Warrant

Warrant (finanzas) El warrant es un contrato o instrumento financiero derivado que da al comprador el derecho, pero no l

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Warrant (finanzas) El warrant es un contrato o instrumento financiero derivado que da al comprador el derecho, pero no la obligación, de comprar/vender un activo subyacente (acción, futuro, etc.) a un precio determinado en una fecha futura también determinada. En términos de funcionamiento, los warrant se incluyen dentro de la categoría de las opciones. Si un warrant es de compra recibe el nombre de call warrant, y si es de venta será un put warrant. El warrant, al igual que las opciones, dan al poseedor la posibilidad de efectuar o no la transacción asociada (compra o venta, según corresponda) y a la otra parte la obligación de efectuarla. El hecho de efectuar la transacción recibe el nombre de «ejercer» el warrant. Componentes propios del warrant Los warrants se caracterizan por ser valores agrupados en emisiones realizadas por una entidad y representados mediante anotaciones en cuenta que cotizan en un mercado organizado. Los warrants se encuadran dentro de la categoría de las opciones, dentro de este mercado se diferencian de las opciones contratadas por ejemplo en el Mercado Español de Futuros Financieros de Renta Variable. Las diferencias básicas son las siguientes: 

El plazo de vencimiento. Las opciones del Mercado tiene un plazo máximo de un año, mientras que los warrants pueden tener un plazo mayor.



Liquidez. Los warrants suelen gozar de mayor liquidez, puesto que las entidades emisoras se encargan de que ésta exista. En las opciones negociadas, la liquidez depende del mercado.

Elementos 

El precio al que se comprará/venderá recibe el nombre de precio de ejercicio.



Activo subyacente. Es el activo de referencia sobre el que se otorga el derecho, puede ser una acción, una cesta de acciones, un índice bursátil, una divisa, tipo de interés.



La fecha futura en la que se producirá la transacción recibe el nombre de fecha de ejercicio.



Prima. El precio que se paga por el warrant. Este precio se compone de: 

Valor intrínseco. Diferencia entre el precio del subyacente y el precio de ejercicio.



Valor temporal. Es la parte de la prima que valora el derecho de compra o venta del subyacente inherente al warrant. Está determinado por elementos como la volatilidad o el tiempo hasta el vencimiento.



Ratio: corresponde al número de activos subyacentes que representa cada warrant, puede ser por tanto una fracción o múltiplo de 1.

Características 

Para inversores particulares: los warrants son productos derivados diseñados para ellos. Ofrecen una sencilla forma de contratación.



Varios emisores y subyacentes: existen diversos emisores y una amplia variedad de subyacentes (acciones nacionales o extranjeras, índices, cestas, tipos de cambio, materias primas, etc.), por lo que el inversor a la hora de contratar podrá elegir emisor y subyacente. La competencia entre los emisores favorece al inversor.



La liquidez en el mercado de warrants se encuentra garantizada, puesto que existen creadores de mercado que suministran dicha liquidez.



Apalancamiento: magnifican el movimiento del activo subyacente.



Permiten posicionarse al alza y a la baja y obtener ganancias y/o pérdidas ilimitadas.



Tienen una vida limitada (entre 1 y 2 años). Tipos inLine warrants Son warrants que dan derecho a recibir un importe fijo de 10 euros en la fecha de vencimiento, siempre que el activo subyacente cotice dentro de unos límites establecidos. Si el activo subyacente traspasa los límites establecidos (superior e inferior) en cualquier momento de la vida de los inLine warrants, estos vencen anticipadamente sin valor (ya que la liquidación sería cero euros). Los inLine warrants cotizan en la Bolsa de Madrid con liquidez garantizada durante toda la sesión bursátil y son apropiados para mercados que evolucionan dentro de un rango de precios más o menos amplio (por ejemplo, entre 5.000 y 9.500 puntos del Ibex 35). Se contratan a través de su intermediario financiero habitual, como cualquier otro warrant clásico tipo CALL o PUT. La liquidación siempre será 0 euros o 10 euros, y de momento sólo hay disponibles sobre el IBEX.

Concepto Emisión y contenido De las responsabilidades Endoso del warrant y sus efectos Requisitos formales del endoso del warrant Derechos que representan el warrant y su ejecución Prelación de acreencias Del pago Clases de warrant Bibliografía I.-INTRODUCCION El warrant, si bien es cierto no constituye el documento principal de los que se generan dentro del régimen de los almacenes generales de depósito, por cuanto este tiene la calidad de accesorio por generar con su endoso un derecho real de garantía que es en sí un derecho accesorio, en realidad las personas o entidades que recurren a los almacenes generales de depósito para solicitar sus servicios de guarda y conservación de mercadería, lo hacen mayoritariamente no en razón de requerir un espacio seguro donde almacenar la misma, sino que más bien por cuanto que aspiran a poder utilizar esos bienes como una fuente de financiamiento propio en tanto y cuanto los mismos no sean objeto aún de transferencia a terceros. El Warrant, como título valor que por su simple endoso perfecciona prenda sobre los bienes que representa, constituye sin lugar a dudas un muy importante instrumento de orden financiero, que da agilidad y a la vez seguridad a operaciones tanto bancarias como comerciales y que por tanto tiene un carácter no de documento principal pero sí de documento importante en la relación contractual que se establece entre el depositario y el depositante y posteriormente entre este y un tercero. II.-CONCEPTO El vocablo warrant se refiere en nuestro País al título valor relacionado con las operaciones de guarda y conservación de mercaderías que se practican dentro del régimen correspondiente a los almacenes generales de depósito. OTRAS ACEPCIONES: El Warrant es denominado en otros países de habla hispana como "nota de prenda" o "bono de prenda", es un título reconocido y

regulado en prácticamente todas las legislaciones del mundo, remarcando lo que constituye la característica principal y a la vez la esencia de la naturaleza del warrant, es decir su calidad de título de garantía. III.-EMISION Y CONTENIDO El artículo 224 de la Ley de Títulos Valores N° 27287 establece cuáles son las empresas autorizadas a emitir warrants así como establece sus requisitos para su emisión. He aquí algunos comentarios. "Artículo 224. - Empresas autorizadas a emitir y contenido 224.1 Las sociedades anónimas constituidas como almacén general de depósito, están facultadas a emitir el Certificado de Depósito y el Warrant a la orden del depositante contra el recibo de mercaderías y productos en depósito, expresando en uno y otro documento: a) La denominación del respectivo título y número que le corresponde tanto al Certificado de Depósito como al Warrant correspondiente, en caso de emitirse ambos títulos (concordante con el 229.3 que establece que sólo puede emitirse uno de ellos y el 229.4 que prescribe el requerimiento en caso se haya expedido uno solo de los títulos). En el mundo existen dos sistemas en lo que se refiere a los títulos que por las mercaderías almacenadas emiten los almacenes generales de depósito: el sistema unicartular y el sistema bicartular, según sea que se emite un solo documento tanto para acreditar y transferir propiedad como para gravarla o dos documentos en los que uno servirá para acreditar y transferir la propiedad y otro para establecer prenda sobre la misma, precisando que en el Perú, al igual que en la mayor parte del mundo se ha optado por el sistema bicartular. Sin embargo, tal como podemos observar de los artículos en comento, ¿el Perú estaría transitando a un sistema unicartular, al prever las normas la posibilidad de emitir un solo título lo que también aparece indirectamente reconocido en el texto del literal a) del artículo 224.1 de la misma Ley? Consideramos que no, porque en el sistema unicartular se emite un solo documento tanto para acreditar y transferir propiedad como para gravarla, sin embargo en nuestro caso esto no es así por que si bien se podrá emitir sólo el Certificado de Depósito o sólo el Warrant, también es verdad que de emitirse el primero es obvio suponer que el depositante sólo está optando por acreditar la custodia adecuada de su mercadería y que no tiene intención alguna de gravarla y es por ello que no solicita un Warrant cuya finalidad es facilitar la pignoración de los bienes, bastando por ende con tener la certeza de poder acreditar el depósito de la mercadería y la propiedad de los mismos, así como eventualmente transferirlos documentalmente, fines para los que basta con operar con el certificado de depósito.

e) La clase y especie de las mercaderías depositadas, señalando su cantidad, peso, calidad y estado de conservación, marca de los bultos y toda otra indicación que sirva para identificarlas, indicando, de ser el caso, si se tratan de bienes perecibles (la legislación vigente sobre la materia no excluye de este régimen a ningún tipo de mercancía en razón de su naturaleza, por lo que debemos concluir que podrá ser objeto de depósito cualquier clase de bienes); f) La indicación del valor patrimonial de las mercaderías y el criterio utilizado en dicha valorización (siendo que en la legislación comparada este requisito es recogido con una referencia a valor aproximado o valor estimado, la que consideramos suficiente para dejar claro el nivel y alcance de la valorización a practicarse por la empresa almacenera, además porque la función de los almacenes generales de depósito corresponde fundamentalmente al cumplimiento de la obligación de guarda y no al desarrollo de actividades de valorización que tengan valor técnico o pericial. Este literal es concordado con el artículo 227.1 que prescribe que sólo se emitirán Certificados de Depósito y Warrant por mercaderías cuyo valor señalado en el título no sea menor al equivalente a 5 (cinco) Unidades Impositivas Tributarias, vigente en la fecha de su emisión". Por tanto se debe entender que sólo se emitirán certificados de depósito y warrant por mercancías con un valor no menor a cinco Unidades Impositivas Tributarias, límite aplicable incluso para los casos de desdoblamiento o división por lotes de las mercancías previamente depositadas. Sin embargo si el valor de las mercaderías es menor a 5UIT sí podrá ingresarse mercadería al almacén general de depósito pero no podrá expedirse ni certificado de depósito ni warrant. Por otro lado es preciso concordar este literal con el artículo 221.1 que prescribe que la responsabilidad del almacén general de depósito se limita al valor que tengan las mercaderías según lo señalado en el título, lo cual sin embargo, tal como se ha precisado líneas arriba, es al propio almacén general de depósito el que da el valor a las mercancías cuya guarda le es encomendada, por tanto, dicho valor podría ser establecido muy por debajo a su verdadero valor a fin de anticiparse justamente al posible pago de una reparación, por lo que consideramos que debería precisarse la norma a fin de que no se cometa abusos. i) El plazo por el cual se constituye el depósito, que no excederá de un año. En caso de bienes perecibles, no excederá de noventa (90) días, salvo que la naturaleza del bien y el almacén general de depósito lo permitan (debe entenderse que aunque la naturaleza del bien y el almacén general de depósito permitan extender el plazo de 90 días precisado en la norma, se debe entender que no podrá ser mayor de un año tal como la misma norma prescribe. Por otro lado consideramos que nada obstará a que las partes intervinientes en la relación jurídica al vencimiento del plazo acuerden su prórroga, ya que ello no está prohibido por la Ley, para cuyo efecto en el aspecto formal deberá procederse a la renovación del certificado de depósito y warrant pertinente);

Debe tenerse presente que certificado de depósito y Warrant no son lo mismo porque el primero es un título destinado a servir como comprobante del depósito pero también como instrumento de enajenación de las mercancías depositadas, en tanto que el warrant posibilita la incorporación de un crédito prendario sobre las mercancías amparadas en el certificado de depósito y confiere por su endoso los derechos y privilegios inherentes a la pignoración, por lo que el solo hecho de solicitarlo lleva a presumir la intención del depositante de negociarlo con miras a obtener un crédito que será garantizado por las mercaderías depositadas. Entonces porqué la ley exige iguales requisitos formales para la emisión de ambos? Creemos que es porque nacen de manera conjunta y son entregados al depositario, debiendo volverse a juntar para efectivizar el retiro de las mercancías depositadas. Además porque el warrant en puridad recién estaría naciendo al momento de ser endosado pues antes de ello no tiene razón de ser, sólo vendría a ser un mero título nominal, en tanto permanece en poder del mismo depositante, titular del certificado de depósito. IV.-DE LAS RESPONSABILIDADES El artículo 229 de la Ley de Títulos Valores prescribe las responsabilidades del Almacén General de Depósito. Al referirse esta norma a que el almacén general de depósito es responsable por los daños sufridos por las mercaderías bajo su custodia, debemos concluir en primer lugar que la responsabilidad a que se refiere es de naturaleza esencialmente contractual, ya que al establecerse el marco temporal de la misma en el lapso comprendido entre la recepción y la devolución de la mercadería, se está refiriendo al plazo de vigencia del contrato de depósito celebrado entre las partes. Por otra parte al referirse el artículo en comentario que el almacén responderá por el daño sufrido por las mercaderías, esto implica la aplicación de la teoría objetiva del daño régimen de responsabilidad que difiere del previsto en el Código Civil el cual se adhiere a la teoría subjetiva de la responsabilidad al considerarse el aspecto moral en la ejecución del daño. Por otro lado, se ha expresado en dicho artículo que el almacén general de depósito se exonera de responsabilidad si prueba que el daño ha sido causado (entre otros) por culpa del depositante o dependientes de este último, sin embargo no habla nada del dolo, lo cual es mucho más grave que los casos de culpa pues implica una actitud deliberada de ocasionar daño, por tanto qué hacer en caso el depositante o sus dependientes actúen con dolo? Consideramos que también quedaría eximido el almacén general de depósito de responsabilidad, sin embargo se deberá modificar este artículo en este sentido.

