

neutralidad

a esta

estila

materia (Rainer Grote 2005 nuestro

en

medio jurídico nacio

técnica-jurídica presunta distorsión valóricopolítica, además de las debilidades teóricas presentadas, representa una seria dificultad para apreciar de un modo empírico, no teórico-normativo, la relación entre las funciones legislativa y jurisdiccional. Es cierto que la separación de poderes, tanto en su formulación doctrinaria como en su

frente

a una

manifestación positiva en los artículos 6o y 7o, así como en los artículos 24, 46 y una línea demarcatoria entre la legislatura y la judicatura. Pero

76 de la Constitución, traza

cualquier especialista de nota advertirá sobre las superposiciones que la práctica jurídica y política presenta entre tales funciones. Desatender tal realidad no advierte la existencia de lagunas jurídicas como las que se producen en nuestro ordenamiento con la declaración de inconstitucionalidad de un precepto, ya que no se admite sugerir por parte de esta Magistratura el correspondiente encargo a la legislatura sobre su reposición conforme a la Constitución. La derogación de una ley a través de la declaración de inconstitucionalidad representa, sin duda, una muestra concreta de la excepción a la separación estricta de funciones entre los órganos legisladores y jurisdiccionales. 14. Igualmente relativa se presenta la presunción de juridicidad que acompaña a toda nor ma expedida por los órganos colegisladores. Tal calidad acompaña a esa ley hasta que se ve sometida al Tribunal Constitucional para su cotejo de constitucionalidad en cualquiera de sus variadas modalidades que dispone el artículo 93 de la Carta, pero puede que no sobreviva a tal tramitación. Ya titucionalidad

sea

el control de constitucionalidad de su número Io,

prevista

en

como

la cuestión de cons

inaplicabilidad por inconstitucionalidad la declaración de inconstitucionalidad del número 7°, suponen

el número 3°, la acción de

del número 6° y especialmente revocar la voluntad del legislador. Si

en

tal

ejercicio

no se ven

involucradas las denominadas

el sentido neutralista que hemos comentado, no se divisa cuál podría haber sido el contenido cabal del cotejo de constitucionalidad que es necesario realizar. En otras

cuestiones de mérito,

en

palabras, una decisión de tal envergadura jurídica, que importa quitar aplicación o vigencia a una ley, no puede adoptarse seriamente sin considerar el contexto, los antecedentes cabales de su origen, esto es, la discusión política en y entre los órganos colegisladores durante su tramitación legislativa. El denominado mérito, entonces, es componente integrante de la norma y

es una

dimensión

///. La

metidos

a

indispensable

calificación control

orgánicas constitucionales Magistratura.

de las

en esta

de la tarea jurisdiccional que la examina.

normas

en

los proyectos de

ley

so

autor de este voto lo señaló en su reciente disidencia en el control de constitucionalidad del proyecto de ley que estableció la Ley General de Educación, rol N° 1363 de esta Magistratura, la atribución que la Constitución le entrega al Tribunal Consti

15. Como el Ministro

tucional

en

el número Io de

sobre 'las leves

orgánicas

su

artículo 93, le confiere la facultad de

constitucionales ", sin

origen envíe como propias de leyes orgánicas al Tribunal.

restringirse

a

las

ejercer control preventivo normas

que la Cámara de

constitucionales. Tal calificación le

corresponde

Francisco Zúñiga Urbina

314

especie, el control de constitucionalidad que le corresponde ejercer a este Tribu Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, y no sólo a las normas enviadas para tal efecto por la Cámara de Diputados, que en este caso se confunden con el proyecto de ley. En efecto, al transcribir el proyecto que modifica la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional (LOCTC), su texto no puede ser exami nado desligado de aquellas normas no modificadas de tal cuerpo, entendiéndose que esta ley orgánica lo es en su totalidad, como lo manda el último inciso del artículo 92 de la Constitución y lo reconoció esta Magistratura, según lo recuerda el considerando séptimo de la presente 16. En la

nal abarca

a

toda la

sentencia,

en

fallo de 4 de mayo de 1981.

17. Consecuentemente,

corresponde en

este razonamiento ahondar en el alcance que

el artículo 93, número Io, de la Constitución, para el este Tribunal. El precepto señala:

cumplimiento

de

sus

tiene

atribuciones por

"Art. 93. Son atribuciones dei Tribunal Constitucional: I

"

Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación. La norma distingue entre dos tipos de objetos del control de constitucionalidad preventivo: por una parte, las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución y las leyes orgáni cas constitucionales; por la otra, las normas de un tratado que versen sobre materias propias de leyes orgánicas constitucionales. Considerando que estas últimas fueron agregadas en la reforma de 2005. es evidente que las dos primeras no atrajeron la atención del constituyente si hubiesen necesitado de alguna enmienda. 18. La expresión que nos interesa, "leves orgánicas constitucionales", proviene jurídi la Constitución, de ¡as

"

camente del número 1 ) del artículo 63 de la

Constitución, que inicia la enumeración de las "Las que en virtud de la Constitución deben ser objeto de leyes orgánicas constitucionales ", las que sólo son definidas en el texto constitucional por el quorum que re su tratamiento establecido en el inciso segundo del artículo 66: "Las quieren para legislativo, materias de

ley:

iega¡es a las cuales la Constitución confiere el carácter de ley orgánica constitucional requerirán, para su aprobación, modificación y derogación, de las cuatro séptimas partes de ¡os diputados y senadores en ejercicio. 19. No existe duda, en consecuencia, sobre el carácter orgánico constitucional de aquellas normas

"

normas a

las que la Constitución tal calidad les confiere. No

go, sobre

aquellas que

rige la misma claridad, sin embar

gozan de tal origen, ya sea porque forman parte de una ley orgánica constitucional dudándose de tal carácter, o porque siendo preceptos de una ley común, de quorum calificado o interpretativa, se refieren a materias orgánicas constitucionales. La cues tión, entonces, consiste en precisar cuál órgano tiene atribución para ejercer tal calificación. 20. El inciso segundo del artículo 93 de la Carta, destinado a fijar el procedimiento de la tramitación del mencionado control de constitucionalidad preventivo, señala: "La Cámara no

de

origen enviará al Tribuna¡ Constitucional el proyecto respectivo dentro de ¡os cinco dias siguientes a aquél en que quede totalmente tramitado por el Congreso. ". Como se observa, no existe referencia a normas, sino al proyecto, para identificar el texto que la Cámara respectiva envía al Tribunal Constitucional para tal control. En coherencia con este precepto, el artículo 34 de la Ley N° 1 7.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, aún vigente, señala: "En e¡ caso de¡ número 1 def articulo 82 de ¡a Constitución, corresponderá ai Presidente de ¡a Cámara de origen enviar a¡ Tribuna¡ los proyectos de constitucionales leyes y de

¡eyes

que

orgánicas interpreten algún precepto de la Constitución ". El texto de

este

artículo

en

Acciones

de

inaplicabilidad e inconstitucionalidad

315

el proyecto sometido a control apenas se altera, incorporando las tratados: "En el caso del número 1 ° del artículo 93 de la

atingentes de los Constitución, corresponderá al Pre los proyectos de las leyes que interpreten normas

sidente de la Cámara de origen enviar al Tribunal algún precepto de ¡a Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de los tratados que contengan normas sobre materias propias de estas últimas. En el artículo siguiente del proyecto bajo control, el 35, inciso se establece: "Oída la el Tribunal "

segundo,

resolverá sobre la constitucionalidad del proyecto dentro del plazo de treinta días, hasta

prorrogable

relación,

o

de ¡as

por otros

"

por resolución fundada. 21. Las normas transcritas

orgánicas constitucionales

dejan

en

y el de las

respectivas de¡ tratado, quince, en casos calificados o

normas

evidencia la diferencia

entre

el control de las

leyes

de los tratados que tengan tal carácter. Y tal di ferencia contiene la fórmula para determinar quién califica el carácter de una y de otras. Así, mientras las normas de los tratados que son propias de leyes orgánicas constitucionales son normas

identificadas por la Cámara de origen antes de su envío, es el Tribunal Constitucional quien dirime cuáles del articulado de una ley orgánica constitucional son preceptos que poseen tal

naturaleza, IV. La

22.

para el

referencia

cotejo constitucional

es

la Constitución, sin

perjuicio de las

invocadas.

normas

Según

la enumeración de atribuciones del artículo 93 de la

Constitución, al Tribunal

Constitucional le compete resolver sobre la "constitucionaíidad" de una cuestión en seis de ellas (números 2o, 3o, 4o, 5o, 9o, 16°). En una de ellas (número Io), le corresponde ejercer el '

"control de constitucionalidad \ Dos de las atribuciones

("resolver"

en

se

refieren

a

la "inconstitucionalidad

"

el número T y "declarar" en el número 10°). En el número 6o, por último, a resolver la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación

el Tribunal está llamado

especial resulte "contraria a la Constitución ". En el texto constitucional respecto de la mayoría de estas atribuciones, la tarea del tribunal encuentra su punto de referencia en la Constitución, sin exigir focalizarla en determinadas normas de ella o en problemas específicos, como sí ocurre con las atribuciones

en

cualquier gestión

que

se

siga

ante

un

tribunal ordinario

o

de los números IIo, 12°, 13°, 14° y 15°. 23. La mención expresa a las normas constitucionales vulneradas es de rango legal. Se dispone en la LOCTC, en su párrafo 2, denominado Cuestiones de Constitucionalidad, en

requerimiento deberá contener una exposición clara de los hechos la cuestión y fundamentos de derecho que le sirven de apoyo. Se señalará en forma precisa cuyo artículo 39

se

lee: El

de constitucionalidad y,

en su

caso,

el vicio

o

vicios de inconstitucionalidad que

se

aducen,

"

con

y

indicación de las

una

no

Esta exigencia, que normas que se estiman trasgredidas. práctica ha extendido a la acción de inaplicabilidad, del Tribunal interlocutoria jurisprudencia sin embargo, al Tribunal a ceñirse a tales normas indicadas para resolver la cues una

obliga, planteada.

tión

En

rigor,

se

trata de

cuestiones de constitucionalidad, no

lo

es

para lo

uno

un

no

las para interponer el requerimiento en resolución. Y en materia de inaplicabilidad

requisito

para

su

ni para lo otro. coherente con la Constitución, estaba

el artículo 44 de la

dispuesta perspectiva, del Tribunal, que este proyecto sustituye erróneamente; "El Constitucional Ley Orgánica Tribunal podrá fundar la declaración de inconstitucionalidad, respecto délas normas cues sido o no invocado tionadas, en la infracción de cualquier precepto constitucional, haya Esta

en

el

requerimiento

'* .

