EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMIDAD PARA OBRAR DEL DEMANDADO.docx

Expediente N° : 4408-2017 Especialista : Dra. Erika Surco Vargas Cuaderno : Principal Escrito N° : 01 SUMILLA : F

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Expediente N° : 4408-2017 Especialista

: Dra. Erika Surco Vargas

Cuaderno

: Principal

Escrito N°

: 01

SUMILLA

: Formula Excepción - Contesta

demanda SEÑOR JUEZ DEL PRIMER JUZGADO DE TRABAJO DE CUSCO. EVA BACA HUAILLARO, identificada con D.N.I. N°24460669,

con

domicilio

real

en

xxxxx,

señalando mi domicilio procesal en el inmueble N° 108-1 de la urbanización Vallecito-Camino Real, del distrito, provincia y departamento de Cusco, y con Casilla electrónica SINOE N° 6719; ante Ud., con debido respeto me presento y digo: Que estando dentro del término legal, y al amparo de lo dispuesto por el segundo párrafo del Art. 19° de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, concordante con la norma del Art. 446 inc., 6, del Código Procesal Civil Aplicado supletoriamente, deduzco la excepción de FALTA DE LIGITIMIDAD PARA OBRAR DEL DEMANDADO, en atención a los fundamentos de hecho y derecho que paso a mencionar: 1.- Conforme lo establecido en el Art. 446° inc. 6) del C.P.C., contra la demanda presentada, el demandado puede proponer excepciones y defensas previas, las mismas que en virtud del Art. 19° de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, deben ser presentadas junto con la contestación de demanda; hecho por el cual previa a nuestra contestación deducimos la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado; toda vez que, conforme lo señala Ticona Postigo, “(…) cuando el demandado deduce la excepción de falta

de legitimidad para obrar del (…) demandado, lo que está haciendo es afirmar (…) que él (el demandado) no debería ser el emplazado (…) o, en todo caso no es el único que debería haber sido demandado.” (TICONA POSTIGO, Víctor, 1996, Análisis y Comentarios al Código Procesal Civil, Tomo I, p.576). Es decir que, conforme lo señalado, la excepción que deducimos corresponde ser declarada fundada, cuando el demandado no constituye el único llamado por ley a responder las pretensiones propuestas por el actor, sino que adicionalmente otra u otras personas, además de él deben ser emplazadas a fin de responder por las pretensiones planteadas por el actor. 2.- Este hecho se deriva de la esencia del concepto de legitimidad para obrar que esta excepción prescribe y que ha sido recogido por el legislador, al señalar que, la legitimidad para obrar, o Legitimatio ad causam” implica que el proceso se lleva a cabo entre los mismos sujetos que integran la relación jurídica material o sustancial. Por este motivo y reproduciendo a Juan Monroy Gálvez, en su obra Temas de proceso Civil, 1987, pg. 182, podemos señalar que “La legitimidad para obrar consiste precisamente en que las personas que tienen su lugar respectivo en la relación jurídica sustantiva, sean exactamente las mismas que ocupan su lugar respectivo en la relación jurídica procesal. Si él o los titulares en la relación jurídica sustantiva no son los mismos en la relación jurídica procesal, no hay legitimidad para obrar. Exactamente lo mismo ocurrirá, por ejemplo, si los titulares de la primera relación son tres y solo forma parte de la relación procesal uno (…). Así, si en la relación sustantiva los obligados son tres y se establece la relación procesal sólo con dos (se demanda a dos únicamente), no se habrá cumplido con la legitimidad para obrar.” 3.- Dicho ello, si revisamos la demanda de autos, veremos que efectivamente existe incongruencia entre los integrantes de la

relación jurídica material o sustancial que da origen a la pretensión y los integrantes de la presente relación jurídica procesal. En efecto, resulta que conforme señala el demandante la pretensión indemnizatoria tiene su origen en la relación de trabajo establecida entre los integrantes de la Comisión de Recepción de la obra conformada mediante Memorándum N° 1124-2013-G-CMAC-C, de fecha 05 de abril del 2013 como se detalla Nombres y apellidos

Cargo

Eva Baca Huaillaro

Área Usuaria

Magaly Torres de la Cuba

Supervisora de obra

Peter Jhon Romero López

Implementación de Agencias

Además de la propietaria de la obra en referencia, Caja Municipal de Ahorro y Crédito Cusco; y por el cual supuestamente la mencionada Comisión de Recepción de Obra, es decir sus integrantes, habrían incumplido sus obligaciones laborales, al haber recibido la ejecución física de una obra ejecutada por la Contratista Empresa Virgen del Carmen, sin que la misma hubiera cumplido con ejecutar la totalidad de partidas establecidas en el expediente técnico de obra; consecuentemente con este acto según la demandante el Comité de Recepción de obra habría dado conformidad a la ejecución de la obra y no habría cumplido con penalizar la inejecución de una partida específica correspondiente a la supuesta partida “Puerta de metal negra debajo del primer tramo de la escalera” y por ende al no haber aplicado dicha penalidad se habría generado un perjuicio a la demandante pues la misma no habría percibido el pago de dicha penalidad ascendente a la suma materia de la pretensión indemnizatoria. 4.- Este hecho supone que los integrantes de la relación jurídica material son claramente la demandante, Caja Municipal de Ahorro y Crédito Cusco y los integrantes del Comité de Recepción de la obra es decir

Eva Baca Huaillaro, Magaly Torres de la Cuba y Peter Jhon Romero López; y por ende la relación jurídica procesal, para que exista legitimidad para obrar, tiene que estar integrado precisamente por las mismas partes; y por este motivo siendo que los integrantes del Comité de Recepción de obra fueron la demandada Eva Baca Huayllaro, Magaly Torres de la Cuba y, Peter Jhon Romero López resultará inevitable que la relación jurídica procesal tenga que entenderse precisamente con los tres integrantes de dicha Comisión. Sin embargo señor Juez, extrañamente la demandante ha obviado considerar a uno de los integrantes de la Comisión de Recepción de Obra, señor Peter Jhon Romero López y solo ha considerado emplazarnos a dos de los integrantes y no a los tres, olvidando que las actuaciones del Comité de Recepción de Obra, al igual que la de un Comité de Selección, y cualquier órgano colegiado, son conjuntas y las responsabilidades solidarias; y que dicha solidaridad sólo puede ser salvable si acaso un integrante deja expresa constancia de estar en desacuerdo con la decisión del colegiado; de manera que si no existe dicha salvedad, resultará que su actuación conjunta le obliga conjuntamente con los demás integrantes del Colegiado, por las decisiones que el mismo órgano haya adoptado. 5.- Por ello resulta que en el presente caso, las actas de recepción de la obra de fecha 09 de abril del 2013, las mismas que determinarían la responsabilidad de las demandadas como integrantes del Comité de Recepción por supuesta omisión de obligaciones laborales, también fueron suscritas conjuntamente con el señor Peter Jhon Romero López; y por tanto las presuntas convalidaciones que dichas actuaciones habrían generado y que supondrían el perjuicio para la Entidad también fueron suscritas por el referido Peter Jhon Romero López, en su calidad de trabajador de la demandante e integrante de la Comisión de Recepción de obra…; y por tanto si existe un daño

por dicha actuación, éste debería ser igualmente resarcido por este tercer integrante y no solo por las actuales dos demandadas. Por tanto el referido Peter Jhon Romero López, igualmente debe ser emplazado con la demanda de autos en su calidad de integrante de la Comisión de Recepción de Obra, y por ende tiene que ser considerado

necesariamente

demandado

para

integrar

válidamente la relación jurídica procesal; por lo que corresponderá a su Despacho declarar fundada la excepción y disponer que el proceso se paralice en tanto el actor hace extensiva la demanda al referido Peter Jhon Romero López, para constituir válidamente la relación jurídica procesal. 6.- Finalmente y si acaso el demandante señala que ello no resulta procedente, dado que la demanda de autos se funda en el Informe de Auditoría N° 011-2016-2-0948-OCI-CMACC-EE-, el mismo que constituye prueba pre constituida y por ende si el informe de control no considera al referido Peter Jhon Romero López, éste no puede ser emplazado; habría que recordarle a la demandante que este argumento no resulta ser suficiente para enervar los fundamentos de nuestra excepción; dado que: i) La responsabilidad contractual por inejecución de obligaciones se deriva de la relación material entre los integrantes de la Comisión de Recepción de obra y la demandante; y en ella los tres integrantes actuamos de manera colegiada y conjunta; y por ende ninguno de los tres integrantes puede ser excluido de una presunta inejecución de obligaciones, pues la actuación que se nos imputa fue conjunta. ii) La demanda de indemnización de daños y perjuicios no tiene como requisito de admisibilidad y menos de procedencia la necesaria existencia de un informe de control que identifique presuntas responsabilidades, por lo que con o sin dicho instrumento puede presentarse una demanda con dicha pretensión.

iii) El Informe de Control solo tiene carácter de medio probatorio, es decir elemento de probanza y no carácter incuestionable ni incontradecible; y por ende sus conclusiones constituyen una verdad iuris tantum y no una verdad iure et iure. iv) El Informe de control, no ha concluido en la no responsabilidad del señor Peter Jhon Romero López, sino por el contrario por error u omisión no ha considerado al mismo en el proceso de auditoría, no obstante haber tenido igual responsabilidad en la conformación y actuaciones de la Comisión de Recepción de obra, que las actuales demandadas y por ende el olvido de la Comisión Auditora, no puede ser sustento suficiente para olvidad su participación y por ende responsabilidad como integrante de la referido comisión. MEDIOS PROBATORIOS DE LA EXCEPCION 1. El merito del escrito de la demanda y auto Admisorio 2. El mérito del informe de control obrante en autos 3. Xx ANEXOS DE LA EXCEPCION 1A) Copia de mi DNI 1B) Voucher de pago por concepto de presentación de pruebas en excepción Por lo manifestado: Pido a Ud., Sr. Juez, tener por presentada la presente excepción y declararla fundada en su oportunidad. Se acceda.

