(779458528) 58307982 NTC 512 1 Rotulado o Etiquetado Normas Generales

NORMA TÉCNICA COLOMBIANA NTC 512-1 2007-12-12 INDUSTRIAS ALIMENTARIAS. ROTULADO O ETIQUETADO. PARTE 1: NORMA GENERAL

Views 226 Downloads 6 File size 197KB

Report DMCA / Copyright

DOWNLOAD FILE

Recommend stories

Citation preview

NORMA TÉCNICA COLOMBIANA

NTC 512-1 2007-12-12

INDUSTRIAS ALIMENTARIAS. ROTULADO O ETIQUETADO. PARTE 1: NORMA GENERAL

E:

FOOD INDUSTRIES. LABELLING. PART: LABELLING OF PREPACKED FOOD

CORRESPONDENCIA:

DESCRIPTORES:

producto alimenticio; alimento para consumo humano; rotulado general, etiquetado general; industria alimentaria.

I.C.S.: 67.040.00 Editada por el Instituto Colombiano de Normas Técnicas y Certificación (ICONTEC) Apartado 14237 Bogotá, D.C. - Tel. (571) 6078888 - Fax (571) 2221435

Prohibida su reproducción

Sexta actualización Editada 2007-12-21

PRÓLOGO

El Instituto Colombiano de Normas Técnicas y Certificación, ICONTEC, es el organismo nacional de normalización, según el Decreto 2269 de 1993. ICONTEC es una entidad de carácter privado, sin ánimo de lucro, cuya Misión es fundamental para brindar soporte y desarrollo al productor y protección al consumidor. Colabora con el sector gubernamental y apoya al sector privado del país, para lograr ventajas competitivas en los mercados interno y externo. La representación de todos los sectores involucrados en el proceso de Normalización Técnica está garantizada por los Comités Técnicos y el período de Consulta Pública, este último caracterizado por la participación del público en general. La NTC 512-1 (Sexta actualización) fue ratificada por el Consejo Directivo de 2007-12-12. Esta norma está sujeta a ser actualizada permanentemente con el objeto de que responda en todo momento a las necesidades y exigencias actuales. A continuación se relacionan las empresas que colaboraron en el estudio de esta norma a través de su participación en el Comité Técnico 55 Productos alimenticios diversos. ACEITES Y GRASAS VEGETALES S.A. GASEOSAS COLOMBIANAS S.A. ALMACENES ÉXITO S.A. POSTOBÓN. ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. HARINERA DEL VALLE S.A. ASOCIACIÓN NACIONAL DE INDUSTRIAS DEL MAÍZ. S.A. INDUSTRIALES -ANDIINDUSTRIAS LA CORUÑA BRISTOL MYERS SQUIBB DE COLOMBIA INTERNATIONAL LIFE SCIENCES S.A. CASA LUKER S.A. INSTITUTE ILSI NOR ANDINO CENTRO DE INVESTIGACIÓNEN PALMA KRAFT FOODS COLOMBIA S.A. DE ACEITE -CENIPALMALLOREDA S.A. COMPAÑÍA NACIONAL DE LEVADURASMERCADEO DE ALIMENTOS DE LEVAPÁN S.A. COLOMBIA S.A. -MEALS S.A.CONGELAGRO S.A. OMNILIFE DE COLOMBIA LTDA. FABRICA DE GRASAS Y PRODUCTOS TECNAS S.A. QUÍMICOS S.A. -GRASCOUNILEVER ANDINA COLOMBIA S.A. FEDERACIÓN NACIONAL DE COMERCIANTES UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA -FENALCOMEDELLÍN Además de las anteriores, en Consulta Pública el Proyecto se puso a consideración de las siguientes empresas: ACEGRASAS S.A. AMCOR DE COLOMBIA S.A. AGUAS DE COLOMBIA AGUAVIDA AQUA OSMOSIS ALGARRA S.A. AREPAS DOÑA ALEJA ALICO S.A. ASINAL LTDA. ALIMENTOS POLAR COLOMBIA S.A. ASOAGUAS ALMACAFE S.A.

ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA DE ALIMENTOS -ACTAASOCIACIÓN COLOMBIANA DE PROCESADORES DE LA LECHE -ASOLECHEATUNEC S.A. BAVARÍA S.A. BIANÁLISIS BIOCONTROL LTDA. BIOQUILAB LTDA C.I. FRUTIERREZ S.A. C.I. K-LISTO LTDA COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL CADBURY ADAMS COLOMBIA S.A. CADENALCO S.A. CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COLSUBSIDIO CÁMARA PARA EL ARROZ DE LA ANDI INDUARROZCARPARAGUA LTDA CARULLA VIVERO S.A. CERVECERÍA LEONA S.A. COCA COLA FEMSA PANAMCO COLOMBIA S.A.

