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LA PRUEBA A. DERECHO PROBATORIO Para algunos tratadistas el derecho probatorio es aquella rama del derecho que se ocupa

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LA PRUEBA A. DERECHO PROBATORIO Para algunos tratadistas el derecho probatorio es aquella rama del derecho que se ocupa de la fijación, evaluación, practica y examen de las pruebas en un proceso para crear en el juez una convicción de certeza respecto de la causa a juzgar. El derecho probatorio regula (según algunos tratadistas) la producción, incorporación, admisión, tramite, practica y evaluación de la prueba

Davis Echandía indica que “se entiende por procedimiento probatorio la totalidad de las actividades procesales relacionadas con las pruebas en sus diversas etapas y fases, comprende, por lo tanto, la investigación, el aseguramiento, la proposición o presentación, la admisión y el ordenamiento, la recepción y practica de los diversos medios. El procedimiento probatorio se pueden establecer tres fases, el ofrecimiento, el petitorio y el diligenciamiento (estas fases se dan por regla general en todo tipo de proceso judicial con excepción del proceso penal). a) EL OFRECIMIENTO: de acuerdo con los artículos 106 y 107 del Código Procesal Civil y Mercantil (aplicable también a procesos de otras ramas), la prueba debe ofrecerse en la demanda, su contestación y en la reconvención. El Código de Trabajo en la letra e) del artículo 332 establece la obligación de enumerar en la demanda (aplicable también a la contestación de la demanda), los medios de prueba con que se acreditarán los hechos, individualizándolos en forma clara y concreta, según su naturaleza.

b) PETITORIO O SOLICITUD DE ADMISIÓN: Entendida en sentido genérico, la admisión comprende tanto la aceptación por el juez del medio que se presenta, como la del que debe practicarse en el curso del proceso. Sin la admisión, la prueba presentada o practicada carece de valor legal, y no puede ser tenida en cuenta para la decisión del proceso o del incidente a que se refiere; de lo contrario se violarían los principios de la lealtad, la contradicción, la publicidad y la formalidad de la prueba. c) DILIGENCIAMIENTO O PRACTICA DE LA PRUE BA: El tercer momento del proceso probatorio lo constituye el diligenciamiento que está constituido por el conjunto de actos procesales que es necesario cumplir para trasladar hacia el juicio los distintos elementos de convicción propuestos por las partes. Echandía dice que se entiende por práctica o recepción de la prueba, los actos procesales necesarios para que los diversos medios concretos aducidos o solicitados se incorporen o ejecuten en el proceso.

CONCEPTO DE PRUEBA La prueba judicial es la confrontación de la versión de cada parte con los medios producidos para acreditarla. El juez, en el momento de dictar sentencia, trata de reconstruir los hechos valiéndose de los datos que las partes le ofrecen o los que pueda procurarse por si mismo en los casos en que la ley lo faculta para proceder de oficio. Alsina escribe: “En su acepción lógica, probar es demostrar la verdad de una proposición, pero en su significado corriente expresa una operación mental de comprobación. Desde este punto de vista, la prueba judicial es la confrontación de la versión de cada parte con los medios producidos para abonarla.”

Código procesal civil y mercantil art. 104 declaración de testigos, 197  En nuestro medio no actuamos de oficio

