ACCION OBLICUA

.- ACCION OBLICUA: Es denominada también acción subrogatoria por cuanto el acreedor se subroga la posición de su deudor

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.- ACCION OBLICUA: Es denominada también acción subrogatoria por cuanto el acreedor se subroga la posición de su deudor y se dice que " el deudor de mi deudor es mi deudor ". A través del ejercicio de esta acción, el acreedor no sustituye al deudor, sino que el acreedor solamente esta ejerciendo el derecho de su deudor, por esta razón es una acción indirecta y además es una acción conservatoria, ya que el acreedor no trata de pagarse su acreencia, sino conservar el patrimonio del deudor, y a su vez ejecutar la defensa de los derechos patrimoniales de carácter pecuniario, ejerciendo las acciones y resguardo de su deudor salvo las que le sean exclusivamente personal. Esta Acción Oblicua esta consagrada en el Articulo 1278 del código civil.

Artículo 1.278.- Los acreedores pueden ejercer, para el cobro de lo que se les deba, los derechos y las acciones del deudor, excepto los derechos que son exclusivamente inherentes a la persona del deudor.

Los acreedores solo están facultados a dirigirse contra un tercero ejerciendo bajo la forma de acción un derecho perteneciente al deudor. Se supone entonces, que el deudor tiene una acción por ejercer (como cobrar un crédito, reivindicar un bien, etc.). también se supone que esta acción se encuentra en peligro de extinguirse, ya sea por efecto de la prescripción o por el concurso próximo del sujeto a ella y que el deudor titular de eta acción no la ejerce y la va a dejar perecer, su acreedor actuara en su lugar y ejercera esos derechos a nombre de el. De modo que si el legislador ha permitido la inherencia de los acreedores quirografarios en cuanto al manejo del patrimonio del deudor, lo hace solo en el caso de que este sea insolvente y además descuide el ejercicio de sus acciones, ocasionándole un perjuicio. A través del ejercicio de esta acción, el acreedor no sustituye al deudor, pues este continua juridicamente vinculado a su deudor, el acreedor solamente ejerce el derecho de su deudor, por esa razón es una acción indirecta y además es una accion conservatoria, pues el acreedor no trata de pagarse su acreencia, si no conservar el patrimonio del deudor. Mas no todos los derechos del deudor pueden ser objeto de la acción oblicua, esta procede en aquellas acciones que tengan contenido patrimonial, como el caso de la aceptación de una herencia repudiada o renunciada por el heredero (Art. 1017 del Código civil); pero, no tendrá efecto en aquella acciones del deudor que puedan dar lugar a la constitución de una situación judicial nueva (como aceptar una oferta de venta por el deudor, arrendar por un precio superior un bien del deudor, por que inmiscuiría en la administración de los bienes de su deudor) Existen algunas acciones de contenido patrimonial que sin embargo no pueden ser ejercidas por el acreedor como los créditos inembargables inherentes a la persona misma del deudor (revocatoria de donación por causa de ingratitud del donatario, acción de daños y perjuicios provenientes de un daño moral, separación de bienes entre cónyuges). Condiciones para que proceda la Acció Oblicua:

 

Se requiere que el deudor sea negligente en el ejercicio de sus acciones dejandolas prerecer o prescribir. Los derechos descuidados por el deudor deben ser patrimoniales, por tanto se exuyen los extrapatrimoniales personalisimos.



El credito debe ser cierto, liquido y exigible. No es necesario que el credito contra el tersero, sea anterior, no importa que sea posterior, por que es una accion conservadora.



Se requiere que exista interes por parte del acreedor, cosa que no sucede cuando el deudor es solvente. Por tanto, la insolvencia del deudor, crea interes por parte del acreedor.

Efectos de la Acción Oblicua:



El resultado de la acción aprovecha a todos los acreedores quirografarios,porque el patrimonio del deudor es la prenda común de sus acreedores.



El acreedor no tiene el pago de su crédito, sólo obtiene que el pago ingrese al patrimonio del deudor, luego intentarán su acción ejecutiva.

2.- ACCION PAULIANA: El fundamento legal esta consagrado en el artículo 1279 del código civil:

Artículo 1.279.- Los acreedores pueden atacar en su propio nombre los actos que el deudor haya ejecutado en fraude de sus derechos. Se consideran ejecutados en fraude de los derechos de los acreedores los actos a título gratuito del deudor insolvente al tiempo de dichos actos, o que ha llegado a serlo por consecuencia de ellos. También se consideran ejecutados en fraude de los derechos de los acreedores los actos a título oneroso del deudor insolvente, cuando la insolvencia fuere notoria o cuando la persona que contrató con el deudor haya tenido motivo para conocerla. El acreedor quirografario que recibiere del deudor insolvente el pago de una deuda aún no vencida, quedará obligado a restituir a la masa lo que recibió. Presúmense fraudulentas de los derechos de los demás acreedores, las garantías de deudas aún no vencidas que el deudor insolvente hubiere dado a uno o más de los acreedores. La acción de que trata este artículo dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto que da origen a la acción, y la revocatoria no aprovecha sino a los acreedores anteriores a dicho acto, que la hayan demandado

