2 Corte PROCESAL CIVIL

2 CORTE PROCESAL CIVIL ARTICULO 82 CGP: Requisitos de la demanda.  Deberán ir concadenadas y organizada con los hechos

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2 CORTE PROCESAL CIVIL ARTICULO 82 CGP: Requisitos de la demanda. 

Deberán ir concadenadas y organizada con los hechos



Las pretensiones no se excluyen entre sí. 



Jueces competentes:   



Cada una es individual (principales y accesorias)

Mínima Menor Mayor

Todas las pretensiones se deberán resolver por el mismo trámite.  

Procesos Declarativos (conocimiento): Son aquellos donde se discute una problemática jurídica incierta y discutible. Procesos Ejecutivos: (mandamiento de pago): Son aquellas cierta e indiscutible.

HIPOTESIS # 1: ADMITE Deberá cumplir todos los requisitos establecidos en el Artículo 82-83 del código, los requisitos adicionales dependerán de la demanda. HIPOTESIS # 2: INADMITE De acuerdo al Artículo 88 CGP, el juez inadmite la demanda porque existe una indebida acumulación de pretensiones (es una causal de inadmisión de la demanda) HIPOTESIS # 3: RECHAZO En este caso se hace INLIMINE. REQUISITOS PARA LA ACUMULACION DE PRETENSIONES: 1. Que el juez tenga competencia para conocer de todas las pretensiones, sin tener en cuenta la cuantía. 2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí. 3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento. NOTA: se deberá verificar los términos (hábiles-calendarios) establecido en la norma con el objetivo de cumplir con el Principio de Legitima Confianza que el usuario tiene en el sistema. Artículo 90 CGP: Admisión, inadmisión y rechazo de la demanda. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley, y le dará el trámite que legalmente le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada. En la misma providencia el juez deberá integrar el litisconsorcio necesario y ordenarle al demandado que aporte,

durante el traslado de la demanda, los documentos que estén en su poder y que hayan sido solicitados por el demandante. El juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla. En los dos primeros casos ordenará enviarla con sus anexos al que considere competente; en el último, ordenará devolver los anexos sin necesidad de desglose. Mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos: 1.Cuando

no

2.Cuando

no

3.Cuando

las

se

reúna acompañen

pretensiones

los los

acumuladas

requisitos

anexos no

ordenados

reúnan

los

formales. por

requisitos

la

ley. legales.

4.Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante. 5.Cuando quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso. 6.Cuando

no

contenga

el

juramento

estimatorio,

siendo

necesario.

7.Cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad. En estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo. Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza. Los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión. La apelación se concederá en el efecto suspensivo y se resolverá de plano. En todo caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la presentación de la demanda, deberá notificarse al demandante o ejecutante el auto admisorio o el mandamiento de pago, según fuere el caso, o el auto que rechace la demanda. Si vencido dicho término no ha sido notificado el auto respectivo, el término señalado en el artículo 121 para efectos de la pérdida de competencia se computará desde el día siguiente a la fecha de presentación de la demanda. Las demandas que sean rechazadas no se tendrán en cuenta como ingresos al juzgado, ni como egresos para efectos de la calificación de desempeño del juez. Semanalmente el juez remitirá a la oficina de reparto una relación de las demandas rechazadas, para su respectiva compensación en el reparto siguiente. PARÁGRAFO PRIMERO. La existencia de pacto arbitral no da lugar a inadmisión o rechazo de la demanda, pero provocará la terminación del proceso cuando se declare probada la excepción previa respectiva. PARÁGRAFO SEGUNDO. Cuando se trate de la causa prevista por el numeral 4 el juez lo remitirá al defensor de incapaces, para que le brinden la asesoría; si esta entidad comprueba que la persona no está en condiciones de sufragar un abogado, le nombrará uno de oficio.

Articulo 91 CGP: Traslado de la demanda En el auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo se ordenará su traslado al demandado,

salvo

disposición

en

contrario.

El traslado se surtirá mediante la entrega, en medio físico o como mensaje de datos, de copia de la demanda y sus anexos al demandado, a su representante o apoderado, o al curador ad litem. Cuando la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago se surta por conducta concluyente, por aviso, o mediante comisionado, el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzarán a correr el término de ejecutoria y de traslado de la demanda. Siendo varios los demandados, el traslado se hará a cada uno por el término respectivo, pero si estuvieren representados por la misma persona, el traslado será común. CONTESTACION DE LA DEMANDA - RADICACIÓN     

Partes: demandante - demandado Domicilio y poder otorgado por el cliente Pronunciamiento de las pretensiones – hechos. Juramento estimatorio (depende de la demanda) Prueba

¿QUE PASA SI NO CONTESTA LA DEMANDA? No existe silencio positivo ni negativos Se da por cierto los hechos susceptibles a ser confesados, pero la regla general no quiere decir que pierdes el proceso. Por tanto, el juez tiene que tener en cuenta todo lo probatorio. Pero, en casos de deslinde y amojonamiento puede ser perdido el proceso, por no contestarla. NOTA: POR REGLA GENERAL NO SE PIERDE Si el demandado no contesta se dicta sentencia en contra, en estos casos la ley lo determino de esa manera. RECHAZO DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA El juez procede a rechazar la contestación de la demanda cuando el sujeto procesal no cumplió con su carga procesal de corregirla. AUTOS DE APELACION CONTRA EL RECHAZO NOTA: NO todos los autos son susceptibles de apelación.

OJO: En la norma no se establece expresamente la inadmisión de la contestación de la demanda. ARTÍCULO 320. APELACIÓN El recurso de la apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia; respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 71. ART 98. ALLANAMIENTO DE LA DEMANDA Cuando el demandado reconoce todas las pretensiones y fundamentos de hechos. Es decir, está de acuerdo con todo lo que el demandante estableció en la demanda. Por lo tanto, una vez allanado, el juez procederá a dictar sentencia en contra del demandado. Termino procesal para allanarse: 1. Podrá hacerlo en la contestación de la demanda. 2. En cualquier momento del transcurso del proceso, siempre y cuando no se haya dictado sentencia de primera instancia. NOTA: El escrito del allanamiento deberá ser firmado por su cliente, en caso de que el proceso sea llevado por un apoderado, para evitar futuras denuncias respecto a la ética profesional. Y si no está en la ciudad, deberá anexar pruebas donde conste el consentimiento y aceptación de su cliente de allanarse. El juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar. Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, el gobernador o del alcalde respectivo. CONDICIONES PARA ALLANARSE  

Solo se podrá allanarse el titular del derecho de dominio. El sujeto de derecho deberá hacerlo una persona capaz o capacitada

NOTA: los hechos son susceptibles de confesión para que se dé el allanamiento (en materia administrativa). para que el abogado se allane o rechace deberá estar autorizado por medio del poder otorgado. EL ALLANAMIENTO NO SUPONE UN PREJUCIO Si el cliente se quiere allanar, el abogado deberá realizar un escrito donde se le otorgue ese poder. NOTA: el allanamiento se podrá interponer el en traslado de la demanda y hasta que se dé la sentencia en primera instancia. EL ALLANAMIENTO PODRA SER:

Total: Es un doble reconocimiento (hechos + pretensiones). EJEMPLO: Se da en los procesos donde intervienen los Litis consocios necesarios, todos deberán allanarse. Parcial: Podrá ser un reconocimiento de los fundamentos de hechos o de las pretensiones, pero no en su totalidad. EJEMPLO: Se da en los procesos donde intervienen los Litis consocios facultativos, si uno solo se allana, se dicta sentencia parcial. NOTA: Cuando el allanamiento no se refiera en su totalidad de los hechos y pretensiones o no provenga el allanamiento de todos los demandados. Se dictará una sentencia parcial y el proceso continuará de las otras pretensiones, hechos u otros demandados no allanados. INEFICACIA DEL ALLANAMIENTO ART 99 El allanamiento será ineficaz en los siguientes casos: 1. 2. 3. 4. 5. 6.