en

Francisco Zúñiga Urbína

316

del citado artículo 93, destinados a regular de un modo ge las atribuciones enumeradas, no se advierte mención verificar neral los procedimientos para expresa alguna a la obligatoriedad de resolver o declarar las conformidades constitucionales 24. En los incisos

de acuerdo

siguientes

a una norma

específica

de la Carta,

como

asimismo

ninguna exigiendo requerir

haciendo expresa mención del precepto constitucional eventualmente vulnerado. 25. Especialmente elocuente de lo señalado en el considerando anterior es el inciso décimo

primero

del artículo 93, destinado

a

establecer los

requisitos

para declarar la admisibilidad

inaplicabilidad por inconstitucionalidad por una de las salas del Tribunal. Pudiendo hacerlo, la norma no exige invocar una norma constitucional específica que pueda ser vulnerada por el precepto impugnado, como tampoco presentar el resultado contrario a

de la acción de

explicitando las normas de ésta en juego en tal conflicto. En efecto, la ad "siempre que verifique ¡a existencia de una gestión pendiente ante ei tribunal ordinario o especial, que la aplicación deí precepto legal impugnado pueda ser decisivo en ¡a resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. La única norma que se exige identificar claramente es, obviamente, el precepto impugnado, dado que en él reside la acción que se interpone. Extender la interpretación del requisito "fundado razonablemente" a la exigencia de identificar la norma constitucional vulnerada es abusar de los límites interpretativos de esta Magistratura, sin perjuicio de vulnerar el texto y espíritu de la Constitución como se explica en considerandos posteriores de este voto particular. 26. Las consecuencias que la interpretación extensiva mencionada, junto con la aplicación del inciso primero del artículo 39 de la LOCTC en el sentido que nos ocupa, son sustantivas para la acción de inaplicabilidad. En efecto, si se agrega por analogía el requisito de men cionar la norma constitucional vulnerada, bajo la categoría de la razonabilidad, se estaría adelantando a la fase de admisibilidad un criterio jurisdiccional que a esta Magistratura le corresponde ejercer al conocer el fondo del asunto planteado. Si se acepta la expectativa de la Constitución

misibilidad

se

declarará

"

definir

a

la Constitución

dilucidar si la

como un

todo coherente de

aplicación de un precepto legal

y si el mandato constitucional es resulta contraria a la Constitución, como lo dice normas

la Constitución, será el tribunal el competente para dirimir cuál, cuáles o qué combinación de normas constitucionales se ven lesionadas por el precepto impugnado, sin perjuicio de los

razonamientos

Exigir que el requirente elija la norma constitucional vulnerada por el precepto que impugna, significa reducir el rol del Tribunal Constitucional y restringir indebidamente la esfera de su amplitud analítica respecto del caso. Prácticamente se le entrega al requirente que determine el conflicto, para que el Tribunal diga sí o no. Tal lógica altera la especialísima naturaleza de lajurisdicción constitucional, diversa a lajurisdicción judicial, llamada a intervenir en conflictos concretos entre intereses de las partes, sustentados en lo que ellas entienden respaldado por los preceptos que constituyen la litis. 27. Consecuentemente con lo ya explicado, este Ministro cuestiona una serie de normas del proyecto de LOCTC que esta Magistratura examina y que delimitan su ejercicio jurisdic cional en el sentido que hemos analizado. Desde luego, entre ellas se cuenta el artículo 37 F. que faculta al Tribunal sólo "excepcionalmente y por razones fundadas" para "declarar ¡a inconstitucionaiidadde ¡as normas cuestionadas basado únicamente en fundamentos constitu cionales distintos a aquellos que han sido invocados por las partes en la litis Formulaciones esgrimidos en

la acción.

"

similares

se encuentran en los artículos 44 y 47 K del proyecto. 28. De los argumentos entregados, resulta claramente inconstitucional el artículo 47 C del proyecto de ley de la LOCTC bajo control, y su correlato en el artículo 47 K del mismo texto, al

Acciones

de

inaplicabilidad

e

inconstitucionalidad

317

vulnerar frontalmente el número 6o el inciso décimo y primero del articulo 93 de la Constitución, extendiéndole, desde las cuestiones de constitucionalidad, el artículo 39, inciso primero, de la LOCTC. Ese artículo 47 C señala: "El de

requerimiento inaplicabilidad. sea promovido por el juez que conoce de ¡a gestión pendiente o por una de las partes, deberá contener una exposición clara de ¡os hechos y fundamentos en que se apoya y de cómo ellos producen como resultado ¡a infracción constitucional Deberá indicar, asimismo, ei o ¡os vicios de inconstitucionalidad se aducen,

con

indicación precisa de las

En nuestra

que

constitucionales que se estiman transgredidas. los argumentos ya entregados, bastaría con exigir al requirente

opinión, según

"

normas

que señale el vicio de constitucionalidad que observa impugnado. Una sustentación razonable de tal

en

aspiración

sino

la eventual

lo

obliga

a

del precepto

aplicación

identificar

no

sólo

normas

principios constitucionales enjuego, sin

le compete al Tribunal, que es artículo 93 de la Constitución. V. Las restricciones

a

que tal argumentación reemplace el trabajo que tener presente la Constitución, como mandata el número 6o del

la actividad académica de los Ministros

son

similares

a

¡as de los

parlamentarios. 29. El artículo 12 bis del proyecto de ley bajo control reproduce las inhabilidades e in afectan a los Ministros del Tribunal Constitucional establecidas en los que artículos 58 y 60, incisos segundo y tercero, de la Carta, a los que se remite el inciso

compatibilidades

segundo

del artículo 92 de la Constitución.

30. Sin

embargo,

el precepto mencionado agrega dos precisiones no consideradas en el primera es determinar el número de horas docentes que el Ministro

texto constitucional. La

de esta

Magistratura puede destinar en los establecimientos de enseñanza, situándolas en doce horas semanales; y la segunda es precisar que "no se considerarán labores docentes las que correspondan a la dirección superior de una entidad académica, respecto de las cuales regirá la incompatibilidad a la que se refiere este inciso 31. Estas dos precisiones deben entenderse como conformes a la Constitución en cuanto interpretativas de su texto. Y tal interpretación sólo puede recaer en la parte final del inciso primero del articulo 58 de la Constitución, a la que se remite el artículo 92 referido al Tribu "

nal Constitucional, y que afecta a los diputados y senadores. En otros términos, si se acepta la conformidad constitucional del precepto mencionado debe entenderse que en la ley bajo control

cierne esta

se

a

han

precisado también

la actividad docente,

en

las

incompatibilidades

de los

los mismos términos que

se

lo que con los miembros de

parlamentarios en

ha extendido

a

Magistratura.

fidedigna de la ley bajo control, pues ella no entrega antecedente alguno que permita dilucidar los motivos que los colegisladores tuvieron señalada. a la vista para establecer estas restricciones a la excepción de la incompatibilidad 32. Esta afirmación

no se

afianza

en

la historia

En consecuencia, sin argumentos a la vista, debiera inferirse que la motivación para ello fue el loable propósito de asegurar la dedicación de jomada completa de los Ministros del Tribu

nal y, con ello, de los propios miembros del Congreso Nacional, atendiendo a las altísimas funciones y a la equivalencia de remuneraciones de las autoridades mencionadas afectas a las

incompatibilidades en cuestión. de

inaplicabilidad preceptos de los tratados internacionales pueden ser objeto por inconstitucionalidad. 33. La institución de la inaplicabilidad establecida entre las atribuciones del Tribunal Cons VI. Los

titucional por la reforma de 2005, difiere de aquella confiada

a

la Corte

Suprema

en

el artículo

Francisco Zúñiga Urbina

318

80 de la Constitución de 1980 y antecedida con ligeras variaciones por el inciso segundo del artículo 86 de la Constitución de 1925, en tres puntos fundamentales. En primer lugar, en la

que conoce de la acción o recurso, ya anotada; en segundo término, sobre el carácter de la confrontación de normas que a causa de su interposición debe examinarse jurisdiccionalmente; y en tercer lugar, sobre que tipo de actividad judicial tal inaplicabilidad

competencia del tribunal

puede en

recaer.

los efectos que la que

se

siga

bajo referencia,

En efecto, la actual formulación de la institución

el número 6o del artículo 93 de la Carta, consiste

en un

aplicación de

un

precepto legal pueda

tribunal ordinario

Por lo tanto, la

inaplicabilidad

en un examen

o

no

tener en

establecida

de constitucionalidad de

cualquiera gestión pendiente

especial. afecta

a

la

norma,

sino

a

los efectos de

su

aplicación

en un caso concreto.

posible estimar que una declaración de inaplicabilidad de una dispuesto en el artículo 54, número 1 ), inciso quinto, en cuanto a que "las disposiciones de un tratado sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo a las normas generales de derecho internacional ." Esa norma no sería afectada en ninguna forma, sino en cuanto a que la norma no se aplique por el tribunal en un caso concreto, aunque siga totalmente vigente para todos sus efectos jurídicos. Distinto es el caso de la inconstitucionalidad, cuya imposibilidad de ser declarada respecto de un tratado se ajusta a la Constitución según se resuelve por esta Magistratura en esta sentencia. 34. Consecuentemente,

norma

de

un

tratado afecte

35. Así, tampoco

se

no es

o

vulnere lo

encontraría afectada la buena fe del Estado de Chile ante

sus contra

partes internacionales al firmar y ratificar tratados. La inaplicabilidad de una de sus normas en un caso concreto, sin afectar su existencia y su vigencia, no altera la plena validez de un tratado entre tuciones

sus

partes. Tanto

semejantes,

aun en

es

así que el derecho comparado presenta la existencia de insti como los europeos, en los cuales es obligatorio el control

países

de constitucionalidad de los tratados que el Estado suscribe y ratifica, y prevalecen los tratados sobre las leyes internas. En el artículo 100 de la Ley Fundamental de Alemania,

previo

destinado al "control

litigio

hubiera dudas

concreto acerca

de normas",

de si

una

regla

se

lee

en su

número (2): "Si

de derecho internacional

es

en

el

curso

de

un

parte del Derecho

federal y fuente directa de derechos y deberes para el individuo (artículo 25), el tribunal re cabará la decisión de la Corte Constitucional Federal". Respecto al caso de España, se lee en la doctrina,

ha

consignado en la sentencia: "ya sea mediante el control previo (art. 95), ya sea mediante el control a posteriori (art. 161 ),de la constitucionalidad de los tratados, éstos tienen una posición infraconstitucional: los tratados deben respetar y confonnarse a la como

ya

se

Constitución. En efecto,

podría

ser

objeto de

mediante el

un

tratado que ya formase parte de nuestro ordenamiento interno control de inconstitucionalidad por parte del Tribunal Constitucional un

de inconstitucionalidad (art. 1 6 1 .a) de la Constitución y art. 27.2.c) de la la cuestión de inconstitucionalidad (art. 1 63 de la Constitución arts. 35 ss. de L.O.T.C.) y y y la L.O.T.C. )." Agregándose en la misma fuente:" El Tribunal Constitucional no puede declarar la nulidad del Tratado como lo hace respecto de la ley (art. 39 de la L.O.T.C). Debe entenderse recurso

que lo declara

inaplicable (nulidad puramente interna), pues la nulidad de un Tratado sólo en las causas previstas en el Derecho Internacional (art. 42, 1 del Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados) y no puede ser declarado unilateralmente por una de las Partes" (Manuel Diez de Velasco Vallejo: Instituciones de Derecho Internacional Público,

puede fundarse

Tecnos, i P edición, Madrid, 1997, 198).

