Tutela Contra Unidad Victimas

Señor JUEZ DEL CIRCUITO (REPARTO) Florencia, Caquetá Asunto: ACCIÓN DE TUTELA de LUZ IDALIA TRUJILLO SÁNCHEZ contra UN

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Señor JUEZ DEL CIRCUITO (REPARTO) Florencia, Caquetá

Asunto:

ACCIÓN DE TUTELA de LUZ IDALIA TRUJILLO SÁNCHEZ contra UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS

LUZ IDALIA TRUJILLO SÁNCHEZ, identificada como aparece al pie de mi firma actuando en nombre propio, respetuosamente, interpongo ACCIÓN DE TUTELA contra UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS, por la violación al DERECHO DE PETICIÓN contenido en el artículo 23 de la Constitución Política, vulnerando también otros derechos fundamentales, tales como: derecho a la vida en condiciones de dignidad, derecho de igualdad, derecho al mínimo vital, conforme a los siguientes: HECHOS 1. Desde el 26 de octubre de 2009 estoy incluida, con mi núcleo familiar, en el registro único de víctimas. 2. Ya han pasado diez (10) años desde la resolución de inclusión, mis hijos ya son mayores de edad y hemos logrado salir adelante a pesar de todos los obstáculos y dificultades, aunque no he recibido mucha ayuda de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VICTIMAS. 3. Conforme a lo anterior, he solicitado varias veces, vía telefónica y personalmente la ruta de indemnización administrativa, sin que sea posible porque los funcionarios de la UNIDAD PARA LAS VICTIMAS argumentan que el documento de identidad de una de mis hijas no ha sido actualizado, a pesar de haber hecho la gestión en el momento de la expedición de la cédula de ciudadanía. 4. El pasado 2 de diciembre me acerqué a la oficina de la Unidad y no fue posible actualizar el documento, porque el sistema no lo permitía, toda vez que ya había solicitudes anteriores, la funcionaria me aconsejó hacer una petición por escrito. 5. El 12 de diciembre de 2019 radiqué la petición, sin que hasta el momento se haya obtenido respuesta alguna. 6. He intentado llamar al centro de atención telefónica de la UNIDAD DE VICTIMAS, pero no está habilitado.

7. Con esta situación se vulneran mis derechos y los de mi núcleo familiar porque no podemos acceder a ningún componente, ni ruta de indemnización, ni ayuda humanitaria. En este momento no tenemos trabajo y no contamos con la ayuda económica de nadie diferente a lo que podamos hacer para poder adquirir los insumos necesarios para llevar una vida en condiciones de dignidad. 8. Hoy 13 de abril de 2020 no tenemos manera de conseguir el sustento porque no es posible salir, toda vez que por orden presidencial estamos en aislamiento social obligatorio desde el 16 de marzo y no contamos con ayudas del gobierno, por cuanto no ha sido actualizada nuestra información en la base de datos de la Unidad para las Víctimas. 9. Si bien es cierto que durante el tiempo que llevo incluida en el registro de víctimas, como desplazada, con mucho esfuerzo y la colaboración de algunos familiares logré estudiar y graduarme, también es cierto que desde que me gradué he tocado puertas buscando un empleo, pero por mi edad me rechazan, entonces he estado litigando, pero en la situación actual del país no me es posible generar ingresos por medio del litigio. 10. La Unidad para las víctimas no puede considerar que el hecho de tener una carrera profesional me hace automáticamente alcanzar el nivel socio económico requerido ara que se me nieguen las ayudas, inclusive el pago de la indemnización por vía administrativa. 11. Además, no he recibido beneficios tales como generación de ingresos, subsidio de vivienda, pago de arrendo, los que habrían podido ayudar.

PRETENSIONES 1. PROTEGER mis derechos constitucionales y los de mi núcleo familiar a la Petición, al mínimo vital y la vida en condiciones de dignidad. 2. ORDENAR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS que en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo favorable a mis intereses, de respuesta de fondo al oficio radicado el 12 de diciembre de 2019. 3. Se ORDENE a la entidad accionada la inclusión de mi núcleo familiar en la ruta de indemnización y la misma me sea pagada inmediatamente o nos sea proporcionada prórroga de ayuda humanitaria, en tanto no nos sea pagada la indemnización.

