Trabajo Final . Curso Teoría General del Delito (Prof. Maximiliano Rusconi) Tipo subjetivo: dolo eventual y culpa consci
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Trabajo Final . Curso Teoría General del Delito (Prof. Maximiliano Rusconi) Tipo subjetivo: dolo eventual y culpa consciente. Por Analía Cristina García Este
trabajo
consideraciones
relativas
conceptual entre el Para
intentará
ello,
al
repasar
tema
de
la
algunas distinción
DOLO EVENTUAL y la CULPA CONSCIENTE.
en
primer
lugar
se
esbozará
el
lugar
sistemático que ocupa éste tema, dentro del análisis del hecho punible. Ésta ubicación previa es a lo efectos de no perder de vista la consideración del carácter instrumental del sistema del hecho punible el cual, es utilizado por el operador judicial en su labor cotidiana, sea este operador judicial, litigante, funcionario judicial o legislador. El fin práctico será siempre, abordar el trabajo de subsunción,
tarea
a
lograrse
estableciendo
entre, por un lado, el campo normativo
la
conexión
y, por otro el caso
o supuesto fáctico convocante. Seguidamente, se expondrán las diversas teorías que intentan dilucidar la distinción entre ambas construcciones conceptuales. Finalmente
se
esbozará
un
resumen
de
un
caso
paradigmático que diera lugar a varios debates. El tipo subjetivo: su lugar sistemático. El tema convocante debe ser en primer lugar situado dentro de nuestro intrumento conceptual a fin de lograr un
análisis
certero
que
como
fin
primordial
posibilite
resolver un caso penal. Esta forma organizada, sistematizada y analítica, me permitirá ya desde lo actitudinal posicionarme con un grado de reflexión no siempre alentado por “el fragor” de la tarea tribunalicia. No otro camino es posible si de lo que se trata es de obtener un grado de racionalidad que impida que por cualquier resquicio, asome la arbitrariedad en las decisiones. Es que la vigencia de un Estado de Derecho nos empuja al desafío cotidiano de encarnar en nuestros actos mínimos aquellas normas funadamentales que configuran nuestra guía de interpretación. Este proceso de subsunción está organizado desde la ciencia penal a través de un conjunto de filtros o tamices que exigen ser superados en el análisis para así 1
continuar avanzando
-o no- en esta conexión de ambos
campos arriba ya referida. El primer tamiz está configurado por la acción: sólo cuando estemos frente a una acción humana reuniendo ciertas
características,
habremos
de
poder
iniciar
y
continuar hacia el segundo estadío en nuestro estudio del caso.
Este
inicio
significa
nada
menos
que
la
toma
de
posición acerca de qué habremos de sancionar: sólo acciones humanas,
aquellas
exteriorizadas
y
relevantes
para
el
derecho penal, nunca los pensamientos ni los estados. Superada ya prácticamente la posición adoptada por la escuela clásica o causalista el concepto final de acción intenta “otorgar criterios materiales con cuya ayuda se pueda
diferenciar
la
conducta
humana
relevante
para
el
Derecho penal de la enorme multiplicidad de cursos del 1
Stratenwerth, Gunter, “Derecho Penal parte general I. El hecho punible. Edit. Hammurabi, pág. 117, año 2005.
acontecer
no
dominables.
Sólo
son
penalmente
imputables
aquellos procesos en los cuales ha existido al menos la posibilidad de influir por medio del actuar final.” (1) Continuando con el análisis, será el turno ahora de la tipicidad. No es posible dejar de recordar brevemente uno de los grandes temas que fueran motivo de divergentes opiniones
-y
como
consecuencia
arduas
discusiones-,
originados en la dogmática alemana: el concepto de Así
las
teorías
opiniones
divergentes
propugnadas
por
un
giraron
lado
por
en
los
tipo.