COLOMBINA S.A. COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL SANTADEREANA DE ACEITES S.A. -C.I. SACEITES S.A.COMESTIBLES ITALO S.A. COMESTIBLES RICOS LTDA. COMPAÑÍA DE GALLETAS NOEL S.A. COMPAÑÍA HARINERA INDUSTRIAL LTDA. COMPAÑÍA NACIONAL DE CHOCOLATES S.A. CONSERVAS CALIFORNIA S.A. CONSERVAS GRAN UNIÓN LTDA CONSUMIDORES COLOMBIA COCO COOPERATIVA COLANTA LTDA. CORPORACIÓN COLOMBIA INTERNACIONAL -CCICREPES & WAFFLES . DELTAGEN LTDA. DICERMEX S.A. DOCTOR CALDERÓN ASISTENCIA TÉCNICA DULCES DE COLOMBIA S.A. ENZIPAN DE COLOMBIA LTDA. FABRICA DE ESPECIAS Y PRODUCTOS EL REY S.A. FEDERACIÓN NACIONAL DE ARROCEROS -FEDEARROZFEDERACIÓN NACIONAL DE AVICULTORES -FENAVIFEDERACIÓN NACIONAL DE MOLINEROS DE TRIGO

FIRMENICH S.A. FRESKALECHE S.A. FRIGORÍFICO DEL SUR S.A. FRIGORÍFICO SUIZO S.A. FUNDACIÓN INTAL FUNDACIÓN UNIVERSITARIA AGRARIA DE COLOMBIA GAVIAGRO GRASAS S.A. GRASCO S.A. GRUPO ALIVAL LTDA. I.C.B.F. INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR IBEASER ICTA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA IMS CONSULTING LTDA. INDUSTRIA COLOMBIANA DE CAFÉ S.A. -COLCAFÉINDUSTRIA COLOMBIANA DE LÁCTEOS LTDA. -INCOLACTEOS LTDA.INDUSTRIA NACIONAL DE CONSERVAS S.A. -LA CONSTANCIA COLOMBIAINDUSTRIAS ALIADAS S.A. INDUSTRIAS DE ALIMENTOS ZENU S.A. INDUSTRIAS DE HARINAS DE TULUA LTDA. INGENIO CENTRAL CASTILLA S.A. INGENIO DEL CAUCA S.A. INGENIO LA CABAÑA S.A. INGENIO PICHICHI S.A. INGENIO PROVIDENCIA S.A. INGENIO RIOPAILA S.A. INGENIO RISARALDA S.A. INSTITUTUO NACIONAL DE SALUD INTERENZIMAS LTDA. INVIMA INST. NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS IVONNE BERNIER LABORATORIO LTDA. KELLOGGS DE COLOMBIA S.A. LA PARCELA LABFARVE LABORATORIO DE FARMACOLOGIA VEGETAL LABORATORIO DE CONTROL DE CALIDAD DEL EJERCITO MANATIALES DE LOS ANDES MANUELITA S.A. MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL MOLINOS ROA S.A. NESTLÉ DE COLOMBIA S.A.

NULAB LTDA. NUTRIANÁLISIS LTDA. O & B CONSULTORES ASESROES ASOCIADOS OLIMPICA S.A. POLLO ANDINO LTDA. PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA PRICOL ALIMENTOS S.A. PROCOHARINAS LTDA PRODUCTORA DE JUGOS S.A. PRODUCTOS ALIMENTICIOS DORIA S.A. PRODUCTOS DE MAÍZ PROMASA PRODUCTOS LÁCTEOS EL RECREO LTDA. PRODUCTOS NATURALES DE LA SABANA S.A. -LA ALQUERÍA S.A.PROVEG LTDA. QUALA S.A. QUALITY SYSTEMS SANTA REYES S.A. SANTANDEREANA DE ACEITES S.A. SEATECH INTERNATIONAL INC.

SECRETARÍA DE SALUD DE BOLÍVAR SECRETARÍA DE SALUD DEL CESAR SECRETARÍA DISTRITAL SALUD DE BOGOTÁ SECRETARIA SALUD DE CUNDINAMARCA SENA SIGRA S.A. SUPERINTENDENCIA DE IND. Y COMERCIO TECNOLOGÍA EMPRESARILA DE ALIMENTOS S.A. -TEAM S.A.TOSCAFÉ OMA S.A. UNIVERSIDAD CATÓLICA DE COLOMBIA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA UNIVERSIDAD DEL VALLE UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA VIKINGOS VITAMAR S.A.

ICONTEC cuenta con un Centro de Información que pone a disposición de los interesados normas internacionales, regionales y nacionales y otros documentos relacionados. DIRECCIÓN DE NORMALIZACIÓN

NORMA TÉCNICA COLOMBIANA

NTC 512-1 (Sexta actualización)

CONTENIDO Página 1.

OBJETO ............................................................................................................................1

2.

DEFINICIONES .................................................................................................................1

3.

REQUISITOS GENERALES .............................................................................................3

4.

REQUISITOS OBLIGATORIOS ADICIONALES ...........................................................10

5.

