1o Ano - Historia Constitucional Argentina - Todas Las Sedes (1)

: : . : 1 - 2013 1 Educación A DISTANCIA AUTORIDADES DE LA UNIVERSIDAD CANCILLER Su Excelencia Reverendísima Mons.

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Educación A DISTANCIA

AUTORIDADES DE LA UNIVERSIDAD CANCILLER Su Excelencia Reverendísima Mons. MARIO ANTONIO CARGNELLO Arzobispo de Salta

RECTOR Pbro. Licenciado JORGE ANTONIO MANZARÁZ

VICE-RECTOR ACADÉMICO Mg. MARÍA ISABEL VIRGILI de RODRÍGUEZ

VICE-RECTOR ADMINISTRATIVO Mg. Lic. GRACIELA PINAL de CID

SECRETARIO GENERAL Dr. GUSTAVO ADOLFO FIGUEROA JEREZ

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Indice General Fundamentación .......................................7 Objetivos ................................................... 7 Programa de la asignatura ........................8 Bibliografía ..............................................13 Metodología ............................................14 Evaluación y condición para regularizar la materia ..................14 Característica de la asignatura ...............15 V. Guía de Estudios .................................21

EL DERECHO CANONICO ....................49 IMPORTANCIA DEL DERECHO DE GRACIANO .........................................50 NOTAS CARACTERÍSTICAS DEL DECRETO .......................................... 51 CONCLUSIÓN ........................................ 52

UNIDAD VI ÉPOCA PATRIA ..................................... 55 La Revolución de Mayo...........................55 Las Corrientes Ideológicas en el Río de la Plata ........................................... 55 La Revolución de Mayo ........................64

UNIDAD I ............................................ 21 UNIDAD II ........................................... 25

UNIDAD VII

UNIDAD V ........................................... 31

La Iglesia y la Revolución de Mayo ...77 Origen del Patronato Nacional ................80 Propuestas Políticas y Jurídicas hasta 1815 .........................................83 La Asamblea General Constituyente del Año xiii ..........................................86 El Pronunciamiento Federal .................. 87

Anexo de lecturas complementarias

UNIDAD VIII

UNIDAD III .......................................... 27 UNIDAD IV.......................................... 29 SISTEMA JUDICIAL INDIANO ............... 29

La Emancipación Política ...................... 93 El Congreso Nacional 1824-1827 ......102

ANEXO Nº 1 ........................................... 37 LOS TEOLOGOS Y JURISTAS ESPAÑOLES DE LOS SIGLOS XVI Y XVII .............................37 Francisco de Vitoria ................................38 Domingo de Soto (1495-1560) ................43 Francisco Fernando Vázquez de Menchaca (1512-1579) Domingo Bañez (1528-1604) ..............43 LOS JURISTAS ......................................44 Juan López de Palacios Rubio ...............44 Gregorio López........................................45 LOS HUMANISTAS ................................47 Juan Ginés de Sepúlveda .......................47 sistema politico administrativo indiano ....48 ANEXO Nº 2 ........................................... 49

UNIDAD IX La Convención Nacional de Santa Fe (1828-1829) .................................109 El Pacto Federal del 4 de Enero de 1.831 ............................................113 La Economía ........................................118

UNIDAD X ÉPOCA CONSTITUCIONAL ................. 123 La Organización Nacional .....................123 La Misión Irigoyen. Protocolo de Palermo ............................................. 124 El Acuerdo de San Nicolás ................... 126 Las Jornadas de Junio ..........................126

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LOS MAYAS ......................................... 163 Gobierno ............................................... 164 Justicia ..................................................164 Sociedad ...............................................164 Economía ..............................................165 Creencias religiosas..............................165 La más avanzada cultura prehispánica ..................................... 166 LOS AZTECAS .................................... 166 Los Calpullis o distritos ......................... 167 El gobierno central de la Confederación Azteca ....................... 168 Tribus sometidas ...................................168 Clases sociales ..................................... 169 Religión .................................................170 El sacerdocio ........................................170 La organización económica ..................170 La tierra .................................................170 La industria ............................................171 Ejército ..................................................172 Arte ........................................................ 172

El Congreso Constituyente de 1853......127 Fuentes de la Constitución Nacional ....130

UNIDAD XI, XII y XIII Época constitucional (cont.) .................. 135 La Confederación y el Estado de Buenos Aires ....................................135 Los Tratados de Convivencia ................135 Pacto de San José de Flores ................ 137 Hacia la Organización Definitiva ...........138 Convenio del 6 de junio de 1860 ..........138 Convención Nacional Reformadora de 1860 ............................................. 139 El Período entre Cepeda y Pavón .........139 Pavón ....................................................140 Mitre y la unidad nacional ..................... 141 El Problema de la Capital ..................... 141 La Reforma Electoral .............................143 La Ley Sáenz Peña ...............................143 Análisis de la Ley 8871 ......................... 143 Presidencia de Hipólito Irigoyen ...........144 Nuevas fuerzas sociales. La legislación obrera ......................... 145 Las Ultimas Reformas Constitucionales 146 La Reforma Constitucional de 1949 ......146 Las Constituciones Provinciales ...........146 La Reforma Constitucional de 1957 ......146

Apéndice Documental ........................ 173

UNIDAD XIV ÉPOCA constitucional (cont.) ............... 151

Anexo HISTORIA CONSTITUCIONAL ARGENTINA .....................................153 LOS INCAS .......................................... 155 El Imperio de los Incas ..........................156 Las instituciones sociales y políticas .....157 Sociedad ...............................................158 La economía estatista de los Incas ........159 Religión .................................................161 Bases de la Cultura Incaica...................162

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CURRICULUM VITAE PROFESOR DR. FERNANDO SARAVIA TOLEDO 1.Recibido de Abogado, con Diploma de Honor, en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires. (Bs.As., 1972). 2.Diplomado en Seguridad Social en la Organización Iberoamericana de Seguridad Social. (Madrid-España; 1976). 3.Seminario “Life And Institution in the Unitet States”; Universidad de Denver. (Colorado - USA, 1972). 4.Organización y Métodos de Trabajo; Escuela Nacional de Administración Local. (Madrid-España; 1976). 5.Profesor Ayudante de Derecho Romano e Historia. Constitucional Argentina; Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad Católica de Salta (Salta; 1972/73). 6.Profesor de Derecho Administrativo y Constitucional; Facultad de Economía y Administración de la Universidad Católica de Salta (Salta, 1973/74). 7. Profesor Titular de Derecho Romano y de Historia Constitucional Argentina; Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad Católica de Salta (Salta, 1974 a la fecha) 8.Profesor de Trabajo y Seguridad Social; Facultad de Ciencias Jurídicas; Universidad Católica de Salta (Salta, 1977/78). 9.Profesor Adjunto de Derecho Constitucional de la Universidad Católica de Salta desde 1994. 10. Miembro Titular del Directorio de la Universidad Católica de Salta (Salta, 1989/90). 11. Miembro de la Asociación de Derecho Romano de la República Argentina.

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12. Miembro de la Asociación Argentina de Derecho Constitucional. 13. Convencional Constituyente (PRS), (Salta, 1983). 14. Diputado Provincial (PRS), (Salta, 1987/93). 15. Convencional Nacional Constituyente (Santa Fe, 1994). 16. Se ha desempeñado en diversos cargos públicos, tales como Asesor letrado, Director General y Secretario de Estado en el Gobierno de la Provincia de Salta, desde 1972 a 1983.

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Carrera: Abogacía Curso: 1º Año Materia: Historia Constitucional Argentina Profesor: Dr. Fernando Saravia Toledo Año Académico: 2014

Fundamentación La Historia constitucional estudia la evolución histórica de los hechos, las ideas, las doctrinas, las instituciones políticas y los ensayos constitucionales que han precedido el establecimiento de las normas definitivas y fundamentales de nuestra Nación y su evolución hasta el ayer de nuestro presente.

Objetivos A- GENERAL: - Proporcionar al alumno conocimientos fundamentales de la Historia Constitucional Argentina. B- PARTICULARES: Que los alumnos logren: 1.Conocer y aprender la historia Constitucional Argentina; 2.Analizar las etapas Institucionales Argentinas; 3.Distinguir las influencias y antecedentes ideológicos, políticos, jurídicos y legales en los distintos momentos del proceso histórico de la estructura Constitucional Argentina. C- PROCEDIMENTALES: Que los alumnos logren: 1.Conocer y analizar los documentos legales y/o constitucionales y las ideas contenidas en los textos de la bibliografía. 2.Elaborar de forma escrita u oral exposiciones coherentes de lo estudiado

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D- ACTITUDINALES: Que los alumnos: 1.Valoren los distintos intentos Constitucionales Argentinos en sus causas, antecedentes, resultados y consecuencias; 2.Analicen y valoren la Constitución Nacional en su contenido en relación a sus antecedentes históricos y a su evolución posterior; Adopten una posición crítica fundamentada frente a las posturas dogmáticas y a las situaciones de no respeto a la Normativa Constitucional vigente en los distintos períodos de nuestro País.

Programa de la asignatura UNIDAD I - A) ÉPOCA HISPÁNICA 1) Concepto de la Historia. Contenido. Importancia y utilidad de esta disciplina. Metodología histórica: La Heurística, La crítica, El ordenamiento y La exposición. Las Instituciones: concepto, elementos y crisis. 2) América Precolombina: caracterización política, religiosa, social y económica de los Incas, Mayas y Aztecas. 3) España a fines del siglo XV. Organización Política. Ordenamiento Legal. Los Fueros. Clases. Fuero Real. La Recepción del Derecho Romano. Las Partidas. El Ordenamiento de Alcalá. 4) El Derecho Castellano en la Edad Moderna. Los Teólogos y juristas españoles de los siglos XVI y XVII: Sus doctrinas e influencias. Las Leyes de Toro. La Nueva Recopilación de 1567. La novísima recopilación de 1805. 5) El Derecho Canónico. Sus principales características e importancia. El Real Patronato: concepto, origen y atribuciones. UNIDAD II - A) ÉPOCA HISPÁNICA (Continuación) 1) La Conquista de América. Títulos. Fines. Caracteres de la Colonización Española en América. Condición Jurídico-política de las Indias: Posiciones y fundamentos de las mismas. 2) Las clases sociales en Indias. Los Españoles y los Criollos. Los Indios: su condición jurídica. Las encomiendas. El mestizaje. La esclavitud. Situación de los extranjeros.

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3) La Iglesia. Organización eclesiástica. La predicación religiosa. La influencia social del clero. UNIDAD III - A) ÉPOCA HISPÁNICA (Continuación) 1) La Organización Política Indiana hasta fines del siglo XVII. Las Funciones del Estado. Autoridades residentes en España: El Rey. Origen del Poder Político. La Casa de la Contratación. El Concejo Real y Supremo de las Indias. Sus atribuciones. El Gobierno Local de las Indias. Caracteres. Las Capitulaciones. Partes: a) La Licencia; b) Las Obligaciones y c) Las Mercedes. Los Adelantados. División Territorial. Los Virreinatos. Gobernaciones. Corregimientos y Alcaldías Mayores. Otros Funcionarios. Los Cabildos. Los Cónsules. La Visita. La Pesquisa. El Juicio de Residencia. Los Derechos Personales. 2) El Derecho Indiano. Sus características y contenido. La Recopilación de Leyes de Indias de 1680: su elaboración y contenido. Fuentes Legislativas y Orden de Prelación. UNIDAD IV - A) ÉPOCA HISPÁNICA (Continuación) 1) La Organización Judicial: Caracteres. Clases de Jueces: a) Capitulares; b) Reales; c) Eclesiásticos. Sus competencias. El Santo Oficio de la Inquisición. Las Audiencias: Caracteres. Clases y Facultades. Jueces Mercantiles. El Protomedicato. El Fuero Universitario. 2) La Real Hacienda: concepto y caracteres. Rentas Fiscales: Las regalías, los monopolios o estancos y los impuestos. Clases. La Recaudación: su caracterización. El Mercantilismo. El Comercio. El Contrabando. UNIDAD V - A) ÉPOCA HISPÁNICA (Continuación) 1) El Despotismo Ilustrado: Origen y sus manifestaciones en: a) Lo Político. Exaltación del Poder Real. El Centralismo. Reformas en la Organización territorial americana. La Real Ordenanza de intendente de 1782, b) Lo religioso. El Regalismo, c) Lo Militar y d) Lo económico-social. 2) El Libre Comercio. La Situación Económica en el Río de la Plata durante el siglo XVIII. El “auto de libre internación” de 1777. El reglamento y aranceles reales para el comercio libre de España a Indias del 12/10/1778. El Consulado de Buenos Aires. Belgrano. La Representación de los Hacendados. “El Reglamento del 6-11-1809”. (libre comercio) 9

3) La crisis del régimen indiano. La conducción gubernativa. Tensiones, ideas e intentos de independencia. UNIDAD VI - B) ÉPOCA PATRIA 1) La Revolución de Mayo. Sus antecedentes: Acontecimientos ocurridos en el orden externo e interno. Las revoluciones Liberales y las rebeliones en América. Las relaciones entre Inglaterra, Francia, Portugal y España y sus repercusiones en el Río de la Plata. Las Invasiones Inglesas y la rebelión popular en Buenos Aires. Las corrientes doctrinarias francesas, españolas y anglosajonas que influyen en los revolucionarios de mayo. La Semana de Mayo - Cabildo Abierto del 22-V-1810. Primer Gobierno Patrio. 2) Los Principios Políticos de la gesta revolucionaria: La Comuna; La Soberanía; La Representación; La República: elección popular, división de poderes, periodicidad de las funciones y publicidad de los actos de gobierno; y El Régimen Federal. 3) Consolidación de la revolución. Circular del 27 de Mayo de 1810. Reglamento de la Junta. Decreto de Supresión de honores. Mariano Moreno: su pensamiento político y económico. UNIDAD VII - B) ÉPOCA PATRIA (Continuación) 1) Proceso de emancipación Iberoamericana: Venezuela, Colombia, Ecuador, Bolivia, Chile, Perú, México, Brasil, Uruguay y Paraguay. 2) La Iglesia y la Revolución de Mayo. El Patronato Nacional: orígenes y evolución hasta 1994. 3) Propuestas políticas y jurídicas hasta 1815. Las Juntas Provinciales. Reglamento del 22 de octubre de 1811. Conflicto entre la Junta Conservadora y el Triunvirato. Estatuto Provisional de 1811. Reglamento y Decreto sobre la Libertad de Imprenta. Decreto sobre la Seguridad Individual. Revolución de 1812. Asamblea de 1813: motivos de su convocatoria y su labor en lo político y jurídico. 4) El Régimen Directorial. El Estatuto Provisional de 1815. Su contenido. UNIDAD VIII - B) ÉPOCA PATRIA (Continuación) 1) La Emancipación Política: El Congreso de Tucumán y la Declaración de la Independencia. La Forma de Gobierno: Debates y propuestas.

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2) El Reglamento Provisorio de 1817. Su contenido. 3) Las Primeras Constituciones. La Constitución de 1819 y el proyecto de gobierno monárquico. Congreso Constituyente de 1824: La llamada “Ley Fundamental”; “La Ley de Presidencia” y “La Ley de Capitalización”. Unitarismo y Federalismo. La Constitución de 1826. Contenido y caracterización. UNIDAD IX - B) ÉPOCA PATRIA (Continuación) 1) Los Pactos y Los Tratados Interprovinciales. Cuadrilátero. Cañuelas. Barracas y Federal: Origen, contenido e importancia institucional. 2) Rosas y la cuestión constitucional. Primero y segundo gobierno. Las facultades Extraordinarias y la Suma del Poder público 3) La Generación del ’37. La Asociación de Mayo. Sus principales representantes. Contenido y trascendencia institucional de su obra. 4) Caracterización de la situación económica en las Provincias Unidas del Río de la Plata desde 1810 a 1853. UNIDAD X - C) ÉPOCA CONSTITUCIONAL 1) Acuerdo de San Nicolás. Antecedentes: Circular del 5-4-1951, Pronunciamiento de Urquiza, Caseros, Protocolos de Palermo y Misión Yrigoyen. Contenido del Acuerdo. Consideración y análisis por Buenos Aires. 2) La Constitución de 1853. Génesis, Fuentes e Influencias Ideológicas de la Constitución: Enumeración y análisis de las mismas. Congreso Constituyente de Santa Fe. Debate del Proyecto de Constitución. Análisis. Promulgación y Jura de la Constitución. Rechazo de la Constitución por Buenos Aires. UNIDAD XI - C) ÉPOCA CONSTITUCIONAL (Continuación) 1) Época de Secesión. La ruptura y las relaciones entre Buenos Aires y la Confederación. Pacto de Unión Nacional: antecedentes y análisis de su contenido. Convención porteña de 1860. Debates y propuestas de enmiendas a la Constitución de 1853. 2) La Convención Nacional Reformadora. Contenido de la Reforma. Constitucional de 1860. 3) La Unión Nacional. Los Grupos y los partidos políticos. La Política de Derqui. Mitre presidente: Gobierno y Política. Reforma constitucional de 1866. Sarmiento: su gobierno y políticas. Muerte de Urquiza. La 11

política educativa. Elecciones de 1874. Presidencia de Avellaneda. Aspectos. Política exterior. Federalización de Buenos Aires. Sanción de los Códigos Nacionales. UNIDAD XII - C) ÉPOCA CONSTITUCIONAL (Continuación) 1) La época del 80. Las nuevas corrientes de opinión política. La generación del ’80. La Presidencia de Roca. Aspectos de su gobierno. Presidencia de Juárez Celman. La Política del Unicato. Los problemas económicos y morales de la época. La Ley de matrimonio civil. Las relaciones entre la Iglesia y el Estado. 2) Crisis de 1889. La revolución de 1890. Presidencia de Carlos Pellegrini. Actuación de su gobierno. Presidencia de Luis Sáenz Peña. Presidencia de Uriburu. Segunda Presidencia de Roca. Los Partidos Políticos. El Ejército Nacional y la Marina de Guerra. UNIDAD XIII - C) ÉPOCA CONSTITUCIONAL (Continuación) 1) La elección presidencial de 1904. Presidencia de Quintana. Las cuestiones Obreras. El desarrollo económico. Las Finanzas. La situación política. La Presidencia de Roque Sáenz Peña. La Legislación electoral. Sus pautas. El gobierno de Victorino de la Plaza. 2) Hipólito Irigoyen: su primera presidencia. La actuación política. Reforma Universitaria. La Problemática Social. Política Exterior. La Presidencia de Alvear. Su análisis. Segunda Presidencia de Hipólito Irigoyen. Aspectos. Prolegómenos de la insurrección. UNIDAD XIV - C) ÉPOCA CONSTITUCIONAL (Continuación) 1) La ruptura institucional. Crisis del año ’30. Presidencia de J.F Uriburu. Acordada de la Suprema Corte de Justicia del 11/09/1930. Análisis de su contenido y sus consecuencias institucionales. Presidencia de Agustín P. Justo. Presidencia de Roberto M. Ortiz. Presidencia de Ramón S. Castillo. Revolución de 1943. El 17 de Octubre de 1945. Primera Presidencia de Juan D. Perón. Segunda Presidencia de Juan D. Perón. Su Gobierno. La Constitución de 1949. 2) La Revolución de 1955. La Reforma constitucional de 1957. Los años de transición: Presidencia de A. Frondizi. El gobierno de Arturo Illia. La revolución Argentina. Sus aspectos. Gobiernos Justicialistas. El Proceso de Reorganización Nacional.

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3) La vuelta a la democracia. Presidencia de Raúl Alfonsín. Aspectos. Las Provincias y sus reformas constitucionales. Primer Gobierno de Carlos S. Menem. Aspectos. La reelección presidencial. La Reforma Constitucional de 1994. Sus antecedentes y caracterización de su contenido.

Bibliografía BÁSICA: - TAU ANZOATEGUI V. - MARTIRE E.; "Historia de las Instituciones Argentinas". Ediciones Librería Histórica, Buenos Aires, julio de 2005. - LOPEZ ROSAS, José Rafael; "Historia Constitucional Argentina". Editorial Astrea, Buenos Aires. - ZARINI, Helio Juan: "Historia e Instituciones en la Argentina". Editorial Astrea. Buenos Aires, 1981. - SARAVIA TOLEDO, F.; DE LA SERNA H. M.; y VON FISCHER M.; "Apéndice Documental de Historia Constitucional Argentina". Ed. Centro Informático U.C.S.. Salta, 1991. - SAPSAY FERNANDO: “Los Presidentes Argentinos”. Editorial El Ateneo, Buenos Aires, 2003. - CONSTITUCION DE LA NACION ARGENTINA. COMPLEMENTARIA: - M. L SAN MARTINO DE DROMI: "Formación Constitucional Argentina". Ediciones Ciudad Argentina, Buenos Aires. 1995. - M. L SAN MARTINO DE DROMI: "Documentos Constitucionales Argentinos". Ediciones Ciudad Argentina. Buenos Aires, 1994. - FLORIA, Carlos Alberto y GARCIA BELSUNCE, César A.: "Historia de los Argentinos". Editorial Kapelusz. Buenos Aires, 1971. - LUNA FELIX: "Historia Integral de la Argentina". Editorial Planeta, Buenos Aires, 2001. - AVILA RICCI, F. M. “Nueva Constitución Nacional”. Edición COBAS. Salta, 1997 - ROMERO CARRANZA, RODRIGUEZ VARELA Y VENTURA, “Manual de Historia Política y Constitucional Argentina”. AZ Editora S.A.. Buenos Aires, 1977. - LUNA FELIX, “Breve historia de los argentinos”. Editorial Planeta. Buenos Aires. 1999. - MILLER ASTRADA LUISA, “Salta Hispánica”. Ediciones Ciudad. Buenos Aires, 1997. 13

- LUNA FELIX: “Momentos claves de la Historia Argentina”. Edición especial para S.A. La Nación. Buenos Aires, 2003-2004. - LUNA FELIX: “Grandes protagonistas de la Historia Argentina”. Edición especial para S.A. La Nación. Buenos Aires, 2004.

Metodología Exposición de los temas, previa selección de los contenidos modulares y lectura y análisis de documentos y de textos bibliográficos. Evaluación Criterios: -

Formulación de conceptos Manejo de vocabulario específico Manejo de bibliografía de la materia Competencia analítica y de síntesis

Instrumentos: - Examen Parcial escrito

Evaluación y condición para regularizar la materia Aprobar el examen Parcial escrito o su recuperatorio con una nota mínima de 4 (cuatro) puntos, y la asistencia a clases según reglamentación. IMPORTANTE!! Los requisitos para regularizar la materia serán informados por el docente a través de los canales pertinentes de comunicación (tanto para alumnos regulares como libres): • • •

Tablón de anuncios Foro de la materia Cuadros de regularización publicados en la página web Manténgase atento!!!

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Característica de la Asignatura Regularidad: Se obtiene con la aprobación del parcial o su recuperatorio. La cátedra de esta asignatura ha elaborado una guía de aprendizaje para orientar al alumno en la lectura y estudio de la bibliografía básica, que estimamos lo suficientemente clara como para eximirnos del desarrollo de cualquier otra temática. Además de la guía y la bibliografía, el alumno cuenta con un apéndice documental que contiene una recopilación del material más importante de nuestra Historia Constitucional. Dicha documentación va expuesta tal cual la original, sin hacer comentario alguno, con el objeto de que el alumno elabore su propio juicio crítico. La asignatura ha sido estructurada considerando tres épocas, a saber: a) Época Hispánica; b) Época Patria c) Época Constitucional. Ellos son períodos que sucesivamente han configurado la historia argentina. Cada una de las épocas es desarrollada en cinco unidades temáticas (con excepción de la Época Patria, la que consta de sólo cuatro). La Unidad I desarrolla, en el primer apartado, una introducción al concepto de Historia, a los efectos de proporcionar el marco conceptual de la ciencia dentro de la cual se inscribe la asignatura. Las unidades temáticas que componen la que hemos denominado EPOCA HISPANICA, parte de la consideración de la España de fines del siglo XV, es decir, del momento en que se produce el Descubrimiento de América, hasta los prolegómenos de la Revolución de Mayo. Para el estudio de los temas de este Módulo 2, la cátedra ha propuesto el libro de Tau Anzoátegui-Martiré y así se lo puntualiza en el Punto Nº 5 de este material de autoinstrucción.

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El Módulo 2 desarrolla la Época Patria, la que abarca desde la Revolución de Mayo hasta la situación político-económica anterior al pronunciamiento de Urquiza. El Módulo 3 corresponde a la Época Constitucional, abarcando desde Caseros hasta nuestros días. Como bibliografía básica de estos dos Módulos se proponen la recomendada en el punto Nº 2. Para la consideración de la Época Constitucional se recomienda la lectura y consulta de la Constitución Nacional. Como podrá apreciarse, el espectro de la materia es muy amplio, pero sumamente interesante. Además, el conocimiento de la Historia Argentina significa, al mismo tiempo, un derecho y un deber de todo ciudadano. Luego de esta presentación general de la asignatura, le proponemos una orientación, que esperamos, pueda serle útil para sistematizar el estudio de la historia. 1) En primer término resulta conveniente efectuar una primera lectura del Módulo y de la bibliografía correspondiente. El objeto de ésta es realizar un acercamiento de la fuente de información, tratando de obtener una visión global del tema. En esta instancia resulta interesante usar el programa de la asignatura para encontrar la correspondencia con la bibliografía básica sugerida y las orientaciones del módulo. El subrayar títulos y subtítulos es una manera de ir “armando”, la estructura de la materia. 2) Una segunda lectura es conveniente para profundizar aquellos ejes temáticos identificados en la primera. En un primer momento le aconsejamos una lectura global, ahora, lo importante es avanzar despacio, “párrafo por párrafo”. Lea “pequeñas dosis de información” pausadamente, busque en el diccionario las palabras que no entienda, reflexione acerca de lo que ha leído, subraye los conceptos principales; también puede escribirlos a manera de resumen de lo más importante. ¿Cómo saber que estamos ante una idea principal?. La cuestión es identificar aquello que resulta clave para la comprensión del conjunto, esas ideas, conceptos, explicaciones, clasificaciones, etc., sin lo cual no se podría entender el texto. 16

¿Comprende la información?, ¿la puede explicar con sus propias palabras?, ¿ha logrado analizar las causas y consecuencias de los acontecimientos?, ¿puede relacionar este tema con los anteriores?. Si contesta sí a todos estos interrogantes, Ud. ha logrado un aprendizaje significativo. Si no es así, vuelva a estudiar y aplique los pasos que le proponemos. 3) Tercera lectura: identificada en la primera lectura la estructura general de la temática del Módulo, y a través de la segunda, lograda su comprensión, se debe poder llegar en esta tercera, a elaborar el esquema conceptual del tema estudiado. Para explicar la finalidad de esta lectura, podemos hacer referencia a una metáfora, que puede “graficar” la idea que queremos transmitirle. La estructura de cualquier tema puede compararse con un árbol. En él, se pueden identificar una raíz, un tronco y varias ramas principales, unidas directamente al tronco; además, están las flores y el follaje, los que al caer dejan al descubierto la sólida madera. Las ideas principales, la esencia, que debe formar parte de nuestras estructuras fundamentales de conocimiento, son como la raíz, el tronco y las ramas principales. En conjunto, están unidas por estrechos lazos de relaciones significativas, lo cual nos demuestra, que las ideas no deben interpretarse en forma aislada, sino en un contexto que les otorgue sentido. Las flores y el follaje pueden variar, y de hecho que dependen de las características de cada uno. Lo importante es que lo esencial no se pierda en lo accesorio. El último aspecto que debemos considerar se refiere especialmente a las características de esta asignatura. La Historia tiene sus bases en la relación de dos variables fundamentales: tiempo y espacio. Esto significa, que cualquier acontecimiento del pasado que sea objeto de nuestra reflexión, debe situarse en la intersección de estas dos dimensiones. El pasado no puede ser objeto de estudio “al vacío”, su ubicación en un tiempo y en un espacio específicos, le otorgan el sentido al análisis e interpretación de ese acontecimiento.

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Por último, queremos que Ud. logre una verdadera comprensión de la historia. Este es uno de los pasos fundamentales para tratar de reflexionar sobre nuestro presente y “predecir” nuestro futuro.

Fernando Saravia Toledo Profesor

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Estimado alumno:

A fin de colaborar con su proceso de aprendizaje, estimamos conveniente implementar la obligatoriedad en la presentación de la última actividad introducida en el módulo. Las restantes actividades representan la oportunidad de comprobar, mediante una evaluación formativa, si Ud. puede desarrollar los puntos esenciales de una temática y compartir con su Profesor Tutor las dudas y problemas que puedan planteársele en el transcurso de su proceso de aprendizaje. La revisión efectuada por su tutor no incide en la promoción de la asignatura, pero sí es de carácter obligatorio la presentación del último trabajo, como requisito para rendir los exámenes parciales.

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V. Guía de Estudios UNIDAD I Punto 1: Este tema está plenamente desarrollado en la bibliografía básica, TAU ANZOATEGUI-MARTIRE, pág. 9 a 25. Ella contiene los conceptos fundamentales sobre lo que es la Historia y qué son las Instituciones, aspectos que, en el caso de nuestra materia, determinan no sólo el perfil sino su razón de ser. Por ello es que conocer la metodología de la ciencia histórica y cuáles son los elementos que dan vida a las instituciones políticas, resulta imprescindible para el análisis retrospectivo: saber cómo nacieron dichas instituciones y por qué en algunos casos aún subsisten vigentes, es de gran importancia para su comprensión. Los puntos dos y tres de esta unidad reflejan la estructura normativa legal y política- de España al momento de su vinculación con América. Conocer la evolución que sufrieron en virtud del pensamiento e ideas de teólogos y juristas que influyeron en la conformación de aquella realidad Hispanoamericana, es de suma importancia, por cuanto desde los mismos orígenes de nuestra nacionalidad se evidencia la fuerte influencia de ellos, que subsiste en el presente. Estos temas están debidamente tratados en la bibliografía referida, pág. 29 a 37 y en el anexo preparado por la cátedra referido a los teólogos y juristas españoles de los siglos XVI y XVII (Anexo Nº 1). El punto cuatro de esta unidad analiza la influencia de la iglesia en nuestras instituciones. Son dos los aspectos más importantes: el Derecho Canónico y el Real Patronato. En cuanto al primero debemos conocer su contenido e influencia como un factor de perfeccionamiento del Sistema Jurídico y Etico que se plasmó en América. A tal efecto hemos efectuado una síntesis que, como Apéndice Nº 2, integra este módulo. En cuanto al Real Patronato, origen de la cristianización americana, su nacimiento y desarrollo están perfectamente sintetizados en la bibliografía básica referida, pág. 256 a 261.

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Actividad Nº 1 1)Explique el concepto de Historia y sintetice la importancia de su estudio. 2)Exponga en un cuadro sinóptico la metodología de la ciencia histórica. 3)Sintetice la importancia de las ideas de los teólogos y juristas españoles de los siglos XVI y XVII. 4)¿Qué es el derecho canónico? Exponga sus características e influencias.

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UNIDAD II Los puntos uno, dos y tres de la presente unidad describen progresivamente, desde las bases de legitimidad de la conquista española en América, -sus fines y caracteres- hasta la condición jurídica que América, en las normas y en la realidad, mereció por parte de España.

Su conocimiento permite dimensionar adecuadamente la realidad política y social de la América Hispana, la condición jurídica y el trato, como así también el régimen laboral, de los nativos de América. Y dentro de esta realidad, nuevamente se presenta el importante rol de la iglesia Católica, no sólo como un factor de evangelización, sino también de desarrollo social y de control político. En esta unidad la bibliografía recomendada es, como en el caso anterior, el libro de Tau Anzoátegui y Martire, pág. 40 a 58 (Punto 1), pág. 215 a 245 (Punto 2) y pág. 247 a 256 (Punto 3).

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Actividad Nº 2 1)Describa la condición jurídica de América a partir de la conquista española. 2)Explique el rol de la Iglesia como: - factor de evangelización - factor de desarrollo social - factor de control político

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UNIDAD III En esta unidad se describen los caracteres sustanciales de la organización política de hispanoamérica hasta la época de nuestra emancipación. Desde el rey hasta los cabildos son analizados en cuanto a su organización, competencia y función. Como característica peculiar de este sistema de gobierno se analizan también los mecanismos de control político, tales como la visita, la pesquisa y el juicio de residencia, los que encuentran parangón con los mecanismos constitucionales vigentes de nuestro sistema político. El Derecho Indiano, cuyas normas específicas para América muestran una notable evolución en el desarrollo del derecho, es caracterizado sintéticamente, puesto que él rigió aún mucho tiempo después de la emancipación, sirviendo como base y fundamento a varios aspectos de nuestra organización definitiva. Los temas de esta unidad están desarrollados perfectamente en la bibliografía básica referida, pág. 59 a 103. 27

Actividad Nº 3 1) Represente gráficamente la organización política de hispanoamérica. 2) Describa los siguientes mecanismos de control político: - visita - pesquisa - juicio de residencia 3) ¿Qué es el derecho indiano?

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UNIDAD IV Con idéntico fundamento al de la unidad anterior, en ésta se analiza la organización judicial americana cuyas características son peculiares, fundamentalmente en razón de la diversidad de jurisdicciones y fueros. Se desarrolla de pág. 103 a 115 de la bibliografía básica premencionada. El sistema de gastos y recursos del período hispanoamericano, como así también las políticas económicas imperantes, la actividad comercial de América y su aspecto informal del contrabando, no sólo determina la realidad futura de América sino también su desarrollo integral. Este aspecto de la unidad está puntualmente desarrollado de pág. 117 a 147 de la bibliografía básica. SISTEMA JUDICIAL INDIANO

AUDIENCIAS (En Primera Instancia) GOBERNADORES CORREGIDORES

AUDIENCIAS

CABILDOS

Regentes Oidores Alcaldes del crimen Fiscales Oficiales menores

TRIBUNALES ECLESIASTICOS

(Recurso de fuerza)

TRIBUNALES ESPECIALES (Consulado, Tribunal de Cuentas y Organismos menores)

CONSEJO DE INDIAS

RESIDENCIAS JUZGADOS DE INDIOS

Apelaciones

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Actividad Nº 4 1) Represente gráficamente la organización judicial americana.

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UNIDAD V El Siglo XVIII implica, en la evolución histórica de América, por un lado, un cambio profundo en las definiciones políticas, y por el otro, el origen del proceso de emancipación americana. La asunción de la Dinastía de los Borbones es la causa directa de ello, por eso debemos conocer su pensamiento y acción en los distintos aspectos de la realidad política hispanoamericana, págs. 161 a 171 de la bibliografía básica. Las nuevas ideas económicas irrumpen también en América, modificando un esquema secular que hasta esa fecha se había mantenido. Es acá y por estas razones que comienza a perfilarse la nueva estructura económica comercial del Río de la Plata, la que se afianzará y profundizará durante la emancipación y organización nacional. El conocimiento de su principal característica es imprescindible para comprender el devenir histórico argentino. En las págs. 172 a 214 de la bibliografía básica se consignan detalladamente los principales aspectos.

El punto tres de esta unidad describe la fractura del régimen Indiano, las causas que la motivan y las ideas y pensamientos que la sustentan. Es acá, donde se sintetizan los antecedentes y fundamentos de la Revolución de Mayo y de todo el proceso emancipador. En págs. 305 a 319 de la bibliografía básica está desarrollado este último tema del Módulo I, Época Hispánica.

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Actividad Nº 5 1)Enumere los efectos de la asunción de los Borbones. 2)Ubique en un mapa la constitución del Virreynato del Río de la Plata, identificando su actividad comercial. 3)Exponga la importancia del Cabildo Abierto del 22 de Mayo de 1.810: convocatoria, debate y resolución.

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Actividad Nº 6 1)¿Cuál fue la influencia sobre el sistema institucional americano de: a) Los teólogos y juristas españoles de los siglos XVI y XVII. b) Los Juristas c) Los Humanistas d) El Derecho canónico e) El Derecho de Graciano

NOTA: Es importante la lectura de los Anexos complementarios para realizar esta Actividad.

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ANEXO DE LECTURAS COMPLEMENTARIAS

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ANEXO Nº 1 LOS TEOLOGOS Y JURISTAS ESPAÑOLES DE LOS SIGLOS XVI Y XVII En el siglo XVI la Teología era una ciencia universal, que comprendía todas las expresiones de la cultura, desde el derecho hasta la poesía. Menéndez Pelayo estima la teología del siglo XVI a modo de ciencia universal que abarcaba desde los atributos divinos hasta las últimas ramificaciones del Derecho Público y Privado. En este momento, emerge una escuela de filósofos que elaboró los propios (dícese del accidente que es inseparable de la ciencia y naturaleza de las cosas, en este caso del nuevo derecho) generales y fundamentales de un nuevo derecho. Hay que tener en cuenta que España no arrancaba de una Edad Media feudal -como otros países europeos-, sino de una lucha emancipadora en cuyo largo proceso sus habitantes habían vivido y practicado la libertad. Los publicistas hispánicos estudiaron todos los problemas planteados por el Descubrimiento, afirmando los principios del Derecho Natural de los indios y negros, combatiendo la esclavitud humana. Sus doctrinas y las leyes de Indias implican una revolución en la historia de las ideas ya que, aunque sea como declaración de principios, se anticiparon casi trescientos años a lo proclamado por la Revolución Francesa. Veamos las elaboraciones realizadas por estos juristas en dos puntos principales que se interrelacionan: 1) Títulos de la conquista. 2) Trato de los indios. Para poder ejercer su dominio sobre el nuevo territorio, España tuvo que acreditar su derecho sobre América en base a ciertos títulos, justos y legítimos que le autorizaran a conquistar las Indias. 37

Los españoles del siglo XVI trataron de amoldar el desarrollo de la conquista y la organización de las Indias a sus propios ideales religiosos y jurídicos. Sin embargo, no lo consiguieron tan fácilmente. Así, el derecho Indiano fue adquiriendo su contenido final en medio de importantes discusiones doctrinarias, hasta que triunfaron las soluciones inspiradas en la filosofía cristiana. El problema se presenta con respecto a la donación pontificia realizada a través de las 2 bulas “Inter Caetera” y otras.

Conforme a la corriente teocrática (por oposición a la cesarista), el Papa ejercía una superintendencia sobre los estados cristianos. Se consideraba Señor Universal del Mundo (autoridad en el ámbito temporal y espiritual), y ya existían antecedentes de otras donaciones efectuadas por el Pontífice a otros principados cristianos, aunque ninguno con la insospechada trascendencia de las Bulas de 1493. De allí que se consideraba a éstas como el mejor título que poseía España. Pero éstos teólogos juristas españoles abrieron una trascendente discusión sobre el valor y carácter de estas donaciones papales. ¿Podía el Papa donar territorios? ¿Era un derecho perpetuo e incondicional o sólo implicaba un derecho para la predicación evangélica?. Este debate, a la vez, manifiesta una verdadera actitud de introversión del Estado conquistador, lo cual es poco común. Este problema teológico jurídico aparece en 1511 con el célebre Sermón del religioso dominico Antonio de Montesinos ante los excesos cometidos contra los indígenas por los encomenderos. Analizaremos las opiniones desde el punto de vista Teológico, expresadas principalmente por la tesis de Francisco de Vitoria, Domingo de Soto y Juan Ginés de Sepúlveda, los que nos darán la opinión de los humanistas, y de Juan López de Palacios Rubio y Gregorio López, quienes expresarán el punto de vista de los juristas.

Francisco de Vitoria Nace en 1483. Ingresa a la orden Dominica y viaja a la Universidad de París donde permanece 18 años. En esa época París mantiene el cetro de la enseñanza universitaria europea. Vuelve a España, después de obtener sus grados en la Sorbona y gana por concurso de oposición la cátedra de 38

Teología de la Universidad de Salamanca. Esta cátedra era una de las más importantes, ya que a la luz de la Teología se juzgaban todos los problemas de la época, y las tesis políticas, sociales y morales eran problematizadas permanentemente. Su advenimiento a la cátedra determina una profunda renovación. Durante esos años, España vivía grandes transformaciones. La Península se organizaba como el primer Estado renacentista moderno y, por otra parte, se proyectaba en su fabulosa campaña colonizadora de América. Vitoria era un hombre abierto a su época y trató de incorporar a los permanentes principios enseñados por Santo Tomás, las nuevas tesis y problemas que su tiempo planteaba. Fue, en alguna medida, Eramista.

Obras principales; podemos distinguir dos aspectos: 1) Las Lecturas, consistían en el dictado de las clases. 2) Las Relaciones eran conferencias que los catedráticos de la Universidad de Salamanca tenían obligación de desarrollar durante el curso lectivo. Así, por ejemplo, en la Relación de la Potestad Civil da los fundamentos de la organización política de la comunidad, sostiene que la “Potestas” o Soberanía reside en la comunidad (de especial importancia para nosotros, en el Cabildo Abierto del 22 de Mayo). Es de mucha importancia también la relación referida a la organización del Estado y la Iglesia, donde esboza las formulaciones jurídicas de los dos órdenes: el eclesiástico y el civil o temporal, estableciendo la distinción entre ambos. Cada uno de estos órdenes tiene fines propios y específicos, en sus respectivas jurisdicciones. Por un lado reconoce la facultad del Pontífice (para entender en vía directa u ordinaria) en asuntos espiritua39

les, reconociéndole una intervención indirecta en asuntos temporales cuando esté en juego un problema de orden espiritual. Separa las dos comunidades y las conserva independientes, cada una con un orden propio, pero a la vez relacionadas, aceptando que la potestad espiritual podía tener ingerencia en lo temporal cuando estaba en juego algún principio de orden espiritual (posición intermedia entre la cesarista y la teocrática). Estudia los grandes problemas que nacen del Descubrimiento de América, de su ocupación y de la predicación de la doctrina cristiana. Analiza la cuestión de las facultades del Pontífice para donar tierras, como así también para delegar en los Reyes Españoles la organización y predicación de la doctrina; plantea además la cuestión de cómo convertir a los indios al cristianismo y, al mismo tiempo, estudia la capacidad racional del indio para recibir el bautismo, y la posibilidad de que los nativos se incorporen a las formas, hábitos y usos civilizados. Divide su argumentación en títulos ilegítimos y títulos legítimos: Ilegítimos 1)Niega que el Emperador pueda ser el Dueño del Mundo. 2)Niega que el Papa pueda ser “Dominis Orbi”, ya que el Pontífice no ha recibido de Jesucristo, que es el fundador de la Iglesia, facultad alguna en esa materia. 3)También es ilegítimo aquel título que funda la propiedad en el descubrimiento. El hecho del Descubrimiento no era suficiente para gobernar tierras que podían ser gobernadas legítimamente por otras autoridades. Asume esta tesis en contra de los juristas romanistas de la época, que 40

sostenían que el descubrimiento, por sí, daba derechos a la Corona para ocupar y gobernar tierras. 4) Considera también ilegítimo como título de conquista la resistencia de los indios a admitir la fe, con lo que sienta un principio muy importante que es el de la libertad religiosa o de conciencia. El hombre es libre para admitir la fe o rechazarla en un acto racional. 5)El hecho de que los indios cometían pecados contra naturales, esgrimido como sólo argumento para justificar el sometimiento, es rechazado por Vitoria diciendo que las mismas aberraciones se daban en España. 6)Rechaza el argumento de la donación de Dios, ya que este hecho no constaba en ninguna parte. Legítimos 1) “Ius Peregrinandi”. Así como los hombres conviven, las naciones también deben convivir. Hay un derecho natural de intercambio de los pueblos, ya que los países no pueden vivir en un estado de aislamiento como el de Indias. Los españoles tenían el derecho de comunicarse con los habitantes de Indias y si estos impedían el trato natural, había justa causa de violencia o de guerra. 41

2) “Ius Predicandi”. Acepta la facultad del Papa para delegar en la corona de Castilla la organización de la predicación del Evangelio. Si el ejercicio de esa facultad era molestado por hechos de fuerza, determinaba también una justa causa de violencia o guerra, porque se estaba obstaculizando la preparación pacífica. 3)Otro título legítimo era la necesidad -como derecho y como deber- de amparar a los convertidos, si sus principios naturales los molestaban en el ejercicio del Cristianismo. 4)Sostiene que una Nación puede intervenir en otra cuando se violan los principios del Derecho Natural. Por ejemplo: las leyes tiránicas o injustas o injuriantes que permitían los sacrificios humanos. Este aspecto era uno de los más sólidos argumentos que teólogos y juristas esgrimían para dar fundamentación a la Conquista. Como es sabido, los dos más grandes imperios indígenas americanos -Los Incas y los Aztecas-, sacrificaban a los dioses criaturas humanas, violando los principios del derecho natural. Así también muchas tribus eran antropófogas. 5)Otro título válido se formulaba así: Por conquista legítima, actuando como aliado de otros pueblos que pidieron ayuda para defenderse del enemigo vecino. 6)La libre elección de los pueblos con suficiente instrucción. 7)Otro título dudoso era si los indios eran capaces de gobernarse por sí mismos. Vitoria da nacimiento a una escuela denominada “Escuela teológica de Salamanca” que formará discípulos de gran vigor, como Cano y Domingo de Soto. Ha pasado a la historia como el creador del derecho internacional moderno, que sentó por primera vez los principios que debían regir la comunidad de naciones. Sostuvo que la incapacidad mental de los indios proviene de su mala y bárbara educación. En realidad, no es que Aristóteles quería decir que debían ser privados de sus bienes y su libertad por ser irracionales, sino que hay quienes por su naturaleza se hallan en la necesidad de ser gobernados y regidos por otros. Este gobierno debía organizarse para el bien y utilidad de los bárbaros y no para provecho de los españoles.

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Domingo de Soto (1495-1560) Fue un continuador de la teoría aristotélica, sosteniendo que la servidumbre natural que permite gobernar a personas rudas e ignorantes conforme a la razón, no priva a éstas de su libertad ni de sus bienes ni puede utilizarse en beneficio del Señor, sino que debe servir para el bien de los incapaces y para enseñarles buenas costumbres.

Francisco Fernando Vázquez de Menchaca (1512-1579) Domingo Bañez (1528-1604) Su posición fue similar a la doctrina sostenida por Vitoria, ya que la única diferencia con respecto al resto de los filósofos escolásticos, radica en que fundamentan el respeto y la protección por la persona del indio en el propio evangélico de “la protección a los humildes e incapaces”. También se ocupó de estos temas, dándoles importante desarrollo, el más famoso de estos escolásticos españoles llamado FRANCISCO SUAREZ (1548-1627) quien sostuvo que los infieles no podían ser obligados a cambiar de religión porque la Iglesia no tenía jurisdicción sobre ellos, negando además que hubiera pueblo tan bárbaro, al cual hubieran de aplicarse las teorías aristotélicas sobre la esclavitud natural. 43

Todos estos teólogos luchaban a favor del indio por considerarlo perfectible y poseedor de alma, y sostenían la igualdad de razas.

LOS JURISTAS Juan López de Palacios Rubio y Gregorio López son los dos más grandes juristas españoles del siglo XVI y también aportaron sus tesis en las controversias de Indias. Recordemos que la modalidad del gobierno de la península en esta época era el buscar el asesoramiento de hombres de ciencia.

Juan López de Palacios Rubio Catedrático de la Universidad de Salamanca y Valladolid ocupó importantes cargos en el orden judicial y administrativo. Fue oidor de la Cancillería de Valladolid, juez mayor de Vizcaya e integró el Consejo de Castilla. Tomó parte activa en la redacción de las leyes del Toro. De sus trabajos el que más nos interesa es el titulado “De las Islas del Mar, Océano”. Frente a la imagen de F. de Vitoria, el gran precusor de las ideas de su tiempo, Palacios Rubio, que es un laico, es paradójicamente un hombre de mentalidad conservadora. Sostiene la amplitud de las facultades pontificias, que Vitoria había negado atribuyendo al Papa jurisdicción respecto a las tierras descubiertas, los indios y sus príncipes naturales. Divide su exposición en 3 temas. 1) Acerca de la naturaleza y alcance de la potestad civil, donde su posición es un poco contradictoria; por un lado atribuye al Papa facultades amplísimas de jurisdicción y por otra es un acérrimo defensor de los privilegios regalistas de los Reyes. Sostiene sobre todo, el derecho de nominación que tenía la Corona para proponer los candidatos a ocupar los cargos eclesiásticos vacantes. 2) En cuanto a la relación entre la potestad espiritual y la temporal, sostiene las facultades de los pontífices para deponer de sus funciones a los Reyes herejes o infieles.

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3) En la relación entre la Cristiandad y los fieles, reconoce también con amplitud, las facultades pontificias para delegar la predicación de la doctrina cristiana. Sostiene que el Papa goza de autoridad suprema como potestad en lo espiritual y en lo temporal. Reconoce el derecho de propiedad que los indios poseen sobre sus bienes privados, los que les pertenecen por derecho de naturaleza, los que pueden conservar y aún acrecentar después de su conversión y bautismo. Sin embargo, sostiene que estos derechos naturales los pierden cuando son sometidos a raíz de una justa guerra. El principio de la libertad del indio se mantuvo, a pesar de la opinión de Palacios Rubio, como un principio permanente e indeleble de las leyes de Indias, el que sólo registra pocas excepciones. Los reyes dieron una solución tradicional y más justa a pesar de la influencia de este consejero. Por su parte, Palacios Rubio distingue dos situaciones: 1) Si los indios se resisten antes de conocer la doctrina o la donación pontificia de la tierra a los reyes, no pierden sus derechos. 2) Pero si desconocen los derechos de la Corona o los principios de la Fe luego de que les han sido enseñados, pierden sus derechos y pueden ser sometidos a servidumbre. Niega el jurista, el señorío natural que tenían los príncipes indios o caciques sobre sus súbditos, alegando que los infieles no podían tener jurisdicción en contra de toda la tradición escolástica, y diciendo además que si alguna vez lo habían ejercido, era por tolerancia y no por derecho natural.

Gregorio López Fue el más importante comentador de la edición de las 7 Partidas; su obra se publicó en 1555. Este texto fue lectura obligatoria de los juristas americanos, ya que sus glosas eran consideradas como una verdadera doctrina. Se lo puede considerar un autor de transición que, movido por un gran espíritu realista -semejante al que tendrá en el siglo XVII Solorzano Pereira-, se situará con una posición intermedia entre Palacios Rubio y los teólogos de Salamanca.

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Sostiene la licitud de la guerra contra los indios, cuando se dan alguna de estas tres causas: a) Injuria causada por los indios a los predicadores o comerciantes. b) Cuando los caciques impedían a los súbditos la conversión al cristianismo en contra de la libertad de conciencia de aceptar o no la nueva doctrina. c) Cuando se realizaban sacrificios humanos que violaban los principios del Derecho Natural. Sostiene que la jurisdicción de los reyes españoles se basa en la donación pontificia que considera lícita. Piensa que es injusta la guerra que se haga para extender el Cristianismo, ya que Jesucristo envió a sus discípulos como predicadores y no como guerreros para que con la palabra y el ejercicio dieran a conocer su doctrina y que por lo tanto, no es lícito obligar a los infieles a que reciban la Fe por la fuerza. Afirma que hay tres principios que legitiman la guerra y aquellos son: a)Que sea declarada por autoridad competente. b)Que tenga una causa justa. c)Que se realice de recto modo. A pesar de su formación jurídica romanista, nunca justifica la esclavitud del vencido en la guerra y, gracias a la influencia de F. de Vitoria, tiene una visión muy equilibrada del problema. Así dice: “El Pontífice tiene potestad para corregir y castigar a los paganos que cometen pecado contra la naturaleza, incluso para llevarles la guerra si fuera preciso a tales fines”. Pero antes de llegar a tales extremos, hay que anunciar a los infieles las verdades cristianas e instarles a que abandonen la idolatría. La penetración española en América debe tener carácter pacífico mediante la predicción del Evangelio, manteniendo buenas relaciones el español con el indio para que el primero despierte confianza en el segundo.

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LOS HUMANISTAS Juan Ginés de Sepúlveda Filósofo aristotélico. En su principal obra, “Sobre las justas causas de las guerras contra los indios”, se desarrollan sus teorías sobre los problemas que habían determinado el derecho en América. Distingue un derecho natural y un derecho de gentes. Tomó de Cicerón el concepto de Derecho Natural diciendo que es “una fuerza innata en el hombre y en los animales, es decir, en todas las criaturas con vida en la naturaleza”. A los seres racionales, que tienen vida social, les cabe el derecho de gentes. Distingue entonces, los dos derechos: el común a los hombres y a los animales basado en el instinto, y el de gentes, propio de los seres civilizados. Introduce el tema de la superioridad cultural y habla del estado de servidumbre natural. La torpeza del entendimiento y costumbres inhumanas entre los indios, dan una justa causa de guerra. Será justo que esa gente se someta al imperio de los príncipes de naciones más justas y humanas para que, merced a la prudencia y virtud de sus leyes, se reduzcan a una vida más humana. Si rechazan tal imperio, se lo puede imponer por medio de armas. Es decir que la guerra sería un medio lícito para que los pueblos bárbaros se incorporen a la civilización. Esta tesis encuentra su principal fuente en el pensamiento aristotélico. Para Sepúlveda los indios debían estar en una servidumbre transitoria ya que su torpeza de mente determinaba la necesidad de una tutela. Establece como propicio el gobierno de los mejores y hace un estudio de los distintos tipos humanos que residían en Indias: el español del siglo XVI y los diversos elementos autóctonos de América. Dice que entre los indios y los españoles hay tantas diferencias como entre las fieras y la gente. Hace un elogio de las costumbres españolas de su tiempo y sostiene que no se puede esperar templanza ni virtudes de los indios. Llega a la conclusión de que el título de la superioridad cultural y de las virtudes propias de los españoles, eran justa causa de sometimiento. Considera que los indios debían ser sometidos a encomiendas y gobernados paternalmente para ir incorporándolos a la civilización por medio de esa tutela transitoria.

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En la esencia del pensamiento del imperio español triunfaron las tesis de Vitoria y de Bartolomé de las Casas. Pero en la existencia concreta de la legislación, está presente el pensamiento realista y pragmático de Gines de Sepúlveda. SISTEMA POLITICO ADMINISTRATIVO INDIANO

TRIBUNAL

○ ○ ○ ○○

CASA DE CONTRATACION CONSEJO DE INDIAS

○ ○ ○ ○

DE CUENTAS

JUNTA SUPERIOR DE REAL HACIENDA



○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○○

FUNCIONARIOS MENORES ○























OFICIALES REALES

AUDIENCIAS

VIRREY Y CAPITANES GENERALES

REY

○ ○ ○ ○

Relaciones por nombramiento Relaciones de integración Relaciones funcionales Autoridades residentes en España





TENIENTES DE GOBERNADOR







○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○













GOBERNADORES



CORREGIDORES DE INDIOS CORREGIDORES Y ALCALDES MAYORES

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CACIQUES TENIENTES DE CORREGIMIENTOS







○ ○

CABILDOS

ANEXO Nº 2 EL DERECHO CANONICO El Derecho Canónico es el derecho propio de la Iglesia Católica; la que lo fue organizando desde los primeros siglos. Deriva de Canon, que significa regla, es decir, es el conjunto de las reglas (normas jurídicas) que rigen las relaciones del gobierno de la Iglesia, como sociedad jurídica perfecta, con sus fieles y la actividad religiosa de estos últimos, a través del culto y los sacramentos (Zorraquín Becú). La razón fundamental de su estudio, obedece al hecho de la creciente influencia de la Iglesia, ya que penetró al Derecho laico y determinó bajo su inspiración, la forma de concebir y estructurar ciertas instituciones como el matrimonio, la familia, el parentesco, etc. El Derecho Canónico de la primera época, ha sufrido una serie de crisis a raíz de la destrucción del imperio visigodo. Sus principales fuentes son: las epístolas de los pontífices y los cánones ecuménicos o nacionales. En el siglo XI comienzan a estudiarse también las doctrinas de lo que se llama “La doctrina de los Padres de la Iglesia”. Hasta mediados del siglo XI circulan, como conocimiento del derecho canónico o como fuente de difusión para el estudio, los “libros Penitenciales” que eran breves manuales casuísticos, para resolver los casos de conciencia. En el siglo XI se restaura en estos reinos de la Reconquista, la colección Canónica “La Hispana” redactada por San Isidoro de Sevilla. Esta era la síntesis del viejo Derecho Canónico Visigodo, antes de la unidad impresa a la disciplina eclesiástica, por el Papa Gregorio VII. Gregorio VII dio una nueva colección de Cánones en el año 1086, llamada “Lex Romana Collectio Canonum”, o sea: colección de cánones o colección de leyes romanas. Esta recopilación ordenada por el Papa, fue realizada por Anselmo de Luca. También circula la colección del Cardenal "Deus 49

Dedit" de 1087, que ya es de orden universal y general, y corresponde a la reforma gregoriana por la cual se afirman las facultades, privilegios y prerrogativas de la sede romana, por sobre los ordenamientos de las iglesias nacionales. En síntesis, el Derecho Canónico se forma en base a la Revelación Divina, manifestada a través de la Biblia (Antiguo y Nuevo Testamento) y completada posteriormente por las normas que impone la tradición o por los escritos de los Santos Padres (La Patrística), por los Decretales de los Papas y por los cánones de los Concilios.

IMPORTANCIA DEL DERECHO DE GRACIANO A la par de la recepción del derecho común, es fundamental en la renovación de la mentalidad jurídica de la época, el llamado “Decretum” de Graciano. Tiene una importancia extraordinaria, ya que es la culminación del proceso formativo del derecho Canónico. Además, tiene una influencia muy grande en el Libro de las Siete Partidas, y a través de él, gravita en la mentalidad de los juristas americanos. Este Decreto de Graciano, se titulaba “Concordia Discordantium Canonum”, es decir, la concordancia de las discordancias de los Cánones. El Papa Inocencio III lo llamó “Corpus Decretorum”. Se trata de una recopilación de las fuentes, y a la vez es una obra doctrinaria, porque ordena todo el material que estaba disperso y le da unidad y coherencia. Fue de gran importancia para el conocimiento y enseñanza del Derecho Canónico, porque sirvió de texto en la Escuela de Bolonia, donde Graciano era profesor. Este decreto se divide en tres grandes secciones. La primera parte está dividida en “Distinciones” (así se denominó técnicamente) y subdividida a su vez en “Capítulos”. La parte segunda se divide en 36 causas subdivididas en “Cuestiones” y la parte Tercera se divide en 5 “Distinciones” con sus respectivos capítulos.

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La primera parte trata, en general, de un derecho público eclesiástico y la segunda versa más bien sobre el derecho interno de la Iglesia; por ejemplo fija el procedimiento de los juicios que competen a la autoridad eclesiástica (juicios de disolución de matrimonios, de declaración de nulidad, juicios de dispensa, de impedimentos, etc.)

NOTAS CARACTERÍSTICAS DEL DECRETO a) Si se hace un somero estudio del Decreto se verá la diversidad de fuentes de que se sirvió este famoso monje; por ejemplo, cuando habla en su primera parte del “juri Divino y Humano”, una de las fuentes más importantes que utiliza son las Etimologías de San Isidoro de Sevilla. b) Otro aspecto muy importante y que va a tener influencia directa en Las Siete Partidas, es la fijación de la doctrina de la primacía de la jurisdicción pontificia romana. Esto naturalmente, trae una disminución de la autonomía de las iglesias nacionales. Termina en España, en alguna medida, la vigencia del viejo Derecho Canónico Visigodo, cuyo centro era Toledo. c) Receptaba la disciplina canónica dada por las decretales de los Papas, especialmente las de Gregorio VII. Por ejemplo los requisitos para ser elegido obispo o para ser consagrado sacerdote. d) Estableció el anatema para la intervención del poder temporal en la elección de los obispos. Esto naturalmente trae la afirmación de la autoridad pontificia eclesiástica frente a la potestad temporal, al recabar la Iglesia para sí, la elección, la nominación y la colación canónica de aquellos que ocupaban los diversos grados de la jerarquía eclesiástica. e) Se fija también la autoridad del Papa en la elección de los Obispos, frente al privilegio que tenían los pueblos de señalarlos. El pueblo, en los primeros tiempos, era quien elegía los obispos “señalándolos” ya sea a los más virtuosos o a aquellos que consideraba que reunían las condiciones de candidato al episcopado; aunque la colación canónica en último término, estaba siempre reservada a la autoridad de Roma.

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f) Respecto a la vida de los sacerdotes, se iba fijando ya el celibato eclesiástico. Permanentemente se iba poniendo el acento en la cátedra de Pedro. Dícese: “No está en la Iglesia quien no sigue a la cátedra de Pedro”.

CONCLUSIÓN Se ve así cómo se han ido reafirmando los derechos del Pontífice, y cómo se han ido distinguiendo, de esa manera, las jurisdicciones en lo temporal y lo espiritual, que después habrán de tener su máxima expresión en la Bula “Unam Sanctam” de Bonifacio VIII, frente a las pretensiones de Felipe el Hermoso que quería recabar para sí el poder Temporal y la designación de las investiduras. Se dividen las jurisdicciones entre el Imperio y el Papado ; en consecuencia se separan las dos potestades. Además se fija el principio de que el Emperador es hijo de la Iglesia y no su jefe, y se establecen los primados de las Iglesias locales. Este decreto es muy importante porque es la base del Derecho Clásico de la Iglesia, que iba a sobrevivir hasta el Concilio de Trento en el siglo XVI, en el que se completa este proceso y se fija la disciplina eclesiástica, que ha de mantenerse hasta el Concilio Vaticano. Este Derecho Canónico penetró en la órbita del Derecho Secular, en particular en asuntos relativos al matrimonio, los contratos, los testamentos y la represión penal.