Además el artículo bajo comento se contrapondría también con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 1321 del Código Civil según el cual el resarcimiento de la reparación por el daño causado comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante, por tanto al limitar la norma acotada la responsabilidad del almacén exclusivamente al valor de las mercaderías se está restringiendo el mismo al daño emergente, es decir a la reposición del valor material de la mercadería dañada, pero está excluyendo el concepto de lucro cesante que está más referido a la reparación del daño causado a las expectativas de beneficio que aspiraba obtener quien sufrió el daño (insumo producto por ejemplo). V.- ENDOSO DEL WARRANT Y SUS EFECTOS El artículo 231 de la Ley de Títulos Valores establece la forma de transmisión y los efectos de la misma. La legislación nacional es sumamente formalista en lo que atañe al primer endoso del warrant, el que, a diferencia de los endosos subsecuentes, no podrá realizarse en blanco y deberá necesariamente registrarse tanto ante el almacén como en el correspondiente certificado de depósito. El warrant y el certificado de depósito sólo pueden ser endosados en propiedad, en fideicomiso, que sería una forma del endoso en propiedad, y en procuración. En el caso del warrant, este también podrá ser endosado con la cláusula "sin responsabilidad" o con la cláusula "para embarque". En el warrant no puede usarse el endoso en blanco en el primer endoso sino sólo después del primer endoso, para que se constituya la prenda sobre la mercadería depositada. Siendo el warrant un título de crédito, procede el endoso con la cláusula "sin responsabilidad" mediante la cual se libera al deudor de responder por el saldo insoluto de la acreencia, en caso que el producto del remate no alcanzare a cubrir la totalidad de la obligación. Para el acreedor representa una renuncia a la acción personal para el cobro del saldo insoluto, mediante el ejercicio de la acción cambiaria (en el proceso ejecutivo). Por aplicación de lo establecido en el artículo 235.3, literal c) de la Ley de Títulos Valores, esta cláusula sólo podría incluirse en el warrant cuando éste se endose como garantía y no como título de crédito, según lo establecido en el artículo 232 de la citada Ley. Los efectos de esta cláusula son los siguientes: a).- Se libera al primer endosante de responder por el saldo insoluto del warrant, luego de efectuado el remate de las mercaderías. b).- Aun cuando permite que el título sea transferido posteriormente mediante endoso, la cláusula "sin responsabilidad", surte los efectos de la cesión de derechos sin responsabilidad, donde se libera al primer endosante de responder por el saldo insoluto de la deuda, después de verificado el remate.

Una modalidad nueva recogida en la Ley de Títulos Valores es el Endoso "para embarque" u otra equivalente, consagrado en el artículo 231.3 de la Ley de Títulos Valores. Este artículo establece una de las figuras novedosas que nos trae esta ley relativo al endoso del warrant en procuraciónEsta norma permite ordenar el aspecto relativo a responsabilidades por la pérdida o deterioro de mercancías, que venía produciendo muchos problemas pues las empresas almaceneras liberaban los warrants en el local de sus depósitos o almacenes de campo produciéndose una situación de desprotección en el lapso comprendido entre ese momento y el del embarque efectivo de la mercancía, cuya responsabilidad, por razones de orden legalista mas no necesariamente de justicia, se imputaba a los Agentes de Aduana. Por otro lado el inciso c) el artículo 11 del Reglamento de l os almacenes generales de depósito, Resolución SBS N° 040-2002, establece al respecto que el almacén general de depósito debe contratar un seguro que cubra los riesgos derivados del transporte de los bienes desde el momento de su salida del almacén hasta el de expedición del correspondiente documento de embarque, salvo que el depositante, el agente o el cargador cuente con un seguro que a criterio del almacén cubra adecuadamente los riesgos del transporte, caso en el que tal póliza necesariamente deberá endosarse a favor del almacén general de depósito, agregando que es prerrogativa del almacén adoptar por cuenta del depositante otras medidas de seguridad y aceptar la elección del agente o cargador, cuando dicha elección no la efectúe el mismo almacén, todo ello atendiendo a la responsabilidad que por ley debe asumir el almacén general de depósito. EFECTOS DEL ENDOSO: Estando a que la finalidad del endoso es permitir la circulación del título valor, los efectos de dicho acto jurídico se pueden dividir en dos grupos: generales para todo título valor y específicos, en función a la naturaleza de cada uno de ellos. a).- Los efectos generales del endoso son: Legitimar al tenedor de un título valor para que pueda hacer valer los derechos, incorporados en él, conforme a ley, se transmite los derechos inherentes al título así como garantiza el pago del título. b).-Los efectos específicos: En caso ambos títulos, el warrant y el certificado de depósito sean endosados conjuntamente a una misma persona, se transfiere la libre disposición de la mercadería depositada, permitiendo esta modalidad la consolidación de las calidades de acreedor prendario y de propietario de la mercadería, por lo tanto de acuerdo al Art. 1090 inc. 6 del Código Civil, dicha consolidación producirá la extinción de la garantía real que se hubiere constituido. No obstante, si el tenedor de ambos títulos transfiere el certificado de depósito a un tercero, renacería la garantía prendaria, en aplicación de lo dispuesto en el art. 1301 del CC. Esta norma señala: "si la consolidación cesa, se restablece la separación de acreedor y deudor reunidas en la misma persona. En tal caso, la obligación extinguida renace con todos sus accesorios, sin perjuicio del derecho de terceros". Por ello , el nuevo

tenedor del certificado de depósito deberá cerciorarse que el pago que efectúe por la compra de la mercadería sea destinado a levantar la prenda contenida en el warrant, en respaldo de sus derechos como nuevo propietario de la misma. Si se realiza el endoso del Warrant por separado, se confiere un derecho crediticio garantizado con una prenda sobre los bienes depositados. Dicha garantía cubre las comisiones, intereses y el capital de la obligación crediticia. Si se realiza el endoso del certificado de depósito por separado, transfiere el derecho de propiedad sobre la mercadería con el gravamen prendario a favor del tenedor del warrant. Tanto el endosatario del warrant como el del certificado de depósito, pasan a integrar la relación jurídica emanada del contrato de depósito. Así, en el caso del endoso del warrant tendrá derecho a inspeccionar la mercadería, a autorizar el retiro parcial de la misma, etc. Mientras que el endosatario del certificado de depósito asume la calidad de propietario de la mercadería -se subroga en el lugar del depositante- por ello deberá pagar el almacenaje y los impuestos, si fuere el caso, al momento de retirar la mercadería. El warrant cumple su función ius-económica cuando es negociado, ya que su endoso permite la consolidación y materialización de los atributos cambiarios como título de crédito y de garantía prendaria, a diferencia del certificado de depósito. Así mismo, el primer endoso del warrant y los sucesivos, reposan sobre el contrato de depósito que dio origen a la emisión o entrega de dicho título valor. Es más, el warrant representa un título valor abstracto-relativo, que a diferencia del certificado de depósito está ligado a dos obligaciones principales causales: el contrato de depósito por un lado, que da origen a su emisión, y el contrato de crédito u obligación crediticia, pero sólo en la medida en que dichas obligaciones estén expresamente contenidas en el propio documento, lo que propicia su circulación o negociación. En este sentido, el contrato de depósito sirve de soporte a la relación surgida a consecuencia del endoso del warrant, porque se trata de un título de crédito unido a una garantía prendaria, la cual recae sobre bienes depositados, de ahí que, si los bienes se deterioran o se pierden, el titular del warrant tendrá derecho a exigir una indemnización o su restitución a la almacenera (en su calidad de depositario) y al depositante (en calidad de propietario y obligado directo al pago de la obligación), por aplicación de la propia Ley de Títulos Valores, de la Ley de Bancos y del Código Civil, entre otras normas. VI.-REQUISITOS FORMALES DEL ENDOSO DEL WARRANT

Son los siguientes: "artículo 232.1 El primer endoso del Warrant separado del Certificado de Depósito que se hubiere emitido o aun cuando tal emisión no se hubiere hecho, contendrá: a) La fecha en la que se hace el endoso": Es importante este dato por cuanto en este momento el warrant es concebido como título de crédito. No obstante la falta de este requisito no invalida el endoso, pues haciendo una interpretación de las normas generales contenidas en la Ley de Títulos Valores (34.4), la omisión de este requisito haría presumir que se hizo con fecha posterior a la emisión del título o en su defecto en esa misma fecha, dado que se trata del primer endoso; La fecha del endoso no necesariamente coincidirá con la de la inscripción ante el almacén, aspecto que pudiera resultar determinante para el cómputo de términos judiciales, de prescripción, caducidad, comerciales, etc. No obstante no se ha establecido un plazo máximo para la inscripción ante el almacén computable a partir de la fecha del endoso del título. "b) El nombre, el número del documento oficial de identidad y firma del endosante": Este es un requisito esencial para que el endoso se considere válido, según las reglas generales contenidas en la Ley de Títulos Valores. No obstante el error en la consignación del documento oficial de identidad no invalida el endoso (34.5); "c) El nombre, domicilio y firma del endosatario": La intervención del endosatario no lo vincula respecto de las obligaciones cambiarias derivadas del Warrant. Es decir, su intervención en el título valor es activa, como beneficiario de los derechos cartulares derivados del warrant, incluyendo la garantía real en él incorporada. Los requisitos de identificación son indispensables, por ejemplo, para efectos de la posible imputación futura de responsabilidades, además que la inadecuada o hasta inexistente identificación de las partes convertiría al endoso y su registro en un acto equivalente al endoso en blanco, en contra de lo previsto en la ley; "d) El monto del crédito directo y/o indirecto garantizado": Este representa el valor económico del warrant, mientras que el importe o valor de los bienes en él consignados representará el valor económico de la prenda que se constituya con el endoso del warrant. Es importante anotar que constituye requisito esencial el señalar el signo monetario de la suma dineraria que representa el valor patrimonial del warrant y de los bienes afectos en garantía. El monto se podrá indicar en letras y en números según lo establecido en las reglas generales contenidas en la Ley de Títulos Valores, y en caso de discrepancia entre ambas se preferirá la suma menor; "e) La fecha de vencimiento o pago del crédito garantizado, que no excederá del plazo del depósito": esta fecha determina el vencimiento del warrant. A diferencia de los títulos valores u otros valores mobiliarios, en el caso del warrant, su vencimiento tiene lugar en la misma fecha en que vence la obligación que garantiza, por eso debe consignarse en el título valor. Esto se debe a su

naturaleza, pues representa un título de crédito con garantía. La fecha de vencimiento del warrant no puede exceder la del depósito, por cuanto este último predetermina la existencia del warrant como se ha analizado en las líneas precedentes.; "f) Los intereses que se hubieran pactado por el crédito garantizado": En el warrant se permite el pacto de intereses compensatorios y moratorios, comisiones, reajustes u otras contraprestaciones permitidas por ley. Los primeros se generarán desde el nacimiento de la obligación cambiaria hasta su vencimiento y pago efectivo. En tanto que los intereses moratorios se aplicarán después del vencimiento de la obligación cambiaria, pues por su propia denominación se generan cuando la obligación cambiaria, ya está vencida ya que su finalidad es resarcir el retraso en el cumplimiento de la misma. Ahora bien, la tasa del interés compensatorio podrá ser igual a la del moratorio, por defecto, es decir a falta de estipulación expresa. Sólo a falta de pacto de intereses y reajustes durante el período de mora se aplicará el interés legal.; "g) La indicación del lugar de pago del crédito y/o, en los casos previstos por el Artículo 53, la forma como ha de efectuarse éste": El pago en la obligación cambiaria debe ser efectuado en el lugar indicado en el propio título, salvo que se haya estipulado el pago mediante cargo en cuenta, en cuyo caso el cobro se efectuará presentando el título a la empresa del sistema financiero indicada en el título valor. La empresa financiera determinará si procede el pago o no, y hasta donde alcancen los fondos de la cuenta girada, sin asumir mayor responsabilidad que las derivadas de un encargo de pago a terceros. A falta de indicación de lugar de pago, se entenderá como tal el domicilio del primer endosante, pues en el caso del warrant los demás endosantes no asumen obligación cambiaria frente al beneficiario del título, a diferencia de los títulos valores tradicionales. La indicación del lugar del pago es importante además a fin de determinar adecuadamente el órgano Jurisdiccional competente en caso de requerirse la ejecución judicial de la garantía otorgada o la determinación por esta vía de cualquier otro aspecto inherente a la relación establecida entre las partes o los terceros que se incorporen por los posteriores endosos del título.; y "h) La certificación del almacén general de depósito que el endoso del Warrant ha quedado registrado en su matrícula o libro talonario, como en el respectivo Certificado de Depósito, refrendada con firma de su representante autorizado": Esta certificación confiere validez a la prenda sobre los bienes depositados. En ese sentido, la certificación podría considerarse como un requisito sine qua non para la existencia de la prenda. La prenda no sólo se registra en la almacenera sino también el certificado de depósito, con lo cual la misma podrá ser opuesta a los sucesores tenedores de dicho título valor, quienes tomarán conocimiento de la existencia de dicha garantía con la tenencia del mismo en su calidad de endosatarios. Así, la certificación por parte del almacén general de depósito en el sentido de haber registrado el endoso del warrant tanto en su matrícula o libro

talonario como en el correspondiente certificado de depósito, es importante por que, siendo obligatorio tal registro, el artículo 232.2 de la Ley de Títulos Valores vigente establece que la prenda a favor del endosatario no se considerará formalizada ni válidamente constituida mientras no se cumpla con tal requisito. Por otro lado el artículo 232.3 establece que "en los endosos posteriores del Warrant, es facultativo el registro y certificación al que está sujeto su primer endoso". Así pues, se puede verificar como nuestra legislación es sumamente formalista en lo relativo al primer endoso del warrant, y ello a fin de dotar al acto de las formalidades pertinentes a la seguridad de la transacción que permita la adecuada circulación y dinámica comercial de los títulos. La indicación del monto del crédito, fecha de vencimiento, intereses pactados y la forma de pago, se indicarán no sólo para efectos de la adecuada determinación de los términos y alcances de la operación pertinente, sino que principalmente en razón de que conforme a lo dispuesto en el artículo 231.2 de la Ley de Títulos Valores, el endoso se registrará transcribiendo su información completa en el certificado de depósito y consecuentemente quien con posterioridad a esta operación reciba en endoso el certificado de depósito, por separado del warrant, podrá tener perfecto y puntual conocimiento de los términos y condiciones que están gravando la mercancía que se le transfiere. No está por demás señalar que la fecha de vencimiento o pago del crédito tiene también por finalidad establecer la oportunidad a partir de la que correrán los términos para el protesto del título y para el ejercicio de las acciones revistas por ley. Es importante observar que la almacenera funge de depositario y de funcionario público al mismo tiempo, por ello es dable afirmar que desarrolla una actividad de interés público, pues no sólo queda en posesión física del bien prendado como depositario, sino que al registrar la prenda mediante la transcripción del endoso en la matrícula o libro talonario a su cargo, permite que se perfeccione la constitución de un derecho real de garantía sobre dichos bienes, el cual, afirmamos, resulta oponible "erga omnes", pues la propia almacenera "certifica" el registro de la prenda en ambos títulos valores: certificado de depósito y warrant, con lo cual se cumple el requisito de publicidad, propio de las garantías reales. En otras palabras, la prenda sobre warrant se constituye por la entrega jurídica de los bienes, y se perfecciona mediante dos actos de relevancia jurídica: El endoso del título y la entrega del mismo al tenedor con la certificación hecha por la almacenera de que el endoso ha sido inscrito. Ello obedece a que se trata de una prenda nacida de una relación cambiaria. VII.-DERECHOS QUE REPRESENTA EL WARRANT Y SU EJECUCIÓN Artículo 233.1 de la Ley de Títulos Valores. Desde su utilización en el mercado el warrant ha tenido gran acogida en el sistema financiero, pese a que la Ley 2763 no estableció restricciones para el uso de dicho instrumento como título de crédito.