De modo que la finalidad de la acción se consagra para que los acreedores protejan el patrimonio de su deudor solicitando la revocación de actos dolosos o fraudulentos que tiendan a desintegrar dicho patrimonio. Se dice que por su finalidad es una acción conservatoria. Requisitos para que proceda la Acción Pauliana:

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Que el Acreedor tenga interés en el ejercicio de la acción (el deudor debe ser insolvente) El desprendimiento real de los bienes o derechos ah dejado al deudor en estado de insolvencia o ah acrecentado la que ya existia, al no poder hacer frente a su obligación y haber cesado en sus pagos. Es el llamado eventus damni, pues resulta evidente el daño sufrido por el acreedor.



El crédito debe ser cierto, liquido y exigible (del deudor debe saber que debe y por que debe la cuantia debe estar determinada o puede llegarse a determinar en plazo breve, la insolvencia del deudor hace caducar el termino)



El Consilium fraudis, que es el acuerdo fraudulento entre el deudor y el tercero, es el elemento subjetivo de la accion pauliana.



Debe haberse efectuado estos efectivamente. (venta, cesión, donación, renuncia, hipoteca, etc.) ya que si el acto efectuado es solo aparente, procede la acción de simulación.

Actos que pueden ser atacados por la Acción Pauliana por parte de un Deudor Insolvente: 1.

Artículo 1.958.- Los acreedores o cualquier otra persona interesada en hacer valer la prescripción, pueden oponerla, aunque el deudor o el propietario renuncien a ella



2.

el acreedor puede hacer valer la prescripción cuando el deudor renuncie a ella

3.

El pago realizado por el deudor, puede plantear las siguientes situaciones: Cuando se hace un pago simulado, simulando una deuda con un tercero y le paga a este acreedor aparente, no se debe ejercer la acción pauliana, sino la acción de simulación.



Si la deuda es cierta, pero paga antes de su vencimiento, el acreedor esta obligado legalmente a devolver a la masa de acreedores lo que se le entrego.

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Si se produce el pago de una verdadera deuda, este acto no puede ser impugnado. No se admite la acción cuando el acto recae sobre derechos inherentes a la persona (reparación de daño moral). No se admite la acción a los actos del deudor que recaen sobre bienes inembargables (no existe interés de la acción) 1.

Artículo 1.017.- Cuando alguien renuncia una herencia en perjuicio de los derechos de sus acreedores, éstos podrán hacerse autorizar judicialmente para aceptarla en nombre y lugar de su deudor. En este caso, la renuncia se anula, no en favor del heredero que la ha renunciado, sino sólo en provecho de sus acreedores, y hasta concurrencia de sus créditos. 2.

Quedan excluidos los actos que no constituyan empobrecimiento (la repudiación de la herencia es un acto que constituye empobrecimiento, por eso se le permite al creedor su aceptación)

3.

Los actos ejecutados en fraude de los derecho del acreedor y señalados en:

Artículo 1.279.- Los acreedores pueden atacar en su propio nombre los actos que el deudor haya ejecutado en fraude de sus derechos. Se consideran ejecutados en fraude de los derechos de los acreedores los actos a título gratuito del deudor insolvente al tiempo de dichos actos, o que ha llegado a serlo por consecuencia de ellos. También se consideran ejecutados en fraude de los derechos de los acreedores los actos a título oneroso del deudor insolvente, cuando la insolvencia fuere notoria o cuando la persona que contrató con el deudor haya tenido motivo para conocerla. El acreedor quirografario que recibiere del deudor insolvente el pago de una deuda aún no vencida, quedará obligado a restituir a la masa lo que recibió. Presúmense fraudulentas de los derechos de los demás acreedores, las garantías de deudas aún no vencidas que el deudor insolvente hubiere dado a uno o más de los acreedores. La acción de que trata este artículo dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto que da origen a la acción, y la revocatoria no aprovecha sino a los acreedores anteriores a dicho acto, que la hayan demandado

Efectos de la Acción Pauliana: 1.

El acreedor obtiene la revocatoria del acto fraudulento. El acreedor tiene derecho a embargar al tercero el bien enajenado por su deudor, como si estuviese todavía en poder de este último, la salida de este bien del patrimonio que le servía de garantía, deja de ser para el un obstáculo.

2.

Esta revocación es parcial y se declara únicamente en su interés. El valor restituido no entra en el patrimonio del enajenante y por lo mismo no se vuelve a formar parte de la garantía común de sus acreedores, sólo puede distribuirse entre el acreedor demandante y los que se asociaron a él en sus gestiones.