torno
a
voceros
de
las la
llamada escuela clásica o causalista y por el otro, los mentores de la escuela finalista. Mientras fundamentan
el
dentro
Tipo
del
que
con
ilícito
no
respecto era
a
los
discutible
Objetivo,-analizando
elementos su
que
ubicación
exclusivamente
la
correspondencia objetiva entre acción y norma-, no sucedía lo mismo con la consideración de las instancias subjetivas. En la estructura del delito integrada por tres niveles (tipicidad,
antijuridicidad
diferenciaba
de
manera
estricta
y
culpabilidad), la
clasificación
se entre
elementos del delito objetivos y subjetivos: es decir, el ilícito típico estaba caracterizado solamente por elementos objetivos externos, mientras que la relación subjetiva del autor
con
el
hecho
debía
ser
analizado
en
otro
lugar
sistemático, esto es, al considerar la culpabilidad cuyos contenidos estaban abarcados por el DOLO y la CULPA. Para
la
escuela
clásica
entonces,
la
acción
humana debía ser analizada dentro de la tipicidad, sin elemento valorativo alguno. Esta valoración jurìdica estaba asignada en el lugar de la antijuridicidad y siempre desde un punto de vista objetivo. Es que para esta escuela, todo lo
interno,
aquellos
elementos
espirituales
o
morales
debían ser analizados al momento de arribar al tamiz o filtro de la culpabilidad, allí acaecían, no antes. El diferente
finalismo en
lo
que
introduce respecta
una a
visión
la
por
cierto
consideración
del
análisis de la acción. Es allí en donde habremos de poner “el ojo” de la valoración, no esperar al lugar sistemático de la culpabilidad. Es decir el momento del análisis de la tipicidad se habrá visto enriquecido con la consideración de los elementos que conforman “el tipo subjetivo”. La tipicidad ahora no se conforma sólo con una consideración objetiva de los elementos del tipo sino que además habrá de verificarse si se dan el conocimiento y la voluntad de realizar esa conducta abarcada por la descripción de la norma. A ese conocimiento y a esa voluntad la llamamos dolo y, desde una visión clásica el mismo habrá de estar integrado
por
un
elemento
cognoscitivo
y
un
elemento
volitivo. El Código Penal no ha definido expresamente el concepto
de
dolo.
La
doctrina
ha
realizado
una
clasificación de los diferentes tipos de dolo: el dolo directo está caracterizado por que las consecuencias de la acción son conocidas por el autor y queridas por el mismo como
principal
resultado
de
su
accionar.
En
el
dolo
indirecto o de consecuencias necesarias, el autor no dirige su voluntad a las consecuencias accesorias de su acción: esta consecuencia accesoria es necesaria aunque no querida. Y finalmente el dolo eventual en donde el autor no persigue como meta el resultado penalmente relevante sino que éste resultado tiene con su acción una relación posible. Un problema. Varios intentos de solución.
La cuestión de cómo se ha de determinar y cómo se ha de delimitar el dolo eventual frente a la imprudencia (consciente) no sólo posee una extraordinaria importancia práctica,
sino
que
es
considerada
también
una
de
las
cuestiones más difíciles y discutidas del Derecho Penal. Sostienen
algunos
autores
que
la
diferenciación
entre dolo eventual y culpa consciente no encierra ninguna dificultad, sino que el conflicto nace en el campo de la realidad donde la línea divisoria entre ambos conceptos se vuelve difusa y hasta imperceptible. De todas formas, el verdadero conflicto nace cuando se
trata
relevante
de
imputar
penalmente
previamente
el
un y
resultado
para
elemento
ello
subjetivo
lesivo se
cualquiera,
debe
determinar
predominante
en
el
accionar del autor, ya que de ello dependerá básicamente la intensidad de la reacción penal en materia de pena. La doctrina mayoritaria ha entendido históricamente que lo determinante para calificar al dolo eventual es la voluntad más o menos intensa, que se revela en la acción del sujeto de realizar el tipo penal y que ello denota una gravedad adicional del injusto, que no está presente en la culpa
