1era Parte Apuntes Romano

UNIVERSIDAD DE PANAMÁ FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS APUNTES DERECHO ROMANO I PRIMER SEMESTRE El Senado Roman

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UNIVERSIDAD DE PANAMÁ FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS APUNTES DERECHO ROMANO I PRIMER SEMESTRE

El Senado Romano, reproducción de una escena histórica en el año 63 a. C. en el Hemiciclo, aparece Marco Tulio Cicerón, filósofo y orador en uno de sus más célebres discursos, dirigiéndose a Catilina para recriminarle su conspiración contra la República.

AUTOR: GABINO DÍAZ PROLL EDICIÓN 2020

PRÓLOGO Ante la urgente necesidad de que los estudiantes tengan a su alcance un texto de estudio que recoja en forma resumida el programa de la materia de Derecho romano de manera sencilla y pedagógica, he decidido elaborar en forma escrita y ordenada mi diaria disertación ante el curso. Constituyen estos apuntes, más que un esfuerzo investigativo y analítico sobre la asignatura, la expresión de los resultados de varios años de experiencia docente impartiendo la cátedra de Derecho romano. Por lo tanto, estos apuntes no aspiran a ser un manual completo de Derecho romano. Únicamente me impulsa el deseo de que los alumnos adquieran una visión clara sobre la materia y les despierte el interés por el estudio. Este trabajo ofrece especial interés si toma en cuenta que no existe nada escrito de manera analítica con relación a la materia del programa del primer semestre de Derecho romano.

De ahí, espero que este primer

resumen de la materia sirva de estímulo a nuestra intelectualidad romanista y de fuente de consulta para los estudiantes. Termino expresando mi esperanza de que estos apuntes solucionen en parte las constantes inquietudes que de manera permanente se me han planteado dentro de la clase al calor de los debates con mis alumnos.

GABINO DÍAZ PROLL

CAPÍTULO I INTRODUCCIÓN AL ESTUDIO DEL DERECHO ROMANO I. CONCEPTO DEL DERECHO E IDEAS ROMANAS El objeto de esta parte introductoria consiste en analizar una serie de nociones básicas, a fin de explicar algunos conceptos e instituciones fundamentales del Derecho romano, cuyo conocimiento es fundamental para los estudiantes en posteriores explicaciones de la materia. 1. CONCEPTO DE DERECHO ROMANO En su significado más amplio (lato sensu), se entiende por Derecho romano el conjunto de normas y principios jurídicos que rigieron las relaciones del pueblo romano en las distintas épocas de su historia, es decir, desde la fundación de Roma (753 a.C.) hasta la muerte del emperador Justiniano (565 d.C.). En sentido restringido (stricto sensu), se designa con el nombre de Derecho romano al ordenamiento normativo contenido en la compilación justinianea. Este cuerpo legislativo, que más tarde fue denominado corpus iuris civilis, es una obra de codificación efectuada en el siglo VI de nuestra era por el emperador Justiniano. 2. IUS Los romanos designaron al derecho con la voz latina ius. Este concepto era entendido en un sentido objetivo como norma que regula con carácter obligatorio las relaciones sociales y, en sentido subjetivo, como la facultad o poder que el ordenamiento jurídico reconoce a un sujeto para hacer valer sus derechos frente a otros, el cual generalmente se realiza a través del ejercicio de una acción (demanda), como ejemplo de derechos subjetivos tenemos: el derecho de crédito y el derecho de propiedad que tienen los titulares de esos derechos. 3. PRECEPTOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO Los romanos no siempre evitaron confundir el derecho con la moral, esto se percibe claramente en los tres famosos preceptos o reglas del derecho formuladas por Ulpiano, en las que se pretendió resumir los deberes que el derecho impone a los individuos, estos son: 

honeste vivere, vivir honestamente.



alterum non laedere, no dañar a otro.



suum cuique tribuere, dar a cada uno lo suyo.

Solo los dos últimos son preceptos de derecho, el primero, en cambio, es una regla de moral que tiene sanción en la conciencia y no en la ley. Sin embargo, la confusión resulta comprensible si se tiene en consideración que en aquella época se sentía con gran fuerza la influencia del estoicismo griego, doctrina filosófica que entendía que el derecho no era sino una moral de carácter restringida. 4. FAS Así como los romanos calificaron con el término ius a la norma jurídica, denominaron con la voz latina fas a la norma religiosa. Derecho y religión aparecen en el periodo antiguo como ideas que guardan entre sí un nexo de unión que hace que no haya diferenciación entre una y otra. Esto se explica, principalmente, porque los primeros intérpretes del derecho fueron los pontífices romanos (jurisprudencia pontifical o religiosa), quienes entendían que los actos humanos eran lícitos en la medida que se conformaran con la voluntad de los dioses. Sin embargo, fue solo en la época de la República, cuando al abrirse paso la jurisprudencia laica (particular), que las personas comienzan a estudiar e interpretar el derecho a raíz de la publicación del ius flavianum y del ius aelianum, que se opera el proceso de secularización del ius (se aparta de la religión) y, con tales publicaciones, viene a producirse la separación entre el derecho y la religión. Desde esa época, entonces, fas equivale a ius divinum, es decir, la norma religiosa que regula las relaciones de los hombres con la divinidad, en tanto ius es el derecho humano, constituido por las normas creadas por el hombre para regular las relaciones de estos entre sí y con el Estado. 5. IUSTITIA No tiene en el Derecho romano la voz justicia una acepción muy distinta a la actual. Justo es lo que se conforma al derecho, y si esa conformación o adaptación es constante, se llega a ese valor que es meta del derecho y que los romanos llamaron iustitia. Las fuentes romanas nos dan el concepto de justicia según el jurista Ulpiano, al decir que es “la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo”. Supone pues, una aptitud en la persona de comportarse conforme a lo que exige el derecho. 6. AEQUITAS Etimológicamente significa equidad, igualdad, y viene a ser el ideal o modelo al cual debe acomodarse el derecho, la finalidad que debe cumplir el ordenamiento jurídico para que sus normas no sean contrarias a lo justo. Pero no todas las normas jurídicas

responden a los fines del derecho, así a veces la equidad se contrapone al mismo derecho y se origina una contradicción entre ambas. 7. IURISPRUDENTIA Según el jurisconsulto Ulpiano, se entiende por iurisprudentia el conocimiento de las cosas divinas y humanas y ciencia de lo justo y de lo injusto. Hace referencia, la definición, a la necesidad del jurista de tener conocimiento general de las cosas divinas (fas) y humanas (ius), para saber determinar lo que es justo y lo que es injusto, a fin de tender a lo primero y evitar lo segundo. Se entiende que la definición de jurisprudencia pertenece a la era filosófica de los jurisconsultos romanos, que entendieron por tal el conocimiento del derecho o, mejor dicho, el conocimiento de las cosas divinas y humanas para saber determinar lo que es justo y lo que es injusto. El Derecho romano reconoció ciertos poderes a las personas para poder administrar la sociedad romana. Se distinguieron en Roma tres poderes: el imperium, la potestas y la auctoritas, los cuales veremos a continuación. 8. IMPERIUM El imperium era el poder o facultad suprema de mando correspondiente a los magistrados superiores, cuyo origen se remonta al poder de mando en el ejército. En virtud de este poder de mando, el magistrado tenía sobre los ciudadanos romanos la facultad de exigir obediencia a sus órdenes, y de adoptar las medidas necesarias para hacerlas cumplir. La manifestación externa del imperium del magistrado es su acompañamiento por los lictores, que llevan un haz de varas (fasces), con la segur (hacha) instrumento de castigo. Inicialmente, este poder correspondió al rey durante el periodo de la Monarquía, después durante la República, a los magistrados superiores del pueblo romano (cónsules, pretores, dictador, etc.) y, en la época del Imperio, al emperador. 9. POTESTAS Potestad o poder, que en la esfera del derecho privado corresponde a la facultad de disposición atribuida a alguien sobre otras personas y sobre sus adquisiciones o bienes. Y en la esfera del derecho público, referida a los magistrados, la potestas indica la facultad o competencia que tienen los magistrados de ejercer en cada momento las funciones designadas por el Estado, creando para los ciudadanos romanos derechos y

obligaciones que deben acatar, y correspondiendo esta facultad o potestas por igual a todas las magistraturas según su competencia. En Roma, existían a manera de ejemplos dos tipos de potestas: en la esfera del derecho privado, la del jefe de familia (pater familias) y, en el derecho público, la potestas del magistrado. La potestas del pater familias, llamada patria potestas, consistía en el poder que tenía sobre todos los miembros de su familia y sobre los bienes de los sometidos. Las potestas del magistrado por el contrario, indicaba la competencia que el derecho le atribuía al detentador de alguna magistratura. Por ejemplo, el pretor peregrino tenía la competencia para resolver los litigios entre los ciudadanos romanos y los peregrinos. 10. AUCTORITAS Literalmente, el vocablo auctoritas significa autoridad. En Roma, la auctoritas era un poder socialmente reconocido a una persona para autorizar o dar su consentimiento a un acto. Cuando la persona titular de auctoritas daba consentimiento a un acto, lo autorizaba, es decir, le da fuerza jurídica y obligatoriedad. Como ejemplo de auctoritas, tenemos la reconocida al senado romano para autorizar las leyes que eran votadas en las asambleas populares, la cual era llamada auctoritas patrum.

CAPÍTULO II EVOLUCIÓN HISTÓRICA DEL DERECHO ROMANO I. DIVISIÓN DE LA HISTORIA JURÍDICA ROMANA Probablemente haya sido el historiador inglés, Eduardo Gibbon, autor de la “Historia de la decadencia y caída del Imperio romano”, uno de los primeros expositores que en el siglo XVIII abordó el tema de la división de la historia jurídica romana. Por otra parte, al jurista alemán, Gustavo Hugo, se debe otra de las primeras clasificaciones de las fases de la evolución de la historia del Derecho romano. Antes de seguir con el análisis del tema, interesa destacar que no se trata, en modo alguno, ya que es imposible en un derecho en permanente evolución, de establecer en el lento y complejo proceso del desarrollo del Derecho romano líneas tajantes y definidas o momentos cronológicos netamente separados en que se destaquen matemáticamente, por así decirlo, el fin de un ciclo y la siguiente iniciación de otro. Estas consideraciones nos llevan a la convicción de que resulta tarea difícil abordar la evolución del Derecho romano si no señalamos periodos distintos de su desarrollo. Los expositores de la materia han coincidido en este punto, en la necesidad de la periodificación del Derecho romano, habiendo discrepado únicamente en la consideración de las circunstancias que servirían para caracterizar las distintas etapas de su cambiante realidad jurídica. Nosotros empezaremos el tema de la periodificación del Derecho romano señalando que en la vida de los pueblos hay acontecimientos históricos que, por su particular importancia, son factores gravitantes en el desarrollo del derecho y determinantes de distintos periodos en la evolución del mismo. Estos momentos históricos que determinaron el desarrollo del Derecho romano son, en nuestra opinión, las diferentes formas de gobierno que rigieron la vida romana, y los que nos servirán para estudiar la evolución histórica del Derecho romano como a continuación se describe: 1. MONARQUÍA: 753 a.C. - 509 a.C. Periodo del Derecho Antiguo Este periodo comprende desde la fundación de Roma, probablemente en el año 753 a. C., hasta la expulsión del último rey etrusco, llamado Tarquino el Soberbio. En este periodo del derecho antiguo o quiritario, los hechos históricos no nos son bien conocidos, en cuanto caen dentro de una esfera de narraciones legendarias y mitológicas que los hacen difícilmente comprobables, y solo con la ayuda de métodos investigativos

