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- Gómez Leo, Osvaldo R.

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TRATADO DE LOS CHEQUES

2004

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PRESENTACIÓN En esta oportunidad sometemos a consideración de los lectores el Tratado de los cheques, tema que hemos abordado con frecuencia desde hace más de dos décadas, pero que ha recibido nuestra atención preferentemente a partir de 1995, año en el cual se sancionó la ley 24452, que reemplazó el régimen legal establecido en 1963 mediante el el dec.-ley 4776/1963, que había sido profundamente modificado en el año 1988 por la nefasta ley 23549, que suprimió el endoso cambiario en los cheques. En los diversos libros publicados en esta última década hemos observado una metodología exegética, y aunque tratamos con rigor y profundidad todos los temas que consideramos importantes, al seguir el orden del texto legal vigente -sancionado en 1995 y repetidamente modificado- no incursionamos sobre algunos aspectos que en esta oportunidad estudiamos, en atención a la características de "Tratado" que otorgamos a este volumen, en función de la profundidad, amplitud y especialmente sobre la inclusión de nuevos temas abordados. Éstos son: Los antecedentes históricos del cheque y las diversas modalidades de su utilización en el comercio; las distintas teorías sobre la "llamada" naturaleza jurídica atribuida al cheque; la legislación internacional y los diversos pasos que históricamente se dieron para llegar a la legislación uniforme sobre el cheque en Ginebra en 1931. Como en otras de nuestras obras generales anteriores sobre materia cambiaria, al considerar la Ley de Cheques, ineludiblemente, incluimos todo lo concerniente al llamado cheque de pago diferido, y aun cuando nos preocupamos de exponer las razones, explicaciones y consecuencias jurídicas y económicas de que no se trata de un cheque, de naturaleza similar al llamado "cheque común", desarrollamos la totalidad de su problemática -jurídica y bancaria- con todo cuidado y siguiendo un metodología expositiva que permite estudiar aisladamente ese instrumento de crédito cuando sea menester hacerlo y comparativamente con el instrumento de pago, v.gr., el cheque común, cuando resulta fecundo ese tratamiento. Con el mismo criterio científico observado en libros anteriores de esta categoría y que han sido publicados con la sana pretensión de ser obras de consulta sobre la materia que tratan, se glosan varios miles de fallos, que han sido sistematizado por temas y ubicados al final de cada capítulo; sin perjuicio de que, también y como en otras oportunidades, en el cap. XVII, al estudiar el proceso cambiario y considerar especialmente las defensas y excepciones deducibles en el juicio ejecutivo, presentamos un panorama jurisprudencial específico de la ejecuciones cambiarias y actualizado al primer trimestre de este año 2004.

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Se acompaña al final del volumen un apéndice normativo que contiene un material valioso y pocas veces incluido en los libros publicados en nuestro país sobre esta materia. En la primera parte del mismo se incluyen tratados internacionales y convenciones interamericanas sobre conflicto de leyes en materia de cheques (Panamá, 1975 y Montevideo, 1979). En la segunda parte se suministra los instrumentos sobre la Unificación legislativa sobre cheques, dictados en Ginebra en 1931, v.gr., Convención sobre la Ley Uniforme de los Cheques (anexos I y II); convenciones destinadas a regular ciertos conflictos de leyes y el derecho de timbre en materia de cheques. En la tercera parte del apéndice obran los proyectos y propuestas de reformas sobre nuestra legislación de cheques, tales como: el proyecto del Dr. Leopoldo Melo, el anteproyecto del Dr. Eduardo Williams, la declaración del I Congreso Nacional de Derecho Comercial (1940), el Proyecto de la Comisión Reformadora del Código de Comercio y, finalmente, el proyecto que tuvimos el honor de redactar con nuestros colegas y amigos, los Dres. P. M. Giraldi y E. H. Richard. Y en la cuarta y última parte, incluimos la legislación vigente en nuestro país, cuando se escriben estas líneas, además de agregar el texto del real decreto italiano de 1933 y de la legislación uruguaya sobre cheques (ley 14412). La inclusión de la ley italiana obedece a que ha sido fuente del régimen originario de 1963 y de la ley uruguaya por ser el antecedente del cheque de pago diferido que se utiliza en nuestro país, especialmente luego de la reforma que introdujo la ley 24760, que en alguna oportunidad hemos calificado que consistió en un "viraje a la uruguaya", que mejoró e hizo utilizable ese instrumento de crédito, que creado en 1995 mediante la ley 24452 nunca fue utilizado en la práctica hasta comienzos de 1996, oportunidad en que se produjo ese cambio de legislación. Una vez más concluimos una presentación a modo de prólogo de un nuevo libro, expresando que hemos trabajado con ahínco, con profunda seriedad y cabal responsabilidad en las investigaciones realizadas para brindar la consultas realizadas y las conclusiones arribadas a nuestros lectores con la genuina esperanza de que el material suministrado resulte de utilidad en el ejercicio profesional, sea como litigante, como académico o como magistrado. Manuel B. Gonnet, 8 de julio de 2003 OSVALDO R. GÓMEZ LEO Doctor en Ciencias Jurídicas y Sociales por la Universidad de La Plata

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CAPÍTULO I ANTECEDENTES HISTÓRICOS SUMARIO: 1. Antecedentes históricos. 2. Criterio de análisis. 3. Los primeros antecedentes: a) Antecedentes remotos; b) Derecho medieval; c) Antecedentes italianos; d) Antecedentes tedescos; e) Antecedentes franceses; f) Antecedentes ingleses; g) Conclusión. 4. Condiciones necesarias para la consolidación del cheque. 5. Denominación: a) Antecedentes; b) El assegno bancario italiano.

1. ANTECEDENTES HISTÓRICOS Teniendo en cuenta el consejo del maestro Francisco Carnelutti, seguido -como en otros casos- por diversos juristas (1), respecto de que es necesario prestar atención a los antecedentes históricos de las instituciones jurídicas, en general, pero especialmente de las comerciales y bancarias, para comprender su verdadero significado, exponemos los aspectos más interesantes que conciernen al título cambiario que nos ocupa. 2. CRITERIO DE ANÁLISIS Al estudiar los antecedentes históricos del cheque, es necesario observar un criterio metodológico que se incardine en una doble perspectiva de análisis. En efecto, al compulsar las investigaciones históricas llevadas a cabo por los estudiosos de esta materia, queda de resalto que ese criterio permite visualizar y analizar los dos caminos por donde fluyen las diversas clases de manifestaciones de la institución estudiada. De un lado, hay que considerar el cheque como un recibo (o documento) dado en favor del depositario -de dinero, metales preciosos, joyas, en fin, cosas de valor o, representativas de valor-, generalmente un banquero (o banco), que se utilizó y fue considerado eficaz para acreditar que el dueño del depósito, por hipótesis librador del documento-recibo, hubiera recibido el importe (o la cosa, o el valor, etc.) a que hace referencia ese documento por él refrendado. Aunque es cierto que se puede enjuiciar este antecedente documental, negándole categoría de cheque, consideramos que esa mención resulta adecuada y merece calificarse como una manifestación histórica, como un antecedente significativo de la institución jurídica cuyo estudio comenzamos, especialmente porque en esos primeros tiempos prevalecía el servicio

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de custodia, por sobre el servicio de caja y el servicio de cheques, como lo hemos afirmado antes de ahora (2). De otro lado, la investigación se puede llevar a cabo partiendo de la base de precisar la época u oportunidad de aparición del cheque, con un perfil que se asemeje al cheque actual o poco menos. Esto es, según las teorías jurídicas más citadas -que como ya se verá no compartimos-, con la investidura de una verdadera delegación (o mandato de pago o asignación simple o doble asignación, etc.), lo cual ha llevado a los autores, en general, a identificar el cheque con la letra de cambio a la vista, librada sobre un banquero (3). Ello se ha visto propiciado ante el esquema triangular, tanto de la cambial como del cheque, v.gr., librador, tomador y girado. 3. LOS PRIMEROS ANTECEDENTES Como en otras oportunidades, al estudiar diversas instituciones del derecho comercial, en general, y títulos y actos cambiarios, en particular, pasamos revista a los antecedentes que discrecionalmente consideramos significativos y que, en nuestro concepto, permiten descubrir una atinencia, con el instituto estudiado. Sentada esa premisa de análisis, consideramos que se puede tener presente los siguientes. a) Antecedentes remotos Existen calificados autores que entienden haber hallado antecedentes significativos del cheque en Persia o en Egipto (4). Otros no menos importantes indagan y buscan sus orígenes en las obras de los autores de la Antig edad grecoromana. En ese aspecto, el autor francés Caillemer dice que el cheque era conocido en Atenas. Funda su opinión en un texto de Isócrates (5). También se ha querido encontrar antecedentes del título que nos ocupa en las fuentes greco-romanas mencionándose a esos efectos algunos pasajes de las obras de Cicerón, Terencio y Plauto, de los cuales se deduce que los depositantes de dinero en manos de los argentari, en oportunidad que deseaban efectuar pagos a sus acreedores con el dinero que tenían depositado, los llevaban ante los depositarios para que éstos, en presencia de testigos, les pagaran lo adeudado. Luego de observar esas prácticas se limitaron a entregarles órdenes de pago ante cuya exhibición los banqueros efectuaban el pago (6). Empero, como ya pusimos en evidencia ut supra, los actualizadores de la obra de Hamel, los prestigiosos autores Vasseur y Marim llegan a la conclusión de que los mandatos de pago fueron de uso corriente en Egipto en la época de los Ptolomeos y que, imitando esa práctica, los banqueros romanos recurrieron al empleo de las prescriptiones que desempeñaban la función de cheques libradas a favor de personas determinadas. Sin embargo, estos autores observan, con prudencia, que no es verosímil que esos mandatos prestaran los servicios del cheque moderno pues de ningún documento puede deducirse que ellos circularan bajo la forma a la orden o al portador de modo tal que dieran al que presentaba el título, si no un derecho personal contra el deudor, por lo menos un recurso eventual contra los anteriores signatarios (7).

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En ese mismo orden de ideas, también se puede mencionar el documento citado por Wahl, que aparece fechado en el año 1207, cuya redacción es la siguiente: Simon Rubens banchieurs fatetur habuisse lib. 34 denarium januae ex denari 32 pro quibus unnus bancherius ejus frater debet dare in Palermo marcas octo bono argento illi, qui ei dabit hanc cartam (8). b) Derecho medieval En la Edad Media, época en la cual han tenido fe de nacimiento muchas de las instituciones del derecho mercantil, se utilizaban mandatos de pago que eran títulos que tenían mucha semejanza con los cheques y eran librados por los soberanos sobre sus tesorerías, para el pago de sus deudas. Un ejemplo de ellos fue el criterio adoptado y mantenido por los Reyes de Inglaterra cuando observaron la costumbre de remitir a sus proveedores mandatos de pago sobre el tesoro público. Al principio, esos mandatos eran designados con el nombre de bills of scaccario para transformarse luego en bills of exchequier, designación de la que algunos autores derivan el nombre actual del cheque (9). c) Antecedentes italianos Los campsores y banqueros venecianos, a partir del siglo XII, utilizaron un documento llamado contado di banco. Estos documentos en los que se ha encontrado semejanzas con el cheque moderno (10) tenían la peculiaridad de que no eran, ni contenían un mandato de pago sino que se los debe catologar con una especie de recibo nominativo que el depositario (campsor o banquero) entregaba al depositante. Es decir, presentan una marcada semejanza a un billete de banco pero con forma nominativa, esto es a nombre de quien lo recibía, lo cual no facilitaba su circulación. Sin embargo, este cheque-recibo fue aceptado en el tráfico. Su circulación fue aceptada y el beneficiario se servía de él para efectuar pagos (11). Goldschmid, en su Storia universale del diritto commerciale, citada, sostiene, además, que los más antiguos de estos documentos provienen de Sicilia y después de Napoli, Milán y otros lugares. Admitiendo que pudieran existir en otros países y también que fueran más antiguos. Incluye entre esos cheques a los contadi di banco pero niega ese carácter a las letras llamadas cambium cum deposito que algunos autores consideran como antecedente del cheque (12). Parece de toda lógica que, al tenor de lo dicho y en concordancia con la mayoría de la doctrina actual, consideramos que esos documentos no pueden ser tenidos en cuenta como antecedentes genuinos del cheque por cuanto eran expedidos por el banquero y, uno de los requisitos esenciales del cheque, es que debe ser librado por el cliente del banco en el que tiene sus fondos depositados. Pero ello no empece a que el perfeccionamiento de la observancia de llevar en orden de libros de anotaciones, originó un extenso tráfico de transcripciones (giros). Las transcripciones y el pago tenían lugar sobre la base de órdenes recibidas, de cheques di transcrizione (assegni di giro) y de cheques di pagamento (13).

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d) Antecedentes tedescos Para titular y desarrollar este parágrafo tomamos los dichos de Gallavresi (14) y Mossa (15). El primero deja establecida la referencia histórica del nacimiento del cheque en el siglo XIII, en Germania -como él mismo la designa- cuando los emperadores alemanes tenían cuentas corrientes con sus ciudades tributarias, principalmente con L beck, en su momento una especie de capital de la Liga Hanseática (16), libraban órdenes sobre ellas, en forma de recibo. Los giros competían en número y montos con los que se efectuaban sobre Danzig (17), tales giros, que tenían la forma jurídica de asignaciones, guardaban una grandísima analogía con los cheque actuales y hasta llegaron a tener la forma de títulos al portador (18). En cuanto a Lorenzo Mossa, autor que consultamos y citamos frecuentemente, especialmente respecto del título cambiario que nos ocupa, utiliza la expresión "tedesco" habitualmente en sus obras, y que en los distintos diccionarios (españolalemán, o italiano-alemán o italiano-español) se refiere a los diversos aspectos del derecho "alemán" "alemánico" "germano", pero que Mossa la utiliza, como una forma de abarcar los antecedentes de la mayor cantidad de regiones de ese origen, que en su momento integraron la Liga Hanseática y en el caso particular del cheque, nos ofrece un dato significativo de la historia del derecho tedesco correspondiente al cheque, anterior al movimiento unificador, caracterizándola como agitada y con muchas alternativas, por lo cual su "vida fue definida como zingaresca" y siempre abierta a las necesidades del conglomerado de integrantes de la Liga (19). e) Antecedentes franceses En Francia, con frecuencia, se ha tomado como punto de partida a instrumentos que utilizaban los Templarios, considerados por algunos autores como una forma primitiva de cheques (20). Sin embargo, existe un número considerable de autores que hacen referencia a los documentos citados por el gran Jacques Savary y lo señalan vinculado al contrato de cambio trayecticio, que hacía las veces de prueba o instrumento de ejecución de esos contratos (21), considerándolos antecedentes del cheque (22). Savary, para recibir la adhesión de la doctrina francesa clásica en esta materia, menciona algunos documentos que, en una terminolgía actual a la luz de la ley y reglamentación bancaria vigente, podríamos catalogar como: cheque-recibo. Documentos éstos que durante los reinados de Dagoberto I, Felipe Augusto y Felipe El Largo utilizaban en los años 640, 1182 y 1316 los judíos expulsados de Francia para retirar el dinero que habían dejado depositado en manos de gente conocida, amigos, etc., pero no necesariamente banqueros o titulares de casa de depósitos de dinero, joyas, etc. (23). f) Antecedentes ingleses Sin perjuicio de los desarrollos que efectuamos en el apartado siguiente al estudiar la necesidad de que exista un entorno de mercado y condiciones económicas

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determinadas para la aparición y consolidación del cheque moderno, en este lugar efectuamos algunas consideraciones de su origen en Inglaterra (24). La doctrina ha considerado el antecedente inmediato del título que nos ocupa, en los goldsmith-notes. Ellos tuvieron su origen práctico en el hecho de que los orfebres, v.gr., los Goldsmith recibían depósitos de metales preciosos y también dinero de sus clientes. Con motivo de esos depósitos y a cambio de lo que recibían, los Goldsmith emitían billetes a la vista o al portador (25). Posteriormente, cuando se fundó el Banco de Inglaterra, esta institución emitió notes que circulaban en el país como billetes de banco y como medida tuitiva y de protección ese banco emisor obtuvo el privilegio de la exclusividad en ese cometido por el Act del año 1742. La adopción de esa medida tuvo por finalidad directa impedir a los banqueros particulares emitir billetes. Pero esos banqueros aconsejaron a sus clientes depositantes de fondos que libraran sobre ellos letras de cambio que serían pagaderas a la vista, de allí que el empleo de esas letras se hizo corriente en la práctica inglesa. Es decir, que como explicita Lungue, "El cambio de método consistió en esto: los banqueros de Londres, en lugar de remitir a sus clientes billetes pagaderos en sus cajas, se contentaron con inscribir en el crédito de estos últimos, el montante de lo que le era debido y con remitirles carnets que contenían cierto número de formularios en blanco que los clientes podían llenar en favor de quien le pareciera. Esos valores eran pagaderos a la vista o al portador y el banquero se obligaba a pagar el importe a cualquiera que lo presentara en sus ventanillas, siempre que hubiera recibido de sus clientes fondos suficientes para cubrir su importe" (26). g) Conclusión De acuerdo con lo expresado en los parágrafos anteriores respecto de los antecedentes que generalmente son citados por la doctrina especializada, debemos enfatizar que todos estos instrumentos documentales que, como se dijo, fueron utilizados para extraer directamente o movilizar los valores depositados, esto es, sometidos al servicio de custodia, así como los llamados contadi di banco que se localizan en la práctica veneciana del siglo XII bajo la forma de recibos nominativos entregados por el banquero a su cliente depositante, no se los puede considerar verdaderos cheques, sino que sólo son precursores del cheque moderno, pues su fisonomía y, principalmente, sus efectos: no pueden ser identificados con el actual documento cambiario (27), tienen fisonomía del cheque-recibo que hemos citado. 4. CONDICIONES NECESARIAS PARA LA CONSOLIDACIÓN DEL CHEQUE De los antecedentes mencionados (28), así como de algunos otros antecedentes citados por diversos autores (29) sólo se puede afirmar que ellos fueron meramente la simiente del moderno cheque. Pues éste necesitó, para germinar, aparecer y ser utilizado en el tráfico comercial, cambiario y bancario, una intensa proliferación de las operaciones bancarias de depósito, pues -como se ha dicho con justicia- no hay tráfico de cheques sin operaciones de depósito (Kein, Scheckverkehr ohne Depositenwesen), ya que el depósito precede temporal y conceptualmente al cheque, pues se trata de un

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elemento de su regularidad como mandato de pago. Es decir, que el depósito fue y es la condición previa para su desenvolvimiento. Mientras que un pueblo no acumule sus capitales, excedentes en grandes reservas a título de depósito, sino que los particulares conserven el dinero que necesitan para ulteriores pagos en bolsas o en cajas de caudales, será inconcebible un tráfico de cheques. Por el contrario, un tráfico de depósitos desarrollado conduce por sí mismo a un tráfico de cheques. Desde el depósito de capitales como depósito irregular hasta su disponibilidad por medio de cesiones o mandatos escritos hay sólo un paso (30). Este documento es el que se puede calificar como cheque moderno, que adquiere su fisonomía definitiva en Inglaterra a mediados del siglo XVIII, con motivo de la mencionada prohibición dictada en el año 1742, respecto de la restricción (de emisión) de los bancos que tuviesen por objeto crear valores bajo forma de billetes pagaderos a la vista o al portador (31). Esa intervención estatal que dispuso la prohibición respecto de la actividad financiera, tuvo por fin preciso e indudable el de evitar la competencia de los bancos privados con el Banco de Inglaterra. Institución bancaria mítica, a la cual se le concedió el privilegio de emisión de billetes. Con esa restricción operativa, los bancos quedaron inhibidos de emitir billetes a cambio de los depósitos (Bankers Notes), sin embargo, y afinando un poco más lo expresado, se ideó una nueva mecánica para disponer del dinero y valores depositados. En efecto, el agudo sentido de los integrantes de lo que por entonces hacía las veces de circuito financiero llevó a que los depositantes giraran sobre sus banqueros letras pagables a la vista y con cargo al depósito existente a su favor. Esta nueva forma de giro amplió considerablemente el minúsculo servicio de custodia que prestaban desde antiguo los bancos y banqueros (argentari), abarcando lo que ahora la doctrina ha calificado como el servicio de caja y servicio de cheques, al que nos hemos referido en otra oportunidad (32) y, necesariamente estudiaremos más adelante a la luz de la normativa -legal y reglamentaria- vigente. Lo afirmado no hace sino ratificar que la innovación que adquirió su plenitud en Inglaterra, a mediados del siglo XVIII, presenta aspectos muy ventajosos dada sus posibilidades de utilización. De un lado, se enriqueció el tráfico con cheques como variedad de la mediación bancaria en los pagos, ya que el deudor pudo efectuarlos no necesariamente en forma personal, sino por medio de otro sujeto jurídico: el banco. De otro lado, el depósito de dinero en los bancos que originariamente se hacía con fines estrictos de custodia se vio movilizado, utilizándolos en el tráfico de los pagos. En ese aspecto, era frecuente que un depositante tuviese que hacer un pago a una persona que era también cliente del mismo banco. En tal caso, el pago en dinero efectivo podía sustituirse mediante un acuerdo de los interesados con el banco, a fin de que éste tomase el dinero de los fondos del deudor y lo pusiera a disposición del acreedor. Pero después se simplificó el procedimiento mediante los llamados "mandatos de transferencia" mediante los cuales el depositante que había de realizar un pago se limitaba a ordenar al banco que, mediante las correspondientes anotaciones en su contabilidad, transfiriera la cantidad en cuestión del activo del

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deudor al activo del acreedor. Es cierto que el mandato de transferencia evitaba el pago de numerario, pero no resolvía el problema cuando deudor y acreedor no eran clientes de un mismo banco (33). Precisamente para satisfacer la conveniencia de realizar pagos con cargo a un depósito bancario, aunque el acreedor no fuera cliente del mismo banco, en el tráfico jurídico se crearon la "clearing house" (34) a través de la cual se utilizó el nuevo cheque, como instrumento de pago versátil, útil y seguro desde el punto de vista de la circulación (35). Empero, corresponde señalar que los belgas han sostenido que el origen del cheque hay que buscarlo en un uso comercial de Amberes, conocido con el nombre de bewigs, según lo expresa Exposición de Motivos de la ley belga de 1873. En este sentido, Gay de Montellá (36) menciona el viaje de estudio a Bélgica del banquero de la reina Isabel, Sir Tomás Gresham, quien, a su regreso impuso el uso de esa forma en el retiro de fondos; siendo adoptado por los diversos banqueros ingleses, especialmente la familia de los Goldsmith. Sin embargo, se ha dicho con certeza (37) que en realidad los Goldsmith no eran banqueros, sino orfebres, poniéndose de relieve que en esa época, en Inglaterra, el rol de depositario de fondos, que en Amberes estaba a cargo de banqueros, era desempeñado por los joyeros u orfebres. A través de una u otra explicación histórica, en un primer acercamiento se llega a la conclusión respecto de cuál fue el modo como se generalizó en Inglaterra el empleo de los llamados Goldsmith notes (billetes al portador) pagaderos a la vista, que los orfebres entregaban a sus clientes, hasta que, como ya se dijo, el Banco de Inglaterra se arrogó la facultad exclusiva de emitir billetes semejantes. Ya se coincida con una o con otra opinión respecto del entredicho existente en la doctrina sobre el lugar de origen del documento que nos ocupa, en un segundo aspecto, se puede concluir, con certeza, que la expansión de su utilización se produjo en Inglaterra, y de allí pasó a los países de habla inglesa, para difundirse al resto del mundo civilizado. Ello ha hecho que Lorenzo Mossa sintetice el panorama del título cambiario que nos ocupa, manifestando en la primera línea de su celebre "Lo check e l´assegno circolare, secondo la nuova legge", que repetidamente citamos aquí, al estudiar la "Storia dogmática dello check": "L´aureola del diritto inglese accompagna lo check come un figlio prediletto"; agregando en el segundo parágrafo: "In veritá piú la vita reale dello checke in Inghilterra che il suo ordine giuridico, ha impregnato il diritto francese e continentale" (38). 5. DENOMINACIÓN Aun cuando no se trata de una disputa filológica o semántica, debemos considerar las manifestaciones que los estudiosos han vertido sobre el particular. a) Antecedentes Si bien se ha dicho que las palabras "cheque" y "check" derivan de la expresión idiomática francesa "chéque", en inglés es utilizada en la misma forma, pero sin

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acentuación, siendo sugestivo que la propia ley inglesa haya empleado el vocablo en la forma indicada en lugar de "check" (39). Empero, sigue siendo opinión generalizada en doctrina que la palabra moderna "cheque" es de origen inglés. Ese origen del nombre del documento hunde sus raíces en el siglo XIII, cuando los reyes ingleses expedían mandatos de pago contra su Tesorería, denominando a esos documentos billa de scaccario o exchequer ball, de la cual deriva la denominación actual check o cheque (40). Coincidiendo con esta última afirmación, resulta significativo que los propios autores franceses Nouguier y Le Mercier (41) entiendan que la palabra cheque deriva del verbo inglés "to check", que significa, verificar, controlar, y que las primitivas órdenes de pago denominadas "ex chequer Bill" era un término derivado del frances "Echec", como se denominaban las tablas de cuadros de jugar al ajedrez, que utilizaban los banqueros para contar el dinero (42). b) El assegno bancario italiano Debido a que en la presente obra tomamos como bibliografía principal la publicada por autores italianos, resulta imprescindible poner en evidencia que en la Conferencia de Ginebra de 1931, la delegación italiana propuso que al texto francés de la ley uniforme "la dénomination de chéque" se agregase, como en otros supuestos legales, la frase "ou autre dénomination equivalente". Según se ha entendido (43), la propuesta tenía por finalidad conservar una denominación de valor universal (cheque), a la vez que hacía posible otras denominaciones para designar el cheque. Sin embargo, se objetó que tal propuesta atenuaba en forma peligrosa la fuerza del texto propuesto por los expertos, siendo absolutamente indispensable, como había ocurrido con los otros dos títulos cambiarios regulados en la Convención del año anterior, distinguirlos a primera vista, sin admitir, por tanto, expresiones equivalentes. Pero hay que tener en cuenta que la propuesta fue retirada por haberse asegurado que las palabras "assegno bancario" se considerarían traducción italiana de la palabra "cheque" y se mencionaría esta interpretación en el informe del Comité de Redacción. En ese informe se puede leer una sugestiva e inteligente aclaración. A saber, se ha interpretado que al exigirse la denominación "chéque", expresada en el idioma empleado en la redacción, se ha entendido que tal denominación podría ser su traducción en un idioma extranjero (por ejemplo, en italiano, "assegno bancario") (44).

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CAPÍTULO II LOS PAPELES DE COMERCIO SUMARIO: 1. Los papeles de comercio: a) Generalidades; b) Caracterización actual: I. Carácter abstracto; II. Carácter formal; III. Carácter completo; c) Concepto resumen. 2. Analogías y diferencias entre los papeles de comercio: a) Analogías; b) Diferencias: I. En cuanto a la estructura de la obligación del librador del título; II. En cuanto a su naturaleza; III. Diferencias genéticas y funcionales; IV. Otras diferencias. TEMÁTICA JURISPRUDENCIAL: 3. Cheques. Similitudes y diferencias con la letra de cambio y el pagaré. 4. Valores esenciales de la circulación. 5. El cheque como documento. 6. Relaciones jurídicas en torno al cheque. Carácter dual. 7. Naturaleza comercial del cheque. 8. Diferencias genéticas y funcionales. 9. Vinculación con una cuenta corriente bancaria. 10. Pacto de cheque. 11. El banco girado. 12. Relaciones entre el banco y el cliente. 13. Servicio de caja. 14. El cheque como orden de pago. 15. Inexistencia de relación entre el banco y el beneficiario del cheque.

1. LOS PAPELES DE COMERCIO a) Generalidades Hace más de veinte años, es decir, en siglo pasado hemos sostenido que la letra de cambio, el pagaré, el cheque común y ahora el llamado "cheque de pago diferido" integran la especie particular del género "títulos de crédito", designada "papeles de comercio". Por ello resulta necesario y conveniente efectuar una breve consideración de la caracterización de estos títulos, a 120 fin de distinguirlos suficientemente de aquéllos que no presentan sus caracteres documentales, específicos o contingentes; amén de poner de relieve las analogías y diferencias que presentan (45). Lisandro Segovia (46), al referirse a los papeles de comercio, acorde con su época fines del siglo XIX- se preocupó más de enfatizar por la comercialidad de tales documentos, y menos por caracterizarlos o definirlos frente a los demás títulos de crédito. En efecto, este autor entendió que todos los papeles de comercio enumerados en el art. 8º, inc. 4º, CCom., no tienen otra legislación que la comercial, como creaciones que son del comercio y poderosos instrumentos de prosperidad. Hechos

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para sustituir hasta cierto punto la moneda, tanto que el papel moneda y los billetes de banco no son otra cosa, en su concepto, que pagarés a la orden, pasan de mano en mano mediante sucesivas negociaciones, en constante movimiento hasta que se extinguen por su pago definitivo. Con razón, pues -continúa- se les llama papeles de comercio y la ley civil excusa siempre legislar sobre ellos. Segovia, luego de enjuiciar la postura doctrinal que otorgaba carácter comercial al documento sólo una vez que éste fuera endosado, agrega que el carácter de un acto debe ser fijado por la ley desde el principio, y no puede depender de la voluntad del acreedor que un acto sea civil o comercial y se rija por este o por aquel Código; que el pagaré, según sea o no endosado y circule, pueda prescribir lapsos diversos carece de sentido, afirmando que el Código Civil no legisla sobre el pagaré a la orden, y que la letra de cambio, a la cual el pagaré a la orden se equipara (art. 740, CCom.), constituye un acto comercial, aunque no se endose (arg. del inc. 2º, parág. 3º, de dicho artículo). El pagaré y la letra de cambio -continúa diciendo Segovia- son instrumentos de una forma esencialmente comercial. Ambos constituyen una promesa cambiaria, es decir, una promesa absoluta de una suma sin contrapromesa o contraprestación, que no es conocida en el derecho civil. Además -termina diciendoel cheque, aunque se asemeje a una letra a la vista (arts. 804 y 836, CCom.), si puede llegar a desnaturalizar el carácter civil del acto respecto del no comerciante por aplicación de la regla establecida por el art. 7º, CCom., no puede tener el efecto de hacer comerciante al que no lo es, porque su uso va generalizándose mucho entre los comerciantes y su función propia no es la de un instrumento de crédito, como la letra de cambio, sino un instrumento de pago, y el pago no es acto de especulación (47). Juan Carlos Cruz (48), si bien consideró el problema que se planteó L. Segovia, centró su análisis en el terreno dogmático para fundamentar la postura adoptada en el programa de estudios de nuestra materia en la Universidad de Buenos Aires, vigente por entonces -año 1921-; al hacer mención a la legislación de esa época, expresa: "Hay que reducir, pues, el concepto general de papel de comercio al sentido arbitrario que le da el programa, tomándolo de las disposiciones correlativas de la ley. Por ejemplo, en su artículo referente a los efectos de la quiebra se dice que son anulables las ventas que no han sido hechas en dinero o papeles de comercio, y tomo aquí esta expresión para demostrar cómo está empleada en la ley; lo mismo está empleada en otras disposiciones, pero la clasificación no se mantiene, sino que a veces se llama papeles de comercio a cualquier otro título comercial. En la Ley de Quiebras 4156, art. 60, inc. 3º (vigente en 1919) se habla de letra, pagarés y demás documentos de crédito, adoptando la clasificación de documento de crédito; mientras que el art. 77 de la misma Ley de Quiebras habla francamente de papeles de comercio. A su vez, el art. 92 habla de letras de cambio u otros cualesquiera títulos de comercio. El art. 103 de la misma ley dice: letras de cambio u otros papeles negociables". Y continúa diciendo Cruz: "El Código de Comercio, en los arts. 740 y 741, habla de papeles de comercio. En el art. 768 habla de papeles al portador". Para concluir afirmando: "es la denominación o clasificación más permanente". El papel de comercio, en el sentido limitado que corresponde a la acepción que quiere darle el

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programa, es, pues: un documento representativo de una suma de dinero pagadera a corto plazo y negociable. Es decir que -según Cruz- en el plazo de la obligación se distinguirá de una acción de sociedad, pues un papel de comercio, letra de cambio o pagaré representa una suma de dinero pagadera a corto plazo, y no una colocación de dinero, pues tiene un período de liquidación muy breve. La facultad de su negociabilidad, que es lo que le da su característica especial, comprende a algunos otros documentos; por ejemplo, un conocimiento de embarque o carta de porte, que no se diferencian por su manera de transmisión, sino porque representan mercaderías, y no dinero. Por su parte, el profesor doctor Francisco Orione (49), al ensayar una clasificación de los títulos de crédito, efectúa una serie de consideraciones sobre las posturas doctrinales sostenidas -año 1941-, preocupándose por señalar que la acepción papeles de comercio que surgía del derecho vigente entonces, resultaba más amplia que la propuesta por J. C. Cruz a nivel dogmático en el estudio citado; aunque buscando precisar la terminología legal, sostiene que cuando la ley habla de valores, papeles de comercio, títulos comerciales, papeles negociables, en los arts. 740 y 777, inc. 2º, CCom., y en los arts. 110, inc. 3º, 127, inc. 2º, y 138, Ley de Quiebras 11719, comprende sólo aquellos títulos que, como la letra de cambio, el pagaré y el cheque, son representativos de una suma de dinero, pagaderos a corto plano y negociables, y que, además, su entrega como pago de deudas no produce novación, conforme lo enseña Vélez Sarsfield en la nota al art. 813, CCiv. (50), afirmación ésta, que tiene vigencia plena a la luz de la normativa cambiaria actual (v.gr., art. 61, ap. 1º, LCA). A su turno el doctor Jorge N. Williams (51), al referirse al derecho francés, en materia de títulos de crédito, expresó que el efecto o papel de comercio es todo título, es decir, todo documento escrito, recibido corrientemente en pago en las condiciones establecidas comercialmente, en lugar y reemplazo de la moneda, pero sin los atributos de ésta. Es decir -concluye nuestro profesor titular, en la UBA, en la década de los ´80-, en sus características fundamentales: I. son títulos negociables; II. que deben llevar la indicación de su valor -suma determinada de dinero- de ahí que no sean papeles de comercio ni los conocimientos de embarque ni las cartas de porte; III. comprueban un crédito en dinero -de ahí que no sean papeles de comercio los certificados de depósito, pero sí el warrant- (52); y IV. deben ser un crédito a corto plazo. b) Caracterización actual La vigencia de los decretos-leyes 4776/1963 -hoy ley 24452 - (LCh) y 5965/1963 (LCA), regulatorios del cheque común y de pago diferido y de la letra de cambio y pagaré, respectivamente, a la vez que ha venido a coadyuvar para superar las críticas de que fue objeto el concepto dogmático restrictivo que hemos analizado (53), permite perfilarlo con mayor precisión, ya que los papeles de comercio, en tanto títulos de crédito, están informados por el carácter necesario del documento, que es constitutivo-dispositivo, y por el carácter literal y autónomo del derecho en él representado, y específicamente, en tanto papeles de comercio, son de carácter: abstracto, formal y completo.

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I. Carácter abstracto En cuanto se han desvinculado, jurídicamente, de la causa o relación fundamental que motivó su libramiento o transmisión, sin que resulte posible que tal relación extracambiaria sirva de fundamento de defensas o excepciones ante el portador del título, tercero de buena fe. II. Carácter formal En razón de que la falta de cualquier requisito extrínseco de los que exige la ley que los rige (cambiaria o de cheque) (arts. 1º, incs. 1º a 8º; 101, incs. 1º a 7º, LCA, 2º, incs. 1º a 7º, y 54, inc. 1º a 9º, LCh) al tiempo de su presentación, produce la inexistencia del papel de comercio como tal (arts. 2º, ap. 1º, y 102, ap. 1º, LCA; y 2º, ap. 2º, LCh). III. Carácter completo En cuanto deben bastarse a sí mismos, sin posibilidad de que en su texto esencial se haga remisión a documentos o actos externos al título, y en caso de que se efectúe tal remisión es irrelevante cambiariamente, de ahí que la situación jurídica de cada uno de los sujetos que han firmado el título, como la de su portador legitimado, se regula -exclusiva y excluyentemente- por lo expresado en el documento. Estos caracteres específicos o contingentes de los papeles de comercio (abstracción, formalidad y completividad) vienen a magnificar la literalidad, haciéndola más rigurosa. Es decir, que además de los tres caracteres esenciales y comunes a todos los títulos de crédito, los papeles de comercio cuentan con los tres caracteres documentales específicos o contingentes descriptos; de allí que conserva vigencia la afirmación de que en definitiva todos los papeles de comercio son títulos de crédito, pero no todos los títulos de crédito son papeles de comercio (54). c) Concepto resumen De lo hasta aquí expresado y en orden a lo dispuesto en el derecho positivo vigente, podemos caracterizar los papeles de comercio como aquellos títulos de crédito, abstractos, formales y completos, representativos de una suma determinada de dinero, pagaderos a corto plazo, naturalmente negociables, cuyo libramiento o transmisión no produce novación de la deuda que le puede servir de causa (o relación fundamental), y que según los principios de la doctrina alemana deben contener la denominación del documento de que se trate en su texto esencial (v.gr., "letra de cambio" -art. 1º, inc. 1º- o "pagaré" -art. 101, inc. 1º, ambos de la LCA- o "cheque" art. 2º, inc. 1º- o "cheque de pago diferido" -art. 54, inc. 1º-, ambos de la ley 24452 [LCh]) (55).

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2. ANALOGÍAS Y DIFERENCIAS ENTRE LOS PAPELES DE COMERCIO Los papeles de comercio presentan entre sí ciertas analogías y algunas diferencias. a) Analogías Las principales surgen del hecho de que los cuatro papeles de comercio enunciados son títulos de crédito que incorporan exclusivamente una obligación dineraria, lo que lleva a catalogarlos como títulos de crédito puros o monetarios, que cuentan con elementos estructurales y caracteres técnico-jurídicos específicos y comunes; v.gr., abstracción, formalidad y completividad, cuya posesión regular justificada, sólo desde un punto de vista extrínseco, otorga a quien goza de ella la certeza y seguridad jurídica de reclamar y, en su caso, cobrar la prestación pecuniaria que en ellos se ha representado (56). b) Diferencias Las diferencias que presentan los papeles de comercio entre si son de diversa índole. I. En cuanto a la estructura de la obligación del librador del título La estructura de la obligación asumida por el librador en la letra de cambio (cambiale tratta) es que promete el hecho ajeno (del girado) y subsidiariamente el hecho propio (57). Estructura que es similar a la que asume el librador del cheque (común o de pago diferido), pues este título de crédito cambiario, contiene una orden incondicionada de pago a la vista, del librador sobre un banquero que ha autorizado su emisión (58). Frente a ellos aparece el pagaré (cambiale direta), el cual contiene la promesa de pagar directa y personalmente, por el librador, una suma determinada de dinero a su portador legitimado (59). Como consecuencia de la apuntada y distinta estructura de la obligación asumida por los libradores de los mencionados papeles de comercio, tenemos que, en tanto que en la letra de cambio, cheque común y de pago diferido, el librador es sujeto pasivo de la acción de regreso, si es que el título no tiene buen fin en el cobro extrajudicial de quien lo debe abonar naturalmente al vencimiento (v.gr., el girado); en el pagaré, el librador es sujeto pasivo de la acción directa (60). II. En cuanto a su naturaleza Aun cuando desarrollaremos in extenso las funciones del cheque en el próximo capítulo (61), hay que decir aquí que mientras la letra de cambio es un instrumento de crédito, pues su creación o transmisión se produce a consecuencia de una operación de crédito (62), es un título de duración destinado a la circulación (63) comparte esa naturaleza con el pagaré; ambos instrumentos se entregan pro solvendo, lo que importa dos consecuencias fundamentales: La primera es que no tienen poder cancelatorio, y la segunda, que su entrega no produce novación de la deuda por la cual se libró o se entregó el título, salvo manifestación expresa en contrario (64). Esta

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última condición, de instrumento de crédito y no de pago, es compartida por el llamado cheque de pago diferido, título creado en 1995, sobre el que oportunamente volveremos a lo largo de este libro, pero que debe adelantarse aquí que aun cuando se lo ha denominado e incluido en la Ley de Cheque, no es, en rigor, cheque, ni tiene la naturaleza de tal. El cheque común es, en cambio, instrumento de pago (65) que se libra para ser presentado prontamente al cobro (66) con la finalidad precisa de extinguir determinada obligación. Sin embargo, hay puntualizar aquí que siendo unos instrumentos de crédito y otros instrumentos de pago, ambos se entregan pro solvendo, por lo cual corresponde diferenciarlos del medio de pago propio y genuino que es el dinero, instrumento con poder cancelatorio por excelencia. Sin perjuicio de los desarrollos que efectuaremos más adelante sobre distintas funciones del cheque, decimos aquí que en la práctica, comercial, bancaria y hasta judicial, se le suele otorgar función cancelatoria, aunque los efectos, desde un punto de vista jurídico estricto no se produzcan inmediatamente, sino luego de ser presentado al cobro. La aclaración que hace Garrigues delimita precisamente el tema: "Ciertamente en la práctica los cheques bancarios funcionan como medios de pagos indirectos, pues se entregan y se reciben a fin de procurar al acreedor dinero en sentido estricto. Por eso la obligación de pagar dinero no se extingue por el simple hecho de entregar el cheque, sino que se produce sólo cuando el cheque es efectivamente pagado" (67). III. Diferencias genéticas y funcionales Desde hace bastante tiempo, cuando comenzamos nuestra tarea docente en las cátedras universitarias, en la década de los años 70, nos preocupó poner de relieve dos aspectos no siempre señalados por la doctrina especializada al comparar los papeles de comercio entre sí. Con esos fines enunciamos en nuestro primer libro sobre la materia (68) la necesidad de considerar dos elementos que, hallándose genética y funcionalmente vinculados al cheque, influyen sobre este título. A) Aspecto genético. En efecto, en primer lugar debemos señalar que se necesita la existencia de una cuenta corriente bancaria y un pacto de cheque para la regular existencia del título que nos ocupa. La preexistencia de esa relación extracartular y contractual no es necesaria, para la regularidad de la cambial y del pagaré. Estas afirmaciones no se contraponen a la dinámica analítica con que la buena doctrina estudia los elementos externos e internos del cheque (69), ya que estamos totalmente de acuerdo sobre la necesidad de distinguir al cheque -en lo que denominamos derecho externo- en tanto título de crédito, eminentemente cambiario y perfectamente singularizado, y de innegable trascendencia en la vida comercial y bancaria -de lo que denominamos derecho interno-, que se refiere a la existencia de una relación de negocios permanente (70) o contrato (71) o pacto de cheque (72). Sentado ello, es prioritario señalar, especialmente, a los fines didácticos, que la cuenta corriente bancaria constituye uno de los elementos diferenciales del cheque

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frente a la letra de cambio y el pagaré, pues su regulación jurídica, y aun su reglamentación, inciden directa o indirectamente sobre el derecho interno del cheque, principalmente en lo que respecta a las relaciones contractuales entre el librador y el banco girado (73). Y si bien es cierto que el cheque, en tanto título de crédito (derecho externo), produce efectos jurídicos cambiarios, propios y genuinos, aun cuando no se observen las prescripciones relativas al pacto o contrato de cheque, ello ha hecho decir al profesor italiano F. Messineo que "sin prejuzgar las relaciones internas entre librador y girado, cuando el primero libra un cheque, sin tener facultad para ello, sobre el banco girado, el título como tal asume igualmente los caracteres y produce igualmente los efectos del cheque bancario, respecto del tomador y de aquellos que vengan en posesión de él por efecto de su circulación" (74). En consecuencia, se debe insistir en que no puede haber cheque regular como orden de pago sin pacto de cheque, ni éste sin la existencia de una cuenta corriente bancaria. En nuestra ley, aquél supone la existencia de ésta, lo que no es inconveniente para que en determinadas ocasiones establezca un contrato de una cuenta corriente entre el banco y el cliente, opere mediante otras formas o modalidades de hacer funcionar el servicio de caja, siempre, claro está, que ellas estén legal o consuetudinariamente permitidas en el ámbito comercial o bancario y, especialmente pactadas, según la reforma que trajo la ley 24452 de incluir esa existencia en el art. 793, párr. 4º, CCom. Con lo expuesto queda claro que para una adecuada diferenciación entre letra de cambio y cheque, que además patrocina una recta comprensión del tema, se debe tener presente la existencia de un pacto o relación contractual de cheque entre librador y banco, que si bien es perfectamente separable de las relaciones cambiarias o externas que el cheque produce como título de crédito entre librador y portador, no puede ni debe escindirse en forma tajante para un estudio integral, realista y con las debidas connotaciones científicas que en tal caso deben observarse. B) Aspecto funcional. En ejercicio de las facultades que le concede la ley de fondo (v.gr., originariamente el art. 56, dec.-ley 4776/1963; actualmente el art. 66, LCh), el Banco Central de la República Argentina reglamentó la materia referida a la cuenta corriente bancaria; a esos fines dictó la Circ. B-382/1963 [L NAC CI B-382 B10], que fue sucesivamente modificada, v.gr., por las circulares 485 [L NAC CI B485 B10], 554 [L NAC CI B-554 B10], 595 [L NAC CI B-595 B10], 703 [L NAC CI B-703 B10], 855 [L NAC CI B-855 B10] y 953 [L NAC CI B-953 B10], hasta ser derogada por la Circ. RF 7/1976 [L NAC CI B-7 B10] y luego por la RF 9/1977 [L NAC CI B-9 B10], BCRA, que fue reemplazada por la Circ. 666/1979 [L NAC CI B666 B10] y ulteriormente por la OPASI 1/1982; hasta llegar a la OPASI 2, con su texto ordenado según Com. A 3244 [L NAC CO A-3244 B10], que cuando se escriben estas líneas es la reglamentación que ha subsistido, aunque con las modificaciones que introdujo la ley 25413, de competitividad. Esas normas reglamentaron la apertura, funcionamiento y cierre de las cuentas corrientes bancarias con servicios de cheques, incidiendo directamente sobre los requisitos formales o extrínsecos de los cheques. En efecto, la circular reglamentaria dispone que las enunciaciones esenciales que establece la Ley de Cheque deben estar

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impresas en los talonarios que se suministrarán a los correntistas, y aun establece las dimensiones que debe tener el cuerpo del cheque. Casi resulta ocioso señalar que el sujeto que desee librar una letra de cambio o un pagaré goza de la más amplia libertad, pues podrá redactarlos en un papel en blanco o en cualquier otra superficie que permita la escritura (75), temperamento que, como queda expresado según la reglamentación mencionada, no es posible de observar respecto del cheque. En honor a la brevedad, remitimos al lector a los desarrollos que efectuaremos en este libro, sobre aspectos en los cuales la interferencia funcional de la reglamentación dictada sobre el BCRA es notoria y, como nos encargaremos de poner en evidencia excede las facultades reglamentarias de la autoridad de aplicación incurriendo en verdaderas ilegalidades normativas. IV. Otras diferencias Para concluir señalamos otras diferencias de la letra de cambio y el pagaré, con el cheque, como un modo de completar el cuadro comparativo. A saber: a) El cheque se expide al acreedor, que en él adopta expresa o tácitamente el carácter de tomador en lugar de dinero y a título de pago; la letra de cambio se expide, por lo regular, al tomador para obtener de él un aplazamiento en el pago de una deuda, y éste, a su vez, poniéndola en circulación recobra del endosatario el crédito que ha concedido al librador de la cambial. b) El cheque pasa generalmente del tomador al banquero que, de ese modo, lo paga y extingue; la letra (tratta o direta), en cambio, pasa por muchas manos como objeto de sucesivos descuentos, y circulando de esta manera multiplica las operaciones de crédito (76). c) La provisión del cheque debe, necesariamente, hallarse constituida por fondos disponibles en la cuenta corriente bancaria o autorización para girar en descubierto, en tanto que la provisión de la cambial puede consistir en cualquier crédito del librador a cargo del librado (77). d) El cheque es librado siempre contra un banco; en la letra de cambio el girado puede ser otro sujeto de derecho que no tenga esas características (78). e) El cheque común debe ser siempre a la vista; cualquier otra mención se tiene por no escrita (art. 23, LCh). La letra de cambio y el pagaré pueden ser librados además a cierto tiempo vista, a día fijo o a determinado tiempo de la fecha de su creación; cualquier otro tipo de vencimiento la invalida como letra de cambio (arts. 35, y 2º, ap. 19, LCA) a estos últimos, se asemeja el cheque de pago diferido (art. 54, LCh), que como instrumento de crédito que es tiene que ser librado -bajo pena de nulidad como tal- a determinado tiempo de la fecha (arts. 54, LCh y 35, aps. 3 y 4, LCA). f) La letra de cambio, generalmente, se libra para ser aceptada; el cheque no requiere aceptación pues es un instrumento de pago a la vista.

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TEMÁTICA JURISPRUDENCIAL 3. CHEQUES. SIMILITUDES Y DIFERENCIAS CON LA LETRA DE CAMBIO Y EL PAGARÉ El cheque comulga con los principios de formalidad, abstracción y completividad que informan a los demás papeles de comercio (Cám. Com., sala A, LL, 1981-C-211). La función económica propia del cheque es la de un instrumento de pago, y no de crédito, que tiene un ciclo de vida limitado (Cám. Com., sala A, LL, 155-738). Amén de la distinta naturaleza jurídica entre el cheque y la letra de cambio, es evidente que ambos pertenecen al género de los títulos de crédito; por ende, todo lo relativo a su circulación y a los efectos cambiarios se rige por los principios que les son comunes (SC, sala 1ª, Mendoza, LL, 123-909; Cám. Com., sala C, LL, 1981-A-327). El art. 55, dec.-ley 4776/1963 (hoy art. 65, ley 24452), establece que en caso de silencio u oscuridad de esta ley se aplicará a los cheques las disposiciones relativas a la letra de cambio en cuanto fueran pertinentes (Cám. Com., sala A, RED, 14-272). No puede lisa y llanamente extenderse la legislación de la letra de cambio y pagaré al cheque sino cuando se compadezca con la especial naturaleza de este último documento. Asimismo la legislación ha precisado la autonomía del cheque respecto de la letra de cambio, dando lineamientos esenciales (Cám. Com., sala B, ED, 91-409). El extravío o robo del cheque y el aviso al banco puede completarse con la aplicación del Cap. XII del dec.-ley 5965/1963, sobre cancelación del título, pues tal aviso o comunicación es un procedimiento de oposición al pago, mientras los arts. 89 y ss., dec.-ley 5965/1963 se refieren a la cancelación (Cám. Com., sala A, LL, 1975-C-514; sala E, LL, 1980-A-706, con nota de O. R. Gómez Leo). La acción de enriquecimiento está prevista por el art. 62, LCA, siendo aplicable al cheque por remisión del art. 55, LCh; por la primera norma la acción está condicionada a que se hayan perdido las acciones cambiarias, y también la acción causal del art. 61, LCA, que también es viable en el cheque (Cám. Civ. y Com., sala 3ª, Córdoba, Rep. LL, XL-671).

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Mientras en el pagaré, el nombre del beneficiario constituye un requisito esencial en el sentido de que, si bien puede crearse en blanco de acuerdo con lo previsto por el art. 11, dec.-ley 5965/1963, necesariamente debe completarse a su vencimiento. Ello es así a diferencia del cheque que puede ser concebido al portador (Cám. Civ. y Com., sala 3ª, Resistencia, 13/5/1996, "Piquero, Franco, J. v. Alaez, F. E."). La ley 24452 ha ratificado el principio de que el cheque es un instrumento de pago a la vista, que vence y se torna exigible contra su presentación al banco girado (Cám. Civ. y Com., sala IV, Rosario, LL Litoral, 2000-900). 4. VALORES ESENCIALES DE LA CIRCULACIÓN También respecto del cheque rige la regla según la cual una vez que el librador se ha desprendido del cheque, no existe medio jurídico alguno para revocar la orden de pago contenida en aquél, encuentra su razón de ser en la protección del tercero portador de buena fe del papel de comercio y en la consecuente necesidad de tutelar los valores esenciales que hacen a la circulación, cuales son la certeza en la adquisición del crédito, rapidez en su negociación y seguridad en su realización (Cám. Civ. y Com., sala 2ª, Rosario, LL Litoral, 1998-1-319). 5. EL CHEQUE COMO DOCUMENTO El libramiento de un cheque, en tanto documento, tiene como requisito esencial la firma del librador; si ella falta impide su nacimiento como título-valor (Cám. Civ. y Com., Rosario, Rep. LL, XL-669; Cám. Civ. y Com., sala 1ª, Paraná, Rep. LL, XXXJX-563). Como título de crédito contiene una orden de pago a la vista, incondicionada, irrevocable, siendo el librador garante de dicho pago (Cám. Civ. y Com., sala 1ª, Santa Fe, LL, 1975-779; Cám. Fed. Civ. y Com., sala 1ª, JA, 1978-JV-72; Cám. Pen. Econ., sala 1ª, LL, 1980-A-428). La declaración unilateral de voluntad, unida a la apariencia son las bases que rigen la naturaleza de la obligación cambiaria (Cám. Civ. y Com., sala 3ª, Resistencia, 24/3/1997, "García, N. V. s/cancelación de cheque"). El alcance y la extensión del derecho acordado por el cheque se encuentra esencialmente limitado a los términos establecidos en el documento, de acuerdo con los principios de literalidad y completividad (Cám. Com., sala A, JA, 2001-IV, síntesis ).

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La suscripción del cheque, en tanto documento, es el fundamento exclusivo de responsabilidad cambiaria (Cám. Com., sala A, ED, 145-530). 6. RELACIONES JURÍDICAS EN TORNO DEL CHEQUE. CARÁCTER DUAL En su esencia, el cheque genera en su derredor una variada gama de relaciones jurídicas que enlazan no sólo a quienes participan en su cadena negocial sino a la entidad bancaria que con el obligado principal se vincula por un contrato de cuenta corriente bancaria, siendo esta relación jurídica la que le da vida al título en cuestión (Cám. Civ. y Com., sala 2ª, San Martín, 4/6/1999, "González, H. A. v. Artex SA" ). La simple recepción de cheque no importa, en principio, el pago requerido para extinguir la obligación del deudor; sólo cuando dichos cheques sean efectivizados podrá tenerse por extinguida la misma (Cám. Civ. y Com., sala 3ª, Resistencia, 28/2/1996, "Suc. de Aguirre, R. L. y otro v. Ford, J. R. y Asayag, D."). La solidaridad de la relación cambiaria del art. 40, LCh, como su aplicabilidad, se limita a los firmantes del cheque; no alcanza nunca a los terceros no firmantes (Cám. Civ. y Com., sala 4ª, Rosario, Rep. LL, XL669; ED, 41-690; Cám. Com., sala A, ED, 34-428; LL, 1981-C-211; sala E, RED, 13-285; sala C, RED, 13-283). También el endosante de un cheque es deudor cambiario, respondiendo solidariamente hacia el portador (Cám. Com., sala C, LL, 155-737). Por naturaleza el cheque excluye la aceptación; por tanto, el girado no responde cambiariamente hacia el portador, aun cuando éste fuera el librador (Cám. Com., sala B, LL, 1980-A-163). Es terminante que entre el beneficiario y el banco girado no existe relación jurídica cambiaria alguna, contrariamente a lo que sucede entre el librador y el banco -relación contractual-. Sólo existe entre los primeros una relación de hecho (art. 1109, CCiv.) que otorga responsabilidad por una negativa injustificada de pago (Cám. Com., sala C, LL, 1980-D-44; Cám. Civ. y Com., sala 3ª, Córdoba, LL, 1975-68). 7. NATURALEZA COMERCIAL DEL CHEQUE El libramiento de un título de crédito es un acto objetivamente comercial (Cám. Civ. y Com., sala I, Bahía Blanca, 27/3/2001, "Val, P. O. v. Automoto Club Bahía Blanca SA" ).

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Tratándose de un documento comercial el cheque, debe estarse, en punto a los intereses moratorios, a lo expresamente dispuesto en el art. 41, ley 24452, que en el inc. 2º remite al tipo bancario corriente en el lugar de pago a partir del día de la presentación al cobro, o sea a la tasa que perciba el banco en sus operaciones activas (Cám. Civ. y Com., sala 2ª, San Martín, JA, 1998-V, síntesis). 8. DIFERENCIAS GENÉTICAS Y FUNCIONALES Mientras para librar regularmente una letra de cambio o un pagaré, no se necesita ninguna relación preestablecida entre quien libra el título cambiario y quien lo recibe, en el cheque en tanto papel de comercio que es una unidad física, legalmente están contemplados sus dos fines distintos y separables, a saber: a) como título de crédito, y b) como instrumento de pago referido a la relación contractual de cuenta corriente entre el titular de ésta y el banco girado (Del fallo de primera instancia) (Cám. Com., sala C, RED, 16-305). 9. VINCULACIÓN CON UNA CUENTA CORRIENTE BANCARIA Para que el cheque sea regular, en principio tiene que estar vinculado a una cuenta corriente bancaria, sobre la cual se gira, tal contrato es de depósito mercantil de dinero con facultad para el banco depositario de usarlo, o sea que se trata de un depósito irregular (art. 2220, CCiv.) (Cám. Com., sala B, LL, 1980-A-163). En el depósito de fondos en cuenta corriente la propiedad del dinero es sustituida por la propiedad del crédito que resulta del dinero depositado en el banco y respecto de dicho crédito recae la obligación de custodia que asume la entidad financiera (Cám. Com., sala B, LL, 1980C-374). Según el orden de prelación que establece el CCom. (art. 579 ), en la regulación del depósito efectuado en bancos públicos debe aplicarse: a) la carta orgánica del Banco Central de la República Argentina (ley 20539 y sus modifs.), la ley 21495, de descentralización de los depósitos; y la Ley de Entidades Financieras (ley 21526 ) y respecto de los bancos oficiales, sus respectivas cartas orgánicas; b) las circulares emitidas por el BCRA (art. 4º, ley 21526); c) las disposiciones del Código de Comercio sobre contrato de depósito; d) los usos y costumbres mercantiles; e) los preceptos del Código Civil sobre depósitos (arts. 2182 a 2239, CCiv.) (Cám. Com., sala B, LL, 1980-A-163). En su esencia, el cheque genera en su derredor una variada gama de relaciones jurídicas que enlazan no sólo a quienes participan en su

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cadena negocial sino a la entidad bancaria que con el obligado principal se vincula por un contrato de cuenta corriente bancaria, siendo esta relación jurídica la que le da vida al título en cuestión (Cám. Civ. y Com., sala II, San Martín, 4/6/1999, "González, H. A. v. Artex SA" ). Dado que la suscripción del cheque es fundamento exclusivo de responsabilidad cambiaria, es irrelevante a tal efecto, que la cuenta corriente bancaria tenga uno o más titulares, en tanto ésta es una cuestión de índole extracambiaria (Cám. Com., sala A, ED, 145-530). Es sólo tomando en cuenta el cheque como instrumento de la relación de cuenta corriente entre el titular de ésta y el banco girado, que opera la posibilidad para éste de servir a su cliente en relación de cuenta exclusiva entre el librador y la entidad financiera, pagando el cheque si así lo considera conveniente por otros treinta días (Del fallo de primera instancia) (Cám. Com., sala C, RED, 16-305). 10. PACTO DE CHEQUE Para que a través del contrato de cuenta corriente bancaria se pueda atender el servicio de cheques es necesario que esté acompañado por el pacto o convención de cheque, que tiene carácter accesorio al mencionado contrato de cuenta corriente bancaria (Cám. Com., sala B, LL, 1980-A-163). La responsabilidad que puede originarse con motivo del libramiento de un cheque, en función del pacto de cheque, es de naturaleza contractual según lo prescriben los arts. 4º, LCh, y 5º [L NAC CI B-382 B10 !!5], Circ. B-382, BCRA, reglamentaria de la cuenta corriente bancaria (Cám. Com., sala B, ED, 78-410; sala C, LL, 1980-D-191). La convención de cheque por la cual el cuentacorrentista está autorizado a la disposición de los fondos depositados constituye una modalidad de ejecución que se agrega a las operaciones bancarias reguladas en cuenta corriente, y constituye un pacto mediante el cual el banco asume mayores riesgos y deberes por la adopción de este medio particular de pago. Tal convención que puede ser tácita, como en el caso de la entrega por el banco al cuentacorrentista de la libreta de cheques (Cám. Com., sala B, ED, 78-410; sala C, LL, 1980-D-191). El cheque es un título de crédito que contiene una orden de pago, pura y simple librada contra un banco, respecto de quien el librador tiene pacto de cheque (Cám. Civ. y Com., sala 2ª, Rosario, JA, 1998-IV, síntesis ).

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11. EL BANCO GIRADO El cheque crea relaciones de derecho interno entre el librador y el banco girado que eventualmente acarrean responsabilidad de índole contractual (Cám. Com., sala A, LL, 1975-C-144). La obligación del banco girado proveniente de la prestación de buen servicio de caja, parte de una debida observación de los documentos para detectar alteraciones fácilmente observables a simple vista (SCBA, Ac. y Sent., 1973-II-649). Le cabe responsabilidad al banco girado que realiza la apertura de una cuenta corriente bancaria por un documento de identidad que, mencionado en la solicitud de apertura, es distinto al de las personas indicadas y por las firmas que son falsas (Cám. Civ. y Com., sala 1ª, Lomas de Zamora, Rep. LL, XXXIX-5-66). El titular de la cuenta corriente debe registrar en el banco girado las autorizaciones necesarias para la representación pues, si no, el banco girado se negará a pagar los cheques (Cám. Com., sala B, LL, 1982-D384). El banco girado debe ser diligente en la apreciación de las firmas (Cám. Com., sala B, JA, 1975-28-66). El pago de un cheque que ha caducado como tal, es facultad sola y exclusiva del banco girado (Cám. Civ. y Com. 2ª, Córdoba, LL, 1975-D400). La insuficiencia de las menciones del rechazo por el banco girado lo hace responsable por los perjuicios que ello origine (Cám. Com., sala B, LL, 1980-A-162). 12. RELACIONES ENTRE EL BANCO Y EL CLIENTE El cheque crea relaciones jurídicas, en su condición de orden de pago, entre el librador y el banco girado, consagrando responsabilidades sujetas al derecho común, y no de índole cambiaria (SCBA, LL, 154-514; LL, 1976-82; Cám. Com., sala A, LL, 1975-144). La obligación de cautela que deben poner los bancos para atender el servicio de caja que prestan a sus clientes, obedece al convenio que tienen con el librador y al buen llevar de esas relaciones (Cám. Com., sala C, LL, 1980-D-44 y LL, 1980-191; SCBA, Ac. y Sent., 1973-II-649 y ED, 55-155).

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El concepto de "cliente" elaborado por la jurisprudencia a partir de la vigencia del art. 833, CCom., se debe diferenciar de la situación del solicitante de una apertura de cuenta corriente bancaria, pues éste sólo se constituirá en "cliente" una vez concretado el contrato de cuenta corriente bancaria (Cám. Com., sala B, ED, 78-577). Es sólo tomando en cuenta el cheque como instrumento de la relación de cuenta corriente entre el titular de ésta y el banco girado, que opera la posibilidad para éste de servir a su cliente en relación de cuenta exclusiva entre el librador y la entidad financiera, pagando el cheque si así lo considera conveniente por otros treinta días. Ello favorece al cheque en el nivel causal de las relaciones con el banco como tal, entidad que tiene vedado aceptar el título y, por ende, es ajena al orden cambiario; pero nada tiene que ver con el régimen del cheque como título de crédito dotado de fuerza ejecutiva respecto de las obligaciones en este orden (Del fallo de primera instancia) (Cám. Com., sala C, RED, 16-305). 13. SERVICIO DE CAJA La función fundamental que cumple el cheque, en el ámbito del derecho interno, es como instrumento operativo del servicio de caja que presta el banco girado (Cám. Com., sala A, LL, 155-738). Para nuestro derecho (arts. 791 a 797, CCom.; Circ. B-382 [L NAC CI B-382 B10], RE 9/1977 [L NAC CI B-9 B10] y RF 666/1979 [L NAC CI B-666 B10]) la regulación de la cuenta corriente bancaria limita el servicio de caja al depósito de fondos en el banco a la orden del cliente o a la autorización para girar en descubierto. Ello significa que cualquiera de las otras operaciones que puede llegar a abarcar el servicio de caja debe ser motivo de expresa contratación entre el cliente y el banco para considerarlas comprendidas en aquél (Cám. Com., sala B, LL, 1980-A-163). 14. EL CHEQUE COMO ORDEN DE PAGO Su texto debe ser claro e indudable para responder así al concepto de orden de pago que constituye su esencia (Cám. Com., sala C, LL, 1980-D44). Siendo el cheque una orden de pago pura y simple, teniéndose por no escrita toda mención contraria, el pacto de non petendo implícito en la posdatación es totalmente ineficaz (SCBA, ED, 40-395).

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El pago efectuado con cheque no constituye, en rigor, un pago, por ser éste una orden de pago (Cám. Com., sala B, RED, 12-288). Ello es así porque, fundamentalmente, como orden de pago que es, el banco girado puede o no hacerla efectiva (Cám. Civ., sala F, ED, 38-665). La finalidad del cheque no es la de instrumentar obligaciones a cargo del firmante, sino la de constituir una orden de pago conforme a las disposiciones vigentes (art. 1º, LCh) (Cám. Com., sala A, RED, 12-289; ED, 98-209). Por este motivo, cuando el cheque es dado en garantía se viola la razón de ser del instrumento como orden de pago pura y simple (Cám. Com., sala B, LL, 155-485). O, también, cuando el cheque es comprado por el banco depositario, pues se lo transforma en un instrumento de crédito (Cám. Com., sala D, LL, 1981-A-70). El cheque, una vez presentado al banco girado para su pago y realizado éste, termina como orden de pago, cesando su aptitud circulatoria (Cám. Civ. y Com., sala 2ª, Rosario, Rep. LL, XL, 670; Cám. Com., sala B, LL, 155-696). El cheque es una orden de pago incondicional e irrevocable, suficiente para dejar expedita la vía de ejecución forzosa al tenedor si no hubiera sido atendida por el banco girado por alguna causa legal o reglamentaria, estando la entidad obligada a dejar constancia en el rechazo (Cám. Civ. y Com., sala 1ª, JA, 2001-IV, síntesis ). La orden contenida en el cheque es pura y simple, dirigida contra el banco girado, respecto de quien el librador tiene pacto de cheque, para que pague a la vista a su portador legitimado una suma determinada de dinero (Cám. Civ. y Com., sala 2ª, Rosario, JA, 1998-IV, síntesis ). El cheque es una orden de pago pura y simple, por lo que la disponibilidad dineraria en la cuenta corriente debe mantenerse desde el libramiento del documento hasta su presentación al cobro (Cám. Penal Econ., sala B, LL, 1998-D-410). 15. INEXISTENCIA DE RELACIÓN ENTRE EL BANCO Y EL BENEFICIARIO DEL CHEQUE Es terminante que entre el beneficiario y el banco girado no existe relación jurídica cambiaria alguna, contrariamente a lo que sucede entre el librador y el banco -relación contractual-. Sólo existe entre los primeros una relación de hecho (art. 1109, CCiv.) que otorga responsabilidad por una negativa injustificada de pago (Cám. Com., sala C, LL, 1980-D-44; Cám. Civ. y Com., sala 3ª Córdoba, LL, 1975-D-68).

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CAPÍTULO III DIVERSAS FUNCIONES DEL CHEQUE SUMARIO: 1. Distintas funciones del cheque. 2. Función de instrumento de pago. 3. Función de instrumento de exacción y compensación. 4. Función de instrumento de circulación de numerario. 5. Función de concentración de dinero en los bancos. 6. Función de instrumento de cobro. 7. Función en reemplazo del billete de banco. 8. Función de garantía. 9. Función de objeto de algún negocio. 10. Función de instrumento de crédito impropio: a) Distintos sistemas legislativos; b) Sistema adoptado en el dec.-ley 4776/1963; c) Régimen legal vigente. 11. Otras funciones del cheque.

1. DISTINTAS FUNCIONES DEL CHEQUE Muy realistamente, el doctor C. J. Zavala Rodríguez dijo (79) : "no hay autor que no diga que mientras la letra de cambio (y el pagaré) es un instrumento de crédito, el cheque es un instrumento de pago". A estar por la bibliografía consultada, le asistía razón al recordado jurista (80) pero es evidente que, de acuerdo con los estudios realizados en doctrina, no se agota allí la función económica, jurídica, de técnica bancaria y práctica que puede prestar y en la realidad de la vida comercial y bancaria presta el cheque. Sin pretender realizar una enumeración taxativa, mencionamos a continuación algunas de las funciones que cumple y puede cumplir el título que nos ocupa. 2. FUNCIÓN DE INSTRUMENTO DE PAGO Como quedó dicho en el texto y por los autores citados supra, la más importante de las funciones económicas del cheque es la de sustituir, con ventajas, al dinero en efectivo, por tratarse de un subrogado de la moneda de curso legal (81) pues: I. Evita el transporte de dinero (82); II. Elimina casi totalmente el riesgo de pérdida o despojo tanto en quien paga como en quien recibe el pago (83) evitando las incomodidades y peligros de eventos dañosos (84); III. Una vez pagada una deuda con cheques, permite verificar el pago realizado con facilidad (85). Ésa es la función propia que tiene por finalidad el recaudo de hacer constar en el título la imputación de ese pago, en los términos del art. 47, LCh, especialmente si se trata de un pago hecho a distancia.

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Sentado ello tenemos que, si bien el cheque no es, por su naturaleza, más que un instrumento de pago; existen establecidas por la ley normas especiales, que tienden a garantizar ese destino, como son: el requisito de provisión de fondos; plazo limitado de circulación; posibilidad de librar el cheque al portador; inexistencia de aceptación (86) y, fundamentalmente, la irrevocabilidad del cheque como tal (87). 3. FUNCIÓN DE INSTRUMENTO DE EXACCIÓN Y COMPENSACIÓN El cheque además de facilitar el pago funciona como instrumento de exacción (88), en tanto permite exigir a la vista (89) por el portador (90), aun cuando sea el propio librador (91), el importe en él representado, existente en poder del banquero contra el que se ha librado el cheque (92). Consideramos que la función del cheque como instrumento de compensación (93) tiene un doble aspecto. Esto es, que sirve de instrumento de compensación que facilita la liquidación y el pago de débitos y créditos entre particulares, si el cheque circula -al portador o por endoso- (94). Y también es un instrumento de compensación, porque trasladados los cheques a las "Cámaras compensadoras" (95) (clearing house) (arts. 834 /5, CCom.) por una simple operación de contabilidad, y sin el pago, ni el traslado de dinero, se extinguen muchas obligaciones bancarias, derivadas de las cuentas corrientes de los clientes de diversos bancos (96). Es decir que hace las veces de moneda escritural o giral (97) pues reemplaza al dinero, en los dos ámbitos señalados, v.gr., en la utilización de las cuentas, cámaras compensadoras (98) y compensación entre tenedores y firmantes del cheque (99), en tanto título cambiario (100). 4. FUNCIÓN DE INSTRUMENTO DE CIRCULACIÓN DE NUMERARIO El destino normal del cheque consiste en ser usado como instrumento de circulación del dinero (101) que es una función de movilización, pero como causa principal para su función de instrumento de pago en reemplazo de la moneda (102) cuyo valor es la provisión de fondos que tiene depositada en el banco girado (103). De ese destino normal o natural surge su función primordial que es la de ser un medio o instrumento de pago (104) que se libra para disponer de la provisión existente en poder de un banquero (105). Se constituye así instrumento de circulación de dinero depositado en los bancos, de transferencia de fondos (106) que dinamiza el tráfico y la negociación (107), del numerario de los particulares, en muchos casos improductivo (108). Por esa razón se lo ha calificado como una creación de técnica bancaria ideada para extraer o mover los fondos depositados en una cuenta corriente (109). De lo que se sigue que hay que ratificar que el cheque bancario es un instrumento para efectuar pagos: pagos a la vista, es decir contra la presentación del título cambiario al girado, aunque esos pagos se concreten a distancia; permitiendo la liquidación de deudas por compensación, con lo que se evita la creación de numerario y se contribuye a la restricción de la circulación fiduciaria (110).

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VICENT CHULIÁ, F., Compendio..., cit., t. II, p. 779: que lo llega a calificar como instrumento de facilitación de pago (Jiménez Sánchez) sin la entrega de dinero en efectivo. El título cambiario que nos ocupa tiene así la función típica de instrumento de utilización de las sumas disponibles en poder de un banco para efectuar pagos a terceros, sustituyendo la utilización material de dinero (111). Es decir, que se debe ratificar que el cheque es un instrumento de pago (112) lo que implica que es siempre pagadero a la vista y requiere una provisión de fondos. Ello es así, pues su función primordial se encuentra en que mediante su utilización se puede disponer en todo momento del dinero que se tiene en un banco, contra el cual se gira (113). Expuestos los aspectos económicos y jurídicos de esta función del cheque, se puede descubrir coincidencias con su finalidad práctica: pues el cheque también permite retirar los fondos depositados en instituciones de crédito, estimulando las relaciones cliente-banco y haciendo aflorar sumas de metálico que -como ya se dijode otro modo permanecerían improductivas en poder del dueño. Y por otra parte, otorga seguridad comercial y jurídica a los pagos que se realizan, evitando el desplazamiento de monetario y sustituyéndolo por la entrega de un título fácilmente realizable en dinero contante y sonante o convertible, a su vez, en una anotación a cuenta de su tenedor (114). 5. FUNCIÓN DE CONCENTRACIÓN DE DINERO EN LOS BANCOS Dijimos al principio de este libro al diferenciar el concepto antiguo del chequerecibo, del concepto moderno del cheque con una investidura de verdadera delegación (o mandato de pago o asignación simple o doble asignación, etc.) que este último necesitó para germinar, aparecer y ser utilizado en el tráfico comercial, cambiario y bancario una intensa proliferación de las operaciones bancarias de depósito, pues como se ha dicho con justicia- no hay tráfico de cheques sin operaciones de depósito (Kein Scheckverkehr ohne Depositenwesen), ya que el depósito precede temporal y conceptualmente al cheque, pues se trata de un elemento de su regularidad como orden (o mandato) de pago. Es decir, que (fue y) es la condición previa para su desenvolvimiento. Mientras que un pueblo no acumule sus capitales excedentes en reservas a título de depósito, sino que los particulares conserven el dinero que necesitan para ulteriores pagos en bolsas o en cajas de caudales, será inconcebible un tráfico de cheques. Por el contrario, un tráfico de depósitos desarrollado conduce por sí mismo a un tráfico de cheques. Desde el depósito de capitales como depósito irregular hasta su disponibilidad por medio de cesiones o mandatos escritos hay sólo un paso (115). Por esa razón nos parece oportuno considerar esta función económica de los cheques, que ha sido señalada específicamente por la doctrina desde diversos aspectos. Así se ha dicho: a) que el movimiento de los cheques produce grandes concentraciones de dinero en los bancos, para que ellos puedan cumplir su función intermediadora en el crédito y la inversión (116); b) ello favorece la economía en

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general porque, al facilitar esa concentración en los bancos, permite su más adecuada inversión, pues ese dinero de otro modo permanecería ocioso (117); c) además facilita la circulación organizada del dinero (118) poniendo en funcionamiento el mecanismo de las cuentas corrientes y de esos fondos depositados en ellas (119); d) siendo la vía normal de utilización de tales depósitos bancarios a la vista, como moneda giral y por tanto considerado como uno de los medios de que se vale el Estado para cumplir con su política monetaria (120). 6. FUNCIÓN DE INSTRUMENTO DE COBRO El cheque bancario funciona como instrumento que permite poner en funcionamiento el mecanismo de las cuentas corrientes bancarias con servicios de cheques y, consiguientemente, de los fondos depositados en los bancos (121). Ello ocurre, cuando hace las veces de un instrumento de cobro, por haber sido librado para disponer de la provisión existente en poder de un banquero (122), por el propio titular de la cuenta corriente, que gira el cheque al portador o a su propia orden y lo hace efectivo personalmente en ventanilla (123). Es decir, no varía la naturaleza de instrumento de exacción o de exigibilidad (124) cuando la disposición de los fondos en poder del banco es en beneficio de un tercero que el librador indique (125), cuando es el propio librador el que lo hace efectivo, directa y personalmente, pues en ambos casos, cumple con su función principal de retiro de la disponibilidad de fondos existentes en poder del banco girado (126). Sentado ello, hay que ratificar que, en ambos casos, el cheque constituye la vía normal para la utilización de los depósitos bancarios a la vista, por ello la doctrina lo ha designado moneda giral (127) o escritural (128) o moneda alternativa de la de curso legal (129), pues sustituye la moneda fiduciaria (130) o, en su caso, al metálico (131). 7. FUNCIÓN EN REEMPLAZO DEL BILLETE DE BANCO La función típica del cheque bancario es la de utilizar sumas disponibles en poder de un banco para efectuar pagos a terceros, evitando el uso material de dinero; en ese aspecto cumple una función de instrumento de pago, alternativo de la moneda de curso legal (132). Y si bien es cierto que el cheque es el hermano menor del billete de banco, porque tiene como él una función esencialmente trayecticia (133), se ha señalado la considerable ventaja de esa sustitución de pago en cheques en reemplazo de dinero (134), que evita o reduce el uso innecesario de grandes sumas, permitiendo consecuentemente una disminución del circulante monetario con los beneficios económicos y financieras que de esto derivan (135). Se destierra el uso estéril y antieconómico de la moneda, pues se reduce el circulante monetario (136). A lo que hay que agregar que mientras la emisión del billete de banco es general, el cheque sólo se crea en la medida de las necesidades de quienes lo utilizan (137). Además, ofrece una posibilidad conexa de su vida y su circulación al evitar el empleo del dinero contante o de papel moneda, razón por la cual hay que contar los cheques para calcular la masa circulante de dinero (138).

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8. FUNCIÓN DE GARANTÍA Se cumple en su condición de título de crédito de la especie de los papeles de comercio que le otorga carácter de título cambiario, con efectos plenos en los endosos. Esto además del efecto legitimante y traslativo, fundamentalmente, cuenta con el efecto vinculante o de garantía del pago del cheque para el caso de que el banquero no lo haga efectivo, por algún problema o dificultad existente con la operatividad del pacto de cheque entre librador y librado, que tiene, justamente, como presupuesto de regularidad el cheque de que se trate en tanto orden de pago impartida por el cliente del banco girado (139). Por ello, como afirmara el maestro Tulio Ascarelli en la anterior versión de la obra Cambiale citada (140), la función de garantía del cheque bancario hace pie y localiza su realización en las normas, que establecen la disciplina cambiaria del título, la designación de la persona del girado: un banco, así como la necesidad de fondos suficientes en poder el girado, disponibles mediante el establecimiento -expreso o tácito- de un pacto (o contrato) de cheque. Es decir, que resulta decisiva para la prestación de la función de garantía que nos ocupa la explícita subordinación de la emisión del cheque, sobre la base de ciertos presupuestos establecidos por el legislador con particular rigor, mucho mayores que los de la cambial (141). Unido a lo dicho respecto de la necesidad de contar con una adecuada y realista legislación, la doctrina está de acuerdo en enfatizar que la función de garantía que puede cumplir adecuadamente el cheque dependerá en gran medida del cuidado y celo de los bancos para exigir, mantener y controlar que las cuentas corrientes tengan fondos disponibles suficientes para que su operatividad no cause sorpresa a los presentantes de los cheques. Así se ha dicho que: "La función de instrumento de pago del cheque bancario tiene influencia decisiva en la necesidad de la existencia de provisión en poder del banquero, lo cual requiere la existencia de un pacto (o convención) de cheque con el banquero girado, que ese controle y haga cumplir estrictamente tal condición jurídica y económica esencial de ser siempre instrumento de pago" (142), pues ello implica que siendo siempre pagadero a la vista, requiere siempre una provisión de fondos (143). Ello es congruente con su función primordial, que hace que mediante su utilización se pueda disponer en todo momento del dinero que se tiene disponible en un banco, contra el cual se gira (144), pues en condición de instrumento de pago por excelencia subrogado de la moneda (145) reemplaza al billete de banco, con la ventaja de que la emisión de ésta está dada por las necesidades públicas que entiende el órgano de emisión, mientras que resulta más confiable el cheque porque sólo se crea en la medida de las necesidades de quienes lo utilizan (146). La doctrina está conteste (147) en que, para optimizar el uso del cheque bancario con las mayores seguridades y garantías, a fin de que cumpla acabadamente con su función propia, se debe: I. Asegurar la existencia de la obligación del librador; II. Garantizar la correspondencia del título o dinero realmente disponible y prontamente realizable; III. Distinguir rigurosamente el cheque de los otros títulos de crédito en general y de los títulos monetarios en particular; IV. Reprimir todo abuso mediante

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el cual el cheque pueda asumir caracteres y funciones de otros subrogados monetarios. V. Evitar que el cheque se transforme en un instrumento de crédito, esto es, de medio idóneo no para ejecutar sino para dilatar el pago (148). Finalmente, se señalan las ventajas que produce el cheque frente a la transferencia bancaria, pues en el instrumento que nos ocupa el acreedor recibe inmediatamente una garantía debida a la responsabilidad ineludible e irrenunciable del librador respecto del pago (art. 10, LCh) (149), con el agregado de que cuando el banco rechaza el pago del cheque, el documento es título ejecutivo hábil para accionar, ineludiblemente contra el librador y, en su caso, contra los demás firmantes si el cheque circuló (arts. 38 y 40, LCh) (150). 9. FUNCIÓN DE OBJETO DE ALGÚN NEGOCIO Es frecuente que cuando un cliente recibe un cheque sobre una plaza que tiene un clearing dilatado -por ejemplo, 96 horas- o debe ser depositado como valor al cobro por estar el banco girado fuera del sistema, lo negocia a su banco, haciendo de ese modo que esta institución le acredite su importe en cuenta corriente, inmediatamente, previa deducción del "precio" de la operación. Este precio será calculado según el tiempo que demandará su cobro, los trámites que resulte menester llevar a cabo, el precio del dinero en ese momento y, sustancialmente, la solvencia del librador del cheque y del cliente que lo "vende" al banco. La compraventa se instrumentará con un endoso en favor del banco con efectos plenos, de lo que se sigue que tal endoso no sólo habilita al banco para cobrar el cheque (efecto legitimante), sino que, además, tiene efecto traslativo, en tanto adquiere la propiedad del documento y la titularidad del derecho. Y efecto vinculante en virtud del cual, si el cheque no tiene buen fin y es rechazado, el banco comprador del cheque podrá demandar su cobro, no sólo al librador (art. 11, LCh), sino además a todos sus firmantes (art. 40, LCh) incluyendo al cliente que le vendió el cheque endosándolo en su favor, con efectos plenos (art. 16, LCh). La doctrina alemana ha reconocido esta posible función del cheque: "cuando se compra un cheque pagable en el extranjero, éste funciona en tal caso, no como un puro medio, para la obtención de un pago, sino como fin jurídicamente sustantivo, en el sentido de que el tomador quiere adquirir el cheque, por el cheque mismo, convirtiéndose éste en objeto de un contrato causal" (151). Nuestro C. C. Malagarriga se hace eco de ese supuesto, pues si bien ratifica que el cheque es un título de crédito, del género de los papeles de comercio, que desempeña la función de instrumento de pago, aclara que no es exacto que siempre sea así, por ejemplo: cuando su libramiento obedece a la contratación de un mutuo, pues el mutuante al entregar el cheque al mutuario por el importe de la suma que le presta, no le paga, sino que perfecciona con dicho acto el contrato mismo o cuando se entrega posdatado, haciéndolo funcionar como instrumento de crédito impropio (152). Es decir, que al ser objeto de esa contratación cumple una función de cambio (153).

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10. FUNCIÓN DE INSTRUMENTO DE CRÉDITO IMPROPIO Esta utilización del cheque bancario está vinculada al tema de la posdatación (Vordatierung) que ha desatado polémicas desde el siglo pasado (154). a) Distintos sistemas legislativos Sin perjuicio del tratamiento que haremos del tema específico más adelante, debemos decir aquí que tres son los sistemas legislativos que es dable adoptar respecto del cheque posdatado (155), a saber: I. Régimen que disponga su nulidad; en tal caso la posdatación se halla prevista pero prohibida. Con ella se inutiliza el cheque como título de crédito (derecho externo) y como orden de pago (derecho interno). Esta posición fue sostenida por P. Macedo, en 1943, y hecha suya por la Asociación de Banqueros de México (156). II. Que se disponga la validez y eficacia del cheque, como orden de pago y como título de crédito cambiario, estableciendo como sanción a la posdatación un recargo en los derechos fiscales que lo gravan. En ese sentido: ley francesa del 2 de agosto de 1917 e implícitamente el art. 344, CCom. italiano. III. Prever la posdatación y autorizar el pago del cheque, en cualquier caso, a su presentación, prescindiendo de la veracidad de la fecha que lleva como de libramiento, sea posdatada o antedatada. El tema fue discutido vivamente en la Conferencia de La Haya de 1912, reiterándose el debate en Ginebra, en 1931, adoptándose en esta oportunidad el último de los tres sistemas enunciados, que ya había recibido consagración legislativa en la ley alemana del 15 de marzo de 1930 (Vordatierter Scheck). b) Sistema adoptado en el dec.-ley 4776/1963 Nuestro legislador de 1963 siguió las aguas del régimen ginebrino, disponiendo que el cheque presentado antes del día indicado como fecha de creación sería pagadero el día de la presentación (157), pues si se trata de un título de crédito, del género de los papeles de comercio, que desempeña la función de instrumento de pago, quedaba claro que no es exacto que siempre sea así, pues ello no ocurre cuando se entrega posdatado, haciéndolo funcionar como instrumento de crédito impropio. Al adoptarse ese sistema quedaron establecidas las bases normativas tendientes a coartar, desde el punto de vista estrictamente económico, el mal uso del cheque como instrumento de pago impropio (158) pues quien lo girara y entregara posdatado corría el riesgo de que quien lo recibiera lo presentara enseguida al cobro, sin tener en cuenta el tácito acuerdo de no presentación establecido con la posdatación (pactum de non petendo), ya que a pesar de tratarse de un título cambiario de carácter abstracto (159), un simple instrumento de pago supletorio del dinero, implica desde luego la existencia de una relación de crédito entre el librador y el librado (160). "Importancia...", cit., p. 168; BLANCO CONSTANS, F., Estudios..., cit., t. III, p. 422.

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Por otra parte, con ese criterio legislativo se ratificaba el principio de que el cheque es un instrumento de pago a la vista, que vence y se hace exigible contra su presentación al banco girado y que se utiliza en reemplazo de la moneda de curso legal (161). F. Martorano, al estudiar la ley italiana que, siguiendo las aguas de la ley uniforme de Ginebra de 1931, adopta el sistema que estamos comentando, considera que existe un uso indirecto del cheque bancario, que es, esencialmente un instrumento de pago a la vista cuando se usa como instrumento de crédito, cuando es posdatado y, también cuando es entregado como garantía impropia (162). c) Régimen legal vigente Queda por decir aquí que las leyes 24452 y 24760 se apartaron en forma tajante de todos los antecedentes nacionales sobre el cheque posdatado, dejando establecido, finalmente, la imposibilidad de que el girado reciba y pague o rechace, en los términos del art. 38, LCh, los cheques posdatados presentados en ventanilla del banco girado o medio del clearing. Si por error el girado paga el cheque posdatado, se tratará de un pago indebido, y si lo rechazara en virtud de alguna de las causales legales o reglamentarias, extendiendo las constancias del art. 38, LCh, el documento rechazado no es título ejecutivo hábil para accionar contra el librador y los demás firmantes, pues el nuevo texto del art. 23, LCh, lo descalifica al disponer que "no se considerará cheque". Cabe señalar que a pesar de la adopción de esta durísima posición en contra del tráfico y el uso del cheque como instrumento de crédito impropio, se ha mantenido la legalidad del libramiento y la circulación de este título cambiario cuando es girado en blanco o sin fecha (art. 8º, LCh), a condición de que sea completado con todos sus requisitos formales (art. 2º, LCh) al ser presentado al cobro, lo cual juega como sucedáneo del incinerado cheque posdatado, que ha sido tan utilizado en nuestra realidad comercial. Lo cual, no cabe dudas, puede hacer cumplir al cheque común una función de instrumento de crédito impropio en la actualidad (163). 11. OTRAS FUNCIONES DEL CHEQUE Sin perjuicio de las funciones expuestas, consideramos necesario señalar dos cuestiones. De un lado, que la doctrina ha considerado algunas otras funciones de menor trascendencia que el cheque puede cumplir como es la función de seguridad, pues, como dice T. Ascarelli (164), releva de tener que ejercer la custodia del dinero o para facilitar la realización segura de pagos a distancia (165). O la función de idóneo instrumento de prueba de los pagos efectuados, como se ha puesto de resalto al decir que el cheque también cumple una función precisa en el sentido de que una vez pagada una deuda con esa clase de título, el pago realizado se puede comprobar fácilmente (166). Y ello es así, pues en su condición de título de crédito, de la especie de los papeles de comercio, además de la función constitutiva y dispositiva, cuenta con la función

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probatoria de todo instrumento quirografario (167). Efectos probatorios éstos que, en caso de tratarse de un cheque imputado, se ven notablemente magnificados, como posible preconstitución de una prueba de un pago a distancia (art. 47, LCh) (168). De otro lado, hay que tener en cuenta las funciones que el cheque, en tanto título de crédito cambiario del género de los papeles de comercio puede cumplir y, en la práctica cumple, de modo similar a los demás papeles de comercio, v.gr., letra de cambio, pagaré y cheque de pago diferido, atendiendo siempre al impacto que produce en el desempeño de esas funciones, técnico-económicas y técnico-jurídicas su condición de instrumento de pago, vinculado esencialmente a una cuenta corriente bancaria. Con esas premisas y con esas reservas, remitimos al lector al lugar donde hemos estudiado (169) entre las funciones económicas: la función de moneda; función de cambio; función de circulación. Entre las funciones técnico-jurídicas genéricas: función de cosa mueble; función de instrumento quirógrafo probatorio. Y entre las funciones técnico-jurídicas específicas: función de presentación; función traslativa; función de legitimación; función vinculante.

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CAPÍTULO IV NATURALEZA JURÍDICA DEL CHEQUE SUMARIO: 1. La llamada naturaleza jurídica del cheque. 2. Teoría de la cesión de crédito. 3. Teoría del mandato. 4. Teoría del doble mandato. 5. Teoría de la delegación. 6. Teoría de la asignación. 7. Teorías del contrato en favor o a cargo de terceros. 8. Teoría del negocio autorizativo juxtapuesto. 9. Teoría de negocio complejo. 10. Teoría de la indicación de pago. 11. Críticas a las teorías expuestas. 12. Nuestra posición: a) Naturaleza jurídica del cheque; b) Relaciones jurídicas que se establecen respecto del cheque; c) El banco debe pagar el cheque a su presentación porque [fundamento] tiene establecida una relación jurídica contractual [naturaleza] con su librador; d) El tercero poseedor-presentante del cheque tiene derecho a percibir su importe con efectos solutorios porque es un adjectus solutionis causae indicado por el librador para recibir el pago de lo adeudado por el banco.

1. LA LLAMADA NATURALEZA JURÍDICA DEL CHEQUE (170) Los autores generalmente estudian lo que designan como naturaleza jurídica de alguna institución en general -y del cheque, en particular- dirigiendo sus esfuerzos (171) a develar, en algunos casos: a) La razón por la cual el banco está obligado, frente al cliente, a pagar el importe del cheque cuando le es presentado; b) En otros, cuál es la razón por la que el presentante del cheque puede recibir el pago con efectos solutorios, pero no puede exigirlo directamente del banco. c) Y, en otros, por qué el portador legitimado del cheque, en caso de que éste sea rechazado por ser irregular como orden de pago, puede accionar contra el librador para procurarse su cobro judicial. Con esa perspectiva, y presentando en algunos casos respuestas conjuntas a esos interrogantes, pasamos a reseñar las diversas teorías que se han expuesto sobre el particular.

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2. TEORÍA DE LA CESIÓN DE CRÉDITO Esta teoría, que ve en el cheque una cesión de crédito, fue defendida en la Asamblea Nacional de Francia por el entonces ministro de Finanzas, J. P. Magne, cuando se discutió la ley de 1865 (172). Al estudiarla se debe distinguir entre los autores franceses y autores italianos, porque en el país galo la emisión del cheque implica la cesión de la provisión, es decir, la transferencia de la propiedad de esa provisión con el consecuente derecho real en favor del tenedor. Primeramente la doctrina y la jurisprudencia así lo reconocieron (173), siendo acogida tal postura expresamente para la letra de cambio por la ley del 3 de febrero de 1922, que agregó el inc. 2º al art. 116, CCom. francés, aplicable al cheque en virtud de la ley del 12 de agosto de 1926 (174), todo lo cual fue mantenido aún después de adoptar Francia la Ley Uniforme de Ginebra sobre cheques. El art. 17 dice: "El endoso transmite todos los derechos resultantes del cheque y especialmente la provisión". Sin embargo, a poco de andar los autores franceses comenzaron a ver que la transmisión no era de la propiedad, como derecho real, sino como titularidad del derecho de crédito (175). Con esa salvedad, se pueden considerar sostenedores de esta teoría en Francia a autores de la vieja guardia comercialista, tales como Boistel (176); Lyon-Caen y Renault (177); Alauzet (178). Empero, como ya se dijo, la teoría de la cesión de crédito fue sostenida por autores italianos, entre los que se destaca Luigi Franchi (179), quien sostuvo que con la entrega del cheque, la obligación del asignante hacia el asignatario no puede ser concebida genéricamente como una asignación ordinaria, como una simple promesa de hacer pagar a otro, sino que está particularmente determinada en una verdadera y propia asignación o atribución de todo o parte de la misma propiedad del asignante que está en poder del tercero y que éste se obliga a pagarle directamente a cualquier otro en cuyo favor le plazca disponer de él. Como consecuencia de la cesión, el crédito del librador contra el banco pasa al tenedor del cheque, quien adquiere así la cualidad de acreedor directo del banco girado, siempre que ese girado continúe siendo deudor del librador en el mismo momento en que la cesión se haga operativa frente a él, o sea, en el momento de la presentación del cheque al pago, que vendría a sustituir la intimación (o notificación) al deudor cedido, propia del derecho común. Como se puede observar, para esta teoría, como fue expuesta primitivamente en Francia, la cesión que implica el libramiento o transmisión del cheque opera la transferencia de la propiedad de los bienes que integran la provisión, constituyendo un derecho real en favor del cesionario. Mientras que para la doctrina italiana, expuesta por su más ilustre defensor, lo que se transfiere es un derecho de crédito, solución que posteriormente admitieron algunos autores franceses modernos (180). En sus dos versiones ha sido motivo de fundadas críticas y hoy se halla desechada (181); entre las principales objeciones podemos enumerar:

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a) Que el cheque no contiene ninguna referencia a la cesión del derecho que el librador tiene contra el librado (182). b) Que si, por hipótesis, la tuviera y pudiera otorgársele operatividad, pero el librador girara varios cheques sobre la misma provisión por importe mayor, debería determinar un orden de preferencia entre ellos (183). c) Que no se puede sostener ya que quien libra un cheque cede la propiedad de la provisión, pues hasta resulta violento admitir que el depositante de dinero en un banco conserva su derecho de propiedad sobre los fondos, ya que la propiedad se ha convertido en un simple derecho de crédito a la restitución del depósito (184). d) Si por la emisión del cheque se produjera, realmente, la cesión de la provisión en favor del portador del título que el librador tiene contra el banco girado, ese portador tendría acción para exigir del banco el importe del cheque, pues vendría a ser su deudor y, por tanto, obligado frente a ese portador, situación que, como se sabe, es inaceptable, tanto legal (art. 24, LCh), como doctrinalmente (185). e) La cesión debe ser notificada al deudor cedido para serle oponible (art. 1459, CCiv.). Ello no ocurre en el cheque, sin que la afirmación de Franchi (186) sobre que su presentación al banco hace las veces de notificación sea satisfactoria. f) En la cesión el cedente responde por la existencia y legitimidad del crédito cedido (art. 1476, CCiv.), mientras que en el cheque queda obligado solidariamente a su pago (arts. 10 y 40, LCh). En la cesión de crédito el deudor puede oponer al cesionario todas las excepciones que tenga contra el cedente (art. 1474, CCiv.), mientras que en el cheque, siendo un instrumento de pago, el banco debe pagarlo contra su presentación, salvo causa fundada en la ley y reglamentación vigentes (arts. 5º y 34, LCh). 3. TEORÍA DEL MANDATO Esta teoría fue sostenida, principalmente, en Francia a partir de la sanción de la ley del 14 de junio de 1865, que definía al cheque como un mandat, entendiéndose que el librador al crear el cheque otorga un mandato al banco girado para que pague una suma de dinero al portador del título, explicando de ese modo el fundamento en virtud del cual el girado que tiene provisión de fondos está obligado a atender la orden escrita del librador y a efectuar el pago que se le ha encargado y no pagando queda comprometida su responsabilidad. No podría objetarse -agregan sus sostenedores- que el mandato debe ser dado en interés del mandante, porque ese interés existe cuando se libra un cheque, ya que ello se hace en interés del libradomandatario (banco) y, coetáneamente, del librador-mandante (cliente) y del beneficiario, quien a su vez podría transmitirlo (187). A principios de siglo, la adoptaron Bolaffio (188) y Magri (189) y más recientemente la prestigian: Garrigues (190); Langle (191) y Villar Palasi - Muñoz Campos (192). Las objeciones han sido de diversa índole y muy variadas. Entre otras, puede mencionarse:

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a) Que no es exacto que el legislador francés, al referirse al cheque como un mandato, haya declarado que es un mandato; solamente -se afirma- indica que el cheque se presenta bajo la apariencia de un mandato (193), por eso se puede sostener que la expresión "mandato de pagar" es utilizada en sentido vulgar, es decir, como equivalente a "orden de pago" (194). b) El mandato es un contrato que importa conferir poder a otra persona que debe aceptarlo, para ejecutar en nombre y por cuenta del mandante uno o varios negocios (art. 1869, CCiv.), pudiendo el mandatario rehusar la aceptación, pues no está obligado a ello y, además, una vez aceptado, puede renunciarlo (art. 1963, CCiv., y art. 224, CCom.). Pero en el cheque ello no es así, porque el girado no puede rehusarse al pago si no existe causal legal o reglamentaria, pues su obligación nace de esa normativa y no del supuesto contrato de mandato. En todo caso esa obligación de pagar nace de la condición de deudor del librador, quien tiene un derecho de crédito, originado en el pacto de cheque, que debe ser satisfecho con fondos propios del banco (195). c) Que, siendo el banco deudor del librador en virtud de los depósitos que efectúa o del crédito abierto en su favor (196), el cheque no puede ser considerado un mandato del librador al librado para que pague, pues éste ya está obligado a pagar y no se comprendería dar un mandato de hacer lo que ya es debido por el presunto mandatario en virtud del pacto de cheque (197). Es decir, obra en función de una relación jurídica que contrapone el interés del banco al interés del librador, y no ya por aquel vínculo de sujeción o subordinación que justifica la responsabilidad del mandante por los perjuicios experimentados por el mandatario. El banco, al asumir la prestación del servicio de caja ante el librador, realiza una actividad de especulación propia de su actividad intermediadora (198) y, por tanto, no se encuadra en una posición de mandatario que presta un servicio al principal (mandante) (199). d) Como consecuencia de lo expresado ut supra (letra c), el banco no paga con dinero ajeno, como sucedería normalmente con el mandatario, sino con dinero propio y en virtud de la orden que recibe del librador, por lo que no puede afirmarse que el banco al pagar el cheque lo haga en nombre y por cuenta del librador sino que, por el contrario, paga por propia cuenta saldando al mismo tiempo una deuda propia (200). e) En el mejor de los casos, la teoría del mandato tendría sentido para explicar la naturaleza jurídica de la relación que se establece con motivo del libramiento de un cheque, cuando éste es entregado para su cobro a un tercero, pero cuando el cheque es cobrado por el propio librador carece de sentido hablar de mandato (201). MAJADA, A., Cheques..., cit., p. 84. 4. TEORÍA DEL DOBLE MANDATO Según esta teoría, en el cheque se presentan dos mandatos: uno es otorgado por el librador del cheque al banco girado para que efectúe el pago; el otro es otorgado por el mismo librador hacia el tomador para que cobre el importe del cheque. Sostenida en Alemania, su principal expositor fue el profesor de la Universidad de M nster,

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Ernesto Jacobi, en un estudio publicado en la "Revista de Derecho Mercantil" (Zeitschrift fúr das gesamte Handelsrechts), ZHR, t. 69, p. 583 (202). En términos generales se la ha criticado en razón de que aumenta las dificultades (203), y más específicamente se puede decir que: a) El tenedor actuando como mandatario del librador del cheque no lo hace en interés de éste sino en interés propio, lo que va en contra del fundamento mismo del mandato, y si bien éste puede tener por objeto un negocio de interés común para el mandante y el mandatario, o para el mandante y terceros, no puede ser en interés exclusivo del mandatario (art. 1892, CCiv.) (204). b) El tenedor del cheque no tiene ninguna acción fundada en éste, sea que se pretenda que actúe en nombre y representación del librador, sea que actúe en nombre y por cuenta e interés propios (205). c) El tenedor del cheque está facultado a enajenarlo transmitiéndolo, acto de disposición del crédito que no se compadece con la existencia de un mandato (206). Consideramos que esta teoría implica un adelanto respecto de las dos anteriores pues denota la preocupación por abarcar el carácter dual del cheque, pero teniendo en cuenta las críticas efectuadas, es claro que no resulta satisfactoria. 5. TEORÍA DE LA DELEGACIÓN Esta teoría, que ha logrado gran predicamento en la doctrina, fue enunciada primeramente por el autor alemán Unger (207), quien la aplicó a los títulos de crédito en general; posteriormente, el célebre autor francés Thaller (208) hizo lo propio, para referirla luego, especialmente al cheque, bajo la forma de una doble delegación por vía de dación (209). Las adhesiones que ha recibido son numerosas y de autores de jerarquía, entre otros podemos citar a Bigiavi (210); De Semo (211); Ferri (212); Percerou y Bouteron (213); Vasseur y Marim (214); Pellizzi (215); Folco (216); Baumbach y Hefermehl (217); Segovia (218); Fontanarrosa (219); Se parte, en esta teoría, de que hay delegación cuando Cayo, por encargo de Ticio, que toma a su cargo las eventuales consecuencias pasivas de la operación, asume en nombre propio determinada obligación frente a Sempronio -a quien se le notifica el encargo de Ticio-; o bien realiza una prestación en favor de Sempronio, quien la recibe como si proviniera de Ticio. En el primer caso, habrá una delegación de deuda (delegatio promittendi); en el segundo caso habrá una delegación de pago (delegatio solvendi). De tal modo, si Ticio fuera acreedor de Cayo y deudor de Sempronio, con una sola prestación -la de Cayo a Sempronio- se extinguirían dos relaciones obligacionales, realizándose así el beneficio de la llamada prestación indirecta; o bien, si tal hubiera sido la intención de los interesados, la eventual obligación de Ticio frente a Sempronio se sustituirá por efecto de la novación (delegación novativa) o se adjuntará una obligación de Cayo a Sempronio (delegación acumulativa) (220).

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O, en otras palabras, que en la delegación pasiva o de deuda, delegante es el deudor primitivo, delegado es quien lo reemplaza y queda encargado de realizar el pago o la promesa de pago, delegatario es el primitivo acreedor de la deuda, desde el mismo origen de la relación, destinatario del pago o de la promesa de pago. A la relación existente entre el deudor primitivo (delegante) y el acreedor (delegatario) se le suele llamar, con terminología tomada del derecho cambiario, relación de valuta (o valor) y a la constituida entre el deudor primitivo (delegante) y el nuevo deudor (delegado), relación de provisión (221). En la delegación activa, en cambio, el acreedor da la orden de pagar o de prometer pagar, en su lugar, a otra persona, una determinada cantidad, y si bien, respecto de este caso, los autores no están totalmente de acuerdo acerca de la terminología a emplear (222), se puede entender que el delegado es siempre el deudor encargado de hacer el pago o la promesa de pago, el delegante es el acreedor que da la orden, y el delegatario es el nuevo acreedor que recibe el pago o la promesa de pago (223). La diferencia que se presenta es que en la delegación pasiva se tiene en cuenta, prevalentemente, la relación de valor existente entre el delegante y el delegatario, mientras que en la delegación activa, en cambio, tiene prioridad la relación de provisión existente entre el delegante y delegado. No es forzoso que se efectúe el cambio de uno solo de los sujetos, puede ocurrir en dos o más de ellos, esto es, que se efectúe el cambio de deudor y acreedor en un mismo negocio, produciéndose un entrecruzamiento de las delegaciones activa y pasiva (224). Sentado ello -se afirma-, el último principio que rige la delegación acumulativa o imperfecta (225) puede ser aplicado a la delegación de pago (delegatio solvendi) que, según los sostenedores de esta teoría, tiene una estructura jurídica similar a la estructura que presenta el cheque, con lo que se explicaría la razón por la cual el delegatio -tenedor del cheque- tiene el deber (o carga) de dirigirse primeramente contra el delegatario -banco girado- y sólo ante el incumplimiento de éste puede reclamar el pago al delegante-librador del cheque (226). Siguiendo, ahora, en el terreno de la delegación, se distingue entre delegación titulada, que se da cuando el delegado funda su promesa en una referencia a la relación de provisión o la relación de valor, y delegación pura, que se presenta cuando el delegado promete en favor del delegatario una determinada prestación, sin hacer referencia concreta a alguna de las dos relaciones jurídicas mencionadas antes (227) como ocurre precisamente -se dice- respecto del cheque (228). Por último tenemos que la delegación puede realizarse sobre una deuda concreta o en descubierto; la primera (delegazione su debito o Anweisung auf Sehuld) se realiza sobre una deuda determinada -existente o ficta- entre delegado y delegante; la segunda, en cambio, funciona sin que exista, ni se suponga una relación creditoria preexistente (229); la distinción apunta a que en la primera (delegación sobre deuda) la relación jurídica entre delegante y delegado configura como un iussum (u orden) del primero hacia el segundo, que en doctrina -se dice- puede ser hecho irrevocable por pacto entre ellos o puede ser establecido por la ley, como ocurre en el caso del

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cheque (230); en la segunda (delegación en descubierto), la relación creada entre delegante y delegado se presenta como un mandato (231). Por su parte, las relaciones entre delegante y delegatario, a partir de la declaración del delegante importan una autorización al delegatario para percibir el importe cuyo pago se ordena al delegado (232). Teniendo en cuenta lo expuesto y las incidentales referencias concretas al cheque, entienden los sostenedores de esta teoría que resulta ajustado concluir que el cheque configura una estructura jurídica de una delegación de pago, pura, sobre deuda, temporalmente irrevocable, que importa una orden de pago dirigida al delegado (banquero girado) y una autorización de cobro dirigida al legítimo portador del documento (233). Antes de concluir debemos decir que, en razón de las expresiones delegación (delegatio) y asignación (adsignatio o assígnato; en alemán: Anweisung) son equivalentes, es corriente exponer esta teoría de la delegación como una doble asignación (234) o doble autorización (235) aunque, consideramos conveniente estudiarlas por separado ya que esta última presenta algunos matices diferenciales (236). 6. TEORÍA DE LA ASIGNACIÓN Esta teoría, también designada como de la doble autorización, ha sido sostenida en Alemania (237), pero su principal expositor es el ilustre jurista italiano Lorenzo Mossa (238), quien, luego de referirse a algunas de las teorías ya consideradas en el texto (cesión, mandato y procura), dice que su doctrina es preferible, porque separa el cheque como asignación formal de sus relaciones colaterales. Se separa de la relación de provisión, que media entre el librador y el librado, y de la relación de valor, existente entre el librador y el poseedor. Cada una de esas relaciones queda en la esfera de las partes, funciona entre ellas y puede reflejarse al exterior; en la letra del cheque, como no existe rastro de la obligación del librado para pagarlo en virtud del mandato formal del título, sólo hay una autorización. Para algunos, esta autorización para el pago es bastante, para nosotros -dice Mossa- la autorización se desdobla; por una parte, es una autorización al tomador para exigir el pago, y, por la otra, es una autorización al girado para efectuar el pago del cheque. La autorización -agrega- es una noción depurada en vista de la representación y del mandato, porque éstas llevan consigo el inconveniente de figuras jurídicas, demasiado vistosas para un simple acto de pago (239). La principal crítica que se le ha efectuado es que en realidad el banco girado no solamente está autorizado a pagar el cheque, sino que se halla obligado a hacerlo en virtud del contrato celebrado con el librador; por lo que el concepto de autorización postulado no se adapta a esa necesidad de pagar en que se encuentra el banco frente al portador del cheque, resultando más adecuado -se dice (240) - el concepto de la delegación o asignación como una orden del delegante (librador) al delegado (banco) frente al delegatario (portador) para que pague, y como una autorización del primero (librador) al delegatario (portador) para que éste cobre (241).

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En el derecho mejicano se adhirieron a esta teoría Cervantes Ahumada (242) y también se ha considerado su partidario Joaquín Rodríguez Rodríguez (243), a pesar de que explícitamente propone la teoría del negocio jurídico yuxtapuesto para el cheque. En rigor Rodríguez Rodríguez encuentra el fundamento legal de su construcción en el art. 2066, CCiv. DF (244), lo cual le ha sido criticado pues el concepto de autorización no tiene una connotación precisa en el derecho mejicano, no pudiendo calificársela como un negocio jurídico autónomo e independiente de otras figuras jurídicas como el mandato o la representación (245). 7. TEORÍAS DEL CONTRATO EN FAVOR O A CARGO DE TERCEROS De estas dos teorías, la primera ha tenido más difusión; ella trata de explicar la naturaleza jurídica del cheque en el marco del contrato en favor de terceros (246) considerando para ello que tal figura es el contrato celebrado entre el librador y el banco girado, en favor del tomador o, más precisamente, en favor del portador legitimado presentante del cheque, quien adquiere su derecho por el mero hecho de la celebración del contrato de marras y sin necesidad de aceptación, pero la estipulación puede ser revocada mientras el tercero no declare su voluntad de beneficiarse con la estipulación hecha en su favor (247), tal voluntad de beneficiarse se manifiesta con la presentación del cheque al cobro. Sin embargo, también ha sido objeto de críticas, entre otras razones, porque: a) El banco girado, realmente, no es obligado ante el tenedor del cheque, sino que su obligación, como insistentemente hemos dicho, es respecto del librador: su acreedor. b) Mientras este contrato puede ser revocado antes de que el tercero beneficiario no declare aceptarlo, el cheque es siempre irrevocable mientras sea cheque (248). c) La estructura contractual de la convención entre librador y girado resulta opuesta a la naturaleza jurídica del cheque como título de crédito cambiario de carácter abstracto (249). La segunda teoría afirma que el cheque encuadra en la estructura de un contrato a cargo de tercero. De menor difusión, ha querido ver en el cheque un contrato entre el librador y el tenedor del título, a cargo del girado (banco). Sólo diremos aquí que con esa estructura jurídica no podría justificarse, como realmente ocurre, la obligación del banco ante el presentante del cheque, pues como manifestamos en forma reiterada, tal vínculo obligacional directo no existe (250). 8. TEORÍA DEL NEGOCIO AUTORIZATIVO JUXTAPUESTO Esta teoría, como ya hemos dicho, ha sido sostenida por don Joaquín Rodríguez Rodríguez, sin embargo este autor mexicano ha sido encuadrado por algunos como adhiriendo a la teoría de la asignación. No obstante, si se tiene en cuenta algunas de las aclaraciones que él mismo hace, se puede develar con precisión su posición: a) En primer lugar y en respuesta a la crítica que se le formulara, Rodríguez Rodríguez dice que tratará de resolver el problema de la naturaleza jurídica del

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cheque (251) en los términos precisos del derecho mexicano y para ello, agrega manifestaciones que consideramos decisivas-, conviene distinguir dos aspectos, que deben tratarse por separado: primero, naturaleza de la relación jurídica que existe entre el girador y el girado; segundo: naturaleza de la relación jurídica que existe entre el girador y el beneficiario. Más adelante (252) este autor enuncia su teoría del negocio autorizativo yuxtapuesto, diciendo que para comprender adecuadamente la solución que propone, es indispensable partir de estas dos afirmaciones legales: primera, el cheque sólo puede girarse contra una institución de crédito; segunda, el cheque requiere una provisión y una previa autorización del girado; "el cheque -dice el art. 175, LTOC-, sólo puede ser emitido por quien, teniendo fondos disponibles en una institución de crédito, sea autorizado por ésta para librar cheques a su cargo". Tales fondos no son fondos en sentido material, sino un derecho de crédito que tiene el girador en contra del girado y que puede resultar de un depósito de dinero en cuenta, en cuya virtud el depositante tiene el derecho de obtener la restitución del importe depositado (derecho de crédito), o bien, de una apertura de crédito en la que la institución de crédito, como acreditante, concede un crédito al acreditado. En ambos casos, existe un derecho de crédito de cuantía determinada a favor de una persona y a cargo de una institución de crédito. Cuando el titular de la cuenta de depósito o el acreditado, previa autorización, expiden un cheque contra la institución depositaria o acreditante, no da un mandato, ni hace una cesión de crédito, ni efectúa un contrato a favor o cargo de tercero ni delega deuda, sino que sencillamente exige con el cheque el pago de lo que le es debido: el pago del crédito derivado del depósito o de la apertura de crédito. De allí que el cheque se expide para el cobro de lo debido por el librado, y no es sino una forma de exigir la prestación debida. Es decir, se trata una orden de pagar en cumplimiento de una obligación y ello, lo mismo si se trata de cheques girados a la orden de un tercero o al portador, que de cheques girados a la orden del propio girador (253). Junto a la mencionada exigencia de pago, el cheque lleva siempre explícita una autorización de pago (negocio autorizativo yuxtapuesto), que consiste en el consentimiento del acreedor (girador) para que su deudor (girado) le pague a él personalmente o a cualquier otra persona que resulte legitimada por la tenencia del documento o por su endoso en forma. La autorización releva al deudor del cumplimiento de las normas ordinarias de pago, para quedar sometido a las propias de los títulos valores (254). Y luego, aclara este autor, que su posición en parte coincide con la propugnada en Francia por Bouteron (255) que cita el precedente de Oliver, quien, ya en 1865, mantenía análoga doctrina, y también, por Mossa (256) y Greco (257). La mejor prueba -concluye Rodríguez Rodríguez- de que el derecho cuyo cumplimiento exige el tenedor es el del librador, es decir, que el tenedor sólo se comporta como persona autorizada para exigir el pago debido por el librado a aquél,

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es que en el cheque las excepciones derivadas del contrato de provisión son oponibles a cualquier tenedor. 9. TEORÍA DE NEGOCIO COMPLEJO Hemos considerado procedente denominar así a la teoría vertida por el autor italiano Pellizzi, aunque la doctrina la trata como de "la delegación" y la califica como obra maestra de utilización en el derecho bancario (258). Este autor desarrolla su tesis, primordialmente referida al derecho positivo italiano, exponiendo una construcción doctrinariamente atractiva, propia de su alto grado de madurez científica en la materia. En efecto, a la luz de la ley italiana, Pellizzi agrupa los cuatro títulos cambiarios existentes en el derecho de ese país -letra de cambio, pagaré, cheque bancario y cheque circular- en dos pares: uno, integrado a la letra de cambio y el cheque bancario, constituyendo la especie del género de las libranzas; la otra especie del mismo género está formada por el pagaré y el cheque circular. Al considerar la primera especie, entiende encontrar ya en la historia de esos instrumentos -la cambial y el cheque bancario- el fundamento de sus analogías. Esto es: la coexistencia de dos actos jurídicos distintos; por un lado, la orden al girado (acto extracambiario), por el otro, la promesa al portador (de naturaleza cambiaria y abstracta). Tal pareja de instrumentos encontraría explicación en el derecho italiano, por medio de la "delegación", pieza decisiva en el pensamiento de este autor. La "delegación" -dice Pellizzi- encuentra acogida favorable en la relación existente entre delegado (girado) y delegatario (portador), poniendo de manifiesto la nota de no repetición (irrepetibilidad) entre ambos, por cuanto es cierto que el solvens (girado) no debe al accipiens (portador) lo que habrá de pagar, por orden del delegante (librador). Luego de ello, y siguiendo al Código Civil italiano, sostiene su tesis a partir de la unidad -no siempre compartida por la doctrina local- entre la delegación solvendi et promittendi, que postula que entre la fórmula "pague" y aquella otra "obligado a pagar" no existe diferencia; pues tanto el cheque bancario como la letra de cambio son ejemplos de delegaciones redactadas en idénticos términos -páguese- de las cuales la segunda (letra de cambio) es considerada promittendi porque en ella no se prohíbe la aceptación, que, como sabemos, está prohibida en el cheque bancario. Resulta significativo -en nuestro concepto- señalar que para Pellizzi en ambos instrumentos -cambial y cheque- que integran, como ya se dijo, el género "libranza", se puede percibir coexistencia de un título de crédito y una orden de pago, impartida por el librador a un tercero, a favor del portador del papel. Es decir, que este autor frente a la opinión mayoritaria que ve en el cheque bancario una orden de pago, exclusivamente- pone en evidencia, del mismo modo que hemos hecho nosotros, la necesaria coexistencia de un título de crédito que contiene una orden de pago (259). En virtud del consentimiento a la acreditación implícita en esa orden de pago, subsiste en la libranza el presupuesto de hecho para la instauración de una relación delegatoria entre el obligado al pago y el portador. La conducta del librador vale

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como presupuesto de hecho (acreditación a un tercero) de la eventual relación delegatoria entre girado y portador: en esa relación opera el antiguo iussum (o mandato del derecho romano). También pone de resalto Pellizzi que cualquiera de los títulos cambiarios mencionados (libranzas) hace las veces de una tabula -de un sustrato material en nuestro léxico- (260) que jurídicamente es documento impersonal e independiente de las firmas singulares estampadas en él. El alcance de esta concepción apunta a que el firmante no puede hacer valer, en sus relaciones con el portador de buena fe, una voluntad contraria a la que surge del texto. La firma del o de los obligados cambiarios adquiere así, importancia decisiva: considerándola Pellizzi, el propio "tipo" (o fattispecie o "hipótesis") que da nacimiento o hace las veces de creador de la obligación cambiaria. Analizando el carácter cartular de la libranza, el autor sostiene que el régimen cambiario está implícitamente receptado en la orden del librador: él ordena al girado que pague al acreedor de aquél (del librador) o a quien aparente ser tal. Vale para el pago del girado la nota de legitimación pasiva en los títulos de crédito, en los cuales el conocimiento de la falta de titularidad en el que presenta el instrumento no excluye la eficacia del pago si no se demuestra que el solvens dispuso de pruebas ciertas, de las que voluntaria o culposamente no ha querido servirse. Desde esa perspectiva, visualiza el carácter o naturaleza compleja del cheque, pues en tanto libranza realiza las funciones de instrumento "cartular", de instrumento de "individualización" del contenido de los varios actos y relaciones y de instrumento de "legitimación". Aunque con otro enfoque analítico, Bonfanti y Garrone reconocen la naturaleza jurídica "compleja" que propone Pellizzi en el cheque (261). 10. TEORÍA DE LA INDICACIÓN DE PAGO Aun cuando parte de la doctrina considera que la posición sostenida por el senador Emile Ollivier en el parlamento de Francia, cuando se discutía la ley de 1865, fue de considerar al cheque dentro de la asignación (262) consideramos que él sostuvo aunque con cierto escepticismo- la teoría con la cual hemos titulado el presente parágrafo. En efecto, el senador Ollivier, en su brillante exposición -según Bouteron (263) -, planteó el interrogante de si el cheque posee verdadera naturaleza jurídica, de acuerdo con las concepciones clásicas del derecho, y respondió con su elocuencia, que el título que nos ocupa: "Es simplemente la representación en papel de un valor en dinero existente; siempre disponible, a tal punto que si doy a alguien ese pedazo de papel representativo de una suma disponible sin que esa disponibilidad exista, cometeré un abuso de confianza, un delito que está reprimido por el Código Penal. No lo confundais con la letra de cambio, ni con otros títulos de obligación. Considerad al cheque, como diría el jurisconsulto romano, una especie de traditio brevi manu, como un modo de pago instituido, no para crear valores que no existen, no para dar un

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crédito que no se tiene, sino para hacer aprovechar al público y a los particulares, de la economía que resulta al evitar el desplazamiento inútil de especies". Aunque el senador Ollivier, no menciona al adjetus solusionis causae, hace implícita referencia a que quien recibe el cheque es un indicado para el pago: "El cheque no es otra cosa. Si queréis darle otro carácter y hacerle dar otros efectos, excederéis su alcance y haréis una obra que nunca dará buenos resultados" (264). 11. CRÍTICAS A LAS TEORÍAS EXPUESTAS Sin perjuicio de reconocer la enjundia y trascendencia de algunas de las teorías expuestas, estimamos que presentan un flanco muy vulnerable a la crítica, que en nuestro concepto se transforma en una falla sustancial. Esto es, que a partir de un planteo equívoco de la cuestión, no exponen ni perfilan con precisión lo que el cheque es en tanto cheque, porque sólo poniendo de relieve sus caracteres sustantivos y permanentes, evidenciando sus matices más notables y principales, se puede arribar a su esencia, única manera científica que permite conocer la naturaleza jurídica del objeto estudiado. Esa meta, creemos sinceramente, no es alcanzada, pues las teorías reseñadas se limitan a considerar las relaciones jurídicas que se establecen en torno o con motivo del libramiento de un cheque tratando de encuadrarlas en alguna o algunas de las instituciones jurídicas del derecho común, sin pronunciarse sobre lo que el cheque es, es decir, sin pronunciarse sobre su naturaleza jurídica como cheque (265). Habiendo sido el tema planteado y defendido en nuestra tesis doctoral Teoría jurídica del cheque (266) en esta oportunidad enriquecemos su tratamiento con el análisis detallado -que no hemos visto incluido por los autores que en general tratan en forma exhaustiva la naturaleza jurídica del cheque- de las tres últimas teorías citadas, v.gr., teoría del negocio autorizativo juxtapuesto de Rodríguez Rodríguez; teoría de negocio complejo de Pellizzi y teoría de la indicación de pago del senador E. Ollivier. Las dos primeras, pues, ponen de relieve la naturaleza compleja de las relaciones jurídicas que se concretan en torno del libramiento de un cheque; la tercera, la vemos cercana a la figura jurídica que atribuimos al portador y presentante del cheque al banco girado, v.gr., el adjectus solucionis causae (267). 12. NUESTRA POSICIÓN Como natural consecuencia de las críticas efectuadas desarrollaremos nuestra posición en función de los dos aspectos señalados: a) Naturaleza del cheque, en tanto cheque; b) Encuadre jurídico de las relaciones que se establecen en torno o con motivo del libramiento de un cheque. a) Naturaleza jurídica del cheque Para determinar su naturaleza jurídica debemos responder a la pregunta: ¿qué es el cheque? ése es el modo adecuado para determinar la esencia de un objeto en estudio.

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Si tenemos en cuenta ese objeto de estudio en su integridad, el cheque, vemos que los autores enuncian su carácter dual (268) refiriéndose tanto al derecho externo como al derecho interno del cheque. Pero afinando la observación también vemos que cuando el cheque es irregular en el ámbito del derecho interno (269) y, como orden de pago, no resulta idóneo para hacer funcionar el servicio de caja a cargo del banco, el derecho externo que presenta no se ve afectado (el cheque rechazado sigue siendo cheque y es hábil como título cambiario para procurarse su cobro ejecutivo), por lo que cabe concluir que, como cheque, su esencia está referida a lo permanente, esto es, al derecho externo, de naturaleza cambiaria (270). GIRALDI, P. M., Cuenta corriente..., cit., p. 148; PÉREZ FONTANA, S., Títulosvalores..., cit., p. 60. Y especialmente, PELLIZZI, G. L., L´assegno..., cit., t. I, p. 15: en una sola fórmula, en la letra o en el cheque existen fusionados dos actos distintos que antes se encontraban encerrados en documentos separados y cometidos cada uno a la disciplina requerida por su naturaleza específica: la orden al librado, acto de naturaleza extracambiaria que se refiere a las relaciones de derecho común existentes entre el librador y el girado, relaciones normalmente contractuales y causales, en las cuales se encuadra y recibe eficacia jurídica y la promesa al tomador, que en el moderno desarrollo de los títulos cambiarios se ha convertido en promesa abstracta al portador indeterminado del documento, que entra entre las que la doctrina moderna contempla bajo el nombre de títulos de crédito. Cuando el librador expresa la promesa cambiaria creando el título de crédito, despacha al mismo tiempo una orden dirigida al girado, de cumplir un pago prometido, es necesario concluir que el cheque, entendido como un acto del librador, no es solamente un título de crédito, sin dos cosas juntas, un título de crédito y una orden de pago. Ese derecho externo de naturaleza cambiaria está atado de tal manera a la existencia del cheque que cuando éste deja de ser tal, sea porque se operó su decadencia o perjuicio por falta de cumplimiento de la carga sustancial de presentación al pago, sea porque el banco girado lo efectivizó concluyendo su vida útil, fatalmente, necesariamente, ineludiblemente el derecho externo de naturaleza cambiaria caduca o se extingue. Ello es así porque ese derecho externo, derecho cambiario, es de la esencia del cheque, porque cuando existe el cheque existe esa relación jurídico-cambiaria, cuando no existe el cheque o caduca como tal o se extingue al efectivizarlo el banco girado, no existe relación jurídico-cambiaria, o caduca como tal o se extingue por pago. De ello se sigue que si nos formulamos nuevamente la pregunta ¿qué es el cheque? para determinar su esencia, o sea, su naturaleza jurídica, sin esfuerzo responderíamos: el cheque es un título de crédito, de la especie papel de comercio de naturaleza esencialmente cambiaria. Pero se nos podría imputar el olvido de su condición dual o bifronte, o lo que es lo mismo, la omisión de referencia al derecho interno. A ello contestamos que el derecho o relación interna, de naturaleza contractual, no es de la esencia del cheque, en tanto cheque, sino que es sólo contingente o eventual, aun cuando se manifieste casi

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constantemente, porque para ser esencial o, lo que es lo mismo, para no ser contingente o eventual, debería manifestarse siempre, y ello no ocurre cuando el cheque, en tanto orden de pago, no sea idóneo para hacer funcionar el servicio de caja, es decir, sea irregular; de otro lado, puede existir orden de pago que haga funcionar el servicio de caja, sin que exista cheque. Es decir que tampoco en este aspecto hay una relación de esencialidad entre la existencia de la orden de pago (derecho interno) y la existencia del cheque, en tanto cheque (derecho externo). Ahora sí podemos afirmar, sin objeciones, que el cheque es [esencia] un título de crédito de la especie de los papeles de comercio, de naturaleza jurídica esencialmente cambiaria. b) Relaciones jurídicas que se establecen respecto del cheque Para determinar el fundamento jurídico y aun la esencia de estas relaciones, v.gr.: a) ¿cuál es la razón jurídica y por qué el banco girado debe pagar el cheque cuando le es presentado con regularidad?; b) ¿cuál es la razón por la cual el portador puede cobrar y que ello produce efectos solutorios respecto del librador?; c) ¿cuál es la figura jurídica que se da cuando el propio librador cobra el cheque?; es necesario exponer conceptos que ensamblen con los expresados y con ello, seguramente, se dará respuestas a cada uno de los interrogantes planteados. c) El banco debe pagar el cheque a su presentación porque [fundamento] tiene establecida una relación jurídica contractual [naturaleza] con su librador Es decir, esa obligación del banco no nace de una delegación, ni de un mandato, ni de una cesión, sino que se trata de una exigencia derivada del cumplimiento del pacto de cheque, anexo al contrato de cuenta corriente bancaria, por el cual la propiedad de los fondos depositados han pasado al banco, convirtiéndose el cliente en titular de un crédito en su contra, situación análoga a cuando el banco realiza una apertura de crédito en su favor, pues entonces, sin que el cliente entregue fondos efectivamente, se convierte en titular de un crédito contra el banco. En ambos casos el cliente no tiene materialmente fondos en poder del banco, sino que tiene jurídicamente un derecho de crédito, una disponibilidad, sobre la que hay establecida contractualmente (pacto de cheque) una potestad de restitución, y como contrapartida de ella existe la correlativa necesidad de observancia [obligación] por parte del banco girado de atender con fondos propios esa deuda que se ha confundido con la llamada masa de negocios, propia del funcionamiento de la empresa bancaria (271). El desarrollo expuesto ha determinado la esencia y fundamento de la obligación del banco de pagar el cheque a su presentación y el correlativo derecho del librador a que el cheque se pague, sea cuando lo presenta personalmente o en el caso de que sin librar un cheque da orden de pago por otro medio para que el banco lo atienda mediante la prestación del servicio de caja que tiene contratado, sería el caso explicado ya cuando tal servicio de caja funciona sin libramiento de cheque, puesto que, insistimos, servicio de caja y servicio de cheque no se identifican.

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d) El tercero poseedor-presentante del cheque tiene derecho a percibir su importe con efectos solutorios porque es un adjectus solutionis causae indicado por el librador para recibir el pago de lo adeudado por el banco Con la finalidad de poner de relieve que la esencia o naturaleza jurídica que inviste el tercero presentante del cheque es la de un adjectus solutionis causae, indicado para el pago, exponemos a continuación, sucintamente, las características de esa figura jurídica. Ella tuvo su origen en Roma (272) y adquirió gran relevancia con motivo de los negocios comerciales que se desarrollaron en la Antig edad. En esa perspectiva se la ha considerado antecedente de los títulos al portador (273), pero en la actualidad ha visto menguada su utilización y, aunque las leyes generalmente no la contemplan expresamente, nada obsta a su validez como cláusula contractual (274), como ocurre en el pacto de cheque por el cual el cliente y el banco acuerdan el modo como el primero puede retirar las disponibilidades a su orden, sea personalmente -con o sin libramiento de cheques- y, en su caso, que los cheques sean presentables por el propio librador o por un tercero, quien deberá reunir las condiciones formales que dispone la ley (arts. 6º, 7º, 17 y concs., LCh) sin que tenga relevancia la relación jurídica por la que recibió el cheque del librador o del anterior poseedor, pues el pago tendrá efectos solutorios (art. 731, inc. 7º, CCiv.) con abstracción del negocio jurídico (título) por el cual el presentante del cheque lo recibió. Es importantísimo, diríamos fundamental, poner de relieve, en punto a ello, la coincidencia del principio de abstracción propio del derecho cambiario, con la abstracción que presenta la figura del adjectus solutionis, pues en todos los casos su designación no constituye una convención con contenido determinado, sino que por medio de ella se indica o designa, implícita o explícitamente, a un tercero a los efectos de recibir el pago (275), "otorgándole un título abstracto en el sentido de que la naturaleza del negocio que vincula al acreedor de la prestación (librador) y al deudor que debe cumplirla (banco), así como las relaciones que mantenga el adjectus solutionis con cada uno de ellos, estará determinada por su verdadera índole" (276). Sentado ello, queda superada la afirmación de Giorgi (277) que en el siglo pasado lo definió como un contrato que importa un mandato, basado en la sola facultad de percibir del adjectus solutionis, limitando considerablemente su campo de aplicación y torciendo su verdadero sentido, ya que la indicación de un tercero para poder recibir un pago puede responder a múltiples razones (278), como hemos visto en el caso del cheque; v.gr., puede ser un verdadero mandato, si con ello el acreedor (librador) pretendió facilitar la percepción de su crédito (disponibilidad en poder del banco), como ocurre cuando el cliente libra un cheque para que su empleado, o familiar o amigo, lo cobre y le traiga el importe en efectivo; puede ser un tercero creditor del acreedor (librador) a quien éste desea pagar con el importe que a su vez tiene que percibir (del banco), y para simplificar libra un cheque contra su deudor (banco) y se lo entrega a su creditor (portador) para que al cobrarlo en el banco quede satisfecho, etc. Sea mandato, sea pago de una deuda, sea una donación, en todo caso

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jugará respecto de esa relación causal el principio de abstracción que informa al título de adjectus solutionis frente al banco, que tendrá que prescindir de aquella relación causal y cumplir con la exigencia de pago originada en el pacto de cheque contratado con el librador de la orden, su acreedor. Siguiendo las fuentes romanas (279) se puede sostener que el adjectus solutionis es un mero beneficiario del pago, por lo que su título se limita a poder percibirlo con efectos solutorios cuando el deudor lo realice, es decir, que siendo un simple instrumento del cumplimiento no tiene ninguna acción, ni puede exigir en justicia el pago (280), tal como ocurre con el portador del cheque, respecto del banco, pues si éste lo paga a su presentación por considerarlo regular, goza de la legitimación pasiva y su pago tiene efectos solutorios, tanto cambiaria (arts. 6º, 7º, 17 y concs., LCh) como extracambiariamente (art. 731, inc. 7º, CCiv.), pero si no paga, debida o indebidamente (281) el adjectus solutionis, o sea el portador legitimado del cheque, no tiene ninguna acción contra el banco fundada exclusivamente en el título abstracto que posee (282) porque, de un lado, no tiene acción cambiaria porque el banco no es obligado cambiario, como lo reconoce la doctrina en forma uniforme, y tampoco tiene acción causal contra el banco, fundada en la relación fundamental por la que el cheque fue librado o endosado en su favor, puesto que en tal relación causal no es parte el banco (arg. art. 40, LCh, y art. 61, LCA). Ratificamos con ello que entre el tercero portador que presenta el cheque y el banco girado no existe ninguna relación jurídica establecida en virtud del libramiento de un cheque. Si el rechazo del cheque se funda en causa legal (arts. 5º y 34, LCh), el portador tendrá acción cambiaria contra el librador y todos los demás firmantes del cheque (arts. 11, 16, 38 a 43, LCh), además de la acción causal fundamentada en la relación subyacente (art. 40, LCh, y art. 61, LCA) contra quien le entregó el cheque, sea el librador o el último endosante. Si, en cambio, el rechazo no tiene fundamento legal o reglamentario, es decir, es indebido, entramos en el terreno de la responsabilidad civil por el hecho del dependiente, o sea que el portador podrá accionar contra el banco con motivo del hecho ilícito producido por el empleado o funcionario que, sin fundamento, no pagó el cheque debiendo hacerlo, si ese proceder (culpable, negligente o doloso) generó un perjuicio al tenedor, en virtud de los arts. 1109, 1113 y concs., CCiv. En esa acción por daños y perjuicios, que no se funda en el cheque sino en su rechazo indebido, aquel documento integrará el plexo probatorio, como una prueba más, es decir, funcionará no ya como un documento constitutivo y dispositivo, sino como un medio probatorio más, junto a los otros que puedan fundamentar, en el terreno fáctico, la ilicitud del proceder del banco al no pagar el cheque y el perjuicio que ello ocasiona a su portador legitimado. Por último, debemos señalar que la designación del adjectus solutionis era irrevocable en el derecho romano (283); ello, en principio, ha sido adoptado por nuestro derecho en la norma contenida en el art. 731, inc. 7º, CCiv.; aunque presenta algunas excepciones de tipo contractual (284), tal principio general se ve ratificado en materia de cheque, por cuanto el librador (acreedor) no puede revocar el cheque una vez que lo entregó al beneficiario, sin que la orden de no pago, aun por causa fundada

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en la ley o su reglamentación, pueda considerarse una revocación de la promesa contenida en el cheque. Esta posición de explicar el fundamento y la naturaleza jurídica de las relaciones del portador del cheque frente al banco girado dentro del marco de la añeja figura del adjectus solutionis causae fue propiciada oportunamente por Cesare Vivante (285) y ha sido criticada, entre nosotros, por el doctor Rodolfo Fontanarrosa. El desaparecido comercialista realiza su enjuiciamiento desde tres puntos de vista, que serán debidamente refutados a continuación (286). En primer lugar se dice que se debe desechar que el portador actúa frente al girado como adjectus solutionis, pues no se lo puede considerar un mandatario convencional del librador para recibir el pago del girado. Se debe contestar que esa afirmación, seguramente fundada en la opinión de Giorgi (287), limita y tuerce el sentido de la institución del adjectus solutionis, el cual, como ya afirmamos, recibe el pago en su propio nombre en virtud del título abstracto que se le ha concedido por la convención entre el acreedor-cliente y el deudor-banco. Es decir, con prescindencia conforme al negocio causal que pueda existir entre el portador y el librador-acreedor, y que motivó el libramiento del cheque- de que sea de verdad un pago para el portador (en caso de que efectivamente él sea creditor del librador del cheque), o sea un pago percibido por cuenta y orden del librador-acreedor (en caso de que el cheque hubiera sido librado para ser cobrado por un empleado, amigo, familiar, en fin, mandante del librador) (288). Lo que ocurre es que ese pago recibido por el adjectus solutionis, en su condición de tal, o sea, basado en su título abstracto y prescindente de las relaciones que efectivamente existan entre él y el librador-acreedor, produce el cumplimiento indirecto de la obligación del deudor-banco hacia el acreedor-cliente (289). A la segunda observación (que el portador del cheque no funda derecho en el contrato existente entre el librador y el banco girado, sino en el título cambiario) cabe responder que esa afirmación comete un doble desacierto, en razón, quizá, de no distinguir suficientemente el derecho interno del derecho externo del cheque. Porque si tenemos en cuenta la distinción, vemos con claridad que sólo fundado en el primero el portador puede recibir el pago del banco con efectos solutorios respecto del librador, es decir, mediante el cheque, en tanto orden de pago, resultante o fundada en el pacto de cheque convenido entre el librador y el banco. Ese fundamento en el pacto de cheque puede percibirse, además, cuando el cheque es irregular, en su aspecto interno, por no existir obligación contractual, en caso de que se ha extinguido y se ha cerrado la cuenta corriente bancaria, o cuando no se dan las condiciones contractuales pactadas de disponibilidad de fondos. En ambos casos, por más que el presentante sea portador legitimado de un título que le concede un derecho cambiario, literal y autónomo (derecho externo), el cheque, en tanto orden de pago (derecho interno) no será atendido en función a la inexistencia del pacto en el primer caso, y a lo pactado en el segundo.

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A mayor abundamiento, si se dice que el pago se funda en que el portador hace valer "un derecho de crédito literal, autónomo, emergente del título", es como afirmar que el banco es obligado cambiario frente al portador, lo que es negado en forma unánime por toda la doctrina, Fontanarrosa incluido (290). Al tercer punto de vista, de que el deudor podría pagar, tanto al acreedor como al adjectus solutionis, y el banco sólo al portador legitimado, se puede responder, como lo hace Giraldi (291), que no es exacto que el deudor pueda pagar indistintamente al adjectus solutionis o al acreedor, ya que el deudor tiene el deber de pagar al adjectus indicado en la convención, entre él y el acreedor (art. 731, inc. 7º, y arg. art. 1977, CCiv.) y no podría dispensarse de ese deber alegando haber sido revocada la designación por el propio acreedor, pues una de las consecuencias principales de la institución del adjectus solutionis causae consiste en no considerar al deudor liberado cuando éste no paga a la persona indicada (292). Es oportuno señalar en esta oportunidad, a más de quince años de la publicación de la tesis doctoral, no hemos visto cuestionamiento a nuestro planteo sobre la naturaleza jurídica del cheque, en cuanto cheque, ni tampoco enjuiciamiento de las señaladas relaciones jurídicas que se establecen en torno y con motivo del libramiento de un cheque. Por el contrario, hemos observado con serena, pero profunda emoción, que la jurisprudencia en general, especialmente la de los tribunales del interior del país, han adoptado la terminología y los conceptos de la diferencia que presenta el cheque como título cambiario (derecho externo) de las que exhibe como orden de pago destinada a hacer funcionar el servicio de caja que presta el banco girado (derecho interno).

(1) CARNELUTTI, F., Sistema de derecho procesal civil, t. I, Buenos Aires, 1944, p. 2: "La necesidad que la ciencia tiene de la historia es infinita". PÉREZ FONTANA, S., Títulos-valores. Cheques, t. IV-1, Montevideo, 1980, p. 9: "El conocimiento del origen y la evolución histórica de toda institución jurídica es imprescindible no sólo para desentrañar su naturaleza jurídica sino también para conocer las modificaciones sufridas durante el transcurso del tiempo y las causas que las motivaron [...] Ese conocimiento no debe reducirse a determinados hechos sino también a las condiciones sociales y económicas imperantes cuando se registró el nacimiento de la institución y sus posteriores modificaciones. La historia de la institución hará posible la explicación de textos legales que sin su conocimiento aparecen como anomalías injustificadas de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente". (2) Ver FERNÁNDEZ, R. L. - GÓMEZ LEO, O. R., Tratado teórico-práctico de derecho comercial, t. III-D, 2ª ed., 1985-1996, p. 182; y especialmente, t. III-B, ps. 233 y 347, donde citamos antecedentes remotos del servicio de custodia, ubicados en la regla

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contenida en el Digesto XLII, Tít. I, 15, párr. 12, que se refiere al dinero depositado a nombre del condenado, tanto que se hallare en manos de un banquero (argentarius), como si se tratare de un depósito regular por estar encerrado en una caja (in arcam reclusum). Conf. WETTSTEIN, Das kassenschrank fachgescháft, Berna, 1903, p. 17; ARCANGELI, A., "Il servizio bancario delle casette-forte di custodia", Riv. Dir. Com., 1905-I-179. (3) Conf. GARRIGUES, J., Tratado de derecho mercantil, t. II, Madrid, 1955, p. 606, autor que distingue: en el primer caso, la forma originaria del cheque se localiza en Holanda, donde según M. Lungue ("Etude sur cheque barré", en Bulletin de la Chambre de Commerce Anglo-belge, Bruxelles, 1908, p. 45) se acostumbraba a girar órdenes escritas para movilizar los valores depositados en manos de los joyeros y mercaderes, especialmente en la plaza de Amsterdam. En el segundo caso, se puede percibir la forma moderna del cheque, como aparece legislativamente por primera vez en la Bill of exchange de 1882. (4) Ver VASSEUR, M. - MARIM, X., "Le chèque", en HAMEL, Banques et operations de banque, Paris, 1969, p. 9; Z™LLNER, M., Wertpapiererrecht, 13ª ed., Munich, 1982, p. 152. (5) CAILLEMER, Etudes sur les antiquetés juridiques d´Athenes, 2ª ed., Paris, 1865. Otro autor, Dalloz -fundador de la conocida revista jurídica francesa- critica la señalada opinión de Caillemer, pues considera que el documento que éste cita constituye una simple carta de crédito. Esta última opinión nos la transmite BOUTERON, J., Le chèque. Tehorie et pratique, Paris, 1924, p. 3. (6) DALLOZ, cit. por BOUTERON, J., Le chèque..., cit. (7) Ver VASSEUR, M. - MARIM, X., "Le chèque", cit., p. 2. Afirmación, esta última, de la que, como se verá, participamos, por lo menos en lo concerniente al concepto actual del cheque. (8) Conf. WAHL, Traité theorique et pratique des titres au porteur français et étrangers, Paris, 1891, ps. 131 y ss. Este autor clásico, también alude a un fragmento del Trapezítico, glosado por CAILLEMER, A., Etudes sur les antiquités..., cit., quien dice que Isócrates se encontraba en Atenas durante la guerra del Peloponeso y con el fin de movilizar dinero de su propiedad depositado en el Ponto, a fin de evitar una travesía por el mar que los lacedemonios dominaban, tuvo la idea de obtener de una persona llamada Estrátoles, que partía para esa región de Asia, un adelanto de fondos, entregándole una orden de pago dirigida al tenedor del dinero. (9) GARRIGUES, J., Tratado..., cit., t. II, p. 602. Sin embargo, PÉREZ FONTANA, S., Títulos-valores..., cit., t. IV, p. 11, manifiesta, acertadamente esos mandatos carecían de los elementos que caracterizan al cheque moderno. (10) Conf. PÉREZ FONTANA, S., Títulos-valores..., cit., p. 11. (11) GOLDSCHMID, L., Storia universale del diritto commerciale, Torino, 1913, p. 251. (12) GOLDSCHMID, L., Storia..., cit., p. 253, nro. 93: Debemos poner en evidencia que este autor considera probada la existencia del antiguo cheque italiano, lo cual es negado y,

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además, lamentado, por el autor alemán COHN, "Wechselrecht", en Enciclopedia Kohler-Eltezendorffs, t. III, 1904, p. 211. (13) GOLDSCHMID, L., Storia..., cit. (14) GALLAVRESI, L´assegno bancario, Milano, 1863, p. 5. (15) MOSSA, L., Lo check e l´assegno circolare, secondo la nuova legge, Milano, 1939, p. 15. (16) DAY, C., Historia del comercio, t. I, México, ps. 106 y ss.: Liga teutónica. (17) DAY, C., Historia..., cit., p. 52. (18) GALLAVRESI, L´assegno..., cit., p. 5, nro. 3. (19) MOSSA, L., Lo check..., cit., p. 20. Quien dice: Posteriormente la jurisprudencia y la dogmática realizó un incomparable uso del auxilio del derecho comparado, que tuvo en el cheque una aplicación preziosa (de gran valor). Y en la nota 24, al pie de página agrega: Uno de los que favoreció el derecho del cheque fue Cohn que, empleando el método comparatista, impulsó la unificación en su Beitr„ge zum Einheitlichen Weschelrecht, Heidelberg, seguido por autores como Koch, Riesser, Pawljeck, Fick, Mínzinger y Castein. (20) PIQUET, J., "Des banquiers au Moyen Age", Les Templaires, Paris, 1939, p. 1 y passim. (21) GÓMEZ LEO, O. R., Instituciones de derecho cambiario, t. I, p. 52. (22) SAVARY, Le parfait negociant, t. I, Paris, 1763, p. 119 quien es seguido -como en otros temas- por el grupo de los autores franceses llamados clásicos. Conf. BUTTARO, L., voz "Assegno bancario, assegno circolare e assegni especiali", Novissimo Digesto Italiano, t. I, vol. II, Torino, 1958, p. 1063 y GARRIGUES, J., Tratado..., cit., p. 602. Comp. con PÉREZ FONTANA, S., Títulos-valores..., cit., p. 12, quien dice: Pero si se lee con atención lo que dice el autor de Le Parfait Negociant, es fácil constatar que Savary, se refería a los orígenes de la letra de cambio y no del cheque. (23) Coincide el prof. GARRIGUES, J., Tratado..., cit., t. II, p. 602, quien agrega: "Evidentemente, estos documentos se pueden considerar también como antecedentes del cheque". (24) Seguimos en esta breve exposición los dichos de: LUNGUE, M., Etude sur cheque barré, p. 47. (25) PÉREZ FONTANA, S., Títulos-valores..., cit., p. 12: por lo que esos documentos pueden considerarse verdaderos billetes de banco. (26) LUNGE, Etude sur le cheque barré, p. 48. La explicación dada en el texto es seguida por: HAMEL, J., Banques..., cit.,, t. I, p. 704, nro. 1 y BUTERON, Droit nouveu du cheque, p. 57. (27) Conf. BOUTERON, J., Le chèque..., cit., ps. 1/2: DE SEMO, G., Trattato di diritto cambiario, Padova, 1963, p. 78; RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, J., Derecho bancario, México, 1968, rev. y act. por R. De Pina Vara, 5ª ed. act. por J. V. Rodríguez del Castillo, México, 1978, p. 89; DE PINA VARA, R., Teoría y práctica del cheque, 3ª ed., México, 1984; MOSSA, L., Lo check..., cit., p. 15, para no citar sino los más relevantes.

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(28) GARRIGUES, J., Tratado..., cit., t. II, p. 602: El cheque, como mandato de pago, similar al que trae la libranza son documentos que permiten retirar fondos existentes en manos de un tercero y, en este aspecto, existen documentos muy antiguos que se pueden considerar como antecedentes del cheque; v.gr., los títulos precursores del cheque aparecen en la Edad Media, como la letra de cambio, en las ciudades del norte de Italia. A fines del siglo XVI, el Banco de San Ambrosio, de Milán, permitía retirar las cantidades depositadas en él por medio de órdenes de pago llamadas cedule di cartularío, éstos pueden ser tenidos por antecedentes del cheque moderno según existe acuerdo entre los autores. (29) Ver MACLEOD, H. D. L., The theory and practice of banking, t. I, 4ª ed., London, 1883, p. 281, considera significativo haber hallado dos clases de documentos que se remontan al siglo XVII: los Goldsmiths o Banker Notes y los Cash Notes. De los primeros, el más antiguo lleva fecha de 28/11/1684, y su texto es el siguiente: "I promise to Gay unto the Rt. honble ye Load North and Grey, or bearer, ninety founds al demand. For Mr. Francis Chíld and myself, Ing. Rogers". Se trata, pues, de una promesa de pago emitida por un banquero a favor de una determinada persona o al portador y exigible a la vista. De los segundos, el más antiguo tiene fecha de 3/6/1683, y su texto es el siguiente: "Pray Gay unto the Bearer hereof, Mr. Thomas Dickenson, or orden the sum of thirty Oounds, and place it to the aecomot of Your lo: friend Paul Whichcott". En este caso es un mandato de pago dirigido por el cliente a su banquero y a favor de un tercero. Ambos documentos funcionaron como medio de pago; pero los billetes de caja (cash notes) constituyen el germen del cheque moderno, pues tenían la ventaja sobre el otro tipo de documentos de que el deudor que deseaba hacer un pago a su acreedor emitía él mismo el documento de pago sin intervención de la banca. Más tarde, en vez de expedir el cliente órdenes de pago creadas para cada caso, recibía del banquero un conjunto de cash notes que contenían cifras redondas hasta el importe total del depósito. Con esas investigaciones y esas afirmaciones, este autor concluye afirmando que: "Éste es el origen de los carnets de cheques". (30) Son palabras del clásico autor alemán, en esta materia, BREIT, Kommentar zum deuschen scheckgesetz, t. I, Berlín, 1929, p. 11; conf. J. BOUTERON, J., Le chèque..., cit., ps. 7 y ss. (31) Conf. HOLDEN, J., The history of negotiable instruments in english law, London, 1955, ps. 208 y ss., puntualiza que la ley mencionada declaró ilegal la emisión de billetes de banco por parte de cualquier sociedad comercial que tuviera más de seis socios. (32) Ver FERNÁNDEZ, R. L. - GÓMEZ LEO, O. R., Tratado..., cit., t. III-D, p. 182. (33) Conf. GARRIGUES, J., Tratado..., cit., t. II, p. 604. (34) Conf. BOUTERON, J., Le chèque..., cit. Sin perjuicio de volver sobre el particular, debemos reiterar aquí (ver GÓMEZ LEO, O. R., Cheques. Comentarios a las leyes 24452 y 24760, 2ª ed., Buenos Aires, 1997, p. 130) que -como respecto de otras instituciones mercantiles- existe polémica entre los autores sobre la creación de la primera cámara de compensación (clearing house), pues según algunos (LYON-CAEN, Ch. - RENAULT, L., Traité de droit commercial, t. IV, 5ª ed., Paris, 1921-1936, nro. 550), los antecedentes de esta institución se localizan en la Cámara de Lyon, en el siglo XVII. Para otros autores, los antecedentes mediatos se hallan en las Stanze dei Pubblici

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Pagamenti de Liorna, en el siglo XVIII (CASELLI, voz "Assegno bancario", Digesto Italiano, t. I, Torino, 1888, nro. 84); coincidimos con la doctrina mayoritaria que ve su origen, con los mecanismos y funciones actuales, en el derecho inglés (por todos, LINHARDT, H., "Importancia económica de la letra de cambio y el cheque", en JACOBI, E., Derecho cambiario, Madrid, 1930, p. 185), más precisamente en Londres en 1755 y en Edimburgo en 1760. A su vez, en Alemania se creó la primera central de compensaciones en el Reichsbank en 1883 (LINHARDT, H., "Importancia...", cit.). (35) Conf. GARRIGUES, J., Tratado..., cit., t. II, p. 605. (36) GAY DE MONTELLÁ, G., Código español comentado, t. III, p. 676. (37) MITCHELL, L. M., Le chèque dans les pags anglo-saxons, Leipzig, 1901, p. 14. (38) MOSSA, L., Lo check..., cit., ps. 1 y ss. y agrega a su primera afirmación: "Ello ha fascinado a legisladores y juristas, ejerciendo beneficiosa influencia sobre el derecho continental modelado sobre el esquema francés, italiano y alemán". (39) GLASMAN, R., "El cheque y su carácter mercantil", Rev. del Notariado, Buenos Aires, 1953, p. 633. (40) GARRIGUES, J., Tratado..., cit., t. II, ps. 602/603: pero de inmediato el profesor catalán aclara, que los documentos ingleses mencionados, que sirven de soporte históricoetimológico del documento que nos ocupa, al igual que los llamados contadi di banco que se hallan en las prácticas venecianas del siglo XII bajo la forma de recibos nominativos entregados por el banquero a su cliente depositante -como decimos en el texto- no son más que precursores del cheque moderno. Conf. GAY DE MONTELLÁ, G., Código..., cit., t. III, vol. 2, p. 675. (41) Ver NOUGUIER, L., Des chèques, Paris, 1874, ps. 1 y ss. (42) Conf. VALERY, J., Des chèques en droit, français. Traité théorique et pratique, Paris, 1936, p. 17. (43) MAJADA, A., Cheques y talones de cuenta corriente en sus aspectos bancario, mercantil y penal, 3ª ed., Barcelona, 1969, p. 12. (44) MOSSA, L., Lo check..., cit., p. 176: En el derecho italiano la expresión nacional es assegno bancario, pensamos que la simple expresión assegno, cuando se encuentre juntamente con los demás requisitos formales exigidos por la ley (arts. 1º, LI; 9º, LU) y sea a la orden de un banquero para el pago a la vista, equivale a la denominación "cheque". (45) Ver nuestra obra Títulos de crédito, 1ª ed., Buenos Aires, 1976, p. 11, donde el doctor Raymundo L. Fernández, en la carta publicada a modo de prólogo, enfatiza la importancia de esta especie de títulos, v.gr., papeles de comercio (letra de cambio, pagaré y cheque). (46) SEGOVIA, L., Explicación y crítica del nuevo Código de Comercio de la República Argentina, t. I, Buenos Aires, 1933, ps. 26 y ss. (47) Ver en el Cap. III, nros. 1 a 11 y 23 donde estudiamos una gran variedad de funciones que el cheque puede cumplir y de hecho cumple en la actualidad. (48) CRUZ, J. C., "Nociones sobre la letra de cambio", Revista Jurídica y de Ciencias Sociales, Centro de Estudiantes de Derecho, año XXXVI, julio-agosto 1919, p. 5.

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(49) ORIONE, F., "Concepto de los efectos o papeles de comercio", en El derecho comercial y las orientaciones de la ciencia jurídica contemporánea, Buenos Aires, 1941, p. 26. (50) ORIONE, F., "Concepto...", cit., p. 27. Conf. DASSEN, J., "Efectos de la emisión de un título cambiario sobre la relación jurídica original", en Estudios de derecho privado y procesal civil, Buenos Aires, 1959, p. 223. (51) WILLIAMS, E., La letra..., cit., t. I, p. 240. (52) No estamos de acuerdo con lo afirmado por el doctor Williams, pues consideramos que el warrant es un título de crédito cambiario -con endosos vinculantes- pero no alcanza a la categoría de papel de comercio. (53) ORIONE, F., "Concepto...", cit., p. 26: "El criterio conceptual expuesto ha sido objetado, calificándose de equivocada la noción que se da de los títulos en cuestión, por no ser, se dice, la que surge de las disposiciones que se citan, ni de otras que contiene nuestra ley..., y que ajustándose a la definición de Cruz quedarían excluidos de la denominación de papeles de comercio, contra disposiciones expresas de nuestra ley, entre otros, los títulos de la renta pública emitidos por la Nación, por las provincias o municipalidades". (54) WILLIAMS, E., La letra de cambio en la doctrina, legislación y jurisprudencia, t. I, Buenos Aires, 1930, p. 7. (55) Nuestro legislador del año 1963 incluyó como alternativa de la denominación "letra de cambio" y "pagaré" la cláusula "a la orden". Ver y ampliar en: GÓMEZ LEO, O. R., Tratado del pagaré cambiario, Buenos Aires, 2001, nro. 71, la crítica que merece esa inclusión. (56) Ver y ampliar: Cap. VIII, nro. 25. (57) Ver GÓMEZ LEO, O. R., Instituciones..., cit., t. II-A, p. 977. Conf. por todos: ANGELONI, V., La cambiale e il vaglia cambiario, Roma, 1947, nro. 382: La letra de cambio (tratta) contiene la promesa de hacer pagar. (58) ASCARELLI, T., Voz "Assegno bancario", Nuovo Digesto Italiano, t. I, Torino, 1937, p. 774. Conf. ASQUINI, A., Corso di diritto commerciale. Titoli di crédito, en particolare "Cambiale e titoli bancari di pagamento", Padova, 1997, p. 387, quien agrega que el cheque (assegno bancario) es un título de crédito que tiene la estructura formal de la cambiale tratta, con una función económica distinta, porque no se trata de un instrumento de crédito como aquélla, sino de un instrumento de pago de los fondos disponibles en un banco. Comp. BONELLI, G., Della cambiale, dell´assegno bancario e del contratto di conto corrente, Milano, 1914, ps. 729 y 736, nro. 384: define al cheque, como una cambiale tratta a la vista. (59) Ver y ampliar: GÓMEZ LEO, O. R., Tratado..., cit., Cap. II, nro. 27, letra d). (60) Ver GÓMEZ LEO, O. R., Tratado..., cit., Cap. IX, nro. 333, letra b). (61) Ver especialmente nros. 2 y 10. (62) SUPINO, D. - DE SEMO, G., "De la letra de cambio y del pagaré", en BOLAFFIO VIVANTE - ROCCO, Derecho comercial, t. VIII, vol. II, Buenos Aires, 1950, p. 6. (63) MESSINEO, F., Manual de derecho civil y comercial, t. VI, Buenos Aires, 1971, p. 248.

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(64) DASSEN, J., "Efectos...", cit., p. 233. (65) Ver VIVANTE, C., Tratado de derecho mercantil, t. III, trad. 5ª ed. italiana, Madrid, 1932-1936, p. 499. (66) Conf. DE SEMO, G., Trattato..., cit., p. 92, distingue el cheque de la letra de cambio en cuanto el primero es un medio de disponer de fondos existentes al momento de la emisión, mientras que la letra es creada (o librada) ante la falta actual de disponibilidad de tal suma. (67) GARRIGUES, J., Contratos bancarios, Madrid, 1958, p. 93. (68) GÓMEZ LEO, O. R., La letra de cambio y el pagaré (en la doctrina y la jurisprudencia), Ediciones Cooperadora de Derecho y Ciencias Sociales, Buenos Aires 1980. Ulteriormente, esa preocupación se vio plasmada en nuestra tesis doctoral Teoría jurídica del cheque, que publicó Depalma, en 1987. (69) Conf. BONELLI, G., Della cambiale..., cit., p. 738; RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, J., Derecho bancario, cit., p. 99; GIRALDI, P. M., Cuenta corriente bancaria y cheque, Buenos Aires, 1973, p. 148. (70) Ver VIVANTE, C., Tratado..., cit., t. III, p. 500: "No puede librarse un cheque si no se tiene en poder del librador (o girado) cantidades disponibles... Esta disponibilidad deriva, por lo regular, de una relación permanente de negocios, como una cuenta corriente, o una apertura de crédito". (71) FERNÁNDEZ, R. L., Código de Comercio comentado, t. III, Buenos Aires, 1962, p. 512. (72) MESSINEO, F., Manual..., cit., t. VI, p. 396. (73) FERNÁNDEZ, R. L., Código..., cit., t. III, p. 508. (74) MESSINEO, F., Manual..., cit., t. VI, p. 396. (75) Es ilustrativo transcribir el ejemplo de que da cuenta Huguet Campana, La letra de cambio y demás documentos mercantiles, 2ª ed., Barcelona, s/fecha, p. 5: al referirse a los antecedentes de la letra de cambio: "Excavaciones practicadas en tierras de Caldea a mediados del siglo XIX pusieron al descubierto, entre otros hallazgos de valor arqueológico, gran número de tabletas cuadriláteras de arcilla o barro cocido en cuyo anverso y reverso se notaban bien conservadas, trazos de escritura cuneiforme... que eran ejemplares de letras de cambio cuya antig edad databa de 2500 años". (76) Ver VIVANTE, C., Tratado..., cit., t. III, p. 499. (77) FERNÁNDEZ, R. L., Código..., cit., t. III, p. 535. (78) MOSSA, L., Derecho mercantil, t. II, México, 1945, p. 481. (79) ZAVALA RODRÍGUEZ, C. J., Código de Comercio y leyes complementarias. Comentados y concordados, t. V, Buenos Aires, 1959-1980, p. 391. (80) Ver ASCARELLI, T., Voz "Assegno bancario", cit., t. I, p. 774 y Derecho mercantil, México, 1940, p. 568; BONFANTI, M. A. - GARRONE, J. A., El cheque, Buenos Aires, 1981, p. 7; BLANCO CONSTANS, F., Estudios elementales de derecho mercantil, t. III, 4ª ed., Madrid, 1950, p. 422; BROSETA PONT, M., Manual de derecho mercantil, 2ª ed., Madrid, 1974, p. 601; BUISSON, A., La transmissión por endos des effects créé en vue d´assurer le paiement du prix d´un fonds de commerce, Paris, 1928, ps. 3 y ss. BUTTARO, L., voz "Assegno bancario", cit., t. I, vol. II, p. 1063; BREIT,

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Kommentar..., cit., p. 314; BOUTERON, J., Le chèque..., cit., ps. 7 y ss. CARANDE, R., Carlos V y sus banqueros, Madrid, 1943, p. 195; CABRILLAC, H., El cheque y la transferencia, Madrid, 1969, p. 13; CAMPOBASSO, G. F., Il sistema giuridico italiano. Diritto commerciale, Torino, 1994, t. 3, p. 277; CARLÓN SÁNCHEZ, L., "El cheque", en MENÉNDEZ Y MENÉNDEZ, A. (dir.), Derecho cambiario, Madrid, 1986, p. 777; COLAGROSO, E. - MOLLE, G., Diritto bancario, Roma, 1960, p. 200; DELIBES CORTÉS, A., Elementos de derecho mercantil (español y extranjero), Valladolid, 1947; DE PINA VARA, R., Teoría..., cit., p. 29; FERNÁNDEZ, R. L., Código..., cit., t. III, p. 507; FERRI, G., Manuale di diritto commerciale, 10ª ed. actualizada por Carlo Angelici y Giovanni B. Ferri, Roma, 1995, p. 747; GALGANO, Derecho mercantil, t. I, Bogotá, 1999, p. 331; GARRIGUES, J., Tratado..., cit., t. II, p. 615; y Contratos..., cit., p. 93; GRECO, P., Corso di diritto bancario, 2ª ed. Padova, p. 197 (existe traducción española: Curso de derecho bancario, México, 1945, p. 225): GIRALDI, P. M., Cuenta corriente..., cit., p. 175; GUYENOT, J., Curso de derecho comercial, t. II, Buenos Aires, 1975, p. 112; HUECK, H. - CANARIS, C. W., Recht der Wertpapiere, Munich, 1977 (existe traducción española, de Jesús Alfaro, Barcelona, 1988), p. 238; HEINSHEIMER, K., Tratado de derecho comercial, 3ª ed. alemana, trad. por A. Vicente y Gella, como Derecho mercantil, Barcelona, 1933, p. 296; LINHARDT, H., "Importancia...", cit., p. 168; LANGLE, E., Manual de derecho mercantil español, t. II, Barcelona, 1954, ps. 450/451; MAJADA, A., Cheques..., cit., p. 41; MARTORANO, F., Lineamienti generali dei titoli di credito e titoli cambiari, Napoli, 1979, p. 459; MESSINEO, F., Manual..., cit., t. VI, p. 394; MALAGARRIGA, C. C., Tratado elemental de derecho comercial, t. II, 3ª ed., Buenos Aires, 1963, p. 782; NAVARRINI, U., Trattato teorico-pratico di diritto commerciale, t. III, Torino, 1911, p. 593; PERECEROU, J. - BOUTERON, J., Le chèque, Paris, 1951, p. 9; PÉREZ FONTANA, S., Títulos-valores..., cit., t. IV-1, p. 41; RODRÍGUEZ OLIVERA, N., Cheques, 4ª ed., Montevideo, 1989, p. 17; PELLIZI, "Assegno bancario", Enciclopedia Giuridica Treccani, Roma, 1988; MARTORANO, F., Lineamienti..., cit., t. III, p. 4; ROTONDI, M., Instituciones de derecho privado, p. 529: RIPERT, G., Tratado elemental de derecho comercial, t. III, Buenos Aires, 1954, p. 262: RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, J., Derecho bancario, cit., p. 96; COHN, "Wechselgesetz und Scheckrecht", en Handbuch de Endemann, t. III, p. 681, nro. 3; SOTO VÁZQUEZ, R. - SOTO FERNÁNDEZ, C., El cheque y el pagaré, Granada, 1997; SEGRETO, A. - CARRATO, A., L´assegno, Milano, 1997, p. 64; TENA, F. de J., Derecho mecantil mexicano, 18ª ed. act. por J. Rodríguez del Castillo, México, 1999, p. 548; TEDESCHI, G. U., Titoli di credito, Torino, 1998, p. 101; VÁZQUEZ BONOME, A., Tratado de derecho cambiario, 3ª ed., Madrid, 1997, p. 592; VICENT CHULIÁ, F., Compendio crítico de derecho mercantil, t. II, "Contratos, títulos valores, derecho concursal", 3ª ed., Barcelona, 1990, p. 779; VIVANTE, C., Tratado..., cit., t. III, p. 499. (81) Conf. WILLIAMS, "Envilecimiento y falta de confianza respecto de determinados documentos", RDCO, nro. 20, p. 2: Resulta significativo tener presente la afirmación de MOSSA, L., Derecho mercantil, cit., p. 2, cuando señala que la popularidad del cheque en Inglaterra y América, donde, desde los primeros tiempos, se lo consideró importante en los dos aspectos, v.gr., como medio de movilización de los depósitos generales (derecho interno) y, como instrumento de pago de notable importancia (derecho externo), no se vio reflejada, por entonces, en el derecho europeo, donde se lo tuvo en cuenta sólo respecto del primer aspecto, no siendo considerado importante como el

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título cambiario que cumpliera funciones relevantes como instrumento de pago. Ver y ampl. BUISSON, A., Fonctión économique du chéque, Paris, 1923, ps. 5 y ss. (82) GIRALDI, P. M., Cuenta corriente..., cit., p. 175. (83) ASCARELLI, T., voz "Assegno bancario", cit., t. I, p. 774; MAJADA, A., Cheques..., cit., p. 41; SOTO VÁZQUEZ, R. - SOTO FERNÁNDEZ, C., El cheque..., cit., p. 7: Por otra parte da seguridad a los pagos evitando el desplazamiento de monetario y sustituyéndolo por la entrega de un título fácilmente realizable en dinero contante y sonante o convertible, a su vez, en una anotación a cuenta de su tenedor. (84) ZAVALA RODRÍGUEZ, C. J., Código..., cit., t. V, p. 371; DELIBES CORTÉS, A., Elementos..., cit., p. 17: La función económica del cheque es (o pretende ser) complementaria de la moneda, a la que incluso sustituye ventajosamente al evitar el riesgo del traslado del dinero en efectivo y al proporcionar una mayor comodidad para la liquidación de deudas y créditos. (85) GARRIGUES, J., Contratos..., cit., p. 483; VASSEUR, M. - MARIM, X., "Le chèque", cit., p. 5; DE PINA VARA, R., Teoría..., cit., p. 29; MALAGARRIGA, C. C., Tratado..., cit., t. II, p. 782. (86) LINHARDT, H., "Importancia...", cit., p. 168. (87) Conf. MOSSA, L., Derecho mercantil, cit., p. 15, tema que trajo en la doctrina un "conflitti memorabili". (88) ASCARELLI, T., voz "Assegno bancario", cit., p. 774; VICENT CHULIÁ, F., Compendio..., cit., t. III, p. 779. Conf. GARRIGUES, J., Tratado..., cit., t. II, p. 615; MESSINEO, F., Manual..., cit., t. VI, p. 394; NAVARRINI, U., Trattato..., cit., t. III, p. 593: El diverso fundamento económico es el que da la diversa función del cheque, que el legislador ha respaldado con una provisión para su pago, siendo entonces una simple orden de pago, un título de exacción, que sirve de liquidación y de pago, no de circulación, pues tiene corta vida. (89) CABRILLAC, H., El cheque..., cit., p. 13; HEINSHEIMER, K., Tratado..., cit., p. 296; SEGRETO, A. - CARRATO, A., L´assegno, cit., p. 64; enfatizan sobre la función del cheque como instrumento fiduciario de exacción inherente a un crédito exigible a la vista. (90) Ver VIVANTE, C., Tratado..., cit., t. III, p. 499: Aclara el maestro que "generalmente se libra a favor del acreedor, en el lugar del dinero y a título de pago y generalmente, no circula". (91) LINHARDT, H., "Importancia...", cit., p. 168; ZAVALA RODRÍGUEZ, C. J., Código..., cit., t. VI, p. 391. (92) BUTTARO, L., voz "Assegno bancario", cit., t. I, vol. II, p. 1063; CAMPOBASSO, G. F., Il sistema..., cit., t. 3, p. 277. (93) PELLIZI, Assegno bancario, t. III, Enciclopedia Giuridica Treccani, p. 4; GUYENOT, J., Curso..., cit., t. II, p. 112: Es, en fin, un instrumento de pago por compensación, pues el que recibe un cheque como pago, generalmente no retira en numerario la suma de que es acreedor, sino que endosa el cheque a favor de un banco a los efectos de que éste lleve el monto al crédito de su cuenta.

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(94) BONFANTI, M. A. - GARRONE, J. A., El cheque, cit., p. 7; LANGLE, E., Manual..., cit., t. II, p. 450/451: El cheque facilita la liquidación de los créditos y débitos que tengan entre sí los comerciantes y banqueros, mediante la mutua compensación. (95) RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, J., Derecho bancario, cit., p. 96; VICENT CHULIÁ, F., Compendio..., cit., t. II, p. 779: señala la función de compensación, especialmente bancaria a través de una cámara compensadora. (96) CARLÓN SÁNCHEZ, L., "El cheque", cit., p. 777: Permite, mediante su transmisión, pagar una o varias deudas y, también, es un documento de pago por compensación mediante su endoso al banco por parte del acreedor en vez de retirar numerario. Conf. MAJADA, A., Cheques..., cit., p. 41, quien agrega: Facilita el cobro por compensación y registración electrónica de los cobros y pagos. (97) Así la designa GIRALDI, P. M., Cuenta corriente..., cit., p. 175; quien agrega: Permite la compensación simultánea de multiples obligaciones con el consiguiente ahorro de tiempo, gastos y riesgos. (98) CABRILLAC, H., El cheque..., cit., p. 13: En este último caso funciona como un título bancario para favorecer las compensaciones entre bancos. (99) ZAVALA RODRÍGUEZ, C. J., Código..., cit., t. V, ps. 391/393; HUECK, H. - CANARIS, C. W., Recht..., cit., p. 238. Estos autores alemanes ponen de relieve la función de compensación, que cumplen los cheques, señalando que con ellos se realiza el pago sin movimiento de dinero en efectivo (sustituto de la moneda), presenta ventajas en cuanto es más fácil, más económico y más seguro. (100) MESSINEO, F., Manual..., cit., t. VI, p. 394. (101) GARRIGUES, J., Tratado..., cit., t. II, p. 615: La función primordial en la actualidad consiste en sustituir el pago en metálico o en billetes de banco, haciendo las veces de dinero en efectivo. Conf. HEINSHEIMER, K., Tratado..., cit., p. 296: Su función económica más importante consiste en restringir la circulación del metálico. (102) SEGRETO, A. - CARRATO, A., L´assegno, cit., p. 64. Conf. GRECO, P., Corso..., cit., p. 225, autor que ratifica su función económica como medio (o instrumento) de pago, en lugar de la moneda legal. (103) ZAVALA RODRÍGUEZ, C. J., Código..., cit., t. V, p. 391. (104) Comp. (105) BUTTARO, L., voz "Assegno bancario", cit., t. I, vol. II, p. 1063. Conf. HUECK, H. - CANARIS, C. W., Recht..., cit., p. 238: El cheque es uno de los instrumentos más importantes en el ámbito de los pagos, sin movimiento de dinero en efectivo, lo que hace que se halle muy cerca de la transferencia bancaria. Comp. VICENT CHULIÁ, F., Compendio..., cit., t. II, p. 781: Quien considera que el cheque supera a la transferencia bancaria, pues cuando el banco rechaza el pago del cheque, el documento es título ejecutivo hábil para accionar contra sus firmantes. (106) BONFANTI, M. A. - GARRONE, J. A., El cheque, cit., p. 7.

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(107) MESSINEO, F., Manual..., cit., t. VI, p. 394: El cheque bancario es pues un subrogado de la moneda. (108) BLANCO CONSTANS, F., Estudios..., cit., t. III, p. 422; Conf. MAJADA, A., Cheques..., cit., p. 41; LANGLE, E., Manual..., cit., t. II, ps. 450/451: El cheque es un instrumento bancario, pone en circulación el numerario (metálico o fiduciario), que los particulares mantienen improductivos en sus cajas. (109) RODRÍGUEZ OLIVERA, N., Cheques, cit., p. 17. Conf. BOUTERON - PERCEROU, La nouvelle législation française et international de la lettre de change, du billet a ordre et du chéque. Du chéque, Paris, 1951, p. 9; BROSETA PONT, M., Manual..., cit., p. 601. (110) CABRILLAC, H., El cheque..., cit., p. 13. (111) CAMPOBASSO, G. F., Il sistema..., cit., t. 3, p. 277. Conf. VICENT CHULIÁ, F., Compendio..., cit., t. II, p. 781: Instrumento sustitutivo del dinero en el pago. (112) Por todos: JACOBI, E., Das wechsel und scheckrecht, Berlin, 1956, p. 5. (113) CARLÓN SÁNCHEZ, L., "El cheque", cit., p. 777. (114) SOTO VÁZQUEZ, R. - SOTO FERNÁNDEZ, C., El cheque..., cit., p. 86. Conf. BUISSON, A., La transmissión..., cit.: El cheque es un instrumento de pago, de giro y de compensación. Unido a que cumple con las exigencias del tráfico: a) un máximo de seguridad y b) adecuada rapidez en las operaciones. (115) Son palabras del clásico autor alemán en esta materia, BREIT, Kommentar..., cit., t. I, p. 11; conf. BOUTERON, J., Le chèque..., cit., ps. 7 y ss. (116) MAJADA, A., Cheques..., cit., p. 41; BLANCO CONSTANS, F., Estudios..., cit., t. III, p. 422; CARANDE, R., Carlos V..., cit., p. 195; ZAVALA RODRÍGUEZ, C. J., Código..., cit., t. V, p. 391. (117) HUECK, H. - CANARIS, C. W., Recht..., cit., p. 238. Conf. RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, J., Derecho bancario, cit., p. 96: Proporciona la posibilidad de la concentración del dinero para que los bancos puedan disponer de él con beneficio evidente para la economía nacional y moviliza así sumas enormes de dinero, que de otro modo permanecerían ocultas en el fondo de una arca o en los dobleces de la media. (118) HEINSHEMEIR, Tratado..., cit., p. 296. (119) LINHARDT, H., "Importancia...", cit., p. 180; ZAVALA RODRÍGUEZ, C. J., Código..., cit., t. V, p. 391: Permite que grandes sumas que se depositan en los bancos puedan ser entregadas a las personas que se indiquen. (120) GIRALDI, P. M., Cuenta corriente..., cit., p. 176: El ordenamiento de la moneda pertenece en forma privativa al Estado, por eso es que el depósito bancario y el cheque deben ser y son materia de disposiciones específicas formuladas por el Estado en su calidad de prestador del servicio público: moneda. (121) LINHARDT, H., "Importancia...", cit., p. 168. (122) BUTTARO, L., voz "Assegno bancario", cit., t. I, vol. II, p. 1063. (123) ZAVALA RODRÍGUEZ, C. J., Código..., cit., t. VI, p. 391.

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(124) GARRIGUES, J., Tratado..., cit., t. II, p. 615; NAVARRINI, U., Trattato..., cit., t. III, p. 593; SEGRETO, A. - CARRATO, A., L´assegno, cit., p. 64: Instrumento fiduciario de exacción inherente a un crédito exigible. (125) LINHARDT, H., "Importancia...", cit., p. 168. (126) Coinciden con la afirmación: DE PINA VARA, R., Teoría..., cit., p. 29, y MALAGARRIGA, C. C., Tratado..., cit., t. II, p. 782. (127) GIRALDI, P. M., Cuenta corriente..., cit., p. 175. (128) RIPERT, G., Tratado..., cit., t. III, p. 262; BONFANTI, M. A. - GARRONE, J. A., El cheque, cit., p. 7; ZAVALA RODRÍGUEZ, C. J., Código..., cit., t. VI, p. 393: Hace las veces de moneda escritural, pues reemplaza al dinero en la utilización de las cuentas, cámaras compensadoras y compensación entre tenedores y firmantes del cheque. (129) CAMPOBASSO, G. F., Il sistema..., cit., t. 3, p. 277. (130) GUYENOT, J., Curso..., cit., t. II, p. 112; VICENT CHULIÁ, F., Compendio..., cit., t. II, p. 781. (131) HEINSHEIMER, K., Tratado..., cit., p. 296; LANGLE, E., Manual..., cit., t. II, ps. 450/451. (132) CAMPOBASSO, G. F., Il sistema..., cit., t. 3, p. 277. Conf. DE PINA VARA, R., Teoría..., cit., p. 29: El cheque es un instrumento que sustituye económicamente al pago en dinero (moneda metálica o billete de banco). (133) ZAVALA RODRÍGUEZ, C. J., Código..., cit., t. V, p. 391. Conf. LANGLE, E., Manual..., cit., t. II, ps. 450/451: Disminuir el trasiego (o movilización o entrega) de ese numerario haciendo las veces de los billetes de banco. (134) SUÁREZ MONTES, El cheque en descubierto, Barcelona, 1965, p. 24: El cheque reemplaza a la moneda, siendo una moneda escritural al lado de la moneda fiduciaria, siendo un nuevo escalón o etapa en la "desmaterialización de la moneda". (135) Conf. MAJADA, A., Cheques..., cit., p. 41: Tiene ventaja sobre los billetes de banco, pues no hace incurrir en la inflación fiduciaria, por sí. (136) ROTONDI, M., Instituciones..., cit., p. 529. (137) LINHARDT, H., "Importancia...", cit., p. 168. (138) MESSINEO, F., Manual..., cit., t. VI, p. 394. (139) BUTTARO, L., voz "Assegno bancario", cit., t. I, vol. II, p. 1064: Si no es pagado por el banquero responsabiliza al librador y demás firmantes del título, que garantizan su pago. (140) ASCARELLI, T., voz "Assegno bancario", cit., p. 774. (141) Son palabras de FERRI, G., Manuale..., cit., p. 747, al referirse a la función de garantía que produce el assegno bancario. (142) BUTTARO, L., voz "Assegno bancario", cit., t. I, vol. II, p. 1063. (143) JACOBI, E., Das wechsel..., cit., p. 5. (144) CARLÓN SÁNCHEZ, L., "El cheque", cit., p. 777; GUYENOT, J., Curso..., cit., t. II, p. 112.

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(145) BONFANTI, M. A. - GARRONE, J. A., El cheque, cit., p. 7. (146) GUYENOT, J., Curso..., cit., t. II, p. 112. (147) COLAGROSO, E. - MOLLE, G., Diritto bancario, cit., p. 200. (148) Comp. SOTO VÁZQUEZ, R. - SOTO FERNÁNDEZ, C., El cheque..., cit., p. 88: Quienes no confían en las bondades de la función de garantía descriptas en el texto. No obstante, reconocen que apoyándose en las responsabilidades penales que acarrea su impago, se lo ha utilizado como medio de asegurar, con responsabilidad penal incluida en caso de incumplimiento, que el comprador o prestatario o consumidor en general haría frente al cumplimiento de las obligaciones económicas adeudadas. (149) HUECK, H. - CANARIS, C. W., Recht..., cit., p. 238. (150) Ver VICENT CHULIÁ, F., Compendio..., cit., t. II, p. 781. (151) BREIT, Kommentar..., cit., p. 314. Si bien GARRIGUES, J., Tratado..., cit., t. II, p. 661, nro. 12, en principio sostiene que ello no desvirtúa la función del cheque como medio de pago; luego dice textualmente: "Cuando el cheque no es emitido para cancelar una deuda preexistente del librador frente al tomador (causa solvendi), sino para constituir un préstamo (causa credendi), en tal caso el cheque no funciona como instrumento o medio de pago, sino como objeto directo de la relación causal. El caso más común es cuando se compra (o vende) un cheque; o cuando el banco descuenta el cheque, previo endoso en propiedad". (152) MALAGARRIGA, C. C., Tratado..., cit., t. II, p. 782. (153) BLANCO CONSTANS, F., Estudios..., cit., t. III, p. 422. (154) BOUTERON, J., Le chèque..., cit., p. 749. (155) SUPINO, D. - DE SEMO, G., "De la letra...", cit., t. II, 282. (156) NAVARRINI, U., Trattato..., cit., t. III, p. 605. (157) MALAGARRIGA, C. C., Tratado..., cit., t. II, p. 782. (158) SALANDRA, V., Corso di diritto commerciale, Milano, 1939, p. 330: Su función económica es de instrumento de pago y no de instrumento de crédito. Conf. ZAVALA RODRÍGUEZ, C. J., Código..., cit., t. V, p. 392: Impropiamente se lo hace cumplir a veces funciones de instrumento de crédito. (159) Conf. MOSSA, L., Derecho mercantil, cit., t. II, p. 501; HUECK, H. - CANARIS, C. W., Recht..., cit., p. 241. (160) LINHARDT, (161) Ver GIRALDI, P. M. - GÓMEZ LEO, O. R., "Consideraciones sobre el cheque postdatado", LL, 1995-C-1102. (162) MARTORANO, F., Lineamienti..., cit., p. 459. (163) GIRALDI, P. M. - GÓMEZ LEO, O. R., "Consideraciones...", cit. (164) ASCARELLI, T., Derecho mercantil, México, 1940, p. 568: Quien entrega un cheque en vez de dinero, evita el tener que custodiar por sí mismo el dinero para efectuar pagos, el que lo recibe, evita a su vez los peligros que lleva aparejado un gran movimiento material de dinero.

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(165) CABRILLAC, H., El cheque..., cit., p. 13. (166) GARRIGUES, J., Contratos..., cit., p. 483; VASSEUR, M. - MARIM, X., "Le chèque", cit., p. 5. (167) Ver y ampliar: GÓMEZ LEO, O. R., Tratado..., cit., cap. II, nro. 34, letra a), en las consideraciones que resulten aplicables al cheque. (168) GIRALDI, P. M., Cuenta corriente..., cit., p. 175: permite verificar el pago realizado. (169) GÓMEZ LEO, O. R., Tratado..., cit., cap. II, nro. 33. (170) Resulta obvio aclarar que todo lo dicho y lo que sigue se refiere al cheque común, el que todos conocemos, en nuestro país y en el mundo. A ese cheque, que tiene como elementos caracterizantes, que es pagadero a la vista y se libra contra un banco autorizado a atender el servicio de cheque, esencialmente -en nuestro país- y generalmente en los demás, vinculado a una cuenta corriente bancaria. Con esta aclaración dejamos de lado, en este tema de la llamada naturaleza jurídica, a nuestro "cheque de pago diferido", por la sencilla razón de que no es cheque, en los términos explicados, sino que se trata de un instrumento de crédito que opera vinculado a una cuenta corriente bancaria, de modo análogo a lo que ocurre -desde hace varios años- en el Uruguay y recientemente en el Paraguay, que es hasta donde tenemos noticias cuando escribimos estas líneas. (171) Seguimos en este tema a BOUTERON, J., Le chèque..., cit., p. 140. (172) Tomado de BOUTERON, J., Le chèque..., cit. (173) Conf. BOISTEL, A., Cours de droit commercial, Paris, 1890, p. 595: De que la provisión debe ser previa y disponible se deriva que aquí se deberá admitir, con más facilidad que en la letra de cambio, la traslación de la propiedad de la provisión a los sucesivos portadores del cheque. (174) Ver FONTANARROSA, R. O., Nuevo régimen jurídico del cheque, Buenos Aires, 1975, p. 29, nro. 1, que cita un fallo de la Corte de Burdeos, más moderno, del 2/3/1944. (175) En ese sentido: ESCARRA, J., Manuel de droit commercial, Paris, 1948, p. 846. Más recientemente: GUYÉNOT, Curso de derecho comercial, t. II, Buenos Aires, 1975, ps. 120 y 122. (176) BOISTEL, A., Cours..., cit. (177) LYON-CAEN, Ch. - RENAULT, L., Traité..., cit., t. IV, nro. 583. (178) ALAUZET, I., Commentaire du Code de Commerce, t. IV, 3ª ed., Paris, 1879, p. 470. (179) FRANCHI, L., "L´assegno bancario (check)", en Enc. Giur. Italiana, Milano, 1912, vol. I, 4ª, p. 221. (180) Conf. ESCARRA y GUYÉNOT, cits., entre otros. (181) Conf. VILLAR PALASI, J. L. - MUÑOZ CAMPOS, J., "Ensayo sobre la naturaleza jurídica del cheque", Rev. Der. Merc., XI-1951-7. (182) Conf. VIVANTE, C., Tratado..., cit., t. III, p. 503. (183) GRECO, P., Corso..., cit., p. 95. (184) Son palabras de GARRIGUES, J., Tratado..., cit., t. II, p. 609; conf. DE PINA VARA, R., Teoría..., cit., p. 89.

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(185) Conf. RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, J., Derecho bancario, cit., p. 101, y FONTANARROSA, R. O., Nuevo régimen..., cit., p. 30. (186) FRANCHI, L., "L´assegno...", cit. (187) La idea desarrollada es de BOUTERON, J., Le chèque..., cit., p. 138, aunque no participa de esa teoría. (188) BOLAFFIO, L., "L´azione contra u traente del check contemplata nell´art. 343, CCom.", Riv. Dir. Com., 1903-1-87. (189) MAGRI, "Natura giuridica del canto corrente bancario", Riv. Dir. Com., 1905-1-89. (190) GARRIGUES, J., Tratado..., cit., t. II, p. 618. (191) LANGLE, E., Manual..., cit., t. II, p. 454. (192) Ver VILLAR PALASI, J. L. - MUÑOZ CAMPOS, J., "Ensayo...", cit. (193) Conf. BOUTERON, J., Le chèque..., cit., p. 139. (194) Conf. DE PINA VARA, R., Teoría..., cit., p. 86. FERNÁNDEZ, R. L., Código..., cit., t. III, p. 511: En doctrina no hay acuerdo sobre si se trata de una orden -como dice el texto inglés de la LU de Ginebra-, o si es un mandato de pago -como dice el texto francés de la LU-, pero el alcance práctico de ambas expresiones es el mismo. (195) Comp. FONTANARROSA, R. O., Nuevo régimen..., cit., ps. 32/33. (196) Conf. BONELLI, G., Della cambiale..., cit., p. 751, y DE SEMO, G., Trattato..., cit., p. 652. (197) Conf. RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, J., Derecho bancario, cit., p. 107; VIVANTE, C., Tratado..., cit., t. III, p. 527. (198) Conf. ROCCO, A., "La natura giuridica dello check ed i diritti del possessore verso in trattario", Riv. Dir. Com., 1909-II-29, luego fue incluido en Studi di diritto commerciale ed altri scritti giuridici, t. II, Roma, 1933, ps. 91 y ss., criticando un fallo de la Corte de Apelación de Génova, que acogió esta teoría. (199) Conf. VIVANTE, C., Tratado..., cit., t. III, ps. 527/528. (200) Conf. DE SEMO, G., Trattato..., cit., p. 652. (201) Conf. (202) Citado por MOSSA, L., Lo check..., cit., p. 27, nota 37, quien critica la posición de Jacobi, remitiéndose a su obra Diritto dello check, repetidamente citada aquí. (203) Conf. MOSSA, L., Lo check..., cit., quien dice: "Es excesivamente complicada si se la considera desde el punto de vista del poder estrictamente representacional y sólo aparece diáfana si se la transforma en doctrina de la autorización, en la cual la mayor parte de los autores partidarios de la tesis del cheque como poder llegan a concluir". (204) Conf. FONTANARROSA, R. O., Nuevo régimen..., cit., p. 33. (205) Conf. CERVANTES AHUMADA, R., Títulos y operaciones de crédito, 14ª ed., México, 1999, p. 135. (206) Conf. DE PINA VARA, R., Teoría..., cit., p. 89, y GARRIGUES, J., Tratado..., cit., t. II, p. 611. (207) UNGER, Die rechtliche natur der inhaberpapier, Leipzig, 1857, p. 109.

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(208) THALLER, E., "De la nature juridique du titre de crédit", Annales de Dir. Com., 1906, ps. 5 y 110. (209) THALLER, E., Traité élémentaire de droit commercial, 8ª ed. act. por J. Percerou, Paris, 1931, nros. 1292 y 1639, que dice: La delegación tiene lugar unas veces por vía de dación, yo doy a Tercius que quiere hacerme un pago (o un anticipo o una donación) la orden de entregar a Secundus (a quien igualmente yo quiero hacerle un pago o un anticipo o una donación) la suma cuando él (Tercius) sea requerido por Secundus; y otras veces por vía de promesa: yo doy a Tercius orden de asumir semejante obligación hacia Secundus a quien debo dinero que yo quiero pagar a plazo. (210) BIGIAVI, W., La delegazione, Padova, 1940, passim. (211) DE SEMO, G., Trattato..., cit., p. 652. (212) FERRI, G., Titoli di credito, Torino, 1958, p. 891. (213) PERCEROU - BOUTERON, Du cheque, t. II, Paris, 1951, p. 9. (214) Ver VASSEUR, M. - MARIM, X., "Le chèque", cit., p. 31. (215) PELLIZZI, G. L., L´assegno bancario, Padova, 1964, p. 3. (216) FOLCO, C., Il sistema del diritto della banca, Milano, 1968, p. 521. (217) BAUMBACH, A. - HEFERMEHL, W., Wechselgesetz und Scheckrecht, 21ª ed., Munich, 1999, p. 19. (218) SEGOVIA, L., Explicación..., cit., t. II, nro. 2637. (219) FONTANARROSA, R. O., Nuevo régimen..., cit., p. 40. (220) Ver GÓMEZ LEO, O. R., Instituciones..., cit., t. I, p. 21. (221) FONTANARROSA, R. O., Nuevo régimen..., cit., p. 37. (222) Ver, por ejemplo: COLMO, A., De las obligaciones en general, Buenos Aires, 1961, p. 536. (223) Conf. FONTANARROSA, R. O., Nuevo régimen..., cit., p. 37. (224) Conf. COLMO, A., De las obligaciones..., cit., p. 537. (225) GÓMEZ LEO, O. R., Instituciones..., cit., t. I, p. 21. (226) Conf. BIGIAVI, W., La delegazione, cit., p. 30. (227) Conf. BIGIAVI, W., La delegazione, cit., p. 268. (228) Conf. FONTANARROSA, R. O., Nuevo régimen..., cit., p. 40. (229) Conf. BIGIAVI, W., La delegazione, cit., p. 158. (230) Conf. BIGIAVI, W., La delegazione, cit., ps. 157, 183 y 193. (231) Conf. BIGIAVI, W., La delegazione, cit., p. 157. (232) Conf. ENNECCERUS, L. - KIPP, T. - WOLF, H., Tratado de derecho civil, t. II, 2ª parte, Barcelona, 1935, p. 519. (233) Es la definición que da FONTANARROSA, R. O., Nuevo régimen..., cit., p. 40, quien cita como conforme con la teoría de la delegación, además de los autores que mencionamos en las notas 38 a 49 de este capítulo, a BONELLI, G., Della cambiale..., cit., p. 746: delegación imperfecta; a GARRIGUES, J., Contratos..., cit., ps. 491/492,

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sobre el que expondremos al final de este acápite; y a RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, J., Derecho bancario, cit., ps. 109/110; en realidad este autor mexicano no sólo no se adhiere a esta teoría, sino que la rechaza expresamente en página 103, proponiendo, por su parte, la teoría del negocio jurídico yuxtapuesto, razón por la cual en esta oportunidad la desarrollamos más adelante. Señalamos a la consideración del lector que el mismo Fontanarrosa, con anterioridad, (nro. 38, in fine), cita a RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, J., Derecho bancario, cit., p. 110, sosteniendo que el cheque implica una doble autorización. (234) Conf. MOSSA, L., Lo check..., cit., p. 101; ENNECCERUS, L. - KIPP, T. - WOLF, H., Tratado..., lug. cit.; GARRIGUES, J., Contratos..., cit., p. 491, dice: El cheque responde al mecanismo conocido en la doctrina germánica con el nombre de asignación o delegación (Anweisung). La construcción originaria de la asignación fue la de un doble mandato (mandatum solvendi y exigendi). Modernamente se concibe la asignación como una doble autorización (Enneccerus). Mas también en la delegación hay una doble autorización, y es justamente el mecanismo de la delegación, tanto activa como pasiva, el que a primera vista se descubre en el documento llamado cheque. (235) Conf. ENNECCERUS, L. - KIPP, T. - WOLF, H., Tratado..., lug. cit. (236) Conf. BIGIAVI, W., La delegazione, cit., p. 186: El concepto de autorización mal se adapta a la necesidad de pagar en que se halla el delegado frente al delegatario, en el supuesto del cheque. Resulta más adecuado configurar la delegación o asignación como una orden del delegante al delegado para que pague y como una autorización del primero al delegatario para que cobre. (237) Conf. ENNECCERUS, L. - KIPP, T. - WOLF, H., Tratado..., lug. cit.; WARNEYER, O., Kommentar zum búrgerliches gesetzbuch fur das deutsche reich, t. II, Tubingen, 1923, p. 1247. (238) MOSSA, L., Lo check..., cit., p. 101, y "Lo check...", cit. p. 544. (239) MOSSA, L., Derecho mercantil, cit., t. II, p. 482. (240) Conf. BIGIAVI, W., La delegazione, cit., p. 186. (241) Son palabras de BIGIAVI, W., La delegazione, cit. (242) CERVANTES AHUMADA, R., Títulos..., cit., p. 113: La asignación, en el caso del cheque, se desdobla, en dos autorizaciones: autorización al tomador (asignatario) para cobrar, y autorización al librador (asignado) para pagar. Se explica así, sencillamente, la naturaleza de la orden de pago (asignación) contenida en el cheque. Las otras teorías llevan consigo figuras "demasiado vistosas para un simple acto de pago" (MOSSA, L., Derecho mercantil, cit., t. I, p. 431). (243) RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, J., Derecho bancario, cit., p. 103. (244) RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, J., Derecho bancario, cit., p. 104. (245) La crítica es DE PINA VARA, R., Teoría..., cit., p. 103, uno de los autores que en su momento actualizó la obra de Rodríguez Rodríguez. (246) Conf. PACCHIONI, G., I contratti a favore dei terzo, Milano, s/fecha, p. 342, y autores citados por MOSSA, L., Lo check..., cit., p. 12, nro. 16. (247) Conf. FONTANARROSA, R. O., Nuevo régimen..., cit., p. 31.

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(248) GÓMEZ LEO, O. R., "Irrevocabilidad del cheque", LL, 1983-B-706. (249) Por todos, VIVANTE, C., Tratado..., cit., t. III, p. 505. (250) Ver RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, J., Derecho bancario, cit.; DE PINA VARA, R., Teoría..., cit., p. 95, y MOSSA, L., Lo check..., cit., que son de los pocos autores que mencionan esta teoría. (251) RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, J., Derecho bancario, cit., p. 98: "lo que para Bouteron (p. 147) es similar a encontrar la cuadratura del círculo". (252) RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, J., Derecho bancario, cit., ps. 102 y ss. (253) RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, J., Derecho bancario, cit., p. 103, Aclara "que lo que sucede es que, en el primer caso, la orden de pago, la exigencia de la prestación debida, va acompañada de una autorización para que el cheque sea pagado a la persona autorizada nominalmente, o que resulte autorizada por la tenencia del documento cuando se trata de un cheque al portador. Por la autorización, el girador autorizante reconoce que el acto que lleva a cabo la persona autorizada es legítimo en lo que concierne a su esfera de derecho. Por esto, aunque el cheque, como exigencia de lo debido al librador, implica un interés de éste, también supone un interés del autorizado, que puede proceder teniendo en cuenta sólo sus propios intereses". (254) RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, J., Derecho bancario, cit., ps. 103/104: "Por lo expuesto, vemos que el cheque no es un caso de cesión, sino una forma de extinción de derechos, envuelta en la fórmula general de la asignación. La base jurídica de esta construcción nos la proporciona el art. 2066, CCiv. D. F.". (255) BOUTERON, J., Le chèque..., cit., p. 147. (256) MOSSA, L., Lo check..., cit., ps. 101 y ss. (257) GRECO, P., Corso..., cit., p. 192, nro. 90. (258) PELLIZZI, G. L., L´assegno..., cit., ps. 6 y ss. (259) Ver Carácter dual del cheque, que le otorga esa complejidad que le atribuimos a otorgarle la denominación de "teoría del negocio complejo". (260) GÓMEZ LEO, O. R., Instituciones..., cit., t. I, ps. 82 y ss. (261) BONFANTI, M. A. - GARRONE, J. A., El cheque, cit., p. 35: quienes dicen: "El autor siguiendo en la línea de otros preclaros juristas de su país- ha puesto en evidencia la naturaleza `compleja´ del cheque: sí, orden de pago, fundamentalmente; pero también `más allá´ de esa orden". (262) RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, J., Derecho bancario, cit., así lo considera, p. 104. (263) BOUTERON, J., Le chèque..., cit., p. 147. (264) Tomado de BOUTERON, J., Le chèque..., cit., quien cita como fuente a Moniteur Français, Paris, 1865, p. 551 (días 5, 6 y 7, de mayo 1865). (265) Llegado este punto nos parece oportuno volcar dos opiniones sobre la tarea que han desarrollado los autores y que hemos recorrido en este capítulo. Primeramente, la sugestiva reflexión de BOUTERON, J., Le chèque..., cit., p. 140, quien luego de analizar las distintas teorías sobre la naturaleza jurídica del cheque, manifiesta que "Frente a tantos esfuerzos, vanos todos, debemos creer que el problema

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de la naturaleza jurídica del cheque es del mismo orden que el de la cuadratura del círculo, nos preguntamos si no se ha tomado un camino equivocado y si el cheque posee una naturaleza jurídica propia". Y luego la opinión de PÉREZ FONTANA, S., Títulos-valores..., cit., p. 60, sobre este tema, al decir: "La larga y fatigosa exposición y examen de las diversas teorías formuladas para explicar la naturaleza jurídica del cheque, especialmente las del mandato, de la cesión de créditos, de la estipulación para otro, de la delegación y de la autorización, pone en evidencia que con ellas más que explicar la naturaleza del cheque en sí mismo como título valor, se procura dar una explicación al derecho del tenedor a cobrar su importe y de la obligación del girado a pagarlo a su presentación". (266) Libro dedicado al maestro y amigo, doctor Raymundo L. Fernández, y publicado por Depalma, en 1987, con prólogo del doctor Augusto Mallo Rivas, el padrino de esa tesis. (267) Conf. VIVANTE, C., Tratado..., cit., t. III, p. 502, nro. 2; GIRALDI, P. M., Cuenta corriente..., cit., ps. 153/154. (268) Conf. (269) GÓMEZ LEO, O. R., "Derecho interno del cheque", LL, 1983-C-1014. (270) GÓMEZ LEO, O. R., "El derecho externo del cheque", LL, 1983-D-945 y ss. (271) Conf. WILLIAMS, E., La letra..., cit., t. II, y RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, J., Derecho bancario, cit., ps. 102 y ss.; quien aclara: los fondos, no son fondos en sentido material, sino un derecho de crédito que tiene el girador en contra del girado y que puede resultar de un depósito de dinero en cuenta, en cuya virtud el depositante tiene el derecho de obtener la restitución del importe depositado (derecho de crédito), o bien, de una apertura de crédito en la que la institución de crédito, como acreditante, concede un crédito al acreditado... En ambos casos, existe un derecho de crédito de cuantía determinada a favor de una persona y a cargo de una institución de crédito. (272) MAYNZ, C., Curso de derecho romano, t. II, Barcelona, 1892, p. 590; DE MARTINO, F., voz "Adiectus solutionis causae", Novissimo Digesto Italiano, Torino, 1955, t. 1, 1ª parte, p. 285. (273) Conf. GIORGI, J., Teoría de las obligaciones en el derecho moderno, t. VII, Madrid, 1911, nro. 74. (274) Conf. BUSSO, E., Código Civil anotado, t. V, Buenos Aires, 1955, p. 405; GIORGI, J., Teoría..., cit. (275) Conf. DE MARTINO, F., voz "Adiectus...", cit. (276) Conf. BUSSO, E., Código..., cit., t. V, p. 408; TRIGO REPRESAS, F., Derecho de las obligaciones, La Plata, 1972, t. II, vol. 2, p. 86; OERTMANN, P., Introducción al derecho civil, trad. 3ª ed. alemana por L. S. Seral, p. 229: La relación que el fin (objetivo) guarde con el negocio puede ser de dos clases: puede suceder que el fin (objetivo) constituya parte integrante del negocio, éste será un negocio causal, y puede suceder que resida fuera de los requisitos materiales de él, en cuyo caso nos hallaremos frente a un negocio abstracto. Éstos no aparecen totalmente indiferentes al fin, únicamente lo que sucede es que la validez del negocio abstracto no depende de la validez del fin (objetivo), ni tratándose de un fin colocado en el futuro, está subordinado a su consecución.

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(277) GIORGI, J., Teoría..., cit., t. VII, nro. 74. (278) Conf. BUSSO, E., Código..., cit., t. V, p. 495; DEMOLOMBE, Cours de Code Napoléon, t. XXVII, Paris, 1875, nro. 159, quien a pesar de que el adjectus puede ser un mandatario, señala diferencias fundamentales entre aquellos que tienen poder del acreedor para recibir, y aquellos que por el contrato tienen cualidad para recibir. (279) Conf. SOHM, R., Historia e instituciones del derecho privado romano, trad. de la 7ª ed. alemana, Leipzig, 1898, Madrid, s/fecha, p. 577, nota 1; BONFANTE, P., Instituciones de derecho romano, Madrid, 1925, p. 415; MAYNZ, C., Curso..., cit., p. 591; DEMOLOMBE, Cours..., cit., t. XXVII, nro. 159, y autores allí citados; MACHADO, J., Exposición y comentario del Código Civil argentino, t. II, Buenos Aires, 1922, p. 522; SALVAT, R., Tratado de derecho civil argentino. Obligaciones en general, Buenos Aires, 1941, nro. 1118, nota 73, quien cita a Eugéne Petit en ese sentido; DE MARTINO, F., voz "Adiectus...", cit. (280) Conf. los autores citados en la nota anterior, especialmente DE MARTINO, F., voz "Adiectus...", cit., a quien corresponden las palabras traducidas y transcriptas en el texto. En la actualidad, BUSSO, E., Código..., cit., t. V, nro. 179, ps. 408/409, y BORDA, G., Tratado de derecho civil argentino. Obligaciones, t. I, Buenos Aires, 1970, p. 485, entienden que si el adjectus es un simple mandatario con poder sólo para cobrar no tendrá facultad para accionar en justicia. Conf. con la afirmación, TRIGO REPRESAS, F., Derecho..., cit., t. II, vol. 2, p. 88; señalamos que BORDA, G., Tratado... Obligaciones, cit., encuentra enfrentada su posición con la de Busso, por la afirmación que hace éste en t. V, p. 408, nro. 177. Por otra parte: COLMO, A., De las obligaciones..., cit., p. 399; LLAMBÍAS, J. J., Tratado de derecho civil. Obligaciones, t. II, Buenos Aires, 1970, p. 763, y TRIGO REPRESAS, F., Derecho..., cit., sostienen que el adjectus tiene acción para demandar el cumplimiento del deudor, ya que si éste debe satisfacer el pago, como lógica e inexorable contrapartida, el tercero ha de tener "acción para pretender el pago". (281) Será debidamente cuando la negativa se funde en causa legal o reglamentaria; será indebidamente cuando no tenga ese fundamento, como ocurre en algunos bancos oficiales que no atienden el pago de cheques librados por sumas mayores a determinados límites que ellos mismos establecen. (282) Conf. BUSSO, E., Código..., cit., t. V, p. 408. (283) Conf. DE MARTINO, F., voz "Adiectus...", cit. (284) Conf. BUSSO, E., Código..., cit., t. V, p. 406, donde remitimos para considerar el principio y sus excepciones. (285) Ver VIVANTE, C., Tratado..., cit., t. III, p. 502, nota 2, donde encuadra el supuesto en la hipótesis del art. 1129, CCiv. italiano derogado. (286) La crítica de FONTANARROSA, R. O., Nuevo régimen..., cit., p. 42, hace pie, en parte, en la que Rocco desarrolla en su "La natura giuridica dello check ed i diritti del possessore verso in trattario", Riv. Dir. Com., 1909-II, 297 y ss., trabajo posteriormente incluido en Studi di diritto commerciale ed altri scritti giuridici, t. 1, Roma, 1933, ps. 91 y ss., al cual, el propio Vivante, en el lugar citado, refutó diciendo: Contra esta explicación no tienen valor las dudas de Rocco (ROCCO, A., "La natura...", cit., p. 303), quien, partiendo de la base de que el librado representa al librador del cheque, estima incompatible esta posición con la prevista en el art. 1129, CCiv. La

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observación sería exacta si el librado fuese representante del librador, porque, si aquel cuyo hecho se promete es representante del promitente, se sale de la esfera de los contratos a cargo de tercero para entrar en la de la representación. Pero es que el librado que paga, aun cuando lo efectúa por encargo del librador, no realiza un acto de representación, porque paga en nombre propio, sin perjuicio de liquidar los efectos del pago con su cliente. (287) GIORGI, J., Teoría..., cit., t. VII, nro. 74. (288) Conf. BUSSO, E., Código..., cit., t. V, p. 405, nros. 149 a 153; TRIGO REPRESAS, F., Derecho..., cit., t. II, vol. 2, ps. 85/87. (289) Conf. VIVANTE, C., Tratado..., cit., t. III, p. 502, nro. 2; RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, J., Derecho bancario, cit., p. 103, y passim. (290) FONTANARROSA, R. O., Nuevo régimen..., cit., p. 24, y passim. (291) GIRALDI, P. M., Cuenta corriente..., cit., ps. 153/154. (292) Conf. BUSSO, E., Código..., cit., t. V, p. 406, nro. 157, ap. 2º.

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CAPÍTULO V LEGISLACIÓN INTERNACIONAL DEL CHEQUE SUMARIO: 1. Generalidades. 2. Legislación alemana. 3. Legislación belga. 4. Legislación colombiana. 5. Legislación española. 6. Legislación estadounidense. 7. Legislación francesa. 8. Legislación holandesa. 9. Legislación inglesa. 10. Legislación italiana. 11. Legislación mexicana. 12. Legislación uruguaya.

1. GENERALIDADES Tratamos en este capítulo los diversos aspectos de la legislación que el cheque ha recibido históricamente en distintos países, hasta llegar a la legislación vigente en ellos, para considerar luego (cap. VI) la gestación de la legislación uniforme sobre el cheque, hasta su concreción en Ginebra en 1931 y exponer a continuación (cap. VII) las leyes argentinas con detalles realmente útiles respecto de la legislación vigente, en la cual hemos tenido oportunidad de participar intensamente, tanto sea en la elaboración de algunos proyectos, así como concretando una proficua producción científica, que en muchos casos -por lo menos así lo entendemos- ha influido en la modificación de instituciones concernientes al cheque y la cuenta corriente bancaria. La reseña que exponemos es un enfoque panorámico de las distintas legislaciones sobre el cheque, que serán consideradas con más detalle al desarrollar cada una de las instituciones y actos cambiarios que se incorporan al documento que nos ocupa. La exposición se efectúa por orden alfabético y en función a las fuentes directamente consultadas en cada caso. 2. LEGISLACIÓN ALEMANA Los propios autores alemanes (293) reconocen que al igual que la letra de cambio, el cheque tiene su origen en Italia, aun cuando su desarrollo se produjo en Gran Bretaña, donde ya en el siglo XIX se había convertido en un medio de pago generalizado. En Alemania el desarrollo del cheque se produjo en forma lenta, alcanzando un nivel significativo recién a partir de 1880, sin embargo, el primer cuerpo legal (Scheckgetz) que reguló ese instituto de modo integral, luego de varios intentos fallidos fue una ley del 11 de marzo de 1908.

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Los aspectos salientes y diferenciales de esta ley alemana que pueden ponerse evidencia son (294) : a) Debía tener establecida su naturaleza cambiaria, con la intestación expresa de la palabra "cheque" contenida en el texto del documento y normalmente los bancos entregaban a sus clientes un libro talonario de cheques numerados y provistos de talones. b) Si bien los cheques eran librados contra los bancos y en ese caso quedaban libres del impuesto cambiario, podían librarse también entre particulares, pero en ese caso era de aplicación el mencionado impuesto (art. 2º, Ley de Impuesto a las Operaciones a Plazo; WStG, arts. 3º y 4º). c) Se exige la existencia de un contrato de cheques (Scheckvertrag), entre el librador y el librado, que establece las condiciones en que este último atenderá el pago de esos documentos girados por el primero. d) El cheque puede ser librado "a la orden", con lo cual es endosable; a nombre de una persona determinada (nominativo) con lo cual no es endosable o al portador. e) En su condición de instrumento de pago rápido, es pagadero a la vista, aun cuando sea posdatado. La ley que la reemplazó fue dictada en Alemania el 14 de agosto de 1933, y con ella se incorporaron los tres acuerdos internacionales sobre la Unificación Legislativa dictados en Ginebra en 1931. Si bien el cheque común, sancionado en la década del 30, con la inspiración de la legislación uniforme de Ginebra, cobró enorme auge, ha sido a partir de 1968, con la sanción de la llamada "tarjeta de cheque" que su uso se ha extendido de manera desbordante a círculos de población cada vez más amplios. Se ha dicho (295) que esa "tarjeta de cheque" vino a superar la desconfianza que produce entre la gente la prohibición de aceptación del cheque por parte de banco girado, que, originada en Ginebra en 1931, fue adoptada en Alemania (art. 4º, ScheckG), del mismo modo que rige en nuestro país (art. 24, LCh) desde 1963. Con esa finalidad los bancos en 1968 introdujeron la "tarjeta de cheque", cuya función consiste en que el banco librado garantiza al tomador del cheque su pago hasta una cantidad máxima -400 marcos- siempre que el cheque lleve el número de la tarjeta escrito en el reverso, que la firma y el número de la cuenta sean idénticos en el cheque y en la tarjeta, que el cheque haya sido emitido durante la vigencia del tarjeta de cheque y que sea presentado al cobro en el plazo de ocho días (296). 3. LEGISLACIÓN BELGA La ley belga del 20 de julio de 1873 adoptó los principios de la ley francesa del 14 de junio de 1865, que tratamos más abajo, con algún detalle. Esta ley, de 1873, fue completada por las leyes del 31 de marzo de 1919 y la del 25 de marzo de 1929.

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Finalmente Bélgica, mediante la ley 19 de marzo de 1961 se incorporó al grupo de países que adoptaron la legislación sobre el cheque instituida en la Ley Uniforme de Ginebra de 1931. 4. LEGISLACIÓN COLOMBIANA En Colombia el cheque está regulado en el Código de Comercio, a partir del art. 712. En esas normas no se lo define, como lo hacía la ley 46 de 1923, la cual, en el art. 186, decía que el cheque era "una letra de cambio girada sobre un banco y pagadera a su presentación", determinando, además, que las disposiciones sobre la cambial pagadera a la vista eran de aplicación en el cheque. Es decir, que en esa ley existía una marcada asimilación del cheque a la letra de cambio. Una manifestación de ello era la terminología utilizada respecto de la letra de cambio para referir las partes del cheque. Si bien es cierto que, en lo sustancial, persiste la diferencia entre los dos títulos, en cuanto a su diversa función económica, v.gr., instrumento de pago el cheque, instrumento de crédito la letra de cambio, se pueden señalar otras diferencias adjetivas, tales como: a) El girado (librado dice el art. 713, CCom.) en un cheque tiene que ser necesariamente un banco; en la letra de cambio puede ser cualquier tercero; b) En el cheque no puede existir la institución de la aceptación, en cambio en la letra de cambio la posibilidad de aceptación necesariamente tiene que existir. c) El cheque debe ser extendido en un formulario especial entregado por el librado para adquirir su calidad de tal (297). Sobre este punto y en lo referente al cheque, quedaría por dilucidar si un cheque expedido sobre un formato de los usuales, falsificado, no entregado por ningún banco a quien lo extiende o libra y sobre un librado que no existe, reviste el carácter de título-valor, a lo cual se tiene que contestar afirmativamente. d) El cheque tiene que ser extendido o librado pagadero a la vista, en tanto que la letra de cambio siempre es extendida pagadera a un término posterior a su creación y emisión (298). e) El cheque debe ser expedido con base en la existencia de una provisión (art. 714, CCom.); en cambio la letra de cambio no requiere que ella exista. Esa provisión, en todo caso, no es requisito de existencia del título sino de su efectividad. f) La ley no regula expresamente el cheque en blanco (o incompleto), ni el aval cambiario en el cheque, sin embargo, la doctrina ha interpretado que ambos institutos son admisibles al cheque, por aplicación analógica de las normas concernientes a la cambial (299). g) En cuanto a las variedades que puede revestir el cheque, además de las conocidas: cheque cruzado; para abonar en cuenta; certificado, se hallan regulados:

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I. Cheques de gerencia (art. 745, CCom.) que son expedidos por los bancos y "comprados" por quienes lo van a utilizar, sin que sea necesario tener una cuenta corriente bancaria en el banco que los emite. II. Cheques con provisión garantida en los cuales el banco es cambiariamente responsable por su pago (art. 743, inc. 2º, CCom.) (300); III. Cheques del viajero (arts. 746 y ss., CCom.), en la práctica de poco uso en Colombia. Este título tiene una regulación similar a la que traía en nuestro país el dec.-ley 4776/1963. Sin embargo, a diferencia de lo que ocurrió aquí, que se le negó categoría de cheque (301), en Colombia, la doctrina otorga categoría de cheque a este título (302). 5. LEGISLACIÓN ESPAÑOLA El Código español de Comercio de 1829 silenciaba totalmente al cheque, pues ese título de crédito no pudo extendrse en ese país, como verdadero instrumento bancario hasta que no se logró desarrollar las operaciones bancarias de depósito (303). La primera normativa sobre cheque efectuada en España puede considerarse que se remonta al Reglamento del Banco de España de fecha 10 de marzo de 1876 que, sin mencionar textualmente al título que nos ocupa, contempla la regulación de un documento equivalente, en los arts. 225 y siguientes, refiriéndose a los talones al portador "destinados a pagar a persona indeterminada", separándolos de los mandatos de transferencia. Sin embargo, como ha dicho el profesor Joaquín Garrigues (304), la utilización del cheque es, sin duda, muy anterior a aquella fecha, aunque en el comercio su utilización se confunde con la libranza. Hasta la Ley Cambiaria y de Cheque vigente, sancionada con fecha 16 de julio de 1985, la regulación del título cambiario que nos ocupa, en derecho español se hallaba contenida en el Código de Comercio de 1885 (arts. 542 y ss.), en cuya Exposición de Motivos se reconoce explícitamente que, antes de esa fecha el cheque era utilizado normalmente en España. Se manifiesta en la Exposición de Motivos de la nueva ley que con su sanción a la vez que se ha mejorado considerablemente la técnica legislativa introduce a España en los lineamientos de la legislación uniforme de Ginebra en materia cambiaria y de cheque junto a los demás países de la Comunidad Económica Europea, como un modo válido de facilitar -al tiempo de su sanción: 1985- el ingreso de España en ella. Como hemos dicho antes de ahora (305), la ley española cambiaria y del cheque es similar -quizás en demasía- a la sumatoria de la Ley Uniforme concerniente a la letra de cambio y el pagaré de 1930 (arts. 1º a 105) y la ley Uniforme concerniente al cheque de 1931 (arts. 106 a 161), ambas sancionadas en las respectivas Convenciones celebradas en Ginebra, en esas fechas, razón por la cual consideramos innecesario extendernos más aquí, sobre sus particularidades, las que serán consideradas al desarrollar los correspondientes capítulos (306).

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6. LEGISLACIÓN ESTADOUNIDENSE El 19 de mayo de 1897, el Estado de Nueva York sancionó la "Negotiable Instruments Act" que fue adoptada posteriormente por los demás Estados a excepción de Arizona, Ohio, Illinois y Kansas, que en ejercicio de sus facultades constitucionales dictaron leyes distintas, aunque concordantes en el fondo con la citada. Posteriormente se han sancionado dos cuerpos normativos importantes, dignos de ser mencionados pues inciden directamente sobre el cheque: I. El Bank Collection Code (BCC), que es un Código de Cobranzas Bancarias, que disciplina, fundamentalmente, lo concerniente a la remisión de cheques al banco girado, a las posibles demoras en los envíos postales de esos cheques; al rechazo indebido de los cheques por el banco girado y a las órdenes de no pagar, que pueden impartirse para que el banco girado se abstenga de efectivizar el cheque de que se trate (307). II. El Uniform Commercial Code (UCC), que es un Código de Comercio de carácter general, que cuenta con diez artículos, los cuales se integran por varias Secciones, cuya primera versión fue sancionada en Estado de Pennsylvania en 1952, la cual, con algunas modificaciones, ha sido adoptada por los demás estados de la Unión a excepción del Estado de Louisiana-. En este cuerpo legal, que trata al cheque en los arts. 3º y 4º, se ha tratado de coordinar las normas incluidas en la Negotiable Instruments Act, con la jurisprudencia estadounidense sobre el particular (308). Los aspectos más salientes de la legislación norteamericana pueden resumirse así: a) En el UCC se asimila el cheque a un giro (draft), sobre un banco, pagadero a su requerimiento (a la vista), apartándose de ese modo del concepto tradicional inglés de que el "cheque es una letra de cambio" (309). b) Los cheques carecen de numeración, lo que en otros países es un requisito. Pueden ser escritos a máquina, impresos o escritos, ya sea con lápiz indeleble, bolígrafo o mediante otra forma o medio. c) A falta de cheque talonario puede usarse una simple hoja de papel, siempre que lo escrito contenga los requisitos indispensables para que valga como tal. Algunas empresas de reconocida solvencia pueden usar cheques con la firma impresa en lugar de manuscrita (310). d) Para tener condición de cheque, el instrumento negociable, según el art. 3-104 (1), UCC, debe: I. ser firmado, en las condiciones antes señaladas; II. contener una promesa incondicional, que implique una orden de pago de una suma cierta en dinero; III. ser pagadero a su requerimiento o fecha determinada y IV. ser pagadero a la orden o al portador (311). e) El endoso del cheque puede ser especial (o nominal) o sin aditamento alguno (o en blanco); en este último caso se puede negociar el cheque mediante la simple entrega. Puede incluir cláusulas restrictivas de sus efectos plenos, tales como: I. prohibir u nuevo endoso; II. instituir al endosatario en mandatario (agent) del endosante, y III. otorgar la titularidad al endosatario, juntamente (en un trust) con un tercero (312).

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f) El UCC estableció normas precisas, inexistentes hasta entonces, sobre las obligaciones del banco ante la presentación al pago de los cheques directamente a esa institución o por medio de una cámara compensadora (313). Tales normas se pueden resumir del siguiente modo: I. utilizar una diligencia habitual para la presentación al cobro o recibirlo del mismo modo a esos efectos; II. dar aviso de su rechazo y devolverlo al banco transmitente, en caso de falta de pago; III. pagarlo cuando el banco recibe el pago en efectivo; IV. dar aviso a quien ha transmitido el título, dentro de un plazo razonable, en caso de pérdida o demora (314). g) El rechazo del pago, calificado como "dishonor" por el UCC, de cheques es ínfimo en EE.UU., y en 1969 se estimaba entre 1/2% y el 4%, con la variante de que más de la mitad de esos cheques rechazados son pagados en una segunda presentación (315). h) El UCC trajo una regla que autoriza al librador para dar contraorden del pago del cheque, cuyo fundamento hace pie en el concepto de que el cheque en sí no es una transferencia legal de los fondos existentes en poder del girado, sino que, por el contrario, se trata de un servicio que se otorga a los depositantes y que ellos tienen derecho a recibir (316). Las jubilaciones y pensiones se pagan mediante cheques, que se envían por correo, y los beneficiarios ni siquiera deben acusar recibo de ellos, pues el certificado para ser depositado surte los efectos de aquél. Una vez pagados o acreditados, vuelven a manos del librador al final del mes, acompañados de una planilla que debe ser devuelta con la conformidad del titular de la cuenta o con las observaciones que hubiere merecido. Como comprobante que queda al banco girado al desprenderse de los cheques se utiliza el sistema de microfilm, en pequeño volumen, es posible guardar comprobantes que en un archivo común requerirían enorme espacio. La utilización de sistemas de ordenadores electrónicos permiten gran rapidez en la comprobación del saldo disponible por el cliente, incluso si tiene cuentas corrientes abiertas en sucursales bancarias de distintas ciudades; existiendo instalaciones especiales que permiten hacer efectivo el importe de un cheque sin descender del vehículo (auto-bank) y, otras, hacen efectivo el cheque tanto en las horas de oficina como en las nocturnas, mediante un sistema especial de fichas perforadas y de forma automática. Algunos bancos utilizan un sistema de televisión en circuito cerrado que simplifica, aún más, el trámite en el pago de cheques y talones. Con este nuevo método, el portador presenta el talón directamente en una de las ventanillas de caja, en la cual se le hace efectivo sin necesidad de que tenga que trasladarse a otras ventanillas ni cumplir otros trámites (317). La enorme difusión del cheque en este país y la confianza que dispensa su utilización tiene como base una adecuada protección penal del cheque -débil o inexistente en nuestro país- pues el libramiento de cheques sin provisión suficiente de fondos al par que lesiona la fe pública se equipara a la entrega de un billete falso, siendo la justicia estadounidence inexorable, pues las leyes se aplican en todo su rigor (318).

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7. LEGISLACIÓN FRANCESA Desde la primera mitad del siglo XIX, en las prácticas bancarias francesas se utilizaban dos clases de mandatos para mover los fondos depositados en poder de aquéllos: a) los mandatos blancos para proceder al retiro de fondos y b) los mandatos rojos para acreditar su importe en la cuenta de otros clientes. Como esa práctica resultaba inconciliable con la legislación fiscal vigente que trababa el desarrollo del cheque, los banqueros, a fin de fomentar la utilización de sus servicios de depósitos y de caja, bregaron, y finalmente obtuvieron, luego de no poco debate, el dictado una ley que suprimió esas trabas. Tal ley se identifica, como la ley francesa sobre cheques del 14 de junio de 1865 (319). La legislación francesa fue modificada, nuevamente en su aspecto fiscal, por las leyes del 23 de agosto de 1871 y del 19 de octubre de 1874. Mediante la ley del día 30 de diciembre de 1911 se introdujo en Francia la variedad del cheque cruzado, normativa que hubo de ser modificada y complementada por la una nueva ley del 26 de enero de 1917. A través de la ley del 2 de agosto de 1917 se establecieron normas sobre protección penal del cheque que fueron complementadas mediante la ley del 12 de agosto de 1926, que además estableció derechos sobre la provisión parcial del cheque. La primera ley francesa sobre cheques de 1865, con todos los retoques sucesivos, sólo contaba con quince artículos, por lo cual quedaron sin resolver un gran número de cuestiones en torno del título. En consecuencia, debían aplicarse, a los puntos que no habían sido objeto de una reglamentación particular, las disposiciones que traía el Código de Comercio de 1807, sobre la letra de cambio. De su normativa, se pueden señalar las siguientes peculiaridades: a) Contenía una definición del cheque que fue abandonada al adoptar Francia la legislación uniforme dictada en Ginebra. b) El cheque además de ser librado contra un banquero, podía ser girado de comerciante a comerciante; c) Se guardaba silencio sobre la regulación del aval en el cheque. Sin embargo, la jurisprudencia entendió aplicables las disposiciones generales de la letra de cambio, sobre institución cambiaria respecto del cheque. d) Esta ley de 1865 guardaba silencio sobre la prescripción en materia de cheques. La jurisprudencia distinguía según que el cheque hubiera sido suscripto con motivo de una deuda civil o de una deuda mercantil. En el primer caso, la prescripción era de treinta años, y en el segundo, de cinco. Posteriormente, Francia incorporó a su legislación el texto de la Ley Uniforme de Ginebra de 1931, concerniente al cheque, mediante el dec.-ley del 30 de octubre de 1935 y haciendo uso de la Convención (o Anexo II) de Reservas, introdujo algunas modificaciones a ella.

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Del mismo título del decreto-ley mencionado: "Decreto unificando el derecho en materia de cheques", surge que tal cuerpo normativo constituye el resultado de todas las gestiones, tentativas e inquietudes volcadas por los interesados (juristas, magistrados, banqueros y comerciantes) a lo largo de más de medio siglo, pasando del sistema inglés, al sistema germánico (320) que recoge las orientaciones básicas de los convenios de Ginebra, incorporadas así en gran medida a la legislación nacional francesa. Con posterioridad esa legislación francesa, tanto en el aspecto fiscal, como en el estrictamente jurídico fue modificada por varios decretos-leyes, de los cuales los más importantes fueron el dictado el 24 de mayo de 1938 y el del 28 de febrero de 1941, este último sobre la certificación del cheque, la ley 72-10 del 3 de enero de 1972 y la ley 75-4 del 3 de enero de 1975 y numerosos decretos y ordenanzas reglamentarias, como la ordenanza 67-388 del 28 de septiembre de 1967, que reforma el crédito de las empresas y obliga al Banco de Francia a informar al procurador de la República sobre cualquier negativa de pago de un cheque. 8. LEGISLACIÓN HOLANDESA Según Hamel (321), la legislación más antigua relativa al cheque se encuentra en el Código de Comercio holandés del año 1838, que en la Sección III del Tít. VII, arts. 221 a 229 reglamenta un "papel de caja (Kassiers-papier), que no era otra cosa que el cheque (322). Los antecedentes de esos "Kassiers-papier" son los "Kassiersbr efje" que eran títulos librados por los depositantes sobre los depositarios, que hacían las veces de cajeros públicos en cuyo poder depositaban sus capitales. Sin embargo, hay que tener en cuenta que esos títulos pueden ser considerados como los antepasados del cheque-recibo, que como se dijo antes (323) fueron a su vez los antecesores del cheque moderno, que implicó un mandato, análogo al que otorga el librador de una letra de cambio tratta, impartiéndolo al librado para que efectúe un pago a quien le presentara el título cambiario. 9. LEGISLACIÓN INGLESA En Inglaterra las principales leyes sobre cheque fueron las de los años 1856, 1858 y 1876 que se refieren al cheque cruzado. La disciplina jurídica del cheque está contenida en las secciones 73 a 78 de la Bills of Exchange Act 1882 (An Act to Codify the law relating to Bills of Exchange, Cheques and Promissory Notes 45:46, Victoria C-61 arts. 73 a 82) modificada por la Cheques Act 1957, 5 and 6 Eliz. 2 Ch. 36. A partir de la definición que incluye su sección 73 que establece que el cheque es "una letra de cambio librada contra un banquero y pagadera a la vista" (is a bill of exchange drawn on a banker payable on demand); tanto el State Law inglés, concerniente a esta materia, como las diversas legislaciones que se inspiraron en él, entienden que el cheque es una forma especial de la letra de cambio (bill of exchange), y, en función de lo establecido en el párr. 2º de la misma sección, todas las disposiciones relativas a las letras de cambio giradas a la vista son aplicables a los

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cheques, en cuanto no se opongan a los escasos preceptos que concretamente se refieren a esta última clase de documento. Como en otros casos señalamos a continuación algunos de los aspectos peculiares de la legislación inglesa: a) No se fija de un modo concreto el plazo en el cual ha de cumplirse con la carga de presentación del cheque, limitándose a exigir que sea "dentro de un plazo razonable después de su emisión". Para determinar lo que debe entenderse por "plazo razonable" hay que tener en cuenta "la naturaleza del instrumento, los usos de comerciantes y banqueros y las circunstancias particulares del caso" (324). En caso de presentación tardía, los riesgos corren a cargo del portador y el librado está a cubierto de la acción de aquél. Si el banco librado ha suspendido pagos en el intervalo, el portador se convierte en acreedor suyo en lugar del librador, mientras que en el caso de presentación a tiempo y de aviso, el cheque le concede una acción semejante a la de la letra de cambio, contra el librador y los endosantes (325). b) Cuando el banquero se niegue a pagar un cheque presentado al cobro, debe el tenedor del cheque dar aviso de ello (notice of dishonour) a todas las personas obligadas por razón del documento; la parte a quien no se haga esta notificación queda liberada de su responsabilidad en cuanto al cheque. El protesto de los cheques por falta de pago sólo es necesario, a los efectos de conservar la acción contra librador y endosante, cuando el documento haya sido librado en el extranjero (326); cuando sean cheques interiores o nacionales (inland) no se precisa este requisito, y es potestativo en el tenedor protestarlos o no (B. E. A., sec. 51, núms. 1 y 2). c) Respecto de la cláusula "no negociable" (327) incluida en el cruzamiento, la secc. 81 del 5.5.A establece lo siguiente: "Cuando una persona toma un cheque cruzado que lleve las palabras `no negociable´ no tendrá ni podrá transmitir a otro mejor título sobre el cheque que el que tenía la persona de quien lo tomó". Queda claro que con esta cláusula se puede evitar que cuando el cheque sea sustraído o perdido por su legítimo dueño, o si alguno de los endosantes carecía de título o lo tenía defectuoso, pueda un tenedor llegar a ser "tenedor en circulación corriente", por haberlo adquirido de buena fe y con todos los requisitos de la sección 29 del B. E. A., o sea que obsta que se proteja a esos tenedores, aun cuando sean de buena fe, pues la cláusula citada impide la adquisición a non domino, del cheque cruzado con la "cláusula no negociable". 10. LEGISLACIÓN ITALIANA El Código de Comercio italiano del año 1882 disciplinó el "assegno bancario" (cheque) en los arts. 339 a 344. Posteriormente Italia adoptó la Legislación Uniforme de Ginebra sobre el cheque por el dec.-ley 1227, del 24 de agosto de 1933 y el real dec. 1736, del 21 de diciembre de 1933, que lleva el título de "Disposiciones sobre el cheque bancario, sobre el cheque circular y sobre algunos títulos especiales del Instituto de Emisión, del Banco de Nápoles y del Banco de Sicilia". Se puede considerar aspectos peculiares de la legislación italiana:

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a) En el Título Primero, regula el cheque bancario, que se gira contra un banquero, aunque el título emitido o pagadero fuera de Italia o de territorios sujetos a su soberanía sea válido como cheque bancario si se gira contra persona que no sea banquero (art. 30). b) En el Cap. III, regula específicamente el aval en el cheque; en el Cap. V, regula, además del cheque cruzado y para acreditar en cuenta; el cheque bancario no transferible y el cheque turístico. c) Trae normas específicas para el cheque bancario, sobre instituciones que se hallan reguladas en la ley de letra de cambio y pagaré, tales como: en el Cap. VII: De los duplicados; en el Cap. VIII: De las alteraciones y en el Cap. IX: De la amortización (o cancelación). d) En el Título Segundo, regula el cheque circular, que es un título de crédito cambiario a la orden provisto de fuerza ejecutiva (328) emitido necesariamente por un banquero o institución de crédito autorizada (329), en representación de un cliente que, por hipótesis, tiene sumas disponibles en poder el librador. e) En el Título Tercero contempla a los títulos especiales del Instituto de Emisión. Son ellos: El vale cambiario (Cap. 1), que es un pagaré, que puede ser emitido, por el Banco de Italia, y los Bancos de Nápoles y de Sicilia (330). El cheque bancario libre (Cap. II), que es similar al título anterior, pero se distingue de él porque está emitido no directamente por el banco emisor (de Italia, Nápoles o Sicilia) que se coloca como girado de este cheque, sino por su cuenta, por corresponsales autorizados, previa caución idónea (art. 100, LCI) y el cheque colocado -también llamado cheque bancario de plaza- (Cap. III), que si bien tiene análogas funciones y reglamentación legal (arts. 101 a 105, LCI) que el cheque colocado, se distingue de él en que es pagadero sólo por una sucursal del instituto de emisión, dentro del importe de la caución depositada por los corresponsales, autorizados para emitirlas (331). f) En el Título Cuarto, que se denomina: De los títulos especiales del Banco de Nápoles y del Banco de Sicilia se regula el pagaré (art. 106); el cheque de corresponsales (art. 107); la fe de crédito (arts. 108 a 114) y la póliza registrada del Banco de Nápoles. En todos los casos se trata de títulos con profundos antecedentes históricos en los reinos de Nápoles y Sicilia, que se consideró procedente mantener, incluyéndolos en el real dec. 1736, del 21 de diciembre de 1933 (332). 11. LEGISLACIÓN MEXICANA Aunque el cheque era conocido en las prácticas mexicanas en virtud de la actividad desarrollada allí por el Banco de Londres, la primera regulación legal fue la contenida en el Código de Comercio de México de 1884, en sus arts. 918 y siguientes preceptos que fueron reproducidos en los arts. 552 y siguientes, Código de Comercio de 1889, que reemplazó a aquél (333), en ambos casos se consideraba a dicho documento como un mandato de pago que podía girarse contra un comerciante o contra una institución bancaria. En esa línea de pensamiento se dictaron algunas

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disposiciones legales de importancia secundaria, v.gr., las leyes de 29 de noviembre de 1897 y de 4 de junio de 1902. Ese concepto fue abandonado con la sanción de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, publicada el 26 de agosto de 1932, que dedica al cheque su Cap. IV, desde los arts. 175 al 207 (334). Las peculiaridades que pueden señalarse de la legislación mexicana sobre el cheque son: a) Dispone el art. 175, que "el cheque sólo puede ser expedido a cargo de una institución de crédito" y que el documento que en forma de cheque se libre contra otras personas no producirá efectos de título de crédito. b) Los plazos de presentación son diversos. Así tenemos que el art. 181 establece que los cheques deberán presentarse para su pago: I. Dentro de los quince días naturales que sigan al de su fecha, si fueren pagaderos en el mismo lugar de su expedición; II. Dentro de tres meses, si fueren expedidos y pagaderos en el territorio nacional; y III. Dentro de tres meses, si fueren expedidos dentro del territorio nacional para ser pagaderos en el extranjero, siempre que no fijen otro plazo las leyes del lugar de la presentación. Mientras no hayan transcurrido estos plazos, el librador no puede revocar el cheque ni oponerse a su pago. La oposición o revocación que hiciere en contra de lo dispuesto no producirá efectos respecto del librado, sino después de que transcurra el plazo de presentación (art. 185). c) Rompiendo con una antigua discusión doctrinal, sobre la procedencia del aval en el cheque, el art. 196, LTOC, dispone aplicable al cheque, los arts. 109 a 116, que regulan el aval en la letra de cambio, que como se sabe no admite el aval en instrumento separado. d) Por remisión a las normas de la cambial (arts. 117 y ss., LTOC) se admite el otorgamiento de duplicados del cheque, que deben llevar la firma auténtica del librador. e) Se regulan las variedades del cheque cruzado (art. 197, LTOC), el cheque para abono [acreditar] en cuenta (art. 198, LTOC); cheque certificado (art. 199, LTOC) (335); cheque de caja (o mostrador) (art. 200, LTOC); cheque no negociable (art. 201, LTOC) (336) y el cheque del viajero (arts. 202 a 206, LTOC), aun cuando la doctrina se hace cargo de la discusión sobre su naturaleza jurídica (337). f) El art. 185, LTOC, establece la irrevocabilidad del cheque durante la vigencia del plazo de presentación, por lo que aunque manifestara su oposición al pago, "ella no produce efectos respecto del librado, sino después de que transcurra el plazo de presentación". g) En cuanto al pago parcial, el tenedor puede rechazarlo, pero si lo admite, deberá admitirlo con su firma en el cheque y dar recibo al librado por la cantidad que éste le entregue (art. 189).

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h) En sus disposiciones generales se soluciona el problema del pago de títulos de crédito (por ejemplo, letras de cambio) estableciéndose que quien pague con cheque un título de crédito, imputándolo así en el cheque, será considerado como depositario del título, mientras el cheque no sea cubierto durante el plazo legal señalado para su presentación. La falta de pago o el pago parcial del cheque se considerarán como falta de pago o pago parcial del título de crédito, y una vez protestado el cheque, el tenedor tendrá derecho a la restitución del título y al pago de los gastos de cobranza y de protesto del cheque, y previo el protesto correspondiente, podrá ejercitar las acciones que por el título no pagado le competan (art. 195, en su primera parte). 12. LEGISLACIÓN URUGUAYA Del mismo modo que en la Argentina, en el Uruguay regía en materia comercial las ordenanzas de Bilbao aprobadas por Felipe V el 2 de diciembre de 1737. En el Capítulo XIV, las ordenanzas de Bilbao se refieren a la práctica de "dar libranzas unos comerciantes contra otros, para en su virtud hacerse varios pagamentos y porque siempre se considera y supone que se hacen estas libranzas como en dinero `en contado´". La ordenanza distingue entre las libranzas que no contengan plazo determinado o las expedidas a plazo. Con fecha 19 de junio de 1866 se sancionó el Código de Comercio uruguayo, pero que no legisló sobre las libranzas, por lo que, al quedar derogadas las ordenanzas de Bilbao, su utilización careció de protección jurídica (338). Sin embargo, como ya hemos adelantado, en términos generales para otros países, en el Uruguay los cheques empezaron a utilizarse después de la instalación de los primeros bancos de depósito, desde el año 1857 en adelante, aunque carentes de disciplina legal (339). Según Pérez Fontana (340), la primera referencia a los cheques que aparece en los textos legales, se encuentra en el art. 9º, Ley de Timbres y Papel Sellado 1417, del 16 de noviembre de 1878, que dispone: "Los cheques por giros en cuenta corriente llevarán el timbre de dos centésimos hasta la cantidad de $ 5.000.000 y de cinco centésimos sobre cualquier suma que exceda a aquélla". Esta disposición fue reproducida en las leyes posteriores sobre Timbres y Papel Sellado. La normativa legal específica sobre el cheque se dictó el 24 de marzo de 1919, mediante la ley 6985 (341), que fue parcialmente reformada por la ley 12996, del 28 de noviembre de 1961 (342). El Banco Central del Uruguay elaboró un proyecto de ley sobre cheques que, con algunas variantes, reproduce el texto del nuestro dec.-ley 4776/1963. Don Sagunto Pérez Fontana, que cumplió destacada actuación en la redacción de la legislación uruguaya sobre esta materia dice al respecto: La Comisión nombrada por el Poder Ejecutivo para reformar el Código de Comercio decidió iniciar su tarea proyectando la reforma de la legislación sobre letras de cambio y cheques y al efecto preparó sendos proyectos, correspondiendo al citado autor la redacción del proyecto sobre cheques. El trabajo fue realizado tomando como fuente la legislación italiana y algunas disposiciones de la ley 6895. No es exacto lo que algunos afirman que la

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fuente del proyecto es la ley argentina. Lo que sucede es que como ambas, el proyecto y la ley argentina y la ley actualmente vigente en nuestro país tienen la misma fuente, coinciden notablemente. Ha dicho al respecto el doctor Pérez Fontana: "Nadie mejor que el autor del proyecto conoce las fuentes del mismo". Terminados los proyectos sobre letras de cambio y vales y sobre cheque, se agregó la disciplina de la factura conformada y del conforme obligatorio y posteriormente Pérez Fontana propuso que se reunieran todos los proyectos y se preparara una ley sobre Títulos Valores, criterio que fue adoptado por la Comisión. La disciplina general sobre los títulos valores fue tomada del proyecto INTAL. El proyecto fue enviado al Poder Ejecutivo a fines del año 1973, y remitido al Consejo de Estado para su consideración (343). Mientras tanto proliferaban en el comercio los cheques postdatados, lo que motivó que se dictara la ley 14234, del 25 de julio de 1974 de contenido fuertemente represivo, que causó alarma en el comercio, suspendiéndose su aplicación. Próximo a vencer el plazo de la suspensión de la aplicación de la ley 14234, el Consejo de Estado aprobó el proyecto presentado por la Comisión de Constitución y Legislación, que no es otro que el preparado por la Comisión reformadora del Código de Comercio con algunas modificaciones que consisten en la inclusión de la definición del cheque llamado común y la disciplina de una nueva figura, el cheque de pago diferido, que también se define con algunas pequeñas variantes (344). El mencionado proyecto se convirtió en la ley 14412, siendo sancionada con fecha 8 de agosto de 1975, actualmente vigente. La ley 14701, del 12 de septiembre de 1977 sobre títulos valores, en el art. 126 dispone que se aplicarán a los cheques sus disposiciones generales y las especiales relativas a la letra de cambio en cuanto sean pertinentes y en lo que no se opongan a las previsiones de la ley 14412, del 12 de agosto 1975.