Se puede afirmar que el warrant servía como vehículo para canalizar los recursos en el mercado monetario -de corto plazo- situación que se mantiene en la actualidad. Pues ese mercado sirve de escenario para las numerosas transacciones que se realizan sobre warrants. Así en el mercado bancario o financiero es percibido desde dos aspectos: como título crédito garantizado con prenda y como título de garantía. Como título crédito garantizado con prenda: el warrant es empleado como título suficiente para garantizar créditos directos e indirectos. Al decir títulos suficiente se quiere enfatizar que es concebido en su real dimensión: como título de crédito unido inseparablemente a un derecho de prenda; por tanto no es necesario suscribir un título valor adicional donde se indique la obligación crediticia asumida u otorgar garantías adicionales, salvo que la operación así lo exija, por ejemplo si el valor de los bienes es inferior al monto de la deuda u obligación principal. Como título de garantía prendaria: A diferencia de lo anterior, aquí el warrant es empleado como título complementario para el otorgamiento de créditos. Es decir, el intermediario financiero solicita al cliente tanto la emisión de un pagaré como el endoso del warrant, las cuales sirven de sustento a una misma operación de crédito. De este modo el crédito se encuentra asegurado por dos títulos valores más un derecho de prenda incorporado en uno de ellos. En otras palabras la operación de crédito sirve de obligación causal del pagaré y del endoso del warrant. Cuando el warrant es empleado como garantía podrá indicarse en el título que la prenda respalda una obligación contenida en otro documento (contrato u otro título valor). Así mismo, es importante advertir que esta modalidad de empleo del warrant es aplicable a aquellos casos donde se pretende respaldar obligaciones de terceros, porque de lo contrario el propietario se convertiría en obligado solidario del crédito contenido en el warrant -en caso éste sea utilizado como título de crédito con garantía. Como título de garantía, el warrant puede ser empleado bajo dos modalidades, las cuales son excluyentes entre sí, es decir las mismas n o pueden coexistir. Estas modalidades son: Como garantía específica: Cuando asegura el cumplimiento de un crédito individualizado, por ejemplo un contrato de mutuo con garantía sobre warrant. En este caso decimos que es específica o individual, pues sólo respalda una operación de crédito. La especificidad de la garantía opera por defecto, al haberse modificado el Artículo 172 de la Ley de Bancos, además esta constituye una regla general y sin excepción para el caso de las garantías de terceros, aquellas otorgadas por personas distintas al obligado principal. Como garantía global, abierta o sábana: En este caso, la garantía se extiende como una "sábana" para asegurar el cumplimiento de "todas las dudas y obligaciones, directas o indirectas, existentes o futuras" asumidas para con la empresa financiera por el endosante del título, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 de la Ley de Bancos. Esta cualidad o privilegio de la garantía opera

de manera expresa, es decir al momento de endosarse el warrant, el deudor deberá indicar que "el título respaldará las obligaciones presentes y futuras del endosante"; en caso contrario dicha garantía sólo quedará limitada al crédito por el cual se constituyó. Esta modalidad no sólo opera cuando el acreedor es una empresa del Sistema Financiero, puesto que el Código Civil también contiene la prenda tácita, pero a diferencia de aquella, en el caso de la prenda civil, las obligaciones subsiguientes deben tener una fecha de vencimiento anterior a la primigenia. DEL PROTESTO: El artículo 233.2 establece que "Ante el incumplimiento del crédito garantizado, procede su protesto contra el primer endosante o, en su caso, la constancia sustitutoria, observando las mismas formalidades previstas para la falta de pago de la Letra de Cambio". De esta manera se salva uno de los principales problemas que presentaba el warrant como garantía abierta, pues según la Ley 2763 dicho título sólo podía ser ejecutado a su vencimiento, limitación que obedecía al hecho de que el warrant sólo podía ser empleado como título de crédito que contenía una obligación principal y una accesoria unidas inescindiblemente, por ello la fecha de vencimiento de la primera determinaba que se verificara su cumplimiento o, en su defecto, se ejecutaría la segunda. En este sentido, bajo la Ley anterior el warrant sólo podía garantizar en forma global todas aquellas obligaciones contraídas por el deudor -además de la que originó su endoso-, cuya fecha de vencimiento coincidiera con la fecha de la obligación primigenia. Entonces, según la actual ley, el tenedor del warrant podrá solicitar la ejecución del warrant al vencimiento del crédito contenido en el título o al vencimiento de la obligación contenida en otro documento. El artículo 233.3 de la Ley de Títulos Valores establece que "el almacén general de depósito, a solicitud del tenedor aparejado con el Warrant protestado o con la constancia de la formalidad sustitutoria respectiva en los casos que corresponda, ordenará no antes de 2 (dos) días hábiles siguientes a dicho protesto o constancia o del vencimiento del crédito en caso de no ser necesario tal protesto, sin necesidad de mandato judicial, la venta de las mercaderías depositadas, previa publicación de anuncios durante 5 (cinco) días en el diario oficial que describan las mercaderías y su valor nominal señalado en el título, con intervención de Martillero autorizado que la administración del almacén designe, sin que sea necesaria su tasación, adjudicándose al mejor postor cualquiera que sea el precio ofrecido". La ejecución del warrant conlleva el remate de la mercadería prendada que se encuentra garantizando el importe del crédito contenido en el warrant. De acuerdo al tenor del artículo 233 de la Ley de Títulos Valores, el crédito no necesariamente debe estar determinado, sino que puede determinarse en un futuro o sujetarse a una condición que conste en documento distinto al warrant, pero que debe ser referido en este, esto se corrobora con el contenido del artículo 10 de la Ley que permite completar el título respetando los acuerdos celebrados entre el acreedor y

el deudor. Por tanto, ante el incumplimiento del pago de la obligación contenida en el warrant, su tenedor deberá protestar el título contra e primer endosante, ese decir, contra la persona que dio inicio a la emisión del título, a semejanza del emitente en el pagaré. La ley permite sustituir el protesto por la constancia sustitutoria que imponen los bancos en el mismo título ante la falta de pago de la obligación, tal como lo señala el artículo 82.1 de la Ley de Títulos valores. Igualmente se permite incorporar en el título la "cláusula de no protesto". En el caso del título sujeto a protesto habrá que estar a los plazos señalado en el artículo 72 de la Ley y tener en cuenta que según el inciso e) del artículo 72 el protesto debe realizarse dentro de los 15 (quince) días posteriores a su vencimiento, en cuyo caso , el tenedor debe hacer entrega del título valor al fedatario, dentro de los primeros 8 días de los 15 previstos en ellos. Obtenido el protesto, en los casos que corresponda, el tenedor del título está en condiciones de hacer valer su derecho cambiario y puede acudir al almacén general de depósito para pedir la ejecución de la prenda mediante el remate público. El almacén una vez que recibe la petición acompañada del título que a mérito a la petición de ejecución, ordenará no antes de dos días hábiles siguientes al protesto, o a la constancia sustitutoria o al vencimiento del crédito si el warrant no fuera protestable, para que sin necesidad de mandato judicial proceda a dar trámite al proceso de venta de la mercadería depositada, para cuyo efecto deberá publicitar por cinco días en el Diario Oficial El Peruno el aviso que describa la mercadería y su valor nominal señalado en el título, con lo cual se obvia una nueva tasación de los bienes que serán sacados a remate, debiendo intervenir en el acto del remate un Martillero Público autorizado, quien adjudicará la mercadería al mejor postor, sin que tenga que respetarse precio base para el remate. El artículo 233.4 de la ley prescribe los casos de suspensión de la venta de mercaderías. Por tanto, el proceso iniciado para el remate de la mercadería contenido en el warrant no se puede suspender ni por muerte ni incapacidad del primer endosante, que es la persona que constituyó la prenda, salvo que sean de aplicación las normas relativas al proceso de insolvencia, o disposición distinta de la Ley de Títulos Valores. La otra causa por la cual se puede suspender el proceso de remate es desde el momento en que se notifique al almacén general de depósito la orden que emane de autoridad judicial o arbitrar; sin embargo, en estos casos, la suspensión procederá previo depósito del importe del crédito garantizado, sus intereses y los gastos. Dicho depósito será entregado a petición del titular del warrant, bajo garantía que a juicio del juez sea suficiente para respaldar en caso de devolución de la cantidad entregada. El artículo 233.5 de la Ley establece el plazo para la extinsión de la garantía. Por tanto, si no se inicia el proceso para suspender el remate y transcurren treinta días sin que se haya notificado, se extingue la garantía. Este plazo es de caducidad y al parecer es muy estrecho en la medida que la garantía caduca cuando ha transcurrido el plazo de treinta días de la entrega de la garantía, sin que se haya

notificado la demanda de suspensión del remate. Tal medida depende del tribunal arbitral o del órgano jurisdiccional, y como bien sabemos en el primer caso, el plazo queda muy estrecho considerando el tiempo que toma constituir un tribunal arbitral y notificar (que no en todos los casos resuelta tan celero como se piensa); en el caso del órgano jurisdiccional las recargadas labores de este último hacen prácticamente imposible que se califique la demanda, se admita y se notifique dentro de los treinta días indicados. Considerando esta circunstancia, la caducidad y la prescripción en materia de títulos valores en general se norma en el sentido de decretar la caducidad computada desde la fecha de presentación de la demanda. En todo caso, la practicidad de la norma del artículo bajo comentario dependerá de que en el warrant se haya pactado una cláusula arbitral a efecto de que de hecho se sometan a un órgano arbitral, de tal modo que permita realizarse la notificación dentro del plazo y evitar la caducidad del derecho en cuanto a la garantía antes aludida. VIII.-PRELACION DE ACREENCIAS Es el Artículo 234 de la Ley el que establece la Prelación de acreencias De este modo el artículo 234 de la Ley relega su contenido a las normas especiales sobre preferencias, en clara alusión a la Ley General del Sistema Concursal, el cual establece en su artículo 42.1 el orden de preferencia y relega al tercer nivel el derecho de preferencia del acreedor comercial de un warrant. En cuanto a la legislación bancaria, el artículo 132 inciso 8 otorga el beneficio a las empresas del sistema financiero para que en la ejecución de los warrants que garantizan obligaciones con empresas del sistema financiero por el tenedor, se pueda excluir los bienes de cualquier tercer acreedor del constituyente, concursado o no. Al amparo de esta norma, podríamos afirmar que el warrant ha regresado a ser la garantía exclusiva cuando su acreedor sea una institución del sistema financiero. Por otro lado, en cuanto a la aplicación de medias cautelares, el artículo 234 .3 consagra la calidad del título valor, al indicar que las medidas cautelares que se dicten sobre mercadería representada en dichos títulos no son eficaces ni surten efecto, pues lo que es materia de la medida cautelar es el título en el cual están representados los derechos, sea el de propiedad de la mercadería o el de garantía. La eficacia de la medida cautelar surtirá efecto en la medida que el afectado con la medida cautelar sea el tenedor del titulo, encontrándose el almacén general obligado a inscribir la medida cautelar en su registro, la misma que queda sujeta en su eficacia a que el tenedor del título sea el afectado con la medida cautelar. IX.-DEL PAGO La ley establece dos formas de pago en el caso de los Warrant: PAGO PARCIAL: El cual debe anotarse en el título por el almacén general de depósito y devolverlo al tenedor, quien de esta forma acreditará haber pagado el

título parcialmente. El almacén no puede negarse a recibir el pago parcial. Debe anotar el pago en el título refrendado con la firma del representante de la almacenera. La acción cambiaria proveniente del warrant que haya agotado su garantía mediante la ejecución de la prenda, procederá en mérito de la indicación del saldo no cubierto con la venta de la mercadería y siempre que se hubiese solicitado la venta de los bienes dentro de los treinta días siguientes al protesto o de su formalidad sustitutoria, o desde la fecha de vencimiento del crédito, si se tratara de un título no sujeto a protesto, tal como se ha precisado líneas arriba. PAGO ANTICIPADO DEL WARRANT: Artículo 236 de la Ley. Esta modalidad en el pago permitido por ley, se ha establecido no como un derecho del deudor, sino más bien como un derecho del tenedor del certificado de depósito, que puede ser el propio deudor o un tercero. En principio, debe existir acuerdo entre el tenedor del certificado de depósito y el tenedor del warrant, que es el acreedor del crédito cambiario. Este requisito es de suma importancia, porque el pago anticipado podría vulnerar el derecho del acreedor, y a que la deuda genera intereses, los cuales se perderían de aceptarse un pago antes del vencimiento. Entonces, ambos pagador y acreedor establecerán el valor presente de la deuda, liquidando intereses, entre otros conceptos. Una vez acordado el pago adelantado, el tenedor del warrant entregará dicho título debidamente cancelado al tenedor del certificado de depósito, con lo cual la mercadería quedará libre de todo gravamen. En cambio, de no existir acuerdo, el tenedor del certificado de depósito entregará a la administración del almacén general de depósito el monto total del importe del warrant según el registro del primer endoso conforme consta en dicho almacén, incluyendo los intereses que corresponda hasta la fecha de vencimiento. La almacenera asume responsabilidad por la suma recibida. Hecho ese pago podrá liberarse la mercadería y entregarse al tenedor del certificado de depósito, sin que sea necesaria la presentación del warrant. A su vez, la almacenera comunicará el pago del warrant a su tenedor, registrado como último endosatario. Ahora bien, si el último tenedor del warrant, registrado en la almacenera (o señalado en el certificado de depósito), fuera una empresa del sitema financiero nacional, la liberación de la mercadería procederá únicamente con el consentimiento expreso de la empresa financiera tenedora del warrant, "salvo que se constituya en depósito y ante el mismo almacén general de depósito el valor total de las mercaderías según el texto del título". Es de advertir que la norma otorga dos privilegios a las empresas del sistema financiero, tenedoras de un warrant, cuando se trate de un pago adelantado. Así, en principio, se les considera tenedoras, tanto si están registradas en el almacén general como en el propio certificado de depósito (donde siempre se registra el primer endoso y no los posteriores), por ello, aún cuando hubiere existido un segundo endoso del warrant, la almacenera siempre solicitará la conformidad o consentimiento de la empresa financiera en su calidad de primer endosatario. El segundo privilegio se refiere al quantum, es decir al monto de la suma que deberá pagar el tenedor del certificado de depósito, en caso no existiera consentimiento expreso del tenedor del warrant; el cual será