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Revolución del 5 y 6 de Abril de 1.811 Oposición a la Junta Grande

JUNTAS PROVINCIALES

Convocatoria de Diputados

CIRCULAR DEL 27 DE MAYO

REGLAMENTO CONSTITUCIONAL DEL 24 DE MAYO

Francisco Suárez J.J Rosseau

Influencia de las revoluciones francesa y norteamericana

CORRIENTES IDEOLOGICAS EN EL RIO DE LA PLATA

EPOCA PATRIA

DOCTRINA REVOLUCIONARIA

EL LIBERALISMO DE MAYO

No materialista

No antirreligioso

Individualista

Cabildo Abierto del 22 de Mayo

Semana Histórica

Sucesos de España

MOVIMIENTOS PRECURSORES EN AMERICA

LA REVOLUCION DE MAYO

ACTITUD PRE-REVOLUCIONARIA EN EL RIO DE LA PLATA

Diagrama de contenidos - Unidad VI

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UNIDAD VI ÉPOCA PATRIA La Revolución de Mayo El esta unidad se analizan los antecedentes, externos e internos, que directa o indirectamente influyeron en el nacimiento de nuestra nacionalidad, cobrando significativa importancia el conocimiento de las distintas corrientes doctrinarias en las que se nutrieron los hombres que adoptaron tal determinación. Mayo de 1810 se sintetiza en los hechos y en sus postulados, el pensamiento y las razones de "quienes allí actuaron y el perfil de país que imaginaron", todo lo cual está explicado en la bibliografía básica, López Rosas, página 67 a 156.

Las Corrientes Ideológicas en el Río de la Plata INFLUENCIAS DE LAS REVOLUCIONES FRANCESA Y NORTEAMERICANA. Con el impulso del Renacimiento, el mundo occidental cambia fundamentalmente su fisonomía. Nuevas concepciones filosóficas, políticas, económicas o religiosas revolucionan a los pueblos, produciendo profundas reformas que echan por tierra seculares instituciones, al mismo tiempo que consagran radicales principios. Entre los siglos XVII y especialmente XVIII, a merced de las ideas y dogmas proclamados, en el ideal mágico del progreso, se logra sepultar definitivamente la antigua concepción del mundo. El principio de autoridad inicia su declinación. Los derechos absolutos del hombre nacidos al amparo del liberalismo, dan nueva fisonomía al campo político y filosófico. El industrialismo y el capitalismo revolucionan el mundo de la economía y producen el surgimiento de una nueva clase: la burguesa.

“La ciencia se convierte en un ídolo, en un mito. Se tiende a confundir ciencia y felicidad, progreso material y progreso moral. Se cree que la ciencia reemplazará a la filosofía, a la religión, y que bastará a todas las exigencias del espíritu humano”. 55

Toda una generación de pensadores, proclama renovadoras doctrinas, que fundamentan sus ideales. A través del Emilio, del Discurso sobre la desigualdad y en especial de su Contrato social, Juan Jacobo Rousseau expone su pensamiento político y social; Montesquieu, lanza su Espíritu de las leyes; Buffon, su Historia natural; Voltaire, su Diccionario filosófico, entre otras que revolucionan su tiempo; Condillac, su Tratado de las sensaciones; y así, Condorcet, Mably, Bayle, Fénelon, Locke, Diderot, etc., precursores, unos, enciclopedistas, otros, y contemporáneos los demás al estallido de la Revolución Francesa, conforman todo ese panorama de un mundo que surge al amparo de nuevas ideas, sustentando la libertad del hombre frente a la estructura anterior, reafirmando los poderes de la burguesía, quebrantando el principio de autoridad de los absolutismos reinantes y reclamando para el pueblo los atributos de la soberanía. El industrialismo, sobre todo inglés, que desde la mitad del siglo XVIII cobra un extraordinario auge, da origen al surgimiento de escuelas que proclaman nuevos sistemas mercantiles. El proceso que arrastra desde el siglo anterior, va preparando el camino para la reforma sustancial. Quesnay, Turgot, Herbert, Morellet, y sus discípulos, fundamentan la llamada "escuela fisiocrática". En torno a la tierra como elemento esencial de productividad, cimentan la nueva doctrina que da nuevo contenido al principio de la propiedad, del trabajo y del capital. Frente a estos pensadores franceses, Adam Smith da origen a la escuela liberal, en su célebre obra " Sobre la naturaleza y causa de la riqueza de las naciones". Toda esta profunda transformación del mundo europeo tuvo, indudablemente, sus repercusiones en América. En el Río de la Plata se introducen, por vía de los Borbones, una serie de reformas políticas y económicas totalmente en consonancia con el nuevo estado de cosas. Con suma habilidad, los Borbones introdujeron su Ilustración, apuntalaron el progreso y dieron concesiones en el orden económico, pero mantuvieron su estructura política, es decir, los principios que conformaban su dogmática absolutista. No debemos olvidar el hondo espíritu religioso de nuestro pueblo que, si bien comenzaba a socavar los pilares de la monarquía buscando su libertad política, no por eso abjuraba ni pretendía hacerlo de su fe.

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¿Hasta qué punto influyeron las nuevas doctrinas políticas de Europa en nuestro medio? Algunos autores han sostenido que el movimiento revolucionario del Río de la Plata tuvo una filiación netamente liberal, imbuido de los ideales racionalistas, enciclopedistas y de la Revolución Francesa; sitúan nuestra revolución bajo el influjo del constitucionalismo norteamericano. Es evidente que todas estas corrientes ideológicas tuvieron su influencia en el proceso tanto colonial como independiente. Aún así, nuestra opinión permite afirmar que las ideas de la Revolución Francesa, si bien fueron conocidas por un sector ilustrado, no se hicieron carne en el pueblo como para manejarlas como suyas, sino hasta más avanzado nuestro movimiento de independencia. Entendemos que el Río de la Plata no pudo escapar al movimiento ideológico del siglo XVIII; su historia constitucional es prueba de ello, se volcó en las instituciones que corren desde 1810 en adelante. "La Revolución de Mayo enraiza en su propio pasado y se nutre en fuentes ideológicas hispánicas e indianas. Se ha formado durante la dominación española y bajo su influencia, aunque va contra ella, y sólo periféricamente tienen resonancia los hechos y las ideas del mundo exterior. Sería absurdo filosóficamente, además de serlo históricamente, concebir la revolución hispanoamericana como un acto de imitación de la Revolución Francesa o de la norteamericana". ¿Quiénes conocían la ideología revolucionaria, la que había trastocado el mundo europeo? Quien la conoció, fue una pequeña élite gobernante y el grupo de la burguesía intelectual rioplatense, formada en Chuquisaca, Córdoba o en el Convictorio Carolino. Moreno, Belgrano, Paso, Castelli y los demás jóvenes que integrarían el núcleo revolucionario de Mayo manejaron estos principios liberales. Su liberalismo fue trascendente, identificado con el pensamiento español en boga. Todo esto significa que ya, desde lejos, venían gestándose las ideas liberales y antimonárquicas, opuestas al absolutismo reinante. Especialmente queremos destacar la figura de Francisco Suárez, cuyo pensamiento filosófico y jurídico, y su doctrina del contrato y de la soberanía, fueron los sostenidos por los hombres de Mayo en las jornadas del año 10.

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Con respecto a la influencia de la revolución norteamericana en los sucesos del Río de la Plata podemos afirmar que fue casi nula. Desde la época preliminar a la declaración de la independencia, surge en los Estados Unidos, una generación de pensadores imbuidos de las ideas en boga, quienes, si bien conocen a franceses y alemanes como Montesquieu, Rousseau, Vattel o Pufendorf, siguen con fidelidad la línea de los ingleses, Hobbes, Locke, etc.. Las ideas de todos estos filósofos, políticos y economistas habrán de conformar la base del movimiento emancipador norteamericano. La obra más conocida es la de los propios norteamericanos, como Jefferson, Hamilton, Jay, Madison, Paine, Guverneur Morris, Franklin, Lee, Adams y todos aquellos pensadores que contribuyeron a la emancipación y organización de los Estados Unidos. Sin embargo, cabe señalar que es recién desde 1810 en adelante, cuando la literatura del Norte penetra en nuestro estuario. Y va a ser, en la Asamblea del año XIII, cuando podamos comprobar la influencia norteamericana en nuestras instituciones. Antes, en muy poca escala. Lo que sí gravitó en la Revolución de Mayo, fue el acontecimiento histórico de su independencia, que sirvió de contagio al resto de las colonias hispanoamericanas. EL LIBERALISMO DE MAYO. La Revolución de Mayo fue una auténtica revolución nacional que encontró en las constantes de su propio pasado, los principios para determinarse libremente. El reflejo de las ideas del liberalismo no pudo cambiar instantáneamente toda la estructura espiritual, elaborada a través de los siglos. “El liberalismo francés -se ha dicho- actúa como elemento catalizador, pero deja inalterables las líneas maestras de la arquitectura mental de las generaciones de la época de la emancipación”. El liberalismo argentino ha sido una realidad, pero no podemos hablar igualmente de aquel, que es sólo una vaga idea en 1810 y del otro, que en 1880 sacude las instituciones. Se rompió con el absolutismo de los monarcas, con el poder despótico que desplazaba a los hijos de la tierra, con la política que nos había convertido en colonias; y así se pasó de una monarquía a un gobierno democrático, basado en la soberanía popular y en la 58

afirmación de la personalidad humana. Se rompió políticamente con la Madre Patria con el legítimo fin de asentar un gobierno independiente, estructurado, eso sí, en las nuevas concepciones jurídicas, políticas y filosóficas que conformaban al mundo espiritual de entonces. Para fundamentar los derechos del hombre se proclamaron en nuestros estatutos, aquellos principios de libertad, de seguridad y de propiedad que tanto habían entusiasmado a Belgrano y a los hombres de Mayo; y para organizarnos constitucionalmente bebimos en las fuentes norteamericanas. Pero al darle el espíritu a nuestras instituciones no nos apartamos de aquellas constantes que hacían a la realidad de nuestro ser nacional. No se pensó jamás romper con todo el pasado espiritual que envolvía el idioma, las costumbres, la religión, el estilo de vida, la herencia de la bien entendida hispanidad. Por otra parte, cabe agregar, que el liberalismo que informó a los hombres de 1810 no era otra cosa que el reflejo del liberalismo español, que si bien reconocía su origen en Francia, era cosa muy distinta. En efecto, a raíz de los acontecimientos peninsulares de principos del siglo XIX, en España se produce una verdadera revolución en las ideas, incubada desde años atrás. Y así, del régimen absoluto se pasa a la monarquía constitucional, se desplaza a la nobleza del gobierno, se seculariza la enseñanza y el liberalismo sienta plaza, proliferando las nuevas ideas. Comienza a surgir la clase media que habría de dar un nuevo sentido a la vida española y con ella, la influencia de las sociedades económicas. Sintetizando, sobre el liberalismo criollo se puede afirmar que fue un liberalismo individualista, pero no antirreligioso, ni materialista. LOS MOVIMIENTOS PRECURSORES EN AMERICA. Esta situación de desigualdad entre españoles y criollos, esta política de privilegios y la mala administración de los funcionarios residentes en América, produjeron durante los siglos de la colonia, no pocas insurrecciones. Debemos mencionar entre ellas el movimiento insurreccional de Gonzalo Pizarro en el Virreinato del Perú, durante el gobierno de Blasco Núñez de Vela (1544). Otro movimiento similar al anterior, se produjo en Nicaragua, provincia del reino de Guatemala, en el año 1549 encabezado por Rodrigo de Contreras, quien al frente de sus partidarios se apoderó de Nicaragua y posteriormente de Panamá, desalojando a las autoridades españolas. Otro es producido por Martín Cortés, hijo del conquistador (1564), movimiento 59

que, como los anteriores, fue sofocado, siendo decapitados sus cabecillas, con excepción de Cortés. A estos alzamientos separatistas, provocados por españoles contra su propia patria, cabe añadir los que acaudillaron los criollos. Así, debemos mencionar (entre otros), el intento de Alonso Ibáñez en Potosí en el siglo XVII; la revuelta de los artesanos producida en el año 1730 en Cochabamba, insurreccionados por el maestro platero Alejo Calatayud. Es verdad que estos focos revolucionarios, producidos durante los siglos XVI y XVII, estaban lejos de poseer el espíritu que alentó a la emancipación americana del siglo XIX. Las insurrecciones del sector indígena no fueron menos importantes. Entre los mayas se produjeron numerosos levantamientos contra los españoles. La rebelión de José Gabriel Condorcanqui, Tupac Amaru, ha pasado a la historia por emprender la más formidable restauración del imperio de los incas que se haya realizado. Acaudillando a millares de sus hermanos indios, sometió a pueblos y ciudades, a guarniciones y a fuertes ejércitos españoles, proclamando la liberación del pueblo sometido. La revolución que ha pasado a la historia como la de Los Comuneros, en Nueva Granada (1780), tiene la importancia de que, debido al triunfo momentáneo de los rebeldes, las autoridades españolas accedieron a sus peticiones firmando un pacto de compromiso. LA ACTITUD PRE-REVOLUCIONARIA EN EL RIO DE LA PLATA. Durante el siglo XVIII y principios del XIX, fueron numerosos los acontecimientos revolucionarios, donde el fermento de libertad e independencia, comenzaba a insinuarse. Actos, estos que demuestran claramente, que el ideal revolucionario, contrariamente a lo que sostienen algunos historiadores, no se

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concretó solamente al ser proclamado por un grupo porteño, sino que estaba en toda la población virreinal. En la ciudad de Mendoza, la rebelión santafecina que originó la intervención armada del virrey y los documentos que corrieron por todo el pueblo demuestran que la revolución no estaba solamente en Buenos Aires. Entre Ríos, por su parte, está también preparada para recibir la rebelión. En Corrientes, en Córdoba se amenazó con cárcel al que levantase "especies contra la felicidad de las legítimas autoridades y contra los Gobiernos Supremos". En todos los pueblos del Virreinato proliferan los grupos revolucionarios, surgen los caudillos populares, los que difunden las nuevas ideas, los que agrupan a los criollos. En Santiago del Estero, en Tucumán, con don Nicolás Laguna; en Salta, en La Paz, en Cochabamba. No se deben olvidar, además, las sublevaciones de Chuquisaca y La Paz, y la enorme influencia que ejercieron, especialmente, en las poblaciones del norte. El 25 de mayo de 1809 se produjo la revolución en la primera de las ciudades nombradas, deponiendo el pueblo a su presidente o gobernador. Bernardo de Monteagudo y el entonces comandante de armas Juan Antonio de Alvarez de Arenales se contaban entre los cabecillas del movimiento. A su vez, en la ciudad de La Paz el pueblo criollo a cuyo frente se encontraban Pedro Domingo Murillo y Juan Pedro Indaburu, depuso también a las autoridades españolas. A toda esta situación se suman las invasiones inglesas, que produjeron una verdadera revolución en el pueblo de Buenos Aires, y posteriormente en el interior. Respecto a las clases sociales, el rey, la Iglesia y la nobleza, fueron durante los Borbones, a pesar de la política regalista, las fuerzas dominantes y tradicionales en España. Estas tres fuerzas sociales asoman a principios del siglo XIX con toda una larga trayectoria a sus espaldas, dominando a la incipiente comunidad rioplatense. Dos fuerzas más, habrían de sumarse a las tradicionales. Por un lado, surge la "burguesía intelectual", promocionada por sus propios méritos. Sus integrantes son hombres del pueblo, con formación universitaria, edu-

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cados en Charcas, Córdoba o Buenos Aires, que reciben la influencia directa de la ideología liberal. La otra nueva fuerza, surge a consecuencia de las invasiones inglesas. Triunfantes, los jefes criollos de la defensa y la reconquista de Buenos Aires, comprenden el inmenso poder que tienen en sus manos. Y así, jefes y tropa de los regimientos patricios asoman al proceso histórico, conformando la nueva fuerza de la "milicia criolla".

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Actividad Nº 7 1) Explique las corrientes doctrinarias que influyeron en el pensamiento de los hombres de Mayo, sobre todo en lo referente a: concepto de soberanía. 2) A pesar de todas las influencias doctrinarias de Europa y Estados Unidos, el liberalismo de Mayo tuvo sus características especiales. Explíquelas brevemente. 3) Elabore un cuadro sinóptico de los movientos revolucionarios o levantamientos, que fueron precursores del nuestro.

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La Revolución de Mayo LOS SUCESOS DE ESPAÑA. La mala política española que culminó en los acontecimientos de 1810 y que provocó directamente el alzamiento de toda América comenzó desde el momento en que se ciñe la corona real el hijo de Carlos III, debido a la muerte de éste. Con Carlos IV se inicia la desventurada época en que España habría de perder su antiguo prestigio. Ante este desacierto, Carlos IV no evitó firmar el Tratado de San Ildefonso (18 de agosto de 1796), quedando desde entonces, librada su suerte, a la hábil política de Napoleón Bonaparte, que utilizó al gobierno ibérico para su campaña contra Inglaterra. A fines de 1807, pretextando Napoleón dirigirse a Portugal, irrumpió con sus ejércitos en territorio español. La invasión estaba decretada por la resolución de Carlos IV de trasladar la Corte a Cádiz. En Aranjuez en marzo de 1808, se produce la abdicación de Carlos IV en favor de su hijo Fernando. Sin embargo, la situación de este último quedó un tanto inestable, pues Carlos IV, aconsejado por Napoleón, declaró sin efecto la abdicación e hízose cargo del gobierno. Dos reyes gobernaban a España. El 6 de mayo en Bayona, merced a la habilidad del célebre corso renuncia Fernando VII y Carlos IV abdica en favor de Napoleón, que hará coronar más tarde a su hermano José. De todos estos acontecimientos lo que más interesa a nuestro estudio es la creación de las llamadas Juntas Provinciales. LA SEMANA HISTORICA. La disolución de la Junta Central significó la caída de toda autoridad en España. Los pueblos de América habían jurado fidelidad al monarca. A pesar del cautiverio de Fernando VII ordenado por Napoleón, siguen reconociendo su autoridad y soberanía en las juntas creadas en el territorio español. Pero, disuelta la Junta Central, último baluarte del gobierno y la monarquía, los pueblos americanos, y en este caso, el del Río de la Plata, comprenden que ha llegado el momento oportuno para reasumir el poder soberano. Para dar el primer paso, denuncian el nombramiento del virrey, ya que habiendo sido disuelta la Junta Central que lo ha nombrado en febrero de 1809, queda también, por lógica consecuencia, sin efecto el nombramiento de Cisneros.

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A partir de este momento la Revolución se pone en marcha. Esa misma noche se realiza una reunión en lo de Martín Rodríguez. De esta reunión surgió la misión encomendada a Saavedra y Belgrano para que entrevistaran al alcande de primer voto don Juan Lezica, a fin de que se obtuviera del virrey la realización de un Cabildo abierto. Saavedra, alegando que América no quería seguir la suerte de España, ni ser dominada por los franceses, agrega: “hemos resuelto reasumir nuestros derechos y conservarnos por nosotros mismos. El que a V.E. dio autoridad -termina-, ya no existe; de consiguiente tampoco V.E. la tiene ya, así es que no cuente con las fuerzas de mi mando para sostenerse en ella”. EL CABILDO DEL 22 DE MAYO. Ante el empuje popular y habiendo concedido venia el virrey para la celebración del Cabildo abierto, el grupo realista prepara en todos sus detalles, la sesión que habría de tener lugar el día 22 de mayo. Todas las clases sociales estuvieron presentes en las históricas jornadas. Pero, sobre lo que todavía se insiste, es con respecto a la falta de popularidad de dicha asamblea, ya que sólo se convocó "a la parte principal y más sana de la población". Era más bien un "concilio" o "asamblea" de tipo español, de aquellas formadas. Evidentemente, el Cabildo abierto del 22 tuvo las características de la época; no podía partirse de una democracia popular, ni sostenerse en aquel ambiente colonial y monárquico, los principios del sufragio popular. Luego del discurso inaugural y puesto a deliberación “si se consideraba haber caudicado o no, el Gobierno Supremo de España”, hizo uso de la palabra el obispo Lué. La mayoría de los investigadores está acorde en precisar las conclusiones a que llegó el representante español, quien sostuvo: “que mientras existiese en España un pedazo de tierra mandado por españoles, ese pedazo de tierra debía mandar a las Américas; y que mientras existiese un solo español en las Américas, ese español debía mandar a los americanos, quienes tenían la obligación natural y canónica de obedecerlos en cuanto de allí se ordenara”.

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En nombre de los patriotas habló a continuación, el doctor Juan José Castelli:

“que en la Península se había producido una revolución, en cuya virtud mero iure et facta constituyó el gobierno, primeramente, en sus Juntas y después en la Suprema Central, sin tener para ello ni la deliberación especial del rey, tan necesaria, como uno de los derechos magestativos de primera orden, ni la presunta de su voluntad”. No podía reputarse de delincuentes a aquellos que habían luchado por “un gobierno representativo de la soberanía, en el modo más legítimo y propio”. “La España ha caducado -expresó- y con ella las autoridades que son su emanación. El pueblo ha reasumido la soberanía del monarca, y a él toca instituir el nuevo gobierno en representación suya”. Castelli sostuvo el verdadero principio de la Revolución argentina. Manifestó que la América había jurado fidelidad y obediencia al rey, no así a la nación española, lo que en su oportunidad significó un principio verdaderamente revolucionario. Caducado el monarca caducaban las autoridades instituidas por él, debiendo, por lo tanto los americanos, desconocer a las autoridades españolas dependientes de aquél. Sus argumentos fueron exclusivamente jurídicos, basados en el pacto de obediencia, jurado al monarca español. Acto seguido del discurso de Castelli hizo uso de la palabra el fiscal de la Real Audiencia, doctor Villota.

“Buenos Aires no tenía por sí solo derecho alguno a decidir sobre la legitimidad del gobierno de regencia sino en unión con toda la representación nacional, y mucho menos a elegirse un gobierno soberano, que sería lo mismo que romper la unidad de la Nación y establecer en ella tantas soberanías como pueblos”. La tradición ha sostenido que a Villota contestó el doctor Juan José Paso. Según V.F.López, Paso comienza a fundamentar su doctrina del "negotiorum gestor". Sostiene el orador, que nadie podía negar el derecho a Buenos Aires de obrar por sí, en representación de sus hermanas menores, las provincias. De la “gestión de negocios”, dedujo Paso el derecho del Cabildo de Buenos Aires para resolver inmediatamente y sin pérdida de tiempo, la cuestión de gobierno, sin perjuicio de consultar a las demás provincias. 66

LA DOCTRINA REVOLUCIONARIA. El proceso de la Revolución que, como ya hemos explicado en este capítulo venía gestándose en todos los órdenes de la vida, necesitaba un hecho concreto para producir el estallido que perfecciona toda revolución. Faltaba un motivo eficiente que diera origen al rompimiento que en el campo de las ideas se venía madurando desde años atrás. Los acontecimientos de España fueron el motivo esperado. Al jurar los pueblos de América fidelidad y obediencia a Fernando VII en agosto de 1808, los americanos “consagraban una teoría nueva, teoría que, aunque perfectamente de acuerdo con el espíritu del gobierno monárquico absolutista, era esencialmente revolucionaria por las consecuencias lógicas que de ella se deducían”. “No dependía de España sino del monarca a quien habían jurado obediencia y que en ausencia de él, caducaban todas sus delegaciones en la metrópoli”. De esta manera el juramento de obediencia al rey, desvinculó a estos pueblos de la nación española, sujetándola solamente a la persona del soberano. De estas consideraciones surge que la revolución argentina, como se ha dicho, “no fue un acto de imitación simiesca o un epifenómeno de la Revolución Francesa o americana”. Su doctrina revolucionaria está enraizada en lo más profundo del pasado colonial. La fundamentación ideológica del movimiento nacional. Analicemos, en un paréntesis, sus fuentes. FRANCISCO SUAREZ Y JUAN JACOBO ROUSSEAU. Una, la liberal, la otra la tradicional. La primera afirma que el pacto o contrato, es decir, la doctrina revolucionaria que sostuvo, especialmente Castelli, y a que hacen referencia otros documentos de la época, no es otra que la del "Contrato social" de Juan Jacobo Rousseau. La segunda corriente, a su vez, da por sentado que la doctrina de la retroversión de la soberanía tiene por único fundamento el pacto o contrato atribuido a Francisco Suárez.

Entre otras conclusiones, la doctrina de Suárez sostenía “que la potestad política de un príncipe dimana del poder”, pero que “el principado político no viene inmediatamente, sino mediatamente de Dios”, ya que sólo Dios confiere “la potestad suprema a la comunidad, al pueblo”. 67

"Al hacer esa donación o traspaso, hay limitaciones en el poder por parte del gobernante que la recibe, y que no puede usar de ella a su antojo; como por parte del pueblo que la confiere y no puede reasumirla a su capricho". Rousseau, sostiene que la soberanía es intransferible y sólo la posee el soberano o el pueblo. Además, el pacto de Rousseau se realiza entre los miembros de la comunidad, y no entre pueblo y monarca. En cambio, en la doctrina de Suárez, como ya se ha dejado expuesto, el pacto se realiza entre pueblo y rey, a quien el primero delega su soberanía “es el pueblo quien confiere la autoridad o mando”. Volviendo al Cabildo abierto, el debate previo y el planteamiento franco de la doctrina revolucionaria, preparó debidamente el ánimo de los vecinos de Buenos Aires para la votación que sobrevino. La partida estaba ganada de antemano. La caducidad del virrey y su reemplazo, era un hecho que sobrevolaba en el ambiente. Sobre la cuestión concreta por la que la Asamblea debía votar, al final triunfó la que sostenía: “¿Si se ha de subrogar otra autoridad a la superior que obstenta el Excmo. señor virrey, dependiente de la soberana que ejerza legítimamente a nombre del señor don Fernando VII, y en quién?” Resulta de esta votación, que el Excmo. señor Virrey debe cesar en el mando y recaer éste provisionalmente, en el Excelentísimo Cabildo. Pero la pluralidad de los sufragios no se había pronunciado para “facultar al Cabildo”, a erigir una Junta “en la manera que estime conveniente”, ni tampoco para “convocar a las provincias interiores”. La contrarrevolución estaba en marcha, los criollos habían triunfado en el Cabildo del 22, pero los españoles no cejarían en su intento de conservar el poder. EL REGLAMENTO CONSTITUCIONAL DEL 24 DE MAYO. Es verdad que el Reglamento del 24 de mayo dado por el Cabildo, lleva como principal objetivo "el regular la existencia de la nueva Junta", limitando sus poderes y estableciendo la órbita de su competencia, pero, es indudable también que, al margen de esa intención, se consagran algunos principios republicanos.

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Primeramente, surge el principio de representativo, donde se invitaba a los pueblos del interior para que "los respectivos Cabildos convoquen por medio de esquelas, la parte principal". Los principios republicanos de responsabilidad, publicidad, periodicidad y fundamentalmente de división de los poderes de gobierno, se consagran también en estas reglamentaciones. Surge la periodicidad de los funcionarios, al establecerse su carácter provisional y el derecho del Cabildo de reemplazarlos; la división de los poderes determina que los miembros de la Junta "quedaban excluidos de ejercer el poder judiciario", el cual se refundía en la Real Audiencia, a quien se le pasaban todas las causas contenciosas que no fueran de gobierno. El principio de la soberanía ya había sido sostenido en el Cabildo abierto del 22 de mayo, en las teorías que se proclamaron y en los votos emitidos. El nombramiento eminentemente popular de los miembros de la Junta, el 25, consagró definitivamente el precepto. Sólo nos resta analizar el "principio federativo". Al respecto, han surgido discrepancias sobre la existencia o no, del ideal federal en esas primeras horas de la Revolución argentina. Es evidente que los principios del federalismo eran casi desconocidos, no sólo por el pueblo, sino por el mismo grupo intelectual, que con raras excepciones estaba alejado de la escasa literatura sobre la materia. Será a partir de 1810 cuando la influencia del constitucionalismo norteamericano comience a hacerse sentir. Será recién en la Asamblea del año XIII cuando veremos aparecer los principios de federación y confederación, y será desde ahí, que comience la estructuración doctrinaria de nuestro federalismo. Mariano Moreno fue quizás, el único que conoció en la hora de la Revolución, todo el ordenamiento federal: “Consiste esencialmente -afirmabaen la reunión de muchos pueblos o provincias independientes unas de otras; pero sujetas al mismo tiempo a una dieta o consejo general de todas ellas, que decide soberanamente sobre las materias del Estado, que tocan al cuerpo de la Nación...” De las palabras de Moreno publicadas en "La Gaceta", surge claramente el pensamiento del prócer sobre el sistema federal de gobierno; lo conoce, pero no cree en su aplicación en esta parte de América, ni en su oportunidad, a pesar de valorar sus virtudes. 69

Ahora bien: el que se desconozca en la hora preliminar la estructura del gobierno federativo, no significa por ello que en las jornadas de Mayo no estén perfectamente delineadas las bases del federalismo argentino. Los Reglamentos del 24 y 25 confirman este pensamiento al convocar a los diputados del interior con idénticos propósitos. CIRCULAR DEL 27 DE MAYO. LA CONVOCATORIA DE DIPUTADOS A LA JUNTA. Por un inequívoco acto de soberanía popular, se instala en Buenos Aires la "Junta Provisional Gubernativa de las Provincias del Río de la Plata, a nombre del señor don Fernando VII". Aunque del mandato del pueblo no surgía la consulta ni la convocatoria de las provincias, era evidente que para consolidar posiciones, debía hacerse trascender a la revolución. En virtud de ello, y en mérito a la labor revolucionaria del interior, que no escapaba a la Junta, sus miembros deciden por circular del día 27 de mayo, comunicar a los pueblos del interior y ordenar se nombren y vengan a la capital los diputados, estableciendo que ellos han de irse incorporando a la Junta “conforme y por el orden de su llegada a la capital, para que así, se hagan de la parte de confianza pública que conviene al mejor servicio del rey y gobierno de los pueblos". La Junta Provisional Gubernativa al convocar a los pueblos del interior para que se incorporaran a ella, daba un habilidoso golpe de estado. Incorporándose a la Junta, las provincias reconocían a ese nuevo gobierno surgido de un movimiento local, es decir, con carácter municipal. Y la Junta, al recibir la adhesión de gran parte del Virreinato, consolidaba su poder, abandonando su carácter provisional para ser permanente. Pero, detrás de todo esto se ocultaba la política morenista. La circular del 27 invitaba para la incorporación al nuevo gobierno; pero también desarrollaba una diplomática política para tratar de que en los hechos, esta incorporación no se llevase a cabo. Moreno y los suyos comprendieron todo el peligro que encerraba una invitación formulada a hombres del interior, donde los principios revolucionarios podían no haber llegado. El llamamiento a las provincias, fuera a incorporarse a la Junta o a la formación de un Congreso, fue una determinación saludable y justa que respondía al principio sostenido por los hombres de Mayo, de que la soberanía había retrovertido a todos y a cada uno de los pueblos del Virreinato.

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Los acontecimientos inmediatos, es decir, el choque entre Cisneros y los miembros de la Junta, el conocimiento de focos revolucionarios en el interior y las primeras desavenencias con la Audiencia, hicieron que la Junta modificara un tanto sus planes de la primera hora, y rectificara la circular del 27 de mayo. A tal efecto, el 16 de julio de ese año se comunica a las villas, que no eran cabeza de partido que no enviaran sus diputados. Hasta aquí, entendemos la política de la Junta. Pero los acontecimientos posteriores y el temor de que los hombres de provincia no le respondieran conforme a sus designios, hicieron que el patriótico espíritu que había animado a la circular del 27 se desvirtuara fundamentalmente. Se pretendía convertir a los diputados en simples informantes de las necesidades de sus provincias, sin incorporarlos al gobierno ni reunirlos en Congreso. Lo cierto es que los diputados del interior deambulaban por Buenos Aires sin poder participar del gobierno. Una enconada disputa en la Junta, el planteamiento de dos políticas opuestas y un hecho circunstancial, llevaron a estos representantes al seno de la entidad gubernativa. En efecto: la política de Mariano Moreno había dividido a los hombres de la Junta y al grupo dirigente de la Revolución. Sus medidas drásticas, y a veces sangrientas, chocaron con el espíritu conservador de muchos de aquellos hombres que preferían adoptar temperamentos de mayor equilibrio. En sus fogosos treinta y dos años, arrastraba toda su pasión. Fue quizá de los pocos que tuvo la clara visión de la pronta independencia y el exacto sentido de la Revolución; pero sus determinaciones intransigentes y punitivas se enfrentaron con el espíritu contemporizador del grupo presidido por Saavedra. Un hecho intrascendente: el banquete festejando la victoria de la batalla de Suipacha y el brindis de Duarte, da origen al decreto sobre Supresión de Honores del 6 de diciembre de 1810. Dicho documento, redactado por Moreno, es una pieza saturada de principios libertarios y republicanos, que remata en un reglamento de dieciseis artículos, donde se establece la igualdad entre los miembros de la Junta, y se prohiben honores a las esposas de los funcionarios públicos. Resultado de todas estas desavenencias, fue la incorporación de los diputados del interior. A los fines de neutralizar la obra de Moreno y de disminuir su influencia en el seno de la Junta, así como también de aplazar la reunión del Congreso, se resolvió convocar a los representantes.

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La reunión se llevó a cabo el 18 de diciembre. El deán Gregorio Funes fue el que habló en nombre de sus colegas. Estableció primeramente que: “los diputados se hallaban precisados de incorporarse a la Junta provisional y tomar una activa participación en el mando de las provincias, hasta la celebración del Congreso que estaba convocado”. Integrada la Junta con sus nuevos miembros, comenzará la nueva obra de la Revolución. LAS JUNTAS PROVINCIALES. El 10 de febrero de 1810, se sancionaba el Reglamento para las Juntas principales y subordinadas de las provincias. Su autor, el doctor Gregorio Funes, manifiesta en la exposición de motivos, que la misma situación que obligó “a sustituir una autoridad colectiva a la individual de los virreyes”, debió también “introducir una nueva forma en los gobiernos subalternos”. Lo que se necesita destacar es que, contrariamente a lo que han sostenido algunos autores, este decreto no significó de ninguna manera una aspiración federalista. La subordinación que se establecía entre las ciudades menores y las capitales, y entre éstas y Buenos Aires, no innovaba en nada, respecto del régimen intendencial de la colonia. La reacción no se hizo esperar. Las ciudades del interior se rebelaron contra el decreto de la Junta de Buenos Aires. Juan Ignacio de Gorriti, “proclama el principio de la igualdad de derechos de todos los pueblos”. Proclama, el principio autonómico de cada ciudad, no encontrando ningún reparo en que cada una de ellas se entienda directamente con los demás. Reitera: “que cada ciudad se govierne por sí sola”, y que todas las Juntas, sin distinción de principales y subalternas, “se llamen territoriales y exerza cada una en su territorio, toda la plenitud de facultades que en el día, exerce el govierno en toda la provincia”.(Es transcripción textual del original.) REVOLUCION DEL 5 Y 6 DE ABRIL DE 1811. A pesar del alejamiento de Mariano Moreno de la Junta Gubernativa y de su muerte misma, nada “apagó su fuego”, recogido por todos aquellos que participaron de sus ideales. Desde el seno de la Sociedad Patriótica, del café de Marco o del mismo regimiento Estrella, surgen los primeros ataques contra el presidente de la Junta, don Cornelio Saavedra. 72

A través de los sucesos del 5 y 6 de abril, de los hombres que participan y del carácter de las peticiones, surge con toda evidencia que dicha asonada estaba dirigida a contrarrestar el clima revolucionario creado por los adictos de Mariano Moreno. LA OPOSICION A LA JUNTA GRANDE. La terrible noticia del desastre de Huaqui, conocida el 20 de julio de ese año, el bombardeo que sobre Buenos Aires hizo por entonces la escuadrilla española, y la inoperancia en el sitio de Montevideo, originó una seria disputa entre el Cabildo y la Junta. El día 17 otra pueblada exigió Cabildo abierto para designar diputados por la Capital al Congreso y tomar otras medidas para la “seguridad y defensa de la Patria”. Derrotada moralmente, la Junta accedió a tal petición. Igualmente, se designó por sufragio a los integrantes de una Junta consultiva, cuerpo cuya instalación se había también exigido al gobierno. Entre los dieciséis miembros de esta nueva institución figuraban los más acérrimos opositores de la Junta. El resultado del Cabildo abierto fue el golpe de muerte del gobierno. El final era previsto: la conducción política tenía que cambiar indudablemente de mano. De todo esto surge la creación del Triunvirato. El único fin, fue dar un golpe decisivo a esa fuerza popular que tenía sus representantes en la Junta y que se oponía a la política centralista del sector patricio.

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Actividad Nº 8 1) Sintetice la discusión del Cabildo Abierto del 22 de Mayo, identificando las influencias doctrinarias que sirvieron de argumentos a los hombres de la revolución. 2) Identifique las causas y concecuencias de la circular del 27 de mayo de 1.810. 3) Elabore un perfil biográfico de Mariano Moreno.

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Proyectos constitucionales: - De la Sociedad Patriótica - De la Comisión oficial - De la Comisión interna - Proyecto Federal

Origen del Patronato Nacional

Estatuto Provisional de 1.811

Pronunciamiento Federal: - Pronunciamiento de los pueblos - Régimen directorial - Liga Federal - Caída de Alvear - Estatuto Provisional de 1.815

Asamblea General Constituyente del año XIII

PROPUESTAS POLITICASY JURIDICAS HASTA 1.815

Posición de la Santa Sede

LA IGLESIA Y LA REVOLUCION DE MAYO

Asamblea de 1.812: Revolución de 1.812

Reglamento orgánico del 22 de octubre de 1.811

Diagrama de contenidos - Unidad VII

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UNIDAD VII En el punto 1 de esta unidad se describe la posición de la Iglesia respecto al proceso revolucionario en el que tuvieron importante y activa participación desde sus inicios miembros de su clero. Se analiza también el nacimiento del Patronato Nacional y su concreción en el texto Constitucional de 1853. (Tau Anzoátegui - Martiré. Páginas 555 a 569 y 758 a 761) El resto de la unidad comprende el análisis de los documentos y normas institucionales, sancionados por la naciente autoridad, cuya evolución también se describe y caracteriza. (López Rosas, páginas 134 a 171, 194 a 196 y 211 a 213)

La Iglesia y la Revolución de Mayo Los sucesos que condujeron a la emancipación de la América española, obraron fuertemente sobre la Iglesia indiana y repercutieron en una sociedad de arraigadas convicciones religiosas. La causa principal que signó esta época fue la incomunicación de la Iglesia americana con respecto a la Santa Sede, al haberse interrumpido el obligado nexo que pasaba por España. Al quedar en un comienzo de hecho y luego de derecho, separada la América española de la Península, los vínculos religiosos y eclesiásticos que unían el Nuevo Mundo con la Silla Apostólica a través de España, quedaron rotos durante varias décadas. Sólo en 1858 se establecieron oficialmente las relaciones entre el gobierno argentino y la Santa Sede. En 1810, las órdenes religiosas existentes en el Río de la Plata (dominicos, franciscanos, mercedarios, agustinos, bethlemitas y los hermanos hospitalarios de San Juan de Dios), dependían de sus superiores generales residentes en España. El clero secular, en cambio, estaba sometido a los obispos que gobernaban las tres diócesis en que se dividía nuestro actual territorio: la de Buenos Aires, que comprendía Buenos Aires, Santa Fe, Entre Ríos, Corrientes, Misiones y la Banda Oriental; la de Córdoba, que incluía a Córdoba, La Rioja, Mendoza, San Juan y San Luis; y la de Salta, que abarcaba Salta, Tucumán, Catamarca, Santigo del Estero y Tarija. Los tres obispos que presidían esas diócesis simpatizaron desde

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un primer momento, con los adversarios de la Junta patria, después de la Revolución, quedaron vacantes las tres diócesis rioplatenses. Se planteó el problema de reemplazar a esas autoridades. No era posible apelar al régimen vigente en la materia, dada la incomunicación con España y con Roma. No siendo posible obtener la designación e institución canónica de nuevos obispos, en reemplazo de los que por las razones apuntadas, dejaron vacantes las diócesis, el cabildo eclesiástico asumía interinamente el gobierno de la diócesis, designando de inmediato a un "vicario capitular" en sede vacante. Durante casi dos décadas se prolongó este régimen de excepción, suscitándose en Buenos Aires numerosos conflictos entre el vicario, el cabildo y los distintos gobiernos, con respecto a los nombramientos y atribuciones de aquel funcionario. La Asamblea General Constituyente, decretó el 4 de junio de 1813 la independencia de las Provincias Unidas de “toda autoridad eclesiástica que exista fuera del territorio, bien sea de nombramiento o de presentación real”. El 16 de junio, dispuso que todas las órdenes o comunidades religiosas existentes en el país quedaban, “por ahora”, en absoluta independencia de todos los prelados generales existentes fuera del territorio del Estado. La Asamblea dispuso también, el 23 de marzo de 1813, la supresión del tribunal de la Inquisición, declarando que se devolvía, a “los ordinarios eclesiásticos, su primitiva facultad de velar sobre la pureza de la creencia”. La tensión social existente en el Río de la Plata entre españoles y criollos tuvo también exteriorización dentro del clero. El clero criollo adhirió con entusiasmo a la causa revolucionaria, y ello quedó evidenciado en el cabildo abierto del 22 de mayo, con la predicación desde los púlpitos, con la colaboración espiritual en los ejércitos libertadores y con una activa y eficiente participación en las tareas gubernativas (especialmente en las asambleas y congresos constituyentes). Así, por ejemplo, en Tucumán en 1816, una buena parte de los congresistas fueron sacerdotes. LA POSICIÓN DE LA SANTA SEDE. Aunque los nuevos Estados acudieron directamente a Roma en busca de auxilio, su condición de colonias rebeldes hacía imposible trato oficial alguno. La América española, atomizada en

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muchas repúblicas, aparecía ante los ojos del Viejo Mundo, en estado de agitación política e ideológica y en algunos países, existía el peligro de un cisma religioso. Frente a esta situación, la comunicación con Roma aparecía cerrada no sólo porque el uso tradicional había sido hacerla a través de Madrid, sino por la situación política del Viejo Mundo en esos momentos. Fue, precisamente, la actividad y firme diplomacia peninsular, la que obtuvo que el Papa condenara a los revolucionarios americanos, conduciéndolos a la obediencia absoluta a Fernando VII. Se expidió el breve del 30 de enero de 1816, dirigido a “los Venerables Hermanos Arzobispos y Obispos y a los queridos hijos del Clero de la América sujeta al Rey Católico de las Españas”. No obstante, el 24 de setiembre de 1824 el Papa León XII, sucesor de Pío VII, expidió un nuevo breve, dirigido a los prelados americanos, en el que, luego de señalar “la deplorable situación en que tanto al Estado como a la Iglesia ha venido a reducir en esas regiones la cizaña, de la rebelión que ha sembrado en ellas el hombre enemigo”, exhortaba a los arzobispos y obispos para que trabajaran en favor de la paz y tranquilidad deseadas. No contenía una expresa condena al movimiento de independencia ni se incitaba concretamente a guardar fidelidad a Fernando VII, pero, se insinuaba la conveniencia de que los prelados esclarecieran ante los fieles “las augustas y distinguidas cualidades que caracterizan a nuestro muy amado hijo Fernando, Rey Católico de las Españas, cuya sublime y sólida virtud le hace anteponer al esplendor de su grandeza, el de la religión y la felicidad de sus súbditos”. Deseando conciliar la rígida posición española que negaba todo reconocimiento a la independencia americana y las necesidades espirituales de los pueblos del Nuevo Mundo, el Papa instituyó por fin en América obispos in partibus infidelium, designando a esos mismos prelados como vicarios apostólicos de las diócesis americanas. Este cambio de actitud se hizo evidente a partir de 1826 y bien pronto fueron designados nuevos obispos para las diócesis americanas. La solución de la Santa Sede provocó protestas de la Corona Española, por cuanto significaba un entendimiento directo con las que aún, consideraba colonias rebeldes. Fue también cuestionada en América por quienes

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sostenían que no cabía designar obispos in partibus en países donde existían arraigadas comunidades cristianas. Pero, cabe señalarlo, constituyó una solución transaccional en momentos en que era difícil conciliar tan encontrados intereses. Apenas elevado al solio pontificio el nuevo Papa Gregorio XVI, a partir de 1831, preconizó obispos residenciales para diversos países de la antigua América española normalizando así, la situación de la jerarquía episcopal y dando término a la etapa transaccional de los obispos in partibus.

Origen del Patronato Nacional El 28 de mayo de 1810 la Junta dispuso que los asuntos de Patronato se le dirigieran "en los mismos términos que a los señores Virreyes; sin perjuicio de las extensiones a que legalmente conduzca el sucesivo estado de la Península". Es decir que la Junta sólo ejercía el llamado vicepatronato, reservándose la posibilidad de extender este derecho. Triunfó la tesis de que el Patronato era un atributo de la soberanía del monarca, trasmitible a quien ejerciera el poder en su nombre o en su reemplazo, y no una concesión personal de los pontífices a los reyes. Esta conclusión no era más que una lógica deducción del concepto sobre la materia imperante en el siglo XVIII. Los textos constitucionales sancionados a partir de la primera década de la Revolución, ratificaron esa posición. En el Estatuto dado al supremo Poder Ejecutivo, dictado por la asamblea constituyente, se prescribió como atribución de ese poder, la de efectuar presentaciones de prelados y eclesiásticos de conformidad al Patronato. El Estatuto de 1815 disponía, en cambio, que el poder ejecutivo “no proveerá o presentará por ahora, ninguna canongía o prebenda eclesiástica”, pero el Reglamento de 1817, aunque tímidamente, incluía el Patronato como atribución del ejecutivo. Decía que, "presentará, por ahora, para las piezas eclesiásticas vacantes de las Catedrales de las Provincias Unidas y demás beneficios eclesiásticos de Patronato". Las constituciones de 1819 y 1826 fueron ya categóricas en esta materia. Correspondía al ejecutivo el nombramiento de los arzobispos y obispos a propuesta en terna del senado, y además, la presentación al arzo80

bispo u obispo de las personas idóneas para ocupar canonjías, dignidades, prebendas y beneficios eclesiásticos. Aunque estas contituciones no tuvieron aplicación, en la materia, es interesante advertir la evolución producida. El nombramiento de Medrano, efectuado directamente por Roma, sin presentación del gobierno bonaerense, dio origen también a un conflicto en Buenos Aires. El poder ejecutivo accedió sin embargo, pero al tomar posesión del cargo de obispo, Medrano debía prestar juramento de cumplir y hacer cumplir las leyes del Estado, quedando de esta manera salvada la falta de presentación del electo conforme a la doctrina del Patronato. Pese a que las cuestiones relativas al Patronato, se resolvieron dentro de la jurisdicción de la provincia de Buenos Aires, la doctrina emergente de este episodio tuvo repercusión nacional, e insufló los posteriores textos constitucionales y la conducta del gobierno argentino en la materia. Cabe señalar que después de 1820 la dispersión de las funciones nacionales planteaba un problema, debido a que las jurisdicciones territoriales de la trece provincias no coincidían, naturalmente, con las de las tres diócesis (Buenos Aires, Córdoba y Salta), de manera que cada una de éstas comprendía varias provincias. Se admitió entonces que el gobierno de la provincia, en cuyo territorio residía la autoridad diocesana, era el que ejercía el derecho de presentación del candidato, conforme al Patronato.

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Actividad Nº 9 - Desarrolle en un cuadro, la evolución de las relaciones entre la Iglesia y el nuevo gobierno patrio.

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Propuestas Políticas y Jurídicas hasta 1815 Al igual que la Junta, el Triunvirato se desprestigió debido a una serie de medidas desacertadas, como el Tratado de paz con Elío y la reafirmación de fidelidad y vasallaje a Fernando VII, prometiendo remitir a España contribuciones pecuniarias para ayudarla en la guerra. El fondo de la cuestión, reside en el proceso institucional. En efecto: en el bando del 25 de setiembre, donde la Junta daba cuenta de la creación del nuevo tipo de gobierno, expresaba que "el Triunvirato tomará el gobierno bajo las reglas o modificaciones que deberá establecer la Corporación o Junta Conservadora que formarán los señores diputados de los pueblos y provincias; debiendo entenderse -agregaba más adelante- que los miembros que componen el Poder Ejecutivo (Triunvirato) son responsables de sus acciones ante la Junta Conservadora". Debido a esta disposición, el propio Triunvirato exigió de la Junta que dictase el reglamento por el que habría de regir su existencia. Accediendo a ello, la Junta conservadora dictó el 22 de octubre de 1811 el documento constitucional que pasamos a analizar. EL REGLAMENTO ORGANICO DEL 22 DE OCTUBRE DE 1811. Este reglamento, considerado “como la primera Constitución del pueblo argentino”, tiene singular importancia por los principios que consagra y la organización de poderes que presenta. Si bien no establece forma de gobierno, de sus cláusulas surge que está dado para una República. El problema de la retroversión de la soberanía queda ratificado cuando se expresa que después de la prisión de Fernando VII "quedó el Estado en una orfandad política por lo que reasumieron los pueblos el poder soberano". A continuación se consagran los derechos naturales del hombre, establecidos en los movimientos norteamericano y francés, al determinar que "los hombres tienen ciertos derechos que no les es permitido abandonar". El preámbulo fija el derecho de las provincias para concurrir a la formación del Estado, dejando asentado de esta manera un claro principio federativo. La parte dispositiva de este cuerpo legal se divide en tres secciones. La primera, dedicada al Poder Legislativo; la segunda, al Poder Ejecutivo, y la tercera, al Judicial. 83

"Los diputados de las provincias -acuerda el art. 1º- componen una Junta con el título de Conservadora, de la soberanía de Fernando VII y de las leyes nacionales". En la segunda parte de este Reglamento se establece la independencia del Poder Ejecutivo (Triunvirato), de los demás poderes. La tercera parte está dedicada al Poder Judicial a quien, como reza su art. 1º, "sólo toca juzgar a los ciudadanos". Es obvio destacar la importancia de este Reglamento, no sólo como primer antecedente constitucional, sino por la bondad de sus disposiciones que, pese a no ser completas en su aspecto organizativo, llenaban perfectamente las funciones a que estaban destinadas. El Triunvirato, luego de conocer la resolución de esta asamblea local, por considerarlo inconveniente, resolvió rechazar el Reglamento y no satisfecho solamente con el rechazo, en una de las más arbitrarias medidas de nuestra historia, disuelve la Junta Conservadora (7 de noviembre de 1811), quedando desde ese instante cumplido el golpe de estado planeado por Rivadavia. EL ESTATUTO PROVISIONAL DE 1811. Disuelta la Junta Conservadora y no aceptando el Reglamento que aquélla había presentado, el Triunvirato se dio a la tarea de redactar su propio código. Con tal propósito sancionó el 22 de noviembre de 1811 el llamado Estatuto provisional para el gobierno superior de las Provincias Unidas del Río de la Plata, a nombre del señor don Fernando VII. DECRETOS SOBRE LIBERTAD DE IMPRENTA. Es importante destacar las disposiciones de los decretos que sobre libertad de imprenta dieron, respectivamente, la junta Grande y el Triunvirato. Entre las principales disposiciones del primer reglamento, cabe destacar su enunciación general, donde prescribe: “Todos los cuerpos y personas particulares, de cualquier condición y estado que sean, tienen libertad de escribir, de imprimir y de publicar sus ideas políticas, sin necesidad de licencia, revisión y aprobación alguna, anteriores a la publicación”. DECRETO SOBRE SEGURIDAD INDIVIDUAL. “Todo ciudadano tiene un derecho sagrado a la protección de su vida, de su honor, de su libertad y de sus propiedades. La posesión de este derecho, centro de la libertad civil y 84

principio de todas las instituciones sociales, es lo que se llama seguridad individual’. LA ASAMBLEA DE 1812. En cumplimiento del art. 1º del Estatuto provisional, el Triunvirato dirigió una circular a todos los Cabildos para que eligiesen sus diputados para la Asamblea que habría de constituirse. La actividad de dicho cuerpo dictó el 19 de febrero de 1812 el reglamento de la Asamblea provisional de las Provincias Unidas del Río de la Plata. La composición del futuro organismo no podía ser más arbitraria. A raíz de la solicitud del Ayuntamiento, el número de cien ciudadanos había quedado reducido a treinta y tres. Las provincias estaban representadas por tan sólo once miembros. Al promediar el año 12 la situación del Triunvirato era muy comprometida; sus desaciertos le habían restado confianza en los grupos dirigentes y sus medidas absolutistas le habían despojado de la poca popularidad que pudo poseer. La Logia Lautaro organizada en el Río de la Plata, socavaba día a día la obra del gobierno, mientras la Sociedad Patriótica soliviantaba al pueblo en los clubes revolucionarios. REVOLUCION DE 1812. El 8 de octubre se produce la revolución esperada desde hacía meses y que los acontecimientos habían impedido. La conducta de la Asamblea, netamente facciosa, precipitó el estallido así como también, la noticia del triunfo de Belgrano en Tucumán que ya no hacía menester apoyar al gobierno. Se exige la suspensión de la Asamblea, la cesación del Triunvirato y la creación de un Poder Ejecutivo integrado por ciudadanos que consulten la voluntad del pueblo. Por último, se pide la convocatoria de una nueva Asamblea que resuelva en forma definitiva los graves problemas de la Nación. En forma conjunta, el Cabildo y el gobernador intendente, nombran a los miembros del nuevo Triunvirato. Instalado éste y superadas las primeras dificultades, dará en 24 de octubre un decreto convocando a la nueva Asamblea exigida por el pueblo. Bajo la advocación de "Independencia y Constitución", habrá de llamarse a los representantes de los Cabildos para decidir sobre los destinos de la Patria.

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La Asamblea General Constituyente del Año XIII Dentro del proceso constitucional argentino, la Asamblea General Constituyente del año XIII, significa uno de los actos más trascendentales de nuestra vida histórica. Nace en un momento crucial de nuestra nacionalidad, cuando la inestabilidad de los gobiernos patrios y la desorientación en los planteos de la independencia, parecen encaminados a hacer naufragar la nave del Estado. Las numerosas leyes que aprobó esta Asamblea instauraron de hecho, la verdadera independencia de las Provincias Unidas del Río de la Plata. Fue inaugurada el 31 de enero de 1813, solemnemente, en el tribunal del Consulado. En su primer decreto, proclama que en ella “reside la representación y ejercicio de la soberanía de las Provincias Unidas del Río de la Plata”. LOS PROYECTOS CONSTITUCIONALES. Si bien los proyectos constitucionales presentados a la Asamblea o los que se elaboraron para su tratamiento, no llegaron a concretarse por las circunstancias históricas conocidas, no por eso han dejado de realizar su valioso aporte a nuestra vida institucional. Cuatro proyectos que se conocen hasta nuestros días fueron preparados para ser presentados a la Asamblea Constituyente. Los dos primeros: el de la Comisión oficial y el de la Sociedad Patriótica, parece ser que fueron tratados en el seno del Congreso. El tercer proyecto fechado el 27 de enero de 1813 se cree fue redactado por una Comisión interna de la Asamblea, en sus deliberaciones preparatorias. El cuarto proyecto, de neto corte federal.

PROYECTO DE LA SOCIEDAD PATRIOTICA PROYECTO DE LA COMISION OFICIAL PROYECTO DE LA COMISION INTERNA PROYECTO FEDERAL

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El análisis de estos proyectos, se encuentra claramente expuesto en la bibliografía básica.

El Pronunciamiento Federal EL PRONUNCIAMIENTO DE LOS PUEBLOS. Precisar en qué momento, en qué institución o acontecimiento determinado nace el federalismo argentino como hecho histórico, es indudablemente uno de los más arduos problemas de nuestra disciplina. Es evidente que el origen de nuestro federalismo, en sus primeros antecedentes, se remonta a la organización de la Colonia en sus aspectos sociales, en sus instituciones políticas y en su estructuración económica. En aquel juego de causas y efectos que se llama Historia, razones muy poderosas debieron motivar consecuencias de tanta trascendencia y perduración. En torno de 1815 ubicamos el pronunciamiento federal, ya que en ese año, los pueblos litorales empezarán su lucha autonómica y las ideas de Artigas comenzarán a tomar arraigo por todos los caminos de la mesopotamia, para luego extenderse al interior. Este federalismo es la mayor fuerza opositora del régimen dictatorial, que exponemos a continuación.

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EL REGIMEN DIRECTORIAL. Desde el comienzo de su mandato, Posadas, (primer Director Supremo) carente de condiciones de gobernador, no pudo desarrollar una política eficaz, que solucionara los graves problemas que aquejaban a las Provincias Unidas. Al iniciarse el año 1815 la situación se torna harto difícil para el gobierno, debido al descontento general por la política facciosa que lleva el alvearismo. Ante la anarquía del ejército, que no respondía al Directorio y la falta de apoyo en la mayoría de las provincias, Posadas presenta su renuncia que es aceptada el 9 de enero de 1815. En su reemplazo se designa al general Alvear, sobrino de Posadas. Falto del equilibrio necesario para el buen gobierno, ensoberbecido por sus triunfos y ambicioso de poder, comenzó Alvear su gestión con innumerables desaciertos que inmediatamente lo desacreditaron, socavando su prestigio. LA LIGA FEDERAL. Retirado del sitio de Montevideo, Artigas comienza su campaña libertadora y su lucha contra el gobierno porteño. Insurreccionada Corrientes por Bautista Méndez, ya hemos visto cómo se declara la independencia de la provincia y se proclama a Artigas como su protector. Santa Fe, ayudada también por el caudillo, depone a Díaz Vélez, teniente gobernador enviado por Buenos Aires, y se proclama independiente. Si bien no conocemos el documento donde expresamente se constituya la nombrada Liga Federal o Liga de los Pueblos Libres, la existencia de esta unión es de una incuestionable realidad. Frente a la vacilante política del Directorio y a los tanteos de gobiernos, protectorados o monarquías, la liga artiguista significó la voluntad irrevocable de los pueblos litorales de sostener los principios de la federación. Subsistió hasta 1820. Le correspondió velar por las incipientes autonomías de las provincias, organizar el Congreso de Oriente y mancomunadas, soportar la invasión portuguesa y las constantes guerras con el Directorio. LA CAIDA DE ALVEAR. FONTEZUELAS. La noticia del alzamiento santafesino produjo en Buenos Aires un singular desconcierto. Sin pérdida de tiempo el director convocó a sus fuerzas y organizó un poderoso ejército que puso al mando del coronel Viana a fin de llevar la guerra contra Artigas. A poco de marchar de la capital, Alvarez Thomas que integraba un grupo revolucionario, que desde hacía tiempo pensaba derrocar a Alvear, entró

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en contacto, rumbo a San Nicolás, con elementos artiguistas que le prometieron ayuda, conforme órdenes del jefe oriental. Y así, de acuerdo con sus oficiales, sublevóse el 3 de abril de 1815 en Fontezuelas contra el gobierno nacional. Al movimiento de Fontezuelas plegóse inmediatamente el ejército de la campaña. Desde su campamento Alvarez Thomas remite un oficio a Alvear conminándolo a que abandone el gobierno. Enterado Alvear de los pormenores de la sublevación y aún cuando reconoce que tiene poderosas ramificaciones en el mismo Buenos Aires, presenta su renuncia como director. ESTATUTO PROVISIONAL DE 1815. El Cabildo, el 18 de abril, previo a la culminación de todos los sucesos que terminarían con el alejamiento definitivo de Alvear, expresaba que una Junta de observación daría al nuevo gobierno "un Estatuto provisional, capaz de contener los grandes abusos que hemos experimentado". Se ha dicho que el Estatuto de 1815 “era de tendencia federalista porque,-por primera vez en la historia constitucional del país-, otorga a las provincias el derecho de elegir sus propios gobernadores”. Una vez más, como en los anteriores proyectos, se reconocía o se invocaba el término provincias, como entidades administrativas o meras dependencias del gobierno central, pero no se les reconocía como verdaderas personas del derecho público, en posesión de su autonomía y con facultades para regirse independientemente, dándose sus constituciones y leyes. Si el Estatuto hubiera sido federal, como se ha dicho, tendría que dedicar más de un capítulo a la organización de los Estados particulares, estableciendo sus derechos y obligaciones. Habíamos adelantado que la única cláusula que ha hecho trascender a este Estatuto es la del artículo 30 de la sección dedicada al Ejecutivo, donde se establece que, luego que el Directorio “se posesione del mando, invitará, con particular esmero y eficacia, a todas las ciudades y villas de las provincias interiores para el pronto nombramiento de diputados que haya de formar la Constitución, los cuales deberán reunirse en la ciudad de Tucumán.”

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Actividad Nº 10 1) En un cuadro sinóptico, analice el contenido de: a) Reglamento del 22 de octubre de 1.811 b) Estatuto Provisional de 1.811 c) Reglamento sobre la libertad de imprenta d) Decreto sobre la seguridad individual e) Estatuto Provisional de 1.815

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CONGRESO DE TUCUMAN

Forma de gobierno Misiones diplomáticas Reglamento Provisorio de 1.817

DECLARACION DE LA INDEPENDENCIA

EMANCIPACION POLITICA

ESTATUTO PROVISIONAL DE SANTA FE

Crisis anterior a 1.820

CONGRESO NACIONAL 1.824 - 1.827

Ley Fundamental Ley de Capital

CONSTITUCION DE 1.826

Proyecto Discusión Sanción

Diagrama de contenidos - Unidad VIII

Rechazo Causas del levantamiento nacional

CONSTITUCION DE 1.819

TRATADO DEL PILAR

TRATADO DEL CUADRILATERO

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UNIDAD VIII Esta segunda instancia del proceso emancipador iniciado en mayo de 1.810, constituye uno los períodos fundacionales de la Patria: la independecnia política. Sus razones y contenido son de ineludible profundización para compreder el curso de nuestra historia y de allí en más, serán los diversos intentos constitucionales los que, aunque efímeros, en su vigencia, signarán las bases de la constitución de l.853. (López Rosas pags. 246 a 274 y 333 a 394.)