EXENCIONES DE LOS REQUISITOS DE ROTULADO OBLIGATORIOS .................10

6.

ROTULADO FACULTATIVO..........................................................................................11

7.

PRESENTACIÓN DE LA INFORMACIÓN OBLIGATORIA ..........................................11

7.1

GENERALIDADES..........................................................................................................11

7.2

IDIOMA ............................................................................................................................11

8.

REFERENCIA NORMATIVA ..........................................................................................11

ANEXOS ANEXO A (Normativo) DIMENSIÓN DE LAS LETRAS Y NÚMEROS PARA LA DECLARACIÓN DEL CONTENIDO NETO ....................................................................................................................12 ANEXO B BIBLIOGRAFÍA ...........................................................................................................................13 TABLA Tabla 1. Nombres genéricos correspondientes a ingredientes .............................................5

Página FIGURA Figura 1. Símbolo internacional de alimento irradiado .........................................................10

INDUSTRIAS ALIMENTARIAS. ROTULADO O ETIQUETADO. PARTE 1: NORMA GENERAL

1.

OBJETO

Esta norma tiene por objeto establecer los requisitos mínimos de los rótulos ó etiquetas de los envases o empaques en que se expenden los productos alimenticios, incluidos los de hostelería, para consumo humano. El presente documento se debe mencionar en cada norma de producto con los requisitos adicionales que requiere cada uno de ellos en particular. Quedan excluidos de la aplicación de la presente norma los alimentos previamente envasados o empacados y rotulados o etiquetados, que se expendan en unidades diferentes a la original, porcionadas o desglosadas en presencia del consumidor. 2.

DEFINICIONES

Para los propósitos de este documento normativo, se aplican las siguientes definiciones. 2.1 Declaración de propiedad. Representación que afirme, sugiera o implique que un alimento tiene cualidades especiales por su origen, propiedades nutritivas, naturaleza, elaboración, composición u otra cualidad cualquiera. 2.2 Consumidor. Personas que compran o reciben alimento con el fin de satisfacer sus necesidades personales. 2.3 Envase. Recipiente que contiene alimentos para su entrega como producto único, que los cubre total o parcialmente y que incluye la tapa, los embalajes y las envolturas. 2.4 Fecha de fabricación. Fecha en que el alimento se transforma en el producto descrito. 2.5 Fecha de envasado. Fecha en que se coloca el alimento en el envase inmediato en que se venderá finalmente. 2.6 Fecha de duración mínima "Consumir preferentemente antes de". Fecha fijada por el fabricante, en que, bajo determinadas condiciones de almacenamiento, expira el período durante el cual el producto es comercializable, aunque mantenga las cualidades específicas atribuidas tácita o explícitamente. Después de esta fecha, no se considera comercializable el alimento. 1 de 13

2.7 Fecha límite de utilización. "Fecha de vencimiento", "fecha límite de consumo recomendada", “fecha de caducidad”, fecha límite fijada por el fabricante, en la que termina el período después del cual el producto, almacenado en las condiciones indicadas, no tendrá probablemente los atributos de calidad que normalmente esperan los consumidores. Después de esta fecha, no se considera comercializable el alimento. 2.8 Lote. Cantidad determinada de unidades, de características similares, fabricada bajo condiciones esencialmente uniformes que se identifica por tener el mismo código o clave de producción. 2.9 Masa escurrida. Cantidad de producto sólido, una vez se ha retirado el líquido de cobertura. 2.10 Contenido neto. Cantidad de producto sin considerar la masa (tara) o volumen del empaque. 2.11 Alimento o producto alimenticio. Toda sustancia, elaborada, semielaborada o bruta, que se destina al consumo humano, incluidas bebidas, el chicle y cualquier otra sustancia que se utilice en la fabricación, preparación o tratamiento de los alimentos, pero no incluye los cosméticos ni el tabaco ni las sustancias utilizadas solamente como medicamentos. 2.12 Aditivo alimentario. Cualquier sustancia que por sí misma no se consume normalmente como alimento, ni tampoco se usa como ingrediente básico en alimentos, tenga o no valor nutritivo, y cuya adición al alimento tenga función en sus fases de producción, fabricación, elaboración, preparación, tratamiento, envasado, empaquetado, transporte o almacenamiento, pueda esperarse que razonablemente resulte directa o indirectamente, por sí o sus subproductos, un componente del alimento o bien afecte a sus características. Esta definición no incluye sustancias añadidas al alimento para mantener o mejorar las cualidades nutricionales, ni los contaminantes. 2.13 Ingrediente. Sustancia(s) que se emplea en la fabricación o preparación de un alimento y está presente en el producto final, aunque posiblemente en forma modificada, incluidos los aditivos alimentarios. 2.14 Rótulo o etiqueta. Marbete, marca, imagen u otra materia descriptiva o gráfica, que se haya escrito, impreso o estarcido, marcado, marcado en relieve o en hueco-grabado o adherido al envase de un alimento. 2.15 Rotulado o etiquetado. Información escrita, impresa o gráfica que contiene el rótulo o etiqueta, acompaña el alimento o se expone en conjunto con este, incluida la que tiene por objeto fomentar su venta o colocación. 2.16 Alimento envasado todo alimento envuelto, empaquetado o embalado previamente, listo para ofrecerlo al consumidor o para fines de hostelería. 2.17 Coadyuvante de elaboración. Toda sustancia o materia prima, excluidos aparatos y utensilios, que no se consume como ingrediente alimenticio por sí mismo, y que se emplea intencionalmente en la elaboración de materias primas, alimentos o sus ingredientes, para lograr una finalidad tecnológica durante el tratamiento o la elaboración, pudiendo dar lugar a la presencia no intencionada, pero inevitable, de residuos o derivados en el producto final. 2.18 Alimento para fines de hostelería. Alimentos destinados a utilizarse en restaurantes, casinos, escuelas, hospitales e instituciones similares donde se preparan comidas de consumo inmediato. 2