consciente,
representarse
en
como
la
posible
que la
si
bien
su
producción
autor del
puede
resultado
lesivo, confía en que ello no ocurrirá. De acuerdo a esta concepción la diferencia entre dolo y culpa estaría dada por la presencia de voluntad en el primero y su ausencia en la segunda. Sin embargo, a finales de la década del cuarenta surge
una
nueva
tendencia
doctrinaria
que
propone
para
determinar los límites del dolo despojarlo de todo elemento volitivo y definir su contenido a partir del sólo elemento
cognitivo. “Comienza a instalarse la sensación en algún sector de la doctrina de que, en verdad, se debe atribuir al conocimiento mucha más trascendencia que a la voluntad. Cuando
se
analiza
la
conducta
de
un
sujeto
que
conoce
perfectamente el desenlace del curso lesivo, empieza a no ser
tan
necesario
preguntarse
por
esa
instancia
2
volitiva”. (2) Adscribe a esta línea doctrinaria Enrique Bacigalupo cuando afirma que “La evolución
en este sentido ya había
comenzado en el ámbito de los delitos de omisión, en el que se consideraba que la forma más grave de éstos no se podía apoyar en una inexistente voluntad de realización: el que omite no quiere realizar algo; deja que los hechos sigan su curso sin su intervención. En el delito activo
el elemento
volitivo (el querer del autor del hecho que se representa) resulta, en realidad, superfluo, dado que es evidente que quien conoce el peligro concreto generado por su acción y actúa
es
porque,
al
menos
tiene
una
clara
actitud
de
menosprecio por la seguridad del bien amenazado……obra con dolo,
el
que
conoce
la
acción
que
realiza
y
su
consecuencia”.3 (3) El
resultado
de
la
adscripción
a
una
de
estas
teorías redunda en las divergentes consecuencias tanto en el
ámbito
de
lo
político
criminal
como
en
el
de
la
dogmática. Si entendemos dolo como conocimiento y voluntad, quedarán
indemnes
las
(consciente-incosciente),
categorías mientras
de que
culpa
consciente
si
entendemos
lo
como puro conocimiento, desaparecerá la categorìa de culpa
2
Rusconi, Maximiliano, “Derecho Penal. Parte Genera”, Editorial Ad-Hoc, pág. 244-año 2007. 3 Bacigalupo, enrique, “Derecho Penal parte general”. Ed. Hammurabi, pág. 320. Año 2000.
consciente y con ella la menor punición que las mismas recibían. Teorìas y sus intentos de delimitación entre Dolo eventual y culpa consciente. Si bien como afirma Eugenio Zaffaroni “para la opinión dominante basta para configurar el dolo eventual que el agente haya tomado seriamente la posibilidad del resultado o que se resigne a ella” (4)4 se han elaborado muchas teorìas para delimitar el dolo eventual de la culpa con representación “cuyas diferencias, ciertamente residen más en la forumulación que en las consecuencias prácticas”
5
(5)
La teorìa de la probabilidad pone énfasis en un factor cognitivo-intelectual es decir ponderando el lado cognitivo, partiendo de un conocimiento cualificado. Esta teoría se basa en el grado de probabilidad de producción del resultado del que es consciente el autor. La
teorìa
característico
del
de
la
dolo
posibilidad en
una
busca
especial
el
factor
cualidad
del
conocimiento en la posibilidad de la realización del tipo. Estas teorías privilegian la atención del aspecto cognoscitivo. En el lado opuesto, encontramos las teorías que acentúan el aspecto volitivo del dolo. No basta con el conocimiento del riesgo sino que debe haber una aprobación del resultado hipotético. Allí encontramos enrolada en ésta postura a la Teorìa del consentimiento habrá 4
dolo
eventual
cuando
el
la que sostiene que
autor
Zaffaroni, Eugenio, “Derecho Penal parte Ediar, págs. 526, 527. Año 2000. 5 Stratenwerth, Gunter, op. Cit. Pág. 192.
haya
aprobado
general.
Ed.