La Emancipación Política EL CONGRESO DE TUCUMÁN. Si bien el llamado movimiento federal, producido en torno de 1815 en Buenos Aires, no dio mayores frutos en el orden institucional, se establecía que una vez que el director asumiera el mando, invitara "con particular esmero y eficacia a todas las ciudades y villas de las provincias interiores para el pronto nombramiento de diputados que hayan de formar la Constitución, los cuales deberán reunirse en la ciudad de Tucumán".

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Es verdad que la situación no podía ser más crítica. El grave problema de la lucha de Buenos Aires con el litoral, las disidencias internas de los grupos directoriales, la derrota del ejército del Norte en Sipe-Sipe, la posterior controversia de Rondeau y Güemes, así como también la poco favorable situación internacional, con el afianzamiento de las monarquías y la lucha de España por reconquistar sus perdidas colonias de América, presagiaban lógicamente el fracaso del Congreso convocado en la ciudad de Tucumán. Una vez instalada la Asamblea se declara soberana, redactando un manifiesto para todas las provincias que lleva la firma de los congresales asistentes. Todos los fundamentales problemas que agitan a las Provincias Unidas son sometidos a examen de la magna asamblea. Se trata de consolidar la paz en el orden interior y asegurarse del ataque externo. Atento la renuncia de González Balcarce, la asamblea se ve en la necesidad de nombrar un nuevo director supremo, recayendo tal designación en la persona del coronel mayor, don Juan Martín de Pueyrredón. Inmediatamente se aprueba un plan de trabajo, referente a aquellas materias que debían merecer especial y preferente atención, de parte del Congreso. Se destacan entre ellas: Un manifiesto que exponga a la consideración de las provincias los espantosos males que han causado las divisiones de los pueblos. Declaración o deslinde de las facultades del actual soberano Congreso Nacional Constituyente y tiempo de su duración. Discusiones sobre la declaración solemne de nuestra independencia política. Pactos generales de las provincias y pueblos de la Unión, preliminares a la Constitución. Qué forma de gobierno sea más adaptable a nuestro actual estado, y más conveniente para hacer prosperar las Provincias Unidas. 94

Decretada la forma, un proyecto de Constitución.

LA DECLARACION DE LA INDEPENDENCIA. En la sesión del 9 de julio, una vez que se acordó tratar y deliberar sobre la libertad e independencia de las Provincias Unidas del Río de la Plata, puestos en pie, los señores diputados en sala plena, aclamaron la independencia de las Provincias Unidas de la América del Sud de la dominación de los reyes de España y su metrópoli. ‘Nos los representantes de las Provincias Unidas de Sud América, reunidos en Congreso General, declaramos que es voluntad unánime de estas provincias romper los violentos vínculos que las ligaban a los reyes de España, recuperar los derechos de que fueron despojados e investirse de alto carácter de nación libre e independiente del rey Fernando VII, sus sucesores y metrópoli’. Faltaba encarar el problema constitucional: adoptar una forma definitiva de gobierno y dar una Ley Fundamental que organizara integralmente a la Nación. “Unión, americanos; no perdamos por nuestras discordias esta preciosa joya que nos vino de lo alto”. LA FORMA DE GOBIERNO. Declarada formalmente la independencia, los diputados, sin respetar el orden establecido, se entregaron plenamente a la labor de solucionar el grave problema de la forma de gobierno que habría de adoptarse para la nueva nación. Principios republicanos y monárquicos, sistema federal o de unidad, jugaban en el orden de ideas de la época, sostenidos algunos por calificadas élites, o proclamados un tanto instintivamente por amplios sectores sociales. El arduo problema de la forma de gobierno se vio directamente complicado con la invasión portuguesa a la Banda Oriental, pues se temió un ataque sobre el resto de las provincias argentinas, en especial las mesopotámicas. LAS MISIONES DIPLOMATICAS. Las misiones diplomáticas enviadas por el Directorio y el Congreso demuestran la equivocada política del gobierno, insensible a los graves problemas nacionales. Ya a principios de 1817, Manuel García firma un proyecto donde se establecía por parte del go-

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bierno argentino, "la obligación de retirar tropas portuguesas". A cambio de esto, Portugal comprometíase a "no emprender nada contra las Provincias Unidas". Como consecuencia de estas tratativas preliminares, el Directorio llevó la guerra a los cuatro provincias litorales, colaborando así, en forma efectiva, con los portugueses instalados en la Banda Oriental. Por fortuna este tratado, firmado por García en abril de 1817 y aprobado por el Congreso, no fue ratificado por Juan VI, por razones de alta política, que aconsejaban una postura expectante.

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Actividad Nº 11 - Explique brevemente, las circunstancias en la que se produjo la Declaración de nuestra Independencia.

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REGLAMENTO PROVISORIO DE 1817. Proclamada la independencia de las Provincias Unidas, faltaba en verdad, resolver el grave asunto de dar una Constitución que organizara en forma integral y definitiva a la Nación. Durante el año 1816 se redactaba un Reglamento provisorio que obtiene la aprobación del Congreso, luego de no pocas deliberaciones. El Reglamento provisorio no innova mayormente sobre lo establecido en el Estatuto de 1815. Las pocas modificaciones son para darle un neto carácter unitario: la elección de gobernadores intendentes y tenientes gobernadores. Por el Estatuto de 1815, se nombraban, por el director del Estado, a propuesta en terna del Cabildo de su residencia, en el Reglamento del 17, dichas designaciones quedaban al arbitrio del supremo director del Estado, de las listas de personas elegibles de dentro o fuera de la provincia. Donde más se destaca el tinte unitario de este reglamento es en el Poder Ejecutivo, que si bien reside en el director supremo, asume un mayor número de prerrogativas y facultades al suprimirse la Junta de observación nacida en 1815, y por ende, escapa a su fiscalización. De esta manera, sin las trabas que obstaculizaban su acción y con el absoluto control de las provincias, la nueva Constitución acentuó el exagerado centralismo que venían ejerciendo los gobiernos de Buenos Aires. Este reglamento de carácter esencialmente unitario, rigió provisoriamente hasta la sanción definitiva de la Constitución de 1819. LA CONSTITUCION DE 1819. Luego de varios meses de labor, el proyecto de Constitución definitiva fue presentado al director supremo, y el 31 de julio de 1818 comenzó su tratamiento. Para hacer el análisis de la Constitución de 1819 es necesario distinguir su aspecto doctrinario del histórico: de esta manera se podrá realizar una justa valoración crítica de su importancia jurídica y de su trascendencia como hecho histórico. Si bien esta Constitución puede aceptarse en algunos de sus aspectos doctrinarios, su sanción, como hecho histórico, en las circunstancias en que nace, mueve a la más dura crítica. La Constitución del 19 significaba la muerte de las autonomías provinciales, del gobierno propio, del federalismo histórico, de las aspiraciones democráticas y republicanas por las que había luchado sin desmayo el pueblo argentino. El repudio de las 98

provincias cuando les fue presentada, muestra palpablemente que otros valores, más contantes y profundos, movían a los pueblos. La crítica fundamental a esta Constitución se encuentra en la integración de su Senado. Efectivamente, dicho cuerpo está formado por "los senadores de provincias, cuyo número será igual al de las provincias; tres senadores militares, un obispo y tres eclesiásticos, un senador por cada Universidad y el director del Estado". Como se puede apreciar, la constitución del Senado era una nueva negación de los principios de Mayo. Esta composición netamente aristocrática produjo incontenible reacción en las provincias que, después de casi diez años de libertad, creían estar liberadas de los resabios de la época anterior. El Poder Ejecutivo reúne, dada la naturaleza de la Constitución, la suma de los poderes, conformando un neto sistema de unidad. En cuanto a sistema o forma de gobierno, concretamente no adopta ninguno, con el visible propósito de poder adaptar la Ley Fundamental sancionada a una monarquía constitucional. RECHAZO DE LA CONSTITUCION UNITARIA Y CAUSAS DEL ALZAMIENTO NACIONAL. Conocidos los principios de la nueva Constitución que acababa de sancionarse, las provincias argentinas, especialmente las del litoral, viendo menoscabados sus derechos y violadas sus soberanías particulares, se levantan contra las autoridades nacionales. No significa esto que la sanción de la Constitución del 19 es la única causa de la rebelión. Es la consecuencia directa de una errónea política, dirigida por los grupos centralistas porteños en torno a regímenes o sistemas de unidad, a un menosprecio por los derechos de los pueblos del interior y a un desconocimiento de la realidad histórica, que por aquel entonces obedecía a un federalismo de hecho y derecho que las provincias sostenían como bandera. La insurrección comenzada en el litoral cunde por todo el país, descontento contra la política centralista dominante. Al comenzar el año 1820 la efervescencia de los pueblos litorales cunde por todo el territorio. A las sublevaciones de Tucumán, La Rioja y de las

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provincias limítrofes, y al estado de guerra de Santa Fe, Entre Ríos y Corrientes, se le suma la desobediencia sanmartiniana y la sublevación en 9 de enero de ese año del Regimiento de Cazadores en San Juan. EL ESTATUTO PROVISIONAL DE SANTA FE. Después de firmado a principios de 1819 el armisticio de San Lorenzo entre Buenos Aires y Santa Fe, la provincia entró temporariamente en una época de paz. Estanislao López aprovecha la ocasión para organizar la provincia institucionalmente. Este pensamiento, que había orientado al gobierno de López, se convierte en realidad, y así, en julio de 1819 encarga a la Junta electoral la redacción de un Estatuto constitucional. El Cabildo aprueba el 26 de agosto de 1819 el Estatuto provisional de Santa Fe, siendo así esta provincia, la primera en darse su Constitución. Ello significa el ideal autonómico de un estado argentino en darse sus propias intituciones, en darse su ley fundamental, organizando sus poderes. Es decir, convertir a este federalismo de hecho, practicado y vivido en el azar de la guerra, en un federalismo de derecho, concretado en la norma. Gobierno propio, Constitución propia, leyes propias, conforman la autonomía particular de los Estados siendo la base de todo sistema federal, sobre todo, si tenemos en cuenta que se aspiraba a la formación de un gobierno general, organizado constitucionalmente. La Constitución de Santa Fe significó una réplica contundente a la Constitución Nacional. Por eso, a pesar de su endeblez, a pesar de sus enormidades jurídicas, es la espontánea manifestación de un pueblo por concretar su vida dentro de la ley. LA CRISIS ANTERIOR A 1820. Singular importancia reviste, no sólo para la historia constitucional, sino para la vida política, económica y social del pueblo argentino, la revolución de 1820.Veamos ahora las características fundamentales de esta crisis.

a) Participación del pueblo. Es recién en 1820 cuando el pueblo vuelve a retomar el pulso de la Revolución de Mayo y decidir los destinos superiores. b) Ruptura definitiva de la estructura colonial. En 1820, y de ahí su importancia, se quiebra la estructura colonial y cada pueblo, cada provincia, pasa a ejercer sus legítimos derechos, a gozar abiertamente y sin dependencias extrañas, su propia autonomía. 100

c) Triunfo del federalismo. En 1820 se produce el legítimo triunfo del federalismo que concretará su ideario en la Constitución del 53. d) Derrumbe de los organismos. Es consecuencia inmediata de los hechos ocurridos a principios del año XX, la caída del Congreso y del Directorio, y el surgimiento de la provincia de Buenos Aires y su primera Junta de representantes. La caída de los dos organismos nombrados es de capital importancia, ya que con ella termina toda una política encaminada a desvirtuar, pese a las mejores intenciones, la orientación de Mayo. e) Anhelo de autonomía económica. Producido el movimiento revolucionario se inicia el proceso independiente bajo la égida del librecambio. f) La “anarquía federal”. Librada la batalla de Cepeda el 1 de febrero de 1820, con el triunfo de las fuerzas federales, Ramírez envía una nota al Cabildo de la ciudad de Buenos Aires manifestándole que “no activará las operaciones del ejército dentro del término de ocho días”, los suficientes como para que deliberen sobre su suerte y comuniquen sus decisiones. Transcurridos los ocho días que habían otorgado de plazo para que se destituyera a las autoridades y se convocara a Cabildo abierto, los caudillos federales deciden avanzar sobre la ciudad de Buenos Aires. Ante el avance de éstos y los términos de su proclama, las autoridades de Buenos Aires no tuvieron otra determinación que tener que resignar sus cargos. TRATADO DEL PILAR. El 23 de febrero de 1820, en la capilla del Pilar queda “hecha y concluida”, la convención entre los gobernadores don Manuel Sarratea, de la provincia de Buenos Aires, don Francisco Ramírez, de la de Entre Ríos y Don Estanislao López, de la de Santa Fe, con el fin de: “...terminar la guerra suscitada entre dichas provincias, proveer a la seguridad ulterior de ellas y de concentrar sus fuerzas y recursos en un gobierno federal”. Es la obra institucional de los pueblos litorales, asentando los principios básicos sobre los que habrá de organizarse políticamente la nación,. es el 101

pacto de unión sobre el que habrán de consolidarse las autonomías provinciales, y del cual surgirán de una manera absoluta y definitiva los principios de federalismo y nacionalidad. Sobre estos dos pilares, a través de toda una dolorosa etapa de lucha civil, habrá de organizarse la patria en 1853. EL TRATADO CUADRILATERO. Muerto Ramírez, después de su frustrada campaña contra Buenos Aires, el panorama político del país cambiaba fundamentalmente su fisonomía. Por su parte Corrientes y Misiones quedaban en el "pleno goce de su libertad" luego de estos sucesos. Rivadavia, atento al proceso político, manejado hábilmente desde Buenos Aires, ve así más próximos sus anhelos de organizar el país bajo el sistema de unidad, en un Congreso cuya sede sea la vieja capital. La corriente promovida por Bustos desde Córdoba, inspira la reunión de las provincias litorales bajo las formas de un tratado, que prepare el futuro Congreso nacional. Fueron convocados los representantes de las cuatro provincias litorales (Santa Fe, Buenos Aires, Entre Ríos y Corrientes), en la ciudad capital de la provincia de Santa Fe. El Tratado Cuadrilátero, haciendo una breve síntesis, es el sustituto legal del Congreso de Córdoba, desviado por Rivadavia hacia Buenos Aires, con el único propósito de debilitar la influencia de Bustos, apagar el anhelo ferviente de federalismo que ostentaban las provincias y preparar el camino hacia el Congreso, que en 1824 comenzaría su labor en la ciudad capital.

El Congreso Nacional 1824-1827 La realización de una de las más importantes asambleas argentinas, iniciada el 6 de diciembre de 1824 y disuelta el 18 de agosto de 1827, es el resultado de un largo proceso histórico donde se conjugan poderosas fuerzas en pugna. Desde el Tratado del Pilar, pasando por el Pacto de Benegas, el Congreso de Córdoba, el Tratado Cuadrilátero y todos aquellos pactos menores, celebrados entre las provincias, dos corrientes que hacen a la vertebral de la nación, se disputan la hegemonía política. Por un lado, el pensamiento federal, sostenido por la casi mayoría de los Estados particulares, y por el otro, el pensamiento centralista, propugnado por los núcleos porteños que 102

luchan por mantener la preponderancia de un gobierno central, instalado en la capital histórica. La poderosa influencia de Rivadavia hace que en las postrimerías del año 1821, la provincia de Mendoza, movida por legítimos anhelos de organización, solicitara al gobierno de Buenos Aires la reunión de un Congreso Nacional. Motivos de carácter internacional hacen necesaria en forma urgente la convocatoria. Por un lado: el conflicto cada vez más grave con Brasil, y por otro, la necesidad de asegurar el reconocimiento de nuestra independencia por los países europeos, para lo cual se precisa presentar a los Estados extranjeros, una república organizada constitucionalmente, en todos sus poderes. A todo esto, ya en el poder como gobernador de la provincia de Buenos Aires, el general Gregorio Las Heras, desde mayo de 1824, acentúa en sus decisiones de gobierno, una marcada tendencia autonómica, acorde con el espíritu federal reinante en las demás provincias. LA LEY FUNDAMENTAL. La primera medida de singular trascendencia aprobada por el Congreso fue la sanción de la llamada "Ley Fundamental". La hondura de sus principios ajustados a la realidad nacional daban las bases para un verdadero pacto de provincias, de donde debería partirse para todo intento de organización nacional. Sus claros lineamientos hacían a lo vertebral de la Nación, dando solidez al Congreso que proyectaba la instalación de una autoridad nacional y la sanción de una Constitución, que estructurara definitivamente los poderes de la república. De su lectura surge la esencia de un legítimo pacto de confederación, consolidando las soberanías particulares y creando un gobierno central, con las facultades inherentes a esta clase de asociación política. El proyecto original constaba de dieciocho artículos, interesantes de analizar en la bibliografía básica. Otras cuestiones importantes que trató el Congreso, fueron: LA LEY CAPITAL. En la sesión del 13 de febrero tuvo entrada el proyecto remitido por Rivadavia declarando a la ciudad de Buenos Aires capital de la República. El 4 de marzo de 1826 quedó definitivamente sancionada la ley capital. La disolución nacional estaba en marcha. Veintiséis largos años habría 103

que esperar para el logro de la ansiada organización nacional. Desde ese momento el Congreso entraría en total declinación. En torno a la Buenos Aires ultrajada, se alzarían otra vez las lanzas montoneras y se abriría, sin pensarlo, el penoso camino hacia la dictadura. LA FORMA DE GOBIERNO. El proyecto de decreto presentado establecía que “la Comisión de negocios constitucionales redactará un proyecto de Constitución sobre la base de un gobierno representativo republicano, consolidado en unidad de régimen”. PROYECTO, DISCUSIÓN Y SANCION DE LA CONSTITUCION DE 1826. Todavía en discusión el problema de la forma de gobierno, la comisión designada al efecto, se dio a la tarea de redactar el proyecto de Contitución que se le había encomendado. Esta fue sancionada el 24 de diciembre de 1826, bajo la presidencia de Bernardido Rivadavia y consta de ciento noventa y un artículos. Es indudable, y no insistimos sobre ello, que esta Constitución Nacional es, desde el punto de vista de la técnica constitucional, juntamente con la Constitución de 1819, el documento más completo y elaborado, y uno de los fundamentales antecedentes de la Constitución del 53. Pero bien sabemos también, que las leyes deben ser el producto de la evolución del medio social en que se gestan, el resultado de los factores históricos y el logro efectivo de las libertades. Poco de esto consultó la Constitución de 1826, ajena a la aspiración autonómica y federalista de las provincias, demostrada elocuentemente en su violento rechazo, apenas fue sancionada. La sanción de la ley unitaria de 1826 significaba la muerte de las instituciones provinciales, reducidas a simples entes de una administración delegada, quedando los gobernadores bajo la inmediata dependencia del presidente de la República y sus nombramientos, a una caprichosa decisión. Los comisionados por el Congreso, una vez sancionada la Constitución, marcharon hacia las provincias donde se los había designado. El más poderoso rechazo de la Constitución sancionada por el Congreso, fue la culminación de una penosa política de desaciertos sostenida por el gobierno nacional. La estructura unitaria aflojaba vertiginosamente sus cimientos, sacudida por una violenta reacción de las provincias que, una vez más, iban a reafirmar su fe en los principios del federalismo.

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Si a eso se suman los fracasos de Rivadavia en su bien llamada "aventura presidencial", comenzando por su reforma enfitéutica, el Banco Nacional, el empréstito con la Baring Brothers, la explotación de las minas de Famatina, el triste fin de la Asociación Agrícola del Río de la Plata, su fracasada política inmigratoria, y decapitación de la provincia más poderosa, desmembrada por la ley de federalización, es evidente que su gobierno no podía seguir adelante. El problema con el Brasil fue el golpe de gracia para el desventurado Rivadavia. Su renuncia cierra así, todo un singular período histórico, que pudo ser el de la verdadera organización nacional. A todo esto, repudiada por las provincias la Constitución, a instancias de Córdoba, diez de ellas se unen en un pacto que en esa hora tiene singular trascendencia por los ideales que consagra y la determinación que asume. Las provincias de Santa Fe, Entre Ríos, Corrientes, Córdoba, Santiago del Estero, La Rioja, Salta, Mendoza, San Juan y San Luis firman en mayo de 1827, sucesivamente, un Tratado de alianza ofensivo-defensivo "por el que se comprometen a la organización del país en un nuevo Congreso bajo la forma federal, y a invitar a las provincias de Buenos Aires, Catamarca, Tucumán y Banda Oriental a adherirse a la Liga". Declaran que las provincias contratantes “convienen en desechar la Constitución que ha sancionado el Congreso Constituyente” por estar “formada sobre la base del sistema de unidad, que está en oposición a la voluntad general de las provincias suscribientes”. Establecen luego (art. 5º) que todos los Estados en unión, “invitarán a todas las demás provincias que no estén en la Liga a formar un nuevo Congreso, cuyo solo objeto sea constituir al país bajo la forma de gobierno federal”, y que provisionalmente se reunirán en la ciudad de Santa Fe. Este pacto nacional que nucleó a las provincias bajo un vínculo confederacional, trajo la feliz circunstancia de estar todos los Estados argentinos representados en un Congreso Contituyente, con paz interior. Además de solucionar la crisis gubernativa, representa la "partida de defunción" del Congreso y el nacimiento de la futura Convención Nacional. LEY DEL 3 DE JULIO DE 1827. Instalado este cuerpo en el mismo local del Congreso, el 12 de agosto proceden a elegir al gobernador propietario siendo proclamado el coronel Manuel Dorrego. “El Congreso y gobierno nacional quedan disueltos”.

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- Motín de Lavalle

GOBIERNO DE DORREGO

- Territorio Nacional - Efectos de la ley con relación al territorio

RESOLUCIONES

CONVENCION NACIONAL DE SANTA FE

Diagrama de contenidos - Unidad IX

- Pacto Federal del 4 de Enero de 1.831 - La Dictadura - Generación del 37 - Pronunciamiento de Urquiza - La Economía

PRIMER GOBIERNO DE ROSAS

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UNIDAD IX Esta unidad describe, no sólo las circunstancias del retardo en la organización constitucional definitiva, sino el modo en que los hombres públicos de aquella época, mantuvieron por vías distintas, la unidad y el destino de la Nación. El régimen de los pactos interprovinciales, que desde 1.820, se instaura en el país hasta l.853, es de suma importancia. De idéntica manera la inestimable labor de la generación del 37, logra sintetizar a través de sus exponenetes, la realidad de aquel presente, en un proyecto viable que se concretiza en l.853. (López Rosas, pags. 290 a 306 y 324 a 328, 437 a 452, 457 a 474.) El punto 4) de esta unidad, describe las características de la situación económica del Río de la Plata, durante este período de nuestra historia. (Tau Anzoátegui Martire, pags. 475 a 531)

La Convención Nacional de Santa Fe (1828-1829) GOBIERNO DE DORREGO. LOS PACTOS INTERPROVINCIALES. Una vez en el gobierno de la provincia de Buenos Aires, diose Dorrego a la solución de los dos más graves problemas que enfrentaba la Nación: a) la guerra con el Brasil y b) la organización de las provincias. Para lo primero designó ante la Corte de Río de Janeiro, a Juan Ramón Balcarce y a Tomás Guido, a fin de que iniciaran las tratativas pertinentes y pudieran llegar a una negociación definitiva.Al mismo tiempo, solicitaba la cooperación del interior.

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Para solucionar la momentánea disolución nacional, envía Dorrego numerosas misiones a las provincias a fin de concertar tratados con ellas. Como resultado se firman numerosos tratados que, a la par de asegurar la cooperación de los diversos Estados para sostener la guerra con el Brasil, los ligaban bajo los principios del federalismo. El 21 de setiembre de 1827, Buenos Aires firma un tratado con Córdoba; el 2 de octubre con Santa Fe, el 27 de octubre con Entre Ríos, formalizando el 11 de diciembre un convenio con la provincia de Corrientes. Es interesante destacar el tratado firmado entre Buenos Aires y Córdoba. En cumplimiento del art. 7º de la ley de 3 de julio de 1827, que estipulaba que el gobierno procedería a invitar a todas las provincias a la más pronta reunión de una Convención Nacional, fueron concentrándose en la ciudad de Santa Fe. Mientras tanto, llegan las noticias de los términos del tratado de paz con el Brasil, como consecuencia los diputados de la Banda Oriental, libre e independiente desde entonces, se retiran de la Convención Nacional, por considerarlo una afrenta. EL MOTIN DE LAVALLE. Los hombres del partido unitario, desalojados del poder desde la disolución del Congreso de 1.824 y la renuncia de Bernardino Rivadavia, esperaban el momento propicio para dar fin al gobierno del coronel Dorrego. Este, falto de fuerzas con que hacer frente a Lavalle, jefe de la insurrección, resuelve marchar a la campaña para reunirse con Rosas. En su ausencia los dirigentes unitarios, consideraron propicia la oportunidad para concertar la destitución del gobernador. Consideraron que “era indispensable darle carácter político y popular al motín y que, por forma o por decencia debía convocarse al pueblo a elegir gobernador”. Al final, la mesa “consagró al general Lavalle gobernador y capitán general de la provincia de Buenos Aires”. Mientras tanto, Dorrego, auxiliado con fuerzas de Juan Manuel de Rosas, decide en los días posteriores, dirigirse hacia el norte buscando el apoyo. Hecho prisionero por una columna al mando del comandante Escribano, es fusilado por orden de Lavalle el 13 de diciembre.

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El motín de Lavalle, y en especial, la muerte de Manuel Dorrego, hicieron estallar la guerra civil en toda la nación. El 10 de diciembre llega la noticia del motín al seno de la Convención reunida en Santa Fe, por intermedio de una comunicación de Dorrego dirigida al gobierno de Santa Fe solicitando auxilios. La Convención Nacional resuelve: Debiendo obrar estas fuerzas bajo la dirección de un general, queda nombrado el excmo. señor gobernador de Santa Fe, don Estanislao López, general en jefe de las fuerzas que han de restablecer el orden en la provincia de Buenos Aires. CAÑUELAS Y BARRACAS. Estanislao López marcha al encuentro de las tropas de Lavalle, se enfrenta con el enemigo obteniendo un decisivo triunfo sobre sus fuerzas. Lavalle se ve obligado a retirarse en desbande hacia Barracas. Estanislao López envía a don Domingo de Oro, para que entable negociaciones de paz. Ante esta proposición formulada por el gobernador santafesino, Lavalle, tal como si no fuera un general que tiene todas las de perder, propone entrar en negociaciones, bajo el carácter de jefe del Ejército de la Unión. López deja el campo de acción en poder del hábil comandante de armas don Juan Manuel de Rosas. Todas las tramitaciones entre Rosas y Lavalle llevan a la celebración del Pacto de Cañuelas, firmado el 24 de junio de 1829 entre ambos jefes. En dicho convenio se acordó que: 1º) Cesaban las hostilidades y se restablecían todas las relaciones entre la ciudad y la campaña. 2º) Se procedería a la mayor brevedad posible a la elección de los representantes de la provincia con arreglo a las leyes. 3º) Quedaba de comandante general don Juan Manuel de Rosas. López, Rosas y Paz son ahora las tres únicas figuras que quedan en primer plano a fin de decidir el futuro rumbo de la Nación. Detrás de López está el núcleo de provincias que sostienen aún la Convención Nacional; Rosas, aunque todavía sin el gobierno en la mano, es el jefe de hecho de

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su provincia y Paz, a quien sólo falta desalojar definitivamente a Quiroga, comienza ya a tener la hegemonía del norte. De acuerdo con lo convenido en Cañuelas, la elección de los representantes de la ciudad y campaña de la provincia de Buenos Aires, debía hacerse por medio de una lista confeccionada por Rosas y Lavalle, en la que el número de candidatos unitarios fuese igual al de los federales. Lo cierto es que por orden de Lavalle fue anulada la elección, conviniendo éste con Rosas, entrevistarse en una quinta cercana a Barracas (quinta de Piñeiro) donde firmaron un nuevo acuerdo. En el Convenio de Barracas queda estipulado que el objeto del tratado del 24 de junio había sido volver al país al logro de sus instituciones tradicionales, pero sin violencia ni sacudimientos. Mientras tanto Rosas y Lavalle, deciden de común acuerdo designar como gobernador provisional "a un ciudadano escogido entre los más distinguidos del país". En virtud también de una de las cláusulas del Convenio de Barracas, el nuevo gobernador provisional fue secundado en su tarea de gobierno, por un Senado consultivo formado por veinticuatro miembros. PRIMER GOBIERNO DE ROSAS. Luego del breve gobierno de Viamonte, todas las fuerzas que obran dentro del proceso político parecieran aunarse para desembocar en la persona de Juan Manuel de Rosas. Rosas fue la expresión superlativa del autoritarismo y su aparición en la escena política argentina no fue obra de la casualidad, sino el resultado de todo un proceso histórico anarquizado, que inevitablemente debía desembocar en la dictadura. De la figura de Rosas, analizamos exageradas las dos posiciones antagónicas. Creemos que a don Juan Manuel, como a cualquier otro gobenrnante, hay que juzgarlo con la menor vehemencia posible. Aplaudimos al altivo caudillo que se planta frente a Francia e Inglaterra, al gobernante de la Vuelta de Obligado, al que se acerca al pueblo y le habla en su lenguaje, al que brega por la ley de aduanas de 1836, al gobernador que da sentido hispánico y criollo a su mandato, al que se opone a las ambiciones brasileñas. Pero atacamos al Rosas que gobernó la provincia de Bue-

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nos Aires como una estancia, al que se perpetúa en el poder, al que exige la suma del poder público o las facultades extraordinarias, al que destierra la libertad de prensa durante sus veinte años de gobierno, al que hace fracasar el Pacto federal de 1831 que disponía la organización federal de la República, al que persigue y hace asesinar a sus enemigos políticos, al que retrasa la vida universitaria y cultural de Buenos Aires. Don Juan Manuel de Rosas, como tantos otros gobernantes argentinos, fue un producto de su tiempo, con numerosos aciertos y errores a lo largo de su vida pública.

El Pacto Federal del 4 de Enero de 1.831 Antecedentes: Al comenzar el año 1830 el panorama de la República era innegablemente incierto. El 28 de febrero de 1830, Santa Fe y Corrientes firman un Tratado de alianza y amistad, donde se comprometen a formar una futura Convención con la ayuda de Buenos Aires y Entre Ríos. Esta unión de las cuatro provincias proyectada en el tratado firmado en la ciudad de Santa Fé, tiene singular importancia por ser el primero de los convenios litorales que servirán de antecedente al Pacto federal del 4 de enero de 1.831, y por consignarse en sus cláusulas, que la convención estaría integrada por provincias federales, pudiendo ahderirse todas aquellas que sostuvieran el mismo principio político. Dentro de los principios que habían inspirado a los tratados anteriores, se convoca una reunión en San Nicolás, donde concurren Estanislao López, Juan Manuel de Rosas y Pedro Ferré, tratándose en ella los problemas de la organización, y sobre todo, la grave situación creada con el reciente triunfo del general Paz, que acababa de vencer a Quiroga. Resueltos a celebrar un tratado cuadrilátero entre las provincias litorales, comunican tal decisión a Paz. Queremos destacar que de haberse firmado el tratado cuadrilátero en esa oportunidad, hubiera tenido quizá mayor significación que el que tuvo el Pacto federal de 1.831, pues en la reunión de Santa Fe, no sólo se abordó el problema político, sino que en los proyectos presentados, tuvo singular preferencia el problema económico de la Nación y el planteamiento de un verdadero federalismo, analizados sobre la urgente realidad de las provincias. 113

EL PACTO FEDERAL. Luego de celebrado el pacto de unión entre las provincias del interior, el 4 de enero de 1831, se firma solemnemente el Pacto federal entre las provincias nombradas. Y así, en virtud de los tratados litorales celebrados el año anterior, y considerando que “la mayor parte de los pueblos de la República ha proclamado del modo más libre y espontáneo la forma de gobierno federal...” convienen las provincias signatarias los artículos que lo forman. Obvio resulta destacar la importancia de este pacto, piedra angular de nuestra organización nacional. En él, se dan las bases definitivas sobre las que habrá de constituirse el país bajo los principios del federalismo. Su valor radica, no sólo en el contenido de sus cláusulas, sino, en que no fue la actitud aislada de una o dos provincias, sino la expresión unánime de todas, que posteriormente a su sanción, se fueron paulatinamente adhiriendo. Se consagra la aspiración legítima del pueblo argentino a abandonar la anarquía y organizarse constitucionalmente bajo los principios de un sistema político por el cual, habían luchado desde los primeros años de la revolución. LA DICTADURA. Por ley del 7 de marzo de 1835, la legislatura de Buenos Aires establece: Art. 1º. "Queda nombrado gobernador y capitán general de la provincia por el término de cinco años, el brigadier general don Juan Manuel de Rosas". Art. 2º. "Se deposita toda la suma del poder público de esta provincia en la persona del brigadier general don Juan Manuel de Rosas, sin más restricciones que las siguientes: 1º) que deberá conservar, defender y proteger la religión católica apostólica romana; 2º) que deberá defender y sostener la causa nacional de la federación que han proclamado los pueblos de la República". Art. 3º. "El ejercicio de este poder extraordinario durará todo el tiempo que a juicio del gobernador electo fuese necesario". Ante esta obsecuente ley, que pone en manos de Juan Manuel de Rosas la suma del poder público, nace, como bien lo proclama Vicente Fidel López, la "dictadura vitalicia" del nuevo gobernador. 114

LA GENERACION DEL 37. Al margen de la generación unitaria que había desarrollado su política desde el comienzo de la Revolución y la generación de federales que, igualmente, había venido luchando desde el comienzo de la era independiente por implantar sus ideas y su sistema de gobierno, surge en la época que nos ocupa, lo que se ha dado en llamar "generación romántica de 1.837". Se le distingue de los anteriores movimientos o de cualquier otra expresión de la vida argentina, por adoptar una nueva postura frente al proceso histórico de la República y fijar un distinto planteamiento filosófico, político y económico de los fenómenos sociales de la época. Aparecen en Buenos Aires pequeños círculos literarios, integrados por los hombres jóvenes de entonces que fundan, la Asociación de estudios históricos y sociales como culminación de todas esas inquietudes. Posteriormente, Marcos Sastre, secundado por un selecto grupo de la juventud porteña, funda en su librería, el Salón literario, institución nacida en pleno gobierno de Juan Manuel de Rosas. Disuelto éste tiene lugar la aparición de la "Joven Argentina", asociación que más tarde, al referirse a su fundación, el propio Echeverría la llama "Asociación de Mayo". El credo de la nueva generación: asociación, progreso, fraternidad, igualdad, libertad, Dios (centro y periferia de nuestra creencia religiosa), el honor y el sacrificio (móvil y norma de nuestra conducta social), menosprecio de toda refutación usurpadora o ilegítima, continuación de todas las tradiciones progresivas de la Revolución de Mayo, independencia de las tradiciones retrógradas que nos subordinan al antiguo régimen, emancipación del espíritu americano, organización de la patria sobre la base democrática, confraternidad de principios. Integraron esta generación, entre otros: Esteban Echeverría, Juan Bautista Alberdi, Juan María Gutiérrez, Marcos Sastre, Carlos Lamarca, Vicente Fidel López, José Mármol, Bartolomé Mitre, José Barros Pazos, Carlos Tejedor, Jacinto Rodríguez Peña, Miguel Cané, Manuel Quiroga Rosas, Enrique Lafuente, José Rivera Indarte, Benito Carrás, Luis Domínguez, Avelino Ferreyra, Benjamín Villafañe, Juan Thompson, etc. Las ideas de Echeverría plasmadas en el "Dogma socialista" son innegablemente la obra fundamental de este nuevo pensamiento. Alberdi, por su parte, comenzando con el "Fragmento preliminar al estudio del 115

derecho" y culminando, en este período de trasición, con sus "Bases y Puntos de partida para la organización política de la República Argentina", complementa la labor de aquél. Domingo Fautismo Sarmiento, hombre que cronológica y espiritualmente, pertenece también a esta generación, realiza un valioso aporte a través de "Facundo", "Argirópolis" y de sus escritos periodísticos producidos en esa época. La generación del 37 surge entre las dos tendencias que agrupaban el pensamiento argentino. Ven en la tendencia federal el origen de la anarquía, del aislamiento de los pueblos, del desorden institucional, y por sobre todo, la cuna del autoritarismo engendrado en los caudillos. Por otra parte, en la tendencia unitaria, ven el fracaso de todos los gobiernos hegemónicos que en vano intentaron gobernar al país después de la Revolución. Este pensamiento de la generación romántica del 37, al que, acertadamente, se lo ha llamado "el pensamiento conciliador", ubicado entre las dos tendencias históricas, dio sus frutos de óptima manera al concretar sus principios en la Constitución Nacional de 1853. Su espíritu informó a los hombres que redactaron la Carta Fundamental, y fue su eclecticismo federo-unitario la fórmula realista, que pudo unificar el pensamiento argentino, logrando así la organización nacional. Llevados, pues, de la doctrina de que estaban informados, los hombres del 37 comenzaron su prédica y su acción partiendo de la premisa inconmovible de que "era necesario transformar la realidad nacional". Para ello era imprescindible negar la tradición heredada. “El gran pensamiento de la Revolución -expresa Echeverría- no se ha realizado”. Proclamando las leyes del progreso, propugnaron así una nueva sociedad, distinta de la hispano-criolla producto del entrecruzamiento de razas, con una nueva fisonomía política, económica y social. El mismo Alberdi, llevado por el deslumbramiento de las nuevas ideas, proclama: “En América todo lo que no es europeo, es bárbaro”. Hemos realizado estas citas para demostrar, cómo el ideal de progreso y de civilización cegó un tanto a los hombres de la generación del 37. ¿Dónde estuvo el error de apreciación? Se equivocaron en desconocer y eludir una realidad tan tangible como la que ellos mismos proclamaban.

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La antinomia de civilización y barbarie está dada con toda claridad por Sarmiento. En su obra cumbre, "Facundo", expresa:

"El hombre de la ciudad viste el traje europeo, vive la vida civilizada tal como la conocemos en todas partes; allí están las leyes, las ideas de progreso, los medios de instrucción. El hombre de la campaña, lejos de aspirar a semejarse al de la ciudad rechaza con desdén su lujo y sus modales corteses". EL PRONUNCIAMIENTO DE URQUIZA. El histórico pronunciamiento del general Justo José de Urquiza, gobernador de Entre Ríos, formulado contra Juan Manuel de Rosas el 1 de mayo de 1.851, trajo como consecuencia la caída del gobernador de Buenos Aires. La corriente más adherida a la política de Urquiza ve en el pronunciamiento, un desinteresado acto patriótico del gobernante entrerriano para derribar a Rosas y así librar a la Nación, de la dictadura vitalicia. Sostiene que sólo el ánimo de organizar políticamente al país y darle una Constitución llevó al esforzado caudillo federal a rebelarse en contra de su antiguo jefe. Contrariamente a lo expuesto, una documentada corriente historiográfica sostiene que, al margen de problemas personales, económicos o de cualquier otra índole, el general Urquiza buscó en su pronunciamiento el camino hacia la definitiva organización constitucional del país y sostener los principios proclamados en el Pacto Federal. Este año de 1.851 se llamará en esta parte de América, ‘La Organización’. Obra de una admirable combinación de ciencia, patriotismo y firmeza: "habrá paz general y gloria en la República y con la República". Emprendida su campaña contra Rosas, el 3 de febrero, en los campos de Monte Caseros, en pocas horas, la suerte está decidida y Rosas tiene que huir, buscando refugio en la ciudad de Buenos Aires, en casa del ministro inglés. Con esta memorable batalla termina la dictadura de Juan Manuel de Rosas. Faltaba ahora al ilustre vencedor, emprender la ímproba tarea de la organización nacional.

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La Economía LIBRE CAMBIO Y PROTECCIONISMO (1810-1829). La decidida política liberal emprendida por la Corona española en sus dominios, durante el último tercio del siglo XVIII y las disposiciones librecambistas adoptadas antes y después de las invasiones inglesas por los gobernantes indianos, señalaron con trazo firme el rumbo a nuestros primeros gobiernos patrios. La legislación liberal impuesta por Buenos Aires perjudicaba los intereses del interior, cuyas industrias decaían notablemente. Pero los perjudicados por el régimen de libertad aduanera, no fueron sólo los industriales; también los comerciantes del país se vieron suplantados por los ingleses, a cuyas manos pasó la dirección del comercio en el Río de la Plata. Cuando en 1812 el Triunvirato, acentuando aún más la política liberal, eliminó esta exigencia, suprimió el estanco del tabaco y proclamó la libertad de cultivo, manufactura y comercio, el comercio nacional, quedó prácticamente liquidado. Las voces de protesta fueron tantas que la asamblea general constituyente resolvió, en marzo de 1813, restablecer la exigencia de que las mercaderías llegasen consignadas a comerciantes nacionales, para obligar a los ingleses a hacer participar en su negocio al comercio local, sin embargo, estas medidas no dieron resultado. La plaza de Buenos Aires y el mismo comercio interior habían caído, así, en manos de comerciantes ingleses, quienes desde 1811 se agrupaban en cámaras de comercio británicas, de las que quedaban excluidos españoles y criollos. En estas corporaciones, los ingleses fijaban los precios y determinaban las condiciones de oferta y demanda. Como decía Juan José Cristóbal de Anchorena -un acaudalado comerciante porteño de la época-, “el comercio se halla destruido y poco menos que aniquilado, que la importación de todos los efectos ultramarinos y la exportación de frutos del país se hallan monopolizados por los extranjeros y que de consiguiente los comerciantes nacionales, se ven con las manos atadas, la mayor parte de los artesanos sin ocupación y reducidos a la miseria, destruida la industria del país, la cría de ganados sin todo aquel adelantamiento de que ha sido capaz y que la época de esta fatalidad ha sido la misma del comercio libre con los extranjeros, es tan manifiesto que no deja lugar a la menor duda”.

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Durante el directorio de Pueyrredón, fue cuando la tendencia proteccionista encontró eco en el gobierno. El decreto de 23 de noviembre de 1816, que reservaba (carga y descarga de los buques de ultramar en los puertos de Buenos Aires y Ensenada) a los naturales del país, y el arancel para 1817, que gravaba con pesados derechos a la importación manufacturera, fueron las medidas con que Pueyrredón demostró el cambio de política económica. Pero los intereses ingleses se movilizaron rápidamente. Pueyrredón, por decreto de 1º de junio de 1818 redujo notablemente las tarifas, a la vez que disminuyó el 4 % la rebaja concedida a los nacionales. Los prolegómenos del pacto federal del 4 de enero de 1831 acentuaron la tendencia liberal, ya que Buenos Aires trató de defender los recursos de su aduana contra los intentos de protección industrial sostenidos por Corrientes.

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Actividad Nº 12 1) Sintetice el contenido de los siguientes documentos:

a) Reglamento Provisorio de 1.817 b) Constitución de 1.819 c) Ley Fundamental d) Ley de Presidencia e) Ley de Capitalización 2) ¿Qué significación histórica, para la unidad nacional, tuvieron los tratados y pactos interprovinciales (Cañuelas, Cuadrilátero, Barracas y Federal.) 3) Elabore un cuadro sinóptico con las medidas principales del Primer y Segundo Gobierno de Rosas. 4) Sintetice el pensamiento político y filosófico de la Generación del 37.

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- Misión deYrigoyen - Protocolo de Palermo

ORGANIZACION NACIONAL

- Jornadas de Junio

ACUERDO DE SAN NICOLAS

EPOCA CONSTITUCIONAL

Diagrama de contenidos - Unidad X

- Génesis - Fuente - Influencias Ideológicas - Debate del Proyecto - Análisis, promulgación y jura de la Constitución - Rechazo por Buenos Aires

CONGRESO CONSTITUYENTE DE 1.853

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UNIDAD X ÉPOCA CONSTITUCIONAL Comienza este período analizando los antecedentes inmediatos y determinantes de la definitiva organización constitucional de la República, tales como el pronunciamiento de Urquiza, Caseros, Protocolo de Palermo y Acuerdo de San Nicolás, cuyos contenidos son de suma importancia para dimensionar adecuadamente esa etapa de la historia. Por idénticas razones, es esencial el estudio de la génesis, fuentes e influencias ideológicas de la Constitución, como así también, su transitorio rechazo de Bs. As. (López Rosas, pags. 474 a 577)

La Organización Nacional "Al día siguiente de Caseros comienza para el general Urquiza, la más dura prueba. Ante una patria dividida y tiranizada, con instituciones corrompidas y en un pleno grado de inconstitución, todo falta por hacer. Es necesario comenzar de nuevo la labor emprendida en Mayo, no en torno a localismos inoperantes o liberalismos utópicos, sino, reconstruyendo la nación bajo la premisa fundamental de la libertad humana." Bajo el pensamiento de "ni vencidos ni vencedores", comienza Urquiza la reconstrucción nacional. Para llegar a la organización nacional habrá de trazarse previamente un camino; pondrá en vigencia el Pacto federal del 31, convocará a los gobernadores y un Congreso Constituyente dará la ley fundamental de la República. Dos problemas, entre tantos otros, tiene que afrontar el general Urquiza, apenas dejado el campo de batalla. El primero de ellos es enfrentar al exagerado "localismo porteño", a cuyo frente se alza la figura sobresaliente de Valentín Alsina. Se oponen a que Urquiza sea director provisional de la Confederación; luchan porque abandone Buenos Aires; rechazan su Acuerdo, denigran a sus hombres y por último, se separan de la Confederación no asistiendo al Congreso Constituyente. 123

El segundo problema que había que solucionar: la hegemonía política y económica de Buenos Aires. Era lógico y natural que Buenos Aires quisiera seguir conservando su situación histórica, su hegemonía política, su puerto y su aduana. Por su parte, Alberdi, con clara visión, al enjuiciar el momento histórico dice:

“Lo que pretende hoy la política dominante de Buenos Aires es lo mismo que pretendió desde el principio de la Revolución contra España, y que produjo en gran parte la lucha interior de cuarenta años en este país, a saber: hacer y dirigir el gobierno general argentino a título de haberlo encabezado por siglos”.

La Misión Irigoyen. Protocolo de Palermo Dejados a un lado los problemas de orden interno de la provincia de Buenos Aires, el general Urquiza, fiel a su pensamiento de organizar la Nación sabe que es necesario contar con el apoyo y la participación de todas las provincias; es menester que todas y cada una de ellas den su consentimiento para que lo dispuesto en el Pacto federal del 31, pueda cumplirse. Rosas estaba vencido, pero quedaba el interior en poder de los caudillos que habían obedecido sus órdenes. Tratar de cambiar violentamente esa situación era continuar la anarquía y la lucha civil. Urquiza lo comprendió y con clarividencia genial contemporizó con los caudillos. Era necesario antes que nada obtener la firme adhesión de esos caudillos, díscolos y soberbios, algunos; otros, desengañados de toda tentativa constitucional. Para afrontar las relaciones con el interior, Urquiza elige a Bernardo de Irigoyen. Su misión consiste fundamentalmente en hacer conocer el plan de gobierno proclamado por el Libertador, las bases legales de la futura organización nacional y, realizado esto, buscar la adhesión de las provincias. El mismo general Urquiza lo despide, dejando expuesto en sus palabras el programa a cumplir: 124

“Evitar la guerra civil, promover la paz y unión, es una suprema necesidad de las circunstancias, a cuya realización debemos consagrar los argentinos toda clase de esfuerzos y de sacrificios”. Deseoso de organizar la autoridad suprema, que provisionalmente se encargue del manejo de las relaciones exteriores, convoca a una reunión en su residencia de San Benito de Palermo. Concurren a ella, los gobernadores de Buenos Aires y de Corrientes, Manuel Leiva, en nombre y representación del gobernador de Santa Fe, don Domingo Crespo y el propio General Urquiza, como gobernador de Entre Ríos. En el Protocolo de Palermo del 6 de abril de 1852 está dado el fundamento jurídico de la organización nacional. En las palabras preliminares del protocolo se establece en forma clara, el objeto de la convención o acuerdo. Expresa que se reúnen: “...Para considerar la situación presente de la República, ocurrir a la necesidad más urgente de organizar la autoridad que, en conformidad a los pactos y leyes fundamentales de la Confederación, la represente en sus relaciones externas”. Luego de otras consideraciones se resuelve que el general Justo José de Urquiza, gobernador y capitán general de la provincia de Entre Ríos y general en jefe del ejército libertador, quede autorizado para dirigir las relaciones exteriores de la República, “hasta tanto que, reunido el Congreso Nacional, se establezca definitivamente el poder a quien compete el ejercicio de este cargo”. Seguidamente, cumpliendo también el viejo sueño de Urquiza de restablecer y hacer cumplir en toda su extensión el Pacto federal de 1831, se acuerda:

“...que cada uno de los gobiernos signatarios” proceda inmediatamente “al nombramiento del plenipotenciario que deba concurrir a formar la Comisión representativa de los gobiernos, para que, reunida en la capital de

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la provincia de Santa Fe, entre en el ejercicio de las atribuciones que le corresponden según el art. 16 del mismo tratado”. Si bien el Protocolo del 6 de abril consolidaba el poder nacional ejercido por Urquiza, otorgándole el manejo de las relaciones exteriores, comprende éste, que es necesario que el Congreso Constituyente surja de un acto solemne y fundamental, donde estén representadas las soberanías provinciales. ¿Qué mejor para ello que realizar un acuerdo previo al acto constituyente, cuyos miembros natos sean los propios gobernadores de provincias? Para ello, el general Urquiza se dirige el 8 de abril a todos los gobernadores por intermedio de su ministro, invitándolos a una reunión en la ciudad de San Nicolás de los Arroyos el día 20 de mayo de ese año.

El Acuerdo de San Nicolás Numerosos serían los proyectos y asuntos de tan magna Asamblea. Entre otros, sobresale el Proyecto de Federalización de la ciudad de Bs.As., elaborado por Derqui y Pujol. Sin embargo, no había llegado el momento para un acuerdo sobre este problema. Once provincias adhieren a la firma del Acuerdo, con la excepción de Buenos Aires. Por su importancia fundamental, es necesario el análisis profundo en la bibliografía básica, del espíritu de este Acuerdo.

Las Jornadas de Junio Una vez firmado el Acuerdo de San Nicolás, las perspectivas no podían ser más halagadoras. Pero vientos distintos soplaban en Buenos Aires, donde la facción alsinista, se había soliviantado contra el Acuerdo que se acababa de firmar y se dirigía a protagonizar una fuerte oposición en las llamadas Jornadas de Junio. En vista de los acontecimientos y del cariz que tomaban en la convulsionada ciudad, el general Urquiza, en uso de las facultades conferidas por el Acuerdo, envió una nota a la Asamblea Legislativa declarándola disuelta. 126

Por este acto de disolver a la legislatura, Urquiza se hizo cargo provisionalmente del mando de la provincia, delegándolo al día siguiente en manos de don Vicente López y Planes. El gobernador López, en un clima de tanta oposición, a duras penas pudo mantenerse en el gobierno, hasta que el 24 de julio presentó su renuncia indeclinablemente ante el director provisorio, asumiendo éste nuevamente el mando de la provincia. Asistido en sus funciones tan sólo por el ministro de la Peña, el general Urquiza, pese a las desfavorables condiciones en que le tocó gobernar, desarrolló una beneficiosa obra en pro de la provincia de Buenos Aires. Tengamos presente que esta política de oposición habría de influir en la formación del Congreso general Constituyente.

El Congreso Constituyente de 1853 A pesar de todos los intentos de Buenos Aires de obstaculizar la obra constitucional del general Urquiza, el 8 de noviembre, en su carácter de director provisorio de la Confederación, emite un decreto donde declara que el Congreso General Constituyente será instalado solemnemente en la ciudad de Santa Fe el día 20 de ese mes.

Oleo de Antonio Alice que recuerda las reuniones del Congreso Constituyente de 1.853. Se encuentra actualmente en el Salón de los Pasos Perdidos del Congreso Nacional.

El 15 de noviembre de 1852 tiene lugar la primera sesión preparatoria del Congreso. El día 18 se recibe una nota del gobernador de Santa Fe donde da cuenta de haber sido autorizado para intalar el Congreso en representación del director provisorio; procediéndose luego al nombramiento de las autoridades definitivas del Congreso. Es elegido presidente el doctor Facundo de Zuviría, y en carácter de secretarios el doctor Juan Francisco Seguí y Delfín Huergo. 127

El 20 de noviembre tiene lugar la solemne instalación del soberano Congreso Constituyente. Una vez en el recinto, el doctor de la Peña dio lectura al discurso inaugural, en nombre del general Urquiza: “Vosotros vais a reconstruir la patria, a restablecer el pacto de la familia dispersa, y yo el primero, me adelanto a abrazar a mis hermanos y a venerar a mis antepasados”. Con hondo sentimiento argentino dice:

“La situación actual de la provincia de Buenos Aires y la ausencia de sus representantes en vuestro seno, la perjudican sobremanera. La geografía, la historia, los pactos, vinculan a Buenos Aires al resto de la Nación. Ni ella puede existir sin sus hermanas, ni sus hermanas sin ella. En la bandera argentina hay espacio para más de catorce estrellas; pero no puede eclipsarse una sola”. Desde ese mismo día comienza a trabajar arduamente la comisión encargada de redactar la esperada Constitución Nacional. Cumple su cometido presentando el proyecto en la sesión del 18 de abril de 1853. Así como el Cabildo abierto del 22 de mayo de 1810 representaba la verdadera revolución argentina, en su íntima estructura; así también, la sesión del día 20 de abril de 1853 es la piedra angular donde descansa la Constitución Nacional. Dos tendencias, dos teorías pugnaban en torno de la sanción de la ley suprema. Por un lado, la corriente liberal, con Gorostiaga y por el otro, una línea conservadora con el doctor Zuviría a la cabeza. En la sesión del 20 de abril hace uso de la palabra en primer término Benjamín Gorostiaga. Afirma que es de urgente necesidad el tratamiento del proyecto constitucional y que los pueblos lo reclaman con urgencia: “La Constitución es el más poderoso elemento de pacificación... el único recurso que nos queda para establecer el orden y salvar a la Confederación de la disolución y de la anarquía”. Por otro lado, el doctor Zuviría solicitaba:

“...se aplazase la sanción y promulgación de la carta constitucional hasta esperar siquiera la completa pacificación de la República”. Exclama: “Sólo en 128

una época de paz y durante el aplazamiento que propongo, podremos tomar algún conocimiento de la situación”. Luego de un cuarto intermedio, solicita la palabra Juan María Gutiérrez, exclama:

“La Constitución no es una teoría, como se ha dicho; nada más práctico que ella; es el pueblo, es la Nación Argentina hecha ley”. Salustiano Zavalía sigue diciendo:

“Si la paz no reina en todos los ángulos de la República, es porque no tenemos Constitución; por eso mismo, debemos darla cuanto antes”. Puesto a votación, se aprueba por aclamación el proyecto de dictar la Constitución Nacional. En la sesión del día 21 de abril comienza la discusión del proyecto constitucional. La obra constaba de dos grandes partes: La primera, dedicada a las declaraciones, derechos y garantías. La segunda, destinada al gobierno federal y a los gobiernos de provincia, dividida, a su vez, esta segunda parte, en varias secciones y capítulos, destinados a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial. Encabezaba el proyecto un preámbulo. La sistemática adoptada es la que guarda aún la actual Constitución Nacional. El 1 de mayo de 1853, convocados en sesión extraordinaria los señores diputados, luego de aprobar las actas pendientes de reuniones anteriores, se procede a la lectura de la Constitución Nacional en su texto definitivo, a fin de asegurar la redacción dada a las reformas parciales, producidas durante los diversos debates. La firma de la Carta Magna provocó singular alborozo en toda la Nación. Posteriormente se procedió a discutir el proyecto de ley sobre capitalización de Buenos Aires, el que fue aprobado en la sesión del día siguiente: Art. 1º. "Conforme al art. 3º, parte 1ra. de la Constitución, la ciudad de Buenos Aires es la capital de la Confederación". 129

Promulgada el 25 de mayo, la Constitución fue solemnemente jurada por los pueblos de la República el 9 de julio de ese año. El programa de Urquiza estaba cumplido cabalmente.

Fuentes de la Constitución Nacional Se ha repetido incansablemente que nuestra Ley Fundamental es un simple remedo de la Constitución norteamericana, otros, han sostenido la influencia del Pacto federal del 31 y de las ideas echeverrianas; y hay quienes argumentan dando su filiación a través de las Constituciones de 1819 y 1826. Lógicamente, la Constitución sancionada en 1853 no fue el producto de la casualidad. La Ley Fundamental del 53 fue mucho más que todo eso. Constituciones, reglamentos, pactos y proyectos, tendientes a llevar al país hacia la organización definitiva, jalonan estos cuarenta años de lucha institucional. A raíz de extrañas y antojadizas interpretaciones hechas sobre las fuentes que inspiraron a los hombres del 53, Juan Bautista Alberdi decía:

“Los partidos, las luchas, los intereses, las doctrinas de los pueblos argentinos... es la verdadera fuente y explicación de la Constitución actual argentina”. Lo expuesto anteriormente no significa que los hombres del 53 no hayan tenido en cuenta numerosas obras de derecho, Constituciones nacionales y extranjeras y diversos proyectos que facilitaron su obra. El mérito singular de los constituyentes, consistió en adaptar todo ese cúmulo un tanto abstracto de conocimientos y fuentes, a la realidad histórica del país, superando los modelos y creando, en los más de los casos, una auténtica doctrina nacional. Entendemos, por lo tanto, que son fuentes nacionales: - El Pensamiento de Mayo - El Pensamiento federal (doctrinario y del hecho) - El Pensamiento unitario - El Pensamiento del 37 y el Pensamiento Porteño de la Organización. 130

A su vez, integran estas fuentes las Constituciones, reglamentos y decretos nacionales y provinciales, desde 1810 hasta la época que estudiamos: - Los proyectos constitucionales del mismo período, y en especial, el de Alberdi - Los pactos provinciales o confederacionales del período independiente - La doctrina nacional y extranjera y las constituciones de otros países, en especial, la de los Estados Unidos de América. Una mención aparte merece el tratamiento de las "Bases y puntos de partida para la organización política de la República Argentina", de Juan Bautista Alberdi, obra de fundamental importancia para el estudio de nuestra organización y ligada de una manera indisoluble, a nuestra ley suprema. En cuanto a la obra en sí, es innegable que inspiró a los hombres del 53 y fijó la política de progreso que habría de decidir el destino de la Nación.

“Pocos libros arrojan más viva luz sobre los accidentes de la política argentina y ninguno contiene ideas más claras, puntos más seguros de partida para el estudio de nuestro derecho constitucional”.

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Actividad Nº 13 1) Describa sintéticamente los problemas esenciales que Urquiza tuvo que afrontar, después de Caseros. 2) En un breve resumen analice la importancia del Protocolo de Palermo. 3) ¿Por qué razón era tan importante para Urquiza poner en vigencia el Pacto Fedrel de 1.831? 4) Elabore un cuadro sinóptico sobre los sucesivos proyectos de federalización de la ciudad de Buenos aires. 5) Identifique causas y consecuencias de las Jornadas de Junio. 6) Analice las dos posturas opuestas presentadas en la sesión del 20 de abril de 1.853, en el marco del Congreso General Constituyente. 7) Elabore en un cuadro, el esquema general de la Constitución Nacional. 8) Enumere las fuentes principales de nuestra Constitución.

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- Quintana - Roque Sáenz Peña - Victorino de la Plaza - Hipólito Yrigoyen - Alvear

DECADA DE 1.900

CONFEDERACIONY ESTADO DE BUENOS AIRES

- Ruptura y relaciones

- Nuevas corrientes - Generación del ´80 - Presidencias: Gobierno y políticas Roca Juárez Celman C. Pellegrini L. Sáenz Peña Uriburu 2º de Roca

EPOCA DEL ´80

EPOCA CONSTITUCIONAL (Continuación)

PACTO DE SAN JOSE DE FLORES

- Análisis y contenido

UNION NACIONAL

CONVENCION NACIONAL REFORMADORA

- Constitución de 1.860

- Grupos y partidos - Presidencias: Gobierno y política Derqui Mitre Sarmiento Avellaneda

Diagrama de contenidos - Unidades XI, XII y XIII

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UNIDAD XI, XII y XIII ÉPOCA CONSTITUCIONAL (cont.) Estas unidades comienzan con la secesión de la provincia de Buenos Aires, cuya definitiva y necesaria integración, demandó en pocos años numerosos esfuerzos y sacrificios. Luego sobrevienen los sucesivos gobiernos constitucionales que de allí en más, se han de suceder, resaltando las acciones de gobierno, la labor normativa e institucional y las ideas políticas, éticas, religiosas, económicas, etc., que nutren aquella sociedad, hasta setiembre de 1.930. (Romero Caranza, Rodriguez Varela y Ventura).