Acciones

de inaplicabilidad e inconstitucionalidad

319

36. Es útil señalar que las citas a la Constitución española consignadas en la referencia del se refieren a normas "con rango de ley", con lo que queda de manifies

considerando anterior,

que así son consideradas las normas de un tratado. Asimismo es pertinente señalar que el artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional de España señala: "Mediante los

to

procedimientos de declaración de inconstitucionalidad regulados en este título, el Tribunal Constitucional garantiza la primacía de la Constitución y enjuicia la conformidad o discon formidad con ella de las leyes, disposiciones o actos impugnados. "..."Son susceptibles de declaración de inconstitucionalidad: c) Los tratados internacionales". 37. La inaplicabilidad definida en el número 6o del artículo 93 de la Constitución, consti un componente de la supremacía constitucional. El texto inicial del artículo 6o de la Carta: "Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución" respalda el imperio que ostenta la declaración de inaplicabilidad por parte de esta Magistratura, pues así se

tuye también

imposibilidad de que un

obtiene la

legal

con

efectos contrarios

situación causa en

de

pudiese

no una

a

tribunal

perjudique a una persona aplicándole un precepto la Constitución. No podría entenderse, en consecuencia, que tal

tutelarse tratándose de

distinción doctrinaria entre la

circunstancias de que ambas tienen

un

tratado internacional, y sólo a precepto legal y norma de un tratado,

una norma

expresión

de

rango y calidad

un

semejantes

en

la tradición jurídica

chilena y en el derecho comparado. VIL El cobro de costas en lajurisdicción constitucional vulnera el acceso a ¡ajusticia. 38. El acceso a la justicia es de aquellos derechos fundamentales que, por obvio y antiguo, no

específica que merece. En la la justicia está diseminado, principalmente entre el número también de un modo y el inciso segundo del artículo 38, y

consagración positiva

recibe la

Constitución chilena el

acceso a

suficientemente unívoca y

3o del artículo 19; el artículo 20 establecen las ac especifico, en los números 6o y 7o del artículo 93 de la Constitución, que 1 9, inciso 4, del artículo frase ciones de inaplicabilidad y de inconstitucionalidad. La primera fundamental derecho ser útil para describir la esencia del Federal Alemana de la

puede justicia: "Toda persona podrá recurrir a la vía judicial". Ley

de

acceso a

la

39. Las costas,

en

cuyos derechos

la esfera de todo

sean

procedimiento, son una

se

vulnerados por el

definen

como

poder público

"los gastos que

consecuencia directa de ella."

originan durante una tramitación judicial y que A. Stoehrel: Las disposiciones comunes a todo procedimiento,

se

(Carlos

Ed. Jurídica de Chile, 1980, comercial o privatista del

su pago obedece a un concepto pp 71 y 72). La obligación de ciudadanos la administración de servicio que presta el Estado al poner a disposición de los se asigna a la litigación justicia por una parte, pero también a la apreciación riesgosa que la justicia debe pagar otras palabras, quien decide ocurrir a por parte de quien la inicia. En con de una situación equivalente a la persona en el evento de que se equivoque. Se trata de examen del si debe después pagar beneficio de pobreza que acude a un centro de salud y

rigor resulta 40 Si

se

estar sano.

equipara el enunciado del artículo

asegura a todas las personas") evidente contradicción. ¿Cómo

con

1 9 de la Carta Fundamental ( La Constitución

asoma una el concepto tradicional de costas judiciales, su si búsqueda esta sujeta una Constitución asegurar,

puede

frase

requerida/ La al pago de costas en la eventualidad de no obtener la pretensión jurídica de ley bajo control expresa textualmente: del inciso segundo del artículo 47 Ñ del proyecto deducida por una parte del juicio o gestión "En caso de que la inaplicabilidad haya sido el Tribunal impondrá las costas a la si el requerimiento es rechazado en la sentencia final, eximirla de requerido su intervención. Con todo, podra persona natural o jurídica que haya

Francisco Zúñiga Urbina

320

requirente haya tenido motivos plausibles para deducir su acción, sobre ¡o cual hará declaración expresa en su resolución ". 41. Nótese que la imposición de costas no procede cuando quien requiere de inaplicabilidad ellas cuando el

el juez que conoce del asunto, lo cual no sólo vulnera la Constitución en lo concerniente al derecho de acceso a la justicia, sino a la igualdad ante la ley, establecido en el número 2° del es

Igual diferencia arbitraria establece la ley bajo control en el artículo imponer costas sólo a la persona natural o jurídica que haya requerido la intervención

artículo 19 de la Carta. 47 Y, al

del Tribunal haciendo

uso

de la acción

pública,

no

así al

propio Tribunal que puede promover

la inconstitucionalidad de oficio. VOTO DISIDENTE DE LOS MINISTROS

SEÑORES MARIO FERNÁNDEZ BAEZA. MARCELO VENEGAS PALACIOS

Y

ENRIQUE

NAVARRO BELTRÁN, RELATIVO A LA MODIFICACIÓN QUE SE INTRODUCE EN EL ARTÍCULO 1 5 DEL PROYECTO DE LEY, QUE ESTABLECE LA EXISTENCIA DE "SUPLENTES DE MINISTRO", LA CUAL CONSIDERAN INCONSTITUCIONAL.

Se

deja constancia de que los Ministros señores Mario Fernández Baeza, Marcelo VePalacios negas y Enrique Navarro Beltrán disienten de la declaración de constitucionalidad del numeral 16) del artículo único del proyecto de ley sometido a control, que reemplaza el artículo 1 5 de la

Ley Orgánica Constitucional de este Tribunal Constitucional por uno nuevo, designación de dos "suplentes de ministro ", quienes podrán reemplazar a integrar el pleno o cualquiera de las salas cuando no se alcance el respectivo

el cual consulta la los ministros

e

para sesionar. Estiman estos disidentes que, contrariamente a lo que se resuelve en la norma, así como las que son su complemento, son inconstitucionales.

quorum

Tienen presente para ello los Io.

Que el artículo

de ¡a

siguientes motivos

92 de la Constitución establece lo

"Articulo 92.- Habrá

un

sentencia, la citada

siguiente:

Tribunal Constitucionai integrado por diez miembros,

designados

siguiente forma:

a) Tres

designados por el Presidente de

la

República.

b) Cuatro elegidos por el Congreso Nacional. Dos serán nombrados directamente por el Senado y dos serán previamente propuestos por la Cámara de Diputados para su aprobación o rechazo por el Senado. Los nombramientos, o la propuesta en su caso, se efectuarán en votaciones únicas y requerirán para su aprobación del voto favorable de los dos tercios de los senadores o diputados en ejercicio, según corresponda.

c) Tres elegidos por la Corte Suprema en una votación secreta que se celebrará en sesión especialmente convocada para tai efecto. Los miembros de/ Tribuna/ durarán

cialidades cada destacado

en

tres.

Deberán tener

a

nueve

lo

años

menos

en sus

cargos y

se

renovarán por par

quince años de título de abogado, haberse

la actividadprofesionai, universitaria o pública,

no

podrán tener impedimento

alguno que ¡os inhabiiite para desempeñar el cargo de juez, estarán sometidos mas de los artículos 58, 59 y 81. y no podrán ejercer la profesión de la judicatura, ni

cualquier

acto

de los establecidos

en

los incisos

a

¡as

nor

abogado, incluyendo segundo y tercero del

artículo 60. Los miembros del Tribunal Constitucional serán inamovibles no y podrán ser reelegidos, salvo aquel que lo haya sido como reemplazante y el haya ejercido cargo por un período menor a cinco años. Cesarán en sus al funciones cumplir 75 años de edad. En caso que un miembro del Tribunal Constitucional cese en su cargo, se procederá a su reemplazo por quien corresponda, de acuerdo con el inciso primero de este articulo y por el

tiempo

que falte para

comptetar e¡ período del reemplazado.

Acciones

de inaplicabilidad e inconstitucionalidad

321

El Tribuna! funcionará

en pleno o dividido en dos salas. En el primer caso, el quorum para sesionar será de. a lo menos, ocho miembros y en el segundo de, a lo menos, cuatro. El Tribunal adoptará sus acuerdos por simple mayoría, salvo los casos en que se exija un quorum diferente y fallará de acuerdo a derecho. El Tribunal en resolverá en

pleno

las atribuciones indicadas

en

mientos y fijará ¡a planta,

régimen

definitiva

los números l'\ 3°. 4", 5°, 6°. 7o, 8°, 9o 11° del articulo y siguiente. Para el ejercicio de sus restantes atribuciones, podrá funcionar en pleno o en sala de acuerdo a lo que disponga la ley orgánica constitucional respectiva. Una ley orgánica constitucional determinará su 2o.

organización, funcionamiento, procedi

de remuneraciones y estatuto de su personal. "; lectura de la disposición constitucional transcrita se

Que de la simple inequívocamente, que la integración

de este Tribunal está determinada por la

concluye, propia Carta

Fundamental; 3o.

Que, del mismo modo, es la propia Constitución la que establece el quorum necesario para que el Tribunal pueda funcionar válidamente, de manera que ocho de los miembros señalados forman tribunal

pleno y cuatro de ellos, sala; propia Carta Fundamental, en los numerales 6o y 7o del artículo 93, la que establece que la inaplicabilidad de un precepto legal debe ser declarada por el Tribunal "por la mayoría de sus miembros en ejercicio" y que la declaración de inconstitucionalidad debe ser pronunciada "por la mayoría de los cuatro quintos de sus integrantes en ejercicio "; 5°, Que, de este modo, siendo la Constitución la que determina la integración del Tribunal, no puede el legislador alterarla, de manera que sólo tendrán la calidad de jueces constitucionales 4o.

