TUTELA DATACREDITO JAIME LET CARABALI JL Y RB SAS

1 Señor JUEZ DE (TUTELA REPARTO Palmira Valle) REF: ACCIONANTE: ACCIONADO: ACCION DE TUTELA JAIME LET CARABALI JL Y RB

Views 23 Downloads 0 File size 127KB

Report DMCA / Copyright

DOWNLOAD FILE

Recommend stories

Citation preview

1 Señor JUEZ DE (TUTELA REPARTO Palmira Valle) REF: ACCIONANTE: ACCIONADO:

ACCION DE TUTELA JAIME LET CARABALI JL Y RB S.A.S. NIT: 900738718- 2

JAIME LET CARABALI, Ciudadano Colombiano mayor de edad identificado con cédula de ciudadanía número 164.675.182 de Jamundí. Actuando en nombre propio con fundamento jurídico en el artículo 86 de la constitución política de Colombia y demás normas jurídicas Acudo ante su digno despacho, señor juez para instaurar ACCION DE TUTELA contra la entidad JL Y RB S.A.S. NIT: 900738718- 2 Para que se proteja el derecho fundamental de HABEAS DATA Y EL BUEN NOMBRE constitucional Su señoría, mis pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos: HECHOS 1.- Solicite mi historial crediticio por escrito en las central de riesgo TRANSUNION Y DATACREDITO EXPERIAN , en la respuesta enviada por las centrales de información aparece registrado en la base de datos un reporte negativo, ESTADO DE LA CARTERA ESTA EN MORA, No de obligación 8930. Reporte negativo registrado por JL Y RB S.A.S. 2.- Por medio de un derecho de petición enviado al correo electrónico de la entidad accionada [email protected] el día 18 de mayo de 2020. Solicite a la entidad accionada que proceda a eliminar y actualizar de inmediato el reporte negativo que pesa sobre mi registrado en la base de datos de la central de riesgo crediticio y financiero DATACREDITO Y TRANSUNION ESTADO DE LA CARTERA ESTA EN MORA, No de obligación 8930 Reporte negativo originado y registrado por la entidad JL Y RB S.A.S. 2.- Solicite a la entidad accionada JL Y RB S.A.S. Allegue copias de todos los documentos que soporten la autorización emitida por el titular de la obligación, fotocopia de mi cedula de ciudadanía, copia de la autorización firmada con mi huella dactilar, para que medie la publicación y registro de tal dato negativo en las centrales de riesgo TRANSUNION y DATACREDITO el formulario y contrato de la solicitud de crédito el pagaré y la carta del pagare con sus respectivas instrucciones y los demás documentos que soporten la deuda en mora que se le imputa al titular, remitan copia de todos los documentos tendientes a demostrar la existencia de la deuda recibos de pago soportes contables.

2 3.- La entidad accionada JL Y RB S.A.S, hasta la fecha de la radicación de esta tutela no me ha respondido electrónicamente tampoco por correo físico oh por escrito la respuesta con relación a el derecho de petición y las pretensiones solicitadas. 4.- Para que pueda proceder el reporte del dato negativo de una persona relacionada con su historia crediticia, se debe dar dos condiciones: 1). Que exista autorización por parte del titular del dato para que la entidad pueda divulgar información relacionada con la historia crediticia de la persona. Este requisito de autorización debe ser previo, estar por escrito, ser claro y concreto y manifestado libremente. 2). La entidad que realizará el reporte negativo, debe informar al titular del dato, para que este pueda hacer efectivo su derecho al habeas data, esto es de conocer, actualizar y rectificar los datos, antes de que estos sean conocidos por terceros. FUNDAMENTOS JURIDICOS CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA ARTICULO 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. Concordancias Ley 1581 de 2012, Jurisprudencia Concordante Corte Constitucional Sentencias de Control de Constitucionalidad: C-1011-08; C-640-10; C-913-10; C-748-11. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA ARTÍCULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. Concordancias Código Contencioso Administrativo; Art. 9o. Art. 10; Art. 11; Art. 12; Art. 13; Art. 14; Art. 15; Art. 16; Art. 17; Art. 18; Art. 19; Art. 20; Art. 21; Art. 22; Art. 23; Art. 24; Art. 25; Art. 26. JURISPRUDENCIA HABEAS DATA DE LA HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA Sobre este último punto la Sentencia T-684 de 2008 dice: i) que el contenido de la información almacenada sea veraz; (ii) que se aclare la información que por su redacción ambigua, pueda dar lugar a interpretaciones equívocas y ;(iii) que los datos puestos a disposición de la base de datos hayan sido obtenidos legalmente y su publicación se haga mediante canales que no lesione otros derechos fundamentales, entre otras exigencias.”

