1189-2010 ARCHIVO

Ministerio Público Segunda Fiscalía Provincial Panal Corporativa de Cusco Primer Despacho de Investigación CASO AGRAVIAD

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Ministerio Público Segunda Fiscalía Provincial Panal Corporativa de Cusco Primer Despacho de Investigación CASO AGRAVIADO

: 2011-1189 : MARIO PUMA HUAMAN

IMPUTADO

:

DELITO

:

ROSA EUFRACIA HUAHUACHAMPI ROMERO VIOLACIÓN DE DOMICILIO Y OTROS.

DISPOSICIÓN DE ARCHIVO DISPOSICIÓN № 03 Cusco,veintidós de marzo del año dos mil once. I)

VISTO: el oficio Nº148-2011-FN-MP-AFSPC-CUSCO de fecha 04 de marzo de 2011 proveniente de la cuarta Fiscalía Superior Penal de apelaciones de Cusco ,por la presunta comisión de los delitos de hurto agravado, daño agravado, apropiación ilícita, violación de domicilio y abuso de autoridad en contra de la Juez de Paz MARINA MUÑOZ SUARES en agravio de MARIO PUMA HUAMAN y;

II)

ANTECEDENTES: 1. Se tiene la denuncia interpuesta por Mario Puma Huamán por la presunta comisión de los delitos contra el patrimonio en sus modalidades hurto agravado, daño agravado y apropiación ilícita; contra la libertad en su modalidad de violación de domicilio en contra Ignacio Auccapuma Leva y Rosa Eufracia Huahuachampi Romero y; por el delito contra la administración de justicia en su modalidad de abuso de autoridad contra Marina Muñoz Suarez, Jueza de Paz No Letrado de Tahuantinsuyo. 2. Señala que el agraviado venía usufructuando dos habitaciones hace más de veinticinco años pagando los alquileres puntualmente en la dirección Urb. Gunther № K-6 de la Calle Inca Garcilazo del distrito, provincia y departamento de Cusco de propiedad de los denunciados. Es así que por problemas personales el agraviado fue demandado por los denunciados ante el Juzgado de Paz No Letrado de Tahuantinsuyo por faltas contra la

persona, presuntamente llevado de forma irregular por parte de la Jueza Marina Muñoz Suarez, desnaturalizándose el proceso y tramitándose como proceso de Desalojo por Ocupante Precario. El agraviado se comprometió a retirarse del inmueble con la finalidad de evitar mayores problemas con el denunciado pero a la fecha no cumplió con el compromiso debido a que no encuentra lugar a donde mudarse, realizando así una denuncia en vía de Prevención del Delito por el delito de Coacción, la cual no se llegó a conciliar en la Fiscalía de Wanchaq. 3. Posteriormente el agraviado realizó una denuncia penal por los delitos de Usurpación Agravada, Daños y Coacción ante la Fiscalía Provincial del Cusco, la que se viene tramitando en la Segunda Fiscalía Provincia! Corporativa del Cusco, obrante en la Carpeta Fiscal № 2010-598, en la cual se realizó una Inspección Judicial no pudiendo verificarse de estos ilícitos ante el Señor Fiscal, posteriormente también se constituyeron ante dicho inmueble con la Señora Jueza de Paz de Tahuantinsuyo sin poder verificar ningún ilícito penal debido a que dicha Magistrado no contaba con el tiempo suficiente. 4. En fecha veintiuno de julio de dos mil diez, la Señora Jueza emite la Resolución № 14 donde en forma premeditada llega a cometer el supuesto ilícito penal sin tomar en cuenta sus atribuciones, llegando a desnaturalizar un proceso de Faltas por uno de Desalojo, aprovechando de este hecho los denunciados llegan a extraer los bienes muebles utilizando los duplicados de las llaves de acceso a las habitaciones del agraviado. 5. Del análisis de los actuados en fecha veintidós de octubre de 2010, este Despacho emite una disposición de archivo de la presente investigación , la misma que fue materia de RECURSO DE APELACIÓN en fecha 11 de noviembre de 2010 la misma que fue concedida por este despacho

y

consecuentemente elevada a la Cuarta Fiscalía Superior de Apelaciones de Cusco , en el cual dicho despacho , dispone confirmar en parte la disposición de archivo de fecha 22 de octubre de 2010 , declarar nula dicha disposición en el extremo referido a declara la no procedencia de formalización y continuación a favor de MARINA MUÑOZ SUARES, por el delito de abuso de autoridad ,en agravio de MARIO PUMA HUAMAN , ordenándose remitir dicha investigación al Fiscal Superior de Turno a fin de que tome las acciones correspondientes .