3.

REQUISITOS GENERALES

3.1 Los alimentos envasados no deben describirse ni presentarse con un rótulo o rotulado en una forma que sea falsa, equívoca o engañosa, susceptible de crear en modo alguno una impresión errónea respecto de su naturaleza en ningún aspecto. 3.2 Los alimentos envasados no deben describirse ni presentarse con un rótulo o rotulado en los que se empleen palabras, ilustraciones u otras representaciones gráficas que hagan alusión a propiedades medicinales, preventivas, curativas, nutritivas o especiales que puedan dar lugar a apreciaciones falsas sobre la verdadera naturaleza, origen, composición ó calidad del alimento. 3.3 Los productos alimenticios que declaren en su rotulado que su contenido es 100 % natural no deben contener aditivos. 3.4 El rótulo o etiqueta y/o rotulado o etiquetado que pudiesen estar en contacto con el alimento, no deben alterar la calidad, ni afectar la inocuidad del alimento. 3.5 En el rótulo ó etiqueta de alimentos envasados debe aparecer la siguiente información según sea aplicable al alimento que ha de ser rotulado: 3.5.1 Nombre del alimento 3.5.1.1 Se debe indicar la verdadera naturaleza del alimento y, normalmente, debe ser específico y no genérico: a)

Cuando se hayan establecido uno o varios nombres para un alimento en la legislación respectiva, o en la Norma Técnica Colombiana o norma Codex Alimentarius, se debe utilizar por los menos uno de estos nombres.

b)

Cuando no se disponga de tales nombres, debe utilizarse un nombre común o usual consagrado por el uso corriente como término descriptivo; o, en su defecto un término descriptivo apropiado. En ningún caso, el nombre debe inducir a error o a engaño al consumidor.

c)

Se podrá emplear un nombre "acuñado", de "fantasía" o "de fábrica", o "una marca registrada", siempre que vaya junto con uno de los nombres indicados en los numerales a) y b).

3.5.1.2 En el rótulo o etiqueta, junto al nombre del alimento, en forma legible a visión normal, deben aparecer las palabras o frases adicionales necesarias para evitar que se induzca a error o engaño al consumidor con respecto a la naturaleza y estado físico auténticos del alimento, que incluyen pero no se limitan al tipo de medio de cobertura, la forma de presentación o su condición o el tipo de tratamiento al que ha sido sometido, por ejemplo: a)

La expresión “ sabor artificial o similares”, cuando se utilicen figuras alusivas al sabor del producto y este sabor lo confiera exclusivamente un saborizante artificial o idéntico al natural.

b)

La palabra “imitación” seguida del nombre del alimento, si éste es imitación de otro.

c)

Las palabras deshidratación, concentración, reconstitución, ahumado, etc., para indicar el tipo de tratamiento, al que ha sido sometido el alimento.

3.5.2 Lista de ingredientes 3.5.2.1 Salvo cuando se trate de alimentos de un único ingrediente, debe figurar en el rótulo o etiqueta una lista de ingredientes. a)

La lista de ingredientes debe ir encabezada o precedida por un título apropiado que contenga el término "ingrediente" o lo incluya.

b)

Deben enunciarse todos los ingredientes por orden decreciente de peso inicial (m/m) en el momento de la fabricación del alimento.

c)

Cuando un ingrediente sea, a su vez, producto de dos o más ingredientes, dicho ingrediente compuesto puede declararse como tal en la lista de ingredientes, siempre que vaya acompañado inmediatamente de una lista entre paréntesis de sus ingredientes por orden decreciente de proporciones (m/m). Cuando un ingrediente compuesto, para el que se ha establecido un nombre en otra norma o en la legislación respectiva vigente, constituya menos del 25 % del alimento, no será necesario declarar los ingredientes del mismo, salvo los aditivos alimentarios que desempeñan una función tecnológica en el producto acabado.

d)

Se ha comprobado que los siguientes alimentos e ingredientes causan hipersensibilidad y deben declararse con su nombre específico, tal como se expresa a continuación: -