3.

No se considera extinguido el acto fraudulento en las relaciones del tercero con el deudor, con respecto a este debe producir todos sus efectos.

3.- ACCION DE SIMULACION:

La simulación es una institución de derecho civil; el derecho civil es su ámbito natural y original. Cualquier perspectiva civil que se asuma termina apuntando a los cimientos mismos de esta institución más que a alguna de sus particulares manifestaciones. Así, en un esfuerzo por intentar delimitar el tratamiento de la materia Se ha definido la acción de simulación como "una acción autónoma y declarativa, tendiente a hacer constar de un modo autorizado la falta de realidad o la verdadera naturaleza de una relación jurídica". Lo que pretende, en caso de haber existido una simulación absoluta, es obtener se declare la inexistencia o nulidad de un acto ficticio; es decir, se trata de una acción de reconocimiento negativo. En caso de simulación relativa, lo que se persigue es, simultáneamente, un reconocimiento negativo y positivo: se declare a la vez la inexistencia o nulidad del acto ficticio y la realidad del negocio disimulado. La simulación puede también alegarse por vía de excepción, cuando el actor intenta hacer producir efectos al acto ostensible tras el cual ninguna realidad existe o al acto ficticio que oculta el verdadero consentimiento. Incluso podría también suceder que frente a la acción de simulación absoluta el demandado opusiera la excepción de simulación relativa. Aparece consagrada en el artículo 1281 del código civil vigente y se trata de un acuerdo entre partes sobre la apariencia del acto para plasmar documentalmente una acto distinto a la voluntad sentida y real de forma que instrumentan un mecanismo que produce una apariencia distinta a la verdad.

Artículo 1.281.- Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor. Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado. La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación. Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicio.

El acto jurídico es estimulado cuando las partes declaran o confiesan falsamente lo que en realidad no ha pasado o que no se ha convenido entre ellas, por lo tanto, si la actora otorgó al demandado un poder general para ejercer acto de dominio y de administración respecto de sus bienes, y en el juicio natural quedó comprobado:

  

Que la hija del mandatario fue quien figuró como compradora del bien raíz. Que la compradora no pagó el precio que se indica en el contrato. Que el mandatario vive en el inmueble materia de la compraventa, se configura la presunción de que la compraventa cuya nulidad demandó es simulada, puesto que si la voluntad interna de los contratantes hubiera sido que el inmueble pasará a ser propiedad de la compradora, al no haberse pagado el precio es obvio que lo querido y deseado por las partes no sería coincidente con lo manifestado en dicho contrato, y por lo tanto, es evidente que la referida operación fue estimulada.

Formas de La Simulación: * Absoluta: que es cuando las partes sin haber celebrado. A lo que no existe en forma alguna como el caso de los testaferros, colocándose la propiedad de una cosa a nombre de una persona que en realidad no la ha adquirido. * Relativa: Cuando se ha realizado un acto determinado, pero las partes han simulado determinadas condiciones de dicho acto. En toda simulación hay dos acuerdo de voluntades, el primero de crédito y confidencial, que puede ser verbal, pero que de ordinario es escrito tiene por objeto concertarse para fingir una acto posterior y declarar que éste no tiene existencia real alguna o tiene diversa naturaleza de la que aparenta por lo que no habría de producir los efectos jurídicos correspondientes y será destruido a petición de cualquiera de las partes. El segundo, es el acto público y aparente, que ha sido simulado por las partes y que no contiene realidad alguna o tiene una naturaleza diversa de la que ostenta.

La acción declarativa de simulación puede ser ejercida por cualquier acreedor anterior o posterior al acto simulado, ya que con su ejercicio se pretende hacer constatar cuál es la situación patrimonial verdadera del deudor. También se dice que es una acción conservatoria, porque persigue constatar que determinado bien o derecho no ha salido en realidad del patrimonio del deudor. Para ejercer la acción de simulación no se requiere que el crédito sea exigible porqué no se trata de ejecutar el crédito sino tan sólo se trata de demostrar la situación patrimonial, y por ello, esta accion aprovecha a los demas acreedores. Contradocumentos o Hechos Simulados:

Artículo 1.362.- Los instrumentos privados, hechos para alterar o contrariar lo pactado en instrumento público, no producen efecto sino entre los contratantes y sus sucesores a título universal. No se los puede oponer a tercero.