La Confederación y el Estado de Buenos Aires Los Tratados de Convivencia Desde la revolución del 11 de setiembre de 1851, la provincia de Buenos Aires queda separada. Promulgada la Constitución Nacional, el problema parece llegar también a una solución, pues las fuerzas de Buenos Aires, poco pueden resistir a los infortunios de una lucha civil tan prolongada. El general Urquiza para consolidar su determinación de querer sólo la pacificación, eleva al Congreso su renuncia como director provisorio de la Confederación. La renuncia fue rechazada. En los primeros meses de 1854 los acontecimientos sufren un cambio considerable. El general Urquiza es proclamado presidente de la República el 20 de febrero por el soberano Congreso Constituyente y en abril, es sancionada la Constitución del Estado de Buenos Aires. Es elegido gobernador constitucional de dicha provincia Pastor Obligado. Urquiza pudo hacer uso de la fuerza para lograr la incorporación de Buenos Aires, pero se inclinó a realizar un entendimiento pacífico. A tal efecto comisionó a Daniel Gowland y José María Cullen para que gestionaran la formalización de un tratado. A fin de concertar las bases del acuerdo, se entrevistaron con el gobernador Obligado y se firmó un con-

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venio por el que ambas partes se comprometían a no consentir la desmembración del territorio nacional. A pesar de la buena voluntad de los hombres que inspiraron la formalización de los tratados de 1854 y 1855, los continuos rozamientos, sobre todo en materia comercial, hicieron que bien pronto comenzaran las inculpaciones por ambas partes. No debemos olvidar la angustiosa situación económica que tenía que solventar la Confederación, privada del puerto de Buenos Aires. Por su parte, Buenos Aires luchaba por mantener su hegemonía frente a los Estados confederados. Este panorama un tanto angustioso se agravó con motivo de la sanción de la ley de "derechos diferenciales" por parte del gobierno de la Confederación. Dicha medida consistía en gravar con derechos de importación las mercaderías introducidas a los puertos nacionales, desde cabos adentro (cabos de San Antonio y de Santa María). De esta manera las mercaderías que llegaban directamente a la Confederación sin hacer escala en Buenos Aires, tenían una considerable ventaja. El puerto de Rosario acrecentaba así su poderío en desmedro del de Buenos Aires, que veía dividir sus ganancias con los puertos de la Confederación. Con esta ley se atraía hacia Rosario el comercio de ultramar y se evitaba el tráfico de cabotaje y el necesario reembarque en el puerto de Buenos Aires, de cualquier mercadería que tuviese que salir del interior del país. Esta ley provocó una violenta reacción entre los porteños y aun entre un amplio sector de comerciantes extranjeros radicados en Buenos Aires, quienes acudieron por vía de sus diplomáticos, amistosamente ante Urquiza, a fin de dejar sin efecto su ejecución. Habiendo asumido el mando de la provincia de Buenos Aires Valentín Alsina (el 3 de mayo de 1857 es elegido por la Asamblea General), el general Urquiza, deseoso de reiniciar las tratativas de unión nacional, encargó al general Antonio Pirán que se entrevistase con el flamante gobernador, a fin de poder llegar a un acuerdo. Pero todo es en vano. El asesinato del general Nazario Benavídez precipitó los acontecimientos. El 23 de octubre de 1859 chocaron las fuerzas en pugna en las costas del arroyo de Cepeda, cerca de la frontera de Buenos Aires y Santa Fe. El triunfo correspondió al general Urquiza. Algunas divisiones porteñas pudieron escapar bajo el mando del general Mitre rumbo a San Nicolás. Mientras tanto, el héroe de la jornada, enviaba una patriótica proclama al pueblo de Buenos Aires: 136

“Al final de mi carrera política mi única ambición es contemplar desde el hogar tranquilo una feliz República Argentina, que me cuesta largos años de cruda lucha...”.

Pacto de San José de Flores Después de producida la batalla de Cepeda, el general Urquiza avanza con su ejército triunfante sobre la ciudad de Buenos Aires. Al poco tiempo, luego de algunos cambios de opiniones queda ajustado definitivamente el histórico Pacto de San José. Por ser de innegable importancia transcribimos su texto: Art. 1º. "Buenos Aires se declara parte integrante de la Confederación Argentina y verificará su incorporación por la aceptación y jura solemne de la Constitución Nacional". Art. 2º. "Dentro de veinte días de haberse firmado el presente convenio se convocará una Convención Provincial que examinará la Constitución de mayo de 1853, vigente en las demás provincias argentinas". El 11 de noviembre fue ratificado el Pacto de San José de Flores, por el general Justo José de Urquiza, por la Confederación y don Felipe Lavallol, por la provincia de Buenos Aires. De esta manera terminó el largo proceso desatado desde el 11 de setiembre de 1852 cuando la provincia de Buenos Aires se segregó del resto de las demás provincias que componían la Confederación Argentina. Urquiza no impone su Constitución a la provincia sometida. La deja en la total y plena libertad para que decida su suerte y revise la ley fundamental mediante una convención porteña. Asegura el goce y ejercicio de sus instituciones, sus propiedades, sus establecimientos públicos y proclama el perpetuo olvido de todas las dolorosas causas que dividían hasta ese momento, al pueblo argentino.

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Hacia la Organización Definitiva La Convención Provincial por imperio del art. 2º del Pacto de Familia, tenía que ser convocada a los veinte días de firmado el convenio. En las memorables sesiones de esta Convención descollaron los hombres de Buenos Aires y los provincianos que habían luchado junto a ella. Vélez Sársfield, Portela, Mitre, Anchorena, Sarmiento, Elizalde, Mármol y todo un brillante grupo de porteños dieron realce a los debates suscitados en torno de la Ley Fundamental. Como materia de interpretación constitucional ocupan estos debates un destacado lugar dentro de las Asambleas Constituyentes argentinas, tanto por la importancia de sus asuntos como por la calidad de sus miembros.

Convenio del 6 de junio de 1860 A fin de perfeccionar el Pacto de Familia celebrado entre Buenos Aires y la Confederación, Urquiza y Mitre deciden "arreglar amistosamente los desacuerdos". Por otra parte, la Convención porteña ha terminado su labor y es necesario resolver todo lo concerniente a la próxima instalación de la Asamblea Nacional que habrá de abocarse al estudio de las reformas propuestas. A este fin, el gobierno presidido por el general Mitre designa ante el gobierno de Paraná, al doctor Vélez Sársfield para que ajuste de común acuerdo con la Confederación, el Pacto del 11 de noviembre y solucione los conflictos aún latentes. Este documento titulado “Convenio complementario del Pacto de San José de Flores” fue firmado el 6 de junio de 1860, y consta de diecinueve artículos o estipulaciones. Se fija en ellos la necesidad de la convocatoria de la Convención ad hoc que habrá de sancionar las reformas a la Constitución vigente, declarando que luego que se expida el Congreso Nacional, el gobierno de la Confederación llamará a elecciones de convencionales en toda la República. Solucionados los problemas pendientes entre Buenos Aires y la Confederación, Mitre, en su carácter de gobernador de la provincia y con el ánimo de pacificar los espíritus y preparar el terreno para la futura Con-

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vención Nacional, invita al presidente Derqui y al general Urquiza para las celebraciones julias a realizarse en la ciudad de Buenos Aires.

Convención Nacional Reformadora de 1860 En cumplimiento del art. 5º del Pacto de San José de Flores y del 1º del Convenio del 6 de junio de 1860, se reúne en la ciudad de Santa Fe la Convención Nacional "ad hoc", encargada de examinar las reformas propuestas por la Convención de la provincia de Buenos Aires, a la Constitución de 1853. El 21 de octubre de 1860 el pueblo de la provincia de Buenos Aires juraba la Constitución de 1853 reformada. Tanto las reformas propuestas por esa ciudad, como las sancionadas por la convención nacional, pueden analizarse en profundidad, en la bibliografía básica.

El Período entre Cepeda y Pavón Mientras todo esto ocurría en pro de la unión nacional, otros acontecimientos de diversa índole vendrían a oscurecer el luminoso panorama de esa hora. Dos son los acontecimientos que logran hacer renacer los conflictos entre Buenos Aires y la Confederación: - Los hechos de San Juan con la muerte de Benavídez. La prensa y los hombres de Buenos Aires enrostraron al gobierno nacional, el fusilamiento de Aberastain; mientras que los adictos al gobierno de Paraná inculpaban a los porteños la instigación directa de los hechos, que culminaron con el asesinato de Virasoro. - La incorporación de los diputados de la provincia de Buenos Aires al seno del Congreso Nacional trajo un nuevo conflicto que reagravaría las tensas relaciones entre esta provincia y el gobierno de Derqui. En efecto: en cumplimiento de lo estipulado en el pacto de unión de San José de Flores y en el Convenio de junio, debería buscarse “lo más pronto posible”, la incorporación de los representantes porteños al seno de la Asamblea Nacional. 139

Efectuada la convocatoria y realizadas las elecciones, Buenos Aires eligió a sus representantes en virtud de la ley provincial y no por la ley nacional del 4 de julio de 1859. Con fecha 21 de mayo la Cámara de Diputados de la Nación ratificó su resolución sobre la no incorporación de los representantes porteños, requiriendo al Ejecutivo, la convocatoria a nuevas elecciones de diputados en la provincia de Buenos Aires, de acuerdo con el art. 37 de la Constitución Nacional y sujeta a la ley de 1859. A pesar de las debilidades demostradas por Derqui ante la política porteña, su conducta definitiva es leal a la Confederación y a Urquiza. Apoya la no incorporación de los diputados y ataca la política porteña en los últimos acontecimientos. Después del mensaje que el presidente lee ante el Congreso el 12 de mayo de 1861 la situación queda definida. Nada puede detener la guerra. Tanto el litoral, especialmente el sur de la provincia de Santa Fe, como toda la provincia de Buenos Aires, se convierten en escenario de la guerra que muy pronto va a estallar.

Pavón Finalmente, los ejércitos de la Confederación y de la provincia de Buenos Aires se enfrentan en los campos de Pavón, al sur de la provincia de Santa Fe. No vamos a entrar en los pormenores del hecho guerrero. Destacamos solamente, que una vez comenzada la batalla, el ala derecha del ejército nacional obtiene un triunfo claro y terminante. Urquiza, en estas circunstancias, y teniendo noticias de éxitos en todos lados, da orden de “retirada general”, cuando sus generales de vanguardia festejaban el triunfo ante la dispersión porteña. Y así, al tranco de caballo, abandona el campo de lucha, brindándole a Mitre una batalla que jamás pensó ganar luego de los primeros encuentros. Invitamos a analizar detenidamente, en la bibliografía básica, las causas que llevaron a Urquiza a tomar una determinación tan grave.

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Mitre y la unidad nacional Declarado en receso el gobierno nacional por el general Pedernera, en su carácter de presidente provisional luego de la renuncia de Derqui, las provincias, ante el estado de cosas, van delegando en el gobernador de la provincia de Buenos Aires, facultades para que ejerza el Poder Ejecutivo de la Nación. Mitre intenta imponer su política, ya que sabe que la mayoría de las provincias no le responden; y es así que, con férrea mano logra la "unidad nacional a palos", como bien se ha dicho. En su carácter de encargado del Poder Ejecutivo nacional, el general Mitre convoca a elecciones, constituyéndose el Congreso solemnemente el 25 de mayo de 1862. El 5 de octubre del mismo año, reunida la Asamblea Legislativa en virtud de las elecciones practicadas, consagra a Bartolomé Mitre como presidente constitucional de la Nación Argentina, y a Marcos Paz como vicepresidente. Comenzaba una nueva etapa de la historia nacional.

El Problema de la Capital Desde aquel febrero de 1536 en que se funda la ciudad de Buenos Aires comienza el conflicto secular de su existencia. Su ubicación geográfica, su contacto con los grandes ríos interiores, su puerto de ultramar y los factores, un tanto providenciales, de su destino histórico durante la conquista, hicieron de ella, el núcleo comercial y colonizador más importante de la primera época. Es importante comprender esta realidad que señalaba a Buenos Aires, como la única posible capital del País. Designado Bartolomé Mitre en el Poder Ejecutivo nacional, en abril de 1862, se aboca inmediatamente al grave problema de la capital aún sin resolución, ya que el pueblo de la provincia de Buenos Aires se oponía a que su ciudad fuera declarada capital de la República. El 14 del mismo fue presentado al Congreso, un Proyecto de los senadores Rufino de Elizalde, Valentín Alsina y Salvador María del Carril. Dicho proyecto establecía que el partido de San Nicolás de los Arroyos y parte de Pavón, serían declarados capital de la República. Durante este lapso las autoridades nacionales 141

residirían provisionalmente en la ciudad de Buenos Aires, quedando federalizadas tanto la capital como el resto del territorio provincial. Atento a esta proposición el general Mitre intercambió ideas con los hombres de la legislatura porteña, a fin de poder proyectar una ley que contemplara las situaciones en pugna: la existencia del gobierno nacional y el decoro de la soberanía de la provincia. Resultado de estas negociaciones fue la sanción de la llamada "ley de compromiso" dictada el 1 de octubre de 1862 por el Congreso Nacional, en virtud de las bases propuestas por la legislatura de la provincia de Buenos Aires. Dicha ley declaraba como sede de las autoridades nacionales a la ciudad de Buenos Aires por el término de cinco años. Pasados estos años, al aproximarse la fecha en que caducaría el plazo establecido en la ley de compromiso, surgieron en el Congreso numerosas iniciativas tendientes a fijar la capital de la República en diversas ciudades de provincia, o designando determinados territorios o zonas del país, para su “federalización”. Electo para presidente de la República Domingo Faustino Sarmiento, los hombres de provincia vuelven con su carga, renovando el problema capital. El 24 de agosto el Ejecutivo nacional envía un mensaje, acompañado de un proyecto de federalización de la ciudad de Buenos Aires. El proyecto del Ejecutivo se convierte en ley el 20 de setiembre de 1880. Por ella se declara capital de la República al municipio de la ciudad de Buenos Aires. Así terminó el viejo problema argentino. Dos años después Dardo Rocha colocaba bajo la presidencia de Roca la piedra fundamental de la ciudad de La Plata, nueva capital de la provincia. Terminaba así el pleito político e institucional, pero comenzaba el otro: la concentración de las fuerzas económicas, políticas y sociales en la poderosa capital histórica.

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La Reforma Electoral La Ley Sáenz Peña Una de las primordiales preocupaciones del doctor Roque Sáenz Peña al asumir la presidencia de la República, fue la reforma electoral. Su larga experiencia política le había hecho comprender en su magnitud el significado de toda una época de vida argentina, en que las instituciones de nuestro sistema representativo y democrático habían sido desvirtuadas, incumpliéndose la Constitución Nacional y entronizándose el fraude como sistema normal de los gobiernos. De ahí, la importancia histórica de la ley dictada bajo la presidencia de Sáenz Peña, bautizada desde entonces con su nombre, como justo homenaje. Se propone en dicho documento el enrolamiento general de ciudadanos y la confección de un nuevo padrón electoral, a fin de “estimular y garantir el voto”, constituyendo así “legal y honestamente, los poderes nacionales de origen popular”. Se proyectaba confeccionar el padrón sobre la base del Registro de enrolamiento, disponiéndose que éste estuviera a cargo del Ministerio de Guerra, y que el Poder Judicial indicara qué ciudadanos tenían el derecho de votar. El padrón o lista legal de los ciudadanos fue la máxima garantía electoral. El tercer proyecto de ley remitido al Congreso encaraba el aspecto más importante en materia de reformas: modificaba el sistema electoral vigente, es decir, el sistema llamado comúnmente de "lista completa" por el de "lista incompleta". Este nuevo sistema contenía la representación automática de la minoría. El voto que se proponía era obligatorio y secreto.

Análisis de la Ley 8871 Las bases fundamentales de la ley Sáenz Peña son:

a) Sufragio universal e igualitario, es decir, el reconocimiento del voto a todos los ciudadanos, sin distinciones en razón de condición económica o clase social, con las lógicas excepciones hechas por la ley.

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b) Sufragio obligatorio, o sea obligación de votar en todas las elecciones nacionales que fueran convocadas en los respectivos distritos. Con sanción penal para su incumplimiento. c) Sufragio secreto. d) Padrón electoral sobre la base del enrolamiento militar. e) Escrutinio definitivo centralizado, que no obsta para que pueda realizarse el escrutinio provisional en la mesa. f) Representación de la minoría, llevada a cabo mediante la implantación del sistema de lista incompleta y voto restringido. “La ley -expresa Sáenz Peña-, ha concluido con el fraude, toca a los gobiernos terminar con la violencia. Los gobiernos deben colocarse en una línea superior a los personalismos... El escepticismo ha muerto ayer y nadie será bastante osado para repetir aquella frase injuriosa que suponía un país sin ciudadanos y una Nación sin voluntad. Temer la legalidad del voto es amedrentarse de la democracia y es también una cobardía cívica. No debe prevalecer el interés de los menos sobre el derecho de los más”. “El programa de la libertad electoral -le dice al gobernador Garzónes el secreto de la verdadera autonomía provincial”.

Presidencia de Hipólito Irigoyen La presidencia de Irigoyen abre un nuevo período en la historia argentina. Por primera vez un partido surgido de la clase media, al margen de las "élites" gobernantes, va a dirigir los destinos de la Nación. En materia de política interna, se advierte ya el acentuado personalismo del presidente en la conducción partidaria y en sus actos de gobierno. Llevado por este espíritu hegemónico y para vencer la oposición interviene numerosas provincias, sometiéndolas a su régimen. Esta política habrá de traerle años más tarde la división de su propio partido, surgiendo así la fuerza "antipersonalista".

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Nuevas fuerzas sociales. La legislación obrera El aluvión inmigratorio que llega al país, tras la política liberal proclamada por los hombres del 53, abre nuevos rumbos a las perspectivas nacionales. Del choque de sangres, ideas e instituciones, va a salir la nueva Argentina, revitalizada al conjuro de esta integración, dinámica y profunda. Nacerá aquí la Argentina del cambio, apuntando hacia el progreso; pero, ya lo hemos señalado también, enfrentándose a graves problemas, como consecuencia de ese cambio, de esa transformación. Atraídos por la aventura de América llegan al país, juntamente con los colonizadores que habrán de marchar a nuestros campos, fundando sus colonias a lo largo y a lo ancho del país, una gran masa de obreros europeos, desalojados del Viejo Mundo a raíz de los graves conflictos sociales. Toda esta legión, que en gran parte no va a la campaña sino que se queda en las ciudades, especialmente Buenos Aires, trae a su nueva patria de adopción un tumultuoso hervidero de ideas revolucionarias. La crisis económica, política y social que sufre el país en esa época es campo propicio para las nuevas ideas. Comienzan las huelgas. Sectores importantes de obreros se adhieren a la Primera Internacional; se comienzan a organizar las primeras federaciones obreras; tipógrafos y comerciantes emprenden una campaña en pro del descanso dominical. Con este fermento hace su irrupción en el siglo XX el movimiento obrero argentino. La labor legislativa en materia social fue escasa durante las primeras décadas de este siglo. A pesar de ello, se aprobaron algunas leyes de positivo valor, entre las que podemos mencionar la ley de “descanso dominical” (1905); la ley sobre “trabajo de mujeres” nº 5291, del año 1907; la ley 11.317 sobre “trabajo de mujeres y menores” de 1924; la ley 9688 de “accidentes de trabajo” del año 1915; la ley sobre “jornadas de trabajo”, nº 11.544 del año 1929 (ocho horas diarias y cuarenta y ocho semanales); la ley de “protección a la maternidad para empleadas y obreras de empresas particulares” (Nº 11.933 del año 1934); y así otras de menor importancia que fueron conformando una legislación social, evidentemente retrasada con respecto a otros países.

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La “Declaración de los derechos del trabajador explotado” dada en Rusia en 1918; la Constitución alemana de Weimar de 1919; la de Estonia (1920); Polonia (1921) entre otras y en nuestra América, la de México de 1917, fueron los modernos documentos constitucionales que sustentaron las nuevas doctrinas sociales, tras el paso de los principios socialistas, del pensamiento marxista o de la doctrina social de la Iglesia Católica expuesta especialmente en diversas encíclicas.

Las Ultimas Reformas Constitucionales La Reforma Constitucional de 1949 Durante la primera presidencia de Perón se procedió por intermedio del Congreso, a declarar la necesidad de reforma de la Constitución de 1853. Ella se concretó mediante la ley 13.233 sancionada por la Cámara de Diputados de la Nación, en la sesión especial extraordinaria de los días 13 y 14 de agosto de 1948. El art. 77 de la ley Fundamental establecía que el presidente de la República no podía ser reelecto “sino con intervalo de un período”. La enmienda de 1949 fue redactada así: “El presidente y el vicepresidente duran en sus cargos seis años; y pueden ser reelegidos”.

Las Constituciones Provinciales Dentro de las disposiciones transitorias de la Convención Nacional Constituyente se estableció que, por esa única vez se autorizaba a las “legislaturas provinciales para reformar totalmente sus constituciones, con el fin de adaptarlas a los principios, declaraciones, derechos y garantías consagrados” en la Constitución de 1949.

La Reforma Constitucional de 1957 El gobierno provisional surgido a raíz de la revolución del 16 de setiembre de 1955, que puso término al mandato presidencial de Juan Domingo Perón, dio un decreto el 27 de abril de 1957, fijando la posición del gobier-

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no en materia constitucional y precisando algunos conceptos sobre las reformas introducidas en 1949. Sin embargo, de común acuerdo, se abocaron al estudio de las reformas sociales a introducir en el texto de 1853, producto de lo cual fue el art. 14 bis, actualmente incorporado a nuestra Carta Magna. Este nuevo artículo incorporado a la Constitución Nacional es de suma importancia, ya que proclama esenciales derechos referentes al trabajo, salario, organización gremial, derecho de huelga y principios de seguridad social. El salario mínimo vital móvil es uno de los logros más interesantes en las reformas de 1957. Deveali ha definido al salario mínimo vital como aquel que es indispensable para satisfacer las exigencias más elementales de la vida del trabajador, teniendo por base al trabajador soltero, sin cargas de familia, común y no calificado. Se incorpora también dentro de los nuevos derechos sociales, el derecho de huelga. La mayoría de las legislaciones avanzadas han consagrado en sus leyes fundamentales este derecho. Cabe destacar, también, en el art. 14 bis “la estabilidad del empleado público”, organización sindical libre y democrática, frente a los sindicatos únicos y las presiones gubernamentales; la participación de los trabajadores en las ganancias de la empresa, y, a su vez, en el control de la producción, colaborando en la dirección de ella. Igualmente se otorga a los representantes gremiales un efectivo privilegio o fuero gremial que les permita actuar con todas las garantías necesarias en todos aquellos actos relacionados con su gestión sindical, asegurándoles estabilidad en sus empleos. Pero, sin lugar a dudas, la conquista más importante es la consagración de los beneficios de la seguridad social. William Beveridge define en qué consiste este derecho: “Asegurar una renta mínima que reemplace al salario cuando éste sea interrumpido por cesantía, enfermedad o accidente; para conceder el retiro de vejez; para proveer contra la pérdida del sostén por la muerte de otra persona y para hacer frente a gastos extraordinarios como los relacionados con el nacimiento, el fallecimiento y el matrimonio”.

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Actividad Nº 14 1) ¿Qué significó económicamente para Buenos Aires la ley de Derechos Diferenciales? 2) Explique causas y consecuencias de la batalla de Cepeda. 3) Analice el Pacto de San José de Flores y explique su importancia. 4) Elabore un cuadro sinóptico sobre las reformas propuestas por Buenos Aires a la Constitución del 53. 5) ¿Cuáles fueron las causas por las que Urquiza decide la retirada en Pavón? 6) ¿Cómo se resuelve el problema de la capital de la República? 7) Analice en la bibliografía básica las siguientes reformas constitucionales: - 1.866, - 1.898, - 1.949, - 1.957. 8) Explique las bases fundamentales de la ley Sáenz Peña.

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- Origen y evolución de la doctrina de facto

PROCESO DE REORGANIZACION NACIONAL

- Crisis del año ´30 - Presidencias: Juan P. Justo R. Ortiz R. Castillo 1º de J. D. Perón - Constitución de 1.949

RUPTURA INSTITUCIONAL

REVOLUCION DE 1.955

PRESIDENCIA DE A. ILLIA

- Reforma constitucional de 1.957

EPOCA CONSTITUCIONAL (Continuación)

Diagrama de contenidos - Unidad XIV

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UNIDAD XIV ÉPOCA CONSTITUCIONAL (cont.) La temática de esta unidad se inicia con la quiebra e inestabilidad de las instituciones, instaurando una metodología de acceso al poder político que ha de ser el signo de medio siglo de nuestra historia. Es de suma importancia conocer los hechos y circunstancias que la determinaron, como así también, los pensamientos, doctrinas y razones de quienes las impulsaron. Se recomienda para una adecuada interpretación de este período, la lectura de distintas obras y autores, pues por la inmediatez de los acontecimientos, no pocos historiadores, pueden desprenderse de la subjetividad en el análisis. Finalmente, para los módulos 2 y 3, se recomienda recurrir al Apéndice Documental elaborado por la cátedra, para el estudio directo de los distintos antecedentes y documentos constitucionales, allí contenidos.

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Actividad Nº 15 1) Desde Mitre hasta nuestros días, elabore, por cada presidencia, un cuadro sinóptico destacando:

a) período de gobierno b) ministros c) ideas políticas d) acciones de gobierno principales en las distintas áreas: social, económica, política educativa, etc. 2) ¿A qué se llama proceso de Reorganización Nacional? 3) Caracterice a la doctrina de facto. 4) Elabore un esquema general del módulo 3, destacando sus puntos principales.

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Anexo HISTORIA CONSTITUCIONAL ARGENTINA

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LOS INCAS Cuando Francisco Pizarro llegó al Perú se encontró con un verdadero Imperio gober-nado por el Inca Atahualpa, con un estado cabalmente organizado y con un tipo de cultura que llamó profundamente la atención de los españoles. Aunque ellos creyeron que tan admirable civilización era mérito de los Incas, los pacientes investigadores han demostrado que, antes de ellos, hubo en el Perú diversos pueblos que desarrollaron y sentaron las bases sociales, políticas, económicas y cultura-les del posterior imperio incaico. Estas culturas han recibido, por lo mismo, el nombre de «preincaicas». He aquí las principales de ellas: 1. Cultura Mochica: ha recibido este nombre porque sus principales manifestacioneshan sido encontradas en el valle del Moche, cerca de Trujillo, al norte del Perú. Entre los restos que dejaron deben mencionarse dos pirámides, como la «Huaca del Sol» y «de la Luna» respectivamente. La primera de ellas es una plataforma escalonada de 228 metros de lado por 18 de altura. El material empleado para su construcción no fue la piedra, sino el adobe moldea-do. El barro también servía para las casas, las vasijas comunes e incluso para las sepul-turas. La economía mochica se basaba especialmente en el cultivo del maíz, de la papa, del maní y de las frutas silvestres. 2. Cultura Chimú o Yunga: en un área coincidente con mochica se desarrolló poste-riormente a aquella, la cultura llamada «Chimú», nombre que dieron los españoles a una de las ciudades edificadas también en la Costa Norte, en las cercanías de la actual Trujillo. Precisamente la agrupación de la población en ciudades era una de sus caracte-rísticas. La organización política era tal que los españoles le dieron el nombre de «Reino de Chimú», estaba basada en una clara diferencia social.

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La economía tenía las características propias de los ándidos, pero habían desarrolla-do una notable metalurgia basada en el labrado del oro, plata, cobre y bronce. 3. Cultura Tiahuanaco: esta civilización ha recibido tal nombre debido a los yacimien-tos arqueológicos existentes en Tiahuanaco, lugar situado al sur del lago Titicaca. Esta ciudad fue un centro religioso, no la capital de un Imperio o Estado.

El Imperio de los Incas Cuando el poderío incaico llegó a su cenit ocupaba una extensión de casi 2.000.000 Km2 que se prolongaba desde tierras ecuatorianas hasta el río Maule en Chile y Argen-tina (hasta la zona de Mendoza). El origen de los incas está envuelto en leyendas recogidas por los cronistas españo-les, a los cuales se han dado interpretaciones diversas. Lo que parece estar fuera de dudas es que procedían del altiplano boliviano. El centro del Imperio estaba en la ciudad de Cuzco, adonde habían llegado en época remota Ayar Manco (Capac) y su hermana y esposa Mama Ocllo, fundadores de la di-nastía incaica hacia mediados del siglo XIII. El nombre de «Inca», término que equivale a caudillo o jefe, se dio a los soberanos y a la clase gobernante y, por extensión, a los súbditos del Imperio. Desde el Cuzco, los incas sostuvieron diversas guerras, como consecuencia de las cuales sojuzgaron a los pueblos comarcanos, extendiendo poco a poco su predominio militar y político. Los dominios incaicos estaban divididos en 4 grandes regiones llamadas Chinchaysuyo, Antisuyo, Cuntisuyo y Collasuyo. De ahí que su nombre fuera «Tahuantisuyo»: el imperio de las cuatro regiones. Estas coincidían angularmente en el Cuzco: «el ombligo del mun-do», que era no solamente la residencia del Inca, sino también el asiento de la administración. 156

Las instituciones sociales y políticas El Ayllu: la organización social, política y aún económica del Imperio estaba basada en el ayllu institución sumamente arraigada entre los ándidos de las costas del Pacífico. El ayllu era un grupo de familias emparentadas por un antepasado, con un culto fami-liar común (huaca), y con una extensión de tierra propia marca). La autoridad del ayllu era el Curaca designado por el Inca o sus representantes. No todos los ayllus eran igual-mente poderosos ya que se componían de un número variable de familias. Para los efectos administrativos se agrupaba a éstos en órdenes decenales: 10 fami-lias, chunca; 100 familias, pachanca; 1.000 familias, huaranca. El inca tenía su propio ayllu, que comprendía su familia, sus servidores y sus bienes. Al fallecer su sucesor formaba un nuevo ayllú real, separándose del de su padre. Se fue formando consiguientemente una nobleza de sangre, cuyos ayllus tenían ciertos privile-gios que no alcanzaban al común de los habitantes del Imperio. También los ayllus de habla quichua que rodeaban al Cuzco fueron asignados como nobles, y por consiguientes estaban exentos del pago de tributos y de servicio personal, al igual que los de sangre real. La Mita: los hombres de ayllus comunes estaban divididos en categorías según su edad. Al llegar a los 35 años entraban en la de «adultos», debían casarse y estaban obligados a pagar tributos hasta los 50 años. Estaban también sujetos a la «Mita», ésta era un servicio personal que debían prestar anualmente al Estado, tal como la construc-ción de edificios, el transporte de mercaderías, el laboreo de las minas. La duración de este servicio era de 2 o 3 meses cada año. Una vez cumplido, el indio volvía a su ayllu hasta que le llegara de nuevo el turno de ser «mitayo». El Yanaconazgo: en el Imperio Incaico había un clase social que carecía de ayllu, eran los yanacones, provenientes, al parecer, de una tribu que se había sublevado contra el Inca en tiempos remotos. Ellos y sus descendientes eran siervos a perpetuidad y verdaderos esclavos que sólo podían suavizar su estado merced a la buena voluntad de las familias 157

nobles a las cuales servían. Los yanacones dependían del Inca. Los prisioneros de guerra y ciertos reos comunes eran, también, asignados al yanaconazgo. El Gobierno: El Inca era el jefe absoluto del Tahuantisuyo o «Imperio de las 4 regio-nes». Tenía, en realidad, la «suma del poder» civil, político, administrativo, militar y religio-so, y hasta era reverenciado como una divinidad. Sus insignias de mando se considera-ban sagradas. El extraordinario boato de su corte, así como las lujosas prendas que vestían, maravillaron a los españoles. Para mantener pura la sangre divina se casaba con su propia hermana Coya (reina), y su otras mujeres se llamaban Palles. Acompañaban al Inca, además de sus esposas y concubinas, todos sus parientes, legítimos e ilegítimos que formaban el «Consejo de Orejones», así llamados porque sus integrantes se perforaban y agrandaban progresivamente el lóbulo de las orejas. Su heredero era aquel de los hijos a quien al considerarse más capaz para el cargo, lo que daba lugar a crisis e intrigas provocadas por las rivalidades de la sucesión. Cada una de las «4 regiones» estaba bajo las órdenes de un «apo»gobernador que residía en el Cuzco bajo las inmediatas órdenes del Inca. Las regiones (Chinchaysuyo, Antisuyo, Collasuyo y Cuntisuyo), se subdividían en pro-vincias regidas por gobernadores delegados. Las provincias volvían a subdividirse en dos partes o «Sayas», de acuerdo con los ayllus que hubiera en ellas. Ayllus, sayas, provincias, regiones e Imperio: la centralización era total y el control estatal no dejaba resquicio que escapara a su autoridad.

Sociedad Nobleza: estaba integrada por lo familiares del Inca y altos funcionarios del Imperio (orejones). Constituían el grupo privilegiado.

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Sacerdotes: también constituían un estamento social privilegiado. A la cabeza de ellos se hallaba el Ruilla-umu, generalmente un tío o hermano del Inca. Tenían a su cargo el culto. Puric: las obligaciones del trabajo productivo recaía sobre el sector de los puric, los hombres adultos que tenían a su cargo el cultivo de la tierra, el cuidado del ganado y las tareas industriales. Yanaconas: clase hereditaria de sirvientes muy próximas a los esclavos, integrada por descendientes de pueblos rebeldes y por individuos reducidos a ese estado por algún delito grave. Generalmente el indio quechua no elegía su propia esposa, pues ésta le era impuesta por las autoridades, quienes también separaban a las mujeres más her-mosas de cada ayllu para poder destinarlas al servicio del templo o del Inca. Cada matrimonio tenía su «tupu» o parcela de tierra, cuya extensión podía aumentar de acuerdo a la cantidad de hijos y, a veces, por los méritos de su dueño. Las tierras no pertenecían a cada individuo, sino a la colectividad, y todos los años el Inca ordenaba la distribución de los nuevos tupus.

La economía estatista de los Incas La Tierra: si el Imperio Incaico estaba organizado bajo estricto control del Estado en lo político y en lo social, no era menos la injerencia oficial en la economía general y familiar. La vida de los habitantes comunes del Imperio estaba internamente ligada a la tierra, ya que la agricultura era la base de la economía. El ayllu tenía una determinada exten-sión de tierra (marca), dentro de la cual cada adulto recibía un lote (topu) para el sostén de la familia. Cada nueva pareja recibía al casarse un «topu» dentro del ayllu. Solamente una tercera parte de la tierra del ayllu podía ser dividida en topus. El resto era cultivado mediante trabajo colectivo de los indios del ayllu, y sus productos se desti-naban por mitades al Inca y al culto.

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Debe tenerse en cuenta que «la mita» y el «yanaconazgo», de los cuales se ha hablado anteriormente, tenían sentido, no solo político y social sino también económico. La Agricultura: las características del terreno obligaron a la construcción de terrazas cultivables y a emprender obras de riego de asombrosa eficacia y perfección, a tal punto, que aún puede observarse el trazado de canales a lo largo de muchos kilómetros. Estos canales y andenes solían ser hechos mediante la intervención oficial a través de los «mitayos». Por supuesto que el maíz era el principal de los cultivos sobre todo en las tierras bajas. Lo seguían la papa, el maní, los porotos, ají, mandioca. Los instrumentos de labranza eran la azada de bronce y la «taclla», especie de pala de puntear terminada en punta, generalmente también de bronce. Toda la producción agrícola era recogida en los almacenes del Estado para ser distri-buida. Una parte era para el Inca y la nobleza, otra destinada al mantenimiento del culto; otra servía al sostenimiento de viudas, huérfanos e impedidos y el resto se entregaba al pueblo. Los inspectores imperiales controlaban el trabajo de la tierra y llevaban cuenta de la producción agrícola mediantes los «quipus». Se trataba de un sistema de contabilidad mediante hilos de colores a diferentes alturas y distancias. La domesticación de la llama y la alpaca confirió un carácter único a la civilización incaica: la primera usada fundamentalmente como animal de carga y alimento, y la segunda proveyó su espeso vellón para la industria textil. También cazaban vicuñas, con cuya lana elaboraron los más finos tejidos. La artesanía: el cultivo del algodón y la lana de vicuña proporcionaba la materia prima para los abundantes telares, donde trabajaban habitualmente las mujeres. La metalurgia estaba muy avanzada en relación con la de otros pueblos americanos. Se explotaba la plata, el oro, el cobre, el estaño y se había descubierto el bronce por aleación.

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La cerámica utilitaria y la ceremonial había llegado a una notable perfección, demos-trada en vasos, fuentes, platos, vasijas, etc. pintados con variados colores. El ejército: los incas tenían un ejército cuya oficialidad formaban los nobles y cuyo contingente general se reclutaba entre los ayllus no privilegiados. Ya se ha dicho que el servicio militar estaba entre las obligaciones de la «mita». Para el dominio de las diversas zonas conquistadas se habían levantado fortificaciones amuralladas con regimientos estables que vivían en ellas. Algunas eran grandiosas como la fortaleza de Sacsayhuamán, guardiana del Cuzco. Otras eran más sencillas, como los pucarás de las cumbres estratégicas. Los guerreros tenían arcos, lanzas, boleadoras y «macanas» de piedra o de metal.

Religión La religión oficial del Imperio Incaico reconocía la existencia de un solo Dios superior, eterno, personal, todopoderoso, creador de lo existente. Era invocado bajo diversos nom-bres según las regiones aunque se habían difundido más los de «Huiracocha» o «Pachacámac». Se entiende que el pueblo no alcanzaba esa abstracción y que las obras creadas por tal Dios fueron confundidas con la divinidad. El sol mismo -llamado Inti- era sólo una obra de Huiracocha y una real manifestación de su poder. También la luna y los astros recibían veneración entre los hombres del Imperio. Había templos donde los sacerdotes celebraban el culto oficial. Poseían nume-rosos adornos de oro. Los sacrificios humanos eran una excepción en el culto incaico, y no una costumbre común entre los aztecas. Se practicaban, en cambio, ofrendas de coca, chicha y hasta animales. La casta sacerdotal gozaba de privilegios sociales, políticos y económicos; estaba dividida en órdenes jerárquicos, cuyo grado superior era el de Pontífice Real, el Ruillac-umu. 161

Bases de la Cultura Incaica Educación: Sólo accedían a ella los hijos de los nobles o de los curacas. Los amautas eran los maestros encargados de prepararlos para sus futuras funciones. Se les enseña-ba los preceptos religiosos, se los instruía en la política, la historia, la milicia y en el modo de conducirse y hablar elegantemente. También aprendían el significado de los nudos (quipos) con el objeto de establecer la cronología de los hechos históricos y cotidianos. La lengua que aún pervive entre los indígenas peruanos, era el quechua. Los quipos: los incas no conocieron la escritura, aún cuando ordenaron un sistema de cordeles y nudos (quipos), cuya disposición en una madeja de cuerdas coloradas y de diferente extensión les servía para fines aritméticos y de contabilidad. Arquitectura: para construir los muros -cuyos restos pueden ser admirados en el Cuzco- los incas empleaban grandes moles de piedra, perfectamente pulidas, que ajus-taban entre sí sin ningún tipos de argamasa. En los templos predominan las formas rectangulares, con un número impar de puertas en los lados mayores. La decoración interior era rica -oro, plata, tejidos- pero sus techos eran de paja. Entre los templos más importantes se pueden citar el Coricancha, dedicado al sol, y el Inticancha, erigido en honor a Viracocha, ambos en el Cuzco. Entre los edificios de carácter militar se encuentran fortalezas construidas aprove-chando la existencia de alguna colina que se rodeaba con dos o más filas de murallas de piedra. Los testimonios de este tipo más importantes son las fortalezas de Machu Pichu y Sacsahuaman. Caminos: el sistema caminero establecido por los incas unificaba todos los puntos del Imperio. Los españoles se maravillaron por la calidad de las rutas, amplias calzadas formadas por grandes lajas de piedra. Los dos caminos más importantes eran el que llevaba al Collasuyo y el de Quito. Existían, además, gran cantidad de rutas transversales. En conjunto de extensión de la red caminera del incario ha sido estimada en 6.000 Km. Otras de las construcciones características fueron los

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puentes colgantes realizados con cuerdas y destinados a salvar las quebradas, tan frecuentes en la región. Un servicio de postas comunicaba todo el Tahuantisuyo. Los pueblos situados a lo largo de las rutas proporcionaban los chasquis, ágiles mensajeros que iban de posta en posta, llevando noticias.

LOS MAYAS Se ha dado el nombre de «Mayas» a grupos indígenas que desarrollaron una cultura superior, en un marco geográfico cuyo centro fue la península de Yucatán. La influencia de dicha cultura dejó sus rastros monumentales en los estados del sur de México como en Guatemala, El Salvador y Honduras. La civilización Maya abarca dos momentos históricos bien definidos: - Imperio Antiguo (siglo IV al X) que se extendió por el sur de México, Guatemala y Honduras. - Imperio Nuevo (siglo X al XV) centralizado en la península de Yucatán. En los seis siglos del Imperio Antiguo, los Mayas sentaron las bases de una formida-ble cultura. Sus ciudades -Palenque, Piedras Negras, Tikal, Copán, etc.- con sus monu-mentales edificios testigo del grado de civilización alcanzada. No se han podido determinar con certeza las causas de la decadencia del Antiguo Imperio Maya, al respecto se han emitido distintas hipótesis: cambio de clima, terremo-tos, epidemias, invasiones extranjeras, etc.; se han probado que en el siglo X se produjo la invasión de los Toltecas, hecho que pudo influir en el abandono de la región. A partir del año 900, los Mayas, ya ubicados en Yucatán dieron nacimiento al Imperio Nuevo. El término «Imperio Maya» es inexacto Los Mayas no formaron una unidad estable sino que agruparon en «ciudades independientes», aisladas entre sí y, a menudo, rivales unas de otras.

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Las principales ciudades de este período son Uxmal, Mayapan, Chichen Itza, etc. Estas ciudades florecieron hacia el año 1.000 pero no tardaron en caer bajo el dominio de tribus mejicanas que luego formaron la confederación azteca.

Gobierno Cada ciudad principal estaba gobernada «por un gran jefe»: «Halach Vinic»,cuyo título era hereditario por línea masculina. De este jefe dependían las autoridades delegadas «Vatav» que gobernaban las poblaciones menores o las ciudades subalternas. Tanto es-tas como aquel tenían consejos que lo asesoraban en los casos difíciles. Cada ciudad tenían su fuerza armada, más defensiva, carecieron de inclinaciones militares, de ahí que fueran fácilmente sojuzgados por los Aztecas.

Justicia En materia de justicia, los Mayas fueron muy severos, los delincuentes eran juzgados por el Halach Vinic o por sus representantes. Las leyes penaban con grandes castigos los distintos delitos; así el hurto se penaba con esclavitud, el homicidio voluntario o invo-luntario, el adulterio, el daño grave se castigaba con la muerte.

Sociedad La sociedad se caracterizó por una estricta división social Nobleza: almenhehoob, constituía el testamento del que provenían los funcionarios y sus familiares, así como por los miembros encabezados del culto religioso. Pueblo: macchualoob, integraban el segundo grupo, se dedicaba a las diversas labo-res dentro de la ciudad-estado y sus donas de influencia: agricultura, cerámica, arquitec-tura, tejeduría, caza, pesca, etc. 164

Entre estos dos grupos sociales se formó otro intermedio integrado por los comer-ciantes -Ah opolon-, que gozaban de determinados privilegios. Esclavos: eran comúnmente prisioneros de guerra, ladrones condenados a tal condi-ción por la justicia, etc. La familia entre los Mayas era monogámica y la unidad matrimonial estaba protegida por las leyes. No se casaban entre parientes cercanos.

Economía Como todos los pueblos ándidos la economía de los Mayas giraba en torno del cultivo del maíz, que era la base primordial de su alimentación. El terreno elegido para la siembra era emparejado convenientemente. El sembrado se hacía con un palo cuya punta era endurecida al fuego, en cada hoyo se colocaban varios granos de maíz y, juntamente, algunas semillas de porotos rojos y negros. Estos consti-tuían la segunda fuente alimenticia de los Mayas. Se cultivaba también el ají, zapallo, tomate, mandioca. Las tareas agrícolas estaban a cargo de los varones. La caza y la pesca entraba también en la dieta de los Mayas, merced a la acción de cazadores y pescadores que vendían sus productos a las ciudades. Si bien construyeron caminos, los Mayas desconocieron la rueda y los animales de tiro o de carga, pues no practicaron la economía ganadera intensiva, aunque fueron diestros cazadores de animales silvestres.

Creencias religiosas Todos los aspectos relacionados con la vida del pueblo Maya estaba muy influido por su religión. Los testimonios más directos provienen de antiguos códices escritos con caracteres latinos y lenguaje aborigen, tales como el libro de consejo o Popol - Vhu y los libros de Chilan Balan. 165

Estas fuentes revelan un marcado politeísmo, así como el convencimiento de que tras la muerte existían el premio y el castigo de acuerdo con el comportamiento observado en vida. Entre los dioses más importantes se encontraban Hunab Ku, creador del mundo; Ah Puch, dios de la muerte, Chack, divinidad de la lluvia a quien se le ofrecían sacrificios humanos; Itzamná, dios civilizador que enseñó a los hombres toda su sabiduría.

La más avanzada cultura prehispánica El conocimiento de la cultura Maya se basa fundamentalmente en el estudio de los restos arqueológicos, en las estelas de tela con inscripciones jeroglíficas y calendáricas y en los códices y manuscritos salvados de la destrucción. Escritura y numeración. Los Mayas utilizaron una escritura ideográfica de base jeroglífica. Sólo una pequeña parte ha podido ser descifrada, y su significación es predo-minantemente religiosa. Su sistema numérico era muy exacto: tenía como base el núme-ro veinte (sistema vigesimal), y conocían el cero. El calendario. De todas las civilizaciones amerindias, los Mayas fueron los que desa-rrollaron mayores conocimientos astronómicos y calendáricos. El tzolkin (calendario sa-grado) tenía 260 días repartidos en trece grupos de veinte días cada uno; el haab (calen-dario solar) constaba de 360 días repartidos en 18 grupos de 20 días. Arquitectura y escultura. Las manifestaciones más altas de la arquitectura se regis-traron en el Antiguo Imperio. Las ciudades de Palenque, Copán, Uaxactun, entre otras son verdaderos centros urbanos con preponderante actividad religiosa y grandiosas cons-trucciones -templos, palacios, mansiones- de sorprendente vitalidad. Su fachada estaba cubierta por una complicada ornamentación, inspirada en objetos de la naturaleza o en figuras geométricas.

LOS AZTECAS La Confederación de pueblos presidida por los Aztecas, tenía su centro político-admi-nistrativo en la ciudad de Tenochtitlán, en la meseta de México. 166

La masa de la población se había radicado en la región templada del Anáhuac, cuyo clima seco y sano contrastaba con la franja costera cálida, húmeda e insalubre. Sin embargo, puede afirmarse que la influencia política de los Aztecas se extendió desde el Yucatán por el sur hasta el río Colorado por el norte. Los Aztecas llegaron al Valle de México cuando ya existían pueblos de florecientes culturas en territorio mejicano. La superioridad militar y política de los Aztecas les permitió dominar a dichos pueblos a partir, aproximadamente, del año 1.200 de nuestra era. Las investigaciones realizadas en el Anáhuac permiten afirmar que, antes de tal fe-cha, se habían sucedido menos de quince tipos distintos de culturas indígenas en los 12 siglos anteriores. De ahí que hayan sido agrupados en los siguientes períodos: - Primer período: las culturas medias del Valle de México (1 al 600 d.C) - Segundo período: los Toltecas clásica (600 al 1.000) - Tercer período: los Chichimecas y Toltecas dinásticos (1.000 a 1.300) - Cuarto período: los Aztecas. La organización política de los Aztecas El término «imperio azteca» comúnmente empleado, no corresponde a la realidad histórica. Los Aztecas formaron más bien una «Liga o Confederación» de los pueblos mejicanos basada en una inteligente política administrativa. En la realidad, la base de la Confederación la formaban tres ciudades: Tenochtitlán, Tezcoco y Tlacopán, de las cuales la primera era la capital.

Los Calpullis o distritos Los Aztecas se hallaban divididos en veinte grupos, distritos y clanes llamados Calpullis. Los Calpullis eran el núcleo primordial de la organización social, política, religiosa y ad-ministrativa.

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En el se concentraba un grupo de familias que poseía en común la tierra, con la obligación de trabajarla y defenderla. Cada Calpullis tenía sus jefes, sus funcionarios, sus guerreros e incluso sus peculia-res costumbres y su legislación propia, sus templos y arsenales. La autoridad residía en un «teachcauch» o comandante militar y en un «calpullec» o jefe administrativo. Los veinte calpullis se habían agrupado en cuatro regiones o provincias, cada una de las cuales constituía una federación de cinco calpullis. Cada provincia tenía a su frente un jefe militar noble que dependía del «emperador».

El gobierno central de la Confederación Azteca Tenochtitlán, su capital, fue asiento de las actividades políticas y militares. Situadacon sentido estratégico en el centro del lago Texcoco y a la que se llegaba por medio de calzados, era una populosa ciudad que impresionó a los conquistadores. Allí residía el «Jefe Supremo de la Confederación». Los españoles le dieron el nombre de «emperador», los Aztecas lo llamaban «Tlatecutli». Era elegido con carácter vitalicio mediante el voto de un consejo formado por un representante de cada una de las cuatro regiones antes mencionadas. Vivía en un lujoso palacio, pero no tenía poder omnímodo. Estaba acompañado de un viceemperador llamado Cihuacóatl, que lo secundaba y reemplazaba al Tlatecutli en caso de ausencia. Había un «Tlatocan» o «Gran Consejo», formado por los representantes de los veinte calpullis. Ejercía el poder supremo con funciones amplísimas y jurisdicción total.

Tribus sometidas Los Aztecas se habían extendido sobre pueblos que no formaban parte de los calpullis y eran, por lo mismo, ajenos a la Confederación. Estaban

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gobernados por jefes aztecas designados por el emperador. Debían pagar tributos anuales, de acuerdo con sus riquezas. Fueron estos pueblos sometidos los que ayudaron a Hernán Cortez a derrocar a Moctezuma y a destruir la Confederación Azteca. Las instituciones sociales La familia azteca era de carácter monogámico, aunque los nobles no tardaron en admitir la poligamia. El derecho era patrilineal. Los delitos tales como el aborto, el infanticidio o el adulterio eran castigados con la pena de muerte. Habitualmente el matrimonio se formalizaba dentro del mismo clan o calpulli familiar; tenía pues, carácter endogámico. Las familias consanguíneas se agrupaban en núcleos llamados «tlaxilacallis», los cuales a su vez formaban parte de los calpullis.

Clases sociales La sociedad comprendía: a) Clase superior o Nobleza: consta de funcionarios, jefes de clanes, sacerdotes, guerreros y propietarios. b) Pueblo, hombres comunes: agricultores, artesanos, carpinteros, cesteros, alfareros, tejedores, mercaderes, quienes no sólo viajaban con sus productos, sino que también se ocupaban del espionaje, aportando datos de pueblos vecinos. c) Esclavitud: los Aztecas practicaron la esclavitud. Los esclavos, adquirían su condición de tal por ser prisioneros de guerra, por castigo de robos, por deudas, etc. No obstante, los esclavos podían recuperar la libertad bajo ciertas condiciones.

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Religión Conservaban la creencia en un dios único, espiritual, creador y principio de bien, invisible e impenetrable. Sin embargo, esta creencia monoteísta inicial había ido cediendo paso a un complejo politeísmo. Entre las divinidades que recibían culto y veneración de los Aztecas figuraba Huitzilopochtli, cuyo nombre significaba «el colibrí hacia el sur». «Quetzalcoatl»: «la serpiente con plumas», era reverenciado como una manifestación de sabiduría, de los vientos propicios, de las artes y de las ciencias.

El sacerdocio Los sacerdotes ocupaban un lugar preeminente entre los Aztecas y constituían una verdadera institución. Provenían de la nobleza y se educaba con rigor en un establecimiento llamado «Clamecac». Había entre ellos diversos grados jerárquicos y no sólo se limitaban al ejer-cicio del culto que tenían funciones políticas, legales y científicas. Había sacrificios incruentos, como las ofrendas de vestidos y maíz. Sin embargo, el centro de las actividades del culto eran los sacrificios humanos. Prisioneros de guerra y jóvenes elegidos especialmente eran sacrificados por los sacerdotes para obtener la buena voluntad de los dioses. El procedimiento habitual era poner a la víctima sobre la piedra del sacrificio y arrancarle el corazón, utilizando para ello un cuchillo de pedernal.

La organización económica La tierra La economía de la Confederación giraba en torno de la producción de bienes de consumo basados en la agricultura organizada y desarrollada con sentido estatal. 170

En forma general puede afirmarse que la tierra de cultivo pertenecía al Estado o a instituciones reconocidas por éste. El calpulli poseía grandes extensiones que entregaba a cada familia, según sus nece-sidades. La familia era la poseedora nominal; el calpulli, el dueño real. Había parcelas destinadas al sostenimiento común de sacerdotes, magistrados y guerreros. El principal cultivo era el maíz. Además se cultivaba ají, zapallo, tomate, frijoles (porotos) y batata. También cacao y maque y con cuyo jugo se preparaba una bebida fermentada y embriagante llamada pulque. Los alimentos proteicos entraban en la mesa azteca mediante el consumo de carne de pavo, de pescado y de animales provenientes de la caza, tales como aves y venados.

La industria A pesar de los progresos realizados por los aztecas apenas habían salido de la edad de piedra. El empleo de los metales se reducía al cobre y al oro, ignorando todo tipo de aleación. El sílex y la obsidiana eran las piedras empleadas habitualmente para la fabricación de armas y de instrumentos domésticos. Tenían talleres para la confección de tejidos, en los cuales empleaban hilos de algo-dón o pelos de conejo. También combinaban telas con plumas de ave para la confección de vestidos finísimos. La cerámica cubría las necesidades familiares mediante vasija, platos, copas. eran en general de barro cocido con adornos en blanco y negro. Una vez por semana se realizaban en las ciudades ferias o mercados donde se intercambiaban productos mediante trueque, a veces empleaban canutos de plumas llenos de polvo de oro o bolsitas con granos de cacao. 171

Ejército Tuvieron carácter marcadamente militar y su poder se apoyaba principalmente en la fuerza. De ahí que hubiera guerreros profesionales, con instrucción especial y con esca-lafón cuyos grados se ganaban por el valor en los combates. En caso de guerra cada calpulli debía presentar su contingente armado al mando de un jefe. Empleaban arcos, flechas, lanzas y hondas, los mejores guerreros tenían una espada de madera con incrustaciones de obsidiana. Se cubrían con cascos, escudos y corazón de tela acolchado. Los regimientos aztecas se formaban ordenadamente.

Arte La arquitectura constituyó la manifestación artística más destacada. Los templos, obras de carácter monumental y religioso, son alardes de perfección en el uso de la piedra. Utilizaban la numeración vigesimal y la escritura jeroglífica simbólica. Hablaban la lengua «nahuátl», que poseía sonidos armoniosos y caracteres propios. Poseían amplios conocimientos astronómicos y fueron eminentes urbanistas, como lo prueba el diseño de Tenochtitlán, en donde la ciudad quedaba unida a tierra firme por medio de terraplenes, conteniendo con diques las aguas del lago.

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APÉNDICE DOCUMENTAL HISTORIA CONSTITUCIONAL ARGENTINA Dr. FERNANDO SARAVIA TOLEDO Dr. HORACIO MARCELO DE LA SERNA Dra. MARCELA VON FISCHER SALTA

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Indice del Apéndice 1.- REGLAMENTO DEL DIA 24 DE MAYO ................................................................................................... 177 2.- REGLAMENTO DEL DIA 25 DE MAYO ................................................................................................... 178 3.- REGLAMENTO DEL 28 DE MAYO PARA EJERCICIO DE LA AUTORIDAD DE LA JUNTA ................... 179 4.- CIRCULAR DEL 27 DE MAYO ................................................................................................................. 180 5.- REGLAMENTO DE SUPRESION DE HONORES .................................................................................... 182 6.- CREACION DE JUNTAS PROVINCIALES .............................................................................................. 184 7.- REGLAMENTO SOBRE LA LIBERTAD DE IMPRENTA.......................................................................... 187 8.- DECRETO SOBRE LIBERTAD DE IMPRENTA ...................................................................................... 189 9.- CREACION DEL TRIUNVIRATO EJECUTIVO......................................................................................... 190 10.- REGLAMENTO FIJANDO LAS ATRIBUCIONES, PRERROGATIVAS Y DEBERES DE LOS PODERES LEGISLATIVO, EJECUTIVO, Y JUDICIAL ............................................................................ 190 11.- ESTATUTO PROVISIONAL DEL GOBIERNO SUPERIOR DE LAS PROVINCIAS UNIDAS DEL RIO DE LA PLATA, A NOMBRE DEL SEÑOR DON FERNANDO VII ...................................................... 193 12.- DISPOSICIONES GENERALES SOBRE SEGURIDAD INDIVIDUAL .................................................... 194 14.- DISOLUCION DE LA ASAMBLEA ......................................................................................................... 198 15.- CREACION DE UN GOBIERNO PROVISORIO (2º Triunvirato) ............................................................ 199 16.- CONVOCACION PARA LAS ELECCIONES DE DIPUTADOS A LA ASAMBLEA GENERAL ................ 200 17.- INSTRUCCIONES FEDERALES DEL 5 DE ABRIL DE 1813 ................................................................. 201 18.- PROYECTO DE CONSTITUCION PARA LAS PROVINCIAS DEL RIO DE LA PLATA, FORMADO POR LA COMISION ESPECIAL NOMBRADA EN 4 DE DICIEMBRE DE 1812 ....................................... 203 19.- REFORMA DEL ESTATUTO PROVISORIO DEL SUPREMO GOBIERNO............................................ 207 20.- ESTATUTO PROVISIONAL DE 1815 .................................................................................................... 209 21.- ACTA DE LA INDEPENDENCIA ............................................................................................................ 225 22.- REGLAMENTO PROVISORIO DE 1817 ................................................................................................ 227 23.- CONSTITUCION DE 1819 ..................................................................................................................... 229 24.- CONVENCION ENTRE LAS PROVINCIAS DE BUENOS AIRES, SANTA FE Y ENTRE RIOS (TRATADO DEL PILAR) .......................................................................................................................... 235 25.- TRATADO DE PAZ ENTRE SANTA FE Y BUENOS AIRES (TRATADO DE BENEGAS) ..................... 237 26.- TRATADO DEL CUADRILATERO, CELEBRADO ENTRE LAS PROVINCIAS DE BS. AS., SANTA FE, ENTRE RIOS Y CORRIENTES ............................................................................................ 238 27.- LEY FUNDAMENTAL DE 1825 RATIFICACION POR EL CONGRESO DEL PACTO CON QUE SE LIGARON LAS PROVINCIAS UNIDAS AL SACUDIR EL YUGO DE LA DOMINACION ESPAÑOLA. MEDIDAS PRELIMINARES DE REORGANIZACION NACIONAL ..................................... 240 28.- PACTO FEDERAL DE 1831................................................................................................................... 241 29.- CONSTITUCION UNITARIA DE 1826 .................................................................................................... 245 30.- PRONUNCIAMIENTO DE URQUIZA ..................................................................................................... 247 31.- PROTOCOLO DE PALERMO DEL 6 DE ABRIL DE 1852. ..................................................................... 248 32.- ACUERDO DE SAN NICOLAS DE LOS ARROYOS .............................................................................. 250 33.- CONSTITUCION DEL ESTADO DE BUENOS AIRES Sancionada el 8 de abril de 1854 por la Sala de Representantes ................................................................................................................................... 254 34.- TRATADOS ENTRE LA CONFEDERACION Y EL ESTADO DE BUENOS AIRES Tratado del 20 de diciembre de 1854 ............................................................................................................................... 254 35.- PACTO DE SAN JOSE DE LAS FLORES ............................................................................................. 256 36.- REFORMAS DE LA CONSTITUCION SANCIONADA EN SANTA FE ................................................... 258 37.- ACORDADA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DEL 10 DE SETIEMBRE DE 1930 .................. 261 38.- MODIFICACIONES A LA CONSTITUCION SANCIONADAS POR LA CONVENCION NACIONAL CONSTITUYENTE, REUNIDA EN BUENOS AIRES, A LOS ONCE DIAS DEL MES DE MARZO DE 1949 ..................................................................................................................................... 262 39.- EVOLUCION DEL PODER EJECUTIVO NACIONAL DESDE 1810 ....................................................... 263

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1.- REGLAMENTO DEL DIA 24 DE MAYO LO PRIMERO: Que continúe en el mando el Excelentísimo Señor Virrey D. Baltasar Hidalgo de Cisneros, asociado a los señores: el Dr. D. Juan Nepomuceno de Solá, Cura rector de la Parroquia de nuestra señora de Monserrat, de esta ciudad; el Dr. D. Juan José Castelli, abogado de esta Real Audiencia Pretorial; D. Cornelio Saveedra, Comandante del Cuerpo de Patricios, y D. José Santos de Inchaurregui, de este vecindario y comercio; cuya corporación o junta ha de presidir el Excmo, Señor Virrey con voto en ella, conservando en lo demás su renta y altas prerrogativas de su dignidad, mientras se elige la junta General del Virreinato. LO SEGUNDO: Que los señores que forman la precedente corporación, comparezcan sin pérdida de momentos en esta Sala capitular, a prestar juramento de usar bien y fielmente sus cargos, conservar la integridad de esta parte de los dominios de América a nuestro amado Soberano el señor D. Fernando VII y sus legítimos sucesores, y observar puntualmente las leyes del reino. LO TERCERO: Que luego que los referidos señores presten el referido juramento sean reconocidos por depositarios de la autoridad superior del Virreinato por todas las corporaciones de esta Capital y su vecindario respetando y obedeciendo todas sus disposiciones, bajo las penas que imponen las leyes a los contraventores: todo hasta la congregación de la junta General del Virreinato. LO CUARTO: Que faltando algunos de los referidos señores que han de componer la junta de esta Capital, por muerte, ausencia o enfermedad grave, se reserva este Cabildo nombrar el que haya de integrarla. LO QUINTO: Que aunque se haya plenísimamente satisfecho de la honrosa conducta y buen procedimiento de los señores mencionados, sin embargo para satisfacción del pueblo, se reserva también estar muy a la mira de sus operaciones, y caso no esperado que faltasen a sus deberes, proceder a una deposición, reasumiendo para este sólo caso, la autoridad que le ha conferido el pueblo. LO SEXTO: Que los referidos señores, inmediatamente después de recibidos en sus empleos, publiquen una general amnistía en todos los sucesos ocurridos el día 22, en orden a las opiniones sobre la estabilidad del gobierno; y para mayor seguridad, este Excmo. Cabildo toma desde ahora bajo su protección a todos los vocales que han concurrido al Congreso General ofreciendo que contra ninguno de ellos se procederá directa o indirectamete contra sus opiniones, cualesquiera que hayan sido. LO SEPTIMO: Que con el mismo objeto de consultar la seguridad pública, quedarán excluidos los referidos sujetos, que componen la junta Provisional, de ejercer el poder judiciario, el cual se refundirá en la Real Audiencia, a quien se le pasarán todas las causas contenciosas que no sean de gobierno. LO OCTAVO: Que esta misma Junta ha de publicar todos los días primeros del mes un estado en que se de razón de Administración de la Real Hacienda. LO NOVENO: Que no pueda imponer pensiones, pechos ni contribuciones, sin previa consulta y conformidad de este Excmo. Cabildo. 177

LO DECIMO: Que no se obedezca ninguna orden o providencia del Excmo. Sr. Virrey, sin que vaya rubricada por todos los demás individuos que deban componer la Junta. LO UNDECIMO: Que los referidos señores despachen sin pérdida de tiempo órdenes circulares a los Jefes de interior, y además a quienes corresponda, encargándoles muy estrechamente, y bajo de responsabilidad, hagan que los respectivos Cabildos de cada uno convoquen, por medio de esquelas la parte principal y más sana del vecindario para que formado un Congreso de solos los que en aquella forma hubieren sido llamados, elijan sus representantes y estos hayan de reunirse a la mayor brevedad en esta Capital, para establecer la forma de Gobierno que se considere más conveniente. LO DUODECIMO: Que elegido así el representante de cada ciudad o villa; tanto los electores como los individuos capitulares le otorguen poder en pública forma, que deberán manifestar cuando concurran a esta capital a fin de que se verifique su constancia, jurando en dicho poder no reconocer otro soberano que el señor D. Fernando VII y sus legítimos sucesores según el orden establecido por las leyes, y estar subordinado al gobierno que legítimamente los represente. LO DECIMOTERCERO: Que cada uno de los señores de la Junta tenga el tratamiento de EXCELENCIA, reservándose a la prudencia de ella misma la designación de honores que se le hayan de hacer, y distinciones que deban usar.

