Tributos i de Infracciones y Sanciones Tributarios. Grupo 06

“AÑO DE LA PROMOCIÓN DE LA INDUSTRIA RESPONSABLE Y DEL COMPROMISO CLIMÁTICO” FACULTAD DE CIENCIAS CONTABLES, FINANCIERAS

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“AÑO DE LA PROMOCIÓN DE LA INDUSTRIA RESPONSABLE Y DEL COMPROMISO CLIMÁTICO” FACULTAD DE CIENCIAS CONTABLES, FINANCIERAS Y ADMINISTRATIVAS. Escuela

Asignatura

Ciclo

Docente

Integrantes del grupo:

:

Contabilidad.

: Introducción a la Contabilidad de tributos

:

VI.

: C.P.C.C BARZOLA INGA WILFREDO

CALVO LÓPEZ, Suliana. CASTILLO PENADILLO, Jessica LARIOS GUERRERO, Mabel LEON ZARZOSA, Roxana MEJIA HUAYTAN, Ali

HUARAZ - PERÚ 2014

INTRODUCCIÓN

El incumplimiento de las normas tributarias y; por consiguiente, de las obligaciones formales y, en algunos casos de las obligaciones sustanciales, conlleva la comisión de una infracción y, por ende, la imposición de una sanción. Esta capacidad de la administración de imponer sanciones se enmarca dentro de la “facultad sancionadora” prevista en el código tributario, norma que adicionalmente prevé la posibilidad de que estas sanciones sean aplicadas discrecionalmente. En este sentido, el propósito de este trabajo es informar acerca de la facultad discrecional en materia sancionadora de la que goza la administración Tributaria. Por tal motivo, los deudores tributarios están en la obligación de observar y cumplir con las normas tributarias previstas en nuestro ordenamiento jurídico.

INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS

BASE LEGAL: Artículo 173°- 178° del Código Tributario

1.1 CONCEPTO DE INFRACCIÓN TRIBUTARIA Es infracción tributaria, toda acción u omisión que importe la violación de normas tributarias, siempre que se encuentre tipificada como tal en el presente Título o en otras leyes o decretos legislativos. 1.2 ELEMENTOS DE LA INFRACCIÓN TRIBUTARIA De acuerdo con la doctrina, los elementos constitutivos de la infracción son los siguientes:

a) Conducta Es la acción o acto humano basado en la voluntad del sujeto que actúa; aquí se debe distinguir dos aspectos, el objeto de la acción y los sujetos de la misma. El objeto: Son las acciones y omisiones que contribuyen infracciones tributarias consistentes en el incumplimiento de obligaciones tributarias de pago y en el incumplimiento de deberes tributarios. Sujetos infractores: son las personas físicas o jurídicos que realizan las acciones u omisiones tipificadas como infracciones en las leyes y reglamentos, tales como: a) Los sujetos pasivos, esto es los contribuyentes b) Los agentes retenedores c) Las personas físicas o jurídicas obligados a suministrar Administración Tributaria.

b) La Tipicidad

información a la

“Es uno de los elementos básicos de la infracción tributaria, porque no basta con que una conducta infrinja una norma tributaria para que sea considerada como infracción y sancionarse.” La tipicidad implica la descripción legal de la infracción, es decir la acción u omisión debe de estar escrito en una norma legal. También se puede decir que es la adecuación de una determinada conducta a la descripción legal que establece como una infracción. “La tipicidad expresa la idea de que las acciones u omisiones voluntarias deben de estar descritas como conductas infractoras del ordenamiento tributario, es decir, deben estar tipificadas”. La tipicidad bes uno de los elementos fundamentales de la infracción, porque consiste en la descripción hipotética del deber a que está obligado a cumplir el sujeto del tributo, es la expresión del principio de reserva de la ley.

c) Antijurídica “La antijuricidad es toda manifestación, actitud o hecho que controla los principios básicos del Derecho. Antijuricidad implica que el proceder del infractor coincide con la figura descrita en la ley; es el juicio normativo de desaprobación de la conducta de la persona infractora, en cuanto contrario al ordenamiento jurídico.

d) Culpabilidad En las infracciones tributarias la conducta sujeta a una sanción no requiere la existencia de dolo o culpa, bastara con que resulten infringidos aquellos deberes que sobre el administrado pasan con carácter general o especial por el ordenamiento jurídico 1.3 DETERMINACION DE LA INFRACCION, TIPOS DE SANCIONES Y AGENTES FISCALIZADORES

La infracción será determinada en forma objetiva y sancionada administrativamente con penas pecuniarias, comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos, cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes y suspensión de licencias, permisos, concesiones o autorizaciones vigentes otorgadas por entidades del Estado para el desempeño de actividades o servicios públicos. En el control del cumplimiento de obligaciones tributarias administradas por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, se presume la veracidad de los actos comprobados por los agentes fiscalizadores, de acuerdo a lo que se establezca mediante Decreto Supremo. 1.4 CLASE DE INFRACCIONES De acuerdo con la doctrina de las infracciones se clasifican en infracciones simples e infracciones graves; otros clasifican en simples infracciones, infracciones de misión e infracciones de defraudación. Actualmente la concepción generalizada es que las infracciones son de dos clases simples y graves, la defraudación está dentro del ámbito de delito penal.

a) Infracciones simples -

Las infracciones simples “son aquellas que comportan un peligro para los intereses de la hacienda pública. Por incumplimiento de los deberes formales que se imponen a los administrados a lo largo del procedimiento de gestión tributaria.”

-

Las infracciones simples “son aquellas que derivan del incumplimiento de obligaciones o deberes tributarios exigidos o cualquier persona sea o no contribuyente las infracciones simples se califican por construir conductas que vulneran obligaciones y deberes tributarios de naturaleza formal que causan directamente un perjuicio económico”. Constituyen infracciones simples el incumplimiento de obligaciones o deberes tributarios exigidos a cualquier persona, sea natural o jurídica, sea o no sujeto pasivo

del tributo. El incumplimiento de dicho deber dificulta la labor

administrativa, esto es el ejercicio de la facultad de determinación y fiscalización.

b) Infracciones graves -

Las infracciones graves consisten en la realización de conductas que tienden a la falta de pago efectivo, total o parcial de la deuda.

-

Las infracciones graves son aquellas conductas que representan el incumplimiento en el pago de la obligación, determinación correcta de la base imponible, esto es la base sobre el cual se calcula el impuesto: es decir son conductas relacionadas con el pago de tributo están referidas al cumplimiento de la obligación sustancial.

-

Las infracciones se clasifican en : Incumplimiento de la obligación formal, incumplimiento de la obligación tributaria

sustancial en forma

omisiva e

incumplimiento de la obligación sustancial mediante medios fraudulentos. a) Incumplimiento de la obligación formal Son aquellas infracciones, producto de acción u omisión de los contribuyentes responsables que violan las disposiciones referidas a la determinación de la obligación tributaria, así como la obstaculización de la labor de fiscalización de la administración tributaria. En la determinación de la infracción se toma en cuenta el criterio objetivo, sin tener en cuenta que el infractor actuó con dolo o culpa.

b) Incumplimiento de la obligación tributari8a sustancial en forma omisiva Llamado también infracción por omisión. Consiste básicamente en la mera omisión del pago de los tributos dentro del plazo establecido. La calificación de la infracción es objetiva es suficiente que exista el hecho de no pagar el tributo dentro del plazo establecido para que este configurada la infracción. el infractor puede no pagar por conducta intencional (dolosa) o conducta negligente (culpable), siempre que la conducta es no pagar por omisión sin efectuar maniobras dolosas.

c) Incumplimiento fraudulento de la obligación sustancial. En este tipo de infracciones estamos frente a la defraudación fiscal. Aquí interviene la conducta dolosa, esto es la intención de dañar en forma deliberada

al

fisco,

y

para

ello

realiza

determinadas

maniobras

fraudulentas a fin de sustraer en todo o en parte de la obligación de no pagar tributos. Clasificación de las infracciones de acuerdo al Código Tributario El Código Tributario Peruano recoge la clasificación de infracciones tributarias por el incumplimiento de la obligación formal y el incumplimiento de la obligación tributaria sustancial en forma omisiva; esto es infracciones formales e infracciones sustanciales, los cuales están tipificadas en el artculo 172° del codigo tributario. a.- Infracciones formales son aquellas infracciones cuya acción o omisión del contribuyente o responsable implica el incumplimiento de una obligación formal, es decir el incumplimiento de los deberes formales, los cuales están tipificadas en los art 172° al 177° del código tributario modificado por D. Leg. N°981 los cuales se detallan a continuación.