Que, igualmente,

los diez miembros que

es

la

nombrados

la forma que establece la Carta Fundamental y, en legal que contempla la existencia de "suplentes de ministros que, en calidad de jueces y miembros del Tribunal, integren el Pleno o las Salas de esta Magistratura y ejerzan jurisdicción, es manifiestamente inconstitucional;

consecuencia, la

6o.

sean

en

"

nonna

Que confirma

esta

conclusión la historia del establecimiento del actual artículo 92 de

no obstante contemplar inicialmente la posibilidad de habiéndose desechado tal posibilidad, en el texto del Tribunal, designar abogados integrantes definitivamente aprobado únicamente habilitó a la ley orgánica constitucional para determinar la funcionamiento, procedimientos y fijar la planta, régimen de remuneraciones

la Constitución, pues

su

inciso final,

organización,

y estatuto del personal del Tribunal Constitucional; 7o. Que, en efecto, como es sabido, el año 2000, al

cumplirse dos

décadas de

vigencia de

se había formado un consenso suficiente para que el Poder Consti Derivado tuyente emprendiera un profundo proceso de reformas que permitiera satisfacer a lo menos los aspectos centrales del debate constitucional sostenido durante dicho periodo de De este modo el Senado inició el estudio de sendas mociones de nuestra historia

la Constitución de 1980,

republicana.

presentadas, la primera, por la segunda, por los senadores

reforma constitucional

los senadores señores Chadwick, Diez, señores Bitar, Hamilton, Silva y Viera-

Larraín y Romero, y, (boletines N°s. 2.526-07 y 2.534-07). Na Los citados proyectos incidieron en los Capítulos I, Bases de la Institucionalidad; II,

Gallo

cionalidad y Ciudadanía; III, De los Derechos y Deberes Constitucionales; IV, Gobierno; V, Fuerzas Armadas, Congreso Nacional; VI, Poder Judicial; VII, Tribunal Constitucional; X, de Orden y Seguridad Pública; XI, Consejo de Seguridad Nacional, y XIV, Reforma de la

Constitución;

Que. al iniciar el estudio de dichas reformas, la Comisión de Constitución, Legislación, acerca de Justicia y Reglamento del Senado solicitó a este Tribunal Constitucional su opinión 8o.

las enmiendas que le atañían;

Francisco Zúñiga Urbina

322

9o. cional

Que en

esta

Magistratura

se

ocupó de

las señaladas

proposiciones

de reforma constitu

y 7 de marzo de 2001, integradas por su y por sus Ministros señora Luz Bulnes Aldunate

sesiones celebradas los días 24 de

enero

Presidente, don Osvaldo Faúndez Vallejos, Colombo Campbell y señores Eugenio Valenzuela Somarriva, Servando Jordán López, Juan Hernán Álvarez García; y 10o- Que, conforme a lo acordado en las sesiones aludidas, en oficio N° 1.606, de 8 de marzo de 2001, dirigido por esta Magistratura a la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, tras informar sobre los puntos consultados, se añadió lo

siguiente: "Dos materias, que si bien nofiguran en ¡a minuta de acuerdos remitida por esa Comisión, deberán, ajuicio de este Tribunal, ser objeto de consideración. Una de ellas dice relación con el funcionamiento del tribunal dividido en dos salas de cinco miembros cada

podría ocurrir con

como

de los asuntos que ¡apropia Constitución establezca, el conocimiento y fallo de las acciones de inaplicabilidad, caso en

una para conocer

el cual, dichas salas deberían constituirse

con

cinco ministros. Es necesario señalar que e¡

tribunal estima que elfuncionamiento en satas debe ser de carácter excepcionai. La segunda materia se refiere a¡ respaldo constitucional que debe darse a la institución ¡a que ahora está sólo consagrada en la ley orgánica conssituación cobra real importancia si se tiene en consideración que Esta respectiva. de acuerdo a las nuevas atribuciones que se le conferirían al Tribunal, éste, para atenderlas de ¡os

"abogados integrantes ",

titucionaí

eficientemente, podríafuncionar, cada

una.

como se

dijo anteriormente,

en

dos salas de cinco miembros

";

11°. Que de la aceptación, por parte del Senado, de las señaladas proposiciones de este Tribunal Constitucional da cuenta el Informe de la Comisión de Constitución, Legislación,

Justicia y Reglamento del Senado, de 6 de noviembre de 2001 , recaído en las mociones sobre reforma constitucional de la Alianza por Chile y de la Concertación de Partidos por la Demo cracia, boletines 2526 y 2534.

efecto, el aludido Informe precisa que para reforma, "la Comisión estimó conveniente contar, En

Ministros del Tribunal Constitucional señores

un

adecuado estudio de los proyectos de debate, con ¡a participación de los

en su

"

Eugenio Valenzuela

S. y Juan Colombo C, sobre el en destaca el Y, Ministro señor Valenzuela aludió al cuestión, (pág. 370). punto que funcionamiento del Tribunal en pleno o dividido en salas, indicando que "[ejn sala funciona ría

con

ocurre

cinco Ministros y el quorum serían precisamente esos cinco miembros. Ahora, como que los integrantes serían nueve, sitgirió constitucionalizar el sistema de los abogados

integrantes. Hoy en día, expresó, la Ley Orgánica del Tribunal establece ¡a posibilidad de nombrar cinco abogados integrantes que, de hecho, han sido designados y lo han integrado. Ello, sin embargo, advirtió, ha ocasionado algunas dudas doctrinarias acerca de si esto es constitucional, por eso propuso contemplar ¡a institución de los abogados integrantes en la Constitución. (pág. 374); 12°. Que el mismo Informe da cuenta más adelante (págs. 384 y siguientes) de la opinión que hiciera llegar al Senado el Tribunal Constitucional, señalando, en lo que interesa a esta "

disidencia, que, luego de informar sobre los aspectos contenidos

prendidas en

las mociones

en examen,

"Otras dos materias deberían,

el Tribunal

en

las

proposiciones

com

consignó:

ajuicio de ese Tribunal,

ser objeto de consideración. ei funcionamiento dei Tribunal dividido en dos salas de cinco miembros cada una para conocer de los asuntos que la propia Constitución establezca.

Una de ellas dice relación

con

Acciones

como en

de inaplicabilidad e

podría

ocurrir

con

inconstitucionalidad

323

el conocimiento y el fallo de ¡as acciones de

el cual dichas salas deberían constituirse

con

inaplicabilidad,

caso

cinco ministros. El Tribunal estimó que el

funcionamiento en ¡as salas debe ser de carácter excepcional. La segunda materia se refiere al respaldo constitucional que debe darse a la institución de los "abogados integrantes la que ahora está sólo consagrada en la ley orgánica consti "

tucional respectiva. Esta situación, señaló el Tribunal, cobra real importancia si se tiene en consideración que de acuerdo a ¡as nuevas atribuciones que se conferirían al tribunal éste, para atenderlas eficientemente, podría funcionar, como se dijo anteriormente, en dos salas de cinco miembros cada una. ".

Y, finalmente, consigna

parte el Informe que, terminado el análisis de las proposi presentadas por los proyectos en estudio, así como los planteamientos formulados, se produjo coincidencia entre los miembros de la Comisión en acoger, unánimemente, ciertos en

esta

ciones

criterios

en esta materia. Entre ellos, se consigna el de aumentar a nueve el número total de miembros del Tribunal Constitucional, precisándose que: "En atención a ¡a mayor carga de trabajo que tendrá el Tribunal Constitucional a causa

de la

incorporación de nuevas atribuciones,

la Comisión consideró adecuado consagrar en la

Carta Fundamental la existencia de determinado número de

de permitir que Con

este

objeto,

organismo funcione dividido resolvió establecer que

en

abogados integrantes,

con

dos salas de cinco miembros cada

elfin una.

iey orgánica constitucional determinará la forma en que el Tribunal designará a tres abogados integrantes, que durarán tres años en sus cargos, así como el estatuto normativo aplicable a los mismos. Se acordó encomendar, también, a esta ley orgánica constitucional la fijación de la planta, ese

se

una

las remuneraciones y todos ios demás aspectos concernientes ai personal del Tribunal, así como a la organización y funcionamiento de esta institución. ";

consecuencia de estos acuerdos, en definitiva el proyecto de reforma constitucional, aprobado en primer trámite por el Senado, propuso que el Tribunal Constitu cional estaría integrado por nueve miembros y consultó, como inciso final del artículo 81 de 13°,

Que,

como

la Constitución

(actual inciso final del artículo 92), el siguiente:

ley orgánica constitucional determinará ¡a forma en que e¡ Tribunal designará tres abogados integrantes, que durarán tres años en sus cargos. Dicha ley regulará el estatuto aplicable a los abogados integrantes y fijará, además, la planta, las remuneraciones y lo concerniente al personal del Tribunal, asi como a ¡a organización y funcionamiento de éste. "La

"

(pág. 462); 14°. Que

del Senado fue desechada por la Cámara de Diputados, en el en segundo trámite constitucional del proyecto de reforma a la Carta Fundamental. En efecto, de reforma constitucional en la Cámara Baja la materia fue especí la discusión del esta

proposición

proyecto

ficamente debatida, rechazándose, entre otras indicaciones que atañían a la materia: la N° 85, de los Diputados señores Ascencio, Burgos, Luksic y Mora, para substituir el artículo 81 de la Constitución por el que proponían, cuyo inciso final señalaba que cada uno de los órganos llamados a designar ministros del Tribunal Constitucional designaría, "de acuerdo al procedi años en el miento estipulado para los Ministros titulares, un Ministro suplente que durará tres el estatuto de ¡os Ministros suplentes y fijará, cargo. La ley orgánica constitucional regulará al personal del Tribunal, así como concerniente ¡o remuneraciones las la

además, a

y planta, señor Monckeberg y de organización yfuncionamiento de éste. "; la N° 90, del Diputado final al inciso quinto oración Diputados señores Paya y Uriarte, para agregar la siguiente

la

los

el artículo 81 : propuesto por el Senado para

Francisco Zúñiga Urbina

324

podrá ser integrado por personas distintas de las elegidas según los pro cedimientos del inciso primero de este articulo. "; la N° 92, de los Diputados señores Bustos, "El Tribunal

no

Ceroni, Pérez Lobos y señora Soto, para substituir el inciso final propuesto por el Senado para

siguiente: "La ley orgánica constitucional determinará ¡a organización, funcionamiento y procedimientos dei Tribunal Constitucional. Los abogados integrantes del Tribunal Constitucional serán designados por ¡os órganos que nombran a su titulares. "; la N° 93, del Diputado señor Monckeberg y de los Diputados señores Paya y Uriarte, para su primir el inciso final propuesto por el Senado para el artículo 8 1 y la N° 94, de los Diputados señora Guzmán y señor Galilea Carrillo, para suprimir el inciso final propuesto por el Senado el artículo 8 1 por el ,

,

para el artículo 8 1 ; 15°. Que, en definitiva y como resultado del debate, la Cámara de Diputados, en el se gundo trámite constitucional, excluyó de la competencia de la ley orgánica constitucional del Tribunal Constitucional la

posibilidad de designar abogados integrantes o suplentes que los miembros del Tribunal para formar quorum de sala o pleno; pero pudieran reemplazar la habilitó para regular las atribuciones del tribunal. La disposición aprobada en el segundo a

trámite fue la

siguiente: ley orgánica constitucional determinará su organización yfuncionamiento, asi como sus atribuciones y procedimiento y fijará la planta, régimen de remuneraciones y estatuto de su personal "; 16°. Que, en el tercer trámite constitucional, el Senado aceptó la supresión de la posibilidad de que la ley orgánica constitucional de este Tribunal contemplara abogados integrantes o su plentes para reemplazar a los miembros del Tribunal en sesiones de sala o pleno, a la vez que rechazó habilitarla para regular las atribuciones del Tribunal. En efecto, consigna el Informe respectivo, de fecha 8 de julio de 2005: "La Comisión analizó ¡as enmiendas de ¡a Cámara de Diputados y, en términos generales, "Una

concordó

con

ellas.