idóneos puede reconstruirse, en alguna medida, el derecho de aquella época, de una Roma aislada, rústica, de economía incipiente, que inicia su proceso de expansión. La costumbre es la fuente del derecho antiguo, por no decir la única de esta primera época. Se nos presenta el derecho antiguo con un perfil extremadamente personalista y formal y con un carácter eminentemente nacional, pues ampara y beneficia a los ciudadanos romanos, dejando a los extranjeros o peregrinos al margen de toda protección jurídica. Es, además, un típico derecho de clases, ya que sus normas son aplicables a la clase privilegiada de la sociedad, el patriciado romano, con olvido absoluto de la clase plebeya. El derecho quiritario o antiguo no constituye ni integra un sistema organizado de normas jurídicas. Se trata de un conjunto de principios aislados, rudos y formalista que constituyen el derecho civil de esa época. El derecho propio de los civis (ciudadano) es el ius civile, que antiguamente suele designarse también como ius quiritium, por cuanto la denominación antigua de los ciudadanos romanos tras la fundación de la sociedad es la de quirites. La costumbre o derecho consuetudinario, que en la época antigua se les conoce como los mores maiorum, esto es, la tradición de los jueces sobre el sentido en que se resolvían los litigios, era conocido únicamente por los llamados pontífices, miembros de un importante y antiguo colegio sacerdotal llamado colegio de los pontífices, y por este motivo, cuando un ciudadano quería saber la posible opinión de un juez frente a un problema jurídico, consultaba al colegio de los pontífices. La respuesta solía ser transmitida en estilo oracular, por cuanto no expresaba las razones sobre la que se fundamentaba. La clase de los pontífices constituyó así una especie de escuela de sabiduría (iurisprudentia) que mantuvo durante bastante tiempo la exclusividad en el conocimiento y la enseñanza del derecho, aun cuando la tradición oral fue codificada a mediado del siglo V a.C., por obra de una magistratura extraordinaria, que dio origen a la famosa ley de las XII tablas, terminando así la prevalencia de un derecho costumbrista, que es reemplazado por un ordenamiento jurídico que el propio pueblo elabora a través de la ley de las XII tablas. Aun cuando el ius, en el sentido más estricto, significa una calificación judicial, era natural que los jueces, en presencia de situaciones semejantes, resolvieran también de una manera similar, y aun más, que la similitud fuera debida a que el juez posterior tomara como antecedente la calificación ya emitida por el juez anterior, de manera que

en cada litigio particular podía darse una previsión de las partes que intervenían, sobre el sentido que habría de tener la calificación o sentencia del juez, previsión que se fundamentaba sobre una serie continuada de antecedentes. El conjunto de estos antecedentes, que provienen de jueces antiguos (mores maiorum) termina pues por constituir un verdadero sistema de derechos, que por extensión reciben cada uno y el conjunto la denominación de derecho antiguo aplicada a cada momento o situación. 2. LA REPÚBLICA: 509 a.C.- 27 a.C. Periodo del Derecho Honorario Este periodo histórico-político se inicia en el 509 a.C., con la expulsión de Tarquino el Soberbio y termina en el año 27 a.C., con la llegada al poder de Augusto, primer emperador romano. La fase o periodo del derecho honorario se inicia con la creación del gobierno de la república, a nuestro entender específicamente en el año 367 a.C., cuando se dicta la lex Licinia de consulatu que, a la vez que admite a los plebeyos al consulado, crea una nueva magistratura patricia, la del magistrado pretor. Corresponde esta época a un momento decisivo para la historia de Roma, ya que se abre paso a una nueva etapa existencial con la ascendente expansión del núcleo originario de la urbe por territorios y pueblos limítrofes. Esto trae como consecuencia que el derecho quiritario, estrictamente nacional, sufra las modificaciones que impone necesariamente el engrandecimiento del Estado y que, debido a la especial actitud del magistrado pretor, se hayan introducidos medios más equitativos para regular las relaciones jurídicas. Durante el periodo del derecho honorario, las primitivas instituciones jurídicas del ius quiritium se transforman profundamente, porque deben operar armónicamente con la nueva conciencia social y política, modificada por el contacto con las ciudades extranjeras del mundo antiguo con las que Roma ha entrado en relación. Los institutos jurídicos se reforman y se oponen al formalismo, en consonancia con las exigencias de una sociedad animada de un evidente espíritu mercantil. La función del magistrado pretor se ve favorecida por la sanción de la lex aebutia, probablemente del 130 a.C., que vino a constituir un hito fundamental en la evolución del derecho de la época. Aparece, entonces, con nuevas formas procedimentales el sistema formulario, una de las vías principales de que se vale el magistrado pretor para renovar el derecho antiguo, dando nacimiento a un derecho nuevo, el ius honorarium o pretorium, frente al primitivo derecho civil antiguo o quiritario.

El derecho civil antiguo, con prioridad de origen y con el profundo arraigo que le daba la costumbre o tradición, se resiste a que el derecho honorario se imponga y lo desplace, pero los edictos del pretor van infiltrándose poco a poco en razón de que sus principios, que reconocen como fuente la equidad, están más en consonancia con las necesidades impuestas por la convivencia de una sociedad, que ejerce ahora amplio dominio en las regiones del mare nostrum (mar mediterraneo). De esta manera, se va produciendo una mutua corriente de transfusión paulatina, pero profunda, que hace que el ius civile antiguo vaya limando su antiguo rigor formalista hasta llegar el momento en que se opera la aproximación, y hasta la fusión con el ius honorarium en un sistema uniforme de derecho positivo o vigente. De ahí en adelante, el dualismo, derecho civil antiguo – derecho honorario, solo tiene un mero valor histórico, imponiéndose en este periodo el periodo honorario, como el nuevo derecho civil romano. 3. IMPERIO: 27 a.C. - 565 d.C. Periodo de la Codificación Justinianea Este periodo histórico-político se inicia con la llegada al poder de Augusto, primer emperador romano, hasta la muerte del emperador Justiniano en el año 565 d.C. La tercera y última fase de la evolución histórica del Derecho romano se caracteriza por el profundo debilitamiento del derecho clásico debido a factores de muy diversa índole e importancia. Entre las fuentes del derecho de esta etapa aparecen las constituciones imperiales, que vienen a ser la norma legal obligatoria emanada de la voluntad del emperador, las cuales adquieren su mayor fuerza y vigor a partir de Diocleciano como consecuencia de la plenitud del Imperio absoluto. La absorción total de las otras fuentes por el emperador hace crecer cuantitativamente las constituciones imperiales, las que no solo por su gran número, sino también por las disposiciones contradictorias que contienen, vienen a crear un caos legislativo que se debe cortar de raíz. Se impone pues la ordenación del derecho vigente de las leges, como se denomina a las constituciones imperiales. En procura de esta ordenación de las leges (constituciones imperiales), se dictan los códigos Gregoriano y Hermogeniano, probablemente en época de Diocleciano, Maximiniano y Constancio Cloro. El proceso de ordenación de las leges, iniciando con estas colecciones, alcanza mayor relevancia cuando en el año 438 se publica el código Teodosiano, dictado a instancia de Teodosio II, emperador de Oriente y aplicado también en Occidente por decisión de Valentiniano III.

Durante este periodo se hace necesaria también la ordenación del ius o iura, esto es, el derecho comprobado y transmitido por los escritos de los jurisconsultos, en especial la obra de los jurisconsultos clásicos. A ese fin tiende una constitución imperial dictada por Teodosio II, en el año 426, y aplicada también en Occidente, que se conoce con el nombre de ley de citas. Esta ley tuvo por objeto establecer el procedimiento que los jueces debían seguir para aplicar la doctrina de los jurisconsultos, confiriendo valor legal a la opinión de cinco de los más grandes jurisconsultos o prudentes romanos: Papiniano, Paulo, Ulpiano, Gayo y Modestino. Este ciclo del derecho de la codificación desemboca, finalmente, en la obra de codificación del emperador Justiniano, con lo que viene a clausurarse el proceso evolutivo del Derecho romano. Justiniano lleva a feliz término la codificación tanto del ius como de las leges. Jurisprudencia y constitucines imperiales se plasman a través del monumento jurídico más grande de todos los tiempos, el Corpus Iuris Civilis o codificación de Justiniano. 3.1 PERIODO DEL ALTO IMPERIO o PRINCIPADO 27 a.C. al 235 d.C. Este periodo comprende desde Augusto, en el año 27 a.C., hasta la muerte del emperador Alejandro Severo, en el año 235 d.C. A este periodo se le ha denominado también periodo Clásico del Derecho romano, porque en este periodo los jurisconsultos romanos llevaron la ciencia del derecho a su máximo esplendor. 3.2 PERIODO DEL BAJO IMPERIO.

235 d.C al 565 d.C.

Periodo que va desde la muerte del emperador Alejandro Severo hasta la muerte del emperador Justiniano, en el año 565 d. C. El emperador Teodosio el Grande, en el año 395 d. C., dividió el Imperio en dos, repartiéndolo entre sus dos hijos, otorgándole a Honorio el de Occidente y a su hijo Arcadio, el de Oriente. Dos hechos trascendentes y de gravitación en el desarrollo del Derecho romano acaecieron durante este periodo, estos son: la división del Imperio en dos partes: oriente y occidente y la invasión de los pueblos bárbaros. Esto trajo como consecuencia la caída del Imperio de Occidente que sucumbió ante los pueblos bárbaros, como fue la invasión de los visigodos, los que terminan por ocupar el Imperio occidental, terminando su existencia en el año 476 d.C. Así, el azar de los acontecimientos hizo que las dos partes en que el Imperio había quedado dividido después de la muerte de Teodosio no volvieran a reunirse. En los

siglos que se sucedieron a su separación corrieron suertes muy distintas, pues mientras Oriente subsistió durante mil años independientemente y apegado a sus tradiciones, Occidente cayó en poder de los invasores germanos y sirvió de origen a la formación de nuevas naciones. Puede decirse, pues, que a partir del año 476 d.C., el Imperio romano desaparece como gran unidad política, y comienza otro acontecimiento trascendente: la Edad Media, una nueva época en la historia universal. La parte oriental del Imperio, al cortar sus relaciones con occidente después del año 476, vio resurgir nuevamente la tradición griega, un estilo cultural que le había sido arrebatado por la acción romanizadora. Esto determinó que el Imperio de Oriente fuera llamado Imperio griego y, más frecuentemente, Imperio bizantino, por el auge que adquirió como metrópoli Bizancio. El Imperio bizantino sobrevivió a la catástrofe del año 476 por espacio de diez siglos, ya que después de experimentar toda clase de vicisitudes, solo cedió ante la acción arrolladora de los turcos otomanos cuando estos ocuparon Constantinopla en el año 1,453, poniendo fin al Imperio de Oriente, y, en consecuencia, al Imperio romano. II.