TABLA DE INFRACCIONES Y SANCIONES Infracción

Artículo 173° CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE INSCRIBIRSE, ACTUALIZAR O ACREDITAR LA INSCRIPCIÓN EN LOS REGISTROS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA 1.

2.

No inscribirse en los registros de la Administración Tributaria, salvo aquellos en que la inscripción constituye condición para el goce de un beneficio.

Sanción

Sanción

Tabla I

Tabla II

RG

RER

1UIT (S./3,800)o comiso o internamien to temporal del vehículo(1) Proporcionar o comunicar la información, incluyendo la requerida 50% de la por la Administración Tributaria, relativa a los antecedentes o UIT datos para la inscripción, cambio de domicilio, o actualización en (S./1,900) los registros, no conforme con la realidad.

Sanción

Tabla III RUS

50% UIT (S./1,900)o comiso o internamiento temporal del vehículo(1)

40% UIT (S./1,520)o comiso o internamiento temporal del vehículo(1)

25% de la UIT (S/950)

0.3% de los I o cierre (2) (3)

3.

4.

5.

6.

7.

Infracción Obtener dos o más números de inscripción para un mismo registro.

Sanción 50% de la UIT (S./1,900) Utilizar dos o más números de inscripción o presentar certificado 50% de la de inscripción y/o identificación del contribuyente falsos o UIT adulterados en cualquier actuación que se realice ante la Administración Tributaria o en los casos en que se exija hacerlo. (S./1,900) No proporcionar o comunicar a la Administración Tributaria 50% de la informaciones relativas a los antecedentes o datos para la UIT inscripción, cambio de domicilio o actualización en los registros o o comiso proporcionarla sin observar la forma, plazos y condiciones que (2) establezca la Administración Tributaria. (S./1,900) No consignar el número de registro del contribuyente en las 30% de la comunicaciones, declaraciones informativas u otros documentos UIT similares que se presenten ante la Administración Tributaria. (S./1,140) No proporcionar o comunicar el número de RUC en los 30% de la procedimientos, actos u operaciones cuando las normas UIT tributarias así lo establezcan. (S./1,140)

Artículo 174° CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACION DE EMITIR, OTORGAR Y EXIGIR COMPROBANTES DE PAGO Y/U OTROS DOCUMENTOS

Sanción 25% de la UIT (S/950) 25% de la UIT (S/950)

25% de la UIT O comiso(2) (S/950) 15% de la UIT (S/.570) 15% de la UIT (S/.570)

Sanción 0.3% de los I o cierre (2) (3) 0.3% de los I o cierre (2) (3) 0.3% de los I o cierre (2) (3) o comiso(4) 0.2% de los I o cierre (2) (3) 0.2% de los I o cierre (2) (3)

Tabla I

Tabla II

RG

RER

1 UIT (S/.3,800) O cierre (3) (4)

50% de la UIT o cierre (3) (4)

0.6% de la UIT de los I o cierre (2) (5)

 Emitir y/u otorgar documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago o como documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión.

50% de la UIT (S/.1,900) O cierre (3) (4)

25% de la UIT o cierre (s/.950) o cierre (3)(4)

0.3% de la UIT de los I o cierre (2) (5)

 Emitir y/u otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, que no correspondan al régimen del deudor tributario o al tipo de operación realizada de conformidad con las leyes, reglamentos o Resolución de Superintendencia de la SUNAT.

50% de la UIT (S/.1,900) O cierre (3) (4)

25% de la UIT o cierre (s/.950) o cierre (3)(4)

0.3% de la UIT de los I o cierre (2) (5)

 No emitir y/o no otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión.

 Transportar bienes y/o pasajeros sin el correspondiente Internamien Internamiento temporal del comprobante de pago, guía de remisión, manifiesto de pasajeros to temporal vehículo (5) y/u otro documento previsto por las normas para sustentar el del vehículo (5) traslado.  Transportar bienes y/o pasajeros con documentos que no reúnan los 50% de la 25% de la UIT UIT o requisitos y características para ser considerados como o internamiento comprobantes de pago o guías de remisión, manifiesto de internamien temporal del pasajeros y/u otro documento que carezca de validez. to temporal vehículo (6) del vehículo (6)

Tabla III RUS

Internamiento temporal del vehículo (6) 0.3% de la UIT de los I o internamiento temporal del vehículo (7)

Infracción  No obtener el comprador los comprobantes de pago u otros documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, por las compras efectuadas, según las normas sobre la materia.  No obtener el usuario los comprobantes de pago u otros documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, por los servicios que le fueran prestados, según las normas sobre la materia.  Remitir bienes sin el comprobante de pago, guía de remisión y/u otro documento previsto por las normas para sustentar la remisión.  Remitir bienes con documentos que no reúnan los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago, guías de remisión y/u otro documento que carezca de validez.  Remitir bienes con comprobantes de pago, guía de remisión u otros documentos complementarios que no correspondan al régimen del deudor tributario o al tipo de operación realizada de conformidad con las normas sobre la materia.  Utilizar máquinas registradoras u otros sistemas de emisión no declarados o sin la autorización de la Administración Tributaria para emitir comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos.  Utilizar máquinas registradoras u otros sistemas de emisión, en establecimientos distintos del declarado ante la SUNAT para su utilización.  Usar máquinas automáticas para la transferencia de bienes o prestación de servicios que no cumplan con las disposiciones establecidas en el Reglamento de Comprobantes de Pago, excepto las referidas a la obligación de emitir y/u otorgar dichos documentos.  Remitir o poseer bienes sin los precintos adheridos a los productos o signos de control visibles, según lo establecido en las normas tributarias.  No sustentar la posesión de bienes, mediante los comprobantes de pago u otro documento previsto por las normas sobre la materia, que permitan sustentar costo o gasto, que acrediten su adquisición.  Sustentar la posesión de bienes con documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados comprobantes de pago según las normas sobre la materia y/u otro documento que carezca de validez. Articulo N°175 CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE LLEVAR LIBROS Y/O REGISTROS O CONTAR CON INFORMES U OTROS DOCUMENTOS  Omitir llevar los libros de contabilidad, u otros libros y/o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT u otros medios de control exigidos por las leyes y reglamentos.  Llevar los libros de contabilidad, u otros libros y/o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT, el registro almacenable de información básica u otros medios de control exigidos por las leyes y reglamentos; sin observar la forma y condiciones establecidas en las normas correspondientes.  Omitir registrar ingresos, rentas, patrimonio, bienes, ventas, remuneraciones o actos gravados, o registrarlos por montos inferiores.