igual al valor total de las mercaderías, consignado en el propio warrant. No obstante, corresponderá a la empresa tenedora del warrant determinar si la suma es mayor al monto de la deuda, en caso hayan existido pagos parciales del crédito, de lo contrario estaría generándose la figura de un pago en exceso o plus solvendo, en perjuicio del deudor o de quien efectúe el pago. X.-CLASES DE WARRANT 1.-WARRANT PARA EMBARQUE el cual se ha hecho mención en las clases de endoso de warrant. 2.-WARRANT INSUMO PRODUCTO Es también una novedad de la Ley de Títulos Valor N° 27287 contenida en el Artículo 225. Es así que, para los almacenes de campo se podrá sustituir los bienes almacenados por otros a los que se les haya incorporado los originalmente depositados, mejorando su valor patrimonial, caso en el que se podrá sustituir el warrant original u otro que exprese el nuevo valor patrimonial de los bienes depositados, precisándose que el warrant insumo producto sólo resultará aplicable al caso de mercadería depositada en almacenes de campo, sin embargo no tiene razón de ser tal limitación ya que de lo normado en los numerales 225.2 y 225.3 de la Ley de Títulos Valores queda claro que el proceso de transformación de la mercadería no se llevará a cabo en el local del mismo almacén donde originalmente se depositó la misma, sino que esta saldrá de tal locación para ser transformada en otro lugar y luego reingresará al almacén de origen el producto transformado, todo bajo control del depositario, por lo que consideramos que si los bienes necesariamente serán extraídos del depósito resulta irrelevante que este se haya constituido en un almacén de campo o en un almacén regular, pues en ambos casos la materia prima será retirada y el nuevo producto será ingresado, no existiendo razón que justifique la discriminación de los demás tipos de almacén. El warrant insumo producto, conocido en otros países como warrant sobre mercadería en proceso, introduce sin duda una posibilidad muy interesante de aplicar los mecanismos del warrant a procesos productivos y forma parte de una diversidad de modelos o variables de warrant, como el warrant bajo proceso de distribución y el warrant en tránsito y que genéricamente se agrupan en una categoría que algunos sectores de la doctrina denominan de warrants bajo proceso dinámico. La principal ventaja de esta modalidad de warrant, radica en que al posibilitar la realización de un proceso productivo, se está superando el antiguo concepto de la mercadería "congelada" en mérito al régimen de almacenaje a que ha sido sometida, ya que en esencia se debe entender que la obligación de guarda del almacén general de depósito no consiste necesariamente en ocultar o sacar de circulación un bien, sino que trata del deber de la empresa almacenera de velar por la seguridad de la mercadería y consecuentemente de la conservación del

adecuado respaldo de la garantía pignoraticia otorgada a quien concedió el crédito, seguridad de la mercadería que se mantiene con las atribuciones de vigilancia y control que se otorgan al almacén y respaldo de garantía que no solo se ve adecuadamente protegido, sino que incluso aumentado, al requerirse necesariamente el incremento del valor patrimonial del bien sujeto a transformación. Esta novísima figura en nuestra legislación en realidad resulta ser de antigua data en otros países, así como también en el desarrollo doctrinario sobre la materia. El warrant insumo producto, implica el reconocimiento de la posibilidad de constituir en depósito materias primas con la intención predeterminada de destinarlas durante el lapso de su almacenaje a un proceso de elaboración o transformación que culmine en un producto terminado, diferente, mejorado y con mayor valor patrimonial al inicialmente depositado, en aras de facilitar al depositante el pago del crédito obtenido, mediante la pignoración de la materia prima, lo que sólo podrá lograrse con la venta del producto final. Atendiendo a que la legislación vigente y la doctrina sobre la materia, coinciden en estimar que la garantía prendaria, constituida por el endoso del warrant, se extenderá necesariamente al producto terminado, debemos concluir que la garantía que establece el warrant insumo producto para el acreedor, no recae sobre un bien determinado, sino sobre uno por determinar dado que puede ser sujeto a transformación, dándole a la garantía una dinamicidad que solo se detendrá en caso de ejecución del título, ya que recién en esta circunstancia se podrá determinar de manera indubitable las características finales del bien prendado. 3.-WARRANT VIRTUAL: El artículo 2° de la ley de títulos valores prescribe que "Los valores desmaterializados, para tener la misma naturaleza y efectos que los Títulos Valores señalados en el artículo 1°, requieren de su representación por su anotación en cuenta y de su registro ante una Institución de Compensación y Liquidación de Valores.....".La SBS mediante Resolución N°935-2005, hace de aplicación para los Warrants esta norma, con lo que se extiende la partida de nacimiento al WARRANT VIRTUAL Requisitos para suscribir un Warrant virtual: PARA EL CLIENTE - DEPOSITANTE: Suscribir un contrato con El Almacén General de Depósito Contratar firmas digitales para sus Apoderados. Acordar con sus banqueros el uso de los Warrants Virtuales.

PARA EL BANCO - ENDOSATARIO: Tener una cuenta con CAVALI. Acordar con El Almacén General de Depósito sobre los representantes del Banco en el proceso. Procedimiento que se debe seguir para suscribir un Warrant virtual Manifestación de voluntad del depositante y expedición del warrant por el Almacén General de Depósito. - Comunicaciones por correo electrónico con firmas digitales. El Almacén General de Depósito y el BANCO registran la operación en el sistema CAVALI. Comunicaciones por línea. El Almacén General de Depósito confronta y valida la información. Los registros quedan disponibles para consultas. El Almacén General de Depósito registra el endoso del warrant en su libro de endosos. Ventajas de esta clase de Warrant: Agilidad en el proceso: El cliente y el Banco realizarán sus operaciones en menor tiempo, desde la expedición del warrant, el endoso y el registro del endoso, se realizan con la celeridad que se le quiera dar, agilizando de esta manera operaciones en el mercado de capitales. Seguridad: El registro en CAVALI evita el extravío del Título y, en todo caso los riesgos derivados d ela tenencia física del Título, así como riesgos por falsificación y adulteración de los títulos. No interesa donde esté la mercadería, el cliente o Banco: Las ventajas son las mismas, y son indiferentes a la ubicación física del almacén, del cliente o del Banco endosatario del warrant. Reducción de costos: Cada una de las etapas del proceso conlleva menores costos para la operación, así, elimina costos de impresión, y custodia. Subsiste el sistema de warrant físico: Se puede cambiar de un sistema al otro, dependiendo de la conveniencia de las partes. Evita el protesto: No se requiere del protesto por falta de pago de la obligación. Clases de procesos a los cuales se puede aplicar esta clase de Warrant: Retiro de mercaderías. Prórroga de Warrants. Anexos al Warrant insumo producto.

Endoso del warrant para embarque. Sucesivos endosos del warrant.

Pagaré Un pagaré es un documento que contiene la promesa incondicional de una persona (denominada suscriptora), de que pagará a una segunda persona (llamada beneficiaria o tenedora), una suma determinada de dinero en un determinado plazo de tiempo. Su nombre surge de la frase con que empieza la declaración de obligaciones: "debo y pagaré". La diferencia entre la letra y el pagaré es que el pagaré es emitido por el mismo que contrae el préstamo. Antecedentes[editar] El pagaré aparece como una forma exclusiva del contrato de cambio que se contiene en la cambia y como medio de eludir la prohibición de estipular, que la Iglesia repudiaba. Como originalmente el título de cambio era expresión del contrato de cambio trayectoria y el derecho canónico prohíbe del pacto de intereses, se ideó la emisión de un título análogo al cambiarlo en el cual la obligación de pagar los intereses se ocultara bajo la apariencia de una deuda comercial o un préstamo, sin que, de otro lado, tuviese que emitirse el título para pagar en una plaza diferente a la orden de tercera persona.

Características[editar] Al ser un instrumento de pago formal, el pagaré debe poseer ciertos requisitos llamados de validez a la persona debida.

Mención de ser pagaré[editar]

Se debe indicar que el instrumento es un "pagaré" -o de otra forma- deberá contener este término dentro del texto del documento, siendo expresado en el idioma que se firme el convenio de pago. Al ser impreso el documento, el título del pagaré debe ser escrito totalmente en el mismo idioma del país donde se suscribe. Este requisito es imprescindible.

Promesa incondicional de pago[editar] El pagaré, a diferencia de la letra de cambio, posee una promesa incondicional de pagar una suma de dinero y sus respectivos intereses en moneda nacional o su equivalente internacional. La suma se debe expresar en número(s) y en letras, como también el tipo de moneda en que se efectuará el pago. Si se paga en moneda extranjera, se debe indicar el tipo de cambio o equivalencia entre las monedas, que deberá tenerse en cuenta a su vencimiento. Este requisito es lo que lo distingue de los otros títulos de crédito.

Es de destacar que ni ley ni la jurisprudencia exigen que la promesa incondicional de pago sea expresa, sino que simplemente basta que la promesa de pago no contenga condición alguna. Ejemplos:

(Incorrecto): Debo y pagaré a XXX la cantidad de XXX siempre y cuando se den las siguientes condiciones... (Correcto): Debo y pagaré a XXX la cantidad de XXX... De igual forma, si así lo desea el suscriptor, es factible incluir expresamente en la literalidad del pagaré la promesa incondicional de pago, ejemplo:

Debo y pagaré incondicionalmente a XXX la cantidad de XXX... Nombre del beneficiario[editar] Es imprescindible identificar a la persona a quien debe hacerse efectivo el pagaré. Puede ser a favor de una persona natural o persona jurídica. En este último caso se trataría de una denominada "razón social" o sociedad comercial.

Fecha de vencimiento[editar] La fecha de vencimiento corresponde al día en que el título deberá ser pagado. El vencimiento debe ser una fecha posterior a la fecha en que se suscribe. El pagaré debe indicar el lugar en que se debe presentar el documento para su propio pago.

Fecha y lugar en que se suscribe[editar] El pagaré debe contener la fecha en que ha sido creado. Es imprescindible para su relación con la fecha de vencimiento (determinando del plazo); y además para respetar los tiempos en que corresponde aplicar (cuando la ley lo disponga) el sellado o timbrado correspondiente. hay varios tiempos de vencimiento los cuales son: - a la vista: aquí el pagaré vencerá en el momento de su presentación al pago que debe realizarse dentro del año siguiente a la fecha de su emisión. - a cierto tiempo vista: en este tipo de vencimiento el plazo indicado debe de contarse desde la fecha del visto. - a cierto tiempo fecha: indica que el pagaré vence el día que se cumpla el plazo que se señaló, contando desde el día de la emisión del pagaré. - a día fijo: este nos indica que vence el día que está señalado.

Firma del suscriptor[editar] No se exige el nombre del suscriptor, sino solamente su firma, y no admite otro medio para sustituirla, sino la firma de otra persona, que suscriba a ruego o en nombre del girador. No se admitirá el uso de marcas o huellas digitales. La firma es indispensable y lógicamente torna nulo al tí-tulo su falta, ha de considerarse que no podrá ser suplantada por la impresión digital.

Satisfacción de los requisitos de eficacia[editar] La ley y la jurisprudencia mexicana le conceden al legítimo tenedor de un título de crédito, como lo es el pagaré, el derecho a llenar los requisitos de eficacia que habían sido omitidos o dejados en banco al momento de haberse suscrito el referido documento. 1 No obstante, la jurisprudencia no ha sido muy clara respecto a que se debe entender por requisitos de eficacia, toda vez que hay tesis que señalan que estos son todos los anteriormente enumerados 2 mientras que otras tesis más recientes hacen distinción de requisitos de existencia y de eficacia, sin embargo no se aclara qué se debe entender por cada una. 3

Transmisibilidad[editar] El pagaré será transmisible por endoso, que será total, puro y simple, es decir, no será transmisible el endoso por una parte del pagaré ni aquel que incluya condiciones.

Aval[editar]

Artículo principal: Aval En virtud del aval se garantiza en todo o en parte el pago del pagaré. La persona que se obliga a garantizar el pago se llama avalista; aquella por quien se presta el aval recibirá el nombre de avalado (suscriptor).

El avalista se convierte en deudor solidario junto con el avalado (suscriptor) y su obligación es válida, aun cuando la obligación garantizada sea nula.

El pago[editar] El pago debe hacerse contra la entrega del pagaré. El pagaré es independiente del acto de comercio de que deriva, basta su presentación para exigir su pago, incluso en el caso de que se haya efectuado ya el pago correspondiente pero no se hubiera recogido el pagaré; En este caso, la persona que tratara de hacer el cobro del pagaré dos veces estaría incurriendo en delito penal, pero habría que poder demostrarlo ante las autoridades judiciales de lo penal que tuvieran competencia, independientemente de lo cual el tenedor del pagaré podrá procurar su cobro por la vía mercantil.