Sin embargo, podrá dividirse.

estimó necesario fijar expresamente

en

dos las safas

en

que e¡ Tribunal

Asimismo, consideró conveniente entregar al pleno, además de ¡os asuntos indicados por aprobado por ¡a Cámara de Diputados, el conocimiento de los asuntos mencionados

el texto en

los numerales 10°, 13° y 14°. Se dijo que otra alternativa adecuada sería encomendar, regla general, la resolución de los asuntos al pleno, a excepción de algunas, que se

como

confiarían a las salas. Al no poder introducir en de efectuar las correcciones estos

de

en el veto que el constitucional.

aspectos

reforma

este trámite

En tercer lugar,

modificaciones al texto en formación y con el fin consignadas, la Comisión solicitó al Ejecutivo incluir Presidente de la República podrá formuiar a este proyecto

antes

acordó excluir de la ley orgánica constitucional a que se refiere el inciso final ¡a regulación de las atribuciones del Tribunal. Por esta razón, se acordó proponer a la Sala del Senado votar en forma dividida esta disposición, de manera de dejarfuera de ella la

referencia a

se

las "atribuciones

"

En consecuencia, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senado res señores Chadwick, Espina, riera-Gallo don Zaldívar, y Andrés, acogió las enmiendas la Cámara de con de la propuestas por Diputados, "atribuciones excepción

utilizada

en

dividida. ";

expresión

y"

el incisofinal, respecto de ¡a cual se acordó proponer a la Sala

efectuar votación

Acciones

de

inaplicabilidad

e

inconstitucionalidad

17°.

Que,

18°.

Que, accediendo a dicha solicitud,

al

325

poder introducir en el tercer trámite modificaciones al proyecto de reforma constitucional, la Comisión solicitó al Ejecutivo incluir en sus observaciones las enmiendas aludidas; en

cuestión

no

incluyó,

N° 14.

en su

el veto del Presidente de la

observaciones relativas

a

República al proyecto ley orgánica del

las "Materias de

Tribunal Constitucionar. Señaló allí el Jefe del Estado: "En ei veto N° 14 se precisa la interpretación de una materia al mandato de del Tribunal Constitucional y se otra.

regulación

excluye En el primer caso, se quiere dejar expresa constancia que la expresión "procedimientos permite organizar ei debido proceso al interior de la tramitación de algunas de ¡as compe

"

tencias del Tribunal Constitucional como se una

en aquello no previsto por ¡a propia Constitución. Es así puede verificar en qué consistirá ei examen de admisibilidad en casos determinados,

orden de

innovar

no

En el segundo

u

ordenar la tramitación y vista de la causa cuando sea necesario. de excluirla expresión "atribuciones del proyecto de "

caso, se trata

reforma

constitucional, puesto que todas ellas son materia de rango constitucional y no existe ninguna posibilidad de desconstitucionalizar competencias. ". En el articulado

siguiente

pertinente

el veto propuso la que

constituye

la

norma en

vigor,

que

es

del

tenor:

"Una

ley orgánica constitucional determinará su organización.funcionamiento, procedi régimen de remuneraciones y estatuto de su personal. "; 19°. Que, como queda demostrado, habiéndose solicitado por este propio Tribunal Consti

mientos y fijará la planta,

tucional que, con motivo de la reforma constitucional de 2005, la Constitución habilitara a la ley orgánica constitucional actualmente sometida a control, para instituir abogados integrantes o

suplentes

que

sesiones de sala

reemplazaran a los miembros del Tribunal incapacitados o inasistentes, en pleno, y habiéndose acogido dicha solicitud en el primer trámite constitu

o

cional, por el Senado, fue fue de

en

definitiva rechazada por la Cámara de Diputados, rechazo que

compartido tanto por el Senado, en el tercer trámite constitucional, como por el la República, al formular el veto respectivo; 20°.

Que, de

esta

el

forma,

Derivado

Presidente

sólo resulta manifiesto que, al acordar las reformas de 2005, sólo tuvo presente las dificultades que para este Tribunal re de funcionamiento que le impuso, tanto asi que en el primer

no

Constituyente presentaban los altos quorum

no

o suplentes que pudiesen reemplazar a sino del tribunal; que resulta igualmente ostensible que incapacitados el mismo Constituyente desechó expresamente esta posibilidad, al excluir formalmente del

trámite consultó la creación de los miembros

abogados integrantes

o ausentes

proyecto de reforma constitucional la habilitación que dicho proyecto contemplaba, en el que es el actual inciso final del artículo 92 de la Constitución, de que la ley orgánica constitucional del Tribunal Constitucional estatuyera la existencia de suplentes o abogados integrantes; 21°. Que esta conclusión, a la que fácilmente se arriba de lo razonado en los motivos pre cedentes, fue recogida igualmente por la doctrina inmediatamente de promulgada la reforma constitucional de 2005.

la obra colectiva "La reforma constitucionar (Francisco Zúñiga Urbina, Coordinador, Editorial LexisNexis, 2005), el Profesor Gastón Gómez Bernales consigna, entre lo que llama "los aspectos más significativos de la reforma en la integración del TC...", En

efecto,

en

suprimen los abogados integrantes. Las razones para esta supresión son variadas. Si bien es posible imaginar la necesidad de que la integración del TC contemple alguna fórmula para el caso de faltar algún integrante, estas modalidades no han dado el

siguiente: "e)

Se

Francisco Zúñiga Urbina

326

comparado. Cualquierfórmiüa para resolver este problema abogados integrantes, ministros suplentes u otra tendía a debilitar ¡a legitimidad dei TC y la de esos ministros a medias, de manera que se impuso la idea de que los ministros elegidos asistieran. La fórmula de abogados integrantes que reconocía la integración anterior del TC dejaba mucho que desear, sobre todo, de cara a las trascendentales Junciones de control constitucional y defensa de los derechos Jundamentales que se le atribuyen con la reforma a¡ TC. "(págs. 660-661). El Profesor Humberto Nogueira Alcalá, por su parte, en la obra "Justicia y Tribunales Constitucionales en América del Sur" (Palestra, Lima, 2006), luego de referir que el actual artículo 15 de la Ley Orgánica Constitucional de este Tribunal contempla la designación de abogados integrantes, señala: "Parte de ¡a doctrina chiíena, entre ¡os cuales me cuento, con sideran que dichos abogados integrantes del Tribunal Constitucional son inconstitucionales, ya que ¡a Carta Fundamental no los contempla como magistrados suplentes y tampoco habi lita al legislador orgánico constitucional para establecer magistrados suplentes. La reforma constitucional de 2005 respecto de la integración dei Tribunal Constitucional, subsana este vicio de inconstitucionalidad al impedir que el Tribunal nombre estos abogados integrantes a través de la Ley Orgánica Constitucional. (págs. 209-210); 22°. Que objeciones de esta clase fueron tenidas en cuenta durante la tramitación del pro yecto de ley sometido a control, como da cuenta el Informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara de Diputados, corporación que, en el primer trámite constitucional, suprimió la posibilidad de designar abogados integrantes del Tribunal Consti tucional propuesta en el Mensaje del Ejecutivo. Señala al respecto el Informe respectivo que se presentó una indicación de la Diputada Soto y de los Diputados Burgos, Bustos, Ceroni, Pérez Várela y Uriarte, para suprimir el artículo 15 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional buenos resultados

en

el derecho





"

del Tribunal

Constitucional, al analizar la cual:

"La Comisión hizo presente que en los últimos años se ha impiementado una serie de reformas en el intento de perfeccionar los procedimientos judiciales. Por consiguiente,

contemplar esta todo, si ¡a

se

institución para el Tribunal Constitucional atenta contra lo

considera que

logrado,

sobre

ministros deberán tener dedicación exclusiva. La tendencia

sus

en

señaló, apunta a la eliminación de esta institución. Asimismo, de su constitucionalidad, por cuanto la Carta Fundamental al

iegisiación comparada, plantearon dudas acerca regidor el Tribunal Constitucional no hace mención a ella, por ¡o que contemplarlos en su ley orgánica seria exceder el mandato constitucional. ". Sometida a votación la indicación, se aprobó por unanimidad, igualmente que el numeral 13) propuesto en el Mensaje; 23°. Que, no obstante las aludidas objeciones fundadas, que se hicieron presentes durante la discusión del proyecto de ley en examen, el Congreso Nacional aprobó, igualmente, la creación de dos cargos de funcionarios del Tribunal que, en calidad de jueces constitucionales, serán capaces de reemplazar a quienes, una vez nombrados de acuerdo con la Constitución,

se

se

conformamos este Tribunal Constitucional; 24°. Que es por todos estos motivos que estimamos inconstitucional el artículo 15 del pro yecto de ley, y las normas que lo complementan, pues facultarán a funcionarios de este mismo Tribunal para que, en ausencia de los Ministros nombrados por los Poderes Públicos de acuerdo con la Constitución, ejerzan jurisdicción en sesiones de sala y pleno, y decidan, con su voto, los conflictos constitucionales cuya resolución la Constitución encomienda exclusivamente a los diez jueces que instaura en su artículo 92, con lo cual la decisión de dichos conflictos

