Unidad 3 El Vinculo Jurico Laboral

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Unidad 3. El vínculo jurídico laboral 3.1. El contrato de trabajo Cómo pudiste observar en el módulo primero, el tema relacionado con el contrato de trabajo y relaciones laborales fue abordado de manera temática y abundante para darte a conocer el significado de este vínculo generador de derechos y obligaciones entre patrones y trabajadores; en el entendido de que es precisamente a través de una relación de trabajo que comienzan, se desarrollan y se materializan de manera específica todas las situaciones de hecho y de derecho que rigen la vida laboral. El contrato puede considerarse como el acto jurídico detonador, como aquel acuerdo de voluntades que deberá regir en apego a las leyes de la materia la relación laboral. En las condiciones anteriores, es preciso atender de manera puntual que la relación de trabajo, aun teniendo intima congruencia con el contrato, no se identifica de manera plena; pensando en que puede celebrarse un contrato el día de hoy para dar vida a una relación con posterioridad a su suscripción, pero bien ante la presencia de una relación laboral se entiende que un contrato de trabajo ha sido perfeccionado. El contrato de trabajo reviste históricamente dos modalidades, esto es, individual o colectivo, al respecto y en el trayecto del desarrollo de los temas ya se te ha ilustrado; sin embargo, trataremos de recordar el contrato individual de trabajo como aquel que en primer término se rige por la voluntad de las partes contratantes, así como por la misma relación de trabajo, tomando como base fundamental las disposiciones expresas de la ley y en segundo término la jurisprudencia. La Ley Federal del Trabajo en su artículo 20 que define este acto jurídico: Contrato individual de trabajo, cualquiera que sea su forma o denominación, es aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario. Es importante la aclaración que se hace en el último párrafo del citado artículo, pues dice que “la prestación de un trabajo a que se refiere el párrafo primero y el contrato celebrado producen los mismos efectos” (Ley Federal del Trabajo, 2014). A diferencia de épocas antiguas en donde el contrato de trabajo era equivalente al contrato de arrendamiento, hoy en día el contrato laboral es un acto jurídico bilateral en que las obligaciones deben ser en estricto derecho recíprocas.

En el derecho romano, como ocurrió en toda la antigüedad, la institución del trabajo y las relaciones entre las partes que de él se derivan no fue objeto de mayor preocupación del legislador, ya que el enorme predominio de la esclavitud como forma de trabajo restaba toda importancia a las formas de trabajo libre. Casi todo el trabajo era esclavista, pues dicha institución se reconocía como sistema legal. Por tanto, no podía haber surgido entonces el contrato de trabajo. Se entiende que el contrato individual de trabajo es el medio en el que una persona física (trabajador) se obliga a prestar los servicios personales para el patrón, a cambio de recibir un salario. En el Artículo 25 de la Ley Federal del Trabajo se establecen los requisitos del contenido del contrato de trabajo: Nombre, nacionalidad, edad, sexo, estado civil, Clave Única de Registro de Población, Registro Federal de Contribuyentes y domicilio del trabajador y del patrón. Si la relación de trabajo es para obra o tiempo determinado, por temporada, de capacitación inicial o por tiempo indeterminado y, en su caso, si está sujeta a un periodo de prueba. El servicio o servicios que deban prestarse, los que se determinarán con la mayor precisión posible. El lugar o los lugares donde deba prestarse el trabajo. La duración de la jornada. La forma y el monto del salario. El día y el lugar de pago del salario. La indicación de que el trabajador será capacitado o adiestrado en los términos de los planes y programas establecidos, o que se establezcan en la empresa, conforme a lo dispuesto en esta Ley. Otras condiciones de trabajo, como días de descanso, vacaciones y demás que convengan el trabajador y el patrón. La importancia de celebrar el contrato individual de trabajo es que nos ayuda para acreditar la fecha de ingreso, y el puesto que en muchísimas ocasiones el trabajador no recuerda con precisión. La consecuencia de no contar con un contrato —además de no tener elementos para comprobar las condiciones de trabajo ante una Junta de

Conciliación y Arbitraje — es que el trabajador no cuente con argumentos suficientes para reclamar ante el IMSS el número de sus semanas cotizadas. A su vez, el contrato elimina malos entendidos entre trabajador y patrón, al precisar los días de aguinaldo que corresponden, indicar los días de vacaciones y prima vacacional, las normas bajo las cuales se sujetarán las relaciones laborales, duración de la jornada y las funciones que desempeñará el trabajador. Todos estos son elementos indispensables de acreditar al momento de hacer frente a una demanda laboral, o bien ante una auditoría de la Secretaría del Trabajo o del Seguro Social. Así se establece en la ley: Los contratos y las relaciones de Trabajo obligan a lo expresamente pactado y a las consecuencias que sean conformes a las normas de trabajo, a la buena fe y a la equidad.