internamente el resultado posible aceptando la concreción del posible resultado. Se aplicaba la vieja fórmula de Frank: “habría que preguntarse ¿qué hubiera hecho el autor en caso de representarse por seguro el resultado? Si de todas
formas
hubiese
actuado
hay
dolo,
si
se
hubiera
6
abstenido hay culpa” (6) Esta
teoría
se
ha
visto
corregida
en
la
actualidad por la dogmática moderna: hoy no se exige que el autor
“apruebe”
el
resultado
sino
que
basta
que
se
“resigne” o se “conforme” frente a una producción eventual. Ahora bien, estas distinciones conceptuales que han
intentado
poner
construcciones
luz
en
la
conceptuales,
se
delimitación
de
complementan
ambas
con
la
pregunta ulterior de “cuál es el modo en que han de ser averiguados
realmente
los
correspondientes
detalles 7
surgen de la actitud interna del autor.” (7) trataría
de
psíquicos
la
cuestión
internos
(la
probatoria probabilidad
frente o
que
Es decir, se a
procesos
posibilidad
del
acaecer del resultado, el consentimiento o conformidad de la producción del mismo, según la teoría en la cual nos enrolemos). Al respecto, Javier Esteban de la Fuente en su artículo
titulado
“El
concepto
de
Dolo
Eventual
en
la
doctrina y en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de España”(7)8 señala que éste organismo adopta una postura mixta o ecléctiva del dolo eventual, señalando que el mismo está integrado por tres elementos básicos:
6
Stratenwerth, Stratenwerth, 8 De la Fuente, Jurisprudencia 7
Gunter, Gunter, Javier, Penal”.
op. Cit., pág. 517. op. Cit., pág. 199. “Cuadernos de Doctrina y Añó VI, Nro. 10B, Ed. Ad Hoc.
1)
Hay
un
primer
requisito
–común
al
dolo
eventual y a la culpa consciente- que es la posibilidad de producción del resultado el cual se refleja en la mente del autor. 2)
Un segundo requisito el autor debe haber previsto el resultado como probable.
3)
El
tercer
requisito
es
que,
sobre
ese
resultado que aparece como probable en la mente
del
sujeto,
algún
modo
la
tome
intervención
voluntad,
de
aceptándolo
o
conformàndose con él. Para
el
citado
autor,
lo
más
interesante
a
destacar de la construcción conceptual de dolo eventual realizada recurrir
por a
permiten
el
la
Tribunal
Supremo
apreciación
constatar
la
de
español,
indicadores
presencia
del
consiste
objetivos
dolo
en que
eventual,
aplicando un criterio similar al de Armin Kaufman. Así estos indicadores serían: a) las relaciones que
ligasen
agresor
y
a del
autor
y
víctima;
agredido;
c)
b)
la
personalidad
actitudes
o
del
incidentes
observados o acaecidos en momentos precedentes al hecho, particularmente si mediaron actor provocativos, palabras insultantes,
amenazas
de
males
que
se
anunciaron,
tono
fugaz o episódico de las mismas o porfìa y repetición en sus
pronunciamientos;
d)
manifestaciones
de
los
intervinientes durante la contienda y del agente causante tras
la
perpetración
dimensiones
y
de
la
acción
características
del
criminal; arma
e)
empleada
clase, y
su
idoneidad para matar o lesionar; f) lugar o zona del cuerpo
hacia donde se dirigió la acción ofensiva, con apreciación de su voluntariedad y de su carácter más o menos vital; g) insistencia conducta
o
reiteración
posterior
de
los
observada
por
actos el
atacantes; infractor,
h) ya
procurando atender a la víctima ya desentendiéndose del alcance de sus actos ya alejándose del lugar, en que se protagonizaron. El Caso “Cabello”. El presente caso fue resuelto en primera instancia el 21/11/2003 por el Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 30 de la Capital Federal (causa Nro. 695 caratulada “Cabello, Sebbastiàn s/doble homicidio doloso en concurso ideal con lesiones leves dolosas”) (9)9 El
citado
Tribunal
había
condenado
a
Sebastián
Cabello como autor del delito de homicidio simple con dolo eventual. En aquélla sentencia se consideró probado que el momento del hecho el imputado decidió correr una picada sin que hubiera otros motivos de apuro y que éste, dada su educación, conocimientos, volición y lucidez se representó el resultado, es decir el fallecimiento de dos personas como posible consecuencia de su participación voluntaria en correr la picada y que optó por ese comportamiento al resultarle indiferente el prójimo y los resultados que – previamente- despreció y asumió. Dos autores consultados esbozaron sendas críticas a la opinión vertida en aquélla y a la evaluación probatoria acerca del elemento subjetivo del tipo, para el caso dolo eventual. Así Raúl Elhart en su 9
El día 30 de agosto de 1999 cerca de las dos de la madrugada, Sebastián Cabello corrió con un Honda civic de propiedad de su padre una picada antinormtiva a velocidad antirreglamentaria junto a otro vehículo que habría sido un BMW por la avenida Cantilo. En tal cotexto embistió por detrás a un Renault 6 en el que circulaban a menor velocidad y con las luces reglamentarias encendidas Celia E.González y ´carman de 38 años de edad y su hija Vanina Rosales de 3 años de edad producièndose la muerte de ambas por carbonización a consecuencia del incendio inmediato que causò el impato.