6. Es así que mediante providencia Nº 04 de fecha 03 de enero de 2011 , este Despacho remite los actuados de la presente investigación a la Presidencia de la Junta de Fiscales Superiores para que tome conocimiento y tome las acciones correspondientes. 7. Así mismo mediante disposición de fecha 14 de enero de 2011 emitida por la Presidencia de la Junta de Fiscales Superiores de Cusco , el mencionado despacho , dispone haciendo referencia a que la denuncia fue elevada a ese despacho a efecto de que esta remitiera los actuados a la Fiscalía correspondiente y tomando en cuenta que por resolución de la Fiscalía de la Nación N 1378-2010-MP-FN de fecha diecisiete de agosto de 2010, se dispuso que la primera Fiscalía Superior Penal conocerá procesos penales ,apelaciones y recursos de queja cuya terminación termine en impar , debiendo adoptarse el mismo criterio establecido en la referida resolución de la Fiscalía de la Nación para efectos de derivar la presente denuncia , y teniendo la misma numeración impar , dicho despacho dispuso remitir copias certificadas de la carpeta Fiscalía 1189-2010 y todos los actuados realizados a la Cuarta Fiscalía Superior Penal de Cusco. 8. Es así que mediante disposición fiscal 97-2011-FN-MP-4FSPA-CUSCO ,de fecha 04 de marzo de 2011, la Cuarta Fiscalía Superior Penal , dicho despacho haciendo referencia al apartado 4) del articulo 454 del Código Procesal Penal , en la cual se aclara los alcances de la norma citada a fin de establecer correcta,mente la competencia en investigaciones penales contra jueces de paz , decide que su despacho , no es competente para asumir el conocimiento de la presente investigación , tomado en cuenta que en un primer pronunciamiento se había declarado nula la disposición de archivo emitida por la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Cusco, la Cuarta Fiscalía Superior Penal , dispone volver a remitir la presente carpeta Fiscal a este despacho para que esta emita nuevo pronunciamiento respecto la causa investigada conforme las facultades conferidas.

III)

ANÁLISIS DEL CASO Y FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA:

5.

A nivel de investigación preliminar se ha recabado las siguientes diligencias: - Declaración voluntaria del agraviado Mario Huamán Puma(fojas 10)

- Declaración voluntaria del imputado Ignacio Leva Auccapuma, (fojas 13) - Declaración voluntaria de la imputada Rosa Eufracia Huahuachampi Romero (fojas 25) - Acta de Constatación Fiscal, (fojas 29) - Declaración voluntaria de la investigada Marina Muñoz Suarez (fojas 31) - Los actuados en la Carpeta Fiscal № 598-2010, tramitada ante el Segundo Despacho de Investigación de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Cusco. - Copias Certificadas del expediente № 332-2009, tramitado ante el Juzgado de Paz de Tahuantinsuyo. 6.

Respecto del delito de hurto agravado, este se encuentra tipificado en el artículo 1851 del Código Penal y su agravante en el artículo 1862 i.

Para la configuración de este delito es necesario que se cumpla con el tipo objetivo y tipo subjetivo contenidos en la norma penal; así podemos establecer las siguientes premisas: 1) El hurto constituye en tomar una cosa mueble ajena sin la voluntad de su dueño; 2) Debe existir un apoderamiento, que presupone una situación de disponibilidad real anterior que se vulnera tomando el agente una posición igual en todo a la de un propietario, pero sin reconocimiento jurídico afectándose el poder de disposición real del propietario; 3) Que exista el objeto sobre el cual recae la acción de un bien mueble ajeno; 4) que exista dolo; 5) Además se exige el animus de obtener un provecho, que no es otra cosa que la intención de obtener un beneficio de la incorporación de la cosa en el propio patrimonio concibiéndose como el deseo de obtener cualquier provecho ya sea de utilidad o ventaja.

ii.