FUNDAMENTOS LEGALES Y CONSTITUCIONALES Decreto 2591 de 1991 Constitución Política de Colombia, artículos 23, 86.

SENTENCIA T-227 DE 2019 3.1.          Vulneración de los derechos de derecho de petición y acceso a la administración de justicia   56.             Respecto del derecho de petición, esta Corte ha recalcado que comprende la garantía a obtener una respuesta de fondo, razón por la cual las autoridades, y en ciertos casos los particulares, tienen la obligación de atender de manera completa todos los asuntos planteados y de asegurarse que exista plena correspondencia entre la petición y la respuesta[56].   57.            Con el objeto de determinar si se vulneró este derecho en el caso concreto, la Sala resolverá el siguiente problema jurídico: ¿vulneraron las entidades accionadas el derecho de petición del actor en la modalidad de “reclamo”, en tanto la respuesta del 13 de agosto de 2018, presuntamente, no satisfizo las exigencias requeridas para considerarse una respuesta de fondo?   58.            Tal como se señaló en el acápite 2.3. supra, las entidades accionadas se limitaron a señalar en la respuesta a la reclamación del día 13 de agosto de 2018, que el resultado de la entrevista había sido no ajustado y que era idéntico al publicado en la página web.  Lo anterior pese a que el aspirante había efectuado una serie de cuestionamientos frente a las razones que llevaron al evaluador a emitir dicho concepto, presuntamente como consecuencia de su pertenencia al movimiento M-19, tener un antecedente penal por un delito político y por ciertos “aspectos de salud”, aunque (i) en el certificado médico ocupacional se hubiera concluido que era apto para el cargo, (ii) en la convocatoria no se hubieran establecido requisitos específicos de salud que tuvieran que cumplir los aspirantes al cargo y (iii) no existieran elementos de juicio para que el evaluador determinara que no se encontraba en buen estado de salud.   59.            Tomando en cuenta lo anterior, no cabe duda que las entidades accionadas omitieron responder los planteamientos expuestos en la reclamación. De hecho, la sucinta respuesta no guarda correspondencia alguna con las inquietudes presentadas por el aspirante. Una resolución de fondo suponía, como mínimo, un pronunciamiento frente a las razones por las cuales la prueba de polígrafo se había calificado como no ajustada y, específicamente, si tal decisión tenía relación con la militancia del candidato en el M-19, y/o con el delito político por el cual había sido condenado, y/o con

los aspectos de salud que reveló en la entrevista a profundidad, pues estos fueron los asuntos objeto de la reclamación.   60.            Por lo anterior, la Corte concluye que la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Medellín vulneraron el derecho de petición del accionante, pues no respondieron de fondo la reclamación elevada el 2 de agosto de 2018.   61.            A continuación, entonces, corresponde definir si ¿desconocieron las entidades accionadas el derecho de acceso a la administración de justicia del actor, al no responder de fondo su reclamación?   62.            El derecho de acceso a la administración de justicia comporta la posibilidad de acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales para solicitar la debida protección o el restablecimiento de derechos o intereses legítimos. Ello “implica el compromiso del Estado de abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia o su realización”[57].   63.            Ahora, tal como se adelantó en el análisis de subsidiariedad, la ausencia de una resolución de fondo frente a la reclamación promovida por el accionante le impidió contar con los elementos de juicio indispensables para estructurar una demanda que le permitiera acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a fin de que esta conociera de la posible discriminación de que había sido objeto y la presunta arbitrariedad que se habría cometido en su contra, al haber sido calificada su prueba de polígrafo como no ajustada.   64.            Por tanto, la Sala concluye que se vulneró el derecho de acceso a la administración de justicia del accionantepues, independientemente de que esta demanda tuviere o no vocación de prosperidad, asunto que escapa al control que puede ejercer el juez constitucional en este estadio procesal, al no responder de fondo los cuestionamientos propuestos por el accionante en su reclamación, sí se le impidió contar con la información que requería para acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa, de una manera efectiva e idónea. Sentencia T 386 de 2018. Corte Constitucional. 3.5. La indemnización administrativa y la protección del derecho al mínimo vital de las víctimas del conflicto armado   La jurisprudencia de este Tribunal ha señalado la diferencia que existe entre la ayuda humanitaria y la indemnización administrativa. La primera se trata de una medida que pretende garantizar la subsistencia y estabilización de las víctimas del conflicto armado, en aras conjurar una situación específica de vulnerabilidad; mientras que, por su parte, la segunda, busca responder a un hecho victimizante, cuantificando el daño sufrido y otorgando una reparación por el mismo[15], en procura de devolver a la víctima al estado previo en que se encontraba antes del suceso que originó tal condición[16].