(293) HUECK, H. - CANARIS, C. W., Recht..., cit., ps. 238 y ss. (294) Ver CONRAD, Handbuch des scheckrechts, Berlin, 1908, ps. 2 y ss.; HEINSHEIMER, K., Tratado..., cit., ps. 295 y ss. (295) HUECK, H. - CANARIS, C. W., Recht..., cit., p. 250. (296) HUECK, H. - CANARIS, C. W., Recht..., cit., p. 250, hacen una interesante aclaración: La responsabilidad que asume con ello el banco librado es de naturaleza civil y no cambiaria, con lo que no puede decirse que exista fraude con relación a lo dispuesto en

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el art. 4º, ScheckG, que dispone la prohibición de la aceptación del cheque por el banco librado. (297) Ver RENGIFO, R., La letra de cambio. El cheque. El pagaré. Los bonos u obligaciones. Las acciones, 3ª ed., Bogotá, 1982, p. 193. (298) RENGIFO, R., La letra..., cit., p. 194: Esta diferencia no se borra ni en el caso de la letra a la vista (art. 673, nro. 10) pues aún ahí la idea del pago posterior está ínsita cuando el art. 692, CCom., señala que la letra pagadera a la vista deberá presentarse dentro del año que siga a la fecha del título. (299) RENGIFO, R., La letra..., cit., ps. 202 y 208. (300) RENGIFO, R., La letra..., cit., p. 229. (301) Ver GÓMEZ LEO, O. R., Instituciones..., cit., III, p. 399. Conf. GIRALDI, P. M., Cuenta corriente..., cit., ps. 379 y 381; MALAGARRIGA, C. C., Tratado..., cit., t. II, 2ª parte, p. 725. (302) RENGIFO, R., La letra..., cit., p. 231: En Colombia parece que se puede sostener el verdadero carácter de cheque de este título-valor, pues expresamente la ley admite que en el cheque una sola persona sea a la vez librador y librado. Además, no existen diferencias formales entre el cheque ordinario y el de viajero ya que el hecho de que el cheque viajero deba contener dos firmas del tenedor en vez de la única que debe contener el ordinario, no es requisito que haga relación a un elemento esencial del título-valor. (303) Ver Cap. I, nro. 4. (304) GARRIGUES, J., Contratos..., cit., ps. 484 y ss. (305) GÓMEZ LEO, O. R., Tratado..., cit., cap. 1. (306) Se puede consultar el texto completo de la ley española cambiaria y del cheque, en la obra colectiva, dirigida por don MENÉNDEZ - MENÉNDEZ, A., Derecho cambiario, Madrid, 1986, ps. 981 a 1004. (307) BAILEY, H. J., Brady on bank cheques, 4ª ed., Boston, 1969, p. 6. (308) BAILEY, H. J., Brady..., cit., p. 7. (309) BAILEY, H. J., Brady..., cit., p. 11, agrega que: en las prácticas bancarias se utilizan las llamadas "órdenes bancarias" y "órdenes personales" ambas "de dinero" que por sus características documentales y funcionales son consideradas cheques. (310) Según HART, F. M. - WILLIER, W. F., Commercial paper and the Uniform Commercial Code, New York, 1975, p. 207, la Secc. 3-4012 del UCC define que "la firma está compuesta por el uso de cualquier nombre, incluyendo cualquier nombre comercial o empleado por el firmante, registrada en el instrumento o bien por cualquier palabra o signo utilizado como firma escrita". (311) BAILEY, H. J., Brady..., cit., p. 116: Para el UCC es portador o tenedor (holder) "in due course" quien recibe el instrumento, de buena fe, sin conocimiento de que hubiera vencido o hubiera sido rechazado o se encuentre atacado (enervado) por cualquier defensa o pretensión proveniente de otra parte. (312) BAILEY, H. J., Brady..., cit., ps. 89 y ss.

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(313) BAILEY, H. J., Brady..., cit., p. 227. (314) BAILEY, H. J., Brady..., cit., p. 183. (315) BAILEY, H. J., Brady..., cit. (316) BAILEY, H. J., Brady..., cit., p. 396. Aclara este autor que si bien el cheque se asimila al giro (o transferencia) bancaria, en muchos aspectos, en este tema de la contraorden de pago, estos documentos difieren entre sí en forma tajante, toda vez que la revocatoria de pago no está permitida en el giro (o transferencia) bancaria, en razón de que se considera a este último no ya una orden revocable sino una venta de crédito ya ejecutada. (317) MAJADA, A., Cheques..., cit., p. 22, quien agrega: Mientras el empleado de caja cuenta y prepara la suma a pagar, la imagen del cheque o talón es transmitida al departamento de firmas y posiciones, donde es recibida muy ampliada y desde donde inmediatamente se ordena su pago, al comprobarse su conformidad, mediante una contraseña que queda grabada en el propio talón y que identifica al empleado bancario que autoriza el pago. Todo este proceso es, en la práctica, rapidísimo, pues la operación queda terminada en menos de un minuto. (318) BELCAGOY, "El cheque como medio práctico de pago", Revista del Notariado, Buenos Aires, 1958, p. 53. (319) En BOUTERON, Le chèque..., cit., ps. 12 y ss., se puede ver un resumen del debate que provocó la sanción de esa ley francesa. (320) BEAUMARCHAIS, F., La nouvelle legislation du chéque en france, Paris, 1937, p. 12. (321) HAMEL, J., Banques..., cit., t. 1, p. 704, nro. 1. (322) SAINT JOSHEP, M. A., Concordance entre les codes de commerce etrangeres et le Code de Commerce Français, Paris, 1844, ps. 2 y ss. (323) Cap. I, nro. 2. (324) CURTI, A., Manual de derecho mercantil inglés, trad. de Ruiz Salas de la publicación alemana Englands Privat und Handelsrecht (El derecho privado y mercantil inglés), Springer, Berlin, 1927, Madrid, 1931, p. 272: en principio se ha entendido que plazo razonable es a lo sumo veinticuatro horas de su recepción. (325) Son palabras de CURTI, A., Manual..., cit., quien agrega: Si se ha agotado el plazo de validez y dejado pasar el de presentación se tiene un cheque prescripto, que ya no debe ser abonado. Empero, MAJADA, A., Cheques..., cit., p. 20, sostiene que: "La creencia errónea de que transcurrido un plazo razonable desde la emisión de un cheque sin presentarlo al cobro el tenedor pierde su acción contra el librador, ha dado origen a una práctica bancaria que carece en absoluto de justificación legal, cual es la de negar el pago de aquellos cheques -llamados comúnmente stale cheques- que se presentan después de cierto período, que oscila entre seis meses y un año, a contar de su fecha". (326) Si no es posible contratar los servicios de un notario en la plaza donde el protesto haya de verificarse, cualquier cabeza de familia (house-holder) puede, en presencia de dos testigos, extender un certificado testimoniando la negativa de pago, y este certificado, que deben firmar también los testigos, producirá los efectos de un protesto notarial del cheque (B. E. A., sec. 94).

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(327) Se puede ver: Cap. XVIII, nro. 6, donde tratamos esta cláusula, incorporada a nuestro sistema en el art. 50, LCh, de un modo distinto a la legislación inglesa y de dudosa utilidad en nuestro país. (328) SUPINO, D. - DE SEMO, G., "De la letra...", cit., t. II, p. 363. (329) GALGANO F., Diritto commerciale. L´imprenditore, 4ª ed., Bologna, 1991 (existe traducción española: Derecho comercial, Bogotá, 1999), p. 291: designa al assegno circolare como cheque de gerencia, que lo considera análogo al pagaré. (330) El art. 87, LCI, lo define como un título de crédito a la orden, pagadero a la vista en cualquier sucursal del banco emisor. (331) SUPINO, D. - DE SEMO, G., "De la letra...", cit., t. II, p. 380. (332) El texto completo se puede ver en el apéndice de esta obra o en MESSINEO, F., Manual..., cit., t. VIII, p. 145 y SUPINO, D. - DE SEMO, G., "De la letra...", cit., t. II, ps. 225 y ss. (333) RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, J., Derecho bancario, cit., ps. 85/86. (334) Ver VÁZQUEZ DEL MERCADO, "Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito", Revista General de Derecho y Jurisprudencia, Advertencia, México, 1932, ps. V-VI y también en "La expresión letra de cambio y sus equivalentes", Revista General de Derecho y Jurisprudencia, año V, enero-marzo, nro. 1, México, 1934, señala que en la redacción de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito se marca evidentemente la influencia de los proyectos que para el Código de Comercio del Reino de Italia se han elaborado. Éstos son tres: Proyecto Preliminar para el Nuevo Código de Comercio, conocido generalmente como Proyecto Vivante; Proposiciones de la Confederación General de la Industria Italiana, para la Reforma del Código de Comercio, llamadas generalmente Proyecto de la Confederación de la Industria; y el Proyecto de la Comisión Real para la Reforma de los Códigos, conocido como Proyecto D´Amelio. Asimismo han ejercido influencia los trabajos para la legislación uniforme llevados a cabo en las Convenciones de La Haya y Ginebra. Aunque en este último aspecto las opiniones están divididas, pues mientras CERVANTES AHUMADA, R., Títulos..., cit., p. 107, ratifica lo dicho por Vázquez Mercado. Rodríguez Rodríguez (Derecho bancario, cit., ps. 96 y ss.) se opone absolutamente a sostener ese criterio, afirmando "casi nos atrevemos a decir que la ley uniforme de Ginebra, apenas si fue tenida en cuenta por los redactores de la LTOC". (335) RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, J., Derecho bancario, cit., p. 176: Los cheques certificados, deben ser nominativos y no negociables (art. 199, LTOC). Limitación necesaria para impedir que las instituciones de crédito se conviertan prácticamente en emisoras de títulos equiparables a los billetes de banco, en contra del monopolio constitucional del Banco de México. (336) Se califica de cheque no negociable a aquellos que no son endosables y que sólo pueden ser cedidos (arts. 8º y 27, LTOC). (337) RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, J., Derecho bancario, cit., p. 192, sostiene que en el derecho mexicano su consideración como cheque no es dudosa. (338) PÉREZ FONTANA, S., Títulos-valores..., cit., t. IV-1, p. 17.

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(339) RODRÍGUEZ, A., El Digesto Nacional, Montevideo, 1860, no trae referencia a los cheques; sin embargo menciona operaciones que se podían realizar en algunos de los bancos existentes en esa época, v.gr., Banco Comercial, el Banco de Emisiones de Mauá y Cía. y el Banco de Salto. (340) PÉREZ FONTANA, S., Títulos-valores..., lug. cit. (341) La iniciativa se debió al inspector nacional de Bancos, Sr. Leopoldo Huges, que presentó al Ministerio de Hacienda un proyecto de ley sobre cheques, que fue enviado a la Cámara de Diputados y que, con algunas modificaciones, fue convertida en la ley citada. (342) Se trató de una ley sobre reajuste jubilatorio, que en los arts. 18 a 22 modificó la ley anterior sobre el cheque, pero no se ha publicado ningún antecedente sobre esa reforma. (343) PÉREZ FONTANA, S., Títulos-valores..., cit., p. 19. (344) PÉREZ FONTANA, S., Títulos-valores..., cit.

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CAPÍTULO VI LEGISLACIÓN UNIFORME SOBRE EL CHEQUE SUMARIO: 1. Legislación uniforme del cheque. 2. Tendencias hacia la legislación uniforme. 3. Los primeros antecedentes. 4. Primera Conferencia Diplomática de La Haya de 1910. 5. Segunda Conferencia Diplomática de La Haya de 1912. 6. Conferencia Internacional sobre Letras de Cambio, Pagarés y Cheques, Ginebra 1930.

1. LEGISLACIÓN UNIFORME DEL CHEQUE Si bien la legislación uniforme sobre el cheque tuvo puntos de coincidencia con los caminos recorridos por la legislación uniforme sobre letra de cambio y pagaré cambiario, es de poner de relieve algunas aristas propias. Por un lado, debió sortear dificultades que planteaba el sistema anglosajón, para el cual nuestro título era tratado como una cambial a la vista. Por otro lado, la corporación de banqueros coeccionada estructuralmente desde el punto de vista interno, no tenía el poder de expansión de la materia cambiaria, que además de abarcar a los banqueros, comprendía los comerciantes, exportadores e industriales. Por esas razones, habiendo estudiado ya la unificación legislativa cambiaria, donde remitimos al lector para ampliar conceptos comprensivos de ambas (345), consideramos aquí los aspectos peculiares y más relevantes de la unificación legislativa del cheque. 2. TENDENCIAS HACIA LA LEGISLACIÓN UNIFORME Tanto el jurista como el legislador percibieron la necesidad de seguir respecto del cheque, la tendencia a la unificación general legislativa, sea en lo concerniente al derecho cambiario general, como respecto del derecho marítimo. En cuanto al primero, las necesidades se fueron incrementando, a medida que las intensas comunicaciones terrestres y marítimas amplían los mercados, agilizan los cambios y la circulación de mercaderías, se acelera la adopción de títulos representativos y de dúctiles mecanismos que a ellos se acoplan (346). Respecto de la tendencia a la unificación legislativa general de letra de cambio, pagaré y otros papeles negociables, se deberá tener en cuenta los desarrollos efectuados al respecto, realizados antes de ahora en otro lugar, donde en honor a la

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brevedad remitimos al lector (347), pues como atinadamente se ha dicho, las consideraciones análogas, efectuadas, valen para el cheque (348). En lo concerniente al derecho marítimo, hay que ratificar la necesidad de una legislación uniforme, que constituye una vital exigencia y cuando guardan silencio las leyes escritas se forman vigorosas costumbres que encuentran su campo en el conocimiento de embarque y en la póliza de seguro, en las prácticas portuarias, en el cabotaje mayor y en la navegación de altura, el rápido viaje de la nave pone, necesariamente, en contacto, súbditos de países diversos para quienes una regla común resulta más segura, más ágil, más eficaz: los salvamentos, los remolques, los choques, los preceptos técnicos para el normal desenvolvimiento del viaje, deben hallarse sustraídos a las complicaciones y daños de reglas divergentes (349). Al considerar la necesidad de la legislación uniforme tanto de derecho cambiario en general, como sobre el cheque, en un comienzo se invocó el sino de suplir las lagunas de las legislaciones locales. Con posterioridad se elaboraron teorías, fundamentalmente cambiarias, convergentes en un sistema científico y doctrinario que estimuló la difusión de la nueva tendencia (350). Queda por decir aquí, que al igual que en materia de letra de cambio y pagaré, la cuestión legislación uniforme a dictar sobre el cheque, versó sobre si se debía producir sólo un reglamento para resolver los conflictos de leyes o era preferible y posible arribar a la uniformidad legislativa, aun cuando esa unificación no fuera tan acabada como para eliminar absolutamente, todo conflicto entre las distintas legislaciones nacionales (351). 3. LOS PRIMEROS ANTECEDENTES A todo lo expuesto respecto de los antecedentes, iniciativas y proyectos sobre la unificación legislativa del derecho de cambio en general, en los que no siempre se tuvo en cuenta al cheque de un modo diferenciado (352), se deben agregar otros intentos de uniformidad legislativa, en los cuales se percibe un mayor énfasis y un tratamiento más minucioso del título que nos ocupa. a) Entre esas primeras iniciativas se pueden citar la de la ANPCS (Asociación Nacional para el Progreso de la Ciencias Sociales), fue fundada en 1857 y en su primer Congreso efectuado en 1863, en la ciudad de Gante capital de Flandes Oriental (Bélgica), se trató el problema de la unificación cambiaria en general (353). b) El Instituto de Derecho Internacional, fundado en 1873, en la sesión de Turín de 1882, produjo sus primeras conclusiones generales (no exclusivas del derecho comercial) en la segunda conclusión, se dice: Las materias a cuyo respecto la uniformidad es sobre todo deseable son: las letras de cambio y otros papeles negociables, los contratos de transporte y las principales partes del derecho marítimo. Para redactar un proyecto de ley uniforme sobre la letra de cambio se designó a una de las tres subcomisiones (354). c) En el seno de la Association for the Reform and Codification of the Law of Nations, designada luego como International Law Association (1874), tuvo origen

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una proposición del jurista Jenken, que fue estudiada por una comisión nombrada al afecto, considerándose en el Congreso de La Haya de 1875, en donde se impulsó una serie de reuniones y congresos: Bremen (1876), Amberes (1877), Francfort-sur-leMein (1878). Ellas dieron como resultado la adopción de veintiséis reglas, que constituyen la obra sobre la unificación de la Association (355). d) Por iniciativa del rey de Bélgica, el 27 de febrero de 1885, se reunió en Amberes un Congreso Internacional de Derecho Comercial, en el cual intervinieron representantes de quince Estados. Una de las comisiones creadas al efecto, quedó a cargo de M. E. Pirmez, que preparó un proyecto de "una ley tipo" sobre letra de cambio, para los Estados particulares (356). e) En lo concerniente, específicamente al título cambiario que nos ocupa según el autor francés Bouteron, a quien seguimos en esta parte de la exposición (357), los primeros antecedentes que incluyeron diversos aspectos específicos de la unificación legislativa en materia de cheque, surgen de la actividad desarrollada por el Institut de Droit International a partir de sus sesiones de Mónaco, de 1883, en adelante; de los que se deben destacar el Proyecto de Ley Uniforme sobre Letras de Cambio, Pagarés, Cheques y otros Títulos Negociables y el Proyecto de Reglamento Internacional de los Conflictos de Leyes, aprobados en la reunión del año 1885, celebrada en Bruselas. f) La tarea iniciada sobre la unificación cambiaria legislativa en general prosiguió en el 1885, en Amberes, y luego en el Congreso Internacional de Bruselas de 1888. En estos magnos eventos, con la finalidad de solucionar las cuestiones conflictivas planteadas antes, se siguió este criterio: A) Se mantuvo el Tít. I, sobre "Disposiciones comunes a los títulos negociables". B) También se mantuvo la regulación exclusiva de la letra de cambio, en el Tít. II (arts. 3º al 64). C) En Tít. III, "De los documentos a la orden y al portador", se incluyen los arts. 65 y 66, similares a los arts. 55 y 56, del Proyecto de Amberes. D) Como novedad se destinó el Tít. IV (arts. 67 y 68), "De los cheques y otros títulos negociables", en los que se incluyen diversos títulos pagables a la vista, incluida la letra de cambio, aspectos importante este último, pues por entonces, siguiendo la tendencia sajona, el cheque era asimilado a una letra de cambio a la vista. g) En los Congresos Internacionales de Derecho Comercial de 1885, celebrado en Amberes y de 1888, celebrado en Bruselas, en los cuales se discutió, redactó y aprobó un Proyecto de Ley Uniforme sobre Letras de Cambio y otros Títulos Negociables, entre los que se incluía al cheque, se mantenía el criterio de tratarlo como una letra de cambio a la vista. Sin embargo, en el Congreso de Bruselas se arriba a una trascendente conclusión: la cuestión de la unificación en materia cambiaria y de cheque, al tener una fuerte connotación de índole nacional según cada país, unido a un profundo contenido de orden político, no era propio, ni posible pretender resolverlo con eficacia sin la participación de los gobiernos de los Estados. Teniendo en cuenta esa premisa se puede observar una verdadera consolidación del movimiento

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sobre la unificación del derecho cambiario en general, y del cheque en particular recién cuando los gobiernos de los distintos países accedieran a participar en las reuniones de carácter internacional (358). Sin perjuicio de esa afirmación tan realista de Bouteron, no podemos dejar de mencionar diversas iniciativas muy valiosas de corporaciones de comerciantes e industriales que en diversos Congresos de las Cámaras de Comercio (Praga, 1908) y (Boston, 1912) trabajaron intensamente por la unificación de la legislación sobre cheques. 4. PRIMERA CONFERENCIA DIPLOMÁTICA DE LA HAYA DE 1910 A iniciativa de Alemania (359) e Italia (360) y con la adhesión de la Unión Interparlamentaria reunida en Berlín el 19 de junio de 1908, el gobierno holandés el día 2 de septiembre del mismo año convocó a los Estados particulares, a adherir a esa proposición de realizar una Conferencia Internacional a reunirse en La Haya, para estudiar, discutir y aprobar una ley uniforme sobre la materia. Una vez obtenida la adhesión de un buen número de los países convocados, el gobierno holandés designó al ilustre jurista de ese país Asser, para que formulara un meduloso cuestionario, que sirvió documento de trabajo para la Conferencia convocada, que se inauguró el día 23 de junio de 1910, con la asistencia de treinta y dos Estados. En lo concerniente al tema que nos ocupa, debemos señalar que en esta primera "Conferencia Diplomática para la Unificación del Derecho relativo a la Letra de Cambio y Pagaré", se votó favorablemente sobre la necesidad de que una segunda Conferencia debería tratar la unificación del derecho en materia de cheque. A esos efectos, el gobierno holandés quedó encargado de efectuar la convocatoria para realizar ese magno evento científico. Siguiendo un criterio similar al preparar la primera conferencia, remitió a todos los Estados interesados un "cuestionario", en el que se incluyeron diversos aspectos concernientes al cheque, que deberían tratarse para formular un Reglamento Uniforme sobre ese título cambiario. Las cuestiones planteadas en ese cuestionario, así como las respuestas y consideraciones que los Estados convocados remitieron, sirvieron de material de trabajo a la segunda Conferencia de La Haya (361). 5. SEGUNDA CONFERENCIA DIPLOMÁTICA DE LA HAYA DE 1912 Entre el 15 de junio y el 23 de julio de 1912, se reunió en La Haya la segunda conferencia sobre la unificación legislativa en materia cambiaria, inagurándose con la asistencia de los delegados de treinta y siete Estados (362), en la cual se presentó un informe redactado por los juristas Lyon-Caen y Simons, que acompañaba un proyecto de reglamento uniforme sobre la letra de cambio y el pagaré de 80 artículos, aprobado junto con otro informe producido por el jurista francés Renault, sobre conflicto de leyes y el proyecto de Convención, el 23 de julio de 1912. En lo referente al cheque la Conferencia aprobó sólo un anteproyecto de unificación de 34 artículos, que contenía resoluciones y proposiciones relativas al título que nos ocupa y se votó favorablemente sobre la necesidad de una nueva conferencia para aprobar un texto definitivo de convención sobre el cheque, con la

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finalidad de que los país adheridos estudiasen la posibilidad de establecer una jurisdicción común en materia cambiaria (363). Sobre el dictado de la Resolution sur l´Unification du Droit Relatif aun Chèque, se ha dicho, con justicia, que dio origen a una etapa de emancipación y autonomía del cheque frente a la letra de cambio, determinando los caracteres y elementos tipificantes de ese papel de comercio (364). La Primera Guerra Mundial produjo la interrupción de todos los trabajos sobre la unificación legislativa en materia cambiaria, incluido el cheque. Concluida la contienda, la inquietud por la unificación recomenzó y en la Conferencia Financiera de Bruselas del año 1920 se resolvió instar a la Sociedad de las Naciones para que, como órgano esperanzador de la unidad y el entendimiento internacional, promoviera y dirigiera los trabajos de unificación en materia cambiaria. Fue así que la Sociedad de las Naciones, por intermedio de su Comité Económico, designó a una comisión de cuatro especialistas, en la materia: los profesores Klein, de Austria; Lyon-Caen, de Francia; Jitta, de Holanda y Makenzie Chalmers, de Inglaterra, que presentaron un dictamen sometido a la consideración de los Estados miembros para que presentaran las observaciones que estimaran pertinentes. El Comité Económico de la Sociedad de las Naciones convocó a una reunión de juristas -Comité de Expertos- para que redactaran un proyecto de reglamento uniforme y un proyecto de convención. Se reunieron en diciembre de 1926 y una vez presentado su informe, el Comité Económico los convocó para una nueva reunión que se celebró entre los meses de noviembre de 1927 y abril de 1928, en la que se redactó, en lo concerniente al cheque, un proyecto de reglamento y de artículos de una convención, junto con una relación en la que explicaron los principios en los que se habían inspirado y el método seguido. Se debe tener en cuenta que la Resolution sur l´Unification du Droit Relatif aun Chèque, dictada en La Haya, 1912, sirvió de base a los proyectos uniformes elaborados posteriormente, especialmente los producidos por la Segunda Comisión de Expertos de las Naciones Unidas (1927/1928), presidida por el jurista francés Percerou, que tuvieron decisiva influencia sobre la unificación legislativa dictada en Ginebra en 1930/1931 (365). Una vez aprobados por el Comité Económico y en cumplimiento de una resolución anterior adoptada por el Consejo de la Sociedad de las Naciones, la Secretaría General de la entidad internacional convocó a todos los Estados miembros y también a aquellos que sin ser miembros de la misma accedieran a concurrir, por una circular de fecha 19 de julio de 1928 para que formularan observaciones y principalmente para saber si los proyectos elaborados podían servir de base para las discusiones en una Conferencia internacional cuya convocatoria eventual había sido encarada para el año 1928.

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6. CONFERENCIA INTERNACIONAL SOBRE LETRAS DE CAMBIO, PAGARÉS Y CHEQUES, GINEBRA 1930 La alta complejidad de los problemas planteados determinó que la Conferencia Internacional para la Unificación del Derecho en Materia de Letra de Cambio, Pagaré y Cheque se reuniera en Ginebra el 13 de mayo al 7 de junio de 1930, bajo la presidencia del holandés Lindburg. El último día de esta primera sesión de la Conferencia de Ginebra, se formularon diversos votos sobre una serie de temas concernientes a la letra de cambio y pagaré (366). La consideración del tema sobre la unificación legislativa del cheque se aplazó en su tratamiento para una reunión posterior. A esos efectos, los Estados participantes se comprometieron a efectuar un examen suplementario de los proyectos sobre la unificación legislativa del cheque, elaborados en esta primera sección de la Conferencia de 1930. Para facilitar esa tarea, se entregó a los Estados participantes veintiuna preguntas, que integraban como anexo el acta final del 7 de junio de 1930 (367), luego de efectuados los estudios preliminares del caso la segunda sesión de la Conferencia de Ginebra se reunió allí mismo, desde el 23 de febrero de 1931 hasta el 19 de marzo del mismo año, con la participación de treinta Estados (368). En ella se votó por unanimidad tres convenciones que por ser independientes, entre sí, los Estados que las ratificaran podían ser partes en una sin serlo de las otras. Si bien el texto de las mismas se puede consultar en el apéndice normativo de este volumen. Enunciamos aquí que: La primera Convención en su anexo I contiene la reglamentación uniforme sobre el cheque, la llamada Ley Uniforme sobre Cheques. Los Estados podrán hacer uso de las reservas previstas en el anexo II de esa primera Convención. La segunda Convención está destinada a regular algunos conflictos de leyes en materia de cheques. La tercera Convención es de carácter fiscal pues se relaciona con el derecho de timbre. Mediante esta certera Convención las Altas Partes contratantes, se comprometen a no subordinar la validez de las obligaciones contraídas en virtud de cheques a la observancia de las disposiciones fiscales. Según Bouteron, las Convenciones firmadas en Ginebra en 1931 constituyen la última fase de la unificación del derecho concerniente al cheque, que siguió el criterio de la legislación de tipo continental inspirada especialmente en las ideas centroeuropeas (austro-germanas) y la Conferencia de La Haya de 1912 (369).

(345) GÓMEZ LEO, O. R., Tratado..., cit., cap. I, nro. 7. (346) SUPINO, D. - DE SEMO, G., "De la letra...", cit., t. I, p. 31.

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(347) GÓMEZ LEO, O. R., Tratado..., cit., cap. 1, nro. 7. (348) Son palabras de SUPINO, D. - DE SEMO, G., "De la letra...", cit., t. 1, p. 33. (349) SUPINO, D., "Le condizioni attuali e la riforma del diritto marittimo in Italia", Cittá di Castello, 1922, ps. 2 y ss.; SCIALOJA, A., Sistema del diritto della navigazione, Roma, 1929, ps. 57 y ss. (350) La doctrina cita como precursor de esta línea de pensamiento jurídico el conocido trabajo de Mittermaeir, sobre la necesidad de la unificación legislativa cambiaria (MITTERMAEIR, Archiv f.d. civilische Praxis, vol. XXV, p. 137), sin perjuicio de otros importantísimos estudios: ver COHN, "Wechselrecht", cit., ps. 1 y ss.; POTU, E., L´unification du droit relatif a la lettre de change et au billet a ordre, au poit de vue historique, économique, juridique et en droit constitucionel, Paris, 1916, p. 711. (351) FERNÁNDEZ, R. L., Código..., cit., t. III, p. 530. (352) Se puede ver nuestro Tratado del pagaré cambiario, Buenos Aires, 2002, cap. 1, nro. 7. (353) OTTOLENGHI, G., La cambiale (nel diritto internazionale), Torino, 1902, "Introudcción", ps. XIX y ss. (354) SUPINO, D. - DE SEMO, G., "De la letra...", cit., t. I, p. 37; Conf. WILLIAMS, E., La letra..., cit., t. I, p. 33: En la comisión que tomó a su cargo los trabajos sobre la letra de cambio, nacieron bien pronto dificultades, pues la mayoría deseaba una ley uniforme cambiaria, y la minoría, reglas uniformes para resolver los conflictos. Hay que tener presente que el proyecto fue redactado por el abogado milanés Norsa y abarcó exclusivamente a la letra de cambio y el pagaré prescindiendo del cheque. En rigor el Instituto recién se ocupó del cheque en la sesión de Lausana de 1927, según el Bol. de la Societé de Legislation Comparée, octobre-décembre 1927. (355) Conf. WILLIAMS, E., La letra..., cit., t. 1, ps. 34/35. (356) Conf. SUPINO, D. - DE SEMO, G., "De la letra...", cit., t. 1, p. 38. (357) BOUTERON, J., Le statut international du chèque, Paris, 1934, p. 81. (358) BOUTERON, J., Le statut..., cit., ps. 32 y 58. (359) El Reichstag alemán por resolución del 1º/5/1907, aprobó una iniciativa sobre la necesidad de una convocatoria a una convención internacional de unificación del derecho cambiario en general. (360) La Cámara de Diputados italiana, el 15 de mayo de 1908, hizo lo mismo que los alemanes. (361) BOUTERON, J., Le statut..., cit., ps. 81 y ss. (362) Ellos fueron: Alemania, Argentina, Austria, Bélgica, Brasil, Bulgaria, Chile, China, Costa Rica, Dinamarca, Ecuador, España, Estados Unidos de América, Francia, Grecia, Guatemala, Holanda, Hungría, Inglaterra, Italia, Japón, Luxemburgo, México, Montenegro, Nicaragua, Noruega, Panamá, Paraguay, Portugal, Rumania, Rusia, San Salvador, Servia, Siam, Suecia, Suiza y Turquía. (363) Deuxiéme Conférence de La Haye pour l´Unification du Droit Relatif á la Lettre de Change. Documents, La Haya, 1912. (364) BOUTERON, J., Le statut..., cit., p. 160.

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(365) BOUTERON, J., Le statut..., cit. (366) Ver GÓMEZ LEO, O. R., Tratado..., cit., Cap. 1, nro. 7. (367) Como el contenido de las preguntas es sumamente interesante, pues incluye temas que han suscitado interrogantes a lo largo de todo el siglo XX, transcribimos a continuación su contenido: 1. ¿Conviene prohibir la emisión de cheques sobre personas que no ejerzan la profesión de banqueros? 2. ¿El librador debe contar con fondos disponibles líquidos en poder del girado? ¿En qué momento? ¿En el acto de la presentación, o en el del pago? 3. Guthabenklausel (mención de la provisión). 4. ¿El cheque debe ser siempre a la vista? ¿Cómo debe regularse el término de presentación? 6. ¿Es preciso reconocer al librador, y en qué medida, el derecho a oponerse al pago del cheque (revocación)? 7. Cuáles son los efectos del cruzamiento? ¿No sería posible reducir a un tipo único el cheque cruzado y el cheque para contabilidad (O pour compensation, nur zur Verrechnung), usado en algunos países? 8. ¿El librador es responsable aunque el cheque no se presente dentro del término prescripto? 9. ¿Cuáles son los efectos de la transferencia de la provisión al portador? Acción de enriquecimiento. 10. ¿A cargo de quién debe ponerse el riesgo de falsificación o alteración? 11. El girado ¿puede rechazar el pago parcial de un cheque que no esté íntegramente cubierto? 12. ¿Es necesario establecer reglas particulares, y cuáles serían ellas, para el caso de un título que, conteniendo todos los requisitos establecidos para la validez de una cambial, declare no ser pagadero en dinero, sino con cheque, especialmente con cheque sobre el exterior? 13. Cheque escrito con máquina de escribir. 14. Pérdida o robo del cheque (procedimiento de amortización). 15. Conflictos entre las cláusulas de transmisión. 16. Cheque domiciliado. 17. Duplicados (pluralidad de ejemplares). 18. Prescripción. 19. Exoneración de garantía en el endosante. 20. Efectos de los cheques posdatados. 21. Aceptación, certificación y visto. (368) Ellos fueron: Alemania, Austria, Bélgica, Checoslovaquia, Dinamarca, Dantzig, Ecuador, España, Finlandia, Francia, Grecia, Holanda, Hungría, Inglaterra, Italia, Japón, Letonia, Luxemburgo, México, Mónaco, Noruega, Perú, Polonia, Portugal, Rumania, Suecia, Suiza, Turquía, Venezuela y Yugoslavia. Estados Unidos de América envió solamente a un observador. Además, asistieron el Comité Económico de la Sociedad de Naciones, la Cámara de Comercio Internacional y el Instituto Internacional de Roma para la Unificación del Derecho Privado, a título consultivo. (369) BOUTERON, J., Le statut..., cit., p. 206.

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CAPÍTULO VII NUESTRA LEGISLACIÓN SOBRE CHEQUES SUMARIO: 1. Generalidades. 2. Proyectos de reformas y sanción de 1889. 3. Decreto-ley 4776/1963, sobre cheque. Sus fuentes. 4. Ley 24452 : a) Texto y comentario de la ley 24452; b) La normativa sobre los cheques (anexo I); c) Modificaciones tomadas del Proyecto Giraldi-Gómez Leo-Richard; d) Otras modificaciones sobre los cheques. La ley 24760. 5. Ley de Competitividad 25413. 6. Ley 25730. 7. Las reformas que resultan imprescindibles y urgentes.

1. GENERALIDADES Abordamos los antecedentes, las reformas y la legislación argentina vigente, desde un punto de vista estructural que sirva para introducirse luego en el análisis, tanto de los textos vigentes, como de los antecedentes y sus frecuentes reformas. 2. PROYECTOS DE REFORMAS Y SANCIÓN DE 1889 En varias oportunidades hemos estudiado tanto la legislación española vigente en los tiempos de la colonia, como la sanción del Código de Comercio para el Estado de Buenos Aires, lugares adonde remitimos al lector en honor a la brevedad (370). Comenzamos la exposición a partir de que la sanción del Código Civil trajo la necesidad de coordinar sus normas con las del Código de Comercio; a esos efectos, mediante la ley 431 se encomendó a los Dres. S. Villegas y V. G. Quesada el estudio de las reformas que era menester introducir. Los mencionados juristas, en abril de 1873, aconsejaron la supresión de 363 artículos, a la vez que incluyeron otras instituciones (v.gr., cuenta corriente mercantil y bancaria) y proyectaron, por primera vez en el país, una regulación integral sobre el cheque común. Este proyecto no obtuvo sanción legislativa. Posteriormente, mediante decreto del 9 de septiembre de 1886, se le encargó al doctor Lisandro Segovia que proyectara las reformas necesarias y convenientes del Código de Comercio, previniendo que el comisionado tendría presente las modificaciones proyectadas en 1873, por Villegas y Quesada, sólo como base de su tarea. En lo referente a las normas sobre cheque, el Proyecto Segovia se inspiró en los antecedentes legislativos y doctrinales del derecho continental, en especial la ley

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francesa de 1865, pero con olvido -según Malagarriga (371) - de los principios y las leyes inglesas de 1856 y 1888, como asimismo de las experiencias de los debates judiciales originados en Inglaterra y EE.UU. A pesar de los elogiosos comentarios que suscitó y de la conceptuosa nota de elevación del Poder Ejecutivo -que lo hizo suyo- como ocurriría con otros proyectos de legislación en materia mercantil en general y cambiaria en particular, el Proyecto Segovia no fue tratado por el Congreso. A fines de 1888, la Cámara de Diputados de la Nación encargó a su Comisión de Códigos, presidida por W. Escalante, a quien acompañaron E. Zeballos, B. Basualdo y E. Colombres, el estudio de los proyectos de 1873 y 1887. Esta comisión se apartó de los proyectos mencionados, concluyó su tarea en agosto de 1889, y presentó un proyecto de Código de Comercio sobre la base de mantener en todo lo posible el régimen de 1862. Sin embargo, introdujo la regulación de la cuenta corriente mercantil y bancaria; completó la legislación sobre títulos endosables y al portador con disposiciones sobre estos últimos, y destinó un título a los cheques, muy superior -según C. C. Malagarriga (372) - sin duda, al proyecto Segovia. El 9 de octubre de 1889 se promulgó la ley que consagró legislativamente el proyecto de la comisión, que entró a regir el 1º de mayo de 1890. Si bien la reforma ha sido criticada severamente, por cuanto se apartó de la orientación renovadora del Proyecto Segovia, hay que tener en cuenta que la comisión reformadora partió del convencimiento de que el Código de 1859-1862 fue, en la época de su sanción, uno de los más adelantados del mundo, y en la práctica no había ofrecido inconvenientes graves en su aplicación. En lo específicamente concerniente al cheque, estableció: cap. 1 (arts. 798 a 818), "De los cheques en general"; cap. II (arts. 819 a 833), "De los cheques cruzados"; cap. III (arts. 834 a 835), "Cámaras compensadoras"; cap. IV (arts. 836 a 843), "Disposiciones generales". 3. DECRETO-LEY 4776/1963, SOBRE CHEQUE. SUS FUENTES En 1963, la Comisión asesora en materia mercantil, presidida por el doctor Eduardo Roca e integrada por los prestigiosos comercialistas, W. Arecha, M. Bomchil, H. P. Fargosi y R. O. Fontanarrosa, produjo los dec.-leyes 4776/1963 (LCh) y 5965/1963 (LCA), regulatorios del cheque común y de la letra de cambio y pagaré, respectivamente. Ambos estatutos fueron ratificados por la ley 16478. Con fecha 12 de junio de 1963, la Comisión asesora produjo el estatuto sobre el cheque común, que vino a reemplazar los arts. 798 a 843, CCom., dejando vigente los arts. 834 y 835, referidos a las cámaras compensadoras, en virtud de lo dispuesto por el art. 2º del mencionado dec.-ley 4776/1963. Según uno de los integrantes de la Comisión, el doctor Fontanarrosa (373), las fuentes tenidas en cuenta son: Ley Uniforme de Ginebra de 1931, sobre cheque, que a provisto la mayoría de los preceptos; el proyecto del doctor L. Melo, presentado en 1921 al Senado de la Nación; el anteproyecto del doctor E. Williams de 1937; el

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anteproyecto de la Asociación de Bancos de la República Argentina de 1962; la nota de la Cámara de Comercio dirigida al ministro de Justicia, doctor A. Rodríguez Galán, y las sugerencias sobre cheques imputados suministradas por el doctor I. Silberstein, abogado jefe del Banco Provincial de Santa Fe. Creemos oportuno señalar las principales diferencias del decreto-ley con la Ley Uniforme de Ginebra, la cual, como se dijo, es el basamento de aquél: a) La supresión de los caps. III, sobre aval en el cheque; VII, sobre pluralidad de ejemplares; y VIII, sobre alteraciones. b) La introducción de una definición legal del cheque, utilizando la expresión banco, a diferencia de "banquero", utilizada por la Ley Uniforme, que a su vez no define al cheque. c) En tanto que la Ley Uniforme no considera enunciaciones esenciales para la numeración del cheque, y si es a la orden, al portador o en favor de determinada persona, el art. 2º, incs. 2º y 5º, así lo exige. d) Los arts. 4º y 5º reconocen como fuente los arts. 801 y ss., CCom., derogados. e) El art. 7º autoriza el libramiento de cheques con la cláusula "no a la orden", disposición ausente en la Ley Uniforme, pero prevista en el art. 7º del anexo de reservas de ella. f) No se incluyó el art. 13, sobre cheque incompleto, ni el art. 22, sobre reivindicación del cheque, ambos de la Ley Uniforme, aunque se ha hecho uso de los arts. 11 y 12 del anexo de reservas de ésta. g) Se incluyó en el art. 34 las causales de no pago del cheque; en el art. 35, las responsabilidades del banco girado; y en el art. 36, las responsabilidades del librador normas éstas, ajenas a la Ley Uniforme-. h) En el cap. VI se reguló el cheque imputado, a sugerencia del doctor Silberstein. i) En el cap. III se reguló el cheque certificado, y en el cap. IX, el cheque del viajero innovaciones, éstas, tomadas del valioso anteproyecto del doctor E. Williams-. El texto originario del dec.-ley 4776/1963 sufrió algunas modificaciones. I. Por vía de la ley 16613, sobre cheques certificados, que completó el texto originario en los términos actualmente vigentes. II. Por la ley 23549, de preponderante contenido fiscal, que en su Tít. V, art. 43, introdujo sustanciales modificaciones en el régimen del cheque común, especialmente en su circulación, pues prohibió la transmisión por vía de endoso, además de disponer que los cheques de más de =A= 700, suma modificable por el Banco Central cada fin de año; debían ser nominales o nominados, es decir, deben llevar, necesariamente, el nombre del beneficiario. Tuvimos oportunidad de criticar severamente tal reforma (374).

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4. LEY 24452 En 1995 se dictó un nuevo régimen jurídico del cheque, empero para su comprensión es necesario poner en evidencia algunas cuestiones que pueden entorpecer el iter seguido en la sanción y reglamentación de la normativa innovadora dictada entonces: I. La primera cuestión es que la ley 24452, a pesar de que se la tituló "Ley de Cheques" no regula el o los cheques, sino que se refiere a algunos aspectos generales de ellos y de la cuenta corriente bancaria, con servicio de cheques. Esa circunstancia nos lleva a efectuar, un análisis de su articulado y un breve comentario del mismo, aunque, en rigor, no se trate en todos los casos de normas concernientes a los cheques. II. La segunda cuestión es que la reglamentación sobre la apertura, funcionamiento y cierre de las cuentas corrientes bancarias, que el BCRA estaba facultado a dictar, como autoridad de aplicación de la Ley de Cheques, designada desde hacía casi una década como OPASI 2, desde hace un tiempo, se la establece, modifica y hasta parcialmente se la deroga, mediante circulares, generalmente, identificadas como Comunicaciones "A", razón por la cual así se las menciona en general, y en este capítulo, en particular. III. La tercera cuestión es señalar que luego del año 1995, se produjeron una serie de avatares legisferantes, ora confusos, ora inconstitucionales, ora incomprensibles, originados principalmente por el total fracaso del nuevo instituto del cheque de pago diferido (ChPD), incluido en la ley 24452 que no fue utilizado en absoluto. Debido a ello a instancia de la conducción económica establecida en esos momentos, el BCRA pretendió remozar la total atonía del sistema instaurado dictando algunas normas reglamentarias absolutamente inconstitucionales, pues contradecían las normas legales que pretendían reformar o derogar. Posteriormente los legisladores de turno, con la finalidad de "emprolijar" el caos normativo (legalreglamentario) existente, introdujeron algunas normas sobre los ChPD dictando la ley 24760, que vino a otorgarle así a casi todas (375) las normas dictadas hasta entonces rango legal y por tanto dotarlas de constitucionalidad. Con esas claves a tener en cuenta por el lector, exponemos una secuencia que pretende hacer compresible tan sinuoso camino seguido por las autoridades que tuvieron a su cargo dictar esa nueva normativa. a) Texto y comentario de la ley 24452 A los fines señalados en el parágrafo anterior, debemos puntualizar que en la secuencia normativa -legislativa y reglamentaria- aparece la ley 24452, sancionada el 8 de febrero de 1995, promulgada el 22/2/1995 y publicada en el BO, 2/3/1995, para comenzar a regir a los 60 días (2/5/1995), trajo en su anexo I, el verdadero y propio régimen jurídico de los nuevos cheques. Esta ley dispone:

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Art. 1º.- Derógase el dec.-ley 4776/1963, modificado por las leyes 16613 y 23549, cuyas normas quedarán sustituidas por las establecidas en el anexo I, denominado "Ley de Cheques", que es parte integrante de la presente ley. Queda claro, que se reemplaza el régimen de 1963, modificado por la ley 23549, mediante la sanción de las normas contenidas en el anexo I, que en la práctica se lo denomina "Ley de Cheques" (LCh) porque contiene la normativa que rige en esa materia. Sin perjuicio de referirnos en detalle a las modificaciones que trajo la nueva ley, en la primera parte de la Introducción, puntualizamos que, las macro modificaciones, fueron: I. Restauró el endoso cambiario. II. Creó el cheque de pago diferido, con la posibilidad de que los bancos otorguen, respecto de ese título un aval bancario autorizando la emisión de certificados nominativos transferibles. III. Reguló expresamente: a) El aval cambiario para ambas clases de cheques; y b) La posibilidad del libramiento y circulación de cheques en blanco o incompletos; c) El cheque con cláusula "no negociable"; d) Excluyó de su normativa, el cheque del viajero. Art. 2º.- Agrégase al art. 793 793, CCom., después del texto incorporado por dec.ley 15354/1946 : "Se debitarán en cuenta corriente bancaria los rubros que correspondan a movimientos generados directa o indirectamente por el libramiento de cheques. Se autorizarán débitos correspondientes a otras relaciones jurídicas entre el cliente y el girado cuando exista convención expresa formalizada en los casos y con los recaudos que previamente autorice el Banco Central de la República Argentina". I. Aun cuando se trata de una norma que modifica el Código de Comercio, en lo concerniente a la cuenta corriente bancaria, por tratarse de una cuestión de gran interés profesional, efectuamos breves consideraciones sobre el particular: pues cuando se incluyó, consideramos que quedarían develadas varias cuestiones que en la doctrina y jurisprudencia no estaban claras (376). II. Con este cuarto apartado agregado al art. 793, CCom., se estableció como derecho positivo, la verdadera posición sostenida por el doctor Jorge Nicanor Williams (1975-1989), nuestro titular de cátedra en la UBA, sobre que para debitar otros cargos distintos al servicio de cheque que se presta a través de la cuenta corriente bancaria, debía existir pacto expreso. Ello es importante señalarlo, porque durante mucho tiempo la jurisprudencia en el fuero comercial sostuvo que el doctor Williams entendía que "no podía haber cuenta corriente sin cheques", cuando en realidad el citado jurista había dicho lo que ahora es derecho positivo.

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III. En este aspecto se puede ver nuestro estudio sobre el tema (377) donde analizamos la jurisprudencia de cada una de las salas que integran la Cámara de Apelaciones en lo Comercial, distinguiendo las resoluciones de la sala D, y las aclaraciones efectuadas por el vocal doctor E. M. Alberti, en el sentido que aquí exponemos, que también integraba la cátedra mencionada por aquellos años. IV. Con la sanción de esta norma positiva entendimos que se terminaba con las reservas de parte de la jurisprudencia, que, hasta entonces, negaba la posibilidad de cargar a la cuenta corriente los débitos provenientes de las tarjetas de crédito. Pero cual ha sido nuestra sorpresa, ya que durante los años transcurridos desde esa sanción, se han dictado más de un centenar de fallos negando esa posibilidad, aun cuando haya pacto expreso que prevé la nueva norma en comentario y hasta se sigue mencionando en algunos fallos "la cuenta no operativa", que sería aquella que no tiene servicio de cheques, lo cual no deja ser lamentable. Art. 3º.- Modifícase el tercer párrafo del art. 4º 4, ley 24144 que quedará redactado de la siguiente manera:. "El Banco Central de la República Argentina reglamentará la conservación, exposición y/o devolución de cheques pagados, conforme los sistemas que se utilicen para las comunicaciones entre bancos y cámaras compensadoras". Art. 4º.- (Derogado por art. 11 11, ley 24760 BO, 13/1/1997). Art. 5º.- No se podrán gravar con tributos en forma alguna los cheques. Art. 6º.- Son aplicables a los cheques de pago diferido previstos en el art. 1º 1 de la presente ley, los incs. 2º, 3º y 4º del art. 302 302 del CPen. I. Comentamos los arts. 5º y 6º, conjuntamente, toda vez que nuestros dichos versan sobre una sola cuestión: el llamado cheque de pago diferido, no es cheque. II. En efecto, según la tradición oral -porque no hemos encontrado afirmaciones por escrito- el art. 5º, comentado, fue sancionado en concordancia con la actitud del legislador de designar "cheque" al nuevo título llamado "cheque de pago diferido" y no de otro modo, para evitar que siendo un instrumento de crédito (similar a una letra de cambio domiciliada) se lo gravara con alguna clase de impuestos, lo cual desalentaría su uso. III. Con ello ratificamos lo expuesto en varias de nuestras obras el ChPD no es un cheque, porque para tener esa naturaleza le falta un elemento que es de la esencia del cheque: ser pagadero a la vista, en función de su carácter de instrumento de pago (378). IV. Nuestra prédica en el sentido expuesto a poco de ser sancionada esta ley, se completaba con la crítica al art. 6º, en el sentido la norma penal citada resultaba inaplicable por dos razones fundamentales: a) El art. 302, CPen., concierne a la "protección penal del cheque" y el ChPD, no lo es; b) porque siendo el ChPD un instrumento de crédito, se beneficiaba con la abolición, desde el siglo pasado, de la prisión por deudas. Además, ello tampoco es posible por la adhesión de nuestro país al Pacto de San José de Costa Rica. En

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capítulos siguientes se puede ver que la jurisprudencia, años después de las afirmaciones vertidas aquí, ha coincidido en forma unánime en este aspecto. Art. 7º.- Los fondos que recaude el Banco Central de la República Argentina en virtud de las multas previstas en la presente ley, serán transferidos automáticamente al Instituto Nacional de Seguridad Social para Jubilados y Pensionados, creado por ley 19032. El instituto destinará los fondos exclusivamente al financiamiento de programas de atención integral para las personas con discapacidad descripto en el anexo II que forma parte del presente artículo. Art. 8º.- El Banco Central de la República Argentina procederá a la difusión pública para informar a la población de los alcances y beneficios del sistema que introduce en los medios de pago y de crédito. Art. 9º.- Esta ley entrará en vigencia a los sesenta días de su publicación en el Boletín Oficial. Art. 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. b) La normativa sobre los cheques (anexo I) Según propias manifestaciones de los legisladores que trabajaron sobre el texto, finalmente sancionado por el Congreso de la Nación, la fuente principal tenida en cuenta fue el Proyecto de Ley de Cheque, que tuve oportunidad de redactar junto con los prestigiosos juristas y amigos, Dres. Pedro M. Giraldi y Efraín H. Richard (Proyecto G. GL. R.) cuyo texto se puede consultar en el apéndice. Si bien la finalidad de la convocatoria para reformar el estatuto vigente fue la restauración del endoso cambiario en el cheque, inconsultamente suprimido como ya se dijo, por la ley 23549, resultó una ocasión propicia para realizar algunas reformas, que tanto la jurisprudencia como la doctrina reclamaban. Las innovaciones principales hechas sobre el régimen originario del dec.-ley 4776/1963, se exponen a continuación, distinguiendo las tomadas del Proyecto G. GL. R., de las introducidas por el legislador que no reconocen esa fuente. Estas últimas, por una cuestión metodológica, serán consideradas con las introducidas por la ley 24760 que vino a conformar el texto actual de la normativa vigente. Aun cuando ya hemos puesto en evidencia el fracaso del ChPD regulado por la ley 24452 y reglamentado por la OPASI 2/128, según el anexo, acompañado a la Com. A 2329 [L NAC CO A-2329 B10], del 21/4/1995, debemos enfatizar que el mismo, aun antes de que comenzara a regir la ley, fue muy criticado. Por un lado, por haber tomado sólo parcialmente el antecedente uruguayo sancionado por la ley 14412, del año 1975, sobre cheque de pago diferido. Por otro lado, porque la necesidad de tener que determinar un cupo para cada cliente, hasta el cual se podía proceder a la registración de los ChPD, que bajo la ley 24452 era obligatoria, no fue bien recibida por los bancos.

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Ante esa realidad, el BCRA, el mismo día que debía entrar a regir la nueva ley y su reglamentación, derogó ésta, mediante la Com. A 2334 [L NAC CO A-2334 B10] del 2/5/1995 con la finalidad de que no se produjera su fracaso y propiciando que tanto los bancos como los clientes lo utilizaran, cosa que no ocurrió finalmente. Como también se advirtió antes, la circular reglamentaria trajo una serie de normas claramente inconstitucionales, pues el BCRA haciendo uso pero abusando de la potestad reglamentaria concedida expresamente por el art. 66, ley 24452, pretendió modificar y derogar, normas legales sancionadas por el Honorable Congreso de la Nación. La intención pudo ser buena, el procedimiento y un buen número de las normas producidas absolutamente ilegales. c) Modificaciones tomadas del Proyecto Giraldi - Gómez Leo - Richard Sin perjuicio del amplio análisis que se hace al estudiar la normativa vigente sobre los cheques, debemos puntualizar aquí, sinténticamente, qué normas sancionadas en 1995 han tenido por fuente -total o parcial- el Proyecto mencionado. 1) Se suprimió la criticada definición legal del cheque, que traía el decreto-ley 4776/1963, estableciendo respecto de los requisitos extrínsecos enumerados en los arts. 2º y 3º, las siguientes innovaciones sugeridas por el proyecto: a) Se omite la mención al "talón" del cheque, lo cual no es inconveniente, ni obsta a que algunas instituciones lo sigan manteniendo con el objeto de "facilitar el cobro del cheque". b) En el art. 2º, inc. 3º se ha reemplazado la expresión "emisión", por "creación", para referirse al lugar de libramiento del cheque. c) Se ha dejado sin efecto la suplencia legal que traía el art. 3º, inc. a), dec.-ley 4776/1963, tan criticada por la doctrina, de que el cheque que no tuviera domicilio de pago fuera pagadero en el domicilio del establecimiento principal del banco girado. 2) En el art. 5º se unifican las diversas "órdenes de no pagar", que puede dar el cuentacorrentista, desposeído involuntariamente de los cheques y/o de los formularios en blanco, para librarlos o para solicitar la entrega de la correspondiente "chequera" (art. 4º, LCh). 3) Art. 8º, se incluye la regulación de la autorización para librar cheques en blanco o incompletos. 4) Art. 10, se establecen normas expresas sobre la representación cambiaria en el libramiento de cheques. 5) Cap. II, se ha reinstaurado el endoso cambiario, suprimido por la ley 23549, que en definitiva fue la causa eficiente de que se nos encargara un proyecto sobre una nueva Ley de Cheques para superar los infinitos problemas que trajo la supresión del endoso. 6) Art. 12, establece que la cláusula "no a la orden", incluida en un cheque, es solemne, pues no admite equivalentes, como lo permitía el texto originario y lo autoriza la LCA, para la letra de cambio y el pagaré. Además se ha reemplazado la

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expresión "cesión ordinaria", que en rigor no es correcta, por la más adecuada "cesión de crédito". 7) Art. 17 in fine, establece que si el endoso no llevara fecha, se presume, iuris tantum, que su posición en la cadena de endosos que figure en el cheque, indica el orden en el cual han sido hechos. 8) Art. 20, se ha reemplazado la expresión "falta grave", del texto originario, por "culpa grave", expresión similar a la que trae la legislación sobre la cambial y el pagaré. 9) Art. 22, se suprimió la expresión que el endoso posterior "a la expiración del plazo para la presentación sólo produce los efectos de una cesión...", pues a pesar de haber sido tomado, en la normativa originaria, de la Ley Uniforme de Ginebra, se trata de un supuesto fáctico imposible, ya que si el cheque no es presentado al pago en término (art. 25, LCh) caduca, razón por la cual no se lo puede endosar, ni ceder como tal. 10) Art. 24, dispone la prohibición de aceptar los cheques, y ahora se ha suprimido la equívoca expresión, de la parte final que decía "sin perjuicio de lo dispuesto respecto de los cheques certificados". 11) Arts. 26 y 27, del juego de estas dos normas, surge que si el portador del cheque al comenzar la fuerza mayor envía al librador el aviso de esa situación impeditiva y ella dura más de treinta días, le queda expedita la acción de regreso sin necesidad de presentar el cheque al pago y, por ende, sin necesidad de que sea rechazado con las debidas constancias que establece el art. 38, LCh. 12) Art. 28, establece que si el cheque es depositado al cobro en un banco distinto al girado, ello se considera fecha de presentación al pago, a los fines del art. 25, LCh con independencia del término del clearing (24, 48, 72 o 96 horas) que rija la especie. 13) Art. 29, se ha modificado la equívoca referencia del régimen originario sobre la "revocación del cheque", estableciendo que lo que se puede revocar es "la orden de pago" (derecho interno) que incluye el cheque. Y tal revocación, es en sentido propio, pues una vez vencido el plazo del art. 25, LCh se la puede dar discrecionalmente, sin invocar causal alguna. 14) Art. 34, se suprime la enumeración de las causas de rechazo del cheque que traía el régimen originario, que se hallaban diseminadas por otras reglas de la ley y aun en la circular reglamentaria. 15) Arts. 35 y 36, se ha suprimido y modificado las reglas legales que incluía defectuosa y erróneamente el régimen originario. 16) Art. 38, se establece: A) que el banco siempre tiene que recibir el cheque presentado al cobro, en término; B) que el banco debe dejar constancias de todas las causales del rechazo del cheque de que se trate; C) se aclara que el rechazo deja expedita la acción cambiaria sustancial y que ella puede demandarse por la vía ejecutiva.

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17) Art. 40, ap. 3º, siguiendo a la doctrina plenaria capitalina (379) se establece que no es condición de admisibilidad de la acción cambiaria de reembolso, que el portador figure en la cadena de endosos, basta que lo posea, pues se presume que lo ha pagado y por eso lo tiene en su poder. 18) Arts. 44 y 45, sobre cheques cruzados: A) se establece con claridad cuándo el cheque es cruzado en especial y cuándo lo es en general; B) se determina que no siempre, esta variedad de cheque debe ser efectivizada por medio de un banca; si el beneficiario del cheque cruzado en especial es cliente del banco indicado en el cruzamiento o del banco girado, en el cruzado en general, en ambos casos se lo efectiviza directamente al depositante, sin necesidad de que intervenga una entidad financiera. 19) Art. 46, determina que la cláusula "para acreditar en cuenta" es solemne, pues no admite equivalentes, como lo permitía el régimen originario. 20) Art. 47, se amplía el concepto de imputación que traía el régimen originario, abarcando no sólo la satisfacción de una obligación, sino que se puede enunciar el destino referido a cualquier clase de relación jurídica, v.gr., una remesa de cuenta, una donación, etc. 21) Arts. 48 y 49, las reformas de estos artículos son diversas: A) se suprimió la expresión "conformar" como sinónimo de "certificar", y "acepto" como equivalente de ella; B) se reemplazó la frase que el banco debía certificar el cheque "previa verificación de la existencia de fondos en la cuenta del librador", por "existencia de una disponibilidad"; C) se suprimió la expresión "concurso civil", procedimiento que no está regulado en la Ley de Concursos y Quiebras; D) se reemplazó la frase "todos los efectos propios del cheque legislado por los capítulos anteriores al presente" por "todos los efectos propios del cheque". 22) Arts. 51 a 53, se establece y regula expresamente la posibilidad de avalar cheques. Es del caso señalar que el texto finalmente sancionado, se apartó del Proyecto G. GL. R., en varios aspectos sin dar ningún fundamento sobre su proceder. Nos ocuparemos en detalle al tratar el tema. 23) Art. 61, se establece que la prescripción de la acción cambiaria de reembolso o ulterior regreso, corre a partir de la notificación de la demanda judicial, y no desde que ella fue iniciada como establecía el régimen originario. Como a esta última regla legal la consideramos peligrosa pues podía llevar a una posible indefensión del sujeto pasivo de esta acción, propusimos su derogación, finalmente sancionada, solución que es superior a la adoptada en Ginebra y seguida por el legislador italiano. 24) Art. 66, el Banco Central de la República Argentina (BCRA) como autoridad de aplicación de la ley puede: a) Inc. 4º, autorizar cuentas en moneda extranjera; b) Inc. 5º, se autoriza al BCRA para que temporariamente pueda limitar por por vía reglamentaria, el número de los endosos de los cheques comunes, así como el monto máximo cuando se trate de cheques que pueden ser librados al portador. Si

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bien algunos políticos han criticado que se haya concedido esta facultad al órgano de aplicación, que lo puede hacer por vía reglamentaria, es necesario poner de relieve que si en el año 1989 los legisladores hubieran optado una solución similar, no hubiéramos padecido seis año de espera para la modificación de la nefasta ley 23549, que prohibió el endoso cambiario, con desastrosos resultados. d) Otras modificaciones sobre cheques. Ley 24760 Ab initio, conviene señalar que el legislador apartándose del Proyecto G. GL. R., estableció dos macro reformas trascendentes: I. Derogó las normas concernientes al cheque del viajero (arts. 50 al 53, dec.-ley 4776/1963), que de hecho queda regulado por los usos y costumbres de plaza, del mismo modo que en Italia, México, Honduras, Chile, Francia, etc. II. Introdujo una novedad absoluta en nuestro derecho, el cheque de pago diferido (ChPD) (arts. 54 a 60, LCh). Por esa razón, en el art. 1º, para diferenciar ese nuevo "cheque", del que todos conocemos, denominó a este "cheque común". Empero esa distinción se debe considerar instrumental, pues en el art. 2º, inc. 1º, a este último, lo designa "cheque" a secas. III. Aun cuando se pueda tomar como una afirmación reiterativa, debemos señalar que vigente la ley 24452, ante el fracaso del ChPD establecido por ella, por primera vez en el país y como modo válido de poner fin a la flagrante inconstitucionalidad de las norma reglamentarias dictadas por el BCRA para paliar la defectuosa realidad legislativa, se dictó la ley 24760. La nueva ley formalmente fue y es una notable desprolijidad legislativa, pues se titula "Letra de cambio", sin embargo establece el régimen de la "factura de crédito" derogando el dec.-ley 6601/1963 y la ley 24064, ambos sobre factura conformada; modifica parcialmente la Ley de Concursos y Quiebras, y también irrumpe en la normativa sancionada para los cheques, por la ley 24452, modificando los arts. 2º, inc. 6º y último párrafo, 14, 23, 54, párrs. 1º y 2º, incs. 4º y 9º, 55, 56, 58, 60, párr. 1º, 62 in fine, 64 y 66, agregando a este último el inc. 6º. Ya hemos criticado la metodología legislativa, de sancionar leyes "ómnibus", pues en no pocas ocasiones, se aprobaron, sobre tablas y a libro cerrado -si cabe esta gráfica expresión- resultando verdaderos "caballos de Troya" (380), portadores de normas, en muchos casos, pocos afortunadas. Sin embargo hay que reconocer que la sanción de esta ley 24760, en lo concerniente al ChPD, como se dijo ya, vino a otorgar licitud a una serie de desbordes reglamentarios que por no tener la categoría legislativa necesaria eran indudablemente inconstitucionales. Explicado, con la claridad que nos ha sido posible, los antecedentes un tanto farrogosos del régimen jurídico de los cheques, consideramos a continuación las reformas que experimentó el régimen originario del año 1963, que no reconocen como fuente el Proyecto G. GL. R. 1) En el art. 1º, introduce la novedad de legislar sobre dos clases de cheques: el común, que es el que todo conocemos y el cheque de pago diferido (ChPD) que es una

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novedad absoluta, en nuestro país y, salvo Uruguay, que lo ha legislado en 1975, no tiene antecedentes en el derecho comparado. 2) El art. 2º introduce dos novedades de trascendencia: I. En el inc. 6º in fine, establece que el BCRA autorizará el uso de sistemas electrónicos de reproducción de firmas o sus sustitutos para el libramiento de cheques. II. En el párrafo final del artículo se normatizaron varios aspectos de las multas para el caso de que el cheque sea rechazado por "motivos" formales, que fue oportunamente derogado por ley 25413 y parcialmente restaurado, pero fuera de esta norma, por ley 25730. 3) El art. 4º establece la necesidad de que en los formularios entregados por el banco girado para el libramiento de cheques, se incluya la identificación del titular de la cuenta corriente, en materia tributaria (CUIT), laboral (CUIL) o personal (CIP), esta última es la clave registrada ante la DGI según res. 3995/1995, así como el domicilio que tenga registrado en el banco girado. 4) En el art. 5º se unifica la totalidad de los casos de denuncia por desposesión involuntaria de los cheques y formularios y se suprimió -sin ninguna explicación- el caso de que el título hubiera sido librado o transmitido bajo violencia. Esa omisión de la enumeración del artículo que es taxativa, lleva a que si alguien sufre esa violencia para que su denuncia sea admitida, deberá decir "que le robaron el cheque" -lo cual es cierto-, sin necesidad de aclarar que previamente había sufrido violencia al librarlo. 5) En el art. 6º se suprime, en el párrafo final, una de las formas de librar el cheque que tiene el portador; esto es, no contempla la posibilidad de librarlo a favor de una persona determinada, con la cláusula "o al portador", la cual pasa a ser, en nuestro concepto, una cláusula "no prevista y permitida". 6) El art. 14, si bien estableció que el endoso "debe contener las especificaciones que establezca el BCRA"; cuando se esperaba que tales datos fuera la identificación tributaria o laboral del endosante, la circular reglamentaria estableció que el endoso debe contener "nombres y apellidos completos del endosante o, en su caso, denominación de la persona jurídica que represente y el carácter invocado". Pero el mismo art. 14, en la parte final, determina que "el endoso que no contenga las especificaciones que establezca la reglamentación no perjudica el cheque". Lo cual deja sin sanción la falta de los recaudos señalados. También se establece que el BCRA autorizará el uso de sistemas electrónicos de reproducción de firmas o sus sustitutos para el endoso de los cheques. 7) El art. 23 determina que no es cheque aquel que habiendo sido posdatado, es presentado al cobro antes de esa fecha, estableciéndose, además, su inoponibilidad al concurso, quiebra, sucesión del librador y de los demás firmantes del título, así como su invalidez en caso de incapacidad sobreviniente del librador. 8) En el art. 33 se suprime el texto anterior, similar al que trae el art. 44, LCA, para la letra de cambio y pagaré, reemplazándolo por la regla legal, que dice: "El

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cheque debe ser librado en la moneda de pago que corresponde a la cuenta corriente contra la cual se gira". 9) En el art. 46 se suprime -sin ninguna explicación, ni justificación- la regla legal del régimen originario sobre que la cláusula "para acreditar en cuenta" debía ser insertada en forma transversal al cuerpo del cheque. 10) El art. 50 crea el cheque con cláusula "no negociable", sin que se aclare la fuente que se tuvo en cuenta, pues esta nueva modalidad difiere de los antecedentes ingleses que contemplan una figura homónima, pero con distintas formalidades y efectos. 11) Los arts. 51 a 53, propuestos por el Proyecto G. GL. R., al obtener sanción legislativa han sido modificados injustificadamente, sin que se diera ninguna explicación al respecto. Tales modificaciones son: I. Se suprimió la prohibición de que sea avalista del cheque el banco girado, impedimento adoptado por todos los ordenamientos que siguieron la Ley Uniforme de Ginebra de 1931, pues como se ha dicho con autoridad, el banco girado "nunca puede estar obligado en virtud de un título que no admite la institución de la aceptación" (381), lo cual pone de relieve lo inconsulto y erróneo del la innovación. II. Ha desaparecido la exigencia de que cuando se extiende un aval en instrumento separado, haya que indicar, necesariamente, el lugar donde ha sido otorgado, en función del principio locus regit actum; III. También se suprimió una norma que se puede considerar obligatoria al legislar la institución del aval en el cheque, dado que fue consagrada en el arts. 26, LU; 29, LCI; 132, ley española y que con toda lógica fue propuesta en el Proyecto G. GL. R. que "se considera que el aval resulta de la sola firma del avalista colocada en el anverso del cheque, siempre que no se trate de la firma del librador". 12) Los arts. 54 a 60 regulan el ChPD que será motivo de especial consideración más adelante. 13) En el art. 62 se establecieron multas en caso de rechazo del cheque por falta de fondos suficientes disponibles o motivos formales, así como diversas sanciones contra los bancos que no observen las normas allí establecidas sobre notificaciones y cierres de cuentas corrientes y sufrieron el impacto de las ya citadas leyes 25413 (derogatoria) y 25760 (restauratoria). 14) El art. 63 determina que en el caso de que el banco girado rechace un cheque, por orden de no pagar (art. 5º ) que hubiere originado denuncia penal del poseedor involuntariamente desposeído, debe entregar al presentante una fotocopia autenticada para que pueda proceder al cobro judicial y enviar el cheque original al juzgado penal que hubiera prevenido ante la denuncia efectuada oportunamente. 15) El art. 64 establece el procedimiento judicial que el cuentacorrentista puede utilizar contra las diversas sanciones impuestas por el banco girado. Sin embargo, cuando la acción judicial iniciada lo es contra una multa impuesta al cliente, ella tiene efectos suspensivos sobre la operatividad de esa sanción. En cambio, cuando está

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dirigida a enervar sanciones de índole administrativa -por ejemplo, inhabilitación del cuenta correntista- no cuenta con ese efecto suspensivo (382). 16) El art. 66 determina las facultades que el BCRA tiene como autoridad de aplicación de la ley, estableciendo en su: I. Inc. 5º, "in fine", que las norma reglamentarias de la Ley de Cheques, dictadas por el BCRA deben ser publicadas en el Boletín Oficial. Lo cual es una loable decisión, pero como esas publicaciones generalmente tardan, en muchos casos, cuando sale publicada la nueva norma reglamentaria, se corre el riesgo de que ya haya sido modificada nuevamente. II. Inc. 6º dispone que el BCRA podrá reglamentar el funcionamiento de sistemas de compensación electrónica de cheques. 5. LEY DE COMPETITIVIDAD 25413 La ley 25413 llamada de competitividad produjo sensibles cambios de orden tributario, bancario y cambiario (383). En lo concerniente al tema de los cheques, señalamos aquí. a) El art. 10 derogó la parte final del art. 2º, LCh que se refería a las multas que el girado debía imponer cuando rechazaba los "cheques comunes" por motivos (o vicios o errores o defectos) formales. Sin embargo, la Com. A 3244 [L NAC CO A-3244 B10], en su regla 6.1.2 mantuvo como causal de rechazo de los cheques, "los defectos formales". b) El mismo art. 10 derogó los párrs. 2º al 5º, del art. 62, LCh con ello quedó sin efecto: I. La sanción contra el banco girado que al rechazar un cheque no comunica tal circunstancia al deudor, al presentante y al BCRA. Esa inobservancia producía la solidaridad del banco, por el importe del cheque rechazado hasta la suma de $ 5.000; II. Las multas por rechazo de cheques sin fondos y de la registración de cheques de pago diferido. Sin embargo, ambos supuestos se mantuvieron en la reglamentación, como causales de rechazo de esos títulos. III. También se derogó el párr. 5º de art. 62, texto según ley 24760, que sancionaba con multa a los bancos que no procedieran al cierre de las cuentas por aplicación de las sanciones legales o reglamentarias. c) La segunda parte el art. 10 trajo una norma general, para el futuro, en el mismo sentido que las comentadas, que dice: "A partir de la vigencia de la presente ley, el BCRA no podrá establecer sanción alguna a los cuentacorrentistas, en particular de inhabilitación, por el libramiento de cheques comunes o de pago diferido sin fondos, así como por la falta de registración de los cheques de pago diferido...". d) También el art. 10, establece que "...La Base de Datos de Cuentacorrentistas Inhabilitados que administra actualmente el BCRA queda sin efecto a partir de la

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vigencia de la presente ley, por lo que las inhabilitaciones allí registradas a la fecha, caducarán automáticamente y no tendrán efecto alguno a partir de la vigencia de la presente ley...". e) Complementariamente, con la derogación señalada en el número anterior la circular reglamentaria creó la "Central de Cheque Rechazados", que si bien no es igual a la "Base de Datos de Cuentacorrentistas Inhabilitados", especialmente en que quienes ingresan en sus registros no quedan inhabilitados para ser titulares de cuentas corrientes bancarias, tiene muchas similitudes con aquélla, a saber: I. La administra el BCRA, es decir, se repetirá la situación cuando esa institución de superintendencia de bancos, sea citada a juicio de responsabilidad por daños y perjuicios, por alguien que fuera incluido indebidamente en esos registros. Pues como ha ocurrido hasta ahora, el BCRA contestará con la evasiva, "ninguna responsabilidad le es atribuible, pues él sólo es administrador de la Base (o registro o central), pero no ha sido quien incluyó al demandante en el mismo". II. Su nombre: "Central de Cheques Rechazados" no corresponde, estrictamente, a su contenido, toda vez que en ella "figurará la nómina de las personas físicas y jurídicas (sectores público y privado) responsables de los rechazos comprendidos...". III. La cámara se constituirá "sobre la base de la información provista por las entidades y las inhabilitaciones para operar cuentas corrientes por orden judicial o por otros motivos legales". IV. Los motivos de la inclusión están descriptos en la regla 8.2 y son similares a los que traía la reglamentación anterior para incluir en la "Base de Datos de Cuentacorrentistas Inhabilitados". f) El BCRA en virtud de la delegación que le otorgó el art. 66, inc. 5º, LCh ha establecido, mediante la Com. A 3244 [L NAC CO A-3244 B10], hasta el día 31 de diciembre de 2002, limitaciones al número de endosos, uno en los cheques comunes y dos en los de pago diferido, normas que serán comentadas al estudiar el art. 66, LCh. Sólo resta señalar que el Banco Central de la República Argentina, en ejercicio de las facultades concedidas por el art. 56, LCh, dictó sucesivamente las circulares B-382 [L NAC CI B-382 B10], RF; 9/1977 [L NAC CI B-9 B10]; 666/1979 [L NAC CI B666 B10]; OPASI 1/1982 y QPASI/2, sobre reglamentación de la cuenta corriente bancaria. Este cuerpo reglamentario ha sido frecuentemente reformado, según las necesidades del tráfico, siendo el último texto ordenado, cuando se escriben estas líneas, la Com. A 3244 [L NAC CO A-3244 B10]. 6. LEY 25730 La ley 25730 se sancionó el 1º de marzo de 2003 y fue promulgada por el PE, mediante dec. 660/2003, del día 20 del mismo mes y año. El texto legal sancionado dispuso: Art. 1º.- El librador de un cheque rechazado por falta de fondos o sin autorización para girar en descubierto o por defectos formales, será sancionado con una multa

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equivalente al cuatro por ciento (4%) del valor del cheque, con un mínimo de cien pesos ($ 100) y un máximo de cincuenta mil pesos ($ 50.000). El girado está obligado a debitar el monto de la multa de la cuenta del librador. En caso de no ser satisfecha dentro de los treinta (30) días del rechazo ocasionará el cierre de la cuenta corriente e inhabilitación. La multa será reducida en un cincuenta por ciento (50%) si el librador cancela el cheque motivo de la sanción dentro de los treinta (30) días del rechazo, circunstancia que será informada al Banco Central de la República Argentina. El depósito de las multas en la cuenta del Banco Central de la República Argentina se deberá hacer dentro del mes siguiente al mes en que se produjo el rechazo. Art. 2º.- En caso de rechazo del cheque por falta de provisión de fondos o autorización para girar en descubierto o por defectos formales, el girado lo comunicará al Banco Central de la República Argentina, al librador y al tenedor, con indicación de fecha y número de la comunicación, todo conforme lo indique la reglamentación. Art. 3º.- Los fondos que recaude el Banco Central de la República Argentina en virtud de las multas previstas en la presente ley serán destinados para la aplicación de los programas y proyectos a favor de las personas con discapacidad, que será administrado por el Comité Coordinador de Programas para Personas con Discapacidad, creado por decreto del Poder Ejecutivo nacional 153/1996 y sus modificatorias. Dichos fondos serán aplicados en los programas y proyectos citados, juntamente con los recursos previstos en el art. 10 10 de la ley 25413. Art. 4º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Consideramos que la restauración legal, de acuerdo con lo que expresa el art. 2º in fine, de esta nueva ley, hace necesario que el BCRA dicte las normas reglamentarias pertinentes, aun cuando como más abajo decimos, se requerirá previamente la derogación de la modificación del art. 66, inc. 1º, LCh que hizo la Ley de Competitividad 25413. Sin perjuicio de ello, cuando se escriben estas líneas, debemos señalar que: a) En principio, se trata de una norma sana, que sanciona pecuniariamente malas prácticas de nuestros cuentacorrentistas, v.gr., el libramiento de cheques sin provisión de fondos o con defectos formales. b) Aquello que recaude el BCRA en virtud de la multa, al igual que cuando se sancionó la ley 24452, será destinado para la aplicación de los programas y proyectos a favor de las personas con discapacidad, que será administrado por el Comité Coordinador de Programas para Personas con Discapacidad, creado por decreto del Poder Ejecutivo nacional 153/1996 y sus modificatorias. Sin embargo debió tenerse en cuenta que en España según el art. 108, ap. 3º, Ley Cambiaria y de Cheque -que sirvió de modelo en 1995 a nuestra nueva Ley de Cheques, según tengo entendido- la sanción pecuniaria es a favor del "tenedor del título rechazado por un 10% del

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importe del cheque, además de una indemnización de los daños y perjuicios". Esta norma española es de tener en cuenta porque -sin perjuicio del criterio, muy respetable de nuestro legislador- viene a ser una reparación del verdadero damnificado por el rechazo de cheques sin fondos. c) Otro aspecto digno de aclarar es que cuando se sancionó la ley 24452, para que los bancos no tuvieran que financiar las multas, en general, otorgando crédito al cliente sancionado si no había suficientes fondos disponibles en cuenta, lo cual es "casi seguro" ya que la sanción justamente se fundamenta en ese hecho, el BCRA, en uso de la facultad reglamentaria de la que ahora carece, debería establecer cómo se hizo entonces, que si el banco mantiene la cuenta abierta, ello implica que financia la multa, sea mediante una apertura de crédito o un anticipo transitorio en cuenta corriente, caso contrario si el cliente no paga la multa, depositando el importe que corresponde y el banco no opta por financiar, y no hay fondos para transferir al BCRA por el importe de la sanción a fin de mes, debe cerrar la cuenta, como dice la ley sancionada. b) Finalmente, sin perjuicio de ampliar conceptos cuando tratemos en detalle la cuestión de las multas, se produjo una situación curiosa con el ChPD cuya registración se rechace, por existir algún impedimento para ello (art., 57, ap. 1º in fine, LCh). Para aludir a esa curiosidad, tuvimos oportunidad de escribir cuando se sancionó la Ley de Competitividad la insólita persistencia del texto original en esta norma (384). Dijimos entonces: Resulta insólito, lindando la incredulidad, que el texto de esta norma, sancionada mediante la ley 24452, mantuvo su texto luego de la sanción de la ley 24760 y, recientemente, de la llamada Ley de Competitividad 25413, que como sabemos derogó radicalmente cualquier clase de sanción por el rechazo de los cheques. El dilema es -dijimos entonces-: ¿hay que dictar una nueva ley que derogue la multa establecida por el rechazo de la registración? ¿o debe tenerse por derogada la norma incluida en el párr. 3º, por aplicación estricta, pero genérica de la Ley de Competitividad? 7. LAS REFORMAS QUE RESULTAN IMPRESCINDIBLES Y URGENTES Cuando se escriben estas líneas razones por las que se han producido profundas reformas en materia financiera se deben señalar algunas cuestiones que son de urgente necesidad modificar, pues sólo han producido una caótica confusión en el ámbito bancario. Nos referimos a la parte pertinente de la Ley de Competitividad 25413, que derogó las facultades que concedía y debe conceder el art. 66, inc. 1º, LCh al BCRA para reglamentar los recaudos necesarios para la apertura, funcionamiento y cierre de las cuentas corrientes bancarias, con servicios de cheques. Y al tenor de lo expresado antes y reiterado en el parágrafo anterior, respecto de la norma que trajo, mantuvo y mantiene el art. 57, LCh para el caso de que el ChPD no fuera registrado, sin especificar, entonces, las razones del rechazo y de la multa correspondiente, y que sorprendentemente, subsistió tanto a la ley 24760, como a la mismísima Ley de Competitividad 25413, que enfáticamente pretendió derogar todo tipo de sanción en

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materia de cheques, pero dejando vigente la mencionada multa por rechazo de la registración de esa clase de cheques. Sentado ello, primeramente se debe restaurar la potestad reglamentaria del BCRA, para fijar los requisitos y condiciones de apertura, funcionamiento y cierre de las cuentas corrientes bancarias con servicio de cheque, debemos tener en cuenta que ella fue concedida al BCRA por el art. 56, inc. 1º, dec.-ley 4776/1963 y creemos perfeccionada, a propuesta del Proyecto G. GL. R., que se plasmó como art. 66, ley 24452, con el siguiente texto: "El BCRA, como autoridad de aplicación de ésta ley: 1) reglamenta las condiciones y requisitos de apertura, funcionamiento y cierre de las cuentas sobre las que se pueden librar cheques comunes y de pago diferido...". Tal regla legal que se funda en el entretejido de todos los antecedentes respecto de las funciones que debe cumplir el Banco Central en un sistema bancario como el nuestro, fue derogada por la llamada Ley de Competitividad 25413, que -digno y oportuno es de recordar- fue dictada en el apogeo y plenitud de la vigencia del principio de "absoluta libertad del mercado financiero" sostenido por la conducción económica en marcha entonces, que luego de los conocidos "cacerolazos" y lo escuchado en las campañas electorales no creemos que alguien patrocine. En efecto, la ley 25413 de Competitividad suprimió la facultad del BCRA, de establecer los requisitos de apertura y cierre de las cuentas corrientes con servicio de cheques que traía el inc. 1º, del art. 66, LCh, transcripto ut supra. Pero allí no se detuvo la tendencia, sino que el propio BCRA, a través de la Com. A 3244, del 30/3/2001, delegó también en las entidades bancarias la única facultad de contralor que había retenido, esto es, "Reglamentar las condiciones y requisitos de funcionamiento de las cuentas corrientes...". Cada banco debía dictar un manual interno de procedimiento, en el cual estableciera la operatividad de esas facultades delegadas, legal (apertura y cierre) y administrativa (funcionamiento) (385). Es decir como dijimos a poco de ser sancionada (386), la ley 25730 debió derogar previa o coetáneamente, las normas de la ley 25413 cuya vigencia impacta sobre la operatividad de la restauración de las multas, a la vez que hubiera sido adecuado ajustar algunas otras que señalamos infra. En un segundo aspecto es necesario determinar la vigencia, alcances y fundamento de la multa del art. 57, ap. 3º in fine, LCh. Es decir que urge entonces aclarar los alcances actuales de esa norma, dictando por intermedio del Congreso de la Nación las normas aclaratorias o modificatorias, que determinen con precisión los alcances de esa regla que estatuye la aplicación de una multa para el caso de que se rechace la registración del ChPD. Ello se debe efectuar, más allá de considerar si esta norma fue derogada por la llamada Ley de Competitividad o si se puede considerar que adquirió ultraactividad luego de la sanción de la ley 25730. Porque lo grave de la cuestión radica en que esta última ley no se "reincorporó" como texto del art. 62, LCh, lo cual, para su vigencia y aplicación, no tiene relevancia, pues ella rige como una ley complementaria a la LCh,

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pero sí la tiene respecto de la aplicabilidad de la mencionada norma del "maldito" art. 57, ap. 3º in fine, LCh por dos razones: I. Esta última norma resultaría aplicable cuando el ChPD no sea registrado "por existir algún impedimento para efectuar la registración", como son no sólo la existencia de defectos formales no subsanados (arg. art. 55, párr. 2º, LCh), sino también, por ejemplo: a) cuenta cerrada; b) denuncia u orden de no pagar, por desposesión involuntaria de los formularios y de los cheques; c) extravío, sustracción, desposesión involuntaria o alteración del ChPD. II. Pero lo más grave es que la citada norma establece que la multa a imponer es la establecida en el art. 62, LCh, que, como vimos, fue derogado y no ha sido restablecido en su texto anterior, por lo cual la norma sancionataria del art. 57, ap. 3º quedó vacía de contenido, pues el texto actual del citado art. 62, LCh no prevé la aplicación de ninguna multa, sin que se pueda pretender aplicar, por analogía, alguna de las multas restauradas mediante la ley 25730.

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CAPÍTULO VIII TEORÍA GENERAL SOBRE LOS CHEQUES SUMARIO: PRIMERA PARTE. PRINCIPIOS GENERALES: 1. Esquema metodológico. 2. Derecho interno del cheque. Contenido. 3. Pacto de cheque. 4. Orden de pago. Provisión. Remisión. 5. Servicio de caja. 6. Derecho externo del cheque. SEGUNDA PARTE. CHEQUE COMÚN: 7. Distintas definiciones sobre el cheque. 8. Definiciones legales. 9. Definiciones doctrinarias. 10. Concepto descriptivo del cheque común. Desarrollo. 11. Título de crédito. 12. Caracteres como papel de comercio. 13. Aptitudes constitutivas y dispositivas. 14. La orden de pago: a) Derecho interno; b) Derecho externo. 15. El girado: a) Sistema de libertad absoluta; b) Sistema intermedio; c) Sistema bancario; d) Nuestro sistema actual. 16. Provisión y disponibilidad de fondos. 17. Instrumento de pago a la vista. 18. El portador legitimado: a) Caso del cheque al portador; b) Caso del cheque a la orden; c) Caso del cheque no a la orden. 19. Objeto del pago: suma determinada de dinero. 20. Presentación y rechazo del cheque. Caducidad. 21. Presentación y rechazo del cheque. Constancias. 22. Efectos de la constancia del rechazo del cheque. 23. Caducidad del cheque como tal. 24. Medios para el cobro. Solidaridad cambiaria. TERCERA PARTE. CHEQUE DE PAGO DIFERIDO: 25. Generalidades. 26. Definición legal del ChPD. Crítica. 27. Concepto descriptivo del ChPD. Desarrollo. 28. Título de crédito cambiario. Caracteres y aptitudes. Remisión: a) Título de crédito cambiario; b) Caracteres y aptitudes. Remisión. 29. Incondicionalidad de la orden de pago: a) Derecho interno; b) Derecho externo. 30. Vencimiento del ChPD. 31. Entidades autorizadas. 32. Pago al portador del ChPD o del certificado de registro, si fue emitido. 33. Contenido económico. Remisión. 34. Disponibilidad de provisión en cuenta. Remisión. 35. Rechazo del ChPD. Constancias. Efectos. Remisión. 36. Cobro judicial del título perjudicado como ChPD. Tesis propuesta. 37. Solidaridad cambiaria. Remisión. 38. Normas de aplicación directa y supletoria a los cheques. TEMÁTICA JURISPRUDENCIAL: 39. Esquema metodológico. 40. Relación entre el banco y el cliente. 41. El portador del cheque frente al banco. 42. Derecho interno del cheque. 43. Pacto de cheque. 44. Orden de pago. 45. La provisión. 46. Servicio de caja. 47. Derecho externo del cheque. 48. El cheque como título de crédito. 49. Naturaleza cartácea del cheque. 50. Carácter necesario. 51. Carácter literal. 52. Carácter autónomo. 53. Unilateralidad. 54. El cheque como papel de comercio. 55. Naturaleza cambiaria del cheque. 56. Carácter abstracto. 57. Carácter formal. 58. Carácter completo. 59. Irrevocabilidad. 60. Instrumento de pago sin poder cancelatorio. 61. Carácter dual del cheque. 62. Aptitudes constitutiva y dispositiva. 63. La orden de pago. 64. Derecho interno. 65. Derecho

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externo. 66. El banco girado. 67. Naturaleza de las relaciones. 68. Obligaciones del banco. 69. Responsabilidades del banco. 70. Deber de diligencia en el pago de los cheques. 71. Facultad discrecional del pago del cheque caduco. 72. Efectos de la falta de provisión y disponibilidad de fondos. 73. Fundamento del pago del cheque. 74. Atención del servicio de cheques. 75. Instrumento de pago (pro solvendo). 76. Anticipo transitorio en cuenta y apertura de crédito. Distinción. 77. Instrumento de pago a la vista. 78. Legitimación para el cobro. 79. Cheque al portador. 80. Cheque a la orden. 81. Cheque "no a la orden". 82. Transmisión post-rechazo. 83. Objeto del pago: suma determinada de dinero. Principio general. 84. Diferencias entre las letras y los números. 85. Solidaridad cambiaria. Firma. Declaración de voluntad vinculante. 86. Ius electioni (o eligendi) e ius variandi. 87. Sucesividad de ejercicio. 88. Rigor cambiario formal. 89. Rigor cambiario sustancial. 90. Rigor cambiario procesal.

PRIMERA PARTE

PRINCIPIOS GENERALES 1. ESQUEMA METODOLÓGICO Para estudiar el cheque en sus aspectos dogmático, legal y reglamentario, es de fundamental importancia, ab initio, plantearse y esclarecer la naturaleza de las relaciones jurídicas y responsabilidades que se establecen en torno del cheque, no siempre puestas de resalto en las definiciones y exposiciones sobre este título de crédito cambiario. Lo cual -como hemos dicho repetidamente siguiendo a don Raymundo L. Fernández- en gran parte contribuyó a que el cheque fuera estudiado, prevalentemente, en su condición de instrumento de técnica para hacer funcionar el servicio de caja que presta el banco (derecho interno), con olvido o por lo menos, disimulando su aspecto cambiario (derecho externo), que como venimos diciendo y sostuvimos en nuestra tesis doctoral en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional de La Plata, es el aspecto más importante de la institución que nos ocupa en este volumen. Y bien, debemos reiterar aquí, que observando tal temperamento expositivo adoptado consideramos que se supera el enfoque parcial que se hace del cheque, definiéndolo como una orden de pago librada contra un banco, con olvido de que, antes que nada y esencialmente, es un título de crédito, y junto con la letra de cambio y el pagaré y ahora el ChPD, forman la especie de los papeles de comercio. Ello sin perjuicio, claro está, de que el titular de la cuenta corriente bancaria imparta al banco la orden de pago librando un cheque y haciendo de este documento el instrumento idóneo que naturalmente se usa para hacer funcionar el servicio de caja que presta el banco.

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Con lo expuesto, ratificamos lo que hemos afirmando de entrada: el cheque, tomado en su integridad, presenta una estructura compleja, que no siempre es considerada en su totalidad. Para cumplir con nuestra finalidad de análisis integral de las relaciones jurídicas que se establecen en torno al libramiento de un cheque -sea común o de pago diferido- usamos un modelo o esquema didáctico en el cual se presenta al cheque en un marco triangular, lo que nos permitirá considerar con fluidez las diversas facetas jurídicas que presenta este título de crédito. a) En primer término hay una relación jurídica entre el librador y el banco girado: es el llamado derecho interno del cheque, que comprende el convenio o pacto de cheque. En este ámbito el cheque funciona como orden de pago y mediante el pacto o convenio de cheque las partes acuerdan el modo de ejecución del contrato de cuenta corriente bancaria, poniéndose de acuerdo sobre cómo el primero (cliente) girará sobre la provisión en poder del segundo (banco). En este aspecto las relaciones jurídicas que se establecen tienen naturaleza jurídica contractual, es decir, extracambiaria. En otras palabras, según el modelo metodológico adoptado en el ámbito del derecho interno, el cheque funciona como una orden de pago, de naturaleza contractual, cuya disciplina está enmarcada dentro del pacto de cheque, accesorio a la cuenta corriente bancaria. b) En segundo lugar hay una relación jurídica entre el librador y el tenedor del título, sea éste tomador del título o beneficiario del último endoso, en ambos casos, portador legitimado. Es el derecho externo del cheque, esto es, el cheque como título de crédito (387) y, por tanto, las relaciones jurídicas son de naturaleza cambiaria, sin perjuicio de las que sirven de causa o relación fundamental del libramiento o transmisión del cheque que normalmente son de naturaleza extracambiaria, de modo análogo a lo expresado respecto de la cambial (tratta o diretta) (388). En este aspecto resultan aplicables todos los principios de derecho cambiario, pues el cheque es del género de los títulos de crédito, de la especie de los papeles de comercio (389), y éste, en nuestro concepto, es el aspecto más relevante de la institución jurídica que estudiamos y será motivo de consideración prioritaria a lo largo de todo este volumen. c) Desde una tercera perspectiva aparecen las relaciones y eventuales responsabilidades que se pueden originar entre el tenedor-presentante del cheque y el banco girado. Resulta dirimente establecer que entre esos sujetos y en virtud del cheque, que su portador presenta al banco, no media ninguna relación preestablecida (390), y las que pueden eventualmente establecerse serán de naturaleza extracambiaria y extracontractual, pues el banco nunca responderá cambiariamente ante el presentante del título; su responsabilidad queda regida por el derecho común, como ocurre cuando el banco girado se niega a pagar el cheque presentado sin tener derecho a tal negativa, incurriendo en una responsabilidad cuasidelictual. Es decir, cuando el banco girado apartándose de las normas legales y reglamentarias, sin derecho para hacerlo, origine algún perjuicio al presentante del cheque, éste podrá demandarlo por daños y perjuicios mediante el respectivo juicio ordinario en el cual el cheque, indebidamente rechazado, será una prueba más que

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acredite la responsabilidad del banco y el perjuicio sufrido, o sea, no cumplirá funciones constitutivas o dispositivas, sino probatorias. También se puede originar la responsabilidad cuasidelictual del banco, en los casos de apertura indebida de cuentas corrientes bancarias, es decir cuando el banco no ha cumplido con los recaudos reglamentarios establecidos por el BCRA, y ese suministro indebido de formularios de cheque al titular de la cuenta corriente incorrectamente abierta, ha sido causa eficiente para que el demandante sufriera perjuicio y probara la relación de causalidad del mismo con aquella conducta ilícita del banco (arg. art. 37, LCh) (391). 2. DERECHO INTERNO DEL CHEQUE. CONTENIDO Consideramos a continuación (nros. 3 a 6) las instituciones que existen en la relación cliente-banco, que como surge del esquema metodológico son de naturaleza contractual, esto es: extracambiaria.

(370) Ver GÓMEZ LEO, O. R., Instituciones..., cit., t. II-A, ps. 17 y ss. y Nuevo manual de derecho cambiario, 2ª ed., Buenos Aires, 2000, ps. 11 y ss. (371) MALAGARRIGA, C. C., Reseña de la legislación mercantil argentina, 1810-1960, Buenos Aires, 1961, p. 40. (372) MALAGARRIGA, C. C., "Cien años de vigencia y de reformas", Revista del Colegio de Abogados de La Plata, nro. 9, p. 162. (373) FONTANARROSA, R. O., "Consideraciones sobre la reforma en materia cambiaria", ED, 8-911. (374) GÓMEZ LEO, O. R., Reformas al régimen del cheque, 2ª ed., Buenos Aires, 1988. (375) La expresión casi todas pretende significar que han subsistido algunas normas reglamentarias dictadas por el BCRA con exorbitancia de sus facultades reglamentarias. En cada caso, señalaremos cuáles son esas normas y las razones de nuestras críticas. (376) Se puede ver y ampliar en: GÓMEZ LEO, O. R., Ley de Cheques anotada y comentada, Buenos Aires, 2002, ps. 9 y ss. (377) GÓMEZ LEO, O. R., "Reflexiones en torno al contrato de cuenta corriente bancaria", LL, 1990-A-1030. (378) Conf. MOSSA, L., Lo check..., cit., p. 12. (379) Cám. Com. en pleno, LL, 1981-576. (380) GIRALDI, P. M. - GÓMEZ LEO, O. R., Reformas sobre cheques y cuenta corriente bancaria, Buenos Aires, 1997, ps. 5 y ss.

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(381) Son palabras de los prestigiosos autores italianos SUPINO, D. - DE SEMO, G., "De la letra...", cit., t. II, ps. 277/278. (382) Desde un principio -aun antes de la sanción de la Ley de Competitividad 25413 consideramos la norma disvaliosa: Ver GÓMEZ LEO, O. R., Cheques. Comentarios..., cit., p. 319: porque en caso de que el cuentacorrentista triunfe en su demanda contra la multa impuesta (lo cual es aplicable ahora con la sanción de la ley 25730 ) logrando probar que ella no se ajusta a derecho, se producirá un verdadero dislate... porque si ya se le cerró la cuenta, al computar ese mal rechazo "por si fondos", tendrá derecho a la rehabilitación, pero como seguramente ese cierre de la cuenta le produjo daños irreparables en la operatividad de su negocio, sólo le quedará una acción de daños y perjuicios contra el girado, que produjo el cierre indebido de la cuenta. (383) La Ley de Competitividad 25413 fue mal llamada "Ley del Impuesto al Cheque" porque en rigor se gravan los débitos en cuenta corriente bancaria, cualquiera sea el instrumento utilizado para operar la cuenta, fue sancionada y promulgada el 24/3/2001 y publicada el 26/3/2001. (384) GÓMEZ LEO, O. R., Ley de Cheques..., cit., p. 241. (385) No tenemos conocimiento de que se hubiera publicado algún manual de procedimiento, pero en algunos bancos se han impartido reglas de procedimiento interno por Internet, con acceso limitado a los funcionarios y/o empleados de ese banco. Sin embargo, no se cumple con el espíritu de la norma vigente, no derogada por la Ley de Competitividad, que trae el art. 66, inc. 5º, LCh, que dispone que las normas reglamentarias de la Ley de Cheques deben ser publicadas en el Boletín Oficial. (386) Ver GÓMEZ LEO, "La reforma de la Ley de Cheques (La restauración de algunas multas según ley 25730 )", LL, 2003-B-1408. (387) Conf. G. BONELLI, G., Della cambiale..., cit., p. 738, nota 1: Scheckrecht. Ver GÓMEZ LEO, O. R., "El derecho interno...", cit., LL, 1983-C-1014. (388) Ver GÓMEZ LEO, O. R., "El derecho externo...", cit., LL, 1983-D-945 y ss. (389) Ver y ampliar: GÓMEZ LEO, O. R., Instituciones..., cit., t. I, p. 166, y t. II-A, p. 72; Tratado..., cit., cap. 25. (390) Conf. por todos: GARRIGUES, J., Contratos..., cit., p. 502. (391) Se puede consultar, los siguientes fallos: "Solucentro SA v. Banco Los Pinos", LL, 1984A-400; "Salustio SA v. Banco de Catamarca", LL, 1985-C-447, con nota de HIGHTON, F., "Responsabilidad de los bancos por incumplimiento de los requisitos debidos en la apertura de la cuenta corriente bancaria". "Frigorífico y Matadero La Foresta SCA v. Banco Los Pinos Coop. Ltdo.", LL, 1983-C-66, con nota de GARCÍA CAFFARO, J. L., "Margen de apreciación de la culpa concurrente del banco por negligencia en la apertura de la cuenta corriente al librador de cheques posdatados", JA, 1983-C-66.

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3. PACTO DE CHEQUE El libramiento regular de un cheque supone la existencia de un contrato de cuenta corriente bancaria establecido entre el librador y el banco girado pero ello no basta, sino que resulta necesaria la existencia de un acuerdo caracterizado, en sentido lato (392), por la doctrina de diverso modo, v.gr., pacto o convenio, convención, contrato (393). Mediante ese pacto, se acuerda cómo el cliente irá exigiendo, mediante sucesivos giros, la disponibilidad de fondos en poder del banco. Sin embargo, hay que tener en cuenta que ese pacto de cheque no es un contrato autónomo, sino que se lo debe considerar accesorio del contrato de cuenta corriente bancaria. Accesoriedad que permite afirmar su carácter bancario, normativo, de adhesión y tracto sucesivo, quedando su naturaleza jurídica en terreno controvertido, aunque la doctrina mayoritaria vea en él un pacto o contrato de gestión (394). El pacto de cheque, si bien puede ser expreso, frecuentemente en la práctica se concreta tácitamente con la entrega del talonario de cheques que hace el banco al cliente y la firma conforme de este último en la fórmula respectiva donde constan las obligaciones a su cargo respecto de la chequera que recibe (395); tales actos constituyen la autorización del banco para que el cliente comience, regularmente, el libramiento de cheques contra la cuenta corriente abierta a su nombre (396) y generalmente, también a su orden, aunque ello no es imprescindible, pues perfectamente esa cuenta corriente puede ser operada a orden de un mandatario o apoderado. Las relaciones jurídicas que se establecen en este ámbito (derecho interno), son de naturaleza contractual; ellas no atañen a la existencia y validez del cheque como título de crédito sino que se relacionan con su regularidad como orden de pago, pues ese papel de comercio será válido y eficaz como título de crédito cambiario (derecho externo) aun cuando no existiera realmente el pacto de cheque (397) o cuando no tuviera fondos suficientes, o cuando fuera rechazado por existir orden de no pago fundada en una causal legal (art. 5º, LCh). En suma, la falta de regularidad o idoneidad para funcionar como orden de pago destinada a operar el servicio de caja que presta el banco, es independiente de su condición de título de crédito hábil para ejecutar al librador y todos sus firmantes, cuando sea rechazado con las debidas constancias (arts. 38 y 40, LCh) y hasta se puede afirmar, que cuando el cheque es rechazado por esa falta de idoneidad o regularidad, para hacer funcionar el servicio de caja, es el momento en el cual surge con todo rigor (formal, sustancial y procesal) su condición de título cambiario y ejecutivo, para procurar su cobro y hacer efectiva la responsabilidad de sus firmantes. La exigencia de un contrato de cheque -que ha sido negada por parte de la doctrina nacional y extranjera- (398) está totalmente justificada en la actualidad si tenemos en cuenta que tanto la ley como su reglamentación imponen a ambas partes una serie de obligaciones y responsabilidades (399), v.gr., al cliente: sobre cómo utilizar, conservar a buen resguardo y, en su caso, devolver al banco las fórmulas no utilizadas, la moneda en que debe librarse el cheque, el idioma en que hay que

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redactarlo, la necesidad de tener fondos disponibles suficientes en cuenta, o autorización escrita para girar en decubierto. Y al banco: sobre el modo de entregar los fondos, cuándo debe abstenerse de pagar el cheque, qué recaudos debe adoptar en el caso de rechazo, etc. (arts. 4º, 5º, 34, 35, 36 y 38, LCh). También debemos puntualizar aquí que si bien el cheque es el medio común para utilizar los fondos disponibles en una cuenta corriente bancaria, no es el único (400) ni resulta esencial, a pesar del uso preponderante en la práctica bancaria. En efecto, el titular de la cuenta corriente o quien esté autorizado para operarla, puede disponer de esos fondos utilizando otros medios idóneos, v.gr., transferencias, compensaciones u órdenes que indiquen al banco cómo y cuándo debe atender diversos pagos, debitando los importes respectivos. Ésta es una práctica muy utilizada en la actualidad para realizar el pago de los seguros que el cliente tenga contratados por intermedio del banco, o con los cargos que mensualmente se efectúen por tarjetas de crédito que tenga a su nombre o de su familia y ello se ha visto corroborado por el párr. 4º, que la ley 24452 agregó al art. 793, CCom. cuando dispone que no sólo se puede operar la cuenta corriente bancaria mediante cheques, sino también efectuarse movimientos por otro medios, a condición de que exista pacto expreso en ese sentido entre el cliente y el banco. Otro ejemplo práctico de operar la cuenta corriente sin los formularios o esqueletos que el banco entrega al cliente, ocurre cuando utilizando un formulario interno en reemplazo del llamado "cheque de mostrador", el cliente retira fondos en ventanilla y ha agotado los formularios de su chequera, o en el caso de que no tenga ésta en su poder; ese formulario es una simple orden de pago que no tiene las características típicas de un cheque (arts. 2º y 3º, LCh), aun cuando va numerado correlativamente, y antes de ser utilizado está bajo custodia de algún funcionario en especial, como constancia de la extracción efectuada debe ser archivado. Los ejemplos dados y algunos otros que suceden en la práctica -como ha ocurrido últimamente, con los llamados "cheques cancelatorios" o "cheques financieros", utilizados en la crisis bancaria de principio del año 2002, con la instauración del famoso y nefasto "corralito"- autorizan a ratificar que los fondos se pueden disponer, no sólo mediante el libramiento de cheques, sino del modo en que las partes -banco y cliente- acuerden, siempre, claro está, que dichos convenios o pactos no salgan del terreno de la licitud: normativa, consuetudinaria o reglamentaria. De paso, ponemos de resalto que la polémica, doctrinaria y jurisprudencial, que disputaba si podía haber cuenta corriente bancaria sin servicio de cheque, fue infundada y estéril. A esas cuentas se las llamó "no operativas", aunque esa expresión, como enfáticamente señalamos en su oportunidad, no tenía ningún alcance ni categoría en la dogmática jurídica, bancaria, ni cambiaria (401). Habida cuenta de lo expresado podemos concluir que no hay cheque que pueda tener regularidad como orden de pago (derecho interno) sin un pacto de cheque que le sirva de antecedente jurídico (402). Tampoco hay pacto de cheque sin que

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corresponda a una cuenta corriente bancaria que regule todas las relaciones entre el banco y el cliente. 4. ORDEN DE PAGO. PROVISIÓN. REMISIÓN Estos dos conceptos que integran el derecho interno del cheque, y por tanto su regularidad como orden de pago, pero no su existencia y validez como título de crédito cambiario (derecho externo) por integrar el concepto descriptivo, son desarrollados en esos lugares (nros. 15 y 17), a los que en honor a la brevedad remitimos al lector. 5. SERVICIO DE CAJA Se suele decir que el banco es el cajero del cliente en razón de que se limita a atender un servicio de caja, dando a esta expresión un alcance limitado al libramiento de cheque que hace el cliente y que el banco girado paga contra su presentación (403). En realidad, no es totalmente así, pues, inadvertidamente quizás, se estaría identificando al servicio de caja con el servicio de cheques, conceptos que como veremos enseguida no son similares. En otras oportunidades se afirma que el banco sólo atiende el servicio de caja del cliente, como modo válido de explicar que el banco no acepta el cheque, sino que a la presentación del título lo paga o lo rechaza, dejando en claro una verdad dogmática de trascendencia, esto es, el cheque no es aceptable y la referencia que efectuaba el art. 24, LCh, respecto de los cheques certificados, ha sido a nuestra propuesta, derogada por la ley 24452, que suprimió esa referencia que hacía la redacción primigenia de la Ley de Cheques de 1963 a la certificación de los cheques. El banco, pues, nunca asume una obligación cambiaria, y toda mención de certificación, confirmación, visto o cualquier expresión equivalente, aun cuando se extienda en el título (art. 48, ap. 3º, LCh), sólo tiene por efecto establecer la existencia de fondos afectados al pago del cheque certificado de que se trate, impidiendo su retiro por parte del librador, a la vez que los deja a buen resguardo de cualquier contingencia personal del librador -incapacidad, muerte, quiebra- e inmune a cualquier medida cautelar que pudiera decretarse sobre los fondos depositados en la cuenta corriente. Empero, enfatizamos, no convierte al banco en aceptante, ni en obligado cambiario por la certificación realizada (404). Teniendo en cuenta lo expresado, corresponde distinguir entre pacto (o servicio) de cheque y servicio de caja (405). El primero, como quedó dicho, es un contrato accesorio (406) a la cuenta corriente bancaria (art. 4º, LCh) que se refiere al modo de disponer -mediante el libramiento de cheques- de los fondos depositados cuya propiedad ha pasado al banco girado (407). Es decir, el depositante de dinero en un banco entrega una cantidad en efectivo, que por definición pasa a ser propiedad de la institución depositaria ésta, como contrapartida de la propiedad adquirida sobre los fondos, pasa a ser deudora del cliente, que ve sustituida la propiedad sobre los fondos por la del crédito que tiene respecto del banco (408), cuando el cliente libra un cheque

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realiza una declaración unilateral para utilizar el crédito que tiene en su favor en el banco girado (409) que deberá atender el pago con fondos propios (410). El contrato (411) o servicio de caja, en cambio, es autónomo (412) y de naturaleza jurídica distinta, pues el banco actúa en nombre y por cuenta de su cliente en ejercicio de un mandato con o sin representación, según los casos (413), y, además, es más amplio porque abarca la realización por el banco, en los límites de su organización como empresa, de pagos o cobros de cantidades por cuenta del cliente o a su orden directa o indirecta. El ámbito de las operaciones de pago comprende a la de los cheques girados por el cuentacorrentista sobre el banco; los efectos cambiarios domiciliados en dicho banco, las cartas de crédito y las facturas que el acreedor, autorizado por el cuentacorrentista, puede presentar al banco para su cobro; el precio de los títulos adquiridos o suscriptos por cuenta del cliente, incluido el aumento de capital como consecuencia del derecho de opción de los títulos depositados en administración; el importe de los impuestos o tasas, y, en general, todos los débitos y cualquier otra operación cumplida en interés del cliente, como son los pagos de seguros contratados mediante la oficina productora del propio banco, los cargos de tarjetas de créditos, las amortizaciones de préstamos comerciales y personales, y hoy día -en 2004- un grupo cada vez más grande de pagos de servicios que se realizan a través de débitos bancarios, que el cliente ordena al banco que realice. Por otro lado podemos mencionar el cobro de las sumas que, por cualquier título, haga el banco por cuenta del cliente (414), así como los importes por efectos cambiarios, cheques, remesas para cobranzas en la plaza o fuera de ella, el precio de los títulos vendidos, los intereses y dividendos de los títulos depositados en administración, como los créditos por descuentos de efectos sumas derivadas del ingreso de facturas, alquileres, valores al cobro, depósitos realizados por terceros en favor del cliente, etc. (415). 6. DERECHO EXTERNO DEL CHEQUE En este aspecto, las relaciones jurídicas que se establecen respecto del libramiento del cheque son de naturaleza cambiaria, en función de que ese documento pertenece al género de los títulos de crédito y a la especie de los papeles de comercio, con todas las consecuencias y efectos que ello implica. Así, el cheque en tanto instrumento documental es un ente integrado por dos elementos estructurales: el derecho, en cuanto declaración unilateral de voluntad con contenido económico incorporada representativamente por su firmante, y el documento, en cuanto cosa mueble con prevaleciente valor extrínseco o representativo. En función de ellos se pueden perfilar sus caracteres esenciales diciendo que el derecho es literal pues su cuantía, modalidad y eficacia están determinadas por escrito en el documento, y es autónomo porque su adquisición y ejercicio se efectúa con prescindencia de las situaciones subjetivas de cada uno de los sucesivos firmantes del título (arts. 10 y 20, LCh), y el documento es necesario por cuanto su posesión material, como instrumento, resulta imprescindible para crear el cheque como así también resulta necesaria para ejercer, transmitir y aun extinguir el derecho cambiario en él representado, en razón de la aptitud constitutiva y dispositiva, además de probatoria, que tiene en su condición de título de crédito (416).

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Siendo además de la especie papeles de comercio cuenta con los caracteres documentales específicos de abstracción, formalidad y completividad, que aquí resumimos expresando que goza da abstracción sustancial, en razón de que se halla informado por una prescindencia objetiva de la causa o relación fundamental por la cual se libró o transmitió; que es formal, pues sus requisitos extrínsecos están impuestos rígidamente por la ley bajo pena de nulidad como cheque (art. 3º, ap. 1º, LCh); y que es completo, pues se basta a sí mismo, sin posibilidad que la remisión a instrumentos o negocios ajenos a él, tenga relevancia cambiaria. El derecho emergente del cheque puede ser ejercido por quien acredite una investidura formal idónea, esto es, por quien resulte su portador legitimado (art. 17, LCh), situación jurídica que goza quien tiene su posesión y lo presente o exhiba, luego de que el título ha cumplido regular, formal y extrínsecamente con la ley de circulación que lo informe (al portador, a la orden, no a la orden) y no se acredite su mala fe, ni su culpa grave al adquirirlo (arts. 32 y 34, LCh). Tratándose de un título de crédito cambiario, si al ser transmitido se lo endosa, aun cuando esté librado al portador, la firma del transmitente-endosante constituye a éste en garante solidario del pago del cheque (arts. 16, 18 y 40, LCh), es decir que sus endosos, salvo cláusula en contrario, tienen además de efecto legitimante y traslativo, efecto vinculante (o constitutivo), de modo tal que cada firmante del título como librador, endosante o avalista queda obligado al pago del cheque en el caso en que éste sea rechazado por el banco girado en virtud de causa que tenga fundamento normativo -legal o reglamentario- (arts. 34 y 38, ap. 1º, LCh). En tal caso el portador legitimado del cheque dispone una serie de medios para el cobro regidos por el rigor cambiario, formal, sustancial y procesal (arts. 40 a 43, LCh). En suma, que en el ámbito del derecho externo, rigen y resultan de aplicación los principios del derecho cartular y cambiario desarrollados al considerar la teoría general de los títulos de crédito y la cambial (tratta y diretta), con los lógicos ajustes conceptuales que impone el carácter de instrumento de pago del cheque, así como la inexistencia de aceptante en el nexo cambiario, para no señalar sino las dos cuestiones distintivas más importantes, y sin perjuicio de las puntualizadas oportunamente y las que iremos desgranando a lo largo del presente volumen.

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SEGUNDA PARTE CHEQUE COMÚN 7. DISTINTAS DEFINICIONES SOBRE EL CHEQUE Exponemos a continuación una reseña de las definiciones, legales y doctrinarias compulsadas, de las cuales se pueden extraer algunos conceptos constantes de ellas y, además, la inclusión de otros conceptos accidentales según el origen de los mismos. 8. DEFINICIONES LEGALES Si observamos el panorama que presenta históricamente el derecho comparado, se pueden distinguir tres sistemas legislativos distintos: I. Los que siguiendo la ley francesa del 23 de mayo de 1865 definen al cheque en términos bastante precisos, aunque con distinta minuciosidad. II. Otros siguiendo la ley alemana del 11 de marzo de 1908, prescinden absolutamente de dar una definición del cheque (417). III. Y algunas legislaciones, que como la anglo-americana (418), consideran al cheque como una variedad de la letra de cambio, en un capítulo más de la respectiva ley cambiaria (419) y prescinden de dar una definición distintiva del cheque, limitándose a manifestar que "cheque es una letra de cambio a la vista girada contra un banquero" (art. 73, Bills of Exchange Act 1882), omitiendo enunciar los elementos y requisitos tipificantes del título cambiario que nos ocupa. Una reseña de las legislaciones que siguieron el primer criterio enunciado se puede exponer de este modo. Argentina. Mientras el Código de Comercio que rigió hasta 1963 disponía en el art. 798 que "El cheque es una orden de pago, dada sobre un banco, en el cual tiene el librador fondos depositados a su orden, cuenta corriente con saldo a su favor o crédito en descubierto". El dec.-ley 4776/1963, que derogó ese cuerpo legal, definió también al cheque con leves diferencias respecto del texto derogado, disponiendo en su art. 1º, que el cheque "es una orden de pago librada contra un banco en el cual el librador tiene fondos depositados a su orden en cuenta corriente bancaria o autorización para girar en descubierto". Siguiendo la opinión de la doctrina preferible cuando tuvimos oportunidad de corredactar el Proyecto Giraldi - Gómez Leo Richard (Proyecto G. GL. R.) propusimos la derogación de la definición legal que traía el dec.-ley del año 1963, lo cual fue adoptado con la sanción de la ley 24452 (420). Chile. El art. 10, de la ley del 1922 denomina cheque a la orden escrita librada a una persona para que entrega a su presentación, totalmente o en parte, las sumas que el librador tenga disponible en una cuenta corriente con el librado.

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España. El Código de Comercio español de 1885, derogado por la nueva ley Cambiaria y del cheque de 1986, en su art. 534, definió al cheque, como "El mandato de pago, conocido en el comercio con el nombre de cheque, es un documento que permite al librador retirar en su provecho o en el de un tercero, todos o parte de los fondos que tiene disponible en poder del librado. Francia. La ley francesa del 23/5/1865, en su art. 1º, definió al cheque como "el escrito bajo la forma de un mandato de pago, que sirve para retirar, en provecho del emisor o de un tercero, la totalidad o una parte de los fondos acreditados en cuenta de aquel y por el librado y disponibles". México. El Código de Comercio mexicano de 1884, siguiendo en la especie al Código de Comercio italiano (art. 339), definía al cheque, estableciendo que "Todo el que tenga una cantidad de dinero disponible en poder de un comerciante o de un establecimiento de crédito, puede disponer de ella a favor propio o de un tercero, mediante un mandato de pago llamado cheque". Igual criterio y texto legal siguió el art. 552, Código de 1889, texto legal derogado el 26/8/1932, respecto de esta materia por la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito (LTOC) (arts. 175 a 206). Unión Soviética. El Código de 1929, de la ex Unión Soviética, consideró al cheque una orden escrita que el librador imparte a su banquero para que pague al beneficiario una determinada suma de dinero a su presentación (421). Uruguay. Según el art. 2º, párr. 1º, ley 14412, "El cheque común es una orden de pago, pura y simple, que se libra contra un banco en el cual el librador debe tener fondos suficientes depositados a su orden, en cuenta corriente bancaria o autorización expresa o tácita para girar en descubierto. 9. DEFINICIONES DOCTRINARIAS Si bien se ha dicho que son contados los tratatistas que formulan definiciones del cheque que resuman debidamente su función y caracteres jurídicos (422), de la compulsa efectuada en la bibliografía consultada, debemos coincidir con quienes sostienen la opinión contraria, pues han dicho que la doctrina es fecunda en definiciones del cheque (423) ellas pueden distinguirse según las distintas relaciones que se pueden establecer en torno al libramiento de un cheque. Así tenemos: I. Las que toman en cuenta únicamente las relaciones fundamentales o extracartulares que origina el libramiento del mismo. II. Las que enfatizan, con exclusividad, sobre la condición de título de crédito cambiario y abstracto del cheque. III. Las que en forma descriptiva se refieren a ambos tipo de relaciones; es decir, abarcan tanto el derecho interno (relaciones extracambiarias), como el derecho externo (relaciones cambiarias) del cheque. 1) T. Ascarelli definió al cheque, como un título de crédito cambiario que contiene una orden incondicionada de pago a la vista, sobre un banquero quien ha autorizado su emisión a la orden del tomador del título o del portador (424).

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2) El profesor emérito de la Universidad de Roma, A. Asquini, luego de enunciar que el cheque (assegno bancario) es un título de crédito que tiene la estructura formal de la cambiale tratta, con una función económica distinta, porque no se trata de un instrumento de crédito como aquélla, sino de un instrumento de pago de los fondos disponibles en un banco (p. 387) lo define diciendo, que tiene la forma de una orden de pago de una suma determinada dada por el firmante a un tercero (un banco) en favor del tomador del título, o a su orden o a la del portador (p. 391) (425). 3) Auletta definió al cheque, como el título de crédito mediante el cual el librador ordena a un banquero pagar a la vista una suma determinada al portador legítimo del cheque (426). 4) Balsa Antelo y Belucci definen el cheque diciendo que se trata de una orden escrita, rodeada de determinados requisitos formales, dirigida a un banco, entidad equiparable o persona legalmente capacitada, en los cuales la persona que lo emite tiene fondos depositados a su orden o crédito en su favor, a fin de que pague al portador o a persona indicada en la orden, o se ponga a disposición de ésta, una suma determinada de dinero (427). 5) El profesor de la Universidad del Sacre Cuore de Milano, D. Barbero, define al cheque como un título de crédito que contiene la orden incondicionada de pagar una suma determinada a una determinada persona, o bien al portador (428). 6) El profesor de la Universidad de Granada (España) F. Blanco Constans puntualiza que la ley inglesa define al cheque (check), diciendo que es una letra de cambio pagadera a su presentación y librada contra un banquero; pero -aun admitiendo, punto que es muy discutido, que el cheque sea una letra- es una letra especial que se rige por disposiciones especiales también (429). 7) El gran G. Bonelli, luego de señalar que el assegno bancario se confunde en sus orígenes con la cambial (p. 729) definió al cheque como una letra de cambio tratta, a la vista (o no más de 10 días de la vista) sobre una cuenta abierta por un banquero (o un comerciante) que ha autorizado su emisión (430). 8) Branca, en sus Instituzioni, conceptúa al cheque como una orden dada por una persona a un banquero de pagar una suma a un tercero (o al mismo librador) (431). 9) El malogrado profesor español M. Broseta Pont, a la luz del Código de Comercio español, derogado, conceptuaba al cheque, como un mandato de pago dirigido al librado (banco) y una promesa a su tomador, de que será pagado, quedando subsidiariamente obligado a hacerlo frente al tenedor en el caso de que no sea pagado por aquél (432). 10) L. Butaro define al cheque, como el medio o instrumento de pago -cuya propia función lo caracteriza y distingue de la letra de cambio tratta- que contiene una orden de pago incondicionada dada por el librador al librado para que pague una suma determinada a favor del portador legitimado según la ley de circulación del título, que se presenta para el pago (433).

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11) El profesor de la Universidad de Nápoles, G. F. Campobasso, define al assegno bancario (cheque) como un título de crédito que contiene la orden incondicionada dirigida a un banco de pagar a la vista una suma determinada a la orden de una determinada persona o al portador (434). 12) El autor suizo que escribió su obra sobre el derecho inglés, A. Curti explica que "cuando se verifica un mandato a un banco, en el que quien lo hace ha depositado los fondos necesarios para sus operaciones, este mandato a un banco se llama cheque". Luego aclara que jurídicamente, en el derecho anglo-norteamericano, el cheque es una especie de letra de cambio a la vista, librada contra un banquero, que tiene como supuesto técnico de regularidad del cheque, la apertura de una cuenta en un banco (banking account), un depósito (deposit account) del depositante (depositer) o titular de la cuenta (account holder), después de haber hecho sus entregas (investiments) contra un certificado de entrega (paying-in-slip) recibe un libro de cuenta (pass-book) en el que se anotan (entry) las sumas entregadas (paid in) y retiradas (withdrawn), así como un talonario de cheques (cheque book) con fórmulas impresas numeradas correlativamente (forms consecutively numbered) que comprende el talón (counterfoil) y el cheque propiamente dicho, para retirar o transferir sumas determinadas (435). 13) El profesor de la Universidad Iberoamericana de México, Dávalos Mejía, caracteriza al cheque como aquel título de crédito que permite al librador -emisordisponer del dinero de su propiedad depositado en la cuenta de un banco, que para entregar el dinero exige al beneficiario que se identifique como acreedor de esa cuenta, precisamente con la exhibición del cheque (436). 14) El profesor cubano, Constantino de Horta y Pardo, define al cheque como un documento comercial que permite al librador o a su expedidor retirar, en su provecho o en el de un tercero, todos o parte de los fondos disponibles en poder del librado o pagador (437). 15) El clásico autor mexicano, en esta materia, R. A. de Pina Vara, define al cheque en función de los presupuestos, requisitos y caracteres legales derivados de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito (LTOC) de su país, afirmando que es un título de crédito, nominativo (a la orden) o al portador, que contiene la orden incondicional de pagar a la vista una suma determinada de dinero, expedido a cargo de una institución de crédito por quien tiene en ella fondos disponibles en esa forma (438). 16) Giorgio de Semo define al cheque como un título cambiario, a la orden o al portador, literal, formal, autónomo y abstracto, que contiene la orden incondicional de pagar a la vista la suma indicada, girada a un banquero, en el cual el librador tiene fondos disponibles suficientes a efectos de pagar a la vista y al legítimo portador la suma mencionada en el mismo, que vincula solidariamente a todos los firmantes respecto del portador y que está provisto de fuerza ejecutiva (439). 17) Fanelli ha dicho que el cheque es una orden de pago dirigida a un banco por su cliente, el cual a causa del depósito realizado, de la apertura de crédito obtenida o de

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otro negocio jurídico, tiene a derecho disponer de las sumas existentes en poder del banco (440). 18) Don Raymundo. L. Fernández definió al cheque como el título de crédito cambiario que contiene una orden incondicional librada sobre un banquero, en poder del cual el librador tiene fondos disponibles y que ha autorizado la emisión, para que pague a la vista, al legítimo tenedor, una suma de dinero (441). 19) G. Ferri, en la primera edición de su conocido Manual (442) había definido al cheque como un título de crédito a la orden o al portador que contiene una orden dirigida a un banco, en el cual se tiene fondos disponibles, de pagar la suma indicada en el mismo, en la más reciente edición consultada, ha dicho que "l´assegno bancario o cheque es un título de crédito a la orden o al portador que contiene la orden dirigida a un banco de pagar al portador del título según la ley de circulación del mismo, la suma indicada en ese cheque" (443). 20) Para J. Ferronniere el cheque es un documento por el cual el cliente de un banco (o de un organismo asimilado) le da la orden de pagar una cierta suma de dinero a la persona que designa (444). 21) M. Fiori, en la nueva edición de su Manual, caracteriza al cheque (assegno bancario) como un título de crédito que contiene la orden incondicionada de una persona (librador) a un banquero (girado) de pagar a la vista una determinada suma disponible a su favor, a un tercero o del mismo librador (beneficiario) (445). 22) El autor italiano Folco define al cheque como un título de crédito cambiario a la orden o al portador, literal, formal, autónomo, abstracto, que contiene la orden incondicional dirigida a un banquero girado, en poder del cual el librador tiene fondos disponibles, de pagar a la vista la suma que le es mencionada y comprometiendo subsidiariamente la responsabilidad del librador y de todos los sucesivos firmantes respecto del portador legitimado (446). 23) Galgano (447), luego de diferenciar cheque de gerencia (assegno circolare) (448) con el cheque propiamente dicho, caracteriza a éste como la orden incondicional que una persona (el girador) le da a un banco (girado) de pagar una suma a un tercero o al mismo girador (poniéndole la expresión "a mi favor"). 24) Nuestro dilecto amigo, el doctor Pedro M. Giraldi, ratificando la necesidad de abarcar tanto el derecho interno, como el derecho externo, dice que el cheque reune en sí los caracteres de dos estructuras jurídicas diferentes: I. Orden de pago extendida por el titular de una cuenta corriente bancaria en ejercicio de su derecho de utilizar la disponibilidad, es decir, una declaración de voluntad recepticia; II. Título de crédito que incorpora la promesa (obligación abstracta) de pagar una suma de dinero (449). 25) El autor mexicano Gómez Gordoa define al cheque como un título de crédito, en virtud del cual una persona, llamada librador, da una orden incondicional de pago a una institución de banca múltiple para que contra la entrega del propio cheque pague una suma determinada de dinero a la vista al beneficiario, que puede ser una persona determinada o el portador de ese título de crédito (450).

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26) Dice el especialista en derecho bancario P. Greco, que la asignación bancaria o cheque, es una asignación expresa en forma escrita, que produce a cargo del asignante la obligación de hacer cumplir una prestación y sirve esencialmente como medio de pago (451). 27) El profesor francés Hamonic consideró al cheque como un documento por el cual una persona, el librador, que tiene fondos disponibles en poder de un banquero, el librado, da a éste la orden de pagar una suma determinada de dinero a otra persona, el beneficiario (452). 28) De la exposición que hace el profesor francés J. Guyenot, al comparar la letra de cambio con el cheque, se puede extraer la siguiente definición, como él titula al parágafo 200, de su libro: el cheque es un efecto de comercio que pone con relación a tres personas, el librador que emite el título dando orden al librado -que aquí se trata siempre de un banco o de un establecimiento asimilado- de pagar a la vista, es decir contra presentación, una suma de dinero a una tercera persona, el beneficiario (453). 29) El profesor de la Universidad de Heidelberg, K. Heinsheimer, en la tercera edición de su Tratado, definió al cheque como "una delegación o asignación -orden de pago- del librador al librado, para que éste satisfaga determinada suma consignada en el mismo, cuya naturaleza de título de crédito debe resaltar mediante la declaración (intestación) expresa de ser un `cheque´ contenida en el documento (Schg. art. 1º)" (454). 30) El autor mexicano Hernández, a la luz de la ley que rige la especie, define al cheque como un título de crédito, nominativo o al portador, negociable o no, por medio del cual una persona, llamada librador, ordena a otra, llamada librado (institución de crédito), el pago incondicional y a la vista de una suma determinada de dinero, a persona determinada o indeterminada (455). 31) De la explicación que dan Hueck-Canaris surge el siguiente concepto sobre el título que nos ocupa: El cheque es una delegación escrita que ha de emitirse de una forma determinada, y, en especial, designada (con la denominación) como cheque, por medio de la cual se ordena de manera abstracta e incondicionada el pago de una suma determinada de dinero (456). 32) De las consideraciones que efectúa P. Huguet Campañá surge que lo caracteriza como un documento mercantil que representa una orden de pago dada sobre un banco (o sociedad o empresa o persona) donde el librador tiene fondos depositados o en cuenta corriente, que le permite retirar en su provecho o en provecho de tercero, todo o parte de los fondos que tiene disponibles en poder del librado, contra quien lo expide (457). 33) El autor catalán E. Langle bajo la vigencia del Código de Comercio español hoy derogado- definió al cheque como un título cambiario girado a la vista, por el que una persona (librador), que tiene previamente fondos a su disposición en poder de un banco o banquero (librado), retira para sí o da a éste la orden incondicional de que pague al tenedor, una determinada cantidad de dinero (458).

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34) El autor italiano B. Libonati dice que l´assegno bancario (o cheque) es un título de crédito de circulación a la orden o al portador, que contiene una orden dirigida a un banco de pagar al poseedor del título una determinada suma y contemporáneamente una promesa del emitente que esa orden será cumplida (459). 35) Para Jauffret es un documento por el cual una persona, llamada librador, ordena a un banquero (librado), en cuyo poder tiene fondos disponibles, pagar una suma determinada a un beneficiario o, generalmente, a su orden (460). 36) De los desarrollos que hace el autor español Majada se puede extraer el siguiente concepto del cheque: se trata de un título bancario, de carácter mercantil, formal, cambiario y ejecutivo, que incorpora una orden especial de pago de una suma determinada de dinero, a favor del librador o de un tercero llamado tomador (portador, tenedor o beneficiario), cuyo libramiento presupone un convenio de disponibilidad, que generalmente tiene carácter de adhesión y de utilización sucesiva (461). 37) El profesor Malagarriga, al comentar nuestro Código de Comercio derogado, definió al cheque como una orden de pago que el librador da al banco en que ha depositado fondos o en que tiene autorización para girar en descubierto y que si no hay tales fondos o autorización, no existe en realidad cheque (462). Con posterioridad dijo que el cheque es un documento que constituye el medio normal o regular de disponer total o parcialmente del saldo acreedor de una cuenta corriente bancaria (463), siendo indiscutiblemente un título de crédito que contiene un derecho literal y autónomo y de él surge una obligación unilateral y abstracta (464). 38) El autor colombiano M. Marriga siguiendo al derecho anglosajón, definió al cheque como una letra de cambio girada sobre un banco y pagadera a su presentación (465). 39) G. A. Micheli y G. de Marchi definen al cheque como un título de crédito a la orden o al portador, que contiene una orden dirigida a un banquero (girado) de pagar a la vista una suma determinada y conteniendo en vía subsidiaria la responsabilidad cambiaria del librador y de todos los sucesivos firmantes, respecto del poseedor legitimado (466). 40) Para G. Milloza, a la luz de la jurisprudencia italiana, el cheque bancario es un medio cómodo (o fácil) sustitutivo de la moneda, pagable a la vista, o sea en el acto de presentación, que se perfecciona jurídicamente en el momento en que entra en circulación, es decir, cuando pasa del librador al beneficiario (Cas. sez. 31/7/1969, nro. 2907) (467). 41) L. Mossa, en Derecho mercantil, repetidamente citado en esta obra, definió al cheque como orden de pago contra un banquero, sobre fondos prontos y líquidos y de pronto pago. Sin embargo, en lo que parece ser el texto original traducido, publicado en Milán, 1937, se puede leer su versión italiana, que dice "El cheque es una asignación sobre un banquero sobre fondos disponibles y líquidos, para su pronto pago" (468).

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42) L. Muñoz, ha dicho que: El cheque es un título-valor de contenido crediticio de dinero, por medio del cual se da a un banco la orden incondicional de pagar a la vista y a cuenta de provisión previa de fondos establecida en la forma pactada, una cantidad de dinero (469). 43) U. Navarrini, en el año 1917, había definido al cheque, a la luz del ordenamiento jurídico vigente entonces en Italia, como "un título de crédito con el cual una persona que tiene una suma de dinero disponible en poder de un comerciante, dispone del mismo, ordenándole el pago total o parcial, en favor propio o de un tercero (470), sin embargo, luego que Italia adoptara la legislación ginebrina, modificó levemente esa definición, circunscribiendo la calidad del girado a la condición de banco (471). 44) El recordado profesor de la Universidad Nacional de La Plata, don Francisco Orione, efectuó estas consideraciones para conceptuar al título que nos ocupa: El cheque genéricamente considerado es un título de crédito, y por sus características propias es, como la letra de cambio y el pagaré a la orden y los títulos al portador, un efecto o papel de comercio, siendo esencialmente un instrumento de pago (472). 45) El profesor uruguayo S. Pérez Fontana define al cheque como un título-valor que contiene la orden incondicional dada por el librador a su banquero, para que entregue al tenedor la suma de dinero que en él se consigna, tomándola de su cuenta corriente (473). 46) Para R. Rengifo, profesor colombiano de la Universidad de Antioquía, el cheque es una orden incondicional de pago de una suma determinada de dinero, a la vista, al portador o a la orden, dada a una institución de crédito, que autoriza el giro, a cargo de una previsión precisa y disponible (474). 47) G. Ripert dio el siguiente concepto del cheque, es un título girado sobre un banco o un establecimiento asimilado, para obtener el pago a favor del portador de una suma de dinero que está disponible en beneficio de éste (475). 48) La profesora uruguaya N. Rodríguez Olivera, si bien no define expresamente el cheque, lo caracteriza, ante todo como una creación de la técnica bancaria ideada para extraer o mover los fondos depositados en cuenta corriente, que jurídicamente es un título de crédito o título-valor revestido con todos sus caracteres (necesidad, literalidad, autonomía, constitutividad, abstracción) de naturaleza comercial (476). 49) J. Rodríguez Rodríguez que había definido al cheque como un título-valor dirigido a una institución de crédito, con el que se da la orden incondicional de pagar a la vista una cantidad de dinero a cuenta de una provisión previa y en la forma convenida (477), posteriormente, a la luz de la nueva legislación sobre la materia en la 5ª edición actualizada por J. V. Rodríguez del Castillo aparece un concepto ampliado en los siguientes términos: Cheque es una orden incondicional de pago de una suma determinada de dinero (art. 176, ap. III), a la vista (art. 178), al portador o a la orden (art. 179), dada a una institución de crédito (art. 175) que autoriza el giro

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(art. 175, párrs. 2º y 3º) a cargo de una provisión previa y disponible (arts. 175 y 193) (478). 50) El autor italiano M. Rotondi definió al cheque como una orden de pago librada por un cliente contra un banquero en cuyo poder ha depositado fondos, y que se haya obligado a prestarle sus servicios de caja (479). 51) El ilustre jurista italiano V. Salandra dijo sobre el cheque que consiste en una orden dada a un banco de pagar una suma determinada de dinero (480). 52) Nuestro L. Segovia definió al cheque como una orden o mandato de pago, escrito en una fórmula impresa, dado sobre un banco en que el librador tiene fondos disponibles, para que pague a la vista una suma determinada de dinero al titular o portador de dicha orden (481). 53) A. Segreto y A. Carrato definen el cheque bancario como un documento que adopta la forma de una orden de pago girada, necesariamente contra un banco, efectuada a la orden de un tercero (que se denomina tomador) o al portador, pero no se excluye la posibilidad -admitida por el ordenamiento normativo- de que el título sea a favor o a la orden del mismo librador (482). 54) D. Supino y G. de Semo definen al cheque como un título cambiario librado a la vista y sobre una cuenta abierta por un banquero que ha autorizado su emisión expresa o tácitamente (483). 55) El profesor de la Universidad de Parma G. U. Tedeschi considera que el cheque (assegno bancario) tiene la forma de una orden de pago dirigida a una banca (trattaria), generalmente a favor de un tercero (tomador), de circulación a la orden o al portador (484). 56) El autor francés Thaller, asimilando el título que nos ocupa a la cambial, dijo que es una letra de cambio a la vista emitida sobre una provisión de dinero previa y disponible (485). 57) Para M. Tondo, autor italiano, el cheque es la orden de pagar una suma determinada, dirigida por el librador al girado (banco) a favor de un tercero o al portador y que toma forma de un documento que es un título formal, con eficacia cambiaria (486). 58) Don R. Uría, al estudiar la legislación anterior a la ley cambiaria y de cheque que actualmente rige en España, efectuó ciertos desarrollos, en los cuales caracteriza al cheque como una orden o mandato de pago a la vista, pura y simple, pues no admite condición alguna sobre fondos previamente disponibles, según un pacto o convenio preliminar (contrato de cheque o pacto de disponibilidad) establecido previamente entre el librador y el librado (487). 59) A. Vázquez Bonome define al cheque como un título de crédito, formal y completo, por medio del cual una persona (librador) manda u ordena a una entidad de crédito (librado) el pago de una cierta cantidad de dinero previamente situada en

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poder de aquélla, a la orden del mandante o de un tercero (tomador), quedando obligados solidariamente todos los firmantes (488). 60) Vicent Chuliá, luego de afirmar que el cheque es un instrumento de facilitación de pagos sin la entrega de dinero efectivo, lo define como una orden de pago dirigida a un banco o institución de depósito en sentido amplio en la que el librador tiene abierta cuenta corriente y posee fondos (489). 61) Vicente y Gella considera que el cheque es un documento que permite al librador retirar en su provecho o en el de un tercero, todos o parte de los fondos que tiene en poder del librado (490). 62) Los españoles J. L. Villar Palasi y J. Muñoz Campos definen al título que nos ocupa como un mandato cualificado dirigido por el librador contra el librado, de realización o dación dineraria, cuya ejecución se deja en manos de un tercero llamado tomador (491). 63) El celebre profesor de la Universidad de Roma C. Vivante, al exponer sobre la función del cheque en la práctica mercantil, dice que se trata de una orden de pago dada por el cliente al banquero que se ha obligado a prestarle el servicio de caja (492). 10. CONCEPTO DESCRIPTIVO DEL CHEQUE COMÚN. DESARROLLO Exponemos aquí un concepto meramente descriptivo del cheque común -como luego lo haremos con el ChPD-, a partir del cual desarrollamos las nociones básicas que servirán, de rampa de lanzamiento, para estudiarlo en profundidad. Las propias características de este capítulo hacen que las nociones que suministramos sean latas, aunque contienen lo sustancial de cada instituto, para luego efectuar las ampliaciones del caso en el lugar correspondiente. Tal método expositivo resulta procedente dada la sistemática, altamente decantada, de la ley cambiaria y la concatenación que presentan entre sí cada una de las figuras cambiarias aplicables a los cheques comunes y de pago diferido, legisladas en la ley 24452 (ref. ley 24760 ) con la injerencia de las normas reglamentarias que dicta el BCRA. Es la metodología que nos ha dado buenos resultado en obras anteriores, razón por la cual persistimos en usarla para acceder racionalmente al sistema cartular y cambiario, riguroso, perfecto en su estructuración y hasta deslumbrante por el perfeccionamiento técnico-científico alcanzado. Tal premisa es congruente con lo sostenido por la doctrina especializada al manifestar que el método del derecho cambiario no es sustancialmente diverso del método del derecho mercantil (493) pero debe atender en alto grado al sistema lógico que anima el organismo del derecho positivo vigente en esta materia, ya que las riquezas de las combinaciones, la multiplicación de los conceptos y de las nociones, dan al sistema un carácter de matemática jurídica, insólito en otras ramas del derecho mercantil. Ese carácter aparece esencialmente corregido y moderado con la profunda consideración de los intereses de la circulación, intereses de masa o de categoría, de poseedores, libradores endosantes y demás garantes del pago de los cheques, en tanto títulos cambiarios. La consideración de los intereses en juego flexiona la regla, inducida por la lógica, hacia

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un punto y tutela más bien que sobre otros. Sin embargo, la lógica se equilibra y se recoge en la regla positiva, que mira la protección de unos intereses sobre otros menos atendibles. La delicadeza del sistema no es fragilidad o incertidumbre, sino una aptitud admirable para crear la justicia en virtud de intereses reales en juego y no puros conceptos (494). Con los antecedentes compulsados, con la premisa metodológica expuesta, describimos al cheque común, como el título de crédito, de la especie de los papeles de comercio, que contiene una orden de pago, pura y simple, librada contra un banco, con el cual se tiene establecido un pacto de cheque, para que pague a la vista, al portador legitimado del título, una suma determinada de dinero y que en caso de ser rechazado, con las debidas constancias, otorga acción cambiaria y ejecutiva contra todos sus firmantes (librador, endosantes y avalistas). El concepto expuesto resume los aspectos más salientes del cheque en su estructura dual (495), pues se trata de una institución que presenta un doble haz de relaciones jurídicas, cambiarias y extracambiarias, como título de crédito (derecho externo) y como orden de pago (derecho interno). No se nos escapa que como todo concepto descriptivo puede ser perfeccionado, ampliándolo al introducirle nuevos aspectos legales, doctrinales o prácticos que puedan presentarse, o restringiéndolo mediante una buena sintaxis en su redacción, pero con lo expuesto nos damos por satisfechos, ya que responde a la finalidad prioritaria de este volumen: 11. TÍTULO DE CRÉDITO Ratificamos con ello la naturaleza cartular y cambiaria del cheque, injustamente olvidada por algunos autores y algunas leyes. Con ello estamos afirmando que se trata de un documento necesario para ejercer el derecho literal y autónomo que en él se menciona (496), con aptitud probatoria, constitutiva y dispositiva, que estructuralmente, como ente de razón, se halla integrado por dos elementos: el documento y el derecho. El primero, desde el punto de vista jurídico, puede ser analizado, de un lado, como cosa mueble, y de otro lado, como documento que cuenta con aptitudes y puede cumplir las funciones indicadas (probatoria, constitutiva y dispositiva); el segundo, en cambio, puede considerarse, como representación documental, siendo un débito para el firmante y una acreencia para el tenedor; y como declaración cambiaria es una manifestación unilateral de voluntad incondicionada, no recepticia e irrevocable, o sea, vinculante para quien la exterioriza desde el momento que la efectúa mediante el otorgamiento documental de su firma dada bajo las condiciones formales exigidas por la ley. 12. CARACTERES COMO PAPEL DE COMERCIO El cheque, en tanto papel de comercio, es un título de crédito, abstracto, formal y completo, representativo de una suma determinada de dinero, pagadero genéricamente a corto plazo, específicamente a la vista, esencialmente negociable, cuyo libramiento o transmisión no produce novación de la relación jurídica que le ha servido de causa (o relación fundamental) y que según los principios de la doctrina alemana debe contener la denominación en su texto esencial (art. 2º, inc. 2º, LCh).

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Tiene carácter abstracto en razón de que su causa o relación fundamental es irrelevante desde el punto de vista cambiario, principio jurídico que impone al deudor de una obligación documentada en un papel de comercio, en general, y de un cheque, en particular (art. 18, LCA, y art. 20, LCh), prescindencia objetiva de las relaciones extracambiarias por las que se libró o transmitió, circunstancial entre sujetos vinculados directamente (librador-tomador, endosante-endosatario, avalista-avalado) en el nexo cambiario (497), y absoluta ante el tercero portador de buena fe del título. Es formal, es decir, las formas esenciales impuestas por la Ley de Cheques resultan constitutivas del título, o sea que la falta de alguno de esos requisitos extrínsecos produce la inexistencia del cheque como tal (art. 2º, LCh) pues se degrada de tal forma que, además de no contar ya con aptitudes constitutivas y dispositivas, ve disminuida considerablemente su aptitud probatoria, por cuanto un documento que ha caducado como cheque por la falta de algún requisito extrínseco no resulta idóneo para intentar la preparación de la vía ejecutiva, y sólo puede ser utilizado en juicio ordinario como principio de prueba por escrito. Es completo, pues como título cambiario se basta a sí mismo, porque el portador legitimado, como todos los firmantes del título, encuentra regulados sus derechos y obligaciones cambiarias, exclusiva y excluyentemente, por los términos documentales del cheque, sin que se admita en ese ámbito cartular posible remisión a documentos, instrumentos o actos externos al título, es decir aquello que no está escrito en el título no tiene existencia, ni trasciende en el ámbito del derecho externo del cheque, de naturaleza cambiaria. Y si, a pesar de ello, se hiciera esa remisión a otros documentos, ella es irrelevante cambiariamente. 13. APTITUDES CONSTITUTIVAS Y DISPOSITIVAS El cheque, en tanto título de crédito cambiario junto a la letra de cambio y el pagaré, cuenta con aptitudes probatorias, constitutivas y dispositivas (498). Es decir, resulta idóneo, jurídicamente, para dar razón del derecho que tiene incorporado representativamerite mediante la firma del librador; esta aptitud (o función) probatoria sufre consecuencias cuando el cheque no es presentado en término para el cobro al banco girado, porque entonces el incumplimiento de esa carga cambiaria sustancial produce su caducidad como papel de comercio y, en razón de ello por su condición anterior de instrumento de pago, se considera que no es apto para iniciar la preparación de la vía ejecutiva por medio del reconocimiento de firma previo; la jurisprudencia ha decidido ajustadamente que sólo puede ser base para iniciar un juicio de conocimiento pleno. Desde el punto de vista dogmático resulta acertado, ya que el título que ha sufrido la decadencia de sus potestades cambiarias, ha quedado perjudicado (art. 38, LCh) y caducó como cheque, sin que resulte posible mediante un simple reconocimiento de firma que readquiera aquella naturaleza cambiaria extinguida por la falta de cumplimiento oportuno de la carga sustancial (499). El cheque, como documento cambiario, en su materialidad resulta imprescindible para crear el derecho cartular que se le incorpora representativamente, es decir, resulta condición para la creación o existencia de ese derecho (aptitud constitutiva).

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También, por ser su posesión condición jurídica del ejercicio del derecho cambiario que contiene, tiene aptitud dispositiva, o sea que como precursoramente ha señalado el autor italiano Alfredo Rocco (500) ambos elementos estructurales: el documento y el derecho, no sólo se hallan vinculados en forma inicial, esto es, a la creación del título de crédito, sino que su conexión es permanente, hasta su extinción. De todo ello se sigue que a los fines de la legitimación se requiere no sólo la posesión del instrumento, sino también su presentación, razón por la cual el cheque es designado por la doctrina cambiaria como documento de presentación o exhibición (501). No resulta ocioso insistir aquí, al comentar este tramo del concepto descriptivo expuesto, el cheque no es una orden de pago, sino un título de crédito cambiario que contiene una orden de pago incorporada representativamente mediante declaración unilateral de voluntad que según quien sea su destinatario, presenta dos aspectos distintivos. Desde el punto de vista del derecho interno, es recepticia, en tanto está dirigida al banco que la tiene que recibir para que sea eficaz respecto del funcionamiento del servicio de caja (502), y, desde el punto de vista del derecho externo, es no recepticia, pues su eficacia no depende de la recepción ni del consentimiento del sujeto a quien favorece (el tenedor del cheque) (503), razón por la cual en el primer caso -como orden de pago- es revocable, en el segundo caso -como declaración cambiaria- es irrevocable, por lo menos mientras el cheque no caduque como tal (504). 14. LA ORDEN DE PAGO En este tramo del concepto descriptivo es donde aparece en plenitud el carácter dual del cheque (505), puesto que abarca tanto el derecho interno como el externo, o sea, las relaciones contractuales del banco con el librador y las cambiarias de éste con el tenedor del cheque (506). En esta perspectiva debemos dejar sentado que la manifestación exteriorizada por el librador al crear el cheque es unívoca, pero tiene efectos bifrontes según el destinatario. En efecto, si se la dirige hacia el funcionamiento del servicio de caja que presta el banco, sus caracteres serán de derecho contractual; si se la observa dirigida hacia el tomador o portador legitimado, sus caracteres son de derecho cambiario; ellos regularmente aparecen unidos, aunque por excepción pueden aparecer separados. Sirva para ello los ejemplos que a continuación exponemos: I. Cuando la orden de pago es impartida por el titular de la cuenta corriente fuera de un formulario de cheque, como ocurre si se ordena al banco que atienda determinado pago por cuenta y orden del cliente con fondos disponibles, en ese caso está ausente la relación externa por falta de instrumentación cambiaria de la orden en un formulario de cheque; ello explica, de paso, que en la concepción moderna que sostenemos, no hay identificación entre servicio de caja y servicio de cheque, como lo han sostenido algunos (507). II. Cuando el cheque es irregular, como orden de pago, por existir a su respecto causa legal o reglamentaria de rechazo por el banco -lo más común será la falta de fondos suficientes-, en este caso, si bien no produce efectos como orden de pago pues

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el servicio de caja no funciona, tendrá plena relevancia en el ámbito de las relaciones cambiarias, prueba de ello es el sistema de recursos o medios para el cobro de los cheques rechazados que prevé la Ley de Cheques en sus arts. 38 a 43. III. Un supuesto análogo al anterior, pero excepcional, ocurre cuando un sujeto que no es titular de la cuenta corriente bancaria libra un cheque en formulario ajeno. Obviamente, el servicio de caja no funcionará por tratarse de un cheque irregular como orden de pago, pero será idóneo para demandar cambiariamente al librador, porque su firma fue dada revistiendo formas cambiarias (arts. 2º, 10, 38 y 40, LCh). a) Derecho interno La orden de pago que exterioriza el librador de un cheque al estampar en él su firma, desde el punto de vista del derecho interno, tiene las siguientes características: I. Es una declaración de voluntad unilateral dirigida al banco a fin de que éste, según el pacto de cheque acordado, pague la suma indicada contra la presentación -en ventanilla o mediante una cámara compensadora (arg. art. 28, LCh)-. Este carácter unilateral deriva de que a pesar que las partes -banco y cliente- se hallan unidas por un vínculo contractual, sólo el cliente es quien puede impartirla en su condición de acreedor del banco (508). II. Es una declaración de voluntad recepticia (509) en razón de que para adquirir eficacia, como orden de pago, tiene que ser receptada (o recibida) por el destinatario (banco) y, por tanto, mientras esto no ocurra no se perfecciona, es decir, puede llegar a no ser eficaz, como ocurre cuando el banco, por causa fundada, se halla jurídicamente autorizado a no recibirla o recibida a no cumplirla. III. Por ser una declaración unilateral recepticia es, esencialmente, revocable (510). En efecto, mientras tal manifestación no sea receptada (o recibida) por el destinatario (banco), quien la exterioriza (cliente) puede revocarla, impidiendo con ello que al ser recibida por el banco, sea atendida regularmente como orden de pago. Es el caso de las órdenes de no pago que el cliente puede dar al banco por alguna de las causas legales (arts. 5º y 34, LCh), paralizando de ese modo el servicio de caja. Hay que tener presente (y permítasenos la digresión pues el tema será tratado en otro lugar (511) ) que tales órdenes de no pago, si bien obstan a que el cheque sea atendido regularmente por el banco, no tienen operatividad respecto de la relación externa, ya que la revocación de la orden de pago o, lo que es lo mismo, la orden de no pago, tiene efecto en el ámbito de la relación interna del cheque. Prueba de ello es que, como señalamos al principio de este párrafo, el cheque no atendido regularmente a su presentación por existir orden de no pago, una vez rechazado con las debidas constancias es título ejecutivo hábil para accionar cambiariamente contra todos sus firmantes (arts. 38 a 43, LCh). Lo sostenido hasta aquí es congruente, además, con el supuesto contemplado en el art. 29, LCh, norma que impropiamente se refería en su texto originario a la revocabilidad del cheque una vez que ha vencido el plazo de treinta días para presentarlo (art. 25, ap. 1º, LCh) y que al tener oportunidad de participar de la redacción del Proyecto G. GL. R., sugerimos y fue aceptados por

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nuestros pares y luego consagrado en el texto actual del art. 29, LCh que lo que el librador puede revocar, una vez vencido el plazo de presentación, es la orden de pago, contenida en el ex cheque y aquí usamos el término revocación en sentido propio, pues en este caso no se debe invocar causal legal o reglamentaria, sino que puede hacerse por contrario imperio. ¿Qué fundamento tiene esa revocación? Podemos contestar en sentido congruente con lo afirmado supra: porque esa orden de pago destinada a hacer funcionar el servicio de caja que presta el banco es recepticia y, como tal, esencialmente revocable (512). En suma, diremos que desde el punto de vista del derecho interno del cheque, éste contiene una orden de pago de naturaleza unilateral y recepticia que si es regular obliga al banco a atenderla en virtud del pacto de cheque que tiene con el cliente que la impartió. Antes de concluir conviene destacar que la orden de pago que estamos considerando, en el ámbito del derecho interno del cheque, tiene las características señaladas aun cuando no se incorpore a un formulario de cheque, como ocurre cuando el cliente ordena al banco que atienda, con la disponibilidad de su cuenta corriente bancaria, pagos (de servicios, seguros, tarjetas de crédito, compra de acciones, etc.), o cuando se apersona al banco y por no tener formularios de cheque o por haber olvidado la chequera solicita que se le entregue efectivo por caja con débito a su cuenta corriente bancaria. En este último caso, no debe llevar a error el hecho de que, en general, se utilice el llamado cheque de mostrador (513) pues en la actualidad algunos bancos utilizan -como expresamos supra- un formulario de salida de caja que no tiene las características formales de un cheque, aun cuando resulte idóneo para hacer funcionar el servicio de caja, siendo otro caso más en el que el servicio de cheque no se identifica con el de caja. b) Derecho externo En este aspecto, la manifestación exteriorizada por el librador del cheque es una declaración de voluntad unilateral que se caracteriza por ser además de pura y simple en el cheque común, no recepticia e irrevocable (514). Es "pura y simple" como precisamente dice el art. 2º, inc. 5º, LCh, porque su exigibilidad no puede estar sometida a contraprestación económica por parte del sujeto a quien favorece, pues se trata de una orden de pago a la vista o sea pagable, contra su presentación por quien posea el título, lo exhiba acreditando haber cumplido formal, extrínseca y regularmente con su ley de circulación y, en su caso, se identifique (arts. 6º, 17, 23 y 32, LCh). Es no recepticia, porque cuenta con eficacia jurídico-cambiaria desde que se exterioriza en forma documental con la firma del librador del cheque, con prescindencia de la adhesión de la voluntad del destinatario. Es irrevocable, pues como declaración unilateral no recepticia queda perfeccionada y eficaz desde que se exterioriza, y no resulta posible, en el ámbito de las relaciones

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cambiarias, revocarla una vez que el título donde se ha incorporado salió de manos de su creador: el librador (arg. art. 29, LCh). Debemos advertir al lector que algunas veces se afirma que la irrevocabilidad del cheque es temporaria (515). Ello no es acertado; tampoco lo sería si la intención fuera referir esa temporalidad a la relación interna, es decir, a la orden de pago contenida en el cheque y dirigida a hacer funcionar el servicio de caja que presta el banco. En punto a ello, ratificamos que en el ámbito de las relaciones cambiarias -derecho externo- el cheque es siempre irrevocable mientras sea tal, pues la declaración unilateral de voluntad que contiene dirigida al portador legitimado es no recepticia y en el ámbito de las relaciones contractuales del pacto de cheque -derecho interno- la orden de pago, atento a su condición de declaración unilateral recepticia, es siempre revocable (516) con la alternativa de que en los primeros 30 días (o 60 días) (art. 25, LCh) del libramiento del cheque, lo es por causal legal (arts. 5º, 29, ap. 1º, y 34, LCh), vencido ese término y por un período igual (30 o 60, días) lo es discrecionalmente (art. 29, ap. 1º, LCh) (517).

(392) Conf. GARRIGUES, J., Tratado..., cit., t. II, p. 654, considera que el creador de la expresión "contrato de cheque" es COHN, "Wechselgesetz...", cit., t. III, p. 1148, quien había dicho "no hay cheque sin contrato de cheque" (Kein Check ohne Checkvertrag). Este autor alemán clásico en esta materia, contestó en forma terminante la crítica que había efectuado BREIT, Kommentar..., cit., p. 216, con argumentos contrarios. La refutación de Cohn, aparece en el nro. 77, cuando afirma que no se necesita un pacto especial, sino tan sólo un acuerdo, un concierto de voluntades que puede manifestarse de hecho en la forma propia del tráfico de los negocios. Es decir, "Con esto queda destruido el argumento de Breit y no se necesita para poder hablar de contrato de cheque, nuclear este pacto del contrato de giro en general celebrado con el banco". (393) En ese sentido: Convención: MESSINEO, F., Manual..., cit., t. VI, p. 396; GRECO, P., Corso..., cit., p. 204; FERRI, G., Manuale..., cit., p. 571; FOLCO, C., Il sistema..., cit., p. 530; DE SEMO, G., Trattato..., cit., p. 662; BONNECARRÉRE, P. - LABORDELACOSTE, M., Droit commercial, Paris, 1946, nro. 1364. Contrato: RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, J., Derecho bancario, cit., p. 112; CERVANTES AHUMADA, R., Títulos..., cit., p. 131; CABRILLAC, H., El cheque..., cit., p. 50. Contrato preliminar: BONELLI, G., Della cambiale..., cit., p. 762. Convenio: MAJADA, A., Cheques..., cit., p. 100; GIRALDI, P. M., Cuenta corriente..., cit., ps. 144/145. Pacto: LANGLE, E., Manual de derecho mercantil, t. II, Barcelona, 1954, p. 454; GARRIGUES, J., Tratado..., cit., p. 504, aclara que "si se entiende que la expresión contrato de cheque es equívoca porque induce a suponer la necesidad de un contrato autónomo como antecedente inexcusable a la emisión de cualquier cheque, bastaría con sustituir esa expresión por la de pacto de cheque. Que es la que adoptamos, dada la accesoriedad señalada en el texto".

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(394) Conf. GARRIGUES, J., Tratado..., cit., p. 502; ASQUINI, A., Corso..., cit., p. 427. Lo consideran un mandato: MARTORANO, F., Il conto corrente bancario, Napoli, 1965, p. 77; SCHIEINGER, Il pagamento al terzo, Milano, 1961, p. 109, nro. 105; PELLIZZI, G. L., L´assegno..., cit., t. 1, p. 307; Il bancogiro, p. 29; SCHLEINGER, Il pagamento al terzo, Milano, 1961, p. 109, nro. 105. Contra: CATALBIANCO, Il conto corrente bancaria, Padova, 1967, ps. 55 y 89; GIRALDI, P. M., Cuenta corriente..., cit., p. 145, quien afirma: cuando el banco paga el cheque no actúa como mandatario sino que cumple a expensas de su propio patrimonio, la obligación que tiene contraída de dar una suma de dinero, obligación proveniente del depósito irregular pecuniario que debe restituir o derivada de un contrato de apertura de crédito. El banco que atiende un cheque es un deudor que paga y no una persona que ejecuta en nombre y por cuenta de otra. Conf. con esta última opinión: RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, J., Derecho bancario, cit., p. 110.6. (395) Conf. MESSINEO, F., Manual..., cit. (396) Conf. MOLLE, G., Contratti bancari, Milano, 1966, p. 405. (397) Conf. BONELLI, G., Della cambiale..., cit., p. 761; FERNÁNDEZ, R. L., Código..., cit., t. III, p. 513. (398) Han negado la existencia del pacto de cheque: ROCCO, A., "La natura...", cit., vol. II, p. 97; MAGRI, "Natura...", cit.; MOSSA, L., Lo check..., cit., p. 235; BIGIAVI, "L´opposizione al pagamento nell´assegno bancario. L´art. 298 del Codice di Commercio italiano", en Annuario di Diritto Comparato e di Studi Legislativi", vol. VIII, 3ª parte, p. 408, nro. 1; PÉREZ FONTANA, S., Títulos-valores..., cit., t. IV, p. 67; MALAGARRIGA, C. C., Tratado..., cit., t. II, p. 786; FONTANARROSA, R. O., Nuevo régimen..., cit., p. 21. (399) Conf. CABRILLAC, H., El cheque..., cit., p. 50. (400) Comp. FONTANARROSA, R. O., Nuevo régimen..., cit., que al negar la existencia del pacto de cheque, manifiesta que no se concibe la cuenta corriente bancaria sin la posibilidad, por parte del titular, de disponer los fondos depositados mediante la única forma legal de disposición de ellos: el libramiento de cheques. Posición que es enjuiciada, con fundamento, por GIRALDI, P. M., Cuenta corriente..., cit., p. 142, nro. 1. (401) Se puede ver, los argumentos esclarecedores y decisivos sobre la posibilidad de tener una cuenta corriente bancaria, sin servicio de cheques, que nunca fueron desvirtuados por la doctrina contraria y que vertimos en nuestro: "Reflexiones en torno al contrato de cuenta corriente bancaria (conceptos, dichos, hechos y epílogo)", LL, 1990-A-1030. (402) Conf. por todos, GARRIGUES, J., Tratado..., cit., p. 504. (403) Como lo hace ZAVALA RODRÍGUEZ, C. J., Código..., cit., t. V, p. 91, al expresar: El banco no presta sólo un servicio pasivo: guardar, sino un servicio activo: pagar, por medio de su caja, celosa y regularmente cumpliendo las órdenes del cliente. (404) Conf. por todos, MESSINEO, F., Manual..., cit., t. VI, p. 398. (405) Conf. LANGLE, E., Manual..., cit., t. II, p. 454; PELLIZZI, G. L., L´assegno..., cit., t. I, p. 304.

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(406) Conf. GARRIGUES, J., Tratado..., cit., p. 504; GRECO, P., Corso..., cit., p. 231. (407) Conf. HAMEL, J., Banques..., cit., t. II, p. 5. (408) RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, J., Derecho bancario, cit., p. 110. Conf. MOLLE, G., Contratti bancari, cit., p. 395; A. FIORENTINO, A., Il conto corrente, Torino, 1952 (existe trad. española, Bosch, Barcelna, 1958), p. 9. (409) Conf. FIORENTINO, A., Il conto.., cit., quien dice: los créditos en cuenta corriente bancaria son exigibles a requerimiento del acreedor, que puede exigir el pago en cualquier momento... se trata de una exigibilidad unilateral, sólo a favor del acreedor. (410) Conf. RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, J., Derecho bancario, cit.: El cliente no tiene, por tanto, unos fondos en poder material del banco, sino un derecho de crédito, que lo hace acreedor del banco, quien al serle presentado el cheque atenderá su pago con fondos propios. (411) LANGLE, E., Manual..., cit., t. II, p. 454. (412) Conf. GARRIGUES, J., Contratos..., cit., p. 504. (413) Conf. FIORENTINO, A., Il conto.., cit., p. 224. (414) Conf. MOLLE, G., Contratti bancari, cit., p. 368. (415) Conf. MOLLE, G., Contratti bancari, cit. (416) No debe llevar a error la negación que se ha hecho de la aptitud probatoria de los cheques comunes que, por no haber cumplido con la carga sustancial de presentación al pago en término, se han perjudicado (art. 38, LCh), resolviéndose que no son idóneos para preparar la vía ejecutiva mediante el previo reconocimiento de firma y sólo pueden ser base de un juicio ordinario de cobro de pesos. Ello obedece a que, habiendo caducado como cheque, el simple reconocimiento de la firma no produce la recuperación de la condición de título de crédito cambiario. (417) Z™LLNER, M., Wertpapiererrecht, cit., ps. 3 y ss. (418) Además de la ley inglesa del 23/8/1882 (Bills of Echange Act), la ley cambiaria del estado de Nueva York, adoptada por la mayoría de los demás estados de EE.UU. (419) NOUGUIER, L., Des chèques, cit., p. 5. Conf. BONELLI, G., Della cambiale..., cit., nro. 384. (420) Las críticas que habíamos efectuado en Instituciones, t. III, p. 13 hacían pie en la opinión del maestro Raymundo L. Fernández realizada años atrás en el sentido de que tanto las leyes como las definiciones doctrinales olvidan -y el art. 1º, dec.-ley 4776/1963 no era excepción- lo que principalmente interesa: que el cheque es un título de crédito cambiario, considerando, casi con exclusividad, el derecho interno del cheque. Es decir, sólo las relaciones contractuales que sobre su libramiento se establecen, prescindiendo del derecho externo del cheque, de naturaleza cambiaria, que abarca nada menos que a toda la disciplina cartular y cambiaria (v.gr., creación, transmisión, presentación, legitimación, pago, recursos para el cobro, rigor cambiario [formal, sustancial, procesal], constitutividad, literalidad, completividad, autonomía, abstracción, etc.). Un ejemplo de este enfoque unilateral, por ser sólo del derecho interno donde el cheque funciona como orden de pago, se puede apreciar en el estudio publicado por FERRI, G., "L´assegno bancario come atto di utlizzazione della provista", BBTC, 1906-I-6.

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En segundo lugar, la definición también era pasible de crítica, porque si con ella se quiso aludir a la regularidad del cheque como orden de pago, tal regularidad puede ser que no existiera aunque hubiera fondos depositados, si por alguna razón legal suspensión del servicio de caja- o judicial -embargo, inhibición, desapoderamiento- esos fondos están indisponibles para el titular de la cuenta. Por otro lado, puede ser que no haya fondos efectivamente depositados a orden del librador, pero que el cheque goce de regularidad porque el banco girado lo pague a pesar de ello realizando una apertura de crédito en favor del cliente, o sea que podría no haber, materialmente, fondos depositados, pero jurídicamente el librador tendría disponibilidad en su favor que haría que el cheque fuera atendido a su presentación, haciendo que goce de regularidad como orden de pago. En tercer lugar, cabría otro reparo, ya que la definición legal se refiere a "fondos depositados", si por hipótesis ellos estuvieran disponibles o si el librador hubiera acordado una apertura de crédito para el caso de girar en descubierto y, por tanto, en ambos casos, tuviera disponibilidad de fondos en poder del banco, faltaría un detalle más, esto es que la suma en cuestión debería ser suficiente para atender el pago del cheque. Ello es porque, si bien el art. 31, LCh prevé que el portador no puede rehusar un pago parcial por un acuerdo interbancario, las instituciones crediticias, a poco de regir la Ley de Cheques, dispusieron no pagarlos en forma parcial. Es decir que en la práctica un cheque cuya provisión no lo cubra en su totalidad, será devuelto con la constancia "sin fondos suficientes", de lo que se concluye que si los fondos depositados y disponibles no alcanzan para cubrir el cheque, hace que éste, en la actualidad, resulte irregular como orden de pago y sea rechazado a su presentación. En suma, podía discutirse la conveniencia de incluir una definición en la ley positiva, pero lo que queda fuera de discusión es que, habiendo tomado partido por incluirla, se incurra en omisiones importantes -decisivas, diríamos- y se utilicen términos que no resulten adecuados para perfilar ajustadamente la institución a definir. (421) BALSA ANTELO, C. - BELUCCI, E., Técnica jurídica del cheque, 2ª ed., Buenos Aires, 1961, p. 14: Fórmulas parecidas se leen en las leyes de Letonia, Marruecos, Mónaco, Bolivia, Nicaragua y Honduras. (422) Así lo afirman BALSA ANTELO, C. - BELUCCI, E., Técnica..., cit., p. 13, quienes fundamentan su opinión en que, tal vez ello obedece al hecho de que algunas legislaciones contienen definiciones a las que optó por adherirse la doctrina de los respectivos países; y parte quizá a que, por considerarse el cheque un instrumento de permanente evolución por las circunstancias ambientales de su funcionamiento, se haya considerado difícil captar su esencia para encerrarla en una fórmula concisa. (423) Conf. MAJADA, A., Cheques..., cit., p. 47; DE PINA VARA, R., Teoría..., cit., p. 16. (424) ASCARELLI, T., voz "Assegno bancario", cit., t. I, p. 774, el profesor de la Universidad de Bologna, agrega, más adelante "Como resulta de la definición dada precedentemente, el cheque bancario constituye una cambiale tratta sobre un banquero, por lo cual es aplicable al mismo gran parte de la disciplina cambiaria". Comparar la definición dada en el texto, con la definición traducida en el libro de ASCARELLI, T., Derecho mercantil, cit., p. 368, que conceptúa al cheque bancario, como "un título de crédito que contiene una orden de pago girada contra un banquero

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por quien tiene fondos en poder de éste y de los cuales tiene derecho a disponer por medio de cheques". (425) ASQUINI, A., Corso..., cit., ps. 387 y 391. (426) AULETTA, G., Elementi di diritto commerciale, Milano, 1948, p. 172, definición que es mantenida, medio siglo después por AULETTA, G. - SALANITRO, N., Diritto commerciale, 12ª ed., Milano, 2000, p. 359. (427) BALSA ANTELO, C. - BELUCCI, E., Técnica..., cit., p. 18. (428) BARBERO, D., Sistema de derecho privado, t. V, Buenos Aires, 1967, p. 652. (429) BLANCO CONSTANS, F., Estudios..., cit., t. III, p. 421, y agrega en la nota 3, al pie de página: En algunas obras doctrinales en las que se suele definir al cheque como una letra, y se afirma que si bien no toda letra es cheque, en cambio todo cheque es letra. (430) BONELLI, G., Della cambiale..., cit., ps. 729 y 736, nro. 384. (431) BRANCA, Instituzioni di diritto privato, Bologna, 1957, p. 571. (432) BROSETA PONT, M., Manual..., cit., p. 601, quien aclara, en la nota 1, al pie de página: Curiosamente la terminología usual bancaria reserva la denominación de "cheque" para los librados por un banco sobre otro banco, denominando "talones" a los emitidos por un particular contra su banco. El régimen del art. 543, CCom., parece paradójicamente destinado a los primeros. (433) BUTTARO, L., voz "Assegno bancario", cit., t. I, vol. II, p. 1067. (434) CAMPOBASSO, G. F., Il sistema..., cit., t. 3, p. 277. (435) CURTI, A., Manual..., cit., t. II. (436) DÁVALOS MEJÍA, C. F., Títulos y contratos de crédito. Quiebras, t. I, 2ª ed., México, 2001, p. 223: En forma resumida: el cheque es el título de crédito que permite solucionar, simultáneamente, el problema del depósito de dinero, por razones de seguridad y control, y el problema de poder utilizarlo en cualquier momento. Es, en el derecho cambiario universal, el título de pago por excelencia. (437) DE HORTA-PARDO, C., Tratado universal de documentos comerciales, La Habana, 1911, p. 17. (438) DE PINA VARA, R., Teoría..., cit., p. 15. Esa definición ha sido reiterada en Elementos de derecho mercantil mexicano, 27ª ed. México, 2000, actualizada por Juan P. de Pina Vara. (439) DE SEMO, G., Trattato..., cit., p. 646. (440) FANELLI, Instituzioni di diritto privato, Milano, 1953, p. 331. (441) FERNÁNDEZ, R. L., Código..., cit., t. III, p. 510: previamente (p. 509) el maestro Fernández, efectúa una afirmación que marcó nuestra formación sobre el cheque, a la vez que sustancialmente inspiró nuestra tesis doctoral "Teoría jurídica del cheque", de distinguir hasta las últimas consecuencias el derecho interno y el derecho externo del cheque. A ese respecto dijo el doctor Fernández: Por regla general, en las definiciones se prescinde de algo básico: la calidad de título de crédito que inviste el cheque y se toma en cuenta únicamente las relaciones fundamentales o extracartulares... cuando en realidad lo que principalmente interesa es el título, determinante de de los derechos, obligaciones y responsabilidades cambiarias o cartulares. El error o la deficiencia en la

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definición ha originado graves desviaciones en la doctrina, que luego se ha debatido entre contradicciones y vacilaciones. (442) FERRI, G., Manuale di diritto commerciale, Torino, 1950, p. 430. (443) FERRI, G., Manuale..., cit., p. 746. (444) FERRONNIERE, J., Les opirations de banque, Paris, 1958 (existe traducción al español, Las operaciones bancarias, La Ley, Buenos Aires, 1975) y agrega: Se llama girador o librador el que emite el cheque; girado o librado, el banco contra el cual el cheque es librado; y beneficiario, la persona en favor de la cual se establece. (445) FIORI, M., Manuale di diritto bancario, 3ª ed., Roma, 1995, p. 137. (446) FOLCO, C., Il sistema..., cit., p. 528. (447) GALGANO F., Diritto commerciale..., cit., p. 291. (448) GALGANO F., Diritto commerciale..., lug. cit., que lo considera análogo al pagaré. (449) GIRALDI, P. M., Cuenta corriente..., cit., p. 148. (450) GÓMEZ GORDOA, J., Títulos de crédito, 6ª ed., México, 1999, p. 191. (451) GRECO, P., Corso..., cit., p. 197 (existe traducción española: Curso de derecho bancario, México, 1945). (452) HAMONIC, J., Cours de droit commercial, Paris, 1947, p. 152. (453) GUYENOT, J., Curso..., cit., t. II, p. 111. (454) HEINSHEIMER, K., Tratado..., cit., p. 295. (455) HERNÁNDEZ, O., Derecho bancario mexicano, t. I, México, 1956, p. 199. (456) HUECK, H. - CANARIS, C. W., Recht..., cit., p. 237. (457) HUGUET CAMPAÑÁ, P., La letra de cambio y demás documentos mercantiles, 2ª ed., Barcelona, s/fecha, ps. 342/343. (458) LANGLE, E., Manual..., cit., t. II, p. 445. (459) LIBONATI, B., Titoli di credito e instrumenti finanziari, Milano, 1999. (460) JAUFFRET, J., Manuel de droit commercial, Paris, 1951, p. 253. (461) MAJADA, A., Cheques..., cit., ps. 51/58. (462) MALAGARRIGA, C. C., Código de Comercio argentino comentado, t. V, Buenos Aires, 1924, p. 200. (463) MALAGARRIGA, C. C., Tratado..., cit., t. II, p. 771. (464) MALAGARRIGA, C. C., Tratado..., cit., t. II, p. 782. (465) MARRIGA, M., Derecho comercial, Bogotá, 1961, p. 97. (466) MICHELI, G. A. - DE MARCHI, G., voz "Assegno bancario", en Enciclopedia del Diritto, t. III, Varese, 1971, p. 308. (467) MILLOZA, G., Codice della cambiale e dell´assegno, annotato con giurisprudenza e doctrina, Milano, 1998, p. 440. (468) Ver y comp. MOSSA, L., Derecho mercantil, cit., t. II, p. 480 y Diritto commerciale, t. II, Milano, 1937, p. 548.

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(469) MUÑOZ, L., Títulos-valores crediticios, Buenos Aires, 1956, p. 342; con anterioridad: Derecho mercantil, México, 1952, p. 229, y a la luz de la legislación mexicana, había definido al cheque diciendo que es: un título-valor por medio del cual se da a una institución de crédito la orden incondicional de pagar a la vista una cantidad de dinero a cuenta de una provisión previa de fondos, establecida en la forma pactada. (470) NAVARRINI, U., Trattato..., cit., t. III, ps. 591/592. (471) NAVARRINI, U., La cambiale e 1´assegno bancario secondo la nuova legislazione, Bologna, 1937, ps. 270/271. (472) ORIONE, F., Tratado de derecho comercial, t. III, Buenos Aires, 1944, p. 127. (473) PÉREZ FONTANA, S., Títulos-valores..., cit., t. IV-1, p. 41. (474) RENGIFO, R., La letra..., cit., p. 193. (475) RIPERT, G., Tratado..., cit., t. III, p. 259. (476) RODRÍGUEZ OLIVERA, N., Cheques, cit., ps. 15 y ss. (477) RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, J., Documentación mercantil, México, 1946, p. 123 y Curso de derecho mercantil, t. I, México, 1947, p. 346, reiterada en Derecho bancario, cit., p. 101. (478) RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, J., Derecho bancario, cit., p. 95. (479) ROTONDI, M., Instituciones..., cit., p. 528. (480) SALANDRA, V., Curso de derecho mercantil, México, 1949, p. 214. Sin embargo en su Manuale di diritto commerciale, t. II, Bologna, 1953, p. 376, dice este autor, que "la asignación (assegno) cheque es un título de crédito que sirve a quien tiene fondos en un banco como instrumento para operar pagos a terceros". (481) SEGOVIA, L., Explicación..., cit., t. II, p. 216. (482) SEGRETO, A. - CARRATO, A., L´assegno, cit., p. 63. (483) SUPINO, D. - DE SEMO, G., "De la letra...", cit., t. II, p. 233. (484) TEDESCHI, G. U., Titoli..., cit., p. 101. (485) THALLER, E., Traité..., cit., p. 755. (486) TONDO, M., Assegno bancario, assegno circolare, titoli speciali, 2ª ed., Roma, 1964, p. 27. (487) URÍA, R., Derecho mercantil, 11ª ed., Madrid, 1975, ps. 774/775. (488) Ver VÁZQUEZ BONOME, A., Tratado..., cit., p. 589. (489) Ver VICENT CHULIÁ, F., Compendio..., cit., t. II, p. 779. (490) Ver VICENTE Y GELLA, A., Introducción al derecho mercantil comparado, Barcelona, 1930, y al considerar el concepto legal que incluía nuestro Código de Comercio derogado en su art. 798, lo critica pues si bien en la práctica el cheque se gira siempre sobre un banco, no es consustancial este requisito con la naturaleza del título, razón por la cual no debe incluirse en una definición del mismo. (491) Ver VILLAR PALASI, J. L. - MUÑOZ CAMPOS, J., "Ensayo...", cit.

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(492) Ver VIVANTE, C., Tratado..., cit., t. III, p. 491, y -agrega el maestro- "aunque nadie está obligado a recibirlo en lugar de dinero, el uso de pagar mediante cheques girados contra el propio banquero se va difundiendo cada vez más en Italia". (493) Ver FERNÁNDEZ, R. L. - GÓMEZ LEO, O. R., "Carácter, interpretación y aplicación del derecho comercial", RDCO, 1982-647. Conf. HUECK, H. - CANARIS, C. W., Recht..., cit., p. 70: No hay razón alguna para renunciar a desarrollar una teoría general de los títulos-valores. (494) Son palabras de MOSSA, L., Diritto commerciale, cit., t. II, p. 411/412. (495) FERNÁNDEZ, R. L., Código..., cit., t. III, p. 509, pone de relieve una cuestión fundamental: "El error o deficiencia en las definiciones ha originado graves desviaciones en la doctrina, que luego se ha debatido entre contradicciones y variaciones tratando de encontrar los buenos principios, apareciendo por lo general divorciada de la práctica, llegándose a un verdadero contrasentido, que el exceso de especulaciones dogmáticas ha constituido un obstáculo para una difusión de los títulos cambiarios y el desarrollo y claridad de los principios que lo gobiernan". Sobre esas vacilaciones, también puede verse: MOSSA, L., Diritto commerciale, cit., ps. 2 a 7; MICHELI, G. A. - DE MARCHI, G., voz "Assegno bancario", cit., t. III, p. 299, quienes dicen: "Comúnmente se ha confundido la naturaleza jurídica de la orden de pago, con la naturaleza jurídica del cheque propiamente dicho, y en razón de esa confusión se habla de mandato, de procura, de autorización de pago y, más recientemente, de `orden´ en sentido técnico". (496) Según la insuperada e insuperable definición de VIVANTE, C., Tratado..., cit., t. III, p. 137. (497) Decimos circunstancial porque depende de la vía procesal elegida, esto es, si se trata de un juicio ordinario, es decir de conocimiento pleno, regirá el art. 20, LCh, pero si la acción cambiaria se deduce mediante un juicio ejecutivo, no se podrá invocar la causa del libramiento del cheque aun entre los sujetos vinculados directamente en el nexo cambiario. (498) PARODI, H. D., "Documentos probatorios, constitutivos y dispositivos", RDCO, 1971394 y ss. (499) Conf. GIRALDI, P. M., Cuenta corriente..., cit., p. 161. (500) ROCCO, A., Principios de derecho mercantil. Parte general, Madrid, 1931, p. 252. (501) MESSINEO, F., Manual..., cit., t. VI, p. 243. (502) Conf. FERNÁNDEZ, R. L., Código..., cit., t. III, p. 510; VASSEUR, M. - MARIM, X., "Le chèque", cit.; HAMEL, J., Banques..., cit.; LAGARDE - JAUFFRET, J., Manuel..., cit.; TONDO, M., Assegno bancario..., cit., y MICHELI, G. A. - DE MARCHI, G., voz "Assegno bancario", cit., t. III, p. 299. (503) Conf. FIORENTINO, A., Il conto.., cit., p. 9. (504) Ver y ampliar en GÓMEZ LEO, O. R., "Irrevocabilidad...", LL, 1983-B-706, anotando un antiguo fallo, que siempre ha sido de utilidad en la eseñanza de las carreras de grado y posgrado, porque se trata del caso paradigmático, que perdido el cheque, el poseedor desposeído inicia una acción penal y ello resulta totalmente irrelevante cuando es

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esgrimida como defensa en la ejecución cambiaria del cheque, iniciada con el tercero portador de buena fe del cheque extraviado, perdido o robado. (505) Conf. PELLIZZI, G. L., L´assegno..., cit., t. I, p. 12; PÉREZ FONTANA, S., Títulosvalores..., cit., p. 60; GIRALDI, P. M., Cuenta corriente..., cit., p. 148. (506) Ver VITALE, P., "L´assegno como ordine", BBTC, 1960-I-368. (507) En tal sentido: FONTANARROSA, R. O., Nuevo régimen..., cit., p. 21. (508) Conf. FIORENTINO, A., Il conto.., cit., p. 9; VITALE, P., "L´assegno...", cit. (509) Conf. VITALE, P., "L´assegno...", cit. (510) Conf. MESSINEO, F., Manual..., cit., t. VI, p. 218. (511) Ver cap. XIV, "Presentación al pago de los cheques". (512) Para ver los principios generales de la revocabilidad, irrevocabilidad, caducidad, decadencia, etc. remitimos al lector a: MESSINEO, F., Manual..., cit., t. I, p. 30; t. II, ps. 77 y 84; t. III, p. 85; t. VI, ps. 218 y 352. (513) Conf. MALAGARRIGA, C. C., Tratado..., cit., t. II, p. 698. (514) GÓMEZ LEO, O. R., Instituciones..., cit., t. I, p. 89. Conf. KORNPROBST, P., Irrevocabilté du chèque, Strassburg, 1927, ps. 3 y ss. (515) GIRALDI, P. M., Cuenta corriente..., cit., p. 275. (516) Conf. MESSINEO, F., Manual..., cit., t. VI, p. 218. (517) Ver y ampliar: GÓMEZ LEO, O. R., "Irrevocabilidad...", cit., p. 706.

15. EL GIRADO Los autores han estudiado y clasificado de diversa manera los sistemas anteriores a la sanción de la legislación uniforme, en lo concerniente a quién o quiénes podían atender el servicio de cheques comunes: a) Sistema de libertad absoluta Este sistema permitió que el cheque se girase sobre cualquier persona con la que se tenga fondos del librador en su poder. También se lo ha denominado sistema francés, pues reconoce su origen en la ley francesa del 14 de junio de 1865, aunque más tarde, como veremos, fue abandonado en ese país. Empero ha regido en Cuba, art. 354, CCom.; Guatemala, art. 780, CCom.; Haití, art. 215, CCom. con excepción del cheque cruzado que solamente puede ser librado contra un banquero: art. 228; Irán, art. 310, CCom.; Liechtenstein, art. 307, CCiv.; Luxemburgo, ley del 21 de abril de 1928 pero el cheque cruzado solamente puede ser girado contra un banquero, art. 7º y, teniendo en cuenta diversas épocas, se pueden considerar incluidos Bulgaria, Rumania, Turquía, Chile, Mónaco, Bélgica, España, Finlandia, Suiza, Suecia,

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Noruega, Dinamarca, Bolivia, Cuba, Honduras, Marruecos (zonas francesa y española) y Japón (518). b) Sistema intermedio En este caso el rol del girado puede corresponder no sólo a una institución de crédito, sino también a un comerciante: También se designa como sistema italiano, pues era el adoptado por el Código de Comercio italiano del año 1882 (art. 339). También lo adoptaron el Código de Comercio portugués de 1888 (art. 331), México, Perú, Venezuela, Brasil y El Salvador, países que luego lo abandonaron. Ese sistema rige actualmente en Nicaragua, art. 680, CCom. y en el Estado del Vaticano, art. 339, CCom. Es del caso poner de relieve que don S. Pérez Fontana considera como una segunda forma de este sistema intermedio -aun cuando lo diferencia denominándolo tercer sistema- el adoptado por Francia cuando este país incorporó a su derecho positivo las disposiciones de la Ley Uniforme de Ginebra sobre cheque haciendo uso del derecho acordado por la Convención sobre Reservas (anexo II). Pues sobre la base de ello admite que el cheque puede ser librado contra los banqueros y otras personas o instituciones que no son banqueros. El art. 34 de la ley francesa dispone que el cheque puede ser librado contra un banquero, una empresa o una persona registrada en el Comité Permanente de Organización Profesional de los Bancos, Empresas y Establecimientos Financieros, conforme a los arts. 1º y 7º, ley del 14 de junio de 1941; un agente de cambios; un corredor de valores mobiliarios; el cajero general de la Caja de Depósitos y Consignaciones; los tesoreros pagadores generales o los recibidores particulares de la hacienda; los establecimientos de crédito municipales y las Cajas de Crédito Agrícola (519). c) Sistema bancario En este sistema el cheque sólo puede girarse sobre banqueros y, según ciertas leyes, también sobre oficinas públicas o establecimientos privados que realizan operaciones análogas, por lo menos para cobros y pagos. Este sistema, también llamdo sistema inglés, es el más difundido y puede afirmarse que es universal pese a las excepciones que representan los adoptados por los países a que antes se hizo referencia. Se caracteriza por limitar a los banqueros o bancos como dicen algunas leyes, la posibilidad de ser girado. Este sistema fue establecido por la Bills of Exchange Act inglesa del año 1882 y seguido por el Código de Comercio argentino reformado el año 1889 (art. 789 ) de donde lo tomó nuestra ley 6895, del 24/3/1919 (art. 19), actualmente derogado. La Ley Uniforme sobre cheque lo adoptó (art. 39) y lo mismo hicieron los países que la incorporaron a su derecho interno y otros que sin haber ratificado las convenciones, lo tomaron como modelo, como México, Argentina, Chile (según dec. 3777 del 3 de noviembre de 1943). También ha sido seguido por Uruguay, con alguna pequeña variante, pues el cheque además de ser librado contra un banco, se puede librar contra una Caja Popular (art. 6º, LCh) (520).

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d) Nuestro sistema actual A su vez la ley 21526 de Entidades Financieras sentó una regla general limitativa respecto de los bancos de inversión (art. 22 ) o hipotecarios (art. 23 ), disponiendo que tales entidades sólo pueden realizar las operaciones que en cada caso se enuncian, no rigiendo ese criterio para los bancos comerciales, acerca de los cuales rige el principio contrario establecido en el art. 21, esto es, ellos pueden realizar todas las operaciones que no les sean prohibidas por la ley o disposición del Banco Central, de lo que se sigue que sólo los bancos comerciales, con la correspondiente autorización del Banco Central, pueden abrir cuentas corrientes bancarias con servicio de cheque. Estos bancos comerciales, según el art. 9º, inc. a), ley 21526, deben revestir la forma de sociedades anónimas o cooperativas (521). El fundamento de la adopción de ese temperamento radica en que el cheque es un instrumento de pago y debe fomentarse su uso, para lo cual es necesario rodearlo de garantías que aseguren su pago a la presentación, y una de tales garantías consiste, precisamente, en limitar el rol del girado a los bancos (522). Antes de concluir este punto, debemos dejar aclarado que cuando redactamos el Proyecto Giraldi - Gómez Leo - Richard, las autoridades, de acuerdo con la conducción económica existente en ese momento (año 1994), nos solicitaron que en el texto proyectado no apareciera el banco como único girado, pues existían planes para extender el servicio a otras entidades financieras, por esa razón el texto que proyectamos y que en este aspecto finalmente se consagró como ley 24452, se refiere al "girado", o la "institución que atienda el servicio de cheque", evitando utilizar la palabra "banco", tal como se nos había pedido.

(518) Conf. FERNÁNDEZ, R. L., Código..., cit., t. III, p. 534: En Francia la libertad de girar sobre cualquier persona obedecía a la costumbre de los particulares de entregar fondos a los notarios en calidad de depósito, de los que se podía disponer mediante cheques a cargo de ellos, y también a razones de orden fiscal. (519) PÉREZ FONTANA, S., Títulos-valores..., cit., el autor uruguayo se equivoca cuando cita el art. 3º, de Reservas, cuando lo correcto es citar el art. 4º, que dice: "Cada una de las altas partes contratantes se reserva la facultad, en cuanto a los cheques emitidos y pagaderos en su territorio, de decidir que los cheques librados sobre personas que no sean banqueros o personas o instituciones asimiladas por la ley a los banqueros, no son válidos como cheques. Cada una de las altas partes contratantes se reserva, igualmente, la facultad de introducir en su ley nacional el art. 3º, Ley Uniforme, en la forma y los términos que mejor se adapten al uso que ella hará de las disposiciones del apartado precedente". (520) PÉREZ FONTANA, S., Títulos-valores..., cit.

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Conf. Fernández, quien menciona que lo han utilizado Inglaterra, EE.UU., Hungría, Austria, Alemania, Letonia, Grecia, Malta, Colombia, Costa Rica, Guatemala, Ecuador, Paraguay, Uruguay y Panamá. (521) No debe caerse en el error de creer que nos referimos a las cooperativas de crédito, instituciones que por no ser bancos no pueden atender servicio de cheques, no teniendo ese carácter las llamadas "letras de cooperativa". Conf. GIRALDI, P. M., Cuenta corriente..., cit., p. 193. Ver WATHELET, "El concepto de entidad bancaria y la definición de cheque", JA, 1972-837, secc. doct.; FONTANARROSA, R. O., Nuevo régimen..., cit., ps. 27 y 28; ZAVALA RODRÍGUEZ, C. J., Código..., cit., t. V, p. 407; ALEGRIA, H., "Órdenes de pago de las cooperativas", JA, 1967-A-268 (Anales). (522) SUPINO, D. - DE SEMO, G., "De la letra...", cit., t. II, p. 249: En Italia, "banquero" es quien, como profesional habitual realiza operaciones de banca. Pero la Ley de Cheques incluye, en el mismo concepto, a las personas o instituciones asimiladas por la ley a los banqueros. Comprende, por tanto, especialmente a todas las instituciones de crédito (inmobiliario, agrícola, industrial, etc.) que en forma sistemática realizan operaciones de banca, aunque su actividad se desarrolle, también, en el campo industrial o comercial, o se propongan como fin último, no el lucro, sino operaciones sólo benéficas, como ocurre, por ejemplo, con las cajas de ahorros. Ver el estudio de RAGUSA MAGGIORE, G., "Admisibilidad por el ordenamiento jurídico italiano de la emisión de cheques bancarios girados sobre el no banquero", RDCO, 1980-563. Se puede ver, también, SANTOS, El banco de hecho, en homenaje a Garrigues, t. III, ps. 255 y ss.

16. PROVISIÓN Y DISPONIBILIDAD DE FONDOS Para desarrollar este tramo del concepto descriptivo propuesto es conveniente distinguir, tal como consta en el título, entre provisión y disponibilidad, pues en el terreno dogmático tales conceptos, en rigor, presentan matices distintivos que no siempre aparecen claramente evidenciados; empero, conviene puntualizar, ab initio, que en general los autores coinciden en que estos elementos (o presupuestos) materiales o sustanciales se refieren a la regularidad del cheque como orden de pago (derecho interno), y que si ellos faltan no se ve afectada ni la existencia, ni la validez del cheque en su condición de título de crédito cambiario (derecho externo), sino que producen la irregularidad del cheque como orden de pago (523). Sentado ello, consideramos que la provisión es un derecho creditorio que el librador tiene contra el banco, cuyo origen puede ser diverso; lo más común es que provenga de un depósito previo de fondos, o de una apertura de crédito, o de un ingreso de partidas de cuenta corriente, cobradas por el banco por cuenta y orden del cliente en atención al servicio de caja que tienen contratado ambos.

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La disponibilidad, en cambio, es la potestad (o derecho potestativo) de hacerlos exigibles a voluntad del acreedor (524) mediante el libramiento de cheques sobre tales fondos (525) y ello es así, porque para que un cheque sea regular como orden de pago, no basta que el banco girado tenga provisión de fondos y que debido a ello esté obligado a restituirlos, sino que además el librador tiene que contar con disponibilidad sobre esos fondos (526). Es decir, debe contar con una potestad de restitución sobre ellos que, una vez ejercida mediante el correspondiente libramiento de cheques, tiene como contrapartida la correlativa necesidad de observancia (obligación) del banco girado (527), según lo convenido en el pacto de cheque. Para que el derecho de crédito que constituye la provisión sea presupuesto de regularidad del cheque, debe ser suficiente para atender su pago (528) y de libre utilización por el librador, lo que implica que debe ser: cierto, líquido, expedito y exigible a la vista (529). Consideramos que los fondos deben ser suficientes (530) pues si bien el art. 31, LCh, faculta al banco para atender parcialmente el pago del cheque que no tenga provisión de fondos suficiente, en la práctica los bancos, a poco de sancionarse la Ley de Cheques vigente, por acuerdo interbancario resolvieron no pagar parcialmente cheques (531), con lo que la alternativa que da la citada norma ha quedado derogada de hecho (532), y en la actualidad, el cheque sin fondos disponibles suficientes acreditados en cuenta es irregular como orden de pago y, por lo tanto, es rechazado por no considerarlo idóneo para hacer funcionar el servicio de caja que presta el banco. En este caso se considera que carece de uno de los elementos materiales que presuponen regularidad como orden de pago (533). Cierto, en el sentido de que no sea un crédito eventual (534) o sometido a condición suspensiva, como ocurre cuando el cliente deposita cheques librados contra otros bancos, mediante el correspondiente endoso en procuración (art. 21, LCh), para que se gestione por su banco el cobro mediante una cámara compensadora y posteriormente se acrediten los importes en su cuenta corriente. Durante el período de gestión de cobro (el llamado clearing, de 24, 48, 72 o 96 horas) ese crédito bajo condición suspensiva es eventual y no constituye provisión regular de fondos, sólo ingresa como crédito cierto luego que se efectiviza su pago por el banco girado (535). En cambio, cuando el cliente deposita valores en cuenta, que por estar documentados en títulos de crédito llevan implícita la cláusula "salvo encaje" (sauf encaissement, salvo incasso) (arg. art. 777, inc. 2º, CCom.), son recibidos por el banco bajo condición resolutoria (536), razón por la cual acredita de inmediato su importe en cuenta corriente, aun antes de cobrarlos. En tal caso, el cliente tiene provisión regular de fondos, y en el supuesto de que al vencimiento esos títulos de crédito no sean cobrados, es decir, no sean atendidos, el banco depositario -que los recibió pro solvendo y no pro soluto- deberá neutralizar la partida mediante el respectivo contraasiento (contrapassation, storrto), debitándolos, con la siguiente alternativa: a) si hay en la cuenta fondos disponibles, ellos se verán disminuidos en la medida del débito (contraasiento) efectuado; b) si de ese débito resulta saldo deudor, el banco exigirá de inmediato al cliente que lo cubra, depositando el importe correspondiente (537).

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La situación es distinta a los dos casos anteriores cuando el banco "compra" cheques de terceros a su cliente. Para ello el cliente tiene que endosar el cheque con efectos plenos (arts. 15 y 16, LCh), con lo cual entrega el título en propiedad al banco y además garantiza su cobro mediante el endoso con efecto vinculante (art. 16, ap. 1º, LCh) (538), hecho eso, el banco, previa deducción de lo que le cobre al cliente por la operación de "compra" del cheque, acredita el importe y ello constituye provisión regular de fondos. Si el cheque comprado no es atendido a su presentación al banco girado, contra el que fue librado, el banco "comprador" deberá requerir el pago, como cualquier portador legitimado (art. 17, LCh) del tercero-librador y de los endosantes, incluido el cliente que le "vendió" el cheque en cuestión (arts. 11, 16, 38 y 40, LCh). Líquido, es decir que para determinar la cuantía del crédito que constituye la provisión no debe ser necesario realizar ninguna operación (539). Expedito, o sea que los fondos no deben estar inmovilizados por ninguna medida cautelar, v.gr., embargos, inhibición, desapoderamiento, así como por suspensión del servicio de pagos de cheques (arts. 33 y ss., Circ. 666/1979 [L NAC CI B-666 B10]) o por cierre de la cuenta corriente bancaria (arts. 23 y ss., LCh) (540). Exigible a la vista (541), es decir, no se trata de un crédito exigible por ser de plazo vencido, sino que el deudor-banco tiene la obligación de mantenerlo a disposición del acreedor-librador, que tiene un derecho potestativo, y va a determinar, discrecionalmente, el momento del retiro, dependiendo exclusivamente de su voluntad (542) sin que el deudor-banco pueda adelantar el pago, ni consignar para liberarse de la deuda. Por tanto, reiteramos, no es exigible en el sentido de ser de plazo vencido, como se ha sostenido (543), por entender que la disponibilidad de un crédito presume no sólo su liquidez, sino su exigibilidad, sino porque al tener el librador la libre disponibilidad del crédito, éste vence y se hace exigible a la vista, o sea, contra la presentación del cheque al banco girado (544). Según la doctrina francesa (545) para que el cheque sea regular como orden de pago, la provisión de fondos debería existir al momento de la emisión (546). La doctrina alemana, en cambio, ha entendido que la provisión debe estar disponible, por lo menos, al momento de la presentación al pago del cheque (547), pero es necesario señalar que los propios franceses han reconocido (548) que este requisito temporal de la provisión de escasa importancia en la práctica y de difícil prueba, resulta intrascendente porque carece de sanción jurídica (549). Si bien los sostenedores de la doctrina francesa han dicho que la exigencia de que exista provisión de fondos disponibles al tiempo del libramiento del cheque se funda en el carácter de instrumento de pago, y no de crédito, del cheque y en la Conferencia de Ginebra, el delegado Matta, de Portugal, y Percerou, de Francia, así lo sostuvieron, este último puso el acento sobre el aspecto fiscal de la cuestión (550), podemos concluir que según los arts. 23, ap. 2º, 34 y 38, ap. 1º, LCh, es la doctrina alemana la que mejor se adapta a nuestro derecho y al cumplimiento de la finalidad del cheque que, como título de crédito cambiario, procura un pronto pago de la

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cantidad documentada (551). Tal finalidad, en realidad, se cumple satisfactoriamente siempre que la provisión exista disponible a su presentación al banco girado (552). 17. INSTRUMENTO DE PAGO A LA VISTA El cheque común es pagadero a la vista, pues vence y se hace exigible contra la presentación al banco girado -en ventanilla, depósito directo o mediante una cámara compensadora- (arg. arts. 21, 23, 28, LCh); esa falta de aplazamiento de la "vista" (553) se relaciona con su carácter de instrumento de pago (y no de crédito) (554) e implica que la efectivización debe ser inmediata (555), pronta (556), sin retrasos ni complicaciones de ninguna especie (557). Es decir, la petición del pago se concreta con la exhibición (o presentación) al banco girado, carga cambiaria sustancial ésta que deriva de la aptitud constitutiva y dispositiva del cheque, en tanto título de crédito cambiario (558). LEO, O. R., Instituciones..., cit., t. 1, ps. 85, 92 y 106. Ello importa -en la generalidad de los ordenamientos del derecho comparado, dejado de lado por el texto actual del art. 23, según ley 24760 - la trascendente consecuencia de que aun cuando el cheque sea posdatado, o tenga alguna mención que no se compadezca con su condición de instrumento de pago a la vista, una vez presentado deberá ser atendido por el banco girado sin tener en cuenta esas circunstancias (559); por otra parte, cuando el cheque es presentado, o se paga o se rechaza -y, en este último caso, con las debidas constancias (arts. 34 y 38, LCh)- sin otra alternativa para el banco. O sea que no puede ser aceptado, tal como dispone expresamente el art. 24, ap. 1º, LCh, sobre lo cual ya no sirve de confusión la remisión que hacía la segunda parte de esta norma a los cheques certificados (arts. 48 y 49, LCh), cuya supresión propusimos en el Proyecto G. GL. R., y que fue acogida como derecho positivo por la ley 24452. Las afirmaciones dogmáticas vertidas supra hacen decir a los autores que el banco es un eficiente auxiliar-cajero del cliente (560) y desde el punto de vista de la función económica que cumple el cheque, en tanto título de crédito representativo de dinero que sirve y se utiliza para reemplazar a la moneda, se lo ha catalogado como una especie de moneda escritural (561) o escrituraria (562) o cartal (563) o dinero fiduciario (564) o, más simplemente, como dinero bancario o de giro (giralgeld) (565), que sustituye al dinero legal, ya que se trata de un medio de pago indirecto (566) al que la ley garantiza su destino final por intermedio de normas sobre: a) la existencia de provisión y disponibilidad de fondos a la vista; b) el plazo limitado de circulación; c) la inexistencia de aceptación. De modo tal que el acreedor-librador que ha convenido el pacto de cheque con el banco girado-deudor se halle en condiciones de exigir la efectivización inmediata, pronta y fiel de las órdenes de pago que imparta mediante el libramiento de cheques (567). 18. EL PORTADOR LEGITIMADO Este tema es, prevalecientemente, cambiario, por lo que dejaremos de lado, en esta oportunidad, los casos en los cuales el servicio de caja funciona con motivo de

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órdenes dadas por el titular de la cuenta corriente bancaria al margen del pacto de cheque y, por ende, ajenas al servicio de cheque que presta el banco. Sólo consideraremos el caso -por eso hemos dicho prevalecientemente, y no exclusivamente- cuando caduca el cheque, como tal, por falta de presentación oportuna y el banco en uso de las facultades que le concede el art. 29, LCh, atiende el servicio de caja contra la presentación de ese documento que, caduco como cheque (568), resulta idóneo como orden de pago siempre que reúna los requisitos formales de la Ley de Cheques y su reglamentación. El presentante del cheque, que en nuestro concepto sustancialmente es un adjectus solutionis causae, formalmente deberá tener investidura suficiente para percibir el importe del título cambiario que presenta al banco girado, o en otras palabras, deberá ser portador legitimado de acuerdo con la ley cambiaria de cheque, debiéndose distinguir según el cheque sea al portador, a la orden o no a la orden y, además, diferenciando en cada caso, si es cobrado en ventanilla o si se deposita, y, en este último caso, si es librado contra el banco en el cual el presentante tiene la cuenta corriente bancaria o si, al contrario, es librado contra un banco distinto de ése.

(523) Conf. por todos, FERNÁNDEZ, R. L., Código..., cit., t. III, p. 511. (524) Conf. FIORENTINO, A., Il conto.., cit., p. 9; VITALE, P., "L´assegno...", cit., p. 36. (525) Conf. GARRIGUES, J., Contratos..., cit., p. 500. (526) Conf. GARRIGUES, J., Contratos..., cit. (527) Conf. GIRALDI, P. M., Cuenta corriente..., cit., p. 8. (528) Conf. PÉREZ FONTANA, S., Títulos-valores..., cit., p. 78: el crédito debe ser por una suma igual al importe del cheque; y CABRILLAC, H., El cheque..., cit., p. 55. (529) Conf. CERVANTES AHUMADA, R., Títulos..., cit., p. 132. (530) Conf. FERNÁNDEZ, R. L., Código..., cit., t. III, p. 540. (531) Conf. GIRALDI, P. M., Cuenta corriente..., cit., p. 304. (532) En la práctica se ha llegado a sugerir al tenedor del cheque que deposite el importe faltante para cubrirlo, como único modo práctico de hacerlo efectivo. Ver FERNÁNDEZ, R. L., Código..., cit.; MAJADA, A., Cheques..., cit., p. 118, autores que mencionan casos análogos. (533) Conf. FERNÁNDEZ, R. L., Código..., cit., t. III, ps. 537 y ss. (534) Conf. PÉREZ FONTANA, S., Títulos-valores..., cit., p. 75. (535) Conf. CABRILLAC, H., El cheque..., cit., p. 51; FERNÁNDEZ, R. L., Código..., cit., t. III, p. 462; FONTANARROSA, R. O., Nuevo régimen..., cit., p. 72; PÉREZ FONTANA, S., Títulos-valores..., cit., p. 76.

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(536) Conf. FERNÁNDEZ, R. L., Código..., cit., t. III, ps. 462/463, y autores allí citados; FONTANARROSA, R. O., Nuevo régimen..., cit., p. 72. (537) Conf. FONTANARROSA, R. O., Nuevo régimen..., cit. (538) Ver ROBERTS, H., "Compra de cheques no a la orden por parte de los bancos", Revista del Banco Nación, "Asesoría legal", 1975-33-26. (539) Conf. CABRILLAC, H., El cheque..., cit., p. 55, y MAJADA, A., Cheques..., cit., p. 113. (540) Conf. FONTANARROSA, R. O., Nuevo régimen..., cit. y PÉREZ FONTANA, S., Títulos-valores..., cit., p. 77. (541) Conf. CERVANTES AHUMADA, R., Títulos..., cit., p. 132. (542) Conf. FIORENTINO, A., Il conto.., cit., y VITALE, P., "L´assegno...", cit. (543) GRECO, P., Corso..., cit., p. 100. Comp. MESSINEO, F., Manual..., cit., t. VI, p. 395. (544) Conf. FERNÁNDEZ, R. L., Código..., cit., t. III, p. 513. (545) Conf. NOUGUIER, L., Des chèques, cit., p. 64; BOISTEL, A., Cours..., cit., p. 594; THALLER, E., Traité..., cit., p. 983; RIPERT, G., Tratado..., cit., t. III, p. 280; ESCARRA, J., Manuel..., cit., p. 746; GUYÉNOT, t. II, p. 120. (546) En análogo sentido se expiden: SUPINO, D. - DE SEMO, G., "De la letra...", cit., t. II, p. 252. (547) MOSSA, L., Diritto commerciale, cit., p. 231; MÈLLER-ERZBACH, R., Deutsches handelsrecht, Tubingen, 1928, p. 528; BAUMBACH, A. - HEFERMEHL, W., Wechselgesetz..., cit., p. 5, Reubearbeitete Auflage, Munich-Berlin, 1965, p. 356; GARRIGUES, J., Contratos..., cit., p. 500, nro. 23. (548) Conf. HAMEL, J., Banques..., cit., p. 760; VASSEUR, M. - MARIM, X., "Le chèque", cit., p. 68. (549) Conf. RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, J., Derecho bancario, cit., p. 112. (550) Conf. PÉREZ FONTANA, S., Títulos-valores..., cit., p. 74. (551) Conf. MOSSA, L., Derecho mercantil, cit., t. II, p. 481. (552) Conf. FONTANARROSA, R. O., Nuevo régimen..., cit., p. 74. (553) MESSINEO, F., Manual..., cit., t. VI, p. 412. (554) Doctrina uniforme. ZAVALA RODRÍGUEZ, C. J., Código..., cit., t. V, p. 391: No hay autor que no diga que mientras la cambial es un instrumento de crédito, el cheque es un instrumento de pago y compensación. (555) Conf. MESSINEO, F., Manual..., cit. (556) Conf. MOSSA, L., Derecho mercantil, cit. (557) Conf. MORENO CASTAÑEDA, G., La moneda y la banca en México, Guadalajara, 1955, p. 402; BAUCHE GARCIADIEGO, M., Operaciones bancarias, México, 1978, p. 149. (558) GÓMEZ (559) Hay que tener en cuenta que el texto actual del art. 23, según ley 24760, establece que si el cheque es posdatado y es presentado antes de la fecha que lleva de libramiento,

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pierde su condición de cheque; si el banco lo paga, lo paga mal y si lo rechaza según el art. 38, LCh, no es título ejecutivo hábil para su ejecución. (560) Conf. MORENO CASTAÑEDA, G., La moneda..., cit., ps. 401/402. (561) Conf. OLARRA JIMÉNEZ, El dinero y las estructuras monetarias, Buenos Aires, 1965, p. 66. (562) Conf. GARRIGUES, J., Contratos..., cit., p. 88: Así se la define porque nace como consecuencia de las anotaciones de contabilidad realizadas por los bancos. (563) Conf. KNAPP, Staatliche theorie des geldes, Leipzig-Munich, 1927, p. 4, considera que el dinero es siempre una creación del ordenamiento jurídico, reaccionando contra la teoría metalística del dinero, y define el cheque, en tanto instrumento de pago circulatorio, como medio de pago cartal. (564) Conf. OLARIAGA, J., El dinero, vol. 1, Madrid, 1947-1954, ps. 1 y ss. (565) Conf. GARRIGUES, J., Contratos..., cit., p. 89. (566) Ver en cap. IV, nro. 12, letra e), cuando explicamos la figura del adjectus solutionis causa referida al presentante del cheque. Conf. KNAPP, Staatliche..., cit., p. 4; VIVANTE, C., Tratado..., cit., t. III, p. 502, nro. 2; RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, J., Derecho bancario, cit., p. 103 y passim. (567) Conf. LINHARDT, H., "Importancia...", cit., p. 168. MESSINEO, F., Manual..., cit., t. VI, p. 412; MOSSA, L., Derecho mercantil, cit., p. 481; BAUCHE GARCIADIEGO, M., Operaciones..., cit., p. 149; MORENO CASTAÑEDA, G., La moneda..., cit., p. 402. (568) Ver y ampliar: GÓMEZ LEO, O. R., "Irrevocabilidad...", cit., p. 706.

a) Caso del cheque al portador Si el cheque es librado sin indicación de beneficiario o con la cláusula expresa "al portador", a pesar de la inexplicable e inexplicada supresión de la tercera forma que traía el texto originario de librar un cheque "en favor de determinada persona con la cláusula o al portador", la cual no está prohibida, pues si bien fue suprimida por la ley 24452, en nuestro concepto se trata de una cláusula "no prevista" y "permitida", son las dos formas de librar un cheque al portador que trae la nueva ley, su tenedor, para ser considerado portador legitimado cambiario, deberá acreditar sólo su legitimación real (art. 32, LCh): v.gr., poseer el título, exteriorizar esa posesión mediante la respectiva exhibición o presentación en ventanilla (569). Si lo depositara, debe endosarlo; tal endoso, si el cheque fue librado contra el banco donde el depositante tiene su cuenta corriente bancaria, vale como recibo de su cobro (art. 13, párr. 2º, LCh); si es contra un banco distinto, vale como un endoso en procuración que legitima al banco para gestionar su cobro por intermedio de una cámara compensadora (arg. art. 21, LCh). La situación del presentante y los controles que el banco debe realizar para gozar, a su vez, de la legitimación pasiva y pagar con efectos liberatorios, no se modifican porque el cheque librado al portador, bajo cualquiera de las tres formas descriptas al comienzo, haya sido endosado, pues, si bien

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el o los endosantes resultan obligados cambiarios que garantizan el pago en caso de que el cheque no sea atendido por el banco girado (arts. 38 y 40, LCh), tales endosos no convierten al cheque en un título a la orden (art. 18, LCh); basta, aquí también, como se dijo, la legitimación real del presentante (art. 32 in fine, LCh) (570). (569) Conf. MESSINEO, F., Manual..., cit., t. VI, p. 260. (570) Ver cap. XI, nro. 520: "El endoso en el cheque al portador".

b) Caso del cheque a la orden Si el cheque es librado en favor de determinada persona, con o sin la cláusula a la orden (art. 7º, ap. 1º, LCh), el tenedor, para ser considerado portador legitimado, deberá acreditar los cuatro requisitos exigidos por la teoría general de los títulos de crédito para los documentos a la orden (571). Es decir, debe: I. Poseer el título; II. Exteriorizar esa posesión con la respectiva presentación, exhibiendo en ventanilla o depositándolo, previo endoso con los efectos explicados en el caso anterior -de recibo (art. 13, párr. 1º, LCh) o de legitimación al banco para que lo cobre por intermedio de una cámara compensadora (art. 21, LCh)-; III. Acreditar la correspondiente documentación o intestación, que implica la indicación textual de su nombre como tomador o beneficiario, si el cheque no circuló; o la cadena ininterrumpida y regular de endosos, en la cual, siendo el primer endosante el tomador o beneficiario, se sucedan sin solución de continuidad las firmas de modo que cada endosatario resulte, formal o aparentemente, el endosante del siguiente, aunque el último sea en blanco (art. 17, LCh); IV. Identificarse, si lo presenta en ventanilla, como el beneficiario o tomador si el cheque no circuló, o como beneficiario del último endoso si fue transmitido cambiariamente. (571) GÓMEZ LEO, O. R., Instituciones..., cit., t. I, p. 151.

c) Caso del cheque no a la orden Si el cheque es librado en favor de una persona determinada con la cláusula "no a la orden", será portador legitimado el tomador o beneficiario que lo posea y acredite su identidad (art. 6º, inc. 2º, LCh), o su cesionario, según las normas civiles (arts. 1434 y ss., CCiv.), en ambos casos, lo presenta en ventanilla. Si lo deposita directamente en el banco girado por ser titular de una cuenta corriente bancaria allí, deberá endosarlo y tal endoso servirá como recibo (art. 13, párr. 2º, LCh); si el cheque es girado contra otro banco distinto de donde tiene la cuenta corriente bancaria deberá cruzarlo en especial (art. 44, párr. 3º, LCh) y endosarlo a ese único efecto (art. 6º, párr. 2º, y 20, LCh). En atención al carácter bifronte de la legitimación (572) el banco, a fin de que su pago tenga efectos liberatorios, es decir, con el objeto de gozar del beneficio de la legitimación (573), deberá cumplir con las normas legales que rigen la especie, v.gr., arts. 6º, 32, 34 y concs., LCh, o, en otras palabras, no debe incurrir en culpa grave que obste al beneficio de la legitimación y lo haga incurrir en las responsabilidades

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previstas para esos casos (arts. 25 y 36, LCh) o en incumplimiento del pacto de cheque ante el librador y, eventualmente, en responsabilidades cuasidelictuales ante el presentante (adjectus solutionis causae), si su proceder, culpable o negligente, produjera algún perjuicio económico al presentante. Trascurrido el término de 30 días que tiene el portador del cheque para presentarlo al cobro, sin que hubiera cumplido con esa carga cambiaria sustancial (574), el cheque caduca como tal (575), es decir, queda degradado a la ínfima expresión de un documento quirógrafo, con reducidas funciones probatorias (576). Aunque por imperio del art. 29, LCh y pese a la caducidad sufrida, resulta idóneo como orden de pago para hacer funcionar el servicio de caja que presta el banco, si éste facultativamente resuelve atenderlo, porque aunque caducó como título cambiario (derecho externo), sigue siendo en el ámbito del derecho interno el título abstracto del adjectus solutionis causae, en el sentido de que es prescindente de las relaciones jurídicas que existen, si existen, entre el portador y el librador, y entre éste y el banco-deudor (577). Si la institución bancaria hace uso de la opción que le otorga el art. 29, LCh, y a pesar del vencimiento del término de presentación (art. 25, LCh), siempre que no haya revocación del librador (578), atiende el pago observando los recaudos legales que para el caso fija la ley cambiaria (arts. 6º y 17, LCh), ese pago tiene efectos solutorios (art. 731, inc. 7º, CCiv.). Esa ultraactividad de las normas cambiarias, a pesar de la caducidad del cheque, así como la facultad del banco de pagar aun cuando el cheque haya caducado como tal, encuentra su justificación económica en la condición de instrumento de pago que tiene el ex cheque, en tanto orden de pago del titular de la cuenta corriente, dirigida al banco -su deudor- para que atienda el servicio de caja contratado con esa institución. Sin perjuicio de referirnos a otros aspectos de la legitimación en los cheques que han circulado por medio de endoso cuando más adelante tratemos ese tema, nos vemos precisados a realizar aquí una digresión práctica que por tener ese carácter es silenciada en los textos jurídicos, pero tiene gran importancia en la vida bancaria de nuestro país. A esos efectos transcribimos, en su parte pertinente, nuestras "Lecciones de derecho bancario", dictadas con motivo de los cursos impartidos a funcionarios del Banco de la Nación Argentina en la Universidad Nacional de Lomas de Zamora como cursos de extensión universitaria que han contado con el auspicio de FELABAN (Federación Latinoamericana de Bancos). Expresarnos entonces: "Creemos conveniente puntualizar, como lo hemos hecho a lo largo de las clases dictadas en el presente curso de derecho bancario sobre este tema de la legitimación en el cheque, que las normas aplicables son las establecidas en la Ley de Cheques y su reglamentación dictada por el Banco Central de la República Argentina y, además, supletoriamente, las normas que surjan del dec.-ley 5965/1963, de letra de cambio y pagaré, en cuanto fueren pertinentes (art. 65, LCh). Esas normas no pueden ser modificadas, como injustificadamente ocurre en la práctica, por disposiciones internas -circulares o instrucciones reservadas- dictadas por algunos bancos (oficiales y privados), pretendiendo torcer el sentido de la normativa ya

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señalada. Tales disposiciones internas -que conocemos, v.gr., no pagar cheques por ventanilla si superan cierto monto y no traen certificada la firma del librador; no pagar cheques por ventanilla de cierto monto si tienen más de un determinados numeros de endoso (cuando ello no estén limitados dentro de los términos de la ley 24452 [art. 66, inc. 5º]), etc.- en la medida en que modifiquen los principios cambiarios que regulan al cheque como título de crédito y que se hallan consagrados en la ley o en su reglamentación dictada por el Banco Central, son total y absolutamente ilegales. Si el banco girado se funda en ellas y no paga un cheque, será responsable si de esa conducta contraria a la ley surgiera algún perjuicio (579). Luego de exponer otras consideraciones, necesarias en función del nivel de los cursantes, concluimos: "Lo afirmado no es obstáculo, ni pretende oponerse a la facultad que tiene el banco para resguardar el buen orden administrativo de la institución y el adecuado funcionamiento de sus servicios. Tampoco pretende negar la razonable preocupación de dictar normas compatibles con la regularidad y protección de sus intereses y los intereses de sus clientes, sino que lo afirmado apunta, en cambio, a que los bancos (oficiales y privados) no pueden, ni deben imponer requisitos suplementarios de los que establecen la Ley de Cheques y la reglamentación dictada por el Banco Central. En la medida en que tales normas entren en colisión con los principio establecidos en la Constitución Nacional, no podrán servir de fundamento legitimante que justifique su proceder contrario a la ley" (580). Otro aspecto que nos interesa señalar aquí, pues suele provocar situaciones conflictivas en la práctica bancaria, es la cuestión del talón de cobro, aunque la ley vigente omite legislar sobre él, si el girado decidiera confeccionar éstos -lo cual no está prohibido-, se debe consignar en ellos el número de orden correspondiente. Hay que tener en cuenta que bajo la ley anterior la confección del talón de los cheques, además de ser facultativa, según la reglamentación dictada por el BCRA, tenía por finalidad "facilitar la percepción del importe en ventanilla, por parte del tenedor". Paradójicamente, lo que ocurrió en la práctica bancaria fue que en muchos casos se dificultó la percepción del importe en ventanilla. Sin embargo, ante la prédica de la buena doctrina y de las enseñanzas impartidas en los cursos de capacitación para funcionarios y empleados de banco, se produjo una saludable reacción: el resultado fue que se comenzó a generalizar la costumbre -buena costumbre- de pagar los cheques en ventanilla, aun sin talón, haciéndolo constar, bajo la firma del presentante, al dorso del título. La jurisprudencia de la Ciudad de Buenos Aires tomó un rumbo firme, resolviendo que si existe otro medio para identificar al presentante del cheque, el girado no se puede negar a pagar por ventanilla aduciendo que el tenedor carece del talón correspondiente (581). Se destruye así la creencia de que cuando se entrega un cheque sin talón es para que se deposite. Debe quedar claro que ello no es así. Esa finalidad se logra por otro medio previsto específicamente en la Ley de Cheques, esto es: mediante el libramiento de un cheque cruzado (arts. 44 y 45, LCh), que sólo puede cobrarse depositándolo (arg. art. 45, ap. 1º, LCh). Si el tenedor, por tener cuenta en el mismo banco girado, lo

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deposita allí, se hará una simple operación interna transfiriendo los fondos de la cuenta contra la que se libró, a la cuenta en la que se depositó, si, en cambio, tiene su cuenta corriente en otro banco, deberá endosarlo a fin de que éste lo cobre mediante la presentación de una cámara compensadora (arg. art. 21, LCh). En función de lo expresado y lo expuesto al estudiar la teoría general de los títulos de crédito, consideramos que la función que cumple el talón es la de un título de legitimación (582) que sólo sirve para identificar al presentante del cheque, del mismo modo que los tickets, cuando se despacha un equipaje, o la contraseña de cualquier espectáculo, porque tales títulos de legitimación sólo apuntan a un mejor control e identificación del sujeto que entregó el cheque, o el equipaje, o que salió en el intervalo del espectáculo, pero que en cualquier caso se puede prescindir de él si existe otro modo práctico de identificar al sujeto.

(572) Conf. LANGLE, E., Manual..., cit., t. II, p. 80. (573) Conf. VIVANTE, C., Tratado..., cit., t. III, p. 164. (574) Conf. MESSINEO, F., Manual..., cit., t. I, p. 30, y t. II, p. 84. (575) GÓMEZ LEO, O. R., "Irrevocabilidad...", cit., p. 706. (576) Conf. GIRALDI, P. M., Cuenta corriente..., cit., p. 271. (577) Ver cap. IV, nro. 12, letra d) lugar donde explicamos el sentido de la abstracción del título del adjetus solutionis causae, respecto de la relación jurídica que le sirviera de causa para su otorgamiento de "indicado para el pago". (578) RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, J., Derecho bancario, cit., p. 104: La autorización (del librador) releva al deudor (banco) del cumplimiento de las normas ordinarias del pago, para quedar sometido a las propias de los títulos-valores. (579) GÓMEZ LEO, "Lecciones de derecho bancario. Cheques", Primera parte, Lomas de Zamora, 1982, nro. 3, b, ap. IX. (580) GÓMEZ LEO, "Lecciones...", cit. (581) Cám. Com., sala B, LL, 117-207; ED, 74-425; LL, 137-246; Cám. Fed., Civ. y Com., sala II, ED, 55-153). (582) GÓMEZ LEO, O. R., Instituciones..., cit., t. I, p. 182. PÉREZ FONTANA, S., Títulosvalores..., cit., p. 211.

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19. OBJETO DEL PAGO: SUMA DETERMINADA DE DINERO Nos referimos aquí al objeto del pago del cheque (art. 2º, inc. 6º, LCh). Este título de crédito, en tanto papel de comercio, es de los llamados títulos puros o monetarios (583) porque sólo puede tener por objeto el pago de una suma determinada de dinero, y si el documento contiene otra prestación, no sería cheque (art. 2º, ap. 1º, LCh). Este principio entronca con el genérico de literalidad y el específico de completividad, que informan al sistema cartular y cambiario (584). Nuestra Ley de Cheques, a diferencia de la ley italiana (art. 1º, inc. 2º) y de lo consagrado en Ginebra, en la Ley Uniforme concerniente al cheque (art. 1º, inc. 2º), determina expresamente que la suma a pagar debe ser dinero, previsión de nuestros legisladores que consideramos acertada, ya que aventa toda duda sobre el objeto del pago. Tal suma debe ser única e invariable, dada la indivisibilidad del cheque, es decir, no puede ser imprecisa, ni prometerse el pago en forma fraccionada (arg. art. 35 in fine, LCA) (585) en este aspecto, respeto del cheque común, rige la prohibición del art. 9º, LCh, que dice: "Toda estipulación de intereses en el cheque se tendrá por no escrita". Todas estas normas jurídicas resultan congruentes con el carácter de instrumento de pago rápido que tiene el cheque, que se gira sobre la base económica de que el librador tiene provisión y disponibilidad de fondos en el banco girado, es decir, el librador tiene un crédito cierto, líquido, expedito y exigible a la vista sobre el banco que gira el cheque. En función de la apuntada exigencia económica, la norma del art. 2º, inc. 5º, LCh, a diferencia de la Ley de Letra de Cambio y Pagaré, expresamente establece que la suma que será objeto del pago tiene que ir indicada en el título, en letras y números, reiterando a continuación la norma análoga sobre la cambial (art. 6º, LCA), que cuando la cantidad escrita en letras difiriese de la expresada en números, se estará por la primera. Temperamento no siempre observado por los bancos, que en muchas ocasiones apartándose injustificada e ilícitamente de la norma transcripta, rechazan el cheque con la leyenda "difiere suma entre letras y números". Enfáticamente, reiteramos que ello es erróneo y la pretendida explicación técnica que se intenta en el ámbito bancario de que la máquina "no lee las letras sino los números", es infundada y no releva de reponsabilidad al banco en caso de que sea demandado por daños y perjuicios ocasionados por el rechazo indebido de esos cheques, que debieron ser pagados de acuerdo con la norma legal vigente. En esos casos el banco debita el cheque en forma manual, como hemos aconsejado que se haga, para evitar consecuencias dañosas en el patrimonio del banco girado, que rehusa el pago en estos casos injustificadamente. El nuevo texto del art. 33, LCh reemplazó al originario de 1963, que era similar al art. 44, LCA para la letra de cambio y el pagaré, estableciendo que el cheque debe ser librado en la moneda que opere la cuenta corriente bancaria contra la cual se gira. Ante esa realidad y las profundas reformas económicas que ha traído la derogación de la Ley de Convertibilidad, junto a las normas dictadas por el BCRA, que como principio general prohibió mantener operaciones en cuentas corrientes en moneda extranjera, corresponde efectuar las siguientes consideraciones:

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a) Se trata de una regla legal referida al derecho interno del cheque, que debe concordarse con lo dispuesto en el art. 66, incs. 1º y 4º, LCh, que facultan al Banco Central de la República Argentina a permitir, en determinadas circunstancias la apertura de cuentas corrientes bancarias con servicio de cheques que operen en moneda extranjera. b) En ese ámbito del derecho interno, la norma fija como condición de regularidad del cheque de que se trate -común o de pago diferido- en tanto orden de pago destinada a hacer funcionar el servicio de caja que presta el girado, que debe ser librado en la clase de moneda en la cual se ha establecido el pacto de cheque concretado entre esa institución y el cliente. c) Lo dispuesto en el artículo citado, si bien convierte en irregular, como orden de pago, al cheque librado en una moneda distinta de la que opera regularmente la cuenta corriente bancaria contra la cual se gira, no resta eficacia en el ámbito del derecho externo a ese documento, como título de crédito cambiario. d) En el supuesto de que se libre un cheque en moneda extranjera, contra una cuenta corriente bancaria que opera en pesos argentinos, como el mismo será rechazado fatalmente por el girado, ello concederá acción cambiaria y ejecutiva, contra todos los firmantes del título rechazado y a los efectos de la conversión del monto del mismo, resultarán de aplicación las normas contenidas en el art. 44, LCA, para las letras de cambio y pagarés, norma que resulta aplicable por vía de la remisión que efectúa el art. 65, LCh. e) La norma citada en el apartado anterior, concerniente a las cambiales, también se aplicará en los casos en que el Banco Central hubiera autorizado cuentas corrientes bancarias con servicio de cheque que operen en moneda extranjera y el título hubiera sido rechazado por alguna de las causas legales o reglamentarias y el portador procure el cobro extrajudicial o judicial contra los respectivos firmantes. Sólo resta señalar que en la práctica los bancos abrían cuentas corrientes bimonetarias, de modo tal que si por hipótesis el cheque venía librado en moneda extranjera, pero sólo existían fondos suficientes disponibles en moneda nacional, el cheque presentado era atendido en la moneda que indica su texto, luego de ello el banco internamente cubría -al cierre de las operaciones del día- el descubierto momentáneo de la moneda extranjera, con un acreditación de la moneda nacional equivalente disponible en la cuenta bimonetaria. Pero insistimos, cuando se escriben estas líneas se ha dictado como principio general la prohibición de mantener cuentas bimonetarias y abrir cuentas en moneda extranjera, discrecionalmente a cualquier sujeto que lo solicite.

(583) GÓMEZ LEO, O. R., Instituciones..., cit., t. 1, p. 138. (584) Conf. SUPINO, D. - DE SEMO, G., "De la letra...", cit., t. II, p. 240.

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(585) GÓMEZ LEO, O. R., "Consideraciones...", cit., p. 212.

20. PRESENTACIÓN Y RECHAZO DEL CHEQUE. CADUCIDAD La presentación al pago del cheque es una carga cambiaria sustancial, impuesta por la ley al portador legitimado del título, de lo que se sigue que su inobservancia, oportuna y en forma, produce la caducidad de las acciones cambiarias regresivas que otorgaría el cheque rechazado (art. 38, LCh). En los números que siguen, tratamos unas y otras. 21. PRESENTACIÓN Y RECHAZO DEL CHEQUE. CONSTANCIAS De acuerdo con el nuevo texto legal de la primera parte del art. 38, LCh y siguiendo la propuesta del Proyecto G. GL. R. en ese sentido, el girado deberá recibir siempre el cheque presentado al pago, es decir, se termina con el llamado cheque "consultado", que alguna publicación práctica aludió en su oportunidad. Si el personal del banco girado, sigue esos malos consejos, corresponderá levantar un "contraprotesto" por parte del presentante, como más adelante explicamos (586). Si el banco recibe el cheque -en ventanilla o por clearing- y luego de considerar la legitimación cambiaria activa del presentante, sin incurrir en mala fe o culpa grave (art. 34, LCh) lo paga, goza de los beneficios de la legitimación cambiaria pasiva, es decir, paga con efectos solutorios (arts. 7º y 32, LCh), cumpliendo frente al presentante del cheque con el deber que le impone la ley, en tanto adjectus solutionis causae (art. 731, inc. 7º, CCiv.), y frente al librador, su cliente-acreedor, con la obligación contractual fundada en el pacto de cheque. Si, en cambio, rechaza el cheque debe hacer constar la negativa en el mismo título, con expresa mención de todas las causas o razones en que se funda, podría darse en caso de un rechazo que dijera: "sin fondos suficientes disponibles", "orden de no pagar impartida por el titular" y "padece de defectos formales". También debe constar en el rechazo la fecha y hora de presentación, la denominación de la cuenta contra la cual se libró, el nombre del o los firmantes del cheque y el domicilio registrado en el banco. La ley dice que lo propio debe hacerse cuando el cheque fuese devuelto por intermedio de una cámara compensadora, pero en la realidad de la vida bancaria las cámaras compensadoras no cumplen estas normas y se limitan a devolver el cheque rechazado por el banco girado al banco depositario. En cualquier caso, la constancia debe ser suscripta por persona autorizada, bajo pena de responder el banco por los perjuicios que origine (art. 38, párr. 1º, LCh). Si bien en la nueva redacción del art. 38, LCh se ha suprimido, por innecesaria, la referencia sobre la responsabilidad del banco en caso de que la constancia sea defectuosa y produzca algún perjuicio a éste, es de toda lógica que según el derecho común si, por ejemplo, el rechazo inutiliza el cheque como título de crédito cambiario ejecutable, el portador podrá accionar contra el banco por los daños y perjuicios producidos por el rechazo defectuoso (arts. 512, 903, 1109, 1113 y concs., CCiv.).

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(586) Conf. PÉREZ FONTANA, S., Títulos-valores..., cit., p. 187.

22. EFECTOS DE LA CONSTANCIA DEL RECHAZO DEL CHEQUE La constancia de rechazo del cheque que establece el art. 38, LCh surte los efectos del protesto, quedando expedita la acción cambiaria de regreso (aspecto sustancial) contra el librador, los endosantes y sus respectivos avalistas, si los hubiera, que puede ejercerse a través de un proceso o juicio ejecutivo (aspecto procesal). En ese sentido, el nuevo texto legal efectúa una cuidadosa distinción, tomada de la propuesta del Proyecto G. GL. R. que mejora el texto originario, donde no se distinguía el aspecto sustancial del aspectos procesal de la acción cambiaria que caducaba por falta de presentación oportuna. Dadas las características de este Tratado, debemos decir aquí que no siempre fue así, pues el art. 4º, de la ley francesa de 1865, del mismo modo que la ley alemana y austríaca de entonces (587), así como el art. 341, Código italiano de 1882, obligaban a levantar protesto por falta de pago del cheque del mismo modo que se lo exigía en el caso de la letra de cambio. En nuestro país, con la incorporación del régimen legal del cheque en la reforma del Código de Comercio de 1889, se adoptó un sistema análogo al descripto, pues el tenedor-presentante del cheque, si éste no era atendido, debía dar aviso del rechazo al librador, de conformidad con lo dispuesto en el art. 806, CCom., a fin de darle oportunidad para que lo pagara dentro del plazo que el mismo establecía, pudiendo exigir del banco una constancia de la fecha de presentación y del rechazo (arg. art. 816, CCom.). Vencido el plazo de marras sin que el librador hubiera efectuado el pago, debía formalizar protesto -al día siguiente (arts. 806, 837 y 713, CCom.)- en el que debía dejar constancia auténtica de la falta de pago por quien normalmente debía efectuarlo, de modo análogo a lo que ocurre con la letra de cambio no aceptada (588). Para agilizar los trámites y evitar gastos en los casos en que sucediera el rechazo de cheques, la doctrina propuso suplir el protesto por una constancia en el mismo cheque puesta por el banco girado. Siguiendo esa tendencia el Reglamento Uniforme de La Haya de 1912, en su art. 22, estableció la alternativa de levantar protesto o extender una constancia. Ese temperamento fue consagrado en la Ley Uniforme de Ginebra de 1931, para cheques, que en el art. 40 dispuso, en caso de negativa de pago de un cheque por parte del banco girado, para que el portador pueda ejercer sus recursos (o acciones) contra los endosantes, el librador y los otros obligados, debería comprobarse que: I. Sea por un acto auténtico (protesto); II. Por una declaración del girado, fechada y escrita en el cheque, con la indicación del día de la presentación; o también III. Por una declaración fechada de una cámara compensadora. Expuesta suscintamente la evolución del tema en análisis, debemos puntualizar aquí que, en la actualidad, si el banco se niega injustificadamente a poner la constancia del rechazo, consideramos procedente para evitar la caducidad del cheque

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y poder demandar al banco si tal negativa produjera algún perjuicio (art. 38, ap. 4º, LCh), que el presentante levante un protesto notarial comprobando tal negativa y sus circunstancias (589). La afirmación entronca con el concepto del protesto que oportunamente expusimos, porque entendemos que él es procedente cuando sucede una situación cambiaria insatisfecha (590) con la finalidad de evitar el decaimiento (decadencia) de las acciones cambiarias regresivas, a la vez que fija la actividad desarrollada por el portador legitimado para satisfacer las cargas cambiarias sustanciales que impone la ley. 23. CADUCIDAD DEL CHEQUE COMO TAL Si el portador legitimado no cumple la carga cambiaria sustancial de presentación al pago, en tiempo y forma útil, el cheque se perjudica como título de crédito cambiario. Es decir, el tenedor no sólo pierde la acción ejecutiva (aspecto procesal) para su cobro, sino que además caducan las acciones cambiarias regresivas (aspecto sustancial). Quedando degradado el título de tal modo que la jurisprudencia no lo considera idóneo, ni siquiera para intentar la preparación de la vía ejecutiva, mediante el respectivo reconocimiento de firma, pues caducó como cheque, el título no puede ya recuperar ejecutividad por el simple reconocimiento del deudor (591). En nuestro concepto, hay otra consecuencia trascendente, a partir de una recta interpretación de las normas cambiarias que deben jugar en la especie. Esto es que el tenedor del documento que ha caducado como cheque por falta de presentación útil (en forma y oportuna) tampoco tiene la acción causal regulada por el sistema cambiario, pues la norma que trae el art. 61, dec.-ley 5965/1963, ratificada por la mención expresa que hace el art. 40 in fine, LCh, impone como condición de procedencia de la acción extracambiaria que "dicha acción no puede ejercitarse sino después de protestada la letra" (art. 61, LCA). Es decir, el título no debe hallarse perjudicado y, como ha quedado demostrado palmariamente, la falta de cumplimiento de la carga cambiaria sustancial de presentación al pago del cheque ante el banco girado produce su caducidad (592).

(587) PÉREZ FONTANA, S., Títulos-valores..., cit., p. 178. (588) Conf. FERNÁNDEZ, R. L., Código..., cit., t. III, ps. 609/610. (589) PÉREZ FONTANA, S., Títulos-valores..., cit., p. 187. (590) Ver y ampliar: GÓMEZ LEO, O. R., Tratado..., cit., cap. VIII, nro. 289. (591) Conf. GIRALDI, P. M., Cuenta corriente..., cit., p. 161, y passim. Cám. Com., sala B, ED, 41-684; ED, 45-686; LL, 1983-A-72. (592) Conf. GARRIGUES, J., Tratado..., cit., t. II, p. 689. Contra FONTANARROSA, R. O., Nuevo régimen..., cit., p. 174. Comp. GIRALDI, P. M., Cuenta corriente..., cit., p. 356.

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24. MEDIOS PARA EL COBRO. SOLIDARIDAD CAMBIARIA En el tramo final del concepto descriptivo propuesto, nos referimos tanto a los recursos (o medios o acciones) para el cobro del cheque no atendido en oportunidad de su presentación al banco girado, como a la solidaridad cambiaria emergente de él. En cuanto a las acciones o recursos judiciales para el cobro del cheque diremos que, a pesar de que la Ley de Cheques no distingue entre acción directa y acción de regreso, hubo autores que sostuvieron que la acción que se ejerce contra el librador es directa (por ejemplo: Barbero y Rolli) (593), posición que ha sido justamente enjuiciada por Messineo con términos extremadamente duros y hasta desusados (594). Sentado ello, diremos que el presentante del título, en tanto portador legitimado en sentido estricto (art. 17, LCh), o sea, el beneficiario del último endoso, cuenta con la acción de regreso a término contra el librador, los endosantes y sus respectivos avalistas, si los hubiera, sin perjuicio de la acción causal y de enriquecimiento, que incluye la parte final del nuevo texto del art. 40, LCh, a su vez el obligado de regreso que pague el cheque, judicial o extrajudicialmente, tiene la acción cambiaria de reembolso o ulterior regreso (595) contra los firmantes anteriores (art. 40, párr. 3º, LCh), así como las acciones extracambiarias mencionadas antes. Siendo el cheque un título de crédito, perteneciente a la especie de los papeles de comercio, cuyos endosos tiene los tres efectos explicados oportunamente: legitimante, en tanto habilitan al endosatario a ejercer todos los derechos emergentes del título; traslativo, en tanto transmiten la titularidad del derecho contenido en el cheque, así como la propiedad del documento en cuanto cosa mueble; y vinculante, en cuanto el endosante garantiza el pago del cheque (art. 16, párr. 1º, LCh), concede al legitimado activo el ius electionis (o eligendi) y el ius variandi. Es decir, en atención a la pluralidad de vínculos que presentan las obligaciones o garantías incorporadas al título cambiario, puede demandar a todos y a cada uno de los firmantes, conjunta, alternativa o separadamente, sin tener que observar el orden en que se fueron obligando en el título (art. 40, LCh). El art. 10, LCh, ratifica expresamente la pluralidad de vínculos, y produce, respecto de la prescripción de las acciones cambiarias, efectos análogos a los previstos para la cambial (arts. 61, párr. 3º, 65, LCh, y 7º, 96, LCA). Sólo resta señalar que siendo la acción cambiaria regresiva que concede la Ley de Cheques en su aspecto sustancial un derecho subjetivo cambiario, en tanto potestad que fundamenta el derecho de acción para demandar en justicia el cobro judicial del cheque impago, tal derecho de acción en su aspecto procesal puede ejercerse por vía ordinaria (juicio sumario) o por vía ejecutiva (juicio ejecutivo), atento a la disponibilidad de las formas procesales que el ordenamiento concede al acreedor. (593) BARBERO, D., "L´azione `diretta´ nel assegno bancario", Rivista Bancaria, Milano, 1946, nro. 12, p. 26; ROLLI, A., "Sulla natura dell´azione contro il traente di cheek",

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Riv. Trim. di Diritto e Procedura Civile, 1944-1-736 y ss., y autores citados en la nota 9, p. 739, entre los que se incluye BOLAFFIO, L., "L´azione...", cit., p. 87. (594) MESSINEO, F., "Azione diretta contro il traente di assegno bancario", BBTC, 1949-190. Conf. con la crítica por todos: MOSSA, L., Lo check..., cit., p. 363. (595) BONFANTI, M. A. - GARRONE, J. A., De los títulos de crédito, Buenos Aires, 1976, p. 507 o regreso interno: MESSINEO, F., Manual..., cit., t. VI, p. 367.

TERCERA PARTE CHEQUE DE PAGO DIFERIDO 25. GENERALIDADES Para completar nuestra exposición sobre conceptos generales respecto de los cheques que regula nuestro derecho positivo a partir del dictado de la ley 24452, del mismo modo que lo hemos hecho respecto del cheque común, exponemos en esta Tercera parte las consideraciones similares y necesarias que merece el llamado cheque de pago diferido (ChPD), que como ya adelantamos y aquí reiteramos, en rigor no es un cheque, sino un instrumento de crédito con una fisonomía cercana a una letra de cambio domiciliada (art. 4º y 29, LCA), regulado dentro de la Ley de Cheques. Este criterio expositivo tiene carácter discrecional y se trata de una propuesta que formulamos para facilitar la comparación y el cotejo, con el concepto del cheque común, la que nos ha dado buenos resultados en publicaciones anteriores (596) razón por la cual adoptamos también aquí, con los retoques del caso, atento la característica de este Tratado. El legislador que finalmente produjo la ley 24452, que derogó el régimen originario sobre el cheque común y que según propias manifestaciones trabajó sobre el Proyecto G. GL. R., incluyó la regulación del cheque de pago diferido, tomando como fuente, según parece a ley uruguaya 14412, del año 1975, que regula una cheque de pago diferido con ese nombre, pero que tenía profundas diferencias con el instituto consagrado en 1995, que justamente por esas complicadas diferencias incluidas a pedido del entonces ministro de Economía, doctor D. F. Cavallo, fue un absoluto fracaso, pues la tradición oral de nuestro país dice que nunca se llegó a librar un ChPD según las normas instituidas por la ley 24452. La afirmación -que no ha sido desmentida- sobre el no uso del ChPD, produjo la necesidad de sancionar la ley 24760, que hoy rige, para producir un "giro a la uruguaya", como nos gusta decir, a partir del cual y aun con algunas características

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distintas al cheque de pago diferido del vecino país ha permitido el uso del nuevo ChPD, título al cual nos referimos en los siguientes desarrollos y en los capítulos y temas que requieren una exposición separada del llamado cheque común. 26. DEFINICIÓN LEGAL DEL CHPD. CRÍTICA Respecto de este tema se ha incluido una definición del ChPD en el art. 54, LCh, temperamento injustificable desde todo punto de vista, en razón de que: a) Las definiciones no deben ser incluidas en las leyes, sino que es una tarea propia del estudio de esas leyes y de las instituciones que regulan y tendrá en cuenta los caracteres esenciales y predominantes del instituto que se pretende definir. b) Se intenta describir el nuevo cheque incurriendo en los mismos errores que el legislador de 1963, en tanto la definición es parcial y considera al ChPD una orden, cuando en rigor es un título de crédito, que contiene una orden de pago. c) Si suprimió la definición del cheque común conforme lo propuesto en el Proyecto G. GL. R., se debió seguir un temperamento congruente respecto de la otra clase de cheques contemplada en la misma ley. d) Si se siguió a la ley uruguaya 14412 que define el ChPD, creado en ese país en 1975, no se tuvo en cuenta que esa ley define también al cheque común lo cual es por lo menos coherente con el temperamento legislativo utilizado para las dos clases. Temperamento, que por otra parte, ha sido criticado en forma unánime por la doctrina (597). 27. CONCEPTO DESCRIPTIVO DEL CHPD. DESARROLLO Siguiendo el criterio expositivo de obras anteriores, exponemos a continuación un concepto descriptivo del ChPD con el cual se suministra un panorama introductorio al lector, facilitando ostensiblemente su comprensión, en especial cuando se trata, como en este caso, de instituciones con perfiles novedosos y que en ocasiones hasta contradicen las disposiciones concernientes al llamado cheque común. El concepto del ChPD, sobre la base de la regulación legal y reglamentaria, pone de relieve los elementos que lo caracterizan, permitiendo apreciar su carácter dual y comprender su operatividad cambiaria y bancaria. En esa perspectiva, definimos el instrumento que nos ocupa, del siguiente modo: El cheque de pago diferido es un título de crédito cambiario, abstracto, formal y completo, que contiene una orden incondicionado de pago a una fecha determinada, librado contra un banco, para que pague al portador legitimado que presente el ChPD, o el certificado nominativo transferible si fue emitido, una suma determinada de dinero si hubiera suficiente provisión y disponibilidad de fondos en la cuenta contra la cual se giró y que en caso de ser rechazado, con las debidas constancias, otorga acción cambiaria y ejecutiva contra el librador y, en su caso, contra todos los firmantes.