OTROSI DIGO: Que, estando dentro del término legal, cumplo con absolver el traslado de la demanda, absolución que hago de manera negativa absoluta; en merito a los fundamentos de hecho y derecho que paso a exponer:

I.- PETITORIO Solicito en forma expresa que la demanda interpuesta se declare infundada en todos sus extremos, en razón de considerar que la imputación efectuada y los hechos que supuestamente fundamentan la pretensión demandada resultan no ser ciertas. II. DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA PRIMERO.- En efecto señor Juez, dice la demandante al presentar su demanda que los emplazados estaríamos obligados a indemnizarla por los daños y perjuicios que supuestamente habríamos generado a la actora, como resultado del incumplimiento de nuestras obligaciones de trabajo; y específicamente durante el desempeño de nuestras funciones como integrantes de la Comisión de recepción de la obra Cobertura de la fachada norte del local institucional, designados mediante Memorándum N° 1124-2013-G-CMAC-C, de fecha 05 de abril del 2013; labor durante la cual habríamos inobservado una obligación nuestra y como tal se habría supuestamente generado un perjuicio en la actora; hecho por el cual la misma pretende que las demandadas asumamos el pago de dicha indemnización. Sin embargo, lo que la actora no ha señalado, es que los supuestos hechos amparan su pretensión son inexistentes y como tal su demanda resulta infundada, hecho que pasaré a demostrar. SEGUNDO.- En efecto, la responsabilidad civil es una figura jurídica que está relacionada con toda clase de daños de orden patrimonial o extrapatrimonial en los cuales media la culpa y el dolo; de manera que esta responsabilidad podrá derivarse de una relación contractual o extra contractual; de manera que la responsabilidad genérica podrá tener dos especies: la responsabilidad contractual o la responsabilidad extracontractual.

En ese sentido, la responsabilidad contractual es aquella que nace a raíz de una omisión (incumplimiento) o merced a un cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de una obligación preexistente de naturaleza

patrimonial;

en

tanto

que

la

responsabilidad

extra

contractual o aquiliana, es aquella que no tiene origen en un incumplimiento contractual, sino en un “hecho jurídico”, ya se trate de un hecho delictuoso en materia penal, o culposo de carácter civil, que produciendo un daño, compromete los derechos absolutos de la víctima (a la propiedad, la vida, al honor, la salud, , -por citar algunos ejemplos-) el cual debe ser resarcido, de tal forma que, el daño cuyo resarcimiento se persigue, debe estar originado en la intención positiva tanto de causar un perjuicio, o causado este, por la omisión o incumplimiento del deber de cuidado de aquella. TERCERO.- Dicho ello, en el presente caso y tal conforme lo ha señalado la demandante, la responsabilidad atribuida es la contractual, la misma que en nuestro ordenamiento jurídico civil se encuentra regulado a título de inejecución de obligaciones, de manera que, conforme lo señala la norma del Art. 1321° del C.C., “Queda sujeto a la indemnización de daños y perjuicios quien no ejecuta sus obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve. El resarcimiento por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante, en cuanto sean consecuencia inmediata y directa de tal inejecución.” CUARTO.- Por tanto y siguiendo a Planiol y Ripert (Tratado Práctico de Derecho Civil Francés, tomo VIl, Las Obligaciones, segunda parte, No. 821, p. 132), podemos decir que "Si el deudor no cumple su obligación cuando y como debiera, el acreedor tiene el derecho de obtener una indemnización por daños y perjuicios, es decir, una suma en dinero equivalente al provecho que hubiera obtenido del cumplimiento

efectivo y exacto de la obligación, a título de indemnización por el perjuicio sufrido. Indemnizar quiere decir poner a una persona, en cuanto sea posible, en la misma situación en que se encontraría si no se hubiese producido el acontecimiento que obliga a la indemnización”. Sin embargo para que proceda esta indemnización de daños y perjuicios se requiere la concurrencia de tres elementos: i) La inejecución de la obligación, que es el elemento objetivo; ii) La imputabilidad del deudor, o sea el vínculo de causalidad entre el dolo y la culpa y el daño, que es el elemento subjetivo; y iii) El daño, pues la responsabilidad del deudor no queda comprometida si no cuando la inejecución de la obligación ha causado un daño al acreedor. QUINTO.- SOBRE LA INEJECUCION DE LA OBLIGACION. El primer elemento que se deberá de considerar es el correspondiente a la “inejecución de la obligación”; y que al tratarse de un contrato de trabajo, como en el presente caso supone la inobservancia de las obligaciones del trabajador. Es decir que el Trabajador (deudor), simplemente, incumple la obligación, o la cumple en forma parcial, tardía o defectuosa, sea por acción o por omisión; situación frente a la cual corresponderá al Juzgador apreciar, en cada caso, la inejecución de la obligación, o su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso. Por el contrario tocará al acreedor (demandante), sin embargo, demostrar la existencia de la obligación, tratándose de las obligaciones de dar y de hacer y, en el caso

de

las

obligaciones

de

no

hacer,

probar

además

el

incumplimiento; dado que de no demostrarse dicho incumplimiento resultará inevitable considerar que no existirá inejecución de obligación

alguna y por ende no podrá exigirse al trabajador indemnización alguna por un daño no imputable al mismo. En esa misma medida, toca al deudor, en las obligaciones de dar y de hacer, demostrar el cumplimiento; hecho que es exigido por el artículo 1229 del Código Civil. En este punto adicionalmente cabe preguntarnos y, ¿Qué pasa si el trabajador es uno vinculado con una Empresa de un Gobierno Sub Nacional, y por tanto que forma parte de la estructura del Estado?. En este caso adicionalmente se debe tener en cuenta la naturaleza del empleador, pues ya no se trata simplemente de un contratante particular, sino de una Organización que forma parte de la estructura del Estado, hecho por el cual inclusive su accionar, así como el uso de sus recursos se encuentran sujetas a control por parte de uno de los sistemas de la administración pública, cual es la Contraloría General de la República, en cuyo mérito se emite el Informe Especial que ha dado origen a la presente demanda. En dicho sentido, la regulación de las labores y funciones del trabajador, estarán sujetas también a las disposiciones que regulan algunos sistemas administrativos del Estado, tales como el Sistema Nacional de Control o supletoriamente el Sistema Nacional de Compras Públicas, y por ende no puede dejar de observar el marco general de la Ley del Procedimiento Administrativo General, el mismo que rige directa o indirectamente para todas las Entidades que componen el Estado; sobre todo si conforme lo señala el Informe de Control la supuesta inejecución de obligaciones se habría generado en el desempeño de una función como integrantes de una Comisión de Recepción de obra, y cuya actuación se materializa en hechos administrativos (recepción de obra) y actos de administración (Acta de recepción de obra). Y por ello, resultará claro que tanto la demandante, como los demandados estamos sujetos al cumplimiento de los principios que

sustentan el derecho administrativo; y en ese marco de ideas, es obligatoria la observancia del principio de Legalidad, establecido por la norma del Art. IV, numeral 1, sub numeral 1.1, del D.S. Nº 006-2017-JUS.; principio que independientemente del régimen laboral que nos vincula con la demandante, resulta ser observable tanto por la actora como por los demandados, toda vez que por el Principio de Legalidad queda establecido que las autoridades administrativas, los órganos de Control, las Empresas de los diversos órganos de Gobierno Nacional y/o Local y por supuesto los propios trabajadores de las Empresas Municipales, deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y el derecho dentro de las facultades que le están atribuidas. Ello implica en buena cuenta que todos los señalados anteriormente, así como los Trabajadores de las Empresas

Municipales,

en

sus

actuaciones

se

deben

sujetar

especialmente a la Ley, la misma que constituye su fundamento de actuación pero al mismo tiempo el límite de su acción. Pero además el Trabajador de una Empresa de la Municipalidad, independientemente de su régimen laboral, a diferencia de los particulares, no gozan de la llamada “libertad negativa” o “principio de no coacción” (nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido a hacer lo que esta no prohíbe), dado que en aplicación del principio de legalidad y de esta no coacción “el mencionado trabajador sólo puede hacer aquello para lo cual está facultado en forma expresa”; y por ende carece de “discrecionalidad” en su actuación. De esta forma en su actuación tanto los Órganos de Control, Los Funcionarios de la Empresa de la Municipalidad así como los Trabajadores de la misma sólo podrán hacer aquello que la ley les ordena y fija como función; no pudiendo asumir discrecionalmente ciertas funciones o acciones que la ley no les señala expresamente; y por este mismo hecho los órganos contralores en materia administrativa no pueden pretender encontrar responsabilidad en un funcionario o trabajador por el incumplimiento de ciertas conductas, que no le son

atribuibles al trabajador ni por la ley ni por instrumento reglamentario interno alguno, bajo el pretexto que de manera “general” el trabajador de la Empresa debía haber observado ciertas conductas, que más adelante conforme veremos por ley están encargadas a otros funcionarios y/o trabajadores de la Demandante y no a la suscrita. Por tanto y estando a lo señalado, si la Ley, Normas Reglamentarias y/o Directivas

Internas

aprobadas

por

la

Demandante

no

señalan

expresamente que debo cumplir las obligaciones supuestamente inobservadas; y es más si dichas normas no me asignan estas funciones de manera expresa; resultará imposible que se me pretenda imputar responsabilidad por la inejecución de obligaciones que no están expresamente asignadas a la demandada, en el desempeño de mis funciones como trabajadora de la demandante. Y por tanto, si las funciones inobservadas no eran obligaciones de la demandada, su inobservancia no puede constituirse incumplimiento e inobservancia de mis obligaciones y menos responsabilizarme por su no ejecución; y por tanto si de dicha inobservancia se desprendiera un daño en la actora, éste no podrá ser imputable a la demandada y menos exigírseme pago alguno de indemnización de dicho daño, pues el mismo no sería de mi responsabilidad.