2.- REGLAMENTO DEL DIA 25 DE MAYO LO PRIMERO: Se erigiese una nueva Junta de Gobierno, compuesta de los señores expresados en la representación a que se ha hecho referencia (Cornelio de Saavedra, Comandante de Armas; el Dr. Juan Manuel Castelli; el Dr. Manuel Belgrano; D. Miguel de Azcuénaga; Dr. Manuel Alberti; D. Domingo Matheu; y D. Juan Larrea; y secretarios los Dres. Juan José Paso y Mariano Moreno) y en los mismo términos que de ellas aparece, mientras se erige la Junta General del Virreinato. LO SEGUNDO: Que los señores que forman la precedente corporación, comparezcan sin pérdida de momentos en esta Sala Capitular, de usar bien y fielmente sus cargos, conservar la integridad de esta parte de los dominios de América a nuestro amado soberano, el Sr. D. Fernando VII y sus legítimos sucesores, y observar fielmente las leyes del reino. LO TERCERO: Que luego que los referidos señores presten el juramento sean reconocidos por depositarios de la autoridad Superior del Virreinato por todas las corporaciones de esta Capital y su vecindario respetando y obedeciendo todas sus disposiciones hasta la congregación de la Junta General del Virreinato; bajo las penas que imponen las leyes a los contraventores. LO CUARTO: Que la Junta ha de nombrar quien deba ocupar cualquier vacante por renuncia, muerte, ausencia, enfermedad o remoción. LO QUINTO: Que aunque se haya plenísimamente satisfecho de la honrosa conducta y buen procedimiento de los señores mencionados, sin embargo para satisfacción del pueblo, se reserva también estar muy a la mira de las operaciones, y caso no esperado que

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faltase a sus deberes, proceder a la deposición con causa bastante injustificada, reasumiendo el Excmo. Cabildo, para este solo caso, la autoridad que le ha conferido el pueblo. LO SEXTO: Que la nueva Junta ha de velar por el orden y la tranquilidad pública, y seguridad individual de todos los vecinos, haciéndosele, como desde luego se le hace, responsable de lo contrario. LO SEPTIMO: Que los referidos señores que componen la Junta Provisoria quedan excluidos de ejercer el poder judiciario, el cual se refundirá en la Real Audiencia a quien se le pasarán todas las causas contenciosas que no sean de gobierno. LO OCTAVO: Que esta misma Junta ha de publicar todos los días primeros del mes un estado en que se de razón de la administración de Real Hacienda. LO NOVENO: Que no pueda imponer contribuciones, ni gravamen al pueblo o sus vecinos, sin consulta y previa conformidad de este Excmo. Cabildo. LO DECIMO: Que los referidos señores despachen sin pérdida de tiempo órdenes circulares a los Jefes de lo Interior y además a quienes corresponde, encargándoles muy estrechamente, y bajo responsabilidad, hagan que los respectivos cabildos de cada uno convoquen por medio de esquelas la parte más sana principal del vecindario, para que, formados un Congreso de solo los que en aquella forma hubiesen sido llamados, elijan sus representantes, y estos hayan de reunirse a la mayor brevedad en esta Capital para establecer la forma de gobierno que se considere más conveniente. LO UNDECIMO: Que elegido así el representante de cada ciudad o villa tanto los electores como los individuos capitulares, le otorguen poder en pública forma, que deberán manifestar cuando concurran a esta Capital, a fin de que se verifique sus constancia, jurando en dicho poder no reconocer otro soberano que el señor D. Fernando VII y sus legítimos herederos, según el orden establecido por las leyes, y estar subordinado al gobierno que legítimamente les represente.

3.- REGLAMENTO DEL 28 DE MAYO PARA EJERCICIO DE LA AUTORIDAD DE LA JUNTA La Junta Provisional Gubernativa de las provincias del Río de la Plata en nombre del Señor D. Fernando VII: 1º) La Junta se congregará todos los días en la Real Fortaleza, donde será la posada del Sr. Presidente, y durará su reunión desde las nueve de la mañana hasta las dos de la tarde y desde las cinco hasta las ocho de la noche. 2º) Todos los asuntos gubernativos y de hacienda se girarán ante ella por las oficinas respectivas. 3º) El departamento de Hacienda, en la secretaria, conocerá a cargo del Dr. Juan José Paso, y el departamento de gobierno y guerra, a cargo del Dr. Mariano Moreno.

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4º) En los decretos de substanciación, contestaciones dentro de la capital, asuntos leves y de urgencia despacho, bastará la firma del Presidente autorizada por el respectivo secretario. 5º) En los negocios que deban decidirse por la Junta, la formarán cuatro vocales con el Presidente; pero en los asuntos interesantes, de alto gobierno, deberán concurrir todos. 6º) En las representaciones y papeles de oficio se dará a la Junta el tratamiento de Excelencia pero los vocales no tendrán tratamiento alguno en particular. 7º) Las Armas harán a la Junta los mismos honores que a los excelentísimos señores Virreyes, y en las funciones de Tabla se guardará con ella el mismo ceremonial. 8º) El señor Presidente recibirá en su persona el tratamiento y honores de la Junta, como presidente de ella, los cuales se le tributarán en toda situación. 9º) Los asuntos del Patronato se dirigirán a la Junta en los mismos términos que a los señores virreyes, sin perjuicio de las extensiones a que legalmente conduzca el sucesivo estado de la península. 10º) Todo vecino podrá dirigirse por escrito o de palabra a cualesquiera de los vocales, o a la Junta misma cuando sea conducente a la seguridad pública y felicidad del estado.

4.- CIRCULAR DEL 27 DE MAYO La Junta Provisional Gubernativa de la Capital de Bs. As. -Los desgraciados sucesos de la Península, han dado más ensanches a la ocupación bélica de los franceses sobre su territorio, hasta aproximarse a las murallas de Cádiz y dejar desconcertado el cuerpo representativo de la soberanía, por falta del señor rey D. Fernando VII: pues que, dispersada de Sevilla, y acusada de malversación de sus deberes por aquel pueblo pasó en el discurso de su emigración y dispersión a constituir, sin formalidad y autoridad, una Regencia, de la que nadie puede asegurar que sea centro de la unidad nacional, depósito firme del poder del Monarca sin exponerse a mayores convulsiones que las que acerban el movimiento vicioso y arriesgado de su instalación. No es necesario fijar la vista en el término en que puedan haber llegado las desgracias de los pueblos de la Península, tanto por la fortuna de las armas invasoras, como por la falta o incertidumbre de un gobierno legítimo y supremo al que se deban referir subordinar los demás de la Nación, por la dependencia forzosa que los estrecha al orden y seguridad de la asociación, tienen su tendencia a la felicidad presente, y a la precaución de los funestos afectos de la división de las partes del Estado, que temen con razón todo lo que pueda oponerse a la mejor suerte en los dominios de América. El pueblo de Bs. As., bien cierto del estado lastimoso de los dominios europeos de S. M. C. el señor D. Fernando VII; por lo menos incierto del gobierno legítimo soberano en la representación de la Suprema Junta Central disuelta ya, y más en la Regencia que se dice constituida por aquella, sin facultades, sin sufragios de la América, y sin instrucción de otras formalidades que debían acceder al acto; y sobre todo, previendo que no anticipándose las medidas que deben influir en la confianza y opinión pública de los dominios de América, faltaría el principio de un gobierno indudable por su origen, estimó desplegar la energía que siempre ha mostrado para interesar su lealtad, celo y amor por la causa del rey Fernando, removiendo los obstáculos que la desconfianza, incertidumbre y desunión de opiniones podrían 180

crear en el momento más crítico que amenaza, tomando a la América desapercibida de la base sólida del Gobierno que pudiese determinar su suerte en el continente americano español. Manifestó los deseos más decididos porque los pueblos mismos recobrasen los derechos originarios de representar el poder, autoridad y facultades del monarca, cuando este falta, cuando este no ha previsto de Regente y cuando los mismos pueblos de la Matriz han calificado de deshonrado al que formaron, procediendo a sustituirle representaciones rivales que disipan los tristes restos de la ocupación enemiga. Tales conatos son íntimamente unidos con los deseos honrosos de su seguridad y felicidad, tanto interna como externa, alejando la anarquía y toda dependencia de poder ilegítimo, cual podía ser sobre ineficaz para el instituto social, cualquiera que se hubiese levantado en el tumulto y convulsiones de la Península, después de la emigración y la dispersión de los miembros de la Junta Central. Cuando estas discusiones se hacen en sesiones de hombres desencontrados, son expuestas a las consecuencias de una revolución, y exponen a que quede acéfalo el cuerpo político: pero si se empeñan por el orden u modo rotular de los negocios gravísimos , no pueden menos que conducir como por la mano, a la vista del efecto que se desea. Tal ha sido la conducta del pueblo de Bs. As. en propender ha examinarse si en el estado de las ocurrencias de las Península, debía subrogarse el mando superior del gobierno en las Provincias del Virreinato en una Junta Provisional, que asegurase la confianza de los pueblos y velase sobre su conservación contra cualquier acechanza hasta reunir los votos de todos ellos, en quienes recae la facultad de proveer la representación del Soberano. El Excmo.. Cabildo de la Capital, con la anuencia del sr. Virrey, quien informó de la general agitación, agravada con el designio de retener el poder del gobierno, aún notariada que fuese la pérdida total de la provincia Península y su Gobierno, como expresa la proclama del 18 del corriente, convocó la más sana parte del pueblo en Cabildo General abierto, donde se discutió y votó públicamente el negocio más importante por su fundamento, para la tranquilidad, seguridad, y felicidad general resultando de la comparación de sufragios, la mayoría con exceso por la subrogación del mando del Excmo.. Virrey en el Excmo.. Cabildo, interino se ordenaba una Junta Provisional de Gobierno, hasta la congregación de la general de las provincias: voto que fue acrecentado y aumentado con la aclamación de las tropas y numerosos restos de habitantes. Ayer se instaló la Junta de una firma y modo que ha dejado fijada la base fundamental sobre que debe elevarse la obra de la conservación de estos dominios al señor D. Fernando VII. Los ejemplares impresos de los adjuntos bandos, y la noticia acreditada en bastante forma, que el Excmo.. Cabildo y el Excmo.. Virrey que fue D. Baltasar Hidalgo de Cisneros, dan ha Ud., no dejan duda a esta Junta de que será mirada por todos los jefes corporaciones, funcionarios públicos y habitantes de todos los pueblos del Virreinato, como dentro de la unidad, para formar la barrera inexpugnable de la conservación íntegra de los dominios de América a la dependencia del Sr. D. Fernando VII, o de quien legítimamente le represente. No menos espera que contribuirán los mismos a que, cuanto más antes sea posible, se nombre y vengan a la Capital los diputados que se enuncian, para el fin expresado, en el mismo acto de instalación ocupándose con el mayor esfuerzo, en mantener la unión de los pueblos, y consultar la tranquilidad y seguridad individual; teniendo consideración a que la conducta de Bs. As., muestra que, sin desorden y sin vulnerar la seguridad, puede obtenerse el medio de consolidar la confianza pública y su mayor felicidad. Es de esperar que cimentado este paso, si llega el desgraciado momento de saberse sin duda alguna la pérdida absoluta de la Península, se haye el distrito del Virreinato de Bs. As., sin los graves embarazos que por la incertidumbre y falta de legítima representación del soberano de España a la ocupación de los franceses, la pusieron en desventaja para sacudirse de ellos: puesto que tanto como el enemigo descubierto invasor, debe temerse y precaverse el que desde lo anterior promueve la desunión, proyecta la rivalidad y propende a introducir el conflicto de la suerte política, no prevenido. Cuente Ud. con todo lo

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que penda de los esfuerzos de esta Junta, cuyo develo por la conservación del orden y sistema nacional se mostrará por los efectos. Este ha sido el concepto de proponer el pueblo al Excmo.. Cabildo la expedición de quinientos hombres para lo interior, con el fin de proporcionar auxilios militares para hacer observar el orden, si se teme que sin él no se harían libre y honradamente las elecciones de vocales diputados, conforme a lo prevenido en el art. 10 del bando citado, sobre que hace esta Junta los más eficaces encargos por su puntual observancia y la del art. II. Asimismo importa que Ud. quede entendido, que los diputados han de irse incorporando en esta Junta conforme y por orden de su llegada a la Capital, para que así se hagan de la parte de confianza pública que conviene al mejor servicio del Rey y gobierno de los pueblos; imponiéndose, por cuanta anticipación conviene a la formación de la General, de los graves asuntos que tocan al gobierno. Por lo mismo se habrá de acelerar el envío de Diputados: entiendo debe ser uno por cada ciudad o villa de las provincias, considerando que la ambición de los extranjeros puede excitarse a aprovechar la dilación en la reunión, para defraudar a su Majestad los legítimos derechos que se trata de preservar. Servirá a todos los pueblos del Virreinato de la mayor satisfacción al saber, como se lo asegura la Junta que todos los Tribunales, Corporaciones, Jefes y Ministros de la Capital, sin excepción han reconocido la Junta, y prometido su obediencia para la defensa de los augustos derechos del rey en estos dominios: por lo cual es tanto más interesante que este ejemplo empeñe los deseos de Ud. para contribuir en estrecha unión a salvar la patria de las convulsiones que la amenazan, si no se prestasen las provincias. a la unión y armonía que debe reinar entre ciudadanos de un mismo origen, dependencia e intereses. A esto se dirigen los connatos de esta Junta; a ellos los ruegos del pueblo principal del Virreinato, y a lo mismo se le escita, con franqueza de tantos auxilios y medios pendan de su arbitrio, que serán dispensados prontamente en obsequio del bien y concentración de los pueblos. Real Fortaleza de Buenos Aires, a 27 de mayo de 1810 Cornelio de Saavedra - Juan José Castelli - Manuel Belgrano-Miguel de Azcuénaga - Manuel Alberti - Juan José Paso Mariano Moreno.

5.- REGLAMENTO DE SUPRESION DE HONORES 1º) El art. octavo de la orden del día de 28 de Marzo de 1810, queda revocado y anulado en todas sus partes. 2º) Habrá desde este día absoluta, perfecta e idéntica igualdad entre el presidente y los demás vocales de la Junta, sin más diferencia que el orden numerario y gradual de los asientos. 3º) Solamente la Junta reunida en actos de etiqueta y ceremonia tendrá los honores militares, escolta y tratamientos que están establecidos. 4º) Ni el presidente ni ningún otro individuo de la Junta en particular revestirán carácter público ni tendrán comitiva, escolta o aparato que lo distinga de los demás ciudadanos. 5º) Todo decreto, oficio y orden de la Junta, deberán ir firmado de ella debiendo concurrir cuatro firmas cuando menos, con la del respectivo secretario.

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6º) Todo empleado, funcionario público o ciudadano que ejecute órdenes que no vayan suscriptas de la forma prescripta en el anterior artículo será responsable al gobierno de su ejecución. 7º) Se retirarán todos los centinelas de palacio, dejando solamente las de las puertas de la Fortaleza y sus bastiones. 8º) Se prohibe todo brindis, viva o aclamación pública en favor de los individuos particulares de la Junta. Si estos son justos, vivirán en el corazón de sus conciudadanos: ellos no aprecian bocas que han sido profanadas con los elogios de los tiranos. 9º) No se podrá brindar sino por la Patria, por sus derechos, por la gloria de nuestras armas y por objetos generales concernientes a la pública felicidad. 10º) Toda persona que brindase por algún individuo particular de la Junta será desterrado por seis años. 11º) Habiendo echado un brindis D. Atanasio Duarte, con que ofendió la probidad del Presidente, y atacó los derechos de la Patria; debía perecer en un cadalso; por el estado de embriaguez en que se hallaba se le perdona la vida, pero se destierra perpetuamente de esta ciudad, porque un habitante de Bs. As., ni ebrio ni dormido, debe tener impresiones contra la libertad de su país. 12º) No debiendo confundirse nuestra milicia nacional con la milicia mercenaria de los tiranos, se prohibe que ningún centinela impida la libre entrada en toda función o concurrencia pública a los ciudadanos decentes que la pretendan; el oficial que quebrante esta regla será depuesto de su empleo. 13º) Las esposas de los funcionarios públicos, políticos y militares no disfrutarán los honores de armas ni demás prerrogativas de sus maridos: estas distinciones las concede el Estado a los empleos, y no pueden comunicarse sino a los individuos que la ejercen. 14º) En las diversiones públicas de toros, ópera, comedia, etc., no tendrá la Junta palco ni lugar determinado: los individuos de ella que quieran concurrir, comprarán lugar como cualquier ciudadano; el Excmo.. Cabildo a quien toca la Presidencia y gobierno de aquellos actos por medio de los individuos comisionados para el efecto, será el que únicamente tenga una posición de preferencia. 15º) Desde este día queda concluido todo el ceremonial de Iglesia con las autoridades civiles: estas no concurren al templo a recibir inciensos, sino a tributarlos al Ser Supremo. Solamente subsiste el recibimiento en la puerta por los canónigos y dignidades en la forma acostumbrada. No habrán cojines, sitial ni distintivo entre los individuos de la Junta. 16º) Este reglamento se publicará en la Gazeta, y con esta publicación se tendrá por circulado a todos los jefes políticos, militares, corporaciones y vecinos, para su puntual observancia. Dado en Bs. As., en la Sala de la Junta, a 6 de diciembre de 1810.

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6.- CREACION DE JUNTAS PROVINCIALES Orden del día.- Los mismos motivos que obligaron a substituir una autoridad colectiva a la individualidad de los Virreyes, debieron, también, introducir una nueva forma en los gobiernos subalternos. El justo temor de no arriesgar unos primeros pasos que debían decidir de nuestra suerte, en la premura de un tiempo en que esta Junta no tenía una confianza entera de los pueblos, la puso en la necesidad de no alterar el sistema antiguo, depositando los gobiernos en mano de una fidelidad a prueba de peligros. Por lo demás, la Junta ha estado siempre persuadida de que el mejor fruto de esta resolución, debía consistir en hacer gustar a los pueblos las ventajas de un gobierno popular. Así es, que aun quedando a la suerte algún influjo, previno en las instrucciones reservadas de la expedición militar, condescendiese con los pueblos inclinados a los gobiernos de Juntas. Para pensar así, tenía muy presente que sin esta novedad, no habrían hecho otra cosa los pueblos que continuar en ser infelices. En efecto, la autoridad que no es contenida por la atención inquieta y celosa de otros colegas, rara vez deja de corromper las mejores intenciones. Después de haberse ensayado un magisterio en hacer usurpaciones, es preciso hacerse absoluto para asegurar la impunidad. Del quebrantamiento de las leyes al despotismo, el camino es corto. Entonces los súbditos esclavos no tienen ni patria, ni amor al bien público, y el Estado lánguido ofrece a todo enemigo una presa fácil. Por el contrario sucedería hallándose el gobierno en manos de muchos. De aquel continuo flujo y reflujo de autoridad se formarán costumbres públicas, que templen la acrimonia del poder y la bajeza de la obediencia. Esta clase de gobierno no ofrecerá magistrados poderosos, pero esclavos de las leyes, ciudadanos libres, pero que saben que no hay libertad para el ciudadano que no ama las leyes, virtudes cívicas, virtudes políticas, amor de la gloria, amor de la patria, disciplina austera, y en fin, hombres destinados a sacrificarse por el bien del Estado. Para que esta grande obra tenga su perfección, cree también la Junta, que será de mucha conducencia que los individuos de estas Juntas Gubernativas sean elegidos por los pueblos. Por este medio se conseguirá que, teniendo los elegidos en su favor la opinión pública, sólo el mérito eleve a los empleos y que el talento para el mando sea el único título para mandar. En esta inteligencia ha creído esta Junta Superior, hacer las siguientes declaraciones, a saber: 1.- Que en la Capital de toda provincia, comprendida la de Charcas, se formará una Junta compuesta de cinco individuos, que por ahora serán el presidente o el gobernador intendente que estuviese nombrado, como Presidente, y los cuatro colegas que se eligiesen por el pueblo. 2.- Que en esta Junta residirá in solidum toda la autoridad del gobierno de la provincia, siendo de su conocimiento todos los asuntos que por las leyes y ordenanzas pertenezcan al presidente o al gobernador intendente; pero sea con entera subordinación a esta Junta Superior. 3.- Que el sueldo asignado al presidente o a los gobernadores intendentes, lo percibirán por entero los que actualmente se hallan nombrados, sirviendo sin asignación alguna los colegas. 4.- La Junta tendrá tratamiento de V.S. El Presidente de la Junta, el que le correspondiese por su grado militar, si acaso lo es, o por el empleo de la República, y los Vocales ninguno en particular como tales vocales, pero sí el que les fuese debido por otros títulos.

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5.- Que en la vacante del Presidente de la Junta, se dé noticias a esta Junta Superior, quien deliberará lo que convenga, procediendo a nueva elección para reemplazar a los demás vocales que vacasen, y dando cuenta a esta Superioridad de haberlo ejecutado. 6.- Que en cada ciudad y villa de las que tengan ó deban tener Diputados en ésta, se formarán también sus Juntas respectivas, las que se compondrán de tres individuos, és á saber: el Comandante de Armas que actualmente lo fuese, y los dos socios que se eligiesen. 7.- Que á esta Junta corresponderá el conocimiento de todo aquello en que entendían los Subdelegados de Real Hacienda, cuyo empleo por separado queda abolido. 8.- Que lo dicho en orden á vacantes de las Juntas Provinciales, se observe también en ésta. 9.- Que estas Juntas reconocerán á sus respectivas Capitales la subordinación en que han estado las ciudades de lo que son. 10.- Que las Juntas Provinciales se congregarán diariamente en las posadas de sus Presidentes para el despacho de los negocios, y durará su reunión desde la diez de la mañana hasta la una de la tarde y desde las cinco hasta las ocho de la noche. 11.- Que las horas de despacho en las Juntas subalternas, será según la ocurrencia de los negocios, bien que deberá ser diaria. 12.- Que estas Juntas velarán incesantemente en la tranquilidad, seguridad y unión de los pueblos encargados á su cuidado y en mantener y fomentar el entusiasmo á favor de la causa común. 13.- Pondrán particular esmero en la disciplina é instrucción de las milicias, para que sirviendo a conservar el orden interior, estén también prontas y espeditas para cualquier auxilio exterior en favor de la defensa general. 14.- A este fin meditarán y calcularán los recursos de cada ciudad, en razón de los auxilios de que sean capaces y propondrán los medios y arbitrios extraordinarios que podrán tocarse al efecto. 15.- Entenderán igualmente en los alistamientos y reclutas que se ordenen por las Juntas Provinciales ó por esta Superior, como asimismo en la ejecución y puntual cumplimiento de todas las órdenes que se les comuniquen. 16.- Se abstendrán de todo acto de jurisdicción contenciosa ó administración que no sea de los asuntos comprendidos en estas declaraciones dejando obrar libremente y aun auxiliando á las justicias, cabildos y funcionarios públicos en lo que corresponderá a su conocimiento y autoridad respectiva. 17.- Que por punto general, si la elección recayere en los asesores de Provincia, en algunos de los Alcaldes ordinarios ó en los dos, no podrán éstos ejercer ambas funciones simultáneamente, debiendo en tal caso elegir uno de los empleos, y si se prefiriese el de vocal, se hará nueva elección de Alcalde ordinario.

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18.- Que para estas elecciones se ponga la mira en sujetos de las más recomendables calidades, y principalmente la de haber probado de un modo indeficiente, pero razonable, su decidida adhesión al sistema actual, de manera que no podrá recaer en ninguno que hubiese sido causado, que se halle ligado por alguna relación íntima con los que hayan sido, ni de quien se pueda recelar alguna fundada sospecha. 19.- Que los empleos de vocales ó asociados a las Juntas de Provincia, y de las subordinadas de cada pueblo sufragáneo, no puedan recaer por ningún título, causa ni motivo, en eclesiásticos seculares ó regulares, considerándose en ellos el mismo impedimento que con la antigua Constitución los ha separado de los cargos consejiles en los Cabildos y Ayuntamientos. 20.- Que del mismo motivo se declara incompatible el empleo de vocales con el de Oidor de la Real Audiencia de Charcas y de Ministros de la Real Hacienda. 21.- Que se proceda a la elección de vocales en la forma siguiente: se pasará orden por el Gobernador o por el Cabildo en las ciudades donde no lo haya, á todos los Alcaldes de Barrio, para que citando á todos los vecinos españoles de sus respectivos cuarteles á una hora señalada, concurran todos á prestar libremente su voto para el nombramiento de un elector que asista con su sufragio á la elección de los colegas que han de componer la Junta; advertencia de que á escepción del Presidente de Charcas ó Gobernador, en la ciudad donde lo hubiere, deberán concurrir al nombramiento de electores todos los individuos del pueblo, sin escepción de empleos y ni aun de los Cabildos eclesiásticos y seculares, pues los individuos que constituyen estos cuerpos deberán asistir a sus respectivos cuarteles en calidad de simples ciudadanos al indicado nombramiento. Y por cuanto habrán ciudades que no estén divididas en cuarteles, ó si lo están sean de muy reducido número, se subdividirán éstos, ó se repartirán donde no los haya absolutamente, en seis cuarteles cuando menos para este y demás casos ocurrentes; pudiendo hacerse dicha subdivisión y reparto por el Cabildo de los pueblos que los exijan, y nombrándose para cada barrio de los que no tengan alcalde designado, la persona de mejor nota y crédito del cuartel, para que en clase de Presidente asista á la elección; pero sin que este ni ningún otro, alguno, por más condecorado que sea, limite o prevenga la voluntad general de los concurrentes al predicho nombramiento. 22.- Que el nombramiento de electores se haga en el mismo día, y si es posible en una misma hora, en todos los cuarteles, y que en el mismo se congreguen en la Sala Capitular del Ayuntamiento, en la que se procederá á pluralidad de votos a la elección de colegas, sirviéndose del Escribano del Ayuntamiento para la autorización de los sufragios. 23.- Que en caso de empatarse por igualdad de votos, por ser pares los electores, se pase la elección a esta Junta Superior, para dirimir en acuerdo la discordia. 24.- Que este establecimiento de Junta y su arreglo es solamente provisorio, hasta la celebración del Congreso, quién con maduro acuerdo deliberará lo que más convenga al bien de la patria. Buenos Aires, 10 de febrero de 1811. Cornelio de Saavedra - Miguel de Azcuénaga - Domingo Matheu - Juan Larrea - Doctor Gregorio Funes - Juan Francisco Tarragona - Doctor José García de Cossio - Antonio Olmos - Francisco de Gurruchaga - Doctor Manuel Felipe de Molina - Manuel Ignacio Molina - Doctor Juan Ignacio de Gorriti - Doctor José Julián Pérez - Marcelino Plobet - José Ignacio Maradona - Doctor Juan José Paso, Secretario - Hipólito Vieytes, Secretario - (Gazeta, número 26).

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7.- REGLAMENTO SOBRE LA LIBERTAD DE IMPRENTA Atendiendo a que la facultad individual de los ciudadanos, de publicar sus pensamientos e ideas políticas, es no solo un freno de la autoridad de los que gobiernan, sino también un medio de ilustrar a la Nación en general y el único camino de llegar al conocimiento de la verdadera opinión pública; decretamos lo siguiente: Art.1º.- Todos los cuerpos y personas particulares, de cualquiera condición y estado que sean, tienen libertad de escribir, de imprimir, y de publicar sus ideas políticas, sin necesidad de licencia, revisión y aprobación alguna anteriores a la publicación, bajo las restricciones y responsabilidades que se expresarán en el presente decreto. Art.2º.- Por tanto, quedan abolidos todos los actuales juzgados de imprenta y la censura de las obras políticas, precedente a su impresión. Art.3º.- Los autores o impresores, será responsables, respectivamente, del abuso de esta libertad. Art.4º.- Los libelos infamatorios, los escritos calumniosos, los licenciosos y los contrarios a la decencia pública y buenas costumbres, serán castigados con la pena de la ley y las que aquí se señalarán. Art.5º.- Los jueces y tribunales respectivos entenderán de la averiguación, calificación y castigo de los delitos que se cometan por el abuso de esta libertad, arreglándose a lo dispuesto por las leyes y en este reglamento. Art.6º.- Todos los escritos en materia de religión quedan sujetos a la previa censura de los ordinarios eclesiásticos, según lo establecido en el Concilio de Trento. Art.7º.- Los autores, bajo cuyo nombre quedan comprendidos el editor y los que hayan facilitado el manuscrito original, no estarán obligados a poner su nombre en los escritos que publiquen, aunque no por eso dejan de quedar sujetos a la misma responsabilidad. Por tanto, deberá constar al impresor quien sea el autor o editor de la obra, pues de lo contrario sufrirá la pena que se impondría al autor o editor, si fuesen conocidos. Art.8º.- Los impresores están obligados a poner su nombre y apellido y el lugar y el año de la impresión en todo impreso, cualquiera que sea su volumen teniendo entendido que la falsedad de alguno de estos requisitos se castigará como la omisión absoluta de ellos. Art.9º.- Los autores o editores que abusando, de la libertad de imprenta, contraviniesen a lo dispuesto, no solo sufrirán las penas señaladas, por las leyes según la gravedad del delito, sino que este y el castigo que se le imponga, se publicará con sus nombres en la Gazeta del gobierno. Art.10º.- Los artículos o escritos que se declaran inocentes o no perjudiciales, serán castigados con cincuenta pesos de multa, en caso de omitir en ellos sus nombres o algún otro de los requisitos, indicados en el art. 8º.

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Art.11º.- Los impresores de los escritos prohibidos en el artículo 4º, que hubieren omitido sus nombres u otras de las circunstancias ya expresadas, sufrirán además de las multas ya expresadas que se estime correspondiente, la misma pena que los autores de ellos. Art.12º.- Los impresores de escritos de materia de religión, sin la previa licencia de los ordinarios, deberán sufrir la pena pecuniaria que se les imponga, sin perjuicio de las que, en razón de los excesos en que incurran, tengan ya establecidas en las leyes. Art.13º.- Para asegurar la libertad de imprenta y contener, al mismo tiempo su abuso, se nombrará una Junta Suprema de Censura, que deberá residir cerca del gobierno, compuesta por cinco miembros, y a solicitud de ellos otra en la capital de cada provincia, compuesta de tres. Art.14º.- Serán eclesiásticos dos de los individuos de la Junta Suprema de Censura y uno de los de las Juntas de Provincias, y los demás serán seculares; y unos y otros sujetos instruidos y que tengan virtud y probidad y el talento necesario para el grave encargo que se les encomiende. Art.15º.- Será de su cargo examinar las obras que se hayan denunciado al Poder Ejecutivo o justicias respectivas y si la Junta Censora de Provincia, juzgase, fundando su dectámen, que deben ser detenidas, lo harán así los jueces y recogerán los ejemplares vendidos. Art.16º.- El autor o impresor podrá pedir copia de la censura y contestar a ella; si la Junta confirmase su primera censura, tendrá acción el interesado a exigir que pase el expediente a la Junta Suprema. Art.17º.- El autor o impresor podrá solicitar a la Junta Suprema que se vea primera y segunda vez su expediente, para que se le entregue cuando se hubiese actuado. Si la última censora de la Junta fuese contra la obra, será esta detenida sin mas exámen, pero si la aprobase, quedará expedito su curso. Art.18º.- Cuando la Junta Censora de Provincia o la Suprema, según lo establecido, declaren que la obra no contiene sino injurias personales, será detenida y el agraviado podrá seguir el juicio de injurias en el Tribunal correspondiente con arreglo a la ley. Art.19º.- Aunque los libros de religión no puedan imprimirse sin licencia del ordinario, no podrá esta negarla sin previa censura y audiencia del interesado. Art.20º.- Pero si el ordinario insistiese en negar su licencia, podrá el interesado acudir con copia de la censura a la Junta Suprema, la cual deberá examinar la obra, y si la hallase digna de aprobación, pasar su dictamen al ordinario, para que más ilustrado sobre la materia, conceda la licencia, si le pareciese, a fin de excusar recursos ulteriores.

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8.- DECRETO SOBRE LIBERTAD DE IMPRENTA Art.1º.- Todo hombre puede publicar sus ideas libremente y sin censura previa. Las disposiciones contrarias a esta libertad, quedan sin efecto. Art.2º.- El abuso de esta libertad es un crimen. Su acusación corresponde a los interesados, si ofende derechos particulares; y a todos los ciudadanos, si compromete la tranquilidad pública, la conservación de la religión católica o la constitución del Estado. Las autoridades respectivas impondrán el castigo según las leyes. Art.3º.- Para evitar los efectos de la arbitrariedad en la calificación y graduación de estos delitos, se creará una Junta de nueve individuos con el título de Protectora de la Libertad de Imprenta. Para su formación el Exmo. Cabildo presentará una lista de cincuenta ciudadanos honrados, que no estén empleados en la administración de gobierno; se hará de ellos la elección a pluralidad de sufragios. Serán electores natos el prelado eclesiástico, alcalde de primer voto, síndico procurador, prior del consulado, el fiscal de S. M. y dos vecinos de consideración, nombrados por el Ayuntamiento. El escribano del pueblo autorizará el acto y los respectivos títulos, que se librarán a los electos sin pérdida de instantes. Art.4º.- Las atribuciones de la autoridad protectora se limitan a declarar de hecho, si hay o no crimen en el papel que da mérito a la reclamación. El castigo del delito, después de la declaración, corresponde a las justicias. El ejercicio de sus funciones cesará al año de su nombramiento, en que se hará nueva elección. Art.5º.- La tercera parte de los votos en favor del acusado, hace sentencia. Art.6º.- Apelando algunos de los interesados, la Junta Protectora sorteará nueve individuos de los cuarenta restantes de la lista de presentación; se reveerá el asunto y sus resoluciones, con la misma calidad en favor del acusado, serán irrevocables. En caso de justa recusación, se sustituirán los recusados por el mismo arbitrio. Art.7º.- Se observará igual método en las capitales de provincia, sustituyendo al prior del consulado, el diputado de comercio y al fiscal de S. M., el promotor fiscal. Art.8º.- Las obras que tratan de religión, no pueden imprimirse sin previa censura del eclesiástico. En caso de reclamación se reveerá la obra por el mismo diocesado, asociado de cuatro individuos de la Junta Protectora, y la pluralidad de votos hará sentencia irrevocable. Art.9º.- Los autores son responsables de sus obras, o los impresores, no haciendo constar a quien pertenecen. Art.10º.- Subsistirá la observancia de este decreto hasta la resolución del Congreso.

Buenos Aires. 26 de octubre de 1811. Feliciano Antonio Chiclana - Manuel de Sarratea - Juan José Paso - José Julián Pérez, secretario.

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9.- CREACION DEL TRIUNVIRATO EJECUTIVO La Junta Provisional Gubernativa de las Provincias del Río de la Plata, a nombre del señor Don Fernando VII. Teniendo consideración a la celeridad y energía con que deben girar los negocios de la Patria, y las trabas que ofrece al efecto la multitud de los vocales, por la variedad de opiniones, que frecuentemente se experimentan, ha acordado constituir un poder ejecutivo compuesto de tres vocales y tres secretarios sin voto; y debiendo ser los sujetos en quienes recayese la elección, de probidad y pública aceptación, se procuró explorar la voluntad general de esta ciudad, por no estar en ejercicio sus Diputados electos; y habiéndola conocido, por unánime votación, se elegieron los siguientes; para vocales, los señores Coronel Doctor Feliciano Chiclana, Don Manuel de Sarratea y el Doctor D. Juan José Paso, y para secretarios, sin voto los señores Dr. D. José Julián Pérez, de Gobierno; Dr. D. Bernardino Rivadavia de Guerra; y el Dr. D. Vicente López, de Hacienda; los cuales tomarán el gobierno bajo las reglas o modificaciones que deberá establecer la Corporación o Junta Conservadora que formarán los Sres. diputados de los Pueblos y Provincias, en consorcio de los dos suplentes que elegirá esta Capital por impedimento de los dos propietarios, que están constituidos vocales; debiendo entenderse que los miembros que componen el Poder Ejecutivo son responsables de sus acciones a la Junta Conservadora. Y para que así se tenga entendido, se publicará por Bando en la forma ordinaria, fijándose parajes en los lugares de estilo.

Bs. As., 23 de Septiembre de 1811- Domingo Matheu- Juan de Alargon- José Antonio Olmos - Dr. Juan Ignacio de Gorriti- Francisco Antonio Ortiz de Ocampo - Por mandato de la Exma. Junta, Don José Ramón de Basavilbaso.

10.- REGLAMENTO FIJANDO LAS ATRIBUCIONES, PRERROGATIVAS Y DEBERES DE LOS PODERES LEGISLATIVO, EJECUTIVO, Y JUDICIAL SECCION PRIMERA La Junta Conservadora Art.1º - Los Diputados de las Pcias. Unidas que existen en la Capital, componen una Junta, con el título de Conservadora de la soberanía del Sr. D. Fernando Séptimo y la de las leyes nacionales en cuanto no se oponen al derecho supremo de la libertad civil de los pueblos americanos. Art.2º - Serán incorporados a esta Junta los Diputados que lleguen después de la formación de este Reglamento. Art.3º - Tendrá un presidente cuyo empleo turnará de mes en mes en cada uno de sus vocales, empezándolo por el orden de sus nombramientos.

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Art.4º - La declaración de la guerra, la paz, la tregua, tratados de límites, de comercio, nuevos impuestos, creación de tribunales o empleos desconocidos en la Administración actual y el nombramiento de individuos del Poder Ejecutivo, en caso de muerte o renuncia de los que le componen, son asuntos de su privativo resorte, precediendo el informe y consulta del Poder Ejecutivo. Art.5º - La Junta Conservadora tendrá el tratamiento de Alteza, con los honores correspondientes y celebrará sus sesiones en los días Martes y Viernes de la semana en la Real Fortaleza. Art.6º - Asistirá a las funciones públicas el día de San Fernado, Reconquista, Defensa, 25 de mayo y otras que se celebrasen con motivo de algún acaecimiento extraordinario; presidirá en ella, ocupando el lugar que llevaba el anterior gobierno; y el poder ejecutivo el que tenían los Virreyes como presidentes de la Real Audiencia. Art.7º - Las personas de los diputados son inviolables y en caso de delitos serán juzgados por una comisión interior, que nombrará la Junta Conservadora. Art.8º - Cesarán todas sus funciones, en el momento de la apertura del Congreso.

SECCION SEGUNDA Del Poder Ejecutivo Art.1º - El Poder Ejecutivo, compuesto de los individuos que anunció el decreto de 23 de Septiembre es independiente. Art.2º - La defensa del Estado, la organización de los ejércitos, el sosiego público, la libertad civil, la recaudación e inversión de los fondos del Estado, el cumplimiento de las leyes y la seguridad real y personal de todos los individuos, forman el objeto del ejercicio de su autoridad. Art.3º - El Poder Ejecutivo conferirá todos los empleos militares y civiles de los ramos de la adiministración pública, suprimirá los inútiles y hará las reformas convenientes a la utilidad común y compatibles con el sistema de la actual administración. Art.4º - El Poder Ejecutivo acordará las providencias necesarias para la reunión de los diputados, elección de los que faltan y celebración del Congreso a la mayor brevedad posible y en los términos que permitan el estado de las circunstancias; a cuyo importante fin le auxiliará la Junta Conservadora con todo el influjo de su autoridad; el sueldo de los secretarios queda reducido a dos mil pesos, desde el día de su nombramiento. Art.5º - El Poder Ejecutivo corresponde al nombramiento y remoción de sus secretarios y el juzgamiento de su conducta pública. Art.6º - Los parientes de los individuos del Poder Ejecutivo, hasta el tercer grado inclusive, no podrán ser secretarios de Gobierno, ni serán provistos para empleos, sin previa consulta y aprobación de la Junta Conservadora.

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Art.7º - El Poder Ejecutivo no podrá conocer de negocio alguno judicial avocar causas pendientes ni ejecutoriadas, ni mandar abrir nuevamente los juicios: no podrá alterar el sistema de la Administración de Justicia, ni conocer de las causas de los magistrados superiores ni inferiores, ni demás jueces subalternos y funcionarios públicos, quedando reservado al Tribunal de la Real Audiencia o a la Comisión que en su caso nombrará la Junta Conservadora. Art.8º - Al Poder Ejecutivo corresponde el conocimiento de las causas de contrabando y de aquellas en que se persiguiese el cobro de los caudales adeudados por los derechos establecidos de aduana y otros reglamentos. Las demás que no sean de este género, serán remitidas por el Poder Ejecutivo a la Real Audiencia, y las sentencias contra el Fisco no se ejecutarán sin consulta del Poder Ejecutivo, quien en este caso podrá suspender los libramientos, si el pago fuese incompatible con otros objetos preferentes por su urgencia y utilidad hacia el bien común. Art.9º - El Poder Ejecutivo no podrá tener arrestado a ningún individuo en ningún caso, más que 48 hs., dentro de cuyo término deberá remitirlo al Juez competente con lo que se hubiese obrado. La infracción de este artículo se considerará como un atentado contra la libertad de los ciudadanos, y cualquiera, en este caso, podrá elevar en queja a la Junta Conservadora. Art.10º- Para el conocimiento de cada uno de los recursos de segunda suplicación que antes se dirigían al consejo de Indias, nombrará el Poder Ejecutivo una comisión judicial de tres ciudadanos de probidad y luces. Art.11º- El Poder Ejecutivo tendrá el tratamiento de Excelencia y los honores militares de que antes gozaba la Junta Gubernativa. Art.12º- La presidencia del Poder Ejecutivo turnará entre sus individuos cada cuatro meses, por el orden de sus nombramientos. Art.13º- El Poder Ejecutivo será responsable ante la Junta Conservadora de su conducta pública. Art.14º- Su autoridad es provisoria y durará por el término de un año.

SECCION TERCERA Del Poder Judicial Art.1º - El Poder Judicial es independiente y a él sólo toca juzgar a los ciudadanos. Art.2º - Las Leyes generales, las municipales y bandos de buen gobierno, serán la regla de sus resoluciones. Art.3º - El Poder Judicial será responsable del menor atentado que cometa en la substancia o en el modo, contra la libertad y seguridad de los súbditos.

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Art.4º - Subsistirá este reglamento hasta que el Congreso deslinde constitucionalmente las atribuciones y facultades del poder judicial. Art.5º - La Junta Conservadora se reserva el derecho de explicar las duda que puedan ocurrir a la ejecución u observancia de los artículos del presente reglamento. Dado en la Real Fortaleza a 22 de octubre de 1811.

11.- ESTATUTO PROVISIONAL DEL GOBIERNO SUPERIOR DE LAS PROVINCIAS UNIDAS DEL RIO DE LA PLATA, A NOMBRE DEL SEÑOR DON FERNANDO VII Art.1º - Siendo la amabilidad de los que gobiernan el obstáculo más poderoso contra las tentativas de la arbitrariedad y de la tiranía los vocales del Gobierno se removerán alternativamente cada seis meses, empezando por el menos antiguo en el orden de la nominación; debiendo turnar la presidencia en igual período, por orden inverso. Para la elección del candidato que debe sustituir al vocal saliente se creará una Asamblea General compuesta del Ayuntamiento, de las representaciones que nombren los pueblos, y de un número considerable de ciudadanos elegidos por el vecindario de esta capital, según el orden, modo y forma que prescribirá el gobierno, en un reglamento que se publicará a la posible brevedad: en las ausencias temporales, supliran los secretarios. Art.2º - El Gobierno no podrá resolver sobre los grandes asuntos del Estado, que por su naturaleza tengan un influjo directo sobre la libertad y existencia de las Provincias Unidas, sin acuerdo expreso de la Asamblea General. Art.3º - El Gobierno se obliga de un modo público y solemne, a tomar todas las medidas conducentes para acelerar, luego que lo permitan las circunstancias, la apertura del Congreso de las Pcias. Unidas, al cual serán responsables, igualmente que los secretarios de su conducta pública, o a la Asamblea General después de diez y ocho meses, si aún no se hubiere abierto el Congreso. Art.4º - Siendo la libertad de imprenta y la seguridad individual, el fundamento de la felicidad pública, los decretos en que se establecen, forman parte de este reglamento. Los miembros del gobierno, en el acto de su ingreso al mando, jurarán guardarlos y hacerlos guardar religiosamente. Art.5º - El conocimiento de los asuntos de Justicia corresponde, privativamente, a las autoridades judiciarias con arreglo a las disposiciones legales. Para resolver en los asuntos de segunda suplicación, se asociará el Gobierno de dos ciudadanos de probidad y luces. Art.6º - Al Gobierno corresponde velar sobre el cumplimiento de las leyes y adoptar cuantas medidas crea necesarias para la defensa y salvación de la Patria, según lo exija el imperio de la necesidad y las circunstancias del momento. Art.7º - En caso de renuncia, ausencia, o muerte de los Secretarios, nombrará el gobierno a los que deben sustituirlos, presentando el nombramiento en la primera asamblea siguiente.

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Art.8º - El gobierno se titulará Gobierno Superior Provisional de las Provincias Unidas del Rio de la Plata, a nombre del Señor Don Fernando VII. Su tratamiento será el de Excelencia, que ha tenido hasta aquí en cuerpo y Vmd. llano a cada uno de sus miembros en particular. La presente forma existirá hasta la apertura del Congreso, y en caso que el Gobierno considerase de absoluta necesidad hacer alguna variación lo propondrá a la Asamblea General, con expresión de las causas, para que recaiga la resolución que convenga a los intereses de la patria. Art.9º - La menor infracción de los artículos del presente reglamento, será un atentado contra la libertad civil. El gobierno y las autoridades constituidas jurarán solemnemente su puntual observancia, y con testimonio de esta diligencia y agregación del decreto de libertad de imprenta, de 26 de octubre último, y de la seguridad individual, se circulará a todos los pueblos, para que se publique por bando, se archive en los registros y se solemnice el juramento en la forma acostumbrada.

Dado en la Real Fortaleza de Buenos Aires, a 22 de noviembre de 1811- Feliciano Antonio ChiclanaManuel de Sarratea- Juan José Paso- Bernardino Rivadavia, secretario.

12.- DISPOSICIONES GENERALES SOBRE SEGURIDAD INDIVIDUAL Si la existencia civil de los ciudadanos se abandonase a los ataques de la arbitrariedad, la libertad de imprenta publicada en 26 de Octubre del presente año, no sería más que un lapso contra los incautos y un medio indirecto para consolidar las bases del despotismo. Todo ciudadano tiene un derecho sagrado a la protección de su vida, de su honor, de su libertad y de sus propiedades. La posesión de este derecho, centro de la libertad civil y principio de todas las instituciones sociales, es lo que se llama seguridad individual. Una vez que se haya violado esta posesión, ya no hay seguridad, se adormecen los sentimientos nobles del hombre libre y sucede la quietud funesta al egoismo. Solo la confianza pública es capaz de curar esta enfermedad política, la mas peligrosa de los Estados, y una garantía afianzada en una ley fundamental es capaz de restablecerla. Convencido el gobierno de la verdad de estos principios, y queriendo dar a los pueblos americanos otra prueba positiva y real de la libertad que preside a sus resoluciones y de la libertad que les prepara su independencia civil, si saben sostenerla gloriosamente y con honor contra los esfuerzos de la tiranía, ha venido en sancionar la Seguridad Individual por medio del siguiente DECRETO: Art.1º - Ningún ciudadano puede ser penado ni expatriado, sin que preceda forma de proceso y sentencia legal. Art.2º - Ningún ciudadano puede ser arrestado sin prueba, al menos semiplena o indicios vehementes de crimen, que se hará constar en proceso informativo dentro de los tres días perentorios. En el mismo término se le hará saber al reo la causa de su detención y se remitirá con los antecedentes al juez respectivo. Art.3º - Para decretar el arresto de un ciudadano, pesquisa de sus papeles, o embargo de sus bienes, se individualizará en el decreto u orden que se expida, el nombre o señales que distinguen su persona, y objetos sobre que deben ejecutarse las diligencias, tomando inventario que formará el reo y dejándole copia autorizada para su resguardo.

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Art.4º - La casa de un ciudadano es un sagrado cuya violación es un crimen: sólo en el caso de resistirse el reo refugiado a la convocación del Juez podrá allanarse: su allanamiento se hará con la moderación debida y personalmente por el Juez de la causa. Si algún motivo urgente impide su asistencia, dará al delegado la orden por escrito y con la especificación que contiene el antecedente artículo, dando copia de ella al aprendido y al dueño de la casa si la pide. Art.5º - Ningún reo estará incomunicado después de su confesión y nunca podrá esta dilatarse más alla del término de diez días. Art.6º - Siendo las cárceles para seguridad y no para castigo de los reos, toda medida que a pretexto de precaución solo sirva para mortificarlos, será castigada rigurosamente. Art.7º - Todo hombre tiene libertad para permanecer en el territorio del Estado o abandonar cuando guste su residencia. Art.8º - Los ciudadanos habitantes del distrito de la jurisdicción del gobierno y los que en adelante se establezcan, están inmediatamente bajo su protección en todos sus derechos. Art.9º - Solo en el remoto y extraordinario caso de comprometerse la tranquilidad pública o la seguridad de la Patria, podrá el gobierno suspender este decreto, mientras dure la necesidad, dando cuenta inmediatamente a la Asamblea General con justificación de los motivos, y quedando responsable, en todos tiempos, de esta medida.

Bs. As. 23 de noviembre de 1811. Chiclana - Sarratea - Paso - B. Rivadavia, secretario.

13.- REGLAMENTO QUE DA FORMA A LA ASAMBLEA PROVISIONAL DE LAS PROVINCIAS UNIDAS DEL RIO DE LA PLATA, ANUNCIADA EN EL ESTATUTO DE GOBIERNO, DE 23 DE NOVIEMBRE DE 1811. Art.1º.- El Ayuntamiento de esta Capital, los apoderados de las ciudades de las Provincias Unidas y cien ciudadanos compondrán la Asamblea. El Ayuntamiento será su presidente. Art.2º.- Los ciudadanos se elegirán de los de esta capital y de los otros pueblos de las Provincias que se hayaren aquí, aunque sea de paso. La elección se hará en la forma siguiente: Precediendo el aviso del gobierno, se dividirá la ciudad en cuatro secciones, y el ayuntamiento elegirá cuatro regidores, uno por cada una de ellas. Los regidores en sus casas y en un término prefijo que se anunciará de un modo público, recibirán de cada vecino una cédula firmada y cerrada, en que manifiesten su voto a favor de dos ciudadanos de la misma sección, para que desempeñen el cargo de electores. Cumplido el término se llevarán las cédulas al Ayuntamiento y se abrirán con separación de las correspondientes a cada sección por el escribano en sala pública, para los que quieran concurrir a cerciorarse del acto. Los dos individuos que reunan mas votos serán diputados electores por su respectivo

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departamento. Acto continuo se les pasará aviso por el ayuntamiento, para que asistan sin demora alguna a la Sala Capitular. Reunidos los ochos electores, nombrarán con el Ayuntamiento, trescientos ciudadanos cuyos nombres se escribirán en papeles separados, se echarán en un saco, y serán miembros de la Asamblea los cien primeros que salgan a la suerte, debiendo ejecutarse el acto con la misma publicidad que el anterior. En el caso de notorio impedimento de alguno de los electores, le sustituirá el que le siga en la mayoria de votos. Siendo estos iguales, decidirá la suerte. Art.3º.- Las personas que se hallen criminalmente procesadas, las que hayan sufrido pena infamatoria, los fallidos, los extranjeros, los menores de 21 años, los que no tengan arraigo o giro conocido, y una decidida adhesión a la causa de la libertad de las Pcias. Unidas, no puede ser electores ni electos. El que use de seducción o intriga para ganar votos en la Asamblea, será expatriado y para siempre privado de los derechos de ciudadano. Art.4º.-Para evitar el influjo del Gobierno en las deliberaciones de la Asamblea y consultando el sistema que han adoptado constantemente los pueblos libres de las naciones cultas, se declara que los militares del ejército y los empleados de las ramas de la Administración Pública, bajo la inmediata dependencia del gobierno, quedan excluidos de intervenir de modo alguno en la Asamblea como se determinó con respecto a la Junta Protectora de la Libertad de Imprenta. Art.5º.-Verificada la elección, se pasará una relación de los electos al Gobierno, con cuyo conocimiento librará este el decreto de apertura de la asamblea. En su virtud, pasará el ayuntamiento los avisos oportunos a los vocales, con expresión del día, hora y lugar a que deben asistir: el mismo aviso se comunicará a los apoderados de los pueblos cuyos poderes hayan sido aprobados por el Ayuntamiento, a quienes deberán presentarlos al efecto con la necesaria anticipación. Ningún vocal podrá excusarse de asistir sin un impedimento legítimo y calificado a juicio del ayuntamiento, bajo la pena de mil pesos de multa y privación de los derechos de ciudadano. Los impedidos legalmente se sustituirán de los insaculados por el arbitrio de la suerte. Art.6º.- Reunida la Asamblea, jurarán los vocales en mano del jefe y este en la del decano del Ayuntamiento, el fiel desempeño de sus deberes y que sus votos no tendrán otro objeto que la libertad y felicidad de los pueblos de las Pcias. Unidas. Inmediatamente se noticiará la apertura de la Asamblea al Gobierno, y éste remitirá una nota de los negocios que han motivado la convocación. Empezará sus tareas y la elección del vocal para el gobierno, según lo prevenido en el Estatuto Provisional de 23 de noviembre, es el primer asunto que resolverá con preferencia de todos los demás. Art.7º.- Solo el Gobierno puede convocar la Asamblea y deberá hacerlo cada seis meses. La Asamblea no es una corporación permanente. En ella no se tratarán otros negocios diferentes de aquellos para que ha sido convocada, ni podrá permanecer en sección más término que el de ocho días, a no ser que el Gobierno juzgue conveniente prorrogarla. Pasado el término cuando se actue sin este requisito será nulo. Art.8º.- El gobierno podrá asistir a la Asamblea en los casos en que lo exija el interés mismo de los negocios que deben resolverse, y en que su presencia no pueda comprometer la libertad de las votaciones; en estos casos tendrá la presidencia.

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Art.9º.- Para la formación de aquellas causas del conocimiento de la asamblea, cuya sustanciación y fallo exige más tiempo que el designado para sus sesiones, nombrará ésta una comisión de Estado, compuesta de once de sus miembros, de los cuales cuatro serán del Ayuntamiento. La comisión formará los procesos, sustanciará y resolverá definitivamente las causas que le deleguen. Art.10º.- La apelación de sus sentencias se otorgarán para la primera Asamblea siguiente. En los casos expresos en el antecedente artículo se nombrará una comisión de siete vocales, dos de los cuales serán precisamente del Ayuntamiento. Esta nueva comisión juzgará y sus sentencias serán irrevocables. Art.11º.- Los individuos de ambas comisiones pueden ser recusados sin causa y por una sola vez antes de abrirse el juicio, después de abierto, sólo podrá verificarse por motivo expreso y calificado. Si los recusados son miembros del Ayuntamiento, se sustituirán por medio de la suerte, con otros de la misma corporación; siendo de los otros vocales, se hará la sustitución también a la suerte, de los otros miembros que compusieron la Asamblea. Si la recusación fuera general o de más de la mitad de los individuos de la Comisión, se hará el sorteo por el Ayuntamiento con citación de los interesados y si es parcial, por la misma comisión. Art.12º.- En ambos juicios la pluralidad de votos hace sentencia. Art.13º.- El Ayuntamiento designará el lugar en que ha de reuniese la Asamblea. Durante sus sesiones, ninguna persona armada podrá acercarse a él en una manzana de contorno. El teniente Aguacil mayor, con los ministros de justicia en los puntos correspondientes, velarán sobre la observancia de este artículo. Si la Asamblea llegase a entender que se reune gente con el fin de prevenir sus deliberaciones, suspenderá la sesión y se dará cuenta al Gobierno. En caso de omisión será nulo cuanto en ella se determine, quedando autorizado el gobierno para disolverla; si lo exige la tranquilidad y seguridad pública. Los que por estos medios indirectos comprometan la libertad de las resoluciones de la Asamblea, son reos de esa patria. Art.14º.- Luego que esté reunida, la Asamblea nombrará entre sus vocales un secretario que autorizará sus actas. El alcalde de primer voto, por impedimento de gobernador de provincia según el art. 4º llevará la voz o nombrará un vocero para que en la asamblea se guarde silencio, orden y decoro. Solo hablará el vocal que haya pedido la palabra, sin permitir que se le interrumpa, concluido su discurso no volverá a hablar en la materia, y otro tomará la palabra, a no ser que se considere necesario, para la mayor inteligencia y esclarecimiento del negocio que se discute. Cuando le parezca al Jefe se votará si el punto esta o no suficientemente discutido; y en caso de afirmativa por la pluralidad, se procederá a la votación del negocio principal. Los votos serán públicos y se escribirán y leerán públicamente por el secretario. Antes de estar acordado un negocio, no se permitirá tratar de otro diferente. Se hará la correspondiente prevensión al que en su discurso se separe del asunto principal. Se prohibirá con el mayor cuidado toda discusión acalorada, insultos personales, y cuanto puede de algún modo alterar el orden, la moderación y el decoro. Si algún vocal se olvidase del caracter que representa, desobediendo a las insinuaciones que se le hagan, se le mandará salir de la Asamblea y no podrá optar a ella en lo sucesivo. Art.15º.- Concluida la resolución del negocio para que se ha convocado la Asamblea, pasará al gobierno una nota de sus decisiones, firmada del Presidente y del secretario. El Gobierno avisará el recibo y si la asamblea se prorroga o disuelve. En el primer caso, conti-

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nuará sus sesiones; en el segundo, se retirarán los vocales, extendiéndose antes la correspondiente acta de quedar concluida y cerrada la asamblea. Todas sus actas se escribirán en un libro, autorizadas competentemente el cual se pasará y custodiará en la Arca del Ayuntamiento, con las precauciones y formalidades acostumbradas. Art.16º.- El tratamiento de la asamblea será el de su Presidente y Vm. llano el de cada uno de sus miembros. Solo el Ayuntamiento como presidente tendrá lugar de preferencia. Con respecto a los vocales, no habrá asientos de distinción, cada uno podrá colocarse donde le parezca. Art.17º.- Concluida la Asamblea queda enteramente disuelta y sus vocales en la clase de simples ciudadanos. Para formar la segunda Asamblea nombrarán los pueblos nuevos apoderados, esta capital, nuevos diputados electores y estos con el Ayuntamiento nuevos vocales en los mismos términos en que se hizo la primera, observándose este método en todas las que se celebren en adelante. Art.18º.- Las ejecuciones de las resoluciones de la Asamblea corresponde al Gobierno. Art.19º.- En caso que se considere necesario alterar, derogar o modificar algunos de los artículos de este reglamento, lo verificará el Gobierno precedente consulta de la Asamblea. Art.20º.- El presente reglamento se circulará a las autoridades a quienes corresponda y se publicará en la Gazeta, archivándose el original en la secretaría de gobierno.