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28. TÍTULO DE CRÉDITO CAMBIARIO. CARACTERES Y APTITUDES. REMISIÓN

a) Título de crédito cambiario Ratificamos que el ChPD es un título de crédito cambiario (598) pues como documento es necesario para ejercer el derecho literal y autónomo que en él se ha representados. El carácter cambiario surge de que su transmisión por endoso -aun siendo concebido al portador- produce efectos vinculantes o de garantía para el tradens, que queda obligado solidariamente a su pago (arg. arts. 16, 18 y 40, LCh). A diferencia del cheque común, que es un instrumento de pago, el ChPD es un instrumento de crédito, con todas las consecuencias que tal naturaleza jurídica acarrea, como es la aplicación supletoria, en general, de las normas que trae el dec.ley 5965/1963, para la letra de cambio y el pagaré, y en especial las concernientes a estos títulos cuando tienen vencimiento a día fijo o a cierto tiempo de la fecha (arts. 65, LCh, y 35, párr. 2º, LCA). b) Caracteres y aptitudes. Remisión El ChPD es un papel de comercio que tiene carácter abstracto, formal y completo, como documento de esa naturaleza cuenta con aptitudes constitutivas, dispositivas y probatorias. Por esa razón remitimos al lector, a los parágrafos 13 y 14, de este capítulo sobre el cheque común donde estudiamos, también, los caracteres y aptitudes de ese título cambiario. 29. INCONDICIONALIDAD DE LA ORDEN DE PAGO Según el art. 54, inc. 4º, LCh, el librador del ChPD al firmarlo exterioriza una orden incondicionada de pago de carácter dual (599), puesto que concierne tanto al pacto de cheque entre el librador y la entidad girada (derecho interno), como a las relaciones cambiarias que asume el librador frente al tomador y a los sucesivos tenedores del ChPD (derecho externo). Siendo una manifestación de voluntad unilateral, es decir, única, cuenta con distintos caracteres jurídicos según el destinatario; por ello debemos hacer un análisis bifronte de sus efectos: a) Derecho interno En efecto, como orden de pago destinada a hacer funcionar el servicio de caja que tiene pactado el cliente con el girado, es una declaración unilateral, incondicionada, recepticia y, por tanto, revocable. Es decir, difiere de la contenida en el cheque común en que tiene que ser pura y simple (art. 2º, inc. 5º, LCh), o sea, no puede someterse a ninguna modalidad, v.gr., plazo, condición o cargo. Justamente en el ChPD, la orden de pago debe estar sometida, necesariamente, a un plazo determinado (art. 54, inc. 4º, LCh). En lo demás, remitimos al lector a los parágrafos 15 y ss., respecto del cheque común.

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b) Derecho externo En este ámbito, en el cual el ChPD tiene efectos como título de crédito cambiario, la declaración de voluntad unilateral del librador es incondicionada, pues si el título es rechazado por el girado por causa legal o reglamentaria (art. 34, LCh), el librador no puede invocar condicionamiento alguno cuando es requerido de pago -judicial o extrajudicialmente (arts. 38, 40 y concs., LCh)- por quien acredite ser el portador legitimado del título. Y del mismo modo que respecto del cheque común, esa declaración de voluntad, en este ámbito del derecho externo, es no recepticia e irrevocable. 30. VENCIMIENTO DEL CHPD Mientras el cheque común es un instrumento de pago a la vista, en tanto puede ser presentado al cobro ante el banco girado inmediatamente después de que el librador lo firmó, el ChPD es un instrumento de crédito mediante el cual se difiere en el tiempo el pago del crédito. Sentado ello, debemos decir que con la sanción de la ley 24760 el plazo de vencimiento del ChPD ya no es más a cierto tiempo vista de la registración como dispuso en su momento la ley 24452, sino que es a una fecha determinada que, por la remisión que hace el art. 65, LCh, puede ser indicada, según nuestro parecer, de las dos maneras establecidas en el art. 35, aps. 3º y 4º, LCA, esto es, consignando en el ChPD que ese título vence y puede ser presentado al pago: I. A un día fijo que se indique en él; II. A un determinado tiempo de la fecha de su libramiento. Conviene señalar aquí que, según la reglamentación dictada por el BCRA, el portador del ChPD podrá efectivizar esa presentación dentro del término que fija el art. 25, LCh 30 días para los cheques librados en el país y 60 días para los librados desde el exterior- y comienza a correr desde la fecha de vencimiento del ChPD. Es irrelevante que el portador hubiera presentado el ChPD al girado para su registro, el cual, a tenor del art. 55, párr. 2º, LCh ahora es facultativo. Tampoco modifica el vencimiento del ChPD, en cuestión, el hecho de que el girado (o el depositario) lo avale y, como consecuencia de ello, lo retenga, pues en tal caso lo único que cambia es que no se debe presentar al vencimiento el ChPD, sino el certificado nominativo transferible emitido por la entidad avalista (art. 58, párr. 1º, LCh). Por imperativo legal, la fecha de creación del ChPD debe ser anterior al vencimiento. Si así no fuera corresponde entender que es de aplicación el nuevo texto del art. 23, LCh para el cheque común posdatado. La práctica bancaria primero y luego la reglamentación dictada por el BCRA, han determinado, que el ChPD, librado con vencimiento el mismo día que lleva como de fecha de libramiento -fin de hacerlo funcionar como si fuera un título a la vista, cobrable el mismo día de su libramientoes nulo por incumplimiento de los recaudos formales que trae el art. 54, LCh. 31. ENTIDADES AUTORIZADAS Según el art. 2º [L NAC CO A-2329 B10 !!2], Com. A 2329, del 21/4/1995, el BCRA estableció que podrían prestar el servicio de ChPD todas las entidades financieras autorizadas, cualquiera que sea su clase. De inmediato señalamos (600)

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que la ley 24452 no dispone nada sobre las entidades financieras que no son bancos para que puedan operar cuentas corrientes bancarias (arts. 791 /797, CCom.), por lo tanto era necesario dictar una ley que así lo permitiera, como la esperada ley no se dictó, por lo tanto el BCRA, mediante la Com. A 2514 [L NAC CO A-2514 B10], dejó sin efecto el art. 2º [L NAC CO A-2329 B10 !!2], de la comunicación anterior, por lo que sólo los bancos pueden operar el servicio de ChPD. 32. PAGO AL PORTADOR DEL CHPD O DEL CERTIFICADO DE REGISTRO, SI FUE EMITIDO En el tramo transcripto aludimos a quién se halla legitimado activamente para cobrar el importe del ChPD o, en su caso, del certificado emitido al avalarse aquél. En esa inteligencia, pasamos a explicar las diversas situaciones que pueden presentarse, así como los distintos efectos que se producen. a) Si el ChPD registrado en la entidad girada es reintegrado al presentante porque no fue avalado, podrá ser presentado al cobro por su portador legitimado, simple tenedor, si fue librado al portador, o por el tomador del título, si éste no circuló, o por el beneficiario del último endoso de la cadena ininterrumpida, si se trata de un ChPD nominal que circuló (arg. arts. 6º, 17, 32 y 54, inc. 6º, LCh). b) Si el ChPD registrado fue avalado por el girado, éste, además de retenerlo en depósito, extenderá el correspondiente certificado de registración a la orden del presentante del ChPD, quien podrá retenerlo y presentarlo personalmente al cobro cuando se produzca el vencimiento del cheque, del cual accede -no antes- o podrá hacer circular ese certificado, mediante endoso, en cuyo caso el beneficiario del último podrá presentar ese certificado al pago. c) Si el ChPD fue presentado a registro por intermedio de una entidad depositaria y al ser registrado no fue avalado por el girado, debe ser reintegrado a esa entidad depositaria, y si ésta lo avala deberá retenerlo y extender el correspondiente certificado de registración. Cuando se opere el vencimiento del ChPD, el portador legitimado del certificado de registración -sea el tomador, si no circuló; sea el beneficiario del último endoso, si circuló- lo presentará ante la entidad depositariaavalista, la cual deberá pagarlo y ulteriormente presentará al cobro el ChPD que se hallaba en su poder, ante el banco girado. 33. CONTENIDO ECONÓMICO. REMISIÓN Como este recaudo no difiere de lo explicado respecto del cheque común, remitimos al lector al parágrafo 20, de este capítulo. 34. DISPONIBILIDAD DE PROVISIÓN EN CUENTA. REMISIÓN Al coincidir con lo expuesto respecto de la provisión y disponibilidad de fondos, respecto del cheque común, remitimos al lector al parágrafo 17, de este capítulo. 35. RECHAZO DEL CHPD. CONSTANCIAS. EFECTOS. REMISIÓN Respecto de este recaudo, remitimos en lo principal, a los parágrafos 22 y 23.

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Sin perjuicio de ello, hay que tener presente que si la entidad financiera depositaria avaló el ChPD y, por ello, tuvo que atender el pago del certificado nominativo de registración que emitió, quedará habilitada, como se ha dicho, para presentar el ChPD ante el girado. Si éste tiene fondos, el pago será atendido y, con ello, se reembolsará lo pagado al presentante del certificado. En cambio, si el ChPD es rechazado por carecer de fondos suficientes disponibles en cuenta, con ese rechazo quedará expedita la acción cambiaria de regreso, contra el librador del cheque y, además, con contra su cliente que se lo endosó al depositarlo. Si quien avaló el ChPD es el banco girado, emitiendo el certificado nominativo transferible, deberá atender el pago de ese certificado al vencimiento y si por hipótesis, el ChPD no puede ser atendido porque la cuenta contra la cual se lo giró carece de fondos disponibles suficientes, la entidad girada, avalista y pagadora del certificado deberá dejar constancia de esas circunstancias en el ChPD, en los términos del art. 38, LCh, para preservar la acción cambiaria de regreso contra el librador del cheque -su avalado-. El hecho de que la propia entidad girada deba dejar constancia del rechazo constituye un caso similar a aquel en que el girado de una letra de cambio recibe ese título por endoso y al no contar con provisión no tiene, necesariamente, que pagarlo al vencimiento, en razón de lo cual debe protestar la letra contra sí mismo para poder abrir las acciones de regreso contra los endosantes y el librador de la cambial. 36. COBRO JUDICIAL DEL TÍTULO PERJUDICADO COMO CHPD. TESIS PROPUESTA Como en el caso del cheque común, el ChPD también se perjudica en el caso de no ser presentado al pago o presentado tardíamente (arg. art. 38 in fine, LCh). En esa situación, el cheque común perjudicado tiene limitada aptitud probatoria, por tratarse de un instrumento de pago, cuyo libramiento no implica per se un reconocimiento de deuda, lo cual ha llevado en forma unánime a la jurisprudencia a resolver que no resulta idóneo para iniciar la preparación de la vía ejecutiva previo reconocimiento de firma, sino que se debe intentar su cobro judicial por medio de un proceso sumario de conocimiento (601). En cambio, si el ChPD caduca como tal, por incumplimiento de alguna carga cambiaria sustancial, en su condición de instrumento de crédito y no de pago, mantiene aptitud probatoria eficaz, como instrumento quirografario, siendo idóneo, en nuestro concepto, para intentar la preparación de la vía ejecutiva, previo el reconocimiento de firma, sin necesidad de tener que procurarse su cobro necesariamente por vía de un juicio de conocimiento, como en el caso del cheque común perjudicado (602). 37. SOLIDARIDAD CAMBIARIA. REMISIÓN Producido el no pago del ChPD por no haber fondos disponibles en la cuenta o no mediar autorización para girar en descubierto, y documentado el rechazo en los

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términos descriptos ut supra se pueden dar las siguientes opciones de aplicación del art. 40, LCh. 1º caso: Si el ChPD fue registrado, pero restituido al presentante por no haber sido avalado ni por el girado ni por el depositario, cuando se lo presenta al pago es rechazado, del mismo modo que ocurre con los cheques comunes, rige plenamente el art. 40, LCh; esto es: el portador legitimado queda habilitado para iniciar las acciones regresivas contra todos los firmantes de título (v.gr., librador, endosantes y sus respectivos avalistas), contando para ello con el ius electionis y el ius variandi. 2º caso: Si quien pagó el certificado nominativo transferible fue la entidad depositaria, que avaló y retuvo el ChPD, presentará éste al girado, el cual, por hipótesis, lo rechazará y devolverá a la entidad depositaria con las debidas constancias. Ésta, en su condición de avalista-pagador, podrá accionar contra el librador para reembolsarse lo pagado en los términos del art. 42, LCh, y además contra su cliente en su condición de endosante del ChPD, depositado. 3º caso: Si el girado debió pagar al presentante del certificado nominativo transferible en virtud de su condición de avalista del ChPD, y éste no tiene fondos disponibles suficientes, aquel pago liberará a todos los endosantes de ChPD, si los hubiera, y tendrá acción cambiaria de reembolso contra el librador del título, en los términos del art. 42, LCh. 38. NORMAS DE APLICACIÓN DIRECTA Y SUPLETORIA A LOS CHEQUES El art. 65, LCh establece que en caso de silencio u oscuridad de la ley reguladora de los cheques comunes y de pago diferido se debe aplicar, supletoriamente, las disposiciones concernientes a la cambial y al pagaré que trae el dec.-ley 5965/1963. La aplicabilidad queda condicionada a que tales normas resulten pertinentes. La regla legal tiene por fundamento las características comunes con las cuales, como títulos de crédito de la especie de los papeles de comercio, cuentan la letra de cambio y el pagaré junto a los cheque común y de pago diferido, según lo hemos expuesto. Su pertinencia, que tendrá que ser juzgada en cada caso a considerar, deberá ser evaluada a la luz de las diversas facetas que presentan estos títulos, en cuanto a su naturaleza y su función económica, además de las diferencias genéticas y funcionales, estudiadas también en el mencionado capítulo inicial. Por otro lado, el art. 58, ap. 2º, LCh establece que serán aplicables al ChPD las disposiciones concernientes al cheque común, con excepción de aquellas normas que se opongan a lo dispuesto en el cap. XI, Del cheque de pago diferido. A esos efectos será una sana regla hermenéutica tener en cuenta la naturaleza de instrumento de crédito que tiene el ChPD, frente a la naturaleza de instrumento de pago, que tiene el cheque común. Como una directriz general, y sin que signifique sentar un principio interpretativo fatal, podemos decir que al ChPD, hasta su presentación al pago, le serán aplicables, por analogía, los principios de la letra de cambio y el pagaré, por vía del art. 65, LCh

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y luego de esa presentación, también, por analogía, prevalentemente, los principios del cheque común, por vía del art. 58, ap. 2º, LCh. TEMÁTICA JURISPRUDENCIAL´ 39. ESQUEMA METODOLÓGICO La jurisprudencia, expresamente, se ha referido al esquema metodológico propuesto en nuestra tesis doctoral "Teoría jurídica del cheque" y que hemos reiterado como esquema de análisis en todas nuestras obras posteriores. 40. RELACIÓN ENTRE EL BANCO Y EL CLIENTE La relación cliente (Cám. Com., sala B, ED, 78-577) y el banco, normalmente se sustenta en una contrato de cuenta corriente bancaria con servicio de cheques (Cám. Com., sala B, LL, 1980-A-374), es decir, son de naturaleza contractual (Cám. Com., sala B, LL, 1980-163), por lo tanto están sujetas al derecho común (SCBA, LL, 154-514; Cám. Com., sala A, LL, 1975-C-144) y a las circulares que dicta el BCRA (Cám. Com., sala B, ED, 78-410). El sistema de responsabilidad que deriva del juego armónico de los arts. 5º, 35, 36 y 37, Ley de Cheques 24452 es aplicable a la relación existente entre el banco girado y el titular de la cuenta corriente, por lo que la omisión del cuentacorrentista de dar aviso al banco acerca de la pérdida o sustracción de la chequera no puede ser invocada por el tenedor del documento para responsabilizar al librador (Cám. Civ. y Com., sala II, Posadas, LL Litoral, 2000-627). El lazo entre el girado y el legitimado pasivo de la acción cambiaria directa (sic) es de naturaleza contractual y, en su virtud, la entidad bancaria se compromete a atender el servicio de caja de su cliente abonando, a su presentación, las órdenes de pago que a su respecto comportan los cheques librados por el cuentacorrentista, en la medida en que exista provisión suficiente de fondos para atenderlos, producto de depósitos a la vista o autorización para girar en descubierto (arts. 791 y ss., CCom.) (Cám. Civ. y Com., sala II, San Martín, 4/6/1999, "González, H. A. v. Artex SA" ). Las relaciones entre el banco y la libradora de un cheque -que, en el caso, se atribuyen mutuamente responsabilidad emergente de un pago sin fondos suficientes- están regidas por las reglas de la responsabilidad contractual en razón del vínculo que las liga, sea por la apertura de la cuenta corriente bancaria o del pacto o contrato de cheque. En tal

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sentido, la aplicabilidad de lo dispuesto por los arts. 34 a 37 y concs., dec.-ley 4776/1963, no excluye la vigencia de las normas y principios de derecho común, entre ellos, aquel en cuya virtud la relación causal o concausal determina la atribución de responsabilidad (CS Tucumán, LL NOA, 2000-685). El titular de la cuenta corriente debe registrar en el banco girado las autorizaciones necesarias para la representación, pues, si no, el banco girado se negará a pagar los cheques (Cám. Com., sala B, LL, 1982-D384). 41. EL PORTADOR DEL CHEQUE FRENTE AL BANCO Si el banco girado colocó en el cheque rechazado por falta de fondos una constancia incorrecta, ello configuraría un supuesto de responsabilidad de derecho común, imputable, en su caso, a quien con culpa produce un daño a un tercero (art. 1109, CCiv.); nunca tendrá el carácter de responsabilidad cambiaria, derivada de la relación externa entre el tenedor legitimado que presentó el título al banco girado y el obligado, a la cual el banco es totalmente ajeno (Cám. Civ. y Com., sala 3ª, Santa Fe, JA, 1998-IV, síntesis ). Es terminante que entre el beneficiario y el banco girado no existe relación jurídica cambiaria alguna, contrariamente a lo que sucede entre el librador y el banco -relación contractual-. Sólo existe entre los primeros una relación de hecho (art. 1109, CCiv.) que otorga responsabilidad por una negativa injustificada de pago (Cám. Com., sala C, LL, 1980-D-44; Cám. Civ. y Com., sala 3ª, Córdoba, LL, 1975-D-68). El tenedor no puede reclamar al banco por el rechazo del cheque fundado en causa legítima, pues no existe relación jurídica alguna entre ellos (Cám. Civ. y Com., sala 3ª, Córdoba, LL, 1975-D-68). 42. DERECHO INTERNO DEL CHEQUE Los fallos que siguen han receptado, expresamente, los elementos que hacen al derecho interno del cheque. 43. PACTO DE CHEQUE La orden contenida en el cheque es pura y simple, dirigida contra el banco girado, respecto de quien el librador tiene pacto de cheque (Cám. Civ. y Com., sala 2ª, Rosario, JA, 1998-IV, síntesis ).

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El pacto de cheque es un acuerdo accesorio al contrato de cuenta corriente bancaria (Cám. Com., sala B, LL, 1980-A-163; ED, 78-410; sala C, LL, 1980-D-191). Ratificando que la convención de cheque por la cual el cuentacorrentista está autorizado a la disposición de los fondos depositados, constituye una modalidad de ejecución que se agrega a las operaciones bancarias reguladas en cuenta corriente, y constituye un pacto mediante el cual el banco asume mayores riesgos y deberes por la adopción de este medio particular de pago. Convención que puede ser tácita, como en el caso de la entrega por el banco al cuentacorrentista de la libreta de cheques (Cám. Com., sala B, ED, 78-410). El examen y control de los cheques que son presentados al cobro debe serle exigido al banco por el cliente y no por el portador del título, pues cambiariamente los responsables frente al poseedor de cheque son el librador, el endosante y el avalista (Cám. Civ., Com., Lab. y Paz, Curuzú Cuatiá, LL Litoral, 2000-492). 44. ORDEN DE PAGO Recordando la distinción entre "derecho interno" y "derecho externo" del cheque puede determinarse que en el primer aspecto el cheque es una orden de pago destinada a hacer funcionar el servicio de caja que presta el banco girado (Cám. Civ. y Com., sala 2ª, Rosario, JA, 1998-IV, síntesis ). La revocación de la orden de pago (derecho interno) dirigida al banco debe fundarse, taxativamente, en una causal legal o reglamentaria (fuente mediata) de acuerdo al pacto de cheque establecido entre el cliente y el banco (fuente inmediata) en oportunidad de la apertura de la cuenta corriente bancaria correspondiente (Cám. Civ. y Com., sala 2ª, Rosario, JA, 1998-IV, síntesis ). El cheque es una orden de pago incondicional e irrevocable (derecho externo) suficiente para dejar expedita la vía de ejecución forzosa al tenedor si no hubiera sido atendida por el banco girado por alguna causa legal o reglamentaria que la entidad está obligada a dejar constancia en el rechazo (Cám. Civ. y Com., sala I, Tucumán, LL, 2000-F-965). 45. LA PROVISIÓN La "provisión de fondos" constituye un requisito de regularidad del cheque pero no de su validez, pues es el crédito que el librador del cheque tiene contra el banco -como consecuencia de la cuenta corriente

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bancaria en la que posee fondos depositados o autorización para girar en descubierto- corresponde a su librador acreditar la razón del libramiento sin provisión de fondos (Cám. Com., sala A, LL, 2000-B-738). Si bien se ha declarado que la existencia de fondos disponibles en el banco girado es la condición para regular emisión del cheque (Cám. Pen. Econ., sala 2ª, ED, 133-1023), se ha ratificado que tal provisión de fondos es un requisito de "regularidad" del cheque, pero no de su validez, por consiguiente, la inexistencia de dicha provisión no afecta a la eficacia del cheque como título cambiario (CJ Catamarca, LL, 137-785). El contrato de cuenta corriente bancaria importa un contrato de depósito mercantil de dinero con facultad para el banco depositario de usarlo, o sea que se trata de un depósito irregular (art. 2220, CCiv.) (Cám. Com., sala B, LL, 1980-B-163). En el depósito de fondos en cuenta corriente bancaria la propiedad del dinero es sustituida por la propiedad del crédito que resulta del dinero depositado en el banco (Cám. Com., sala B, LL, 1980-A-163). En el régimen instaurado por la Ley de Cheques, la provisión consiste en un crédito del librador contra el banco girado causado por un contrato de cuenta corriente bancaria en la cual tenga fondos depositados o autorización para girar en descubierto (Cám. Civ. y Com., sala 2ª, Bahía Blanca, ED, 99-528). La provisión de fondos puede provenir de un anticipo transitorio en cuenta corriente o de una apertura de crédito, por ello se ha puntualizado que no se puede otorgar a la simple autorización para girar en descubierto los efectos propios del contrato de apertura de crédito, pues, mientras éste obliga al banco a una concesión de crédito que es el fin esencial del contrato celebrado, aquélla constituye un elemento del servicio de caja que tiene por objeto facilitar los fines del contrato de cuenta corriente, sólo como un servicio secundario, excepcional, ocasional y que no obliga al banco a atender indefectiblemente todos los cheques presentados que no cuenten con provisión de fondos (Cám. Com., sala C, LL, 1995-D-206; Cám. Penal Econ., sala B, LL, 1998-843). Configuró un obrar negligente del banco, sino se cercioró de la existencia de fondos en la cuenta del librador o de su solvencia ni constató la autenticidad de la firma ni la normalidad del libramiento (Cám. Com., sala C, 16/5/2000, "Goyeneche, José M. v. Tsuii SA" ).

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46. SERVICIO DE CAJA La obligación de cautela que deben poner los bancos para atender el servicio de caja que prestan a sus clientes, obedece al convenio que tienen con el librador y al buen llevar de esas relaciones (Cám. Com., sala C, LL, 1980-A-44; LL, 1980-D-191; SCBA, ED, 55-155). La obligación del banco girado proveniente de la prestación de buen servicio de caja, parte de una debida observación de los documentos para detectar alteraciones fácilmente observables a simple vista (SCBA, Ac. y Sent., 1973-11-649). 47. DERECHO EXTERNO DEL CHEQUE En el ámbito del derecho externo, el cheque como título de crédito contiene una orden de pago a la vista, incondicionada, irrevocable, siendo el librador garante de dicho pago (Cám. Civ. y Com., sala 1ª, Santa Fe, LL, 1975-A-779; Cám. Fed. Civ. y Com., sala I, JA, 1978-IV72; Cám. Pen. Econ., LL, 1980-D-428). La declaración unilateral de voluntad, unida a la apariencia son de las bases que rigen la naturaleza de la obligación cambiaria, contenida en el cheque (Cám. Civ. y Com., sala 3ª, Resistencia, 24/3/1997, "García, N. V. s/cancelación de cheque") de allí que la suscripción del cheque, en tanto documento, es el fundamento exclusivo de responsabilidad cambiaria (Cám. Com., sala A, ED, 145-530). 48. EL CHEQUE COMO TÍTULO DE CRÉDITO En el ámbito del derecho externo, pues en el mismo ese instrumento de pago es un título de crédito cambiario, abstracto, formal y completo que contiene una orden de pago, pura y simple librada contra un banco, respecto de quien el librador tiene pacto de cheque, para que pague a la vista a su portador legitimado, una suma determinada de dinero que, en caso de ser rechazado, con las debidas constancias obliga cambiariamente a sus firmantes (Cám. Civ. y Com., sala 2ª, Rosario, JA, 1998-IV, síntesis ). 49. NATURALEZA CARTÁCEA DEL CHEQUE La jurisprudencia en forma reiterada ha declarado que el cheque es un título de crédito (Cám. Com., sala A, LL, 1975-C-514; sala B, RED, 14-272; sala C, ED, 97-317; SC Mendoza, sala 1ª, LL, 1975-C-514; Cám. Fed. Civ. y Com., LL, 131-10; Cám. Paz Letr., sala 2ª, Rosario, LL, 1361120; Cám. Civ. y Com., sala 3ª, Córdoba, Rep. LL, XL-721; CJ

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Catamarca, LL, 137-785); mediante el cual se trata de evitar la circulación de numerario (Cám. Pen. Econ., sala 1ª, LL, 1980-428); hallándose regido por el dec. 4776/1963 (hoy ley 24452 ), cuyo art. 55 (hoy art. 65 ) otorga viabilidad a las normas del dec. 5965/1963 en caso de silencio u oscuridad de sus normas para aplicarlas en cuanto sean compatibles, pues ambos pertenecen al género "título de crédito" (Cám. Com., sala A, LL, 1975-D-514; SC, sala 1ª, Mendoza, LL, 123-909). Es decir que como título de crédito contiene una orden de pago a la vista, incondicionada, irrevocable, siendo el librador garante de dicho pago (Cám. Civ. y Com., sala 1ª, Santa Fe, LL, 1975-A-779; Cám. Fed. Civ. y Com., sala I, JA, 1978-IV-72; Cám. Pen. Econ., LL, 1980-D-428). La declaración unilateral de voluntad, unida a la apariencia son de las bases que rigen la naturaleza de la obligación cambiaria, contenida en el cheque (Cám. Civ. y Com., sala 3ª, Resistencia, 24/3/1997, "García, N. V. s/cancelación de cheque") de allí que la suscripción del cheque, en tanto documento, es el fundamento exclusivo de responsabilidad cambiaria (Cám. Com., sala A, ED, 145-530). El cheque contiene una orden de pago incondicional e irrevocable, suficiente para dejar expedita la vía de ejecución forzosa al tenedor si no hubiera sido atendida por el banco grado por alguna causa legal o reglamentaria, estando la entidad obligada a dejar constancia del rechazo (Cám. Civ. y Com., sala 1ª, JA, 2001-IV, síntesis ). Recordando la distinción entre "derecho interno" y "derecho externo" del cheque puede determinarse que en el primer aspecto el cheque es una orden de pago destinada a hacer funcionar el servicio de caja que presta el banco girado; tal orden de pago, que es pura y simple, tiene por características ser unilateral, recepticia y, por lo tanto, revocable, hasta tanto no sea recibida por el sujeto a quien está dirigida (Cám. Civ. y Com., sala 2ª, Rosario, JA, 1998-IV, síntesis ). La orden de no pagar no afecta al cheque en el ámbito del derecho externo, pues en el mismo ese instrumento de pago es un título de crédito cambiario, abstracto, formal y completo que contiene una orden de pago, pura y simple librada contra un banco, respecto de quien el librador tiene pacto de cheque, para que pague a la vista a su portador legitimado, una suma determinada de dinero que, en caso de ser rechazado, con las debidas constancias obliga cambiariamente a sus firmantes (Cám. Civ. y Com., sala 2ª, Rosario, JA, 1998-IV, síntesis ).

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50. CARÁCTER NECESARIO Trasunta el carácter necesario del cheque su imprescindible presentación ante el banco girado para su efectivización (Cám. Com., sala A, LL, 1974-779; Cám. Civ. y Com., sala 2ª, Rosario, Rep. LL-XL, 564; Rep. LL, XXXIX-564; Cám. Fed. Civ. y Com., sala I, LL, 1980-D763). El banco, al haber comprado el cheque -y poseerlo-, se encuentra legitimado para ejercer todas las acciones provenientes del documento (Cám. Com., sala D, LL, 1981-A-70). El tenedor de un cheque al portador atento al carácter necesario del título, se legitima por su simple posesión, por ello debe ser pagado a su presentación (Cám. 2ª Doc. y Loc. Tucumán, JA, 1980-1-360). Tomando como principio que el cheque es una cosa mueble y como tal puede ser perdida, se ha declarado que quien restituye un cheque a sus dueños merece una recompensa que debe ser tasada por el tribunal en el caso de cheques cobrables-, cuando los documentos no fueran cobrables la recompensa se valuará según el trabajo tomado por el hallazgo (Cám. Civ., sala E, LL, 137-338; sala C, LL, 137-809). Frente a ello, y con postura opinable, se ha dicho que no puede entenderse una equiparación jurídica del cheque con una cosa, conforme al art. 1º, LCh, y al art. 2311, CCiv. (Cám. Com., sala A, LL, 138-927). 51. CARÁCTER LITERAL El texto del cheque debe ser claro e indudable para responder al concepto de literalidad del cual está informado (Cám. Com., sala C, LL, 1980-D-44). En virtud de los principios de literalidad y completividad se impone juzgar la situación del tenedor y deudor exclusivamente a tenor de las constancias del documento (Cám. Com., sala D, RED, 13-289), pues la responsabilidad cambiaria debe surgir del carácter literal del título (Cám. Com., sala E, LL, 1982-C-498; LL, 1980-D-750; Cám. Civ. y Com., sala 1ª, Santa Fe, Rep. LL, XXVIII-738; Cám. Com., sala A, LL, 1981-C-211). Se debe literalizar en el caso, cuál es el girado cuando hay distintos establecimientos, y cuál es el lugar de pago cuando se libró el cheque contra determinada agencia de un banco (Cám. Com., sala A, ED, 78-572). Si no figuran literalizadas en el cheque las constancias del rechazo por parte del banco, o en caso de insuficiencia de las menciones en el

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documento, él debe considerarse perjudicado como tal (Cám. Com., sala A, LL, 1981-402; LL, 1981-B-83; sala E, LL, 1980-A-164). La doctrina alemana admite a la direkte prolongation, que en virtud de una decisión potestativa de acreedor y deudor se sustituye el término de presentación originaria, lo que no lesiona al principio de literalidad del cheque, ni tampoco el de completividad (Cám. Civ. y Com., sala 4ª, Resistencia, 3110/1996, "Mugnier, P. G. v. Berry, G. J. y otro"). El alcance y la extensión del derecho acordado por el cheque, se encuentra esencialmente limitado a los términos establecidos en el documento, de acuerdo con los principios de literalidad y completividad (Cám. Com., sala A, JA, 2001-IV, síntesis ). La suscripción del cheque, en tanto documento, es el fundamento exclusivo de responsabilidad cambiaria (Cám. Com., sala A, ED, 145-530). 52. CARÁCTER AUTÓNOMO En aplicación del carácter autónomo del cheque, se ha declarado que si el ejecutante es endosatario, su derecho frente al librador no puede verse enervado por las relaciones existentes entre éste y el beneficiario del título que se convirtió en primer endosante (Cám. Com., sala B, LL, 125-197). Es tenedor legítimo del documento -en virtud del principio de autonomía- quien lo ha recibido por una cadena ininterrumpida de endosos (1ª Inst. Civ. y Com. Villa Ángela [Chaco], firme, LL, 1979-B82). No recibe un derecho autónomo quien lo hace en virtud de un endoso posterior a la presentación del cheque al banco y su rechazo por éste, pues tal endoso produce los efectos de una cesión de crédito (Cám. Civ. y Com., sala 2ª, Rosario, Rep. LL, XL-670). Tampoco otorga un derecho autónomo, sino derivado, el endoso "en procuración" (Cám. Com., sala B, LL, 1979-A-19). 53. UNILATERALIDAD La declaración unilateral de voluntad, unida a la apariencia, son de las bases que rigen la naturaleza de la obligación cambiaria, contenida en el cheque (Cám. Civ. y Com., sala 3ª, Resistencia, 24/3/1997, "García, N. V. s/cancelación de cheque").

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54. EL CHEQUE COMO PAPEL DE COMERCIO En cuanto a su condición jurídica de la especie de los papeles de comercio, la jurisprudencia ha declarado. 55. NATURALEZA CAMBIARIA DEL CHEQUE El cheque es un papel de comercio (Cám. Com., sala A, LL, 155-738; sala B, LL, 153-441; LL, 1983-A-72; sala C, ED, 41-680; Cám. Civ., sala D, LL, 116-484; LL, 144-611). Por ser papel de comercio está informado de abstracción, formalidad y completividad (Cám. Com., sala A, LL, 1981-C-211; sala B, LL, 1982C-498). Debido a ello se ha declarado que es inocua la pretensión de demandar a quien no figura como firmante-endosante del título (Cám. Com., sala A, LL, 1981-C-211) así como que la responsabilidad debe surgir claramente del texto del cheque (Cám. Com., sala B, LL, 1982-C498; LL, 1980-D-646); y que en determinado caso, por ser papel de comercio, le son aplicables los artículos del dec.-ley 5965/1963 (Cám. Com., sala A, LL, 1975-C-514). Su naturaleza de título cambiario, de la especie de los papeles de comercio, se ve reflejada en los efectos de su circulación mediante el endoso cambiario que es el medio normal de transmitir la propiedad de los papeles de comercio (Cám. Civ. y Com., sala I, Rosario, Rep. LL, XXVII-1723) otorgando la legitimación al recipiendario del mismo (Cám. Com., sala B, LL, 1981-A-326) a la vez que constituye al endosante en garante del pago del cheque (Cám. Com., sala B, LL, 131959; LL, 155-737) y muy especialmente en el efecto vinculante o de garantia, del endoso en el cheque, efecto que es de la esencia de los títulos cambiarios en los cuales el endosante es garante del pago del cheque (art. 16, LCh) (Cám. Com., sala B, LL, 131-959; sala C, LL, 155737). El endoso tiene por efecto agregar nuevos obligados al título y, también, otorgar legitimación a su recipiendiario (Cám. Com., sala B, LL, 1981-A-326). El endoso cambiario de un cheque -aunque éste sea al portadorcumple una función de garantía del pago del mismo, si éste resulta rechazado por el banco girado (TS, sala Civ. y Com., Córdoba, LLC, 1992-134). El endoso puesto en un cheque librado "al portador" cumple sólo función de garantía cambiaria del endosante a favor del endosatario y posteriores endosantes-endosatarios, pero ello no cambia su carácter, ni

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su régimen de circulación, pues no lo convierte en título "a la orden" (TS, sala Civ. y Com., Córdoba, LLC, 1992-134). Los endosantes que estampan su firma en un cheque al portador se encuentran obligados a todas las consecuencias que surjan del endoso frente a los portadores y endosatarios posteriores (Cám. Com., sala A, ED, 41-682). 56. CARÁCTER ABSTRACTO El carácter abstracto del cheque hace que se independice de la relación causal; por ende, no es prueba de tal obligación (Cám. Civ., sala D, LL, 116-484). De hecho es extensible al cheque la doctrina del art. 813, CCiv., por ser una orden incausada, en virtud del art. 16, CCiv. (Cám. Com., sala B, LL, 1977-B-90). En razón de la abstracción resulta antijurídico que en el juicio ejecutivo pueda discutirse la causa de la obligación, quebrantándose los postulados del rigor cambiario (Cám. Civ., sala G, LL, 1982-A-30). A tenor de lo predicado por el carácter abstracto del cheque, éste se aplica a las relaciones jurídicas entre el deudor y el tercero portador de buena fe (Cám. Com., sala B, LL, 1981-615). El cheque es un título de crédito abstracto, ello es así porque las relaciones jurídicas que de él emanan son inoponibles al tercero portador de buena fe (Cám. Com., sala B, ED, 147-410). En el ámbito del derecho externo, pues en el mismo ese instrumento de pago, es un título de crédito cambiario, abstracto, formal y completo (Cám. Civ. y Com., sala 2ª, Rosario, JA, 1998-IV, síntesis ). El cheque es un título incausado que opera como instrumento de pago, puede utilizarse como principio de prueba por escrito (arts. 209, CCom., y 1193, CCiv.), por cuanto no es razonable privar de significación a un acto -su suscripción- que por principio ha de responder a la preexistencia de un negocio sustantivo causal (del voto del Dr. Lettieri) (Cám. Civ. y Com. Trenque Lauquen, LL, 1999-D-775; DJ, 1999-3-797; JA, 1998-III-143 ). 57. CARÁCTER FORMAL En relación con su formalidad el cheque está regulado por normas que le son propias (Cám. Civ. y Com., sala 2ª, Mercedes, LL, 135-63).

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Por ser un sustituto de la moneda de curso legal el cheque es fuertemente formalista (Cám. Civ., sala C, LL, 1981-C-450; Cám. Pen. Econ., sala 1ª, LL, 1980-D-428). Las "nuevas fechas" colocadas al dorso del cheque importan una violación al principio de la formalidad tasada de la cual está informado el cheque, no pudiendo los particulares innovar sobre tales formas (Cám. Com., sala B, LL, 153-441; sala A, RED, 13-284). En el ámbito del derecho externo, pues en el mismo ese instrumento de pago, es un título de crédito cambiario, abstracto, formal y completo (Cám. Civ. y Com., sala 2ª, Rosario, JA, 1998-IV, síntesis ). 58. CARÁCTER COMPLETO Se debe considerar cheque a aquel documento que contiene todos los requisitos que enuncia la ley, sin faltarle ninguno, en función de su completividad (Cám. Fed. Civ. y Com., sala II, JA, 1978-IV-72; Cám. Pen. Econ., sala 1ª, LL, 118-605). Los cheques incompletos desnaturalizan la función del documento como orden de pago pura y simple, amén de que violan los principios de completividad que informan la ley (Cám. 2ª Civ. y Com. Tucumán, LL, 153-19). El cheque debe estar completo al tiempo de su presentación al pago por el banco, ya que puede ser rechazado por incompleto (Cám. Com., sala A, LL, 155-736). El cheque debe contener la constancia del posible rechazo (Cám. Com., sala A, LL, 1981-B-83). La orden de no pago del cheque no incide en su completividad (Cám. Com., sala B, LL, 1979-C-600). La alteración del cheque debe ser salvada en el documento mismo, en función de su carácter completo, si así no se hiciera, queda fulminado de ineficaz (Cám. Com., sala B, LL, 1978-D-640). El error padecido al redactar un cheque debe ser salvado en cualquier lugar del documento, dado el carácter completo del título (Cám. Civ. y Com., sala 3ª, Santa Fe, JA, 1975-29-249). El cheque como papel de comercio se halla sujeto al principio de completividad, que veda indagaciones ajenas al tenor literal exclusivo (Cám. Com., sala D, RED, 13-285).

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La doctrina alemana admite a la direkte prolongation, que en virtud de una decisión potestativa de acreedor y deudor se sustituye el término de presentación originaria, lo que no lesiona al principio de literalidad del cheque, ni tampoco el de completividad (Cám. Civ. y Com., sala 4ª, Resistencia, 3/10/1996, "Mugnier, P. G. v. Berry, G. J. y otro"). El alcance y la extensión del derecho acordado por el cheque se encuentra esencialmente limitado a los términos establecidos en el documento, de acuerdo con los principios de literalidad y completividad (Cám. Com., sala A, JA, 2001-IV, síntesis ). Dado que la suscripción del cheque -título de carácter completo- es fundamento exclusivo de responsabilidad cambiaria, es irrelevante a tal efecto que la cuenta corriente bancaria tenga uno más titulares, en tanto ésta es una cuestión de índole extracambiaria (Cám. Com., sala A, ED, 145-530). 59. IRREVOCABILIDAD El cheque es categóricamente irrevocable (Cám. Fed. Civ. y Com., LL, 131-10). El cheque es una orden incondicionada, a la vista e irrevocable, transmisible por endoso. La irrevocabilidad del cheque es un principio ínsito en él, lo que permite ser un título esencialmente circulatorio (Cám. Pen. Econ., sala 1ª, LL, 1980-D-428). La orden de no pago del cheque dada al banco girado conforme al art. 34, LCh, no implica su revocabilidad, sólo resulta paralizante del pago (Cám. Com., sala E, LL, 1983-B-706, con nota de O. R. Gómez Leo). Si el cheque en ejecución reúne los recaudos del art. 2º, ley 24452 y su ejecutante reviste la condición de legitimado cambiario para reclamar su respectivo crédito, por ser poseedor del título y figurar como beneficiario del derecho en él incorporado, dicho instrumento es inmune a la defensa de inhabilidad fundada en la denuncia de robo informada al banco en los términos del art. 5º, Ley de Cheques (Cám. Civ. y Com., sala 2ª, San Martín, JA, 2000-I-85 ). El cheque es una orden de pago incondicional e irrevocable, suficiente para dejar expedita la vía de ejecución forzosa al tenedor si no hubiera sido atendida por el banco girado por alguna causa legal o reglamentaria que la entidad está obligada a dejar constancia en el rechazo (Cám. Civ. y Com., sala I, Tucumán, LL, 2000-F-965), prueba de ello es que el cheque no atendido regularmente a su presentación, por

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mediar orden de no pago y rechazado con las debidas constancias, es título ejecutivo hábil para accionar cambiariamente contra sus firmantes (arts. 38 a 43, LCh) (Cám. Com., sala E, LL, 1983-B-706, con nota de O. R. Gómez Leo). 60. INSTRUMENTO DE PAGO SIN PODER CANCELATORIO El cheque en el ámbito del derecho externo es instrumento de pago (Cám. Civ. y Com., sala 2ª, Rosario, JA, 1998-IV, síntesis ). El cheque se entrega pro solvendo, así, su entrega no significa un pago en sentido propio (Cám. Com., sala B, ED, 71-361; LL, 1981-A433; sala D, LL, 1981-A-344). La simple recepción de cheque no importa, en principio, el pago requerido para extinguir la obligación del deudor, sólo cuando dichos cheques sean efectivizados podrá tenerse por extinguida la misma (Cám. Civ. y Com., sala 3ª, Resistencia, 28/2/1996, "Suc. de Aguirre, R. L. y otro v. Ford, J. R. y Asayag, D."). La entrega de un cheque carece per se de eficacia extintiva de la obligación, pues su fuerza cancelatoria está subordinada a la efectiva percepción de los fondos por parte del acreedor (Cám. Com., sala D, LL, 1997-C-969; DJ, 1997-3-1046). Empero, cuando el cheque es efectivizado ante el banco girado por su tenedor, ello produce efectos extintivos y adquiere virtualidad cancelatoria (Cám. Fed. Civ. y Com., sala I, LL, 1980-D-763; Cám. Civ. y Com., sala 2ª, Bahía Blanca, ED, 99-528; Cám. Com., sala B, RED, 12289). El cheque se libra para ser presentado al banco, y una vez hecho, termina como orden de pago y cesa su aptitud circulatoria (Cám. Civ. y Com., sala 2ª, Rosario, Rep. LL, XL-671). El acto de pago por el banco cierra el ciclo de vida del documento como orden de pago, sin perjuicio del valor probatorio que pudiera tener (Cám. Com., sala B, LL, 155-696). 61. CARÁCTER DUAL DEL CHEQUE La jurisprudencia ha reconocido expresamente el carácter dual del cheque de modo análogo a como se propone en el texto, declarando que si bien ese papel de comercio es una unidad física, legalmente están contemplados sus dos fines distintos y separables, a saber: a) como título de crédito, y b) como instrumento de pago referido a la relación

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contractual de cuenta corriente entre el titular de ésta y el banco girado (del fallo de primera instancia) (Cám. Com., sala C, RED, 16-305), y es un título de crédito sujeto al rigor cambiario (Cám. Com., sala B, LL, 1999-F-409). El cheque es una unidad física pero contemplada por la ley a dos fines distintos y separables: a) como título de crédito y b) como instrumento de la relación causal de cuenta entre su titular y el banco girado, por ende, la circunstancia de que la titularidad de una cuenta sea atribuible a dos personas es una cuestión relativa a este último fin y ajena a la responsabilidad cambiaria (Cám. Com., sala A, ED, 145-530). En su esencia, el cheque genera en su derredor una variada gama de relaciones jurídicas que enlazan no sólo a quienes participan en su cadena negocial sino a la entidad bancaria que con el obligado principal se vincula por un contrato de cuenta corriente bancaria, siendo esta relación jurídica la que le da vida al título en cuestión (Cám. Civ. y Com., sala II, San Martín, LLBA, 1999-863). Por otro lado, sostener que puede haber cuenta corriente con pacto de cheque o sin pacto de cheque, tema que mucho afligió a nuestra doctrina y jurisprudencia, y que aún hoy, sin nada que lo justifique, es sostenido en algunos fallos sobre la materia (LL, 1987-D-620; ED, 127410). El cheque está contemplado en la ley a los efectos de dos fines distintos y separables: por un lado, como título de crédito y, por el otro, como instrumento de la relación de cuenta corriente entre el titular de ésta y el banco girado (Cám. Com., sala A, LL, 1997-C-226; DJ, 1997-2912). 62. APTITUDES CONSTITUTIVA Y DISPOSITIVA El cheque se libra para ser presentado al banco, y una vez hecho, sea cual fuere el resultado, termina como orden de pago y cesa su aptitud circulatoria (Cám. Civ. y Com., sala 2ª, Rosario, Rep. LL, XL-670). El pago del cheque cierra su ciclo de vida, sin perjuicio del valor probatorio que pueda tener (Cám. Com., sala B, LL, 155-696). Y si bien se ha declarado que el cheque constituye una prueba de la obligación de pagar una suma determinada de dinero (Cám. Civ. y Com., sala 1ª, Santa Fe, LL, 118-605), más ajustadamente se ha dicho que el cheque en tanto documento se realiza cuando se presenta al pago, pero tal documento no prueba por sí la obligación debiendo ser completado,

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pues se trata sólo de un principio de prueba por escrito (Cám. Com., sala A, LL, 155-738; Cám. Civ., sala D, LL, 144-611). 63. LA ORDEN DE PAGO La jurisprudencia del mismo modo que hemos hecho en el texto ha diferenciado ambos aspectos de la "orden de pago" contenida en el cheque. 64. DERECHO INTERNO La orden contenida en el cheque es pura y simple, dirigida contra el banco girado, respecto de quien el librador tiene pacto de cheque (Cám. Civ. y Com., sala 2ª, Rosario, JA, 1998-IV, síntesis ). El cheque se libra para ser presentado al banco, y una vez hecho, sea cual fuere el resultado, termina como orden de pago (Cám. Civ. y Com., sala 2ª, Rosario, Rep. LL, XL-670). Recordando la distinción entre "derecho interno" y "derecho externo" del cheque puede determinarse que en el segundo aspecto la orden de pago, destinada a hacer funcionar el servicio de caja que presta el banco girado tiene por características ser unilateral, recepticia y, por lo tanto, revocable, hasta tanto no sea recibida por el sujeto a quien está dirigida (Cám. Civ. y Com., sala 2ª, Rosario, JA, 1998-IV, síntesis ). 65. DERECHO EXTERNO Como título de crédito contiene una orden de pago a la vista, incondicionada, irrevocable, siendo el librador garante de dicho pago (Cám. Civ. y Com., sala 1ª, Santa Fe, LL, 1975-A-779; Cám. Fed. Civ. y Com., sala I, JA, 1978-IV-72; Cám. Pen. Econ., LL, 1980-D-428). El cheque es una orden de pago incondicional e irrevocable (derecho externo) suficiente para dejar expedita la vía de ejecución forzosa al tenedor si no hubiera sido atendida por el banco girado por alguna causa legal o reglamentaria que la entidad está obligada a dejar constancia en el rechazo (Cám. Civ. y Com., sala I, Tucumán, LL, 2000-F-965). 66. EL BANCO GIRADO Consideramos a continuación los fallos que han distinguido la existencia o no de relaciones entre el banco girado, librador y presentante del cheque.

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67. NATURALEZA DE LAS RELACIONES El cheque crea relaciones de derecho interno entre el librador y el banco girado que eventualmente acarrean responsabilidad de índole contractual (Cám. Com., sala A, LL, 1975-C-144). Las relaciones entre el banco y la libradora de un cheque -que, en el caso, se atribuyen mutuamente responsabilidad emergente de un pago sin fondos suficientes- están regidas por las reglas de la responsabilidad contractual en razón del vínculo que las liga, sea por la apertura de la cuenta corriente bancaria o del pacto o contrato de cheque. En tal sentido, la aplicabilidad de lo dispuesto por los arts. 34 a 37 y concs., dec.-ley 4776/1963, no excluye la vigencia de las normas y principios de derecho común, entre ellos, aquel en cuya virtud la relación causal o concausal determina la atribución de responsabilidad (CS Tucumán LL, NOA, 2000-685). El sistema de responsabilidad que deriva del juego armónico de los arts. 5º, 35, 36 y 37, Ley de Cheques 24452 es aplicable a la relación existente entre el banco girado y el titular de la cuenta corriente, por lo que la omisión del cuentacorrentista de dar aviso al banco acerca de la pérdida o sustracción de la chequera no puede ser invocada por el tenedor del documento para responsabilizar al librador (Cám. Civ. y Com., sala II, Posadas, LL Litoral, 2000-627). 68. OBLIGACIONES DEL BANCO La obligación del banco girado proveniente de la prestación de buen servicio de caja, parte de una debida observación de los documentos para detectar alteraciones fácilmente observables a simple vista (SCBA, Ac. y Sent., 1973-11-649). Ante la denuncia de robo informada al banco en los términos del art. 5º, ley 24452, la entidad debe abstenerse de satisfacer el importe del título a quien en ventanilla se presente a su cobro (Cám. Civ. y Com., sala II, San Martín, LLBA, 1999-863). 69. RESPONSABILIDADES DEL BANCO Le cabe responsabilidad al banco girado que realiza la apertura de una cuenta corriente bancaria por un documento de identidad que, mencionado en la solicitud de apertura, es distinto al de las personas indicadas y por las firmas que son falsas (Cám. Civ. y Com., sala 1ª, Lomas de Zamora, Rep. LL, XXXIX-566).

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70. DEBER DE DILIGENCIA EN EL PAGO DE LOS CHEQUES El banco girado debe ser diligente en la apreciación de las firmas (Cám. Com., sala B, JA, 1975-28-66) y tomar debida nota de las autorizaciones que el titular de la cuenta corriente registra en el banco girado, caso contrario el banco girado se negará a pagar los cheques (Cám. Com., sala B, LL, 1982-D-384). 71. FACULTAD DISCRECIONAL DEL PAGO DEL CHEQUE CADUCO El pago de un cheque que ha caducado como tal, por falta de presentación oportuna al pago, es facultad sola y exclusiva del banco girado (Cám. Civ. y Com., sala 2ª, Córdoba, LL, 1975-D-400). 72. EFECTOS DE LA FALTA DE PROVISIÓN Y DISPONIBILIDAD DE FONDOS Si bien se ha declarado que la existencia de fondos disponibles en el banco girado es la condición para regular la emisión del cheque (Cám. Pen. Econ., sala 2ª, ED, 133-1023), se ha ratificado que tal provisión de fondos es un requisito de "regularidad" del cheque, pero no de su validez, por consiguiente, la inexistencia de dicha provisión no afecta a la eficacia del cheque como título cambiario (CJ Catamarca, LL, 137785). Reiterándose que la provisión de fondos constituye un requisito de regularidad del cheque como orden de pago, mas no afecta su eficacia como título cambiario (CJ Catamarca, ED, 34-427). 73. FUNDAMENTO DEL PAGO DEL CHEQUE En el depósito de fondos en cuenta corriente bancaria la propiedad del dinero es sustituida por la propiedad del crédito que resulta del dinero depositado en el banco (Cám. Com., sala B, LL, 1980-A-163). 74. ATENCIÓN DEL SERVICIO DE CHEQUES La entidad bancaria es responsable por aceptar fondos para la provisión y colocarlos en una cuenta corriente distinta de la del librador (Cám. Com., sala B, LL, 1980-C-374). En el régimen instaurado por la Ley de Cheques, la provisión consiste en un crédito del librador contra el banco girado causado por un contrato de cuenta corriente bancaria en la cual tenga fondos

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depositados o autorización para girar en descubierto (Cám. Civ. y Com., sala 2ª, Bahía Blanca, ED, 99-528). La "provisión de fondos" constituye un requisito de regularidad del cheque pero no de su validez, pues es el crédito que el librador del cheque tiene contra el banco -como consecuencia de la cuenta corriente bancaria en la que posee fondos depositados o autorización para girar en descubierto- corresponde a su librador acreditar la razón del libramiento sin provisión de fondos (Cám. Com., sala A, LL, 2000-B-738). 75. INSTRUMENTO DE PAGO (PRO SOLVENDO) Quien entrega un cheque en pago de una deuda no se libera sino cuando el acreedor obtiene la suma señalada, puesto que la extinción de la obligación se produce por el cumplimiento de la prestación que el deudor tiene a su cargo -y que hace al objeto de la misma- conforme arts. 724 y 725, CCiv. (Cám. Com., sala A, LL, 2000-C-907; DJ, 2000-2-431. El librador que gira un cheque sin fondos suficientes, sabiendo que el banco realizó anteriormente pagos en esos supuestos no por autorización expresa sino por una discrecional elasticidad en el tratamiento de la cuenta corriente, no ignora el riesgo que corre, incurriendo en dolo eventual. De esta forma, no queda amparado ni por el error excusable del art. 34, inc. 1º, CPen. ni por el error de tipo, máxime si no hace uso de la excusa absolutoria establecida en el art. 302, inc. 1º, del citado ordenamiento una vez debidamente interpelado (Cám. Penal Econ., sala 2ª, LL, 2000-A-582; JA, 1998-IV-82). 76. ANTICIPO TRANSITORIO EN CUENTA Y APERTURA DE CRÉDITO. DISTINCIÓN Como la provisión de fondos puede provenir de un anticipo transitorio en cuenta corriente o de una apertura de crédito, se ha puntualizado que no puede otorgarse a la simple autorización para girar en descubierto los efectos propios del contrato de apertura de crédito, pues mientras éste obliga al banco a una concesión de crédito, que es el fin esencial del contrato celebrado, aquélla constituye un elemento del servicio de caja que tiene por objeto facilitar los fines del contrato de cuenta corriente, sólo como un servicio secundario, excepcional, ocasional y que no obliga al banco a atender indefectiblemente todos los cheques presentados que no cuenten con provisión de fondos (Cám. Com., sala C, LL, 1995-D-206; Cám. Penal Econ., sala 2ª, LL, 1998-D843).

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77. INSTRUMENTO DE PAGO A LA VISTA La función económica propia del cheque como instrumento de pago a la vista tiene un ciclo de vida que se realizará en el servicio de caja y en la presentación al pagador para que sea satisfecho (Cám. Com., sala A, LL, 155-738). Por su propia naturaleza el cheque es una orden de pago a la vista (Cám. Pen. Econ., sala 1ª, LL, 1980-D-428; Cám. Com., sala A, LL, 1975-C-152; SCBA, DJBA, 108-70; Cám. Fed. Civ. y Com., sala II, Rep. LL, XI-671; Cám. Civ. y Com., sala 1ª, Santa Fe, Rep. LL, XL-670; ST, sala 2ª, Salta, Rep. LL, XXXVII-374). El cheque en tanto título de crédito contiene una orden de pago a la vista (Cám. Civ. y Com., sala 1ª, Santa Fe, LL, 1975-A-779; Cám. Fed. Civ. y Com., sala I, JA, 1978-IV-72; Cám. Pen. Econ., LL, 1980-D-428). La orden contenida en el cheque es pura y simple dirigida contra el banco girado, respecto de quien el librador tiene pacto de cheque, para que pague a la vista a su portador legitimado una suma determinada de dinero (Cám. Civ. y Com., sala 2ª, Rosario, JA, 1998-IV, síntesis ). La ley 24452 ha ratificado el principio de que el cheque es un instrumento de pago a la vista, que vence y se torna exigible contra su presentación al banco girado (Cám. Civ. y Com., sala 4ª, Rosario, LL Litoral, 2000-900). 78. LEGITIMACIÓN PARA EL COBRO Esta cuestión ha sido resuelta de diverso modo, según la ley de circulación que goce cada título presentado al cobro. 79. CHEQUE AL PORTADOR El cheque librado sin indicación de beneficiario puede transmitirse por simple entrega manual, que confiere suficiente legitimación a quien lo recibe, resultando en ese sentido irrelevante que no haya quedado constancia alguna en los papeles (arts. 12 in fine y 15, inc. 3º, LCh) (Cám. Com., sala E, ED, 148-149). El tenedor de un cheque al portador se legitima por la simple posesión del documento (Cám. 2ª Doc. y Loc., Tucumán, JA, 1980-I360). La falta de endosos del cheque por el accionante no le priva de la acción ejecutiva para reclamar el pago, ya que la transmisión de estos

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documentos extendidos al portador se realiza mediante la simple entrega (Cám. Com., sala C, RED, 13-288). Se encuentra legitimado quien recibió el cheque librado al portador por la simple entrega manual, aunque contenga endosos (Cám. Com., sala D, LL, 1982-A-576; RED, 13-288). 80. CHEQUE A LA ORDEN El cheque pagadero a persona determinada configura un supuesto de legitimación nominal, por lo que quien lo presenta al cobro debe mostrar su identidad y el banco asegurarse de ella, en tanto obligación del girado que se encuentra ínsita en las normas de circulación del título (Cám. Civ. y Com. 2ª, sala II, Paraná, 27/2/1997, "ITER SRL v. Banco Coop. del Este Argentino Ltdo."). Configuró un obrar negligente, encuadrable en el art. 19, ley 24452, el del portador autocalificado como "prestamista" que, al adquirir de un tercero distinto del librador un cheque por una suma abultada, omitió verificar debidamente la identidad y demás datos personales de aquél (Cám. Com., sala C, 16/5/2000, "Goyeneche, José M. v. Tsuji SA" ). El cheque puede ser librado a la orden de una persona determinada o de varias, conjunta o alternativamente. Si se lo hace en forma conjunta, deberá ser percibido o transmitido a todos los beneficiarios en un acto único, si lo ha sido alternativamente, bastará con que uno solo lo haga (Cám. Civ. y Com., sala 2ª, Morón, JA, 1998-IV, síntesis ). La legitimación de los títulos a la orden proviene de la tenencia de los documentos conforme a una serie ininterrumpida de endosos, según el art. 17 de ambos ordenamientos (dec.-leyes 4776/1963 y 5965/1963 ); a este postulado obsta la irregularidad de ella (Cám. Com., sala C, LL, 1981-A-327). El banco debe verificar la firma del último endosante del cheque, obligación que recae sobre el banco girado cuando el cheque es presentado para el cobro en él y sobre el banco en que se depositó el cheque no siendo el girado (Cám. Civ. y Com., sala 1ª, Rosario, JA, 1998-IV, síntesis ). 81. CHEQUE "NO A LA ORDEN" El cheque "no a la orden" ha nacido con una circulación restringida por voluntad del emitente (Cám. Com., sala A, JA, 1998-IV, síntesis ), por lo que, el endoso inserto por el beneficiario carece de virtualidad

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para transmitir el derecho cambiariamente (Cám. Com., sala A, ED, 168597, con nota de M. A. Bonfanti). Quien desea cobrar un cheque con cláusula "no a la orden" que circuló, deberá presentarlo al banco girado, junto con la cesión efectuada en su favor y la correspondiente notificación (Cám. Civ. y Com., sala 2ª, Morón, JA, 1998-IV, síntesis ). El cheque "no a la orden" pudo llegar a poder del demandado sólo a través de una cesión ordinaria y en consecuencia en ese caso quien lo recibe no adquiere un derecho literal y autónomo, es decir que no hay abstracción (Cám. Civ. y Com., sala 2ª, Paraná, JA, 1998-IV, síntesis ). 82. TRANSMISIÓN POST-RECHAZO El endoso otorgado posterior al rechazo del cheque, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 22, LCh, no constituye un endoso propio, pues la adquisición del derecho por el endosatario no es originaria, ni goza de la autonomía cambiaria (Cám. Com., sala B, LL, 1979-199; sala D, LL, 1980-C-568). La cesión de crédito posterior al rechazo de cheque por el banco no exige la escritura pública, pues no se ceden derechos litigiosos, pues este carácter se adquiere de la iniciación de la acción judicial (Cám. Civ. y Com., sala 1ª, Lomas de Zamora, LLBA, 1996-70; Cám. Civ. y Com. 1ª, San Nicolás, DJBA, 149-5057). Es improcedente la excepción de inhabilidad de título fundada en la circunstancia de haberse endosado el instrumento con posterioridad al rechazo bancario, pretendiendo que ello inhabilita al cheque, siendo que el art. 22, LCh habilita al cesionario para ejecutar ese título (Juzg. Com. nro. 10, firme, LL, 1996-C-604). A un cuando el cheque haya sido rechazado por el banco, el último endosatario puede transmitirlo por la simple entrega manual, quedando legitimado el sujeto que lo recibe (Cám. Civ. y Com. 2ª, Santiago del Estero, LL, 1998-E-755). 83. OBJETO DEL PAGO: SUMA DETERMINADA DE DINERO. PRINCIPIO GENERAL De la misma naturaleza del cheque surge que tal documento contiene la obligación de pagar una suma determinada de dinero (Cám. Civ. y Com., sala 1ª, Santa Fe, Rep. LL, XXVIII-738; Cám. Pen. Econ., sala 1ª, LL, 1980-D-428; Cám. Fed. Civ. y Com., sala 2ª, JA, 1978-IV-72). Por

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ello es que su texto debe ser claro y preciso para responder a sus finalidades y esencia (Cám. Com., sala C, LL, 1980-D-44). 84. DIFERENCIAS ENTRE LAS LETRAS Y LOS NÚMEROS Nuestra legislación exige que la orden pura y simple de pagar una suma determinada de dinero consignada en el cheque sea expresada en letras y en números y, en caso de discordancia, el valor expresado en letras se considera verdadero (Cám. Com., sala A, RED, 13-285). Empero, la solución de la ley está dada para el caso de que realmente se consigne la suma a pagar en letras y cifras, de manera que cuando no se da tal supuesto, dada la inexistencia de la expresión en letras, debe concluirse que el título es inválido como cheque (Cám. Com., sala A, RED, 13-285). 85. SOLIDARIDAD CAMBIARIA. VOLUNTAD VINCULANTE

FIRMA.

DECLARACIÓN

DE

La acción a que se refiere el art. 38, LCh es de regreso, resultante de la propia naturaleza del papel y de las relaciones cambiarias existentes entre quienes, como libradores, endosantes y endosatarios han intervenido en la circulación cambiaria, a la que el banco girado es totalmente ajeno (Cám. Cám., sala A, ED, 41-689). El libramiento de un cheque, en tanto documento, tiene como requisito esencial la firma del librador, si ella falta impide su nacimiento como título-valor (Cám. Civ. y Com., Rosario, Rep. LL, XL-669; Cám. Civ. y Com., sala 1ª, Paraná, Rep. LL, XXXJX-563). La declaración unilateral de voluntad, unida a la apariencia son de las bases que rigen la naturaleza de la obligación cambiaria, contenida en el cheque (Cám. Civ. y Com., sala 3ª, Resistencia, 24/3/1997, "García, N. V. s/cancelación de cheque"), de allí que la suscripción del cheque, en tanto documento, es el fundamento exclusivo de responsabilidad cambiaria (Cám. Com., sala A, ED, 145-530). La solidaridad de la relación cambiaria del art. 40, LCh, como su aplicabilidad, se limita a los firmantes del cheque, no alcanza nunca a los terceros no firmantes (Cám. Civ. y Com., sala 4ª, Rosario, Rep. LL, XL669; ED, 41-690; Cám. Com., sala A, ED, 34-428; LL, 1981-C-211; sala E, RED, 13-285; sala C, RED, 13-283). Con el cheque debidamente protestado el tenedor puede iniciar acción contra el librador y los endosantes, en virtud del art. 40, LCh (Cám. Civ., sala A, LL, 137-762).

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La solidaridad cambiaria del art. 40, LCh se limita a los firmantes del título, no alcanzando nunca a terceros, quienes al no firmar el cheque resultan extraños al efecto (Cám. Com., sala A, LL, 1981-C-211; sala B, LL, 1982-C-498; sala C, LL, 1975-D-410), es decir que la solidaridad del art. 40, LCh se limita a los firmantes del cheque, no alcanzando nunca a terceros, quienes al no firmar el cheque resultan extraños al efecto (Cám. Civ. y Com., sala 4ª, Rosario, Rep. LL, XL-669). La falta de existencia de vínculo de derecho entre las partes ninguna incidencia tiene en cuanto a la validez del cheque, puesto que con la sola firma del instrumento el librador queda obligado frente a cualquier tenedor legítimo (Cám. Paz, sala II, ED, 9-301). Amén de la solidaridad de los firmantes, en el cheque, el librador es garante de su pago (Cám. Fed. Civ. y Com., sala II, JA, IV-72). 86. IUS ELECTIONI (O ELIGENDI) E IUS VARIANDI Que el endosante de un cheque sea garante del pago, como lo establece el art. 16, LCh, no significa que sea deudor directo, responde solidariamente hacia el portador pudiendo éste no observar el orden establecido en el documento (ius eligendi) (Cám. Com., sala C, LL, 155737; LL, 1981-A-327). Según el art. 40, LCh, la responsabilidad solidaria que pesa sobre los endosantes hace que el portador legitimado no vea enervado su derecho por el pedido de quiebra a que está sujeto el librador (ius electionis) (Cám. Com., sala A, LL, 138-530). La falta de existencia de vínculo de derecho entre las partes, ninguna incidencia tiene en cuanto a la validez del cheque, puesto que por la sola firma del instrumento el librador queda obligado frente a cualquier tenedor legítimo (Cám. Paz, sala 2ª, ED, 9-301). 87. SUCESIVIDAD DE EJERCICIO La acción regresiva cambiaria abarca en forma solidaria a quienes precedieron al tenedor en la cadena cambiaria (Cám. Com., sala C, LL, 1981-327). 88. RIGOR CAMBIARIO FORMAL Los requisitos extrínsecos de los instrumentos cartularios son necesariamente severos, porque de ellos depende el crédito público que los comerciantes tienen a esos documentos, en cuanto a su autenticidad

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y a su rápida transmisibilidad por endoso, que lleva a que el librador pueda ser demandado por un tercero a quien nunca vio, conoce o tuvo relación alguna, siempre que los mecanismos formales en cuanto a su creación y a su circulación se hayan cumplido regularmente (Cám. Civ., sala B, ED, 12/12/1977). El rigor cambiario impone la inexorable sanción de la nulidad del título que carece de los requisitos esenciales, nulidad objetiva no sólo oponible erga omnes por cualquier deudor, sino observada de oficio por el juez, el cual no podría reconocer la característica eficacia cambiaria (fuerza ejecutiva, solidaridad de los firmantes, sistema de acciones y excepciones), a un título formalmente incompleto o irregular (Cám. Com., sala A, LL, 1979-A-55; sala D, LL, 154-502). El rigor cambiario formal que informa los papeles de comercio está impuesto por la ley, para que ellos puedan satisfacer la función de circulación perseguida por la propia ley (Cám. Com., sala A, RED, 14534; LL, 1985-632). Si bien los papeles de comercio llevan en sí mismos todos los elementos para su exigibilidad -literalidad y autonomía-, esas calidades están enmarcadas en otro factor que es la formalidad, que rige tanto para los derechos del acreedor como los del deudor (Cám. Com., sala C, ED, 74-415). Los papeles cambiarios deben cumplir estrictamente los requisitos impuestos por la ley, justamente para que puedan satisfacer la función de circulación perseguida por ella (Cám. Com., sala A, 9/4/1981, "Chul Lin, Miyung v. Hwa Lin, Young"). 89. RIGOR CAMBIARIO SUSTANCIAL El rigor cambiarlo sustancial se manifiesta respecto de los caracteres esenciales del título cambiario, de que se trate: de literalidad, completividad y autonomía que impiden valerse de otros documentos, en el caso de los dos primeros, y de los supuestos vicios y defectos que pudieran sufrir los sucesivos tenedores, en el caso del último (Cám. Com., sala C, LL, 1975-693; sala B, LL, 1976-B-669). También por la pluralidad de vínculos legislada en el art. 40, LCh que permite al portador legitimado accionar contra todos y cada uno de los firmantes del título (Cám. Com., sala B, LL, 11-123, con nota de F. M.; sala A, ED, 20-137; sala D, LL, 1978-C-473).

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90. RIGOR CAMBIARIO PROCESAL Ya hemos visto que se ha declarado que en ejercicio de la acción cambiaria, el portador legitimado puede elegir cualquier vía procesal, sea "ejecutiva" u "ordinaria", pues ello no modifica el fundamento de la pretensión, y siendo titular de un derecho cartular, independientemente del derecho nacido de la relación fundamental, puede hacerla valer tanto en un proceso ejecutivo como en uno ordinario, atento a que la acción ejecutiva no es de la esencia de la acción cambiaria (Cám. Com., sala B, ED, 92-857). La ejecutividad del cheque no es de la esencia de los títulos de crédito -en el sistema de la ley-, sino una consecuencia atribuida por el legislador bajo determinadas condiciones formales (arts. 60, 63 y 73, dec.-ley 5965/1963, y su remisión a la LCh) (Cám. Civ. y Com., sala 2ª, Santa Fe, LL, 135-421). El cheque rechazado por el banco con las debidas constancias surte los efectos del protesto, quedando expedita la vía ejecutiva que el portador puede iniciar contra el librador y los endosantes; y si bien se debe dar aviso de tal circunstancia, su omisión no produce la caducidad de las acciones del cheque. Por consiguiente, tal documento es idóneo para promover la ejecución, por tratarse de uno de los títulos contemplados en el art. 523, inc. 5º, CPCCN y porque a su habilidad le prestan fuerza los arts. 38 y 39, LCh, así como el art. 30, LCh, que prescribe que ni la muerte ni la incapacidad sobreviniente después de la emisión afectan los efectos del cheque (Cám. Civ., A, ED, 29-65; LL, 137-762). Si bien la naturaleza jurídica del cheque y la letra de cambio difieren entre sí, existe similitud en cuanto a su ejecutividad (Cám. Com., sala B, LL, 123-617). No es necesario el reconocimiento de firma para conceder la vía ejecutiva del cheque, basta la sola constancia del banco que niega legítimamente el pago (Cám. 2ª Civ. y Com. Tucumán, LL, 156-853). Es título hábil para iniciar un juicio ejecutivo, el cheque oportunamente presentado al banco girado y rechazado por falta de fondos (Cám. Com., sala A, LL, 127-1109; sala C, LL, 127-463), con su correspondiente constancia al dorso del documento (Cám. Com., sala A, ED, 38-140; Cám. Paz, sala 3ª, ED, 41-688; Cám. 2ª Civ. y Com. Tucumán, LL, 156-853) o por estar la cuenta cerrada (Cám. Com., sala B, LL, 129-527) o por cualquiera de las causas enumeradas en el art. 34, dec.-ley 4776/1963 (Cám. Civ. y Com., sala 2ª, Mercedes, ED, 41-688), siempre que tenga la correspondiente constancia del rechazo, otorga al

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portador la vía ejecutiva, que puede promover contra el librador y los endosantes (Cám. Com., sala A, ED, 41-688). La constancia del banco de no pagar un cheque presentado en plazo legal que tiene los efectos del protesto, está legalmente equiparada para asignar fuerza de título ejecutivo al cheque no pagado (Cám. Civ. y Com., sala 2ª, Mercedes, ED, 41-688) quedando expedita la vía ejecutiva, que el portador puede iniciar contra el librador y los endosantes, acción que sólo es perjudicada por la presentación tardía del cheque (Cám. Penal Econ., sala 1ª, ED, 9-280). La constancia de la falta de fondos (Cám. Com., sala A, LL, 127-1109; sala C, LL, 127-463) formalizada en el título por el banco girado -que equivale al protesto-, deja expedita la vía ejecutiva contra el librador y los endosantes, ya que el vencimiento del cheque se produce en oportunidad de su presentación al banco girado o a la cámara compensadora (Cám. Com., sala B, 14/12/1978, RED, 13-290). Si el cheque que sirve de base a la ejecución y cuya autenticidad no ha sido desconocida fue presentado al cobro y rechazado por el banco girado, quedó expedita la vía ejecutiva para reclamar su pago del librador, según lo dispuesto por los arts. 17 y 38, LCh (Cám. Com., sala A, ED, 34-427). La provisión de fondos constituye un requisito de regularidad del cheque, pero no de su validez. Por ello la inexistencia de tal provisión no afecta la eficacia del cheque como título cambiario, por el cual es procedente la vía ejecutiva contra el librador y los endosantes del cheque rechazado por el banco (art. 38, LCh) (CJ Catamarca, ED, 34427). La falta de endoso del cheque por parte del denunciante no lo priva de la acción ejecutiva para reclamar el pago, dado que la transmisión de estos documentos extendidos al portador se realiza mediante la simple entrega (Cám. Com., sala C, RED, 13-288). El hecho de que no haya podido ser acreditado el cheque en la cuenta señalada por el endosatario, por encontrarse cerrada la correspondiente a la del librador, habilita de esta manera la vía ejecutiva de la última endosataria (Cám. Com., sala A, RED, 13-288). La constancia formalizada en el título por el banco girado -que equivale al protesto- deja expedita la vía ejecutiva contra el librador y los endosantes, ya que el vencimiento del cheque se produce en oportunidad de su presentación al banco girado o a la cámara compensadora (Cám. Com., sala B, RED, 13-290).

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La constancia puesta en un cheque por el banco girado, con expresa mención del motivo de la negativa de pago, surte efecto de protesto y la falta de aviso de esa circunstancia a los endosantes no produce la caducidad de las acciones emergentes del cheque (Cám. Com., sala B, ED, 29-563). Queda expedita la vía ejecutiva de un cheque con las constancias del banco que surten los efectos del protesto, no caducando tal acción por la falta de avisos del art. 39, párr. 4º, LCh, que fija tales consecuencias (Cám. Com., sala B, ED, 34-427). La acción cambiaria puede ejercerse tanto en juicio ejecutivo, como en juicio ordinario, pues el carácter ejecutivo u ordinario de un juicio es una condición del derecho adjetivo, que hace a la forma y procedimiento a seguir en el ejercicio de la acción (Cám. Civ. y Com. Junín, LL, 1991B-467; DJ, 1991-2-346). La circunstancia de que en la demanda se haya hecho referencia a la causa que originó el libramiento del documento, no le quita al juicio el carácter de ejecución cambiaria (Cám. Civ. y Com., sala IV, Rosario, J, 60-74; Z, 17-291; Cám. Com., sala B, JA, 1996-III, síntesis).

(596) GÓMEZ LEO, O. R., Nuevo manual de derecho cambiario, Buenos Aires, 2000. (597) Conf. GIRALDI, P. M., Cuenta corriente..., cit., p. 33; PÉREZ FONTANA, S., Títulosvalores..., cit., t. V-1, p. 4. (598) Comp. ALEGRIA, H., "Cheque de pago diferido (algunos aspectos)", RDPC, nro. 9, p. 261, que al investigar sobre la ubicación sistemática del instituto, dice: es una nueva especie de título circulatorio... formal, abstracto, dinerario, completo, típico (o nominado) que instrumenta un crédito y cuyo girado debe ser siempre una entidad financiera, lo que lo caracteriza como título bancario (en sentido lato) y con MUGUILLO-LORENTE, p. 13, que lo califican de: instrumento de crédito o circulatorio sui generis. (599) Conf. BERGEL, S. D. - PAOLANTONIO, M., Acciones y excepciones cambiarias, Buenos Aires, 1992, nro. 9, p. 55; RICHARD, RDCP, nro. 9, p. 1. (600) GÓMEZ LEO, O. R., Reglamentación de la cuenta corriente bancaria (con servicio de cheques), Buenos Aires, 1995, p. 2. (601) Cám. Com., sala B, ED, 41-684; ED, 45-686; LL, 1983-A-72. (602) No obstante, ALEGRIA, H., "Cheque...", cit., p. 281, entiende que el ChPD caduco no es idóneo para intentar la preparación de la vía ejecutiva.

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CAPÍTULO IX CREACIÓN Y FORMA DE LOS CHEQUES SUMARIO: PRIMERA PARTE. DEL CHEQUE COMÚN: 1. Generalidades. 2. Requisitos intrínsecos. 3. Capacidad: a) Capacidad creativa. b) Capacidad beneficiaria. c) Capacidad de servicio. 4. Voluntad. 5. Objeto. 6. Causa. 7. Inexistencia o vicios de los requisitos intrínsecos. Efectos. 8. Requisitos extrínsecos. El problema de su clasificación. 9. Requisitos que vienen impresos. 10. Requisitos que deben ser completados. 11. Suplencias legales. 12. Análisis de los requisitos extrínsecos. 13. Denominación "cheque". 14. Número de orden. 15. El talón. 16. Lugar y fecha de creación. 17. Lugar de creación. Remisión. 18. Fecha de creación. 19. Nombre del girado y domicilio de pago. 20. Orden pura y simple del pago de una suma determinada de dinero: a) La orden pura y simple de pagar; b) Suma determinada de dinero; c) Diferencias entre la cantidad escrita en letras y en números. 21. Firma del librador. SEGUNDA PARTE. DEL CHEQUE DE PAGO DIFERIDO: 22. Requisitos intrínsecos. Remisión. 23. Requisitos extrínsecos. Clasificación. 24. Requisitos que vienen impresos. 25. Requisitos que deben ser completados. 26. Suplencias legales. 27. Análisis de los requisitos extrínsecos, en particular. 28. Denominación. 29. Número de orden. Remisión. 30. Lugar y fecha de creación. Remisión. 31. Plazo de pago. 32. Nombre del girado. Domicilio de pago. 33. Forma de giro. 34. Suma determinada de dinero. Remisión. 35. Identificación y domicilio del librador. 36. Firma del librador. Remisión. TERCERA PARTE. NORMAS DE COMPETENCIA: 37. Generalidades. 38. Normas de derecho internacional privado. 39. Competencia territorial. TEMÁTICA JURISPRUDENCIAL: PRIMERA PARTE. Del cheque común: 40. Capacidad activa. 41. Capacidad de servicio. Inexistencia. 42. Voluntad. 43. Objeto. 44. Causa. 45. Requisitos extrínsecos. Esencialidad. 46. Necesidad de salvar las alteraciones. 47. Finalidad y funciones de las chequeras. 48. Confección del cheque. 49. Facultad del tenedor. Irrelevancia de quién lo completó. 50. Cheque incompleto por falta de fecha. Inhabilidad. Fundamento. 51. Ejecutividad del cheque completado. Normas aplicables. 52. Pago de cheque. Conformación de la entrega de la fórmula. Fórmula robada. 53. Escritura con tipos de seguridad. 54. Denominación "cheque". Esencialidad. Idioma utilizado. 55. Carencia de denominación cheque. 56. Número de orden. 57. El talón. Funciones. Irrelevancia de la carencia. Condiciones. 58. El talón no es obligatorio de confeccionar. 59. Fecha de creación. Irrelevancia de su veracidad. 60. Fecha de creación imposible. 61. Modo de inserción. Sello. 62. Efectos de la fecha de creación. Importancia. 63. Usos. Modificación de la fecha al dorso. Recaudos. Validez. 64. Renovación sucesiva. Procedencia. Efectos. 65. Inoponibilidad de la notificación al endosante. 66.

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Improcedencia de renovación por modificación de fecha. Fundamento. 67. Modificación no salvada. Falsedad. 68. Cheque incompleto por falta de fecha. Inhabilidad. Fundamento. 69. Cheque incompleto por falta de fecha. Materia penal. 70. Cancelación del cheque sin fecha de creación. Punto de partida del plazo de caducidad. 71. Posdatación. Régimen originario del dec. 4776/1963 (derogado). 72. Existencia del pacto de non petento. 73. Régimen legal vigente ley 24452, modificada por ley 24760. 74. Domicilio de pago. Principio general. 75. Sucursales o establecimientos. Especificación. 76. Cheque extranjero. Domicilio de pago. Ley aplicable. 77. Forma de giro. 78. Cheque al portador. Sin indicación de beneficiario. 79. Facultad del tenedor. 80. Diferencia con el pagaré. 81. Cheque nominal. 82. Nombre del beneficiario. Sistema originario y ley 23549 (derogada). 83. Principio general. 84. Legitimación. Mandato para el cobro. 85. Beneficiarios conjuntos o alternativos. 86. Giro a orden conjunta o alternativa. Legitimación. Casos. 87. Sin cláusula a la orden. 88. Cheque no a la orden. 89. Formalidades. 90. Circulación. Efectos. 91. Legitimación para el cobro. 92. Pago indebido. Responsabilidad profesional agravada del banco. 93. Orden pura y simple de pagar una suma determinada de dinero. 94. Caracterización de la orden. 95. Moneda bancaria. 96. Efectos solutorios del pago que realiza el banco. 97. Una suma determinada de dinero. 98. Difiere cantidad en letras y números. 99. Clase de moneda. 100. Firma ológrafa del librador. 101. Cheque como documento. Carácter dual del cheque. Firma. 102. Esencialidad. 103. Sello con valor de antefirma. 104. Falta de responsabilidad cambiaria del firmante autorizado. 105. Falta de la firma del cheque. Inexistencia de solidaridad cambiaria. 106. Prescripción. Interrupción por demanda. 107. Firma falsificada. Falta de responsabilidad del banco. Condiciones. SEGUNDA PARTE. Cheque de pago diferido: 108. Requisitos formales. 109. Rechazo por falta de fondos. 110. Ejecución. Competencia. 111. Ejecución. Competencia del ChPD presentado a registro. 112. Caducidad por falta de presentación. Legislación aplicable. 113. Protección penal del ChPD inaplicabilidad del art. 302 302 del Código Penal. TERCERA PARTE. Normas de competencia: 114. Cheques internacionales. Normas de derecho internacional privado. 115. Formas extrínsecas. Ley aplicable. 116. Competencia. Ley aplicable. 117. Cuestiones procesales. Ley aplicable. 118. Opción del portador para ejecutar el cheque. 119. Competencia territorial. Principio general. 120. Fundamento de la disposición legal. 121. Jurisprudencia plenaria. 122. Títulos de extraña jurisdicción. 123. Improcedencia de declaración de oficio de la incompetencia. 124. Nulidad de la sentencia. 125. Efectos del domicilio registrado en el banco. 126. Invocación de pagos parciales.

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PRIMERA PARTE DEL CHEQUE COMÚN 1. GENERALIDADES Habiendo estudiado ya los llamados presupuestos (603) o elementos de fondo (604), v.gr., pacto de cheque, orden de pago, provisión y disponibilidad de fondos, temas que involucramos bajo el epígrafe de derecho interno del cheque (605) y que atañen a su regularidad como orden de pago destinada a hacer funcionar el servicio de caja que presta el banco girado, consideramos a continuación -de modo análogo a como lo hicimos para la cambial y el pagaré- los requisitos intrínsecos (o sustanciales o subjetivos) y extrínsecos (o formales u objetivos) que se requieren para la creación o libramiento o giro del cheque común (606). (603) DE SEMO, G., Trattato..., cit., p. 661. (604) Comp. FONTANARROSA, R. O., Nuevo régimen..., cit., ps. 64/65, quien incluye la capacidad y la representación; y GIRALDI, P. M., Cuenta corriente..., cit., ps. 187 y ss., que los designa requisitos sustanciales. (605) GÓMEZ LEO, O. R., "Derecho interno del cheque", LL, 1983-C-1014. (606) DE SEMO, G., Trattato..., cit., p. 659.

2. REQUISITOS INTRÍNSECOS Como en el caso de los demás papeles de comercio, ellos son: capacidad, voluntad, objeto y causa, razón por la cual serán considerados con remisión a los desarrollos efectuados oportunamente (607) sin perjuicio de los matices distintivos de: a) naturaleza, b) genéticos, y c) funcionales, que presentan respecto de aquéllos. 3. CAPACIDAD Su estudio debe realizarse desde una triple perspectiva, esto es: a) capacidad creativa, b) capacidad beneficiaria, y c) capacidad de servicio, según se trate de la capacidad necesaria para: a) librar un cheque, b) presentarlo al cobro, y c) atender el servicio de caja y pagarlo con efectos solutorios. a) Capacidad creativa Así designamos a esta capacidad que en algunos casos se denomina "activa". Sin embargo, consideramos que tal expresión sólo abarca el derecho interno, con olvido

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del derecho externo del cheque, pues el librador debe tener, también, capacidad legal pasiva para obligarse cambiariamente. Por ello con la expresión "capacidad creativa" abarcamos a ambos aspectos, o sea, la capacidad para dar orden de pago al banco girado (lado activo) y la capacidad para garantizar, como obligado cambiario, el pago del cheque (lado pasivo) (art. 11, LCh) (608). En lo que respecta al derecho interno del cheque, la capacidad para dar la orden de pago al banco girado es la capacidad para disponer dinero (609). En tanto que en lo referente al derecho externo del cheque se requiere capacidad para obligarse cambiariamente. En este aspecto son aplicables todos los principios expuestos al estudiar el tema respecto de la cambial (610). Sin perjuicio de esa remisión, se debe tener presente que la capacidad creativa se halla enmarcada en la capacidad legal para contratar. Ésta, indirectamente, determinará a aquélla, ya que como hemos señalado repetidamente, el libramiento regular de un cheque presupone la concreción previa de un contrato de cuenta corriente bancaria (611), cuya apertura está regulada genéricamente por las normas establecidas para obligarse en materia contractual y por las normas mercantiles para aquellos que por ejercer actividad comercial encuadren en el art. 1º, CCom., especialmente los menores autorizados expresa o tácitamente para ello (arts. 11 y 12, CCom.) (612) y específicamente reglamentada por la autoridad de aplicación de la Ley de Cheques. Esto es, el BCRA, que con finalidad que determina que las personas físicas o jurídicas que pueden ser titulares de esas cuentas corrientes bancarias, así como el modo de operar las incapacidades e inhabilidades legales del Código Civil (arts. 54, 55, 127, 140, 141 y 1160, CCiv.), del Código de Comercio (art. 24, CCom.) y del Código Penal (arts. 12 y 302, CPen.) y la inhabilitación reglamentaria para actuar como cuentacorrentista, etc. (613). b) Capacidad beneficiaria En principio, se requiere la capacidad plena que el derecho común exige para percibir (arts. 726 y 739, CCiv.) (614). Decimos "en principio" pues esas normas civiles se aplican en la práctica con cierta elasticidad, existiendo acuerdo en doctrina que si el cheque es al portador o si el último endoso es en blanco puede ser cobrado aun por un menor o incapaz absoluto (615), sin que el banco tenga responsabilidad por ello, salvo, claro está, que la minoridad o incapacidad sean evidentes (616) o que el banco tenga conocimiento de esas circunstancias, pues en tal caso debe abstenerse de pagar el cheque (617). Siendo congruente con nuestra postura de que el tenedor del cheque que lo presenta al cobro es un adjectus solutionis causae (618), resulta de aplicación a la capacidad beneficiaria la norma del art. 1897, CCiv., disposición concordante con los principios del derecho romano y de la tradición, que determina que el pago hecho por el deudor (banco girado) al sujeto incapaz indicado por el acreedor (librador) tiene efectos liberatorios (619).

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c) Capacidad de servicio Como expresamos oportunamente, según la Ley de Cheques y su reglamentación sólo tienen capacidad pasiva para atender el servicio de cheque los bancos comerciales que cuentan con la correspondiente autorización del Banco Central de la República Argentina para abrir cuentas corrientes bancarias con servicio de cheque, tales bancos deben revestir la forma de una sociedad anónima o cooperativa. Con ello se ha seguido la tendencia moderna consagrada en la Ley Uniforme de Ginebra de 1931 que se funda en la verdadera función económica y jurídica del cheque, la de instrumento de pago, asegurando de ese modo su cobro contra la presentación al girado que siendo banquero garantiza su efectivización sin dilación; tal restricción constituye una de las diferencias fundamentales entre el cheque y la letra de cambio (620). 4. VOLUNTAD Como en el caso de la cambial y el pagaré, la creación de un cheque, como acto jurídico, requiere como requisito intrínseco la declaración unilateral de voluntad del librador expresada con su firma (621) tal voluntad debe estar informada por discernimiento, intención y libertad (art. 897, CCiv.): a) Discernimiento, significa distinguir lo que se quiere de lo que se rechaza; b) Intención, es la facultad de dirigir en uno u otro sentido ese discernimiento según la voluntad o el perjuicio percibido, y c) Libertad, es la posibilidad de manifestar el arbitrio o discrecionalidad subjetiva de elegir lo distinguido intencionadamente. Las circunstancias que lesionan, vician o excluyen a los citados ingredientes de la voluntad son: error, dolo y violencia (arts. 922 y 931, CCiv.) (622). Puntualizado ello, en lo demás remitimos a lo expuesto respecto de la cambial y el pagaré (623), la fuente o fundamento de la obligación cambiaria (624) y el tema de la causa de los títulos de crédito (625), ratificando que el vicio de la voluntad que pudiera sufrir el librador del cheque puede servir de fundamento a una defensa o excepción relativa frente al sujeto vinculado en forma directa en el nexo cambiario (tomador o beneficiario), pero no contra el tercero portador de buena fe que ignorara esa circunstancia (626). Por otra parte, es necesario recordar aquí que no se produce la ineficacia de las demás obligaciones cambiarias asumidas por los demás firmantes del cheque, pues rige el principio de autonomía e independencia de las obligaciones cambiarias que asume en el cheque cada uno de los firmantes del mismo (art. 10, LCh). 5. OBJETO Como requisito intrínseco, el cheque requiere un objeto idóneo (627) que, como ocurre con la cambial y el pagaré (628), coincide con un requisito extrínseco de los enunciados legalmente por el art. 2º, inc. 6º, LCh y, además, con un tramo del concepto descriptivo ensayado en cap. VIII, nro. 20, razón por la cual, en honor a la brevedad, remitimos a los comentarios efectuados en ambos lugares, sin perjuicio de

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señalar aquí que el objeto del cheque es el pago de una suma determinada de dinero (629) del que esté pactado que funcione la cuenta corriente bancaria (arg. art. 33, LCh), sin posibilidad de fijar intereses, pues tal cláusula, en el cheque común, es prevista y no permitida y, en caso de ser incluida en el título, se tiene por no escrita (art. 9º, LCh). 6. CAUSA La causa por la cual se libra un cheque debe ser lícita (630), es decir que si esa relación fundamental fuera ilícita, o contraria a la moral o buenas costumbres, el deudor cambiario tendría pie en ello para invocarla y excepcionarse frente a su acreedor cambiario directo -en el caso, librador-tomador de cheque- (art. 20, LCh) (631), siempre que se plantee en un proceso de conocimiento. Pero no será invocable entre ellos si la acción cambiaria se deduce por la vía ejecutiva (abstracción procesal), ni tampoco frente al tercero portador de buena fe, cualquiera que sea la vía procesal elegida (abstracción sustancial) (632).

(607) GÓMEZ LEO, O. R., Instituciones..., cit., t. II-A, p. 155, para la cambial y Tratado del pagaré cambiario, cap. III, nros. 58 a 62. (608) Conf. MOSSA, L., Lo check..., cit., p. 145: "La capacidad de crear un cheque es capacidad activa en cuanto consiste en la facultad de dar orden de pago al girado, pero también es capacidad pasiva en cuanto implica garantía del librador por el pago y seguridad del cheque". (609) Conf. FERNÁNDEZ, R. L., Código..., cit., t. III, p. 525; VALERY, J., Des chèques..., cit., nro. 14; FERRONNIERE, J., Les opirations..., cit., p. 100. (610) GÓMEZ LEO, O. R., Instituciones..., cit., t. II-A, p. 156; La letra de cambio..., t. II, p. 131. Conf. FERNÁNDEZ, R. L., Código..., cit.; DE SEMO, G., Trattato..., cit., p. 661. (611) Conf. por todos: BONELLI, G., Della cambiale..., cit., p. 759. (612) Conf. GARRIGUES, J., Contratos..., cit., p. 130. (613) Ver y ampliar: FERNÁNDEZ, R. L. - GÓMEZ LEO, O. R., Tratado..., cit., t. III-D, ps. 47 y ss. (614) Conf. FERNÁNDEZ, R. L., Código..., cit.; ESCARRA, J., Manuel..., cit., p. 744; FONTANARROSA, R. O., Nuevo régimen..., cit., p. 65. (615) Conf. VASSEUR, M. - MARIM, X., "Le chèque", cit., p. 180; VALERY, J., Des chèques..., cit., nros. 136 y 151; MOSSA, L., Lo check..., cit., p. 150; FERNÁNDEZ, R. L., Código..., cit., t. III, p. 526; GIRALDI, P. M., Cuenta corriente..., cit., p. 193. (616) Conf. FONTANARROSA, R. O., Nuevo régimen..., cit., p. 6. (617) Conf. FERRONNIERE, J., Les opirations de banque, Paris, 1958 (existe traducción al español, Las operaciones bancarias, La Ley, Buenos Aires, 1975), p. 101: "Generalmente, los banqueros no vacilan en pagar cheques a menores cuando

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semejante pago les parece razonable teniendo en cuenta las circunstancias, por ejemplo, cuando se trata de pagar a estudiantes cheques enviados por su familia". (618) Ver y ampliar: cap. IV, nro. 12, letra d). (619) Conf. SALVAT, R., Tratado..., cit., 2ª ed. act. por Acuña Anzorena, Buenos Aires, 1957, t. III, ps. 139/140; BORDA, G., Tratado de derecho civil argentino. Contratos, t. II, 2ª ed., Buenos Aires, 1976, p. 410; GIRALDI, P. M., Cuenta corriente..., cit., p. 296: "En principio la solución está dada por el art. 148, CCom., pues todo portador de recibo es un mandatario autorizado para percibir su importe, pero esta regla no debe ser aplicada en forma mecánica. Se trata únicamente de una presunción (iuris tantum...). El banco está obligado a observar la prudencia necesaria y cerciorarse de que el pago hecho al portador del recibo llegara realmente a manos del presunto mandante". (620) Ver cap. II, nro. 2, letra b), a), IV; FERNÁNDEZ, R. L., Código..., cit., t. III, p. 501; DE SEMO, G., Trattato..., cit., p. 660. (621) Conf. MOSSA, L., Lo check..., cit., ps. 151 y ss. (622) GÓMEZ LEO, O. R., Instituciones..., cit., t. II-A, p. 150; para el pagaré: Tratado..., cit., cap. III. (623) GÓMEZ LEO, O. R., Instituciones..., cit., t. II-A, p. 117 y Tratado del pagaré cambiario, cit., cap. II, nro. 27, letra a), ap. XV, donde explicamos y sostenemos nuestra teoría de la declaración documental. (624) GÓMEZ LEO, O. R., Instituciones..., cit., t. I, ps. 160 y ss. (625) Conf. MOSSA, L., Lo check..., cit., p. 155. (626) Conf. DE SEMO, G., Trattato..., cit., ps. 260 y 660. (627) GÓMEZ LEO, O. R., Instituciones..., cit., t. II-A, p. 162 y Tratado del pagaré cambiario, cit., cap. II. (628) Ver este capítulo nros. 22 y 37. (629) Conf. DE SEMO, G., Trattato..., cit., p. 660. (630) Conf. DE SEMO, G., Trattato..., cit., ps. 138, 260 y 660. (631) Conf. MOSSA, L., Lo check..., cit., p. 125. (632) Conf. MOSSA, L., Lo check..., cit., ps. 124/125; FERNÁNDEZ, R. L., "Ejecución cambiaria. Inoponibilidad de las llamadas excepciones causales", LL, 135-1653; y "El problema de las excepciones", LL, 139-945.

7. INEXISTENCIA O VICIOS DE LOS REQUISITOS INTRÍNSECOS. EFECTOS Es necesario dejar perfectamente aclarado que la falta de capacidad, o haber padecido un vicio de voluntad (error, dolo o violencia) o haber suscripto el título en virtud de una causa ilícita, no produce la nulidad del cheque como tal, sino que ello sólo puede servir de base para una defensa o excepción en favor de quien lo padeció, manteniéndose vigentes las obligaciones cambiarias contraídas por los demás

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firmantes. Todo ello aplicando el principio de autonomía e independencia consagrado expresamente en el art. 10, LCh. 8. REQUISITOS EXTRÍNSECOS. EL PROBLEMA DE SU CLASIFICACIÓN Los requisitos formales o extrínsecos que resultan necesarios para la creación del cheque común (o de pago diferido) podrían estudiarse con un esquema metodológico similar al utilizado para la letra de cambio y el pagaré, en razón de que las regulaciones legales de los tres papeles de comercio presentan una idéntica sistemática legislativa, ya que los arts. 1º y 101, LCA, y 2º, LCh, se refieren a los requisitos que enuncian como esenciales, mientras que los arts. 2º y 102, LCA, y 2º, LCh, se refieren a los casos en los cuales la ley suple a algunos de ellos cuando no se hallen expresamente incluidos en el título. Pero una vez más las señaladas diferencias genéticas y funcionales que existen entre la letra de cambio y el pagaré, frente al cheque, se hacen presente y nos llevan a adoptar una variante metodológica en la exposición del tema. Para ensayarla ha resultado decisivo que quien quiera librar regularmente un cheque debe hacerlo necesariamente en un formulario que el banco girado con el cual tiene contrato de cuenta corriente bancaria le entrega previamente (art. 4º, LCh), fórmula o esqueleto que se halla impreso según las normas reglamentarias dictadas por el Banco Central de la República Argentina, es decir, conforme al modelo que trae la circular reglamentaria que prevé hasta las dimensiones que debe tener el formulario de cheque. Es decir, existe un rígido preordenamiento reglamentario de los requisitos formales o extrínsecos, y por más que los arts. 2º y 4º, LCh, puedan enunciar clasificaciones similares a las ensayadas para la letra de cambio y el pagaré, ellas son inconducentes. La mayoría de los autores (633) reconoce que en la realidad de la vida jurídica del cheque y en la práctica bancaria, la posibilidad de aplicar tales clasificaciones doctrinarias se ve neutralizada por la apuntada circunstancia de que los bancos entregan a sus clientes formularios impresos (art. 4º, LCh) fuera de los cuales no se puede librar regularmente un cheque. Ante esa realidad para un mejor estudio de los requisitos extrínsecos o formales del cheque común, ensayamos una clasificación que, de un lado, tenga en cuenta todas las normas que se refieren a ellos y de otro lado, que el cheque necesariamente debe ser extendido en uno de los formularios que suministra el girado (art. 4º, LCh). Por otra parte, acometemos la empresa teniendo en cuenta lo dicho, al respecto, por dos maestros del derecho: que la clasificación de los objetos culturales tiene toda la importancia que deriva del orden en las cosas y en las ideas, que permite verlos y conocerlos mejor (634), pero sin olvidar que la clasificación no es un fin en sí misma, sino sólo una herramienta intelectual, un medio científicamente válido para el estudio del objeto de que se trate (635). 9. REQUISITOS QUE VIENEN IMPRESOS La LCh determina que la fórmula o esqueleto que proporciona el girado al cliente debe traer impresos:

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I. De los que establece en el art. 2º : A) el número de cheque (inc. 2º); B) el domicilio de pago (inc. 4º, 2ª parte). II. De los que establece el art. 4º : A) el número de la cuenta corriente; B) el nombre del titular; C) el domicilio que tenga registrado ante el girado. El BCRA, al reglamentar la apertura, funcionamiento y cierre de la cuenta corriente bancaria con servicio de cheque, acompañó un modelo de fórmula que trajo impresos los siguientes requisitos: a) la denominación "cheque" (art. 2º, inc. 1º); b) el nombre del girado (art. 2º, inc. 4º, 1ª parte); c) la orden pura y simple de pago (art. 2º, inc. 5º, 1ª parte) (636). 10. REQUISITOS QUE DEBEN SER COMPLETADOS Teniendo en cuenta la sanción del nuevo art. 8º, que legalizó el libramiento de cheques incompletos -a los que más adelante nos referimos en detalle-, hay que distinguir según sean necesarios al tiempo de la creación del título o al tiempo de la presentación al pago de él: I. Necesarios al tiempo de la creación: la firma del librador (art. 2º, inc. 6º); II. Necesarios al tiempo de la presentación: A) fecha de creación (art. 2º, inc. 3º, 2ª parte); B) suma que se ordena pagar, expresada en letras y números (art. 2º, inc. 5º, 2ª parte). Sin embargo, se ha vuelo a repetir la corruptela reglamentaria, según la cual los bancos imprimen en los formularios que integran los cuadernos de cheques, como lugar de creación o libramiento, la localidad donde está ubicado el domicilio de pago del cheque (637). 11. SUPLENCIAS LEGALES En el art. 2º, párr. 2º, LCh se establece que ante la omisión del lugar de creación del cheque, se presumirá como tal el del domicilio del librador. Se ha desechado la propuesta del Proyecto G. GL. R. que disponía que ante esa omisión se debía presumir como lugar de creación el del domicilio de pago. Con ello se ha olvidado que el domicilio del librador no obra en el cheque a su presentación, por lo cual debería ser rechazado por incompleto (art. 35, inc. 2º, LCh) (638). Sin embargo, impensadamente, salva la situación la falsedad ideológica señalada en el parágrafo anterior. 12. ANÁLISIS DE LOS REQUISITOS EXTRÍNSECOS Pasamos a considerar los requisitos formales o extrínsecos en particular del cheque común de acuerdo con las normas legales que rigen la especie (arts. 2º y 4º, LCh).

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(633) Conf. GARRIGUES, J., Contratos..., cit., p. 511; FONTANARROSA, R. O., Nuevo régimen..., cit., p. 57; MAJADA, A., Cheques..., cit., p. 132; LANGLE, E., Manual..., cit., t. II, p. 458. (634) YADAROLA, M., Títulos de crédito, Buenos Aires, 1961, p. 219. (635) CARNELUTTI, F., Metodología del derecho, Buenos Aires, 1939, p. 51. (636) Hemos señalado con énfasis, que sin nada que lo justifique los bancos, en general, imprimen el lugar de creación, que por hipótesis lo hacen coincidir con el lugar de pago, de donde se dan dos cuestiones injustificables: a) Existe una falsedad ideológica, pues cualquiera sea el lugar (aun desde el exterior) desde donde se gira el cheque, si como ocurre con mi cuenta corriente tiene asiento en la localidad de Manuel B. Gonnet, el cheque tendrá como lugar de libramiento este último; b) De hecho no existen los cheque internacionales a los que alude el art. 25, LCh, que tienen un plazo de presentación de 60 días. (637) Ver nota anterior. (638) GÓMEZ LEO, O. R., Instituciones..., cit., t. III, p. 107.

13. DENOMINACIÓN "CHEQUE" El art. 2º, inc. 1º, LCh, requiere que este título cambiario debe contener la denominación "cheque" inserta en su texto, en el idioma empleado para su redacción. Con ello se ratifica lo expuestos en el cap. VII, nro. 4, letra d), ap. II, donde aludimos que el art. 1º, ley 24452, al referirse al "cheque común" lo hace de modo de diferenciarlo de la nueva institución creada por esa ley, v.gr., "cheque de pago diferido", pero el primero sigue siendo cheque "a secas" como dice en art. 2º, inc. 1º, LCh, con ello se ha seguido la doctrina alemana (639) consagrada en la Ley Uniforme de Ginebra de 1931, concerniente al cheque (640). Tal postura, como en el caso de la letra de cambio y el pagaré (641), persigue identificar precisamente al papel de comercio con el objeto de dejar suficientemente en claro el carácter de documento cambiario que tiene, con sometimiento al rigor propio de esa naturaleza jurídica (formal, sustancial y procesal) (642), como modo válido de que no se le pueda ocultar al firmante la circunstancia de que va a constituirse en deudor de esa naturaleza, con los peligros que ella importa (643). Si bien en la actualidad casi todas las legislaciones incluyen una norma similar (644), en los cuerpos legales sancionados en el siglo pasado, que han sido derogados en su mayoría por la adhesión de sus respectivos países a la Ley Uniforme de Ginebra, no existía norma similar (645). Ello hizo afirmar a sus comentadores, la no esencialidad de incluir la denominación "cheque" en esos títulos cambiarios (646), sin perjuicio de reconocer la conveniencia y necesidad de su consagración positiva de lege ferenda, a pesar de alguna opinión contraria (647).

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En análogo sentido se expiden en la actualidad los estudiosos de algunos países que aún no cuentan en su derecho positivo con tal exigencia legislativa (648) reconociendo, además, que en la práctica la cuestión se soluciona en razón de que los bancos suministran los formularios o esqueletos con la denominación ya impresa (649). La denominación "cheque" no admite sinónimos, ni expresiones sustitutas o equivalentes (650) es decir, se considera sacramental (o solemne) (651) en tanto su ausencia hace que el título no valga como cheque (art. 3º, ap. 1º, LCh) (652). Por otra parte, la norma comentada (art. 2º, inc. 1º, LCh) ha venido a ratificar y consagrar la formalidad tasada de los papeles de comercio pues exige como condición esencial que la denominación "cheque" integre el contexto del documento (653) con la finalidad de aventar toda duda de que ella no ha sido agregada subrepticiamente (654). Como en el caso de la cambial (655) y el pagaré, tal denominación debe ir escrita en el idioma o lengua (656) en que el documento está redactado. Ello pierde importancia en la práctica por cuanto las fórmulas y esqueletos están impresos conforme a la reglamentación del Banco Central de la República Argentina (657), lo que lleva, a su vez, a que el cheque deba ser redactado en idioma nacional (658).

(639) Conf. JACOBI, E., Derecho cambiario, Madrid, 1930, p. 30. (640) Ver cap. I, nro. 6 y cap. VI, nros. 78 y ss. (641) GÓMEZ LEO, O. R., Instituciones..., cit., t. II-A, p. 177 y Tratado del pagaré cambiario, cit., cap. III, nro. 70. Conf. FERNÁNDEZ, R. L., Código..., cit., t. III, ps. 195 y 553. (642) Conf. VIDARI, E., Corso di diritto commerciale, t. VII, 5ª ed., nro. 7326. (643) Conf. JACOBI, E., Derecho cambiario, cit., p. 31; VIVANTE, C., Tratado..., cit., t. III, p. 509; VIDARI, E., Corso..., cit., t. VII, nro. 7326, c); FERNÁNDEZ, R. L., Código..., cit., t. III, ps. 195 y 553; GIRALDI, P. M., Cuenta corriente..., cit., p. 196. También lo afirmó Percerou, en los debates en el Comité de Expertos. (644) Conf. ZAVALA RODRÍGUEZ, C. J., Código..., cit., t. V, p. 430; v.gr., Italia, Francia, México, Honduras, Alemania, etc. (645) Por ejemplo, nuestro Código de Comercio derogado, la ley francesa de 1865, el Código de Comercio italiano de 1882, etc. (646) FERNÁNDEZ, R. L., Código..., cit., t. III, p. 553; VIVANTE, C., Tratado..., cit., t. III, p. 509; BONELLI, G., Della cambiale..., cit., p. 771; NAVARRINI, U., Trattato..., cit., t. III, p. 604. (647) BALSA ANTELO, C. - BELUCCI, E., Técnica..., cit., p. 53; MALAGARRIGA, C. C., Tratado..., cit., t. II, p. 703. (648) Conf. GARRIGUES, J., Curso de derecho mercantil, t. 1, Madrid, 1976, p. 944; LANGLE, E., Manual..., cit., t. II, p. 458; MAJADA, A., Cheques..., cit., p. 125, al

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comentar el art. 535, CCom. español; RENJIFO, R., La letra de cambio y el cheque, Bogotá, 1982, p. 197, al considerar el art. 621, CCom. colombiano. (649) Conf. GARRIGUES, J., Curso..., cit., y RENJIFO, R., La letra..., cit. Ver MAJADA, A., Cheques..., cit., quien reproduce dos formularios impresos, en esos términos, expresión que no aparece en un tercer formulario de un talón de cuenta corriente, en el cual se reemplaza por la expresión "páguese a... cargo de mi cuenta corriente". (650) Conf. FONTANARROSA, R. O., Nuevo régimen..., cit., p. 47; ZAVALA RODRÍGUEZ, C. J., Código..., cit., t. V, p. 430; GIRALDI, P. M., Cuenta corriente..., cit., p. 196; SUPINO, D. - DE SEMO, G., "De la letra...", cit., t. II, p. 235, quien aclara que la delegación italiana, por intermedio de Giannini, propuso una enmienda al texto francés de la LU en el sentido de que se permitiera "otra expresión equivalente", con la protesta del delegado español (RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, J., Derecho bancario, cit., p. 134); dicha enmienda fue retirada luego por haberse asegurado que las palabras assegno bancario se considerarían traducción italiana de la palabra "cheque" y se mencionaría esta interpretación en el informe del Comité de Redacción (Comptes rendus, t. II, p. 90, nro. 12). Contra, admitiendo equivalentes, CABRILLAC, H., El cheque..., cit., p. 23; comp. MOSSA, L., Lo check..., cit., p. 176, que dice: "En el derecho italiano la expresión assegno bancario es suficiente, mas, pensamos que la simple expresión assegno, cuando se conjugue con otros requisitos de la ley, o sea, con la orden al banquero para el pago a la vista, equivale a la denominación cheque". (651) Conf. SUPINO, D. - DE SEMO, G., "De la letra...", cit., t. II, p. 238; CÁMARA, H., Las acciones cambiarias en el Código de Comercio de 1889, en homenaje a Yadarola, t. I, p. 350. (652) Doctrina uniforme. Comp. RIPERT, G., Tratado..., cit., t. III, p. 266: Sin la denominación no es válido, como cheque, pero puede valer como representación de una obligación, especialmente como reconocimiento de deuda. Conf. Tribunal de Comercio, Sena, 18/3/1938, "Gazette du Palais". (653) Conf. JACOBI, E., Derecho cambiario, cit., p. 3; DE SEMO, G., Trattato..., cit., p. 268; GIRALDI, P. M., Cuenta corriente..., cit., p. 196; FONTANARROSA, R. O., Nuevo régimen..., cit., p. 47, modificando su posición anterior. (654) Conf. SUPINO, D. - DE SEMO, G., "De la letra...", cit., t. II, p. 238: No valdría agregada al margen, aun cuando fuera agregada de puño y letra del librador. (655) Conf. JACOBI, E., Derecho cambiario, cit., p. 31. (656) Conf. MESSINEO, F., Manual..., cit., t. VI, p. 398; MOSSA, L., Derecho mercantil, cit., t. II, p. 485. (657) Conf. WILLIAMS, J. N., "El cheque. Creación. Revocación. Portador legítimo. Transmisión", RDCO, 1974, ps. 331/332; FONTANARROSA, R. O., Nuevo régimen..., cit., p. 47; RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, J., Derecho bancario, cit., p. 134; RENJIFO, R., La letra..., cit., p. 197. (658) Conf. WILLIAMS, J. N., "El cheque...", cit., p. 332. Comp. GIRALDI, P. M., Cuenta corriente..., cit., p. 196.

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14. NÚMERO DE ORDEN Este requisito formal contemplado por el art. 2º, inc. 2º, LCh, al igual que por el art. 4º, nro. 2, de la ley uruguaya de cheques (14412), ya era exigido como esencial por los arts. 800 y 801, CCom., y tiene cierta raigambre en nuestro país, pues fue mantenido en los proyectos de E. Williams (1936) y de la Asociación de Bancos e implícitamente, el proyecto Melo (659), a pesar de hallarse ausente en la Ley Uniforme de Ginebra de 1931 (660) y, en general, ser ignorado por las legislaciones extranjeras (661). Si bien Lisandro Segovia lo criticó por considerarlo un recaudo meramente administrativo que sería extraño, en rigor, a una regulación jurídica (662), hay coincidencia sobre su indiscutible utilidad (663). Entre otras cuestiones permite: a) Identificar precisamente en la matriz (664) el destino del pago efectuado con el cheque separado de ella (art. 4º, LCh); b) Individualizar al formulario del cheque sin librar, extraviado o robado, o en su caso, el cheque ya confeccionado que hubiera sido adulterado, robado o perdido (art. 5º, LCh); c) Facilitar el control del banco girado para evitar incurrir en responsabilidades previstas en la ley (arts. 34 y 35, LCh); d) En oportunidad de que un cuentacorrentista solicite certificación de varios cheques a un mismo tiempo, identificar por el número de orden de cada uno de ellos cuentas de certificación separadas unas de otras (arts. 48 y 49, LCh); e) Extender recibos de pago individualizando, precisamente, el cheque con el cual se ha efectuado (665). También en los cheques que cuenten con talón debe consignarse en éste el número de orden (arg. arts. 2º, incs. 2º, y 3º, inc. b], LCh). (659) Conf. FONTANARROSA, R. O., Nuevo régimen..., cit., p. 48. (660) Conf. FERNÁNDEZ, R. L., Código..., cit., t. III, p. 542. (661) Conf. BALSA ANTELO, C. - BELUCCI, E., Técnica..., cit., p. 40. (662) SEGOVIA, L., Explicación..., cit., t. II, nro. 2652. (663) Conf. FERNÁNDEZ, R. L., Código..., cit., t. III, p. 542; MALAGARRIGA, C. C., Tratado..., cit., t. II p. 704; ZAVALA RODRÍGUEZ, C. J., Código..., cit., t. V, p. 433; BALSA ANTELO, C. - BELUCCI, E., Técnica..., cit., p. 40; GIRALDI, P. M., Cuenta corriente..., cit., p. 200; FONTANARROSA, R. O., Nuevo régimen..., cit., p. 48. (664) Ya dijimos que ésa era la denominación correcta, como la llama FERNÁNDEZ, R. L., Código..., cit., t. III, p. 559; conf. MALAGARRIGA, C. C., Tratado..., cit., t. II, p. 704.

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(665) Conf. FERNÁNDEZ, R. L., Código..., cit., t. III, p. 542; ZAVALA RODRÍGUEZ, C. J., Código..., cit., y FONTANARROSA, R. O., Nuevo régimen..., cit.

15. EL TALÓN Según las normas legales que rigen la especie (arts. 2º, inc. 2º, 3º y 4º, LCh), el banco girado debe entregar al cliente, titular de una cuenta corriente bancaria, un cuaderno (o libreta, o talonario) llamado "chequera" (666), con los formularios impresos y encuadernados de los futuros cheques, que se componen de tres partes, a saber: a) Matriz (667) es la parte que va encuadernada y quedará en poder del cliente cuando haya utilizado los formularios entregados; en esta matriz se deberá registrar los conceptos, fechas y montos de los libramientos. b) Talón, es el elemento a que nos referimos en este párrafo, también llamado "tirilla" (668) o "talón de cobro" (669). c) Cuerpo o fórmula (art. 5º, LCh) o esqueleto (670), el que una vez completado y suscripto por el librador, es el cheque propiamente dicho (671). Bajo el sistema normativo originario, v.gr., dec.-ley 4776/1963, la confección del talón de los cheques, además de ser facultativa, según la reglamentación dictada por el BCRA, tenía por finalidad "facilitar la percepción del importe en ventanilla, por parte del tenedor". Paradójicamente, lo que ocurrió en la práctica bancaria fue que en muchos casos se dificultó la percepción del importe en ventanilla, con la anuencia de algún fallo judicial en ese sentido (672). Sin embargo, durante años procuramos imponer la buena doctrina (673) y reiterando las enseñanzas impartidas en los cursos de capacitación para funcionarios y empleados de bancos, todo lo cual produjo una saludable reacción: el resultado fue que se comenzó a generalizar la costumbre -buena costumbre- de pagar los cheques en ventanilla, aun sin talón, haciéndolo constar, bajo la firma del presentante, al dorso del título. La jurisprudencia de la Capital Federal tomó un rumbo firme, resolviendo que si existe otro medio para identificar al presentante del cheque, el girado no se puede negar a pagar por ventanilla aduciendo que el tenedor carece del talón correspondiente (674). En la actualidad un buen número de bancos ha suprimido, de las chequeras que entregan, el talón para el cobro. La propuesta formulada en el Proyecto G. GL. R., ha sido acogida por la nueva ley, que ha excluido la mención al talón de cobro, aunque ello no es inconveniente, ni obsta a que algunas instituciones bancarias lo sigan manteniendo. (666) Conf. RIPERT, G., Tratado..., cit., t. III, p. 265, nro. 8.

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(667) Conf. FERNÁNDEZ, R. L., Código..., cit., t. III, p. 559; MALAGARRIGA, C. C., Tratado..., cit., t. II, p. 704. PÉREZ FONTANA, S., Títulos-valores..., cit., p. 120: "Según el Diccionario de la Lengua Española, el talón es la parte del documento que queda adherida al libro talonario, que en el verdadero sentido gramatical es la matriz". Comp. WILLIAMS, J. N., "El cheque...", cit., ps. 340/341. Esta deficiencia legal que también traía el derogado art. 803, CCom., recibió unánime crítica de la doctrina, v.gr., FERNÁNDEZ, R. L., Código..., cit., t. III, p. 561; SEGOVIA, L., Explicación..., cit., t. II, ps. 216 y 218; MALAGARRIGA, C. C., Tratado..., cit., t. II, p. 701. (668) Conf. PÉREZ FONTANA, S., Títulos-valores..., cit., p. 121. (669) Conf. FONTANARROSA, R. O., Nuevo régimen..., cit., p. 49. (670) Conf. RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, J., Derecho bancario, cit., p. 147. (671) La circular reglamentaria dictada por el BCRA desde el principio dispuso que: "El cuerpo del cheque deberá ser de 178 mm de largo por 76 mm de ancho". (672) Por ejemplo: Cám. Civ. y Com., sala III, Rosario, LL, 1982-C-341. (673) GÓMEZ LEO, O. R., Instituciones..., cit., t. III, p. 106. (674) Cám. Com., sala B, LL, 117-220; ED, 74-425 y LL, 137-346; Cám. Fed. Civ. y Com., sala II, ED, 55-153.

16. LUGAR Y FECHA DE CREACIÓN El art. 2º, inc. 3º, LCh establece que el cheque común debe contener la indicación del lugar y de la fecha de creación. La norma sancionada, siguió la propuesta que formulamos en el el Proyecto G. GL. R., para enmendar la inconsecuencia del legislador de 1963, que incluyó la expresión lugar de "emisión", y no de "creación", apartándose así, sin razón valedera, de las fuentes tenidas en cuenta. Casi resulta ocioso recordar que en el lenguaje técnico del derecho cambiario, crear el cheque es firmar el formulario al librarlo, mientras que emitirlo es entregarlo voluntariamente, haciendo que entre regularmente en circulación. Sentado ello, conviene desdoblar la norma para estudiar, separadamente, los dos recaudos que incluye, pues presentan caracteres diferenciales. 17. LUGAR DE CREACIÓN. REMISIÓN Sin perjuicio de tener presente lo expresado antes sobre la corruptela que ocurre respecto de este requisito, que debería ser completado, pero viene, generalmente, impreso, es necesario tener presente que, si como debería ser el formulario o esqueleto del cheque, tuviera en blanco el lugar de creación, se cumple con este requisito indicando algún lugar en sentido geográfico, sea éste una ciudad, pueblo, villorrio, paraje, isla, etc.

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Sea por vía de la corruptela ya señalada, sea porque el librador establezca en el cheque un lugar distinto del que realmente está al momento de crearlo, hay que tener en cuenta que el cheque es formalmente válido y debe considerárselo regular, pues no se requiere que el lugar de creación sea veraz y responda a la realidad de los hechos (675). Sin embargo, si el lugar establecido como de libramiento fuera inexistente, fantástico o carente de seriedad, invalidaría el cheque como tal. Si bien la importancia del lugar de creación, se vincula: a) Con la determinación de la capacidad de obligarse del librador cuando el cheque es creado en el extranjero y por hipótesis puede tener un régimen distinto al del lugar del cobro del cheque (676). VIVANTE, C., Tratado..., cit., t. III, p. 512; PÉREZ FONTANA, S., Títulosvalores..., cit., p. 106. b) Para el caso de conflictos de leyes, pues rige el principio romano locus regit actum (677) en lo concerniente a la debida redacción del cheque y la fijación de la ley de origen (678). c) Para determinar la ley que regula al cheque (679). d) Sin embargo su importancia actual se circunscribe, fundamentalmente, a la necesidad de determinar si el plazo de presentación al pago es de 30 o 60 días (art. 25, LCh) (680) y consecuentemente con ello, para determinar el comienzo de la prescripción (art. 61, LCh), del cheque común de que se trate. 18. FECHA DE CREACIÓN El otro aspecto regulado en la norma cambiaria considerada es la exigencia de que el cheque cuente en su texto esencial con la fecha de creación. Este recaudo resulta de la mayor importancia para determinar: a) El punto de partida para la presentación al cobro del título (681). b) Por natural consecuencia se relaciona con el punto de partida de cuándo comienza a correr la prescripción (art. 61, LCh) (682). c) La capacidad del librador (art. 31, LCh) (683). FERNÁNDEZ, R. L., Código..., cit., BALSA ANTELO, C. - BELUCCI, E., Técnica..., cit., FONTANARROSA, R. O., Nuevo régimen..., cit. d) Si el librador, eventualmente, ha sido declarado en quiebra o no (art. 30, LCh) (684). e) Si corresponde o no atender el cheque con fondos de la certificación, si se tratara de un cheque certificado (art. 49, LCh). La actual Ley de Cheques, del mismo modo que el régimen originario de 1963, que en ese sentido siguió a la Ley Uniforme de Ginebra de 1931 y el art. 800, inc. 2º, CCom. derogado, pero a diferencia de lo que disponía el art. 599, inc. 1º, de este

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último cuerpo legal, para la cambial, que decía "día, mes y año en que se libra", establece, en el art. 1º, inc. 3º, LCh, "la fecha de creación", por lo que resultan aplicables las enseñanzas de Vivante (685) y Bonelli (686), quienes sostuvieron que la fecha de creación puede establecerse en otras formas distintas que estableciendo días, meses y años, siempre que esa determinación sea inequívoca, v.gr., una fiesta religiosa, movible o no, como el jueves santo de 2002, o navidad de 2003, etc. La ley nada dice si la fecha tiene que ir escrita con letras o con números, pero de una recta interpretación del espíritu de la Ley de Cheques (687) a fin de evitar alteraciones (688) y suposiciones (689), estimamos que como ocurre normalmente en la práctica, el día y el año pueden ir en números, mientras que el mes debe ir en letras. Sin perjuicio de que si está expresado en números (arábigos o romanos) no quepan dudas de que no ha sido modificado transformando un número de una cifra en uno de dos cifras, o directamente alterando un "3" en un "5" o en un "8", etc., cuestiones éstas que en caso de llegar a debate judicial, deberán ser juzgadas teniendo en cuenta la responsabilidad correspondiente a la legitimación pasiva profesional del banco en materia de cheque (arts. 34, 35, 36 y 37, LCh y arts. 512 y 903, CCiv.) (690). Si el cheque llevara una fecha imposible, es nulo por falta de un requisito esencial (art. 3º, ap. 1º, LCh). En este aspecto sostenemos lo dicho respecto de la cambial (691) y sin concesiones subjetivistas, como la jurisprudencia y algún autor han propuesto (692). Debemos señalar aquí que se cumple con este requisito esencial del cheque indicando una fecha en las condiciones expresadas supra, sin que sea necesaria su veracidad (693) o que ella no sea puesta de puño y letra por el librador ya que la puede estampar un tercero o ser puesta con un sello (694). En estos aspectos hay, en general, coincidencia doctrinal y jurisprudencial, como también en el sentido de que el cheque presentado sin fecha es nulo como papel de comercio, por imperio del art. 3º, ap. 1º, LCh y si es presentado en esas condiciones debe ser rechazado su pago (art. 35, inc. 2º, LCh). Relacionado con este terna de la veracidad de la fecha de creación del cheque existen dos cuestiones que exceden, en mucho, las posibilidades de tratamiento en este lugar, pero dada la trascendencia que tienen hemos de mencionarlas, ellas son: cheque posdatado y creación y circulación del cheque en blanco o incompleto (695).

(675) AMBROSIO, A., "El cheque en la legislación argentina y en el derecho comparado", JA, 58-55, Doctrina; ZAVALA RODRÍGUEZ, C. J., Código..., cit., t. V, p. 434. (676) Conf. (677) Conf. FERNÁNDEZ, R. L., Código..., cit., t. III, p. 544; ZAVALA RODRÍGUEZ, C. J., Código..., cit., t. V, p. 434. (678) Conf. RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, J., Derecho bancario, cit., p. 11. (679) Conf. VIVANTE, C., Tratado..., cit., t. III, p. 512.

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(680) Conf. ZAVALA RODRÍGUEZ, C. J., Código..., cit., t. V, p. 434; BALSA ANTELO, C. BELUCCI, E., Técnica..., cit., p. 43; PÉREZ FONTANA, S., Títulos-valores..., cit., p. 106. (681) Conf. FERNÁNDEZ, R. L., Código..., cit., t. III, p. 542; BALSA ANTELO, C. BELUCCI, E., Técnica..., cit., p. 41; FONTANARROSA, R. O., Nuevo régimen..., cit., p. 50; GIRALDI, P. M., Cuenta corriente..., cit., p. 201. (682) Conf. FONTANARROSA, R. O., Nuevo régimen..., cit. (683) Conf. (684) Conf. FERNÁNDEZ, R. L., Código..., cit. (685) Conf. VIVANTE, C., Tratado..., cit., t. III, p. 233. (686) BONELLI, G., Della cambiale..., cit., p. 86. (687) Ver y ampliar: FERNÁNDEZ, R. L. - GÓMEZ LEO, O. R., "Carácter...", cit., p. 175. (688) FERNÁNDEZ, R. L., Código..., cit., t. III, p. 300. (689) SUPINO, D. - DE SEMO, G., "De la letra...", cit., t. II, p. 70. (690) MOSSA, L., Derecho mercantil, cit., t. II, p. 144. (691) Conf. VIVANTE, C., Tratado..., cit., t. III, p. 245; DE SEMO, G., Trattato..., cit., p. 285; GIRALDI, P. M., Cuenta corriente..., cit., p. 201; PÉREZ FONTANA, S., Títulosvalores..., cit., p. 107. (692) Plenario "Legis SCA, v. Matraj, L. y otros" y FONTANARROSA, R. O., Nuevo régimen..., cit. (693) GARRIGUES, J., Contratos..., cit., p. 493; GIRALDI, P. M., Cuenta corriente..., cit., p. 202; FERNÁNDEZ, R. L., Código..., cit., t. III, p. 173; BONELLI, G., Della cambiale..., cit., p. 779; VIVANTE, C., Tratado..., cit., t. III, p. 512; MOSSA, L., Derecho mercantil, cit., ps. 190/191, y FONTANARROSA, R. O., Nuevo régimen..., cit., p. 50, quien cita de acuerdo con BOUTERON - PERCEROU, La nouvelle..., cit., t. II, p. 16; BIANCHI D´ESPINOSA, L., La legge cambiaria nella interpretazione della giurisprudenza, 3ª ed., Milano, 1969, p. 414; MÈLLER-ERZBACH, R., Deutsches handelsrecht, cit., p. 521; BAUMBACH, A. - HEFERMEHL, W., Wechselgesetz..., cit., p. 353. (694) BOUTERON, J., La jurisprudence du cheque, Paris, 1937, ps. 68/69. Conf. Cám. Com., sala A, ED, 41-681; Cám. Civ. y Com., Santa Fe, sala II, Juris, 40-212; Cám. Civ. y Com., sala III, Mendoza, JA, 25-715. (695) Ver cap. XIV, nros. 20 y ss.; y cap. X, nros. 25 y ss., respectivamente.

19. NOMBRE DEL GIRADO Y DOMICILIO DE PAGO El régimen orginario de nuestra Ley de Cheques, v.gr., dec.-ley 4776/1963, se apartó de lo dispuesto por la Ley Uniforme de Ginebra de 1931, disponiendo que "Art. 1º: El cheque contiene:...5) la indicación de la fecha y del lugar en que el cheque ha sido creado", determinando, además, que el cheque debía contener "el nombre y domicilio del banco contra el cual se libra" (art. 2º, inc. 4º, LCh). Estableciendo a

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continuación que "si se hubiese omitido el domicilio del banco girado, que es el lugar del pago, el cheque será pagadero en el domicilio del establecimiento principal del banco en la República" (art. 3º, inc. a], LCh). Ello fue reglamentado por el derogado art. 7º [L NAC CI B-382 B10 !!7], inc. b), Circ. B-382, también de 1963 (696) que se había considerado mejoraba el dispositivo normativo (697). Con posterioridad la nueva norma reglamentaria que lo sustituyó, remitía al anexo I de la Circ. 666/1979 [L NAC CI B-666 B10], que era el modelo diseñado no sólo en cuanto a los requisitos, sino además en cuanto a la disposición de ellos y a las dimensiones del documento, según el cual los bancos debían cumplir la obligación legal que impone el art. 4º, LCh, sobre la confección de los cuadernos impresos (chequeras). Dijimos entonces (698) que la remisión a la circular reglamentaria no era feliz, pues aludía a las "menciones esenciales requeridas por el art. 2º", cuando, en rigor, esa norma legal no menciona "el domicilio de pago", sino que era el art. 3º, inc. b), LCh, transcripto antes, que identifica el domicilio del banco girado con el lugar del pago. A pesar de esas circunstancias conflictivas, reconocimos entonces que el anexo I estaba diseñado de modo que contemplaba la inserción, en el texto del cheque, del nombre del banco girado e inmediatamente abajo el domicilio de pago (699), con lo que en definitiva se llega a la misma solución del derogado art. 7º [L NAC CI B-382 B10 !!7], inc. b), de la circular anterior (Circ. B-382). En virtud de las citadas normas legales y reglamentarias vigentes en nuestro país se ha considerado que mientras la enunciación del nombre del banco girado es esencial (700), su domicilio no lo sería, pues su teórica omisión no invalidaría el cheque como tal por aplicación de la suplencia legal dispuesta entonces en el art. 3º, inc. a), LCh. Y decimos teóricamente (701) pues existía coincidencia entre los autores nacionales (702) y extranjeros (703), en razón de que como los bancos imprimen los formularios de los futuros cheques es improbable que se omita ese recaudo tan importante, ya que, entre otras cosas, identifica el lugar de cobro (704) y determina la ley aplicable (705). Pero falta agregar algo más, el citado art. 3º, inc. a), dec.-ley 4776/1963, aunque seguía la legislación uniforme (art. 3º, ap. 3º, LU) disponía que el cheque que no tuviere domicilio de pago se pagaba en el domicilio del establecimiento principal del banco, lo cual fue calificado como un verdadero "disparate" (706). Dijimos entonces (707) que ningún banco del país podría pagar ese cheque en razón de no tener a mano en ese establecimiento principal las fichas de registro de firmas para cotejar la que trae el cheque con la obrante en el banco, que, por hipótesis, se halla en otra casa o agencia o sucursal (708), que hasta puede ser del interior del país. Tampoco puede constatar si el librador tiene fondos disponibles suficientes en su favor en la cuenta corriente radicada fuera del establecimiento principal donde debería presentarse normalmente el cheque (709), además debería determinar cuál es el preciso alcance que debe otorgarse a la expresión "casa principal" (710).

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Luego de los desencuentros legislativos y reglamentarios a lo que hemos hechos referencia supra, la normativa sancionada mediante la ley 24452, que está vigente establece, como requisitos esenciales, tanto el nombre del girado como el domicilio de pago (art. 2º, inc. 4º, LCh). Y si bien dispone que el último de ellos venga, necesariamente impreso en los formularios que se entregan al cliente (art. 4º, LCh), en la práctica también el primero se incluye en ellos, inmediatamente arriba del otro. Este tema se relaciona con dos cuestiones, que brevemente tratamos a continuación: a) La nueva ley, siguiendo la solución propuesta en el Proyecto G. GL. R., ha derogado la suplencia legal que traía el art. 3º, inc. a), dec.-ley 4776/1963, tan criticada por la doctrina en el sentido de que si el cheque no tenía domicilio de pago debía pagarse en el domicilio del establecimiento principal del banco girado. b) Respecto del cheque domiciliado, aceptado sin objeciones en el derecho comparado (711) y aun admitido teóricamente bajo nuestro derogado Código de Comercio (712), en la actualidad se debe ratificar la imposibilidad de su utilización en nuestro derecho (713) en los términos de los arts. 4º y 29, LCA, que no resultan de aplicación en atención a la condición de instrumento de pago que tiene el cheque (714).

(696) Conf. FONTANARROSA, R. O., Nuevo régimen..., cit., p. 57. (697) Conf. GIRALDI, P. M., Cuenta corriente..., cit., p. 202, quien agrega: "No es el domicilio del banco lo que le interesa al tenedor, sino la calle, número y localidad donde debe acudir a cobrar el cheque". (698) GÓMEZ LEO, O. R., Instituciones..., cit., t. III, p. 117. (699) Así lo entendió también ZAVALA RODRÍGUEZ, C. J., Código..., cit., t. V, p. 442, manifestando que "El pago no puede buscarse fuera de las oficinas del banco girado". (700) Conf. GIRALDI, P. M., Cuenta corriente..., cit.; FONTANARROSA, R. O., Nuevo régimen..., cit., p. 56; ZAVALA RODRÍGUEZ, C. J., Código..., cit., t. V, p. 441; BONFANTI, M. A. - GARRONE, J. A., De los títulos..., cit., p. 76. (701) GÓMEZ LEO, O. R., Instituciones..., cit. Conf. PÉREZ FONTANA, S., Títulosvalores..., cit., p. 109: supuesto de escuela. (702) Conf. FONTANARROSA, R. O., Nuevo régimen..., cit.; GIRALDI, P. M., Cuenta corriente..., cit.; ZAVALA RODRÍGUEZ, C. J., Código..., cit., BONFANTI, M. A. GARRONE, J. A., De los títulos..., cit. (703) Conf. PÉREZ FONTANA, S., Títulos-valores..., cit.; RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, J., Derecho bancario, cit., p. 143; GARRIGUES, J., Contratos..., cit., p. 495; MOSSA, L., Derecho mercantil, cit., p. 185; RENJIFO, R., La letra..., cit., p. 201; CABRILLAC, H., El cheque..., cit., p. 24; VASSEUR, M. - MARIM, X., "Le chèque", cit., p. 177. (704) Conf. ZAVALA RODRÍGUEZ, C. J., Código..., cit., t. V, p. 441; FONTANARROSA, R. O., Nuevo régimen..., cit., p. 56.

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(705) Conf. ZAVALA RODRÍGUEZ, C. J., Código..., cit., y FONTANARROSA, R. O., Nuevo régimen..., cit. (706) El propio doctor Fontanarrosa, integrante de la comisión asesora que redactó el proyecto de ley de cheque, se hace eco de esta crítica. Conf. GIRALDI, P. M., Cuenta corriente..., cit., p. 202; PÉREZ FONTANA, S., Títulos-valores..., cit., p. 108. (707) GÓMEZ LEO, O. R., Instituciones..., cit. (708) Conf. GIRALDI, P. M., Cuenta corriente..., cit., y PÉREZ FONTANA, S., Títulosvalores..., cit. (709) Conf. GIRALDI, P. M., Cuenta corriente..., cit.; WILLIAMS, J. N., "El cheque...", cit., p. 336. (710) Como propone la alternativa del Banco de la Provincia de Buenos Aires, con su casa central en la Capital Federal y su casa matriz en La Plata. Ver RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, J., Derecho bancario, cit., p. 143, quien opina que casa central y casa matriz son sinónimos y que lo de establecimiento principal se refiere a su acepción jurídica, y no económica, distinción de suyo opinable si tenemos en cuenta que lo que prevalece es su función económica de instrumento de pago y lo importante no es el domicilio del banco sino el lugar donde puede cobrarse el cheque, como lo señalan ZAVALA RODRÍGUEZ, C. J., Código..., cit., y FONTANARROSA, R. O., Nuevo régimen..., cit. (711) V.gr., Italia, MESSINEO, F., Manual..., cit., t. VI, p. 406; Francia, CABRILLAC, H., El cheque..., cit., ps. 32 y 100. (712) FERNÁNDEZ, R. L., Código..., cit., t. III, p. 556; BALSA ANTELO, C. - BELUCCI, E., Técnica..., cit., p. 182. (713) FONTANARROSA, R. O., Nuevo régimen..., cit., ps. 56/57. (714) Conf. ZAVALA RODRÍGUEZ, C. J., Código..., cit., t. V, p. 442.

20. ORDEN PURA Y SIMPLE DETERMINADA DE DINERO

DEL

PAGO

DE

UNA

SUMA

Para mejor estudiar el requisito incluido en el inc. 5º del art. 2º, LCh, consideramos separadamente distintos aspectos del mismo. a) La orden pura y simple de pagar Ab initio, ratificamos que la orden debe ser pura y simple, esto es no sometida a ninguna modalidad (plazo, condición o cargo), por tanto es defectuosa en nuestro derecho hablar de que la orden contenida en el cheque debe ser incondicional, pues ello significaría, estrictamente, que no puede esta sometida a condición, pero al ser el cheque común de pago a la vista, tampoco puede someterse a plazo alguno para su pago (715).

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Esta orden de pago, que se gráfica con la expresión "Páguese por este cheque...", insertada al comienzo del texto del título, es una declaración unilateral de voluntad exteriorizada por el librador del cheque al firmarlo (716). Tal declaración unilateral de voluntad, como dijimos al principio, tiene distintas características según se la considere dirigida al banco o al beneficiario (o tenedor) del título. Así tenemos que en el primer aspecto -derecho interno- es recepticia y, por tanto, revocable, por causa legal. En cambio, en el segundo aspecto, esto es, en el ámbito del derecho externo, es no recepticia y, por tanto, irrevocable, mientras el cheque sea tal. Con relación al tema, resulta ilustrativo señalar al lector que en algunos países europeos, v.gr., Francia e Italia (717), se utiliza la cláusula "previa conformidad", o "pago con preaviso", o "cláusula de aviso", u otra equivalente. Ella generalmente se acuerda en el pacto de cheque entre el banco y el cliente con la finalidad de que en oportunidad de que se libren cheques superiores a cierta cifra solamente sean abonados por el banco girado una vez recibido el correspondiente aviso de conformidad del cliente-librador, evitando de ese modo el riesgo de su robo, pérdida o adulteración (718). Para el caso de que el banco girado a pesar de lo pactado con su cliente, pague el cheque sin el correspondiente aviso confirmatorio, será responsable ante aquél si paga mal (719). De los debates suscitados en la Conferencia de Ginebra sobre los efectos de la cláusula en cuestión, se puede concluir (720) que reconociendo las prácticas bancarias europeas, y ante el silencio de la Ley Uniforme que la ignora, nada se opone a que pueda introducirse sin que produzca la nulidad del cheque como tal (721), pues opera en el ámbito del derecho interno, ya que se origina en el pacto de cheque acordado entre el librador y el banco (722), pero carece, absolutamente, de eficacia ante el tercero portador que presente el cheque al cobro (derecho externo) (723). Si bien desde un punto de vista doctrinal estricto correspondería aplicar esas soluciones a nuestro derecho, la previa conformidad del librador para el pago de cheques que superen ciertas sumas ha sido terminantemente negada por los bancos (724), y para el caso de que se introduzca una cláusula en tal sentido, en virtud de la norma contenida en el art. 23, ap. 1º, LCh, no anula al cheque como tal, y se la debe tener por no escrita (725). b) Suma determinada de dinero La norma incluida en el art. 2º, inc. 5º, LCh también se refiere al objeto del pago del cheque, en tanto título de crédito puro o monetario (726), exigiendo como requisito esencial que se indique "una suma determinada de dinero, especificando la especie que debe pagar el banco girado a la presentación del cheque. Con ello nuestro legislador se apartó de la Ley Uniforme de Ginebra (art. 1º, inc. 2º, LU) al establecer expresamente que la suma a pagar debe ser dinero, aventando toda duda sobre el objeto del pago (727).

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Ella debe ser única, precisa e invariable (arg. art. 35 in fine, LCh) rigiendo la prohibición del art. 9º, LCh, que dice: "Toda estipulación de intereses en el cheque se tendrá por no escrita". Esas afirmaciones entroncan con el carácter esencial genérico de literalidad y el específico de competitividad, a la vez que resultan plenamente congruentes con la condición de instrumento de pago que tiene el cheque, que se gira sobre la base económica de que el librador tiene provisión y disponibilidad de fondos en el banco girado. En cuanto a la especie de moneda debemos reiterar aquí, que el libramiento regular de un cheque en moneda extranjera debería suponer, previamente, una cuenta corriente bancaria pactada en otro tipo de moneda (arg. art. 33, LCh) distinta a la de curso legal en nuestro país, circunstancia ésta que remite, a su vez, a la potestad reglamentaria del Banco Central de la República Argentina (art. 66, LCh). Por vía de principio también es necesario aclarar que el cheque librado en moneda extranjera, aun cuando sea irregular como orden de pago (derecho interno) en razón de que la cuenta corriente contra la cual se ha girado no opera en moneda extranjera y por tanto no resulta idóneo para que haga funcionar el servicio de caja, no se ve afectado como título de crédito cambiario (derecho externo) y, por consiguienté, obliga a todos sus firmantes (librador, endosantes y avalistas) a atender el pago en la moneda en que fue librado, por hipótesis sin curso legal en el país, en los términos establecidos con toda precisión en el art. 44, LCA que resulta aplicable por la remisión que efectúa el art. 65, LCh. c) Diferencias entre la cantidad escrita en letras y en números La Ley de Cheques, a diferencia de lo que ocurre con su similar de la letra de cambio y el pagaré, establece expresamente que la suma que será objeto del pago tiene que ir indicada en letras y en números, reiterando a continuación una previsión análoga a la establecida respecto de la cambial (art. 6º, LCA), esto es, cuando la cantidad escrita en letras difiere de la expresada en números se estará por la primera. Reiteramos aquí lo expresado antes (728) sobre que los bancos en muchos casos no tienen en cuenta esta norma y devuelven el cheque con la leyenda rechazado por "no coincidir letras y números", lo que carece de fundamento legal y reglamentario y, en el mejor de los casos, sólo se debería aplicar cuando la expresión en letra de la suma tuviera alguna alteración sin salvar, pero no sería procedente si no media esa circunstancia que lo haga de dudosa autenticidad, pues de ese modo se lesionaría el rigor cambiario que informa todo el sistema en tutela de los valores esenciales de certeza y seguridad que él patrocina y protege, siendo una corruptela más que conspira contra la confianza del uso del cheque en nuestra vida comercial.

(715) Comp. FONTANARROSA, R. O., Nuevo régimen..., cit., p. 52, que en nuestro concepto confunde ambos términos jurídicos al decir "La orden debe ser pura y simple, esto es,

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incondicional. No se admite, pues, en el cheque, ninguna cláusula que someta el pago a una condición suspensiva o resolutoria, o a un plazo que difiera la exigibilidad. Tampoco es admisible la inserción de referencia a la existencia de la provisión o de la causa de la obligación cartular. Sobre estos aspectos la doctrina es unánime". (716) SUPINO, D. - DE SEMO, G., "De la letra...", cit., t. II, p. 238: "El proyecto de los expertos adopta la palabra `orden´ sustituida por la Conferencia de Ginebra, sólo para armonizar el art. 1º con el artículo correspondiente de la Ley Uniforme sobre letra; sin embargo, como advierte el informe de la Comisión de redacción (II, nro. 12), la sustitución no perjudica la naturaleza jurídica del cheque, pues el vocablo mandat no está empleado en su precisa significación jurídica, sino en su significado vulgar". Conf. FERNÁNDEZ, R. L., Código..., cit., t. III, ps. 510/511. (717) Ver DAVID, R., "L´assegno con preaviso nel diritto francese", Riv. Dir. Com., 1933-1314; FIORENTINO, A., "La clausola di aviso nell´assegno bancario", BBTC, 1949-II20. (718) Comp. FONTANARROSA, R. O., Nuevo régimen..., cit., p. 52. (719) Conf. FIORENTINO, A., "La clausola...", cit., y BIANCHI D´ESPINOSA, L., La legge cambiaria..., cit., p. 512. (720) SUPINO, D. - DE SEMO, G., "De la letra...", cit., t. II, p. 240: "La Conferencia resolvió no regular el punto en la Ley Uniforme e insertar, textualmente en el informe del Comité de Redacción, las siguientes consideraciones: "La Ley Uniforme no ha creído deber tratar expresamente la práctica bastante generalizada de que el librador advierta al girado sobre la emisión del cheque sobre él, a fin de garantizar más eficazmente la perfecta concordancia entre el cheque y el pago a efectuar. Debe entenderse que ninguna disposición de la Ley Uniforme prohíbe, formalmente, esta práctica". (721) Conf. ESCARRA, J., Manuel..., cit., p. 741; DAVID, R., "L´assegno...", cit.; SUPINO, D. - DE SEMO, G., "De la letra...", cit., t. II, ps. 239/240; PÉREZ FONTANA, S., Títulos-valores..., cit., p. 117; FONTANARROSA, R. O., Nuevo régimen..., cit., p. 53. (722) Conf. SUPINO, D. - DE SEMO, G., "De la letra...", cit., t. II, p. 240. (723) Conf. BOUTERON, J., Le statut..., cit., p. 400. (724) Ver sobre el tema DE IULIIS, J., "Confirmación previa del librador para el pago", Rev. Jurídica Banco de la Nación Argentina, nro. 41, sección dictámenes, p. 23. (725) Conf. ESCARRA, J., Manuel..., cit.; BIANCHI D´ESPINOSA, L., La legge cambiaria..., cit.; FONTANARROSA, R. O., Nuevo régimen..., cit., p. 53. (726) GÓMEZ LEO, O. R., Instituciones..., cit., t. I, p. 138. (727) Conf. SUPINO, D. - DE SEMO, G., "De la letra...", cit., t. II, p. 240, que comentando similar norma de la ley italiana dice: "La orden tiene en vista, al igual que tratándose de la letra, el pago de una suma determinada que debe consistir en dinero e indicarse con precisión". (728) GÓMEZ LEO, O. R., Instituciones..., cit., t. III, p. 125.

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21. FIRMA DEL LIBRADOR El cheque debe contener la firma del librador (art. 2º, inc. 7º, LCh), por lo que damos por reproducido lo manifestado oportunamente con relación a la firma cambiaria respecto de la letra y el pagaré (729). Debemos apuntar, con relación a este requisito, que nuestra doctrina ha calificado como esencialísimo (730) que en orden a la creación del cheque la libertad de la firma resulta de hecho limitada (731), puesto que de la apuntada diferencia genética que presenta el cheque con la letra de cambio, en el primero, la firma debe ajustarse a lo registrado por el librador en el banco, en las fichas de registro de firmas (spécimen) (732) al abrir la cuenta corriente bancaria. Esta firma, por otra parte, deberá ser actualizada cada vez que el banco lo estime necesario, como dispone la circular reglamentaria dictada por el BCRA o cuando por alguna circunstancia de hecho los rasgos de la rúbrica hayan variado de modo que los nuevos caracteres formales que presente dificulten su cotejo o reconocimiento, haciendo prima facie (733) difícil comprobar su autenticidad. Si el banco girado tuviera dudas sobre esa autenticidad podrá no pagar el cheque (arts. 34 y 35, LCh). La firma, que conforme a la necesidad y a la práctica debe ir al pie del cheque (734), es el único requisito formal escrito de puño y letra del librador del título (735), de lo contrario no sería firma autógrafa (736) ni el cheque podría considerarse un documento (arg. art. 1012, CCiv.), por esa razón ratificamos aquí no se admite la impresión digital, ni la firma a ruego, ni una cruz, que no tenga algún rasgo de originalidad o algún matiz peculiar en la rúbrica que la identifique (737). Este principio, de que la firma debe ser manuscrita, es absoluto en nuestro derecho (738). Debemos señalar que en el derecho comparado sufre algunas excepciones, tanto a nivel doctrinal como jurisprudencial y legal. En efecto, ya en la Conferencia de La Haya de 1912, Brasil presentó una ponencia tendiente a que se admitiera el cheque firmado a ruego, y China hizo lo propio respecto de la posibilidad de admitir el libramiento mediante sellos autenticados (739), pero ambas fueron rechazadas. La Ley Uniforme de 1931 no lo tuvo en cuenta en su articulado, sin embargo, se incluyó en el anexo II, como Reserva 2, por la cual se concede a las altas partes contratantes la facultad de determinar de qué manera puede ser suplida la firma, con tal de que por una disposición auténtica inscripta en el cheque se compruebe la voluntad de aquel que debió firmarlo. En ese orden de ideas debemos señalar que en Francia la ley de 1865 no indicaba en qué forma debía estamparse la firma, y a pesar de que parte de la doctrina sostenía que no se podía realizar en forma mecánica (740) otra parte de la doctrina propiciaba la adopción y admisión de esos medios (741), postura esta última adoptada por la jurisprudencia (742). Con la sanción de la ley del 16 de julio de 1966, que autoriza la validez de los procedimientos no manuscritos en los papeles de comercio únicamente para la firma de los endosantes del cheque, se ha venido a confirmar, implícitamente, la esencialidad de que la firma del librador se realice de su puño y letra (743).

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En los Estados Unidos, el Uniform Commercial Code 2401 admite que la firma sea puesta mediante un procedimiento no manuscrito, y en Inglaterra los tribunales han resuelto en análogo sentido al declarar que la firma no manuscrita es válida (744), posición ésta sustentada en Italia por algunos autores (745) y admitida en Colombia en el art. 621, CCom., por considerar que de la persona del librador puede ser cualquier signo que represente su nombre, permitiendo que ella pueda ser sustituida por una contraseña impuesta mecánicamente. En algunos países, por razones de seguridad, a veces el librador y el librado acuerdan que además de la firma se agregue, en el cuerpo del título, alguna seña impuesta mecánicamente, por lo que, en tal caso, se considera que aquélla es completa cuando concurran la firma propiamente dicha y, además, el agregado mecánico (746). Por la diferencia genética que presenta el cheque respecto de la cambial, la firma dada en el primero debe corresponderse con la forma en que ha sido abierta la cuenta corriente bancaria cuando sea a orden de más de un sujeto. Siendo suficiente la firma de uno sólo si la cuenta es a "orden indistinta", requiriéndose -para el funcionamiento regular del servicio de caja que presta el banco- la firma de todos si la cuenta es a "orden conjunta". En este último caso, si falta la firma de alguno de ellos o si por alguna razón la estampada en el título no es válida, si bien el cheque no será idóneo como orden de pago (derecho interno) obligará cambiariamente (derecho externo) a quien o quienes han firmado el cheque con firmas válidas (arg. art. 10, LCh). Cuando se trate de cheques librados por el o los representantes de una sociedad, además de sus firmas deberá estamparse el sello aclaratorio de la sociedad y del cargo de los firmantes. Además, siguiendo un criterio análogo al sostenido para la letra de cambio y el pagaré (747) y a lo manifestado en el párrafo anterior, debemos evidenciar que en caso de que el libramiento de un cheque en nombre de una sociedad comercial regular se hiciera en infracción de la representación plural que invistan las personas a cuya orden está abierta la cuenta corriente bancaria, tal cheque será irregular como orden de pago y, por tanto, no idóneo para hacer funcionar el servicio de caja que presta el banco girado, el cual no podrá pagarlo (derecho interno), pues sólo debe hacerlo cuando el cheque sea firmado por todas las personas a cuya orden conjunta está abierta la cuenta corriente. Sin embargo, la sociedad quedará obligada cambiariamente (derecho externo) frente al portador del cheque en estricta aplicación del art. 58, ley 19550. Esta norma impone a la sociedad comercial responder por las obligaciones contraídas en títulos de crédito (valores) por sus representantes o administradores, aun cuando hayan sido contraídas en infracción de la representación plural establecida en el contrato societario. Conjugando lo expuesto con los principios del rigor cambiario sustancial y procesal que rigen el cheque, en tanto papel de comercio, debemos concluir si el acto (relación fundamental) que originó el libramiento del cheque es notoriamente extraño al objeto societario, y cuando la demanda cambiaria contra la sociedad sea iniciada por el tomador del cheque mediante juicio sumario de conocimiento, ésta, en virtud

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del art. 20, LCh (a contrario sensu), podrá invocar esa circunstancia y excepcionarse en su responsabilidad patrimonial; lo propio podrá hacer si está en condiciones de probar, aun cuando el actor fuera un tercero, que hubiera obrado a sabiendas y en detrimento de su derecho. Si en cambio la demanda se sustancia mediante un juicio ejecutivo, regirá la abstracción procesal impuesta por el Código ritual, impidiendo la invocación de la causa del libramiento del título base de la ejecución, por lo que la sociedad ejecutada deberá depositar el importe reclamado con más los gastos y costas y, posteriormente, iniciar un juicio ordinario (arts. 553, CPCCN, y 551, CPCCBA) mediante el cual podrá invocar la causa del libramiento del cheque, probando que el acto o negocio causal es notoriamente extraño al objeto societario. Si el portador del cheque es un tercero de buena fe, cualquiera sea la vía procesal elegida (ejecutiva o sumario), no será posible la apuntada invocación de la causa en virtud del rigor cambiario sustancial, ya que rige plenamente la abstracción cambiaria sustancial (art. 20, LCh), en tal caso la sociedad para resarcirse sólo podrá demandar a los administradores responsables de la infracción (art. 58, ley 19550). Queda por decir, que el legislador del año 1995, siguiendo esa corriente y ante las expectativas que plantea la informatización integral del sistema bancario, al cual aluden las Notas explicativas del proyecto de ley elevado oportunamente, mediante la ley 24452 autorizó la utilización de sistemas electrónicos de reproducción, lo cual ha sido profundizado por el nuevo texto consagrado en el art. 2º, inc. 6º, por la ley 24760 al disponer en la parte final de esa norma que: "El Banco Central autorizará el uso de sistemas electrónicos de reproducción de firmas o sus sustitutos para el libramientos de cheques, en la medida en que su implementación asegure la confiabilidad de la operación de emisión y autenticación en su conjunto, de acuerdo con la reglamentación que el mismo determine" (748).

(729) GÓMEZ LEO, O. R., Instituciones..., cit., t. II-A, p. 208. Conf. DE SEMO, G., Trattato..., cit., p. 674. (730) Conf. FONTANARROSA, R. O., Nuevo régimen..., cit., p. 55; GIRALDI, P. M., Cuenta corriente..., cit., p. 206. (731) Conf. MAJADA, A., Cheques..., cit., p. 127. (732) Conf. CABRILLAC, H., El cheque..., cit., p. 28; MAJADA, A., Cheques..., cit., p. 127; ZAVALA RODRÍGUEZ, C. J., Código..., cit., t. V, p. 445; GIRALDI, P. M., Cuenta corriente..., cit., p. 206. (733) Conf. FERNÁNDEZ, R. L., Código..., cit., t. III, p. 552.

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(734) Conf. ZAVALA RODRÍGUEZ, C. J., Código..., cit., t. V, p. 446. (735) Conf. MOSSA, L., Derecho mercantil, cit., p. 192; MAJADA, A., Cheques..., cit., p. 127; FONTANARROSA, R. O., Nuevo régimen..., cit. (736) Conf. FERNÁNDEZ, R. L., Código..., cit., t. III, p. 552. (737) GÓMEZ LEO, O. R., Instituciones..., cit., t. II-A, p. 208; conf. DE SEMO, G., Trattato..., cit., p. 306; FONTANARROSA, R. O., Nuevo régimen..., cit., p. 55; GIRALDI, P. M., Cuenta corriente..., cit., p. 206; BONFANTI, M. A. - GARRONE, J. A., De los títulos..., cit., p. 80; ZAVALA RODRÍGUEZ, C. J., Código..., cit., t. V, p. 446; MAJADA, A., Cheques..., cit., p. 127: "No es indispensable que sea legible pues en la mayor parte de los casos la ilegibilidad la hará más característica, reconocible y difícil de imitar o falsear". (738) Doctrina uniforme: FERNÁNDEZ, R. L., Código..., cit., t. III, p. 552; MALAGARRIGA, C. C., Tratado..., cit., t. II, p. 711; FONTANARROSA, R. O., Nuevo régimen..., cit., p. 55. Comp. GIRALDI, P. M., Cuenta corriente..., cit., p. 206, quien dice: "la ley argentina resulta anticuada, no se compadece con las modernas técnicas bancarias que permiten prescindir de la firma autógrafa y utilizar medios mecánicos". (739) Deuxiéme Conférence Internationale de La Haye, 1912, Actes, t. II, p. 238. (740) Conf. HAMEL, J., Banques..., cit., t. I, p. 797; VALERY, J., Des chèques..., cit., p. 79. (741) Conf. por todos: BOUTERON, J., Le chèque..., cit., p. 170. (742) Tribunal de Comercio del Sena, 6/11/1928, cit. por BOUTERON, J., La jurisprudence..., cit., p. 414. (743) Conf. CABRILLAC, H., El cheque..., cit., p. 27; GAVALDA, C., "La validité de certaines signatures á la griffe d´effets de commerce", Juris-Classeur Périodique et Semaine Juridique, 66-I-2034; MARIM, X., "Signatures á la griffe", Rev. Banque, 1966, p. 472. (744) Conf. PÉREZ FONTANA, S., Títulos-valores..., cit., p. 114; BONFANTI, M. A. GARRONE, J. A., De los títulos..., cit., p. 86. (745) Conf. MOSSA, L., Derecho mercantil, cit., t. II, p. 486, y Lo check, cit., p. 192. (746) Conf. RENJIFO, R., La letra..., cit., p. 199. (747) GÓMEZ LEO, O. R., Instituciones..., cit., t. II-A, p. 210. (748) Ver GIRALDI, P. M. - GÓMEZ LEO, O. R., Reformas..., cit.

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SEGUNDA PARTE DEL CHEQUE DE PAGO DIFERIDO 22. REQUISITOS INTRÍNSECOS. REMISIÓN Como en el caso de los demás papeles de comercio (letra de cambio, pagaré y cheque común) los requisitos intrínsecos del acto de libramiento o creación del ChPD son: capacidad, voluntad, objeto y causa, razón por la cual remitimos a lo expresado al considerar el cheque común especial (749). Conviene reiterar que el BCRA, en principio, intentó otorgar capacidad de servicio (art. 2º [L NAC CO A-2329 B10 !!2], Com. A 2329, del 21/4/1995) todas las entidades financieras autorizadas, cualquiera que fuera su clase. Sin embargo al no disponerse nada sobre el particular en la ley 24452, sobre que las entidades financieras que no son bancos pudieran operar cuentas corrientes bancarias (arts. 791 /797, CCom.), era necesario dictar una ley que así lo permitiera. Como la esperada ley no se dictó, fue necesario que el BCRA, mediante la Com. A 2514 [L NAC CO A2514 B10], dejara sin efecto el art. 2º de la comunicación anterior, y partir de ese momento sólo pueden operar el servicio de ChPD los bancos. (749) Ver y ampliar, en todo lo concerniente al ChPD, en nuestro libro, Cheque de pago diferido (Estudio integral de las normas legales y reglamentarias de aplicación directa y supletoria), Buenos Aires, 1997.

23. REQUISITOS EXTRÍNSECOS. CLASIFICACIÓN Con un criterio análogo al empleado respecto del cheque común, ensayaremos aquí una clasificación de los requisitos extrínsecos o formales del ChPD. 24. REQUISITOS QUE VIENEN IMPRESOS Son aquellos que aparecen invariablemente estampados en los formularios que integran el cuaderno de cheques, vulgarmente llamados "chequeras", como: a) La denominación "cheque de pago diferido" inserta en el texto (art. 54, inc. 1º, LCh). Hemos señalado, oportunamente (750), que el modelo comunicado por el BCRA no cumple actualmente con esta exigencia, toda vez que trae la expresión por encima del texto, es decir, no lo integra como exige la norma citada (751). b) El número de orden (arts. 4º y 54, inc. 2º, LCh);

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c) La orden de pago a una fecha determinada (art. 54, inc. 4º, LCh); d) El nombre del girado y el domicilio de pago (arts. 4º y 54, inc. 5º, LCh); e) El número de la cuenta corriente; f) El nombre del titular de la cuenta y el domicilio que éste tenga registrado ante el girado (art. 4º, LCh); g) El nombre, domicilio e identificación (tributaria, laboral o personal) del librador (art. 54, inc. 8º, LCh). Respecto de este último requisito, si se trata de cuentas que operan a la orden conjunta de dos o más personas, deberá venir impreso, pero en el caso de una cuenta que opere a la orden recíproca de dos o más personas, no podrá venir impreso y deberá ser completado con un sello aclaratorio con esos datos identificatorios. Del mismo modo que ocurre con los formularios de los cheques comunes, el lugar de creación del ChPD suele venir impreso en los formularios que entrega el girado, coincidiendo con el lugar del domicilio de pago del ChPD. Por esa razón, el caso merece las mismas consideraciones efectuadas al tratar este aspecto del cheque común (752). 25. REQUISITOS QUE DEBEN SER COMPLETADOS A la luz del art. 8º, LCh, que permite la creación y circulación de cheques comunes o de pago diferido- librados en blanco, cabe señalar aquí que sólo es necesaria, al tiempo de la creación del ChPD, la firma del sujeto a cuya orden opera la cuenta de que se trate. Los demás requisitos extrínsecos que no vienen impresos y, por ser esenciales, deben necesariamente ser completados al tiempo de la presentación al pago o, en su caso, de la registración son: a) La fecha de creación (art. 54, inc. 3º, LCh); b) El plazo de pago (art. 54, inc. 4, LCh); c) La suma determinada de dinero, escrita en números y en letras (art. 54, inc. 7º, LCh). 26. SUPLENCIAS LEGALES La ley establece lo siguiente: a) Si se omite el lugar de creación del ChPD -el cual, como ya dijimos, generalmente viene impreso, coincidiendo con el lugar del domicilio de pago-, se presume como lugar de creación el del domicilio del librador (art. 2º, ap. 1º, LCh). b) Si se omitiera el nombre del beneficiario, se considerará que es un ChPD al portador (arts. 6º, inc. 3º, y 54, inc. 6º, LCh). 27. ANÁLISIS DE LOS REQUISITOS EXTRÍNSECOS, EN PARTICULAR Los arts. 4º, 54, 57 y 59, LCh, así como la reglamentación dictada por el BCRA, determinan los requisitos formales o extrínsecos que el ChPD debe contener. Sin embargo, es necesario advertir al lector que esas normas legales y reglamentarias no

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siempre son claras, y hasta cabría decir que en algún caso padecen de errores materiales.

(750) Ver GÓMEZ LEO, O. R., Cheque de pago diferido..., cit., p. 33. (751) Tenemos conocimiento de que en una provincia del norte del país, existe en estos momentos -aun sin resolver a nivel de Cámara de Apelaciones- una gran cantidad de juicios ejecutivos, en los cuales se ha declarado, en primera instancia, la procedencia de la excepción de la inhabilidad de título en virtud de la deficiencia señalada. Lo cual trae una consecuencia más, si se confirma las resoluciones, ¿quién es el responsable de los daños y perjuicios resultantes, el BCRA, que suministró un modelo defectuoso, o el banco girado, que fue quien entregó las chequeras con los títulos defectuosos. (752) Ver nros. 19 y 20, de este capítulo.

28. DENOMINACIÓN El inc. 1º del art. 54 dispone que el formulario de esta clase de cheques debe llevar la denominación "cheque de pago diferido" inserta en el texto del documento. Se trata de una cláusula solemne que no admite equivalentes. El legislador siguiendo seguramente a la ley uruguaya (art. 70, inc. 1º, LChU), ha omitido establecer que esa denominación del cheque debe ser expresada en el idioma en que se lo ha redactado, de tal modo, no ha tenido en cuenta lo que la propia ley dispone para el cheque común (art. 2º, inc. 1º, LCh). Cuestión que corresponde tener por salvada, por la remisión que hace el art. 58, ap. 2º, LCh. También se ratifica la formalidad tasada de los papeles de comercio, exigiendo que la denominación integre el contexto del documento, para aventar toda duda acerca de si ella ha sido agregada en forma subrepticia, pero como quedó dicho en el modelo de formulario de ChPD acompañado por el BCRA en su comunicación A-2329 [L NAC CO A-2329 B10], tal denominación no integra el texto del documento, razón por la cual la autoridad de aplicación deberá enmendar el error y adecuar el formulario a la ley (753).

(753) Ver GIRALDI, P. M. - GÓMEZ LEO, O. R., Reformas..., cit., p. 56: En ese lugar se señala, que de no enmendarse el error, se puede presentar una situación similar a la que la jurisprudencia de la década del 60, juzgó que invalidaba el pretendido carácter cambiario de las llamadas "letras de cooperativas", porque padecían del vicio formal de incluir en el anverso del título, encerrada en un recuadro, pero fuera del texto, la expresión "letra de cambio".

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29. NÚMERO DE ORDEN. REMISIÓN Ab initio, debemos señalar aquí que resulta inexplicable la razón por la cual el legislador, al redactar el art. 2º, inc. 2º, LCh, apartándose del texto originario y del Proyecto G. GL. R., utilizó el artículo indeterminado "un", y al hacer lo propio con el art. 54, inc. 2º, LCh, adoptó el artículo determinado "el", para referirse al número de orden que debe incluir el ChPD. En lo demás remitimos a lo expresado al comentar el tema respecto del cheque común. Si bien la ley, del mismo modo que respecto del los cheques comunes, no menciona el talón, si el girado decidiera confeccionarlo -lo cual no está prohibido-, deberá consignar en él el número de orden correspondiente. 30. LUGAR Y FECHA DE CREACIÓN. REMISIÓN La única peculiaridad propia del ChPD respecto de este requisito extrínseco, es que la ley 24760 introdujo la novedad de que la fecha de libramiento del ChPD tiene que ser, necesariamente, anterior a aquella que lleva como de vencimiento. Caso contrario el ChPD es nulo como tal, por inexistencia de uno de sus requisitos formales. Cuando se comenzaron a usar los ChPD, para que ellos pudieran cobrarse el mismo día en que se los entregaba al beneficiario, se utilizó un criterio que ocasionó algunos problemas. Esto es, se libraba el ChPD, por ejemplo, el 12/11/2004 y se le ponía como fecha de vencimiento, también 12/11/2004. En principio ese ChPD era nulo como tal, pues no cumplía con las exigencias legales del art. 54, LCh, pero como se siguió con ese erróneo criterio, el BCRA mediante la respectiva circular reglamentaria, recomendó a los bancos el estricto cumplimiento de la norma legal y la imposibilidad de hacer funcionar esos títulos como órdenes de pago. 31. PLAZO DE PAGO El plazo de vencimiento del ChPD ya no es más a cierto tiempo vista de la registración, dispuesto primitivamente al sancionarse la ley 24452, sino que es a una fecha determinada según la reforma introducida por la ley 24760, que por remisión al art. 65, LCh puede ser indicada, según nuestro parecer, de las dos maneras establecidas en el art. 35, aps. 3º y 4º, dec.-ley 5965/1963; esto es, consignando en el ChPD que el título vence y puede ser presentado al pago: a) A un día fijo que se indique en él, o b) A un determinado tiempo de la fecha de libramiento. A esos efectos es irrelevante que el portador haya presentado el ChPD al girado para su registración, la cual, a tenor del nuevo texto del art. 55, párr. 2º, LCh, según las reformas introducidas por la ley 24760, ahora es facultativa. Tampoco modifica el vencimiento del ChPD el hecho de que el girado lo hubiera avalado y, en consecuencia, retenido, pues en tal caso lo único que cambia -conforme a la reglamentación vigente- es que no se debe presentar al vencimiento el ChPD, sino el

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certificado nominativo transferible emitido por la entidad avalista, al cual se refiere el nuevo texto del art. 58, párr. 1º, LCh. Conviene tener presente que la ley nada dice sobre el plazo de presentación al pago del ChPD, sin embargo, por expresa disposición de la circular reglamentaria, puede ser presentado dentro de los términos que establece el art. 25, LCh -30 días para los títulos librados en el país y 60 días para los librados desde el exterior-, y que comienzan a correr desde la fecha de vencimiento del ChPD. Debemos reiterar aquí que, por imperativo legal, la fecha creación del ChPD debe ser anterior al vencimiento. Si así no fuera, corresponde entender que será de aplicación el nuevo texto del art. 23, LCh (art. 58, párr. 2º, LCh), con las consecuencias establecidas allí para los cheques comunes posdatados. No obstante lo expuesto, estimamos que no hay inconvenientes para que el ChPD sea librado y circule con la fecha en blanco o incompleto, pues también resulta de aplicación, en la especie, el art. 8º, LCh. 32. NOMBRE DEL GIRADO. DOMICILIO DE PAGO Lo único que consideramos necesario agregar a lo dicho respecto de los cheques comunes, es que si bien la ley dispone expresamente que el domicilio de pago debe venir impreso en el formulario que se entregue al cuentacorrentista (arts. 4º y 59, LCh), en la práctica, también se incluye impreso en los formularios el nombre del girado, arriba del anterior. 33. FORMA DE GIRO Del juego de los arts. 6º y 54, inc. 6º, y en virtud del art. 58, ap. 2º, LCh, el ChPD debe consignar si es al portador o si es librado en favor de determinada persona. En este último caso, podrá llevar la cláusula "no a la orden", con los efectos que establece el art. 12, ap. 3º, LCh, o la cláusula "no negociable", con los efectos establecidos en el art. 50, LCh. En los demás, en honor a la brevedad, remitimos al lector, principalmente, a lo expuesto en el número donde tratamos, en detalle, las diversas formas de giro de los cheques comunes y de los de pago diferido, con la novedad que siendo este último un instrumento de crédito y no de pago, permite ciertas formas de giro, prohibidas por la ley respecto de los cheques comunes. 34. SUMA DETERMINADA DE DINERO. REMISIÓN Nuestro legislador, al tomar a la letra el art. 70, inc. 7º de la ley uruguaya de cheque de pago diferido, omitió establecer la norma legal específica en materia cambiaria y de cheques comunes, que establece una regla interpretativa congruente con el rigor cambiario formal que informa la normativa reguladora de los papeles de comercio. Esto es, en caso de diferencia entre la cantidad expresada en números y la expresada en letras, se ha de estar a esta última. Empero, la falencia se debe considerar salvada, de un lado, en virtud de la remisión que hace el art. 57, ap. 2º al art. 2º, inc. 5º in fine, ambos de la LCh. Por otro lado, siendo el ChPD, un instrumento de crédito (754), también le es aplicable la norma de art. 6º, LCA, por la remisión que hace a ella, el art. 65, LCh.

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En virtud de lo dispuesto por el art. 33, LCh, para que el ChPD sea regular como orden de pago destinado a hacer funcionar el servicio de caja que presta el girado (derecho interno) y pueda ser registrado y luego pagado por esa institución financiera, deberá ser librado en la clase de moneda que corresponda a la cuenta corriente contra la cual se gira. Sin embargo, reiteramos que para el supuesto de que el ChPD sea librado en moneda extranjera y, precisamente, por esa razón se considere irregular como orden de pago, será rechazado en virtud de que la cuenta contra la cual se giró no opera en ese tipo de moneda. Empero, hay que tener en cuenta que su rechazo con las constancias legales (art. 38, LCh) lo hacen título de crédito cambiario hábil (derecho externo) para iniciar la ejecución cambiaria correspondiente (arts. 38 y 57, aps. 2º y 3º, LCh). En tal caso, para proceder a la convertibilidad de la suma expresada en moneda extranjera, por la remisión del art. 65, LCh resultará de aplicación la norma cambiaria que trae el art. 44, LCA. (754) GÓMEZ LEO, O. R., Cheques. Comentarios..., cit., p. 8. Conf. ARAYA, M. R., "Cheque de pago diferido", JA, 17/5/1995, nro. 5933, p. 2.

35. IDENTIFICACIÓN Y DOMICILIO DEL LIBRADOR El art. 54, inc. 8º, LCh, determina, como requisito esencial, que el ChPD debe incluir el nombre del librador, su domicilio y la identificación tributaria (CUIT) o laboral (CUIL) o de identidad (sic), entendiendo por esta última la clave especial de identificación (CEI) establecida por la AFIP mediante res. gral. 3995/1995, del 2/5/1995. La mencionada regla legal difiere de lo dispuesto en el art. 4º, LCh, según el cual los formularios o esqueletos de los cheques comunes deben traer impresos esos mismos datos, pero del titular de la cuenta. Ya hemos puesto en evidencia que tanto la nueva ley como la reglamentación utilizan indistintamente las expresiones "titular", "librador" y "cuentacorrentista" con cierta imprecisión. Ante esa realidad, habrá que analizar cada caso en particular, para determinar si se refiere al titular de la cuenta o a la persona a cuya orden funciona, si por hipótesis son distintas. Teniendo en consideración esa premisa, estimamos lo siguiente: a) Los requisitos que establece el art. 4º, LCh, a pesar de que se refieren a los cheques comunes, deben ser incluidos también en los ChPD (arg. art. 58 in fine, LCh), pues el mencionado art. 4º no se opone a la regla legal que sienta el art. 54, inc. 8º, sino agrega un requisito distinto respecto del titular de la cuenta corriente. Cuando se produzca el rechazo de un ChPD por una causa fundada y el domicilio del librador, impreso al frente del cheque, no coincida con el que tenga registrado en ese momento en la entidad girada, ésta deberá consignar al dorso ese último domicilio que tenga en sus registros además del nombre y apellido de todos los firmantes del ChPD rechazado. Es claro que si la persona del titular coincide con la del librador no cabrá la alternativa apuntada, pues ambos datos coinciden.

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b) Entendemos que si la cuenta tiene varios titulares, sería de buen orden consignar con claridad el nombre de todos ellos, estableciendo, además, si es operable a orden conjunta o indistinta. En el primer caso debería venir impreso el nombre de todos los libradores, según lo dispuesto en el art. 54, inc. 8º, LCh. En el segundo caso esa identificación se hace mediante un sello aclaratorio debajo de la firma del librador del ChPD. c) Los datos personales del librador que actúa en nombre y representación del titular de la cuenta corriente -sea éste una persona física o jurídica-, en rigor no son imprescindibles, pues el obligado cambiario es ese titular y no el librador del ChPD. Ello es así, en lo concerniente al derecho externo, sin perjuicio de que tales datos deban ser comunicados a la base de datos de cuentacorrentistas inhabilitados, en el término y la oportunidad que establecen la reglamentación dictada por el BCRA. d) En los casos en que las cuentas operen a orden de más de una persona, no se admite que los cheques lleven más de tres firmas. 36. FIRMA DEL LIBRADOR. REMISIÓN Respecto de este requisito esencialísimo, que trae el art. 54, inc. 9º, LCh, tenemos por reproducido aquí lo manifestado respecto de los cheques comunes.

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TERCERA PARTE NORMAS DE COMPETENCIA 37. GENERALIDADES El art. 3º, LCh reproduce, con algunas diferencias, las normas que traía el régimen originario en su art. 1º, párrs. 2º y 3º, distinguiendo las referidas al derecho internacional privado, de la concerniente a la competencia territorial (art. 5º, inc. 3º, CPCCN). En este último aspecto, la nueva ley, siguiendo al Proyecto G. GL. R., ha reemplazado la expresión "domicilio que el titular de la cuenta", incluida en el texto originario (art. 1º, párr. 2º, dec.-ley 4776/1963), por la expresión "domicilio que el librador tenga registrado ante el girado". La nueva regla legal concuerda con lo dispuesto respecto del tema en los art. 4º y 38, LCh. 38. NORMAS DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO En el texto de la Convención destinada a regular ciertos conflictos de leyes en materia de cheques, dictada en Ginebra en 1931, luego de no pocas discusiones (755) se hizo prevalecer la aplicación de la ley del país donde el cheque hubiera de ser pagado, excluyéndose, por ejemplo, la capacidad pasiva, que se rige por la ley nacional (art. 2º); los efectos de las obligaciones suscriptas, se rigen por la ley donde fueran contraídas (art. 5º); los términos de prescripción, se rigen, para todos los firmantes, por la ley del lugar de creación del título (art. 6º). Siguiendo un criterio análogo a la mencionada Convención de Ginebra, el Tratado de Montevideo de 1940, ratificado por el dec.-ley 7771/1956, luego de adoptar las normas de derecho internacional privado concernientes a la letra de cambio y demás papeles a la orden, respecto del cheque (arts. 23 a 32), dispone, especialmente respecto de éste, que la ley del Estado en el cual se debe pagar el cheque determinará: a) El término de presentación al pago; b) Si puede ser aceptado, cruzado, certificado o confirmado y los efectos de esas operaciones; c) Los derechos del tenedor sobre la provisión de fondos y su naturaleza; d) Los derechos del girador para revocar el cheque u oponerse al pago; e) La necesidad del protesto u otro acto equivalente para conservar los derechos contra los endosantes, el girador u otros obligados;

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f) Las demás situaciones sobre las modalidades del cheque. Nuestra ley, con ventajas, tomando la propuesta incluida en el anteproyecto de la Asociación de Bancos de la República Argentina de 1962, adoptó en el texto originario del dec.-ley 4776/1963, el principio de que en todos los casos el domicilio del girado contra el cual se libra el cheque, determina la ley aplicable. Siendo que la norma fue aplicada hasta el presente sin sobresaltos, fue mantenida en el Proyecto G. GL. R. con la sola diferencia de su ubicación, que al suprimiese la definición legal del cheque que traía el art. 1º, se desplazó al art. 3º, párr. 1º, del mismo modo que ha sido sancionada ahora. La jurisprudencia, aplicando de manera particular la norma en comentario, ha hecho extensible el principio aludido, en virtud de la conexidad de las situaciones, al mandato otorgado para cobrar un cheque en el extranjero, por entender por lugar de cumplimiento el lugar del domicilio del deudor de la prestación más característica del contrato, cual es el domicilio del banco al cual el comitente ordena el cobro, aun cuando las relaciones entre el banco local y su corresponsal en el extranjero puedan juzgarse conforme a otro derecho (756). (755) Comptes rendus, t. II, ps. 320 y ss. (756) Cám. Com., sala E, ED, 101-179.

39. COMPETENCIA TERRITORIAL El art. 3º, ap. 2º, LCh establece que el domicilio del librador registrado en el banco girado podrá ser considerado domicilio especial a todos los efectos derivados del cheque. Ese domicilio que se registra en el banco girado al abrir la cuenta corriente bancaria con servicio de cheques, debe ubicarse dentro del país, y según la reglamentación que dicta el BCRA actualizado cada vez que sufra algún cambio. Mientras no se efectúe esa comunicación al banco girado, ese domicilio subsiste hasta tanto se extingan las obligaciones resultantes del cheque (757) sin que el cierre de la cuenta corriente opere como hecho extintivo de él, dado que ello significaría que por un acto involuntario de incumplimiento del cliente, se dejaría sin efecto las importantes consecuencias de la fijación de un domicilio especial cuyo objeto es, precisamente, ser tenido como tal para responder a esos efectos (758). Los efectos del domicilio que el cliente tiene registrado en el banco girado, en atención a su carácter contractual, tiene plena validez entre ellos (cliente-banco) (art. 101, CCiv.) Habiéndose suscitado en el ámbito capitalino discrepancias jurisprudenciales acerca de los alcances del domicilio especial que estamos tratando, se dictó doctrina plenaria en el sentido de que en la ejecución del cheque la competencia territorial está dada, en principio, por el domicilio del banco sobre el

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cual fue librado el cheque y, subsidiariamente, a opción del tenedor, por el domicilio que el titular de la cuenta tiene registrado en el banco (759). Aun cuando persiste el debate de si corresponde aplicar ese criterio cuando el ejecutado no es el librador, sino otro firmante del cheque (art. 40, LCh), siguiendo un criterio restrictivo se ha declarado que la doctrina fijada en el plenario citado no se aplica cuando el ejecutado es sólo un endosante del cheque rechazado (760) Sin embargo, también se ha resuelto que si el portador legitimado del cheque rechazado opta por la competencia territorial del juez del domicilio que el librador tiene registrado en el banco girado, quedan sometidos a ella todos los firmantes del cheque, incluidos los endosantes (761) y, por natural consecuencia, se debe tener por comprendidos, también, a los avalistas. En el ChPD no se ha tenido en cuenta la remisión que efectúa el art. 58, ap. 2º, LCh, en el sentido de que serán aplicables al mismo todas las disposiciones que regulan el cheque común, salvo aquellas que se opongan a lo previsto en el presente capítulo y el art. 60, LCh, sin que nada lo justifique, establece una modificación a lo dispuesto en el art. 3º, LCh disponiendo que la ejecución por cualquier causa de un ChPD presentado a registro podrá tramitarse en la jurisdicción correspondiente a la entidad depositaria o girada indistintamente. No se han dado las razones o fundamentos de la innovación, por lo que corresponde limitarse a señalar la crítica que merece, pues además de apartarse de los antecedentes en la materia, puede llegar a producir nuevas vacilaciones jurisprudenciales, especialmente en los casos en que el ChPD hubiera circulado.

(757) Cám. Com., sala A, LL, 1981-342; ED, 98-876; sala C, ED, 27-204; sala D, ED, 93-310. (758) Cám. Com., sala C, ED, 22-60. (759) Cám. Com., en pleno, ED, 88-205. (760) Cám. Com., sala E, ED, 105-424, y SCBA, JA, 1983-II-712. (761) Cám. Com., sala A, ED, 105-400.

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TEMÁTICA JURISPRUDENCIAL PRIMERA PARTE DEL CHEQUE COMÚN 40. CAPACIDAD ACTIVA El cheque debe contener la firma que, según los principios generales de toda declaración de voluntad cambiaria, condiciona la capacidad activa creadora del título (Cám. Civ. y Com., sala 1ª, Paraná, Rep. LL, XXXIX-563). La autorización necesaria para librar regularmente un cheque que otorga el titular de una cuenta corriente bancaria debe quedar registrada en el banco girado que debe atender el pago (Cám. Com., sala B, LL, 1982-D-384). 41. CAPACIDAD DE SERVICIO. INEXISTENCIA Según el art. 1º, LCh, el llamado cheque postal no es un cheque, pues no está librado contra un banco (de la disidencia del Dr. F. Bosch) (Cám. Com., sala D, LL, 1979-C-189; ED, 82-209; sala C, LL, 155-737; Cám. Esp. Civ. y Com., sala VI, LL, 1976-D-321). 42. VOLUNTAD La declaración de voluntad, asentada en el documento, que asume el librador de un cheque no puede ser condicionada de ninguna manera, por ser pura y simple (Cám. Com., sala A, LL, 1975-C-144). Como declaración de voluntad el cheque debe nacer completo al tiempo de su creación (Cám. Com., sala B, LL, 1982-C-498), la falta de firma impide configurar la obligación cambiaria del librador (Cám. Civ. y Com., sala 4ª, Rosario, Rep. LL, XL-69; Cám. Com., sala E, LL, 1982C-498).

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La validez de la declaración de voluntad debe computarse desde la fecha que resulta del cheque (Cám. Crim., sala 1ª, Santa Fe, Rep. LL, XXXVI-350). 43. OBJETO De la misma naturaleza del cheque surge que tal documento contiene la obligación de pagar una suma determinada de dinero (Cám. Civ. y Com., sala 1ª, Santa Fe, Rep. LL, XXVIII-738). El cheque es una orden de pago que debe ajustarse a lo dispuesto en el art. 1º, LCh, pagadero a la vista de una suma determinada de dinero (Cám. Fed. Civ. y Com., sala 1ª, JA, 1978-IV-72; Cám. Com., sala A, RED, 13-285; sala E, LL, 1977-D-360; LL, 1981-C-36). 44. CAUSA El carácter abstracto del cheque hace que se independice de la relación causal que lo ha motivado (Cám. Civ., sala D, LL, 116-484). El cheque hace presumir la existencia de una obligación subyacente (Cám. Civ. y Com., sala 3ª, Córdoba, Rep. LL, XI-671; LL, 1975-C-144). Si bien el cheque es un título de crédito abstracto, ello es así para las relaciones jurídicas entre el deudor (librador) y el tercero portador de buena fe (Cám. Com., sala B, LL, 1981-C-615). De hecho es extensible al cheque la doctrina del art. 813, CCiv., por ser una orden de pago incausada (Cám. Com., sala B, LL, 1977-B-90). No es aplicable al cheque la doctrina del art. 500, CCiv., en virtud de que no prueba por sí el crédito exigible (Cám. Civ. y Com., sala 1ª, Bahía Blanca, Rep. LL, XXXJX-564; Cám. Com., sala A, LL, 155-395). El cheque como papel de comercio se halla sujeto al principio de completividad, quedando vedado indagaciones ajenas al tenor literal exclusivo (Cám. Com., sala D, RED, 13-285). En razón de la abstracción resulta antijurídico que en el juicio ejecutivo pueda discutirse la causa de la obligación, quebrantándose los postulados del rigor cambiario (Cám. Civ., sala G, LL, 1982-A-30). 45. REQUISITOS EXTRÍNSECOS. ESENCIALIDAD Los papeles de comercio -y el cheque pertenece a esa especie- son rigurosamente formales para asegurar su circulación con eficacia. Los

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particulares no pueden innovar sobre las formas y recaudos legales, so pena de incurrir en caducidad del documento (Cám. Com., sala A, RED, 13-284). En relación con los requisitos formales, el cheque está regulado por normas que le son propias (Cám. 2ª, Civ. y Com., Mercedes, LL, 135-63). El cheque debe estar completo en sus requisitos extrínsecos al tiempo de su presentación al pago al banco, que puede rechazarlo por incompleto (Cám. Com., sala A, LL, 155-736). El cheque como papel de comercio se halla sujeto al principio de completividad, quedando vedado indagaciones ajenas al tenor literal exclusivo (Cám. Com., sala D, RED, 13-285). Se debe considerar cheque a aquel documento que contiene todos los requisitos que enuncia la ley no faltando ninguno a tenor de su completividad (Cám. Fed. Civ. y Com., sala II, JA, 1978-IV-72; Cám. Pen. Econ., 1ª, LL, 118-605). La ausencia en el cheque de alguno de los requisitos establecidos como esenciales por el art. 2º, dec.-ley 4776/1963 no implica actualmente por sí misma que el título carezca de valor, pues la importancia de la existencia de dichos requisitos se encuentra relativizada desde la sanción del art. 2º, ley 24452 (Cám. Penal Econ., sala B, ED, 189-346; ED, 187-1241). 46. NECESIDAD DE SALVAR LAS ALTERACIONES La alteración del cheque debe ser salvada en el documento mismo, si no queda fulminado de ineficaz (Cám. Com., sala B, LL, 1978-D-640). El error padecido al redactar un cheque debe ser salvado en cualquier lugar del documento, dado el carácter completo del título (Cám. Civ. y Com., sala 3ª, Santa Fe, JA, 1975-29-249). 47. FINALIDAD Y FUNCIONES DE LAS CHEQUERAS La letra del art. 35, inc. 1º, LCh, que responsabiliza al banco por el pago indebido de un cheque en el supuesto de firma visiblemente falsificada, no exige por parte de la entidad un extremado contralor. Ya que la misma ley ha previsto que los instrumentos para la confección de los cheques sean fórmulas impresas, numeradas y documentalmente entregadas a los clientes, como recaudo para impedir la falsificación de firma, puesto que se supone que los usuarios custodian cuidadosamente dichas fórmulas (Cám. Com., sala D, ED, 147-409).

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Si el cheque se libró para pagar esta u otra deuda, si hubo error de la libradora en cuanto al objeto o persona de la obligación u otras defensas de similar carácter, constituyen circunstancias inoponibles ahora frente a la realidad del libramiento sobre la cuenta de la firma cuya quiebra se peticiona y mediante el uso apropiado de la fórmula de cheques entregada por el banco para servir esa cuenta (Cám. Civ. y Com. 1ª, San Nicolás, DJBA, 151-4379). El cheque presentado al cobro debe pertenecer al cuaderno entregado para el giro de la cuenta, debidamente conformado, siendo ello así, la comprobación de esas circunstancias se impone cuando se paga el cheque y no cuando se lo rechaza (Cám. 1ª, Civ. y Com., San Nicolás, LLBA, 1996-1097). Es responsable el banco ante el cuentacorrentista, por el pago de cheques falsificados, si entregó el cuaderno a los que pertenecían de modo irregular, no operándose en el caso la observancia de la segunda parte del art. 4º, LCh (SCBA, ED, 55-155). 48. CONFECCIÓN DEL CHEQUE El texto del cheque no tiene por qué estar hecho por una sola mano y nada impide que pueda ser completado por el propio tenedor en el momento de la entrega y en presencia del firmante, y al no surgir claro por quién fueron entregados los cheques ni la oportunidad en que sus espacios fueron llenados corresponde continuar con la investigación (de la disidencia del Dr. Repetto) (Cám. Pen. Econ., sala A, ED, 163-333). Si bien los cheques entregados sin fecha son irregulares, pero no nulos, ya que la ley no impone un mandato de llenado al librador de su puño y letra (CJ Catamarca, LL, 137-785; Cám. Com., sala A, LL, 154622). Ello es así porque la entrega de títulos en blanco importa la autorización tácita del firmante para que sean llenados por el tenedor (arts. 1016 y 1017, CCiv.) (Cám. Civ. y Com., sala 2ª, Santa Fe, JA, 1998-IV, síntesis ), la Ley de Cheques no exige que tales instrumentos sean llenados íntegramente de puño y letra por el librador, a excepción de la firma lo cual autoriza a inferir la licitud del mandato otorgado al tenedor para que complete la fecha, cantidad y nombre del beneficiario (Cám. Civ. y Com., sala II, Rosario, LL Litoral, 1998-1-383). No existe ninguna disposición legal ni reglamentaria que prohíba que el cheque pueda ser completado por el tenedor, ni que pueda ser llenado por diferentes personas, con distintas letras e inclusive con tintes de diferente color. La seguridad de las transacciones comerciales y bancarias requiere conferir plena validez al cheque que se presenta

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completo al cobro del banco sin indagar cómo nació ni quién lo completó (Cám. Civ. y Com., sala 2ª, Rosario, JA, 1998-IV, síntesis ). Las diferentes clases de tintas utilizadas para la confección del cheque resulta intrascendente a los fines de su validez, puesto que no existen reparos legales para que sea completado luego de su creación (Cám. Civ., Com. y Cont.-Adm. 1ª Nom., Río Cuarto, LL, 2000-E-981; LLC, 2000-1243). 49. FACULTAD DEL TENEDOR. IRRELEVANCIA DE QUIÉN LO COMPLETÓ Si no se ha negado la suscripción del cheque, es irrelevante quién lo completó y cuándo lo hizo (Cám. Com., sala B, JA, 1998-I-86 ). El texto del cheque no tiene por qué estar hecho por una sola mano y nada impide que pueda ser completado por el propio tenedor en el momento de la entrega y en presencia del firmante, y al no surgir claro por quién fueron entregados los cheques ni la oportunidad en que sus espacios fueron llenados corresponde continuar con la investigación (de la disidencia del Dr. Repetto) (Cám. Pen. Econ., sala A, ED, 163-333). Las diferentes clases de tintas utilizadas para la confección del cheque resulta intrascendente a los fines de su validez, puesto que no existen reparos legales para que sea completado luego de su creación (Cám. Civ., Com. y Cont.-Adm. 1ª Nom., Río Cuarto, LLC, 2000-1243). 50. CHEQUE INCOMPLETO POR FALTA DE FECHA. INHABILIDAD. FUNDAMENTO No puede contarse el plazo de caducidad desde que fue entregado un documento que no era cheque por carecer de la indicación de su fecha de creación, dato que el tenedor estaba tácitamente autorizado a completar (Cám. Com., sala D, JA, 2001-IV, síntesis ). 51. EJECUTIVIDAD APLICABLES

DEL

CHEQUE

COMPLETADO.

NORMAS

Antes de la sanción de la ley 24452, que estableció la regulación expresa del cheque librado en blanco, se había resuelto, con todo acierto, que aun cuando el cheque hubiera sido librado en blanco constituye título ejecutivo, porque la ley no exige que sea llenado de puño y letra por el librador -salvo la firma-, de lo cual se infiere la licitud del mandato para que lo hagan otras personas, debiendo admitirse sin

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reservas la aplicación del art. 11, dec.-ley 5965/1963, cuyo texto autoriza la letra de cambio en blanco, toda vez que el art. 55, dec.-ley 4776 señala el derecho supletorio del cheque (rat. por el art. 8º, ley 24452) (Cám. Civ., Com. y Lab. Rafaela, JA, 1998-IV, síntesis). 52. PAGO DE CHEQUE. CONFORMACIÓN DE LA ENTREGA DE LA FÓRMULA. FÓRMULA ROBADA Si la fórmula, mediante la cual fue confeccionado el cheque falsificado, fue hurtada cuando estaba bajo la custodia de su propietario y éste no explicó cuáles recaudos y precauciones había adoptado para impedir ese hecho, no cabe atribuir responsabilidad al banco por haber tenido poca diligencia en el contralor de la firma, ya que su dueño no puso en la custodia de la fórmula un celo equivalente (Cám. Com., sala D, ED, 147-409). El cheque presentado al cobro debe pertenecer al cuaderno entregado para el giro de la cuenta, debidamente conformado; siendo ello así, la comprobación de esas circunstancias se impone cuando se paga el cheque y no cuando se lo rechaza (Cám. Civ. y Com. 1ª, San Nicolás, LLBA, 1996-1097). Es responsable el banco ante el cuentacorrentista, por el pago de cheques falsificados, si entregó el cuaderno a los que pertenecían de modo irregular, no operándose en el caso la observancia de la segunda parte del art. 4º, LCh (SCBA, ED, 55-155). 53. ESCRITURA CON TIPOS DE SEGURIDAD La circular reglamentaria de las cuentas corrientes con servicio de cheques, no prohíbe que el cheque sea llenado a máquina sin tipos de seguridad (Cám. Com., sala C, LL, 1986-B-613). 54. DENOMINACIÓN UTILIZADO

"CHEQUE".

ESENCIALIDAD.

IDIOMA

Es esencial que la denominación "cheque" esté inserta en el texto en el idioma empleado para su redacción. La constancia del banco que dice en el dorso "cheque rechazado por cuenta cerrada" no es idónea para conferirle tal carácter (Cám. Civ. y Com., sala 1ª, Córdoba, LL, 139-769). La cláusula que obliga a que el documento contenga en su texto la palabra "cheque", siendo constitutiva-dispositiva, demuestra la

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esencialidad de ella, no pudiendo faltar (Cám. Com., sala E, LL, 1271091). 55. CARENCIA DE DENOMINACIÓN CHEQUE Si el documento que origina la denuncia no tiene inserta en su texto la palabra "cheque" en el idioma empleado para su redacción, no puede ser considerado como tal (art. 2º, LCh) (voto en disidencia) (Cám. Penal Econ., sala A, JA, 1998-IV, síntesis ). 56. NÚMERO DE ORDEN El planteamiento del art. 2º, inc. 2º, LCh con referencia al número de orden impreso en el cuerpo del cheque y en los talones, si los tuviere, implica una autonomía del documento hacia el talón. Al emitir el banco cheques con talón debe ajustar el número de éstos al número de los cheques, pero se debe tener en cuenta que el talón sirve, fundamentalmente, para evitar equívocos. El banco, por ende, debe controlar la coincidencia de los números en el talón y en el cuerpo del cheque, pero sobre todo en este último (Cám. Fed. Civ. y Com., sala II, LL, 154-165). El número del cheque que lo identifica como fórmula entregada al cliente por el banco debe servir a éste para efectuar los debidos controles legales y reglamentarios (arts. 4º y 35, inc. 3º, LCh), si ese número estaba adulterado y el banco pagó el cheque, debe asumir el resarcimiento de los perjuicios ocasionado al actor, máxime que el mismo banco había pagado un cheque con el mismo número que el que originó el litigio (Cám. Com., sala C, LL, 1998-E-723). 57. EL TALÓN. FUNCIONES. IRRELEVANCIA DE LA CARENCIA. CONDICIONES La falta de talón no impide, por cierto, que el cheque sea cobrado en ventanilla bastando la identificación de quien lo presente a ese efecto (art. 7º in fine, LCh) (Cám. Com., sala E, ED, 74-425). Si al momento del pago se puede individualizar a la persona que efectuó la presentación del cheque, la exhibición del talón no resulta indispensable (Cám. Com., sala C, LL, 137-346; ED, 32-99). 58. EL TALÓN NO ES OBLIGATORIO DE CONFECCIONAR El art. 2º, inc. 2º, LCh, no obliga a las instituciones bancarias a entregar cuadernillos de cheques que lleven talón (Cám. Civ. y Com.,

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sala III, Rosario, LL, 1982-B-207), tan es así que el art. 2º, inc. 2º, LCh, dice que el número de orden impreso en el cuerpo del cheque, debe ir impreso también en los talones, si los tuviere (Cám. Fed. Civ. y Com., sala II, LL, 154-165). El talón esta previsto para facilitar el pago del cheque, evitando equívocos (Cám. Fed. Civ. y Com., sala II, LL, 154-165). 59. FECHA DE CREACIÓN. IRRELEVANCIA DE SU VERACIDAD La fecha aparente o falsa del cheque, o sea, no coincidente con la verdadera de su emisión, no perjudica la validez del instrumento (Cám. Civ., sala B, JA, 1998-IV, síntesis ). En lo relativo a la fecha de libramiento del cheque la ley no exige como recaudo de habilidad ejecutiva del título la veracidad del dato (Cám. Com., sala D, RED, 13-284). La fecha aparente o falsa, o sea, no coincidente con la verdadera de su emisión no perjudica la validez del cheque (del voto en disidencia del Dr. De Mundo) (Cám. Civ., sala B, JA, 1998-IV, síntesis ). 60. FECHA DE CREACIÓN IMPOSIBLE Aun cuando la fecha aparente o falsa, o sea, no coincidente con la verdadera de su emisión, no perjudica la validez del cheque, sí, en cambio, produce aquella invalidación la indicación de una fecha imposible (del voto en disidencia del Dr. De Mundo) (Cám. Civ., sala B, JA, 1998-IV, síntesis ). 61. MODO DE INSERCIÓN. SELLO Es válida la inserción de la fecha de un cheque mediante un sello para cumplir con los requisitos exigidos por el art. 2º, inc. 3º, LCh (Cám. Com., sala A, ED, 41-681). 62. EFECTOS DE LA FECHA DE CREACIÓN. IMPORTANCIA La importancia de la fecha radica en el hecho de que ella determina la capacidad del librador y el lapso de vida útil del cheque (Cám. Com., sala B, LL, 140-832).

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63. USOS. MODIFICACIÓN DE LA FECHA AL DORSO. RECAUDOS. VALIDEZ No encuentra óbice normativo el hecho de que el librador de un cheque coloque -como la práctica comercial lo indica frecuentemente-, al dorso, una fecha de libramiento que modifique a la primera, debidamente salvada con su firma (Cám. Com., sala B, LL, 1980-D-646). El hecho de que en el comercio resulte práctica generalizada que el librador de un cheque inserte en el dorso una fecha de libramiento modificatoria de la dispuesta originariamente en el frente, debidamente salvada, no es en la inteligencia de que la corrección aludida encubra un dato insincero, siempre y cuando no se encubra una falsedad ideológica (Cám. Com., sala B, LL, 1983-A-72). Si bien es práctica generalizada en el comercio -para lo cual no hay impedimento normativo- que el librador del cheque inserte al dorso una fecha modificatoria de la puesta originariamente al frente, debidamente salvada con su firma, ello es en la inteligencia de que no se trate de encubrir un dato insincero (Cám. Com., sala B, LL, 1983-A-72; LL, 1986-E-273, con nota de O. R. Gómez Leo). El término de presentación puede ser ampliado por propia decisión del librador del cheque. Tanto la doctrina como la jurisprudencia han entendido válida la prórroga del plazo de presentación de un cheque cuando el portador la solicita y el librador modifica la fecha de creación que importa prórroga de la presentación -se verifica con la conformidad del librador y de acuerdo con la normativa vigente- (conf. arts. 718 y concs., CCiv.) (Cám. Civ. y Com., sala 4ª, Resistencia, 3/10/1996, "Mugnier, P. G. v. Berry, G. J. y otro"). Es válida la prórroga de la fecha de presentación de un cheque común efectuada por el librador al dorso del instrumento salvada con su firma (Juzg. 1ª Inst. Civ. y Com. nro. 7, Mendoza, DI, 1997-5-85, con nota de V. Antún y M. Isuani). El firmante de una orden de pago para cuya validez la ley exige que tenga expresada su fecha puede, cuando la orden no ha sido todavía presentada al pago, reiterarla consignándole una nueva fecha (Cám. Penal Econ., sala A, JA, 1998-IV, síntesis ). En el supuesto de autos se produjo lo que en doctrina alemana se llama direkte prolongation, que en virtud de una decisión potestativa de acreedor y deudor se sustituye el término de presentación originaria, lo que no lesiona al principio de literalidad del cheque, ni tampoco al de completividad. Se trata de una voluntad libremente manifiesta, que no ha sido negada para el recurrente y que además no entra en colisión con

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dispositivos de orden público, motivo por el cual no puede ser desconocida sin grave desmedro al principio de buena fe que debe campear en todo el cúbito negocial, para obtener la tutela en derecho. Este principio rector ha sido consagrado reiteradamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación que ha señalado que se encuentra inhabilitado para invocar la garantía de propiedad quien ha asumido con anterioridad al pleito o fuera de éste, una conducta incompatible con las pretensiones esbozadas en el mismo. Tal aserto se sustenta en la circunstancia de que el derecho de propiedad posee carácter disponible y en consecuencia puede ser válidamente renunciado por su titular, renuncia que puede ser tácita en supuestos de actitudes incompatibles (Cám. Civ. y Com., sala 4ª, Resistencia, 3/10/1996, "Mugnier, P. G. v. Berry, G. J. y otro"). 64. RENOVACIÓN SUCESIVA. PROCEDENCIA. EFECTOS Los cheques que fueren objeto de renovación sucesiva mediante la inserción de una nueva fecha, importan una prórroga del término para la presentación al pago de los papeles de comercio, al ser formalmente otorgadas (Cám. Civ. y Com., sala 4ª, Resistencia, 3/10/1996, "Mugnier, P. G. v. Berry, G. J. y otro"). 65. INOPONIBILIDAD DE LA MODIFICACIÓN AL ENDOSANTE La modificatoria de la fecha del cartular efectuada por el librador resulta inoponible al endosante anterior (Cám. Com., sala E, JA, 1995II-100 ). 66. IMPROCEDENCIA DE RENOVACIÓN POR MODIFICACIÓN DE FECHA. FUNDAMENTO Empero, se ha declarado que las nuevas fechas al dorso del cheque por las que se salva la fecha de emisión, han importado verdaderas renovaciones de los papeles, lo que está en pugna con la naturaleza y fin del cheque; debe recordarse que los papeles cambiarios son rigurosamente formales y los particulares no pueden innovar sobre esas formas, so pena de incurrir en caducidad del instrumento (Cám. Com., sala E, LL, 153-441).

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67. MODIFICACIÓN NO SALVADA. FALSEDAD Si un número de la fecha que figura en el anverso del cheque fue escrito en tiempo diferente del resto de la grafía, tal alteración del texto no salvada constituye una falsedad en el instrumento en ejecución (Cám. Com., sala D, ED, 99-481). 68. CHEQUE INCOMPLETO POR FALTA DE FECHA. INHABILIDAD. FUNDAMENTO No puede contarse el plazo de caducidad desde que fue entregado un documento que no era cheque por carecer de la indicación de su fecha de creación, dato que el tenedor estaba tácitamente autorizado a completar (Cám. Com., sala D, JA, 2001-IV, síntesis ). 69. CHEQUE INCOMPLETO POR FALTA DE FECHA. MATERIA PENAL Mientras se había declarado que no es cheque, a los fines del tipo del art. 302, inc. 1º, CPen., el documento librado sin enunciación de la fecha de emisión al momento de su libramiento o entrega, por cuanto el referido elemento se vincula a la validez temporal del instrumento, extremo que no puede dejarse al designio del tenedor (Cám. Penal Econ., JA, 1998-I-92 ). Recientemente se ha seguido otro criterio, resolviendo que la falta de fecha en un cheque al momento de su libramiento no lo priva de protección penal -en el caso, se dictó auto de procesamiento por el delito de libramiento de cheques sin provisión de fondos en los términos del inc. 1º del art. 302, CPen.- pues el art. 8º, ley 24452, de cheques evidencia la actual intención del legislador, cual es la de relativizar dicha omisión (Cám. Penal Econ., sala B, LL, 2000-F-455). 70. CANCELACIÓN DEL CHEQUE SIN FECHA DE CREACIÓN. PUNTO DE PARTIDA DEL PLAZO DE CADUCIDAD Si los cheques cuya cancelación se solicitan fueron librados sólo con la firma del suscriptor cancelante, habiendo quedado en blanco las restantes enunciaciones esenciales de los instrumentos, no les es aplicable el término previsto por el art. 11, dec.-ley 5965/1963, para el completamiento de la letra de cambio; pues, faltando la fecha de libramiento, no existe modo de contar los tres años establecidos en dicho artículo. Por ende, deberá tomarse como fecha de creación de los cheques en cuestión aquella de promoción del juicio de cancelación, en

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tanto evidencia la voluntad del creador de asignar contenido definitivo y existencia jurídica a dichos títulos, fijando un límite temporal a la propia facultad de llenarlos; más allá de la oponibilidad de tal voluntad a los terceros a quienes los cheques hubiesen sido transmitidos con la fecha en blanco o incompleta (Cám. Com., sala C, ED, 144-595, con nota de M. Bonfanti). 71. POSDATACIÓN. RÉGIMEN ORIGINARIO DEL DEC. 4776/1963 (DEROGADO) La entrega de cheques por el librador antes del vencimiento del día establecido como fecha de libramiento, es situación admitida y contemplada por el art. 23, LCh (Cám. Com., sala B, ED, 37-454; sala D, RED, 13-284; SCBA, DJBA, 108-70). Siendo el cheque una orden de pago pura y simple, teniéndose por no escrita toda mención contraria, el pacto de non petendo implícito en la posdatación es totalmente ineficaz, pues presentado al pago antes del día indicado como fecha de emisión, será pagadero el día de la presentación (art. 23, LCh), no afectando la posdatación su validez como título circulatorio, estando equiparado al cheque regularmente emitido, en lo que atañe a su exigibilidad y a la obligación del librador de tener provisión suficiente de fondos en el banco girado (SCBA, ED, 40-395). 72. EXISTENCIA DEL PACTO DE NON PETENTO La emisión de un cheque con fecha de libramiento futura -o su transmisión- importan implícita pero claramente una petición de diferimiento del requerimiento de cobertura por el portador, el cual, cuando atiende a esa postulación implícita en la dación del cheque en tales condiciones, acata la voluntad del emisor o del transmitente. Es decir, resulta notorio que si el librador entregó a su acreedor un cheque postdatado medió entre ambos un acuerdo o convenio de diferimiento de la presentación del cheque para su cobro hasta la fecha consignada como de emisión (Cám. Com., sala B, ED, 148-584). Si bien los usos y costumbres han avalado la utilización de cheques posdatados y la observancia del pacto extracartular es generalmente respetado en cuanto a la fecha de presentación al cobro, art. 23, ley 24760 la ley ha descalificado su utilización por parte de los operadores, en tanto el establece que tal documento no será considerado cheque si es presentado al cobro o depósito en fecha anterior a la de la fórmula de emisión (Cám. Com., sala C, JA, 2001-IV, síntesis ).

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73. RÉGIMEN LEGAL VIGENTE LEY 24452, MODIFICADA POR LEY 24760 Si bien se ha declarado que la ley 24452 ha ratificado el principio de que el cheque es un instrumento de pago a la vista, que vence y se torna exigible contra su presentación al banco girado (Cám. Civ. y Com., sala IV, Rosario, LL Litoral, 2000-900) ha descalificado la utilización de su posdatación por parte de los operadores, en tanto el art. 23, ley 24760 establece que tal documento no será considerado cheque si es presentado al cobro o depósito en fecha anterior a la de la fórmula de emisión (Cám. Com., sala C, JA, 2001-IV, síntesis ). 74. DOMICILIO DE PAGO. PRINCIPIO GENERAL De conformidad con el art. 3º, inc. a), LCh, el lugar de pago del cheque es el domicilio del banco girado (Cám. Com., sala C, LL, 1980-D571, y ED, 83-672). 75. SUCURSALES O ESTABLECIMIENTOS. ESPECIFICACIÓN Se debe indicar, al tenor del art. 2º, inc. 4º, y del art. 3º, inc. a), LCh, cuál es el girado entre los distintos establecimientos, y también cuál es el domicilio de pago, al haberse librado un cheque contra determinada agencia de un banco (Cám. Com., sala A, ED, 78-572). Si el cheque fue librado contra una determinada sucursal de un banco, ello importa indicar cuál de los establecimientos de dicho banco era el girado y, por ende, cuál es el domicilio de pago (Cám. Com., sala A, RED, 13-287). 76. CHEQUE EXTRANJERO. DOMICILIO DE PAGO. LEY APLICABLE No procede que en un proceso ejecutivo un coaccionado oponga la excepción de incompetencia por considerar que debía entender el tribunal competente de los Estados Unidos, toda vez que el título en cuestión posee como domicilio de pago "un banco de Estados Unidos de Norteamérica...", y el domicilio que registró ante el banco fue en el estado de California (EE.UU.), ello así, si -como en el caso- se verifica que tanto él como el otro accionado poseen su domicilio en la República Argentina, pues en tales circunstancias deviene adecuado a derecho que el accionante opte por la competencia atribuida por uno de esos domicilios (conf. art. 5º, inc. 5º, CPCCN) (Cám. Com., sala D, JA, 1998IV, síntesis ).

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En el caso de un cheque librado en el extranjero contra un banco domiciliado en dicha jurisdicción, las formas extrínsecas deben regirse de acuerdo con nuestras normas de derecho internacional privado (arts. 3º, ley 24452; 32 y 33, Tratado de Montevideo de Derecho Comercial Terrestre de 1940, aplicable por analogía y 12, CCiv.) (Cám. Com., sala E, 14/12/2000, "Daisy & Co. Ltd. v. Itzkovici, Mauricio" ). Para establecer cuál es la ley competente respecto de un cheque internacional, cuando no existen tratados internacionales aplicables, deberá acudirse a lo que dispone el art. 1º, LCh (dec.-ley 4776/1963 ) que en su párr. 2º establece que debe aplicarse la ley del domicilio del banco girado (del fallo de primera instancia que la Cámara comparte y hace suyo) (Cám. Com., sala D, ED, 146-410). 77. FORMA DE GIRO Como hace a los requisitos extrínsecos con los cuales se puede librar un cheque, reseñamos a continuación una serie de fallos concernientes a las formalidades de los distintos modos de giro que se pueden librar los cheques. 78. CHEQUE AL PORTADOR. SIN INDICACIÓN DE BENEFICIARIO El cheque librado sin indicación del beneficiario debe ser considerado al portador (Cám. Com., sala A, JA, 1980-II-642; LL, 137-780; RED, 13284; sala C, ED, 13-286; RED, 13-284; sala D, RED, 13-289; ED, 13286). 79. FACULTAD DEL TENEDOR La entrega de títulos sin el nombre del beneficiario importa la autorización tácita del firmante para que sean llenados por el tenedor (arts. 1016 y 1017, CCiv.) (Cám. Civ. y Com., sala 2ª, Santa Fe, JA, 1998-IV, síntesis ). 80. DIFERENCIA CON EL PAGARÉ En el pagaré, el nombre del beneficiario constituye un requisito esencial en el sentido de que, si bien puede crearse en blanco de acuerdo con lo previsto por el art. 11, dec.-ley 5965/1963, necesariamente debe completarse a su vencimiento. Ello es así a diferencia del cheque que puede ser concebido al portador (Cám. Civ. y Com., sala 3ª, Resistencia, 13/5/1996, "Piquero, Franco, J. v. Alaez, F. E.").

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81. CHEQUE NOMINAL Como expresamos en el texto, a esta forma de giro, parte de la doctrina la denomina "cheque nominativo", pero ambas expresiones tienden a significar los mismo: esto es que el cheque está librado a favor de una persona determinada. 82. NOMBRE DEL BENEFICIARIO. SISTEMA ORIGINARIO Y LEY 23549 (DEROGADA) En cuanto al libramiento del cheque sin completarlo con el nombre del tomador o beneficiario, si bien el dec.-ley 4776/1963 en su redacción originaria habilitó dudas sobre la posibilidad legal de librar válidamente un cheque en forma incompleta, luego de la sanción de la ley 23549 quedaron disipadas. Si seguimos las líneas de las normas modificadas (hoy derogadas por la ley 24452 ) del régimen originario del cheque tenemos que; a) en el art. 2º, inc. 5º, se estableció el nombre del beneficiario como una de las enunciaciones que el cheque de los llamados "mayores" debe contener; b) en el art. 3º se aclaró que el título que carezca de algunas de las enunciaciones especificadas en el artículo precedente "no valdrá como cheque"; c) por su parte en el art. 6º in fine se volvió sobre el punto marcando que los cheques "mayores" no podrán librarse válidamente sino a favor de persona determinada; d) estableciéndose, en el párr. 19 del art. 13, de un modo expreso, lo que fue el claro espíritu de la reforma: la limitación de la transmisión del cheque; y e) su sanción en el inc. 5º del art. 34. En casos donde el propio ejecutante admite la recepción de un título incompleto, su transmisión a un tercero que lo integró con su nombre y que ante el rechazo bancario por falta de fondos se lo devuelve, no cabe más que declarar su inhabilidad como tal (Cám. Civ. y Com. Concepción del Uruguay, JA, 1998-IV, síntesis ). 83. PRINCIPIO GENERAL El cheque puede ser librado mediante recaudos legales como en favor de determinada persona (Cám. Com., sala A, LL, 154-59). No existe ninguna disposición que vede la posibilidad de librar un cheque a favor de más de una persona, pues lo que exhibe la norma legal en vigencia, es que lo sea a favor de una persona determinada sin excluir su pluralidad (Cám. Civ. y Com., sala 2ª, Morón, JA, 1998-IV, síntesis ).

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El cheque puede ser extendido a nombre de una o más personas, sean físicas o jurídicas. La ley exige la indicación de "persona determinada". Si el beneficiario es una persona física se le debe individualizar con sus nombres y apellido; si es una persona jurídica con su "denominación" completa o su razón social (Cám. Civ. y Com., sala 2ª, Morón, JA, 1998IV, síntesis ). 84. LEGITIMACIÓN. MANDATO PARA EL COBRO El cheque pagadero a persona determinada configura un supuesto de legitimación nominal, por lo que quien lo presenta al cobro debe mostrar su identidad y el banco asegurarse de ella, en tanto obligación del girado que se encuentra ínsita en las normas de circulación del título. Por ende, la entidad bancaria paga válidamente si lo hace a un representante legal o convencional de quien tenga derecho a percibir el importe del cheque, no existiendo óbice para que el mandato convencional sea tácito o resulte de una presunción legal (Cám. 2ª Civ. y Com. Paraná, LLC, 1998-1029, con nota de H. Racciatti (h). El cheque pagadero a persona determinada configura un supuesto de legitimación nominal, por lo que quien lo presenta al cobro debe mostrar su identidad y el banco asegurarse de ella, en tanto obligación del girado que se encuentra ínsita en las normas de circulación del título. Por ende, la entidad bancaria paga válidamente si lo hace a un representante legal o convencional de quien tenga derecho a percibir el importe del cheque, no existiendo óbice para que el mandato convencional sea tácito o resulte de una presunción legal (Cám. Civ. y Com. 2ª, sala II, Paraná, 27/2/1997, "ITER SRL v. Banco Coop. del Este Argentino Ltdo."). 85. BENEFICIARIOS CONJUNTOS O ALTERNATIVOS El cheque nominal puede ser librado en favor de una o varias personas físicas o jurídicas (Cám. Civ. y Com., sala 2ª, Morón, JA, 1998IV, síntesis ). El cheque librado con la sigla "y/o" significa que cualquiera de los nominados puede cobrar el cheque separadamente o que pueden hacerlo en conjunto (Cám. Civ. y Com., sala 2ª, Morón, JA, 1998-IV, síntesis ). El cheque puede ser extendido a nombre de una o más personas, sean físicas o jurídicas. La ley exige la indicación de "persona determinada". Si el beneficiario es una persona física se le debe individualizar con sus nombres y apellido; si es una persona jurídica con su "denominación" completa o su razón social. Si fueren vanos los beneficiarios,

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corresponderá distinguir si es a "orden conjunta" de todos ellos o si el cheque se emite a "orden indistinta" de cualquiera de ellos (Cám. Civ. y Com., sala 2ª, Morón, JA, 1998-IV, síntesis ). 86. GIRO A ORDEN CONJUNTA O ALTERNATIVA. LEGITIMACIÓN. CASOS El cheque puede ser librado a la orden de una persona determinada o de varias, conjunta o alternativamente. Si se lo hace en forma conjunta, deberá ser percibido o transmitido a todos los beneficiarios en un acto único; si lo ha sido alternativamente, bastará con que uno solo lo haga (Cám. Civ. y Com., sala 2ª, Morón, JA, 1998-IV, síntesis ). 87. SIN CLÁUSULA A LA ORDEN Nada impide librar un cheque de ese tipo, cheque nominal, sin la cláusula a la orden (Cám. Com., sala A, LL, 121-675; sala B, LL, 133628). 88. CHEQUE NO A LA ORDEN Esta forma de giro presenta algunas cuestiones controvertidas de las que se ha hecho eco la jurisprudencia. 89. FORMALIDADES El cheque puede ser librado mediante recaudos legales, por ejemplo, en favor de determinada persona, con la cláusula "no a la orden" (Cám. Com., sala A, LL, 154-59). En el caso del cheque "no a la orden", según los arts. 7º y 12, LCh, no es transmisible sino bajo la forma y los efectos de una cesión crédito (Cám. Fed. Civ. y Com., sala I, LL, 153-58). El cheque nominal, es decir, aquel librado en favor de una o varias personas físicas o jurídicas, puede incluir en su texto esencial, y luego del nombre del tomador o beneficiario, la cláusula "no a la orden" (arts. 6º, inc. 2º y 12, LCh) (Cám. Civ. y Com., sala 2ª, Morón, JA, 1998-IV, síntesis ).

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90. CIRCULACIÓN. EFECTOS El cheque "no a la orden" ha nacido con una circulación restringida por voluntad del emitente; por lo que el endoso inserto por el beneficiario carece de virtualidad para transmitir el derecho cambiariamente (Cám. Com., sala A, JA, 1998-IV, síntesis ). 91. LEGITIMACIÓN PARA EL COBRO Si el cheque fue indebidamente endosado, en lugar de seguir los beneficiarios para su transmisión el régimen de la cesión de créditos y presentarlo al banco girado junto con la cesión efectuada a su favor y la correspondiente notificación, ello no puede serle imputado a la libradora, quien a partir del momento de su entrega pierde la posibilidad material de controlar el destino del documento (Cám. Civ. y Com., sala 2ª, Morón, JA, 1998-IV, síntesis ). El cheque de haber sido librado con arreglo a las exigencias legales pudo llegar a poder del demandado sólo a través de una cesión ordinaria y en consecuencia en ese caso quien lo recibe no adquiere un derecho literal y autónomo, es decir que no hay abstracción. El demandado no pudo nunca estar habilitado para ejercitar una acción incausada basada en el título, y no puede estar por el solo hecho de haber llenado de mala fe el título en mejor situación en orden a la carga de la prueba de la que lo estaría cualquier contratante que promueve una demanda de cumplimiento (Cám. Civ. y Com., sala 2ª, Paraná, JA, 1998-IV, síntesis ). 92. PAGO INDEBIDO. AGRAVADA DEL BANCO

RESPONSABILIDAD

PROFESIONAL

La entidad bancaria que con evidente negligencia e incumplimiento de sus obligaciones, admitió un endoso en blanco como cesión de un cheque "no a la orden" y pagó indebidamente su importe a un cuentacorrentista, es plenamente responsable por los perjuicios inferidos por su falta de control, que facilitó la consumación de un fraude en la circulación y pago del cheque en cuestión, sin que a tales efectos resulte relevante que esta desatención haya sido cometida por error voluntario, malicioso o por ignorancia de alguno de sus funcionarios o empleados, ni por la pretendida culpa concurrente atribuida al beneficiario que imprudentemente realizó el endoso, ya que por su específica actividad los bancos tienen el deber profesional de actuar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas (Cám. Com., sala A, ED, 168-598).

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93. ORDEN PURA Y SIMPLE DE PAGAR UNA SUMA DETERMINADA DE DINERO El contenido de esta norma legal (art. 2º, inc. 5º, LCh), presenta un rico panorma jurisprudencial. 94. CARACTERIZACIÓN DE LA ORDEN El cheque está concebido como una orden de pago pura y simple de una suma de dinero (Cám. Pen. Econ., sala 1ª, ED, 84-343). La declaración de voluntad asentada en el documento que asume el librador de un cheque no puede ser condicionada de ninguna manera, por ser pura y simple (Cám. Com., sala A, LL, 1975-C-144). Nuestra legislación exige que la orden pura y simple de pagar una suma determinada de dinero consignada en el cheque sea expresada en letras y en números (Cám. Com., sala A, RED, 13-285). 95. MONEDA BANCARIA La jurisprudencia en forma reiterada ha declarado que el cheque es un título de crédito (Cám. Com., sala A, LL, 1975-C-514; sala B, RED, 14-272; sala C, ED, 97-317; SC, sala 1ª, Mendoza, LL, 1975-C-514; Cám. Fed. Civ. y Com., LL, 131-10; Cám. Paz Letr., sala 2ª, Rosario, LL, 136-1120; Cám. Civ. y Com., sala 3ª, Córdoba, Rep. LL, XL; CJ Catamarca, LL, 137-785); mediante el cual se trata de evitar la circulación de numerario (Cám. Pen. Econ., sala 1ª, LL, 1980-D-428). 96. EFECTOS SOLUTORIOS DEL PAGO QUE REALIZA EL BANCO El cheque se libra para ser presentado al banco, y una vez hecho termina como orden de pago y cesa su aptitud circulatoria (Cám. Civ. y Com., sala 2ª, Rosario, Rep. LL, XL-671). El acto de pago por el banco cierra el ciclo de vida del documento como orden de pago, sin perjuicio del valor probatorio que pudiera tener (Cám. Com., sala B, LL, 155-696). El cheque se entrega pro solvendo; así, su entrega no significa un pago en sentido propio (Cám. Com., sala B, ED, 71-361; LL, 1981-A433; sala D, LL, 1981-A-344). Empero, cuando el cheque es efectivizado ante el banco girado por su tenedor, ello produce efectos extintivos y adquiere virtualidad cancelatoria (Cám. Fed. Civ. y Com., sala I, LL, 1980-D-763; Cám. Civ.

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y Com., sala 2ª, Bahía Blanca, ED, 99-528; Cám. Com., sala B, RED, 12289). 97. UNA SUMA DETERMINADA DE DINERO De la misma naturaleza del cheque surge que tal documento contiene la obligación de pagar una suma determinada de dinero (Cám. Civ. y Com., sala 2ª, Rep. LL, XXVIII-738; Cám. Pen. Econ., sala 1ª, LL, 1980D-428; Cám. Fed. Civ. y Com., sala II, JA, 1978-IV-72). Por ello es que su texto debe ser claro y preciso para responder a sus finalidades y esencia (Cám. Com., sala C, LL, 1980-D-44). Nuestra legislación exige que la orden pura y simple de pagar una suma determinada de dinero consignada en el cheque sea expresada en letras y en números y, en caso de discordancia, el valor expresado en letras se considera verdadero (Cám. Com., sala A, RED, 13-285). Empero, la solución de la ley está dada para el caso de que realmente se consigne la suma a pagar en letras y cifras, de manera que cuando no se da tal supuesto, dada la inexistencia de la expresión en letras, debe concluirse que el título es inválido como cheque (Cám. Com., sala A, RED, 13-285). 98. DIFIERE CANTIDAD EN LETRAS Y NÚMEROS La solución que da la ley cuando existe discrepancia entre las cantidades expresadas en letras y en números, está dada para el caso de que realmente se consigne la suma en letras y cifras, circunstancia que, cuando no se da tal supuesto, dada la inexistencia en letras, debe concluirse que el título es inválido como cheque (Cám. Com., sala A, RED, 13-284). Empero, la solución de la ley está dada para el caso de que realmente se consigne la suma a pagar en letras y cifras, de manera que cuando no se da tal supuesto, dada la inexistencia de la expresión en letras, debe concluirse que el título es inválido como cheque (Cám. Com., sala A, RED, 13-285). No corresponde negar el pago del cheque cuando difiere la cantidad expresada en números con la expresada en letras o cuando existen errores ortográficos o falta de talón, o cuando el cheque está integrado con diferentes rasgos de escritura o medio, pues tales situaciones no hacen dudosa la autenticidad del documento ni están previstas en las otras normas y circulares que regulan los casos en que debe negarse el

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pago (Cám. 2ª Civ., Com., Minas y Trab. Catamarca, LL, 1999-C-743; LL NOA, 1999-43). 99. CLASE DE MONEDA El hecho de que el texto del cheque ejecutado carezca de la palabra "pesos" puesta antes de la cantidad escrita en letras no obsta a la habilidad ejecutiva del mismo, si el signo "$" fue colocado en el casillero correspondiente a los números, ya que la presencia de dicho signo implica satisfacer con suficiencia el recaudo concerniente a la mención de la moneda de pago, en virtud de que para la época en que fue emitido el título la moneda de curso legal en nuestro país era el peso, que se identifica con ese signo y no sugiere otra interpretación (Cám. Civ. y Com. Fed., sala I, ED, 183-692). La ley 23928, de Convertibilidad no derogó las normas cambiarias de la letra de cambio, pagarés y cheques, librados en moneda extranjera (SCBA, LLBA, 1996-471; DJBA, 149-3963). 100. FIRMA OLÓGRAFA DEL LIBRADOR El cheque es título hábil si ha sido firmado por el librador, aunque exista escritura de imprenta o número perteneciente a una persona distinta de aquél (TS, sala Civ. y Com., Córdoba, LLC, 1999-1521). 101. CHEQUE COMO DOCUMENTO. CARÁCTER DUAL DEL CHEQUE. FIRMA El cheque es una unidad física pero contemplada por la ley a dos fines distintos y separables: a) como título de crédito y b) como instrumento de la relación causal de cuenta entre su titular y el banco girado (Cám. Com., sala A, ED, 145-530), su libramiento en tanto documento tiene como requisito esencial la firma del librador; si ella falta impide su nacimiento como título-valor (Cám. Civ. y Com., Rosario, Rep. LL, XL669; Cám. Civ. y Com., sala I, Paraná, Rep. LL, XXXJX-563). 102. ESENCIALIDAD El art. 2º, inc. 7º, LCh, es claro al establecer que el cheque debe contener esencialmente la firma del librador (Cám. Civ. y Com., sala 4ª, Rosario, Rep. LL, XL-669; Cám. Civ. y Com., sala I, Paraná, Rep. LL, XXXJX-563).

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Resulta excesivo rechazar la ejecución por no incluir los cheques presentados una mención que atribuya su signatura al titular de la cuenta corriente girada, ya que el art. 1º, LCh sólo exige que en el instrumento figure "la firma del librador" (Cám. Com., sala D, ED, 92252). 103. SELLO CON VALOR DE ANTEFIRMA La leyenda en el cuerpo del cheque, abajo, a la izquierda, con el nombre de la ejecutada, es suficiente antefirma, modo propio de la materia cambiaria para desplazar la responsabilidad a un tercero distinto del otorgante material del acto aunque no conste el sello de la persona de existencia ideal ejecutada (Cám. Com., sala B, LL, 1997-C-246; DJ, 1997-2-843). 104. FALTA DE RESPONSABILIDAD CAMBIARIA DEL FIRMANTE AUTORIZADO El suscriptor de un cheque que ha actuado amparado por la autorización prestada por su titular para girar sobre la cuenta corriente, no adquiere responsabilidad cambiaria a título personal aun en el caso de que se hubiera incumplido la carga de efectuar indicación expresa de su carácter de mandatario, siempre y cuando en el documento consten los datos necesarios que permitan instrumentar la representación voluntaria invocada por el suscriptor en virtud de la existencia de la relación jurídica que vincula al firmante con el titular, que determina la imputación de los actos del representante al representado (Cám. Com., sala A, ED, 180-625), pero siempre y cuando consten en el documento los datos necesarios que permitan instrumentar la representación invocada por el suscriptor, por ejemplo, la denominación de la cuenta (Cám. Com., sala A, ED, 183-347). 105. FALTA DE LA FIRMA DEL CHEQUE. INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD CAMBIARIA El cheque es una unidad física pero contemplada por la ley a dos fines distintos y separables: a) como título de crédito y b) como instrumento de la relación causal de cuenta entre su titular y el banco girado; por ende, la circunstancia de que la titularidad de una cuenta sea atribuible a dos personas es una cuestión relativa a este último fin y ajena a la responsabilidad cambiaria (Cám. Com., sala A, ED, 145-530).

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No habiendo el excepcionante suscripto el cheque cuyo cobro se pretende, ni como librador ni como endosante, resulta un tercero que no puede verse perjudicado por actos que le son extraños, por lo que no puede afirmarse válidamente que el mismo sea deudor solidario frente al actor. Es que el librador no obliga a los demás titulares de la cuenta corriente, ya que el firmante del título no obra en nombre de todos, ni tiene sustento jurídico que la pretendida solidaridad pasiva nazca de una fuente distinta a la prevista en el ordenamiento jurídico (arts. 699, 700 y 701, CCiv.) (Cám. Civ. y Com. 2ª, sala I, La Plata, 10/8/1995, causa B80.605). Dado que la suscripción del cheque es fundamento exclusivo de responsabilidad cambiaria, es irrelevante, a tal efecto, que la cuenta corriente bancaria tenga uno o más titulares, en tanto ésta es una cuestión de índole extracambiaria (Cám. Com., sala A, ED, 145-530). La solidaridad de la relación cambiaria del art. 40, LCh, como su aplicabilidad, se limita a los firmantes del cheque, no alcanza nunca a los terceros no firmantes (Cám. Civ. y Com., sala 4ª, Rosario, Rep. LL, XL669; ED, 41-690; Cám. Com., sala A, ED, 34-428; sala E, RED, 13-285; sala C, RED, 13-283). Si bien ante la existencia de un saldo deudor en los términos del art. 793 in fine, CCom., la responsabilidad emergente del contrato de cuenta corriente bancaria es solidaria de todos los titulares de la misma, puede la acción ejecutiva ser deducida contra ellos. En cambio, si un cheque fuere rechazado por falta de fondos habiendo sido librado por una sola de las cuentacorrentistas, la acción cambiaria ejecutiva sólo puede interponerse contra quien firmó el cheque, puesto que la restante titular, por no haber firmado el cheque, no es obligada cambiaria (Cám. Civ. y Com., sala 3ª, Santa Fe, JA, 1998-IV, síntesis ). Si el ejecutante, antes de iniciar su reclamo por vía judicial, no efectuó las diligencias necesarias para determinar contra quién dirigir su acción, estando en sus manos la posibilidad de esclarecer quién había suscripto los cheques, cabe concluir que ha cometido un error inexcusable y a raíz de tal conducta negligente ha demandado a quien no ha suscripto títulos (del voto de la Dra. Ferrer) (Cám. Civ. y Com., sala III, La Plata, ED, 142-133, con nota de M. Bonfanti). 106. PRESCRIPCIÓN. INTERRUPCIÓN POR DEMANDA Si en los cheques ejecutados no resulta que se trata de una cuenta corriente conjunta, indistinta o recíproca, el portador, ante la negativa de pago del banco, tiene expedita la vía ejecutiva contra quien, según las

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apariencias resulte el librador de dichos títulos. Por ende y dado que la ley no manda al portador que determine extrajudicialmente la posible existencia de otros titulares, si como resultado del proceso contra el titular cartular se establece que éste no es el firmante de los cheques, igualmente dicha demanda producirá el efecto interruptivo de la prescripción anual porque a) fue iniciada contra el único titular cartular y b) porque hubo un error excusable por parte del ejecutante respecto de la persona contra la cual debía dirigir la acción (Cám. Civ. y Com. 2ª, sala III, La Plata, ED, 142-733, con nota de M. A. Bonfanti). 107. FIRMA FALSIFICADA. FALTA DE RESPONSABILIDAD DEL BANCO. CONDICIONES Para poder responsabilizar al banco por las consecuencias derivadas del pago indebido de un cheque, la falsificación de la firma del librador debe ser manifiesta, es decir, apreciable a simple vista; no siendo necesario que la falsedad sea grosera, sino que es suficiente que surja de la atenta observación del título por parte de un empleado experimentado en el breve lapso que supone el pago de un cheque en el normal desarrollo bancario. En tal sentido puesto que en el sub iudice las pericias efectuadas han comprobado que las falsificaciones realizadas en los cheques bajo estudio eran de excelente calidad y que sólo podrían haber sido advertidas por un experto calígrafo, con elementos técnicos adecuados, pero no por el empleado al presentarse los títulos en ventanilla, cabe exonerar a la entidad bancaria de toda responsabilidad por el pago de los mismos, sin que obste a tal conclusión el hecho de que haya existido aviso de sustracción de fórmulas por parte del titular de la cuenta de marras, dado que el mismo no fue dado por escrito y no contenía exacta identificación de los cheques involucrados (Cám. Com., sala A, ED, 168-209).

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SEGUNDA PARTE CHEQUE DE PAGO DIFERIDO 108. REQUISITOS FORMALES Si los cheques de pago diferido fueron presentados al cobro y rechazados dentro el plazo de validez legal aplicable es irrelevante a los efectos penales que la ley 24760 haya privado de tal carácter "a la fórmula... emitida con fecha posterior a la de su presentación al cobro" (Cám. Penal Econ., B, JA, 2000-IV-91 ). 109. RECHAZO POR FALTA DE FONDOS Cuando el cheque de pago diferido no es pagado por falta de fondos o autorización para girar en descubierto, el tenedor sólo tiene la acción cambiaria en razón de que el librador ha sido expresamente excluido de la posibilidad de que, a pesar de ese rechazo, pueda cometer el delito previsto en el art. 302, inc. 1º, CPen. (del voto del Dr. Hornos) (Cám. Penal Econ., sala B, DJ, 2000-3-357). 110. EJECUCIÓN. COMPETENCIA Es aplicable al cheque de pago diferido el art. 3º, ley 24452, en cuanto prevé que el domicilio registrado en el banco debe considerarse domicilio especial (Cám. Com., sala D, 18/12/2001, "Agrocarona SA v. Tambo El Ombú SRL" ). 111. EJECUCIÓN. COMPETENCIA DEL CHPD PRESENTADO A REGISTRO La opción por la jurisdicción de la entidad depositaria o girada sólo está prevista para los cheques de pago diferido presentados a registro (Cám. Com., sala D, 18/12/2001, "Agrocarona SA v. Tambo El Ombú SRL" ).

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112. CADUCIDAD POR FALTA DE PRESENTACIÓN. LEGISLACIÓN APLICABLE El régimen de caducidad establecido para el cheque común resulta aplicable al cheque de pago diferido conforme la norma de reenvío consagrada en el art. 58, LCh (Cám. Com., sala A, DJ, 2000-3-428). El término de caducidad que por analogía debe aplicarse a los cheques de pago diferido, no es el de la letra de cambio, sino el previsto para los cheques emitidos con diferente modalidad de libramiento (Cám. Com., sala A, DJ, 2000-3-428). 113. PROTECCIÓN PENAL DEL CHPD INAPLICABILIDAD DEL ART. 302, CÓDIGO PENAL Es inaplicable al cheque de pago diferido el art. 302, inc. 1º, CPen., en cuanto reprime el libramiento de cheques sin provisión de fondos ni autorización para girar en descubierto, aun cuando tal exclusión no haya sido expresamente prevista, puesto que surge de modo implícito del art. 6º, Ley de Cheques 24452 y de la naturaleza jurídica de dicho título de crédito, la que difiere de la del cheque común -arts. 2º y 54, anexo I, ley citada- (Cám. Penal Econ., sala B, LL, 2000-E-363; sala A, LL, 2000-E888). El art. 302, inc. 1º, CPen. no es aplicable a los cheques de pago diferido aun cuando tal circunstancia no haya sido expresamente prescripta por la ley 24452; pues ello surge de manera implícita del texto del art. 6º, de dicho ordenamiento e inequívocamente del examen de los antecedentes parlamentarios (del voto del Dr. Grabivker) (Cám. Penal Econ., sala B, LL, 2000-E-10, con nota de B. Kuyumdjian). El art. 302, inc. 1º, CPen. no es aplicable a los cheques de pago diferido, pues al fijarse para este instrumento un plazo para su presentación y cobro, quien lo recibe es advertido de que en ese momento no existen fondos suficientes y cree de buena fe que quien se lo otorga depositará los fondos pertinentes (del voto del Dr. Grabivker) (Cám. Penal Econ., sala B, LL, 2000-E-10, con nota de B. Kuyumdjian). El libramiento de cheques de pago diferido no resulta un medio idóneo para la comisión del delito previsto en el art. 302, inc. 1º, CPen., pues al ser órdenes de pago libradas a fecha determinada sólo requieren la existencia de fondos suficientes o autorización para girar en descubierto a la fecha de su vencimiento, y no cabe exigir respecto de ellos que el librador los tenga al momento de efectuar la libranza (del voto del Dr. Hornos) (Cám. Penal Econ., sala B, DJ, 2000-3-357).

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El libramiento de cheque de pago diferido sin fondos disponibles no encuadra en el delito del art. 302, inc. 1º, CPen. (Cám. Penal Econ., sala A, JA, 2000-II-93 ). Si los cheques de pago diferido fueron presentados al cobro y rechazados dentro el plazo de validez legal aplicable es irrelevante a los efectos penales que la ley 24760 haya privado de tal carácter "a la fórmula... emitida con fecha posterior a la de su presentación al cobro" (Cám. Penal Econ., sala B, JA, 2000-IV-91 ). Sin embargo se ha declarado que la entrega hecha a sabiendas de la imposibilidad de pago, la frustración de la orden después de librado el cheque o el libramiento en formulario ajeno, son comportamientos lesivos de la fe pública tanto se trate de cheques comunes como de pago diferido (Cám. Penal Econ., sala A, JA, 2000-II-93 ).