Cereales que contienen gluten; es decir, trigo, centeno, avena, cebada, espelta o sus cepas híbridas, y productos de éstos;

-

Crustáceos y sus productos;

-

Huevos y productos de los huevos;

-

Pescado y productos pesqueros;

-

Maní, soya y sus productos;

-

Leche y productos lácteos ( lactosa incluida);

-

Nueces de árboles y sus productos derivados; y

-

Sulfito en concentraciones de 10 mg/kg o más

NOTA En aquellos productos que por el proceso tecnológico pudieran contener trazas de alguno de los elementos antes citados, debe incluirse en el rótulo una advertencia sobre su posible presencia.

e)

En la lista de ingredientes debe indicarse el agua añadida, excepto cuando el agua forme parte de ingredientes tales como la salmuera, el jarabe o el caldo empleados en un alimento compuesto y declarados como tales en la lista de ingredientes.

f)

Como alternativa, cuando se trate de alimentos deshidratados o condensados destinados a ser reconstituidos por adición solamente de agua, podrán enumerarse sus ingredientes por orden de proporciones (m/m) en el producto reconstituido, siempre que se incluya una indicación como la siguiente: "ingredientes del producto cuando se prepara según las instrucciones del rótulo o etiqueta".

g)

El agua añadida y los ingredientes volátiles se indicarán en la lista de ingredientes en función de su peso en el producto terminado, siempre que sobrepasen el 5 % del mismo.

3.5.2.2 En la lista de ingredientes debe emplearse un nombre específico de acuerdo con lo establecido en el numeral sobre nombre del alimento, con las siguientes excepciones: a)

Podrán emplearse los siguientes nombres genéricos para los ingredientes que pertenecen a la clase correspondiente: Tabla 1. Nombres genéricos correspondientes a ingredientes Clases de ingredientes

Nombres genéricos

Aceites refinados distintos del aceite de oliva

"Aceite", junto con el término "vegetal" o "animal", calificado con el término "hidrogenado" o "parcialmente hidrogenado", según sea el caso.

Grasas refinadas

"Grasas", junto con el término "vegetal" o "animal", según sea el caso.

Almidones distintos de los almidones modificados químicamente.

"Almidón", "Fécula"

Todas las especies de pescado, cuando el pescado constituya un ingrediente de otro alimento y siempre que en el rótulo y la presentación de dicho alimento no se haga referencia a una determinada especie de pescado

"Pescado"

Todos los tipos de carne de aves de corral, cuando dicha carne constituya un ingrediente de otro alimento y siempre que en el rótulo y la presentación de dicho alimento no se haga referencia a un tipo de carne de aves de corral.

"Carne de aves de corral"

Todos los tipos de queso, cuando el queso o una mezcla de quesos constituya un ingrediente de otro alimento y siempre que en el rótulo y la presentación de dicho alimento no se haga referencia a un tipo específico de queso.

"Queso"

Todas las especias y extractos de especias en cantidad no superior al 2 % en peso, solas o mezcladas en el alimento.

"Especia", "especias", o mezclas de especias", "condimentos" según sea el caso.

Todas las hierbas aromáticas o partes de hierbas aromáticas en cantidad no superior al 2 % en peso, solas o mezcladas en el alimento.

"Hierbas aromáticas" o "mezclas de hierbas aromáticas", según sea el caso.

Todos los tipos de preparados de goma utilizados en la fabricación de la goma base para la goma de mascar.

"Goma base"

Sacarosa

"Azúcar"

Dextrosa anhidra y dextrosa monohidratrada

"Dextrosa" o "glucosa"

Todos los tipos de caseinatos

"Caseinatos"

Manteca de cacao obtenida por presión, extracción o refinada

"Manteca de cacao"

Todas las frutas confitadas, sin exceder del 10 % del peso del alimento

"Frutas confitadas"

Productos lácteos que contienen un mínimo de 35 % de proteína láctea (m/m) en materia seca Cálculo del contenido de proteína láctea: Nitrógeno Kjeldahl x 6,38

Productos de proteína láctea

Productos lácteos que contienen un mínimo de 50 % de proteína láctea (m/m) en materia seca. Cálculo del contenido de proteína láctea: Nitrógeno Kjeldahl x 6,38

Proteína láctea

b)

No obstante lo estipulado en la disposición a) deben declararse siempre por sus nombres específicos la grasa de cerdo, la manteca, la grasa de bovino y la grasa de pollo.

c)

Cuando se trate de aditivos alimentarios de uso permitido en los alimentos en general, pertenecientes a las distintas clases y que figuren en la lista de aditivos alimentarios, deben emplearse los siguientes nombres genéricos con el nombre específico. De manera opcional, se anotará el número de identificación internacional: Acentuador de sabor Acidulante (Ácido) Agente aglutinante Antiaglutinante Anticompactante Antiespumante Antioxidante Aromatizante Blanqueador Colorante natural o artificial (véase la Nota 1). Clarificante Edulcorante natural ó artificial (véase la Nota 2). Emulsionante ó emulsificante Enzimas Espesante Espumante Estabilizante Gasificante Gelificante Humectante Antihumectante Incrementador del volumen ó leudante Propelente

Regulador de la acidez ó alcalinizante Sal emulsificante Sustancia conservadora ó conservante Sustancia de retención del color Sustancia para el tratamiento de las harinas Sustancia para el glaseado Secuestrante o cualquier otra función tecnológica que esté reconocida en el Codex Alimentarius. EJEMPLO

Agente gelificante (pectina, ...)