FUNDACION DE ROMA

1.

ORIGEN Y ORGANIZACIÓN TRIBAL

Tema envuelto en el misterio y sobre el cual no se han puesto de acuerdo los autores, es el de la fundación de Roma. Partiendo de ideas generalmente aceptadas, como punto de referencia en el tratamiento del tema, debemos decir que Roma estuvo formada por tres tribus, a saber: 1.1. La tribu de los Ramnes, de raza latina, cuyo jefe fue Rómulo. 1.2 La tribu de los Ticies, de raza sabina, cuyo jefe fue Tatio. 1.3 La tribu de los Luceres, de raza etrusca, cuyo jefe fue Lucumon. Estos tres pueblos o tribus asentados en la ribera del río tíber, bajo la autoridad de un rey, formaron la ciudad de Roma. Se dice que los etruscos era un pueblo guerrero lo que representaba una constante amenaza para la pequeña tribu de los latinos. Esto motivó a que los latinos hicieran alianza con la tribu sabina. De esta alianza surgen los cuatro primeros reyes romanos: Rómulo (753-715 a.C.), Numa Pompilio (715-672 a. C.), Tulio Hostilio (672-640 a. C.) y Anco Marcio (640-616 a. C.). El primero y el tercero son de origen latino y el segundo y el cuarto de origen sabino.

A estos cuatro primeros reyes les suceden los representantes de la dinastía etrusca en Roma. La conquista del poder por los etruscos se enmarca, según la tradición romana, dentro del reinado de los siguientes reyes: Tarquino el Antiguo (616-578 a. C.), Servio Tulio (578-534 a. C.) y Tarquino el Soberbio (534-509 a. C.). Con los reyes etruscos, se denomina a la ciudad, que hasta entonces había carecido de nombre, con el vocablo de origen etrusco ruma (roma), que significa ciudad del río. Con los etruscos, se introduce el concepto geográfico-político de ciudad-estado, además, se atribuye a los etruscos la construcción de los muros de la ciudad, consistente en un muro de seis metros de ancho con espacio interno para 200,000 habitantes,, que si bien no demuestra el número real de su población, indica que era ya más grande que las ciudades vecinas. El efecto del régimen etrusco fue general, y contribuyó a formar los elementos básicos de la Monarquía romana. 2.

DIVISIONES DEL DERECHO ROMANO

La jurisprudencia romana dividió el Derecho romano en dos grandes ramas: Derecho Público y Derecho Privado. 2.1 DERECHO PÚBLICO ROMANO Corresponde al derecho público el conjunto de normas que regulan la organización, constitución y actividad del Estado romano y las relaciones que este tiene con los particulares. El derecho público se fundamenta en el interés de todos los ciudadanos. Por tanto sus normas tienden a ordenar lo que es justo para el conjunto de la sociedad 2.2 DERECHO PRIVADO ROMANO Por el contrario, el derecho privado es aquel conjunto de normas que rige las relaciones entre los particulares. El derecho privado tiene su fundamento en la igualdad entre los individuos y sus normas buscan que entre ellos sus relaciones sean justas y legales. El derecho privado será el objeto fundamental del estudio que emprenderemos en nuestra asignatura de Derecho romano. El derecho privado romano tiene a su vez las siguientes divisiones: derecho natural, derecho de gentes y derecho civil. a) Derecho Natural (ius naturale). Se entiende por derecho natural el conjunto de normas derivadas de la razón natural y que la naturaleza ha impuesto a todos los hombres por igual.

b) Derecho de Gentes (ius gentium). Es el conjunto de normas de las que pueden hacer uso los extranjeros y los ciudadanos romanos. Se entiende también en este derecho las reglas aplicables a todos los pueblos sin distinción de nacionalidad. Se señala como una institución de derecho de gentes aquellas que, como la esclavitud, los romanos las ven establecidas en todos los pueblos. c) Derecho Civil (ius civile). Es el derecho exclusivo del pueblo romano, aplicable solamente a los ciudadanos romanos y del cual no pueden hacer uso los extranjeros (ius propium civium romanorum). 2.3. DERECHO ESCRITO Y DERECHO NO ESCRITO Las fuentes también clasifican el derecho en escrito y no escrito, pero sin tomar en consideración que las normas estuviesen o no redactadas por escrito, sino tomando en cuenta quien la promulgaba o elaboraba. 2.3.1. Derecho escrito (ius scriptum). Era el conjunto de normas promulgadas por los órganos del Estado romano (comicios, senados, magistrados, emperadores, etc.), estuviesen o no materialmente fijadas por escrito, aunque en la práctica lo estaban normalmente. 2.3.2. Derecho no escrito (ius non scriptum). Son las normas formadas por el uso y la costumbre, las cuales eran tenidas como regla de conducta (mores maiorum). En la época de la monarquía la costumbre fue la principal y única fuente del derecho. III LA MONARQUÍA 1.

ORGANIZACIÓN POLÍTICA DE LA MONARQUÎA

La Monarquía romana se asienta en tres órganos políticos: rex, el senado y los comicios. Veamos cada uno de ellos. 1.1. REX Es el supremo y exclusivo magistrado de la época monárquica, por tanto el rey no tenía colegas, es el único magistrado que rige en este periodo. Esta magistratura vitalicia es monocrática, por cuanto el rey no tiene compañero, y sagrada, ya que todo delito contra su persona era reputado un sacrilegio, le confería a su titular amplios poderes. El nuevo rey era elegido vitalicio por el rey de turno, por lo que hace que con relación a la sucesión del rey no se acepta que el rey fuera elegido por el pueblo en los comicios, ni que la designación tuviera un carácter hereditario, sino el concepto, genuinamente romano, de que el rey de turno elige al nuevo magistrado, lo que hacia que el rey

saliente designara quien debía sucederle, correspondiendo al comicio solamente la función de investirlo de imperium (poder supremo de mando). Al morir el rey y si este no había designado quien debía sucederle, la autoridad real pasaba al senado, produciéndose el periodo llamado Interregnum, que hacía que cada senador ejerciera por cinco días el poder real en carácter de Interrex, hasta que reunidos los comicios, el Interrex de turno propusiera el nuevo rey, al que los comicios lo dotaban de Imperium; La Ley que investía de imperium al rey se llamaba Lex Curiata de Imperio. Entre las funciones más importantes que tiene el rey tenemos que convoca y preside los comicios y designa a los miembros del senado. Es el supremo sacerdote (pontifex maximus) encargado de organizar la sacra pública (culto público). Es igualmente el jefe del ejército y, en consecuencia, tiene la dirección de la defensa del Estado. Por otra parte, todo parece indicar que la función legislativa de dictar normas jurídicas e interpretarlas no habría sido ejercida por los reyes romanos, pues confiaban al colegio de los pontífices esta tarea. Sin embargo, la historia romana refiere que Rómulo y sus sucesores dictaron una serie de leyes regias o leyes reales a través de los comicios, que fueron coleccionadas y publicadas por un pontífice llamado Sexto Papirio, a esta colección se le llamó ius civile papirianum. Así, a la par del derecho consuetudinario o costumbrista habrían tenido vigencia durante la fase del ius quiritium o derecho antiguo las llamadas leges regiae y el ius civile papirianum, a los que si bien la leyenda proclama como ciertos, faltan datos documentados que nos conduzcan a admitir su verdadera existencia. 1. 2. EL SENATUS Senado viene de la palabra latina senex que significa viejo, anciano. La idea guarda relación con la integración primitiva del senado romano, el cual estaba integrado en la época monárquica por los más viejos entre los patricios jefes de familia, los quienes eran vistos como venerables ancianos descendientes de los fundadores de Roma. Los senadores eran designados directamente por el rey y actuaban como cuerpo de consultores asesorando al rey, que regularmente los consultaba sobre cuestiones del Estado romano. No obstante lo anterior, todo parece indicar que la verdadera función de los senadores fue la potestad para asumir el Interregnum en la elección del rey y las auctoritas patrum, a través de la cual convalidaban las resoluciones votadas en el comicio.

Así, solamente los patres, es decir, los integrantes de esa clase privilegiada de la sociedad romana primitiva (patricios) fueron los únicos con derecho a integrar el senado romano, que de esta manera vino a tener una constitución de corte netamente aristocrático. Bajo la República este cuerpo asesor adquiere mayor importancia, sus miembros son ahora elegidos entre exmagistrados por los cónsules y, posteriormente, por los censores a raíz de la promulgación de la lex ovinia. Finalmente, en la época del Imperio, son elegidos por el propio emperador y pasan a ser instrumentos dóciles y subordinados al emperador de turno. 1.3. COMITIA CURIATA Estaba compuesta esta asamblea popular por los miembros de las tres tribus que fundaron la ciudad y que según la leyenda estaban distribuidas en treinta curias a razón de diez curias por cada tribu. Los comicios son convocados y presididos por el rey, y las decisiones de los comicios se convierten en leyes (lex curiata). El comicio se reunía en Roma sobre una parte del foro llamado comitium. Se ha atribuido al comicio curiado, siguiendo una tendencia muy arraigada en la historiografía romana, funciones legislativas como las tuvo en el periodo republicano. No obstante, todo parece indicar que no es verosímil tal hipótesis, porque no se han admitido como ciertas las referencias antiguas que aludían a leyes votadas por el comicio a propuesta de los reyes (leyes regias) y recopiladas luego por SEXTO PAPIRIO en el ius civile papirianum. La verdadera y específica función del comicio por curia fue la de investir al rey de Imperium, mediante la lex curiata de Imperio. Pero también decidían sobre la adrogación que era la forma de adopción de un pater familia y sobre un tipo de testamento antiguo llamado calatis comitiis, consistente en la declaración de voluntad realizada oralmente por el testador ante la comitia curiata, reunidos con este fin dos veces al año. También era convocado el comicio por el rey para anunciar al pueblo decisiones de importancia y obtener su adhesión, como iniciar una guerra o celebrar un tratado de paz. La votación de los comicios se realizaba a través de la unidad del voto de cada curia. Dentro de cada curia votaban los ciudadanos individualmente para determinar la opinión de la curia.