Si el pagaré vence a la vista, deberá presentarse para su pago dentro de un término de seis meses a contar de la fecha de suscripción.

Pago parcial[editar] El tomador está obligado a recibir un pago parcial del pagaré; pero retendrá el documento en su poder mientras no se le cubra íntegramente, anotará en el cuerpo del mismo los pagos parciales que reciba, y extenderá recibo por separado en cada caso. Conservando los derechos contra los demás obligados, como puede ser el portador.

Protesto[editar] Artículo principal: Protesto El protesto es un acto de naturaleza formal, que demuestra de manera auténtica, que el pagaré fue presentado oportunamente para su cobro.

Se practica el protesto por medio de un funcionario que tenga fe pública y se levantará la correspondiente acta de protesto contra el suscriptor o sus avalistas.

La sanción por la falta de protesto es la pérdida de la acción cambiaria de regreso. El protesto tiene que cumplir obligatoriamente con las acciones para que no vuelvan a cambiar de regreso.

La acción cambiaria[editar] Es la acción ejecutiva derivada del pagaré. La acción cambiaria es directa o de regreso. Será directa cuando su fundamento sea una obligación cambiaria directa y de regreso cuando sirva para exigir una obligación cambiaria de regreso. Consecuentemente será directa contra el suscriptor y sus avalistas y de regreso, contra todos los demás obligados del documento.

Prescripción: la acción cambiaria directa prescribe en Colombia y en España a los tres años contados desde la fecha de vencimiento. La acción cambiaria de regreso prescribe en tres meses de la fecha de protesto. Aunque existen otras causas que ocasionan la caducidad de la acción cambiaria de regreso, como la falta de protesto. Contenido de la acción cambiaria: el tomador puede reclamar: El importe del pagaré; los intereses moratorios al tipo legal, desde el día del vencimiento; los gastos de protesto y de los demás gastos legítimos y; el premio de cambio entre la plaza en que debería haberse pagado el documento y la plaza en que se lo haga efectivo, más los gastos de situación. Ejercicio de la acción cambiaria: el tomador del pagaré puede exigir el pago de cualquiera de los obligados o de todos a la vez. Principales diferencias entre la letra de cambio y el pagaré[editar] Las diferencias principales entre los documentos pueden concretarse a los elementos personales y al contenido básico de cada uno de los títulos.

Elementos personales: en la letra de cambio los elementos personales son el girador o librador, el girado o librado y el tomador o beneficiario; en el pagaré son dos: el suscriptor y el tomador o tenedor. El suscriptor equivale al aceptante en una letra de cambio. Contenido: la letra de cambio es concretamente una orden de pago, mientras que el pagaré es una promesa de pago.

Empresas de descuento de pagarés: Además de los bancos, existen empresas especializadas en descuento de pagarés que ofrecen este servicio a empresas y autónomos que requieren anticipar el cobro para financiar su circulante. La operativa es más sencilla y rápida que la de la banca clásica. El descuento de pagarés es un servicio financiero que, al igual que otros servicios crediticios, están regulados por el Banco de España, pudiendo prestarse por Entidades de Crédito, Establecimiento Financiero de Crédito o Sociedades de Intermediación Financiera.

Introducción El presente trabajo de investigación tratará sobre el pagaré, el cual es un titulo valor que se utiliza en diferentes transacciones; este T.V es similar a la Letra de Cambio, en este caso se utiliza como una promesa de pago por parte del girador al beneficiario, pero también representa la devolución del bien en algunos casos. La información puesta en este trabajo monográfico fue extraída de distintas fuente, entre ellas un libro, tesis e internet. Concepto Es un título valor o instrumento financiero muy similar a la letra de cambio y se usa, principalmente para obtener recursos financieros. Documento escrito mediante el cual una persona se compromete a pagar a otra persona o a su orden una determinada cantidad de dinero en una fecha acordada previamente. Los pagarés pueden ser al portador o endosables, es decir, que se pueden transmitir a un tercero. Los pagarés pueden emitirlos individuos particulares, empresas o el Estado; aunque este instrumento de crédito se suele usar entre banqueros y compañías de financiamiento, en las relaciones con sus clientes cuando precisan efectivo para operaciones, generalmente a corto o mediano plazo 1) Características: Es un título con categoría de crédito, integrante de la trilogía famosa de estos efectos (junto con la letra de cambio y el cheque); y constituye, por tanto, la especie fundamental de los títulos valores. El derecho que incorpora es un derecho de crédito (no real, ni mixto, ni de participación, etc.) Es un título formal, porque la ley determina los requisitos que debe llenar a objeto de su vigencia y consiguiente validez. Y lo hace de forma imperativa: "El pagaré debe contener… " las menciones que señala la norma, característica que suple una declaración expresa de nulidad para el caso de infracción. De modo que si tales requisitos no están presentes, el título carece de efectos cambiarios.

Circula por endoso: Forma característica de transmitir los títulos "a la orden". Por su parte, la letra de cambio puede contener la cláusula no a la orden, en cuyo caso no es transmisible sino en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria (Art. 419, ap, 1°); transformándose, por tanto, el título en nominativo. Y el cheque, a su vez, posibilita las tres formas de circulación previstas en el Art. 150. En cambio el pagaré exige como requisito sine qua non (invariable en sus tipos) que se emita "a la orden", por lo cual es inaplicable la cláusula "no a la orden", pese a la expresa remisión a la normativa del endoso; y a la vez, entre sus elementos esenciales requiere el nombre de la persona a quien o a cuya orden debe pagarse, de manera que tampoco podría ser al portador y transmitirse por entrega. Sólo tiene una forma de transmisión. Es un título causal: A los efectos de darle vida al título se incluye entre sus requisitos formales, el elemento "causa" (si es por valor recibido, etc.). Sin embargo, sólo el llamado pagaré "seco" hará honor a esta característica". El endoso a terceros (de buena fe) lo hace abstracto. Pues es éste el carácter consustancial de estos títulos, reconocido como principio cardinal de los mismos. Nace como negocio causal, pero bien dice Corsi que de ello no cabe inferir que, al exigir la causa como elemento formal, el Legislador haya conferido al pagaré el carácter causal. Es un título autónomo, como consecuencia de lo anterior, las relaciones cambiarias que dimanan del pagaré adquieren fisonomía propia y categoría independiente. En efecto, la remisión expresa que hace al art. 487 al endoso de la letra de cambio, autoriza la aplicación al pagaré del Art. 425, según el cual: el demandado en virtud de la letra de cambio no puede oponer al portador excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores. Es literal, en el sentido de que el alcance y las características del derecho incorporado van a determinarse por las cláusulas expresamente contenidas en el título. La obligación resulta determinada únicamente por el tenor de su declaración. No siempre el pagaré es mercantil. Para que lo sea debe ser "a la orden", entre comerciantes o por acto de comercio por parte del obligado. Circunstancias que, en opinión de Goldschmidt, deberá comprobar quien sostenga el carácter mercantil del pagaré. Requisitos del Pagaré La denominación del pagaré La indicación de lugar y la fecha de su emisión La promesa incondicional de pagar una cantidad determinada de dinero.

El nombre de la persona a quien o a la orden de quien debe hacerse el pago. La indicación de su vencimiento único de los vencimientos parciales en casos señalados en el siguiente párrafo. La indicación de lugar de pago y/o en casos previstos por el art. 53°, la forma como ha de efectuarse este. El nombre, el número de documento oficial de identidad y firma del emitente, quien tiene la calidad de obligado principal. Clases del Pagaré Pagaré a la orden: indica el nombre de la persona determinada quien es su legítimo titular. Se transmite por endoso y consiguiente la entrega del título valor. Pagaré al portador: Otorga la calidad desde título de los derechos que representa a su legítimo poseedor. Para su transmisión no se requiere de más formalidad que su simple tradición o entrega. Pagaré Nominativo: Es emitido a favor a nombre de persona determinada, quien es su titular. Se transmite por donación de derechos. Estos últimos carecen de la clausula "a la orden" y si se consigna no lo convierte en título valor endosable. 2) Partes que intervienen: El emitente, librador o girador, quien asume la calidad de obligado principal. El beneficiario o tenedor, que es la persona que podrá exigir la prestación contenida en el título valor. Asimismo, pueden intervenir, de ser el caso: Un endosante, que es iodo beneficiario que transfiere el pagaré vía endoso. Un endosatario, que es la persona que ha recibido el pagaré por endoso, constituyéndose de esta manera en el nuevo beneficiario del título. Un garante, que es cualquier persona, menos el girador, que garantiza en todo o parte el pago del pagaré. Base legal L.T.V.: an. 158°. Parte Legal La Letra de Cambio debe contener los siguientes requisitos como indispensables (Artículo 410 del Código de Comercio): a. La denominación de Letra de Cambio inserta en el mismo texto del Título y expresado en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

b. La orden pura y simple de pagar una suma determinada. c. Nombre del que debe pagar (Librado). d. Indicación de la fecha de vencimiento. e. Lugar donde el pago debe efectuarse. f. Nombre de la persona a cuyo cargo debe efectuarse el pago (Beneficiario o tomador). g. Fecha y lugar donde se emitió la letra. h. La firma del que gira la letra (Librador). Art. 411: "La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considera pagadero a la vista". Art. 412: "La letra de cambio puede ser a la orden del mismo librador. Librada contra el librado mismo. Librada por cuenta de un tercero". "La letra de cambio cuyo valor aparece escrito a la vez en letras y en Guarismos, tiene, en caso de diferencia, el valor de la cantidad menor". Art. 415 "La letra de cambio cuyo valor aparece escrito más de una vez, nicamente en letras, o únicamente en guarismos, tiene, en caso de diferencia, el valor de la cantidad menor. a. LEY DE TÍTULOS VALORES: Artículo 17.- Devolución del título valor pagado 17.1 EL tenedor de un título valor queda obligado a devolverlo a quien cumpla totalmente la prestación contenida en él. En su caso, entregará también la cuenta de gastos y será de su cargo obtener la constancia del incumplimiento del título valor. 17.2 Las partes interesadas podrán acordar la destrucción del título valor pagado totalmente, prescindiendo de su devolución física. La carga de la prueba de tal acuerdo, así como la responsabilidad por la falta de destrucción, corresponde al obligado a la devolución. 17.3 En el caso de los títulos valores cuyo último tenedor sea una empresa del sistema financiero nacional, una vez que éste sea pagado totalmente, podrá ser sustituido por microformas u otros medios que permita la ley de la materia, destruyéndose el título valor cancelado. En este caso, la referida empresa deberá entregar al obligado la respectiva constancia de pago total y mantener dicha reproducción a su disposición por el plazo que señala la ley, que en ningún caso podrá ser menor a 5 (cinco) años desde la fecha de vencimiento del título valor, con obligación de expedir las respectivas constancias o reproducciones con

validez legal, a simple requerimiento del interesado. Esta misma regla será de aplicación a tenedores de títulos valores que cuenten con autorización para mantener archivos en microformas o medios similares que permita la ley de la materia. La responsabilidad por falta de destrucción o sustitución del título valor cancelado corresponde a la empresa del sistema financiero nacional o persona autorizada que acuerde este proceso de sustitución y destrucción previsto en el presente párrafo. 17.4 Si el cumplimiento es parcial, se observarán las disposiciones que contiene el Artículo 65. Artículo 64.- Fecha de pago 64.1 Las prestaciones contenidas en un título valor deben ser cumplidas el día señalado para ese efecto. El tenedor no puede ser compelido a recibir en fecha anterior. 64.2 Quien cumple la prestación que le corresponde antes de la fecha establecida en el título, lo hace por su cuenta y riesgo, y responde por la validez del pago. 64.3 Quien paga a su vencimiento o en la fecha prevista para ese efecto, queda liberado válidamente, a menos que haya procedido con dolo o culpa inexcusable. 64.4 El obligado contra el cual se ejercite o pueda ejercitarse las acciones derivadas del título valor está facultado para exigir, contra el pago que realice, la entrega del título valor cancelado; y, de ser el caso, la constancia del protesto o de la formalidad sustitutoria, más la cuenta de gastos cancelada, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 17. Artículo 92.- Pagos que pueden reclamarse 92.1 El tenedor puede reclamar del obligado contra quien ejercita la acción cambiaria: a) El importe y/o los derechos patrimoniales representados por el título valor a la fecha de su vencimiento; b) Los intereses compensatorios más moratorios que se hubieren pactado según el texto del título valor o del respectivo registro; o, en su defecto, los intereses legales a partir de su vencimiento; c) Los gastos de protesto o de la formalidad sustitutoria en su caso y otros originados por la cobranza frustrada, incluidos los costos y costas judiciales o arbitrales, debidamente sustentados, de haberlos. 92.2 Quien reclama en vía de ulterior regreso, exigirá el reembolso del total de la suma pagada, más los intereses correspondientes a dicha suma desde el día en que verificó el pago y los gastos a que se refiere el inciso c) del párrafo anterior, en su caso.

