Warrant

INTRODUCION CERTIFICADO DE DEPÓSITO Y WARRANT Son títulos expedidos única y exclusivamente por un Almacén General de Dep

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INTRODUCION CERTIFICADO DE DEPÓSITO Y WARRANT Son títulos expedidos única y exclusivamente por un Almacén General de Depósito, como consecuencia del recibo de mercaderías y productos en depósito

WARRANT  Es un título valor que contiene la constitución de una garantía sobre los bienes depositados, con los privilegios propios de un crédito prendario. CERTIFICADO DE DEPÓSITO Y WARRANT

 El certificado de depósito y el warrant se crean con el propósito de que el depositante pueda colocar su mercadería con diferentes personas; pero a diferencia del certificado, que entable una relación almacén – depositante, el warrant entabla una relación depositante / comprador o acreedor prendario. CERTIFICADO DE DEPÓSITO Y WARRANT - SEMEJANZAS

 El Certificado de Depósito y el Warrant son títulos valores a la orden, se transfieren por endoso y tienen un grado de complementariedad. En algunos países el Certificado de Deposito y el Warrant se encuentran en su solo documento (Sistema Unicartular, el Perú tiene el Sistema Bicartular).

CERTIFICADO DE DEPÓSITO Y WARRANT ENDOSO DEL WARRANT Y DACIÓN EN PAGO

 Casuística: EXP. 183 – 94 – Lima “Los almacenes generales de depósito expiden certificado de depósito por los efectos que reciben de esa calidad, y un warrant anexo que confiere un derecho de prenda sobre los mismos, de tal manera que el

endoso de éste confiere sólo el derecho de prenda , mientras que el endoso del certificado produce la tradición de los efectos depositados, con el gravamen prendario a favor del tenedor del warrant. El endoso del warrant no produce dación en pago, siendo necesario para ello el endoso del certificado”. DEPÓSITO REGULAR

 Supone la entrega de bienes al Almacén General de Depósito, a fin que éste los almacene y custodie hasta que el depositante solicite su devolución. ALMACEN DE CAMPO  Supone la entrega en uso de parte del local del depositante o de terceros al Almacén General de Depósito, quien en esta área ejerce el control sobre los bienes depositados como si estuviesen en su propio local. INSUMO PRODUCTO  Cuando se constituya un almacén de campo, los bienes objeto de depósito que sean materias primas, insumos, partes y demás bienes fungibles, podrán ser sustituidos por otros a los que se les haya incorporado los bienes originalmente depositados. INSUMO PRODUCTO  Los derechos que representan los títulos emitidos se extienden al producto final o terminado de mayor valor patrimonial que resulte, que será un nuevo bien objeto de depósito.  Una vez reingresado el producto, el almacén General de Depósito podrá sustituir el título original, señalando la descripción del producto final y su valor en el nuevo título que emita.

DE LA EMISIÓN

 El título se emite por expreso requerimiento del depositante y a su costa.  Se puede emitir sólo el Certificado de Depósito o sólo el Warrant, debiendo dejarse constancia de este hecho en el mismo título (“Certificado de Depósito sin Warrant emitido” o “Warrant sin Certificado de Depósito emitido”) EFECTOS DE LA TRANSACCIÓN

 Certificado de depósito y Warrant: transfiere al endosatario la libre disposición de las mercaderías depositadas.  Warrant: confiere al endosatario el derecho de prenda por el valor total de las mercaderías depositadas, en garantía del crédito directo o indirecto que se señale en el mismo título. ENDOSO DEL CERTIFICADO DE DEPÓSITO Y WARRANT  El endoso del Certificado de Depósito separado del Warrant no requiere ser registrado ante el almacén general de depósito; mientras que el primer endoso del Warrant debe ser registrado

tanto ante el indicado almacén como en el Certificado de Depósito respectivo que se hubiere emitido. MEDIDAS CAUTELARES Y EMBARGOS  Carecerán de eficacia las medidas cautelares o embargos que se dicten sobre mercaderías representadas por un Certificado de Depósito o Warrant, debiendo dichas medidas dirigirse a los títulos. El Almacén General de Depósito debe anotar las medidas en los registros que lleve. CONOCIMIENTO DE EMBARQUE Y CARTA DE PORTE  Son títulos valores que representan las mercancías que son objeto de un contrato de transporte marítimo, lacustre o fluvial (Conocimiento de Embarque) o terrestre o aéreo (Carta de Porte).  Asímismo, mediante éstos títulos se deja constancia de la existencia de un contrato de transporte. DE LA EMISION  El conocimiento de Embarque o carta de Porte son emitidos por el transportador (porteador), quien entrega un ejemplar negociable al remitente (cargador).  El conocimiento de Embarque o Carta de Porte pueden ser a la orden, nominativos o al portador. DE LA TRANSMISIÓN  El conocimiento de Embarque o carta de Porte son emitidos por el transportador (porteador), quien entrega un ejemplar negociable al remitente (cargador).  El conocimiento de Embarque o Carta de Porte pueden ser a la orden, nominativos o al portador.

DE LA TRANSMISIÓN  Al portador: con la simple entrega del título, en tanto su legítimo poseedor será el titular.  A la orden: con el endoso del título a favor de persona determinada y su consiguiente entrega.  Nominativo: mediante una cesión de derechos y la comunicación al emisor. EFECTOS DE LA TRANSMISION  El endosatario o cesionario se subroga en todas las obligaciones y derechos del endosante o cedente.  Si el endosante o cedente es el remitente (cargador), éste seguirá siendo responsable frente al transportador (porteador) por las obligaciones que le son inherentes de acuerdo a las disposiciones que rigen el contrato de transporte.

EL CERTIFICADO DE DEPOSITO Y EL CONTRATO DE DEPÓSITO