Ahora bien, de acuerdo a los indicios recabados en la presente investigación, se tiene que a la fecha el agraviado ha presentado una copia de los beneficios

1Articulo 185.- Hurto Simple "El que, para obtener provecho, se apodera ilegítimamente de un bien mueble, total o parcialmente ajeno, sustrayéndolo del lugar donde se encuentra, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años. Se equiparan a bien mueble la energía eléctrica, el gas, el agua y cualquier otra energía o elemento que tenga valor económico, así como el espectro electromagnético y también los recursos pesqueros objeto de un mecanismo de asignación de Límites Máximos de Captura por Embarcación."

2Artículo 186.- Hurto agravado El agente será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años si el hurto es cometido: 1. En casa habitada. 2. Durante la noche. 3. Mediante destreza, escalamiento, destrucción o rotura de obstaculos 4. Con ocasión de incendio. Inundación, naufragio, calamidad pública o desgracia particular del agraviado. 5. Sobre los bienes muebles que forman el equipaje de viajero. 6. Mediante el concurso de dos o más personas….

sociales y liquidación, que ha sido realizado por el Ministerio de Trabajo así como copias de cheques de pagos por diferentes sumas de dinero de los años dos mil cuatro a dos mil cinco, ello con la finalidad de dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 2013 del Código Procesal Penal, es decir con la necesidad de acreditar la preexistencia del bien. Sin embargo de lo señalado en la denuncia de parte el agraviado indica que lo que presuntamente fue objeto de hurto es un contrato de adelanto de compraventa futura, la suma de S/. 6000.00 (Seis Mil Nuevos Soles con 00/100) y de $5000.00 (Cinco Mil Dólares Americanos), documentos que por su antigüedad no pueden acreditar de manera objetiva y verídica la existencia del dinero, pues el hecho que el Ministerio de Trabajo haya realizado en su momento, una proforma de liquidación, dicho documento no sustenta la existencia, siendo en todo caso una sentencia o una copia del depósito judicial, el documento idóneo. iii.

Por otro lado resulta poco creíble que el agraviado tenga tal cantidad de dinero en su cuarto, cuando de la constatación fiscal que se realizó in situ, se ha advertido que dicho lugar no reunía las condiciones de tal. No se debe perder de vista que la preexistencia se acredita con documento Idóneo, entendido éste como la conexión lógica y real del presunto bien sustraído con el hecho de ser propiedad del agraviado, idoneidad que no ha sido acreditada en la presente investigación.

iv.

Por tanto teniendo en cuenta, que es a través de la preexistencia de la cosa, que se pretende establecer la relación jurídica entre el bien y la víctima, en consecuencia si no se acredita la preexistencia de la cosa, no se puede establecer con seguridad que los procesados han perpetrado el delito contra el patrimonio.

v.

Asimismo, de la declaración de los investigados, éstos han negado haber cometido tal ilícito penal, indicando que se procedió a realizar el desalojo de los bienes que se encontraron ahí en presencia de una autoridad, lo que se encuentra debidamente inventariado.

vi.

Bajo dicho contexto y del acta de constatación Fiscal realizada por este Despacho, así como de las declaraciones de ambas partes, no se ha advertido elementos que configuren objetivamente indicios de la comisión del delito de hurto, por tanto, al no adecuarse los hechos denunciados a la descripción típica del delito penal de robo, debe archivarse en este extremo.

3Artículo 201.- Preexistencia del bien.- En los delitos contra el patrimonio deberá acreditarse la preexistencia de la cosa materia del delito, con cualquier medio de prueba idóneo (...)"

7.

Respecto del delio de daño agravado;

i.

