Absolviendo Acusacion Fiscal Ica.1

EXPEDIENTE : 03194–2016-48–1401–JR–PE-03 ESPECIALISTA : Valencia Martínez Midman Rosalía CARP. FISCAL : 2106014501-2016-

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EXPEDIENTE : 03194–2016-48–1401–JR–PE-03 ESPECIALISTA : Valencia Martínez Midman Rosalía CARP. FISCAL : 2106014501-2016-4226-0 FISC. A CARGO : Mónica Pisconti Flores ESCRITO N° : 01 SUMILLA : 1- Observa formalmente la acusación 2- Pide sobreseimiento. Art. 344.2.a) y d)

SEÑOR JUEZ DEL TERCER JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ICA: JUAN ELVER MINA BALLONA, Abogado Defensor de Mancilla Palacios Eugenio Daniel, acusado en el presente proceso me dirijo a usted y digo:

Que, habiendo sido notificado el 05 de Abril de 2019, con la Resolución Nº 01, que corre traslado del requerimiento de acusación de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Ica, dentro del término que establece el Artículo 350° del Código Procesal Penal, cumplo con absolver la Acusación Fiscal formulada por el representante del Ministerio Publico en contra

de MANCILLA PALACIOS

EUGENIO DANIEL por el delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, en la modalidad de Tráfico Ilícito de Drogas, por haber supuestamente promocionado o favorecido al consumo ilegal de drogas toxicas mediante actos de tráfico en agravio del Estado Peruano. Y, considerando que el hecho de la causa no puede atribuírsele a mi patrocinado y tampoco existen suficientes elementos de convicción para la realización del Juicio Oral, por lo que al amparo del artículo 350º del D. Leg. 957, cumplo con absolverlo de la siguiente manera:

I.

OBSERVO FORMALMENTE LA ACUSACIÓN De conformidad con lo que dispone el literal a) del numeral 1) del artículo 350º, del NCPP, observo formalmente la acusación, solicitando se archive en forma definitiva el presente proceso y se otorgue la libertad inmediata a la imputada:

1.1. Sabido por todos es que, si en la etapa de investigación no es posible recoger los elementos de convicción que demuestre el acto ilícito, el fiscal pasará a la etapa de formulación de su requerimiento con una conclusión negativa, o sea, que no hay delito que perseguir, como es este caso

concreto, en que el fiscal persigue un delito imposible, por cuanto, no ha demostrado de inicio, la participación de mi patrocinado.

1.2. En efecto, el fiscal sustenta su acusación directa en el artículo 297º, Inc. 7 del Código Penal, concordante con el tipo base previsto y sancionado en el segundo párrafo del artículo 296, tercer párrafo del Código Penal “El que introduce al país, produce, acopie, provee, comercialice o transporte materias primas o sustancias químicas controladas o no controladas, para ser destinadas a la elaboración ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, en la maceración o en cualquiera de sus etapas de procesamiento, y/o promueva, facilite o financie dichos actos, (…)…”, no está demostrado en forma evidente, el requerimiento de acusación directa cae por su base, contradiciendo criterios jurídicos que invalida los hechos antecedentes concomitantes y posteriores que obran en su escrito de acusación, ya que EN NINGUNO DE ELLOS EXISTE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN EN RELACIÓN AL DELITO ATRIBUIDO, sustentándose en la simple conjetura de SUPUESTOS.

1.3. En este caso concreto el fiscal NO HA ELABORADO LA TEORÍA DEL CASO, siendo incompleta la recopilación de pruebas iniciales, para formar convicción, esto es, verificar, prima facie, si en realidad los denunciantes son poseedores, o traficantes de terrenos, y si la posesión en calidad de dueños, la ejercen en verdad, o sólo son dichos, que no admiten ni un mínimo análisis, ya que la investigación se puede iniciar por medio de la notitia criminis, pero, para acusar, se exige, según Jiménez de Asúa, que por el acopio de entrevistas y documentación probatoria, se haya identificado al autor, determinado la acción delictiva, que los hechos están adecuados al tipo penal y que no exista causas de justificación, lo que ha sido omitido por el fiscal responsable.