artículo “El caso “Cabello”: para imputar el dolo eventual, ¿es insoslayable demostrar la indiferencia del autor ante el resultado probable?” (10)10expresó que la decisión sobre lo que es dolo y lo que es ya imprudencia debe adoptarse en consideración
a
la
distinción
entre
la
causación
del
resultado más fácilmente evitable y aquella otra evitable con más dificultad. No es acertado para éste autor atenerse a en qué medida el autor en su actitud interna, se ha distanciado de la evitación de la consecuencia. El punto radica en que para poder establecer jurídico penalmente si Sebastián Cabello se dio cuenta de que no dejaba de ser probable
la
producción
de
fallecimientos
no
cuenta
la
apreciación subjetiva individual de Cabello, es decir la evitabilidad no es individual sino objetiva. Sostiene que para poder determinar la zona límite del dolo eventual e introducirnos en la de la imprudencia, habría que evaluarse la misma según el juicio jurídico –y no individual- acerca de la relevancia del riesgo percibido para la decisión. En otro artículo Edgardo Donna y Javier de la Fuente (11)11 previo a adentrarse en el análisis de los requisitos
del
dolo
eventual,
consideran
imperioso
responder algunas preguntas tales como: ¿es el resultado el que
marca
la
existencia
del
dolo?,
¿hay
dolo
eventual
cuando el riesgo creado abarca al autor del hecho?, ¿cuál es el criterio para fijar el monto de la pena?,¿cuál serìa el mínimo del homicidio simple con dolo directo?. Una de las consideraciones vertidas es la omisión realizada por el Tribunal Oral el que no expresó cuál era su concepto de 10
Elhart, Raúl. Revista de D.Penal y Procesal Penal- Sep. 2004. Ed. Lexis Nexis, págs. 249 a 258. 11 Donna, Edgardo- De la Fuente, Javier, Revista de D. penal- Delitos contra las personas II- 2003-2, Págs. 453 a 523.
dolo eventual, de culpa consciente para el caso atendiendo asimismo a sus propios precedentes. ¿Por dónde pasaría la distinción entre el dolo eventual y la culpa consciente? Si el
autor
es
consciente
del
riesgo
y
no
obstante
sigue
adelante con su acción “asumiendo” y “resignándose” frente a ello, existirá dolo eventual porque hay una decisión en contra
del
bien
jurídico.
Si
el
autor
confió
en
la
evitación del resultado, debe descartarse el dolo eventual. Esta confianza para la evitación es la clave para Donna que permite
diferenciar
ambos
conceptos
siendo
útil
retomar
entonces la teoría de Armin Kaufmann al respecto. Para Donna entonces el elemento clave, la llave que permite encontrar la distinción entre el dolo eventual y la culpa consciente es la confianza en la evitación del resultado. El Tribunal debió haber profundizado en la cuestión acerca de
si
no
obstante
haber
excedido
concientemente
la
velocidad permitida, Cabello confió en que nada ocurriría o en que con su habilidad controlaría en todo momento el vehículo.