3 Precisamente, la Corte, en Sentencia T-129 de 2010, respecto de la importancia de los registros contables y sus soportes, sostuvo: “(…) Los hechos económicos que tienen lugar en desarrollo de la relación que se traba entre usuarios del sistema y las entidades financieras se reflejan en los registros contables, los cuales están llamados a dar cuenta de lo que genéricamente se ha denominado “dato”. Estos registros reflejan las operaciones financieras cursadas y, por lo mismo, se constituyen en prueba idónea de la veracidad e integridad de la información, de allí que su manejo y guarda adquiera especial valor en relación con el derecho de habeas data. Los registros de los hechos económicos en los asientos contables deben encontrarse respaldados, tal y como ordena la ley, en los respectivos soportes, de manera que las operaciones de crédito deben documentarse mediante los preliminares de aprobación de crédito, el contrato de mutuo debidamente instrumentalizado a través de un pagaré o cualquier otro medio utilizado por las partes usuarios y operadores para formalizar sus negocios jurídicos y sus relaciones financieras. Es por ello que dichos soportes deben adherirse a los comprobantes de contabilidad respetivos y deben conservarse debidamente de manera que sea posible su verificación.” En relación con estos temas, en la Sentencia T-592 de 2003, la Corte expresó que el consentimiento del titular de la información sobre el registro de sus datos económicos en los procesos informáticos, debe estar aunado a la necesidad de que aquel cuente con oportunidades reales para ejercer sus facultades de rectificación y actualización durante las diversas etapas de dicho proceso, ya que resultan esenciales para salvaguardar su derecho a la autodeterminación informática. En este orden de ideas, la jurisprudencia constitucional, de manera unánime y reiterada, ha considerado que los administradores informáticos deben obtener una previa y expresa autorización de los titulares del dato para recopilar, tratar y divulgar informaciones sobre su intimidad económica. Y de la misma manera deben prestar atención a las solicitudes de rectificación y actualización por parte de los titulares de los mismos. En suma, la facultad de reportar a las personas que incumplen sus obligaciones tiene como base y punto de equilibrio la autorización que el interesado otorgue para disponer de esa información y de la debida rectificación y actualización cuando hubiere lugar, ya que los datos que se suministran conciernen a la integralidad del derecho al habeas data en los términos que lo dispone la Constitución vigente. Frente al particular esta Corporación en la Sentencia T-727 de 2007 dijo: “En cuanto al núcleo esencial del habeas data, se ha dicho que está constituido por el derecho a la autodeterminación informática y por la libertad en general, y en especial la libertad económica. Quiere esto decir que el habeas data confiere a su titular la posibilidad efectiva de controlar la inclusión de su información personal en los referidos archivos y bancos de datos, siendo la autorización previa y consciente de la persona concernida un requisito indispensable para la válida recolección y almacenamiento de estos datos. La autodeterminación informática incluye también la posibilidad que toda persona tiene de conocer, actualizar y rectificar la información personal que se haya recogido sobre ella. En cuanto a la libertad económica, ha dicho la Corte que ésta puede ser vulnerada al restringirse

4 indebidamente en virtud de la circulación de datos que no sean veraces, o que no hayan sido autorizados por la persona concernida o por la ley. Sentencia T-411 de 1995. “[Debe decirse que en lo relativo al manejo de la información, la protección del derecho al buen nombre se circunscribe a que dicha información sea cierta y veraz, esto es, que los datos contenidos en ella no sean falsos ni erróneos. Por su parte, la garantía del derecho a la intimidad hace referencia a que la información no toque aspectos que pertenecen al ámbito de privacidad mínimo que tiene la persona y que sólo a ella interesa. Finalmente, el derecho al habeas data salvaguarda lo relacionado con el conocimiento, actualización y rectificación de la información contenida en los mencionados bancos de datos”[14] (Subrayado fuera de texto) En consonancia con lo expuesto, el artículo 12 de la Ley 1266/08 impone a las fuentes la obligación de informar al titular del dato sobre la existencia de hechos constitutivos de un reporte desfavorable, antes de transmitir la información respectiva a la central de riesgo, precisamente con el propósito de garantizar una instancia de contradicción y defensa ante la inexactitud o ausencia de veracidad del reporte. De acuerdo con la norma mencionada “el reporte de información negativa sobre incumplimiento de obligaciones de cualquier naturaleza, que hagan las fuentes de información a los operadores de bancos de datos de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, sólo procederá previa comunicación al titular de la información, con el fin de que este pueda demostrar o efectuar el pago de la obligación, así como controvertir aspectos tales como el monto de la obligación o cuota y la fecha de exigibilidad.” EL DERECHO FUNDAMENTAL AL HABEAS DATA FINANCIERO EN LA LEY ESTATUTARIA 1266 DE 2008 La autorización previa como titular de la información, es requisito esencial para que se puedan reportar sus datos personales ante las centrales de riesgo. Sin ésta, la información personal debe ser eliminada de inmediato sin perjuicio de que se pueda volver a reportar cuando se acredite el cumplimiento de los requisitos legales. La autorización de reporte debe ser previa, libre y expresa, esto es, debe haber Sido otorgada antes de que se efectúe el tratamiento sin que medie ninguna presión y debe existir constancia por algún medio sobre su otorgamiento. De manera previa para el reporte de la información negativa ante una central de riesgo, la fuente debe enviar una comunicación para que pueda demostrar o efectuar el pago de la obligación o controvertirla. Tan solo cuando hayan transcurrido veinte (20) días calendario desde el envío de la comunicación, la fuente podrá efectuar el reporte ante la central de riesgo. En caso de que la fuente no haya enviado la comunicación previa, la información debe ser eliminada de inmediato sin perjuicio de que se pueda volver a reportar cuando se acredite el cumplimiento de tal requisito.

