Segundo Parcial SIP 1

DESARROLLO SEGUNDO PARCIAL DE S.I.P. 1 a) Formule el encuadre jurídico y señale las normas de aplicación. Con respecto

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DESARROLLO SEGUNDO PARCIAL DE S.I.P. 1

a) Formule el encuadre jurídico y señale las normas de aplicación. Con respecto al encuadre jurídico estamos ante un caso de responsabilidad civil respecto a daños y perjuicios, figura que se encuentra contemplada en nuestro Código Civil y Comercial de la Nación, considerada en base a su función preventiva y resarcitoria. Por un lado, el Art. 1710 contempla el deber de prevención, sosteniendo que toda persona tiene el deber, en cuanto de ella dependa, de: a) evitar causar un daño no justificado, b) adoptar medidas para evitar un daño o disminuir su magnitud y c) no agravar el daño ya producido. Y por otro lado, el Art. 1716 preve el deber de reparar un daño causado por un hecho ilícito o por el incumplimiento de una obligación.

b) Indique quién o quiénes pueden resultar responsables. El Art. 1737 sostiene que “hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva”. Teniendo en cuenta esto y que la persona que provocó el daño es menor de edad, la responsabilidad resarcitoria se traslada a sus padres, es decir, el Sr. Ricardo Flores y la Sra. Paula Luna, según lo establecido en el Art. 1754 que expresa: “Los padres son solidariamente responsables por los daños causados por los hijos que se encuentran bajo su responsabilidad parental y que habitan con ellos, sin perjuicio de la responsabilidad personal y concurrente que pueda caber a los hijos”. c) Determine el /los factores de atribución. Los factores de atribución pueden ser subjetivos u objetivos. Cuando hablamos de factores de atribución subjetivos nos referimos a la conducta desplegada por el agente que causa el daño. La culpabilidad comprende el dolo y la culpa. Y cuando hablamos de factores de atribución objetivos nos referimos a que el factor de responsabilidad es objetivo por prescindir de la persona. En este caso en particular debemos decir que se encuentra configurado el requisito de la existencia de una conducta antijurídica, ya que el solo acaecimiento del hecho dañoso evidencia que se ha violado el principio de no dañar. En cuanto a la conducta antijurídica nos remitimos a lo establecido en el Art. 1717, el cual establece: “Cualquier acción u omisión que causa un daño a otro es antijurídica si no está justificada”. d) Analice el nexo causal El Art. 1726 sostiene que “Son reparables las consecuencias dañosas que tienen nexo adecuado de causalidad con el hecho productor del daño. Excepto disposición legal en contrario, se indemnizan las consecuencias inmediatas y las mediatas previsibles”.

Nexo Causal: el daño cuya reparación se pretende debe estar en relación causal adecuada con el hecho de la persona o de las cosas a las cuales se le atribuye su reproducción. La relación causal es un elemento del acto ilícito y del incumplimiento contractual, que vincula el directamente con el hecho e indirectamente con el elemento de imputación subjetiva o de atribución objetiva. Para analizar el nexo causal es preciso considerar quién debe responder por los daños causados y hasta dónde es responsable. Teniendo en cuenta todo lo mencionado, para probar que los daños sufridos por la Sra. Natalia Prieto tienen relación directa con la conducta ilícita cometida por Nicolás Flores, se necesita contar con pruebas como por ejemplo el expediente penal de la denuncia, la historia clínica de la misma, los testimonios de testigos que presenciaron el hecho, etc. Con respecto de quien debe responder, según el art. 25 del CCyC, el niño Nicolás Flores, de 14 años de edad, posee discernimiento para la comprensión del acto que realizo, es responsable civilmente considerando que es el autor de la gravedad de las lesiones sufridas. Igualmente hay que tener en cuenta que el Sr. Flores Ricardo por un lado es el dueño del cuadriciclo, por lo que según el art. 1758 del Código Civil y Comercial “El dueño y el guardián son responsables concurrentes del daño causado por las cosas. Se considera guardián a quien ejerce, por sí o por terceros, el uso, la dirección y el control de la cosa, o a quien obtiene un provecho de ella. El dueño y el guardián no responden si prueban que la cosa fue usada en contra de su voluntad expresa o presunta”, en ese sentido, entonces, tiene una responsabilidad objetiva y el factor de atribución por ser dueño y guardián de la cosa. Pero también, al ser padre del niño, que siendo menor, debe responder por los actos de su hijo, teniéndose en cuenta que al momento de producirse el hecho el niño estaba a su cargo, respecto a ello, el art. 1754 dice: “Los padres son solidariamente responsables por los daños causados por los hijos que se encuentran bajo su responsabilidad parental y que habitan con ellos, sin perjuicio de la responsabilidad personal y concurrente que pueda caber a los hijos”. La responsabilidad objetiva de los padres busca proteger a la víctima, no sólo brindándole una merecida reparación, sino que obliga a la toma de más medidas de prevención del daño que en la responsabilidad subjetiva. Esta responsabilidad objetiva mencionada en el Código implica que los padres vigilarán y educarán con sumo cuidado a sus hijos de manera de no tener que responder por ellos. e) Explique si se puede invocar algún eximente de responsabilidad con relación a quien o quienes indicó como responsables. En relación al eximente de responsabilidad que puede invocar la otra parte, el art. 1758 sostiene en su último párrafo: “el dueño y el guardián no responden si prueban que la cosa fue usada en contra de su voluntad expresa o presunta”. f)

Determine los daños sufridos resarcibles.

