ABSUELVE ACUSACION (1) Abog. Agui Caso Arbildo Pinedo, Keyner

Exp. Judicial : Nº 134- 2014 - 93 Sumilla : Observo requerimiento Ofrezco Pruebas de Descargo y acusatorio, SEÑOR JUEZ

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Exp. Judicial : Nº 134- 2014 - 93 Sumilla : Observo requerimiento Ofrezco Pruebas de Descargo y

acusatorio,

SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE INVESTIGACION PREPARATORIA DE AUCAYACU. KEYNER ARBILDO PINEDO Acusado por la presunta comisión del ilícito contra la libertad sexual domicilio procesal en el Jr. Saposoa Nº 112. José Crespo y Castillo “Aucayacu” a Ud. respetuosamente digo:

Habiéndome notificado la Acusación Fiscal el 10 de Noviembre del año en curso, dentro del plazo de ley y de conformidad con lo previsto en el artículo 350° del Código Procesal Penal, recurro a su despacho a fin de: I. II. III.

I.

PEDIR EL SOBRESEIMIENTO. OFRECER PRUEBAS PARA EL JUICIO. PLANTEAR CUALQUIER OTRA CUESTION QUE TIENDA A PREPARAR MEJOR EL JUICIO.

FUNDAMENTO DEL SOBRESEIMIENTO. 1.1. DETERMINACIÓN DEL HECHO PUNIBLE:

Se observa en el numeral III. del requerimiento de acusación, que el Ministerio Público señala: Se atribuye al investigado que mantuvo relaciones sexuales, con la menor de iniciales A.R.A.C de trece años de edad, con pleno conocimiento de la edad de ésta, en su hospedaje del barrio Miraflores del Centro Poblado de Pucayacu, hasta en dos oportunidades la primera en febrero de 2015 al introducir su pene por su vagina y por el ano; la segunda oportunidad el 29 de marzo de 2015 donde introdujo su pene a su vagina, ocasionando las lesiones y conclusiones descritas en el Certificado Médico Legal N° 000067-E-IS. Luego de ello, la menor de iniciales A.R.A.C (13) indicó que el acusado KEINER ARBILDO PINEDO era su enamorado y estaba con él desde febrero de 2015 y que habría mantenido relaciones sexuales desde los trece

años solo con Keiner por dos oportunidades, la primera oportunidad a fines de febrero y la segunda vez el 29 de marzo de 2015 en el hospedaje donde era su cuarto, sabiendo el acusado que ella tenía 13 años porque ella se lo había dicho

1.2. EL HECHO OBJETO DE LA CAUSA NO SE REALIZÓ. Fundamento: Que de acuerdo a la acusación fiscal se me acusa de haber cometido el delito Contra La Libertad - Violación de la Libertad Sexual en la modalidad de VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD SEXUAL DE MENOR DE EDAD (13 AÑOS), iniciales A.R.A.C (13), delito que se encuentra previsto en el artículo 173 inciso 2) del Código Penal. El delito previsto en el artículo 173 constituye un delito de especial gravedad, tomando en consideración que la mayor vulnerabilidad de la víctima importa una mayor desvaloración jurídica del comportamiento delictivo cometido en su agravio, esto es así pues una edad más precoz de la víctima configura una persona más vulnerable redundando los efectos lesivos del delito en un mayor grado de afectación.

En cuanto a la norma constitucional, hay que señalar que la permisión que contiene sobre la aplicación del derecho consuetudinario está limitada a que ésta tenga lugar respetando a los derechos humanos. Ahora bien, se viola estos últimos cuando se humilla, maltrata inhumanamente, coacciona y priva de su patrimonio a una persona. La dignidad humana es directamente atacada. Por tanto, no podía constituir la base para absolver a los inculpados. En cuanto al art. 15, No obstante en el presente caso, la menor agraviada contaba con trece (13) años de edad con 10 meses y seis días faltando o sea faltaba menos

de 2 meses para que mi patrocinado

resulte inimputable, luego de los actos de investigación realizados por el

Ministerio Público, si bien es cierto que nuestro código señala indemnidad e intangibilidad sexual a menores de catorce años estamos frente a un hecho de que

la determinación de edad incluye la consideración de factores físicos, psicológicos, culturales y de desarrollo. Y a través del Certificado psicosomático N°

000069-2015-PSM de la menor de iniciales A.R.A.C (13) de fecha 30-03-15

y

PROTOCOLO

DE

PERICIA

PSICOLÓGICA

N°0003001-2015-PS-DCLS, de fecha 31-03-15,

en el cual se

concluye que la agraviada es SEXUALMENTE PRECOZ, esto es debido

a un proceso de pubertad precoz, donde las hormonas sexuales, se incrementan en forma prematura, Según estudios

de las Naciones Unidas consideran que la determinación de edad incluye la consideración de factores físicos, psicológicos, culturales y de desarrollo. Para la asignación de la edad cronológica individual a través de la edad biológica, es importante considerar, que la diferenciación morfológica del desarrollo afecta a gran número de elementos corporales no obstante, de estos elementos corporales biológicos, fisiológicos y morfológicos, solo unos cuantos han sido propuestos por la estimación de la edad en el presente caso, la menor agraviada contaba con trece (13) años de edad con 10 meses y seis días, de haberse producido con