En dicho sentido se ha pronunciado inclusive la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional en su STC Nº 2868-2004-AA-TC., de fecha 24 de noviembre de 2004, cuando en su considerando Nº 21, señala que “(…) En ese sentido, no es constitucionalmente aceptable que una persona sea sancionada por un acto u omisiòn de un deber jurídico que no le sea imputable.”

SEXTO.- LA IMPUTABILIDAD DEL DEMANDADO (DEUDOR). O FACTOR ATRIBUTIVO DE RESPONSABILIDAD Conforme lo señala Francisco Jordano Fraga (La Responsabilidad Contractual, 1987), “(…) No es precisamente cierto que la regla deba ser que, ante la generación de un daño derivado de una falta de cumplimiento parcial, tardío o defectuoso se esté obligado a indemnizar”. Y es que para que proceda el pago de la indemnización se requiere, además, de un justificante para otorgar protección a un sujeto de derecho frente a otro. Este justificante es el denominado “nexo causal”. Para que el daño sea imputable se requiere un nexo causal entre la acción o la omisión del deudor y la inejecución de la obligación; de manera que si acaso el demandante acredita el daño generado, éste solo hecho no determina la existencia de la obligación de indemnizar; sino previamente se debe constatar la existencia del mencionado nexo causal. Así sólo interesará, para los efectos indemnizatorios, aquel daño que constituye una consecuencia del hecho o de la omisión que obliga a reparar; toda vez que por mandato de la norma del Art. 1321 del C.C., el resarcimiento por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, sólo resulta procedente en cuanto dicho daño sea consecuencia directa e inmediata de la inejecución de la obligación. En ese sentido, la relación directa que debe existir entre la inejecución de obligación y el daño generado es esencial para la existencia de un resarcimiento de daños y perjuicios; dado que si la relación no es directa ni inmediata, dicho incumplimiento de obligación no puede generar obligación indemnizatoria alguna. En efecto el daño llamado indirecto o mediato, o sea aquel que es reflejo lejano del incumplimiento, no es resarcible, según el mismo artículo 1321° del Código Civil.

Sólo es susceptible de indemnizarse el daño directo e inmediato. Este principio de causalidad jurídica supone un nexo, también inmediato, de causa a efecto, de manera que se pueda inferir que el daño no se habría verificado sin el evento doloso o culpable a que dio origen el deudor. En el caso del daño indirecto, el nexo de causalidad entre el incumplimiento y el daño desaparece, en el sentido de que entre uno y otro se introducen factores extraños. Pothier (Tratado de las Obligaciones, tomo I, pg., 134 y siguientes), al respecto propone a título de ejemplo lo siguiente: “si el deudor no entregaba el caballo objeto de la obligación de dar, en tiempo oportuno, por culpa, era responsable por el mayor precio que debía pagar el acreedor por otro caballo. Pero si a causa de la demora el acreedor no cobraba cierta suma de dinero en el lugar donde debía haberse trasladado con el caballo objeto de la obligación, el deudor no respondía de este perjuicio”. El primero era directo; el segundo indirecto. Excepcionalmente, agrega Pothier, que el deudor respondía de este último perjuicio cuando había sido previsto al contraerse la obligación. Si el deudor entregaba al acreedor, dolosamente, una vaca infectada, respondía no sólo por el daño en la vaca misma, sino por el resto del ganado que sufría el contagio. Pero et deudor no era responsable de las consecuencias lejanas y circunstanciales de la inejecución dolosa, por ejemplo, si como consecuencia del contagio el acreedor no había podido cultivar las tierras y había quebrado. Este hecho responde a la postura doctrinaria adoptada por el Código Civil Peruano, en relación con la “relación de causalidad”, que debe existir entre la inejecución de la obligación y el daño causado; dado que la norma de su Art. 1321°, ha adoptado la postura de la “Teoría de la Causa Próxima”; y por lo cual la “causa” que genera la obligación de resarcir un daño es aquella que es “inmediatamente anterior a la

producción del daño, siendo las circunstancias temporalmente más alejadas consideradas como meras condiciones”. (Orterling, Felipe. Las Obligaciones en el C.C. Biblioteca para leer el Código Civil. 1988). Por tanto, en el caso de la demanda de autos, si la Comisión de Recepción de Obra COBERTURA DE LA FACHADA NORTE DEL LOCAL INSTITUCIONAL DE LA CMAC CUSCO S.A. dio la conformidad a la ejecución de la obra y no cobró la supuesta penalidad de parte del Contratista DISTRIBUCIONES VIDRIOS Y CONSTRUCCION VIRGEN DEL CARMEN E.I.R.L., determinando el inmediato pago de valorización de obra sin ningún tipo de penalidad, existiría una relación causal directa e inmediata entre su omisión (no cobrar la penalidad de S/. 23 500.00) y el perjuicio generado a la demandante (dejar de percibir el monto de la penalidad); pero si por el contrario la “Recepción de obra”, solo constituye un paso más (hecho administrativo), previo a la conformidad que debe dar un “tercero” y que por ende son otras instancias posteriores las llamadas a determinar el pago de penalidades por retrasos en la ejecución de la obra, resultará claro que entre la conducta de los integrantes de la Comisión de Recepción de obra y el supuesto daño generado NO EXISTIRIA RELACION DE CAUSALIDAD DIRECTA E INMEDIATA; y por ende al no existir nexo causal directo e inmediato; la supuesta omisión y/o inejecución de obligación por parte de la demandada no puede generar obligación alguna de pagar indemnización de daños y perjuicios en favor de la demandante. Por lo demás, y al margen de causa directa e inmediata, resultará necesario que la inejecución de obligación sea consecuencia del “dolo”, “culpa inexcusable” o “culpa leve” del demandado; y por ende si el actor no acredita que a omisión de obligaciones se debió a dolo o culpa en el demandado, éste no puede ser obligado al pago de una indemnización por los daños y perjuicios.

La situación de imputabilidad del deudor está vinculada, en realidad, a los factores siguientes: Así como el dolo o la culpa determinan responsabilidad, la ausencia de culpa exonera de ella; el deudor en mora es responsable de los daños y perjuicios que ocasiona el retardo, mientras que el deudor no constituido en mora no incurre en responsabilidad. Por tanto, si la conducta de la demandada no fue dolosa o culposa, y además si aún siendo dolosa o culposa la conducta no existe una relación de causa inmediata y directa entre dicha conducta y el resultado dañoso, NO EXISTE OBLIGACION DE PAGO DE RESARCIMIENTO ALGUNO, POR AUSENCIA DE NEXO CAUSAL. SETIMO.- EXISTENCIA DEL DAÑO. El daño es todo detrimento que sufre una persona por la inejecución de la obligación. El daño, para ser reparado, debe ser cierto; no eventual o hipotético. Daño es sinónimo de perjuicio. Así lo establece la mayoría de las legislaciones modernas y el Código Civil Peruano. Para que haya un daño contractual resarcible no basta que se incumpla la obligación y que el incumplimiento sea imputable al deudor. Es necesario, además, que el incumplimiento produzca un perjuicio. Toda reclamación de daños y perjuicios, aunque se funde en un derecho inobjetable a exigirlos, requiere la prueba de su existencia. Para declarar la responsabilidad no basta comprobar judicialmente la infracción de la obligación; es preciso demostrar la existencia de los daños y perjuicios. A este respecto, establece el artículo 1331° del Código Civil que "la prueba de los daños y perjuicios y de su cuantía también corresponde al perjudicado por la inejecución de la obligación, o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso".