5 LEY ESTATUTARIA 1266 DE 2008 ARTÍCULO 4o. PRINCIPIOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE DATOS. En el desarrollo, interpretación y aplicación de la presente ley, se tendrán en cuenta, de manera armónica e integral, los principios que a continuación se establecen: a) Principio de veracidad o calidad de los registros o datos. La información contenida en los bancos de datos debe ser veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible. Se prohíbe el registro y divulgación de datos parciales, incompletos, fraccionados o que induzcan a error; b) Principio de finalidad. La administración de datos personales debe obedecer a una finalidad legítima de acuerdo con la Constitución y la ley. La finalidad debe informársele al titular de la información previa o concomitantemente con el otorgamiento de la autorización, cuando ella sea necesaria o en general siempre que el titular solicite información al respecto; LEY ESTATUTARIA 1266 DE 2008 ARTÍCULO 8°. Deberes de las fuentes de la información. Las fuentes de la información deberán cumplir las siguientes obligaciones, sin perjuicio del cumplimiento de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad: 1. Garantizar que la información que se suministre a los operadores de los bancos de datos o a los usuarios sea veraz, completa, exacta, actualizada y comprobable. 2. Reportar, de forma periódica y oportuna al operador, todas las novedades respecto de los datos que previamente le haya suministrado y adoptar las demás medidas necesarias para que la información suministrada a este se mantenga actualizada. 3. Rectificar la información cuando sea incorrecta e informar lo pertinente a los operadores. 4. Diseñar e implementar mecanismos eficaces para reportar oportunamente la información al operador. 5. Solicitar, cuando sea del caso, y conservar copia o evidencia de la respectiva autorización otorgada por los titulares de la información, y asegurarse de no suministrar a los operadores ningún dato cuyo suministro no esté previamente autorizado, cuando dicha autorización sea necesaria, de conformidad con lo previsto en la presente ley. 6. Certificar, semestralmente al operador, que la información suministrada cuenta con la autorización de conformidad con lo previsto en la presente ley.

6 7. Resolver los reclamos y peticiones del titular en la forma en que se regula en la presente ley. 8. Informar al operador que determinada información se encuentra en discusión por parte de su titular, cuando se haya presentado la solicitud de rectificación o actualización de la misma, con el fin de que el operador incluya en el banco de datos una mención en ese sentido hasta que se haya finalizado dicho trámite. 9. Cumplir con las instrucciones que imparta la autoridad de control en relación con el cumplimiento de la presente ley. 10. Los demás que se deriven de la Constitución o de la presente ley. LEY ESTATUTARIA 1266 DE 2008 ARTÍCULO 12. Requisitos especiales para fuentes. Las fuentes deberán actualizar mensualmente la información suministrada al operador, sin perjuicio de lo dispuesto en el Título III de la presente ley. El reporte de información negativa sobre incumplimiento de obligaciones de cualquier naturaleza, que hagan las fuentes de información a los operadores de bancos de datos de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, sólo procederá previa comunicación al titular de la información, con el fin de que este pueda demostrar o efectuar el pago de la obligación, así como controvertir aspectos tales como el monto de la obligación o cuota y la fecha de exigibilidad. Dicha comunicación podrá incluirse en los extractos periódicos que las fuentes de información envíen a sus clientes. En todo caso, las fuentes de información podrán efectuar el reporte de la información transcurridos veinte (20) días calendario siguientes a la fecha de envío de la comunicación en la última dirección de domicilio del afectado que se encuentre registrada en los archivos de la fuente de la información y sin perjuicio, si es del caso, de dar cumplimiento a la obligación de informar al operador, que la información se encuentra en discusión por parte de su titular, cuando se haya presentado solicitud de rectificación o actualización y está aún no haya sido resuelta. El derecho fundamental al hábeas data financiero respecto de las informaciones que suministran las fuentes sobre datos bancarios y crediticios a las centrales de riesgo: En línea de principio, debemos señalar que el derecho fundamental al hábeas data financiero fue definido por la Sala Plena de esta Corporación en sentencia C-1011 de 2008, como “el derecho que tiene todo individuo a conocer, actualizar y rectificar su información personal comercial, crediticia y financiera, contenida en centrales de información públicas o privadas, que tienen como función recopilar, tratar y circular esos datos con el fin de determinar el nivel de riesgo financiero de su titular”. Esta clasificación especial no opera como un derecho fundamental distinto, sino que simplemente es una modalidad de ejercicio del derecho fundamental, este sí autónomo y diferenciable, al hábeas data. Tal