Bs.As. 19 de febrero de 1812 - Chiclana - Sarratea - Paso - Rivadavia, secretario.

14.- DISOLUCION DE LA ASAMBLEA Notas cambiadas entre el Gobierno y la Asamblea sobre el caracter de Suprema que esta se atribuye y el nombramiento de un suplente elegido por la segunda para integrar el primero. Número 5- Exmo. Señor: Habiendo tratado esta Asamblea sobre el caracter que reviste, ha sancionado que le corresponde la autoridad suprema, sobre toda otra constituida en las Pcias. Unidas del Rio de la Plata y se lo comunica a V. E. para su inteligencia y para que, circulando las correspondientes órdenes, se haga notorio a todos, para los objetos y fines que pueda interesar a la salud del Estado. -Dios guarde a Ud. muchos años-. Sala de la Asamblea, Abril 6 de 1812. Número 6- Exmo. Señor: consecuente a la declaratoria que se avisa a V.E. en oficio que acompaña a esta, sobre el caracter y autoridad suprema que constituye a las Pcias. Unidas, espera que vuestra V.E. ponga en posesión inmediatamente al Dr. José Miguel Diaz Velez, como suplente del vocal Coronel Juan Martín de Pueyrredón- Dios guarde a V. E. muchos años-.

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Sala de la Asamblea, Abril 6 de 1812. Número 7- Exmo. Señor: Siendo nula, ilegal y atentatoria contra los derechos soberanos de los pueblos y contra el Estatuto Constitucional jurado, reconocido y sancionado por la voluntad popular de las Pcias. Unidas, la atribución de autoridad suprema, que se ha abrogado indebidamente y por si mismo la Asamblea, comprometiendo de un modo criminal los intereses sagrados de la Patria, ha determinado el gobierno, en virtud de sus altas facultades, y para evitar las consecuencias de tan extraño atentado, disolver como disuelve, la Asamblea y suspender a V.E. de las funciones particulares de su autoridad ordinaria, sin perjuicio de tomar las providencias que convengan para asegurar la tranquilidad pública y evitar la disolución del Estado, a que camina aquella escandalosa resolución, lo que se comunica a V.E. como su presidente para que en el acto haga entender a la Asamblea que está disuelta y a sus vocales que se retiren sin otro caracter que el de simple ciudadanos, son las penas establecidas en le Bando de 3 del corriente, avisando a V.E. el puntual cumplimiento de ésta disposición en todas sus partes - Dios guarde a V. E. muchos años-.

Bs. As., Abril 6 de 1812. Sarratea- Chiclana- Rivadavia- Nicolás de Herrera, Secretario.

15.- CREACION DE UN GOBIERNO PROVISORIO (2º Triunvirato) Los señores del Exmo. Cabildo, justicia y regimiento de esta capital, Don Miguel de Azcuénaga, Gobernador Intendente de esta Capital, D. José Pereyra de Lucena, alcalde ordinario de segundo voto, y los regidores D. Manuel Mansilla, aguacil mayor; D. Manuel Lezica, D. Fermín de Tocornal, D. Juan José Cristobal de Anchorena, José María Yevenez, Carlos José Gomez y Dr. Don Ventura Diaz de Bedoya. ... Proceder a la elección de los individuos que deben constituir el gobierno provisorio, y la ha realizado en las personas de los señores Dr. D. Juan José de Paso, D. Nicolas de la Peña y Dr. D. Antonio Alvarez de Jonte, que fue aprobada a pluralidad de votos por el inmenso pueblo que ocupaba los corredores y galerias de las Casas Consistoriales, depositándoles la autoridad bajo las condiciones siguientes: 1º- Que los señores electos comparezcan sin pérdida de momentos en esta sala Capitular, a prestar el juramento de usar bien y fielmente de la confianza con que les ha honrado el pueblo. 2º- Que los referidos señores sean reconocidos como depositarios de la Autoridad Superior de las Pcias. Unidas del Rio de la Plata, por todas las corporaciones de esta ciudad, su vecindario y cuerpo militar, respetando y obedeciendo todas sus disposiciones, hasta la reunión de una Asamblea General que se verificará dentro de tres meses, precisa e indispensablemente, procediendo en cualquier caso de acuerdo con el Exmo. Ayuntamiento. 3º- Que los poderes para esta Asamblea sean con toda la extensión que quieran darle los pueblos.

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4º- Que la Asamblea sea el Supremo Tribunal de residencia de todos los que hayan ejercido el Poder Ejecutivo desde el 25 de mayo de 1810. 5º- Que la Asamblea formará una constitución provisoria, y que entre tanto el nuevo gobierno observará inviolablemente el Estatuto Provisional, a excepción de los arts. que se hayan derogado, cumpliendo con especialidad, con los decretos de seguridad individual y libertad de imprenta. 6º- Que el presente gobierno nombrará los secretarios que crea convenientes, siendo él responsable de su conducta. 7º- Que haya de ejercer el cargo de vocal suplente D. Francisco Belgrano durante la ausencia de D. Nicolas de la Peña, a consecuencia de habérselo elegido al efecto, por unanimidad de votos. 8º- Que en caso de enfermedad, ausencia o fallecimiento de alguno de los vocales del Gobierno Provisorio, quede a cargo del Ayuntamiento el nombrar a quien lo subrogue. 9º- Que haya de instruir eficazmente a los pueblos de la necesidad de justicia y conveniencia de tan importante medida como la que se ha tomado; reservándose el Ayuntamiento proponer las ideas que juzgue convenientes y a que por ahora no da lugar la premura del tiempo; publicándose esta determinación inmediatamente por Bando, para que llegue a noticias de todos, y fijándose en los lugares acostumbrados. Sala Capitular de Buenos Aires, 8 de octubre de 1812.

16.- CONVOCACION PARA LAS ELECCIONES DE DIPUTADOS A LA ASAMBLEA GENERAL 1º.- Se pasará orden por los Gobernadores o Tenientes, de acuerdo con los Ayuntamientos, a todos los alcaldes de barrio, para que citando estos a todos los vecinos libres y patriotas de sus respectivos cuarteles, concurran a una hora señalada a la casa de cada alcalde o donde estos designaren y a su consecuencia, luego que se hallen reunidos nombrarán a cada cuartel un elector a pluralidad de votos. 2º.- Las ciudades que no estuviesen divididas en cuarteles, o que su número sea reducido, se repartirán, en el primer caso, en ocho cuarteles, cuando menos, y en el segundo se subdividirán los barrios de modo que cuenten en el mismo número indicado, comisionando el jefe del pueblo los sujetos de reconocida imparcialidad y patriotismo que hayan de presidir el nombramiento de electos en cada cuartel si tampoco hubiese alcalde que desempeñen estas funciones. 3º.- El nombramiento de electores se hará en un mismo día, y si es posible, en una misma hora en todos los cuarteles, debiendo concurrir acto continuo a congregarse en la Sala Capitular del Ayuntamiento del lugar, para proceder inmediatamente en consorcio de este y su presidente a la elección del diputado o diputados para la Asamblea, sirviéndose del escribano de Cabildo para la autorización de los sufragios.

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4º.- Todas las personas libres y de reconocida adhesión a la justa causa de la América, sin excepción de empleados civiles o militares podrán ser electores o electos diputados, no siendo preciso que estos sean naturales o residentes en los mismos pueblos que vayan a representar. 5º.- Las votaciones serán públicas y en voz alta, de un modo digno de un pueblo virtuoso y libre, así como deben ser las sesiones de la asamblea, circunstancia indispensable que comprenderán los poderes e instrucciones. 6º.- Esta capital tendrá 4 diputados, por su mayor población e importancia política; las demás capitales de provincia nombrarán 2, y uno cada ciudad de su dependencia, a excepción de Tucumán, que podrá a discreción, concurrir con dos diputados a la Asamblea. 7º.- Concluida la votación y hecho el escrutinio, se hará saber inmediatamente al pueblo el ciudadano que resulte electo diputado a pluralidad de votos, en la inteligencia que debe reunir las más recomendables cualidades; principalmente estar acreditado de un modo indeficiente su fervorosa adhesión a la libertad del país y una virtuosa imparcialidad que lo ponga a cubierto de la nota escandalosa de faccioso o de algún otro vicio que desdiga de tan alto ministerio, circunstancias que encarga sobremanera el Gobierno, como que de la felicidad o desacierto de la elección, resultará evidentemente o el felíz destino o el más ultrajante infortunio de los pueblos. 8º.- Como el motivo poderoso que induce la celebración de la Asamblea tiene por objeto principales la elevación de los pueblos a la existencia y dignidad que no han tenido, y la organización general del estado, los poderes de los diputados serán concebidos sin limitación alguna, y sus instrucciones no conocerán otros límites que la voluntad de los poderdantes, debiendo aquellos ser calificados en la misma asamblea, antes de su apertura, en una sesión preliminar. 9º.- Bajo este principio, todo ciudadano podrá legítimamente indicar a los electores que extiendan los poderes e instrucciones de los diputados, lo que crea conducente al bienestar general y a la felicidad común y territorial. 10º.- Debiendo, precisa e indispensablemente, verificarse la apertura de la Asamblea, en todo el mes de Enero del año próximo entrante, el cuerpo de electores, con su presidente, entenderán breve y sumariamente sobre cualquier vicio de la elección o calificación de la persona electa, sin que de su pronunciamiento haya lugar a recurso alguno, ni aun a este gobierno, procediéndose, en caso de evidente nulidad, a una nueva elección en la forma prescripta, para evitar de este modo cualquier entorpecimiento que haga trapasar el tiempo prefijado. A cuyo efecto, y para aplicar dignamente las reglas que en general deben observarse, se estará a lo que previene el art. 3º del Reglamento de 23 de noviembre de 1811, que da forma a la Asamblea Provisional. Dada en esta fortaleza de Bs. As. a 24 de Octubre de 1812. Paso- Francisco Belgrano- Alvarez Jonte.

17.- INSTRUCCIONES FEDERALES DEL 5 DE ABRIL DE 1813 «Copia de las instrucciones que dieron Los Pueblos Orientales a sus representantes para la Soberana Asamblea Constituyente en 5 de abril de 1813 y que fueron incorporados a las anteriores: 201

«1ª.- Pedirán la declaración absoluta de la independencia de la Corona de España, y familia de los Borbones.» «2ª.- No admitirán otro sistema que el de la Confederación para el pacto recíproco con las Provincias que formen nuestro Estado.» «3ª.- La Religión Católica Apostólica Romana será la preponderante, y así no admitirán otra.» «4ª.- Como el objeto y fin del Gobierno debe ser conservar la libertad, igualdad y seguridad de los ciudadanos, y los Pueblos, cada Provincia, formará su Gobierno bajo esas bases a más del Gobierno Supremo de la Nación.» «5ª.- Así éste como aquél se dividirá en Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial.» «6ª.- Estos tres resortes jamás podrán estar unidos entre sí, y serán independientes en sus facultades.» «7ª.- El Gobierno Supremo entenderá solamente en los negocios generales del Estado. El resto es peculiar al Gobierno de cada Provincia.» «8ª.- El despotismo militar será precisamente aniquilado con trabas Constitucionales, que aseguren inviolable la soberanía de los Pueblos.» «9ª.- Que esta Provincia retiene su soberanía, libertad e independencia; todo poder, jurisdicción y derecho, que no es delegado expresamente por la Confederación a las Provincias Unidas, que decidirán juntas en Congreso.» «10ª.- Que estas Provincias por la presente entrarán separadamente en una firme liga de amistad con cada una de las otras para su defensa común, seguridad de su libertad, y para la mutua y general felicidad, obligándose a asistir a cada una de las otras contra toda violación, o ataques hechos sobre ellas, o sobre alguna de ellas, por motivo de religión, soberanía, tráfico o algún otro pretexto, cualquiera que sea.» «11ª.- El sitio de Gobierno no será Buenos Aires.» «12ª.- La Constitución garantirá la soberanía, libertad e independencia de los Pueblos, su felicidad y prosperidad con estatutos de la fuerza competente.» «13ª.- Sólo a los Pueblos será reservado sancionar la Constitución General.» «14ª.- Que el Poder Ejecutivo de las Provincias Unidas se compondrá de un solo individuo, ejerciendo éste su oficio por el término de un año, debiendo ser elegido por los Pueblos, y sorteado de entre los que nombre, a fin de que turne por todos los individuos de las Provincias Unidas el tal empleo, y no se haga hereditario a los de una sola, que exija la preferencia, pues todas deberán ser iguales.» «15ª.- Que los individuos que compongan la Sala del Senado, y Sala de Representantes de las Provincias Unidas, serán también elegidos por los Pueblos libres, y no por la Asamblea Constituyente.»

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«16ª.- Que ninguna traba o derecho se imponga sobre los artículos exportados de una Provincia a otra, ni que ninguna preferencia se dé por cualquiera regulación de comercio, o renta, a los puertos de una Provincia sobre la de otra, ni los barcos destinados de esta Provincia a otra será obligados a entrar, a anclar o pagar derechos en otra.» «17ª.- Que todos los dichos derechos, impuestos y sisas que se impongan a las introducciones extranjeras serán iguales en todas las Provincias Unidas, debiendo ser recargadas todas aquellas que perjudiquen nuestras artes o fábricas, a fin de dar fomento a la industria en nuestro territorio.» «18ª.- Que esta Provincia tendrá su Constitución territorial; y que todos los habitantes de ella teniendo aquellas cualidades que se establecieren en la forma de gobierno, tienen un derecho igual para los empleos, y oficios, y ser elegidos en ellos.» «19ª.- No se presentará en la Asamblea Constituyente como Diputado de la Nación, sino como representante de este Pueblo porque no aprobamos el decreto de ocho de Marzo, que se halla inserto en el Redactor del Sábado trece del mismo.» «20ª.- No se extenderán sus facultades a las de legislar, pues tan sólo las damos para formar la Constitución de Gobierno que debe regirnos, activar la fuerza del Ejército de las Provincias Unidas a fin de libertar los Pueblos oprimidos, y residenciar los anteriores gobiernos.» «21ª.- Prestará toda su atención, honor, fidelidad y religiosidad a todo cuanto crea o juzgue necesario para preservar a esta Provincia las ventajas de la libertad, y mantener un gobierno libre, de piedad, justicia, noderación, templanza, industria y frugalidad; asimismo procurará tener sus conferencias particulares con los otros Diputados de este territorio, con el fin de hermanarse en estas mismas ideas, y caminar de acuerdo al logro de la felicidad de esta Provincia y bien común.» «Así lo esperamos los habitantes de ella, y desde luego lo hacemos responsable delante de nosotros, y de la Patria, de cualquiera deliberación que directa o indirectamente les sea opuesta.» Original del documento en Archivo del Dr. Juan G. Maciel - Santa Fe.

18.- PROYECTO DE CONSTITUCION PARA LAS PROVINCIAS DEL RIO DE LA PLATA, FORMADO POR LA COMISION ESPECIAL NOMBRADA EN 4 DE DICIEMBRE DE 1812 Capítulo I Art. 1º.- Las Provincias del Río de la Plata forman una República libre e independiente. Art. 2º.- La soberanía del Estado reside esencialemente en el pueblo.

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Art. 3º.- El pueblo es la reunión de todos los hombres libres de la República.

Capítulo VIII Del Cuerpo Legislativo Art.1º.- El cuerpo legislativo es el Congreso de las Provincias que se compondrá de un Senado y de una Sala de Representantes. Art.2º.- La Sala de Representantes se compondrá de ciudadanos elegidos cada 2 años, por las Asambleas de las provincias. Art.3º.- El Senado de la República se compondrá de un Senador de cada provincia, elegido por la Asamblea electoral de ella por 6 años. Art.4º.- Juntos los senadores depués de la primera elección, se dividirán lo más igualmente que pueda ser, en tres clases. Art.5º.- Los asientos de los senadores de la primera clase, vacaran a los dos años, los de la segunda a los cuatro, y los de la tercera a los seis. De manera que una tercera parte del senado se renovará cada dos años.

Capítulo IX De las facultades de la Sala de Representantes. Art.2º.- Ella sólo tendrá el poder de acusación contra los empleados públicos, sin excepción. Art.3º.- Ella sólo podrá proponer los proyectos de contribuciones, o los aumentos en las ya impuestas.

Capítulo X De las facultades del Senado. Art.1º.- El Senado elegirá su presidente y oficiales subalternos. Solo el Senado tendrá poder para procesar los acusados por la Sala de Representantes. Art.2º.- Cuando el Presidente y miembro del Directorio ejecutivo sean procesados, el jefe del Supremo Tribunal de Justicia presidirá el Senado. Art.3º.- El juicio en causas de acusación no se extenderá más que a remover de oficio y declarar la capacidad de ejercer y obtener algún empleo de honor, de confianza o provecho en la república. Pero los convencidos del delito, quedarán, no obstante, sujetos a acusación, juicio, proceso y castigo conforme a la ley.

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Capítulo XVII Del Poder Ejecutivo. Art.1º.- El Poder Ejecutivo residirá en un Directorio compuesto de tres individuos elegidos por seis años y amovibles por tercias partes cada 2 años. Art.2º.- Por la primera vez, se nombrarán distintamente primer, segundo y tercero miembro del Directorio: el primero será removido a los dos años, el segundo a los cuatro y el tercero a los seis. Art.3º.- La Presidencia turnará entre ellos por el orden de su antiguedad y durará por dos años. Art.4º.- El Senado y la Sala de Representantes elegirán los miembros del directorio ejecutivo de la manera siguiente.

Capítulo XIX Del Consejo de Estado. Art.1º.- Habrá un Consejo de Estado compuesto de 10 individuos de orden, ilustración y mérito: uno por cada provincia. Art.2º.- Serán nombrados por el Cuerpo legislativo de entre la lista nacional de elegibles: dos de ellos serán eclesiásticos, tres militares y cinco ciudadanos. Art.3º.- El Congreso podrá aumentar este número cuando la población y circunstancias del país lo hagan oportuno. Art.4º.- Todos los obispos del territorio de la República son Consejeros honorarios del Estado. Art.5º.- El Directorio Ejecutivo oirá el dictamen del consejo en todos los asuntos graves de gobierno y también para prestar su consentimiento a los proyectos de ley.

Capítulo XXI Del Poder Judiciario Art.1º.- El orden judicial es independiente. Art.2º.- La facultad de juzgar y de aplicar las leyes, pertenece exclusivamente a los jueces y Tribunales, según las formas que ellos establezcan. Art.3º.- Los jueces deben juzgar por el texto de la ley. Toda interpretación o arbitrariedad es un crimen de que responderá personalmente.

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Art.4º.- La justicia se administrará a nombre del pueblo americano de la Pcias. Unidas del Río de la Plata. Art.5º.- El orden judicial en lo civil y criminal será uniforme en todo el Estado. Art.6º.- Los jueces permanecerán en sus empleos mientras obren bien. No pueden ser removidos sino en virtud de sentencia legal; pero pueden ser suspendidos con justas causas por el Supremo Tribunal de Justicia, con calidad que deberá formalizarse su proceso en el preciso término de ocho días después de su remoción. Art.7º.- Al Fiscal General del Estado corresponde promover la acusación y fenecimiento del negocio. Art.8º.- El Congreso señalará las dotaciones de los jueces. Art.9º.- Estos en el acto de tomar posesión, jurarán observar la Constitución, ser fieles al Estado, obedientes a las leyes y restos administradores de Justicia.

De los Tribunales Art.10º.- Habrá una Corte Suprema de Justicia para todo el Estado: un Tribunal superior en cada pcia.: jueces letrados en cada partido y alcaldes en todos los pueblos. Art.11º.- Los miembros de la Corte Suprema de Justicia serán elegidos por el Congreso de la lista nacional: los de los tribunales superiores por el Poder Ejecutivo a propuestas del Consejo del Estado, de la lista provincial: los jueces letrados de Partido; de la lista de partido: los alcaldes inmediatamente por sus pueblos. Art.12º.- Habrá también, juzgados en todos los Partidos y Provincias para los asuntos criminales, cuya calidad determine la ley. Art.13º.- El Congreso formará, por una ley, el Reglamento que prescriba el método y duración de las sesiones de cada juzgado, el número de subalternos y sus funciones.

Capítulo XXII De los Ayuntamientos Art.1º.- En todas las ciudades, villas y cabezas de partido que tengan trescientos vecinos, habrá ayuntamiento, compuestos de alcalde y regidores nombrados por los pueblos anualmente. Art.2º.- Nadie puede exusarse del cargo sin causa denominada por la ley. Art.3º.- La ley prescribirá la forma de la elección, el número de los individuos, las calidades que se requieren para ser elegidos y los motivos que legitimen la excusa.

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Art.4º.- Los objetos de su institución son: primero, velar por la sanidad, comodidad, abundancia, prosperidad y ornato de los pueblos; segundo, sobre la educación pública; tercero, sobre los establecimientos de beneficencia; cuarto, sobre la conservación del orden público, en el modo y forma y con la extensión que prescriba la ley.

19.- REFORMA DEL ESTATUTO PROVISORIO DEL SUPREMO GOBIERNO (Establecimiento de un poder ejecutivo unipersonal) De la Suprema Potestad Ejecutiva Art.1º.- La Asamblea General ordenada que en la persona en quien se encontrase la suprema potestad ejecutiva, recaigan todas las facultades y preeminencias acordadas al Supremo Gobierno por el Estatuto de 27 de Febrero de 1813, y demás decretos posteriores. Art.2º.- Ella será distinguida por la denominación de Director Supremo de las Pcias. Unidas: tendrá el tratamiento de excelencia y la escolta competente. Art.3º.- Llevará una banda bicolor, blanca al centro y azul a los costados, terminada en una borla de oro, como distintivo de su elevada representación. Art.4º.- Residirá en la Fortaleza de esta Capital, y la duración de su cargo será de 2 años. Art.5º.- En caso de muerte, renuncia o absoluta imposibilidad del Supremo Director para continuar en le gobierno se procederá a la elección del que deba sucederle. Art.6º.- Disfrutará una pensión competente, que baste a sostener el decoro de la suprema autoridad.

Del Consejo de Estado Art.7º.- La prudencia, sabiduría y acierto que deben presidir a todas las deliberaciones del Gobierno, y hacen la felicidad de las Pcias. de su mando, exigen la creación de un consejo de Estado, cual por este decreto se establece, compuesto de nueve vocales, incluso el Presidente y secretario, facultándose al Supremo Director para que pueda nombrar por si dos supernumerarios para el Consejo, siempre que por las circunstancias lo halle convenir al mejor servicio del Estado. Art.8º.- En las enfermedades graves que impidan al Supremo Director el desempeño de sus funciones, suplirá el Presidente del Consejo, con las mismas facultades y preeminencias; por lo tanto su nombramiento se hará siempre por el Poder Legislativo, y el del Secretario y demas consejeros por el Supremo Director. Art.9º.- El Presidente y secretario continuarán en le desempeño de sus respectivas funciones por todo el tiempo de su duración en el Consejo.

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Art.10.- Los secretarios del despacho universal, se considerarán consejeros natos, e integrarán el número designado en el art. 7º. Art.11º.- Cada dos años cesarán los Consejeros: los de primera creación por el orden de su posteridad en sus nombramientos, y por el orden inverso, los que fueren sucesivamente provistos: pueden ser reelegidos, si interesa al bien de la Patria. Art.12º.- No son comprendidos en el art. anterior los secretarios de Estado. Art.13º.- Las obligaciones y facultades del Consejo, consistirán en abrir al Supremo Director los dictámenes que estuviese a bien pedirles en los negocios de mayor gravedad, y elevar a su consideración aquellos proyectos que concibiere de utilidad y conveniencia del Estado. Art.14º.- El Supremo Director deberá consultar indefectiblemente con su Consejo sobre las negociaciones que hubiese entablado, de paz, guerra y comercio con las cortes extranjeras. Art.15º.- Jurarán los consejeros en manos del Supremo Director, al ingreso de sus respectivas plazas, ser fieles a la Patria, sacrificar sus desvelos a su felicidad, aconsejar al Supremo Gobierno con sabiduria y justicia, y guardar secreto inviolable sobre los negocios de su inspección. Art.16º.- Cinco ministros formaran consejo; sus deliberaciones se centrarán en un libro, firmado por los presentes. El que tuviere opinión especial, podrá estamparla en el mismo libro. Art.17º.- El Presidente llevará la voz y hará guardar el reglamento de su interior economía, que formará el mismo consejo, con aprobación del Supremo Director. Art.18º.- Se reunirán dos días a la semana, o más si fueren convocados por el Supremo Director, o lo exigiere la urgencia de los negocios . Art.19º.- El Consejo tendrá el tratamiento de Señoría y sus individuos el de Usted llano. En las asistencias públicas acompañará al Supremo Director, presidiendo a las demás autoridades. Art.20º.- Ocuparán los secretarios de Estado los asientos inmediatos al del Presidente, y los demás los que correspondan a su antiguedad. Art.21.- Por ausencia del Presidente, llevará la voz el más antiguo. Ningún Consejero podrá ausentarse a distancias de cinco leguas sin licencia del Supremo Director, ni a menos, sin aviso del Presidente. Art.22º.- Disfrutará de una pensión competente.

VALENTIN GOMEZ, Presidente HIPOLITO VIEYTES, Diputado-Secretario

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20.- ESTATUTO PROVISIONAL DE 1815 Estatuto provisional para la dirección y administración del Estado, formado por la Junta de Observación, nuevamente establecida en Buenos Aires, á 5 de mayo de 1815. La Junta de Observación encargada de formar un Estatuto Provisional para el régimen y Gobierno del Estado, que adoptando las medidas más exactas para proporcionar la felicidad común, precava igualmente á aquél del escandaloso desórden á que le había conducido la impropiedad de los anteriores Reglamentos, poniéndole á cubierto del criminal abuso que se ha hecho de ellos, en razón de la indiscreta franqueza que otorgaron á los administradores del sagrado depósito de los intereses públicos, y cuyos fatales forzosos resultados ha manifestado en todos tiempos una dolorosa experiencia que no ha muchos días llegó á vos, ¡oh pueblo virtuoso de Buenos Aires!, y arrancó de vuestra noble sensibilidad las lágrimas con que todavía humedeceis la ara augusta del altar del desengaño; deseando corresponder y dignamente á la honrosa confianza con que se ha distinguido, y penetrada de la necesidad de reforzar lo eslabones de la cadena que debe ligar los robustos brazos del despotismo, para que no pueda internarse al sagrado recinto donde se custodian la LIBERTAD, la IGUALDAD, la PROPIEDAD y la SEGURIDAD, que hacen el precioso vellocino, la rica herencia y los más interesantes derechos del hombre; y teniendo en consideración las insuperables dificultades que ofrece el necio propósito de formar una Constitución sin defectos, después de las horrorosas desvastaciones que ha hecho en el espíritu humano el monstruo de la ambición que se agita furiosamente por transpasar los límites que le ha prefijado la justicia: que las innumerables y diversas constituciones que hoy hacen el imponente objeto del estudio y asidua meditación de los sabios, son otros tantos desgraciados monumentos de aquellas desgraciada impotencia, y que la observación y la esperiencia son los más rígidos resortes que puedan dar al espíritu esa fuerza bastante para estender la esfera de sus conocimientos, ha creido que para satisfacer los votos del pueblo y acercarse á la senda que conduce á la felicidad común, según que lo permite su actual estado y la premura del tiempo y de sus circunstancias, debe establecerse, como se establece, las reglas siguientes.

SECCION PRIMERA DEL HOMBRE DE LA SOCIEDAD CAPITULO I De los derechos que competen á todos los habitantes del Estado. Art. I. Los derechos de los habitantes del Estado, son: la vida, la honra, la libertad, la igualdad, la propiedad y la seguridad. Art. II. El primero tiene un concepto tan uniforme entre todos, que no necesita de más explicación. El segundo resulta de la buena opinión que cada uno se labra para con los demás, por la integridad y rectitud de sus procedimientos. El tercero es la facultad de obrar

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cada uno á su arbitrio, siempre que no viole las leyes ni dañe los derechos de otro. El cuarto consiste en que la ley, bien sea perceptiva, penal o tuitiva, es igual para todos y favorece igualmente al poderoso que al miserable para la conservación de sus derechos. El quinto es el derecho de gozar de sus bienes, rentas y productos. El sexto es la garantía que concede el Estado á cada uno, para que no se le viole la posesión de sus derechos, sin que primero se verifiquen aquellas condiciones que estén señaladas por la ley para perderla. Art.III. Todo hombre gozará de estos seis derechos en el territorio del Estado, sea americano ó extranjero, sea ciudadano ó no.

CAPITULO II De la religión del Estado Art. I. La Religión Católica, Apostólica, Romana, es la religión del Estado. Art. II. Todo hombre deberá respetar el culto público y la religión santa del Estado; la infracción de este artículo será mirada como una violación de las Leyes fundamentales del país.

CAPITULO III De la ciudadanía Art. I. Todas las Municipalidades formarán un resgistro público de dos libros: en uno, se inscribirán indispensablemente todos los ciudadanos con expresión de sus edad y origen, sin cuyos requisitos no podrán sufragar en los actos públicos de que adelante se tratará; y en el otro, los que hayan perdido el derecho de ciudadanía, ó se hallen suspensos de ella. Art. II. Todo hombre libre, siempre que haya nacido y resida en el territorio del Estado, es ciudadano, pero no entrará al ejercicio de este derecho, hasta que haya cumplido 25 años ó sea emancipado. Art. III. Todo extranjero de la misma edad, que haya residido en el país por más de cuatro años, y se haya hecho propietario de algún fundo, al menos de cuatro mil pesos, ó en su defecto ejerza arte ú oficio útil al país, gozará de sufragio activo en la Asamblea y comicios públicos, con tal que sepa leer y escribir. Art. IV. A los diez años de residencia tendrá voto pasivo, y podrá ser elegido para los empleos de la República no para los del Gobierno. Para gozar ambos sufragios, debe renunciar, antes, toda otra ciudadanía. Art. V. Ningún español europeo podrá disfrutar del sufragio activo ó pasivo, mientras los derechos de estas Provincias no sean reconocidos por el Gobierno de España. Art. VI. Los españoles, sin embargo, decididos por la libertad del Estado y que hayan hecho servicios distinguidos á la causa del país, gozarán de la ciudadanía; pero deben

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obtener la correspondiente carta, que espedirá por ahora, hasta el Congreso General, el Jefe respectivo de la Provincia asociado del Ayuntamiento ó de su Capital. Art. VII. Los nacidos en el país que sean originarios por cualquier línea de Africa, cuyos mayores hayan sido esclavos en este continente, tendrán sufragio activo, siendo hijos de padres ingenuos; y pasivo, los que ya ésten fuera del cuarto grado respecto de dichos sus mayores.

CAPITULO IV Prerrogativas del ciudadano Art. I. Cada ciudadano es miembro de la soberanía del pueblo. Art. II. En esta virtud tiene voto pasivo y activo en los casos y forma que designa este Reglamento provisional.

CAPITULO V De los modos de perderse y suspenderse la ciudadanía Art. I. La ciudadanía se pierde: por la naturalización en país extranjero; por aceptar empleos; pensiones ó distinciones de nobleza de otra Nación; por la imposición legal de pena aflictiva ó infamante y por el estado de deudor dolosamente fallido, si no se obtiene nueva habilitación después de purgada la nota. Art. II. La ciudadanía se suspende: por ser deudor a la hacienda del Estado, estando ejecutado; por ser acusado de delito, siempre que éste tenga cuerpo justificado y por su naturaleza merezca pena corporal, aflictiva o infamante; por ser doméstico asalariado; por no tener propiedad ú oficio lucrativo y útil al país; por el estado de furor o demencia. Art. III. Fuera de estos casos, cualquiera autoridad ó magistrado que prive á un ciudadano de sus derechos cívicos, incurre en la pena del Talión. Art. IV. Los Jueces que omitan pasar á las respectivas Municipalidades nota de los que deben ser borrados de los registros cívicos, por haber sido condenados en forma legal, serán privados de voto activo y pasivo en dos actos consecutivos.

CAPITULO VI Deberes de todo hombre en el Estado Art. I. Todo hombre en el Estado, debe, primero, sumisión completa á la ley, haciendo el bien que ella prescribe, y huyendo el mal que prohibe.

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Art. II. Obediencia, honor y respeto á los magistrados y funcionarios públicos, como ministros de la ley y primeros ciudadanos. Art. III. Sobrellevar gustosos cuantos sacrificios demande la patria en sus necesidades y peligros, sin que se axceptúe el de la vida, sino que sea para el extranjero. Art. IV. Contribuir, por su parte, al sostén y conservación de los derechos de los ciudadanos, y la felicidad pública del Estado. Art. V. Merecer el grato y honroso título de hombre de bien, siendo buen padre de familia, buen hijo, buen hermano y buen amigo.

CAPITULO VII Deberes del cuerpo social Art. I. El cuerpo social debe garantizar y afianzar el goce de los derechos del hombre. Art. II. Aliviar la miseria y la desgracia de los ciudadanos, proporcionándoles los medios de prosperar e instruirse. Art. III. Toda disposición ó Estatuto contrarios á los principios establecidos en los artículos anteriores, será de ningún efecto.

SECCION SEGUNDA DEL PODER LEGISLATIVO Capítulo y artículo único El poder legislativo reside en los pueblos originariamente; hasta determinación del Congreso General de las Provincias; la Junta de Observación sustituirá, en vez de Leyes, Reglamentos Provisionales en la forma que éste prescribe, para los objetos necesarios y urgentes.

SECCION TERCERA DEL PODER EJECUTIVO CAPITULO I De la elección y facultades del Director del Estado Art. I. El Director del Estado ejercerá el Poder Ejecutivo en todo su territorio; su edad será la de treinta y cinco años cumplidos; su elección ya está verificada, según las circuns-

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tancias que han ocurrido en el presente tiempo; en lo sucesivo, se practicará según el Reglamento particular y que deberá formarse, sobre el libre consentimiento de las Provincias y la más exacta conformidad á los derechos de todos. Art. II. Recaerá precisamente la elección en persona de reconocido patriotismo, integridad, concepto público, buenas costumbres y aptitud par el cargo. Art. III. Podrá ser vecino y natural de cualquiera de los pueblos del Estado, con residencia dentro de él, al menos de cinco años inmediatos á su elección, aunque éstos hayan sido interrumpidos por un año intermedio de ausencia. Art. IV. Durará el mando solo un año, contado desde el día de su recepción. Art. V. Su sueldo será el de doce mil pesos anuales, sobre los fondos del Estado. Art. VI. No disfrutará de ningún otro emolumento no derecho, bajo cualquier pretesto ó causa. Art. VII. No tendrá más tratamiento que el de Esce-lencia. Art.VIII. Su gurdia y honores los de Capitán General de Ejército, con entera sujeción á los títulos primeros y sesto, tratado tercer, de las Ordenanzas Militares, guardándose el ceremonial que se formará, para las concurrencias públicas. Art. IX. Al ingreso de su cargo deberá prestar juramento ante el Excmo. Cabildo y la Junta de Observación, con asistencia de las demás corporaciones civiles y militares, en la forma siguiente: «Yo, N., juro por Dios nuestro Señor y estos Santos Evangelios, que desempeñaré fiel y legalmente el cargo de Director del Estado, para el que he sido elegido; que cesaré en el mando luego que sea requerido por la Junta de Observación y el Exmo. Ayuntamiento; que observaré el Reglamento Provisional formado por dicha Junta, establecida por la voluntad del pueblo; que defenderé la Patria y sus derechos, de cualquier agresión. Si así lo hiciere, Dios me ayude, y sino, él y la patria me hagan cargo».

Art. X. La protección de la Religión del Estado, su defensa y felicidad; el puntual cumplimiento y ejecución de las leyes que actualmente rigen; el mando y organización de los ejércitos, armada, milicias nacionales; el sosiego público; la libertad civil; la recaudación y económica, arreglada inversión de fondos públicos, y la seguridad real y personal de todos los que residen en el territorio del Estado, son otras tantas atribuciones de su autoridad. Art. XI. Nombrará los embajadores, cónsules y enviados para las demás naciones y potencias estranjeras, y recibirá todos los que de esta clase vinieren de las mismas á este Estado, dando inmediatamente aviso instruido á la Junta de Observación, bajo grave responsabilidad, de los motivos y objetos de su misión en ambos casos, igualmente que de sus contestaciones. Art. XII. Vigilará particularmente sobre el aumento de la población, agricultura y comercio: arreglo de minería, correos, postas, caminos y represalias: concederá los pasaportes para fuera y dentro de las Provincia del Estado, por mar y tierra y las licencias para la carga y descarga, entrada y salida de las embarcaciones.

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Art.XIII. Nombrará los tres Secretarios de Gobierno, Guerra y Hacienda y sus respectivos oficiales, siendo responsable de la mala elección de los primeros, sin que en manera alguna puedan ser electos los Parientes del Director, hasta el tercer grado inclusive, ni provistos en otro cualquier empleo, sin noticia y aprobación de la Junta de Observación. Art. XIV. La provisión de empleos en el ramo de Hacienda, de cualquier clase y que no están esceptuados en este Reglamento, la hará, á propuesta de los respectivos jefes del ramo á que correspondan, por escala de antiguedad y servicios, publicándose dicha propuesta en la oficina ó Departamento respectivo, ocho días antes de encaminarla al Director, quedando así a los agraviados franco el recurso de sus derechos á la autoridad que corresponda, espresándose en el despacho ó nombramiento la indispensable calidad de propuesta, sin la cual ni se tomará razón de él en el Tribunal de cuantas y Oficinas, ni se acudirá con el sueldo al que de otro modo fuese provisto. Art. XV. Los funcionarios públicos que deban tener la calidad de letrados, serán nombrados por el Director, á propuesta que harán las respectivas Cámaras de Apelaciones. Art. XVI. La duración de todo empleado será la de su buena y exacta comportación, y será removido siendo inepto ó delincuente, con causa probada y audiencia suya, á no ser de los esceptuados en el presente Reglamento. Art.XVII. Los recursos de esta naturaleza y los de que habla el Art. XIV de éste Capítulo, se harán por los interesados á la Junta que debe establecerse, compuesta del Presidente de la Cámara, el Decano del Tribunal de Cuentas, el Ministro de Cajas más antiguo y el Fiscal de dicha Cámara, quedando concluída, con la determinación de dicha Junta, toda instancia, sin más recurso, y procediéndose en ellos sumariamente. Art.XVIII. Esta misma Junta conocerá en grado de apelación y primera suplicación, de los pleitos sobre contrabando y demás ramos de hacienda. Art. XIX. Teniendo el Director la Superintendencia General en todos los ramos y fondos del Estado, de cualquiera clase y naturaleza que sean, se arreglará, por ahora, á las disposiciones de la Ordenanza de Intendentes, escepto en cuanto á la Junta Superior, que sigue abolida, sin alterar el método de cuenta y razón que actualmente se observa en las oficinas públicas. Art. XX. Sin embargo de la supresión de dicha Junta Superior, no podrá por esto el Director disponer por sí solo á su arbitrio, los gastos, obras, aprestos y erogaciones estraordinarias, sino asociado en una Junta que formarán, con voto decisivo, el mismo Director, el Decano del Tribunal Mayor de Cuentas, el Ministro más antiguo de la Caja principal, el Alcalde de primer voto, el Prior del Consulado, el Fiscal de la Cámara, y el Procurador General de la ciudad, estendiéndose los acuerdos ante el Escribano de Hacienda y debiendo tener voto solo informativo en dicha Junta, el Secretario de ella. Art. XXI. Cuidará con particularidad, de mantener el crédito de los fondos del Estado, consultando eficazmente su recaudación, y el que se paguen con fidelidad las deudas, en cuanto lo permita la existencia de caudales y atención públicas. Art.XXII. Remitirá a la Junta de Observación, cada tres meses, una prolija razón que demuestre, por clases y ramos, los ingresos, las inversiones y existencias.

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Art.XXIII. Conocerá privativamente en las causas de contrabando y demás de Hacienda: las que no fueren de esta clase, serán remitidas á los Tribunales de Justicia á que correspondan; pero las sentencias contra el Fisco no serán ejecutadas sin mandato especial del Director, quien podrá suspender los libramientos si el pago fuese incompatible con las urgencias de utilidad común. Art.XXIV. Entenderá en el establecimiento y dirección de las Casas de Moneda y Bancos. Art. XXV. Podrá mantener las relaciones exteriores: conducir las negociaciones, hacer estipulaciones preliminares, firmar y concluir tratados de tregua, paz, alianza, comercio, neutralidad y otras convenciones: pero todos estos graves e importantes particulares y el de la declaración de la Guerra, no podrá nunca resolverlos por si solo, si no fueren primero acordados por la Junta de Observación, Comisión militar de guerra y Tribunal de Consulado, en su caso. Art.XXVI. Podrá confirmar o revocar, con arreglo a ordenanza y dictamen de su Asesor General (que deberá ser también auditor general de guerra) en último grado, las sentencias dadas contra militares en esta capital por la Comisión Militar que se halla establecida, y en los demás pueblos del distrito, por los consejos de Guerra ordinaria. Art.XXVII. Tendrá facultad de suspender las ejecuciones capitales ordenadas y conceder perdón o conmutación en el día del aniversario de la libertad del Estado, o con ocasión de algún insigne acontecimiento que le añada nuevas glorias; pero esta prerrogativa no podrá ejercer con los delincuentes de traición a la patria y demás delitos esceptuados. Art.XXVIII. En el caso de renuncia, enfermedad o muerte de este, entrará a reemplazar su lugar hasta que se verifique nueva elección según el art. primero de este capítulo, el que inmediatamente nombrase la Junta de Observación, unida con el Exmo. Cabildo para el pronto remedio de la ocurrencia. Art.XXIX. En el de ausencia, que solo será en defensa de la Patria u otro impedimento legítimo que le embarace el desempeño de sus deberes y despacho de los negocios públicos por más de ocho días se hará por la Junta y cabildo el mismo nombramiento. Art. XXX. Luego que se posesione del mando, invitará con particular esmero y eficacia a todas las Ciudades y Villas de las Provincias interiores, para el pronto nombramiento de los Diputados que hayan de formar la Constitución, los cuales deberán reunirse en la ciudad de Tucumán, para que allí acuerden el lugar en que hayan de continuar sus sesiones, dejando al arbitrio de los pueblos el señalamiento de viático y sueldo a sus respectivos representantes.

CAPITULO II LIMITES DEL PODER EJECUTIVO Y AUTORIDAD DEL DIRECTOR Art. I. No podrá, fuera de los casos que expresa este Reglamento, intervenir en negocio alguno judicial, civil o criminal contra persona alguna, de cualquier clase o condición que fuese, ni alterar el sistema de administración de justicia.

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Art. II. Cuando la urgencia del caso le obligue a arrestar a algún ciudadano, deberá ponerlo, dentro de las veinticuatro horas, a disposición de los respectivos magistrados de Justicia, con toda la independencia que corresponde al Poder Judicial, pasándoles los motivos de su juzgamiento. Art. III. No proveerá ni presentará, por hora, ninguna canongía o prebenda eclesiástica. Art. IV. No podrá disponer expedición alguna militar para fuera de esta provincia, ni imponer pechos, contribuciones, empréstitos, ni aumentos de derechos de ningún tipo, sin previa consulta y determinación de la Junta Observadora, unida con el Exmo. Cabildo y Tribunal del Consulado. Art. V. No expedirá orden ni comunicación alguna, sin que vaya suscripta del respectivo secretario del Departamento a que corresponda el negocio, bajo responsabilidad de ambos por los daños que causaren. Art. VI. No podrá conceder a ninguna persona del Estado exenciones ni privilegios exclusivos, excepto a los inventores de artes y establecimientos de pública utilidad, con aprobación de la Junta Observadora. Art. VII. No podrá absolutamente, en ningún caso, por si solo violar o interceptar, directamente, la correspondencia epistolar de los ciudadanos, la que debe reservarse como sagrada; y cuando por algun raro o extraño accidente, fuese preciso practicar la apertura de alguna correspondencia, lo verificará con previa noticia y consentimiento de la Junta Observadora, Fiscal de la Cámara y Procurador General de la Ciudad, que en el caso tendrán voto, con juramento del secretario; como también el administrador de correos, solo consultivo: cuando haya de interrumpirse, suspenderse o variarse el curso de ellos.

CAPITULO III DE LAS SECRETARIAS DE ESTADO Art. I. Los tres secretarios de Estado entenderán respectivamente en todos los negocios que se hayan deslindados en el último reglamento de Secretarios, el que por ahora subsistirá, en lo que no estuviere en oposición con éste. Art. II. Los expresados secretarios no podrán por si solos, en ningún caso, negocio o circunstancias, tomar deliberaciones arbitrarias sin previo mandato y audiencia del Director del Estado, limitando sus funciones a las de meros subalternos, y con calidad de que cuantas ordenes comunicaren por escrito a nombre del Director, a las corporaciones, magistrados, oficinas e individuos particulares, hayan de estar autorizadas con la rubrica de aquel al margen, para certidumbre de su conocimiento, sin cuyo requisito no tendrán efecto alguno y serán desatendidas impunemente. Art. III. Ninguno de los secretarios podrá autorizar ordenes, decretos o providencias contrarias a este estatuto, sin que le sirva de excepción la Junta, mandato o fuerza del Director.

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Art. IV. Serán amovibles, a la voluntad del Director, o cuando lo exija la Junta de Observación, igualmente que los oficiales de dichas Secretarias; pero esta separación no inferirá nota a las persona, no siendo por causa legítima o probada en juicio formal, y deberán los separados ser atendidos para otros destinos, conforme a la capacidad y mérito. Art. V. El secretario de hacienda no podrá entorpecer, modificar o trabar los pagos y libramientos decretados por el Director, que deberán cumplirse con fidelidad en la Tesorería Principal del Estado a donde han de dirigirse, quedando rigurosamente prohibido otra vía de pago. Art. VI. El sueldo de dichos secretarios será de tres mil pesos anuales y su tratamiento el de Ud. llano.

SECCION CUARTA DEL PODER JUDICIAL CAPITULO I DEL EJERCICIO DEL PODER JUDICIAL Art. I. El ejercicio del Poder Judicial, por ahora y hasta la resolución del Congreso General, residirá en el Tribunal de recursos extraordinarios de segunda suplicación, nulidad e injusticia notoria: en las cámaras de Apelaciones y demás Juzgados inferiores. Art. II. No tendrá dependencia alguna del Poder Ejecutivo del Estado, y en sus principios y formas estará sujeto a las leyes de su instituto.

CAPITULO II DE LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA Art. I. Ninguno podrá ser nombrado en adelante, ni aun interinamente para los empleos de las Cámaras de Apelaciones, si no es mayor de 25 años, y letrado recibido, con seis años al menos de ejercicio público. Art. II. El tratamiento de la Cámara de Apelaciones será el de Excelencia y el de sus individuos en particular, de Ud. llano. Su sueldo anual, por ahora, y atentas las escaseces del erario público, será de dos mil quinientos pesos. Art. III. Los nombramientos de los individuos de las cámaras, se harán por el Director del Estado, a propuesta del cuerpo de abogados residentes en la ciudad del asiento de dichas Cámaras, en la forma siguiente: Art. IV. LLegado el caso de vacante, el Presidente de la Cámara designará día y lugar en que se reunan todos los abogados, sin excusa, citándolos previamente al efecto; y verificada la reunión, nombrarán a pluralidad de votos, un presidente entre ellos, que haga guardar el orden, y un secretario.

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Art. V. Inmediatamente se traerá a la vista la matricula de todos los letrados residentes en el distrito; de ellos nombrarán, del mismo modo, tres candidatos, de los cuales uno residirá en cualquier lugar del distrito, fuera de la Capital; firmada la acta de la elección, la pasarán en testimonio, por conducto del Presidente de la Cámara, al Director para el nombramiento. Art. VI. Los juzgados de primera y segunda instancia conocerán de todas las causas que hasta ahora han sido peculiares de su autoridad. Art. VII. Las Cámaras conocerán, no solo de todas las causas de que conocían las Audiencias extinguidas, segun las leyes, (salvo las que excluye este reglamento), sino también de las que él nuevamente les designe.

CAPITULO III DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Art. I. Seguirá la Administración de Justicia los mismos principios que hasta el presente, con las reformas siguientes: Art. II. Primera. Queda abolido en todas sus partes el Reglamento de Administración de Justicia de 20 de Abril de 1812, y restablecido el orden de derecho para la prosecución de causas criminales, con la calidad de que en estas se permite a los reos nombrar un padrino que presencie su confesión y declaración de los testigos, cuidando que ambas se sienten por el Escribano o Juez de la Causa, clara y distintamente, en los mismos términos en que hayan sido expresadas, sin modificaciones o alteraciones, ayudando al reo en todo aquello en que por el temor, pocos talentos u otra causa no pueda por si mismo expresarse; entendiéndose que dicho padrino será a voluntad del reo, sin perjuicio del Abogado y Procurador establecidos por la ley y practica de tribunales. Art. III. Segunda. Las causas criminales de todas clases que se hallen iniciadas al tiempo de la publicación de este Reglamento, sin el nuevo sistema de defensa que establece el Art. anterior, seguirán en sus posteriores actuaciones y orden de proceder, el mismo antiguo que han tenido en las primeras. Art. IV. Tercera. Queda restituido el juramento en todos los casos civiles y criminales que lo prescriben las leyes, sin innovación alguna, excepto en la confesión del reo sobre hecho o dicho propio en que no se le deberá exigir. Art. V. Cuarta. En los recursos de segunda suplicación, nulidad e injusticia notoria, las Cámaras, terminada la substanciación del grado darán cuentas con autos al Director del Estado, quien deberá nombrar inmediatamente una comisión de 5 letrados que la determinen, la cual, concluido su acto, quedará disuelta; esta comisión, durante el ejercicio de sus funciones, tendrá tratamiento de Excelencia. Art. VI. Quinta. Los recursos de nulidad e injusticia notoria de las sentencias del Tribunal de Alzadas de Comercio se decidirán en las Cámaras de Apelaciones. Art. VII. Sexta. El juzgado de Alzadas turnará por un año entre los individuos de la cámara.

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Art.VIII. Séptima. Quedan restituidos los Procuradores de número en las cámaras de Apelaciones, en la forma que prescriben las leyes y ha establecido la práctica, entendiéndose su intervención a los juzgados subalternos de primera instancia, excepto en el Consulado, juzgado de Alzadas y Diputación de Comercio. Art. IX. Octava. Los escribanos harán, personalmente, las notificaciones a las partes, suscribiéndolas éstas, y en el caso de no saber escribir, suplirá por ellos un testigo con expresión del defecto del principal interesado, siendo responsables los escribanos de la omisión de tan interesante punto, que penará el juez de la causa, según la entidad y circunstancia del caso. Art. X. Novena. Queda enteramente abolido y disuelto el tribunal de Concordia: los jueces de primera instancia ante quienes se promuevan las demandas, deberán invitar a las partes a la transaccion y conciliación de ellas por todos los medios posibles, antes de entrar a conocer judicialmente.

SECCION QUINTA DE LAS ELECCIONES PARTICULARES Y FORMA DE ELLAS CAPITULO I DE LAS PERSONAS Y EMPLEADOS QUE DEBEN SER ELEGIDOS POPULARMENTE Art. UNICO. Serán nombrados por elecciones populares y en la forma que prescribe este Reglamento: 1º.- El Director del Estado. 2º.- Los diputados representantes de las provincias para el Congreso General. 3º.- Los Cabildos seculares de las ciudades y villas. 4º.Los Gobernadores de Provincia. 5º.- Los individuos de la Junta de Observación, luego que hayan concluido su término los que actualmente la componen.

CAPITULO II DE LAS ELECCIONES DE DIPUTADOS DE LAS PROVINCIAS PARA EL CONGRESO GENERAL Y FORMA DE ELLA ASAMBLEAS PRIMARIAS Art. I. Para las asambleas primarias que han de celebrarse para la elección de Diputados de Provincias, se formará antes, indispensablemente un censo puntual de todos los habitantes de su distrito, si no estuviese ya formado por lo menos de ocho años a esta parte, con la respectiva separación de ciudades, villas y pueblos. Art. II. Las Asambleas primarias, en las ciudades y villas donde hubiese Municipalidades, se harán en cuatro secciones y cada una será presidida por un miembro de la municipalidad y dos jueces de barrio de la mayor probidad, auxiliados de un escribano, si hubiese número competente de estos oficiales, y en su defecto de dos testigos.

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Art. III. En cada sección darán su voto los sufragantes, por tanto número de electores cuantos correspondan al total de la población de suerte que resulte un elector por cada cinco mil almas; pero si la ciudad o villa no sufriese las cuatro secciones, se hará la votación en un solo lugar. Art. IV. En la campaña guardará la misma proporción cada elección; pero el método de las secciones será diverso. Art. V. En cada asamblea primaria habrá secciones de proporción y secciones de número. Cada parroquia será una sección de proporción y cada ciudad votará en ella por un elector. Art. VI. El juez principal del curato y el cuara, con tres vecinos de probidad, nombrados por la municipalidad del distrito, se juntarán en la casa del primero y recibirán los sufragios, según fueren llegando los cuales depositarán inmediatamente en un arca pequeña de tres llaves, que se distribuirán entre el juez, el cura y uno de los vecinos asociados. Art. VII. El sufragio podrá darse de palabra o por escrito, abierto o cerrado, según fuere del agrado del sufragante, y en el se nombrará la persona que ha de concurrir a la asamblea General con la investidura del elector. Art.VIII. Después de entregado el sufragio, por escrito en una cédula el que se diere de palabra, se retirará el sufragante, cuidando de esto los jueces, para evitar confusión y altercados. Art. IX. Si alguno dedujese en aquel acto o después, queja sobre cohecho o soborno, deberá hacerse, sin pérdida de instantes, justificación verbal del hecho ante los 5 jueces de aquella sección, reunidos al efecto al acusado y siendo cierto, serán privados de su voz activa y pasiva perpetuamente el sobornante y el sobornado. Los calumniadores sufrirán la misma pena, por aquella ocasión, y de este juicio no habrá más recurso. Art. X. Concluido el término perentorio de dos días, que durará la recepción de votos, quedarán cerrados los actos de aquella sección y al otro día el alcalde, con dos de los tres vecinos asociados, conducirán la arca cerrada a la sección de número, entregando entonces el Cura su llave al que corresponda. Art. XI. El distrito de curatos reunidos que comprendan en su territorio cinco mil almas, es la sección de número. Art. XII. A la cabeza de la sección de número deberán conducirse las arcas de las secciones de proporción, las que recibirán al juez, el cura y tres asociados de los de mayor probidad e instrucción, y abriéndolas, contarán los sufragios y calificarán la pluralidad practicando este acto públicamente, y a presencia de todos los que quieran concurrir a él. Art. XIV. Al que resultare con mayor número de votos para elector, se le notificará que se traslade inmediatamente al lugar donde ha de celebrarse la Asamblea electoral.

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CAPITULO III DE LAS ASAMBLEAS ELECTORALES Art. I. Las Asambleas electorales se congregarán en la cabeza de cada Provincia, donde deberán reunirse los electores el día que se señalase, según la distancia y circunstancias, sin demoras, y celebrarán sus seciones en la casa de la Municipalidad. Art. II. El jefe de la Provincia presidirá el primer acto de los electores, que será nombrar un presidente de entre ellos, para guardar el orden, y nombrado a pluralidad de votos, le cederá el lugar, retirándose inmediatamente. Art. III. La Asamblea electora extenderá sus actas con el Escribano de la municipalidad y podrá acordar previamente aquellas cosas que sean precisas para establecer el buen orden y validéz de su elección, sin preocuparse en esos actos más tiempo que el preciso de 24 horas. Art. IV. Procederá inmediatamente a la elección de diputados en el Congreso, para la que han sido reunidos los electorales, y la elección, por ahora, resultará de la simple pluralidad de votos. Art. V. Si el caso fuese tal que por la dispersión de sufragios y la adhesión de cada sufragante al suyo, después de repetida hasta tres veces la votación, no resultase ni simple pluralidad, entonces, los que tuviesen igualdad de votos entrarán en suerte y esta decidirán. Art. VI Ninguno de los electores puede darse el voto a si mismo, y dentro del tercer día debe quedar indispensablemente concluida y publicada la elección, la que el Presidente de la Asamblea electoral comunicará al electo inmediatamente, con testimonio de la acta autorizada por el Escribano. Art. VII. Como el censo de que habla el Art. I cap. 2º, ha de ser el fundamento para el número de representantes o diputados que han de asistir al Congreso General, se arreglará de modo que por cada quince mil almas se nombre uno. Art.VIII. Si al formarse este arreglo se hallasen algunas fracciones se observarán las reglas siguientes: Art. IX. Primera. Si en la elección de número que se arregla para elegir, hubiese alguna fracción que no exceda de dos mil y quinientas almas solo se votará por un elector; pero si la fracción pasa de este número en la sección, se votará por dos electores. Art. X. Segunda. Si en el distrito de las quince mil almas, que debe representar cada diputado, hubiese una fracción que excediese de siete mil y quinientas, se nombrará por ellas, en la asamblea General, un diputado, como si llegase al número señalado; pero si la fracción fuese menor, no tendrá más representante y quedará comprendida en la representación que hacen los Diputados por la provincia . Art. XI. Si alguna de estas encontrase por ahora grandes dificultades para practicar sus elecciones por el modo que se ha prescripto para la campaña, podrá libremente sustituir el que crea más oportuno, procurando, siempre, que el número de Diputados sea correspondiente a la masa de la población, según la proporción que queda establecida.

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CAPITULO IV DE LAS ELECCIONES DE CABILDOS SECULARES Art. I. Las elecciones de los empleos consejiles, solo se harán popularmente en las ciudades y villas donde se hallen establecidos los Cabildos. Art. II. La ciudad o villa se dividirá en cuatro secciones y en cada una de ellas votarán todos los ciudadanos alli comprendidos, por uno o más electores, según que corresponda al número de habitantes en dicha sección. Art. III. Este acto será presidido por un Capitular, asociado de dos alcaldes de barrio y un escribano, si lo hubiese, o en su defecto dos vecinos, en calidad de testigos, y se practicará el 15 de noviembre. Art. IV. Concluida la votación en las secciones, se reunirán todos los votos de ellas en la Sala Capitular, y hecho allí por los mismo regidores que la han presidido, y el alcalde de primer voto, públicamente, el escrutiño general: serán electores los que resulten con mayor número de sufragios. Art. V. Estos se juntarán en la misma sala capitular a hacer la elección para el año entrante, el día 15 de diciembre y concluida se notificará a los efectos, a fin de que estén expeditos para su recepción el día primero de Enero en que serán posesionados por el Cabildo saliente.

CAPITULO V DE LAS ELECCIONES DE LOS GOBERNADORES DE PROVINCIA Art. I. Los gobiernos de las provincias serán nombrados por los respectivos electores de ellas. Art. II. Para este nombramiento, elegirán dichos electores, seis ciudadanos de las calidades necesarias, cuyos nombres serán insaculados, y los tres primeros que salgan por suerte, serán otros tantos candidatos, de los cuales elegirán a pluralidad de sufragios, el que haya de ser gobernador de la Provincia. Art. III. Hecho el nombramiento, se comunicará al efecto y al Cabildo de la ciudad capital de su residencia, para que lo reciba luego que el anterior haya cumplido su tiempo. Art. IV. Durarán los Gobernadores en su empleo el término de 3 años su sueldo será el que le señale la Provincia. Art. V. Los tenientes gobernadores serán nombrados por el Director, a propuesta en ternario del Cabildo de su residencia. Art. VI. Los subdelegados serán nombrados por los gobernadores de la Provincia, a igual propuesta que hará el cabildo de la capital de ella.