Por ello, el incumplimiento de un contrato no origina necesariamente el derecho a una indemnización. Tiene que haber un daño. La responsabilidad civil, a diferencia de la responsabilidad penal, no es punitiva. Así, si el deudor incumple su obligación por dolo o por culpa y el acreedor no sufre daño alguno, entonces no hay lugar a la indemnización; por ejemplo, cuando el mandatario no adquiere las acciones que le encomendó comprar su mandante y éstas bajan de valor en el mercado, siendo posible obtenerlas por un precio inferior. En este caso ¿qué se indemnizaría? El principio general admite, sin embargo, excepciones. Las excepciones más frecuentes se presentan en las obligaciones con cláusula penal y en las obligaciones de dar sumas de dinero. Cuando se ha estipulado la obligación con cláusula penal, el acreedor, al menos teóricamente, no tiene que probar el monto de los daños y perjuicios que le ha irrogado el incumplimiento (artículo 1343° del Código Civil). Pero en la legislación peruana deberá hacerlo, cuando el deudor solicita la reducción de la pena, en el caso previsto por el artículo 1346 del Código Civil. Esta regla autoriza al juez, a solicitud del deudor, a reducir equitativamente la pena cuando es manifiestamente excesiva, y ello obliga a que usualmente ambas partes, tanto el acreedor como el deudor, se pronuncien sobre el monto de los daños y perjuicios. El primero, el acreedor, tratando de demostrar su existencia y su cuantía para evitar que sea reducida la cláusula penal. El segundo, el deudor, tratando de probar su inexistencia, para obtener la reducción. Y es lógico que así sea; si no, ¿cómo podría el juez decidir, prima facie, que la pena es manifiestamente excesiva, desconociendo los daños y perjuicios que causa la inejecución?

La indemnización pactada por la cláusula penal aunque en algunos casos pueda convertirse en simbólica, siempre subsiste. En las obligaciones de dar sumas de dinero sucede algo similar respecto a la prueba de los daños y perjuicios. Cuando no existe pacto entre las partes, la demora en entregar una suma de dinero se repara con el interés legal; aquí el acreedor no tiene que probar la existencia o el monto de los daños y perjuicios. Así lo establece el artículo 1324 del Código Civil. Igual solución prevalece cuando las partes han estipulado un interés convencional moratoria, dentro de los límites autorizados por el legislador, para los mismos casos de demora en la entrega de una suma de dinero. Aquí el acreedor tampoco tendrá que probar la existencia o cuantía de los daños y perjuicios (artículo 1324° del Código Civil). En otros casos la regla es distinta en cuanto a la determinación de los daños y perjuicios: cuando el legislador ha fijado un límite al monto de la indemnización, el acreedor no tendrá el derecho de exigir la reparación sino hasta ese límite. En estos supuestos, si bien subsiste para el acreedor la obligación de probar los daños y perjuicios sufridos, su cuantía está limitada por la ley. Por tanto si no se acredita la existencia del daño, por cuanto aquello que supuestamente no fue ejecutado por el demandado, si fue realizada y por ende no existe omisión o inejecución de obligación alguna, resultará inevitable concluir señalando que no existe daño y por ende, no puede existir obligación de pago resarcitorio alguno. III DE LOS ARGUMENTO DE DEFENSA

OCTAVO.- DE LA SUPUESTA INEJECUCION DE OBLIGACIONES DE LA DEMANDADA Y DE LA INEXISTENCIA DEL DAÑO.

Ahora bien, corresponde determinar cuál es la imputación que se me efectúa; cual es supuestamente la inejecución de obligaciones que me imputa; cual el daño generado y la existencia de nexo causal entre mi supuesta inejecución de obligaciones y el daño generado. Si revisamos el Informe de Control, veremos que el mencionado documento señala contradictoriamente, que la inejecución que se me imputa es: “ No haber aplicado una penalidad al Contratista Distribuciones Vidrios y Construcción Virgen del Carmen EIRL.; por una supuesta mora en la ejecución de un ítem (partida) de la obra “Ejecución de Obra – Cobertura de la Fachada Norte del Local Institucional de la CMAC Cusco S.A., correspondiente a “Colocación de Puerta de Metal negra debajo del primer tramo de la escalera”; y por ende la Entidad habría dejado de percibir la penalidad ascendiente a la suma de S/. 23,500.00”. Este hecho desde ya resulta extraño y determina la improcedencia de la demanda de autos dado que la supuesta partida correspondiente a “Colocación de Puerta de Metal negra debajo del primer tramo de la escalera”, y que aparece mencionada en el acta de recepción de obra de fecha 09 de abril de 2013(ANEXO 01), en realidad no es una partida de expediente técnico de la obra “Cobertura de la Fachada Norte del Local Institucional de la CMAC Cusco S.A.,” y por ende no fue parte del contrato de ejecución de obra Para la Cobertura de la Fachada Norte del Local Institucional de la CMA Cusco S.A., como maliciosamente nos ha querido imputar la Comisión Auditora que elaboró el Informe de Auditoría, que da origen a la presente demanda;

y por tanto al no ser parte del contrato ya mencionado, no podía ser exigible al contratista y menos generar penalidad alguna en favor de la CMAC Cusco S.A.

En efecto señor Juez, la ejecución de una obra se define como el resultado derivado de un conjunto de actividades materiales que comprenden

la

construcción,

reconstrucción,

remodelación,

mejoramiento, demolición, renovación, ampliación y habilitación de bienes inmuebles, tales como edificaciones, estructuras, excavaciones, perforaciones, carreteras, puentes, entre otros, que requieren dirección técnica, expediente técnico, mano de obra, materiales y/o equipos; destinadas a satisfacer necesidades públicas. Para su ejecución y conforme lo establece la norma del Art. 40° del D.S. Nº 184-2008-EF., Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado (aplicable supletoriamente a la normativa de contrataciones de las Cajas Municipales por disposición del Art. 3º del D.S. Nº 184-2008-EF), se requiere del expediente técnico, el mismo que estará conformado por planos, especificaciones técnicas, memoria descriptiva y presupuesto de obra; y que en esencia describe cada una de las partidas que la conforman; de tal suerte que aquello que no se encuentra considerado en dicho expediente técnico no es parte de la obra. Dicho ello, si revisamos el expediente técnico (planos, especificaciones técnicas, memoria descriptiva y presupuesto de obra), así como el contrato de obra de fecha 04 de febrero de 2013 (ANEXO 02), en su cláusula V, sub numeral 5.1; veremos que dichos documentos no consideran como parte de las partidas a ejecutarse en la obra de la facha norte, una partida denominada “Colocación de Puerta de Metal negra debajo del primer tramo de la escalera”; y la única partida vinculada con instalación y pintado de puerta es la que corresponde a la “Puerta Metálica de la escalera de escape del Auditorio”, identificada en el documento de análisis de precios unitarios y especificaciones técnicas con el número de partida 06.01.00 y se consigna en la cláusula V del Contrato de obra, con el ítem 08.01 00, con un metrado de 2.88 mts2, cuyo costo unitario por metro cuadrado asciende a la suma de S/. 317.95; y que a su vez se encuentra

identificada en los planos del mismo expediente técnico, y en especial en los planos AR-101 (ANEXO 03) y AR-102 (ANEXO 04) ; que revelan que dicha puerta es la que permite el acceso directo hacia la calle desde el auditorio, a través de las escaleras de escape. Por ende claramente dicha puerta no es “una que esté ubicado debajo del primer tramo de la escalera”; sino es una puerta de acceso hacia la calle; y por tanto resulta claro que la mención a la supuesta puerta de metal negra debajo del primer tramo de la escalera, corresponde a una puertecilla instalada a título de liberalidad por el Contratista y que justamente se encuentra debajo del primer tramo de la escalera; y en el extremo opuesto de la puerta de las escaleras de escape del auditorio; la misma que fue ejecutada a título de liberalidad por el contratista, y que no da acceso alguno al auditorio sino que cierra un espacio que quedaba vacío bajo el primer tramo de la escalera. ¿Y cómo es que acreditamos que la “Puerta de Metal negra debajo del primer tramo de la escalera”, ejecutada a título de liberalidad por el contratista, es otra distinta a la partida “Puerta Metálica de la escalera de escape del Auditorio”, de 2.88 mts2, identificada en el expediente técnico de la obra?. La respuesta es muy simple: si revisamos el cuaderno de Obra que adjuntamos a la presente en calidad de (ANEXO 05) , de la obra “Cobertura de la Fachada Norte del Local Institucional de la CMAC Cusco S.A”, veremos que la ejecución de la partida 06.01.00 del Expediente Técnico de Obra y que se halla a su vez se identificada en la cláusula V del Contrato de obra, como el ítem 08.01 00, cuya mensura es de 2,88 mts2, fue iniciada en fecha 05 de marzo de 2013, tal conforme se acredita con su anotación en el Asiento Nº 058; y también como veremos fue concluida con su instalación y pintado en fecha 09 de marzo de 2013, tal conforme aparece registrado en el Asiento Nº 065 del mismo cuaderno de obra.