De los actuados se desprende la existencia de una denuncia anterior presentada ante el Segundo Despacho de Investigación de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Cusco con el número de Carpeta Fiscal № 598-2010, presentado por el agraviado en contra de Ignacio Leva Auccapuma, por los mismos hechos, es decir por el delito de daños y otros usurpación agravada), investigación en la cual se ha dispuesto el archivo definitivo de lo actuado, y que a la fecha tiene la calidad de consentida.

ii. Al respecto, el Código Procesal Penal en su artículo 335 4 , señala que si un Fiscal dispuso el archivo de una determinada investigación, supone el impedimento de cualquier otro Fiscal de poder promover u ordenar que el inferior jerárquico promueva una Investigación preliminar, por los mismos hechos objeto de denuncia, es decir que el relato de los hechos debe ser idéntico. iii. Bajo esa premisa se infiere que la normatividad señalada precedentemente previo juicio de subsunción, debe ser aplicada al presente caso, máxime si en la denuncia interpuesta por el agraviado, no se ha aportado nuevos elementos de convicción que merezcan reexaminar la anterior decisión emanada, ello en estrecha relación con la aplicación de Ne Bis in ídem en la investigación fiscal, de cuya aplicación el Tribunal Constitucional5 "afirma que la decisión fiscal de "No ha lugar a formalizar denuncia penal" en los términos precisados anteriormente, genera un estatus de inamovible. Esta afirmación tiene

sustento

en

dos

postulados

constitucionales:

a)

La

posición

constitucional del Ministerio Público, lo encumbra como el único órgano persecutor autorizado a promover el ejercicio público de la acción penal es decir, ostenta el monopolio acusatorio que le asigna el artículo 159° de la Constitución Política, en otras palabras así como el articulo 60 del Código 4Artículo 335 Prohibición de nueva denuncia 1. La disposición de archivo previsto en el primer y último numeral del artículo anterior, impide que otro fiscal pueda promover u ordenar que el inferior jerárquico promueva una investigación Preparatoria por los mismos hechos. 2. Se exceptúa esta regla, si se aportan nuevos elementos de convicción, en cuyo caso deberá reexaminar los actuados el Fiscal que previno. En el supuesto que se demuestre que la denuncia anterior no fue debidamente investigada, el Fiscal Superior que previno designará a otro Fiscal Provincial.

5Exp. Nº 10275-2006-PHC/TC.

Procesal Penal, es asi que es el fiscal quien decide qué persona debe ser llevada ante los tribunales por la presunta comisión de un delito; b) Si bien las resoluciones de archivo del Ministerio Público no están revestidas de la calidad de la cosa juzgada, sin embargo, tienen la naturaleza de cosa decidida que las hace plausibles de seguridad jurídica" iv. Cabe entonces a este Despacho, apartarse de emitir un pronunciamiento de fondo por el delito de daños, al haber sido ya materia de pronunciamiento Fiscal. 8.

Respecto del delito de apropiación ilícita a) Este tipo penal se encuentra previsto en el artículo 190° el cual sanciona al que "en su provecho o de un tercero, se apropia indebidamente de un bien mueble, una suma de dinero o un valor que ha recibido en depósito, comisión, administración u otro título semejante que produzca obligación de entregar, devolver, o hacer un uso determinado, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años". b) Debe tomarse en cuenta que existe apropiación ilícita cuando el agente realiza actos de disposición o le da un uso determinado a un bien mueble que ha recibido lícitamente por un título que no le da derecho a ello, incorporando a su patrimonio el bien del que se ve privado el propietario o el valor incorporado a él, es decir, el valor inherente al mismo bien en virtud de la naturaleza y la función del objeto en cuestión. c) Este delito es eminentemente doloso, por lo que el agente debe conocer y querer la apropiación, requiriéndose además un elemento subjetivo del tipo, cual es el ánimo de lucro, que comprende la intención de apropiarse de un bien y con ello obtener un beneficio o provecho. d) De lo señalado en la denuncia de parte, del tenor de las declaraciones de los investigados así como de la manifestación de la parte agraviada, no se ha advertido ni corroborado la existencia de un documento o título cierto del cual se desprenda que las cosas hayan sido entregadas a los investigados en calidad de depósito, por tanto es aplicable lo siguiente "el delito de apropiación ilícita tiene como elemento Imprescindible la entrega física en custodia o depósito de un determinado bien, lo que origina la obligación de quien lo recibe de devolverlo en el plazo, modo y condiciones que le sea solicitado por quien se lo entregó6

6Ejecutoria Superior de la Sala de Apelaciones; Código Penal, Fidel Rojas, pag. 285.

e) Por tanto, al carecer de elemento subjetivo, el ilícito penal no se ha configurado no siendo pasible de reproche penal, lo que se desprende de la propia investigación y de las diligencias actuadas en la presente investigación. 9.