Cuando 16 curias se pronuncian en el mismo sentido forman la mayoría y se toma esa decisión. Sin embargo, la ley curiata no tiene validez legal hasta tanto no hayan recibido la autorización del senado romano a través de la auctoritas patrum. 2. REFORMA DE SERVIO TULIO 2.1 Causas: La importancia que la clase plebeya iba adquiriendo en la roma monárquica a raíz de su incesante aumento, lo que viene a significar un apreciable aporte para las legiones romanas, hace necesario un reconocimiento de sus legítimas aspiraciones para no correr el riesgo de perder su apoyo en la tarea de expansión territorial en que Roma estaba empeñada. Este problema fue percibido por los reyes etruscos que entendieron que debían efectuar ciertas concesiones a favor de la plebe. Así, el rey Tarquino el Antiguo fue el primero que admitió nuevas gentes plebeyas en las antiguas tribus y, como consecuencia, aparecieron los llamados ramnes, ticies y luceres secundi como se les denominó a este nuevo grupo social. Estos plebeyos, que en cierta medida se asimilaban a los patricios, pudieron también formar parte del aristocrático senado con el nombre de patres minorum gentium, para distinguirlo de los senadores patricios que eran 1os patres maiorum gentium. Una reforma más completa y revolucionaria que la de Tarquino el Antiguo se le atribuye al rey Servio Tulio, la cual establece una nueva división del pueblo romano, fundado no ya sobre el origen o la raza de los ciudadanos sino sobre su fortuna.

La

reforma tenía como fin resolver tres necesidades públicas. Estas son: 

El pago de los impuestos.



El servicio militar.



El voto en el comicio.

Las cuatro reformas creadas por Servio Tulio fueron las siguientes: 2.2 CREACIÓN DEL CENSO Para determinar la fortuna de cada ciudadano, Servio Tulio creó el censo, el cual se realizaba cada cinco años. En el debía anotarse cada jefe de familia, que tenia su capítulo especial (caput), haciendo constar el número de miembros de la familia, los bienes que poseyera y los esclavos que estuvieran sometidos a su potestad.

El interés del censo estriba en servir de base para determinar las obligaciones militares y fiscales de los ciudadanos, a los efectos del servicio militar y el pago de los impuestos. 2.3 POBLACIÓN Tomando en cuenta la fortuna determinada por el censo, se dividió la población romana en cinco clases: 

Primera clase: estaba compuesta por los ciudadanos que poseyeran más de cien mil ases.



Segunda clase: por los ciudadanos que poseyeran más de 75 mil ases.



Tercera clase: por los ciudadanos que poseyeran más de 50 mil ases.



Cuarta clase: por los ciudadanos que poseyeran más de 25 mil ases.



Quinta clase: por los ciudadanos que poseyeran más de 11 mil ases.

A través de esta reforma, Servio Tulio decide quienes pagarán los impuestos, entendiendo que estos serán pagados proporcionalmente a su fortuna por los ciudadanos de las cinco clases y los que tengan, por lo menos, hasta 1,500 ases. Aquellos que tengan menos de esa cantidad están eximidos de pagar impuestos. Los ciudadanos de menos de 1,500 ases son llamados proletarii, no pagan impuestos y solo aparecen en el censo por el número de hijos que tengan. Con la división de las cinco clases sociales, Servio Tulio conforma igualmente el nuevo ejército romano compuesto ahora ya no solo por patricios, sino también por los plebeyos que integran las cinco nuevas clases sociales. El puesto de los soldados dentro del ejército se establece con base en el censo de las cinco clases sociales así: los ciudadanos más ricos de la primera clase servían a caballo y eran llamados caballeros (equites), los restantes de la primera clase servían a pie (infante) y se situaban en las primeras filas de la legión. Los ciudadanos de las otras clases tenían un armamento más ligero y se situaban en las filas últimas. Los pertenecientes a la infra classem (proletarii) estaban exentos del servicio militar. 3. COMITIA CENTURIATA Dividida la población en 5 clases con sus correspondientes centurias, crea entonces una nueva organización o asamblea popular denominada comicios por centurias. En esta asamblea se reúnen en armas tanto patricios como plebeyos, fuera de los límites de la ciudad de Roma, en el campo de Marte. Estas clases eran divididas en centurias, cada una comprendía un número igual de ciudadanos de 17 a 46 años (iuniores) y de ciudadanos de 46 a 60 años (seniores) así:

correspondían 80 centurias a la primera clase, 20 a la segunda, 20 a la tercera, 20 a la cuarta y 30 a la quinta, lo que daba un total de 170 centurias. A estas debían agregarse 18 centurias de caballeros, como una clase extra que procedían de la primera clase. Los ciudadanos de menos de 11 mil ases formaron 5 centurias (2 de artesanos, 2 de músicos y una de soldados no armados). Así la reforma de Servio Tulio distribuyó el conjunto de los ciudadanos en 193 centurias. La unidad del voto en esta asamblea es la centuria y las leyes votadas se llaman lex centuriata, que también requieren la aprobación del senado romano para que sus leyes tengan validez y puedan aplicarse al pueblo.

4. DIVISIÓN POR TRIBUS DEL TERRITORIO ROMANO Servio Tulio dividió el territorio romano en cuatro tribus urbanas (collina, palatina, esquilina y suburana) y la campiña romana en 17 tribus rústicas. El rey etrusco distribuyó las tribus teniendo en cuenta el domicilio de los ciudadanos y no sus orígenes de razas. La importancia que tiene esta nueva división es que en las tribus se incluyen tanto a patricios como plebeyos, sin distinción alguna, tomando en cuenta solo su domicilio. En conclusión, la reforma realizada por el rey Servio Tulio resolvió el pago de los impuestos haciéndolo obligatorio para las cincos clases sociales, conforma el nuevo ejército romano compuesto ahora tanto por patricios como por plebeyos y asegura el voto de los plebeyos en la nueva asamblea de los comicios por centurias. IV. ORGANIZACIÓN SOCIAL (Patricios-Plebeyos) 1. FUNDAMENTOS DE LA DIVISIÓN POR CLASES Son numerosos los fundamentos que se dan en cuanto a la división de las clases y el origen de ellas. Se ha dicho que hay una diferencia de origen económico, los patricios eran los ricos y la plebe los empobrecidos. Del mismo modo, se ha dicho que los patricios eran los terratenientes dueños de grandes tierras y los plebeyos los que carecían de ellas. El romanista, Arangio-Ruiz, sostiene por el contrario que la diferencia de estas dos clases sociales está en las distintas nacionalidades. Los patricios estaban formados por los etruscos que habían conquistado los otros pueblos y fundaron Roma. Los plebeyos

eran las demás tribus y pueblos conquistados, además de todos los inmigrantes que se establecieron en Roma. Los patricios eran los únicos que tenían el goce de los derechos de la ciudad, y estaban constituidos, como ya hemos visto, por los pater familias y sus descendientes, que componen la asamblea de las 30 curias. 2. DERECHOS DE LOS PATRICIOS Los derechos a los cuales solo tienen acceso los patricios los podemos resumir dentro del orden público, religioso y privado, como a continuación se detalla: 2.1. DERECHOS PÚBLICOS 

Ius Suffragii: Los faculta a votar en los comicios o asamblea popular.



Ius Honorum: Derecho a ocupar las magistraturas.



Ius Militae: Ser jefe de las legiones romanas.



Ius Occupandi Agrum Publicum: Tomar posesión de las tierras conquistadas.

2.2. DERECHOS RELIGIOSOS 

Ius Sacerdotii: Derecho a integrar los colegios sacerdotales como por ejemplo, el colegio de los pontífices.



Ius Sacrorum: Derecho a ejercer el culto de la ciudad.

2.3. DERECHOS PRIVADOS 

Ius Conubii: Derecho a contraer matrimonio legítimo (iustae nuptiae)



Ius Commercii: Derecho a realizar toda clase de negocio jurídico.



Ius Actionis: Facultad de hacer valer en justicia sus derechos, regularmente por medio del ejercicio de una acción (actio).

3. CONDICIÓN JURÍDICA DE LOS PLEBEYOS Siguiendo el mismo orden establecido para los patricios, podemos decir que los plebeyos tenían la siguiente condición jurídica: 

Carecían de los derechos públicos o políticos.



Carecían de los derechos religiosos.

En cuanto a los derechos privados: 

No tenían derecho al ius conubii con patricios, hasta la sanción de la ley canuleia en el año 445 a.C. que deroga tal prohibición.



No tenían derecho al ius commercii y solo se les reconoció en la medida que fueron admitidos en las colonias latinas.

Al no poder participar del culto de la ciudad, tenían sus propias divinidades como la diosa Diana. Todo ello ha hecho decir que dentro de Roma vivían dos pueblos que colaboraban en la economía local, pero que estaban separados de todos los demás aspecto de la vida. 4. CLIENTES Este grupo social está colocado entre el patriciado y la plebe. Podría decirse que los clientes fueron ciudadanos de segunda clase que provenían de familias empobrecidas o extranjeros llegados a Roma, que se colocaban al amparo de una familia patricia a la que se subordinaban, con la obligación de prestarle servicio a cambio de ayuda económica y jurídica. El cliente le debía respeto y obediencia al jefe de familia, al cual debía asistirle en caso de una necesidad económica y acompañarle a la guerra. El jefe patricio estaba obligado a darle alimentos y representarle en los juicios. Este conjunto de derechos y obligaciones recíprocas entre el jefe patricio y el cliente se le llamó: derecho de patronato (ius patronatus). V. PERIODO DE LA REPÚBLICA 1. INTRODUCCIÓN Las fuentes de la historia romana señalan el año 509 a.C., como el fin del periodo histórico-político llamado Monarquía y el advenimiento del periodo llamado la República, al producirse la expulsión del último rey etrusco (Tarquino el Soberbio) que fue reemplazado por dos cónsules: Junio Bruto y Tarquino Colatino. Causas: Las causas que originaron el derrocamiento de la Monarquía no es tema que esté perfectamente dilucidado. Sin embargo, se ha considerado por los estudiosos de esta materia que el cambio institucional haya obedecido a una reacción de la clase patricia que venía desde hacía algún tiempo conspirando contra los reyes etruscos, los que, a partir de Tarquino el Antiguo, iniciaron una serie de reformas políticos-sociales que atentaban contra los intereses y privilegios de que gozaba la clase patricia. A raíz de la revolución patricia del año 509 a.C., las funciones que tenía el rey la asumen dos magistrados llamados cónsules. Estos magistrados eran elegidos por los comicios por centurias y desempeñaban su cargo alternativamente por el periodo de un año y, cada uno, tenía derecho de veto (intercessio) sobre las decisiones del otro cónsul.