1.4. Cabe recordad que el citado dispositivo legal (artículo 296, tercer párrafo del C.P.) contiene verbos rectores que delimitan la conducta criminal (introducir, produce, acopie, provee, comercialice o transporte materias primas o sustancias químicas controladas o no controladas, para ser destinadas a la elaboración ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o

sustancias psicotrópicas, en la maceración o en cualquiera de sus etapas de procesamiento, y/o promueva, facilite o financie), según la cual quien realice dichos actos será sancionado penalmente.

1.5. De lo antes expuesto, se verifica que el fiscal responsable no ha tomado en consideración que los elementos de convicción precedentes, están determinados en el Título I, referido a Normas Generales de la Investigación Preparatoria. En ese sentido el Inciso 1 del Artículo 330º del Decreto Legislativo Nº 957, señala que el Fiscal puede, bajo su dirección, requerir la intervención de la Policía o realizar por sí mismo diligencias preliminares de investigación para determinar si debe formalizar la Investigación Preparatoria. Y el inciso 2 indica que las Diligencias Preliminares tienen por finalidad inmediata realizar los actos urgentes o inaplazables destinados a determinar si han tenido lugar los hechos objeto de conocimiento y su delictuosidad, así como asegurar los elementos materiales de su comisión, individualizar a las personas involucradas en su comisión, incluyendo a los agraviados, y, dentro de los límites de la Ley, asegurarlas debidamente. Además el Inciso 1 del Artículo 334 señala que el Fiscal al calificar la denuncia o después de haber realizado o dispuesto realizar diligencias preliminares, considera que el hecho denunciado no constituye delito, no es justiciable penalmente, o se presentan causas de extinción previstas en la Ley, declarará que no procede formalizar y continuar con la Investigación Preparatoria, así como ordenará el archivo de lo actuado.

1.6. SE HA VIOLADO LA OBLIGACIÓN DE SER OBJETIVO EN LA EXPOSICIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS PRECEDENTES: En ese sentido el fiscal ha omitido en la etapa de investigación preparatoria, la investigación preliminar disponiendo las diligencias preliminares urgentes e inaplazables destinadas a corroborar los hechos denunciados y determinar su delictuosidad, por lo que se debió verificar si antes de los hechos investigados, (circunstancias precedentes) mi patrocinado es parte de una supuesta organización criminal, si es quien realiza el supuesto acopio, acondicionamiento, y traslado de la droga.

Por lo que no se explica cómo es que el fiscal puede afirmar, que mi patrocinado sea parte de una organización dedicada al tráfico de drogas, teniendo como base una noticia criminal generalizada.

1.7. SE HA VIOLADO LA OBLIGACIÓN DE SER OBJETIVO EN LA EXPOSICIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS CONCOMITANTES No se ha cumplido con analizar el objeto, instrumentos o efectos del delito, limitándose a aceptar como ciertos, los dichos y sindicaciones de “FUENTES HUMANAS” conforme lo señala el Informe Nº 392-09-2016DIREJANDROPNP/DIRI9AJ-GEN ORIONL (fojas 92 a 100), sin que exista pericia visual, grafica, testigos presenciales de los supuestos hechos denunciados, dicen la verdad.

Así mismo no existe un indicio unívoco que lleve en dirección lógica necesaria que MI PATROCINADO, tuvo intervención personal en la realización del hecho punible.

1.8. SE HA VIOLADO LA OBLIGACIÓN DE SER OBJETIVO EN LA EXPOSICIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS POSTERIORES. No se ha tomado en consideración que no constituye un indicio posterior de responsabilidad,

el

resultado

preliminar

de

análisis

químico



10263/2016 (Fs. 84) practicado a las muestras de analizadas.

Pues en toda denuncia con características de delito, la finalidad es la de verificar su contenido y verosimilitud; y luego de conocer la verdad de los hechos mediante una compresión objetiva y razonable de los hechos decidir si existen elementos probatorios suficientes para continuar con la investigación del delito y sus autores.

1.9. Es así que para que se pueda proceder a la acusación directa se debe primero que no se encuentre pendiente la realización de un requisito de procedibilidad (art. 336.1), esto es, probar inobjetablemente, que mi patrocinado se encuentra inmerso en una organización criminal, que realiza actos de transporte, acopio y acondicionamiento.