Acciones

estará

de inaplicabilidad e inconstitucionalidad

en manos

de jueces

no

previstos

327

por la Carta

artículos 6o, 7o y 92 de la Constitución,

Fundamental,

en

abierta violación de los

Acordada

con el voto en contra del Ministro señor Jorge Correa Sutil inconstitucionalidad declarada en el número 4 de esta sentencia. El disidente estuvo por estimar como constitucional el plazo de seis de oficio o accionar por la declaración de cualquier persona

en

relación

meses

con

la

para entrar

inconstitucionalidad de un partir de la declaración de inaplicabilidad del mismo, que se dispone en el para

precepto legal,

a

artículo 470 y reconoce en el número 3 del artículo 47 S, agregados por el N° 58 del artículo único del proyecto remitido. El disidente reconoce la relevancia de

que este sea un requisito contemplado en la Carta Fundamental, pero estima que el legislador, al establecerlo, no infringe la Carta Fundamental, por cuanto da valor y vigencia a uno de sus principios más preciados, como es el de la seguridad jurídica. A su juicio, el legislador no infringe, sino que interpreta y aplica la Constitución al establecer un plazo prudencial para que el propio Tribunal de oficio, o cualquiera persona, inicie el procedimiento para expulsar del ordenamiento un precepto previamente declarado inaplicable. El fenómeno de la declaración de inconstitucio nalidad de un precepto legal vigente es suficientemente extraordinario en el sistema político y jurídico, para permitir que el mismo permanezca por tiempo indefinido en la incerteza acerca de su validez. Por ende, a su juicio, el legislador, al establecer este plazo no contemplado en nuevo no

la Carta Fundamental,

no

la vulnera ni

se

atribuye facultades

que

no se

le han

otorgado,

sino

el

tiempo un estado de incerteza que, de ser permanente, sí resulta contrario a la seguridad jurídica que la Carta Fundamental valora y ampara en varios de sus preceptos. Por lo demás, el disidente no aprecia qué valores o principios pueden quedar lesionados, si el plazo que se establece no resulta tan breve como para impedir que el propio Tribunal o las personas alcancen a formarse convicción de sus intereses y a accionar. A su juicio, al de seis meses no parece posible atribuirle este carácter de limitar arbitraria o irrazonablemente el ejercicio del derecho a una acción que, si bien la Carta Fundamental no limitó, tampoco consagra como temporalmente ¿limitada. que acota

en

RELACIÓN A

VOTO PARTICULAR DEL MINISTRO SEÑOR ENRIQUE NAVARRO BELTRAN EN DELTRIBUNAL

(ARTÍCULO 4),

DISPOSICIONES RELATIVAS A

ORGANIZACIÓN

LOS 15 y 21), NUEVAS ATRIBUCIONES DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE LAC0NST1TUCIÓN (ARTÍCULO 47 B>.

El Ministro señor

guientes

Enrique

Navarro Beltrán

(ARTÍCULO

concurre

LA PUBLICIDAD DE LOS ACTOS

DE LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA

(ARTÍCU

25 C) Y NORMAS INTERPRETATIVAS

al fallo teniendo

en cuenta

las si

consideraciones;

/. Publicidad de ios actos del Tribunal Constitucional y

reserva

legal.

El artículo 4o, introducido por el proyecto de ley, señala que si bien, como regla general, son públicos todos los actos y resoluciones del Tribunal, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilice, el mismo órgano, "por resolución fundada acordada por ios dos tercios de sus miembros, podrá decretar reservados o secretos determinados documentos o

actuaciones, incitados los documentos agregados a un proceso, en el artículo 8", inciso segundo, de la Constitución".

con

sujeción

a

lo

prescrito

segundo del artículo 8° de la Constitución Política de la República dispone que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, asi como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen ", agregando luego que sin embargo, sólo una ley de quorum calificado podrá establecer la reserva o secreto de los Sobre la materia cabe tener presente que el inciso

Francisco Zúñiga Urbina

328

mismos "cuando la publicidad

afectare el

debido

cumplimiento

de las funciones de dichos

órganos, los derechos de ¡as personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". De este modo, debe ser la ley -de quorum calificado- a la que corresponde señalar con precisión los casos en que la publicidad de los actos afecte los bienes jurídicos a que alude el artículo 8o de la Constitución Política, esto es, el debido funcionamiento de los órganos, los derechos de las personas y la interpretados restrictivamente.

seguridad

e

interés nacionales, los que además deben

ser

legislador delegue dicha atribución a la potestad norma tiva infralegal, en este caso, del órgano jurisdiccional constitucional. Por lo demás, tal como lo preceptúa el inciso final del artículo 92 de la Constitución, el mandato a la Ley Orgánica Constitucional sólo está referido a "su organización, funcionamiento, procedimientos y fijará la planta, régimen de remuneraciones y estatuto del personal". Corrobora lo anterior la circunstancia de que la Ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública, señale de manera circunstanciada --en su artículo 21- las únicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información, disposición esta última a la que además puede atribuírsele el carácter de interpretativa del No

corresponde, por tanto,

que el

artículo 8o constitucional. 11. Materias que tienen el carácter de orgánicas constitucionales, por referirse a la or ganización y atribuciones de los tribunales, en las que no se ha oído previamente a la Corte

Suprema. 1. Alcance de las

disposiciones

referidas

a

organización

y atribuciones de los tribu

nales. El artículo 77 de la Constitución Política de la

República dispone: ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tri bunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de ¡a República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido ¡a profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados. La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva. La Corte Suprema deberá pronunciarse dentro del plazo de treinta días contados desde la recepción del oficio en que se solicita la opinión pertinente. Sin embargo, si el Presidente de la República hubiere hecho presente una urgencia al "Una

proyecto consultado, En dicho

caso,

se

comunicará esta circunstancia

la Corte deberá

evacuar

urgencia respectiva. Si la Corte Suprema se tendrá por evacuado el trámite.

no

a

la Corte.

¡a consulta dentro del

emitiere

opinión

dentro

implique la de los plazos aludidos, plazo

que

La

ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, las leyes procesales que regulen un sistema de enjuiciamiento, podrán fijarfechas diferentes para su entrada en vigencia en las diversas regiones del territorio nacional. Sin perjuicio de lo anterior, el plazo para ¡a entrada en vigor de dichas leyes en todo el país no podrá ser superior a cuatro años ". asi

como

Como lo ha resuelto esta

artículo 77, inciso

segundo,

Magistratura, en

la

exigencia establecida por la Constitución en su ley orgánica constitucional relativa a la

el sentido de que la

Acciones

329

de inaplicabilidad e inconstitucionalidad

organización y atribuciones de los tribunales sólo puede modificarse oyendo previamente a la Corte Suprema, tiene su razón de ser en el hecho de que resulta conveniente y necesario que el Tribunal Superior del Poder Judicial, atendida su calificación y experiencia en la materia, pueda dar a conocer a los órganos colegisladores su parecer acerca de un proyecto de ley en contienen reformas que se considera necesario introducir a dicho cuerpo normativo, con el objeto de contribuir, así, a que éstas sean las más adecuadas. Se trata de un trámite esencial para la validez constitucional de esta ley orgánica, para

el cual

se

lo cual debe tenerse presente que, al señalar la Constitución Política de la República que la Corte Suprema debe ser oída previamente, ello supone que se efectúe la consulta durante la discusión de la ley en el Congreso Nacional si el mensaje o moción se hubiere presentado sin a la aprobación de la misma (Rol N° 1.316). cabe destacar que, en el oficio de fecha 28 de agosto de 1998, orden de ideas En este mismo través del cual el Presidente de la República formuló sus observaciones al proyecto de reforma modificatorio del actual artículo 77 de la Carta Fundamental que dio origen al

su

a

opinión y con

anterioridad

constitucional

se indica que en cumplimiento del mandato los un informe "emitir debe que contenga una apreciación sobre constitucional la Corte Suprema la or a relativo de de un ley proyecto criterios de legalidad, oportunidad, mérito o conveniencia" sus consideración, puesto que opiniones ganización y atribuciones de los tribunales sometido a su en uno u otro sentido (pág. 3). de momento al interés de resultan aprobarlo

texto

o

vigente

del inciso

segundo de dicho precepto,

sugerencias

debe efectuarse tanto Dicho trámite esencial de validez de toda ley orgánica de tribunales se abroga una cuando como de justicia cuando se otorga una nueva facultad a los tribunales el caso que se en trámite dicho de determinada atribución. En otras palabras, también se requiere Fundamental. la propia Carta elimine una competencia otorgada por la ley o, más aún, por de Ministros del Tribunal Constitucional. de ley establece la institución de los El artículo 1 5 sustitutivo introducido por el proyecto nombramiento, el Tribunal Constitucional debe "suplentes de Ministro". Para efectos de su de la elegirá a dos, para su ulterior

2.

Suplentes

República confeccionar una septena, de la cual ei Presidente Senado. ratificación por los dos tercios del del proyecto de constancia en la historia fidedigna del establecimiento Como se dejó

ley

el Tribunal forman parte de

revisa, los denominados "suplentes llamados integrar éste en plenitud de derechos y prerrogativas y quedan ,wyeft« General hacen más adelante" (Ministro Secretario las ministros, con las salvedades que se a

que

se

Wosm/^^l^i^9«J

de la

Presidencia,

La situación

en

Comisión Mixta).

jurídica

de los

suplentes

de Ministro

es

ciertamente div er» de la délos

pueden abogados integrantes, quienes de N tuvo oportunidad de señalar (Rol jurisdiccional. Esta Magistratura ya en la existencia de abogados integrantes sujeta a la Carta Fundamental máximo dicho de D ferente es la situación de los Ministros suplentes manera

trate

del

«^^^¿^^

final del artículo 78 de la Constitución la nombramiento de ministros de Corte suplentes,

En tal sentido, el se

ocasional

?Estas designaciones

inciso

días

no

4

^006)^ Suprema. ^bunaL cuando Política la Corte

sen

la que

designación podía

hacerse

^f^^'¿ ¡£

y podrán durar más de sesenta no hagan uso de mencionados de que los tribunales superiores las vacantes en lajorma ordinaria a vencido ei plazo de ¡a suplencia, se procederá proveer autorizado su no

2^1— establecimiento.

^J^^^¿^

'•

Es

la que ha decir, ha sido la propia Constitución

Francisco Zúñiga Urbina

330

en materia de atribuciones de esta Magistratura, no debe desatenderse la a la reforma constitucional de circunstancia que. tal como se señaló en el veto presidencial desconstirucionalizar de 2005, "no existe ninguna posibilidad de competencias" por parte del Tribunal Constitucional, de modo tal que sólo a través de una disposición constitucional ha facultarse al Tribunal para tener dicha atribución. Así lo señaló por lo demás el diputado

Ahora bien,

podido

señor Walker durante la tramitación de la

ley

en

el

Congreso.