El nombre de rey subsiste bajo la República en dos casos: para un sacerdote que reemplaza al rey etrusco en sus funciones religiosas, pero que posteriormente es reducido a una categoría inferior al aparecer la figura del pontifex maximus como el verdadero jefe del grupo religioso. El otro caso es el del interrex, un senador que gobierna por cinco días mientras se designan los nuevos cónsules, por los comicios por centurias. 2. LA ESTRUCTURA REPUBLICANA La República se caracteriza por ser un periodo histórico-político basado en la creación de las magistraturas. Estas magistraturas republicanas tienen una serie de características que la hacen diferente a la que presentaba el rey, magistratura única de la monarquía, así tenemos las siguientes características: 2.1 LA PLURALIDAD: En la República existen varias clases de magistrados, en comparación con la monarquía en donde existe un único magistrado: el rey. 2.2 LA ANUALIDAD: En la República, los magistrados duran un año en su cargo, con excepción del censor, que disponía de 18 meses para cumplir con sus funciones; en cambio en la monarquía, el rey único magistrado tiene carácter vitalicio. 2.3 LA COLEGIALIDAD: En el periodo de la República, las magistraturas son ejercidas por dos o más titulares, actuando en forma alternativa, pero cada titular tiene el mismo poder que su colega. De los dos magistrados, mientras uno ejercía la función, el otro estaba en receso, pero con la facultad de oponer su veto (intercessio) a las decisiones del colega, de tal manera que para actuar las decisiones tienen que ser tomadas por unanimidad. También las magistraturas de mayor poder podían vetar las decisiones de las de menor jerarquía. Así, un cónsul puede vetar la decisión de un pretor. De esta manera, la intercessio se daba en forma horizontal y vertical. 2.4 LA ELECTIVIDAD: Los magistrados eran elegidos por el pueblo reunido en los comicios. Los magistrados mayores eran elegidos por los comicios por centurias y los magistrados menores por los comicios por tribus. 2.5 LA GRATUIDAD: Todo estos cargos no están retribuidos, la magistratura era un honor –ius honorum- al servicio del pueblo romano, por consiguiente, estos cargos no eran remunerados. 2.6

LA

GRADUALIDAD:

Las

Magistraturas

estaban

organizadas

jerárquicamente por grado, de modo que forman una escala ascendente, el llamado cursus honorum, del modo siguiente: cuestor, edil curul, pretor y cónsul.

Estas características del poder de los magistrados estuvo presidida por la idea de que el poder debe estar balanceado para que no hubiera un poder monárquico, tan deshonesto y poco apreciado por los romanos, todo esto pues para evitar la unidad de poder en una sola persona. El atributo fundamental de los magistrados era la potestas, la cual indicaba la competencia que el derecho le atribuía al detentador de alguna magistratura judicial o administrativa. Así, por ejemplo, la potestas del magistrado censor incluía la facultad de confeccionar el censo, y la de formar el álbum senatorial de donde se elegían los senadores. 3. CLASIFICACIÓN DE LAS MAGISTRATURAS REPUBLICANAS En la época de la República se distinguieron principalmente dos clase de magistraturas, a saber: las patricias (magistratus populi romani) y las plebeyas (magistratus plebis). Las magistraturas patricias eran aquellas a las cuales solo tenían acceso los ciudadanos patricios, por ejemplo la magistratura consular. Por el contrario, las magistraturas plebeyas eran aquellas en donde solo tenían acceso los plebeyos, tales como el tribuni plebis y el edil plebeyo. Las magistraturas patricias, por su parte, se dividían en ordinarias y extraordinarias. Las ordinarias eran las que existían en forma permanente, por consecuencia su elección estaba prevista regularmente, como por ejemplo el cónsul, el pretor y el edil curul. Las magistraturas extraordinarias, por el contrario, eran aquellas que se creaban para casos excepcionales o cuando circunstancias especiales así lo aconsejaban, durando los magistrados el tiempo necesario para cumplir el cometido que había determinado su creación. Ejemplo de este tipo de magistratura fueron los decenviros, que se constituyeron para dictar la ley de las XII tablas, llamada también ley decenviral. Los romanos también establecieron una magistratura extraordinaria llamada dictatura, que contempla la posibilidad de volver en cierto modo a una autoridad personal y sin límites, debido a las dificultades que significaba la colegialidad. Así, en caso de un problema externo (guerra) o interno que pusiera en peligro al Estado Romano, los cónsules eran reemplazados por un dictador con plenos poderes, el quien hacia caer o suspender las demás magistraturas ordinarias. El cargo de dictador se mantenía todo el tiempo que duraba la emergencia, pero en ningún caso más de seis (6) meses, a menos que la circunstancia que la habían originado siguieran, entonces, se podía prorrogar su mandato.

4. FUNCIONES DE LAS MAGISTRATURAS REPUBLICANAS 4.1. CÓNSULES A raíz de la revolución del año 509 a.C., el rey fue reemplazado por dos magistrados anuales y electivos llamados cónsules a quienes pasó la totalidad del imperium de que gozaban los reyes en la época monárquica, salvo en cuanto al derecho de veto o intercessio, el cual fue una facultad que no tenia el rey, por cuanto fue un magistrado único. Es probable que, una vez derrocado el rey en el año 509 a.C., los senadores patricios no hayan nombrado a los dos primeros cónsules, sino que nombraron un dictador hasta el año 450 a.C., y a partir de esa fecha se nombraron los dos primeros cónsules. Los cónsules eran elegidos por los comicios por centurias y no podían ser separados de sus cargos en el año en que debían desempeñarlo, salvo que se diera el nombramiento de un dictador. Las atribuciones del cónsul fueron en el fondo las mismas que las del rey etrusco: era el jefe militar, administraba justicia y tenía la facultad de proponer proyectos de ley (ius agendi cum populi). Además, hasta la creación de los censores, los cónsules confeccionaban el censo y la lista de los senadores. 4.2. PRETOR La creación de esta magistratura, en el año 367 a.C., se debió a que los cónsules, al ser los jefes militares, pasaban mucho tiempo fuera de Roma, con lo que descuidaban la administración de justicia. Esta situación hizo imperiosa la necesidad de tener un magistrado que se dedicara exclusivamente a esa actividad y, que al mismo tiempo, permaneciera sin moverse de Roma. El pretor, colega menor del cónsul, es elegido al igual que este en los comicios centuriados y goza de imperium y de potestas. El cargo de pretor fue único en los primeros tiempos, rompiendo así el principio de la colegialidad. Al crearse el magistrado pretor en el año 367 a.C., se nombró a este con el título de pretor urbano, con la función de atender los litigios entre los ciudadanos romanos. Con el tiempo, sin embargo, y a raíz de las conquista de los plebeyos, la magistratura se hace colegiada al crearse, en el año 242 a.C., un segundo pretor llamado peregrino, en oposición al anterior pretor urbano.

El pretor peregrino tiene competencia para la administración de justicia entre peregrinos o entre peregrinos y romanos. Así, la pretura llegó a formar como magistratura un grado dentro del cursus honorum, inmediatamente inferior al cónsul, y los colegas pretores tienen entre ellos el derecho al veto (intercessio). En la República todos los magistrados gozan de potestas independientemente de que posean mayor o menor jerarquía. En cambio, solo los magistrados superiores tienen imperium como es el caso del cónsul, el pretor y el dictador. Los pretores van a desarrollar su programa de acción a través de los edictos, lo que viene a constituir una de las fuentes del derecho más importantes del periodo clásico del Derecho romano. En efecto, el pretor fue el principal artífice de la creación del derecho honorario, de ahí que se le haya denominado a este derecho también con el nombre de derecho pretoriano o ius praetorium para aludir a la actividad jurisdiccional (iuris dictio) del pretor. Al derecho honorario lo podemos definir como el conjunto de normas que emanan de los edictos de los magistrados con ius edicendi, en especial el del magistrado pretor. 4.3. CENSOR Esta magistratura fue creada en el año 443 a.C., con el objeto de relevar a los cónsules en la confección del censo. Tuvo la especial característica de no ser una magistratura anual permanente debido a que sus titulares eran elegidos por los comicios por centurias a propuestas de los cónsules, cada cinco años, durando en sus funciones 18 meses. Estos magistrados no gozaron de imperium, y solo poseían el poder de la potestas del magistrado. La importancia que alcanzó esta magistratura se debe fundamentalmente a la circunstancia de que se le confirió, por una ley ovinia del año 312 a.C., la potestad de confeccionar la lista de los miembros del senado (album senatorial) de la que se elegían los senadores, además del ejercicio de la llamada cura mores, es decir, la vigilancia sobre las actividades personales de los ciudadanos romanos. En virtud del ejercicio de la cura mores, los censores tenían el poder de decidir sobre el honor de una persona, lo que los facultaba para poner en el censo, junto al nombre de un ciudadano, una nota censoria o tacha de infamia de su vida pública como privada, lo que acarreaba al afectado una minusvalía, que incluso lo hacía inhábil para desempeñar los cargos del Estado, lo que significó tener el control moral del pueblo. Todas estas circunstancias terminaron por hacer de esta magistratura la más importante de todas. 4.4. EDIL CURUL

Esta magistratura patricia ordinaria nació al mismo tiempo de la creación de la pretura en el año 367 a.C., cuando se crearon dos nuevos magistrados elegidos por los comicios por tribus (comitia tributa): los ediles curules, magistrados colegiados, se incorporan al cursus honorum en un grado inferior a los pretores. Esta magistratura tuvo la particularidad de que se le otorgó el uso de la silla curul para diferenciarla del edil plebeyo, pero, no obstante, los plebeyos pudieron acceder a la edilidad curul, en cambio los patricios no podían acceder al edilato plebeyo. Solo gozan de potestas y carecen de imperium. Las funciones de los ediles curules están circunscritas a la cura urbi, es decir, se refiere al cuidado y limpieza de la ciudad, la reparación de las calles, plazas y edificios públicos, de la vigilancia nocturna y del cuidado de los mercados. En el cuidado de los mercados les correspondía la vigilancia de los precios y del abastecimiento en general y en virtud de la potestad jurisdiccional de que gozaban en el ejercicio de esta última función, crearon acciones especiales para regular los casos de vicios ocultos en la venta de animales y esclavos. Acción que después se incorporó a todos los negocios de venta y, tiene la particularidad, que hoy en día se contempla en nuestro contrato de compra y venta regulado en nuestro Código Civil. 4.5. CUESTOR Esta magistratura apareció en Roma con el consulado en el año 450 a.C. En un principio aparecieron como meros ayudantes de los cónsules, los que los elegían libremente. Posteriormente fueron elegidos en los comicios por tribus, convirtiéndose en magistrados del pueblo romano, formando parte del cursus honorum. La magistratura de los cuestores se originó con dos, según la costumbre romana de nombrar magistrados in collegium (conjuntamente), pero este número se fue elevando a cuatro, dos por cada cónsul en el año 421 a.C., para llegar a ocho en el 267 a.C., y a veinte en la época de Sila. Estos magistrados están encargados de dos funciones. Por una parte, están encargados de las finanzas del Estado, por tener la función de administrar el tesoro público (aerarium populi romani), cuando ejercían esta función se les llamaban quaestores aerari o cuestores del erario, por otra parte, tuvieron la instrucción criminal en las causas que podían traer como sanción una pena capital, es decir, una pena de muerte como era el caso del homicidio.