Sanción Comiso (7)

Sanción Comiso (7)

Sanción Comiso (8)

5% de la UIT (s/.190)

5% de la UIT (s/.190)

(s/.190)

Comiso (7)

Comiso (7)

Comiso (8)

Comiso o multa (8)

Comiso o multa (8)

Comiso o multa (9)

Comiso (7)

Comiso (7)

Comiso (8)

Comiso o multa (8)

Comiso o multa (8)

Comiso o multa (9)

50% de la UIT (s/.1900) (9) Comiso o multa (8)

25% de la UIT (s/950) (9)

0.3% de la UIT de los I (10)

Comiso o multa (8)

Comiso o multa (9)

Comiso (7)

Comiso (7)

Comiso (8)

Comiso (7)

Comiso (7)

Comiso (8)

Comiso o multa (8)

Comiso o multa (8)

Comiso o multa (8)

Tabla I

Tabla II

5% de la UIT

Tabla III

RG

RER

0.6% de los IN (10)

0.6% de los IN (10)

RUS 0.6% de los I o cierre (2)(3)

0.3% de los IN (11) (12)

0.3% de los IN (11) (12)

0.3% de los I o cierre (2)(3)

0.6% de los IN (10)

0.6% de los IN (10)

0.6% de los I o cierre (2)(3)

Infracción  Usar comprobantes o documentos falsos, simulados o adulterados, para respaldar las anotaciones en los libros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT.  Llevar con atraso mayor al permitido por las normas vigentes, los libros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT, que se vinculen con la tributación.  No llevar en castellano o en moneda nacional los libros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT, excepto para los contribuyentes autorizados a llevar contabilidad en moneda extranjera.  No conservar los libros y registros, llevados en sistema manual, mecanizado o electrónico, documentación sustentatoria, informes, análisis y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, o que estén relacionadas con éstas, durante el plazo de prescripción de los tributos.  No conservar los sistemas o programas electrónicos de contabilidad, los soportes magnéticos, los microarchivos u otros medios de almacenamiento de información utilizados en sus aplicaciones que incluyan datos vinculados con la materia imponible en el plazo de prescripción de los tributos.

Sanción 0.6% de los IN (10)

Sanción 0.6% de los IN (10)

Sanción 0.6% de los I o cierre (2)(3)

0.3% de los IN (11)

0.3% de los IN (11)

0.3% de los I o cierre (2)(3)

0.2% de los IN (13)

0.2% de los IN (13)

0.2% de los I o cierre (2)(3)

0.3% de los IN (11)

0.3% de los IN (11)

0.3% de los I o cierre (2)(3)

0.3% de los IN (11)

0.3% de los IN (11)

0.3% de los I o cierre (2)(3)

 No comunicar el lugar donde se lleven los libros, registros, sistemas, programas, soportes portadores de microformas gravadas, soportes magnéticos u otros medios de almacenamiento de información y demás antecedentes electrónicos que sustenten la contabilidad.

30% de la UIT (s/.1140)

15% de la UIT (s/.570)

0.2% de los I o cierre (2)(3)

Artículo 176° 1.-CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR DECLARACIONES Y COMUNICACIONES

TABLA I

TABLA II

TABLA III

RG

RER Y PN

RUS

50% de la UIT

0,6% de los I o cierre

1.-No presentar las declaraciones que contengan la 1 UIT determinación de la deuda tributaria, dentro de los plazos establecidos. (s/. 3,800)

(s/.1,900) 2.- No presentar otras declaraciones o comunicaciones dentro de los plazos establecidos.

30% de la UIT

15% de la UIT

(s/.1,140)

(s/. 570)

O 0.6% de los IN (14)

O 0.6% de los IN (14)

3.- Presentar las declaraciones que contengan la determinación 50% de la de la deuda tributaria en forma incompleta. UIT (s/.1,900)

25% de la UIT (s/.950)

(2) (3) 0.2% de los I o cierre (2) (3)

0.3% de los I o cierre (2) (3)

Infracción

Sanción

Sanción

4.- Presentar otras declaraciones o comunicaciones en forma incompleta o no conformes con la realidad.

30% de la UIT

15% de la UIT

(s/.1140)

(s/. 570)

30% de la UIT

15% de la UIT

(s/.1140)

(s/. 570)

(15)

(15)

30% de la UIT

15% de la UIT

(s/.1140)

(s/.570)

(15)

(15)

30% de la UIT

15% de la UIT

(s/.1140)

(s/.570)

30% de la UIT

15% de la UIT

(s/.1140)

(s/.570)

5.- Presentar más de una declaración rertificatoria relativa al mismo tributo y período tributario.

6.- Presentar más de una declaración rectificatoria de otras declaraciones o comunicaciones referidas a un mismo concepto y período.

7.- Presentar las declaraciones, incluyendo las declaraciones rectificatorias, sin tener en cuenta los lugares que establezca la Administración Tributaria.

8.- Presentar las declaraciones, incluyendo las declaraciones rectificatorias, sin tener en cuenta la forma u otras condiciones que establezca la Administración Tributaria.

Artículo 177° TABLA I CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE PERMITIR EL CONTROL DE LA RG ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, INFORMAR Y COMPARECER ANTE LA MISMA. 1.-No exhibir los libros, registros u otros documentos que ésta 0.6% de solicite. los IN

2.- Ocultar o destruir bienes, libros y registros contables, documentación sustentatoria, informes, análisis y antecedentes de las operaciones que estén relacionadas con hechos susceptibles de generar las obligaciones tributarias, antes del plazo de prescripción de los tributos.

Sanción

0.2% de los I o cierre (2) (3)

0.2% de los I (11) o cierre (2) (3)

0.2% de los I (11) o cierre (2) (3)

0.2% de los I o cierre (2) (3) 0.2% de los cierre (2) (3)

TABLA II

TABLA III

RER Y PN

RUS

0.6% de los IN

0.6% de los I o cierre

(10)

(10)

(2) (3)

0.6% de los IN

0.6% de los IN

(10)

(10)

0.6% de los I o cierre (2) (3)

Infracción

Sanción

Sanción

3.- No mantener en condiciones de operación los soportes portadores de microformas grabadas, los soportes magnéticos y otros medios de almacenamiento de información utilizados en las aplicaciones que incluyen datos vinculados con la materia imponible, cuando se efectúen registros mediante microarchivos o sistemas electrónicos computarizados o en otros medios de almacenamiento de información. 4.- Reabrir indebidamente el local, establecimiento u oficina de profesionales independientes sobre los cuales se haya impuesto la sanción de cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes sin haberse vencido el término señalado para la reapertura y/o sin la presencia de un funcionario de la Administración. 5.- No proporcionar la información o documentos que sean requeridos por la Administración sobre sus actividades o las de terceros con los que guarde relación o proporcionarla sin observar la forma, plazos y condiciones que establezca la Administración Tributaria. 6.- Proporcionar a la Administración Tributaria información no conforme con la realidad.

0.3% de los IN

0.3% de los IN

(11)

(11)

Cierre

Cierre

Cierre

(16)

(16)

(12)

0.3% de los IN

0.3% de los IN

0.3% de los I o cierre

(11)

(11)

(2) (3)

0.3% de los IN

0.3% de los IN

0.3% de los I o cierre

(11)

(11)

(2) (3)

50% de la UIT

25% de la UIT

0.3% de los I o cierre

(s/.1900)

(s/.950)

50% de la UIT

25% de la UIT

(s/.1900)

(s/.950)

0.3% de los IN

0.3% de los IN

(11)

(11)

50% de la UIT

25% de la UIT

(s/. 1900)

(s/.950)

0.3% de los IN

0.3% de los IN

(11)

(11)

0.3% de los IN

0.3% de los IN

(11)

(11)

7.- No comparecer ante la Administración comparecer fuera del plazo establecido para ello.