NOTA 1 Cuando a un producto alimenticio se le adicione tartrazina como colorante artificial, debe declararse este término en la lista de ingredientes. NOTA 2 Cuando a un producto alimenticio se le adicione aspartame como edulcorante artificial se debe incluir una leyenda en el rótulo que indique que su consumo no es conveniente en personas con fenilcetonuria, de acuerdo con lo indicado por la autoridad sanitaria competente.

d)

Cuando un aditivo requiera alguna indicación o advertencia sobre su uso, se debe cumplir lo establecido por la legislación sanitaria vigente.

e)

Podrán emplearse los siguientes nombres genéricos cuando se trate de aditivos alimentarios que pertenezcan a las respectivas clases y que figuren en las listas del Codex Alimentarius de aditivos cuyo uso en los alimentos ha sido autorizado: Aroma(s) y aromatizante(s) ó sabor(es) - saborizante(s) Almidón(es) modificado(s) La expresión "aroma o sabor" debe estar calificada con los términos "naturales", "idénticos a los naturales", "artificiales" o con una combinación de los mismos, según corresponda.

3.5.2.3 Coadyuvantes de elaboración y transferencia de aditivos alimentarios: a)

Todo aditivo alimentario, que por haber sido empleado en las materias primas u otros ingredientes de un alimento, se transfiera a este alimento para desempeñar en él una función tecnológica, será incluido en la lista de ingredientes.

b)

Los aditivos alimentarios transferidos a los alimentos en cantidades inferiores a las necesarias para lograr una función tecnológica, y los coadyuvantes de elaboración, estarán exentos de declaración en la lista de ingredientes. La exención no se aplica al numeral 3.5.2.1 d).

3.5.3 Contenido neto y masa escurrida 3.5.3.1 Debe declararse el contenido neto en unidades del Sistema Internacional. 3.5.3.2 El contenido neto debe declararse de la siguiente forma:

a)

En volumen, para los alimentos líquidos

b)

En masa, para los alimentos sólidos

c)

En masa o volumen, para los alimentos semisólidos o viscosos.

3.5.3.3 Además de la declaración del contenido neto, en los alimentos envasados en un medio líquido, debe indicarse en unidades del Sistema Internacional la masa escurrida del alimento. A efectos de este requisito, por medio líquido se entiende agua, soluciones acuosas de azúcar o sal, zumos (jugos) de frutas y hortalizas, en frutas y hortalizas en conserva únicamente, o vinagre, solos o mezclados. 3.5.4 Nombre y dirección Debe indicarse el nombre o razón social y la dirección del fabricante o del envasador, o la dirección corporativa (oficina central o sede principal). En el caso de los productos importados además debe indicarse el nombre y la dirección del importador del alimento. 3.5.5 País de origen 3.5.5.1 Debe indicarse el país de origen del alimento en el caso de alimentos importados, o la leyenda “Industria colombiana; Hecho en Colombia; Elaborado en Colombia” o similares. 3.5.5.2 Cuando un alimento se someta en un segundo país a una elaboración que cambie su naturaleza, el país en el que se efectúe la elaboración debe considerarse como país de origen para los fines del rotulado. 3.5.6 Identificación del lote Cada envase debe llevar grabada o marcada o de cualquier otro modo, pero de forma indeleble y visible, una indicación en clave o en lenguaje claro (numérico, alfanumérico, ranurados, barras, perforaciones) que permita identificar la fábrica productora y el lote. Cuando el fabricante así lo considere, la fecha de producción, fecha de fabricación, fecha de duración mínima o fecha de vencimiento puede ser considerada como lote, en cuyo caso se debe indicar, por ejemplo: “ lote / fecha de vencimiento”; “L/FV”; “L/V” o cualquier otro equivalente, de tal forma que se facilite esta identificación. 3.5.7 Marcado de la fecha e instrucciones para la conservación 3.5.7.1 Cada envase debe llevar grabado o marcado en forma visible, legible e indeleble la fecha de vencimiento y/o duración mínima. 3.5.7.2 Si no está determinado de otra manera en la legislación sanitaria del producto, regirá el siguiente marcado de la fecha: a)

Las fechas de duración mínima y de vencimiento constarán por lo menos de: -

el día y el mes, para los productos que tengan un vencimiento no superior a tres meses,

-

el mes y el año para productos que tengan un vencimiento de más de tres meses.

b)

La fechas de duración mínima y de vencimiento deben declararse, según corresponda, con las siguientes palabras: -

"Consumir preferentemente antes del ...", cuando se indica el día.