El hecho simulado se considera que puede ser atacado dentro de la figura contractual como una causa falsa, porque el hecho simulado para una tercera persona, ajena a la relación contractual, no conoce realmente los efectos del contrato) . Es la que compete a las partes del acto simulado o a los terceros interesados para que se reconozca judicialmente la inexistencia del acto ostensible y queden desvanecidos los efectos de dicho acto. La acción puede ser ejercida por las partes del acto simulado o terceros interesados, como acreedores, fiadores, herederos, etc. La acción deducida por las partes: cuando la simulación es lícita cada parte tiene siempre abierta la posibilidad de declarar la inexistencia del acto simulado, ya que si ellas se han concertado para constituir un acto aparente, cambiándose un consentimiento inefectivo, no se les puede negar el derecho de hacer establecer el verdadero estado de las cosas. Esta es denominada legitimación. Si la simulación fuere ilícita, los que hubieren simulado un acto con el fin de violar las leyes o de perjudicar a un tercero, no pueden ejercer ninguna acción el uno contra el otro, pero se autoriza a los jueces para conocer sobre el contradocumento y la simulación cuando fuere ilícita y el contradocumento se hiciese para dejar sin efecto el acto simulado. Esto es, si ellas no se proponen consumar el acto ilícito realizado mediante la simulación ni aprovechar de él, sino repararlo. El rechazo de la acción entre las partes cuando ella es ilícita tiene el fin de impedir que los simuladores después de haber defraudado a los terceros puedan establecer la verdadera situación declarando la simulación del acto. Además no se puede presentar una contra otra atendiendo al principio que nadie puede alegar su propia torpeza. Consecuencias de la declaración de la simulación: La sentencia que se da sobre la simulación hace lugar a la nulidad del acto aparente. La nulidad que afecta al acto simulado puede ser relativa, si los intereses comprometidos en la cuestión son meramente privados; y será absoluta si están en juego leyes imperativas o la defensa de intereses generales superiores. Esto así cuando se haya reclamado explícitamente la nulidad, ya que el acto simulado es anulable y por consiguiente cuando se pide la declaración de simulación, se pide que se lo deje sin efecto, que se lo anule. La nulidad opera para el desvanecimiento del acto simulado, pero produce el descubrimiento de acto real, oculto, el cual prevalecerá con todas las consecuencias legales atendiendo la real intención de las partes. Siempre que el acto real no contenga nada contrario a la ley o en contra de los derechos de los terceros Pero si este fuera perjudicial, será también nulificado o se causarán otros efectos jurídicos tendientes a restablecer la juridicidad de la situación.

Por ejemplo: si la compraventa hecha a un hijo encubre una donación, la sentencia anulará la compraventa y dispondrá colacionar el bien donado. Por consiguiente podemos decir que, si la simulación es relativa, la declaración judicial desvanecerá el acto simulado y dará eficacia al acto oculto. Si la simulación es absoluta cada parte quedará en la misma situación política pre-existente a la simulación. Por ejemplo, después de la declaración de simulación de una enajenación de inmueble, el adquiriente ficticio debe restituir la cosa con los frutos percibidos. Además el demandante puede solicitar el resarcimiento de daños y perjuicios que la contra-parte le haya ocasionado ( caso en el cual se habrían conjugado dos acciones diferentes). Prueba de la simulación: El contadocumento: Suele suceder que las partes suscriban lo que se denomina contradocumento para documentar el verdadero objeto del acto simulado, declarando todo aquello que es verdadero o diciendo todo lo que en realidad se hizo o bien dando el verdadero alcance que tuvo el acto simulado. Este puede ser realizado por instrumento público o privado. En general las partes del acto simulado no pueden probar la simulación sino mediante el contradocumento, o sea la constancia escrita del verdadero carácter del acto. Esta tesis jurisprudencial se apoya en que sería una exigencia de la estabilidad jurídica que podría resultar quebrantada por la fácil admisión de pruebas para desvirtuar los contratos seriamente formalizados. Alega la fe que merecen los instrumentos públicos y privados para deducir de su calidad la imposibilidad que tendrían las partes de probar en contra del instrumento donde aparece el acto simulado. A si mismo esta tesis es poco convincente. Con respecto a la exigencia de la estabilidad jurídica y su supuesto quebrantamiento a causa de la fácil admisión de la prueba de simulación, pueden ser correctas para fundar la exigencia legal del contradocumento, pero no para suplir el silencio de la ley al respecto. Frente a las exigencias de la seguridad jurídica, están la justicia y la buena fe, que piden su respeto. Además para resguardar la estabilidad del orden jurídico está el criterio judicial que no admitirá la simulación sino cuando ella este totalmente controlada, y mas si no hay contradocumento. En segundo lugar la fe a los instrumentos públicos y privados no resulta ofendida por la tacha de insinceridad del acto, ya que la fe de los instrumentos públicos y los privados reconocidos es completa respecto de la existencia material de los hechos ocurridos en presencia del oficial público, pero respecto de la sinceridad de tales hechos la fe del instrumento vale solo hasta prueba en contrario. Hay casos en que el contradocumento no es exigido; y eso es cuando medie una prueba cierta, inequívoca e incontrovertible de la simulación. Entonces se admite la acción aunque no exista contradocumento. Algunos casos son los siguientes:

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Cuando hay confesión del demandado. Si se ha omitido la firma del contradocumento, por dolo empleado contra el demandante de la simulación. Cuando la simulación ha sido en fraude a la ley. Cuando se prueba el extravío por caso fortuito o fuerza mayor del contradocumento, o su sustracción.