Tributaria

o

8.- Autorizar estados financieros, declaraciones, documentos u otras informaciones exhibidas o presentadas a la Administración Tributaria conteniendo información no conforme a la realidad, o autorizar balances anuales sin haber cerrado los libros de contabilidad. 9.- Presentar los estados financieros o declaraciones sin haber cerrado los libros contables.

10.- No exhibir, ocultar o destruir sellos, carteles o letreros oficiales, señales y demás medios utilizados o distribuidos por la Administración Tributaria.

11.-No permitir o no facilitar a la Administración Tributaria, el uso de equipo técnico de recuperación visual de microformas y de equipamiento de computación o de otros medios de almacenamiento de información para la realización de tareas de auditoría tributaria, cuando se hallaren bajo fiscalización o verificación. 12.- Violar los precintos de seguridad, cintas u otros mecanismos de seguridad empleados en las inspecciones, inmovilizaciones o en la ejecución de sanciones.

Sanción

0.3% de los I o cierre (2) (3)

(2) (3) 20% de la UIT (s/.760) 0.3% de los I o cierre (2) (3) 0.3% de los I o cierre (2) (3)

0.3% de los I o cierre (2) (3)

Cierre (12)

Infracción

Sanción

Sanción

13.- No efectuar las retenciones o percepciones establecidas por Ley, salvo que el agente de retención o percepción hubiera cumplido con efectuar el pago del tributo que debió retener o percibir dentro de los plazos establecidos.

50% del tributo no retenido o no percibido

50% del tributo no retenido o no percibido

30% de la UIT

15% de la UIT

(s/.1140)

(s/.570)

15.- No proporcionar o comunicar a la Administración Tributaria, en las condiciones que ésta establezca, las informaciones relativas a hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias que tenga en conocimiento en el ejercicio de la función notarial o pública. 16.- Impedir que funcionarios de la Administración Tributaria efectúen inspecciones, tomas de inventario de bienes, o controlen su ejecución, la comprobación física y valuación; y/o no permitir que se practiquen arqueos de caja, valores, documentos y control de ingresos, así como no permitir y/o no facilitar la inspección o el control de los medios de transporte. 17.-Impedir u obstaculizar la inmovilización o incautación no permitiendo el ingreso de los funcionarios de la Administración Tributaria al local o al establecimiento o a la oficina de profesionales independientes.

50% de la UIT

15% de la UIT

(s/.1900)

(s/.570)

0.6% de los IN

0.6% de los IN

0.6% de los I o cierre

(10)

(10)

(2) (3)

0.6% de los IN

0.6% de los IN

0.6% de los IN o cierre

(10)

(10)

18.-No facilitar el acceso a los contadores manuales, electrónicos y/o mecánicos de las máquinas tragamonedas, no permitir la instalación de soportes informáticos que faciliten el control de ingresos de máquinas tragamonedas; o no proporcionar la información necesaria para verificar el funcionamiento de los mismos. 19.- No permitir la instalación de sistemas informáticos, equipos u otros medios proporcionados por la SUNAT para el control tributario.

Cierre

Cierre

(17)

(17)

0.3% de los IN

0.3% de los IN

(11)

(11)

0.3% de los IN

0.3% de los IN

(11)

(11)

14.- Autorizar los libros de actas, así como los registros y libros contables u otros registros vinculados a asuntos tributarios sin seguir el procedimiento establecido por la SUNAT.

20.- No facilitar el acceso a los sistemas informáticos, equipos u otros medios proporcionados por la SUNAT para el control tributario.

21.- No implementar, las empresas que explotan juegos de Cierre o casino y/o máquinas tragamonedas, el Sistema Unificado en Comiso Tiempo Real o implementar un sistema que no reúne las (18 características técnicas establecidas por SUNAT. 22.- No cumplir con las disposiciones sobre actividades artísticas 0.2% de o vinculadas a espectáculos públicos. los IN (13) o cierre (19)

Cierre o Comiso (18) 0.2% de los IN (13) o cierre (19)

Sanción

50% del tributo no retenido o no percibido

(2) (3)

Cierre (2)

Cierre (2)

Infracción

Sanción

Sanción

23.- No proporcionar la información solicitada con ocasión de la ejecución del embargo en forma de retención a que se refiere el numeral 4 del artículo 118° del presente Código Tributario.

50% de la UIT

25% de la UIT

(s/.1900)

(s/.950)

24.- No exhibir en un lugar visible de la unidad de explotación donde los sujetos acogidos al Nuevo Régimen Único Simplificado desarrollen sus actividades, los emblemas y/o signos distintivos proporcionados por la SUNAT así como el comprobante de información registrada y las constancias de pago. 25.- No exhibir o no presentar el Estudio Técnico que respalde el cálculo de precios de transferencia conforme a ley.

26.- No entregar los Certificados o Constancias de retención o percepción de tributos así como el certificado de rentas y retenciones, según corresponda, de acuerdo a lo dispuesto en las normas tributarias.

0.3% de los I o cierre (2) (3) Cierre (2)

0.6% de los IN

0.6% de los IN

(10) (20)

(10) (20)

30% de la UIT

15% de la UIT

(s/.1140)

(s/.570)

27.-No exhibir o no presentar la documentación e información a 0.6% de que hace referencia la primera parte del segundo párrafo del los IN inciso g) del artículo 32°A del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, que entre otros respalde el cálculo de (10) (20) precios de transferencia, conforme a ley. Artículo 178° TABLA I CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS

Sanción

RG

0.2% de los I o cierre (2) (3)

0.6% de los IN (10) (20) TABLA II

TABLA III

RER Y PN

RUS

Sanción

Sanción

1.- No incluir en las declaraciones ingresos y/o remuneraciones y/o retribuciones y/o rentas y/o patrimonio y/o actos gravados y/o tributos retenidos o percibidos, y/o aplicar tasas o porcentajes o coeficientes distintos a los que les corresponde en la determinación de los pagos a cuenta o anticipos, o declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias en las declaraciones, que influyan en la determinación de la obligación tributaria; y/o que generen aumentos indebidos de saldos o pérdidas tributarias o créditos a favor del deudor tributario y/o que generen la obtención indebida de Notas de Crédito Negociables u otros valores similares.

Infracción

50% del tributo omitido o 50% del saldo, crédito u otro concepto similar determina do indebidam ente, o 15% de la pérdida indebidam ente declarada o 100% del monto obtenido indebidam ente, de haber obtenido la devolución (21)

50% del tributo omitido o 50% del saldo, crédito u otro concepto similar determinado indebidament e, o 15% de la pérdida indebidament e declarada o 100% del monto obtenido indebidament e, de haber obtenido la devolución (21)

Sanción

50% del tributo omitido o 50% del saldo, crédito u otro concepto similar determinado indebidament e, o 15% de la pérdida indebidament e declarada o 100% del monto obtenido indebidament e, de haber obtenido la devolución (21)

2.-Emplear bienes o productos que gocen de exoneraciones o beneficios en actividades distintas de las que corresponden.

Comiso

Comiso

Comiso

(7)

(7)

3.-Elaborar o comercializar clandestinamente bienes gravados mediante la sustracción a los controles fiscales; la utilización indebida de sellos, timbres, precintos y demás medios de control; la destrucción o adulteración de los mismos; la alteración de las características de los bienes; la ocultación, cambio de destino o falsa indicación de la procedencia de los mismos. 4.-No pagar dentro de los plazos establecidos los tributos retenidos o percibidos.

Comiso

Comiso

(7)

(7)

50% del tributo no pagado.

50% del tributo no pagado.