posterioridad la relación sexual

automáticamente hubiese dejado de ser delito, por cuanto

si bien es cierto que

nuestro código señala indemnidad e intangibilidad sexual a menores de catorce años estamos frente a un hecho de que la determinación de edad incluye la consideración de

factores físicos, psicológicos, culturales y de desarrollo. Para la asignación de la edad cronológica individual a través de la edad biológica, es importante considerar, que la diferenciación morfológica del desarrollo afecta a gran número de elementos corporales, no obstante, de estos elementos corporales biológicos, fisiológicos y morfológicos, solo unos cuantos han sido propuestos para la estimación de la edad. lo que nos permite establecer

que

nos encontramos

frente

a

un

erro

de

tipo

y

error

culturalmente la agresión sexual a la agraviada de iniciales M.T.D., no puede ser atribuida a mi patrocinado por cuanto de ninguna manera puede haber sido ocurrida el día 16 de octubre del 2012, en virtud a que el peritaje a la agraviada fue practicado al día siguiente de que supuestamente ocurrieron el hecho materia de acusación, en consecuencia dichas lesiones extragenitales debieron presentar una coloración rojiza .

Por otro lado, se advierte que no existe en los actos de investigación una pericia psiquiátrica practicada a la agraviada de iniciales T.D.M., que nos permita concluir indubitablemente que la agraviada padece retardo mental, ello en virtud, a que la pericia psicológica en un proceso de violación sexual como el presente, lo que busca es es intentar determinar, mediante procedimientos científicamente afianzados provenientes de las disciplinas psicológicas y psiquiátricas, el grado en que la versión del evaluado se ajusta a características de relatos de personas que han vivido una situación real, de acuerdo a criterios

predefinidos (hipótesis Undeutsch)1 , pero de ninguna manera a través de la pericia psicológica se puede determinar si la persona agredida sexualmente presenta anomalías psíquicas o retardo mental, para afirmar que el hecho materia de imputación ha sido desplegada sobre una persona con incapacidad de resistencia, circunstancia que para ser acreditada necesita de un informe pericial psiquiátrico, elaborado por un profesional psiquiatra. 1.3. DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN PROCEDENCIA DEL SOBRESEIMIENTO.

Y

Señora Juez, ante lo mencionado en los puntos precedentes, atendiendo a que el hecho objeto de la causa no puede atribuírsele a mi defendido, solicito que se desestime la acusación fiscal y, en consecuencia se disponga el sobreseimiento de la causa, al amparo de lo previsto en el artículo 344° numeral 2) literal a) del Código Procesal Penal. 1.4. FUNDAMENTO JURÍDICO: CONSTITUCIÓN POLITICA DEL PERÚ. Artículo 2° Inciso 24 parágrafo “e” - Principio de Presunción de Inocencia. CÓDIGO PROCESAL PENAL: Artículo 344° numeral 2) literal b) y d) - Procedencia del Sobreseimiento Artículo 350° - Pronunciamiento de la Acusación Fiscal CÓDIGO PENAL: Artículo IV del título preliminar - “Principio de Lesividad” Artículo VII del título preliminar – “Principio responsabilidad penal”

de

1.5. MEDIOS DE PRUEBA QUE SUSTENTAN EL SOBRESEIMIENTO:  Certificado Médico Legal N° 007261 – DCLS, practicado por Roger Ronald Canchos Cuba, de fecha 17 de octubre del 2012.  Peritaje Médico Legal practicado por el doctor Juan Motta Rodríguez, de fecha 25 de marzo del 2013 Declaración Indagatoria de fiscal de Alicia Vega Ayala  Declaración indagatoria de Pablo Ignacio Bernardo Espíritu. 1

Evaluación Pericial Psicológica para Credibilidad de Testimonio. Documento Interinstitucional de Trabajo del Fiscal Nacional del Ministerio Pública. Santiago de Chile. 2008.

  II.

Declaración indagatoria de Zony Dora Suarez Gonzales Declaración indagatoria de Adelaida Ponce Callán

OFRECIMIENTO DE MEDIOS DE PRUEBA: Que, en forma accesoria y subordinada a la solicitud de sobreseimiento, a fin de que no se restrinja el derecho a la defensa de mi patrocinado amparado en nuestra carta magna, ofrezco pruebas para el Juicio Oral conforme al detalle que se señala a continuación: 2.1. RELACIÓN DE MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS PARA EL JUICIO ORAL: 2.1.1. Pericial: 1. El Examen Pericial del médico legista, Juan Motta Rodríguez, a quien se le notificara en su domicilio real, sito en el Jr. Leoncio Prado N° 310 – Huánuco, para que declare respecto al contenido y conclusiones arribadas en el peritaje médico legal de fecha 25 de marzo del 2012, a través del cual se probara que las lesiones extra genitales, producto de los actos de agresión sexual contra la agraviada, no corresponden al día 16 de octubre del 2012, fecha en que presuntamente habría sido victimada por mi patrocinado. Pertinente, porque su testimonio permitirá conocer la relación que existe entre las lesiones (equimosis) encontradas en el área extragenital y las lesiones (desfloración reciente) encontradas en el área genital de la agraviada, así como que con la data de las lesiones extragenitales podemos calcular aproximadamente el tiempo del ultraje. Útil, porque su testimonio permitirá conocer que el hecho materia de acusación no han sido perpetrados el día 16 de octubre del 2012 por Pablo Ignacio Bernardo Espíritu. 2. El Examen Pericial del Biólogo Forense, Jorge Seclen Cárdenas, a quien se le notificará en su domicilio laboral el Instituto de Medicina Legal – Lima (Instituto de Medicina Legal – División Central de Exámenes Auxiliares), para que declare