Artículo 158.- Contenido del Pagaré: 158.1 El Pagaré debe contener: a) La denominación de Pagaré; b) La indicación del lugar y fecha de su emisión; c) La promesa incondicional de pagar una cantidad determinada de dinero o una cantidad determinable de éste, conforme a los sistemas de actualización o reajuste de capital legalmente admitidos; d) El nombre de la persona a quien o a la orden de quien debe hacerse el pago; e) La indicación de su vencimiento único o de los vencimientos parciales en los casos señalados en el siguiente párrafo; f) La indicación del lugar de pago y/o, en los casos previstos por el Artículo 53, la forma como ha de efectuarse éste; g) El nombre, el número del documento oficial de identidad y la firma del emitente, quien tiene la calidad de obligado principal. 158.2 El pago de la cantidad indicada en el inciso c) anterior podrá señalarse ya sea como pago único, o en armadas o cuotas. En este último caso, la falta de pago de una o más de ellas faculta al tenedor a dar por vencidos todos los plazos y a exigir el pago del monto total del título; o, alternativamente, exigir las prestaciones pendientes en las fechas de vencimiento de cualquiera de las siguientes armadas o cuotas o, inclusive, en la fecha de la última armada o cuota, según decida libremente el tenedor. Para ese efecto, será necesario que se logre el correspondiente protesto o formalidad sustitutoria en oportunidad del incumplimiento de una cualquiera de dichas armadas o cuotas, sin que el hecho de no haber obtenido tal protesto o formalidad sustitutoria correspondiente a las anteriores o a cada una de las armadas o cuotas afecte su derecho cambiario ni el ejercicio de las acciones derivadas del título. La cláusula a que se refiere el Artículo 52 que se hubiere incorporado en estos pagarés surtirá efecto sólo respecto a la última armada o cuota. 158.3 En el caso a que se refiere el párrafo anterior, de los pagos de las armadas o cuotas deberá dejarse constancia en el mismo título, bajo responsabilidad del obligado principal o de la empresa del Sistema Financiero Nacional que verifique tales pagos, sin perjuicio de su obligación de expedir la respectiva constancia o recibo de tales pagos. Artículo 159.- Requisitos adicionales: En el Pagaré podrá dejarse constancia de: a) La causa que dio origen a su emisión;

b) La tasa de interés compensatorio que devengará hasta su vencimiento; así como de las tasas de interés compensatorio y moratorio para el período de mora, de acuerdo al Artículo 51, aplicándose en caso contrario el interés legal; y c) Otras referencias causales. Artículo 160.- Formas de vencimiento: El vencimiento del Pagaré puede indicarse solamente de las siguientes formas: a) A fecha o fechas fijas de vencimiento, según se trata de pago único de su importe o de pago en armadas o cuotas; b) A la vista; o c) A cierto plazo o plazos desde su emisión, según se trate de pago único de su importe o de pago en armadas o cuotas. Artículo 161.- Obligaciones del emitente El emitente en su calidad de obligado principal asume las mismas obligaciones que el aceptante de una Letra de Cambio; y el tenedor tiene acción directa contra él y sus garantes. Artículo 162.- Normas aplicables Son de aplicación al Pagaré, en cuanto no resulten incompatibles con su naturaleza, las disposiciones referidas a la Letra de Cambio. Conclusiones El pagaré es un titulo de crédito que contiene la promesa incondicional del suscriptor de pagar una suma de dinero en lugar y época determinados a la orden del tomador. El pagaré es un titulo valor importante que es utilizado para realizar transacciones legales, es muy parecido a la letra de cambio y debe contener ciertos datos para poder tener valides.

Hipoteca La hipoteca es un derecho real de garantía, que se constituye para asegurar el cumplimiento de una obligación (normalmente de pago de un crédito o préstamo), que confiere a su titular un derecho de realización de valor de un bien, (generalmente inmueble) el cual, aunque gravado, permanece en poder de su propietario, pudiendo el acreedor hipotecario, en caso de que la deuda garantizada no sea satisfecha en el plazo pactado, promover la venta forzosa del bien gravado con la hipoteca, cualquiera que sea su titular en ese momento (reipersecutoriedad) para, con su importe, hacerse pago del crédito debido, hasta donde alcance el importe obtenido con la venta forzosa promovida para la realización de los bienes hipotecados.

La crisis financiera global, iniciada en la segunda mitad de 2007, ha arrastrado tras sí, aunque en menor medida, también una importante crisis inmobiliaria, y sobre todo la desconfianza de los ciudadanos de algunos países en las entidades bancarias. En España la crisis inmobiliaria ha provocado más de 185.000 desahucios, superando la cifra de 500 diarios. La hipoteca como contrato: características legales[editar] La hipoteca es ante todo un derecho real de realización de valor, y como tal derecho real, se halla investido de la reipersecutoriedad, pero nace de un contrato, de modo que en el instante inicial, antes de su inscripción en el Registro de la propiedad, con la cual nace y adquiere la condición de derecho real eficaz frente a terceros, la hipoteca es un contrato. Las características en una y otra situación se resumen en las siguientes.

Como contrato: Es un contrato nominado o típico, ya que se encuentra reglamentado en la ley. Es un contrato unilateral, debido a que sólo se obliga el deudor hipotecario a transferir al acreedor hipotecario el derecho real de hipoteca, con valor de garantía. El acreedor no contrae obligación alguna. Es un contrato accesorio, porque supone la existencia de una obligación principal cuyo cumplimiento asegura (préstamo o crédito). Es un contrato oneroso, por regla general, en cuando produce equivalencia en las prestaciones. Como derecho real: Es un derecho real de garantía, o sea, es un derecho que se ejerce sobre la cosa y no respecto a determinada persona, y no se ejerce de forma indirecta puesto que el acreedor hipotecario puede iniciar directamente la venta forzosa de la cosa hipotecada en caso de que el deudor hipotecario no cumpla la obligación garantizada con la hipoteca. Es un derecho inmueble, es decir, se ejerce sobre bienes raíces. Es un derecho accesorio, puesto que sigue la suerte del derecho principal al que garantiza, si la obligación principal es nula, la hipoteca constituida no es válida. El deudor hipotecario no pierde la posesión de la cosa. Constituye una limitación al derecho de dominio o propiedad, es decir, el deudor puede servirse del inmueble con la restricción de los derechos del acreedor hipotecario. Sobre el origen histórico de la hipoteca[editar] El término hipoteca es una expresión compuesta, que procede de la lengua griega clásica, derivada de las palabras hypo (debajo) y teka (cajón, caja); es decir, que la hypo-teka era para los griegos algo que estaba oculto, aquello que permanecía escondido debajo del cajón, puesto que no existen signos externos de su existencia, al no conllevar la exigencia de la posesión en favor del acreedor hipotecario para ser constituida. El bien hipotecado continúa perteneciendo al, y sigue siendo poseído por, el deudor hipotecario.

No obstante la regulación actual y la idea de la hipoteca es heredada del derecho romano. Concretamente, en la antigua Roma había dos formas principales de garantizar una deuda, con eficacia real:

la fiducia, consistía en que el deudor trasladaba cum creditore la propiedad de un bien al acreedor para garantizar la deuda. Esta forma de garantía real generaba una gran desprotección para el deudor. la prenda o pignus, con una regulación muy parecida a la actual. El perfeccionamiento posterior dio lugar, en ocasiones, cuando el deudor necesitaba sus bienes para poder pagar la deuda, a que la prenda fuera pactada sin desplazamiento de la posesión en favor del acreedor. Se utilizaba así para que los arrendadores de la tierra garantizasen el pago al arrendatario, ignorando sus aperos de labranza (que iban a necesitar en todo caso para trabajar, por lo que no podían ceder al acreedor).

Fue esta figura el germen de la hipoteca actual. Sin embargo, por motivos de seguridad jurídica, dado que por falta de posesión permanecía como carga oculta, no fue sino hasta el establecimiento de las Contadurías de hipotecas, luego convertidas en Registros de la propiedad, que trajeron el final de la hipoteca como carga oculta, mediante la publicidad registral, cuando empezó a utilizarse de forma generalizada, como gran dinamizadora del crédito territorial.

Clases de hipoteca[editar] Existen dos clases de hipotecas, las voluntarias y las necesarias. Son voluntarias las que se constituyen por voluntad espontánea del deudor, o para cumplir una obligación impuesta por el dueño de los bienes que se hipotecan. La hipoteca necesaria existe cuando se constituye para cumplir una disposición legal.2

Funcionamiento esencial de una hipoteca[editar] Con frecuencia se confunde la obligación garantizada (préstamo o crédito habitualmente), con la propia garantía (hipoteca), y se mezcla el concepto y la dinámica del préstamo garantizado, con los de la hipoteca que asegura su devolución. Sería algo así como si mezclamos el automóvil con su seguro de reparación: ambos van unidos pero son cosas distintas. Por tanto es preciso tener presente que aunque vayan paralelos, el crédito y su hipoteca son negocios jurídicos distintos. En tal sentido, sentado lo anterior, y como institución de garantía, la hipoteca es un derecho real que se constituye mediante contrato público, (en España escritura pública ante Notario), y que, por no conllevar desplazamiento posesorio del bien objeto de la misma, las leyes exigen, además del otorgamiento de la citada escritura pública, en el caso de los bienes inmuebles,

que asimismo la hipoteca sea inscrita en el Registro de la propiedad -requisito esencial para que la hipoteca nazca y alcance eficacia entre las partes y frente a terceros- tras cuya perfección, su función exclusiva será únicamente la de servir de garantía a una deuda de dinero, u otra obligación evaluable, dado que la hipoteca es un negocio accesorio a otro que asegura, considerado el negocio principal. La realización del bien hipotecado se debe llevar a cabo mediante el remate del mismo en subasta notarial o judicial, precedida de requerimiento al deudor y demanda y resolución ejecutoria sumaria contra del deudor hipotecario una vez haya sido fehacientemente requerido, y además, en su caso, siguiéndose el mismo proceso contra el hipotecante no deudor y contra el tercer poseedor de bienes hipotecados. Por su parte, desde el prisma de la parte deudora, para el dueño del bien hipotecado, la hipoteca es una carga que aminora el valor de dicho bien.

Elementos[editar] Los elementos del contrato de hipoteca, son tres: personales, formales y reales.

Personales, son dos partes las que intervienen: El constituyente (deudor o tercero) de la hipoteca, el cual debe cumplir con la deuda y el acreedor hipotecario. Formales, el contrato de hipoteca debe llevarse en forma escrita. En algunos paises requiere que el contrato sea formalizado o escriturado por notario. Reales, los elementos reales de la hipoteca son: los bienes hipotecables y los créditos susceptibles de ser garantizados con hipoteca. Principios[editar] Especialidad Publicidad Indivisibilidad Derecho real de hipoteca[editar] Derecho eventual y diferido a la posesión de la cosa Derecho a la enajenación de la cosa Derecho a la preferencia del pago La obligación principal garantizada[editar]

Evolución del tipo de interés EURIBOR, entre 2001 y 2006, usada como tasa de interés de referencia en gran parte de los préstamos hipotecarios en Europa. Normalmente la obligación garantizada consiste en el deber de devolver un crédito concedido, o un préstamo entregado, más las responsabilidades accesorias derivadas de la tenencia, que se delimitan empleando tres parámetros fundamentales:

El capital (o principal), que es la suma de dinero prestada por el acreedor al deudor hipotecario. El montante del capital debitado suele ser menor que el valor de realización del bien hipotecado, de manera que éste pueda responder del capital alcanzando eficacia solutoria en la subasta pública, en caso de producirse el impago de todo, o parte, del crédito o préstamo debitado. El plazo, que es el tiempo que tomará la devolución del capital y sus accesorias. La devolución del préstamo se realiza mediante pagos periódicos (generalmente mensuales), hasta devolver el capital solicitado más todos los intereses acumulados durante el tiempo pactado para devolver el principal. El tipo de interés, que indica un porcentaje anual que se debe abonar al acreedor hipotecario (banco, caja de ahorros, sociedad financiera, o particular) en concepto de ganancias del capital. El tipo de interés puede a su vez ser:

Fijo: Mantiene su valor a lo largo de todo el plazo del préstamo. Variable: Su valor es revisado periódicamente con el fin adaptar su valor al estado actual de la economía. Generalmente se emplea algún índice económico como el euribor, el Libor o el IRPH, al cual se le añade un diferencial de forma que el interés de la hipoteca siempre sea superior al índice de referencia. Una vez conocidos los 3 parámetros anteriores es posible realizar los cálculos para conocer cuales serán las ganancias del banco por la concesión del préstamo y cual será la cuota que debemos abonar mensualmente hasta amortizarlo (devolución del dinero al banco).

Composición del crédito hipotecario en varios supuestos -sistema francés-: el capital solicitado o crédito -100- más los intereses constituyen el total de la

hipoteca. En el precio de la vivienda, cuando se firma una hipoteca, debe considerarse el coste total del crédito: capital o principal + intereses.3 Sistemas de amortización[editar] Existen diferentes formas para realizar la devolución del capital del préstamo. Las más conocidas son:

El sistema francés El sistema americano El sistema alemán Sistema francés[editar] El modelo más común es el modelo francés. En este sistema las cuotas son fijas, salvo que el tipo de interés sea variable. En cuyo caso, será necesario repetir los cálculos cada vez que se revise el valor del interés, generalmente una vez al año.

La mayor parte de los intereses del préstamo se pagan al prestamista durante las primeras cuotas del préstamo, ya que el devengo de intereses a cada vencimiento se calcula únicamente en función de dos variables: tipo de interés aplicado y capital pendiente de amortizar. Por lo tanto, al adeudar mayor cantidad al principio del préstamo, se pagan más intereses en cada vencimiento de cuota, y conforme se vaya amortizando capital, el devengo mensual de los intereses será menor.

Esto no quiere decir que con el sistema francés al principio del préstamo sólo se paguen intereses (un mito bastante extendido), ni tampoco es siempre cierto que al principio la mayor parte de la cuota se destine a intereses (si el plazo de amortización es reducido y el tipo de interés es bajo, desde la primera cuota se pagaría más amortización que intereses).