Cuando el demandado no tenga capacidad dispositiva. Cuando el derecho no sea susceptible de disposición de las partes. Cuando los hechos admitidos no puedan probarse por confesión. Cuando se haga por medio de apoderado y éste carezca de facultad para allanarse. Cuando la sentencia deba producir efectos de cosa juzgada respecto de terceros. Cuando habiendo litisconsorcio necesario no provenga de todos los demandados.

NULIDADES PROCESALES: 1. Previamente establecidas: Son taxativas. Ej: falta de competencia Articulo 133 CGP: CAUSALES DE NULIDAD NOTA: Jurisdicción y competencia. ANTES: En las nulidades Jurisdiccional: se dejaba sin efectos todo el procedimiento. Ej: retiro del expediente ACTUALMENTE: El proceso se le enviara al juez correspondiente, esto se hace con el objetivo de sanear el proceso y no perder todo lo adelantado “ECONOMIA PROCESAL”. OJO: cuándo se expresa la falta de jurisdicción no se está decretando una nulidad. Artículo 16. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con

posterioridad

a

la

declaratoria

de

falta

de

jurisdicción

o

de

competencia

será

nulo.

La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente. NULIDADES PROCESALES Son aquellos instrumentos que han procurado darle herramientas al aparato judicial colombiano para evitar la congestión de los despachos judiciales y así estar en procura del principio de economía procesal y eficiencia de la justicia; son herramientas procesales con fundamento sustancial que procuran el pleno respeto del derecho al debido proceso y el derecho de defensa. Articulo 133. Causales de Nulidad El

proceso

es

nulo,

en

todo

o

en

parte,

solamente

en

los

siguientes

casos:

1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. Ejemplo: Solicito una prueba y el juez niega la prueba testimonial por no concretar claramente y el sujeto presenta una demanda y el juez de segunda instancia con las pruebas correspondientes y decide pasarla al de primero por falta de competencia. 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo

que

se

haya

saneado

en

la

forma

establecida

en

este

código.

PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece. Artículo 132. Control de legalidad Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos

de

revisión

y

casación.

Artículo 134. Oportunidad y trámite Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad

a

esta,

si

ocurrieren

en

ella.

La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se

pudo

alegar

por

la

parte

en

las

anteriores

oportunidades.

Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier

otra

causa

legal.

El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias. La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio. Artículo 135. Requisitos para alegar la nulidad La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla

como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado

en

el

proceso

sin

proponerla.

La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada

por

la

persona

afectada.

El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después

de

saneada

o

por

quien

carezca

de

legitimación.

Artículo 136. Saneamiento de la nulidad La

nulidad

se

considerará

saneada

en

los

siguientes

casos:

1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. 2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada. 3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa. 4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa. PARÁGRAFO. Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables. Artículo 137. Advertencia de la nulidad En cualquier estado del proceso el juez ordenará poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas. Cuando se originen en las causales 4 y 8 del artículo 133 el auto se le notificará al afectado de conformidad con las reglas generales previstas en los artículos 291 y 292. Si dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación dicha parte no alega la nulidad, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario el juez la declarará. Artículo 138. Efectos de la declaración de falta de jurisdicción o competencia y de la nulidad declarada Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere

dictado

sentencia,

esta

se

invalidará.

La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada

por este. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares

practicadas.

El auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse. Artículo 139. Trámite Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos,

al

que

enviará

la

actuación.

Estas

decisiones

no

admiten

recurso.

El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio

de

las

partes,

salvo

por

los

factores

subjetivo

y

funcional.

El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por

alguno

de

sus

superiores

funcionales.

El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el conflicto y en el mismo auto ordenará remitir el expediente al juez que deba tramitar el proceso. Dicho auto no admite recursos. Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad

judicial

desplazada.

La declaración de incompetencia no afecta la validez de la actuación cumplida hasta entonces. TERMINOS PROCESALES Los términos procesales, en palabras de la Corte Constitucional, son una oportunidad dada por la ley para que se lleven a cabo acciones que deben cumplirse dentro del proceso, ya sea por parte del juez, las partes, terceros que intervienen o auxiliares de justicia. Tanto las partes procesales como las autoridades judiciales están obligadas a cumplir en forma exacta y diligente los plazos que la ley consagra para la ejecución de las distintas actuaciones y diligencias en las diversas fases del proceso.

Los términos procesales permiten el ejercicio del derecho sustancial, y su importancia radica en que se configuran como pieza clave para garantizar el cumplimiento del derecho al debido proceso, y por ello van de la mano de principios constitucionales y legales que acompañan el proceso en todo momento. La importancia de los términos procesales radica en el cumplimiento de dos principios: 

Debido proceso: Asegura el pleno ejercicio de los derechos de los particulares.



Seguridad jurídica: señalamiento de términos procesales que otorga certeza a las partes de cualquier proceso sobre el momento en el que ocurrirán las diferentes etapas del mismo, permitiendo así que se otorguen o consoliden a quienes acuden a la jurisdicción las situaciones jurídicas esperadas.

IMPORTANCIA: son aquellos que permiten abrir y cerrar etapas procedimentales y lo que sus respectivos efectos desprenden de cada uno de ellos. EL TÉRMINO DE LOS TERMINOS PROCESALES El término en el proceso es el tiempo fijado por la ley y precisado, en su caso por el juzgador, en el que se puede ejercer derechos y cumplir obligaciones procesalmente válidas. Tal término tiene un momento en el que se inicia, otro en los que transcurre y un punto final en que se concluyen. La realización de actos procesales validos exige la actividad procesal dentro del término correspondiente. IMPORTANTE: En terminología procesal, el término no es el momento en el que se culmina el acto concebido para ejercer derecho y cumplir obligaciones. Abarcan los días y las horas en las que se puede realizar válidamente el acto procesal. Artículo 117. Perentoriedad de los términos y oportunidades procesales Los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario. El juez cumplirá estrictamente los términos señalados en este código para la realización de sus actos. La inobservancia de los términos tendrá los efectos previstos en este código, sin perjuicio de las

demás

consecuencias

a

que

haya

lugar.

A falta de término legal para un acto, el juez señalará el que estime necesario para su realización de acuerdo con las circunstancias, y podrá prorrogarlo por una sola vez, siempre que considere justa la causa invocada y la solicitud se formule antes del vencimiento.

Artículo 118. Cómputo de términos El término que se conceda en audiencia a quienes estaban obligados a concurrir a ella correrá a partir de su otorgamiento. En caso contrario, correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la

providencia

que

lo

concedió.

El término que se conceda fuera de audiencia correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la

providencia

que

lo

concedió.

Si el término fuere común a varias partes comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación a todas. Cuando se interpongan recursos contra la providencia que concede el término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, este se interrumpirá y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, mientras esté corriendo un término, no podrá ingresar el expediente al despacho, salvo que se trate de peticiones relacionadas con el mismo término o que requieran trámite urgente, previa consulta verbal del secretario con el juez, de la cual dejará constancia. En estos casos, el término se suspenderá y se reanudará a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera. Mientras el expediente esté al despacho no correrán los términos, sin perjuicio de que se practiquen pruebas y diligencias decretadas por autos que no estén pendientes de la decisión del recurso de reposición. Los términos se reanudarán el día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera, o a partir del tercer día siguiente al de su fecha si fuera de cúmplase. Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier

circunstancia

permanezca

cerrado

el

juzgado.