7 derecho confiere al individuo distintas facultades para que, en ejercicio de la cláusula general de libertad, pueda controlar los datos de que sí mismo ha recopilado una central de información. Sentencia T-168 de 2010. Ahora bien, para que proceda el reporte negativo a las centrales de riesgo se deben cumplir dos condiciones específicas, a saber: (i) la veracidad y la certeza de la información; y, (ii) la necesidad de autorización expresa para el reporte del dato financiero negativo Frente a la primera de ellas, como lo dijimos en líneas precedentes, se requiere que la información registrada en los bancos sea veraz, completa, exacta, actualizada y comprobable, lo cual significa que debe responder a la situación completa y objetiva del deudor. Quiero ello decir que debe estar presente la certeza sobre la existencia y las condiciones del crédito insoluto que se reporta negativamente a cargo de determinada persona. “no basta con que las entidades que realicen el reporte tengan los registros contables que soporten la existencia de la obligación, sino que, además, como condición para hacer el reporte y como medio para hacer efectivo el derecho de las personas a conocer las circunstancias del mismo, deben contar con los documentos de soporte, en los que conste la respectiva obligación”. Sentencia T-1319 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto Esta Corporación ha señalado que, en lo que concierne al manejo de la información, el respeto por el derecho al buen nombre implica que “dicha información sea cierta y veraz, esto es, que los datos contenidos en ella no sean falsos ni erróneos” Sentencia T-729 de 2002. En el mismo sentido, sentencias: T-160 de 2005, T-307 de 1999, T-414 de 1992. Con respecto a este último, el derecho al habeas data, la jurisprudencia constitucional ha sido disímil respecto a qué tipo de información es susceptible de ser conocida, actualizada y rectificada. Después del 2002, esta Corporación reconoció que el derecho de información comprende cualquier tipo de datos susceptibles de difusión y que sea considerada como información personal. Así las cosas, se ha definido como “aquél que otorga la facultad al titular de los datos personales, de exigir a las administradoras de los mismos el acceso, inclusión, exclusión, corrección, adición, actualización, y certificación de los datos, así como la limitación en las posibilidades de divulgación, publicación o cesión de los mismos.” Por lo tanto, el titular de la información tiene derecho a solicitar la actualización del dato –que implica que éste tenga vigencia, entendida como que sea actual- y la rectificación del dato –es decir que la información proveída corresponda con la realidad. Con todo, la información además de veraz e imparcial, debe ser completa, actual y oportuna para satisfacer la garantía constitucional. La jurisprudencia constitucional ha desarrollado algunos principios en aras de garantizar que la información registrada en los bancos sea veraz, completa, exacta, actualizada y comprobable. En efecto, en la Sentencia T-798 de 2007 M.P. Jaime Córdoba Triviño la Corte dispuso algunas reglas para el manejo de la información que reposa en las centrales de riesgo, dentro de las cuales se encuentran, (i) la necesidad de que la información reportada sea veraz, lo cual implica proscribir la divulgación de datos falsos, parciales, incompletos e insuficientes, y, (ii) el requisito de autorización previa, escrita, clara, expresa, concreta y libremente manifestada por el titular del dato, como condición para que

8 una entidad financiera pueda divulgar información relacionada con la historia crediticia de una persona. Para la Corte, “[a]demás debe contar con la autorización previa en los términos anteriormente indicados, el reporte de datos negativos a centrales de información crediticia debe ser informado al titular del dato, con el fin de que este pueda ejercer sus derechos al conocimiento, rectificación y actualización de los datos, antes de que estos sean expuestos al conocimiento de terceros” DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS El Derecho Constitucional fundamental DERECHO DE PETICION, HABEAS DATA, y EL BUEN NOMBRE con el proceder de la entidad accionada. NORMAS CONSTITUCIONALES VIOLADAS Artículos 15 y 23 de la Constitución política de Colombia con el proceder de la entidad accionada. LEY ESTATUTARIA 1266 DE 2008 por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones. PRETENSIONES Con fundamento a los hechos relacionados, solicito al Señor Juez, con todo respeto disponer y ordenar a la entidad accionada y a favor del accionante lo siguiente: 1.-Tutelar mis Derechos Constitucionales y Fundamentales DERECHO DE HABEAS DATA, Y EL BUEN NOMBRE. 2.-Ordenese a la entidad accionada JL Y RB S.A.S. Actualizar, eliminar borrar de inmediato el reporte negativo, ESTADO DE LA CARTERA ESTA EN MORA, No de obligación 8930 y oficiar ante las centrales de Riesgo crediticio TRANSUNION Y DATACREDITO, la actualización del vector de mi información crediticia, Reporte negativo originado y registrado por la entidad accionada. 3.-Ordenese a la Central de riesgo crediticio respectiva TRANSUNION Y DATACREDITO Eliminar. Actualiza, y Borrar el dato negativo, número de obligación 8930 que pesa sobre mí una vez la entidad accionada JL Y RB S.A.S se lo solicite o dentro del cumplimiento de mandato del juez de Tutela. 4.- Ordénese a la entidad accionada JL Y RB S.A.S. Aportar las copias de todos los documentos que soporten la autorización emitida por el titular de la obligación, fotocopia de mí cedula de ciudadanía, copia de la autorización firmada con mi huella dactilar, copia de la solicitud del contrato de telefonía celular copia del pagare y de las instrucciones del pagare para que medie la publicación y registro de tal dato negativo en las centrales de riesgo TRANSUNION Y DATACREDITO.