En la técnica procesal la palabra prueba tiene otras acepciones. A veces se usa para designar los distintos medios o elementos de juicio ofrecidos por las partes o recogidos por el juez en el curso de la instrucción y se habla así de prueba testimonial, instrumental, reconocimiento judicial, etc. Otras veces se la refiere a la acción de probar y se dice entonces que al actor le corresponde la prueba de su demanda y al demandado la de sus defensas. Por último, designa el estado de espíritu producido en el juez por los medios aportados y en ese sentido un hecho se considera o no probado según que los elementos de juicio sean o no considerados suficientes para formar la convicción del juez, pues las partes pueden haber producido en los autos abundante prueba sin lograr producir con ella esa convicción. Davis Echandía dice en relación al concepto de prueba, que considerado desde el punto de vista de su aportación al proceso, sea como actividad del juez o de las partes o sea como los diversos medios utilizados para obtener el convencimiento del juzgador sobre la existencia o inexistencia y las características de los hechos sobre los cuales debe proferir1 su decisión, las pruebas son actos jurídicos procesales, porque en ellas interviene la voluntad humana. Cuando es requisito ad substantiam actus, la prueba es un acto jurídico material (escritura pública que contiene el testamento), que ingresa al proceso mediante acto jurídico procesal, sin que por eso pierda la primera condición. De ahí que la presencia de normas sustanciales sobre formalidades para la validez o existencia de los actos o contratos, no impide que exista en un proceso civil el sistema de la libre apreciación de las pruebas. Echandía, en relación al concepto de prueba escribe: 1º.- “Desde un primer punto de vista objetivo se restringe la noción de la prueba a los hechos que sirven de prueba a otros hechos, lo que sucede en la prueba indiciaria, o, con un poco más de amplitud, a los “”objetos”” que sirven de prueba, entre los cuales cabe el documento.” 2º.- En un sentido más general, pero desde un punto de vista también objetivo, suele hablarse, con mayor frecuencia, de que es prueba judicial todo medio que sirve para conocer cualquier cosa o hecho, con lo cual se incluyen los “”hechos””, los “”objetos”” y también actividades como la inspección judicial, el dictamen de peritos, la declaración de tercero, la confesión, esto es, la totalidad de los medios que pueden servir de conducto para que le llegue al juez el conocimiento de la cuestión debatida o planteada sin litigio en cada proceso.” 3º.- Desde un tercer punto de vista, pero esta vez subjetivo (es decir, opuesto a los anteriores, que son objetivos), se considera la prueba por el aspecto de su resultado, esto es, como la convicción que con ella se produce en la mente del juez, sobre la realidad o verdad de los hechos que configuran el delito, el litigio o la cuestión no litigiosa, bien sea con cada medio en particular o con el conjunto de los aportados al proceso. DEFINICION DE PRUEBA JUDICIAL: Alsina dice que es la comprobación judicial, por los modos que la ley establece, de la verdad de un hecho controvertido del cual depende el derecho que se pretende. Echandía la define como el conjunto de motivos o razones, que de los medios aportados se deducen y que nos suministran el conocimiento de los hechos, para los fines del proceso.

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Articulo 1251 código civil Artículo 176, 178 Código procesal civil y mercantil



Identificamos que es un acto jurídico material porque lo vemos y lo tocamos (sustancia del acto)



El matrimonio puede ser ab substantiam actus

Por su parte Jaime Guasp dice que las simples alegaciones no bastan para proporcionar al órgano jurisdiccional el instrumento que éste necesita para emisión de su fallo. El juez, al sentenciar, tiene que contar con datos lógicos que le inspiren el sentido de su decisión, pero no con cualquier clase de datos, sino sólo con aquello que sean o, por lo

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Proferir: pronunciar o decir palabras o o sonidos en especial cuando son violentos, como los gritos o las quejas