sobre el contenido y conclusiones del Dictamen Pericial N° 201200000027. Pertinente, porque nos probara que luego de producidos los hechos se le realizo un hisopado a la presunta agraviada y no se han encontrado muestras de semen, lo que nos demuestra igualmente que los hechos materia de imputación no han sido realizados el 16 de octubre conforme a la imputación realizada por el Ministerio Público. Útil, porque con su testimonio se corroborará la tesis de la defensa. 2.1.2 Testimoniales. 1. Declaración testimonial de Adelaida Ponce Callan, identificada con D.N.I. Nro. 45821288, con domicilio en el Caserío de Pumpuy, del Centro Poblado Menor de Pillao, Distrito de Chinchao, Provincia y Departamento de Huánuco, para que declare sobre las actividades que vio realizar a Pablo Ignacio Bernardo Espíritu el día 16 de octubre del 2012 a las 06:00 de la mañana. Pertinente, porque es testigo presencial de las actividades realizadas por Pablo Ignacio Bernardo Espíritu, el día 16 de octubre del 2012, fecha en que se le atribuye haber cometido el hecho materia de acusación. Útil, porque su testimonio permitirá corroborar las actividades realizadas por Pablo Ignacio Bernardo Espíritu el día 16 de octubre del 2012. 2. Declaración testimonial de Zony Dora Suarez Gonzales, identificada con D.N.I. Nro. 22487420, con domicilio en Av. Túpac Amaru Nro. 354 – Paucarbamba, Distrito de Amarilis, Provincia y Departamento de Huánuco, para que declare sobre la estadía de Pablo Ignacio Bernardo Espíritu, en la casa materna del puesto de salud de Pillao atendiendo a su conviviente Jenny Puri Villar, quien se encontraba embarazada. Pertinente, porque es testigo presencial de las

actividades que realizó Pablo Bernardo Espíritu los días previos y durante el día 16 de octubre del 2012, en la casa materna del puesto de salud de Pillao, atendiendo a su conviviente que se encontraba en gestación. Útil, porque su testimonio permitirá corroborar la tesis de la defensa en juicio. 3. Declaración testimonial de Doris Durand Simón, identificada con D.N.I. 60257515, domiciliada en el Centro Poblado de Chinchao, distrito de Pillao, provincia y departamento de Huánuco, para que declare sobre las actividades que realizó Pablo Ignacio Bernardo Espíritu el día 16 de octubre del 2012 a horas 04:30 de la mañana. Pertinente, porque es testigo presencial de las actividades que realizó Pablo Ignacio Bernardo Espíritu a las 04:30 horas del día 16 de octubre del 2012. Útil, porque su testimonio permitirá corroborar la presencia de Pablo Ignacio Bernardo Espíritu en la casa materna del Centro Poblado de Pillao en la fecha y hora indicada. 4. Declaración de Jenny Puri Villar, identificada con D.N.I. Nro. 46478901, domiciliada en el caserío de Pumpuy del Centro Poblado Menor de Pillao, Distrito de Chinchao, provincia y departamento de Huánuco, para que declare sobre la solicitud realizada por Ernestina Deza Ramírez para que Pablo Ignacio Bernardo Espíritu, vaya el día 16 de octubre del 2012 a retirar su ganado, que se encontraba cerca a su domicilio, donde habría supuestamente ocurrido el hecho materia de acusación. Pertinente, porque su testimonio acreditará que la solicitud de la madre de la agraviada, Ernestina Deza Ramírez fue lo que motivo que Pablo Ignacio Bernardo Espíritu, se constituya hasta cerca del domicilio de la agraviada para retirar el toro que se encontraba atado en ese lugar.

Útil, porque su testimonio corroborará la tesis de la defensa. 5. Declaración de Ernestina Deza Ramírez, identificada con D.N.I. Nro. 22481649, domiciliada en el caserío de Trancas del Centro Poblado Menor de Pillao, Distrito de Chinchao, provincia y departamento de Huánuco, para que declare sobre la solicitud que realizó para que Pablo Ignacio Bernardo Espíritu, retire su ganado de los alrededores de su vivienda donde habría supuestamente ocurrido el hecho materia de acusación, el día 16 de octubre del 2012. Pertinente, porque su testimonio acreditará que Pablo Ignacio Bernardo Espíritu, no fue a agredir sexualmente a la su hija de inciales T.D.M., sino que se constituyó a dicho lugar para retirar el ganado de la madre de la agraviada. Útil, porque su testimonio corroborará la tesis de la defensa. 6. Declaración testimonial de Eusebio Ambicho Atachahua, identificado con D.N.I. Nro. 80631213, domiciliado en el caserío de Pumpuy del Centro Poblado Menor de Pillao, Distrito de Chinchao, provincia y departamento de Huánuco, para que declare sobre las condiciones de abandono en que se encontraba la agraviada de iniciales T.D.M., y que ésta vivía sola en el lugar donde ocurrieron los hechos. Pertinente, porque es testigo presencial las condiciones de abandono en que vivía la menor, además de pernotar sola en el lugar donde habría sido ultrajada. Útil, porque su testimonio permitirá corroborar que la menor al encontrarse sola en estado de abandono y encerrada en su domicilio en el caserío de Pumpuy, pudo haber sido ultrajada por cualquier persona, inclusive por sus mismos familiares.