TERCERA PARTE NORMAS DE COMPETENCIA 114. CHEQUES INTERNACIONALES. INTERNACIONAL PRIVADO

NORMAS

DE

DERECHO

La Ley de Cheques admite los llamados "cheques internacionales", derogando a la antigua norma del art. 799, CCom., evitando que los comerciantes extranjeros violen la ley abriendo cuentas en el país y datando falsamente aquí los títulos (1ª Inst. Penal Econ. firme, LL, 123306). Según el art. 23, Tratado de Derecho Comercial Terrestre Internacional de Montevideo de 1940, y lo dispuesto en la ley uruguaya del 24 de marzo de 1919 y el art. 738, CCom. argentino, un cheque librado en Montevideo sobre un banco de Nueva York, endosado en la Argentina, debe reputarse como una letra de cambio a la vista, debiendo juzgarse por la ley y los usos del país donde se realizan dichos actos (Cám. Civ. y Com., sala 1ª, Bahía Blanca, LL, 114-40). Careciendo la ley cambiaria y la Ley de Cheques de normas específicas sobre jurisdicción internacional, es aplicable el art. 35, Tratado de Derecho Comercial Terrestre de Montevideo de 1940, del

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cual surge que las controversias entre personas intervinientes en la negociación del título cambiario deberán decidirse ante los jueces del domicilio de los demandados, ya que de esa manera se tornan óptimas las posibilidades de defensa (Cám. Com., sala A, ED, 108-604). Ante la necesidad de dirimir un conflicto de leyes en materia cambiaria, cuando el caso no se encuentra vinculado a ningún Estado con el que nos ligue una fuente convencional, tal laguna de derecho internacional privado debe ser integrada recurriendo a las fuentes que presenten mayor proximidad analógica en razón de la materia (Cám. Com., sala A, 15/2/1995, "Hydrosa Trading Ltd. v. Pinal Pharma SACI" ). Resulta improcedente la excepción de inhabilidad de título opuesta en la ejecución de un cheque librado en el extranjero, fundada en la omisión de la palabra "cheque" en el texto del título. La razón de ello es que nuestro Código Procesal se limita a las formas extrínsecas del mismo, cuando ellas deben regirse por el derecho del lugar de emisión de acuerdo con las normas de derecho internacional privado por aplicación del principio locus regit actum que prevalece imperativamente respecto de los instrumentos negociables (Cám. Com., sala E, 17/9/1993, "Minckas, M. v. San Luis, A." ). El término de presentación del cheque, a los efectos de su caducidad como título ejecutivo, es de 30 días para los cheques del país y 60 días para los librados en el extranjero, sin que dicho plazo pueda estar supeditado a la potestad del banco establecida en el párr. 2º del art. 29, LCh (Cám. Com., sala C, ED, 41-683). La fecha del rechazo bancario de un cheque, por sus efectos, es la que debe tenerse en cuenta para determinar la ley aplicable, ya que el mismo, que hace las veces de protesto hace nacer la acción (Cám. Civ., Com., Trab. y Fam. Cruz del Eje, LLC, 1999-431). 115. FORMAS EXTRÍNSECAS. LEY APLICABLE En el caso de un cheque librado en el extranjero contra un banco domiciliado en dicha jurisdicción, las formas extrínsecas deben regirse de acuerdo con nuestras normas de derecho internacional privado (arts. 3º, ley 24452; 32 y 33, Tratado de Montevideo de Derecho Comercial Terrestre de 1940, aplicable por analogía y 12, CCiv.) (Cám. Com., sala E, 14/12/2000, "Daisy & Co. Ltd. v. Itzkovici, Mauricio" ). En el caso de que para dirimir un conflicto respecto de un cheque sea aplicable la ley estadounidense, no podrá alegarse que el mismo no es cheque para aquel ordenamiento legal, porque en él intervienen dos

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bancos. Ya que, si dicho título reúne los requisitos establecidos en el art. 3-104, incs. 1º y 2ºb), CCom. uniforme de ese país, la circunstancia de que intervengan dos bancos no lo obstaculizan, toda vez que, conforme al art. 3-120 del mismo cuerpo legal, se trata de un instrumento pagadero a través de un banco, siendo en el caso uno de ellos el banco girado y otro el banco de cobro (Cám. Com., sala D, ED, 146-410). 116. COMPETENCIA. LEY APLICABLE Para establecer cuál es la ley competente respecto de un cheque internacional, cuando no existen tratados internacionales aplicables, deberá acudirse a lo que dispone el art. 1º, LCh (dec.-ley 4776/1963 ) que en su párr. 2º establece que debe aplicarse la ley del domicilio del banco girado (del fallo de primera instancia que la Cámara comparte y hace suyo) (Cám. Com., sala D, ED, 146-410). 117. CUESTIONES PROCESALES. LEY APLICABLE Las cuestiones procesales se rigen por la lex fori y las atinentes al fondo del asunto por las normas del derecho internacional privado contempladas en el ordenamiento jurídico del juez (Cám. Com., sala E, 14/12/2000, "Daisy & Co. Ltd. v. Itzkovici, Mauricio" ). Cuando un cheque es internacional, la habilidad o inhabilidad de título debe ser revisada según el derecho del domicilio del pago y, con el objeto de enervar la fuerza ejecutiva que tuviera, estimar que los recaudos del domicilio bancario son equivalentes a las normas procesales del juez argentino (Cám. Com., sala A, JA, 1992-IV-191; sala E, 11/10/1988, "Rodhia Argentina SA y otro v. Polisecki, J. B."). Si en un cheque, respecto del cual es aplicable la ley estadounidense, la causa de rechazo bancario se encuentra acreditada en el sello puesto por el banco de cobro en el margen superior derecho del documento, debe concluirse que el mismo es título ejecutivo hábil, pues cumple con la previsión del art. 3-510, inc. b), CCom. uniforme de ese país (Cám. Com., sala D, ED, 146-410). No procede que en un proceso ejecutivo un coaccionado oponga la excepción de incompetencia por considerar que debía entender el tribunal competente de los Estados Unidos, toda vez que el título en cuestión posee como domicilio de pago "un banco de Estados Unidos de Norteamérica...", y el domicilio que registró ante el banco fue en el estado de California (EE.UU.) ello así, si -como en el caso- se verifica que tanto él como el otro accionado poseen su domicilio en la República Argentina, pues en tales circunstancias deviene adecuado a derecho que

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el accionante opte por la competencia atribuida por uno de esos domicilios (conf. art. 5º, inc. 5º, CPCCN) (Cám. Com., sala D, JA, 1998IV, síntesis ). 118. OPCIÓN DEL PORTADOR PARA EJECUTAR EL CHEQUE No procede que en un proceso ejecutivo un coaccionado oponga la excepción de incompetencia por considerar que debía entender el tribunal competente de los Estados Unidos, toda vez que el título en cuestión posee como domicilio de pago "un banco de Estados Unidos de Norteamérica...", y el domicilio que registró ante el banco fue en el estado de California (EE.UU.) ello así, si -como en el caso- se verifica que tanto él como el otro accionado poseen su domicilio en la República Argentina, pues en tales circunstancias deviene adecuado a derecho que el accionante opte por la competencia atribuida por uno de esos domicilios (conf. art. 5º, inc. 5º, CPCCN) (Cám. Com., sala D, JA, 1998IV, síntesis ). 119. COMPETENCIA TERRITORIAL. PRINCIPIO GENERAL En materia cambiaria, como principio general, la competencia territorial corresponde al juez del lugar de pago del título (Cám. Com., sala A, LL, 1975-C-453; sala B, ED, 8-92), tal criterio ha sido reiteradamente declarado por el pretorio desde tiempo atrás (Cám. Com., sala C, ED, 41-693; sala A, ED, 78-575; sala B, ED, 37-473), así, se ha dicho que dada la disposición del art. 1º (dec.-ley 4776/1963 ) el domicilio contra el cual se libra el cheque determina la ley aplicable y la competencia de los jueces para entender en la acción entablada a consecuencia de él (Cám. Com., sala B, ED, 27-304; LL, 1977-A-571; Cám. Civ. y Com. 1ª, sala II, La Plata, DJBA, 63-134) aun cuando el cheque fue utilizado para pagar mercadería en Buenos Aires, si está librado sobre un banco de la provincia de Córdoba (Cám. Com., sala B, LL, 137-810). También se declaró que conforme a reiterada jurisprudencia del tribunal y a lo dispuesto por el art. 1º, LCh (dec.-ley 4776/1963 ), el domicilio del banco girado determina la ley aplicable, de allí que sea improcedente la excepción de incompetencia de jurisdicción cuando el cheque es presentado para su pago en un banco distinto de aquél, sin que ello obste a que el tenedor, a fin de obtener su pago, lo hubiera depositado en un banco de plaza distinto al del girado (Cám. Com., sala A, ED, 34-431).

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120. FUNDAMENTO DE LA DISPOSICIÓN LEGAL Resolviéndose que en materia de cheques la competencia se determina por el domicilio especial, no por el lugar de pago, pues de otro modo no se advierte a qué efectos pudo la Ley de Cheques haber establecido el párr. 3º del art. 1º (dec.-ley 4776/1963 ) (Cám. Com., sala B, ED, 74-391). 121. JURISPRUDENCIA PLENARIA Con posterioridad se dictó jurisprudencia plenaria en la Capital Federal sobre este tema, decidiéndose que en la ejecución de un cheque la competencia territorial está dada, en principio, por el domicilio del banco sobre el cual fue librado el cheque, y subsidiariamente, a opción del tenedor, por el domicilio que el titular de la cuenta tiene registrado en el banco (Cám. Com., en pleno, LL, 1980-B-581; JA, 1980-II-574; ED, 88-205). 122. TÍTULOS DE EXTRAÑA JURISDICCIÓN Posteriormente, en sentido coicidente, se ha declarado que no resulta procedente la excepción de incompetencia opuesta por quien resulta demandado en el lugar de su domicilio, más allá de que los papeles sean en extraña jurisdicción (Cám. Com., sala E, ED, 15-390). Siguiendo ese orden de ideas, y ratificando el principio cambiario de unidad del lugar de pago, se ha declarado que se aplican los principios de la doctrina plenaria referida aun cuando se demanda exclusivamente a un endosante, pues todos los que suscriben un cheque quedan sometidos a una misma ley y a una misma jurisdicción, en tanto ésta deriva de un lugar de pago común y único (Cám. Com., sala A, ED, 78575; ED, 13-287; ED, 13-177; sala C, ED, 13-287). 123. IMPROCEDENCIA DE DECLARACIÓN DE OFICIO DE LA INCOMPETENCIA No procede la declaración de oficio de la incompetencia en materia territorial por ser prorrogable por voluntad de las partes (Cám. Com., sala A, 20/9/1975, LL, 1976-B-440), por lo que se ha declarado, en el mismo orden de ideas, que si bien el art. 1º, ley 17454, prescribe que la competencia atribuida a los tribunales nacionales es improrrogable, es con excepción de los asuntos exclusivamente patrimoniales. Siendo ello así, no puede el a quo declarar oficiosamente su incompetencia en un juicio que participa con exclusividad de aquella naturaleza. A ello no

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obsta lo prescripto por el art. 1º, LCh, ya que la ley aplicable que la citada norma alude es evidentemente la ley sustantiva, y con clara finalidad de zanjar posibles disputas relativas a la jurisdicción internacional del título regulado (Cám. Com., sala B, ED, 78-575). 124. NULIDAD DE LA SENTENCIA Asimismo se ha declarado que si el ejecutado opuso excepciones sosteniendo que el cheque ha sido librado por una sociedad de la que él es gerente, no por él a nombre personal, y como dicha sociedad se domicilia en la provincia de Buenos Aires, el juez de la Capital Federal es incompetente para entender en la ejecución. El magistrado actuante no puede dejar de analizar estas defensas y declararse incompetente por una causa no invocada por el excepcionante, referida al lugar del pago y del libramiento del cheque. Tratándose, pues, de una incompetencia territorial, y no en razón de la materia, corresponde declarar la nulidad de la sentencia por haberse resuelto puntos no sometidos por las partes a decisión judicial y haberse omitido tratar los concretamente alegados por el excepcionante (Cám. Com., sala B, ED, 8-87). 125. EFECTOS DEL DOMICILIO REGISTRADO EN EL BANCO Luego de dictada la ley 24452, se ha mantenido invariable el criterio reseñado en los fallos que anteceden, declarándose que no puede interpretarse que la norma de la ley 24452 de Cheques, en cuanto permite designar calidad de constituido al domicilio registrado en el banco por el cuentacorrentista, opere sólo en las relaciones entre el cliente y el banco, pues la ley se refiere a los efectos del cheque y no a los de la cuenta corriente. Por tanto, no corresponde declarar la nulidad de la intimación de pago diligenciada en ese domicilio (Cám. Com., sala D, LL, 1997-A-357). En la ejecución de un cheque, la competencia territorial está dada, en principio, por el domicilio del banco sobre el cual fue librado, por tratarse del lugar de cumplimiento de la obligación (Cám. Com., sala E, LL, 1998-D-849) y subsidiriamente, a opción del tenedor, por el domicilio que el titular de la cuenta tiene registrado en el banco (Cám. Civ. y Com., sala I, San Isidro, LLBA, 1997-98). El domicilio consignado en la cuenta de los solicitantes figura con carácter especial, lo que significa que lo es a todos los efectos legales derivados de la emisión del cheque, tanto para el banco como para terceros (del voto de la Dra. Contato) (Cám. Civ. y Com. 2ª, Santiago del Estero, LL, 1999-737; LL NOA, 1998-413).

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126. INVOCACIÓN DE PAGOS PARCIALES Si bien se ha entendido que la realización de pagos parciales mediante envío de cheques por correo al domicilio del accionante -con abstracción del domicilio del banco- resulta atributivo de competencia al juez del domicilio del actor, ya que éste aceptó implícitamente el pago efectuado, ello no es aplicable cuando el deudor desconoce la autenticidad de la mora que le fue atribuida, según la cual habría enviados los cheques al actor a su domicilio en esta ciudad (Cám. Com., sala E, LL, 1990-E-479, con nota de L. A. Porcelli). Para establecer cuál es la ley competente respecto de un cheque internacional, cuando no existen tratados internacionales aplicables, deberá acudirse a lo que dispone el art. 1º, LCh (dec.-ley 4776/1963 ) en su párr. 2º que establece que debe aplicarse la ley del domicilio del banco girado (del fallo de primera instancia que la Cámara comparte y hace suyo) (Cám. Com., sala D, ED, 146-410).

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CAPÍTULO X ALTERNATIVAS DE LA CREACIÓN SUMARIO: 1. El cheque documento escrito. Los formularios. 2. Retiro de los formularios. 3. Desposesión involuntaria de los formularios y de los cheques. 4. Extravío o sustracción de formularios. 5. Extravío, sustracción o desposesión involuntaria de cheques. 6. Conocimiento de alteración de cheques emitidos. 7. Los avisos. 8. Sujetos legitimados. 9. Forma del aviso. La denuncia policial. 10. Efectos en el ámbito del derecho interno. 11. Efectos en el ámbito del derecho externo. 12. Ratificación del aviso. 13. Presentación del título. 14. Informes del banco girado. 15. Aplicación a otros títulos. 16. Formas de giro del cheque. 17. Cheque nominal. 18. Cheque nominal con cláusula "no a la orden". 19. Cheque al portador. 20. Cheque con cláusula "no negociable". 21. Cheque en favor del librador. 22. Cheque girado sobre el librador. Alternativas. 23. Cheque librado por cuenta de un tercero. 24. Cheque librado a la orden del banco girado. 25. Cheque librado en blanco o incompleto: a) Los antecedentes; b) Caracterización; c) Regulación legal. 26. Cláusulas de intereses: a) En los cheques comunes; b) Prohibición; c) Efectos de la inclusión de una cláusula de intereses; d) En los ChPD. 27. Autonomía e independencia de las obligaciones cambiarias. 28. Firmas falsas. Suposiciones. Alteraciones: a) Firmas falsas. Suposiciones; b) Alteraciones: I. Derecho interno; II. Derecho externo. 29. Falso mandato. Insuficiencia o abuso de poderes. 30. Otros aspectos de la representación cambiaria. 31. Garantía esencial del librador. 32. Pluralidad de ejemplares y copias. TEMÁTICA JURISPRUDENCIAL: 33. El cheque como documento escrito. 34. Regularidad formal del cheque. 35. Tipos de seguridad. 36. Necesidad de salvar las alteraciones. 37. Los formularios para librar cheques. 38. Entrega de los formularios. Conformación de su entrega. 39. Pacto de cheque tácito. 40. Procedimiento de cancelación de la chequera. Improcedencia. 41. Irrevocabilidad del cheque. Orden de no pagar. Distinción conceptual: a) Derecho externo; b) Derecho interno. 42. Desposesión involuntaria. Órdenes de no pagar. Normativa aplicable. 43. Ámbito operativo de las "órdenes de no pagar". 44. Finalidad. 45. Sujetos legitimados. 46. Responsabilidad del dador de la orden. 47. Enumeración taxativa. 48. Falta de aviso por escrito. 49. Orden improcedente. 50. Efectos de la denuncia. 51. Procedimiento de cancelación. 52. Responsabilidad del banco que recibió el aviso. 53. Ejecutividad del cheque rechazado por orden de no pagar. 54. Abstracción sustancial. 55. Inoponibilidad de excepciones. 56. Copia de cheque con orden de no pagar. Ejecutividad. 57. Juicio ordinario posterior. 58. Distintas formas de giro de los cheques. 59. Cheque nominal. 60. Sin la

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cláusula "a la orden". 61. Con la cláusula "a la orden". 62. Con la cláusula "no a la orden". 63. Con pluralidad de beneficiarios. 64. Nombre del beneficiario. 65. Cheque "no a la orden". Forma: a) Fundamento y finalidad; b) Naturaleza y efectos; c) Negociabilidad; d) Transmisión inhábil; e) Posibilidad de endosarlo en procuración para el cobro. 66. Cheque al portador. Diferencia con el pagaré: a) Formalidades; b) Efectos; c) Circulación; d) Tercer poseedor de buena fe. Inoponibilidad de la denuncia; e) Adquirente de mala fe. Caracterización. 67. El endoso del cheque al portador. 68. Control de la legitimación. Obligaciones del banco. 69. El pago del cheque nominal. 70. Pago del cheque "no a la orden". 71. Controles en el pago del cheque al portador. 72. Cheque librado por cuenta de un tercero. 73. Cheque domiciliado. 74. Cheque emitido en blanco o incompleto: a) Jurisprudencia que lo admitía; b) Jurisprudencia que lo rechazaba; c) Art. 8º, ley 24452. 75. Principios generales aplicables al cheque librado en blanco o incompleto. 76. La fecha de emisión en blanco durante la circulación. 77. Carencia de otros requisitos durante la circulación. 78. Legitimación para completarlo. 79. Forma de la completación. 80. Inoponibilidad del pacto de llenado. 81. Carencia de la fecha a la presentación. 82. Improcedencia de cláusula de intereses. 83. Autonomía e independencia de las obligaciones cambiarias. 84. Firmas falsas, suposiciones y alteraciones. a) Presunción de legitimidad. b) Alteraciones. Necesidad de que sean salvadas. c) Alteraciones no salvadas. Responsabilidad del banco. 85. Negativa de pago. Casos: a) Enmienda no salvada; b) Alteraciones. Efectos. Derecho interno y externo. 86. Falsificación del texto del cheque. Distinción con firma falsificada. 87. Falsificación de requisitos formales del cheque. 88. Firma falsificada: a) Diversos supuestos de la falsificación; b) Firma visiblemente falsificada; c) Concepto de buen empleado bancario; d) Facultades del juez. 89. Responsabilidad del banco. Principios generales. Fundamento: a) Naturaleza jurídica de la responsabilidad; b) Trascendencia del aviso al banco. Efectos. 90. Falta de responsabilidad del banco. 91. Endoso falso. Efectos. 92. Representación cambiaria. Presunción. 93. Libramiento por cuenta de tercero. 94. Sociedades comerciales. 95. Aplicación de la doctrina de la apariencia. 96. Oposición a reglas estatutarias de representación. Improcedencia. 97. Asociación civil. 98. Mandato tácito. 99. Falso procurator. 100. Responsabilidad del banco. 101. Garantía esencial del librador.

1. EL CHEQUE DOCUMENTO ESCRITO. LOS FORMULARIOS Nuestra Ley de Cheques -del mismo modo que la generalidad de las legislaciones extranjeras, y a diferencia de la ley francesa de 1865- no dispone expresamente que el cheque deba ser escrito, pero del juego de los arts. 2º, 3º y concs., LCh, surge tal necesidad (762). Corresponde agregar que debe ser redactado en los formularios, o módulos (763) o esqueletos (764) correspondientes a los talonarios o cuadernos que el banco girado debe (765) entregar al cliente bajo recibo (art. 4º, LCh) (766). Los mencionados formularios están diseñados según el modelo contenido en la circular reglamentaria dictada por el BCRA. No deben contener inscripciones de propaganda, aunque tal expresión no se refiere a las características o distintivos propios que tienen los cheques de algunos bancos, tales como monogramas o los fondos denominados de seguridad o protección (767). El uso de estos formularios impresos es universal en las prácticas bancarias (768) y -aunque no siempre se lo ha tenido en cuenta- otorga una

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mayor seguridad contra las eventuales falsificaciones (769) ya que el banco girado sólo paga los cheques extendidos en los formularios previamente entregados al cliente. En nuestro derecho, en virtud de las normas legales y reglamentarias vigentes, ello es indudable (770). En los países en que no existen disposiciones expresas se ha planteado la duda y las opiniones son diversas: Francia: Si el título reúne los requisitos formales, aun cuando no sea librado en formularios, será pagado por el banco (771). Italia: Valdrá como mandato de pagar; sin embargo, no es un cheque bancario (772). España: La norma universal es que el banco se niegue a pagar los cheques que no vengan extendidos sobre sus propios formularios, pues se estima que el cliente, al solicitar la entrega del talonario, se compromete a no extender cheques si no es en ellos y que reconoce, además, el derecho del banco a negarse a pagar sobre un documento distinto. Sin embargo, se ha dicho que ello no significa que el banco no pueda hacer el pago si así lo estima conveniente (773). Colombia: Si no se expide en los módulos no existe frente al banco título denominado cheque (774), previa verificación de que la numeración del cheque presentado al cobro corresponde a la chequera oportunamente entregada por el banco al titular de la cuenta corriente bancaria. Retomando lo dispuesto en nuestro derecho, diremos que para el caso de que el banco pague un cheque con la firma falsificada que no corresponda al cuaderno entregado al librador, las consecuencias gravitan directa y exclusivamente sobre él, prescindiendo de que la falsificación sea o no visiblemente manifiesta (art. 35, LCh), pues el cliente sólo será responsable cuando el cheque presentado pertenezca a esos cuadernos y la firma no sea visiblemente falsificada (art. 36, inc. 1º, LCh). Las normas reglamentarias del funcionamiento de las cuentas corrientes con servicios de cheques dictadas por el BCRA siempre han traído la obligación de que el cuentacorrentista mantenga las chequeras a buen recaudo, así como de dar aviso de inmediato al banco del extravío, robo, o hurto (775) del cuaderno de cheques o de la fórmula especial para pedirlo (776). También es obligación del cliente conservar las matrices (777) de los cheques librados, debiendo anotar en ellas la fecha de libramiento, la suma del cheque, en su caso el nombre del beneficiario, y la imputación del pago efectuado. Es necesario tener en cuenta que las normas legales y reglamentarias que rigen la especie no han sido ni son inconvenientes para que en determinadas circunstancias el cuentacorrentista pueda hacer funcionar el servicio de cheques mediante el libramiento de los llamados cheques "de mostrador", o "de ventanilla", o "de servicio" (778), los cuales son suministrados por el banco en un talonario especial habilitado exclusivamente para ciertas eventualidades, como por ejemplo: a) olvido por el cuentacorrentista de su chequera; b) agotamiento del número de formularios y falta o demora en el pedido de una nueva; c) extravío de la actualmente en uso; etc. (779).

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Con agobio, debemos señalar al lector que últimamente, y como especie de documentos de cobro, de dudosa naturaleza cambiaria, se han utilizado en reemplazo de los cheques que podemos llamar "normales", "cheques financieros" y "cheques cancelatorios", producto de sucesos -económicos y políticos- que ha padecido nuestro país, algunas veces invocando "la bancarización", otras veces invocando "el corralito" y, finalmente, la Ley de Competitividad 25413, que dejó en manos de los bancos, no ya la "discrecional" sino hasta el "arbitrario" manejo de esas cuentas corrientes bancarias. Todo ello, además de ser un desorden, hace difícil explicar con precisión en un libro especializado como éste, los verdaderos alcances de estos documentos mencionados y mucho más difícil todavía comprender sus verdaderos alcances, por lo cual de un lado esperamos que se normalice toda esta cuestión y, por otro, hemos de poner todo nuestro empeño para tratarlas cuando sea imprescindible hacerlo. Queda por señalar que si alguien libra un cheque en un formulario correspondiente a una chequera ajena, ese título no es regular como orden de pago (derecho interno), pero tal sujeto queda obligado cambiariamente (derecho externo) en virtud de que la declaración unilateral de voluntad exteriorizada con su firma es vinculante (arts. 2º y 10, LCh). O sea, que una vez rechazado ese cheque librado en talonario ajeno, obliga cambiaria y solidariamente a todos sus firmantes (arts. 38 y 40, LCh), de modo similar a los casos en que el cheque fuera librado en formularios propios y rechazado por falta de fondos disponibles suficientes o que estuviese suspendido el servicio de cheque, o que la cuenta corriente contra la cual se gire estuviese cerrada. Todos estos supuestos en nuestro concepto son consecuencia directa de la señalada esencialidad del carácter de título cambiario que tiene el cheque (derecho externo) aun cuando no resulte idóneo como orden de pago (derecho interno), para hacer funcionar el servicio de caja que presta el banco. 2. RETIRO DE LOS FORMULARIOS Los cuadernos de formularios de cheques, también llamados "chequeras" (780), son entregados al cuentacorrentista, luego de suscribir el contrato de cuenta corriente bancaria. Tal contrato suscripto por el cliente y el banco, tiene como elemento técnicocontable, la cuenta corriente en la cual se asientan los movimientos, que en sus comienzos se registraban en una ficha-cuenta (que aún algunos bancos todavía utilizan) y hoy se lleva computarizada y que, como tal, se abre cuando el cliente deposita fondos por primera vez y se cierra como consecuencia de la conclusión o resolución o terminación del contrato, sea por causal legal (arts. 782 y 792, CCom.) o reglamentaria, v.gr., superación del número de cheques rechazados por falta de fondos, no pago de la multa impuesta por el banco, etc. Es de suma importancia tener en cuenta lo señalado, porque en la jerga bancaria y aun reglamentaria, no se habla de conclusión del contrato de cuenta corriente, sino del cierre de la cuenta, expresión a la que se le suele atribuir efectos y sentido que no tienen ningún fundamento científico, ni jurídico.

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También nos interesa señalar aquí que, tratándose la cuenta corriente bancaria de un contrato consensual y normativo, en el cual el servicio de cheques como, ya dijimos, no es esencial, debe quedar claro que la entrega de la chequera no perfecciona la existencia del vínculo contractual entre el banco y el cliente. Ello es irreprochable desde el punto de vista jurídico y así lo dejamos establecido. Pero es cierto -y no lo podemos negar- que ese cliente, cuando abre una cuenta corriente en un banco, normalmente está urgido de que se le entregue la chequera, porque ella, en la mayoría de los casos es la causa dirimente de la apertura de la cuenta. Ambas aclaraciones no están demás, porque pretenden ser eso: aclaraciones, sobre temas jurídicos que se conocen pero que, generalmente, no se tratan o, se tratan mal. Tanto la ley (art. 4º, LCh) como la reglamentación dispone que cuando como consecuencia del movimiento del servicio de cheques se agotan los formularios recibidos, se solicitará nuevos y, naturalmente, ellos son retirados por el titular de la cuenta corriente o, en su caso, por aquellas personas a cuya orden operan esas cuentas. Sin embargo, puede realizar esa gestión una persona especialmente autorizada al efecto, en tal caso el titular de la cuenta deberá prestar conformidad de la recepción de la chequera. Mientras no lo haga, el girado no pagará los cheques librados en esos formularios (arts. 4º y 35, inc. 3º, LCh). Es decir que de no mediar la conformidad del titular, el girado deberá rechazar el pago de cada uno de los cheques comunes o de pago diferido o, en su caso, la registración de estos últimos. Ya hemos puesto en evidencia el injustificable error cometido por la reglamentación del BCRA que agregó a las normas legales mencionadas, que esos rechazos deben considerarse "por defecto formal", cuando en realidad se trata sólo de una inobservancia del pacto de cheques suscripto con el contrato de cuenta corriente, lo cual se ve agravado nuevamente, con la restauración de las multas por el rechazo de cheques "por defectos formales" que estableció la ley 25730. 3. DESPOSESIÓN INVOLUNTARIA DE LOS FORMULARIOS Y DE LOS CHEQUES Siguiendo la propuesta del Proyecto G. GL. R., la nueva Ley de Cheques reunió en el art. 5º los casos en los cuales el cliente puede dar orden, al girado, de no pagar el cheque de que se trate. Las razones son por haber sufrido la desposesión involuntaria de los formularios para librar cheques y para pedir chequeras, así como cuando le ha ocurrido lo propio con un cheque -común o de pago diferido- ya librado pero no emitido o cuando tome conocimiento de que un cheque voluntariamente emitido hubiera sido alterado. También puede dar orden de no pagar el tenedor que hubiera sido desposeído involuntariamente del título. Estas órdenes de no pagar no son una revocación del cheque en tanto cheque que, como hemos dicho hasta el hartazgo, es irrevocable. Tampoco son una revocación, en sentido propio, de la orden de pago contenida en los cheques. De un lado, porque deben ser fundadas en alguna de las causas que trae el art. 5º, LCh; de otro, porque en algunos supuestos pueden ser impartidas por el tenedor del título. Es decir, que en todos los casos son comunicaciones o denuncias que autoriza la ley para que no

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funcione el servicio de caja que presta el banco, bajo responsabilidad de quien la imparta y el cheque de que se trate no es pagado, o, en su caso, registrado por el girado (781). 4. EXTRAVÍO O SUSTRACCIÓN DE FORMULARIOS El art. 5º, LCh, alude al extravío y a la sustracción de los formularios de ambas clases de cheques, debiéndose tener por comprendidos la pérdida, el hurto y el robo, aun cuando en rigor no sean jurídicamente la misma cosa. Pero en todos esos casos el denunciante ha sufrido la desposesión involuntaria de estos instrumentos -que aún no son documentos porque, por hipótesis, no están firmados- que es el fundamento fáctico del deber de dar aviso al banco girado. La finalidad primaria del aviso es alertar a la institución girada, para que cuando sean presentados esos formularios, convertidos en documentos, es decir en cheques, cuyos números pertenezcan a la denuncia, no los pague, y, en el caso de los ChPD, tampoco los registre, porque, por hipótesis, las firmas que llevan son falsificadas, pues no pertenecen a las personas a cuya orden opera la cuenta. El art. 5º, LCh, que dispone la necesidad de comunicar al banco la desposesión involuntaria sufrida, debe ser concordado con las que traen los arts. 35 y 36, pues en algunos casos una excluye a la otra y en otros deben ensamblarse, porque puede existir una responsabilidad compartida (art. 37, LCh) (por el librador, el banco y aun por el portador del título). Lo dicho, por una cuestión expositiva, lo hemos referido a la pérdida o extravío de los formularios o esqueletos de los cheques, pero la norma legal comprende, además, la desposesión involuntaria de las fórmulas para solicitar la entrega de nuevas chequeras. 5. EXTRAVÍO, SUSTRACCIÓN O DESPOSESIÓN INVOLUNTARIA DE CHEQUES El art. 5º, Proyecto G. GL. R., al unificar las órdenes de no pagar, preveía la obligación de dar aviso al banco girado, cuando ocurriera alguno de los siguientes hechos: a) Extravío o sustracción de las fórmulas de cheques sin utilizar; b) Extravío o sustracción de la fórmula para solicitar chequeras; (Estos supuestos fueron tratados en el parágrafo anterior). c) Extravío o sustracción de cheques ya creados, pero no emitidos. d) Cuando la emisión del cheque no hubiera sido voluntaria, abarcando así el caso de que el título hubiera sido emitido bajo violencia o alguna otra forma que vicie su voluntad de entregarlo; e) Cuando se tomara conocimiento de que un cheque librado regularmente hubiese sido alterado. Sin embargo, es necesario poner en evidencia que del texto vigente del art. 5º, LCh, se ha suprimido la posibilidad de que el cliente pueda avisar al banco, para que no pague o, en su caso, no registre el ChPD "si la emisión del cheque no ha sido voluntaria". Es decir, que el legislador ha excluido como causal autónoma de dar

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orden de no pagar el caso señalado como ap. d). Que no es otro que el que traía el art. 34, inc. 4º, del régimen originario. No se han dado razones de la modificación efectuada. Por nuestra parte, no las encontramos por ahora. Es evidente que el legislador tuvo en miras modificar el texto que propusimos, pero es evidente también que no lo llevó a cabo de modo eficaz, ignorando lo establecido durante treinta años por el régimen originario, que rigió sin dificultades, y dejando a un lado la valiosa fuente que fue el art. 11, Proyecto de la Asociación de Bancos. De lo que se sigue que, siendo taxativa la enumeración del art. 5º, LCh, quien sufra violencia al librar el cheque no podrá invocarla como tal. Y como condición de admisibilidad de su denuncia por el evento dañoso sufrido, deberá manifestar que el cheque le ha sido sustraído o robado, conducta que encuadra en las causas admisibles de "orden de pagar", que trae el art. 5º, LCh, lo que no es ni falso ni inexacto, sino que ello ha ocurrido luego de sufrir violencia al firmarlo que, de acuerdo con el olvido u omisión en que ocurrió el legislador de 1995, es irrelevante legal y reglamentariamente para efectuar la denuncia del despojo sufrido. Lo propio ocurre con el tenedor que hubo de endosar el cheque bajo violencia y, posteriormente, fue despojado del título cambiario ya endosado. Como en el caso anterior, ésta será la causal de su orden de no pagar, pues debido a ello se convierte en el "tenedor desposeído" a que alude el art. 5º, LCh.

(762) Conf. FONTANARROSA, R. O., Nuevo régimen..., cit., p. 45; PÉREZ FONTANA, S., Títulos-valores..., cit., ps. 101/102; MESSINEO, F., Manual..., cit., t. VI, p. 402: "el cheque debe redactarse por escrito, bajo pena de nulidad" (art. 2º, real dec. italiano del cheque). (763) MESSINEO, F., Manual..., cit., t. VI, p. 403. (764) Conf. RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, J., Derecho bancario, cit., p. 147. (765) MESSINEO, F., Manual..., cit., t. VI, p. 402: "El banco... como primera ejecución de la convención (o pacto) de cheque entrega al cliente (futuro librador) uno o más módulos impresos que contienen todas las indicaciones y los requisitos del cheque". (766) Conf. ZAVALA RODRÍGUEZ, C. J., Código..., cit., t. V, p. 454: "Las libretas de cheques se las puede retirar del banco de dos modos: 1) directamente por el interesado, en cuyo caso firma en el mostrador el recibo que viene glosado a la libreta de cheques, en la parte casi final de ésta, cuando faltan para llenar unos pocos cheques; 2) por un dependiente o apoderado, en cuyo caso, en el mismo formulario hay una leyenda por la cual se autoriza `al portador de la presente´ a retirar la libreta, cuya firma confirma el propietario de la cuenta, que tiene, obviamente, registrada la firma en el banco que la coteja". (767) Conf. PÉREZ FONTANA, S., Títulos-valores..., cit., ps. 102/103: La ley no establece cuál debe ser la materia en la que debe redactarse el cheque; teóricamente podría ser

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sobre cualquier material, pero en la práctica se utiliza papel de una consistencia especial. (768) Conf. GARRIGUES, J., Contratos..., cit., p. 493. (769) Conf. FERNÁNDEZ, R. L., Código..., cit., t. III, p. 560. (770) Conf. por todos: FONTANARROSA, R. O., Nuevo régimen..., cit., p. 46. (771) CABRILLAC, H., El cheque..., cit., p. 20. Jurisprudencia en ese sentido: Paris, 30/4/1931, Recueil de Sirey, 1931-2-168; Trib. Civ. Sena, 13/2/1928, Dalloz Périodique, 1928-2, 81. (772) MESSINEO, F., Manual..., cit., t. V, p. 405. (773) GARRIGUES, J., Contratos..., cit., p. 498. (774) RENJIFO, R., La letra..., cit., p. 202. (775) Conf. FERNÁNDEZ, R. L., Código..., cit., t. III, p. 561; ZAVALA RODRÍGUEZ, C. J., Código..., cit., t. V, p. 457. (776) GIRALDI, P. M., Cuenta corriente..., cit., ps. 226/227: Los bancos exigen la conformidad no cuando la solicitud del cuaderno se hace por interpósita persona, sino cuando el titular de la cuenta autoriza a un tercero a retirar las fórmulas en blanco. Con este precepto (art. 4º, LCh) ha convertido en derecho escrito un uso bancario generalizado con mucha anterioridad a su sanción. (777) La normativa dice "talones", pero la expresión "matrices" utilizada en el texto es la correcta. Esta deficiencia legal que también traía el derogado art. 803, CCom., recibió unánime crítica de la doctrina, v.gr., FERNÁNDEZ, R. L., Código..., cit., t. III, p. 561; SEGOVIA, L., Explicación..., cit., t. II, ps. 216 y 218; MALAGARRIGA, C. C., Tratado..., cit., t. II, p. 701. (778) Conf. MALAGARRIGA, C. C., Tratado..., cit., t. II, p. 698; FONTANARROSA, R. O., Nuevo régimen..., cit., p. 47; GIRALDI, P. M., Cuenta corriente..., cit., p. 209: "En realidad son simples recibos de salida de caja, en los que no se observa los requisitos formales de un cheque". (779) CABRILLAC, H., El cheque..., cit., p. 21: "En tales supuestos, el banco le facilita un ejemplar de un talonario especial que no hace referencia al titular de la cuenta. Éste es el cheque llamado `ómnibus´, `passe-partout´ o `volant´, el banquero deberá mencionar sobre el talón (matriz) empleado el nombre del librador". (780) RIPERT, G., Tratado..., cit., t. III, p. 265, nota 8: "chéquier". (781) Por todos: FONTANARROSA, R. O., Nuevo régimen..., cit., p. 80.

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6. CONOCIMIENTO DE ALTERACIÓN DE CHEQUES EMITIDOS Se aplica también el art. 5º, LCh, al caso de que el cheque haya sido librado y emitido, esto es, entregado voluntaria y regularmente, pero se hubo tomado conocimiento de que ese documento cambiario ha sido alterado en su texto. La expresión legal "alteración" debe ser entendida como una falsedad material que modifica algunos de los requisitos que deben ser llenados del cheque, excluida la firma. Sin embargo, hay que señalar que una adulteración puede ser hecha no sólo alterando materialmente el texto escrito por tachaduras, borraduras, enmiendas, sustituciones, etc., sino además por la adición o agregado, que si bien en principio son casos puntuales de superposiciones, pues nada ha escrito el autor del documento, mediante ellas se ha modificado o torcido su real voluntad, de lo que puede resultar que quien se quiso obligar por $ 1.000, luego de la alteración, efectuada por adición, pero sin alterar materialmente lo ya escrito, resulte obligado por $ 10.000. En virtud de la aclaración efectuada, la expresión legal "alteración" comprende cualquier modificación del texto originario del cheque, sea que se hubiera llevado a cabo mediante una adulteración o mediante una superposición del texto originario de ese documento. 7. LOS AVISOS En cualquier caso de los mencionados se debe dar aviso al banco girado, a fin de que esa institución no haga funcionar el servicio de caja que presta y, por consiguiente, no se consume una posible maniobra ilícita que, por hipótesis, fundamenta la orden de no pagar dada, la cual, por otra parte, es según la manda legal del art. 5º, LCh, bajo la responsabilidad de quien la impartió. Consideramos de suma importancia tener en claro la regla legal mencionada, pues muchas veces y ante evidentes malas artes de algunos libradores de cheque que dan orden de no pagar sin reales motivos para impartir la denuncia, se manifiesta que habría que averiguar previamente las verdaderas razones que tiene el sujeto que la efectúa, con finalidad de abortar el pago del cheque por el banco girado. Ése no es el sistema legal consagrado, ni lo era en el régimen originario de 1963 y si se usa la denuncia aviesamente por el dador de la orden, habrá que accionar en su momento contra el "responsable" de la conducta falsa y antijurídica, para que indemnice el daño causado por su proceder ilícito. 8. SUJETOS LEGITIMADOS Del texto del art. 5º, LCh, surge con claridad que será el titular de la cuenta y, en su caso, la persona a cuya orden opera ella, quien debe dar aviso en el caso de los formularios de cheques o de la fórmula para solicitar las chequeras, también deberá hacerlo en el caso de sustracción o robo del cheque ya librado pero no emitido voluntariamente, o si toma conocimiento de la adulteración de un cheque ya emitido y, como en el régimen legal anterior, también está legitimado el portador que perdió

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el cheque o le fue sustraído o lo extravió. Sin embargo, según la nueva redacción del art. 5º, LCh. También tiene derecho este sujeto a dar orden de no pagar, en el caso de que tome conocimiento de que un cheque que él ha endosado ha sido adulterado. Sentado los alcances de la regla legal considerada, resulta necesario enjuiciar la mala praxis bancaria -que hemos vivido "en carne propia"- que acostumbra a no recibir el aviso del tenedor desposeído del cheque de que se trate, tal como especialmente está dispuesto en la ley y, en otros casos, solicita a ese poseedor desposeído que haga refrendar la denuncia por el titular de la cuenta, lo cual es absolutamente infundado y contra legem, pues el portador desposeído está autorizado por la ley expresamente, bajo su responsabilidad, a dar el aviso y no se necesita ni el aval, ni la asistencia del titular de la cuenta, aun cuando éste sea quien le interesa al banco girado, porque es su cliente. En nuestra intensa actividad profesional en esta materia, hemos tenido que aconsejar que el aviso de "no pagar" sea hecho por carta documento para obligar al banco girado a recibirlo, y de acuerdo con la expresa disposición que trae la la norma que nos ocupa (art. 5º, ap. 2º, LCh) "recibido el aviso por escrito ya no podrá pagar el cheque denunciado". Lo dicho no empece a que en atención a la solidaridad cambiaria que establecen a su respecto los arts. 16, 18 y 40, LCh, se avise también al librador, endosantes y avalista del cheque, como modo válido de aventar dudas de la conducta del poseedor desposeído que no sea el librador. Pero debemos enfatizar que ello no es obligatorio, ni puede ser exigido ni por el banco, ni por los sujetos recién mencionados. 9. FORMA DEL AVISO. LA DENUNCIA POLICIAL Aunque el aviso se puede dar por cualquier medio, como modo de alertar al girado de inmediato de advertir la desposesión involuntaria, inclusive por teléfono para evitar la consumación de un eventual delito. No hay lugar a dudas de que sólo el aviso por escrito obsta a la registración o al pago del cheque, como establece el art. 5º, ap. 2º, LCh. Lo normal será una notificación entregada en ventanilla o aun mediante un fax, que luego se ratifique personalmente. Pero en caso de que el banco se niegue, infundadamente, a recibir el aviso -como ya dijimos- será de buen uso una cartadocumento o telegrama colacionado, que indefectiblemente será recibido por el destinatario. Algunas veces, sin fundamento, se exige la denuncia policial o ante la justicia de instrucción penal. Pero ello no es un principio absoluto, a pesar de que en la práctica bancaria se lo exija a ultranza. Debe quedar claro que jurídicamente tal denuncia será necesaria sólo cuando exista la presunción de un delito y ello surja, expresamente, del propio aviso, como ocurre cuando se da la orden de no pagar por haber sufrido un robo o sustracción del cheque. Pero la denuncia no puede ser exigida, como condición para recibir el aviso, cuando se avisa su extravío y nada más. En los últimos tiempos, la justicia penal, se ha negado sistemáticamente a recibir esa denuncia infundada. Sin embargo, los bancos siguen exigiendo la denuncia policial, que se concreta mediante una exposición, que no tiene ningún valor jurídico per se. Y lo único que puede

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acarrear es que, con la demora que importa la gestión administrativa ante la dependencia policial, se pueda consumar el ilícito, que el sistema y las normas legales y reglamentarias instituidas han tenido y tienen la finalidad de evitar. 10. EFECTOS EN EL ÁMBITO DEL DERECHO INTERNO Como se dijo, recibido el aviso por el banco, éste no puede pagar el cheque presentado, tal como dice imperativamente el art. 5º, LCh, poniendo fin a algunas dudas que parte de la doctrina, equivocadamente, se había planteado, sembrando alguna confusión entre los prácticos. Cuando redactamos el proyecto que sirvió de base a la reforma de la ley 24452, hubo unanimidad en los tres integrantes de la comisión redactora, sobre el contenido expreso y preciso de esta norma, en el sentido de que, recibido el aviso por escrito, ello obsta a que el banco pague el cheque denunciado. Es decir, que el banco deberá rechazar el cheque, con las debidas constancias, estableciendo en el rechazo "todas las causales" por las cuales lo efectúa (art. 38, LCh), pues, como venimos enseñando desde hace tiempo, si el titular de la cuenta o el librador o, en su caso, el portador, utilizando la norma legal, ha dado orden de no pagar, ella opera sobre el derecho interno del cheque, donde éste funciona como orden de pago destinada a hacer funcionar el servicio de caja que presta el banco. 11. EFECTOS EN EL ÁMBITO DEL DERECHO EXTERNO Si, por hipótesis, el aviso es bien cumplimentado por el banco, como se dijo, ello obsta a la atención del servicio de caja que presta la entidad, impidiendo que el cheque -en tanto orden de pago- sea atendido por el banco girado. Sin embargo, las cuestiones que puedan originarse pasan al ámbito del derecho externo del cheque, donde rigen las normas cambiarias que lo regulan como título de crédito; éste, con las debidas constancias, permite la demanda ejecutiva contra todos los firmantes del cheque, pues, como tal, es irrevocable (arts. 38 y 40, LCh). 12. RATIFICACIÓN DEL AVISO Aunque incurriendo en algunas innecesarias repeticiones de las reglas legales contenidas en el texto de la ley 24452, el BCRA ha dispuesto reglamentariamente que una vez efectuada la comunicación de la desposesión involuntaria sufrida, telefónicamente o por otro medio apropiado, tiene que ser ratificada personalmente, en el día, en la casa -casa matriz, sucursal o delegación- donde está radicada la cuenta corriente. Esa ratificación debe incluir los datos necesarios para identificar al denunciante, la causa de la denuncia y los datos del documento de que se trate. Hay que acompañar, dentro de las 48 horas hábiles, el acta correspondiente a la denuncia policial o penal, según la tipificación del hecho ocurrido y, en su caso, especificar en qué juzgado de ese fuero ha tenido radicación la respectiva causa penal. Debemos agregar a lo dicho hasta ahora respecto del tema que, si no hay ratificación, el banco no puede pagar el cheque en cuestión, lo que ocurrirá si hubo alguna actitud ilícita del denunciante (titular o poseedor desposeído) que, en su caso, se le podrá hacer efectiva la responsabilidad que puede derivar su conducta, y que es

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la condición legal bajo la cual quedó la efectivización de la orden de no pagar. Es decir que habrá que estar a las normas y pautas de la responsabilidad cuasidelictual si del hecho ilícito -es decir, hecho contra la ley- señalado surge algún perjuicio. 13. PRESENTACIÓN DEL TÍTULO Sin perjuicio de lo expresado al final del parágrafo anterior, debemos señalar que si el cheque es presentado al pago, como ya se dijo (art. 5º, LCh), el banco lo rechazará, consignando al dorso "Cheque [extraviado, sustraído o adulterado] según denuncia penal", y agregando, en su caso, si "Difiere firma del librador", o "Con o sin fondos suficientes" o "Con defectos formales", si los hubiera. Producido el rechazo por esta causal, si el cuenta correntista aun no lo ha hecho se le exigirá que acredite fehacientemente, en el término de 10 días corridos, haber efectuado la denuncia ante el juez competente, que entiende en causa abierta por su denuncia. En tal caso, el banco deberá enviar el cheque original a ese juzgado, previo a fotocopiar por duplicado el anverso y el reverso del cheque, procediendo a identificar al presentante, quien deberá firmar al dorso de la correspondiente fotocopia, con la indicación del documento exhibido. Si el cheque viene por clearing, el banco depositario queda encargado de la identificación del presentante, devolviendo esas copias al girado. En ambos casos, el presentante será el destinatario de la fotocopia del título debidamente certificada (art. 63, LCh). De acuerdo con nuestra experiencia profesional, y considerando primordial reiterarlo aquí, para luego desarrollar el tema al comentar las normas legales específicas (art. 63, LCh) que si por hipótesis, el denunciante, no ratifica ante el juez penal la denuncia hecha, que permita la tramitación de la causa ante ese fuero, el banco no debe retener el cheque, ni puede extender la fotocopia mencionada, pues como dice la norma citada (art. 63 ), ello sólo debe ocurrir "cuando medie oposición al pago que haya originado denuncia penal del librador o del tenedor". Si, como ocurre con frecuencia y sin ninguna justificación, además de no poder remitir a ningún Juzgado Penal el cheque retenido indebidamente al entregarle al presentante del cheque una fotocopia del mismo para que accione contra los firmantes, lo pondrá en trance de padecer el rechazo de la ejecución, porque ése no es el título ejecutivo que autoriza a extender el art. 63, LCh, pues, debe reiterarse, como dice esta regla legal la entrega de la copia certificada que se dispone y la retención del cheque original, sólo procede, "para el supuesto que haya originado denuncia penal" y, aquí, por hipótesis no la ha habido. 14. INFORMES DEL BANCO GIRADO Cuando el cuentacorrentista no acredite la formulación de la denuncia judicial, el banco girado debe informar al Banco Central de la República Argentina, a los efectos de que cada rechazo sea incluido en el registro correspondiente, creado a ese efecto. A tal fin, corresponde que al momento en que la pertinente información quede disponible en el aludido banco, la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias -Gestión de la Información- cuente con el detalle de las gestiones realizadas y de los comprobantes respectivos.

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15. APLICACIÓN A OTROS TÍTULOS Lo expresado hasta aquí ha sido referido al cheque común; sin embargo, las normas legales y reglamentarias glosadas son de aplicación a los cheques de pago diferido y, en su caso, a los certificados nominativos transferibles, cuando sean emitidos (art. 58, LCh). 16. FORMAS DE GIRO DEL CHEQUE Bajo este título tratamos los diversos modos o formas de librar cheques, considerando tanto los supuestos legales previstos en nuestro derecho positivo como algunos otros que pueden ser utilizados en la práctica. Los siete primeros son aplicables a ambas clases de cheques regulados por la ley vigente: el anteúltimo caso (cheque librado a orden del banco girado) es parcialmente aplicable al cheque común, y el último caso (cheque girado sobre el librador) sólo es utilizable para el ChPD en su condición de instrumento de crédito y no de pago, hallándose especialmente prohibida respecto del cheque común. 17. CHEQUE NOMINAL Tiempo atrás dijimos que designar cheques "nominativos" a los títulos librados en favor de determinada persona, como lo hace la generalidad de la doctrina, era, por lo menos, opinable, pues ella no tenía nada que ver con la categoría que al estudiar la teoría general de los títulos de crédito lleva ese nombre (782). Por esa razón nos inclinamos a designarlo "nominal", del latín nominalis, que significa: "que tiene nombre" (783) y de rondón abarcamos el caso en que los beneficiarios sean varios. Sentado ello, debemos decir que el cheque nominal puede ser en favor de una o varias personas -físicas o jurídicas-, conjunta o alternativamente. Tales formas de giro, además de las lógicas diferencias formales, presentan algunos matices propios en su transmisión y en su cobro, aunque tienen de común que pueden o no llevar inserta la cláusula "a la orden", la cual, a la luz de la nueva normativa, ha tomado la condición de cláusula no prevista y permitida. Sin embargo, en rigor, resulta sobreabundante y, en los hechos, no se justificaba su inclusión, siendo el cheque un papel de comercio que incluye esa cláusula en forma implícita, según la doctrina alemana adoptada en Ginebra en 1931 (784). Cuando el beneficiario fuera una persona de existencia ideal, bastará con mencionar la denominación o razón social, según los casos. Si fuera una persona física, se necesitará el nombre y apellido del beneficiario. Sin embargo, no existen inconvenientes para que en el caso de una entidad con o sin personería jurídica se libre el cheque identificando, no específicamente el nombre y apellido, sino la función: "Al presidente de Pamplona SA" (785).

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(782) GIRALDI, P. M., Cuenta corriente..., cit., p. 237: La expresión es defectuosa. (783) Dicc. Enciclop. Espasa-Calpe, 2ª acep., t. V, 1025. (784) GIRALDI, P. M., Cuenta corriente..., cit., p. 85. (785) Ver VIVANTE, C., Tratado..., cit., t. III, p. 240; VASSEUR, M. - MARIM, X., "Le chèque", cit., p. 156; GIRALDI, P. M., Cuenta corriente..., cit., p. 85.

18. CHEQUE NOMINAL CON CLÁUSULA "NO A LA ORDEN" El inc. 2º del artículo comentado prevé que el cheque nominal incluya luego del nombre del tomador o beneficiario, la cláusula "no a la orden", pues en otro lugar del cheque esta cláusula no produce sus efectos propios, que a continuación mencionamos. La nueva ley, siguiendo al Proyecto G. GL. R., e innovando sobre la ley anterior, ha otorgado carácter solemne a la cláusula "no la orden". Ése fue el sentido de haber suprimido la expresión "u otra equivalente". Por tanto, no tendría los efectos previstos en el art. 12, ap. 3º, LCh, el cheque que incluya la cláusua "no endosable" o "no transmisible por endoso" o "no negociable" o "para dejar en cartera", etc. Sin embargo, recientemente, mediante el dec. 386/2003 de necesidad y urgencia que aun no ha sido ratificado por el Congreso de la Nación, se ha dispuesto por el Poder Ejecutivo, que la "Transmisión del cheque de pago diferido" a la Caja de Valores Sociedad Anónima, para su posterior negociación en Mercados de Valores, que incluya la cláusula "no a la orden", puede utilizar alguna otra expresión equivalente. Consideramos que se ha tratado de un error injustificable, producto de una inadvertencia de quien redactó el decreto mencionado, razón por la cual hemos criticado ese temperamento, que sólo puede traer confusión, a los operadores, especialmente si como expresión equivalente de "no a la orden" se utilizara "no negociable", lo cual es perfectamente posible pero traería la consecuencia, no querida, de que ese ChPD queda regido por el art. 50, LCh, que legisla específicamente esa última cláusula, saliendo del ámbito del art. 12, LCh, que es la norma mencionada en el decreto de marras (786). Retomando nuestro tema, respecto de los cheques comunes y de pago diferido, en general, si ellos incluyen la cláusula "no a la orden", el título transmitido debe serlo con la forma y los efectos de una cesión de crédito (787), por lo que, debe ser extendida la cesión por instrumento público o privado (art. 1454, CCiv.), o en el mismo cheque (art. 1456, CCiv.), y necesariamente por escritura pública o acta judicial si se trata de derechos litigiosos; en los tres casos debe notificarse (arts. 1468, 1459 y 1467, CCiv.) (788). La notificación de la cesión deberá hacerse durante la vida útil del cheque, es decir, antes de su presentación al cobro al banco girado.

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Si se utiliza para redactar la cesión la fórmula del endoso, permitida por el art. 1456, CCiv., tal endoso no podrá ser en blanco, sino que deberá ser necesariamente nominal, a favor del cesionario y deberá llevar aclarada la firma del endosantecedente, por ser ello la única manera de que esa cesión de crédito con forma endoso cumpla con los recaudos exigidos por el art. 944, CCiv., para los actos jurídicos. Queda por decir que la transferencia del cheque "no a la orden" mediante una cesión de crédito, en virtud de los arts. 1474 y 3270, CCiv., concede un derecho derivado, esto es, no originario, ni autónomo de modo distinto al endoso cambiario (art. 20, LCh). Con esa salvedad debemos concluir que tal cesionario, en su condición de nuevo tenedor del cheque, queda habilitado para ejercer todos los derechos resultantes del título (arg. art. 22, LCA), y su legitimación para cobrar ante el banco girado (derecho interno) o para ejercer las acciones cambiarias regresivas (derecho externo) se deberá acreditar con la presentación del cheque, la cesión efectuada si ella se hizo en instrumento por separado, y la correspondiente notificación al deudor cedido. Es necesario, en esta oportunidad, enfatizar sobre un aspecto de esta figura jurídica que ha producido algunas dudas infundadas, que ya éstas fueron develadas en el siglo pasado por Vittorio Angeloni. Se trata de lo siguiente: cuando el papel de comercio (letra de cambio, pagaré, cheque común o de pago diferido) es transmitido luego del protesto o rechazo del banco, sea que esa transmisión se haga mediante un endoso posterior a esa circunstancia o se concrete directamente mediante una cesión de crédito y de acuerdo con la ley ello otorgue efectos de una transmisión del derecho derivada (no autónoma u originaria), en cualquier caso el recipiendario de la transmisión y nuevo portador legitimado del título tiene el mismo derecho que el transmitente, incluido la vía ejecutiva para su cobro judicial. De allí que el profesor de la Universidad de Roma señalara que el prius o efecto primordial de esa clase de transmisiones es que conceden para el cobro del título la vía ejecutiva que el transmitente tenía de acuerdo con el derecho que rige la especie (789).

(786) Ver GÓMEZ LEO, O., "Transmisión del ChPD. Modificación de la ley 24452 ", LL, 2003-E-957. Decreto 386/2003. (787) A propuesta del Proyecto G. GL. R., se ha mejorado sensiblemente la redacción de la norma originaria, que se refería a "la forma y los efectos de la cesión ordinaria", cuando el contrato regulado en los arts. 1444 y ss., CCiv., es como ha quedado redactado ahora, correctamente, "cesión de crédito". (788) GÓMEZ LEO, O. R., Instituciones..., cit., t. I, p. 19; comp. con WILLIAMS, J. N., "Títulos de crédito (primera parte)", ED, 55-691. Este autor, en la segunda edición de esa obra (Títulos de crédito, Buenos Aires, 1981, p. 27), señala que la jurisprudencia no comparte este criterio, exigiendo sólo un acto formal, como la intervención de oficial público, notificación judicial, incorporación del acta de cesión al expediente (Cám. Com., sala B, ED, 63-332).

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(789) ANGELONI, V., "La giratta dopo la scadenza l´efficacia esecutiva della cambiale", Foro Italiano, 1931-I-1350.

19. CHEQUE AL PORTADOR En la nueva Ley de Cheques existen dos formas reguladas expresamente para librar un cheque al portador: a) sin indicación del beneficiario del título; b) con la cláusula expresa "al portador". El efecto práctico de una y otra es que, en el primer caso, ese título se podrá completar modificando la ley de circulación, que será por endoso si se lo hace nominal, y mediante una cesión de crédito si se le agrega, además, la cláusula "no a la orden". Supuesto que no es posible de concretar en el segundo caso. Sin motivo aparente, la nueva ley, apartándose de los antecedentes en la materia, a partir de la Ley Uniforme de Ginebra de 1931 y de las legislaciones que han seguido sus aguas, ha suprimido una de las formas de libramiento de un cheque al portador. Esto es: librarlo en favor de determinada persona con la cláusula "o al portador". Sin embargo, la supresión no es impedimento, en nuestro concepto, para girar un cheque en esas condiciones, respecto del cual sea suficiente la legitimación real, haya sido o no endosado (arts. 18 y 32, LCh). Es decir, consideramos que ahora esta cláusula es no prevista y permitida. Es conveniente señalar aquí que, según el art. 18, LCh, un cheque librado al portador puede ser endosado, sin que ello modifique su ley de circulación. Pues sigue siendo al portador, es decir, que el título se transmite con la simple entrega y, además, será cobrado por quien lo presente, cualquiera sea el beneficiario del último endoso (arg. art. 32, párr. 2º, LCh). Ello es así, en virtud de la regla legal incluida en el citado art. 18, que determina, además, que quien endosó librado al portador queda solidariamente obligado al pago del cheque (arts. 16, 18 y 40, LCh). Esta clase de endosos totalmente anómalo, carece de efectos legitimantes -que en la cambial es un efecto esencial, que respecto del cheque desaparece-, produce efecto vinculante, en Alemania se denomina "endoso de garantía estricta" (790). Sin perjuicio de la jurisprudencia citada infra, oportunamente volveremos sobre el particular.

(790) Conf. HUECK, H. - CANARIS, C. W., Recht..., cit., ps. 123/124; OPITZ, K., Der funktionswandel des wechselindossaments, 1968; HIRSCH, Der rechtsbgriff provisión im franz”sichem und internatiolen welchsal recht, NJW, 1954-I-1568, ps. 116 a 128 y ss.; JACOBI, E., Derecho cambiario, cit., p. 605; Reinicke, BB, 1956, 388; HEFERMEHL, W., Unterschriften auf der r ckseite des wechels au berhalb der rehie

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der indossamente, Festschrift fir Wahl, 1973, ps. 364 y ss., R™DIG, Das recht aus dem papier, 1973, ps. 31 y ss.; HEINSHEIMER, K., Tratado..., cit., p. 266; BAUMBACH, A. - HEFERMEHL, W., Wechselgesetz..., cit., p. 193.

20. CHEQUE CON CLÁUSULA "NO NEGOCIABLE" Si un cheque, librado en forma nominal, incluyera a continuación del beneficiario o tomador la cláusula "no negociable", queda regido por el art. 50, LCh. Esta norma dispone que ese cheque puede ser perfectamente endosado por el beneficiario y los sucesivos endosatarios, pero en cualquiera de esos casos la transmisión de los derechos cambiarios que concede es a título derivado (art. 3270, CCiv.). Es decir, no produce una transmisión de los derechos resultantes del título, autónoma u originaria, como ocurre con aquellos cheques que no incluyan la cláusula mencionada (arts. 10, 19 y 20, LCh). O, en otras palabras, que la cláusula "no negociable" no impide que el cheque sea endosado, pero tal endoso surte los efectos de una cesión de crédito (art. 1474, CCiv.), aunque sin necesidad de la notificación que ésta exige (art. 1459, CCiv.). Al tratar la nueva variedad de cheques regulada en el art. 50, LCh, ampliaremos conceptos sobre esta modalidad de libramiento. 21. CHEQUE EN FAVOR DEL LIBRADOR A pesar de que nuestro Código de Comercio derogado no preveía esta forma de giro, la doctrina la propiciaba (791). Con la vigencia del art. 8º, ap. 1º, dec.-ley 4776/1963, que decía "El cheque puede ser emitido" en esta forma, habíamos dicho (792) que la norma transcripta debía decir "librado" o "creado" (793). Cuando tuvimos oportunidad de redactar el Proyecto G. GL. R. fue el momento para enmendar por el legislador de 1995 el defectuoso texto de la norma transcripta y en función de ello, el art. 7º, de la ley actual dispone: "El cheque puede ser creado a favor del mismo librador". Esta forma de giro presenta una utilidad que es de toda lógica y tiene buen uso en la vida bancaria cotidiana, pues librando un cheque a su favor, el titular de la cuenta puede cobrarlo personalmente o, en su caso, depositarlo en otra cuenta suya, radicada en otro banco. En tal caso, el cheque servirá de recibo de cobro (794), sin embargo, por esa sola posibilidad no deja de ser título de crédito, ya que si el librador no decide presentarlo al pago, puede perfectamente hacerlo circular endosándolo y entregándolo a terceros, bajo cualquiera de las formas permitidas por la ley (795). Asimismo consideramos procedente librar un cheque a nombre del propio librador con la cláusula "o al portador", que, como ya dijimos, fue suprimida por la ley 24452, pero consideramos que se puede incluir ya que la catalogamos como una cláusula "no prevista y permitida". En ese supuesto se trataría de un cheque de circulación al portador (796).

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(791) Conf. FERNÁNDEZ, R. L., Código..., cit., t. III, p. 548; MALAGARRIGA, C. C., Tratado..., cit., t. II, p. 708. (792) GÓMEZ LEO, O. R., Instituciones..., cit., t. III, p. 153. (793) Conf. GIRALDI, P. M., Cuenta corriente..., cit., p. 231: Extendido a la orden del mismo librador". (794) BONELLI, G., Della cambiale..., cit., p. 774: assegno quietanza. (795) MESSINEO, F., Manual..., cit., t. VI, p. 405; FONTANARROSA, R. O., Nuevo régimen..., cit., p. 82: generalmente se lo endosa en blanco. (796) Conf. FERNÁNDEZ, R. L., Código..., cit., t. III, p. 549.

22. CHEQUE GIRADO SOBRE EL LIBRADOR. ALTERNATIVAS Consideramos que no existe inconveniente legal, ni dogmático, para que el propio banco girado libre un ChPD contra sí mismo, dada la naturaleza de instrumento de crédito, y no de pago, que tiene esta clase de cheque. Ello no empece para que su utilización pueda o no tener un verdadero sentido económico, a menos que el ChPD sea avalado por un tercero que garantice su pago y justifique la creación en esas condiciones. Ello debe ser así, pues la prohibición que trae el art. 7º, LCh, para los cheques comunes, se fundamenta en la naturaleza de instrumento de pago que tienen estos cheques (797). Esta prohibición, que tiene carácter de principio general, respecto del cheque común, tiende a evitar que este instrumento de pago se transforme en un instrumento de crédito (798). Sin embargo, ella tiene una excepción prescripta expresamente por la ley, al establecer que es posible el libramiento de cheques comunes entre sucursales o agencias de un mismo banco al solo efecto de facilitar la prestación de sus respectivos servicios de caja (799). En tal caso, cada establecimiento es considerado un sujeto distinto (800) sin que implique crear relaciones cambiarias entre ellos, sin constituir nuevos deudores cambiarios en favor del portador del cheque (801). Queda por decir que nuestro derecho no prohíbe que este cheque común sea librado al portador o dispone que necesariamente se deba observar alguna otra forma de libramiento de las que estamos estudiando. En el derecho comparado, en cambio, las legislaciones imponen algunas de esas observancias, a saber: a) En México, la Ley de Título y Operaciones de Crédito (LTOC), en el art. 200, establece que cuando una institución de crédito gira a su propio cargo un "cheque de caja", para que sea válido deberá ser nominal (nominativo) y no negociable (802). b) En Italia (art. 3º, ap. 3º, LI) (803) como en el Uruguay (art. 9º), las respectivas leyes sobre cheque, si bien lo admiten, prohíben que pueda ser librado al portador (804). c) El Código de Comercio de El Salvador, en el art. 837, permite a los bancos girar cheques "de caja" o "de gerencia" (805) a cargo de sus propias dependencias, exigiendo que deben ser librados en favor de persona determinada.

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d) Estos cheques "de gerencia" (806) son de uso frecuente en la práctica bancaria de Colombia; están autorizados por el art. 745, CCom., norma que como la vigente en nuestro país no prohíbe que puedan librarse al portador. e) En Brasil la ley vigente (art. 6º) autoriza el libramiento de "cheques de banco" sobre el propio librador siempre que sean girados por un establecimiento del librador y no exige que sea creado en favor de determinada persona (807).

(797) Conf. GARRIGUES, J., Contratos..., cit., p. 497: En realidad, estos cheques serían más bien pagarés. (798) Conf. GARRIGUES, J., Contratos..., cit.; FONTANARROSA, R. O., Nuevo régimen..., cit., p. 84; FERNÁNDEZ, R. L., Código..., cit., t. II, p. 545. (799) MOSSA, L., Derecho mercantil, cit., p. 183. (800) Conf. VIVANTE, C., Tratado..., cit., t. III, p. 512; FERNÁNDEZ, R. L., Código..., cit., t. III, p. 545. Comp. RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, J., Derecho bancario, cit., p. 138: cheque de caja. (801) Conf. FONTANARROSA, R. O., Nuevo régimen..., cit., p. 84; comp. con DE SEMO, G., Trattato..., cit., ps. 668/669, quien reconociendo su conveniencia práctica, señala la incongruencia dogmática de esta forma de giro. (802) Conf. RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, J., Derecho bancario, cit., p. 138. (803) Conf. DE SEMO, G., Trattato..., cit., p. 688: assegno piazzato. Ver y ampliar: DOMINEDO, D., Check su se medesimo e check piazzatto, Siena, 1933, ps. 5 y ss. (804) Conf. PÉREZ FONTANA, S., Títulos-valores..., cit., p. 99. (805) Conf. PÉREZ FONTANA, S., Títulos-valores..., cit., p. 100. (806) Conf. RENJIFO, R., La letra..., cit., p. 206. (807) Conf. PÉREZ FONTANA, S., Títulos-valores..., cit.: Esta forma de giro estaba autorizada por el dec. 24777, del 14/7/1934, exigiéndose que el cheque no fuera librado al portador.

23. CHEQUE LIBRADO POR CUENTA DE UN TERCERO Esta forma de giro de los cheques no estaba prevista, expresamente, bajo la vigencia del Código de Comercio derogado, empero a partir de lo dispuesto por el art. 604, inc. 3º, referido a la letra de cambio, cabía la posibilidad de aplicarla al cheque (808). El art. 8º, ap. 3º, dec.-ley 4776/1963, la establecía y ha sido mantenida por la nueva ley. Estos cheques alcanzaron gran difusión en algunos países europeos, pues resultaron de utilidad cuando un comisionista comprador, con la finalidad de pagar mercaderías adquiridas, libraba un cheque sobre una cuenta corriente de su comitente. O en el caso de las relaciones internacionales en virtud de las cuales un

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banquero que no tenía corresponsal en una plaza extranjera y obtenía de otro banquero importante, de su propia residencia, la autorización para librar cheques sobre el corresponsal de éste que actuaba en la plaza extranjera sobre la cual tenía necesidad de girar (809). El representante inglés en la Convención de Ginebra de 1931, Gutteridge, ejemplificó la figura, en esa oportunidad, explicando que eso era lo que ocurría en su país con los cheques librados por banqueros alemanes contra bancos ingleses por cuenta del Deutsche Bank, que fueron considerados librados por poder, previa comunicación al banco autorizante (dador de la orden) banco girado encargado de pagar el cheque librado por cuenta (810). Recientemente se ha dicho que esas circunstancias han desaparecido, razón por la cual carece de interés mantener su vigencia (811). Debemos agregar, ahora, que desde el punto de vista del derecho interno, el cheque librado por cuenta de otra persona, para que resulte idóneo para hacer funcionar el servicio caja que presta el banco, debe estar autorizado ante el propio banco girado, pues en caso contrario esa institución no atenderá el pago; así que en ese orden de ideas no puede haber un mandato sin representación, como ocurre respecto de la cambial (art. 3º, ap. 3º, LCA) (812). En cambio, desde el punto de vista del derecho externo, existe un mandato sin representación, razón por la cual el único obligado cambiario es el librador del título, por el hecho de haberlo creado en nombre propio al firmarlo (813). Esta forma de giro debe distinguirse del caso en que el sujeto libra un cheque en representación de otra persona actuando por poder, en nombre y por cuenta de ese mandante (814). Formalmente, en el caso que estamos estudiando, no se acostumbra consignar en el título el nombre del dador de la orden (815), se debe consignar la expresión "Por cuenta de..." y el nombre de su titular, a diferencia de lo que ocurre cuando un sujeto, en su condición de representante del titular de la cuenta corriente, libra el título y debe, necesariamente, hacer constar el nombre y por cuenta de quien efectúa el giro (art. 10, párr. 2º, LCh). Hay que agregar que la autorización del dador de la orden al librador por cuenta resulta, generalmente, del pacto de cheque que aquél tiene con el banco girado, mediante el cual éste se obliga a honrar los cheques librados por el tercero autorizado con fondos obrantes en la cuenta corriente del dador de la orden (816). En algunos países se admite que tal autorización se otorgue ocasionalmente, resultando suficiente una simple comunicación del dador de la orden al banco girado en la cual precise los datos del autorizado y el monto de giro que autoriza (817).

(808) FARGOSI, "El cheque imputado", en Cuatro aspectos del nuevo régimen jurídico del cheque, Buenos Aires, 1963, p. 35.

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(809) DE SEMO, G., Trattato..., cit., p. 670, nro. 2. (810) BOUTERON, J., La jurisprudence..., cit., p. 37. (811) Ver VASSEUR, M. - MARIM, X., "Le chèque", cit., p. 50. (812) GIRALDI, P. M., Cuenta corriente..., cit., p. 97. (813) FARGOSI, "El cheque...", cit., p. 35, y sin perjuicio de las relaciones que pueda tener con el dador de la orden que queda fuera de consideración en materia cambiaria. (814) MOSSA, L., Trattato della cambiale, 3ª ed., Padova, 1956, nro. 328. (815) Conf. BONELLI, G., Della cambiale..., cit., ps. 212 y 780; en contra: MARTORANO, BBTC, 1960-II-428; DE SEMO, G., Trattato..., cit., p. 760. (816) CATALBIANCO, Il conto..., cit., p. 141; MARTORANO, cit. (817) BOUTERON, J., La jurisprudence..., cit., p. 58.

24. CHEQUE LIBRADO A LA ORDEN DEL BANCO GIRADO Este supuesto no estuvo, ni está contemplado en nuestra ley, pero debe entenderse que no existen inconvenientes -dogmáticos, ni legales, ni prácticos- para que un cuentacorrentista realice un pago en favor del banco girado con fondos disponibles en una cuenta a su nombre, mediante un cheque (común o de pago diferido) librado de esta manera (818). En tal caso, el banco girado efectivizará el cheque común sobre esos fondos, que extraerá de la cuenta corriente del librador contra la cual se libró el cheque, de modo similar que cuando se trata de un cheque a la orden de un tercero que éste cobra, con la única diferencia de que los fondos mencionados irán a satisfacer un crédito en favor del banco girado, que será la causa (o relación fundamental) por la cual el librador creó y dio en pago ese cheque común. Sin embargo, el banco girado que recibe un cheque común librado a su orden, o endosado en su favor -pues se trata de una situación análoga desde el punto de vista cambiario-, no lo puede endosar para negociarlo y hacerlo circular, porque ello importaría transformar la naturaleza de instrumento de pago que tiene el cheque común, por la de un instrumento de crédito. O sea, que el banco beneficiario de esta forma de giro se debe limitar a cobrarlo poniendo fin a su vida útil como cheque (819). Sentados esos principios, queda por decir que la apuntada limitación para los cheques comunes, que tiene su fundamento en su condición de instrumento de pago, no rige para el ChPD, en tanto es un instrumento de crédito. Es decir que el banco beneficiario de un ChPD, puede: a) Intentar su presentación a registro; b) Antes de obtenerla o despues de hacerlo, endosarlo transmitiéndolo; c) O en cualquiera de los dos casos, mantenerlo en cartera y cobrarlo a su vencimiento;

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d) Debiéndose tener en cuenta que si ese ChPD fuera rechazado, podrá ejecutarlo en su condición de portador legitimado. En la actualidad la última de las opciones se da con frecuencia, cuando el girado recibe ChPD en garantía de deudas originadas de anticipos suministrados en cuenta corriente.

(818) BONELLI, G., Della cambiale..., cit., p. 774; FERNÁNDEZ, R. L., Código..., cit., t. III, p. 549. (819) BONELLI, G., Della cambiale..., cit.; FERNÁNDEZ, R. L., Código..., cit.

25. CHEQUE LIBRADO EN BLANCO O INCOMPLETO Respecto de esta institución, resulta necesario tener en cuenta que el régimen originario, dictado en nuestro país, del año 1963, no lo legisló. Tal silencio produjo un gran debate doctrinario y jurisprudencial, hasta que en 1995, fue consagrada su legalidad por la normativa dictada entonces. a) Los antecedentes El art. 13, Ley Uniforme de Ginebra, en 1931, reguló el cheque entregado en blanco, con un texto similar al establecido por la nueva Ley de Cheques sancionada en nuestro país. Es decir que lo hizo de forma análoga a lo dispuesto al tratar la cambial (820). Sin embargo, algunas delegaciones concurrentes a ese importantísimo evento declararon que no estaba en la intención de sus países legislar el cheque en blanco, por los abusos que podrían provocar, razón por la cual se estableció en el anexo II, Reservas, art. 11, que cada una de las altas partes contratantes podía excluir de su ley nacional el mencionado art. 13, LU. El real decreto italiano de 1932 hizo suya la reserva mencionada y no incluyó en su texto la regulación del cheque librado en blanco, como lo había hecho la LU de Ginebra. Sin embargo, la doctrina entendió que con el texto sancionado, si bien excluía el reconocimiento y validez de un "pacto de completar" el cheque, entre librador y tenedor, prestaba protección al tercero portador de buena fe si hubiera recibido el título ya completo (821). Al ser sancionado en nuestro país el dec.-ley 4776/1963, se siguió un temperamento análogo al observado en Italia, reproduciéndose el debate doctrinal suscitado allí, que entre otras cosas tuvo la peculiaridad de que las distintas posiciones en varios casos fueron expuestas con cierta asimetría de enfoque, lo cual no permitió distinguirlas en forma tajante. En efecto, una parte de la doctrina italiana pregonaba la invalidez del cheque librado incompleto, en función de que el Real decreto de 1933 no adoptó una norma similar al art. 13, Ley Uniforme (822); estos autores, sin embargo, consideraban procedente el derecho del portador para llenarlo, siempre que fuera de buena fe (823).

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En nuestro país, Fargosi (824), J. N. Williams (825), Fontanarrosa (826) y Bonfanti - Garrone (827), sostuvieron la ilegalidad del cheque librado en blanco, aun cuando los dos autores mencionados en último término proponían la aplicación del art. 11, LCA, en favor del portador de buena fe, que lo hubiera recibido completo. Por su parte, Lorenzo Mossa admitía la validez del cheque librado en blanco, a la vez que reconocía que todo portador de buena fe, al recibir el documento librado en esas condiciones, adquiría el derecho originario, potestativo e irrevocable de completarlo (828). En igual sentido se pronunciaron Bianchi d´Espinosa (829); Vasseur y Marin (830); y en nuestro país, Fernández (831), Balsa Antelo (832), Wathelet (833), Giraldi (834) y Escuti (835). R. L., Código..., cit., t. III, p. 543. Es del caso poner de relieve que la jurisprudencia de la Capital Federal tenía criterios divergentes sobre el tema, lo cual implicaba una inseguridad jurídica notoria, pues mientras dos salas, siguiendo la inspiración del recordado J. N. Willimas, consideraba ilegal el cheque que circulara en blanco o incompleto; otras dos salas lo consideraban lícito, por aplicación analógica del art. 11, LCA, debido a la remisión que hacía entonces el art. 55, dec.-ley 4776/1963, posición compartida por sala restante, pero con distinto fundamento, esto es, que se afirmaba su legalidad, porque no estaba prohibido por este último cuerpo normativo. Luego de un cambio de ideas con nuestro querido amigo, el doctor Giraldi, con quien habíamos, en cierto modo, polemizado sobre el tema (836) que la comisión como ya dijimos- integró también el doctor H. E. Richard, por unanimidad resolvió incluir en el Proyecto G. GL. R. el art. 8º, ahora sancionado como derecho positivo, que a la vez que pone término a las encontradas opiniones doctrinales que hemos reseñado, legaliza el cheque librado en blanco, con todas las buenas consecuencias que ello importa, especialmente cuando su uso no presente connotaciones culposas o dolosas, que siempre podrá incriminarse cuando se tenga pruebas de ello. b) Caracterización En nuestro concepto, y siguiendo la doctrina italiana más ortodoxamente cambiaria, especialmente a L. Mossa, entendemos que: a) Se trata de un título cambiario, desde el mismo momento de su libramiento y mientras no sea descalificado como tal, situación que ocurriría si fueran presentados al girado, sin haber sido completado. b) El fundamento, o porque queda obligado el librador del cheque común o de pago diferido creado incompleto o en blanco, radica en la declaración unilateral de voluntad que exteriorizó dicho sujeto al firmar el título, y ello fundamenta, a su vez, el derecho potestativo irrevocable de completar el título que tiene el portador de buena fe que lo recibe, pues se trata de un derecho inherente al título cambiario, como título constitutivo que es. c) El portador tiene la carga cambiaria sustancial de completar el cheque, antes de su presentación; caso contrario, se producirá la caducidad de él, como título

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cambiario, quedando reducido a la condición de un simple instrumento quirógrafo, con reducidas aptitudes probatorias. d) Siendo de aplicación el art. 11, LCA, por la remisión que efectúa el art. 65, LCh, no cabe distinguir, entre cheque librado en blanco y cheque incompleto, pues según la normativa aplicable son expresiones sinónimas, sin que se pueda argumentar que en el primer caso habría pacto de llenado, y en el segundo, que aquel acuerdo no existe, como sostiene respecto de la cambial los seguidores del autor italiano A. Brunetti (837). c) Regulación legal Al sancionarse la ley 24452, siguiendo a la letra el Proyecto G. GL. R., ha sido consagrada, expresamente, la legalidad de librar un cheque -común o ChPD- en blanco o incompleto, a condición -como en el caso de la cambial- de que sea presentado al pago con todos los requisitos extrínsecos; caso contrario, habrá caducado como cheque (arts. 2º, párr. 1º, y 38, LCh), no siendo idóneo, por esa razón, ni siquiera para hacer funcionar el servicio de caja que presta el banco. Asimismo, se establece la protección de quien recibe un cheque completo y que, por hipótesis, hubiera sido llenado, sin respetar los acuerdos que lo determinaron, esto es, el pacto o acuerdo de integración establecido entre quien lo libró en blanco y quien lo recibió o, en definitiva, quien lo completó; pues en ese caso la inobservancia de ese pacto o acuerdo no es oponible a quien lo adquirió ya completo, si no se le prueba su mala fe o que ha incurrido en culpa grave al adquirirlo. Es decir, como en el caso de la cambial, se presume la buena fe del tercero adquirente, quedando a cargo de quien lo invoque, probar la mala fe de quien adquirió el título. Tal acreditación, siempre difícil y laboriosa, pero no imposible, puede consistir, por ejemplo, en probar que ese sujeto conocía, al recibir el título, la inobservancia de los acuerdos que sirvieron de causa a la creación de él, o demostrar que ese mismo adquirente hubiera incurrido en culpa grave, como sería demostrar que, teniendo la posibilidad real y patente de conocer las circunstancias del caso, obrando con notoria negligencia o imprudencia, hubiera prescindido de esas pruebas (arts. 8º y 19, LCh), siempre, claro está, que todo ello se desarrolle en el terreno del derecho cambiario sustancial, quedando vedado su debate en el proceso ejecutivo (art. 544, inc. 4º, CPCCN). Siguiendo las fuentes tenidas en cuenta, no se ha establecido plazo para completar el cheque librado incompleto, las soluciones que se ha dado en el derecho comparado, son tres: a) Treinta días. En esta postura se tiene en cuenta para la completación del cheque librado incompleto, el plazo de presentación para su cobro que establece, el art. 25, LCh. b) Un año. Esta posición, en cambio, para fijar ese plazo para completar el cheque librado en blanco, atiende al plazo de prescripción que establece el art. 61, LCh. c) Tres años. En este caso se tiene en cuenta la remisión que hace el art. 65, LCh, al dec.-ley 5965/1963, y por aplicación analógica del art. 11, de ese cuerpo legal se sostiene que el mencionado plazo para completación del cheque librado en blanco.

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Si bien la cuestión es opinable, nos inclinamos por la segunda posición. De un lado, por ser similar con el criterio normativo establecido para la cambial y el pagaré. De otro, porque se refiere la solución a una norma específica del estatuto de los cheques.

(820) Comptes Rendus, Deuxième session chèques, 23/2 a 19/3-1931, Ginebra, 1931, t. II, p. 177: se pueden ver las consideraciones efectuadas. (821) Son palabras de SUPINO, D. - DE SEMO, G., "De la letra...", cit., t. II, p. 265. (822) Así ROVELLI, "Assegno a vuoto", BBTC, 1952-II-255; FOLCO, C., Il sistema..., cit., t. II, p. 533, postura compartida por ANGELONI, BBTC, 1950-II-232 y DE SEMO, G., Trattato..., cit., p. 681. (823) ANGELONI, V., "L´efficacia di titoli esecutivo dell´assegno bancario", Riv. Dir. Com., 1950-I-349. (824) FARGOSI, "El cheque...", cit., p. 177. (825) WILLIAMS, J. N., "Títulos...", cit., p. 275. (826) FONTANARROSA, R. O., Nuevo régimen..., cit., p. 65. (827) BONFANTI, M. A. - GARRONE, J. A., De los títulos..., cit., p. 73. (828) MOSSA, L., Lo check..., cit., p. 140. (829) BIANCHI D´ESPINOSA, L., La legge cambiaria..., cit., p. 418. (830) Ver VASSEUR, M. - MARIM, X., "Le chèque", cit., p. 102. (831) FERNÁNDEZ, (832) BALSA ANTELO, C. - BELUCCI, E., Técnica..., cit., p. 50. (833) WATHELET, "La emisión del cheque con fecha en blanco", JA, 1971-908, Doctrina. (834) GIRALDI, P. M., Cuenta corriente..., cit., p. 71. (835) ESCUTI, I. E., Títulos de créditos, Buenos Aires, 1988, p. 226. (836) Se puede ver sobre el particular: GÓMEZ LEO, O. R., Instituciones..., cit., t. III, p. 113 y especialmente: Cheques, cit., p. 59. (837) Sabido es que no participamos de la distinción propuesta por el ilustre autor italiano, pues entendemos que letra o pagaré, en blanco o incompleto, son una misma cosa y, digno es ponerlo de resalto, no estamos solos en esa postura, pues la sostienen: BONELLI, G., Della cambiale..., cit., nro. 90; VIVANTE, C., Tratado..., cit., t. III, p. 272; VALERI, G., Diritto cambiario italiano, Milano, 1936, nro. 182, p. 140; MOSSA, L., Trattato..., cit., nro. 351; ASQUINI, A., Corso..., cit., p. 206; ASCARELLI, T. BONASI BENUCCI, voz "Cambiale", Novisimo Digesto Italiano, t. II, Torino, 1968, nro. 12; SUPINO, D. - DE SEMO, G., "De la letra...", cit., t. I, p. 154; ANGELONI, V., "L´efficacia...", cit., nro. 50; BARBERO, D., Sistema..., cit., t. IV, p. 615; DE SEMO, G., Trattato..., cit., p. 231: CÁMARA, H., Las acciones..., cit., t. I, p. 460. Recientemente: GALGANO, F., Diritto commerciale..., cit., t. I, p. 326, dice: "Por lo demás la doctrina predominante equipara el título incompleto al título en blanco".

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26. CLÁUSULAS DE INTERESES Si bien se trata de un tema menor, con relación a la práctica cambiaria y bancaria, consideramos de utilidad efectuar algunas consideraciones sobre este tema distinguiendo lo que ocurre respecto del cheque común y del cheque de pago diferido, toda vez que el régimen pudo diferir entre ellos, en atención a su distinta naturaleza de instrumento de pago y de crédito, respectivamente. a) En los cheques comunes En estos cheques dada su característica de instrumento de pago (y no de crédito), la regulación legal uniforme, a quien ha seguido la nuestra, considera que no es posible consignar intereses en ellos. b) Prohibición En efecto, el art. 9º, de la nueva Ley de Cheques, ratifica el criterio seguido por el dec.-ley 4776/1963, que reconoce sus antecedentes en la Ley Uniforme de Ginebra de 1931 (art. 7º) y en el real decreto italiano del 24 de agosto de 1933 (art. 7º), admite la inclusión de cláusulas de intereses en el cheque común y, es más, la prohíbe, expresamente. La norma comentada es de pura lógica y ha merecido unánime aprobación de la doctrina, ya que frente al breve lapso de vida útil del cheque y a su condición de instrumento de pago rápido, carecería de sentido, provocando nada más que perturbaciones. c) Efectos de la inclusión de una cláusula de intereses Antes de la concreción de la Legislación Uniforme de Ginebra de 1931 la doctrina estaba dividida, en cuanto a los efectos que esta cláusula producía en caso de que se la incluyera en el cheque común. Mientras algunos entendían que anulaba el cheque, como tal, otros sostenían que correspondía declarar la caducidad de la cláusula y la validez del cheque. Finalmente, en la Ley Uniforme de Ginebra se consagró la más rigurosa doctrina cambiaria, pues se la considera como una cláusula especial, prevista y no permitida (o prohibida), que no anula el cheque, sino que, introducida en el título, se la tiene por no escrita (838). Ésa es la solución que corresponde tener en cuenta para el cheque común respecto de la legislación vigente a la que se ha hecho alusión ut supra. d) En los ChPD Bajo la vigencia de la ley 24452, admitimos que el ChPD incluyera una cláusula de intereses compensatorios, en su condición de instrumento de crédito pagadero a cierto tiempo de la vista, plazo que comenzaba a correr desde el registro del ChPD, que por eso, era obligatorio. Ello era así por aplicación del art. 65, LCh, y su remisión a los arts. 5º y 35, ap. 2º, LCA. Con la sanción de la ley 24760 se ha establecido que el ChPD debe tener vencimiento "a fecha determinada"; por tanto, por una cuestión dogmática que apoya

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en los principios cambiarios (arts. 5º, LCA, y 65, LCh) no se puede incluir en ellos una cláusula de intereses compensatorios, y en caso de que se la hubiera incluido, se la tendrá por no escrita, según la regla contenida en el citado art. 5º. Más aún: si se acciona con el ChPD por regreso anticipado, en virtud de alguna de las causales que autoriza la ley (arg. arts. 47 y 48, LCA, por remisión del art. 65, LCh), el requerido de pago tiene derecho al desagio que prevé el art. 52, in fine, LCA, pues rige la presunción iuris et de iure de que los intereses compensatorios han sido cargados al monto del ChPD, en su condición de instrumento de crédito. También, desde un punto de vista legal estricto -aun cuando en la práctica no se adopte este criterio- consideramos que continúa vigente la posibilidad de incluir en el ChPD una cláusula de intereses por retardo (o moratorios) (arg. art. 52, LCA, y 65, LCh); en caso contrario, los intereses por retardo serán los del tipo corriente en el lugar de pago, a partir del día de la presentación al cobro (art. 41, inc. 2º, LCh). 27. AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA DE LAS OBLIGACIONES CAMBIARIAS Teniendo en cuenta que el art. 10, LCh, ubicado dentro de las alternativas de la creación del cheque común, aplicable al ChPD (art. 58, párr. 2ª, LCh) regula especialmente este tema, y en atención a la condición de título de crédito cambiario, de la especie de los papeles de comercio, que tienen ambos títulos, debemos poner en evidencia que la citada norma, del mismo modo que las leyes cambiarias y del cheque sancionadas en Ginebra en 1930 y 1931, las leyes italianas que adoptaron esos reglamentos uniformes, y nuestras normas contenidas en los decretos-leyes 4776/1963 y 5965/1963 mantuvieron la observancia del principio doctrinario de autonomía e independencia de las obligaciones cambiarias que asume cada firmante de papeles de comercio, en general, y de los cheques en particular. Como no podía ser de otra manera, la actual Ley de Cheques 24452 (ref. ley 24760 ) ha conservado este principio fundamental y propio del derecho cambiario. En aplicación del mencionado principio doctrinario, desde el punto de vista activo, cada sujeto que recibió el título de su anterior tenedor adquiere un derecho originario, por no derivado, respecto de cada uno de los firmantes anteriores del título, que son sus garantes del pago (arg. art. 40, LCh). Tal efecto propio de la autonomía e independencia de las responsabilidades y garantías de cada uno de los firmantes del cheque impide la acumulación de los posibles vicios, defensas y excepciones que pudieran originarse en cada transmitente, pues existe una prescindencia subjetiva de cada una de las distintas situaciones personales de esos sujetos (art. 19, LCh). Debiendo ratificarse que desde el punto de vista pasivo, y en orden a lo dispuesto por este art. 10, la obligación cambiaria de cada firmante, como librador, endosante o avalista (arts. 11, 16 y 52, LCh), es independiente de la obligación de los demás, pues su responsabilidad por el pago del cheque existe y es exigible, con prescindencia de la eficacia de las demás obligaciones asumidas por los otros firmantes (839). Esta independencia de las obligaciones asumidas por cada uno de los intervinientes en la circulación del cheque, puede ser explicada gráficamente del mismo modo que lo hicimos hace dos décadas (840) diciendo que se ha establecido una suerte de

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compartimientos estancos entre las diversas obligaciones contraídas por cada sujeto, pues si alguna o algunas de sus firmas, aunque formalmente válida y aparentemente suficiente para obligar a quien la extendió en forma documental, resulta sustancial o intrínsecamente inválida por vicios de carácter personal o subjetivo, o que por alguna otra razón de esa índole no obligan a quien otorgó la firma, o a la persona en nombre de quien se otorgó ella, tal circunstancia no invalida ni obsta a la eficacia de las demás obligaciones cambiarias que surgen del cheque. Como veremos más abajo, la jurisprudencia ha hecho aplicación frecuente de estos principios, propios del rigor cambiario sustancial que informa la especie.

(838) Conf. por todos: MOSSA, L., Trattato..., cit., p. 180, quien manifiesta que con ello "ha triunfado, por el derecho uniforme, la más rigurosa doctrina cambiaria", y cita al pie de página las diversas posiciones sostenidas en doctrina: LAGEN, Scheckrecht, p. 76: nulidad del cheque; MAYER, Weltscheckrecht, t. I, p. 38: validez del cheque; MICHELIS, Scheckgesetz, t. 1, nro. 12: caducidad de la cláusula. (839) HEINSHEIMER, K., Tratado..., cit., p. 266; Conf. VALERI, G., Diritto..., cit., t. II, p. 86: "Las declaraciones cambiarias son autónomas, unas respecto de otras, e igualmente son autónomas las obligaciones que nacen de aquéllas. La validez de una declaración es independiente de las otras y no influyen sobre aquéllas los defectos por los cuales alguna de ellas sea ineficaz...". (840) GÓMEZ LEO, O. R., Instituciones..., cit., t. I, p. 127.

28. FIRMAS FALSAS. SUPOSICIONES. ALTERACIONES Expuesto el principio general de la autonomía e independencia de las obligaciones que asumen los firmantes de los cheques en parágrafo anterior, corresponde tratar a continuación uno de los aspectos directamente vinculados al tema. Esto es, la relevancia que pueden tener las firmas falsas, las suposiciones y alteraciones de un título cambiario, según la normativa que rige la especie en la ley vigente. a) Firmas falsas. Suposiciones El art. 10, LCh, recepta el principio dogmático enunciado estableciendo con claridad que la falsedad de una o varias de las firmas insertas en ese documento no invalida las restantes, siempre que el acto cambiario o el propio título, aunque sustancialmente falso, formalmente cuente con los requisitos extrínsecos exigidos por la ley. Así, tenemos que un endoso sustancialmente falso o extendido por una persona inexistente o imaginaria no invalida los demás actos cambiarios anteriores o que le siguen en el cheque. Del mismo modo, un cheque librado con firma falsa, que contenga todos los requisitos legales (arts. 2º o 54, LCh) será un título que sirve de soporte documental idóneo para que en él se extiendan los demás actos cambiarios (endoso y aval), que serán válidos y eficaces con independencia de la falsedad del

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libramiento. Esto es una consecuencia directa del "favor de la circulación" que la ley tutela en plenitud. Por otro lado, diremos que hay suposición cuando exista una falsedad ideológica o simulación de carácter sustancial o intrínseco, pues formalmente la declaración cambiaria aparece revestida de todos los elementos requeridos para considerarla tal, aunque sustancialmente no sea sincera, por no responder a una situación real (841). En razón de haber tratado la cuestión de las firmas falsas, en otro lugar, esto es al considerarlas respecto del derecho interno y con relación a la atención del servicio de caja que presta el banco girado (arts. 35, 36 y 37, LCh) (842), corresponde decir aquí que, en lo concerniente al derecho externo del cheque, existirá falsificación cuando quien firma en algunos de los emplazamientos cambiarios del cheque, como librador, endosante o avalista, lo hace con un nombre que no es el propio, sino de otra persona que existe en la realidad. Sin embargo, si la firma corresponde a una declaración cambiaria de una persona imaginaria o inexistente, habrá suposición (843). Es decir, si una persona encuentra un cheque endosado en favor de Gustavo Abreu y a fin de consumar una ilicitud endosa el título para hacerlo circular, ha efectuado una falsificación de la firma del endosatario nombrado; pero si, además -por hipótesis-, escribe otro endoso en blanco que legaliza la circulación del cheque por la simple entrega y dificulta las averiguaciones sobre la procedencia del cheque, esa segunda firma será una suposición, pues a nadie pertenece, sino que sólo tiene por finalidad encubrir la ilicitud, purgando formalmente la circulación irregular de ese cheque perdido o extraviado. Pero, como se dijo, ello no obstará para responsabilizar a los demás firmantes del cheque, por el pago de su importe (arts. 10, 16, 40 y 53, LCh). b) Alteraciones Nuestra ley no adoptó, como la ley italiana del cheque (art. 68), una norma expresa sobre las alteraciones (844). Empero, la remisión que efectúa el art. 65, LCh, permite la aplicación de las normas legales incluidas en el art. 88, LCA. En ese aspecto hay que definir que la alteración es una modificación o adulteración material del texto del cheque -de algunas de las declaraciones cambiarias que contenga-, la cual resulta así transformada por las tachaduras, borraduras, enmiendas, mutilaciones, sustituciones, supresiones parciales, adiciones, realizadas por cualquier medio utilizado con ese fin (v.gr., grafías, sellos, signos, productos químicos, lavado, ácidos, etc.). Sin embargo, hay que tener en cuenta el carácter dual del cheque, distinguiendo los efectos de la alteración en lo que concierne al cheque como orden de pago (derecho interno) de los efectos que puede tener respecto del cheque como título de crédito (derecho externo). I. Derecho interno Aun cuando se ha suprimido la casuística del art. 34, dec.-ley 4776/1963, resulta claro que el banco se negará a pagar el cheque que, al ser presentado al cobro, esté raspado, interlineado, borrado, testado o alterado en alguna de sus enunciaciones

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esenciales, como establecía el inc. 2º, norma citada, en su redacción originaria. Lo propio ha de ocurrir si media otra circunstancia que haga dudosa su autenticidad, salvo que las deficiencias estén subsanadas bajo la firma del librador en el mismo cheque. Ello debe ser de aplicación aun cuando esa regla legal no haya sido reeditada expresamente, pues si el cheque trae alguna alteración que haga dudosa su autenticidad y el banco girado atiende el pago incurriendo en mala fe o culpa, será responsable por los perjuicios que cause al cliente, en virtud de lo dispuesto por el nuevo art. 34, LCh, que comprende en su nueva redacción, genéricamente, esas dos causales que, en caso de existir, obstan al goce del beneficio de la legitimación pasiva del pago por el banco girado, pues si realizó el pago del cheque presentado y padeció de culpa grave o incurrió en mala fe, no quedó liberado y debe asumir las responsabilidades por el perjuicio que produzca su conducta ilícita (args. arts. 512, 903, 1109 y 1113, CCiv.). II. Derecho externo En cambio, en este ámbito rige, como se dijo, lo dispuesto en el art. 88, LCA, aplicable por vía del art. 65, LCh. Esta norma comprende, en su amplitud, las alteraciones lícitas e lícitas (845). Entre las primeras, se cuentan las enmiendas y correcciones; como ocurre cuando el librador antes de emitir el cheque descubre un error y corrige su texto, o lo testa o lo modifica, sin intención de perjudicar o, mejor, para no perjudicar a quien recibe el título. Por ejemplo, cuando un número del monto del cheque es dudoso y se salva al dorso: "Digo $ 5.000", bajo la firma del librador. O el caso del art. 43, LCh, que permite al endosante que pagó el cheque tachar su endoso y los que le siguen. También se da cuando un sujeto endosa el cheque y antes de entregarlo o después de hacerlo éste le es devuelto, quedando autorizado a tachar su endoso, privándolo de efectos de legitimación y garantía, toda vez que es aplicación el art. 17, LCh, que en su parte pertinente determina que "los endosos tachados se tendrán a esos efectos como no escritos". La alteración, en cambio, es ilícita cuando se trate de una adulteración fraudulenta o falsificación de algunos de los requisitos extrínsecos del cheque, sea al tiempo de la creación o durante su circulación, así como de algunas de las declaraciones cambiarias que se hayan ido agregando al título (v.gr., endoso, aval) (846). Conforme al régimen legal aplicable (847), quienes han firmado el título luego de la alteración quedan obligados cambiariamente en los términos del texto alterado, y los firmantes anteriores responden en los términos del texto originario. Si no se demuestra en qué momento fue puesta la firma, se presume que ha sido puesta antes de efectuada la alteración. La presunción es iuris tantum, pues admite prueba en contrario (arts. 88, LCA, y art. 65, LCh), jugando en la especie la nueva norma que trae el art. 17, in fine, LCh. De lo expuesto, surgen las siguientes conclusiones: A) No se distingue si la alteración fue efectuada por un obligado cambiario, un tercero ajeno al título o el portador de éste. Sin embargo, en este último caso, si la

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alteración fuera ilícita, dicho sujeto, por ser de mala fe, no gozará de la legitimación cambiaria activa (arg. art. 17, LCh) (848); B) La alteración, en principio, no invalida el cheque como título cambiario, a menos que se trate de una alteración grave de un elemento esencial (849). Empero, si fuera sobre alguna cláusula especial inocua -v.gr., "a la orden"-, no tendrá relevancia cambiaria (850); C) La alteración debe surgir del propio título. Una vez detectada no es necesario reconstruir el texto originario alterado; basta con la evidencia de una declaración cambiaria distinta y preexistente. Debido a ello, quedan excluidas de la regla del art. 88, LCA, las alteraciones y adulteraciones realizadas por medios tan perfectos que no permitan descubrirlas mediante procedimientos comunes y normales, es decir, sin echar mano de medios técnicos de alta precisión.

(841) LESCOT, P. - ROBLOT, P., Les effets de comerse, t. I, Paris, 1953, nro. 208. (842) Ver Cap. XIV, nros. 747 y ss. (843) GARRIGUES, J., Curso..., cit., t. II, p. 317. (844) SUPINO, D. - DE SEMO, G., "De la letra...", cit., t. II, p. 349. (845) ANGELONI, V., "L´efficacia...", cit., nro. 333. (846) Conf. BONELLI, G., Della cambiale..., cit., nro. 90. La alteración supone un título cambiario válido. (847) Conf. SUPINO, D. - DE SEMO, G., "De la letra...", cit., t. II, p. 75. (848) Conf. VALERI, G., "Falso o falsificazione in materia cambiaria", Riv. Dir. Com., 1937-1480. (849) ANGELONI, V., "L´efficacia...", cit., nro. 339. (850) Conf. BONELLI, G., Della cambiale..., cit., p. 150; VALERI, G., "Falso...", cit., p. 56, nro. 4.

29. FALSO MANDATO. INSUFICIENCIA O ABUSO DE PODERES En la segunda parte del art. 10, LCh, se ha seguido el texto propuesto por el Proyecto G. GL. R., que lo tomó del art. 14, real decreto italiano de 1932, estableciendo, a su vez, una norma similar a la que trae la ley cambiaria vigente para la letra de cambio y el pagaré (851). La manda legal opera en el ámbito del derecho externo, disponiendo que el sujeto que firma un cheque como librador, endosante o avalista, en representación de una persona de la cual no tiene poder suficiente, queda obligado personalmente, desde su emplazamiento al pago; y si de resultas de ello hubo de pagarlo, tiene los mismos

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derechos que le corresponderían al pretendido representado (art. 42, LCh). Se debe tener por incluido en el supuesto, tanto el falso procurator como el mandatario instituido formalmente, aunque sin contar con facultades suficientes para obligar a su representado. Es decir, que tanto el representante que excedió los límites de su poder, como el sujeto que carece de poder otorgado en su favor, deben responder por la totalidad de la obligación asumida (852). De acuerdo con el rigor cambiario sustancial que informa la regla legal, prescinde del aspecto subjetivo de la cuestión planteada, es decir, el sistema le atribuye al firmante una responsabilidad objetiva independientemente de que tenga buena o mala fe. Queda por señalar que las relaciones entre mandante y mandatario, así como las responsabilidades de éste, pertenecen al ámbito del derecho común y se desenvuelven dentro de él. 30. OTROS ASPECTOS DE LA REPRESENTACIÓN CAMBIARIA Para el estudio de otras cuestiones concernientes a la representación cambiaria, como son: a) representante de un comerciante y de no comerciante; b) representación de las sociedades comerciales; c) factores, dependientes, empleados; d) colisión de intereses entre mandante y mandatario; e) mandato expreso o implícito; f) extinción de la representación, en honor a la brevedad, remitimos al lector a otros libros nuestros, donde hemos tratado el tema con detalles (853). 31. GARANTÍA ESENCIAL DEL LIBRADOR Del mismo modo que la ley cambiaria, la nueva Ley de Cheques, en su art. 10, incluye una norma legal respecto del librador del cheque común o de pago diferido (art. 58, ap. 2º, LCh), similar a la concerniente para quien gira la letra de cambio (librador) o el pagaré (arts. 10 y 103, LCA) atribuyendo carácter de garantía esencial para el pago de cualquiera de esos títulos cambiarios, pues en cualquier caso, tal garantía no puede ser dispensada por cláusula alguna y, si la incluyera con ese fin, se tendría por no escrita. Ello es así a diferencia de las demás firmas que pueden integrarse al cheque de que se trate. En ese aspecto, si la firma es del endosante, se trata de una garantía natural, y si es un aval, se trata de una garantía adicional (arts. 16, 33, y concs., LCh). Con el agregado de que el librador del cheque es el obligado principal a su pago, pues sólo si él hace efectivo el título -sea por intermedio del banco girado, o judicial o extrajudicialmente, en caso de que aquel pago fuera rechazado- tal pago extingue todos los efectos cambiarios de ese cheque. El fundamento y la finalidad de ese carácter esencial de la garantía que otorga el creador del cheque, se ve ratificada -como se dijo antes- por la propia norma legal al establecer que si el librador se pretende liberar de ella, la cláusula que introduzca a esos efectos es prevista y prohibida, pues se tiene por no escrita. Que quien genere, cree, libre o emita un papel de comercio -en el caso, un cheque común o de pago diferido- queda sometido en forma propia y genuina al rigor cambiario (sustancial, formal y procesal) al incorporar representativamente con su firma una declaración de voluntad unilateral, vinculante, de pagar una suma determinada de dinero responsabilizándose irrevocable y definitivamente a efectivizar la misma (arts. 40, LCh, y 51, LCA) (854), pues "la fe del cheque, cuya función económica es reemplazar

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a la moneda reside, esencialmente, en que el librador es obligado por la ley y su reglamentación a contar con fondos suficientes disponibles en poder del girado; por ello, sería un absurdo jurídico que ese sujeto girara el cheque y, al mismo tiempo, pudiera exonerarse de la responsabilidad de pagarlo" (855). 32. PLURALIDAD DE EJEMPLARES Y COPIAS La posibilidad de librar un cheque con varios ejemplares, y aun de hacer copias de éste, ha sido un tema debatido en las reuniones internacionales sobre unificación legislativa del cheque. La Ley Uniforme de Ginebra de 1931, en su art. 49, admite el giro del cheque con pluralidad de ejemplares bajo dos condiciones: a) que no sea al portador, y b) que se trate de un cheque girado en un país y pagadero en otro distinto, o en un territorio de ultramar del mismo país, o viceversa, o girado y pagadero en la misma parte o en diferentes partes de ultramar del mismo país. Siguiendo las aguas de la Ley Uniforme, las legislaciones italiana (arts. 66 y 67) y francesa (arts. 40 y 50) admiten la emisión de cheques con pluralidad de ejemplares. Apartándose de ellas, el régimen originario dec.-ley 4776/1963 guardó silencio sobre el particular. En el seno de la comisión integrada para redactar el Proyecto G. GL. R. no se lo consideró, por entender que se trata de una institución vetusta aun respecto de la cambial. Tampoco la incluyó el legislador en la ley vigente. Aunque consideramos que es opinable la procedencia de hacer ejemplares o copias de los cheques, estimamos que la discusión es ociosa en la actualidad.

(851) SUPINO, D. - DE SEMO, G., "De la letra...", cit., t. I, p. 141. (852) Conf. BAUMBACH, A. - HEFERMEHL, W., Wechselgesetz..., cit., p. 144: También es responsable cambiario quien como representante sin poder representativo, solamente firmase con el nombre del representado. (853) Ver GÓMEZ LEO, O. R., Instituciones..., cit., t. II-A, p. 284, y Tratado del pagaré cambiario, cap. IV, nros. 132 a 135. (854) GIRALDI, P. M., Cuenta corriente..., cit., p. 103. (855) SUPINO, D. - DE SEMO, G., "De la letra...", cit., t. II, p. 263.

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TEMÁTICA JURISPRUDENCIAL 33. EL CHEQUE COMO DOCUMENTO ESCRITO El cheque, en tanto documento, debe contener la firma, según los principios generales de toda declaración de voluntad cambiaria (Cám. Civ. y Com., sala 1ª, Paraná, Rep. LL, XXXIX-563); su omisión impide configurar la responsabilidad cambiaria del librador, pues el acto de libramiento supone un acto jurídico (Cám. Civ. y Com., sala 4ª, Rosario, Rep. LL, XL-669). Sin embargo se ha considerado que el uso de diferentes clases de tintas utilizadas para la confección del cheque resulta intrascendente a los fines de su validez, puesto que no existen reparos legales para que sea completado luego de su creación (Cám. Civ., Com. y Cont.-Adm. 1ª Nom., Río Cuarto, LLC, 2000-1243). No existe ninguna disposición legal ni reglamentaria que prohíba que el cheque pueda ser completado por el tenedor, ni que pueda ser llenado por diferentes personas, con distintas letras, e inclusive con tintes de diferente color. La seguridad de las transacciones comerciales y bancarias requiere conferir plena validez al cheque que se presenta completo al cobro del banco sin indagar cómo nació ni quién lo completó (Cám. Civ. y Com., sala 2ª, Rosario, JA, 1998-IV, síntesis ). En virtud de que el cheque es un título valor goza de legitimidad para el cobro y se reputa auténtico mientras no se demuestre lo contrario (Cám. Civ. y Com., sala I, Tucumán, LL, 2000-965; LL NOA, 2000-1150). No es cheque el documento presentado sin fecha o con ella incompleta, es decir que si no es posible determinar el día, mes y año, el documento es nulo y no vale como cheque (Cám. Com., sala A, LL, 155738). 34. REGULARIDAD FORMAL DEL CHEQUE El texto del cheque, en cualquiera de sus enunciados debe ser claro e indudable para responder al concepto de orden que constituye su esencia, lo cual hace que sea obligación del banco controlar -sin incurrir en culpa- la posible existencia de alteraciones que tornen sospechosa la autenticidad o la regularidad de instrumento (Cám. Com., sala C, LL, 1980-D-44).

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35. TIPOS DE SEGURIDAD La circular reglamentaria de las cuentas corrientes con servicio de cheques no prohíbe que el cheque sea llenado a máquina sin tipos de seguridad (Cám. Com., sala C, LL, 1986-B-613). 36. NECESIDAD DE SALVAR LAS ALTERACIONES El error padecido al redactar un cheque debe ser salvado en cualquier lugar del documento, dado el carácter completo del título (Cám. Civ. y Com., sala 3ª, Santa Fe, JA, 1975-29-249) si la alteración no es salvada en el documento mismo; si no, queda fulminado por ineficaz (Cám. Com., sala B, LL, 1978-D-640). La exigencia de aclarar las enmiendas realizadas en un cheque tiene como fundamento la seguridad que debe imperar en las relaciones jurídico-comerciales, de la que no sólo se beneficia el banco, sino el mismo librador, quien tiene la certeza de que la entidad con la que opera no efectuará pagos de cheques adulterados. Con tal finalidad es que la ley establece minuciosamente los requisitos que debe contener un cheque para ser válido (Cám. Civ. y Com., sala 4ª, Resistencia, 13/5/1996, "Kum, D. G. s/recurso de apelación"). 37. LOS FORMULARIOS PARA LIBRAR CHEQUES El banco girado debe entregar de modo regular al cuentacorrentista el cuaderno de cheques (chequera) observando especialmente los recaudos exigidos en la segunda parte del art. 4º, LCh (SCBA, ED, 55155; ED, 154-514). 38. ENTREGA DE LOS FORMULARIOS. CONFORMACIÓN DE SU ENTREGA El cheque presentado al cobro debe pertenecer al cuaderno entregado para el giro de la cuenta, debidamente conformado (Cám. Civ. y Com. 1ª, San Nicolás, LLBA, 1996-1097), siendo ello así, la comprobación de esas circunstancias se impone cuando se paga el cheque y no cuando se lo rechaza (Cám. Civ. y Com. 1ª, San Nicolás, LLBA, 1996-1097). Ya que la misma ley ha previsto que los instrumentos para la confección de los cheques sean fórmulas impresas, numeradas y documentalmente entregadas a los clientes, como recaudo para impedir la falsificación de firma; puesto que se supone que los usuarios custodian cuidadosamente dichas fórmulas (Cám. Com., sala D, ED, 147-409).

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39. PACTO DE CHEQUE TÁCITO Ratificando que la convención de cheque por la cual el cuentacorrentista está autorizado a la disposición de los fondos depositados, constituye una modalidad de ejecución que se agrega a las operaciones bancarias reguladas en cuenta corriente, y constituye un pacto mediante el cual el banco asume mayores riesgos y deberes por la adopción de este medio particular de pago, se ha considerado que ella puede ser tácita, como en el caso de la entrega por el banco al cuentacorrentista de la libreta de cheques (Cám. Com., sala B, ED, 78410). 40. PROCEDIMIENTO DE CANCELACIÓN DE LA CHEQUERA. IMPROCEDENCIA En caso de extravío de una chequera o libreta de cheques que no han sido suscriptos, y de un solo cheque también en blanco y sin firmar, resulta improcedente la vía de la cancelación, en tanto no se trata aquí de papeles de comercio (Cám. Com., sala A, ED, 184-643). 41. IRREVOCABILIDAD DEL CHEQUE. ORDEN DE NO PAGAR. DISTINCIÓN CONCEPTUAL Recordando la distinción entre "derecho interno" y "derecho externo" del cheque puede determinarse que en el primer aspecto el cheque es una orden de pago destinada a hacer funcionar el servicio de caja que presta el banco girado; tal orden de pago, que es pura y simple, tiene por características ser unilateral, recepticia y, por lo tanto, revocable, hasta tanto no sea recibida por el sujeto a quien está dirigida (Cám. Civ. y Com., sala 2ª, Rosario, JA, 1998-IV, síntesis ). a) Derecho externo La orden de no pagar no afecta al cheque en el ámbito del derecho externo, pues en él ese instrumento de pago es un título de crédito cambiario, abstracto, formal y completo que contiene una orden de pago, pura y simple librada contra un banco, respecto de quien el librador tiene pacto de cheque, para que pague a la vista a su portador legitimado una suma determinada de dinero que, en caso de ser rechazado, con las debidas constancias, obliga cambiariamente a sus firmantes (Cám. Civ. y Com., sala 2ª, Rosario, JA, 1998-IV, síntesis ).

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El cheque es categóricamente irrevocable (Cám. Fed. Civ. y Com., LL, 131-10; Cám. Paz. Letr., sala II, Rosario, LL, 136-1120). El pago eventualmente realizado al supuesto tenedor desposeído del cheque le es inoponible cambiariamente al accionante legitimado cartular (arts. 731, inc. 1º, CCiv.), ya que para ello aquél debió tramitar previamente el procedimiento reglado en los arts. 89 y ss., dec.-ley 5965/1963, pues así lo impone su art. 92, siendo este instituto aplicable en materia de cheque (art. 65, ley 24452) (Cám. Civ. y Com., sala II, San Martín, LLBA, 1999-863). b) Derecho interno La orden de no pago tiende a evitar el pago indebido del cheque cuando se dan las circunstancias de hecho mencionadas en la ley (arts. 5º y 34, LCh) (Cám. Com., sala B, LL, 1979-D-600). Pero no altera el derecho cambiario del ejecutante del cheque (Cám. Com., sala A, LL, 139-788; sala B, LL, 1-5-432), ni le hace perder su fuerza ejecutiva (Cám. Com., sala B, ED, 41-690). La orden del librador del cheque perdido de no efectivizar su pago, coloca sobre el mismo la responsabilidad por la falta de pago, y consiguientemene, la prueba del extravío (Cám. Civ. y Com. 7ª Nom. Córdoba, LLC, 2000-946). 42. DESPOSESIÓN INVOLUNTARIA. ÓRDENES DE NO PAGAR. NORMATIVA APLICABLE Aun cuando la sustracción de una chequera y la pertinente comunicación al banco hubiese tenido lugar antes de la entrada en vigencia de la circular OPASI-2 -vigente a partir del 1º/5/1995-, si el primer rechazo aconteció con posterioridad a esa fecha, la exigencia del banco para que se dé cumplimiento a lo exigido por dicha normativa no puede considerarse indebida, ya que ello no constituye una aplicación retroactiva de la norma, en tanto las leyes se aplican a partir de su entrada en vigencia aun a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes (art. 3º, CCiv.) (Cám. Com., sala C, JA, 2001-IV, síntesis ). 43. ÁMBITO OPERATIVO DE LAS "ÓRDENES DE NO PAGAR" La orden de no pagar no afecta al cheque en el ámbito del derecho externo, pues en ese ámbito el instrumento de pago (Cám. Civ. y Com., sala 2ª, Rosario, JA, 1998-IV, síntesis ) no incide en la completividad del

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documento; sólo tiende a evitar el pago indebido (Cám. Com., sala B, LL, 1999-C-600). En caso de aviso de extravío o robo, el banco, al no pagar el cheque, no produce revocación en perjuicio del tenedor legitimado, sino retención del pago en su beneficio, pues lo que se procura es impedir conductas delictivas. En nuestro ordenamiento no se admite el principio de la revocabilidad del cheque, entendiendo esto como facultad del librador para dar contraorden al banco -a fin de que no pague a su presentación- en perjuicio del legítimo tenedor; sólo se puede hablar de una retención del pago en su beneficio (Cám. Paz Letr., sala II, Rosario, LL, 136-1120; Cám. Com., sala A, LL, 139-788; sala B, LL, 145-432; sala C, ED, 97-317; sala D, RED, 13-287; sala E, LL, 1983-B-706, con nota de O. R. Gómez Leo). 44. FINALIDAD Asimismo, se ha declarado que en cuanto a la orden de no pagar, corresponde señalar que su objeto tiende a impedir un pago indebido cuando se dan ciertas circunstancias de hecho, pero sin que esto incida sobre la validez del documento considerado en su completividad -orden de pago y título de crédito-, cuestión que debe ser dilucidada ante el órgano jurisdiccional (Cám. Com., sala B, RED, 13-287). 45. SUJETOS LEGITIMADOS El término "tenedor" utilizado en el art. 5º, ap. 1º, in fine, ley 24452, debe ser entendido como "portador legitimado" (Cám. Com., sala C, JA, 2001-IV, síntesis ). El librador del cheque debe atenerse a la vía del art. 5º, ley 24452, avisando al girado que se abstenga de pagarlo ante su eventual presentación (Cám. Com., sala B, JA, 2001-IV, síntesis ). Si quien promueve la acción de cancelación de ciertos cheques -que se denuncian extraviados- es su librador, y no aduce que a dicha posición se agrega la de portador, debe atenerse a la vía de la ley 24452, art. 5º; esto es, avisar al girado de que se abstenga de pagarlos ante su eventual presentación (Cám. Com., sala B, JA, 2001-IV, síntesis ). Si bien la Ley de Cheques faculta al librador de un cheque a ordenar al banco pagador no hacerlo efectivo (arts. 5º y 34, inc. 4º, LCh), su rechazo por dicha causal, v.gr., "orden de no pagar", no enerva la ejecutividad que emana del título, en la medida en que la contraorden es paralizante únicamente del pago y se adopta bajo responsabilidad de

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quien avisa la pérdida, adulteración o vicio del consentimiento (Cám. Com., sala C, ED, 78-574). 46. RESPONSABILIDAD DEL DADOR DE LA ORDEN Si bien la Ley de Cheques faculta al librador de un cheque a ordenar al banco pagador no hacerlo efectivo (arts. 5º y 34, inc. 4º, LCh), su rechazo por dicha causal, v.gr., "orden de no pagar", no enerva la ejecutividad que emana del título, en la medida en que la contraorden es paralizante únicamente del pago y se adopta bajo responsabilidad de quien avisa la pérdida, adulteración o vicio del consentimiento (Cám. Com., sala C, ED, 78-574). 47. ENUMERACIÓN TAXATIVA La revocación debe fundarse, taxativamente, en una causal legal o reglamentaria (fuente mediata) de acuerdo con el pacto de cheque establecido entre el cliente y el banco (fuente inmediata) en oportunidad de la apertura de la cuenta corriente bancaria correspondiente (Cám. Civ. y Com., sala 2ª, Rosario, JA, 1998-IV, síntesis ). Las causales de no pago son taxativas y se refieren a los supuestos de pérdidas, sustracción, adulteración o violencia en su emisión (Cám. Pen. Econ., sala II, LL, 129-1016). La orden de no pagar el cheque dada al banco resulta tan sólo paralizante del pago, pero no determina que la pérdida invocada sea cierta (Cám. Com., sala E, LL, 1983-B-706). La denuncia de robo informada al banco en los términos del art. 5º, ley 24452, perjudica al cheque en su condición de orden de pago librada contra el girado ya que, ante ella, la entidad debe abstenerse de satisfacer el importe del título a quien en ventanilla se presente a su cobro (Cám. Civ. y Com., sala II, San Martín, LLBA, 1999-863). 48. FALTA DE AVISO POR ESCRITO En el sub iudice las pericias efectuadas han comprobado que las falsificaciones realizadas en los cheques bajo estudio eran de excelente calidad y que sólo podrían haber sido advertidas por un experto calígrafo, con elementos técnicos adecuados, pero no por el empleado al presentarse los títulos en ventanilla, cabe exonerar a la entidad bancaria de toda responsabilidad por el pago de los mismos; sin que obste a tal conclusión el hecho de que haya existido aviso de sustracción de

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fórmulas por parte del titular de la cuenta de marras, dado que éste no fue dado por escrito y no contenía exacta identificación de los cheques involucrados (Cám. Com., sala A, ED, 168-209). El sistema de responsabilidad que deriva del juego armónico de los arts. 5º, 35, 36 y 37, LCh, es aplicable a la relación existente entre el banco girado y el titular de la cuenta corriente, por lo que la omisión del cuentacorrentista de dar aviso al banco acerca de la pérdida y sustracción de la chequera no puede ser invocada por el tenedor del documento para responsabilizar al librador (Cám. Civ. y Com., sala II, Posadas, LL Litoral, 2000-D-627). 49. ORDEN IMPROCEDENTE El rechazo del cheque motivado por una orden judicial de no pagar que habría sido dispuesta como medida cautelar en un juicio por alimentos seguido contra el beneficiario de aquel título, resulta inoponible al actor -endosatario- por ser un tercero ajeno a dicha relación y por no haber demostrado el deudor un obrar de este tercero en su detrimento art. 20, ley 24452 (Cám. Com., sala C, LL, 2000-171; DI, 2000-2-996). Es improcedente la invocación de un extravío para dar una contraorden de pago válida -en el caso, el imputado libró cheque y dio posterior contraorden de pago fuera de los casos autorizados por la leysino que se requiere acreditar la existencia del hecho como una de las causales autorizadas por la ley a aquel efecto (arts. 5º, LCh), de modo que dicha invocación no se constituya en una artimaña enderezada a impedir el pago (Cám. Penal Econ., sala B, LL, 2000-989). 50. EFECTOS DE LA DENUNCIA La denuncia de robo informada al banco en los términos del art. 5º, LCh, perjudica al cheque en su condición de orden de pago librada contra el girado ya que, ante ella, la entidad debe abstenerse de satisfacer el importe del título a quien en ventanilla se presente a su cobro (Cám. Civ. y Com., sala II, San Martín, 4/6/1999, "González, H. A. v. Artex SA" ). Sin embargo, no afecta el derecho cambiario del endosatario ejecutante (Cám. Com., sala A, LL, 139-788; sala B, LL, 145-432) ni le hace perder su fuerza ejecutiva al título cambiario (Cám. Com., sala B, ED, 41-690; sala C, ED, 78-409). La revocación de la orden de pago fundada en el extravío del cheque sólo impide que el banco girado efectivice la entrega de la suma de dinero consignada en el título, mas obliga cambiariamente al librador en

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tanto -al ser un título de crédito abstracto, formal y completo que contiene una orden de pago pura y simple en virtud de la cual el banco girado debe entregar una determinada suma de dinero al portador legitimado- la circunstancia apuntada no afecta al título en el ámbito del derecho externo (Cám. Civ. y Com., sala II, Rosario, LL Litoral, 199815). Reiterándose que la orden de no pagar cursada al banco girado por el librador no perjudica la acción ejecutiva, y pretender lo contrario importaría confusión entre el cheque como instrumento de la relación contractual de cuenta corriente entre el titular y el banco, ámbito de eficacia de la mentada orden, y en cuanto título de crédito, función distinta en la cual se halla sujeta al principio de abstracción que impide indagar aquella circunstancia (Cám. Com., sala D, RED, 13-287; sala C, RED, 12-289). El sistema de responsabilidad que deriva del juego armónico de los arts. 5º, 35, 36 y 37, Ley de Cheques 24452, es aplicable a la relación existente entre el banco girado y el titular de la cuenta corriente, por lo que la omisión del cuentacorrentista de dar aviso al banco acerca de la pérdida o sustracción de la chequera no puede ser invocada por el tenedor del documento para responsabilizar al librador (Cám. Civ. y Com., sala II, Posadas, LL Litoral, 2000-627). La denuncia de robo informada al banco en los términos del art. 5º, ley 24522, perjudica al cheque en su condición de orden de pago librada contra el girado ya que, ante ella, la entidad debe abstenerse de satisfacer el importe del título a quien en ventanilla se presente a su cobro (Cám. Civ. y Com., sala II, San Martín, LLBA, 1999-863). 51. PROCEDIMIENTO DE CANCELACIÓN La orden del librador del cheque perdido de no efectivizar su pago coloca sobre el mismo la responsabilidad por la falta de pago y, consiguientemente, la prueba del extravío. Quedando a su cargo promover el procedimiento de cancelación que regla el art. 89 y ss., dec.-ley 5965/1963 (Cám. Civ. y Com. 7ª Nom. Córdoba, LLC, 2000946). Si quien promueve la acción de cancelación de ciertos cheques -que se denuncian extraviados- es su librador, y no aduce que a dicha posición se agrega la de portador, debe atenerse a la vía de la ley 24452, art. 5º. Esto es, avisar al girado de que se abstenga de pagarlos ante su eventual presentación (Cám. Com., sala B, JA, 2001-IV, síntesis ).

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La orden de no pago dada al banco por extravío del cheque puede completarse con el procedimiento de cancelación cambiaria que establecen los arts. 89 y ss., dec.-ley 5965/1963 (Cám. Com., sala A, LL, 1975-C-514; sala E, LL, 1983-706). La denuncia policial y el aviso al banco girado del extravío del cheque es insuficiente para alcanzar los fines propios del procedimiento cancelatorio, esto es, desvirtuar la eficacia del documento perdido despojándolo de sus efectos cambiarios (Cám. Civ. y Com., sala II, San Martín, JA, 1998-II-84 ). Es evidente que el procedimiento de cancelación no condice con la naturaleza del cheque, atendiendo a su carácter solutorio y a las responsabilidades del titular de la chequera, como así también a las relaciones existentes entre el mismo y el banco. Por lo demás, el aviso cursado al banco pone a cubierto del pago indebido al titular de la chequera, en tanto que el procedimiento de cancelación sólo implicaría una manera unilateral de revocar el cheque, el que por naturaleza es temporalmente irrevocable (Cám. Civ. y Com., sala 3ª, Resistencia, 24/3/1997, "García, N. V. s/cancelación de cheque"). El pago eventualmente realizado al supuesto tenedor del cheque desposeído le es inoponible cambiariamente al accionante legitimado cartular (arts. 731, inc. 1º, CCiv.), ya que para ello aquél debió tramitar previamente el procedimiento reglado en los arts. 89 y ss., dec.-ley 5965/1963, pues así lo impone su art. 92, siendo este instituto aplicable en materia de cheque (art. 65, ley 24452) (Cám. Civ. y Com., sala II, San Martín, LLBA, 1999-863). Tanto la Ley de Cheque como la ley de forma, dan al titular de la chequera adecuadas defensas para los supuestos de alteración o pérdida de cheques, quedando reservada la cancelación al portador o tenedor (Cám. Civ. y Com. 7ª Nom., Córdoba, LLC, 2000-946). 52. RESPONSABILIDAD DEL BANCO QUE RECIBIÓ EL AVISO Es clara la responsabilidad del banco que pagó un cheque habiendo recibido la orden de no pago, por extravío del formulario (Cám. Fed. Civ. y Com. Córdoba, JA, 1974-21-613). El sistema de responsabilidad que deriva del juego armónico de los arts. 5º, 35, 36 y 37, Ley de Cheques 24452, es aplicable a la relación existente entre el banco girado y el titular de la cuenta corriente, por lo que la omisión del cuentacorrentista de dar aviso al banco acerca de la pérdida o sustracción de la chequera no puede ser invocada por el

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tenedor del documento para responsabilizar al librador (Cám. Civ. y Com., sala 2ª, Posadas, LL Litoral, 2000-627). En caso de extravío de un cheque, quien quiere hacer valer la responsabilidad del banco, debe comenzar por probar la culpa de éste que, si es indiferente del resultado dañoso, no media adecuada causalidad, como así tampoco relación entre el daño invocado y la negligencia incurrida, respecto de la suerte final del título (Cám. Com., sala B, ED, 147-410). 53. EJECUTIVIDAD DEL CHEQUE RECHAZADO POR ORDEN DE NO PAGAR La contraorden de pago dada por el librador no afecta los derechos del legítimo tenedor, ni despoja al cheque de su fuerza ejecutiva (Cám. Paz, sala II, LL, 115-586). Reiterándose que la orden de no pagar comunicada por el librador al banco y el rechazo por éste del cheque con indicación de tal causa, equivale al protesto y deja expedita la vía ejecutiva (Cám. Civ. y Com., sala 2ª, Rosario, JA, 1998-IV, síntesis ). La orden de no pago tiende a evitar el pago indebido del cheque pero no le hace perder su fuerza ejecutiva (Cám. Com., sala B, ED, 41-690). La mera orden de no pagar un cheque por existir denuncia policial o judicial de extravío o hurto no perjudica la vía ejecutiva a los fines de la percepción de la acreencia (Cám. Civ. y Com., sala 1ª, Rosario, LL Litoral, 2000-424). La sola denuncia del extravío no enerva la ejecución de un cheque. Por el contrario, la orden de no pagar y el rechazo con indicación de la causa, equivale al protesto y deja expedita la vía ejecutiva, haya o no fondos en la cuenta corriente (Cám. Civ. y Com. Concepción del Uruguay, JA, 1998-IV, síntesis ). No se altera el derecho del endosatario ejecutante por la orden de no pago dada por el librador (Cám. Com., sala A, LL, 139-788; sala B, LL, 145-432). El rechazo del banco girado por orden de no pagar el cheque dado por el librador mantiene la fuerza ejecutiva del título (art. 63, ley 24452), no entrando la pérdida o sustracción como excepciones oponibles en ese tipo de proceso (art. 542, CPCCN) (Cám. Civ. y Com., sala II, San Martín, JA, 1998-II-84 ).

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No obstruye la ejecución, la circunstancia alegada de que el cheque se habría extraviado (Cám. Com., sala D, JA, 2001-IV, síntesis ). Si bien la Ley de Cheques faculta al librador de un cheque a ordenar al banco pagador no hacerlo efectivo (arts. 5º y 34, inc. 4º, LCh), su rechazo por dicha causal, v.gr., "orden de no pagar", no enerva la ejecutividad que emana del título (Cám. Com., sala C, ED, 78-574). La orden de no pagar el cheque dada al banco girado resulta sólo paralizante del pago, pero no determina que la pérdida invocada fuera cierta, discusión ésta que excede del marco de cognición del juicio ejecutivo (Cám. Com., sala E, LL, 1983-B-706, con nota de O. R. Gómez Leo). El extravío de un cheque, denunciado ante la policía y el banco girado no puede ser merituado para oponer la excepción de inhabilidad de título y enervar la ejecución. La orden de no pagar comunicada por el librador al banco y el rechazo por éste del cheque con indicación de tal causa, equivale al protesto y deja expedita la vía ejecutiva (Cám. Civ. y Com., sala 2ª, Rosario, JA, 1998-IV, síntesis ). 54. ABSTRACCIÓN SUSTANCIAL La orden de no pagar cursada al banco girado por el librador no perjudica la acción ejecutiva, y pretender lo contrario importaría confusión entre el cheque como instrumento de la relación causal y en cuanto título de crédito, función distinta en la cual se haya sujeta al principio de abstracción que impide indagar aquella circunstancia (Cám. Com., sala D, RED, 13-287; RED, 12-289). 55. INOPONIBILIDAD DE EXCEPCIONES Si el cheque en ejecución reúne los recaudos del art. 2º, ley 24452, y su ejecutante reviste la condición de legitimado cambiario para reclamar su respectivo crédito, por ser poseedor del título y figurar como beneficiario del derecho en él incorporado, dicho instrumento es inmune a la defensa de inhabilidad fundada en la denuncia de robo informada al banco en los términos del art. 5º, LCh (Cám. Civ. y Com., sala II, San Martín, JA, 2000-I-85 ). La excepción de inhabilidad de título no puede fundarse en la orden de no pagar, impartida al banco girado con motivo del extravío del cheque. No obstante, a la ejecutada le asiste el derecho de demostrar, en un juicio ordinario posterior, la mala fe de quien ejecutó el cheque (Cám. Civ. y Com., sala 2ª, Rosario, JA, 1998-IV, síntesis ).

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El extravío de un cheque denunciado ante la policía y el banco girado no puede ser merituado para oponer la excepción de inhabilidad de título y enervar la ejecución (Cám. Civ. y Com., sala 2ª, Rosario, JA, 1998-IV, síntesis ). El rechazo del banco girado por orden de no pagar el cheque dado por el librador mantiene la fuerza ejecutiva del título (art. 63, ley 24452), no entrando la pérdida o sustracción como excepciones oponibles en ese tipo de proceso (art. 542, CPCCN) (Cám. Civ. y Com., sala II, San Martín, JA, 1998-II-84 ). Dado que la legitimidad o no de la adquisición del cheque no es una materia sobre la cual deba pronunciarse la sentencia del art. 549, CPCCN, la directiva de prejudicialidad del art. 1101, CCiv., no es aplicable en el caso de la ejecución del instrumento respecto del cual se denunciara su robo al girado (Cám. Civ. y Com., sala II, San Martín, JA, 2000-I-85 ). 56. COPIA DE CHEQUE CON ORDEN DE NO PAGAR. EJECUTIVIDAD La fotocopia certificada de un cheque, cuando medió oposición al pago por causa que haya originado denuncia penal del librador o tenedor, extendida por el banco girado de conformidad con lo previsto por la ley 24452, art. 63, y la norma reglamentaria correspondiente (en el caso: Com. A 2329 [L NAC CO A-2329 B10], punto 1.3.9.2.4., BCRA) es hábil a los fines de iniciar la ejecución, toda vez que instrumentan, a los efectos de la acción intentada, el cheque retenido, cumpliendo las funciones de éste dentro de lo previsto por el art. 523, inc. 5º, CPPCN (Cám. Com., sala C, JA, 2001-IV, síntesis ). 57. JUICIO ORDINARIO POSTERIOR La excepción de inhabilidad de título no puede fundarse en la orden de no pagar, impartida al banco girado con motivo del extravío del cheque. No obstante, a la ejecutada le asiste el derecho de demostrar, en un juicio ordinario posterior, la mala fe de quien ejecutó el cheque (Cám. Civ. y Com., sala 2ª, Rosario, JA, 1998-IV, síntesis ). 58. DISTINTAS FORMAS DE GIRO DE LOS CHEQUES La jurisprudencia ha declarado, genéricamente, que el cheque puede ser librado mediante recaudos legales en favor de determinada persona, con la cláusula "no a la orden", o simplemente al portador sin ningún recaudo (Cám. Com., sala A, LL, 154-59).

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59. CHEQUE NOMINAL El cheque puede ser librado de acuerdo con los recaudos legales en favor de determinada persona (Cám. Com., sala A, LL, 154-59). Si el beneficiario es una persona física se le debe individualizar con sus nombres y apellido; si es una persona jurídica con su "denominación" completa o su razón social (Cám. Civ. y Com., sala 2ª, Morón, JA, 1998IV, síntesis ). El cheque pagadero a persona determinada configura un supuesto de legitimación nominal (Cám. 2ª Civ. y Com. Paraná, LLC, 1998-1029, con nota de Hernán Racciatti [h]). 60. SIN LA CLÁUSULA "A LA ORDEN" Nada impide librar un cheque de ese tipo, también designado nominal (Cám. Com., sala A, LL, 121-675); sin necesidad de que contenga la cláusula a la orden (Cám. Com., sala B, LL, 133-628). 61. CON LA CLÁUSULA "A LA ORDEN" Si el cheque es a favor de una persona determinada e incluye la cláusula "a la orden", no es posible conferir legitimación cambiaria alguna a quien la invoca sobre la base de transmisiones no registradas en el título, pues el tenedor del cheque debe justificar su derecho por una serie ininterrumpida de endosos (Cám. Civ. y Com. Concepción del Uruguay, LL Litoral, 2000-730). 62. CON LA CLÁUSULA "NO A LA ORDEN" Asimismo, el cheque nominal, librado en favor de una o varias personas físicas o jurídicas, puede incluir en su texto esencial, y luego del nombre del tomador o beneficiario, la cláusula "no a la orden" (arts. 6º, inc. 2º y 12, LCh) (Cám. Civ. y Com., sala 2ª, Morón, JA, 1998-IV, síntesis ). 63. CON PLURALIDAD DE BENEFICIARIOS El cheque nominal, es decir, aquel librado en favor de una o varias personas físicas o jurídicas, si incluye la sigla "y/o" significa que cualquiera de los nominados puede cobrar el cheque separadamente o que pueden hacerlo en conjunto (Cám. Civ. y Com., sala 2ª, Morón, JA, 1998-IV, síntesis ).

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64. NOMBRE DEL BENEFICIARIO El cheque puede ser extendido a nombre de una o más personas, sean físicas o jurídicas. La ley exige la indicación de "persona determinada". Si el beneficiario es una persona física se le debe individualizar con sus nombres y apellido; si es una persona jurídica con su "denominación" completa o su razón social (Cám. Civ. y Com., sala 2ª, Morón, JA, 1998IV, síntesis ). 65. CHEQUE "NO A LA ORDEN". FORMA El cheque puede ser librado mediante recaudos legales, por ejemplo, en favor de determinada persona, con la cláusula "no a la orden" (Cám. Com., sala A, LL, 154-59). El cheque pagadero a una persona determinada con la cláusula "no a la orden" es estrictamente nominativo (Cám. 1ª Civ. y Com. Bahía Blanca, DJBA, 124-217; ED, 102-672). a) Fundamento y finalidad En esta forma de libramiento encuentra el librador amplia seguridad de que el documento sea cobrado por el beneficiario o, en caso de ser negociado, deberá utilizarse el contrato de cesión de crédito, por lo que él puede oponer al cesionario todas las excepciones que tuviera contra el beneficiario-cedente (Cám. Civ. y Com. 1ª, sala II, Bahía Blanca, DJBA, 124-217). b) Naturaleza y efectos El cheque "no a la orden" ha nacido con una circulación restringida por voluntad del emitente; por lo que el endoso inserto por el beneficiario carece de virtualidad para transmitir el derecho cambiariamente (Cám. Com., sala A, JA, 1998-IV, síntesis ). El cheque pagadero a una persona determinada con la cláusula "no a la orden" es estrictamente nominativo (Cám. Civ. y Com. 1ª, sala 2ª, Bahía Blanca, DJBA, 124-217; ED, 102-672) y no es transmisible sino bajo la forma y los efectos de una cesión de crédito, que debe llevarse a cabo con los recaudos exigidos por el Código Civil (Cám. Civ. y Com., sala 1ª, Córdoba, LLC, 1985-721). El cheque librado "no a la orden" no se endosa, sino que se cede. La única excepción que reconoce la ley es la que incluye el art. 7º, LCh, que se refiere al caso en que el propio beneficiario o cesionario endose el cheque a favor de un banco en el cual tenga cuentas abiertas a su

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nombre, y con el exclusivo objeto de que sea cobrado por esa institución (Cám. Civ. y Com. 1ª, sala 2ª, Bahía Blanca, ED, 102-672). El cheque de haber sido librado con arreglo a las exigencias legales pudo llegar a poder del demandado sólo a través de una cesión ordinaria y en consecuencia en ese caso quien lo recibe no adquiere un derecho literal y autónomo, es decir que no hay abstracción (Cám. Civ. y Com., sala 2ª, Paraná, JA, 1998-IV, síntesis ). c) Negociabilidad El cheque "no a la orden" ha nacido con una circulación restringida por voluntad del emitente; por lo que el endoso inserto por el beneficiario carece de virtualidad para transmitir el derecho cambiariamente (Cám. Com., sala A, JA, 1998-IV, síntesis ). En el caso del cheque "no a la orden", según los arts. 7º y 12, LCh, no es transmisible sino bajo la forma y los efectos de una cesión ordinaria (Cám. Fed. Civ. y Com., sala I, LL, 153-58). En esta forma de libramiento encuentra el librador amplia seguridad de que el documento sea cobrado por el beneficiario o, en caso de ser negociado deberá utilizarse el contrato de cesión de crédito, por lo que él puede oponer al cesionario todas las excepciones que tuviera contra el beneficiario-cedente (Cám. Civ. y Com. 1ª, sala II, Bahía Blanca, DJBA, 124-217). El cheque pagadero a una persona determinada con la cláusula "no a la orden" es estrictamente nominativo (Cám. 1ª Civ. y Com. Bahía Blanca, DJBA, 124-217; ED, 102-672) y no es transmisible sino bajo la forma y los efectos de una cesión de crédito, que debe llevarse a cabo con los recaudos exigidos por el Código Civil (Cám. Civ. y Com., sala 1ª, Córdoba, LLC, 1985-721). Si el cheque fue indebidamente endosado, en lugar de seguir los beneficiarios para su transmisión, el régimen de la cesión de créditos y presentarlo al banco girado junto con la cesión efectuada a su favor y la correspondiente notificación, ello no puede serle imputado a la libradora, quien a partir del momento de su entrega pierde la posibilidad material de controlar el destino del documento (Cám. Civ. y Com., sala 2ª, Morón, JA, 1998-IV, síntesis ). d) Transmisión inhábil Transmitidos mediante endoso los cheques ejecutados durante la vigencia de la ley que preveía la necesidad de su instrumentación mediante el contrato de cesión, la transgresión a dicha norma se regirá por la ley existente en el momento de su constitución. La transmisión

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así operada no habilita a proceder ejecutivamente, aun cuando la nueva ley así lo admita, en tanto se trata de efectos agotados o consumados bajo la vigencia de la anterior (Cám. Civ. y Com. Concepción del Uruguay, JA, 1998-IV, síntesis ). El cheque "no a la orden" ha nacido con una circulación restringida por voluntad del emitente; por lo que el endoso inserto por el beneficiario carece de virtualidad para transmitir el derecho cambiariamente y no tendrá ningún valor (Cám. Com., sala A, ED, 168597, con nota de M. A. Bonfanti). e) Posibilidad de endosarlo en procuración para el cobro Si bien el cheque librado "no a la orden" no se endosa, sino que se cede, en los términos que establece el Código Civil, ello no es inconveniente para que el beneficiario pueda designar un mandatario para su cobro por intermedio de un banco, tal designación se puede instrumentar bajo la forma de un endoso "en procuración" (Cám. Com., sala B, LL, 1986-C-431, con nota de J. L. García Caffaro). 66. CHEQUE AL PORTADOR. DIFERENCIA CON EL PAGARÉ En el pagaré, el nombre del beneficiario constituye un requisito esencial en el sentido de que, si bien puede crearse en blanco de acuerdo con lo previsto por el art. 11, dec.-ley 5965/1963, necesariamente debe completarse a su vencimiento. Ello es así a diferencia del cheque que puede ser concebido al portador (Cám. Civ. y Com., sala 3ª, Resistencia, 13/5/1996, "Piquero, Franco, J. v. Alaez, F.").

a) Formalidades El cheque librado sin indicación del beneficiario debe ser considerado al portador (Cám. Com., sala A, JA, 1980-II-642; LL, 137-780; RED, 13284; sala C, RED, 13-286; RED, 13-284; sala D, RED, 13-289; ED, 13286. Cám. Civ. y Com., sala 6ª, Rosario, J, 81-37). La no indicación del beneficiario en el cheque no lo invalida como tal, al tenor del art. 6º, LCh; además, el hecho de no colocar la cláusula "al portador" no hace inhábil el cheque (Cám. Com., sala D, LL, 1975-862; sala A, JA, 1980-II-642). El cheque que carece de beneficiario puede circular mediante la simple entrega, lo cual constituye, a quien acciona en virtud del mismo, en tenedor legítimo (art. 12 in fine, LCh) sin que dicho modo circulatorio resulte modificado porque el título tiene endosos (Cám. Com., sala D, LL, 1992-A-576).

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b) Efectos La no indicación del beneficiario en el cheque no lo invalida como tal, al tenor del art. 6º, LCh; además el hecho de no colocar la cláusula "al portador" no hace inhábil el cheque (Cám. Com., sala D, LL, 1975-B862; sala A, JA, 1980-II-642). El libramiento del cheque sin el nombre del beneficiario implica el otorgamiento de un mandato tácito al tenedor para proceder a su llenado (Cám. Civ. y Com., sala II, Santa Fe, LL Litoral, 1997-482).

c) Circulación El cheque al portador circula por la simple entrega, lo cual constituye al portador como tenedor legítimo (Cám. Com., sala D, RED, 14-272; LL, 1981-A-576; LL, 1980-C-568; sala A, ED, 78-573; RED, 13284; sala C, RED, 13-284; RED, 13-286). El cheque librado al portador se transmite por la simple entrega manual y se ha considerado que ello implica, por parte de quien lo entrega, la no asunción de la obligación de garantía de su pago, a la vez que la tolerancia o aceptación de tal circunstancia por parte del sujeto que lo recibe (Cám. Com., sala B, LL, 1982-C-498; sala A, LL, 137-780; sala C, LL, 1980-B-161). Si los cheques han sido emitidos sin indicación del beneficiario y exhiben en su dorso un endoso en blanco, constituyen cheques al portador, cuya circulación se efectúa mediante la simple entrega manual del papel conforme al art. 15, inc. 3º, LCh (Cám. Com., sala A, RED, 14272). El cheque librado sin indicación de beneficiario puede transmitirse por simple entrega manual, que confiere suficiente legitimación a quien lo recibe, resultando en ese sentido irrelevante que no haya quedado constancia alguna en los papeles (arts. 12, in fine, y 15, inc. 3º, LCh) (Cám. Com., sala E, ED, 148-149).

d) Tercer poseedor de buena fe. Inoponibilidad de la denuncia Cuando el título al portador ha sido adquirido antes de las publicaciones a que se refiere art. 754, CCom., e incluso con antelación a la fecha que ostenta el acta notarial a que se refiere el art. 752, Código cit., el tercer poseedor es tenedor legítimo de tales títulos por haberlos adquirido de buena fe, en tales condiciones puede requerir judicialmente

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la declaración de que el denunciante carece de derechos, facultándosele a disponer libremente de los mismos (Cám. Com., sala A, 24/9/1990, "Marotta, M. v. Casares, E. s/sumario" ). En caso de pérdida o desposesión ilegítima de títulos al portador, debe darse preeminencia al derecho del portador de buena fe sobre el interés del desposeído; así lo exige la seguridad de las transacciones y la estabilidad de los valores en esta materia (Cám. Com., sala B, 9/9/1991, "Puente Hnos, Turismo SA v. Herneta, Clara F. s/ordinario" ).

e) Adquirente de mala fe. Caracterización La adquisición de los títulos al portador es de mala fe si la traba que impedía su circulación era conocida por el adquirente al tiempo de concretarse la operación (Cám. Com., sala B, 19/4/1989, "Jorge Cohen SA v. Herneta, Clara F. s/ordinario" ). 67. EL ENDOSO DEL CHEQUE AL PORTADOR El endoso puesto en un cheque extendido al portador, cumple una función de garantía cambiaria, y no hace variar la ley de circulación del cheque, que continúa siendo al portador (conf. arts. 12, 15 y 18, ley 24424) (Cám. Civ. y Com. Concepción del Uruguay, JA, 1998-II-85 ). El cheque librado sin indicación del beneficiario debe ser considerado cheque al portador, dando derecho al tenedor a que se le abone a su presentación, no modificando tal situación el hecho de que figure algún endoso (Cám. Com., sala A, JA, 1980-II-462; LL, 136-1079; sala D, LL, 1992-A-576). Ratificándose que en este tipo de cheque la transmisión por endoso es innecesaria (Cám. Com., sala C, LL, 1981-E-161). De lo que se sigue que en el cheque al portador, es de ningún valor la falsedad de los endosos (Cám. Com., sala C, LL, 135-564). El cheque que carece de beneficiario puede circular mediante la simple entrega, lo cual constituye a quien acciona en virtud del mismo, en tenedor legítimo (art. 12 in fine, LCh) sin que dicho modo circulatorio resulte modificado porque el título tiene endosos (Cám. Com., sala D, LL, 1992-A-576). El endoso de los cheques al portador no los convierte en papeles a la orden, por lo que la falsedad de tal endoso es indiferente si no median otras impugnaciones a la tenencia legítima de esos cheques por el

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ejecutante, con tanta mayor razón si los endosos son en blanco (Cám. Civ. y Com. Concepción del Uruguay, JA, 1998-II-85 ). El endoso de cheques al portador no los convierte en papeles a la orden, por lo que la falsedad de tal endoso es indiferente si no median otras impugnaciones a la tenencia legítima de esos cheques (Cám. Civ. y Com. Trenque Lauquen, LLBA, 1998-427). Si los cheques han sido emitidos sin indicación del beneficiario y exhiben en su dorso un endoso en blanco, constituyen cheques al portador, cuyo rechazo por el banco al ser presentados al cobro no ha sido óbice para que quien los recibiera por vía de endoso en blanco legitimara a su vez a un tercero mediante la simple entrega manual del papel conforme al art. 15, inc. 3º, LCh (Cám. Com., sala A, RED, 14272). 68. CONTROL DE LA LEGITIMACIÓN. OBLIGACIONES DEL BANCO En lo concerniente a la legitimación pasiva del banco girado, hay que distinguir la ley de circulación que tiene el título presentado al cobro como lo han resuelto los fallos que siguen. 69. EL PAGO DEL CHEQUE NOMINAL Si el cheque ha sido librado a la orden de determinada persona, el girado debe pagarlo, previa verificación de la cadena de endosos (Cám. Com., sala B, LL, 1980-A-164). El banco debe revisar la ininterrupción de la cadena de endosos, no su autenticidad, con excepción de las firmas del librador y del último endosante (Cám. Civ., sala B, LL, 140-18). El banco que presenta un cheque al clearing sólo responde por la autenticidad del último endosante, en tanto la entidad que paga el cheque es quien debe controlar los aspectos externos del mismo y abstenerse de pagar en caso de existir signos de adulteración perceptibles a simple vista (Cám. Civ. y Com. 7ª Nom., LLC, 20001223). Si cumplida la verificación de la cadena de endosos se desprende que entre el nombre escrito a máquina y la firma aparece una "o" por una "a" del apellido, esto no implica violación de tal cadena, si la firma del librador y del último endosante son auténticas (Cám. Com., sala C, LL, 139-67).

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El banco debe verificar la firma del último endosante del cheque, obligación que recae "sobre el banco girado cuando el cheque es presentado para el cobro en él y sobre el banco en que se depositó el cheque no siendo el girado" (Cám. Civ. y Com., sala 1ª, Rosario, JA, 1998-IV, síntesis ). El banco depositario de un cheque recibido de su cliente para percibirlo de otro banco (girado) a cuyo cargo fue librado, incurre en omisión de diligencias apropiadas si no verifica la firma del último endosante -art. 512, CCiv.- (Cám. Civ. y Com., sala 1ª, Rosario, JA, 1998-IV, síntesis ). Las finalidades identificatorias del último endoso se suplen mediante la acreditación en la cuenta del depositante (Cám. Fed. Civ. y Com., sala I, LL, 1980-C-481). El cheque pagadero a persona determinada configura un supuesto de legitimación nominal, por lo que quien lo presenta al cobro debe mostrar su identidad y el banco asegurarse de ella, en tanto obligación del girado que se encuentra ínsita en las normas de circulación del título. Por ende, la entidad bancaria paga válidamente si lo hace a un representante legal o convencional de quien tenga derecho a percibir el importe del cheque, no existiendo óbice para que el mandato convencional sea tácito o resulte de una presunción legal (Cám. Civ. y Com. 2ª, sala II, Paraná, 27/2/1997, "ITER SRL v. Banco Coop. del Este Argentino Ltdo."). Cuando se presenta un cheque para su cobro, el banco debe efectuar un control externo del título, verificando su integridad, completividad, inexistencia de alteraciones, constancia de todos los elementos esenciales y la firma del librador, y otro externo, cual es la existencia o no de crédito y de constancia alguna sobre pérdida de capacidad. Es decir que el examen y control de los cheques que son presentados al cobro debe serle exigido al banco por el cliente y no por el portador del título, pues cambiariamente los responsables frente al poseedor del cheque son el librador, el endosante y el avalista (Cám. Civ., Com., Lab. y Paz Curuzú Cuatiá, LL Litoral, 2000-492). 70. PAGO DEL CHEQUE "NO A LA ORDEN" En el caso de cheque "no a la orden", transmisible bajo la forma y los efectos de una cesión, el banco debe exigir que se acredite la identidad del beneficiario (Cám. Fed. Civ. y Com., sala I, LL, 153-58). Quien desea cobrar un cheque con cláusula "no a la orden" que circuló deberá presentarlo al banco girado, junto con la cesión efectuada

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en su favor y la correspondiente notificación (Cám. Civ. y Com., sala 2ª, Morón, JA, 1998-IV, síntesis ). No procede aceptar que dos personas que pusieron sus firmas al dorso de un cheque con la cláusula "no a la orden" endosado por el beneficiario, que es quien lo ejecuta, después de ellas, según el orden en que aparecen las firmas, revistan calidad de endosantes garantes del pago, ya que el beneficiario no podía endosar ese cheque válidamente (arg. arts. 6º y 7º, LCh) y la serie válida de endosos no podría comenzar sino a partir de la del beneficiario (Cám. Com., sala B, ED, 41-682). Resulta improcedente excusar de responsabilidad a la entidad bancaria que, con evidente negligencia e incumplimiento de sus obligaciones profesionales, admitió un endoso en blanco como cesión de un cheque "no a la orden" y pagó indebidamente su importe a un cuentacorrentista; ya que esta falta de control facilitó la consumación de un fraude en la circulación y pago del cheque en cuestión (Cám. Com., sala A, ED, 168-209). El banco que, incumpliendo expresas normativas vigentes, aceptó la transmisión de un cheque "no a la orden" por un endoso en blanco y pagado indebidamente su importe a un cuentacorrentista, debe ser plenamente responsabilizado por los perjuicios inferidos, a causa de su negligencia y falta de control, sin que, a tales efectos, resulte relevante que esta desatención haya sido cometida por error voluntario, malicioso sea o por ignorancia de alguno de sus empleados o funcionarios (Cám. Com., sala A, ED, 168-597, con nota de M. A. Bonfanti). Es responsable el banco que admitió un endoso en blanco como cesión de un cheque "no a la orden" y pagó indebidamente su importe a uno de sus cuentacorrentistas, ello no puede verse atenuado por la pretendida culpa concurrente atribuida al beneficiario que imprudentemente realizó dicho endoso; ya que, por su específica actividad, las entidades bancarias tienen el deber profesional de actuar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas (Cám. Com., sala A, ED, 168-597, con nota de M. A. Bonfanti). 71. CONTROLES EN EL PAGO DEL CHEQUE AL PORTADOR El pago de un cheque al portador debe hacerse lisa y llanamente según las disposiciones de la ley, aunque los bancos deben tomar todos los recaudos necesarios para no realizar un mal pago (Cám. Com., sala A, LL, 1975-C-144), es decir, poner mayor celo de lo normal para evitar hechos delictuosos (Cám. Com., sala A, LL, 154-59).

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El cheque librado sin indicación de beneficiario puede transmitirse por simple entrega manual, que confiere suficiente legitimación a quien lo recibe para el cobro, resultando en ese sentido irrelevante que no haya quedado constancia alguna en los papeles (arts. 12, in fine, y 15, inc. 3º, LCh) (Cám. Com., sala E, ED, 148-149). Los cheques librados sin indicación de beneficiario deben considerarse como cheques al portador con derecho a ser abonados al portador que los presente al cobro, y tal condición no se modifica por el hecho de que en ellos figure algún endoso (Cám. Com., sala A, RED, 13289; RED, 13-289; D, RED, 13-288). El endoso en el cheque al portador no lo convierte en cheque a la orden (Cám. Com., sala C, LL, 1977-D-700; sala B, 131-628; sala A, LL, 153-444). Es decir, que el cheque al portador que es endosado continúa siendo al portador, por lo que la legitimación formal se funda en la simple tenencia del documento, sin que funcione la presunción del art. 17, LCh (Cám. Civ. y Com., sala 6ª, Rosario, J, 81-37; Cám. Civ. y Com., sala 3ª, Córdoba, SP, LL, 1981-23; Cám. Civ. y Com. Concepción del Uruguay, LL Litoral, 1998-1006). El tenedor puede justificar su derecho mediante el endoso en blanco de un cheque al portador, aunque no se identificara como el último endosatario, porque el endoso en blanco puesto en un cheque extendido de ese modo cumple sólo una función de garantía cambiaria, y no hace variar la ley de circulación del cheque, que continúa siendo al portador (conf. arts. 12, 15 y 18, ley 24452) (Cám. Civ. y Com. Concepción del Uruguay, JA, 1998-II-85 ). El cheque librado sin la indicación del beneficiario vale como cheque al portador (art. 6º, in fine, LCh) y debe ser pagado a quien lo presenta al cobro, porque la legitimación formal se funda en la simple tenencia del documento, sin que funcione la presunción del art. 17, LCh (Cám. Civ. y Com., sala 6ª, Rosario, J, 81-37) y tal condición no se modifica por el hecho de que en él figure un endoso (art. 18, LCh) (Cám. Com., sala A, JA, 1980-II-642). El último endosatario de un cheque al portador endosado en blanco se encuentra plenamente habilitado para ejercer contra el librador los derechos que derivan de él, pues si bien aquel endoso cumple una función de garantía cambiaria, no hace variar la ley de circulación del instrumento, que continúa siendo al portador (conf. arts. 12, 15 y 18, ley 24452) (Cám. Civ. y Com. Concepción del Uruguay, LL Litoral, 1998-1-1006). El cheque al portador debe ser abonado al tenedor que lo presenta al cobro, por lo cual no son procedentes las defensas referidas a la causa de

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la obligación en relación al primer endosante y a la circunstancia de que el cheque haya sido recibido después del protesto (Cám. Com., sala A, ED, 41-682). 72. CHEQUE LIBRADO POR CUENTA DE UN TERCERO La representación o autorización necesaria para librar regularmente un cheque que otorga el titular de la cuenta corriente debe quedar registrada en el banco girado que debe atender el pago de los cheques (Cám. Com., sala B, LL, 1982-D-384). La omisión material de la "antefirma" es cuestión irrelevante si a lo largo del escrito de defensa no ha sido negado, en concreto, que el firmante del cheque fue representante de la ejecutada a quien la demandante atribuyó expresamente la autoría jurídica de esa asignatura (Cám. Com., sala D, RED, 13-285). Si en el cheque figura la firma del librador, éste puede suplir la mención del nombre de la sociedad ejecutada, quien sería titular de la cuenta corriente bancaria (Cám. Com., sala D, LL, 1978-A-392). 73. CHEQUE DOMICILIADO Se debe indicar, a tenor del art. 2º, inc. 4º, y art. 3º, inc. a), LCh, cuál es el girado entre los distintos establecimientos y también cuál es el domicilio de pago, al haberse librado un cheque contra determinada agencia del banco (Cám. Com., sala A, ED, 78-572). 74. CHEQUE EMITIDO EN BLANCO O INCOMPLETO Respecto de este tema, con la sanción de a ley 24452, que lo autorizó expresamente, ha quedado superada una fuerte polémica jurisprudencial que se había planteado. a) Jurisprudencia que lo admitía La jurisprudencia mayoritaria, que utilizamos en este número, a fin de desarrollar los principales puntos de esta figura jurídica disponía que a falta de norma específica en el dec. 4776/1963 por prescripción de su art. 55 se hace aplicable por vía supletoria el art. 11, dec. 5965/1963 (de la letra de cambio y el pagaré) considerándose que quien entrega un cheque incompleto ha otorgado un mandato tácito a los fines de su complementación por parte del portador (Cám. Com., sala A, JA, 2001IV, síntesis; JA, 1998-IV, síntesis ).

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b) Jurisprudencia que lo rechazaba Otra parte de la jurisprudencia, que consideramos minoritaria, había declarado que no resulta aplicable la norma del art. 55, dec. 4776/1963, para la transmisión de los títulos -cheques posdatados librados sin el nombre de los beneficiados- en tanto se carece de la debida demostración del apoyo legal, ya que si bien cabe la posibilidad de que el acto cambiario sea objeto de una conformación sucesiva, no requiriéndose, en consecuencia, la existencia desde el inicio de los requisitos exigidos, es un dato positivo incontrastable (conf. art. 11, dec. cit.) que se aplica también al cheque, la cuestión controvertida que no hace a la habilidad formal de los documentos ya que sobre este punto no cabe discusión alguna, tiene consecuencias prácticas en lo atinente a la fuente del poder del llenado del documento, y por lo tanto, a la causalidad de los mismos. Tema éste en que la doctrina y jurisprudencia no están contestes, aunque mayoritariamente se afirma que se estaría ante un supuesto mandato tácito o verbal o de un pacto autónomo de integración; pero no sería un mandato en los términos del art. 1869, CCiv., porque el beneficiario no ejecuta en nombre del mandante un acto jurídico por cuenta del mismo, sino que hace uso de una autorización en nombre y beneficio propio. Así es como, entonces, surge la viabilidad en orden al debido juzgamiento de la carencia de causa de la emisión inmediata en favor del ejecutante, en las acciones ejecutorias (Del voto en disidencia del Dr. Jarazo Veiras) (Cám. Com., sala A, JA, 2001-IV, síntesis ). Agregándose que el art. 11, dec.-ley 5965/1963, no es aplicable al cheque pues no se compadece con su naturaleza (Cám. Com., sala B, ED, 96-485; LL, 1981-D-36; sala E, LL, 1979-A-571; Cám., Civ. y Com., sala 4ª, Rosario, Rep. LL, XXXIX-563; Cám. 2ª Civ. y Com. Tucumán, LL, 153-19). c) Art. 8º, ley 24452 Para poner fin a la discordia, los tres integrantes que redactamos el Proyecto Giraldi - Gómez Leo - Richard, por unanimidad consagramos en el art. 8º, la legalidad del cheque creado o emitido en blanco o incompleto. La solución ha sido receptada por la jurisprudencia, declarándose que ella se encuentra expresamente consagrada en la ley vigente. 75. PRINCIPIOS GENERALES APLICABLES AL CHEQUE LIBRADO EN BLANCO O INCOMPLETO El hecho de que el cheque haya sido emitido sin fecha, no lo invalida como tal, ya que la ley no establece que deba ser llenado por el librador,

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antes de ser presentado al pago (Cám. Com., sala A, LL, 154-622; ED, 41-681; Cám. Pen. Econ., sala 2ª, LL, 140-786; CJ Catamarca, LL, 137785). La emisión de un cheque posdatado y sin nombre del beneficiario importa indudablemente el otorgamiento de un mandato tácito a los fines de su complementación para facilitar una más amplia circulación que la que le asignaba la legislación vigente al tiempo de su creación (ley 23549 ) a raíz de contener, también, un expreso pedido del librador de diferimiento del requerimiento de presentación al cobro importando así la implementación de un título de crédito. En estas condiciones y sin ignorar que el principio por el cual no puede reconocerse título de crédito fuera de las categorías creadas por la ley, su librador no puede aprovecharse del cuestionamiento de su validez proprium facto nemo impugnare potest (nadie puede impugnar su propio crédito) para pretender la repetición de lo pagado en juicio ejecutivo por vía del art. 553, CPCCN (Cám. Com., sala A, JA, 2001-IV, síntesis ). La entrega de títulos en blanco importa la autorización tácita del firmante para que sean llenados por el tenedor (arts. 1016 y 1017, CCiv.) (Cám. Civ. y Com., sala 2ª, Santa Fe, JA, 1998-IV, síntesis ). Aun cuando el cheque hubiera sido librado en blanco constituye título ejecutivo, porque la ley no exige que sea llenado de puño y letra por el librador -salvo la firma-, de lo cual se infiere la licitud del mandato para que lo hagan otras personas, debiendo admitirse sin reservas la aplicación del art. 11, dec.-ley 5965/1963, cuyo texto autoriza la letra en blanco, toda vez que el art. 55, dec.-ley 4776, señala el derecho supletorio del cheque (rat. por el art. 8º, ley 24452) (Cám. Civ., Com. y Lab. Rafaela, JA, 1998-IV, síntesis ). No existe ninguna disposición legal ni reglamentaria que prohíba que el cheque pueda ser completado por el tenedor, ni que pueda ser llenado por diferentes personas, con distintas letras e inclusive con tintes de diferente color. La seguridad de las transacciones comerciales y bancarias requiere conferir plena validez al cheque que se presenta completo al cobro del banco sin indagar cómo nació ni quién lo completó (Cám. Civ. y Com., sala 2ª, Rosario, JA, 1998-IV, síntesis ). La Ley de Cheques no exige que tales instrumentos sean llenados íntegramente de puño y letra por el librador, a excepción de la firma, lo cual autoriza a inferir la licitud del mandato otorgado al tenedor para que complete la fecha, cantidad y nombre del beneficiario (Cám. Civ. y Com., sala 2ª, Rosario, LL Litoral, 1998-1-383).

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76. LA FECHA DE EMISIÓN EN BLANCO DURANTE LA CIRCULACIÓN Cuando el cheque reúne todos los requisitos mentados por la ley, el hecho de que la fecha hubiera sido colocada posteriormente no lo invalida como tal (Cám. Com., sala A, LL, 135-1069). La fecha debe existir al momento de la presentación al cobro del cheque (Cám. sala 2ª, Paz Letr. Tucumán, LL, 153-417). Quien invoca el hecho de que el cheque ha circulado con la fecha en blanco debe probarlo, no autorizando a tenerlo por cierto por la circunstancia de que se haya empleado sello fechador, ni permite presumir que la fecha sea falsa (Cám. Civ., sala D, LL, 116-484). Los cheques entregados sin fecha son irregulares, pero no nulos, ya que la ley no impone un mandato de llenado al librador de su puño y letra (CJ Catamarca, LL, 137-785; Cám. Com., sala A, LL, 154-622). El cheque completado con posterioridad a su libramiento reúne la totalidad de los requisitos que hacen a la regularidad del mismo, resultando plenamente eficaz, sin que exista obstáculo para ser pagado, aun cuando haya sido emitido con fecha en blanco (TS Córdoba, sala Civ. y Com., LLC, 1999-1521). La falta de fecha en un cheque al momento de su libramiento no lo priva de protección penal; en el caso, se dictó auto de procesamiento por el delito de libramiento de cheques sin provisión de fondos en los términos del inc. 1º, del art. 302, CPen., pues el art. 2º, ley 24452, de cheques evidencia cuál es la actual intención del legislador: relativizar dicha omisión (Cám. Penal Econ., sala B, LL, 2000-455). Aun cuando el cheque hubiera sido librado en blanco constituye título ejecutivo, porque la ley no exige que sea llenado de puño y letra por el librador -salvo la firma-, de lo cual se infiere la licitud del mandato para que lo hagan otras personas, debiendo admitirse sin reservas la aplicación del art. 11, dec.-ley 5965/1963, cuyo texto autoriza la letra en blanco, toda vez que el art. 55, dec.-ley 4776, señala el derecho supletorio del cheque (rat. por el art. 8º, ley 24452) (Cám. Civ., Com. y Lab. Rafaela, JA, 1998-IV, síntesis ). 77. CARENCIA DE OTROS REQUISITOS DURANTE LA CIRCULACIÓN La ausencia en el cheque de alguno de los requisitos establecidos como esenciales por el art. 2º, dec.-ley 4776/1963, no implica actualmente por sí misma que el título carezca de valor, pues la importancia de la existencia de dichos requisitos se encuentra

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relativizada desde la sanción del art. 8º, ley 24452 (Cám. Penal Econ., sala B, ED, 189-346; ED, 187-1241). La recepción de un cheque con el espacio reservado a la mención del beneficiario en blanco, completándolo luego con el propio nombre a fin de posibilitar su cobro, no debe considerarse acto inspirado en propósitos de violar la ley o causar un perjuicio, tampoco como señas de un actuar descuidado o negligente, sino en la necesidad de mantener al título en la función de instrumento de crédito que también tiene, lo que resultaba legítimo pues la circulación del cheque en tales condiciones presume una autorización en favor del legítimo tenedor para llenarlo con su nombre (art 8º, ley 24452) (Cám. Civ. y Com., sala II, San Martín, LLBA, 1999-402). 78. LEGITIMACIÓN PARA COMPLETARLO El hecho de que el cheque haya sido emitido sin fecha, no lo invalida como tal, ya que la ley no establece que deba ser llenado por el librador, antes de ser presentado al pago (Cám. Com., sala A, LL, 154-622; ED, 41-681; Cám. Pen. Econ., sala 2ª, LL, 140-786; CJ Catamarca, LL, 137785). El cheque es título hábil si ha sido firmado por el librador, aunque exista escritura de imprenta o número perteneciente a una persona distinta de aquél (TS, sala Civ. y Com., Córdoba, LLC, 1999-1521). Los cheques entregados sin fecha son irregulares, pero no nulos, ya que la ley no impone un mandato de llenado al librador de su puño y letra (Cám. Com., sala A, LL, 154-622). La admisión por parte del librador de la posibilidad de que el beneficiario del cheque incompleto pueda llenar los blancos que presenta el título, torna improcedente frente a terceros la pretensión de aquél de indagar acerca de las eventuales extralimitaciones en que éste pudiera haber incurrido al completar tales claros, sin perjuicio de las acciones extracartulares que correspondieren (Cám. Com., sala A, ED, 186-23; JA, 2000-1-424). La recepción de un cheque con el espacio reservado a la mención del beneficiario en blanco, completándolo luego con el propio nombre a fin de posibilitar su cobro no debe considerarse acto inspirado en propósitos de violar la ley o causar un perjuicio, tampoco como señas de un actuar descuidado o negligente, sino en la necesidad de mantener al título en la función de instrumento de crédito que también tiene, lo que resultaba legítimo pues la circulación del cheque en tales condiciones presume una autorización en favor del legítimo tenedor para llenarlo con su nombre

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(art. 8º, ley 24452) (Cám. Civ. y Com., sala II, San Martín, LLBA, 1999402). El cheque es título hábil si ha sido firmado por el librador, aunque exista escritura de imprenta o número perteneciente a una persona distinta de aquél (TS, sala Civ. y Com., Córdoba, LLC, 1999-1521). Aun cuando el cheque hubiera sido librado en blanco constituye título ejecutivo, porque la ley no exige que sea llenado de puño y letra por el librador -salvo la firma-, de lo cual se infiere la licitud del mandato para que lo hagan otras personas, debiendo admitirse sin reservas la aplicación del art. 11, dec.-ley 5965/1963, cuyo texto autoriza la letra en blanco, toda vez que el art. 55, dec.-ley 4776, señala el derecho supletorio del cheque (rat. por el art. 8º, ley 24452) (Cám. Civ., Com. y Lab. Rafaela, JA, 1998-IV, síntesis). Si no se ha negado la suscripción del cheque, es irrelevante quién lo completó y cuándo lo hizo (Cám. Com., sala B, JA, 1998-I-86 ). No puede contarse el plazo de caducidad desde que fue entregado un documento por carecer de la indicación de su fecha de creación, dato que el tenedor estaba tácitamente autorizado a completar (Cám. Com., sala D, JA, 2001-IV, síntesis ). 79. FORMA DE LA COMPLETACIÓN Las diferentes clases de tintas utilizadas para la confección del cheque resulta intrascendente a los fines de su validez, puesto que no existen reparos legales para que sea completado luego de su creación (Cám. Civ., Com. y Cont.-Adm. 1ª Nom., Río Cuarto, LL, 2000-981; LLC, 2000-1243). 80. INOPONIBILIDAD DEL PACTO DE LLENADO No puede entenderse, salvo demostración en contrario, que el accionado al recibir el cheque con el espacio reservado a la mención del beneficiario en blanco y completarlo con su nombre para presentarlo al cobro pudiera conocer, o siquiera sospechar, la adulteración que portaba el título, de modo de desvirtuar en la especie la presunción de autorización a completarlo y hacer así inoperable la excepción a la inoponibilidad que prescribe la norma (art. 8º, ley 24452) (Cám. Civ. y Com., sala II, San Martín, LLBA, 1999-402). Admitida la posibilidad de que el beneficiario del cheque incompleto pueda llenar los blancos, es improcedente indagar las eventuales extralimitaciones a dicha convención frente a terceros, sin perjuicio de

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las acciones extracartulares del librador contra su mandatario, ante una eventual violación de las instrucciones sobre llenado de claros (Cám. Com., sala A, JA, 2000-I-424 ). 81. CARENCIA DE LA FECHA A LA PRESENTACIÓN No es cheque el documento presentado sin fecha o con ella incompleta, es decir que si no es posible determinar el día, mes y año, el documento es nulo y no vale como cheque (Cám. Com., sala A, LL, 155738). 82. IMPROCEDENCIA DE CLÁUSULA DE INTERESES El cheque es un instrumento de pago y desde el punto de vista económico ha sido considerado dinero bancario. Las sumas entregadas mediante cheque que ha sido cobrado no devenga intereses, ni ajuste monetario con posterioridad a su emisión y hasta la efectiva presentación al pago por parte del portador (SC, sala 1ª, Mendoza, LL, 1989-D-592). 83. AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA DE LAS OBLIGACIONES CAMBIARIAS Si bien el art. 10, LCh, consagra el principio de autonomía de las firmas, tal principio sólo es válido respecto del tercero portador de buena fe, carácter -que en el caso- no puede invocar el beneficiario (Cám. Com., sala B, JA, 1979-IV-497). El firmante del cheque no se releva de responsabilidad cambiaria mediante la alegación de la inautenticidad de las firmas de los demás obligados cambiarios, que resulta irrelevante según el principio de independencia que rige estas obligaciones (art. 10, LCh) (Cám. Com., sala A, LL, 1987-E-458). Es improcedente la ejecución de un cheque intentada contra el fiador en tanto para ello es necesario la demostración de la debida relación existente entre los títulos ejecutados y las garantías prestadas, extremo esencial para la existencia de una obligación exigible en cabeza del accionado fiador (Cám. Com., sala A, 2/12/2001, "Erpa SA v. Gutiérrez, Norberto A." ).

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84. FIRMAS FALSAS, SUPOSICIONES Y ALTERACIONES Para una mejor apreciación de la jurisprudencia sobre estos temas, los exponemos en forma separada. a) Presunción de legitimidad En virtud de que el cheque es un título valor goza de legitimidad para el cobro y se reputa auténtico mientras no se demuestre lo contrario (Cám. Civ. y Com., sala 1ª, Tucumán, LL, 2000-965; LL NOA, 2000-1150). El hecho de que se utilice un sello fechador no permite presumir que la fecha estampada sea falsa (Cám. Civ., sala D, LL, 116-484). Las diferentes clases de tintas utilizadas para la confección del cheque resulta intrascendente a los fines de su validez, puesto que no existen reparos legales para que sea completado luego de su creación (Cám. Civ., Com. y Cont.-Adm. 1ª Nom., Río Cuarto, LL, 2000-981; LLC, 2000-1243). b) Alteraciones. Necesidad de que sean salvadas La alteración no salvada en un cheque lo fulmina de nulidad, no pudiendo hacer valer su eficacia, por imperio del art. 211, CCom. (Cám. Com., sala B, LL, 1978-D-640). Si el número de la fecha que figura en el anverso del cheque fue escrito en tiempo diferente del resto de la grafía, tal alteración del texto no salvada constituye falsedad en el instrumento en ejecución (Cám. Com., sala D, ED, 99-481). La exigencia de aclarar las enmiendas realizadas en un cheque tiene como fundamento la seguridad que debe imperar en las relaciones jurídico-comerciales, de la que no sólo se beneficia el banco, sino el mismo librador, quien tiene la certeza de que la entidad con la que opera no efectuará pagos de cheques adulterados (Cám. Civ. y Com., sala 4ª, Resistencia, 13/5/1996, "Kum, D. G. s/recurso de apelación"). Si bien la corrección del año de creación del cheque es prácticamente invisible, y el error en que ha incurrido es muy común por las circunstancias a que refiere, lo cierto es que la fecha ha sido corregida, y tal corrección no salvada. Nadie puede negar que es posible y hasta razonable incurrir en confundir el año por el cambio del mismo, pero nada impedía al recurrente que, advertido el error y corregido el mismo, cumpliera con su deber de aclaración dejando constancia de la enmienda efectuada en el cheque (Cám. Civ. y Com., sala 4ª, Resistencia, 13/5/1996, "Kum, D. G. s/recurso de apelación").

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c) Alteraciones no salvadas. Responsabilidad del banco La distinta tonalidad de tinta y grafía existente entre el nombre del beneficiario del cheque, la firma y el resto de la escritura no impresa, constatable a simple vista, debió alertar al empleado bancario en el sentido de que el cheque podía haber sido adulterado, ante ello, o en mero cumplimiento de la obligación de contralor, una atenta visualización habría permitido constatar también la existencia de un sobrerraspado en la cifra en números y en letras, debió rehusar el pago al detectar esa circunstancia tal como lo impone la ley, de modo que si el banco de todos modos efectuó el pago, asumió sobre sí el riesgo de que la duda se convirtiera en realidad, como ocurrió en el caso, y debe afrontar el resarcimiento consecuente al incumplimiento contractual incurrido (Cám. Civ. y Com., sala II, San Martín, 3/9/1998, "Controles Arg." ). 85. NEGATIVA DE PAGO. CASOS Sobre el particular la jurisprudencia ha resuelto diversos casos que requieren tratamiento separado. a) Enmienda no salvada La observación efectuada en el cheque por parte del banco girado negándose a pagarlo en razón de una enmienda, tiene su fundamento normativo en la regla del art. 34, inc. 3º, dec.-ley 4776/1963 (Cám. Com., sala C, LL, 1980-D-44). b) Alteraciones. Efectos. Derecho interno y externo El rechazo del cheque por el banco girado ante la existencia de sobreescritura no salvada en el cuerpo del instrumento, consignando debidamente la causal de conformidad con las prescripciones legales vigentes (art. 34, inc. 3º, dec.-ley 4776/1963) al momento de la presentación al cobro, no implica por aquél la realización de una evaluación acerca de la ejecutividad del título sino tan sólo una referida exclusivamente a la aptitud formal de la orden de pago presentada al cobro para viabilizar su operatividad (Cám. Civ. y Com., sala 1ª, Santa Fe, LL Litoral, 1998-1-535). 86. FALSIFICACIÓN DEL TEXTO DEL CHEQUE. DISTINCIÓN CON FIRMA FALSIFICADA Ab initio, hay que distinguir ambos supuestos. Así, se ha declarado que el banco demandado no puede excusar su responsabilidad acudiendo al nivel de exigencia que establece el art. 36, inc. 1º, LCh, para el caso de

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falsificación de la firma del librador, pues es ésta una hipótesis distinta de la de autos, con una regulación especial, pues la adulteración del título pudo ser determinada resultando evidente si su contralor se hubiera verificado con un mínimo de prudencia y diligencia profesional, con el que deben actuar las entidades financieras, resultando en consecuencia responsable por el pago del cheque adulterado (Cám. Civ. y Com., sala II, San Martín, 3/9/1998, "Controles Argentinos SRL v. Banco de la Prov. de Buenos Aires y otro" ). Reiterándose que el grado de perfección de la falsificación tiene importancia cuando se trata de la firma del librador puesta en uno de sus cuadernos, así el banco responde del pago de los cheques que no partieron del titular de la cuenta, sin la debida autorización (conf. art. 36, inc. 1º, LCh) (Cám. Com., sala B, LL, 155-237). Pero cuando se trata de la cantidad adulterada, que simplemente resultaba vista de una coloración distinta en el cuerpo del documento, amén de la exorbitancia y desproporción de la cantidad con relación al monto de otros pagos, hace responsable al banco girado (Cám. Com., sala C, LL, 1980-D-191). 87. FALSIFICACIÓN DE REQUISITOS FORMALES DEL CHEQUE El pago de un cheque falsificado que se adulteró fuera de las fórmulas mismas del cuaderno de cheques es responsabilidad del banco girado, no dándose la figura del art. 5º, LCh (Cám. Com., sala A, LL, 1975-C-152). La obligación del banco proveniente de un buen servicio de caja parte de una debida observancia de los documentos para detectar alteraciones fácilmente observables a simple vista, caso en que debe rehusar el pago (SCBA, Ac. y Sent., 1973-II-649). 88. FIRMA FALSIFICADA Los supuestos resueltos por la jurisprudencia, además de ser una buena cantidad, presentan facetas sumamente interesantes, pues son de continua aplicación en la práctica, bancaria y judicial. a) Diversos supuestos de la falsificación La ostensible falsificación de las firmas de los cheques que han sido pagados responsabiliza lisa y llanamente al banco, quien debió haber sido diligente en la apreciación (Cám. Com., sala B, JA, 1975-28-66). Si el banco tiene incorporado a su uso común la tramitación de los documentos por "lámparas de rayos ultravioleta" cabe concluir que las falsificaciones son "visiblemente manifiestas", en los términos del art. 36, LCh (Cám. Fed., sala 1ª, La Plata, LL, 139-172).

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Es responsable el banco por el pago de un cheque con la firma visiblemente falsificada (Cám. Fed. Civ. y Com., LL, 131-600; LL, 126332). Es responsable el banco ante el cuentacorrentista, por el pago de cheques falsificados, si entregó el cuaderno a los que pertenecían de modo irregular, no operándose en el caso la observancia de la segunda parte del art. 4º, LCh (SCBA, ED, 55-155). La letra del art. 35, inc. 1º, LCh, que responsabiliza al banco por el pago indebido de un cheque en el supuesto de firma visiblemente falsificada, no exige por parte de la entidad un extremado contralor. Ya que la misma ley ha previsto que los instrumentos para la confección de los cheques sean fórmulas impresas, numeradas y documentalmente entregadas a los clientes, como recaudo para impedir la falsificación de firma; puesto que se supone que los usuarios custodian cuidadosamente dichas fórmulas (Cám. Com., sala D, ED, 147-409). A los fines de determinar si cabe responsabilizar al banco por el pago indebido de un cheque adulterado, debe tenerse presente que la existencia de una falsificación no debe ser apreciada conforme a lo que podría exigirse de un lego en la materia, sino conforme al standard del empleado de banco, cuya particular experiencia y manejo cotidiano de documentos como el de la especie le atribuyen mayor capacidad para advertir anomalías de esa laya (Cám. Com., sala B, ED, 182-676). Librar un cheque con la firma distinta de la acostumbrada, no estando registrada, no puede configurar falsificación (Cám. Crim. y Corr., LL, 132-711). Le cabe responsabilidad al banco que realiza la apertura de una cuenta corriente por un documento de identidad, mencionado en la solicitud de apertura, que es distinto al de las personas indicadas y las firmas son falsas (Cám. Civ. y Com., sala 1ª, Lomas de Zamora, Rep. LL, XXXIX-566). Es responsable el banco por el pago de cheques falsificados, si entregó el cuaderno a los que pertenecían de modo irregular, no operándose en el caso la observancia de la norma del art. 4º, LCh (SCBA, ED, 55-154). b) Firma visiblemente falsificada La visible falsificación de que habla la ley debe ser apreciada no a lo que puede advertir un lego en la materia, sino un empleado de banco quien por sus conocimientos y experiencia está capacitado para notar ciertas adulteraciones que pueden escapar a aquél, pero también es cierto que no puede exigirse en tal empleado una pericia similar a la de

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un experto en la materia (Cám. Com., sala C, ED, 41-687; LL, 132-844; Cám. Fed. Civ. y Com., LL, 126-332). Es decir que la falsificación debe ser de un modo patente y claro, siendo el sistema de responsabilidad del banco, subjetivo (Cám. Com., sala B, LL, 153-16). Para poder responsabilizar al banco por las consecuencias derivadas del pago indebido de un cheque, la falsificación de la firma del librador debe ser manifiesta, es decir, apreciable a simple vista; no siendo necesario que la falsedad sea grosera, sino que es suficiente que surja de la atenta observación del título por parte de un empleado experimentado en el breve lapso que supone el pago de un cheque en el normal desarrollo bancario. En tal sentido, puesto que en el sub iudice las pericias efectuadas han comprobado que las falsificaciones realizadas en los cheques bajo estudio eran de excelente calidad y que sólo podrían haber sido advertidas por un experto calígrafo, con elementos técnicos adecuados, pero no por el empleado al presentarse los títulos en ventanilla, cabe exonerar a la entidad bancaria de toda responsabilidad por el pago de los mismos (Cám. Com., sala A, ED, 168-209). A los fines de determinar si cabe responsabilizar al banco por el pago indebido de un cheque adulterado, debe tenerse presente que la existencia de una falsificación no debe ser apreciada conforme a lo que podría exigirse de un lego en la materia, sino conforme al standard del empleado de banco, cuya particular experiencia y manejo cotidiano de documentos como el de la especie le atribuyen mayor capacidad para advertir anomalías de esa laya (Cám. Com., sala B, ED, 182-676). El grado de perfección de la falsificación tiene importancia cuando se trata de la firma del librador puesta en uno de sus cuadernos; así el banco responde por el pago de una orden que no partió del titular de la cuenta, sin la debida autorización (art. 36, inc. 1º, LCh) (Cám. Com., sala B, LL, 155-237). Si el banco tiene incorporado a su uso común la tramitación de documentos por "lámparas de rayos ultravioleta", cabe concluir que las clasificaciones son "visiblemente manifiestas" en los términos del art. 36, LCh (Cám. Fed., sala 1ª, La Plata, LL, 139-172). c) Concepto de buen empleado bancario La jurisprudencia desde hace tiempo acuñó este concepto, manifestado que más allá de los aspectos técnicos de la falsificación, debe ubicarse al empleado medio bancario, en el grado técnico de observación presumible de un atento y correcto agente, pues su agudeza y perceptibilidad se encuentra en el punto intermedio entre el experto y la de un observador común (Cám. Com., sala C, DJ, 1998-2, 504; sala B, LL, 1998-B-102).

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A los fines de determinar si cabe responsabilizar al banco por el pago indebido de un cheque adulterado, debe tenerse presente que la existencia de una falsificación no debe ser apreciada conforme a lo que podría exigirse de un lego en la materia, sino conforme al standard del empleado de banco, cuya particular experiencia y manejo cotidiano de documentos como el de la especie le atribuyen mayor capacidad para advertir anomalías de esa laya (Cám. Com., sala B, ED, 182-676). d) Facultades del juez La determinación de la visibilidad de la falsificación del cheque, a los efectos de hacer responsable al banco, está confiada a la directa y personal apreciación de los jueces (Cám. Com., sala B, ED, 187-162; ED, 182-677). 89. RESPONSABILIDAD DEL BANCO. PRINCIPIOS GENERALES. FUNDAMENTO El haber abonado un cheque al cual se le había alterado el número de orden importa por parte del banco girado una transgresión a la obligación que el art. 35, inc. 3º, dec.-ley 4776/1963, impone a toda entidad bancaria; por lo cual el primero deberá asumir el resarcimiento de los perjuicios que su accionar infirió a su cliente (Cám. Com., sala C, JA, 2001-IV, síntesis ). Debe atribuirse responsabilidad al banco por la grave negligencia en que incurrió pagando un cheque adulterado, ya que un razonable control de su parte hubiera revelado que -con dos días de diferencia- habían ingresado a la cámara compensadora dos cheques con el mismo número de fórmula, lo cual denotaba una grave irregularidad que debió haberlo alertado; tanto más, que el cheque que aparece presentado al clearing en segundo lugar es precisamente el falsificado (Cám. Com., sala E, ED, 184-657). La distorsión entre la voluntad real del librador y la aparente que muestra el cheque ha sido causada por la adulteración del título, un ilícito de ignota tutoría, que no puede imputarse a ninguno de los extremos de la relación cartular, pero tampoco oponerse al coaccionado en su condición de tenedor legítimo del título sin demostrar que su conducta ha sido manifiestamente culposa máxime cuando la recepción del título ha sido justificada en un negocio causal, por lo que la conducta del codemandado, completando el cheque en el espacio destinado al beneficiario, no ha contribuido a la consumación del daño, consistente en el pago del título adulterado, cuyo único responsable es el banco girado que no cumplió su deber de contralor (Cám. Civ. y Com., sala II, San

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Martín, 3/9/1998, "Controles Argentinos SRL v. Banco de la Prov. de Buenos Aires y otro" ). Cabe responsabilizar al banco por el pago indebido de un cheque adulterado, puesto que, teniendo en cuenta que mediaba denuncia de la libradora por su pérdida, ello imponía a la mencionada institución a un mayor resguardo sobre los cheques librados sobre la cuenta de aquélla (Cám. Com., sala E, ED, 184-657). A los fines de determinar si cabe responsabilizar al banco por el pago indebido de un cheque adulterado, debe tenerse presente que la existencia de una falsificación no debe ser apreciada conforme a lo que podría exigirse de un lego en la materia, sino conforme al standard del empleado de banco, cuya particular experiencia y manejo cotidiano de documentos como el de la especie le atribuyen mayor capacidad para advertir anomalías de esa laya (Cám. Com., sala B, ED, 182-676). a) Naturaleza jurídica de la responsabilidad Los daños y perjuicios originados por el pago del cheque adulterado se rigen según las reglas de responsabilidad contractual en razón del vínculo entre el librador y el girado, ya sea por la apertura de la cuenta corriente o del llamado pacto de cheque (Cám. Com., sala C, LL, 1980D-191), esa obligación del banco proviene de la necesidad de prestar un buen servicio de caja (SCBA, Ac. y Sent., 1973-II, 649). La responsabilidad del banco girado por los daños producidos al cuentacorrentista por el pago de un cheque adulterado en la cantidad expresada en letras y números es de naturaleza contractual, pues se fundamenta en las obligaciones que asume el banco girado en el pacto o convenio de cheque que celebra con su cliente, sin perjuicio de las normas específicas de la Ley de Cheques y de las normas del derecho común compatibles con aquéllas (Cám. Civ. y Com., sala II, San Martín, 3/9/1998, "Controles Argentinos SRL v. Banco de la Prov. de Buenos Aires y otro" ). Entre las obligaciones que el pacto de cheques impone al banco girado se encuentra la de verificar la autenticidad y regularidad de las enunciaciones que contiene el cheque que se presenta al cobro, debiendo como correlato de ello negar el pago si mediare cualquier circunstancia que hiciere dudosa su autenticidad, y este deber de contralor le es exigido a nivel de entidad profesional que sin duda tienen las instituciones bancarias en nuestro sistema financiero, estando entonces comprometido a actuar con la mayor diligencia y prudencia en todos sus actos, por lo que la apreciación de la culpa será con mayor rigor en función del principio de superior exigencia que dimana de los arts. 512 y 902, CCiv. (Cám. Civ. y Com., sala II, San Martín, 3/9/1998,

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"Controles Argentinos SRL v. Banco de la Prov. de Buenos Aires y otro" ). b) Trascendencia del aviso al banco. Efectos El sistema de responsabilidad que deriva del juego armónico de los arts. 5º, 35, 36 y 37, Ley de Cheques 24452, es aplicable a la relación existente entre el banco girado y el titular de la cuenta corriente, por lo que la omisión del cuentacorrentista de dar aviso al banco acerca de la pérdida o sustracción de la chequera no puede ser invocada por el tenedor del documento para responsabilizar al librador (Cám. Civ. y Com., sala II, Posadas, LL Litoral, 2000-627). La denuncia de robo informada al banco en los términos del art. 5º, ley 24522, perjudica al cheque en su condición de orden de pago librada contra el girado ya que, ante ella, la entidad debe abstenerse de satisfacer el importe del título a quien en ventanilla se presente a su cobro (Cám. Civ. y Com., sala II, San Martín, LLBA, 1999-863). Si bien el cheque es un título incausado que opera, como instrumento de pago, puede utilizarse como principio de prueba por escrito (arts. 209, CCom., y 1193, CCiv.), por cuanto no es razonable privar de significación a un acto -su suscripción- que por principio ha de responder a la preexistencia de un negocio sustantivo causal (Del voto del Dr. Lettieri) (Cám. Civ. y Com. Trenque Lauquen, LL, 1999-D-775; DJ, 1999-3-797; JA, 1998-III-143 ). Ningún convenio que hubieren celebrado las partes sobre la presentación o no al cobro del cheque, ni las relaciones entre los intervinientes en el negocio, o el incumplimiento de los compromisos contraídos entre ellos, pueden incidir en la naturaleza ni en las características que la ley otorga al cheque como orden de pago, de modo que quien lo libró ha de cargar con todas las consecuencias del caso, comerciales y penales (Cám. 3ª Civ., Com., Minas, Paz y Trib. Mendoza, LL Gran Cuyo, 1999-435). La denuncia de robo informada al banco en los términos del art. 5º, ley 24522, perjudica al cheque en su condición de orden de pago librada contra el girado ya que, ante ella, la entidad debe abstenerse de satisfacer el importe del título a quien en ventanilla se presente a su cobro (Cám. Civ. y Com. San Martín, sala II, LLBA, 1999-863). Cabe responsabilizar al banco por el pago indebido de un cheque adulterado, puesto que, teniendo en cuenta que mediaba denuncia de la libradora por su pérdida, ello imponía a la mencionada institución un mayor resguardo sobre los cheques librados sobre la cuenta de aquélla (Cám. Com., sala E, ED, 184-657).

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90. FALTA DE RESPONSABILIDAD DEL BANCO Si las alteraciones detectadas en los cheques no son ostensibles a simple vista, no puede atribuirse al banco pagador la obligación de una observación mayor de los valores presentados al cobro, ni defectos de conducta que sirvan de sustento a las pretensiones reparatorias del agraviado. La falsificación completa del cheque, sin culpa del banco e indetectable por sus empleados obrando con el cuidado y previsión requeridos por los arts. 512 y 902, CCiv., no compromete su responsabilidad pues no mediaría razón alguna de reproche jurídicamente admisible, habiendo obrado la institución bancaria, a través de sus agentes, en los términos del art. 1071, CCiv. (Cám. Civ. y Com. Fed., sala II, ED, 181-244, con comentario breve de Paulina Albrecht). 91. ENDOSO FALSO. EFECTOS Quien cobró un cheque en virtud de un endoso falso responde ante el librador por el importe ilegítimamente percibido (Cám. Nac. Paz, sala 3ª, LL, 115-821). Es de ningún valor la falsedad de un endoso en un cheque al portador (Cám. Com., sala C, LL, 135-564, con nota de F. M.). 92. REPRESENTACIÓN CAMBIARIA. PRESUNCIÓN Al tenedor legitimado de títulos valores no puede exigírsele que indague acerca de la subsistencia de los poderes otorgados por la sociedad, cuando quienes los revestían continuaron, luego de la revocación de tales poderes, disponiendo de cheques de la cuenta corriente del ente y de su sello social (Cám. Com., sala A, LL, 1999-716; DJ, 1999-3-63; JA, 1999-II-490 ). El cheque pagadero a persona determinada configura un supuesto de legitimación nominal, por lo que quien lo presenta al cobro debe mostrar su identidad y el banco asegurarse de ella, en tanto obligación del girado que se encuentra ínsita en las normas de circulación del título. Por ende, la entidad bancaria paga válidamente si lo hace a un representante legal o convencional de quien tenga derecho a percibir el importe del cheque, no existiendo óbice para que el mandato convencional sea tácito o resulte de una presunción legal (Cám. Civ. y Com. 2ª, sala II, Paraná, 27/2/1997, "ITER SRL v. Banco Coop. del Este Argentino Ltdo.").

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Si bien la naturaleza del título circulatorio que agota su investigación a las formas extrínsecas, ha sido priorizada sobre la necesaria investigación impuesta por las reglas del mandato, que frente a un supuesto de invocación es carga de quien contrata con el presunto mandatario pedir la exhibición de los poderes pertinentes; esta regla especial aplicable a las sociedades comerciales, no puede ser de interpretación extensiva a las asociaciones civiles (Cám. Civ. y Com., sala 1ª, Bahía Blanca, 27/3/2001, "Val, P. O. v. Automoto Club Bahía Blanca SA" ). 93. LIBRAMIENTO POR CUENTA DE TERCERO El suscriptor de un cheque que ha actuado amparado por la autorización prestada por el titular para girar sobre la cuenta, no adquiere responsabilidad cambiaria a título personal, aún en el caso en que hubiera incumplido la carga de efectuar indicación expresa de su carácter de mandataria, en virtud de la existencia de la relación jurídica que vincula al firmante con el titular, que determina la imputación de los actos del representante al representado; siempre y cuando consten en el documento los datos necesarios que permitan instrumentar la representación invocada por el suscriptor, por ejemplo, la denominación de la cuenta (Cám. Com., sala A, JA, 2001-IV, síntesis; ED, 180-625; ED, 183-347). 94. SOCIEDADES COMERCIALES Aun cuando la indicación de la cual resulta que el firmante actuó en representación de la sociedad no se encuentra acompañando la firma respectiva, el hecho de que el cheque se haya librado en un formulario perteneciente a la cuenta corriente de la sociedad demandada resulta asimilable y, por ende, suficiente para considerar a dicha persona jurídica obligada a satisfacer la deuda instrumentada en el cheque en ejecución (Cám. Com., sala B, LL, 1986-B-316; Cám. Civ. y Com. Concepción del Uruguay, DJ, 1993-1-25). 95. APLICACIÓN DE LA DOCTRINA DE LA APARIENCIA La actuación de quien no sólo percibió cheques en ventanilla librados a nombre de la sociedad actora sino también depositó en las cuentas corrientes que esta última poseía en la entidad bancaria demandada ciertos cheques emitidos por la misma actora con el manifiesto propósito de extraer dinero en efectivo, debe entenderse como susceptible de crear frente al banco demandado la apariencia de una representación

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suficiente para cobrar aquellos instrumentos. Por ende, no puede imputarse a este último la realización de pago indebido alguno (Cám. Civ. y Com. 2ª, sala II, Paraná, 27/2/1997, "ITER SRL v. Banco Coop. del Este Argentino Ltdo."). La aceptación tácita por la actora de la actuación de un dependiente que percibía los cheques librados en su beneficio, unida a la inacción o silencio de los representantes de aquélla al no impedir tal actuación en nombre de la sociedad, permiten concluir que el accionar del banco demandado al pagar los cheques cuyo reembolso pretende el accionante no es antijurídico, al ajustarse a la normativa vigente al momento del libramiento de los cheques (art. 34, inc. 5º, dec.-ley 4776/1963, texto según ley 23549 ) y que, por ende, la falta de ingreso al patrimonio del actor del dinero percibido por el tercero no tiene por causa el accionar del demandado, sino un eventual incumplimiento de las funciones de aquél como administrador o gestor de los bienes sociales (Cám. Civ. y Com. 2ª, sala II, Paraná, 27/2/1997, "ITER SRL v. Banco Coop. del Este Argentino Ltdo."). Corresponde excluir la oponibilidad de las normas estatutarias de representación a los terceros cuando la conducta del mandante ha sido idónea para crear una apariencia en la atribución de facultades invocadas por el suscriptor del título de crédito, aun infringiendo lo dispuesto en los estatutos (Cám. Com., sala A, JA, 2001-IV, síntesis ). El alcance y la extensión del derecho acordado se encuentra esencialmente limitado a los términos establecidos en el documento; de acuerdo con los principios de literalidad y completividad que inspiran el derecho cambiario, es dable considerar que las contiendas suscitadas en torno a dicho título no pueden ser resueltas por otros elementos de juicio que no sean las constancias literales del mismo, solución que debe regir también en lo que atañe a la identidad del sujeto pasivo, donde tampoco es posible efectuar indagaciones respecto de eventuales infracciones a reglas estatutarias de representación (Cám. Com., sala A, JA, 2001-IV, síntesis ). 96. OPOSICIÓN A REGLAS ESTATUTARIAS DE REPRESENTACIÓN. IMPROCEDENCIA Resulta inoponible a la ejecución de un cheque las reglas estatutarias de representación de la sociedad cuando la conducta del mandante ha sido idónea para crear una apariencia en la atribución de las facultades que invocan los suscriptores de los títulos, aun infringiendo lo dispuesto en los estatutos, máxime si -como en el caso el mandante- no impidió como hubiera podido y debido- que el endosante del documento

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cumpliera una actuación para crear la certidumbre de que el ente demandado quedaba obligado (Cám. Com., sala A, 12/12/2001, "Banco de la Provincia de Córdoba v. Directo SRL"). 97. ASOCIACIÓN CIVIL Si bien el libramiento de un título de crédito es un acto objetivamente comercial, el carácter civil de la libradora -asociación civil- obsta la aplicación extensiva de un régimen excepcional de imputación al ente de los actos de sus representantes, régimen que debe entenderse de interpretación restrictiva y que sólo se justifica en función de la necesidad de preservar la celeridad en el tráfico mercantil, al permitir prescindir a los terceros del estudio de los contratos constitutivos de las corporaciones libradoras en su actuación en el mundo de los negocios (Cám. Civ. y Com., sala I, Bahía Blanca, 27/3/2001, "Val, P. O. v. Automoto Club Bahía Blanca SA" ). Tratándose de una asociación civil, es el derecho común el que regla las facultades de sus administradores, normativa que imputa a las personas jurídicas sólo los actos llevados a cabo en los límites de sus facultades estatutarias. Sin embargo, la autorización para emitir cheques por parte de las autoridades de la comisión directiva de una asociación civil no implica ni debe confundirse con el otorgamiento de facultades para tomar en préstamo en representación de la asociación, pues el cheque sólo resulta una orden de pago de una suma determinada de dinero, por lo que el libramiento de tales instrumentos cambiales se compatibilizan con las atribuciones de administración que el estatuto concede a la comisión directiva (Cám. Civ. y Com., sala 1ª, Bahía Blanca, 27/3/2001, "Val, P. O. v. Automoto Club Bahía Blanca SA" ). Si bien la naturaleza del título circulatorio que agota su investigación a las formas extrínsecas, ha sido priorizada sobre la necesaria investigación impuesta por las reglas del mandato, que frente a un supuesto de invocación es carga de quien contrata con el presunto mandatario pedir la exhibición de los poderes pertinentes; esta regla especial aplicable a las sociedades comerciales, no puede ser de interpretación extensiva a las asociaciones civiles (Cám. Civ. y Com., sala 1ª, Bahía Blanca, 27/3/2001, "Val, P. O. v. Automoto Club Bahía Blanca SA" ). 98. MANDATO TÁCITO Tratándose de cheques librados durante la vigencia del dec.-ley 4776/1963 (texto según ley 23549 ), y dado lo preceptuado en su art.

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34, inc. 5º, la cuestión relativa a la responsabilidad del banco que pagó un cheque con indicación del nombre de la sociedad beneficiaria, presentado al cobro por una persona distinta de sus representantes sin que mediara cesión ordinaria del instrumento, debe dilucidarse determinando si la percepción de los valores en cuestión fue efectuada por quien pudo ser reputado "mandatario" de aquélla. En tal sentido, ha de entenderse que medió mandato tácito si quien percibió los mismos también efectuaba depósitos en otras cuentas con el consentimiento de la actora, realizando actos de administración que no requieren poderes especiales (Cám. Civ. y Com. 2ª, sala II, Paraná, 27/2/1997, "ITER SRL v. Banco Coop. del Este Argentino Ltdo."). No puede imputarse a la entidad bancaria el haber pagado indebidamente ciertos cheques librados a la orden de la sociedad actora, si quien los percibió desempeñaba en ella funciones contables y administrativas que explicaban su actuación ante el banco accionado y justificaban la conducta de este último en el sentido de reputarlo representante, con facultades suficientes para realizar aquellas gestiones (Cám. Civ. y Com. 2ª, sala II, Paraná, 27/2/1997, "ITER SRL v. Banco Coop. del Este Argentino Ltdo."). 99. FALSO PROCURATOR El art. 8º, dec.-ley 5965/1963 -reproducido por el art. 10 de la nueva Ley de Cheques 24452-, consagra la responsabilidad cambiaria sustitutiva del falsus procurator, no resultando obligado el representado, porque la ausencia de relación representativa por extralimitación del representante obsta la posibilidad de imputación cambiaria (Cám. Civ., Com. y Cont.-Adm., Río Cuarto, LLC, 19991061). 100. RESPONSABILIDAD DEL BANCO Resulta culposo en los términos de los arts. 512, 902 y 1109, CCiv., el obrar del banco que, habiendo recibido del nuevo directorio de una sociedad cuentacorrentista el cambio de firma autorizada para operar la cuenta y un acta donde se aceptaba la renuncia de los representantes anteriores, rechazó cheques emitidos y firmados por los renunciantes, sin antes verificar la inscripción de las dimisiones de modo de comprobar su publicidad y evitar posibles perjuicios a terceros a quienes resultara inoponible esa modificación (art. 12, ley 19550) (Cám. Com., sala C, 14/2/2000, "Microcorr SRL v. Banco Río de la Plata SA" ).

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No puede imputarse a la entidad bancaria el haber pagado indebidamente ciertos cheques librados a la orden de la sociedad actora, si quien los percibió desempeñaba en ella funciones contables y administrativas que explicaban su actuación ante el banco accionado y justificaban la conducta de este último en el sentido de reputarlo representante, con facultades suficientes para realizar aquellas gestiones (Cám. Civ. y Com. 2ª, sala II, Paraná, 27/2/1997, "ITER SRL v. Banco Coop. del Este Argentino Ltdo."). 101. GARANTÍA ESENCIAL DEL LIBRADOR Amén de la solidaridad de los firmantes, en el cheque, el librador es garante de su pago (Cám. Fed. Civ. y Com., sala II, JA, 1978-IV-72) debiendo partirse de la base que ese instrumento "es pagadero a la vista", esto es, "el día de su presentación" (Cám. Civ. y Com., sala 3ª, Córdoba, LLC, 1995-871).

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CAPÍTULO XI DE LA TRANSMISIÓN. DE LOS ENDOSOS SUMARIO: 1. Introducción. 2. Clases de endosos. 3. Noción de los endosos con efectos plenos. 4. Noción de los endosos con efectos restringidos. 5. Concepto. Desarrollo. 6. Cheque librado con cláusula "no a la orden". 7. La cláusula "no a la orden": a) La ley 24452; b) Los decretos de necesidad y urgencia. 8. Naturaleza del título cambiario librado "no a la orden". 9. Circulación del cheque "no a la orden". 10. Sujetos del endoso. 11. Endoso de retorno. 12. Endosos en favor del banco. 13. Endosos en favor del banco girado. 14. Endoso en procuración en favor del banco depositario. 15. Endoso-recibo. 16. Endoso en el cheque "comprado" por el banco. 17. Endoso condicionado y endoso parcial: a) Endoso condicionado; b) Endoso parcial. 18. Requisitos formales del endoso con efectos plenos. 19. Endoso nominal. 20. Endoso en blanco. 21. Endoso al portador. 22. Análisis de los efectos plenos del endoso cambiario. 23. Efecto legitimante en especial. Caracterización. 24. Los endosos en blanco. 25. Los endosos tachados. 26. Naturaleza de la tachadura. 27. Características de la tachadura. 28. La tachadura de endosos y el derecho interno del cheque. 29. Presunción legal sobre la época de los endosos. 30. Efecto traslativo en especial. 31. Legitimación. Propiedad. Adquisición a non domino. 32. Efecto vinculante en especial. 33. El endoso en el cheque al portador. 34. Limitaciones al endoso con efectos plenos. 35. Cláusula "en procuración". 36. Cláusula "prohibido el endoso". 37. Cláusula "sin garantía". 38. Cláusula "en garantía o en prenda". 39. Temporalidad del endoso. 40. Endoso temporáneo. Presunción legal. 41. Endoso posterior al rechazo. Efectos. TEMÁTICA JURISPRUDENCIAL: 42. Endoso cambiario. Principios generales. 43. Formalidades. 44. Efectos. 45. Legitimación activa. 46. Anomalías. Mala fe. Culpa grave. 47. Firmas al dorso que no son endosos. 48. Endoso en el cheque al portador. Efectos. 49. Endoso post-rechazo del cheque. 50. Endoso en instrumento separado. 51. Cláusula "no a la orden". Forma. Recaudos legales. 52. Circulación restringida. Legitimación activa. 53. Circulación y legitimación para el cobro. 54. Transmisión por una cesión de crédito. Efectos. 55. Responsabilidad del banco por pago de cheque "no a la orden" con un endoso en blanco. 56. Endoso en blanco. No idóneo como cesión de crédito (art. 1456 1456, CCiv.). 57. Endoso en blanco. Responsabilidad profesional agravada del banco. 58. Imposibilidad de endoso bajo la ley 23549. Efectos de su derogación. 59. Sujetos del endoso. 60. Acto escrito y firmado. 61. Endoso conjunto. 62. Efectos cambiarios. 63. Deber del endosatario. 64. Diversas formas de legitimación en el cheque que circuló. 65. Inoponibilidad de excepciones. Abstracción sustancial. 66. Falta de legitimación por mala fe o culpa grave. 67. Endoso de retorno. 68. Endoso

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para el cobro. Naturaleza. 69. Control realizado por los bancos. Responsabilidad por pago indebido. 70. Transmisión posterior al rechazo del cheque. Casos. Efectos. 71. Firma al dorso que no tiene efecto de endoso. Falta de legitimación. 72. Endoso con efectos plenos (legitimante, traslativo y vinculante). 73. Efecto legitimante. 74. Efecto vinculante o de garantía. 75. Endoso de garantía estricta. 76. Legitimación. Endosos falsos. 77. Endoso "en procuración" posterior al rechazo del cheque. 78. Formalidades del endoso. Principio general. 79. Endoso nominal. 80. Endoso en blanco. 81. Endoso en blanco y de retorno. 82. Facultad del tenedor del cheque con un endoso en blanco. 83. Endoso en blanco. Responsabilidad del banco. 84. Endoso post-rechazo del cheque. 85. Endosos en cheques al portador. Efectos. 86. Endoso conjunto. 87. Cláusula "en procuración". Generalidades. 88. Naturaleza jurídica del endoso en procuración. 89. Efecto legitimante. Deberes y responsabilidades del endosatario en procuración. 90. Efectos restringidos del endoso en procuración. 91. Cláusula prohibiendo endosos. "Prohibido el endoso". Entrega en prenda (o garantía). 92. "Para acreditar en cuenta". 93. "No endosable". 94. El endoso en el cheque al portador. Circulación natural. 95. Cheque al portador endosado. Efectos. 96. Función estricta de garantía. 97. Legitimación. 98. Cheque al portador con endosos falsos. 99. Endoso falso. Distintos efectos. 100. Presunción legal de buena fe. 101. Mala fe y culpa grave. 102. Inoponibilidad de excepciones. 103. Adquisición de mala fe o con culpa grave. 104. Existencia de mala fe o culpa grave. Efectos: a) Falta de legitimación. Negativa de la abstracción procesal; b) Procedencia de la excepción de inhabilidad de título. 105. Culpa grave del portador. Configuración. 106. Inexistencia de culpa grave. 107. Legitimación. Protección de los terceros de buena fe. 108. Transmisiones invisibles. 109. Falta de legitimación. 110. Doctrina plenaria. Admisibilidad de las transmisiones invisibles. 111. Admisibilidad de las transmisiones invisibles postrechazo. 112. Casos de desposesión involuntaria. 113. Irreivindicabilidad del cheque. Improcedencia. 114. Razones de la procedencia de reivindicabilidad del cheque. 115. Carga de la prueba en materia cambiaria. 116. Falta de prueba de la mala fe del portador. 117. Adquisición a non domino. 118. Endoso post-rechazo. Efectos. 119. Legitimación cambiaria. 120. Derecho derivado. 121. Cheque al portador con endoso en blanco. Transmisión manual. 122. Fundamento de la circulación impropia. 123. Caso de falta de legitimación para el cobro. 124. Firmas al dorso que no son endosos cambiarios. 125. El llamado endoso-recibo. Ubicación. 126. Recibo del pago efectuado por el girado. 127. Firma al dorso que no es endoso. Falta de legitimación cambiaria. 128. Cheque rechazado. Firma al dorso. Efectos.

1. INTRODUCCIÓN En este capítulo tratamos, preferentemente, los endosos, que son el modo propio y genuino de transmitir los cheques comunes y los ChPD, sin embargo, también estudiamos otros modos de transmisión de los cheques, que designamos como circulación impropia de estos títulos, en tanto no producen los efectos cambiarios propios y genuinos de los papeles de comercio.

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2. CLASES DE ENDOSOS Ya hemos considerado con algún detalle a la diversidad de fuentes e índices clasificatorios que se pueden adoptar para efectuar esta tarea (856); sin embargo, teniendo en cuenta las reglas legales contenidas en los arts. 12 a 22, 58, ap. 2º, y 66, LCh, seguimos aquí una metodología, similar a la adoptada respecto de la cambial y el pagaré, que nos permite estudiar todos los supuestos legales del endoso cambiario con un criterio expositivo sencillo y uniforme, distinguiendo, según se trate de endosos con efectos plenos, de aquellos endosos que sólo tienen efectos restringidos. 3. NOCIÓN DE LOS ENDOSOS CON EFECTOS PLENOS Catalogamos como endosos con efectos plenos a los que habilitan a quien recibe un cheque, en virtud de este acto cambiario, a ejercer todos los derechos resultantes de él (v.gr., efecto legitimante). Transmiten la propiedad de ese cheque y, con ella, la titularidad del derecho cambiario que en él se documenta (v.gr., efecto traslativo), y constituyen al endosante en garante de su pago (v.gr., efecto vinculante o de garantía). Por eso, estimamos que no resulta ocioso ratificar -aun cuando parezca algo redundante- que en nuestro entender el endoso es considerado con efectos plenos, cuando no incluye ninguna cláusula restrictiva, que obste o restrinja la totalidad de los efectos que la ley le atribuye al endoso cambiario. 4. NOCIÓN DE LOS ENDOSOS CON EFECTOS RESTRINGIDOS Consideramos endosos con efectos restringidos a los que incluyen cláusulas previstas y que consideramos permitidas por la Ley de Cheques, directamente o por vía de la remisión que hace el art. 65, LCh, al dec.-ley 5965/1963, esto es, la ley cambiaria, que limitan y en su caso suprimen los efectos plenos a los que hemos hecho referencia. Tales cláusulas son, para ambas clases de cheques: a) sin garantía (art. 16, párr. 1º, LCh); b) prohibido el endoso (art. 16, párr. 2º, LCh); c) en procuración (art. 21, LCh). La cláusula "en prenda" no prevista, ni permitida para el cheque común en su carácter de instrumento de pago, es perfectamente utilizable sobre el ChPD. La razón dogmática es que este último, como hemos dicho en forma repetida, es un instrumento de crédito, similar en esos efectos a la cambial (tratta o diretta). La razón legal que permite la inclusión de la "cláusula en prenda" o también la expresión "en garantía" es la remisión que hace el art. 65, LCh, al art. 20, LCA. 5. CONCEPTO. DESARROLLO El endoso de los papeles de comercio, en general, y de los cheques en particular, es un acto jurídico cambiario (857) unilateral, completo, formalmente accesorio y sustancialmente autónomo del libramiento del cheque, que se comporta como negocio abstracto, mediante el cual se transmite la propiedad del documento y con ello la titularidad del derecho emergente de ese documento, habilitando al endosatario para ejercer todos los derechos resultantes del cheque de que se trate (858), a la vez que el endosante asume la obligación de garantía del título.

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El concepto expuesto merece dos precisiones: I. Es aplicable a los endosos, tanto del cheque común, como del ChPD. II. Está referido al endoso normal, esto es: endoso cambiario que no incluye ninguna cláusula limitativa y que, por esa razón, hemos catalogado ut supra, como endoso con efectos plenos. En sentido lato, podemos decir que el endoso es el medio propio y suficiente para documentar la transmisión de un título de crédito a la orden (859), de allí emana su naturaleza eminentemente cartácea. Naturaleza jurídica que se ve enriquecida por el carácter cambiario del papel de comercio que nos ocupa, porque sólo se puede extender en el título, dado el carácter literal del derecho incorporado y completo del documento. Es unilateral, como todos los actos cambiarios (860), y, por tanto, cuenta con las características propias de este tipo de declaración de voluntad; v.gr., no recepticia, incondicionada e irrevocable. Sin embargo, presenta su matiz propio y particular, pues diferencia de la aceptación de la letra de cambio (art. 28, ap. 1º, LCA) y del aval cambiario (art. 51, ap. 1º, LCh), que pueden ser otorgados parcialmente, el endoso debe ser completo (861) pues la manda legal que rige la especie determina que el endoso parcial es nulo (862). Estos principios dogmáticos que informan al endoso del cheque como acto cambiario han sido expresamente adoptados por la ley vigente al disponer ésta: a) Que el endoso es puro y simple, y toda condición a la cual se lo pretenda someter se tiene por no escrita (art. 13, ap. 1º, LCh) (863). Debido a ello, y sin un afán de crítica fácil, hemos enjuiciado a quienes enuncian como categoría jurídica a los endosos "puros y simples", cuando, al tenor de la regla legal citada, el endoso cambiario, por definición normativa, no puede ser extendido de otra manera. Unido a ello señalamos que tal postura, desde el punto de vista metodológico, presenta el inconveniente de que la categoría jurídica que se contraponga a la enunciada de "endoso puro y simple", debería ser "endosos condicionados" o "endosos sometidos a modalidad", lo cual sería legalmente imposible, pues, como quedó dicho, cualquier condición, plazo o cargo a que se lo pretendiera someter se debe tener por no escrita (864). b) Con la firma del endosante, sin necesidad del consentimiento de los sucesivos tenedores, el endoso produce a su respecto el efecto vinculante, también designado como efecto de garantía del pago del documento cambiario (art. 16, ap. 1º, LCh). Sin embargo, teniendo en cuenta la normativa cambiaria (arts. 17, 36, 40, 51, 54, 56, 60, 63 y concs., LCA) y la condición de cosa mueble del cheque, en tanto título de crédito, tanto para que cumpla con su función económica (ley de circulación), como con la función jurídica (legitimación), el endoso deberá ser seguido de la tradición o entrega del título (865). Es decir, debemos ratificar, que la transmisión por vía de endoso, como ajustadamente expresa el art. 12, ap. 1º, LCh) es un acto único, compuesto, lógica y cronológicamente, por dos estadios: I. La declaración cartácea del tradens que se documenta en el título; II. El acto real de entrega del título al accipiens, que por natural implicancia importa la desposesión del tradens (866).

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c) Es irrevocable, pues no existe medio jurídico previsto en la normativa cambiaria para suprimir o revocar, en sentido propio, los efectos del endoso una vez que el título ha salido de manos del endosante (arts. 12 in fine, y 17, ap. 1º, LCh) (867). Esta afirmación dogmática, que tiene recepción legislativa, guarda perfecta congruencia, en primer lugar, con lo manifestado en el apartado anterior respecto de los dos estadios que integran la transmisión por endoso, así como respecto del perfeccionamiento del acto; en segundo lugar, con lo que exponemos al tratar de los endosos tachados (868). d) Es un acto unitario, integral (869), total (870), o completo (871). Si el endosante quisiera transmitir sólo una parte del derecho cambiario incorporado al título e introdujera una cláusula en ese sentido, ésta, por ser prevista y prohibida, anularía el endoso (art. 13, ap. 2º, LCh). La regla legal es de toda lógica, pues el endoso parcial acarrearía múltiples inconvenientes, prácticos y jurídicos (872), tales como: I. Haría imposible que el tradens que retuviera una parte del derecho cambiario, y el accipiens, que sería titular de la otra parte, pudieran ejercer o, en su caso, transmitir a otro sujeto, cada uno la parte que le correspondiera atento al carácter necesario y la aptitud constitutivo-dispositiva del documento, que seguiría siendo íntegro; II. Impondría al obligado principal (librador del cheque) efectuar pagos parciales, cuando ese sujeto no está obligado a pagar la suma cambiaria parcialmente y a persona distinta, de modo que la necesidad de hacer varios pagos vendría a perjudicar su posición; III. Los obligados de regreso también se verían perjudicados por la misma razón (873). e) El endoso es formalmente accesorio y sustancialmente autónomo del acto del libramiento del cheque, ya que en este último aspecto se diferencia de los modos de transmisión del derecho común. En efecto, desde el punto de vista pasivo es independiente de los demás actos cambiarios documentados en el título (art. 10, LCh), y desde el punto de vista activo, otorga un derecho originario, no derivado, o sea, autónomo, al accipiens, lo que importa una prescindencia subjetiva de la situación de los anteriores tenedores del cheque. En cuanto a su accesoriedad formal, significa que sólo se puede extender un endoso en un pagaré ya creado, es decir, que presupone la existencia de un título a la orden (874). Esta afirmación categórica debe ser tenida muy en cuenta debido a que buena parte de la doctrina italiana -con ligereza en el lenguaje- suele asimilar el endoso a un nuevo giro cambiario (875) pero, en rigor, ello no es totalmente así y conviene efectuar algunas precisiones al respecto: I. Desde el punto de vista semántico, en Italia se utiliza giro, como ronda o circulación (876) lo cual es perfectamente entendible, si hemos definido al endoso como el medio propio y genuino de transmitir los papeles de comercio a la orden (877); II. Sin embargo consideramos que se debe insistir en que, aunque sea un uso de la doctrina italiana, el endoso no puede ni debe identificarse, con la creación o libramiento del título cambiario de que se trata (pagaré, letra, cheque común o ChPD) aunque pueda producir efectos análogos, pero no, idénticos;

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III. Mientras la creación o libramiento del título cambiario, desde el punto de vista documental, es primigenio y fundante, el endoso cambiario es conexo y dependiente de aquél, pues no puede endosarse sino un título ya creado; IV. Si bien es cierto que desde el punto de vista sustancial, ambos actos cambiarios son autónomos e independientes, no se debe silenciar que mientras el libramiento es una garantía esencial del pago de la cual el librador nunca se puede liberar -y, si pretendiera hacerlo, la cláusula puesta en ese sentido se tendría por no escrita (art. 11, LCh)-, el endoso es sólo una garantía natural, pues el endosante puede liberarse de su condición de obligado subsidiario en garantía del pago del título mediante la respectiva cláusula exonerativa (sin garantía) prevista especialmente en el art. 16, 1ª parte, LCh (878). El endoso cambiario se comporta como negocio abstracto (879), al igual que los demás actos cambiarios (libramiento, aval, etc.), pues se halla jurídicamente desvinculado de la causa o relación subyacente por la cual se extendió. Es decir que sus efectos cambiarios se determinan prescindiendo de las relaciones económicas extracambiarias (880) que quien firma y entrega el título -el endosante- y quien recibe el título endosado a su favor -el endosatario- pudieran tener establecidas (881). Normalmente, quien está habilitado a endosar el cheque es su portador legitimado (v.gr., en primer término será el tomador o beneficiario en cuyo favor se libró el título) (882). Sin embargo, si se trata de un cheque librado al portador, no es imprescindible endosarlo y si se otorga este acto cambiario en cheque de circulación al portador, en virtud de lo dispuesto por el art. 18, LCh, tal título sigue siendo de circulación al portador, aunque se hubiera endosado, pues como la norma citada establece, solamente produce efectos de garantía o responsabilidad del endosante del cheque, si éste fuera rechazado por el banco girado. Como consecuencia de esa carencia de efectos legitimantes de ese endoso, tal cheque, aunque esté endosado, al seguir siendo de circulación al portador, puede ser cobrado por el simple tenedor, como expresamente lo establece el art. 32, LCh. Cuando el cheque ha sido endosado, naturalmente podrá endosarlo el sujeto en cuyo favor se hizo ese primer endoso, técnicamente designado endosatario. Operación que se puede repetir en forma indefinida, hasta la presentación del cheque al cobro. Ello es así, fuera de todo marco legislativo, pues existen legislaciones -incluida la nuestra según art. 66, inc. 5º, LCh- que por razones económicas pueden limitar a cierto número los endosos en los cheques y aun suprimir esa posibilidad, como ocurrió en nuestro país con la ley 23549, que produjo nefastos resultados en el tráfico de los cheques. Pero ello son anomalías a las que se echa mano transitoriamente y, como se dijo, por razones de índole macro-económica. Luego de presentado al pago el cheque y rechazado por el banco girado, si bien ese cheque puede ser endosado, esa transmisión, aunque revista la forma de un endoso, tendrá los efectos de una cesión de crédito (art. 22, ap. 1º, LCh). Ya veremos las peculiarides que presenta este endoso "post-rechazo" del cheque.

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El endoso que llamamos con efectos plenos o normal produce tres efectos (o cumple tres funciones) (883). Esto es el efecto legitimante que habilita al endosatario para ejercer todos los derechos resultantes del título. Además, produce efecto traslativo, pues transmite el derecho sobre el documento y la titularidad del derecho emerge de ese documento. También produce efecto vinculante o de garantía del pago del cheque (arts. 16, ap. 1º, y 40, LCh) (884). O, más ampliamente -aun cuando más adelante volvamos sobre el particular-: El primero (efecto o función legitimante) se refiere a que el endosatario que recibe un cheque endosado sin limitaciones queda habilitado a ejercer todos los derechos resultantes del título (art. 15, LCh); esto es, presentarlo al cobro, volver a transmitirlo, etc. El segundo de ellos, en virtud del carácter de cosa mueble que tiene el cheque, otorga al endosatario la propiedad sobre documento en cuanto cosa mueble que es y, con ello, adquiere la titularidad del derecho de crédito emergente de ese documento y la función de garantía (885) alude al endosante, quien por haber firmado el cheque endosándolo, responde por su pago (art. 16, ap. 1º, LCh), es decir, se incorpora al nexo cambiario, siendo responsable, ante el portador legitimado, en forma solidaria junto a los demás firmantes del título (art. 40, LCh). Conviene agregar que el cheque se puede endosar, como se dijo ut supra, incluyendo en este acto que nos ocupa algunas cláusulas limitativas, que en ciertos supuestos suprimen totalmente algunos de los efectos del endoso normal, privando, por ejemplo, absolutamente que el endoso cumpla la función traslativa, como es el caso del endoso "en procuración" (art. 21, LCh), mediante el cual quien recibe el cheque sólo recibe la legitimación para cobrarlo, pero no la propiedad, ni la titularidad, que queda en cabeza del endosante, que es mandante respecto del endosatario "en procuración", su mandatario. Una situación similar ocurre respecto de la función vinculante, con la inserción de la cláusula "sin garantía" (art. 16, ap. 1º, LCh) (886); en tal caso, el endoso, si bien legitima al endosatario para ejercer los derechos emergentes del título y le transmite la titularidad del derecho y la propiedad del documento, no cumple función de garantía alguna, ya que el endosante al incluir la cláusula mencionada no responde cambiariamente, por la falta de pago del cheque, porque no asume ninguna obligación o responsabilidad cambiaria; es decir, sólo cumple una función instrumental en el nexo cambiario. Estas limitaciones, como se dijo, se pueden incluir en ambas clases de cheques: común y de pago diferido. Como también se dijo respecto de este último, se puede incluir en el endoso la cláusula "en prenda" (arts. 20, LCA y art. 65, LCh): esta cláusula suprime el efecto traslativo del endoso, pues el endosante "en prenda" retiene la propiedad, otorgando la posibilidad que el endosatario "en prenda" haga efectivo el ChPD a su vencimiento y aplique el importe obtenido, seguramente a una deuda, que fue el fundamento de que el endosante "prendara" el título a su favor

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(856) Ver GÓMEZ LEO, O. R., Instituciones..., cit., t. II-A, p. 422 y, más recientemente, el Tratado del pagaré cambiario, Cap. V, nro. 189, a), lugares adonde remitimos al lector en honor a la brevedad. Sin perjuicio de hacer las siguientes reflexiones que ofrece el estudio del endoso de los papeles cambiarios, tanto en los autores de nuestro país como del derecho extranjero. Decíamos entonces y creemos útil reiterarlo aquí: a) Diversas fuentes e índices clasificatorios utilizados: El primer inconveniente con que tropieza quien estudia sistemáticamente el endoso cambiario proviene de que la bibliografía sobre la materia tiene en cuenta, en algunas ocasiones de modo indiscriminado, ora el derecho positivo vigente, ora las fuentes consultadas por el legislador, ora las clasificaciones desarrolladas sobre la base del Código de Comercio derogado, ora la metodología y clasificaciones observadas al estudiar el derecho comparado. En otro aspecto, percibimos que se utiliza para analizar el derecho uniforme, del cual son tributarias la mayoría de las legislaciones vigentes, incluida la nuestra, que en algunos casos es tomada de estudiosos que realizaron sus comentarios sobre el derecho derogado, o, en otros casos, de autores que realizan su exposición sobre la base de normativas vigentes en sus respectivos países que no estaban adheridos aún a la Convención de Ginebra de 1930, como ocurre con algunos de los brillantes comercialistas de nuestra madre patria, país que recién en el año 1986 sancionó la Ley Cambiaria y de Cheque, con lo cual sólo entonces entró en la órbita de aquella legislación uniforme. También es dable observar, en algunas ocasiones, cierta desprolijidad en el uso y abuso de sinónimos de algunas expresiones que ciertamente no significan la misma cosa, aun cuando históricamente pueda encontrarse una justificación para ello, pero que generalmente carece de actualidad a la luz de las nuevas normas vigentes en la materia. En este último aspecto es común observar que cuando se hace referencia al endoso "nominativo", que, en nuestro léxico denominamos "nominal" (aquel que lleva, además de la firma del endosante, el nombre del endosatario), se dice como sinónimo "o completo", "o pleno", expresiones, estas últimas, que no se repiten -más bien se contraponen- cuando se hace referencia al endoso "al portador" o al endoso "en blanco". Creemos que allí se incurre en una imprecisión, que lleva a confusión, pues si lo que se quiere decir es que el endoso "nominativo" puede ser llamado completo, porque formalmente ya nada se le puede agregar; también el endoso "al portador" es completo, pues tampoco puede ser llenado; de lo que se sigue que sólo el endoso "en blanco" sería incompleto, pues es el único de las tres formas previstas en la ley cambiaria que se puede integrar o completar. Si, en cambio, se utiliza la expresión "pleno" como sinónimo de endoso "nominativo", y se lo contrapone al endoso "en blanco", directamente se está incurriendo en un error, pues tanto el endoso "nominativo", como el endoso al portador y el endoso en blanco, son los tres endosos plenos, pues producen la totalidad de los efectos cambiarios que la ley prevé, v.gr., legitimante, traslativo y vinculante. Por otra parte, en algunas ocasiones se habla de endosos propios e impropios; o perfectos e imperfectos, pero el desenvolvimiento de estas expresiones trae, a su vez, problemas, pues en ocasiones, se designa endoso "propio" a aquel que tiene efectos plenos -los tres efectos ya mencionados-, y endoso "impropio" a aquel otro que por incluir alguna cláusula limitativa a esos efectos "propios" o "perfectos", carece de

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algunos de ellos, v.gr., endoso con cláusula "sin garantía", o "en procuración", o "en prenda", o "prohibido el endoso". Sin embargo, en otras ocasiones no se alude con la expresión "impropio" a esos endosos que incluyen cláusulas limitativas de sus efectos, sino que se hace referencia a una de las dos figuras jurídicas contempladas en la ley cambiaria, en los arts. 21 y 22, LCA (o art. 22, LCh). (857) Conf. VALERI, G., "Falso...", cit., nro. 210; SUPINO, D. - DE SEMO, G., "De la letra...", cit., t. I, p. 182; SANTONI, "La cambiale", en CAMPOBASO, F. (dir.), Colección casi e materili di dirito commeciale, Milano, 1998, t. I, p. 593: El endoso es una declaración escrita en el título cambiario. (858) BAUMBACH, A. - HEFERMEHL, W., Wechselgesetz..., cit., p. 183: El endosatario adquiere de una manera legal obligatoria las pretensiones contra todos los deudores cambiarios (endosantes anteriores, librador, avalista y, en la letra de cambio, también el aceptante). (859) LIBONATI, B., Titoli..., cit., p. 245; conf.: LANGLE, E., Manual..., cit., t. II, p. 271: Se lo estima incluido en la categoría que en Alemania se designa Geborene Orderpapiere, esto es, títulos a la orden natos. De allí que BAUMBACH, A. - HEFERMEHL, W., Wechselgesetz..., cit., p. 124, digan: en la cambial la cláusula "a la orden" es superflua, pues no tiene ninguna significación. (860) Conf. LIBONATI, B., Titoli..., cit., p. 245: En rigor, la declaración cambiaria, sea del emitente, del aceptante, del endosante, del avalista, son declaraciones cambiarias fuente de obligaciones cartulares, literales y abstractas. (861) BAUMBACH, A. - HEFERMEHL, W., Wechselgesetz..., cit., p. 179: El endoso no permite condiciones, sin embargo, un endoso condicionado tiene los efectos de un endoso puro y simple, pues la condición se tiene por no escrita. (862) Conf. DE SEMO, G., Trattato..., cit., p. 394; MESSINEO, F., Manual..., cit., t. VI, p. 337. (863) SANTONI, "La cambiale", cit., t. I, p. 593: La eventual condición al endoso se tiene por no escrita, pero si se lo pretende parcializar, el endoso es nulo. (864) Se puede ver: MESSINEO, F., I titoli di credito, Padova, 1933, t. I, nro. 128, y t. II, nro. 174; WILLIAMS, J. N., Títulos de crédito, t. II, Buenos Aires, 1981, p. 36. Comp. HUECK, H. - CANARIS, C. W., Recht..., cit., p. 114: "La condición se tiene por no puesta, es decir, que se impone al endosante una consecuencia jurídica que va mucho más allá de su declaración de voluntad". (865) Los autores alemanes, en el endoso con efecto pleno, en virtud de la regla legal del art. 929, BGB, que exige la tradición para adquirir la propiedad de las cosas, requieren que exista, lo que designan como contrato de negociación, así: BAUMBACH, A. - HEFERMEHL, W., Wechselgesetz..., cit., p. 164: Aparte del endoso es necesario un contrato de negociación, con el cual la adquisición de la propiedad del endosante tiene como consecuencia la transferencia de los derechos cambiarios y los efectos jurídicos a ellos (cita conf. a RICHARDI, art. 17, ap. 4º; JACOBI, E., Das wechsel..., cit., t. I, p. 581). HUECK, H. - CANARIS, C. W., Recht..., cit., p. 116: El adquirente obtiene el derecho sobre el título y los derechos derivados del título en el momento en que se realiza su entrega). Ese contrato de negociación no se refiere al traspaso del documento cambiario, sino a la transmisión del derecho cambiario (arts. 413 y 398, BGB) y se trata

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de un contrato abstracto. Su efectividad no se ve menoscabada por la inefectividad del acto jurídico que la fundamenta. Contra: BIGIAVI, W., "Il transferimento dei titoli di crédito", Rev. Trim. Dir. y Proc. Civ., 1950-I-4: quien afirma que la traditio no es un elemento necesario para la transmisión del título a la orden [pues considera que] en este caso la transferencia del dominio se produce por efecto del consentimiento de las partes. La tradición y el endoso no son elementos de hecho del negocio de entrega. (866) Conf. ANGELONI, V., "L´efficacia...", cit., nro. 82. Comp. BAUMBACH, A. HEFERMEHL, W., Wechselgesetz..., cit., p. 164: Regularmente la transmisión del título cambiario sucede p•r endoso. Pero de ello no se puede deducir que mediante el simple acto de escribir -el asentamiento de la anotación del endoso en el documento cambiario- sea transferida al adquirente la propiedad del documento y con ello los derechos cambiarios. Por lo cual, aparte del endoso es necesario un contrato de negociación... Es decir, para la transmisión de la propiedad rige el art. 929, BGB. Son requeridas la avenencia (acuerdo) y la entrega del documento cambiario. (867) Conf. MESSINEO, F., Manual..., cit., t. VI, p. 340: El endoso no es revocable y tampoco es materia de separación. Se deduce así de la ley cambiaria, donde se prevé la posibilidad de cancelación del endoso; la cual se tiene por no escrita, o sea, por no puesta, pero al solo efecto de no crear discontinuidad en la serie de endosos; y no al efecto de remover la eficacia traslativa del endoso. (868) Ver nros. 25 y ss., de este capítulo. (869) Conf. DE SEMO, G., Trattato..., cit., p. 394; MESSINEO, F., Manual..., cit., t. VI, p. 237. (870) Conf. ANGELONI, V., "L´efficacia...", cit., nro. 70. (871) MESSINEO, F., Manual..., cit., aunque sea en blanco, pues no debe considerárselo como incompleto o inacabado. Conf. TENA, F. de J., Derecho..., cit., p. 410: No es éste, como se pudiera pensar, un endoso en embrión, que va camino del endoso perfecto, al que llegará cuando el tenedor del título lo llene con su nombre o con el de un tercero. Así lo pensaba el Código de Comercio... concepción arcaica aun en tiempos de promulgación de dicho Código, porque ya entonces regía el Código italiano que no consideraba obligatorio, sino facultativo, llenar el endoso. (872) BAUMBACH, A. - HEFERMEHL, W., Wechselgesetz..., cit., p. 179: El endoso parcial es ilícito y nulo, porque la propiedad del documento no es compartible. (873) Ellos son algunos de los argumentos fundamentales de GRÈNHUT, F., Weschselrecht, cit., ps. 156/158. Con los que están de acuerdo: SUPINO, D. - DE SEMO, G., "De la letra...", cit., t. I, p. 185, nro. 10. Sin embargo HUECK, H. - CANARIS, C. W., Recht..., cit., p. 114: entienden que la solución legal desde el punto de vista jurídico-político, es errónea, y resulta muy objetable desde el punto de vista constitucional, por desatender los principios de la autonomía privada sin razones suficientes para ello. (874) FERRARA (h), "Trasferimento o legittimazione nella giratta della cambiale", Riv. Dir. Com., 1936-I-104.

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(875) Por ejemplo: DE SEMO, G., Trattato..., cit., p. 400, y SANTONI, "La cambiale", cit., t. I, p. 593: El endoso es una declaración escrita en el título cambiario, mediante la cual el actual poseedor (endosante) ordena al emitente del título cambiario que pague la suma objeto del documento transmitido. (876) BAUMBACH, A. - HEFERMEHL, W., Wechselgesetz..., cit., p. 164. Ver FERRARA (h), La girata della cambiale, Roma, 1935, ps. 1 y ss. (877) LIBONATI, B., Titoli..., cit., p. 245: En cuanto título (normalmente) a la orden, la cambiale circula por endoso. (878) En igual sentido que en el texto, se expide DERNBURG, Lehrbuch des preuss. Privatrechts II, 5ª ed, Halle, 1897, p. 825, quien señala que sólo es de la esencia del endoso la función de transporte, esto es, de transmisión del crédito, y no la de garantía, que puede ser excluida mediante cláusula expresa (ohne Vertretung); además, los efectos del endoso dependen siempre de la regularidad formal de la obligación originaria. En una palabra -concluye este autor- entre las dos instituciones simplemente existiría afinidad. (879) SPADA, P., Introduzione al diritto dei titoli di crédito, Torino, 1994, p. 56; LIBONATI, B., Titoli..., cit., p. 240. Conf. BAUMBACH, A. - HEFERMEHL, W., Wechselgesetz..., cit., ps. 165/166: El endoso es necesariamente abstracto, con prescindencia de que el negocio causal pueda ser de distinta índole: un contrato de compra o de servicio, una donación, un encargo. (880) Conf. SPADA, P., Introduzione..., cit., p. 62: El negocio personal es indiferente para el tercero adquirente del título. (881) MESSINEO, F., Manual..., cit., t. VI, p. 335: "El endoso se vincula a un negocio o relación fundamental, relación de valuta o moneda, que puede ser una relación cualquiera de deuda, del endosante frente al endosatario. Dicho negocio o relación, mientras es decisiva tratándose de la acción de regreso que el endosatario ejerce contra (su) endosante, no es invocable en las relaciones entre sujetos que no sean partes directas en la circulación del título, en tales relaciones se manifiesta el carácter (o comportamiento) abstracto del endoso". (882) Conf. SANTONI, "La cambiale", cit., p. 593. (883) BAUMBACH, A. - HEFERMEHL, W., Wechselgesetz..., cit., p. 165: La importancia del endoso cambiario se fundamenta en que desencadena efectos particulares: a) efecto de transmisión; b) efecto de responsabilidad (función de garantía); c) efecto de legitimación. (884) MESSINEO, F., Manual..., cit., t. VI, p. 338: El efecto pasivo del endoso es la asunción de la responsabilidad del regreso frente a los sucesivos endosatarios y poseedores del título. (885) BAUMBACH, A. - HEFERMEHL, W., Wechselgesetz..., cit., p. 165: Efecto de responsabilidad: Mediante el endoso, el endosante adquiere la responsabilidad cambiaria por el reembolso del título cambiario. (886) HUECK, H. - CANARIS, C. W., Recht..., cit., p. 120: La función de garantía no es de derecho necesario, pues, según la ley, puede excluirse mediante una indicación en sentido contrario, "sin garantía": la llamada cláusula del miedo.