En esta última función, los magistrados se encargaban de determinar los hechos que originaron el delito, es decir, hacían las veces de funcionarios de investigación. Cuando ejercían esta función se les llamaba quaestores parricidii o cuestores de parricidio y como tales asistían al pretor. Estos magistrados solo gozan de las potestas y carecen de imperium. 5. MAGISTRADOS DEL CURSUS HONORUM INFERIOR Además de los magistrados indicados existían otros que formaban el cursus honorum inferior. La mayoría estaba constituida por tribunos militares elegidos por los comicios por tribus. Entre los magistrados civiles podemos mencionar: los tresviri capitales, magistrados inferiores integrados en un colegio de tres miembros, encargados de los ciudadanos sometidos a penas capitales; los tresviri monetales encargados de la acuñación de moneda; los praefecti iure dicundo que eran representantes del pretor para administrar justicia en algunas ciudades de la península itálica. Era costumbre e incluso indispensable haber desempeñado algunos de estos cargos antes de presentarse a la cuestura. 6. LOS EDICTOS DE LOS MAGISTRADOS. IUS EDICENDI El ius edicendi es el derecho que tenían los magistrados de publicar sus edictos. El ius edicendi se formaliza así en los edictos que son publicaciones que se hacían en tablas de madera pintadas de blanco denominadas álbum, en las que el magistrado le expresaba al pueblo romano las reglas jurídicas que aplicaría en el ejercicio de sus funciones. Era costumbre que al inicio de sus funciones el magistrado anunciara al pueblo su edicto. Los magistrados cuyos edictos son fuentes importantes de derecho son los ediles, los gobernadores de provincia y, muy especialmente, el magistrado pretor. Es por esta razón, que trataremos en especial el edicto del pretor, por haber sido la fuente del derecho que primordialmente nutrió al derecho honorario. 7. EL EDICTO DEL PRETOR Y EL DESARROLLO DEL IUS HONORARIUM Al principio de su magistratura el pretor en virtud del ius edicendi, publicaba en tablas de madera blanca (álbum) su edicto que contenía las normas de derecho que iba a aplicar, y las fórmulas procesales que ofrecía a los litigantes durante el año de duración de sus funciones. El edicto que publicaba el pretor se le llamaba edicto perpetuo (edictum perpetuum), porque no lo podía modificar una vez haya sido publicado. Este edicto perpetuo podía

contener a su vez diferentes partes o cláusulas edictales como veremos a continuación. En la práctica, el nuevo pretor promulga el edicto perpetuo de su antecesor sin ninguna modificaciones, en este caso se le llamaba edicto trasladado (edictum translatitium). Cuando por el contrario modificaba el edicto de su colega saliente, imponiendo innovaciones propias, dictaba un edicto nuevo (edictum novum). Cuando al pretor se le presentaba un asunto surgido en el ejercicio de sus funciones, no contemplado en su edicto perpetuo, entonces dictaba un edicto particular llamado edicto repentina (edictum repentinum). En la época clásica del Derecho romano, durante tres siglos, desde mediados del siglo II a.C. hasta mediados del siglo II de nuestra era, los edictos son el vehículo fundamental en la creación del derecho; pero en ellos actúa el magistrado de un modo muy diverso al de un legislador. Así emplea una vía indirecta, basada en el ejercicio de su imperium, ofreciendo en el álbum medios procesales y acciones para obtener en juicio ciertos efectos y excepciones que oponer en ciertas pretensiones basadas en el derecho civil tradicional o prometiendo ordenar la ejecución de ciertos actos en determinados casos, para no solo, como dice Papiniano, ayudar al derecho civil, sino para suplirlo y hasta corregirlo. Por esa vía indirecta, se nos ha permitido entender el derecho clásico como un sistema de derechos subjetivos, en el que los pretores logran adecuar con agilidad las instituciones a las necesidades y permiten al Derecho romano llegar a una alta perfección. Si bien es cierto que el pretor fue el más importante de los magistrados que dictaban edictos en lo que hace a la creación del derecho honorario, no menos cierto es que la labor edictal de los ediles curules y gobernadores de provincia también fue fecunda y nutrió de igual manera al derecho honorario. Al final de la República, la labor de los magistrados con ius edicendi ha producido tanto de sí, que ha permitido una acumulación importante de normas jurídicas creadoras de un nuevo derecho llamado ius honorarium o ius praetorium, para aludir a la acción preponderante del pretor, un derecho paralelo al derecho civil antiguo. Digamos por fin que durante toda la época republicana ambos derechos coexistieron paralelamente, si bien con posterioridad se integran mutuamente formando un nuevo derecho civil. En el derecho justinianeo el derecho honorario no tiene otro valor que el de datos históricos, pues se incorporan sus normas al derecho civil codificado de la época. 8. MAGISTRATURAS PLEBEYAS REPRESENTANTES DE LA PLEBE

8.1. TRIBUNOS Y EDILES PLEBEYOS La distinción entre patricios y plebeyos se acentúa con la revolución aristocrática del 509 a. C., la que desde un principio deja sin protección a los plebeyos. Esto dará inicio a lucha por la igualdad entre estos dos grupos sociales que marcará la historia romana durante mucho tiempo. La primera constitución de esta República es indudablemente patricia, ya que solo a esta clase está reservada la gestión de la cosa pública. Los plebeyos desprovistos de la protección real e incluso impedidos de contraer matrimonio con los patricios van a luchar durante un siglo y medio para obtener la igualdad con los patricios, tanto en el plano político- jurídico como social. La plebe, que constituye el mayor volumen de la población se vale fundamentalmente de dos armas para lograr sus propósitos: por una parte la amenaza de secesión para formar una nueva ciudad y por otra parte, la huelga militar. En primer lugar, la plebe se organiza políticamente al poder elegir sus propios representantes: Los tribuni plebis. Además de la organización del pueblo (conjuntamente patricios y plebeyos) en los comicios por centurias. Si adoptamos un orden cronológico para seguir este proceso de integración de las clases en la República, debemos señalar el año 494 a.C. como el inicio de la conquista plebeya. En el año 494 a. C., los plebeyos salen de Roma y se retiran al monte Aventino. Los plebeyos condicionan el regreso a la ciudad, si los patricios aceptan nombrarles dos magistrados exclusivamente plebeyos, dando origen a los llamados tribunos de la plebe (tribuni plebis). Esta magistratura solo fue accesible a los ciudadanos plebeyos, siendo elegidos sus titulares primero por los comicios por centurias con exclusión de los patricios, mediante propuesta de los magistrados salientes a la colectividad plebeya y más tarde por los comicios por tribus. Los tribunos de la plebe reúnen a la plebe en asambleas populares llamadas concilia plebis, en donde votan resoluciones llamadas plebiscitos, que no tienen fuerza obligatoria más que para ellos mismos. Los tribunos de la plebe tienen derecho a veto (intercessio) y lo pueden oponer a todos los magistrados, lo mismo que a los cónsules y al senado, además, se les enviste de un carácter sagrado. Los tribunos tenían la intercessio en toda su extensión, cuya atribución solo se suspendía en caso de dictadura o de una emergencia fijada por el senatus

consultum ultimun. El carácter sagrado de los tribunos hacía que el atentado contra uno de ellos, llevara consigo la consecratio del hechor y de sus bienes a los dioses de la plebe, posibilitando que el culpable pudiera ser muerto impunemente al ser declarado sacer (enemigo del pueblo). Un tribuno podía también pronunciar la consecratio considerada pena capital contra un enemigo de la plebe, pero este tenía el derecho de provocatio ante la concilia plebis. el tribuno tiene, además, el ius agendi cum plebi, es decir, la facultad de presentar determinados asuntos a la decisión de la asamblea del pueblo plebeyo. Los tribunos toman la costumbre de convocar a los plebeyos sobre el foro, pero de acuerdo con la organización creada por el rey Servio Tulio, que como ya hemos visto, fue según el domicilio de ellos, es decir, por tribus, esta forma de reunión es imitada por la clase patricia, así en lugar de reunir al pueblo por centurias sobre el campo de marte, los reúnen por tribus, sobre el foro, dando origen a una nueva asamblea popular llamada comitia tributa (comicios por tribus). Desaparecida la lucha entre las dos órdenes sociales, se mantuvo el cargo de tribuno, equiparándolo la oligarquía patricia al grado de los ediles curules, abriéndoles de esta manera la carrera de las magistraturas.

Junto a los tribunos de la plebe aparecen

también los ediles plebeyos como una nueva magistratura plebeya, los que se desempeñaban como auxiliares de los tribunos, siendo designados por la concilia plebis y encargados de funciones religiosas y económicas en el ámbito de los intereses de su clase.

Este edilato prácticamente desapareció, cuando se admitió el acceso de los

plebeyos a la edilidad curul. 9. LEY DE LAS XII TABLAS En el campo jurídico, los plebeyos consiguen en primer lugar la escrituración del derecho hasta entonces esencialmente consuetudinario con la redacción de la Ley de las XII Tablas. En el año 462 a.C., el tribuno Terentelio Arsa propuso la elección de una magistratura extraordinaria para dictar un cuerpo legal que regulara los derechos tanto de los patricios como de los plebeyos, y a la vez conocidas por todos. Se nombró a los Decemviri magistratura extraordinaria integrada por diez ciudadanos patricios, los cuales redactaron en el 455 a.C. las diez primeras tablas. En el año 451 a.C., se nombraron diez nuevos decenviros con la participación de plebeyos, que redactaron las dos últimas tablas, dando origen a las llamadas XII tablas o código decenviral.

Las consecuencias o efectos jurídicos que produjo la publicación de la Ley de las XII Tablas son las siguientes: Es el primer ordenamiento legal escrito del pueblo romano, reglamentó el derecho público y el derecho privado, es la primera ley aplicable tanto a patricios como a plebeyos, y al ser conocida por todos disminuyó los abusos cometidos por los magistrados patricios. El texto de la Ley de las XII Tablas no es conocido porque, al parecer, fueron destruidas en el incendio de Roma por los Galos, en el año 387 a. C. Sus normas han sido recogidas por las referencias y comentarios que de ellas han hecho antiguos historiadores como Tito Livio y los escritos del célebre Cicerón. De estas referencias podemos decir que la Ley de las XII Tablas tuvo el siguiente contenido: 

I y II Tablas: Contienen las normas de la Organización Judicial y del procedimiento en el sistema de las acciones de la ley (atio legis).



III Tabla:

Contiene las normas referentes a la ejecución de los juicios contra

los deudores insolventes. 

IV Tabla:

Contiene las normas referentes a la patria potestad. En ese aspecto

legisla sobre los amplios poderes del pater familias, obligando al padre a matar a sus hijos deformes o monstruosos. 

V Tabla:

Legisla sobre las sucesiones y tutelas.



VI Tabla:

Trata sobre el derecho de propiedad y la posesión, consagrando la

existencia de una propiedad exclusiva de los ciudadanos romanos, el dominio ex iure quiritium. 

VII Tabla:

Trata sobre las diversas servidumbres legales.



VIII Tabla:

Trata de los delitos, distinguiéndolo en públicos y privados



IX Tabla:

Trata del derecho público.



X Tabla:

Legisla sobre el derecho sagrado.



XI y XII Tablas: Se dictaron con posterioridad a las diez primeras y tuvieron por fin complementarlas.