7. Declaración testimonial de Esteban Gonzales Salazar, identificado con D.N.I. Nro. 45779772, domiciliado en el caserío de Pumpuy del Centro Poblado Menor de Pillao, Distrito de Chinchao, provincia y departamento de Huánuco, para que declare sobre las condiciones de abandono en que se encontraba la agraviada de iniciales T.D.M., y que ésta vivía sola en el lugar donde ocurrieron los hechos. Pertinente, porque es testigo presencial las condiciones de abandono en que vivía la menor, además de pernotar sola en el lugar donde habría sido ultrajada. Útil, porque su testimonio permitirá corroborar que la menor al encontrarse sola en estado de abandono y encerrada en su domicilio en el caserío de Pumpuy, pudo haber sido ultrajada por cualquier persona, inclusive por sus mismos familiares. 2.1.2. Documentales: 1. Peritaje Médico Legal de fecha 25 de marzo del 2013, realizado sobre las lesiones extragenitales (equimosis verdosas) encontradas a la agraviada de iniciales T.D.M., consignadas en el Certificado Médico Legal Nro. 007261 – DCLS, de fecha 17 de octubre del 2012, el cual informa sobre la relación de la data de la equimosis verdosas (lesiones extragenitales) y la desfloración reciente (lesiones genitales) que indica dicho certificado médico. Pertinente, porque permitirá advertir que dichas lesiones extragenitales (equimosis verdosa), no pudieron ser producidas el día anterior, como pretende hacerlo creer el Ministerio Público. Útil, porque acreditará que el hecho materia de acusación no pudo ser perpetrado por mi defendido Pablo Ignacio Bernardo Espíritu el día 16 de octubre del 2012. 2. Acta de Denuncia Verbal de fecha 16 de octubre del 2012, ante el Teniente Gobernador del Caserío

de Pumpuy, donde se advierte que el padre de la agraviada Orlando Trujillo Malpartida, denuncia que su hija ha sido ultrajada sexualmente, asimismo describe la prenda que supuestamente fue encontrada en su domicilio. Pertinente, porque permitirá advertir las características de la prenda que supuestamente fue encontrada en el domicilio de la agraviada. Útil, porque acreditará que las características de la prenda (gorra) no son las mismas sobre la cual el Ministerio Público ha practicado una pericia de ADN. 3. Dictamen Pericial Nro. 201200000027, de biología forense, de fecha 18 de octubre del 2012, donde se advierte que a la agraviada de iniciales T.D.M., no se le encontraron espermatozoides en las muestras de secreción vaginal. Pertinente, porque permitirá advertir que siendo obtenidas las muestras al día siguiente de la supuesta violación sexual (esto es el día 17 de octubre del 2012), no se encontraron en la vagina de la agraviada, espermatozoides que pertenezcan a mi patrocinado. Útil, porque acreditará que mi patrocinado no agredió sexualmente a la agraviada de iniciales T.D.M., en consecuencia, fue otra la persona que agredió sexualmente a la agraviada en fecha anterior. III.

PLANTEAR CUALQUIER OTRA CUESTIÓN QUE TIENDA A PREPARAR MEJOR EL JUICIO. Se formularán los cuestionamientos a los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en el debate respectivo conforme lo señala el artículo 351° numeral 3) del Código Procesal Penal. 3.1. Objeto los (oposición): Declaraciones:

siguientes

medios

de

prueba



Declaración testimonial de Edith Liliana Malpartida Ambicho, en virtud a que dicho testimonio no tiene aporte alguno a los hechos materia de acusación, dado que no es testigo presencial, asimismo, es sobreabundante por cuanto declarará lo mismo que el testigo Orlando Trujillo Malpartida, así también, se debe tener presente que la testigo, es familiar directo de la agraviada.



Declaración testimonial de Dionicio Encarnación Bruno, en virtud a que dicho testimonio no tiene aporte alguno a los hechos materia de acusación, dado que no es testigo presencial, asimismo, es sobreabundante por cuanto declarará lo mismo que el testigo Orlando Trujillo Malpartida, así también, se debe tener presente que la testigo, es familiar directo de la agraviada.



Wilson Espíritu Deza, en virtud a que dicho testimonio no tiene aporte alguno a los hechos materia de acusación, dado que no es testigo presencial, asimismo, es sobreabundante por cuanto declarará lo mismo que el testigo Orlando Trujillo Malpartida, así también, se debe tener presente que la testigo, es familiar directo de la agraviada.



Declaración del Psicóloga Cinthya Vanessa Ruiz Huachez, en virtud a que conforme se ha indicado en el rubro de conclusiones no se ha podido aplicar el test psicológico por lo que no ha logrado extraer la versión de los hechos por parte de la agraviada, por lo cual su testimonio, no presentará ningún aporte sobre los hechos materia de acusación.