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6. CHEQUE LIBRADO CON CLÁUSULA "NO A LA ORDEN" Si, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 6º, inc. 2º, LCh, el cheque es librado en favor de una persona determinada con la cláusula "no a la orden", sigue siendo cheque, pero destinado a la circulación no cambiaria, sus transmisiones quedan reguladas por el derecho común pues sólo se puede transferir con la forma y los efectos de una cesión de crédito. Expresión ésta, que con toda propiedad -por la propuesta del Proyecto G. GL. R.- ha sido incorporada a la ley, en reemplazo de la expresión "cesión ordinaria", que era incorrecta de acuerdo con nuestro derecho positivo (arg. arts. 1434 a 1484, CCiv.). Teniendo en vista la normativa legal, consideramos las cuestiones más importantes que se plantean respecto de este tema. 7. LA CLÁUSULA "NO A LA ORDEN"

a) La ley 24452 Bajo el régimen originario del dec.-ley 4776/1963, el cheque, del mismo modo que la cambial y el pagaré, podía ser librado "no a la orden", utilizando a esos efectos esa expresión textual o, en su reemplazo, alguna cláusula equivalente, tales como "no transmisible", "no endosable", "no negociable", "endoso excluido", "para quedar en cartera". Si bien esas alternativas permanecieron y permanecen vigentes en la ley cambiara argentina, para la letra de cambio y el pagaré, en 1995, la ley 24452, siguiendo en la especie la propuesta efectuada en el Proyecto G. GL. R., elevó a la categoría de solemne o sacramental a la cláusula "no a la orden", sin que admitiera el uso de cláusulas equivalentes, según las reglas legales consagradas a ese efecto. Ellas fueron los arts. 6º, inc. 2º, y 12, párr. 3º, LCh. Es decir que, a la luz de esa legislación, la inclusión de algunas de las cláusulas mencionadas en el párrafo anterior no producía los efectos de la cláusula que nos ocupa, ni en el cheque común, ni en el ChPD. El fundamento que tuvimos los integrantes de la comisión que redactó el mencionado proyecto para proponer la mencionada innovación fue aventar las dudas que se habían planteado en doctrina, ante la posibilidad de que se pudiera introducir en el libramiento del título, solamente, o también en el endoso. Con la reforma propuesta y adoptada, observando cierto sentido pedagógico, si cabe, se persigue que cuando la cláusula la introduce el librador, tenga que ser, indefectiblemente, "no a la orden"; caso contrario, no logrará los efectos que establece el art. 12, LCh. De allí que esos ampulosos sellos que algunas empresas consignan -al frente o al dorso de los cheques- donde se lee "solamente para acreditar en cuenta de Alberto Narcis" carecen absolutamente de valor cambiario y bancario y no tienen ninguno de los efectos que produce la cláusula "no a la orden", fundamentalmente no impide que ese cheque sea endosado por el beneficiario y que ese endoso tenga efectos cambiarios plenos. b) Los decretos de necesidad y urgencia Sin embargo, el Poder Ejecutivo de la Nación modificó la segunda de las normas legales citadas, v.gr., art. 12, párr. 3º (no así el art. 6º, inc. 2º) mediante el dictado

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sucesivo de los decretos de necesidad y urgencia 1387 del 1º de noviembre de 2001 y 386/2003, disponiendo, finalmente en el último esta redacción: "El cheque extendido a favor de una persona determinada con la cláusula `no a la orden´ o una expresión equivalente no es transmisible sino bajo la forma y con los efectos de una cesión de créditos, salvo que sea: a) Transferido a favor de una entidad financiera comprendida en la ley 21526 y sus modificaciones, en cuyo podrá ser transmitido por simple endoso; o b) Depositado en la Caja de Valores Sociedad Anónima para su posterior negociación en el Mercados de Valores por medio de sistemas de negociación que garanticen la interferencia de ofertas, en cuyo caso podrá ser transmitido por el simple endoso indicando además [aclaramos que mediante una cláusula especial, aun cuando el texto sancionado no lo diga] `para su negociación en el Mercados de Valores´". Aun cuando hemos vertido opinión criticando la sanción del último de los decretos (887), señalamos aquí: I. Que ninguno de los dos decretos citados en calidad de "necesidad y urgencia" han sido ratificados por el Congreso de la Nación como requieren las normas que rigen la especie. II. Estimamos que se ha tratado el tema con una desprolijidad injustificable, producto de la inadvertencia de quien redactó el decreto mencionado, pues no se ha modificado la norma incluida por la ley 24452 en el art. 6º, inc. 2º, LCh, con redacción distinta al régimen originario de 1963, al cual parece que el decreto citado ha pretendido restaurar. III. Pero lo que consideramos más grave, pues sólo puede traer confusión a los operadores, es que si como expresión equivalente de "no a la orden", se utilizara "no negociable", lo cual es perfectamente posible, produciría la consecuencia no querida de que el cheque que la incluyera quedaría regido por el art. 50, LCh, que legisla específicamente esa última cláusula, la cual no era contemplada en forma autónoma en el régimen originario, así que, si se la incluyera, el supuesto escaparía del ámbito del art. 12, LCh, que es la norma mencionada en el decreto de marras. 8. NATURALEZA DEL TÍTULO CAMBIARIO LIBRADO "NO A LA ORDEN" Lo que sigue es aplicable a cualquiera de los papeles de comercio, v.gr., letra de cambio, pagaré, cheque común o de pago diferido, aunque, como es de toda lógica, adaptamos la exposición a los cheques -común y de pago diferido-, los títulos cambiarios que nos ocupan en este volumen. En orden a lo expresado en el título de este parágrafo, debemos decir que parte de la doctrina ha interpretado que el documento librado en esas condiciones no es un papel de comercio, ni un título de crédito, porque al ser transmisible solamente con la forma y los efectos de una cesión de crédito, quien lo reciba no será un endosatario, ni recibirá un derecho literal y autónomo, además de que el documento no será completo, ni estará informado por la abstracción de los títulos cambiarios. La

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mencionada cláusula -afirma esta postura doctrinaria que rechazamos- produce consecuencias tan graves sobre los caracteres esenciales de necesidad, literalidad y autonomía, como sobre los documentales de abstracción, formalidad y completividad, que de título de crédito sólo le queda el nombre, pues se considera que ni siquiera se lo puede considerar un título de crédito impropio (888). Frente a ello, consideramos que corresponde sostener, junto a jerarquizados autores (889) que, a la luz de la legislación uniforme, la letra de cambio, el pagaré, el cheque común y de pago diferido librado con la cláusula "no a la orden" mantienen su naturaleza cambiaria, porque la endosabilidad no afecta la esencia ni la existencia de ellos como papeles de comercio (890). Es decir que, para encuadrarlos de ese modo, hay que tener en cuenta su estructura, las notas esenciales y normales, prescindiendo de las cláusulas, previstas y permitidas, que la propia ley reconoce y que en determinadas circunstancias pueden modificar su circulación (891). De otro lado, y como enseguida puntualizamos, la normativa cambiaria sustancial atribuye al título cambiario librado "no a la orden" efectos muy distintos de los que tienen los simples documentos quirógrafos probatorios, aun cuando con la inclusión de esa cláusula se vea coartada su transmisión en propiedad por vía de endoso. Luego de reconsiderar cuidadosamente este tema, especialmente al estudiar los efectos jurídicos del pagaré librado con cláusula "no a la orden" u otra expresión equivalente, lo cual es totalmente aplicable al cheque (común o de pago diferido), podemos puntualizar ampliamente las razones que nos asisten para seguir sosteniendo que los papeles de comercio, que incluyen la cláusula "no a la orden", mantienen su naturaleza cambiaria. A saber: a) El título sigue siendo cambiario -sea cheque, pagaré o letra de cambio- aun cuando pueda ser calificado de "impropio" (892) o "desnaturalizado" (893) o "no circulante" (894) ya que mantiene su estructura y esencia, y queda sometido al rigor cambiario que regula la especie (895). MOSSA, L., "La cambiale...", cit., y BUTTARO, L., "Nota al fallo...", cit. b) Su naturaleza mercantil y cambiaria (arts. 8º, inc. 4º, y 11, CCom., y art. 12, ap. 2º, LCh) hace que el título esté sometido a la ley y jurisdicción mercantil, como invariablemente ha declarado la jurisprudencia (896). c) La acción que otorga para su cobro es de naturaleza cambiaria; prueba de ello es que el tomador o beneficiario, a falta de pago (y, en el caso de la cambial, ante la falta de aceptación) debe levantar las cargas cambiarias sustanciales que le impone la ley, v.gr., presentación al pago del cheque y protesto en el pagaré y la letra, a fin de que no caduque la acción regresiva correspondiente (arts. 38, LCh, y 57, LCA). d) La naturaleza cambiaria del título que estamos considerando, así como de la acción que concede para el cobro, se ve sólidamente consolidada, pues, como dijimos, queda sometido al rigor cambiario que la disciplina legal otorga: I. Rigor sustancial: porque si el librador del ChPD cayera en cesación de pagos, fuera declarado en quiebra o fracasara un embargo anterior sobre sus bienes o fuera

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suspendido o liquidado el banco girado (897), el portador (tomador o cesionario) tendrá acción cambiaria de regreso anticipado aun antes de su vencimiento. Y en caso de que se tratara de un cheque librado en blanco (art. 8º, LCh), el portador tendría la carga cambiaria sustancial de integrarlo antes de la presentación y en el término que fija la ley, bajo pena de que caduque como título cambiario (arg. art. 38, LCh); II. Rigor formal: porque si al título le faltara alguno de los requisitos formales previstos en los arts. 2º o 54, LCh, sería procedente la oposición de la excepción de inhabilidad de título, que debería ser declarada de oficio por el juez interviniente (898); III. Rigor procesal: pues el título de que se trate (cheque, pagaré o letra de cambio), con las debidas constancias de su negativa de pago, es título ejecutivo hábil para accionar contra todos los firmantes del mismo (arts. 38 y 40, LCh). e) Asimismo, el librador (o cualquier firmante) del cheque "no a la orden" podrá ser garantizado respecto del pago del título, por un aval garantía cambiaria típica compatible con el principio de especialidad que informa que no podría ser otorgada si ese título no tuviera naturaleza cambiaria y, en tal caso, quedarán sometidos al rigor cambiario descripto. Tal garantía podrá ser extendida con la sola firma del avalista (art. 65, LCh y art. 103, LCA) y sin necesidad de establecer contrato alguno a esos fines; todo lo cual no sería jurídicamente factible de otorgar de ese modo, si el título fuera un simple quirógrafo probatorio, y no un cheque, como sostenemos. f) Teniendo en cuenta que ninguno de los efectos enunciados antes se producen cuando se es tenedor de un documento quirógrafo probatorio, entendemos que procede ratificar la naturaleza cambiaria del papel de comercio (cheque, pagaré o letra de cambio) librado "no a la orden", porque, además, ello resulta congruente con lo que hemos sostenido al estudiar el problema de la denominación de los títulos de crédito (899) pues, tal como dijimos entonces, son documentos, si bien están estructurados orgánicamente para circular, y cuando así ocurre se manifiestan en plenitud sus bondades como medios técnicos idóneos para una cierta, rápida y segura transmisibilidad del crédito, ello, no se refiere a su esencia sino sólo a su naturaleza (900). g) En suma, la inclusión de la cláusula "no a la orden" por el librador el único efecto que produce respecto del título cambiario librado en esas condiciones es la exclusión de su endosabilidad cambiaria. Y nada más (901). Recordamos al lector nuestra predica sobre la naturaleza cambiaria del papel de comercio (cheque, pagaré o letra de cambio) cheque (902) y nos congratulamos al saber que Giuseppe Santoni, Profesor Ordinario de Derecho Comercial de la Universidad "G. D. Danunzzio" de la ciudad de Pescara, Italia, en su intervención sobre "La circolazione di la cambiale" en la obra colectiva La cambiale dirigida por Gian Franco Campobasso (1998), coincidiendo totalmente con nuestra posición, manifieste sobre la cambial "no a la orden" que: "Mantiene la naturaleza cambiaria, pues se le aplica las normas cambiarias de la caducidad, del pago, de las acciones cambiarias y de la clase del proceso aplicable" (903).

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9. CIRCULACIÓN DEL CHEQUE "NO A LA ORDEN" Es conveniente dejar plenamente aclarado que el cheque "no a la orden" es perfectamente transmisible. Esto es, puede circular, pues la regla legal incluida en la Ley de Cheques (art. 12, ap. 2º) es suficientemente clara en cuanto determina que el cheque librado con cláusula "no a la orden", puede ser transmitido en propiedad con la forma y los efectos de una cesión de crédito (arts. 1454, 1455, 1468, 1459, 1460 y 1467, CCiv.). Por tal razón si el tomador o beneficiario endosara el título a esos efectos, ese endoso, como tal, sería nulo y de ningún valor (904). Sin embargo, hay que tener en cuenta que resulta de aplicación el art. 1456, 1ª parte, CCiv., que permite documentar la cesión de crédito con la forma de un endoso (905). Empero esa cesión de crédito, hecha bajo la forma de un endoso, como prevé el art. 1456, CCiv., no podrá tener la forma de un endoso en blanco o endoso al portador, sino que deberá ser necesariamente "nominal" y con la identificación del endosante, único modo en que se lo pueda considerar un acto jurídico (arg. art. 944, CCiv.) (906), y para que goce de oponibilidad a terceros deberá ser notificado el librador en los términos del art. 1459, CCiv. (907), pues no se trata de un supuesto similar al que incluye el art. 22, LC (908). En efecto, el caso que estamos tratando es una cesión de crédito, con forma de endoso, establecido por el Código Civil (art. 1456 ), y como tal debe ser notificada al deudor cedido (art. 1459 ). En cambio, el supuesto del art. 22, LCh, se trata de endosos con efectos de cesión y, por tanto, la transmisión del título hecha en virtud de él no debe ser notificada. Sin embargo, en ambos casos el adquirente no tiene acción de regreso contra el obligado anterior (su cesionario) sino que su posición para accionar viene determinada por el derecho común, esto es, por la relación causal que originó la cesión (909); tampoco concede un derecho originario, sino derivado del tradens, acumulándose las posibles defensas y excepciones concernientes a la situación personal de ese sujeto (910). Pero debemos enfatizar -pues no siempre se conoce técnicamente esta situaciónque no existe inconveniente para que el beneficiario del cheque librado "no a la orden" otorgue el mandato cambiario previsto en el art. 21, LCh, y endose ese cheque con la cláusula "en procuración" al solo efecto de que el endosatario pueda cobrar su importe, judicial o extrajudicialmente, y le rinda cuenta al endosante (911). Esta situación del endoso en procuración del cheque sucede a diario en las prácticas bancarias cuando ese sujeto endosa el cheque al depositarlo al cobro en su banco, para que gestione su cobro por medio de una cámara compensadora (clearing house). Es decir, que la clase de cheque que nos ocupa no puede ser calificada como "no es endosable", sino que esa expresión debe ser completada: no es endosable para transmitir la propiedad y titularidad cambiaria del título. Lo propio ocurre si se tratara de un ChPD librado con cláusula "no a la orden", pues ese título puede ser endosado "en prenda", ya que esa cláusula prevista y permitida por el art. 20, LCA, legalmente aplicable por vía de la remisión que hace el art. 65, LCh, no encuentra ninguna dificultad para ser incluida en el ChPD "no a la orden" pues tal endoso no tiene efectos sobre la transmisión de la propiedad del título, que sigue en cabeza del endosante. Sin embargo, al endosatario "en prenda", según el art. 20, LCA, si el título

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no trae la cláusula "no a la orden" no se le puede oponer las excepciones que se tuvieran contra el endosante "en prenda". En razón de que, por hipótesis, en el caso analizado el ChPD incluye la cláusula "no a la orden" ese sujeto actúa en interés propio, no adquiere un derecho originario, tal como establece el art. 12, LCh, y será pasible de que se le opongan todas las defensas y excepciones que el librador tuviera contra el endosante en prenda, que, por hipótesis, será el beneficiario del título, pues aquél no ejerce un derecho autónomo, sino derivado del beneficiario del pagaré "no a la orden". En suma, debe quedar claro que el título cambiario "no a la orden" no puede ser endosado para transmitirlo en propiedad, pero nada obsta para que sea endosado "en procuración" y, en el caso del ChPD, que lo sea "en prenda".

(887) GÓMEZ LEO, O., "Decreto 386/2003. Transmisión y cheque de pago diferido. Modificación a la ley 24452 ", LL, 2003-E-957. (888) Se puede considerar que sostienen esa postura: MESSINEO, F., I titoli..., cit., t. II, p. 73; FERRI, G., Titoli..., cit., p. 185, y "Ancora sul concetto dei titoli di credito", Riv. Dir. Com., 1957-1-72; ASCARELLI, T. - BONASI BENUCCI, voz "Cambiale", cit., p. 700, y "Tipología della realitá, disciplina normativa e titoli di crédito", BBTC, 1957-I-357; TENA, F. de J., Derecho..., cit., p. 398; CÁMARA, H., Las acciones..., cit., t. I, p. 510, y FERNÁNDEZ, R. L., Código..., cit., t. III, p. 187, al comentar el Código de Comercio derogado. Sin embargo, este autor agrega: Ello no obstante, los autores italianos que estudian la nueva ley cambiaria de su país, que reproduce la Ley Uniforme, consideran que se trata de una cambial (tratta o propia o de un cheque) y que es dable encuadrarlo en la categoría de los títulos de crédito a la orden. (889) Afirman la naturaleza de letra de cambio (o de pagaré o de cheque) del título librado "no a la orden", aun cuando reconozcan, desde diversas perspectivas, que el documento ve limitadas sus posibilidades operativas más relevantes, como título estructurado orgánicamente para circular: VALERI, G., "Falso...", cit., p. 152; ANGELONI, V., "L´efficacia...", cit., p. 131; FERRARA (h), "Trasferimento...", cit., p. 436, nro. 307; MARTORANO, F., Titoli di crédito, 3ª ed., Milano, 1999, p. 134; PARTESONTI, Lezioni sui titoli di crédito, Bologna, 1997, p. 35; MOSSA, L., "La cambiale non all´ordine", Riv. Dir. Com., 1934-I-785: letra impropia; BUTTARO, L., "Nota al fallo de un tribunal de Nápoles", BBTC, 1952-II-96: título de legitimación; BERGEL, S. D., "Cláusula `no a la orden´ en la letra de cambio", RDCO, 1968-I-269: título desnaturalizado; ASQUINI, A., Corso..., cit., p. 222: Comúnmente se afirma que la cambial no a la orden no pierde su naturaleza de título de crédito. Empero, en el terreno del derecho sustancial, bien poco queda de la disciplina del título de crédito respecto de la forma y de los efectos de la circulación; SANTONI, "La cambiale", cit., t. I, p. 596: Mantiene la naturaleza cambiaria, pues se le aplica las normas cambiarias sustanciales. PAVONE LA ROSA, A., La letra de cambio, Buenos Aires, 1988, p. 340: Para resumir, pues, esa normativa en una fórmula adecuada, podemos decir que la cambial "no a la orden" es una cambial, o sea un documento al que se aplica la disciplina cambiaria, pero no un título de crédito. Ello, porque se halla sustraída, desde el origen

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y frente a cualquier poseedor, de los aspectos fundamentales de la disciplina resumida con el concepto de título de crédito. (890) Conf. MOSSA, L., "La cambiale...", cit. (891) Conf. VALERI, G., "Falso...", cit., y ANGELONI, V., "L´efficacia...", cit. (892) Conf. (893) Conf. BERGEL, S. D., "Cláusula `no a la orden´...", cit. (894) BAUMBACH, A. - HEFERMEHL, W., Wechselgesetz..., cit., p. 166. (895) Conf. PAVONE LA ROSA, A., La letra..., cit., p. 340: Ahora bien, para determinar la naturaleza de la cambial no a la orden hace falta partir del siguiente dato indiscutible: si bien el crédito cambiario se transfiere con las formas y los efectos de la cesión ordinaria, la cambial no a la orden, sin embargo, no deja de ser una cambial y de estar sujeta a la disciplina cambiaria. (896) Cám. Com., sala B, LL, 123-952; sala C, LL, 146-668; idem, LL, 144-478; idem, LL, 151442; sala A, LL, 148-625; idem, ED, 60-184. (897) Ver GÓMEZ LEO, O. R., Cheque de pago diferido..., cit., ps. 220 y ss. (898) Cám. Com., sala A, LL, 1979-55: Se trata de una invalidez objetiva, no sólo oponible erga omnes por cualquier deudor, sino observada de oficio por el juez, el cual no podría reconocer la característica de la disciplina cambiaria. (899) Ver GÓMEZ LEO, O. R., Instituciones..., cit., t. I, Cap. VI, ap. VIII, nro. 5. (900) Conf. MOSSA, L., "La cambiale...", cit., y VALERI, G., "Falso...", cit. (901) Conf. HUECK, H. - CANARIS, C. W., Recht..., cit., ps. 58 y 95. (902) Se puede ver en ese aspecto, nuestro estudio "Admisibilidad y validez del aval en el cheque bajo la ley 23549 ", JA, 1989-III-162, donde sostuvimos la procedencia de otorgar avales cambiarios, a los entonces llamados "cheques nominales" que no se podían endosar y, por natural consecuencia, dimos veintisiete razones por las cuales se podía avalar los títulos "no a la orden", pues su naturaleza cambiaria no lesionaba el "principio de especialidad". (903) SANTONI, "La cambiale", cit., t. I, p. 596. (904) Conf. MOSSA, L., "La cambiale...", cit., y FERRARA (h), "Trasferimento...", cit.; SUPINO, D. - DE SEMO, G., "De la letra...", cit., t. I, p. 197, nro. 23, quien cita: STAUB, M., Wechselrechr, 4ª ed.; THOL, E., Das Handelsrecht, cit., nro. 123; GRÈNHUT, F., Weschselrecht, cit., t. II, p. 90; BERNSTEIN, Allgemeine wechsselordung, Leipzig, 1898, p. 78. (905) Comp. CÁMARA, H., Las acciones..., cit., t. I, quien en la p. 512 sostiene la posición contraria, para luego (en la p. 513) preguntarse: "¿Qué efectos tiene el simple endoso de la cambial no a la orden?" y contestar: Ninguno, pues no vale como tal, ni como cesión, delegación, procuración, según sostiene la doctrina germana. (906) Conf. STAUB, M. - STRANZ, Wechselrechr, 12ª ed., art. 9º, nota 7, y según cita VALERI, G., "Falso...", cit., p. 262, nro. 4, están de acuerdo: HUPKA, K., Das einheitliche Wechselrecht, Viena 1934, p. 40; QUASSOWSKI-ALBRECHT, Scheckgesetz, Einleitung, Berlin, 1934, p. 87.

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(907) Conf. CÁMARA, H., Las acciones..., cit., t. I, p. 512; BERGEL, S. D., "Cláusula `no a la orden´...", cit. (908) Endoso postprotesto o "adicional" según la doctrina alemana: por todos BAUMBACH, A. - HEFERMEHL, W., Wechselgesetz..., cit., p. 167. (909) Conf. HUECK, H. - CANARIS, C. W., Recht..., cit., p. 109. (910) SANTONI, "La cambiale", cit., t. I, p. 596: La disciplina aplicable por imperio del texto expreso de la ley cambiaria es la de la cesión de crédito. (911) Conf. HAMEL, J., Banques..., cit., nro. 555; CABRILLAC, H., El cheque..., cit., nro. 138; HAMEL, J. - LAGARDE, E. - JAUFFRET, J., Traité de droit comercial, Paris, 1956, nro. 1700.

10. SUJETOS DEL ENDOSO Son sujetos del endoso: el endosante, que es quien lo extiende con su firma, y el endosatario, que es quien recibe el cheque con un endoso bajo algunas de las formas admitidas por la ley. En los cheques nominales será primer endosante, fatalmente, el tomador o beneficiario a cuya orden se ha librado el título. En caso de que el título haya circulado, será endosante el beneficiario del endoso anterior; de ese modo se cumple regular, formal y extrínsecamente con la regla legal contenida en el art. 17, ap. 1º, LCh, que exige, para considerar al tenedor del cheque como portador legitimado habilitado para ejercer todos los derechos resultantes del título, acreditar una serie ininterrumpida de endosos, aunque el último de ellos sea en blanco. En los cheques librados al portador o cuando el último endoso sea en blanco, no resulta imprescindible transmitirlo por vía de endoso; basta con la simple entrega del título, tal como expresamente determina el art. 15, LCh, con las variantes que ya explicamos (912). En estos supuestos se produce lo que el pretorio ha dado en llamar "transmisiones invisibles", pues basadas en la legitimación real (913) del tradens, no requieren documentación que las registre en el documento. Por esta razón, si bien esa transmisión produce efectos legitimantes y traslativos respecto del accipiens, no produce efectos vinculantes para el tradens, quien al no firmar el título, no es garante del pago del cheque de que se trate. A la inversa, si un cheque es librado al portador, es endosado y transmitido, rige la norma del art. 18, LCh, que establece que ese endoso no modifica la circulación del título; sin embargo, responsabiliza solidariamente al endosante por el pago del cheque (914). 11. ENDOSO DE RETORNO En el quehacer cotidiano del tráfico comercial y bancario lo normal es que el cheque sea endosado en favor de un tercero ajeno al nexo cambiario. Puede convertirse en endosatario el portador del cheque que lo ha recibido con un endoso en blanco -con la sola firma puesta al dorso del título-, si lo llena con su nombre (art. 15,

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inc. 1º, LCh); pero también puede ser endosatario un sujeto ya obligado en el cheque (librador, endosante o avalista). Esta figura cambiaria es conocida como "endoso de retorno" (915), expresión con la cual se significa que el título, en su circulación, vuelve al poder de un sujeto ya obligado en el nexo cambiario. Sentado ello, corresponde evidenciar una variante no señalada por la doctrina, esto es, que decimos "ya obligado" y no decimos "firmante" del título, pues si el nuevo endoso es en favor de un endosante que puso la cláusula "sin garantía" (art. 16, párr. 1º, LCh), no habrá endoso de retorno. Sin embargo, lo importante a destacar respecto del cheque endosado de retorno es que, durante su circulación, no se produce la extinción por confusión de las obligaciones asumidas por los respectivos firmantes del título, ya que tanto el beneficiario del endoso de retorno, sea el propio librador o cualquier endosante anterior e inclusive un avalista, puede volver a endosar y negociarlo durante su vida útil, antes de que sea presentado al cobro, ya que tal extinción por confusión sólo se opera al vencimiento del cheque (arg. arts. 862 y 867, CCiv.); en cuanto a las alternativas que se producen según quién lo tenga en su poder y esté legitimado para presentarlo al cobro, corresponde señalar: I. Si el beneficiario del último endoso es el librador del cheque de que se trate, se habrá producido la extinción por confusión de todas las obligaciones cambiarias asumidas en el cheque, por cada uno de los firmantes, salvo claro está que ese sujeto presente el cheque al cobro para extraer el importe de su cuenta corriente, del mismo modo que puede hacerlo aun si el cheque no hubiera circulado, haciéndolo funcionar como una simple orden de pago, destinada a activar el servicio de caja que tiene contratado con el banco, donde abrió la cuenta corriente contra la cual giró. II. Si el portador legitimado del "endoso de retorno" es el beneficiario del cheque, y luego de que él lo endosó, circuló y acumuló -por hipótesis- tres endosos más, siendo el último de ellos a su favor (por eso se lo puede calificar de retorno), está legitimado para presentarlo al cobro (art. 32, LCh) y si lo cobró, ese cheque queda extinguido, totalmente, respecto de todos sus firmantes. Pero si es rechazado con las debidas constancias (art. 38, LCh) en virtud del "endoso de retorno" se ha producido la extinción por confusión de las obligaciones asumidas por los endosantes anteriores al mismo, quedando habilitado el presentante del cheque rechazado para accionar por el cobro, solamente contra el librador, en virtud de que este sujeto (arts. 10 y 40, LCh) garantiza a ese presentante, por ser -como se dijo antes- el beneficiario (o tomador) del ese cheque rechazado. III. Si el portador del cheque por el "endoso de retorno" fuera un avalista, se aplicarían los principios explicados, con la variante de que si ese avalista fuera garante del librador, y el cheque fuera rechazado, sólo podría accionar contra su avalado, que es el librador y obligado principal del pago del cheque (art. 10, LCh).

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12. ENDOSOS EN FAVOR DEL BANCO Tratamos a continuación los diversos supuestos en los cuales el beneficiario del endoso es el banco, girado o depositario (916). 13. ENDOSOS EN FAVOR DEL BANCO GIRADO En este supuesto se pone de resalto la diferencia de naturaleza que tienen el cheque común (instrumento de pago) y el ChPD (instrumento de crédito). Sentado ello, tenemos que en: a) Cheque común: el endoso cambiario en favor del banco girado, en principio, está prohibido. Sin embargo, el art. 13, LCh, dispone una excepción, permitiendo el endoso del cheque común, a favor del girado, con efectos legitimantes cuando se ha hecho en favor de un establecimiento, sucursal o agencia, distinta del establecimiento, sucursal o agencia en que está radicada la cuenta corriente sobre la cual se giró el cheque (917), en tal caso, y a esos efectos, se los considera sujetos distintos, porque atienden servicios de cajas diferentes (918). b) ChPD: consideramos que no existe inconveniente para que el banco girado reciba, por endosos, ChPD girados en su contra, sin que rija la prohibición el art. 13, LCh, respecto de los cheques comunes. Con el siguiente ejemplo, consideramos facilitar la comprensión del tema: supongamos el caso de que el portador legitimado de un ChPD lo endosa y deposita para registro, y el banco girado resuelve avalarlo, emitiendo el correspondiente certificado nominativo transferible (art. 59, LCh). Esa garantía cambiaria ha sido otorgada en su condición de beneficiario del último endoso del ChPD depositado a registro. Y ello es así pues cuando se opere el vencimiento certificado, el girado, en su condición de emisor de ese certificado, deberá atender su pago, y podrá reembolsarse ese importe de la cuenta del cliente que giró el ChPD precisamente por su condición de portador legitimado, beneficiario del último endoso que, como se dijo, al principio fue endosado legítimamente en su favor. 14. ENDOSO EN PROCURACIÓN EN FAVOR DEL BANCO DEPOSITARIO El legislador de 1995 no lo incluyó expresamente en la ley, a pesar de que lo incluimos en el Proyecto G. GL. R.; pero es lícito y se lo utiliza a diario en la vida bancaria sin inconvenientes. Se concreta en oportunidad en que el cliente deposita uno o más cheques librados contra otros bancos, en clearing de 24 a 96 horas, o como valores al cobro si excediera el ámbito de la cámara compensadora a la cual se halle adherido el banco depositario. Usualmente se lleva a cabo con la firma del depositante y la identificación de la cuenta corriente en que se depositó. Si, por hipótesis, el banco-endosatario debiera encargar a otro banco corresponsal el cobro del cheque, debería volver a endosarlo, y ese endoso sería "en procuración" (arg. art. 21, LCh). Como dijimos al comentar el art. 19, LCA, y diremos más adelante, al hacer lo propio con el art. 20, LCh, habría una sustitución del mandato para el cobro, otorgado por el cliente que depositó el cheque endosándolo.

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Empero, la costumbre bancaria hace que se selle el cheque al dorso y de ese modo se considera que el ingreso al clearing se ha hecho por el banco no endosante, si no perdón- sellante. Calificado por nosotros así, por haber colocado el sello que da cuenta de su intervención en el cobro de ese cheque y ser a quien se le ha de acreditar el importe del cheque, cuando el banco girado lo efectivice haciendo la transferencia del caso a favor del banco depositario. Pero respecto del tema, hay más. En efecto, con la modificación que incluyó la ley 24760 al art. 14, LCh, este endoso (tanto sea en blanco, como el endoso nominal y el endoso al portador) pueden ser extendidos, "a condición de que sea el último previo al depósito" (sic), mediante el uso de sistemas electrónicos de reproducción de firmas o sus sustitutos, según la reglamentación que dicte el BCRA, a esos efectos. Ya dijimos que se trata de un error material, pues la idea de la gente del BCRA, según propias manifestaciones de alguno de sus funcionarios asistentes a un curso de actualización dictado en la Universidad Austral por el suscripto, manifestó espontáneamente, que ese posible "uso de sistemas electronicos" fue pensado para el endoso del depositante, en favor del banco depositario y no para el anterior, como por error dice la ley. Estimamos que antes de que se instauren esos "sistemas electrónicos de reproducción de firmas", que por ahora no pasan de una expresión de deseos, sería conveniente que se modificara la ley, en ese error material que acabamos de señalar. 15. ENDOSO-RECIBO Disculpándonos por la ambig edad del título, diremos aquí que aunque siguiendo los antecedentes ginebrinos de los años 30, el art. 13, LCh, dispone que "el endoso a favor del girado vale como recibo", la norma es pasible de reparos: a) Una firma dada al dorso de un cheque común o de pago diferido no es por ello necesariamente un endoso cambiario; lo único que tiene de común con ese acto cambiario es la ubicación al dorso, y ello, per se, no puede cambiar la naturaleza de las cosas (919); este desacierto, que señalamos inmediatamente (920), llevó durante seis años de vigencia de la ley 23549 a algunos abogados, diputados, banqueros, empleados y alumnos de la carrera, a manifestar enfáticamente que, el cheque nominal se podía endosar una sola vez, y nada más, lo que era un palmario error, porque la citada ley "prohibió los endosos de los cheques mayores, que además debían ser nominales". b) Que sea un recibo la firma al dorso del cheque cobrado en ventanilla y también si es depositado directamente en el banco girado, porque el beneficiario es además cliente de ese banco, es correcto. Pero no lo es cuando se endosa el cheque en procuración al banco depositario y este banco gestiona, por medio de una cámara compensadora, el cobro ante el banco girado. En tal caso, esa firma al dorso es algo curioso y fuera de lo común, pues sirve de endoso "en procuración" para el banco depositario, y mágicamente se transforma en recibo cuando el banco girado paga el cheque. Con el agregado -perdóneseme el juego- de que si el cheque es rechazado por carecer de fondos, al ser devuelto por el banco girado, el endoso-recibo se transforma

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a su vieja condición de endoso "en procuración", y ello permite al banco depositario cobrar del cliente las comisiones y gastos realizados en su frustrado cobro por mandato (921). 16. ENDOSO EN EL CHEQUE "COMPRADO" POR EL BANCO Es frecuente que cuando un cliente recibe un cheque sobre una plaza que tiene un clearing dilatado -por ejemplo, 96 horas- o debe ser depositado como valor al cobro por estar el banco girado fuera del sistema, lo negocia a su banco, haciendo de modo que esta institución le acredite su importe en cuenta corriente, inmediatamente, previa deducción del "precio" de la operación. Este precio será calculado según el tiempo que demandará su cobro, los trámites que resulte menester llevar a cabo, el precio del dinero en ese momento y, sustancialmente, la solvencia del librador del cheque y del cliente que lo "vende" al banco. La compraventa se instrumentará con un endoso en favor del banco con efectos plenos, de lo que se sigue que tal endoso no sólo habilita al banco para cobrar el cheque (efecto legitimante), sino que, además, tiene efecto traslativo, en tanto el banco "comprador" adquiere la propiedad del documento y la titularidad del derecho. Y tiene efecto vinculante en virtud del cual, si el cheque no tiene buen fin y es rechazado, el banco comprador del cheque podrá demandar su cobro, no sólo al librador (art. 11, LCh), sino además a todos sus firmantes (art. 40, LCh), incluyendo al cliente que le vendió el cheque endosándolo en su favor, con efectos plenos (art. 16, LCh). 17. ENDOSO CONDICIONADO Y ENDOSO PARCIAL Ambas son dos formas anómalas de endosar tanto el cheque común como el ChPD. A saber: a) Endoso condicionado Según la normativa que rige la especie, el endoso cambiario, de los papeles de comercio en general, y de los cheques en particular, no puede estar sometido a ninguna modalidad -plazo, condición o cargo-, y, si se incluyera alguna cláusula (prevista y prohibida) mediante la cual se lo pretenda condicionar, se la tiene por no escrita (art. 13, párr. 1º, LCh). b) Endoso parcial El mencionado art. 13, LCh, también establece que el endoso parcial es nulo. Los motivos de adoptar ese temperamento legislativo, del mismo modo que lo hecho para la cambial y el pagaré, se fundamenta en razones dogmáticas y prácticas. En las primeras, debido a que el derecho cambiario contenido en el cheque es indivisible, la ley requiere la transmisión de una cantidad única (922). En las segundas porque, limitando el endoso a una fracción de la cantidad o dividida ésta en varios endosatarios, se produciría un verdadero dislate si se pretendiera hacer circular ese cheque y, ulteriormente, se repetiría la situación, para reunir todos ellos para efectuar la presentación al cobro del título.

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18. REQUISITOS FORMALES DEL ENDOSO CON EFECTOS PLENOS Teniendo en cuenta las distintas formalidades bajo las cuales se puede extender cheques, en el endoso cambiario con efectos plenos (v.gr., endoso legitimante, endoso traslativo y endoso vinculante o de garantía) formalmente hay que distinguir: 19. ENDOSO NOMINAL Es el que lleva el nombre del endosatario y la firma del endosante. Facultativamente se puede agregar la cláusula a la orden o la frase "a favor de..." y los datos identificatorios del endosatario. Sin embargo, con la sanción de la nueva Ley de Cheques, aparece una curiosa innovación, para las tres formas del endoso (nominal, en blanco o al portador): el endosante se deberá identificar, conforme a las normas reglamentarias que fije el BCRA. Sin embargo, aparece la circunstancia que llama a la "curiosidad" señalada, porque la norma de marras es incompleta ya que al definir la conducta del incumplidor en consignar sus datos de endosante, no fija sanción alguna. En efecto, ha quedado establecido reglamentariamente que: a) El endoso debe ser puro y simple, y contendrá la firma del endosante, sus nombres y apellidos completos y, en su caso, la denominación de la persona jurídica que represente y el carácter invocado por el firmante; b) El endoso que no contenga las especificaciones establecidas en el parágrafo anterior, no perjudica el título ni su transmisibilidad. En suma, legalmente, el endoso cambiario, debería tener los recaudos documentales que surgen de la normativa sancionada y vigente, pero si no se consigna esos datos, se puede afirmar, con un dejo de vulgaridad, que "no pasa nada". O mejor, que no existe ninguna sanción ni en el ámbito legal, ni reglamentario, ni en el derecho interno, ni el derecho externo. 20. ENDOSO EN BLANCO Este endoso, también designado como "anónimo", carece del nombre del beneficiario y lleva la firma del endosante. Quien recibe un cheque endosado en blanco; si desea, a su vez, transmitirlo, tiene las siguientes posibilidades, según el art. 15, LCh: a) Llenar el endoso en blanco con su nombre. De ese modo convierte el endoso en blanco en endoso nominal en su favor; en tal caso, para transmitirlo deberá endosarlo bajo cualquiera de las tres formas reguladas por la ley (v.gr., nominal, al portador y en blanco). De ese modo se constituye en responsable solidario por el pago del cheque (arts. 16, párr. 1º, y 40, LCh). b) Llenar el endoso en blanco, con el nombre de otra persona. En ese caso la persona que se indica en el endoso, primitivamente en blanco, será quien recibirá el cheque de manos del tenedor que procedió al llenado, sin tener éste que endosarlo, pues si lo hiciera quebrantaría la cadena de endosos. Ese modo de transmitir el cheque excluye al accipiens del nexo cambiario, pues, cambiariamente, es como si

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nunca hubiera existido. Se trata del caso de una transmisión "invisible", como la designa la jurisprudencia (923). c) Endosar el cheque. Es decir, sin completar el endoso en blanco por el cual recibió el cheque, seguidamente a ese endoso, volver a endosarlo, bajo algunas de las tres formas que permite la ley. En tal caso quedará obligado al pago (arts. 16, párr. 12, y 40, LCh). d) Entregar el cheque, sin llenar el endoso y sin endosarlo. Es decir que, como variante final, el art. 15 ofrece la oportunidad de que el accipiens, que recibió el cheque endosado en blanco, sin llenar éste, lo entregue sin endosarlo. Se trata de otro ejemplo de transmisión "invisible", y quien recibió y entregó el título, sin endosarlo queda al margen del nexo cambiario. 21. ENDOSO AL PORTADOR Este endoso carece, también, del nombre del endosatario, pero incluye la cláusula "al portador", la cual impide que el endoso -también anónimo- pueda ser llenado, en los terminos que establece el art. 15, LCh. Es asimilado en sus efectos cambiarios al endoso en blanco, pero difiere en que incluye la expresión "por endoso al portador", o "a la orden del portador", o simplemente "al portador", además de la firma del endosante. Como se comprende, esta forma de endosar un cheque no admite que el endoso sea llenado con el nombre del endosatario o de una tercera persona, pero permite las variantes, ya comentadas respecto del endoso el blanco, de volver a endosar bajo cualquiera de las tres formas o transmitir el cheque por la simple entrega, supuesto éste que deja al margen del nexo cambiario al tradens, pues no necesita firmar el título (924). 22. ANÁLISIS DE LOS EFECTOS PLENOS DEL ENDOSO CAMBIARIO El endoso, bajo las tres formas explicadas, cuenta con efectos cambiarios plenos, de allí su denominación (925). Son ellos: efecto legitimante, efecto traslativo (926) y efecto vinculante (927). Al igual que respecto de la cambial (tratta o diretta), los efectos traslativo y vinculante del endoso, no tienen carácter esencial pues se pueden suprimir mediante alguna de las cláusulas legales, previstas y permitidas. En cambio debemos enfatizar, sobre una variante no siempre señalada por la doctrina, que en el cheque el efecto legitimante, que es esencial respecto de la letra de cambio y del pagaré, pues no se lo puede suprimir de acuerdo con las reglas legales que incluye la normativa que rige esas especies y sólo se lo puede limitar, en el cheque (común o de pago diferido) no tiene carácter esencial, en virtud de la norma que incluye el art. 18, LCh, que, como ya se dijo, si bien otorga al endoso del cheque al portador, efecto vinculante o de garantía y efecto traslativo en favor de quien recibe el título, no produce ninguna consecuencia respecto del efecto legitimante, como lo ha reconocido repetidamente la jurisprudencia que citamos al final de este capítulo.

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23. EFECTO LEGITIMANTE EN ESPECIAL. CARACTERIZACIÓN Hay que señalar que en materia de legitimación, se ha consagrado el principio de que el ser está en el parecer (928), pues acreditado formal y extrínsecamente el cumplimiento regular de la ley de circulación del cheque endosable, el portador es considerado habilitado para ejercer los derechos inherentes al mismo. Sentado ello, ratificamos que si bien en el cheque endosable que no circuló es portador legitimado primigenio el tomador, en el caso de que el título endosable haya circulado, la situación documental que hace idóneo, cambiariamente, al portador del cheque, se puede describir diciendo que será considerado legitimado activo: I. Quien posea el documento; II. Exteriorice esa posesión exhibiéndolo o presentándolo; III. Acredite una serie ininterrumpida y regular de endosos, en la cual siendo el primer endosante el tomador o beneficiario, las firmas se sucedan sin solución de continuidad, de modo que cada endosatario resulte, aparente y formalmente, el endosante siguiente; y IV. Se identifique como beneficiario del último endoso; identificación que no será necesaria si tal endoso fuera en blanco o al portador. Resta poner en evidencia las siguientes cuestiones vinculadas con la legitimación activa expuesta: a) En el ámbito del derecho externo, debe ser complementada con la regla legal que trae el art. 19, LCh, que se refiere a la irreivindicabilidad del cheque, cuando se ha operado su adquisición a non domino; b) En cuanto al derecho interno, siendo la legitimación una situación jurídica bifronte, debe concordarse con las normas que traen los arts. 32 y 34, LCh, referidas a las condiciones necesarias para que el banco girado pague el cheque y quede liberado válidamente. El endoso tiene como función técnico-jurídica específica la de legitimar al endosatario que recibe el pagaré, habilitándolo para el ejercicio de todos los derechos resultantes del título, aun cuando no sea su propietario (929). Cuando el título ha circulado, tal legitimación surge de la posesión del título y la documentación de sus sucesivas transmisiones, mediante una serie ininterrumpida y regular de endosos, en la que, siendo el primero de ellos extendido por el tomador, se suceden los demás, encadenados de tal modo que cada endosatario es, formalmente (930), el endosante siguiente, hasta llegar al último endoso, que deberá ser en favor del portador del título o, en su defecto, tratarse de un endoso en blanco o al portador (art. 17, ap. 1º, y arg. art. 13, ap. 2º, LCh) (931). El sujeto que exhibe esa investidura formal es considerado portador legitimado, y en el ámbito de las relaciones cambiarias puede disponer del título y ejercer todas las potestades que éste concede, en tanto representativo del derecho cambiario que se le ha incorporado, sin necesidad de tener que acreditar si es el verdadero titular del derecho y propietario del documento, pues a los efectos de transmitir, ejecutar, cobrar y aun extinguir el pagaré, no resulta necesario demostrar estas dos últimas condiciones jurídicas, pues con la legitimación activa demostrada del modo formal y extrínseco, antes señalada, basta (932). Tal

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propiedad formal, en el decir de Vivante (933), debe estar informada por la buena fe del portador, al momento de adquirir el cheque, además de evitar proceder con culpa grave en el control de la documentación que dé cuenta del cumplimiento de la ley de circulación del cheque. Sentado ese principio general, conviene dejar aclarado que es necesario que el portador del título no se complique en un actuar doloso, en perjuicio del deudor requerido (934), o que la serie de endosos que presenta el cheque que tiene en su poder aparezca, a simple vista, interrumpida o cortada, como ocurre en el caso de que la firma de un endosante no corresponda, a simple vista, al endosatario inmediato anterior (v.gr., endoso en favor de Pedro San Pedro, que como endosatario debería firmar el próximo endoso, y aparece estampada una firma en la cual, sin esfuerzo, se lee Ricardo Malvares). Ello denotará la irregularidad de la serie de endosos sin efectuar ninguna investigación sustancial, la que, por otra parte, no está permitido realizar. Por tanto, tal irregularidad formal denotará también falta de legitimación activa del tenedor del título, circunstancia que obsta al ejercicio del derecho cambiario (art. 32, ap. 1º, y 34, LCh), y ulteriormente podrá hacer procedente la reivindicación del cheque por parte del propietario desposeído involuntariamente por robo o pérdida- (arg. a contrario del art. 19, ap. 2º, LCh). Invocada la mala fe del portador, por una adquisición irregular del título, ella debe ser probada por quien la denuncie, pues la buena fe se presume (v.gr., art. 19, LCh y art. 17, 2ª parte, LCA), y ello debe sustanciarse en un juicio de conocimiento, pues se trata de cuestiones concernientes a la adquisición del título, que es de índole causal y externa al título mismo. En suma, que el efecto o función de legitimación, de un lado, beneficia al portador del cheque, facilitándole el ejercicio del derecho cambiario, a la vez que invierte a su favor la carga de la prueba de su legitimación material, a condición de que cuente con la legitimación formal (935). De otro lado, tiene efectos beneficiosos para el deudor cambiario, porque si el cheque es rechazado, con las debidas constancias (art. 38, LCh) y como consecuencia de ello es requerido de pago, puede pagar con efectos liberatorios, comprobando simplemente la legitimación formal del presentante del cheque, sin necesidad de efectuar otro tipo de indagación (936). Se trata, en ambos casos, del beneficio que importa la legitimación pasiva, primeramente el banco girado (art. 32, LCh), y ulterior y eventualmente al deudor, que se hallan protegidos por el rigor cambiario formal y no están obligados a investigar la autenticidad de los endosos. No pueden pretender otras pruebas, fuera de la legitimación y de la identidad personal del presentante. Tampoco tienen derecho a suspender el pago basándose en sospechas acerca de la legitimación formal o sobre el derecho sustancial del acreedor-presentante del título cambiario de que se trate (937). 24. LOS ENDOSOS EN BLANCO Siguiendo la idea de la regularidad formal y extrínseca de la cadena de endosos, la ley establece la presunción de que si aparece en ella un endoso en blanco -por añadidura se debe tener por incluido el endoso al portador, por su carácter "anónimo" y por tener los mismos efectos (arg. art. 13, párr. 2º, LCh)- que se halle seguido por

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otro endoso, sea nominal, al portador o en blanco, se considera que quien otorgó ese nuevo endoso adquirió el cheque en virtud del endoso en blanco (o al portador) mencionado en primer término. Y ello es cambiariamente así aun cuando realmente lo hubiese adquirido por algunas de las variantes que permite el art. 15, incs. 2º y 3º, LCh. Todo ello no es nada más, pero nada menos, que la aplicación del principio dogmático que domina esta materia. Yadarola al exponer sobre la legitimación, dijo: "La ley no entra a indagar el origen de la situación jurídica, no le interesa el título de adquisición: sólo contempla el estado de hecho y sobre la base de él atribuye la facultad de disponer el derecho cartular" (938). Haciendo pie en esta norma se dictó jurisprudencia plenaria que admite la legitimación para ejecutar un cheque endosable, al portador que lo tuviera en su poder, aun cuando no figurara en la cadena de endosos (939). Posición que en su momento fue debatida en el pretorio, pero fue acogida, además, porque se presume que si alguien tiene el cheque en su poder principio de necesidad y constitutividad- es porque lo ha hecho efectivo y de acuerdo con las normas que rigen la especie está facultado a reembolsar lo pagado (arg. arts. 42 y 43, LCh). 25. LOS ENDOSOS TACHADOS Este tema de la tachadura o cancelación (como legalmente se la designa) de los endosos que menciona el art. 17, LCh, los autores lo han tratado en forma diversa, dándose el caso de que si lo estudian en función de la cambial y el pagaré, en ocasiones llegan a conclusiones distintas que cuando consideran el tema respecto del cheque (940), siendo que ambos regímenes legales son, en este tema, iguales. Debido a ello, y a que el casuismo jurisprudencial ha resuelto una buena cantidad de situaciones planteadas, pero no siempre lo ha hecho siguiendo un criterio similar, consideramos conveniente para facilitar la comprensión del lector, exponer los tópicos de modo de establecer parámetros aplicables a la generalidad de los casos que se puedan presentar en la práctica. 26. NATURALEZA DE LA TACHADURA Cuando en la cadena de endosos aparece uno tachado, ello, por hipótesis -tema que luego desarrollamos- es una alteración lícita, ya que está autorizada expresamente por la ley en el mencionado art. 17, LCh, a condición de que tal tachadura no corte el encadenamiento que hemos descripto ut supra. Un ejemplo de una tachadura lícita que no corta la cadena de endosos ocurre cuando Héctor O. Aggio, beneficiario del primer endoso de un cheque, extiende un endoso "en procuración" en favor de Vilma G. de Ruiz, en los términos del art. 21, LCh. Si por cualquier razón ese mandatario no puede llevar a cabo la gestión de presentación y cobro del cheque y en virtud de esa gestión frustrada (o no realizada) se lo devuelve a su endosante, éste, tachando el endoso efectuado, vuelve a convertirse en el portador legitimado del título, en los términos del art. 17, LCh, que dice que el endoso tachado, a esos efectos, se tendrá por no escrito. Pero hay más, pues Héctor O. Aggio, vuelve a endosar el cheque "en procuración" en favor de Matilde Cambareri, constituye a ésta en su nueva mandataria, que será portadora legitimada en los términos del art. 17, LCh, sin que el

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endoso tachado tenga ningún efecto, pues se lo considera como no escrito. La situación es idéntica, si Héctor O. Aggio, resuelve transmitir, no ya en procuración el cheque, sino que lo endosa en propiedad a favor de Martín Migueles, también en ese caso, el endoso tachado no tiene ningún efecto sobre la legitimación del nuevo portador legitimado, beneficiario del último endoso, pues a esos efectos se lo considera como no escrito. Como fácilmente se comprende, si la serie de endosos está integrada solamente por endosos en blanco o al portador, la tachadura de uno o más de ellos no corta la serie, que formalmente continúa siendo regular e ininterrumpida. Resulta de toda lógica aclarar que cuando el endoso que sigue al tachado, se vincula formalmente con ese endoso tachado, la cadena se corta, lesionando la legitimación, pues el endosatario del endoso anterior al tachado no aparece como endosante del endoso posterior al tachado, sino, por hipótesis, es el endosante del endoso tachado (941). 27. CARACTERÍSTICAS DE LA TACHADURA La tachadura o cancelación del endoso debe ser total, no produciendo los efectos que determina este art. 17, LCh, si, por ejemplo, se ha testado sólo la fecha de un endoso nominal completo; en tal caso, sólo se ha considerado un endoso alterado, pero no cancelado (942). Empero, estamos de acuerdo que la tachadura, para que cumpla los efectos propios que le otorga la ley, debe ser hecha de modo que permita leer lo escrito en los endosos cancelados, considerándose inadmisible que se los entinte, o se pegue un papel encima que los oculte totalmente, pues ello propiciaría la realización de fraudes, como sería el caso en que así se proceda, para llenar una laguna de la cadena, cortada, y que por medio de ese endoso "tapado" quede restablecida (943). 28. LA TACHADURA DE ENDOSOS Y EL DERECHO INTERNO DEL CHEQUE Hay que tener en cuenta que en este ámbito la situación puede presentar facetas que no sean tan claras, como el ejemplo de las tachaduras expuestas antes. En efecto, consideramos que el banco girado, en determinadas circunstancias, puede negarse a pagar un cheque endosable cuando ese título tenga tachado y cancelado el último endoso nominal y el anterior sea un endoso en blanco al portador, porque de ese modo el presentante puede pretender cobrar un cheque mal habido, quedando legitimado para el cobro, cuando en realidad el endosatario del último endoso, ahora tachado o cancelado, fue desposeído involuntariamente del título, por pérdida, robo, sustracción, etc. En tal caso límite, consideramos que el banco, si bien no está obligado a verificar la autenticidad de las firmas que integran la cadena de endosos (art. 32, párr. 1º, LCh), puede realizar razonablemente aquellas diligencias que lo sustraigan a la sanción que trae el art. 34, LCh, demostrando que no ha incurrido en culpa grave. Aunque debemos advertir que esa consideración que admitimos y aconsejamos aquí, debe ser ejercida, razonablemente, con prudencia, evitando trabar el ejercicio del servicio de caja que presta el banco, injustificadamente.

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29. PRESUNCIÓN LEGAL SOBRE LA ÉPOCA DE LOS ENDOSOS El art. 17, LCh, en su parte final, acoge una innovación propuesta en el Proyecto G. GL. R., pues introduce una modificación al texto originario de 1963, estableciendo la presunción de que si los endosos no llevan fecha, su posición en la serie en que aparezcan documentados en el cheque indicará el orden en que ellos han sido otorgados. Se trata de una presunción similar a la que trae el art. 22, LCh, para el caso de los endosos que no tienen fecha, que se los presume efectuados antes de la presentación al pago y rechazo del cheque. 30. EFECTO TRASLATIVO EN ESPECIAL El endoso pleno, además de conceder la legitimación al endosatario, generalmente transmite la propiedad del cheque, en tanto cosa (o documento), y como consecuencia de ello la titularidad del derecho cambiario, incorporado representativamente en él, con todos sus accesorios (v.gr., privilegios, avales y cualquier tipo de garantía extendida por su pago) que puedan garantizarlo y manifestamos que "generalmente" esto es así, siguiendo la reflexión del maestro Messineo, cuando dice: No es que siempre el endoso concede la legitimación al endosatario, pero no le transmite la propiedad del título, sino que es a la inversa, enfatizando que ello es una posible excepción que concede el sistema cambiario, pero lo normal y natural que el endoso cambiario, en la mayoría de los casos se otorga con efectos plenos, concede al endosatario, además de la legitimación, la propiedad del documento y la titularidad del derecho en él representado (944). En línea dogmática, recordamos que si bien la transferencia de la posesión del documento, en tanto el accipiens lo recibe de manos del tradens -endosante-, es derivada, la adquisición de la titularidad del derecho cambiario se opera en forma originaria para el endosatario, sin acumular vicios o defectos en las sucesivas transmisiones, que puedan dar lugar a excepciones. El derecho nace nuevo para el endosatario, por el hecho de entrar en posesión del título -documento constitutivo-, luego que éste ha cumplido formalmente con su ley de circulación (arts. 17 y 19, LCh) (945). O, en otras palabras, cabe afirmar que se produce la adquisición del derecho de propiedad sobre el documento, en tanto cosa mueble susceptible de ser objeto de derechos reales, y de la titularidad del derecho de crédito, que es su valor económico (946). L., Trattato..., cit., t. II, p. 440: "El endosatario adquiere con el título de crédito cambiario, no del predecesor, sino su propio derecho, porque la cambial se ha emitido en favor de cualquier poseedor o endosatario". En sentido congruente con lo expresado ut supra respecto del tema, al citar la opinión de Messineo, no resulta ocioso enfatizar aquí que si bien la legitimación, generalmente, se adquiere junto con la propiedad y la titularidad, no existen inconvenientes en que un sujeto sea propietario del cheque -común o de pago diferido- y titular del derecho incorporado en él, y no cuente con la legitimación cartular para ejercer los derechos resultantes del título, como ocurre en el caso del endoso "en procuración", que prevé el art. 20, LCh, en el cual el sujeto que endosó el

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pagaré con la cláusula "en procuración" es el titular del derecho cambiario, y el endosatario del endoso "en procuración" es el legitimado activo que puede cobrar el título, aunque no sea nada más que un mandatario de su endosante. Situación análoga se da en el caso de un endosante que endosa el cheque sin limitaciones, pero por medio de un instrumento por separado (contradocumento) deja establecido que el endosatario reconozca la propiedad del título en su favor. El legitimado activo de esa especie de endoso "fiduciario" (947) será el endosatario, aunque el verdadero dueño será el endosante, a quien aquél tendrá que rendir cuentas; por ello se ha dicho con justicia que, en este caso, como en toda la materia de los títulos de crédito, la propiedad formal, aparente, del documento es decisiva para el deudor, quien debe considerar que el endosatario tiene un derecho autónomo, originario y, por consiguiente, inmune a las excepciones que se puedan oponer al endosante (948). Finalmente, señalamos aquí, y explicaremos en el número siguiente, que la apariencia que dispensa la legitimación cartular justifica la adquisición a non domino, con la que el sistema cambiario beneficia al adquirente de buena fe del título, sea éste cheque común o de pago diferido (arts. 19 y 20, LCh) o sea letra de cambio o pagaré (arts. 17 y 18, LCA) (949). 31. LEGITIMACIÓN. PROPIEDAD. ADQUISICIÓN A NON DOMINO Si bien ya hicimos incidentales menciones a estos temas, consideramos aquí, con toda profundidad, la situación del propietario del cheque, en razón de que ese título que ha cumplido regularmente con su respectiva ley de circulación es irreivindicable aunque sea robado o perdido, pues el cumplimiento formal de esos recaudos hacen presumir su buena fe. De modo similar a lo que ocurre en materia de legitimación, si el portador que pretende cobrar el cheque en el banco girado o, luego de su rechazo a sus firmantes, no tuviera investidura formal suficiente para ejercer los derechos emergentes del título o fuera de mala fe su reclamo sería improcedente por falta de legitimación activa. De otro lado, si quien debe pagar el cheque, al hacerlo no procede de buena fe o incurre en culpa grave (950), no gozará de los beneficios de la legitimación pasiva y habrá pagado mal; es decir, sin efectos liberatorios (arts. 17, 32 y 34, LCh). Lo expresado hasta aquí versa, entonces, sobre los derechos creditorios o personales emergentes del título. Lo que sigue, en cambio, concierne a los derechos reales sobre el título, en tanto cosa mueble con determinado valor extrínseco o representativo. El art. 19, LCh, consagra, del mismo modo que el art. 17, párr. 2º, LCA, para la cambial y el pagaré, el principio de irreivindicabilidad del papel de comercio de manos del actual portador de él, a condición de que acredite formalmente el cumplimiento de su respectiva ley de circulación. Bastará la posesión y exhibición del cheque (común o de pago diferido) si éste es de circulación al portador. Será necesario acreditar una serie ininterrumpida de endosos en los términos el art. 17, LCh, si se trata de un cheque endosado. Acreditada de ese modo la investidura formal del actual portador legitimado, se presume su buena fe y esa situación jurídica es protegida por el

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régimen cambiario, aun cuando se trate de un título robado o perdido, en virtud del principio del favor de la circulación y de la prevalecencia de las formas. El fundamento jurídico de la irreivindicabilidad del título cambiario que consagra el art. 19, LCh, radica en el principio de adquisición a non domino operada en favor de quien lo recibió, cumpliendo formalmente con su ley de circulación e ignorando, en ese momento, que quien se lo transmitió no era dueño (951). Es decir que la buena fe funciona como elemento constitutivo de la adquisición a non domino (952). 32. EFECTO VINCULANTE EN ESPECIAL En los papeles de comercio, en general, y en los cheques, en particular, el endoso cambiario cumple, además, la función técnico-jurídica específica designada de garantía (o vinculante), esto es, que el endosante al firmar el título se convierte en obligado cambiario; en ese sentido, el art. 16, ap. 1º, LCh, dispone que quien extienda en ese documento un endoso, es garante del pago del mismo (953) es decir que junto a la función legitimante y traslativa aparece esta tercera función natural de garantía (954), circunstancia que dota al título cambiario, que circula mediante endosos de un especial y significativo valor, pues permite que en un mismo título se documenten un número indeterminado de negocios, cada uno de los cuales representa un negocio cambiario distinto, asimilándolo así al papel moneda (955). VALERI, G., Diritto..., cit., nro. 196. En función de ese efecto de garantía del endoso cambiario, como ya anticipamos, parte de la doctrina cataloga al endoso como un nuevo giro cambiario, pues el endosante promete que si el librador -que es el obligado principal- no paga se le podrá reclamar el pago del cheque a él (956). En función de esa responsabilidad asumida el endosante será sujeto pasivo de la acción cambiaria de regreso, en caso de falta de pago, y si ese endosante es quien paga, puede reembolsarse lo pagado de los endosantes anteriores y del suscriptor, pues ellos lo garantizan, en el nexo cambiario (957). Es decir, adquiere la propiedad del título cambiario y los derechos resultantes de él contra sus antecesores, mientras que si paga el suscriptor quedará sin posibilidad de reembolso cambiario pues, como se dijo, el es el obligado principal y su pago libra a todos los firmantes del pagaré. 33. EL ENDOSO EN EL CHEQUE AL PORTADOR El art. 18, LCh, estableció que el endoso de un cheque al portador "no convierte al título en un cheque a la orden", sin embargo, convierte al endosante, en garante del pago del título. Dicha norma consagra el principio dogmático de la prevalecencia de la voluntad del librador de los papeles de comercio, determinando que si alguien que recibe el cheque al portador lo endosa en forma nominal, al portador o en blanco, ello no lo convierte en un título a la orden, bastando la legitimación real para cobrarlo el ChPD ante el banco girado. Asimismo, se ratifica el efecto vinculante de las firmas cambiarias extendidas en los papeles de comercio (arg. arts. 16 y 40, LCh, y 16 y 51, LCA). Es decir que este

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endoso, verdaderamente atípico, produce efectos traslativo y vinculante, pero no influye en la legitimación del portador del título que sigue siendo una legitimación real y anónima. Este efecto vinculante (o de garantía), también designado constitutivo, hace que el endosante responda solidariamente por el pago del título (arts. 16, 38 y 40, LCh), por esa razón esta figura jurídica del cheque al portador, regulado el art. 18, LCh, ha sido llamado por la doctrina alemana "endoso de estricta responsabilidad", pues en tal caso ocurre que ese endoso sólo tiene por efecto la responsabilidad del endosante del cheque al portador, por ejemplo, un portador cambiario que posea el cheque al portador legitimado por un endoso en blanco, hace firmar a Karl Smith, y luego le entrega el título a Josef Auer. De ese modo, Karl Smith, aunque no hubiera adquirido ni transmitido un derecho cambiario, responde solidariamente y de acuerdo con el derecho de cambio por el pago del importe del título (958). 34. LIMITACIONES AL ENDOSO CON EFECTOS PLENOS Tanto la ley cambiaria, como la Ley de Cheques, establecen diversas cláusulas especiales, previstas y permitidas, que pueden ser introducidas en el endoso normal o con efectos plenos, con la finalidad de modificar o suprimir a uno o varios de esos efectos del endoso cambiario. Con esa metodología expositiva nos apartamos del temperamento generalmente adoptado por la doctrina y, también, por algunos programas de estudios, que agrupan los tópicos de modo diverso al expuesto aquí. Con ello reiteramos el temperamento observado en otras obras de nuestra autoría, aunque en esta oportunidad efectuaremos algunas consideraciones aclaratorias y otras críticas, sobre los otros criterios que se han observado al exponer el tema. Estas cláusulas especiales, previstas y permitidas, son para las dos clases de cheques, común y de pago diferido: "en procuración" (art. 20, LCh); "prohibido el endoso" (art. 16, ap. 2º, LCh); "sin garantía" (art. 16, ap. 1º, LCh) y solamente para el ChPD, "en prenda" (o en garantía) (arts. 20, LCA y 65, LCh). 35. CLÁUSULA "EN PROCURACIÓN" Esta cláusula limitativa de los efectos plenos del endoso en los papeles de comercio, en general, y de los cheques, en particular, se halla regulada, en estos últimos títulos en el art. 20, LCh. Ella opera sobre el efecto legitimante, en tanto el endosatario "en procuración", si bien puede ejercer todos los derechos inherentes al cheque de que se trate (v.gr., cobrarlo, protestarlo, demandar su cobro judicial), sólo puede volver a endosarlo "en procuración" (959). Suprime, en cambio, el efecto traslativo del endoso, pues el endosatario "en procuración" actúa como mandatario, en nombre propio y por cuenta (960) del endosante, en quien reconoce la titularidad del derecho cambiario (961), es decir que el endoso con la cláusula "en procuración", "valor al cobro" o cualquier otra expresión equivalente que signifique un mandato, no transmite la priopiedad del cheque al endosatario (962). El endoso "en procuración", entonces, surte los efectos de un mandato (963), pues el endosatario está obligado hacia el endosante, su mandante, a completarlo si estuviera incompleto (art. 8º, LCh), a presentarlo al pago, evitando que se perjudique con caducidades, y por actuar por cuenta de otro, oportunamente deberá rendir

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cuentas de su gestión. Este mandato es de naturaleza comercial, aunque no se extingue por la muerte o incapacidad del mandante-endosante (art. 20 in fine, LCh) (964), y sólo se puede hacer cesar en sus efectos en el mismo cheque, tachándolo, para lo cual resultará necesario que el endosatario devuelva el título al endosante y éste efectúe la cancelación del endoso, como ocurre en los casos en que el endosatario sufre incapacidad o muerte, y por esa razón el título cambiario es devuelto al endosante en procuración, quien antes de volver a endosarlo o de hacerlo efectivo en forma personal, anula (o cancela) el endoso-mandato, extinguiéndolo (art. 1963, incs. 3º y 4º, CCiv.), pues él es el último endosatario y, por tanto, legitimado activo en los términos del art. 17, LCh, que dispone a esos efectos que los endosos cancelados se los considera no escritos (965). Esta cláusula limitativa tiene un efecto ulterior, pues en caso de que el endosatario "en procuración" accione contra los firmantes anteriores al endosante que la incluyó, firmantes éstos que son los "obligados" a que hace referencia el art. 21, ap. 2º, LCh, pudiendo oponer al endosatario "en procuración" las defensas y excepciones que pudieran tener contra el endosante "en procuración", el cual, hay que insistir, es el titular del derecho cambiario contenido en el título (966). Lo propio ocurre si con la finalidad de ejecutar el cheque, el endosatario "en procuración" volvió a endosarlo; este endoso será siempre a título de mandato, pues se trata de una sustitución del mandato concedido por ese endoso (art. 20, ap. 1º, in fine, LCh) (967). El primer endosatario "en procuración" o su sustituto, se haya o no incluido la cláusula especial "en procuración", pueden ver enervada su pretensión por las defensas y excepciones que los ejecutados pudieran tener contra el primer endosante-mandante, ya que el ordenamiento cambiario interpreta la situación de ese modo, en razón de que ese endosatario no tiene el derecho de volver a negociar o, más precisamente, enajenar el cheque, que es de su mandante, el endosante (968), quien continúa siendo el propietario del cheque y titular del derecho incorporado al título; de ahí que se repita la situación del caso explicado anteriormente. Como se dijo, la Ley de Cheques no establece ninguna solemnidad respecto de la inclusión de esta cláusula en el endoso del cheque, otorgándole los efectos establecidos en el art. 21, LCh, siempre que se trate de expresión que signifique un mandato, pero es necesario aclarar que muchas veces ni siquiera ello es necesario, como ocurre cuando se deposita el cheque en un banco depositario donde el depositante tiene cuenta, para que esa institución gestione a través de una cámara compensadora el cobro ante el banco girado, en tal caso el depositante endosa el cheque, haciendo constar abajo de su firma solamente el número de su cuenta corriente y con ello basta. 36. CLÁUSULA "PROHIBIDO EL ENDOSO" Pueden limitarse los efectos plenos del endoso, mediante una cláusula especial que exprese la prohibición de volver a endosar el cheque (art. 16, ap. 2º, LCh). Con la doctrina mayoritaria, estimamos que ello se puede llevar a cabo mediante la expresión

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"no endosable", "endoso excluido", "no transferible" (969) y como sinónimo de todas ellas se puede utilizar la cláusula "no a la orden" (970). Sentado ello, en cuanto a las formalidades de esta cláusula, debemos reiterar aquí que cuando ella es puesta por el endosante, tiene efectos totalmente distintos que cuando la pone el librador. En efecto, de acuerdo con autorizada doctrina (971), la inclusión en el endoso de esta cláusula especial que prohíba un nuevo endoso, incluyendo a esos fines la cláusula "no a la orden", no obsta a que el cheque puede ser transmitido nuevamente mediante endoso, sino que sólo limita la legitimación que éste puede conceder a los sucesivos tenedores-endosatarios del título respecto de quien la introdujo; porque este sujeto, que intrdoujo la cláusula prohibiendo un nuevo endoso, mediante algunas de las fórmulas mencionadas ut supra, puede oponer a ellos todas las excepciones que tenga y pueda oponer a su endosatario. Lo afirmado resulta congruente con la finalidad que persigue la inclusión de la cláusula que estamos estudiando, pues el endosante que la introduce no lo hace con la finalidad de que el cheque no se vuelva a endosar, ya que tal endoso ulterior está permitido por la normativa cambiaria, como implícitamente lo reconoce el propio art. 16, ap. 2º, LCh, sino que el endosante que la introduce en el endoso que efectúa, lo hace con el objeto de no relacionarse cambiariamente con terceros distintos de la persona de su endosatario, a quien seguramente conoce y con quien, también seguramente, tiene establecidas relaciones jurídicas de derecho común que desea hacer valer. Por esa razón, si este endosatario endosa y transmite el cheque, este endoso y los sucesivos respecto de quien puso la cláusula limitativa, operan como simples cesiones de crédito, y no como endosos, de ahí que cuando algunos de los endosatarios sucesivos pretenda ejecutarlo, podrá hacerlo, pero el endosante que incluyó la prohibición de endoso puede oponerle las defensas y excepciones que tenga contra su endosatario (972). Respecto del tema, es muy oportuno exponer la opinión de Yadarola, quien con su reconocida autoridad determina con precisión cuáles son los alcances de la cláusula limitativa que estamos estudiando, al manifestar: "el efecto de la cláusula `no a la orden´ queda limitado al endosante que la pone, en el sentido de que los sucesivos adquirentes del título no tienen, a su respecto, sino un derecho derivado del endosante a quien él transfirió el título; frente a todos ellos, el endosante que insertó la cláusula puede defenderse oponiendo las mismas excepciones que podía oponerse a su endosatario" (973). Éste es el alcance preciso que atribuimos a la cláusula que nos ocupa, pues la posición jurídica que ha fijado el endosante "no a la orden" o que prohibió el nuevo endoso, respecto de su endosatario, se torna definitiva también respecto de los sucesivos tenedores. O, en otras palabras, que el endosante que incluyó la cláusula responde como si el pagaré no hubiera sido vuelto a endosar; porque como quedó expresado antes, él no ha querido que ese pagaré no vuelva a ser transferido, sino que no quiere verse perjudicado por esas transmisiones. Tiende a evitar un daño, no a obtener un beneficio (974). FERRARA (h), La giratta..., cit., p. 440.

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Habida cuenta de lo expresado, a mayor abundamiento es oportuno puntualizar que la recta interpretación de lo dispuesto en el art. 16, ap. 2º, LCh, que dice: Puede [el endosante] prohibir un nuevo endoso; y en ese caso, no será responsable hacia las personas a quienes el cheque fuere ulteriormente endosado es que el endosante, que introdujo la cláusula, no responde en términos cambiarios hacia ellos, pues los nuevos endosos no otorgan a su respecto un derecho autónomo, sino que surten efectos de cesiones de crédito, razón por la cual puede excepcionarse del modo explicado en el párrafo anterior. Queda claro entonces que, en nuestro concepto y siguiendo la mejor doctrina, no se debe pensar que no es responsable absolutamente por el pago del cheque, y de allí concluir que no deberá pagarlo ante el requerimiento que le efectúe el portador legitimado que sea beneficiario de un endoso ulterior, al que incluyó la cláusula de prohibición, pues ello nos parece inadmisible (975). La posición contraria fue sostenida primeramente por Vittorio Angeloni, al estudiar la cambial y el vale cambiario (976) entendiendo que a partir de una interpretación textual de la norma transcripta (977), el endosante con una cláusula que prohiba un nuevo endoso (sea "no a la orden", "no endosable", "no transmisible", etc.) no queda obligado, ni es responsable siquiera en términos del derecho común respecto de los endosatarios posteriores a su endoso limitado, y si fuera demandado, podría oponer la defensa de fondo de falta de acción y, en su caso, la excepción de inhabilidad de título, pues en su concepto el ordenamiento jurídico, cambiario y común, no concede acción contra él en virtud de la cláusula, que para estos autores es exonerativa de toda responsabilidad, y que sólo queda obligado cambiariamente frente a su endosatario inmediato (978) y seguida por diversos autores (979). El entredicho doctrinal continúa en la actualidad, y es de difícil solución, sin embargo, en nuestro concepto, la doctrina de Angeloni y sus seguidores es pasible de críticas, desde varios puntos de vista; a saber: a) El título cambiario (letra de cambio, pagaré, cheque común y de pago diferido) es un instrumento estructurado orgánicamente para circular, esencialmente a la orden, la cláusula "no a la orden", va contra su misma naturaleza y es excepcional, por lo que debe ser interpretada en sus alcances rigurosa y restrictivamente (980). b) Siendo el librador quien origina o crea el cheque, su voluntad cartular es prevaleciente respecto de los demás firmantes del título y la interpretación restrictiva de la cláusula que estamos considerando no puede llevar nunca a la inconsecuencia de que cuando ella sea introducida por un endosante tenga efectos más radicales que cuando la introduce el librador (981). c) Como el endosante, con la cláusula "prohibido el endoso", no desea relacionarse con personas con las cuales no tiene trato comercial, ni conoce, sólo persigue responder como si no hubiera sobrevenido un endoso ulterior al suyo; por ello, parece de toda lógica que él no quiere prohibir una nueva transferencia, sino lo único que persigue es no verse perjudicado (982). d) El endoso con la cláusula "no a la orden" no trata de obtener un beneficio a quien lo extiende en esas condiciones, sino que no lo perjudiquen las transferencias

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ulteriores respecto de las cuales, con la restricción que impone la cláusula de marras, podrá defenderse como si lo demandara su endosatario inmediato; pero sustancialmente le resulta indiferente pagar al propio endosatario o a otro ulterior, siempre que no tenga que sufrir los aumentos del regreso cambiario, que es así evitado. En suma, que el endosante que incluya la cláusula prohibiendo un nuevo endoso responde cambiariamente frente a su endosatario inmediato y frente a los endosatarios sucesivos, si el cheque siguió circulando, responde en los mismos términos, pudiendo oponer a éstos las mismas defensas y excepciones que pudiera tener contra aquél, pues el efecto fundamental de esta cláusula es que los nuevos endosatarios no reciben un derecho autónomo (o nuevo u originario), sino que son meros sucesores a título particular del derecho documentado en el título respecto de quien introdujo la cláusula. En cualquier caso, se sostenga cualquiera de las dos posiciones doctrinarias consideradas, la cláusula "prohibido el endoso", u otra equivalente, tiene efectos personales respecto de quien la introdujo, es decir, que los endosantes anteriores y posteriores pueden ser requeridos de pago conforme al derecho de cambio, y con el rigor sustancial que éste impone. 37. CLÁUSULA "SIN GARANTÍA" El endosante de un papel de comercio, en general, y de un cheque común o de pago diferido, en particular, tiene la posibilidad de introducir la cláusula, prevista y permitida (art. 16, ap. 1º, LCh). Con ella queda relevado de su obligación de garantía de pago del título cambiario de que se trate. Para excluir su responsabilidad por la falta de pago del título cambiario que la incluye deberá insertar, al endosar el título, la cláusula "sin garantía" o una expresión equivalente, v.gr., "sin garantía de pago"; "sin responsabilidad" "sin obligación" (983). Siguiendo un criterio similar al alcance que tiene esta cláusula en la cambial, consideramos que si la cláusula "sin garantía" no indica lo contrario, significa que quien la introdujo no responde, en absoluto, por el pago del cheque si no es atendido por el banco girado (arts. 16, 38 y 40, LCh); en cambio puede limitar su responsabilidad a una parte del valor del título cambiario, poniendo, por ejemplo, "Responsabilidad solamente por $ 5.000" (984). Nuestra adhesión a la doctrina alemana que así lo propone, la consideramos correcta y no se ve coartada -como se pudiera creer- por la prohibición del endoso parcial, que establece el art. 13, ap. 2º, LCh, pues esta regla legal se refiere al efecto traslativo, v.gr., la transmisión del título, y nuestra propuesta se refiere al efecto vinculante, v.gr., la parcialización de la garantía que asume el endosante por el pago del cheque. Sentado ello, debemos puntualizar que cuando incluye esta cláusula -sin ninguna restricción parcial-, el endoso no cumple la función de garantía que naturalmente tiene, pues, en el caso, no se opera el efecto vinculante respecto del firmante (985); sólo produce los efectos legitimante y traslativo respecto del endosatario y los sucesivos tenedores del título que, si bien adquieren la propiedad del documento, no

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podrán accionar para cobrar el pagaré contra el endosante que puso la cláusula "sin garantía", ya que él no es obligado cambiario; su firma sólo cumple una función instrumental al integrar la serie ininterrumpida de endosos. Esta exclusión de responsabilidad desacredita un tanto el título, y de ahí el disfavor con que se la recibe, razón por la cual, es de toda lógica que no se la utilice (986), sin embargo, como ya dijimos, la inclusión de la cláusula "sin garantía" resulta indiferente para la regular existencia del cheque y la cantidad de endosos que tenga, pues si se prescinde de ejecutar alguno de ellos, el título no queda afectado (987). 38. CLÁUSULA "EN GARANTÍA O EN PRENDA" Ya dijimos que esta cláusula no puede ser incluida en un cheque común, por tratarse de un instrumento de pago (988). Sin embargo, teniendo en cuenta que el ChPD es un instrumento de crédito que tiene una duración de hasta 360 días, consideramos que puede endosarse con la cláusula "en garantía o en prenda" y en ese supuesto queda regido por las reglas legales que incluye el art. 20, LCA, en virtud de la remisión que efectúa el art. 65, LCh, a ese cuerpo normativo. Resulta imprescindible señalar que en Uruguay, "patria" de origen del ChPD por su regulación primigenia efectuada allí, hay dudas de la procedencia de este "endoso en prenda o en garantía" en el ChPD, pues el art. 60, ley 14412, no distingue entre el cheque común y el ChPD (989). Y bien, como respecto de nuestro derecho consideramos procedente esta clase de endoso también en Uruguay, por tratarse el ChPD, en ambos países, de un documento en el cual se ha incorporado representativamente una declaración unilateral de voluntad con contenido económico, con naturaleza de cosa mueble, puede ser objeto de relaciones reales, por ejemplo, de la constitución de una prenda con desplazamiento, del mismo modo que la letra de cambio y el pagaré. Para constituir este derecho real, si bien se puede utilizar un instrumento por separado (990), basta un simple endoso del portador legitimado, con la cláusula "en garantía" o "en prenda" u otra expresión equivalente, para constituir esa garantía en favor del endosatario -por hipótesis, el acreedor de la deuda afianzada-, quien queda legitimado cambiariamente para cobrar el ChPD a su vencimiento, y con ese importe, cancelar el crédito de la operación garantizada, descontando los gastos en que incurrió y reintegrando el remanente al endosante "en prenda" (991). Como en otras oportunidades, para explicar la figura jurídica del endoso "en garantía o en prenda" diremos aquí, que la normativa cambiaria aplicable (art. 20, LCA, y 65, LCh), expresamente establece que: a) Los efectos legitimantes apuntados se hallan limitados ya que el endosatario "en prenda" sólo puede volver a endosar el ChPD a título de mandato (992). O sea, que si bien el endosatario "en prenda" está legitimado por éste para ejercer el derecho cambiario que surge del título, no puede transmitir su titularidad, que es retenida por el endosante "en prenda": su dueño (993), y ni siquiera puede volver a endosar "en prenda" (994). Es decir que los sucesivos tenedores-endosatarios serán siempre mandatarios del sujeto que siendo endosatario "en prenda" volvió a endosar el ChPD.

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¿Cuál será el motivo de este nuevo endoso y, eventualmente, de los sucesivos? La única razón será legitimarlos para facilitar la registración y el cobro del ChPD y poder, de ese modo, hacer efectiva la garantía prendaria constituida sobre él en favor del endosatario "en prenda" (995). Por lo tanto, los nuevos endosatarios que actúan a título de mandato lo hacen en interés del acreedor prendario, o sea, en interés del endosatario "en prenda": su mandante, como categóricamente dispone la ley (996). b) Siendo legitimado activo, el endosatario "en prenda", cuando llega la fecha de vencimiento del ChPD, aun cuando la deuda en garantía con la prenda no estuviere vencida (997), debe cumplir con las cargas cambiarias sustanciales inherentes el cheque prendado, para que no se perjudique, y ejercerá los derechos emergentes del título, en interés propio (998) pues a pesar de que reconoce la propiedad del título en su endosante, tiene privilegio prendario para cobrarse de la suma que obtenga la correspondiente al crédito garantido, para luego rendir cuentas al endosante, propietario del ChPD y deudor del crédito afianzado, por el remanente -positivo o negativo- que resulte. La diferencia con la situación del endosatario "en procuración" radica en que si bien éste también debe rendir cuentas, actúa en interés de su endosante-mandante; mientras que el endosatario "en prenda" actúa en interés propio, pues el endoso "en prenda" en su favor hace que adquiera un derecho autónomo, esto es, inmune a las excepciones personales de los endosantes que lo preceden en el nexo cambiario (999) incluido quien lo endosó "en prenda", ya que este sujeto se obliga por un acto cambiario -su endoso- respondiendo por ley también hacia el poseedor del endoso "en prenda", pues el derecho cambiario de éste (endosatario "en prenda") emana del propio título cambiario, en tanto documento constitutivo-dispositivo del derecho que él se ha representado (1000). Es decir que estamos afirmando que también puede accionar contra el endosante "en prenda", su deudor, en su condición de acreedorprendario; sin embargo, por tratarse de un sujeto vinculado directo en el nexo cambiario, en endosante-deudor, podrá oponer al endosatario-acreedor, todas las defensas fundadas en la causa, por la cual endosó el ChPD, como sería el caso de que la deuda garantizada hubiera sido satisfecha ya por otro medio, pues entonces el endosante no sería deudor del endosatario que acciona y, carecería de causa la garantía prendaria dada. Este tema, a la luz de la doctrina italiana, propone debate entre los autores. Habiendo profundizado su estudio respecto de la doctrina alemana, también existe debate, aunque hemos considerado adecuado mantener nuestra posición expuesta y reiterada en obras anteriores donde hemos considerado el endoso "en garantía o en prenda", porque si bien la doctrina mayoritaria alemana sostiene que el endoso en prenda no genera responsabilidad de garantía en los términos del art. 15, WG (art. 16, ap. 1º, LCA), en razón de no transmitir los derechos resultantes del título cambiario (1001), estamos de acuerdo con la réplica que dan a esa postura doctrinaria los autores -repetidamente citados en este volumen- Hueck y Canaris (1002), cuando dicen que la argumentación expuesta no es convincente desde el punto de vista dogmático, porque la función de garantía, según la concepción más atendible, no

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depende de la función traslativa (o de transporte), ni responde a los intereses en juego, puesto que la finalidad de garantía que tiene el endoso en prenda exige lógicamente que el endosante responda. Por lo tanto, habría que aplicar analógicamente el art. 15, WG (1003). 39. TEMPORALIDAD DEL ENDOSO La redacción originaria del art. 22, dec.-ley 4776/1963, que había seguido en parte al art. 24, Ley Uniforme de Ginebra de 1931, fue pasible de críticas; debido a ellas en el Proyecto G. GL. R. se propusieron algunas innovaciones que han sido adoptadas en la nueva Ley de Cheques. En efecto, se ha incorporado la expresión "cesión de crédito" en reemplazo de "cesión ordinaria", del mismo modo y por las mismas razones que se modificó el art. 12, LCh, por lo cual remitimos al lector a ese lugar. Se ha suprimido la expresión que aludía a endoso posterior que "a la expiración del plazo para la presentación sólo producirá los efectos de una cesión...", pues se trata de un supuesto fáctico imposible, ya si el cheque no fue presentado al pago en término art. 25, LCh, caduca como tal, razón por la cual no se lo puede ni endosar ni ceder (1004). 40. ENDOSO TEMPORÁNEO. PRESUNCIÓN LEGAL El endoso del cheque producirá efectos genuinamente cambiarios si se lo extiende luego del libramiento y hasta antes de su rechazo por el banco. Si el endoso no llevara fecha y estuviera ubicado antes de las constancias del rechazo puestas por el girado, se presume hecho en forma temporánea, produciendo todos los efectos cambiarios que hemos estudiado en este capítulo. La presunción es iuris tantum; porque la supresión de la expresión "salvo prueba en contrario", que traía el texto originario, la propusimos en el Proyecto G. GL. R. en función de un mejoramiento de la coordinación o sintaxis del texto legal, pero no con la finalidad de negarle esa naturaleza a la presunción. Es del caso poner en evidencia que si el endoso fuera sin fecha, pero estuviera ubicado a continuación del rechazo, por natural implicancia debe considerárselo hecho luego de él (arts. 22, párr. 1º, y 17 in fine, LCh). 41. ENDOSO POSTERIOR AL RECHAZO. EFECTOS Si el endoso se concreta una vez rechazado el cheque por el banco girado, sólo tiene efectos de una cesión de crédito, pero no es necesaria su notificación al deudor cedido (1005) pues se trata de un endoso, con efectos de cesión de crédito, a diferencia del caso que incluye el art. 12, LCh, cuando se transmite un cheque "no a la orden", donde se trata de una cesión, con forma de endoso (art. 1456, CCiv.). Tal distinción acarrea otra consecuencia importante, esto es que el endoso "post-rechazo" que estamos tratando a la luz del art. 22, LCh, por ser endoso, puede ser extendido "en blanco", "al portador" o "nominal", no siendo necesaria la identificación ni del endosatario ni del endosante, a diferencia de lo que ocurre en el caso regulado en el art. 12, LCh, si se utiliza la regla legal contenida en el art. 1456, CCiv., que regula la cesión de crédito, y requiere la identificación de ambas partes de ese contrato, en el caso, la identificación del endosante y endosatario como correctamente ha resuelto la jurisprudencia, que infra consideraremos.

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En otro aspecto, el endoso post-rechazo no constituye al endosante que cede el título en responsable solidario por el pago del cheque (art. 1470, CCiv.), ni transmite un derecho literal y autónomo, ni goza de la abstracción cambiaria (art. 1474, CCiv.). Si bien se puede afirmar que tal documento no ha perdido su condición de título cambiario (1006), pues su calidad de tal, justamente, adquiere toda su vigencia y rigor con la presentación y el rechazo por el banco (arg. art. 38 in fine, LCh), su vida circulatoria normal ha concluido. En lo sucesivo, todos los efectos que se pueden producir con sus sucesivos traspasos retrotraen sus efectos cambiarios al momento del rechazo del cheque, de tal modo que sus sucesivos adquirentes, reciben un derecho como existía en poder del último endosatario regular; siendo sucesores o causahabientes de éste, su derecho no es originario, sino derivado del sujeto que lo transmite (1007). Sin embargo, esta transmisión, por un endoso "póstumo" (1008), concede la posibilidad de ejercer los derechos cambiarios resultantes del cheque rechazado por la vía ejecutiva, y tanto es así que Vittorio Angeloni, ante la duda planteada por parte de la doctrina italiana al respecto, llegó a decir que, en sustancia, esta transmisión posterior al rechazo (o protesto) produce fundamentalmente la transferencia de la acción ejecutiva inherente a los derechos cambiarios incorporados (1009) al cheque pues como se ha dicho con autoridad, si el cedente, en virtud del endoso posterior al rechazo tenía derecho a accionar por la vía ejecutiva contra todos los obligados cambiarios anteriores a él, no se advierte la razón de que ese derecho no deba pasar al cesionario (1010) aunque el endoso posterior al rechazo sea en blanco (1011). Finalmente se debe tener en cuenta que si el último endoso anterior al rechazo fuera en blanco, el carácter anónimo de él permite, de hecho, negociar el cheque con la simple entrega del documento, y quien lo recibe, como para su cobro le basta la legitimación real, podrá ejercer todos los derechos inherentes al título cambiario e inclusive volver a transmitirlo por la simple entrega (arg. art. 15, LCh).

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TEMÁTICA JURISPRUDENCIAL

42. ENDOSO CAMBIARIO. PRINCIPIOS GENERALES El endoso es el medio normal de transmisión de los papeles de comercio (Cám. Civ. y Com., sala 1ª, Rosario, Rep. LL, XXVIII-1723). 43. FORMALIDADES El endoso es un acto escrito que como tal tiene la exigencia fundamental y básica de la firma del endosante, la que debe reunir los requisitos de validez para la firma cambiaria, esto es, que sea manuscrita, autógrafa, puesta con tinta o bolígrafo, pero bajo ninguna especie se requiere que sea legible (Cám. Fed. Civ. y Com. Córdoba, JA, 1981-IV-387). El cheque por naturaleza es una orden de pago a la vista, incondicionada y transmisible libremente por endoso (Cám. Pen. Econ., sala 1ª, LL, 1980-D-428). El endoso debe ser extendido en el mismo título, pues se trata de un acto cambiario (Cám. Paz, sala I, LL, 106-430). 44. EFECTOS El endoso tiene por efecto agregar nuevos obligados al título y, también, otorgar legitimación a su recipiendiario (Cám. Com., sala B, LL, 1981-A-326). El endoso del cheque impone al endosatario la carga de gestionar su presentación al cobro, pues se trata de un deber de diligencia que no sólo atiende a la satisfacción de su propio interés sino que apunta también a conservar los derechos del endosante, que de otro modo se verían perjudicados por la pérdida de la acción ejecutiva respecto de los títulos (del dictamen del fiscal que la Cámara hace suyo) (Cám. Com., sala E, LL, 2000-D-858). El cheque pagadero a persona determinada configura un supuesto de legitimación nominal, por lo que quien lo presenta al cobro debe mostrar su identidad y el banco asegurarse de ella, en tanto obligación del girado que se encuentra ínsita en las normas de circulación del título (Cám. Civ. y Com. 2ª, sala II, Paraná, 27/2/1997, "ITER SRL v. Banco Coop. del Este Argentino Ltdo.").

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El endosante es garante del pago ante el portador legitimado, al que no le son oponibles las relaciones personales con el librador o portadores anteriores (arts. 16, 17 y 20, LCh) (Cám. Com., sala B, LL, 131-959). 45. LEGITIMACIÓN ACTIVA Para iniciar la acción cambiaria ejecutiva, el accionante debe encontrarse legitimado, siendo tenedor legitimado del documento transmitido por una cadena ininterrumpida de endosos (1ª Inst. Civ. y Com., firme, Villa Ángela [Chaco], LL, 1979-B-82). La legitimación del título a la orden proviene de la tenencia del documento sobre la base de una serie ininterrumpida de endosos, según surge de lo previsto en el art. 17, ley 24452 (Cám. Civ. y Com. Formosa, DJ, 1997-2-185). Sin embargo, la firma del beneficiario al dorso del cheque, seguida por el rechazo del banco, de ningún modo puede calificarse como endoso. La sola ubicación de la firma no tiene, per se, virtualidad para cambiar la naturaleza de las cosas (Cám. Civ. y Com. 1ª, sala II, Mar del Plata, DJBA, 152-435; ED, 171-186). Cuando el cheque ha sido librado a la orden de una persona determinada o de varias, conjunta o alternativamente, deberá ser percibido o transmitido a todos los beneficiarios en un acto único; si lo ha sido alternativamente, bastará con que uno solo lo haga (Cám. Civ. y Com., sala 2ª, Morón, JA, 1998-IV, síntesis ). 46. ANOMALÍAS. MALA FE. CULPA GRAVE El endoso no integra los enunciados esenciales del cheque, sino que constituye el elemento necesario para su transmisión a terceros o para su depósito en una institución bancaria (Cám. Crim. y Corr., sala IV, Rep. LL, XL, 678). Sin embargo, la falsificación de un endoso no importa la falsificación del cheque (Cám. Crim. y Corr., sala II, ED, 62-103). La mala fe o culpa grave, en tanto conocimiento o deber de conocimiento por parte del portador de un cheque de que el librador ha sido desposeído del mismo (art. 19, ley 24452), es cuestión que debe ser probada por quien la alega pues es dable presumir la buena fe y la ausencia de culpa del portador legitimado para el cobro (Cám. Civ. y Com., sala 1ª, Rosario, LL Litoral, 2000-424; Cám. Com., sala A, LL, 2000-C-913). Sin embargo, aplicando los principios que rigen la especie, se ha considerado que quien consiente en "adquirir" un cheque no endosable en blanco y coloca su nombre como beneficiario sin ser quien efectivamente recibió el cheque del librador, no puede alegar que creía recibir sin duda alguna (art. 4006, CCiv.). Consecuentemente, asume el riesgo de que el cheque sea robado o perdido, sin poder ampararse en la buena fe cambiaria (Cám. Civ. y Com., sala 1ª, Rosario, J, 89-368; Cám. Civ. y Com., sala 1ª, San Isidro, LLBA, 1998-1439).

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47. FIRMAS AL DORSO QUE NO SON ENDOSOS La firma dada al dorso de un cheque, en principio, puede ser considerada un endoso cambiario, sin embargo, puede no tener esa naturaleza, como ocurre cuando se la inserta al solo efecto de su cobro o depósito, caso en que no se computará como endoso sino como una forma de entregar un recibo de pago al banco girado (Cám. Civ. Com. Crim. y Corr. Zárate, LLBA, 1999-272). 48. ENDOSO EN EL CHEQUE AL PORTADOR. EFECTOS El endoso en el cheque al portador no lo convierte en cheque a la orden (Cám. Com., sala C, LL, 1977-700; LL, 131-628). No modifica el cheque al portador el hecho de que contenga un endoso (Cám. Com., sala A, LL, 153-444). 49. ENDOSO POST-RECHAZO DEL CHEQUE El art. 22, LCh, establece, en su primer apartado, que el endoso posterior a la presentación al cobro y rechazo por el banco o la expiración del plazo para la presentación, sólo producirá los efectos de una cesión ordinaria, porque el endosatario no adquiere el documento de manera autónoma, es decir, en forma originaria e independiente (Cám. Com., sala B, RED, 13-286). El endoso de un cheque, posterior a la presentación al cobro y rechazo por el banco, produce fundamentalmente la transferencia de la acción ejecutiva inherente a los derechos cambiarios incorporados al cheque. Ello así, pues si el cedente tenía derecho a accionar por vía ejecutiva contra todos los obligados cambiarios anteriores a él, no se advierte la razón de que ese derecho no debiera pasar al cesionario (Cám.Civ. y Com., sala 2ª, Mar del Plata, LLBA, 1997-322; JA, 1997-III-98 ). 50. ENDOSO EN INSTRUMENTO SEPARADO Resulta inadmisible que se pretenda extender un endoso en instrumento por separado (Cám. Paz, sala IV, JA, 1963-II-552). Si el beneficiario de un cheque a la orden no lo endosó, solamente se puede concebir su tenencia mediante una cesión, y al no probarse ello resulta manifiesta la ilegalidad de su posesión (Cám. Com., sala B, LL, 136-807). Tratándose de cheques "a la orden", no es posible conferir legitimación cambiaria alguna a quien la invoca sobre la base de transmisiones no registradas en el título, pues el tenedor del cheque debe justificar su derecho por una serie ininterrumpida de endosos (Cám. Civ. y Com. Concepción del Uruguay, LL Litoral, 2000-730).

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51. CLÁUSULA "NO A LA ORDEN". FORMA. RECAUDOS LEGALES El cheque puede ser librado mediante recaudos legales, como en favor de determinada persona, con la cláusula "no a la orden" (Cám. Com., sala A, LL, 154-59). El cheque nominal, es decir, aquel librado en favor de una o varias personas físicas o jurídicas, puede incluir en su texto esencial, y luego del nombre del tomador o beneficiario, la cláusula "no a la orden" (arts. 6º, inc. 2º, y 12, LCh) (Cám. Civ. y Com., sala 2ª, Morón, JA, 1998-IV, síntesis ). 52. CIRCULACIÓN RESTRINGIDA. LEGITIMACIÓN ACTIVA El cheque "no a la orden" ha nacido con una circulación restringida por voluntad del emitente; por lo que el endoso inserto por el beneficiario carece de virtualidad para transmitir el derecho cambiariamente (Cám. Com., sala A, JA, 1998-IV-168-597, con nota de M. A. Bonfanti). En el caso de un cheque "no a la orden", según los arts. 6º, inc. 2º, y 12, LCh, no es transmisible sino bajo la forma y los efectos de una cesión ordinaria, y el banco debe exigir que se acredite la identidad del beneficiario (Cám. Fed. Civ. y Com., sala II, LL, 153-58). Sin embargo al beneficiario de un cheque "no a la orden" le asiste el derecho de otorgar un "endoso en procuración" para designar un mandatario que cobre el título, en su nombre y representación (Cám. Com., sala B, LL, 1986-C-431, con nota de J. L. García Caffaro). Si el banco girado, en el caso de un cheque "no a la orden", pagó contra su entrega lisa y llana, sin el endoso por la persona que lo depositó, ni el cruzamiento especial que prevé el art. 7º, ap. 2º, LCh, es responsable por ello (Cám. Fed. Civ. y Com., sala II, LL, 153-58). No procede aceptar que dos personas que pusieron sus firmas al dorso de un cheque con la cláusula "no a la orden" endosado por el beneficiario, que es quien lo ejecuta, después de ellas, según el orden en que aparecen las firmas, revisten calidad de endosantes y garantes del pago, ya que el beneficiario no podría endosar ese cheque válidamente (arts. 6º y 7º, LCh) y la serie válida de endosos no podría comenzar sino a partir de la del beneficiario (Cám. Com., sala B, ED, 41-682). 53. CIRCULACIÓN Y LEGITIMACIÓN PARA EL COBRO Si el cheque fue indebidamente endosado, en lugar de seguir los beneficiarios para su transmisión, el régimen de la cesión de créditos y presentarlo al banco girado junto con la cesión efectuada a su favor y la correspondiente notificación, ello no puede serle imputado a la libradora, quien a partir del momento de su entrega pierde la posibilidad material de controlar el destino del documento (Cám. Civ. y Com., sala 2ª, Morón, JA, 1998-IV, síntesis ).

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54. TRANSMISIÓN POR UNA CESIÓN DE CRÉDITO. EFECTOS El cheque de haber sido librado con arreglo a las exigencias legales pudo llegar a poder del demandado sólo a través de una cesión ordinaria y en consecuencia en ese caso quien lo recibe, no adquiere un derecho literal y autónomo, es decir que no hay abstracción. El demandado no pudo nunca estar habilitado para ejercitar una acción incausada basada en el título, y no puede estar por el solo hecho de haber llenado de mala fe el título, en mejor situación en orden a la carga de la prueba de la que lo estaría cualquier contratante que promueve una demanda de cumplimiento (Cám. Civ. y Com., sala 2ª, Paraná, JA, 1998-IV, síntesis ). 55. RESPONSABILIDAD DEL BANCO POR PAGO DE CHEQUE "NO A LA ORDEN" CON UN ENDOSO EN BLANCO Resulta improcedente excusar de responsabilidad a la entidad bancaria que, con evidente negligencia e incumplimiento de sus obligaciones profesionales, admitió un endoso en blanco como cesión de un cheque "no a la orden" y pagó indebidamente su importe a un cuentacorrentista, ya que, esta falta de control facilitó la consumación de un fraude en la circulación y pago del cheque en cuestión (Cám. Com., sala A, ED, 168-209). El banco que, incumpliendo expresas normativas vigentes, aceptó la transmisión de un cheque "no a la orden" por un endoso en blanco y pagó indebidamente su importe a un cuentacorrentista, debe ser plenamente responsabilizado por los perjuicios inferidos a causa de su negligencia y falta de control, sin que, a tales efectos, resulte relevante que esta desatención haya sido cometida por error voluntario, malicioso o por ignorancia de alguno de sus empleados o funcionarios (Cám. Com., sala A, ED, 168-597, con nota de M. A. Bonfanti). 56. ENDOSO EN BLANCO. NO IDÓNEO COMO CESIÓN DE CRÉDITO (ART. 1456, CCIV.) La responsabilidad del banco que admitió un endoso en blanco como cesión de un cheque "no a la orden" y pagó indebidamente su importe a uno de sus cuentacorrentistas, no puede verse atenuada por la pretendida culpa concurrente atribuida al beneficiario que imprudentemente realizó dicho endoso, ya que, por su específica actividad, las entidades bancarias tienen el deber profesional de actuar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas (Cám. Com., sala A, ED, 168-597, con nota de M. A. Bonfanti). 57. ENDOSO EN BLANCO. AGRAVADA DEL BANCO

RESPONSABILIDAD

PROFESIONAL

La entidad bancaria que con evidente negligencia e incumplimiento de sus obligaciones, admitió un endoso en blanco como cesión de un cheque "no a la orden"

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y pagó indebidamente su importe a un cuentacorrentista, es plenamente responsable por los perjuicios inferidos por su falta de control, que facilitó la consumación de un fraude en la circulación y pago del cheque en cuestión, sin que a tales efectos resulte relevante que esta desatención haya sido cometida por error voluntario, malicioso o por ignorancia de alguno de sus funcionarios o empleados, ni por la pretendida culpa concurrente atribuida al beneficiario que imprudentemente realizó el endoso, ya que por su específica actividad los bancos tienen el deber profesional de actuar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas (Cám. Com., sala A, ED, 168-598). 58. IMPOSIBILIDAD DE ENDOSO BAJO LA LEY 23549. EFECTOS DE SU DEROGACIÓN Transmitidos mediante endoso los cheques ejecutados durante la vigencia de la ley que preveía la necesidad de su instrumentación mediante el contrato de cesión, la transgresión a dicha norma se regirá por la ley existente en el momento de su constitución. La transmisión así operada, no habilita a proceder ejecutivamente, aun cuando la nueva ley así lo admita, en tanto se trata de efectos agotados o consumados, bajo la vigencia de la anterior (Cám. Civ. y Com. Concepción del Uruguay, JA, 1998IV, síntesis ). Luego de haber sido derogada la ley 23549, se resolvió que la transmisión de un cheque operada por endoso no habilita a proceder ejecutivamente, aun cuando la nueva ley admita tal modo de transmisión, si se trata de efectos agotados o consumados bajo la vigencia de la anterior ley (Cám. Civ. y Com. Concepción del Uruguay, DJ, 1996-1-118). En cuanto al libramiento del cheque sin completarlo con el nombre del tomador o beneficiario, si bien el dec.-ley 4776/1963 en su redacción originaria habilitó dudas sobre la posibilidad legal de librar, válidamente, un cheque en forma incompleta, luego de la sanción de la ley 23549, quedaron disipadas. Si seguimos las líneas de las normas modificadas (hoy derogadas por la ley 24452 ) del régimen originario del cheque tenemos que; a) en el art. 2º, inc. 5º, se estableció el nombre del beneficiario como una de las enunciaciones que el cheque de los llamados "mayores" debe contener; b) en el art. 3º se aclaró que el título que carezca de algunas de las enunciaciones especificadas en el artículo precedente "no valdrá como cheque"; c) por su parte en el art. 6º in fine se volvió sobre el punto marcando que los cheques "mayores" no podrán librarse válidamente sino a favor de persona determinada; d) estableciéndose, en el párr. 1º, art. 13, de un modo expreso, lo que fue el claro espíritu de la reforma: la limitación de la transmisión del cheque; y e) su sanción en el inc. 5º del art. 34. En casos donde el propio ejecutante admite la recepción de un título incompleto, su transmisión a un tercero que lo integró con su nombre y que, ante el rechazo bancario por falta de fondos, se lo devuelve, no cabe más que declarar su inhabilidad como tal (Cám. Civ. y Com. Concepción del Uruguay, JA, 1998-IV, síntesis ).

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59. SUJETOS DEL ENDOSO Bajo este título agrupamos una serie de cuestiones que hacen a los endosantes y endosatarios. 60. ACTO ESCRITO Y FIRMADO El endoso es un acto escrito, que como tal tiene la exigencia fundamental y básica de la firma del endosante, la que debe reunir los requisitos de validez para la firma cambiaria, esto es, que sea manuscrita, autógrafa, puesta con tinta o bolígrafo, pero bajo ninguna especie se requiere que sea legible (Cám. Fed. Civ. y Com. Córdoba, JA, 1981-IV-387). La pretensión de demandar a quien no figura como endosante es improcedente, pues no está obligado al pago (Cám. Com., sala A, LL, 1981-C-211). 61. ENDOSO CONJUNTO El cheque puede ser librado a la orden de una persona determinada o de varias, conjunta o alternativamente. Si se lo hace en forma conjunta, deberá ser percibido o transmitido a todos los beneficiarios en un acto único; si lo ha sido alternativamente, bastará con que uno sólo lo haga (Cám. Civ. y Com., sala 2ª, Morón, JA, 1998-IV, síntesis ). 62. EFECTOS CAMBIARIOS El endoso cambiario es el medio normal de transmitir la propiedad de los papeles de comercio (Cám. Civ. y Com. Rosario, Sala I, Rep. LL, XXVII-1723) otorgando la legitimación al recipiendario del mismo (Cám. Com, sala B, LL, 1981-326) a la vez que constituye al endosante en garante del pago del cheque (Cám. Com., sala B, LL, 131-959; LL, 155-737). El endosante es garante del pago del cheque ante el portador legitimado, al que no le son oponibles las relaciones personales con el librador o portadores anteriores (Cám. Com., sala B, LL, 131-959). 63. DEBER DEL ENDOSATARIO El endoso del cheque impone al endosatario la carga de gestionar su presentación al cobro, pues se trata de un deber de diligencia que no sólo atiende a la satisfacción de su propio interés sino que apunta también a conservar los derechos del endosante, que de otro modo se verían perjudicados por la pérdida de la acción ejecutiva respecto de los títulos (del dictamen del fiscal que la cámara hace suyo) (Cám. Com., sala E, LL, 2000-D-858).

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64. DIVERSAS FORMAS DE LEGITIMACIÓN EN EL CHEQUE QUE CIRCULÓ Para iniciar la acción ejecutiva el accionante debe encontrarse legitimado, siendo tenedor legitimado del documento transmitido por una cadena ininterrumpida de endosos (1ª Inst. firme. Civ. y Com., Villa Ángela [Chaco], LL, 1979-B-82). El cheque a la orden endosado en blanco puede transmitirse por la simple entrega manual, concediéndose de esta forma suficiente legitimación al tenedor (Cám. Com., sala E, LL, 1989-A-301; LL, 1989-D-593). La firma del beneficiario sin indicación de la persona a quien pretenda transmitir el cheque vale como endoso en blanco (arts. 14 y 15, LCh), consecuentemente el portador del título en esas condiciones cuenta con legitimación activa para ejecutarlo (Cám. Civ. Com. Crim. y Corr. Zárate, LLBA, 1999-272). El cheque que carece de beneficiario puede circular mediante la simple entrega, lo cual constituye a quien acciona en virtud del mismo, en tenedor legítimo (art. 12 in fine, LCh) sin que dicho modo circulatorio resulte modificado por que el título tiene endosos (art. 18, LCh). Y aun cuando no se comparta dicha conclusión, el ejcutante igualmente queda legitimado como endosatario en blanco en función de la última firma del endosante (art. 14, párr. 2º, LCh) (Cám. Com., sala D, LL, 1982-A-576). En un cheque cruzado, librado con el nombre del beneficiario en blanco endosado para su cobro mediante el depósito en cuenta corriente y rechazado por "cuenta cerrada", está legitimado para accionar ejecutivamente quien sin figurar en la cadena de endosos, invoca su condición de portador del título (Cám. Com. en pleno, LL, 1981-C-576). El cheque librado sin indicación de beneficiario puede transmitirse por simple entrega manual, que confiere suficiente legitimación a quien lo recibe, resultando en ese sentido irrelevante que no haya quedado constancia alguna en los papeles (arts. 12 in fine y 15, inc. 3º, LCh) (Cám. Com., sala E, ED, 148-149). 65. INOPONIBILIDAD SUSTANCIAL

DE

EXCEPCIONES.

ABSTRACCIÓN

El rechazo del cheque motivado por una orden judicial de no pagar que habría sido dispuesta como medida cautelar en un juicio por alimentos seguido contra el beneficiario de aquel título, resulta inoponible al actor-endosatario por ser un tercero ajeno a dicha relación y por no haber demostrado el deudor un obrar de este tercero en su detrimento (art. 20, ley 24452) (Cám. Com., sala C, LL, 2000-D-171; DJ, 20002-996). En el derecho cambiario, la doctrina de la apariencia ampara únicamente a los terceros adquirentes del título, no habiendo protección a la buena fe en el caso de excepciones entre vinculados directos (Cám. Civ. Com. y Cont.-Adm., Río Cuarto, LLC, 1999-1061).

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66. FALTA DE LEGITIMACIÓN POR MALA FE O CULPA GRAVE El ejecutante no reúne las condiciones de portador legitimado (art. 17, LCh) si, siendo el título librado a su orden, no efectuó en primer término el endoso, sino que el primer endoso aparece efectuado por la ejecutada precediendo uno restante hecho por la actora, con lo cual queda plasmada la irregularidad de la cadena de endosos, la culpa grave al recibir el título (Cám. Com., sala C, LL, 1981-A-326). La mala fe o culpa grave, en tanto conocimiento o deber de conocimiento por parte del portador de un cheque de que el librador ha sido desposeído del mismo (art. 19, ley 24452), es cuestión que debe ser probada por quien la alega pues es dable presumir la buena fe y la ausencia de culpa del portador legitimado para el cobro (Cám. Civ. y Com., sala 1ª, Rosario, LL Litoral, 2000-424; Cám. Com., sala A, LL, 2000-C-913). Configuró un obrar negligente, encuadrable en el art. 19, ley 24452, el del portador autocalificado como "prestamista" que, al adquirir de un tercero distinto del librador un cheque por una suma abultada, omitió verificar debidamente la identidad y demás datos personales de aquél, no indagó el motivo y las circunstancias en que entró en posesión del título, no se cercioró de la existencia de fondos en la cuenta del librador o de su solvencia ni constató la autenticidad de la firma ni la normalidad del libramiento (Cám. Com., sala C, 16/5/2000, "Goyeneche, José M. v. Tsuii SA" ). 67. ENDOSO DE RETORNO El portador de un cheque con el último endoso en blanco, que a su vez es el propio tomador originario del documento y, por consiguiente, su primer endosante, se encuentra legitimado para reclamar su pago (Cám. Civ. y Com. Concepción del Uruguay, LL Litoral, 2000-614). Nada impide, como en este caso que el portador de un cheque con el último endoso en blanco sea el propio tomador originario del mismo. En tal condición por imperio de los arts. 12, 15 y 17, ley 24452, se encuentra legitimado para reclamar su pago (Cám. Civ. y Com. Concepción del Uruguay, JA, 2001-IV, síntesis ). En el cheque librado con cláusula "no a la orden" que ha nacido con una circulación restringida por voluntad del emitente, el endoso inserto por el beneficiario carece de virtualidad para transmitir el derecho cambiariamente (Cám. Com., sala A, ED, 168-597, con nota de M. A. Bonfanti). Si el beneficiario de un cheque a la orden no lo endosó, solamente puede concebirse su transmisión mediante una cesión (Cám. Com., sala B, LL, 136-807).

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68. ENDOSO PARA EL COBRO. NATURALEZA El endoso en procuración no transmite la propiedad del documento ni la titularidad del derecho de crédito en él contenido, pues configura un mandato mercantil. En consecuencia, el endosante continúa siendo el único titular de los derechos resultantes del cheque, los que deberán ser ejercidos por el endosatario a nombre y por cuenta del principal, respondiendo ante él por los daños y perjuicios que ocasione la inejecución total o parcial del mandato (art. 1904, CCiv.) (Cám. Com., sala A, LL, 1996-B-734). El cheque pagadero a persona determinada configura un supuesto de legitimación nominal, por lo que quien lo presenta al cobro debe mostrar su identidad y el banco asegurarse de ella, en tanto obligación del girado que se encuentra ínsita en las normas de circulación del título (Cám. 2ª Civ. y Com. Paraná, LLC, 1998-1029, con nota de Hernán Racciatti [h]). 69. CONTROL REALIZADO POR LOS BANCOS. RESPONSABILIDAD POR PAGO INDEBIDO El banco debe verificar la firma del último endosante del cheque, obligación que recae "sobre el banco girado cuando el cheque es presentado para el cobro en él y sobre el banco en que se depositó el cheque no siendo el girado" (Cám. Civ. y Com., sala 1ª, Rosario, JA, 1998-IV, síntesis ). 70. TRANSMISIÓN POSTERIOR AL RECHAZO DEL CHEQUE. CASOS. EFECTOS El rechazo por el banco del cheque librado al portador no es óbice para que quien lo reciba por vía de endoso en blanco, legitime a su vez a un tercero mediante la entrega manual de papel (Cám. Com., sala A, JA, 1980-II-642). Si bien es cierto que el endoso otorgado posterior al rechazo del cheque, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 22, LCh, no constituye un endoso propio, pues la adquisición del derecho por el endosatario no es originaria, ni goza de la autonomía cambiaria (Cám. Com., sala B, LL, 1979-A-19). No lo es menos que produce fundamentalmente la transferencia de la acción ejecutiva inherente a los derechos cambiarios incorporados al cheque. Ello así, pues si el cedente tenía derecho a accionar por vía ejecutiva contra todos los obligados cambiarios anteriores a él, no se advierte la razón de que ese derecho no debiera pasar al cesionario (Cám. Civ. y Com., sala 2ª, Mar del Plata, LLBA, 1997-322; JA, 1997-III-98).

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71. FIRMA AL DORSO QUE NO TIENE EFECTO DE ENDOSO. FALTA DE LEGITIMACIÓN Si bien la firma del beneficiarlo sin indicación de la persona a quien pretenda transmitir el cheque vale como endoso en blanco (arts. 14 y 15, LCh), ello no ocurre cuando -en forma inmediata a su suscripción- aparece el sello de rechazo bancario pues en tal caso el endoso sólo vale como recibo, implicando la imposibilidad de nuevas transmisiones mediante dicho mecanismo (art. 13, LCh). Consecuentemente, la portadora del título en esas condiciones carece de legitimación activa para ejecutarlo (Cám. Civ. Com. Crim. y Corr. Zárate, LLBA, 1999-272). Dado que la firma al dorso de un cheque no es necesariamente un endoso cambiario, lo único que tiene en común con ese acto cambiario es la ubicación y ello no puede cambiar la naturaleza de las cosas; cuando se inserta al solo efecto de su cobro o depósito no se computará como endoso sino como una forma de entregar un recibo de pago al banco girado, por lo que la portadora del cheque en el que consta la firma del beneficiario al dorso seguida por el rechazo bancario no tiene legitimación para iniciar su ejecución (Cám. Civ. Com. Crim. y Corr. Zárate, 21/4/1998, "Sciangula, A. B. v. Donattini, M. y otro"). La firma del beneficiario al dorso del cheque, seguida por el rechazo del banco, de ningún modo puede calificarse como endoso. La sola ubicación de la firma no tiene per se, virtualidad para cambiar la naturaleza de las cosas (Cám. Civ. y Com. 2ª, sala II, Mar del Plata, DJBA, 152-435; ED, 171-186). La práctica de firmar el dorso del cheque al presentarlo al cobro es ajena a la ley de circulación cambiaria y sólo rige como instrumento del contrato de cuenta corriente (Cám. Com., sala B, LL, 1997-D-878). 72. ENDOSO CON EFECTOS PLENOS (LEGITIMANTE, TRASLATIVO Y VINCULANTE) El endoso cambiario es el medio normal de transmitir la propiedad de los papeles de comercio (Cám. Civ. y Com., sala I, Rosario, Rep. LL, XXVII-1723), otorgando la legitimación al recipiendario del mismo (Cám. Com, sala B, LL, 1981-A-326) a la vez que constituye al endosante en garante del pago del cheque (Cám. Com., sala B, LL, 131-959; LL, 155-737). 73. EFECTO LEGITIMANTE El endoso del cheque impone al endosatario la carga de gestionar su presentación al cobro, pues se trata de un deber de diligencia que no sólo atiende a la satisfacción de su propio interés sino que apunta también a conservar los derechos del endosante, que de otro modo se verían perjudicados por la pérdida de la acción ejecutiva respecto de los títulos (del dictamen del fiscal que la Cámara hace suyo) (Cám. Com., sala E, LL, 2000-D-858).

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74. EFECTO VINCULANTE O DE GARANTÍA El endosante es garante del pago del cheque (art. 16, LCh) (Cám. Com., sala B, LL, 131-959; sala C, LL, 155-737). El endoso tiene por efecto agregar nuevos obligados al título y, también, otorgar legitimación a su recipiendiario (Cám. Com., sala B, LL, 1981-A-326). El endoso cambiario de un cheque -aunque éste sea al portador- cumple una función de garantía del pago del mismo, si éste resulta rechazado por el banco girado (TS, sala Civ. y Com., Córdoba, LLC, 1992-134). 75. ENDOSO DE GARANTÍA ESTRICTA El endoso puesto en un cheque librado "al portador" cumple sólo función de garantía cambiaria del endosante a favor del endosatario y posteriores endosantesendosatarios, pero ello no cambia su carácter, ni su régimen de circulación, pues no lo convierte en título "a la orden" (TS, sala Civ. y Com., Córdoba, LLC, 1992-134). Los endosantes que estampan su firma en un cheque al portador se encuentran obligados a todas las consecuencias que surjan del endoso frente a los portadores y endosatarios posteriores (Cám. Com., sala A, ED, 41-682). 76. LEGITIMACIÓN. ENDOSOS FALSOS La legitimación, según la ley de circulación del cheque, resulta conferida por una cadena ininterrumpida de endosos que debe apreciarse en su regularidad aparente y extrínseca, al margen de la autenticidad de los endosos intermedios (Cám. Com., sala D, RED, 14-272). El endoso tiene como función técnico-jurídica específica la de legitimar al endosatario que recibe el cheque, habilitándolo para el ejercicio de todos los derechos resultantes del título, aun cuando no sea propietario del documento. Tal legitimación surge de la posesión del título y de la documentación de sus sucesivas transmisiones mediante una serie ininterrumpida y regular de endosos, en la que siendo el primero de ellos extendido por el tomador, se suceden los demás encadenados de tal modo que cada endosatario es, formal, extrínseca y aparentemente el endosante siguiente, hasta llegar al último endoso, que deberá ser en favor del portador del título o, en su defecto, tratarse de un endoso en blanco o al portador (art. 17, LCh). El sujeto que cuenta con esa investidura formal es considerado portador legítimo y, en el ámbito de las relaciones cambiarias, puede disponer del título y ejercitar todas las potestades que éste concede (Cám. Com., sala B, LL, 1980-D-750).

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77. ENDOSO "EN PROCURACIÓN" POSTERIOR AL RECHAZO DEL CHEQUE Existen opiniones encontradas sobre la posibilidad de extender válidamente el endoso "en procuración" luego de rechazado el cheque por el banco, pues, mientras el doctor Morandi -en minoría- entiende que puede ser extendido esta clase de endoso en esas condiciones temporales, la mayoría de la sala B ha sostenido que la referencia por el art. 22, LCh, a los efectos del endoso post-rechazo, permite concluir que sólo ha podido aludir al endoso con efectos plenos, con exclusión del endoso "en procuración" (Cám. Com., sala B, LL, 1979-19). 78. FORMALIDADES DEL ENDOSO. PRINCIPIO GENERAL El endoso, es un acto escrito, que como tal tiene la exigencia fundamental y básica de la firma del endosante, la que debe reunir los requisitos de validez para la firma cambiaria, esto es, que sea manuscrita, autógrafa, puesta con tinta o bolígrafo, pero bajo ninguna especie se requiere que sea legible (Cám. Fed. Civ. y Com., Córdoba, JA, 1981-IV-387). Los endosantes que estampan sus firmas en un cheque al portador se encuentran obligados a todas las consecuencias que surjan del endoso frente a los portadores y endosatarios posteriores (Cám. Com., sala A, ED, 41-682). 79. ENDOSO NOMINAL El cheque puede ser librado a la orden de una persona determinada o de varias, conjunta o alternativamente. Si se lo hace en forma conjunta, deberá ser percibido o transmitido por todos los beneficiarios en un acto único; si lo ha sido alternativamente, bastará con que uno solo lo haga (Cám. Civ. y Com., sala 2ª, Morón, JA, 1998-IV, síntesis ). 80. ENDOSO EN BLANCO Otorgado el endoso con la sola firma del endosante, se considera en blanco y es facultativo del portador llenar el blanco con su nombre (Cám. Civ. y Com., sala 4ª, Rosario, ED, 41-682). La firma dada al dorso de un cheque, en principio, puede ser considerada un endoso cambiario (Cám. Civ. Com. Crim. y Corr. Zárate, LLBA, 1999-272). Una firma puesta en el reverso del cheque no configura un aval, es simplemente un endoso (Cám. Civ. y Com., sala 1ª, Paraná, Rep. LL, XL-671). La firma del beneficiario sin indicación de la persona a quien pretenda transmitir el cheque vale como endoso en blanco (arts. 14 y 15, ley 24452), consecuentemente el

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portador del título en esas condiciones cuenta con legitimación activa para ejecutarlo (Cám. Civ. Com. Crim. y Corr. Zárate, 21/4/1998, "Sciangula, A. B. v. Donattini, M. y otro"). Nada impide, como en el presente caso que el portador de un cheque con el último endoso en blanco sea el propio tomador originario del mismo. En tal condición por imperio de los arts. 12, 15 y 17, ley 24452, se encuentra legitimado para reclamar su pago (Cám. Civ. y Com. Concepción del Uruguay, JA, 2001-IV, síntesis ). El último endosatario de un cheque al portador endosado en blanco se encuentra plenamente habilitado para ejercer contra el librador los derechos que derivan del mismo, ya que si bien aquel endoso cumple una función de garantía cambiaria, pero no hace variar la ley de circulación del instrumento, que continúa siendo al portador (conf. arts. 12, 15 y 18, ley 24452) (Cám. Civ. y Com. Concepción del Uruguay, LL Litoral, 1998-1-1006). 81. ENDOSO EN BLANCO Y DE RETORNO En esta forma de endosar nada impide el endoso de retorno, como en el caso que el portador de un cheque con el último endoso en blanco sea el propio tomador originario del mismo. En tal condición por imperio de los arts. 12, 15 y 17, ley 24452, se encuentra legitimado para reclamar su pago (Cám. Civ. y Com. Concepción del Uruguay, JA, 2001-IV, síntesis ). 82. FACULTAD DEL TENEDOR DEL CHEQUE CON UN ENDOSO EN BLANCO Otorgado el endoso con la sola firma del endosante, se considera en blanco y es facultativo del portador llenar el blanco con su nombre (Cám. Civ. y Com., sala 4ª, Rosario, ED, 41-682). El rechazo por el banco del cheque librado al portador no es óbice para que quien lo reciba por vía de endoso en blanco, legitime a su vez a un tercero mediante la entrega manual de papel (Cám. Com., sala A, JA, 1980-II-642). Tratándose de cheques librados al portador, su rechazo por el banco, al ser presentado al cobro, no ha sido óbice para que quien lo recibiera por vía de endoso en blanco legitime a un tercero mediante la entrega manual del papel, conforme lo dispuesto por el art. 15, inc. 3º, LCh (Cám. Com., sala A, RED, 13-289, y JA, 1980-II642). 83. ENDOSO EN BLANCO. RESPONSABILIDAD DEL BANCO Resulta improcedente excusar de responsabilidad a la entidad bancaria que, con evidente negligencia e incumplimiento de sus obligaciones profesionales, admitió un

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endoso en blanco como cesión de un cheque "no a la orden" y pagó indebidamente su importe a un cuentacorrentista; ya que, esta falta de control facilitó la consumación de un fraude en la circulación y pago del cheque en cuestión (Cám. Com., sala A, ED, 168-209). El banco que, incumpliendo expresas normativas vigentes, aceptó la transmisión de un cheque "no a la orden" por un endoso en blanco y pagó indebidamente su importe a un cuentacorrentista, debe ser plenamente responsabilizado por los perjuicios inferidos a causa de su negligencia y falta de control, sin que a tales efectos, resulte relevante que esta desatención haya sido cometida por error voluntario, malicio sea o por ignorancia de alguno de sus empleados o funcionarios (Cám. Com., sala A, ED, 168-597, con nota de M. A. Bonfanti). 84. ENDOSO POST-RECHAZO DEL CHEQUE No obsta a la legitimación el hecho de que el actor haya recibido los cheques con posterioridad al rechazo bancario, en tanto, el endoso con los efectos de la cesión que marca el art. 22, LCh son comprensivos de la legitimación (Cám. Com., sala D, LL, 1980-C-568). El rechazo por el banco del cheque librado al portador no es óbice para que quien lo reciba por vía de endoso en blanco, legitime a su vez a un tercero mediante la entrega manual de papel (Cám. Com., sala A, JA, 1980-II-642). 85. ENDOSOS EN CHEQUES AL PORTADOR. EFECTOS El endoso de los cheques al portador no los convierte en papeles a la orden, por lo que la falsedad de tal endoso es indiferente si no median otras impugnaciones a la tenencia legítima de esos cheques por el ejecutante, con tanta mayor razón si los endosos son en blanco (Cám. Civ. y Com. Concepción del Uruguay, JA, 1998-II-85 ). El ejecutante puede justificar su derecho mediante el endoso en blanco de un cheque al portador, aunque no se identificara como el último endosatario, porque el endoso en blanco puesto en un cheque extendido de ese modo, cumple una función de garantía cambiaria, y no hace variar la ley de circulación del cheque, que continúa siendo al portador (conf. arts. 12, 15 y 18, ley 24452) (Cám. Civ. y Com. Concepción del Uruguay, JA, 1998-II-85 ). 86. ENDOSO CONJUNTO El cheque librado con la sigla y/o significa que cualquiera de los nominados puede endosar el cheque separadamente o que pueden hacerlo en conjunto (Cám. Civ. y Com., sala 2ª, Morón, JA, 1998-IV, síntesis ).

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87. CLÁUSULA "EN PROCURACIÓN". GENERALIDADES El endoso "en procuración" entra en la categoria de los endosos que legitiman al endosatario en forma limitada, constituyendo un apoderamiento o procura estrictamente cambiario (Cám. Com., sala B, LL, 1979-A-19). En el endoso "en procuración" el endosante sigue siendo el titular y propietario del derecho y del cheque, por lo cual los obligados cambiarios no pueden oponer al endosatario en procuración, sino las mismas defensas y excpeciones que tuvieran contra el endosante "en procuración" (Cám. Com., sala B, LL, 1979-A-19). Existen opiniones encontradas sobre la posibilidad de extender válidamente el endoso "en procuración" luego de rechazado el cheque por el banco, pues, mientras el doctor Morandi -en minoría- entiende que puede ser extendido esta clase de endoso en esas condiciones temporales, la mayoría de la sala B ha sostenido que la referencia por el art. 22, LCh, a los efectos del endoso post-rechazo, permite concluir que sólo ha podido aludir al endoso con efectos plenos, con exclusión del endoso "en procuración" (Cám. Com., sala B, LL, 1979-A-19). El endoso en procuración entra en la categoría de los endosos que legitiman al endosatario en forma limitada. Tal endoso en procuración constituye un acto de apoderamiento o procuración estrictamente cambiario, pudiendo ser válidamente hecho luego de la presentación al cobro y del rechazo por el banco (de la disidencia del Dr. Morandi) (Cám. Com., sala B, LL, 1979-A-19, y RED, 13-286). 88. NATURALEZA JURÍDICA DEL ENDOSO EN PROCURACIÓN El endoso en procuración no transmite la propiedad del documento, ni la titularidad del derecho de crédito contenido en el mismo, sino que configura un mandato mercantil, por tanto, el endosante continúa siendo el único titular de los derechos resultantes del cheque, que el endosatario podrá y tendrá que ejercer en nombre y por cuenta del principal, respondiendo ante él por los daños y perjuicios que ocasionaren la inejecución total o parcial del mandato (Cám. Com., sala A, ED, 15-656). 89. EFECTO LEGITIMANTE. DEBERES Y RESPONSABILIDADES DEL ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN El endoso en procuración no transmite la propiedad del documento, ni la titularidad del derecho de crédito contenido en el mismo, sino que configura un mandato mercantil, por tanto, el endosante continúa siendo el único titular de los derechos resultantes del cheque, que el endosatario podrá y tendrá que ejercer en nombre y por cuenta del principal, respondiendo ante él por los daños y perjuicios que ocasionaren la inejecución total o parcial del mandato (Cám. Com., sala A, ED, 15-656).

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90. EFECTOS RESTRINGIDOS DEL ENDOSO EN PROCURACIÓN El endoso en procuración faculta al endosatario a ejercer los derechos que deriven del cheque, pero no modifica el sujeto activo de la relación cambiaria (Cám. Com., sala A, LL, 1996-B-734). El endoso en procuración faculta al endosatario a ejercer los derechos resultantes del cheque, pero no cambia el sujeto activo y titular de la relación cambiaria (Cám. Com., sala A, ED, 165-656). 91. CLÁUSULA PROHIBIENDO ENDOSOS. "PROHIBIDO EL ENDOSO". ENTREGA EN PRENDA (O GARANTÍA) No impide considerar operada la prenda de los cheques la circunstancia de que a la fecha del contrato se encontraba prohibido el endoso, prohibición que obligaba a recurrir a la cesión de créditos que no se celebró en el caso, si la dueña de los cheques otorgó un mandato de gestión de cobro a su acreedora, que debe ser considerado una verdadera cesión de créditos (Cám. Com., sala A, DJ, 1997-1-963). Cuando el cheque librado al portador tiene en uno de los endosos una leyenda para ser depositado únicamente en determinada cuenta corriente, dicho cheque no es negociable cambiariamente. Dicho endoso sólo vale como una cesión de créditos, por lo que no es suficiente la simple entrega, sino la cesión o un nuevo endoso con los alcances de tal (Cám. Civ. y Com., sala 3ª, Córdoba, SP LL, 1981-23). 92. "PARA ACREDITAR EN CUENTA" La entidad bancaria demandada ha transgredido la intransmisibilidad propia del cheque con la cláusula para acreditar en cuenta, al haber procedido a acreditar su importe en una cuenta distinta de la del beneficiario del título (Cám. Com., sala B, LL, 1980-C-374). Cuando el cheque librado al portador tiene en uno de los endosos una leyenda para ser depositado únicamente en determinada cuenta corriente, dicho cheque no es negociable cambiariamente. Dicho endoso sólo vale como una cesión de créditos, por lo que no es suficiente la simple entrega, sino la cesión o un nuevo endoso con los alcances de tal (Cám. Civ. y Com., sala 3ª, Córdoba, SP LL, 1981-23). Con criterio opinable -la opinión de la mayoría de la sala interviniente- dejando de lado lo dispuesto en el art. 18, LCh, ha resuelto que si el cheque librado al portador tiene en uno de los endosos al dorso una leyenda para ser depositado únicamente en determinada cuenta corriente, dicho cheque no es negociable, en consecuencia, el ejecutante cuyo nombre no figura en la cadena de endosos con anterioridad a la leyenda en cuestión no ha podido adquirirlo legítimamente con posterioridad a la inserción de esa cláusula por uno de los endosantes, resultando así que el cheque le fue transmitido con posterioridad a su rechazo por el banco, oportunidad en la cual el endoso sólo tiene el valor de una cesión de créditos, por lo que no es suficiente la

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simple entrega, sino la cesión o un nuevo endoso con los alcances de tal, para darle acción ejecutiva (Cám. Civ. y Com., sala 3ª, Córdoba, SP LL, 1981-23). 93. "NO ENDOSABLE" Quien consiente en "adquirir" un cheque no endosable en blanco y coloca su nombre como beneficiario sin ser quien efectivamente recibió el cheque del librador, no puede alegar que creía recibir sin duda alguna (art. 4006, CCiv.), consecuentemente, asume el riesgo de que el cheque sea robado o perdido, sin poder ampararse en la buena fe cambiaria (Cám. Civ. y Com., sala 1ª, Rosario, J, 89-368; Cám. Civ. y Com., sala 1ª, San Isidro, LLBA, 1998-1439). 94. EL ENDOSO EN EL CHEQUE AL PORTADOR. CIRCULACIÓN NATURAL El cheque que carece de beneficiario puede circular mediante la simple entrega, lo cual constituye a quien acciona en virtud del mismo, en tenedor legítimo (art. 12 in fine, LCh) sin que dicho modo circulatorio resulte modificado por que el título tiene endosos. Y aun cuando no se comparta dicha conclusión, el ejcutante igualmente queda legitimado como endosatario en blanco en función de la ultima firma del endosante (art. 14, párr. 2º, LCh) (Cám. Com., sala D, LL, 19-2-A, 576). Los cheques librados sin indicación de beneficiario deben considerarse como cheques al portador con derecho a ser abonados al portador que los presente al cobro, y tal condición no se modifica por el hecho de que en ellos figure algún endoso (Cám. Com., sala A, RED, 13289; sala D, RED, 13-288). 95. CHEQUE AL PORTADOR ENDOSADO. EFECTOS El endoso en el cheque al portador no lo convierte en cheque a la orden (Cám. Com., sala C, LL, 1977-B-700; sala B, LL, 131-628). No modifica su condición de cheque al portador el hecho de que contenga un endoso (Cám. Com., sala A, LL, 153-444). Es decir, el cheque al portador que es endosado continúa siendo al portador, por lo que la legitimación formal se funda en la simple tenencia del documento, sin que funcione la presunción del art. 17, LCh (Cám. Civ. y Com., sala 6ª, Rosario, J, 81-37; Cám. Civ. y Com., sala 3ª, Córdoba, SP, LL, 1981-23; Cám. Civ. y Com. Concepción del Uruguay, LL Litoral, 1998-1006).

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El endoso del cheque al portador no lo convierte en papel a la orden, por lo que la falsedad de tal endoso es indiferente si no median otras impugnaciones a la tenencia legítima de esos cheques (Cám. Civ. y Com. Trenque Lauquen, LLBA, 1998-427). El último endosatario de un cheque al portador endosado en blanco se encuentra plenamente habilitado para ejercer contra el librador los derechos que derivan del mismo, pues si bien aquel endoso cumple una función de garantía cambiaria, no hace variar la ley de circulación del instrumento, que continúa siendo al portador (conf. arts. 12, 15 y 18, ley 24452) (Cám. Civ. y Com. Concepción del Uruguay, LL Litoral, 1998-1-1006). 96. FUNCIÓN ESTRICTA DE GARANTÍA El endoso que figura en un cheque al portador hace solidariamente responsable al endosante, pero no convierte al título en un cheque a la orden (Cám. Civ., sala D, ED, 41-682). Los endosantes que estampan su firma en un cheque al portador se encuentran obligados a todas las consecuencias que surjan del endoso frente a los portadores y endosatarios posteriores (Cám. Com., sala A, ED, 41-682). El endoso puesto en un cheque librado "al portador" cumple sólo función de garantía cambiaria del endosante a favor del endosatario y posteriores endosantes-endosatarios, pero ello no cambia su carácter, ni su régimen de circulación, pues no lo convierte en título "a la orden" (TS, sala Civ. y Com., Córdoba, LLC, 1992-134). El ejecutante puede justificar su derecho mediante el endoso en blanco de un cheque al portador, aunque no se identificara como el último endosatario, porque el endoso en blanco puesto en un cheque extendido de ese modo, cumple una función de garantía cambiaria, y no hace variar la ley de circulación del cheque, que continúa siendo al portador (conf. arts. 12, 15 y 18, ley 24452) (Cám. Civ. y Com. Concepción del Uruguay, JA, 1998-II-85 ). 97. LEGITIMACIÓN El cheque al portador puede circular mediante la simple entrega manual, lo cual constituye, a quien acciona, en tenedor legitimado, aunque aparezcan endosos (Cám. Com., sala D, LL, 1982-A-576; RED, 14-272; sala A, RED, 14-272) de allí que es improcedente la

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impugnación de los endosos si el cheque es al portador (Cám. Com., sala B, ED, 41-682). El último endosatario de un cheque al portador endosado en blanco se encuentra plenamente habilitado para ejercer contra el librador los derechos que derivan del mismo, pues si bien aquel endoso cumple una función de garantía cambiaria, no hace variar la ley de circulación del instrumento, que continúa siendo al portador (conf. arts. 12, 15 y 18, ley 24452) (Cám. Civ. y Com. Concepción del Uruguay, LL Litoral, 1998-1-1006). Es decir, el cheque al portador que es endosado continúa siendo al portador, por lo que la legitimación formal se funda en la simple tenencia del documento, sin que funcione la presunción del art. 17, LCh (Cám. Civ. y Com., sala 6ª, Rosario, J, 81-37; Cám. Civ. y Com., sala 3ª, Córdoba, SP, LL, 1981-23; Cám. Civ. y Com. Concepción del Uruguay, LL Litoral, 1998-1006). Los cheques librados sin indicación de beneficiario deben considerarse como cheques al portador con derecho a ser abonados al portador que los presente al cobro, y tal condición no se modifica por el hecho de que en ellos figure algún endoso (Cám. Com., sala A, RED, 13289; sala D, RED, 13-288). El ejecutante puede justificar su derecho mediante el endoso en blanco de un cheque al portador, aunque no se identificara como el último endosatario, porque el endoso en blanco puesto en un cheque extendido de ese modo, cumple una función de garantía cambiaria, y no hace variar la ley de circulación del cheque, que continúa siendo al portador (conf. arts. 12, 15 y 18, ley 24452) (Cám. Civ. y Com. Concepción del Uruguay, JA, 1998-II-85 ). 98. CHEQUE AL PORTADOR CON ENDOSOS FALSOS Es de ningún valor la falsedad del endoso en un cheque al portador (Cám. Com., sala C, LL, 135-564). Dado que el endoso en los cheques al portador no los convierte en papeles a la orden, la falsedad del endoso resulta indiferente, de no mediar otras impugnaciones a la tenencia legítima del cheque del ejecutante (Cám. Civ. y Com. Concepción del Uruguay, LL Litoral, 1998-1006). El endoso de los cheques al portador no los convierte en papeles a la orden, por lo que la falsedad de tal endoso es indiferente si no median otras impugnaciones a la tenencia legítima del ejecutante, con tanta

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mayor razón si los endosos son en blanco. Este endoso, verdaderamente anómalo produce efectos traslativo y vinculante, sin producirlo respecto de la legitimación del portador del cheque, que sigue siendo una legitimación real y anónima, ya que goza de ella quien posea el cheque y lo exteriorice presentándolo, aunque no se compadezca con las transmisiones que han podido quedar documentadas (Cám. Civ. y Com. Concepción del Uruguay, JA, 1998-II-85 ). El endoso de cheques al portador no los convierte en papeles a la orden, por lo que la falsedad de tal endoso es indiferente si no median otras impugnaciones (Cám. Civ. y Com. Trenque Lauquen, LLBA, 1998427) a la tenencia legítima de esos cheques por el ejecutante, con tanta mayor razón si los endosos son en blanco (Cám. Civ. y Com. Concepción del Uruguay, JA, 1998-II-85 ). 99. ENDOSO FALSO. DISTINTOS EFECTOS La falsificación de un endoso no importa la falsificación del cheque (Cám. Crim. y Corr., sala II, ED, 62-103). En virtud de que el cheque es un título-valor goza de legitimidad para el cobro y se reputa auténtico mientras no se demuestre lo contrario (Cám. Civ. y Com. 1ª, Tucumán, LL, 2000-F-965; LL NOA, 2000-1150). En esa línea de la presunción legal de legitimidad, se ha resuelto que no probada la mala fe ni la culpa grave en que pudiera haber incurrido el demandado -tenedor legitimado- no cabe al librador, creador del título, pretender que se le reintegren las sumas percibidas por el primero al hacer efectivos los cheques, so pretexto de que los endosos atribuidos a los respectivos beneficiarios de las libranzas han sido falsificados, puesto que a ello se opone lo dispuesto en los arts. 1º, 17 y 19, LCh (Cám. Civ. y Com., Dolores, RED, 14-273). Es de ningún valor la falsedad del endoso en un cheque al portador (Cám. Com., sala C, LL, 135-564). Dado que el endoso en los cheques al portador no los convierte en papeles a la orden, la falsedad del endoso resulta indiferente, de no mediar otras impugnaciones a la tenencia legítima del del cheque del ejecutante (Cám. Civ. y Com. Concepción del Uruguay, LL Litoral, 1998-1006). El endoso de cheques al portador no los convierte en papeles a la orden, por lo que la falsedad de tal endoso es indiferente si no median

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otras impugnaciones a la tenencia legítima de esos cheques Cám. Civ. y Com. Trenque Lauquen, LLBA, 1998-427). 100. PRESUNCIÓN LEGAL DE BUENA FE La ley presume la legitimación mientras el librador no prueba la mala fe o la culpa grave (Cám. sala 2ª, Doc. y Loc., Tucumán, JA, 1980I-360; Cám. Com., sala D, RED, 14-272). La posesión del cheque atribuye legitimación por los efectos reales y obligatorios que emergen de la titularidad de la documental, lo que lleva a presumir tanto la buena fe del tenedor como también la adquisición sin culpa grave, tal presunción opera en el ámbito de conocimiento del juicio ejecutivo, pero fuera de ese marco los cheques no constituyen prueba del crédito exigible, y no es aplicable el art. 500, CCiv., sino que, conforme a las reglas adjetivas que rigen la carga de la prueba, el negocio subyacente debe ser probado por aquel que lo invoca, como en cualquier acción causal (Cám. Civ. y Com., sala 2ª, Paraná, JA, 1998-IV, síntesis ). 101. MALA FE Y CULPA GRAVE La mala fe o culpa grave, en tanto conocimiento o deber de conocimiento por parte del portador de un cheque de que el librador ha sido desposeído del mismo (art. 19, ley 24452), es cuestión que debe ser probada por quien la alega pues es dable presumir la buena fe y la ausencia de culpa del portador legitimado para el cobro (Cám. Civ. y Com., sala I, Rosario, LL Litoral, 2000-424; Cám. Com., sala A, LL, 2000-C-913). La posesión del cheque atribuye legitimación por los efectos reales y obligatorios que emergen de la titularidad de la documental, lo que lleva a presumir tanto la buena fe del tenedor como también la adquisición sin culpa grave; tal presunción opera en el ámbito de conocimiento del juicio ejecutivo, pero fuera de ese marco los cheques no constituyen prueba del crédito exigible, y no es aplicable el art. 500, CCiv., sino que, conforme a las reglas adjetivas que rigen la carga de la prueba, el negocio subyacente debe ser probado por aquel que lo invoca, como en cualquier acción causal (Cám. Civ. y Com., sala 2ª, Paraná, JA, 1998-IV, síntesis ).

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102. INOPONIBILIDAD DE EXCEPCIONES Si no se ha argumentado ni mala fe ni culpa grave, no pueden oponerse defensas fundadas en las relaciones con los endosantes (Cám. Com., sala A, 138-F-904). No probada la mala fe ni la culpa grave en que pudiera haber incurrido el demandado -tenedor legitimado- no cabe al librador, creador del título, pretender que se le reintegren las sumas percibidas por el primero al hacer efectivos los cheques, so pretexto de que los endosos atribuidos a los respectivos beneficiarios de las libranzas han sido falsificados, puesto que a ello se opone lo dispuesto en los arts. 1º, 17 y 19, LCh (Cám. Civ. y Com. Dolores, RED, 14-273). 103. ADQUISICIÓN DE MALA FE O CON CULPA GRAVE El art. 19, ley 24452 no efectúa distingo respecto de la persona que se hubiere perjudicado por la desposesión, pudiendo ser ésta la libradora del título (Cám. Civ. y Com., sala 2ª, Azul, JA, 2000-I-73 ). Quien consiente en "adquirir" un cheque no endosable en blanco y coloca su nombre como beneficiario sin ser quien efectivamente recibió el cheque del librador, no puede alegar que creía recibir sin duda alguna (art. 4006, CCiv.), consecuentemente, asume el riesgo de que el cheque sea robado o perdido, sin poder ampararse en la buena fe cambiaria (Cám. Civ. y Com., sala 1ª, Rosario, J, 89-368; Cám. Civ. y Com., sala 1ª, San Isidro, LLBA, 1998-1439). La recepción de un cheque de quien no es el librador a sabiendas de que éste lo había recibido de quien tampoco era el librador, en la época en que no existía la posibilidad del endoso, hace presumir el fraude a la ley (Cám. Civ. y Com., sala I, San Isidro, ED, 185-131). Configuró un obrar negligente, encuadrable en el art. 19, ley 24452, el del portador autocalificado como "prestamista" que, al adquirir de un tercero distinto del librador un cheque por una suma abultada, omitió verificar debidamente la identidad y demás datos personales de aquél, no indagó el motivo y las circunstancias en que entró en posesión del título, no se cercioró de la existencia de fondos en la cuenta del librador o de su solvencia ni constató la autenticidad de la firma ni la normalidad del libramiento (Cám. Com., sala C, 16/5/2000, "Goyeneche, José M. v. Tsuii SA" ). Aceptada la validez del cheque en la sentencia recaída en el juicio ejecutivo, dicha cuestión ha pasado en autoridad de cosa juzgada, por lo que sólo podrá prescindirse de la protección del tercero portador de

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buena fe en materia cambiaria si lo adquiriera de mala fe o con culpa grave o a sabiendas en detrimento del librador (Cám. Com., sala A, JA, 2000-I-424 ). La ignorancia del adquirente sobre la desposesión ilegítima del título (a los fines del art. 19, ley 24452) no supone buena fe, si el desconocimiento provino de la culpa grave en que incurrió al adquirirlo (Cám. Civ. y Com., sala 2ª, Azul, JA, 2000-I-73 ). La mala fe o culpa grave, en tanto conocimiento o deber de conocimiento por parte del portador de un cheque de que el librador ha sido desposeído del mismo (art. 19, ley 24452) es cuestión que debe ser probada por quien la alega, pues es dable presumir la buena fe y la ausencia de culpa del portador legitimado para el cobro (Cám. Civ. y Com., sala I, Rosario, LL Litoral, 2000-424). Para que una persona pueda ser declarada responsable y sujeto posible del deber de restitución en el caso de un cheque, no es suficiente que se haya comprobado la existencia de un hecho ilícito imputable al autor por culpa o dolo o de un hecho dotado por la ley para constituir un factor atributivo de responsabilidad a un sujeto determinado, pues faltaría aún que ese hecho aparezca como causa condicionante del reclamo (Cám. Com., sala A, LL, 2000-C-913). 104. EXISTENCIA DE MALA FE O CULPA GRAVE. EFECTOS Aceptada la validez del cheque en la sentencia recaída en el juicio ejecutivo, dicha cuestión ha pasado en autoridad de cosa juzgada, por lo que sólo podrá prescindirse de la protección del tercero portador de buena fe en materia cambiaria si lo adquiriera de mala fe o con culpa grave o a sabiendas en detrimento del librador (Cám. Com., sala A, JA, 2000-I-424 ). No viola el principio de congruencia el juez que, luego de desestimar las excepciones de falsedad e inhabilidad de título opuestas por el demandado, califica los hechos como comprendidos en el art. 19, ley 24452 y rechaza la demanda (Cám. Civ. y Com., sala 2ª, Azul, JA, 2000I-73 ). La recepción de un cheque de quien no es el librador a sabiendas de que éste lo había recibido de quien tampoco era el librador, en la época en que no existía la posibilidad del endoso, hace presumir el fraude a la ley (Cám. Civ. y Com., sala I, San Isidro, ED, 185-131). La ignorancia del adquirente sobre la desposesión ilegítima del título (a los fines del art. 19, ley 24452) no supone buena fe, si el

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desconocimiento provino de la culpa grave en que incurrió al adquirirlo (Cám. Civ. y Com., sala 2ª, Azul, JA, 2000-I-73 ). a) Falta de legitimación. Negativa de la abstracción procesal Si bien se consideró admisible la oposición de las defensas de desposesión del título y fraude opuestas por el demandado en el juicio ejecutivo -y evaluadas mediante la incorporación de la causa penalporque dicha relación causal posee decisiva relevancia para la justa decisión del litigio, no viola el principio de congruencia que el juez desestime las excepciones de falsedad e inhabilidad de título opuestas por el demandado, calificando los hechos como comprendidos en el art. 19, ley 24452 y rechaza la demanda (Cám. Civ. y Com., Azul, sala 2ª, JA, 2000-I-73 ). La desposesión a que alude el art. 19, ley 24452 no sólo comprende los supuestos de sustracción violenta del título, sino también la entrega voluntaria del mismo (en pago o en garantía) cuando por circunstancias propias de las relaciones entre librador y tenedor, naciera respecto de éste la obligación de restituir (art: 2364, CCiv.) (Cám. Civ. y Com., sala 2ª, Azul, JA, 2000-I-73 ). Resultan atendibles las defensas de desposesión del título y fraude opuestas por el demandado en el juicio ejecutivo -y evaluadas mediante la incorporación de la causa penal- si dicha relación causal posee decisiva relevancia para la justa decisión del litigio (Cám. Civ. y Com., sala 2ª, Azul, JA, 2000-I-73 ). b) Procedencia de la excepción de inhabilidad de título Configuró un obrar negligente, encuadrable en el art. 19, ley 24452, el del portador autocalificado como "prestamista" que, al adquirir de un tercero distinto del librador un cheque por una suma abultada, omitió verificar debidamente la identidad y demás datos personales de aquél, no indagó el motivo y las circunstancias en que entró en posesión del título, no se cercioró de la existencia de fondos en la cuenta del librador o de su solvencia ni constató la autenticidad de la firma ni la normalidad del libramiento (Cám. Com., sala C, 16/5/2000, "Goyeneche, José M. v. Tsuii SA" ). 105. CULPA GRAVE DEL PORTADOR. CONFIGURACIÓN Configuró un obrar negligente, encuadrable en el art. 19, ley 24452, el del portador autocalificado como "prestamista" que, al adquirir de un tercero distinto del librador un cheque por una suma abultada, omitió

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verificar debidamente la identidad y demás datos personales de aquél, no indagó el motivo y las circunstancias en que entró en posesión del título, no se cercioró de la existencia de fondos en la cuenta del librador o de su solvencia ni constató la autenticidad de la firma ni la normalidad del libramiento (Cám. Com., sala C, 16/5/2000, "Goyeneche, José M. v. Tsuii SA" ). 106. INEXISTENCIA DE CULPA GRAVE La posesión del cheque atribuye legitimación por los efectos reales y obligatorios que emergen de la titularidad de la documental, lo que lleva a presumir tanto la buena fe del tenedor como también la adquisición sin culpa grave; tal presunción opera en el ámbito de conocimiento del juicio ejecutivo, pero fuera de ese marco los cheques no constituyen prueba del crédito exigible, y no es aplicable el art. 500, CCiv., sino que, conforme a las reglas adjetivas que rigen la carga de la prueba, el negocio subyacente debe ser probado por aquel que lo invoca, como en cualquier acción causal (Cám. Civ. y Com., sala 2ª, Paraná, JA, 1998-IV, síntesis ).

FE

107. LEGITIMACIÓN. PROTECCIÓN DE LOS TERCEROS DE BUENA Puesto que, en el caso, la actora no ha probado su tenencia originaria de los cheques reivindicados, ni ha correlacionado mediante prueba contable la adquisición de los mismos, la legitimidad de esa tenencia, y la identidad entre los cheques tenidos por ella y presuntamente sustraídos y los detentados por los demandados, cabe colocarla en la posición del reivindicante que no probó su título, lo cual frustra la acción intentada. Sin que el silencio guardado por los accionados ante la pretensión pueda ser considerado como prueba de ese dominio, en tanto que el art. 60, CPCCN no autoriza a extraer de ese silencio una consecuencia mayor y condenar con tal sola base (Cám. Com., sala D, ED, 184-489). 108. TRANSMISIONES INVISIBLES La jurisprudencia ha acuñado esta expresión para los casos en los cuales el cheque es transmitido por la simple entrega manual, sin que deje rastros de la posesión del transmitente (art. 15, inc. 3º, LCh), que presenta el siguiente panorama.

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109. FALTA DE LEGITIMACIÓN Si del análisis del cheque ejecutado resulta que su cobro fue intentado mediante el depósito en una cuenta corriente en un banco, tal procedimiento -el instrumento entró en el clearing bancario- hizo necesario que el titular de la cuenta lo endosare, según así lo exige el art. 14 [L NAC CI B-382 B10 !!14], inc. h), Circ. B-382. Ahora bien, en la medida en que ese endoso -ni ningún otro- no fue efectuado por el actor, según resulta del expreso reconocimiento formulado en la audiencia de posiciones, forzoso es concluir que carece de legitimación para actuar, toda vez que no es posible otorgársela sobre la base de "transmisiones invisibles" no registradas en el papel ejecutado (Cám. Com., sala B, LL, 1979-C-281). No es posible conferir legitimación cambiaria a quien la invoca sobre la base de "transmisiones invisibles" no registradas en el título, cuando en el caso, el último endoso recibo no ha sido otorgado por el actor. No corresponde asignar la calidad de cesionario al simple tenedor del cheque emitido a la orden (Cám. Civ. y Com. Concepción del Uruguay, JA, 2001-IV, síntesis ). Tratándose de cheques "a la orden", no es posible conferir legitimación cambiaria alguna a quien a invoca sobre la base de transmisiones no registradas en el título, pues el tenedor del cheque debe justificar su derecho por una serie ininterrumpida de endosos (Cám. Civ. y Com. Concepción del Uruguay, LL Litoral, 2000-730). Antes de dictarse la doctrina plenaria (Cám. Com., en pleno, LL, 1981-C-576) se había declarado que si conforme a las constancias de los cheques ejecutados, éstos no contenían la fecha de depósito en cuenta corriente y la firma personal del accionante, forzoso es concluir que éste carecía de la legitimación necesaria para actuar, ya que no es posible -se dijo- otorgársela en virtud de transmisiones invisibles no registradas en los papeles ejecutados. Así lo impone el art. 40, LCh, cuando prescribe que "el mismo derecho pertenece a todo firmante de un cheque que lo haya pagado" (Cám. Com., sala B, RED, 13-289; LL, 1980-D-750; sala C, ED, 41-689). 110. DOCTRINA PLENARIA. TRANSMISIONES INVISIBLES

ADMISIBILIDAD

DE

LAS

Quien invoca la condición de portador legitimado de un título puede accionar ejecutivamente sin figurar en la cadena de endosos por un cheque cruzado librado con el nombre del beneficiario en blanco,

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endosado para su cobro mediante el depósito en cuenta corriente (Cám. Com., en pleno, LL, 1981-C-576). 111. ADMISIBILIDAD DE LAS TRANSMISIONES INVISIBLES POSTRECHAZO Aun cuando el cheque haya sido rechazado por el banco, el último endosatario puede transmitirlo por la simple entrega manual, quedando de tal forma legitimado quien lo recibe, pudiendo no obrar constancia alguna en el cheque, de conformidad con lo prescripto por el dec.-ley 4776/1963 y la ley 24452 (Cám. Civ. y Com. 2ª, Santiago del Estero, LL, 1998-E-755). 112. CASOS DE DESPOSESIÓN INVOLUNTARIA La desposesión a que alude el art. 19, ley 24452 no sólo comprende los supuestos de sustracción violenta del título, sino también la entrega voluntaria del mismo (en pago o en garantía) cuando por circunstancias propias de las relaciones entre librador y tenedor, naciera respecto de éste la obligación de restituir (art. 2364, CCiv.) (Cám. Civ. y Com., sala 2ª, Azul, JA, 2000-I-73 ). El art. 19, ley 24452 no efectúa distingo respecto de la persona que se hubiere perjudicado por la desposesión, pudiendo ser ésta la libradora del título (Cám. Civ. y Com., sala 2ª, Azul, JA, 2000-I-73 ). 113. IRREIVINDICABILIDAD DEL CHEQUE. IMPROCEDENCIA Es improcedente la reivindicación de los cheques, si la actora no probó su tenencia originaria ni ha correlacionado mediante prueba contable su adquisición, la legitimidad de esa tenencia originaria y la identidad entre lo tenido por ella y perdido en el robo y lo detentado por los demandados (del voto del Dr. Alberti) (Cám. Com., sala D, JA, 2000I-66 ). Es insuficiente, a los fines de probar la tenencia originaria del título reivindicado, la afirmación en tal sentido formulada por la reivindicante en su demanda y el silencio de los demandados ante la misma, si tal circunstancia no fue incluida en las posiciones puestas por la actora ni se llevó a cabo la pericia contable ofrecida a tales fines (del voto del Dr. Alberti) (Cám. Com., sala D, JA, 2000-I-66 ). La mala fe o culpa grave, en tanto conocimiento o deber de conocimiento por parte del portador de un cheque de que el librador ha sido desposeído del mismo (art. 19, ley 24452) es cuestión que debe ser

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probada por quien la alega, pues es dable presumir la buena fe y la ausencia de culpa del portador legitimado para el cobro (Cám. Civ. y Com., sala I, Rosario, LL Litoral, 2000-424). Para que una persona pueda ser declarada responsable y sujeto posible del deber de restitución -en el caso, de un cheque- no es suficiente que se haya comprobado la existencia de un hecho ilícito imputable al autor por culpa o dolo o de un hecho dotado por la ley para constituir un factor atributivo de responsabilidad a un sujeto determinado pues faltaría aun que ese hecho aparezca como causa condicionante del reclamo (Cám. Com., sala A, LL, 2000-C-913). 114. RAZONES DE LA PROCEDENCIA DE REIVINDICABILIDAD DEL CHEQUE Aun cuando conforme a la regulación civil procediera la acción reivindicatoria con prescindencia de la buena o mala fe del poseedor demandado, esa regulación cede cuando la cosa objeto de la acción es un título cambiario, pues en tal caso el poseedor no está obligado a desprenderse de él sino cuando lo hubiese adquirido de mala fe o con culpa grave (del voto del Dr. Cuartero) (Cám. Com., sala D, JA, 2000-I66). La ignorancia del adquirente sobre la desposesión ilegítima del título (a los fines del art. 19, ley 24452) no supone buena fe, si el desconocimiento provino de la culpa grave en que incurrió al adquirirlo (Cám. Civ. y Com., sala 2ª, Azul, JA, 2000-I-73 ). La recepción de un cheque de quien no es el librador a sabiendas de que éste lo había recibido de quien tampoco era el librador, en la época en que no existía la posibilidad del endoso, hace presumir el fraude a la ley (Cám. Civ. y Com., sala I, San Isidro, ED, 185-131). 115. CARGA DE LA PRUEBA EN MATERIA CAMBIARIA La doctrina de las llamadas "cargas procesales dinámicas" no puede tener por efecto alterar el régimen legalmente impuesto por el art. 377, CPCCN, cuando la actora no sólo no produjo absolutamente ninguna prueba de la adquisición de los cheques de mala fe o con culpa grave de los demandados, sino que reconoció en ellos una inicial adquisición de buena fe (del voto del Dr. Cuartero) (Cám. Com., sala D, JA, 2000-I-66 ). Quien alegue la inexistencia de causa de ciertos cheques librados por él mismo, carga con la prueba de esa afirmación en orden a lo dispuesto por el art. 377, CPCCN; máxime teniendo en cuenta que el libramiento

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de dichos títulos supone una relación jurídica entre librador y beneficiario (art. 500, CCiv.). La circunstancia de tornarse ello en prueba de un hecho negativo, es insuficiente para modificar tal criterio y sólo puede dar lugar a una mayor flexibilidad en la apreciación de los elementos de juicio (Cám. Com., sala B, ED, 145-487). 116. FALTA DE PRUEBA DE LA MALA FE DEL PORTADOR En el supuesto de ser ejercida una acción real o posesoria del Código Civil contra un demandado poseedor de un título cambiario, la regulación cambiaria, específicamente aplicable en esa hipótesis, exige para la procedencia de la acción que el actor pruebe la mala fe o la culpa grave del adquirente del título de que se trate (del voto del Dr. Cuartero) (Cám. Com., sala D, JA, 2000-I-66 ). La mala fe o culpa grave, en tanto conocimiento o deber de conocimiento por parte del portador de un cheque de que el librador ha sido desposeído del mismo (art. 19, ley 24452), es cuestión que debe ser probada por quien la alega, pues es dable presumir la buena fe y la ausencia de culpa del portador legitimado para el cobro (Cám. Civ. y Com., sala I, Rosario, LL Litoral, 2000-424). 117. ADQUISICIÓN A NON DOMINO La posesión del cheque atribuye legitimación por los efectos reales y obligatorios que emergen de la titularidad de la documental, lo que lleva a presumir tanto la buena fe del tenedor como también la adquisición sin culpa grave; tal presunción opera en el ámbito de conocimiento del juicio ejecutivo, pero fuera de ese marco los cheques no constituyen prueba del crédito exigible, y no es aplicable el art. 500, CCiv., sino que, conforme a las reglas adjetivas que rigen la carga de la prueba, el negocio subyacente debe ser probado por aquel que lo invoca, como en cualquier acción causal (Cám. Civ. y Com., sala 2ª, Paraná, JA, 1998-IV, síntesis ). 118. ENDOSO POST-RECHAZO. EFECTOS El endoso de un cheque con posterioridad a la presentación y rechazo por el banco sólo produce los efectos de una cesión ordinaria (Cám. Civ. y Com., sala 2ª, Rosario, Rep. LL, XL, 678) y, por tanto, no se transmiten al endosatario el derecho de carácter autónomo (Cám. Civ. y Com., sala 2ª, Rosario, Z, 1979-17-171).

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El art. 22, LCh, establece, en su primer apartado, que el endoso posterior a la presentación al cobro y rechazo por el banco o la expiración del plazo para la presentación, sólo producirá los efectos de una cesión ordinaria. Tal endoso no constituye un endoso propio y es calificado por la ley como un instrumento de cesión particular a los créditos cambiarios. Por éste se produce una circulación limitada que por la oportunidad en que se realiza produce la transmisión de los derechos cambiarios, pero con cuya adquisición el endosatario no adquiere el documento de manera autónoma, es decir, en forma originaria e independiente (Cám. Com., sala B, RED, 13-286). 119. LEGITIMACIÓN CAMBIARIA No obsta a la legitimación el hecho de que el actor haya recibido los cheques con posterioridad al rechazo bancario, en tanto los efectos de la cesión que marca el art. 22, LCh, son comprensivos de la legitimación (Cám. Com., sala D, LL, 1980-C-568). Corresponde desestimar la ejecución promovida mediante un certificado expedido en los términos del art. 63, ley 24522, si el mismo no cumple con los recaudos exigidos en la Com. A 2329 [L NAC CO A2329 B10] del Banco Central al carecer de la identificación de la persona que presentara el cheque para su cobro, quien debe firmar al dorso del instrumento e indicar el número de su documento de identidad (Cám. Civ. y Com., sala 2ª, Paraná, LL Litoral, 1998-1-408). 120. DERECHO DERIVADO El endoso que prevé el art. 22, LCh, no constituye un endoso propio y es clasificado por la ley como un instrumento de cesión particular a los créditos cambiarios. Por éste se produce una circulación limitada que por la oportunidad en que se realiza produce la transmisión de los derechos cambiarios, pero con cuya adquisición el endosatario no adquiere el documento de manera autónoma, es decir, en forma originaria e independiente (Cám. Com., sala B, RED, 13-286). 121. CHEQUE AL PORTADOR TRANSMISIÓN MANUAL

CON

ENDOSO

EN

BLANCO.

Al tratarse de cheque al portador, su rechazo por el banco, al ser presentado al cobro, no obsta para que quien lo reciba por vía de endoso en blanco legitime a su vez a un tercero mediante la entrega manual del

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papel de comercio conforme al art. 15, inc. 3º, LCh (Cám. Com., sala A, JA, 1980-II-642; RED, 13-289; sala C, RED, 14-272; RED, 13-286). 122. FUNDAMENTO DE LA CIRCULACIÓN IMPROPIA El cheque tiene un ciclo de vida que se realiza en el servicio de caja y en la presentación al pago para que sea satisfecho (Cám. Com., sala A, LL, 155-728). 123. CASO DE FALTA DE LEGITIMACIÓN PARA EL COBRO Si bien la firma del beneficiario sin indicación de la persona a quien pretenda transmitir el cheque vale como endoso en blanco (arts. 14 y 15, ley 24452) ello no ocurre cuando -en forma inmediata a su suscripción- aparece el sello de rechazo bancario pues en tal caso el endoso sólo vale como recibo, implicando la imposibilidad de nuevas transmisiones mediante dicho mecanismo (art. 13, ley 24452); consecuentemente la portadora del título en esas condiciones carece de legitimación activa para ejecutarlo (Cám. Civ. Com. Crim. y Corr. Zárate, 21/4/1998, "Sciangula, A. B. v. Donattini, M. y otro"). 124. FIRMAS AL DORSO QUE NO SON ENDOSOS CAMBIARIOS La firma al dorso de un cheque no es necesariamente un endoso cambiario, lo único que tiene en común con ese acto cambiario es la ubicación y ello no puede cambiar la naturaleza de las cosas; cuando se inserta al solo efecto de su cobro o depósito no se computará como endoso sino como una forma de entregar un recibo de pago al banco girado, por lo que la portadora del cheque en el que consta la firma del beneficiario al dorso seguida para el rechazo bancario no tiene legitimación para iniciar su ejecución (Cám. Civ. Com. Crim. y Corr. Zárate, LLBA, 1999-272). La firma del beneficiario al dorso del cheque, seguida por el rechazo del banco, de ningún modo puede calificarse como endoso. La sola ubicación de la firma, no tiene, per se, virtualidad para cambiar la naturaleza de las cosas (Cám. 2ª Civ. y Com. II, Mar del Plata, DJBA, 152-435; ED, 171-186). La firma extendida al dorso de un cheque no es necesariamente un endoso cambiario, lo único que tiene en común con ese acto cambiario es la ubicación y ello no puede cambiar la naturaleza de las cosas, por lo cual debe ser tenido como una forma de entregar un recibo de pago al banco girado (Cám. Civ. Com. Crim. y Corr. Zárate, LLBA, 1999-272).

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La obligación del beneficiario de firmar al dorso del cheque al presentarlo al cobro sólo rige cuando es utilizado como instrumento del contrato de cuenta corriente y sus alternativas, pero no si se los hace valer como títulos de crédito, pues la referida práctica es ajena a la ley de circulación cambiaria (Cám. Com., sala B, LL, 1997-D-878). 125. EL LLAMADO ENDOSO-RECIBO. UBICACIÓN El llamado "endoso-recibo" no tiene los efectos de un verdadero endoso, pues la firma al dorso del cheque que se presenta al girado para su cobro lo único que tiene en común con ese acto cambiario es la ubicación, la cual no puede cambiar la naturaleza de la atestación (Cám. Civ. y Com. Concepción del Uruguay, LL Litoral, 2000-730). Si bien la firma del beneficiario sin indicación de la persona a quien pretenda transmitir el cheque vale como endoso en blanco (arts. 14 y 15, ley 24452), ello no ocurre cuando -en forma inmediata a su suscripción- aparece el sello de rechazo bancario pues en tal caso el endoso sólo vale como recibo, implicando la imposibilidad de nuevas transmisiones mediante dicho mecanismo (art. 13, ley 24452), consecuentemente la portadora del título en esas condiciones carece de legitimación activa para ejecutarlo (Cám. Civ. Com., Crim. y Corr. Zárate, 21/4/1998, "Sciangula, A. B. v. Donattini, M. y otro"). 126. RECIBO DEL PAGO EFECTUADO POR EL GIRADO La firma colocada al dorso del cheque al presentarlo al cobro tiene efecto como forma de entregar un recibo de pago al banco girado (Cám. Civ. Com. Crim. y Corr. Zárate, LLBA, 1999-272). La firma al dorso de un cheque, en principio, puede ser considerada un endoso cambiario, sin embargo, puede no tener esa naturaleza, como ocurre cuando se la inserta al solo efecto de su cobro o depósito, caso en que no se computará como endoso sino como una forma de entregar un recibo de pago al banco girado (Cám. Civ. Com. Crim. y Corr. Zárate, LLBA, 1999-272). Cuando la firma al dorso de un cheque se inserta al solo efecto de su cobro o depósito no se computa como endoso sino como una forma de entregar un recibo de pago al banco girado (Cám. Civ. y Com., sala 2ª, Mar del Plata, LLBA, 1997-322; JA, 1997-III-98).

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127. FIRMA AL DORSO LEGITIMACIÓN CAMBIARIA

QUE

NO

ES

ENDOSO.

FALTA

DE

La firma al dorso de un cheque no es necesariamente un endoso cambiario, lo único que tiene en común con ese acto cambiario es la ubicación y ello no puede cambiar la naturaleza de las cosas; cuando se inserta al solo efecto de su cobro o depósito no se computará como endoso sino como una forma de entregar un recibo de pago al banco girado, por lo que la portadora del cheque en el que consta la firma del beneficiario al dorso seguida por el rechazo bancario no tiene legitimación para iniciar su ejecución (Cám. Civ. Com. Crim. y Corr. Zárate, 21/4/1998, "Sciangula, A. B. v. Donattini, M. y otro"). Cuando la firma al dorso de un cheque se inserta al solo efecto de su cobro o depósito no se computará como endoso sino como una forma de entregar un recibo de pago al banco girado, por lo que la portadora del cheque en el que consta la firma del beneficiario al dorso seguida por el rechazo bancario no genera legitimación para iniciar su ejecución (Cám. Civ. Com. Crim. y Corr. Zárate, LLBA, 1999-272; Cám. Civ. y Com., sala 2ª, Mar del Plata, JA, 1997-III-98). La firma del beneficiario sin indicación de la persona a quien se pretende transmitir el cheque no vale como endoso en blanco cuando aparece, en forma inmediata a su suscripción, el rechazo bancario, dado que en tal caso el endoso vale como recibo, lo que implica la imposibilidad de efectuar nuevas transmisiones mediante tal mecanismo (Cám. Civ. y Com., sala 2ª, Mar del Plata, LLBA, 1997-322). 128. CHEQUE RECHAZADO. FIRMA AL DORSO. EFECTOS La firma del beneficiario al dorso del cheque, seguida por el rechazo del banco, de ningún modo puede calificarse como endoso. La sola ubicación de la firma no tiene per se, virtualidad para cambiar la naturaleza de las cosas (Cám. 2ª Civ. y Com. II, Mar del Plata, DJBA, 15-435; ED, 171-186). La firma al dorso de un cheque no es necesariamente un endoso cambiario, lo único que tiene en común con ese acto cambiario es la ubicación y ello no puede cambiar la naturaleza de las cosas; cuando se inserta al solo efecto de su cobro o depósito no se computará como endoso sino como una forma de entregar un recibo de pago al banco girado, por lo que la portadora del cheque en el que consta la firma del beneficiario al dorso seguida por el rechazo bancario no tiene legitimación para iniciar su ejecución (Cám. Civ. Com., Crim. y Corr. Zárate, 21/4/1998, "Sciangula, A. B. v. Donattini, M. y otro").

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(912) Ver Cap. X, nros. 19 y 74, y nro. 20 de este capítulo. (913) MOSSA, L., "La cambiale...", cit., p. 253. (914) En la doctrina alemana, este endoso es designado "de garantía estricta": BAUMBACH, A. - HEFERMEHL, W., Wechselgesetz..., cit., p. 167. (915) Alemania: Rickindossament; Italia: girate di ritorno. (916) Conf. ASQUINI, A., Check tratto su s´estesso, Trieste, 1924, passim. (917) FONTANARROSA, R. O., Nuevo régimen..., cit., p. 94. (918) BONELLI, G., Della cambiale..., cit., p. 774, nro. 3; FERNÁNDEZ, R. L., Código..., cit., t. III, p. 549. (919) Ver VIVANTE, C., Tratado..., cit., t. III, p. 439. (920) GÓMEZ LEO, O. R., Reformas..., cit., p. 46. (921) FERNÁNDEZ, R. L. - GÓMEZ LEO, O. R., Tratado..., cit., t. III-D, p. 269. (922) Ver VIVANTE, C., Tratado..., cit., t. III, p. 313. (923) Cám. Com., en pleno, LL, 1981-576. (924) Conf. HUECK, H. - CANARIS, C. W., Recht..., cit., p. 129: este endoso "presenta el inconveniente de no otorgar protección contra la apropiación indebida, ya que la prueba de ello resulta prácticamente imposible. (925) Conf. BAUMBACH, A. - HEFERMEHL, W., Wechselgesetz..., cit., p. 182: función de legitimación, de transmisión y de responsabilidad. (926) Hueck y Canaris la llaman "función de transporte". (927) SUPINO, D. - DE SEMO, G., "De la letra...", cit., t. I, p. 181: "La transmisibilidad de la cambial no deriva de la cláusula a la orden, sino que es inherente a la naturaleza del título, destinado a cumplir su función económica circulando libremente". Está conforme con esa afirmación, PAVONE LA ROSA, A., La letra..., cit., p. 303, al manifestar: Es un título típicamente "a la orden"; para ratificarlo más adelante (p. 337): La cambial es un título "normalmente" a la orden. (928) Ver VIVANTE, C., Tratado..., cit., t. III, ps. 164 y 167. (929) Conf. HUECK, H. - CANARIS, C. W., Recht..., cit., p. 115: La importancia de la función legitimadora del endoso radica en el hecho de que crea una presunción a favor del poseedor de la letra; quien está legitimado formalmente por una cadena de endosos es considerado también legitimado materialmente en tanto no se pruebe lo contrario. MOSSA, L., "La cambiale...", cit., p. 441: "El endosatario se legitima frente a todos los interesados en virtud de la posesión y de la serie de endosos regulares (art. 20, LCI, y art. 16, LU). La adquisición se fundamenta válidamente en la apariencia, aunque el endosatario adquiera el de un incapaz o de un no autorizado, con tal que haya confiado en la apariencia". SANTONI, "La cambiale", cit., t. I, p. 595: la legitimación hace presumir la titularidad del derecho cambiario.

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(930) BAUMBACH, A. - HEFERMEHL, W., Wechselgesetz..., cit., p. 193: La sucesión de endosos debe encontrarse externamente en orden. No tiene importancia la efectividad sustancial del endoso. (931) LANGLE, E., Manual..., cit., t. II, p. 276: "Como se trata de un título-valor a la orden, la legitimación para ejercitar el derecho tiene lugar por la posesión del mismo, unida a la regularidad formal de los endosos, de la cual parezca que el actual exhibidor del documento es su último endosatario, y no hace falta que el deudor sea notificado de la transmisión". Conf. PAVONE LA ROSA, A., La letra..., cit., p. 321: a fin de que el adquirente del título se halle legitimado para el ejercicio del crédito que en él se menciona, no basta con que esté en posesión del documento, sino que es necesario en el título un endoso a su favor y, si fueran varios endosos, es necesario que tales endosos sean continuos, es decir, que haya identidad entre el autor de cada uno de los endosos y el beneficiario del endoso que precede. (932) Conf. SUPINO, D. - DE SEMO, G., "De la letra...", cit., t. I, p. 185, nro. 11. (933) Ver VIVANTE, C., Tratado..., cit., t. III, ps. 164 y 167. (934) MOSSA, L., Trattato..., cit., t. II, p. 450, explica que si bien el deudor requerido no debe ni puede indagar sobre el derecho sustancial del acreedor cambiario: "Puede y aun debe hacerlo si tiene pruebas seguras y prontas de la inexistencia del derecho cambiario o no cambiario del poseedor". (935) SANTONI, "La cambiale", cit., t. I, p. 595: La legitimación sobre la base de una serie continua de endosos hace presumir la adquisición de buena fe del poseedor del título cambiario, otorgándole la titularidad del derecho cambiario, aun cuando lo haya adquirido a non domino. (936) HUECK, H. - CANARIS, C. W., Recht..., cit., ps. 115/116. (937) MOSSA, L., Derecho mercantil, cit., t. II, p. 450. (938) YADAROLA, M., Títulos..., cit., p. 97. (939) Cám. Com., en pleno, LL, 1981-576. (940) Ver FONTANARROSA, R. O., "Consideraciones...", cit., p. 911, donde el autor rosarino se refiere a la cuestión respecto de la cambial y compara con Nuevo régimen..., cit., p. 98, donde obviamente se refiere al título que nos ocupa. (941) GIRALDI, P. M., Cuenta corriente..., cit., p. 131. (942) ANGELONI, V., "L´efficacia...", cit., nro. 158; LESCOT, P. - ROBLOT, P., Les effets..., cit., t. II, nro. 280. (943) WILLIAMS, J. N., Contratos de crédito, t. II-A, p. 98. (944) Conf. MESSINEO, F., Manual..., cit., t. VI, p. 242. Ampliar en: SUPINO, D. - DE SEMO, G., "De la letra...", cit., t. I, ps. 186 y ss. y MOSSA, L., "Check nel suo pensiero giuridico", en BONELLI, Scritti, Milano, 1928. (945) MOSSA, (946) Con la afirmación efectuada en el texto ratificamos nuestra adhesión a la teoría de la propiedad que parte de la base de la naturaleza jurídica de la cosa mueble del título y

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que la adquisición de los derechos sobre el título hace adquirir la titularidad de los derechos crédito emergentes de título. Conf. VON GIERKE, J., Deutsches privatrecht, t. II, Leipzig, 1905, p. 116; ARCANGELI, A., "Sulla teoría dei titoli di crédito, in particolare della cambiale", Riv. Dir. Com., 1910-I-352; VIVANTE, C., Tratado..., cit., t. III, p. 131; MESSINEO, F., Manual..., cit., t. VI, p. 131; LA LUMIA, I., "Appunti sulla natura giuridica dei titoli di crédito", Riv. Dir. Com., 1940-1-13; VALERI, G., Diritto..., cit., t. I, p. 193; FERRARA (h), La giratta della cambiale, Roma, 1935, p. 90; ASCARELLI, T., "La letteralitá nei titoli di credito", Riv. Dir. Com., 1932-I-519; MOSSA, L., Trattato..., cit., nro. 54, ps. 59 y ss.; NAVARRINI, U., La cambiale..., cit., ps. 45 y 166; FERNÁNDEZ, R. L., Código..., cit., t. III, p. 117; YADAROLA, M., Títulos..., cit., p. 50; GUALTIERI WINIZKY, Títulos circulatorios..., cit., p. 78, WILLIAMS, J. N., Títulos..., cit., p. 49, para no citar sino los autores más importantes. (947) Conf. COING, K., Die treuhand kraft privaten rechtsgesch„ft, Berlin, 1973 (1957/1994), p. 158: Por la finalidad de este endoso puede ser que no se descubra quien es el verdadero propietario. Frente a terceros, el endoso fiduciario tiene los mismos efectos que el endoso normal, porque la relación fiduciaria no se refleja en el título. (948) Ver VIVANTE, C., Tratado..., cit., t. III, p. 304. (949) Conf. HUECK, H. - CANARIS, C. W., Recht..., cit., p. 115. (950) El art. 19, LCh, ha reemplazado la expresión "falta grave" tomada de la Ley Uniforme de Ginebra de 1931 (art. 21). Ésta no fue seguida por el real decreto italiano de 1932, que tradujo la expresión faute lourde de la versión francesa de la Ley Uniforme como "culpa grave", que ha sido adoptada ahora por nuestro legislador; del mismo modo lo hizo Yadarola en su Proyecto para la cambial y el pagaré, finalmente consagrado por el dec.-ley 5965/1963. (951) MESSINEO, F., Manual..., cit., t. VI, p. 276. (952) YADAROLA, M., Títulos..., cit., p. 97. (953) SUPINO, D. - DE SEMO, G., "De la letra...", cit., t. I, p. 185. (954) Conf. (955) Comp. EINERT, K., Das wechselrecht dem bed rfins des wechselgesch„fts im 19. Jahrhunder, Friedrich Christian Vogel, Leipzig, 1839; reimpresión, Aalen (Land de Wurtemberg-Baden), 1969, "Introducción", ps. XVII y XVIII, quien al tratar de dar un fundamento válido para el sistema cambiario general, basado en la premisa de que la letra de cambio es el papel moneda de los comerciantes, comienza diciendo: "Según la opinión de T. Schmalz, en comercio del mundo cultivado de manera regular y en acuerdo de todas las naciones, el representante en papel del dinero contante y sonante, ha sido creado para ser utilizado como medio de pago en las grandes situaciones comerciales, o en otras palabras más comprensibles en nuestro tiempo: el papel moneda de los comerciantes, fundado en el crédito personal de particulares que con dinero contante y sonante garantizan su reembolso". Conf. ASCARELLI, T. - BONASI BENUCCI, voz "Cambiale", cit., nro. 32. (956) SUPINO, D. - DE SEMO, G., "De la letra...", cit., t. I, p. 183. Precisando la distinción entre endoso y libramiento, han expresado: "La firma y negociación por el librador o emisor perfecciona el título cambiario; por consecuencia, aparece como obligación

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originaria, mientras que la negociación por el endosante transfiere el título ya creado, y, en consecuencia, a la garantía que deriva de la negociación por el librador o emitente, le agrega la directa y personal del endosante. El endoso, por lo tanto, puede considerarse como una promesa que se realiza mediante la transferencia del título". (957) Conf. MESSINEO, F., Manual..., cit., t. VI, p. 335; BAUMBACH, A. - HEFERMEHL, W., Wechselgesetz..., cit., p. 184: Si el endosante reembolsa el importe del título en retroceso, éste adquiere legalmente el derecho de recurso contra sus antecesores. (958) BAUMBACH, A. - HEFERMEHL, W., Wechselgesetz..., cit., p. 187; Conf. HAIDLEN, K., Der inhaberscheck, Berlin, 1913; MOSSA, L., Trattato..., cit., p. 250: hubiera sido injusto regular el cheque al portador de una manera diversa de la del cheque a la orden. (959) BAUMBACH, A. - HEFERMEHL, W., Wechselgesetz..., cit., p. 268: El art. 18, WG, se refiere al "endoso de poder abierto" (endoso en procura), que debe diferenciarse del "endoso de poder encubierto" frecuente en la práctica, pero no tratado en la ley cambiaria, por el cual se otorga con forma de endoso total (o pleno), pero el endosatario actúa en nombre propio, por cuenta del endosante. (960) Conf. VIVANTE, C., Tratado..., cit., t. III, p. 303, quien aclara: "El endoso de apoderamiento tiene por objeto facilitar el ejercicio de los derechos cambiarios que corresponden al endosante `por poder´ o `por mandato´, y por lo tanto, no comprende la facultad de transmitir la propiedad del título". (961) BAUMBACH, A. - HEFERMEHL, W., Wechselgesetz..., cit., p. 270: El endosante sigue siendo propietario y acreedor cambiario. El endosatario sólo está autorizado a ejercer en su propio nombre el derecho cambiario del endosante. (962) HUECK, H. - CANARIS, C. W., Recht..., cit., p. 129: El endoso de apoderamiento o en comisión de cobranza, constituye la forma específicamente cambiaria del poder. Conf. MOSSA, L., Trattato..., cit., t. II, p. 444, quien redondea la idea expresando: "La procuración crea una relación de derecho común entre el endosante y el endosatario, pero no confiere acción de regreso del último contra el primero". Están de acuerdo con lo expresado por el profesor de la Universidad de Maseratta, SUPINO, D. - DE SEMO, G., "De la letra...", cit., t. I, p. 227. (963) BAUMBACH, A. - HEFERMEHL, W., Wechselgesetz..., cit., p. 268: El endosatario de poder puede hacer valer todos los derechos resultantes del título, pero solamente en nombre del endosante de poder, quienes citan: conformes a STAUB, M. - STRANZ, Wechselrechr, cit. (964) Conf. SUPINO, D. - DE SEMO, G., "De la letra...", cit., t. I, p. 227: "Como mandatario, el endosatario en procuración está sujeto a todas la reglas del Código de Comercio... excepción hecha de aquella relativa al fin del mandato". (965) Conf. CÁMARA, H., Las acciones..., cit., t. I, p. 600. (966) Conf. HUECK, H. - CANARIS, C. W., Recht..., cit., p. 129, Lógicamente, los deudores cambiarios podrán oponer a dicho endosatario todas las excepciones (pero sólo éstas), que tuvieran contra el endosante. (967) BAUMBACH, A. - HEFERMEHL, W., Wechselgesetz..., cit., p. 269: El endosatario de poder no puede transmitir los derechos resultantes del título, pero puede otorgar [un subpoder] una sustitución del poder abierto.

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(968) Conf. MOSSA, L., Trattato..., cit., nro. 465. (969) ANGELONI, V., "L´efficacia...", cit., nro. 68, estima que esta cláusula "no transferible" tiene efectos más radicales que la que estamos tratando. A ello contesta MOSSA, L., "La cambiale...", cit., p. 785, que tal distinción no surge de la economía de la ley cambiaria, ni del real decreto sobre cheque, por lo que hay que descartarla. (970) Están de acuerdo con el uso sinónimo "prohibido el endoso" y "no a la orden": VALERI, G., Diritto..., cit., nro. 229; VIVANTE, C., Tratado..., cit., t. III, p. 300; BONELLI, G., Della cambiale..., cit., nro. 118; MESSINEO, F., Manual..., cit., t. VI, p. 339, y I titoli..., cit., "Apéndice", p. XVII; SUPINO, D. - DE SEMO, G., "De la letra...", cit., t. I, p. 202; BRACCO, B., La legge uniforme sulla cambiale, Padova, 1935, p. 59; FERRARA (h), La giratta..., cit., p. 439; MOSSA, L., "La cambiale...", cit., p. 489; NAVARRINI, U., "In torno alla giratta `non all´ordine´", Riv. Trim. Dir. Proc. Civ., 1948-II-347; FERRI, G., Titoli..., cit., p. 186; YADAROLA, M., Títulos..., cit., t. I, p. 137; ZAVALA RODRÍGUEZ, C. J., Código..., cit., t. IV, p. 579; WILLIAMS, J. N., Títulos..., cit., t. I, p. 529; BERGEL, S. D., "Cláusula `no a la orden´...", cit., p. 270. En contra: CÁMARA, H., Las acciones..., cit., t. I, p. 514, por entender que el endosante no puede incluir la cláusula "no a la orden", que sólo corresponde al librador. Comp. LEGÓN, F., "Naturaleza y efectos de la cláusula `no a la orden´ y `no endosable´", ED, 22-1002, quien adopta una posición singular, pues admite que tanto "prohibido el endoso", como "no a la orden", puede ser incluida por el endosante, pero que producen efectos distintos. (971) Coinciden con la postura que proponemos: VIVANTE, C., Tratado..., cit.; BONELLI, G., Della cambiale..., cit.; VALERI, G., Diritto..., cit.; FERRARA (h), La giratta..., cit.; BRACCO, B., La legge..., cit.; MESSINEO, F., Manual..., cit.; FERRI, G., Titoli..., cit., YADAROLA, M., Títulos..., cit.; ZAVALA RODRÍGUEZ, C. J., Código..., cit.; WILLIAMS, J. N., Títulos..., cit.; GARRIGUES, J., Curso..., cit., t. I, p. 850. (972) Conf. VIVANTE, C., Tratado..., cit., t. III, p. 300: "los endosatarios posteriores obran contra él con un derecho derivado de su respectivo endosatario inmediato"; VALERI, G., Diritto..., cit., nro. 197: Parece a primera vista que la obligación cambiaria del endosante "no a la orden" es limitada, o sea, que su acreedor sea sólo el endosatario de su endoso, pero no es así, sino sólo que los demás adquieren el derecho de modo derivado, a diferencia de lo que ocurre cuando la cláusula es introducida por el librador. (973) YADAROLA, M., La reforma de la legislación cambiaria, en homenaje a Yadarola, t. I, Córdoba, 1963, p. 137. (974) Conf. (975) Conf. BRACCO, B., La legge..., cit., p. 158; FERRARA (h), La giratta..., cit., p. 440. (976) ANGELONI, V., "La cambiale e il vaglia cambiario", cit., nro. 68. (977) Tanto SUPINO, D. - DE SEMO, G., "De la letra...", cit., como NAVARRINI, U., "In torno...", cit., se aferran en afirmar que el texto de la ley es suficientemente claro y categórico. (978) Conf. NAVARRINI, U., "In torno...", cit.

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(979) SUPINO, D. - DE SEMO, G., "De la letra...", cit., t. I, p. 202; MOSSA, L., "La cambiale...", cit., t. I, nro. 460; DE SEMO, G., Trattato..., cit., p. 435; LESCOT, P. ROBLOT, P., Les effets..., cit., t. I, p. 281; PAVONE LA ROSA, A., La letra..., cit., p. 608; CÁMARA, H., Las acciones..., cit., t. I, p. 515; BERGEL, S. D., "Cláusula `no a la orden´...", cit., p. 281; NAVARRINI, U., "In torno...", cit., p. 347. En Alemania, están de acuerdo: BAUMBACH, A. - HEFERMEHL, W., Wechselgesetz..., cit., p. 189. En tal caso el título no se convierte en un título instransferible, pero si el endosatario sigue endosando contrariamente a la prohibición, el endoso es totalmente efectivo, solamente limita la responsabilidad del endosante que prohíbe el endoso a la responsabilidad ante su endosatario, pero no se responsabiliza ante sus sucesores, aunque respecto de éstos responden los antecesores del endosante que introdujo la prohibición. Comp. LEGÓN, F., "Naturaleza...", cit., a quien siguen: BONFANTI, M. A. GARRONE, J. A., De los títulos..., cit., p. 190. El primero de los nombrados, en un sugestivo estudio sobre la cláusula "no a la orden" en la cambial, asume una posición única, en cuanto distingue esta cláusula prevista en el art. 12, LCA, que si es introducida por el endosante tiene los mismos efectos que nosotros proponemos para cualquier cláusula que ponga el endosante para prohibir un nuevo endoso, tal como lo prevé el art. 16, 2ª parte, LCA. Sin embargo, sostiene que si el supuesto encuadra en esta última norma, no se debe utilizar la cláusula "no a la orden", sino cualquier otra, especialmente "no endosable". En tal caso, considera que produce los efectos que señala Angeloni. O, en otras palabras, en el primer caso, si el endosante incluye "no a la orden", puede ser demandado, pero queda habilitado para oponer las excepciones que tiene contra su endosatario inmediato; en el segundo caso, si endosa con la cláusula "no endosable" o una equivalente, que no sea "no a la orden", juega el art. 16, ap. 2º, LCA, y no es responsable ante los sucesivos endosatarios, ni siquiera en virtud del derecho común. (980) Conf. VALERI, G., Diritto..., cit., nro. 229. (981) A esa conclusión, en nuestro concepto errónea, llegan SUPINO, D. - DE SEMO, G., "De la letra...", cit., t. I, ps. 199 y 202, pues se da la paradoja de que si la introduce el librador, el pagaré circula mediante cesión de crédito y los sucesivos poseedores reciben, respecto de él, un crédito en términos del derecho común, esto es, acumulando vicios y excepciones; mientras que si la introduce un endosante, los sucesivos poseedores del título nada le pueden reclamar. (982) Conf. FERRARA (h), La giratta..., cit., p. 440. (983) Comp. BAUMBACH, A. - HEFERMEHL, W., Wechselgesetz..., cit., p. 189: estos autores, sostienen que esta cláusula "no necesariamente tiene que estar ubicada junto al endoso, pero debe ser cubierta (calzada) por la firma y encontrarse en evidente relación al endosante". (984) Conf. BAUMBACH, A. - HEFERMEHL, W., Wechselgesetz..., cit., p. 189; RILK, W., Kommentar zum wechselgesetz, Munich, 1933, p. 78; Stranz, art. 5º. (985) Ver VIVANTE, C., Tratado..., cit., t. III, p. 301: "Esta cláusula modifica solamente la posición de aquel que la consignó, no afectando a la responsabilidad de los endosantes anteriores y siguientes; el que quiera disfrutar de sus efectos tendrá que repetirla".

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(986) HUECK, H. - CANARIS, C. W., Recht..., cit., p. 120, la califican despectivamente como: la cláusula de miedo; para BAUMBACH, A. - HEFERMEHL, W., Wechselgesetz..., cit., p. 189, es la cláusula de temor. (987) YADAROLA, M., La reforma..., cit., t. I, p. 140. (988) GÓMEZ LEO, O. R., Instituciones..., cit., t. III. (989) Comp. RODRÍGUEZ OLIVERA, N., Cheques, cit., p. 136, quien pone en duda la posibilidad de aplicar el art. 46, ley 14701, que regula el endoso en garantía de los títulos-valores al ChPD uruguayo, en razón de que el art. 60, ley 14412 penaliza la aceptación o exigencia de un cheque como medio de garantía de una obligación. (990) Conf. DE SEMO, G., Trattato..., cit., ps. 444/445. Comp.: CÁMARA, H., Las acciones..., cit., t. I, p. 601. (991) BAUMBACH, A. - HEFERMEHL, W., Wechselgesetz..., cit., p. 274: El endosatario prendario no se convierte ni en propietario ni en acreeedor del título cambiario a cobrar; pero está autorizado para hacer valer todos los derechos resultantes de la cambial. De manera diferente que el endosatario "de poder", el endosatario prendario posee un derecho propio, sin participación del endosante prendario. Su derecho está independizado (principio de autonomía) él actúa en nombre propio. Empero, como no es propietario del título cambiario, sólo puede disponer de los derechos cambiarios en el marco del objetivo de la prenda. (992) Conf. HUECK, H. - CANARIS, C. W., Recht..., cit., p. 130: sólo puede endosar el título "en comisión de cobranza". (993) DE SEMO, G., Trattato..., cit., p. 446. (994) Conf. MOSSA, L., Trattato..., cit. (995) Conf. HUECK, H. - CANARIS, C. W., Recht..., cit., p. 130: sólo puede endosarlo en "comisión de cobranza", naturalmente puede ejercitar los derechos derivados del título de acuerdo con su derecho de prenda, a tenor del art. 19, ap. 1º, WG. (996) Conf. DE SEMO, G., Trattato..., cit., p. 445. (997) Conf. HUECK, H. - CANARIS, C. W., Recht..., cit. (998) Conf. SUPINO, D. - DE SEMO, G., "De la letra...", cit., t. I, p. 239; DE SEMO, G., Trattato..., cit., p. 446. (999) Conf. HUECK, H. - CANARIS, C. W., Recht..., cit., p. 130: el endosatario goza, además, de la protección de la circulación específica del derecho cambiario. Es decir, podría adquirir el derecho de prenda a non domino y está protegido frente a las excepciones oponibles al endosante a través de las normas de exclusión de las excepciones, lo cual está establecido expresamente respecto de las excepciones personales (art. 16, ap. 2º, WG). (1000) Conf. MOSSA, L., Trattato..., cit., nro. 471. (1001) Conf. con esa postura negativa, se puede citar, por todos: BAUMBACH, A. HEFERMEHL, W., Wechselgesetz..., cit., ps. 219 y ss. (1002) HUECK, H. - CANARIS, C. W., Recht..., cit., p. 130. (1003) Sostuvimos esta última posición, hace ya dos décadas, es decir en el siglo pasado: GÓMEZ LEO, La letra..., cit., t. II, p. 306, con cita conforme de SUPINO, D. - DE

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SEMO, G., "De la letra...", cit., t. I, p. 239; DE SEMO, G., Trattato..., cit., p. 446; ANGELONI, V., "L´efficacia...", cit., nro. 101; MOSSA, L., Trattato..., cit., nro. 471. (1004) GIRALDI, P. M., Cuenta corriente..., cit., p. 165. (1005) FERNÁNDEZ, R. L., Código..., cit., t. III, p. 254. (1006) YADAROLA, M., La reforma..., cit., t. I, p. 173. (1007) Conf. SCHMIDT, Nachinodossament das schecks, Berlin, 1931, p. 11. (1008) La expresión es utilizada por GIRALDI, P. M., Cuenta corriente..., cit., p. 144. En igual sentido: SCHMIDT, Nachinodossament..., cit., y MOSSA, L., Trattato..., cit., p. 265. (1009) ANGELONI, V., "La giratta...", cit., p. 1350. (1010) BRUNETTI, Riv. Dir. Com., 1906-II-146. (1011) Cám. Com., sala A, LL, 1978-299; LL, 1978-211.

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CAPÍTULO XII DE LOS AVALES SUMARIO: PRIMERA PARTE. CUESTIONES GENERALES: 1. Instituciones estudiadas en este capítulo. 2. Etimología de la expresión aval. 3. Los antecedentes históricos y derecho comparado: a) Francia; b) España; c) Italia; d) Alemania. 4. Nuestros antecedentes del aval en el cheque. 5. Aval cambiario y aval bancario. SEGUNDA PARTE. AVAL CAMBIARIO: 6. Conceptos doctrinales sobre el aval cambiario. Remisión. Nuestro concepto. Desarrollo. 7. Comparación con la fianza. 8. Formalidades del aval en el cheque. 9. Sujetos del aval cambiario. 10. El aval en documento separado. 11. Otros aspectos del aval cambiario: a) Efectos del aval. Relaciones que se establecen: I. Librador; II. Endosante; III. Avalista; IV. Los coavalistas; V. Reembolso extracambiario; b) Temporalidad del aval. Efectos. TERCERA PARTE. AVAL BANCARIO: 12. Aval bancario. 13. Sujetos del aval bancario. 14. Formalidades del aval bancario. CUARTA PARTE. CERTIFICADO NOMINATIVO TRANSFERIBLE: 15. Generalidades. 16. Finalidad y funciones. 17. Régimen legal sancionado por la ley 24452. 18. Naturaleza de los certificados emitidos. 19. Efectos de los endosos del certificado. 20. Yuxtaposición de la emisión del certificado y del otorgamiento del aval bancario. 21. Requisitos formales del certificado nominativo transferible. 22. Circulación del certificado. 23. Presentación al pago. Remisión. TEMÁTICA JURISPRUDENCIAL: 24. Procedencia del aval cambiario en el cheque, bajo el dec.-ley 4776/1963. 25. Fundamento. 26. Bajo la vigencia de la ley 24452. 27. Concepto descriptivo de la jurisprudencia plenaria. 28. Aplicaciones particulares de sus caracteres esenciales. 29. Garantía cambiaria típica. 30. La naturaleza jurídica no difiere si es extendido en título o instrumento separado. 31. Garantía objetiva del pago. 32. Autonomía, independencia y abstracción sustancial del aval. 33. Aval cambiario y fianza. 34. Otorgamiento por mandatario. 35. Requisitos formales. Necesidad de forma escrita. 36. Denominación. 37. Firma puesta al frente del título, que se consideró aval. 38. Firma puesta al frente del título, que no se consideró aval. 39. Firmas vagantes que se las ha considerado aval cambiario. 40. Firmas que no se consideraron aval por la ubicación al dorso. 41. Otras posibilidades de garantizar títulos cambiarios. 42. Aval en instrumento separado. Necesidad de que conste el lugar de otorgamiento. 43. Fecha del aval. Irrelevancia. 44. Interpretación restrictiva. 45. Exigencia de vinculación específica en el texto del aval. 46. Principio de especialidad. 47. Límites al principio de especialidad. Garantía tipificada. 48. Innecesariedad de reconocimiento de firma del avalista. 49. Aval genérico y de títulos cambiarios futuros. Admisibilidad. Condiciones. 50. Negativa de su admisibilidad.

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Fundamentos. 51. Efectos del aval. Solidaridad cambiaria. 52. Autonomía sustancial. 53. Accesoriedad formal del aval. 54. Emplazamiento del aval en el nexo cambiario. Efectos. 55. Pago por el avalista. Reembolso. Naturaleza de la acción. 56. El avalista frente al concurso o quiebra.

PRIMERA PARTE CUESTIONES GENERALES 1. INSTITUCIONES ESTUDIADAS EN ESTE CAPÍTULO Por las especiales características que incluye nuestra legislación actual concerniente a los cheques y a las instituciones vinculadas a ellos, se incluye en este capítulo el estudio del aval cuando es extendido en el propio título cambiario y cuando es otorgado en instrumento separado. También se considera el instituto que designamos aval bancario, instituido por la nueva Ley de Cheques 24452, que ha sufrido profundas reformas por la ley 24760. Finalmente vinculado a este último estudiamos el certificado nominativo transferible, documento propio y genuino de nuestra legislación, pues presenta peculiaridades que no hemos visto tratadas, en la actualidad, en el derecho comparado. 2. ETIMOLOGÍA DE LA EXPRESIÓN AVAL En una breve reseña sobre los antecedentes de la institución que nos ocupa, siguiendo la línea de autores como Grasshoff, Huvelin y, más recientemente, Geisenberger (1012), consideramos que el vocablo aval tiene su origen en la expresión hawala (o habbala) (1013), institución usada, en principio, para efectuar pagos a distancia, pero dada su maleabilidad fue utilizada para otro tipo de operaciones, v.gr., delegación, cesión de crédito, mandato para recibir o efectuar pagos, etc., es decir, se trató de una figura similar al contrato de cambio medioeval, razón por la cual Huvelin dice que en esos casos el hawala fue designado como sufatga (1014). Luego el vocablo hawala sirvió para constituir una fianza (1015). Esta línea de pensamiento sobre los antecedentes del vocablo aval, que supone la influencia árabe en la formación del derecho cambiario italiano en los últimos siglos de la Edad Media, fue resistida, especialmente en la península itálica. Empero, se debe señalar que el primer autor que específicamente escribió sobre este tema, fue Rafael de Turris (1016) que no utilizó las palabras avallo o avallium, sino que usó la expresión avalla, que tiene un marcado matiz musulmán, definiéndolo como fideiussionis genus, seu verius constitutae pecunia certae (1017). La teoría de Grasshoff, en 1910, fue criticada por Solmi (1018) quien en sus investigaciones llega a la conclusión de que deriva de la expresión italiana ad valere o

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da valere, que significa proteger con valla o reforzar, hallada en documentos medioevales y aun en el Código Justiniano; adoptada por Cicerón, se aplica, en sentido general, en las relaciones obligatorias para indicar la confirmación o refuerzo de los pactos que se formaban con la estipulación (1019). Solmi, concluye afirmando que tales expresiones fueron utilizadas por los escritores clásicos en sentido figurado, para indicar una confirmación o garantía o refuerzo de una obligación determinada, que luego fue traída a los documentos legales en todos los casos que se quiso significar que un acto estaba garantido, confirmado, asegurado o afianzado por medio de otro acto, reconocido por la costumbre o el derecho. En esa línea se hizo normal en la jerga mercantil italiana, las expresiones carta vallata, pactum valiatum, para significar que una convención o pacto era objeto de un refuerzo o garantía fuera de lo común, extraordinario (1020). Finalmente, hay que decir que el autor francés J. Valery (1021) descalificó sobre el tema a la antigua doctrina francesa (Savary, Toubeau, Rogue, Bédarride), imputándole haber pretendido sostener que el origen de la expresión aval, deriva de la expresión a valoir o faire valoir. La crítica se fundamentó en que tales afirmaciones no se corresponden con la evolución histórica del instituto, sino que sólo se trata de una aproximación verbal, sin ninguna justificación semántica (1022). 3. LOS ANTECEDENTES HISTÓRICOS Y DERECHO COMPARADO Una breve reseña de los antecedentes del aval (1023), se puede presentar de este modo: a) Francia El aval no se tuvo en cuenta en el Recueil d´Isambert, Le Grand Coutumier, y La Somme Rural, a pesar de que los dos últimos incluyeron algunas disposiciones concerniente a la letra de cambio y a pesar de ser utilizado en el comercio antes de la ordenanza para el Comercio Terrestre de 1679 (1024) es recién con la sanción de ese importante cuerpo legislativo que el aval es contemplado expresamente en su art. 33. El Código de Comercio de 1807, en los arts. 141 y 142, consideraba al aval como una declaración encaminada a garantizar el pago de la letra, como un modo de afianzamiento cambiario, con la impronta de accesoriedad que ello significa (1025). Con la adhesión de Francia a las tres Convenciones de Ginebra de 1930 sobre la legislación uniforme, mediante el dec.-ley del 30/10/1935, quedaron reformados los arts. 110 a 182 (Tít. VIII del Libro I, Cap. I) para la letra de cambio y los arts. 183 a 189 (Cap. II) para el pagaré, en general, y el solitario y dilatado art. 130 para el aval, en particular (1026). b) España Ni las Ordenanzas de Bilbao de 1737, ni las de Santander de 1794, tienen rastro del aval. La primera manifestación legislativa importante sobre el aval proviene del Código de Comercio de 1829 o Código de Sainz de Andino, que reguló el aval (arts. 475 a 478) como un afianzamiento cambiario y al igual que el modelo francés, estableció la posibilidad de que fuera otorgado en instrumento separado de la letra,

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cuyo pago garantizaba (1027). Los proyectos de reformas de 1837, 1881 y 1882, trajeron escasas modificaciones al texto vigente. Sin embargo, lo más importante fue que se descartó el aval por instrumento separado del título cambiario. Supresión que luego obtuvo sanción legislativa, pero que también produjo polémica sobre la interpretación de su admisibilidad (1028). El Código de Comercio de 1885, mediante una refundición normativa en dos artículos (477 y 478), siguió las aguas del sistema francés del Código de 1807 y también a la luz de la legislación reformada, la mayoría de la doctrina especializada persistió en considerar al aval como una fianza cambiaria, que si bien presentaba menos similitudes que diferencias con la fianza común u ordinaria, llevó a esa doctrina a afirmar que el aval, como la fianza, generaba una obligación de pago que tenía carácter accesorio de la obligación cambiaria principal que garantizaba (1029). Sin embargo, se debe señalar, que el profesor Calvo Alfageme (1030) siguiendo la tesis de Navarrini (1031) elaborada a la luz de la Ordenanza germana General del Cambio dictada en 1848, seguida por el Código de Comercio italiano de 1882 (1032), interpretó al Código de Comercio vigente en España, en ese momento (CCom. de 1885) en el sentido de que el avalista asume directamente una obligación independiente, de igual rango y contenido que la del avalado. La ley 19/1985, denominada "Ley Cambiaria y del Cheque" y actualmente vigente en España, ha seguido, como señalamos en el primer capítulo, muy de cerca el modelo ginebrino, en general y respecto de esta institución, en particular. En la Exposición de Motivos se señala que "trata de poner fin a la polémica doctrinal y jurisprudencial sobre la naturaleza jurídica de esa declaración cambiaria, optando por su definición como obligación autónoma, válida aunque sea nula la obligación garantizada por motivo distinto de los vicios de forma" (1033). c) Italia En la península itálica se menciona el aval en el art. 22, del Estatuto Mercantil de 1550 y en el art. 69 de la Ordenanza de Cambios, ambos de Bologna, así como en el Estatuto de Génova de 1589 (II, art. 4º). El primero de ellos se refiere a los fiadores firmantes de la letra y a los coobligados para el pago disponiendo que éstos sujetos no gozan de los beneficios que concede el derecho civil a los garantes (1034). El clásico autor italiano Scaccia, al estudiar los estatutos de Génova (1035), declara que en esa plaza si aparece el fideiussore "intelligitur obligatus uti principali et in solidums" no interesa que el obligado principal garantido sea un incapaz (1036), es decir que consideraba al aval como una fianza solidaria con características de neta autonomía. Por su parte, De Turri (1037) al poner de relieve la frecuencia de la utilización del aval, por esos tiempos, como la solidaridad concerniente al avalista señala que "Avalla fideiussionis genus, seu verius constitutae pedcuniae certe; licet pecunias cambio non recipiat, acque principaliter obligatur, ac principalis, cui datae fuere pecuaniae cambio, et potest conveniri nullo monito, nec requisito principali, et nihil frequentins in feriis quam avalla in illis casibus, quando bancherii, qui avantia, diffidunt de cis, qui

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sunt in mancamento", a la vez que también enfatiza sobre la finalidad u objeto del aval y de la solidaridad y autonomía de la obligación asumida por el avalista (1038). d) Alemania Desde que los autores alemanes comentaron la Ordenanza germana General del Cambio de 1848 (Wechselordnung) (1039), éstos rechazaron el aval como una forma de fianza, pues consideraron que tiene carácter autónomo y mediante su otorgamiento la persona el avalista se hace responsable, como deudor solidario, de uno cualquiera de los obligados en el título cambiario de que se trate. Para ello se requiere, en función de la sustantividad jurídica de las relaciones cambiarias, que incluyen al aval, que exista exteriormente (aparentemente, formalmente) una obligación principal para que el aval se incorpore al nexo cambiario (1040). Sin embargo, fue recién después de la conformación de la llamada Confederación del Norte, y de las modificaciones operadas sobre el texto original por la novelas de Nuremberg, y en función del comentario efectuado por Lehmann a esos textos (1041), que se reconoció a la obligación del avalista como formalmente dependiente y sustancialmente autónoma de la obligación cambiaria de su avalado. Lehmann, fue seguido por Strassburger, en su libro sobre el aval, diciendo que la obligación del otorgante del aval resulta perfecta por la colocación de su firma, la que se transforma en eficaz cuando la letra de cambio circula y llega a un tercero portador, pues cataloga al aval como una obligación unilateral de voluntad (1042). Hay que señalar que si bien, en las prácticas actuales, el aval cambiario se utiliza muy poco en Alemania (1043), la doctrina entiende que no es aplicable al aval cambiario los preceptos contenidos en el BGB, sobre la fianza (Birgschaft) (1044). 4. NUESTROS ANTECEDENTES DEL AVAL EN EL CHEQUE Bajo la vigencia del Código de Comercio derogado, tanto por la aplicación genérica del art. 836, que hacía extensivas al cheque las disposiciones concernientes a la letra de cambio, como por vía del texto del art. 838, que admitía expresamente el aval en el cheque, su procedencia quedaba fuera de discusión (1045). En otro aspecto, hay que señalar que la situación era clara en los países que adoptaron la Ley Uniforme de Ginebra de 1931, pues ella admite expresamente el aval en el cheque; del mismo modo lo han hecho luego Alemania (arts. 30 a 32), Italia (arts. 28 a 30), Francia (arts. 25 a 27), etc. Pero al sancionarse el dec.-ley 4776/1963 nuestro legislador no reguló específicamente el aval en el cheque, temperamento que dio motivo a encontradas opiniones. Sin embargo, con autorizada doctrina, interpretamos que el silencio de la Ley de Cheques no era obstáculo para sostener la procedencia de otorgar avales cambiarios para garantizar el pago de cheques (1046). Postura ratificada decididamente por la jurisprudencia mayoritaria; en ese aspecto se puede consultar sucesivas notas a fallos que tuvimos oportunidad de publicar en la década del 80 (1047). Así las cosas, y para aventar toda duda, al elaborar el Proyecto G. GL. R. incluimos expresamente en los arts. 38 a 43 la regulación del aval en el cheque. La nueva ley sancionada siguió igual criterio en cuanto a esa inclusión del aval, pero

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como más adelante veremos, apartándose tanto del citado Proyecto como del texto del dec.-ley 5965/1963, para la cambial y el pagaré, que le pudo servir de modelo, ha consagrado un texto que incurre en errores y omisiones. Llama la atención que ello haya ocurrido sin que se haga ninguna aclaración en las "Notas explicativas", lo cual nos parece insólito, pues en última instancia el legislador pudo copiar el texto de la cambial, adaptándolo al cheque. No sabemos por qué no lo hizo y si creyó hacerlo copió mal. 5. AVAL CAMBIARIO Y AVAL BANCARIO A la luz de la normativa vigente en esta materia, adoptamos esta distinta denominación, dos clases de avales, que trae la Ley de Cheques. Denominamos aval cambiario al que todos conocemos y que está regulado, específicamente, por los arts. 51 a 53, LCh, y supletoriamente por los arts. 32 a 34, LCA, en virtud de la remisión que efectúa el art. 65, LCh y que puede ser otorgado por cualquier persona -física o jurídica- respecto de cualquiera de las dos clases de cheques (común o de pago diferido). Nos pareció significativo denominar aval bancario, al regulado exclusivamente para garantizar el pago ChPD, en los arts. 54 y 58, párr. 1º, LCh, y por la normas reglamentarias dictada por el BCRA, sin perjuicio de la aplicación de los arts. 32 a 34, LCA, en cuanto fueren pertinentes (art. 65, LCh). Tal denominación tiene un sólido fundamento en la circunstancia legal, que sólo puede ser otorgado por un banco, sea el banco girado o el banco depositario, institución que al otorgar esta clase de aval retiene el ChPD y emite un certificado nominativo transferible, como forma de securitizar el o los créditos contenidos en el o los ChPD avalados.

SEGUNDA PARTE AVAL CAMBIARIO 6. CONCEPTOS DOCTRINALES SOBRE EL AVAL CAMBIARIO. REMISIÓN. NUESTRO CONCEPTO. DESARROLLO Como ya hemos expuesto los conceptos doctrinales sobre el aval cambiario, al estudiar esta institución respecto del pagaré, remitimos al lector a ese lugar, en honor a la brevedad (1048). Por nuestra parte caracterizamos al aval como un acto jurídico cambiario, unilateral y completo, que se comporta como negocio abstracto, mediante el cual se garantiza objetivamente el pago de un papel de comercio, en general (1049) o de un cheque, en particular (común o de pago diferido). Constituye para el avalista una

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obligación sustancialmente autónoma, pero formalmente accesoria de la obligación avalada, y opera como una garantía adicional del pago del título cambiario que garantiza. a) Por esa razón ratificamos que se trata de un acto jurídico cambiario que presenta una típica naturaleza cartular (1050), con características propias que no deben mimetizarse, ni confundirse con otros institutos análogos del derecho común (1051), por lo que es erróneo querer encuadrarlo en las figuras clásicas, como la fianza, ni aun con el agregado de sui generis (1052). Sólo se puede extender en forma documental para garantizar el pago de títulos cambiarios, quedando sometido al rigor cambiario, formal, sustancial y procesal. b) Como todos los actos cambiarios tiene su fuente en una declaración unilateral (1053), es decir que se origina en la sola manifestación de quien extiende el aval mediante su firma: el avalista, contando, por tanto, con las características que informan a estos actos, v.gr., no recepticio, incondicionado e irrevocable (1054). c) Es completo pues si bien la ley admite el aval parcial, es acto cambiario que se basta a sí mismo dada su naturaleza esencialmente cartular y cambiaria (1055). O, en otras palabras, para determinar su contenido, alcances y eficacia no es posible remitirse a otros documentos. Lo dicho se aplica aun respecto del aval extendido en instrumento separado, que admitido en nuestro derecho (art. 52, ap. 1º, LCh) debe contar con los requisitos formales esenciales para considerarlo tal (1056), caso contrario no vale siquiera como fianza. d) Se comporta como negocio abstracto, no porque se lo refiere o vincula a un documento o acto cambiario que tiene esa naturaleza (1057), sino porque, jurídicamente, se ha desvinculado de la causa o relación fundamental por la cual se lo extendió (1058), ya que mediante ese acto no se garantiza la obligación del sujeto avalado, sino objetivamente el pago del cheque. Es decir, sus efectos cambiarios se determinan objetivamente con prescindencia de las relaciones económicas o negocios extracambiarios que pudieron fundamentarlo y que aun pueden no existir en la realidad (1059). e) A diferencia de la fianza, con la cual la comparamos en el número siguiente, la obligación del avalista es objetiva (1060) puesto que, en rigor, ella se refiere a garantizar el pago del título cambiario, y no a la persona del sujeto avalado, y ni siquiera a la obligación asumida por éste, pues si ella resulta nula por algún defecto o vicio sustancial (o subjetivo), la obligación del avalista persiste válida y exigible (art. 53, párr. 1º, LCh). Sentado ese concepto es necesario puntualizar que el carácter objetivo de la obligación del avalista en ocasiones ha sido puesto en tela de juicio. Así César Vivante (1061) dijo, a principio del siglo pasado: "no me parece aceptable la calificación de objetiva que Bolaffio, adjudica a la garantía... él la califica así, porque la considera como una garantía de la obligación cambiaria. Pero dos razones decisivas condenan esta calificación: I. Que el aval se extingue si la obligación del avalado es inexistente; II. Que el aval garantiza sólo a los obligados posteriores al avalado: si éste paga, el avalista no responde ya del pago del título cambiario".

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Consideramos que la primera afirmación es infundada (perdón maestro), pues si la obligación es formalmente válida, aunque sea sustancialmente inexistente y no obligue a nadie por tratarse de una firma falsa, el aval sigue vigente, como expresamente lo establece el art. 53, párr. 1º y en concordancias con el art. 10, ambos de la LCh. En cuanto a la segunda, no explica satisfactoriamente la consecuencia natural del límite con que ha asumido su obligación el avalista (1062). También había opinado en contra Ercole Vidari (1063), negando el carácter objetivo de la garantía del avalista, porque sólo garantiza al avalado y no a otro deudor cambiario. A ello se debe contestar que el avalista no garantiza la obligación del avalado, sino "objetivamente" el pago del título, a tal punto que, como ya hemos dicho supra, la obligación avalada puede ser sustancialmente inexistente (1064). Otros autores, v.gr., Mossa (1065); Bracco (1066); Supino-De Semo (1067), aconsejaron aceptar "con precaución la tesis de Bolaffio de que el aval es una garantía objetiva pues si bien se otorga respecto de una determinada persona, responde al propósito de asegurar la ejecución de la obligación por la persona garantizada contra cualquier eventualidad, aun la de la nulidad de la obligación". Para concluir diciendo, "Solamente en un caso la garantía objetiva podría caer: cuando fuese íntegramente nula la obligación, como en la hipótesis de que la letra (o pagaré o cheque) fuese nula por defecto de forma". Las afirmaciones de los ilustres maestros italiano citados hallan su adecuada respuesta en nuestro concepto descriptivo, cuando expresamos que la obligación cambiaria asumida por el avalista "es sustancialmente autónoma, pero formalmente accesoria de la obligación avalada". Con lo cual, además, se logra la armonización reclamada por la doctrina (1068) ya que en el aval existen dos coordenadas que pueden ser contradictorias y que deben armonizarse: por un lado, la autonomía (léase independencia) de las obligaciones cambiarias (art. 7º, LCA), y por otro lado, la accesoriedad como vínculo con una obligación de esa naturaleza jurídica. f) Los conceptos de objetividad y autonomía sustancial del aval se relacionan con la frase que integra el concepto que estamos analizando y que ha sido transcripta en bastardilla en el parágrafo anterior, el aval es para quien lo otorga una obligación sustancialmente autónoma e independiente, pues como tal guarda una prescindencia de las situaciones subjetivas de los demás obligados cambiarios y firmantes del pagaré (art. 10, LCh). Es decir que "el aval da lugar a una obligación autónoma, en cuanto la validez de la misma no depende de la validez sustancial de la obligación garantida, tampoco la ilicitud de la causa de tal obligación se comunica a la obligación del avalista, por cuanto la ilicitud guarda atinencia, precisamente, con la sustancia, y no con la forma de la obligación cambiaria" (1069), de lo que se sigue que los posibles vicios que invaliden las demás obligaciones contenidas en el cheque no afectan la eficacia y exigibilidad de la obligación del avalista (art. 10, LCh). El principio de autonomía, por su parte, como contrapartida del principio de independencia de las obligaciones cambiarias (1070), se manifiesta, además, en el hecho de que el portador legitimado que resulte acreedor del importe del título, cuando reclame su pago al

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avalista no podrá ser enervado en su requerimiento por posibles excepciones y defensas que pudieran haberse acumulado durante las sucesivas transmisiones del título, ni tampoco las excepciones que pudieran surgir -sustancialmente- de la obligación avalada (1071), pues -como se dijo supra- existe una prescindencia de las situaciones subjetivas de los demás obligados cambiarios. De otro lado, se relaciona con la frase "pero formalmente accesoria de la obligación avalada", pues con ello significamos que el principio de autonomía sustancial, que expresamente determina el art. 53, ap. 1º, LCh, establece que la eficacia y exigibilidad de la obligación principal no afecta la obligación del avalista, sin embargo, esta última cae por el vicio de forma de aquélla, de ahí su dependencia o accesoriedad formal (1072). Lo expuesto conduce a decir que la obligación principal no afecta la obligación del avalista, pero ésta no resulta exigible por el vicio de forma de aquélla (1073). O sea, la obligación del avalista es, por un lado, accesoria pues su presupuesto indispensable es la existencia de otra que sea formalmente válida y a la cual aquélla se refiere; pero, por otro lado, es autónoma, como toda obligación cambiaria sustantiva sigue su propia suerte, independientemente de la suerte de la obligación garantizada (del avalado) (1074). Por lo que no sería válido un aval dado en favor de un sujeto que endosó el cheque parcialmente (art. 13, ap. 2º, LCh), o el dado en favor de quien aceptó el cheque, pues la aceptación carece de valor y se la tiene por no escrita (art. 24, LCh), o libró un documento pagadero en cuotas, que como vimos no es un pagaré (arts. 102, ap. 1º, y 35 in fine, LCA), o quien pretendió avalar la aceptación de una cambial dada por instrumento por separado, que como aceptación no tiene efectos cambiarios (art. 27, ap. 1º, LCA). Lo propio ocurriría con el aval de un ChPD que tuviera vencimiento en cuotas (arg. art. 35 in fine, LCA y art. 65, LCh). g) Con la última frase -que opera como garantía adicional (1075) -, además de reafirmar lo expresado en línea dogmática, al estudiar el aval en el pagaré patrocinamos la idea de que el aval extendido en instrumento por separado regulado por nuestra Ley de Cheques, ausente del texto de la Ley Uniforme de Ginebra, pero que se autorizó su inclusión en el anexo II de Reservas, no significa una excepción al principio de completividad del papel de comercio, cuyo pago garantice. Para ello discurrimos que el carácter esencial de documento completo que tiene el cheque, en tutela de los valores esenciales de certeza en la adquisición del derecho no se ve perturbado por la existencia de un aval en un documento extraño al título cambiario. Tampoco enerva en modo alguno la seguridad en la realización final (o cobro) del mismo, sino que al contrario viene a reforzarla y aumentarla. O más simplemente, si alguien recibe un cheque porque está de acuerdo con las garantías, la solvencia o posibilidades de pago que los firmantes del mismo dispensan, y luego de rechazado su pago por el banco, aparece un aval por instrumento por separado que refuerza esa solvencia y posibilidades de cobro, tanto mejor. 7. COMPARACIÓN CON LA FIANZA Teniendo en cuenta la similitud del aval con la fianza en tanto son garantías personales, conocidas y utilizadas con frecuencia en el comercio, pasamos a

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compararlas a fin de evidenciar las diferencias que presentan, como un modo conducente a poner de relieve su distinta naturaleza (1076) y sus diversos efectos (1077). Distinción que habrá que tener presente para no aplicar al aval los principios del derecho común que suministre la fianza, en tanto no sean compatibles con aquella garantía cambiaria (1078). a) El aval que cuenta con una naturaleza cambiaria (1079) típica (1080) (art. 40, LCh) por lo cual siempre es comercial (art. 8º, inc. 3º, CCom.). a´) La fianza, mediante la cual se puede garantizar cualquier obligación, sigue la naturaleza civil o comercial de la obligación principal (art. 478, CCom.). b) El aval, como todos los actos cambiarios, surge de una declaración unilateral de voluntad (art. 51, LCh) (1081). b´) La fianza, normalmente, surge de un contrato que se perfecciona en virtud del consentimiento de las partes (arts. 1137, 1140 y 1198, CCiv.) y se debe probar por escrito (art. 2006, CCiv.). c) El aval es una garantía objetiva (1082), ya que compromete al avalista al pago, aun ante el vicio sustancial de la obligación avalada (art. 53, ap. 1º, LCh). c´) La fianza puede ser considerada una garantía subjetiva (1083), en tanto resulta necesaria para su eficacia la validez sustancial de la obligación principal, en función de que resulta prioritario la capacidad y condiciones personales del sujeto-deudor de la obligación principal afianzada. d) El aval, como acto cambiario, es autónomo (1084) e independiente y puede ejecutarse con prescindencia de las situaciones subjetivas del avalado y de los demás obligados cambiarios (arts. 10, 16, y 40, LCh) (1085). d´) En la fianza el fiador puede valerse de todas las defensas y excepciones del deudor afianzado (art. 2004, CCiv.). e) La nulidad o vicio de fondo de la obligación avalada no libera al avalista de sus responsabilidades cambiarias (art. 53, ap. 1º, LCh) (1086). e´) La nulidad de la obligación afianzada acarrea la nulidad de la fianza. f) La responsabilidad del avalista, en tanto obligado cambiario solidario (art. 40, LCh), puede efectivizarse directamente, sin necesidad de excusión ni interpelación (1087). f´) En la fianza civil es necesaria la excusión previa de los bienes del deudor afianzado y, en su caso, de los cofiadores (arts. 2012, 2016 a 2019, CCiv.), y en la fianza comercial se requiere la previa interpelación judicial del deudor principal (art. 480, CCom.). g) En el aval, el avalista no goza del derecho de división ni de excusión (arts. 34 y 51, LCA). g´) En la fianza civil, no solidaria, el fiador tiene el derecho de división (art. 2024, CCiv.).

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h) El avalista, en caso de pagar, tiene acción cambiaria fundada en el cheque pagado -aptitud constitutiva- para reembolsarse lo pagado de su avalado y de los firmantes (anteriores) que garantizan a éste en el nexo cambiario, ejerciendo un derecho literal y autónomo, informado del principio de abstracción, en tanto resulta portador legitimado del título -sentido amplio- (arts. 10, 17, 40, 41, 42 y 43, LCh) (1088). h´) El fiador que paga se subroga en los derechos del deudor afianzado (art. 2029, CCiv.) y su derecho de repetición de lo pagado puede verse enervado si dejó de oponer las excepciones que tenía el deudor principal o no puso en su conocimiento el requerimiento del acreedor (arts. 2034 y 2035, CCiv.). i) Atento a la formalidad tasada, la ley en determinadas circunstancias (art. 52 in fine, LCh) presume, sin admitir prueba en contrario, que un aval dado sin mencionar a quien se avala, se presume -iuris et de iure- dado en favor del librador. i´) La fianza no se presume (arg. arts. 2066 a 2068, CCiv.). j) El aval no puede estar sujeto a condición en tanto acto, unilateral de voluntad (arg. art. 53, LCh). j´) La fianza puede contenerla, pues no existe prohibición legal al respecto. Se aplica el art. 528, CCiv. (1089). 8. FORMALIDADES DEL AVAL EN EL CHEQUE En línea dogmática, el aval -en el cheque común o de pago diferido, otorgado en el mismo título o en instrumento separado- es un acto jurídico que debe ser dado por escrito -recaudo constitutivo- como garantía cambiaria que es. Si el aval es otorgado en el cheque debe indicar con precisión la persona en favor de quien se otorga, unido a la expresión "por aval" o una expresión equivalente, y ambos términos deben ser refrendados por la firma del avalista; en esas condiciones, estimamos que puede darse en el anverso, en el dorso o en el añadido del título. Es decir que con esos recaudos documentales que lo identifican perfectamente, el aval no necesita ocupar un lugar determinado en el título y es válido en cualquier lugar que se lo escriba. Conforme a la innovación que trae el párr. 2º del art. 53, LCh, en todos los casos deberá incluir la identificación tributario o laboral del avalista. Sin perjuicio de que se le pueda agregar, facultativamente, el lugar y la fecha en que se otorga, el domicilio del avalista, etc. De la regla legal citada surge que si el aval es extendido en cualquier lugar del cheque y tiene la expresión "por aval" u otra equivalente y la firma del avalista, con la identificación tributario o laboral de él, se predetermina (o tasa), sin admitir prueba en contrario, que ese aval ha sido extendido en favor del librador del título (art. 52, párr. 2º, LCh). Esta disposición tiene vigencia aun cuando el aval pueda aparecer ubicado inmediatamente o junto a la firma de otro obligado cambiario -o endosante o avalista-. O sea que la formalidad tasada que predetermina la Ley de Cheques, como en el caso de la cambial y el pagaré, no deja margen a interpretaciones subjetivas. Ese aval es en favor de librador.

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Sin explicar sus razones, el legislador no reprodujo, la norma propuesta por el Proyecto G. GL. R. que decía: "Se considera que el aval resulta de la sola firma del avalista colocada en el anverso del cheque, siempre que no se trate de la firma del librador". A pesar de esa "falla" del legislador, interpretamos que si se diera ese supuesto de hecho se debe otorgar a la firma el carácter de aval y, además, considerar que ha sido otorgado en favor del librador, todo ello por las normas que rigen la especie, v.gr., arts. 33, párr. 3º y 103, LCA y 65, LCh. 9. SUJETOS DEL AVAL CAMBIARIO En el art. 51, párr. 2º, LCh, se establece que el aval que garantiza el pago de un cheque (común o de pago diferido) puede ser otorgado por un tercero ajeno al cheque -que es lo más común- y también por alguien ya obligado en el cheque. Es un posibilidad autorizada legalmente del mismo modo que para la letra de cambio y el pagaré (art. 32, ap. 1º, LCA) más allá de que en ocasiones ese aval revista utilidad y en otras no la tenga en absoluto. A esa norma, aceptada universalmente, en el Proyecto G. GL. R., siguiendo el art. 25, Ley Uniforme de Ginebra de 1931, el art. 28, decreto real italiano y el art. 131, Ley Cambiaria y de Cheque de España, recientemente sancionada, como era de toda lógica, se le agregó otra -también universalmente aceptada- que excluía expresamente la posibilidad de que el girado sea avalista de un cheque común librado en su contra, ya que el hecho de permitirlo contradice el principio de que el girado "nunca puede estar obligado en virtud de un título que no admite la institución de la aceptación". Resulta claro, además, que se podría eludir fácilmente la prohibición haciendo que el girado contrajese la responsabilidad de avalista por el librador. Sin embargo, la nueva ley, ignorando supinamente esos antecedentes y tales fundamentos, ha suprimido la prohibición, sin ninguna justificación y sin hacer aclaración alguna en las "Notas explicativas". En afán de hallar una explicación -si es que la tiene-, nos parece que el legislador, al establecer expresamente que el cheque de pago diferido puede ser avalado por el banco girado (art. 54, párr. 2º, LCh), y que ello es una de las formas en que se puede hacer funcionar ese instrumento de crédito, optó por suprimir la prohibición impuesta para los cheques comunes, a fin de no producir interpretaciones encontradas a partir de la remisión que efectúa el art. 58, párr. 2º, LCh. Empero, se puede dar la situación que producía el silencio de la ley francesa sobre la inadmisibilidad del aval otorgado por el girado en el cheque, interpretado por algunos autores como admisión de esa posibilidad, y por otros, al contrario, como negación de ella (1090). Estimamos que se puede reproducir el problema interpretativo también aquí, máxime cuando, de un lado, ante el silencio de la ley es viable interpretar que, según sus antecedentes ginebrinos, el aval del girado es inadmisible porque contradice la propia economía de la ley. Pero, por otro lado, se puede argumentar que dado que sus antecedentes traían la prohibición expresa y ésta fue suprimida, la idea que subyace en ese temperamento legislativo es permitir que el girado

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pueda avalar cheques librados sobre cuentas corrientes que él mismo atienda. Sancionada de ese modo criticable la regla comentada, veremos cómo opera en la práctica. 10. EL AVAL EN DOCUMENTO SEPARADO Nuestro Código de Comercio preveía expresamente la posibilidad de avalar el pago de los cheques (art. 838 ), siendo admisible hacerlo en un documento separado, por aplicación de la remisión que hacía el art. 836, CCom., al art. 680, del mismo cuerpo legal. En este aspecto, Vélez siguió al Código Napoleón de 1808. En el seno de la Convención de Ginebra de 1931 y del mismo modo que respecto de la cambial un año antes, la delegación francesa junto a otras delegaciones, propuso la adopción del aval en documento separado para garantizar el pago del cheque. En este caso la iniciativa tampoco prosperó. Sin embargo, los representantes franceses consiguieron que se estableciera en el anexo II de Reservas, el art. 13, que atribuye a las legislaciones particulares de cada una de las altas partes contratantes "la facultad de admitir que en su territorio pueda otorgarse un aval por acto separado, indicando el lugar en que es otorgado". A pesar de esos importantes antecedentes y como no podía ser de otra manera, cuando redactamos el Proyecto G. GL. R., incluimos una regla que imponía, como la fuente tenida en cuenta, la necesidad de que el aval en instrumento separado debía contar con el lugar de otorgamiento como requisito esencial. El legislador, al regular el aval en instrumento separado, incomprensiblemente omitió la necesidad de establecer el lugar de otorgamiento a pesar de haber manifestado en las Notas explicativas que tuvo como base el texto sancionado en el Proyecto G. GL. R. Luego de lo expresado ratificamos aquí que, a pesar de las deficiencias del texto sancionado, para extender un aval cambiario en documento separado que garantice el pago de un cheque, común o de pago diferido son necesarios los siguientes requisitos formales, mínimos: a) A pesar de la omisión legal, debe llevar el lugar de otorgamiento del aval, en aplicación del principio locus regit actum (arts. 65, LCh, y su remisión al art. 33, párr. 1º, LCA). b) La expresión "por aval" o una expresión equivalente, que identifique precisamente el acto cambiario de garantía que se ha otorgado. c) La firma del avalista y su identificación, tributaria o laboral, según la reglamentación del Banco Central, dictada oportunamente. Si bien, éstos son los requisitos legales mínimos, la doctrina se ha encargado de criticar enfáticamente, especialmente en las obras concernientes a la cambial y al pagaré, aplicable totalmente al cheque. La crítica apunta a que los requisitos exigidos de lege lata son claramente insuficientes y someten a los firmantes del aval a innumerables riesgos, pues no se tiene ninguna referencia de la obligación avalada, ni del cheque en el que ella ha sido extendida. Consideramos que en la práctica es de

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buen orden, por obvias razones de seguridad, identificar precisamente la obligación avalada en cuanto a su monto, el otorgante y en el cual se ha documentado. Sentado ello y como lo hemos hecho en otras oportunidades, debemos dejar perfectamente sentado aquí, que si bien como dijimos será de buen orden que se haga constar en el aval en instrumento separado, los datos identificatorios de la obligación o título de cuyo pago es aval, ello no es exigible de lege lata, ya que el texto vigente no lo exige ni para los cheques ni para las cambiales (tratta o diretta). Aunque es cierto que esa identificación sería bueno incluirla en la ley, pero esa solución entonces, sólo puede invocarse de lege ferenda. Consideramos ilustrativo señalar al lector, que en el seno de la comisión que formuló el Proyecto G. GL. R. retomamos la iniciativa de que se incluyera una norma expresa al respecto, lo cual fue aprobado por los otros dos integrantes de la comisión, y como consecuencia de ello se incluyó una regla legal que hacía obligatoria la identificación de la obligación avalada, aunque no obtuvo sanción legislativa (1091), sin que se hubiera hecho alguna aclaración al respecto. La experiencia descripta, negativa pues no logró su objetivo, nos debe servir para que quede claro, que la aspiración de identificar el cheque o la obligación avalada, quedó en el terreno de lo que sería conveniente obtener de lege ferenda, pero los requisitos que se exigen de lege lata, aunque criticables por su escaso número, son los del aval en instrumento por separado de acuerdo con la ley vigente, v.gr., lugar de otorgamiento, expresión por aval (o equivalente) y firma del avalista. Y nada más. 11. OTROS ASPECTOS DEL AVAL CAMBIARIO Aun cuando hemos tratado estos temas al estudiar la letra de cambio y pagaré, lugares donde remitimos al lector en honor a la brevedad (1092), exponemos aquí algunas de las cuestiones que ellos proponen respecto de los cheques. a) Efectos del aval. Relaciones que se establecen El avalista queda obligado en los mismos términos cambiarios que el avalado; la única restricción a ese principio general está dada por la posibilidad de extender un aval sólo por una parte de la obligación cambiaria avalada (aval parcial). Posibilidad expresamente prevista por el art. 51, párr. 1º, LCh; debido a ello entendemos que no es aplicable, en nuestro derecho, la posición sostenida por Gustavo Bonelli a principios del siglo pasado, en el sentido de que el contenido del aval podía exceder el del acto cambiario avalado, no sólo cuantitativamente, respecto del monto, sino además, cualitativamente, respecto de la naturaleza y exigibilidad del vínculo obligacional (1093). Pero esto no resulta aplicable bajo nuestro derecho vigente, inspirado en el uniforme de Ginebra de 1931, pues debe tener el carácter esencial del acto jurídico cartáceo de garantía que tiene la obligación asumida por el avalista, que como tal no puede exceder los límites (cuantitativos y cualitativos) de la obligación principal. O en otras palabras, el límite externo de la declaración del aval, en cuanto a su contenido, está dado por el contenido de la obligación cambiaria que objetivamente tenga el acto avalado (1094).

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Establecidas esas premisas, el aval puede darse en favor de cualquier obligado cambiario. Se ha distinguido según se lo extienda en favor del librador (o su avalista) o de un obligado de regreso -endosante y sus respectivos avalistas-, atento al carácter autónomo del aval, en tanto garantía cambiaria autónoma e independiente, el avalista si tiene que atender el pago del cheque rechazo, en cualquier caso podrá reembolsarse lo pagado mediante la acción de reembolso o ulterior regreso, contra el avalado y aquellos firmantes que a éste garantizan (art. 42, LCh) (1095). Habida cuenta lo expuesto, brevemente, analizamos a continuación los diversos supuestos que se pueden presentar, se trate de un aval otorgado por el pago de un cheque común o de pago diferido, haya sido extendido en el mismo cheque o en instrumento separado, en favor de uno u otro sujetos integrantes del nexo cambiario: I. Librador Si el aval se otorga con relación al librador del cheque, el avalista será sujeto pasivo de la acción cambiaria de regreso, prevista en el art. 41, LCh, sin necesidad de excusión, ni interpelación del sujeto avalado -el librador-. Es decir, el avalista podrá ser requerido personal y directamente por el pago del título de parte del portador legitimado. En caso de que pague, extrajudicial o judicialmente, libera a todos los obligados cambiarios, pero no al librador del cheque que es su avalado. Sin embargo, el avalista al pagar, recibirá el cheque pagado (art. 43, LCh) y la posesión de ese documento fundamentará la acción contra su avalado, que por esa razón, al fundamentarse exclusiva y excluyentemente en ese papel de comercio, es de naturaleza cambiaria (1096) y su contenido será: todo lo pagado, más sus intereses, desde la fecha del pago y los gastos en que hubiera incurrido (art. 42, LCh) (1097). MOSSA, L., Trattato..., cit., nro. 498; ROSSI, G., L´avallo..., cit., ps. 50/53; SALANDRA, V., Manuale..., cit., p. 331; WILLIAMS, J. N., Títulos..., cit., t. II, p. 285; SUPINO, D. - DE SEMO, G., "De la letra...", cit., t. I, ps. 360 y 362. II. Endosante Si el aval fue dado en favor de un endosante (sin restricciones) del cheque, el avalista también será sujeto pasivo de la acción cambiaria de regreso (art. 41, LCh). Si el endosante se liberó de la garantía, la garantía de pago (art. 16, párr. 1º, LCh), no es responsable cambiariamente; por ende, el avalista tampoco (1098), sería un supuesto en que el aval carecería de efectos cambiarios. En el caso de que el avalista del endosante pague el cheque rechazado por el banco girado, su pago liberará a los obligados que su avalado garantiza en el nexo cambiario -firmantes posteriores- y tendrá acción cambiaria de reembolso contra su avalado y contra todos los obligados de regreso, que lo garanticen, v.gr., endosantes anteriores y sus respectivos avalistas (art. 40, párr. 3º, LCh), por la suma pagada, con más sus intereses, desde que efectivizó el pago y los gastos que hubiera realizado (art. 42, LCh), pudiendo dirigir su pretensión contra todos y cada uno de ellos, conjunta o alternativamente o separadamente, pues el rigor cambiario sustancial que rige la

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especie le otorga el ius electioni y el ius variandi, en tanto se lo debe considerar un portador legitimado del cheque, en sentido amplio (arg. art. 43, LCh). III. Avalista Si el avalista avala a su vez a un avalista, se da la figura aval de aval; el esquema encuadra en alguno de los dos anteriores, v.gr., el avalista del avalista del librador o avalista, del avalista de un endosante, en ambos caso tendrá la acción de regreso contra esos firmantes del cheque (art. 42, LCh). Para el caso de que el avalista de avalista pague, y debido a ello se le entregue el cheque, tendrá acción cambiaria del modo indicado en los casos analizados antes, con el agregado de que tendrá, además, acción cambiaria contra el avalista a quien avaló. IV. Los coavalistas En el coaval, cada coavalista responde frente al portador legitimado o a los sujetos a quienes su avalado garantiza en el nexo cambiario (firmantes posteriores), por la totalidad de la suma avalada, en función del principio de unidad e indivisibilidad de la obligación cambiaria, que es consecuencia del rigor sustancial del sistema. En el caso de que el avalista atienda al requerido por portador legitimado del cheque, tiene la alternativa de reembolsarse cambiariamente del modo expresado en los casos anteriores por la totalidad de la suma pagada respecto de los firmantes del cheque (arts. 42 y 43, LCh), y eventualmente optar por requerir por vía extracambiaria, la parte proporcional a su coavalista, según el art. 59, LCA, y su remisión los arts. 699 y ss., CCiv., aplicable al cheque por la remisión que efectúa el art. 65, LCh. La utilización de esta vía, si bien improbable pero no imposible que se dé en la práctica, se puede llevar adelante mediante la acción de contribución (art. 59, LCA) y por el resto, o sea, la suma por la que proporcionalmente él avaló, tendrá acción cambiaria del modo explicado antes, contra su avalado y los demás obligados cambiarios que garantizan a éste en el nexo cambiario. Ya hemos explicado que lo expuesto hasta aquí no es aplicable al caso del "avalista de un mismo avalado", aun cuando parte de la doctrina no lo distingue (1099). Nuestra posición, siguiendo al doctor Alegria, hace pie en que se trata de un supuesto estructuralmente distinto del anterior, pues en este último caso son dos o más personas que, mediante sendos avales otorgados separadamente uno de otro, garantizan una misma obligación cambiaria (1100). V. Reembolso extracambiario Además de las acciones cambiarias, el avalista que pague puede reclamar frente a su avalado y en virtud de la acción extracambiaria fundada en la relación básica por la cual prestó el aval. La condición de admisibilidad de este reclamo, es que la acción cambiaria que corresponda no haya absorbido la pretensión sustancial, como ocurrirá en el caso de haber sido ejercidas esas acciones cambiarias con resultado positivo. Esta acción extracambiaria puede resultar de suma utilidad para el avalista, pues tiene un término de prescripción más largo que las acciones cambiarias que él mismo podía ejercer (1101).

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b) Temporalidad del aval. Efectos El aval, como acto cambiario, normalmente es extendido durante la vida útil del título cambiario de que se trate, cuya pago garantiza. Esto es, desde su creación o coetáneamente con ésta, durante su circulación, hasta la presentación al pago del cheque ante el banco girado. Hasta aquí como ocurre respecto de la letra de cambio y el pagaré, no hay grandes dificultades, sólo se puede plantear a nivel dogmático, si puede avalarse un acto cambiario antes de que tal acto se haya extendido. Por ejemplo, si es posible garantizar cambiariamente un cheque que todavía no se libró. Cualquiera sea la posición que se adopte, es indudable que, existiendo la posibilidad de extender avales en instrumento separado, no existen inconvenientes prácticos, ni jurídicos, ni legales de poder extender un aval para garantizar el pago de los cheques que libre determinada persona. Habida cuenta de ello, y como hemos hecho respecto de los dos títulos cambiarios mencionado antes, debemos considerar aquí si es posible avalar, con efectos cambiarios, una obligación documentada en un cheque presentado al pago y rechazado. Consideramos, que en esas condiciones, no existe inconveniente para que se puede garantizar su pago, pero siguiendo el criterio que hemos sostenido respecto de lo que ocurre cuando garantiza el pago de de una letra o pagaré ya protestado, mutatis mutandi, situación similar a la del cheque rechazado con las debidas constancias (art. 38, LCh), tal garantía debe ser considerada una fianza de carácter comercial (1102).