1.10. En este caso concreto, se ha violado el numeral 4) del artículo 336º del NCPP, porque

NO ESTÁ SUFICIENTEMENTE

ACREDITADA LA

REALIDAD DEL DELITO, POR LO QUE NO PROCEDE LA ACUSACIÓN DIRECTA.

II. PIDE SOBRESEIMIENTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 344º numeral 2) literales b) y d) solicito el SOBRESEIMIENTO de la causa por los siguientes fundamentos:

2.1.De conformidad con lo previsto en el artículo 344º numeral 2 del D. Leg. 957: El sobreseimiento procede cuando: a) El hecho objeto de la causa no se realizó o no puede atribuírsele al imputado y d) y no haya elementos de convicción suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

2.2. En este contexto normativo, la imputación calificada tiene base legal en el artículo 297º, Inc. 7 del Código Penal, concordante con el tipo base previsto y sancionado en el segundo párrafo del artículo 296, tercer párrafo del Código Penal, por lo que en esencia se imputa a mi defendido ser “parte de una organización criminal encabezada por “Don Jota o Gordo”, dedicada al tráfico ilícito de drogas, tales como cocaína, toda vez que exportaban esta sustancia prohibida, para lo cual implementaron un centro de acopio en el domicilio ubicado en Pasaje San Carlos MZ. E, Lote 22 Distrito de Santiago – Ica, donde además se empaquetaba (acondicionamiento para su exportación; siendo el caso que entre los días 14 y 15 de septiembre del 2016 en horas de noche, tenían dispuesto el envió de la droga hacia el exterior del país, ello a bordo de un vehículo de transporte internacional a través de la vía Panamericana Sur”, mientras en la acusación, no se dice i) cómo ha quedado acreditada la posesión inmediata del terreno por parte de los denunciantes, ii) cuál es la forma violenta como se presume que los denunciados han usurpado el bien inmueble, iii) cuáles son las personas que en forma individualizada han usurpado el bien en posesión inmediata de cada uno de los denunciantes; iv) cuál es el daño y el valor del bien dañado, en perjuicio de cada uno de los denunciantes, por lo que la acusación peca de ambigua o genérica.

2.3.En

el

rubro

II

HECHOS

ATRIBUIDOS,

CIRCUNSTANCIAS

PRECEDENTES, CONCOMITANTES Y PORTERIORES, se sostiene:

2.3.1 a) hechos Precedentes: En ese sentido el fiscal ha omitido en la etapa de investigación preparatoria, la investigación preliminar disponiendo las diligencias preliminares urgentes e inaplazables destinadas a corroborar los hechos denunciados y determinar su delictuosidad, por lo que se debió verificar si antes de los hechos investigados, (circunstancias precedentes) mi patrocinado es parte de una supuesta organización criminal, si es quien realiza el supuesto acopio, acondicionamiento, y traslado de la droga.

Por lo que no se explica cómo es que el fiscal puede afirmar, que mi patrocinado sea parte de una organización dedicada al tráfico de drogas, teniendo como base una noticia criminal generalizada.

2.3.2 b) Hecho concomitante: No se ha cumplido con analizar el objeto, instrumentos o efectos del delito, limitándose a aceptar como ciertos, los dichos y sindicaciones de “FUENTES HUMANAS” conforme lo señala el Informe Nº 392-092016-DIREJANDROPNP/DIRI9AJ-GEN ORIONL (fojas 92 a 100), sin que exista pericia visual, grafica, testigos presenciales de los supuestos hechos denunciados, dicen la verdad.

Así mismo no existe un indicio unívoco que lleve en dirección lógica necesaria que MI PATROCINADO, tuvo intervención personal en la realización del hecho punible.

2.3.3 c) Hechos posteriores: No se ha tomado en consideración que no constituye un indicio posterior de responsabilidad, el resultado preliminar de análisis químico Nº 10263/2016 (Fs. 84) practicado a las muestras de analizadas.

Pues en toda denuncia con características de delito, la finalidad es la de verificar su contenido y verosimilitud; y luego de conocer la verdad de los hechos mediante una compresión objetiva y razonable de los hechos decidir si existen elementos probatorios suficientes para continuar con la investigación del delito y sus autores.