menos, le parezcan convincentes, respecto a su exactitud y certeza. Tiene que haber pues, una actividad complementaria de la pura alegatoria2, dirigida a proporcionar tal convencimiento, actividad que, junto con lo anterior, integran la instrucción del proceso de cognición, y que es precisamente la prueba. Dos orientaciones son posibles para trazar el concepto de prueba: a) Una primera orientación, de carácter sustantivo o material que es la que define a la prueba como aquella actividad que se propone demostrar la existencia o inexistencia de un hecho, la verdad, o falsedad de una afirmación orientación que arranca de un punto de vista solido, pero que ofrece el inconveniente de su imposibilidad practica, puesto que la real obtención en el proceso de una demostración de este tipo es teórica y prácticamente imposible. b) Una orientación formal según la cual precisamente por esta imposibilidad teórica y práctica la prueba debe configurarse como un simple mecanismo de fijación formal de los hechos procesales, un uso de determinados procedimientos legales con lo que simplemente se controlan de modo convencional, las alegaciones de las partes orientación que tiene un carácter mas realista que la anterior, pero que ofrece el inconveniente de convenir a la prueba como una institución de carácter netamente artificial. Pueden superarse ambas concepciones, materia y formal, si se ve en la prueba, no una actividad sustancialmente demostrativa ni de mera fijación formal de los datos, sino un intento de conseguir el convencimiento psicológico del juez con respecto a la existencia o inexistencia la veracidad o la falsedad de los datos mismos, por lo cual el sentido fundamental de los actos de prueba que sirven para definirlos ha de venir dado en función de la obtención de esta convicción psicológica del juzgador; la prueba será por lo tanto, el acto o serie de actos procesales por los que se trata de convencer al juez de la existencia o inexistencia de los datos lógicos que ha de tenerse en cuenta en el fallo. En la técnica procesal la palabra prueba tiene otras acepciones. A veces se usa para designar los distintos medios o elementos de juicio ofrecidos por las partes o recogidos por el juez en el curso de la instrucción, y se habla así de prueba testimonial, instrumental, reconocimiento judicial, etc. Lino Enrique Palacio dice: “cabe definir a la prueba con la actividad procesal, realizada con el auxilio de los medios previstos o autorizados por la ley, y encaminada a crear la convicción judicial acerca de la existencia de los hechos afirmados por las partes en sus alegaciones. NATURALEZA JURIDICA DE LA PRUEBA Según Guasp, para determinar la naturaleza jurídica de la prueba es preciso saber a que sector jurídico básico pertenece en cuanto a figura del derecho. La solución de este problema es dada, en principio por dos respuestas extremas y una conciliadora o intermedia. Las respuestas extremas son las que ven en la prueba una operación estrictamente material o estrictamente procesal , la respuesta intermedia aes la que divide, erróneamente la regulación jurídica de esta materia, distinguiendo un aspecto material y un aspecto formal de la prueba.  

El citado autor dice que en realidad existen dos clases de prueba: una prueba material y una prueba procesal o judicial, en sentido estricto Prueba material es aquella institución que, en en ámbito de las relaciones jurídicas regidas por el derecho material, se destinan a la justificación de la existencia de determinados acaecimientos de la vida real.

No tiene como finalidad específica lograr la convicción psicológica del juez, ni de ningún destinatario personal o determinado, sino simplemente acreditar objetivamente el dato a que la prueba se refiere, es decir, proporcionar en definitiva legitimación para el tráfico jurídico, abstracción hecha de cualquier repercusión procesal en que ulteriormente pueda pensarse. En cambio prueba procesal, es como antes se ha dicho, la que se dirige a producir la convicción psicológica del juez en un sentido determinado, con respecto a un dato o conjunto de datos procesales

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pura alegatoria: demanda y contestación de la demanda

Por su parte Devis Echandía, examina doctrinalmente, la naturaleza del derecho probatorio y de las normas sobre pruebas judiciales y dice que pueden clasificarse en cuatro grupos: a) El de quienes las consideran de derecho material; b) el de quienes le asignan una naturaleza mixta; c) el de quienes le reconocen una naturaleza exclusivamente procesal; d) el de quienes las separan en dos ramas (sustancial y procesal) En opinión de Echandía, en un sistema legal que no consagra formalidades documentales ad substantiam actus, es decir necesarias para la existencia o la validez de actos o contratos, la materia de la prueba en general, y por lo tanto, el derecho probatorio, tendría un claro carácter procesal, puesto que todos los medios servirían apenas para producir la convicción sobre la existencia o inexistencia de los hechos, aunque esa convicción pueda llevarse fuera del proceso a personas que no tienen investidura jurisdiccional e inclusive que no sean funcionarios del Estado en ninguno de sus órganos. Clase 17/08/2015 El Conocimiento y los Distintos Medios de Prueba El conocimiento de un hecho puede ser directo o inmediato, porque lo percibimos sin auxilio de ningún otro hecho para a través de él conocer el hecho que se investiga. La prueba directa o inmediato es el fundamento de la evidencia o sea la convicción de la verdad de un hecho. Esa convicción puede sea interna o externa (la que percibimos por los sentidos). La convicción interna es consecuencia de un proceso mental autónomo, que esta fuera del control de las partes y por consiguiente, no puede fundar una decisión por eso el juez debe excluir su conocimiento personal y toda clase de apasionamientos que puedan influir en su criterio. 