Cálculo de la cuota periódica legal en España (TAE)[editar] En España, para créditos hipotecarios, la oferta permitida es con el sistema de amortización francés y los intereses basados en un TAE anual. Seguidamente un ejemplo para un tipo de interés fijo, que resulta en tener la misma una cuota mensual durante toda la amortización:

Tenemos el capital a contratar, la Tasa Anual Equivalente (TAE), y el número de mensualidades. Calculamos la media de capital entre los meses de plazo para abonarlo (capital/meses) Calculamos la semisuma de: la media de capital y el capital mismo ( (MediaCapital+Capital) / 2) Calculamos el interés por los años, tomando el porcentaje de TAE de la Semisuma, y multiplicando por el número de años ( (Semisuma/100) * TAE * Años) El total a pagar de forma aplazada es la Semisuma + el interés por los años (Semisuma+InteresAños) La cuota mensual se adquiere del total a pagar dividido por el número de meses (TotalPagar/NrMeses) Ejemplo numérico

Datos de partida: Capital (100.000), TAE (6%), Mensualidades (300 meses = 25 años) Media de capital: 100.000 / 300 = 333,33 Semisuma: (333,33 + 100.000) / 2 = 50.166,66 Interés por los años: (50.166,66 / 100) * 6 * 25 = 75.250 Total a pagar de forma aplazada: 50.166,66 + 75.250 = 125.416,66 Cuota mensual: 125.416,66 / 300 = 418,06 Para obtener el coste total del crédito hipotecario, normalmente hay que añadir los precios de: tasación y su registro, contrato y su registro, Impuesto de Actos Documentados y su gestión, seguros asociados al inmueble, notaría y su registro, seguro de vida requerido, e Impuesto de Transmisiones Patrimoniales (calculado por el precio del inmueble). Las entidades prestamistas están obligadas a hacer constar todos estos conceptos en las ofertas por escrito, conceptos que se abonan al empezar la contratación y compra.

Cálculo de la cuota periódica (otros)[editar] Para calcular cuál es la cuota que debemos abonar periódicamente al banco se emplea la fórmula siguiente:

Cuota = \frac{capital \cdot (1+\frac{inter\acute{e}s}{100})^{-plazo})}

inter\acute{e}s}{100

\cdot

(1-

Nota: El factor -plazo de la fórmula es un exponente, no una resta.

El interés debe ser el valor (en %) que se aplica durante cada periodo.

Ejemplo de simulación de un préstamo hipotecario mensual con sistema de amortización francés[editar] Por ejemplo, para calcular la cuota de un préstamo hipotecario de 100.000 unidades de capital, de 15 años de plazo y un tipo de interés fijo del 1,605% anual en el que los pagos se realizan mensualmente, empleamos los siguientes cálculos:

Como los pagos son mensuales, comenzamos calculando el plazo expresado en meses y el tipo de interés mensual Plazo\ (en\ \mathrm{meses}) = 15 \cdot 12 = 180\ \mathrm{meses} Interés mensual usándo la fórmula de los Tantos Equivalentes: 1+i=(1+i_k)^k; 1+0,01605 = (1+i_{12})^{12}; i_{12}=0,0013277607 = 0,13277607% (aproximadamente) La cuota que debemos ingresar mensualmente será: Cuota = \frac{100000 \cdot 0,13277607}{100 (1+\frac{0,13277607}{100})^{-180})}=624,95249\

\cdot

(1-

Ahora vamos a calcular qué parte de esta cuota se dedica al pago de los intereses y qué otra parte se dedica a reducir la deuda que tenemos con el banco. El primer mes, el reparto se efectúa de la siguiente manera: Cuota\ intereses=100000 \cdot{0,0013277607}=132,77607\ Cuota\ amortizaci\acute{o}n=624,95249-132,77607=492,17642\ {Capital\ pendiente} = 100000 - 492,17642=99507,82358\ A partir del segundo mes, el interés se aplicará sólo sobre el capital pendiente, con lo que disminuirá la fracción de cuota que se dedica a pagar intereses, y aumentará la porción que se dedica a amortizar el capital.

Al final del préstamo, habremos pagado al banco 180 cuotas de 624,95249 por lo que el total pagado al banco por la concesión del préstamo será: {Total\ pagado\ en\ concepto\ de\ intereses}=180 \cdot 624,95249-100000 = 12491,44878\ Si el tipo de interés fuese variable en lugar de fijo, la simulación se realiza de forma idéntica y se repite al año siguiente, actualizando los valores del tipo de interés, plazo pendiente y capital pendiente. Demostración del cálculo mensual[editar] Del capital total de la hipoteca (P), en cada período se paga una cuota fija (a) compuesta por:

los intereses sobre el capital que aún no ha sido amortizado, una cantidad destinada a la amortización del préstamo Se tomará z como:

z = 1 + \frac{r}{100} \, Téngase en cuenta que como se hace un cálculo por cada período de pago, al ser el interés indicado normalmente anual, es necesario convertirlo en un tipo de interés equivalente a la frecuencia de pago (meses, habitualmente), dado que el tipo de interés siempre tiene que estar expresado en la misma unidad de tiempo que la frecuencia de pago (si se paga una vez al año, el tipo de interés será anual, si se paga dos veces, el tipo de interés será semestral...). Para un 1,605% compuesto anual el tipo de interés mensual equivalente sería sería:

1+i=(1+i_k)^k; 1+0,01605 = (1+i_{12})^{12}; i_{12}=0,001327761 Siendo k la frecuencia de capitalización, es decir, el número de veces que los intereses se acumulan al capital para producir nuevos intereses en un período de tiempo. Si consideramos el período de tiempo de un año, con intereses anuales k será igual a 1, con intereses semestrales, k será igual a 2, con intereses cuatrimestrales k será igual a 3 y así sucesivamente.

En el supuesto en que se trate de un tipo de interés simple (en desuso en la práctica bancaria) el tipo de interés mensual equivalente a nuestro tipo de interés del 1,605% sería:

i_k=\frac{i}{k} \ i_{12}=\frac{0,01605}{12} \ i_{12}=0,0013375 Inicialmente, se conoce el capital de la hipoteca (P), el interés (r), y el plazo total en el que se debe pagar la hipoteca (n, correspondiente al número de períodos; meses, normalmente).

Interesa determinar la cuota (a) por cada período (mes). De esta forma, en cada período se adeuda al banco:

el capital no devuelto hasta ese momento, más los intereses devengados a favor del banco obtenidos sobre el capital aún no devuelto, menos el pago que se haga al final de ese período (a, la cantidad a averiguar). Por tanto, al finalizar el primer período, se adeuda al banco:

d_1 = P \cdot z -a \, Posteriormente, los cálculos se hacen sobre lo adeudado hasta ese momento:

d_2 = d_1 \cdot z -a = \, \qquad\qquad (P \cdot z -a) \cdot z -a = P \cdot z^2 -a \cdot z -a \, d_3 = d_2 \cdot z -a = \, \qquad\qquad (P \cdot z^2 -a \cdot z -a) \cdot z -a = P \cdot z^3 -a \cdot z^2 -a \cdot z -a \, Y continuando así, al finalizar el último período (n), y por tanto haber saldado la deuda con el banco (el último pago a se corresponde con lo adeudado en ese momento más sus intereses (d_{n-1} \cdot z)), ya no se debe nada:

d_n = 0 = d_{n-1} \cdot z -a = \, \qquad\qquad P \cdot z^n -a \cdot (z^{n-1}+z^{n-2}+...+z+1) \, d_n = 0 = P \cdot z^n -a \cdot (\sum_{k=0}^{n-1} z^k) \, Como el último término se corresponde con una progresión geométrica, se puede reducir a:

d_n = 0 = P \cdot z^n -a \cdot (\frac{z^n-1}{z-1}) \, Y despejando a, el pago por período, que es lo que interesaba averiguar:

a = \frac{P \cdot z^n \cdot (z-1)}{z^n-1} \, Esta fórmula se puede reducir aún más, dividiendo numerador y denominador por z^n, y sustituyendo z por la primera fórmula:

z = 1 + \frac{r}{100} \, a = \frac{P \cdot (z-1)}{1-z^{-n}} = \frac{P \cdot (1 +\frac{r}{100} -1)}{1-(1 +\frac{r}{100})^{-n}} = \frac{P \cdot (\frac{r}{100})}{1-(1 +\frac{r}{100})^{-n}} = \frac{P \cdot r}{100 \cdot (1-(1 +\frac{r}{100})^{-n})} \, Recordando que a es la cuota periódica, P el capital, n el número de plazos, y r el interés de cada período:

Cuota = \frac{capital \cdot (1+\frac{inter\acute{e}s}{100})^{-plazo})} \,

inter\acute{e}s}{100

\cdot

(1-

Sistema americano[editar] En este sistema se pagan los intereses en forma periódica. En las cuotas no se cancela capital. El total del capital prestado se cancela en un único pago al final del plazo total del crédito. Dado que el capital no se va cancelando periódicamente, sino sólo los intereses, las cuotas son constantes.

Sistema alemán[editar]

En este sistema, el valor de las cuotas está compuesto por una amortización constante del capital más los intereses (calculados sobre el saldo de la deuda). En este sistema las cuotas son decrecientes.

Variantes adicionales[editar] Hipoteca multidivisa[editar] En estas hipotecas el préstamo o crédito hipotecario puede pagarse en una de varias divisas a elegir por el hipotecado (no tiene que estar incluida necesariamente la moneda del país donde se firma pero es recomendable que no falta esa opción). Normalmente las divisas escogidas han sido aquellas que tienen un tipo de interés bajo en comparación con la moneda local, como por ejemplo el yen japonés o el franco suizo frente al euro en los países de la zona euro. Ello hace variar la letra mensual a la baja si e ltipo de interés de la moneda extranjera es menor, pero desde la crisis financiera de 2008 es más importante atender a la variación que puede sufrir el capital pendiente de amortizar por efecto de la variación del tipo de cambio, por lo que es conveniente estar asesorado por un experto en hipotecas multidivisa, tanto en los aspectos referentes al mercado de divisas como a los contractuales del propio instrumento. Ello posibilitará realizar cambios de divisa cada cierto tiempo con el fin de aprovechar la divisa más favorable en cada período, en tanto que la hipoteca multidivisa es un instrumento esencialmente especulativo a gestionar con sumo cuidado. Para las monedas extranjeras el tipo de interés de referencia será el que se fija en el mercado de Londres, denominado LIBOR. Al entrar en juego el tipo de cambio entre monedas, la cuota mensual varía a cada vencimiento con movimientos que pueden ser incluso muy importantes, tanto a favor o en contra del hipotecado, por lo que este tipo de préstamos hipotecarios se consideran productos de riesgo. Lo podemos entender mejor con un ejemplo: Firmando un préstamo de 150.000 euros en un momento en que el euro vale 162,3 yenes; el capital será de 24.345.000 yenes. Si después de firmar, baja la cotización del euro a 152,3 yenes y tuviera que liquidarse la deuda, se necesitarían 159.849, es decir se habría incrementado la deuda en 9.849 euros y si hubiera sido al contrario, es decir el euro sube el tipo de cambio hasta 172,3 yenes, la deuda se habría reducido hasta 141.294, o, lo que es lo mismo, se tendría un ahorro de 8.705 euros sin haber hecho amortizaciones.

Préstamo hipotecario y tipos de interés en España En España, aproximadamente el 93% de las hipotecas españolas eran hipotecas vinculadas a préstamos de tipo de interés variable, mientras que la media en Europa se sitúa en el 53%. Eso vuelve el mercado hipotecario español particularmente sensible a cambios en el Euribor, que se derivan de cambios en

los tipos de interés del Banco Central Europeo. El Banco Santander estima que los préstamo hipotecarios formalizados antes del 2002, son un 20% de los que hay en el 2008 en el mercado. Por su parte, es el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria el que tiene concedidos mayor número de préstamos hipotecarios de protección pública para financiar viviendas de VPO, cuyos tipos de interés se han desenvuelto hasta ahora al margen del mercado. En España, el Euribor a un año es el índice más usado para referenciar los préstamos hipotecarios de tipo de interés variable, y en menor medida también se emplea el IRPH. El importe medio de los préstamos hipotecarios en España, en noviembre de 2007, alcanzó los 147.018 euros, zonificados de distinta forma, siendo la Comunidad de Madrid, con 217.781 euros, la que mayor media ofreció, seguida del País Vasco con 207.135 euros y el tercer lugar Cataluña con un importe medio de 196.886 euros. Claúsulas abusivas en las hipotecas[editar] Artículos principales: Cláusula abusiva y Cláusula suelo. En general se considera una cláusula abusiva cuando es impuesto por una parte normalmente la entidad bancaria- en la firma del crédito hipotecario. Se suelen considerar nulas de pleno derecho por lo que no tienen ninguna validez si bien los perjudicados para hacer valer sus derechos normalmente deben presentar demandas judiciales.

Cláusula suelo, es una cláusula contractual que establece un mínimo a pagar en las cuotas de la hipoteca inmobiliaria aunque los intereses ordinarios que se han acordado con la entidad financiera estén por debajo o bajen.6 7 Cláusulas sobre intereses de demora desorbitados -que superan el 16%-: son intereses que se pagan por retrasarse en el pago de las cuotas hipotecarias.8 Otras cláusulas que impiden la protección ante el deshacuio y la ejecución hipotecaria, la ley reconocen el derecho del prestatario a recuperar el bien pero suelen exisitr límites legales dependiendo de la situación económica de los afectados. A veces la entidad no puede deshauciar en invierno o cuando la familia se encuentre en situación de desamparo. Dependiendo del país existe el alquiler social, la posibilidad de renegociar el préstamo, y llegado el caso la aplicación de la dación en pago que ante el procedimiento de ejecución hipotecaria puede afectar tanto al firmante de la hipoteca y a los avalistas. 4. NATURALEZA JURÍDICA Cuando se estudia una institución jurídica es necesario determinar su naturaleza jurídica a fin de realizar estudios más serios sobre la institución jurídica estudiada.