3.1.1. El consentimiento Los sujetos de la relación laboral son el trabajador, persona física y el patrón, persona física o moral. Si el patrón es una persona moral, bastará que un representante de la empresa (artículo 11) otorgue su consentimiento para que nazca el contrato de trabajo con todas sus consecuencias. El consentimiento es la manifestación exterior con que se demuestra la aceptación del contrato, puede ser expreso o tácito. El primero se da cuando se otorga el contrato por escrito, en donde constan las condiciones de trabajo (artículo 25) o verbalmente, y el segundo cuando no se ha empleado una forma para celebrar el contrato, pero se ejecutan hechos que demuestran que se ha consentido la prestación de servicios. De conformidad con el artículo 20 el salario es un elemento esencial del contrato y de la relación laboral, en verdad es una consecuencia natural de la prestación natural de la prestación del servicio personal subordinado. El contrato se supone (artículo 21) aun cuando no se haya otorgado por escrito, lo que es sólo un elemento formal y de una importancia relativa. El consentimiento es uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo. Sin el consentimiento de ambas partes de la relación laboral, no hay contrato de trabajo. Consentimiento es el libre acuerdo de las partes en constituir la relación laboral. Es el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato. El contrato de trabajo es un contrato consensual que se perfecciona por el mero consentimiento de las partes, a partir de cuyo momento comienzan a producirse todos los efectos derivados del mismo.

El contrato de trabajo está vigente desde que el empresario y trabajador consienten en celebrarlo. Los efectos y obligaciones derivados del contrato comienzan a surtir sus efectos desde que se consuma el contrato por el concurso del consentimiento de ambas partes. El consentimiento, como elemento esencial del contrato de trabajo, ha de ser libremente prestado por las dos partes, sin que la declaración de voluntad en que el consentimiento consiste adolezca de defectos que vicien tal declaración. Para el Contrato celebrado será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo. La presencia de cualquiera de estas causas, en alguna de las partes, vicia el consentimiento, provocando la invalidez del contrato celebrado.

3.1.2. Vicios del consentimiento Los vicios del consentimiento sobre el contrato de trabajo:  El error, para invalidar el consentimiento, debe ser relevante o sustancial, de modo que sólo el error sobre aspectos decisivos para la celebración del contrato invalidará el consentimiento (por ejemplo los de error en el tipo de trabajo).  El dolo, que existe cuando con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas no hubiera hecho.  La violencia, implica que el consentimiento se arranca empleando una fuerza física irresistible, mientras que la intimidación supone la amenaza de un mal antijurídico, inminente y grave. El vicio que determina la nulidad ha de afectar a todo el contrato, no a alguna de sus cláusulas, porque si resulta nula sólo una parte del contrato, éste permanecerá válido en lo restante y se entenderá completado con los preceptos jurídicos adecuados conforme lo dispuesto en el art. 3º de esta Ley.

3.1.3. La forma Forma del contrato es el medio que utilizan las partes para exteriorizar el mutuo consentimiento en que el contrato consiste. Es tradicional en nuestro derecho el principio de libertad de forma. Los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado”. El contrato de trabajo se podrá celebrar por escrito o de palabra.