-

"Consumir preferentemente antes del final de ..." en los demás casos.

-

"Vence ..." "Consúmase antes de..."

-

o cualquier otro equivalente como por ejemplo: "FV" o “V” o “EXP”

c)

Las palabras prescritas en el numeral 3.5.7.2 literal b) deben ir acompañadas de la fecha misma o de una referencia al lugar en donde aparece la fecha.

d)

El día, mes y año deben declararse secuencialmente así: el día, escrito con números y no con letras; el mes, con las tres primeras letras o en forma numérica y luego el año indicado con sus dos últimos dígitos. En los casos en que de conformidad con lo señalado en el literal a) del presente numeral, el marcado de la fecha utilice únicamente el día y mes, el mes debe declararse con las tres primeras letras y cuando utilice únicamente el mes y año, el año debe declararse con cuatro dígitos.

e)

No obstante lo prescrito en el numeral 3.5.7.2 a), no se requerirá la indicación de la fecha de duración mínima, ni fecha de vencimiento para: -

frutas y hortalizas frescas, incluidas las patatas que no hayan sido peladas, cortadas o tratadas de otra forma análoga;

-

productos de panadería y pastelería que, por la naturaleza de su contenido, se consuma por lo general dentro de las 24 h siguientes a su fabricación;

-

vinagre;

-

sal de calidad alimentaria;

-

azúcar sólido;

-

productos de confitería consistentes en azúcares aromatizados y/o coloreados;

-

goma de mascar;

-

panela.

3.5.7.3 Además de la fecha de duración mínima o de vencimiento, se debe indicar en el rótulo, cualquier condición especial que se requiera para la conservación del alimento, si de su cumplimiento depende la validez de la fecha. 3.5.8 Instrucciones para el uso Para asegurar una correcta utilización del alimento, el rótulo o etiqueta debe contener las instrucciones que sean necesarias sobre el modo de empleo, incluida la reconstitución, si es el caso.

4.

REQUISITOS OBLIGATORIOS ADICIONALES

4.1 En el rótulo de alimentos envasados debe aparecer el número del registro sanitario para aquellos alimentos que lo requieran según la legislación nacional vigente. 4.2 Cuando el rotulado de un alimento destaque la presencia de uno o más ingredientes valiosos y/o caracterizantes, o cuando la descripción del alimento produzca el mismo efecto, se debe declarar el porcentaje inicial del ingrediente (m/m) en el momento de la fabricación. 4.3 Así mismo, cuando en el rótulo de un alimento se destaque el bajo contenido de uno o más ingredientes, debe declararse el porcentaje del ingrediente (m/m) en el producto final. 4.4 La referencia, en el nombre del alimento, a un determinado ingrediente no implicará, este hecho por sí solo, que se le conceda un relieve especial. La referencia en el rotulado del alimento, a un ingrediente utilizado en pequeña cantidad y solamente como aromatizante y/o saborizante, no implicará por sí sola, que se le conceda un relieve especial. 4.5 El rótulo de cualquier alimento que haya sido tratado con radiación ionizante, sin perjuicio del cumplimiento de las normas vigentes sobre la materia, debe llevar una declaración escrita indicativa del tratamiento a renglón seguido del nombre del alimento. El uso del símbolo internacional indicativo de que el alimento ha sido irradiado, según se muestra en la Figura 1, es facultativo, pero cuando se utilice debe colocarse cerca del nombre del producto.

Figura 1. Símbolo internacional de alimento irradiado

4.6 Cuando un producto irradiado se utilice como ingrediente en otro alimento, debe declararse esta circunstancia en la lista de ingredientes. 4.7 Cuando un producto que consta de un sólo ingrediente se prepara con materia prima irradiada, el rótulo del producto debe contener una declaración que indique el tratamiento. 4.8 Los alimentos irradiados o sometidos a radiaciones ionizantes y los obtenidos mediante biotecnología moderna o modificados genéticamente, deben cumplir con las disposiciones específicas de rotulado que para el efecto expida el Gobierno. 5.

EXENCIONES DE LOS REQUISITOS DE ROTULADO OBLIGATORIOS

Los productos que por su naturaleza o por el tamaño de las unidades en que se expendan o suministren, no puedan llevar rótulo en el envase, o cuando lo lleven no puedan contener todas las leyendas señaladas en la presente norma, lo deben llevar en el empaque que contenga dichas unidades.

6.

ROTULADO FACULTATIVO

6.1 En el rotulado podrá presentarse cualquier información o representación gráfica, siempre que no esté en contradicción con los requisitos establecidos en la presente norma. 6.2 Cuando se empleen designaciones de calidad, éstas deben ser fácilmente comprensibles, y no deben ser equívocas o engañosas en forma alguna. 6.3 Cuando se aplique el rotulado nutricional debe utilizarse la NTC 512-2 o lo establecido en la legislación nacional vigente. 7.