De lo precedentemente explicado surgen como daños a reparar: 

DAÑOS MATERIALES O PATRIMONIALES:

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Daños emergentes: comprendidos por los gastos derivados de su hospitalización, honorarios médicos, medicamentos, gastos de farmacia y lo correspondiente a la rehabilitación a la que es sometida al día de la fecha. Incapacidad sobreviniente: dentro de la incapacidad sobreviniente se debe incluir cualquier disminución física o psíquica que afecte tanto la capacidad productiva de la víctima como aquélla que se traduzca en un menoscabo en cualquier tipo de actividad que desarrollaba con la debida amplitud y libertad. La reparación comprende no sólo el aspecto laboral del damnificado, sino también todas las consecuencias que afectan la personalidad íntegramente considerada. Lucro cesante: como consecuencia de las lesiones sufridas, siendo indispensable cierta capacidad física para poder desarrollar su actividad laboral, y dado que tenía compromisos asumidos con anterioridad con respecto a realizar trabajos de organizar fiestas de cumpleaños infantiles, se encuentra frustrado de poder ejercer su labor y por ende esto implica un perdida bastante significativa en su patrimonio Pérdida de la chance: debido a la imposibilidad de cumplir con los compromisos laborales asumidos con anterioridad al accidente.

DAÑO MORAL O EXTRAPATRIMONIAL: Bustamante Alsina define al daño moral como “la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimientos físicos, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas y en general toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria” Debido al accidente y a las consecuencias del mismo se tiene en cuenta lo sufrido por la Sra. Natalia Prieto, tanto en la índole física como emocional, los problemas psicológicos generados en lo individual como en su relación con el medio en que vive, es decir, sus angustias, sus inquietudes, sus miedos y todo padecimiento que le provoque no poder realizar su vida normalmente como lo hacía antes del siniestro. Para acreditar todas estas cuestiones es necesario que la Sra. Natalia reúna todo tipo de documental que acredite lo expuesto como por ejemplo su historia clínica, los recibos de gastos en sesiones con un profesional psicólogo o psiquiatra, informe realizado por psicólogo, etc.

g) Indague en Jurisprudencia y doctrina cuál es el tratamiento que se le da a supuestos como el presente. Transcriba sólo los párrafos que considere pertinente. Realice la cita en forma completa consignando los datos de publicación, fuente consultada, etc “Las ordenanzas de tránsito imponen al conductor de todo rodado el deber inexcusable no sólo de aminorar sino también de reparar su marcha, si fuere necesario, o de ceder el paso, al peatón que cruza por una bocacalle o la senda peatonal, en razón de la prioridad de paso que tiene éste, por lo que no excluyen la culpabilidad de quien conduce, aun admitiendo que la víctima hubiese

cruzado descuidadamente” Cámara Nacional de Apelaciones en los criminal y correccional. Capital Federal, C.A.B.A.- Sala02 – Magistrados: Ledesma, Palacios – Id Infojus: FA77060098 – SANJURJO, ROBERTO s/ HOMICIDIO CULPOSO – PEATON – PRIORIDAD PASO (…). “La patria potestad impone a los padres impedir que sus hijos causen o se ocasionen perjuicios, de modo que cuando éstos se producen, cabe la presunción de que no hay cumplido con su deber de vigilancia, o sea que la falta no radica en el menor sino en el propio progenitor por su imprevisión”. CNCiv, Sala A, 2/6/98, “Díaz Ricardo, y otro c/ Quintana Miguel A. s/ daños y perjuicios”. “Si resulta acreditada la imprudencia en que incurriera el menor, la proyección de esa conducta se traslada a los progenitores que han omitido tomar todos los recaudos para evitar el hecho, constituyéndose su responsabilidad in vigilando”. CNCiv, Sala L, 12/2/99, “Arevalos Lucila c/ Palomero Sergio D. s/ daños y perjuicios”.RESPONSABILIDAD CIVIL. EL DUEÑO RESPONDE SI NO ADOPTO MEDIDAS EFECTIVAS PARA EVITAR USO CONTRA SU VOLUNTAD. AUTORIZACIÓN INICIAL Y POSTERIOR ABUSO (ART. 1113). (1992) 242-92, “M. vs. B”, Juzg. 9na Civil, SALA I, Fs. 28. En los casos en que se atribuye responsabilidad al propietario del automotor por los daños causados por éste, la exoneración sólo deviene por alegación y prueba del uso del vehículo en contra de su voluntad expresa o presunta. Para eximirse de responsabilidad, no es suficiente que el dueño hubiera anunciado abstractamente la prohibición de usar la cosa, sino que se requiere la adopción de medidas concretas que conduzcan efectivamente a impedir su empleo. No se configura la eximente si ese uso – que se pretende contrario a la voluntad- fue facilitado o posibilitado por un comportamiento negligente, descuidado o imprudente del dueño o guardián. De esta manera el dueño de un vehículo es responsable de los daños causados por éste, si quien lo conducía contó inicialmente con su autorización tácita, pues si no objetó su uso, el abuso no puede convertirse en hurto, y el abuso de confianza no le hace perder la guarda de la cosa (Martinelli – Genovese).“Cuando se habla de responsabilidad de los padres por los hechos de los hijos, implica culpa de aquellos en la vigilancia, o sea, se alude con ello al hecho de que los padre permitan comportamiento de éstos que potencialmente generen un daño para sí o para terceros2 CNCiv, Sala B, 21/6/06, “Also Cecilia E., y otro c/ Chanampa Segundo L. s/ daños y perjuicios”.Atento a todo lo expuesto lo que sugiero como estrategia a seguir en el presente es emplazar mediante carta documento al Sr. Ricardo Flores con el objeto de que reconozca los daños y proceda a su reparación, bajo apercibimiento de iniciar acciones judiciales. En caso de no obtener respuesta favorable al reclamo extrajudicial, iniciar la correspondiente acción judicial: demanda civil por daños y perjuicios.