50% del tributo no pagado.

5.-No pagar en la forma o condiciones establecidas por la Administración Tributaria o utilizar un medio de pago distinto de los señalados en las normas tributarias, cuando se hubiera eximido de la obligación de presentar declaración jurada.

30% de la UIT

15% de la UIT

(s/1140)

(s/.570)

0.2% de los I o cierre (2) (3)

6.- No entregar a la Administración Tributaria el monto retenido por embargo en forma de retención.

50% del monto no entregado.

50% del monto no entregado.

(8) Comiso (8)

50% del monto no entregado.

Sanción

Sanción

7.- Permitir que un tercero goce de las exoneraciones contenidas en el Apéndice de la Ley N° 28194, sin dar cumplimiento a lo señalado en el Artículo 11° de la citada ley.

Infracción

50% del tributo no pagado (22)

50% del tributo no pagado (22)

Sanción

50% del tributo no pagado (14)

8.- Presentar la declaración jurada a que hace referencia el artículo 11° de la Ley N° 28194 con información no conforme con la realidad.

0.3% de los IN

0.3% de los IN

0.3% de los I o cierre

(11)

(11)

b.- Infracciones sustanciales Son aquellas infracciones que implican el incumplimiento del pago del tributo a que está obligado el contribuyente dentro del plazo establecido, producto de la realización del hecho imponible; la calificación de la infracción es objetiva, suficiente que exista el hecho de no pagar el tributo. Dicho incumplimiento puede ser por conducta intencional (dolosa) o conducta negligente (culposa); dichas conductas no se toman en cuenta. Las infracciones sustanciales están contempladas en el artículo 178° del Código Tributario.

1.5 FACULTAD SANCIONATORIA La Administración Tributaria tiene la facultad discrecional de determinar y sancionar administrativamente las infracciones tributarias. En virtud de la citada facultad discrecional, la Administración Tributaria también puede aplicar gradualmente las sanciones, en la forma y condiciones que ella establezca, mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar. Para efecto de graduar las sanciones, la Administración Tributaria se encuentra facultada para fijar, mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar, los parámetros o criterios objetivos que correspondan, así como para determinar tramos menores al monto de la sanción establecida en las normas respectivas. 2.- SANCION:

CONCEPTO: Es la consecuencia jurídica que el incumplimiento de un deber produce en relación con el obligado, encontrándose por ende condicionada su aplicación la realización de un supuesto de hecho que consiste en la inobservancia de un deber establecido por una norma a cargo del sujeto infractor que resulta sancionado. Se puede decir que se denomina sanción a la consecuencia o efecto de una conducta que constituye una infracción de una norma jurídica que puede ser una ley o reglamento, depende de la norma incumplida. 2.1 Sanción en materia tributaria: La moderna doctrina penal contempla el fundamento de la pena después de una doble perspectiva. Estáticamente es la consecuencia primaria del delito. Dinámicamente, su función consiste en evitar las conductas contrarias a la ley, ampliando así una función de prevención general, cuando opera sobre la colectividad y especial en su actuación concreta sobre el culpable. Toda obligación impuesta por una ley debe estar provista de una sanción o pena en caso de incumplimiento de la obligación será potesta vivo y no obligatorio para el particular. Es la pena administrativa que se impone al responsable de la comisión de una infracción administrativa. Las sanciones en materia tributaria tienen una naturaleza preventiva, no indemnizatoria, cumpliendo el pale indemnizatoria los intereses moratorios con motivo de pago extemporáneo. La infracción tributaria debe ser sancionada por ley. No hay infracción tributaria sin penalidad. La sanción constituye un elemento que tipifica la infracción tributaria. La sanción en materia tributaria es la consecuencia de una conducta que constituye un a infracción de una norma tributaria, esto es el incumplimiento de una deber establecido en una norma tributaria. La sanción tributaria tiene naturaleza jurídica preventiva, esto es evitar que en lo sucesivo se repita la conducta infractora. 2.2 Objetivo de la sanción:

Según francisco Javier Ruiz de castillo Ponce de león: “uno de los objetivos de la sanciones inducir al sujeto infractor para que en lo sucesivo cumpla con sus obligaciones tributarias. La materia tributaria, la sanción más efectiva es de carácter pecuniario, esto la multa que afecta directamente al patrimonio del infractor, lo cual origina una reacción inmediata en el cumplimiento de su deber establecido en la norma. Está demostrado que el infractor una vez sancionado con multa trata de no cometer la misma infracción por que será sancionado otra vez; esto es por la sanción es de carácter preventiva, es decir intimidar al infractor para que no repita en la infracción. Principios aplicables a la sanción: Todo ordenamiento jurídico reacciona contra las infracciones estableciendo sanciones especificaciones. En materia tributaria a cada infracción corresponde una sanción concreta, lo cual constituye normalmente una sanción de carácter pecuniario que constituye la deuda tributaria. Los principios a que se encuentran sometidas las sanciones son las siguientes:

Principios de reserva de ley: El principio de legalidad se equipara con el principio de reserva de ley; es diferenciable conceptualmente. El primero se refiere a uno de los postulados mas importantes que preconiza el estado de derecho, en ese sentido la administración tributaria se somete en su actuación al imperio de la ley; no puede actuar en forma arbitraria, es necesario condicionar su proceder dentro de un marco jurídico, en el que la ley debe ser el instrumento formal para garantizar el respecto de los derechos de los ciudadanos. La reserva de ley es una principio sobre la producción normativa que concreta las materias

que solo pueden ser regulados por ley, es decir prohíbe que la potestad

reglamentaria incida en dichas materias. La reserva de ley es un principio constitucional del estado al ejercer la potestad tributaria debe respetar los principios de reserva de ley.

El principio de reserva de ley en las sanciones tributarias es la descripción abstracta hipotética de la conducta tipificada como infracción, cuya función ´primordial es otorgar un minimo de seguridad jurídica al ciudadano, en el sentido de conocer de autónomo las conductas que originan la imposición de sanciones. De ello precisamente se deriva la prohibición de aplicar la analogía. 2.3 Principio de concurso aparente de infracción: Concurso aparente de infracción se refiere cuando existe conflicto en la aplicación de normas sancionatorias, cuando dos o más normas se tipifican las infracciones vigentes al momento de tipificarse la conducta, regulan el mismo hecho donde una de ellas excluye a la otra. El concurso aparente de infracciones supone las siguientes circunstancias: Una situación de conflicto en la aplicación de la ley dos o más preceptos reclaman la exclusividad de su aplicación en vista de convergen sobre el mismo hecho, produciendo impresión en la tipificación. La situación de conflicto tiene que producirse respecto a infracciones que coexisten en el tiempo pues de no ser así ocurrirá una sucesión de infracciones en el tiempo y no un concurso. Las leyes que dan lugar al conflicto o colisión de normas, tienen que repelarse mutuamente en el sentido de hacer imposible la coexistencia de las mismas. Concurso aparente de normas que establecen infracciones tributarias es porque existen varios criterios que sirven para determinar la aplicación de una norma y excluirse de otras, y así aplicar la sanción a cada infracción concreta esto es de vital importancia porque el infractor no puede soportar una sanción distinta de la que la ley señala para la infracción cometida.

a) Principio de proporcionalidad: El principio de proporcionalidad implica que la distribución de la carga tributaria debe efectuarse en base al procedimiento de la proporcionalidad.