9 5.- Ordénese a la entidad accionada JL Y RB S.A.S. Aportar los registros contables que soporten la existencia de la obligación de la deuda y los pagos y consignaciones mensuales efectuados por el titular de la obligación. 6.- Ordénese a la entidad accionada JL Y RB S.A.S. Actualizar y modificar el histórico sin moras del vector de la información, ESTADO DE LA CARTERA ESTA EN MORA, No de obligación 8930 Reporte negativo originado y registrado en las centrales de riesgo crediticio TRANSUNION Y DATACREDITO. . 7.- Ordénese a las Centrales de riesgo crediticio respectivas TRANSUNION Y DATACREDITO, Actualizar y modificar el histórico sin moras del vector de la información crediticia, ESTADO DE LA CARTERA ESTA EN MORA, No de obligación 8930 una vez la entidad accionada se lo solicite o dentro del cumplimiento de mandato del juez de tutela. ANEXOS 1.- Copia de la demanda para el archivo del Juzgado. 2.- Copia de la demanda para el Traslado de la entidad accionada. 3.- Copia derecho de petición enviado por correo electrónico a la entidad accionada. 4.- Copia de prueba de envió derecho de petición con destino de la entidad accionada. De acuerdo al art 37 del decreto 2591 de 1991, Manifiesto BAJO LA GRAVEDAD DE JURAMENTO no haber presentado otra Acción de Tutela por los mismos hechos narrados anteriormente. NOTIFICACIONES En la calle 42 No 43- 68 Condominio Villa mercedes Palmira Valle. Email: [email protected]

Celular 3057041892

En la calle 19 No 26- 58 teléfono (2)7364787- 7364788 Pasto Nariño E-Mail: [email protected] Del Señor Juez Atentamente _________________________________ JAIME LET CARABALI C.C. No 14.675.182 De Jamundí Valle

10 Palmira

Valle 18

de mayo de 2020

Señores: JL Y RB S.A.S. NIT:

900738718- 2

Referencia: Derecho de Petición. Artículo 23 de la constitución política de Colombia y artículo 15 de la constitución política de Colombia LEY ESTATUTARIA 1266 DE 2008. JAIME LET CARABALI, Ciudadano Colombiano mayor de edad identificado con cédula de ciudadanía número 164.675.182 de Jamundí Valle. Por medio de este derecho de petición con todo respeto me dirijo a la entidad JL Y RB S.A.S. NIT: 900738718- 2. de acuerdo a los siguientes hechos: HECHOS 1.- Solicite mi historial crediticio por escrito en las centrales de riesgo DATACREDITO y TRANSUNION de conformidad con el ARTÍCULO 16 LEY ESTATUTARIA 1266 DE 2008 Numeral (I.) Los titulares de la información o sus causahabientes podrán consultar la información personal del titular, que repose en cualquier banco de datos, sea este del sector público o privado. El operador deberá suministrar a estos, debidamente identificados, toda la información contenida en el registro individual o que esté vinculada con la identificación del titular, con forme a la repuesta recibida por escrito de las entidades de riesgo crediticio y financieros se encuentra registrado en su base de datos un reporte negativo ESTADO DE LA OBLIGACION ESTA EN MORA, No de obligación 8930 Reporte negativo originado y registrado por JL Y RB S.A.S. NIT: 900738718- 2. PRETENSIONES 1.- Solicito con todo respeto señor representante legal de Claro Colombia Telefonía celular, proceda a eliminar y actualizar de inmediato el reporte negativo que pesa sobre mi registrado en la base de datos de la central de riesgo crediticio y financiero DATACREDITO Y TRANSUNION, No de obligación 8930 JL Y RB S.A.S. NIT: 900738718- 2. 2.- Solicito con todo respeto a la entidad JL Y RB S.A.S. NIT: 900738718- 2. expida copia documental de la autorización escrita voluntaria previa legal o del titular firmado por mí con mi huella dactilar. En la cual se haya otorgado facultad a la entidad Electro Japonesa S.A. Para reportar, recopilar, tratar difundir circular mi información relacionada con la administración comportamiento financiero, comercial y crediticio en la base de datos de la central de riesgo crediticio DATACREDITO Y TRANSUNION. Como ha señalado la Honorable Corte Constitucional al establecer el núcleo esencial del derecho al habeas data,

11 consideró que la autorización expresa y específica proveniente del titular de la información que ha sido puesta en circulación en las bases de datos constituye, uno de los requisitos para que proceda de forma legítima el reporte de datos en las centrales de riesgo financiero. Para que pueda proceder el reporte del dato negativo de una persona relacionada con su historia crediticia, se debe dar dos condiciones: a). Que exista autorización por parte del titular del dato para que la entidad pueda divulgar información relacionada con la historia crediticia de la persona. Este requisito de autorización debe ser previo, estar por escrito, ser claro y concreto y manifestado libremente. 3.- Solicito con todo respeto a la entidad JL Y RB S.A.S. NIT: 900738718- 2. Me expida copias documentales de los pagarés y los títulos valores los soportes contables de las facturas de cobro con relación a la obligación crediticia la autorización firmada con huella dactilar con relación a la obligación 8930 JL Y RB S.A.S. NIT: 900738718- 2. 4.- Solicito con todo respeto a la entidad JL Y RB S.A.S. NIT: 900738718- 2. expida una copia escrita de la notificación por correo informándome que procedería a reportarme, ante las centrales de riesgo DATACREDITO Y TRANSUNION de acuerdo con la constitución política y la jurisprudencia de la Honorable corte constitucional de la república de Colombia. La entidad que realizará el reporte negativo, debe informar al titular del dato, para que este pueda hacer efectivo su derecho al habeas data, esto es de conocer, actualizar y rectificar los datos, antes de que estos sean conocidos por Terceros. FUNDAMENTOS DE DERECHO. Artículos 15 y 23 de la constitución política de Colombia. ESTATUTARIA 1266 DE 2008.