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SECCION VII SEGURIDAD INDIVIDUAL Y LIBERTAD DE IMPRENTA CAPITULO I DE LA SEGURIDAD INDIVIDUAL Art. I. Las acciones privadas de los hombres, que de ningún modo ofenden el orden público ni perjudican a un tercero, están solo reservados a Dios y exentas de la autoridad de los magistrados. Art. II. Ningún habitante del Estado será obligado a hacer lo que no manda la ley, clara y expresamente, ni privado de lo que ella del mimo modo no prohibe. Art. III. El crimen es sólo la infracción de la ley que están entera observancia y vigor; pues sin este requisito debe reputarse sin fuerza. Art. IV. Ningún habitante del Estado puede ser penado ni confinado sin que preceda forma de proceso y sentencia legal. Art. V. Toda sentencia en causas criminales para que se repute valida, ha de ser pronunciada por el texto expreso de la ley, y cualquiera infracción de esta, es un crimen en el magistrado, que será corregido con el pago de costas, daños y perjuicios causados. Art. VI. Todos los mandamientos, ordenes, decretos y acuerdos, que en uso legítimo de su autoridad expidan los magistrados, como el Director de Estado, la Cámara de Apelaciones, Gobernadores Intendentes de Provincia y Tenientes gobernadores, para el buen orden de los pueblos y dirección de los negocios de su instituto, deberán ser por escrito expresando con claridad la pena en que incurren los infractores. Art. VII. Se exceptuan del antecedente art. las ordenes relativas al ejército... Art. IX. Ningún individuo podrá ser arrestado sin prueba al menos semiplena o indicios vehementes de crimen, que se harán constar en proceso informativo dentro de tres dias perentorios si no hubiese impedimento; pero habiéndolo, se pondrá constancia de el en el proceso. Art. X. En el mismo término se hará saber al reo la causa de su prisión, y no siendo el Juez aprehensor el que deba seguirla, lo remitirá, con los antecedentes, al que fuere nato y deba conocer. Art. XI. Para decretar prisión contra cualquiera habitante del Estado, pesquisa de sus papeles o embargo de bienes se individualizará en el decreto el nombre o señales que distingan su persona, con el objeto de las diligencias, formándose en el acto de embargo, prolijo inventario, a presencia del reo, que deberá firmarlo, del cual se le dejará copia autorizada para su resguardo, poniendo en seguridad los bienes, con fe del escribano de la causa o en su efecto, del mismo juez y dos testigos. Art. XV. La casa de un ciudadano es un sagrado que no puede violarse sin crimen, y solo en caso de resistirse a la convocación del juez podrá allanarse. Esta diligencia se hará

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con la moderación debida, personalmente por el mismo juez; y en caso que algun urgente motivo se lo impida, dará al delegado orden por escrito, con las especificaciones convenientes, dejando copia de ella al individuo que fuese aprendido y al dueño de la casa si lo pidiere. Art. XVI. Ningún reo estará incomunicado después de su confesión, y nunca podrá dilatarse ésta por más de diez días sin justo motivo del que se pondrá constancia en el proceso, y se hará saber al reo el embarazo al fin de dicho término, y sucesivamente de tres en tres días, si continuase el motivo de la retardación. Art.XVII. Siendo las carceles para seguridad y no para castigo de los reos, toda medida que, a pretexto de precaución, solo sirva para modificarles maliciosamente, deberá ser corregida por los Juzgados y Tribunales Superiores, indemnizando a los agraviados de los males que hayan sufrido por el abuso. Art.XVIII. Todo hombre tiene derecho a resistir, hasta con la fuerza, la prisión de su persona y embargo de sus bienes, que se intente hacer, fuera del orden y formalidades prescriptas en los respectivos artículos de este capítulo; el ayudar o cooperar a esta resistencia, no podrá reputarse un crimen. Art. XIX. Todo hombre tiene libertad para permanecer en el territorio del estado o retirarse, siempre que por esto no se exponga la seguridad del País, o sean perjudicados sus intereses públicos. Art. XX. Todo habitante del estado y los que en adelante se establezcan, están bajo la inmediata protección del Gobierno y de sus magistrados en todos sus derechos. Art. XXI. Todas las anteriores disposiciones, relativas a la seguridad individual, jamás podrá suspenderse: y cuando por un muy remoto y extraordinario acontecimiento que comprometa la tranquilidad pública o la seguridad de la patria, no pueda observarse cuanto en el se previene, las autoridades que se viesen en esta fatal necesidad, darán razón de su conducta a la Junta de Observación y Exmo. Cabildo, que deberán examinar los motivos de la medida y el tiempo de su duración.

CAPITULO II DE LA LIBERTAD DE IMPRENTA Art. I. Se restablece el decreto de la libertad de la imprenta, expedido en 26 de octubre de 1811... Art. II. Para facilitar el uso de esta libertad, se declara que todo individuo natural del país o extranjero, puede poner libremente imprentas públicas en cualquier ciudad o villa del Estado, con solo la calidad de previo aviso al Gobernador de la Provincia, teniente gobernador, y cabildos respectivos, y que en los impresos lleven el nombre del impresor y lugar donde exista la imprenta.

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Art. III. Con el mismo objeto deberá el Cabildo de esta ciudad disponer que de sus fondos se costee la compra y establecimiento de una imprenta pública además de la que existe en el día. Art. IV. Toda municipalidad podrá disponer libremente cada año de 200 pesos de sus fondos, para costear la impresión de sus papeles que tenga a bien público. Art. VI. Se establecerá un periódico, encargado a un sujeto de instrucción y talento, pagado por el Cabildo, el que en todas las semanas dará al público un pliego o más, con el título de Censor. Su objeto principal será reflexionar sobre todos los procedimientos y operaciones injustas de los funcionarios públicos y abusos del país, ilustrando a los pueblos en sus derechos y verdaderos intereses. Art. VII. Habrá también otro periódico, encargado del mismo modo a sujeto de calidad necesarias, pagado por los fondos del Estado, cuyo encargo es dar todas las semanas una Gazeta, noticiando al pueblo los sucesos interesantes y satisfaciendo a la censuras, discursos o reflecciones del censor. Art.VIII. El gobierno y el ayuntamiento cuidarán, con particular celo, que en ambos periódicos se hable con la mayor moderación y decoros posibles, exponiendo, sin exceder, los abusos que notasen, con los remedios que consideren oportunos, sin faltar el respeto debido a los magistrados, al público y a los individuos en particular, y en el caso que alguno de los periodistas infrinja estos precisos deberes, cualquiera de las dos antedichas autoridades, sin perjuicio de los derechos del ofendido, lo manifestará al Tribunal de la libertad de imprenta, que deberá obrar en el examen del hecho con toda escrupulosidad, conforme a su instituto.

21.- ACTA DE LA INDEPENDENCIA En la benemérita y muy digna ciudad de San Miguel de Tucumán á nueve días del mes de Julio de mil ochocientos dieciseis, terminada la sesión ordinaria, el Congreso de las Provincias-Unidas continuó sus anteriores discusiones sobre el grande y augusto objeto de la independencia de los pueblos que lo forman. Era Universal, constante y decidido el clamor del territorio entero por su emancipación solemne del poder despótico de los reyes de España; los representantes sin embargo consagraron á tan arduo asunto toda la profundidad de sus talentos, la rectitud de sus intenciones é intereses que demanda la sanción de la suerte suya, pueblos representados y posteridad, A su término fuéron preguntados ¿si querían que las Provincia de la Unión fuesen una nación libre é independiente de los reyes de España y su metrópoli? Aclamaron primero, llenos de santo órden de la justicia, y uno á uno reiteraron suscesivamente su unánime y espontáneo decidido voto por la independencia del país, fixando en su virtud la determinación siguiente.

DECLARACION Nos los representantes de las Provincias-Unidas en Sud- América, reunidos en congreso general, invocando al Eterno que preside el universo, en nombre y por la autoridad de

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los pueblos que representamos, protestamos al cielo, á las naciones y hombres todos del globo la justicia que regla nuestros votos, declaramos solemnemente a la faz de la tierra, que es voluntad unánime é indubitable de estas provincias romper los violentos vínculos que la ligaban á los reyes de España, recuperar los derechos de que fuéron despojadas, é investirse del alto carácter de una nación libre é independiente del rey Fernando 7., sus sucesores y metrópoli, quedar en consecuencia de hecho y de derecho con amplio y pleno poder para darse las formas que exija la justicia é impere el cúmulo de sus actuales circunstancias. Todas, y cada una de ellas, así lo publican, declaran y ratifican, comprometiéndose por nuestro medio al cumplimiento y sosten de esta su voluntad baxo del seguro y garantía de sus vidas, haberes y fama. Comuníquese á quienes corresponda para su publicación, y en obsequio del respeto que se debe á las naciones, detállense en un manifiesto los gravísimos fundamentos impulsivos de esta solemne declaración. Dada en la Sala de sesiones, firmada de nuestra mano, sellada con el sello del Congreso y refrendada por nuestros diputados secretarios. Francisco Narciso de Laprida Diputado por San Juan, Presidente.

Mariano Boedo vice- presidente, diputado por Salta.

Dr. Antonio Saenz, Diputado por Buenos-Ayres

Dr. José Darregueyra Diputado por Buenos-Ayres

Dr. Pedro Medrano Diputado por Buenos-Ayres

Fray Cayetano José Rodriguez Diputado por Buenos-Ayres

Dr. Manuel Antonio Acevedo Diputado por Catamarca

Dr. José Ignacio de Gorriti Diputado por Salta

Dr. José Andres Pacheco Melo Diputado por Chichas

Dr. Teodoro Sánchez de Bustamante Diputado por la ciudad y territorio de Jujuy.

Eduardo Perez Vulnes Diputado por Córdova

Tomás Godoy Cruz Diputado por Mendoza

Pedro Miguel Araoz Diputado por la Capital del Tucumán.

Dr. Esteban Agustín Gazcon Diputado por Buenos-Ayres.

Pedro Francisco de Uriarte Diputado por Santiago del Estero

Pedro León Gallo Diputado de Santiago del Estero.

Pedro Ignacio Ribera Diputado de Mizque

Dr. Mariano Sanchez de Loria Diputado por Charcas

Dr. José Severo Malavia Diputado por Charcas

Dr. Pedro Ignacio de Castro Barros. Diputado por la Rioja.

L. Gerónimo Salguero de Cabrera

Dr. José Colombres

Dr. José Ignacio Tames Diputado por Tucumán

Fr. Justo de Sta. María de Oro. Diputado por San Juan

José Antonio Cabrera Diputado por Córdova

Dr. Juan Agustín Maza Diputado por Mendoza

Tomás Manuel de Anchorena Diputado de Buenos-Ayres

José Mariano Serrano Diputado por Charcas, Secretario

Diputado por Córdova

Diputado por Catamarca

Juan José Paso - Diputado por Buenos-Ayres, Secretario. Es copia —————Dr. Serrano, Diputado secretario

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22.- REGLAMENTO PROVISORIO DE 1817 CAPITULO III DE LA CIUDADANIA Art. I. Todas las municipalidades de las provincias formarán inmediatamente un registro público de dos libros; en uno de los cuales se inscribirán indispensablemente todos los ciudadanos con expresión de su edad y de su origen; y en el otro los que hayan perdido el derecho de ciudadania, o se hayen suspensos de ella. Art. II. Cada ciudadano deberá obtener una boleta firmada por el alcalde ordinario de primer voto, autorizada por el escribano de la municipalidad, que acredite su inscripción el registro civico, sin cuya manifestación no podrá sufragar en los actos públicos de que en adelante se tratarán. Art. III. Todo hombre libre, siempre que haya nacido y resida en el territorio del estado, es ciudadano; pero no entrará en el ejercicio de este derecho hasta que haya cumplido 25 años o sea emancipado. Art. IV. Todo extranjero de la misma edad, que se haya establecido en el país con ánimo de fijar en el domicilio, y habiendo permanecido por 4 años, se haya hecho propietario de algún fundo al menos de cuatro mil pesos, o en su defecto ejerza arte u oficio útil al país gozará de sufragio activo en las asambleas civiles, con tal que sepa leer y escribir. Art. V. A los 10 años de residencia tendrá voto pasivo, y podrá ser elegido, para los empleos de la república, más no para los de gobierno: para gozar de ambos sufragios debe renunciar ante toda otra ciudadania. Art. VI. Ningún español europeo podrá disfrutar del sufragio activo o pasivo, mientras la independencia de estas Provincias no sea reconocida por el Gobierno de España. Art. IX. Los españoles y demás extranjeros que soliciten ser ciudadanos acreditarán su buena comportación pública. Art. XI. No se concederá carta de ciudadania al que no haya residido 4 años en el territorio del estado, a menos que un mérito relevante, servicios distinguidos o la utilidad de la Nación exija dispensar este término: cuyo descernimiento queda por ahora al prudente juicio del supremo director.

SECCION SEGUNDA DEL PODER LEGISLATIVO CAPITULO I Art. I. El poder legislativo reside originariamente en la Nación: su ejercicio permanente, modo y términos, lo fijará la Constitución del Estado el que en el entretanto se gobernará por

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las reglas del presente reglamento, que no se reformará, interpretará, ni adicionará sino por el Soberano Congreso, cuando causas y circunstancias muy graves así lo exijan, a juicio del mismo, por un voto sobre las dos terceras partes. Art. II. Hasta que la Constitución determine lo conveniente, subsistirán todos los códigos legislativos, cédulas, reglamentos y demás disposiciones generales y particulares del antiguo gobierno español, que no estén en oposición directa o indirecta con la libertad e independencia de estas Provincias, ni con este reglamento y demás disposiciones que no sean contrarias a él, libradas desde el 25 de mayo de 1810. Art. III. El Director Supremo del Estado, tribunales, jueces y funcionarios públicos de cualquier clase y denominación podran representar y consultar al Congreso las dudas que les ocurran en la inteligencia y aplicación de las expresadas leyes, reglamentos o disposiciones, en casos generales o particulares, siempre que las consideren en conflicto con los derechos explicados y sistema actual en el estado; y sus resoluciones se avisarán al poder ejecutivo.

SECCION TERCERA DEL PODER EJECUTIVO Art. I. El Supremo Poder Ejecutivo reside originariamente en la Nación y será ejercido por un Director del Estado. Art. II. Entre tanto se sanciona la Constitución, el Congreso nombrará privativamente de entre todos los habitantes de las Provincias al que fuere mas digno y de las calidades necesarias para tan alto encargo. Art. III. En los casos de ausencia del Director, en defensa del Estado, u otro legítimo impedimento que embarace su ejercicio, el Congreso proveerá lo conveniente.

SECCION QUINTA CAPITULO I ELECCION DE GOBERNADORES INTENDENTES, TENIENTES GOBERNADORES Y SUBDELEGADOS DE PARTIDO Art. I. Las elecciones de Gobernadores Intendente, tenientes gobernadores y subdelegados de partido, se harán al arbitrio del Supremo Director del Estado, de las listas de personas elegibles de dentro o fuera de la Provincia, que todos los Cabildos en el primer mes de su elección formarán y le remitirán. Art. V. La duración de estos empleos será por el término de tres años, y concluidos quedarán sujetos a residencia.

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23.- CONSTITUCION DE 1819 SECCION PRIMERA RELIGION DEL ESTADO Art. I. La Religión Católica, Apostólica, Romana es la religión del Estado. El Gobierno le debe la más eficáz y poderosa protección; y los habitantes del territorio todo respeto, cualquiera que sean sus opiniones privadas. Art. II. La infracción del artículo anterior será mirada como una violación de las leyes fundamentales del país.

SECCION SEGUNDA PODER LEGISLATIVO Art. III. El Poder Legislativo se expedirá por un Congreso Nacional compuesto de dos cámaras, una de Representantes y otra de Senadores.

CAPITULO I CAMARA DE REPRESENTANTES Art. IV. La Cámara de Representantes se compondrá de Diputados elegidos en proporción de uno por cada veinte y cinco mil habitantes, o una fracción que iguale el número de diez y seis mil. Art. V. Ninguno podrá ser elegido representante sin que tenga las calidades de siete años de ciudadano antes de su nombramiento, veinte y seis años de edad cumplidos, un fondo de cuatro mil pesos al menos, o en su defecto arte, profesión u oficio útil. Que sea del fuero cumún, y no esté en dependencia del Poder Ejecutivo por servicio a sueldo. Art. VI. Durarán en su representación cuatro años, pero se renovarán por mitad al fin de cada bienio. Para verificarlo los primeros representantes, luego que se reunan, sortearán los que deban salir en el primer bienio. El reemplazo de estos se hará por los que con la anticipación conveniente, elijan los pueblos a quienes corresponda. Art. VII. La Cámara de Representantes tiene exclusivamente la iniciativa en materia de contribuciones, tasas e impuestos, quedando al Senado la facultad de admitirlos, rehusarlos u objetar los reparos. Art.VIII. Ella tiene el derecho privativo de acusar de oficio o instancia de cualquier ciudadano, a los miembros de los tres grandes poderes, a los Ministros del Estado, enviados a las cortes extranjeras, Arzobispos u Obispos, Generales de los ejércitos, Gobernadores y jueces de las provincias y demás empleados de no inferior rango a los nombrados, por los delitos de traición, concusión, maversación de los fondos públicos, infracción de constitución u otros que según las leyes merezcan pena de muerte o infamia.

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Art. IX. Los representantes serán compensados por sus servicios con la cantidad y del fondo que señale la Legislatura, siendo su distribución del resorte exclusivo de dicha cámara.

CAPITULO II SENADO Art. X. Formarán el Senado los Senadores de Provincia, cuyo número será igual al de las Provincias; tres senadores militares, cuya graduación no baje de Coronel mayor; un Obispo y tres eclesiásticos; un Senador por cada Universidad; y el Director del Estado, concluído el tiempo de su gobierno. Art. XI. Ninguno será nombrado senador que no tenga la edad de treinta años cumplidos, nueve de ciudadano antes de su elección, un fondo de ocho mil pesos, una renta equivalente, o una profesión que lo ponga en estado de ser ventajoso a la sociedad. Art. XII. Durarán en el cargo por el tiempo de doce años, renovándose por terceras partes cada cuatro. La suerte decidirá quienes deban salir en el primero y segundo cuatrienio. Art.XIII. El ex Director permanecerá en el Senado hasta que sea reemplazado por el que le sucediese en el mando. Art. XIV. Los Senadores de las Provincias se eligirán en la forma siguiente: cada municipalidad nombrará un capitular y un propietario, que tengan un fondo de diez mil pesos al menos, para electores. Reunidos estos en un punto en el centro de la provincia, que designará el poder ejecutivo, eligirán tres sujetos de la clase civil, de los que uno al menos sea de afuera de la provincia. Esta terna se pasará al Senado (la primera vez al Congreso) con testimonio integro del acta de elección. El Senado, recibidas todas las ternas y publicadas por la prensa, hará el escrutinio y los que tuvieren el mayor número de sufragios, computados por provincias serán senadores. Si no resultase pluralidad, la primera vez el Congreso, y en lo sucesivo el Senado, hará la elección de entre los propuestos. Art. XV. Los senadores militares serán nombrados por el Director de Estado. Art. XVI. Será senador por la primera vez el Obispo de la Diocesis donde reside el Cuerpo Legislativo. En lo sucesivo se elegirá el Obispo senador por los Obispos del territorio, remitiendo sus votos al senado. Publicados por la prensa, se hará el escrutinio, y el que reuniese el mayor número, será senador: no resultando pluralidad, decidirá la elección el senado. Art.XVII. Los cabildos eclesiásticos, reunidos por el prelado Diocesano, curas rectores del Sagrario de la Iglesia Catedral y redactores de los colegios (cuando estos sean eclesiásticos) elegirán tres individuos del mismo estado, de los cuales uno al menos sea de otra Diócesis. Remitidas y publicadas las ternas con sus actas, los tres que reunan mayor número de sufragios computados por las iglesias, serán Senadores; en caso de igualdad el Congreso o Senado decidirá la elección. Art.XVIII. Al Senado corresponde juzgar en juicio público a los acusados por la sala de Representantes.

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Art. XIX. La concurrencia de dos terceras partes de sufragios harán sentencia contra el acusado, únicamente al efecto de separarlo del empleo, o declararlo inhábil para obtener otro. Art. XX. La parte convencida quedará no obstante sujeta a acusación juicio y castigo conforme a la ley.

CAPITULO III ATRIBUCIONES COMUNES A AMBAS CAMARAS Art. XXI. Ambas cámaras se reunirán por la primera vez en esta capital, y en lo sucesivo en el lugar que ellas mismas determinen; y tendran sus sesiones en los meses de marzo, abril y mayo, setiembre, octubre y noviembre. Art.XXII. Cada sala será privativamente el juez para calificar la elección de sus miembros, con mayoria de un voto sobre la mitad. Art.XXIII. Nombrará su presidente, vice presidente y oficiales; señalará el tiempo de la duración de unos y otros, y prescribirá el orden para los debates y para facilitar el despacho de sus deliberaciones. Art. 24. Ninguna de las salas podrá deliberar mientras no se hallen reunidas ambas respectivamente en el lugar de las sesiones, al menos en las dos terceras partes de sus miembros; pero un número menor podrá compeler a los ausentes a la asistencia en los términos y bajo los apremios que cada sala proveyese. Art. 25. Cada sala llevará un diario de sus procedimientos que se publicará de tiempo en tiempo, exceptuando aquellas partes que a su juicio requieren secreto. Los votos de aprobación o negación, de los miembros de una y otra sala; se apuntarán en el diario, si lo exigiese así una quinta parte de ellos. Art. 26. Los senadores y representantes no serán arrestados ni procesados durante su asistencia a la legislatura, y mientras van y vuelven de ella: excepto el caso de ser sorprendidos in fraganti en la ejecución de algún crimen que merezca pena de muerte, infamia u otra aflictiva, de los que se dará cuenta a la Sala respectiva con la sumaria información del hecho. Art. 27. Los senadores y representantes, por sus opiniones, discursos o debates en una u otra Sala, no podrá ser molistados en ningún lugar; pero cada sala podrá castigar a sus miembros por desorden de conducta, y con la concurrencia de las dos terceras partes, expeler a cualquiera de su seno. Art. 28. En el caso que expresa el art. 26, o cuando se forme querella por escrito contra cualquier senador o representante, por delitos que no sean del privativo conocimiento del Senado, examinado el mérito del sumario en juicio público, podrá cada sala con dos tercios de votos separar al acusado de su seno, y ponerlo a disposición del Supremo Tribunal de Justicia, para su juzgamiento.

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Art. 29. Ningún senador o representante podrá ser empleado por el Poder Ejecutivo sin su consentimiento y el de la Cámara a que corresponda. Art. 30. Cada una de las Cámaras podrá hacer comparecer en su sala a los ministros del Poder Ejecutivo para recibir los informes que estime conveniente.

CAPITULO IV ATRIBUCIONES DEL CONGRESO Art. 31. Al Congreso corresponde privativamente formar las leyes que deben regir en el territorio de la unión. Art. 32. Decretar la guerra y la paz. Art. 33. Establecer derechos; y, por un tiempo que no pase de dos años, imponer para las urgencias del Estado, contribuciones proporcionalmente iguales en todo el territorio. Art. 34. Fijar a propuesta del Poder Ejecutivo la fuerza de linea de mar y tierra para el servicio del Estado en tiempo de paz; y determinar por si el número de tropas que haya de existir en el lugar donde tenga sus sesiones. Art. 35. Mandar construir y equipar una marina nacional. Art. 36. Recibir empréstitos sobre los fondos del Estado. Art. 37. Reglar la forma de todos los juicios y establecer Tribunales inferiores a la Alta Corte de Justicia. Art. 38. Crear y suprimir empleos de toda clase. Art. 39. Reglar el comercio exterior e interior. Art. 40. Demarcar el territorio del Estado, y fijar los límites de las provincias. Art. 41. Habilitar puertos nuevos en las costas del territorio, cuando lo crea conveniente, y elevar las poblaciones al rango de villas, ciudades o provincias. Art. 42. Formar planes uniformes de educación pública, y proveer de medios para el sosten de los establecimientos de esta clase. Art. 43. Recibir anualmente del Poder Ejecutivo la cuenta general de las rentas públicas, examinarlas y juzgarlas. Art. 44. Asegurar a los autores inventores de establecimientos útiles, privilegios exclusivos por tiempos determinados. Art. 45. Reglar la moneda, los pesos y las medidas.

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SECCION TERCERA PODER EJECUTIVO CAPITULO I NATURALEZA Y CALIDADES DE ESTE PODER Art. 56. El Supremo Poder Ejecutivo de la Nación se expedirá por la persona en quien recaiga la elección de Director. Art. 57. Ninguno podrá ser elegido Director del Estado que no tenga las calidades de ciudadano nacional del territorio de la Unión, con seis años de residencia en él, inmediatamente antes de la elección, y treinta y cinco de edad cuando menos. Art. 58. Tampoco podrá ser elegido el que se halle empleado en el Senado o en la Cámara de Representantes. Art. 59. Antes de entrar al ejercicio del cargo, hará el director electo en manos del Presidente del Senado, en presencia de las dos Cámaras reunidas, el juramento siguiente: Yo N. juro por DIos Nuestro Señor y estos Santos Evangelios que desempeñaré fielmente el cargo de Director que se me confia: que cumpliré y haré cumplir la Constitución del Estado: protegeré la religión Católica; y conservaré la integridad e independencia del territorio de la Unión.

Art. 60. Durará en el cargo por el tiempo de cinco años. Art. 61. En caso de enfermedad, acusación o muerte del Director del Estado, administrará provisionalmente el Poder Ejecutivo del Estado el presidente del Senado, quedando entretanto suspenso de las funciones de senador.

CAPITULO II FORMA DE LA ELECCION DE DIRECTOR DEL ESTADO Art. 62. El Director del Estado será elegido por las dos Cámaras reunidas. Art. 63. Presidirá la elección el Presidente del Senado, y hará en ella de Vice Presidente el presidente de la cámara de Representantes. Art. 64. Los votos se entregarán escritos y firmados por los vocales y se publicarán con sus nombres. Art. 65. Una mayoria de un voto sobre la mitad de cada cámara, hará la elección. Art. 66. Si después de tres votaciones ninguno obtuviese la expresada mayoria, se publicarán los tres sujetos que hayan obtenido el mayor número, y por ellos, decidirá la suerte el que haya de ser excluido, quedando solamente dos.

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Art. 68. Por uno de estos se votará de nuevo. Art. 69. Si repetida tres veces la votación, no resultase la mayoría expresada, se sacará por suerte el Director de entre dos. Art. 70. Todo esto deberá verificarse acto continuo desde que se de principio a la elección. Art. 71. Se procederá a ella treinta días antes de cumplir su término el Director que concluye: en caso de muerte deberá hacerse la elección dentro de 15 días. Art. 72. Entre tanto se posesiona del cargo el nuevamente nombrado, subsistirá en el gobierno el que lo esté ejerciendo; pero al electo se le contarán los cinco años, desde el día en que aquel haya cumplido su término. Art. 73. El director del Estado sólo podrá ser reelegido por una vez con un voto sobre las dos terceras partes de cada cámara.

SECCION CUARTA PODER JUDICIAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Art. 92. Una Alta Corte de Justicia, compuesta de siete jueces y dos fiscales, ejercerá el Supremo Poder Judicial del Estado. Art. 93. Ninguno podrá ser miembro de ella sino fuese letrado recibido, con ocho años de ejercicio público, y cuarenta de edad. Art. 94. Los miembros de la Alta Corte de Justicia, serán nombrados por el Director del Estado, con noticia y consentimiento del Senado. Art. 95. El Presidente será electo cada cinco años a pluralidad de sufragios, por los miembros de ella y sus fiscales. Art. 96. La Alta Corte de Justicia, nombrará los oficiales de ella, en el número y forma que prescribirá la ley. Art. 97. Conocerá exclusivamente de todas las causas concernientes a los enviados y cónsules de las naciones extranjeras; de aquellas en que sea parte una provincia, o que se susciten entre provincia y provincia, o pueblos de una misma provincia sobre límites u otros derechos contenciosos; de las que tengan su origen de contratos entre el Gobierno supremo y un particular; y ultimante de las de aquellos funcionarios públicos de que hablan los artículos 20 y 28. Art. 98. Conocerá en último recurso de todos los casos que descienden de tratados hechos bajo la autoridad del gobierno; de los crímenes cometidos contra el derecho público de las naciones, y de todos aquellos en que según las leyes haya lugar a los recursos de segunda suplicación, nulidad o injusticia notoria.

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Art. 99. Los juicios de la Alta Corte y demás tribunales de Justicia serán públicos: produciéndose en la misma forma los votos de cada juez para las resoluciones o sentencias de cualquiera naturaleza que ellas sean. Art. 100. Informará de tiempo en tiempo, al cuerpo legislativo de todo lo conveniente para las mejoras de la administración de justicia, que seguirá gobernándose por las leyes que hasta el presente en todo lo que no sea contrario a esta Constitución. Art. 101. Cada seis meses recibirá de las Cámaras de Justicia una razón exacta de las causas y asuntos despachados en ellas, y de las que quedan pendientes, su estado, tiempo de duración y motivos de demora, instruida en el diario de despacho que deben llevar los escribanos de Cámara a fin de que estando a la mira de que la justicia se administre con prontitud, provea lo conveniente a evitar retardaciones indebidas. Art. 102. Los individuos de esta corte ejercerán el cargo por el tiempo de su buena comportación; y no podrán ser empleados por el Poder Ejecutivo en otro destino sin su consentimiento y el de la misma Corte. Art. 103. El Cuerpo Legislativo les designará una compensación por sus servicios, que no podrá ser disminuida mientras permanezcan en el oficio.

24.- CONVENCION ENTRE LAS PROVINCIAS DE BUENOS AIRES, SANTA FE Y ENTRE RIOS (TRATADO DEL PILAR) Convención hecha y concluida entre los Gobernadores Don Manuel de Sarratea, de la Provincia de Buenos Aires, de la de Santa Fe, Don Estanislao Lopez y el de Entre Rios Don Francisco Ramirez el dia 23 de febrero del año del Señor 1820, con el fin de poner término a la guerra suscitada entre dichas provincias, de proveer a la seguridad ulterior de ellas, y de concentrar sus fuerzas y recursos en un gobierno federal, a cuyo efecto se han convenido en los artículos siguientes: Art. 1º. Protestan las partes contratantes, que el voto de la Nación y muy en particular el de las provincias a su mando, respecto al sistema de Gobierno que debe regirlas, se ha pronunciado a favor de la federación, que de hecho admiten. Pero que debiendo declararse por diputados nombrados por la libre elección de los pueblos, se someten a sus deliberaciones. A este fin, elegido que sea por cada Provincia popularmente su respectivo representante, deberán los tres reunirse en el Convento de San Lorenzo de la Provincia de Santa Fe, a los sesenta días contados desde la ratificación de esta convención. Como están persuadidos que todas las Provincias de la Nación aspiran a la organización de un gobierno central, se compromete cada una de por si de dichas partes contratantes a invitarlas y suplicarlas concurran con sus respectivos Diputados, para que acuerden cuanto puediere convenirles y convenga al bien general. Art. 2º. Allanados como han sido todos los obstáculos que entorpecian la amistad y buena armonia entre las Provincias de Buenos Aires, Entre Rios y Santa Fe, en una guerra cruel y sangrienta, por la ambición y criminalidad que habían usurpado el mando de la Nación, o burlado las instrucciones de los pueblos que representaban en Congreso, cesa-

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rán las hostilidades desde hoy retirándose las divisiones beligerantes de Santa Fe y Entre Rios a sus respectivas Provincias. Art. 3º. Los Gobiernos de Santa Fe y Entre Rios, por si y a nombre de sus provincias, recuerdan a la heroica provincia de Buenos Aires, cuna de la libertad de la Nación, el estado difícil y peligroso a que se ven reducidos aquellos pueblos hermanos por la invasión con que los amenaza una potencia extranjera, que con respetables fuerzas oprime la Provincia aliada de la Banda Oriental. Dejan a la reflexión de unos ciudadanos tan interesados en la independencia y felicidad nacional, el calcular los sacrificios que costará a los de aquellas provincias atacadas el resistir un ejército imponente, careciendo de recursos, y aguardar de su generosidad y patriotismo, auxilios proporcionados a lo arduo de la empresa, ciertos de alcanzar cuanto quepa en la esfera de lo posible. Art. 4º. En los ríos Uruguay y Paraná navegarán unicamente los buques de las provincias amigas cuyas costas sean bañadas por dichos ríos. El comercio continuará en los términos que hasta aqui, reservándose a la decisión de los Diputados en Congreso, cualquiera reformas que sobre el particular solicitasen las partes contratantes. Art. 5º. Podrán volver a sus respectivas provincias aquellos individuos que por diferencias de opiniones políticas hayan pasado a la de Bs. As. o de esta a aquella, aun cuando hayan pasado a la de Bs. As. o de esta a aquella, aun cuando hayan tomado armas y peleado en contra de sus compatriotas, serán repuesto al goce de sus propiedades en el Estado que se encontraren y se echará un velo a todo lo pasado. Art. 6º. El deslinde de territorio entre las Provincias, se remitirá en caso de deudas a la resolución del Congreso general de Diputados. Art. 7º. La deposición de la antecedente administración ha sido obra de la voluntad general por la repetición de crimenes con que comprometía la libertad de la Nación, con otros excesos de una magnitud enorme; ella debe reponder en juicio público ante Tribunal que al efecto se nombre; esta medida es muy particularmente del interes de los jefes del ejército federal que quieren justificarse de los motivos poderosos que le impelieron a declarar la guerra contra Bs. As. en noviembre del próximo pasado y conseguir con la libertad de la provincia de Bs. As., la garantía más segura de las demás unidas. Art. 8º. Será libre el comercio de armas y municiones de guerra de todas clases en las Provincias Federales. Art. 9º. Los prisioneros de guerra de una y otra parte serán puestos en libertad después de ratificada esta convención, para que se restituya a sus respectivos ejércitos o Provincias. Art. 10º. Aunque las partes contratantes estén convencidas de que todos los artículos arriba expresados son conformes con los sentimientos y deseos del Exmo. Sr. Capitan General de la Banda Oriental Don José Artigas; según lo ha expuesto el Sr. gobernador de Entre Rios que dice hallarse con instrucciones privadas de dicho Sr. Exmo. para este caso, no teniendo suficientes poderes en forma, se ha acordado remitirle copia de esta acta, para que siendo de su agrado entable desde luego las relaciones que puedan convenir a los intereses de la provincia de su mando, cuya incorporación a las demás federadas se mirarían como un dichoso acontecimiento.

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Art. 11º. A las 48 horas de ratificados estos tratados por la Junta de electores, dará principio su retirada el ejército federal hasta pasar el arroyo del Medio, pero atendiendo al estado de desvastación a que ha quedado reducida la provincia de Bs. As. por el continuo paso de diferentes tropas, verificará dicha retirada por divisiones de 200 hombres, para que así sean mejor atendidas de víveres y cabalgaduras, y para que los vecinos experimenten menos gravamenes. Queriendo que los Sres. Generales no encuentren inconvenientes ni escaseces en su tránsito, para si o para sus tropas, el Gobernador de Bs. As. nombrará un individuo que con este objeto les acompañe hasta la linea divisoria. Art. 12º. En el término de dos días, o antes si fuere posible, será ratificada esta convención por la muy Honorable Junta de Representantes. Hecho con la Capilla del Pilar, a 23 de febrero de 1820. Francisco Ramirez - Estanislao Lopez.

25.- TRATADO DE PAZ ENTRE SANTA FE Y BUENOS AIRES (TRATADO DE BENEGAS) DESEOSOS de transar las desavenencias desgraciadamente suscitadas, poniendo término a una guerra destructora entre pueblos hermanos, los infrascriptos ciudadanos, de una parte los Dres. Mariano Andrade y Matías Patron, Diputado por Bs. As. y de la otra el Dr. Juan Francisco Seguí y Pedro Tomás de Larrachea, Diputados por Santa Fe, han acordado y convenido en los artículos que subsiguen, canjeados previamente los respectivos poderes. Art. 1º. Habrá paz, armonia y buena convivencia entre Bs. As., Santa Fe y sus gobiernos, quedando aquellos y estos en el estado que actualmente se hallan sus respectivas reclamaciones y derechos salvo ante el próximo Congreso Nacional. Art. 2º. Los mismos promoverán eficazmente la reunión de un Congreso dentro de dos meses, remitiendo sus diputados a la ciudad de Córdoba por ahora, hasta que en unidad elijan el lugar de su residencia futura. Art. 3º. Será libre el comercio de armas, municiones y todo artículo de guerra entre las partes contratantes. Art. 4º. Se pondrán en plena libertad todos los prisioneros que existiesen recíprocamente pertenecientes a los respectivos territorios con los vecinos hacendados extraidos de ellas. Art. 5º. Son obligados los gobiernos a remover, cada uno en su territorio, todos los obstáculos que pudieran hacer infructuosa la paz celebrada, cumpliendo exactamente las medidas de precaución, con que deben estrecharse los vínculos de su conciliación y eterna amistad. Art. 6º. El presente tratado obtendrá la aprobación de los sres. Gobernadores en el día y dentro de ocho siguientes será ratificado por las respectivas Honorables Juntas Representativas.

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Art. 7º. Queda garante de su cumplimiento la provincia mediadora de Córdoba, cuya calidad ha sido aceptada y en su virtud suscriben los Sres, que la representan, que tanto han contribuido con su oportuno influjo a realizarlo. Hecho y sancionado en la estancia del finado D. Tiburcio Benegas; a las márgenes del Arroyo del Medio, el día 24 de noviembre del año del Señor de 1820.

26.- TRATADO DEL CUADRILATERO, CELEBRADO ENTRE LAS PROVINCIAS DE BS. AS., SANTA FE, ENTRE RIOS Y CORRIENTES 1º. Queda sancionada una paz firme, verdadera amistad y unión entre las cuatro provincias contratantes, cuya recíproca libertad, independencia, representación y derechos, se reconocen y deben guardarse entre si en igualdad de términos como estan hoy de hecho constituidas, sin que por este acto solemne se graduen reununciados los que defiende Santa Fe sobre el territorio de Entre Rios, por documentos legítimos y amparos superiores, cuya reclamación legal, como las competentes a las demás de los suyos y respectivos, son el soberano legítimo Congreso General, de todas las provincias en la oportunidad que presente el orden de los sucesos americanos en su perfecta tranquilidad y absoluta cesación de oscilaciones políticas, cuyas innovaciones convenientes serán obedecidas, como emanadas de la Soberanía Nacional. 2º. Si los españoles, protugueses o cualquier otro poder extranjero invadiese o dividiese la integridad del territorio nacional, todas inmediatamente pondrán en ejercicio su poder y recursos para arrojarlo de él, sin perjuicio de haber oficialmente al gobierno agresor las reclamaciones que estimo justas y oportunas. 3º. Subsiste la misma liga contra cualquier poder de los designados que incida en igual defecto contra el territorio particular o jurisdicción que cada una de las cuatro provincias disfruta de buena fe, en pacífica posesión, según las demarcaciones y términos respectivos, quedando divisorios provisoriamente de la del Entre Rios y Corrientes, los arroyos Guayquiraró Miriñay, y Tranquera de Loreto, con el territorio de Misiones, sin perjuicio del derecho que defiende Santa Fe, de las cincuenta leguas que su representante dice corresponderle por su fundación, y fueron deslindados hasta los mojones, o al menos hasta el río Corrientes, como los que tenga esta provincia a su favor, cuya decisión queda al Soberano Congreso General. 4º. Ligan los mismos deberes contra todo poder americano que pretende usurpar por las armas los derechos detallados en el artículo 1º. En cuya virtud, si alguna o todas las demás provincias de la Nación atacaren con fuerzas a cualquiera de las cuatro amigas, se les harán por todas en unión las más serias y formales protestas sobre su agresión, y caso de ser desatendidas, irán en su auxilio las otras tres, facilitando mas a la invadida todos los recursos que necesite, que deberán satisfacerse por ésta, concluida la guerra, a los plazos que se estipulen. 5º. Si la provincia invadida huebiese dado mérito a ello, en juicio de las tres éstas entonces interpondrán su mediación para con la agresora, a fin de que se evite la guerra, y si esta se prestase en conformidad, estará obligada a darle la satisfacción necesaria, sinó correrá la suerte que ella misma a provocado; mas si este caso fuese a la inversa, obrarán las tres provincias consecuentes a lo acordado en el artículo anterior.

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6º. Ninguna de las provincias contratantes podrá declararse guerra u hostilidad, ni a otra cualquiera del territorio de la Nación sin acuerdo y consentimiento de las otras tres, por medio de diputados autorizados a ese objeto, que a presencia y exámen de las causales que puedan ocurrir, la decida, y sin que antes de verificarse un suceso tan funesto se pidan satisfacciones correspondientes a las que se sospechen haber faltado a sus deberes respectivos. 7º. La de Bs. As. facilitará en cuanto permite su estado y recursos el armamento, municiones y demás artículos de guerra a cualquiera de las otras que los necesite y pida, cuyo importe de los renglones que se suministrasen, será satisfecho en la especie, modo y tipo que contratasen los respectivos Gobiernos quedando a más libre el comercio de aquellos entre las cuatro provincias. 8º. Queda igualmente libre el comercio marítimo en todas las direcciones y destinos en buques nacionales, sin poder ser obligados a mandarlos abonar derechos, descargar para vender sus mercaderías o frutos por pretexto alguno por los Gobiernos de las cuatro provincias, cuyos puertos subsisten habilitados en los mismos términos; sólo si, por obviar el perjudicial abuso del contrabando, podrán ser reconocidos por los Guardas costas respectivos, como sus licencias guias y demás documentos con que se deban navegar, siendo decomiso lo que venga fuera de ellos. 9º. Buenos Aires por un principio de generosidad y buena correspondencia con el actual gobernador de Entre Rios y el de Corrientes, da por condenados, sucedidos y cancelados, cuantos cargos puede hacer y reclamaciones justas, por los enormes gastos que le obligó causar la temeraria invasión del finado Ramirez, consagrando gustosos todos sus sacrificios al inestimable ídolo de la paz entre hermanos americanos, unidos con tan íntimas como sagradas relaciones, y esperando sólo la paga de la gratitud a los esmeros que ha prodigado a su logro. 13º. No considerando útil el estado de indigencia y desvastación en que están envueltas las provincias de Santa Fe, Entre Rios y Corrientes, por dilatadas guerras civiles que han soportado a costa de sangre, desembolsos, ruinas y sacrificios de todo género, su concurrencia a diminuto Congreso reunido en Córdoba, menos convenientes a las circunstancias presentes nacionales, y al de separarse Bs. As. única en regular aptitud respectiva para sostener los enormes gastos de un congreso, sus empresas marciales y en sosten de sus naciente autoridad, quedan mutuamente ligadas a seguir la marcha política adoptada por aquella en el punto de no entrar en Congreso por ahora, sin previamente arreglarse, debiendo en consecuencia la de Santa Fe retirar su Diputado de Córdoba. 14º. Si consiguiente a la mercha política que se adopta, alguna de las provincias contratantes creyere después ser llegada la oportunidad de instalarse el Congreso General, se harán entre si las invitaciones correspondientes. 15º. El territorio de Misiones queda libre para fomarse su Gobierno y para reclamar la protección de cualquiera de las provincias contratantes. 17º. Los presentes artículos serán ratificados por los Gobiernos de Santa Fe y Entre Rios, en el término de dos días, y en el de veinte, por los de Bs. As. y Corrientes. Acordados y sancionados en la ciudad capital de la Provincia de Santa Fe de la Vera Cruz desde el 15 de enero hasta hoy 25 del mismo año del Señor de 1822, trece de la libertad del Sud.

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27.- LEY FUNDAMENTAL DE 1825 RATIFICACION POR EL CONGRESO DEL PACTO CON QUE SE LIGARON LAS PROVINCIAS UNIDAS AL SACUDIR EL YUGO DE LA DOMINACION ESPAÑOLA. MEDIDAS PRELIMINARES DE REORGANIZACION NACIONAL Departamento de gobierno- Bs. As., Enero, 24 de 1825- El Congreso General Constituyente de las Provincias Unidas del Rio de la Plata, tiene el honor de comunicar al Exmo. Gobierno de Bs. As., que reunidas ellas en Congreso, han reproducido con fecha de ayer, por medio de sus Diputados y del modo más solemne, el pacto con que se ligaron desde el momento en que, sacudiendo el yugo de la antigua dominación española se constituyeron en Nación independiente. Las bases de este pacto son las que se contienen en la ley adjunta. El Presidente, al comunicarla, según en ella misma se dispone, al Exmo. Gobierno de Bs. As., tiene la satisfacción de repetir a S. E. las consideraciones de respeto que le merece Alejo Villegas, Secretario. Exmo. Gobierno de la Provincia de Bs. As..

LEY Bs. As., -Enero 23 de 1825- Congreso General Constituyente de las Provincias Unidas del Rio de la Plata, ha acordado y decreta lo siguiente: Art. 1º. Las Provincias del Rio de la Plata reunidas en congreso, reproducen por medio de sus diputados y del modo más solemnes el pacto con que se legaron las provincias desde el momento en que, sacudiendo el yugo de la antigua dominación española, se constituyeron en Nación independiente y protestan de nuevo emplear todas sus fuerzas y todos sus recursos para afianzar su Independencia Nacional y cuanto pueda contribuir a la felicidad general. Art. 2º. El Congreso General de las Provincias Unidas del Rio de la Plata, es y se declara Constituyente. Art. 3º. Por ahora, y hasta la promulgación de la Constitución que ha de reorganizar el Estado, las Provincias se regirán interiormente por sus propias instituciones. Art. 4º. Cuando concierne a los objetos de la independencia, integridad, seguridad, defensa y prosperidad nacional, es del resorte privativo del Congreso General. Art. 5º. El Congreso expedirá progresivamente las disposiciones que se hecieren indispensables sobre los objetos mencionados en el artículo anterior. Art. 6º. La constitución que sancionare el Congreso será ofrecida a la consideración de las Provincias y no será promulgada, ni establecida en ellas hasta que haya sido aceptada. Art. 7º. Por ahora, y hasta la elección del Poder Ejecutivo Nacional, queda este provisoriamente encomendado al Gobierno de Bs. As., con las facultades siguientes:

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Primera.- Desempeñar todo lo concerniente a negocios extranjeros: nombramiento y recepción de ministros y autorización de los nombrados. Segunda.- Celebrar tratados, los que no podrán ratificar sin obtener previamente autorización del Congreso. Tercera.- Ejecutar y comunicar a los demás Gobiernos todas las resoluciones que el Congreso expida en orden a los objetos mencionados en el artículo cuarto. Cuarta. - Elevar a la consideración del Congreso las medidas que conceptue conveniente para la mejor expedición de los negocios del Estado. Art. 8º. Esta ley se comunicará a los Gobiernos de las Provincias Unidas por el Presidente del Congreso. Manuel Antonio de Castro, Presidente - Alejo Villegas, Secretario.

28.- PACTO FEDERAL DE 1831 Deseando los gobiernos de Bs. As., Entre Rios y Santa Fe estrechar cada vez más los vínculos que felizmente los unen, y creyendo que así lo reclaman sus intereses particulares y los de la República, han nombrado para este sus respectivos diputados, a saber: el gobierno de Bs. As., al Sr. Don José Rojas y Patron, el de Entre Rios al Sr. Don Antonio Crespo, el de Santa Fe, al Sr. Don Domingo Cullen; quienes después de haber canjeado sus respectivos poderes, que se hallaron extendidos en buena y debida forma y teniendo presente el tratado preliminar celebrado en la ciudad de Santa Fe el veintetres de febrero último, entre los gobiernos de dicha provincia y la de Corrientes, teniendo también presente, así como el tratado celebrado el 3 de marzo último en la capital de Entre Rios, entre su gobierno y el de Corrientes, y finalmente considerando que la mayor parte de los pueblos de la República han proclamado del modo más libre y espontáneo la forma de gobierno federal, han convenido en los artículos siguientes: Art. 1º. Los gobiernos de Bs. As., Entre Rios y Santa Fe, ratifican y declaran en su vigor y fuerza todos los tratados anteriores celebrados entre los mismos gobiernos, en la parte que estipulan paz, libertad, independencia, representación y derecho. Art. 2º. Las provincias de Bs. As., Entre Rios y Santa Fe, se obligan a resistir cualquier invasión extranjera que se haga, bien en el territorio de cada una de las tres provincias contratantes o de cualquiera de las otras que componen el Estado Argentino. Art. 3º. Las provincias de Bs. As., Entre Rios y Santa Fe, se ligan y constituyen en alianza ofensiva contra toda agresión o preparación de parte de cualquiera de las demás provincias de la República (lo que Dios no permita), que amenace la integridad e independencia de sus respectivos territorios. Art. 4º. Se comprometen a no oir ni hacer proposición, ni celebrar tratado alguno particular, una provincia por si sola con otra de las litorales, ni con ningún otro gobierno, sin previo avenimiento expreso de las demás provincias que forman la presente federación.

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Art. 5º. Se obligan a no rehusar su consentimiento expreso para cualquier tratado que alguna de las tres provincias litorales quiera celebrar con otra de ellas o de las demás que petenecen a la República, siempre que tal tratado no perjudique a otra de las mismas tres provincias o a los intereses generales de ella o de toda la república. Art. 6º. Se obligan también a no tolerar que persona alguna de su territorio ofenda a cualquiera de las otras provincias, a sus respectivos gobiernos, y a guardar la mejor armonia posible con todos los gobiernos amigos. Art. 7º. Prometen no dar asilo a un criminal que se acoja a una de ellas, huyendo de las otras dos por delito, cualquiera que sea, y ponerlo a disposición del gobierno respectivo que los reclame como tal. Entendiéndose que el presente artículo solo regirá con respecto a los que se hagan criminales después de la ratificación y publicación de este tratado. Art. 8º. Los habitantes de las tres provincias litorales gozaran recíprocamente la franqueza y seguridad, de entrar y transitar con sus buques y cargas en todos los puertos, ríos y territorios de cada una, ejerciendo en ella su industria con la misma libertad, justicia y protección que los naturales de la Provincia en que residan, bien sea permanente o accidentalmente. Art. 9º. Los frutos y efectos de cualquier especie que importen o exporten del territorio o puertos de una provincia a otra, por agua o por tierra, no pagarán más derechos que si fuesen importados por los naturales de la Provincia a donde se exportan o importan. Art. 10º. No se concederá en una provincia, derecho, gracia, privilegio o exención, a las personas y propiedades de los naturales de ella, que no se conceda a los habitantes de las otras dos. Art. 11º. Teniendo presente que alguna de las Provincias contratantes ha determinado por ley que nadie puede ejercer en ella la primera magistratura sino sus hijos, respectivamente, se exceptua dicho caso y otros de igual naturaleza que fuesen establecidos por leyes especiales. Entendiéndose que en caso de hacerse por una Provincia alguna excepción, ha de extenderse a los naturales y propiedades de las otras dos aliadas. Art. 12º. Cualquier Provincia de la República que quiera entrar en la liga que forman las litorales, será admitida con arreglo a lo que establece la segunda base del artículo primero de la citada convención preliminar celebrada en Santa Fe, a 23 de febrero del presente año; ejecutándose este acto con el expreso y unánime consentimiento de cada una de las demás provincias federales. Art. 13º. Si llegase al caso de ser atacada la libertad e independencia de alguna de las tres provincias litorales, por alguna otra de las que no entran al presente en la Federación, o por otro cualquier poder extraño, la auxiliarán las otras dos provincias litorales con cuantos recursos y elementos estén en la esfera de su poder, según la clase de la invasión, procurando que las tropas que envien las provincias auxiliares sean bien vestidas, armadas y municionadas, y que marchen con sus respectivos jefes y oficiales. Se acordará por separado la suma de dinero con que para este caso debe contribuir cada Provincia. Art. 14º. Las fuerzas marítimas y terrestres que, según el artículo anterior, se envien en auxilio de la provincia invadida, deberán obrar con sujeción al gobierno de ésta, mientras pisen su territorio y naveguen sus ríos en clase de auxiliares.

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Art. 15º. Interin dure el presente estado de cosas y mientras no se establezca la paz pública de todas las provincias de la República residirá en la Capital de Santa Fe una Comisión compuesta de un diputado por cada una de las tres provincias litorales, cuya denominación será: «Comisión Representantiva de los gobiernos de las provincias litorales de la República Argentina» cuyos diputados podrán ser removidos al arbitrio de sus respectivos gobiernos, cuando lo juzguen conveniente, nombrando otros inmediatamente en su lugar. Art. 16º. Las atribuciones de esta Comisión serán: 1º. Celebrar tratados de paz a nombre de las expresadas tres provincias, conforme a las instrucciones que cada uno de los diputados tenga de su respectivo gobierno, y con la calidad de someter dichos tratados a la ratificación de cada una de las tres provincias. 2º. Hacer declaración de guerra contra cualquier otro poder, a nombre de las tres provincias litorales, toda vez que estas estén acordes en hacer tal declaración. 3º. Ordenar se levante el ejército en caso de guerra ofensiva o defensiva, y nombrar el general que deba mandarlo. 4º. Determinar el contingente de tropas con que cada una de las provincias aliadas deba contribuir, conforme al tenor del artículo 13. 5º. Invitar a todas las demás provincias de la República, cuando esten en plena paz y tranquilidad, a reunirse en federación con las tres litorales; y a que por medio de un congreso General Federativo, se arregle la administración general del país, bajo el sistema federal su comercio interior y exterior, su navegación, el cobro y distribución de las rentas generales, y el pago de la deuda de la república consultando del mejor modo posible la seguridad y engrandecimiento general de la República, su crédito interior y exterior, y la soberanía, libertad e independencia de cada una de las provincias. Art. 17º. El presente tratado deberá ser ratificado a los tres días por el gobierno de Santa Fe, a los seis por el de Entre Rios, y a los treinta por el gobierno de Bs. As. Dado en la ciudad de Santa Fe, a cuatro días del mes de enero del año de nuestro Señor, de mil ochocientos treinta y uno. José Maria Rojas y Patron - Antonio Crespo - Domingo Cullen.

ARTICULO ADICIONAL Siendo de la mayor urgencia la conclusión del presente tratado, y no habiendo concurrido la provincia de Corrientes a su celebración, por haber renunciado el señor general don José Ferré la comisión que se le confirió al efecto, y teniendo muy fundados y poderosos motivos para creer que accederá a el en los mismos términos que está concebidos, se le invitará por los tres comisionados que suscriben a que, adhiriendo a el, lo acepte y ratifique en todas y cada una de sus partes, del mismo modo que si hubiese sido celebrado conforme a instrucciones suyas con su respectivo comisionado. Dado en la ciudad de Santa Fe, a cuatro días del mes de Enero del año de Nuestro Señor, de mil ochocientos treinta y uno. José María Rojas y Patron - Antonio Crespo - Domingo Cullen.

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ARTICULO ADICIONAL RESERVADO Siendo notorio a todos lo gobiernos de la liga que los de Santa Fe y Entre Rios no pueden por ahora en manera alguna hacer frente a los gastos de guerra, toda vez que ella se haga necesaria, ambos gobiernos quedan obligados a contribuir con sus respectivos contingentes, según lo establecido en el artículo 13 del tratado público celebrado en esta ciudad de Santa Fe, y en este día, entre las tres provincias litorales, Santa Fe, Buenos Aires y Entre Rios; y el Gobierno de Bs. As. se obliga a proporcionarles cuantos recursos pecuniarios le sean posibles, según sus atenciones y circunstancias, para fomentar el equipo y apresto de las fuerzas con que cada uno de ellos debe contribuir conforme a la designación del contingente que previamente haya hecho la comisión representativa de los tres gobiernos litorales. Dado en la ciudad de Santa Fe a cuatro dias del mes de Enero del Año del Señor de mil ochocientos treinta y uno. Domingo Cullen - José María Rojas y Patron - Antonio Crespo.

Nos, el Gobernador y Capitan general de la Provincia de Santa Fe habiendo obtenido la competente autorización de la Representación de la Provincia, aceptamos, aprobamos y ratificamos el presente tratado de alianza ofensiva defensiva y nos obligamos a cumplir y hacer cumplir todos y cada uno de los artículos estipulados en él; a cuyo efecto lo firmamos con nuestra mano, sellado con el escudo de armas de la provincia, y refrendado por nuestro secretario, en Santa Fe, a los seis días del mes de enero del año de Nuestro Señor, de mil ochocientos treinta y uno. (L S)- Estanislao Lopez Pedro de Larrechea

Paraná, enero 10 de 1831 En virtud de la honorable resolución de 9 del corriente y de las facultades que en ellas se confieren al gobierno, ratificase en todas sus partes el presente tratado celebrado por los comisionados de las provincias litorales. (L S) Pedro Barrenechea Calixto de Vera Secretario

Nos, el Gobernador y Capitan general delegado de la Provincia de Bs. As. en virtud de especial autorización de la honorable Sala de Representantes, por decreto del 29 de enero del presente año, aprobamos, aceptamos y ratificamos el presente tratado, que fue celebrado en la ciudad de Santa Fe, a cuatro días del mismo mes y año, en 18 artículos, y nos comprometemos solemnemente a guardar, cumplir y ejecutar cuanto se haya estipulado en todos y cada uno de ellos, a cuyo efecto, damos el presente instrumento de ratificación, firmado con nuestra mano, sellado con el sello del gobierno de la Provincia y refrendado por el ministro secretario en el departamento de redacciones exteriores, en Bs. As., a primero del mes de febrero del año del Señor, de mil ochocientos treinta y uno. (L S) Juan Ramon Balcarce Tomas de Anchorena

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29.- CONSTITUCION UNITARIA DE 1826 Art. 7. La Nación Argentina adopta para su gobierno la forma representativa, republicana consolidada en unidad de régimen. El Poder Legislativo nacional estaba envestido en dos cámaras: una llamada de representantes, compuesta de diputados elegidos directamente por el pueblo y a pluralidad de sufragios, en proporción de uno por cada 15000 habitantes o fracción de 8000; y otra cámara llamada Senado formada por dos senadores de cada provincia y de la Capital, designados por Juntas electorales de once individuos, que a su vez serían elegidos directamente por el pueblo. En cada caso uno de los dos senadores no debería ni ser natural ni vecino de la Provincia que le correspondiera, con el objeto que el alto cuerpo tuviera carácter nacional y no federal, como ahora. El mandato de los diputados duraba cuatro años y el de los senadores nueve. En otro capítulo se reglamentaban los principios conocidos de derecho parlamentario - periodos legislativos, privilegios e inmunidades. Las atribuciones del Congreso eran, en gran parte, las que le pertenecen según la constitución vigente. El Poder Ejecutivo se confiaba a una sola persona, bajo el Título de «Presidente de la República Argentina». Duraría en el cargo por el término de 5 años y no podría ser reelecto a continuación. Remplazaríale interinamente, en caso de enfermedad o ausencia o mientras se procediera a nueva elección en caso de muerte, renuncia o destitución, el presidente del Senado. La elección presidencial era indirecta, por colegios electorales (quince miembros de cada provincia y la capital) los que serían elegidos por el pueblo. Las atribuciones del Poder Ejecutivo eran, mas o menos, las que hoy le están asignadas. Creábanse cinco ministerios cuyos titulares debían autorizar las resoluciones del Presidente, sin cuyo requisito no tendrían efecto. Los ministros podrían ser llamados por las Cámaras a recibir las informaciones que estimaran convenientes. Ellos, lo mismo que el presidente, quedaban sujetos a juicio político, que podía promover la cámara de representantes y decidir el Senado. Todas estas innovaciones que se produjeron en la organización del poder ejecutivo, obedecían al propósito de subsanar deficiencias graves de la Constitución del 1819, tomada como modelo por la comisión redactora de la de 1826, y son antecedentes literarios de la actual en esa parte. El Poder Judicial sería ejercido por una Alta Corte de Justicia, Tribunales superiores y demás juzgados establecidos por la ley. La primera se compondría de 9 jueces y dos fiscales, nombrados por el presidente de la República con noticia y consentimiento del Senado. El Presidente de la Alta Corte - nombrado especialmente para ese cargo- desempeñaría sus funciones durante cinco años; pero todos estos magistrados conservarían sus puestos mientras observasen buena conducta. Quedaban sujetos a juicio político. Sus atribuciones eran: conocer originaria y exclusivamente en todos los asuntos en que fuera parte una provincia, o dos, pueblos de una provin-

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cia, que discutieran límites y otros derechos contenciosos; en las causas que fuera parte el poder ejecutivo con motivos de contratos o negociaciones del mismo o de sus agentes; en las concernientes a embajadores ministros plenipotenciarios o cónsules; en las de almirantazgo; de todos los negocios de hacienda contenciosos; y de los crimenes cometidos contra el derecho de gentes. Dirimiría las cuestiones de competencia entre los demás tribunales superiores de la Nación; examinaría los breves y bulas, asesorando al poder ejecutivo; conocería de los recursos de fuerza de los tribunales eclesiásticos. La «Administración Provincial» se encomendaba a los gobernadores y «Consejos de administración». Los primeros estarían bajo la inmediata dependencia del presidente de la república, quien tendría la facultad de nombrarlos a propuesta en terna de los consejos de administración. En 3 años se fijaba el período de sus funciones. Los consejos se establecerían en cada capital de provincia y el número de sus miembros no excedería de quince ni sería menor de siete. Serían elegidos directamente por el pueblo, en los mismos términos y bajo las mismas formas que los representantes nacionales. Durarían dos años renovándose por mitad cada año. El Presidente de la República quedaba facultado para establecer el reglamento que determinará los períodos de reunión, el orden de los debates y la policía interior de estos consejos. Las atribuciones de tales cuerpos administrativo eran: reglar todo lo concerniente a establecer la prosperidad y el adelanto de las provincias, su policía interior, la educación primaria, obras públicas y cualesquiera establecimientos costeados y sostenidos por sus propias rentas, crear empleos, que proveería el gobernador: acordar anualmente el presupuesto de los gastos que demandara el servicio interior de las provincias, establecer las rentas particulares y reglar su recaudación. Los presupuestos provinciales así como las rentas particulares que arbitraran los consejos, debían ser aprobados, para tener efecto por el Congreso y el Presidente de la Nación. Los consejos, en fin tendrían el derecho de peticionar a estas autoridades naciones cuanto juzgaran conveniente a la prosperidad de la Provincia, o para exigir la reforma de los abusos que se introdujeran en su régimen y administración. La sección VIII de la Constitución contenía varias declaraciones de derechos y garantías de la libertad civil y política, análogas a las que se encuentran en la que ahora nos rige. La reforma constitucional podía hacerla el mismo congreso ordinario con la colaboración del poder ejectivo, del cual dependía en definitiva, porque su oposición o veto sólo podía contrarrestarse con las tres cuartas partes al menos de cada una de las cámaras.