Declaración del Psiquiatra Luis Felipe Moro Morey, en virtud a que dicho profesional no puede ratificarse de un documento que es una constancia y no contiene las exigencias establecidas para constituir un informe pericial oficial,.



Declaración de la Biólogo Lorena G. banda de la Cruz, en virtud a que el extremo sobre el cual será examinada, es sobre una supuesta evidencia que ha sido entregada por el padre de la agraviada CUATRO DÍAS, después de ocurridos los hechos y su actuación vulneración de derechos fundamentales de mi patrocinado.



Declaración de la Biólogo María E. Medina Quintanilla, en virtud a que el extremo sobre el cual será examinada, es sobre una supuesta evidencia que ha sido entregada por el padre de la agraviada CUATRO DÍAS, después de ocurridos los hechos y su actuación vulneración de derechos fundamentales de mi patrocinado.

Prueba Documental: 

Acta de constatación y recojo de evidencias, debido a que dicho diligencia fue efectuada CUATRO DIAS después de ocurridos los hechos, por lo que su actuación vulnera derechos fundamentales de mi patrocinado.



Acta de intervención policial de fecha 20 de octubre del 2012, en virtud a que dicho documento no aporta para los hechos materia de acusación.



Acta de Extracción de sangre para homologación, en virtud a que dicho documento no cumple las exigencias establecidas en el Código Procesal Penal para realizar este tipo de exámenes.



Informe de las resultados de la prueba de ADN, referente al caso 895 – 2012, en virtud a que la prenda sobre la cual fue tomada la muestra, ha sido entregada por el padre de la agraviada cuatro días después de que supuestamente acontecieron los hechos materia de investigación, en consecuencia dicho documento ha sido elaborado sobre la vulneración de derechos fundamentales.



Protocolo de Pericia Psicológica Nro. 7273–2012–PSC, practicada a la agraviada, dado que las pericias psicológicas en caso de violación sexual, no pretenden acreditar una condición psiquiátrica de la agraviada, sino, si los hechos materia de acusación pudieron acontecer.



Protocolo de Pericia Psicológica Nro. 7319–2012–PSC, practicada al acusado, dado que las pericias psicológicas en caso de violación sexual, no pretenden acreditar una condición psiquiátrica del acusado, sino, las condiciones de personalidad del mismo.



Informe Legal Nro. 030–2012–MP/FN–UDAVIT–HCO– WESM, dado el citado documento no tiene relación alguna con hechos materia de acusación.



Informe Psicológico Nro. 023–2012–MP/FN–UDAVIT– HCO–WECL, dado el citado documento no tiene relación alguna con hechos materia de acusación.



Informe Social Nro. 023–2012–MP/FN–UDAVIT–HCO– MP/FN, dado el citado documento no tiene relación alguna con hechos materia de acusación.



Informe de Seguimiento del Caso Nro. 050–2012–MP/FN– UDAVIT–HCO–EMS E Informe de seguimiento del caso Nro. 050–2012–MP/FN–UDAVIT–HCO–EMS, dado el citado documento no tiene relación alguna con hechos materia de acusación.



Informe de Salud Mental, referente al acusado Pablo Ignacio Bernardo Espíritu, dado que el citado documento no cumple las exigencias de las pericias oficiales establecidas en el código procesal penal, no siendo conducente, pertinentes, ni útiles para acreditar los hechos materia de acusación.



Certificado de Salud Mental referente a la agraviada, dado que el citado documento no cumple las exigencias de las pericias oficiales establecidas en el código procesal penal, no siendo conducente, pertinentes, ni útiles para acreditar los hechos materia de acusación.



Acta de lectura de derechos y deberes del detenido y constancia de buen trato suscrito por el hoy acusado, dado el citado documento no tiene relación alguna con hechos materia de acusación.



Acta de entrevista realizada por parte del representante público a la persona de nombres Dionicio Encarnación, dado el citado documento no tiene relación alguna con hechos materia de acusación.



CD de Video, el cual contiene la constatación fiscal y recojo de evidencia en el caserío de Pumpuy del C.P.M. de Pillao de Distrito de Chinchao – Huánuco, debido a que dicho diligencia fue efectuada CUATRO DIAS después de

ocurridos los hechos, por lo que su actuación vulnera derechos fundamentales de mi patrocinado. 

Auto que declara fundado el requerimiento de confirmación de incautación de la gorra color beige y verde perteneciente al agraviado, dado el citado documento no tiene relación alguna con hechos materia de acusación.

POR LO TANTO: A usted, señora Juez, sírvase tener por absuelta la acusación y los demás términos del presente recurso. OTROSÍ DIGO: Señalo domicilio procesal en Jr. Progreso N° 320 – Huánuco, y correo electrónico [email protected]. Huánuco, 19 de junio de 2013. a), b), d), e) y f) ejercitando el derecho irrestricto de defensa y contradicción de mi defendido recurro a su despacho observando la acusación fiscal por defecto formal a fin de que en su oportunidad se sirva devolver al representante del Ministerio Público para que subsane las omisiones anotadas en el término de ley. Observación que se desarrolla en la forma siguiente: I.

OBSERVACIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL FORMALES (Art. 349.1 acápite b) del C.P.P.)

POR

DEFECTOS

PRIMERO.- Que, conforme se tiene establecido por imperativo del ordenamiento adjetivo, el derecho de los investigados de conocer de forma clara y precisa los hechos materia de imputación, en tal sentido la imputación necesaria (imputación de hecho) nace y debe ser desarrollada de forma clara y concreta desde la formalización de la investigación preparatoria, la misma (imputación de hecho) que debe ser coherente con el requerimiento acusatorio. SEGUNDO.- La descripción del hecho debe ser contundente en la formalización de investigación preparatoria y en el requerimiento acusatorio, tanto más cuando no se ha descartado la presunción de inocencia OBSERBACIÓN DEL HECHO PUNIBLE: Se observa en el numeral III. del requerimiento de acusación, que el Ministerio Público señala: Se atribuye al acusado KEYNER ARBILDO PINEDO, haber mantenido relaciones sexuales, con la menor de iniciales A.R.A.C de trece años de edad, con pleno conocimiento de la edad de ésta, en su hospedaje del barrio Miraflores del Centro Poblado de Pucayacu,

hasta en dos oportunidades la primera en febrero de 2015 al introducir su pene por su vagina y por el ano; la segunda oportunidad el 29 de marzo de 2015 donde introdujo su pene a su vagina, ocasionando las lesiones y conclusiones descritas en el Certificado Médico Legal N° 000067-E-IS. EL HECHO OBJETO DE LA CAUSA NO SE REALIZÓ. Fundamento: Es así que, de acuerdo a la acusación, tenemos que el supuesto delito de violación sexual se habría producido un día de diciembre del 2013, atribuyéndole la conducta a mi patrocinado de autor, lo cual es completamente falso, a mérito del propio informe Psicológico practicado a la menor en cámara geseell donde la menor narra detalladamente que en el mes de diciembre dijo: a la pregunta 20) responde: estaba en el mercado comprando fideos fui para cayhuayna y fui para el paradero, para subir al penal y el chico Moisés tenia un trapo en su mano de color amarillo y cierra la puerta con candado a quien le dije que le pasa y no me dejaba ir y me ponía el trapo en mi nariz y no sentí nada y me quede dormido …, a la pregunta 25) tu estabas vestida o desvestida dijo: estaba con mi ropa pero mi pantalón jean estaba roto . 26) el señor Moisés estaba ahí? Si estaba ahí y me decía la pasamos bien, y yo le decía de que hablas y que era tarde para que me lleve a mi casa…. 33) como se llama Moisés Black Cuellar creo Cuantos años tiene 17 o 18.., versión acreditada mediante denuncia que realizo la menor en compañía de su madre ante la primera fiscalía provincial penal corporativa. Carpeta Fiscal Nº 990-2013. FALTA DE IMPUTACIÓN NECESARIA DEBIDAMENTE DEFINIDA En este orden de ideas señor Juez, el requerimiento acusatorio adolece de defecto formal, previsto en el artículo 349° numeral 1 literal b) y d) del Código Procesal Penal, que preconiza "La relación clara y precisa del hecho que se atribuye al imputado, con sus circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores. La Constitución Política del Perú consagra un conjunto de principios que rigen el proceso penal, uno de los cuales es el de la imputación necesaria, que es una manifestación del principio de legalidad y del principio de la defensa procesal (artículos 2, inciso 24, parágrafo d y 139 inciso 14). Una persona solamente puede ser procesada por un hecho cometido, es decir que la acusación fiscal debe tener como objeto una conducta en la que se verifiquen todos los elementos exigidos en la ley penal para la con figuración del delito. La imputación necesaria, debe tener como presupuesto la afirmación clara, precisa y circunstanciada de un hecho concreto, singular .Ello significa describir un acontecimiento que se supone real con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que lo ubiquen en el mundo de los hechos y le proporcionen su materialidad concreta. Así también el derecho de ser oído y una imputación necesaria son los presupuestos básicos para que el imputado se encuentre en condiciones óptimas para rechazar la imputación que se le dirige e incluso admitiéndola imputación incorporar otras circunstancias que la