El
dolo
debe
seguir
siendo
una
categoría
psicológica: si no se demuestra que el autor era consciente del riesgo y además se resignó frente a esto porque no confió en su habilidad no habrá dolo. Es que el análisis no podrá hacerse sino a partir de una concepción del hombre como ser libre y responsable, analizando su autoría por lo que hizo sin otras finalidades distintas como podrían ser las necesidades de prevención. Cabe acotar que la Sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal (con fecha 2/09/2005) casó la mencionada sentencia modificando la calificación jurídica del mismo, convirtiéndola en homicidio culposo. Allí la Sala manifestó que no podía condenarse con el tipo subjetivo del dolo eventual si no se había logrado acreditar que el mencionado
Cabello
hubiera
previamente
conocido
y
aceptado
que
al
conducir de forma temeraria iba a ocasionar la muerte de terceros. Para dicha Sala la conformación del dolo eventual requiere que el sujeto se represente la realización del tipo como posible y se conforme con ella. Es decir debió demostrarse “que fue consciente del riesgo, lo asumió y no tuvo
una
verdadera
renuncia
en
la
evitación
del
resultado….no parece sencillo descartar esa confianza en la evitaciòn del resultado cuando no está del todo claro que el imputado haya visto el auto de la víctima y además está probado que intentó frenar antes de la embestida….” Conclusiones:
llegado el punto de abordar algún tipo de
conclusión para este trabajo, advierto que, por un lado no obstante la intención esbozada por los referentes de cada teoría, la distinción conceptual se torna con dificultades prácticas al resolver los casos, fundamentalmente en lo que respecta a la actividad probatoria. Como
síntesis
y
toma
de
posición,
en
palabras de Maximiliano Rusconi entiendo que “el ingreso en el ámbito de la imputación al dolo requiere siempre cierta decisión de voluntad que deja al bien jurídico en peligro o riesgo
librado
conciencia
del
a
su
riesgo,
suerte. que
Cualquier
implique
el
decisión rechazo
de
con la
producción del resultado como un suceso posible (aún sobre la
base
de
malos
cálculos)
es
sólo
imprudencia.”
Y
siguiendo al mencionado autor, con cita de Roxin “esta decisión por la posible lesión al bien jurídico es la que diferencia al dolo eventual en su contenido de desvalor de
la imprudencia consciente y la que justifica su más severa punición”.(12)12 Asimismo no es posible dejar de considerar que en los últimos tiempos se ha puesto una expectativa y un énfasis desmedidos e imposibles de responder, en el desempeño
de
los
(fundamentalmente automotor) tribunales. prevención
que Se
jueces
los exceden escuchan
general
que
frente
relacionados la
labor
voces atenta
a
estos
con
judicial
solicitando contra
el
fallos
el
tráfico
de
nuestros
un
fin
de
principio
de
culpabilidad y mucho más aún con la concepción del hombre como ser libre y responsable. Así y en palabras de Edgardo Donna “el autor debe responder exclusivamente por lo que hizo
(objetiva
y
subjetivamente)
sin
que
con
ello
se
pretenda obtener otras finalidades distintas (confianza o ejemplificación)”. Es de destacar que, si “el trabajo del jurista se relaciona mucho más con los límites, con la contención republicana del poder penal, que con una muy discutible justificación del poder que se le presenta, en verdad , como una manifestación tremenda de irracional violencia” (13)
13
habrá que desarrollar la tarea judicial en clave
garantista pretende
abandonando
establecer
una
la
tradicional
conexión
reflexión
inescindible
entre
que la
función de las normas penales, las teorías de la pena y la legitimación del castigo estatal.
12
Rusconi, Maximiliano, “Ilícito negligente contra la vida y tránsito vehicular” en “Cuestiones particulares de la imprudencia en el derecho penal”, páginas 15 a 36, Ed. AdHoc. 13 Rusconi, Maximiliano, op. citada, capítulo I., págs. 31 a 44.
Si nuestro instrumento conceptual de “uso diario” es el sistema del hecho punible, éste deberá ser utilizado con
el
norte
garantías
puesto
en
los
(instrumentos
del
límites
que
otorgan
principio
de
las
mínima
intervención) frente a este poder de coerción estatal que amenaza (y concreta) con extenderse en un avasallamiento a los
derechos
esenciales
de
todos
y
cada
uno
de
los
ciudadanos. Se trataría siempre y en definitiva, de no perder de
vista
que
la
teoría
del
delito
nos
posibilita
la
implementación de la política criminal de un Estado y que si éste pretende ser un Estado constitucional de derecho, deberá
entonces
constitucionales fundamental.
garantizar con
la
imperio
aplicación absoluto
de de
las la
normas ley