Derecho Indiano. Jaime Eyzaguirre

1°concepto Derecho indiano: Conjunto de normas jurídicas que adquieren vigencia, en América durante la dominación españo

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1°concepto Derecho indiano: Conjunto de normas jurídicas que adquieren vigencia, en América durante la dominación española. Se distinguen tres tipos de esta dominación: D° Indígena: El colono español respeta su vigencia, siempre que no se oponga a la iglesia, y a las nuevas normas imperantes. D° Especial para indias: normas que expresamente se han dictado para América. D° de Castilla: adquiere vigencia en América con carácter subsidiario. 2°el momento histórico: Bajo el reinado de Fernando e Isabel se inicia la colonización de América, hecho que hace a España la primera potencia del orbe. México en Norteamérica y Perú en Sudamérica son los dos grandes núcleos coloniales. En 1519 Hernán Cortes y en 1531 Francisco Pizarro inician las conquistas. IV. La estructura del Derecho indiano: 1° La generación de la ley para indias: El rey era el único poder legislativo en América. El monarca, en la practica, asociaba a su función legislativa otros organismos pero siempre de exclusiva vigencia para las indias y libres de intervención de autoridades peninsulares. El consejo de indias era la suprema autoridad legisladora, las autoridades legisladoras eran los virreyes, gobernadores, audiencias y cabildos los últimos en representación de la comunidad.

Dentro de esta labor legislativa ascendían a las cortes informes de funcionarios de la corona de indias y peticiones o quejas de la comunidad a través de los cabildos de procuradores de la corte o de la correspondencia de particulares al rey. De esta manera el rey quería asegurar la libre expresión de sus súbditos de ultramar y garantizar la seguridad de su correspondencia. 2° Las fuentes directas del derecho indiano: Las fuentes son de dos clases: directas e indirectas. a. La ley: Se agrupan todas todas las disposiciones dictadas por autoridades metropolitanas o territoriales para regir en Indias. La ley metropolitana que se entregaba por el rey es posible distinguir desde el punto de vista formal: Las provisiones que llevan a la cabeza el nombre del rey todos sus títulos y al pie su firma, la de todos los consejeros de indias, la del secretario y el sello mayor de la cancillería; y las reales cedulas, menos solemnes, que se encabezan simplemente: “El Rey”, tienen su firma, la del secretario y tres consejeros y un sello de cera. Tanto provisiones como reales cedulas pueden dividirse desde el punto de vista de su contenido en: a) Ordenanzas: normas destinadas a reglamentar ampliamente en una materia. b) Instrucciones: normas dadas por un funcionario para el adecuado funcionamiento de sus funciones. c) Cartas reales: respuesta a consultas o informaciones enviadas por las autoridades indianas, tanto civiles como eclesiásticas. En el siglo XVIII tanto cedulas como provisiones ceden poco a poco el lugar a las reales ordenes, que eran mandatos directos de el rey comunicados por un ministro.

De carácter especial son los “auto acordados” que son decisiones generales adoptadas por consejo de indias. El advenimiento de la casa de borbón al trono, trajo consigo una serie de reformas en el campo de la vida administrativa, que se tradujo en la dictación de leyes especiales para estudiar los órganos administrativos de la administración de indias. En cuanto a leyes criollas se distinguen: a) Provisiones y auto acordados de las audiencias. b) Ordenanzas de los virreyes y gobernadores. c) Los bandos de los virreyes, gobernadores y corregidores. d) Ordenanza de los cabildos.

B. La costumbre: puede ser indígena y criolla: Por lo que atañe el derecho consuetudinario indígena la recopilación de indias. Dispone que se guarden las leyes y costumbre indígenas que no se opongan a la religión y a las leyes españolas vigentes. La ordenanza de intendentes que se aplica en Chile desde1786 respeta asimismo el derecho de indios de elegir cada año en los pueblos cabecera sus propias autoridades. En cuanto al derecho consuetudinario criollo, tiene su destacado exponente en los cabildos abiertos, reminiscencias de las asambleas de castilla, tanto en el periodo de descubrimientos, como en el inicial movimiento de independencia. A pesar de la fuerza vital de esta costumbre jurídica, la recopilación de indias casi ignora su existencia, pues solo contiene dos incidentales menciones a los cabildos abiertos.