neutralicen o aminoren. Respecto de la imputación necesaria que la acusación debe contener y que el Estado debe garantizar a toda persona sometida a juicio. El 8 de marzo de 2013 se publicó el RN N° 956-2011-Ucayali, en el que se estableció como criterio 1 vinculante lo siguiente: [para que una resolución judicial Sea válido] "no es suficiente la simple enunciación de los supuestos de hecho Contenidos en las normas penales; estos deben tener su correlato fáctico concreto. Por lo que se devuelva la carpeta a fin de que el RMP subsane la observación precisada. II. ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE SUSTENTAN EL SOBRESEIMIENTO: La segunda oportunidad que se suscitó la violación sucedió en el mes de febrero del 2014 (no precisando la menor la fecha exacta), hecho ocurrido en la misma vivienda donde ambos domicilian; Señor Juez estamos hablando de un hecho traumático y no va a recordar el día ni la hora que fue victimizada, es un simple enunciado sin más respaldo que la sola versión calumniosa de la menor y sabemos que la sola sindicación porque no es prueba plena para enervar la presunción de inocencia de mi patrocinado quien desde el primer momento ha colaborado con la policía quien luego de ser detenido y luego por orden del RPM le dieron la citación y aun sabiendo que tenía una denuncia por el delito instruido el concurrió voluntariamente ante la comisaria, ahora señor Juez ante la gravedad del ilícito por el que se le denunció a mi patrocinado y fuera responsable del ilícito él se hubiese presentado voluntariamente a la citación?. y uno de los requisitos para la procedencia de una denuncia por el delito contra la libertad sexual en su modalidad de violación sexual es el presupuesto lógico en la declaración de la presunta agraviada respecto al hecho punible, circunstancias de tiempo y lugar a de ser regular, uniforme y relevante. Además deberá ser coherente, pero sin embargo en el presente caso no hay dicha coherencia a generado dudas tal como se puede advertir de la lectura de LA ENTREVISTA ÚNICA EN CÁMARA GESSEL y como tal no es creíble y no puede generar certeza en el juez. El hecho de que en la manifestación o referencial como en el presente caso deba ser uniforme y coherente a efectos de aseverar UNA IMPUTACIÓN NUCLEAR que ha de permanecer inalterable, de ahí la exigencia medular que no debe existir contradicciones o cisuras en la declaración de la agraviada, que en el presente caso existen versiones totalmente contradictorias, lo cual podrían tolerarse siempre y cuando sean ligeras leves y no sustanciales en la descripción del hecho y la vinculación con el autor y en el caso de autos las contradicciones son de entidad , esenciales y sumamente graves en cuanto al relato de los hechos y el autor del mismo, por tanto no es suficiente para enervar la presunción de inocencia de mi patrocinado. Expediente Nro. 00728-2008-PHC/tc en su fundamento treinta y uno, ha establecido que para que un indicio tenga capacidad acreditativa "... (a) Ha de estar plenamente probado, pues de lo contrario sería una mera sospecha sin sustento real alguno, (b) debe ser plural, o excepcionalmente único pero de una singular fuerza acreditativa, (c) ser concomitante al hecho que se trata de probar, y (d) debe estar interrelacionado a otros indicios, cuando sean varios, de modo que se

refuercen entre sí y qué no excluyan al hecho consecuencia..." y la última vez que el investigado abusó de la menor, tuvo lugar el día viernes 21 de marzo del presente año (ver certificados médico legal a fs. 17/18), señala peritada ACTUALMENTE EN BUENESTADO DE SALUD FISICA 2) NO PRESENTA HUELLAS SIN LESIONES TRAUMATICAS RECIENTES. Asimismo la declaración de la menor ha quedado descartada consecuentemente la Acusación que queda descartada de la manifestación de la tía de la menor Kati Nuñez Oscategui quien ha manifestado: Que, si por cuanto ese día fue el cumpleaños de mi hijo Antony y siempre estuvimos juntos todo el día, siendo que salimos del domicilio a las doce y recoger a mi hijo a su colegio a la una de la tarde, regresando a mi domicilio a las dos de la tarde, donde nos reunimos con mi cuñada Belinda Sánchez Cabello(...), descansando hasta las tres de la tarde y mi cuñada Belinda Llamó a la señora Aquilina, para que conversara sobre el terreno, llegando ella a las cuatro de la tarde, después a las seis y media de la tarde mi persona y Yonuel Quito, hemos llevado a la señora Aquilina a su casa que queda a cuatro cuadras(...), y después regresamos a mi domicilio casi a las ocho y media de la noche encontrando a la familia de mi hermano Raúl Epifanío conjuntamente con mi sobrina E.N.S; ¿entonces como es que la menor se encontraba sola? ¿en que momento? y aprovechando quiero agregar que el día sábado 22 de marzo hemos despertado y mi ex conviviente Yonnuel Quito Cruz, se fue a trabajar porque no teníamos para el diario y regresó a las doce y media de la mañana, hemos almorzado y después he salido con mi hermano David, mi madre y Yonnuel nos fuimos en el mototaxi a pescar al río. Queda completamente desvirtuado la tesis incriminatoria, nunca se consumó el delito de violación sexual, el acusado jamas abusó sexualmente de la menor. DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN Y PROCEDENCIA DEL SOBRESEIMIENTO. Señor Juez, ante lo mencionado en los puntos precedentes, atendiendo a que el hecho objeto de la causa no puede atribuírsele a mi defendido, solicito que se desestime la acusación fiscal y, en consecuencia se disponga el sobreseimiento de la causa, al amparo de lo previsto en el artículo 344° numeral 2) literal a) del Código Procesal Penal. FUNDAMENTO JURÍDICO: CONSTITUCIÓN POLITICA DEL PERÚ. Artículo 2° Inciso 24 parágrafo “e” - Principio de Presunción de Inocencia. CÓDIGO PROCESAL PENAL: Artículo 344° numeral 2) literal b) y d) - Procedencia del Sobreseimiento Artículo 350° - Pronunciamiento de la Acusación Fiscal CÓDIGO PENAL: Artículo IV del título preliminar - “Principio de Lesividad” Artículo VII del título preliminar – “Principio responsabilidad penal”