Se dice que un impuesto es proporcional cuando el quantum, esto es la tasa o cifra que fija el monto del detraimiento de riqueza permanece constante cualquiera sea la cantidad de la materia imponible. En materia de sanciones el principio de proporcionalidad, según la doctrina también se conoce como prohibición de exceso lo cual es recogido en el artículo VIII del título preliminar del código penal, donde se dispone que la pena no puede sobre pasar la responsabilidad sobre el hecho.

b) Principio de tipicidad: El principio de tipicidad tiene relación directa con el principio de reserva legal porque está referido a la adecuación de la conducta que origina la infracción en el tipo penal abstracto. El principio de reserva de la ley se ubica en el plano abstracto, mientras el principio de tipicidad se ubica en el plano de lo concreto.

c) Principio de non bis in ídem. Se refiere a sanciones simultáneas o sucesivas y referidas siempre aun mismo hecho, este principio prohíbe sancionar dos veces un mismo hecho. Es un principio exigido por la justicia y por la lógica jurídica, no dos sanciones por la misma infracción jurídica ni al mismo sujeto ni a otros sucesivamente cualquiera desea sus destinatarios.

INTRANSMISIBILIDAD DE LAS SANCIONES Por su naturaleza personal, no son transmisibles a los herederos y legatarios las sanciones por infracciones tributarias.

EXTINCION DE LAS SANCIONES Las sanciones por infracciones tributarias se extinguen conforme a lo establecido en el Artículo 27º.

IMPROCEDENCIA DE LA APLICACIÓN DE INTERESES Y SANCIONES No procede la aplicación de intereses ni sanciones si: Como producto de la interpretación equivocada de una norma, no se hubiese pagado monto alguno de la deuda tributaria relacionada con dicha interpretación hasta la aclaración de la misma, y siempre que la norma aclaratoria señale expresamente que es de aplicación el presente numeral. A tal efecto, la aclaración podrá realizarse mediante Ley o norma de rango similar, Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, Resolución de Superintendencia o norma de rango similar o Resolución del Tribunal Fiscal a que se refiere el Artículo 154º. Los intereses que no proceden aplicar son aquéllos devengados desde el día siguiente del vencimiento de la obligación tributaria hasta los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación de la aclaración en el Diario Oficial “El Peruano”. Respecto a las sanciones, no se aplicarán las correspondientes a infracciones originadas por la interpretación equivocada de la norma hasta el plazo antes indicado.

La Administración Tributaria haya tenido duplicidad de criterio en la aplicación de la norma y sólo respecto de los hechos producidos, mientras el criterio anterior estuvo vigente. (Artículo 170° sustituido por el Artículo 81° del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004 y vigente a partir del 6 de febrero de 2004).

2.4 PRINCIPIOS DE LA POTESTAD SANCIONADORA La Administración Tributaria ejercerá su facultad de imponer sanciones de acuerdo con los principios de legalidad, tipicidad, non bis in idem, proporcionalidad, no concurrencia de infracciones, y otros principios aplicables. (Título y Primer párrafo del artículo 171°° sustituido el artículo 42° del Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15 de marzo de 2007, vigente a partir del 1 de abril de 2007)

2.5 CLASES DE SANCIONES: De conformidad con la naturaleza propia de los ilícitos tributarios, la reacción del ordenamiento jurídico tiene naturaleza preventiva o represiva, no indemnizatoria; mientras los intereses sí tienen la función indemnizatoria del daño causado al Estado por el incumplimiento de la obligación dentro del plazo establecido. De acuerdo con la doctrina, las sanciones se clasifican: a) Pecuniaria Es la privación patrimonial que puede ser directa o indirecta, puede consistir en multa. La multa es una sanción de carácter pecuniaria que afecta al patrimonio del infractor; puede ser fija o proporcional, está última en función de la deuda tributaria, cantidades que hubieran dejado de ingresar al fisco o importe de los beneficiarios indebidamente obtenido o disfrutado. La multa a su vez puede ser graduable o no graduable. Las infracciones sancionadas con multas deben ser graduados por el órgano sancionador. Las sanciones no graduables son aquellas sanciones pecuniarias que se aplican por las infracciones tributarias graves cometidas. “La diferencia entre las sanciones graduables y las no graduables puede establecerse desde dos perspectivas diferentes: una que mira a la infracción y otra que atiende a la sanción”. b) No pecuniaria Son aquellas sanciones que están relacionadas con la actividad que desarrolla el infractor, tales como pérdida de licencias, cierre de establecimiento, entre otros. 

Clases de sanciones según Código tributario: Los artículos 165° y 180° del Código Tributario establecen los siguientes tipos de sanciones:

a) b) c) d)

Penas pecuniarias. Comiso de bienes. Internamiento Temporal de Vehículos. Cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes y suspensión de licencias, permisos concesiones o autorizaciones vigentes otorgadas por entidades del Estado para el desempeño de actividades.

a) Multa La multa es la pena pecuniaria que se impone por una infracción tributaria . La multa es una sanción intimidatoria, es de carácter patrimonial, su misión no es resarcir daños sino sanciona económicamente a las personas que infrinjan la Ley. La multa no nace con la infracción sino cuando la administración Tributaria detecta la infracción y se pronuncia. Determinación de la multa De acuerdo con el artículo 180° del código tributario, modificado por el artículo 47° del D .Leg N°981, las multas podrán determinarse en función a los siguientes parámetros: a) UIT: La Unidad Impositiva Tributaria vigente a la fecha en que se cometió la infracción. b) IN: Total de Ventas Netas y/o ingresos por servicios y otros ingresos gravables y no gravables o ingresos netos o rentas netas del ejercicio anterior de la de la comisión o detección de la infracción. c) I: Cuatro (4) veces el Límite máximo de cada categoría de los ingresos brutos mensuales del Regimen Único Simplificado (RUS) por las actividades de ventas o servicios prestados por el sujeto del Nuevo RUS. d) El tributo omitido ,no retenido o no percibido, no pagado ,el monto aumentado indebidamente y otros conceptos que se tomen como referencia. e) El monto no entregado. f) Monto mínimo de las multas :De conformidad a los Netos de la Tablas I y II ,las multas no podrán ser en ningún caso menor al 5% en UIT cuando se determinen en función al tributo omitido ,no retenido o no percibido, no pagado, no entregado, el monto aumentado indebidamente y otros

conceptos que se tienen como referencia con excepción de los ingresos netos. Actualización de la multa: De conformidad con el artículo 181° del Código Tributario, las multas serán actualizadas aplicando el interés moratorio desde la fecha en que se cometió la infracción; cuando no sea posible establecerlo desde la fecha en que la administración detectó la infracción. b) Comiso: Es la confiscación de carácter especial de uno o varios bienes o cosas determinadas .Es una pena accesoria de carácter patrimonial; su objeto es tener su valoración económica. De acuerdo con el Código Tributario, los bienes comisaos por aplicación de la norma pasan a ser propiedad del Estado, salvo que el infractor lo recupere cumpliendo con los requisitos establecidos. De acuerdo con el artículo 184° del Código Tributario, detectado la infracción sancionada con comiso, se procederá a levantar un Acta probatoria. La elaboración del acta probatoria se iniciara en el lugar de la intervención o en el lugar en el cual quedarán depositados los bienes comisados o en el lugar que por razones climáticas, de seguridad u otras, estime adecuando el funcionario de la SUNAT. c) Internamiento Temporal de Vehículos: Es una sanción que consiste en introducir el vehículo en un depósito especial asignado para tal fin .Esta sanción procede para transportar bienes sin el correspondiente comprobante de pago o guía de remisión ,o sin algún otro documento exigido por Ley, para sustentar el traslado de bienes y por otras infracciones que la tabla I y II establece. d) Cierre

temporal

independientes:

de

Establecimiento

u

oficina

de

profesionales

Es una sanción que consiste en la clausura temporal de las actividades mercantiles o de los ejercicios profesionales; es decir es el impedimento del desarrollo de las actividades que dio lugar la infracción. 

