Violencia

DISPOSICIÓN DE NO PROCEDENCIA DE FORMALIZACIÓN Y CONTINUACIÓN DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA. Nº Carpeta Fiscal Imputado

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DISPOSICIÓN DE NO PROCEDENCIA DE FORMALIZACIÓN Y CONTINUACIÓN DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA. Nº Carpeta Fiscal Imputado Agraviada Delito

:2102-2016 :Mario Quispe Condori. :Cesaria Quispe Soto. :Lesiones leves por daño psíquico.

DISPOSICIÓN Nº 01-2016-MP-3ºD.I-3ºFPPC-CUSCO. Cusco, Dieciséis de Agosto de año dos mil dieciséis. I.- DADO CUENTA: El expediente N° 03212-2016-0-1001-JR-FT-02. Tramitado ante el Segundo Juzgado de Familia del Cusco, por violencia Familiar en contra de Mario Quispe Condori en agravio de Cesaria Quispe Soto, y; II.- CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO: PRIMERO.- Que, el día 10 de Julio de año 2016 a las 09:00 horas aproximadamente la denunciante Cesaria Quispe Soto, refiere haber sido víctima de violencia familiar (maltrato físico y psicológico), por parte de su esposo Mario Quispe Condori, hecho ocurrido en el interior de su domicilio, en circunstancias que su esposo le pidió dinero para que le diera, motivo por el cual la denunciante Cesaria Quispe Soto le habría reclamado sobre el alquiler de su vehículo, iniciándose una discusión para después su esposo Mario Quispe Condori agredir con un golpe de puño en la frente; así mismo la cogió del cuello ocasionándole un rasguño mientras le agredía con palabras soeces. SEGUNDO.- Que, recibida la denuncia por Violencia Familiar personal de la Policía Nacional de Perú, ha practicado los siguientes actos de investigación: 1. A folios 05 se tiene el acta de intervención policial.

2. A folios 08 se tiene la declaración voluntaria de la agraviada CESARIA QUISPE SOTO. 3. A folios 11 se tiene la declaración voluntaria del imputado MARIO QUISPE CONDORI. 4. A folios 29 se tiene el Certificado Médico Nº 013022-VFL., de la agraviada CESARIA QUISPE SOTO. TERCERO.- Los hechos así conocidos por el personal Policial de la Comisaría de Cusco, fueron comunicados al Segundo Juzgado de Familia del Cusco, dando lugar a la Formación del expediente N° 03212-2016-0-1001-JR-FT-02 y en atención a ello, mediante Resolución N° 01 de fecha 12 de julio de 2016 admitió a trámite la denuncia y dispuso convocar a audiencia para emitir Medidas de Protección para el día 14 de julio del 2016, audiencia en la cual se dispone en su parte Resolutiva, la remisión del Expediente a la Fiscalía Penal de Turno del Cusco, señalando expresamente “.De otro lado consideramos que los daños causados en agravio de Cesaria Quispe Soto aun necesitan ser investigados y pueden derivar de un delito de violencia familiar, se debe remitir todo lo actuado al Fiscal Penal de Turno conforme lo dispone la Ley Nro. 30364.” CUARTO.- Por lo tanto y atendiendo particularmente a la Resolución por la que se remite el