Sólo podrá prescindirse del contradocumento para admitir la acción, si mediaran circunstancias que hagan inequívoca la existencia de la simulación.

Lo que significa que la ausencia de contradocumento hace presumir la sinceridad del acto mientras que no se pruebe inequívocamente lo contrario. Acción ejercida por terceros Cuando la simulación es lícita: los terceros carecen de acción para verificar la inexistencia del acto simulado, ya que, lógicamente sin interés no hay acción. Cuando la simulación es ilícita: los terceros pueden demandar la declaración de simulación. La acción de simulación compete a los terceros interesados por derecho propio. La acción puede alegarse por vía de acción o de excepción: Por vía de acción se entabla contra todos los autores del acto simulado. Si se alega como una defensa contra una demanda, basta con que se oponga solo contra el demandante, en esta situación la sentencia que declare la simulación no hará cosa juzgada contra los autores del acto simulado que no hayan intervenido en el pleito. La acción ejercida por terceros tiene el carácter de acción patrimonial. Quien demanda la simulación busca la verificación de que ciertos bienes subsisten en el patrimonio de su deudor pese a la apariencia contraria. Consecuencias de la declaración de simulación: La simulación, en el caso de ser demandada o alegada por los terceros o acreedores, produce lo mismo que en el caso de ser demandada por las partes: la nulidad del acto simulado. Declarada la simulación, da lugar a dos consecuencias principales: Verifica la inexistencia del acto ostensible, de lo que sigue la posibilidad de que los acreedores del enajenamiento ficticio ejecute los bienes de su deudor que no han salido del patrimonio. Esta posibilidad favorece a todos los acreedores del enajenante aparente, ya que se los considera representados por su deudor. La simulación ilícita es una especie de acto ilícito que compromete la responsabilidad de los autores por daños y perjuicios sufridos por los terceros como consecuencia de su maniobra. Esta responsabilidad es solidaria. Cuando la simulación es aducida por los terceros, pueden presentar toda clase de medios de prueba. Es una demostración de hechos sobre los cuales el demandante permaneció ajeno pero le son perjudiciales. No se podría exigir la prueba escrita. El medio mas utilizado es la prueba de presunciones para llegar a la convicción de que ha ocurrido la simulación. La apreciación de la prueba es una cuestión de hecho librada al recto criterio judicial. Como ejemplo: Ausencia de ejecución material del contrato celebrado. Por ejemplo: la continuación de la posesión de la cosa enajenada por parte del primitivo dueño. El parentesco o amistad íntima entre las partes del acto simulado. La carencia de recursos del adquiriente. El pago anticipado. Si la prueba de simulación fracasara el acto aparente surtirá plenos efectos. Si la prueba fuese dudosa el juez debería rechazar la demanda. Cuestiones diversas respecto a la simulación:

Comparación entre la prueba de simulación y la de la falsedad: La prueba de la simulación tienda a comprobar que un acto jurídico no es sincero. Las partes, en principio, deben presentar un contradocumento. Los terceros, pueden valerse de toda clase de pruebas. La prueba de falsedad tiende a establecer, no la falta de sinceridad del acto, sino la inexactitud o falsedad de los hechos que el oficial público declara cumplidos por él, o que han pasado en su presencia. Enajenación de un subadquieiente de buena fe: Puede suceder que efectuada una venta simulada, el propietario aparente de los bienes los enajene realmente a un subadquiriente de buena fe, o sea, que hubiese ignorado la simulación. Se ha sostenido que anulada la venta simulada debería ser también anulada la venta que el propietario aparente le hubiese hecho, ya que anulado el derecho del propietario aparente deben anularse también los derechos conferidos por él, entonces según esta doctrina no debe hacerse ninguna distinción entre un subadquiriente de buena fe y uno de mala fe, ya que la solución es siempre la misma: anulada la venta simulada su derecho cae. Sobre esta tesis, Salvat opina que debe ser rechazada, y determina que la enajenación realizada por el propietario aparente a favor de un subadquiriente de buena fe, es perfectamente válida y no puede ser anulada. Aun cuando se demuestre la simulación de la primera venta, y esto se aplica tanto en el caso de ser demandada la simulación por las partes como en el de serlo por los acreedores. En este último caso se presentará un conflicto de intereses con los terceros de buena fe, conflicto que se resolverá a favor de ellos; ya que es necesario tener en cuenta que el tercero adquiriente de buena fe ha contratado con quien aparecía investido de un derecho legítimamente constituido. Pero, si por el contrario, el subadquiriente hubiera procedido de mala fe, o sea, si hubiese tenido conocimiento de la simulación o de la existencia de un contradocumento y esto fuera probado es evidente que la venta que le hubiese hecho el propietario aparente, podría también anularse. ¿Qué pasa con los contradocumentos o hechos simulados? Simplemente no cumplen los mismos efectos que puede producir un error, porque el error produce ciertos efectos jurídicos y el hecho simulado produce efectos jurídicos para las partes contratantes pero no para los terceros. Porque se dice que el contradocumento es el hecho real que se desea ocultar del ordenamiento jurídico positivo, es decir; si hay un contradocumento, entonces hay un hecho real que se desea ocultar dentro del ordenamiento jurídico positivo. El contradocumento no se puede interponer ante un tercero interviniente de buena fe en una relación contractual. La acción en declaración de simulación intentada por las partes: En principio cualquiera de las partes pueden demandar por ante el Tribunal de Tierras en virtud de una Litis Sobre derechos Registrados cuyo fundamento jurídico sea la Declaratoria por simulación de un acto: para ello sostiene la Suprema Corte de Justicia que: "Cuando la declaración de simulación de un contrato es ínterpartes, se hace necesario que la parte que tiene el derecho a invocarla demuestre la existencia de un contraescrito" 4.- DIFERENCIA ENTRE LA ACCIÓN OBLICUA, LA ACCIÓN PAULIANA Y LA SIMULACIÓNa.- La acción oblicua se ejercen las acciones del deudor negligente, en la acción Pauliana se combate actos realmente efectuados y en la simulación se ataca actos ficticios. b.- El ejercicio de las acciones oblicua y Pauliana esta reservado a los acreedores, en la acción de simulación puede ser intentado por cualquier tercero interesado aunque no sea acreedor un ejemplo cuando se ha quebrantado leyes de orden público. También puede ser inventada por el propio deudor que realizó el acto simulado y por sus causahabientes artículo universal. c.- Las acciones oblicua y Pauliana requiere que el deudor se encuentre en estado de insolvencia y que el crédito sea exigible mientras que en la acción de simulación no se requiere la credibilidad del crédito, ya que no tiene por finalidad hacer efectiva la acreencia. d.- La acción Pauliana requiere que el crédito sea anterior al acto fraudulento mientras que en las acciones oblicua y de simulación no importa si el crédito es anterior o posterior.

Acción resolutoria. Es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya; y pedir la restitución de las prestaciones que hubiere cumplido. disposicion legal El artículo 1167 del Código Civil Venezolano consagra la acción resolutoria al disponer: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta la obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos caso si hubiere lugar a ello”. La Acción Resolutoria se clasifican en: a) Resolución Convencional. No siendo una materia en la cual está interesado el orden público, las partes pueden estipular libremente las causas de resolución y sus consecuencias, salvo en ciertos contratos en que la ley limita, restringe o regula la acción resolutoria. Las partes pueden limitarse a determinar causas especificas de incumplimiento (falta de cumplimiento dentro de cierto término, incumplimiento defectuoso determinado por un tercero designado por las partes, retraso en la ejecución de una obra). El papel del juez, cuya intervención es entonces necesaria, se limita a determinar si efectivamente se produjo o no la causa de resolución; pero no podrá calificar si el incumplimiento es o no es suficiente para declarar la resolución del contrato. Ejemplo: El Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual limita las causas para exigir la resolución de los contrato por tiempo indeterminado a las previstas en ella (art. 33) y concede un plazo de gracia para el pago del canon de arrendamiento. b) Resolución de Pleno Derecho. Puede estipularse que la resolución se produzca de pleno derecho ante el incumplimiento de una de las partes. Será necesario que la parte inocente, que tiene la alternativa de exigir el cumplimiento o la resolución, notifique a la otra parte que ha hecho uso de la facultad de resolver el contrato por su propia voluntad. No siendo una cuestión en la cual está interesado el orden público, las partes pueden libremente determinar las consecuencias del incumplimiento de una de ellas, salvo en los casos que la ley limita las causas de resolución. Tampoco será lícita la cláusula cuando ella es abusiva. La resolución del contrato se producirá tan pronto como la otra parte haya sido notificada, sin necesidad de intervención judicial. Sin embargo esta no se excluye en todos los casos. Si el contrato se ha cumplido parcialmente, la parte inocente que notifica su decisión de dar por resuelto el contrato tendrá que recurrir ante los órganos jurisdiccionales para que se le restituya la prestación cumplida, pero en tal caso el juez no tendrá que decretar la resolución, ya que operó la voluntad de las partes. Diferencias con otros Medios de Terminación de los Contratos Siendo una forma de terminación de contratos específica de las convenciones bilaterales sinalagmáticas, la resolución presenta diferencias fundamentales con los otros modos conocidos de terminación de los contratos que señalaremos enseguida, no sin antes poner de manifiesto que existe una diferencia fundamental y de tipo general: la resolución es un medio de terminación exclusiva de las convenciones bilaterales, no siendo aplicable a las convenciones unilaterales ni tampoco a las sinalagmáticas imperfectas. a) Diferencias con la Nulidad de los Contratos. • La Nulidad es un modo de terminación de los contratos que han nacido con un vicio que afecta su eficacia. La Resolución es un modo de terminación de los contratos que han nacido legalmente perfectos y que producen los efectos normales propios de todo contrato válido. • Las causas de nulidad surgen con el contrato mismo. Las causas de resolución (incumplimiento culposo) surgen después de que el contrato se ha perfeccionado. • La nulidad no es más que la constatación de ser un contrato inválido e ineficaz. La resolución es la terminación de un contrato perfecto. • La nulidad es la consecuencia de la violación de normas de orden público que tutelan intereses generales (nulidades absolutas) o intereses particulares (nulidades relativas) en el momento de su celebración. La resolución ocurre en los casos bilaterales, motivada a incumplimiento culposo de sus obligaciones por una de las partes. b) Diferencias con la Rescisión. • La rescisión es un medio especial para atacar ciertos contratos bilaterales conmutativos, que si bien no violan ninguna norma de orden público, establecen una desproporción excesiva entre las prestaciones de las partes, en perjuicio o detrimento de una de ellas. • La doctrina expone que en general la rescisión tiene carácter subsidiario y sólo opera a falta de otro recurso capaz de colocar a las partes en situación de equilibrio. La resolución no tiene carácter subsidiario, ni tampoco opera a falta de otro recurso. • El efecto retroactivo de la resolución no es aplicable en los casos de rescisión. c) Diferencias con la Disolución. • Es un medio voluntario de terminación de los contratos mediante el cual las partes de mutuo acuerdo deciden la extinción de un contrato. Es llamada la disolución por nuestro Código Civil (art. 1159) revocación, en el sentido de que las partes revocan de mutuo acuerdo su voluntad de contratar. Sin embargo, la expresión revocación es tomada en forma impropia, pues en la doctrina moderna se