Facultad discrecional en la aplicación de la sanción La discrecionalidad es la potestad de apreciación del interés público con el fin de decidir la conveniencia o no en la acción administrativa. Según Renato Alessi la discrecionalidad no constituye una potestad especial en la administración, sino simplemente un modo de ser de las potestades de acción jurídica conferida por la ley. Modo de ser que se refiere a la imprecisión de limites dados a la potestad de acción conferida, de manera que permita una esfera de apreciación de la oportunidad de la acción en relación con el interés público”. La administración Tributaria tiene la facultad discrecional sancionatoria, esto es tiene la potestad de apreciar aquellas conductas que según el contexto en que se hayan producido y aplicar la sanción. Asimismo tiene la potestad de graduar las sanciones. “La discrecionalidad de la facultad sancionatoria otorga un margen de actuación libre a la Administración Tributaria, para la adopción de decisiones basadas en el uso de criterios distintos a los estrictamente jurídicos, tales como, juicios de oportunidad o conveniencia, aspectos políticos, técnicos, económicos, sociales o de organización administrativa. Así la discrecionalidad permite a la Administración Tributaria ,sancionar aquellas conductas que, según el contexto en que se hayan producido, merezcan una sanción que desalienten el incumplimiento o incremente el nivel de cumplimiento actual y por el contrario ,abstenerse de hacerlo en los supuestos en que por el contexto ,no sea adecuado u oportuno sancionar(juicio de conveniencia )(…).En consecuencia ,la discrecionalidad administrativa reside, en la posibilidad de aplicar o no aplicar la sanción respectiva a una infracción tributaria, fundado en razones de oportunidad o conveniencia ,en razones técnicas políticas de administración tributaria,etc.Es decir la discrecionalidad actúa en la fase de aplicación de la norma por lo que la denomina como discrecionalidad ejecutivo”. 3.

INFRACCIONES

OBLIGACIONES:

RELACIONADAS

CON

EL

CUMPLIMIENTO

DE

LAS



Régimen de incentivos

En aplicación del artículo 179° del código del código tributario, la multa aplicable a las infracciones tipificadas en los numerales 1,4 y 5 del artículo 178 ° del Código Tributario está sujeto al siguiente régimen de incentivos, siempre que el sujeto cumpla con cancelar con la rebaja correspondiente.

1. A la sanción de multa aplicable por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario, se le aplicará el siguiente Régimen de Gradualidad ,siempre que el deudor tributario cumpla con el pago de la multa:

a) Será rebajada en un noventa y cinco por ciento (95%) si se cumple con subs anar la infracción con anterioridad a cualquier notificación o requerimiento relativo al tributo o periodo a regularizar. b) Será rebajada en un setenta por ciento (70%) si se cumple con subsanar la infracción a partir del día siguiente de la notificación del primer requerimiento emitido en un procedimiento de fiscalización ,hasta la fecha en que venza el plazo otorgado según lo dispuesto en el artículo 75° del Código Tributario o en su defecto, de no haberse otorgado dicho plazo ,antes de que surta efectos la notificación de la orden de pago o de la resolución de determinación, según corresponda o de la resolución de la multa, salvo que:

b.1) Se cumpla con la Cancelación del Tributo en cuyo caso la rebaja será de noventa y cinco por ciento (95%). b.2) Se cuente con un fraccionamiento aprobado, en cuyo caso la rebaja será de ochenta y cinco por ciento (85%).

c)Será rebajada en un sesenta por ciento (60%) si culminando el plazo otorgado por la SUNAT según lo dispuesto en el artículo 75° del Código Tributario o, en su defecto ,de no haberse otorgado dicho plazo ,una vez que sufra efectos la resolución de multa ,además de cumplir con el pago de multa,se cancela la deuda tributaria contenida en la orden de pago o la resolución de determinación con anterioridad al plazo establecido en el primer párrafo del artículo 117° del Código Tributario respecto de la resolución de la multa.

c) Será rebajada en cuarenta por ciento (40%) si se hubiera reclamado la orden de pago o la resolución de determinación y/o la resolución de multa y se cancela la deuda tributaria contenida en los referidos valores, antes del vencimiento de los plazos establecidos en el primer párrafo del artículo146° del Código Tributario para apelar de la resolución que resuelve la reclamación formulada contra cualquiera de ellos.

2. A la sanción de multa aplicable por la infracción tipificada en el numeral 4 artículo 178° del Código Tributario, se le se le aplicará el siguiente Régimen de Gradualidad ,siempre que el deudor tributario cumpla con el pago de la multa: a) Será rebajada en un noventa y cinco por ciento (95%) si se cumple con subs anar la infracción con anterioridad a cualquier notificación o requerimiento relativo al tributo o periodo a regularizar. b) Será rebajada en un setenta por ciento (70%) si se cumple con subsanar la infracción a partir del día siguiente de la notificación del primer requerimiento emitido en un procedimiento de fiscalización ,hasta la fecha en que venza el plazo otorgado según lo dispuesto en el artículo 75° del Código Tributario o en su defecto, de no haberse otorgado dicho plazo ,antes de que surta efectos la notificación de la orden de pago o de la resolución de determinación, según corresponda o de la resolución de la multa. c) Será rebajada en los mismos porcentajes previstos en los incisos c) y d) del numeral 1 del presente artículo si en los plazos señalados en los referidos incisos se cumple con subsanar la infracción.

3. A la sanción de multa por la infracción tipificada en el numeral 5 del artículo 178°se le aplicará el criterio de pago en los porcentajes y tramos previstos en el numeral 2 del presente artículo. Base legal. D.S N°135-99-EF y normas modificatorias. Res.N°180-2012/SUNAT y norma modificatoria.(06.08.2012).

Ejemplos: Caso Práctico A Planteamiento Una persona natural contribuyente del Nuevo RUS es detectado por un fedatario de la SUNAT respecto de la omisión de entregar boletas de venta, tal hecho acontece el 15-0407, se procede a levantar el Acta Probatoria respectiva y el infractor reconoce en el mismo acto la infracción cometida presentando el Acta de Reconocimiento. En tal circunstancia no se aplicó sanción alguna. Posteriormente, con fecha 24-04-07, el mismo contribuyente comete la misma infracción y es detectado nuevamente por el fedatario, ante esta situación se consulta qué sanción le será aplicable y si existe gradualidad al respecto. Multa En este caso, el incumplimiento de esta obligación acarrea la sanción señalada en el numeral 1 del artículo 174 del Código Tributario y que equivale a una multa del 0.6% de los I del contribuyente. No obstante, teniendo en cuenta que este contribuyente reconoció la primera oportunidad en que fue detectado por el fedatario con el Acta de Reconocimiento, e incurrió nuevamente en la misma infracción, ésta se considerará como segunda oportunidad, y, en consecuencia, le será aplicable la sanción de cierre. Gradualidad De conformidad con el Anexo A de la Resoluciónde Superintendencia N.º 063-

2007/SUNAT, aplicando el criterio de frecuencia, dado que el contribuyente ha incurrido en segunda oportunidad en la misma infracción, le resulta aplicable la sanción de cierre por 3 días. Caso práctico B Planteamiento Una persona jurídica contribuyente del Régimen General es detectada por el fedatario de la SUNAT entregando facturas que no reúnen los requisitos de información no necesariamente impresa establecida en el artículo 8 del Reglamento de Comprobantes de Pago, por lo que se levanta el Acta Probatoria respectiva, siendo el objeto de la consulta establecer cuál será la multa que corresponde aplicar teniendo en cuenta que es la primera vez que se incurre en la infracción y ya no es posible presentar el Acta de Reconocimiento. Multa La sanción aplicable es la señalada en el numeral 2 del artículo 174 del Código Tributario y que equivale a una multa del 50% de la UIT al ser la primera vez en que el infractor incurre en infracción. Gradualidad En este caso, de conformidad con el Anexo A de la Resolución de Superintendencia N.º 063-2007/SUNAT, de acuerdo al criterio de frecuencia, dado que el contribuyente ha incurrido por primera vez en la infracción, le resultará aplicable la sanción de multa del 25% de la UIT. Artículo 174 numeral 8 «Remitir bienes sin el comprobante de pago, guía de remisión y/u otro documento previsto por las normas para sustentar la remisión» Esta infracción sanciona el incumplimiento de la obligación de sustentar el traslado de los bienes con la guía de remisión respectiva, la cual está prevista en el artículo 17 del Reglamento de Comprobantes de Pago. No hay forma de subsanar la presente infracción.