TERCERA PARTE AVAL BANCARIO 12. AVAL BANCARIO Siguiendo el iter lógico de que lo que planteamos al exponer el concepto descriptivo del aval bancario, puntualizamos aquí las peculiaridades y matices particulares que presenta esta nueva figura jurídica. a) El primer aspecto diferencial es que el aval bancario sólo puede ser otorgado para garantizar el pago de un ChPD. b) El segundo aspecto diferencial con el aval cambiario, es como se dijo antes, que el aval bancario sólo puede ser otorgado por un banco, sea el banco girado y, en caso de que éste no lo otorgue, el banco depositario. c) Como todos los actos cambiarios, el aval bancario tiene su fuente en una declaración unilateral, es decir, se origina en la sola manifestación de quien extiende

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el aval mediante su firma: el avalista -que, como ya se dijo, puede ser el banco girado o el banco depositario- contando, por tanto, con las características que informan a estos actos, v.gr., no recepticio, incondicionado e irrevocable. d) El aval cambiario, como se dijo, puede ser extendido en el mismo cheque o en instrumento separado, en cambio, según la circular reglamentaria, el aval bancario deberá ser extendido, necesariamente, en instrumento separado y con las formalidades allí exigidas, v.gr., el certificado nominativo de registración, como explicamos en la sección tercera de este capítulo. e) La abstracción en el aval bancario tiene manifestación bifronte. De un lado existe una prescindencia objetiva respecto del negocio extracambiario que lo originó. De otro lado, esa prescindencia objetiva se manifiesta respecto del certificado nominativo transferible, que emitió la entidad bancaria con motivo del aval otorgado del pago del ChPD, al que ese certificado se vincula. f) La autonomía e independencia sustancial, en tanto prescindencia subjetiva de las situaciones de los demás sujetos de relaciones jurídicas que pudieran documentarse, en el ChPD, tiene plena vigencia en el aval bancario. g) Junto a la señalada autonomía sustancial, también rige respecto del aval bancario la accesoriedad formal, en los términos prescriptos por el art. 53, párr. 1º, LCh (art. 58, párr. 2º, LCh). h) Como el aval cambiario, el bancario opera como garantía adicional del pago del ChPD al que accede, lo cual no significa una excepción al principio de completividad del mismo. Además, que el otorgamiento de un aval bancario no se debe excluir, ni es excluyente de la existencia de avales cambiarios del pago de ese ChPD, por lo que se debe ratificar su carácter de garantía adicional, que no lesiona el carácter completo del nuevo título cambiario. 13. SUJETOS DEL AVAL BANCARIO Como dijimos más arriba, y según el texto expreso del art. 54, LCh, el aval bancario del pago de ChPD sólo puede ser otorgado por el banco girado o, en su defecto, por el banco depositario. Es decir, la prioridad la tiene la primera institución, al otorgar esta clase de aval, retiene el ChPD y emite el correspondiente certificado transferible, enviándolo a la entidad depositaria, excluye la posibilidad de que esta última pueda otorgar esta clase de aval. 14. FORMALIDADES DEL AVAL BANCARIO La ley nada dice sobre este tema, por esa razón nos referimos a la reglamentación dictada por el BCRA, como autoridad de aplicación de la Ley de Cheques (art. 66, LCh), vigente cuando se escriben estas líneas, que dispuso "En el caso de que el aval corresponda a un cheque de pago diferido -sea otorgado por la entidad girada o por la depositaria-, tal circunstancia constará en el certificado nominativo transferible que deberá emitir la entidad avalista conforme al modelo inserto en la circular CAMCO1".

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Del texto transcripto, así como de la atenta lectura del modelo de certificado nominativo transferible que oportunamente el BCRA remitió a las entidades financieras, surgen las formalidades del aval bancario, que son: a) El banco avalista debe emitir el certificado nominativo transferible; b) Ese certificado, según el modelo autorizado, incluya en su texto la leyenda "Certificado nominativo transferible con aval, según el/los cheques de pago diferido depositados", c) Y como documento que es, se halle firmado por las personas autorizadas para obligar al banco avalista. Lo expuesto será completado, con lo que decimos al considerar los certificados nominativos transferibles, en la sección cuarta de este capítulo.

CUARTA PARTE CERTIFICADO NOMINATIVO TRANSFERIBLE 15. GENERALIDADES En este tema, bien se puede hablar del régimen proyectado, del sancionado, del reglamentado y del vigente con la última reforma de la ley 24760, pues en cada uno de esos estadios fueron objeto de modificación las normas sobre las constancias, documentos, títulos o certificados que se debían emitir con motivo de la registración del ChPD. 16. FINALIDAD Y FUNCIONES No obstante esa conducta un tanto errática del legislador y de los funcionarios del BCRA encargados de dictar las normas reglamentarias de la ley, es del caso evidenciar que entre las buenas intenciones que se tuvo en cuenta al crear el ChPD, quizá la mejor fue la posibilidad de securitización (o titularización) que se propuso, al permitir a los acreedores que recibieran un ChPD y los depositaran en el banco girado, obtener un documento fácilmente transmisible por los medios de cambio del derecho común y con la simple comunicación a la entidad depositaria. No tenemos conocimiento que algún banco hubiera emitido estos certificados, razón por lo cual, lo más fecundo que traía la innovación de los ChPD no ha sido utilizada, por lo menos hasta donde sabemos. 17. RÉGIMEN LEGAL SANCIONADO POR LA LEY 24452 El art. 57, LCh estableció que las entidades autorizadas, al proceder a la registración del ChPD, otorgarían "la constancia respectiva", y en el art. 58, la de que "el cheque registrado quedará depositado en la entidad girada", determinando en el

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párr. 2º, que "los créditos que así registre un depositante podrán ser cedidos en propiedad o en garantía por simple notificación a la entidad depositaria o girada para su registro", y agregando, a continuación, que "las entidades emitirán certificados transmisibles conforme lo reglamente el Banco Central de la República Argentina". Coetáneamente a la nueva ley entró en vigencia la mencionada Com. A 2329, del 21/4/1995, mediante la cual el BCRA ejerció su facultad reglamentaria, modificando sustancialmente el régimen de registro de los ChPD y de la emisión de los certificados nominativos transferibles. En el primer aspecto, y en contradicción con la regla contenida en el párr. 1º, del art. 58, LCh, los ChPD registrados no siempre quedarían depositados en la entidad girada, sino que en algunos casos serían devueltos a quien los presentó a la registración. Otras veces, si es que llegaban por clearing para el registro, serían devueltos por la entidad girada a la entidad depositaria, y podían quedar depositados en esa entidad o ser devueltos al presentante. Adelantamos que todo ello está vigente y, ahora, legalizado por la modificación introducida por la ley 24760 en el art. 58 al disponer que el ChPD registrado "quedará depositado en la entidad avalista", y no "en la entidad girada", como decía el texto anterior, según ley 24452. 18. NATURALEZA DE LOS CERTIFICADOS EMITIDOS Tratándose de una institución concerniente a la ley y a la reglamentación de cheques vigentes, corresponde explicar sus peculiaridades, que surgen de la atenta lectura de las normas legales y, especialmente, reglamentarias vigentes al momento de escribir estas líneas que rigen la emisión, circulación, presentación y cobro de los certificados nominativos transferibles, ratificamos que éstos son títulos de créditos causales. 19. EFECTOS DE LOS ENDOSOS DEL CERTIFICADO La norma reglamentaria que rige la especie es pasible de crítica porque pretende asimilar los efectos del endoso cambiario en el ChPD al endoso del certificado nominativo transferible, siendo que el primero, por imperio de la Ley de Cheques, tiene efectos: legitimante, traslativo y vinculante, mientras que al endoso del certificado nominativo, la citada norma reglamentaria sólo le puede otorgar los efectos legitimante y traslativo, pues el vinculante o de garantía sólo puede ser establecido expresamente por la ley, como ocurre con la letra de cambio, pagaré, los cheques común y de pago diferido, el warrant, el certificado de prenda con registro, la factura conformada y la factura de crédito y, como sabemos, las circulares reglamentarias dictadas por el BCRA no tienen idoneidad para atribuir ese efecto, ya que no tiene categoría normativa de ley. 20. YUXTAPOSICIÓN DE LA EMISIÓN DEL CERTIFICADO Y DEL OTORGAMIENTO DEL AVAL BANCARIO El art. 58, LCh, establece que es condición haber avalado el ChPD para poder emitir los certificados nominativos transferibles y la norma reglamentaria que

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transcribimos más arriba, agrega que "el aval corresponda a cheques de pago diferido... constará en el certificado nominativo transferible que deberá emitir la entidad avalista". Sin embargo, al fijar la atención en el modelo aludido que trae la reglamentación del BCRA nos encontramos que para que exista el aval bancario del ChPD que consta al dorso del certificado nominativo transferible, es condición que el banco avalista formalmente: a) Haya emitido ese documento. b) Con la denominación certificado nominativo transferible con aval. c) Firmado por persona autorizada para obligar al banco emisor. Es decir, si bien, en principio, según las normas legales y reglamentarias citadas, el otorgamiento del aval bancario del ChPD es condición de emisión del certificado nominativo transferible, en los hechos, a la luz del modelo que trae la circular CAMCO-1, el iter a seguir es inverso, pues el certificado es soporte documental necesario de aval bancario, dado que no existe norma legal ni reglamentaria que establezca los requisitos formales para el otorgamiento de esa clase de garantía bancaria que presenta sustanciales diferencias con el aval cambiario (arts. 52 y ss., LCh). Por esa razón citamos en el título de este parágrafo, que existe una yuxtaposición entre la emisión del certificado nominativo transferible y el otorgamiento del aval al cual se encuentra jurídicamente vinculado. 21. REQUISITOS FORMALES DEL CERTIFICADO NOMINATIVO TRANSFERIBLE De acuerdo con la reglamentación dictada por el BCRA, el certificado nominativo a que se refiere el art. 58, LCh debe contener: a) Denominación "certificado nominativo transferible con aval", la cual, según el modelo que se acompañó a la circular reglamentaria dictada por el BCRA, no debe aparecer necesariamente en el texto del cheque, sino que puede figurar, escrita en letras mayúsculas, luego del lugar y la fecha de creación del título. b) Número de orden, que no va necesariamente en el cuerpo del título. c) Indicación del lugar y la fecha de creación del certificado. d) Nombre de la entidad financiera emisora y domicilio de pago. e) Nombre del beneficiario. f) La cantidad de moneda y su clase (en letras y en números) que pagará la entidad emisora. g) Fecha del pago que efectuará la entidad emisora, en su condición de avalista de los ChPD que sirven de causa de la emisión del certificado nominativo transferible. Según la circular reglamentaria a solicitud del depositante del ChPD, los certificados nominativos podrán ser extendidos en forma individual para cada uno de ellos o en conjunto. h) Firma de los representantes de la entidad emisora.

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Es necesario puntualizar tres cuestiones: I. Por un lado, los requisitos incluidos en los item a), b), d) y g), vienen impresos; II. De otro lado, los item a) y h) incluidos en el certificado emitido, constituyen el aval bancario otorgado por el emisor, por el pago del o de los ChPD descriptos al dorso del certificado nominativo transferible; y III. Finalmente, la denominación de este título "certificado nominativo transferible con aval", puede ser motivo de fundadas críticas, toda vez que lo avalado, es o son los ChPD en virtud del cual se emite el certificado nominativo transferible y no este título que emite el banco avalista. Si corresponde asignarle un nombre o designación, sería la de "aval bancario" o "aval de ChPD" o "aval" a secas. Y nada más. 22. CIRCULACIÓN DEL CERTIFICADO Como título de crédito, el certificado nominativo puede ser transmitido ilimitadamente por endoso en idénticas condiciones, alcances y términos que los que resulten aplicables para el cheque que lo origina. No obstante, lo categórico que parece el texto reglamentario, surgen algunas dudas sobre las cuales hay que realizar una interpretación correctiva, en atención a la defectuosa redacción que tienen. En ese sentido deseamos ratificar lo siguiente: a) El certificado podrá ser endosado libremente (arg. art. 56, LCh), mediante endosos nominales, o en blanco o al portador (arg. art. 14, LCh). b) A tales endosos se les podrá agregar las cláusulas "en procuración" o "en prenda", en virtud de la remisión que hace el art. 58, ap. 2º, LCh, a los arts. 16 y 21 y 65, LCh con su remisión al art. 20, dec.-ley 5965/1963. c) Si se tiene en cuenta la circular reglamentaria, podemos suponer que si el ChPD es "no a la orden" -forma de giro que puede ser adoptada, como ya explicamos, en esta clase de cheques- el certificado de registración debería ser también, fatalmente, "no a la orden". No otra cosa parece surgir de la expresión "idénticas condiciones, alcances y términos que las que resulten aplicables para el cheque que lo origina". Sin embargo, cabe preguntarse si lo señalado es realmente así, en caso afirmativo -cosa que no creemos- volvemos a preguntarnos: ¿Cómo son decididas las características circulatorias del certificado a emitir, si se libra globalmente por el importe correspondiente a varios ChPD depositados, dos de los cuales, por hipótesis, son "no a la orden", y otros tres, "libremente endosables"? La cuestión no está resuelta en la reglamentación. Empero, aplicando el sentido común y teniendo en cuenta que la emisión de los certificados nominativos transferibles constituye una verdadera securitización de los créditos documentados en los ChPD depositados, hay que adoptar el criterio de que esos títulos de crédito, destinados orgánicamente a circular, tengan la ley de circulación que solicite el beneficiario, con prescindencia de la que rija para los ChPD que sirven de causa a su emisión. De ese modo y con ese criterio interpretativo, se logrará que estos documentos cumplan acabadamente con la finalidad para la cual fueron instituidos.

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d) La entidad girada emite, en principio, los certificados, y si ella no procede en tal sentido lo hará, eventualmente, la entidad depositaria. Si el ChPD es avalado por la entidad girada, tiene prioridad temporal, y si ella lo avala obstará a la posibilidad de que lo haga la entidad depositaria. Sentado ello, si la entidad girada avala el ChPD emitirá el certificado correspondiente y retendrá el ChPD; si no lo avala, luego de registrar el ChPD, que le llegó por clearing, lo reintegrará a la entidad depositaria, que podrá avalar el ChPD y en ese caso emitirá el certificado nominativo y retendrá el ChPD, si no lo avala, se limitará a devolver el cheque, registrado por la entidad girada, a quien lo depositó. e) Estos títulos de crédito además de circular mediante endosos de la manera y con los efectos explicados supra, pueden ser transferidos y circular mediante cualquier negocio de derecho común -v.gr., cesión de crédito, compraventa, permuta, etc.-, aunque, claro está, en tales casos la adquisición que haga el accipiens de los derechos creditorios que surgen del instrumento será a título derivado, en virtud del art. 3270, CCiv. En atención a su naturaleza de cosa mueble y de instrumento de crédito, tampoco hay dificultades para que puedan ser objeto de medidas cautelares y de relaciones reales (v.gr., embargo, prenda, etc.). 23. PRESENTACIÓN AL PAGO. REMISIÓN Ya hemos considerado los aspectos principales de la presentación al pago de los certificados nominativos al desarrollar el concepto descriptivo, y en honor a la brevedad remitimos al lector a lo allí expresado (1103). Sin perjuicio de ello, hay que puntualizar aquí que para determinar quién es el portador legitimado del certificado nominativo transferible y atender su pago con efectos liberatorios, la entidad emisora de él deberá observar las normas establecidas en el art. 32, LCh, es decir, si el título es al portador, deberá pagarlo al tenedor que lo presente; si ha sido endosado, deberá pagarlo al beneficiario del último endoso, luego de controlar la regularidad formal de la cadena de endosos. Para el caso de que ese título hubiera sido librado con la cláusula "no a la orden", se deberá pagar al beneficiario o a su cesionario, si es que el título hubiera circulado (arts. 6º, inc. 2º, y 12, párr. 3º, LCh). Si, por hipótesis, el banco emitente y obligado al pago del certificado nominativo transferible hubiera sido notificado por el portador del título en los términos del art. 5º, LCh, denunciando haber sufrido la desposesión involuntario del mismo, el banco no podrá pagarlo a su presentación (arg. art. 5º, LCh), por lo que deberá rechazar su pago y consignar en el dorso del título "certificado nominativo transferible (extraviado, sustraído o adulterado), según denuncia, como lo prevé expresamente la disposición reglamentaria. Asimismo, y si se hubiera iniciado la causa penal correspondiente (art. 63, LCh) identificará al presentante entregándole una fotocopia certificada del título rechazado, deberá remitir, además, el certificado nominativo transferible rechazado al juzgado interviniente en la causa abierta. En esos casos será procedente que el poseedor, desposeído involuntariamente del certificado nominativo transferible, inicie el procedimiento de cancelación pertinente,

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a fin de obtener la anulación del certificado como título de crédito cuando el auto de cancelación quede firme, y luego presentarse al banco emisor con el comprobante extendido por el juez interviniente que lo legitime para cobrar el importe del certificado cancelado (art. 92, LCA). Lo cual no es necesario, si el certificado fuera "no a la orden", pues ningún peligro existe que dicho título sea objeto de adquisición a non domino.

TEMÁTICA JURISPRUDENCIAL (1104) 24. PROCEDENCIA DEL AVAL CAMBIARIO EN EL CHEQUE, BAJO EL DEC.-LEY 4776/1963 La procedencia del aval cambiario en el cheque tuvo sus propiciadores y sus detractores bajo el régimen originario, hasta que finalmente prevaleció la idea de su admisibilidad, como lo reconoció expresamente la jurisprudencia aun antes de la sanción de la ley 24452, que consagró expresamente la procedencia del aval cambiario en el cheque, se había declarado que correspondía permitir la controvertida posibilidad del aval en el cheque (Cám. Com., sala C, ED, 78-573). 25. FUNDAMENTO El avalista asume la obligación en forma personal y ante el portador sin que le sea lícito exigir frente a éste interpelación ninguna del avalado, su excusión, división o simplemente reclamación de pago (Cám. Civ. y Com., sala 1ª. Bahía Blanca, DJBA, 122-235). 26. BAJO LA VIGENCIA DE LA LEY 24452 El aval en el cheque resulta admisible pues no puede confundirse instrumento de pago con pago y por ende si bien el cheque es instrumento de pago su entrega no equivale al pago y por ello es posible garantizarlo de cualquier (Cám. Civ. y Com. Trenque Lauquen, LLBA, 1998-427). El aval en el cheque común resulta admisible pues no se puede confundir, instrumento de pago con pago, por tanto es posible de

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garantizarlo de cualquier forma e indudablemente es preferible sumar la firma de un nuevo obligado cambiario (Cám. Civ. y Com., Trenque Lauquen, LLBA, 1998-427). 27. CONCEPTO DESCRIPTIVO DE LA JURISPRUDENCIA PLENARIA El aval es una declaración de voluntad cartular, unilateral y abstracta, desvinculado de la relación que le dio origen. Es una garantía de pagar la letra (pagaré o cheque) en lugar del avalado. El avalista viene a colocarse en la situación de éste a efectos de realizar el pago. Existen, como destaca la doctrina, dos obligados cambiarios autónomos frente y en favor del beneficiario de la letra (o pagaré o cheque). Es así que a pesar de constituir una garantía, no es esencialmente accesoria de la obligación de otra persona, sino que el avalista asume la deuda propia con carácter impersonal, objetiva y autónoma. Y en la ejecución de dicha garantía no puede oponer las excepciones del avalado, ni las relativas a la inexistencia o ilicitud de la causa de la relación entre el avalado y el portador; por ello se concluye que el aval garantiza objetivamente el pago del título cambiario avalado, en el cual se advierte la falta de accesoriedad y dependencia (del voto del Dr. Areal) (Cám. Com. en pleno, LL, 1975-B-757). 28. APLICACIONES ESENCIALES

PARTICULARES

DE

SUS

CARACTERES

Asimismo se ha declarado que el aval cambiario (art. 32, LCA) configura un acto unilateral mediante el cual el avalista garantiza en forma abstracta, autónoma y solidaria el cumplimiento de una obligación cambiaria, pues su validez no depende de la validez sustancial de la obligación que garantiza (Cám. Civ. y Com., sala I, San Isidro, LL, 1976-B-414). Una de las características del aval es la accesoriedad que se desprende del hecho de estar vinculado a una concreta obligación cambiaria, y para que pueda existir esta vinculación documental entre el aval y la deuda garantizada debe resultar en forma clara y precisa y sin posibilidad de error o confusión, a qué letra se vincula (Cám. Com., sala A, LL, diario del 12/1/1979). El aval es un acto jurídico, unilateral, abstracto y completo (Cám. Paz, sala IV, ED, 2-969), que importa una garantía típica de las obligaciones cartulares (Cám. Com., sala D, ED, 60-184), ratificándose que tiene carácter autónomo, unilateral, abstracto, completo, formal y su naturaleza es de garantía (Cám. Com., sala D, ED, 16-539).

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El avalista debe ser considerado como otro obligado cambiario, con la única limitación de la accesoriedad formal. Ello deriva del carácter autónomo de su obligación (Cám. Com., sala B, LL, 1985-A-635). El aseguramiento de una obligación mediante aval o fianza no implica contraprestación del avalado ni necesaria preexistencia de un negocio específico, pues tales garantías muchas veces son otorgadas por relaciones comerciales fluidas entre avalista y avalado o por una relación de subordinación o de gracia. De allí que -aun cuando ésta fuera la causa- su análisis es irrelevante (Cám. Com., sala D, ED, 148-138). El aval es una obligación literal, autónoma sustancialmente y abstracta (Cám. Com., sala A, ED, 170-137). La nueva jurisprudencia sobre el aval ha declarado que ni de la letra ni del espíritu de la ley cambiaria, es necesario requerir el pago al avalista, como presupuesto de admisibilidad de las acciones cambiarias que pueden ser incoadas contra él (Cám. Com., sala D, RED, 14-545). Él ocupa el mismo lugar y tiene las mismas responsabilidades cambiarias que su avalado (Cám. Com. en pleno, ED, 1-268). Es decir, no goza del beneficio de excusión (Cám. Com., sala D, LL, 1980-C-540; Cám. Civ. y Com., sala II, Rosario, LL, 117-848) y puede ser demandado juntamente con el librador, sin previa justificación de la insolvencia de éste (Cám. Com., sala B, ED, 8-696). 29. GARANTÍA CAMBIARIA TÍPICA La casuística jurisprudencial ha ratificado tales conceptos al declarar que el aval es una garantía típicamente cambiaria (arts. 32 y ss., LCA) (Cám. Com., sala A, ED, 20-141), cuyas características y formalidades están determinadas en la ley cambiaria (Cám. Com., sala A, ED, 20-141; sala C, LL, 152-538), de carácter autónomo, objetivo, unilateral, abstracto y completo (Cám. Com., sala B, "La Papelera del Plata SA v. Minovich"), que obliga al avalista en forma autónoma, distinta y personal al pago de la obligación cartular (Cám. Paz, sala IV, ED, 2269). Ratificándose, la naturaleza típicamente cambiaria del aval (Cám. Com., sala D, LL, 1975-B-702), enfatizando que al contar con esa naturaleza y presentar características propias, no se la debe confundir con los otros institutos análogos del derecho común, siendo un error querer encuadrarlo en las figuras clásicas, como la fianza (Cám. Com., sala A, LL, 156-626).

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30. LA NATURALEZA JURÍDICA NO DIFIERE ES EXTENDIDO EN TÍTULO O INSTRUMENTO SEPARADO Reviste calidad cambiaria el aval del papel de comercio (en el caso: pagaré) que se ha instrumentado en documento separado a ese título, caso en el cual no es necesario el reconocimiento de firma del avalista, pues el mismo posee iguales efectos que el aval instrumentado en el mismo título (Cám. Com., sala B, JA, 1996-III, síntesis ). 31. GARANTÍA OBJETIVA DEL PAGO El aval es la garantía cambiaria, es decir, constituye una obligación unilateral de voluntad literal autónoma y formal, sometida al rigor cambiario; garantía adicional y objetiva, de pago de la letra (o pagaré o cheque); garantiza la extinción del crédito incorporado en el documento y con relación al pago de dicha obligación (Cám. Com., sala B, LL, 1989A-444, con nota de F. R. Frávega y L. E. Piendibene; DJ, 1989-1-794). El aval cambiario, a pesar de constituir una garantía, no es esencialmente accesoria de la obligación de otra persona, sino que el avalista asume la deuda propia con carácter impersonal, objetiva y autónoma. Y en la ejecución de dicha garantía no puede oponer las excepciones del avalado, ni las relativas a la inexistencia o ilicitud de la causa de la relación entre el avalado y el portador, por ello concluyese que el aval garantiza objetivamente el pago del título cambiario avalado, en el cual se advierte la falta de accesoriedad y dependencia (del voto del Dr. Areal) (Cám. Com. en pleno, LL, 1975-B-757). 32. AUTONOMÍA, INDEPENDENCIA Y ABSTRACCIÓN SUSTANCIAL DEL AVAL Tratándose de un título inhábil el avalado puede oponer la excepción del art. 544, inc. 4º, CPCCN, sin que la posibilidad de tratarlo como quirógrafo, meramente probatorio de la obligación de dar suma de dinero exigible a términos, pueda tenerse en cuenta respecto del avalista quien, dada la independencia, y delimitación objetiva de su responsabilidad de pago, exclusivamente cambiaria, no puede ser asimilado a un fiador (arts. 32 y 57, dec.-ley 5965/1963; arts. 1986, 1994, 2020 y concs., CCiv.) (Cám. Com., sala B, LL, 144-79). Son inoponibles al avalista las excepciones que pudiera introducir el librador contra el beneficiario del documento o los portadores anteriores: este principio de las circunstancias expresadas en la parte final de los arts. 18 y 20, dec.-ley 5965/1963 (Cám. Com., sala B, ED, 105-424).

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Si bien el aval supone para su eficacia un papel de comercio formalmente válido (Cám. Com., sala B, LL, 1985-635), la nulidad material de la obligación del avalado carece de relevancia, subsistiendo la responsabilidad del avalista aun cuando la firma del avalado fuera falsa, pues prevalece la autonomía sustancial de la obligación asumida por el avalista (Cám. Com., sala A, LL, 1984-C-132, con nota de O. R. Gómez Leo). El aval es la garantía cambiaria, es decir, constituye una obligación unilateral de voluntad literal, autónoma y formal, sometida al rigor cambiario; garantía adicional y objetiva, de pago de la letra (o pagaré o cheque); garantiza la extinción del crédito incorporado en el documento y con relación al pago de dicha obligación (Cám. Com., sala B, LL, 1989A-444, con nota de F. R. Frávega y L. E. Piendibene; DJ, 1989-1-794). 33. AVAL CAMBIARIO Y FIANZA Ratificándose, la naturaleza típicamente cambiaria del aval (Cám. Com., sala D, LL, 1975-702), se ha enfatizado que al contar con esa naturaleza y presentar características propias, no se la debe confundir con los otros institutos análogos del derecho común, siendo un error querer encuadrarlo en las figuras clásicas, como la fianza (Cám. Com., sala A, LL, 156-626). Las obligaciones cambiarias pueden ser garantizadas no solamente con aval sino que puede admitir otras garantías entre ellas la fianza, lo cual impone, cuando la garantía se otorga por acto separado, que conste el claro designio de instrumentar un aval y no una fianza, dado el mayor rigor con que se obliga el avalista (Cám. Com., sala A, 6/12/1977, "Banco Continental, SA v. Tobal, E. y otro"). El plenario "Balfour Williamson Ltda. v. Di Tella Ltda." impone calificar como "aval" el acto de caracterización dudosa por haberse dado con el uso de expresiones como "garantía incondicional", pero de ningún modo transforma en aval lo que fue querido como fianza (Cám. Com., sala D, ED, 94-675). A fin de circunscribir a sus términos correctos los alcances del fallo plenario "Balfour Williamson Ltda. v. Siam Di Tella Ltda." (LL, 1975B-757), se ha declarado que no ha establecido la doctrina que todo fiador sea simple fiador, fiador solidario a fiador principal pagador de una letra (o pagaré o cheque) deba reputarse "avalista", como parece entenderlo la demandada, en el caso de autos. Pues el citado fallo plenario se limita al caso de un fiador "incondicional" (Cám. Com., sala A, LL, 1977-A-433).

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El aval importa dos obligaciones distintas con dos deudores, mientras que la fianza constituye una obligación con dos deudores (del fallo de primera instancia (Cám. Com., sala D, ED, 92-288). Por ser obligado cambiario, el avalista no tiene el beneficio de excusión propio de la fianza (Cám. Com., sala D, LL, 1980-C-540). El avalista está sometido a reglas más rigurosas e inflexibles que el fiador, y en ningún caso puede pedir la interpelación judicial previa del sujeto a quien garantiza (Cám. Civ. y Com., sala 2ª, Córdoba, Rep. LL, XXXV-1049). No cabe entender que un mismo instrumento pueda constituir un aval y una fianza a la vez, debido a las diferencias sustanciales de naturaleza existentes entre ambas figuras jurídicas (Cám. Com., sala D, ED, 92-288). Más allá de la posibilidad de concebir el aval para letras futuras, el documento al cual se pretende otorgar tal carácter resulta una fianza solidaria si tiende a garantizar, entre otras relaciones extracartulares del garantido, v.gr., "otros valores", "descubiertos", "o cualquier forma de crédito" que se estile en negocios de dinero, directa o indirectamente al garantido; siendo que el instituto, para ser tal, debe existir en conexión con una obligación cartular formalmente válida (Cám. Com., sala B, RED, 16-542/543). Sin embargo, negando el principio de especialidad en el aval cambiario, se ha declarado que una fianza general en garantía de "las deudas que contrajera" el ejecutado no es un aval, por lo que el fiador no contrae vínculo cambiario alguno, con el ejecutante, y esa fianza no es título ejecutivo (Cám. Civ. y Com. 1ª, Bahía Blanca, LL, 1978-A-399). El aval es una figura netamente cambiaria cuyas características y formas están determinadas en la ley, sin que la palabra "aval", utilizada en un documento, modifique, por sí, la obligación contraída por fiadores solidarios, lisos, llanos y principales pagadores (Cám. Com., sala A, ED, 20-141). Cabe concluir que el garante se ha obligado como fiador, si en el documento, éste es así llamado reiteradamente, a la vez que la única oportunidad en que se califica la suma de obligaciones garantizadas se las menciona como "operación afianzada". La garantía está redactada como garantía subjetiva, esto es, referida más a la persona del deudor que a sus obligaciones, y no contiene términos como "incondicional", ni cláusulas que permitan suponer que el garante se ha obligado cambiariamente y no como factor solidario, según reza el documento aludiendo a su modo de obligarse, cuyos alcances están perfectamente

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delimitados por la ley (arts. 2003 y 2004, CCiv.) (Cám. Com., sala A, 6/12/1977, "Banco Continental, SA v. Tobal, E. y otro"). Las obligaciones cambiarias admiten fuera del aval otras garantías, entre ellas la fianza: pero cuando la garantía se impone por acto separado, debe constar el claro designio de instrumentar un aval y no una fianza, atento que el avalista se obliga con mayor rigor (Cám. Com., sala A, JA, 1978-IV-60). Si bien no cabe aplicar en forma sacramental el principio de la instrumentalidad de las formas, es notorio que si se pretende asignar la calidad de aval a la suscripción de papeles de comercio (letra de cambio, pagaré o cheque) cuando en ellos no se consigna tal calidad, cuanto menos debe acompañarse los documentos que justifiquen una obligación similar y contemporánea de la deudora principal para poder entender que estos títulos constituían una fianza (Cám. Com., sala B, LL, 1987297; DJ, 1987-2-387). 34. OTORGAMIENTO POR MANDATARIO Cuando el mandatario -según la lectura del poder- no se halla expresamente autorizado para comprometerse como avalista, resulta que para tales fines el mandato debe ser especial, y si es conferido para serlo como librador no podrá considerarse extensivo para obligar al mandante como endosante o avalista (Cám. Com., sala B, 7/4/1983, "Banco Galicia Buenos Aires v. Ing. Vial Cavaro, SA" ). 35. REQUISITOS FORMALES. NECESIDAD DE FORMA ESCRITA Admitida la posibilidad de otorgar un aval cambiario por el aval en un cheque, no puede soslayarse que requiere forma escrita, por lo menos a través de la firma prevista en el título (Cám. Com., sala C, ED, 78573). El aval debe ser escrito, siquiera con la firma del título (Cám. Com., sala C, RED, 16-540), y si no se indica en favor de cuál de los obligados se otorga, se lo considera otorgado en favor del librador (Cám. Com., sala C, RED, 16-539). 36. DENOMINACIÓN Para la existencia del aval no resulta necesaria la utilización de frases sacramentales, bastando que alguien, por escrito, en el mismo pagaré o en documento por separado, garantice su pago al vencimiento, aunque se llame fianza, garantía o caución, porque es la especialidad del título

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cambiario la que especializa la garantía (Cám. 2ª Civ. y Com. Tucumán, LL, 1975-D-453). El aval puede expresarse por medio de las palabras "por aval" o cualquier expresión equivalente debiendo ser firmado por el avalista (Cám. Com., sala B, LL, 1986-B-602). Siendo que la ley cambiaria (art. 33, ap. 2º, LCA) admite expresiones equivalentes a las palabras "por aval", se ha declarado que las expresiones "fiadora incondicional" extendida en un papel de comercio debe ser considerada un aval (Cám. Com., sala B, ED, 45-476). El aval puede expresarse por medio de las palabras "por aval" o cualquier expresión equivalente debiendo ser firmado por el avalista (Cám. Com., sala B, LL, 1986-B-602). 37. FIRMA PUESTA AL FRENTE DEL TÍTULO, QUE SE CONSIDERÓ AVAL Se ha considerando que se se ha otorgado un aval con la simple firma del avalista puesta en el anverso del título cambiario (Cám. Com., sala B, LL, 1986-B-602). Se ha declarado ajustadamente que la sola firma del avalista estampada en el frente del documento cambiarlo -salvo, que se trate de la firma del librador- vale como aval (Cám. Esp. Civ. y Com., sala VI, Rep. LL, XXXIV-964). Más ampliamente se ha resuelto que una firma puesta en el dorso del título cambiario por quien no sea su librador, ni el beneficiario del título, puede ser considerada un aval (Cám. Com., sala B, ED, 12-367; sala C, ED, 35-108; ED, 41-650; sala A, ED, 41-650). El aval puede expresarse por medio de las palabras "por aval" o cualquier expresión equivalente debiendo ser firmado por el avalista; considerándose otorgado el aval con la simple firma del avalista puesta en el anverso del título cambiario (Cám. Com., sala B, LL, 1986-B-602). La firma puesta en el anverso del título cambiario debe reputarse aval, aunque la presunción no es absoluta inter partes donde podrá demostrarse que corresponde a un cosuscriptor (Cám. Civ. y Com. 1ª, sala II, San Isidro, LL, 1984-C-490).

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38. FIRMA PUESTA AL FRENTE DEL TÍTULO, QUE NO SE CONSIDERÓ AVAL Si las asignaturas que aparecen en el pagaré no están precedidas por las palabras "por aval" u otra equivalente debe considerársela como una colibranza (Cám. Com., sala D, ED, 98-658). En el marco del ordenamiento cartular, es obvio que el aval debe manifestarse a través de ciertas formas que lo definan e identifiquen. Y la forma del art. 33, dec.-ley 5965/1963, tiende a que expresamente no se confunda la condición de avalista del firmante con la del o los obligados (Cám. Civ. y Com., sala I, Paraná, Z, 1979-18-88). 39. FIRMAS VAGANTES QUE SE LAS HA CONSIDERADO AVAL CAMBIARIO En una verdadera interpretación progresista de la formalidad en los papeles de comercio, la jurisprudencia ha resuelto que se debe considerar avalista a quien no siendo beneficiario de la letra (o pagaré o cheque) ha puesto la firma como si fuera un primer endoso (Cám. Com., sala B, RED, 16-540; LL, 1980-D-743; ED, 95-372) y debe ser considerado como otorgado en favor del librador (Cám. Com., sala C, ED, 15-540; ED, 41-650; sala D, ED, 90-213; sala A, ED, 41-650). La firma del demandado al dorso de los título cambiario base de la ejecución y su carácter de beneficiario, obvia cualquier consideración para desvirtuar el carácter de avalista que se le pretende atribuir (Cám. Com., sala A, LL, 147-304). Resulta avalista quien sin ser beneficiario del título cambiario ha puesto su firma al dorso del título, como si fuera primer endosante (Cám. Com., sala B, LL, 1980-D-748). Si las firmas puestas en el reverso del papel de comercio no configuran endosos, se advierte que a pesar de su posición física configuran un aval, que al no indicar el beneficiario, se lo presume dado en favor del librador (Cám. Com., sala D, LL, 1982-B-291, con nota de O. R. Gómez Leo). Una firma puesta en el dorso del título cambiario por quien no sea su librador, ni el beneficiario del título, puede ser considerada un aval (Cám. Com., sala B, ED, 12-367; sala C, ED, 35-108; ED, 41-650; sala A, ED, 41-650). Frente a la doctrina de base formal según la cual la firma extravagante debiera más bien caer en una irrelevancia jurídica, antes que ser forzadamente calificada bajo algún rol cambiario, prevalece la

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regla que aconseja formular interpretaciones en favor de la validez de los actos jurídicos, como lo es la firma estampada, en este caso sobre el título cambiario (voto del Dr. Alberti) (Cám. Com., sala D, LL, 1980-C54, con nota de F. Migliardi). Si quien firmó en el reverso de un título cambiario, como primer endosante y no es beneficiario, resulta avalista, pues nadie estampa su firma en un título de crédito sin intención de asumir una obligación cambiaria, siendo indiferente la circunstancia de que la firma no haya sido precedida de la aclaración "por aval", tal como resulta de la propia ley (art. 33, dec.-ley 5965/1963, y 55, dec.-ley 4776/1963) (Cám. Com., sala C, ED, 124-548). La circunstancia de que la firma del avalista no vaya precedida de la aclaración "por aval", es indiferente como resulta del art. 33, dec.-ley 5965/1963, pues se ha sostenido reiteradamente por la existencia del aval con la firma puesta como primer endoso por quien no era beneficiario (Cám. Com., sala A, ED, 80-290). Quien no siendo beneficiario ha puesto su firma al dorso del documento como primer endoso, asume calidad de avalista, quedando sujeto a la presunción del art. 33 in fine, dec.-ley 5965/1963 (Cám. Com., sala B, LL, 1988-C-180 [38.010-S]). Resulta avalista quien no siendo beneficiario ha puesto su firma como primer endoso, pues nadie pone normalmente la firma en una letra de cambio sin tener la intención de asumir una obligación cambiaria y, además, si aparece en la cadena de endosos una firma extraña, resulta lógico atribuirle el valor de un aval, quedando sujeto a la presunción del art. 33 in fine, dec.-ley 5965/1963, o sea que debe entenderse como dado por el librador-suscriptor, cuando se trata de un pagaré (Cám. Com., sala B, LL, 1988-A-27; DJ, 1988-1-821). El aval puede expresarse por medio de las palabras "por aval" o cualquier expresión equivalente debiendo ser firmado por el avalista; considerándose otorgado el aval con la simple firma del avalista puesta en el anverso del título cambiario (Cám. Com., sala B, LL, 1986-B-602). Resulta avalista quien no siendo beneficiario de una letra de cambio ha puesto su firma como primer endoso (Cám. Com., sala B, LL, 1986-C310; DJ, 1986-II-345). Dado que nadie pone normalmente la firma en un título cambiario (letra de cambio, pagaré o cheque) sin tener la intención de asumir una obligación cambiaria y que, además, interesa al portador la existencia de un nuevo obligado si aparece en la cadena de endosos una firma extraña, resulta lógico atribuirle el valor de un aval o sea que se debe entender

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como dada en favor del librador (Cám. Com., sala B, LL, 1986-C-310; DJ, 1986-II-345). La circunstancia de que la firma del avalista no vaya precedida de la aclaración "por aval", es indiferente y debe estarse por la existencia del aval con la firma puesta como primer endoso por quien no era beneficiario del título cambiario (Cám. Com., sala A, ED, 105-356). Constituye aval la firma del ejecutado puesta al dorso de un título cambiario no endosado por el beneficiario a cuya orden fue librado (Cám. Civ. y Com. Villa María, LLC, 1984-640). Atento que la ley cambiaria no contiene obligación de usar formas rituales para constituir la garantía por aval, excepto la firma del avalista, la expresión de voluntad puesta al dorso de un título cambiario donde el firmante no reviste calidad de endosante ni beneficiario, ni es dable confundirlo en tales calidades, debe entenderse como aval (art. 33, párr. 2º, dec.-ley 5965/1963) porque la simple firma puesta al reverso del título es una cuestión de hecho que debe resolverse según las circunstancias del caso, en razón de que nadie firma un papel de comercio, sin la intención de asumir alguna responsabilidad cambiaria, de tal manera que si no corresponde a la del beneficiario o endosante, no queda otra alternativa que considerar esa firma con el valor de un aval prestado en garantía del librador del título cambiario (Cám. Civ., Com. y Trab. Villa María, LLC, 1984-640). Reviste carácter de aval a favor del librador, la firma extraña puesta al dorso del título cambiario que no se pueda considerar endoso (Cám. Civ. y Com. Concepción del Uruguay, JA, 1996-III, síntesis ). Dando por cierto que las firmas puestas en el reverso del cheque no configuran endosos, se advierte que a pesar de su posición física configuran un aval que al no indicar el beneficiario, se presume dado en favor del librador (Cám. Com., sala D, LL, 1982-B-292, con nota de O. R. Gómez Leo). También se ha resuelto que una firma puesta en el dorso del título cambiario por quien no sea su librador, ni el beneficiario del título, puede ser considerada un aval (Cám. Com., sala B, ED, 12-367; sala C, ED, 35-108; ED, 41-650; sala A, ED, 41-650). 40. FIRMAS QUE NO SE CONSIDERARON AVAL POR LA UBICACIÓN AL DORSO Con postura distinta se ha declarado que no puede considerarse aval la firma puesta en el dorso de un cheque, ya que el firmante no se

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identifica como tal. Aun en el supuesto de indubitable certeza, no se autoriza al tenedor a exigir al firmante el pago de la suma. Así, la firma puesta al dorso no se considera aval (Cám. Civ. y Com., sala 1ª, Concepción del Uruguay, Rep. LL, XL-671). Carece de virtualidad la firma estampada al dorso de un documento cambiario por quien lo hizo con el propósito de otorgar un aval, si no aclaró en él, antes de suscribirlo, que lo hacía en el carácter de avalista; ya que dicha situación puede llevar a confundir la firma con un endoso (Cám. Esp., Civ. y Com., sala VI, Rep. LL, XXXIV-965). 41. OTRAS CAMBIARIOS

POSIBILIDADES

DE

GARANTIZAR

TÍTULOS

Las obligaciones cambiarias admiten fuera del aval otras garantías, entre ellas la fianza (Cám. Com., sala A, JA, 1978-IV-60). Las obligaciones cambiarias pueden ser garantizadas no solamente con aval sino que puede admitir otras garantías entre ellas la fianza, lo cual impone, cuando la garantía se otorga por acto separado, que conste el claro designio de instrumentar un aval y no una fianza, dado el mayor rigor con que se obliga el avalista (Cám. Com., sala A, 6/12/1977, "Banco Continental, SA v. Tobal, E. y otro"). No cabe entender que un mismo instrumento pueda constituir un aval y una fianza a la vez, debido a las diferencias sustanciales de naturaleza, existentes entre ambas figuras jurídicas (Cám. Com., sala D, ED, 92-288). 42. AVAL EN INSTRUMENTO SEPARADO. NECESIDAD DE QUE CONSTE EL LUGAR DE OTORGAMIENTO La falta de coincidencia entre la fecha del aval y la del cheque avalado no lo invalida, puesto que la fecha de libramiento no es un requisito para su validez, como lo es la de consignar el lugar de otorgamiento en el caso de tratarse de aval por documento separado (Cám. Com., sala A, RED, 16-307). 43. FECHA DEL AVAL. IRRELEVANCIA La falta de coincidencia entre la fecha del aval y la del cheque avalado no lo invalida, puesto que la fecha de libramiento no es un requisito para su validez (Cám. Com., sala A, RED, 16-307).

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44. INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA Las obligaciones cambiarias admiten fuera del aval otras garantías, entre ellas la fianza: pero cuando la garantía se impone por acto separado, debe constar el claro designio de instrumentar un aval y no una fianza, atento que el avalista se obliga con mayor rigor (Cám. Com., sala A, JA, 1978-IV-60). 45. EXIGENCIA DE VINCULACIÓN ESPECÍFICA EN EL TEXTO DEL AVAL Se ha reconocido el carácter necesario del aval por instrumento por separado, al permitirse solamente su ejecución si él se halla en poder del actor. Pero se ha señalado que según lo sostenido por parte de la doctrina, el aval en esas condiciones es un título circulatorio vinculado al documento en que consta la obligación avalada, pues el portador del aval sólo podrá ejecutar éste si es portador legitimado de aquél. Y se exige, además, que se acredite una vinculación clara y precisa entre el papel de comercio y el aval, sin posibilidad de error o confusión de que el primero se vincula al segundo (Cám. Com., sala A, ED, 12/12/1977). No hay dentro de nuestro ordenamiento, aun cuando se consagra la posibilidad del aval independiente e incluso del múltiple o plural, aval de letras (o pagarés o cheques) indeterminadas ni aval genérico. Para que exista aval cambiario es menester siempre que se respete el principio esencial de la vinculación específica, identificándose a la obligación cambiaria determinada que se garantiza, sea a través de su transcripción en cuerpo independiente, sea mediante su imputación inequívoca, variantes éstas que no admiten los avales de obligaciones futuras susceptibles sólo de fianzas generales o de otro tipo de garantías ajenas a la realidad cambiaria (Cám. Civ. y Com. 1ª, Bahía Blanca, DJBA, 118164). Una de las características del aval es la accesoriedad que se desprende del hecho de estar vinculado a una concreta obligación cambiaria y para que pueda existir esta vinculación documental entre el aval y la deuda garantizada debe resultar en forma clara y precisa, y sin posibilidad de error o confusión a qué letra se vincula (Cám. Com., sala A, LL, 1979-A-554). 46. PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD El aval es una declaración de voluntad cartular, unilateral y abstracta, desvinculado de la relación que le dio origen. Es una garantía de pagar la letra (pagaré o cheque) en lugar del avalado. El avalista

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viene a colocarse en la situación de éste a efectos de realizar el pago. Existen, como destaca la doctrina, dos obligados cambiarios autónomos frente y en favor del beneficiario de la letra (o pagaré o cheque). Es así que a pesar de constituir una garantía, no es esencialmente accesoria de la obligación de otra persona, sino que el avalista asume la deuda propia con carácter impersonal, objetivo y autónomo. Y en la ejecución de dicha garantía no puede oponer las excepciones del avalado, ni las relativas a la inexistencia o ilicitud de la causa de la relación entre el avalado y el portador; por ello se concluye que el aval garantiza objetivamente el pago del título cambiario avalado, en el cual se advierte la falta de accesoriedad y dependencia. De lo expuesto, se debe concluir que la fianza "incondicional" estipulada por las partes en instrumento por separado, garantiza el pago de letras de cambio (pagarés o cheques), es un aval cambiario (arts. 32 y ss., LCA) (del voto del Dr. Areal) (Cám. Com. en pleno, LL, 1975-B-757). Como queda claro, todo dependerá de los recaudos que se toman para manifestar la garantía que se asume, si ella no se especifica o no se halla tipificada en los cuerpos legales vigentes, en aplicación del principio de especialidad, deberá ser considerada un aval. No otra cosa ha resuelto la jurisprudencia al declarar que: que el plenario "Balfour Williamson Ltda. v. Di Tella Ltda." (LL, 1975-B-757) impone calificar como aval al acto de carecterización dudosa, v.gr., garantía incondicional, pero de ningún modo transforma en aval lo que fue querido como fianza (Cám. Com., sala D, ED, 94-675). Atento a la naturaleza típicamente cambiaria del aval, se ha declarado que sólo pueden garantizarse con él, obligaciones cambiarias emergentes de la suscripción de letras de cambio, pagarés o cheques (Cám. Com., sala D, LL, 155-721). 47. LÍMITES TIPIFICADA

AL

PRINCIPIO

DE

ESPECIALIDAD.

GARANTÍA

Como queda claro, todo dependerá de los recaudos que se toman para manifestar la garantía que se asume, si ella no se especifica o no se halla tipificada en los cuerpos legales vigentes, en aplicación del principio de especialidad, deberá ser considerada un aval, pero de ningún modo transforma en aval lo que fue querido como fianza (Cám. Com., sala D, ED, 94-675). Atento a la naturaleza típicamente cambiaria del aval, se ha declarado que sólo pueden garantizarse con él, obligaciones cambiarias emergentes de la suscripción de letras de cambio, pagarés o cheques, teniendo sólo características de fianza las garantías prestadas respecto

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de obligaciones que no tienen naturaleza cambiaria (Cám. Com., sala D, LL, 155-721). Cabe concluir que el garante se ha obligado como fiador, si en el documento, éste es así llamado reiteradamente, a la vez que la única oportunidad en que se califica la suma de obligaciones garantizadas se las menciona como "operación afianzada". La garantía está redactada como garantía subjetiva, esto es, referida más a la persona del deudor que a sus obligaciones, y no contiene términos como "incondicional", ni cláusulas que permitan suponer que el garante se ha obligado cambiariamente y no como factor solidario, según reza el documento aludiendo a su modo de obligarse, cuyos alcances están perfectamente delimitados por la ley (arts. 2003 y 2004, CCiv.) (Cám. Com., sala A, 6/12/1977, "Banco Continental, SA v. Tobal, E. y otro"). 48. INNECESARIEDAD DE RECONOCIMIENTO DE FIRMA DEL AVALISTA Reviste calidad cambiaria el aval del papel de comercio que se ha instrumentado en documento separado a ese título, caso en el cual no es necesario el reconocimiento de firma del avalista, pues el mismo posee iguales efectos que el aval instrumentado en el mismo título (Cám. Com., sala B, JA, 1996-III, síntesis ). La omisión de presentación al avalista o de ulterior aviso o interpelación personal respecto de éste, resultan irrelevantes, pues el garante cambiario queda obligado con extensión igual a la del debido de su avalado (Cám. Com., sala D, 29/7/1983, "Coop. del Foro Crédito Viv. y Cons. Ltda. v. Ballester, F. y otro" ). Si la firma inserta en el anverso del título, cuya falsedad alegara el ejecutado al ser citado de remate, fue posteriormente reconocida por él, es aplicable el art. 33, dec.-ley 5965/1963, de conformidad con el cual esa firma confiere al ejecutado el carácter de avalista del documento, de cuyo pago debe responder en los términos de los arts. 34, 51 y 103, dec. cit. (Cám. Com., sala A, ED, 22-317). El avalista asume la obligación en forma personal y ante el portador sin que le sea lícito exigir frente a éste interpelación ninguna del avalado, su excusión, división, reclamación de pago o reconocimiento de la firma (Cám. Civ. y Com. 2ª, Bahía Blanca, DJBA, 122-235).

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49. AVAL GENÉRICO Y DE TÍTULOS CAMBIARIOS FUTUROS. ADMISIBILIDAD. CONDICIONES Si bien el aval, normalmente, se extiende respecto de obligaciones cambiarias documentadas en letras ya creadas, se ha declarado que avalar letras futuras no está prohibido por la ley. Ello se puede llevar a cabo mediante el aval, llamado "absoluto", extendido por separado para garantizar el pago de obligaciones contraídas o que contraiga el avalado hasta determinada suma (Cám. Com., sala A, ED, 10-70). El aval absoluto extendido en instrumento por separado garantiza el pago de toda obligación contraída o que contraiga el avalado, hasta determinada suma (Cám. Com., sala A, ED, 10-70). Su validez es una consecuencia de la licitud del otorgamiento del aval en instrumento por separado (Cám. Com., sala B, ED, 31-221). Es decir que el aval puede preexistir a la letra (o pagaré, o cheque) aunque para hacerlo valer se lo deberá completar acompañando por el título cambiario (la letra o pagaré o cheque) firmados por el avalado y que ambos instrumentos -v.gr., el aval y el documento cambiario- guarden clara vinculación, de modo que reunidos sean bastantes por sí mismos para establecer tal vinculación, cumpliéndose así las condiciones del derecho cambiario en cuanto a literalidad, autonomía y completividad del título (Cám. 2ª Civ. y Com. Tucumán, LL, 1975-453; Cám. 1ª Civ. y Com. Tucumán, LL, 138-973). El aval en instrumento por separado permite garantizar obligaciones cambiarias futuras cuyo uso no sólo no está prohibido por la ley, ni es contrario a su esencia, ni a su naturaleza; por tanto, su validez resulta indiscutible (Cám. Com., sala A, ED, 10-70). 50. NEGATIVA DE SU ADMISIBILIDAD. FUNDAMENTOS Sin embargo, y con criterio que no compartimos, se ha resuelto que para que exista aval es menester que se respete siempre el principio esencial de la vinculación específica, identificando la letra y la obligación cambiaria determinada, que se garantiza, sea mediante su transcripción en cuerpo independiente, sea mediante su imputación inequívoca, variantes éstas que no admiten avales de obligaciones futuras susceptibles sólo de fianzas generales o de otro tipo de garantías ajenas a la realidad cambiaria (Cám. Civ. y Com. 2ª, Bahía Blanca, JA, 1980-B527). No hay dentro de nuestro ordenamiento aun cuando se consagra la posibilidad del aval independiente e incluso del múltiple o plural aval de letras (o pagarés o cheques) indeterminadas ni aval genérico. Para que

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exista aval cambiario es menester siempre que se respete el principio esencial de la vinculación específica, identificándose a la obligación cambiaria determinada que se garantiza, sea a través de su transcripción en cuerpo independiente, sea mediante su imputación inequívoca, variantes éstas que no admiten los avales de obligaciones futuras susceptibles sólo de fianzas generales o de otro tipo de garantías ajenas a la realidad cambiaria (Cám. Civ. y Com. 1ª, Bahía Blanca, DJBA, 118164). Más allá de la posibilidad de concebir el aval para obligaciones cambiarias futuras (letras, pagarés o cheques), el documento al que se pretende otorgar tal carácter resulta una garantía solidaria, si tiende a garantizar entre otras, relaciones extracartulares del avalado -"otros valores", "descubiertos", "o cualquier otra forma de crédito que se estile en los negocios de dinero que obliguen directa o indirectamente al avalado"-, siendo que el instituto para ser tal debe existir en conexión con una obligación cartular formalmente válida (Cám. Com., sala B, 7/6/1979, "Silvano, Aldo M. v. Zucchi, Carlos A."). 51. EFECTOS DEL AVAL. SOLIDARIDAD CAMBIARIA El portador del título cambiario tiene derecho a accionar contra el avalista, en forma individual o bien colectivamente contra él y las demás personas solidariamente obligadas al pago (art. 51, LCA) (Cám. Com., sala A, ED, 20-145; LL, 154-675). El aval es la garantía cambiaria de pago de una letra de cambio o pagaré a su vencimiento, que reviste todos los caracteres de las obligaciones cartulares, es decir, constituye una obligación unilateral de voluntad literal, autónoma y formal, sometida al rigor cambiario; garantía adicional y objetiva de pago de la letra o del pagaré; garantiza la extinción del crédito incorporado en el documento y con relación al pago de dicha obligación (Cám. Com., sala B, LL, 1989-A-444, con nota de F. R. Frávega y L. E. Piendibene; DJ, 1989-1-794). El aval crea una obligación personal del avalista hacia el tenedor del documento (Cám. Com., sala B, ED, 20-141). La omisión de presentación al avalista o de ulterior aviso o interpelación personal respecto de éste, resultan irrelevantes, pues el garante cambiario queda obligado con extensión igual a la del debido de su avalado (Cám. Com., sala D, 29/7/1983, "Coop. del Foro Crédito Viv. y Cons. Ltda. v. Ballester, F. y otro" ). Si la firma inserta en el anverso del pagaré, cuya falsedad alegara el ejecutado al ser citado de remate, fue posteriormente reconocida por él,

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es aplicable, en este caso de un pagaré, el art. 33, dec.-ley 5965/1963, de conformidad con el cual esa firma confiere al ejecutado el carácter de avalista del documento, de cuyo pago debe responder en los términos de los arts. 34, 51 y 103 (Cám. Com., sala A, ED, 22-317). En caso de ambig edad en los términos en que ha sido colocado un aval, debe interpretarse la situación en contra del avalista (Cám. Com., sala B, LL, 1986-B-602; LL, 1986-C-310; DJ, 1986-II-345). El aval importa dos obligaciones distintas con dos deudores, mientras que la fianza constituye una obligación con dos deudores (del fallo de primera instancia (Cám. Com., sala D, ED, 92-288). La duración del derecho y la acción cambiaria del acreedor frente al avalista depende de la circunstancia de si el respectivo avalado es obligado principal o de regreso. Como es sabido el rigor cambiario sustancial instituido por la ley cambiaria está integrado por disposiciones de fondo que estructuran ordenadamente la multiplicidad de obligaciones que se incorporen mediante una solidaridad plena entre los firmantes del título avalado, respetando el principio de autonomía activa, por lo que sus defensas están limitadas (Cám. Civ. y Com. 1ª, sala II, San Isidro, LL, 1984-C-490). Tratándose de un título inhábil, el avalista puede oponer la excepción del art. 544, inc. 4º, CPCCN, sin que la posibilidad de tratarlo como quirógrafo, meramente probatorio de la obligación de dar suma de dinero exigible a términos, pueda tenerse en cuenta respecto del avalista quien, dada la independencia, y delimitación objetiva de su responsabilidad de pago, exclusivamente cambiaria, no puede ser asimilado a un fiador (arts. 32 y 57, dec.-ley 5965/1963; arts. 1986, 1994, 2020 y concs., CCiv.) (Cám. Com., sala B, LL, 144-79). Son inoponibles al avalista las excepciones que pudiera introducir el librador contra el beneficiario del documento o los portadores anteriores: este principio de las circunstancias expresadas en la parte final de los arts. 18 y 20, dec.-ley 5965/1963 (Cám. Com., sala B, ED, 15-424). La leyenda "pagado" colocada con un sello en el anverso del título cambiario avalado resulta un obstáculo suficiente para exigir su pago en un juicio ejecutivo y a quien se califica como avalista de tal papel (Cám. Com., sala E, 21/5/1982, "The First Nat. Bank Boston v. Atlas, SCA"). El avalista asume la obligación en forma personal y ante el portador sin que le sea lícito exigir frente a éste interpelación ninguna del avalado, su excusión, división o simplemente reclamación de pago (Cám. Civ. y Com. 1ª, Bahía Blanca, DJBA, 122-235).

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El avalista no tiene el beneficio de excusión por ser obligado cambiario (Cám. Com., sala D, LL, 1980-C-540). 52. AUTONOMÍA SUSTANCIAL Si bien el aval supone para su eficacia una letra formalmente válida (Cám. Com., sala B, LL, 1995-A-635), la nulidad material de la obligación del avalado carece de relevancia, subsistiendo la responsabilidad del avalista aun cuando la firma del avalado fuera falsa (Cám. Com., sala A, LL, 1984-C-132, con nota de O. R. Gómez Leo), porque sustancialmente tiene carácter de obligación autónoma y de carácter abstracto (Cám. Com., ED, 16-539; Cám. Paz, sala IV, ED, 2969). La obligación personal del avalista es por el pago del documento (Cám. Com., sala B, ED, 20-141), quedando obligado en los mismos términos que el avalado, y como tal sujeto a la acción cambiaria correspondiente (Cám. Com., sala D, LL, 1981-A-488; ED, 1-268), es decir que la obligación del avalista tiene el mismo contenido que la obligación del avalado (Cám. Com. en pleno, ED, 1-268). El avalista no puede oponer al portador del título todas las excepciones que pudiera oponer el deudor principal limitándose solamente a la interposición de aquellas defensas que se sustenten en la extinción de la obligación del avalado, las que derivan de normas aplicable a todas las obligaciones cambiarias y las fundadas en vicios de forma de las mismas (Cám. Com., sala B, ED, 111-614). El avalista debe ser considerado como otro obligado cambiario con la única limitación de la accesoriedad formal, y en algunos casos sustancial, en el nexo cambiario, derivado del carácter autónomo que representa su obligación (Cám. Com., sala B, ED, 111-614). El aval crea una obligación personal del avalista hacia el tenedor del documento (Cám. Com., sala B, ED, 20-141). Si la firma inserta en el anverso del título cambiario, cuya falsedad alegara el ejecutado al ser citado de remate, fue posteriormente reconocida por él, confiere al ejecutado el carácter de avalista del documento, de cuyo pago debe responder cambiariamente por el pago del título avalado, son aplicables los arts. 33, 34, 51 y 103, dec.-ley 5965/1963 (Cám. Com., sala A, ED, 22-317). Dado que el aval tiene carácter autónomo, unilateral, abstracto, completo, formal, de garantía (arts. 33, 34 y 51, dec.-ley 5965/1963), únicamente los vicios de forma de la obligación del avalado pueden ser invocados por el avalista (Cám. Com., sala A, LL, 1984-C-132, con nota de O. R. Gómez Leo).

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Son inoponibles al avalista las excepciones que pudiera introducir el librador contra el beneficiario del documento o los portadores anteriores: este principio de las circunstancias expresadas en la parte final de los arts. 18 y 20, dec.-ley 5965/1963 (Cám. Com., sala B, ED, 15-424). La falsedad de la firma del pagaré es un vicio sustancial, y el avalista es víctima de un error, ya que ha creído en la existencia de un avalado contra quien podía exigir el reembolso en caso de haberlo pagado teniendo aquél una excepción personal respecto del portador, pues le es imputable la causa de invalidez en virtud de la falta de diligencia al momento de la firma del título (Cám. Com., sala B, ED, diario del 19/12/1984, p. 8). Si el texto impreso de una letra de cambio se halla integrado con la cláusula sin protesto prevista por el art. 50, dec.-ley 5965/1963, con la finalidad de dispensar al portador de formalizar el protesto por falta de aceptación o de pago para ejercer la acción regresiva, ello hace que deba juzgarse la responsabilidad de los avalistas al son de las disposiciones expresas de la recién citada norma cambiaria, en armonía con lo regulado por el art. 34 de dicho ordenamiento legal (Cám. Com., sala C, ED, 98-656). La nulidad material de la obligación del avalado carece de relevancia, subsistiendo la responsabilidad del avalista aun cuando la firma del avalado fuere falsa (Cám. Com., sala A, LL, 1984-C-132, con nota de O. R. Gómez Leo). Cabe rechazar la inhabilidad de título planteada por los avalistas, con fundamento en el concurso de la parte avalada, aduciendo que no ha sido determinada la suma cierta debida, ya que ello implica transgredir los límites impuestos por la índole de la acción entablada, en virtud de los cuales sólo pueden interponer aquellas defensas que deriven de las normas aplicables a las obligaciones cambiaria (Cám. Com., sala A, ED, 170-137). 53. ACCESORIEDAD FORMAL DEL AVAL Dado que el aval tiene carácter autónomo, unilateral, abstracto, completo, formal, de garantía (arts. 33, 34 y 51, dec.-ley 5965/1963), únicamente los vicios de forma de la obligación del avalado pueden ser invocados por el avalista (Cám. Com., sala A, LL, 1984-C-132, con nota de O. R. Gómez Leo). Una de las características del aval es la accesoriedad que se desprende del hecho de estar vinculado a una concreta obligación

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cambiaria y para que pueda existir esta vinculación documental entre el aval y la deuda garantizada debe resultar en forma clara y precisa, y sin posibilidad de error o confusión a qué letra se vincula (Cám. Com., sala A, LL, 1979-A-554). La leyenda "pagado" colocada con un sello en el anverso del título cambiario avalado resulta un obstáculo suficiente para exigir su pago en un juicio ejecutivo y a quién se califica como avalista de tal papel (Cám. Com., sala E, 21/5/1982, "The First Nat. Bank Boston v. Atlas, SCA"). El avalista debe ser considerado como otro obligado cambiario con la única limitación de la accesoriedad formal respecto de la obligación avalada (Cám. Com., sala B, ED, 111-614). Cabe rechazar la inhabilidad de título planteada por los avalistas, con fundamento en el concurso de la parte avalada, aduciendo que no ha sido determinada la suma cierta debida, ya que ello implica transgredir los límites impuestos por la índole de la acción entablada, en virtud de los cuales sólo pueden interponer aquellas defensas que deriven de las normas aplicables a las obligaciones cambiarias y las fundadas en los vicios de forma de la mismas, toda vez que el aval tiene accesoriedad sólo formal de la obligación cambiaria avalada (Cám. Com., sala A, ED, 170-137). 54. EMPLAZAMIENTO DEL AVAL EN EL NEXO CAMBIARIO. EFECTOS La obligación del avalista tiene el mismo alcance que la del avalado (Cám. Com. en pleno, ED, 1-268). Puede ser exigida directamente del primero, sin necesidad de la previa justificación de la insolvencia del segundo (Cám. Com., sala B, ED, 8-696). Es decir que el portador del título cambiario tiene derecho a accionar contra el avalista, en forma individual o bien colectivamente contra él y las demás personas solidariamente obligadas al pago (art. 51, LCA) (Cám. Com., sala A, ED, 20-145; LL, 154-675). Asimismo se ha sentenciado que como el avalista queda obligado en los mismos términos que el avalado (Cám. Com., sala C, "Bisbal, L. v. Cardone, M., in re), por ello cabe concluir que el avalista está sometido a reglas más rigurosas e inflexibles que el fiador, y en ningún caso puede pedir la interpelación judicial previa del sujeto a quien garantiza (Cám. 2ª Civ. y Com. Córdoba, Rep. LL, XXXV-1049). La falta de aviso al avalista no produce la caducidad de los derechos de quien acciona contra él (SCBA, LL, 149-243).

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El avalista que paga por su avalado, voluntaria o compulsivamente, tiene contra este último dos acciones: la cambiaria de reembolso y la causal fundada en las relaciones extracambiarias existentes entre ambos y en virtud de las cuales otorgó el aval (art. 61, LCA) (Cám. Civ. y Com. 1ª, sala I, San Isidro, LL, 1976-B-414). La nueva jurisprudencia sobre el aval ha declarado que ni de la letra ni del espíritu de la ley cambiaria, es necesario requerir el pago al avalista, como presupuesto de admisibilidad de las acciones cambiarias que pueden ser incoadas contra él (Cám. Com., sala D, RED, 14-545). Él ocupa el mismo lugar y tiene las mismas responsabilidades cambiarias que su avalado (Cám. Com. en pleno, ED, 1-268). Es decir, no goza del beneficio de excusión (Cám. Com., sala D, LL, 1980-C-540; Cám. Civ. y Com., sala II, Rosario, LL, 117-848) y puede ser demandado juntamente con el librador, sin previa justificación de la insolvencia de éste (Cám. Com., sala B, ED, 8-696). 55. PAGO POR EL AVALISTA. REEMBOLSO. NATURALEZA DE LA ACCIÓN El avalista que paga no es un tercero ajeno a las obligaciones instrumentadas en el documento, operándose la subrogación ministerio legis (art. 768, inc. 2º, CCiv.) con el alcance establecido en el art. 34, dec.-ley 5965/1963 (Cám. Com., sala A, ED, 24-142). El avalista del pagaré puede perseguir a los libradores de ese documento, atento a que la tenencia del mismo hace presumir que lo pagó, sin que la recuperación del mismo requiera, para ejercer los derechos, endoso o cesión, conforme a los arts. 34, 51 y 54, dec.-ley 5965/1963 (Cám. Com., sala A, 30/9/1980, "Stukalsky, Luis v. Stukalsky, Arón"). La acción cambiaria del avalista que pagó ha sido expresamente prevista en el art. 34, inc. 3º, dec.-ley 5965/1963. Dicho recurso no está sujeto a condiciones especiales y, para su precedencia, sólo es necesario que el avalista que haya pagado, esté en posesión de la letra de cambio o el pagaré y éstos no se encuentren perjudicados, por lo que incumbe al ejecutado la prueba en contrario de tales extremos (Cám. Com., sala B, ED, 105-424). El avalista que paga adquiere los derechos que derivan del título cambiario contra el avalado y contra los que están obligados cambiariamente hacia éste. Él no sucede ni se subroga en los derechos del portador, sino que goza, de ius proprium autónomo y originario (Cám. Com., sala E, ED, 98-654).

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A tenor de lo dispuesto en el art. 53, dec.-ley 5965/1963 (arts. 34 y 51, dec. cit.) nada obsta a que los avalistas puedan reclamar lo abonado a su avalado (Cám. Com., sala A, ED, 170-137). El avalista del título en ejecución puede perseguir a los libradores de ese documento, atento a que su tenencia hace presumir que lo pagó (art. 54, LCA), sin que su recuperación requiera, para ejercer los derechos correspondientes, endosos o cauciones de ninguna naturaleza (arts. 34 y 51, LCA) (Cám. Com., sala A, RED, 14-544). 56. EL AVALISTA FRENTE AL CONCURSO O QUIEBRA El avalista tiene legitimación para invocar la defensa de pago con sustento en las cancelaciones parciales efectuadas por el obligado principal en su concurso preventivo. La índole solidaria de la obligación asumida por los avalistas (dec.-ley 5965/1963, arts. 34, 51 normativa contenida por el CCiv., art. 705 ), en cuya virtud el efecto extintivo de los pagos parciales efectuados por algunos de los deudores, alcanza a los restantes (Cám. Com., sala E, LL, 1986-A-606). Aun cuando la situación de concurso de la deudora principal no afecta a la relación del acreedor con los avalistas de aquél, en tanto el acuerdo homologado sólo es oponible en los términos del art. 67, ley 19551, de todos modos los pagos efectuados por el deudor principal pueden ser alegados y benefician a sus avalistas. Por lo que habida cuenta de la existencia de pagos en el concurso, la excepción de pago parcial opuesta será admitida sin perjuicio de la imputación que corresponda de acuerdo con la regla de los arts. 776 y 777, CCiv. y atendiendo al efecto las fechas en que los respectivos pagos se efectivizaron (Cám. Com., sala E, DJ, 1986-II-149). El avalista no puede oponer los plazos concordatorios obtenidos por el avalado, porque la espera no produce efectos novatorios y además las alteraciones a estipulaciones de los primitivos obligados que no hagan al objeto principal o a su causa, o respecto del tiempo, devienen modificatorias de la obligación, pero no extintivas (Cám. Com., sala B, ED, 111-614). El avalista de la sociedad libradora del título cambiario, no puede invocar para excepcionarse el concordato homologado que logró la avalada en su concurso preventivo, pues su obligación es unilateral, personal, abstracta y autónoma sustancialmente (Cám. Com., sala A, LL, 1985-A-635). A su vez, el avalista del título cambiario en ejecución puede perseguir a los libradores de ese documento, atento a que su tenencia hace presumir que lo pagó (art. 54, LCA), sin que su

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recuperación requiera, para ejercer los derechos correspondientes, endosos o cauciones de ninguna naturaleza (arts. 34 y 51, LCA) (Cám. Com., sala A, RED, 14-544).

(1012) GRASSHOFF, Das Weschsel dar Araber, 1900; HUVELIN, H., "Les traveaux récentes sur l´histoire de la lettre de change", Ann. Droit. Com., 1901-1 y ss.; GEISENBERGER, U., L´aval des effets de commerce, Paris, 1955, p. 8. (1013) Conf. ZAEFFERER SILVA, O., La letra de cambio, Buenos Aires, 1952, t. II, p. 7, nro. 1, que traduce la expresión en el segundo sentido. MARGHIERI, Titoli e operazione di credito, Torino, 1921, p. 138: una especie de novación por cambio de deudor. (1014) GRASSHOFF, Suftaga und hawala der Araber, 1899. (1015) GEISENBERGER, U., L´aval..., cit., p. 10, por ejemplo: cuando Munir invita a Jair a pagar en su lugar Sadat y éste quiere negociar a Benar, la suftaga. Pero si Benar tiene dudas sobre la solvencia de Sadat y calcula que cobrarle a éste resultaría ilusorio si Jair no paga, sólo consiente en tomar la suftaga, si una persona solvente: Namur, afianza a Jair. A esos efectos, se utiliza, como garantía o fianza, el hawala: entonces se produce una suerte de encadenamiento de negocios, esto es: Jair concluirá su primer hawala con Namur, es decir, invitará al girado a pagar a Namur y éste concluirá un hawala con Benar de la misma manera, de tal forma que Benar tendrá su recurso, su posibilidad de cobro contra Namur que desempeña el papel de fiador. (1016) DE TURRI, Tractus de cambiis, Genova, 1645, y De cambiis, Bologna, 1651, Disput. II, que. 20. (1017) BLANCO CONSTANS, F., Estudios..., cit., t. III, p. 333. Conf. WILLIAMS, J. N., Títulos..., cit., t. II, p. 265. (1018) SOLMI, A., "Sulla origine della voce avallo", Riv. Dir. Com., 1910-I-725 y 917, respectivamente. (1019) Conf. BONELLI, G., Della cambiale..., cit., nro. 2, nro. 19, que cita ese cuerpo jurídico C. 32, 3, C. 1.3. (1020) SOLMI, A., "Sulla origine...", cit. (1021) Ver VALERY, J., Une traité de Phillips le Bel - contributión a l´histoire de la lettre de change, Rev. Gral. de Droit. Leg. y Juris., Paris, 1909, ps. 42 y ss. (1022) GEISENBERGER, U., L´aval..., cit., p. 8. Conf. VALERY, J., Une traité..., cit. coincide en gran medida con la postura de Solmi, pero como su publicación data del año anterior a la de este autor italiano, reclama la paternidad de esta última teoría. (1023) Ver y ampliar: DE ROVEER, R., Des l´évolution de la lettre de change, Paris, 1953; SAVARI, Tractus de commercis et cambis, Roma, 1619; POOSHEN, Loix et coutumes du change du principales places de l´Europa, Amsterdam, 1715; DE TURRI, De cambiis, cit., dispu. II, quaest. 20; SCACCIA, Tractus de commercis et cambis, Roma, 1619; LATTES, Il diritto commerciale, nelle legislation statutaria delle cittá italiana,

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Milano, 1889; LEVY-BRUHL, H., Histoire de la lettre de change en Francia au XVII e XVIIU sicles, Paris, 1933; MARGHIERI, A., La cambiale, Napoli, 1890 y Titoli..., cit.; BONELLI, G., Della cambiale..., cit., ps. 52 y 341; DE SEMO, G., Trattato..., cit., ps. 70 y ss.; GEISENBERGER, U., L´aval..., cit., ps. 6 y ss.; WILLIAMS, J. N., Títulos..., cit., t. II, p. 263. (1024) SAVARY, Tractus de commercis et cambis, Roma, 1619, 1, quaest. 7, Parc. 6, limit. 19, nro. 8, fº 453. (1025) A la luz de esa normativa, mientras ALAUZET, I., Commentaire..., cit., t. III, nros. 1384 y 1385; BEDARRIDE, J., Lettre de change, 2ª ed. (integra el Commentaire du Code de Commerce, Paris, 1877), nro. 265; MASSÉ, M. G., Le droit commercial dans ses rapports avec le droit de ges et le droit civil, t. IV, Paris, 1874, nros. 250/251; NAMUR, P., Le Code de Commerce belge, revisé, t. I, Bruxelles, 1876-1877, ps. 566 y ss.; PERSIL, E., La lettre de change et billet a l´ordre, Paris, 1827, art. 141, nro. 1 y RUBEN DE COUDER, R., voz "Aval", en Diccionaire de Droit Commercial, Industrial et Maritime, Paris, 1877/1881, entre otros, efectúan una tímida distinción entre el aval y la fianza considerando al primero como una garantía sui generis. Otra parte de la antigua doctrina francesa sostiene, en cambio, que el aval constituye una fianza dada en garantía de una obligación cambiaria. (1026) Luego de ello, la doctrina ha persistido en mantener el criterio anterior a esa reforma, así: MOUNTOUT-ROUSSY, N., La situation juridique ambige du donneur d´aval, Dalloz, 1974, p. 197; SIMLER, P., Le cautionnement, Paris, 1982, ps. 87 y ss.; DERRIDA, F. D., "La solidarité commerciale", Rev. Trim. Droit Com., 1953-VI-358 y ss., aunque con algunas reservas progresistas al considerar el tema específico de la responsabilidad particular del avalista. Comp. LESCOT, P. - ROBLOT, P., Les effets..., cit., t. I, nro. 484, al considerar que el aval es una fianza dada por un tercero o por un anterior firmante de la letra de cambio que se constituye en garante de ésta a su vencimiento. Y más ampliamente GEISENBERGER, U., L´aval..., cit., p. 20: que ratificando el criterio anterior a la adopción de la legislación uniforme, dice que para que sea posible el nacimiento de la obligación del avalista, es necesaria la existencia y la validez de la obligación principal; la presencia de esta última es la primera condición esencial de la existencia y exigibilidad de la obligación del otorgante del aval. Luego afirma: "el régimen del aval es idéntico al de la fianza, ni el avalista, ni el fiador quedan obligados si un tercero no es ya deudor, para concluir diciendo, el avalista no paga su propia deuda sino la de otro". Por su parte: SINAY, "La situation juridique du donneur d´aval", Riv. Trim. Droit. Com., 1953-VI-17 y ss.: llama aval a cualquier tipo de fianza o a cualquier promesa de fianza dado bajo la forma de derecho cambiario en pago de un efecto de comercio, concluyendo que el aval es una fianza solidaria. (1027) AGUILERA BARCHET, B., Historia de la letra de cambio en España (seis siglos de práctica trayecticia), Madrid, 1988, p. 288. (1028) Ver RUBIO, Derecho cambiario, Madrid, 1974, ps. 318 y ss. (1029) Se puede ver en ese sentido: GARRIGUES, J., Tratado..., cit., t. II, ps. 453 y ss.; VICENTE Y GELLA, A., Los títulos de crédito, Zaragoza, 1942, nros. 29 y ss.;

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APARICIO RAMOS, J., La falsedad en la letra de cambio, Madrid, 1945; URA, p. 759; RUBIO, Derecho..., cit., p. 320, entre otros. (1030) CALVO ALFAGEME, A., El aval, Madrid, 1933. (1031) NAVARRINI, U., Trattato..., cit., t. III, nro. 1292. (1032) Según LANGLE, E., Manual..., cit., t. II, p. 307: inspiró el texto del art. 32, Ley Uniforme de Ginebra de 1930. (1033) Para interpretar cabalmente cómo quedó la cuestión legal en España, pues a instancia de una enmienda propuesta por la minoría catalana al proyecto original, se reemplazó la expresión "el avalista responderá de igual manera que correspondería formalmente al avalado" del art. 37, ap. 1º, LCh, quedando redactado así. "El avalista responde de igual manera que el avalado, y no podrá oponer las excepciones personales de éste. Será válido el aval aunque la obligación garantizada fuese nula por cualquier causa que no sea la de un vicio de forma". (1034) DE SEMO, G., Trattato..., cit., p. 70. (1035) SCACCIA, Tractus..., cit., 1, quaest. 7, Parc. 6, limit. 19, nro. 8, fº 453. (1036) DE SEMO, G., Trattato..., cit., p. 70. (1037) DE TURRI, De cambiis, cit., disput. II, quaest. I, nro. 34. (1038) Conf. DE SEMO, G., Trattato..., cit., p. 70; WILLIAMS, J. N., Títulos..., cit., t. II, p. 264. (1039) Hay que tener presente que esta ordenanza ha sido calificada con espíritu internacional, en función de la diversidad de estados que integraban la Confederación que luego se llamó Alemania. Conf. CHALMERS, A., Digest of law, of bills exchange, promissory notes, check negotiable y securites, London, 1927, p. XLVII. (1040) KUNTZE, J. E., Wechael-Reicht, Lepzig, 1862, p. 123. (1041) LEHMANN, H. D., Lehrbuch des deuchtes Wechsel, Leipzig, 1886, p. 131. (1042) Conf. STRASSBURGER, Der aval, Berlin, 1912, p. 9. (1043) Conf. OPTIZ, Der Funktionswandel des Weschselindossaments, Munich, 1968, ps. 116 y 11. (1044) Conf. con esa postura entre otros, Z™LLNER, M., Wertpapiererrecht, cit., p. 113 y BAUCHAMANN-HEFEMHEL. (1045) Por todos, FERNÁNDEZ, R. L., Código..., cit., t. III, p. 611. (1046) En ese sentido: ALEGRIA, H., "Cheque...", cit., p. 415; GIRALDI, P. M., Cuenta corriente..., cit., p. 263; FONTANARROSA, R. O., Nuevo régimen..., cit., p. 164, modificando su posición anterior; OYUELA, F. H., "Admisibilidad de la cláusula por aval en el cheque", LL, 152-52; ESCUTI, I. E., Títulos..., cit., p. 243. En contra: CÁMARA, H., Las acciones..., cit., t. II, p. 111, nro. 3; BONFANTI, M. A. GARRONE, J. A., De los títulos..., cit., p. 337. (1047) Ver LL, 1982-291; LL, 1984-131; JA, 1989-C-212. (1048) GÓMEZ LEO, O. R., Tratado..., cit., cap. VI, nro. 241.

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(1049) Es de la esencia del aval garantizar el pago de obligaciones cambiarias, esto es, documentadas en papeles de comercio, v.gr., letras de cambio, pagarés, cheques comunes y de pago diferido (arts. 33 y ss., LCA y arts. 51 y ss., LCh). (1050) Conf. VALERI, G., Diritto..., cit., p. 197; ROSSI, G., L´avallo come garanzia cambiaria tipica, Milano, 1962, p. 21; WILLIAMS, J. N., Títulos..., cit., t. II, p. 263; CAMPOBASSO, G. F., Il sistema..., cit., p. 256; LEGÓN, F., "Naturaleza...", cit., p. 134; PÉREZ FONTANA, S., Títulos-valores..., cit., t. III, p. 93; RENJIFO, R., La letra..., cit., p. 96; ROJO FERNÁNDEZ-RÍOS, "El aval", en MENÉNDEZ - MENÉNDEZ, A. (dir.), Derecho cambiario, p. 549; SEGRETO, A. - CARRATO, A., L´assegno, cit., p. 251; ZAVALA RODRÍGUEZ, C. J., Código..., cit., t. IV, p. 381. (1051) Conf. FERNÁNDEZ, R. L., Código..., cit., t. III, p. 305, quien agrega: "las leyes inglesas y estadounidenses reglamentan una institución análoga, aunque no igual, a la que denominan security". (1052) Padecen de ese error: SUPINO, D. - DE SEMO, G., "De la letra...", cit., t. I, p. 336, que dicen: debe verse en el aval una figura sui generis. (1053) Conf. ALEGRIA, H., "Cheque...", cit., p. 12; BONFANTI, M. A. - GARRONE, J. A., De los títulos..., cit., p. 403; FERNÁNDEZ, R. L., Código..., cit., t. II, p. 305; JAUREGUIBERRY, L. A., La letra de cambio y el nuevo régimen cambiario argentino, Buenos Aires, 1965, p. 83; MESSINEO, F., Manual..., cit., t. VI, p. 331; PÉREZ FONTANA, S., Títulos-valores..., cit., t. III, p. 93; RENJIFO, R., La letra..., cit., p. 96; ROJO FERNÁNDEZ-RÍOS, "El aval", cit., p. 555; ROSSI, G., L´avallo..., cit., p. 21; SEGRETO, A. - CARRATO, A., L´assegno, cit., p. 251. (1054) Conf. BONELLI, G., Della cambiale..., cit., p. 341; BONFANTI, M. A. - GARRONE, J. A., De los títulos..., cit., p. 403; FERNÁNDEZ, R. L., Código..., cit., t. II, p. 305; JAUREGUIBERRY, L. A., La letra..., cit., p. 83; ROJO FERNÁNDEZ-RÍOS, "El aval", cit., p. 549; SEGRETO, A. - CARRATO, A., L´assegno, cit., p. 251. (1055) MESSINEO, F., Manual..., cit., t. VI, p. 331. (1056) Conf. ALEGRIA, H., "Cheque...", cit., p. 30: "es evidente que faltando las cláusulas requeridas en cada caso por la ley, el aval no puede existir por una forma distinta; verbalmente, por ejemplo". (1057) Como entendió ANGELONI, V., "La natura dell´avallo", en Diritto comerciale, t. XXVIII, p. 55, a quien critica BONELLI, G., Della cambiale..., cit., p. 52. Crítica que comparte ALEGRIA, H., "Cheque...", cit., p. 28: La aseveración importa un error del maestro, a nuestro juicio. En efecto, la garantía de una obligación abstracta puede no ser otra obligación abstracta, por ejemplo... la fianza dada en favor de un deudor cambiario. (1058) Conf. BONELLI, G., Della cambiale..., cit., ps. 343 y 346; ROSSI, G., L´avallo..., cit., p. 15; BETTI, E., "Conflitto d´interessi fra rappresentato e rappresentante sull´obligazione cambiaria dal rappresentato", Riv. Dir. Com., 1926-II-25. Conf. ALEGRIA, H., "Cheque...", cit., p. 28, quien entiende que la expresión "el aval es abstracto hasta de las personas y de la obligación avalada", debe entenderse referida a la independencia de la obligación cambiaria respecto de las otras emergentes del título, caso contrario "sería técnicamente defectuosa".

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(1059) BONELLI, G., Della cambiale..., cit., p. 52, Conf. ALEGRIA, H., "Cheque...", cit., p. 28, La abstracción del aval, pues, es idéntica a la de las demás obligaciones cambiarias, porque él genera, precisamente, una relación cartular de esa calidad, independiente, distinta, en cabeza del avalista. (1060) Conf. BOLAFFIO, L., Il diritto commerciale, Roma, 1921, p. 368, y "L´avallo", Riv. Italiana di Scienze Giuridiche, t. V, nro. 6, p. 13; también BONELLI, G., Della cambiale..., cit., ps. 343 y 359, nro. 5; TENA, F. de J., Derecho..., cit., p. 263; VÁZQUEZ BONOME, A., Tratado..., cit., p. 248; WILLIAMS, J. N., Títulos..., cit., t. II, 263. (1061) Ver VIVANTE, C., Tratado..., cit., t. III, p. 352, nro. 1. (1062) Para criticar al celebérrimo maestro Vivante, nos hemos servido de una expresión de un par suyo, ver BONELLI, G., Della cambiale..., cit., p. 359, nro. 6. (1063) Ver VIDARI, E., Corso..., cit., nro. 6805 in fine. Este autor dice que no comprende cómo puede llamarse objetiva a la garantía del aval cuando, en rigor, el avalista sólo garantiza a la persona por él avalada y no a otros deudores, firmantes de la cambial. Luego agrega: si fianza significa garantía personal de un tercero a favor del deudor, el aval es, indudablemente, una fianza y como ésta, una obligación accesoria, que deriva su propia vida de la vida de una obligación principal. (1064) Ver párrafo anterior, Conf. BONELLI, G., Della cambiale..., cit., p. 359, nro. 6, in fine. (1065) MOSSA, L., Trattato..., cit., nros. 482 y 484. (1066) BRACCO, B., La lege..., cit., ps. 285 y ss. (1067) SUPINO, D. - DE SEMO, G., "De la letra...", cit., t. I, p. 336. (1068) ALEGRIA, H., "Cheque...", cit., p. 77, y autores que cita en la p. 9, al pie. (1069) MESSINEO, F., Manual..., cit., t. VI, p. 330. (1070) Ver cap. X, nro. 27. (1071) Conf. FERNÁNDEZ, R. L., Código..., cit., t. III, p. 311. (1072) Conf. DE SEMO, G., Trattato..., cit., ps. 451/452. FERNÁNDEZ, R. L., Código..., cit., t. III, p. 311: La invalidez sustancial de la obligación avalada no afecta la validez de la obligación del avalista; por consiguiente, éste no puede valerse de las excepciones personales del avalado. Únicamente los vicios formales de la obligación de este último pueden ser invocados por aquél; sólo cuando la primera es nula por vicio de forma cae la obligación del avalista; en ese sentido la doctrina italiana y alemana (Bonelli, Vivante, Staub y Grínhut). (1073) Conf. DE SEMO, G., Trattato..., cit., ps. 451/452. (1074) Están de acuerdo con la autonomía sustancial y la accesoriedad formal, autores de la talla de: ANGELONI, V., "La natura...", cit., nro. 146; ASCARELLI, T. - BONASI BENUCCI, voz "Cambiale", cit., nro. 32; DE SEMO, G., Trattato..., cit., p. 452; MESSINEO, F., Manual..., cit., t. VI, p. 330; VALERI, G., Diritto..., cit., t. II, p. 202; Y en Alemania, por todos, LEHMANN, H. D., Lehrbuch..., cit., p. 240, quien parece ser el primer autor que reconoció la obligación del avalista como formalmente dependiente y sustancialmente autónoma. Conf. STRASSBURGER, Der aval, cit., p. 9.

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(1075) Comp. DE SEMO, G., Trattato..., cit., p. 453, que la cataloga como garantía actual, criticando a ANGELONI, V., "La natura...", cit., nro. 50, que lo hace como garantía eventual y con BOLAFFIO, L., Il diritto..., cit., p. 367, que también la califica de eventual, "en razón de que el avalista no entra en el nexo cambiario, pero garantiza el pago de la cambial en la hipótesis que uno de los firmantes que está dentro del ciclo, como obligado principal (emitente o accettante) o como obligado de regreso (librador o endosante), no la pague". (1076) SUPINO, D. - DE SEMO, G., "De la letra...", cit., t. I, p. 335: Quien da aval garantiza el pago de la letra (o pagaré o cheque) y al acceder a las otras obligaciones contrae una obligación directa y personal. (1077) Conf. BOLAFFIO, "L´avallo", Riv. Italiana di Scienza Giuridiche", t. V, nro. 6, p. 13. (1078) Conf. con esa postura entre otros, Z™LLNER, M., Wertpapiererrecht, cit., p. 113 y BAUMBACH, A. - HEFERMEHL, W., Wechselgesetz und Scheckrecht, 21ª ed., Munich, 1999, p. 19; SUPINO, D. - DE SEMO, G., "De la letra...", cit., t. I, p. 337: Quienes ratifican esa negativa, al decir que: no pueden aplicarse al aval las reglas de la fianza, sino en cuanto puedan conciliarse con la naturaleza del negocio cambiario, naturaleza que como, ahora decimos, es inherente al aval. Comp. FERRI, G., Titoli..., cit., p. 730: la accesoriedad (del aval) se regula por los principios del derecho cambiario y, solamente en cuanto ello sea compatible, según los principios del derecho común. (1079) Conf. FERRI, G., Titoli..., cit., p. 730; GARCÍA CORTÉS, J. C., "El aval cambiario. Cosuscripción cambiaria", en NIETO CAROL-BONET SÁNCHEZ, J. L. (coord.), Tratado de garantías en la contratación mercantil, t. I, Madrid, 1989, p. 507; LEGÓN, F., "Naturaleza...", cit., p. 134. (1080) Conf. CAMPOBASSO, G. F., Il sistema..., cit., p. 256; LANGLE, E., Manual..., cit., t. II, p. 303; MARGHIERI, A., La cambiale, cit., t. III, nro. 2156; MOSSA, L., Trattato..., cit., ps. 445/446; PÉREZ FONTANA, S., Títulos-valores..., cit., t. III, p. 93; RENJIFO, R., La letra..., cit., p. 96; ROJO FERNÁNDEZ-RÍOS, "El aval", cit., p. 549; ROSSI, G., L´avallo..., cit., p. 21; SEGRETO, A. - CARRATO, A., L´assegno, cit., p. 251; VALERI, G., Diritto..., cit., p. 197; WILLIAMS, J. N., Títulos..., cit., t. II, p. 263; ZAVALA RODRÍGUEZ, C. J., Código..., cit., t. IV, p. 381. (1081) Conf. ALEGRIA, H., "Cheque...", cit., p. 12; BONFANTI, M. A. - GARRONE, J. A., De los títulos..., cit., p. 403; FERNÁNDEZ, R. L., Código..., cit., t. III, p. 305; JAUREGUIBERRY, L. A., La letra..., cit., p. 83; MESSINEO, F., Manual..., cit., t. VI, p. 331; PÉREZ FONTANA, S., Títulos-valores..., cit., t. III, p. 93; RENJIFO, R., La letra..., cit., p. 96; ROJO FERNÁNDEZ-RÍOS, "El aval", cit., p. 555; ROSSI, G., L´avallo..., cit., p. 21; SEGRETO, A. - CARRATO, A., L´assegno, cit., p. 251; WILLIAMS, J. N., Títulos..., cit., t. II, p. 263; ZAVALA RODRÍGUEZ, C. J., Código..., cit., t. IV, p. 381. (1082) Conf. BOLAFFIO, L., Il diritto..., cit., p. 368, y "L´avallo", Riv. Italiana di Scienze Giuridiche, t. V, nro. 6, p. 13; también BONELLI, G., Della cambiale..., cit., ps. 243 y 359, nro. 5, TENA, F. de J., Derecho..., cit., p. 263; VÁZQUEZ BONOME, A., Tratado..., cit., p. 248; WILLIAMS, J. N., Títulos..., cit., p. 263. (1083) BOLAFFIO, L., "L´avallo", Riv. Italiana di Scienze Giuridiche, t. V, nro. 6, p. 13.

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(1084) BOLAFFIO, L., Il diritto..., cit., p. 367; GALGANO F., Diritto commerciale..., cit., t. I, p. 328; JAUREGUIBERRY, L. A., La letra..., cit., p. 83; MESSINEO, F., Manual..., cit., t. VI, p. 331; MOLINÉ O´CONNOR, E. - VERGARA DEL CARRIL, A. A., La letra de cambio, el pagaré. Acción cambiaria, Buenos Aires, 1975, p. 54; NAVARRINI, U., Trattato..., cit., t. III, nro. 1292; PAVONE LA ROSA, A., La letra..., cit., ps. 364/365; SEGRETO, A. - CARRATO, A., L´assegno, cit., p. 151; VÁZQUEZ BONOME, A., Tratado..., cit., p. 248; WILLIAMS, J. N., Títulos..., cit., t. II, p. 263; ZAVALA RODRÍGUEZ, C. J., Código..., cit., t. IV, p. 381. (1085) Conf. SUPINO, D. - DE SEMO, G., "De la letra...", cit. El avalista no puede oponer las excepciones personales a aquel por quien ha dado el aval. (1086) Por todos, NAVARRINI, U., Trattato..., cit., t. III, nro. 1292. (1087) Conf. FERNÁNDEZ, R. L., Código..., cit., t. III, p. 306: "Puede exigirse el pago al avalista, sin necesidad de requerir previamente al avalado; ésta es una de las diferencias esenciales del aval con la fianza mercantil, que si bien es solidaria autoriza al fiador a exigir previa interpelación judicial del deudor (art. 480, CCom.)". (1088) WILLIAMS, t. II, p. 285: La acción concedida al avalista, no es una consecuencia de la naturaleza de garantía de su obligación, sino de su autonomía cambiaria. Tanto es así, que la acción del avalista que ha pagado puede ser ejercitada contra el avalado y los obligados precedentes y, por tanto, resulta erróneo afirmar la existencia de una distinta jurídica en una misma acción, según sea ejercitada contra el avalado o contra los otros obligados. Están de acuerdo con la naturaleza cambiaria de la acción del avalista: ALEGRIA, H., "Cheque...", cit., p. 349, nro. 331; ARMINJÓN - CARRY, p. 303; ASCARELLI, T. - BONASI BENUCCI, voz "Cambiale", cit., nro. 51; BIANCHI D´ESPINOSA, L., La lege cambiaria..., cit., p. 141; BONELLI, G., Della cambiale..., cit., ps. 354 y ss.; BRACCO, B., La lege..., cit., ps. 307 y ss.; CÁMARA, H., Las acciones..., cit., t. II, ps. 125 y 181; LESCOT, P. - ROBLOT, P., Les effets..., cit., t. I, p. 577; MOSSA, L., Trattato..., cit., nro. 498; ROSSI, G., L´avallo..., cit., ps. 50/53; SALANDRA, V., Manuale di diritto commerciale, Bologna, 1953, p. 331. Comp. ANGELONI, V., "La natura...", cit., p. 293; LANGLÉ, t. II, p. 317; SUPINO, D. - DE SEMO, G., "De la letra...", cit., t. 1, p. 363: "Si, en realidad, quien da el aval ocupa la misma posición de la persona que garantiza; una vez pagada la cambial debe ser subrogado en los derechos del portador, no sólo frente al garantizado, sino, también, frente a los obligados anteriores, que, a su vez, se encontraban obligados frente al avalado". (1089) Son palabras de SUPINO, D. - DE SEMO, G., "De la letra...", cit., t. I, ps. 277/278. (1090) Ver LYON-CAEN, CH. - RENAULT, L., Traité..., cit., t. IV, nro. 587. (1091) La norma propuesta decía: "El aval puede constar en el cheque, en el añadido o en documento separado. En este último caso se debe indicar el lugar donde ha sido otorgado e identificar el cheque cuyo pago se garantiza". (1092) GÓMEZ LEO, O. R., Instituciones..., cit., t. II-A, y Tratado..., cit., cap. V, nros. 245 y 248. (1093) Conf. BONELLI, G., Della cambiale..., cit., p. 346, nro. 1. (1094) Conf. ALEGRIA, H., "Cheque...", cit., p. 226. (1095) Conf. L. BOLAFFIO, L., Il diritto..., cit., p. 370.

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(1096) ALEGRIA, H., "Cheque...", cit., p. 349, nro. 331; ARMINJÓN - CARRY, p. 303; ASCARELLI, T. - BONASI BENUCCI, voz "Cambiale", cit., nro. 51; BIANCHI D´ESPINOSA, L., La lege cambiaria..., cit., p. 141; BONELLI, G., Della cambiale..., cit., ps. 354 y ss.; BRACCO, B., La lege..., cit., ps. 307 y ss.; CÁMARA, H., Las acciones..., cit., t. II, ps. 125 y 181; LESCOT, P. - ROBLOT, P., Les effets..., cit., t. I, p. 577; (1097) MESSINEO, F., Manual..., cit., t. IV, ps. 333/334: "El avalista llamado a pagar y que la pague, adquiere los derechos (derechos cambiarios) contra el avalado y contra quien esté obligado cambiariamente frente a este último..., mientras que no tiene derechos cambiarios que hacer valer frente a quien le sigue en el nexo cambiario (sucesivos endosantes y eventuales respectivos avalistas). Pero (si es avalista del librador del cheque) no adquiere derechos cambiarios, como consecuencia del pago de la cambial, sino frente al avalado". (1098) ALEGRIA, H., "Cheque...", cit., p. 240. (1099) BONELLI, G., Della cambiale..., cit., ps. 356/357; VIVANTE, C., Tratado..., cit., t. III, p. 365; ZAVALA RODRÍGUEZ, C. J., Código..., cit., t. IV, p. 389, entre los más importantes. (1100) ALEGRIA, H., "Cheque...", cit., ps. 360/361: funda su convincente posición a partir del diverso texto que tiene el art. 59 de nuestra LCA, respecto de su fuente, la norma de coordinación que establece el art. 62, LCI. El art. 59, LCA, dice: "Entre los que han asumido una misma obligación en la letra de cambio no existe acción cambiaria y sus relaciones se rigen por las disposiciones relativas a las obligaciones solidarias". El art. 62, LCI, dice, en cambio: "Entre varios obligados que han asumido una posición de igual grado en la letra no tiene lugar la acción cambiaria, y la relación se regula por las normas relativas a las obligaciones solidarias". La ley, entonces, es clara y completa; los avalistas que asumieron ese papel por actos distintos tienen el reembolso común de cualquier avalista. He aquí la regla aplicable al caso. (1101) Conf. MESSINEO, F., Manual..., cit., t. VI, p. 333. (1102) NOUGUIER, L., Des chèques, cit., t. I, nro. 857; VIVANTE, C., Tratado..., cit., t. III, nro. 1223; SORANI, p. 309. (1103) Ver nro. 119. (1104) Consideramos de interés incluir fallos dictados antes de la sanción de la ley 24452, en virtud de que fueron resueltos a la luz de las normas contenidas en el dec.-ley 5965/1963, que como señalamos en el texto de este capítulo, considerábamos aplicable al cheque, en virtud de la remisión que hacia a la ley cambiaria el art. 55, dec.-ley 4776/1963.

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CAPÍTULO XIII PRESENTACIÓN A REGISTRO DEL CHEQUE DE PAGO DIFERIDO

SUMARIO: 1. Carácter facultativo de esta presentación. 2. Legitimación. Arancel: a) Legitimado activo; b) Legitimado pasivo; c) Arancel. 3. El ChPD con defectos formales. 4. Procedimiento de subsanación. 5. Existencia de impedimentos para el registro. 6. El ChPD con defectos formales no subsanados. Remisión. 7. Cuenta cerrada. 8. Desposesión involuntaria de los formularios y de los cheques. 9. Pérdida o sustracción de los formularios. 10. Extravío, sustracción, desposesión involuntaria o alteración del ChPD. 11. Portador que sufrió la desposesión involuntaria del ChPD. 12. Libramiento o transmisión del ChPD bajo violencia. 13. Rechazo del pedido de registro del ChPD. Constancias. Efectos: a) Comunicaciones a efectuar. Multas; b) Modificación de la competencia territorial. Opción. 14. Efectos de la registración. 15. Terminación del contrato y cierre de la cuenta.

1. CARÁCTER FACULTATIVO DE ESTA PRESENTACIÓN El art. 55, párr. 2º, LCh, según la modificación introducida por la ley 24760, que hemos calificado como un giro "a la uruguaya" de nuestro ChPD, determina con claridad que la presentación a registro de este instrumento de crédito es facultativa, es decir, el portador -librador o tenedor- resolverá si la presenta a registro y si las circunstancias fácticas o negociales que existan en ese momento son convenientes para hacerlo. Lo cierto es que, normalmente, en la práctica estos títulos no son presentados a registro. Sin embargo, parece lógico considerar como conveniente la presentación a registro del ChPD, pues ello brinda además de la regularidad formal que la propia norma legal establece, de un lado, una serie de seguridades a las que hacemos referencia al tratar los efectos de la registración. Además, se abre la posibilidad, para el presentante, de la acción de regreso anticipado, si media algún impedimento legal para que el girado proceda al registro del ChPD (art. 57, LCh). Por otra parte, y si bien el ChPD puede ser avalado -por el banco girado o el banco depositario- sin que hubiera sido registrado, parece imprescindible, desde el punto de vista fáctico, que para lograr el otorgamiento de esa garantía bancaria, el

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ChPD haya sido previamente registrado y, por tanto, pueda considerárselo formalmente regular (art. 55, párr. 2º, LCh). Todo ello es así, cuando no se dan las circunstancia que más abajo señalamos, cuando ante la necesidad de dejar expedida la acción de regreso anticipado que concede el ChPD, la presentación a registro se torna necesaria, para acreditar algunas de las circunstancias fácticas que dejan expedita la mencionada acción cambiaria (arts. 47 y 48, LCA, y 65, LCh). 2. LEGITIMACIÓN. ARANCEL a) Legitimado activo Están legitimados para depositar el ChPD solicitando su registro, directamente ante el banco girado o por medio de una entidad depositaria autorizada distinta de aquél, en principio, su tomador o beneficiario si no circuló, o el beneficiario del último endoso si circuló por este medio (arg. art. 32, LCh). Podrá hacerlo el simple tenedor del título si fue librado al portador, aun cuando hubiera sido endosado (arg. art. 18, LCh), o si, siendo endosable, el último endoso fuera en blanco (arg. art. 17, LCh). b) Legitimado pasivo Según la norma incluida en el art. 57, párr. 2º, LCh, el ChPD puede ser presentado para su registro, directamente en el banco girado o por medio de una entidad depositaria autorizada a esos efectos. En el primer caso, el banco girado, si no existen impedimentos (art. 57, LCh), registrará el ChPD, entregando al depositante la constancia respectiva y comprometiéndose a atender su pago el día del vencimiento si existiera disponibilidad suficiente de fondos en cuenta, para efectivizarlo. En el segundo, el banco girado, también si no hubiera impedimentos, procederá al registro del ChPD ingresado por clearing, y remitirá al banco depositario la respectiva constancia, para que sea entregada al depositante. En cualquier caso, el depositante tendrá la alternativa de esperar el vencimiento y cobrar personalmente el ChPD depositado, o transmitir en propiedad el crédito de que es titular, o darlo en prenda conforme a lo dispuesto por el artículo siguiente, efectuando las comunicaciones pertinentes al banco girado y, en su caso, al depositario. El Banco Central queda facultado para autorizar o establecer sistemas para el registro y, en su caso, para el pago de la clase de cheques que nos ocupa, mediante sistemas electrónicos instituidos a esos efectos en reemplazo de la remisión material del título de que se trate. c) Arancel La reglamentación dictada por el BCRA determina que quien solicite el registro, es decir, el titular de la cuenta o el tenedor del ChPD, deberá atender el costo por el servicio de registro, según el arancel que en cada caso establezca la entidad girada.

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3. EL CHPD CON DEFECTOS FORMALES Respecto de este tema, resulta aplicable, en algunos aspectos, lo expuesto al estudiar el tema de los defectos formales en los cheques comunes, en lo concerniente a las críticas efectuadas sobre las desprolijidades del legislador al tipificar las situaciones sancionables, v.gr., "motivos", "vicios", "defectos" o "errores" -en el propio art. 55, LCh, se dice "defectos" y "vicios"-, sin embargo, debe tenerse en cuenta que en lo demás presenta facetas propias y distintas de aquél, pues como en seguida se podrá comprobar, juegan en la especie principios diferentes. De un lado, porque el ChPD es un instrumento de crédito; de otro lado, porque este título no es pagadero a la vista, lo cual permite cierto margen temporal para subsanar el eventual "defecto" o "vicio" formal (art. 55, párr. 1º, LCh) que tenga el documento en oportunidad de ser presentado a registro y para el caso de que ello efectivamente se concrete, toda vez que, como se dijo, la presentación es facultativa. La ley no distingue si se trata de alteraciones o suposiciones u omisiones, pero parece de toda lógica -aun cuando no conocemos manifestaciones expresas en este sentido- que el legislador se inspiró en la derogada norma del art. 34, inc. 3º, dec.-ley 4776/1963, que autorizaba al banco girado a no pagar el cheque cuando "estuviese raspado, interlineado, borrado, testado o alterado en cualquiera de sus enunciaciones, salvo que esas deficiencias estuviesen expresamente subsanadas bajo la firma del librador, en el mismo cheque, a satisfacción del banco". De ser ello así, en principio, podrán ser objeto de corrección o subsanación los defectos o vicios que presenten los requisitos formales que impone el art. 54, LCh, los cuales deben ser completados en forma documental por el librador o el portador (arg. art. 8º, LCh). Y decimos "en principio" pues parece más difícil imaginar un defecto o vicio respecto de un requisito formal que venga impreso en el formulario o esqueleto del ChPD, a menos que aparezca tachado o alterado alguno de ellos, como podría ser el lugar de creación (art. 54, inc. 3º, LCh) -el cual, como ya dijimos en forma repetida, viene impreso y algunas veces implica una falsedad ideológica-, y tal modificación o alteración lícita no estuviera salvada por el librador. Tales recursos documentales, completables y, por tanto, pasibles de error y de subsanación, son: a) Fecha de creación; b) Plazo de vencimiento; c) Forma de giro (v.gr., si es nominal, con la cláusula "no a la orden" o "no negociable", o si se ha consignado, expresamente, la cláusula "al portador"); d) El monto; e) La firma. Respecto de los tres primeros, no parece que se presenten situaciones insalvables. En tales casos, el girado deberá poner en marcha el procedimiento de subsanación,

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reteniendo el ChPD defectuoso por el plazo que concede tanto la ley, como las normas reglamentarias a esos efectos (regla 1.3.7.4 y art. 55, LCh); y en caso de que el librador no concurra o no corrija el defecto que padece el ChPD, o éste por alguna circunstancia específica, no sea subsanable, se deberá considerar que media impedimento para la registración, la cual será rechazada, con todas las consecuencias que ello importa (art. 57, párr. 2º, LCh). Si los defectos formales versan sobre el monto del ChPD, la cuestión es delicada, porque la subsanación que se efectúe para salvar tales defectos puede hacer variar el contenido del título cambiario que fue entregado por el librador y recibido por el tomador o, en su caso, por cada uno de los endosatarios, quienes, por hipótesis, al recibir en pago ese instrumento han extendido los recibos correspondientes, con el agregado de que quienes han endosado el ChPD son garantes del pago del título por el monto originario. Es decir, tales firmantes han quedado obligados en los términos documentales del ChPD sin la subsanación, la cual, también por hipótesis, pudo ser hecha posteriormente a requerimiento del girado, en virtud del art. 55, LCh. Otra cuestión, que aparece vinculada a la expuesta en el párrafo anterior y que hay que tener en cuenta -pues reiteradamente se nos ha consultado al respecto-, reside en si la norma que trae el art. 55, LCh, puede ser aplicada cuando el monto expresado en números es distinto del expresado en letras en el ChPD. La respuesta a este interrogante tiene que partir de la base de que el legislador, al limitarse a copiar, en ese aspecto, a la ley uruguaya, omitió introducir una norma similar a la de nuestra legislación cambiaria, para la letra de cambio y el pagaré, en el art. 6º, LCA, y para el cheque común, en el art. 2º, inc. 2º, LCh, que establecen el caso de diferencia entre la suma expresada en letras y la consignada en números, hay que atenerse a la primera de ellas. Ante tal omisión, consideramos que ambas normas cambiarias son aplicables al ChPD: la primera, en virtud de la remisión del art. 65, y la segunda, del art. 58, párr. 2º, ambos de la LCh. En otras palabras: no cabe la posibilidad de recurrir al trámite de subsanación de ese requisito formal si la suma expresada en letras difiere de la escrita con números, pues, como se dijo, corresponde registrar el ChPD por la suma expresada en letras. Cuando el defecto o vicio formal se vincula con la firma del ChPD, se pueden presentar infinidad de situaciones que resolver, lo cual excede nuestro cometido, porque siempre la realidad y la imaginación de los intervinientes puede ser inabarcable. Empero, existen algunas cuestiones puntuales que conviene considerar. En efecto, un caso peculiar sobre el que se no consultó resulta un buen campo de pruebas. Si el documento presentado a registro no trae firma alguna del librador, no es cheque, por tanto, no padece de un vicio formal. Simplemente, no es un documento firmado. Como primer enfoque, no nos caben dudas de que lo dicho puede ser sostenido, y cualquier banco que rechace el registro por esa razón difícilmente podrá ser cuestionado por ello. Sin embargo, si el girado recibe por clearing, para registro un ChPD sin la firma del cuentacorrentista, ¿no podrá citarlo para que éste lo firme y salve la inadvertencia? Parece que sí.

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No obstante, reconocemos que puede ser un supuesto muy opinable. Sin embargo, parece menos conflictivo, y los bancos no deberían tener ningún reparo en poner en marcha el procedimiento de subsanación o corrección, para el caso en que la firma es "dudosa" por no guardar correspondencia con la que el titular tiene registrada en el banco. Tal supuesto, que como ya dijimos, no puede darse respecto de los cheques comunes pues en éstos, o la firma es "visiblemente falsificada" y el cheque es rechazado, o no es "visiblemente falsificada" y el cheque debe ser pagado (arts. 35 y 36, LCh). En este orden de ideas, tampoco debería haber inconvenientes para poner en marcha el procedimiento de subsanación del vicio si el ChPD presentado trae una sola firma y, por hipótesis, es contra una cuenta corriente a orden conjunta, a los efectos de que se cite a la otra persona y agregue la firma faltante, con lo cual el ChPD adquirirá regularidad y podrá ser registrado. 4. PROCEDIMIENTO DE SUBSANACIÓN Por el juego de las normas legales (art. 55, LCh) y reglamentarias que rigen la especie, cuando la entidad girada verifique la existencia de defectos formales y no medien otros impedimentos para la registración del ChPD, notificará inmediatamente al cuentacorrentista para que dentro del plazo de dos días hábiles bancarios concurra y salve los defectos formales que padece el título que ha sido presentado a registro, y no se deberá exceder del plazo de siete días para llevar a cabo ese procedimiento. Si los defectos no son subsanados, el girado rechazará el registro del ChPD, con todas las consecuencias que ello importa (art. 57, LCh). Si son subsanados a satisfacción del girado, éste deberá convertir la inclusión provisoria en el registro del ChPD en registración definitiva. 5. EXISTENCIA DE IMPEDIMENTOS PARA EL REGISTRO Los motivos que pueden impedir el registro del ChPD de que se trate, pueden tener raíz legal o reglamentaria. 6. EL CHPD CON DEFECTOS FORMALES NO SUBSANADOS. REMISIÓN Si el girado puso en marcha el procedimiento de subsanación y el librador no solucionó el vicio formal que padecía el título, se debe proceder al rechazo de la registración, con las formalidades y las consecuencias legales que analizaremos en el parágrafo siguiente. 7. CUENTA CERRADA Si la cuenta corriente bancaria sobre la cual se gira el ChPD (art. 54, párr. 1º, LCh) ha sido cerrada por alguna de las causales legales o reglamentarias que prevé la normativa vigente, el girado deberá rechazar el registro, puesto que el cierre implica la resolución del contrato de cuenta corriente y la apertura de la acción cambiaria de regreso anticipado que concede la norma en comentario.

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8. DESPOSESIÓN INVOLUNTARIA DE LOS FORMULARIOS Y DE LOS CHEQUES Resulta de aplicación al ChPD la norma del art. 5º, LCh, que siguiendo la propuesta del Proyecto G. GL. R. reúne los casos en que el cliente puede dar orden de no pagar al girado, por haber sufrido la desposesión involuntaria de los formularios para librar cheques y para pedir chequeras, así como cuando le ha ocurrido lo propio con un cheque ya librado pero no emitido, o cuando toma conocimiento de que un ChPD, voluntariamente emitido, ha sido alterado. También puede dar orden de no pagar el tenedor que ha sido desposeído involuntariamente del ChPD. Estas órdenes de no pagar -como ya explicamos repetidamente- no constituyen una revocación de la orden de pago contenida en el ChPD. De un lado, porque deben ser fundadas en alguna de las causales que prevé el art. 5º, LCh; del otro, porque en algunos supuestos pueden ser impartidas por el tenedor del ChPD Es decir que en todos los casos se trata de comunicaciones o denuncias que autoriza la ley para que no funcione el servicio de caja que presta el banco y el ChPD en cuestión no sea registrado o, en su caso, pagado por el girado. Teniendo en cuenta los matices peculiares del ChPD, para aplicarle la norma mencionada hay que efectuar algunas precisiones. 9. PÉRDIDA O SUSTRACCIÓN DE LOS FORMULARIOS En estos casos resultan de aplicación los comentarios efectuados al estudiar el art. 5º, LCh, respecto de los cheques comunes (1105). O sea, recibido el aviso por el girado, no podrá registrar ya el ChPD, pues, por hipótesis, tales títulos tienen la firma del cliente falsificada. Lo propio debe ocurrir si el aviso se refiere a la pérdida o sustracción de la fórmula para pedir las chequeras. 10. EXTRAVÍO, SUSTRACCIÓN, DESPOSESIÓN INVOLUNTARIA O ALTERACIÓN DEL CHPD Habrá que distinguir si el hecho ocurrió antes del registro o con posterioridad, en razón de que el ChPD, al ser registrado, no fue avalado por el girado ni por el depositario. En el primer caso, cursado el aviso y recibido por el girado, éste no podrá registrar el ChPD extraviado, sustraído o alterado, por mediar impedimento legal para ello, y deberá rechazar la registración, consignando en el título las causas del rechazo (arg. arts. 57 y 59, LCh). En el segundo caso, el girado no podrá pagar el ChPD ya registrado, y tendrá que establecer en el título las causas del rechazo. En ambos supuestos, el rechazo habilitará al presentante, si es de buena fe, para accionar cambiariamente contra todos los firmantes del ChPD de que se trate (arts. 38 y 40, LCh).

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11. PORTADOR QUE SUFRIÓ LA DESPOSESIÓN INVOLUNTARIA DEL CHPD Este sujeto, del mismo modo que respecto de los cheques comunes, podrá notificar al girado, bajo su responsabilidad, para que se abstenga de registrar o pagar el ChPD en cuestión. Son aplicables también aquí las explicaciones dadas en el apartado anterior. 12. LIBRAMIENTO O TRANSMISIÓN DEL CHPD BAJO VIOLENCIA Como expusimos respecto de los cheques comunes, quien sufrió violencia no podrá invocarla como tal pues, por un error del legislador, esta hipótesis no está contemplada expresamente en el art. 5º, LCh para que no se registre o se pague el ChPD, sino que deberá manifestar que éste le ha sido sustraído o robado luego de que él fue obligado a librarlo o endosarlo, según se trate del librador o del tenedor a que se refiere el art. 5º, LCh. 13. RECHAZO DEL PEDIDO DE REGISTRO DEL CHPD. CONSTANCIAS. EFECTOS Cuando el girado rechace la registración del ChPD tendrá que dejar las constancias de esa negativa en el propio título, con expresa mención de todas las causas en que se funda el rechazo, la fecha y hora de la presentación y el domicilio del librador. Esa constancia, que deberá ser firmada por un funcionario o empleado debidamente autorizado, tiene los efectos del protesto y abre la vía ejecutiva para el cobro judicial del ChPD, a fin de accionar contra todos los firmantes y sus respectivos avalistas, si los hubiera (arts. 38, 40 y 57, ap. 2º, LCh). a) Comunicaciones a efectuar. Multas Cuando corresponda el rechazo de la registración del ChPD en los términos y circunstancias descriptos supra, el girado tendrá a su cargo: I. Si el ChPD vino por clearing, comunicar al banco depositario, si lo hubiere, que median impedimentos para registrar el ChPD -lo cual deberá ser efectuado dentro del plazo de clearing que corresponda- y, simultáneamente, rechazará el ChPD presentado (art. 57, párr. 1º in fine, LCh), devolviéndolo al presentante o, en su caso, a la entidad depositaria, dejando constancia de la fecha y del número de la comunicación al BCRA a que aludimos en el apartado siguiente. II. Comunicar al BCRA las circunstancias del rechazo del ChPD, en los términos y mediante el procedimiento que dispone el art. 62, párr. 3º, LCh. III. Al no estar incorporado el texto de la ley 25730 a la ley de cheques vigente, la pretendida sanción de multa por rechazo de la registración, a la que alude el art. 57, ap. 4º, LCh con remisión al art. 62, cuyo texto no ha sido restaurado por la ley 25730, queda vacía de contenido. Es decir se trata de una norma (art. 62 ), que no prevé, en la actualidad, multa alguna (1106), razón por la cual no corresponde afectuar ninguna notificación al titular de la cuenta.

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b) Modificación de la competencia territorial. Opción El art. 3º, párr. 2º, LCh, establece que el domicilio que el librador tenga registrado en el banco girado podrá ser considerado domicilio especial a todos los efectos derivados del cheque. Ese domicilio, que se registra en el banco girado al abrir la cuenta corriente bancaria con servicio de cheques, debe ubicarse dentro del país, y según la reglamentación que dicta el BCRA debe ser actualizado cada vez que sufra alguna mutación. Mientras no se efectúe esa comunicación al banco girado, ese domicilio subsiste hasta tanto se extingan las obligaciones resultantes del cheque, sin que el cierre de la cuenta corriente opere como hecho extintivo de él, dado que ello significaría que por un acto involuntario de incumplimiento del cliente, se dejaría sin efecto las importantes consecuencias de la fijación de un domicilio especial cuyo objeto es, precisamente, ser tenido como tal para responder a esos efectos. Los efectos del domicilio que el cliente tiene registrado en el banco girado, en atención a su carácter contractual, tienen plena validez entre ellos (cliente-banco) (art. 101, CCiv.). Pero a la luz de la segunda parte de la norma comentada, respecto del ChPD, no se ha tenido en cuenta la remisión que efectúa el art. 58, párr. 2º, LCh, en el sentido de que serán aplicables al mismo todas las disposiciones que regulan el cheque común, salvo aquellas que se opongan a lo previsto en el presente capítulo (cap. XI) y el art. 60, LCh, y sin que nada lo justifique, modifica lo dispuesto en el art. 3º, LCh, disponiendo que la ejecución por cualquier causa de un ChPD presentado a registro podrá tramitarse en la jurisdicción correspondiente a la entidad depositaria o girada indistintamente. No se han dado las razones o fundamentos de la innovación, por lo que corresponde limitarse a señalar la crítica que merece, pues además de apartarse de los antecedentes en la materia, es factible que se puedan producir nuevas vacilaciones jurisprudenciales, especialmente en los casos en que el ChPD cuyo registro sea rechazado, hubiera circulado previamente. 14. EFECTOS DE LA REGISTRACIÓN El registro del ChPD constituye un control de regularidad formal en cuanto a la inexistencia de vicios formales, la correspondencia de la firma del librador con la que tiene registrada ante el girado, la comprobación de que la cuenta corriente -a ese momento- permanece abierta, la inexistencia -también a ese momento- de orden de no pagar por alguna de las causales que incluye el art. 5º, LCh, aplicable al ChPD en virtud del art. 58, párr. 2º, LCh. En suma: el girado deja constancia de que en ese momento no media "algún impedimento para su registración" (art. 57, párr. 1º, LCh). Pero ello no garantiza el pago del ChPD registrado por el girado a su vencimiento, ya que ese pago se hará si hay fondos disponibles suficientes en cuenta o autorización para girar en descubierto

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(arts. 54, párr. 1º, y 55, párr. 1º, LCh) y si no existe alguna causal fundada, de orden de no pagar, que impida atender el pago del ChPD (arg. art. 5º, LCh). 15. TERMINACIÓN DEL CONTRATO Y CIERRE DE LA CUENTA El art. 60, párr. 1º, LCh, con una redacción técnicamente errónea desde el punto de vista jurídico, se refiere al cierre de la cuenta corriente, en la cual se opera el servicio de ChPD. En realidad, como ya hemos señalado (1107), la norma citada debió disponer que cuando el contrato de cuenta corriente bancaria concluye por alguna causal legal o reglamentaria, se produce el cierre de la cuenta y los ChPD presentados a registro con posterioridad deben ser rechazados (arg. art. 57, párr. 1º, LCh). Sin embargo, el art. 60, párr. 1º, LCh, dispone que si existen ChPD registrados, pendientes de presentación al cobro, el girado deberá recibir los depósitos que se efectúen para atender los cheques que hubieran registrado con anterioridad (art. 60, párr. 12, LCh); a esos efectos, los importes que así ingresen deberán ser acreditados en cuentas especialmente habilitadas a ese único efecto (regla 1.5.2, in fine).

(1105) Ver cap. X, nro. 5. (1106) Ver cap. VII, nro. 7, p. 136. (1107) Ver FERNÁNDEZ, R. L. - GÓMEZ LEO, O. R., Tratado..., cit., t. III-D, p. 22.

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CAPÍTULO XIV PRESENTACIÓN AL PAGO DE LOS CHEQUES

SUMARIO: 1. Presentación al pago de los cheques. Imposibilidad de aceptación. 2. Término para la presentación al pago. 3. Principio general. 4. Cheques librados en el país. 5. Cheques librados desde el extranjero. 6. Normativa reglamentaria para el ChPD. 7. Una corruptela a tener en cuenta. 8. Lugar de la presentación. 9. La supresión del texto originario. 10. Las cámaras compensadoras (clearing house). 11. Antecedentes. 12. Su operatividad. La polémica sobre las demoras. 13. El nuevo texto legal. 14. Naturaleza jurídica de la presentación. 15. Falta de presentación oportuna. Efectos. 16. En los cheques comunes. 17. En los ChPD. 18. Facultad del banco. Condiciones de ejercicio. 19. Imposibilidad de rechazo por el banco. 20. La cuestión del cheque posdatado. 21. Distintos sistemas legislativos. 22. El sistema adoptado originariamente. 23. El régimen legal vigente. 24. Fuerza mayor. 25. Prórroga del plazo. 26. El aviso. 27. Concordancia con el art. 66, inc. 2º. Facultad del Banco Central. 28. Dispensa de presentación y acción de regreso. 29. Legitimación en el pago. 30. En los cheques endosables. 31. En los cheques al portador. 32. En los cheques "no a la orden". 33. Truncamiento de los cheques: a) Introducción; b) Definiendo el truncamiento de cheques; c) Cheques comprendidos; d) La operación de pago (o rechazo) de un cheque truncable: I. Entidad depositaria; II. Entidad girada; e) Las reformas propuestas para normatizar y viabilizar el truncamiento de cheques: I. Mandato de las entidades giradas a las depositarias; II. Control de firmas; III. Identificación del firmante en caso de cheques rechazados; f) Breve comentario crítico de las reformas propuestas: I. Supresión de la verificación de la firma; II. Imposibilidad de cumplir con lo que dispone el art. 38, LCh; g) Otras cuestiones planteadas. 34. Muerte o incapacidad sobreviniente del librador. 35. Pago parcial. 36. Moneda de pago. 37. Negativa de pago por el banco girado. 38. Noción de dolo. 39. Noción de culpa grave. 40. El régimen originario y el actual. 41. Algunos casos puntuales de posible negativa de pago. 42. Falta de provisión y disponibilidad de fondos. 43. Falta de requisitos formales. 44. Defectos formales o alteraciones de las enunciaciones del cheque: a) Antecedentes; b) El verdadero concepto de esta causa de rechazo. 45. La cuestión a la luz de la ley 24452 y su reglamentación: a) Caracterización de los llamados "motivos formales"; b) Indebida aplicación analógica de las sanciones; c) Infracciones al pacto de cheque, que no son motivos o defectos formales. 46. La Ley de Competitividad 25413. 47. La cuestión a la luz de la ley 25730 : a) Ultraactividad del texto del art. 57, ley 24452; b) Derogación tácita del art. 57, LCh por la Ley de Competitividad 25413. 48.

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Los casos de órdenes de no pagar. 49. Irregularidad en la legitimación del presentante: a) Quiebra del librador o del presentante; b) Quiebra del librador; c) Quiebra del presentante. 50. Incapacidad del librador. 51. Irregularidad en la presentación del cheque cruzado. 52. Irregularidades respecto de la firma del librador. 53. Revocación de la orden de pago. 54. Cheque que no pertenezca a chequeras conformadas por el cliente. 55. Cheque librado en moneda extranjera. 56. Causales que ha traído la reglamentación del BCRA. 57. Responsabilidad del girado. 58. Carácter de la enumeración legal. 59. Firma visiblemente falsificada. 60. Carencia de requisitos extrínsecos esenciales. 61. Cheques extraños a chequeras conformadas por el cliente. 62. Responsabilidad del titular de la cuenta. 63. Falsificación no manifiesta de la firma. 64. Incumplimiento de los deberes del cliente. 65. Culpa y responsabilidad concurrente. 66. Aplicabilidad a los certificados nominativos transferibles emitidos. 67. Presentación al pago de los certificados nominativos transferibles, el plazo de 30 días y el art. 25 25, LCh. 68. Acciones del portador del certificado, si el banco no lo paga a su presentación. Casos. TEMÁTICA JURISPRUDENCIAL: 69. Instrumento de pago a la vista. 70. La presentación con relación al documento. Completividad formal del cheque. 71. Presentación del cheque incompleto. 72. Presunción de completividad. 73. Derecho interno y derecho externo. Secuencia. 74. Obligación del banco de recibir el cheque presentado al pago. 75. Plazos de presentación al pago. Normas generales. 76. Cheques internacionales. 77. Fecha de creación del cheque. Efectos. 78. Cheque posdatado (según dec.-ley 4776/1963 - derogado). 79. Plazo de presentación. Prolongación. Efectos. 80. Literalidad. Completividad. 81. Renovación sucesiva. Efectos. 82. Formalidades. 83. Dispensa legal. Fuerza mayor. Acción de regreso. 84. Cheque no aceptable. 85. Presentación al pago. Naturaleza jurídica: carga sustancial. 86. Efectos de la presentación al pago. Rechazo. 87. Efectos de la falta de presentación. Caducidad del cheque. 88. Caducidad por presentación extemporánea. 89. Caducidad por falta de las formalidades legales del rechazo. 90. Cheque perjudicado. 91. Preparación de la vía ejecutiva. 92. Aplicabilidad al cheque de pago diferido. 93. Efectos sobre la prescripción. 94. Irrevocabilidad del cheque. Principio general. 95. Ámbito operativo de las "órdenes de no pagar". 96. Ejecutividad del cheque rechazado por "orden de no pagar". 97. Facultad de pagar el cheque por el banco girado. Condiciones de ejercicio. 98. Plazo de ejercicio. 99. Efectos del pago por el banco. 100. Caducidad de la acción cambiaria. 101. Cheque de pago diferido. Caducidad por falta de presentación. 102. Controles. Derechos y deberes del banco. Normativa aplicable. 103. Fundamento de la responsabilidad profesional agravada. 104. Control de las formalidades del cheque. 105. Controles en el pago del cheque al portador. 106. Controles en el pago del cheque nominal. 107. Pago del cheque "no a la orden". 108. Responsabilidad por pago indebido. Casos. 109. Condiciones para condenar al banco por daños y perjuicios. 110. Alteraciones, enmiendas y falsificaciones. Importancia de estas irregularidades. 111. Firma falsificada y adulteraciones o falsificaciones del texto del cheque. Distinción. 112. Adulteraciones o falsificaciones. 113. Falsificación de la firma. 114. Firma visiblemente falsificada. 115. Falta de responsabilidad del banco. Por no pago indebido del cheque. 116. Pago del cheque a la orden. 117. Existencia de adulteraciones no visibles a simple vista. 118. Cheque falsificado en fórmula robada al cuentacorrentista. 119. Pago de cheque extraviado. 120. Devolución del cheque rechazado a quien no es el depositante. 121. Falta de responsabilidad del banco. Condiciones. 122. Rechazo irregular del cheque. Daño resarcible. 123.

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Responsabilidades del banco. Distintas causales. 124. Inobservancia de las normas dictadas por el BCRA. 125. Irregularidad en los rechazos del cheque. Mala praxis bancaria. 126. Negativa injustificada de pago. 127. Negligencia en el control de la legitimación. 128. Negligencia respecto de las fórmulas entregadas al cliente. 129. Firma visiblemente falsificada. 130. Cheque adulterado. 131. Errores en el cumplimiento del pacto de cheque. 132. Pago indebido. 133. Pago indebido. Responsabilidad profesional agravada. 134. Responsabilidad por rechazo sin las formalidades legales. 135. Responsabilidad por pago indebido. Naturaleza jurídica. 136. Normativa aplicable. 137. Firma falsificada. 138. Texto adulterado. 139. Responsabilidad cuasidelictual frente al portador del cheque. 140. Por daños ocasionados en errores en el rechazo. 141. Responsabilidad por defraudaciones. 142. Responsabilidad del librador. Normativa aplicable. 143. Falta de revocación de autorizaciones. 144. Omisión de deberes a su cargo. 145. Invocación improcedente del tenedor del cheque. 146. Representación cambiaria. Doctrina de la apariencia. 147. Responsabilidad concurrente. Principio general. 148. Improcedencia de invocar culpa concurrente.

1. PRESENTACIÓN AL PAGO DE LOS CHEQUES. IMPOSIBILIDAD DE ACEPTACIÓN El cheque común -instrumento al cual estudiamos en el texto que sigue, sin perjuicio de referirnos especialmente al ChPD, cuando sea menester- en su condición de título de crédito cambiario, tiene aptitud constitutiva y dispositiva respecto del derecho en él incorporado, en vista de ello y recordando los principios fundamentales de la doctrina cartular, su posesión, presentación y exhibición ante el girado, es condición de ejercicio del derecho en él representado, para que el portador legitimado pueda cobrarlo (1108). Es decir, a la condición técnico-jurídica de la legitimación cambiaria, se le une su carácter de instrumento de pago a la vista, que para hacerlo efectivo deberá ser presentado al banco girado, así se produce su vencimiento como título de crédito cambiario y su exigibilidad, por parte del adjectus soluciones causae, indicado para el pago (1109) de acuerdo con el pacto de cheque que tiene el librador con el titular de la cuenta corriente bancaria contra la cual se giró. En el terreno dogmático y a la luz del régimen original establecido por el dec.-ley 4776/1963, decíamos, hace ya bastante tiempo (año 1985) (1110), que cuando el cheque era presentado al pago, el banco lo debía pagar o rechazar, según el título tuviera o no regularidad como orden de pago a la vista, porque el cheque, no era ni es no aceptable (1111), es decir, el banco girado debe pagar y no prometer pagar, ya que no puede convertirse en obligado cambiario, y toda mención puesta en el cheque es de ningún valor y se tendrá por no escrita, sin que la referencia que efectuaba la parte final del art. 24, LCh, respecto de los cheques certificados, pudiera servir de confusión o considerarse una excepción al principio enunciado. Al participar de la redacción del Proyecto G. GL. R., que en esta parte fue sancionado por el legislador, sin modificaciones, podemos ratificar, ahora en su

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condición de derecho positivo vigente que: El banco girado debe siempre recibir el cheque -común o de pago diferido- presentado en término (arts. 25 y 38, LCh), y en esas circunstancias temporales lo paga o lo rechaza, sin que pueda aceptarlo (arg. art. 24, LCh). Ello era y es así, pero en la actualidad se ve ratificado, especialmente, con la derogación de la parte final del art. 24, LCh que indebidamente aludía a los cheques certificados. 2. TÉRMINO PARA LA PRESENTACIÓN AL PAGO Teniendo en cuenta que el cheque común es un instrumento de pago inmediato (1112) los términos máximos de su presentación al pago son generalmente breves, sin embargo, varían según las diversas legislaciones (1113). Si bien la nueva ley 24452 (ref. por ley 24760 ) ha mantenido la extensión máxima de los términos, siguiendo el texto propuesto por el Proyecto G. GL. R., introdujo algunas precisiones y modificaciones que actualizan el sistema y que analizamos a continuación. 3. PRINCIPIO GENERAL El art. 25, LCh, que modificó el criterio establecido por el art. 813, CCom. derogado (1114), establece el plazo para la presentación al pago -tanto de los los cheques librados en el país, como desde el extranjero- determinando que en el primer caso, el plazo es de 30 días, y en el segundo de 60 días, contados a partir del día siguiente a la fecha de libramiento (art. 24, CCiv.) (1115), pudiendo ser fecha real o ficticia, cualquiera sea el lugar de creación y el del domicilio del banco girado. Este plazo se computa por días corridos, incluyendo los inhábiles intermedios; empero, si el término venciese en un día inhábil, el cheque podrá ser presentado el primer día hábil bancario siguiente al del vencimiento. 4. CHEQUES LIBRADOS EN EL PAÍS Como quedó dicho, se ratifica el principio general establecido en el régimen originario del dec.-ley 4776/1963, estableciendo un plazo único de 30 días. Este plazo, que se cuenta -inequívocamente a la luz del nuevo texto legal- a partir de la fecha de creación del cheque, sea ésta veraz o no, se computa por días corridos, incluyendo los hábiles intermedios (art. 28, CCiv.). Sin embargo -como se dijo suprasi el término venciese en un día inhábil bancario, el cheque podrá ser presentado el primer día hábil bancario siguiente al vencimiento. Se han suprimido por innecesarias las referencias a los días "corridos" que quedan regidos por los principios generales del derecho civil y a los "días de gracia", mencionados y excluidos en el art. 100, LCA (art. 65, LCh). 5. CHEQUES LIBRADOS DESDE EL EXTRANJERO Admitido el cheque internacional por la legislación vigente, en este aspecto de la presentación al pago, tales títulos son regulados del siguiente modo: a) Los cheques librados en el extranjero sobre un banco domiciliado en la República podrán ser presentados al cobro dentro del término de 60 días, contados a partir del día siguiente de la fecha que llevan como de libramiento (art. 25, LCh);

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b) Si fuesen girados entre dos plazas que tienen calendario diferente, el día de la creación se reducirá al día correspondiente al calendario del lugar del pago (art. 27, LCh) (1116), ello como modo válido de evitar, eventualmente, el transcurso del término de presentación, o su vencimiento anticipado, lo que podría ocurrir de aplicarse dos calendarios diferentes (1117). 6. NORMATIVA REGLAMENTARIA PARA EL CHPD Siendo el ChPD un título de crédito cambiario con vencimiento a una fecha determinada, la cual no puede exceder los 360 días de su libramiento (art. 54, inc. 4º, LCh), es presentable al pago el día de su vencimiento. Sin embargo, en virtud de las normas reglamentarias que rigen la especie, el portador del ChPD puede cumplir con la carga de presentación al pago, dentro de los plazos que establece el art. 25, LCh para los cheques comunes. Esto es, 30 días para los ChPD librados en el país, y 60 días para los librados desde el exterior. Si el término venciera en un día inhábil bancario, el ChPD podrá ser presentado el primer día hábil bancario siguiente al vencimiento. 7. UNA CORRUPTELA A TENER EN CUENTA Como ya expresamos, si algunos bancos continúan imprimiendo los formularios de cheques, que deben entregar a sus clientes, consignando como lugar de libramiento el correspondiente al domicilio de pago del cheque de que se trate, de hecho no habrá cheques internacionales y tampoco existirá la posibilidad de que aquellos librados en el extranjero puedan ser presentados al banco girado dentro de los 60 días de su creación. Como ya dijimos, por el carácter literal y completo del título, ello es incontestablemente así, ante la falsedad ideológica a que nos hemos referido antes. Es del caso evidenciar aquí, luego de esas amables discusiones científicas que tenemos con nuestro querido amigo el doctor P. M. Giraldi, que este distinguido colega interpreta que esa corruptela puede ser superada si al librar un cheque desde Punta del Este, República Oriental del Uruguay, se tacha donde viene impreso, por ejemplo, La Plata (o Buenos Aires), y se pone el lugar real del libramiento y se lo salva bajo la firma expresa del librador. Debemos reconocer que la solución propuesta, por el colega y amigo, como en otros temas, es impecable desde el punto de vista estrictamente jurídico. Sin embargo, estimamos, y así lo hemos hecho saber a nuestro contrincante en este tema, que ello puede producir y en los hechos produciría inconvenientes para el cobro ante el banco girado si el cheque fuera presentado, por ejemplo, a los 50 días de la fecha de creación. Esta cautela, aceptada por el doctor Giraldi, con alguna reserva, no debería existir si los bancos aplicaran estrictamente los criterios jurídicos que surgen de la Ley de Cheques, máxime si se tiene en cuenta que la posible desinterpretación de la realidad podría ser cubierta, a todo evento, invocando para pagar el cheque la facultad que le concede al banco girado el art. 29, LCh. De todos modos, como no es nada más que una cautela nuestra, juzgue el lector si la situación puesta en evidencia puede plantearse y solucionarse de los diversos modos sugeridos.

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8. LUGAR DE LA PRESENTACIÓN Debemos tratar aquí algunas de la modificaciones propuestas en el Proyecto G. GL. R., que fueron adoptadas finalmente por el legislador e integran la legislación vigente. 9. LA SUPRESIÓN DEL TEXTO ORIGINARIO Ab initio, debemos poner en evidencia que ante la necesidad de modificar el texto legal de la Ley de Cheques que estábamos proyectando, con los colegas y amigos Dres. Giraldi y Richard, tratamos de modificar aquello que consideramos imprescindible de mejorar del texto originario, para facilitar o por lo menos no dificultar la tarea posterior de los colegas cuando utilizaran la nueva ley. Este criterio mantenido a lo largo de toda la tarea de elaborar el proyecto que finalmente producimos, también se manifestó en este tema, y ante la vigencia de los arts. 834 y 835, CCom., que se refieren a las cámaras compensadoras (clearing), decidimos suprimir la norma originaria del dec.-ley 4776/1963, que decía: "La presentación a una cámara compensadora equivale a la presentación para el pago", para dejar lugar, sin alterar otros números de artículos, a la introducción de una norma trascedente sobre este tema, que llevaría -como felizmente lo ha hecho- a la solución de los problemas operativos que se sucedían sobre la presentación de los cheques al cobro, especialmente aquellos que ingresaran en el banco depositario con un extenso tiempo de clearing o directamente fueran recibidos como "valores al cobro", fuera de ese sistema.

(1108) Por todos: GÓMEZ LEO, O. R., Instituciones..., cit., t. I, p. 184. (1109) GÓMEZ LEO, O. R., Teoría jurídica..., cit., p. 18. Conf. VIVANTE, C., Tratado..., cit., t. III, p. 502, nro. 2 y GIRALDI, P. M., Cuenta corriente..., cit., ps. 153/154. (1110) GÓMEZ LEO, O. R., Instituciones..., cit., t. III, p. 197. (1111) MOSSA, L., Lo check..., cit., p. 290: El pronto pago del cheque no se concibe con la aceptación. (1112) DE SEMO, G., Trattato..., cit., p. 695. (1113) Ver y ampliar: FERNÁNDEZ, R. L., Código..., cit., t. III, p. 579, y FONTANARROSA, R. O., Nuevo régimen..., cit., p. 125, nro. 4, quienes reseñan información sobre las distintas legislaciones del derecho comparado. (1114) Art. 813, CCom.: "Los cheques deben ser presentados para su pago, dentro de los quince días de recibidos por el tenedor, si fuesen girados sobre bancos situados en el mismo lugar; y dentro de un mes de su fecha, si fuesen girados desde otro punto". (1115) Conf. FONTANARROSA, R. O., Nuevo régimen..., cit., p. 126: "En consecuencia, no se computará el día de emisión pero si el del vencimiento".

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(1116) GIRALDI, P. M., Cuenta corriente..., cit., p. 270, nro. 12: El calendario gregoriano para contar los intervalos de derecho en la República (art. 23, CCiv.) puede ser considerado, tras su adopción por la URSS el 14/2/1918, como sistema universal de medir el año civil. (1117) Conf. SUPINO, D. - DE SEMO, G., "De la letra...", cit., t. II, p. 287.

10. LAS CÁMARAS COMPENSADORAS (CLEARING HOUSE) Este tema, clásico en materia bancaria y de cheques que hunde sus raíces en el siglo XIX, si bien ha sufrido sustanciales modificaciones con el avenimiento de la tecnología, sustancialmente su estudio y análisis sigue siendo necesario, pues revisten fundado interés también en la actualidad. 11. ANTECEDENTES Si bien el sujeto pasivo de la presentación es el banco girado contra el cual el correntista libró el título (arts. 2º, inc. 4º, y 54, inc. 5º, LCh) y con el cual tiene establecido el pacto de cheque, por razones de las prácticas bancarias, en el art. 31, Ley Uniforme de Ginebra de 1931, se dispuso que la presentación del cheque a una cámara compensadora equivale a la presentación al pago ante el banco girado (1118). La existencia de estas cámaras reconoce antecedentes lejanos y diversos, según algunos autores en la Cámara de Lyon, siglo XVII (1119). Para otros autores, los antecedentes mediatos se hallan en las Stanze dei pubblici pagamenti de Liorna, en el siglo XVIII, aunque coincidimos con la doctrina mayoritaria que ve su origen, con los mecanismos y funciones actuales, en el derecho inglés (1120) más precisamente en Londres en 1755 y en Edimburgo en 1760, abriéndose el clearing londinense en 1854 para los bancos por acciones, incorporándose el Banco de Inglaterra en 1864 (1121). A su vez, en Alemania se creó la primera central de compensaciones en el Reichsbank, en 1883 (1122). 12. SU OPERATIVIDAD. LA POLÉMICA SOBRE LAS DEMORAS Las cámaras actúan de intermediarias entre el banco girado y el banco depositario (1123) ya que el tenedor del cheque no puede presentarlo personalmente en una cámara compensadora, sino que es el banco depositario quien lo remite. Con ese motivo se planteaba el problema de los cheques con un clearing dilatado (48, 72 o 96 horas), preguntándose con cuánta anticipación se debía presentar ante el banco depositario, para que esa institución tuviera suficiente margen de tiempo para concretar la presentación ante la cámara, pues de otro modo se excedía el plazo legal que fija el art. 25, LCh (1124). A ello se contestó que si bien ésa parecía ser la duda que planteaba la interpretación textual del art. 28, dec.-ley 4776/1963, no era la correcta, ya que el tenedor tiene 30 días para la presentación del cheque -se decía-, y si lo deposita en ese término cumple con la ley. Si así no fuera -se agregaba-, los 30

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días establecidos en el art. 25 se convertirían en una incertidumbre, porque hay cheques que demoran 24, 48 y 72 horas en entrar y salir de la cámara compensadora, y en tal caso el cliente que deposita el cheque al vigesimoctavo o al vigesimonoveno día, no podrá saber en qué situación está, porque ignora la demora que por la reglamentación interna puede producirse en la cámara -se concluía- (1125). 13. EL NUEVO TEXTO LEGAL Ante la situación planteada y los distintos enfoques que ella merecía, dijimos entonces (1126) que en nuestro concepto la discusión entablada era teórica, pues en la práctica los bancos girados, prescindiendo de las reglas legales vigentes, tomaban como fecha de presentación al pago la que surgía del propio cheque, cuando era sellado por el banco depositario al ser depositado por su cliente, sin que quedara ningún rastro en el título de la efectiva entrada del cheque en la cámara compensadora y, por consiguiente, sin importar lo estrecho o dilatado del clearing al cual estuviera sujeto el cheque. Ante esa realidad, propusimos la reforma a los otros dos prestigiosos colegas, quienes luego de atender nuestros fundamentos estuvieron conforme con el texto que finalmente pasó al art. 28, LCh. De esa manera, consideramos la solución legal se adecua a la realidad cotidiana de la vida bancaria, despejándose la incertidumbre a que aludía el doctor Zavala Rodríguez. Es decir, según el nuevo texto legal del art. 28, LCh si el cheque -común o de pago diferido- es presentado para su cobro en un banco distinto al banco girado "la fecha del depósito será considerada fecha de presentación" al pago.

(1118) FERNÁNDEZ, R. L., Código..., cit., t. III, p. 602. (1119) Conf. LYON-CAEN, CH. - RENAULT, L., Traité..., cit., t. IV, nro. 550; TESSIER, J. P., Traité des chambres de compensation, Paris, 1894, ps. 29 y ss.: la creación de esta Cámara obedeció a la gran cantidad de concurrentes a las ferias que se celebraban en esa plaza. (1120) Por todos, LINHARDT, H., "Importancia...", cit., p. 185. (1121) FERNÁNDEZ, R. L., Código..., cit., t. III, p. 603. (1122) LINHARDT, H., "Importancia...", cit. (1123) BOUTERON, J., La jurisprudence..., cit., p. 224. (1124) Conf. FONTANARROSA, R. O., Nuevo régimen..., cit., p. 121: "Si se tiene presente que el banco depositario actúa en este supuesto simplemente como un mandatario para el cobro, habrá que admitir que el portador debe depositar el cheque en su banco con anticipación suficiente... La determinación de ese tiempo es una cuestión de hecho... Si el tenedor del cheque lo deposita en su banco con el tiempo suficiente y éste demora en remitirlo a la cámara compensadora provocando el perjuicio del documento, responderá de su negligencia". (1125) ZAVALA RODRÍGUEZ, C. J., Código..., cit., t. V, p. 527. (1126) Ver GÓMEZ LEO, O. R., Instituciones..., cit., t. III, p. 209.

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14. NATURALEZA JURÍDICA DE LA PRESENTACIÓN Si bien es cierto que la presentación del cheque común en su condición de instrumento de pago a la vista deviene necesaria para exigir su efectivización por el banco girado (1127), también lo es la presentación al pago del ChPD, cuando se ha producido su vencimiento y comienza a correr el plazo de presentación, que establece la reglamentación dictada por el BCRA, a la que hemos aludido antes (1128), en ambos casos, desde el punto de vista estrictamente técnico-jurídico, se debe perfilar como una carga sustancial -y no como una obligación-, pues, en rigor, no existe un sujeto pretensor que pueda exigirla (1129). Por otra parte, el tenedor del cheque no está verdaderamente obligado a observar una conducta determinada, dado que no tiene como correlato un derecho ajeno al que esté sujeto, ni la posibilidad de que se accione en juicio en su contra por la falta de presentación del cheque. Empero, si desea conseguir determinado efecto útil (económico-jurídico), como es cobrar el cheque y, posteriormente, ejecutarlo judicialmente en caso de rechazo, debe observar el comportamiento que la ley impone como una carga sustancial, v.gr., la presentación en lugar, tiempo y forma útil. Si no lo observa, no conseguirá aquel determinado efecto útil y, además, el título sufrirá un perjuicio, al experimentar una "decadencia" como documento cambiario, pasando a la categoría de un simple instrumento quirógrafo de carácter probatori (art. 38, LCh) (1130). 15. FALTA DE PRESENTACIÓN OPORTUNA. EFECTOS Por una razón metodológica, distinguimos la presentación y especialmente los efectos que produce la falta de presentación oportuna, primeramente en los cheques comunes y luego en los ChPD. 16. EN LOS CHEQUES COMUNES Si la presentación al pago no se lleva a cabo dentro de los plazos que establece el art. 25, LCh, v.gr., 30 días para los cheques librados en el país y 60 días para los librados desde el extranjero, el cheque común caduca como título de crédito, ya que éste es uno de los efectos posibles de la insatisfacción de la carga (1131). O sea que corresponde ratificar aquí el concepto dogmático de la caducidad cambiaria oportunamente expuesto, expresando que caducidad no quiere decir pérdida de un derecho, sino impedimento para adquirirlo por no haber llenado las formalidades requeridas para preservar, esto es, salvar anticipadamente las potestades cambiarias que el título, ulteriormente, podía conceder (1132). No otra cosa prescribe el art. 38 in fine, LCh, al disponer que la presentación tardía del cheque lo perjudica desde el punto de vista sustancial y procesal quedando degradado a la condición de un simple documento quirógrafo, con reducida eficacia probatoria en atención a su condición de instrumento de pago, y no de crédito, por lo cual su libramiento no implica per se un reconocimiento de deuda. Debido a ello, su cobro judicial sólo se puede intentar iniciando un juicio de conocimiento, en el cual el ex cheque común será una

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prueba documental más que deberá rendir el actor del proceso, para acreditar la relación fundamental que originó el libramiento del cheque caduco (1133). No es posible intentar la preparación de la vía ejecutiva, mediante el reconocimiento previo de la firma del cheque común perjudicado, porque esa condición sustancial producida por la caducidad sufrida por la falta de presentación oportuna, no puede ser remediada por el reconocimiento voluntario de la firma (1134). 17. EN LOS CHPD El ChPD se presenta al pago el día de su vencimiento. Sin embargo, en virtud de las normas reglamentarias que rigen la especie, el portador puede cumplir con la carga de presentación al pago dentro de los plazos que establece el art. 25, LCh, para los cheques comunes. Esto es, 30 días para los ChPD librados en el país, y 60 días para los librados desde el exterior. Si el ChPD no es presentado al pago, en los términos indicados precedentemente, como le ocurre al cheque común, caduca como título de crédito cambiario. Sin embargo, consideramos que en su condición de instrumento de crédito, y no de pago, mantiene aptitud probatoria eficaz como instrumento quirografario, siendo idóneo, en nuestro concepto, para intentar la preparación de la vía ejecutiva, previo reconocimiento de firma, sin necesidad de tener que procurarse su cobro necesariamente por vía de un juicio de conocimiento, como en el caso del cheque común perjudicado (1135). 18. FACULTAD DEL BANCO. CONDICIONES DE EJERCICIO Operada la caducidad del cheque -común o de pago diferido- como título de crédito cambiario, la ley establece la posibilidad de que la orden de pago (derecho interno) que contiene el cheque, ahora caduco, pueda ser atendida, facultativamente, por el banco girado (1136) por un período igual al establecido en el art. 25, LCh -30 días para los librados en el país y 60 días para los cheques librados en el extranjerobajo dos condiciones: a) que el banco desee ejercer esa facultad, pues nada lo obliga a ello; y b) que el librador, una vez vencido el plazo de presentación, no haya revocado la orden de pago contenida en el cheque caduco. Y utilizamos el término "revocación" en sentido propio, pues no se debe invocar ninguna causal determinada, sino que se lo puede hacer discrecionalmente. 19. IMPOSIBILIDAD DE RECHAZO POR EL BANCO Si el girado recibiera el cheque -común o de pago diferido- y no hiciera uso de la facultad de pagarlo otorgada por el art. 29, LCh, deberá devolverlo sin dejar ninguna de las constancias del art. 38, LCh, pues esta norma establece, imperativamente, que el rechazo por el banco sólo procede respecto de "los cheques presentados dentro de los términos legales". A fin de evitar equívocos, a nuestra solicitud se incorporó una norma en ese sentido al Proyecto G. GL. R., que no fue tenida en cuenta por el legislador. La norma propuesta a los integrantes de la comisión, establece: "En el caso de que el girado no ejerza la facultad concedida en el apartado precedente, deberá devolver el

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título sin dejar las constancias que prevé el art. 50 (art. 38 38 actual). En caso de que lo hiciera, tales constancias no producirán ninguno de los efectos previstos en la ley". La iniciativa tuvo por fundamento el caso de un cliente nuestro que produjo realmente consecuencias gravosas para los sujetos que intervinieron en la cuestión, al que hacemos referencia en la nota (1137).

(1127) Ver GÓMEZ LEO, O. R., Instituciones..., cit., t. III, p. 198. (1128) Ver este capítulo, nros. 2 y 55. (1129) GIORGANI, La obligación, Barcelona, 1958, p. 46. (1130) Conf. MESSINEO, F., Manual..., cit., t. I, p. 30; t. II, p. 84. BIANCHI D´ESPINOSA, L., La lege cambiaria..., cit., p. 432; comp. GIRALDI, P. M., Cuenta corriente..., cit., p. 265: "La presentación para el tenedor constituye simultáneamente un derecho y una carga". (1131) MESSINEO, F., Manual..., cit., t. III, p. 85. (1132) Conf. SANTI ROMANO, Fragmento de un diccionario jurídico, Buenos Aires, 1964, p. 124. (1133) GALGANO F., Diritto commerciale..., cit., t. I, p. 331. (1134) La jurisprudencia es uniforme, entre otros, se puede ver: Cám. Com., sala B, ED, 41684; ED, 45-686; LL, 1983-A-72. (1135) Esta tesis no es compartida por ALEGRIA, H., "Cheque...", cit., p. 281, quien entiende que el ChPD caduco no es idóneo para intentar la preparación de la vía ejecutiva. (1136) En obras anteriores, habíamos manifestado que la facultad concedida, generalmente, no era ejercida por los bancos. Sin embargo, en las frecuentes visitas que efectuamos a Resistencia, Azul, Bahía Blanca, Viedma, Neuquén, hemos tomado conocimiento directo de que existen bancos privados que frecuentemente utilizan esa facultad y atienden el pago de los cheques caducos que sean presentados antes de cumplidos los 60 días de su libramiento. Con lo cual calificamos al uso de esta clase de pago de "regional", pues la discrecionalidad de pagar los cheques vencidos se ejerce en algunos lugares y en otros no. Una vez más las necesidades reales hacen modificar las teorizaciones sobre los temas comerciales y bancarios. (1137) El caso fue el siguiente: un cheque caduco fue presentado al banco girado luego de los treinta días de vigencia. El banco girado, contrariando en ese momento lo dispuesto en la primera parte del art. 38, LCh que dice "cuando el cheque sea presentado en los plazos establecidos en el art. 25 25", lo recibió, no lo pagó y lo rechazó con la constancia de "falta de fondos suficientes disponibles". Por tratarse del quinto rechazo, el banco cerró la cuenta corriente. El titular de la cuenta solicitó ante el banco girado, la reconsideración de la medida del cierre, lo que se logró casi de inmediato, frente al error incurrido. Poco tiempo después fue ejecutado con base en ese cheque, interponiéndose la excepción de inhabilidad de título, aplicando el art. 38 in fine, LCh, pues el cheque al ser presentado tardíamente había caducado como tal, perjudicando el

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ejercicio de la acción de regreso, lo que así se dispuso en el juicio correspondiente, rechazándose la ejecución intentada.

20. LA CUESTIÓN DEL CHEQUE POSDATADO El tema de la posdatación (Vordatierung) del cheque común ha desatado polémicas desde el siglo pasado (1138), tanto a nivel nacional en cada uno de los países, como en las reuniones sobre unificación legislativa relativa al cheque. 21. DISTINTOS SISTEMAS LEGISLATIVOS Se pueden distinguir tres sistemas legislativos que es dable adoptar respecto del cheque posdatado (1139), a saber: a) Régimen que disponga su nulidad. En tal caso la posdatación se halla prevista pero prohibida. Con ella se inutiliza el cheque como título de crédito (derecho externo) y como orden de pago (derecho interno). Esta posición fue sostenida por el licenciado P. Macedo, en 1943, y la Asociación de Banqueros de México la hizo suya (1140). b) Normativa en la que se disponga la validez y eficacia del cheque, como orden de pago y como título de crédito cambiario, estableciendo como sanción a la posdatación un recargo en los derechos fiscales que lo gravan. En ese sentido: ley francesa del 2/8/1917 e implícitamente el art. 344, CCom. italiano. c) Prever la posdatación y autorizar el pago del cheque, en cualquier caso, a su presentación en la medida de que sea regular como orden de pago, prescindiendo de la veracidad de la fecha de libramiento, sea posdatada o antedatada. El tema fue discutido vivamente en la Conferencia de La Haya de 1912, reiterándose el debate en Ginebra, en 1931, adoptándose en esta oportunidad el último de los tres sistemas enunciado, que ya había recibido consagración legislativa en la ley alemana del 15/3/1930 (Vordatierter Scheck). 22. EL SISTEMA ADOPTADO ORIGINARIAMENTE Nuestro legislador de 1963 siguió las aguas del régimen ginebrino, disponiendo que el cheque presentado antes del día indicado como fecha de creación sería pagadero el día de la presentación. Con ello se establecieron las bases normativas tendientes a coartar el mal uso del cheque como instrumento de pago impropio (1141), pues quien lo girara y entregara posdatado corría el riesgo de que aquel que lo recibía lo presentara enseguida al cobro, sin tener en cuenta el tácito acuerdo de no presentación establecido con la posdatación (pactum de non petendo) (1142). Por otra parte, se ratificaba el principio de que el cheque es un instrumento de pago a la vista, que vence y se hace exigible contra su presentación al banco girado (1143) y que se utiliza en reemplazo de la moneda de curso legal (1144).

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Es oportuno dejar aclarado aquí -pues algunas veces profesionales no especializados y algunos fallos en esta materia lo ignoraron- que en el régimen legal originario de 1963, en nuestro país, el cheque posdatado era absolutamente legal. Y tal afirmación tiene su fundamento en que si el cheque era presentado antes de la fecha de libramiento y existían fondos disponibles suficientes en cuenta, el banco girado lo pagaba con efectos solutorios. Y si, era rechazado, con las debidas constancias por causal, legal o reglamentaria -generalmente era por que no tenía fondos- era título ejecutivo hábil para ejecutar al librador y los demás firmantes del cheque, si los hubiera (arts. 23, 38 y 40, dec.-ley 4776/1963). 23. EL RÉGIMEN LEGAL VIGENTE Con el dictado de las leyes 24452 y 24760, el legislador, sucesivamente, con cada una de esas leyes se fue apartando del sistema originario, hasta llegar a la situación legal actual en la que ha quedado separado en forma tajante de todos los antecedentes nacionales sobre el cheque posdatado, dejando establecido, finalmente, la imposibilidad de que el girado reciba y pague o rechace, en los términos del art. 38, LCh, los cheques posdatados presentados por los cuentacorrentistas, sea en ventanilla del banco girado o depositándolo para gestionar el cobro por medio del clearing. En efecto, al tenor del texto legal vigente, si el girado paga el cheque posdatado por error, el pago es indebido, y tendrá que asumir las responsabilidades correspondientes ante el cuentacorrentista. Si lo rechaza en virtud de alguna de las causales legales o reglamentarias (falta de fondos suficientes, defectos formales, etc.) y extiende las constancias que prevé el art. 38, LCh, éstas no constituirán al documento rechazado en título ejecutivo hábil para accionar contra el librador y los demás firmantes. Se ha dispuesto, además, la inoponibilidad del instrumento al concurso, quiebra o sucesión del librador, si éstos ocurren con anterioridad a la fecha de libramiento del título, así como su invalidez en caso de que el librador tenga una incapacidad sobreviniente a esa fecha. Empero, se ha extendido la inoponibilidad también al concurso, quiebra o sucesión de los demás sujetos que por ser firmantes del título -como endosantes o avalistas- pudieran considerarse obligados al pago del mismo (arts. 16, 40 y 53, LCh). Al parecer, no se ha adoptado ninguno de los tres criterios sostenidos por la doctrina, en esta materia de cheques posdatados, a que hemos hecho referencia ut supra, aun cuando se puede descubrir alguna lejana relación con la posición prohibitiva sostenida por el licenciado Pablo Macedo y publicada en la revista La Justicia en agosto de 1943. Queda por decir, que no obstante la adopción de esta durísima posición en contra del tráfico y el uso del cheque como instrumento de crédito impropio, se ha mantenido la legalidad del libramiento y la circulación de este título cambiario cuando es girado en blanco o sin fecha (art. 8º, LCh), a condición de que sea completado con todos sus requisitos formales (art. 2º, LCh) al ser presentado al cobro, ante la entidad girada o depositaria, si tal cobro es efectuado por medio de una cámara compensadora. Es decir, en forma sucedánea el cheque puede funcionar como

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instrumento de pago impropio, si se lo entrega sin fecha, acordando la vigencia del pacto de non petendo, entre quien libró y entregó ese cheque y quien lo recibió sin fecha. Observando el pacto, llenada la fecha del cheque, por ejemplo, el día en que se decida presentarlo, no se producen ninguno de los efectos represivos establecidos en la ley actual. 24. FUERZA MAYOR Siguiendo la propuesta efectuada por el Proyecto G. GL. R., el tema de la regulación de los efectos de la fuerza mayor, respecto de la presentación al pago del cheque y, en su caso, de su ejecución para el cobro, ha quedado regulado con diversas diferencias respecto del régimen originario de 1963. 25. PRÓRROGA DEL PLAZO En efecto, la regla legal que trae el art. 26, LCh, dispone que cuando la presentación del cheque -común o de pago diferido- dentro de los plazos establecidos en el art. 25, LCh, fuese impedida por algunas de las formas que se conocen de fuerza mayor (1145), tales plazos quedan prorrogados. Con ello se ha consagrado así un principio genérico, de modo análogo al texto originario del dec.-ley 4776/1963, que comprende la existencia de obstáculos imprevisibles, insuperables, extraños al tenedor y, por lo común, de carácter general. En la segunda parte del párr. 3º del citado art. 26, LCh se excluye como casos de fuerza mayor los hechos puramente personales del portador o de aquel a quien se le hubiese encargado la presentación del cheque. Sin embargo, es necesario poner en evidencia que existen determinados eventos, que sin tener carácter general, pues afectan a un número reducido de personas o cosas, como sería el caso de un naufragio, accidente ferroviario o desastre aéreo (1146), en la medida en que revistan carácter extraordinario e imprevisible y encuadren dentro del concepto obstáculo insalvable, extraño a la voluntad del tenedor del cheque, consideramos que se los puede catalogar como de fuerza mayor y servir para justificar la dilación en la presentación del cheque, sin que éste se perjudique.

(1138) BOUTERON, J., Le statut..., cit., p. 749. (1139) Conf. SUPINO, D. - DE SEMO, G., "De la letra...", cit., t. II, p. 282. (1140) Según lo pone en evidencia: NAVARRINI, U., Trattato..., cit., t. III, p. 605. (1141) VERLÉRY, J., Des chèques en droit français, Paris, 1936, p. 421; SALANDRA, V., Manuale..., cit., p. 321. (1142) RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, J., Derecho bancario, cit., p. 117. (1143) CERVANTES AHUMADA, R., Títulos..., cit., p. 132. (1144) GARRIGUES, J., Contratos..., cit., p. 88: moneda bancaria. (1145) Ver COLMO, A., De las obligaciones..., cit., p. 93, para quien el caso fortuito y la fuerza mayor son términos que comprenden un mismo y único concepto, aunque nuestras

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leyes, en oportunidades, los usen en sinonimia de repetición: arts. 513, 888, 889, 1568, 1570, 2202, 2203, 2269, etc., CCiv., o en sinonimia de exclusión: caso fortuito, arts. 514, 789, 892, 1572, 2294, etc., CCiv., fuerza mayor, arts. 1571, 2236, 2237, etc., CCiv., y lo caracteriza como un hecho exterior u objetivo absoluto. (1146) Conf. FONTANARROSA, R. O., Nuevo régimen..., cit., p. 127: Aunque no siempre. Puede haber casos de fuerza mayor que no tengan carácter general, como, por ejemplo, un naufragio o una catástrofe aérea que hubiesen impedido la oportuna presentación del título. Están de acuerdo con lo afirmado en el texto: DE SEMO, G., Trattato..., cit., p. 530; BIANCHI D´ESPINOSA, L., La lege cambiaria..., cit., p. 225; e, implícitamente, PERCEROU - BOUTERON, Du chèque, cit., t. II, p. 112. En contra, por considerar que el obstáculo tiene que ser general: LESCOT, P. ROBLOT, P., Les effets..., cit., t. II, p. 168; PÉREZ FONTANA, S., Títulos-valores..., cit., p. 150.

26. EL AVISO Cuando el portador sufra los efectos de la fuerza mayor que obsten a la presentación del cheque debe dar inmediatamente el aviso correspondiente, en la forma prescripta por el art. 39, LCh. El aviso tiene por finalidad advertir a los obligados cambiarios al pago del cheque (librador, endosantes y sus respectivos avalistas, art. 40, LCh), de las circunstancias anormales que han impedido la presentación y cobro del título. Tal aviso tiene importancia relevante para el caso de que la fuerza mayor dure más de 30 días, pues como lo dispone el art. 27, LCh, en tal caso la acción de regreso queda expedita sin necesidad de presentación al pago. 27. CONCORDANCIA CON EL ART. 66, INC. 2º. FACULTAD DEL BANCO CENTRAL Se ha desplazado la regla legal que traía el régimen originario del art. 26 al art. 66, inc. 2º, LCh. Por la cual se autoriza al Banco Central para ampliar los plazos fijados en el art. 25, LCh, si razones de fuerza mayor lo hacen necesario para la normal negociación y pago de los cheques. La norma abarca los casos de huelgas bancarias, de transporte o de comunicaciones, u otra causa de fuerza mayor, comprendiendo, además, el trabajo a reglamento o con quite de colaboración, algunas veces peores que una huelga. Respecto de esta prescripción legislativa, se ha señalado, con acierto, que la ausencia del dictado de una resolución oportuna de la autoridad bancaria, que sólo se adoptará -como ocurrió con la huelga bancaria de 1959, que en definitiva tuvo una duración de 63 días- ante una situación grave y de alcance general, no obsta a que el portador de un cheque pueda invocar la existencia de fuerza mayor, que aunque no tenga, prima facie, carácter general, justifique la demora en la

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presentación, todo lo cual quedará sujeto a la apreciación judicial que se haga de ello en caso de litigio (1147). 28. DISPENSA DE PRESENTACIÓN Y ACCIÓN DE REGRESO Nuestro legislador de 1963 no siguió en este tema a la Ley Uniforme de Ginebra de 1931 (art. 48), ni al decreto real italiano del cheque (art. 53) (1148), cuerpos normativos que han servido de modelo, ahora, a la regla legal comentada, la cual dispone que si transcurrido un plazo de 30 días desde el día en que el portador dio el aviso de existencia de fuerza mayor al endosante anterior, aunque lo haya dado antes de expirar el término de presentación, la acción de regreso contra el librador, los endosantes y sus respectivos avalistas, queda expedita sin necesidad de la efectiva presentación del cheque al cobro (1149). El fundamento del envío del aviso es en resguardo de los intereses del o de los obligados cambiarios que noticiados de la existencia de esa dificultad en el cobro del título cambiario firmado por ellos, si persiste la fuerza mayor, tienen la posibilidad de apersonarse al tenedor del cheque, que envió el aviso, para pagarlo y evitar los gastos de la ejecución (art. 43, ap. 1º, LCh). Con un ejemplo se verá como más claridad el caso que se puede suscitar: El portador de un cheque común que tiene fecha 10 de noviembre, ante un evento que produce la fuerza mayor contemplada en la ley, que sucede el 12 de noviembre y ese mismo día lo ha comunicado al endosante anterior y al librador (arg. art. 39, LCh) y la fuerza mayor persiste durante un lapso superior a 30 días, puede ejercer el 13 de diciembre la acción de regreso, en virtud del cheque que posee, sin necesidad de presentarlo al pago. Por esa razón, en el "Examen de las normas propuestas" que acompañó al Proyecto de ley presentado en la Cámara de Diputados de la Nación, se menciona esa acción como "de regreso anticipado", lo cual, en rigor, no es exacto, pues resulta más propio designar al supuesto, como hacemos en el subtítulo "dispensa de presentación" o "acción de regreso sin presentación al cobro".

(1147) FONTANARROSA, R. O., Nuevo régimen..., cit., p. 128. (1148) GIRALDI, P. M., Cuenta corriente..., cit., p. 152. (1149) SUPINO, D. - DE SEMO, G., "De la letra...", cit., t. II, p. 340. 29. LEGITIMACIÓN EN EL PAGO Quien presenta el cheque -común o de pago diferido- al cobro es un adjectus solutionis causa (1150), indicado para el pago, que debe acreditar una investidura formal suficiente para percibir el importe del título cambiario que presenta al banco girado. O en otras palabras, deberá acreditar, formalmente, ser portador legitimado, para poder ejercer los derechos inherentes al título. Siendo la legitimación cambiaria bifronte, el banco girado, antes de pagar, deberá efectuar los controles necesarios de esa investidura formal del presentante, pues en caso contrario no gozará de los beneficios de la legitimación pasiva (art. 32, LCh). En esa perspectiva, se debe distinguir diversas situaciones. A

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saber: a) Si se trata de un cheque endosable, al portador o no a la orden; b) Si circuló o no; c) Si es cobrado en ventanilla o si se deposita y, en este último caso, si ha sido librado contra el banco en el cual el presentante tiene cuenta corriente o si, al contrario, fue librado contra un banco distinto de éste.

30. EN LOS CHEQUES ENDOSABLES Se pueden presentar las siguientes alternativas: a) Si el cheque no circuló y es presentado en ventanilla para su cobro, el banco girado deberá comprobar que el presentante es el beneficiario, identificándolo, y lo hará firmar al dorso, lo cual valdrá como recibo del pago. Tal identificación se podrá llevar a cabo mediante algún documento público que exhiba el presentante (DNI, CI, etc.), y si no lo tuviera, con la certificación de la firma por parte de una institución bancaria con la cual opera el presentante; o por algún cliente abonado del banco girado, de reconocida solvencia, o en última instancia por un escribano. b) Si el cheque se deposita para su cobro en el propio banco girado, por tener el beneficiario cuenta corriente allí, deberá firmarlo al dorso, y aunque esa firma puede ser interpretada como un endoso, en realidad valdrá como recibo (art. 13, párr. 2º, LCh). c) Si el depósito del cheque se efectúa en otro banco distinto del girado, el beneficiario deberá endosarlo, con efectos legitimantes (arg. art. 21, LCh), a fin de que el banco depositario, en el cual el presentante tiene radicada su cuenta corriente, lo cobre por medio de una cámara compensadora. En este caso, el banco depositario deberá controlar que la firma del depositante que lo endosó se corresponda con la que tiene registrada en la cuenta cuyo número se grafica en ese endoso. d) Si el cheque circuló, se han de repetir los controles descriptos, según las distintas circunstancias, pero la identificación ya no será del beneficiario sino del endosatario del último endoso. Sin embargo, en los tres casos, el girado deberá controlar la regularidad formal de la serie de endosos (1151), en la cual aparezca formalmente como primer endosante el beneficiario y se sucedan sin solución de continuidad los endosos, que aparentemente cada uno pertenezca al endosatario del anterior, pero en este caso sin cargo para el banco de verificar la autenticidad de cada una de las firmas (art. 32, LCh). e) Si estamos al texto del art. 17, LCh, lo explicado respecto de la documentación de las sucesivas transmisiones no se modifica si el cheque endosable tiene como último endoso uno en blanco o al portador. Sin embargo, no se debería exigir la identificación del presentante, en atención al carácter anónimo del último endoso, pero en las prácticas bancarias se exige, también en este caso, que quien cobra el cheque lo firme al dorso y se identifique, pues ello vale como recibo.

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31. EN LOS CHEQUES AL PORTADOR Si el título fuera librado sin indicación de beneficiario o con la cláusula expresa "al portador" (art. 6º, inc. 3º, LCh), bastará la legitimación real de su tenedor para considerárselo portador legitimado (art. 32, LCh) (1152). Ello se cumplirá con las siguientes variantes: a) Si el cheque al portador no circuló, o si lo hizo pero no se utilizó la facultad que concede el art. 18, LCh, bastará con la presentación en ventanilla para que el banco pague y quede liberado. b) Si se deposita en el mismo banco girado, el titular de la cuenta en la cual se deposita deberá firmarlo al dorso, y esa firma vale como recibo del pago del ChPD (art. 13, párr. 2º, LCh). c) Si es depositado al cobro en otro banco distinto del girado, se debe enfatizar que basta con legitimación real, en este caso para que el banco depositario gestione el cobro por medio de una cámara compensadora. Sin embargo, es de práctica que el banco exija la firma al dorso del depositante, acompañado de su número de cuenta, por si el cheque es rechazado, y en los hechos esa firma, si el cheque es pagado por el banco girado, vale como recibo del importe cobrado (art. 13, párr. 2º, LCh). d) La situación del presentante del cheque al portador, los controles del banco depositario o girado, y la legitimación pasiva de este último, no se ve modificada si el título ha sido endosado, bajo cualquiera de las tres formas previstas por la ley -v.gr., nominal, al portador o en blanco-, pues si bien los endosantes resultan obligados cambiarios que garantizan el pago, en caso de que sea rechazado por el girado (arts. 38 y 40, LCh), tales endosos no convierten a ese cheque en un título a la orden (art. 18, LCh). Es decir, debe ratificarse que, aquí también, basta con la legitimación real del presentante (1153). 32. EN LOS CHEQUES "NO A LA ORDEN" Si el título presentado al pago ha sido librado con la cláusula "no a la orden", el banco girado lo pagará al beneficiario o tomador del título, con los controles y las variantes explicadas en los apartados precedentes, distinguiendo si fue cobrado en ventanilla, si fue depositado en el mismo banco girado o en otro banco distinto; siendo esto lo que generalmente ocurre en la práctica. Sin embargo, si el cheque "no a la orden" hubiera circulado, ello se debe llevar a cabo mediante la instrumentación de una cesión de crédito (art. 13, párr. 3º, LCh), efectuada en instrumento público o privado, o en el mismo título (art. 1456, CCiv.) con notificación al banco girado, que es el deudor cedido (arts. 1459 y 1460, CCiv.), entendiéndose que su presentación al pago, con la cesión hecha de las formas descriptas, suple la notificación de la cesión efectuada (1154). Si se utiliza para hacer la cesión de crédito, la forma permitida por el art. 1456, CCiv. esto es, mediante un endoso, éste como la misma norma legal dispone, no tiene los efectos propios del endoso cambiario, sino de lo que justamente es, una cesión de crédito; tal endoso debe ser nominal, es decir, debe contar con el nombre del endosatario y la firma del endosante, deberá tener la aclaración del nombre del

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endosante, único modo de que tal acto documental, con forma de endoso, como permite el art. 1456, CCiv. se pueda considerar un acto jurídico contractual (arts. 944, 1137 y concs., CCiv.), como es su naturaleza de cesión de crédito. 33. TRUNCAMIENTO DE LOS CHEQUES A partir de 1998, el BCRA ha manifestado su intención de que se adopte el sistema de "truncamiento de cheques" a fin de evitar -según se ha dicho- los gastos que implica el gran movimiento de cobro de cheques por medio del clearing cuando éstos son de monto menor (1155). Como fuimos convocados por la unificada institución corporativa de los bancos para analizar el tema, con gran concurrencia a los eventos realizados, tuvimos oportunidad de publicar un estudio sobre esta materia (1156), y decidimos incluirlo, en lo sustancial, en esta obra. a) Introducción Fuimos convocados, cuando transcurría el mes de abril próximo pasado, por el Instituto de Investigación que funciona en la Asociación de Bancos, en esa oportunidad compartimos esa tribuna con el doctor Natalio Czerny, egresado del programa Master de Derecho Empresario, que el suscripto dirige en la Universidad Austral. La invitación tuvo por finalidad estudiar, considerar y exponer acerca del novedoso tema del truncamiento de los cheques, sobre el cual se estaba trabajando en esos momentos en diversos ámbitos vinculados con la actividad bancaria. El material suministrado fue un "borrador para discusión", producido por una conocida consultora (1157), con otros documentos de trabajo, emanados de CIMPRAZ (1158), lo cual me llevó a incursionar en la investigación y estudio de los antecedentes españoles de fines de la década del 80 (1159), que junto con los antecedentes recogidos en oportunidad de realizar otras exposiciones sobre el tema (1160) se presentan en este breve estudio introductorio al tema del truncamiento de cheques. Es del caso poner en evidencia que en esas reuniones de ABRA, a las cuales concurrieron operadores bancarios de distintos orígenes, me manifestaron en forma reiterada que a pesar de algunas dificultades operativas existía la voluntad institucional, en las autoridades del Banco Central de la República Argentina, de concretar dentro de 1998 la puesta en marcha del sistema del truncamiento de cheques. Tales trascendidos se confirmaron con el dictado de la circular CAMCO 1105, "Sistema nacional de pagos. Compensación electrónica de instrumentos. Truncamiento de cheques", que fue enviada mediante la Com. A 2700 [L NAC CO A2700 B10], del 12/5/1998, poniendo en conocimiento de las entidades financieras "que se ha dispuesto implementar la operatoria del truncamiento de cheques a partir del 31 de julio del corriente año. En tal sentido, las entidades depositarias de cheques deberán retenerlo cuando su importe sea menor o igual a $ 700 y enviar en forma electrónica a las entidades giradas, y a través de las cámaras compensadoras correspondientes, los datos identificatorios de dichos documentos para que éstas confirmen o rechacen su pago (Com. A 2559 [L NAC CO A-2559 B10]). Con anterioridad a dicha fecha y a efectos de cubrir las obligaciones legales y

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reglamentarias inherentes a la puesta en funcionamiento de esa modalidad, las entidades financieras deberán suscribir convenios que regulen los deberes a asumir". Con esa realidad, y antes de finalizar esta breve introducción, se debe señalar que para el funcionamiento adecuado de esta nueva operatoria es imprescindible el dictado de normas que jurídicamente lo posibiliten, dentro de un marco de legalidad, que, si bien se han proyectado, aún no se han dictado. Y también se debe enfatizar que el tema de la naturaleza y categoría de las normas a dictar es el punto central del truncamiento de los cheques. En efecto: conforme a los papeles de trabajo que se manejan, la idea de las autoridades es llevar a cabo la regulación normativa del truncamiento de cheques, mediante normas reglamentarias que el Banco Central de la República Argentina puede dictar en su condición de autoridad de aplicación de la Ley de Cheques (art. 66, LCh). Sin embargo, consideramos que existen obstáculos insalvables que tal reglamentación no puede superar. Con ello afirmamos -y los abogados participantes en los eventos descriptos en el texto han estado de acuerdo en su mayoría- que son necesarias algunas reformas sustanciales a la normativa de la Ley de Cheques vigente 24452, ref. por ley 24760, lo cual implica la imprescindible intervención del Congreso de la Nación. Más adelante, en el texto, volveremos sobre el particular, pues consideramos que ésta es la cuestión jurídica fundamental a resolver, más allá de que, como se me ha dicho y comprendido, el truncamiento de los cheques es perfectamente factible desde el punto de vista operativo. b) Definiendo el truncamiento de cheques Si se tiene en cuenta lo que dice el Diccionario de la Lengua Española (1161), truncamiento es la acción de truncar, y este vocablo, en su cuarta acepción, nos da la pista de la adopción de esa expresión, tanto en los antecedentes españoles como en los documentos de trabajo que manejamos, y seguramente será adoptado en las normas reglamentarias que se dicten (1162), así truncar significa: "Interrumpir una acción u obra, dejándola incompleta". De ello se sigue -transitando una línea filológica- que, en rigor, lo que se trunca no es el cheque, sino el circuito de cobro normal, cuando ese instrumento, siendo de un importe determinado, es presentado al pago ante un banco depositario distinto del banco contra el cual fue girado y es pagado por aquél directamente. Es decir que el cheque "truncable" es pagado por el banco depositario, sin pasar por la cámara compensadora, ni llegar al banco girado. Queda claro entonces, que lo que se "trunca" es el circuito de la compensación o clearing, y no el documento y esa afirmación coincide en plenitud con los antecedentes españoles, que legalmente (1163) definen al truncamiento de documentos como la inmovilización física de los documentos originales por parte de la entidad tomadora (depositaria), y califican como documentos truncables a todo documento que se libra por importe igual o inferior al "límite de truncamiento", en virtud del cual la entidad tomadora (depositaria) lo retiene en su poder, esto es, lo trunca, tras capturar sus datos representativos.

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El nro. 2 de la norma cuarta de la circular citada en la nota 56 dice: Estos datos constituyen toda la información que la entidad tomadora (depositaria) hace llegar a la entidad librada (girada), y sobre la base de ellos se lleva a cabo toda la operativa del subsistema, sin que sea preciso en ningún momento recurrir al documento original. En sentido coincidente, el documento de trabajo de CIMPRA, en "Esquema de acuerdo de truncamiento de cheques" dice: Denominamos "truncamiento de cheques" al sistema por el cual el banco depositario captura y transmite los datos de los cheques a compensar, remitiendo esa información a la Cámara Compensadora Electrónica y reteniendo los documentos físicos. Con las aclaraciones precedentes y las palabras utilizadas por el Banco Central de la República Argentina en la citada Com. A 2700 [L NAC CO A-2700 B10] y a pesar de alguna inexactitud desde el punto de vista estrictamente filológico, ha quedado delimitado el alcance que se otorga a las expresiones "truncamiento de cheques" y "documentos (o cheques) truncados". c) Cheques comprendidos Ateniéndonos a los antecedentes consultados, y corroborados en este aspecto por la Com. A 2700 [L NAC CO A-2700 B10], serán truncables los cheques de un monto menor o igual a $ 700. Quedan excluidos (1164) expresamente aquellos que, habiendo sido rechazados con anterioridad por la entidad girada por las causales de falta de fondos, cuenta cerrada, orden de no pagar u orden judicial, sean presentados al pago por segunda vez Cabe acotar lo siguiente: I. No se precisa ni distingue si la norma comprende sólo a los cheques comunes o abarca a los de pago diferido (ChPD) también, lo que parece de toda lógica. Pero ahondando aún más en el análisis, debería hacerse alguna aclaración o exclusión en el caso de ChPD avalados, especialmente por la entidad depositaria y, por consiguiente, hubiera emitido el certificado nominativo transferible que prevé el art. 59, LCh (1165). Nada de eso se dice, ni aclara. II. Tampoco se hace mención acerca de si están comprendidos tanto los cheques librados en moneda de curso legal como aquellos que estuvieran concebidos regularmente en dólares, por tener pactado con el banco girado una cuenta corriente bancaria con giro alternativo o exclusivo en ese tipo de moneda (art. 33, LCh) (1166). La aclaración era necesaria en el momento de dictar las normas que estamos comentado, pues existían cantidad de cuentas bimonetarias. III. En los documentos de trabajo consultados no se hace referencia expresa a que para truncar cheques librados por el monto ya señalado hubiera que distinguir si están endosados o no. Sin embargo, en la regla 4.1.2, EASTCH, se establece que el banco depositario debe controlar, en su caso, "la existencia de una cadena regular de endosos en el cheque" a truncar. Con lo cual se los debe tener por incluidos, a diferencia del criterio observado en la legislación española, que expresamente excluye del truncamiento los cheques endosados, por las posibles ulterioridades que puedan ocurrir si el pago de ese cheque endosado es cuestionado por el titular de la cuenta, en función de que la firma del título hubiera sido falsificada (1167).

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d) La operación de pago (o rechazo) de un cheque truncable De los documentos de trabajo que se hallan a nuestro alcance, y sin perjuicio de las normas que en definitiva se dicten al respecto, describimos a continuación los distintos pasos que se han de recorrer para el pago o, en su caso, el rechazo de un cheque sometido a truncamiento. Cumplida la presentación ante el banco depositario -por hipótesis, distinto del girado- del cheque truncable el iter lógico deberá ser el siguiente: I. Entidad depositaria Esta institución receptora recibirá siempre el cheque truncable cuando sea presentado dentro de los plazos que fija la ley (arts. 25, 28 y 38, LCh), debiendo: A) Comprobar la existencia material del cheque presentado y que ese título se ajusta a la legislación vigente, en cuanto a los requisitos formales o extrínsecos exigidos por aquélla (regla 4.1.1, EASTCH). B) Verificar la legitimación sustancial del presentante, sea que fuere el tomador del cheque o el beneficiario del último endoso si el cheque hubiera circulado y en este caso deberá controlar la regularidad formal de la cadena de endosos (regla 4.1.2, EASTCH), exigiendo en la oportunidad la identidad del presentante y que éste haya endosado "al cobro" el cheque (regla 4.1.3, EASTCH) (1168). C) Captura y transmisión de los datos del cheque recibido, remitiéndolos al banco girado a través de la Cámara Compensadora Electrónica y reteniendo el documento presentado en su poder. II. Entidad girada Ella basará su cometido exclusivamente en los datos electrónicos recibidos de la cámara compensadora, debiendo: A) Controlar el número de cuenta y del cheque, comprobando que no existen impedimentos para su pago (1169). B) Prestar conformidad al truncamiento de acuerdo con el importe del cheque, debitándolo de la respectiva cuenta corriente del cliente y transfiriéndolo al banco depositario, para que proceda a su pago, dentro de los plazos que deberán estar contemplados en el Reglamento de Funcionamiento de las Cámaras de Compensación Electrónica, sea que provenga del Banco Central de la República Argentina o del propio ente que administre la Cámara, con aprobación del Banco Central de la República Argentina (regla 3.2, EASTCH). C) En caso de que medie impedimento para el pago, en igual lapso de tiempo, informarlo para que el banco depositario proceda a su rechazo. Los impedimentos que se mencionan en los documentos de trabajo son, por ejemplo: chequera desactivada, cuenta bloqueada o cerrada, falta de fondos disponibles suficientes, cheque pagado,

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cheque con orden de no pagar (regla 5.1.1, EASTCH), cuenta inexistente, número de cuenta inválido (regla 3, ANCh). e) Las reformas propuestas para normatizar y viabilizar el truncamiento de cheques Si bien las normas involucradas en una revisión del ordenamiento legal y reglamentario vigente son numerosas y de diversa índole, cuya consideración integral excede de los límites de este breve estudio, debo señalar aquí, por lo menos, las mencionadas en el último documento de trabajo llegado a nuestro poder, que presenta algunas diferencias con borradores anteriores. I. Mandato de las entidades giradas a las depositarias Para el establecimiento de mandatos recíprocos entre las entidades adherentes al sistema se ha propuesto la siguiente norma reglamentaria: "A los efectos de la aplicación del procedimiento de truncamiento se entenderá que las entidades se han otorgado mandatos recíprocos en lo referente al cumplimiento de las obligaciones de la entidad girada que le son impuestas estas últimas por la Ley de Cheques y demás normas aplicables". II. Control de firmas A los fines de eximir a la entidad girada de efectuar en todos los casos el control de firmas de cheques, se propone modificar la reglamentación de la cuenta corriente bancaria, estableciendo en el lugar oportuno el siguiente párrafo: "En caso de cheques sometidos al procedimiento de truncamiento para su compensación por una cámara, la entidad girada estará dispensada de verificar la firma del librador, a menos que expresamente le sea solicitado por el tenedor del cheque o el BCRA". Hemos dicho enfáticamente, en las exposiciones dadas en ABRA, y lo reiteramos aquí, que la reforma propuesta por vía reglamentaria, y no legal, no es suficiente. En lo demás, remitimos al lector lo expresado en el apartado siguiente. III. Identificación del firmante en caso de cheques rechazados A los efectos de eximir a las entidades de informar en el caso de cheques rechazados, se propone modificar la reglamentación vigente estableciendo la siguiente norma "Se autoriza a las entidades que en los cheques sometidos al procedimiento de truncamiento para su compensación por cámaras, omitan en el sello de rechazo la mención del firmante del cheque y el domicilio registrado en la entidad girada, salvo que expresamente le sea solicitado por el tenedor del cheque o el BCRA". Como asimismo determinar "En caso de cheque sometido al procedimiento de truncamiento para su compensación por cámara, se podrá omitir la mención del firmante del cheque en el registro habilitado a ese fin, salvo que expresamente le sea solicitado por el tenedor o el BCRA. En el caso de cuentas de personas jurídicas, las entidades giradas informarán el nombre del representante legal de las mismas, mientras que en el caso de personas físicas informarán el o los nombres de todos los titulares".

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Las dos modificaciones propuestas resultan gravosas para quien presenta el cheque truncado y éste sea rechazado, pues las omisiones que se proponen le dificultarán sobremanera procurarse el cobro -extrajudicial o judicial- del cheque rechazado. Con el agregado de que (como en el parágrafo siguiente se señala) la entidad que rechaza el cheque no cumplirá la exigencia que impone el art. 38, LCh, de consignar "el domicilio del librador registrado en el [banco] girado". Exigencia legal, esta última, que de ningún modo puede ser derogada por una regla de inferior jerarquía, como es la categoría de reglamentaria de la que se propone, siendo claramente inconstitucional. f) Breve comentario crítico de las reformas propuestas Como conclusión de nuestro trabajo glosado supra, corresponde señalar lo siguiente: I. Supresión de la verificación de la firma Queda claro que para que la operatoria de truncamiento funcione como aspiran los impulsores de esta novedosa iniciativa, un cheque truncable será pagado a su presentación o, en su caso, será rechazado sin necesidad de que el banco -depositario o girado- verifique o controle la autenticidad de la o las firmas que trae graficadas ese documento con las que el titular o, en su caso, quien opere la cuenta registró ante el banco girado, en oportunidad de presentar la solicitud de apertura de la cuenta corriente bancaria con servicio de cheque, de acuerdo con las exigencias que trae la reglamentación dictada por el BCRA (1170). Tal verificación -dice la reglamentación dictada por la autoridad de aplicacióndebe ser efectuada "con los alcances de ley", ello significa que el banco (pagador) debe abstenerse de pagar el cheque cuando las firmas que trae ese documento fuere visiblemente falsificada (art. 35, LCh) (1171). Con este señalamiento de lo preceptuado expresamente por una norma reglamentaria dictada por el Banco Central de la República Argentina, refutamos en forma terminante algunas opiniones que se han vertido en el sentido de que en la actualidad no existe norma legal expresa sobre la necesidad de verificar la autenticidad de las firmas que traen los cheques, para luego, a partir de esa afirmación errónea, sostener que la adecuación normativa puede hacerse mediante el dictado de preceptos o reglas de carácter administrativo-reglamentario, sin necesidad de efectuar reforma legal del estatuto del cheque (leyes 24452 y 24760 ). Resta señalar que si bien es cierto que la ley no dice expresamente "que se debe verificar la autenticidad de la firma del cheque, previo a su pago", también lo es que la sanción legal expresa que incluye el art. 35, LCh, es una consecuencia directa de aquel mandato implícito del sistema jurídico-legal vigente, al establecer que "el girado responderá por las consecuencias del pago de un cheque en los siguientes casos: 1º) Cuando la firma del librador fuese visiblemente falsificada...".

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II. Imposibilidad de cumplir con lo que dispone el art. 38, LCh Por otro lado, cuando el cheque truncado sea rechazado por mediar algunos de los impedimentos para su pago, el banco depositario, aun cuando se halle autorizado por el banco girado a esos fines mediante el otorgamiento de mandatos recíprocos extendidos por los bancos que se adhieran a la operatoria de truncamiento a la que hemos aludido en el número anterior, no podrá cumplir con las mandas legales que trae el art. 38, LCh, exigiendo: 1) que al hacer constar la negativa del pago del cheque de que se trate deberá indicarse "todos los motivos en el que se funda", y 2) que, además, deberá hacerse constar "domicilio del librador registrado en el girado". La imposibilidad de cumplimiento de ambas exigencias legales se origina en el hecho de que el banco depositario carece de esos datos, que se hallan en poder del banco girado al momento de rechazo de los cheques, y que el sistema implementado para el truncamiento no lo ha solucionado operativamente, por lo menos hasta el momento en que se escriben esas líneas; pero lo que aparece como más grave es que la modificación reglamentaria que se propone para justificar la omisión no tiene entidad constitucional para derogar la exigencia legal que trae la norma específica incluida en el art. 38, LCh. g) Otras cuestiones planteadas Al concluir este esquicio sobre la novedosa operatoria del truncamiento de los cheques corresponde señalar lo siguiente: I. El sistema propuesto, aun cuando pueda implicar, y de hecho implica, posibles responsabilidades de los bancos intervinientes (girado y depositario), que, al no verificar las firmas, pueden pagar cheques con firma falsificada, será adoptado por las indudables ventajas de costo-beneficio que su adopción propone. Respecto de este tema, hay que poner en evidencia que si bien esta cuestión del costo-beneficio es la que motoriza el proyecto, y fue enfáticamente señalada en la primera reunión, con el correr de los meses ha comenzado a presentar matices, de los cuales nos han llamado la atención las afirmaciones vertidas en las reuniones mencionadas, en el sentido de que esas ventajas económicas no son generales para todos los bancos, sino que sólo favorecen realmente a las instituciones de mayor envergadura, e incluso se ha llegado a decir que sólo implica una transferencia o desplazamiento de costos de una institución a otra. Apreciación valorativa ésta muy delicada, que por las características que importa dejo planteada al lector y estimo que los economistas, con los números en la mano, deberán contestar. II. Al juzgar sobre el monto máximo de los cheques truncables (v.gr., $ 700), gente de derecho, ajena al sistema bancario, considera que es un monto demasiado importante, que en muchos casos supera el sueldo unitario mensual de gran número de trabajadores, también, diversos operadores bancarios que están instalados en el tema del truncamiento de cheques manifestaron que ese importe es sólo el comienzo, pues el devenir lógico de la operatoria, una vez instituido en sistema de truncamiento, alcanzará -sostienen- cifras muy superiores a la propuesta como cifra inicial.

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III. También ha circulado alguna versión -y por ahora nada más que versiónacerca de que, realizados los ajustes normativos -en principio, sólo reglamentarios, aun cuando han merecido la crítica expuesta en el número anterior sobre su insuficiencia-, se propondrá a los cuentacorrentistas existentes el impuesto a los nuevos cuentacorrentistas que soliciten la apertura de cuentas comentes bancarias, para participar en los riesgos que la adopción del sistema de truncamiento implica, al pagar los cheques truncados sin verificar la firma que ellos traen. La crítica sobre esa versión ha sido unánime. Participamos de ella y la patrocinamos, pues, de un lado, aparece como incongruente con el fundamento del truncamiento, que es la ventaja del costo beneficio en favor de los bancos intervinientes, la cual resulta totalmente ajena al cuentacorrentista. Por otro lado, y desde un punto de vista estrictamente jurídico, no es posible modificar unilateralmente las condiciones del pacto de cheque ya establecido con los cuentacorrentistas existentes a este momento, y resultaría una cláusula impuesta abusiva, en la medida en que implica una renuncia anticipada de derechos para quienes pretenden constituirse en nuevos cuentacorrentistas.

(1150) Conf. VIVANTE, C., Tratado..., cit., t. III, p. 502, nro. 2; GIRALDI, P. M., Cuenta corriente..., cit., p. 153. (1151) Cuando se escriben estas líneas, el BCRA, en ejercicio de las facultades concedidas por el art. 66, inc. 5º, LCh, ha autorizado, como máximo un endoso, en los cheques comunes y dos endosos en los ChPD, hemos aclarado. Ver y ampliar: GÓMEZ LEO, O. R., Ley de Cheques..., cit., p. 99, que no corresponde contar, como la propia reglamentación del BCRA hace, al llamado endosorecibo (art. 13, LCh), porque en rigor no es un endoso, sino el recibo extendido por quien cobró el cheque al banco girado; ni tampoco los endosos en procuración, en ambas clase de cheques, y el endoso en prenda, en el ChPD, estos dos últimos, porque si bien son endosos, no tienen efectos traslativos, que es a lo que está dirigido la pohibición dispuesta por el BCRA, como una forma de restringir la circulación. (1152) MESSINEO, F., Manual..., cit., t. VI, 260. (1153) La jurisprudencia es constante, Cám. Com., sala A, LL, 154-444; sala B, ED, 41-882; C, LL, 1977-700, entre muchos otros. (1154) MOSSA, L., Lo check..., cit., p. 252. (1155) En lo que sigue, se había dispuesto el monto máximo de $ 700 aunque es cierto que con el abandono de la Ley de Convertibilidad y la influencia del impacto inflacionario gradual que se ha ido produciendo con posterioridad, ese monto seguramente ha de ser aumentado. (1156) GÓMEZ LEO, O. R., "Primeras reflexiones en torno al truncamiento de los cheques", LL, 1998-D-1222.

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(1157) Lleva por título "Lanzamiento de la compensación electrónica. Esquema de acuerdo entre entidades financieras sobre truncamiento de cheques", y al pie de cada página dice: "Andersen Consulting". (1158) Comisión Interbancaria de Medios de Pago de la República Argentina. Esta comisión está constituida por representantes del Banco Central de la República Argentina, de diversos bancos de plaza, de la consultora mencionada en la nota anterior y del SEMA Group, y aun cuando no tiene un soporte institucional explícito y puntual, viene trabajando sobre este tema, especialmente en lo concerniente al aspecto operativo del sistema de truncamiento, desde el año 1997. (1159) Si bien el sistema español de compensación de medios de pago entre entidades de depósito estuvo recogido básicamente en la orden del 2/2/1949, que ajustó el sistema inicialmente puesto en marcha por las reales órdenes del 19/2/1923 y 16/3/1923, al nuevo marco legal establecido por la Ley de Ordenación Bancaria del 31/12/1946, ha sido el real decreto 1369 del 18/9/1987, el cuerpo normativo que ha creado el Sistema Nacional de Compensación Electrónica. (1160) La exposición efectuada en ABRA, y como consecuencia de la avidez manifestada a esa institución por los operadores bancarios de la Capital y del interior del país, le han seguido otras dos efectuadas en esa misma entidad en los meses siguientes (27/5/1998 y 8/7/1998). En una de esas reuniones participaron dos profesionales chilenos, que tuvieron oportunidad de describir sus experiencias sobre el truncamiento de los cheques en el vecino país, a la vez hicieron referencia sobre el funcionamiento de los aspectos fundamentales del sistema. También tuvimos oportunidad de exponer sobre el tema del truncamiento de los cheques en el seno del Instituto de Derecho de la Empresa de la Academia, invitando a participar del evento al doctor Josué Fernández Escudero, quien brindó sus profundos conocimientos especializados en materia de transferencia electrónica de datos, así como sus experiencias en el seno de CIMPRA, comisión que integra en representación de Andersen Consulting. (1161) Diccionario de la Lengua Española, t. II, 21ª ed., Real Academia Española, Madrid, 1992, p. 2036. (1162) Esta afirmación es fundamental, pues justifica la publicación de este breve estudio, ya que estoy persuadido de que las normas reglamentarias a dictarse por el Banco Central de la República Argentina han de seguir en lo fundamental las proyectadas por la Comisión Interbancaria (CIMPRA), que aquí se comentan. (1163) Circ. 11, del 6/11/1990, Banco de España (norma SNCE004), Boletín Oficial Español, nro. 286, del 29/11/1990. (1164) Ver regla 4.1.9, propuesta en el Esquema de Acuerdo sobre Truncamiento de Cheques (EASTCH). (1165) Ver y ampliar en GÓMEZ LEO, O. R., Cheque de pago diferido..., cit., ps. 20 y 263, lugar donde estudiamos con detenimiento el complejo procedimiento de cobro, tanto del ChPD como del certificado nominativo transferible, que pudiera haber emitido el banco avalista del ChPD, todo lo cual sugiere que se debería estudiar si la operatoria de truncamiento puede abarcar, además de los cheques comunes, estos otros documentos: ChPD y certificados nominativos transferibles.

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(1166) La necesidad de efectuar la diferenciación que proponemos obedece a que en España se excluye del sistema de truncamiento de cheques a aquellos que hubieran sido librados en moneda extranjera (ver norma tercera, Circ. 11/1990, Banco de España). (1167) Ver norma tercera de la Circ. 11/1990, Banco de España. (1168) En rigor, la redacción de la regla transcripta es imperfecta, pues se debió referir al "endoso-recibo", previsto en el art. 13, LCh, que dice: "El endoso a favor del girado vale como recibo". Ver y ampliar en GÓMEZ LEO, O. R., Cheques. Comentarios..., cit.,, p. 86. (1169) En la jerga bancaria se califica a esta situación como "cuenta es operable", mediante la presentación del cheque cuyos datos son transmitidos electrónicamente. Los supuestos son variados: v.gr., si la cuenta existe, está abierta, el cheque pertenece a la chequera retirada y conformada debidamente por el cuentacorrentista (art. 4º, LCh), etc. (1170) Esta norma reglamentaria establece que, aprobada la solicitud, la entidad requerirá, en presencia del o de los funcionarios que hayan autorizado o autoricen al efecto, que el o los firmantes de la solicitud de apertura de la cuenta estampen de puño y letra, en tarjetas, fórmulas especiales o sustitutos legalmente autorizados, las firmas que llevarán los cheques que emitan o las instrucciones que impartan. La misma formalidad se requerirá respecto de todas las personas que sean autorizadas para girar contra la cuenta. (1171) Ver y ampliar en FERNÁNDEZ, R. L. - GÓMEZ LEO, O. R., Tratado..., cit., t. III-D, p. 144.

34. MUERTE O INCAPACIDAD SOBREVINIENTE DEL LIBRADOR El art. 30, LCh ha mantenido la norma originaria sancionada por el legislador de 1963, que siguiendo las aguas de la legislación uniforme (art. 12, Regl. Unif. de La Haya, y art. 33, LU de Ginebra de 1931) consagró el principio de que ni la muerte, ni la incapacidad sobreviniente del librador, afectan los efectos del cheque. De ese modo se superó la regla que traía el art. 808, inc. 1º, CCom., derogado (1172), que siguiendo a la ley inglesa (art. 75), fijaba un principio inverso, inspirado en el erróneo concepto de considerar al cheque como un mandato (1173), calificación que ya hemos criticado (1174), no sólo por la distinta naturaleza jurídica que tiene el cheque, sino porque considerándolo un mandato éste debía quedar revocado cuando ocurriera el fallecimiento del mandante y también cuando éste fuera declarado incapaz, normas que habían recibido críticas de la doctrina nacional (1175) y extranjera (1176). El fundamento dogmático de la regla legal que estamos considerado, radica en que el cheque ha sido girado por el librador cuando se hallaba plenamente capaz y, por tanto, su incapacidad o muerte posterior no producen efecto sobre la orden impartida al banco girado (derecho interno), ni sobre la garantía del pago del cheque asumida cambiariamente (derecho externo) (arts. 11 y 40, LCh). Es decir, se apoya no sólo en las relaciones de derecho entre el librador y el banco girado, sino en las más amplias

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de la fe pública, los intereses de los terceros de buena fe y la función económica y jurídica del cheque (1177).

(1172) Conf. FONTANARROSA, R. O., Nuevo régimen..., cit., p. 129. (1173) BOLAFFIO, L., "L´azione...", cit., p. 87. (1174) Ver y ampliar: GÓMEZ LEO, O. R., Teoría jurídica..., cit., p. 30. (1175) FERNÁNDEZ, R. L., Código..., cit., t. III, p. 568; OBARRIO, M., Curso de derecho comercial, Buenos Aires, 1902, t. II, p. 510; MALAGARRIGA, C. C., Tratado..., cit., t. II, p. 743. (1176) Conf. VIVANTE, C., Tratado..., cit., t. III, p. 533; BONELLI, G., Della cambiale..., cit., p. 801; MOSSA, L., Lo check..., cit., p. 312 y la totalidad de los autores franceses, fundados en la circunstancia de que en Francia el libramiento del cheque opera la cesión de la provisión, por todos, VALERY, J., "Une traité...", cit., nros. 84/85. (1177) FERNÁNDEZ, R. L., Código..., cit.

35. PAGO PARCIAL En virtud del rigor cambiario sustancial de los papeles de comercio, siguiendo a la legislación uniforme (art. 34, LUCh) y de modo similar a lo dispuesto respecto de la cambial y el pagaré (art. 42, LCA), la Ley de Cheques, desde 1963, ha consagrado un principio distinto del derecho civil, que como sabemos dispone la integralidad del pago (arts. 740 y 742, CCiv.), estableciendo, en este caso la obligatoriedad para el portador-presentante del cheque de recibir su pago parcial (art. 31, LCh) (1178). El fundamento dogmático de esta norma cambiaria, que hace obligatoria la recepción del pago parcial, radica en la necesidad de liberar, en la medida de lo posible, a los garantes del pago del título, del rigor cambiario sustancial a que están sometidos como firmantes del cheque (art. 40, LCh) (1179). Pero, los bancos por un acuerdo interbancario resolvieron no pagar parcialmente cheques, por lo cual la norma carece de operatividad (1180) y en la práctica, si la provisión resulta insuficiente, se abstienen de ofrecer el pago parcial, y sin indicar los fondos existentes, rechazan el ChPD de la misma forma que cuando media ausencia total de provisión. Sin embargo, debemos poner en evidencia la mala praxis de algunos bancos que, ante la insuficiencia de fondos, sugieren al presentante del cheque que deposite la diferencia entre la provisión disponible y el monto del cheque, para poder atender su pago íntegro. Queda por señalar que si, por hipótesis, el banco girado ejerciera la facultad de pagar parcialmente el cheque, conforme a esta regla legal que le concede esa facultad, podrá exigir la literalización del pago en el título; ello será -del lado del derecho

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externo- a los efectos de que el presentante pueda accionar cambiariamente de regreso contra todos los firmantes por la cantidad no atendida (arts. 31, párr. 4º, y 40, LCh) y, por el otro lado (derecho interno), podrá exigir que se le otorgue recibo por el pago parcial efectuado. Empero, lo dicho no pasa de una reflexión doctrinal, pues como expresamos antes, los bancos no pagan parcialmente cheques. 36. MONEDA DE PAGO La nueva Ley de Cheques estableció, en el art. 33, que "el cheque debe ser librado en la moneda de pago que corresponde a la cuenta corriente contra la que se gira"; ante esa realidad corresponde efectuar las siguientes consideraciones: a) Se trata de una regla legal referida al derecho interno del cheque, que debe concordarse con lo dispuesto en el art. 66, incs. 1º y 4º, LCh, que facultan al Banco Central de la República Argentina a permitir la apertura de cuentas corrientes bancarias con servicio de cheques que operen en moneda extranjera. b) En ese ámbito del derecho interno, la norma fija como condición de regularidad del cheque -común o de pago diferido-, en tanto orden de pago destinada a hacer funcionar el servicio de caja que presta el girado, que debe ser librado en la clase de moneda en la cual se ha establecido el pacto de cheque concretado entre esa institución y el cliente. c) Lo dispuesto en el artículo citado, si bien convierte en irregular, como orden de pago, al cheque librado en una moneda distinta de la que opera regularmente la cuenta corriente bancaria contra la cual se gira, no resta eficacia en el ámbito del derecho externo a ese documento, como título de crédito cambiario. d) En el supuesto de que se libre un cheque en moneda extranjera, contra una cuenta corriente bancaria que no opere en esa clase de moneda, sino en pesos argentinos, será rechazado fatalmente por el girado. Sin embargo en el ámbito del derecho externo, ese cheque rechazado con las debidas constancias se concederá acción cambiaria y ejecutiva contra todos los firmantes del título y a los efectos de la conversión del monto del mismo, en ese caso se aplicarán las normas contenidas en el art. 44, LCA, para las letras de cambio y pagarés, norma que resulta aplicable por vía de la remisión que efectúa el art. 65, LCh. e) El mencionado art. 44, LCA también será de aplicación en los casos en que el Banco Central hubiera autorizado cuentas corrientes bancarias con servicio de cheque, que operen en moneda extranjera y el título hubiera sido rechazado por alguna de las causas legales o reglamentarias y su portador procure el cobro extrajudicial o judicial contra sus respectivos firmantes. f) Actualmente no se autoriza para operar cuentas en moneda extranjera y para el caso que, como hemos dicho, resulten de aplicación las normas cambiarias sobre pago en moneda que no tiene curso legal, v.gr., art. 44, LCA y su doctrina, remitimos al lector al lugar donde hemos estudiado en profundidad ese sistema (1181), aplicable respecto de los cheques por la razones y en los casos citados supra.

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37. NEGATIVA DE PAGO POR EL BANCO GIRADO Siguiendo la propuesta que formulamos en el el Proyecto G. GL. R., la nueva Ley de Cheques establece, imperativamente, que el cheque presentado al pago, por su portador legitimado (arts. 12 y 17, LCh), dentro de los plazos del art. 25, LCh debe ser recibido siempre (art. 38, párr. 1º, LCh). La finalidad principal de la introducción de esa norma fue, por un lado, acabar con las dudas que algún autor produjo al estudiar el "cheque consultado" como una categoría jurídica, lo cual chocaba frontalmente con la característica esencial de instrumento de pago a la vista del cheque. De otro lado persiguió establecer una manda legal que evitara injustificadas dilaciones en la presentación del servicio de caja prestado por el banco. Si el documento es regular como orden de pago, el girado debe efectivizarlo y quedará liberado, pues gozará del beneficio de la legitimación pasiva (art. 32, LCh). Sin embargo, su proceder quedará descalificado y no gozará de ese beneficio cuando haya incurrido en dolo o culpa grave (art. 34, LCh). Si bien nos hemos referido a las nociones de mala fe y de culpa grave, en materia cambiaria en general, consideramos útil explicar aquí cómo operan ellas respecto de la legitimación pasiva en el pago del cheque. Es decir, respecto de los derechos emergentes del título. Pero habrá que tener en cuenta que nuestra exposición en este lugar, es sin perjuicio de lo expresado al considerar las normas legales que trae el art. 19, LCh, que concierne a la reivindicación del cheque. Es decir, respecto de los derechos sobre el título, en cuanto a su naturaleza de cosa mueble, que es el otro aspecto del asunto de la mala fe y la culpa grave y que no necesariamente coincide en su totalidad con lo que aquí se dice, a pesar de que existen algunos puntos de contacto. A modo de comparación insistimos, lo que aquí se dice concierne a la legitimación para el cobro del cheque y lo que estudiamos en torno a las normas que trae el art. 19, LCh concierne a la posibilidad de reivindicación del cheque, en cuanto cosa mueble.

(1178) FARGOSI, "El cheque...", cit., p. 25. (1179) DE SEMO, G., Trattato..., cit., p. 543. (1180) GIRALDI, P. M., Cuenta corriente..., cit., p. 181. (1181) Ver GÓMEZ LEO, O. R., Tratado..., cit., cap. VII, nros. 267 a 270, para los aspectos sustanciales y nro. 277, para la jurisprudencia.

38. NOCIÓN DE DOLO Para explicar cómo opera el dolo en materia de legitimación y, dentro de ésta, respecto del legitimado pasivo (el banco girado), conviene situarse, hipotéticamente, en el momento en que el poseedor de mala fe presenta el cheque al cobro. Este requerimiento de pago resulta prima facie procedente, en virtud de que, por hipótesis,

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ese sujeto es formalmente legitimado activo y como tal tiene investidura formal para ejercer todos los derechos resultantes del título que posee y presenta. Es decir, de acuerdo con lo que disponen expresamente los arts. 12 in fine, y 17, para la legitimación activa, y su contrapartida el art. 32, para la legitimación pasiva. Distinguiendo si el cheque es al portador y es robado o perdido, o si es endosable, y tiene incluido uno o varios endosos falsos, cuya falsedad conoce el poseedor, porque ello no obsta a su legitimación, con tal de que el deudor no tenga conocimiento de la desposesión involuntario o de la falsedad. Recordamos aquí los dichos de Francesco Messineo, cuando enseña que la mala fe del poseedor no constituye, por sí mismo, ningún impedimento para que el deudor (banco) verifique el pago, a condición de que este último ignore que el presentante es poseedor de mala fe (1182). Por natural implicancia, si el banco "conoce la mala fe del poseedor y está en posibilidades de probarla, debe rehusar el pago" (1183). O en otras palabras, si el deudor requerido tiene la posibilidad de probar objetivamente la mala fe del poseedor del título, se debe negar a pagar, pues en el caso que pague no quedará liberado, ya que ha pagado mal, sin efectos liberatorios (1184). 39. NOCIÓN DE CULPA GRAVE Existirá culpa grave en materia de legitimación, por parte de quien es requerido de pago -en este caso, el banco- cuando el presentante del cheque no acredite las formalidades documentales para considerar regular la circulación de ese título, según la clase de que se trate; v.gr., al portador, a la orden o no a la orden (art. 32, LCh). La culpa grave deriva de la inobservancia, por el sujeto pasivo, de la carga de atención suficiente que le permita comprobar la irregularidad de la investidura formal de quien presenta el cheque al pago. Esta comprobación, por parte del sujeto pasivo, es imprescindible y recurrente para que pueda considerarse legitimado activo al presentante, situación de hecho que otorga al requerido de pago diligente los beneficios de la legitimación pasiva. Es decir, resultan de aplicación en la especie los conceptos que trae el art. 512, CCiv., cuando expresa que "la culpa consiste en la omisión de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación, y que correspondiesen a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar". Las circunstancias señaladas operan también recurrrentemente, pues obstan a que se opere el beneficio de legitimación pasiva, del mismo modo que ocurre cuando el banco o alguno de sus empleados se complique en el fraude con el poseedor que presenta el cheque, conociendo y silenciando situaciones irregulares relativas a la investidura formal o legitimación del presentante, o si a pesar de tener en sus manos la prueba de la ilegitimidad de la posesión, paga, actitud que lo coloca en culpa grave, entonces ha pagado mal y no queda liberado (1185). 40. EL RÉGIMEN ORIGINARIO Y EL ACTUAL Bajo la vigencia del régimen establecido por el dec.-ley 4776/1963, la doctrina había señalado (1186) que los supuestos de rechazo del pago de los cheques del art. 34, se hallaban repetidos en otras normas de la propia ley, produciéndose una

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reiteración innecesaria de reglas legales. Por esa razón, cuando elaboramos el Proyecto G. GL. G. propusimos la derogación de los ocho incisos del texto originario del art. 34, lo cual fue acogido por el legislador. 41. ALGUNOS CASOS PUNTUALES DE POSIBLE NEGATIVA DE PAGO Sin perjuicio de la apuntada modificación legislativa, resulta propicia la oportunidad para considerar algunos casos de posible negativa de pago del cheque que surgen de la ley o de la reglamentación del BCRA. De un lado porque, como se dijo, persisten en la actualidad una buena cantidad de supuestos de hecho, comprendidos en las normas que continúan vigentes, pero que estaban repetidas en los distintos incisos del art. 34, LCh. De otro lado, porque la nueva normativa -legal y reglamentaria- ha incorporado algunos nuevos casos que imponen el rechazo de los cheques presentados al cobro. 42. FALTA DE PROVISIÓN Y DISPONIBILIDAD DE FONDOS Quizás sea el caso más común, que además es el más publicitado por los medios de comunicación, sea que se incremente o disminuya, pues se trata de un verdadero indicador económico. En este caso, el banco girado no deberá pagar los cheques presentados si no existe provisión suficiente de fondos disponibles o no exista autorización para girar en descubierto, pues ello es propio del servicio de caja que presta la institución en virtud de la cuenta corriente bancaria con servicio de cheques, concertada con el cliente. 43. FALTA DE REQUISITOS FORMALES Si el cheque es presentado al pago careciendo de alguno de los requisitos formales que determinan los arts. 2º y 54, LCh, respectivamente, para el cheque común y para el ChPD, el banco debe abstenerse de pagarlo, pues en rigor no es cheque, no siendo idóneo tampoco para hacer funcionar el servicio de caja que presta el banco (arts. 2º, párr. 2º, 35, inc. 2º, LCh). 44. DEFECTOS FORMALES O ALTERACIONES DE LAS ENUNCIACIONES DEL CHEQUE

a) Antecedentes El banco no deberá pagar el cheque si presenta irregularidades documentales (arts. 2º, 34, 54, párr. 2º, LCh, y 512, 903, 908 y concs., CCiv.), o cuando se presentaran circunstancias que, razonablemente, hicieran dudar de su autenticidad. En tal caso no deberá incurrir en un exceso de liberalidad que implique negligencia o falta de precaución en su accionar, pero tampoco deberá incurrir en escrupulosidades que impliquen arbitrariedad por injustificado exceso de celo en su proceder. Este supuesto estaba incluido en el derogado inc. 2º, del art. 34, dec.-ley 4776/1963 y no ha sido reiterado, ni allí ni en otra parte de la ley, porque es evidente que está subsumido en la norma genérica incluida en el texto actual del art. 34, LCh, ya que si el banco girado pagara un cheque con esas deficiencias formales, incurriría en culpa grave (art. 34, LCh, y arts. 512 y 903, CCiv.).

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b) El verdadero concepto de esta causa de rechazo El legislador del año 1995 y quienes lo asesoraron incluyeron el "rechazo por motivos (o errores o vicios o defectos) formales", razón por la cual, enfatizamos, existirá esa causal de rechazo del cheque cuando el título contenga, raspaduras, borraduras, testaciones o alteraciones en cualquiera de sus enunciaciones esenciales, si ellas no estuvieren expresamente salvadas bajo la firma del librador. 45. LA CUESTIÓN A LA LUZ DE LA LEY 24452 Y SU REGLAMENTACIÓN Cuando se sancionó la ley 24452 y su reglamentación, se cometieron una serie de errores que luego acarrearon problemas, que tuvimos oportunidad de señalar en las distintas obras que publicamos y que se vieron reflejados en la jurisprudencia que citamos en esta obra, que repetidamente sancionó a los bancos por la indebida imposición de multas por defectos formales, cuando no existían ellos (1187). a) Caracterización de los llamados "motivos formales" El BCRA desde un principio ha mantenido el criterio erróneo, al pretender definir o caracterizar estas causales de rechazo de los cheques, lo cual se ha visto reflejado en la imposición de multas sin fundamento fáctico, a pesar de los tropiezos judiciales sufridos por algunos bancos. Seguramente persistirá en ello, cuando se dicte el nuevo texto de la reglamentación de la cuenta corriente bancaria con servicios de cheques. Ese criterio lo consideramos erróneo por diversos motivos y respecto de diversos aspectos. En efecto, se estableció la definición como defecto formal a todo aquel verificado en la creación del cheque que el beneficiario no pueda advertir por su mera apariencia". Consideramos que ello es criticable desde dos puntos de vista, a saber: A) Ignora el art. 8º, LCh, que permite completar el cheque librado en blanco, por lo cual quedarían fuera del tipo (tabestand) sancionatorio los errores cometidos por el tenedor que lo completó. Cabe preguntarnos qué ocurre si el librador que entregó legalmente el cheque incompleto es sancionado y puede probar con eficacia que el error material no es de su autoría. En tal caso, ¿se debe aplicar la sanción? Nos inclinamos por la negativa. B) La regla citada caracteriza el tipo incriminado como "defecto" formal, pero en las normas legales y reglamentarias, sin ningún rigor científico, se usa una terminología impropia de la materia sancionatoria, pues en el art. 2º y otras normas reglamentarias se usa la expresión "motivos formales". En otras normas legales y reglamentarias se alude a "defectos formales", y en el art. 55, LCh se establece que se debe citar al librador para que corrija esos "vicios formales". No caben dudas de que jurídicamente no es lo mismo, un "motivo" que un "error", y menos un "vicio"; todo ello, agravado, ya que en esta materia el supuesto de hecho debe encuadrar estrictamente en el tipo. Pero el tipo sancionatorio, en rigor, ¿cuál es?

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b) Indebida aplicación analógica de las sanciones Además de las desprolijidades señaladas, aparece una cuestión más grave aún: la imposición de multas por analogía, algunas originarias de 1995, otras establecidas por vía reglamentaria más recientemente, que seguramente serán mantenidas, a pesar de la crítica unánime recibida. El caso más grave surge de la reglamentación del art. 4º, LCh que dispone el rechazo del cheque proveniente de una chequera retirada por una tercera persona pero no fue conformado su recibo por el titular de la cuenta. Ocurrido ello, la misma norma legal dice que el banco, en ese caso no debe pagar los cheques correspondientes a esa chequera y ello es concordante y congruente con la norma del art. 35, inc. 3º, LCh. Ambas normas legales permanecen inalterables desde 1963. Sin embargo, la circular reglamentaria dispone que esos cheques deben ser rechazados por "defecto formal". Lo cual linda con lo demencial, pero ha sido mantenido por el BCRA desde 1995, sin que las autoridades hayan reaccionado derogando la norma reglamentaria que sanciona con el rechazo, como vicio formal, a cada uno de los cheques de la chequera retirada del banco, por un tercero autorizado, si el titular de la cuenta no prestó su conformidad sobre la recepción, antes de esas presentaciones. No nos cabe duda, pues tenemos experiencia profesional en ello, que quien sea sancionado en virtud de este despropósito reglamentario se defenderá con éxito en la acción judicial que interponga en virtud del art. 64, LCh. c) Infracciones al pacto de cheque, que no son motivos o defectos formales Pero hay más. En efecto, la circular reglamentaria, excediendo las facultades que le concedía el art. 66, inc. 1º, LCh que como ya dijimos debería ser restaurado, impone multas por errores formales, que nada tienen que ver con ese tipo de infracción, sino que en la mayoría de los casos, esos presuntos errores formales, que citan las normas reglamentarias, son infracciones al pacto del cheque que tienen vigente el banco y el cliente y, que al ser desatendido por este último, el banco girado tiene el derechoobligación de rechazar el pago del cheque de que se trate y nada más, pues tales rechazos no tiene sanción legal de multa alguna. Mencionamos a continuación los casos que han traído las distintas circulares reglamentarias dictadas por el BCRA, siguiendo el orden de la última de ellas, vigente cuando se escriben estas líneas. I. Se establece el rechazo por defecto formal cuando la firma del cheque "difiere en forma manifiesta con la asentada en los registro de la entidad girada". Ante ella cabe preguntarse, si esa catalogación de la firma, es similar al rechazo por "firma visiblemente falsificada" o se trata de otro supuesto distinto. Cualquiera sea la respuesta, la norma reglamentaria es criticable porque: Si el concepto reglamentario es similar al de firma "visiblemente falsificada", debe ser rechazado por el art. 36, inc. 1º, LCh. Si no lo es, el cheque debe ser pagado, pues

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el banco girado estaría rechazándolo por una causal no legal, sino "inventada" por la reglamentación del BCRA, lo cual es claramente inconstitucional. II. Firmante sin poder válido o vigente al momento de la emisión del cheque. III. Contrato social vencido al momento de la emisión del cheque. IV. Falta de firmas adicionales a la o las existentes, cuando requiera la firma de más de una persona. Los tres casos se refieren claramente al incumplimiento del pacto de cheque por el cliente, pero no existe defecto formal alguno, que permita imponer la multa que ha restaurado la reciente ley 25730. 46. LA LEY DE COMPETITIVIDAD 25413 La llamada Ley de Competitividad arrasó con la imposición de multas y sanciones, que traía la Ley de Cheques (arts. 2º y 62 ). Sin embargo, hubo que tener en cuenta que persistieron los rechazos por "falta de provisión de fondos suficientes o autorización para girar en descubierto" y por "defectos formales" y ellos podían producir el cierre de la cuenta corriente, por razones reglamentarias o pactadas entre el banco y el cliente. A esos efectos la circular reglamentaria, según el texto de la Com. A 3244 [L NAC CO A-3244 B10], del 30/2/2001, mantuvo la catalogación tan criticable de los defectos formales a la que nos hemos referido supra pero sin que impusiera multas como sanción. 47. LA CUESTIÓN A LA LUZ DE LA LEY 25730 Sin perjuicio de lo expresado, debemos señalar aquí algunas cuestiones que sugiere la sanción y el texto de la ley 25730. La primera, es develar si el legislador que sancionó la ley tuvo en cuenta la subsistencia de la multa que establece el art. 57, LCh. Luego de ello, corresponde determinar, si a pesar de la derogación genérica que estableció la Ley de Competitividad 25413, el texto del art. 57 tuvo ultraactividad específica. Porque de acuerdo con el criterio que se observe, tendremos dos situaciones distintas y de gran importancia. A saber: a) Ultraactividad del texto del art. 57, ley 24452 Si se considera que el art. 57, LCh no fue derogado por la Ley de Competitividad 25413, ya que ella no se refirió específicamente al mismo, ni a la multa establecida, hay que tener en cuenta que el texto expreso de esa norma legal sanciona con multa cualquier rechazo de registración sin distinguir si se trata de un rechazo por defectos formales no subsanados, o se fundamenta en otros casos donde procede rechazo "por existir algún impedimento para su registración", como son: a) cuenta cerrada; b) denuncia u orden de no pagar, por desposesión involuntaria de los formularios y de los cheques; c) extravío, sustracción, desposesión involuntaria o alteración del ChPD.

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b) Derogación tácita del art. 57, LCh por la Ley de Competitividad 25413 Si en cambio, con un criterio embuido de cierto pragmatismo reduccionista, se considera que la norma sobre la multa por rechazo de la registración del ChPD, quedó derogada por las disposiciones generales que trajo la Ley de Competitividad, con la sanción de la novísima ley 25730, ha quedado restaurada la multa por rechazo de la registración, se producen dos inconvenientes: I) la multa es por rechazo de la registración, pero nada más que por defectos formales no subsanados en los términos del art. 55, ap. 2º, LCh sin que alcance a los demás rechazos de la registración de esa clase de cheques, "por existir (otros) impedimentos para ello". II) Sin embargo si así fuera -cosa que no creemos sea la interpretación correcta de este desaguizado legislativo- tenemos que al no estar incorporado el texto de la ley 25730, a la ley de cheques 24452, ref. por la 24760 y por la 25413, la pretendida sanción de multa por rechazo de la registración, a la que alude el art. 57, ap. 4º, LCh, con remisión al art. 62, cuyo texto no ha sido restaurado por la ley 25730, queda vacía de contenido. Es decir, la remisión es una norma (art. 62 ) que no prevé, en la actualidad, multa alguna. 48. LOS CASOS DE ÓRDENES DE NO PAGAR El banco no debe pagar el cheque cuando el librador o, en su caso, el portador curse las órdenes de no pagar, en virtud de alguna de las causales legales prescriptas en el art. 5º, LCh. 49. IRREGULARIDAD EN LA LEGITIMACIÓN DEL PRESENTANTE El banco se negará a pagar: I. Si el cheque es nominal, no circuló y no lo presenta el beneficiario o su mandatario (art. 21, LCh). II. Cuando el cheque nominal circuló, pero no es formalmente regular la cadena de endosos (art. 32, LCh) o siéndolo no lo presenta el beneficiario del último endoso nominal (art. 17, LCh) o su mandatario (art. 21, LCh) o un banco por medio de una cámara compensadora. En cualquier caso se deberá identificar al presentante, y éste deberá firmarlo como recibo del pago del cheque (arg. art. 13, párr. 5º, LCh). Si ingresa por medio del clearing, este último control quedará a cargo del banco depositario, que por hipótesis tiene registrada la firma del depositante, su cliente. III. Tratándose de un cheque librado con la cláusula "no a la orden", si no lo presenta el beneficiario, su mandatario (art. 21, LCh) o su cesionario en forma o un banco a través de una cámara compensadora (art. 12, LCh). a) Quiebra del librador o del presentante Si el banco toma conocimiento de que el librador ha sido declarado en quiebra con anterioridad a la fecha que el cheque lleva como de libramiento, deberá abstenerse de pagarlo, por las razones que más abajo se exponen. Lo propio deberá hacer si con

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posterioridad a ese pronunciamiento judicial respecto del presentante, éste pretende cobrar un cheque nominal, al portador o "no a la orden". Es decir, para una mejor comprensión se debe distinguir uno de otro supuesto. b) Quiebra del librador La sentencia declarativa de la quiebra (arts. 88 y 106, ley 24522) produce de pleno derecho el desapoderamiento del fallido, colocándolo en una situación jurídica de indisponibilidad de los derechos patrimoniales que integran la prenda común de sus acreedores. Por tanto, si en infracción a tales normas imperativas realizara actos de disposición, como es el caso de libramiento de cheques para disponer de los fondos depositados en su favor en el banco, ante el conocimiento de esa situación jurídica de desapoderamiento por el banco girado, éste debe abstenerse de pagar el cheque presentado en fecha. El conocimiento, por el banco, de la declaración de quiebra es una cuestión de hecho que deberá ser materia de prueba por quien la invoque; empero, la publicación edictal del auto de apertura (art. 89, ley 24522) importará una presunción de su conocimiento; sin perjuicio de que el banco girado se abstenga de efectuar el pago cuando sin haberse publicado los edictos, conozca por otros medios la declaración judicial de la ejecución forzada colectiva del librador. c) Quiebra del presentante Debe aplicarse el principio general establecido por el art. 88, inc. 5º, ley 24522, que prohíbe efectuar pagos al fallido bajo pena de declararlos ineficaces. Es decir, si el banco girado tiene conocimiento, del modo expresado en el apartado anterior, de que el presentante del cheque está desapoderado a causa de haber sido declarado en quiebra, deberá abstenerse de pagar sin distinguir si se trata de un cheque en favor del presentante, con la cláusula "no a la orden" o sin ella; o lo haya recibido en virtud de un endoso nominal; o se trate de un cheque al portador o endosado en blanco (1188). No obstante, en los dos últimos casos, siguiendo la posición del doctor Malagarriga (1189) sostenida respecto del art. 808, inc. 1º, CCom. derogado, que omitía el libramiento al portador, parte de la doctrina ha manifestado que el banco no está obligado a abstenerse de pagar el cheque librado al portador que fue presentado al pago por un sujeto que estaba desapoderado en ese momento (1190). No estamos de acuerdo con ello y ratificamos que el banco debe abstenerse de pagar aun el cheque al portador, o endosado en blanco, cuando tenga conocimiento de que el presentante está quebrado. Ésa es la solución jurídica correcta que corresponde dar al caso, más allá de que se deba reconocer que en la práctica pueda verificarse el cobro con alguna facilidad, como lo reconoció, en su oportunidad, el doctor Fontanarrosa (1191). Estimamos, que lo propio debe hacer el banco, si el presentante del cheque tiene una incapacidad notoria, o se trata de un menor de corta edad.

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50. INCAPACIDAD DEL LIBRADOR El banco girado deberá abstenerse de pagar el cheque cuando tuviera conocimiento de la declaración de incapacidad del librador y el cheque llevara fecha posterior a esa declaración. Se debe tener por comprendido, tanto el caso de aquellos sujetos que habiendo sido capaces se constituyeron en titulares de cuentas corrientes bancarias, y con posterioridad, por diversas razones, cayeron en incapacidad, interdicción o inhabilitación, judicialmente declarada, y ulteriormente libraron cheques contra la cuenta abierta a su orden. 51. IRREGULARIDAD EN LA PRESENTACIÓN DEL CHEQUE CRUZADO El banco girado se deberá abstener de pagar el cheque si, siendo cruzado en general, no se lo deposita para su cobro, o si siendo cruzado en especial, no ha sido depositado en clearing por el banco indicado en el cruzamiento o un banco que aquél haya indicado para esos fines. Tampoco podrá pagar si tuviera más de dos cruzamientos especiales en favor de bancos distintos (arts. 44 y 45, LCh). 52. IRREGULARIDADES RESPECTO DE LA FIRMA DEL LIBRADOR No se deberá pagar el cheque cuando la firma del librador, a simple vista, no coincida con la que el banco tiene registrada (art. 35, inc. 1º, LCh). Debiéndose tener por incluidos los casos cuando la cuenta sea a orden conjunta y el cheque presentado haya sido firmado por una sola persona; o cuando existe representación plural de una persona jurídica y el cheque se libre en infracción de ella. Estos dos últimos supuestos son tenidos en cuenta por la actual circular reglamentaria, pero todos los supuestos mencionados aquí son calificados por el BCRA en esa circular reglamentarias, como defectos formales, cuando a ojos vista no lo son, sino que se trata de otros supuestos de infracción al pacto de cheque por el cliente. 53. REVOCACIÓN DE LA ORDEN DE PAGO De acuerdo con el art. 29, LCh, el banco girado puede, facultativamente, atender la orden de pago incluida en un cheque caduco por falta de presentación oportuna al pago, durante un período igual del que había para presentarlo -30 o 60 días-. Sin embargo, no podrá hacerlo si el librador revocó tal orden de pago, comunicando su voluntad en ese sentido. Tal comunicación es una revocación en sentido propio, porque el cliente no tiene que esgrimir ni invocar ninguna razón legal o reglamentaria. 54. CHEQUE QUE NO PERTENEZCA A CHEQUERAS CONFORMADAS POR EL CLIENTE Según los arts. 4º y 35, inc. 3º, LCh, el banco no pagará los cheques que no correspondan a chequeras entregadas al cliente. Tampoco lo hará con los pertenecientes a chequeras entregadas a personas distintas de la del cliente y éste no hubiera conformado su recepción. Como ya se dijo, la reglamentación califica, erróneamente, a este supuesto como un rechazo, por defecto formal.

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55. CHEQUE LIBRADO EN MONEDA EXTRANJERA Será rechazado por el banco el cheque librado en moneda extranjera sobre una cuenta corriente que no esté autorizada por el Banco Central para operar en esa clase de divisa (arts. 33 y 66, inc. 2º, LCh). 56. CAUSALES QUE HA TRAÍDO LA REGLAMENTACIÓN DEL BCRA Si bien las distintas circulares del BCRA han variado en algunos casos las causales de rechazo de los cheques, cabe citar las que han sido mantenidas a lo largo de tres décadas de vigencia de ellas, con especial referencia a las que rigen cuando escribimos estas líneas. En función de ellas, el banco debe rechazar el cheque presentado al cobro, cuando: a) Se halle redactado en un idioma distinto del utilizado en la redacción del formulario o esqueleto oportunamente entregado al cliente. b) Figuren en el título inscripciones de propaganda o aditamentos que condicionen directa o indirectamente su negociación, sin que se puedan considerar tales los monogramas o fondos de seguridad o protección de falsificaciones. c) Cuando el librador tuviera suspendido el servicio de pago de cheques o la cuenta estuviera cerrada. 57. RESPONSABILIDAD DEL GIRADO El art. 35, LCh establece los casos en los cuales el banco girado debe responder por el pago indebido de ambas clases de cheques, v.gr., comunes o de pago diferido según las normas de derecho común que rigen la especie (arts. 512, 902, 909, 1109, 1113 y concs., CCiv.); en ese sentido, es pacífica la doctrina (1192) y la jurisprudencia (1193) desde tiempo atrás. 58. CARÁCTER DE LA ENUMERACIÓN LEGAL Si bien se ha dicho que la enumeración de este artículo es taxativa (1194) estimamos que ello no es así, dado que el banco será responsable por el pago del cheque, en virtud de los arts. 32 y 34, LCh, en los casos que incluimos al estudiar esas normas. La jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de declarar enunciativa la norma del art. 35 LCh (1195). Empero, habrá que tener en cuenta que en algunos de esos supuestos la responsabilidad del banco es "tasada", por la norma atributiva de esa responsabilidad, como ocurre, por ejemplo, en el caso de que pague en ventanilla un cheque cruzado o para acreditar en cuenta, porque en esos casos, si de la inobservancia de las normas que rigen la especie, deriva algún perjuicio, el banco responde hasta el importe del cheque de que se trate (arts. 45 y 46, LCh). Es decir, aunque exista culpa probada y relación de causalidad del actuar ilícito del banco, con el perjuicio sufrido por el cliente, la reparación no es integral del daño sufrido, como en el derecho común.

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Como surge de los comentarios que siguen, no siempre la responsabilidad del banco, en los supuestos del art. 35, LCh, será exclusiva, como parecería surgir del texto de su proemio. 59. FIRMA VISIBLEMENTE FALSIFICADA En el art. 35, inc. 1º, la regla legal comentada responsabiliza al banco girado por el pago indebido del cheque común o de pago diferido en el caso de que la firma del librador fuese visiblemente falsificada. Al respecto resulta de aplicación la doctrina y jurisprudencia elaborada sobre el art. 809, inc. 1º, CCom., de redacción similar, ya que se establece una responsabilidad objetiva, sin mayores dificultades en el plano teórico, pues la solución de los casos planteados depende de las circunstancias de hecho y de su ponderación por los jueces para determinar si la falsificación de la firma es o no visible y manifiesta (1196). Resulta imprescindible tener en cuenta que el cotejo de la firma del cheque presentado, con la que tiene registrada el titular de la cuenta o, en su caso, quien se halle autorizado a operar, se lleva a cabo a simple vista, en forma rápida y en medio de una gran cantidad de operaciones similares (1197) y aunque el banco tiene asumido el riesgo profesional, propio de su actividad empresaria (1198) en virtud del servicio de cheques pactado con el cliente, en cuya consecuencia está obligado a emplear personas idóneas en el manejo de las cuentas corrientes, estas personas no tienen que tener categoría de peritos calígrafos profesionales (1199). En función de lo expresado la ley exigía (art. 809, inc. 1º, CCom.) y exige (art. 35, inc. 1º, LCh) que la falsificación, en tanto creación imitativa tendiente a engañar al girado para que suponga que se trata de la firma del librador (1200), sea notoria, manifiesta, posible de ser apreciada a simple vista por una persona que actúa prudencialmente en su quehacer cotidiano y con pleno conocimiento de las cosas que maneja (arg. art. 902, CCiv.) (1201). En función de esos dichos la jurisprudencia elaboró el concepto de "buen empleado bancario", decidiendo reiteradamente, lo cual constituye en la actualidad un standard judicial, que si bien se exige en el análisis la apreciación de un experto en el cotejo de firmas, superior a la que puede tener cualquier persona que no desarrolla esa actividad específica, no se puede llegar al extremo de pretender que tenga nivel igual a un perito calígrafo profesional (1202). De ello se sigue una importante consecuencia, esto es que si en el juicio donde se plantea la excepción de falsedad, el dictamen pericial, a la luz de los avances tecnológicos actuales, determina que existe falsificación, ello no obliga al juez, pues para resolver la cuestión y determinar la responsabilidad emergente en función de la norma comentada, al magistrado no le basta, la firma es falsificada sino que debe ponderar si conforme a las circunstancias del caso "es visiblemente falsificada" (1203); si así lo considera determinará la responsabilidad del banco; en cambio si estima que la falsificación no es visible, absolverá al banco, a pesar de que en los hechos la firma sea realmente falsificada. Sin embargo, hay que poner en evidencia que del juego del art. 35, incs. 1º y 3º, y en función del art. 36, inc. 1º, el banco responderá aun cuando la firma no sea

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visiblemente falsificada si el titular de la cuenta corriente, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 5º, LCh, ha dado el aviso correspondiente denunciando el extravío, sustracción o robo de las fórmulas de sus chequeras. En ese caso existe la presunción de que las fórmulas o esqueletos extraviados, sustraídos o robados no han sido llenados, ni refrendados por el titular de la cuenta, de lo que se sigue que el banco no puede desoír el aviso recibido sin incurrir en responsabilidad (1204). No obstante, en virtud del art. 36, incs. 1º y 2º, LCh si la firma no fuera visiblemente falsificada y el banco no hubiera recibido el aviso previsto por el art. 5º, LCh, y paga el ChPD, no incurre en responsabilidad. 60. CARENCIA DE REQUISITOS EXTRÍNSECOS ESENCIALES El art. 35, inc. 2º, LCh determina que el banco responderá por el pago indebido cuando el título presentado, que por hipótesis ha circulado en blanco o incompleto (arg. art. 8º, LCh), no reúna los requisitos esenciales al momento de la presentación al pago (arts. 2º y 54, LCh) éste es otro caso, donde el banco girado siguiendo a la reglamentación dictada por el BCRA ha rechazo el título, por defecto formal. Craso error, pues ese título no vale como cheque por falta de un requisito formal de los que exige el art. 2º, LCh norma que, además, determina esa invalidez. 61. CHEQUES EXTRAÑOS A CHEQUERAS CONFORMADAS POR EL CLIENTE Finalmente, el art. 35, inc. 3º, LCh establece que el banco responderá por el pago indebido cuando el cheque presentado al cobro no correspondiese a los cuadernos entregados oportunamente al titular de la cuenta corriente, de conformidad con lo dispuesto por el art. 4º, LCh. Se debe tener por incluido el caso ya señalado, en el cual el cheque presentado pertenezca a esos cuadernos, pero en razón de no haber sido retirados o recibidos personalmente por el titular de la cuenta o por personas autorizadas a esos efectos, el banco no hubiera obtenido la conformidad del titular sobre la recepción del cuaderno (art. 4º, párr. 2º, LCh). El fundamento de la responsabilidad radica en la grave negligencia (1205) en que incurre el banco girado al no observar los deberes a su cargo en la prestación del servicio de cheques, debiendo afrontar las consecuencias de ese actuar desaprensivo y negligente (arg. art. 34, LCh). Naturalmente queda excluido el caso de que el cliente, por haber agotado la chequera o por no tenerla a mano, solicite al banco uno de los llamados cheques "de mostrador" por cuanto tales formularios son extraídos de una chequera especialmente habilitada al efecto cuya matriz es firmada por quien realiza la extracción, y esa circunstancia queda registrada en el movimiento de la cuenta corriente. 62. RESPONSABILIDAD DEL TITULAR DE LA CUENTA Rige la especie el art. 36, LCh, norma legal que comprende dos supuestos distintos de responsabilidad objetiva (1206) que se atribuye al titular de la cuenta corriente bancaria sobre la que se libró el cheque, a pesar de que quien percibió el importe no tuviera derecho para hacerlo.