PRESENTACIÓN DE LA INFORMACIÓN OBLIGATORIA

7.1

GENERALIDADES

7.1.1 Los rótulos que se adhieran a los alimentos envasados deben aplicarse de manera que no se separen del envase. 7.1.2 Los datos que deben aparecer en el rótulo, en virtud de esta norma deben indicarse con caracteres claros, bien visibles, indelebles y fáciles de leer por el consumidor en circunstancias normales de compra y uso. 7.1.3 Cuando el envase esté cubierto por una envoltura, en ésta debe figurar toda la información necesaria, o el rótulo aplicado al envase debe poder leerse fácilmente a través de la envoltura exterior o no debe estar ocultado por ésta. 7.1.4 El nombre y contenido neto del alimento debe aparecer en la parte del envase con mayor posibilidad de ser mostrada o examinada en condiciones normales y acostumbradas para la exhibición y en la misma área de exhibición. Para el tamaño de las letras y números véase el Anexo A (Normativo). 7.2

IDIOMA

Cuando el contenido del rótulo aparezca en idioma diferente al español, deberá utilizarse un rótulo complementario, que contenga con exactitud la información que figure en el rótulo original y demás que sea de carácter obligatorio. 8.

REFERENCIA NORMATIVA

El siguiente documento normativo referenciado es indispensable para la aplicación de este documento normativo. Para referencias fechadas, se aplica únicamente la edición citada. Para referencias no fechadas, se aplica la última edición del documento normativo referenciado. (incluida cualquier corrección). NTC 512-2, Industrias alimentarias. Productos alimenticios. Rotulado. Parte 2. Rotulado nutricional

ANEXO A (Normativo) DIMENSIÓN DE LAS LETRAS Y NÚMEROS PARA LA DECLARACIÓN DEL CONTENIDO NETO Están excluidas las caras superior, inferior, bordes en las caras superior e inferior de las latas y soportes o cuellos de botellas y jarras, y se determina como sigue: 1)

En el caso de envases rectangular, donde un lado completo pueda ser propiamente considerado como el lado de exhibición, será el resultado de multiplicar la altura por el ancho de ese lado.

2)

En el caso de un envase cilíndrico o casi cilíndrico, será el cuarenta por ciento (40 %) de la superficie total del recipiente; sin embargo, cuando el envase presente “una cara principal de exhibición” obvia, el área constará de la superficie completa, de esa cara.

EJEMPLOS DE TAMAÑOS DE CARACTERES: 1)

En los Estados Unidos de América, la Conferencia Nacional de Pesas y Medidas (Manual NIST 130. 1992, p. 60), adoptó las siguientes alturas mínimas de números y letras para las declaraciones impresas del contenido neto:

Área de exhibición Hasta 16 cm 2

Altura mínima de los números y las letras

Altura mínima de la información del rótulo soplado, formado o moldeado sobre la superficie del envase

2 mm

3 mm

3 mm

4 mm

2

16 cm a 100 cm

2

2

2

4 mm

6 mm

2

2

5 mm

7 mm

2

2

7 mm

8 mm

2

2

9 mm

8 mm

Proporcional

Proporcional

100 cm a 225 cm 225 cm a 400 cm 400 cm a 625 cm 625 cm a 900 cm 2

900 cm en adelante -

El Consejo Directivo de la Comunidad Europea 76/211/EEC prescribe el tamaño mínimo de los caracteres con relación al contenido neto como sigue: Contenido neto

Altura mínima de números y letras

3

3 mm

Igual o menor que 200 g (0 cm ) 3

3

Mayor que 200 g (0 cm ) hasta 1 kg (0 cm ) inclusive 3

Mayor que 1 kg (0 cm )

4 mm 6 mm

ANEXO B BIBLIOGRAFÍA Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios. Diario Oficial N° L 109 de 06/05/2000 P. 0029. Mercado Común del Sur MERCOSUR/GMC/RES N° 36/93 Aprobación del Reglamento Técnico Mercosur para Rotulación de Alimentos Envasados. NIST Handbook 130:2001, Edition. Uniform Laws and Regulations in the Areas of Legal Metrology and Engine Fuel Quality. Basic Food Labelling Requirements Under the Food and Drugs Act and the Consumer Packaging and Labelling Act. Canadian Food Inspection Agency. Norma general del Codex para el Etiquetado de los Alimentos Preenvasados. Codex 1 Stan 1-1985 (Rev. 1-1991).

1

La norma General del Codex para el Etiquetado de los Alimentos Preenvasados ha sido adoptada por la Comisión del Codex Alimentarius en su 14° período de sesiones (1981) y luego revisada en sus 16° y 19° períodos de sesiones (1985 y 1991). Esta norma ha sido sometida para su aceptación a todos los estados miembros y miembros asociados de la FAO y de la OMS de conformidad con los principios Generales del Codex Alimentarius.