En la historia fidedigna del establecimiento del proyecto de ley que se revisa se indicó que "se descartó la vinculación de ¡a Corte Suprema con el proceso de integración del Tribunal

Constitucional pues éste está llamado

a conocer

cuestiones de constitucionalidad relativas

"

a

autos

acordados de

aquélla (Comisión Mixta). puede apreciarse, en el presente caso, se excluye

Suprema de la facultad para intervenir en el proceso de nombramiento de los referidos suplentes de Ministro, a pesar de que, como expresó durante la discusión de la normativa el diputado señor Burgos, "lo ló gico es que sean designados de la misma forma que los titulares". El mecanismo establecido excluye, sin justificación razonable alguna, la participación de la Corte Suprema, interviniendo así sólo el Presidente de la República y el Congreso Nacional. Como

De este modo, se

se

la Corte

ha omitido informe favorable del máximo tribunal, tal

hizo al modificarse el texto constitucional

ha excluido la

a

de la Corte

participación

en

Suprema

2005 y el proyecto lo en

la

designación de

como

requiere,

por lo demás desde que se

los ministros

suplentes

del Tribunal Constitucional. 3. Otras

disposiciones ley

El artículo 21 de la

organización y atribuciones de los tribunales. vigor (modificado parcialmente por el número 20 del artículo atribución a la Corte de Apelaciones de Santiago en pleno para

referidas

a

en

único del proyecto) otorga la declarar haber lugar a la formación de

causa

respecto de los miembros del Tribunal Consti

tucional.

observa,

disposición que tiene carácter de orgánica constitucional, puesto que, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 77 de la Constitución Política de la República, se refiere a "organización y atribuciones de los tribunales", desde que se le otorga competencia a la Corte de Apelaciones de Santiago para autorizar el desafuero de los Como

se

se trata

de

una

Ministros del Tribunal Constitucional,

la Corte

no

constando informe evacuado al efecto por parte de

Suprema.

///. Nuevas atribuciones del Tribunal Constitucional

no

contempladas

en

la Carta Fun

damental. El artículo 25 c) introducido por el proyecto de ley señala en su número 17° que corres ponderá al Pleno del Tribunal "ejercer las demás atribuciones que le confieran la Constitución Política y la presente ley". Por su parte, el artículo 25 d), en su número 4. añade similar atribución

en

relación

a

las Salas del Tribunal.

Al Tribunal Constitucional sólo le han conferido las

corresponden

disposiciones constitucionales,

en

las atribuciones que expresamente le la especie, el artículo 93 de la Carta

Fundamental. Tal

como se consignó en el veto presidencial a la Reforma Constitucional de 2005, "se de excluir la expresión 'atribuciones rdei proyecto de reforma constitucional, puesto que todas ellas son materia de rango constitucional y no existe ninguna posibilidad de descons-

trata

titucionalizar competencias ". Ahora, tal como ha tenido esta

Magistratura ejercer

en

oportunidad de señalarlo con anterioridad, ha sido posición de plenitud las atribuciones que la Carta Fundamental le confiere.

DE

INAPLICABILIDAD

E INCONSTITUCIONALIDAD

331

como asimismo

Tribunal, como una

Sin

permitir que los órganos legitimados puedan recurrir en forma expedita a este fin de que éste vele por el principio de la supremacía constitucional, consagrado de las bases esenciales de la institucionalidad en el artículo 6o de la Constitución

a

embargo,

esta

irrevocable posición

puede llevar a esta Magistratura a ir más allá de lo Fundamental, pues de lo contrario, lejos de custodiar la no

que razonablemente la autoriza la Carta

aplicación estricta de 18 de

7o,

inciso

la Constitución, la vulneraría

segundo, de

que este Tribunal está

ninguna

en su esencia

la

en

obligación

persona ni grupo de personas

de cautelar, al señalar que:

pueden atribuirse, ni

aun a

fecha

"Ninguna

no

está autorizada la

Constitucional, todas las cuales

magistratura]

pretexto de circunstancias

otra autoridad o derechos que los que expresamente virtud de la Constitución o las leyes." (Rol 1.2 16/2008).

En suma,

con

272). Debe recordarse, en este orden de ideas, que el artículo la Ley Suprema consagra un principio esencial del constitucionalismo,

extraordinarias, en

(sentencia dictada

de 1998, Rol N°

marzo

se

les

hayan

conferido

ley orgánica para otorgar atribuciones adicionales al Tribunal singularizadas de manera precisa y taxativa en

se encuentran

el artículo 93 de la Carta Fundamental. IV.

Disposición de

relación

a

¡a acción de

carácter

interpretativo,

en

materia de tratados internacionales,

en

inaplicabilidad.

Sin

perjuicio de concurrir a lo declarado en el resuelvo tercero y a lo razonado sobre el particular en la sentencia, este Ministro es de opinión que, a mayor abundamiento, la norma contenida carácter

el artículo 47

en

interpretativo,

B)

que

no

inconstitucional además por tratarse de una disposición de cumple con las exigencias establecidas por la Constitución

es

Política para la validez de las mismas. El artículo 47 b) añadido por el proyecto

dispone que "de conformidad con el número 1) República, no procederá la inaplicabilidad de tratados internacionales respecto ratificados por Chile y que se encuentren vigentes ". El inciso primero del artículo 66 de la Constitución Política de la República expresa que "las normas legales que interpreten preceptos constitucionales necesitarán, para su apro bación, modificación o derogación, de ¡as tres quintas partes de los diputados y senadores del artículo 54 de la Constitución Política de ¡a

en

ejercicio ". Como

se

sabe,

ley interpretativa

en

común existen fallos que señalan que la calificación de efectuada expresamente por el legislador (Corte Suprema, 12 de

materia de

debe

ser

ley

de 1966, Fallos del Mes 86, p. 335), aunque también se ha sentenciado que ello puede efectuarse de manera tácita (Corte Suprema, RDJ 61, sec. 1J, p. 429). En el ámbito de las leyes interpretativas constitucionales, la doctrina ha señalado que enero

sólo

es

admisible

en cuanto

"tenga

como

objeto especifico

establecer el

recto

sentido de

determinados preceptos de la misma Carta, ya que tal es ¡a tipicidad de esta especial forma legislativa, el motivo del alto quorum para ello exigido y el marco especifico de ¡a jurisdic ción

obiigatoria confiada

"incorporar

(Alejandro Silva Bascuñán, Tratado no podría una ley interpretativa u objetivos diferentes de los que son

al Tribunal Constitucional"

de Derecho Constitucional, Tomo VIL p. 5 1

).

Por lo mismo,

preceptos que tengan sustancia, rango

propios de su especialidad" (ibíd.). dado Ahora bien, e! carácter de una ley interpretativa o de un determinado precepto estará o tácita del voluntad de la expresa "por la naturaleza de la ley o del precepto, independiente el carácter determina interpretativo el "no es tal De forma quien legislador que legislador". carácter" da ese ¡a mismo dei (Sergio la naturaleza sino es que de determinado precepto,

-,

Francisco Zúñiga Urbina

"5 i

Espinoza Marty, Los preceptos legales interpretativos de la Constitución y el control de la constitucionalidad de los mismos por el Tribunal Constitucional", Gaceta Jurídica 1 72. 1994, PP- 17 y 19). Esta Magistratura ha señalado

corresponde,

por medio de

una

en

relación al alcance de las

ley interpretativa de

una norma

leyes interpretativas que: "no constitucional agregar nuevos

lo que ésta indica e introducir conceptos que no han sido siquiera insinuados por ¡a Carta Fundamental. Ello implicaría una modificación de ¡a disposición constitucional, la

elementos

a

que se regiría por las normas aplicables para ello. Por medio de una ley interpretativa sólo cabe proporcionar claridad o precisión a ¡a redacción de una norma constitucional, cuando

susceptible de originar confusión o desentendimiento, para asegurar con interpretación su correcta, uniforme, armónica y general aplicación ". Por lo mismo, "tanto ¡a doctrina nacional como fallos reiterados de la Corte Suprema han sido contestes en rechazar como normas interpretativas aquellas disposiciones legaíes que contienen elementos o requisitos nuevos no contemplados en la norma lega¡ interpretada como también cuando e¡ texto de ¡a ley que se pretende interpretar no contiene nada ininteligible u oscuro que amerite su interpretación por una ley posterior" (Rol 158/1992). En el caso del artículo 47 b). introducido por el proyecto de ley, en opinión del Ministro que suscribe este voto, la disposición tendría el carácter de interpretativa desde que precisa lo dispuesto en el artículo 54 N° 1 de la Constitución Política de la República, en lo relativo a que un tratado sólo puede ser derogado, modificado o suspendido en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo a las normas generales del derecho internacional, entendiendo que la inaplicabilidad produciría dichos efectos. Adicionalmente, la norma en cuestión está tácitamente precisando -aunque en un sentido negativo- el sentido y alcance del término "precepto legal" a que alude el artículo 93 N" 6 en relación a la procedencia de la acción de inaplicabilidad, al excluir un determinado cuerpo jurídico normativo, lo que se confirma del su

propio

texto sea

esa

tenor

del texto contenido

en

el artículo 47, letra g), número cuarto. Obviamente el constitu

yente puede excluir a los tratados internacionales de la acción de inaplicabilidad por medio de una reforma, mecanismo que fuera empleado en relación a la Corte Penal Internacional (Rol N° 1.415). Todo lo señalado es sin perjuicio de lo previsto en el inciso segundo del artículo 5o de la Constitución Política de la

República, en relación al deber

fundamental de los

órganos del

Estado de respetar y promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana garantizados por la Constitución y por los tratados ratificados y vigentes en Chile. VOTO DISIDENTE DEL MINISTRO

Se hace

SEÑOR FRANCISCO FERNÁNDEZ FREDES

que el Ministro señor Francisco Fernández Fredes concurre a suscribir esta sentencia, pero disiente de lo decidido en sus puntos resolutivos 1, 3 y 5, y no comparte el entendido que se contiene en el punto 10, por las siguientes consideraciones: constar

a) Que en su opinión no resulta contrario a la Constitución y es, en cambio, de toda lógica que el legislador orgánico constitucional complemente lo dispuesto en la Carta Fundamental en cuanto a la regulación de los requisitos de admisibilidad de los ocursos o se

requerimientos que ejercicio de sus diversas atribuciones. vigesimosexto de la sentencia de que se difiere, no se compadece con el carácter naturalmente general y sucinto de la normativa constitucional entrar a pormenorizar los requisitos de admisibilidad de las diferentes acciones que pueden someterse a esta Magistratura, materia que por ser típicamente de detalle, resulta natural que el constituyente la haya dejado en manos de la prudencia del legislador orgánico le presenten al Tribunal Constitucional con motivo del A diferencia de lo que se sostiene en el razonamiento

constitucional.