reserva para aquellos casos en que el contrato puede terminar por la sola voluntad de una de las partes (mandato, sociedades por tiempo indefinido). La resolución no es propiamente voluntaria, sino que es motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes en un contrato bilateral., viéndose obligada la otra parte, en resguardo de sus intereses, a pedir la terminación del mismo. • La disolución del contrato lo extingue hacia el futuro pero no hacia el pasado, quedando plenamente cumplidas y con total validez las prestaciones efectuadas. La disolución no tiene efectos retroactivos. La resolución tiene efectos retroactivos, el contrato se considera como si nunca se hubiese existido, volviendo las partes a una situación precontractual, a la misma situación en la que se encontraban antes de celebrar el contrato; salvo en los casos de excepción que mencionaremos mas adelante (contratos bilaterales de tracto sucesivo y ciertas cláusulas contractuales). • La disolución del contrato es un medio de terminación de todo contrato, sea de la clase que fuere (art. 1159). La resolución del contrato es típica de los contratos bilaterales y sólo para los casos de incumplimiento culposo. d) Diferencias con la Revocación. • La revocación del contrato, tomada en un sentido estricto, es la terminación de determinados tipos de contrato por voluntad unilateral de una de las partes. Ello ocurre en algunos contratos: mandato (art. 1704, numeral 1º y 2º C.C.V), sociedades por tiempo ilimitado (art. 1677 C.C.V), sociedades de hecho (art. 220 Código de Comercio), donación entre cónyuges (art. 1451 C.C.V). La resolución no depende de la sola voluntad de una de las partes, sino que es motivada por el incumplimiento culposo de la otra parte. • La revocación opera hacia el futuro, no afecta las prestaciones cumplidas con anterioridad a esa revocación, prestaciones que son válidas y producen sus efectos. La resolución, por el contrario, tiene efectos retroactivos colocando alas partes en la misma situación en que se encontraban antes de celebrar el contrato y por consiguiente, libera a ambas partes de las obligaciones nacidas con anterioridad y al eliminar el fundamento o la causa de las prestaciones cumplidas, debe procederse a la restitución de las mismas (salvo los casos de excepción). Requisitos La doctrina exige ciertas condiciones para la procedencia de la acción, a saber: a) Es necesario que se trate de un contrato bilateral. Este requisito es exigido literalmente por el artículo 1167 del Código Civil Venezolano. b) Es necesario el incumplimiento culposo de la obligación por la parte demandada. Por lo que respecta al carácter culposo del incumplimiento de la obligación, ello es evidente, porque de lo contrario, si el incumplimiento es debido a una causa extraña no imputable a las partes, se aplicarán las normas de la teoría de los riesgos y no las relativas a la resolución. c) El actor debe proceder de buena fe. En este sentido se dice que el actor debe haber cumplido u ofrecido el cumplimiento de su propia obligación. El actor no tiene que probar que ha cumplido con sus obligaciones, ni que ha iniciado un procedimiento de oferta real de pago de su obligación, ni siquiera tiene que haber ofrecido la ejecución de su obligación; ya que tales circunstancias no son hechos constitutivos de la acción. Es más bien un hecho impeditivo. d) Es necesario que el juez decrete la resolución. El artículo 1167 del Código Civil exige expresamente la intervención judicial. Ella es necesaria, porque el juez debe determinar si hay o no incumplimiento culposo, y si el incumplimiento tardío, parcial o defectuoso es suficiente para que proceda la acción resolutoria. e) No es subsidiaria. En Venezuela, la acción resolutoria no es subsidiaria de cumplimiento, como se pretende en otros países. La parte accionante puede pedir o bien el cumplimiento, o la resolución, como lo ha previsto el artículo 1167 del Código Civil y exigir en ambos casos, el pago de daños y perjuicios. f) No es necesaria la mora del deudor. En la doctrina se discute si es necesario poner en mora al deudor. Buena parte de la doctrina así lo sostiene, pero sin darle mayor importancia a la cuestión, considerando que la demanda serviría para poner en mora al deudor, pero ello no es cierto, porque sólo la demanda exigiendo el cumplimiento es la que tiene esa consecuencia. Posibilidad de la resolución parcial del contrato. El incumplimiento parcial puede dar lugar a la resolución parcial del contrato. Nuestra jurisprudencia así lo ha admitido, tratándose de contratos de ejecución periódica y continuada. Si las prestaciones ya cumplidas satisfacen el interés del acreedor, no tendría sentido declarar la nulidad total del contrato y exigir la restitución de tales obligaciones. Personas que piedes pedir la resolución La doctrina señala en primer lugar a la parte victima del incumplimiento y sus causahabientes a titulo universal o a titulo particular, como cesionario o legatario. La doctrina señala como efectos de la declaratoria judicial de la resolución del contrato los siguientes: I. Entre las Partes: a. Efectos liberatorios. Al ser declarado resuelto el contrato se extinguen todas las obligaciones nacidas del mismo: se considera terminado no desde el momento en que se declara la resolución, sino como si jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar; se extinguen todas las obligaciones nacidas del contrato.b. Efectos restitutorios. Al