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63. FALSIFICACIÓN NO MANIFIESTA DE LA FIRMA De modo similar al art. 810, CCom., derogado, el art. 36 establece que el titular de la cuenta corriente debe hacerse cargo de los perjuicios que se produzcan en caso de que su firma fuese falsificada en algunos de los cheques pertenecientes a los cuadernos recibidos y conformados, según el art. 4º, LCh y la falsificación no fuese visiblemente manifiesta. La parte final del artículo comentado trae una pauta interpretativa, coincidente con el concepto jurisprudencial de "buen empleado bancario" a que hicimos referencia al disponer cuándo y en qué condiciones operativas se considera a la falsificación manifiesta (1207). En este supuesto del art. 36, inc. 1º, LCh y en concordancia con lo expuesto al analizar el caso del art. 35, inc. 1º, LCh, es necesario que: a) La firma sea aparentemente auténtica. b) El título, por su numeración, corresponda a los cuadernos entregados y conformados por el titular de la cuenta corriente. c) El titular de la cuenta corriente no haya denunciado el extravío, hurto, robo del formulario o esqueleto aún no firmado por él (art. 5º, LCh). Es decir que si alternativa o separadamente la firma no es visiblemente falsificada, o el cheque no corresponde a los cuadernos oportunamente entregados al titular de la cuenta, o éste ha dado los avisos correspondientes (art. 5º, cit.), su responsabilidad no será exclusiva y habrá que estar a las circunstancias del caso para resolver sobre el particular en función de lo dispuesto por el art. 37, LCh, sobre responsabilidad concurrente, que comentamos más adelante. 64. INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DEL CLIENTE Siguiendo el proyecto del doctor Eduardo Williams, el art. 36, inc. 2º, LCh determina que el titular de la cuenta corriente será, en principio, responsable de los perjuicios que ocasione el pago del cheque cuando no hubiese cumplido algunas de las obligaciones que le impone el art. 5º, LCh, que como ya dijimos es dar aviso al banco girado del extravío o sustracción del cuaderno de cheques o del formulario especial para solicitarlo, así como también si la emisión del cheque no hubiera sido voluntaria o si hubiera tomado conocimiento de que un ChPD ya emitido hubiese sido alterado. Este inciso tampoco se compadece con la posible atribución de responsabilidad exclusiva del titular de la cuenta corriente, porque la omisión del aviso no origina siempre la sola responsabilidad de ese sujeto. En efecto, si él omitió los avisos, pero por hipótesis el cheque presentado tuviera la firma visiblemente falsificada, habría que dilucidar el caso a la luz del art. 37, LCh, y determinar las responsabilidades en la medida de la culpa incurrida por el banco y el titular de la cuenta corriente (1208). 65. CULPA Y RESPONSABILIDAD CONCURRENTE El art. 37, último, del capítulo III, comprende los supuestos no previstos estrictamente en los dos artículos precedentes (1209) y se ha hecho extensivo a los demás casos de pago indebido (1210) cualquiera sea la circunstancia en que él hubiera

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tenido lugar (1211). La citada norma reconoce su fuente mediata en el proyecto del doctor L. Melo, y su fuente inmediata, de donde fue tomado, en el art. 18, inc. a), del proyecto del doctor E. Williams, con el agregado de que se puede extender la responsabilidad concurrente resultante del pago del cheque de que se trate (1212). En este último aspecto, se ha dicho que es difícil imaginar en la práctica algún supuesto de responsabilidad concurrente del beneficiario (o poseedor) del cheque (1213). Sin embargo, consideramos que puede haberlo, en sentido estricto, cuando ese sujeto no dé los avisos que prevé el art. 5º, LCh, por haber sufrido violencia al transmitirlo, o haberse enterado de la alternación de un cheque que él endosó. Por otra parte, aplicando esta norma en el sentido amplio señalado antes (1214), junto con otras normas del derecho común (arts. 512, 902, 1109 y 1113, CCiv.), la jurisprudencia ha tenido oportunidad de resolver la culpa concurrente del banco girado y del portador del cheque, en función de que: a) El banco girado no cumplió con los recaudos establecidos por el Banco Central para abrir las cuentas corrientes bancarias, y no pudo hallarse al librador del cheque porque dio un domicilio falso, o presentó un documento de identificación apócrifo, o por no haber exigido la presentación de dos cartas que avalen la solvencia moral y económica del cuentacorrentista, todo lo cual frustró la recuperación, por el presentante del cheque rechazado, del importe respectivo. b) El portador del cheque recibió cheques posdatados del librador, lo que implicó, de un lado, haber concedido crédito a quien no conocía o no sabía dónde vivía. Por otro lado, al recibir los cheques posdatados tenía conciencia real de que en ese momento no tenían fondos y además, ninguna seguridad de que fueran atendidos al momento de su presentación (1215). Sólo queda por agregar que siendo la responsabilidad, en todos los casos, de derecho común (1216), su distribución en la forma que establece el artículo comentado es procedente siempre que sea por culpa concurrente de los sujetos involucrados en el evento, porque si existe una conducta dolosa, toda la responsabilidad deberá recaer sobre el sujeto que ha incurrido en dolo o fraude (1217). 66. APLICABILIDAD A LOS CERTIFICADOS NOMINATIVOS TRANSFERIBLES EMITIDOS A estar por las normas reglamentarias dictadas por el BCRA, la mayoría, por no decir la totalidad, de las normas legales consideradas precedentemente en este capítulo son aplicables en lo concerniente a la presentación al pago de los certificados nominativos transferibles, cuando estos documentos hubieran sido emitidos por el banco girado o por el depositario. Aluden específicamente a esos certificados la regla 1.3.6, en lo que se refiere a los modelos insertos en la CAMCO-1. La regla 1.3.7.6, de la Com. A, en sus párrs. 2º y 3º, establece en qué casos la entidad depositaria puede emitir el certificado nominativo transferible y las condiciones formales de su emisión, y además cómo se deben entregar esos certificados al presentante de él o de los ChPD.

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La norma reglamentaria citada, en su párrafo final, establece una cuestión concerniente al tema desarrollado en este capítulo, al establecer que "el certificado nominativo transferible será abonado al presentante -a su vencimiento- por la entidad avalista. Cuando esta última no sea la entidad girada, los cheques de pago diferido les serán presentados al cobro al avalista (depositaria de los valores) para su acreditación el día del vencimiento". 67. PRESENTACIÓN AL PAGO DE LOS CERTIFICADOS NOMINATIVOS TRANSFERIBLES, EL PLAZO DE 30 DÍAS Y EL ART. 25, LCH Consideramos que el art. 25, LCh es aplicable a los certificados nominativos con la diferencia de que la presentación posterior a ese término del certificado, no produce la caducidad de éste como tal, dado que no rige a su respecto el art. 38, LCh, de un lado, porque si por hipótesis el banco emisor no paga el certificado que emitió, no corresponde extender la constancia que establece el citado artículo, para los cheques comunes y de pago diferido. De otro lado, porque no hay establecido, ni en la ley ni en la reglamentación, un plazo de caducidad para efectuar la presentación del certificado. Y dada la gravedad que implica la caducidad, ella tiene que ser legal y expresamente establecida. 68. ACCIONES DEL PORTADOR DEL CERTIFICADO, SI EL BANCO NO LO PAGA A SU PRESENTACIÓN. CASOS La situación es muy delicada y cada día menos lejana, a estar por los últimos sucesos ocurridos en la plaza bancaria. Nos preocupa realmente. En primer lugar, no existe norma expresa sobre las acciones del portador del certificado, si el banco no lo paga a su presentación pues como ya dijimos no resulta aplicable en la especie el art. 38, LCh, lo cual significa afirmar que el certificado no puede convertirse en título ejecutivo por el posible rechazo de su pago; sólo le quedaría insinuar su crédito en la quiebra del banco emisor del certificado, que a su vez otorgó aval bancario para el pago del ChPD que quedó en su poder. Pero la complejidad de la cuestión no se detiene allí, pues si bien, por hipótesis, el banco emisor del certificado y avalista del ChPD cayó en insolvencia o fue suspendido por el BCRA, o fue liquidado ¿cómo hacer efectivas las garantías cambiarias otorgadas por el librador del ChPD, y por los endosantes del título, si los hubiera? Porque debe quedar claro que el ChPD fue avalado, precisamente, por la garantía de solvencia y capacidad de repago del mismo, que ofrecían los firmantes. Pero al retenerlo el banco avalista, como dispone la ley (art. 58, ap. 1º, LCh), el tenedor del aval no puede cobrar éste por la situación irregular del banco avalista y tampoco recuperar el ChPD cuyo librador por hipótesis es una persona solvente, por la misma razón de esa irregularidad. Verdaderamente una situación grave, casi kafkiana. En dos exposiciones que hicimos -en Córdoba y Buenos Aires-, el doctor H. E. Richard, partícipe de ambos eventos, insistió en sostener que en esos casos se debe otorgar tutela jurídica al presentante del ChPD y actual portador del certificado para

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entrar en posesión del ChPD, que al ser avalado quedó depositado en el banco emisor del certificado, ahora, por hipótesis, en liquidación. Coincidimos con nuestro colega y amigo, en la preocupación de otorgar tutela jurídica al portador legitimado del certificado nominativo transferible, no atendido a su vencimiento y además, que no existe norma legal ni reglamentaria que contemple su situación. Ante esa realidad, no nos resignamos a admitir que el único camino sea la verificación de su crédito en la quiebra del emisor, sino que consideramos que el BCRA debería arbitrar los medios que permitan que el acreedor que depositó el ChPD pueda juntarse con ese título para poder ejercer las acciones cambiarias que concede contra sus firmantes, sin que ello excluya el derecho a pedir verificación de su acreencia, en la liquidación.

(1182) MESSINEO, F., I titoli..., cit., nro. 186. (1183) BONELLI, G., Della cambiale..., cit., 296. (1184) YADAROLA, M., Títulos..., cit., p. 207. Conf. BONELLI, G., Della cambiale..., cit., p. 398: "Para considerar no liberado al deudor que pagó al poseedor de mala fe, es necesario demostrar que él sabía y se encontraba en grado de probar que aquél era de mala fe". (1185) Son palabras de YADAROLA, M., Títulos..., cit. (1186) GIRALDI, P. M., Cuenta corriente..., cit., p. 314; GÓMEZ LEO, O. R., Cheques. Comentarios..., cit. (1187) GÓMEZ LEO, O. R., Cheques. Comentarios..., cit., ps. 17 y ss. y Ley de Cheques..., cit., p. 20. (1188) Por todos: FERNÁNDEZ, R. L., Código..., cit., t. III, p. 567. (1189) MALAGARRIGA, C. C., Tratado..., cit., t. II, p. 745. (1190) Conf. ZAVALA RODRÍGUEZ, C. J., Código..., cit., t. V, p. 522. (1191) FONTANARROSA, R. O., Nuevo régimen..., cit., p. 146. (1192) FONTANARROSA, R. O., Nuevo régimen..., cit., p. 149; GIRALDI, P. M., Cuenta corriente..., cit., p. 215; BONFANTI, M. A. - GARRONE, J. A., De los títulos..., cit., p. 210. (1193) Cám. Com., sala A, LL, 154-59; sala B, LL, 133-1001; C, LL, 1980-D-44; sala D, LL, 155-738; SCBA, LL, 1976-B-82. (1194) GIRALDI, P. M., Cuenta corriente..., cit., p. 217. (1195) Cám. Com., sala B, ED, 68-411. (1196) FERNÁNDEZ, R. L., Código..., cit., t. III, p. 577. (1197) ZAVALA RODRÍGUEZ, C. J., Código..., cit., t. V, p. 555. (1198) MESSINEO, F., I titoli..., cit., t. VI, ps. 404, 483 y 484. (1199) Cám. Com., sala C, ED, 41-687; LL, 132-844; Cám. Fed. Civ. y Com., LL, 126-332. (1200) GIRALDI, P. M., Cuenta corriente..., cit., p. 323.

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(1201) MOLINÉ O´CONNOR, E., "Responsabilidad bancaria por el pago de cheques falsificados", RDCO, 1968-214. (1202) Cám. Com., sala B, LL, 153-16; C, ED, 41-687; Cám. Fed. Civ. y Com., LL, 126-332. (1203) Cám. Com., sala A, LL, 154-487, con nota de R. L. Fernández; sala B, ED, 78-41. (1204) MOLINÉ O´CONNOR, E., "Responsabilidad...", cit. (1205) ZAVALA RODRÍGUEZ, C. J., Código..., cit., t. V, p. 558; FONTANARROSA, R. O., Nuevo régimen..., cit., p. 149; MOLINÉ O´CONNOR, E., "Responsabilidad...", cit.; GIRALDI, P. M., Cuenta corriente..., cit., p. 220. (1206) BONFANTI, M. A. - GARRONE, J. A., De los títulos..., cit., p. 212; GIRALDI, P. M., Cuenta corriente..., cit., p. 322. (1207) Ver nros. 103 y ss. de este capítulo. (1208) MOLINÉ O´CONNOR, E., "Responsabilidad...", cit. (1209) ZAVALA RODRÍGUEZ, C. J., Código..., cit., t. V, p. 562; FONTANARROSA, R. O., Nuevo régimen..., cit., p. 150. (1210) Cám. Com., sala A, LL, 1983-69; sala B, LL, 1984-A-401; sala C, LL, 1984-C-205. (1211) GIRALDI, P. M., Cuenta corriente..., cit., p. 321. (1212) Conf. ZAVALA RODRÍGUEZ, C. J., Código..., cit., t. V, 563. Comp. MOLINÉ O´CONNOR, E., "Responsabilidad...", cit. (1213) GIRALDI, P. M., Cuenta corriente..., cit., p. 224. (1214) GIRALDI, P. M., Cuenta corriente..., cit., p. 321. (1215) Será de mucha utilidad consultar los siguientes fallos, sobre el particular: Cám. Com., sala A, LL, 1983-66, con nota de J. L. García Caffaro; sala B, LL, 1978-C-7, y LL, 1984A-401; sala C, LL, 1985-C-447, con nota de F. R. Highton. (1216) Cám. Com., sala A, LL, 154-59; conf. FONTANARROSA, R. O., Nuevo régimen..., cit., p. 238. (1217) ZAVALA RODRÍGUEZ, C. J., Código..., cit., t. V, p. 563.

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TEMÁTICA JURISPRUDENCIAL

69. INSTRUMENTO DE PAGO A LA VISTA El cheque es una orden de pago, debiendo partirse de la base de que es pagadero a la vista el día de su presentación (Cám. Fed., Civ. y Com., sala II, JA, 1978-IV-72). La eficacia de un cheque se desenvuelve en todos sus aspectos durante el plazo de vigencia y es durante ese tiempo que puede ser presentado para su cobro (CJ San Juan, LL, 126-800). 70. LA PRESENTACIÓN CON RELACIÓN COMPLETIVIDAD FORMAL DEL CHEQUE

AL

DOCUMENTO.

El cheque debe estar completo al tiempo de su presentación al pago por el banco, ya que éste puede rechazarlo por incompleto (Cám. Com., sala A, LL, 155-736). La fecha debe existir al tiempo de la presentación al pago del cheque (Cám. sala 2ª Paz Letr. Tucumán, LL, 153-417). 71. PRESENTACIÓN DEL CHEQUE INCOMPLETO No tratándose de un cheque impago el documento es un simple quirógrafo, en el cual el ejecutado no se obliga a pagar una suma indicada, en una fecha determinada; al no haberse cumplido los requisitos del cheque, éste no es pagadero a su presentación (Cám. Com., sala C, LL, 137-27). No es cheque como tal el documento presentado sin fecha o con ella incompleta, es decir que si no se puede determinar el día, mes y año, el documento es nulo y no vale como tal (Cám. Com., sala A, LL, 155-738). 72. PRESUNCIÓN DE COMPLETIVIDAD El rechazo por el banco de un cheque importa la presunción de que a su presentación reunía visiblemente todos los requisitos, pues, de lo contrario, el banco lo hubiera rechazado por no estar completo al tiempo

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de su presentación, cuando la causal no es ésa (Cám. Com., sala A, LL, 124-1167; LL, 155-736). 73. DERECHO INTERNO Y DERECHO EXTERNO. SECUENCIA El cheque tiene dos tiempos en la regulación de su vida útil, que son inseparables y yuxtapuestos: a) El tiempo de vida útil bancario para los cheques nacionales, que es de 30 días desde la fecha de su libramiento (art. 25, LCh). b) Presentado al banco y rechazado con sus constancias, comienza a correr el tiempo de vida útil total, que es de 1 año (art. 54, LCh), conservando intactas todas las acciones relacionadas con su condición jurídica (ST Misiones, LL, 155-737; Cám. Com., sala C, ED, 97-317; Cám. Pen. Econ., sala 1ª, LL, 115-83). El acto del pago del cheque cierra el ciclo de vida útil del documento como orden de pago, sin perjuicio del valor probatorio que pudiera tener (Cám. Com., sala B, LL, 155-696). 74. OBLIGACIÓN DEL PRESENTADO AL PAGO

BANCO

DE

RECIBIR

EL

CHEQUE

El Banco Central prohíbe invocar otra causal que no sea de las autorizadas; ya que de lo contrario no podría justificar el rechazo al pago de un cheque, que por lo dispuesto en el art. 38, ley 24452, tiene la obligación de recibirlo si fue presentado en el plazo del art. 25 de la citada ley (Cám. Civ. y Com., sala 3ª, Resistencia, 24/5/1996, "García, H. C. v. Eidman, H. F. s/ejecutivo"). 75. PLAZOS DE PRESENTACIÓN AL PAGO. NORMAS GENERALES El término de presentación para un cheque librado en el país es de 30 días, contados desde la fecha de su libramiento (art. 25, LCh) (Cám. Com., sala C, ED, 97-317). Luego de 30 días de la fecha del libramiento se perjudica la acción ejecutiva de los cheques librados en el país (Cám. Com., sala C, LL, 1982-B-195). El término de presentación del cheque, a los efectos de su caducidad como título ejecutivo, es de 30 días para los cheques del país y 60 días para los librados en el extranjero, sin que dicho plazo pueda estar supeditado a la potestad del banco establecida en el párr. 2º del art. 29, LCh (Cám. Com., sala C, ED, 41-683).

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Reiteradamente tiene resuelto el tribunal que debe estarse al plazo legal establecido en el art. 25, LCh, con prescindencia del que fija el art. 29, párr. 2º, que sólo juega a los efectos allí señalados, y la causa por la cual no se paga el cheque presentado después de transcurridos 30 días desde su emisión no incide sobre la aplicación de la última parte del art. 38, LCh, dado que no hay disposición legal que autorice a hacer distingos al respecto (Cám. Com., sala B, ED, 41-683). El plazo de presentación del cheque debe computarse interpretando que la expresión "treinta días contados desde la fecha de libramiento" (art. 25, LCh), constituye el punto de arranque del cómputo, pero éste se debe efectuar descontando las horas (fracción de día no completo) que corren desde el momento de la emisión hasta la medianoche de ese mismo día (Cám. Civ. y Com. Concepción del Uruguay, JA, 1998-IV, síntesis ). 76. CHEQUES INTERNACIONALES Según el art. 23, Tratado de Derecho Comercial Terrestre Internacional de Montevideo de 1940, y lo dispuesto en la ley uruguaya del 24/3/1919 y el art. 738, CCom. argentino, un cheque librado en Montevideo sobre un banco de Nueva York, endosado en la Argentina, debe reputarse como una letra de cambio a la vista, debiendo juzgarse por la ley y los usos del país donde se realizan dichos actos (Cám. Civ. y Com. 1ª, Bahía Blanca, LL, 114-40). La Ley de Cheques admite los llamados "cheques internacionales", derogando a la antigua norma del art. 799, CCom., evitando que los comerciantes extranjeros violen la ley abriendo cuentas en el país y datando falsamente aquí los títulos (1ª Inst. Pen. Econ., firme, LL, 123306). 77. FECHA DE CREACIÓN DEL CHEQUE. EFECTOS En lo relativo a la fecha de libramiento, la Ley de Cheques no exige como recaudo de habilidad la veracidad del dato, por el contrario, la presentación al cobro anterior a aquélla es actitud legítima, según el art. 23, LCh (Cám. Com., sala D, RED, 13-284). La importancia de la fecha del cheque finca en el hecho de que ella determina la capacidad del librador, el lapso de vida útil del cheque y el comienzo del plazo de prescripción (Cám. Com., sala A, LL, 155-738). La fecha debe existir al momento de la presentación al pago (Cám. sala 2ª, Paz Letr. Tucumán, LL, 155-738).

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No es cheque el documento presentado sin fecha, o con ella incompleta, es decir que si no es posible determinar el día, mes y año, el documento es nulo y no vale como tal (Cám. Com., sala A, LL, 155-738). 78. CHEQUE DEROGADO)

POSDATADO

(SEGÚN

DEC.-LEY

4776/1963,

Siendo el cheque una orden de pago, pagadera a la vista el día de su presentación, el banco debía recibirlo y, en su caso, pagarlo (o rechazararlo según art. 38, LCh) aun cuando llevara fecha posterior a esa presentación (art. 23, LCh) (Cám. Fed. Civ. y Com., sala II, JA, 1978-IV-72; CJ, sala II, Salta, Rep. LL, XXXVII-374; SC Mendoza, LL, 139-819; SCBA, DJBA, 108-70; Cám. 1ª Civ. y Com. Tucumán, LL, 130747; Cám. Civ. y Com. 1ª, Bahía Blanca, LL, 141-128; Cám. Com., sala D, RED, 13-284, entre muchos otros fallos). Es decir que siguiendo la línea de la legislación Uniforme de Ginebra, el art. 23, LCh (derogado) nulificaba el pacto de non petendo involucrado en la posdatación de cheques, lo cual importaba que si al presentar al cobro un cheque posdatado éste es rechazado, quedaba expedita la vía ejecutiva para el cobro liso y llano (Cám. Civ. y Com., sala 1ª, Santa Fe, Rep. LL, XL-670). En lo relativo a la fecha de libramiento, la Ley de Cheques no exige como recaudo de habilidad la veracidad del dato, por el contrario, la presentación al cobro anterior a aquélla es actitud legítima, según el art. 23, LCh (Cám. Com., sala D, RED, 13-284). 79. PLAZO DE PRESENTACIÓN. PROLONGACIÓN. EFECTOS La jurisprudencia ha resuelto una serie de situaciones no contempladas expresamente en la normativa vigente respecto de este tema. 80. LITERALIDAD. COMPLETIVIDAD Por una constancia al dorso de nueva fecha se extrae una virtual prórroga, considerándose de tal modo necesaria, por lo cual se entiende que el portador consideraba que el documento no era idóneo con la sola base de la fecha puesta al frente (Cám. Com., sala D, LL, 1980-D-52). En el supuesto de autos se produjo lo que en doctrina alemana se llama direkte prolongation, que en virtud de una decisión potestativa de acreedor y deudor se sustituye el término de presentación originaria, lo que no lesiona el principio de literalidad del cheque, ni tampoco el de

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completividad. Se trata de una voluntad libremente manifiesta, que no ha sido negada para el recurrente y que además no entra en colisión con dispositivos de orden público, motivo por el cual no puede ser desconocida sin grave desmedro al principio de buena fe que debe campear en todo el cúbito negocial, para obtener la tutela en derecho. Este principio rector ha sido consagrado reiteradamente por la Corte Suprema Justicia de la Nación que ha señalado que se encuentra inhabilitado para invocar la garantía de propiedad quien ha asumido con anterioridad al pleito o fuera de éste, una conducta incompatible con las pretensiones esbozadas en el mismo. Tal aserto se sustenta en la circunstancia de que el derecho de propiedad posee carácter disponible y en consecuencia puede ser válidamente renunciado por su titular, renuncia que puede ser tácita en supuestos de actitudes incompatibles (Cám. Civ. y Com., sala 4ª, Resistencia, 3/10/1996, "Mugnier, P. G. v. Berry, G. J. y otro"). 81. RENOVACIÓN SUCESIVA. EFECTOS Los cheques que fueren objeto de renovación sucesiva mediante la inserción de una nueva fecha, importan una prórroga del término para la presentación al pago de los papeles de comercio, al ser formalmente otorgadas (Cám. Civ. y Com., sala 4ª, Resistencia, 3/10/1996, "Mugnier, P. G. v. Berry, G. J. y otro"). El término de presentación puede ser ampliado por propia decisión del librador del cheque. Tanto la doctrina como la jurisprudencia han entendido válida la prórroga del plazo de presentación de un cheque cuando el portador la solicita y el librador modifica la fecha de creación que importa prórroga de la presentación -se verifica con la conformidad del librador y de acuerdo con la normativa vigente- (conf. arts. 718 y concs., CCiv.) (Cám. Civ. y Com., sala 4ª, Resistencia, 3/10/1996, "Mugnier, P. G. v. Berry, G. J. y otro"). 82. FORMALIDADES Es válida la prórroga de la fecha de presentación de un cheque común efectuada por el librador al dorso del instrumento salvada con su firma (Juzg. 1ª Inst. Civ. y Com. nro. 7, Mendoza, VI-1997-5-85, con nota de V. Antún y M. Isuani). 83. DISPENSA LEGAL. FUERZA MAYOR. ACCIÓN DE REGRESO

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Según el art. 49, ley 24144 (Carta Orgánica BCRA), la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias tiene facultades para suspender transitoriamente, total o parcialmente, las actividades de una o varias entidades financieras, por un plazo máximo de treinta días, previa autorización del presidente del Banco Central, estando facultado el directorio de éste para ampliar ese plazo de 90 días. Lógicamente, los portadores de cheques girados contra esas entidades no pueden presentarlos al cobro, en el plazo legal, encontrándose la entidad girada cerrada. Ahora bien, según el art. 27, ley 24452 citada, cuando la fuerza mayor durase más de 30 días de cumplidos los plazos establecidos en el art. 25, la acción de regreso puede ejercitarse sin necesidad de presentación. Esta nueva norma legal -que no contenía el dec.-ley 4776/1963 - reconoce el derecho de los tenedores de iniciar la acción cambiaria de regreso contra los obligados por el cheque, sin necesidad de cumplir la carga de la presentación y como una excepción a la regla del art. 38 in fine, LCh (Cám. Civ. y Com. 1ª, sala I, La Plata, causa 233.948. RS 404, 4/11/1999). 84. CHEQUE NO ACEPTABLE Por naturaleza, el cheque excluye la aceptación, por lo tanto, el girado no responde cambiariamente respecto del portador, aun cuando éste fuera el librador (Cám. Com., sala B, LL, 1980-D-164). 85. PRESENTACIÓN AL PAGO. NATURALEZA JURÍDICA: CARGA SUSTANCIAL Se ha reconocido el carácter de carga sustancial que tiene la presentación al pago del cheque al declararse, invariablemente, que su inobservancia en tiempo oportuno produce su caducidad como cheque, con la consiguiente pérdida de la acción cambiaria y de la vía ejecutiva (Cám. Com., sala A, ED, 98-209; sala B, LL, 1983-A-72; sala C, LL, 1982-B-195; sala D, ED, 96-412; Cám. 2ª Civ. y Com. Córdoba, LL, 1975-D-400; CJ San Juan, LL, 126-800). Actividad que debe desarrollar el endosatario del cheque endosado pues la presentación al cobro se trata de una carga o deber de diligencia que no sólo atiende a la satisfacción de su propio interés, sino que apunta también a conservar los derechos del endosante, que de otro modo se verían perjudicados por la pérdida de la acción ejecutiva respecto de los títulos (del dictamen del fiscal que la cámara hace suyo) (Cám. Com., sala E, LL, 2000-D-858).

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86. EFECTOS DE LA PRESENTACIÓN AL PAGO. RECHAZO La constancia asentada por el banco en un cheque cuyo pago rechaza, surte los efectos del protesto y abre la vía ejecutiva (Cám. Com., sala A, LL, 127-109; sala E, ED, 87-764; sala C, LL, 127-463; sala E, LL, 1981D-467). El art. 38, LCh establece que la constancia del rechazo que le otorga ejecutividad al cheque, pues equivale al protesto, deberá ser suscripta por persona autorizada (Cám. Civ., Com., Trab. y Fam. Bell Ville, JA, 1998-IV, síntesis). La constancia de rechazo que abre la vía ejecutiva debe estar fundada en alguna de las causales establecidas por la ley en su reglamentación, debiendo constar la negativa en el mismo título con expresa mención de todas ellas en las que se funda, en la fecha y hora de la presentación y el domicilio del librador. Tal constancia debe ser suscripta por funcionario del banco y empleado debidamente autorizado al efecto. Recién allí surte los efectos del protesto y se abre la vía ejecutiva (Cám. Civ., Com., Trab. y Fam. Bell Ville, JA, 1998-IV, síntesis ). La acción ejecutiva que otorga el rechazo del cheque, no hace que sea necesario aguardar hasta que haya expirado el término para la presentación del título, pues tal rechazo deja expedita la citada vía (Cám. Doc. y Loc., Tucumán, LL NOA, 2000-1241). Dado que la presentación del cheque ante una cámara compensadora equivale a la presentación ante el girado, la liquidación de éste no obsta la acción ejecutiva (Cám. Com., sala B, JA, 2000-IV-87 ). El endoso del cheque impone al endosatario la carga de gestionar su presentación al cobro, pues se trata de un deber de diligencia que no sólo atiende a la satisfacción de su propio interés sino que apunta también a conservar los derechos del endosante, que de otro modo se verían perjudicados por la pérdida de la acción ejecutiva respecto de los títulos (del dictamen del fiscal que la cámara hace suyo) (Cám. Com., sala E, LL, 2000-D-858). 87. EFECTOS DE LA FALTA DE PRESENTACIÓN. CADUCIDAD DEL CHEQUE Se perjudica el cheque que no ha sido presentado para su cobro y eventualmente protestado, según la legislación entonces vigente (Cám. 2ª Civ. y Com. Tucumán, LL, 133-499).

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Luego de 30 días de la fecha del libramiento se perjudica la acción ejecutiva de los cheques librados en el país (Cám. Com., sala C, LL, 1982-B-195). No presentado el cheque -emitido en el país- después de los 30 días de su libramiento, excepto la posibilidad legal permitida al banco girado (art. 29, LCh), éste queda enervado ejecutiva y cambiariamente en tanto ningún derecho de esta última naturaleza subsiste en el cheque perjudicado (Cám. Civ. y Com. Concordia, JA, 1998-IV, síntesis ). La falta de presentación en término del cheque perjudica total y definitivamente al documento como título de crédito, criterio que resulta de la más adecuada interpretación del art. 38, LCh, sin perjuicio de la conservación de las calidades extracambiarias que pudieran ser adjudicadas en virtud del art. 29, LCh, resultantes de la existencia del vínculo de índole causal entre la entidad financiera girada y su cliente: el librador (del fallo de primera instancia) (Cám. Com., sala C, ED, 97317). Si los cheques que sirven de base a la ejecución no fueron presentados al cobro, no acreditándose la circunstancia de que hayan sido rechazados por el banco girado, se configura la circunstancia de que al perjudicar la acción cambiaria, le hace perder asimismo su condición de título ejecutivo (art. 38, LCh) (Cám. Com., sala A, ED, 98-209). El término de presentación para un cheque librado en el país es de 30 días, contados desde la fecha de su libramiento (art. 25, LCh), transcurrido el cual se perjudica la acción ejecutiva (art. 38, LCh), y "pueda" -facultad unilateral- abonarlo dentro de otro lapso igual si no medió revocación, nada predica sobre la acción que quedó perjudicada al vencimiento del término del art. 25, LCh, pues resulta obvio que si el banco lo paga ejercitando la facultad del art. 29, LCh, extingue la obligación (Cám. Com., sala C, ED, 97-317). La no presentación del cheque para su cobro tiene la misma consecuencia que la mencionada en el art. 38, última parte, LCh: perjudica la vía ejecutiva (Cám. Civ. y Com., sala II, Rosario, 12/10/1977, Rep. LL, XXXIX-564). El hecho de no haberse presentado los cheques al cobro -probándose con el hecho de no estar registrada tal circunstancia- perjudica la acción ejecutiva cambiaria haciéndole perder al título su condición de ejecutivo (Cám. Com., sala A, LL, 1981-B-83). La pérdida de la acción cambiaria puede producirse tanto por prescripción como por caducidad; esta última motivada en la falta de

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presentación al cobro del título cambiario (Cám. Com., sala C, 26/9/2001, "Da Silva, H. A. v. Botti, A. A." ). El régimen de caducidad establecido para el cheque común resulta aplicable al cheque de pago diferido conforme la norma de reenvío consagrada en el art. 58, LCh (Cám. Com., sala A, DJ, 2000-3-428). 88. CADUCIDAD POR PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA El efecto directo y fundamental de la falta de presentación oportuna del cheque ante el banco girado es la caducidad o extinción del derecho cambiario que lleva incorporado representativamente (Cám. Civ., Com., Lab. y Paz Letr. Curuzú Cuatiá, LL Litoral, 1999-843). La presentación extemporánea del cheque a tenor de lo establecido en el art. 38, LCh, es definitiva, no pudiendo ser salvada por el ulterior reconocimiento de la firma (Cám. Com., sala E, LL, 1993-A-72). Es decir que el cheque no presentado al cobro resulta inhábil para intentar la ejecución (Cám. Com., sala E, LL, 1981-D-467). La sanción que implica la pérdida de la vía ejecutiva por la presentación tardía de los cheques se opera para el tenedor cuando han caducado los plazos del art. 25, LCh, ya que la norma del art. 29, LCh, sólo faculta al banco a pagarlos en un lapso igual al anterior, siempre que no hubiere recibido revocatoria (Cám. Civ. y Com. 1ª, Córdoba, LL, 1975-400). Reiteradamente tiene resuelto el tribunal que debe estarse al plazo legal establecido en el art. 25, LCh, con prescindencia del que fija el art. 29, párr. 2º, LCh, que sólo juega a los efectos allí señalados, y la causa por la cual no se paga el cheque presentado después de transcurridos 30 días desde su emisión no incide sobre la aplicación de la última parte del art. 38, LCh, dado que no hay disposición legal que autorice a hacer distingos al respecto (Cám. Com., sala B, ED, 41-683). Tratándose de cheques presentados al cobro, una vez vencido el término que prescribe el art. 25, LCh, la circunstancia de haberlos rechazado el banco girado con mención de otra causal no implica acordarles rehabilitación cambiaria, pues ninguna regla otorga ese efecto a tal proceder (Cám. Com., sala D, ED, 96-412). A tenor de lo establecido en el art. 38, última parte, LCh, la presentación tardía perjudica al título, perdiéndose la acción cambiaria que se tiene contra los obligados a los efectos del pago (Cám. Com., sala A, LL, 132-857).

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Los cheques se encontraban perjudicados si entre el momento del libramiento y la presentación al pago habían transcurrido dos meses y medio (Cám. Penal Econ., sala II, LL, 130-466). El cheque no representa el título ejecutivo (arts. 998 y 501, inc. 5º, CPCCN) en tanto no exista constancia del rechazo bancario (art. 38, ley 24452) o bien cuando se presenta tardíamente, tal como lo establece expresamente esta ley de fondo (Cám. Civ. y Com., sala 3ª, Resistencia, 24/5/1996, "García, H. C. v. Eidman, H. F. s/ejecutivo"). Al ser perjudicada la acción cambiaria por la no presentación oportuna al cobro, no hay más alternativa que promover la demanda por vía ordinaria, debiendo probar la relación fundamental que justifique su derecho (Cám. Civ. y Com., sala II, Rosario, Rep. LL, XXXIX-574; Cám. Com., sala B, LL, 114-361). Bajo la vigencia del dec.-ley 4776/1963, se había declarado que según el texto del entonces art. 28, LCh, parecía que no basta el depósito de un cheque en un banco dentro del plazo sino que ello debe ocurrir efectivamente en la cámara, para lo cual se debe realizar el depósito en otro banco distinto del girado, con la anticipación suficiente para que en tiempo hábil llegue a la cámara compensadora (esta duda quedó resuelta por el texto que propusimos del art. 28, que fue sancionado al dictarse la ley 24452) (Cám. 2ª Civ. y Com. Córdoba, LL, 1975-D-400). 89. CADUCIDAD POR FALTA DE LAS FORMALIDADES LEGALES DEL RECHAZO Si los cheques que sirven de base a la ejecución no fueron presentados al cobro, no acreditándose en consecuencia que hayan sido rechazados por el banco girado, se configura una circunstancia que al perjudicar la acción cambiaria, les hace perder asimismo su condición de título ejecutivo conforme lo dispuesto por el art. 38, LCh (Cám. Com., sala A, ED, 98-209). Corresponde negar la vía ejecutiva si en la nota puesta al cheque por el banco, no están cumplidos todos los requisitos que exige el art. 38, LCh (Cám. Com., sala B, ED, 34-427). Tratándose de cheques presentados al cobro una vez vencido el término que prescribe el art. 25, LCh, la circunstancia de haberlos rechazado el banco girado con mención de otra causal no implica acordarles rehabilitación cambiaria alguna, pues ninguna regla otorga tal efecto (Cám. Com., sala D, ED, 96-412).

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El cheque no representa el título ejecutivo (arts. 998 y 501, inc. 5º, CPCCN) en tanto no exista constancia del rechazo bancario (art. 38, ley 24452) o bien cuando se presenta tardíamente, tal como lo establece expresamente esta ley de fondo (Cám. Civ. y Com., sala 3ª, Resistencia, 24/5/1996, "García, H. C. v. Eidman, H. F. s/ejecutivo"). Conforme al párr. 2º del art. 38, LCh, si los cheques no tienen la constancia de la posible presentación y su eventual rechazo, ello perjudica la acción cambiaria y pierden su condición de título ejecutivo (Cám. Com., sala A, LL, 1981-B-83). No es procedente la acción iniciada de ejecución acompañando un testimonio expedido por el secretario del juzgado de un cheque impago cuyo original se encuentra en la justicia de instrucción (Cám. Com., sala C, ED, 31-51). La omisión de agregar el formulario interno en el que constarían las causas del rechazo del cheque, obsta a que quede expedita la acción ejecutiva que el portador puede iniciar contra el librador y los endosantes (art. 38, LCh) (Cám. Fed., Civ. y Com., ED, 26-345). El hecho de no haberse presentado los cheques al cobro -probándose con el hecho de no estar registrada tal circunstancia- perjudica la acción ejecutiva cambiaria haciéndole perder al título su condición de ejecutivo (Cám. Com., sala A, LL, 1981-B-83). La circunstancia de no estar individualizada la persona que suscribe la constancia de "cheque devuelto" que prescribe el art. 38, LCh, impide el ejercicio de la acción cambiaria (Cám. 1ª Civ. y Com. San Isidro, ED, 34-430). 90. CHEQUE PERJUDICADO Luego de 30 días del libramiento se perjudican ejecutivamente los cheques librados en el país (Cám. Com., sala A, ED, 98-209; sala B, LL, 1983-A-72; sala C, LL, 1982-B-195; sala D, ED, 96-412; Cám. 2ª Civ. y Com. Córdoba, LL, 1975-D-400; CJ San Juan, LL, 126-800; Cám. Com., sala A, LL, 1981-B-83; RED, 14-273; sala B, ED, 41-683; SC Mendoza en pleno, LL, 117-21). El cheque no presentado al cobro resulta inhábil para intentar la ejecución (Cám. Com., sala E, LL, 1981-D-467). La sanción que implica la pérdida de la vía ejecutiva por la presentación tardía del cheque se opera para el tenedor cuando han caducado los plazos del art. 25, LCh, ya que la prescripción del art. 29,

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LCh, sólo faculta al banco a pagarlo en un plazo igual al anterior, si no es revocado (Cám. 2ª Civ. y Com. Córdoba, LL, 1975-D-400). La Ley de Cheques, a diferencia de lo ocurrido con otras legislaciones, no hizo aplicación de las reservas XX y XXV a la legislación uniforme, bajo cuyos principios pudo llegarse a distinta solución, siquiera en orden a la acción contra el librador, debiendo pues concluirse que transcurrido el término de 30 días desde la fecha de libramiento, queda perjudicada la acción ejecutiva (Cám. Com., sala C, ED, 97-317; LL, 1982-B-195). La no presentación del cheque para su cobro tiene la misma consecuencia que la mencionada en el art. 38, última parte, LCh: perjudica la vía ejecutiva (Cám. Civ. y Com. 1ª, Rep. LL, XXXIX-564). El hecho de no haberse presentado los cheques al cobro -probándose con el hecho de no estar registrada tal circunstancia- perjudica la acción ejecutiva cambiaria haciéndole perder al título su condición de ejecutivo (Cám. Com., sala A, LL, 1981-B-83). Si los cheques que sirven de base a la ejecución no fueron presentados al cobro, no acreditándose en consecuencia que hayan sido rechazados por el banco girado, se configura una circunstancia que al perjudicar la acción cambiaria les hace perder asimismo su condición de título ejecutivo conforme lo dispuesto por el art. 38, LCh (Cám. Com., sala A, ED, 98-209). Conforme al párr. 2º del art. 38, LCh, si los cheques no tienen la constancia de la posible presentación y su eventual rechazo, ello perjudica la acción cambiaria y pierden su condición de título ejecutivo (Cám. Com., sala A, LL, 1981-B-83). La falta de presentación al pago al banco girado de un cheque perjudica la acción ejecutiva (SC Mendoza en pleno, LL, 117-21). Si los cheques que sirven de base a la ejecución no fueron presentados al cobro, no ha quedado acreditado, en consecuencia, que hayan sido rechazados por el banco girado. Esta circunstancia al perjudicar la acción cambiaria les ha hecho perder asimismo su condición de título ejecutivo, conforme al art. 38, LCh, por lo que el rechazo in limine de la demanda resulta procedente a la luz de lo dispuesto en el art. 531, CPN (Cám. Com., sala A, ED, 78-574).

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91. PREPARACIÓN DE LA VÍA EJECUTIVA Si bien se había resuelto -con posición criticable- que puede prepararse la vía ejecutiva sobre la base de un cheque no presentado al banco girado (Cám. Nac. Paz en pleno, LL, 79-38). En esa línea errónea también, se ha declarado que la circunstancia de no estar individualizada la persona que suscribe la constancia de "cheque devuelto" que prescribe el art. 38, LCh, impide el ejercicio de la acción cambiaria, pero no obsta a que el mismo cheque, como cualquier documento privado, no pueda servir como título ejecutivo, una vez reconocido en juicio (Cám. Civ. y Com. 1ª, San Isidro, ED, 34-430). Sin embargo, en una línea jurisprudencial mayoritaria y que consideramos acertada, se ha declarado que la presentación extemporánea del cheque según lo dispuesto en el art. 38, LCh, es definitiva, haciendo inhábil al título, no pudiendo ser salvada por el reconocimiento de firma (Cám. Com., sala B, LL, 1983-A-72). No siendo el cheque un instrumento destinado a instrumentar obligaciones, la presunción de existencia de la deuda desaparece al no haberse presentado al cobro por su tenedor, y con ello la posibilidad de preparar mediante el reconocimiento de su firma la acción ejecutiva (Cám. Civ. y Com. Junín, ED, 34-430). Es decir que no puede ser título hábil para promover su ejecución, previa preparación de la vía ejecutiva, según el art. 525, CPCC, conforme a lo dispuesto por el art. 25, LCh (Cám. Com., sala B, ED, 41684; ED, 45-686; LL, 1983-A-72). El cheque no constituye un título de crédito sino un instrumento de pago; perjudicado, no sólo pierde su fuerza ejecutiva, sino que tampoco constituye prueba del crédito, por lo que caducada la acción cambiara, el tenedor que pretende el cobro debe acudir la vía ordinaria, probando la relación fundamental. La presentación extemporánea del cheque o su falta de presentación, obliga al tenedor a probar el negocio subyacente que lo liga con el librador (Cám. Civ. y Com., sala 2ª, Rosario, JA, 1998IV, síntesis ). Al ser perjudicada la acción cambiaria por la no presentación oportuna al cobro, no hay más alternativa que promover la demanda por vía ordinaria, debiendo probar la relación fundamental que justifique su derecho (Cám. Civ. y Com. 1ª, Rosario, Rep. LL, XXXIX-574; Cám. Com., sala B, LL, 114-361).

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92. APLICABILIDAD AL CHEQUE DE PAGO DIFERIDO El régimen de caducidad, establecido para el cheque común, resulta aplicable al cheque de pago diferido conforme la norma de reenvío consagrada en el art. 58, LCh (Cám. Com., sala A, DJ, 2000-3-428). 93. EFECTOS SOBRE LA PRESCRIPCIÓN La pérdida de la acción cambiaria puede producirse tanto por prescripción como por caducidad; esta última motivada en la falta de presentación al cobro del título cambiario (Cám. Com., sala C, 26/9/2001, Da Silva, H. A. v. Botti, A. A. ). La inexistencia de revocación (art. 29, ley 24452), no afecta ni prórroga el plazo legal de treinta días para la presentación al cobro del instrumento, desde cuya extinción se comienza a computar el año durante el cual se pueden ejercitar las acciones derivadas de los títulos (Cám. Com., sala E, JA, 2001-IV, síntesis ). 94. IRREVOCABILIDAD DEL CHEQUE. PRINCIPIO GENERAL El cheque es categóricamente irrevocable (Cám. Fed. Civ. y Com., LL, 131-10; Cám. Paz. Letr., sala II, Rosario, LL, 136-1120). Las causales de no pago son taxativas y se refieren a los supuestos de pérdida, sustracción, adulteración o violencia en su emisión (Cám. Pen. Econ., sala II, LL, 129-1016). 95. ÁMBITO OPERATIVO DE LAS "ÓRDENES DE NO PAGAR" La orden de no pagar no afecta al cheque en el ámbito del derecho externo, pues en el mismo ese instrumento de pago es un título de crédito cambiario, abstracto, formal y completo que contiene una orden de pago, pura y simple librada contra un banco, respecto de quien el librador tiene pacto de cheque, para que pague a la vista a su portador legitimado una suma determinada de dinero que, en caso de ser rechazado, con las debidas constancias obliga cambiariamente (Cám. Civ. y Com., sala 2ª, Rosario, JA, 1998-IV, síntesis ). La orden de no pago no incide en la completividad del documento; sólo tiende a evitar el pago indebido (Cám. Com., sala B, LL, 1979-C600). En caso de aviso de extravío o robo, el banco, al no pagar el cheque, no produce revocación en perjuicio del tenedor legitimado, sino retención del pago en su beneficio, pues lo que se procura es impedir

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conductas delictivas. En nuestro ordenamiento no se admite el principio de la revocabilidad del cheque, entendiendo esto como facultad del librador para dar contraorden al banco -a fin de que no pague a su presentación- en perjuicio del legítimo tenedor; sólo se puede hablar de una retención del pago en su beneficio (Cám. Paz. Letr., sala II, Rosario, LL, 136-1120; Cám. Com., sala A, LL, 139-788; sala B, LL, 145-432; sala C, ED, 97-317; sala D, RED, 13-287; sala E, LL, 1983-B-706, con nota de O. R. Gómez Leo). Asimismo se ha declarado que en cuanto a la orden de no pagar, corresponde señalar que su objeto tiende a impedir un pago indebido cuando se dan ciertas circunstancias de hecho, pero sin que esto incida sobre la validez del documento considerado en su completividad -orden de pago y título de crédito-, cuestión que debe ser dilucidada ante el órgano jurisdiccional (Cám. Com., sala B, RED, 13-287). 96. EJECUTIVIDAD DEL CHEQUE RECHAZADO POR "ORDEN DE NO PAGAR" La contraorden de pago dada por el librador no afecta los derechos del legítimo tenedor, ni despoja al cheque de su fuerza ejecutiva (Cám. Paz, sala II, LL, 115-586). No se altera el derecho del endosatario ejecutante por la orden de no pago dada por el librador (Cám. Com., sala A, LL, 139-788; sala B, LL, 145-432). Si bien la Ley de Cheques faculta al librador de un cheque a ordenar al banco pagador no hacerlo efectivo (arts. 5º y 34, inc. 4º, LCh), su rechazo por dicha causal, v.gr., "orden de no pagar", no enerva la ejecutividad que emana del título, en la medida en que la contraorden es paralizante únicamente del pago y se adopta bajo responsabilidad de quien avisa la pérdida, adulteración o vicio del consentimiento (Cám. Com., sala C, ED, 78-574). La orden de no pagar cursada al banco girado por el librador no perjudica la acción ejecutiva; pretender lo contrario importaría confusión entre el cheque como instrumento de la relación causal de cuenta corriente entre el titular y el banco -ámbito de eficacia de la mentada orden-, y el cheque, en cuanto título de crédito, función distinta en la que se encuentra sujeto al principio de abstracción que impide indagar aquélla circunstancia. Por esa razón la orden de no pagar el cheque dada al banco girado resulta sólo paralizante del pago, pero no determina que la pérdida invocada fuera cierta, discusión ésta que

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excede del marco de cognición del juicio ejecutivo (Cám. Com., sala E, LL, 1983-B-706, con nota de O. R. Gómez Leo). El extravío de un cheque, denunciado ante la policía y el banco girado no puede ser meritado para oponer la excepción de inhabilidad de título y enervar la ejecución. La orden de no pagar comunicada por el librador al banco y el rechazo por éste del cheque con indicación de tal causa, equivale al protesto y deja expedita la vía ejecutiva (Cám. Civ. y Com., sala 2ª Rosario, JA, 1998-IV, síntesis ). 97. FACULTAD DE PAGAR EL CHEQUE POR EL BANCO GIRADO. CONDICIONES DE EJERCICIO Para que se pague un cheque luego del vencimiento de la época de presentación (art. 23, LCh) son necesarios dos elementos: la facultad del banco de pagarlo y la inexistencia de la orden revocatoria por parte del librador -condición de viabilidad negativa-; por tanto, el ulterior pago se halla condicionado, no estrictamente por la norma, sino por la voluntad del banco y del librador (Cám. 2ª Civ. y Com. Córdoba, LL, 1975-D400). La sanción que implica la pérdida de la vía ejecutiva por la presentación tardía del cheque se opera para el tenedor cuando han caducado los plazos del art. 25, LCh, ya que la prescripción del art. 29, LCh, sólo faculta al banco a pagarlo en un plazo igual al anterior, si no es revocado (Cám. 2ª Civ. y Com. Córdoba, LL, 1975-D-400). La falta de presentación en término del cheque perjudica total y definitivamente al documento como título de crédito, criterio que resulta de la más adecuada interpretación del art. 38, LCh, sin perjuicio de la conservación de las calidades extracambiarias que pudieran ser adjudicadas en virtud del art. 29, LCh, resultantes de la existencia del vínculo de índole causal entre la entidad financiera girada a su cliente: el librador (del fallo de primera instancia) (Cám. Com., sala C, ED, 97317). No presentado el cheque -emitido en el país- después de los 30 días de su libramiento, excepto la posibilidad legal permitida al banco girado (art. 29, LCh), éste queda enervado ejecutiva y cambiariamente en tanto ningún derecho de esta última naturaleza subsiste en el cheque perjudicado (Cám. Civ. y Com., Concordia, JA, 1998-IV, síntesis ). La presentación al cobro de un cheque, vencido el plazo de 30 días legalmente establecido para la presentación, en nada obsta la configuración de delito de libramiento de cheque sin provisión de fondos (art. 302, inc. 1º, CPen.), pues dicha extemporaneidad sólo perjudica la

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acción cambiaria pero no impide que la entidad bancaria girada lo abone siempre que no hubiesen transcurrido otros 30 días (Cám. Penal, Rafaela, LL Litoral, 1998-1-126). 98. PLAZO DE EJERCICIO El término de presentación del cheque a los efectos de su caducidad como título ejecutivo, es de 30 días para los cheques del país y 60 días para los librados en el extranjero, sin que dicho plazo pueda estar supeditado a la potestad del banco establecida en el párr. 2º del art. 29, LCh (Cám. Com., sala C, ED, 41-683). Asimismo se ha declarado que existen distintas opiniones en doctrina sobre el término de eficacia del cheque. Pues si parece prima facie ser de 30 días, el que sea la parte girada y no la libradora quien goce de la facultad de abonarlo en otros tantos posteriores, indica, como resultado concreto, que la utilidad jurídica del instrumento bien puede durar 60 días (Cám. Com., sala D, LL, 1980-D-52). 99. EFECTOS DEL PAGO POR EL BANCO El término de presentación para un cheque librado en el país es de 30 días, contados desde la fecha de su libramiento (art. 25, LCh), transcurrido el cual se perjudica la acción ejecutiva (art. 38, LCh), y que el banco "pueda" -facultad unilateral- abonarlo dentro de otro lapso igual si no medió revocación, nada predecía sobre la acción que quedó perjudicada al vencimiento del término del art. 25, LCh, pues resulta obvio que si el banco lo paga ejercitando la facultad del art. 29, LCh, extingue la obligación (Cám. Com., sala C, ED, 97-317). 100. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN CAMBIARIA El hecho de que el banco, después de los 30 días, pueda pagar el cheque, no significa nada sobre la vía ejecutiva que quedó perjudicada al vencer dicho término (Cám. Com., sala C, LL, 1982-B-195). Reiteradamente tiene resuelto el tribunal que debe estarse al plazo legal establecido en el art. 25, LCh, con prescindencia del que fija el art. 29, párr. 2º, LCh, que sólo juega a los efectos allí señalados, y la causa por la cual no se paga el cheque presentado después de transcurridos 30 días desde su emisión no incide sobre la aplicación de la última parte del art. 38, LCh, dado que no hay disposición legal que autorice a hacer distingos al respecto (Cám. Com., sala B, ED, 41-683).

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No presentado el cheque -emitido en el país- después de los 30 días de su libramiento, excepto la posibilidad legal permitida al banco girado (art. 29, LCh), éste queda enervado ejecutiva y cambiariamente en tanto ningún derecho de esta última naturaleza subsiste en el cheque perjudicado (Cám. Civ. y Com., Concordia, JA, 1998-IV, síntesis ). La sanción que implica la pérdida de la vía ejecutiva por la presentación tardía de los cheques se opera para el tenedor cuando han caducado los plazos del art. 25, LCh, ya que la norma del art. 29, LCh, sólo faculta al banco a pagarlos en un lapso igual al anterior, siempre que no hubiere recibido revocatoria (Cám. Civ. y Com. 1ª, Córdoba, LL, 1975-D-400). El término de presentación para un cheque librado en el país es de 30 días, contados desde la fecha de su libramiento (art. 25, LCh), transcurrido el cual se perjudica la acción ejecutiva (art. 38, LCh), y que el banco "pueda" -facultad unilateral- abonarlo dentro de otro lapso igual si no medió revocación, nada predica sobre la acción que quedó perjudicada al vencimiento del término del art. 25, LCh, pues resulta obvio que si el banco lo paga ejercitando la facultad del art. 29, LCh, extingue la obligación (Cám. Com., sala C, ED, 97-317). 101. CHEQUE DE PAGO DIFERIDO. CADUCIDAD POR FALTA DE PRESENTACIÓN El régimen de caducidad establecido para el cheque común resulta aplicable al cheque de pago diferido conforme la norma de reenvío consagrado en el art. 58, LCh (Cám. Com., sala A, DJ, 2000-3-428). Es decir que el término de caducidad que por analogía debe aplicarse a los cheques de pago diferido, no es el de la letra de cambio, sino el previsto para los cheques emitidos con diferente modalidad de libramiento (Cám. Com., sala A, DJ, 2000-3-428). 102. CONTROLES. DERECHOS Y DEBERES DEL BANCO. NORMATIVA APLICABLE Claramente compete al banco la obligación de control, revisación o comprobación de la autenticidad del cheque, obligación cuya inobservancia genera responsabilidad (Cám. Com., sala A, LL, 1996-A209). La normativa vigente impone responsabilidad cierta para el caso de insuficiencia de control bancario en el pago del cheque. Ello surge tanto de la Ley de Cheques (art. 34, inc. 3º) (Cám. Com., sala C, LL, 1980-D-

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44) como de las normas reglamentarias dictadas por el Banco Central, que hacen responsable de la negligencia, y por lo tanto responsabilizan al banco girado, por el pago de un cheque sin observar tales normas (Cám. Com., sala B, LL, 116-60). 103. FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD PROFESIONAL AGRAVADA La responsabilidad por un mal pago del cheque debe orientarse hacia el banco, quien tiene mayores posibilidades de controlar el carácter genuino de la orden de pago (Cám. Fed. Civ. y Com., sala 1ª, LL, 1980C-481). Entre las obligaciones que el pacto de cheques impone al banco girado se encuentra la de verificar la autenticidad y regularidad de las enunciaciones que contiene el cheque que se le presenta al cobro, debiendo como correlato de ello negar el pago, mediare cualquier circunstancia que hiciere dudosa su autenticidad, y este deber de contralor le es exigido a nivel de entidad profesional que sin duda tienen las instituciones bancarias en nuestro sistema financiero, estando entonces comprometido a actuar con la mayor diligencia y prudencia en todos sus actos, por lo que la apreciación de la culpa será con mayor rigor en función del principio de superior exigencia que dimana de los arts. 512 y 902, CCiv. (Cám. Civ. y Com., sala II, San Martín, 3/9/1998, Controles Argentinos SRL v. Banco de la Prov. de Buenos Aires y otro ). Existió un obrar culposo o negligente del banco demandado, quien informó al Banco Central del rechazo de los cheques por falta de fondos de la cuenta corriente del actor pero que habían sido librados por otro cuentacorrentista siendo necesario para dicha sanción el haber "participado" en dicho libramiento, nacido de la errónea interpretación del precepto sancionatorio emanado de la autoridad de aplicación y especialmente calificado por el carácter de profesional del banco y el parámetro del buen banquero, debiendo en consecuencia responder por los daños causados (Cám. Civ., Com. y Penal, Pergamino, 20/4/1999, "Polizzi, C. S. M. v. Banco Quilmes SA"). Por imperio del art. 902, CCiv., deviene necesariamente importante y exigible responsabilizar al banco que aceptó el depósito y pago de un cheque no a la orden recibido con un endoso en blanco, toda vez que se trata de un aspecto cualitativo emergente del conocimiento del oficio de la mencionada institución (Cám. Com., sala A, ED, 168-597, con nota de M. A. Bonfanti).

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104. CONTROL DE LAS FORMALIDADES DEL CHEQUE El banco que imprime cheques con talón debe controlar los números en cuanto a su coincidencia en el talón y en el cuerpo del cheque, pero sobre todo en este último (Cám. Fed., Civ. y Com., sala II, LL, 154-165). Cuando se presenta un cheque para su cobro, el banco debe efectuar un control externo del título, verificando su integridad, completividad, inexistencia de alteraciones, constancia de todos los elementos esenciales y la firma del librador (Cám. Civ., Com. Lab. y Paz. Curuzú Cuatiá, LL Litoral, 2000-492). 105. CONTROLES EN EL PAGO DEL CHEQUE AL PORTADOR En caso de cheques al portador, los bancos deben tomar todos los recaudos necesarios para no realizar un mal pago (Cám. Com., sala A, LL, 1975-C-144; LL, 154-59). El cheque librado sin indicación de beneficiario puede transmitirse por simple entrega manual, que confiere suficiente legitimación a quien lo recibe para el cobro, resultando en ese sentido irrelevante que no haya quedado constancia alguna en los papeles (arts. 12 in fine y 15, inc. 3º, LCh) (Cám. Com., sala E, ED, 148-149). Los cheques librados sin indicación de beneficiario deben considerarse como cheques al portador con derecho a ser abonados al portador que los presente al cobro, y tal condición no se modifica por el hecho de que en ellos figure algún endoso (Cám. Com., sala A, RED, 13289; sala D, RED, 13-288). El endoso en el cheque al portador no lo convierte en cheque a la orden (Cám. Com., sala C, LL, 1977-D-700; sala B, LL, 131-628; sala A, LL, 153-444). Es decir que el cheque al portador que es endosado continúa siendo al portador, por lo que la legitimación formal se funda en la simple tenencia del documento, sin que funcione la presunción del art. 17, LCh (Cám. Civ. y Com., sala 6ª, Rosario, J, 81-37; Cám. Civ. y Com. 1ª, Córdoba, SP, LL, 1981-23; Cám. Civ. y Com. Concepción del Uruguay, LL Litoral, 1998-1006). El tenedor puede justificar su derecho mediante el endoso en blanco de un cheque al portador, aunque no se identificara como el último endosatario, porque el endoso en blanco puesto en un cheque extendido de ese modo cumple una función de garantía cambiaria y no hace variar la ley de circulación del cheque, que continúa siendo al portador (conf.

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arts. 12, 15 y 18, ley 24452) (Cám. Civ. y Com. Concepción del Uruguay, JA, 1998-II-85 ). 106. CONTROLES EN EL PAGO DEL CHEQUE NOMINAL Si el cheque ha sido librado a la orden de determinada persona, el girado debe pagarlo, previa verificación de la cadena de endosos (Cám. Com., sala B, LL, 1980-A-164). El banco debe revisar la ininterrupción de la cadena de endosos, no su autenticidad, con excepción de las firmas del librador y del último endosante (Cám. Civ., sala B, LL, 140-18). El banco que presenta un cheque al clearing sólo responde por la autenticidad del último endosante, en tanto la entidad que paga el cheque es quien debe controlar los aspectos externos del mismo y abstenerse de pagar en caso de existir signos de adulteración perceptibles a simple vista (Cám. Civ. y Com. 7ª Nom., LLC, 20001223). Si cumplida la verificación de la cadena de endosos se desprende que entre el nombre escrito a máquina y la firma aparece una "o" por una "a" del apellido, esto no implica violación de tal cadena, si la firma del librador y del último endosante son auténticas (Cám. Com., sala C, LL, 139-67). El banco debe verificar la firma del último endosante del cheque, obligación que recae "sobre el banco girado cuando el cheque es presentado para el cobro en él y sobre el banco en que se depositó el cheque no siendo el girado" (Cám. Civ. y Com., sala 1ª, Rosario, JA, 1998-IV, síntesis ). El banco depositario de un cheque recibido de su cliente para percibirlo de otro banco (girado) a cuyo cargo fue librado, incurre en omisión de diligencias apropiadas si no verifica la firma del último endosante -art. 512, CCiv.- (Cám. Civ. y Com., sala 1ª, Rosario, JA, 1998-IV, síntesis ). Las finalidades identificatorias del último endoso se suplen mediante la acreditación en la cuenta del depositante (Cám. Fed. Civ. y Com., sala 1ª, LL, 1980-C-481). El cheque pagadero a persona determinada configura un supuesto de legitimación nominal, por lo que quien lo presenta al cobro debe mostrar su identidad y el banco asegurarse de ella, en tanto obligación del girado que se encuentra ínsita en las normas de circulación del título. Por ende, la entidad bancaria paga válidamente si lo hace a un

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representante legal o convencional de quien tenga derecho a percibir el importe del cheque, no existiendo óbice para que el mandato convencional sea tácito o resulte de una presunción legal (Cám. 2ª Civ. y Com. II, Paraná, 27/2/1997, "ITER SRL v. Banco Coop. del Este Argentino Ltdo."). Cuando se presenta un cheque para su cobro, el banco debe efectuar un control externo del título, verificando su integridad, completividad, inexistencia de alteraciones, constancia de todos los elementos esenciales y la firma del librador, y otro externo, cual es la existencia o no de crédito y de constancia alguna sobre pérdida de capacidad. Es decir que el examen y control de los cheques que son presentados al cobro debe serle exigido al banco por el cliente y no por el portador del título, pues cambiariamente los responsables frente al poseedor del cheque son el librador, el endosante y el avalista (Cám. Civ., Com., Lab. y Paz. Curuzú Cuatiá, LL Litoral, 2000-492). Sin embargo, se ha declarado que no puede imputarse a la entidad bancaria el haber pagando indebidamente ciertos cheques librados a la orden de la sociedad actora, si quien los percibió desempeñaba en ella funciones contables y administrativas que explicaban su actuación ante el banco accionado y justificaban la conducta de este último en el sentido de reputarlo representante, con facultades suficientes para realizar aquellas gestiones (Cám. Civ. y Com. 2ª, sala II, Paraná, 27/2/1997, "ITER SRL v. Banco Coop. del Este Argentino Ltdo."). 107. PAGO DEL CHEQUE "NO A LA ORDEN" No procede aceptar que dos personas que pusieron sus firmas al dorso de un cheque con la cláusula "no a la orden" endosado por el beneficiario, que es quien lo ejecuta, después de ellas, según el orden en que aparecen las firmas, revistan calidad de endosantes garantes del pago, ya que el beneficiario no podía endosar ese cheque válidamente (arg. arts. 6º y 7º, LCh) y la serie válida de endosos no podría comenzar sino a partir de la del beneficiario (Cám. Com., sala B, ED, 41-682). Resulta improcedente excusar de responsabilidad a la entidad bancaria que, con evidente negligencia e incumplimiento de sus obligaciones profesionales, admitió un endoso en blanco como cesión de un cheque "no a la orden" y pagó indebidamente su importe a un cuentacorrentista; ya que, esta falta de control facilitó la consumación de un fraude en la circulación y pago del cheque en cuestión (Cám. Com., sala A, ED, 168-209).

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El banco que, incumpliendo expresas normativas vigentes, aceptó la transmisión de un cheque "no a la orden" por un endoso en blanco y pagó indebidamente su importe a un cuentacorrentista, debe ser plenamente responsabilizado por los perjuicios inferidos a causa de su negligencia y falta de control, sin que a tales efectos resulte relevante que esta desatención haya sido cometida por error voluntario malicioso sea o por ignorancia de alguno de sus empleados o funcionarios (Cám. Com., sala A, ED, 168-597, con nota de M. A. Bonfanti). Es responsable el banco que admitió un endoso en blanco como cesión de un cheque "no a la orden" y pagó indebidamente su importe a uno de sus cuentacorrentistas, ello no puede verse atenuado por la pretendida culpa concurrente atribuida al beneficiario que imprudentemente realizó dicho endoso, ya que, por su específica actividad, las entidades bancarias tienen el deber profesional de actuar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas (Cám. Com., sala A, ED, 18-597, con nota de M. A. Bonfanti). 108. RESPONSABILIDAD POR PAGO INDEBIDO. CASOS Debe atribuirse responsabilidad al banco por la grave negligencia en que incurrió pagando un cheque adulterado, ya que un razonable control de su parte hubiera revelado que -con dos días de diferencia- habían ingresado a la cámara compensadora dos cheques con el mismo número de fórmula, lo cual denotaba una grave irregularidad que debió haberlo alertado, tanto más, que el cheque que aparece presentado al clearing en segundo lugar es precisamente el falsificado (Cám. Com., sala E, ED, 184-657). La distinta tonalidad de tinta y grafía existente entre el nombre del beneficiario del cheque, la firma y el resto de la escritura no impresa, constatable a simple vista, debió alertar al empleado bancario en el sentido de que el cheque podía haber sido adulterado, ante ello, o en mero cumplimiento de la obligación de contralor, una atenta visualización habría permitido constatar también la existencia de un sobrerraspado en la cifra en números y en letras, debió rehusar el pago al detectar esa circunstancia tal como lo impone la ley, de modo que si el banco de todos modos efectuó el pago, asumió sobre sí el riesgo de que la duda se convirtiera en realidad, como ocurrió en el caso, y por lo tanto debe afrontar el resarcimiento consecuente al incumplimiento contractual incurrido (Cám. Civ. y Com., sala II, San Martín, 3/9/1998, "Controles Argentinos SRL v. Banco de la Prov. de Buenos Aires y otro" ).

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109. CONDICIONES PARA CONDENAR AL BANCO POR DAÑOS Y PERJUICIOS Para que el resarcimiento proceda es menester que el daño resulte acreditado y que exista una relación de causalidad entre este último y el obrar antijurídico del demandado, por ende, no podrá responsabilizarse al banco por el extravío de un cheque, a cuyo respecto había mediado orden del librador de no atender a la libranza, puesto que la negligencia de la entidad bancaria no tuvo ninguna incidencia causal en la frustración del pago de dicho título (Cám. Com., sala B, ED, 147-410). En el caso de rechazo irregular del cheque, el acreedor debe procurar su cobre directo de quien lo hubiese librado, y sólo en el supuesto de que la percepción por ese medio no diera resultado o se hiciera imposible, surgirá el daño y quedará expedita la vía para responsabilizar a la entidad bancaria, si procediere, por cuanto el daño solamente es resarcible cuando es cierto sea presente o futuro y no cuando es conjetural o eventual, dándose como mera probabilidad (Cám. Com., sala E, ED, 183-698). 110. ALTERACIONES, ENMIENDAS Y IMPORTANCIA DE ESTAS IRREGULARIDADES

FALSIFICACIONES.

La falsedad, falsificación y alteración del cheque constituye una de las cuestiones más graves y uno de los problemas legislativos más serios, ya que comprende el principio de responsabilidad (Cám. Com., sala B, ED, 78-577). Entre las obligaciones que el pacto de cheques impone al banco girado se encuentra la de verificar la autenticidad y regularidad de las enunciaciones que contiene el cheque que se le presenta al cobro, debiendo como correlato de ello negar el pago, mediare cualquier circunstancia que hiciere dudosa su autenticidad, y este deber de contralor le es exigido a nivel de entidad profesional que sin duda tienen las instituciones bancarias en nuestro sistema financiero, estando entonces comprometido a actuar con la mayor diligencia y prudencia en todos sus actos, por lo que la apreciación de la culpa será con mayor rigor en función del principio de superior exigencia que dimana de los arts. 512 y 902, CCiv. (Cám. Civ. y Com., sala II, San Martín, 3/9/1998, "Controles Argentinos SRL v. Banco de la Prov. de Buenos Aires y otro" ). El texto del cheque debe ser claro e indudable, para responder así al concepto de orden de pago que constituye su esencia, y, por otro lado, basa la obligación del banco de controlar la posible existencia de

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alteraciones que hagan sospechosa la autenticidad del documento (Cám. Com., sala C, LL, 1980-D-44). La alteración no salvada en un cheque lo fulmina de nulidad, no pudiéndose hacer valer su eficacia por imperio del art. 211, CCom. (Cám. Com., sala B, LL, 1978-640). Es decir que la alteración -en este caso de la fecha en el cheque- perjudica definitivamente el título ejecutivo, puesto que la alteración no salvada determina la nulidad del cheque tal (art. 211, CCom.), así lo exige la categórica imposición de la norma y los fundamentos mismos del derecho comercial, para los que la seguridad y rapidez en la circulación son objetivos esenciales y el rigor de las formas un medio eficaz para lograrlo (Cám. Com., sala B, RED, 13-284). Acorde con la literalidad se hace imposible que pueda hacerse valer el hecho de un error involuntario si no se desprende del texto del documento (Cám. Com., sala B, LL, 1980-D-646). 111. FIRMA FALSIFICADA Y ADULTERACIONES O FALSIFICACIONES DEL TEXTO DEL CHEQUE. DISTINCIÓN El art. 34, inc. 3º, LCh nada expresa sobre que el raspado, interlineado, etc., sean visibles en forma manifiesta y se ha resuelto que si bien para responsabilizar al banco por el pago de un cheque con firma falsificada se requiere que esa falsificación sea manifiesta, tal extremo no se requiere cuando se trata de la adulteración de las otras enunciaciones del papel (Cám. Com., sala B, ED, 78-758). En cuanto a las expresiones falsedad, falsificación y alteración del cheque cabe distinguir entre: 1) el título creado con firma falsa o apócrifa del librador en uno de los formularios creados por el banco y entregados al cliente (art. 4º, LCh); 2) cheque extendido en formulario falsificado y bajo la firma falsa del librador; 3) cheque creado en un formulario de los entregados por el banco al cliente, con firma auténtica del librador pero en el cual se han producido raspaduras, interlineados, borraduras o testaduras en la firma de dicho librador, en cuyo caso habría falsificación, mientras que si dichos actos se han cometido en los demás requisitos dispositivos, salvo la firma del emitente, existe alteración (Cám. Com., sala B, ED, 78-578). El banco demandado no puede excusar su responsabilidad acudiendo al nivel de exigencia que establece el art. 36, inc. 1º, LCh para el caso de falsificación de la firma del librador, pues es ésta una hipótesis distinta de la de autos, con una regulación especial, pues la adulteración del título pudo ser determinada resultando evidente si su contralor se hubiera verificado con un mínimo de prudencia y diligencia profesional,

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con el que deben actuar las entidades financieras, resultando en consecuencia responsable por el pago del cheque adulterado (Cám. Civ. y Com., sala II, San Martín, 3/9/1998, "Controles Argentinos SRL v. Banco de la Prov. de Buenos Aires y otro" ). 112. ADULTERACIONES O FALSIFICACIONES La determinación de la visibilidad de la adulteración del cheque, a los efectos de hacer responsable al banco girado por el pago del mismo, está confiada a la directa y especial apreciación de los jueces, debiendo tenerse presente el marco de responsabilidad agravada de la entidad bancaria en cuanto a titular de una hacienda especializada (Cám. Com., sala B, ED, 182-676). Debe atribuirse responsabilidad al banco por la grave negligencia en que incurrió pagado un cheque adulterado, ya que un razonable control de su parte hubiera revelado que -con dos días de diferencia- habían ingresado a la cámara compensadora dos cheques con el mismo número de fórmula, lo cual denotaba una grave irregularidad que debió haberlo alertado; tanto más, que el cheque que aparece presentado al clearing en segundo lugar es precisamente el falsificado (Cám. Com., sala E, ED, 184-657). Cabe responsabilizar al banco por el pago indebido de un cheque adulterado, puesto que, teniendo en cuenta que mediaba denuncia de la libradora por su pérdida, ello imponía a la mencionada institución a un mayor resguardo sobre los cheques librados sobre la cuenta de aquélla (Cám. Com., sala E, ED, 184-657). Una cantidad adulterada que simplemente resulta a vista de una coloración distinta del cuerpo del documento, amén de la exorbitancia y desproporción de la cantidad con relación al monto de otros pagos, hace responsable al banco girado (Cám. Com., sala C, LL, 1980-D-191). Procede rechazar la acción promovida contra el banco girado por el librador de un cheque adulterado, si en él no se advierten a simple vista las irregularidades que pudieran ocasionar su rechazo al ser presentado al pago (Cám. Com., sala C, ED, 41-687). No encuentra óbice normativo el hecho de que el librador de un cheque coloque al dorso una fecha de libramiento que modifique a la primera, debidamente salvada con su firma (Cám. Com., sala B, LL, 1980-646; LL, 1983-A-72) ya que con ella se facilita la posibilidad de una nueva presentación para el cobro (Cám. Com., sala C, ED, 1980-44).

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Cuando la ley (art. 34, inc. 3º, dec.-ley 4776/1963) se refiere a que las deficiencias deben ser subsanadas bajo la firma del librador "en el mismo cheque", no se refiere a un lugar en especial, sino que al hablar del cheque lo hace en el sentido de totalidad del instrumento, no tasando la forma de modo análogo a lo que hace respecto del endoso (Cám. Civ. y Com., sala 3ª, Santa Fe, JA, 1975-29-249) de allí que resulta procedente la observación efectuada en el cheque por el banco que se niega a pagar invocando una enmienda no salvada (Cám. Com., sala C, LL, 1980-D44). La responsabilidad del banco girado por los daños producidos al cuentacorrentista por el pago de un cheque adulterado en la cantidad expresada en letras y números, es de naturaleza contractual, pues se fundamenta en las obligaciones que asume el banco girado en el pacto o convenio de cheque que celebra con su cliente, sin perjuicio de las normas específicas de la Ley de Cheques y de las normas del derecho común compatibles con aquéllas (Cám. Civ. y Com., sala II, San Martín, 3/9/1998, "Controles Argentinos SRL v. Banco de la Prov. de Buenos Aires y otro" ). La distinta tonalidad de tinta y grafía existente entre el nombre del beneficiario del cheque, la firma y el resto de la escritura no impresa, constatable a simple vista, debió alertar al empleado bancario en el sentido de que el cheque podía haber sido adulterado, ante ello o en mero cumplimiento de la obligación de contralor, una atenta visualización habría permitido constatar también la existencia de un sobrerraspado en la cifra en números y en letras, debió rehusar el pago al detectar la esa circunstancia tal como lo impone la ley, de modo que si el banco de todos modos, efectuó el pago, asumió sobre sí el riesgo de que la duda se convirtiera en realidad, como ocurrió en el caso, y por lo debe afrontar el resarcimiento consecuente al incumplimiento contractual incurrido (Cám. Civ. y Com., sala II, San Martín, 3/9/1998, "Controles Argentinos SRL v. Banco de la Prov. de Buenos Aires y otro" ). La falsificación completa del cheque, sin culpa del banco e indetectable por sus empleados obrando con el cuidado y previsión requeridos por los arts. 512 y 902, CCiv., no compromete su responsabilidad pues no mediaría razón alguna de reproche jurídicamente admisible, habiendo obrado la institución bancaria a través de sus agentes, en los términos del art. 1071, CCiv. (Cám. Civ. y Com. Fed., sala II, ED, 181-244, con comentario breve de Paulina Albrecht).

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113. FALSIFICACIÓN DE LA FIRMA Librar un cheque con la firma distinta de la acostumbrada, no estando registrada, no puede configurar falsificación (Cám. Crim. y Corr., LL, 132-711). Le cabe responsabilidad al banco que realiza la apertura de una cuenta corriente por un documento de identidad, mencionado en la solicitud de apertura, que es distinto al de las personas indicadas y las firmas son falsas (Cám. Civ. y Com., sala 1ª, Lomas de Zamora, Rep. LL, XXXIX-566). Es responsable el banco por el pago de cheques falsificados, si entregó el cuaderno a los que pertenecían de modo irregular, no operándose en el caso la observancia de la norma del art. 4º, LCh (SCBA, ED, 55-154). 114. FIRMA VISIBLEMENTE FALSIFICADA La visible falsificación de que habla la ley debe ser apreciada no a lo que puede advertir un lego en la materia, sino un empleado de banco quien por sus conocimientos y experiencia está capacitado para notar ciertas adulteraciones que pueden escapar a aquél, pero también es cierto que no puede exigirse en tal empleado una pericia similar a la de un experto en la materia (Cám. Com., sala C, ED, 41-687; LL, 132-844; Cám. Fed. Civ. y Com., LL, 126-332). Es decir que la falsificación debe ser de un modo patente y claro, siendo el sistema de responsabilidad del banco, subjetivo (Cám. Com., sala B, LL, 153-16). Para poder responsabilizar al banco por las consecuencias derivadas del pago indebido de un cheque, la falsificación de la firma del librador debe ser manifiesta, es decir, apreciable a simple vista, no siendo necesario que la falsedad sea grosera, sino que es suficiente que surja de la atenta observación del título por parte de un empleado experimentado en el breve lapso que supone el pago de un cheque en el normal desarrollo bancario. En tal sentido puesto que en el sub iudice las pericias efectuadas han comprobado que las falsificaciones realizadas en los cheques bajo estudio eran de excelente calidad y que sólo podrían haber sido advertidas por un experto calígrafo, con elementos técnicos adecuados, pero no por el empleado al presentarse los títulos en ventanilla, cabe exonerar a la entidad bancaria de toda responsabilidad por el pago de los mismos (Cám. Com., sala A, ED, 168-209). A los fines de determinar si cabe responsabilizar al banco por el pago indebido de un cheque adulterado, debe tenerse presente que la existencia de una falsificación no debe ser apreciada conforme a lo que

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podría exigirse de un lego en la materia, sino conforme al standard del empleado de banco, cuya particular experiencia y manejo cotidiano de documentos como el de la especie le atribuyen mayor capacidad para advertir anomalías de esa laya (Cám. Com., sala B, ED, 182-676). El grado de perfección de la falsificación tiene importancia cuando se trata de la firma del librador puesta en uno de sus cuadernos; así el banco responde por el pago de una orden que no partió del titular de la cuenta, sin la debida autorización (art. 36, inc. 1º, LCh) (Cám. Com., sala B, LL, 155-237). Si el banco tiene incorporado a su uso común la tramitación de documentos por "lámparas de rayos ultravioletas", cabe concluir que las clasificaciones son "visiblemente manifiestas" en los términos del art. 36, LCh (Cám. Fed., sala 1ª, La Plata, LL, 139-172). 115. FALTA DE RESPONSABILIDAD DEL BANCO. POR NO PAGO INDEBIDO DEL CHEQUE Para que el resarcimiento proceda es menester que el daño resulte acreditado y que exista una relación de causalidad entre este último y el obrar antijurídico del demandado, por ende, no podrá responsabilizarse al banco por el extravío de un cheque, a cuyo respecto había mediado orden del librador de no atender a la libranza, puesto que la negligencia de la entidad bancaria no tuvo ninguna incidencia causal en la frustración del pago de dicho título (Cám. Com., sala B, ED, 147-410). 116. PAGO DEL CHEQUE A LA ORDEN No puede imputarse a la entidad bancaria el haber pagado indebidamente ciertos cheques librados a la orden de la sociedad actora, si quien los percibió desempeñaba en ella funciones contables y administrativas que explicaban su actuación ante el banco accionado y justificaban la conducta de este último en el sentido de reputarlo representante, con facultades suficientes para realizar aquellas gestiones (Cám. Civ. y Com. 2ª, sala II, Paraná, 27/2/1997, "ITER SRL v. Banco Coop. del Este Argentino Ltdo."). 117. EXISTENCIA DE ADULTERACIONES NO VISIBLES A SIMPLE VISTA Procede rechazar la acción promovida contra el banco girado por el librador de un cheque adulterado, si en él no se advierten a simple vista

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las irregularidades que pudieran ocasionar su rechazo al ser presentado al pago (Cám. Com., sala C, ED, 41-687). La falsificación completa del cheque, sin culpa del banco e indetectable por sus empleados obrando con el cuidado y previsión requeridos por los arts. 512 y 902, CCiv., no compromete su responsabilidad pues no mediaría razón alguna de reproche jurídicamente admisible, habiendo obrado la institución bancaria, a través de sus agentes, en los términos del art. 1071, CCiv. (Cám. Civ. y Com. Fed., sala II, ED, 181-244, con comentario breve de Paulina Albrecht). 118. CHEQUE FALSIFICADO CUENTACORRENTISTA

EN

FÓRMULA

ROBADA

AL

Si la fórmula, mediante la cual fue confeccionado el cheque falsificado, fue hurtada cuando estaba bajo la custodia de su propietario y éste no explicó cuáles recaudos y precauciones había adoptado para impedir ese hecho, no cabe atribuir responsabilidad al banco por haber tenido poca diligencia en el contralor de la firma, ya que su dueño no puso en la custodia de la fórmula un celo equivalente (Cám. Com., sala D, ED, 147-409). 119. PAGO DE CHEQUE EXTRAVIADO En caso de extravío de un cheque, quien quiere hacer valer la responsabilidad del banco debe comenzar por probar la culpa de éste que, si es indiferente del resultado dañoso, no media adecuada como así tampoco si relación entre el daño invocado y la negligencia incurrida, respecto de la suerte final del título (Cám. Com., sala B, ED, 147-410). 120. DEVOLUCIÓN DEL CHEQUE RECHAZADO A QUIEN NO ES EL DEPOSITANTE El presunto depositante que reclama el monto de un cheque que fue rechazado por el banco y devuelto a un tercero, deberá probar que dicho título ingresó efectivamente en su cuenta, y no simplemente que el banco hubo recibido alguna vez el depósito del mismo (Cám. Com., sala D, ED, 148-335, con nota de P. M. Giraldi).

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121. FALTA DE RESPONSABILIDAD DEL BANCO. CONDICIONES Para poder responsabilizar al banco por las consecuencias derivadas del pago indebido de un cheque, la falsificación de la firma del librador debe ser manifiesta, es decir, apreciable a simple vista, no siendo necesario que la falsedad sea grosera, sino que es suficiente que surja de la atenta observación del título por parte de un empleado experimentado en el breve lapso que supone el pago de un cheque en el normal desarrollo bancario. En tal sentido puesto que en el sub iudice las pericias efectuadas han comprobado que las falsificaciones realizadas en los cheques bajo estudio eran de excelente calidad y que sólo podrían haber sido advertidas por un experto calígrafo, con elementos técnicos adecuados, pero no por el empleado al presentarse los títulos en ventanilla, cabe exonerar a la entidad bancaria de toda responsabilidad por el pago de los mismos, sin que obste a tal conclusión el hecho de que haya existido aviso de sustracción de fórmulas por parte del titular de la cuenta de marras, dado que el mismo no fue dado por escrito y no contenía exacta identificación de los cheques involucrados (Cám. Com., sala A, ED, 168-209). El banco no es responsable de los perjuicios derivados del pago de cheques falsificados si la chequera ha sido confiada por el titular a dependientes o personas poco honestas, o no ha sido guardada con la debida inteligencia, haciendo de este modo posible la sustracción por parte de esas personas o de otras, o bien, no denunciado oportunamente al banco el extravío de la libreta o la falsificación de un cheque respecto de lo cual hubiese tenido indicios o debido tener conocimiento, habiendo llevado correcta y diligentemente documentada su actividad comercial (Cám. Com., sala B, ED, 96-690). El rechazo culposo de cheques por parte del banco girado no guarda relación adecuada de causalidad con la circunstancia de que el tenedor de los mismos haya tenido que iniciar una verificación de su crédito ante la quiebra de la empresa libradora de los documentos, motivo por el cual los costos generados por dicho trámite no deben ser resarcidos por el banco (Cám. Com., sala C, 14/2/2000, "Microcorr SRL v. Banco Río de la Plata SA" ). 122. RECHAZO IRREGULAR DEL CHEQUE. DAÑO RESARCIBLE Cuando el cheque es rechazado a su presentación ante el banco girado, el acreedor debe procurar su cobro directo del librador y sólo si la percepción del crédito por ese medio no da resultado o se hace imposible, surge el daño y queda expedita la vía para responsabilizar a la entidad bancaria, en caso de resultar procedente. Ello es así pues el daño

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sólo es resarcible cuando es cierto, sea presente o futuro, y no cuando es conjetural o eventual porque no hay certidumbre sobre su misma existencia, dándose como mera probabilidad (en el caso, el cheque fue rechazado por "difiere firma". La actora calificó el rechazo como irregular) (Cám. Com., sala E, DJ, 1998-3-989). 123. RESPONSABILIDADES DEL BANCO. DISTINTAS CAUSALES La jurisprudencia ha imputado responsabilidad a los bancos girados, por diversas causas en la presentación al pago de los cheques. 124. INOBSERVANCIA DE LAS NORMAS DICTADAS POR EL BCRA Comete negligencia, y por lo tanto es responsable, el banco por el pago de un cheque sin observar las normas dictadas por el Banco Central (Cám. Com., sala B, LL, 116-60). El banco girado debe confrontar la regularidad externa del cheque con arreglo a las normas bancarias vigentes y, en caso de no cumplir adecuadamente con dicha obligación, ha de responder por los daños que ocasiona, toda vez que su actividad es realizada en forma empresaria, con ánimo de lucro y debe entenderse que asume sobre sí los riesgos inherentes a la organización y la ejecución del servicio de caja (Cám. Civ. y Com. 2ª, sala II, La Plata, causa 89.976, 9/2/1999, RSD, 20/1999). El segundo cheque fue rechazado por falta de fondos, en razón del débito realizado por el banco antes de que hubiese vencido el término para recurrir, ya que de no haberlo hecho así, ese segundo cheque debió haber sido pagado por contar con la respectiva provisión de fondos (Cám. Civ., Com. y Minería, sala I, San Juan, 4/4/1997, "Centro Mutual de Suboficiales Retirados de las Fuerzas Armadas de la Nación, San Juan v. TV, I"). 125. IRREGULARIDAD EN LOS RECHAZOS DEL CHEQUE. MALA PRAXIS BANCARIA El art. 38, párr. 4º, LCh tiene por norte el hacer responsables a las entidades giradas por el uso de expresiones o leyendas confusas al momento de producir el rechazo del cheque. Adviértase que a veces si por desidia o negligencia, y otras por actitudes conniventes entre personal del girado y el cuentacorrentista, las menciones insertas al rechazar el cheque producen confusión en el tenedor legítimo del mismo, provocando un alto grado de inseguridad jurídica al tiempo de

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intentar promover acciones tendientes al cobro del cheque rechazado. Esta malsana práctica bancaria tiene -evidentemente- dos directos beneficios, por un lado el girado que manteniendo con vida la cuenta corriente se asegura la percepción de alta tasas, de intereses por descuento, y por el otro, el titular de la cuenta corriente que merced a los defectuosos rechazos del girado logra postergar, y hasta imposibilitar las acciones de cobro respectivas. Por ello, la norma analizada intenta poner coto a tales actitudes contrarias a derecho y que perjudican los valores de seguridad y celeridad que deben presidir el tráfico mercantil, y que afectan además, la celeridad de la vía ejecutiva que la ley ha tenido en miras asegurar, en virtud de que constituye la garantía de la normal circulación de los papeles de comercio, de la protección otorgada por el derecho cambiario al protector de buena fe y la necesidad imperiosa de asegurar la confianza en el cheque para que no deje de ser instrumento de pago (Cám. Civ. y Com., Resistencia, sala 3ª, 24/5/1996, "García, H. C. v. Eidman, H. F. s/ejecutivo"). La responsabilidad de la entidad bancaria por el irregular rechazo del cheque frente a su legítimo portador se rige por lo prescripto en los arts. 902, 1109, 511 y 512, CCiv. (del voto del Dr. J. N. Williams) (Cám. Com., sala B, ED, 92-857). 126. NEGATIVA INJUSTIFICADA DE PAGO Asimismo se ha declarado que el banco que niega injustificadamente un pago responde hacia el librador, pero no hacia el tenedor del documento, sin perjuicio de los derechos de éste (Cám. Com., sala A, LL, 118-674). Entre el banco y el portador sólo existe una relación de hecho (art. 1109, CCiv.) que otorga responsabilidad por una negativa injustificada de pago (Cám. Com., sala C, LL, 1980-D-44). Cuando el cheque es rechazado a su presentación ante el banco girado, el acreedor debe procurar su cobro directo del librador y sólo si la percepción del crédito por ese medio no da resultado o se hace imposible, surge el daño y queda expedita la vía para responsabilizar al banco girado, en caso de resultar procedente. Ello es así pues el daño sólo es resarcible cuando es cierto, sea presente o futuro, y no cuando es conjetural o eventual porque no hay certidumbre sobre su misma existencia, dándose como mera probabilidad (en el caso, el cheque fue rechazado por difiere firma. La actora calificó el rechazo como irregular) (Cám. Com., sala E, JA, 2001-IV, síntesis ).

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Resulta culposo en los términos de los arts. 512, 902 y 1109, CCiv. el obrar del banco que, habiendo recibido del nuevo directorio de una sociedad cuentacorrentista el cambio de firma autorizada para operar la cuenta y un acta donde se aceptaba la renuncia de los representantes anteriores, rechazó cheques emitidos y firmados por los renunciantes, sin antes verificar la inscripción de las dimisiones de modo de comprobar su publicidad y evitar posibles perjuicios a terceros a quienes resultara inoponible esa modificación (art. 12, ley 19550) (Cám. Com., sala C, 14/2/2000, "Microcorr SRL v. Banco Río de la Plata SA" ). 127. NEGLIGENCIA EN EL CONTROL DE LA LEGITIMACIÓN El banco debe verificar la firma del último endosante del cheque, obligación que recae "sobre el banco girado cuando el cheque es presentado para el cobro en él y sobre el banco en que se depositó el cheque no siendo el girado" (Cám. Civ. y Com., sala 1ª, Rosario, JA, 1998-IV, síntesis ). Es responsable el banco por el pago de un cheque a la orden que no fue endosado por el beneficiario a tenor de lo dispuesto en el art. 34, inc. 5º, LCh (Cám. Com., sala C, LL, 135-564). El banco que, incumpliendo expresas normativas vigentes, aceptó la transmisión de un cheque "no a la orden" por un endoso en blanco y pagó indebidamente su importe a un cuentacorrentista, debe ser plenamente responsabilizado por los perjuicios inferidos a causa de su negligencia y falta de control, sin que a tales efectos resulte relevante que esta desatención haya sido cometida por error voluntario, malicioso o sea por ignorancia de alguno de sus empleados o funcionarios (Cám. Com., sala A, ED, 168-597, con nota de M. A. Bonfanti). En el supuesto de un cheque rechazado y entregado a un tercero en lugar de serle devuelto al depositante, el banco deberá acreditar la cobranza del título en la cuenta de este último. No pudiendo la entidad excusarse de este deber por el hecho de haber entregado el cheque a una persona que creía tenía la autorización del cuentacorrentista para recibirlo, ya que ello comportaría una virtual derogación de los principios de regularidad que deben existir en el tráfico de los papeles de comercio, con el resultado de que en poco tiempo se ignoraría quien es acreedor o deudor y las cuentas no podrían ser nunca liquidadas y ordenadas (Cám. Com., sala D, ED, 148-335, con nota de P. M. Giraldi). El banco depositario de un cheque recibido de su cliente para percibirlo de otro banco (girado) a cuyo cargo fue librado, incurre en omisión de diligencias apropiadas si no verifica la firma del último

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endosante -art. 512, CCiv.- (Cám. Civ. y Com., sala 1ª, Rosario, JA, 1998-IV, síntesis ). Resulta improcedente excusar de responsabilidad a la entidad bancaria que, con evidente negligencia e incumplimiento de sus obligaciones profesionales, admitió un endoso en blanco como cesión de un cheque "no a la orden" y pagó indebidamente su importe a un cuentacorrentista, ya que esta falta de control facilitó la consumación de un fraude en la circulación y pago del cheque en cuestión (Cám. Com., sala A, ED, 168-209). La responsabilidad del banco que admitió un endoso en blanco como cesión de un cheque "no a la orden" y pagó indebidamente su importe a uno de sus cuentacorrentistas, no puede verse atenuada por la pretendida culpa concurrente atribuida al beneficiario que imprudentemente realizó dicho endoso, ya que, por su específica actividad, las entidades bancarias tienen el deber profesional de actuar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas (Cám. Com., sala A, ED, 168-597, con nota de M. A. Bonfanti). Por imperio del art. 902, CCiv. deviene necesariamente importante y exigible responsabilizar al banco que aceptó el depósito y pago de un cheque no a la orden recibido con un endoso en blanco, toda vez que se trata de un aspecto cualitativo emergente del conocimiento del oficio de la mencionada institución (Cám. Com., sala A, ED, 168-597, con nota de M. A. Bonfanti). 128. NEGLIGENCIA RESPECTO DE LAS FÓRMULAS ENTREGADAS AL CLIENTE Según el art. 35, inc. 3º, LCh, la responsabilidad debe atribuirse al banco girado, porque tiene mayores posibilidades de controlar el carácter genuino de la orden de pago que debe venir escrita en la fórmula de los cheques entregados por el banco al cliente (Cám. Fed. Civ. y Com., sala I, LL, 1980-C-481). Es responsable el banco por el pago de cheques extendidos en cuadernos que no conformó el cliente (SCBA, LL, 154-514). Surge clara la responsabilidad del banco girado que pagó un cheque habiéndose dado el aviso de que se había extraviado el formulario, amén de que la firma estaba visiblemente falsificada (Cám. Fed. Civ. y Com. Córdoba, JA, 1974-21-673).

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129. FIRMA VISIBLEMENTE FALSIFICADA Surge clara la responsabilidad del banco girado que pagó un cheque habiéndose dado el aviso de que se había extraviado el formulario, amén de que la firma estaba visiblemente falsificada (Cám. Fed. Civ. y Com. Córdoba, JA, 1974-21-673). La ostensible falsificación de las firmas de los cheques que han sido pagados responsabiliza, lisa y llanamente, al banco, quien debió haber sido diligente en la apreciación (Cám. Com., sala B, JA, 1975-28-66). La letra del art. 35, inc. 1º, LCh, que responsabiliza al banco por el pago indebido de un cheque en el supuesto de firma visiblemente falsificada, no exige por parte de la entidad un extremado contralor. Ya que la misma ley ha previsto que los instrumentos para la confección de los cheques sean fórmulas impresas, numeradas y documentalmente entregadas a los clientes, como recaudo para impedir la falsificación de firma; puesto que se supone que los usuarios custodian cuidadosamente dichas fórmulas (Cám. Com., sala D, ED, 147-409). 130. CHEQUE ADULTERADO El pago de un cheque falsificado, que se adulteró fuera de las fórmulas mismas del cuaderno de cheques, es responsabilidad del banco girado, no dándose la figura del art. 5º, LCh (Cám. Com., sala A, LL, 1975-D-152). La distinta tonalidad de tinta y grafía existente entre el nombre del beneficiario del cheque, la firma y el resto de la escritura no impresa, constatable a simple vista, debió alertar al empleado bancario en el sentido de que el cheque podía haber sido adulterado, ante ello, o en mero cumplimiento de la obligación de contralor, una atenta visualización habría permitido constatar también la existencia de un sobrerraspado en la cifra en números y en letras, debió rehusar el pago al detectar la esa circunstancia tal como lo impone la ley, de modo que si el banco de todos modos, efectuó el pago, asumió sobre sí el riesgo de que la duda se convirtiera en realidad, como ocurrió en el caso, y por lo debe afrontar el resarcimiento consecuente al incumplimiento contractual incurrido (Cám. Civ. y Com., sala II, San Martín, 3/9/1998, "Controles Argentinos SRL v. Banco de la Prov. de Buenos Aires y otro" ). La distorsión entre la voluntad real del librador y la aparente que muestra el cheque ha sido causada por la adulteración del título, un ilícito de ignota tutoría, que no puede imputarse a ninguno de los los extremos de la relación cartular, pero tampoco oponerse al coaccionado

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en su condición de tenedor legítimo del título sin demostrar que su conducta ha sido manifiestamente culposa máxime cuando la recepción del título ha sido justificada en un negocio causal, por lo que la conducta del codemandado, completando el cheque en el espacio destinado al beneficiario, no ha contribuido a la consumación del daño, consistente en el pago del título adulterado, cuyo único responsable es el banco girado que no cumplió su deber de contralor (Cám. Civ. y Com., sala II, San Martín, 3/9/1998, "Controles Argentinos SRL v. Banco de la Prov. de Buenos Aires y otro" ). La determinación de la visibilidad de la adulteración del cheque, a los efectos de hacer responsable al banco girado por el pago del mismo, está confiada a la directa y especial apreciación de los jueces, debiendo tenerse presente el marco de responsabilidad profesional agravada de la entidad bancaria en cuanto a titular de una hacienda especializada (Cám. Com., sala B, ED, 182-676). Debe atribuirse responsabilidad al banco por la grave negligencia en que incurrió pagado un cheque adulterado, ya que un razonable control de su parte hubiera revelado que -con dos días de diferencia- habían ingresado a la cámara compensadora dos cheques con el mismo número de fórmula, lo cual denotaba una grave irregularidad que debió haberlo alertado; tanto más, que el cheque que aparece presentado al clearing en segundo lugar es precisamente el falsificado (Cám. Com., sala E, ED, 184-657). A los fines de determinarla responsabilidad de la entidad financiera frente al librador por el pago de un cheque adulterado cabe considerar, no sólo los aspectos técnicos de la falsificación, sino si los mismos podían o no haber sido advertidos a simple vista por un buen atento y correcto empleado bancario. Por lo cual, si quedó demostrado que, mediante una observación atenta y diligente y la utilización posterior de elementos ópticos, el banco hubiese podido apreciar el vicio del documento, su negligencia al respecto es una conducta que no puede ser admitida, porque involucra arbitrariedad por falta de celo (Cám. Com., sala C, JA, 2001-IV, síntesis ). Los empleados bancarios deben reunir aptitudes y preparación especial para apreciar más fácilmente las alteraciones y el juez debe juzgar con mayor rigidez su conducta. Es que si el banco no cumplió adecuadamente con su obligación profesional de analizar el documento presentado con la diligencia exigida a un banquero, que es mayor que la que cabe esperar de un hombre común, la responsabilidad que tal conducta acarrea no puede ser liberada ni aún parcialmente por la falta de cuidado que hubiera de imputarse al librador del cheque (Cám. Civ. y Com. 2ª, sala II, La Plata, causa 89.976, 9/2/1999, RSD, 20/1999).

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131. ERRORES EN EL CUMPLIMIENTO DEL PACTO DE CHEQUE La entidad bancaria es responsable por recibir los depósitos efectuados mediante cheques para depositar en cuenta, colocándolos en una cuenta distinta de la del beneficiario (Cám. Com., sala B, LL, 1980C-374). Existió un obrar culposo o negligente del banco demandado, quien informó al Banco Central del rechazo de los cheques por falta de fondos de la cuenta corriente del actor pero que habían sido librados por otro cuentacorrentista siendo necesario para dicha sanción el haber "participado" en dicho libramiento, nacido de la errónea interpretación del precepto sancionatorio emanado de la autoridad de aplicación y especialmente calificado por el carácter de profesional del banco y el parámetro del buen banquero, debiendo en consecuencia responder por los daños causados (Cám. Civ., Com. y Penal, Pergamino, 20/4/1999, "Polizzi, C. S. M. v. Banco Quilmes SA"). No corresponde el rechazo por "motivos formales" en el cheque que contiene la suma a pagar en letras y números y no difieren entre sí, habiéndose dispuesto aquella sanción por una transgresión no constatada sino meramente sospechada (Cám. 2ª Civ. y Com. San Nicolás, LLBA, 1998-1044). El segundo cheque fue rechazado por falta de fondos, en razón del débito realizado por el banco antes de que hubiese vencido el término para recurrir, ya que de no haberlo hecho así, ese segundo cheque debió haber sido pagado por contar con la respectiva provisión de fondos (Cám. Civ., Com. y Minería, sala I, San Juan, 4/4/1997, "Centro Mutual de Suboficiales Retirados de las Fuerzas Armadas de la Nación, San Juan v. TV, I"). La responsabilidad del banco girado por los daños producidos al cuentacorrentista por el pago de un cheque adulterado en la cantidad expresada en letras y números es de naturaleza contractual, pues se fundamenta en las obligaciones que asume el banco girado en el pacto o convenio de cheque que celebra con su cliente, por lo que sin perjuicio de las normas específicas de la Ley de Cheques y de las normas del derecho común compatibles con aquéllas (Cám. Civ. y Com., sala II, San Martín, 3/9/1998, "Controles Argentinos SRL v. Banco de la Prov. de Buenos Aires y otro" ).

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132. PAGO INDEBIDO El supuesto del art. 36, LCh, se realiza cuando el banco hubiera pagado el cheque, deslindando la responsabilidad del pseudo-librador ante el banco, pero no ante quien aparece como tenedor o beneficiario (Cám. Civ. y Com. 1ª, sala II, San Isidro, LL, 1976-A-217; JA, 1975-28396). 133. PAGO AGRAVADA

INDEBIDO.

RESPONSABILIDAD

PROFESIONAL

Entre las obligaciones que el pacto de cheques impone al banco girado se encuentra la de verificar la autenticidad y regularidad de las enunciaciones que contiene el cheque que se te presenta al cobro, debiendo como correlato de ello negar el pago, mediare cualquier circunstancia que hiciere dudosa su autenticidad, y este deber de contralor le es exigido a nivel de entidad profesional que sin duda tienen las instituciones bancarias en nuestro sistema financiero, estando entonces comprometido a actuar con la mayor diligencia y prudencia en todos sus actos, por lo que la apreciación de la culpa será con mayor rigor en función del principio de superior exigencia que dimana de los arts. 512 y 902, CCiv. (Cám. Civ. y Com., sala II, San Martín, 3/9/1998, "Controles Argentinos SRL v. Banco de la Prov. de Buenos Aires y otro" ). 134. RESPONSABILIDAD POR RECHAZO SIN LAS FORMALIDADES LEGALES Si el banco girado colocó en el cheque rechazado por falta de fondos una constancia incorrecta, ello configuraría un supuesto de responsabilidad de derecho común, imputable, en su caso, a quien con culpa produce un daño a un tercero (art. 1109, CCiv.); nunca tendrá el carácter de responsabilidad cambiaria, derivada de la relación externa entre el tenedor legitimado que presentó el título al banco girado y el obligado, a la cual el banco es totalmente ajeno (Cám. Civ. y Com., sala 3ª, Santa Fe, JA, 1998-IV, síntesis ). Un cheque que reune todos los requisitos para ser considerada como tal, en virtud de lo dispuesto por el art. 2º, LCh, que fue presentado al cobro en el plazo legalmente establecido, la ley le exige además, que en el debe hacerse constar la negativa del banco para comprobar que fue presentado al cobro con resultado negativo. De ahí su equiparación con el protesto. La ley exige determinados requisitos para que dicha

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constancia deje expedita la vía hoy cuestionada por el ejecutado, y ellos son: motivo en que funda el rechazo el banco girado, fecha y hora de presentación y firma de persona autorizada. El hecho de no consignar alguna de las causales autorizadas tienen que ver con la responsabilidad del banco, pero de ninguna manera puede pretenderse que logre enervar la vía ejecutiva que al cheque le viene dada por la ley procesal y el mismo art. 38, ley de fondo 24452 (Cám. Civ. y Com., sala 3ª, Resistencia, 24/5/1996, "García, H. C. v. Eidman, H. F. s/ejecutivo"). 135. RESPONSABILIDAD POR PAGO INDEBIDO. NATURALEZA JURÍDICA El cheque crea relaciones jurídicas, en su condición de orden de pago, entre el librador y el banco girado, consagrando responsabilidades sujetas al derecho común, y no de índole cambiaria (SCBA, LL, 154-514; LL, 1976-B-82; Cám. Com., sala A, LL, 1975-C-144). El lazo entre el girado y el legitimado pasivo de la acción cambiaria directa (sic) es de naturaleza contractual y, en su virtud, la entidad bancaria se compromete a atender el servicio de caja de su cliente abonando, a su presentación, las órdenes de pago que a su respecto comportan los cheques librados por cuentacorrentista, en la medida en que exista provisión suficiente de fondos para atenderlos, producto le depósitos a la vista o autorización para girar en descubierto (arts. 791 y ss., CCom.) (Cám. Civ. y Com., sala II, San Martín, 4/6/1999, "González, H. A. v. Artex SA" ). Entre las obligaciones que el pacto de cheques impone al banco girado se encuentra la de verificar la autenticidad y regularidad de las enunciaciones que contiene el cheque que se te presenta al cobro, debiendo como correlato de ello negar el pago, mediare cualquier circunstancia que hiciere dudosa su autenticidad, y este deber de contralor le es exigido a nivel de entidad profesional que sin duda tienen las instituciones bancarias en nuestro sistema financiero, estando entonces comprometido a actuar con la mayor diligencia y prudencia en todos sus actos, por lo que la apreciación de la culpa será con mayor rigor en función del principio de superior exigencia que dimana de los arts. 512 y 902, CCiv. (Cám. Civ. y Com., sala II, San Martín, 3/9/1998, "Controles Argentinos SRL v. Banco de la Prov. de Buenos Aires y otro" ). A los fines de determinar la responsabilidad que le compete a un banco por los perjuicios causados a raíz de haber aceptado el depósito y pago de un cheque "no a la orden" recibido con un endoso en blanco, cabe considerar que, más allá de la culpabilidad que le compete por este

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hecho específico, la mencionada entidad tiene una insoslayable responsabilidad profesional agravada de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas (Cám. Com., sala A, ED, 168-597, con nota de M. A. Bonfanti). 136. NORMATIVA APLICABLE Los arts. 34, 35, 36 y 37, LCh, constituyen un cúmulo de responsabilidades para los bancos en caso de pago de un cheque con firma falsificada o texto adulterado. En consonancia con tales disposiciones, está el art. 512, CCiv., complementado por el art. 902 del mismo ordenamiento (Cám. Com., sala A, LL, 154-59). Tal normativa es de derecho común, no cambiario, versando sobre relaciones de derecho interno. Dichos artículos no fueron contemplados en Ginebra, sino que adoptan los antiguos arts. 804, 808 y 809, CCom. (Cám. Com., sala B, ED, 133-1001). El cheque crea relaciones en tanto orden de pago -derecho internoentre el librador y el girado, consagrando responsabilidades en los arts. 34 y 35, LCh, de derecho común y no de índole cambiaria (Cám. Com., sala A, LL, 1975-C-144). La responsabilidad que puede originarse con motivo del libramiento de un cheque, en función del pacto de cheque, es de naturaleza contractual según lo prescriben los arts. 4º, LCh, y la circular reglamentaria de la cuenta corriente bancaria (Cám. Com., sala E, LL, 1980-D-191). Las relaciones entre el banco y la libradora de un cheque -que, en el caso, se atribuyen mutuamente responsabilidad emergente de un pago sin fondos suficientes-, están regidas por las reglas de la responsabilidad contractual en razón del vínculo que las liga, sea por la apertura de la cuenta corriente bancaria o del pacto o contrato de cheque. En tal sentido, la aplicabilidad de lo dispuesto por los arts. 34 a 37 y concs., dec.-ley 4776/1963, no excluye la vigencia de las normas y principios de derecho común, entre ellos, aquél en cuya virtud la relación causal o concausal determina la atribución de responsabilidad (CS Tucumán, LL NOA, 2000-685). 137. FIRMA FALSIFICADA Los arts. 34, 35, 36 y 37, LCh, constituyen un cúmulo de responsabilidades para los bancos en caso de pago de un cheque con firma falsificada o texto adulterado. En consonancia con tales

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disposiciones, está el art. 512, CCiv., complementado por el art. 902 del mismo ordenamiento (Cám. Com., sala A, LL, 154-59). En el sistema de responsabilidades en cuanto al tópico de falsificaciones, la ley adopta un régimen subjetivo consistente en poner a cargo del banco el pago del cheque con firma falsificada de modo patente y claro, dando por supuesto que el empleado pagador no debe atenderlo (Cám. Com., sala B, LL, 153-16). 138. TEXTO ADULTERADO La norma del art. 34, inc. 3º, LCh, versa sobre las relaciones internas creadas por el contrato de cuenta corriente bancaria, entre el librador y el girado, imponiendo una responsabilidad cierta para el caso de insuficiencia del control bancario, que es de derecho común (Cám. Com., sala C, LL, 1980-D-44). Los arts. 34, 35, 36 y 37, LCh, constituyen un cúmulo de responsabilidades para los bancos en caso de pago de un cheque con firma falsificada o texto adulterado. En consonancia con tales disposiciones, está el art. 512, CCiv., complementado por el art. 902 del mismo ordenamiento (Cám. Com., sala A, LL, 154-59). Los daños originados por el pago de un cheque adulterado se rigen según las reglas de responsabilidad contractual en razón del vínculo que une al librador y con girado por la apertura de la cuenta corriente (Cám. Com., sala C, LL, 1980-D-191). El pago de un cheque falsificado, que se adulteró fuera de las fórmulas mismas del cuaderno de cheques, es responsabilidad del banco girado, no dándose la figura del art. 5º, LCh (Cám. Com., sala A, LL, 1975-C-152). El art. 34, inc. 3º, LCh, nada expresa sobre que el raspado, interlineado, etc., sean visibles en forma manifiesta y se ha resuelto que si bien para responsabilizar al banco por el pago de un cheque con firma falsificada se requiere que esa falsificación sea manifiesta, tal extremo no se requiere cuando se trata de la adulteración de las otras enunciaciones del papel (Cám. Com., sala B, ED, 78-758). Sin embargo se ha declarado que si el cheque tenía algunas de sus enunciaciones adulteradas, pero la firma era auténtica del librador resulta aplicable, al caso la norma contenida en el art. 37, LCh, en virtud de la cual el juez podrá distribuir la responsabilidad entre el librador y el banco acuerdo a las circunstancias del caso "el grado de culpa en que

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hubieran incurrido cada uno de ellos" (Cám. Civ. y Com. 2ª, sala II, La Plata, causa 89.976, 9/2/1999, RSD, 20/1999). 139. RESPONSABILIDAD CUASIDELICTUAL FRENTE AL PORTADOR DEL CHEQUE La responsabilidad de la entidad bancaria por el irregular rechazo del cheque frente a su legítimo portador se rige por lo prescripto en los arts. 902, 1109, 511 y 512, CCiv. (del voto del Dr. J. N. Williams) (Cám. Com., sala B, ED, 92-857). Entre el banco y el portador sólo existe una relación de hecho (art. 1109, CCiv.) que otorga responsabilidad por una negativa, injustificada de pago (Cám. Com., sala C, LL, 1980-D-44). Es terminante que entre el beneficiario y el banco girado no existe relación jurídica cambiaria alguna, contrariamente a lo que sucede entre el librador y el banco -relación contractual-. Sólo existe entre los primeros una relación de hecho (art. 1109, CCiv.) que otorga responsabilidad por una negativa injustificada de pago (Cám. Com., sala C, LL, 1980-D-44; Cám. Civ. y Com. 2ª, Córdoba, LL, 1975-D-68). Si el banco girado colocó en el cheque rechazado por falta de fondos una constancia incorrecta, ello configuraría un supuesto de responsabilidad de derecho común, imputable, en su caso, a quien con culpa produce un daño a un tercero (art. 1109, CCiv.); nunca tendrá el carácter de responsabilidad cambiaria, derivada de la relación externa entre el tenedor legitimado que presentó el título al banco girado y el obligado, a la cual el banco es totalmente ajeno (Cám. Civ. y Com., sala 3ª, Santa Fe, JA, 1998-IV, síntesis ). 140. POR DAÑOS OCASIONADOS EN ERRORES EN EL RECHAZO La responsabilidad del art. 38, LCh, para el banco, en virtud de los daños ocasionados, no es cambiaria sino de derecho común, tratada en los arts. 1109 y 1113, CCiv., debiéndose acreditar la existencia del daño sufrido (Cám. Com., sala D, LL, 155-738). 141. RESPONSABILIDAD POR DEFRAUDACIONES La responsabilidad de los bancos por posibles defraudaciones se sitúa fuera del derecho cambiario, debiendo remitirse a los principios generales de la culpa civil (SCBA, 15/11/1975, LL, 1976-B-82).

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La responsabilidad del banco girado por los daños producidos al cuentacorrentista por el pago de un cheque adulterado en la cantidad expresada en letras y números es de naturaleza contractual, pues se fundamenta en las obligaciones que asume el banco girado en el pacto o convenio de cheque que celebra con su cliente, por lo que sin perjuicio de las normas específicas de la Ley de Cheques y de las normas del derecho común compatibles con aquéllas (Cám. Civ. y Com., sala II, San Martín, 3/9/1998, "Controles Argentinos SRL v. Banco de la Prov. de Buenos Aires y otro" ). 142. RESPONSABILIDAD DEL LIBRADOR. NORMATIVA APLICABLE La ley marca claramente la conducta que debe seguir el librador para no incurrir en responsabilidad ante el banco y las autoridades policiales (Cám. Paz Letr., sala II, Rosario, ED, 27-299). 143. FALTA DE REVOCACIÓN DE AUTORIZACIONES El titular de la cuenta corriente es responsable del pago del cheque si no produjo la revocación de las autorizaciones otorgadas precedentemente. No existe posibilidad alguna de firmar cheques en virtud de autorizaciones no registradas en el banco contra el cual se gira el cheque (Cám. Com., sala B, LL, 1982-D-884). 144. OMISIÓN DE DEBERES A SU CARGO Es responsable el librador por el pago de un cheque falsificado, por el banco girado, cuando no tuvo suficiente previsión con sus dependientes respecto de los cheques, o no denunció oportunamente al banco la pérdida o sustracción de la chequera, o la falsificación de cheques (Cám. Com., sala B, ED, 96-690). El aviso de no pago al banco obedece a la legítima resistencia de evitar la consumación de un delito, salvando de responsabilidad al librador (Cám. 1ª, Civ. y Com. Bahía Blanca, 97-506). Ante el extravío de un cheque resulta procedente, no sólo la denuncia policial y la pertinente comunicación al banco girado; sino también la aplicación del dec.-ley 5965/1963, en cuanto a lo prescripto en su Cap. XI, sobre cancelación, todo ello bajo responsabilidad del librador (Cám. Com., sala E, LL, 1982-B-706). Si la fórmula, mediante la cual fue confeccionado el cheque falsificado, fue hurtada cuando estaba bajo la custodia de su propietario

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y éste no explicó cuáles recaudos y precauciones había adoptado para impedir ese hecho; no cabe atribuir responsabilidad al banco por haber tenido poca diligencia en el contralor de la firma, ya que su dueño no puso en la custodia de la fórmula un celo equivalente (Cám. Com., sala D, ED, 147-409). Quien alegue la inexistencia de causa de ciertos cheques librados por él mismo, carga con la prueba de esa afirmación en orden a lo dispuesto por el art. 377, CPCCN; máxime teniendo en cuenta que el libramiento de dichos títulos supone una relación jurídica entre librador y beneficiario (art. 500, CCiv.). La circunstancia de tornarse ello en prueba de un hecho negativo, es insuficiente para modificar tal criterio y sólo puede dar lugar a una mayor flexibilidad en la apreciación de los elementos de juicio (Cám. Com., sala B, ED, 145-487). 145. INVOCACIÓN IMPROCEDENTE DEL TENEDOR DEL CHEQUE El sistema de responsabilidad que deriva del juego armónico de los arts. 5º, 35, 36 y 37, LCh es aplicable a la relación existente entre el banco girado y el titular de a cuenta corriente, por lo que la omisión del cuentacorrentista de dar aviso al banco acerca de la pérdida y sustracción de la chequera no puede ser invocada por el tenedor del documento para responsabilizar al librador (Cám. Civ. y Com., sala II, Posadas, LL Litoral, 2000-627). 146. REPRESENTACIÓN CAMBIARIA. DOCTRINA DE LA APARIENCIA La aceptación tácita por la actora de la actuación de un dependiente que percibía los cheques librados en su beneficio, unida a la inacción o silencio de los representantes de aquella al no impedir tal actuación en nombre de la sociedad, permiten concluir que el accionar del banco demandado al pagar los cheques cuyo reembolso pretende el accionante, no es antijurídico al ajustarse a la normativa vigente al momento del libramiento de los cheques (art. 34, inc. 5º, dec.-ley 4776/1963, texto según ley 23549 ) y que, por ende, la falta de ingreso al patrimonio del actor del dinero percibido por el tercero no tiene por causa el accionar del demandado, sino un eventual incumplimiento de las funciones de aquél como administrador o gestor de los bienes sociales (Cám. Civ. y Com. 2ª, sala II, Paraná, 27/2/1997, "ITER SRL v. Banco Coop. del Este Argentino Ltdo.").

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147. RESPONSABILIDAD CONCURRENTE. PRINCIPIO GENERAL El cheque crea relaciones jurídicas, en su condición de orden de pago, entre el librador y el banco girado, consagrando responsabilidades sujetas al derecho común, y no de índole cambiaria (SCBA, LL, 154-514; LL, 1976-B-82; Cám. Com., sala A, LL, 1975-C-144). El cheque presentaba la firma auténtica del librador pero algunas de sus enunciaciones se encontraban adulteradas, por lo que resulta aplicable, caso la norma contenida en el art. 37, LCh, en virtud de la cual el juez podrá distribuir la responsabilidad entre el librador y el banco acuerdo a las circunstancias del caso el grado de culpa en que hubieran incurrido cada uno de ellos (Cám. Civ. y Com. 2ª, sala II, La Plata, causa 89.976, 9/2/1999, RSD, 20/1999). 148. IMPROCEDENCIA DE INVOCAR CULPA CONCURRENTE La entidad bancaria que con evidente negligencia e incumplimiento de sus obligaciones, admitió un endoso en blanco como cesión de un cheque "no a la orden" y pagó indebidamente su importe a un cuenta correntista, es plenamente responsable por los perjuicios inferidos por su falta de control, que facilitó la consumación de un fraude en la circulación y pago del cheque en cuestión, sin que a tales efectos resulte relevante que esta desatención haya sido cometida por error voluntario, malicioso o por ignorancia de alguno de sus funcionarios o empleados, ni por la pretendida culpa concurrente atribuida al beneficiario que, imprudentemente realizó el endoso, ya que por su específica actividad los bancos tienen el deber profesional de actuar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas (Cám. Com., sala A, ED, 168-598, con nota de M. A. Bonfanti). La distorsión entre la voluntad real del librador y la aparente que muestra el cheque ha sido causada por la adulteración del título, un ilícito de ignota tutoría, que no puede imputarse a ninguno de los los extremos de la relación cartular, pero tampoco oponerse al coaccionado en su condición de tenedor legítimo del título sin demostrar que su conducta ha sido manifiestamente culposa máxime cuando la recepción del título ha sido justificada en un negocio causal, por lo que la conducta del codemandado, completando el cheque en el espacio destinado al beneficiario, no ha contribuido a la consumación del daño, consistente en el pago del título adulterado, cuyo único responsable es el banco girado que no cumplió su deber de contralor (Cám. Civ. y Com., sala II, San Martín, 3/9/1998, "Controles Argentinos SRL v. Banco de la Prov. de Buenos Aires y otro" ).

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La sola mención de la conducta negligente atribuida a empleados del banco, expresando que le impidió debitar el cheque en la cuenta corriente de la demandada, es insuficiente para explicar la concausación del perjuicio en los términos del art. 37, dec.-ley 4776/1963, que haga aplicable la distribución de responsabilidades prevista en la norma (CS Tucumán, LL NOA, 2000-685). El sistema de responsabilidad que deriva del juego armónico de los arts. 5º, 35, 36 y 37, LCh es aplicable a la relación existente entre el banco girado y el titular de a cuenta corriente, por lo que la omisión del cuentacorrentista de dar aviso al banco acerca de la pérdida y sustracción de la chequera no puede ser invocada por el tenedor del documento para responsabilizar al librador (Cám. Civ. y Com., sala II, Posadas, LL Litoral, 2000-627).

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CAPÍTULO XV RECHAZO DE LOS CHEQUES SUMARIO: 1. Constancias del rechazo. Naturaleza. Efectos. 2. Los avisos. Forma. Omisión. Efectos: a) Antecedentes; b) Las reformas sancionadas; c) Sujetos y finalidad; d) Oportunidad y forma del aviso; e) Omisión del aviso. 3. Las sanciones de la Ley de Cheques. Antecedentes: a) Instauración de las sanciones; b) Derogación de las sanciones. 4. Restauración de multas por la ley 25730 : a) Causa y monto de la multas; b) Comunicaciones que tiene que efectuar el girado: I. Al Banco Central; II. Al librador; III. Al tenedor; c) Percepción de la multa. No pago de ella. Efectos; d) Contingencias conflictivas bajo la vigencia del régimen anterior; e) Destino de los fondos recaudados por multas. 5. Acciones judiciales contra las sanciones. 6. Ley 24452. 7. Régimen actual. 8. Sujetos legitimados. 9. Efectos de la interposición de la demanda judicial. 10. Oposición al pago con denuncia penal. 11. Consecuencias ulteriores de las órdenes de no pagar. 12. Principios dogmáticos que rigen en la especie. 13. Primera aproximación a este tema. 14. Fundamento, finalidad y naturaleza de la certificación (o fotocopia). 15. Cautela a tener en cuenta. 16. Otros inconvenientes suscitados. 17. Cancelación del título. TEMÁTICA JURISPRUDENCIAL: 18. Generalidades. Remisión. Naturaleza de la presentación al pago. Caducidad. Efectos. 19. Legitimación pasiva del banco. Controles. 20. Legitimación del presentante. 21. Prórroga de la presentación. Forma. 22. Obligación del banco de recibir el cheque presentado. 23. El presentante del cheque, frente al banco. 24. Rechazo del cheque. Efectos cambiarios. 25. Presunciones. 26. Derecho interno. Cheque no idóneo como orden de pago. 27. Constancias del rechazo. Naturaleza jurídica. 28. Contenido. Menciones esenciales. 29. Contenido. Menciones no esenciales. 30. Causas del rechazo. Enumeración taxativa. 31. Presentación extemporánea. 32. Efectos de derecho penal. Fundamento. 33. Dispensa legal del rechazo. Fuerza mayor. Acción de regreso. 34. Constancias del rechazo. Insuficiencia. Responsabilidad del banco. 35. Principio general. 36. Supuestos de falencias en el rechazo. 37. Casos de mala praxis en los rechazos. 38. Naturaleza jurídica de la responsabilidad. 39. Ejecutividad del cheque rechazado. Innecesariedad de preparar la vía ejecutiva. 40. Ejecutividad de los cheques rechazados por orden de no pagar. 41. Disponibilidad de las formas procesales para el cobro judicial. 42. Título sin constancias del rechazo. Caducidad de las acciones cambiarias. 43. Los avisos. Efectos del envío del aviso. 44. Falta del aviso. 45. Justificación de la falta de aviso. 46. Resoluciones sancionatorias. Acciones judiciales: a) Régimen del art. 64, según el texto originario de la ley 24452; b) Régimen del art. 64, según el texto reformado por la ley 24760. 47. Órdenes de no pagar con denuncia penal. Copia certificada del

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cheque. Finalidad. 48. Ejecutividad sustancial de la copia certificada. 49. Apelación que niega ejecución con copia certificada. Expresión legal "acciones civiles". 50. Interpretación restrictiva impuesta por el carácter necesario. 51. Improcedencia de la vía ejecutiva. Diversos casos. 52. Procedimiento de cancelación aplicable al cheque. 53. Necesidad de iniciar el procedimiento. Fundamentos y efectos. 54. Improcedencia en los extravíos de chequera y formularios sin firmar. 55. Improcedencia del pedido por el librador. 56. Sujetos legitimados para solicitarlo. 57. Cheque librado sin fecha de creación. 58. Publicidad del auto de cancelación. Efectos. 59. Pago efectuado al portador. Efectos. Necesidad del procedimiento.

1. CONSTANCIAS DEL RECHAZO. NATURALEZA. EFECTOS La ley francesa de 1865, sobre cheques, en su art. 4º, del mismo modo que la ley alemana y la ley austríaca de entonces (1218), así como el art. 341 del Código italiano de 1882, obligaban al tenedor del cheque a levantar protesto por falta de pago, de modo análogo a lo dispuesto respecto de la cambial (1219). En nuestro país, el proyecto de reformas al Código de Comercio de los doctores S. Villegas y V. G. Quesada, precursoramente, estableció en su art. 693: "Es obligación del banco expresar al reverso del cheque, el día y la hora de presentación siempre que lo exija al portador, devolviéndolo así anotado cuando no lo paga". Empero, cuando se concretó la reforma de 1889, la norma transcripta proyectada no obtuvo sanción legislativa, adoptándose un sistema análogo al descripto en el primer párrafo. Esto es, que el tenedor-presentante del cheque, al no ser atendido éste, debía dar aviso de rechazo al librador de conformidad con lo dispuesto en el art. 806, CCom., a fin de otorgarle oportunidad para que lo pagara dentro del plazo que el mismo artículo preveía, pudiendo exigir del banco una constancia de la fecha de presentación y de rechazo (arg. art. 816, CCom.). Vencido el plazo de marras sin que el librador hubiera efectuado el pago debía formalizar protesto dentro del día siguiente (arts. 806, 837 y 713, CCom.), que dejara constancia auténtica de la falta de pago por quien normalmente debía efectuarlo, de modo análogo a lo que ocurría respecto de la letra de cambio no aceptada (1220). Por motivos de orden práctico y a fin de evitar gastos la doctrina propuso suplir el protesto en el cheque, por una constancia puesta por el banco girado, en el mismo título. Siguiendo esa tendencia, el Reglamento de La Haya de 1912, en su art. 22, estableció la alternativa de levantar protesto útil o extender una constancia en el cheque que hiciera las veces de protesto. Este temperamento fue consagrado en la Ley Uniforme de Ginebra de 1931, que en su art. 40 dispuso que la negativa del pago de un cheque por parte del banco girado, y a fin de que el portador pudiera ejercer sus acciones judiciales contra el librador, endosantes y demás obligados, debería comprobarse: a) sea por un acto auténtico (protesto); b) sea por una declaración del girado, fechada y suscripta en el cheque con la indicación del día de la presentación; o c) también, por una declaración fechada de una cámara compensadora (clearing house).

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Nuestro legislador de 1963, siguiendo en parte las aguas de la legislación cambiaria uniforme, ha estatuido normas análogas, disponiendo la innecesariedad del protesto. Por ello, en la actualidad, si el banco girado rechaza el pago del cheque debe hacer constar la negativa en el dorso del mismo título, con expresa mención de la causa o, en su caso, de todas aquellas en las que se funda, de la fecha y hora de la presentación y del domicilio del librador. La constancia debe ser suscripta por funcionario o empleado del banco debidamente autorizado al efecto, produciendo tal constancia del rechazo los efectos del protesto, dejando expedita las acciones cambiarias regresivas contra el librador del cheque, los endosantes y sus respectivos avalistas, si los hubiera, la cual puede encaminarse procesalmente por vía de un proceso de cognición o por vía de un proceso ejecutivo. Esta última, lógicamente es la más utilizada para el cobro judicial del cheque rechazado, pero debe quedar claro que el actor tiene la disponibilidad de las formas procesales para ejercer la acción cambiaria sustancial. En el texto actual del art. 38, LCh se ha suprimido, por innecesaria, la referencia sobre la responsabilidad del banco en caso de que la constancia sea defectuosa y le produzca algún perjuicio a éste, sin embargo, el portador podrá accionar contra el banco por los daños y perjuicios producidos por el rechazo defectuoso, según el derecho común. Por otro lado, si el banco girado, contradiciendo la norma expresa establecida en el la primera parte del art. 38, LCh, se negare injustificadamente a recibir el cheque (común o de pago diferido) o, en su caso, a poner la constancia del rechazo en forma, consideramos procedente, para evitar la caducidad del título, así como para demandar al banco si tal negativa produce algún perjuicio, que el presentante levante protesto notarial -en rigor un contraprotesto- comprobando esa negativa y sus circunstancias (1221), para iniciar las acciones legales y procurar un resarcimiento por los perjuicios sufridos y acreditados, por la conducta ilícita del banco. Lo dicho sobre la procedencia de levantar un acta notarial, que llamamos técnicamente contra-protesto, entronca con el concepto del protesto que hemos expuesto oportunamente (1222), en el sentido de que es procedente toda vez que exista una situación cambiaria insatisfecha -y ésta lo es-, con la finalidad de evitar el decaimiento (decadencia) de las acciones regresivas, a la vez que fija la actividad desarrollada por el portador del título para satisfacer las cargas cambiarias sustanciales que la ley le impone. Si el portador legitimado no cumple con la carga cambiaria sustancial de presentación al pago, en tiempo y forma útil, esto es, dentro de los términos que establece la ley (art. 25, LCh) para el cheque común, aplicable por vía reglamentaria al ChPD, estos documentos se perjudican como título de crédito cambiario (arts. 25, 28 y 38, LCh). Es decir, sufren la caducidad de las acciones cambiarias regresivas (aspecto sustancial) (1223). Quedando degradado a la condición de un simple instrumento quirografario, con reducida eficacia probatoria en función de su naturaleza de instrumento de pago y no de crédito. Esa naturaleza jurídica impide presumir que la entrega de ese cheque ha sido como consecuencia de una deuda, pues bien pudo ser entregado por cualquier otra razón económica o práctica. De otro lado,

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se produce el decaimiento de la acción causal, pues el art. 61, LCA, incorporado ahora expresamente en el texto del art. 40, LCh, establece como condición que dicha acción no puede ser ejercida sino después de protestado el título cambiario de que se trate. O sea que es imprescindible que el título no esté perjudicado y, como ha quedado demostrado, la falta de cumplimiento de la carga cambiaria sustancial de presentación al pago del cheque ante el banco girado produce su caducidad como título de crédito cambiario (1224). Finalmente, corresponde señalar que según el nuevo texto del art. 38, LCh: a) El girado -como se dijo- deberá recibir siempre el cheque presentado al pago, es decir, se termina con ello lo del llamado cheque "consultado", que alguna publicación práctica aludió en su oportunidad. b) En caso de rechazo del cheque, tal como se propuso en el Proyecto G. GL. R., y se adoptó en la nueva ley, se debe dejar constancia en el título de todas las causales por las cuales se procede de esa manera. Por ejemplo: "sin fondos suficientes disponibles", "orden de no pagar del titular de la cuenta" y "padece de defectos formales". c) Se aclara, aunque con una leve diferencia con el Proyecto G. GL. R., que sirvió de fuente, que el rechazo deja expedita la acción cambiaria regresiva sustancial contra los firmantes y que ella puede, desde el punto de vista procesal, encaminarse por medio de un juicio ejecutivo. Esta ejecutividad sustancial que consagra la norma no es inconveniente -como también ya se adelantó- para que, en atención a la disponibilidad de las formas procesales, el portador pueda deducir su acción cambiaria mediante un proceso de conocimiento. d) Empero, siguiendo el Proyecto G. GL. R., se ha suprimido, por innecesaria, la referencia sobre la responsabilidad del banco en caso de que la constancia del rechazo fuera defectuosa y pudiera producir algún perjuicio al presentante, pues en virtud de las normas de responsabilidad del derecho común (arts. 512, 903, 1109, 1113 y concs., CCiv.) éste puede accionar contra el banco si de los defectos formales del rechazo pudiera surgir la inutilidad del cheque como título ejecutivo. e) Con un criterio totalmente distinto, los legisladores consideraron necesario introducir al art. 38, LCh, párr. 4º referido la facultad de demandar al banco en caso de negativa de dejar constancia del rechazo del cheque o si utilizara una fórmula no autorizada para hacerlo, a condición de que tal temperamento produjera algún perjuicio. Siendo, como en el caso del apartado anterior, cuestiones de responsabilidad en virtud del derecho común, las normas sancionadas son innecesarias, pues aunque no se las introduzca en la Ley de Cheques, siempre existirá la posibilidad de responsabilizar al banco, si de su conducta ilegal surge algún perjuicio para el presentante del cheque de que se trate.

(1218) Conf. PÉREZ FONTANA, S., Títulos-valores..., cit., p. 178.

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(1219) Conf. VIVANTE, C., Tratado..., cit., t. III, p. 521. (1220) Conf. FERNÁNDEZ, R. L., Código..., cit., t. III, ps. 564, 566 y 569. (1221) PÉREZ FONTANA, S., Títulos-valores..., cit., p. 187. (1222) GÓMEZ LEO, O. R., Tratado..., cit., Cap. VIII, nro. 290. (1223) Cám. Com., sala B, LL, 1983-A-72; sala C, ED, 97-317; sala D, LL, 1981-D-467. (1224) Conf. GARRIGUES, J., Tratado..., cit., t. II, p. 689. Contra: FONTANARROSA, R. O., Nuevo régimen..., cit., p. 174. Comp. GIRALDI, P. M., Cuenta corriente..., cit., p. 356.

2. LOS AVISOS. FORMA. OMISIÓN. EFECTOS Como este tema ha sufrido profundas reformas desglosaremos los distintos tópicos, para una mejor desarrollo y comprensión. a) Antecedentes De modo análogo a lo previsto por el art. 42, Ley Uniforme de Ginebra de 1931 y el art. 47, decreto real italiano de 1933, el dec.-ley 4776/1963 adoptó la institución de los avisos en caso de rechazo del cheque. Esa obligación de dar aviso impuesta al presentante del cheque cuando éste es rechazado por el banco girado tiene por finalidad advertir a los firmantes del título de la negativa de pago, a fin de prevenirlos de la posibilidad de que sean requeridos de pago -judicial o extrajudicialmente- y, en su caso, puedan usar del derecho que otorga el art. 43, LCh, que en su parte pertinente dice: "Todo obligado contra el cual se ejercite un recurso o esté expuesto a un recurso, puede exigir, contra el pago, la entrega del cheque con la constancia del rechazo por el girado y recibo de pago" (1225). Los legisladores de 1988, quizá bajo la influencia de que aparecía la palabra "endosante" en el art. 39, al sancionar la ley 23549 lo derogaron injustificadamente, pues como dijimos entonces (1226) subsistía, aun cuando se hubiera prohibido endosar los cheques, persistía la necesidad del aviso respecto del librador y del avalista si lo hubiera. Por esa razón al tener que reinstaurarlo al texto legal, cuando tuvimos oportunidad de elaborar el Proyecto G. GL. R. pusimos especial cuidado de solucionar algunas omisiones del texto originario, ajustar su redacción y adecuarla a la realidad con la necesidad de dar aviso al avalista del aval en el cheque. Empero, no todas las normas proyectadas fueron adoptadas, dejándose a un lado quizá la más importante, que ponía a cubierto de una mala práctica bancaria a quien tiene que dar los avisos. b) Las reformas sancionadas Si bien se trata de una institución de rancia estirpe, como acaba de quedar demostrado con las referencias del parágrafo anterior, ya veremos su escasa relevancia en la vida práctica. Por esa razón sintéticamente cabe resumir así las reformas, sugeridas en el Proyecto G. GL. R., que adoptó la nueva ley 24452 y que son plenamente aplicables a las dos clases de cheques.

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a) En el párr. 1º se llena un vacío del régimen originario, producido por inadvertencia del legislador de 1963 (1227); b) Se incluye la necesidad de cursar aviso al avalista de alguno o de todos los firmantes del cheque, dentro de los mismos plazos en que se debe avisar a los sujetos avalados; c) En los párrs. 5º y 6º, a la vez que se mejoró la sintaxis de su redacción, se suprime la expresión "endosante", justamente criticada por la doctrina (1228), generalizando la regla a cualquier sujeto que omita enviar el aviso. Al trabajar sobre el texto de lo que sería el Proyecto G. GL. R., preocupados por la tardanza en que incurren los bancos depositarios para devolver a los clientes los cheques rechazados, establecimos en el párr. 1º que el plazo de dos días debía comenzar a correr desde que el banco pusiera a disposición del depositante el cheque en cuestión. Con ello se pretendía poner coto a la mala práctica de algunos bancos, que devuelven los cheques cuando el cliente concurre a requerir el saldo y toma conocimiento, que el cheque depositado no ha sido acreditado. O cuando luego de transcurrir, por ejemplo, una semana, se le notifica la novedad, por carta certificada, que es cargada a su cuenta corriente (1229), con esa finalidad propusimos que el término se contara en "días hábiles bancarios", junto a ello en la parte final del párr. 1º del mencionado art. 39, LCh, se dispuso que el ese plazo legal de dos días correr a partir de que el cliente fuera notificado por el banco. c) Sujetos y finalidad El restaurado régimen de 1963 siguió el sistema de la Ordenanza Cambiaria alemana de 1948 de dar aviso escalonada y sucesivamente a los firmantes del título, en sentido inverso a como se fue formando el nexo cambiario, con la finalidad de advertir a los distintos obligados cambiarios que el cheque no fue pagado (1230). El primer obligado a realizarlo es el portador que presentó el cheque al pago, quien deberá hacerlo respecto de su endosante y el librador, sujeto éste que podrá recibir dos avisos, ya que además del indicado recibirá el del beneficiario, que por hipótesis es el primer endosante. Esta regla legal es clara en el sentido de que quien no consignó su domicilio o lo hizo de modo ilegible, no debe ser notificado. Tampoco se debe dar aviso al endosante que puso la cláusula "sin garantía" (art. 16, párr. 1º, LCh). La utilidad del aviso es innegable, pues pone en conocimiento de esos sujetos la circunstancia de la no atención del cheque por el banco girado, a fin de que adopten las medidas necesarias y, en su caso, utilicen el derecho que concede el art. 43, LCh, de pagar el cheque, evitando las costas de un cobro judicial. d) Oportunidad y forma del aviso Como quedó dicho, la ley determina que el primer aviso, que está a cargo del portador, debe ser dado dentro de los dos días hábiles bancarios inmediatos al rechazo del cheque, y los sucesivos avisos que se envíen en los dos días hábiles bancarios sucesivos, contados a partir de que cada obligado recibió el aviso del firmante anterior. Para el caso de que se produzca la corruptela de que el banco no ponga en conocimiento del cliente, oportunamente, el rechazo del cheque y éste en virtud de ello no pueda dar los avisos oportunamente, no será, en principio, imputable

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por su conducta. Empero, si fuera objeto de alguna acción resarcitoria que le ocasionara perjuicios, podrá probar esa circunstancia y la relación de causalidad necesaria, quedando legitimado para reclamar al banco la reparación del daño del cual se ha tenido que hacer cargo sin culpa de su parte, fundando su derecho de repetición en la falta de diligencia incurrida por el banco girado, sin que ese resarcimiento pueda exceder el importe del cheque (arg. art. 39 in fine, LCh). Respecto de la forma de llevar a cabo el aviso, rige una amplia libertad y puede ser hecho de cualquier modo, inclusive verbalmente (1231). Lo más conveniente será -aunque la ley nada dice- un telegrama colacionado, carta-documento, etc., pues ello facilitará su prueba, que queda a cargo de quien aduzca haberlo enviado en término (1232). e) Omisión del aviso También la regla legal que trae el art. 39, LCh es clara en determinar que la falta de aviso no tiene relevancia sobre las acciones cambiarias regresivas, pues como ha declarado en forma pacífica la jurisprudencia, no hace caducar tales acciones, ni afecta la habilidad del cheque rechazado en forma, como título ejecutivo (1233) ni releva de las responsabilidades cambiarias a los endosantes (1234), pues el rechazo del cheque por el banco hace las veces de protesto, evitando que caduquen las acciones de regreso que él concede, aunque se haya omitido el aviso que prevé el art. 39, LCh (1235). Sin embargo, la omisión del aviso, así como la inobservancia de la carga de la prueba de su envío, pueden traer una responsabilidad extracambiaria a quien lo omitió enviar, si de esa negligencia resultara algún perjuicio, limitando el resarcimiento al valor del cheque. Es decir respecto de la acción de responsabilidad, la imputabilidad del evento dañoso, la relación de causalidad, la carga de la prueba y la amplitud de los medios probatorios a utilizar, rigen los principios del derecho común (1236), con la sola modificación del monto del resarcimiento, que es limitado.

(1225) Conf. DE SEMO, G., Trattato..., cit., p. 550. (1226) GÓMEZ LEO, O. R., Reformas..., cit., p. 67. (1227) FONTANARROSA, R. O., Nuevo régimen..., cit., 160. (1228) Así, GIRALDI, P. M., Cuenta corriente..., cit., p. 234. (1229) FERNÁNDEZ, R. L. - GÓMEZ LEO, O. R., Tratado..., cit., t. III-D, ps. 270 y ss. (1230) GÓMEZ LEO, O. R., La letra de cambio..., cit., t. III, p. 47: Ese sistema es distinto al francés, seguido en España por el art. 517, CCom. (ahora derogado) y por el art. 155, CCom., de México, que establecían la notificación simultánea a todos los obligados de regreso. (1231) Conf. DE SEMO, G., Trattato..., cit., p. 551. (1232) FONTANARROSA, R. O., Nuevo régimen..., cit., p. 146. (1233) Cám. Com., sala A, ED, 46-689. (1234) Cám. Com., sala B, ED, 29-563.

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(1235) Cám. Com., sala B, ED, 34-427. (1236) Conf. DE SEMO, G., Trattato..., cit., p. 551.

3. LAS SANCIONES DE LA LEY DE CHEQUES. ANTECEDENTES a) Instauración de las sanciones En el año 1995, cuando se sancionó la ley 24452, reformada poco después por la ley 24760, el legislador estableció en varias de sus normas reglas legales que establecieron diversas sanciones, pecuniarias y de inhabilitación por diversas razones. Se sancionó con multa y eventualmente con cierre de la cuenta e inhabilitación, el hecho de que se sucedieran varios rechazos, por "defectos formales", "por sin fondos suficientes o autorización para girar en descubierto", por existencia de "impedimentos en la registración de ChPD" (arts. 2º, 55, 57, 62 y normas regl. concs.); asimismo, se instituyó la vía judicial para defenderse contra la presunta ilicitud de esas sanciones. b) Derogación de las sanciones La ley 25413, de Competitividad, arrasó con las normas sancionatorias que traía el art. 62, LCh, v.gr., multas e inhabilitaciones, sin embargo persistieron los rechazos por "falta de provisión de fondos suficientes o autorización para girar en descubierto", por "defectos formales" y "por existencia de impedimentos para el registro de los ChPD", ellos podían producir el cierre de la cuenta corriente, por razones reglamentarias o pactadas entre el banco y el cliente. Asimismo la norma incluida en el art. 64, LCh no fue derogada expresamente por la Ley de Competitividad, pero de hecho fue profundamente modificada en sus efectos, pues ya no regían, como se dijo, las sanciones de multas e inhabilitaciones, sino que se mantuvo la vía judicial abierta para aquellas sanciones, de índole distinta a las derogadas por la Ley de Competitividad 25413, que pudieran sufrir los cuentacorrentistas. 4. RESTAURACIÓN DE MULTAS POR LA LEY 25730 Con fecha 1º/3/2003, se sancionó la ley 25730, que fue promulgada, por el PE, mediante el dec. 660/2003, del día 20 del mismo mes y año, con su dictado se restauran las multas que habían sin derogadas por la Ley de Competitibidad 25413. a) Causa y monto de las multas En caso de rechazo de un cheque -común o de pago diferido, dado que el texto legal no distingue- por falta de provisión de fondos o autorización para girar en descubierto o por defectos formales, se establece una multa, a cargo del librador, del 4% del valor del cheque, con un mínimo de $ 100 y un máximo de $ 50.000. La multa puede ser reducida en un 50% si el librador acredita haber pagado el cheque dentro del plazo de 30 días desde que fue notificado del rechazo, circunstancia que será informada al Banco Central de la República Argentina. No surge del texto de la

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nueva ley si los 30 días son "hábiles bancarios" como decía el texto originario de la ley 24452, o si se trata de días corridos, lo cual sería oportuno que lo aclarara la reglamentación que dicte el BCRA, caso contrario rigen los arts. 27 y 28, CCiv. que dispone la segunda alternativa, v.gr., son días corridos. b) Comunicaciones que tiene que efectuar el girado También persiste la obligación del girado, cuando rechaza un cheque, a efectuar las comunicaciones del caso. Ellas son: I. Al Banco Central Producido el rechazo del cheque el banco girado debe comunicar al Banco Central en el término y la forma ya señalada, los efectos que determina la reglamentación que rige la especie. II. Al librador También se deberá comunicar la novedad al librador del cheque rechazado, a los efectos que tuviere lugar. Esta comunicación tiene suma importancia respecto de cuestiones importantes: A) Que a partir de la notificación corre el plazo para accionar judicialmente contra la sanción que se imponga, que determina el art. 64, LCh. B) Ocurre lo propio con el plazo que fija el art. 1º, ley 25730, para que pueda realizar las gestiones conducentes a cancelar el cheque y lograr la reducción de la multa al 50% y en su caso evitar que se lo incluya o se lo extraiga del registro respectivo. El BCRA deberá organizar el respectivo registro concerniente a estas sanciones, mediante la reglamentación que dicte al efecto, del mismo modo que hizo bajo la vigencia de la Ley de Competitividad 25413 con la "Central de cheques rechazados" en reemplazo de la "Base de datos de cuentacorrentistas inhabilitados" creada oportunamente cuando regía la ley 24452. III. Al tenedor Asimismo deberá notificar la novedad al presentante del cheque, haciéndole saber la fecha y número de la comunicación ya efectuada al Banco Central. c) Percepción de la multa. No pago de ella. Efectos Dispone la ley 25730, imperativamente que "el banco girado está obligado a debitar el monto de la multa de la cuenta del librador" y aclara luego, pues "En caso de no ser satisfecha dentro de los treinta (30) días del rechazo ocasionará el cierre de la cuenta corriente e inhabilitación". Para concluir disponiendo que "El depósito de las multas en la cuenta del Banco Central de la República Argentina se deberá hacer dentro del mes siguiente al mes en que se produjo el rechazo". Ante el texto similar de las leyes anteriores explicamos que el modo natural de pagar la multa, por parte del librador del cheque rechazado, será depositando el importe en el banco girado, o, en su caso, que éste realice oportunamente el débito de

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los fondos disponibles en cuenta, si ellos son suficientes. Sin embargo, en las normas reglamentarias que se dictaron entonces se especificó que existía un tercer caso, respecto del cual el BCRA estableció una presunción mediante la cual se consideró que se había operado la percepción del importe de la sanción de que se trate. Tal caso sucedía cuando el girado: I. Informara al BCRA sobre el rechazo del cheque por defectos formales, negativa de registración o falta de disponibilidad en cuenta (de fondos o autorización para girar en descubierto) (arts. 2º, 57, párr. 3º, y 62, párr. 1º, LCh). II. Debitara el importe correspondiente de la cuenta corriente del librador del cheque rechazado. III. No procediera al cierre de la cuenta dentro de los 30 días de producido el rechazo que le dio origen. IV. Cumplidos esos extremos se debe considerar que la multa ha sido percibida por la entidad girada, mediante una apertura de crédito en favor del cliente o un anticipo transitorio, en la cuenta y, en consecuencia, se procederá a efectuar la transferencia del importe, financiado por el banco girado al BCRA, como dispone la parte final de la norma que estamos estudiando. Caso contrario, esto es: a) si no hay fondos en la cuenta, b) el cliente no deposita el importe de la multa en término y c) el banco no acredita el importe de ella, mediante la operación contable que financie ese importe, la cuenta debe ser cerrada e inhabilitado el titular, tal como dispone expresamente la ley en ese supuesto. d) Contingencias conflictivas bajo la vigencia del régimen anterior Consideramos de utilidad para el lector efectuar una suerte de recorderis de las cuestiones conflictivas que se produjeron cuando regían las multas y demás sanciones establecidas en el régimen de 1995 (v.gr., leyes 24452 y 24760 ) y de algunas de las soluciones que aportamos en obras anteriores sobre el particular. Por que, sin hacer futurología, es de pensar que la reglamentación que dicte el BCRA sobre el particular a las luz de las normas establecidas en la ley 25730, no pueden ser muy distintas de las dictadas entonces. Teniendo en cuenta la operativa y los usos bancarios sobre este asunto, que muchas veces acaece sin tener muy en cuenta los plazos legales y reglamentarios que rigen la especie y que en muchos casos, como veremos, no han sido modificados y con la finalidad de hacer el texto fluido y comprensible, nos manejaremos como en otros casos, con algunas hipótesis y sus respuestas:. ¿En que circunstancia es legalmente exigible la multa de que se trate? Respondemos: I. Cuando se hubiera rechazado el cheque por algunas de las causales sancionables legalmente. II. Se hubiera comunicado al BCRA, al presentante del cheque y al librador del mismo.

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III. El librador del cheque rechazado, no hubiera comunicado al girado que ha interpuesto la demanda judicial que prevé el art. 64, LCh, esto es, dentro de los quince días desde la notificación del rechazo. Sucedidas esas condiciones es exigible el pago de la multa o acreditar haber atendido el pago del cheque, por lo tanto ¿en qué momento o en qué día resulta exigible el pago de la multa y, en su caso, que el girado proceda a cumplir el mandato legal de debitarla de la cuenta del sancionado, como establece imperativamente el art. 62, párr. 3º, 2ª parte, LCh? Respondemos: Ab initio, el girado debe tener la seguridad de que no ha sido interpuesta la demanda judicial, con los efectos suspensivos que determina el art. 64, LCh, para lo cual aconsejamos que al notificar la resolución que impone la multa -resolución que es imprescindible dictar, pues ella será la posible materia de la demanda judicial; si no se la dicta, ¿qué puede recurrir el sancionado?- se lo intime para que informe el girado, dentro del plazo perentorio que se fije al efecto (por ejemplo, diez días de notificado), si ha interpuesto la demanda del caso. No recibida la comunicación dentro del término fijado, el girado puede proceder a efectuar el débito en la cuenta corriente del librador del cheque rechazado. Y no obsta a esta conclusión que el librador pudiera pedir la reducción al 50% de la multa, porque dentro de los 30 días del rechazo canceló el cheque, pues en tal caso se aplicará el ap. 4º, del art. 1º, ley 25730 que tiene por presupuesto de aplicación que la multa hubiera sido sancionada. Ya sabemos a partir de cuándo se puede realizar el débito de la multa en caso de que el librador no hubiera pagado o no tuviera fondos disponibles en cuenta. Ahora nos preguntamos: ¿Cuál es la fecha tope para cumplir el mandato legal de efectuar el débito de la cuenta, en las condiciones señaladas? Respondemos: Según las normas legales que rigen la especie, el girado debe hacerlo dentro de los 30 días del rechazo del cheque, teniendo en cuenta dos cuestiones: I. Que el cliente no haya deducido demanda contra la sanción de multa impuesta. II. Que el banco girado pueda cumplir con "El depósito de las multas en la cuenta del Banco Central de la República Argentina dentro del mes siguiente al mes en que se produjo el rechazo". Hasta aquí las reglas legales que rigen la especie actualmente y las pautas reglamentarias que en su momento rigieron y que seguramente volverán a regir. Sin embargo, la cruda realidad fue que casi todos los bancos, ocurrido el rechazo, generalmente formulaban el cargo en la cuenta por el importe de la multa. Sin perjuicio de que el cliente luego accionara judicialmente. Oportunidad en que se efectuaba el contraasiento del importe indebidamente cobrado.

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Hasta allí, la corruptela y la solución práctica. Pero los problemas se sucedieron y se pueden suceder, si efectuado prematuramente el débito por la multa, ello produce el rechazo por falta de fondos suficientes de otros cheques que entren posteriormente, Los cuales de no haberse hecho el débito de la multa prematuramente, hubieran quedado cubiertos por tener fondos suficientes disponibles con esa finalidad, lo cual se ve frustrado, pura y exclusivamente, por la mala praxis del banco, que resulta notificado judicialmente, por el librador de la acción que prevé el art. 64, LCh que respecto de las multas tiene efectos suspensivos. e) Destino de los fondos recaudados por multas El art. 3º, ley 25730, determina que los fondos que recaude el Banco Central de la República Argentina en virtud de las multas mencionadas serán destinados para la aplicación de los programas y proyectos a favor de las personas con discapacidad, que será administrado por el Comité Coordinador de Programas para Personas con Discapacidad, creado por decreto del Poder Ejecutivo nacional 153/1996 y sus modificatorias. Dichos fondos serán aplicados en los programas y proyectos citados, juntamente con los recursos previstos en el art. 10, ley 25413. Es del caso señalar que, si bien para instaurar las multas en los cheques en el año 1995 se tuvo en cuenta la Ley Cambiaria y de Cheque de España, no se siguió, entonces y tampoco ahora, lo dispuesto en el art. 108, ap. 3º, de ley española, según la cual lo obtenido por la sanción pecuniaria es a favor del "tenedor del título rechazado por un 10% del importe del cheque y además de una indemnización de los daños y perjuicios", con lo cual se sigue un criterio de reparación del verdadero damnificado por el rechazo de cheques sin fondos. 5. ACCIONES JUDICIALES CONTRA LAS SANCIONES La regulación legal de esta materia ha sufrido sucesivas modificaciones. 6. LEY 24452 Con la sanción de la Ley de Cheques 24452 se instituyó un sistema que organizaba un recurso directo ante la cámara de apelaciones con competencia en materia comercial, de la jurisdicción que correspondiera, contra las sanciones y multas establecidas por el art. 64, en el texto originario. La experiencia fue muy negativa, pues el acto administrativo "que causa estado", esto es la resoluciones sancionatorias, nunca fueron dictadas como tardíamente lo reconoció el Banco Central de la República Argentina mediante la res. 443 de su directorio, del 5/9/1996. Tal temperamento, totalmente criticable, produjo la indefensión de gran número de cuentacorrentistas sancionados, a los que le fue rechazado in limine el recurso interpuesto ante la respectiva cámara de apelaciones. Al respecto tuvimos oportunidad de pronunciarnos al anotar un fallo de esas características de la sala D, de la Cámara en lo Comercial de la Capital Federal (1237).

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7. RÉGIMEN ACTUAL Con la reforma de la ley 24760, fundamentalmente, se suprimió el recurso directo ante las cámaras de apelaciones contra las resoluciones sancionatorias, sustituyéndolo por una demanda judicial ante el Juzgado de Primera Instancia con competencia comercial del domicilio del girado. Sin embargo a la luz del nuevo texto legal, si bien se dio solución a algunos de los problemas producidos bajo la ley anterior -especialmente respecto de los sujetos involucrados en la acción a deducir- no se solucionó expresamente uno de los problemas más conflictivos. Esto es que la ley imperativamente dispusiera -cosa que no hizo- la necesidad de dictar, por parte del banco girado, una resolución sancionatoria y que ella debía ser notificada, para que se abriera la instancia judicial. Entendimos entonces y sostenemos ahora, que ésa es la única forma de que el cuentacorrentista involucrado tenga oportunidad de defenderse ante la justicia, impugnando la sanción en lo que considere que no se ajusta a la ley o a la reglamentación vigente. De otro modo, si el cliente debe iniciar la acción que le concede el nuevo texto legal, sólo podrá acompañar la notificación de la sanción, requiriendo del girado que agregue los antecedentes del caso, todo lo cual producirá reticencias y demoras, de modo análogo a lo que ya ocurrió bajo el régimen derogado. 8. SUJETOS LEGITIMADOS Del texto del art. 64, LCh se desprende lo siguiente: a) Para accionar contra las sanciones que se imponga a los titulares de la cuenta corriente están legitimados éstos y también los libradores de los cheques rechazados, si se trata de distintas personas que desempeñen cada uno de esos roles. b) El sujeto pasivo de la acción, por imperativo legal de la norma en comentario, es la entidad girada que impuso la sanción a causa del rechazo, y no el BCRA, como lo era en el régimen anterior. c) El plazo para la interposición de la demanda judicial es de 15 días, contados a partir de la notificación efectuada por el girado. Tal plazo se rige por el Código Procesal Civil y Comercial de la jurisdicción interviniente. Es decir que no se trata de días hábiles bancarios, como los otros casos que prevé la ley. Queda por señalar, ha producido un gran desconcierto -que esperamos que se solucione en una futura reforma de la ley- la situación del sujeto sancionado que por alguna razón no inició acción alguna en defensas de sus derechos en el término de 15 días que fija el art. 64. El criterio "bancarista" ha sostenido que con ello ha precluido toda posibilidad de accionar contra la sanción impuesta, en tanto que el preferible ha considerado que siempre le quedará al cliente sancionado la posibilidad de hacer valer sus derechos, en virtud de una acción declarativa de derecho común a través de la cual pueda peticionar el restablecimiento de la situación anterior a la sanción si es que prueba que ella ha sido dictada sin el sustento fáctico invocado por el banco para imponer la sanción de que se trate y si ello prospera queda abierta la posibilidad de

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efectuar un reclamo de daños y perjuicios por el daño sufrido en virtud de la sanción indebidamente padecida. Empero, no hemos localizado fallos que hayan tratado específicamente este tema. 9. EFECTOS DE LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA JUDICIAL Sin que nada lo justifique, luego de la sanción de las leyes que reformaron el régimen legal del cheques de 1995, el legislador ha mantenido el desdoblamiento de los efectos de la interposición de la demanda judicial contra las sanciones impuestas a los cuentacorrentistas, otorgándole efectos suspensivos respecto de la faz pecuniaria: las multas, y negándoselos a los fines de la inhabilitación del infractor, si con esa sanción correspondiera imponerle. Ante esa criticable realidad, si se diera la hipótesis que acabamos de señalar, v.gr., sanción de multa por quinto rechazo de cheques sin fondos, que implicara el cierre de la cuenta corriente, por alcanzar el número que la reglamentación fije, sólo queda el recaudo procesal de interponer, junto con la demanda contra la imposición de la multa una medida cautelar de no innovar que permita mantener abierta y operable la cuenta corriente bancaria hasta que se resuelva el fondo de la cuestión, esto es, la procedencia o no de la multa impuesta. (1237) Ver y ampliar: GÓMEZ LEO, O. R., "Un fallo aleccionar y las cuestiones solucionadas y a solucionar de la multas en los cheques", LL, 1996-A-387.

10. OPOSICIÓN AL PAGO CON DENUNCIA PENAL El art. 63, LCh determina que cuando el librador o tenedor de un cheque -común o de pago diferido- da orden de no pagarlo, bajo su responsabilidad, en los términos del art. 5º, LCh, y realiza la denuncia penal del caso, ratificándola oportunamente, si posteriormente el título es presentado al banco girado, éste, luego de rechazar su pago -o en su caso su registro- por los motivos informados por los dadores de la orden, deberá retenerlo y remitirlo al juzgado penal interviniente para ser agregado a la causa originada por la denuncia criminal efectuada. Al estudiar el art. 5º, LCh consideramos las normas reglamentarias que dictó el BCRA sobre todo lo concerniente al rechazo de los cheques cuando medie orden de no pagar que haya originado denuncia penal; el banco girado debe entregar las fotocopias certificadas del cheque rechazado al presentante de éste. Asimismo, se deberá tener en cuenta que si la oposición al pago se funda en que el cheque ha sido robado, perdido o extraviado, esos hechos pueden hacer procedente (o necesario) iniciar el respectivo procedimiento de cancelación del cheque común o ChPD. A condición de que tales títulos sean de circulación a la orden, pues algunas veces se requiere iniciar el procedimiento de cancelación cambiaria (arts. 89 y ss., LCA) cuando el título es de circulación al portador o es "no a la orden", en ambos casos, el requerimiento es improcedente y erróneo, pues si el título es de circulación al portador corresponde observar lo dispuesto en los arts. 746 y ss., CCom. y si está

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concebido "no a la orden", no corresponde ninguno de los dos procedimiento mencionados, pues no existe la posibilidad que el título sea adquirido a non domini, por un tercero de buena fe, pues su posible circulación se debe hacer con las formas y los efectos de la cesión de créditos (art. 12, LCh). En lo demás remitimos al lector, en honor a la brevedad al lugar donde estudiamos, específicamente, las "órdenes de no pagar". 11. CONSECUENCIAS ULTERIORES DE LAS ÓRDENES DE NO PAGAR Los rechazos de cheques fundados en órdenes de no pagar que han motivado el inicio de alguna acción penal, ha traído consecuencias verdaderamente inesperadas cuando se sancionó el nuevo sistema y, también, cuando tuvimos oportunidad de estudiar el tema en las primeras publicaciones dadas a imprenta, cuando se sancionó la nueva Ley de Cheques. 12. PRINCIPIOS DOGMÁTICOS QUE RIGEN EN LA ESPECIE No se debe perder de vista que en lo hasta aquí expresado, nos hemos referido a quien sufrió la desposesión involuntaria del cheque de que se trate. En cambio, lo que sigue, se relaciona con las contingencias -muchas veces no queridas- que debe afrontar y soportar el portador del cheque de marras, que por hipótesis catalogamos como tercero de buena fe. A esos efectos, consideramos muy importante recordar la fundamentación y finalidad que en su momento se tuvo en cuenta, desde el punto de vista dogmático, para la elaboración doctrinaria de los principios esenciales que informan la teoría general de los títulos de crédito, destinada prioritariamente a proteger, antes de nada, a ese tercero portador de buena fe. Sujeto en función del cual se ha estructurado todo el sistema cambiario, en general, y del cheque, en particular. O en otras palabras, en nuestra materia el sistema ha sido creado para proteger el "favor de la circulación", afianzando los valores esenciales de ella. Esto es, certeza en la adquisición del derecho de crédito documentado (o incorporado) al título cambiario; rapidez en la negociación de ese documento y seguridad en la realización final (o cobro) del crédito (1238). En ese aspecto, resulta importante recordar los dichos de los más ilustres maestros del derecho cambiario sobre el fundamento y la finalidad de ese sistema, estructurado en función "favor de la circulación" y del tercero portador de buena fe que, como enseguida veremos, a la luz de la interpretación que se ha hecho del art. 64, LCh, ha quedado casi en indefensión o por lo menos ve seriamente cuestionado su carácter de portador de un título sometido al rigor cambiario. Cerramos esta breve introducción trayendo a colación que el 1º/5/1896, en Bologna, al publicar la primera edición de su Trattato di diritto commerciale, el maestro Vivante dijo: "El sistema jurídico ideado sobre los títulos de crédito que facilita la circulación y la extinción puntual de los títulos constituye, con las demás fuerzas morales y económicas, a formar un ambiente en que la promesa contenida en el título se estima equivalente a su prestación y en donde el título se acepta para reemplazar el dinero".

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13. PRIMERA APROXIMACIÓN A ESTE TEMA Habíamos manifestado en la primera edición de nuestro libro Cheques. Comentarios de la ley 24452, Buenos Aires 1995, que el texto del art. 63 -que no resulta ocioso señalar que no integró el Proyecto G. GL. R.- aunque con alguna deficiencia en su redacción no ofrecía dificultades interpretativas y las únicas que podía proponer era que si el ejecutado con la copia certificada que la norma prevé entregar al presentante del título, en reemplazo de éste, desconocía la firma, seguramente -dijimos entonces- acarrearía al ejecutante una serie de inconvenientes que demorarían la ejecución cambiaria iniciada con la copia certificada, toda vez que el cotejo de la prueba pericial no se podía hacer sobre la copia sino sobre el original, agregada a la causa penal iniciada, con todas las incomodidades y dilaciones que en esos casos fatalmente se producen. A decir verdad, no veíamos la factibilidad de otra dificultad. Craso error cometido. Ahora debemos reconocer que jamás nos imaginamos que se sucederían las más insólitas alegaciones y las quizás más sorprendentes resoluciones sobre el particular. A esas cuestiones, nos referimos de inmediato, luego de transcribir el art. 63, sancionado mediante la ley 24452 y que se mantiene en su texto originario: "Cuando medie oposición al pago del cheque por causa que haya originado denuncia penal del librador o tenedor, la entidad girada deberá retener el cheque y remitirlo al juzgado interviniente en la causa. La entidad girada entregará a quien haya presentado el cheque al cobro una certificación que habilite al ejercicio de las acciones civiles conforme lo establezca la reglamentación". El artículo transcripto determina que si el librador o tenedor de un cheque común o de pago diferido- da orden de no pagarlo en los términos del art. 5º, LCh, en virtud de un hecho presuntamente delictivo que origina la denuncia penal correspondiente, cuando dicho cheque es presentado al banco girado, éste, luego de rechazar su pago -o en su caso su registro- por los motivos informados por los dadores de la orden, deberá retenerlo y remitirlo al juzgado interviniente para ser agregado a la causa originada por la denuncia penal efectuada. Dijimos entonces y ante tanto errores bancarios cometidos, enfatizamos aquí, que la ley sólo permite la retención del cheque cuando la orden de no pago fue impartida por el librador (o tenedor) para su remisión al juzgado penal correspondiente cuando se haya denunciado la tramitación de la causa correspondiente. Caso contrario, si no hubo denuncia penal pues el hecho en que se fundó la orden de no pagar no era un presunto delito, el banco no debe extender copia certificada alguna, pues no corresponde hacerlo y el cheque debe ser devuelto al presentante, con las debidas constancias que prevé el art. 38, LCh y en lo que sigue no difiere de lo que puede ocurrir con cualquier otro cheque rechazado por el banco girado.

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14. FUNDAMENTO, FINALIDAD CERTIFICACIÓN (O FOTOCOPIA)

Y

NATURALEZA

DE

LA

Del juego de los arts. 5º y 63, LCh, con toda claridad, se ordena al banco girado extender la certificación o fotocopia autenticada, por alguna autoridad del propio banco, cuando la "orden de no pagar hubiera originado denuncia penal". La norma comentada determina a continuación la finalidad de la fotocopia que se entrega, en ese caso al dador de la orden de no pagar, es decir habilitarlo para el "ejercicio de las acciones civiles". En nuestra primera obra sobre esta materia, mencionada supra, expusimos dos conclusiones sobre el tema, respecto de la cuales la doctrina y, en general, la jurisprudencia, estuvieron de acuerdo: a) Que el documento entregado en reemplazo del cheque retenido y enviado a la causa penal originada por el presunto delito que originó la orden de no pagar impartida, era y es para que quien lo recibe, atento el rechazo del cheque, el título que con las debidas constancias sirve para perseguir su cobro extrajudicial o judicial, pues la expresión "acciones civiles" debía y debe interpretarse, como expresión excluyente de las "acciones de índole penal". Es decir, el legislador con esa expresión, quizás técnicamente no ajustada, quizo expresar la habilitación de quien recibía la fotocopia, en reemplazo del cheque rechazado, para ejercer las acciones cambiarias y extracambiarias concernientes a ese título, con exclusión de la de índole penal, que por hipótesis ya estaba tramitando a partir de la denuncia de la desposesión delictuosa sufrida. b) Que la certificación o fotocopia certificada del cheque rechazado, era y es título ejecutivo, que la ley concede en reemplazo del cheque retenido por la justicia penal, para hacer valer sus derechos, como portador legitimado del mismo. Ello es así, de modo similar a lo que sucede cuando se inicia la cancelación de un título cambiario "a la orden" y, luego de consentido el auto de cancelación, se obtiene en reemplazo del título cancelado uno nuevo, pero si está vencido se recibe con la misma finalidad una copia certificada o testimonio de ese auto de cancelación que quedó firme por no haberse deducido oposición o porque ésta fue rechazada. El cancelante puede hacer valer sus derechos cambiarios, con ese documento, que es nada más que una copia certificada de la sentencia y no un título de crédito, aun cuando esos derechos no se incorporen representativamente en forma documental en un título de crédito -letra de cambio, pagaré o cheque- y en caso de que el librador del título cancelado no pague, la certificación otorgada de la cancelación es, indiscutiblemente, título ejecutivo hábil para procurarse su cobro de los obligados que en él se mencionen (arts. 40, LCh, arts. 51, 89 y ss., LCA). No conocemos fallos, ni exposiciones doctrinarias, que hubieran cuestionado la habilidad de la copia de la sentencia del título cancelado, sólo nos hemos hecho eco, en algunas oportunidades, de los siempre actuales dichos del maestro César Vivante: como la cancelación dejó sin efecto el título cambiario cancelado, el mismo es reemplazado por la copia testimoniada de la sentencia y ésta produce todos los efectos

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de un título de crédito, pero no es un documento de esta naturaleza, no se puede endosar. Hasta allí la opinión del célebre profesor de la Universidad de Roma. 15. CAUTELA A TENER EN CUENTA Luego de todo lo hasta aquí expuesto recomendamos tener especial cuidado, en virtud de dos consultas profesionales que nos han formulado, esto es que hubo y hay bancos que extienden la copia autenticada del cheque rechazado por "orden de no pagar" (art. 5º, LCh), pero al ejecutarlos se interpone la excepción de inhabilidad de título que prosperó al acreditarse en autos, luego de trabada la litis pero antes de dictar sentencia de trance y remate, que aquella orden de no pagar no había originado "causa penal", sino sólo una exposición policial donde se daba cuenta del extravío del título cambiario. Título, que una vez rechazado por el banco quedó, inexplicablemente, en su poder, que no debió extender la copia certificada y al hacerlo sin que se hubiera sustanciado la causa penal, la misma no es título ejecutivo hábil para pretender el cobro del cheque, sólo éste, en su original rechazado con las debidas constancias es el título hábil para iniciar la ejecución cambiaria y procurarse su cobro. En la actualidad ese banco ha sido demandado por daños y perjuicios, en virtud de no haber devuelto el título como correspondía al no existir causa penal alguna y haber dado, incorrectamente, una fotocopia certificada. 16. OTROS INCONVENIENTES SUSCITADOS Pero hay más. Hemos tomado conocimiento de una serie de alternativas que se han dado en la práctica tribunalicia, verdaderamente conflictivas y que no nos dejan de sorprender. Pasamos a enunciar las más notorias, aunque por el carácter de la incidencia y la naturaleza de la ejecución no conocemos la publicación de todos los fallos dictados sobre el particular. a) Se ha rechazado in limine la ejecución iniciada con la copia certificada, argumentando que no es un título ejecutivo que trae aparejada ejecución, sino una copia autenticada del cheque rechazado y retenido por el banco y que la norma comentada, al expresar "ejercicio de las acciones civiles", no deja dudas que sea ha querido referir a la idoneidad de la copia para demandar y deducir la acción causal (arts. 40, 65, LCh, y 61, LCA). b) En otros casos, despachada la ejecución y diligenciado el mandamiento correspondiente, fue interpuesta la excepción de inhabilidad de título por el ejecutado fundado en argumentos similares a los mencionado en el apartado anterior, resolviéndose el rechazo de la ejecución, fundando la sentencia en que el título base del juicio no es el título cambiario, necesario, literal y completo, con aptitudes constitutivo-dispositivas que establecen las normas, sustanciales y procesales que rigen la especie. En el fallo desestimatorio de la ejecución se ha citado algún artículo doctrinario publicado en una de las conocidas revistas jurídicas. c) En otros casos, al iniciarse la ejecución, se ha dictado una medida previa: oficiar al banco girado para que informe a qué juzgado penal, remitió el cheque rechazado o,

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en su caso, se requirió directamente al juzgado penal actuante, para que remita el expediente a effectus vivendi, antes de despachar la ejecución. d) En algunas oportunidades, prudentemente, el ejecutante ha denunciado el juzgado penal en el cual tramita la causa y ha solicitado al juez, o éste de oficio, ha ordenado la correspondiente rogatoria para que el banco y/o el juzgado, ratificara sus dichos. En suma un verdadero dislate de chicanas y resoluciones que ignoran el fundamento y finalidad tenido en cuenta por la norma en comentario. Finalmente debemos decir que algunas resoluciones dictadas son verdaderamente disvaliosas, pues a poco de meditar la situación que se origina en la denuncia de quien libra un cheque, dando orden de no pagar, aduciendo el robo u otra forma de desposesión delictuosa del cheque, con lo cual logra que el banco girado no lo pague a su presentación y, cuando es ejecutado con el título que la ley otorga al acreedor, interpone la inhabilidad de título correspondiente, con lo cual evita, también, que el acreedor pueda hacer efectivo el cobro ejecutivo de ese título. 17. CANCELACIÓN DEL TÍTULO Finalmente señalamos que si la oposición al pago se funda en el hecho de que el cheque ha sido robado, perdido o extraviado, ello puede hacer procedente (o necesario) iniciar el respectivo procedimiento de cancelación. A condición de que tales títulos sean de circulación a la orden, pues algunas veces se requiere iniciar el procedimiento de cancelación cambiaria (arts. 89 y ss., LCA) cuando el título es de circulación al portador o es "no a la orden". En ambos casos, como ya dijimos, debemos reiterar aquí que el requerimiento es improcedente y erróneo. En el primer caso, porque si el título es de circulación al portador corresponde observar lo dispuesto en los arts. 746 y ss., CCom. Y en el segundo caso, porque si está concebido "no a la orden", no corresponde ninguno de los dos procedimientos mencionados, pues no existe la posibilidad que el título sea adquirido a non domino, por un tercero de buena fe, ya su posible circulación se debe hacer con las formas y los efectos de la cesión de créditos (art. 12, LCh).

(1238) Estudiamos el tema en profundidad, hace ya más de dos décadas, al desarrollar la teoría general de los títulos de crédito, ver GÓMEZ LEO, O. R., Instituciones..., cit., t. I, ps. 23 y ss.

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TEMÁTICA JURISPRUDENCIAL 18. GENERALIDADES. REMISIÓN. NATURALEZA PRESENTACIÓN AL PAGO. CADUCIDAD. EFECTOS

DE

LA

Ya hemos estudiado el tema, en el texto y algunos de los fallos aparecen reseñados en la temática jurisprudencial del cap. XIV, lugar adonde remitimos al lector, en honor a la brevedad. Sin perjuicio de ello, establecemos aquí: Que el cheque común es un instrumento de pago a la vista (Cám. Com., sala A, LL, 155-738) que debe ser presentado al pago al banco girado, directamente en el domicilio de éste (Cám. Com., sala C, LL, 1980-D-571), a través de una cámara compensadora (Cám. Com., sala B, JA, 2000-IV-87 ) en los plazos legales establecidos en el art. 25, LCh (ST Misiones, LL, 155-737), bajo apercibimiento de caducidad, en caso de falta de la presentación o que ésta sea extemporánea, viéndose perjudicado, cambiaria y ejecutivamente (Cám. Com., sala E, LL, 1983A-72; sala C, ED, 97-317; Cám. Com., sala B, LL, 1999-B-88, con nota de J. D. Vigo; LL, 1987-A-626) no resultando idóneo ya, para intentar la preparación de la vía ejecutivo, solicitando el previo reconocimiento de la firma, sino que es necesario para el cobro judicial, iniciar un juicio sumario de conocimiento, donde el cheque perjudicado será una prueba más (Cám. Com., sala A, DJ, 2000-3-428; sala B, LL, 1983-A-72; ED, 41-684; ED, 45-686; Cám. Civ. y Com., sala II, Rosario, Z, 1978-15151). La carga de presentación al cobro del cheque queda a cargo del endosatario pues se trata de un deber de diligencia que no sólo atiende a la satisfacción de su propio interés sino que apunta también a conservar los derechos del endosante, que de otro modo se verían perjudicados por la pérdida de la acción ejecutiva respecto de los títulos (del dictamen del fiscal que la cámara hace suyo) (Cám. Com., sala E, LL, 2000-D-858). El tenedor del cheque perjudicado por falta de presentación oportuna, no tiene más alternativa que promover una demanda por vía ordinaria contra el librador (Cám. Civ. y Com., sala II, Rosario, Z, 197815-151) ya que no es idóneo para promover su ejecución, previo reconocimiento de la firma para preparar la vía ejecutiva (Cám. Com., sala B, ED, 41-684; ED, 45-686; LL, 1983-A-72). El término de caducidad que por analogía debe aplicarse a los cheques de pago diferido, no es el de la letra de cambio, sino el previsto

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para los cheques emitidos con diferente modalidad de libramiento conforme la norma de reenvío consagrada en el art. 58, LCh (Cám. Com., sala A, DJ, 2000-3-428). 19. LEGITIMACIÓN PASIVA DEL BANCO. CONTROLES Cuando se presenta un cheque para su cobro, el banco debe efectuar un control externo del título, verificando su integridad, completividad, inexistencia de alteraciones, constancia de todos los elementos esenciales y la firma del librador, y otro externo, cual es la existencia o no de crédito y de constancia alguna sobre pérdida de capacidad. Es decir que el examen y control de los cheques que son presentados al cobro debe serle exigido al banco por el cliente y no por el portador del título, pues cambiariamente los responsables frente al poseedor del cheque son el librador, el endosante y el avalista (Cám. Civ., Com. Lab. y Paz. Curuzú Cuatiá, LL Litoral, 2000-492). El banco que presenta un cheque al clearing sólo responde por la autenticidad del último endosante, en tanto la entidad que paga el cheque es quien debe controlar los aspectos externos del mismo y abstenerse de pagar en caso de existir signos de adulteración perceptibles a simple vista (Cám. Civ. y Com. 7ª Nom., Córdoba, LLC, 2000-1223). Dada la fusión de dos bancos, uno de ellos se convierte en absorbente y toda la cartera de clientes pasan a ser transferidos al mismo, quien continúa pagando por un lapso considerable de tiempo los cheques presentados al cobro que pertenezcan a chequeras emitidas por el otro banco. Por ello, el banco, donde fue presentado al cobro el cheque base de la ejecución, debe considerarse banco girado. Es que la circunstancia de que el propio banco absorbente, al recibir el cheque por ventanilla y el gerente suscribir las respectivas constancias de su no pago, indudablemente y fuera de toda discusión, se considera -y correctamente-, el banco girado (Cám. Civ. y Com., sala 3ª, Resistencia, 24/5/1996, "García, H. C. v. Eidman, H. F. s/ejecutivo"). 20. LEGITIMACIÓN DEL PRESENTANTE Tratándose de cheques "a la orden", no es posible conferir legitimación cambiaria alguna a quien la invoca sobre la base de transmisiones no registradas en el título, pues el tenedor del cheque debe justificar su derecho por una serie ininterrumpida de endosos (Cám. Civ. y Com. Concepción del Uruguay, LL Litoral, 2000-730).

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El cheque librado sin la indicación del beneficiario vale como cheque al portador (art. 6º in fine, LCh) y debe ser pagado a quien lo presenta al cobro, por que la legitimación formal se funda en la simple tenencia del documento, sin que funcione la presunción del art. 17, LCh (Cám. Civ. y Com., 6ª, Rosario, J, 81-37) o que tenga el último endoso en blanco, que a su vez es el propio tomador originario del documento, se encuentra legitimado para reclamar su pago (Cám. Civ. y Com. Concepción del Uruguay, LL Litoral, 2000-614). 21. PRÓRROGA DE LA PRESENTACIÓN. FORMA Es válida la prórroga de la fecha de presentación de un cheque común, cuando el librador modifica la fecha de libramiento efectuada al dorso del instrumento salvada con su firma (Juzg. 1ª Inst. Civ. y Com. nro. 7, Mendoza, DJ, 1997-5-85, con nota de V. Antún y M. Isuani). 22. OBLIGACIÓN PRESENTADO

DEL

BANCO

DE

RECIBIR

EL

CHEQUE

Según el art. 38, ley 24452, el banco girado tiene la obligación de recibir el cheque que fue presentado en el plazo del art. 25, ley cit., de allí que el Banco Central prohíbe invocar otra causal que no sea de las autorizadas (Cám. Civ. y Com., sala 3ª, Resistencia, 24/5/1996, "García, H. C. v. Eidman, H. F. s/ejecutivo"). 23. EL PRESENTANTE DEL CHEQUE, FRENTE AL BANCO Es terminante que entre el beneficiario y el banco girado no existe relación jurídica cambiaria alguna, contrariamente a lo que sucede entre el librador y el banco -relación contractual-. Sólo existe entre los primeros una relación de hecho (art. 1109, CCiv.) que otorga responsabilidad por una negativa injustificada de pago (Cám. Com., sala C, LL, 1980-D-44; Cám. Civ. y Com. 2ª, Córdoba, LL, 1975-D-68). 24. RECHAZO DEL CHEQUE. EFECTOS CAMBIARIOS La mora en el pago de los cheques se produce cuando el título se presentó en el banco y éste fue rechazado (Cám. Com., sala C, RED, 13287), es decir que el rechazo del cheque presentado al cobro, con las debidas constancia constituye en mora al librador, desde ese mismo momento (Cám. Civ. y Com. Dolores, ED, 92-361; Cám. Civ., sala B, ED, 87-764).

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Si el cheque fue rechazado, mal puede tener el poder cancelatorio que se le atribuye (Cám. Com., sala E, LL, 1981-A-433). La constancia bancaria -que tiene efecto de protesto- es la condición necesaria y suficiente para que el tenedor legitimado del cheque pueda ejercer la acción cambiaria sin necesidad de reconocimiento de firma (Cám. Civ., Com., Trab. y Fam., Cruz del Eje, LLC, 1999-431). El cheque es una orden de pago incondicional e irrevocable, suficiente para dejar expedita la vía de ejecución forzosa al tenedor si no hubiera sido atendida por el banco girado por alguna causa legal o reglamentaria que la entidad está obligada a dejar constancia en el rechazo (Cám. Civ. y Com., sala 1ª, Tucumán, LL, 2000-F-965). 25. PRESUNCIONES En virtud de que el cheque es un título valor goza de legitimidad para el cobro y se reputa auténtico mientras no se demuestre lo contrario (Cám. Civ. y Com., sala I, Tucumán, LL, 2000-F-965; LL NOA, 2000-1150). La circunstancia del rechazo del cheque hace presumir que el cheque no estaba perjudicado al momento de la presentación al cobro (Cám. Com., sala C, LL, 1976-E-431). 26. DERECHO INTERNO. CHEQUE NO IDÓNEO COMO ORDEN DE PAGO Es acorde a la regla contenida en el art. 34, LCh, la observación efectuada en el cheque por el banco que se niega a pagarlo aduciendo una enmienda (Cám. Com., sala C, LL, 1980-D-44). El cheque debe ser rechazado por el banco por estar incompleto al tiempo de su presentación (Cám. Com., sala A, LL, 155-736). El tenedor no puede reclamar al banco por el rechazo del cheque fundado en causa legítima, pues no existe relación jurídica alguna entre ellos (Cám. 3ª Civ. y Com. Córdoba, LL, 1975-D-68). 27. CONSTANCIAS DEL RECHAZO. NATURALEZA JURÍDICA La constancia asentada por el banco girado en un cheque cuyo pago rechaza, surte los efectos del protesto abriendo la vía ejecutiva para el cobro judicial del documento (Cám. Com., sala A, LL, 127-1109; sala B, RED, 13-290; sala C, LL, 127-463; constituyendo en mora al librador,

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desde ese mismo momento (Cám. Civ. y Com. Dolores, ED, 92-361; Cám. Civ., sala B, ED, 87-764). El hecho de que el banco ha extendido formalmente la constancia del rechazo del cheque hace presumir que éste no estaba perjudicado al momento de la presentación al cobro (Cám. Com., sala C, LL, 1976-E431). Al surgir del documento la constancia de que el banco se niega a pagar el cheque, no es necesario proceder al reconocimiento de la firma para conceder la vía ejecutiva (Cám. 2ª Civ. y Com. Tucumán, LL, 156853). La constancia bancaria -que tiene efecto de protesto- es la condición necesaria y suficiente para que el tenedor legitimado del cheque pueda ejercer la acción cambiaria sin necesidad de reconocimiento de firma (Cám. Civ., Com. Trab. y Fam., Cruz del Eje, LLC, 1999-431). El cheque, en tanto título de crédito, participa necesariamente de sus caracteres esenciales: necesidad, literalidad y autonomía. De conformidad con ello, el rigor cambiario exige que la negativa de pago quede acreditada en cada uno de los ejemplares, no siendo dable considerar cumplida dicha carga con las constancias puestas en los otros ejemplares (Cám. Com., sala B, RED, 14-272). Un cheque que reúne todos los requisitos para ser considerado como tal, en virtud de lo dispuesto por el art. 2º, LCh, que fue presentado al cobro en el plazo legalmente establecido, la ley le exige además que en él debe hacer constar la negativa del banco para comprobar que fue presentado al cobro con resultado negativo. De ahí su equiparación con el protesto (Cám. Civ. y Com., sala 3ª, Resistencia, 24/5/1996, "García, H. C. v. Eidman, H. F. s/ejecutivo"). 28. CONTENIDO. MENCIONES ESENCIALES El banco girado que advierte la existencia de algunas de las causales legales o reglamentaria para no pagar el cheque presentado, está obligado a dejar de todas ellas constancia en el rechazo (Cám. Civ. y Com. 1ª, Tucumán, LL, 2000-F-965). Tal constancia debe expresar los motivos en que se funda el rechazo. Si se limitare a una constancia incompleta no se habría cumplido con la exigencia legal y, por ende, se perjudicaría la vía ejecutiva (Cám. Crim. sala 6ª Córdoba, LL, 129-20; Cám. Com., sala A, LL, 1981-B-83; RED, 14-273; ED, 98-209).

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La constancia del rechazo del cheque hace presumir que el cheque no estaba perjudicado al momento de la presentación, como asimismo que se hallaba completo entonces (Cám. Com., sala C, LL, 1976-B-431; sala A, LL, 155-736). Un cheque que reúne todos los requisitos para ser considerada como tal, en virtud de lo dispuesto por el art. 2º, LCh, que fue presentado al cobro en el plazo legalmente establecido, la ley le exige además, que en él debe hacer constar la negativa del banco para comprobar que fue presentado al cobro con resultado negativo. De ahí su equiparación con el protesto. La ley exige determinados requisitos para que dicha constancia deje expedita la vía hoy cuestionada por el ejecutado, y ellos son: motivo en que funda el rechazo el banco girado, fecha y hora de presentación y firma de persona autorizada (Cám. Civ. y Com., sala 3ª, Resistencia, 24/5/1996, "García, H. C. v. Eidman, H. F. s/ejecutivo"). 29. CONTENIDO. MENCIONES NO ESENCIALES La falta de la constancia de la hora del rechazo del cheque, no produce la inhabilidad del título, si el banco asentó los demás requisitos que contempla el art. 38, LCh (Cám. Com., sala C, ED, 77-377; Cám. 2ª Civ. y Com. Córdoba, LL, 1975-C-239), por lo que su eventual omisión no perjudica al cheque como título ejecutivo (Cám. Com., sala C, LL, 1978-A-332; LL, 1976-B-431). 30. CAUSAS DEL RECHAZO. ENUMERACIÓN TAXATIVA El cheque es una orden de pago incondicional e irrevocable, suficiente para dejar expedita la vía de ejecución forzosa al tenedor si no hubiera sido atendida por el banco girado por alguna causa legal o reglamentaria que la entidad está obligada a dejar constancia en el rechazo (Cám. Civ. y Com., sala 1ª, Tucumán, LL, 2000-F-965). Presentado al cobro el cheque una vez vencido el término que prescribe el art. 25, LCh, si el banco girado lo rechaza con mención de otra causal no implica acordarle rehabilitación cambiaria alguna, pues ninguna regla otorga tal efecto (Cám. Com., sala D, ED, 96-412). Sin embargo y con postura novedosa, pero opinable, se ha declarado que si bien el Banco Central prohíbe invocar otra causal que no sea de las autorizadas el banco, al insertar en el cheque alguna de las causales autorizadas, lo que logra es justificar rechazo del pago. Y ello está vinculado directamente -si no lo hace- con la eventual responsabilidad, que sería materia de otro proceso. Una torpeza del banco no puede servir para impedir la ejecución contra el librador, toda vez que es

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absurdo que lo provocado por el servidor contractual de este sujeto, funcione a favor y en contra de quien eligió a dicha entidad bancaria (Cám. Civ. y Com., sala 3ª, Resistencia, 24/5/1996, "García, H. C. v. Eidman, H. F. s/ejecutivo"). 31. PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA El cheque no representa el título ejecutivo (arts. 998 y 501, inc. 5º, CPCCN) cuando se presenta tardíamente al cobro, tal como lo establece expresamente el art. 38, de la ley de fondo (Cám. Civ. y Com., sala 3ª, Resistencia, 24/5/1996, "García, H. C. v. Eidman, H. F. s/ejecutivo"). Tratándose de cheques presentados al cobro una vez vencido el término que prescribe el art. 25, LCh, la circunstancia de haberlos rechazado el banco girado con mención de otra causal no implica acordarles rehabilitación cambiaria alguna, pues ninguna regla otorga tal efecto (Cám. Com., sala D, ED, 96-412). El cheque no constituye un título de crédito sino un instrumento de pago, perjudicado, no sólo pierde su fuerza ejecutiva, sino que tampoco constituye prueba del crédito, por lo que caducada la acción cambiaria, el tenedor que pretende el cobro debe acudir a la vía ordinaria, probando la relación fundamental. La presentación extemporánea del cheque o su falta de presentación, obliga al tenedor a probar el negocio subyacente que lo liga con el librador (Cám. Civ. y Com., sala II, Rosario, JA, 1998IV, síntesis ). 32. EFECTOS DE DERECHO PENAL. FUNDAMENTO La presentación al cobro de un cheque, vencido el plazo de treinta días legalmente establecido para su presentación, sólo perjudica la acción cambiaria, pero como no impide que la entidad bancaria girada lo abone siempre que no hubiesen transcurrido otros treinta días, en nada obsta la configuración de delito de libramiento de cheque sin provisión de fondos (art. 302, inc. 1º, CPen.) (Cám. Penal, Rafaela, LL Litoral, 1998-1-126). 33. DISPENSA LEGAL DEL RECHAZO. FUERZA MAYOR. ACCIÓN DE REGRESO Según el art. 49, ley 24144 (Carta Orgánica BCRA), la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias tiene facultades para suspender transitoriamente, total o parcialmente, las actividades de una o varias entidades financieras, por un plazo máximo

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de treinta días, previa autorización del presidente del Banco Central, estando facultado el directorio de éste para ampliar ese plazo a noventa días. Lógicamente, los portadores de cheques girados contra esas entidades no pueden presentarlos al cobro, en el plazo legal, encontrándose la entidad girada cerrada. Ahora bien, según el art. 27, ley 24452, cuando la fuerza mayor durase más de treinta días de cumplidos los plazos establecidos en el art. 25, la acción de regreso puede ejercitarse sin necesidad de presentación. Esta nueva norma legal -que no contenía el dec.-ley 4776/1963 - reconoce el derecho de los tenedores de iniciar la acción cambiaria de regreso contra los obligados por el cheque, sin necesidad de cumplir la carga de la presentación y como una excepción a la regla del art. 38 in fine, LCh (Cám. Civ. y Com. 1ª, sala I, La Plata, causa 233.948, RS 404, 4/11/1999). 34. CONSTANCIAS DEL RESPONSABILIDAD DEL BANCO

RECHAZO.

INSUFICIENCIA.

La jurisprudencia respecto de los rechazos irregulares se ha pronunciado en los términos que siguen. 35. PRINCIPIO GENERAL El hecho de que el banco girado no consigne todas las menciones que exige el art. 38, LCh, perjudica la acción ejecutiva del título (Cám. Com., sala A, LL, 1981-D-402; LL, 1981-B-83). Corresponde negar la vía ejecutiva si en la nota puesta al cheque por el banco, no están cumplidos todos los requisitos que exige el art. 38, LCh (Cám. Com., sala B, ED, 34-427). Tratándose de cheques presentados al cobro una vez vencido el término que prescribe el art. 25, LCh, la circunstancia de haberlos rechazado el banco girado con mención de otra causal no implica acordarles rehabilitación cambiaria alguna, pues ninguna regla otorga tal efecto (Cám. Com., sala D, ED, 96-412). El hecho de no haberse presentado los cheques al cobro -probándose con el hecho de no estar registrada tal circunstancia- perjudica la acción ejecutiva cambiaria haciéndole perder al título su condición de ejecutivo (Cám. Com., sala A, LL, 1981-B-83).

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36. SUPUESTOS DE FALENCIAS EN EL RECHAZO La omisión de la firma de persona autorizada por el banco para suscribir la constancia en la que se expresa el motivo del rechazo del cheque obsta para tener por cumplimentados los requisitos a que alude el art. 38, ley 24452 (Cám. Com., sala A, LL, 2000-A-494; DJ, 2000-1920). El rigor cambiario exige que la negativa de pago del cheque quede acreditada en cada uno de los ejemplares, no siendo dable considerar cumplida dicha carga con las constancias puestas en los otros ejemplares (Cám. Com., sala B, RED, 14-272). La omisión de agregar el formulario interno en el que constarían las causas del rechazo del cheque, obsta a que quede expedita la acción ejecutiva que el portador puede iniciar contra el librador y los endosantes (art. 38, LCh) (Cám. Fed. Civ. y Com., ED, 26-345). La circunstancia de no estar individualizada la persona que suscribe la constancia de "cheque devuelto" que prescribe el art. 38, LCh, impide el ejercicio de la acción cambiaria (Cám. Civ. y Com. 1ª, San Isidro, ED, 34-430). El hecho de que un cheque sea rechazado por alguna causal legal o reglamentaria (art. 5º y 38, LCh) hace que el portador tenga acción cambiaria contra el librador pero no contra el banco. Este argumento expuesto por la jurisprudencia, lo que está significando es precisamente lo que venimos manteniendo, es decir, al insertar el girado una causal autorizada, deja a salvo su responsabilidad, pero de ningún modo perjudica la acción ejecutiva si no lo hace. Resultaría un absurdo que en defecto de rechazo impidiera la ejecución de un cheque, cuando el título es el cheque y no la atestación del rechazo del mismo (Cám. Civ. y Com., sala 3ª, Resistencia, 24/5/1996, "García, H. C. v. Eidman, H. F. s/ejecutivo"). 37. CASOS DE MALA PRAXIS EN LOS RECHAZOS Además, el cit. art. 38, en su párr. 4º tiene por norte el hacer responsables a las entidades giradas por el uso de expresiones o leyendas confusas al momento de producir el rechazo del cheque. Adviértase que a veces si por desidia o negligencia, y otras, por actitudes conniventes entre personal del girado y el cuentacorrentista, las menciones insertas al rechazar el cheque producen confusión en el tenedor legítimo del mismo, provocando un alto grado de inseguridad jurídica al tiempo de intentar promover acciones tendientes al cobro del cheque rechazado. Esta malsana práctica bancaria tiene -evidentemente-

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dos directos beneficiarios, por un lado, el girado, que manteniendo con vida la cuenta corriente se asegura la percepción de altas tasas de intereses por descuento, y por el otro, el titular de la cuenta corriente, que merced a los defectuosos rechazos del girado logra postergar, y hasta imposibilitar las acciones de cobro respectivas. Por ello, la norma analizada intenta poner coto a tales actitudes contrarias a derecho y que perjudican los valores de seguridad y celeridad que deben presidir el tráfico mercantil, y que afectan, además, la celeridad de la vía ejecutiva que la ley ha tenido en miras asegurar, en virtud de que constituye la garantía de la normal circulación de los papeles de comercio, de la protección otorgada por el derecho cambiario al poseedor de buena fe y la necesidad imperiosa de asegurar la confianza en el cheque para que no deje de ser instrumento de pago (Cám. Civ. y Com., Resistencia, sala 3ª, 24/5/1996, "García, H. C. v. Eidman, H. F. s/ejecutivo"). Un cheque que reúne todos los requisitos para ser considerado como tal, en virtud de lo dispuesto por el art. 2º, LCh, que fue presentado al cobro en el plazo legalmente establecido, la ley le exige además que en él debe hacer constar la negativa del banco para comprobar que fue presentado al cobro con resultado negativo. De ahí su equiparación con el protesto. La ley exige determinados requisitos para que dicha constancia deje expedita la vía hoy cuestionada por el ejecutado, y ellos son: motivo en que funda el rechazo el banco girado, fecha y hora de presentación y firma de persona autorizada. El hecho de no consignar alguna de las causales autorizadas tiene que ver con la responsabilidad del banco (Cám. Civ. y Com., Resistencia, sala 3ª, 24/5/1996, "García, H. C. v. Eidman, H. F. s/ejecutivo"). No procede aceptar que dos personas que pusieron sus firmas al dorso de un cheque con la cláusula "no a la orden" endosado por el beneficiario, que es quien lo ejecuta, después de ellas, según el orden en que aparecen las firmas, revistan calidad de endosantes garantes del pago, ya que el beneficiario no podía endosar ese cheque válidamente (arg. arts. 6º y 7º, LCh) y la serie válida de endosos no podría comenzar sino a partir de la del beneficiario (Cám. Com., sala B, ED, 41-682). 38. NATURALEZA JURÍDICA DE LA RESPONSABILIDAD La insuficiencia de la mención del rechazo por el banco girado lo hace responsable por los perjuicios que origina. Esta responsabilidad es de derecho común, no cambiario (Cám. Com., sala B, LL, 1980-A-164).

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39. EJECUTIVIDAD DEL CHEQUE RECHAZADO. INNECESARIEDAD DE PREPARAR LA VÍA EJECUTIVA Al surgir del documento la constancia de que el banco se niega a pagar el cheque, no es necesario proceder al reconocimiento de la firma para conceder la vía ejecutiva (Cám. 2ª Civ. y Com. Tucumán, LL, 156853). La constancia bancaria -que tiene efecto de protesto- es la condición necesaria y suficiente para que el tenedor legitimado del cheque pueda ejercer la acción cambiaria sin necesidad de reconocimiento de firma (Cám. Civ., Com., Trab. y Fam., Cruz del Eje, LLC, 1999-431). Dado que la presentación del cheque ante una cámara compensadora equivale a la presentación ante el girado, la liquidación de éste no obsta la acción ejecutiva (Cám. Com., sala B, JA, 2000-IV-87 ). 40. EJECUTIVIDAD DE LOS CHEQUES RECHAZADOS POR ORDEN DE NO PAGAR La orden del librador del cheque perdido de no efectivizar su pago coloca sobre el mismo la responsabilidad por la falta de pago, y, consiguientemente, abre la vía ejecutiva para su cobro judicial (Cám. Civ. y Com. 7ª Nom., Córdoba, LLC, 2000-946). La mera orden de no pagar un cheque por existir denuncia policial o judicial de extravío o hurto no perjudica la vía ejecutiva a los fines de la percepción de la acreencia (Cám. Civ. y Com., sala 1ª, Rosario, LL Litoral, 2000-424). Si el cheque en ejecución reúne los recaudos del art. 2º, ley 24452 y su ejecutante reviste la condición de legitimado cambiario para reclamar su respectivo crédito, por ser poseedor del título y figurar como beneficiario del derecho en él incorporado, dicho instrumento es inmune a la defensa de inhabilidad fundada en la denuncia de robo informada al banco en los términos del art. 5º, LCh (Cám. Civ. y Com. 2ª, San Martín, JA, 2000-I-85 ). 41. DISPONIBILIDAD DE LAS FORMAS PROCESALES PARA EL COBRO JUDICIAL Cuando el acreedor inicia la acción cambiaria por cobro de cheques impagos puede optar por el proceso sumario o por el proceso ejecutivo, consecuentemente, las posibles defensas que se puedan oponer en el

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pleito, dependerán del camino elegido (Cám. Civ., Com. y Cont.-Adm., San Francisco, Córdoba, LLC, 1997-460). 42. TÍTULO SIN CONSTANCIAS DEL RECHAZO. CADUCIDAD DE LAS ACCIONES CAMBIARIAS Si los cheques que sirven de base a la ejecución no fueron presentados al cobro, no acreditándose en consecuencia que hayan sido rechazados por el banco girado, se configura una circunstancia que al perjudicar la acción cambiaria, le hace perder asimismo su condición de título ejecutivo conforme lo dispuesto por el art. 38, LCh (Cám. Com., sala A, ED, 98-209). Conforme al párr. 2º del art. 38, LCh, si los cheques no tienen la constancia de la posible presentación y su eventual rechazo, ello perjudica la acción cambiaria y pierden su condición de título ejecutivo (Cám. Com., sala A, LL, 1981-B-83). El cheque no representa el título ejecutivo (arts. 998 y 501, inc. 5º, CPCCN) en tanto no exista constancia del rechazo bancario (art. 38, ley 24452) tal como lo establece expresamente esta ley de fondo (Cám. Civ. y Com., sala 3ª, Resistencia, 24/5/1996, "García, H. C. v. Eidman, H. F. s/ejecutivo"). La omisión de agregar el formulario interno en el que constarían las causas del rechazo del cheque, obsta a que quede expedita la acción ejecutiva que el portador puede iniciar contra el librador y los endosantes (art. 38, LCh) (Cám. Fed., Civ. y Com., ED, 26-345). La pérdida de la acción cambiaria puede producirse tanto por prescripción como por caducidad, esta última motivada en la falta de presentación al cobro del título cambiario (Cám. Com., sala C, 26/9/2001, "Da Silva, H. A. v. Botti, A. A." ). No presentado el cheque -emitido en el país- después de los treinta días de su libramiento, éste queda enervado ejecutiva y cambiariamente en tanto ningún derecho de esta última naturaleza subsiste en el cheque perjudicado (Cám. Civ. y Com., Concordia, JA, 1998-IV, síntesis ). El cheque no constituye un título de crédito sino un instrumento de pago; perjudicado, no sólo pierde su fuerza ejecutiva, sino que tampoco constituye prueba del crédito, por lo que caducada la acción cambiara, el tenedor que pretende el cobro debe acudir a la vía ordinaria probando la relación fundamental. La presentación extemporánea del cheque o su falta de presentación, obliga al tenedor a probar el negocio subyacente

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que lo liga con el librador (Cám. Civ. y Com., sala 2ª, Rosario, JA, 1998IV, síntesis ). 43. LOS AVISOS. EFECTOS DEL ENVÍO DEL AVISO La intimación de pago cursada al librador del cheque inmediatamente después de su rechazo bancario es hábil para interrumpir la prescripción de la acción ejecutiva, sin que sea necesario aguardar hasta que haya expirado el término para la presentación del título, pues tal rechazo deja expedita la citada vía (Cám. Doc. y Loc., Tucumán, LL NOA, 20001241). 44. FALTA DEL AVISO La omisión del aviso de la falta de pago del cheque, al endosante y al librador, no produce la caducidad de las acciones emergentes del cheque (Cám. Com., sala A, ED, 41-689; sala B, ED, 34-427). 45. JUSTIFICACIÓN DE LA FALTA DE AVISO No se puede exigir al portador del cheque que curse avisos a los endosantes, cuando éstos no incluyeron menciones domiciliarias algunas, lo que debe ser interpretado como una dispensa de ese acto (Cám. Com., sala B, LL, 1979-D-318, con nota de F. M.). 46. RESOLUCIONES SANCIONATORIAS. ACCIONES JUDICIALES Para reseñar los fallos concernientes a este tema separamos aquellos dictados bajo el texto original del art. 64, ley 24452, de los fallos dictados luego de la modificación que produjo a esa norma la ley 24760, sin perjuicio de que el deudor tenga en cuenta que la ley 25413 (de Competitividad) derogó indirectamente parte del mencionado artículo, al derogar las sanciones por multas e inhabilitaciones. a) Régimen del art. 64, según el texto originario de la ley 24452 Con anterioridad a la reforma del art. 64, LCh por la ley 24760, con un criterio ajustado a la realidad jurídica pero totalmente disvalioso para los clientes multados, se había resuelto que si no media una resolución del Banco Central que decida la aplicación de una pena a un cuentacorrentista ni, por ende, agotamiento de la instancia administrativa, no quedará habilitada la intervención de la cámara de apelaciones en los términos del art. 64, ley 24452 (Cám. Com., sala C, ED, 169-476).

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En el mismo sentido, también se resolvió que dado que sólo incumbe a la alzada asumir jurisdicción para el tratamiento de recursos concedidos en la instancia de origen o, en su caso, respecto de vías directas articuladas ante este tribunal con relación a decisiones actuales e inequívocamente identificadas, si no puede percibirse la existencia de una resolución que constituya el objeto de la impugnación no cabe atender el recurso interpuesto, pues no media el elemental antecedente de procedibilidad, cual es haber sido pronunciada una decisión concreta pasible de impugnación (Cám. Com., sala D, LL, 1996-A-388, con nota de Osvaldo R. Gómez Leo). Sin embargo, ante la indefección de los clientes de los bancos, se resolvió que a pesar de que no habiéndose agotado la instancia administrativa no corresponde la intervención de la cámara de apelaciones para conocer en el recurso que planteó el cuentacorrentista contra la decisión del banco que le impuso una sanción, cabe disponer, hasta tanto el Banco Central se pronuncie sobre la cuestión en debate, la suspensión provisional de los efectos de la mencionada sanción. Ello es así ya que, por un lado, la propia ley 24452 prevé efectos suspensivos al recurso que se deduce en caso de aplicación de multas y, por otro, la ejecución de la decisión es susceptible de irrogar perjuicios de difícil reparación ulterior con grave desmedro de las garantías constitucionales de la propiedad y la defensa en juicio comprometidas en la situación (Cám. Com., sala B, ED, 169-476). En esa línea de criterio, también se resolvió que los recursos de apelación cuya interposición ante la Cámara contempla el art. 64, ley 24452 deben serlo contra las resoluciones del Banco Central que impongan sanciones derivadas de la aplicación de dicha ley, si a pesar de ello, sin existir resolución alguna al respecto, los cuentacorrentistas aparecen de hecho sancionados con la inhabilitación para operar como tales, el tribunal deberá igualmente ampararlos en resguardo de la propiedad y la defensa en juicio, ordenando que se deje sin efecto la denunciada sanción hasta tanto medie una resolución a tales efectos (Cám. Com., sala B, ED, 166-277). La interpretación efectuada por el tribunal a quo respecto del art. 64, ley 24452, al entender la recurrencia allí prevista está destinada a otorgar al cuentacorrentista la posibilidad de invocar las razones que a su criterio justifican su actitud y la permitirán retrotraer el estado de su cuenta corriente hasta ubicarla conforme con las normas vigentes si fuese el caso, requiriendo asimismo que la resolución sancionatoria y sus fundamentos sea notificada de un modo completo y adecuado, es ajustada a derecho en tanto aplica la citada ley en su contexto (ST Misiones, LL Litoral, 2000-118).

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b) Régimen del art. 64, según el texto reformado por la ley 24760 En mérito al nuevo art. 64, LCh -texto según ley 24760 - los libradores y titulares de cuentas corrientes podrán entablar acción judicial ante los juzgados con competencia en materia comercial que corresponda a la jurisdicción del girado. Se ha suprimido por lo tanto el recurso directo ante las cámaras de apelaciones contra las resoluciones sancionatorias (Cám. Civ. y Com. Concepción del Uruguay, JA, 1998-IV, síntesis ). 47. ÓRDENES DE NO PAGAR CON DENUNCIA PENAL. COPIA CERTIFICADA DEL CHEQUE. FINALIDAD El art. 63, LCh prevé un mecanismo que impide obstaculizar la ordenada investigación de ilícitos penales y facilita el ejercicio de la acción cambiaria pertinente mediante la emisión de un certificado del cheque o de una copia auténtica (Cám. Com., sala A, LL, 1997-C-511). 48. EJECUTIVIDAD SUSTANCIAL DE LA COPIA CERTIFICADA La fotocopia certificada de un cheque, cuando medió oposición al pago por causa que haya originado denuncia penal del librador o tenedor, extendida por el banco girado de conformidad con lo previsto por la ley 24452, art. 63 y Com. A 2329 [L NAC CO A-2329 B10], punto 1.3.9.2.4 del Banco Central, es hábil a los fines de iniciar la ejecución toda vez que instrumenta, a los efectos de la acción intentada, el cheque retenido, cumpliendo las funciones de éste dentro de lo previsto por el art. 523, inc. 5º, CPPN (Cám. Com., sala C, JA, 2001-IV, síntesis ). 49. APELACIÓN QUE NIEGA EJECUCIÓN CON COPIA CERTIFICADA. EXPRESIÓN LEGAL "ACCIONES CIVILES" Procede la apelación del ejecutante contra el decreto que ordenó, con carácter previo, que el banco girado acompañe los cheques originales. Si las copias agregadas fueron confeccionadas y entregadas en los términos de la ley 24452, art. 63, pues la entrega de "certificaciones" -como las aportadas en el caso- se ordena a habilitar "el ejercicio de acciones civiles", por lo que la ley positiva confiere a las copias condición análoga a la ejecutoria que tienen los cheques retenidos por el girado (art. 523, inc. 5º, CPPN). A más, no corresponde al tribunal abrir juicio de mérito sobre esta normativa, que aparece transgrediendo al principio de

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necesidad que conviene a los títulos de crédito, por sustanciales razones de integridad sistemática (Cám. Com., sala C, JA, 2001-IV, síntesis ). 50. INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA IMPUESTA POR EL CARÁCTER NECESARIO La autorización concedida por el art. 63, ley 24452, a quien ha presentado al cobro un cheque que luego es rechazado por el banco por mediar denuncia de sustracción, para iniciar las acciones civiles mediante la utilización de una certificación expedida por la entidad bancaria, implica un apartamiento del principio de necesidad del título, por lo que su procedencia debe ser analizada con rigurosidad (Cám. 2ª Civ. y Com. Paraná, LL Litoral, 1997-1130; LL Litoral, 1998-2-408). 51. IMPROCEDENCIA DE LA VÍA EJECUTIVA. DIVERSOS CASOS Corresponde desestimar la ejecución promovida mediante un certificado expedido en los términos del art. 63, ley 24522, si el mismo no cumple con los recaudos exigidos en la Com. A 2329 [L NAC CO A2329 B10] del Banco Central al carecer de la identificación de la persona que presentara el cheque para su cobro, quien debe firmar al dorso del instrumento e indicar el número de su documento de identidad (conf. art. 1.3.9.2 [L NAC CO A-2329 B10 !!1], Com. A 2329) (Cám. 2ª Civ. y Com. Paraná, LL Litoral, 1998-1-408). No cumplen los recaudos del art. 63, ley 24452 las fotocopias del cheque expedidas por un juzgado de instrucción ante el alegado extravío de las emitidas por el banco girado (Cám. Civ. y Com. Concepción del Uruguay, JA, 2000-IV-95 ). 52. PROCEDIMIENTO DE CANCELACIÓN APLICABLE AL CHEQUE El procedimiento de cancelación previsto en el art. 89, dec.-ley 5965/1963, resulta aplicable en materia de cheques en virtud de la remisión a ese plexo normativo prevista en el art. 65, ley 24452, ellos, al igual que la letra de cambio y pagaré, poseen carácter de títulos de crédito abstractos, circunstancia que torna idónea la aplicación del instituto de la cancelación cambiaria sobre la base de la remisión aludida, en tanto resulta insuficiente la denuncia policial y el aviso al banco girado para alcanzar los fines propios del procedimiento cancelatorio, esto es, desvirtuar la eficacia ejecutiva del documento extraviado despojándolo de sus efectos cambiarios (Cám. Civ. y Com., sala II, San Martín, LLBA, 1998-1041).

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El procedimiento de cancelación para la letra de cambio, pagaré y otros títulos a la orden, reglado en los arts. 89 y ss., dec.-ley 5965/1963, es un instituto aplicable en materia de cheque (art. 65, ley 24452) (Cám. Civ. y Com., sala II, San Martín, 4/6/1999, "González, H. A. v. Artex SA" ). La Ley de Cheques no prevé el procedimiento de cancelación en forma expresa de ese título cambiario, por lo cual cabe considerar que corresponde la aplicación supletoria de las normas del dec.-ley 5965/1963, resultando pertinente autorizar el procedimiento de cancelación previsto en el mismo como modo de garantizar que su legítimo portador no sufra las consecuencias de su extravío (Cám. Com., sala A, ED, 183-192). La cancelación de los cheques resulta procedente cuando quien la solicita es el portador legitimado, mientras que tratándose del librador no cabe acudir a tal recaudo (Cám. Com., sala A, ED, 184-643). 53. NECESIDAD DE INICIAR EL PROCEDIMIENTO. FUNDAMENTOS Y EFECTOS El procedimiento de cancelación previsto en el art. 89, dec.-ley 5965/1963, resulta aplicable en materia de cheques en virtud de la remisión a ese plexo normativo prevista en el art. 65, ley 24452, ellos, al igual que la letra de cambio y pagaré, poseen carácter de títulos de crédito abstractos, circunstancia que torna idónea la aplicación del instituto de la cancelación cambiaria sobre la base de la remisión aludida, en tanto resulta insuficiente la denuncia policial y el aviso al banco girado para alcanzar los fines propios del procedimiento cancelatorio, esto es, desvirtuar la eficacia del documento extraviado despojándolo de sus efectos cambiarios (Cám. Civ. y Com., sala II, San Martín, LLBA, 1998-1041). Para que el supuesto pago realizado en cabeza de un tercero desposeído del cheque sea oponible cambiariamente, éste debió tramitar previamente el procedimiento de cancelación del instrumento en los arts. 89 y ss., dec.-ley 5965/1963 (Cám. Civ. y Com., sala 2ª, San Martín, JA, 2000-I-85 ). 54. IMPROCEDENCIA EN LOS EXTRAVÍOS DE CHEQUERA Y FORMULARIOS SIN FIRMAR En caso de extravío de una chequera o libreta de cheques que no han sido suscriptos y de un solo cheque también en blanco y sin firmar,

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resulta improcedente la vía de la cancelación, en tanto no se trata aquí de papeles de comercio (Cám. Com., sala A, ED, 184-643). 55. IMPROCEDENCIA DEL PEDIDO POR EL LIBRADOR La declaración unilateral de voluntad, unida a la apariencia, son las bases que rigen la naturaleza de la obligación cambiaria. Es evidente que el procedimiento de cancelación no condice con la naturaleza del cheque, atendiendo a su carácter solutorio y a las responsabilidades del titular de la chequera, como así también a las relaciones existentes entre el mismo y el banco. Por lo demás, el aviso cursado al banco pone a cubierto del pago indebido al titular de la chequera, en tanto que el procedimiento de cancelación sólo implicaría una manera unilateral de revocar el cheque, el que por naturaleza es temporalmente irrevocable. Tanto la Ley de Cheques como la ley de forma, dan al titular de la chequera adecuadas defensas para los supuestos de alteración o pérdida de cheques, quedando reservada la cancelación al portador o tenedor (Cám. Civ. y Com., sala 3ª, Resistencia, 24/3/1997, "García, N. V. s/cancelación de cheque"). El librador de un cheque extraviado no puede acudir al procedimiento de cancelación de ese documento (Cám. Com., sala A, ED, 184-643). Si quien promueve la acción de cancelación de ciertos cheques -que se denuncian extraviados- es su librador, y no aduce que a dicha posición se agrega la de portador, debe atenerse a la vía del art. 5º, ley 24452, esto es, avisar al girado de que se abstenga de pagarlos ante su eventual presentación (Cám. Com., sala B, JA, 2001-IV, síntesis ). Sin embargo, con otro criterio se ha decidido que no obsta a la viabilidad de la pretensión cancelatoria el hecho de que su requirente sea la misma libradora del cheque y no el portador, ya que si bien el art. 89, dec.-ley 5965/1963 citado se refiere a este último y como corolario prevé la notificación al librador y girado del auto cancelatorio, no existe prohibición ni impedimento para que sea obligado principal el legitimado para llevar adelante este procedimiento (Cám. Civ. y Com., sala II, San Martín, LLBA, 1998-1041). Enfatizándose que no obsta a la viabilidad de la pretensión cancelatoria el hecho de que su requirente sea la misma libradora del cheque y no el portador, ya que si bien el art. 89, dec.-ley 5965/1963, citado se refiere a este último y como corolario prevé la notificación al librador y girado del auto cancelatorio, no existe prohibición ni impedimento para que sea obligado principal el legitimado para llevar

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adelante este procedimiento (Cám. Civ. y Com., sala II, San Martín, LLBA, 1998-1041). 56. SUJETOS LEGITIMADOS PARA SOLICITARLO Es pacífico y uniforme el criterio de esta cámara que solamente el portador o tenedor de un cheque extraviado tiene legitimación para solicitar su cancelación. La norma específica del art. 5º, LCh ha previsto únicamente los supuestos de extravío o sustracción y alteración sin hacer mención alguna a la posibilidad de cancelación. La cancelación no se concede al librador, puesto que su finalidad primordial es que el portador desposeído del título pueda exigir el cumplimiento de la obligación cartular, apareciendo contradictoria la circunstancia de que sea el suscriptor de un pagaré -o librador de un cheque- quien pretenda beneficiarse con este procedimiento. Tratándose del principal obligado al pago, es evidente que carece de legitimación para peticionar la cancelación, pues se refiere a la calidad de portador en los términos del arts. 89 y ss., LCA (Cám. Civ. y Com., sala 3ª, Resistencia, 24/3/1997, "García, N. V. s/cancelación de cheque"). El portador del cheque puede recurrir al procedimiento de cancelación del art. 89, dec.-ley 5965/1963 (Cám. Com., sala B, JA, 2001-IV, síntesis ). Sin embargo, con otro criterio se ha decidido que no obsta a la viabilidad de la pretensión cancelatoria el hecho de que su requirente sea la misma libradora del cheque y no el portador, ya que si bien el art. 89, dec.-ley 5965/1963 citado se refiere a este último y como corolario prevé la notificación al librador y girado del auto cancelatorio, no existe prohibición ni impedimento para que sea obligado principal el legitimado para llevar adelante este procedimiento (Cám. Civ. y Com., sala II, San Martín, LLBA, 1998-1041). 57. CHEQUE LIBRADO SIN FECHA DE CREACIÓN Si los cheques cuya cancelación se solicitan fueron librados sólo con la firma del suscriptor cancelante, habiendo quedado en blanco las restantes enunciaciones esenciales de los instrumentos, no les es aplicable el término previsto por el art. 11, dec.-ley 5965/1963, para el completamiento de la letra de cambio, pues, faltando la fecha de libramiento, no existe modo de contar los tres años establecidos en dicho artículo. Por ende, deberá tomarse como fecha de creación de los cheques en cuestión aquella de promoción del juicio de cancelación, en tanto evidencia la voluntad del creador de asignar contenido definitivo y

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existencia jurídica a dichos títulos fijando un límite temporal a la propia facultad de llenarlos, más allá de la oponibilidad de tal voluntad a los terceros a quienes los cheques hubiesen sido transmitidos con la fecha en blanco o incompleta (Cám. Com., sala C, ED, 144-595, con nota de M. Bonfanti). 58. PUBLICIDAD DEL AUTO DE CANCELACIÓN. EFECTOS El procedimiento de cancelación de cheques se considera completo una vez que el auto de cancelación haya sido publicado íntegramente en el Boletín Oficial -en forma de edicto- y se haya adjuntado, en el proceso de cancelación, copia de la mencionada publicación (Cám. Civ. y Com., Doc. Loc., Tucumán, LL, 1996-E-668. 59. PAGO EFECTUADO AL PORTADOR. EFECTOS. NECESIDAD DEL PROCEDIMIENTO El pago eventualmente realizado al supuesto tenedor del cheque desposeído le es inoponible cambiariamente al accionante legitimado cartular (arts. 731, inc. 1º, CCiv.), ya que para ello aquél debió tramitar previamente el procedimiento reglado en el art. 89, dec.-ley 5965/1963, pues así lo impone su art. 92, siendo este instituto aplicable en materia de cheque (art. 65, ley 24452) (Cám. Civ. y Com., sala II, San Martín, 4/6/1999, "González, H. A. v. Artex SA" ). Para que el supuesto pago realizado en cabeza de un tercero desposeído del cheque sea oponible cambiariamente, éste debió tramitar previamente el procedimiento de cancelación del instrumento en los arts. 89 y ss., dec.-ley 5965/1963 (Cám. Civ. y Com., sala 2ª, San Martín, JA, 2000-I-85 ).

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CAPÍTULO XVI RESPONSABILIDADES CAMBIARIAS. RECURSOS O MEDIOS PARA EL COBRO SUMARIO: 1. Solidaridad cambiaria en los cheques: a) Los antecedentes; b) Las reformas; c) Medios para el cobro. 2. Medio extrajudicial: cobro amigable. 3. Acción cambiaria de regreso anticipado en el ChPD: a) Legitimado activo; b) Legitimado pasivo; c) Condiciones de procedencia; d) Contenido económico; e) Prescripción. 4. Acción cambiaria de regreso a término: a) Legitimado activo; b) Legitimado pasivo; c) Condiciones de procedencia; d) Contenido económico; e) Prescripción. 5. Acción cambiaria de reembolso: a) Legitimado activo; b) Legitimado pasivo; c) Condiciones de procedencia; d) Contenido económico; e) Prescripción. 6. Derecho cambiario y derecho procesal. Remisión. 7. Acciones extracambiarias. Introducción. 8. Concepto de acciones extracambiarias. 9. Enumeración. 10. Acción causal: a) Legitimado activo; b) Legitimado pasivo; c) Condiciones de procedencia; d) Contenido económico; e) Prescripción. 11. Acción de enriquecimiento: a) Legitimado activo; b) Legitimado pasivo; c) Condiciones de procedencia; d) Contenido económico; e) Prescripción. TEMÁTICA JURISPRUDENCIAL: 12. Solidaridad cambiaria. 13. Declaración de voluntad vinculante. 14. La firma. 15. Pluralidad de vínculos. Ius electionis y ius variandi. 16. Efecto vinculante (o de garantía) del endoso. 17. Inexistencia de solidaridad: a) En el cheque al portador; b) Transmisiones invisibles; c) Titulares de una misma cuenta corriente bancaria; d) Cheque librado como representante de una sociedad. 18. Del pagador del título cambiario. 19. Acción contra el fiador de un cheque. Improcedencia. 20. Acción contra el fiador de un cheque. Requisitos de procedencia. 21. Medios extrajudiciales de cobro. Aviso. 22. Acciones cambiarias y extracambiarias que concede un cheque: a) Naturaleza y fundamento; b) Legitimación cambiaria sustancial. 23. Opción procesal del portador legitimado. 24. Acción cambiaria de regreso: a) Naturaleza jurídica; b) Condiciones de procedencia; c) Fuerza mayor. Dispensa legal de presentación al pago; d) Contenido económico; e) Procedencia de la ampliación de la demanda. 25. Acción cambiaria de reembolso: a) Condiciones de procedencia; b) Legitimación activa; c) Cuenta pagada; d) Legitimación pasiva. 26. Acción cambiaria en el juicio ordinario. 27. Ejecutividad sustancial del cheque: a) Principio general; b) Ejecutividad del cheque rechazado en forma. 28. Presunción de legitimidad. 29. Fallecimiento del librador. 30. Rechazo defectuoso que no perjudica el cheque. 31. Rechazo defectuoso. Cheque perjudicado. 32. Caducidad de la acción cambiaria por falta de presentación al pago. 33. Inexistencia de prejudicialidad. 34. Cheque roto y reconstruido. Apertura a prueba. 35. Régimen legal de las excepciones.

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36. Prescripción de la acción cambiaria: a) Plazo de presentación y plazo de prescripción. Distinción; b) Plazo legal; c) Comienzo de la prescripción; d) Interrupción de la prescripción; e) Improcedencia de declararla de oficio; f) Caducidad de la acción cambiaria. Prescripción aplicable. 37. Acción causal: a) Principios generales; b) Legislación aplicable; c) Legitimación. Sujetos; d) Condiciones de procedencia; e) Inexistencia de la acción causal; f) Incidente de revisión concursal; g) Cheque perjudicado; h) El libramiento no produce novación de la relación causal; i) Prescripción de la acción causal; j) El cheque y la causa. 38. Condición de instrumento de pago: a) Efectos; b) Finalidad del libramiento; c) Eficacia probatoria reducida; d) Principio de prueba por escrito; e) Cheque no presentado. 39. Acción de enriquecimiento: a) Legislación anterior aplicable; b) Carácter residual de la acción de enriquecimiento; c) Condiciones de procedencia; d) Inadmisibilidad de la acción de enriquecimiento; e) Prescripción de la acción de enriquecimiento.

1. SOLIDARIDAD CAMBIARIA EN LOS CHEQUES Antes de considerar en detalle los medios para el cobro, analizamos brevemente la norma legal incluida mediante la ley 24452, en su art. 40, porque ella es la que consagra la solidaridad cambiara respecto de los cheques común y de pago diferido. a) Los antecedentes El régimen consagrado en 1963 fue tomado de la Ley Uniforme de Ginebra de 1931, texto que recibió algunas observaciones críticas de la doctrina y de la jurisprudencia, por su falta de precisión (1239). Por esa razón, al elaborar el Proyecto G. GL. R. se propusieron las que creímos era menester llevar a cabo. La nueva ley sancionada, como en otros casos, tomó unas y desechó otras. En otros casos restauró el texto anterior. b) Las reformas Haciendo un estudio exegético del art. 40, LCh. Tenemos que: I. El párr. 1º del Proyecto G. GL. R. responsabilizaba por el pago a "todos lo que firman un cheque, sea como libradores, endosantes o avalistas", que quedan obligados hacia el portador, es decir que la solidaridad pasiva requería la firma o la condición del obligado cambiario, con ello se solucionaban varias cuestiones: A) Quedaba excluido quien no firmaba el cheque, aun cuando fuera titular de la cuenta corriente, pluripersonal a orden recíproca, por no ser obligado cambiario, aunque pudiera serlo en virtud del cheque, pero vinculado al saldo deudor en cuenta corrientes (1240). B) Excluía a quien participó en la circulación en virtud de las llamadas "transmisiones invisibles" por ser el endoso en blanco o el cheque al portador y por ello no lo firmó (1241).

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C) Tampoco comprendía al firmante del cheque que no fuera obligado, como ocurre con el endosante que pone la cláusula "sin garantía" (art. 16, párr. 1º, LCh). D) Pero alcanzaba al no firmante del cheque que es obligado en virtud de un aval en instrumento separado (arts. 52, párr. 2º, y 59, LCh). El texto sancionado dice: "Todas las personas que firman un cheque quedan solidariamente obligadas hacia el portador". La inclusión de la palabra "personas", aunque puede parecer redundante pues ¿qué otro ser podrá firmar un documento, en sentido jurídico (art. 1012, CCiv.)?, puede ser aceptada por una cuestión de estilo en la redacción. Pero lo que es motivo de reparos es el texto en su conjunto, que al mantener sólo la condición de ser firmante para quedar obligado cambiariamente se adecua a los dos primeros casos, sin dar solución al tercero y cuarto, pues el endosante "sin garantía" firmó, pero no es obligado cambiario, y, a la inversa, el avalista en instrumento separado es obligado en virtud del cheque, pero no lo firmó. II. En el párr. 3º, al referirse a la acción de reembolso, el texto originario de 1963 otorgaba legitimación al firmante que hubiera pagado el cheque y por ello lo tenía en su poder. En su momento dijimos que la expresión era defectuosa, pues pecaba en algunos casos por defecto y en otras por exceso. En efecto, de un lado el librador, que es el primer firmante del cheque, si paga no tiene acción de reembolso (arg. art. 42, LCh). Tampoco la tiene el endosante "sin garantía" (art. 16, párr. 1º, LCh). Lo propio ocurre con el endosatario "en procuración" que volvió a endosar el cheque sustituyendo el mandato recibido por su endosante-mandante (art. 21, LCh). De otro lado, el avalista en instrumento separado que no firmó el cheque, si tuvo que atender su pago, tiene acción de reembolso contra su avalado y los firmantes anteriores (art. 52, LCh). Tampoco es firmante del cheque y tiene acción de reembolso un tercero ajeno al cheque (1242), es decir que no es condición para ejercer la acción de reembolso, que el portador actual del título figure en la cadena de endosos (1243). Teniendo en cuenta esos problemas, suprimimos del texto originario la condición de "firmante" del cheque para ejercer la acción de reembolso o ulterior regreso, lo cual fue adoptado por la ley sancionada. c) Medios para el cobro Consideramos aquí, de modo análogo al observado para los demás papeles de comercio, los medios que el sistema cambiario concede al portador legitimado del cheque -común o de pago diferido- una vez que, presentado a registro o al pago y ha sido rechazado con las debidas constancias, para que pueda procurarse su cobro de modo rápido y eficaz. Graficamos a continuación el esquema propuesto, distinguiendo entre los medios extrajudiciales y judiciales, reservando para éstos la denominación "acciones" por ser requerimientos que se efectúan ante los tribunales (1244).

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2. MEDIO EXTRAJUDICIAL: COBRO AMIGABLE El portador legitimado del cheque rechazado podrá efectuar comunicaciones, entrevistas personales o por medio de un estudio jurídico con los obligados cambiarios al pago de ese título con la finalidad de obtener su importe, todo ello antes de ocurrir a los estrados judiciales a iniciar un juicio, gestión ésta que siempre supone una necesaria y a veces dilatada espera. Si la gestión extrajudicial o cobro amigable da resultado, el portador legitimado presentante del cheque al banco- podrá solicitar el pago de su monto, los intereses al tipo bancario corriente a partir del día de la presentación al pago, los gastos de avisos y los originados por el cobro del título (art. 41, LCh). Aquel que paga tendrá derecho a que se le entregue el cheque con la constancia del rechazo por el banco y una cuenta fechada que contenga todos los rubros atendidos (arg. art. 43, LCh). La citada fecha de pago será de importancia, ya que el pagador, en caso de no ser el librador, tiene la posibilidad de demandar el cobro -extrajudicial o judicial- contra los sujetos que lo garantizan en el nexo cambiario; tal reclamo será por la suma pagada, con más los intereses de dicha suma al tipo bancario corriente a partir del día del pago efectuado ante el cobro amigable que le requiriera el portador legitimado y, además, los gastos efectuados (art. 42, LCh). Por otra parte, a partir de esa fecha de pago extrajudicial corre el plazo de prescripción de la acción de reembolso que el sujeto pagador puede deducir judicialmente (art. 61, párr. 2º, LCh) contra quienes lo garantizan en el nexo cambiario, que es de 6 meses.

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Por otro lado, cabe señalar que el endosante que pague en virtud del cobro amigable queda autorizado a testar su propio endoso y el de los endosantes posteriores a quienes él garantiza y que fueron liberados por el pago efectuado (art. 43, párr. 2º, LCh). La testación de esos endosos elimina, respecto de los firmantes, la condición de obligados cambiarios y pone a cubierto al pagador de cualquier sorpresa que pudiera acarrearle la pérdida, extravío o hurto del cheque pagado. Si el pago efectuado con motivo del cobro amigable es realizado por el librador del cheque, éste, en su calidad de obligado cambiario principal (arg. art. 11, LCh), extingue todos los efectos cartulares resultantes del cheque.

(1239) Ver GIRALDI, P. M., Cuenta corriente..., cit., ps. 243 y ss. (1240) GÓMEZ LEO, "Inexistencia de solidaridad cambiaria en un cheque", LL, 1984-A-130. (1241) GIRALDI, P. M., Cuenta corriente..., cit., p. 243. (1242) Cám. Com., sala B, ED, 78-785. (1243) Cám. Com., en pleno, LL, 1981-C-576. (1244) LAVIGNE, R. H., Prácticas de las acciones cambiarias, La Plata, 1969, p. 13.

3. ACCIÓN CAMBIARIA DE REGRESO ANTICIPADO EN EL CHPD Nuestro legislador no adoptó un temperamento similar al observado en Uruguay, por la ley 14412 que en su art. 75 dispone que cuando el librador de un ChPD fallece o se incapacita antes del vencimiento de ese título, éste queda regido por las normas concernientes a los vales, billetes o pagarés, lo cual significa que el portador legitimado queda habilitado para accionar de regreso anticipadamente para procurarse el cobro del ChPD de que se trate. Sin embargo, consideramos que por el rigor cambiario sustancial aplicable al ChPD en su condición de título de crédito cambiario abstracto, formal y completo, existe la posibilidad no sólo de ejercer la acción de regreso anticipado, en caso de que el ChPD sea rechazado al ser presentado a registro, si existen impedimentos para ello (art. 57, LCh), sino que, además, en virtud de la remisión genérica que efectúa el art. 65, LCh a las normas de la ley cambiaria, v.gr., dec.-ley 5965/1963, estimamos que resulta procedente la acción cambiaria de regreso anticipado, en los casos incluidos en los arts. 47 y 48, LCA. Empero como estas normas se refieren a la letra de cambio (tratta) debe ser objeto de las debidas adaptaciones interpretativas para ser aplicables al ChPD criterio que también se debe utilizar cuando se las aplica al pagaré (cambiale diretta), cuando éste lleve endosos.

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En esa inteligencia, abordamos la tarea de estudiar en particular las acciones cambiarias, considerando en primer lugar, la acción cambiaria de regreso anticipado que puede conceder el ChPD en diversas circunstancias. a) Legitimado activo Es legitimado activo es el beneficiario del ChPD o el portador legitimado, beneficiario del último endoso, en los términos del art. 17, LCh, si aquél circuló. Se debe considerar incluidos el endosatario "en procuración" (art. 21, LCh) y el endosatario "en prenda" (arts. 65, LCh, y 21, LCA). b) Legitimado pasivo Los sujetos pasivos de la acción cambiaria de regreso anticipado son, en principio, los endosantes, el librador y sus respectivos avalistas del ChPD de que se trate. Quedando excluidos aquellos endosantes que hubieran incluido la cláusula "sin garantía" (art. 16, párr. 1º, LCh). c) Condiciones de procedencia Las condiciones para que se abra la acción de regreso anticipado, en al portador legitimado de un ChPD, son similares a las que explicamos respecto de la letra de cambio y el pagaré y tienen el mismo fundamento: el acaecimiento de ciertos hechos y circunstancias que hacen presumir que el ChPD no será atendido oportunamente a su vencimiento. Empero, como presentan algunas peculiaridades respecto del ChPD, hemos de desarrollarlas a continuación: I. Cuando el ChPD presentado a registro hubiera sido rechazado, por la existencia de impedimentos (art. 57, párr. 2º, LCh). II. Cuando el librador sea declarado en concurso o quiebra (arg. art. 47, inc. 3º, LCA). III. En caso de que el librador caiga en cesación de pagos, aun cuando no hubiera declaración judicial en ese sentido o cuando hubiese resultado infructuoso un pedido de embargo sobre sus bienes (arg. art. 47, inc. 2º, 2ª parte, LCA). IV. En caso de liquidación, suspensión de actividades o quiebra, banco girado (arg. art. 47, inc. 2º, LCA. Haciendo una interpretación analógica de lo dispuesto respecto de la cambial y el pagaré, estimamos que en el supuesto I será necesario la presentación del ChPD al girado y el rechazo documentado de éste en los términos del art. 38, LCh. En los supuestos II y IV será necesario presentar el testimonio de la sentencia judicial de apertura del concurso o de la declaración de quiebra o, en el caso del banco girado, de una constancia de que se ha decretado su liquidación por el BCRA. En cualquier caso esos instrumentos podrán ser reemplazados por una copia certificada de ellos (arg. art. 48 in fine, LCA). En el supuesto III, si fracasó un embargo, bastará con la presentación de una copia del acta levantada por el oficial de justicia, que así lo acredite. Y si se trata de probar el estado de cesación de pagos -aun cuando el caso es conflictivo- consideramos que se podrá acreditar ello por la confesión extrajudicial

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del librador (arg. art. 77, inc. 1º, ley 24522) instrumentada en forma fehaciente, que hará las veces de un protesto (arg. art. 48, ap. 6º, LCA). d) Contenido económico El objeto o contenido económico está determinado, básicamente, por el art. 41, LCh. Sin embargo, adquiere plena operatividad el art. 52 in fine, LCA, aplicable por la remisión que hace el art. 65, LCh, que dispone: "Si la acción de regreso se ejercitara antes del vencimiento, se hará un descuento del importe de la letra calculado en base al tipo corriente de descuento del Banco de la Nación a la fecha del regreso en el lugar del domicilio del portador". De lo expuesto cabe concluir que el legitimado pasivo se halla facultado para pedir la deducción del rédito correspondiente -un verdadero desagio- calculado con ajuste a la norma legal transcripta, por el tiempo que falta para el vencimiento del ChPD. Esta norma viene a derogar el principio de derecho común contenido en el art. 755, CCiv., y resulta justa y congruente con el principio dogmático adoptado en el art. 5º, LCA, el cual presupone que el monto del ChPD, que es de vencimiento absoluto (art. 35, aps. 3 y 4, LCA), incluye, de suyo, los intereses compensatorios que van desde su creación a su vencimiento, y tal presunción tiene carácter iuris et de iure (1245). e) Prescripción El plazo de prescripción de esta acción es de un año y comienza a correr conforme a la siguiente descripción, en el caso I, a partir de la fecha del rechazo de la registración (arts. 38 y 6º, párr. 1º, LCh), que deja expedita la acción que nos ocupa; en los casos II y III (art. 47, inc. 2º, 1ª parte, e inc. 3º, respectivamente, LCA), a partir del momento en que el portador solicita el testimonio de la sentencia declarativa de quiebra o de la apertura de concurso, o cuando es notificado por el síndico para que presente su pedido de verificación, o al vencimiento del término de la publicidad edictal, o también cuando se compruebe el fracaso del embargo de marras. En el caso IV, cuando se produzca la resolución del BCRA respecto del banco girado. Todos estos hechos deberán ser aducidos y probados eficazmente por el legitimado pasivo de la acción de regreso anticipado, para el caso de que pretenda excepcionarse en oportunidad de ser ejecutado. Pero en ningún caso el comienzo del término de prescripción podrá ir más allá del vencimiento del ChPD. 4. ACCIÓN CAMBIARIA DE REGRESO A TÉRMINO Esta acción que conceden a los cheques (común y de pago diferido) rechazados en forma por falta de pago, es la de ejercicio más común en la práctica profesional, pues como dispone el art. 38 in fine, LCh, queda abierta con el rechazo y la devolución del cheque, por el banco girado, a su portador legitimado y que lo presentó al cobro y no obtuvo su pago. a) Legitimado activo Puede ejercer esta acción cambiaria de regreso el portador legitimado del cheque de que se trate -común o de pago diferido-, esto es, si se trata de un cheque librado al

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portador, será el simple tenedor. Si se trata de un cheque librado en favor de determinada persona, será el tomador del título o el beneficiario del último endoso, aun cuando éste sea en blanco (art. 17, LCh), incluido el endosatario de un endoso "en procuración" (art. 21, LCh). Si se trata de un cheque librado con cláusula "no a la orden" y ha sido transferido, será legitimado activo quien acredite ser cesionario en forma según las normas del Código Civil (arg. art. 13, párr. 2º, LCh). b) Legitimado pasivo Son sujetos pasivos de la acción cambiaria de regreso a término el librador del cheque, los endosantes, siempre que no hayan incluido la cláusula "sin garantía" (art. 16, párr. 1º, LCh), y sus respectivos avalistas, si los hubiera. Debe tenerse por incluido, en nuestro concepto, el endosante que incluyó la cláusula "prohibido el endoso" (art. 16, párr. 2º, LCh), pues como hemos sostenido oportunamente tal cláusula no releva a quien la introdujo de la garantía de pago del cheque que endosó, sino que sólo le permite oponer al progreso de la acción intentada las mismas defensas y excepciones que pudiera tener contra su endosatario. Conviene tener presente, como reiteradamente ha dicho la jurisprudencia, que no es sujeto pasivo de la acción cambiaria regresiva el titular de la cuenta corriente bancaria que funciona a la orden recíproca o indistinta de dos o más sujetos, cuando el ChPD en ejecución no lleve su firma, dado que sólo el firmante del título es obligado cambiario (arg. art. 11, LCh) (1246). c) Condiciones de procedencia Esta acción tiene como condiciones de procedencia la observancia de la carga cambiaria sustancial de presentación al pago en término ante el banco girado o ante el banco depositario (art. 28, LCh) que al no atender el pago del cheque por causa legal o reglamentaria, estableciendo en el título no atendido las constancias del rechazo según el art. 38, LCh. La falta de aviso por falta de pago (art. 39, LCh) si bien puede traer consecuencias extracambiarias a quien lo omita, no es causal de caducidad de la acción de regreso. d) Contenido económico El objeto o contenido económico de la acción cambiaria de regreso a término está establecido, en cuanto a sus rubros, con toda precisión, en las normas contenidas en el art. 41, LCh: I. Importe no pagado del cheque; es decir que se tiene en cuenta, como se dijo, que hipotéticamente el cheque pudo haber sido atendido parcialmente (art. 31, LCh). II. Los intereses moratorios al tipo corriente en el Banco de la Nación Argentina, para las operaciones de descuento a la fecha de presentación al cobro, que corren precisamente a partir de esa fecha (art. 41, inc. 2º, LCh). III. Los gastos originados por los avisos que hubieran tenido que dar y cualquier otro gasto originado por el cobro del cheque (v.gr., gestión de cobranza extrajudicial, costos y costas judiciales).

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e) Prescripción El art. 61, párr. 1º, LCh determina que la acción del portador -en los términos explicitados en la letra a) (legitimado activo)- contra el librador y los endosantes del cheque rechazado, prescribe al año, contado desde la fecha del rechazo por falta de pago. La norma, a diferencia del art. 96, LCA, menciona a los respectivos, avalistas de los obligados de regreso. (1245) Conf. VIVANTE, C., Tratado..., cit., t. III, p. 243. (1246) GÓMEZ LEO, O. R., "Inexistencia...", cit.

5. ACCIÓN CAMBIARIA DE REEMBOLSO Esta acción cambiaria, designada también de ulterior regreso (1247), o "de regreso por reembolso", o "de regreso interno" (1248), es la tercera especie de las acciones regresivas que concede la Ley de Cheques (arts. 40, párr. 3º, y 42, LCh). a) Legitimado activo Si bien el texto del art. 40, párr. 3º, LCh, pareciera otorgar esta acción cambiaria a todo aquel firmante del cheque que lo hubiera pagado judicial o extrajudicialmente, cabe entender que no es así, pues la afirmación peca en un aspecto por exceso y en otro por defecto, a saber: No tiene acción cambiaria de reembolso el librador que siendo firmante del cheque, si paga extingue todo vínculo cambiario emergente del título. Tampoco tiene acción cambiaria de reembolso el firmante-endosante que hubiera incluido la cláusula "sin garantía" (art. 16, párr. 1º, LCh), pues si hipotéticamente hubiera pagado el cheque rechazado y desea reembolsarse tendrá una acción de naturaleza extracambiaria, pues su pago sólo lo subrogaría en los derechos emergentes del título, pero dentro de las normas de derecho común (art. 767, CCiv.). Y tampoco tiene acción cambiaria de reembolso el endosatario "en procuración" que volvió a endosar el título, ya que este endoso vale como uno nuevo "en procuración" (art. 21, LCh), es decir, se trata de una sustitución de mandato, por lo que el mandatario sustituto no puede demandar al mandatario sustituido el cobro del cheque impago; ante ello, naturalmente, tampoco el mandatario-endosatario podrá intentar reembolso alguno. Además, el avalista en instrumento por separado (art. 52, LCh), sea del endosante o del librador del cheque, que no es firmante del título, si paga tiene acción de reembolso contra su avalado y todos aquellos obligados anteriores que lo garanticen en el nexo cambiario. De acuerdo con la doctrina plenaria capitalina, también puede ejercer esta acción quien tenga el cheque en su poder, aun cuando no figure en la cadena de endosos (1249).