Respecto del delito de violación de domicilio; señalado en el artículo 1597 del Código Penal. •

El delito de violación de domicilio forma parte de los delitos contra la libertad y como tal su tutela se circunscribe a la inviolabilidad del domicilio de la persona natural, cuyos alcances son: la morada, casa de negocios o recinto habitado, esto es el espacio físico que correspondiendo a estos títulos permitan la intimidad de los que la habitan, es decir la esfera de reserva de la misma.



Ahora bien, de los actuados se desprende, que el agraviado atribuye tal conducta a los investigados, al hecho de haber entrado a su domicilio a mérito de la orden del Juzgado de Paz, quien ordenó un desalojo de las habitaciones del agraviado, ello a consecuencia de un proceso de faltas que siguió Ignacio Leva Auccapuma en contra de Mario Puma Huamán, pues existía un compromiso de que éste se iba a retirar. Señala que al momento de haberse cometido presuntamente la violación de domicilio, el agraviado no se encontraba en su casa.



Los investigados, señalan que lo único que se hizo fue dar cumplimiento a la orden de la Juez de Paz, procediéndose al lanzamiento de los bienes, ello en presencia de Marina Muñoz Suárez, Jueza de Paz de Tahuantinsuyo, para luego de dicha diligencia realizar el inventario de las cosas lanzadas.



Bajo dicho contexto, se advierte que para la configuración del delito de violación de domicilio se requiere la intimación, de la parte agraviada a efecto de evitar que se penetre a su morada, situación que en el presente caso no se ha realizado, pues como el mismo agraviado lo ha indicado, éste no se encontraba en el lugar, cuando se sacó los bienes de sus habitaciones; por tanto no se advierte que los investigados hayan rehusado salir de las habitaciones ante la solicitud del investigado, pues como ya se manifestó, este no se encontraba en su morada.

7Art. 159.- Violación de Domicilio El que, sin derecho , penetra en morada o casa de negocio ajeno, en su dependencia o en el recinto habitado por otro o el que permanece allí rehusando la intimación que le haga quien tenga derecho a formularla, será reprimido con una pena privativa de libertad no mayor de dos años y con treinta a noventa días –multa.



Por tanto, si bien es cierto que se procedió a entrar a las habitaciones que venía ocupando el agraviado, tal hecho no pude constituir el delito de violación de domicilio, pues ello responde como ya dijimos a una orden judicial, por tanto el tipo penal del delito no se ha configurado al carecer del elemento subjetivo, por lo que no procede mayor pronunciamiento.

10.

Respecto del delito de abuso de autoridad; éste se encuentra tipificado en

el Artículo 3768 del Código Penal; se advierte que para el presente caso, este delito ha sido dirigido contra Marina Muñoz Suárez, en su calidad de Juez de Paz de Tahuantinsuyo.



Se le atribuye a Marina Muñoz Suárez la comisión del delito de abuso de autoridad, indicando que la Jueza de Paz ha desnaturalizado el proceso de faltas, habiendo programado el lanzamiento y descerraje de una de sus habitaciones, incluso no habiendo notificado oportunamente de tales hechos al agraviado, quien recibió la notificación, en fecha posterior (al día siguiente de realizada la diligencia).