LEY

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA ARTICULO 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. Concordancias Ley 1581 de 2012, Jurisprudencia Concordante Corte Constitucional Sentencias de Control de Constitucionalidad: C-1011-08; C-640-10; C-913-10; C-748-11. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA ARTÍCULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá

12 reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. Concordancias Código Contencioso Administrativo; Art. 9o. Art. 10; Art. 11; Art. 12; Art. 13; Art. 14; Art. 15; Art. 16; Art. 17; Art. 18; Art. 19; Art. 20; Art. 21; Art. 22; Art. 23; Art. 24; Art. 25; Art. 26. JURISPRUDENCIA HABEAS DATA CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA

DE

LA

HONORABLE

CORTE

Sobre este último punto la Sentencia T-684 de 2008 dice: i) que el contenido de la información almacenada sea veraz; (ii) que se aclare la información que por su redacción ambigua, pueda dar lugar a interpretaciones equívocas y ;(iii) que los datos puestos a disposición de la base de datos hayan sido obtenidos legalmente y su publicación se haga mediante canales que no lesione otros derechos fundamentales, entre otras exigencias.” Precisamente, la Corte, en Sentencia T-129 de 2010, respecto de la importancia de los registros contables y sus soportes, sostuvo: “(…) Los hechos económicos que tienen lugar en desarrollo de la relación que se traba entre usuarios del sistema y las entidades financieras se reflejan en los registros contables, los cuales están llamados a dar cuenta de lo que genéricamente se ha denominado “dato”. Estos registros reflejan las operaciones financieras cursadas y, por lo mismo, se constituyen en prueba idónea de la veracidad e integridad de la información, de allí que su manejo y guarda adquiera especial valor en relación con el derecho de habeas data. Los registros de los hechos económicos en los asientos contables deben encontrarse respaldados, tal y como ordena la ley, en los respectivos soportes, de manera que las operaciones de crédito deben documentarse mediante los preliminares de aprobación de crédito, el contrato de mutuo debidamente instrumentalizado a través de un pagaré o cualquier otro medio utilizado por las partes usuarios y operadores para formalizar sus negocios jurídicos y sus relaciones financieras. Es por ello que dichos soportes deben adherirse a los comprobantes de contabilidad respetivos y deben conservarse debidamente de manera que sea posible su verificación.” En relación con estos temas, en la Sentencia T-592 de 2003, la Corte expresó que el consentimiento del titular de la información sobre el registro de sus datos económicos en los procesos informáticos, debe estar aunado a la necesidad de que aquel cuente con oportunidades reales para ejercer sus facultades de rectificación y actualización durante las diversas etapas de dicho proceso, ya que resultan esenciales para salvaguardar su derecho a la autodeterminación informática. En este orden de ideas, la jurisprudencia constitucional, de manera unánime y reiterada, ha considerado que los administradores informáticos deben obtener una previa y expresa autorización de los titulares del dato para recopilar, tratar y divulgar informaciones sobre su intimidad económica. Y de la misma manera deben prestar atención a las solicitudes de rectificación y actualización

13 por parte de los titulares de los mismos. En suma, la facultad de reportar a las personas que incumplen sus obligaciones tiene como base y punto de equilibrio la autorización que el interesado otorgue para disponer de esa información y de la debida rectificación y actualización cuando hubiere lugar, ya que los datos que se suministran conciernen a la integralidad del derecho al habeas data en los términos que lo dispone la Constitución vigente. l Frente al particular esta Corporación en la Sentencia T-727 de 2007 dijo: “En cuanto al núcleo esencial del habeas data, se ha dicho que está constituido por el derecho a la autodeterminación informática y por la libertad en general, y en especial la libertad económica. Quiere esto decir que el habeas data confiere a su titular la posibilidad efectiva de controlar la inclusión de su información personal en los referidos archivos y bancos de datos, siendo la autorización previa y consciente de la persona concernida un requisito indispensable para la válida recolección y almacenamiento de estos datos. La autodeterminación informática incluye también la posibilidad que toda persona tiene de conocer, actualizar y rectificar la información personal que se haya recogido sobre ella. En cuanto a la libertad económica, ha dicho la Corte que ésta puede ser vulnerada al restringirse indebidamente en virtud de la circulación de datos que no sean veraces, o que no hayan sido autorizados por la persona concernida o por la ley. Sentencia T-411 de 1995. “[Debe decirse que en lo relativo al manejo de la información, la protección del derecho al buen nombre se circunscribe a que dicha información sea cierta y veraz, esto es, que los datos contenidos en ella no sean falsos ni erróneos. Por su parte, la garantía del derecho a la intimidad hace referencia a que la información no toque aspectos que pertenecen al ámbito de privacidad mínimo que tiene la persona y que sólo a ella interesa. Finalmente, el derecho al habeas data salvaguarda lo relacionado con el conocimiento, actualización y rectificación de la información contenida en los mencionados bancos de datos”[14] (Subrayado fuera de texto) En consonancia con lo expuesto, el artículo 12 de la Ley 1266/08 impone a las fuentes la obligación de informar al titular del dato sobre la existencia de hechos constitutivos de un reporte desfavorable, antes de transmitir la información respectiva a la central de riesgo, precisamente con el propósito de garantizar una instancia de contradicción y defensa ante la inexactitud o ausencia de veracidad del reporte. De acuerdo con la norma mencionada “el reporte de información negativa sobre incumplimiento de obligaciones de cualquier naturaleza, que hagan las fuentes de información a los operadores de bancos de datos de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, sólo procederá previa comunicación al titular de la información, con el fin de que este pueda demostrar o efectuar el pago de la obligación, así como controvertir aspectos tales como el monto de la obligación o cuota y la fecha de exigibilidad.”