Siendo ello así y estando debidamente registrado tanto la fecha de inicio de ejecución de la Partida “Puerta de Metal”, como su conclusión en las fechas señalada, resulta imposible que la partida se hubiera ejecutado recién en fecha 25 de abril de 2013, como alegremente ha señalado la Comisión Auditora; y por ello si la partida fue ejecutado dentro de los plazos establecidos en el contrato de obra, cabe preguntarnos: ¿Qué penalidad debía aplicarse al Contratista, si el mismo había ejecutado plenamente todas las partidas del expediente técnico de obra?, la respuesta es ninguna; y por tanto si no había penalidad que aplica, ¿qué perjuicio supuestamente habría sufrido la Entidad?; una vez más la respuesta es ninguna. Es tan cierto este hecho, que si revisamos tanto (ANEXO 06), de fecha 23 de marzo de 2013, como el Informe Nº 004-2013-MTD-SUP-CMAC-CUSCO (ANEXO 07), de fecha 29 de abril de 2013, ambos informes de la Supervisión de Obra, veremos que precisamente la Supervisora de la Obra, emite informe dando cuenta de la conformidad de la ejecución del 100% de las partidas que conforman el Expediente Técnico de la Obra;

y

entre

las

cuales

obviamente

se

encuentra

el

item

correspondiente a la Puerta de Metal de acceso a las escaleras de escape del Auditorio, tanto así que inclusive coincidentemente en ambos informes, en el sub numeral 1.6 de ambos, se señala expresamente que la partida “Puerta de Metal”, ha sido debidamente instalado y que los trabajos de dicha partida han concluido en fecha 11 de marzo de 2013 (es decir dentro del plazo de vigencia del contrato); motivando justamente que se conforme la Comisión de Recepción de obra. Y es que conforme lo señala el sub numeral 6.4 Supervisor de Obra, del numeral 6º, del Reglamento de Adquisiciones y Contrataciones de las CMACs (ANEXO 08), concordante con el Art. 68 de la Directiva Interna de Adquisiciones y Contrataciones de la CMAC Cusco S.A. (ANEXO 09), una de las funciones del Supervisor de una Obra, es la controlar la

ejecución de la obra bajo su Supervisión; controlando las fechas, plazos y condiciones de ejecución de cada una de las partidas del expediente Técnico de Obra, así como su cumplimiento. Pero además si revisamos la norma del Art. 210° del D.S. Nº 184-2008-EF., aplicable supletoriamente a las Contrataciones de las CMACs, veremos que para el inicio del proceso de Recepción de Obra, luego de la comunicación del Residente de la Obra dado cuenta de la culminación de la ejecución de todas las partidas de un expediente técnico de obra, corresponde al Supervisor confirmar si efectivamente el Contratista cumplió con ejecutar todas las partidas del expediente técnico; y de ser este el caso, procederá a emitir su conformidad para iniciar el proceso de recepción de obra; hecho por el cual es que la Supervisión de la obra materia de la Demanda, emitió hasta dos informes en el que confirma que la partida “Puerta de Metal” fue ejecutada dentro del plazo de vigencia del contrato; y por ende no puede haber penalidad alguna por dicha partida. Pero adicionalmente, si revisamos el documento de la Liquidación de Obra, aprobada por Resolución de Gerencia Nº 022-2013-CMAC CUSCO S.A. (ANEXO 10), veremos que en dicho documento aparecen las fotografías de la partida “Puerta de Metal” de la escalera de escape del Auditorio, debidamente instaladas; y da la casualidad que las fotografías reflejan la fecha de su obtención (fechador automático), las mismas que dan cuenta que las fotos fueron tomadas en fecha 14 de marzo de 2013; con lo cual queda una vez más demostrado,

que dicha partida fue ejecutada antes del vencimiento del plazo del contrato que ocurrió en fecha 21 de marzo de 2013; con lo que queda demostrado que dicha partida si fue ejecutada dentro del plazo de vigencia del contrato; y no como maliciosamente señala la Comisión Auditora.

Por tanto un vez más cabe preguntarse: ¿Cuál fue el daño generado a la CMAC Cusco?: La respuesta es obvia. No hubo daño alguno en la ejecución del ítem “Puerta de Metal”. Por lo demás y para reforzar la veracidad de los hechos, es importante recordar que, conforme lo señalan los Artículos 194° y 195° del D.S. Nº 184-2008-EF, aplicables supletoriamente a las CMACs., y concordante con el tenor del Art. 69 de la Directiva Interna de Adquisiciones y Contrataciones de la CMAC Cusco, el cuaderno de obra, de una obra pública sujeta a control de la Contraloría General de la República, es un documento

público

(da

cuenta

de

los

hechos

administrativos

acaecidos en una obra pública), en el que se anotan los hechos relevantes que ocurran durante la ejecución de una obra, y por tanto la veracidad de sus asientos no puede ser cuestionada, sino solo mediante anotación de otro asiento correlativo, que de origen a una controversia; de manera que si no hay observación a un asiento, éste adquiere carácter de veracidad y por tanto los hechos que se hagan constar en él resultan ser ciertos, determinando la veracidad de los hechos y fechas en èl consignados. Por ello, el Asiento Nº 65 del cuaderno de obra, tiene suficiente mérito para acreditar la correcta ejecución de la partida; y por tanto su sola existencia acredita plenamente la inexistencia de daño alguno en el demandante. Finalmente, respecto de este punto, un hecho que ayudará aún más a revelar la falsedad de las afirmaciones de la Comisión Auditora, es que siendo la puerta de las escaleras de escape un elemento de seguridad fundamental para la integridad del local institucional de la CMAC Cusco, si la instalación de dicha puerta recién se hubiera producido en fecha 25 de abril de 2013, como lo señala dicha Comisión Auditora en su Informe que da origen a la presente acción, ¿Cómo hubiera sido posible que en fecha 12 de abril de 2013 se hubiera procedido a Inaugurar en acto público el Local Institucional y su Auditorio? Conforme persuade de la publicaciones que se adjunta en calidad de (ANEXOS

11, 12 y 13); y ¿Cómo hubiera sido posible que en fecha 12 de abril de 2013 en dicho Auditorio (supuestamente sin puerta de metal),, se hubiera podido llevar adelante una acto público de la Federación Peruana de Cajas Municipales?. La respuesta es simple: conforme ya ha sido demostrado documentalmente, la partida puerta de metal, fue ejecutado dentro de los plazos de ejecución del contrato y no hubo mora alguna por su ejecución y menos penalidad alguna; ya que al 21 de marzo de 2013, fecha de vencimiento del plazo del contrato de obra, la partida en mención ya había sido plenamente ejecutada; y por ello se produjeron los eventos públicos antes mencionados, tal conforme dan cuenta los medios periodísticos de Cusco, cuyas copias adjuntamos al presente para mayor conocimiento. Por ello, queda demostrado una vez más que la partida 06.01.00 del Expediente Técnico de Obra y que se halla a su vez se identificada en la cláusula V del Contrato de obra, como el ítem 08.01 00, cuya mensura es de 2,88 mts2, fue ejecutada e instalada dentro del plazo de vigencia del contrato; y que la supuesta partida “Colocación de puerta de metal negra debajo del primer tramo de la escalera”, no fue una partida del expediente técnico de obra, pues no está considerada dentro del mismo, sino que fue una liberalidad del Contratista para cerrar un espacio abierto que quedaba bajo el primer tramo de la escalera de escape, cuyas mensuras y características son distintas a las de la partida Nª 06.01.00 “Puerta de Metal”; pues mientras conforme al expediente técnico y al Asiento Nº 65, del Cuaderno de Obra esta última mide aproximadamente 2.88 mts2 y tiene como corresponde una cerradura antipánico, para permitir su apertura desde el interior de las escaleras, la puertecilla a la que se hace mención en el acta y que corresponde a una liberalidad del contratista, no tiene dichas mensuras y menos dicha característica de cerradura anti pánico. Por lo demás si revisamos el expediente técnico de obra y planos, se verá que la fachada norte solo contempla una puerta de metal, que

corresponde a la partida ejecutada, pero conforme a las fotografías que adjunto en calidad de (ANEXO 14), además de la puerta de metal que da acceso a la calle a través de la escalera de escape del auditorio, hay una puertecilla que cierra un espacio ubicado debajo del primer tramo de las escaleras, y que no conduce al interior del local institucional, sino solo cierra efectivamente un espacio que quedaba vacío bajo las escaleras, y que fue instalada a título de liberalidad por el contratista, compromiso unilateral del contratista que quedó registrado en el acta de recepción de obra de fecha 09 de abril de 2013, cuando se menciona que “falta colocarla puerta de metal negra debajo del primer tramo de la escalera”. -

Para acreditar este hecho, adicionalmente a los documentos ofrecidos, solicitamos que su Despacho efectúe una inspección ocular al local de la CMAC Cusco S.A., en el que se podrá apreciar tanto la puerta de metal de acceso a la calle por la escalera de escape del auditorio, que constituye la partida 06.01.00 y que forma parte del expediente técnico de obra, ejecutada dentro del plazo de ley, conforme da cuenta el asiento 65 del cuaderno de obra, y la “Puerta de metal negra debajo del primer tramo de la escalera”, que no forma parte del expediente técnico; teniendo como referencia precisamente el expediente técnico de obra, donde solo aparecerá mencionada la puerta ejecutada en tiempo hábil conforme al contrato.