Así, para este tipo de delito, la conducta típica del Funcionario Público, está compuesta por elementos que deberán presentarse de manera copulativa para constituir el delito de abuso de autoridad, ellos son: a) La calidad de funcionario público, de manera funcional es decir en actividad, en ejercicio de actos inherentes a su competencia, b) El abuso de atribuciones, que se produce cuando el

funcionario público extralimita

los límites de su

competencia actuando fuera de los casos establecidos por ley. c) Cometer u ordenar (un acto arbitrario), comete quien realiza el acto arbitrario, ordena quien dispone que otras personas sean los que ejecuten el acto arbitrario, d) El acto arbitrario cualquiera, que es toda decisión personal que sustituye o reemplaza lo mando o contemplado por la ley y reglamento, es el que carece de legitimidad y se aparta del derecho, e) El perjuicio de alguien producto del acto abusivo arbitrario, el cual se produce cuando se ocasiona daño, lesión o menoscabo a los derechos de otra persona, perjuicio que debe resultar medible, verificable en base a criterios objetivos de observación. 8"Artículo 376.- Abuso de autoridad El funcionario público que, abusando de sus atribuciones, comete u ordena, en perjuicio de alguien, un acto arbitrario cualquiera, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años. Cuando los hechos deriven de un procedimiento de cobranza coactiva, la pena será no menor de dos ni mayor de cuatro años."



Ahora bien, dentro de las diligencias preliminares se ha recabado copias del expediente № 332-2009, seguido ante el Juzgado de Paz de Tahuantinsuyo, bajo la conducción de la ahora investigada Marina Muñoz Suárez, proceso que se inicia bajo el contexto de faltas contra la persona, en agravio de Ignacio Leva Auccapuma, Ygnacia Romero de Leva, Rosa Eufracia Huahuachampi Romero y Máximo Jordán Santa Cruz, todo ello en fecha diecisiete de setiembre del año dos mil nueve.



Asimismo, de la declaración de la investigada, ésta ha señalado que si en un primer momento se recibió una denuncia verbal presuntamente por faifas, el requerimiento era el de desalojo, a razón que la persona de Mario Puma Huamán no quería retirarse de las habitaciones que le habían sido alquiladas por Ignacio Leva Auccapuma; señala que el procedimiento fue realizado de manera regular dentro del marco permitido por ley; asimismo manifiesta que se ha procedido a notificar con todas las actuaciones a Mario Puma Huamán, y que al momento de realizar el lanzamiento de los bienes de las habitaciones que aquel ocupaba, no advirtió la existencia de dinero, pues el inventario ha sido realizado minuciosamente y atendiendo a su calidad de magistrado, la investigada sería incapaz re realizar actos ilegales.



Se tiene que dentro del expediente tramitado, a fojas setenta y siete, obra la Resolución № 12 de fecha quince de julio de dos mil diez, en la cual se dispone que la diligencia de lanzamiento y descerraje se hará efectivo en fecha veinte de julio de dos mil diez a las ocho horas; resolución que ha sido notificada a Mario Huamán Puma en fecha dieciséis de Julio de dos mil diez, tal y como consta de la cédula de notificación que obra a fojas setenta y nueve; por tanto está corroborado que el ahora agraviado si tenía conocimiento de la diligencia a practicarse en dicha fecha, habiendo sido notificado oportunamente.



Ahora bien, remitiéndonos propiamente al análisis del tipo penal, debemos tener en cuenta que la norma penal se refiere en forma expresa a la ilegalidad, sinónimo de ilegitimidad, es decir lo que se sanciona en este tipo de delito, es si la ilegalidad del comportamiento comportaría un acto arbitrario9, el cual en el presente caso vendría ser asumido por la investigada Marina Muñoz Suarez; sin embargo del análisis de los actuados y teniendo en cuenta que lo que se sanciona en este delito, es el dolo eventual del agente,

9Delitos contra la Administración Pública, Rojas Vargas, Edit. Grijley pag. 274

dicha conducta no ha sido advertida en la actuación de la Juez de Paz, pues a consideración de este Despacho, su actitud se ciñó a realizar las diligencias que le solicitaron las partes, sin intención de causar un perjuicio directo en el agraviado, procediendo a realizar el inventario de lo lanzado, conforme lo dice la ley. Por tanto no se advierte la presencia de dolo eventual, ni mucho menos actos ilegales que configuren el delito materia de denuncia. •

Bajo ese contexto, en el presente caso, se advierte que no concurren copulativamente los supuestos de la comisión del delito de abuso autoridad, puesto que no se ha advertido la comisión de un acto arbitrario, ni el abuso de atribuciones por parte de la investigada, no siendo en todo caso la vía penal la adecuada para advertir la comisión de una presunta inconducta funcional, teniendo en cuenta que ultima ratio del derecho penal.