CAUSALES DE SUSPENSIÓN Y DE INTERRUPCIÓN DEL PROCESO La suspensión e interrupción son aquellas figuras procesales que se dan dentro del proceso, respecto a los términos procesales que se encuentran corriendo y son evidentes.

la interrupción del proceso impide, por ministerio de la ley, que el mismo continúe siempre y cuando acontezcan determinadas circunstancias señaladas en el ordenamiento jurídico, las cuales suponen la necesidad de impedir que trascurran los plazos procesales en perjuicio de derechos fundamentales como lo son el debido proceso, el derecho de defensa y contradicción, frente a alguna de las partes en un proceso judicial. ARTICULO 159. CAUSALES DE INTERRUPCIÓN El

proceso

o

la

actuación

posterior

a

la

sentencia

se

interrumpirá:

1. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad de la parte que no haya estado actuando por

conducto

de

apoderado

judicial,

representante

o

curador

ad

lítem.

EJEMPLO: JUAN actúa en causa propia en un proceso verbal, y sufre un serio accidente de tránsito que le ocasiona graves afectaciones a su salud.

2. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial de alguna de las partes, o por inhabilidad, exclusión o suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado. Cuando la parte tenga varios apoderados para el mismo proceso, la interrupción solo se producirá si el motivo afecta

a

todos

los

apoderados

constituidos.

EJEMPLO: PEDRO, actúa en un proceso mediante un apoderado especialista y muy reconocido. Es privado de la libertad el abogado, por lo cual PEDRO pide que se decrete la interrupción del proceso en virtud de la importancia que significa la intervención en el proceso del abogado.

3. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del representante o curador ad lítem que esté actuando en el proceso y que carezca de apoderado judicial. EJEMPLO: Cuando el representante de un menor de edad actúa dentro de un proceso, pero muere a causa

de

un

accidente

de

tránsito.

La interrupción se producirá a partir del hecho que la origine, pero si este sucede estando el expediente al despacho, surtirá efectos a partir de la notificación de la providencia que se pronuncie seguidamente. Durante la interrupción no correrán los términos y no podrá ejecutarse ningún acto procesal, con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento. La interrupción, a diferencia de la suspensión, tal como lo ha precisado la Sala en varias oportunidades, opera ope legis, es decir, por ministerio directo de la ley, al concretarse una determinada causa que, por lo general, resulta extraña al proceso.

Así mismo, el artículo 161 contempla las causales de suspensión del proceso, operando estas a petición de parte y debe ser solicitada antes de que se profiera sentencia. ARTICULO 161. SUSPENSION DEL PROCESO El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los

siguientes

casos:

1. Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción. EJEMPLO: En un accidente de tránsito, Pedro presenta una demanda de responsabilidad extracontractual, el demandado no llama en garantía en la contestación de la demanda por lo que presenta una demanda aparte, por lo tanto, tenemos dos procesos donde el segundo dependerá de la declaración de responsabilidad del primer proceso sobre el demandado 2. Cuando las partes la pidan de común acuerdo, por tiempo determinado. La presentación verbal o escrita de la solicitud suspende inmediatamente el proceso, salvo que las partes hayan convenido otra cosa. PARÁGRAFO. Si la suspensión recae solamente sobre uno de los procesos acumulados, aquel será excluido de la acumulación para continuar el trámite de los demás. También se suspenderá el trámite principal del proceso en los demás casos previstos en este código o en disposiciones especiales, sin necesidad de decreto del juez. ARTICULO 162. DECRETO DE LA SUSPENSION Y SUS EFECTOS Corresponderá al juez que conoce del proceso resolver sobre la procedencia de la suspensión. La suspensión a que se refiere el numeral 1 del artículo precedente solo se decretará mediante la prueba de la existencia del proceso que la determina y una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o de única instancia. La suspensión del proceso producirá los mismos efectos de la interrupción a partir de la ejecutoria del

auto

que

la

decrete.

El curso de los incidentes no se afectará si la suspensión recae únicamente sobre el trámite principal. Definitivamente, se puede concebir que estas dos figuras son similares en relación con la operatividad y los efectos que despliegan, pero el punto de diferencia reside en las causas que los colocan en marcha y las consecuencias que desencadenan a grandes rasgos, pues, como ya se

mencionó, los efectos de la figura de interrupción y suspensión son los mismos, independientemente de la modalidad en que se invoquen. INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION Y DE LA CADUCIDAD “DEFINICION es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción.” - artículo 2512 del Código Civil. La prescripción es de tipo adquisitivo, cuando por haber poseído una cosa por determinado tiempo y concurriendo los demás requisitos legales se adquiere un derecho, y de tipo extintivo, cuando por no haber ejercido un derecho en el tiempo que nos otorga la ley, este se extingue. “Tanto la prescripción como la caducidad son fenómenos de origen legal cuyas características y efectos debe indicar el legislador; estas figuras procesales permiten determinar con claridad los límites para el ejercicio de un derecho. En virtud de la prescripción, en su dimensión liberatoria, se tiene por extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado, se puede presumir que el titular lo ha abandonado; por ello en la prescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio, o sea la negligencia real o supuesta del titular. En tanto que la figura procesal de la caducidad ha sido entendida como el plazo perentorio y de orden público fijado por la ley, para el ejercicio de una acción o un derecho, que transcurre sin necesidad de alguna actividad por parte del juez o de las partes en un proceso jurídico. La caducidad es entonces un límite temporal de orden público, que no se puede renunciar y que debe ser declarada por el juez oficiosamente.” Artículo 94 C.G.P. Interrupción de la prescripción, inoperancia de la caducidad y constitución en mora La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado. NOTA: si la notificación de estas providencias (auto admisorio de la demanda o mandamiento de pago) se realiza a la parte demandada dentro del término ya mencionado, la fecha en que se interrumpe

el

término

de

prescripción

será

la

de

la

presentación

de

la

demanda.

La notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo produce el efecto del requerimiento judicial para constituir en mora al deudor, cuando la ley lo exija para tal fin, y la

notificación de la cesión del crédito, si no se hubiere efectuado antes. Los efectos de la mora solo se producirán

a

partir

de

la

notificación.

La notificación del auto que declara abierto el proceso de sucesión a los asignatarios también constituye requerimiento judicial para constituir en mora de declarar si aceptan o repudian la asignación

que

se

les

hubiere

deferido.

Si fueren varios los demandados y existiere entre ellos litisconsorcio facultativo, los efectos de la notificación a los que se refiere este artículo se surtirán para cada uno separadamente, salvo norma sustancial o procesal en contrario. Si el litisconsorcio fuere necesario será indispensable la notificación

a

todos

ellos

para

que

se

surtan

dichos

efectos.

El término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor. Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez. Artículo 95. Ineficacia de la interrupción de la prescripción y operancia de la caducidad No se considerará interrumpida la prescripción y operará la caducidad en los siguientes casos: 1.

Cuando

el

demandante

desista

de

la

demanda.

2. Cuando el proceso termine por haber prosperado la excepción de inexistencia del demandante o del demandado; o de incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado; o no haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar; o de pleito pendiente entre las mismas 3.

partes

Cuando

el

y

proceso

termine

sobre con

el

sentencia

que

mismo absuelva

asunto. al

demandado.

4. Cuando el proceso termine por haber prosperado la excepción de compromiso o cláusula compromisoria, salvo que se promueva el respectivo proceso arbitral dentro de los veinte (20) días hábiles

siguientes

a

la

ejecutoria

del

auto

que



por

terminado

el

proceso.

5. Cuando la nulidad del proceso comprenda la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, siempre que la causa de la nulidad sea atribuible al demandante.

En el auto que se declare la nulidad se indicará expresamente sus efectos sobre la interrupción o no de

la

6.

prescripción

Cuando

el

y

la proceso

inoperancia

o

termine

no por

de

la

caducidad.

desistimiento

tácito.