14 EL DERECHO FUNDAMENTAL AL HABEAS DATA FINANCIERO EN LA LEY ESTATUTARIA 1266 DE 2008 La autorización previa como titular de la información, es requisito esencial para que se puedan reportar sus datos personales ante las centrales de riesgo. Sin ésta, la información personal debe ser eliminada de inmediato sin perjuicio de que se pueda volver a reportar cuando se acredite el cumplimiento de los requisitos legales. La autorización de reporte debe ser previa, libre y expresa, esto es, debe haber Sido otorgada antes de que se efectúe el tratamiento sin que medie ninguna presión y debe existir constancia por algún medio sobre su otorgamiento. De manera previa para el reporte de la información negativa ante una central de riesgo, la fuente debe enviar una comunicación para que pueda demostrar o efectuar el pago de la obligación o controvertirla. Tan solo cuando hayan transcurrido veinte (20) días calendario desde el envío de la comunicación, la fuente podrá efectuar el reporte ante la central de riesgo. En caso de que la fuente no haya enviado la comunicación previa, la información debe ser eliminada de inmediato sin perjuicio de que se pueda volver a reportar cuando se acredite el cumplimiento de tal requisito. LEY ESTATUTARIA 1266 DE 2008 ARTÍCULO 4o. PRINCIPIOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE DATOS. En el desarrollo, interpretación y aplicación de la presente ley, se tendrán en cuenta, de manera armónica e integral, los principios que a continuación se establecen: a) Principio de veracidad o calidad de los registros o datos. La información contenida en los bancos de datos debe ser veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible. Se prohíbe el registro y divulgación de datos parciales, incompletos, fraccionados o que induzcan a error; b) Principio de finalidad. La administración de datos personales debe obedecer a una finalidad legítima de acuerdo con la Constitución y la ley. La finalidad debe informársele al titular de la información previa o concomitantemente con el otorgamiento de la autorización, cuando ella sea necesaria o en general siempre que el titular solicite información al respecto; LEY ESTATUTARIA 1266 DE 2008 ARTÍCULO 8°. Deberes de las fuentes de la información. Las fuentes de la información deberán cumplir las siguientes obligaciones, sin perjuicio del cumplimiento de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad: 1. Garantizar que la información que se suministre a los operadores de los bancos de datos o a los usuarios sea veraz, completa, exacta, actualizada y comprobable.

15 2. Reportar, de forma periódica y oportuna al operador, todas las novedades respecto de los datos que previamente le haya suministrado y adoptar las demás medidas necesarias para que la información suministrada a este se mantenga actualizada. 3. Rectificar la información cuando sea incorrecta e informar lo pertinente a los operadores. 4. Diseñar e implementar mecanismos eficaces para reportar oportunamente la información al operador. 5. Solicitar, cuando sea del caso, y conservar copia o evidencia de la respectiva autorización otorgada por los titulares de la información, y asegurarse de no suministrar a los operadores ningún dato cuyo suministro no esté previamente autorizado, cuando dicha autorización sea necesaria, de conformidad con lo previsto en la presente ley. 6. Certificar, semestralmente al operador, que la información suministrada cuenta con la autorización de conformidad con lo previsto en la presente ley. 7. Resolver los reclamos y peticiones del titular en la forma en que se regula en la presente ley. 8. Informar al operador que determinada información se encuentra en discusión por parte de su titular, cuando se haya presentado la solicitud de rectificación o actualización de la misma, con el fin de que el operador incluya en el banco de datos una mención en ese sentido hasta que se haya finalizado dicho trámite. 9. Cumplir con las instrucciones que imparta la autoridad de control en relación con el cumplimiento de la presente ley. 10. Los demás que se deriven de la Constitución o de la presente ley. LEY ESTATUTARIA 1266 DE 2008 ARTÍCULO 12. Requisitos especiales para fuentes. Las fuentes deberán actualizar mensualmente la información suministrada al operador, sin perjuicio de lo dispuesto en el Título III de la presente ley. El reporte de información negativa sobre incumplimiento de obligaciones de cualquier naturaleza, que hagan las fuentes de información a los operadores de bancos de datos de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, sólo procederá previa comunicación al titular de la información, con el fin de que este pueda demostrar o efectuar el pago de la obligación, así como controvertir aspectos tales como el monto de la obligación o cuota y la fecha de exigibilidad. Dicha comunicación podrá incluirse en los extractos periódicos que las fuentes de información envíen a sus clientes.