La sanción de la Ley de las XII Tablas no abrió el conocimiento del derecho ni a los patricios ni a los plebeyos, pues el colegio de los pontífices continuó con la privacidad del mismo, dado que eran los únicos que conocían los secretos de las fórmulas del procedimiento de las acciones de la ley y la lista de los días fastos y nefastos, durante

los cuales se podría litigar delante del magistrado y realizar los ritos de las acciones de la ley. Esta situación hace que Gneo Flavio, amanuense de Apio Claudio el Ciego, publique en el año 304 a.C. las formulas de las acciones de la ley y la lista de los días fastos y nefastos, a esta publicación se le conoce como ius flavianum. La crítica ha formulado diversas hipótesis acerca de cómo pudo llevarse a cabo esta publicación, que trajo como consecuencia la rotura del secreto pontifical en que se mantenían. Esta publicación fue completada en una obra de Sexto Aelio, llamada ius aelianum o tripartita que comprende: El texto de la Ley de las XII Tablas, la interpretación de esta ley y los ritos de las acciones de la ley. Con estas publicaciones, se abre el conocimiento y estudio del derecho a los plebeyos y patricios, permitiendo a Tiberio Coruncanio

ser el primer plebeyo que inicia la

práctica de dar consultas públicas de derecho, por eso es considerado el primer jurisconsulto romano que enseñó públicamente el derecho, también fue el primer plebeyo nombrado gran pontífice en el año 254 a. C. Aun, cuando aceptemos que la Ley de las XII Tablas sirvió para la vigencia de un derecho quiritario de corte personalista, que debía amparar al ciudadano romano con exclusión del extranjero y al patricio en detrimento del plebeyo, tiene el mérito innegable de haber sido el primer intento realizado por los romanos de una codificación completa de sus leyes, que solo se repitió, después de un milenio, cuando Justiniano ordenó la compilación del derecho en su época (527 a 565 d. C.), en el corpus iuris civilis. De esta manera, la plebe fue obteniendo la ansiada igualdad en todos los campos, incluso llegó a ocupar cargos públicos que en un principio fueron reservados solo a los patricio, además de la promulgación de ciertas leyes favorables a sus intereses de clase, permitiendo la integración patricio-plebeya, que a continuación detallamos. 10. INTEGRACIÓN PATRICIO-PLEBEYA DURANTE LA REPÚBLICA El punto inicial de las conquistas plebeyas parte del año 494 a. C., cuando se organizan políticamente al exigir el nombramiento de los tribunos de la plebe y su magistratura auxiliar, el edil plebeyo. Por su parte, con la reforma de Servio Tulio se forma una escala social nueva en atención a la riqueza, con influencia preferente de las más ricas, pero con la participación conjunta de patricios y plebeyos, nos referirnos a los comicios por centurias.

En el año 451 a.C., los decenviros publican la Ley de las XII Tablas de enorme importancia para el logro de la igualdad jurídica. En el año 445 a.C., se promulga la ley canuleia que autorizaba el matrimonio entre patricios y plebeyos. En el año 421 a.C., los plebeyos son admitidos a la cuestura, primera magistratura patricia a la que pudieron acceder. En el año 367 a.C., a través de la ley licinia, se les concedió el derecho a ocupar el consulado y en el año 364 a. C. fueron admitidos a la edilidad curul. En el año 356 a.C., se nombra al primer dictador plebeyo Marcio Rutilo y llegaron los plebeyos a ser censores en el año 351 a.C., y a la pretura en el ano 337 a. C., y en el año 254 a. C., Tiberio Coruncanio se convierte en el primer jurisconsulto que enseña públicamente el derecho y, a la vez, el primer plebeyo que fue nombrado pontífice máximo. Las leyes valeria horatia del año 449 a. C. deciden que los plebiscitos tendrán fuerza de ley cuando después de ser votados hubiesen obtenido la auctoritas patrum del senado, la ley publilia del año 339 a. C. decide que esta aprobación senatorial debía obtenerse antes de ser votado el plebiscito y, finalmente, la ley hortensia del año 289 a. C, da fuerza legal a los plebiscitos sin requerir de la auctoritas patrum equiparándolo a la ley y, por tanto, obligatorios no solo para los plebeyos, sino también para los patricios. De esta manera, la plebe fue obteniendo la ansiada igualación en todos los campos, incluso llegó a la superación política de los patricios hasta la formación de la constitución republicana definitiva que se denomina con propiedad constitución patricio-plebeya.

Esta constitución tiene sus pilares en los tres grandes

órganos del estado romano: el pueblo reunido en comicios, el senado y los magistrados. Frente a los conceptos teóricos griegos sobre las clases de gobierno acuñados por Aristóteles, el historiador Polibio, señalando hacia el momento en que se estableció esta constitución, hace el siguiente comentario: “Las tres formas de gobierno de que he hablado más arriba, se hallaban amalgamadas en la Constitución Romana, y la parte de cada una estaba tan exactamente calculada, todo estaba en ella tan equitativamente combinado, que nadie, ni entre los romanos, hubiera podido decir si era una aristocracia o una monarquía. Esta indecisión era, por lo demás, muy natural porque examinando bien los poderes de los cónsules, se hubiera dicho que constituía un régimen monárquico, una realeza; a juzgar por los del senado, era, por el contrarió, una aristocracia; en fin, si se

consideraban 1os derechos del pueblo, llegaba a aparecer que se trataba francamente de una democracia". Con el establecimiento definitivo de la constitución patricio - plebeya hacia el año 300 a. C., desaparecen las clases sociales de patriciado y plebeyos; en el futuro estos términos tendrán un sentido esencialmente social y económico. 11. LA CRISIS DE LA CONSTITUCIÓN PATRICIO-PLEBEYA Las conquistas, hasta cubrir el territorio italiano y la expansión por toda la cuenca del mediterráneo, cambian el aspecto de las clases romanas y de su sistema político. Encontramos ahora tres clases bien diferenciadas: la nobleza gobernante; orden senatorial cuya más alta expresión son los consulares; la orden ecuestre, integrada por los caballeros, que tienen en sus manos el comercio, la banca y el cobro de los impuestos. Por último, el pueblo formado por los campesinos, plebe urbana, plebe rústica y el proletariado. El juego de estas clases, según su influencia política, forma el panorama interno de Roma en los siglos III y II a. C. Fueron las propias conquistas las que produjeron

las causas que terminarían por

arruinar el régimen republicano. Preludio de esta ruina fueron las cuestiones que preocuparon a Roma en la segunda mitad del siglo II y a comienzos del siglo I: Las luchas democráticas y la cuestión italiana o guerra social. Las primeras giraron en torno a la persona de los hermanos Graco en cuanto ambos quisieron reformar la situación producida al formarse el latifundio senatorial del ager publicus, al arruinar al pequeño propietario romano, piedra angular de la antigua República. Cayo Graco obtiene la aplicación de la ley agraria propuesta por Tiberio y dicta luego una ley colonial; obtiene la aprobación de una ley frumentaria y se atrae al orden ecuestre arrendándole el cobro de los impuestos de la provincia de Asia y entregándole el control de las quaestiones perpetuae (tribunal). La cuestión italiana se plantea ante el hecho de participar los aliados intensamente en las guerras de conquistas con cuerpos auxiliares y fuertes tributos, pero sin obtener ninguna ventaja en el reparto del botín. Ante la negativa del senado de conceder la ciudadanía romana, se originó una guerra cruentísima, hasta que en el año 90 a. C., una lex iulia otorgó la ciudadanía a los latinos y demás italianos no sublevados y la lex plautia papiria del año 89 la hizo extensiva a todos. La crisis del régimen republicano se explica al analizar las consecuencias de las conquistas. Una organización que era perfecta para una Ciudad Estado tenía que ser innecesariamente imperfecta para gobernar un Imperio. La creación de las provincias y

el imperativo de mantener largas campañas guerreras hace cambiar al soldado ciudadano por el mercenario, unido a su jefe por un vínculo más fuerte del que lo une con la república. Por otra parte, la clase dirigente ha perdido las condiciones morales que la caracterizaban para dejarse llevar por la ambición y la codicia. Los intereses económicos escapan al control del senado y la plebe urbana empieza a tomar conciencia de clase. Todo esto unido a la ausencia de un régimen representativo hace que solo unos poquísimos ciudadanos, los que están en Roma, puedan llevar las riendas del gobierno. Cayo Graco y Escipión Emiliano aparecen como el primer antecedente del poder personal.

Unos años más tarde esto ya se concreta sin límites en la figura de Mario o

incluso en el caso de Sila y del segundo triunvirato transformado en reforma constitucional. VI.

PERIODO DEL IMPERIO

1. ALTO IMPERIO (27 a.C. - 235 d.C.) A las circunstancia antes señaladas, se sumó el relajamiento de las costumbres, el desprecio de la religión y las instituciones de los antepasados y las convulsiones internas promovidas por ambiciosos caudillos como Mario, Sila, Pompeyo, Julio Cesar, Marco Antonio, Octavio, todo esto contribuyó a destruir la fuerza del Estado y la moral del pueblo y traería consigo la creación de un nuevo régimen político: el Imperio. Octavio se convierte en el primer emperador romano. El senado otorga a Octavio el titulo de imperator y el calificativo de augustus que significa "sagrado por designación divina". En el año 27 a.C, se designa a Augusto "princeps senatus" primero entre los senadores. Esta decisión senatorial hace nacer la primera etapa de esta nueva organización imperial, la que recibe el nombre de principado, también llamado Alto Imperio. El emperador Augusto reúne en sus manos todos los poderes haciéndose conceder los poderes de los magistrados de la república, por ejemplo el poder consular (mando de todos los ejércitos); potestad tribunicia (intercessio). Estas potestades constituyen la base del poder imperial. No obstante que los emperadores tenían un poder absoluto, al comienzo del Imperio sometían las leyes a la aprobación de los comicios, sobre todo los comicios por tribus. Con el correr del tiempo, los emperadores reemplazan el voto de los comicios por los

senadoconsultos del senado y las constituciones imperiales, como veremos a continuación. 2. SENADOCONSULTOS (DECISIONES DADAS POR EL SENADO) Los emperadores tomaron la costumbre de someter las leyes a la aprobación del senado. Las decisiones dadas por el senado se les llamaron senadoconsulto (senatus consultum), pero estas respuestas no son obligatorias para el emperador, aunque generalmente son acatadas, pero a partir del emperador Adriano se imponen con carácter obligatorio. Los senadores llegan a convertirse en servidores dóciles de los emperadores, quienes tienen la facultad de escoger a los senadores por el hecho de que los emperadores tienen en su poder la potestad otorgada al censor por la lex ovinia. 3. CONSTITUCIONES IMPERIALES Los senadoconsultos van siendo reemplazados por las constituciones imperiales que vienen a ser la norma legal obligatoria emanada de la voluntad del emperador. Se distinguieron varias clases de constituciones imperiales, a saber: 

Edicta: Son las reglas de derecho aplicables a todo el Imperio. Estas reglas de derecho son publicadas en los edictos del emperador en su calidad de magistrado y en ejercicio del ius edicendi.



Decreta: Decisiones judiciales dadas por el emperador en las causas sometidas a su conocimiento en primera instancia o en apelación.



Rescripta: Las respuestas por escrito que el emperador daba, a manera de jurisconsulto, a las consultas jurídicas formuladas por particulares o funcionarios. Las respuestas a los particulares se denominaron subscriptio, en tanto que las emitidas para sus funcionarios se denominaban epístolas y se contestaban en pliego aparte.