Declaración de testigo es indirecto (conocimiento) que es lo que le presentan al juez, mientras que el conocimiento directo es aquel en donde el Juez lo percibe sin necesidad de terceros (que el juez este presente). Reconocimiento judicial: conocimiento directo e inmediato

Art 186 del Código Procesal Civil y Mercantil 

Varios indicios nos va a dar una presunción, que es parte del conocimiento directo. La pena de muerte no se puede llevar acabo por presunciones. Recurso de gracia es el ultimo recurso para evitar la pena de muerte

No ocurre lo mismo por la evidencia externa, susceptible de ser apreciada por terceros, desde que cae bajo el dominio de los sentidos. Surge como consecuencia de ello, que la prueba más importante es la que resulta de la experiencia personal del juez con el control de las partes o sea la comprobación judicial, que nuestro CPCYM regula bajo el título de “reconocimiento judicial”. Dice Alsina que hay ciertos hechos que, no obstante caer bajo el dominio de los sentidos, no pueden ser apreciados sino por quien posea conocimientos especiales en la materia y así como nos servimos de instrumentos de óptica para suplir imperfecciones de la vista, el juez recurre al auxilio de la ciencia, asesorándose por técnicos que ilustran su criterio, lo que constituye la prueba de peritos. Cuando la observación directa no es posible porque el hecho no está presente o ha dejado de existir, Alsina dice que el hombre recurre a dos medios para descubrirlo: la deducción o la inducción (prueba indirecta o mediata) El primero que consiste en sacar de un principio conocido las consecuencias que encierra, si bien es de gran utilidad en el desarrollo del derecho en general, inaplicable en materia de prueba, porque la lógica puede enseñarnos las consecuencias de los hechos, pero no los hechos mismos.

En cambio la inducción nos permite remontarnos de hechos conocidos hasta otros desconocidos, porque se funda en la permanencia de las leyes físicas y naturales. La especie de inducción que la lógica de la prueba admite en primer término es la que se funda en la ley moral más importante: la fe en el testimonio del hombre. Entiéndase por testimonio toda declaración relativa a hechos pasados que se discuten en juicio y pueden emanar del actor, del demandado o de terceros. OBJETO DE LA PRUEBA Prueba de los hechos Por objeto de la prueba debe entenderse lo que se puede probar en general, aquello sobre que puede recaer la prueba. Es la noción puramente objetiva y abstracta no limitada a los problemas concretos de cada proceso, ni a los intereses o pretensiones de las diversas partes, de idéntica aplicación en actividades procesales y extraprocesales, sean o no jurídicas, es decir, que, como la noción misma de la aprueba, se extiende a todos los campos de la actividad científica e intelectual.