NOVENO.- DE LA SUPUESTA INEJECUCION DE OBLIGACIONES EN QUE HABRIA INCURRIDO LA DEMANDADA. Ahora bien, luego de haber demostrado que no existió daño alguno en agravio de la demandante, toda vez que la supuesta partida no ejecutada por el contratista dentro de los plazos de ley, resultó ser una falacia tal conforme ha quedado demostrado, corresponde evaluar si

existió alguna supuesta inejecución de obligaciones por parte de la demandada. Y es que en el supuesto negado que, la partida Nº 06.01.00 Puerta de Metal, de acceso a la calle por la escalera de escape del auditorio, no se hubiera ejecutado dentro de los plazos de vigencia del contrato, hubiera correspondido aplicar una penalidad; y por ende si esta no se hubiera aplicado en favor de la CMA Cusco S.A.; correspondería determinar si la demandada, era la llamada a aplicar dicha penalidad y por ende si esto fuera así, correspondería determinar si incumplí alguna de mis obligaciones laborales. En ese sentido, y siempre en el supuesto negado que hubiera existido un daño que conforme ya vimos no existió, la pregunta que cae de madura es: ¿Cuál era mi obligación inejecutada?. ¿Qué obligación incumplí?. La respuesta es obvia: NO INEJECUTE OBLIGACION ALGUNA EN EL CUMPLIMIENTO DE MIS FUNCIONES. En efecto, una grave incongruencia que presenta el Informe de Control, es que no se ha determinado cual era supuestamente las obligaciones que incumplí y que habrían dado lugar a un daño y/o perjuicio en agravio de la entidad; y ello es así porque inclusive no se tiene claramente definido si la imputación que se me hace obedece a mi función laboral como Jefa de Logística de la CMAC Cusco o como Integrante de la Comisión de Recepción de la obra “Cobertura de la fachada norte del local Institucional de la CMAC Cusco; ya que ambas funciones supone el desempeño de obligaciones distintas. Así, si la imputación efectuada obedece a no haber aplicado una penalidad ni cobrado una penalidad ascendente a la suma de S/. 23,500.00, por una supuesta demora en la ejecución de una partida (Colocación de Puerta de metal negra debajo del primer tramo de la escalera); resultará claro que dicha labor no resulta imputable a la demandada, ni como Jefa de Logística de la CMAC Cusco, ni como

Integrante de la Comisión de Recepción de Obra, pues dicha labor no corresponde a ninguna de dichas funciones. Efectivamente, del informe de Auditoría se señala que la penalidad no fue aplicada y este hecho supone un perjuicio para la Entidad, sin embargo al mencionar las obligaciones que incumplí y que permitieron esta omisión, el Informe de Control hace referencia a mis funciones Generales como Jefa de Logística, y graciosamente señala que la inobservancia de dichas funciones impidieron que la CMAC Cusco S.A., cobrara la supuesta penalidad al contratista. Sin embargo si revisamos las funciones tanto Generales, como Específicas del Jefe de Logística, descrita in extenso en las páginas 172 y 173 del Manual de Organización y Funciones (MOF), de la CMAC Cusco adjunto en calidad de (ANEXO 15) al presente escrito; veremos que ninguna de dichas funciones expresamente descritas refieren que la “Jefa de Logística de la CMAC Cusco S.A., sea responsable de aplicar penalidad alguna en la ejecución de los contratos de obra; y su función se circunscribe estrictamente a labores administrativas de organización, coordinación, dirección de los recursos logísticos de la CMAC Cusco, y como toda Oficina Encargada de Contrataciones, ser responsables de programar y llevar adelante los procesos de selección de bienes, servicios y obras para a CMAC Cusco S.A., pero no controlar la fase de ejecución contractual de los contratos derivados de un proceso de selección, pues dicha labor corresponde a diferentes funcionarios de la Entidad. En

dicho

sentido,

si

revisamos

las

funciones

del

Asistente

de

Implementación y Mantenimiento de Agencias y Oficinas Especiales, descrito en las páginas 04 y 05 del MOF de la CMAC Cusco (ANEXO 16), veremos que en los sub numerales 9º y 10º del numeral 2 Funciones Específicas, se describe expresamente que, son funciones del referido Cargo:

“9. Efectuar el seguimiento y la revisión contractual de los contratos de elaboración de expedientes técnicos, supervisión de obras, ejecución de obras (…). 10. Revisar las valorizaciones presentadas por el contratista y otorgar la conformidad cuando corresponda.” Y resulta coincidentemente que dicho cargo en la CMAC Cusco, lo desempeñaba el Sr. Arqto. Peter John Romero López, que a su vez era integrante de la Comisión de Recepción de la obra que generó la presente demanda; y que extrañamente no ha sido considerado por la Comisión Auditora de la Contraloría en las investigaciones ni menos ha sido considerado como parte de la relación procesal en el presente caso, no obstante ser parte de la relación jurídica material que da origen a la presente demanda. Este hecho, más allá de ser anecdótico demuestra que uno de los llamados a responder por la correcta ejecución de la obra era precisamente el mencionado Arqto. Romero López y no la suscrita; y por ende, si acaso se debía determinar una penalidad por el no cumplimiento de plazos contractuales, dicha penalidad debía haber sido advertida por dicho funcionario y no por la Jefa de Logística que era yo, dado que entre mis funciones no se encuentra señalada la función de controlar la ejecución de los contratos de obra; y por ende no era mi función determinar los pagos o aplicar penalidades en caso de retraso. Pero además, si revisamos la norma de los Artículos 58º y 68º de la Directiva Interna de Adquisiciones y Contrataciones de la CMAC CUSCO S.A.,

resulta que en la ejecución de una obra, existe un

funcionario denominado “Supervisor de Obra”, cuya función en el caso de ejecución de obras, por disposición de dicha norma, es la de “Llevar el control administrativo del Contrato, llevar el control de la ejecución del plazo contractual, autorizar pagos, efectuar valorizaciones (…),

revisar y otorgar la conformidad de la liquidación de obra y todos los aspectos relacionados desde el inicio de obra hasta la liquidación final aprobada”. Pero además que en dicha liquidación debe aplicarse las penalidades por retraso en la ejecución de obra, tal conforme lo señala el citado Art. 58ª. Y finalmente si revisamos el sub numeral 7.5.3 Cobro de Penalidad por retraso injustificado en la ejecución de obras, del Manual de Procedimientos de Logística adjunto en calidad de (ANEXO 17), resulta que en caso de existir retrasos en la ejecución de una obra, la determinación del número de días de retraso y por ende de la penalidad a aplicarse es de exclusiva responsabilidad de la Supervisión de Obra, la misma que debe consignar dicha información en la liquidación de obra, momento en el cual se aplicará la penalidad; contando además para tal efecto con la verificación del Asistente de Implementación de Agencias y Oficinas Especiales; por lo cual resulta más que evidente que, si en la ejecución de la obra “Cobertura de fachada Norte del Local Institucional de la CMAC Cusco S.A.”, hubo un retraso en la ejecución de alguna partida; la determinación del tiempo de retraso y aplicación de la correspondiente penalidad no es de responsabilidad de la Jefa de Logística sino de los funcionarios antes señalados; hecho por el cual y en aplicación del principio de Legalidad, no corresponde imputarme responsabilidad alguna por la inejecución de una obligación que expresamente no tengo asignada por la normativa legal vigente ni por la normativa y directivas internas de la CMAC Cusco S.A.; y por ende, en el supuesto negado que se hubiera generado un retraso en la ejecución de una partida de la obra ya mencionada, la determinación del tiempo de retraso y la determinación de penalidades, no me corresponde como función y por tanto, resulta impertinente que se me pretenda imputar una supuesta inejecución de obligaciones, que habría perjudicado a la CMAC Cusco S.A., cuando

conforme ya ha quedado demostrado no soy responsable de dichas funciones. Por tanto si la demandada no soy responsable de cumplir las funciones de determinación de retrasos en la ejecución de una obra, ni menos imponer penalidades y peor aún ejecutar el cobro de las mismas, resulta absolutamente infundado que se señale que la demandada incurrí en inejecución de obligación que habría generado un perjuicio a la CMAC Cusco S.A.; y por este hecho no se me puede exigir el pago de una indemnización por una supuesto daño generado por inejecución de obligaciones que no eran de mi responsabilidad. Y si adicionalmente se me pretendiera encontrar responsabilidad por supuestamente haber inobservado mis funciones como integrante de la Comisión de Recepción de Obra, resultará que ello igualmente es absolutamente arbitrario, dado que conforme lo señalan las normas internas de la CMAC Cusco, en especial la norma del Art. 73 de la Directiva Interna de Adquisiciones y Contrataciones de la CMAC Cusco S.A., complementadas supletoriamente por la norma del Art. 210° del D.S. Nº 184-2008-EF, resulta que la única función de la Comisión de Recepción de obra, es “(…) verificar el fiel cumplimiento de lo establecido en los planos y especificaciones técnicas y efectuar las pruebas que sean necesarias para comprobar el funcionamiento de las instalaciones y equipos (…).” Por lo demás, ninguna disposición legal ni normativa interna establece que la Comisión determinará penalidades por retrasos en la ejecución de la obra, ni menos procurará su pago; pues conforme lo señalan las normas en mención, las penalidades que correspondan, serán deducidas y calculas en la liquidación de obra, tanto por la Supervisión de Obra, como por el Asistente de Implementación y Mantenimiento de Agencias de la CMAC Cusco S.A., en su calidad de tales y no cumpliendo funciones de integrante de una Comisión de Recepción de