16 En todo caso, las fuentes de información podrán efectuar el reporte de la información transcurridos veinte (20) días calendario siguientes a la fecha de envío de la comunicación en la última dirección de domicilio del afectado que se encuentre registrada en los archivos de la fuente de la información y sin perjuicio, si es del caso, de dar cumplimiento a la obligación de informar al operador, que la información se encuentra en discusión por parte de su titular, cuando se haya presentado solicitud de rectificación o actualización y está aún no haya sido resuelta. El derecho fundamental al hábeas data financiero respecto de las informaciones que suministran las fuentes sobre datos bancarios y crediticios a las centrales de riesgo: En línea de principio, debemos señalar que el derecho fundamental al hábeas data financiero fue definido por la Sala Plena de esta Corporación en sentencia C-1011 de 2008, como “el derecho que tiene todo individuo a conocer, actualizar y rectificar su información personal comercial, crediticia y financiera, contenida en centrales de información públicas o privadas, que tienen como función recopilar, tratar y circular esos datos con el fin de determinar el nivel de riesgo financiero de su titular”. Esta clasificación especial no opera como un derecho fundamental distinto, sino que simplemente es una modalidad de ejercicio del derecho fundamental, este sí autónomo y diferenciable, al hábeas data. Tal derecho confiere al individuo distintas facultades para que, en ejercicio de la cláusula general de libertad, pueda controlar los datos de que sí mismo ha recopilado una central de información. Sentencia T-168 de 2010. Ahora bien, para que proceda el reporte negativo a las centrales de riesgo se deben cumplir dos condiciones específicas, a saber: (i) la veracidad y la certeza de la información; y, (ii) la necesidad de autorización expresa para el reporte del dato financiero negativo Frente a la primera de ellas, como lo dijimos en líneas precedentes, se requiere que la información registrada en los bancos sea veraz, completa, exacta, actualizada y comprobable, lo cual significa que debe responder a la situación completa y objetiva del deudor. Quiero ello decir que debe estar presente la certeza sobre la existencia y las condiciones del crédito insoluto que se reporta negativamente a cargo de determinada persona. “no basta con que las entidades que realicen el reporte tengan los registros contables que soporten la existencia de la obligación, sino que, además, como condición para hacer el reporte y como medio para hacer efectivo el derecho de las personas a conocer las circunstancias del mismo, deben contar con los documentos de soporte, en los que conste la respectiva obligación”. Sentencia T-1319 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto Esta Corporación ha señalado que, en lo que concierne al manejo de la información, el respeto por el derecho al buen nombre implica que “dicha información sea cierta y veraz, esto es, que los datos contenidos en ella no sean falsos ni erróneos” Sentencia T-729 de 2002. En el mismo sentido, sentencias: T-160 de 2005, T307 de 1999, T-414 de 1992. Con respecto a este último, el derecho al habeas

17 data, la jurisprudencia constitucional ha sido disímil respecto a qué tipo de información es susceptible de ser conocida, actualizada y rectificada. Después del 2002, esta Corporación reconoció que el derecho de información comprende cualquier tipo de datos susceptibles de difusión y que sea considerada como información personal. Así las cosas, se ha definido como “aquél que otorga la facultad al titular de los datos personales, de exigir a las administradoras de los mismos el acceso, inclusión, exclusión, corrección, adición, actualización, y certificación de los datos, así como la limitación en las posibilidades de divulgación, publicación o cesión de los mismos.” Por lo tanto, el titular de la información tiene derecho a solicitar la actualización del dato –que implica que éste tenga vigencia, entendida como que sea actual- y la rectificación del dato –es decir que la información proveída corresponda con la realidad. Con todo, la información además de veraz e imparcial, debe ser completa, actual y oportuna para satisfacer la garantía constitucional. La jurisprudencia constitucional ha desarrollado algunos principios en aras de garantizar que la información registrada en los bancos sea veraz, completa, exacta, actualizada y comprobable. En efecto, en la Sentencia T-798 de 2007 M.P. Jaime Córdoba Triviño la Corte dispuso algunas reglas para el manejo de la información que reposa en las centrales de riesgo, dentro de las cuales se encuentran, (i) la necesidad de que la información reportada sea veraz, lo cual implica proscribir la divulgación de datos falsos, parciales, incompletos e insuficientes, y, (ii) el requisito de autorización previa, escrita, clara, expresa, concreta y libremente manifestada por el titular del dato, como condición para que una entidad financiera pueda divulgar información relacionada con la historia crediticia de una persona. Para la Corte, “[a]demás debe contar con la autorización previa en los términos anteriormente indicados, el reporte de datos negativos a centrales de información crediticia debe ser informado al titular del dato, con el fin de que este pueda ejercer sus derechos al conocimiento, rectificación y actualización de los datos, antes de que estos sean expuestos al conocimiento de terceros” NOTIFICACIONES En la calle 42 No 43- 68 Condominio Villa mercedes Palmira Valle. Email: [email protected]

Celular 3057041892

En la calle 19 No 26- 58 teléfono (2)7364787- 7364788 Pasto Nariño E-Mail: [email protected] ___________________ JAIME LET CARABALI C.C. No 14.675.182 De Jamundí Valle.