de

MEDIOS DE PRUEBA QUE SUSTENTAN EL SOBRESEIMIENTO: • Certificado Médico Legal N° 002194 -E-IS., de fecha 28 de marzo del 2014, practicado a la menor agraviada, del cual se advierte que la menor presenta "himen con desfloración antigua", acreditándose de esta manera la menor mantuvo relaciones sexuales. Es conducente porque es un medio de prueba legal, previsto en el numeral 1 y 2 del artículo 157a, numeral 1 del artículo 184e y artículo 185a del Código Procesal Penal. Es pertinente para acreditar que la menor si ha sostenido relaciones sexuales. Es útil para corroborar las circunstancias del hecho (verfs. 17). • Acta de Entrevista Única (cámara Gessel), de fecha 28 de marzo del 2014, practicada a la menor agraviada, mediante el cual narra la forma y circunstancias como el investigado abusó sexualmente varias veces de ella, aprovechando que sus familiares no se encontraban en su vivienda, y cuyo audio se encuentra en un CD que obra en la presente carpeta fiscal. Es conducente porque es un medio de prueba legal, previsto en el numeral 1 y 2 del artículo 157e, numeral 1 del artículo 184a y artículo 185a del Código Procesal Penal. Es pertinente para acreditar la versión de la agraviada respecto a los hechos que se investiga. Es útil para corroborar las circunstancias del hecho (verfs. 20/27). • Acta de verificación domiciliaria, de fecha 29 de marzo del 2014, practicado en el interior de la, vivienda donde domiciliaban el investigado y la menor agraviada, el cual acredita que ambas familias vivan ahí con sus respectivas parejas he hijos y que nunca ese lugar ha quedado solitario y/o desamparado Es conducente porque es un medio de prueba legal, previsto en el numeral 1 y 2 del artículo 157a, numeral 1 del artículo 184a y artículo 185e del Código Procesal Penal. Es pertinente para acreditar la versión del acusado que ese lugar jamas ha quedado desocupado que siempre habían niños por tanto nunca se produjo el abuso sexual que refiere ser víctima. Es útil para corroborar las circunstancias del hecho 3.2. RELACIÓN DE MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS PARA EL JUICIO ORAL:

2.1.1.

Pericial: 1. El Examen Pericial del médico legista, Mariano Tamayo Calderon a través del cual se probara que la desfloración antigua es de la violación de la que fue víctima en el mes de diciembre del 2013 por la persona de nombre Moises. Pertinente, porque su testimonio permitirá conocer la relación que existe entre las lesiones (equimosis) encontradas en el área extragenital y las lesiones (desfloración reciente) encontradas en el área genital de la agraviada, así como que con la data de las lesiones extragenitales podemos calcular aproximadamente el tiempo del ultraje. Útil, porque su testimonio permitirá conocer que el hecho materia de acusación que mi patrocinado no ha cometido el ilícito 3. El Examen Pericial del perito de parte Armando Huaranga Bashualdo, para que aclare y contrarreste las conclusiones del informe pericial Pertinente, porque nos probara que la menor tiene la patología de la mitomanía Útil, porque con su testimonio se corroborará la tesis de la defensa.

2.1.2 Testimoniales. 8. Declaración testimonial de aquilina ROJAS HUAMAN, con domicilio en el Jr. Primavera – Pilcomarca para que declare sobre las actividades que vio realizar a Yonuel Quito Cruz el día 21 de Marzo del 2014 a las 06:00 de la mañana. Pertinente, porque es testigo presencial de las actividades realizadas por Yonuel Quito Cruz el día 21 de Marzo del 2014. Útil, porque su testimonio permitirá corroborar las actividades realizadas Yonuel Quito Cruz el día 21 de Marzo del 2014.

9. Declaración testimonial de Juana Cecilio Villanueva quien vio realizar las actividades del día 21 de marzo del 2014 Pertinente, porque es testigo presencial de las actividades que realizó Yonuel Quito Cruz el día 21 de Marzo del 2014. Útil, porque su testimonio permitirá corroborar la tesis de la defensa en juicio. 10. Declaración testimonial de David Ascencio Ñuñez Oscatil quien vio realizar las actividades del día 22 de marzo del 2014, cuando se fueron a pescar Pertinente, porque es testigo presencial de las actividades que realizó Yonuel Quito Cruz el día del día 22 de marzo del 2014, cuando se fueron a pescar. Útil, porque su testimonio permitirá corroborar la tesis de la defensa en juicio. Documentales. Partida de nacimiento del menor Anthony oscategui quien tiene por fecha de cumpleaños el 21 de marzo. Pertinente con la cual acreditaremos que el día 21 de marzo del 2014 la casa donde vive la supuesta agraviada no estaba desolada. Útil porque su testimonio permitirá corroborar la tesis de la defensa en juicio.

IV.

PLANTEAR CUALQUIER OTRA CUESTIÓN TIENDA A PREPARAR MEJOR EL JUICIO.

QUE

Se formularán los cuestionamientos a los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en el debate respectivo conforme lo señala el artículo 351° numeral 3) del Código Procesal Penal. 4.1.

No me opongo a los medios ofrecidos por el RMP

POR LO TANTO: A usted, señor Juez, sírvase tener por absuelta la acusación y los demás términos del presente recurso. OTROSÍ DIGO: Señalo correo [email protected]. RPM #966858049.

electrónico

Huánuco, 02 de Diciembre de 2014.