Se presumirá existente entre todo el que presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución a aquél. Salvo el contrato de trabajo típico o supuesto normal de contrato de trabajo, que es el contrato por tiempo indefinido, todas las demás clases y especies de contratos han de formalizarse por escrito, por imperativo legal. Deberán constar por escrito los contratos de trabajo, cuando así lo exige una disposición legal, y en todo caso, los de prácticas y para la formación, los contratos de trabajo a domicilio, los contratos para la realización de obra o servicio determinados, así como los de los trabajadores contratados en España al servicio de empresas españolas en el extranjero, los de tiempo determinado cuya duración sea superior a 4 semanas. La formalización por escrito del contrato de trabajo puede exigirse por cualquiera de las partes: En todo caso, cualquiera de las partes podrá exigir que el contrato se formalice por escrito, incluso durante el transcurso de la relación laboral. La forma escrita no es requisito constitutivo, ni aun en los supuestos en que viene impuesta por norma legal. La omisión de la forma escrita, en estos casos, no anula el contrato de trabajo. Únicamente de no observarse esta exigencia, el contrato se presumirá celebrado por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario que acredite la naturaleza temporal o el carácter a tiempo parcial de los servicios. Además de esta consecuencia contractual, la omisión de la preceptuada forma escrita constituye una infracción administrativa grave.

3.2. La relación de trabajo Le precede un contrato ya sea de manera escrita o verbal, es decir que la relación de trabajo en su desarrollo pone de manifiesto las condiciones mismas en que se llevará a cabo el vínculo entre el trabajador y el patrón. Por otro lado, la relación laboral además de constituir una relación se constituye de igual forma como el contrato mismo. Las tendencias actuales y contemporáneas de las relaciones laborales apuntan a sistemas con un grado mayor de legalidad, es decir, que la propia LFT prevé y observa la mayor parte de las condiciones y circunstancias que se materializan en el seno de las relaciones laborales, lo que significa que con o sin contrato, la ley de la materia consiga en sus normas la mayor parte de las cláusulas legales. La Ley Federal del Trabajo en su artículo 20 define este acto jurídico como aquella relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le de origen, la

prestación de un trabajo personal subordinado a una persona mediante el pago de un salario. Es importante la aclaración que se hace en el último párrafo del citado artículo, pues dice que “la prestación de un trabajo a que se refiere el párrafo primero y el contrato celebrado producen los mismos efectos” (Ley Federal del Trabajo, 2014).

3.2.1. Sus elementos El contrato de trabajo, como cualquier otro contrato civil o mercantil, necesariamente implica la conjugación de los elementos indispensables para su existencia, por ejemplo:  El consentimiento  El objeto Por otro lado, sobre la formalidad de un contrato de trabajo es preciso que sepas que este acto jurídico es perfeccionado desde el momento en que una persona acepta prestar un servicio a otra que lo recibe. Tradicionalmente los elementos del contrato según la doctrina, son esenciales, naturales y accidentales”, como se señala a continuación. 1. Esenciales: son aquellos sin los cuales el contrato no puede existir: 1. 2. 3. 4.

Consentimiento Objeto material del contrato La causa del contrato Naturales: 1. La prestación de un servicio 2. El pago de un salario 3. La subordinación 4. Accidentales: 1. El término 2. La condición

Uno de los más importantes, evidentemente es el consentimiento como elemento de existencia del contrato, se constituye como la materialización de la voluntad de las partes para someterse al cumplimiento del objeto del contrato. El consentimiento constituye la base de las relaciones individuales de trabajo. Fundamentalmente consensual, el contrato de trabajo se forma por un simple acuerdo de voluntades. La expresión puede ser escrita o verbal, e incluso llega a ser tácita. El objeto del contrato se constituye en términos laborales precisamente por el trabajo o la actividad que se deberá realizar por parte del trabajador.