2.4. En efecto, el fiscal acusador, no se ajusta a la verdad, afirmando como elementos de convicción:

a) El Informe Policial Nº 600-09-2016-DIRANDRO-PNP/DIVICTID-DC (Fs.1015) la fiscal responsable, en este caso, no ha tenido en cuenta: “Que el derecho penal tiene como principio rector ser fragmentario y de ultima ratio, lo cual implica, que solo debe sancionar las conductas que realmente lesionen bienes jurídicos, siendo que en el presente caso no se ha llegado a establecer en forma fehaciente la supuesta participación de mi patrocinado en el acto delictivo”, y al disponer en contrario, es claro que la presente acusación se sustenta en simples sindicaciones realizadas por supuestos informes de INTILIGENCIA las mismas que “no ha sido corroborada con otros medios probatorios adicionales” ya que “para que se consuma el delito se requiere que la conducta desplegada por mi patrocinado encaje en uno de los supuestos del artículo 297º, Inc. 7 del Código Penal, concordante con el tipo base previsto y sancionado en el segundo párrafo del artículo 296, tercer párrafo del Código referido, no obstante de la revisión de los actuados, se advierte que no se presentan suficientes elementos de convicción de tal situación”; en ese orden de ideas, la conducta desplegada por mi patrocinado respecto al delito que se les atribuye deviene de atípica, debiendo archivarse.

b) Parte Policial 953-09-2016-DIREJANDRO-PNP/DIVICTID-DC (Fs.16-17) omitiendo el fiscal que tales documentos SÓLO ACREDITAN LA INTERVENCION DE UN VEHICULO, más no acreditan la participación en el delito investigado.

c) Acta de Registro Vehicular, Prueba, Descarte, Pesaje, Comiso, Lacrado de Drogas e Incautación de Vehículo y Documentos (Fs.18-20), Resultado

Preliminar de análisis químico Nº 10263/2016 (Fs. 84) omitiendo el fiscal que tales documentos SÓLO ACREDITAN EL HALLAZGO DE MATERIAL PROHIBIDO, más no acreditan que mi patrocinado, traslade, acopie, acondiciones, o este en posesión de la droga.

d) La Pasantia de encomienda (Fs.24), Acta de Registro Personal (Fs.25), Oficios Nº 19860 y 19859-09-2016-DIREJANDRO-PNP/DIVICTID-DC (Fs.35-36), Acta Fiscal (Fs.37), Acta Fiscal (Fs.42), Oficios 169-20162FETID-MP-FN (Fs.44-49), Informe Policial Nº 45-15-REGPOL-SURDIVICAJ-DEPANDRO (Fs.51-58), Acta de Deslacrado (Fs.59), y Acta de Lectura de Memoria de Teléfono Celular (Fs.50), Informe Nº 379-09-2016DIREJANDRO.PNP/DIRIAD-GEIN.ORION (Fs.93-94) Oficio Nº 1029-A-092016- DIREJANDRO.PNP/DIRIAD-GEIN.ORION (Fs.92-100), Informe Nº 392-09-2016-DIREJANDRO.PNP/DIRIAD-GEIN.ORION (Fs.99-100), Acta de Inspección Fiscal (Fs.293-294), Oficios Nº 050-2017-MP-DFICA-IAV (Fs.295-303), omitiendo el fiscal que tales documentos SÓLO ACREDITAN LA REALIZACION DE DIVERSAS DELIGENCIAS REALIZADAS POR LA AUTORIDAD, más no acreditan que mi patrocinado, sea parte de una supuesta organización criminal.

e) Las declaraciones de la investigada Myriam Catherin Mansilla Altamirano (Fs.61-64), la declaración de Rosa Sugey Mansilla Altamirano (Fs.65-67), no constituye una actividad probatoria de cargo que produzca convicción, para rebatir la presunción de inocencia, peor aún cuando ha sido obtenido e incorporado al proceso sin seguir un procedimiento constitucionalmente legítimo, por lo que es de aplicación el literal a) del artículo 344 de NCPP.

f)

Oficio Nº 1044-2016-REGPOL-ICA/DIVICAJ-SEC (Fs.139-167), Reporte Virtual Migraciones (Fs.68), Carta de fecha 09 noviembre 2016 (Fs.210), Carta de fecha 01 marzo 2017 (Fs.256), SÓLO ACREDITAN LA REALIZACION DE VIAJES LABORALES, más no acreditan que mi patrocinado, este transportando productos ilegales (droga).