7. Cuando el proceso termine por inasistencia injustificada de las partes a la audiencia inicial. ARTICULO 93: “CORRECCIÓN, ACLARACIÓN Y REFORMA DE LA DEMANDA.”  REFORMA ¿QUÉ ES LA REFORMA DE LA DEMANDA? Tiene que ver con las partes, pretensiones, hechos y pruebas. 1. ¿QUÉ SE PUEDE REFORMAR EN LA DEMANDA? Solo se considera que existe reforma de la demanda cuando haya alteración de las partes en el proceso o de las pretensiones, los hechos en que ella se fundamenten o se pidan o alleguen nuevas pruebas. Si se puede incluir nuevos sujetos de Derecho. EJ: Usted demanda a Pedro y a Juan Paternina Gómez, pero luego se da cuenta que hay que demandar también a la sociedad X, usted puede reformar la demanda adicionando a la sociedad X. NOTA: No se puede cambiar todos los sujetos demandados, solo parcialmente. Ya sea para incluir o excluir sujetos procesales. Si usted demanda a A, B, C y D, no puede reformar diciendo que los excluye a todos para incluir a J. Ej: A, B y C demandan a X, Y y Z, en la reforma excluye a B como demandante, excluye a X como demandado, puedo reformar la demanda incluyendo a D. 

Puedo continuar la demanda si solo excluyo a X y a Y, sigo la demanda contra Z, porque no reformo la totalidad de los sujetos.



Usted no había solicitado una inspección judicial, la reforma agregando una nueva solicitud de prueba, una prueba pericial a fin de determinar el avalúo actual del bien inmueble, el avalúo histórico (el valor comercial al momento de celebrarse el contrato de compraventa). Para probar si hubo una lesión enorme o no.



Usted presenta una demanda ejecutiva, el señor le debe 50 millones de pesos hace cinco años. Presenta los hechos y hay un préstamo, no pago de intereses de mora, manifiesta que no le ha pagado suma alguna, y en pretensiones solicita líbrese mandamiento ejecutivo de

pago por la suma de 50 millones como capital a favor del demandante y en contra del demandando. Pero resulta que usted se da cuenta que le hace falta algo, que en privado solo se otorga lo pedido, es decir, solo le librara por el capital, por eso usted reforma la demanda solicitando los intereses de plazo. Adiciona parte de las pretensiones. 

Usted presenta una demanda por incumplimiento contractual y resulta que en la parte relacionada con el cumplimiento usted dejo de narrar unos hechos o cuando presento la demanda, pero se reúne con su cliente y este le relata unos hechos nuevos que usted no había tenido en consideraciones y debe reformar.

2. ¿CUÁNDO SE PUEDE REALIZAR LOS ACTOS PROCESALES? En cualquier momento, desde su presentación hasta antes del señalamiento de la audiencia inicial. Cabe resaltar, que en los procesos declarativos hay audiencia inicial; pero, en los procesos ejecutivos no hay. Podrá corregir, aclarar y reformar la demanda desde su presentación hasta antes del señalamiento de la audiencia inicial. ¿Se permite también en los procesos ejecutivos o distintos a los declarativos realizar reforma? R/= Si se permite la reforma de la demanda, lo que no es claro es hasta qué momento se tiene la oportunidad de reformarla. Ya que, en el código solo precisa hasta la audiencia inicial, y en estos procesos no se da audiencia inicial. 4. ¿CUÁNTAS VECES SE PUEDE REFORMAR LA DEMANDA? R/=Una sola vez. Ya sea:  

Con notificación del auto admisorio al demandado. Sin notificación del auto admisorio al demandado.

NOTA: Si ya han fijado fecha del auto (que abre a audiencia inicial) no puedo reformar. Pero, si aún no lo han fijado, si puedo reformar. Además, se recomienda que ser reforme la demanda, después de haberse trabado la litis; es decir; se le haya notificado al demandado.  REFORMA DE LA DEMANDA, DESPUES DE HABERSE NOTIFICADO A LA PARTE (DEMANDADO). PASOS: 1. NOTIFICAR LA REFORMA POR ESTADO.



El auto que admita la reforma de la demanda será notificado por estado - el estado se coloca en la secretaria del despacho-, medio por el cual se puede consultar los procesos, si ha habido un auto o no.

NOTIFICACIÓN POR ESTADO: Normalmente el Estado se coloca en la secretaria del despacho. La notificación se surte vía electrónica y posibilita su consulta en línea con la cual se pone en conocimiento información relevante como: -

La identificación del proceso.

-

Nombre de demandante y demandado.

-

La fecha del auto y el cuaderno en que se halla.

-

La fecha del estado y la firma de secretaría.

NOTIFICACIÓN PERSONALMENTE: Se debe mandar un citatorio para que la persona comparezca y si la persona no comparece al notificarse personalmente se le manda un aviso. NOTIFICACIÓN POR ESTRADO: Es aquella que se produce en la audiencia. EJEMPLO: El juez decreta pruebas en la audiencia, el juez dice: “téngase como prueba los documentos aportados por el demandante, decrétese prueba testimonial y señálese fecha y hora a tales señores, decrétese inspección judicial, etc. Luego, el juez preguntará si hay algún sujeto procesal que tenga algo que decir contra la providencia (se notifica por estrado). NOTA: se realiza por medio de la notificación de estado, ya que, fue notificado de manera personal del auto admisorio de la demanda. Por tanto, por principio de celeridad del proceso, su apoderado deberá estar al pendiente de los nuevos autos que surjan en el transcurso del tiempo. 2. Ordena correr traslado a su apoderado por la mitad del término inicial, que correrá pasado tres días desde la notificación. EJEMPLO: Si a usted lo demandan en un proceso verbal mayor (tiene un término de 20 días para ejercer el derecho de contradicción), luego se notifica y pasado los 3 días de notificación corre el termino de traslado por la mitad, es decir, de 10 días. 3. Si se incluyen nuevos demandados, a estos se les notificará personalmente y se les dará el termino inicial señalado para la demanda inicial (20 días). 4. Dentro del nuevo traslado el demandado podrá ejercitar las mismas facultades que durante el inicial, es decir: contestar la demanda, presentar excepciones previas/ de fondo, contrademandar, etc.  CORRECCIÓN DE LA DEMANDA – INTERROGANTES ¿Cuáles son los puntos esenciales que genera reforma de la demanda? R/ Las partes, pretensiones, pruebas y hechos

1. ¿DE QUE SE TRATA LA CORRECION DE LA DEMANDA? No se trata de partes, pruebas, hechos y pretensiones. Sino más bien, en temas de formalidades de la demanda. Se puede hacer varias veces porque no se trata de reformar la demanda. Ejemplo: corregir la dirección del domicilio del demandado o del propio demandante. Corregir el nombre del trámite del proceso. SUSTITUCIÓN DE LA DEMANDA: ¡DATO IMPORTANTE! Anteriormente existía, la sustitución de la demanda, en el que ibas y presentabas una demanda, pero si no te gustaba o algo, nuevamente presentabas otra y así. Actualmente, con el Código General del Proceso eso no se puede hacer sino por vía de reforma a la demanda. Mientras el auto que admite la demanda no se haya notificado a ninguno de los demandados, el demandante podrá sustituirla las veces que quiera o retirarla, siempre que no se hubiera practicado medidas cautelares. Art 88 código de procedimiento civil (esto se encuentra derogado actualmente). Ya no se aplica la sustitución de la demanda 

EL AUTO QUE ADMITE Y RECHAZA LA DEMANDA POR LA INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DEL ARTÍCULO 321 SON AUTOS APELABLES, sea de plano o porque no se ha cumplido con la carga procesal.



EL AUTO QUE RECHAZA LA REFORMA DE LA DEMANDA/INADMITE NO ES APELABLE.