  En la medida en que la indemnización corresponde a una pretensión de carácter económico, que es reconocida una sola vez y que, en principio, no se encuentra ligada a la satisfacción de necesidades básicas, por regla general, su reconocimiento y pago no impacta en la realización de garantías de naturaleza fundamental, más allá de las discusiones que pueden llegar a presentarse, por ejemplo, por la falta de respuesta a una solicitud dirigida a obtener su otorgamiento, cuando de por medio se encuentra la protección del derecho de petición; o por la omisión en el cumplimiento de los requisitos previstos para su entrega, en términos de satisfacción del derecho al debido proceso.   No obstante, este Tribunal ha expuesto que las condiciones especiales de vulnerabilidad de las víctimas del conflicto armado pueden ocasionar que, en ciertos casos, la demora en el pago de la indemnización administrativa conlleve la afectación de derechos fundamentales, como la dignidad humana y el mínimo vital, cuya protección pueda darse a través de la acción de amparo. Para determinar lo anterior, el juez constitucional deberá tener en cuenta las condiciones específicas del accionante, dilucidar su estado de vulnerabilidad y determinar si efectivamente el pago reclamado impacta en la realización de los citados derechos.   De esta manera, por ejemplo, al estudiar la procedencia de la acción de amparo en los casos de personas víctimas del conflicto armado, este Tribunal ha señalado que uno de los elementos a tener en cuenta es el estudio de priorización que la propia UARIV realizó para determinar el momento de pagar la indemnización administrativa. Precisamente, en la Sentencia T-028 de 2018[17], la Corte señaló que:   “(…) la respuesta a las preguntas ‘cuándo y cuánto’ ha de pagarse la indemnización, depende del ‘resultado de la medición del goce de la garantía a la subsistencia mínima’ y de un proceso de ‘identificación de carencias’. Ya que, como se enfatizará párrafos abajo, la asignación que la propia entidad hizo de un monto y de una fecha de pago a la peticionaria fue, como apuntó la demandada, el resultado de un estudio de priorización en donde estas variables ya fueron tenidas en cuenta, puede concluirse que el no disfrute de la reparación monetaria conlleva, por consiguiente, un riesgo latente para la subsistencia mínima de la [accionante] y de su familia, y fue precisamente por ello que la Unidad decidió esa fecha de pago”. (Énfasis por fuera del texto original).   En síntesis, es claro que pese a la naturaleza predominante económica que tiene la indemnización administrativa, pueden existir condiciones particulares que permitan demostrar su conexidad con los derechos a la dignidad humana y al mínimo vital, cuando su falta de reconocimiento o de pago impacta en las condiciones de subsistencia de una persona, la cual, probablemente, se hallará sin trabajo, con escasos recursos y/o en una condición específica que le impida acceder a una fuente de ingresos, siendo el propio estudio de priorización que realiza la UARIV, uno de los elementos que pueden ser tenidos en cuenta para arribar a dicha conclusión.

  JURAMENTO Bajo la gravedad del juramento manifiesto no haber interpuesto otra Acción de Tutela por los mismos hechos y derechos expuestos en la presente. PRUEBAS -

Copia de la Petición incoada ante la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VICTIMAS. Copia resolución inclusión. ANEXOS

Todo lo relacionado en el acápite de pruebas. NOTIFICACIONES A la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VICTIMAS en la carrera 85 D No. 46 A- 65 Complejo logístico San Cayetano, Bogotá A la suscrita en la carrera 6ª No. 22-13 barrio la Libertad de esta ciudad, al abonado celular 3202625765 o al correo electrónico [email protected].

Atentamente,

LUZ IDALIA TRUJILLO SANCHEZ C. C. No. 40.782.265 de Florencia, Caquetá