g) La declaración de Juana Rosa Mansilla Altamirano (Fs.226-228), no constituye una actividad probatoria de cargo que produzca convicción, para

rebatir la presunción de inocencia, SÓLO ACREDITAN LA REALIZACION DE LA INTERVENCION POR PARTE DE LA AUTORIDAD, más no acreditan que mi patrocinado, y su hija estén inmersos en el delito de tráfico de drogas.

h) Informe Pericial de Investigación en la Escena del Crimen Nº 216/2017 (Fs. 286-289), SEÑALA QUE LA CHAPA DE SEGURIDAD DE LA PUERTA DE LA MALETERA HABRIA SIDO VIOLENTADA, con lo que se acredita que fue sembrado los paquetes de drogas.

i)

Dictamen Pericial Nº 2017002024915 (Fs. 343) y Dictamen Pericial Nº 2017002024916 (Fs. 344), ACREDITA QUE MI PATROCINADO, NO MANIPULA SUSTANCIAS ILÍCITAS, NI ACOPIA, NI ACONDICIONA, NI REALIZA ACTOS DE TRANSPORTE, MUCHO MENOS SER PARTE DE UNA ORGANIZACIÓN QUE SE DEDIQUE AL TRÁFICO DE DROGAS.

Amparo la pretensión en el Inciso 1 del Artículo 321 que señala que la investigación preparatoria persigue reunir los elementos de convicción que permitan al Fiscal decidir si formula o no acusación. Asimismo señala que tiene por finalidad determinar si la conducta incriminada es delictuosa, las circunstancias o móviles de la perpetración, la identidad del autor o partícipe, así como la existencia del daño causado.

En el presente caso concreto, no se ha verificado si la conducta incriminada es delictuosa, porque no se ha determinado en forma eficiente, si mi patrocinado y su hija, estén realizando actos ilícitos de tráfico de droga. En el presente caso concreto, no se ha motivado cuáles son las circunstancias o móviles de la perpetración, del delito imputado, pues una denuncia no se basa en suposiciones, sino en hecho probados, y como no existe la evidencia, por lo que es de aplicación el literal d) del artículo 344 de NCPP.

2.5. EN RELACIÓN CON LA PARTICIPACIÓN QUE SE ATRIBUYE AL IMPUTADO Se imputa que los acusados son autores del delito, notándose que no se da las condiciones objetivas y subjetivas del tipo, como paso a analizar:

2.5.1. No se ha acreditado con medio probatorio idóneo que mi patrocinado y su hija, trafique droga y/o sean parte de una organización criminal.

2.5.2 No se ha acreditado con medio probatorio idóneo, cuál es la participación activa de cada uno de los denunciados, en el delito que se les imputa.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS:

CÓDIGO PROCESAL PENAL Artículo. II. 1. Del Título Preliminar, establece que se requiere de una suficiente actividad probatoria de cargo para ser declarado responsable de la comisión de un delito.

Artículo 344.2.a) y d). Establece que procede el sobreseimiento de la causa cuando el hecho objeto de la causa no puede atribuirse al imputado, o, cuando no haya elementos de convicción suficientes para solicitar fundamente el enjuiciamiento del imputado. Ambas circunstancias se presentan en presente caso.

Artículo 352.4. indica que el sobreseimiento podrá dictarse de oficio o a pedido del acusado o su defensa cuando concurran los requisitos establecidos en el numeral 2) del artículo 344, siempre que resulten evidentes y no exista razonablemente la posibilidad de incorporar en el juicio oral nuevos elementos de prueba.

POR LO EXPUESTO: Pido a usted señor juez analizar las circunstancias y los elementos de convicción presentados por el fiscal y se convencerá que mi pedido se ajusta al Artículo 344.2.a) y d) del Código Procesal Penal.

PRIMER OTROSI DIGO: En mérito al principio de contradicción, me reservo el derecho de cuestionar la validez, pertinencia y conducencia de los medios probatorios ofrecidos por el señor fiscal durante el desarrollo de la Audiencia de Control de Acusación. Ica, 17 de abril de 2019