 RETIRO DE LA DEMANDA Este se podrá ejecutar, siempre y cuando el demandado no haya notificado al/los demandados teniendo presente que no haya caducidad ni prescripción. Pero, si hay medidas cautelares practicadas, será necesario un auto que autorice el retiro, en el cual se ordenará el levantamiento de las medias ya. NOTA: se ordenará al demandante el pago de los perjuicios, si la retira habiendo medidas cautelares. RECURSOS ORDINARIOS Son los medios de impugnación que se refieren al proceso y en su aceptación más amplia son los medios de que disponen las partes para atacar las providencias judiciales. No solo se dirige contra la decisión del juez, sino también contra nulidades, la posición de un tercero, etc.

El termino recurso, quiere decir, en su apelación más amplia, retornar una cosa al lugar de donde salió. El mismo funcionario que tomó la decisión u otro distinto vuelva a considerarla o rectificarla. Mediante revocación o modificación, errores cometidos por los funcionarios al tomar cualquier decisión, ya sea que se produzca como consecuencia de la aplicación equivocada de la norma sustancial o material, o bien por inobservancia de las formas procesales. Solo proceden contra autos y sentencias. NOTA: los extraordinarios solo proceden contra sentencias. Ejemplo: el recurso de casación. Pueden interponerse en el desarrollo del proceso, es decir, en la primera y segunda instancia. Además, puede subsanar cualquier tipo de error in iudicando o inprocedendo. INTRODUCCION A LOS RECURSOS Recursos verticales se presentan por el juez civil de circuito, de mayor jerarquía y los horizontales se presenta por el mismo juez y ese mismo interpone el recurso si está equivocado tiene que revocar la demanda  Recursos ordinarios (reposición, apelación, suplica y queja) Ofrece divergencias, busca responsabilizar a las partes como ejercicio del derecho al igual que se responsabiliza al juez. El juez tiene la facultad de rechazar la improcedencia de un trámite. Ejemplo: se interpone un recurso de reposición contra una sentencia y no es procedente, el juez debe dar procedencia al recurso que cabe que es por ejemplo el de apelación si es procedente. Tienen naturaleza sancionatoria, en el tema de limitar el recurso de apelación en trámite de reparos concretos únicamente El objeto por tanto es estudiar los reparos precisos y concretos que haga el recurrente porque de lo contrario la parte no recurrente se sorprendería ya que habría incongruencias por parte del juez sobre temas que no fueron objeto de reparo. El recurso de apelación de autos y de sentencias son similares los tramite, el nuevo código difiere esto de la de las sentencias. La sustentación de apelación de auto se hace en primera instancia, es decir no hay traslado a segunda instancia, esto no aplica en el recurso de queja porque si la apelación es concedida con queja es diferente porque dentro de 3 días siguientes el recurrente deberá precisar de manera breve sus reparos de la providencia. EN MATERIA DE SUPLICA

El termino de interponer recurso tiene 3 días una vez terminada la sentencia, tratándose de autos, es decir varia si es en audiencia, si la providencia no se toma en audiencia dentro de 3 días siguientes en materia de procesal civil debe interponerse el recurso. La pretensión impugnaticia (impugnatoria) quiere decir que el juez debe centrarse en el recurso de apelación. EN MATERIA DE QUEJA Consiste en la inadmisión de un recurso extraordinario como lo es la casación, apelación etc, pero el abogado cree que tiene derecho. Entonces el juez estudiara la posibilidad de que el auto interpuesto, es procedente o no. 

Si es procedente, Ejemplo: auto que niega el trámite de una nulidad procesal (apelable), y el que tenía que resolverlo de acuerdo a la ley no lo hizo, además de esto fue negado. Entonces el abogado a cargo podrá interponer un recurso de reposición y el subsidio de queja.

NOTA: se interpone los dos porque si el juez niega el recurso de reposición, se enviara el expediente al superior para su correspondiente revisión. NOTA: el recursos de reposición consiste en que el mismo juez le va resolver, es decir, que le mismo juez tendrá que revisar la normativa y al percatarse de su error “revocar el auto”. 

No es procedente, el mismo juez se mantendrá en su posición inicial.

Realizado lo anterior, el juez enviara el expediente a su superior inmediato para que resuelva el recurso de queja en donde revisara si la decisión es adecuada o no. NOTA: en caso de la negación de una casación se enviara el recursos de queja y reposición a la corte y será la encargada de decir si es procedente o no. 

Pretensión impugnaticia: el juez solo se debe concentrar en lo que es objeto de la impugnación y está limitado por esta.

La impugnación va a estudiar su apelación respecto únicamente de los reparos presentados. Apelación de la sentencia: Por regla general, La sentencia se deberá dictar en audiencia, sin embargo por vía de excepción podrá el juez en audiencia determinar el sentido del fallo. Después de un término de (10) días, deberá emitirla sentencia por escrito y esta sea notificada personalmente. Los momentos procesales para APELAR la sentencia son 2:

1. Dentro de la audiencia una cosa es decir APELO y otra cosa es decir cuáles son los REPAROS DE LA SENTENCIA. REPAROS DE LA SENTENCIA: Son aquellos puntos centrales en los cuales no se comparte la decisión tomada en la sentencia. Argumentar la inconformidad Ejemplo: La parte demandante está inconforme con los montos otorgados por los prejuicios presentados. TRAMITE 

El abogado en la audiencia APELA, para poder iniciar el transmite respecto a la materialización de su impugnación.

NOTA: manifestación de la inconformidad. NOTA: dentro de los (3) dias siguientes después de la manifestación, el abogado tendrá que presentar por escritos los reparos 

Reparos: deberá especificar brevemente los puntos en los que no está de acuerdo.

NOTA: los reparos se hacen frente a los jueces de primera instancia. 2. En el término de ejecutoriedad después de haberse notificado. NOTA: se deberá emitir la apelación, en el tiempo que el juez le otorga a las parte para manifestar alguna inconformidad. NOTA: se deberá cumplir con el principio de EVENTUALIDAD. Requisitos para presentar un recurso: 1. Se materialice en el termino 

en la audiencia de

forma coetánea respecto a las decisiones que se van tomando

“providencia” 

su acto procesal debe ser acorde con el momento procesal en el que se desarrolle la audiencia como tal.

ESTAS DOS OPORTUNIDAD NO SON EXCLUYENTES El abogado si quiere las podrá presentar coetáneamente. Ejemplo: el abogado en la misma audiencia APELA y seguidamente presenta los REPAROS, pero también dentro de los (3) días presento un escrito con los REPAROS más precisos y más claros o complementarios de los presentado en la audiencia. Además puede presentar puntos nuevos.

NOTA: después admitidos los recursos por el juez de primera instancia, se enviara el expediente al juez de segunda instancia en donde se señalara: 

Audiencia para que la parte que presento los recursos, los sustente.

NOTA: la norma que si no se presenta la sustentación en la audiencia, se entenderá o declarara desierto el recurso y el fundamento es que el recurso está planteado sobre la inmediación y por lo tanto el sujeto procesal deberá acudir a la audiencia para sustentar su recurso. La sustentación tendrá una duración de 20 minutos. En caso de no poder ir a la audiencia se tendrá en lo posible de sustituir. RECURSO DE REPOSICION. Acto dispositivo de parte: EL recurso procede a partir de los sujetos procesales. Debe cumplir con los siguientes aspectos: 1. El recurso debe ser interpuesto o presentado dentro del término establecido por la ley (principio de eventualidad o preclusión). 2. Que sea procedente. Es decir, que dentro de las normas que establece los distintos recursos. Establezca que clases de providencias y en qué casos, esas providencias son susceptibles de determinados recursos. NOTA: en materia de lo contencioso administrativo, no hay recursos extraordinarios de casación, sino unificación de jurisprudencia. Depende de la política procesal que se contemple en el diseño del recurso. 3. Debe ser sustentado. 4. Debe tener interés y legitimidad, para presentar el recurso, de acuerdo con la relación procesal y sustancial que se deriven de esas relaciones procesales. CASOS EN QUE PROCEDE EL RECURSO DE REPOSICION: ART 318 C.G.P 1. Contra los autos que dicte el juez. Salvo que haya una norma expresa que diga, que contra ese auto no admite recursos de reposición. NOTA: Las providencias del juez, se dividen en sentencias y autos. Tipos de autos: Auto de trámite o de sustanciación: No explico. Autos interlocutorios: son aquellos que definen un asunto de fondo, que tiene que ver con la vida del proceso, y en casos excepcionales da por terminado el proceso.