En tal sentido la naturaleza jurídica de las instituciones jurídicas puede ser la de ser un contrato, o un derecho real o un título valor, o una garantía o una persona jurídica, entre otras. Por ejemplo la compra venta es un derecho personal por ser un contrato, la anticresis y posesión son derechos reales, y la letra de cambio, el cheque, el pagaré y el certificado bancario son títulos valores. La naturaleza jurídica de la hipoteca es la de ser un derecho real accesorio, por que es un derecho que tienen o que pueden tener las personas sobre los bienes inmuebles. Por lo cual la norma aplicable a la hipoteca en el derecho civil peruano es el libro titulado derechos reales del Código Civil Peruano de 1984. Sin embargo, no todos los autores están de acuerdo en estudiar la naturaleza jurídica. Algunos autores consideran que no es pertinente determinar la naturaleza jurídica de las instituciones jurídicas, ya que ello resulta extremadamente teórico y no aplicativo. 5. HIPOTECA EN EL DERECHO COMPARADO La hipoteca se encuentra regulada en el derecho positivo peruano, pero es necesario determinar si se encuentra regulada en el derecho positivo de otros Estados. Efectuando comparaciones jurídicas externas determinamos que en otros Estados también se encuentra regulada la misma. Por ejemplo se encuentra regulada en Alemania, Argentina, España, Francia, Italia, entre otros Estados. Pero en el Estado Peruano es una garantía que respalda con mucha frecuencia con mucha seguridad, salvo lo relativo a los privilegios que le restan confianza a los agentes económicos. 6. INTERVINIENTES EN LA HIPOTECA En la hipoteca normalmente intervienen el deudor (propietario) y acreedor. Pero otras veces intervienen el deudor, acreedor y además un tercero que es el propietario del inmueble. Sin embargo, en otras oportunidades la hipoteca sólo es otorgada por el propietario, supuesto en el cual se denomina hipoteca unilateral. 7. BIEN MATERIA DE HIPOTECA

Es necesario determinar sobre que bienes puede recaer los distintos derechos reales de garantía. Algunos derechos reales no recaen sobre todo tipo de bien, en tal sentido la hipoteca sólo recae sobre bienes inmuebles. El bien materia de hipoteca es un inmueble, pero en el derecho español, la hipoteca también puede recaer sobre bienes muebles, supuesto en el cual se denomina hipoteca mobiliaria. 8. CARACTERÍSTICAS DE LA HIPOTECA Cuando se estudia una institución jurídica es conveniente que se estudie sus características por que esto permite determinar los aspectos mas importantes de la institución jurídica estudiada. Las características de la hipoteca son las siguientes: 1) Derecho real accesorio o de garantía. 2) Carácter inmobiliario. Esta carácterística no existe en el derecho español, porque en el mismo si se encuentra consagrada la hipoteca mobiliaria, la que no encuentra consagración en el derecho peruano. 3) Constitución de la hipoteca por el deudor o por un tercero. 4) No hay desplazamiento del bien ni desposesión. 5) Especialidad. Esta característica no existe en la hipoteca general. 6) Indivisibilidad. 7) Publicidad. Esta característica no existe en la hipoteca oculta. 9. REQUISITOS DE VALIDEZ. Los requisitos de validez de la hipoteca en el derecho peruano se encuentran establecidos en el artículo 1099 del Código Civil Peruano de 1984, el cual establece como requisitos de validez los siguientes: 1) Que afecte el bien el propietario o quien esté autorizado para ese efecto conforme a ley. 2) Que asegure el cumplimiento de una obligación determinada o determinable. 3) Que el gravamen sea de cantidad determinada o determinable y se inscriba en el registro de la propiedad inmueble. 10. TÍTULO FORMAL DE LA HIPOTECA Existen dos clases de títulos que son título formal y título material.

Título formal es el documento que sirve para probar el acto jurídico o derecho real, es decir, el título formal es el documento que contiene el acto jurídico o derecho real. En tal sentido son títulos formales una escritura pública, un formulario registral, un acta de transferencia de bienes muebles registrables o copias certificadas de un expediente judicial o administrativo, o documentos privados con firmas legalizadas. Por regla general los documentos que pueden registrarse en las oficinas registrales son instrumentos públicos (conforme al principio registral de titulación auténtica o de titulación pública) y por excepción los documentos privados. El artículo 2010 del Código Civil Peruano de 1984 establece que la inscripción se hace en virtud de título que conste en instrumento público, salvo disposición contraria. Es decir, este artículo consagra el principio de titulación auténtica. El artículo VI del Título Preliminar del Reglamento del Registro de Sociedades del 2001 consagra el Principio Registral de Titulación Auténtica en los siguientes términos: "La inscripción se efectuará en mérito de documento público, de resolución arbitral o de documento privado en los casos expresamente previstos. Pueden realizarse inscripciones en virtud de documentos otorgados en el extranjero, siempre que contengan actos o derechos inscribibles conforme a la ley peruana. Se presentarán en idioma español o traducidos a éste y legalizados conforme a las normas sobre la materia". Es decir las inscripciones se extienden en mérito a Instrumentos Públicos, y sólo por excepción se pueden extender inscripciones en mérito a Instrumentos privados, para lo cual es necesario norma legal que lo autorice. Los Instrumentos Públicos Administrativos y Consulares.

son

los

siguientes:

Judiciales,

Notariales,

Título material es el acto jurídico contenido en el documento, es decir, el título material es el acto jurídico o derecho real que se encuentra contenido en un documento. En tal sentido son títulos materiales: las compra ventas, las donaciones, las permutas, las hipotecas, los embargos, los levantamientos de embargos, los levantamientos de hipotecas, la constitución de sociedades, los aumentos de capital, las modificaciones de estatuto, los cambios de denominación, el cambio de objeto social, el nombramiento de gerente o director, sus revocaciones, la disolución, la extinción, el otorgamiento de poder, el contrato de mandato, las revocaciones de los mismos, las sustituciones de poderes, la sucesión intestada, el testamento, entre otros actos. El título formal de la hipoteca es la escritura pública (salvo algunas excepciones) del cual se pueden tomar traslados que son testimonios, partes notariales o boletas notariales. Dejando constancia que lo habitual es que se presenten al registro partes notariales, conforme a la ley del notariado.

Contrato de prenda El contrato de prenda consiste en que una parte (el deudor) entrega una cosa mueble a la otra parte (el acreedor), con la finalidad de obtener una garantía y seguridad de un crédito, de tal manera que le otorga la posesión pignoraticia y con ello la facultad de retener la cosa empeñada y, en su caso, realizarla y pagarse preferentemente con el producto de dicha realización, si el deudor no cumple la obligación garantizada. La cosa entregada no pasa a ser propiedad del acreedor, sino que su derecho es mucho más limitado en cuanto que sólo es posesorio en garantía, sin que pueda el acreedor apropiarse sin más de la cosa pignorada (prohibición del pacto comisorio). Con la perfección del contrato de prenda nace, y se constituye, un derecho real de crédito sobre la cosa mueble entregada, por el cual el beneficiario puede vender la cosa para satisfacer su crédito sin importar el propietario de la misma (dado que el propietario, desde la constitución de la prenda hasta su ejecución puede haberla vendido). Como medida de protección frente a terceros, la regulación de la prenda establece que el bien mueble objeto de la garantía pase a estar en posesión del acreedor. De esta forma, el deudor no puede venderlo a otro que desconociese la existencia de la carga, ni gravarlo en garantía de otros débitos, que hagan inviable su valor

de realización. Para los casos de prenda sin desplazamiento son necesarios otros requisitos como la inscripción registral. Antecedentes[editar] Pignus en Roma era un contrato real (se perfeccionaba con la entrega de la cosa: datio rei), era causal, bonae fidei, accesorio, sinalagmático, imperfecto. En las Partidas se trata indistintamente la prenda y la hipoteca bajo el nombre de peños (ley 1, título 13).

Definición[editar] La prenda es un contrato en virtud del cual se constituye un derecho real sobre un bien mueble enajenable, para garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago (Artículo 2856 Código Civil Federal). La prenda, igualmente puede verse como un contrato o como un derecho real. Los derechos reales considerados como numerus clausus, los hay de primero y segundo grado. Los primeros son cinco: La propiedad, El Usufructo, El Uso, La Habitación y la Servidumbre: los segundos son a prenda y la hipoteca. La características de los derechos reales de segundo grado, son el derecho de persecución y el de preferencia.

Clasificación[editar] El contrato de prenda se puede clasificar en:

a) Accesorio. Porque su validez y existencia depende de otro contrato. b) Bilateral. Pues existen obligaciones para ambas partes. Para una entregar la cosa prendada, y para la otra, restituirla una vez terminado el contrato. c) Con formalidades restringidas. La ley establece que debe ser por escrito y que la fecha de otorgamiento consiste en forma fehaciente, sea ante juez, notario o inscripción en el Registro Público de la Propiedad. Por otro lado, para el perfeccionamiento es indispensable que el deudor entregue al acreedor físicamente la cosa objeto del contrato o jurídicamente inscribiéndola en el Registro Público de la Propiedad (Artículos 2858 y 2859 del Código Civil Federal) d)De tracto sucesivo. El contrato de prenda no es un contrato instantáneo, pues garantiza una obligación que se da a través del tiempo; esto es, está sujeta a un plazo, un término o una condición. Naturaleza jurídica[editar]

El contrato de prenda es un contrato real. Ello significa que para su perfección se exige la entrega de la cosa. Si el objeto de la prenda no fuera susceptible de entrega (prenda sin desplazamiento), como ocurre con la prenda de créditos,2 la perfección del contrato puede conllevar asimismo obligaciones formales (normalmente su inscripción en un registro público), que suplirían a la entrega (traditio) de la prenda con desplazamiento.

Elementos de Existencia[editar] a) Consentimiento. Es el acuerdo de voluntades sobre la creación de obligaciones. b) Objeto. El objeto jurídico directo es la creación de obligaciones; el indirecto es el dar, consistente en la transmisión temporal del objeto dado en prenda; el material es el bien mueble enajenable dado en garantía, el cual debe de existir en la naturaleza y estar dentro del comercio. Elementos de Validez[editar] a) Capacidad. Toda vez que con la prenda se constituye un gravamen real sobre un bien en caso de ser representante, se requiere tener las facultades de dueño, o sea, poder ara actos de dominio, por lo tanto no pueden constituirla el tutor, la albacea, el padre en ejercicio de patria potestad y, en términos generales los administradores.

Formalidades[editar] El contrato de prenda debe otorgarse en escrito y por duplicado para que cada uno de los contratantes tenga un ejemplar. Asimismo para que surta efectos frente a terceros, es necesario que la fecha conste en forma fehaciente e indubitable, sea porque se protocolizó o ratificó ante notario o juez, o bien se inscribió en el Registro Público de la Propiedad. Para que la prenda se tenga por perfeccionada, se requiere de la traditio, o sea la entrega ya sea real o jurídica de la cosa objeto de la prenda (pignus).

Derechos del Acreedor Prendario[editar] 1.- De retención. El acreedor tiene derecho a retener la cosa dada en prenda, mientras que no se cumpla la obligación garantizada. 2.- De dar por vencido el plazo. Asimismo tiene derecho a dar por vencido anticipadamente el plazo o bien, a que la cosa que garantiza se le sustituya por otra, cuando ésta ha perdido su valor por deterioro o pérdida.

3.- A la indemnización de los gastos que haya efectuado por deterioro de la cosa. Se está excluido de este derecho cuando al acreedor se le ha permitido usar la cosa objeto de la prenda. 4.- De persecución y preferencia. 5.- De enajenación. La venta puede ser extrajudicial o judicial. Es extrajudicial si se dan los supuestos señalados en el artículo 2883 del Código Civil Federal. En este tipo de venta, es nula la cláusula que establezca que la cosa dada en prenda se pueda vender en un precio menor a la deuda. En cuanto a la venta judicial, ésta debe realizarse en juicio, mismo en el que el acreedor puede solicitar le sean adjudicadas las dos terceras partes del valor fijado por los peritos, siempre y cuando la cosa dada en prenda no sea comprada en subasta pública.

Obligaciones del Acreedor Prendario[editar] 1.- Conservar la cosa. El acreedor debe conservar la cosa dada en prenda en el estado en que la recibió y no tiene derecho a usarla, salvo que lo autorice expresamente el deudor prendario. 2.- Restituir la cosa. Una vez que la deuda ha sido liquidada y pagada, el acreedor tiene obligación de restituir la cosa dada en prenda. Características del Contrato de Prenda[editar] Es un contrato típico, porque se encuentra reglamentado en la ley. Es un contrato unilateral, porque sólo nace la obligación para el acreedor de devolver la cosa dada en prenda. Sin embargo se convierte en un contrato sinalagmático (o bilateral) imperfecto porque genera derechos y obligaciones para ambas partes. Es un contrato accesorio, ya que garantiza una obligación principal. Su objeto debe ser un bien mueble. Es un contrato generalmente oneroso, porque reporta utilidad para ambas partes. De tracto sucesivo. Puede ser otorgada por el deudor o por un tercero (en garantía de un crédito ajeno). Es indivisible: hasta que la obligación principal no se cumple completamente, la obligación accesoria de garantía se mantiene. Es un contrato real, pues su perfección exige la entrega de la cosa. La regulación normalizada del contrato obliga a la entrega en posesión del bien mueble, pero

puede también acordarse una prenda sin desplazamiento para cierto tipo de bienes, cuya entrega se lleva a cabo de modo simbólico, normalmente ligado a la inscripción en un registro público (Registro de Bienes Muebles). Se transmite la prenda a través del orden sucesivo de herencia. Su plazo es renovable cada 5 años. Especies de Contrato de Prenda[editar] Existe el contrato de prende civil, mercantil, administrativo, fiscal y el irregular.

Mercantil. El Código de Comercio y la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito regulan diferentes tipos de prenda. Algunos créditos tienen como garantía natural la prenda sobre el activo fijo y en ocasiones sobre el circulante, como son los créditos refaccionarios y los de habitación y avío. Administrativo. Cuando se garantiza un crédito fiscal como prensa (Artículo 141, fracción II del Código Fiscal de la Federación) Fiscal. El Código Fiscal, en el artículo 141 establece. "Los contribuyentes podrán garantizar el interés fiscal en alguna de las formas siguientes: II. Prenda o Hipoteca."

Irregular. Cuando se entregan bienes fungibles, en cuyo caso se convierte en traslativo de dominio, pues el acreedor regresa otros de la misma especie y calidad. En España es posible el otorgamiento de una prenda (pignoración) sobre una póliza de seguro de vida según lo establecido en el artículo 99 de su Ley de Contrato de Seguro.3 Se usa, entre otras, para el cumplimiento por el arrendatario de sus obligaciones arrendaticias o para garantizar el pago de un préstamo.4 5

Extinción de la Prenda

Extinguido lo principal se extingue lo accesorio, ya sea por: nulidad, rescisión, confusión, dación en pago, pago, prescripción, novación, compensación, pérdida de la cosa.