Hay casos en que expresamente la ley se remite a la costumbre como es el caso de aquella que ordena a las audiencias guardar a los alcaldes ordinarios la jurisdicción según la costumbre. Se estimo la distinguiéndose:

costumbre

criolla

fuente

de

derecho,

a) La costumbre fuera de la ley, que era la vigente en los casos no previstos por esta última. b) La costumbre según la ley, que era la que ponía en ejecución la ley y en algunos casos interpretaba y fijaba su sentido, y c) La contra ley, que no admitía la ley escrita o después de admitirla la derogaba insensiblemente por actos contrarios a ella. Habiendo dos costumbres se guardara se guardara la mas moderada y no habiéndola en el lugar, se guardara la de la tierra mas cercana. Tratándose de Chile se tenía como costumbre valida, a falta de una propia la vigente en Lima. C. La jurisprudencia: Podía ser teórica o judicial. Las obras de juristas indianos como león Pinelo, Solórzano, Pereira, Hevia Bolaños fueron invocadas con frecuencia en los estrados. En cuanto a la jurisprudencia de los tribunales, ella es en las Indias de tal importancia que altera con frecuencia a la legislación vigente, creando así un nuevo derecho. 3° Las fuentes indirectas del derecho indiano: Las fuentes indirectas del derecho indiano son de dos clases: generales y especiales. Al primer grupo pertenece la legislación propia de Castilla que rige en indias como derecho supletorio por disposición

expresa de Carlos I y Felipe II, reiterada en la recopilación de indias. En efecto, esta última establece el siguiente orden de prelación. 1. Las leyes propias de la recopilación. 2. Las cedulas, ordenanzas y provisiones dictadas con anterioridad a la recopilación y no derogadas por estas. 3. Las leyes de Castilla, de acuerdo con lo dispuesto por las leyes de Toro. Constituyen fuentes indirectas especiales aquellas leyes de castilla referentes a determinadas ramas del derecho que rigieron en américa por mandato directo. Esto ocurre en el derecho comercial donde se ordena aplicar, fuera del reglamento del comercio libre y de las cedulas de erección de los diversos tribunales del consulado, las ordenanzas de Bilbao. Asimismo en derecho de minas se aplican en américa como legislación supletoria: ordenanza de Valladolid, la pragmática de Madrid, entre otras… 4°Vigencia y caracteres de la ley de indias: Las leyes de origen metropolitano se dirigían ordinariamente a las autoridades civiles y religiosas. Cuando eran de interés general a veces se les imprimía o se pregonaban en plazas. Cuando la ley iba dirigida a un particular este debía presentarla a las autoridades para su obedecimiento. Las autoridades que recibían una ley metropolitana debían por un formalismo, prestarle acatamiento: el funcionario tomaba la ley, la besaba y colocaba sobre su cabeza, diciendo que la acataba como venida de se señor natural. Aunque las autoridades tenían que obedecer obligatoriamente el cumplimiento de leyes, tanto la doctrina como la legislación castellana y la de indias contemplaban algunas excepciones

como por ej.: las partidas, vigentes en américa, disponían que se desobedecen en forma incondicional las leyes opuestas al derecho natural, de gentes y divino. El rey junto con ordenar sus órdenes, las faculto para poder suplicar su enmienda, sin que dejaran de aplicarse. En alguno caso se fue mas allá autorizando la suspensión de la ley injusta suplicada. Si se tienen presente estas disposiciones se puede apreciar que este derecho disponía de una gran flexibilización en su aplicación, hasta llegar incluso a un verdadero divorcio entre ley vigente y realidad jurídica. La mayor parte de la ley indiana se refiere al derecho público. El derecho privado cuenta con escasas disposiciones, casi de tipo casuista, es decir, destinadas a resolver casos concretos. La aplicación fundamental es la del derecho privado de castilla. El carácter casuista de parte del derecho indiano redujo sus disposiciones a un ámbito local o regional sin vigencia continental. Llama la atención el espíritu humanitario y humanista que mueve toda la legislación de indias, cualquiera que fuesen las dificultades tropezaron en alguno sitios de américa, la voluntad de la corona española de proteger a los indígenas y de incorporarlos a la civilización cristiana se mantenía inalterable. 5° el proceso de recopilación legal: A. Desde el siglo XVI hasta la recopilación de 1680. a) Los cedularios: La abundancia de leyes metropolitana indujo a pensar en su recopilación para su más fácil consulta y aplicación. Esta tarea se emprendió en américa y España. Se entiende por real cedula la que encomendó el rey de recopilar las leyes dictadas en nueva España. El resultado