Ejemplo: el auto que decreta la nulidad o la niega, el auto que concede o no, lo que ha pedido probatoriamente (auto que decreta o no la prueba). Cabe resaltar que el hecho de ser de fondo no cambia toda la relación jurídica, sustancial, planteada. ¿El auto que admite la demanda (auto admisorio de la demanda), es un auto de trámite o interlocutorio? R/= No especifico. Puede ser de ambos. ¿El auto que señala la audiencia inicial es de trámite o interlocutorio? R/= No procede ningún recurso.

2. Contra los autos proferidos del magistrado sustanciador no susceptible de suplicas. Se deberá verificar, si ese auto está en la lista de los autos apelables. Si está en la lista, contra ese auto lo que procede es el recurso de súplica y no de reposición. Pero, si no está en la lista de autos apelables, se interpone el recurso de reposición. Entre el recurso de reposición y suplica son excluyentes, si se puede interpo uno no se puede interponer el otro. 3. Contra los de la sala de casación civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen total o parcialmente. Ejemplos: 

se presenta la demanda y el juez se la inadmite. Porque no coloco el domicilio del demandado. Es notificado por estado. ¿Qué actitud procesal toma? R/= se subsana.



Se presenta la demanda de responsabilidad civil extracontractual y el juez se la rechaza, diciendo que no tiene competencia. Pero, usted cree que sí, porque puede presentarla en el lugar del accidente o en el del demandado. ¿se puede presentar recurso de reposición R/= si es procedente el recurso de reposición.

SUSTENTACION DEL RECURSO DE REPOSICION. ART 319 C.G.P Todo recurso debe ser sustentado. 1. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten. La sustentación se puede dar: 

Inmediatamente (dentro de la audiencia, notificación por estrado)



Después, por medio escrito (fuera de la audiencia, notificado por estado)

Para ello el auto se puede dictar de dos formas:



Se dicta en audiencia: lo interpone ahí mismo y puede optar por sustentar. Le dan traslado a la otra parte para que contra argumente su sustentación. (es por estrado la notificación del auto; interpone y sustenta el recurso inmediatamente)



Se dicta por fuera de la audiencia, lo interpone y lo sustenta por medio escrito, dentro de los 3 días siguientes a la notificación (por estado) del auto. Ejemplo: los autos que admiten o inadmiten la demanda.

NOTA: El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso. (no puede haber otro recurso contra la providencia que resolvió el recurso de reposición). Salvo que traiga consigo, puntos nuevos no decididos en el auto anterior (auto que resuelve el recurso de reposición), podrá interponer el recurso pertinente de los puntos nuevos, si lo cree conveniente. Ejemplo: me inadmiten la demanda, por no poner el domicilio del demandado. Presento recurso de reposición evidenciándole que realmente si coloque el domicilio. El juez dice, que sus puntos son ciertos, que tiene la razón. Pero, le inadmite la demanda porque las pretensiones no son claras, que aclare si lo que demanda es una pretensión de restitución de bien inmueble o de una pretensión de demanda ejecutiva de cobrar los canon de arrendamiento. Como trae un punto nuevo, relacionado a las pretensiones. Se puede interponer el recurso de reposición. NOTA: se dan dos providencias, el auto que inadmite la demanda y el auto que resuelve el recurso de reposición. NO ES PROCEDENTE EL RECURSO DE REPOSICION CONTRA: 

Los autos que dicten las salas de decisión (no tiene reposición), podrá pedirse su aclaración o complementación dentro del término de su ejecutoria.

Parágrafo: Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente,

siempre

que

haya

sido

interpuesto

oportunamente.

se dan dos tipos de interpretación: 

Restrictiva: solo cuando sea procedente el recurso de reposición se aplicará lo establecido en el parágrafo, el juez deberá tramitar el recurso procedente de manera oficiosa. Es decir, cuando se interpone un recurso de apelación, pero es improcedente, ya que el que tenía que interponerse era el de reposición, entonces se aplica el parágrafo y se le dará tramite al recurso de reposición no de apelación.



Amplia: Cuando sea procedente cualquier clase de recurso, se aplicará lo establecido en el parágrafo, el juez deberá tramitar el recurso procedente de manera oficiosa. Es decir, si presenta un recurso de reposición, pero es improcedente, porque el que debía interponerse era el de súplica, entonces se aplica el parágrafo y se le dará tramite al de súplica y no al de reposición.

Ejemplos más concretos: 

Se interpone recurso de reposición a una sentencia, este recurso no es procedente, ya que solo aplica para autos, entonces el juez deberá tramitar el recurso procedente, que en este caso sería el de apelación.



Se interpone recurso de reposición, a un auto dictado por el magistrado sustanciador, negando una prueba. Pero, como el auto que niega prueba, está en la lista de autos apelables, como no puede haber apelación porque fue dictado por el magistrado, en segunda o única instancia entonces no procede. Pero, en plena audiencia presenta recurso de reposición, y el magistrado dice que no es procedente, pero como lo presento en término oportuno, procederá el de la súplica.

¡DATO IMPORTANTE! DECRETO 806 DEL 2020: Hace reformas transitorias en materia procesal civil, administrativa y laboral. Los puntos que más toca, es el recurso y el trámite, especialmente el de apelación en las sentencias. Por el tema del covid. La diferencia entre el recurso de reposición y apelación es que el de reposición lo resuelve el mismo juez que tomó la decisión y el de apelación lo resuelve es el superior jerárquico inmediato. Recursos horizontales: Aquellos recursos que son resueltos por el mismo juez que tomó la decisión, que dicto la providencia. Recursos verticales: aquellos recurso que son resueltos por el superior jerárquico inmediato del quien dicto la providencia o tomo la decisión. RECURSO DE APELACION. ART 320 C.G.P Tiene por objeto, que se revise nuevamente la providencia, que se revoque de forma parcial o total, en última que se modifique. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o

reforme

la

decisión.

Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71 (El coadyuvante tomará el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención y podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio.) PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACION. ART 321 C.G.P Su procedencia es limitada y restrictiva. Son apelables las sentencias de primera instancia (las de segunda o única instancia no procede el recurso de apelación) salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia (solo los que se encuentran taxativamente): ¿Todos los autos susceptibles del recurso de apelación? No, solo los que taxativamente dice la norma. Es limitada, no todo lo que diga un juez debe ser apelado e irse a segunda instancia. Es restrictivo el recurso de apelación. En cambio el recurso de reposición es mucho más amplio, dice que procede contra los autos que profieren los jueces, magistrados siempre y cuando no sea susceptible de súplica y contra la sala de casación, salvo que la norma diga que no es susceptible del recurso, ej. el auto que señala fecha para la audiencia inicia que dice expresamente que contra este no procede recurso. No puede haber recurso de apelación sobre apelación. O recurso de reposición sobre reposición Art 321 PROCEDENCIA Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También

son

apelables

los

siguientes

autos

proferidos

en

primera

instancia:

1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. 2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. Ej., Cuando le niegan el llamamiento en garantías El juez le dice que usted no cumple las características para ser un sucesor procesal Cuando hay una cesión de un crédito y el juez considera que la cesión le falta la nota de presentación personal y el juez le dice que no cumplió con los requisitos sustanciales de la cesión de

un

crédito

3.