Según Alsina, el objeto de la prueba son los hechos que se alegan como fundamento del derecho que se pretende. No hay derecho que no provenga de un hecho, y precisamente de la variedad de hechos procede la variedad de derechos. De aquí la clasificación de los hechos en constitutivos, impeditivos, modificativos y extintivos. Dice Alsina que en sentido amplio se considera hecho todo lo que puede ser objeto del conocimiento y que desde este punto de vista, puede decirse que la prueba tiene por objeto la demostración de la existencia de un hecho, pero también puede ser objeto de la prueba la inexistencia de un hecho, como ocurre frecuentemente en las acciones meramente declarativas, cuando fundada en esa circunstancia se afirma la inexistencia de un derecho

Y por necesidad de la prueba se entiende lo que en cada proceso debe ser materia de la actividad probatoria, esto es, los hechos sobre los cuales versa el debate o la cuestión voluntaria planteada y que deben probarse por constituir el presupuesto de los efectos jurídicos perseguidos por las partes, sin cuyo conocimiento el juez no puede decidir, es también una noción objetiva, porque no se contempla en ella la persona o parte que debe suministrar la prueba de los hechos, sino en general el panorama probatorio del proceso; pero concreta, porque recae sobre hechos determinados que deben ser probados allí. Cuestión voluntaria: proceso no contencioso (cambio de nombre) Alsina dice que el objeto de la prueba son los hechos que se alegan como fundamento del derecho que se pretende. No hay derecho que no provenga de un hecho y precisamente de la variedad de hechos procede la variedad de derechos. De aquí la clasificación de los hechos en constitutivos, impeditivos, modificativos y extintivos, que es fundamental en nuestra materia. 1504 y 1508 del Código Civil Los hechos tanto pueden provenir del hombre como de la naturaleza y aun ser creados por abstracción, como la muerte por presunción de fallecimiento; pueden recaer tanto sobre el hombre mismo como sobre las cosas del mundo exterior. Pero también se aplica la idea de hecho a lo que no es sino la negación del mismo, caso en que un acontecimiento no se verifique, omisión o negativa del hombre a hacer tal cosa, que es lo que vulgarmente se dice un hecho negativo. En sentido amplio, se considera hecho tolo que puede ser objeto del conocimiento. Desde el punto de vista antes expuesto, puede decirse que la prueba tiene por objeto la demostración de la existencia de un hecho, pero también pueden ser objeto de prueba la inexistencia de un hecho como ocurre frecuentemente en las acciones meramente declarativas. Becerra Bautista dice que la doctrina general acepta el principio según el cual “el juzgador conoce el derecho; nárrame los hechos y de daré el derecho”, como dice e proverbio latino jus novit curia”

De este principio se deduce la innecesaria prueba del derecho, pues siendo los jueces técnicos en materia jurídica tienen obligación de conocer las normas invocadas por las partes, por lo que estas no tienen obligación alguna de demostrar ni su existencia, ni su vigencia. En otras palabras se presume que los jueces conocen el derecho. El derecho extranjero si debe probarse, y este es una excepción se justifica por que el juez no tiene obligación de conocer ese derecho ni de saber cuando esta o no vigente. Por tal motivo se equipara el derecho extranjero a los hechos constitutivos de la acción y a los extintivos, impeditivo, y modificativos de la excepción.

Clase 19/08/2015 El uso y la costumbre quedan sujetos a prueba porque tratándose de actos aislados que se realizan al margen de la ley, es necesario establecer su existencia y ello solo se logra mediante la demostración del hecho mismo, cuya repetición constituye el uso o la costumbre. 2.3 Hechos que deben probarse. Refiriéndose a este tema, Alsina dice que el hecho a probarse es aquel del cual emana o del cual depende el derecho que se discute y que puede en consecuencia influir en la decisión final. A veces ese hecho no interesa por si mismo, sino para llegar al conocimiento de otro hecho, como ocurre con el indicio, o para calificar un medio de prueba (no credibilidad de un testigo). 

Cada uno de los sujetos procesales (demandado y demandante) van a afirmar hechos en los que se afirma su pretensión y los mismos deben ser sujetos de prueba.



Se debe tener en cuenta de tener suficientes medios de prueba para probar un hecho.



Probar los hechos articulados, que tengan una relación jurídica.