«DERECHO CONSTITUCIONAL ARGENTINO», J. GONZALEZ CALDERON, Buenos Aires, 1927.

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30.- PRONUNCIAMIENTO DE URQUIZA ¡VIVA LA CONFEDERACION ARGENTINA! ¡Mueran los enemigos de la Organización Nacional! Cuartel General de San José, Mayo 1º de 1851 El Gobernador y Capitán General de Entre Ríos CONSIDERANDO: 1º. Que la actual situación física en que se halla el Exmo. Sr. Gobernador y Capitán General de Buenos Aires, Brigadier D. Juan Manuel de Rosas, no le permite por más tiempo continuar al frente de los negocios públicos, dirigiendo las Relaciones Esteriores, y los asuntos de Paz y Guerra de la Confederación Argentina; 2º. Que en repetidas instancias ha pedido á la Honorable Legislatura de aquella Provincia se le exonere del mando Supremo de ella, comunicando á los Gobiernos Confederados su invariable resolución de llevar á cabo la formal renuncia de los altos poderes delegados en su persona por todas y cada una de las Provincias que integran la República. 3º. Que reiterar al General Rosas las anteriores insinuaciones, para que permanezca en el lugar que ocupa, es faltar á la consideración debida á su salud, y cooperar también á la ruina total de los intereses Nacionales, que él mismo confiesa no poder atender con la actividad que ellos demandan; 4º. Que es tener una triste idea de la ilutrada, heróica y célebre Confederación Argentina, el suponerla incapaz, sin el General Rosas á su cabeza, de sostener sus principios orgánicos, crear y fomentar instituciones tutelares, mejorando su actualidad, y aproximando el porvenir glorioso reservado en premio á las bien acreditadas virtudes de sus hijos. En vista de estas y otras no menos graves consideraciones y en uso de las facultades ordinarias y estraordinarias con que ha sido investido por la Honorable Sala de Representantes de la Provincia, declara solemnemente á la faz de la República, de la América y del Mundo. 1º. Que es la voluntad del pueblo Entre Riano reasumir el ejercicio de las facultades inherentes á su territorial soberanía, delegadas en la persona del Exmo. Sr. Gobernador y Capitán General de Buenos Aires, para el cultivo de las Relaciones Esteriores, y dirección de los negocios generales de Paz y Guerra de la Confederación Argentina, en virtud del Tratado cuadrilátero de las Provincias litorales fecha 4 de enero de 1831. 2º. Que una vez manifestada así la libre voluntad de la Provincia de Entre Rios, queda esta en actitud de entenderse directamente con los demás Gobiernos del Mundo, hasta tanto que congregada la Asamblea Nacional de las demás Provincias hermanas, sea definitivamente constituida la República. Comuníquese á quienes corresponde, publíquese en todos los periódicos de la Provincia é insértese en el Registro Oficial. JUSTO JOSE DE URQUIZA Juan F. Seguí - Secretario 247

31.- PROTOCOLO DE PALERMO DEL 6 DE ABRIL DE 1852. Los infrascriptos, Gobernador provisorio de la provincia de Buenos Aires, Camarista, doctor Vicente López; Gobernador y Capitán General de la provincia de Entre Rios, General don Justo José de Urquiza; Gobernador y Capitán General de la provincia de Corrientes, Mayor General de dicho ejército, General don Benjamín Virasoro y el doctor don Manuel Leiva revestido de pleno poderes para representar al Exmo. Señor Gobernador y Capitán General de la provincia de Santa Fé, ciudadano don Domingo Crespo, reunidos en conferencia en Palermo de San Benito, residencia actual del señor Gobernador y Capitán General de la provincia de Entre Rios, Brigadier don Justo José de Urquiza, para considerar la situación de la República, después de la caída del Poder dictactorial ejercido por el exGobernador don Juan Manuel de Rosas, y ocurrido a la necesidad más urgente de organizar la autoridad que, en conformidad a los pactos y leyes fundamentales de la Confederación, la represente en las relaciones exteriores con las demás potencias amigas, con las que tiene que mantener y cultivar los vínculos de amistad que la unen y además promover otros arreglos proficuos a esas mismas relaciones, contrayendo compromisos útiles que la cimenten, y CONSIDERANDO: 1º) Que el derecho público argentino, desde que se instaló el Congreso General en la Provincia de Tucumán y declaró la Independencia Nacional de todo otro poder extraño, hasta la celebración del Tratado del 4 de enero de 1831 sobre el punto a la autoridad competente para la dirección de ese importante asunto, había variado, según las diversas fases que había tenido la dirección de la República; 2º) Que esta parte del derecho público constitucional de la República pareció asumir un carácter más definido desde que el Congreso General Constituyente promulgó la Ley Fundamental de 23 de enero de 1825, porque se le encomendó provisoriamente, hasta la elección del Poder Ejecutivo Nacional Permanente, al Gobierno de Buenos Aires, entre otras facultades, la del desempeño de todo lo concerniente a los negocios extranjeros, nombramientos de ministros y la de celebrar tratados, quedando su ratificación sujeta a la autorización del Congreso; 3º) Que al disolver el Congreso Nacional y con él la Presidencia de la República, reemplazándolo con una autoridad provisional hasta la reunión de una convención nacional, la ley del 7 de julio de 1827 declaró que las funciones de esa autoridad se limitarían a lo concerniente a la paz, guerra, relaciones exteriores y hacienda nacional, y que posteriomente, por la ley provincial de Buenos Aires de 27 de agosto de 1827, se dispuso que hasta la resolución de las provincias, quedaba el gobierno de Buenos Aires, encargado de todo lo que concernía a la guerra nacional y relaciones exteriores; 4º) Que aún cuando desde esa fecha hasta el 4 de enero de 1831, las provincias confederadas estipularon entre sí diversos tratados, no se fijó en ellos de una manera uniforme la autoridad que debía seguir cultivando esas relaciones y estipulando en nombre de la República con los Poderes Extranjeros y que el mencionado pacto, denominado comúnmente de la Liga Litoral, a que adhirieron todas las provincias de la República, se confirió a la Comisión reunida en Santa Fe, las atribuciones que el Congreso General tenía en la época de sus existencia, detallándolas por su artículo 16, y que esa comisión dejó al gobierno de Buenos Aires la dirección de los negocios exteriores, sometiendo sus actos a la aprobación de ellas mientras permaneció reunida;

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5º) Que posteriormente a su disolución y en la primera época de la administración del dictador don Juan Manuel de Rosas, los pueblos y los gobiernos confederados que habían aceptado expresamente ese tratado encargaron nuevamente al gobierno de Buenos Aires la dirección de los negocios exteriores de la República, como consta en las comunicaciones que obran en los archivos del Departamento de Relaciones Exteriores del Gobierno de Buenos Aires, que han tenido a la vista, con cuya facultad ha seguido sin interrupción hasta que fue modificada por la casi totalidad de los mismos gobiernos confederados a quienes él les arrancó la concesión de esa prerrogativa fuese delegada a la persona del Dictador; y no ya en el gobierno de Buenos Aires, que no existía de hecho ni de derecho, pues que aquél había conculcado todas sus leyes y arrebatado todos los poderes públicos, en cuyo estado fue sorprendido por la gloriosa victoria de Monte Caseros, el tres de febrero último; 6º) Que la desaparición de la escena política de don Juan Manuel de Rosas anuló de hecho esa facultad, que se había abrogado su persona, y restituyó a los pueblos sus respectivas partes de soberanía nacional, pudiendo en tal virtud, delegarla en el gobierno confederado que gustase y estuviese en mejor aptitud de representar y defender sus derechos respecto del extranjero; 7º) Que el ejercicio de este derecho desde luego fue puesto en práctica por los gobiernos de Entre Ríos y Corrientes, autorizando plenamente a éste en mayo de 1851, al Excmo. Gobernador y Capitán General de la Provincia de Entre Ríos, para que los representase en todo cuanto pudiere tener relación con los intereses políticos de la misma provincia y de la Confederación Argentina, autorización que fue puesta en ejercicio en dos convenios celebrados en mayo y en noviembre del mismo año con el Brasil, la República Oriental y las mencionadas provincias. 8º) Que Santa Fe, de acuerdo con las demás signatarias del tratado del 4 de enero de 1831, pacto fundamental de la Confederación Argentina, autorizó al Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, para que continuase en la dirección de sus negocios, hasta un acuerdo posterior, en vista de los respectivos pronunciamientos de las demás provincias, a consecuencia del gran suceso ocurrido por la victoria del Grande Ejército en los Campos de Morón, lo que dicho gobierno ha verificado hasta el presente, con la aprobación de todas; 9º) Que habiéndose pronunciado ya la voluntad de las Provincias Confederadas adhiriéndose a la política pacífica y de orden inaugurada por el Excmo. Señor General don Justo José de Urquiza, como resulta de las notas de sus respectivos Gobiernos y de las autorizaciones que han recibido, confiando la dirección de los asuntos exteriores de la República y hasta la reunión del Congreso Nacional Constituyente a la persona del Excmo. Señor General don Justo José de Urquiza. RESUELVEN: Que para dejar establecido este importante poder nacional y alejar todo motivo de duda y ansiedad, dando garantías positivas a los poderes extranjeros que se hallan o puedan hallarse en relaciones con la República y que sus compromisos y estipulaciones revistan carácter obligatorio para la misma Confederación, queda autorizado el expresado Excmo. Gobernador y Capitán General de la provincia de Entre Ríos, General en Jefe del Ejército Aliado Libertador, Brigadier don Justo José de Urquiza, para dirigir las relaciones exteriores de la República, hasta tanto que, reunido el Congreso Nacional, se establezca definitivamente el poder a quien competa el ejercicio de ese cargo.

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Acordaron enseguida, que cada uno de los gobiernos signatarios del tratado del 4 de enero de 1831 procediese inmediatamente al nombramiento de Plenipotenciario que debe concurrir a formar la Comisión Representativa de los Gobiernos, para que reunida esta en la Provincia de Santa Fé entre desde luego en el ejercicio de las atribuciones que le corresponde, según el artículo 16 del mismo tratado. Y finalmente, que la presente resolución, firmada por los Gobernadores y Plenipotenciarios infrascriptos, sea circulada a los gobiernos confederados para su conocimiento y aprobación y que hasta que esta se haya obtenido, los poderes signatarios de este protocolo y los gobiernos de Salta y Córdoba reasuman toda responsabilidad y trascendencia de este acto, obligándose como se obligan a cumplir por sí los compromisos que celebraron con las Naciones y Gobiernos extranjeros amigos, a cuyos agentes, así como a todos los gobiernos con quienes la Confederación estuviese en relación, se le comunicará en debida forma. Para cuya validez y firmeza firman este protocolo en cuatro ejemplares en Palermo de San Benito, a seis días del mes de abril del año del Señor de mil ochocientos cincuenta y dos. Fdo.: Justo José de Urquiza - Benjamín Virasoro - Vicente López - Manuel Leiva.

Terminada esta Conferencia y firma del protocolo de ella, los Excmo. señores Gobernador y Plenipotenciarios de los Gobiernos signatarios de la Liga del Litoral de 1831, tomando en consideración los medios de atender a los gastos que demanda el entretenimiento de las relaciones exteriores de la Confederación Argentina, acordaron que por ahora y hasta la resolución del Congreso Nacional, el Gobierno de Buenos Aires continuará sufragando las cantidades necesarias al efecto, en las mismas formas que lo ha hecho hasta el presente, según las órdenes que librare sobre el tesoro de la expresada Provincia el Excmo. Señor Encargado de las Relaciones Exteriores. En virtud de los cual los mismos Excmos. señores Gobernadores y Plenipotenciarios suscribieron el presente acuerdo en Palermo de San Benito, a los seis días de abril del año del Señor de mil ochocientos cincuenta y dos. Fdo.: Justo José de Urquiza - Vicente López - Benjamín Virasoro - Manuel Leiva.

32.- ACUERDO DE SAN NICOLAS DE LOS ARROYOS Los infrascriptos, gobernadores y capitanes generales de las provincias de la Confederación Argentina, reunida en San Nicolás de los Arroyos, por invitación especial del Excmo. señor encargado de las Relaciones Exteriores de la República, Brigadier general don Justo José de Urquiza, a saber: el mismo excelentísimo general Urquiza como Gobernador de la provincia de Entre Rios, y representando a Catamarca, por ley especial de esa provincia el excmo. señor don Vicente López, gobernador de la provincia de Buenos Aires; el Excmo. señor general don Benjamín Virasoro, gobernador de la provincia de Corrientes; el excmo. señor don Pablo Lecero, gobernador de la provincia de San Luis; el excmo. señor general don Nazario Benavides, gobernador de la provincia de San Juan; el excmo. señor general

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don Celedonio Gutierrez, gobernador de la provincia de Tucumán; el excmo. señor don Pedro Pascual Segura, gobernador de la provincia de Mendoza; el excmo. señor don Manuel Tablada, gobernador de la provincia de Santiago del Estero; el excmo. señor don Manuel Vicente Bustos, gobernador de la provincia de La Rioja; el excmo. señor don Domingo Crespo, gobernador de Santa Fé. Teniendo por objeto acercar el día de la reunión de un Congreso General que con arreglo a los tratados existentes y al voto unánime de todos los pueblos de la República, ha de sancionar la Constitución política que regularice las relaciones que deben existir entre todos los pueblos argentinos como pertenecientes a una misma familia, que establezca y defina los altos poderes nacionales y afiance el orden y prosperidad interior y la respetabilidad exterior de la Nación. Siendo necesario allanar previamente las dificultades que pueden ofrecerse en la práctica para la reunión del Congreso, proveer a los medios más eficaces de mantener la tranquilidad interior, la seguridad de la República y la representación de su soberanía durante el período constituyente. Teniendo presente las necesidades y los votos de los pueblos que nos han confiado su dirección, e invocando la protección de Dios, fuente de toda razón y de toda justicia. Hemos acordado y adoptado las resoluciones siguientes: 1º. Siendo una ley fundamental de la República el tratado celebrado el 4 de enero de 1831 entre las provincias de Buenos Aires, Santa Fé y Entre Rios, por haberse adherido a él todas las demás provincias de la Confederación, será religiosamente observado en todas sus cláusulas, y para mayor firmeza y garantía queda facultado el excmo. señor encargado de las Relaciones Exteriores para ponerlo en ejecución en todo el territorio de la República. 2º. Se declara que estando, en la actualidad, todas las provincias de la República en plena libertad y tranquilidad, a llegado el caso previsto en el artículo 16 del precitado tratado, de arreglar por medio de un congreso general federativo la administración general del país bajo el sistema federal, su comercio interior y exterior, su navegación, el cobro y distribución de las rentas generales, el pago de la deuda de la República, consultando del mejor modo posible la seguridad y engrandecimiento de la República, su crédito interior y exterior y la soberanía, libertad e independencia de cada una de las provincias. 3º. Estando previsto en el artículo 9 del tratado referido los arbitrios que deben mejorar la condición del comercio interior y recíproco de las diversas provincias argentinas y habiéndose notado por una larga experiencia los funestos efectos que produce el sistema restrictivo seguido en algunas de ellas, queda establecido: que los artículos de producción o fabricación nacional o extranjera así como los ganados de toda especie que pasen por territorio de una provincia a otra serán libre de los derechos llamados de tránsito, siéndolo también los carruajes, buques o bestias en que se transportan y que ningún derecho podrá imponérseles en adelante, cualquiera sea su denominación, por el hecho de transitar en el territorio. 4º. Queda establecido que el Congreso General Constituyente se instalará en todo el mes de agosto próximo venidero; y para que esto pueda realizarse se mandará hacer desde luego, en las respectivas provincias, elección de diputados que deban formarlo, siguiendo en cada una de ellas las reglas establecidas por la ley de elecciones para diputados de las legislaturas provinciales.

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5º. Siendo todas las provincias iguales en derechos como miembros de la Nación, queda establecido que el Congreso Constituyente se formará con dos diputados por cada provincia. 6º. El Congreso sancionará la Constitución Nacional a mayoría de sufragios; y como para lograr ese objeto sería un obstáculo insuperable que los diputados trajeran instrucciones especiales que retringieran sus poderes , queda convenido que la elección se hará sin condición ni restricción alguna, fiando a la conciencia, al saber y al patriotismo de los diputados, el sancionar con su voto lo que creyera más justo y conveniente, sujetándose a lo que la mayoría resuelva, sin protestas ni reclamaciones. 7º. Es necesario que los diputados estén penetrados de pensamiento puramente nacionales para que las preocupaciones de localidad no embaracen la gran obra que emprenden; que estén persuadidos que el bien de los pueblos no se ha de conseguir por exigencias encontradas y parciales, sino por la consolidación de un régimen nacional, regular y justo; que estime la calidad de ciudadanos argentinos antes que la de provincianos y para que esto se consiga los infrascriptos usarán de todos sus medios para infundir y recomendar estos principios y emplearán toda su influencia legítima a fin de que los ciudadanos elijan a los hombres de más probidad y de un patriotismo más puro e inteligente. 8. Una vez elegidos los diputados e incorporados al Congreso no podrán ser juzgados por sus opiniones ni por ningún motivo, ni por autoridad alguna hasta que no esté sancionada la Constitución. Sus personas serán inviolables durante este período. Pero cualquiera de las provincias podrá retirar sus diputados cuando lo creyera oportuno, debiendo, en este caso, sustituirlos inmediatamente. 9. Queda a cargo del encargado de las Relaciones Exteriores de la Confederación, el proveer a los gastos de viáticos y dietas de los diputados. 10. El encargado de las Relaciones Exteriores de la Confederación instalará y abrirá las sesiones del Congreso por sí, o por su delegado en caso de imposibilidad; proveerá a la seguridad y libertad de sus discusiones; librará los fondos que sean necesarios para la organización de su despacho; y tomará todas aquellas medidas que creyese oportunadas para asegurar el respeto de la corporación y de sus miembros. 11. La convocatoria del Congreso se hará para la ciudad de Santa Fé, hasta que, reunido e instalado, él mismo determine el lugar de su residencia. 12. Sancionada la Constitución -y las leyes orgánicas que fueren necesarias para ponerla en práctica- será comunicada por el presidente del Congreso al encargado de las Relaciones Exteriores de la Confederación y éste la promulgará inmediatamente como ley de la Nación, haciéndola cumplir y observar. En seguida será nombrado el presidente constitucional de la República y el Congreso Constituyente cerrará sus sesiones dejando a cargo del Ejecutivo poner en ejercicio las leyes orgánicas que hubiere sancionado. 13. Siendo necesario dar al orden interior de la República, a su paz y respetabilidad exterior todas las garantías posibles, mientras se discute y sancione la Constitución Nacional, los infrascriptos emplearán por sí cuantos medios estén en la esfera de sus atribuciones para mantener en sus respectivas provincias la paz pública y la concordia entre los ciudadanos de todos los partidos, previniendo o sofocando todo elemento de desorden o de discor-

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dia y propendiendo al olvido de los errores pasados y estrechamiento de la amistad de los pueblos argentinos. 14. Si, lo que Dios no permita, la paz interior de la República fuese perturbada por hostilidades abiertas entre una u otra provincia, queda autorizado en encargado de las Relaciones Exteriores para emplear todas las medidas que su prudencia y acendrado patriotismo le sugieran para restablecer la paz sosteniendo las autoridades legalmente constituídas; para lo cual los demás gobernadores prestarán su cooperación y ayuda en conformidad con el Tratado del 4 de enero de 1831. 15. Siendo de la atribución del encargado de las Relaciones Exteriores representar la soberanía y conservar la individualidad nacional, mantener la paz interior, asegurar las fronteras durante el período constituyente, defender la República de cualquier pretensión extranjera y velar por el exacto cumplimiento del presente acuerdo, es una consecuencia de estas obligaciones el que sea investido de las facultades y medios adecuados para cumplirlas. En su virtud queda acordado que el excmo. señor general don Justo José de Urquiza, en el carácter de general en jefe de los ejércitos de la Confederación, tenga el mando efectivo de todas las fuerzas militares que actualmente tenga en pie cada provincia, las cuales serán consideradas desde ahora como partes integrantes del ejército nacional. El general en jefe destinará estas fuerzas del modo que crea conveniente al servicio nacional, y si para llenar sus objetos creyera necesario aumentarlas podrá hacerlo pidiendo contingentes a cualquiera de las provincias: así como podrá también disminuirlas si las juzgase excesivas en su número u organización. 16. Será de las atribuciones de encargado de las Relaciones Exteriores: reglamentar la navegación de los ríos interiores de la República, de modo que se conserven los intereses y regularidad del territorio y de las rentas fiscales; y lo será igualmente la administración de correos, la creación y mejora de los caminos públicos y de posta de bueyes para transporte de mercaderías. 17. Conviniendo para la mayor respetabilidad y acierto de los actos del encargado de las Relaciones Exteriores, en la dirección de los negocios nacionales, durante el período constituyente, el que haya establecido cerca de su persona un consejo de estado con el cual pueda consultar las casos que parezcan graves, queda facultado el excmo. señor para constituirlo, nombrando a los ciudadanos argentinos que por su saber y prudencia puedan desempeñar dignamente su elevado cargo, sin limitación de número. 18. Atendidas las importantes atribuciones que por este convenio recibe el excmo. señor encargado de las Relaciones Exteriores, se resuelve que su título sea de director provisorio de la República Argentina. 19. Para sufragar los gastos que demande la administración de los negocios nacionales declarados en este Acuerdo, las provincias concurrirán proporcionalmente con el producto de sus aduanas exteriores hasta la instalación de las autoridades constitucionales, a quienes exclusivamente competirá el establecimiento permanente de los impuestos nacionales. Artículo Adicional.- Los gobiernos y provincias que no hayan concurrido al Acuerdo celebrado en esta fecha, o que no hayan sido representadas en él, serán invitados a adherir por el director provisorio de la Confederación Argentina, haciéndoles a este respecto las exigencias a que da derecho el interés y los pactos nacionales.

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Dado en San Nicolás de los Arroyos a los treinta y un día del mes de mayo del año mil ochocientos cincuenta y dos. Fdo.: Justo J. de Urquiza, por las Provincias de Entre Ríos y Catamarca. Vicente López Benjamín Virasoro - Pablo Lucero - Nazario Benavidez - Celedonio Gutierrez - Pedro P. Segura - Manuel Taboada - Manuel Vicente Bustos - Domingo Crespo.

33.- CONSTITUCION DEL ESTADO DE BUENOS AIRES Sancionada el 8 de abril de 1854 por la Sala de Representantes Art. 1º. Establecía que «Buenos Aires es un Estado con el libre ejercicio de su Soberanía interior y exterior mientras no la delegue expresamente en un Gobierno General». Establecía la división tripartita de los poderes; el sistema bicamarista para el legislativo; establecía el régimen de la Asamblea General para elegir Gobernador, fijar impuestos y presupuesto, examinar y pronunciarse sobre las cuentas de la administración - crear y suprimir empleos - conceder indultos y amnistías - crear Tribunales de justicia - fijar las divisiones territoriales - fijar el ejército permanente (arts. 49 al 61). Creó una comisión permanente de tres senadores y cuatro representantes para que actuara en receso la Asamblea General, como guardián de la constitución y las leyes (arts. 62 al 69). El poder ejecutivo estaba investido en un Gobernador elegido por tres años por la Asamblea General, no siendo reelegido sino después de un período; debía ser nativo del Estado o hijo de nativo nacido en el extranjero mientras su padre desempeñase cargo diplomático o consular (arts. 81, 82, 85, 86 y 87). El poder judicial estaba deficientemente organizado en cuanto no fijaba número ni composición de los tribunales, ni término de sus mandatos, ni sus facultades, ni la intangibilidad de sus emolumentos (Arts. 119 a 123). El régimen municipal estaba indicado o preceptuado sin definición ni previsiones (art. 170). El art.171. curándose en salud, establecía: «El Estado de Buenos Aires no se reunirá al Congreso General sino bajo la base de la forma federal y con la reserva de revisar y aceptar libremente la Constitución General que se diere». Hacía una declaración de derechos y garantías más o menos acorde con las de las Constituciones de 1819 y 1826.

34.- TRATADOS ENTRE LA CONFEDERACION Y EL ESTADO DE BUENOS AIRES Tratado del 20 de diciembre de 1854 Art. 1º. Ambas partes convenían en prescindir de la cuestión política, reconocer el estado de cosas existentes y comprometerse a no hacer uso de las armas para «dirimir la cuestión de la reunión de Buenos Aires con las demás provincias argentinas».

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Art. 2º. Establecía el cese de los aprestos militares. Art. 3º. Determinaba que la negociación no implicaba renunciar a que por medios pacíficos se tratase de apresurar la incorporación de Buenos Aires al resto de la Confederación, estableciéndose «una paz firme y durable... sin la necesidad fatal de buscarla con el poder de las armas».

Tratado del 8 de enero de 1855 Art. 1º. Ambos gobiernos se obligaban a no consentir desmembración alguna del territorio nacional, comprometiéndose a unir sus esfuerzos en caso de que fuese amenazada la integridad de la República. Arts. 2º y 3º. Se establecía la mutua colaboración en la lucha contra los indios y se aceptaba el principio de que la separación de Buenos Aires no alteraba las leyes de la Nación «sobre la remisión a las jurisdicciones competentes de los reos políticos en la forma que ella lo prescriben, ni la fuerza de los actos públicos pasados en uno y otro territorio, ni la ejecución y cumplimiento debido a las sentencias o actos judiciales, de los tribunales de uno y otro Estado». Art. 4º. Quedaba reconocida la igualdad de banderas para todos los buques matriculados en Buenos Aires o en la Confederación. Art. 5º. «Los buques de cabotaje del estado de Buenos Aires y los de la Confederación serán admitidos como hasta aquí, en los respectivos puertos, cualquiera sea su tonelaje, sin imponerles otro derecho que los que paguen los buques de cada estado en su propio territorio». Art. 6º a 8º. Los productos naturales de cada estado: metales en pasta o acuñados, animales vacunos, caballares, lanares y mulares, se introducirán o circularán libremente en ambas jurisdicciones. Art. 9º. Las mercaderías extranjeras que saliesen de los puertos del estado de Buenos Aires para los de la Confederación, o de ésta para Buenos Aires, no pagarán otros mayores derechos que los que fueran impuestos a los que procediesen de otros mercados. Art. 10º. El tránsito de mercaderías podía efectuarse por agua o por tierra. Art. 11º. Ambos gobiernos comprometíanse a designar sobre la frontera el lugar donde se establecería la Oficina de Registro. Arts. 12º y 13º. Fijaban las normas para mejor facilidad de las comunicaciones entre todos los pueblos de la República Argentina, estableciendo, tanto para los particulares como para los correos de ambas partes contratantes, la libertad de elegir la ruta que les conviniese. En cuanto a los correos ordinarios seguían como hasta entonces, pero el franqueo de las correspondencias se haría en las oficinas de origen, siendo entregadas las cartas en el lugar de destino libre de portes.

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35.- PACTO DE SAN JOSE DE LAS FLORES El Exmo. Sr. Presidente de la Confederación Argentina, Capitán General del Ejército Nacional en Campaña y el Exmo. Gobierno de Bs.As., habiendo aceptado la mediación oficial a favor de la paz interna de la Confederación Argentina, ofrecida por el Exmo. Gobierno de la República del Paraguay, dignamente representado por el Exmo. Señor Brigadier General Francisco S. Lopez, Ministro Secretario de Estado en el departamento de Guerra y Marina de dicha República, decididos a poner término a la deplorable desunión en que ha permanecido la República Argentina, desde 1852, y a resolver definitivamente la cuestión que ha mantenido a la provincia de Bs.As., separada del gremio de las demás que constituyeron y constituyen la Rep. Argentina las cuales unidas por un vínculo federal, reconocen por ley fundamental, la constitución sancionada por el Congreso Constituyente en 1º de Mayo de 1853 - acordaron nombrar Comisionados por ambas partes plenamente autorizados para que discutiendo entre sí, ante el mediador, con ánimo tranquilo, y bajo la sola inspiración de la paz y del decoro de cada una de las partes, todos y cada uno de los puntos en que hasta aquí hubiere disidencia entre Bs.As. y las Provincias Confederadas, hasta arribar a un convenio de perfecta y perpetua reconciliación, quédase resuelta la incorporación inmediata y definitiva de Bs.As. a la Confederación Argentina, sin mengua de ninguno de los derechos de la Soberanía Local, reconocidos como inherentes a las pcias. confederadas, y declarados por la propia Constitución Nacional; y al efecto nombraron a saber: por parte del Presidente de la Confederación Argentina a los Sres. Brigadier Gral. D. Tomas Guido, ministro plenipotenciario de la Confederación Argentina, cerca de S.S.M. el Emperador de Brasil y del Estado Oriental; Brigadier Gral. Juan Esteban Pedernera, gobernador de la pcia. de San Luis y comandante de la circunscripción del Sur; y Dr. Daniel Araoz, diputado al Congreso Nacional por la pcia. de Jujuy; y por la del Gob. de Bs.As., a los señores Dr. Carlos Tejedor y D. Juan Bautista Peña, quienes canjeados sus respectivos poderes, y hallados en forma convenieron en los artículos siguientes: 1º) Bs. As. se declara parte integrante de la Confederación Argentina y verificará su incorporación por la aceptación y jura solemne de la Constitución Nacional. 2º) Dentro de 20 días de haberse firmado el presente convenio, se convocará una convención Provincial que examinará la Constitución de Mayo de 1853, vigente en las demás pcias. argentinas. 3º) La elección de los miembros que formaran la Convención se hará libremente por el pueblo y con sujeción a las leyes que rigen actualmente en Bs.As.. 4º) Si la Convención Provincial, aceptase la Constitución sancionada en mayo de 1853, y vigente en las demás pcias. Argentinas, sin hallar nada que observar a ella, la jurará Bs.As. solemnemente en el día y en la forma que esa convención provincial designare. 5º) En el caso que la convención provincial manifieste que tiene que hacer reformas en la constitución mencionada, esas reformas serán comunicadas al Gobierno Nacional para que, presentadas al Congreso federal legislativo, decida en convocación de una Convención ad hoc que las tome en consideración, y a la cual la Pcia. de Bs.As. se obliga a enviar sus diputados con arreglo a su población, debiendo acatar lo que esta convención así integrada decida definitivamente, salvándose la integridad del territorio de Bs.As., que no podrá ser dividido, sin el consentimiento de su legislatura.

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6º) Interin llega la mencionada época Bs. As. no mantendrá relaciones diplomáticas de ninguna clase. 7º) Todas las propiedades de las provincias que le dan sus leyes particulares, como sus establecimientos públicos de cualquier clase y género que sean, seguirán correspondiendo a la Pcia. de Bs.As. y serán gobernadas y legisladas por la autoridad de la Provincia. 8º) Se exceptúa del art. anterior, la Aduana, que, como por la Constitución Federal corresponden las Aduanas exteriores a la Nación, que da convenido en razón de ser casi en su totalidad las que forman las rentas de Bs.As., que la Nación garante a la Pcia. de Bs.As. su presupuesto de 1859 hasta 5 años después de su incorporación, para cubrir sus gastos inclusive su deuda interior y exterior. 9º) Las leyes actuales de Aduanas de Bs.As. sobre el comercio exterior, seguirán rigiendo hasta que el congreso nacional, revisando las tarifas de Aduana de la Confederación y Bs.As., establezcan la que ha de regir para todas las aduanas exteriores. 10º) Quedando establecido por el presente pacto, un perpetuo olvido de todas las causas que han producido nuestra desgraciada desunión, ningún ciudadano argentino será molestado por hechos u opiniones políticas durante la separación temporal de Bs.As., ni confiscados sus bienes por las mismas causas conforme a las Constituciones de ambas partes. 11º) Después de ratificado este convenio, el ejército de la Confederación, evacuará el territorio de Bs.As., dentro de 15 días y ambas partes contratantes reducirán sus armamentos al estado de paz. 12º) Habiéndose hecho ya en las provincias Confederadas la elección de Presidente, la provincia de Bs.As. puede proceder inmediatamente al nombramiento de electores para que verifiquen la elección de presidente hasta el 1 de Enero próximo, debiendo ser enviadas las actas electorales antes de vencido el tiempo señalado para el escrutinio general, si la Pcia. de Bs.As. hubiese aceptado sin reserva la Constitución Nacional. 13º) Todos los generales, jefes y oficiales del Ejército de Bs.As. dados de baja desde 1852, y que estuviesen actualmente al servicio de la Confederación, serán restablecidos en su antiguedad, rango y goce de sus sueldos, pudiendo residir en la Pcia. o en la Confederación, según lo conviniere. 14º) La República del Paraguay, cuya garantía ha sido solicitada tanto por el Exmo. Sr. presidente de la Confederación Argentina, cuanto por el Exmo. Gob. de la provincia de Bs.As. garante el cumplimiento de lo estipulado en este convenio. 15º) El presente convenio será ratificado por el Exmo. Sr. Presidente de la Rep. del Paraguay, para la ratificación del art. precedente en el término de 40 días o antes si fuera posible. 16º) El presente Convenio será ratificado por el Exmo Señor Presidente de la Confederación y por el Exmo. Gobierno de Bs.As., dentro del término de 48 horas o antes si fuese posible.

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En fe de lo cual el Ministro Mediador y los Comisionados del Exmo. Sr. presidente de la Confederación y del Exmo. Gobierno de Bs.As. lo han firmado y sellado con sus sellos respectivos. Fecho en San José de Flores, a los diez días del mes de Noviembre del año de 1859. (L.S.) Francisco S. López Tomas Guido Juan E. Pedernera Daniel Araoz (L.S.)

Carlos Tejedor Juan Bautista Peña (L.S.)

36.- REFORMAS DE LA CONSTITUCION SANCIONADA EN SANTA FE EL 1 DE MAYO DE 1853, ORDENADAS POR LA CONVENCION REUNIDA EN LA MISMA CIUDAD EL 23 DE SETIEMBRE DE 1860 La Convención encargada de decidir sobre las reformas propuestas por la provincia de Bs.As., en la Constitución de la Confederación Argentina, de 1 de mayo de 1853, habiéndolas tomado en consideración, sanciona las siguientes reformas: 1º) Al artículo 3 ésta: «las autoridades que ejercen el gobierno federal, residen en la ciudad que se declare Capital de la República por una ley especial del Congreso, previa cesión hecha por una o más legislaturas provinciales, del territorio que haya de federalizarse». 2º) Al artículo 4 ésta: Suprimir «de las aduanas», y agregar después de exportación, «hasta 1866, con arreglo a lo estatuido en el inciso I del art. 64». El número de éste artículo será el que corresponde según la nueva redacción. 3º) Al artículo 5 ésta: Suprimir «gratuita; y las Constituciones provinciales serán revisadas por el Congreso antes de su promulgación». 4º) Al artículo 6 ésta: «el gobierno federal interviene en el territorio de las provincias para garantir la forma republicana de gobierno, o repeler invasiones exteriores, y a requisición de sus autoridades constituidas para sostenerlas o restablecerlas, si hubiesen sido depuestas por la sedición, o por invasión de otra provincia». 5º) Al artículo 12 ésta: Agregar al final: «sin que en ningún caso puedan concederse preferencias a un puesto respecto de otro, por medio de leyes o reglamentos de comercio». 6º) Al artículo 15 ésta: Agregar al final: «y los esclavos que de cualquier modo se introduzcan quedan libres por el solo hecho de pisar el territorio de la República». 7º) Al artículo 18 ésta: Suprimir «las ejecuciones a lanza y cuchillo» y colocar la partícula «y» después de la palabra «tormento».

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8º) Al artículo 30 ésta: Suprimir, «pasados diez años desde el día en que la juren los pueblos». 9º) Al artículo 31 ésta: Agregar al final: «salvo para la provincia de Bs.As., los tratados ratificados después del pacto de II de noviembre de 1859». 10º) Agregar después del artículo 31 los artículos siguientes con la numeración que corresponde: «El Congreso Federal no dictará leyes que restrinjan la libertad de imprenta o establezcan sobre ella la jurisdicción federal». «Las declaraciones, derechos y garantías que enumera la Contitución, no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados, pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno». «Los jueces de las Cortes federales no podrán serlo al mismo tiempo de los tribunales de provincia, ni el servicio federal, tanto en lo civil como en lo militar, de residencia en la provincia en que se ejerza, y que no sea la del domicilio habitual del empleado, entendiéndose esto para los efectos de optar a empleos en la pcia. en que accidentalmente se encuentre». «Las denominaciones adoptadas sucesivamente desde 1810 hasta el presente, a saber: Provincias Unidades del Río de la Plata, República Argentina, Confederación Argentina, serán en adelante nombres oficiales indistintamente para la designación del Gobierno y territorio de las pcias., empleándose las palabras «Nación Argentina» en la formación y sanción de las leyes». 11º) Al artículo 34 ésta: Suprimir «por la Capital, seis» y poner por la provincia de Bs.As., doce». 12º) Al artículo 36 ésta: Agregar al final: «y ser natural de la provincia que lo elija, o con dos años de residencia inmediata en ella». 13º) Al artículo 41 ésta: Sustituirlo así: «Solo ella ejerce el derecho de acusar ante el Senado al presidente, vicepresidente, sus ministros y a los miembros de la Corte Suprema y demás tribunales inferiores de la Nación, en las causas de responsabilidad que se intenten contra ellos, por mal desempeño o por delito en el ejercicio de sus funciones; o por crímenes comunes, después de haber conocido de ellos y declarado haber lugar a la formación de causa por mayoría de dos terceras partes de sus miembros presentes». 14º) Al artículo 43 ésta: Agregar al final: «y ser natural de la pcia. que lo elija, o con dos años de residencia inmediata en ella». 15º) Al artículo 41 ésta: Suprimir totalmente. 16º) Al artículo 64 ésta: Reemplazar el inciso I en éstos términos: «legislar sobre las aduanas exteriores y establecer los derechos de importación, los cuales así como las evaluaciones sobre que recaigan, serán uniformes en toda la Nación; bien entendido que esta, así como las demás contribuciones nacionales, podrán ser satisfechas en la moneda que fuese corriente en las pcias. respectivas, por su justo equivalente. Establecer igualmente los derechos de exportación hasta mil ochocientos sesenta y seis, en cuya fecha cesarán como impuesto nacional, no pudiendo serlo provincial».

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Al inciso 9 agregarle al final: «sin que tales códigos alteren las jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o provinciales, según que las cosas o personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones»; y después de la palabra ciudadanía agregar: «con sujeción al principio de la ciudadanía natural; así como, etc., etc.». Al inciso 28 suprimirle «examinar las constituciones provinciales y reprobarlas si no estuviesen conformes con los principios y disposiciones de esta Constitución» y la partícula «y». 17º) Al artículo 83 ésta: Suprimir el inciso 20; y poner en reemplazo del inciso 23 lo siguiente: «el presidente tendrá facultad para llenar las vacantes de los empleos que requieran el acuerdo del Senado y que ocurran durante su receso, por medio de nombramientos en comisión que expedirán al fin de la próxima legislatura». 18º) Al artículo 86 ésta: Suprimirle «sin previo mandato o consentimiento del presidente de la confederación». 19º) Al artículo 91 ésta: Sustituirlo por el siguiente: «El poder Judicial de la Nación será ejercido por una Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales inferiores que el Congreso estableciese en el territorio de la Nación». 20º) Al artículo 97 ésta: Suprimirle «de los conflictos entre los diferentes poderes público de una misma provincia, de los recursos de fuerza», y reemplazar la parte final del artículo, desde donde dice: «entre una provincia y sus propios vecinos y entre una pcia. un Estado o ciudadano extranjero», por esto: «y entre una provincia o sus vecinos, contra un Estado o ciudadano extranjero», y agregar además, «con la reserva hecha en el inciso II del art. 64», después de la frase «que versen sobre puntos regidos por la Constitución». 21º) Al artículo 101 ésta: Agregarle al final: «y el tiempo que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación». 22º) Al artículo 101 ésta: Suprimir: y antes de ponerla en ejercicio la remite al Congreso para su examen». Sala de Sesiones de la Convención Nacional ad hoc en Santa Fe, a veintitres de setiembre de mil ochocientos sesenta.

Mariano Fragueiro Presidente Lucio V. Mansilla Secretario

Carlos M. Saravia Secretario

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37.- ACORDADA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DEL 10 DE SETIEMBRE DE 1930 En Buenos Aires, a los diez días de septiembre de 1930, reunidos en acuerdo extraordinario los señores ministros de la Corte Suprema de Justicia, doctores don José Figueroa Alcorta, don Roberto Repetto, don Ricardo Guido Lavalle y don Antonio Sagarna y el procurador general de la Nación, doctor don Horacio Rodriguez Larreta, con el fin de tomar en consideración la comunicación dirigida por el señor presidente del Poder Ejecutivo Provisional, teniente general don José F. Uriburu, haciendo saber a esta Corte la constitución de un gobierno provisional para la Nación, dijeron: 1º) Que la susodicha comunicación pone en conocimiento oficial de esta Corte Suprema la constitución de un gobierno provisional emanado de la revolución triunfante en seis de septiembre del corriente año. 2º) Que ese gobierno se encuentra en posesión de las fuerzas militares y policiales necesarias para asegurar la paz y el orden de la Nación y, por consiguiente, para proteger la libertad, la vida y la propiedad de las personas, y ha declarado, además, en actos públicos, que mantendrá la supremacía de la constitución y de las leyes fundamentales del país, en el ejercicio del poder. Que tales antecedentes caracterizan, sin duda, un gobierno de hecho, que la doctrina constitucional e internacional se uniforma en el sentido de dar validez a sus actos cualquiera que pueda ser el vicio o deficiencia de sus nombramientos o de su elección en cuanto a su constitución y de cuya naturaleza participan los funcionarios que lo integran actualmente o que se designen en lo sucesivo, con todas las consecuencias de la doctrina de los gobiernos de facto, respecto de la posibilidad de realizar válidamente los actos necesarios para el cumplimiento de los fines perseguidos por él. Que esta Corte ha declarado, respecto de los funcionarios de hecho que la doctrina constitucional e internacional se uniforma en el sentido de dar validez a sus actos, cualquiera que pueda ser el vicio o deficiencia de sus nombramientos o de su elección, fundándose en razones de policía o de necesidad y con el fin de mantener protegido al público y a los individuos cuyos intereses puedan ser afectados, ya que no sería posible a éstos últimos realizar investigaciones ni discutir la legalidad de las designaciones de funcionarios que se hallan en aparente posesión de sus poderes y funciones. (Constantineau, «Public Officer and the Facto Doctrine», fallos, t. 148, p. 303). Que el gobierno provisional que acaba de constituirse en el país, es pues, un gobierno de facto, cuyo título no puede ser judicialmente discutido con éxito por las personas en cuanto ejercita la función administrativa y política derivada de su posesión de la fuerza como resorte de orden y de seguridad social. Que ello no obstante, si normalizada la situación, en el desenvolvimiento de la acción del gobierno de facto, los funcionarios que lo integran desconocieran las garantías individuales o las de propiedad u otras de las aseguradas por la Constitución, la administración de justicia encargada de hacer cumplir éstas las restablecería en las mismas condiciones y con el mismo provecho que lo habría hecho con el Poder Ejecutivo de derecho.

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Y esta última conclusión, impuesta por la propia organización del Poder Judicial se halla confirmada, en el caso, por las declaraciones del gobierno provisional que, al asumir el cargo, se han apresurado a prestar juramento de cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes fundamentales de la Nación, decisión que importa la consecuencia de hallarse dispuesto a prestar el auxilio de la fuerza de que dispone para obtener el cumplimiento de las sentencias judiciales. En mérito de éstas consideraciones, el tribunal resolvió acusar recibo al gobierno provisional, en el día, de la comunicación de referencia mediante el envío de la nota acordada, ordenando se publicase y registrase en el libro correspondiente, firmado por ante mí que doy fe. Figueroa Alcorta - Repetto - Guido Lavalle - Sagarna - Rodriguez Larreta.

38.- MODIFICACIONES A LA CONSTITUCION SANCIONADAS POR LA CONVENCION NACIONAL CONSTITUYENTE, REUNIDA EN BUENOS AIRES, A LOS ONCE DIAS DEL MES DE MARZO DE 1949 En 1949, la Convención Nacional Constituyente reunida en la Capital federal, en cumplimiento de la ley 13233, sancionó diversas reformas a la ley fundamental de la República Argentina, las que pueden agruparse de la siguiente manera: a) Supresiones - Se derogaron los arts. 38 (diputados de la primera legislatura), 39 (id de la segunda), 41 (elección de los primeros diputados), 44 (competencia exclusiva de la cámara de diputados), inc. 24 del art. 67 (milicias pciales.), 82, 83, 84, 85 (elección presidencial) 90 (memoria ministerial al congreso), 93 (sueldo del ministro) y 102 (juicio por jurados). b) Modificaciones - Se introdujeron enmiendas-algunas de fondo y otras meramente formales - al preámbulo y a los arts. 4 (tesoro nacional), 5 )garantía federal de las instituciones pciales.) 11 (derechos de tránsito), 12 (tránsito interprovincial), 14 (derechos del habitante), 15 (abolición de la esclavitud), 16 (igualdad ante la ley y las cargas públicas), 17 (propiedad privada), 18 (libertad individual), 19 (principio de reserva), 20 (derechos de los extranjeros), 21 (defensa de la patria y de la Constitución), 23 (estado de sitio), 24 (reforma de la legislación, 26 (navegación de los ríos interiores), 28 (incolumidad de derechos y garantías), 30 (reforma de la Constitución), 34 (incompatibilidad de funciones judiciales), 37 (composición de la cámara de diputados), 42 (duración del mandato de diputado), 45 (función de la cámara de diputados en el juicio político), 46 (composición del senado), 47 (elegibilidad de los senadores), 48 (duración del mandato de senador), 55 (reunión de las cámaras, 58 (facultades disciplinarias de las cámaras), 62 (desafuero), 63 (poder de información de las cámaras) 67 inc.1 (importación y exportaición), inc. 2 (sistema impositivo), inc. 3 (empréstitos), inc. 5 (Bancos), inc. 7 (presupuesto), inc. 9 (navegación fluvial, puertos y aduanas), inc. 10 (valor de la moneda nacional y extranjera, pesas y medidas), inc. 11 (legislación común y especial), inc. 12 (comercio), inc. 13 (correos), inc. 14 (límites, territorio), inc. 15 (fronteras y trato con los indios), inc. 16 (legislación tendiente al bienestar y a la prosperidad), inc. 18 (renuncia del poder ejecutivo, escrutinio), inc. 22 (patentes de corso, represalias; reglamento de presas), inc. 23 (poderes militares), inc. 25 (entrada y salida de tropas), inc. 27 (legislación en la Capital Federal y lugares adquiridos a provincias), 68 (iniciativa de la ley), 70 (aprobación tácita de la ley), 71 y 72 (adición, corrección o rechazo de proyectos legislativos), 73 (fórmula de sanción de la ley) 75 (acefalía del poder ejecutivo), 76 (elegibi-

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lidad de presidente y vicepresidente), 77 (duración del mandato y reelección), 79 (retribución del presidente y vice), 80 (juramento del presidente y vice), 81 (elección presidencial) 86 inc. 2 (facultad reglamentaria del presidente), inc. 3 (gob. de la Capital Federal), inc. 4 (facultades colegislativas), inc. 5 (nombramiento de jueces), inc. 10 (otros nombramientos), inc. 11 (apertura de sesiones del congreso), inc. 12 (prórroga de sesiones ordinarias y convocatorias a extraordinarias), inc. 13 (recaudación e inversión), inc. 14 (política exterior), inc. 15, 16, 17, 18 (poderes militares), inc. 19 (estado de sitio), inc. 21 (ausencia del presidente), inc. 22 (nombramiento en comisión), 87 (ministros del Poder Ejecutivo), 89 (funciones de los ministros), 92 (asistencia de los ministros al Congreso), 96 (inamobilidad y retribución de los jueces), 97 (condiciones para ser miembro de la Corte Suprema, nombramientos), 100 (competencia federal), 101 (competencia originaria y exclusiva de la Corte Suprema), 108 (poderes delegados por las provincias). c) Agregados - Se adicionaron normas sin correlativo en el articulado anterior y que constituyen en el nuevo texto los art. 15 (prohibición de atentar contra la libertad y de organizaciones antidemocráticas), 37 (derechos del trabajador, de la familia, de la ancianidad y de la educación y de la cultura), 39 (función social del capital) 40 (intervención del Estado en la economía, propiedad de fuentes de energía y servicios públicos), 68 inc. 28 (régimen impositivo y presupuesto de la Capital Federal), inc. 29 (legislación electoral) y 83 inc. 23 (ordenamiento y régimen de servicios públicos). d) Disposiciones transitorias - Además se adoptaron disposiciones transitorias sobre ministerios, vigencia y juramento de la Constitución - renovación de acuerdos - reforma de las Constituciones Provinciales y unificación de mandatos legislativos.

39.- EVOLUCION DEL PODER EJECUTIVO NACIONAL DESDE 1810 1810 - 24 de mayo: Presidente: Baltasar Hidalgo de Cisneros, Vocales: Juan Nepomuceno Solá, José Santos de Incháusrregui, Juan José Castelli y Cornelio Saavedra. 25 de mayo: Junta Provisional de Gobierno: Presidente: Cornelio Saavedra. Secretarios: Mariano Moreno y Juan José Paso. Vocales: Manuel Belgrano, Miguel de Azcuénaga, Juan José Castelli, Manuel Alberti, Domingo Matheu y Juan Larrea. 18 de diciembre: Junta Provisional de Gobierno: La misma Junta anterior, ampliada por Diputados del Interior: (Deán Gregorio Funes (Córdoba), Juan Ignacio Gorriti (Jujuy), José García de Cosio (Corrientes), Juan Francisco Tarragorra (Santa Fé), Francisco de Gurruchaga (Salta), José Antonio Olmos (Catamarca), José Julián Pérez (Tarija), Manuel Ignacio de Molina (Mendoza), Manuel Felipe de Molina ( Tucumán). Por renuncia de Mariano Moreno y por fallecimiento de Manuel Alberti ingresan Nicolás Rodríguez Peña e Hipólito Vieytes. Posteriormente ingresan: Marcelino Poblet (San Luis), José Ignacio Maradona (San Juan), Juan José Lami (Santiago del Estero) y Francisco Ortíz de Ocampo (La Rioja). 1811 - 23 de septiembre: Primer Triunvirato: Feliciano Chiclana, Maniel de Sarratea y Juan José Paso. Secretarios: de Gobierno: José J. Pérez; Guerra: Bernardino Rivadavia: Hacienda: Vicente López y Planes (Juan Martín de Pueyrredón y Bernardino Rivadavia reemplazaron a Sarratea y Paso el 23 de marzo de 1812).

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1812 - 8 de octubre: Segundo Triunvirato: Juan José Paso, Antonio Alvarez Jonte y Nicolás Rodríguez Peña (Gervasio Antonio de Posadas (19-8-13), Julián Pérez y Juan Larrea fueron también triunviros por renuncia de los primeros en distintas fechas). 1814 - 31 de enero: Director Supremo: Gervasio Antonio de Posadas. Secretaría de Gobierno: Nicolás Herrera; de Guerra: F. J. Diana; de Hacienda: Juan Larrea. 1815 - 15 de enero: Director Supremo: Carlos María de Alvear. 21 de abril: Director Supremo: José Rondeau (Ignacio Alvarez Thomas desempeñó interinamente el cargo mientras Rondeau estuvo en campaña. 1816 - 16 de abril: Director Supremo (Interino) Antonio González Balcarce. 3 de mayo: Director Supremo: Juan Martín de Pueyrredón. Secretaría de Gobierno y Relaciones exteriores: Vicente López y Planes; de Hacienda: D. Grillo; de Guerra y Marina: J. C. de Terrada. 1819 - 9 de Julio: Director Supremo: José Rondeau. 1820 - 11 de febrero: El Cabildo de Buenos Aires por disolución de los poderes asume momentáneamente la representación nacional. 12 de febrero: Miguel de Irigoyen (Se hace cargo de los intereses generales y de las relaciones exteriores por inexistencia de un gobierno nacional). 18 de febrero: Manuel de Sarratea. 6 de marzo: Juan Ramón Balcarce. 12 de marzo: Manuel de Sarratea. 2 de mayo: Idelfonso Ramos Mejía. 20 de Junio: Idelfonso Ramos Mejía, el Cabildo de Buenos Aires y Miguel Estanislao Soler proclamado por las tropas en el campamento militar de Luján. 4 de julio: Manuel Dorrego. 28 de septiembre: Martín Rodríguez; Secretaría de Gobierno: Bernardino Rivadavia; de Hacienda: Manuel J. García; de Guerra: F.F. de la Cruz. 1824 - 2 de abril: Juan Gregorio de las Heras.

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA 1826 - 8 de febrero: Presidente: Bernardino Rivadavia. 1827 - 7 de julio: Presidente Interino: Vicente López y Planes.

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GOBERNADORES DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES 1827 - 12 de agosto: Manuel Dorrego (A cargo de los intereses generales del País y de las relaciones exteriores por disolución del gobierno nacional. 1828 - 7 de diciembre: Juan Galo Lavalle. 1829 - 26 de agosto: Juan José Viamonte. 8 de diciembre: Juan Manuel de Rosas. 1832 - 17 de diciembre: Juan Ramón Balcarce. 1833 - 5 de noviembre: Juan José Viamonte (Interino). 1834 - 1 de octubre: Manuel Vicente Maza (Interino). 1835 - 13 de abril: Juan Manuel de Rosas (Encargado de las relaciones exteriores por delegación expresa de las provincias). 1852 - 4 de febrero: Vicente López y Planes (Interino)

ENCARGADO DE LAS RELACIONES EXTERIORES 6 DE ABRIL: Justo José de Urquiza, Gobernador de Entre Ríos, por convenio conocido como Protocolos de Palermo.

DIRECTOR PROVISORIO DE LA CONFEDERACION 31 de mayo: Justo José de Urquiza, por acuerdo de Gobernadores en San Nicolás de los Arroyos.

PRESIDENTE DE LA CONFEDERACION ARGENTINA 1854 - 5 de marzo: Presidente: Justo José de Urquiza. Vicepresidente: Salvador María del Carril. 1860 - 5 de marzo: Presidente: Santiago Derqui. Vicepresidente: Juan Esteban Pedernera. (Derqui renuncia el 5 de noviembre de 1861 y asume la Presidencia Pedernera quien, mediante decreto del 12 de diciembre de 1861, declara en receso al Poder Ejecutivo Nacional).

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ENCARGADO DEL PODER EJECUTIVO NACIONAL 1862 - 12 de abril: Bartolomé Mitre.

PRESIDENTES DE LA REPUBLICA ARGENTINA 12 de octubre: Presidente: Bartolomé Mitre. Vicepresidente: Marcos Paz (Paz fallece el 1º de enero de 1868). 1868 - 12 de octubre: Presidente Domingo Faustino Sarmiento. Vicepresidente: Adolfo Alsina. 1874 - 12 de octubre: Presidente: Marcos Avellaneda. Vicepresidente: Mariano Acosta. 1880 - 12 de octubre: Presidente: Julio Argentino Roca. Vicepresidente: Francisco B. Madero. 1886 - 12 de octubre: Presidente: Miguel Juárez Celman. Vicepresidente: Carlos Pellegrini. 1890 - 8 de agosto: Presidente: Carlos Pellegrini, por renuncia de Juárez Celman. 1892 - 12 de octubre: Presidente: Luis Sáenz Peña. Vicepresidente: José Evaristo Uriburu. 1895 - 22 de enero: Presidente: José Evaristo Uriburu, por renuncia del presidente Sáenz Peña. 1898 - 12 de octubre: Julio Argentino Roca. Vicepresidente: Norberto Quirno Costa. 1904 - 12 de octubre: Presidente: Manuel J. Quintana. Vicepresidente: José Figueroa Alcorta. 1906 - 12 de marzo: Presidente: José Figueroa Alcorta, por fallecimiento de Quintana. 1910 - 12 de octubre: Presidente: Roque Sáenz Peña. Vicepresidente: Victorino de la Plaza. 1914 - 9 de agosto: Presidente: Victorino de la Plaza, por fallecimiento de Sáenz Peña. 1916 - 12 de octubre: Presidente: Hipólito Yrigoyen. Vicepresidente: Pelagio B. Luna (Luna falleció el 25 de junio de 1919). 1922 - 12 de octubre: Presidente: Marcelo Torcuato de Alvear. Vicepresidente: Elpidio González. 1928 - 12 de octubre: Presidente: Hipólito Yrigoyen. Vicepresidente: Enrique Martínez.

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1930 - 6 de septiembre: Presidente de Facto: José Félix Uriburu. Vicepresidente: Enrique Santamarina (Santamarina renunció el 23 de octubre de 1930). 1932 - 20 de febrero: Presidente: Agustín P.l Justo. Vicepresidente: Julio Argentino Roca (hijo). 1938 - 20 de febrero: Presidente: Roberto M. Ortíz. Vicepresidente: Ramón J. Castillo. 1942 - 27 de junio: Presidente: Ramón J. Castillo, por renuncia de Ortíz. 1943 - 4 de junio: Presidente de Facto: Arturo Rawson. Vicepresidente: Sabá H. Sueyro. 7 de junio: Presidente de Facto: Pedro Pablo Ramirez. Vicepresidente: Sabá H. Sueyro (Sueyro falleció el 17 de julio y fue reemplazado por Edelmiro J. Farrel). 1944 - 10 de marzo: Presidente de Facto: Edelmiro J. Farrel. Vicepresidente: Juan Domingo Perón. 1946 - 4 de junio: Presidente: Juan Domingo Perón. Vicepresidente: Hortensio J. Quijano. 1952 - 4 de junio: Presidente: Juan Domingo Perón. Vicepresidente: Hortensio J. Quijano (Quijano falleció el 3 de abril de 1952, lo sucedió en el cargo el 7 de mayo de 1954 Alberto Teissaire. 1955 - 20 de septiembre: Presidente de Facto: Eduardo Lonardi. Vicepresidente: Isaac Francisco Rojas. 13 de noviembre: Presidente de Facto: Pedro Eugenio Aramburu. Vicepresidente: Isaac Francisco Rojas. 1958 - 1º de mayo: Presidente: Arturo Frondizi. Vicepresidente: Alejandro Gómez. (Gómez renunció el 19 de noviembre de 1958). 1962 - 29 de marzo: Presidente Provisional: José María Guido, presidente provisional del Senado. 1963 - 12 de octubre: Presidente: Arturo Umberto Illia. Vicepresidente: Carlos H. Perette. 1966 - 28 de junio: Presidente de Facto: Juan Carlos Onganía. 1970 - 8 de junio: Presidente de Facto: Junta de Comandantes en Jefe: Pedro A. J. Gnavi, Presidente, Alejandro Agustín Lanusse y Carlos A. Rey. 18 de junio: Presidente de Facto: Alejandro Agustín Lanusse. 1973 - 25 de mayo: Presidente: Héctor J. Cámpora. Vicepresidente: Vicente Solano Lima. Julio: Presidente Provisional: Raúl Lastiri, Presidente de la Cámara de Diputados por renuncia de Cámpora y Lima.

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12 de octubre: Presidente: Juan Domingo Perón. Vicepresidente: María Estela Martínez de Perón. 1974 - 29 de junio: Presidente: María Estela Martínez de Perón, por enfermedad de Perón. 1º de Julio: Presidente: María Estela Martínez de Perón, por fallecimiento de Perón. 1976 - 24 de marzo: Presidente de Facto: Junta de Comandantes en Jefe. 29 de marzo: Presidente de Facto: Jorge Rafael Videla. 1981 - 29 de marzo: Presidente de Facto: Roberto E. Viola. 22 de diciembre: Presidente de Facto: Leopoldo Fortunato Galtieri. 1982 - 1º de julio: Presidente de Facto: Reinaldo B.A. Bignone. 1983 - 10 de diciembre: Presidente: Raúl R. Alfonsín. Vicepresidente: Víctor H. Martínez. 1989 - 8 de julio: Presidente: Carlos Saúl Menem. Vicepresidente: Eduardo Duhalde, por renuncia de Alfonsín y Martínez.

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FICHA DE EV AL UACION EVAL ALU MÓDULO ÚNICO Sr. alumno/a: El Instituto de Educación Abierta y a Distancia, en su constante preocupación por mejorar la calidad de su nivel académico y sistema administrativo, solicita su importante colaboración para responder a esta ficha de evaluación. Una vez realizada entréguela a su Tutoría en el menor tiempo posible. 1) Marque con una cruz MODULO

En gran medida

Medianamente Escasamente

1. Los contenidos de los módulos fueron verdadera guía de aprendizaje (punto 5 del módulo). 2. Los contenidos proporcionados me ayudaron a resolver las actividades. 3. Los textos (anexos) seleccionados me permitieron conocer más sobre cada tema. 4. La metodología de Estudio (punto 4 del módulo) me orientó en el aprendizaje. 5. Las indicaciones para realizar actividades me resultaron claras. 6. Las actividades propuestas fueron accesibles. 7. Las actividades me permitieron una reflexión atenta sobre el contenido 8. El lenguaje empleado en cada módulo fue accesible. CONSULTAS A TUTORIAS

SI

NO

1. Fueron importantes y ayudaron resolver mis dudas y actividades. 2) Para que la próxima salga mejor... (Agregue sugerencias sobre la línea de puntos) 1.- Para mejorar este módulo se podría ................................................................................................................................ .......................................................................................................................................................................................................

3) Evaluación sintética del Módulo. .......................................................................................................................................................................................................

Evaluación: MB - B - R - I 4) Otras sugerencias............................................................................................................................................................. .......................................................................................................................................................................................................

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