Infracción

Multa Tabla I

Multa Tabla II

Multa Tabla III

Criterio de Gradualidad aplicable Anexo A de la Resolución de Superintendencia N.º 0632007/SUNAT

Artículo

Comiso

Comiso

Comiso

Frecuencia

174 numeral 8

De acuerdo con las notas de las tablas respectivas, la sanción de comiso puede ser sustituida por una multa, la cual de acuerdo con lo señalado en el octavo párrafo del artículo 184 del Código Tributario, será equivalente al 15% del valor de los bienes. Este valor será determinado por la SUNAT en virtud a los documentos obtenidos en la intervención o, en su defecto, los proporcionados por el infractor el día de la intervención o dentro del plazo de diez (10) días hábiles de levantada el Acta Probatoria. La multa no podrá exceder, asimismo, de 6 UIT. En los casos en que no se determine el valor del bien, se aplicará una multa equivalente a 6 UIT para la Tabla I, 2 UIT para la Tabla II y 1 UIT para la Tabla III. Caso Práctico C Planteamiento A un contribuyente del Régimen Especial del Impuesto a la Renta (RER), quien inició operaciones en el mes de octubre 2005, con fecha 09-04-07, la SUNAT le requiere la exhibición de sus libros y registros contables. Al producirse la verificación respectiva, se constata que el contribuyente ha omitido consignar en el Registro de Compras una columna de las señaladas en el artículo 10 del Reglamento de la Ley del IGV, siendo la consulta del contribuyente cuál es la multa y la gradualidad aplicable por dicha omisión. Multa En este caso, el incumplimiento de esta obligación acarrea la sanción señalada en

el numeral 2 del artículo 175 del Código Tributario y que equivale a una multa del 0.3% de los IN de la empresa. Asimismo, en aplicación del inciso b) del artículo 180 del Código Tributario, para el caso de los deudores tributarios acogidos al Régimen Especial del Impuesto a la Renta (RER), el IN resultará del acumulado de la información contenida en los campos o casillas de ingresos netos declarados en las declaraciones mensuales presentadas por dichos sujetos durante el ejercicio anterior al de la comisión o detección de la infracción, según corresponda. La empresa infractora refleja un acumulado de ingresos netos del ejercicio 2006 ascendiente a S/. 240 000. 0.3% de S/. 240 000 = S/. 720

Gradualidad En aplicación del numeral 6 del Anexo II de la Resolución de Superintendencia N.º 063-2007/SUNAT, si el contribuyente subsana la infracción dentro del plazo otorgado por la SUNAT para tal efecto, contado desde que surte efecto la notificación del requerimiento de fiscalización en el que se le comunica al infractor que ha incurrido en infracción, la rebaja será del 80%, siempre y cuando simultáneamente a la subsanación se efectúe el pago de la multa, o del 50% si solamente subsana la infracción, pero no efectúa el pago de la multa. Infracción

Multa Tabla I

Multa Tabla II

Multa Tabla III

Criterio de Gradualidad aplicable Anexo II de la Resolución de Superintendencia N.º 0632007/SUNAT

Artículo 175 numeral 2

0.3% de los IN (11) (12)

0.3% de los IN (11) (12)

0.3% de los I o cierre

La Subsanación y/o Pago

Caso Práctico D Planteamiento

Una empresa designada como Agente de Percepción del IGV en el período marzo 2007 declara en el PDT N.° 0633 un importe por pagar de S/. 5 000 por percepciones realizadas en dicho mes, no obstante, no cumple con pagar el importe declarado, ante lo cual consulta cuál es la multa que le corresponderá pagar teniendo en cuenta que aún no ha sido detectado por la SUNAT. Multa 50% del tributo no pagado: 50% de S/. 5 000 = S/. 2 500 Gradualidad No tiene régimen de gradualidad. Régimen de Incentivos Según lo señalado en el artículo 179 del CT, por cumplir con el pago del tributo con Anterioridad a cualquier notificación o requerimiento de la SUNAT, le corresponde una rebaja del 90% sobre el importe de la multa. 95% de rebaja sobre S/. 2 500 = S/. 125 más intereses moratorios. Caso Práctico E Planteamiento Una empresa contribuyente del Régimen General omitió declarar en su PDT 621 del mes de marzo 2007, un recibo por honorarios el cual tenía la retención por Impuesto a la Renta del 10%, siendo el importe del recibo de S/. 3 500 y la retención ascendía a S/. 350. En este caso, el contribuyente va a presentar la respectiva declaración rectificatoria y realizará el pago del tributo más los intereses de manera voluntaria, siendo el objeto de la consulta determinar qué multa le será aplicable, así como, el importe dela misma. Multa

En este caso en particular concurren dos infracciones, una, por la omisión de declarar ingresos, remuneraciones, u otros conceptos que influyan en la determinación de la obligación tributaria, y la segunda, por el hecho de no haber cumplido con pagar la retención dentro del plazo establecido. a. Artículo 178 numeral 1: 50% del tributo omitido: 10% (retención por 4.ta categoría) de S/. 3 500= S/. 350 50% de S/. 350= S/. 175 Régimen de Incentivos Según lo señalado en el artículo 179 del CT, por cumplir con el pago del tributo con anterioridad a cualquier notificación o requerimiento de la SUNAT, le corresponde una rebaja del 90% sobre el importe de la multa. 90% de rebaja sobre S/. 175 = S/. 17 más intereses moratorios. b. Artículo 178 numeral 4: 50% del tributo no pagado: 50% de S/. 350= S/.175 Régimen de Incentivos Según lo señalado en el artículo 179 del CT, por cumplir con el pago del tributo con anterioridad a cualquier notificación o requerimiento de la SUNAT, le corresponde una rebaja del 90% sobre el importe de la multa. 95% de rebaja sobre S/.175 = S/. 8.75 más intereses moratorios.

Infracción

Tabla I

Tabla II

Tabla III

Artículo 178

50% del tributo

50% del tributo

50% del tributo

numeral 4

no pagado

no pagado

no pagado

CONCLUSIONES

Para evitar ser sancionado y cometer infracciones, ya sea por descuido o intencionalmente, se debe tener presente las consecuencias. La Obligación de SUNAT es velar por el cumplimiento de las normas, ya sea que para algunos estas sanciones puedan ser severas. En el caso que desconozcamos el procedimiento a seguir, tengamos información insuficiente o no estamos seguros de la información obtenida, acudamos a las áreas de orientación al contribuyente de las oficinas de la SUNAT, solicitar apoyo a profesionales competentes, para evitar sanciones.

BIBLIOGRAFIA  Legislación Tributario -Código tributario- edición 2012  Manual tributario del 2011

 Obligación tributaria