El

que

niegue

el

decreto

o

la

práctica

de

pruebas.

4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. Ej. Usted presenta una demanda ejecutiva y acumula pretensiones y el juez le libre mandamiento ejecutivo de pago solo por la primera, por considerar que la segunda no es un título valor que no cumple los requisitos, en este caso es parcialmente. Pero puede suceder que le niegue para las dos letras 5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. Cuando un abogado está teniendo un proceso y la parte decide revocarle el poder, dentro de los 3 días siguientes de haberle sido notificado el abogad@ podrá presentar un incidente de regulación de honorario.

6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. Ej. El sujeto establece nulidad procesal ese caso que establece el abogado debe estar incrustado en el artículo 133 del código, si no se encuentra quiere decir que no procede esa nulidad El auto que Resuelve la nulidad es decir que la admite y que la inadmite. Las 7.

nulidades El

que

se por

rigen

cualquier

causa

por

la

le

ponga

taxatividad. fin

al

proceso.

Hay varios autos que dan por terminado el proceso el auto que aprueba una transacción o conciliación, el auto que decreta el desistimiento tácito, el cual se genera por ejemplo cuando ninguna de las partes van a la audiencia inicial y no presentan excusa alguna ahí se da por terminado el proceso. Cuando el proceso está en la secretaría del despacho por más de un año y no se mueve el proceso y usted no impulsa el proceso dice la Norma que también se genera el desistimiento tácito

8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o

levantarla.

(El

profe

se

lo

salto,

no

menciono

nada

al

respecto)

9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano. EJ. Usted presentó una demanda donde solicita que se resuelva un contrato sobre un bien inmueble el cual usted entregó y la otra parte no ha terminado de pagar usted decidió presentar una demanda para obtener una resolución del contrato por incumplimiento de la parte demandada y solicita que las cosas vuelvan al estado que estaban, por lo tanto, solicita qué se entregue el inmueble y que usted va a devolver la parte de dinero que le han pagado, además que se condene al pago de la cláusula penal que se estableció en caso. Si la sentencia le sale favorable dirá que uno incumplió el contrato y se ordenará la cláusula penal y la entrega del bien, pero resulta que cuando esté va a ser la entrega del bien se encuentra que hay una persona con un abogado que dice que son poseedores y que se van a oponer a esa diligencia de entrega. Esa diligencia de entrega tiene un trámite y en ese trámite se puede escuchar a los terceros respecto a la cual la sentencia no produce efecto. Hay una familia que no tiene nada que ver con el proceso en este caso y la sentencia no produce efectos contra ellos no fueron notificados tampoco. Y entonces ellos van a decir que son poseedores y qué hace más de 10 años están ahí o hace tres o cuatro años depende del caso por lo tanto a eso se genera este numeral 9. Este

caso

están

contempladas

las

dos

cosas

que

presenta

el

numeral

10. Los demás expresamente señalados en este código. Parágrafo. La parte que no apeló podrá adherir al recurso Interpuesto por otra de las partes, en lo que la Providencia apelada le fuera desfavorable. El escrito de adhesión podrá presentarse ante el juez que lo profirió mientras el expediente se encuentra en su despacho o ante el superior hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite apelación de la sentencia. El escrito de adhesión deberá sujetarse a lo previsto en el numeral 3 de este artículo, la adhesión y se quedará sin efecto si se produce el desistimiento de apelante principal. EJ. Vamos a suponer que A demanda a B y dictan sentencia. Y una de las partes apela pero la otra no lo hace, no apela dentro del término. Entonces se le da como un salvavidas. Por eso se le dice apelación adhesiva, Porque existe siempre y cuando existe el recurso que presentó el otro sujeto procesal.

Es decir, que ese recurso no es autónomo. si yo decido retirar ese recurso de apelación porque veo que la cosa Se me va a embolatar, a usted se le cae su recurso porque su recurso no es autónomo depende de la apelación del otro sujeto procesal. Presiones normales cuando usted presentó una apelación de Sentencia presenta el reparo en primera instancia y la sustentación debe hacerla en audiencia. ¿Ese recurso de adhesión se hace los litisconsorcios? Si es un litisconsorcio necesario basta que con uno solo haya presentado el recurso para que los demás estén vinculados a es apelación. Si hay un litisconsorcio facultativo son sujetos autónomos como partes independientes si usted Presenta una apelación. Recordamos que la sentencia cuando resuelve una situación de litisconsorcio facultativo resuelve varias situaciones, es decir, resuelve tres problemas. Desde ese punto de vista el profesor no ve como operaría a la apelación adhesiva para un litisconsorcio facultativo, sino que la vé con respecto a la contraparte, es decir si la contraparte apelo respecto de mi situación como litisconsorcio facultativo y yo no apele con respecto a ese problema Yo podría presentar una apelación adhesiva. Ej. Yo soy apelante del litisconsorcio independiente y autónomo (facultativo), contra la sentencia que me hes desfavorable, pero mi contraparte no apeló nada. La pregunta es que si los otros consorcio facultativos pueden hacer una apelación adhesiva. Entonces, en ese caso el profesor no cree que pueda darse una apelación adhesiva porque son tres situaciones diferentes con respecto a su contraparte. Hubiese pasado que la sentencia le sale desfavorable a los tres y uno solo apela, la pregunta es que si el litisconsorcio facultativo puede presentar apelación adhesiva? en ese caso habría un interés de cada uno de ellos y es probable que por la conexidad y el tema probatorio a todos le incumbe el tema. Se puede concluir un principio que sí podría presentarse la apelación adhesiva. Dice el profe: la Norma No excluye esa posibilidad, pero nunca ha visto una situación así. Debe entenderse que se trata de contraparte, y los litisconsorcio facultativo no son contraparte. Artículo 323. Efectos en que se concede la apelación Podrá

concederse

la

apelación:

1. En el efecto suspensivo. En este caso, si se trata de sentencia, la competencia del juez de primera instancia se suspenderá (no tiene competencia) desde la ejecutoria del auto que la concede hasta que se notifique el de obedecimiento a lo resuelto por el superior.

Sin embargo, el inferior conservará competencia para conocer de todo lo relacionado con medidas cautelares. Hay que enviarle completo el expediente al juez de segunda instancia, la competencia del juez de primera instancia se suspende desde la ejecutoria del auto que la concede hasta que se resuelva. Entender que para efecto de conceder la apelación donde haya medidas cautelares decretadas ese juez va a tener competencia, no obstante hay apelación de la sentencia única y exclusivamente con respecto a las medidas cautelares. Ej. Hay una demanda de pertenencia y hay un problema de embargo de registro la demanda y si surge alguna discusión sobre el registro la demanda, el juez conservar competencia para todo el tema de las medidas cautelares. El efecto suspensivo quiere decir que la sentencia no se cumple. Dictar una sentencia en el proceso Qué mencionamos anteriormente diciendo que se entregue el inmueble, pero usted apelo la sentencia, si el efecto es suspensivo quiere decir que no se cumple con la decisión y si no se cumple con la decisión quiere decir que queda en suspenso en la expectativa de que se puedan entregar o no dependiendo de lo que se resuelva en la segunda instancia. Pero por ejemplo, si a pesar de que hubo sentencia de primera instancia y usted apela, Pero además de eso está pendiente todavía un tema de levantamiento de una medida cautelar a través de un incidente el juez continúa conociendo el tema de la medida cautelar, pero no conoce más nada porque la competencia va a quedar radicada en el juez de segunda instancia.