Bajo ese contexto, si el agraviado tiene la certeza que no se ha dado el trámite correcto a sus peticiones y ha existido irregularidad en cuanto al procedimiento propiamente dicho del proceso № 332-2009, la vía adecuada para regular e investigar tales hechos resulta ser ante la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Cusco (ODECMA), puesto que son actos de administración y/o administrativos que se cuestionan de la Jueza de Paz, por tanto el agraviado tiene el derecho de recurrir en queja ante la ODECMA, si éste lo viera por conveniente y no así hacer ver dicho actos como la comisión de actos ilícitos que merezcan el pronunciamiento penal del Estado.



Por tanto al carecer de elementos de convicción que generen certeza a este Despacho respecto a la comisión del presunto delito de abuso de autoridad, conviene disponer su archivo, teniendo en cuenta que el delito de abuso de autoridad tiene como objeto jurídico de tutela penal el interés público, en el sentido de que los funcionarios públicos no sean utilizadas por estos para la comisión de hechos ilegítimos, en perjuicio de los derechos reconocidos por las leyes a los particulares10

11.

Estando a lo señalado en los considerandos precedentes, este Despacho colige que la denuncia presentada por el denunciado no constituye en ninguno de sus extremos materia de pronunciamiento, advirtiéndose que los

hechos denunciados pueden ser resueltos por otras vías alternativas

10Exp. Nº 7362-1997; Diccionario Penal Jurisprudencial; Gaceta Penal.

pues la vía penal no es 'idónea para reclamar un hecho de naturaleza diferente. 12.

Es preciso señalar que "el derecho penal como instrumento de control social obedece a los principios minimalistas de última ratio y estricta legalidad, no pudendo perseguir toda conducta ilícita si los conflictos sociales pueden ser dirimidos en la vía civil o administrativa"11

13.

Bajo dichos fundamentos, esta Fiscalía concluye que al no existir elementos de convicción que hagan presumir la comisión de los tipos penales denunciados, no existe hecho penalmente relevante que requiera del ejercicio punitivo del Estado como ultima ratio.

IV.

DECISIÓN:

Estando a la fundamentación contenida el Primer Despacho de Investigación de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Cusco, de conformidad con lo establecido en el artículo 334°, Numeral 112 del Código Procesal Penal vigente, DISPONE: PRIMERO.- DECLARAR QUE NO PROCEDE FORMALIZAR, la presente investigación sobre delito contra Ignacio Auccapuma Leva y Rosa Eufracia Kuahuachampi Romero, por la comisión de los delitos contra el patrimonio en la modalidad de hurto agravado, apropiación Ilícita, daños y contra la libertad en la modalidad de violación de domicilio y; contra Marina Muñoz Suarez por la comisión del delito de Abuso de Autoridad en agravio de Mario Puma Huamán; ARCHÍVESE DEFINITIVAMENTE LA PRESENTE INVESTIGACIÓN, póngase en conocimiento del agraviado, que se deja a salvo su derecho de requerir al Fiscal, en el plazo de cinco días, eleve las actuaciones al Fiscal Superior, de conformidad con lo prescrito con el numeral 5º del Artículo 334° del Código Procesal Penal. Notifíquese y archívese. KGT/.

11Ejecutoria Superior, Rojas Vargas Fidel, Código Penal.

12Articulo 334 Calificación.-

Si el Fiscal al calificar la denuncia o después de haber realizado o dispuesto realizar diligencias preliminares, considera que el hecho denunciado no constituye delito, no es justiciable penalmente, o se presentan causas de extinción previstas en la ley, declarará que no procede formalizar y continuar con la investigación Preparatoria, así como ordenara el archivo de loa actuado. Esta disposición se notificara al denunciante y al denunciado.

*Firma la Fiscal encargada del Despacho Fiscal en mérito a la Resolución de Presidencia Nro. 1512011-MP-FN-PJFS-Cusco.