3.3. Contrato y relación de trabajo No hay que confundir relaciones de trabajo con contrato de trabajo: Relación laboral, le precede un contrato ya sea de manera escrita o verbal, es decir que la relación de trabajo en su desarrollo pone de manifiesto las condiciones mismas en que se llevará a cabo el vínculo entre el trabajador y el patrón. Por otro lado, la relación laboral además de constituir una relación se constituye de igual forma como el contrato mismo. Contrato de trabajo, el contrato puede considerarse como el acto jurídico detonador, como aquel acuerdo de voluntades que deberá regir en apego a las leyes de la materia la relación laboral. La duración de los contratos va en función de las necesidades de mano de obra, ya sea por tiempo determinado, por obra, o bien por tiempo indeterminado, ya sea en capacitación inicial o periodo de prueba. En una empresa que se dedica a la producción de prendas de vestir se cierra una negociación con un cliente principal de 10,000 piezas, para entregarlas en un mes; esto genera el incremento de la producción, debido a que el promedio de producción mensual de la empresa es de 4,000 piezas, por lo que necesita mano de obra para concluir el proyecto. En este caso se puede celebrar un contrato por obra con los trabajadores a contratar, este caso justifica la necesidad temporal y es probable que al concluir la producción no subsista la materia del empleo para los trabajadores contratados para este fin, por lo que claramente se justifica la celebración del contrato por obra determinada. En el caso del contrato individual de trabajo por tiempo determinado; este se puede celebrar por una fijación derivado de una necesidad temporal de mano de obra. Una empresa que se dedica a la automatización de procesos tiene un ingenio que requiere certificarse en Alemania: para obtener el grado de certificación, el trabajador deberá permanecer adquiriendo conocimientos y habilidades en aquel país durante ocho meses; pero la empresa continua con la misma carga de trabajo, por lo que decide contratar a un ingeniero por un periodo de ocho meses, que sustituya temporalmente al trabajador, en este caso existen elementos esenciales para justificar la contratación por tiempo determinado del trabajador. En los casos de los contratos por tiempo indeterminado, ya sea de capacitación inicial o por periodo de prueba, la duración inicial en el caso de la modalidad de capacitación inicial es de 90 días y hasta 180 días para puestos de dirección, gerenciales y demás personas que ejerzan funciones de dirección o

administración en la empresa o establecimiento de carácter general, o para desempeñar labores que requieran conocimientos profesionales especializados. En la modalidad de periodo de prueba, la duración será de 30 días y hasta 180 días para puestos de dirección, gerenciales y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración en la empresa o establecimiento de carácter general, o para desempeñar labores que requieran conocimientos profesionales especializados.

3.3.1. Derechos irrenunciables Con pretensión de validez universal se reconoce este carácter imperativo del derecho del trabajo del que se desprende que además de la irrenunciabilidad de los derechos laborales y de sus indemnizaciones, los mismos nunca podrán ser objeto de cesión o embargo; compensación, retención o descuento. Se ha logrado remontar de esta manera el prejuicio civilista que durante siglos encadenó la pauperización de los trabajadores al libre acuerdo de voluntades. Se consolidó el espíritu social de reivindicación para el hombre que trabaja, por encima de los avatares del utilitarismo y su legitimación en la teoría de los contratos y de las obligaciones. A la luz del derecho mexicano, la naturaleza imperativa de esta disciplina deriva de dos factores: a) Su vigilancia de oficio, por parte del Estado, a través de la inspección del trabajo, y b) Su irrenunciabilidad, pese a la voluntad de los trabajadores. Este estatuto se integra con un cuerpo de normas de orden público, que permitirá que se tengan por no puestas las disposiciones, pactos o acuerdos de cualquier naturaleza, que impliquen renuncia o menoscabo a los derechos de los trabajadores. El carácter unilateral de este principio, circunscrito a los trabajadores, busca compensar el poder económico de los patrones en las relaciones de trabajo, vista la experiencia histórica, de que secularmente impusieron, sin límite alguno, las condiciones generales de trabajo. De esta suerte, la irrenunciabilidad es fruto de la necesidad de perpetuar el carácter protector del derecho del trabajo, al grado de tornarlo inamovible, para reafirmar de esta manera su naturaleza de orden público. Así, mediante una fórmula moderna, de índole imperativa y tutelar, se pretende instaurar el equilibrio de las relaciones obrero-patronales a través de la legislación social y el intervencionismo del Estado.

3.3.2. La nulidad en materia laboral En la emisión de un acto procesal puede haber defectos o vicios de fondo, o bien, de forma. El primero de tales defectos se refiere al contenido intrínseco de las actuaciones, es decir, al fondo de éstas. Los vicios de contenido surgen, generalmente, cuando se trae a colación una ley inaplicable o cuando se aplica mal la ley que sí rige el caso concreto o cuando no se aplica la ley que debía invocarse, o bien, cuando la determinación de la autoridad no coincide con las consecuencias de derecho previstas en la ley invocada. El segundo de los defectos o vicios está relacionado con la manera en que se expresan, se manifiestan, se hacen visibles o se exteriorizan los actos procesales. La forma constituye un elemento de validez de los actos procesales y la inobservancia de las disposiciones que la rigen se sanciona con la nulidad.