2 momentos de presentar la prueba art. 106 CPCYM y art 107

Expone Alsina que la legislación argentina a este respecto establece que “No podrán producirse pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus escritos respectivos. Las que se refieren a hechos no articulados serán irremisiblemente desechadas al pronunciarse la sentencia definitiva. El CPCYM en los artículos 106, 107 y 108 establece que las partes tienen la obligación de fijar, en la demanda, con claridad y precisión los hechos en que se funde, las pruebas que van a rendirse, los fundamentos de derecho y la petición. No debe admitirse prueba de hechos que no hayan sido articulados en la demanda o en la contestación, porque eso importaría modificar los términos de la Litis en la relación procesal. (solo si la demanda no ha sido contestada, se puede modificar y ampliar los hechos de la misma para cumplir con el derecho de defensa). Art 110 CPCYM Por hechos articulados se entiende, no solamente los especificados sino también aquellos que tienen relación o analogía con la cuestión controvertida. En caso de duda, es decir, cuando a prima facie no se advierte su impertinencia, debe recibirse la prueba ofrecida, sin perjuicio de apreciarse su procedencia en la sentencia definitiva, porque habría mayor peligro, en limitar la producción de la prueba que facilitara dejando para mas tarde su apreciación. Es en la sentencia, en efecto donde el juez puede apreciar, con suficiente conocimiento, las relaciones que guardan, con los puntos que constituyen las Litis, los diversos hechos sobre que versa la prueba. 2.4 Hechos cuya prueba no es necesaria La prueba no es necesaria tratándose de hechos confesados o admitidos por las partes. Existe confesión cuando el demandado reconoce expresamente en su contestación los hechos afirmados por el actor en su demanda. Art 141 CPCYM

Hechos presumidos legalmente Cuando un hecho goza de presunción legal, sea que admita o no prueba en contrario. Esta exento de prueba y este es precisamente el objeto de las presunciones. La presunción no es una prueba, sino exención o dispensa de la prueba. Si la parte interesada aduce pruebas sobre el hecho presumido, esa prueba es superflua o innecesaria, por lo cual el juez debe rechazarla, a menos que se este impugnado. Art 1645 código civil 

La imposibilidad del acceso carnal, o un divorcio que se haga con poder son los únicos medios de prueba que votan la presunción en el matrimonio.

Respecto a los hechos presumidos por la ley. Enrique Palacio escribe que toda persona a quien favorece una presunción legal se halla dispensada de probar el hecho sobre el cual dicha presunción recae,. La laye presume por ejemplo que si el documento original que acredita la deuda se encuentra en poder del deudor aquel le fue entregado voluntariamente por el acreedor. 

Puede que el deudor lo haya sustraído de la oficina del acreedor.

Hechos notorios: Existen ciertos hechos que, por razones estructurales, contienen en si mismos una prueba preconstituida con relación al proceso y son, en consecuencia, susceptibles de deparar un grado de certeza equivalente e incluso mas intenso que el que puede extraerse de las pruebas comunes. Dentro de dicha categoría cabe incluir los hechos históricos o políticos, los accidentes geográficos y los acontecimientos de cuya existencia dan cuenta los medios corrientes de difusión, siempre que sean conocidos y tenidos como verdaderos por la generalidad de las personas de mediana cultura en el lugar y en el tiempo en que se desenvuelve el proceso. Calamandrei dice que cabe considerar notorios a aquellos hechos cuyo conocimiento forma parte de la cultura normal propia de un determinado circulo social en el tiempo en que se produce la decisión. Clase 24/08/2015 2.5 Prueba de los hechos negativos Según Alsina la prueba debe referirse a los hechos afirmados por las partes, de donde se deduce que, en principio, la negativa no requiere prueba, sino basta alegarla, correspondiendo la demostración de su existencia a quien lo afirma Pero seria un error deducir de esta proposición, que no es necesaria la prueba de los hechos negativos, y para establecerlo habrá que hacer algunos distingos, pues no es lo mismo la negativa de un hecho que un hecho negativo. 