del trabajo fue la impresión en 1563, del cedulario de vasco de puga que fue el fiscal a cargo del trabajo, que es una colección de leyes cuyos textos se insertan íntegramente por orden de fecha, a partir de 1925, sin añadir a ellas ningún comentario. Trabajos similares se realizaron en Perú, pero sin llegar a término. En España, el funcionario de la administración del consejo de indias se propuso componer un sumario sistemático de las leyes guardadas por el consejo hasta 1568. Este trabajo se llamo “copulata de las leyes y provisiones“ Juan de ovando intento la elaboración de un código completo para las indias, de el alcanzo solo a concluir des libros: de la gobernación temporal y de la gobernación espiritual, pero su esfuerzo no alcanzo sanción legal pero algunos de sus títulos fueron promulgados separadamente. El intento de una ordenación total de la legislación de indias quedo así frustrado. Pero se dio un nuevo paso para prepararla. En Madrid se imprimió un nuevo cedulario por el oficial mayor de la escribanía de cámara del consejo de indias, del cual se hicieron pocos ejemplares. Fue un trabajo privado para uso exclusivo del consejo, y que no tuvo sanción oficial, ya que no reúne toda la legislación dictada. Este trabajo representa un gran avance frente, al único cedulario impreso, el de puga, ya que abarca las normas dictadas para toda la monarquía indiana y también porque comprende un periodo legislativo mas extenso. b) Los sumarios: los cedularios permitieron la obra de recopilación, pues proporcionaban ordenadamente los textos legales. De esto los juristas comenzaron a elaborar los “sumarios”, consistentes en extractos de

una ley o refundición de varias del mismo tema , con la previa indicación de la fecha de su originaria publicación y procedieron asimismo a ordenar por materias dichos “sumarios” siguiendo así la habitual técnica de las recopilaciones. Algunos de los juristas que redactaron los sumarios fueron diego de Zorrilla, quien fue el primero en elaborar un sumario, junto con Antonio León de Pinelo, y entrego un proyecto concluido en 1635. Pero transcurrieron muchos años, para que se toamra cima a la obra, hasta que Fernando Paniagua se la dio sentándose sobre la base León Pinelo Y Solorzano, este ultimo fue quien reviso el trabajo de Zorrilla y León Pinedo. El trabajo fue promulgado por el rey en 1680 con el nombre de “Recopilación de las leyes de los reinos de Indias”. B. “La recopilación de leyes de los reinos de indias” Esta dividida en nueve libros que tratan de las siguientes materias: 1. Cuestiones religiosas. 2. Consejo Real y Junta de Guerra de Indias, Audiencias, Chancillerías. Juzgados, orden de prelación de la legislación, etc.; 3. Virreyes, Capitanes Generales, etc. 4. Descubrimientos, Cabildos, Minas, etc. 5. Corregidores, Alcaldes, pleitos, etc. 6. Indios, encomiendas, etc. 7. Delitos y penas 8. Impuestos y contribuciones, y 9. Casa de contratación. Cada ley lleva como encabezamiento un resumen de su contenido, se indica el nombre del rey legislador y la fecha originaria de la ley recopilada.