Expediente Judicial, emitida en acto de audiencia, se estaría comunicando a este Ministerio Público, un acto presuntamente delictivo que el Juez de Familia habría corroborado al haber establecido concretamente el grado de intensidad dañoso o impacto negativo de violencia familiar psicológica, conforme expresamente lo señala en la aludida Resolución; sin embargo verificado el contenido del Acta de Audiencia y la propia Resolución, se advierte que dicha afirmación no tiene respaldo ni fundamento alguno; es así de la revisión de la carpeta fiscal se tiene la Pericia Psicológica Nº 013019-2016-PS-VF., el cual concluye textualmente que presenta maltrato psicológico, relación con pareja disfuncional e inestable, se requiere apoyo psicológico individual. Siendo así el daño psicológico se evalúa según los criterios que se encuentran en la Guía de Valoración de Daño Psicológico aprobado con Resolución Nº 243-2011, de la Fiscalía de la Nación, donde se considera varios requisitos para realizar la evaluación, siendo el más importante que debe transcurrir 06 meses posterior al hecho violento y contar un programa sistematizado creado para este fin. Por lo antes mencionado no se puede realizar a la fecha la valoración de daño psíquico y el nivel que presentan; por tanto resulta imposible concluir si se trata de un delito o una falta, y el nivel que presenta., que permita inferir al operador jurisdiccional esta afirmación, a pesar de la obligación que el Magistrado remitente tiene en observancia del artículo 12° del Decreto Supremo N° 017-93-JUS – Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. QUINTO.- Entendemos que la remisión que realiza el Segundo Juzgado de Familia, obedece a las nuevas previsiones incorporadas por la también reciente Ley N° 30364 - Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, que in fine de su artículo 16° establece: “Analizados los actuados el Juez de Familia o su equivalente procede a remitir el caso a la Fiscalía Penal para el inicio del proceso penal conforme a las reglas del Código Procesal Penal, promulgado por Decreto Legislativo N° 957”, por lo que dicha norma remisiva inmediatamente obliga a verificar la previsión establecida en el numeral l1 del artículo 10° del Código Procesal Penal, que taxativamente anota “Artículo 10 Indicios de delitos en proceso extra – penal.- 1. Cuando en la sustanciación de un proceso extra - penal aparezcan indicios de la comisión de un delito de persecución pública el Juez de oficio o a pedido de parte, comunicará al Ministerio Público para los fines consiguientes”, que además es coherente con ello, se tiene prescrito en el literal b del numeral 2 del artículo 326° del mismo cuerpo penal adjetivo: “(...) 2. No obstante, lo expuesto deberán formular denuncia: (…) b) Los funcionarios que en el ejercicio de sus atribuciones, o por razón del cargo, tomen conocimiento de la realización de algún hecho punible”. SEXTO.- Siendo así, nos encontramos ante una remisión que no tiene fundamento; pues revisado la carpeta fiscal se tiene la Pericia Psicológica Nº 013019-2016-PS-VF ., de la agraviada CESARIA QUISPE SOTO., el cual concluye textualmente que presenta maltrato psicológico, relación con pareja disfuncional e inestable, se requiere apoyo psicológico individual. Siendo así el daño psicológico se evaluá según los criterios que se encuentran en la Guiá de Valoración de Daño Psicológico aprobado con Resolución Nº 243-2011, de la Fiscalia de la Nación, donde se considera varios requisitos para realizar la evaluación, siendo el mas importante que debe transcurrir 06 meses posterior al hecho violento y contar un programa sistematizado creado para este fin. Por lo antes mencionado no se puede realizar a la fecha la valoración de daño psíquico y el nivel que presentan; para determinar que se haya causado una lesión psicológica; sin embargo, en el presente caso el hecho denunciado no constituiría delito ya que tal como se determina en párrafos anteriores de la agraviada no se puede determinar el grado de intensidad dañoso o impacto negativo de violencia familiar psicológica, por lo que no existe elemento convicción alguno que haga determinar la existencia de una lesión psicológica, de acuerdo a lo establecido en el Art. 124-B del Código Penal vigente. SEPTIMO.- Siendo así también resulta pertinente pronunciarnos respecto a las lesiones corporales

que presenta la agraviada, conforme se desprende de folios 29 del Informe Médico Legal Nº 013022VFL, de cuyo contenido se advierte que Cesaria Quispe Soto presenta Atención facultativa 02 día. Capacidad Medico legal 05 días,sin embargo resulta pertinente hacer mención al artículo 122 que textualmente precisa que se considera delito cuando la víctima o agraviada requiere más de diez días de incapacidad médico legal, de lo contrario sería considerado faltas contra la persona debiendo aplicarse lo señalado por el artículo 441 del Código Penal. SEPTIMO.- De otra parte, se tiene que existen diversos pronunciamientos del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses en el sentido de que a nivel Nacional no se viene realizando evaluaciones que califiquen el daño psíquico (leve-moderado-grave). Y si fuera el caso de que se implemente las evaluaciones por daño psíquico, se debe tener en cuenta los criterios que se encuentran en la Guía de Valoración de Daño Psíquico aprobado con Resolución N° 243-2011 de la Fiscalía de la Nación, siendo la más importante que debe transcurrir 06 meses posterior al hecho violento, situación que en el presente caso no ha ocurrido. OCTAVO.- Que, en consecuencia resulta aplicable lo establecido por el Art. 336º del Código Procesal Penal, el cual hace referencia a que, si de la denuncia, del Informe Policial o de las Diligencias Preliminares que realizó el Fiscal, aparecen indicios reveladores de la existencia de un delito, que la acción penal no ha prescrito, o que se ha individualizado al imputado se procederá a la respectiva formalización de la investigación; empero en el caso materia de investigación no existen indicios que puedan determinar la existencia del delito de lesiones de naturaleza psíquica. III.- PARTE DECISORIA Por estas consideraciones, esta Fiscalía con la autoridad que le confiere el Decreto Legislativo Nº 052, Ley Orgánica del Ministerio Público, y de conformidad con el Código Procesal Penal DISPONE: PRIMERO.- LA NO PROCEDENCIA DE FORMALIZACIÓN Y CONTINUACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA, en contra de Mario Quispe Condori , por la presunta comisión del DELITO CONTRA LA VIDA, EL CUERPO Y LA SALUD, en la modalidad de LESIONES, sub tipo LESIONES POR DAÑO PSIQUICO, tipificado en el artículo 122º del código penal, incorporado por ley Nº 30364-Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres y los integrantes del grupo familiar, de fecha 21 de noviembre de 2015, en agravio de Cesaria Quispe Soto, ordenándose el archivo de todo lo actuado; una vez consentida y/o recurrida que sea la presente disposición. SEGUNDO.- ORDÉNESE el archivo de la presente investigación, así como PÓNGASE en conocimiento del Segundo Juzgado de Familia de Cusco la presente Disposición para fines de Ley, una vez quedece consentida la misma. TERCERO: Remítase copias certificadas de las principales piezas procesales al Juzgado de Paz Letrado de San Sebastián, una ves que sea consentida la presente disposición; a efectos que asuma competencia por faltas contra la persona. Registrese, Notifiquese y Oficiese. APC//.