Obra; pues la labor de la Comisión concluye una vez que el Contratista ha levantado todas y cada una de las observaciones que la Comisión hubiera podido efectuar. Y si revisamos las actas de recepción de la Obra “Cobertura de la fachada Norte del local institucional de la CMAC Cusco S.A.”, elaboradas por la Comisión de Recepción, veremos que dichas actas han considerado varias observaciones al proceso ejecutivo de obra; y por ende una vez levantadas todas las observaciones, con dichas actas los responsables de la Liquidación de obras, tenían la obligación de calcular y controlar los plazos de ejecución de la obra, y si consideraban que existía algún retraso en el proceso ejecutivo conforme al contrato de

obra,

debían haber

procedido

a

deducir las

penalidades

correspondientes; no siendo dicha labor imputable a la demandada, pues en dicho momento mi función como integrante de la Comisión de Recepción ya había quedado concluida. Por tanto, en el supuesto negado que hubiera habido alguna partida no ejecutada, no era yo la responsable de efectuar el cálculo y menos procurar el pago de la penalidad correspondiente; y si la penalidad no se cobró es obvio que esta omisión no resulta imputable a la suscrita; hecho por el cual queda claramente demostrado que la demandada no he incurrido en inejecución de obligación que hubiera podido producir un daño o perjuicio a la Entidad; y por ende resulta inexistente la llamada “inejecución de funciones” de la suscrita; hecho por el cual igualmente la demanda debe ser declarada infundada. Para

abundar

en

este

aspecto

ofrezco

como

prueba

un

Pronunciamiento de la propia Contraloría General de la República, en un procedimiento similar en el que una Comisión Auditora me responsabiliza por un no cobro de penalidades en favor de la CMAC Cusco S.A.; documento en el cual concluye la Contraloría General de la República en el sentido que administrativamente la suscrita, como Jefa de Logística ni como integrante de una Comisión de Recepción de

obra, puedo ser imputable de la no imposición ni cobro de penalidades en

favor

de

la

responsabilidades

Entidad, como

pues

dicha

trabajadora

de

función la

escapara

CMAC

Cusco

mis S.A.,

documento que adjunto en calidad de (ANEXO 18), hecho por el cual igualmente la presente demanda debe ser declarada infundada conforme a ley. DECIMO.- SOBRE EL MONTO DE LA SUPUESTA PENALIDAD DEJADA DE PERCIBIR. Otro aspecto sumamente importante es el del quantum del daño supuestamente generado. Y es que en el supuesto negado que efectivamente la Contratista no hubiera cumplido con ejecutar dentro del plazo contractual la partida “Colocación de puerta de metal negra debajo del

primer tramo de la escalera”; siempre asumiendo

figuradamente que esa supuesta partida fuera la misma partida Nº 06.01.00 “Puerta metálica” de acceso a la calle por las escaleras de escape del auditorio (que conforme ya vimos no son las mismas, pues la puerta identificada en el acta de recepción de obra y que se ubica bajo la escalera no es una partida del expediente técnico de obra y es distinta a la partida 06.01.00,); resultaría claro que por el monto de dicha partida, el cálculo de la supuesta penalidad efectuada por la Comisión Auditora resulta igualmente defectuoso y ajeno a las reglas establecidas tanto por las normas de contrataciones de la CMAC Cusco, del Contrato de obra y por supuesto de la norma de contrataciones del Estado aplicable supletoriamente. En efecto, conforme lo señala la Cláusula XI De las Penalidades, del Contrato de ejecución de obra para la Cobertura de la Fachada Norte del local Institucional de la CMAC Cusco S.A., “En caso de retraso o incumplimiento injustificado en la ejecución de las prestaciones objeto (…) del contrato, la CMAC Cusco S.A., le aplicará al contratista una penalidad por cada día de atraso, hasta por un monto máximo

equivalente al (…) 10% del monto del contrato vigente, o de ser el caso del Item que debió ejecutarse (…)” Es decir que, conforme al contrato la penalidad a aplicarse toma como base de cálculo, si el retraso es general el monto total del contrato; pero si el retraso es de un Item, se deberá tomar como base de cálculo el monto del ítem; y da la casualidad que, en el supuesto negado que hubiera habido un retraso en la ejecución de la partida 06.01.00 Puerta de Metal, del Expediente Técnico de obra, resulta que esta partida conforme lo señala el sub numeral 5.1 de la cláusula V Condiciones Económicas del Contrato, constituye un Item, identificado como ítem Nº 08.01.00 del referido contrato, cuyo valor asciende a la suma de S/. 915.70 (Novecientos quince y 70/100 Soles); y por tanto si hubiera habido retraso en la ejecución de dicho ítem, conforme equivocadamente refiere la Comisión Auditora, resultaría claro que la penalidad a aplicarse por su supuesta demora en la ejecución, correspondería al 10% del valor de dicho ítem y no al 10% del valor de todo el contrato. En dicho sentido, en el supuesto negado que hubiera habido demora en la ejecución del ítem señalado, la penalidad a aplicarse no podría haber sido mayor a S/. 91.50 soles, que correspondería al 10% del monto del ítem; y de ninguna manera podría ascender a la suma de S/. 23,500.00, conforme arbitrariamente ha señalado la ya mencionada Comisión Auditora. Y es que si no fuera así resultaría inaudito que, por la inejecución oportuna de un ítem cuyo valor ascendía a S/. 915.70, se aplicara una penalidad ascendente a S/. 23,500.00; hecho que constituiría una penalidad cuasi confiscatoria, y que contraviene los alcances de la norma del Art. 4º, literal l), del D.S. Nº 184-2008EF., aplicable supletoriamente al presente caso, cuando se prescribe que por el principio de Equidad, “Las prestaciones y derechos de las partes deberán

guardar

una

razonable

relación

de

equivalencia

y

proporcionalidad (…)”; así como contraviene los alcances del Art. IV Principios del Procedimiento Administrativo, en su sub numeral 1.4. Principio de razonabilidad, del D.S. Nº 006-2017-JUS, TUO de la Ley Nº 27444, cuando prescribe que: “Las decisiones de la autoridad administrativa,

cuando

(…),

califiquen

infracciones,

impongan

sanciones, (…), deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido”. DECIMO PRIMERO.- SOBRE LA IMPUTABILIDAD DE LA DEMANDADA Y EL FACTOR ATRIBUTIVO DE RESPONSABILIDAD. Finalmente, y luego de haber determinado la inexistencia de daño alguno en la Entidad, así como habiéndose demostrado la inexistencia de inejecución de obligación alguna que me hubiera correspondido, y que pudiera haber generado un daño; resulta necesario concluir señalando que no puede haber obligación de indemnizar a la Entidad por un daño inexistente y por obligaciones que nunca fueron inejecutadas, por lo que corresponde declarar infundada la demanda de autos. Sin embargo y sólo con un propósito especulativo, siempre bajo el supuesto negado que hubiera existido daño y siempre bajo el supuesto negado que la demandada hubiera incurrido en inejecución de obligación alguna, en el cumplimiento de mis funciones como Jefa de Logística de la CMAC Cusco, y además en el desempeño de mis funciones como integrante de la Comisión de Recepción de obra; correspondería preguntarnos: ¿Existiría un nexo causal directo entre mis funciones supuestamente incumplidas de Jefa de Logística o miembro de la Comisión de Recepción de obra y el daño resultante del supuesto no cobro de una penalidad?.

La respuesta es obvia, no existe vínculo ni directo ni inmediato entre la ficticia inejecución de mis obligaciones como Jefa de Logística ni como integrante de la Comisión de Recepción de obra, y la no imposición de penalidad ni su no cobro, pues dichas acciones no tienen relación directa entre el desempeño de mis funciones y la imposición de sanciones, pues dichas funciones son autónomas e independientes de mis labores; y por tanto que yo (ficticiamente hablando claro está) hubiera no cumplido mis funciones de Jefa de Logística ni de integrante de la Comisión de Recepción de obra, no genera como consecuencia inmediata ni directa la no imposición de penalidad por algún retraso generado en la ejecución de la obra, ni su no cobro oportuno, ya que dicha acciones administrativas (determinación de retrasos, cómputo de los mismos, determinación de una penalidad y su cobro), no dependen de las acciones de la Jefatura de Logística ni del Comité de Recepción de obra, sino de las acciones que autónomamente deben de realizar tanto el Supervisor de Obra, como el Asistente de Mantenimiento de Agencias; y por ende al no existir nexo causal alguno entre mi supuesta conducta omisiva y el no cobro de penalidad, resultará claro que no tendría responsabilidad alguna en el surgimiento de los supuestos daños (inexistentes claro está), que una no ejecución oportuna de una partida de obra pudiera haberle generado a la Entidad. Por todas estas consideraciones, la conclusión final es que, no habiendo daño alguno, ni inejecución de mis obligaciones, y menos nexo causal entre mis acciones y unos figurados daños, la demanda tiene que ser declarada infundada conforme a ley. Por lo manifestado: Pido a Ud., Sr. Juez, darme por apersonada y por

absuelto el traslado de la demanda, debiendo ser declarada

infundada en su oportunidad.