extinguirse las obligaciones, las partes deberán restituirse mutuamente todas las prestaciones que hubieren cumplido.c. Daños y perjuicios. La parte cuyo incumplimiento culposo da motivo a la resolución queda obligada a la indemnización de los daños y perjuicios que la resolución cause a la parte accionante. La mayoría de tales daños pueden quedar satisfechos por los efectos restitutorios de la acción resolutoria; pero el actor tiene derecho a reclamar todos los daños que le produzca la resolución, tanto los daños emergentes como el lucro cesante. II. Efectos respecto a Terceros: La resolución con los efectos indicados, se produce tanto entre las partes como con respecto a terceros, en virtud del principio de que resuelto el derecho del enajenante desaparece el derecho del causahabiente, pues nadie puede transmitir un derecho que no tiene. III. Los Efectos de la Cosa Juzgada: El subadquirente tendría que haber sido demandado para que la sentencia que declara la resolución le sea aplicable. En materia de venta con reserva de dominio, basta que el contrato tenga fecha cierta, para que sea oponible al tercero subadquirente (art. 7 Ley de Reserva de Dominio), por consiguiente, le es oponible la sentencia que declara la resolución. La acción resolutoria es el medio que la ley otorga a quien a cumplido o se encuentra llano a cumplir una obligación, para que se declare resuelto el contrato no no haberse cumplido por la contraparte

“una característica esencial del arbitraje, es la de constituir un medio para resolver conflictos, donde la voluntad, el consentimiento, el acuerdo entre las partes es el elemento fundamental, por lo que afirman que sin consentimiento no hay arbitraje, siendo que la autonomía de la voluntad está limitada por la materia en discusión y el interés público”. Asimismo, aducen que “el hecho que en arbitraje la voluntad debe ser manifestada por escrito y en forma expresa, implica que no se puede forzar a una parte o a ambas a ir a un arbitraje por presunción o deducción de su voluntad y mucho menos cuando se trata de un estado soberano y sobre la base de las consideraciones expuestas plantearon la necesidad de establecer que el arbitraje internacional mencionado en el artículo 258 de la Constitución configura un medio alternativo para la solución de conflictos que no constituye una sustitución de los órganos jurisdiccionales del Estado, ni la existencia de tribunales supranacionales”.