Negativa de un hecho no necesita prueba, la contestación de esa negativa de hecho si necesita prueba (se debe probar que el hecho si se realizo)

La proposición es exacta referida a los hechos afirmados por el actos y negados por el demandado. A este le basta desconocerlo, y la circunstancia de que en su contestación alegue otros hechos como fundamento de ella, no importa un reconocimiento tácito de aquellos la prudencia le aconsejara producir prueba al respecto para desvirtuar la rendida por el actor, pero no puede derivar para este beneficio alguno. La negativa en la acción o en la excepción Puede ser de derecho, de cualidad o de hecho. La negativa de derecho es aquella por la cual se afirma que una cosa no es conforme al derecho, por ejemplo cuando se sostiene que una persona no puede ejecutar un determinado acto por impedírselo la ley, la compra por el mandatario de los bienes que esta encargado de vender por cuenta de su comitente. Podrá recaer la prueba sobre el hecho impugnado en tanto no este reconocido, pero no sobre la prohibición legal porque respecto de ella bastara invocar el precepto pertinente.

La negativa es de cualidad Cuando se niega a una persona una cualidad determinada. Si es de las que todos tienen, naturalmente, como la capacidad, la prueba es necesaria y en tal caso corresponde a quien la niegue, porque debe destruir una presunción, si se trata de cualidades que competen accidentalmente como el titulo profesional un cargo en la administración publica; etc. Es decir, que no corresponde normalmente a todas las personas, la prueba también será necesaria, pero no por parte de quien la niega, sino de quien afirma su existencia. 

La capacidad de hecho es lo que compete a todas las personas, esta cualidad no es necesaria de probar.

La negativa de hecho puede ser simple o calificada. La primera es la que no determina tiempo, lugar ni circunstancia alguna, como por ejemplo la de no haber contraído la obligación o no haber ejecutado un acto. Es lo que se produce cuando el demandado niega el hecho constitutivo afirmado por el actor, no puede probarse por el que niega y le basta con su negativa porque el hecho no se presume. En la negativa calificada, la negación importa una afirmación por ejemplo cuando se alega que no se renuncio o no se contrajo espontáneamente la obligación , porque se afirma implícitamente un hecho; la violencia el dolo el error. Es lo que ocurre cuando el demandado excepciona alegando un hecho impeditivo, modificativo o extintivo. LA CARGA DE LA PRUEBA 3.1 Noción y concepto de carga de la prueba Según Muñoz Sabaté, el punto neurálgico de la técnica heurística ha venido siendo hasta el presente la doctrina de la carga de la prueba y no solo por la riqueza dogmática que en ella se potencia, sino también por ser asidero de diversos pragmatismos todo ello hasta desembocar en el empleo de formulas tan sencillas como inflexibles: incumbe probar a quien afirma y no a quien niega, si el actor no prueba el demandado es absuelto. Echandia dice que la relación jurídico procesal impone a las partes o sujetos determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuya inobservancia les acarrea consecuencias adveras, mas o menos graves como la perdida de las oportunidades para su defensa. De esto se deduce que las partes deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas, alegar hecho y hacer peticiones, todo ello dentro de los limites de tiempo y lugar que la ley procesal señale, si quieren obtener buen éxito y evitarse perjuicios en el proceso. Art. 113 CPCYM La rebeldía busca continuar el proceso pero tener por contestada la demanda en sentido negativo (que hay que probar los hechos). Establece el articulo 114 del CPCYM “Desde el momento en que el demandado sea declarado rebelde podrá trabarse embargo sobre sus bienes, en cantidad suficiente para asegurar el resultado de proceso. Compareciendo el demandado después de la declaración de rebeldía, podrá tomar los procedimientos en el estado en que se encuentren.” Uno de los graves efectos de la declaratoria de rebeldía es que el declarado rebelde no podrá aportar al proceso medios de prueba, por no haber cumplido con la carga de ofrecerlos en el momento oportuno, o se al contestar la demanda.