IV. DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO.En efecto el daño llamado indirecto o mediato, o sea aquel que es reflejo lejano del incumplimiento, no es resarcible, según el mismo artículo 1321° del Código Civil. . A este respecto, establece el artículo 1331° del Código Civil que "la prueba de los daños y perjuicios y de su cuantía también corresponde al perjudicado por la inejecución de la obligación, o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso Cuando se ha estipulado la obligación con cláusula penal, el acreedor, al menos teóricamente, no tiene que probar el monto de los daños y perjuicios que le ha irrogado el incumplimiento (artículo 1343° del Código Civil). -

establece la norma del Art. 40° del D.S. Nº 184-2008-EF.,

Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado (aplicable supletoriamente a la normativa de contrataciones de las Cajas Municipales por disposición del Art. 3º del D.S. Nº 184-2008-EF), se requiere del expediente técnico, el mismo que estará conformado por planos, especificaciones técnicas, memoria descriptiva y presupuesto de obra; y que en esencia describe cada una de las partidas que la conforman; de tal suerte que aquello que no se encuentra considerado en dicho expediente técnico no es parte dela obra. -

la norma del Art. 210° del D.S. Nº 184-2008-EF., aplicable

supletoriamente a las Contrataciones de las CMACs, veremos que para el inicio del proceso de Recepción de Obra, luego de la comunicación del Residente de la Obra dado cuenta de la culminación de la ejecución de todas las partidas de un expediente técnico de obra, corresponde al Supervisor confirmar si efectivamente el Contratista cumplió con ejecutar todas las partidas del expediente técnico; y de ser este el caso, procederá a emitir su conformidad para iniciar el proceso de recepción de obra;

-

lo señalan los Artículos 194° y 195° del D.S. Nº 184-2008-EF,

aplicables supletoriamente a las CMACs., y concordante con el tenor del Art. 69 de la Directiva Interna de Adquisiciones y Contrataciones de la CMAC Cusco, el cuaderno de obra, de una obra pública sujeta a control de la Contraloría General de la República, es un documento público (da cuenta de los hechos administrativos acaecidos en una obra pública), en el que se anotan los hechos relevantes que ocurran durante la ejecución de una obra, y por tanto la veracidad de sus asientos no puede ser cuestionada, sino solo mediante anotación de otro asiento correlativo, que de origen a una controversia; de manera que si no hay observación a un asiento, éste adquiere carácter de veracidad y por tanto los hechos que se hagan constar en él resultan ser ciertos, determinando la veracidad de los hechos y fechas en èl consignados -

Art. 4º, literal l), del D.S. Nº 184-2008EF., aplicable supletoriamente

al presente caso, cuando se prescribe que por el principio de Equidad, “Las prestaciones y derechos de las partes deberán guardar una razonable relación de equivalencia y proporcionalidad (…)”; así como contraviene los alcances del Art.

IV

Principios del Procedimiento

Administrativo, en su sub numeral 1.4. Principio de razonabilidad, del D.S. Nº 006-2017-JUS, TUO de la Ley Nº 27444, cuando prescribe que: “Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando (…), califiquen infracciones, impongan sanciones, (…), deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. V.- DEL DERECHO 1. Art. 19° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo, que regula la contestación de la demanda en materia laboral. 2. Art. 425° del Código Procesal Civil vigente.

3. Art. 1321° del Código Civil. Que establece que el daño llamado indirecto o mediato, no es resarcible. 4. Art. 1331° del Código Civil cuando prescribe que "la prueba de los daños y perjuicios y de su cuantía también corresponde al perjudicado por la inejecución de la obligación, o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso 5. Art. 1343° del Código Civil. 6. Art. 40° del D.S. Nº 184-2008-EF., Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado (aplicable supletoriamente a la normativa de contrataciones de las Cajas Municipales por disposición del Art. 3º del D.S. Nº 184-2008-EF) 7. Art. 210° del D.S. Nº 184-2008-EF., aplicable supletoriamente a las Contrataciones de las CMACs. 8. Artículos

194°

y

195°

del

D.S.



184-2008-EF,

aplicables

supletoriamente a las CMACs., y concordante con el tenor del Art. 69 de la Directiva Interna de Adquisiciones y Contrataciones de la CMAC Cusco. 9. Art. 4º, literal l), del D.S. Nº 184-2008EF., aplicable supletoriamente al presente caso, cuando se prescribe que por el principio de Equidad, “Las prestaciones y derechos de las partes deberán guardar una razonable relación de equivalencia y proporcionalidad (…)”. 10. Art. IV Principios del Procedimiento Administrativo, en su sub numeral 1.4. Principio de razonabilidad, del D.S. Nº 006-2017-JUS, TUO de la Ley Nº 27444, V. DE LOS MEDIOS DE PRUEBA 1. Acta de recepción de obra de fecha 09 de abril de 2013, en la que se incluye la observación de falta de “Colocación de Puerta de Metal negra debajo del primer tramo de la escalera, con la que se demuestra que en realidad no es una partida de expediente técnico de la obra “Cobertura de la Fachada Norte del Local Institucional de la CMAC Cusco S.A.,” y por ende no fue

parte del contrato de ejecución de obra Para la Cobertura de la Fachada Norte del Local Institucional de la CMA Cusco S.A., 2. Contrato de obra de fecha 04 de febrero de 2013; que considera como parte del mismo,

el ítem de “Puerta Metálica de la

escalera de escape del Auditorio”, pero no

una partida

denominada “Colocación de Puerta de Metal negra debajo del primer tramo de la escalera” 3. plano AR-101; en el que se identifica claramente la puerta materia de contrato 4. Plano AR-102 en el que se identifica claramente la puerta materia de contrato, que revelan que dicha puerta es la que permite el acceso directo hacia la calle desde el auditorio, a través de las escaleras de escape. 5. Cuaderno de Obra, que registra en el asiento

N° 065 la

conclusión de la obra con la correspondiente instalación y pintado de la Puerta Metálica de la escalera de escape del Auditorio”, de 2.88 mts2, todavía en fecha 09 de marzo del 2013. 6. Informe de Nº 003-2013-MTD-SUP-CMAC-CUSCO. 7. Informe Nº 004-2013-MTD-SUP-CMAC-CUSCO ambos informes de la Supervisión

de

Obra,

demuestran

que

efectivamente

la

Supervisora de la Obra, emite informe dando cuenta de la conformidad de la ejecución del 100% de las partidas que conforman el Expediente Técnico de la Obra. 8. Reglamento de Adquisiciones y Contrataciones de las CMACs concordante

con

el

Art.

68

de

la

Directiva

Interna

de

Adquisiciones y Contrataciones de la CMAC Cusco S.A., en las que se evidencia claramente que una de las funciones del Supervisor de una Obra, es la de controlar la ejecución de la obra bajo su Supervisión; controlando las fechas, plazos y condiciones de ejecución de cada una de las partidas del expediente y no de la recurrente.

9. Resolución de Gerencia Nº 022-2013-CMAC CUSCO S.A., en el que aparecen muestras fotográficas de la partida Puerta de metal de la escalelra de escape del Auditorio, con lo que queda demostrado que dicha partida fue ejecutada incluso antes del vencimiento del plazo del contrato. 10. Publicacion en MICROFINANZAS 11. Publicacion en el Diario del Cusco, Publicaciones que demuestran que el ítem de Puerta Metalica obrante en el contrato fue culminado oportunamente. 12. Informe N° 066-2013-RRPP-CMAC-CUSCO, de 04 de abril del 2013 que hace saber de las actividades programadas por la celebración de los 25 años de la Caja en el Auditórium. 13. Panel fotográfico de la liquidación de contrato de Ejecución de obra “Cobertura de la Fachada este del local institucional de la CMAC CUSCO S.A., en el que se demuestra la conclusión al 100 por ciento del ítem colocación de puerta metálica de acceso al auditórium. 14. Páginas 172 y 173 del Manual de Organización y Funciones (MOF), de la CMAC Cusco que acreditan que ninguna de dichas funciones expresamente descritas refieren que la “Jefa de Logística de la CMAC Cusco S.A., sea responsable de aplicar penalidad alguna en la ejecución de los contratos de obra. 15. Páginas 04 y 05 del MOF de la CMAC Cusco. Que demuestran que

son

funciones

del

Asistente

de

Implementación

y

Mantenimiento de Agencias y Oficinas Especiales“9. Efectuar el seguimiento y la revisión contractual de los contratos de elaboración de expedientes técnicos, supervisión de obras, ejecución de obras (…)., además de 10. Revisar las valorizaciones presentadas por el contratista y otorgar la conformidad cuando corresponda.” 16. Manual de Procedimientos de Logística, que en su numeral 7.5.3 establece que en caso de existir retrasos en la ejecución de una

obra, la determinación del número de días de retraso y por ende de la penalidad a aplicarse es de exclusiva responsabilidad de la Supervisión de Obra y no de la recurrente. DE LOS ANEXOS 1.A) Acta de recepción de obra de fecha 09 de abril de 2013(ANEXO 01) 1.B) Contrato de obra de fecha 04 de febrero de 2013 (ANEXO 02), 1.C) Plano AR-101 (ANEXO 03) 1.D) Plano AR-102 (ANEXO 04) 1.E) Cuaderno de Obra que adjuntamos a la presente en calidad de (ANEXO 05) 1. F) Informe de Nº 003-2013-MTD-SUP-CMAC-CUSCO (ANEXO 06) 1.G) Informe Nº 004-2013-MTD-SUP-CMAC-CUSCO (ANEXO 07) 1.H) Reglamento de Adquisiciones y Contrataciones de las CMACs . (ANEXO 08) 1.I) Directiva Interna de Adquisiciones y Contrataciones de la CMAC Cusco S.A (ANEXO 09) 1.K) Resolución de Gerencia Nº 022-2013-CMAC CUSCO S.A. (ANEXO 10) 1.L) Conforme persuade de la publicaciones que se adjunta en calidad de (ANEXOS 11, 12 y 13) 1.M) Panel fotográfico en calidad de (ANEXO 14). 1.N) páginas 172 y 173 del Manual de Organización y Funciones (MOF), de la CMAC Cusco (ANEXO 15) 1.O) páginas 04 y 05 del MOF de la CMAC Cusco (ANEXO 16), 1.P) Manual de Procedimientos de Logística adjunto en calidad de (ANEXO 17), Por lo manifestado. Pido a Ud., Sra. Juez, tener por absuelto el traslado corrido, contestación que hago en forme negativa absoluta, y tener por presentados los medios probatorios adjuntos a la presente.

Se acceda. Cusco, 01 de Julio del 2018.