Mandata: Son instrucciones dirigidas por el emperador a sus funcionarios, especialmente a los gobernadores de provincia. Las mandatas eran válidas solo para la región del Imperio a la cual se dirigían y únicamente durante la vida del emperador.

4. DERECHO HONORARIO EN EL PERIODO IMPERIAL 4.1. Edicto Perpetuo de Salvio Juliano Los senadoconsultos y las constituciones imperiales vinieron a reemplazar a las leyes y a los plebiscitos, pero los edictos de los magistrados y las respuestas de los

jurisconsultos, de la época de la república, se convierten en este periodo en fuentes del derecho. La proliferación de edictos hizo que en los tiempos del Imperio se sintiera la necesidad de poner orden a la gran cantidad de edictos promulgados por los pretores en las diferentes épocas. Esto determinó que el emperador Adriano, en el año 130 d.C., encargara al más grande jurisconsulto de esa época, Salvio Juliano para que recopilara en un solo cuerpo legal los edictos publicados por los pretores y ediles curules. En este trabajo, Salvio Juliano suprimió todo lo que había caducado, añadió y alteró ciertas reglas para adecuarlas a la época y dividió las materias para facilitar su estudio. Esta codificación fue ratificada por Adriano por un senadoconsulto en el año 131 d.C., dándole el carácter de inmutable y definitivo, pasando a formar parte de las fuentes del derecho, denominándosele Edicto Perpetuo. Sobre esta obra es poco lo que se ha podido conocer dado que no ha llegado completa a nuestros días, pero sin embargo, ha sido posible su reconstrucción gracias al trabajo realizado por el romanista alemán, Otto Lenel, publicado en Leipzig en el año 1883. 4.2. Las Respuestas de los Jurisconsultos A partir de Augusto, algunos jurisconsultos reciben como concesión especial del emperador el ius publice respondendi, a aquellos que se les otorga este derecho tenían más crédito sus respuestas, que aquellos jurisconsultos que carecían de este derecho. Más dictámenes de uno y de otros, no tenían carácter obligatorio. Con el emperador Adriano se resuelve que las respuestas de los jurisconsultos que tenían el ius publice respondendi tendrán fuerza de ley, cuando dos o más jurisconsultos que gocen de esta concesión se pronuncien de la misma manera, el juez estará obligado a tener que tomar esa opinión en su sentencia, de esta manera las respuestas de los juriconsultos se convierten en fuente de Derecho romano. Papiniano fue considerado el príncipe de los jurisconsultos romanos. 5. BAJO IMPERIO (235 d.C. al 565 d. C.) Después de la muerte de Alejandro Severo comienza el periodo del Bajo Imperio que se extiende hasta el reinado de Justiniano. Las constantes invasiones de los bárbaros, las guerras civiles y las constantes luchas entre los emperadores terminaron por destruir la organización de la roma imperial. El Imperio se divide en dos partes: el Occidente y el Oriente. El Imperio de Occidente desaparece en el 476 d.C. El Imperio de Oriente encuentra en el año 535 d.C. alguna prosperidad, pero con la muerte de Justiniano viene la decadencia total del Imperio, el que finalmente es invadido por los turcos otomanos

cuando estos ocuparon Constantinopla en el año 1453, poniendo fin al Imperio de Oriente y, en consecuencia, al Imperio romano. 6. CORPUS IURIS CIVILIS (527-565 D.C.) El emperador Justiniano, que ascendió al poder en el año 527 d.C., se propuso lograr y, en gran parte lo logra, restaurar políticamente el gran Imperio romano. Así, apenas sube al poder comienza a desarrollar una activísima labor de ordenar en un solo cuerpo legal todo el material jurídico existente, especialrnente el derecho clásico y posclásico. Así, nace el más grande monumento jurídico de todos los tiempos, conocido universalmente como el Corpus Iuris Civilis. La obra de codificación estuvo dirigida personalmente por Justiniano y la valiosa colaboración de uno de los hombres más culto de la época, Triboniano, a cuyos dote de jurista, agregaba el de ser un gran bibliófilo y un técnico en legislación. Su obra también se vio facilitada por la ayuda brindada por eminentes profesores de derecho de las dos escuelas más importantes, la de Berito y la de Constantinopla. 6.1 El Corpus Iuris Civilis Comprende las siguientes partes: a. El Código (CODEX) 528 d.C.- 529 d.C. El primer trabajo de Justiniano fue la preparación de un código. Para tal efecto nombró una comisión el año 528 d.C., conformada por 10 personas para que reunieran en un código todas las leyes (constituciones imperiales) recopiladas anteriormente en los códigos Gregoriano, Hermogeniano y Teodosiano, así como también las constituciones imperiales que se habían publicado hasta la fecha. Se autorizó a esta comisión a tomar de las leyes lo que pareciera útil, a abreviarlas y a suprimir lo que estuviera en desuso y a ordenarlas cronológicamente por materia en una sola obra. Este código fue promulgado en abril del año 529 d.C. b. El Digesto (530 d.C. - 533 d.C.) No contento el emperador con el trabajo del código, nombró el 15 de diciembre del año 530 d.C. una comisión encargada de estudiar, seleccionar y ordenar en un todo las opiniones de los jurisconsultos clásicos que habían gozado de la concesión especial dada por el emperador Augusto del ius respondendi y formar con ellas un cuerpo de doctrina legal. Esta comisión estuvo presidida por Triboniano, quien ocupaba el cargo de Quaestor Sacri Palatii (Cuestor del Palacio Imperial), especie de ministro de justicia, encargado especialmente de la redacción de las leyes y de las respuestas (rescripta) a las peticiones

elevadas por los particulares al príncipe, y formada por once abogados: dos profesores de la escuela de Berito, Doroteo y Anatolio, y dos de la escuela de Constantinopla, Teófilo y Cratino. Los comisionados estuvieron facultados para retocar los textos a fin de mantener la congruencia en toda la obra. Todos los escritos utilizados tendrían el mismo valor, desapareciendo por lo tanto el juego de la ley de citas ya comentada anteriormente. Los encargados revisaron cerca de dos mil libros en la que participaron

1,570

jurisconsultos desde fines de la República hasta el Bajo Imperio. Los fragmentos extraídos de esos autores fueron ordenados sistemáticamente, al parecer siguiendo el plan del edicto perpetuo, en cincuenta libros, divididos en títulos y estos en fragmentos. Los autores más consultados fueron Ulpiano, de quien proviene un tercio del Digesto, y Paulo a quien pertenece una sexta parte. En suma, en el Digesto se recogió todo el material que se estimó vigente de la obra de los jurisconsultos clásicos. El Digesto, llamado también Pandectas, fue promulgado el 16 de diciembre del año 533 d.C., y entró en vigor el 30 de ese mismo mes. c. Las Instituciones 533 D. C. Justiniano decidió que para la práctica de los escolares se redactara un tratado elemental de derecho, que el emperador dedicó a la juventud amante de las leyes (Cupidae Legum Inventuti). Y en especial a los alumnos de derecho de la universidad de Constantinopla. Se encargó a Triboniano dirigir la preparación de esta obra junto con los profesores Doroteo y Teófilo, se realizó la redacción de este manual que comprende cuatro libros, divididos en títulos. Todo el material está ordenado de acuerdo con la clasificación de las Instituciones de Gayo de la siguiente manera: libro primero trata de las personas, libro segundo y tercero trata sobre las cosas y el libro cuarto trata sobre las acciones. Los redactores utilizaron como fuente las Instituciones de Gayo y otros escritos de ese jurisconsulto, además de varios manuales de Marciano, Florentino, Ulpiano y Paulo; y pusieron especial atención en hacer notar las innovaciones introducidas por Justiniano. Las Instituciones de Justiniano se promulgaron con fuerza legal, a pesar de tratarse de una obra de derecho, el 30 de diciembre del año 533 junto con el Digesto. d. El Segundo Código (534 d.C.) La redacción del Digesto y las numerosas constituciones publicadas por Justiniano destinadas a introducir reformas o interpretaciones hicieron envejecer el código del 529.

Esto obligó a la preparación de un nuevo código, obra de Triboniano y Doroteo con el auxilio de tres abogados. Este nuevo código, que se llamó Codex lustinianus repetitae Praelectionis, abrogó el anterior y fue puesto en vigencia el 29 de diciembre del año 534. El código comprende XII libros cuyo contenido es el siguiente: I, Derecho Público y Eclesiástico; II al VIII, Derecho Privado; IX, Derecho y Procedimiento Penal, y X al XII, Derecho Administrativo. Los libros están divididos en títulos y en estos las constituciones aparecen en orden cronológico. e. Las Novelas (535 d.C.) A partir de la promulgación del segundo código, la actividad legislativa de Justiniano no concluyó, así a partir del año 535 promulgó nuevas constituciones, llamadas Novellae Constitutiones, las cuales debían ser recogidas en un código, pero no pudo llevarse a cabo tal obra por su muerte, por lo que nunca fueron oficialmente reunidas. Se publicaron, sin embargo, colecciones de estas, debido a la iniciativa privada, que han tenido el mérito de hacernos conocer las leges novellae del emperador Justiniano. 7. IMPORTANCIA DEL CORPUS IURIS CIVILIS El emperador Justiniano, que ascendió al trono de Bizancio el 1 de abril del 527, se propuso realizar un ambicioso plan de gobierno: la restauración de todo el Imperio romano bajo un solo emperador, una sola iglesia y un solo derecho. Justiniano, como hemos visto, emprendió la labor de realizar una compilación general del ius (opinión de los jurisconsultos) y de las leges (constituciones imperiales), llevando a feliz término una completa codificación del Derecho romano, a través del Corpus Iuris Civilis. El Corpus luris Civilis, como obra de codificación, tiene la importancia de haber reunido todas las fuentes del derecho en un solo cuerpo legal. Como labor legislativa, tiene

la importancia por haber dado fuerza legal a todas sus partes, haciéndolas

obligatorias a todo el Imperio. Como obra histórica, el Corpus luris Civilis es la fuente principal que tenemos para el derecho de la época de Justiniano, pero también es fuente de conocimiento para todo el derecho anterior. En suma, el Corpus Iuris Civilis ha transmitido a la posteridad un cuadro completo del Derecho romano, que ha servido de base para nuestro derecho panameño y para el derecho latinoamericano. El auténtico esplendor del trabajo de Justiniano se produjo unos seis siglos más tarde de la publicación de esta obra, cuando la cultura europea adoptó su legado como una

referencia cargada de autoridad y muy útil para la formación de los nuevos juristas en un derecho común. El gran mérito de la obra de Justiniano fue condensar el saber jurídico de Roma y actuar como el eslabón de continuidad para que ese pensamiento pasara a la conciencia jurídica europea suponiendo, sin duda, el segundo gran monumento de expansión del Derecho romano. Así, vio la luz el más grande monumento jurídico de todos los tiempos al que, desde la famosa edición realizada por Jacobo Godofredo en el año 1,583, se le comenzó a llamar con el nombre de Corpus Iuris Civilis, para diferenciarlo del Corpus Iuris Canonici.