2. En el efecto devolutivo. En este caso no se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, ni el curso del proceso. Significa devolver las cosas, quiere decir que no se suspende el cumplimiento de la sentencia o Providencia apelada ni el curso del proceso, por ejemplo, usted niega la prueba testimonial de unos señores porque no sé dijo para que era esa prueba testimonial y se decide presentar recurso de reposición y en sucesivo apelación, el juez le Resuelve la reposición Y usted se mantiene en La Providencia y decide presentar el recurso de apelación. En este caso el efecto devolutivo quiere decir que el juez no pierde competencia y se materializa la Providencia. ¿Cómo se materializa? el juez no recibe los testimonios. Se cumple la decisión. Pero el juez de segunda instancia en este caso el juez del circuito dice que está equivocado, esa solicitud Si cumple con los términos y por lo tanto para seguir con el debido proceso se revoca y

téngase como pruebas la solicitud de prueba testimonial de los Testigos. (Puede pasar que aún no haya dictado sentencia y reciba a los Testigos.) Si la sentencia apelada el juez de segunda instancia conocerá de la apelación y tendrá que decretar la prueba testimonial. Devolutivo quiere decir que se devuelve el efecto de las cosas, se devuelven el tiempo. En el ejemplo que acabamos de decir en muy diciente usted presentó la prueba la parte correspondiente apelo se cumpla decisión quiere decir que el juez en su acervo probatorio no recibirá la prueba, no obstante, fue apelada por qué el efecto devolutivo el juez de segunda instancia decide que sí debió recibir la prueba, entonces el juez de primera instancia cita los testimonios sino a dictado sentencia. Otro ejemplo. Lo que niega la intervención de Sucesores procesales o de terceros a usted lo demandan y y usted llama en garantía el juez deciden no admitir el llamamiento en garantía ese auto es apelable resulta que los autos se dan en efecto devolutivo de la apelación y entonces el proceso continúa, pero el juez de segunda instancia resuelve que si debe estar vinculado regresan el expediente y le ordenan al juez que vincule al tercero para que sea notificado. Ese tercero se tendrá que defender y se tendrá que tener en cuenta los actos procesales de este tendrá que ser escuchado darle un término de traslado Eso significa efecto devolutivo en principio se mantiene la decisión del Juez que niega la negativa de escuchar no pierda competencia, pero si el juez de segunda instancia le dice que está equivocado

se

tendrá

que

respetar

lo

que

diga.

3. En el efecto diferido. En este caso se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, pero continuará el curso del proceso ante el juez de primera instancia en lo que no dependa necesariamente de ella. Este efecto diferido es una combinación de los anteriores efectos. Porque se suspende el cumplimiento de la sentencia apelada, pero continúa el curso del proceso en el juez de primera instancia en lo que no depende necesariamente de ella. Ej. Si tengo un incidente de regulación de honorarios y yo apeló la Providencia que me ha resuelto eso se suspende todo lo que tenga que ver con el incidente, pero eso nada tiene que ver con el desarrollo autónomo del proceso con respecto al problema principal.

En este caso se suspende los efectos de la Providencia, pero no se suspende el curso del proceso que no dependa necesariamente de esa Providencia apelada que es el caso mencionado anteriormente. Si se va a pedir una nulidad procesal quiere decir que el comportamiento del proceso qué depende directamente de las nulidades procesales el juez pierde competencia, pero con respecto a lo que no tenga una inferencia directa el no pierde la competencia se da más que todo con respecto a los autos.

Se otorgará en el efecto suspensivo: 

La apelación de las sentencias que versen sobre el estado civil de las personas, ej un divorcio



Las que hayan sido recurridas por ambas partes,



Las que nieguen la totalidad de las pretensiones



Y las que sean simplemente declarativas.

Las apelaciones de las demás sentencias se concederán en el efecto devolutivo, pero no podrá hacerse entrega de dineros u otros bienes, hasta tanto sea resuelta la apelación. Ej. Usted presentó una demanda y ambas partes apelan si esto pasa se suspende, Y si la sentencia niega la totalidad de las pretensiones usted apela por supuesto se suspende si es una sentencia declarativa. Presenta la demanda para que se declara que entre usted y Juan hay una sociedad marital de hecho no quiere ahora mismo dividir nada sino que su marido no ha querido ir a ninguna notaría ni hacer un ningún número de documento usted lo demanda para que se cumpla Esa condición esa sentencia simplemente declarativa. Usted puede hacer una demanda sólo para que se reconozca la existencia de la sociedad de marital de hecho, incluso también en la sociedad comercial. Bajo estos parámetros su conclusión debe decir que se da bajo el efecto suspensivo. Ej. Si usted presentó una demanda de pertenencia su contraparte le presenta una contra demanda o demanda de reconvención de una demanda reivindicatoria que es la que presenta el propietario el titular del derecho de dominio contra el poseedor, y el juez dicta la sentencia, cuando dicta la sentencia niega la pretensión del demandante por usucapión o por prescripción adquisitiva de dominio, pero también niega la demanda reivindicatoria y solamente una parte apela, en ese caso el efecto será suspensivo porque fue negada la totalidad de las pretensiones, o si en el mismo caso segunda hipótesis ambas partes apelaron sigue siendo el efecto suspensivo.

Para evitar después complicaciones patrimoniales si usted le ordenaron pagar 200 billones de pesos y usted apelo, pero no se producen efectos suspensivos, no obstante, la Norma le dice en todo caso no se va a entregar dinero ni bienes esto se va a ser cuando ya esté ejecutoriada la sentencia. Sin embargo, la apelación no impedirá el pago de las prestaciones alimentarias impuestas en la providencia apelada, para lo cual el juez de primera instancia conservará competencia. La apelación de los autos se otorgará en el efecto devolutivo, a menos que exista disposición en contrario. Cuando la apelación deba concederse en el efecto suspensivo, el apelante puede pedir que se le otorgue en el diferido o en el devolutivo, y cuando procede en el diferido puede pedir que se le otorgue

en

el

devolutivo.

Aunque la apelación de la sentencia se tramite en el efecto devolutivo, se remitirá el original del expediente al superior y el cumplimiento del fallo se adelantará con las copias respectivas. En caso de apelación de la sentencia, el superior decidirá en esta todas las apelaciones contra autos que

estuvieren

pendientes,

cuando

fuere

posible.

Cuando la apelación en el efecto suspensivo o diferido se haya interpuesto expresamente contra una o varias de las decisiones contenidas en la providencia, las demás se cumplirán, excepto cuando sean consecuencia de las apeladas, o si la otra parte hubiere interpuesto contra ellas apelación concedida en el efecto suspensivo o en el diferido. Con las mismas salvedades, si la apelación tiene por objeto obtener más de lo concedido en la providencia recurrida, podrá pedirse el cumplimiento de lo

que

esta

hubiere

reconocido.

En los casos señalados en el inciso anterior, en el auto que conceda la apelación se ordenará que antes de remitirse el expediente se deje reproducción de las piezas que el juez estime necesarias, a costa

del

apelante.

La circunstancia de no haberse resuelto por el superior recursos de apelación en el efecto devolutivo o diferido, no impedirá que se dicte la sentencia. Si la que se profiera no fuere apelada, el secretario comunicará inmediatamente este hecho al superior por cualquier medio, sin necesidad de auto que lo

ordene,

para

que

declare

desiertos

dichos

recursos.

Quedarán sin efecto las decisiones del superior que hayan resuelto apelaciones contra autos, cuando el juez de primera instancia hubiere proferido la sentencia antes de recibir la comunicación de que trata el artículo 326 y aquella no hubiere sido apelada. Si la comunicación fuere recibida durante el desarrollo de una audiencia, el juez la pondrá en conocimiento de las partes y adoptará las medidas pertinentes; si a pesar de ello la profiere y este hubiere revocado alguno de dichos autos, deberá declararse sin valor la sentencia por auto que no tendrá recursos.