Acciones

de inaplicabilidad e inconstitucionalidad

333

b) Que tampoco vulnera el espíritu ni la letra de la Carta Fundamental el que

entre

los

requisitos de admisibilidad el legislador haya contemplado el de que el ocurso se encuentre re vestido de fundamento plausible, toda vez que, como se deja por demás sentado en el entendido que incluye el punto resolutivo 12, ello no es más que la extrapolación, a otras acciones, del requisito de estar razonablemente fundado que la Constitución estableció en el inciso undécimo de su artículo 93 respecto de los requerimientos de inaplicabilidad. A mayor abundamiento, esta exigencia resulta enteramente explicable, por cuanto la carencia de plausibilidad en la pretensión que se deduce ante el Tribunal es un elemento que le resta viabilidad a su destino y distrae innecesariamente la atención de este órgano del Estado. c) Que tampoco riñe con la preceptiva constitucional la causal de inadmisibilidad con templada en el numeral 3o del artículo 41 bis introducido por el proyecto bajo examen, toda vez que la exigencia de que el requerimiento de inconstitucionalidad de una norma legal o constitucional en trámite legislativo sea precedido de una formulación expresa de cuestión de constitucionalidad de

este

implicancias

a su

respecto

en

el debate camaral,

se

vincula

con

la naturaleza misma

el que la discusión abarca no sólo el mérito sino también las eventuales inconstitucionales de que la iniciativa pudiera adolecer. Por ello han sido legi

último,

en

timados para el ejercicio de esta acción constitucional precisamente los sujetos concernidos en el proceso de formación de las leyes (los órganos colegisladores o una parte determinada de

su

membresía),

a

quienes corresponde

detectar oportunamente los eventuales vicios de

inconstitucionalidad del proyecto respectivo, planteándolo en el propio debate parlamentario. Se pretende así evitar que tal tipo de cuestionamientos pueda hacerse de manera intempestiva o sorpresiva ante el Tribunal Constitucional, sin previa advertencia y fundamentación de la directos de la elaboración

cuestión ante los

propios

de esta

de cuestionamiento

exigencia

actores

legislativa.

Por lo demás, la idea

previo y oportuno está envuelta en la norma del inciso actual vigor, sin que se hubiese planteado nunca, hasta

segundo del artículo 39 de la ley en ahora, objeción de constitucionalidad

a su

respecto.

de d) No comparte tampoco este disidente la inconstitucionalidad que se declara respecto la causal de inadmisibilidad contemplada en el numeral 3o del artículo 46 B adicionado por el proyecto, ya que el oficio por el que el Contralor General de la República represente un efectivamente, sustentarse en motivos distintos de su objeción decreto con fuerza de

ley puede,

de constitucionalidad, extremo entrar a conocer

en

el cual obviamente

no

correspondería

a esta

Magistratura

de la cuestión.

radica en el punto resolutivo e) Con todo, el mayor motivo de discrepancia de este disidente 47 B y la frase número 3 del presente fallo, en cuanto declara inconstitucionales el artículo "o respecto de las

disposiciones

de

un

tratado internacional

vigente",

contenida

en

ei inciso

claro que el artículo 54 del artículo 47 G. Ello por cuanto resulta meridianamente absolutamente, en su N° 1 de nuestra Carta Fundamental, reformado en el año 2005, impide en la forma prevista es si no inciso quinto, "suspender" las disposiciones de un tratado vigente Internacional. Y sena a las normas generales del Derecho por el propio tratado o de acuerdo a un un tratado pudiera dejar de aplicarse precisamente ello lo que ocurriría si un precepto de En de inaplicabilidad por inconstitucionalidad. caso concreto sub lite por medio de la acción normas las de 2005, reforma la consecuencia, según la clara voluntad del constituyente, desde de constitucionalidad, de un tratado internacional no son susceptibles de control represivo 93 N° 3o de la Ley Suprema) como sino sólo de control preventivo, tanto facultativo (artículo de una (artículo 93 N° Io) si el tratado incluye normas propias en de control

primero

sede

obligatorio

ley orgánica constitucional.

Francisco Zúñiga Urbina

334

que se compadece con la letra de nuestra Constitución y que mantiene coherencia con el ordenamiento jurídico toda vez que lo resuelto en este aspecto por el voto de mayoría vulnera fron-

f) Ajuicio de y el

disidente,

este

esa es

la única

interpretación

espíritu conjunto, talmente el compromiso en su

internacional suscrito por el Estado de Chile al suscribir y ratificar la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, de 1969, cuyo articulo 27 impide a los Estados Partes invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del

incumplimiento

de

un

tratado.

aspecto por el voto de del Estado que es, le em órgano mayoría ignora que los artículos 6o y T de nuestra Carta pecen por completo los enfáticos mandamientos de

g)

Es más,

en

opinión a este

de este

discrepante

lo resuelto

Tribunal Constitucional,

en este

como

sujetarse estrictamente a la Constitución y a las normas dic ella (lo que incluye, por cierto, a los tratados vigentes) y de no arrogarse atribuciones que no le hayan sido expresamente conferidas, por todo lo cual se considera que un eventual fallo de esta Magistratura que acoja un requerimiento de inaplicabilidad Fundamental,

en

tadas conforme

el sentido de

a

contra una norma

de

nulidad de derecho

un

tratado

vigente sería susceptible

de

impugnarse

por

una

acción de

público.

h) Que la Constitución Política ha establecido mecanismos y oportunidades diferentes, así como sujetos legitimados distintos, para impugnar la constitucionalidad de leyes y decretos supremos, por lo cual dirigido en contra de

legal vigente y no

no es

de extrañar que

una

causal de inadmisibilidad de un

requerimiento

decreto supremo sea el que el vicio invocado afecte a un precepto al decreto mismo como tal. Ello guarda perfecta armonía con ese tratamiento un

diferenciado que el constituyente atribuyó a uno y otro tipo de pretensiones de inconstitucio nalidad. Por dicha razón este Ministro discrepa también de la inconstitucionalidad declarada el punto resolutivo 5 del fallo. i) Por último, debe dejarse constancia de la disidencia de este Ministro respecto del en tendido que se contiene en el punto resolutivo 10 de la sentencia, toda vez que él siempre ha

en

Magistratura que lo que el constituyente ha pretendido con la acción de inaplicabilidad es evitar que pueda fallarse un asunto sub lite sobre la base de la aplicación de un precepto legal reprochado de inconstitucionalidad que resulte norma decisoria litis en la resolución del asunto pendiente. En cambio, para impugnar la constitucionalidad de otro tipo de normas envueltas en la tramitación de ese asunto, existen en el ordenamiento jurídico nacional otros mecanismos procedimentales que no es del caso reseñar aquí. Acordada la constitucionalidad de los artículos 37, inciso segundo, y 47 G, inciso prime ro, N° 2°, incorporados a la Ley N° 17.997 por el artículo único. N°s. 39 y 57 del proyecto remitido, que se encuentra comprendida en la declaración decimoséptima de esta sentencia, sostenido

en

el

seno

de

esta

empate de votos, contando dicha decisión con el voto conforme del Presidente del Tri bunal, de acuerdo a lo dispuesto en la letra f) del artículo 8Ü del cuerpo legal antes indicado.

en

Votaron por la inconstitucionalidad de dichas disposiciones los Ministros señores José Luis Cea Egaña, Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, Mario Fernández Baeza y Marcelo Venegas Palacios. Redactaron la sentencia los Ministros que la suscriben y los votos

particulares,

sus autores.

Devuélvase el proyecto a la Cámara de el Secretario del Tribunal, oficiándose.

Regístrese, déjese fotocopia Rol V 1.288-2008.

Diputados, rubricado

del proyecto y archívese.

en

cada

una

de

sus

hojas por

Acciones

de inaplicabilidad e inconstitucionalidad

335

Se certifica que el Ministro señor Jorge Correa Sutil concurrió a la vista de la causa y al acuerdo del fallo pero no firma por haber cesado en el cargo. Pronunciada por el Excmo. Tri bunal Constitucional, integrado por su Presidente don Juan Colombo Campbell y los Ministros señores, José Luis Cea Egaña, Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, Mario

Fernández Baeza, Jorge Correa Sutil, Marcelo Venegas Palacios, señora Marisol Peña Torres el Secretario del y señores Enrique Navarro Beltrán, Francisco Fernández Fredes. Autoriza Tribunal Constitucional, don Rafael Larraín Cruz.

,

)

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Otras •

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Jurisprudencia Constitucional

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Estudio Selectivo Eduardo Aldunate L •

El Control de Constitucionalidad de los Actos Administrativos Legales

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V.



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I ai me Bassa M. •

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Principio Constitucional

Bárbara Meza E. •

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Materia Tributaria -

David ¡baceta M.

El Nuevo Tribunal Constitucional Hernán Hormazábal M.



La Constitución

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Explicada

Evans E.

Justicia Constitucional y Derechos Fundamentales Andrés BordalíS.



Teoría Constitucional, 2d edición Antonio Pereira M.



Reforma Constitucional

Coordinador: Francisco Zúñiga U. •

Tratado de Derecho Constitucional, 2J edición

lorge •

Mario Quinzio F.

Derecho Constitucional Hernán Molina G.

FRANCISCO ZÚÑIGA URBINA

ACCIONES DE INAPLICABILIDAD E INCONSTITUCIONALIDAD DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SOBRE TEMAS PROCESALES

Este libro recoge cuatro textos base concebidos monográficamente, en cinco capítulos, de los cuales sólo el capítulo I es un capítulo publicado en un libro colectivo del mismo sello en Argentina

y que hemos puesto al día. El capítulo I sobre Acción de Inaplicabilidad, en cuanto control de constitucionalidad jurisdiccional, de este marco teórico, fija el marco teórico general de análisis. El capítulo II es complementario a la sentencia del Tribunal Constitucional acerca de la ley "adecuatoria" refiere directamente porque constitucional hace a (Ley N° 20.381 ), en especial, a las innovaciones que el legislador orgánico

los

nuevos

procedimientos de inaplicabilidad

y de inconstitucionalidad.

del control de constitucionalidad: el control de la admisibilidad y cómo la sentencia de presupuestos admisibilidad es basal en el destino de la acción y define el tipo de relación que el Tribunal Constitucional tiene con los tribunales del fondo; y el control abstracto, los presupuestos y requisitos de la cuestión de inconstitucionalidad, así como los efectos de la declaración de ilegitimidad Los

III y IV desarrollan dos aspectos

capítulos

concreto, los

constitucional de la

y

norma

capitales

requisitos procesales

legal.

final reúne las conclusiones del libro y aborda los problemas de tránsito del control en el more concreto al control abstracto, a través de las sentencias constitucionales y, en especial, idénticas que subyacen a las decisiones constitucional de hermenéutica argumentativo y reglas de "inaplicación" y a las decisiones de "legislador negativo", y que terminan dificultando la diferenciación entre tipos de control. El

capítulo V

El libro se sitúa en las coordenadas metodológicas del derecho procesal constitucional, que sincréticamente alimenta del derecho constitucional y del derecho procesal, es tributario crítico del arsenal teórico

se

metodológico del positivismo normativista; por ende, su desarrollo demuestra como una tarea pendiente de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional consolidar el nexo funcional de esta judicatura con los tribunales del fondo y ligar la sentencia de inaplicabilidad a decisiones judiciales, lo que, a nuestro concreto de juicio, permite circunscribir la naturaleza hipotética del juicio de legitimidad del control todo lo cual o ordinario del tribunal a la decisión directamente normas legales para ligarlo especial, fortalece los efectos directos

e

indirectos de la sentencia.

ACCIONES DE INAPLICABILIDAD E INCONSTITUCIONALIDAD FRANCISCO ZÚÑIGA URBINA Formato 17

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págs.

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