Desde el punto de vista jurídico la recopilación fue en de gran utilidad, pues facilito la tarea de los gobernantes, jueces y abogados. C. Después de la recopilación de 1680: a) Los comentarios: se empezaron a publicar después de la recopilación, se publicaron del mismo estilo que se hizo en la Edad Media al derecho romano de Justiniano y canónico. Estimula a esta tarea la circunstancia de continuar dictándose abundante legislación para indias que adiciona o rectifica el texto legal recopilado. Juan del Corral Calvo de la Torre emprendió un comentario en latín a la recopilación de Indias que proyectó en seis volúmenes, concluyendo solo tres. Mientras el trabajo de este se imprimió en España, el virrey del Perú encomendó la prosecución de los comentarios a Tomas Ruiz de Arzúa y después a otros que fueron muriendo igual que este cuando trabajaban en la prosecución. Hasta que Ramón Martínez de Rozas, basándose en aportes de José perfecto de Salas prosiguió el trabajo hasta 1802 reduciéndolo en un Catalogo, el cual se utilizo en la redacción del amplio recuento de leyes que se publico en Lima. b) El nuevo Código de Indias: Los trabajos de Sala y de Rozas se encaminaron a facilitar la consulta de las leyes posteriores, y a ellos se agrega el trabajo por Manuel Joaquín Valdivieso que compuso un “Índice de Cedulas y de Ordenes reales dirigidas a Chile”. Manuel José de Ayala preparo una colección de cedulas y Consultas”, en que reunió sin mayor orden cuanto encontró en los archivos hasta d 1780, y un diccionario de Gobierno y Legislación de Indias” que consistió en un

índice alfabético de voces o materias que permitía la consulta de la colección anterior. Paralelamente Anzoátegui emprendió la tarea de redacción de un nuevo código de indias, se ordeno a este entregar para su aprovechamiento su “colección de Cedulas”, Anzoátegui concluyo el libro que luego paso por la junta revisadora, el cual lo aprobó, pero nunca se publico, solo algunas leyes de el se publicaron y rigieron en américa por medio de células circulares. 6° Orden de prelación del derecho de Indias: Los tratadistas indianos establecieron las siguientes reglas de aplicación: 1° El derecho natural prima sobre el derecho positivo. 2° La costumbre, de acuerdo con ciertos requisitos, prima sobre la ley. 3° la ley posterior corrige a la anterior. 4° La ley dictada para un caso, se extiende a los análogos 5° La ley especial prima sobre la general. En los momentos de producirse revolución de independencia, el orden de aplicación del derecho supletorio, se tenia que fundar en los derechos emanados desde España, y los jueces debían consultar al monarca ante la falta de ley y no le estaba permitido fallar por equidad. 7° La realidad jurídica indiana: Veremos ahora cual fue su aplicación en la práctica: a) Durante la dominación española las disposiciones del derecho civil vigente se aplicaban adecuadamente. El divorcio de la ley escrita y la realidad jurídica se advierte,

en el campo del derecho penal. Los jueces, en contacto con la realidad americana, diversa de la española, tienden a suavizar el rigor de la ley, rebajando con frecuencia las penas. En cuanto a derecho procesal, se comprueba cumplimiento, en especial a la comparecencia de indio y esclavos. b) Sobre la vigencia de la novísima recopilación, las investigaciones prueban que en Chile no fue aplicada. c) La nueva recopilación y auto acordados fueron aplicado en Chile. d) Los fueros municipales sobrevivieron en indias, ya que algunas disposiciones de los conquistadores las traspasaron a los americanos. e) Sobre la vigencia del fuero Juzgo en América, en la practica fue reconocida su vigencia en Chile como código general pero un se duda si fue verdad. f) Los partidistas a pesar de figurar en último grado en el orden de prelación establecido. Su texto es el de más frecuente manejo por parta de los juristas en las universidades de aquellos tiempos. 8° La literatura Jurídica: Entre la literatura jurídica cabe destacar la de: Juan de Matienzo fue autor de una obra titulada Gobierno de Perú, en que trata del régimen administrativo y social de este país. Juan de Solórzano Pereira el jurista indiano de más relieve. Destaca como tratadista por su obra De Indiarum Iure que vertida al castellano la denomina Política Indiana, la cual representa el más alto monumento de la ciencia Juridica Indiana. En 1603 se publica en lima la Curia Philipica bajo el nombre de Juan de Hevia Bolaños. El mismo imprime en Lima en 1617 el mas importante tratado de derecho

comercial aparecido en las indias: “Laberyntho del comercio terrestre y naval” Aunque se duda su paternidad de sus obras.