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Habida cuenta de lo expuesto son legitimados activos de la acción cambiaria de reembolso los endosantes que garantizan el pago del cheque, sus respectivos avalistas y el avalista del librador que ha pagado el cheque -judicial o extrajudicialmente-, o ha sido demandado judicialmente y notificado de la demanda (arg. art. 61, ap. 2º in fine, LCh). b) Legitimado pasivo Son legitimados pasivos de la acción cambiaria de reembolso todos los obligados de regreso que garantizan en el nexo cambiario al portador que atendió su pago o que fue demandado judicialmente por su cobro, incluyendo ahora sí al librador, que no puede, como señalamos, ser legitimado activo de la acción de reembolso. De lo que se sigue que si observamos el nexo cambiario en perspectiva inversa a la temporalidad como él se fue formando, tenemos que la acción de reembolso puede ser deducida en primer lugar por el último endosante, quien hubo de pagar el cheque al beneficiario del último endoso o ser demandado por éste, hasta llegar al avalista del librador que será el último legitimado activo de la acción de reembolso contra el librador, ya que éste, en su condición de obligado principal, cuando pague extinguirá todos los efectos cambiarios del cheque. c) Condiciones de procedencia Virtualmente han quedado expuestas las condiciones de procedencia de la acción cambiaria de reembolso, aunque no resulta ocioso puntualizar que es necesario para su procedencia: I. Haber pagado el cheque rechazado, judicial o extrajudicialmente. II. Como alternativa de la condición anterior, señalamos que el deudor cambiario de regreso notificado judicialmente por el cobro del cheque rechazado por regreso o reembolso, se halla habilitado para iniciar el reembolso contra los obligados regresivos -endosantes anteriores, librador y sus avalistas- que lo garanticen en el nexo cambiario. III. Que el cheque base de la acción no se halle perjudicado, es decir, presupone que quien requirió el pago lo hizo en tiempo propio cumpliendo con la carga cambiaria sustancial de presentación (art. 26, LCh) y el rechazo fue debidamente documentado por el banco girado (art. 38, LCh). Un título perjudicado por falta de presentación oportuna no resulta idóneo para intentar la acción cambiaria de reembolso. Queda por señalar que en el caso considerado en el ap. II, no resultará necesario poseer el cheque para ejercer la acción de reembolso, pues ella se podrá promover al solo efecto de interrumpir la prescripción con una constancia que dé razón de la acción judicial intentada en su contra, por ejemplo, la intimación de pago recibida, con la de que se corrió traslado de esa ejecución iniciada en su contra. d) Contenido económico

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Según la norma del art. 42, LCh, se puede reclamar en virtud de la acción cambiaria de reembolso que concede un cheque rechazado: I. La suma íntegra desembolsada por los diversos conceptos según el art. 41, LCh; ello implica que es posible y está legalmente autorizado acumular los sucesivos reembolsos que los endosantes posteriores en el nexo cambiario han atendido hasta entonces (1250). De allí que se pueda afirmar que la acción de reembolso tiene un contenido variable según quien la ejerza. II. Los intereses sobre la suma desembolsada a partir del día en que se efectivizó el pago, calculados al tipo establecido por el Banco de la Nación Argentina para descuento, a la fecha de pago. III. Los gastos en que hubiere incurrido quien pagó el cheque e intenta la acción de reembolso; en el caso que aún no hubiera pagado en el juicio en que ha sido demandado, si bien no incluirá sus gastos y costas judiciales al deducir la acción de reembolso, podrá postergar la inclusión de esos rubros para la oportunidad de la liquidación final, haciendo la correspondiente reserva para ampliarla oportunamente. e) Prescripción Habíamos criticado con insistencias al legislador de 1963 por no haber seguido un criterio similar al observado al legislar sobre la letra de cambio y pagaré (art. 96). Debido a ello propusimos en el Proyecto G. GL. R. adoptar un régimen similar para el comienzo de la prescripción de la acción de reembolso en el cheque, el cual ha sido parcialmente adoptado en texto sancionado recientemente (art. 61, LCh). Es decir, pretendíamos que la prescripción de la acción de reembolso fuera de un año -lo cual no se tuvo en cuenta- y que comenzará a correr desde el pago extrajudicial del cheque -lo cual se mantuvo- o desde que fuera notificada la demanda judicial por la ejecución del cheque, en reemplazo de lo que decía el régimen originario de 1963, siguiendo a la Ley Uniforme de Ginebra de 1931 y al real decreto italiano, de que la prescripción de esta acción comenzaba a correr desde que se iniciara la acción de regreso, aun cuando la demanda no fuera notificada. Ésta fue la valiosa modificación propuesta que el legislador de 1995 adoptó, en el art. 62, LCh. En resumen, la prescripción de la acción que nos ocupa es de seis meses, contados desde el pago extrajudicial del cheque o desde la notificación de la demanda judicial por su cobro.

(1247) BONFANTI, M. A. - GARRONE, J. A., De los títulos..., cit., p. 301. (1248) MESSINEO, F., Manual..., cit., t. VI, p. 367. (1249) Cám. Com., en pleno, LL, 1981-567. (1250) MESSINEO, F., Manual..., cit., t. VI, p. 367.

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6. DERECHO CAMBIARIO Y DERECHO PROCESAL. REMISIÓN En los números anteriores estudiamos la acción cambiaria, en sentido sustancial, en tanto derecho subjetivo que la ley 24452 (ref. 24760 ) concede al portador legitimado de un cheque común o de pago diferido, en tanto papel de comercio, del mismo modo que el dec.-ley 5965/1963 lo hace con el portador legitimado de una letra de cambio o de un pagaré. Por esa razón, en honor a la brevedad remitimos al Tratado del pagaré cambiario (1251) para estudiar la materia procesal, el concepto de acción cambiaria, el concepto de proceso cambiario, el aspecto sustancial y el aspecto procesal de la acción cambiaria, la acción cambiaria en el proceso de conocimiento y en el proceso ejecutivo y finalmente analizar la oposición del ejecutado.

(1251) Ver GÓMEZ LEO, O. R., Tratado..., cit., nros. 1029 a 1037.

7. ACCIONES EXTRACAMBIARIAS. INTRODUCCIÓN Las acciones extracambiarias tienen esa naturaleza en razón de que no se basan exclusivamente en un papel de comercio en tanto título constitutivo-dispositivo de carácter literal, autónomo, abstracto y completo, en este caso el cheque, sino que se fundamentan en relaciones de derecho común ajenas a ese título. Tales acciones no ven modificada su naturaleza extracambiaria porque la ley cambiaria o de cheques, se refiere a ellas y en casos regula algunas de las condiciones o requisitos de procedencia. Tampoco influye en ello el hecho de que para su ejercicio pueda utilizarse el cheque -común o de pago diferido-, pues en tal caso ese título no es utilizado en cuanto a sus aptitudes técnico-jurídicas específicas de documento constitutivo-dispositivo, sino que sólo respecto de su aptitud técnico-jurídica genérica de instrumento probatorio, en tanto medio instrumental que sirve para acreditar determinadas afirmaciones relacionadas con la pretensión deducida, pero en tal caso es un medio probatorio más, junto a los otros que permite utilizar el derecho procesal donde reina la libertad de medios probatorios. Sentado ello, debemos decir que la nueva ley en el art. 40 in fine, expresamente menciona las normas de la LCA (arts. 61 y 62 ) que conceden las acciones extracambiarias: causal y de enriquecimiento. Bajo la vigencia del régimen anterior u originario ellas eran perfectamente deducibles por el portador del cheque, en virtud de la remisión que hacía el art. 55, dec.-ley 4776/1963, a la ley de letra de cambio y pagaré, razón por la cual consideramos que el Proyecto G. GL. R. nada debía decir sobre el particular. Sin embargo, hay que reconocer que si bajo el régimen originario se hubiera producido alguna duda interpretativa, ella quedará totalmente despejada con la regla introducida en el art. 40 in fine, LCh.

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8. CONCEPTO DE ACCIONES EXTRACAMBIARIAS Genéricamente se puede decir que las acciones extracambiarias son aquellas que surgen de las relaciones de derecho común que motivaron el libramiento o la transmisión del pagaré, mediante las cuales el legitimado activo puede procurase el cobro de determinadas sumas que han quedado insatisfechas (1252). Le atribuimos naturaleza extracambiaria, en razón de no basarse exclusiva y excluyentemente en el cheque, en tanto papel de comercio, sino que se fundamentan en relaciones jurídicas de derecho común que los sujetos integrantes del nexo cambiario pueden tener establecidas con motivo del libramiento, circulación o pago del pagaré. Tales acciones no ven modificada su naturaleza extracambiaria porque la ley cambiaria -dec.-ley 5965/1963 - se refiera a ellas, y en casos regule algunas de sus condiciones de procedencia. Tampoco influye en esa naturaleza extracambiaria el hecho de que para el ejercicio se pueda utilizar el pagaré o haya que acompañarlo u ofrecer devolverlo (art. 61, LCA), porque en tal caso este título no es utilizado en cuanto a sus aptitudes técnico-jurídicas específicas de documento constitutivodispositivo, sino que sólo se lo usa en su función técnico-jurídica genérica de instrumento probatorio, en tanto medio documental que sirve para acreditar determinadas afirmaciones relativas a la pretensión deducida, aunque en tal caso es un medio probatorio más, junto a los otros que permite utilizar el ordenamiento procesal, en el cual reina la libertad probatoria. 9. ENUMERACIÓN Enunciamos aquí las distintas acciones extracambiarias que surgen de la ley cambiaria, efectuando breves consideraciones sobre ellas, con excepción de la acción causal y de enriquecimiento, a las cuales nos hemos de referir con detenimiento en los números sucesivos. A saber: a) Acción causal, disciplinada en el art. 61, LCA. b) Acción de enriquecimiento, incluida en el art. 62, LCA. c) Acción de contribución, establecida por el art. 59, LCA, en favor de cada uno de los coobligados cambiarios (v.gr., cosuscriptores, coendosantes, coavalistas, coavalistas de avalistas), quienes por el principio de unidad del pago de un título cambiario y la solidaridad y rigor cambiario sustancial, pueden ser requeridos del pago de la totalidad del título (art. 51, LCA), quien haya pagado puede accionar contra su coobligado para requerirle la parte proporcional que le corresponde atender conforme a las relaciones extracambiarias por las cuales se obligaron al pago del pagaré. La norma citada supra dispone que esta acción de contribución está regida por el derecho común, de lo que se sigue que con relación a ella y a su ejercicio el cheque cumple funciones de documento probatorio, como el contrato o el negocio jurídico que le sirvió de base; o sea, no se utiliza como un documento constitutivo-dispositivo, como ocurre en el ámbito de las relaciones cambiarias. Consecuentemente con lo

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expresado, el término de prescripción de la acción de contribución es el que corresponde según la naturaleza -civil o comercial- de la relación jurídica extracambiaria que vincula a los coobligados (1253). d) Acción de daños y perjuicios: se puede mencionar: I. La que tiene el obligado cambiario contra quien debiendo enviarle el aviso por falta de pago, no lo hizo (art. 39, ap. 1º, LCh), si de tal inobservancia resultara algún perjuicio. En este caso no se trata de una reparación integral, sino que el resarcimiento que se intente no podrá exceder el valor del cheque (arg. art. 49, ap. 7º in fine, LCA.). II. La del portador legitimado de buena fe de un cheque a la orden cancelado, si no formuló oposición oportunamente (arts. 89 y 90, LCA) contra el sujeto que obtuvo la cancelación del título extraviado, robado o perdido (art. 93, LCA). Ella tiene por fin actualizar la situación de buena fe de quien adquirió el pagaré a non domino, demostrando lo indebido de la pretensión del cancelante, quien precisamente debió prestar fianza suficiente en resguardo de los derechos de ese tercero portador de buena fe del pagaré ahora cancelado.

(1252) Comp. CÁMARA, H., Las acciones..., cit., t. III, p. 411. (1253) Conf. MESSINEO, F., Manual..., cit., t. VI, p. 369, entiende que debe distinguirse en el regreso por reembolso, la acción entre codeudores u obligados pari gradu, entre los cuales la carga de la suma pagada contribuye según la medida de la respectiva participación solidaria, agregando: "La misma no es acción cambiaria, sino extracartular, por ello está sujeta a la prescripción ordinaria".

10. ACCIÓN CAUSAL Esta acción extracambiaria es la que puede promover el portador legitimado de un cheque contra el obligado que lo garantice en el nexo cambiario en forma directa e inmediata, siempre que el cheque no se halle perjudicado y esté establecida y, vigente, con dicho sujeto, la relación (causal o subyacente) de derecho común por la que se libró el cheque. Si bien, generalmente, se refiere la explicación de la acción causal entre el librador y el tomador del cheque, ella se puede extender a cualquiera de los sujetos vinculados directamente en el nexo cambiario, v.gr., endosante-endosatario, avalista-avalado, siempre que tengan establecida y vigente la relación jurídica de derecho común por la que se transmitió el cheque (1254).

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a) Legitimado activo Está habilitado para ejercer la acción causal el portador legitimado del cheque -en sentido estricto-, es decir, el simple tenedor si el cheque es al portador, el beneficiario del último endoso si el título fue librado a la orden y circuló, y el tomador o su cesionario si fue librado "no a la orden" (arts. 6º, 7º y 17, LCh), y también el portador legitimado -en sentido amplio-, esto es, quien habiendo pagado -judicial o extrajudicialmente- el cheque lo tiene en su poder (art. 43, LCh). b) Legitimado pasivo Puede ser demandado mediante la acción causal el firmante del cheque que esté vinculado al portador legitimado -en sentido estricto o en sentido amplio- por una relación obligacional de derecho común que motivó el libramiento o transmisión del cheque y no fue expresamente novada, es decir, se halle vigente y exigible. Con ello abarcamos las siguientes relaciones: a) Portador legitimado (art 17, LCh) y último endosante. b) Endosatario y endosante. c) Avalista y avalado (1255), aunque el primero no podrá accionar contra el endosante de su avalado, pues a él no lo une ninguna relación causal. d) Tomador contra librador. Conviene señalar que el endosatario de un endoso con la cláusula "sin garantía" puede accionar contra su endosante mediante esta acción causal, pues tal cláusula sólo lo releva de las responsabilidades cambiarias (art. 16, ap. 1º, LCh), pero no de la que pudiera surgir de la relación fundamental. Pero no procede si el endoso es "en procuración" (art. 21, LCh), porque el endosatario es mandatario, y no acreedor de su endosante. c) Condiciones de procedencia La legislación cambiaria (art. 61, LCA) requiere el cumplimiento de determinados requisitos para que el portador legitimado del cheque pueda ejercer la acción causal: a) Que el legitimado activo que la deduce ofrezca la restitución del título, de modo que el demandado tenga la seguridad de que no será ejecutado conjunta o coetáneamente por la acción cambiaria que concede el cheque y que en caso de atender el pago éste le será entregado (arg. art. 61, ap. 3º, LCh) para, a su vez, reembolsarse lo pagado por los diversos medios que le concede el sistema, v.gr., extrajudiciales y judiciales y, entre estos, cambiarios y extracambiarios. b) Que exista relación fundamental entre ambos sujetos y se halle vigente (art. 61, ap. 1º, LCA). Si ella no existió -en caso de quien encontró el cheque y simuló un endoso en blanco para legitimarse- o se extinguió por alguna de las causas propias de la extinción de las obligaciones, no procederá la acción causal (1256). c) Que el cheque no esté perjudicado como tal, como ocurre cuando no se cumplió en término la carga de presentación al pago (arts. 24, 29 y 38, LCh), o porque

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habiéndola cumplido fue rechazado por falta de alguno de sus requisitos extrínsecos (arts. 3º, ap. 1º, y 35, inc. 2º, LCh). Con ello ratificamos lo expuesto oportunamente respecto de la cambial y el pagaré, en el sentido de que el cheque perjudicado no resulta idóneo para promover la acción causal, por imperio de la estricta aplicación del art. 61, ap. 2º, LCA (1257). Sólo resta señalar que no es necesario haber accionado cambiariamente como condición previa para el ejercicio de la acción causal (1258). d) Contenido económico El objeto o contenido económico de la acción causal estará dado por el estado de las relaciones obligacionales que surjan del negocio base o subyacente, porque si bien el monto del cheque puede ser mayor, en el juicio de conocimiento que se inicie con la deducción de la acción causal, habrá libertad de medios probatorios respecto de los cuales el cheque será uno más. Es decir, las partes han de estar a lo pactado en la relación causal extracambiaria y, además, a los actos, instrumentos y documentos modificatorios de ella (1259). e) Prescripción La prescripción de la acción causal no está determinada por la ley cambiaria en razón de que rige en la especie el término de prescripción del derecho común, según la naturaleza civil o comercial de la relación fundamental por la que se libró o se transmitió el cheque. Principia a correr el término de prescripción de la acción causal, desde que el cheque es presentado al pago y rechazado, pues a partir de allí quedan expeditas tanto las acciones cambiarias regresivas, como esta acción extracambiaria, cuyo término ha quedado suspendido en su transcurso por el libramiento o la negociación por endoso del cheque (arg. art. 3889, CCiv.). Por último, cabe señalar que como el portador legitimado del cheque puede accionar tanto por la acción causal como por la acción cambiaria, atento a la autonomía e independencia de ambas, la demanda promovida sobre la base de la acción causal no interrumpe el transcurso del término de la prescripción de la acción cambiaria que el portador tenga contra el demandado, como tampoco la deducción de la acción cambiaria interrumpe el término de prescripción de la acción causal.

(1254) Conf. MESSINEO, F., I titoli..., cit., t. VI, p. 375: "La acción causal no puede ejercitarse más que entre dos sujetos que entre sí tuvieron, también, relación (fundamental) directa, o sea, entre contratantes directos. La acción causal no existe si falta relación fundamental, como en el caso de las letras de cambio de favor". (1255) En contra: CÁMARA, H., Las acciones..., cit., t. III, p. 419, interpretando textualmente el art. 61, LCA, entiende que el avalista no tiene acción causal contra su avalado, agregando que en el aval "no hay creación ni transmisión de la letra" y que normalmente falta el negocio subyacente entre el avalista y el avalado. No compartimos la postura y nos sorprende la afirmación final, ya que importa ignorar las considerables sumas que

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reportan a los bancos los grandes avales que suelen prestar a sus clientes. Por otra parte, la pretendida interpretación textual otorgaría, de rondón, efectos novativos al aval respecto de la relación causal que fundamenta ese acto cambiario, pues no puede pretenderse que todos ellos son gratuitamente otorgados por los avalistas en favor de los avalados. La posición del doctor Cámara ha sido justificadamente enjuiciada por ALEGRIA, H., "Cheque...", cit., p. 387, con argumentos convincentes. (1256) Conf. SUPINO, D. - DE SEMO, G., "De la letra...", cit., t. I, p. 680: "La existencia de la relación fundamental se presume, pero tal presunción puede destruirse probando que se extinguió... La prueba corresponde a quien niega la persistencia de la relación fundamental". (1257) Conf. GARRIGUES, J., Tratado..., cit., t. II, p. 689; BONFANTI, M. A. - GARRONE, J. A., De los títulos..., cit., p. 302; ZAVALA RODRÍGUEZ, C. J., Código..., cit., t. V, p. 576. En contra, FONTANARROSA, R. O., Nuevo régimen..., cit., p. 174. (1258) Comp. ANGELONI, "Le condizioni per il esercizio dell´azione causale secondo l´artículo 66 della lege cambiaria", Riv. Dir. Com., 1938-I-186. (1259) SUPINO, D. - DE SEMO, G., "De la letra...", cit., t. I, p. 680, si bien no se pronuncian sobre el monto a reclamar, concluyen en afirmar que en el caso de la acción causal, si la relación fundamental no se ha extinguido -condición de procedencia- "recobran vigor los principios generales y especiales que establecen los derechos y obligaciones de las partes".

11. ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO El art. 62, LCA siguiendo la norma consagrada por el art. 67 de la Ley Cambiaria italiana, instituyó la acción de enriquecimiento, regulación que quedó al margen de la legislación uniforme relegándola al art. 13, del anexo II, de Reservas. Como ya se dijo, bajo la ley anterior resultaba de aplicación al cheque por vía del art. 55, LCh, en la actualidad resulta de aplicación por la expresa disposición incluida en el art. 40, LCh, que remite al art. 62, LCA. En forma repetida hemos dicho que esta acción extracambiaria tiene por fundamento la equidad, pues permite que el portador de un cheque que carezca de acciones cambiarias, por caducidad o prescripción de ellas, y que no cuente con acción causal contra su garante inmediato, pueda accionar contra el integrante del nexo cambiario, v.gr., librador, endosante o avalista, que se hubiera enriquecido injustamente en su perjuicio. Es claro que su consagración positiva no condice con los valores esenciales de la circulación del crédito y la riqueza, ni con los principios que informan el rígido, formal y objetivo sistema cambiario, ya que más bien se contrapone con ellos. Empero, importa una saludable norma de justicia, tanto para el sujeto que se quedó con el cheque perjudicado o prescripto y no pudo satisfacer su derecho, como para aquel integrante del nexo cambiario que se ha visto favorecido, correlativamente, al

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no tener que atender su obligación cambiaria. O, en otras palabras, que es justo que quien se ha empobrecido, pueda resarcirse de quien se ha enriquecido con ese perjuicio (1260). Si bien parte de la doctrina sostiene que esta acción tiene naturaleza cambiaria (1261), entendemos que según los antecedentes históricos, las propias condiciones de procedencia y, especialmente, del texto positivo, cabe afirmar, con fundamento, su naturaleza extracambiaria. Ello es así a pesar de que su término de prescripción está regulado por el art. 96 in fine, LCA, del mismo párrafo del artículo citado y también de la norma del art. 62, LCA, surge con claridad (1262) su naturaleza extracambiaria, ya que su otorgamiento y el inicio del término de prescripción, opera a partir de que se hayan perdido las acciones cambiarias por el tenedor del título. Como se ve, la postura contraria resulta insostenible frente al texto de la ley (1263). a) Legitimado activo Pueden ejercer la acción extracambiaria de enriquecimiento el portador legitimado -en sentido estricto- y el obligado cambiario que habiendo atendido el pago -judicial o extrajudicial- tenga en su poder el cheque (art. 43, LCh). Al considerar las condiciones de procedencia, completaremos la noción del legitimado activo de esta acción. b) Legitimado pasivo Puede demandarse por esta acción extracambiaria a cualquiera de los obligados que integren el nexo cambiario. Con ello tomamos partido por la posición, francamente minoritaria, que así lo ha entendido, a despecho del texto del art. 62, LCA, que omite, y por lo tanto se ha considerado que excluye al avalista. La fundamentación de la postura que adoptamos puede sintetizarse de este modo: a) El fundamento y finalidad de la acción de enriquecimiento es la justicia y equidad más allá y por encima de la prevaleciente rigidez formal y objetiva del sistema cambiario todo. b) La tarea hermenéutica en este caso particular debe ir más allá del texto aislado de esta norma de coordinación, indagando en el espíritu sobre el que se han estructurado las disposiciones legales en análisis (1264). c) Porque la argumentación de que el avalista suele no tener ningún beneficio (1265) no es convincente en la actualidad, pues los avales prestados por los bancos son lo suficientemente remunerativos para que, si la institución se enriqueció en perjuicio del tenedor del cheque, éste pueda accionar en su contra para atemperar su pérdida (1266). c) Condiciones de procedencia Para que quede expedita la acción de enriquecimiento es necesario que el tenedor del cheque no cuente ya con acción cambiaria alguna por prescripción o caducidad (arts. 8º, 38 y 40, LCh, y art. 62, LCA) y, además, que no tenga acción causal (art. 61, LCA), por ejemplo, por la extinción de la relación extracambiaria que motivó el

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libramiento o transmisión del cheque por alguna de las causales ya señaladas o por haber prescripto la acción causal que de ella surgía. d) Contenido económico Teniendo en vista el fundamento por el cual el sistema concede esta acción extracambiaria de enriquecimiento, el monto se debe determinar entre la suma que el legitimado activo se perjudicó y la que el legitimado pasivo se enriqueció; determinación que quedará supeditada a la prueba que ambas partes aporten al juicio sumario de conocimiento que se promoverá. Es decir, el actor no podrá percibir mayor cantidad que la que el demandado recibió injustamente, aunque el perjuicio sea realmente mayor, pues de permitirse ello causaría el empobrecimiento indebido del demandado. La reparación no es integral, sino que tiene su tope en el enriquecimiento del demandado, si es menor que el perjuicio, y en el monto de este último, si es mayor (1267). MESSINEO, F., Manual..., cit., t. VI, p. 375: "La acción de enriquecimiento cambiario tiene carácter subsidiario, en el sentido de que el perjudicado carece de otra acción específica frente al demandado. La misma es ejercida dentro de los límites del enriquecimiento", y agregamos, pero no más allá del perjuicio sufrido. e) Prescripción El art. 96, LCA, en su parte final, determina que la acción de enriquecimiento prescribe al año, contado desde el día en que se perdieron las acciones cambiarias, por lo que se deberá distinguir: a) Si el título no fue presentado al banco girado oportunamente y se operó su caducidad como título cambiario, el año comenzará a correr desde que se operó la caducidad, es decir, al día siguiente de vencido el plazo legal de presentación (art. 25, LCh); si existió fuerza mayor, desde que ésta cesó (art. 26, LCh). b) Si el legitimado activo es portador legitimado en sentido estricto, v.gr., tomador o beneficiario del último endoso, la prescripción de la acción de enriquecimiento principia a correr cumplido el año desde que venció el término de presentación, o sea, trece o catorce meses desde la fecha que lleva como de libramiento, según sea un cheque librado en el país o en el extranjero (arts. 25 y 54, ap. 19, LCh). c) Si el legitimado activo es portador legitimado en sentido amplio (art. 43, LCh), el término de prescripción comienza a correr un año después de que aquél pagó la letra extrajudicialmente o desde que se inició la demanda cambiaria en su contra por el cobro del cheque (arg. art. 54, ap. 2º, LCh). (1260) Conf. VIVANTE, C., Tratado..., cit., t. III, p. 486. "La acción de enriquecimiento es, pues, un extremum remectium juris concedido al poseedor del título perjudicado para liberarlo del rigor cambiario, de modo que pueda resarcirse del daño experimentado".

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(1261) Participan de esta postura doctrinal autores de la talla de Jacobi, Staub-Stranz, Supino, Manara, Zavala Rodríguez, Zaefferer Silva y J. N. Williams. Ver y ampliar sóbre la cuestión en el libro de este último autor, La causa de tos títulos de crédito, Buenos Aires, 1975, p. 68. (1262) Claridad que no encontramos en los argumentos de Zavala Rodríguez y Williams. (1263) Están de acuerdo con la naturaleza extracambiaria: Vidari, Bolaffio, Vivante, Supino-De Semo y Angeloni, en la doctrina extranjera. En nuestro país nos acompañan Fernández, Malagarriga, Fargosi, Cámara y Bonfante-Garrone, entre otros. GARRIGUES, J., Tratado..., cit., t. III, p. 216, la define como sui generis. (1264) FERNÁNDEZ - GÓMEZ LEO, "Carácter, interpretación y aplicación del derecho comercial", RDCO, 1982-647. (1265) Ver VIVANTE, C., Tratado..., cit., t. III, p. 486. (1266) SUPINO, D. - DE SEMO, G., "De la letra...", cit., t. I, p. 687, quienes son partidarios de la enumeración taxativa del artículo (67, LCI; 62, LCA) excluyen al avalista, porque además del argumento invocado por Vivante en la nota anterior, arguyen que el avalista está excluido en razón de que sólo garantiza el pago de la letra de cambio. Estos autores italianos citan al pie de página -nota 308- dos fallos en el sentido propiciado por nosotros, aunque aparentemente con otros fundamentos: Casación de Torino, 17/12/1907, Riv. Dir. Com., 1907-II-121, que estableció la responsabilidad del avalista por el enriquecimiento en perjuicio del portador por haberse beneficiado con la emisón de la letra, sustituyéndose al librador; pero en tal sentido fue considerado responsable, no como avalista sino como enriquecido. En análogo sentido se pronunció la Corte de Trani, 18/11/1911, en Foro Puglie, 1911, p. 851. Por nuestra parte reiteramos aquí la postura hermenéutica observada respecto de considerar procedente la acción causal en favor del avalista contra su avalado, a pesar de que como en este caso (art. 62, LCA), el art. 61, LCA, omite incluir en su texto. (1267) Conf.

TEMÁTICA JURISPRUDENCIAL

12. SOLIDARIDAD CAMBIARIA Cambiariamente los responsables frente al poseedor del cheque son el librador, el endosante y el avalista (Cám. Civ., Com., Lab. y Paz. Curuzú Cuatiá, LL Litoral, 2000-492).

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13. DECLARACIÓN DE VOLUNTAD VINCULANTE La acción a que se refiere el art. 38, LCh, es de regreso, resultante de la propia naturaleza del papel y de las relaciones cambiarias existentes entre quienes, como libradores, endosantes y endosatarios han intervenido en la circulación cambiaria, a la que el banco girado es totalmente ajeno (Cám. Cám., sala A, ED, 41-689). 14. LA FIRMA El libramiento de un cheque, en tanto documento, tiene como requisito esencial la firma del librador, si ella falta impide su nacimiento como título-valor (Cám. Civ. y Com., Rosario, Rep. LL, XL-669; Cám. Civ. y Com., sala 1ª, Paraná, Rep. LL, XXXIX-563). La declaración unilateral de voluntad, unida a la apariencia son de las bases que rigen la naturaleza de la obligación cambiaria, contenida en el cheque (Cám. Civ. y Com., sala 3ª, Resistencia, 24/3/1997, "García, N. V. s/cancelación de cheque"), de allí que la suscripción del cheque, en tanto documento, es el fundamento exclusivo de responsabilidad cambiaria (Cám. Com., sala A, ED, 145-530). La solidaridad de la relación cambiaria del art. 40, LCh, como su aplicabilidad, se limita a los firmantes del cheque, no alcanza nunca a los terceros no firmantes (Cám. Civ. y Com., sala 4ª, Rosario, Rep. LL, XL, 669; ED, 41-690; Cám. Com., sala A, ED, 34-428; LL, 1981-C-211; sala E, RED, 13-285; sala C, RED, 13-283). 15. PLURALIDAD DE VÍNCULOS. IUS ELECTIONIS Y IUS VARIANDI La acción regresiva cambiaria abarca en forma solidaria a quienes precedieron al tenedor en la cadena cambiaria (Cám. Com., sala C, LL, 1981-A-327). La declaración de voluntad asentada en el documento, que asume el librador en un cheque, no puede ser condicionada de ninguna manera, por ser pura y simple (Cám. Com., sala A, LL, 1975-144). Ella es vinculante, en tanto el librador resulta garante del pago (Cám. Fed. Civ. y Com., sala II, JA, 1978-IV-72). La falta de existencia de vínculo de derecho entre las partes ninguna incidencia tiene en cuanto a la validez del cheque, puesto que con la sola firma del instrumento, el librador queda obligado frente a cualquier tenedor legítimo (Cám. Paz, sala 2ª, ED, 9-301).

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Según el art. 40, LCh, la responsabilidad solidaria que pesa sobre los endosantes hace que el portador legitimado no vea enervado su derecho por el pedido de quiebra a que está sujeto el librador (ius electionis) (Cám. Com., sala A, LL, 138-530). Que el endosante de un cheque sea garante del pago, como lo establece el art. 16, LCh, no significa que sea deudor directo, responde solidariamente hacia el portador, pudiendo éste no observar el orden establecido en el documento (ius eligendi) (Cám. Com., sala C, LL, 155737). Con el cheque debidamente protestado el tenedor puede iniciar acción contra el librador y los endosantes, en virtud del art. 40, LCh (Cám. Civ., sala A, LL, 137-762). 16. EFECTO VINCULANTE (O DE GARANTÍA) DEL ENDOSO También el endosante de un cheque es deudor cambiario, respondiendo solidariamente hacia el portador (Cám. Com., sala C, LL, 155-737). El endoso tiene como función agregar nuevos obligados a la cadena del título en forma solidaria (Cám. Com., sala C, LL, 1981-A-327). El endosante es garante del pago ante el portador legitimado, al que no le son oponibles las relaciones personales con el librador o portadores anteriores (arts. 16, 17 y 20, LCh) (Cám. Com., sala B, LL, 131-959). El hecho de que el ejecutante haya pedido la quiebra del librador del cheque invocando precisamente tal circunstancia no enerva su derecho a exigir el pago ejecutivamente al endosante, habida cuenta de la naturaleza de la obligación y de responsabilidad solidaria que pesa sobre el endosante (art. 40, LCh) (Cám. Com., sala A, ED, 32-100). 17. INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD a) En el cheque al portador El cheque librado al portador se transmite por la simple entrega manual y se ha considerado que ello implica por parte de quien lo entrega la no asunción de la obligación de garantía de su pago, a la vez que la tolerancia o aceptación de tal circunstancia por parte del sujeto que lo recibe (Cám. Com., sala B, LL, 1982-C-498; sala A, LL, 137-780; sala C, LL, 1980-B-161).

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En virtud de los caracteres que informan a los papeles de comercio, la pretensión de demandar a quien no figura como endosante, siendo el cheque al portador, es inconducente, pues es ajeno a ellos y no resulta obligado al pago (Cám. Com., sala A, LL, 1981-C-211). b) Transmisiones invisibles La pretensión de demandar a quien no figura como endosante es improcedente, pues no está obligado al pago (Cám. Com., sala A, LL, 1981-C-211). Aun cuando el cheque haya sido rechazado por el banco, el último endosatario puede transmitirlo por la simple entrega manual, sin quedar obligado al pago y legitimando a quien lo recibe, pudiendo no obrar constancia alguna en el cheque, de conformidad con lo prescripto por el dec.-ley 4776/1963 y la ley 24452 (Cám. Civ. y Com. 2ª, Santiago del Estero, LL, 1998-E-755). No es posible conferir legitimación cambiaria -activa ni pasiva- si se la invoca sobre la base de "transmisiones invisibles" no registradas en el título, cuando en el caso, el último endoso recibo no corresponde al actor (Cám. Concepción del Uruguay, Civ. y Com., JA, 2001-IV, síntesis ). c) Titulares de una misma cuenta corriente bancaria El hecho de librar un cheque contra una cuenta corriente bancaria conjunta no produce el efecto de convertir a todos los que en ella figuran en obligados cambiarios del pago del cheque emitido por cualquiera de ellos (Cám. Com., sala A, LL, 137-780; ED, 34-428; sala B, ED, 92-717; Cám. Civ. y Com., sala 4ª, Rosario, ED, 41-690; Cám. Com., sala E, LL, 1984-A-130, con nota de O. R. Gómez Leo). La circunstancia de que el cheque que se pretende ejecutar corresponda a una cuenta corriente bancaria recíproca, no produce el efecto de convertir a todos sus titulares en deudores solidarios del pago de los cheques emitidos sobre dicha cuenta por cualquiera de ellos, en los términos de los arts. 699 a 701, CCiv. (Cám. Com., sala B, RED, 13285). El hecho de haberse librado cheques sobre una cuenta corriente a orden indistinta del ejecutado y de una sociedad de responsabilidad limitada, no es de suyo determinante de la responsabilidad solidaria de todos sus titulares, si alguno de ellos no hubiera firmado el cheque (Cám. Com., sala C, ED, 13-285). El hecho de librar un cheque contra una cuenta corriente indistinta, no produce el efecto de convertir a todos los que en ella figuran en

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deudores solidarios del pago de los cheques emitidos por cualquiera de ellos sobre dicha cuenta, en los términos de los arts. 699 a 701, CCiv. (Cám. Com., sala A, LL, 137-780; sala C, LL, 1975-C-410). La circunstancia de existir una cuenta corriente bancaria orden indistinta de dos titulares, no supone precisa y necesariamente frente a terceros la existencia de una comunidad de intereses entre los titulares que lleve a obligar a uno de ellos por el libramiento de cheques efectuados únicamente por el otro (Cám. Civ. y Com., sala IV, Rosario, JA, 1971-9-792). La circunstancia de que el cheque corresponda a una cuenta corriente conjunta, no produce el efecto de convertir a todos los que en ella figuran en deudores solidarios del pago de los cheques emitidos sobre dicha cuenta por cualquiera de ellos, en los términos de los arts. 699 a 701, CCiv.; de allí que si el actor reconoce expresamente que el documento no le ha sido emitido por el excepcionante, éste resulte ajeno a la obligaciones contraídas por su librador (Cám. Com., sala A, ED, 34428; sala B, ED, 97-717). d) Cheque librado como representante de una sociedad Partiendo de diferenciar la personalidad del ente social de la de sus miembros, ser firmante de un cheque contra una cuenta corriente de la sociedad no significa garantir personalmente el pago (arg. art. 2º, LS) (Cám. Com., sala D, LL, 1975-C-523). 18. DEL PAGADOR DEL TÍTULO CAMBIARIO Carece de legitimación pasiva quien pagó al endosante, pues ello no es oponible al portador del título cambiario (Cám. Civ. y Com., sala 1ª, Rosario, J, 80-172). 19. ACCIÓN CONTRA EL FIADOR DE UN CHEQUE. IMPROCEDENCIA Es improcedente la ejecución de un cheque intentada contra el fiador pues teniendo en cuenta que el objeto del contrato de garantía quedó circunscripto a cierto tipo de obligaciones, no resulta posible proceder contra aquél invocando como obligación insatisfecha la que emana de un papel abstracto en tanto no existe modo de relacionar la garantía dentro del contexto ejecutivo propuesto por el actor- con la obligación causal (Cám. Com., sala A, 2/12/2001, "Erpa SA v. Gutiérrez, Norberto A." ).

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20. ACCIÓN CONTRA EL FIADOR DE UN CHEQUE. REQUISITOS DE PROCEDENCIA Es improcedente la ejecución de un cheque intentada contra el fiador en tanto para ello es necesario la demostración de la debida relación existente entre los títulos ejecutados y las garantías prestadas, extremo esencial para la existencia de una obligación exigible en cabeza del accionado fiador (Cám. Com., sala A, 2/12/2001, "Erpa SA v. Gutiérrez, Norberto A." ). 21. MEDIOS EXTRAJUDICIALES DE COBRO. AVISO El aviso es un recurso extrajudicial para cobrar el cheque, no afectándose con su omisión la acción cambiaria de regreso, que queda expedita con las constancias a que se refiere el art. 38, LCh (Cám. Com., sala B, LL, 1979-D-318). El aviso, tanto en uno como en otro papel de comercio, constituye un recurso extrajudicial para cobrar su importe, no afectando la acción cambiaria de regreso, que queda expedita con la sola constancia puesta de conformidad con el art. 38, LCh, y sólo se hace pasible al que lo omitiere de los daños y perjuicios hasta el monto del cheque (Cám. Com., sala B, RED, 13-290). El aviso es un recurso extrajudicial para cobrar el cheque, no se afecta por ello la acción cambiaria de regreso que queda expedita con las constancias a que se refiere el art. 38, LCh (Cám. Com., sala B, LL, 1979-D-318). 22. ACCIONES CAMBIARIAS Y EXTRACAMBIARIAS QUE CONCEDE UN CHEQUE El espectro de acciones que tiene el portador de un cheque es el siguiente: a) la acción cambiaria a la que se le otorga carácter ejecutivo, beneficio renunciable éste, si se persigue el pago por vía ordinaria; b) la acción causal emergente de la relación fundamental de naturaleza extracambiaria; c) con carácter subsidiario la acción de enriquecimiento sin causa, que sólo se puede ejercer al haber perdido las acciones anteriores (Cám. Civ., sala D, LL, 135-488; ED, 34-426; Cám. 3ª Civ. y Com. Córdoba, Rep. LL, XXXIX-564). El portador legitimado de un cheque tiene acciones cambiarias de regreso contra el librador, el endosante y el avalista del título (Cám. Civ., Com., Lab. y Paz. Curuzú Cuatiá, LL Litoral, 2000-492).

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a) Naturaleza y fundamento La responsabilidad cambiaria debe surgir necesariamente del título ejecutado (Cám. Com., sala B, LL, 1982-C-498). El carácter cambiario de la acción surge claramente de la circunstancia de que el actor pretende con ella el cumplimiento de las obligaciones contenidas en los cheques, con el solo apoyo de ellos (Cám. Com., sala A, ED, 78-574). b) Legitimación cambiaria sustancial El banco, al haber comprado el cheque, está legitimado para ejercer las acciones cambiarias provenientes del documento (Cám. Com., sala D, LL, 1981-A-70). Se encuentra legitimado quien invoca la condición de portador del título, para accionar ejecutivamente -sin figurar en la cadena de endosos- por un cheque cruzado con el nombre del beneficiario en blanco, endosado para su cobro mediante depósito en cuenta corriente (Cám. Com. en pleno, LL, 1981-C-576). Al tratarse de un cheque al portador, su rechazo por el banco al ser presentado al cobro no obsta para que quien lo reciba por vía de endoso en blanco, legitime a su vez a un tercero mediante la entrega manual del papel, conforme al art. 15, inc. 3º, LCh (Cám. Com., sala A, JA, 1980-II642). La legitimación del título a la orden proviene de la tenencia de los documentos sobre la base de una serie ininterrumpida de endosos, a este postulado obsta la irregularidad de ella (Cám. Com., sala C, 1981-A, 327; 1ª, Inst. Civ. y Com., firme, Villa Ángela, Chaco, LL, 1979-B-82). 23. OPCIÓN PROCESAL DEL PORTADOR LEGITIMADO En ejercicio de la acción cambiaria, el portador legitimado puede elegir cualquier vía procesal, sea "ejecutiva" u "ordinaria", pues ello no modifica el fundamento de la pretensión, y siendo titular de un derecho cartular, independientemente del derecho nacido de la relación fundamental, puede hacerla valer tanto en un proceso ejecutivo como en uno ordinario, atento a que la acción ejecutiva no es de la esencia de la acción cambiaria (Cám. Com., sala B, ED, 92-857).

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24. ACCIÓN CAMBIARIA DE REGRESO El portador legitimado de un cheque tiene acciones cambiarias de regreso contra el librador, el endosante y el avalista del título (Cám. Civ., Com., Lab. y Paz Curuzú Cuatiá, LL Litoral, 2000-492). a) Naturaleza jurídica La acción a que se refiere el art. 38, LCh, es de regreso, resultante de la propia naturaleza del papel y de las relaciones cambiarias existentes entre quienes, como libradores, endosantes y endosatarios han intervenido en la circulación cambiaria, a la que el banco girado es totalmente ajeno (Cám. Cám., sala A, ED, 41-689). b) Condiciones de procedencia Para que sea procedente el ejercicio de la acción que otorga el art. 38, LCh, es preciso que se dé estricto cumplimiento a las formalidades que él establece, entre las que se halla la firma de la constancia prescripta por la persona autorizada dentro de la institución bancaria. Para comprobar que la persona que suscribe la constancia está o no autorizada es necesaria su identificación, la que debe surgir del cheque (Cám. 1ª Civ. y Com. San Isidro, ED, 34-426). En el cheque, la acción cambiaria de regreso queda ya expedita con las constancias del rechazo puestas por el banco girado según el art. 38, LCh (Cám. Com., sala B, RED, 13-290). La acción cambiaria de regreso está concebida contra quienes preceden al tenedor en la circulación (Cám. Com., sala C, LL, 1981-A327). Acertadamente se ha declarado que no obsta a la legitimación el hecho de que el actor haya recibido los cheques con posterioridad al rechazo bancario, en tanto los efectos de la cesión que marca el art. 22, LCh son comprensivos de tal legitimación (Cám. Com., sala D, LL, 1980-C-568). Aunque también se ha resuelto que carece de legitimación activa para demandar el cobro ejecutivo de un cheque quien lo recibió por endoso posterior a su presentación y rechazo por el banco (Cám. Civ. y Com., sala II, Rosario, 11/4/1979, Rep. LL, XL-671). c) Fuerza mayor. Dispensa legal de presentación al pago Según el art. 49, ley 24144 (Carta Órganica BCRA), la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias tiene facultades para suspender transitoriamente, total o parcialmente, las actividades de una o varias entidades financieras, por un plazo máximo de treinta días, previa autorización del presidente del Banco Central,

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estando facultado el directorio de éste para ampliar ese plazo a noventa días. Lógicamente, los portadores de cheques girados contra esas entidades no pueden presentarlos al cobro, en el plazo legal, encontrándose la entidad girada cerrada. Ahora bien, según el art. 27, ley 24452 citada, cuando la fuerza mayor durase más de treinta días de cumplidos los plazos establecidos en el art. 25, la acción de regreso puede ejercitarse sin necesidad de presentación. Esta nueva norma legal -que no contenía el dec.-ley 4776/1963 - reconoce el derecho de los tenedores de iniciar la acción cambiaria de regreso contra los obligados por el cheque, sin necesidad de cumplir la carga de la presentación y como una excepción a la regla del art. 38 in fine, LCh (Cám. Civ. y Com. 1ª, sala I, La Plata, causa 233.948, RS 404, 4/11/1999). d) Contenido económico Del art. 41, LCh surge que al ejercitarse la acción se puede reclamar intereses desde la fecha de la presentación al cobra, habiendo acuerdo en la doctrina que con ello se ha instaurado la mora automática al rechazar el banco girado la orden del librador (Cám. Com., sala C, ED, 14-274). La interpretación consistente en sostener la no actualización de la deuda en el caso de que se persiga la ejecución de un cheque en que rigen los arts. 41 y 42, LCh, que precisan el monto del reclamo a formularse en la acción directa o de regreso, aparece como sustento en el mismo plenario de la Cámara Comercial del 13/4/1977, puesto que el último párrafo de su parte dispositiva dice: "sin perjuicio de la distinta solución que pueda adoptarse en los casos concretos, en que así lo imponga la aplicación de normas legales particulares" (Cám. Com., sala B, ED, 73-461). Tratándose de un documento comercial cheques, debe estarse, en punto a los intereses moratorios, a lo expresamente dispuesto en el art. 41, ley 24452, el que en el inc. 2º remite al tipo bancario corriente en el lugar de pago a partir del día de la presentación al cobro (o sea a la tasa que perciba el banco en sus operaciones activas) (Cám. Civ. y Com., sala 2ª, San Martín, JA, 1998-V, síntesis). No obstante, toda vez que cada provincia se rige en cuanto a la tasa aplicable por sus propias instituciones crediticias oficiales, corresponde condenar al pago de la que percibe el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones a treinta días (Cám. Civ. y Com., sala 2ª, San Martín, JA, 1998-V, síntesis). e) Procedencia de la ampliación de la demanda Si aún no se ha practicado intimación de pago, procede ampliar con otros cheques librados por el mismo demandado y rechazados (Cám. Com., sala D, 9/11/2000, "Droguería Barracas SA v. Kazanitz, D. N." ).

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25. ACCIÓN CAMBIARIA DE REEMBOLSO Aunque fuese factible probar por otros medios el pago del importe del cheque, el más idóneo medio para acreditar esta circunstancia es, en principio, la obtención en devolución del cheque rechazado; en su defecto, el recibo de pago por el que se aluda a la imputación concreta de pago al cheque respectivo, individualizado inequívocamente (Cám. Penal Econ., JA, 1998-I-94 ). a) Condiciones de procedencia El cheque oportunamente presentado al banco girado y rechazado por falta de fondos, con su correspondiente constancia al dorso del documento, es hábil para ejercer la acción cambiaria de regreso (Cám. Com., sala A, ED, 38-140; Cám. Paz, sala III, ED, 41-688; Cám. 2ª Civ. y Com. Tucumán, LL, 156-853) o cuando no fue pagado por el banco por estar la cuenta cerrada (Cám. Com., sala B, LL, 129-527), pero en cualquier caso se requiere que el cheque rechazado por el banco tenga la correspondiente constancia extendida en forma para poder promover la acción contra el librador y los endosantes (Cám. Com., sala A, ED, 41688). Puesto que la legitimación es la idoneidad para el ejercicio de un derecho y está dada por la posesión del título del modo establecido por la ley de circulación, en la circulación, el pago del documento determina su rescate y se le otorga una acción de naturaleza cambiaria al portador del cheque que hubiera pagado judicial o extrajudicialmente el cheque rechazado y que desea reembolsarse (Cám. Civ. y Com. 2ª, Santiago del Estero, LL, 1998-E-755). Endosado el cheque y rechazado por el banco, por falta de fondos, la posesión del papel por parte del endosante indica que él debió satisfacerlo a su endosatario y, en consecuencia, es procedente la ejecución de la acción de regreso que sigue el librador (Cám. Com., sala B, ED, 9-279). Si bien al endosar los cheques el primer endosante se despoja del derecho de crédito, éste resurge al abonarlos, por lo que se presume que su posesión es legítima y que su derecho no deriva de una relación de sucesión sino que es consecuencia del reemplazo de la investidura del derecho del último endosante, quien, al serle abonado, entregó el documento al primero, cesando sus derechos como acreedor cambiario sobre el título (art. 40, párr. 3º, ley 24452) (Cám. 2ª Civ. y Com. Santiago del Estero, LL, 1998-E-755).

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Si el actor es segundo endosante del cheque y lo tiene en su poder, tiene derecho a exigir su importe al ejecutado (arg. arts. 40, 41, 42 y 43, LCh) (Cám. Com., sala B, ED, 37-805). b) Legitimación activa Durante largo tiempo se resolvió que el tenedor del cheque rechazado que no figurara en la cadena de endosos, no se hallaba legitimado para ejercer la acción cambiaria de reembolso (o ulterior regreso) (Cám. Com., sala B, ED, 78-575; LL, 1982-B-49), exigiéndose como requisito de admisibilidad de esta acción cambiaria que se tratara de un endosante, que tuviera el cheque en su poder porque tal posesión hacía presumir que lo había pagado al portador legitimado del título (Cám. Com., sala B, ED, 37-805; ED, 9-279; ED, 78-575; LL, 1982-B49). Hasta que se dictó doctrina plenaria sobre el tema estableciendo que en un cheque cruzado, librado con el nombre del beneficiario en blanco, endosado para su cobro mediante el depósito en cuenta corriente y rechazado por cuenta cerrada, está legitimado para accionar ejecutivamente, quien, sin figurar en la cadena de endosos, invoca su condición de portador del título (Cám. Com. en pleno, JA, 1981-I-418). c) Cuenta pagada La legitimación del endosante no puede resultar perjudicada por el hecho de no haber exigido "la cuenta cancelada" a que se refiere el art. 43, LCh, dado que pretender tal recibo es una facultad del deudor, pudiendo prescindir de él para requerir el reembolso del cheque fundado en los arts. 40, 41 y 42, LCh (Cám. Com., sala A, RED, 13-289). d) Legitimación pasiva La acción cambiaria de regreso está concebida contra quienes preceden al tenedor en la circulación (Cám. Com., sala C, LL, 1981-A327). 26. ACCIÓN CAMBIARIA EN EL JUICIO ORDINARIO Ya hemos visto que se ha declarado que en ejercicio de la acción cambiaria, el portador legitimado puede elegir cualquier vía procesal, sea "ejecutiva" u "ordinaria", pues ello no modifica el fundamento de la pretensión, y siendo titular de un derecho cartular, independientemente del derecho nacido de la relación fundamental, puede hacerla valer tanto en un proceso ejecutivo como en uno ordinario, atento a que la acción ejecutiva no es de la esencia de la acción cambiaria (Cám. Com., sala B, ED, 92-857).

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A la acción cambiaria, que tiene el portador legitimado de un cheque, se le otorga carácter ejecutivo, beneficio renunciable éste si se persigue el pago por vía ordinaria (Cám. 3ª Civ. y Com. Córdoba, Rep. LL, XXXIX-564). 27. EJECUTIVIDAD SUSTANCIAL DEL CHEQUE Con el cheque debidamente protestado el tenedor puede iniciar acción ejecutiva contra el librador y los endosantes, en virtud de los arts. 38 y 40, LCh (Cám. Civ., sala A, LL, 137-762). Endosado el cheque y rechazado por el banco, por falta de fondos, la posesión del papel hace procedente la ejecución de la acción de regreso que sigue contra el librador (Cám. Com., sala B, ED, 9-279). Si bien la naturaleza jurídica del cheque y la letra de cambio difieren entre sí, existe similitud en cuanto a su ejecutividad (Cám. Com., sala B, LL, 123-617). El portador de un cheque tiene la acción cambiaria a la que se le otorga carácter ejecutivo, beneficio renunciable éste, si se persigue el pago por vía ordinaria (Cám. Civ., sala D, LL, 135-488; ED, 34-426). a) Principio general La ejecutividad del cheque no es de la esencia de los títulos de crédito -en el sistema de la ley- sino una consecuencia atribuida por el legislador bajo determinadas condiciones formales (arts. 60, 63 y 73, dec.-ley 5965/1963, y su remisión a la LCh) (Cám. Civ. y Com., sala 2ª, Santa Fe, LL, 135-421). b) Ejecutividad del cheque rechazado en forma El cheque rechazado por el banco con las debidas constancias surte los efectos del protesto, quedando expedita la vía ejecutiva que el portador puede iniciar contra el librador y los endosantes, y si bien se debe dar aviso da tal circunstancia, su omisión no produce la caducidad de las acciones del cheque. Por consiguiente, tal documento es idóneo para promover la ejecución, por tratarse de uno de los títulos contemplados en el art. 523, inc. 5º, CPN, y porque a su habilidad le prestan fuerza los arts. 38 y 39, LCh, así como el art. 30, LCh, que prescribe que ni la muerte ni la incapacidad sobrevinientes después de la emisión, afectan los efectos del cheque (Cám. Civ., sala A, ED, 29-65; LL, 137-762). Si bien la naturaleza jurídica del cheque y la letra de cambio difieren entre sí, existe similitud en cuanto a su ejecutividad (Cám. Com., sala B, LL, 123-617).

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No es necesario el reconocimiento de firma para conceder la vía ejecutiva del cheque; basta la sola constancia del banco que niega legítimamente el pago (Cám. 2ª Civ. y Com. Tucumán, LL, 156-853). Es título hábil para iniciar un juicio ejecutivo, el cheque oportunamente presentado al banco girado y rechazado por falta de fondos (Cám. Com., sala A, LL, 127-1109; sala C, LL, 127-463), con su correspondiente constancia al dorso del documento (Cám. Com., sala A, ED, 38-140; Cám. Paz, sala 3ª, ED, 41-688; Cám. 2ª Civ. y Com. Tucumán, LL, 156-853) o por estar la cuenta cerrada (Cám. Com., sala B, LL, 129-527) o por cualquiera de las causas enumeradas en el art. 34, dec.-ley 4776/1963 (Cám. Civ. y Com., sala 2ª, Mercedes, ED, 41-688), siempre que tenga la correspondiente constancia del rechazo, otorga al portador la vía ejecutiva, que puede promover contra el librador y los endosantes (Cám. Com., sala A, ED, 41-688). La constancia del banco de no pagar un cheque presentado en plazo legal que tiene los efectos del protesto, está legalmente equiparada para asignar fuerza de título ejecutivo al cheque no pagado (Cám. Civ. y Com., sala 2ª, Mercedes, ED, 41-688), quedando expedita la vía ejecutiva que el portador puede iniciar contra el librador y los endosantes, acción que sólo es perjudicada por la presentación tardía del cheque (Cám. Penal Econ., sala 1ª, ED, 9-280). La constancia de la falta de fondos (Cám. Com., sala A, LL, 127-1109; sala C, LL, 127-463) formalizada en el título por el banco girado -que equivale al protesto-, deja expedita la vía ejecutiva contra el librador y los endosantes, ya que el vencimiento del cheque se produce en oportunidad de su presentación al banco girado o a la cámara compensadora (Cám. Com., sala B, ED, 13-290). Si el cheque que sirve de base a la ejecución y cuya autenticidad no ha sido desconocida, fue presentado al cobro y rechazado por el banco girado, quedó expedita la vía ejecutiva para reclamar su pago del librador, según lo dispuesto por los arts. 17 y 38, LCh (Cám. Com., sala A, ED, 34-427). La provisión de fondos constituye un requisito de regularidad del cheque, pero no de su validez. Por ello la inexistencia de tal provisión no afecta la eficacia del cheque como título cambiario, por el cual es procedente la vía ejecutiva contra el librador y los endosantes del cheque rechazado por el banco (art. 38, LCh) (CJ Catamarca, ED, 34427). La falta de endoso del cheque por parte del denunciante no lo priva de la acción ejecutiva para reclamar el pago, dado que la transmisión de

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estos documentos extendidos al portador se realiza mediante la simple entrega (Cám. Com., RED, 13-288). El hecho de que no haya podido ser acreditado el cheque en la cuenta señalada por el endosatario, por encontrarse cerrada la correspondiente a la del librador, habilita de esta manera la vía ejecutiva de la última endosataria (Cám. Com., sala A, RED, 13-288). La constancia formalizada en el título por el banco girado -que equivale al protesto- deja expedita la vía ejecutiva contra el librador y los endosantes, ya que el vencimiento del cheque se produce en oportunidad de su presentación al banco girado o a la cámara compensadora (Cám. Com., sala B, RED, 13-290). La constancia puesta en un cheque por el banco girado, con expresa mención del motivo de la negativa de pago, surte efecto de protesto y la falta de aviso de esa circunstancia a los endosantes no produce la caducidad de las acciones emergentes del cheque (Cám. Com., sala B, ED, 29-563). Queda expedita la vía ejecutiva de un cheque con las constancias del banco que surten los efectos del protesto, no caducando tal acción por la falta de avisos del art. 39, párr. 4º, LCh, que fija tales consecuencias (Cám. Com., sala B, ED, 34-427). 28. PRESUNCIÓN DE LEGITIMIDAD La constancia del rechazo del cheque hace presumir que éste no estaba perjudicado al momento de ser presentado (Cám. Com., sala C, LL, 1976-B-431). 29. FALLECIMIENTO DEL LIBRADOR En el régimen de la LCh, si fallece el librador de un cheque el tenedor no pierde la acción cambiaria, porque a pesar de que el banco puede negarse a pagar el documento presentado dentro del plazo, cuando sabe que se produjo tal fallecimiento, la constancia que extienda en tal sentido, surte todos los efectos del protesto en virtud de que en principio la muerte no altera los efectos del cheque (Cám. Civ., sala D, ED, 9-417). 30. RECHAZO DEFECTUOSO QUE NO PERJUDICA EL CHEQUE No obsta a la acción ejecutiva la falta de la mención de la hora en la constancia de rechazo del cheque por el banco (Cám. Com., sala C, LL,

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1978-A-332; ED, 77-377; Cám. 2ª Civ. y Com. Córdoba, LL, 1975-C239). El hecho de que el sello estampado por el banco depositario haya convertido en ilegible la fecha de emisión a simple vista, no autoriza a denegar la vía ejecutiva, porque el cheque no fue presuntamente creado con fecha ilegible (Cám. Com., sala C, RED, 10-403). 31. RECHAZO DEFECTUOSO. CHEQUE PERJUDICADO La falta de firma autorizada puede hacer perder al cheque su fuerza ejecutiva, ya que según reiterada jurisprudencia el cheque no constituye un título de crédito sino un instrumento de pago (Cám. 1ª Civ. y Com. Córdoba, LL, 1975-D-68). El hecho de que el banco girado no consigne todas las menciones que exige el art. 38, LCh, perjudica la acción ejecutiva del título. Tal documento no es título ejecutivo ante el librador, haciéndose necesario su eventual reconocimiento (Cám. Com., sala A, LL, 1981-D-402). 32. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN CAMBIARIA POR FALTA DE PRESENTACIÓN AL PAGO La pérdida de la acción cambiaria puede producirse tanto por prescripción como por caducidad; esta última motivada en la falta de presentación al cobro del título cambiario (Cám. Com., sala C, 26/9/2001, "Da Silva, H. A. v. Botti, A. A." ). 33. INEXISTENCIA DE PREJUDICIALIDAD La denuncia formulada en sede penal no es causal que autorice la paralización de los procedimientos de la acción ejecutiva, pues tal circunstancia no configura una cuestión prejudicial en los términos del art. 1101, CCiv., conforme a lo resuelto en forma reiterada por la jurisprudencia del tribunal (Cám. Com., sala A, ED, 34-433). 34. CHEQUE ROTO Y RECONSTRUIDO. APERTURA A PRUEBA La rotura evidente en varios pedazos y la reconstrucción de los cheques importa un hecho que tiene, en el caso, manifiesta relevancia con relación a las defensas opuestas, por lo cual corresponde abrir a prueba lo relativo a tal circunstancia (Cám. Com., sala C, ED, 34-433).

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35. RÉGIMEN LEGAL DE LAS EXCEPCIONES La ejecución cambiaria está sometida al Código Procesal, conforme lo determina el art. 523, inc. 4º, coincidentemente con los arts. 38, dec.-ley 4776/1963, y 60, dec.-ley 5965/1963; y el régimen de excepciones está fijado taxativamente en el art. 544, CPCCN, excluyendo las defensas de falsedades, de causa y dolo (Cám. Com., sala A, ED, 92-849; ED, 92876). Las llamadas "cuestiones ético-subjetivas" no pueden ser tratadas en el juicio ejecutivo, pues excede del límite conocible de este proceso al referirse a circunstancias extracambiarias (Cám. Com., sala D, ED, 74392). Resulta excesivo rechazar la ejecución, por no incluir los cheques presentados una mención que atribuya su signatura al titular de la cuenta corriente girada, ya que el art. 2º, LCh, sólo exige que en el instrumento figure "la firma del librador" (Cám. Com., sala D, ED, 92252). Dado que el cheque cuyo pago se persigue y cuya autenticidad no fue cuestionada por ejecutado, fue oportunamente presentado al cobro habiendo sido rechazado por el banco girado por falta de fondos, el hecho de haberse omitido dar el aviso que contempla el art. 39, LCh, en que el excepcionante funda su oposición, no afecta la habilidad del título, ni produce la caducidad de las acciones emergentes del documento, conforme surge de lo expresamente dispuesto por el último apartado de la citada norma legal, conclusión que cabe hacer extensiva a las circunstancias vinculadas con la causa de la obligación que dio origen al cheque motivo de la demanda (Cám. Com., sala A, ED, 41-689). No reduce la fuerza ejecutiva de un cheque, la circunstancia de haberse hecho la denuncia de su extravío (Cám. Com., sala B, ED, 41690), ni la falta de aviso a los endosantes (Cám. Com., sala B, ED, 29563). 36. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA La prescripción en materia cambiaria ha sido tratada por la jurisprudencia en los aspectos y los modos que siguen. a) Plazo de presentación y plazo de prescripción. Distinción La Ley de Cheques marca dos tiempos en la regulación de la vida útil del cheque, los cuales son inseparables y se yuxtaponen: a) el tiempo de vida útil bancario para los cheques nacionales, que es de 30 días desde la

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fecha de su libramiento (art. 25, LCh); b) presentado al cobro y rechazado, con su constancia, comienza a correr el tiempo de vida útil total, que es de un año, según el art. 54, LCh, conservando intactas todas las acciones relacionadas a su condición jurídica (ST Misiones, sala Penal, LL, 155-737). b) Plazo legal Las acciones provenientes del cheque prescriben al año, lapso que se comienza a contar según los plazos dispuestos en la Ley de Cheques (Cám. Com., sala A, LL, 135-214). Las acciones judiciales del portador contra el librador prescriben al año contado de la expiración del plazo para la presentación, con independencia de la fecha en que se realizó tal presentación y, en su caso, el rechazo del cheque (Cám. Civ. y Com., sala II, Quilmes, LLBA, 1997-619; Cám. Com., sala A, LL, 135-214). Los términos del art. 54, dec.-ley 4776/1963, dado su carácter general, permiten sostener que el art. 848, CCom. ha sida implícitamente derogado por dicha ley de cheques (Cám. Com., sala A, ED, 27-363). No es aplicable al cheque que se ejecuta la prescripción decenal, sino la establecida en el art. 54, ap. 1º, dec.-ley 4776/1963, aunque el excepcionante no haya desconocido la autenticidad del documento (Cám. Civ, sala A, ED, 41-693). c) Comienzo de la prescripción De conformidad con lo que dispone el art. 54, LCh, la prescripción que en él se contempla debe computarse desde la expiración del plazo de 30 días fijado para la presentación del cheque al cobro (Cám. Com., sala A, ED, 74-393). El plazo de prescripción para la acción judicial del portador contra el librador del cheque debe contarse una vez transcurridos los 30 días desde la fecha de emisión para el caso de cheques librados en el país (Cám. Com., sala B, RED, 13-676). El plazo de prescripción de la acción para el cobro de un cheque es de un año contado a partir de la fecha de expiración del plazo de presentación del cheque (Cám. Com., sala C, LL, 127-463). El plazo de prescripción del cheque, conforme al art. 54, ap. 1º, dec.ley 4776/1963, debe computarse desde la expiración del fijado por la ley para la presentación del cheque al cobro, desde la fecha en que al serlo fue rechazado por el banco girado (Cám. Com., sala A, ED, 27-364).

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No hay contradicción alguna entre el art. 38, LCh, en cuanto a que la acción cambiaria ejecutiva queda expedita con la constancia bancaria del rechazo del cheque, y su art. 61, que inicia el cómputo de la prescripción recién a partir del vencimiento del plazo legal para la presentación del cheque (Cám. Civ. y Com. 1ª, Córdoba, LLC, 1988-166; Cám. Com., sala E, LL, 1989-E-589; Cám. 3ª Civ., Com., Minas, Paz y Trib. Mendoza, LL Gran Cuyo, 1999-435; Cám. Civ. y Com., sala II, Quilmes, LLBA, 1997-619). Con postura opinable se ha declarado debido a que del libramiento de cheques con fecha en blanco resultaría la abreviación del plazo de prescripción, es decir, una renuncia anticipada de ella, lo que carece de validez para su cómputo, se debe tener en cuenta la fecha de entrega de los cheques por parte del librador al portador (Cám. Civ., sala D, ED, 41-690). d) Interrupción de la prescripción La intimación de pago cursada al librador del cheque inmediatamente después de su rechazo bancario es hábil para interrumpir la prescripción de la acción ejecutiva, sin que sea necesario aguardar hasta que haya expirado el término para la presentación del título, pues tal rechazo deja expedita la citada vía (Cám. Doc. y Loc., Tucumán, LL NOA, 20001241). No repugna la norma del art. 3986, CCiv. la naturaleza ni la mecánica del cheque, resultando plenamente aplicable para suspender el término de prescripción de las acciones cambiarias de los papeles de comercio (Cám. Com., sala 1ª, Morón, LLBA, 1997-301; Cám. Com., sala B, LL, 1985-B-174; DJ, 1985-33-94). Si en los cheques ejecutados no resulta que se trata de una cuenta corriente conjunta, indistinta o recíproca, el portador, ante la negativa de pago del banco, tiene expedita la vía ejecutiva contra quien, según las apariencias resulte el librador de dichos títulos. Por ende -dado que la ley no manda al portador que determine extrajudicialmente la posible existencia de otros titulares- si como resultado del proceso contra el titular cartular se establece que éste no es el firmante de los cheques, igualmente dicha demanda producirá el efecto interruptivo de la prescripción anual porque: a) fue iniciada contra el único titular cartular y b) porque hubo un error excusable por parte del ejecutante respecto de la persona contra la cual debía dirigir la acción (Cám. Civ. y Com. 1ª, sala III, La Plata, ED, 142-733, con nota de M. A. Bonfanti). Si el ejecutante antes de iniciar su reclamo por vía judicial no efectuó las diligencias necesarias para determinar contra quién dirigir su acción, estando en sus manos la posibilidad de esclarecer quién había suscripto

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los cheques, cabe concluir que ha cometido un error inexcusable a raíz de tal conducta negligente. Consecuentemente la promoción de la demanda contra quien no ha suscripto títulos en cuestión carece de efectos interruptivos con relación a la acción cambiaria que le correspondía como portador legitimado (del voto de la Dra. Ferrer) (Cám. Civ. y Com. 2ª, sala III, La Plata, ED, 142-133, con nota de M. Bonfanti). e) Improcedencia de declararla de oficio No obstante que podrían considerarse cumplidos los términos de prescripción a que se hallan sujetas las acciones cambiaria y causal, el actor no las ha perdido al no haber opuesto el demandado en autos la defensa respectiva, por lo cual no existe obstáculo que impida hacer lugar a la pretensión del accionante (Cám. Civ., sala D, ED, 34-429). f) Caducidad de la acción cambiaria. Prescripción aplicable Accionando la actora mediante un proceso de conocimiento por haber perdido la acción cambiaria, no es aplicable la prescripción del art. 54, LCh, sino la decenal del art. 4023, CCiv. (Cám. Civ., sala A, ED, 34-429). 37. ACCIÓN CAUSAL a) Principios generales En el espectro de las acciones judiciales que la ley le concede al tenedor de un cheque, entre otras, aparece la acción causal emergente de la relación fundamental, de naturaleza extracambiaria (Cám. Civ., sala D, LL, 135-488). Detrás del cheque subyace una relación causal que permanece en manos del tenedor. Así, por más que se configure un proceder incorrecto por parte del banco girado, ésta surge efectivamente cuando se hayan originado los perjuicios para el titular del crédito (Cám. Com., sala B, LL, 1980-A-164). La acción causal da acción a todo acreedor contra el deudor para el cumplimiento de la obligación. Así, si el deudor dio una orden de pago que no se cumplió, el acreedor tiene derecho a reclamar la suma impaga (Cám. 2ª Civ. y Com. Córdoba, Rep. LL, XL-671). Aun cuando, a diferencia de la acción cambiaria que corresponde contra todos y cada uno de los obligados cartulares, la derivada de la relación fundamental sólo procede contra la parte inmediata con quien el acreedor tiene una vinculación extracartular (Cám. Com., sala A, ED, 168-255).

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b) Legislación aplicable Haciendo extensible al cheque las exigencias del art. 61, dec.-ley 5965/1963, se ha sostenido que la falta de protesto a la cual se refiere el artículo citado no se debe tomar en forma estrecha; lo que se ha querido decir es que para promover la acción causal debe haberse requerido infructuosamente la aceptación o el pago. Por ello frente a la exigencia legal, no debe eludírsela, sino morigerar el requisito atendiendo a cada caso (Cám. Com., sala B, ED, 91-410). c) Legitimación. Sujetos Aun cuando, a diferencia de la acción cambiaria que corresponde contra todos y cada uno de los obligados cartulares, la derivada de la relación fundamental sólo procede contra la parte inmediata con quien el acreedor tiene una vinculación extracartular -v.gr., beneficiario librador, ello no excluye que, en circunstancias particulares, pueda incoarse la pretensión causal aunque no se encuentre configurada la existencia de tal recaudo. Por tanto, en el sub iudice, el hecho de que la administradora de un plan de ahorro haya recibido un cheque -como medio de pago de la obligación resultante del mayor valor originado en el cambio de modelo del automotor adquirido- librado por el adquirente a la orden del fabricante, no obstaculiza la interposición de la acción causal por parte de la primera, dado que la innegable vinculación entre sociedad administradora y proveedora revela una comunidad de intereses incluso más estrecha que la corriente en los contratos de colaboración empresaria o en los de coordinación (Cám. Com., sala A, ED, 168-255). d) Condiciones de procedencia Cuando no se acciona por la vía ejecutiva constituye un requisito ineludible dar razón de la causa por la que se expidieron los cheques cuyo cobro se demanda (Cám. Civ., sala A, ED, 34-427). Como la entrega del cheque no produce, en principio, novación o alguna transformación en el crédito que es causa de libramiento del título cambiario, quien invoque esa causa extintiva debe probarlo (Cám. Com., sala B, LL, 113-249). Siendo el juicio sumario un juicio contradictorio y de pleno conocimiento, existe para ambas partes la posibilidad de probar la existencia o no de la causa de la obligación, contenida en el cheque, correspondiendo no sólo al actor la prueba de aquélla, sino también al demandado, por la presunción que emana del art. 500, CCiv. (Cám. Com., sala B, ED, 75-372).

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La posesión del cheque atribuye legitimación por los efectos reales y obligatorios que emergen de la titularidad de la documental, lo que lleva a presumir tanto la buena fe del tenedor como también la adquisición sin culpa grave, tal presunción opera en el ámbito de conocimiento del juicio ejecutivo, pero fuera de ese marco los cheques no constituyen prueba del crédito exigible, y no es aplicable el art. 500, CCiv., sino que, conforme a las reglas adjetivas que rigen la carga de la prueba, el negocio subyacente debe ser probado por aquel que lo invoca, como en cualquier acción causal (Cám. Civ. y Com., sala 2ª, Paraná, JA, 1998-IV, síntesis ). La demanda ordinaria parte del supuesto de la demostración de la existencia de la obligación causal por parte del librador, pues no es suficiente la sola existencia del cheque aun cuando éste haya sido reconocido (Cám. 2ª Civ. y Com. Bahía Blanca, RED, 14-274). Haciendo extensible al cheque las exigencias del art. 61, dec.-ley 5965/1963, se ha sostenido que la falta de protesto a la cual se refiere el artículo citado no se debe tomar en forma estrecha, lo que se ha querido decir es que para promover la acción causal debe haberse requerido infructuosamente la aceptación o el pago. Por ello frente a la exigencia legal, no debe eludírsela, sino morigerar el requisito atendiendo a cada caso (Cám. Com., sala B, ED, 91-410). Con una postura opinable se ha declarado la procedencia de la acción causal a pesar de haber caducado la acción cambiaria por falta de presentación al pago, en razón de que el cheque habría perdido su validez como tal y no habría riesgo ya de un doble cobro de su importe (Cám. Com., sala B, ED, 91-410). Si el comprador de un automotor a través de un plan de ahorro entregó un cheque como medio de pago (pro solvendo) de la obligación resultante del mayor valor originado por el cambio del modelo elegido y la administradora del plan consintió que el mismo fuese librado a la orden del fabricante -contrariando lo dispuesto en el contrato de suscripción- cabe considerar que, si el pago se frustra por falta de fondos, será viable la acción causal interpuesta por la entidad administradora, en tanto, mediante el pago del cheque no se ha extinguido el negocio generador de su creación, por lo cual, quedó intacta la acción en manos del acreedor para lograr el pago de la deuda así instrumentada (Cám. Com., sala A, ED, 168-255). e) Inexistencia de la acción causal No tiene acción causal contra el librador quien adquirió los cheques de un tercero por simple tradición, en tanto fueron librados sin

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indicación de beneficiario (Cám. Com., sala C, 26/9/2001, "Da Silva, H. A. v. Botti, A. A." ). f) Incidente de revisión concursal El incidente de revisión constituye un verdadero proceso de conocimiento en el cual el acreedor debe acreditar la "causa" de la obligación y por lo tanto se requieren los mismos recaudos de procedencia de la acción causal en materia de cheques (Cám. Com., sala C, 28/9/2001, "Supermercados Aragone SA" ). g) Cheque perjudicado Si el cheque está perjudicado por no haberse presentado al cobro en tiempo útil, el endosatario carece de acción cambiaria y causal contra el librador (SC Mendoza, sala 1ª, LL, 118-924). Sin embargo, con postura opinable a la luz del art. 61, LCA (hoy, art. 40, ley 24452) se ha declarado que: caduca la acción cambiaria, el tenedor del cheque que pretende su cobro por vía ordinaria debe probar la relación fundamental que justifique su derecho (Cám. Com., sala B, LL, 144-361). Sosteniéndose además, que al ser perjudicada la acción cambiaria por la no presentación oportuna al cobro, no hay más alternativa que promover la demanda por vía ordinaria, debiendo probar entonces la relación fundamental que justifique su derecho (Cám. Civ. y Com., sala 2ª, Rosario, Rep. LL, XXXIX-564). h) El libramiento no produce novación de la relación causal La entrega del cheque no produce, en principio, ninguna transformación en el crédito que es causa de libramiento del título cambiario, el cual continúa subsistiendo (Cám. Com., sala B, LL, 113249). El hecho de que la administradora de un plan de ahorro haya recibido un cheque como medio de pago de la obligación resultante del valor original del automotor adquirido al fabricante, no impide la interposición de la acción causal por parte de la primera pues mediante el pago del cheque no se ha extinguido el negocio generador de su creación, por lo que queda intacta en manos del acreedor la acción para lograr el pago de la deuda así instrumentada (Cám. Com., sala A, ED, 168-255). i) Prescripción de la acción causal La acción causal no es borrada por la prescripción de la acción cambiaria, sino que tiene su propio régimen de prescripción liberatoria (Cám. Civ. y Com. Dolores, ED, 92-361).

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No obstante que podrían considerarse cumplidos los términos de prescripción a que se hallan sujetas las acciones cambiarias y causal, el actor no las ha perdido al no haber el demandado opuesto en autos la defensa respectiva, por lo cual no existe obstáculo que impida hacer lugar a la pretensión del accionante (Cám. Civ., sala D, ED, 34-429). j) El cheque y la causa El cheque no prueba de por sí la relación causal, pues no demuestra la existencia de la obligación por parte del librador, no le es aplicable, entonces, el principio del art. 500, CCiv., por ende, el actor debe probar el negocio subyacente (Cám. 1ª Civ. y Com. Bahía Blanca, Rep. LL, XXXIX-564). El cheque por sí mismo no sirve para probar la causa de la obligación, la cual se debe acreditar por otros medios de convicción, si bien puede ser invocado como principio de prueba por escrito para acreditar la existencia de un mutuo (Cám. Civ., sala D, ED, 41-690). 38. CONDICIÓN DE INSTRUMENTO DE PAGO a) Efectos Por ser medio de pago, y no de crédito, es que se debe probar la obligación que debe extinguirse para que se pueda admitir su existencia (Cám. 2ª Civ. y Com. Tucumán, LL, 133-499). b) Finalidad del libramiento La finalidad de un cheque no es la de instrumentar obligaciones a cargo de su firmante, sino la de constituir una orden de pago conforme a lo dispuesto por el art. 1º, dec.-ley 4776/1963 (Cám. Com., sala A, ED, 78-575). c) Eficacia probatoria reducida La simple entrega de un cheque por el deudor no es suficiente para demostrar el pago, ya que tal documento trasunta una orden dada por el librador cuyo cumplimiento se debe demostrar (Cám. Paz, sala 1ª, LL, 113-599). La relación causal, por la cual se libra un cheque debe ser demostrada (Cám. Civ. y Com. 1ª, Tucumán, LL, 153-395; Cám. Civ., sala D, LL, 116-484; ED, 9-416). El cheque se independiza de la relación jurídica que lo motiva, por tanto, no sirve para probar por sí mismo la causa de la obligación, revistiendo calidad de instrumento que conforma un principio de prueba por escrito (Cám. Civ., sala D, LL, 116-484; ED, 9-416).

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d) Principio de prueba por escrito La existencia del cheque de por sí, no prueba la causa de éste, cuanto más, se lo podrá tener como principio de prueba por escrito (Cám. Nac. Com., sala A, 27/8/1973, LL, 155-738), que debe necesariamente ser completado con otras probanzas (Cám. Civ. y Com., sala 2ª, Rosario, Rep. LL, XXXIX-564). e) Cheque no presentado Cuando un cheque no ha sido presentado al cobro, la demanda por vía ordinaria tiene que partir del presupuesto de la demostración de la existencia de la obligación causal por parte del librador, pues no es suficiente para la existencia de ella, el cheque aun reconocido (Juzg. 1ª Inst. Com. nro. 14, Capital Federal, firme, ED, 13-701). Si el actor reconoce que el cheque que se ejecuta, al no haber sido presentado al cobro dentro de un mes de la fecha de su libramiento, ha quedado perjudicado como tal, y aclara que la acción que ha emprendido no es la cambiaria, que es la que se pudo tramitar por la vía ejecutiva, la acción que ha entendido entablar es la causal, que sólo se puede tramitar por la vía ordinaria, ya que el cheque acompañada no se basta a sí mismo para acreditar los extremos que debió probar para justificar su derecho (Cám. Paz, sala I, ED, 34-428; JA, 1967-II-218). 39. ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO La acción in rem verso, que no está expresamente prevista en nuestro derecho común, ha sido introducida en materia cambiaria por el art. 62, dec.-ley 5965/1963 y resulta aplicable al cheque merced a la remisión del art. 55, LCh. Dicha acción tiene una esfera propia dentro de la cual debe ser ejercida independientemente de cualquier otra figura jurídica, sólo es procedente cuando el interesado no cuenta con otra acción o vía de derecho para restablecer su equilibrio patrimonial, siendo la ultima ratio que le queda al portador (Cám. Civ., sala D, ED, 34-428). a) Legislación anterior aplicable La acción de enriquecimiento sin causa está prevista por el art. 62, dec.-ley 5965/1963, por remisión del art. 55, LCh; por la primera norma la acción está condicionada a que se hayan perdido las acciones cambiarias y también la acción causal del art. 61, que es también viable en caso del cheque (Cám. 3ª Civ. y Com. Córdoba, Rep. LL, XXXIX564).

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b) Carácter residual de la acción de enriquecimiento El principio de enriquecimiento sin causa funciona sólo subsidiariamente, cuando no existe ninguna otra disposición que proteja un interés legítimo u obste a la consumación de un daño injustificado; mas no como un medio de rectificar casos que la ley ha contemplado y reglamentado en la forma que el legislador consideró justa y conveniente para los intereses sociales (del voto del Dr. Cuartero) (Cám. Com., sala D, JA, 2000-I-66). c) Condiciones de procedencia Para la procedencia de la acción de enriquecimiento se requiere: a) la pérdida de toda acción cambiaria; b) la falta de acción causal; c) el enriquecimiento indebido del demandado y el empobrecimiento del portador (Cám. Com., sala C, 26/9/2001, "Da Silva, H. A. v. Botti, A. A." ). No se requiere la presentación o requerimiento de pago para el ejercicio de la acción de enriquecimiento sin causa (Cám. Com., sala C, 26/9/2001, "Da Silva, H. A. v. Botti, A. A." ). d) Inadmisibilidad de la acción de enriquecimiento Si la demandante dispuso de la acción real de reivindicación o de las acciones posesorias para recuperar los cheques que le fueron sustraídos, o los importes de ellos cobrados por el demandado, ante la frustración de esas acciones no cabe acceder al instituto del enriquecimiento sin causa para liberarlo de su vencimiento en el proceso (del voto del Dr. Cuartero) (Cám. Com., sala D, JA, 2000-I-66 ). e) Prescripción de la acción de enriquecimiento Deben computarse dos años y treinta días a partir del libramiento del cheque, para establecer si la acción de enriquecimiento se encuentra prescripta (Cám. Com., sala C, 26/9/2001, "Da Silva, H. A. v. Botti, A. A." ).

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CAPÍTULO XVII PROCESO CAMBIARIO SUMARIO: 1. Derecho cambiario y derecho procesal. 2. Concepto de acción cambiaria. 3. Concepto de proceso cambiario. 4. Extensión y limitación de la pretensión. 5. Limitaciones a las defensas. 6. Aspecto sustancial y procesal de la acción cambiaria. 7. Proceso cambiario ejecutivo. 8. La acción cambiaria en el proceso ejecutivo. 9. Oposición del ejecutado. Defensas inadmisibles. a) Abuso de derecho; b) Arraigo; c) Citación de evicción; d) Defecto legal; e) Invocación de fuerza, violencia o miedo; f) Inconstitucionalidad; g) Estado de necesidad y usura; h) Excesiva onerosidad; i) Exceptio doli; j) Plus petitio; k) Teoría de la imprevisión. 10. Excepciones en particular en el proceso ejecutivo. 11. Presentación espontánea. 12. Incomparecencia a la preparación de la vía ejecutiva. 13. Excepción de incompetencia. Concepto: a) Prueba; b) Improcedencia de apertura a prueba; c) Competencia en razón de la materia; d) Competencia por cuantía; e) Competencia federal; f) Competencia territorial; g) Cheque internacional; h) Fuero de atracción; i) Oportunidad; j) Efectos del domicilio registrado en el banco; k) Opción del portador para ejecutar el cheque; l) Procedencia de la excepción de incompetencia; m) Cheque de pago diferido. Ejecución. Competencia; n) Cheque de pago diferido presentado a registro. 14. Excepción de falta de personería. Concepto: a) Caracterización; b) Declaración de oficio; c) Carga de la prueba; d) Subsanación por ratificación. 15. Excepción de litispendencia. Concepto: a) Identidad de partes; b) Identidad de título o causa; c) Identidad de objeto; d) Interpretación restrictiva; e) Prueba; f) Enfoque cambiario. 16. Excepciones de falsedad y de inhabilidad de título. 17. Introducción comparativa: a) En cuanto a su fundamento; b) En cuanto a su naturaleza, efectos y alcance. 18. Excepción de falsedad. Concepto. 19. Caracterización: a) Falsedad y adulteración de la fecha o cantidad; b) Abuso de firma en blanco; c) Reconocimiento de firma. Expreso. Ficto. Admisibilidad. 20. Las posiciones encontradas sobre este tema: a) Posición amplia; b) Posición restrictiva. 21. Reforma legal introducida por la ley 22434. 22. Carga de la prueba: a) Jurisprudencia anterior al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; b) Jurisprudencia posterior al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. 23. Casuística: a) Improcedencia; b) Procedencia. 24. Apertura a prueba. 25. Acumulación con otra excepción. 26. Excepción de inhabilidad de título. Concepto: a) Caracterización; b) Aspectos cambiarios; c) Aspectos procesales; d) Declaración de oficio; e) Apertura a prueba; f) Aspectos documentales. 27. Inhabilidad del título y la causa. 28. Representación cambiaria. 29. Improcedencia de acumulación con otras excepciones. 30. Casuística: a) Procedencia; b) Improcedencia. 31. Excepción de prescripción. Concepto: a) Acumulación con otra excepción; b) Necesidad de su interposición; c) Oportunidad; d) Prueba; e) Interrupción; f) Suspensión. 32. Término. 33. Desde cuándo corre el

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término. 34. Prescripción y caducidad. 35. Prescripción cambiaria y acción causal. 36. Cheque postal. 37. Otros papeles endosables. 38. Excepción de pago. Concepto: a) Caracterización; b) Aspectos probatorios. 39. Pago parcial. 40. Casuística jurisprudencial: a) Procedencia; b) Improcedencia. 41. Pago con cheques. Efectos. 42. Excepción de compensación. Concepto: a) Caracterización; b) Principios generales; c) Prueba. 43. Casuística jurisprudencial: a) Improcedencia; b) Procedencia. 44. Excepciones de quita y espera: a) Generalidades. 45. Excepción de quita, en especial. 46. Excepción de espera, en especial. Caracterización. 47. Inadmisibilidad de apertura a prueba: a) Procedencia; b) Improcedencia. 48. Excepción de remisión. 49. Principios generales, sustanciales y procesales. 50. Casuística jurisprudencial. 51. Excepción de novación. Concepto. 52. Régimen legal del Código de Comercio y su reforma: a) Caracterización; b) Abstracción cambiaria sustancial; c) Prueba. 53. Casuística jurisprudencial. 54. Excepciones de transacción y de conciliación. 55. Transacción. Concepto. 56. Conciliación. Concepto. 57. Aspectos comunes de su caracterización. 58. Prueba. 59. Casuística jurisprudencial de ambas: a) Procedencia; b) Improcedencia. 60. Excepción de compromiso. Concepto. 61. Régimen del Código de Comercio derogado: a) Caracterización; b) Prueba. 62. Casuística jurisprudencial: a) Procedencia; b) Improcedencia. 63. Excepción de cosa juzgada. Concepto: a) Caracterización; b) Oportunidad; c) Prueba. 64. Casuística jurisprudencial: a) Procedencia; b) Improcedencia. 65. Nulidad de ejecución. Concepto: a) Caracterización; b) Forma de oponerla. 66. Casuística jurisprudencial: a) Procedencia; b) Improcedencia. 67. Excepciones causales en general: a) Caracterización; b) Cuestiones probatorias. 68. Exceptio doli. 69. Casuística jurisprudencial: a) Improcedencia; b) Procedencia. 70. Juicio ordinario posterior. TEMÁTICA JURISPRUDENCIAL: 71. Derecho sustancial y proceso. Principios generales. 72. Acción cambiaria en el proceso de conocimiento. 73. Ejecutividad. Disponibilidad de las formas procesales. 74. Acción cambiaria ejecutiva. Imposibilidad. Ampliación de la ejecución cambiaria. 75. Apertura a prueba. 76. Preparación de la vía ejecutiva. Procedencia. 77. Improcedencia. 78. Caducidades. Su declaración de oficio. 79. Otros aspectos procesales. 80. Medida previa. 81. Litisconsorcio necesario. 82. Acumulación de acciones. 83. Ofrecimiento de prueba.

1. DERECHO CAMBIARIO Y DERECHO PROCESAL En este capítulo y del mismo modo que lo hicimos para la letra de cambio (1268) y el pagaré (1269) exponemos algunas nociones procesales relativas a la acción cambiaria, que como sabemos y es aceptado pacíficamente por la doctrina puede ser ejercida por vía ordinaria y por vía ejecutiva (1270), aprovechando la oportunidad para precisar luego los aspectos sustanciales o de fondo, y los aspectos procesales o de forma que presenta nuestro ordenamiento. Realizamos esta exposición -a riesgo de ser reiterativos- por una razón de unidad estructural del presente volumen sobre cheque, con la finalidad de dar satisfacción a nuestra inquietud didáctica y profesional de perfilar suficientemente la acción cambiaria, en tanto poder para hacer valer un derecho subjetivo (cambiario) que tiene especiales características: v.gr., es literal y autónomo, y se halla documentado en un

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título constitutivo y dispositivo, rigurosamente formal, completo y que se comporta como un negocio abstracto, en tanto se halla desvinculado, jurídicamente, de su causa. Por otra parte, aspiramos a dejar en claro que si bien el derecho de acción, o, más simplemente, la acción para hacer valer la pretensión del acreedor del derecho cambiario (derecho subjetivo cambiario), es concedido y regulado por el derecho de fondo (ley 24452, ref. por ley 24760 ), puede ser ejercido por dos vías procesales distintas. Esto es, mediante un juicio de conocimiento u ordinario -en la terminología de los códigos procesales actuales: juicio ordinario o de conocimiento, como lo designamos en lo sucesivo- o mediante un juicio ordinario, que es en la práctica la clase de proceso más utilizado por los acreedores para procurarse el cobro de los papeles de comercio, en general, y de los cheques, en particular. De lo que surge la ineludible necesidad de no confundir el primer aspecto, v.gr., el derecho subjetivo cambiario que concede la ley de fondo, que es el aspecto sustancial de la cuestión (1271), del segundo, esto es, de la posibilidad de ejercicio por vías procesales distintas, v.gr., mediante un proceso ordinario o mediante un juicio ejecutivo, que es el aspecto formal o procesal de la cuestión (1272). Por otra parte, y como oportunamente señalamos (1273) en atención a que se ha catalogado como no del todo correcta la expresión proceso cambiario en razón de que nuestra ley procesal no regula un proceso documental o cambiario en forma específica para demandar el cobro de un papel de comercio -letra de cambio, pagaré o cheque(1274), resulta necesario -también aquí- exponer las razones que nos asisten. Pues se compartan o no ellas, tienen fundamento en los principios dogmáticos del derecho cambiario y del derecho procesal, ya que cualquiera que sea la vía procesal por la cual se opte, v.gr., proceso de conocimiento (juicio ordinario) o proceso de ejecución (juicio ejecutivo), para deducir la acción cambiaria respectiva, el juicio que se sustancie presentará aspectos diferenciales y matices genuinos. Tales aspectos diferenciales son la directa consecuencia de los caracteres esenciales -necesidad, literalidad, autonomíay contingentes -abstracción, formalidad, completividad- que tiene el cheque como instrumento base de la acción. Instrumento éste que es el título o fundamento de la relación jurídica, bajo forma documental, en el cual el actor apoya, o basamenta, o funda su pretensión a fin de que se le asigne determinada consecuencia jurídica, v.gr., el pago del crédito cambiario documentado en el título base de la acción deducida. 2. CONCEPTO DE ACCIÓN CAMBIARIA Es el derecho o poder de hacer valer ante un órgano jurisdiccional y frente a una persona distinta una pretensión jurídica que designamos cambiaria en razón de que tiene por título o fundamento, exclusivo y excluyente, una relación documental o cartácea instrumentada en un papel de comercio -en este caso, un cheque- conforme al derecho sustancial o de fondo, v.gr., ley 24452 (ref. ley 24760 ). De lo que se sigue que si la pretensión no se funda exclusivamente en un título cambiario, el derecho de acción para hacer valer la pretensión no será cambiario. Y si el reclamo que se efectúa para procurarse el cobro del título, no se efectúa ante un órgano judicial, o, mejor, si

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el reclamo de pago no provoca la actividad jurisdiccional, no será una acción, sino un simple recurso o medio de cobro de carácter extrajudicial (1275). Con lo expuesto tenemos que el derecho de acción (cambiario) o, más simplemente, la acción (cambiaria), en tanto potestad de demandar en justicia el cumplimiento de la prestación documentada en el cheque (o letra de cambio o pagaré), respecto de todos los firmantes, es concedida por el derecho sustancial o de fondo (art. 40, LCh), siendo el modo de actualizar la pretensión sustancial o en términos de la moderna doctrina procesal, el de exigir la prestación cambiaria documentada en el cheque (1276) de uno, varios o todos los deudores cambiarios firmantes del título base del proceso. 3. CONCEPTO DE PROCESO CAMBIARIO En ese orden de ideas, catalogamos como proceso cambiario a aquel que se inicia en oportunidad de que un sujeto ejerce el derecho de acción, o, más simplemente, la acción que concede al portador legitimado de un cheque (o letra de cambio, o pagaré) la ley de fondo (art. 40, LCh). El objeto de ese proceso está representado por la pretensión formulada, que contiene una afirmación de derecho o de consecuencia jurídica derivada exclusivamente del título o documento cambiario presentado en juicio, y tiende a lograr que el órgano jurisdiccional interviniente dilucide y declare (en el proceso de conocimiento o juicio ordinario) o imponga hacer efectivo el cumplimiento de la obligación documentada en el título cambiario mencionado (en el proceso de ejecución o juicio ejecutivo), mediante la aplicación de las normas sustanciales que traen las leyes de fondos pertinentes y específicas, v.gr., ley 24452 (ref. 24760 ). 4. EXTENSIÓN Y LIMITACIÓN DE LA PRETENSIÓN Si observamos, en primer lugar, la relación jurídica documentada en el cheque desde el punto de vista activo, podemos percibir que en el proceso cambiario la materia objeto del proceso se halla circunscripta y limitada por los caracteres del derecho cartáceo incorporado y los documentales del título, v.gr., necesidad, literalidad y completividad, cuyo cobro se demanda, en tanto el acreedor no puede reclamar más de lo que surge del documento, ni recurrir a otros elementos (actos, situaciones, relaciones) que no estén documentadas en él. Si excediéndose en su pretensión, contrariando las limitaciones que la ley cambiaria le impone, el actor reclamara un monto mayor, el juez interviniente al momento de sentenciar, aun de oficio, debe circunscribir la consecuencia y el efecto jurídico de su pronunciamiento a los términos del derecho documental o cartáceo, en los límites del derecho material o de fondo. 5. LIMITACIONES A LAS DEFENSAS Si observamos la relación jurídica documentada en el cheque, desde el punto de vista pasivo, percibimos la incidencia, mayor aún, de los caracteres esenciales de ese título de crédito cambiario, respecto de las defensas que el deudor puede oponer a la pretensión del actor (1277).

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En efecto, en virtud del carácter literal del derecho incorporado al título y completo del documento, el deudor no podrá valerse de defensas y excepciones basadas en medios probatorios extraños al mismo y atento al carácter formal y la aptitud constitutiva del cheque base de la acción, tampoco será admisible el argumento de que la relación documentada en él no corresponde a la situación real de las partes (1278). Por otra parte, como consecuencia del carácter autónomo del derecho cambiario, el acreedor formula su pretensión con prescindencia de las situaciones subjetivas de cada uno de los transmitentes del título, sin que el deudor pueda esgrimir defensas fundamentadas en las relaciones personales con los demás obligados, pues ellas no se acumulan durante la circulación del título, por lo que el portador legitimado del cheque adquiere y ejerce un derecho nuevo, originario (por no derivado), no enervable por excepciones personales. Este carácter autónomo tiene su correlato, desde el punto de vista pasivo, en la independencia de los vínculos obligacionales de cada uno de los firmantes (art. 10, LCh), que no les permite invocar las defensas, excepciones, falsedades, suposiciones y vicios en general que afecten a los demás firmantes del título. Por último, teniendo en cuenta el carácter abstracto del cheque, el deudordemandado no podrá oponer al actor las defensas causales fundadas en la relación extracambiaria por la que libró o transmitió el cheque. En forma absoluta en el juicio ejecutivo y relativa en el juicio ordinario. Pues mientras, en cualquier caso, no procede su oposición ante el tercero portador de buena fe (art. 20, LCh), ella tiene andamiento cuando el actor es el sujeto que se relaciona en forma directa e inmediata en el nexo cambiario con el demandado, v.gr., librador-tomador, endosanteendosatario, avalista-avalado; y, además, tiene instrumentada en forma circunstanciada el hecho o acto limitativo, modificatorio o extintivo, que opone como defensa, pues sólo así podrá enervar el efecto jurídico pretendido por el accionante o, más simplemente, la pretensión del actor. Eso si, hay que tener presente que esa excepción debe ser interpuesta por vía de reconvención en el juicio ordinario, único modo válido de integrar debidamente el objeto del proceso (1279). Queda por decir que el rigor cambiario (sustancial) propio del sistema especial regulado por el derecho de fondo (ley 24452, ref. por ley 24760 ) se manifiesta en el proceso cambiario mediante los caracteres esenciales del cheque en forma bilateral (1280) aunque prevalecientemente en favor de la pretensión del actor y en desmedro de las defensas del demandado. 6. ASPECTO SUSTANCIAL Y PROCESAL DE LA ACCIÓN CAMBIARIA Con lo expuesto en los párrafos precedentes, y si bien hemos efectuado incidentales referencias a este tema, debemos ratificar aquí que no se debe identificar la deducción de la acción cambiaria con el juicio ejecutivo, y la de la acción causal (o extracambiaria) con el juicio ordinario o de conocimiento (1281), aun cuando, generalmente, en la práctica la acción cambiaria se interponga a través de la primera clase de proceso, por obvias razones de celeridad en el logro del objeto inmediato de

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la pretensión ejecutiva. A esos efectos corresponde recordar que el derecho subjetivo cambiario que fundamenta la pretensión del acreedor es concedido por el derecho de fondo (Ley de Cheques) dictado en uso de las facultades concedidas por el art. 75, inc. 12, CN al Congreso de la Nación. Es decir, la naturaleza cambiaria de la acción por deducir para hacer valer ante la justicia la pretensión que se basa exclusiva y excluyentemente en el cheque, corresponde al aspecto sustancial del tema que estamos considerando, con prescindencia de la vía o procedimiento que el acreedor utilice (1282). O, en otras palabras, el derecho de acción que tiene el acreedor para demandar en justicia su pretensión cambiaria puede encauzarse por vía de un juicio ejecutivo o de un juicio ordinario de conocimiento. Es decir, todo lo referente al procedimiento a seguir, a la mayor o menor amplitud del debate que promueva el juicio, la naturaleza de la sentencia que se dicte, pertenece y está regulado por el derecho procesal, cuyas normas, llamadas adjetivas o de forma, se hallan contenidas en su generalidad en nuestro ordenamiento en los códigos de procedimiento que dicta cada provincia en particular y la Capital Federal para sí y Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur (1283). En razón de lo dicho supra, si el acreedor en uso del principio de disponibilidad de las formas (1284) opta por el juicio ejecutivo, las defensas y excepciones que el deudor cambiario puede oponer a la pretensión ejecutiva cambiaria sufren una doble limitación. Esto es, juega en la especie, en primer lugar, el rigor cambiario sustancial, que informa a la ley de fondo y halla su fundamento en los caracteres esenciales y documentales del cheque, v.gr., literalidad, autonomía, completividad y abstracción. Aunque como se dijo supra, respecto de este último carácter, en el juicio ejecutivo la prescindencia objetiva de la relación causal, por la cual se libró o transmitió el título cambiario de que se trate, de la que puedan surgir defensas y excepciones, es absoluta. Están de acuerdo con esta posición anticausalista: Fernández (1285); Zavala Rodríguez (1286); Moliné O´Connor y Vergara del Carril (1287); M. Satanowsky (1288), entre otros, con lo que afirmamos que además del rigor cambiario sustancial, rige en la especie el rigor cambiario que nosotros designamos procesal y que otros autores designan como rigor cambiario formal (1289). Es decir, ese doble rigor, ese doble juego de limitaciones a las defensas del deudor, estrangula aún más las posibilidades que tiene de enervar la pretensión, ahora ejecutiva, cambiaria del acreedor-actor, porque uno de los principios rectores del juicio ejecutivo es que no se puede discutir la causa del título que sirve de base la ejecución (1290). R. L., "El problema...", cit., p. 950. Empero, la regulación procesal que patrocina la rapidez de las tramitaciones, mediante la sumariedad de los procedimientos, las limitaciones de las defensas, etc., cuando ellas tienen por base alguno de los instrumentos enumerados en el art. 523, CPCCN (art. 521, CPCCBA), que permite abrir la vía ejecutiva, no puede desentenderse de los valores que informan, básicamente, al ordenamiento jurídico todo, v.gr., justicia y equidad. En atención a ello, el Código Procesal, permite al deudor ejecutado luego de la conclusión del proceso ejecutivo, que cuente realmente

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con defensas surgidas de la relación causal extracambiaria por la que libró o transmitió el título, iniciar un juicio ordinario de conocimiento para repetir lo pagado (art. 552, CPCCN) indebidamente en el juicio ejecutivo a quien, siendo su acreedor directo e inmediato en el nexo cambiario, pretendió ampararse en el rigor cambiario procesal para retacear, en ese terreno, las defensas causales que pudiera tener su deudor (art. 20, LCh) (1291). Sentado ello, resulta necesario enfatizar suficientemente que la situación descripta no se da cuando el accionante es un tercero portador de buena fe. Ello se debe a que el derecho de fondo impide oponer excepciones y defensas basadas en las relaciones personales que motivaron el libramiento o la transmisión del cheque tal como lo dispone expresamente la norma del art. 20, LCh. Esta norma de fondo rige tanto se demande por vía de un juicio ordinario de conocimiento, como por vía de un juicio ejecutivo, ya que como sabemos el carácter autónomo y abstracto del título cambiario -razón sustancial o de fondo- adquiere su máxima plenitud e impide en forma absoluta la oposición de excepciones personales (prescindencia subjetiva) y causales (prescindencia objetiva) (1292). 7. PROCESO CAMBIARIO EJECUTIVO Hacemos la salvedad, como en obras anteriores, que respecto de este tema seguimos en lo fundamental las ideas desarrolladas por el doctor Raymundo L. Fernández en una serie de estudios publicados en la Revista Jurídica La Ley, que citamos en nota, sin perjuicio de las demás citas bibliográficas que en cada caso efectuamos (1293). 8. LA ACCIÓN CAMBIARIA EN EL PROCESO EJECUTIVO El derecho subjetivo que otorga un papel de comercio, en el caso, un cheque, puede ser reclamado ante el órgano judicial en un proceso cambiario que se tramite en juicio ejecutivo, vía procesal ésta que ofrece un cobro más rápido del importe del título (1294). El fundamento dogmático de la eficacia ejecutiva de los papeles de comercio, en general, y del cheque, en particular, reside en la voluntad del suscriptor de esta clase de títulos, quien al firmarlo declara someterse al rigor cambiario sustancial, formal y procesal, tal es la conclusión del maestro Vivante (1295), al expresar que la firma cambiaria del obligado en un papel de comercio es un acto de sumisión a la ejecución inmediata que dispensa el título. Esta premisa doctrinal ha sido expresamente adoptada por las normas procesales vigentes, que remiten a las normas cambiarias sustanciales (dec.-ley 5965/1963 y ley 24452 ), de donde resulta que la declaración unilateral del firmante de un papel de comercio es el hecho condicionante o fuente en virtud del cual la ley le otorga eficacia cambiaria y ejecutiva. Hemos dicho antes de ahora (1296) que no es aconsejable considerar este tema a la luz de los ordenamientos jurídicos del derecho comparado, ya que nuestro sistema jurídico-legal presenta ciertos matices propios y genuinos que lo caracterizan de modo singular, entre otras cosas, porque si bien la ley cambiaria sustancial pudo establecer normas sobre procedimientos a seguir en la ejecución cambiaria (1297), al

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no hacerlo resultan de aplicación en la especie las normas contenidas en los códigos procesales respectivos. Tal solución, desde el punto de vista técnico-legislativo, es correcta y tiene vigencia, pues todo lo referente a la tramitación y sustanciación de las distintas clases de proceso es de resorte local. Por otra parte se admite, y así lo ha reconocido la jurisprudencia, que no resultan inconstitucionales las leyes de fondo que contengan normas procesales, cuando por las características de la materia tales normas aseguren el cumplimiento de la finalidad para la cual la norma de fondo ha sido dictada (1298). De ello se sigue que estas últimas regulan ciertas limitaciones a las defensas del deudor en razón de los caracteres esenciales de los papeles de comercio (literalidad, autonomía, completividad y abstracción, v.gr., rigor sustancial) con la finalidad de tutelar suficiente y adecuadamente los valores de la circulación del crédito y la riqueza, esto es, certeza en la adquisición, rapidez en la circulación y, fundamentalmente, seguridad en la realización final del derecho creditorio (1299). A tales limitaciones que surgen del derecho sustancial o de fondo, se le suman las limitaciones que la ley procesal determina cuando la acción cambiaria se ejerce por vía ejecutiva (rigor procesal). Tal vía procesal otorga mayor eficacia al cobro intentado, pues el ejecutado no podrá valerse de las defensas personales fundadas en la causa de la obligación cambiaria. Es decir que la prescindencia no solamente será subjetiva (autonomía) sino, además, objetiva (abstracción), aun cuando el ejecutante fuera el sujeto relacionado en forma directa en el nexo cambiario con el ejecutado (1300), con ello ratificamos nuestra postura anticausalista sostenida por la doctrina cambiaria nacional más ortodoxa, v.gr., Fernández (1301); Zavala Rodríguez (1302); Bonfanti y Garrone (1303); Alegria (1304); Winizky (1305); Vergara del Carril (1306). Con esa doble limitación de las defensas -sustancial y procesal- se persigue lograr una rápida satisfacción de la pretensión del acreedor cambiario, sin perjuicio de otorgarle al ejecutado la posibilidad de invocar, en un juicio de conocimiento posterior, las defensas sustanciales que por razones procesales no pudo invocar en el juicio ejecutivo (1307).

(1268) GÓMEZ LEO, O. R., La letra de cambio..., cit., t. III, ps. 178 y ss. (1269) GÓMEZ LEO, O. R., Tratado..., cit., nros. 356 a 361. (1270) Por todos: ALEGRIA, H., "Acción cambiaria y acción ejecutiva", JA, 1966-III-23. (1271) Conf. LAVIGNE, R. H., Prácticas..., cit., ps., 23/24. (1272) CÁMARA, H., Las acciones..., cit., t. III, p. 162, que junto con el autor citado en la nota anterior se preocupa en señalar que no debe identificarse ni ejercicio de la acción cambiaria con el juicio ejecutivo, y al juicio de la acción causal extracambiaria con el juicio ordinario. (1273) GÓMEZ LEO, La letra de cambio..., cit., t. III, p. 179.

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(1274) La observación es de BONFANTI, M. A. - GARRONE, J. A., De los títulos..., cit., ps. 557, 583 y ss.; comp. con CÁMARA, H., Las acciones..., cit., t. III, ps. 79 y ss. (1275) Conf. LAVIGNE, R. H., Prácticas..., cit., p. 23. (1276) Conf. GUASP, J., Derecho procesal civil, t. II, 4ª ed. act. por P. Aragones, Madrid, 1998, ps. 142 y ss. (1277) Conf. FERNÁNDEZ, R. L., "Ejecución cambiaria...", cit., p. 1653, "El problema...", cit., p. 945. (1278) Conf. ARENA, A., Introduzione agli studi del diritto commerciale e tittoli di credito, Milano, 1956, p. 149, quien dice: "los títulos son portadores de un nuevo derecho". (1279) Conf. CHIOVENDA, G., Principios de derecho procesal civil, t. II, Madrid, 1922, p. 667, quien dice: "Con la reconvención, la relación procesal adquiere un contenido nuevo que habría podido formar objeto de una relación procesal separada". Con ello consideramos explicado que, siendo el papel de comercio base de la acción instaurada: "completo", sólo mediante reconvención puede hacerse entrar otro documento en el proceso cambiario documental. Pues, como agrega más adelante el ilustre profesor de la Universidad de Roma, "no se requiere que la reconvención se funde en el mismo título, sino que se contenta con que se funde en un título o relación jurídica deducido en juicio por la necesidad de la acción". (1280) MESSINEO, F., I titoli..., cit., t. VI, p. 240. (1281) LAVIGNE, R. H., Prácticas..., cit., p. 23, y CÁMARA, H., Las acciones..., cit., t. III, p. 162. (1282) Conf. ASCARELLI, T. - BONASI BENUCCI, voz "Cambiale", cit., t. II, p. 690; FONTANARROSA, R. O., "Consideraciones...", cit., p. 911; BERGEL, S. D., "Oponibilidad de excepciones causales al tomador inmediato en el juicio ejecutivo cambiario", LL, 120-1125; BENÉLBAZ, H., "Las excepciones en la nueva ley cambiaria", LL, 120-1086; LAVIGNE, R. H., Prácticas..., cit., p. 29, entre otros. (1283) MERCADER, A., Derecho procesal. Poderes de la Nación y de las provincias para instituir normas de procedimientos, Buenos Aires, 1939, ps. 130 y ss. (1284) MORELLO, M. A. - PASSI LANZA, J. - SOSA, G. L. - BERIZONCE, R., Códigos procesales en lo civil y comercial de la provincia de Buenos Aires y de la Nación, comentados y anotados, La Plata, 1969-1979, t. IV, p. 172, y t. VI-1, p. 171. (1285) FERNÁNDEZ, (1286) ZAVALA RODRÍGUEZ, C. J., Código..., cit., t. IV, ps. 15, 16, 368, 592 y 686. (1287) MOLINÉ O´CONNOR, E. - VERGARA DEL CARRIL, A. A., La letra..., cit., p. 17. (1288) SATANOWSKY, M., Rev. Colegio de Abogados de Buenos Aires, 1942-II-916. (1289) Conf. WILLIAMS, J. N., La letra de cambio, el pagaré, en la doctrina, legislación y jurisprudencia, t. II, Buenos Aires, 1981, p. 511. (1290) Cám. Com., sala D, ED, 74-392; sala A, ED, 78-576; sala B, ED, 34-431; ED, 28-361; ED, 27-363; ED, 27-813; sala C, ED, 93-296; sala A, ED, 92-850; Cám. Paz Letr., sala II, Rosario, ED, 27-299. (1291) SEIJAS IGLESIAS, R., El juicio ejecutivo y el juicio declarativo posterior, Madrid, 1977, ps. 30, 270 y 291; y FERNÁNDEZ, R. L., "El problema...", cit., p. 946, dice: "La

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experiencia enseña, por otra parte, que la iniciación del juicio ordinario posterior al ejecutivo sólo ocurre en muy contados casos, cuyo porcentaje ínfimo es casi nulo, en relación al total de las ejecuciones cambiarias". (1292) Conf. VIVANTE, C., Tratado..., cit., t. III, p. 148. (1293) FERNÁNDEZ, R. L., "Ejecución cambiaria...", cit., p. 1653; "El problema...", cit., p. 945; "Ejecución cambiaria, No requiere protesto", LL, 143-827; "Excepción de falsedad. Carga de la prueba", LL, 147-1382; "La reforma de la ley 19899. Su solución debe generalizarse", LL, 156-1212. (1294) FERNÁNDEZ, R. L., "El problema...", cit., p. 945, ap. V. (1295) Ver VIVANTE, C., Tratado..., cit., t. III, p. 461. (1296) GÓMEZ LEO, O. R., La letra de cambio..., cit., t. III, ps. 196/197. (1297) MERCADER, A., Derecho procesal..., cit., p. 130. (1298) Conf. FERNÁNDEZ, R. L., "Ejecución cambiaria...", cit., p. 1653, y jurisprudencia citada en nota 26, por todos. CSJN, Fallos, 138:157. (1299) ASCARELLI, T., Teoría de los títulos de crédito, México, 1947, nro. 3. (1300) FERNÁNDEZ, R. L., "El problema...", cit., p. 945, en su cap. VIII, resume las ideas sobre el particular en estos términos: "1) La ley cambiaria no establece limitaciones respecto de las defensas (en sentido amplio) de naturaleza cambiaria de que pueda valerse el deudor, pero en el proceso ejecutivo están restringidas por la misma naturaleza de éste y por las disposiciones de la ley procesal. 2) Al no regular la ley específica (cambiaria) el procedimiento a seguir en la ejecución es forzoso aplicar las normas de la ley procesal relativas al proceso ejecutivo. 3) Como es lógico, la ley procesal contiene limitaciones respecto de las excepciones que puede oponer el ejecutado y de la prueba admisible; las demás defensas quedarán reservadas para el proceso ordinario posterior al ejecutivo; con ello lejos de desvirtuarse el régimen cambiario se lo vigoriza confiriendo una mayor eficacia a la letra de cambio y al pagaré al asegurar un más rápido cobro. 4) No pueden ventilarse en la ejecución cambiaria defensas fundadas en el negocio fundamental o subyacente o en las relaciones personales anteriores a la creación o entrega del título, aun cuando se enfrenten contratantes inmediatos, estas cuestiones extracambiarias sólo pueden alegarse en proceso de conocimiento pleno y amplitud de prueba: el juicio ordinario posejecutivo, en nuestro derecho". (1301) FERNÁNDEZ, R. L., "Ejecución cambiaria...", cit., p. 1653, y "El problema...", cit., LL, p. 945. (1302) ZAVALA RODRÍGUEZ, C. J., Código..., cit., t. IV, p. 368. (1303) BONFANTI, M. A. - GARRONE, J. A., De los títulos..., cit., p. 368, y El cheque, cit., p. 271. (1304) ALEGRIA, H., "Acción cambiaria...", cit., p. 23. (1305) WINIZKY, en GUALTIERI, G. - WINIZKY, I., Títulos circulatorios, p. 83. (1306) VERRGARA DEL CARRIL, p. 41, quien cita adhiriéndose a esa posición a los Dres. Halperin y Malagarriga.

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(1307) FERNÁNDEZ, R. L., "El problema...", cit., p. 944, ap. III, donde comenta la ínfima cantidad de juicios de conocimiento posteriores al proceso ejecutivo.

9. OPOSICIÓN DEL EJECUTADO. DEFENSAS INADMISIBLES La ley procesal vigente enuncia como únicas excepciones admisibles en el juicio ejecutivo, las enumeradas en el art. 544, CPCCN (art. 542, CPCCBA), con la opción que suministra el art. 545, CPCCN (art. 543, CPCCBA), respecto de la nulidad de ejecución que puede ser deducida por vía de excepción o de incidente. La jurisprudencia se ha pronunciado en forma reiterada en favor de esta posición restrictiva, con el fundamento incontestable de que admitir lo contrario importaría ordinarizar el proceso ejecutivo, lo cual, evidentemente, no ha sido el fin perseguido por el legislador al instituir este tipo de proceso (1308), sin que la invocación por el ejecutado calificando la defensa que interpone con las designaciones legales permita admitirlas como tales (Cám. Civ., sala F, ED, 7-428). Señalamos ab initio, que la jurisprudencia se ha pronunciado expresamente sobre la inadmisibilidad en el juicio ejecutivo de las excepciones o defensas, que a continuación se enumeran. a) Abuso de derecho Así, se ha dicho que no puede discutirse en un juicio ejecutivo el pretendido ejercicio abusivo de un mandato tácito, aduciendo la inserción de una cláusula que indica el lugar de pago de la deuda ejecutada (Cám. Com., sala A, LL, 156-720; sala C, LL, 1986-D-657). b) Arraigo No se admite la excepción de arraigo en juicio ejecutivo por no estar autorizada por la ley (art. 59, ley 14237) (Cám. Com., sala A, LL, 117-817; sala B, ED, 8-63; LL, 114-839; sala C, LL, 1978-B-655; Cám. Civ. y Com. 1ª, Rosario, Rep. LL, XXXVII708). c) Citación de evicción Se ha desestimado la citación de evicción invocada por el ejecutado por ser extraña a los trámites del juicio ejecutivo (Cám. Com., sala C, ED, 15-498). d) Defecto legal Esta excepción no es oponible en juicios ejecutivos, porque no se halla incluida en la enumeración taxativa contemplada en la ley respectiva (CSJN, Fallos, 254:411; Cám. Civ., sala F, LL, 125-765).

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e) Invocación de fuerza, violencia o miedo Resulta inadmisible invocar esta excepción con relación a la causa originaria de la obligación, y no al título que la documenta, porque ella debe ser resuelta en juicio ordinario (Cám. Civ., sala 2ª, Capital Federal, GF, 186-54; Cám. Com., sala A, LL, 1985-E-259; sala B, ED, 14-902). f) Inconstitucionalidad No se admite la excepción de inconstitucionalidad en juicio ejecutivo por no estar autorizada por la ley ritual (Cám. Fed. Córdoba, Rep. LL, XLV-1107; Cám. Fed., Civ. y Com., sala I, LL, 1995-C-26). g) Estado de necesidad y usura Esta defensa es inadmisible en el juicio ejecutivo, por ser absolutamente extraña a las admitidas legalmente (Cám. Com., sala A, LL, 1985-E-259). h) Excesiva onerosidad Se ha declarado que esta excepción no puede prosperar en la ejecución de un cheque, por no estar autorizada en el art. 544, CPCCN, y, además, propiciaría su tratamiento que se ventilaran cuestiones que no cabe dilucidar en juicio ejecutivo (Cám. Com., sala D, LL, 1983-C-613). i) Exceptio doli Se ha declarado que esta excepción no puede prosperar en la ejecución de un cheque, por no estar autorizada en el art. 544, CPCCN, y, además, porque los hechos que con relación a ella menciona el excepcionante para fundamentarla, pone en evidencia que se trataría de cuestiones que no cabe dilucidar en juicio ejecutivo, proceso que es de tramitación rápida y sumaria (Cám. Civ. en pleno, LL, 35-630; Cám. Com., sala A, Rep. LL, XLIV-1280; ED, 29-66; ED, 105-399; RED, 15-564; sala B, "Cardigante, M. v. Equía, C. y D.", ED, 74-419; sala E, LL, 1996-D-520; Cám. Civ., Com. y Trab. Villa María [Córdoba], Rep. LL, XLIV-1279) (1309). j) Plus petitio Asimismo se ha declarado improcedente la defensa de plus petitio invocada por el ejecutado, por no estar comprendida en la enumeración taxativa que trae la ley procesal (Cám. Com., sala A, ED, 4-102). k) Teoría de la imprevisión No resulta admisible invocar esta excepción, por estar vinculada a cuestiones ajenas al juicio ejecutivo, que si bien pueden tener vinculación con relación a la causa originaria de la obligación corresponde que sean resueltas en juicio ordinario (Cám., sala C, LL, 1984-C-306).

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10. EXCEPCIONES EN PARTICULAR EN EL PROCESO EJECUTIVO Como en obras anteriores consideramos aquí, en forma particularizada, una reseña completa de las excepciones oponibles en la ejecución cambiaria promovidas con la base de cheques, sin perjuicio de citar, cuando resulte pertinente, jurisprudencia dictada respecto de los papeles de comercio en general, cuando el tema tiene directa aplicación al título que nos ocupa. Todo ello sin perjuicio de la reseña expuesta como Temática jurisprudencial citada al final del capítulo, como impone la estructura adoptada en este libro. 11. PRESENTACIÓN ESPONTÁNEA Si bien es cierto que con la citación para la defensa del ejecutado, comienza normalmente su actividad procesal, siendo admitido por quien es parte (1310), éste, si ya ha sido citado formalmente, puede presentarse espontáneamente en el expediente iniciado en su contra, dándose por citado y ejerciendo todos aquellos derechos que hagan a su defensa en ese juicio (Cám. Com., sala B, LL, 111-427; sala C, ED, 15-543). En ese caso, la oposición formulada espontáneamente por el ejecutado, implica que se lo da por citado de remate (Cám. Civ. y Com. 1ª, sala III, La Plata, causa 155.506) (1311). 12. INCOMPARECENCIA A LA PREPARACIÓN DE LA VÍA EJECUTIVA La incomparecencia del ejecutado en la etapa procesal de preparación de la vía ejecutiva, no limita su derecho a oponer las defensas que estime le asisten, en ocasión de ser intimado al pago y citado a oponer las excepciones (Cám. Com., sala A, ED, 49-787). 13. EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA. CONCEPTO Es la excepción mediante la cual el ejecutado denuncia la inexistencia de un requisito extrínseco de admisibilidad de la pretensión ejecutiva deducida en su contra (1312). O en otras palabras, falta el presupuesto procesal del art. 4º, CPCCN, que dispone que toda demanda debe interponerse ante juez competente (1313) y tratándose de una excepción (negación) procesal dilatoria puede ser interpuesta por cualquiera de los firmantes del título cambiario. Si la incompetencia es absoluta -materia, cuantía o grado- se declara de oficio; si es relativa -territorial o de persona- sólo a pedido de parte (Cám. Com., sala A, LL, 1975-B-848). a) Prueba Atento el carácter documental del proceso cambiario debe ser resuelto exclusivamente por lo expresado en el título (Cám. Civ., sala A, ED, 8-84). Es decir, se debe tener en cuenta que los instrumentos cambiarios base de la ejecución son literales, autónomos y completos, ya que deben bastarse a sí mismo para fundamentar la pretensión ejecutiva deducida (Cám. Com., sala A, ED, 45-470; sala B, ED, 45-457).

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En función de ello se ha resuelto que la excepción opuesta por el extranjero a fin de que la ejecución se sustancie ante el fuero federal, por la competencia en razón de la persona, no podría admitirse en el proceso cambiario ejecutivo, pues se requeriría acreditar su nacionalidad a través de los documentos previstos en el art. 823, CCiv. En tal sentido la jurisprudencia es restrictiva, v.gr., no admitiendo como medio de prueba la cédula de identidad de la Policía Federal (Cám. Civ. y Com. 1ª, sala II, La Plata, causa B13.983). b) Improcedencia de apertura a prueba En ese sentido se ha resuelto que resulta improcedente, para decidir sobre la excepción de incompetencia en juicio ejecutivo basado en un papel de comercio, analizar la supuesta vinculación del mismo con el contrato celebrado entre la actora y los codemandados (Cám. Com., sala C, LL, 1977-A-548). c) Competencia en razón de la materia Rige en la especie la norma del art. 8º, inc. 4º, CCom., que consagra la comercialidad de los papeles de comercio prescindiendo de la naturaleza civil o comercial de la relación extracambiaria por la que se libró o transmitió el título cambiario (Cám. Com., sala A, ED, 12-367; sala B, LL, 118-870). Respecto del tema resulta improcedente para decidir sobre la excepción de incompetencia en juicio ejecutivo, basado en un papel de comercio, analizar su supuesta vinculación con el contrato celebrado entre la actora y los codemandados (Cám. Com., sala C, LL, 1977-A-548) toda vez que siendo el cheque un título de crédito abstracto y literal, no es posible aducir su causa en la respectiva ejecución a los efectos de la competencia (Cám. Civ. y Com., sala 4ª, Rosario, ED, 34-430). Ratificándose que el cheque es siempre mercantil, por lo que las acciones derivadas de él corresponden a los jueces en lo comercial (art. 8º, inc. 4º, CCom.), sin que el hecho que la libradora no sea comerciante incida en la comercialidad del documento (Cám. Com., sala A, LL, 133-835; ED, 26-522). Debido a ello, no compartimos la resolución que declaró subsistente la competencia civil, aun cuando la deuda se instrumentó en un documento cambiario (en el caso: pagaré), si la naturaleza de la obligación principal era civil (arg. art. 61, LCA, y act. art. 40, ley 24452) (Cám. Civ., sala D, ED, 44-221). Y aprobamos el pronunciamiento que tuvo en cuenta la naturaleza de la cambiaria típica que tiene el aval, para declarar competente a la justicia comercial a su respecto (Cám. Civ., sala C, ED, 40-556). En esa línea jurisprudencial, conviene consultar la jurisprudencia dictada en ejecuciones cambiarias fundadas en pagaré a la orden, donde es constante el criterio de declarar la competencia de la justicia comercial (Cám. Com., sala A, ED, 12-376; ED, 9-797; sala B, ED, 3-831. ED, 7-83; ED, 9-796; ED, 13-685; Cám. Civ., sala C, ED, 8-649).

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d) Competencia por cuantía Por vía de principio resulta de aplicación lo declarado respecto de las ejecuciones cambiarias en general de papeles de comercio, oportunidad en que se ha resuelto que para determinar la competencia por cuantía de una ejecución cambiaria se debe tener en cuenta, además del capital, los intereses devengados (Cám. Com., sala E, ED, 45550), así como las prestaciones accesorias (gastos, sellados, etc.) (Cám. Civ. y Com. 2ª, sala II, La Plata, causa B44.902; sala III, causa B15.702). Asimismo se debe tener presente y aplicar los caracteres esenciales y los principios cambiarios que los informan de literalidad, autonomía, completividad y abstracción de los papeles de comercio a fin de no permitir la ampliación de una ejecución cambiaria sobre la base de otros títulos también abstractos (Cám. Com., sala A, LL, 134-168) ya que no es posible determinar si responden a la misma obligación causal en cuya virtud se procede (art. 540, CPCCN) (Cám. Com., sala A, LL, 1976-B-439). Resulta oportuno citar el pronunciamiento de la desaparecida Cámara Nacional de Paz, en pleno, que rechazó la acumulación de tres nuevos papeles de comercio a los inicialmente ejecutados, revocando la sentencia de primera instancia que habiendo hecho lugar a la ampliación, se declaró incompetente (art. 1º, ley 17624) y elevó la causa al juzgado nacional en lo comercial en turno. La cámara mencionada, al revocar la sentencia, dispuso que siguiera entendiendo en la causa su inferior, mandó devolver los títulos agregados, reconociendo expresamente el vocal preopinante, doctor Stabile, que las obligaciones cambiarias emergentes de cada título son abstractas, autónomas, literales y distintas de las que nacen de otro, aunque todas se originen en la misma deuda (Cám. Paz, en pleno, LL, 140-224). Tal temperamento no ha sido siempre observado por el pretorio, pues invocando el principio de economía procesal, y sin perjuicio de reconocer la apuntada individualidad de cada una de las deudas instrumentadas en papeles de comercio, se admitió la ampliación de la ejecución cuando los documentos aparecieran librados en una misma fecha (Cám. Civ. y Com. 2ª, sala I, La Plata, causa 141.194). e) Competencia federal A pesar de que se ha reconocido en doctrina (1314) que la norma constitucional del art. 100, CN (que regía entonces) no se compadece con la realidad jurídica del país, si un extranjero es ejecutado en los tribunales de provincia por un ciudadano argentino, procede la excepción de incompetencia (Cám. Civ. y Com. 1ª, sala II, La Plata, causa 125.295). A esos efectos se han declarado idóneos, para acreditar la nacionalidad del extranjero, los instrumentos previstos en los arts. 82 y 83, CCiv., pero no la cédula de identidad de la Policía Federal (Cám. Civ. y Com. 2ª, sala I, La Plata, causa 144.723). Se ajusta más a los principios cambiarios, el pronunciamiento que teniendo en cuenta la completividad de los papeles de comercio, tanto desde el punto de vista sustancial, como desde el punto de vista procesal, en tanto título ejecutivo que se

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basta a sí mismo, ha dicho que no es posibles probar la excepción de incompetencia por razón de nacionalidad, con instrumentos ajenos al documento base de la acción (Cám. Com., sala A, ED, 45-470) por lo que estamos de acuerdo que la excepción quedará limitada a supuestos especialísimos. También se ha resuelto que si la demanda por ejecución de un papel de comercio es promovida por un extranjero domiciliado en Suiza contra la provincia de Salta, la cuestión resulta de competencia originaria y exclusiva de la Corte Suprema de Justicia (CSJN, ED, 86-269). Reiterando el carácter restrictivo, también se ha dicho que no procede el fuero federal en un juicio ejecutivo, cuando había consorcio pasivo, en el cual uno de los ejecutados era extranjero y aun siendo varios, no lo son todos, requisito necesario para que proceda la excepción de incompetencia en razón de la nacionalidad de la persona demandada (1315). También se ha declarado, sin considerar el tema específicamente, que el fuero federal de excepción es renunciable por el extranjero (Cám. Civ. y Com. 2ª, sala II, Mar del Plata, JA, 1972-12-291). f) Competencia territorial El principio general en materia cambiaria que determina la competencia del juez del lugar de pago del título (Cám. Com., sala A, LL, 1975-C-453; sala B, ED, 8-92) ha sido reiteradamente declarado por el pretorio desde tiempo atrás (Cám. Com., sala C, ED, 41-6). Conviene consultar la jurisprudencia, dictada en ejecuciones cambiarias fundadas en pagaré a la orden que resultan aplicables, en lo pertinente, al documento cambiario que nos ocupa (Cám. Com., sala A, LL, 1975-C-543; sala B, ED, 1-447; ED, 8-92; ED, 8-48; ED, 3-190; ED, 3-377; ED, 6-580; JA, 1996-II, síntesis; sala E, ED, 174-683, con nota de F. H. Payá; Cám. Civ. y Com., sala I, Paraná, Z, 1980-32-58). De acuerdo con el art. 1º, dec.-ley 4776/1963, el domicilio del banco girado determina la competencia del tribunal que debe intervenir para su cobro (Cám. Com., sala A, ED, 34-438; JA, 1971-9-195), quedando sometidos a esa competencia todos los obligados del documento, sea como librador o como endosante (Cám. Com., sala A, ED, 43-234). Sin embargo, el tenedor tiene la opción de acudir ante el juez del domicilio que el titular de la cuenta corriente tiene consignado en el banco. Tal circunstancia sólo se aplica con relación al titular de la cuenta corriente y no con referencia al endosante (del dictamen del fiscal de cámara) (Cám. Com., sala A, ED, 100-258; sala E, ED, 105-424); así, se ha dicho que dada la disposición del art. 1º, LCh, el domicilio contra el cual se libra el cheque, determina la ley aplicable y la competencia de los jueces para entender en la acción entablada a consecuencia de él (Cám. Com., sala B, ED, 27-304; LL, 1977-A-571; Cám. Civ. y Com. 1ª, sala II, La Plata, DJBA, 63-134) aun cuando el cheque fue utilizado para pagar mercadería en Buenos Aires, si está librado sobre un banco de la provincia de Córdoba (Cám. Com., sala B, LL, 137-810).

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También se declaró que conforme a reiterada jurisprudencia del tribunal, y a lo dispuesto por el art. 1º, dec.-ley 4776/1963, domicilio del banco girado determina la ley aplicable; de allí que sea improcedente la excepción de incompetencia de jurisdicción cuando el cheque es presentado para su pago en un banco distinto de aquél, sin que ello obste a que el tenedor, a fin de obtener su pago, lo hubiera depositado en un banco de plaza distinto al del girado (Cám. Com., sala A, ED, 34431). Asimismo se dijo que en materia de cheques la competencia se determina por el domicilio especial, no por el lugar de pago, pues de otro modo no se advierte a qué efectos pudo la Ley de Cheques haber establecido el párr. 3º del art 1, dec.-ley 4776/1963 (Cám. Com., sala B, ED, 74-391). Con posterioridad se dictó jurisprudencia plenaria en la Capital Federal sobre este tema, decidiéndose que en la ejecución de un cheque la competencia territorial está dada, en principio, por el domicilio del banco sobre el cual fue librado el cheque, y subsidiariamente, a opción del tenedor, por el domicilio que el titular de la cuenta tiene registrado en el banco (Cám. Com., en pleno, LL, 1980-B-581; JA, 1980-II-574; ED, 88-205). En sentido coincidente, se ha dicho que no resulta procedente la excepción de incompetencia opuesta por quien resulta demandado en el lugar de su domicilio, más allá de que los papeles sean en extraña jurisdicción (Cám. Com., sala E, ED, 15-390). En la ejecución de un cheque la competencia territorial está dada, en principio, por el domicilio del banco sobre el cual fue librado el cheque y, subsidiariamente, a opción del tenedor, por el domicilio que el titular de la cuenta tiene consignado en el banco. Pero siendo la competencia de los tribunales disponible, cuando le es asignada por razón del territorio, cabría que el portador escogiera como sede del juicio el domicilio real del obligado a quien se ejecuta, domicilio que podría resultar distinto al de la sede del banco girado y del domicilio de elección fijado por el cuentacorrentista ante el banco. Por ello, la opción no excluye otras atribuciones de competencia que pudieran fundarse en los variados hechos propios de cada causa (SCBA, DJBA, 123-430). Siguiendo ese orden de ideas, y ratificando el principio cambiario de unidad del lugar de pago, se ha declarado que se aplican los principios de la doctrina plenaria referida aun cuando se demanda exclusivamente a un endosante, pues todos los que suscriben un cheque quedan sometidos a una misma ley y a una misma jurisdicción, en tanto ésta deriva de un lugar de pago común y único (Cám. Com., sala A, ED, 78575; ED, 13-287; ED, 13-177; sala C, ED, 13-287). No procede la declaración de oficio de la incompetencia en materia territorial por ser prorrogable por voluntad de las partes (Cám. Com., sala A, LL, 1976-B-440), por lo que se ha declarado, en el mismo orden de ideas, que si bien el art. 1º, ley 17454, prescribe que la competencia atribuida a los tribunales nacionales es improrrogable, es con excepción de los asuntos exclusivamente patrimoniales. Siendo ello así, no puede el a quo declarar oficiosamente su incompetencia en un juicio que participa con exclusividad de aquella naturaleza. A ello no obsta lo prescripto en el art. 1º, dec.-ley 4776/1963 ya que la ley aplicable que la citada norma alude es evidentemente la ley

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sustantiva, y con clara finalidad de zanjar posibles disputas relativas a la jurisdicción internacional del título regulado (Cám. Com., sala B, ED, 78-575). Asimismo se ha declarado que si el ejecutado opuso excepciones sosteniendo que el cheque ha sido librado por una sociedad de la que él es gerente, no por él a nombre propio, y como dicha sociedad se domicilia en la provincia de Buenos Aires, el juez de la Capital Federal es incompetente para entender en la ejecución. El magistrado actuante no puede dejar de analizar estas defensas y declararse incompetente por una causa no invocada por el excepcionante, referida al lugar del pago y del libramiento del cheque. Tratándose, pues, de una incompetencia territorial, y no en razón de la materia, corresponde declarar la nulidad de la sentencia por haberse resuelto puntos no sometidos por las partes a decisión judicial y haberse omitido tratar los concretamente alegados por el excepcionante (Cám. Com., sala B, ED, 8-87). Las defensas de incompetencia de jurisdicción e inhabilidad de título deben resolverse con las constancias de los pagarés en ejecución y sus respectivos protestos (Cám. Com., sala B, ED, 8-47). Cuando se ejecuta al endosante de un cheque, no se aplican los artículos de la Ley de Cheques, que se refieren al librador del título, quien ha quedado fuera de este litigio, abriendo paso, entonces a la norma general de competencia territorial del domicilio del demandado (SCBA, JA, 1983-II-712 ). Sin embargo, si se ha demandado al librador del cheque, el garante -endosante o avalista- queda sujeto, a la competencia del juez donde fue demandado el deudor principal (art. 6º, inc. 1º, CPCCN [SCBA, DJBA, 123-430]). g) Cheque internacional Si se trata de cheques contra un banco extranjero -Nueva York, en el caso-, que vendría a ser el lugar de pago, domiciliándose el deudor en Buenos Aires, donde también vive el actor, éste puede elegir entre la justicia del lugar del domicilio del demandado o la del banco girado, ya que el art. 1216, CCiv., así lo determina (Cám. Com., sala B, ED, 29-665; sala C, ED, 42-274). La ejecución de un cheque librado en el extranjero contra un banco extranjero, si el demandado tiene su domicilio en el país y, en consecuencia, debe entenderse que la ejecución iniciada en la República ha sido entablada ante el juez con jurisdicción internacional (Cám. Com., sala B, JA, 1971-9-444). h) Fuero de atracción Las normas sobre competencia quedan derogadas por el fuero de atracción que ejercen los juicios universales (1316), constituyendo una excepción a las normas de competencia (Cám. Com., LL, 1991-A-113; LL, 1981-C-624; Cám. Fed, Civ. y Com., sala II, LL, 1980-C-486). Sea que el ejecutado resulte causante del juicio sucesorio invocado (Cám. 2ª. Civ. y Com., sala I, La Plata, causa B17.817) porque haya sido declarado en quiebra, respecto de las acciones en su contra (1317) como ocurrió en el caso en que los

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demandados madre e hijo constituían un litisconsorcio pasivo y había sido declarada en quiebra la primera (Cám. Civ., sala F, LL, 127-1158). Lo propio ocurre en el caso de apertura del juicio sucesorio del ejecutado (Cám. Civ., sala F, LL, 1977-B-616). Empero, se ha entendido, ajustadamente, que no corresponde admitirla cuando la quiebra decretada es de uno de los endosantes, pues el ejecutante dispone del ius variandi y del ius electionis (art. 51, LCA) contra todos los demás obligados (Cám. Com., sala A, ED, 41-654). El cheque cuya ejecución se pretende si bien exhibe fecha de libramiento posterior a la del fallecimiento del presunto firmante, ello no predica que se trate de un acto posterior al deceso, pues ese dato cartular no deroga la imposibilidad obvia de la creación de un título luego de la muerte de aquél, siendo procedente, en virtud de tal circunstancia, asignar competencia civil a la acción entablada (Cám. Com., sala D, LL, 1990-A-322; DJ, 1990-I-168). i) Oportunidad Desde el punto de vista procesal se ha resuelto que, planteada la excepción de incompetencia, ella se debe resolver previo a cualquier otra cuestión (CSJN, LL, 69146), no interesando el orden en que el ejecutado haya opuesto las demás defensas, máxime si se trata de la incompetencia por razón de la materia, que es improrrogable (Cám. Civ., sala D, LL, 99-802). Sin embargo, en atención a que se opusieron otras excepciones, se resolvió que puede decidirse hasta la oportunidad de la sentencia (Cám. Civ., sala E, LL, 144-342). j) Efectos del domicilio registrado en el banco Luego de dictada la ley 24452 se ha mantenido invariable el criterio reseñado en los fallos que anteceden, declarándose que no puede interpretarse que la norma de la ley 24452 de cheque, en cuanto permite designar calidad de constituido al domicilio registrado en el banco por el cuentacorrentista, opere sólo en las relaciones entre el cliente y el banco, pues la ley se refiere a los efectos del cheque y no a los de la cuenta corriente bancaria. Por tanto, no corresponde declarar la nulidad de la intimación de pago diligenciada en ese domicilio (Cám. Com., sala D, LL, 1997-A-357). k) Opción del portador para ejecutar el cheque No procede que en un proceso ejecutivo un codemandado oponga la excepción de incompetencia por considerar que debía entender el tribunal competente de los Estados Unidos, toda vez que el título en cuestión posee como domicilio de pago "un banco de Estados Unidos de Norteamérica...", y el domicilio que registró ante el banco fue en el estado de California (EE.UU.) ello así, si -como en el caso- se verifica que tanto él como el otro accionado poseen su domicilio en la República Argentina, pues en tales circunstancias deviene adecuado a derecho que el accionante opte por la competencia atribuida por uno de esos domicilios (conf. art. 5º, inc. 5º, CPCCN) (Cám. Com., sala D, JA, 1998-IV, síntesis ).

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l) Procedencia de la excepción de incompetencia Se ha declarado procedente la excepción de incompetencia cuando el cheque es presentado para su pago en un banco distinto de aquél, sin que a ello obste el hecho de que el tenedor, a fin de obtener su pago, lo hubiera depositado en un banco de plaza diferente del girado (Cám. Com., sala A, ED, 34-438; JA, 1971-9-195). Reiterándose que el juez nacional en lo comercial de la Capital Federal no es competente para conocer en la acción ejecutiva si los cheques fueron librados para ser pagados en otra jurisdicción (Cám. Com., sala B, LL, 137-810). m) Cheque de pago diferido. Ejecución. Competencia Es aplicable al cheque de pago diferido el art. 3º, ley 24452, en cuanto prevé que el domicilio registrado en el banco debe considerarse domicilio especial (Cám. Com., sala D, 18/12/2001, "Agrocarona SA v. Tambo El Ombú SRL" ). n) Cheque de pago diferido presentado a registro La opción por la jurisdicción de la entidad depositaria o girada sólo está prevista para los cheques de pago diferido que son presentados a registro (arts. 55, ap. 1º, y 60, LCh) (Cám. Com., sala D, 18/12/2001, "Agrocarona SA v. Tambo El Ombú SRL" ). 14. EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONERÍA. CONCEPTO Se trata de una excepción dilatoria, procesal y relativa, pues si la falta o insuficiencia de personería, la padece el deudor cambiario, sólo surtirá efectos respecto suyo. Mediante esta excepción se cuestiona la falta o insuficiencia de: I. capacidad civil o legal de las partes del juicio ejecutivo; II. o del mandato invocado y III. de la representación de los respectivos apoderados. Es decir, se refiere a la falta de idoneidad para estar en juicio por sí (incapacidad civil o legal) o por intermedio de representante (falta o insuficiencia de poder). Por vía de ejemplo, no cuentan con capacidad civil para estar en juicio, por sí, un demente, o un menor, ambos tienen que hacer valer sus derechos, de los que son titulares, por medio de sus representantes. A su vez, éstos pueden padecer de falta de personería si, por hipótesis, tuvieran que ejecutar a sus representados, es decir, la falta de personería se manifiesta mediante la incapacidad legal para actuar en contra de sus representados. En efecto, los representantes tienen capacidad civil genérica para estar en juicio, pero no pueden ejecutar a sus representados incapaces, pues ante la colisión de intereses la ley lo prohíbe (art. 450, inc. 2º, CCiv.). La diferencia entre la falta de capacidad civil del titular del derecho (el incapaz) respecto de la falta de capacidad legal del representante es patente, pues el impedimento o falta de idoneidad se verifica, en el primer caso, respecto de todos los intereses de la persona incapaz, mientras que en el segundo sólo respecto de determinados intereses ya que el representante tendrá personería para actuar por su representado (el incapaz) y aun por sí en cualquier juicio, salvo, como se dijo, que pretenda ejecutar o demandar a su representado (1318).

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El otro aspecto de la procedencia de la excepción de falta de personería se refiere a la carencia total o insuficiencia de mandato de quien pretende representar a algunas de las partes del juicio, es decir, tanto el ejecutante como el ejecutado tienen por hipótesis capacidad legal y civil para estar en juicio, pero esa representación, no fue acreditada debidamente, en esa inteligencia y al no acreditar con la documentación glosada en autos la representación invocada por el presentante respecto de quien, como beneficiario y titular del título cambiario protestado, sería el acreedordemandante, se declaró procedente la excepción de marras (Cám. Com., sala A, LL, 154-635). El sujeto que no acredite la representación invocada o que habiéndolo hecho formalmente surge que ha sido otorgada con deficiencias que la vician como tal, no permitiéndole gozar de capacidad procesal para desempeñar el rol de parte en el juicio, hace procedente la excepción de falta de personería invocada por el ejecutado (Cám. Civ. y Com. 1ª, sala III, La Plata, LL, 150-101; CSJN, Fallos, 183-349; CSJN, LL, 20-712; CSJN, 28/10/1940, RP, 28-541; Cám. Com., sala A, LL, 75-124; sala C, JA, 1960-II-408; Cám. 2ª Civ. Capital Federal, LL, 6-100). Pero si la sufre el actor, tendrá alcances absolutos, pues puede oponerla cualquiera de los firmantes que aparezca como contraparte. Este doble juego de efectos, obedece a que la defensa que estamos tratando hace a los presupuestos procesales y la bilateralidad de éstos hace a la bilateralidad diversa de sus alcances (1319). La doctrina considera que existe diferencia de falta de legitimación (1320). En efecto, entre esta excepción y la diferencia es esencial la falta de personería, como ya expresamos, se refiere y cuestiona la falta de capacidad para estar en juicio legitimatio ad procesum- y la falta de legitimación procesal, se refiere y cuestiona la legitimidad sustancial del derecho pretendido -legitimatio ad causam- (1321). En esa perspectiva, se ha señalado que la defensa idónea para atacar la falta de legitimación procesal de una de las partes del proceso ejecutivo cambiario, es la inhabilidad de título, que constituye el equivalente procesal de la defensa de falta de acción que es inadmisible en el juicio ejecutivo (Cám. Com., sala A, LL, 1975-D-392). Se ha dicho en doctrina (1322) y ello ha sido receptado en la jurisprudencia que al oponer la excepción de falta de personería, la oposición deberá ser juzgada de acuerdo con su real calificación y los hechos en que se funda, de inhabilidad de título (art. 544, inc. 4º, CPCCN; art. 542, inc. 4º, CPCCBA) por aplicación del principio iura novit curia (Cám. Civ., sala C, LL, 114-849/850; sala C, LL, 102-892). Lo propio se ha resuelto, si el ejecutado denominó su defensa como falta de acción, cuando en realidad denunciaba la falta de requisitos formales del título base de la ejecución, atacable como se ha dicho antes mediante la defensa de inhabilidad de título (Cám. Civ. sala D, LL, 1975-C-523; sala C, ED, 8-103). a) Caracterización Aplicando los principios expuestos, se ha declarado que no debe prosperar esta defensa cuando pretenda atacar la legitimación cambiaria sustancial regulada por el

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art. 17, LCA, pues nada tiene que ver con la forma en que el título cambiario ha sido transmitido al ejecutante (Cám. Civ. y Com., sala II, Mercedes [Buenos Aires], JA, 1971-sec. Doctrina-532). O cuando pretende fundarse en la supuesta desvinculación del excepcionante respecto del ejecutante, pues ello no hace a la capacidad civil de éste, a su aptitud procesal, ni a la representación invocada por su mandatario, así como tampoco pueda pretender apoyarse en la inexistencia de endosos, tratándose, como en el supuesto, de cheques al portador (arts. 2º, inc. 7º, 18 y 40, LCh) (Cám. Com., sala B, LL, 145-404; ED, 41-694). No procede la excepción de falta de personería si el otorgante del poder lo hizo en calidad de único propietario del negocio beneficiario y ejecutante de los títulos cambiarios objeto de la demanda, pues cabe atribuir al actor sin otro requisito que el que resulta de sus propias manifestaciones, la titularidad de la denominación del negocio que es una sigla o nombre comercial, autorizada por el uso (Cám. Com., sala A, ED, 15-659). Debe admitirse la verificación del crédito proveniente de un título cambiario con el cual el acreedor promovió contra el ahora concursado un juicio ejecutivo, en el cual éste sólo opuso una excepción de falta de personería, luego desestimada, pero no fue negada la autenticidad de la firma ni la realidad de la deuda, así como tampoco el carácter personal del débito. Por ello, y no habiendo el entonces ejecutado atacado aquella decisión por la vía del art. 553, CPCCN, ello permite concluir en la realidad del crédito y atribuirlo al aquí concursado (Cám. Com., sala D, LL, 1988-E-423). La excepción articulada relativa a la nulidad del negocio subyacente que se instrumenta en el título cambiario en ejecución, fundada en la minoridad de uno de los coejecutados al tiempo de la suscripción de aquel documento, pudo en el mejor de los casos configurar una excepción de inhabilidad de título en los términos del art. 542, inc. 4º, CPCCN), pero en manera alguna de falta de personería (Cám. Civ. y Com., Dolores, DJBA, 122-240; ED, 97-408). Asimismo, se ha dicho que la omisión del segundo apellido del ejecutante del cheque no es elemento suficiente para acreditar la diversidad de personas del accionante y no constituye fundamento que pueda ser tenido en consideración como base de la falta de personería, ya que tal diferencia no autoriza a dudar de la verdadera identidad (Cám. Com., sala B, LL, 123-617; ED, 34-431). La jurisprudencia ha reiterado el principio al decir que la sola argución de haber, el actor, obtenido fraudulentamente el cheque en ejecución, no importa expresar fundamento bastante para basar la excepción de falta de legitimación opuesta (Cám. Com., sala D, ED, 13-290). Relacionado con la representación de sociedad, se ha hecho lugar a la excepción de falta de personería, opuesta por la sociedad ejecutada cuando el poder por el cual se accionó fue dado por dos personas a título personal, sin referencia a la calidad de integrantes de sociedad alguna; sin que la conclusión varíe aunque la sociedad sea

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irregular, o los distintos socios que la administran puedan obligarla hacia terceros, porque en esa calidad actúan en ejercicio de ella, y no en nombre personal, como en el supuesto en análisis (Cám. Com., sala B, LL, 146-667). Debe desestimarse la oposición de falta de personería fundada en la supuesta desvinculación del excepcionante respecto del ejecutante, ya que no hace a la capacidad civil de éste, a su aptitud procesal ni a la representación invocada por su mandatario (Cám. Com., sala B, ED, 41-694; LL, 145-404). b) Declaración de oficio El órgano jurisdiccional, y por supuesto la alzada, tiene potestades para decidir de oficio sobre todas las cuestiones esenciales que hacen a la correcta traba de la litis, a fin de evitar nulidades futuras (doc. art. 34, inc. 5º.b], CPCCN) (1323), pues no ha de olvidarse que desde la perspectiva de los presupuestos procesales, la personería como tal se halla fuera de la voluntad de las partes y puede ser invocada de oficio aun en los casos que la parte interesada no se prevalga de la misma (1324) y por tanto corresponde en el juicio ejecutivo examinar si el presentante posee personería para actuar en juicio (art. 542, inc. 2º, CPCCN) (Cám. Civ. y Com. 1ª, sala I, La Plata, causa B42.029). c) Carga de la prueba La carga de la prueba relativa a la falta de facultades del suscriptor del título cambiario, para representar o comprometer a la ejecutada, pesa sobre la excepcionante (Cám. Com., sala A, ED, 23-649). d) Subsanación por ratificación Atento el carácter de defensa procesal y dilatoria, cuando el representante no tiene poder suficiente, el representado deficientemente puede ratificar lo actuado por el primero con posterioridad a la iniciación del juicio ejecutivo, ello equivale al mandato y tiene entre las partes efectos retroactivos al día del acto, e impide que los terceros puedan oponer la defensa basándose en el exceso o inobservancia del mandato, luego de la ratificación por el poderdante (SCBA, DJBA, 73-10; idem, 75, 206; Cám. Civ., sala E, ED, 8-59; sala B, ED, 8-59; Trib. Nac. Fiscal, LL, 147-764). Cabe reiterar, al respecto, que se rechazó la excepción, a pesar de reconocer que el mandato invocado por el presentante era pasible de objeciones, porque la ratificación posterior del mandante subsanó la deficiencia (Cám. Civ., sala A, LL, 156-864; sala E, ED, 8-60; LL, 124-1170; sala B, LL, 132-1093; TS, sala Civ. y Com., Córdoba, Rep. LL, XXVI-656). Análogo efecto produce el consentimiento tácito del ejecutado, que hace improcedente, por extemporáneo, la ulterior interposición de esta defensa, cuando el ejecutado suscribió un escrito junto con el representante del ejecutante, presentado en juicio, a fin de prorrogar un plazo procesal del juicio que se sustanciaba en esas condiciones (Cám. Com., sala A, LL, 125-766).

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Resulta de aplicación en la especie, lo resuelto cuando las deficiencias son subsanadas oportunamente, es decir antes que se denuncie su existencia, pues tal subsanación o ratificación produce el rechazo de la excepción deducida con costas (Cám. Civ. sala E, LL, 124-1170). Puede concluirse que la falta de personería, llamada antes falta de personalidad legal en el ejecutante o en el ejecutado (1325), se relaciona con la falta de capacidad para estar en juicio, sea ésta civil o legal; con la falta de insuficiencia de mandato o de la representación respecto del apoderado. Pero no puede fundarse en el desconocimiento del derecho o de la obligación sustanciales (Cám. Civ. y Com. 2ª, sala I, causa 93.413; sala III, causa 151.104; Cám. Civ. y Com. 1ª, sala I, causa B20.202; sala II, DJBA, 71-57; sala III, causa B36.858) (1326). 15. EXCEPCIÓN DE LITISPENDENCIA. CONCEPTO Es la excepción, procesal, dilatoria y relativa, que tiene como presupuesto la existencia de otro juicio ejecutivo, y como requisitos de admisibilidad, la existencia de tres identidades, v.gr., que sea entre las mismas partes, por la misma deuda y por igual título (Cám. Com., sala A, LL, 156-354; JA, 1959-II-430; Cám. Paz, sala I, ED, 8-54; Cám. Civ, sala F, LL, 110-927). a) Identidad de partes Se necesita que quien formula la pretensión y frente a quien la formula, sean los mismos sujetos, en condición de actor y demandado, respectivamente, en ambos juicios (Cám. Civ. sala 1ª, LL, 5-679; sala 2ª, LL, 10-1037). b) Identidad de título o causa Se debe fundamentar en la invocación de una misma y única relación fáctica a la que se le asigna una determinada consecuencia jurídica, común en ambos procesos (Cám. Civ., sala F, LL, 1977-C-125; Cám. Com., Dig. Jur. LL, IX-1169). c) Identidad de objeto En tanto el efecto jurídico que se persigue al formular la pretensión ejecutiva, que como vimos tiene por fin inmediato la satisfacción o cobro del importe adeudado por deudor-ejecutado. O más simplemente, que ambos procesos sean suceptibles de sustanciarse mediante la tramitación de un juicio ejecutivo, para procurarse el cobro de la misma deuda (Cám. Civ., sala 1ª, LL, 5-679; sala 2ª, LL, 10-1037; Cám. Com., sala B, LL, 108-919; Cám. 1ª Civ. y Com. Bahía Blanca, LL, 82-45; JA, 1956-I-161; Cám. Civ. y Com. 1ª, sala III, La Plata, Dig. Jur. LL, IX-1184; Cám. Civ. y Com. 1ª, Santa Fe, Dig. Jur. LL, IX-1186 (1327). La existencia de un juicio ejecutivo entre las partes es un presupuesto de procedencia, condición que no se cumple con la existencia de un juicio, pero de carácter sumario o de conocimiento, pues los deudores ejecutados podrían enervar mediante ese medio la fuerza ejecutiva del papel de comercio de que se trate (Cám. Civ., salas E y F, ambas en LL, 114-834: Cám. Civ. y Com. 1ª, Bahía Blanca, sala 1ª, LL, 2-290; sala 2ª, LL, 53-7; Cám. Civ., sala B, LL, 110-945) (1328).

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En doctrina, se ha sostenido que con esta excepción, no sólo se defiende un interés privado, sino también intereses públicos (1329) ya que se la fundamenta en la necesidad de evitar que una misma pretensión sea juzgada dos veces, con la consiguiente inoperancia de la actividad judicial que ello implica (Cám. Paz, sala I, ED, 15-671) (1330). Es decir, tiene en vista no contrariar el principio de economía procesal y evitar la posibilidad de pronunciamientos contradictorios (Cám. Com., sala B, ED, 15-643; Cám. Paz, sala 1ª, ED, 8-54; Cám. Civ., sala C, LL, 101-944; LL, 103-771; LL, 104758; Cám. Civ. y Com. 1ª, sala II, La Plata, Dig. Jur. LL, IX-1182; Cám. Civ. y Com., sala II, Córdoba, Dig. Jur. LL, IX-1185; sala IV, Dig. Jur. LL, IX-1185) (1331). d) Interpretación restrictiva La excepción de litispendencia en el ámbito del juicio ejecutivo ofrece un campo bastante más restringido que el que puede abarcar cuando se la deduce como excepción previa en un proceso de conocimiento (art. 345, inc. 4º, CPCCN). Ello resulta del mayor rigor respecto de las exigencias de las tres identidades (requisito de admisibilidad) (Cám. Civ. y Com. 1ª, sala III, La Plata, Dig. Jur. LL, IX-1184; Cám. Civ. y Com., Río Cuarto, Dig. Jur. LL, IX-1184; Cám. Civ., sala D, LL, 100-783; LL, 99-785; Cám. Com., sala A, LL, 102-789) (1332). En función del aconsejado rigorismo se ha declarado improcedente cuando se pretende fundar en el juicio ordinario iniciado con anterioridad por el ejecutado excepcionante, para obtener la nulidad del documento en que se basa la ejecución donde se interpone la litispendencia (Cám. Com., JA, 27-838; JA, 28-184; Cám. Civ., sala 2ª, Capital Federal, LL, 7-1093; Cám. Civ. y Com. 2ª, sala III, La Plata, JA, 1956II-71; Cám. Civ., sala D, LL, 90-357; Cám. Com., sala B, LL, 92-513; LL, 105-969; LL, 108-359; sala C, LL, 106-978). Su admisibilidad, fundada en un juicio anterior de consignación, se conforma a un criterio de suma estrictez, que exige que, en modo alguno, la defensa pueda conducir al examen de la causa de la obligación, desde que ello desnaturalizaría la economía procesal del juicio ejecutivo (Cám. Paz, sala IV, LL, 131-1137; Cám. Civ. y Com. 1ª, sala I, La Plata, LL, 6-691; Cám. Civ. y Com. 2ª, sala I, La Plata, JA, 1948-II-77; Cám. Civ. y Com. 1ª, sala II, La Plata, LL, 70-254; Cám. Civ. sala 1ª, LL, 5-228; Cám. Civ. sala 2ª, JA, 63-957; Cám. Civ. y Com. 1ª, Santa Fe, Dig. Jur. LL, IX-1186; Cám. Com., sala A, LL, 67-21; sala B, LL, 93-601). Corresponde rechazar la excepción de litispendencia opuesta en una ejecución, fundada en un juicio de consignación, en razón de que no hay identidad de parte, ya que en ambos procesos los sujetos litigan con carácter invertido, es decir son actores en uno y demandado en otro (1333). No hay identidad de objeto, ya que en la ejecución se persigue el cobro de una suma de dinero, y en el juicio de consignación se pretende imponer un pago. Ni hay identidad de causa, si en la ejecución aparece el incumplimiento del deudor y en la consignación la negativa del acreedor al recibir el pago (Cám. Civ., sala F, LL, 1977-C-125).

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Sin embargo, se ha producido una cierta flexibilización a la tesis restrictiva propuesta antes, decidiendo que si bien, en principio, solamente procede la excepción de litispendencia cuando se funda en la existencia de otro juicio ejecutivo, con identidad de causa y objeto, se puede admitir si se basa en un pago por consignación de las sumas adeudadas, analizando las constancias del expediente invocado, para determinar si la excepción planteada tenía apariencia de seriedad o constituía un mero pretexto para frustrar la ejecución. Por lo que compulsado la causa venida ad effectum vivendi se declaró la inadmisibilidad de la excepción fundada en el juicio de consignación invocado, en razón de que en él, la demanda fue notificada con posterioridad a la traba de la litis en el juicio ejecutivo, aun cuando fue promovido con anterioridad (Cám. Civ., sala C, ED, 76-499). En otros fallos, por vía de principios, se ha declarado -al desestimarla- que sólo podría admitírsela para evitar el escándalo jurídico que produciría el dictado de sentencias contradictorias sobre una misma controversia, entre otros (Cám. Civ., sala C, ED, 76-499; sala F, ED, 76-499; sala B, ED, 76-500; Cám. Civ. y Com., Mar del Plata, JA, 1960-III-253). e) Prueba Para la admisibilidad de la excepción de litispendencia se ha considerado necesario la individualización del juicio que se invoca, su carátula, mención de la fecha de iniciación, estado de las actuaciones, juzgado y secretaría de radicación, y solicitud de remisión del mismo al juzgado donde tramita la ejecución en la cual se ha opuesto la defensa (Cám. Civ. y Com. 2ª, sala II, La Plata, causa 100.860; Cám. Civ. y Com., sala 2ª, Córdoba, JA, 1961-VI-411; Cám. Civ., sala C, LL, 107-992), pidiendo la remisión de la causa invocada ad effectum vivendi (Cám. Civ., sala C, LL, 1977-C-304). Más estrictamente se ha exigido, como requisito de admisibilidad, el recaudo contemplado en el art. 549, inc. 3º, CPCCN, v.gr., el testimonio del escrito de demanda del juicio pendiente, entendiendo que el cumplimiento de esa carga no se suple con la simple cita del juzgado de radicación del expediente invocado, pues se estimó necesario que el excepcionante expresamente solicite la remisión del mismo (Cám. Civ. y Com. 1ª, sala III, La Plata, causa B33.472). f) Enfoque cambiario Habida cuenta de las pautas procesales reseñadas sobre la base de pronunciamientos jurisprudenciales, que van de la suma estrictez a una tendencia a la flexibilidad con la finalidad de administrar justicia, queda por señalar aplicando los principios cambiarios en sentido estricto, que como vimos producen una serie de limitaciones a la pretensión del ejecutante fundadas en el carácter necesario y completo del papel de comercio, llevan a afirmar, con fundamento, que la operatividad de la excepción de litispendencia en el proceso cambiario ejecutivo, se ve reducida a la mínima expresión, pues dentro de los principios de la doctrina cambiaria resulta difícil, cuando no imposible, imaginar la posibilidad de iniciar y tramitar, coetáneamente, dos procesos cambiarios con identidad de título o causa, cuando la agregación del papel de comercio -documento necesario- resulta imprescindible para

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ejercer el derecho de crédito documentado y que sólo en él tiene aptitud constitutiva (1334). O en otras palabras que la agregación ineludible del título, en uno, obsta material, jurídica y legalmente a la iniciación o continuación del trámite en el otro. Valorado ello a nivel de principio, queda por señalar que la posibilidad de admitir la excepción de litispendencia en un proceso cambiario ejecutivo quedaría reducida al supuesto en que el portador legitimado del papel de comercio solicite verificación de su crédito ante el síndico del concurso preventivo del deudor (art. 32, ley 24522) y como en la actual normativa no está obligado a entregar el título original, sino sólo dos copias, puede iniciar el juicio ejecutivo con el original retenido y en este proceso se daría la triple identidad de sujetos, título y causa requerida por la doctrina y jurisprudencia que harían procedente la excepción de litispendencia (Cám. Com., sala B, ED, 40-62). Frente a las características de abstracción, literalidad y autonomía de los papeles de comercio y que aparece desviculada del contrato de cambio, todo ello inspirado en la Convención Uniforme de Ginebra de 1930, donde cuajara el sistema germánico, no puede sostenerse válidamente que media estrecha relación entre ese instrumento cambiario y un contrato de trabajo que no ha sido abonado en su totalidad, tanto más que en el juicio ejecutivo el conocimiento se limita a lo epidérmico, no interesando la causa de la obligación. Lo contrario llevaría a la solución disvaliosa de desvirtuar totalmente el juicio ejecutivo (Cám. Civ. y Com. 1ª, sala I, La Plata, causa B46.033). Corresponde tener presente que se ha declarado improcedente cuando el pedido de verificación del crédito ha sido efectuado en el concurso de algunos de los obligados y se inicia la ejecución cambiaria contra otro de los firmantes (arts. 51, LCA, y 40, LCh) (Cám. Com., sala B, ED, 49-566). La circunstancia de que el ejecutante haya iniciado, con anterioridad, otro juicio en que demanda el cobro de otros papeles de comercio no resulta hábil para fundar la excepción de litispendencia (Cám. Com., sala A, ED, 15-674). La ejecución cambiaria, proyección procesal del régimen especial para los títulos de crédito, tiene por objeto la satisfacción del acreedor sin ningún proceso previo de conocimiento. No procede, en consecuencia, acoger la excepción de litispendencia deducida por el ejecutado sobre la base de un juicio ordinario de consignación (Cám. Com., sala A, 12/9/1977, "Capasso, R. e Hijos SRL v. Piatelli, J. y otro"). Aunque en el proceso de cancelación del título cambiario a la orden y en éste intervengan las mismas personas y se entienda que existe una causa generadora de las cuestiones que se ventilan, el objeto de los juicios por cancelación y ejecutivo no son los mismos, por lo que la defensa de litispendencia carece de justificación (Cám. Com., sala A, 12/9/1977, "Capasso, R. e Hijos SRL v. Piatelli, J. y otro"). Es inadmisible la excepción de litispendencia fundada en la existencia de otro juicio que no está trabado entre las mismas partes y cuando para admitir la excepción hay que aceptar la revisión causal del título cambiario ejecutado, lo que es inadmisible en juicio ejecutivo (Cám. Com., sala A, ED, 4-153).

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16. EXCEPCIONES DE FALSEDAD Y DE INHABILIDAD DE TÍTULO El art. 544, inc. 4º, CPCCN (art. 544, inc. 4º, CPCCBA) incluye a ambas excepciones, lo cual requiere un tratamiento conjunto en cuanto a sus aspectos coincidentes (1335), sin perjuicio del estudio pormenorizado de cada una de ellas, respecto de los demás aspectos diferenciales que presenta la casuística jurisprudencial. 17. INTRODUCCIÓN COMPARATIVA La necesidad de su distinción es que presentan distinto fundamento, naturaleza y alcances (1336). a) En cuanto a su fundamento La excepción de falsedad tiene por fundamento específico la adulteración material en todo o en parte del texto del instrumento base de la acción, tomándose en consideración para ello únicamente sus formas exteriores (CSJN, ED, 69-241; Cám. Com., sala A, ED, 13-289; ED, 10-516; Cám. Civ., sala C, ED, 90-237; Cám. Esp. Civ. y Com., sala III, ED, 64-288) (1337). La excepción de inhabilidad de título, en cambio, debe fundarse en la carencia de la idoneidad jurídica del documento base de la acción ejecutiva instaurada, por diversos motivos, tales como: - Porque él no figura entre los mencionados por la ley como título ejecutivo. - Porque no reúne los requisitos extrínsecos a que se condiciona legalmente su fuerza ejecutiva (Cám. Com., sala C, ED, 29-259). - Porque el ejecutante o ejecutado carecen de legitimación procesal, por no ser las personas que aparecen en el título como acreedor o deudor, en la relación jurídica que se ha documentado en forma cartular o cambiaria (Cám. Com., sala A, ED, 29-453; Cám. Civ. y Com., sala IV, Rosario, ED, 41-694) (1338). b) En cuanto a su naturaleza, efectos y alcance Mientras la excepción de falsedad tiene carácter sustancial, efectos perentorios y alcances relativos (1339), la de inhabilidad de título, que también tiene efectos perentorios, es de naturaleza procesal y generalmente tiene alcances absolutos, en tanto la puede oponer cualquier deudor, salvo si el ejecutado, por no ser deudor cambiario, carece de legitimación procesal. En tal caso se interpone como equivalente procesal de la defensa de falta de acción no contemplada para el juicio ejecutivo (Cám. Com., sala B, ED, 78-576), oportunidad en la cual sólo tiene efectos respecto del excepcionante (Cám. Com., sala A, LL, 1975-D-392). A pesar de la distinta naturaleza y fundamento, ambas excepciones tienen efectos perentorios, toda vez que al ser interpuestas, si prosperan no permiten formular, nuevamente, la pretensión cambiaria deducida y desestimada. Asimismo, presentan otra similitud: que ambas son inadmisibles para cuestionar la existencia, ilegitimidad

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o falsedad de la causa de libramiento del título cambiario, en el cual se funda la ejecución (Cám. Civ. en pleno, ED, 10-510; Cám. Com., sala B, LL, 1996-A-466; sala A, LL, 1975-C-79; sala C, ED, 8-43). 18. EXCEPCIÓN DE FALSEDAD. CONCEPTO La excepción de falsedad es aquella que puede oponerse a la pretensión ejecutiva fundada en la adulteración, total o parcial, de los requisitos extrínsecos del título con el cual se pide la ejecución, sin distinguir si se trata de un requisito formal que viene impreso en el esqueleto del cheque base de la ejecución, o es sobre uno de los requisitos que el portador está obligado o autorizado a llenar de ese título de acuerdo con la ley (arts. 2º, 3º, 8º y 54, LCh). Siempre, claro está, que no hubiera mediado reconocimiento expreso de la firma de ese documento por el excepcionante. 19. CARACTERIZACIÓN El concepto expuesto tiene por base el texto legal que trae el art. 544, inc. 4º, CPCCN, a partir del cual se pueden precisar algunos aspectos que caracterizan a esta defensa que fundamentalmente se refiere a lo puramente externo del título base de la ejecución y a su contenido visible (Cám. Com., sala B, LL, 129-981; sala C, ED, 8-43; Cám. Civ., sala A, LL, 128-959). Siendo que el cheque es un título valor, goza de legitimidad para el cobro y se reputa auténtico mientras no se demuestre lo contrario (Cám. Civ. y Com., sala 1ª, Tucumán, JA, 2001-IV, síntesis ). La excepción que nos ocupa se circunscribe a la adulteración material de los requisitos formales o extrínsecos del documento, por lo que la llamada falsedad ideológica resulta ajena a la excepción que estamos tratando (Cám. Paz, sala IV, LL, 149-569; Cám. Com., sala B, ED, 10-511; Cám. Esp. Civ. y Com., sala II, LL, 1986-A-636). Aun firmado en blanco el cheque, ello no significa falsedad material del instrumento, pues el presunto abuso de firma en blanco es una cuestión que excede el estrecho marco cognoscitivo del proceso ejecutivo no pudiendo sustentar la excepción de falsedad o inhabilidad de título (Cám. Civ., Com. y Lab. Rafaela, JA, 1998-IV, síntesis ). La adulteración o alteración -expresiones éstas que jurídicamente se consideran de uso sinónimo- puede ser total o parcial (Cám. Civ., sala A, LL, 131-1159; Cám. Com., sala D, ED, 99-481; Cám. Civ. y Com., sala I, Santa Fe, Rep. LL, XLIV, 974). Si la falsedad, por vía de una adulteración al texto del título, resulta advertible a simple vista, sin que aparezca salvada, afecta la validez del instrumento y priva al actor de su derecho para exigir el pago del título (Cám. Com., sala A, LL, 147-175; ED, 10-511). Es necesario, de un lado, que las alteraciones que presente el título revistan determinada trascendencia respecto de los requisitos formales afectados, y de otro lado, que de ello resulte algún perjuicio respecto del ejecutado excepcionalmente (Cám. Paz, sala VI, LL, 128-658).

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No procede la excepción de falsedad articulada, cuando las testaduras sobre las cuales se funda la defensa, no se hallaban en el cuerpo del título base de la ejecución (Cám. Com., sala B, LL, 1996-A-464; LL, 1976-B-475; ED, 10-511). Igual suerte ha corrido la excepción cuando ha querido fundarse en la adulteración de anotaciones realizadas al dorso del documento, que no conforman la esencialidad de sus formas extrínsecas (Cám. Com., sala D, LL, 156-846). No viola el principio de congruencia el juez que, luego de desestimar las excepciones de falsedad e inhabilidad de título opuestas por el demandado, califica los hechos como comprendidos en el art. 19, ley 24452 y rechaza la demanda (Cám. Civ. y Com., sala 2ª, Azul, JA, 2000-I-73 ). a) Falsedad y adulteración de la fecha o cantidad Se ha considerado que carece de trascendencia la adulteración, y se debe desestimar la excepción de falsedad interpuesta cuando ninguna influencia puede tener sobre la posibilidad de prescripción de la acción cambiaria, puesto que ninguna de las dos fechas, la real afirmada y la adulterada acusada, pudo haber prescripto cuando se inició la ejecución (en el caso, se agregó un 1 al 4, quedando establecido 14, sin alterar el mes y el año) (Cám. Paz, sala VI, LL, 128-658). Debe desestimarse esta excepción, si no se puede determinar, mediante la pericia caligráfica, si los números correspondían a la misma época en que fueron puestas las cantidades manuscritas en letras, las cuales no han sido lavadas, borradas o enmendadas ni raspadas, concluyendo que se debe estar a ello, lo cual prevalece sobre la parte numérica, aunque existan diferencias (arts. 6º y 106, LCA, y art. 2º, inc. 6º in fine, LCh) (Cám. Civ. y Com. 1ª, sala II, La Plata, causa 154.358; sala III, causa 156.713). Se ha rechazado esta excepción, cuando se pretende apoyar en la falsedad de la fecha o en su inexactitud, porque entonces no corresponde, por implicancia, discutir el contenido del título, del cual la fecha forma parte (Cám. Com., sala C, LL, 1975-C793) o cuando se pretende cuestionar la veracidad de la fecha del título, pues ello importaría admitir la discusión de su causa, en contra de lo expresamente vedado por el art. 544, inc. 4º, CPCCN (Cám. Com., sala A, LL, 1995-B-533; sala C, LL, 1983-A-161). Por otra parte, se ha dicho, estando a las conclusiones del perito calígrafo, que la adulteración de la fecha no reviste los caracteres que pretende el excepcionante, y al no advertirse la adulteración de la magnitud invocada, hace suponer que los instrumentos fueron dados en blanco, siendo imposible en este tipo de juicio el tratamiento de excepciones que supongan analizar el pretendido abuso de firma en blanco (Cám. Com., sala D, LL, 156-140). En análogo sentido se ha declarado la improcedencia de considerar las circunstancias y pruebas ofrecidas por el ejecutado para cuestionar la fecha del título, pues ello importaría admitir la discusión de su causa, en contra de lo expresamente vedado por el art. 544, inc. 4º, CPCCN (Cám. Com., sala A, LL, 1975-53).

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b) Abuso de firma en blanco El último fallo citado nos da pie para tratar un tema que tiene directa incidencia sobre la excepción de falsedad, v.gr., el abuso de firma en blanco. Desde ya, adelantamos que la jurisprudencia ha sido constante en sentenciar que no afecta la regularidad del título ejecutivo, aun cuando se alegare la comisión de irregularidades de tipo delictuoso, o cuando se manifestare que el documento se firmó en blanco, o sin fecha de emisión, o de vencimiento (1340). El acto de completar la fecha del título no implica adulteración, y para el caso de que se pretenda cuestionar la falta de sinceridad de la fecha, tal defensa resulta inoponible en juicio ejecutivo, ya que en este tipo de proceso sólo cabe admitir la discusión de una falsedad material, pero no ideológica del documento (Cám. Com., sala A, LL, 156-720); reiterándose la postura anticausalista sobre la inadmisibilidad de debatir aspectos de la causa del título cuando éste es la base de un proceso ejecutivo (Cám. Com., sala A, LL, 1975-C-79; sala C, LL, 1976-A-466; Cám. Civ. y Com., sala 1ª, I, San Isidro, LL, 1976-A-217; Cám. 2ª Civ. y Com. Córdoba, LL, 1975B-248), lo que no significa desconocer el derecho que le pueda asistir al deudor de hacer valer tales defensas causales en el juicio de repetición posterior que prevé el art. 553, CPCCN (Cám. Com., sala A, LL, 1975-B-533), estando a las conclusiones del perito calígrafo, que la adulteración de la fecha no reviste los caracteres que pretende el excepcionante, y al no advertirse la adulteración de la magnitud invocada, hace suponer que los instrumentos fueron dados en blanco, siendo imposible en este tipo de juicio el tratamiento de excepciones que supongan analizar el pretendido abuso de firma en blanco (Cám. Com., sala D, LL, 156-140). La jurisprudencia más reciente ha ratificado la línea que indefectiblemente ha declarado que es improponible en el juicio ejecutivo la indagación extracartular con fundamento en un hipotético abuso de firma en blanco o la inexistencia de pacto sobre el modo de completar el documento (Cám. Com., sala D, JA, 2001-IV, síntesis ). Así como no es viable la argución en juicio ejecutivo del completamiento abusivo del cheque firmado en blanco tampoco lo es respecto del documento privado accesorio en el que se instrumentó un aval por separado; ya que concurren análogas razones a las que determinaron esta solución para los abusos de firma esgrimidos con relación al cuerpo principal del título cartáceo (Cám. Com., sala C, ED, 143-661). El abuso de firma en blanco es improponible en el juicio ejecutivo, sin que a ello obste el haber formulado denuncia por extravío de los cheques (Cám. Com., sala D, JA, 1998-IV, síntesis ). Aun firmado en blanco el cheque, ello no significa falsedad material del instrumento, pues el presunto abuso de firma en blanco es una cuestión que excede el estrecho marco cognoscitivo del proceso ejecutivo no pudiendo sustentar la excepción de falsedad o inhabilidad de título (Cám. Civ., Com. y Lab. Rafaela, JA, 1998-IV, síntesis ).

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Admitida la posibilidad de que el beneficiario del cheque incompleto pueda llenar los blancos, es improcedente indagar las eventuales extralimitaciones a dicha convención frente a terceros, sin perjuicio de las acciones extracartulares del librador contra su mandatario, ante una eventual violación de las instrucciones sobre llenado de claros (Cám. Com., sala A, JA, 2000-I-424 ). La admisión por parte del librador de la posibilidad de que el beneficiario del cheque incompleto pueda llenar los blancos que presenta el título, torna improcedente frente a terceros la pretensión de aquél de indagar acerca de las eventuales extralimitaciones en que éste pudiera haber incurrido al completar tales claros, sin perjuicio de las acciones extracartulares que correspondieren (Cám. Com. A, ED, 186-23; JA, 2000-I-424 ). Si no se ha negado la suscripción del cheque, es irrelevante quién lo completó y cuándo lo hizo (Cám. Com., sala B, JA, 1998-I-86 ). c) Reconocimiento de firma. Expreso. Ficto. Admisibilidad El tema citado en el acápite es otro de los que ha presentado problemas específicos, razón por la cual lo tratamos aquí. En efecto, bajo la vigencia del art. 59, inc. 4º, ley 14237, se entendió que la manifestación del ejecutado desconociendo la firma, sin agregar nada más en apoyo de ello, no cumplía la exigencia jurisprudencial requerida por el tribunal sobre la necesidad de señalar claramente la falsedad de la firma o adulteración del documento por parte del excepcionante (Cám. Com., sala A, LL, 130-781, entre muchos otros. Ver Actualización de jurisprudencia en LL, 145447) (1341). La reforma procesal trajo la innovación de que no procederá la defensa que estamos estudiando si hubiese mediado reconocimiento expreso de la firma. A pesar de tan categórica disposición, tanto la jurisprudencia como la doctrina procesalista se mostraron vacilantes, según se puede ver en los parágrafos que siguen. 20. LAS POSICIONES ENCONTRADAS SOBRE ESTE TEMA Como generalmente ocurre en las disputas interpretativas en el derecho, existió una posición amplia y otra restrictiva. a) Posición amplia Esta postura echa sus bases a partir del plenario "Daniele, J. v. Colantonio, I." (LL, 124-381), en el cual se ha sostenido, luego de la reforma procesal, que la nueva redacción del art. 544, inc. 4º, CPCCN, no ha sido feliz, pues su texto no se compadece con otros principios rectores del ordenamiento jurídico que tienden a garantizar la defensa en juicio y, en última instancia, la justicia de las decisiones, por lo cual resulta imprescindible que en su aplicación se observe una postura hermenéutica amplia. Siguiendo la premisa enunciada, se ha hecho lugar a la oposición de la excepción de falsedad cuando se denunció la adulteración de la fecha de los títulos cambiarios base de la ejecución, ya que con ello -se dijo- se daría o no paso a la prescripción opuesta, aun cuando no se haya negado la firma, concluyendo que con ello no se viola el procedimiento ejecutivo, que en cierta medida lo es

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también de conocimiento (Cám. 2ª Civ. y Com. Mercedes, JA, 1971-sec. Reseña-586, del voto de la mayoría formada por los Dres. Ojea y Labat). Desde otra perspectiva, se ha declarado que cuando se tuviera por reconocida la firma del ejecutado en razón de su incomparecencia a la citación que prevé el art. 526, CPCCN, ello no puede dar fundamento, sin más, a la desestimatoria de la excepción de falsedad interpuesta por el ejecutado cuando se lo intima de pago y cita, precisamente, para que oponga excepciones (Cám. Com., sala A, LL, 122-921; LL, 132-1084) (1342). En sentido concordante, se ha declarado la admisibilidad, de la excepción que estamos tratando, con el fundamento de que el legislador lo que ha querido al sancionar la norma del art. 544, inc. 4º, CPCCN, es evitar la actitud manifiestamente maliciosa del ejecutado que luego de reconocer la firma en la diligencia preparatoria, opone la excepción de falsedad de la misma firma, concluyendo que tal norma no empece a la articulación de dicha defensa cuando se cuestiona la adulteración de requisitos esenciales del título base de la ejecución (Cám. Civ. y Com., sala I, Mar del Plata, JA, 1971-sec. Reseña-317; Cám. Com., sala A, LL, 145-175; sala D, ED, 60-182). b) Posición restrictiva La otra postura, en la cual subyace la preocupación de que nuestro juicio ejecutivo no se ordinarice, aun cuando se enfrenten partes relacionadas directamente en el nexo cambiario -v.gr., librador-tomador; endosante-endosatario; avalista-avalado-, pues siempre está el juicio ordinario de repetición (1343) ni se meng en los valores esenciales de la circulación del crédito de certeza, rapidez y seguridad, tutelados por el rigor cambiario formal, sustancial y procesal ha sostenido enfáticamente que el art. 542, inc. 4º in fine, CPCCN (art. 542, inc. 4º, CPCCBA), arrasa temática y semánticamente con toda posibilidad de oponer la excepción de falsedad cuando hubiera mediado reconocimiento expreso de la firma, no dejando resquicio para distinguir entre falsedad material o ideológica; y siendo que la interpretación de la ley debe comenzar por la ley misma, aun cuando pareciera injusta, aparece con toda evidencia la imposibilidad de adoptar la excepción cuando se ha reconocido la firma. Esta interpretación -se concluye- es la que mejor se acompasa con los principios tuitivos de buen orden, celeridad, buena fe, lealtad y congruencia (art. 34, incs. 4º y 5º, aps. d] y e], CPCCBA) (voto del Dr. González Echeverry, en minoría) (Cám. Civ. y Com. 2ª, Mercedes, JA, 1971-sec. Reseña-586). Por nuestra parte, como en obras anteriores, compartimos totalmente esta postura restrictiva, por entender que es la que mejor se compadece: Con la exigencia de que las defensas en el juicio ejecutivo deben ser articuladas en forma clara y precisa (art. 549, CPCCN) (Cám. Com., sala A, LL, 1975-79) con la premisa de que desde antes de la reforma procesal, impone al ejecutado que el desconocimiento o la afirmación de la falsedad no puede ser dubitativo, pues en tal caso no es procesalmente idóneo para fundar la excepción (Cám. Com., sala B, LL, 114-848; LL, 1985-A-639) y con la que quita eficacia a la negativa poco precisa o

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vacilante de que "seguramente serán... instrumentos falsos" (Cám. Com., sala B, LL, 1976-D-441) o que trasluce dudas (Cám. Com., sala A, LL, 129-124). Todas ellas han llevado a resolver la improcedencia de la defensa opuesta por el ejecutado, en aplicación del principio procesal que ha sido y es aceptado en el sentido de que el desconocimiento de la firma debe ser categórico y terminante (Cám. Com., sala B, LL, 125-120; sala A, LL, 135-1089; Cám. Civ., sala B, LL, 144-555). Y ello es así aun cuando sea el defensor oficial quien efectúa la negación de la firma de su representado, sin sostener que ella es apócrifa o adulterada, porque entonces debe desestimarse la defensa articulada, conforme lo ha decidido en forma reiterada el tribunal en casos análogos (Cám. Com., sala A, LL, 149-605). 21. REFORMA LEGAL INTRODUCIDA POR LA LEY 22434 Así las cosas, la nueva reforma del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ha establecido en el art. 544, inc. 4º, párr. 1º in fine, que el reconocimiento expreso de la firma no impide la admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del documento. Agregando en el párr. 2º del inciso citado, que tanto la falsedad como la inhabilidad de título no son admisibles si no se ha negado la existencia de la deuda, es decir que la negativa del carácter de deudor debe ser presupuesto de las citadas excepciones, pues de otra manera la cuestión promovida sería abstracta (Cám. Com., sala B, LL, 1986-B-104; sala E, LL, 1983-D-647). Empero, se ha declarado que no es necesario negar la deuda, como en el caso de la inhabilidad de título, si se ha negado la autenticidad de la firma (Cám. Civ., sala D, RED, 16-527). 22. CARGA DE LA PRUEBA El tema produjo posturas encontradas en la doctrina y en la jurisprudencia. En efecto, mientras Quintana Ferreyra (1344), Eisner (1345), Palacio (1346), Legón (1347), Fernández (1348), y Bustos Berrondo (1349), sostenían que la carga de la prueba en la excepción de falsedad corría por cuenta del ejecutado, Zavala Rodríguez (1350) y Bergel (1351) consideraban que quedaba a cargo del actor en razón de que así lo aconsejan los principios clásicos del derecho común, prescindiendo del régimen especial de los papeles de comercio y con olvido de la diferencia fundamental que existe entre un proceso de ejecución y un proceso de conocimiento. a) Jurisprudencia anterior al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación La Cámara Nacional en lo Comercial de la Capital Federal sostenía que la prueba de la autenticidad de la firma tachada de falsa correspondía al ejecutante, basándose, entre otras razones, en: I. Que el título cambiario es un instrumento privado y tiene valor legal luego de que la firma sea reconocida por el autor o dada por reconocida (arts. 1012 y 1026, CCiv.). II. Que si bien el título cambiario tiene fuerza ejecutiva, es de naturaleza sui generis, pero no deja de ser un instrumento privado, por lo cual, impugnado por el ejecutado de la falsedad de la firma, es el ejecutante, que ha invocado el instrumento base de la acción, quien carga con la prueba. III. Que el ejecutado que tacha la firma

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de falsa opone una negativa -defensa en sentido estricto- y ni siquiera necesita decir que es falsa, sólo basta negar que le pertenece, manifestaciones que no es necesario probar (Cám. Com., sala A, LL, 89-670; LL, 99-778; LL, 110-762; sala B, LL, 100745; LL, 102-259; LL, 108-916; LL, 124-1125; sala C, LL, 100-757; LL, 107-983; LL, 128-987). Se habían pronunciado por la postura contraria, esto es, que la prueba de la falsedad corre por cuenta del excepcionante, la Cámara Nacional de Paz Letrada de, la Capital Federal (ver fallo de la sala I, LL, 125-298, que se refiere a la jurisprudencia de las demás salas; Cám. Civ., sala B, LL, 129-990) y algunos tribunales del interior del país (Cám. Civ. y Com. 1ª, sala II, La Plata, LL, 126-378, con cita de otros fallos de esa jurisdicción; Cám. Civ. y Com., sala II, Rosario, LL, 133-972; LL, 132-659; sala I, LL, 124-522; idem, sala III, LL, 124-566). b) Jurisprudencia posterior al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Sancionado el Código Procesal nacional (ley 17454 ), que trajo normas precisas y concordantes sobre la carga de la prueba (arts. 377 y 549, CPCCN), disponiendo que corresponderá al deudor-ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funda sus defensas o excepciones, se produjo el cambio jurisprudencial en las salas A y C, en el sentido normado por la ley ritual (Cám. Com., sala A, LL, 134-558; sala C, LL, 135114), persistiendo la sala B en su posición anterior a la reforma y a pesar de ésta (Cám. Com., sala B, LL, 132-656; LL, 138-924). Así las cosas, se dictó jurisprudencia plenaria en "Rondinelli de Andrade, R. v. Mazzone, G.", se impuso el criterio de la mayoría (1352), declarándose que para resolver la excepción de falsedad opuesta en la ejecución de un documento cambiario protestado, fundada en la negativa de la autenticidad de la firma, debe estarse a lo dispuesto en el art. 549, CPCCN, en lo que atañe a la carga de la prueba (LL, 139-581). Queda por agregar que no sólo debe alcanzar a los documentos cambiarios protestados, como la letra de cambio y el pagaré, sino también al cheque, cuya constancia de rechazo puesta por el banco girado hace las veces de protesto (art. 38, LCh). La doctrina plenaria que uniformó la jurisprudencia de la Capital Federal, compadeciéndose con la jurisprudencia del interior del país, es la que mejor se adecua a la naturaleza del juicio ejecutivo y a los principios de la carga de la prueba, máxime si se tiene en cuenta que el desconocimiento de la autenticidad de la firma constituye el fundamento de una excepción y no es asimilable a la simple negativa de un hecho (1353). En consonancia con lo afirmado, se ha declarado que el título ejecutivo vale por sí mismo, en razón de la fuerza que le confiere la ley (art. 523, inc. 5º, CPCCN), y corresponde a quien lo ataca deducir las afirmaciones eficaces y probarlas, por lo que el título ejecutivo no queda desvirtuado por la sola afirmación incontestada, en la medida en que ésta no resulta idónea y probada. Por lo que incumbe al excepcionante, a tenor de lo dispuesto por el art. 549, CPCCN, la prueba de los extremos inherentes a la falsedad de título en que se sustenta la ejecución (Cám. Com., sala A, LL, 1976-A-

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481; Cám. 2ª Civ. y Com. Córdoba, LL, 1975-405; Cám. Civ. y Com., sala IV, Rosario, Rep. LL, XLIII-974). Sin embargo, también se ha declarado que la carga de la prueba corre a cargo del actor, mientras el documento se lo considera un simple quirógrafo probatorio (art. 377, párr. 2º, CPCCN); en cambio, si se lo reputa con fuerza ejecutiva, corre por cuenta del accionado (Cám. Com., sala A, LL, 1986-B-615). 23. CASUÍSTICA Sin perjuicio de los importantes fallos reseñados supra, exponemos a continuación una visión panorámica de la casuística jurisprudencial de la excepción de falsedad, incluyendo algunos fallos sobre los otros títulos cambiarios v.gr., letra de cambio y pagaré, que entendemos aplicables al cheque. a) Improcedencia Procede el rechazo de la excepción de falsedad si la autenticidad de la firma impugnada del título cambiario base de la ejecución ha quedado acreditada mediante confesión ficta (Cám. Com., sala A, ED, 14-448). No puede entenderse que la excepción de falsedad se haya opuesto en el caso, si los herederos del librador se han limitado a decir que no conocen si la firma que se atribuye a su autor es auténtica, como si hubieran sido llamados a reconocer la firma; para tener por invocada tal defensa hubiera sido necesaria la concreta impugnación de la autenticidad del documento (Cám. Civ., sala A, ED, 15-599). Los motivos referentes a la causa de la emisión del título cambiario ejecutado o el abuso de la firma en blanco, son insuficientes para determinar la admisibilidad de la excepción de falsedad de título, si no se aduce la falsedad de las firmas ni la adulteración material de las constancias del documento (Cám. Com., sala B, ED, 4-274). La expresión "considero falso el endoso" no constituye la manifestación categórica de afirmación de falsedad, requerida para la viabilidad de esta excepción, con mayor razón cuando no se trata de un endoso de un tercero asentado en el curso de la negociación del documento, sino del endoso del beneficiario al librador (Cám. Com., sala C, ED, 15-603). Es inadmisible la excepción de falsedad, por no habérsela opuesto en forma categórica, si el demandado luego de negar haber suscripto el título cambiario base de la ejecución pide que en la instancia oportuna se le exhiba el documento, a efectos de desconocer la firma (Cám. Com., sala A, ED, 15-611). Las expresiones truncas: "no constándole a mi mandante la autenticidad del endoso del titular del documento se opone al progreso de esta acción incoada", no revisten la indispensable claridad para tener por opuesta la excepción de falsedad. Se necesita para ello no limitarse a manifestar ignorar la autenticidad, sin afirmar la adulteración o falsedad. Esta conclusión es más evidente ante las consecuencias que produce (Cám. Com., sala B, ED, 15-602).

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Para ser admisible la excepción de falsedad debe fundarse en una invocación categórica de ser falso o adulterado el documento que se ejecuta. La defensa no reúne tales requisitos cuando el ejecutado se limita a negar que le correspondan las firmas de los títulos cambiarios que se ejecutan (Cám. Com., sala A, ED, 15-601). La excepción de falsedad es infundada si no ha mediado desconocimiento ni negativa del deudor en ninguna de las oportunidades en que estaba obligado a expresar si le pertenecía o no la firma puesta al pie de los títulos cambiarios ejecutados (Cám. Civ. y Com. 2ª, sala III, La Plata. ED, 15-601). Es inadmisible la excepción de falsedad si el coejecutado no ha negado categóricamente la firma del título en ejecución, limitándose a desconocerla argumentando que no pudo haber firmado el documento en la fecha en que aparece suscripto (Cám. Com., sala A, ED, 8-39). Con la admisión de la excepción de falsedad sólo para los supuestos de adulteración del documento no se coarta la defensa del deudor, sólo se posterga la consideración y resolución de sus defensas extracambiarias, puesto que se le permite iniciar, con posterioridad a la ejecución, el juicio ordinario con amplitud de alegaciones, defensas y pruebas. De ello resulta que todo lo relativo a la mala fe del tenedor del documento (arts. 18, dec.-ley 5965/1963 y 19, LCh) es asimismo cuestión extracambiaria y, por lo tanto, sólo puede esgrimirse como defensa en el juicio ordinario pero de ningún modo en la ejecución cambiaria (Cám. Fed. Resistencia, ED, 112-499). El art. 1032, CCiv. permite que los herederos de quien aparece firmando un título cambiario (en el caso un pagaré) se limiten a declarar que no saben si la firma es o no del causante. Esa facultad es ejercida por los herederos por derecho propio y no como continuadores de la persona del pretendido suscriptor, no obstante que sean demandados por revestir dicha calidad. Por ello no puede imponérseles la carga de la prueba de un hecho que desconocen y que no les es propio; dicha carga, por aplicación de los principios generales que la gobiernan, recae sobre el ejecutante que es quien afirma la autenticidad de la firma (art. 375, CPCCN). Si los herederos se mantienen dentro del límite legal establecido en el art. 1032, CCiv., usan una facultad conferida por la ley cuyo ejercicio no puede a su vez ser causa de obligaciones, en cambio, si plantean la falsedad instrumental, si están obligados probatoriamente (Cám. Civ. y Com. Junín, ED, 121-666). En la ejecución de títulos como la letra de cambio, pagaré o cheques, la falta de legitimación pasiva ad causam puede proponerse como defensa, sólo que a nivel de falsedad material extrínseca y mediante la alegación de desconocimiento o negativa de autenticidad de la rúbrica atribuida al presunto deudor. Se trata de una defensa, en cuanto se afirma la inexistencia de uno de los elementos constitutivos de una determinada relación jurídica. El accionado no se opone al progreso de la acción alegando hechos impeditivos u obstativos que excluyan o permitan anular o impedir los efectos jurídicos del hecho constitutivo en el cual se funda la acción, sino que simplemente niega la existencia de la obligación que se le atribuye, al no haber

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concurrido a suscribirla (Cám. Civ. y Com., sala I, Rosario, LL, 1994-E-709; DJ, 1994-1-542; ED, 158-90). Si la ejecutada no ofreció oportunamente la pericia espométrica para determinar la falsedad de su firma opuesta como excepción, no puede agraviarse de las conclusiones del experto sobre la base de la ausencia de dicha pericia (Cám. Com., sala B, LL, 1979-B-508; DJ, 1979-12-22; ED, 83-144). No probada la falta de causa, ésta debe presumirse (art. 500, CCiv.), dado que no resulta lógico que alguien endose un documento porque sí y sin ánimo de obligarse a su pago (Cám. Civ. y Com., sala III, Rosario, SP LL, 1979-230; Z, 14-232). El abuso de firma en blanco constituye una cuestión que no puede ventilarse en la ejecución cambiaria, porque el régimen de excepciones es el que consagra el Código Procesal, y la excepción de falsedad sólo puede fundarse en la adulteración material del documento, excluyéndose de falsedad ideológica (Cám. Fed., Resistencia, LL, 1985-C-647; ED, 112-499). La situación contemplada por el art. 18, dec.-ley 5965/1963 (o art. 20, LCh) genera en favor del obligado cambiario una defensa no oponible en proceso ejecutivo. Es decir que la ejecución cambiaria queda sometida al Código Procesal Civil y Comercial, tal cual lo determina el inc. 4º del art. 523, coincidentemente con los arts. 38, dec.-ley 4776/1963, y 60, dec.-ley 5965/1963 y el régimen de excepciones está fijado taxativamente por el art. 544, Código cit., excluyendo las defensas de falsedad, de causa y dolo (Cám. Com., sala A, ED, 92-850; JL, 1981-13-28). No procede la excepción de falsedad (interpuesta por la libradora, en tanto referida a la firma del endosante), ya que de conformidad a lo establecido por el art. 7º, dec.ley 5965/1963 o art. 10, LCh, tal evento aun de ser cierto no puede afectar la habilidad de esos títulos cambiarios con relación a los derechos del portador dada la autonomía de las obligaciones de cada uno de los suscriptores (Cám. Com., sala B, LL, 1980-A-749). La ley otorga a los instrumentos cambiarios una presunción de autenticidad, correspondiendo la carga de la prueba pertinente a quien opone la excepción de falsedad, lo cual importa introducir en la litis una defensa que es impeditiva o extintiva de la pretensión de la actora (Cám. Civ. y Com., sala I, Rosario, JA, 1997-II, síntesis ). Dado que el legislador, teniendo en vista las necesidades del tráfico, ha concedido una presunción de autenticidad a los instrumentos cambiarios, le incumbe -en principio- al excepcionante la carga de la prueba de la falsedad que les imputa (Cám. Civ. y Com., sala IV, Rosario, JA, 1997-II, síntesis ). Los obligados cambiarios solamente pueden oponer al endosatario "en procuración" la excepciones que hubieran podido oponer al endosante-mandante y la falsedad de la firma del librador (Cám. Civ. y Com., sala II, Paraná, JA, 1996-III, síntesis ).

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Si el deudor afirma la falsedad del título cambiario que se le atribuye y con el cual se lo ejecuta nadie mejor que él posee los medios aptos para probarlo, toda vez que en caso de proponer prueba pericial caligráfica -la más apropiada al efecto- queda en sus manos facilitar la formación de un cuerpo de escritura y ofrecer los elementos indubitables para el cotejo que en tales casos es menester (Cám. Civ. y Com., sala I, Jujuy, LL, 1998-D-892). b) Procedencia Establecida por pericia caligráfica no impugnada, que no eran del accionado las firmas del título cambiario que se ejecuta, y rechazada, por ello, la ejecución, es improcedente sostener que debe revocarse tal rechazo y hacerse lugar al progreso de la ejecución en razón de no haberse alegado en su momento la falsedad de dicha firmas (Cám. Com., sala A, ED, 13-681). Desconocidas las firmas que suscriben los títulos cambiarios en ejecución, la parte ejecutante debe justificar la autenticidad de las mismas, debiendo rechazarse la ejecución, en caso contrario (Cám. Com., sala B, ED, 15-601). Probado que la adulteración de documento ha tenido lugar con posterioridad a su emisión u otorgamiento, los firmantes anteriores responden de conformidad con los términos del texto originario (arg. art. 88, dec.-ley 5965/1963) se impone así la admisión de la excepción y el rechazo de la demanda, ya que a la fecha de su promoción los documentos no estaban vencidos (Cám. Fed., sala A, Córdoba, 11/6/1986, "Profumo, H. v. Frig. Carcarañá"). La alteración en una mención esencial del documento como en su fecha de emisión (arts. 101, inc. 6º, dec.-ley 5965/1963 y 2º, inc. 4º, LCh) cuya gravitación no puede considerarse nimia a la luz de la controversia que suscita en orden a la prescripción invocada por los excepcionantes, lleva a admitir la excepción de falsedad y consecuentemente el rechazo de la ejecución (Cám. Com., sala C, LL, 1983-A-161). No viola el principio de congruencia el juez que, luego de desestimar las excepciones de falsedad e inhabilidad de título opuestas por el demandado, califica los hechos como comprendidos en el art. 19, ley 24452 y rechaza la demanda (Cám. Civ. y Com., sala 2ª, Azul, JA, 2000-I-73 ). 24. APERTURA A PRUEBA Al oponer el ejecutado la excepción desconociendo la firma del título cambiario base de la ejecución, corresponde, por tanto, que la excepción de falsedad se abra a prueba para dar oportunidad de demostrar la autenticidad de dicha firma (Cám. Com., sala B, ED, 15-600). Desconocidas las firmas que suscriben los títulos cambiarios en ejecución, la parte ejecutante debe justificar la autenticidad de las mismas, debiendo rechazarse la ejecución, en caso contrario (Cám. Com., sala B, ED, 15-601). Procede el rechazo de la excepción deducida si el ejecutado, al diligenciarse personalmente con él la citación de remate, no negó la existencia de la deuda ni se

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mostró sorprendido por la existencia del título cambiario ejecutado, limitándose a expresar que no paga por no tener dinero y, con posterioridad, no concurrió a la absolución de posiciones y fue negligente en la producción de la prueba (Cám. Com., sala B, ED, 10-438). El art. 1032, CCiv. permite que los herederos de quien aparece firmando un título cambiario (en el caso un pagaré) se limiten a declarar que no saben si la firma es o no del causante. Esa facultad es ejercida por los herederos por derecho propio y no como continuadores de la persona del pretendido suscriptor, no obstante que sean demandados por revestir dicha calidad. Por ello no puede imponérseles la carga de la prueba de un hecho que desconocen y que no les es propio; dicha carga, por aplicación de los principios generales que la gobiernan, recae sobre el ejecutante que es quien afirma la autenticidad de la firma (art. 375, CPCCN). Si los herederos se mantienen dentro del límite legal establecido en el art. 1032, CCiv., usan una facultad conferida por la ley cuyo ejercicio no puede a su vez ser causa de obligaciones, en cambio, si plantean la falsedad instrumental, sí están obligados desde el punto de vista probatorio (Cám. Civ. y Com. Junín, ED, 121-666). Si la ejecutada no ofreció oportunamente la pericia espométrica para determinar la falsedad de su firma opuesta como excepción, no puede agraviarse de las conclusiones del experto sobre la base de la ausencia de dicha pericia (Cám. Com., sala B, LL, 1979-B-508; DJ, 1979-12-22; ED, 83-144). La ley otorga a los instrumentos cambiarios una presunción de autenticidad, correspondiendo la carga de la prueba pertinente a quien opone la excepción de falsedad, lo cual importa introducir en la litis una defensa que es impeditiva o extintiva de la pretensión de la actora (Cám. Civ. y Com., sala I, Rosario, JA, 1997-II, síntesis ). Dado que el legislador, teniendo en vista las necesidades del tráfico, ha concedido una presunción de autenticidad a los instrumentos cambiarios, le incumbe -en principio- al excepcionante la carga de la prueba de la falsedad que les imputa (Cám. Civ. y Com., sala IV, Rosario, JA, 1997-II, síntesis ). Si el deudor afirma la falsedad del título cambiario que se le atribuye y con el cual se lo ejecuta, nadie mejor que él posee los medios aptos para probarlo, toda vez que en caso de proponer prueba pericial caligráfica -la más apropiada al efecto- queda en sus manos facilitar la formación de un cuerpo de escritura y ofrecer los elementos indubitables para el cotejo que en tales casos es menester (Cám. Civ. y Com., sala I, Jujuy, LL, 1998-D-892). 25. ACUMULACIÓN CON OTRA EXCEPCIÓN Como ocurre siempre que se lesiona el principio de no contradicción, se ha declarado que la excepción de falsedad resulta improcedente en el caso de que se la alegase junto con la excepción de pago, pues con ésta se admite la posibilidad de la autenticidad del título base de la ejecución. Resulta incongruente, entonces, sostener la no existencia de la obligación, por un lado, y el hecho extintivo de ella por otro, lo

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que implica su admisión (Cám. Com., sala B, LL, 1976-D-441; Cám. Civ. y Com. 1ª, sala III, La Plata, causa B15.307). 26. EXCEPCIÓN DE INHABILIDAD DE TÍTULO. CONCEPTO La otra excepción que trae en el mismo artículo el Código Procesal, es la inhabilidad de título. Esta defensa es de naturaleza procesal, de efectos perentorios y alcance absoluto. Desde un punto de vista genérico puede ser referida a la falta de idoneidad jurídica del documento en el cual se pretende fundar la ejecución, v.gr., por no estar enumerado entre los títulos ejecutivos (1354) o porque no reúne los requisitos extrínsecos necesarios para tener fuerza ejecutiva (Cám. Com., sala A, ED, 24-492; ED, 78-574; ED, 98-209; sala B, ED, 34-427; sala C, LL, 1990-B-576, con nota de F. M.; sala D, ED, 96-412) o porque el ejecutante o ejecutado carecen de legitimación de tales (Cám. Com., sala C, LL, 1981-A-237; sala B, LL, 1980-D-750; ED, 13-289), es decir, no son acreedor o deudor de la obligación documentada en el título (1355) (Cám. Com., sala A, ED, 29-453; LL, 1981-C-211; sala B, ED, 41-694) o no se trata de una obligación exigible o su objeto no es el de dar una suma determinada de dinero (Cám. Civ., sala G, LL, 1983-A-481; Cám. Civ. y Com., sala I, Rosario, Rep. LL, XLIII, 983; Cám. Civ. y Com. Bell Ville, Rep. LL, XLIV-1278). a) Caracterización Es cierto que si bien se puede exponer una suerte de principios generales respecto de como se manifiesta la excepción de inhabilidad de título, en la práctica ella se presenta de las más variadas formas y siendo numerosos los fallos publicados sobre esta materia, primeramente, reseñamos aquellos que presentan determinadas peculiaridades desde el punto de vista cambiario, para luego exponer una amplia y actualizada de la casuística que presenta esta defensa. b) Aspectos cambiarios Desde un punto de vista estrictamente cambiario esta excepción comprende la defensa de caducidad, que contemplada en el régimen del Código de Comercio derogado (art. 676 ), no es puntualizada expresamente en la normativa procesal vigente, aun cuando algunas reglas legales se refieren, expresa o implícitamente a distintos supuestos de caducidades (arts. 2º, ap. 2º, 11, 27 in fine, 48, aps. 6º y 7º, 50, ap. 4º in fine, 57, 58, 102, ap. 2º, y 104, LCA). Es decir, generalmente la caducidad se manifiesta respecto de los documentos que, en principio, autorizan la ejecución cambiaria, pero por la inobservancia de ciertas cargas sustanciales se han perjudicado como tales, la decadencia (1356) o degradación de su condición de papeles de comercio, como ocurre en los casos previstos por el art. 8º, LCh o art. 11, LCA, cuando no se cumple la carga de completar el título cambiario de que se trate, librado en blanco o incompleto (Cám. Com., sala A, LL, 155-736; Cám. sala 2ª Paz Letr. Tucumán, LL, 153-417; Cám. Com., sala C, LL, 137-27; sala A, LL, 155-738; sala B, LL, 1977-D-203, con nota de M. A. Bonfanti) o cuando decaen las acciones regresivas por incumplimiento de la carga de presentación al pago (Cám. Com., sala C, LL, 13727; sala A, LL, 155-738).

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En este aspecto la jurisprudencia es amplia y constante; así ha resuelto, que resulta admisible la excepción de inhabilidad de título opuesta por efecto de la falta de presentación oportuna del cheque al banco girado (Cám. Com., sala A, ED, 24-498) procediendo el rechazo in limine de la acción intentada (Cám. Com., sala A, ED, 78-574). Corresponde negar la vía ejecutiva si la constancia del banco puesta en el cheque no cumple con todos los requisitos legales que exige el art. 38, LCh (Cám. Com., sala B, ED, 34-427), negativa que también es procedente cuando no se individualiza a la persona que suscribe la constancia de "cheque devuelto" que prescribe la citada norma legal (Cám. 1ª Civ. y Com. San Isidro, ED, 34-430). Si el cheque no ha sido presentado al cobro, se configura una circunstancia que al perjudicar la acción cambiaria le hace perder, asimismo, la condición de título ejecutivo conforme a lo dispuesto en el art. 38, LCh (Cám. Com., sala A, ED, 98-209) agregándose que si el cheque presentado al cobro, lo ha sido una vez vencido el término prescripto en el art. 25, LCh, la circunstancia de haberlo rechazado el banco girado con mención de otra causal, no implica acordarle rehabilitación cambiaria alguna, pues ninguna regla otorga tal efecto (Cám. Com., sala D, ED, 96-412). Por otra parte, la jurisprudencia es constante en desestimar la excepción de inhabilidad de título cuando se pretende fundarla en la falta de aviso del rechazo del cheque, ya que tal aviso no es causal de caducidad, ni perjuicio del título (art. 39, LCh) (Cám. Com., sala A, ED, 41-689; sala B, ED, 27-613; ED, 13-290; sala E, ED, 41-694; Cám. Civ., sala A, ED, 29-65). Si los cheques que sirven de base a la ejecución no fueron presentados al cobro, no acreditándose en consecuencia que hayan sido rechazados por el banco girado, se configura una circunstancia que al perjudicar la acción cambiaria, les hace perder asimismo su condición de título ejecutivo conforme lo dispuesto por el art. 38, LCh (Cám. Com., sala A, ED, 98-209). Conforme al párr. 2º del art. 38, LCh, si los cheques no tienen la constancia de la posible presentación y su eventual rechazo, ello perjudica la acción cambiaria y pierden su condición de título ejecutivo (Cám. Com., sala A, LL, 1981-B-83). Más recientemente fallos de los tribunales de todo el país, han seguido esa línea correcta en esta materia. Así se ha dicho que: el cheque no representa el título ejecutivo (arts. 998 y 501, inc. 5º, CPCCN) en tanto no exista constancia del rechazo bancario (art. 38, ley 24452) tal como lo establece expresamente esta ley de fondo (Cám. Civ. y Com., sala 3ª, Resistencia, 24/5/1996, "García, H. C. v. Eidman, H. F. s/ejecutivo"). La omisión de agregar el formulario interno en el que constarían las causas del rechazo del cheque, obsta a que quede expedita la acción ejecutiva que el portador puede iniciar contra el librador y los endosantes (art. 38, LCh) (Cám. Fed., Civ. y Com., ED, 26-345).

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La pérdida de la acción cambiaria puede producirse tanto por prescripción como por caducidad; esta última motivada en la falta de presentación al cobro del título cambiario (Cám. Com., sala C, 26/9/2001, "Da Silva, H. A. v. Botti, A. A." ). No presentado el cheque -emitido en el país- dentro de los treinta días de su libramiento, éste queda enervado ejecutiva y cambiariamente en tanto ningún derecho de esta última naturaleza subsiste en el cheque perjudicado (Cám. Civ. y Com., Concordia, JA, 1998- sala IV, síntesis ). O cuando el cheque base de la acción intentada corresponda a una cuenta bancaria conjunta (a la orden recíproca o indistinta), no produce el efecto de convertir a todos los titulares en deudores solidarios del pago de los cheques emitidos sobre dicha cuenta por cualquiera de ellos en los términos de los arts. 699 a 701, CCiv.; en consecuencia, es procedente la excepción de inhabilidad de título interpuesta por el codemandado no firmante del cheque ejecutado (art. 542, inc. 4º CPCCN) (Cám. Civ. y Com. 1ª, 2ª, La Plata, 10/8/1995, causa B80.605; ED, 12-733, con nota de M. A. Bonfanti). Es decir, si un cheque fuere rechazado por falta de fondos habiendo sido librado por una sola de las cuentacorrentistas, la acción cambiaria ejecutiva sólo puede interponerse contra quien firmó el cheque, puesto que la restante titular, por no haber firmado el cheque, no es obligada cambiaria, careciendo el actor de acción para ejecutarla (Cám. Civ. y Com., sala 3ª, Santa Fe, JA, 1998-IV, síntesis ). Ante esa realidad, consideramos, como lo ha hecho parte de la jurisprudencia, que esta excepción puede ser resuelta de oficio (Cám. Com., sala A, LL, 1975-B-933; ED, 78-574; LL, 1985-A-632) y en atención al carácter completo de los papeles de comercio, debe resolverse con las constancias de dichos documentos (Cám. Com., sala A, ED, 13-289; CSJN, ED, 69-241), excluyendo del proceso de ejecución las defensas relativas a relaciones, actos o hechos extracambiarios (Cám. Civ. y Com., sala II, Mercedes, JA, 1971-sec. Reseña-532; Cám. Com., sala A, ED, 78-576; ED, 28-361; ED, 27-363; sala C, ED, 93-296; sala D, RED, 15-389; Cám. Civ. y Com., sala I, Rosario, Rep. LL, XLIII-982). En esa inteligencia se ha declarado que la excepción de inhabilidad de título se limita a las formas extrínsecas del documento base de la acción, según lo preceptuado por el art. 544, inc. 4º, CPCCN (CSJN, ED, 69-241; Cám. Com., sala A, RED, 10-516; sala B, LL, 1983-C-445; Cám. Fed. Civ. y Com., sala I, LL, 1985-C-264; Cám. 2ª Civ. y Com. Córdoba, LL, 1976-B-67); también se ha rechazado in limine la ejecución al advertir que el título carecía de fuerza ejecutiva según las normas sustanciales que rigen la especie (v.gr., art. 38, LCh y art. 60, LCA) (Cám. Com., sala A, LL, 1975-B-625). c) Aspectos procesales Resulta procedente la defensa procesal que nos ocupa cuando el título presentado carece de algunos de los presupuestos para hacer procedente la vía ejecutiva (Cám. Civ. y Com., sala II, Córdoba, LL, 1975-B-248; Cám. Civ. y Com. 1ª, sala II, La Plata, causa 152.807; sala III, causa 150.595; Cám. Civ. y Com. 1ª, sala II, La Plata, causa

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B27.274; sala III, causa B24.289; Cám. Com., sala B, ED, 78-576; ED, 41-694; sala A, ED, 29-453; sala D, LL, 1975-C-523). Esta defensa constituye en el juicio ejecutivo una verdadera falta de acción, que así se puede considerar y resolver cuando las circunstancias en que se fundamente se refieren a la inexistencia de toda relación de derecho entre el actor y el demandado (Cám. Com., sala A, LL, 1976-78). Aunque el cheque base de la acción intentada corresponda a una cuenta bancaria conjunta (a la orden recíproca o indistinta), no produce el efecto de convertiría todos los titulares en deudores solidarios del pago de los cheques emitidos sobre dicha cuenta por cualquiera de ellos en los términos de los arts. 699 a 701, CCiv.; en consecuencia, es procedente la excepción de inhabilidad de título interpuesta por el codemandado no firmante del cheque ejecutado (art. 542, inc. 4º, CPCCN) (Cám. Civ. y Com. 2ª, sala I, La Plata, 10/8/1995, causa B80.605) (1357). Si bien ante la existencia de un saldo deudor en los términos del art. 793 in fine, CCom., la responsabilidad emergente del contrato de cuenta corriente bancaria es solidaria de todos los titulares de la misma, pudiendo la acción ejecutiva ser deducida contra ellos. En cambio, si un cheque fuere rechazado por falta de fondos habiendo sido librado por una sola de las cuentacorrentistas, la acción cambiaria ejecutiva sólo puede interponerse contra quien firmó el cheque, puesto que la restante titular, por no haber firmado el cheque, no es obligada cambiaria (Cám. Civ. y Com., sala 3ª, Santa Fe, JA, 1998-IV, síntesis ). Opuesta una excepción titulada de "falta de personería", en cuanto se refiere a la virtualidad del título ejecutado, será juzgada conforme a su real naturaleza documental de inhabilidad de título (art. 544, inc. 4º, CPCCN) y el principio de iura novit curia, imponiéndose igual criterio si el ejecutado hubiera articulado, en realidad, una defensa de falta de acción (Cám. Com., sala D, LL, 1975-C-523). Procede la inhabilidad de título cuando falta alguno de los presupuestos procesales del título para abrir la vía ejecutiva; en el caso, falta de legitimación por no mediar vinculación jurídica o legitimación sustancial activa o pasiva (Cám. Civ. y Com. Bell Ville, Rep. LL, XLIV-1278), es decir, cuando hay una falta de correspondencia entre el sujeto demandado y el verdadero suscriptor del título base de la ejecución (Cám. Com., sala E, LL, 1983-A-565). Dentro del marco restrictivo y formalista de la ejecución cambiaria no se puede plantear y ventilar como excepciones -en el concepto técnico de defensas específicas del juicio ejecutivo- defensas basadas en el referido negocio o acuerdo de voluntades, las que únicamente pueden ser deducidas o tramitadas en el proceso de conocimiento posterior (art. 553, CPCCN) (Cám. Com., sala B, LL, 122-911). Respecto del tema, resulta fecundo citar el siguiente fallo, que dice: Por ello, la sala A de la Cámara en lo Comercial ha compartido la doctrina del tribunal en cuanto señaló que el art. 18, LCA, mantiene para el régimen específico de la letra de cambio y el pagaré (que resulta aplicable al cheque) una solución análoga a la genérica

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contemplada por el art. 212, CCom., cuya aplicación no es procedente en juicio ejecutivo, a mérito de lo dispuesto en el precitado art. 544, inc. 4º, CPCCN, pues las defensas que autorizan las normas de fondo que rigen la especie (art. 18, LCA, art. 19, LCh y art. 212, CCom.) pueden ser hechas valer por la vía ordinaria prevista por el art. 553, CPCCN. Ello debido a que la regulación procesal del juicio se adecua a la naturaleza y función de los títulos cambiarios, debiéndose señalar que las normas cambiarias de fondo, si bien se refiere al juicio ejecutivo (arts. 60, LCA, y 38, LCh), no reglamenta éste por lo que se debe entender que se remite a la regulación procesal en cuanto no repugne a las disposiciones del decreto citado o a la naturaleza de los papeles (Cám. Com., sala A, LL, 151-351; sala C, LL, 144-350). Dado que la legitimidad o no de la adquisición del cheque no es una materia sobre la cual deba pronunciarse la sentencia del art. 549, CPCCN, la directiva de prejudicialidad del art. 1101, CCiv. no es aplicable en el caso de la ejecución del instrumento respecto del cual se denunciara su robo al girado (Cám. Civ. y Com., sala 2ª, San Martín, JA, 2000-I-85 ). d) Declaración de oficio La inhabilidad del título es cuestión que el tribunal puede resolver aun de oficio antes de dictar sentencia sin que obste a ello la circunstancia de no haberse advertido debidamente los defectos que autoricen esa declaración al tiempo de despacharse la ejecución (Cám. Com., sala A, LL, 1979-A-54). La inhabilidad del título puede ser resuelta aun de oficio antes de dictar sentencia sin que obste a ello la circunstancia de no haberse advertido debidamente los defectos que autoricen esa declaración al tiempo de despacharse la ejecución (Cám. Com., sala A, ED, 85-228). e) Apertura a prueba Procede la apertura a prueba, solicitada por el ejecutante, de la excepción de inhabilidad de título opuesta por el ejecutado, a fin de probar la ley extranjera aplicable de conformidad con lo establecido en el art. 13, CCiv. (en el caso: vigencia de las normas cambiarias italianas) (Cám. Com., sala B, ED, 14-781). Tratándose de la excepción de inhabilidad de título deducida por los obligados de regreso con fundamento en la falta de presentación de los títulos base de la ejecución, acompañada de ofrecimientos de prueba en apoyo de tal aserto que prima facie no aparecen como idóneos a tales fines, corresponde la apertura a prueba, máxime cuando el ejecutante no ha efectuado ninguna manifestación en punto a las circunstancias en que debió cumplir con la inexcusable carga de presentar los títulos en ejecución (Cám. Com., sala C, ED, 111-246). Quien alegue la inexistencia de causa de ciertos cheques librados por él mismo, carga con la prueba de esa afirmación en orden a lo dispuesto por el art. 377, CPCCN; máxime teniendo en cuenta que el libramiento de dichos títulos supone una relación jurídica entre librador y beneficiario (art. 500, CCiv.). La circunstancia de tornarse ello en prueba de un hecho negativo, es insuficiente para modificar tal criterio y sólo

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puede dar lugar a una mayor flexibilidad en la apreciación de los elementos de juicio (Cám. Com., sala B, ED, 145-487). f) Aspectos documentales La excepción de inhabilidad de título se limita a las formas extrínsecas del documento (art. 544, inc. 4º, CPCCN), sin que el texto del art. 18, LCA (o art. 20, LCh) autorice a resolver en sentido contrario (Cám. Com., sala B, ED, 33-652). La omisión del lugar de creación coloca al título al margen de las normas que regulan la acción ejecutiva prevista para los títulos completos (art. 520, CPCCN) y hace procedente la inhabilidad de título, sin que esta falencia documental pueda ser suplida por el reconocimiento de firma que prevé el art. 525, CPCCN, que resulta inaplicable a los instrumentos sujetos a requisitos insoslayables impuestos Por el rigorismo cambiario (Cám. Com., sala A, LL, 1976-78). Dada la naturaleza de la acción cambiaria intentada, y habiendo prosperado la inhabilidad de título fundada en la falta de requisitos formales relativos a la calificación del papel de comercio del título, no cabe la aplicación de normas procesales que rigen otra especie de obligación (Cám. Com., sala A, LL, 1985-A-632). Son inhábiles los pagarés cuyas fechas de vencimiento originales (anteriores a sus enmiendas) son también anteriores a aquellas en que aparecen creados (Cám. Concepción del Uruguay, sala Civ. y Com. JA, 2001-IV, síntesis ). Aun cuando la fecha aparente o falsa perjudica la validez del cheque, sí, en cambio, produce aquella invalidación la indicación de una fecha imposible (del voto en disidencia del Dr. De Mundo) (Cám. Civ., sala B, JA, 1998-IV, síntesis ). Si bien la firma del beneficiario sin indicación de la persona a quien pretenda transmitir el cheque vale como endoso en blanco (arts. 14 y 15, ley 24452), ello no ocurre cuando -en forma inmediata a su suscripción- aparece el sello de rechazo bancario pues en tal caso el endoso sólo vale como recibo, implicando la imposibilidad de nuevas transmisiones mediante dicho mecanismo (art. 13, ley 24452); consecuentemente la portadora del título en esas condiciones carece de legitimación activa para ejecutarlo (Cám. Civ., Com., Crim. y Corr. Zárate, 21/4/1998, "Sciangula, A. B. v. Donattini, M. y otro"). 27. INHABILIDAD DEL TÍTULO Y LA CAUSA Sin perjuicio de remitir al lector al lugar donde hemos tratado con detenimiento este tema respecto de la letra de la cambial (tratta y diretta) (1358) hemos de expresar aquí, en coincidencia con la posición anticausalista que sostenemos a lo largo de todas nuestras obras sobre la materia, que la jurisprudencia ha declarado en forma reiterada respecto del cheque, que la defensa de inhabilidad de título no es el medio idóneo para cuestionar la causa del libramiento de este papel de comercio en un juicio ejecutivo (Cám. Com., sala A, ED, 78-576) (1359). El principio consagrado por el art. 544, inc. 4º, CPCCN, hace admisible la excepción de inhabilidad de título en juicio ejecutivo, limitándola a las deficiencias

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extrínsecas del título, sin que se pueda discutir la legitimidad de la causa (Cám. Com., sala A, LL, 1983-B-753; ED, 102-480; Cám. Civ., sala C, LL, 1982-B-514). Es principio consagrado por pacífica jurisprudencia que el abuso de firma en blanco, no es un defecto o carencia documental, por lo cual no puede ser fundamento de defensas articuladas en el juicio ejecutivo, ya que su comprobación haría llegar a discutir la causa de la obligación (Cám. Com., sala C, LL, 1983-D-645). Ratificando la posición anticausalista -que obviamente compartimos- se ha declarado, con todo acierto, que no corresponde analizar en el juicio ejecutivo excepciones que no se fundamenten, en los aspectos documentales del título mismo, sino en la relación fundamental extracambiaria que une a las partes en litigio, aunque se trate de dos obligados inmediatos, puesto que al decidirse que la falta de causa o la falsa causa nunca podrá ser opuesta al tercero portador de buena fe, no se quiere decir que siempre se la podrá esgrimir contra el tomador, sino, simplemente y teniendo en cuenta la naturaleza y fin del proceso ejecutivo, que al tercero de buena fe, ni en el juicio ordinario, ni en el ejecutivo, se le podrá discutir la causa, en tanto al tomador sí, en el ordinario (Cám. Paz Letr., sala II, Rosario, ED, 27-299). El cheque no constituye un instrumento de crédito sino de pago. Si queda perjudicado, no sólo pierde su fuerza ejecutiva, sino que tampoco constituye prueba del crédito, por lo que caducada la acción cambiaria, el tenedor que pretende el cobro debe acudir a la vía ordinaria, probando la relación fundamental. La presentación extemporánea del cheque o su falta de presentación, obliga al tenedor a probar el negocio subyacente que lo liga con el librador (Cám. Civ. y Com., sala 2ª, Rosario, JA, 1998-IV, síntesis ). Tratándose de una cuestión causal, el abuso de firma en blanco es improponible en el juicio ejecutivo, sin que a ello obste el haber formulado denuncia por extravío de los cheques (Cám. Com., sala D, JA, 1998-IV, síntesis ). El extravío de un cheque denunciado ante la policía y el banco girado no puede ser meritado para oponer la excepción de inhabilidad de título y enervar la ejecución. La orden de no pagar comunicada por el librador al banco y el rechazo por éste del cheque con indicación de tal causa, equivale al protesto y deja expedita la vía ejecutiva (Cám. Civ. y Com., sala 2ª, Rosario, JA, 1998-IV, síntesis ). Aun firmado en blanco el cheque, ello no significa falsedad material del instrumento, pues el presunto abuso de firma en blanco es una cuestión que excede el estrecho marco cognoscitivo del proceso ejecutivo no pudiendo sustentar la excepción de falsedad o inhabilidad de título (Cám. Civ., Com. y Lab. Rafaela, JA, 1998-IV, síntesis ). Reiterándose que no corresponde discutir en juicio ejecutivo si el documento fue entregado en garantía, ni el abuso de firma en blanco, dado que en esos juicios no se ventilan cuestiones sobre la causa de la obligación cambiaria (Cám. Com., sala B, ED, 28-361; ED, 27-363).

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Si el ejecutado ha reconocido que el cheque con que se intenta la ejecución le pertenece, pero arguye falta de legitimación en el ejecutante en razón de no haber tenido ninguna relación comercial, financiera o crediticia con aquél, y de no ser deudor de la suma que reclama, son circunstancias referidas a la causa de la obligación, cuya discusión veda la ley en el juicio ejecutivo (Cám. Com., sala D, RED, 15-389). La inexistencia de toda relación con el tenedor del cheque, no puede servir de sustento a la excepción de inhabilidad de título en tanto implica entrar a discutir la causa de la obligación, lo que está expresamente vedado por el art. 544, inc. 4º, CPCCN (Cám. Com., sala A, ED, 92-850). Es inadmisible en el juicio ejecutivo la excepción de inhabilidad de título fundada en que quien inicia la acción no es legítimo tenedor del crédito, pues con ello podría llegarse al examen de la causa de la obligación, improcedente en esta clase de proceso (Cám. Com., sala C, RED, 10-516). El análisis de las causas que originaron el libramiento de los cheques que se ejecutan, no resulta procedente en un juicio ejecutivo, debiendo limitarse aquel examen a las formas extrínsecas del título, teniendo en cuenta su carácter literal, completo y abstracto (Cám. Com., sala A, RED, 13-289). La excepción de inhabilidad de título que se funda en el hecho de que los títulos fueron extraviados, se refiere a la causa de la obligación que el o los títulos comprueban, lo que escapa al continente de dicha excepción, por cuanto no cabe discutir la legitimidad de la causa, y desborda el marco rígido en que debe moverse la pretensión ejecutiva (Cám. Com., sala B, RED, 13-237; Cám. Civ., sala C, LL, 1983-B-514). Las circunstancias en que los demandados fundamentan la inhabilidad de título opuesta, en la medida que impliquen entrar a considerar la causa de la obligación no pueden prosperar, pues ello es contrario a lo expresamente dispuesto por el art. 544, inc. 4º, CPCCN, y lo resuelto reiteradamente por la jurisprudencia del tribunal, y nada impide que el tema sea replanteado en un proceso de conocimiento ordinario posterior, donde la amplitud del debate permite conocer exhaustivamente las invocaciones hechas, remedio preciso para resarcir cualquier perjuicio que la ejecución pudiera causar (Cám. Com., sala A, LL, 1983-B-73). Ratificando la posición anticausalista, se ha declarado precisamente que no corresponde analizar en el juicio ejecutivo excepciones que no se fundamenten en el documento mismo, sino en la relación fundamental extracambiaria que une a las partes en el litigio, aunque se trate de dos obligados inmediatos, puesto que al decidirse que la falta de causa o la falsa causa nunca podrá oponerse al tercero portador de buena fe (art. 212, CCom.), no se quiere decir que siempre podrá esgrimirse contra el tomador, sino, simplemente y teniendo en cuenta la naturaleza y el fin del proceso ejecutivo, que el tercero de buena fe ni en juicio ordinario, ni en juicio ejecutivo se le podrá discutir la causa, en tanto al tomador sí, en el ordinario (Cám. Paz Letr., sala II, Rosario, ED, 27-299).

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En análogo sentido se ha pronunciado la jurisprudencia al declarar que no corresponde discutir en juicio ejecutivo si el documento fue llenado abusivamente (Cám. Com., sala A, ED, 78-576). El simple hecho de que la fecha del cheque haya sido colocada por el ejecutante no afecta la habilidad del título, pues a lo sumo importa un abuso de firma en blanco, que no puede fundamentar la excepción (Cám. Civ. y Com. 1ª, sala I, La Plata, ED, 41-694). En la acción ejecutiva no corresponde establecer si la fecha del cheque es producto de un abuso de firma en blanco, ni discutir la causa de la obligación, como resultaría el determinar si su entrega respondió no a un pago, sino a una dación en garantía (Cám. Com., sala C, ED, 15-640; sala C, ED, 93-296). Si el cheque se libró para pagar esta u otra deuda, si hubo error de la libradora en cuanto al objeto o persona de la obligación u otras defensas de similar carácter, constituyen circunstancias inoponibles ahora frente a la realidad del libramiento sobre la cuenta de la firma cuya quiebra se peticiona y mediante el uso apropiado de la fórmula de cheques entregada por el banco para servir esa cuenta (Cám. Civ. y Com., sala 1ª, San Nicolás, DJBA, 151-4379). La descripción de circunstancias relativas a la vinculación negocial que habría motivado la emisión de los cheques, constituye argumentación inaudible en la ejecución (Cám. Com., sala D, JA, 1998-IV, síntesis ). Es improponible en el juicio ejecutivo la indagación extracartular con fundamento en un hipotético abuso de firma en blanco o la inexistencia de pacto sobre el modo de completar el documento (Cám. Com., sala D, JA, 2001-IV, síntesis ). Quien alegue la inexistencia de causa de ciertos cheques librados por él mismo, carga con la prueba de esa afirmación en orden a lo dispuesto por el art. 377, CPCCN; máxime teniendo en cuenta que el libramiento de dichos títulos supone una relación jurídica entre librador y beneficiario (art. 500, CCiv.). La circunstancia de tornarse ello en prueba de un hecho negativo, es insuficiente para modificar tal criterio y sólo puede dar lugar a una mayor flexibilidad en la apreciación de los elementos de juicio (Cám. Com., sala B, ED, 145-487). Frente a los fallos reseñados supra, y siguiendo una posición causalista, minoritaria, que enjuiciamos, se ha declarado que la relación directa e inmediata entre el deudor y el acreedor permite que el librador se excepcione frente al tomador por abuso de firma en blanco (Cám. Com., sala B, LL, 1979-A-517) pues se trata de una relación cambiaria directa e "inmediata" entre acreedor y deudor (Cám. Com., sala B, LL, 1983-B-514). También se ha resuelto, con motivo de una ordinarización de la ejecución de un cheque que resultan atendibles las defensas de desposesión del título y fraude opuestas por el demandado en el juicio ejecutivo -y evaluadas mediante la incorporación de la causa penal- si dicha relación causal posee decisiva relevancia para la justa decisión del litigio (Cám. Civ. y Com., sala 2ª, Azul, JA, 2000-I-73 ).

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O que no obsta a la declaración de inhabilidad del título ejecutado la prohibición que establece el inc. 4º del art. 544, CPCCN de discutir, por vía de la excepción de inhabilidad de título, la legitimidad de la causa, toda vez que aquélla constituye una exigencia de la ley de forma que no se compadece con el trámite inusual que este proceso ha recibido, ya que la prueba de todas las excepciones opuestas por la demandada, se han tratado sin las restricciones comunes a esta clase de juicios, todos los hechos, que, directa o indirectamente aparecen vinculados al crédito que se reclama (CSJN, ED, 86-269). Pues la regla que limita el examen del título ejecutivo a sus formas extrínsecas, no puede llevarse al extremo de admitir una condena fundada en una deuda inexistente, siempre que tal circunstancia resulte manifiesta de la causa (Cám. Fed. Civ. y Com., sala I, 27/7/1984, "Comandante en jefe de la Armada v. Martinese, A."). 28. REPRESENTACIÓN CAMBIARIA Sin perjuicio de remitir al lector a lo expuesto oportunamente sobre este tema, en los fallos que resulten pertinente de aplicar a la ejecución de cheques (1360), según el art. 58, ley 19550, se ha resuelto que si bien el endoso requería la firma de dos directores, y no de uno solo, como consta, por lo que resultaría insuficiente para obligar a la sociedad ejecutado, es aplicable la interpretación sentada por este tribunal en el sentido de excluir la oponibilidad a los terceros de esas reglas cuando la conducta de la sociedad ha sido idónea para crear una apariencia en las atribuciones de la representación invocada por el director firmante, infringiendo la representación plural (Cám. Com., sala C, LL, 1977-A-266; 1976-B-475; sala B, LL, 1976-A-320, con nota de F. Highton) (1361). Se declaró improcedente la excepción de inhabilidad de título si el sello de la sociedad anónima demandada en el pagaré base de la ejecución, contiene una apariencia formal en cuanto a su validez extrínseca (Cám. Com., sala C, LL, 1976-C481; sala D, ED, 78-752). En cambio, se acogió la defensa cuando la demanda fue dirigida contra una persona física y una empresa comercial, sobre la base de un título cambiario (en el caso: un pagaré) firmado por la primera, sin que constara en el documento, sello o indicación alguna que hiciera referencia a la empresa; admitiéndose al excepcionarse los titulares de la sociedad (SRL, en formación), como prueba, el libramiento de un oficio al Registro Público de Comercio y a un banco, pues ella se ajustó -se dijo- al título que se ejecutaba (Cám. Com., sala B, LL, 1976-A-502). Y también, en oportunidad de que los pagarés librados por una sociedad no constituida regularmente, que además no es la continuadora de la ejecutada, pues tales documentos cambiarios no obligan a esta última (Cám. Com., sala C, LL, 1976A-488). Es procedente la excepción de inhabilidad de título fundada en que las firmas de los títulos cambiarios base de la ejecución no son de personas que puedan obligar a la

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sociedad demandada, por referirse a la formas extrínsecas del título (Cám. Com., sala B, ED, 15-513). En cuanto a la prueba del fundamento de la inhabilidad de título en lo referente a la representación cambiaria, se ha resuelto que opuesta ella en la circunstancia de que los títulos cambiarios ejecutados aparecen suscriptos por quien carece de mandato suficiente para obligar a la presunta poderdante, la carga de la prueba no corre por cuenta del excepcionante, sino que, por el contrario, al tratarse de determinar la legitimación del ejecutante (arts. 9º y 17, LCA), la carga de la prueba recae, obviamente, en este último (Cám. Com., sala C, LL, 1976-B-421; sala E, LL, 1983-A565; sala D, LL, 1975-A-765; Cám. Esp. Civ. y Com., sala I, ED, 57-498; Cám. Civ. y Com. 2ª, Córdoba, LL, 1975-B-727). Si bien, como se dijo antes, la inhabilidad de título puede ser declarada de oficio, ante la particular ubicación del sello social -arriba y a cierta distancia de la firma- que crea duda, cierta y justificada respecto de quién es el obligado, corresponde pronunciarse sobre la defensa de marras, al dictar sentencia, ya que se contará con mayores elementos de juicio sobre la cuestión a resolver (Cám. Com., sala B, LL, 1975-A-300). Resulta inoponible a la ejecución de un cheque las reglas estatutarias de representación de la sociedad cuando la conducta del mandante ha sido idónea para crear una apariencia en la atribución de las facultades que invocan los suscriptores de los títulos, aun infringiendo lo dispuesto en los estatutos, máxime si -como en el caso el mandante no impidió- como hubiera podido y debido que el endosante del documento cumpliera una actuación para crear la certidumbre de que el ente demandado quedaba obligado (Cám. Com., sala A, 12/12/2001 "Banco de la Provincia de Córdoba v. Directo SRL"). 29. IMPROCEDENCIA DE ACUMULACIÓN CON OTRAS EXCEPCIONES Si se opone la excepción de inhabilidad de título, al mismo tiempo que la de espera alegando que el ejecutante confirió al ejecutado una espera, ello resulta incompatible, pues importa reconocer la existencia de la deuda y la legitimidad del título que la documenta y sirve de base de la ejecución (Cám. Civ. y Com. 1ª, sala II, La Plata, ED, 15-623). La excepción de inhabilidad de título no puede ser opuesta junto a la de pago, ya que, al invocar abonos por parte del deudor conlleva implícitamente el reconocimiento de la deuda y, en definitiva, importa reconocerle habilidad al título (Cám. Fed. Civ. y Com., sala II, JA, 2001-IV, síntesis). Resulta incongruente oponer la defensa de inhabilidad de título juntamente con la de pago parcial por cuanto ésta supone precisamente el reconocimiento de la existencia de la deuda (art. 721, CCiv.) (Cám. Com., sala E, LL, 1998-B-461).

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30. CASUÍSTICA La jurisprudencia sobre excepción de inhabilidad de título presenta el siguiente panorama. a) Procedencia Se ha declarado la procedencia de la excepción de inhabilidad de título opuesta por uno de los titulares de una cuenta corriente bancaria contra la acción promovida contra ambos por el tenedor de un cheque firmado sólo por el otro titular (Cám. Com., sala A, ED, 34-428; sala B, ED, 41-694; sala B, RED, 13-285; sala C, RED, 13285). No siendo cheque el documento en que se funda la ejecución, se debe establecer si él reúne las calidades establecidas por el art. 523, inc. 2º, CPCCN, para el progreso de la acción ejecutiva, debiendo concluirse que no las reúne, pues al no haberse cumplido con los requisitos legales para la existencia de un cheque, el título no es exigible a su presentación, dado que de él no surge que el ejecutado se haya obligado a pagar la suma indicada en una fecha determinada, debiendo prosperar la excepción de inhabilidad de título (Cám. Com., sala C, ED, 29-259). Se declaró procedente la inhabilidad de título si en el cheque a la orden, base de la ejecución, el endoso de la ejecutada precede al de la ejecutante a cuya orden se libró el cheque, toda vez que con ello queda plasmada la irregularidad de la cadena de endosos que exige la ley (Cám. Com., sala C, LL, 1981-A-327). Admitida la excepción de inhabilidad de título opuesta con relación a uno de los codemandados por efecto de la falta de presentación al pago del cheque en el banco girado, éste no puede servir de base para una sentencia de trance y remate contra el otro codemandado que no opuso excepciones (Cám. Com., sala A, ED, 24-498). Es procedente la excepción de inhabilidad de título fundada en que las firmas de los títulos cambiarios, base de la ejecución, no son de personas que puedan obligar a la sociedad demandada, por referirse a la formas extrínsecas del título (Cám. Com., sala B, ED, 15-513). La excepción de inhabilidad de título es viable cuando se cuestiona la idoneidad jurídica del mismo, sea porque no figura entre los mencionados por la ley o porque no reúne los requisitos a que ésta condiciona su fuerza ejecutiva -cantidad líquida y exigible- o porque el ejecutante o el ejecutado carecen de legitimación procesal suficiente en razón de no ser las personas que, conforme al título, pueden ser consideradas como acreedor o deudor (Cám. Civ. y Com., sala III, Santa Fe, J, 81-324). No obsta a la declaración de inhabilidad del título ejecutado la prohibición que establece el inc. 4º del art. 544, CPCCN, discutir la legitimidad de la causa, toda vez que aquélla constituye una exigencia de la ley de forma que no se compadece con el trámite inusual que este proceso ha recibido, ya que la prueba de todas las excepciones opuestas por la demandada, así como se han tratado sin las restricciones comunes a esta clase de juicios, todos los hechos, que, directa o indirectamente aparecen vinculados al crédito que se reclama (CSJN, ED, 86-269).

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La regla que limita el examen del título ejecutivo a sus formas extrínsecas, no puede llevarse al extremo de admitir una condena fundada en una deuda inexistente, siempre que tal circunstancia resulte manifiesta de la causa (Cám. Fed. Civ. y Com., sala I, 27/7/1984, "Comandante en jefe de la Armada v. Martinese, A."). Aunque el cheque base de la acción intentada corresponda a una cuenta bancaria conjunta (a la orden recíproca o indistinta), no produce el efecto de convertir a todos los titulares en deudores solidarios del pago de los cheques emitidos sobre dicha cuenta por cualquiera de ellos, en los términos de los arts. 699 a 701, CCiv.; en consecuencia, es procedente la excepción de inhabilidad de título interpuesta por el codemandado no firmante del cheque ejecutado (art. 542, inc. 4º, CPCCN) (Cám. Civ. y Com. 2ª, sala I, La Plata, 10/8/1995, causa B80.605). Si en los cheques ejecutados no resulta que se trata de una cuenta corriente conjunta, indistinta o recíproca, el portador, ante la negativa de pago del banco, tiene expedita la vía ejecutiva contra quien, según las apariencias, resulte el librador de dichos títulos. Por ende -dado que la ley no manda al portador que determine extrajudicialmente la posible existencia de otros titulares- si como resultado del proceso contra el titular cartular se establece que éste no es el firmante de los cheques, igualmente dicha demanda producirá el efecto interruptivo de la prescripción anual porque: a) Fue iniciada contra el único titular cartular y b) porque hubo un error excusable por parte del ejecutante respecto de la persona contra la cual debía dirigir la acción (Cám. Civ. y Com. 2ª, sala III, La Plata, ED, 142-733, con nota de M. A. Bonfanti). Aun cuando la fecha aparente o falsa -o sea no coincidente con la verdadera de su emisión-, no perjudica la validez del cheque, sí, en cambio, produce aquella invalidación la indicación de una fecha imposible (del voto en disidencia del Dr. De Mundo) (Cám. Civ., sala B, JA, 1998-IV, síntesis). Resultan atendibles las defensas de desposesión del título y fraude, opuestas por el demandado en el juicio ejecutivo -y evaluadas mediante la incorporación de la causa penal- si dicha relación causal posee decisiva relevancia para la justa decisión del litigio (Cám. Civ. y Com., sala 2ª, Azul, JA, 2000-I-73 ). La omisión de la firma de persona autorizada por el banco para suscribir la constancia en la que expresa el motivo del rechazo del cheque, obsta para tener por cumplimentados los requisitos a que alude el art. 38, ley 24452 (Cám. Com., sala A, LL, 2000-A-494; DJ, 2000-1-920). b) Improcedencia Extendido el cheque al portador, presumiéndose que el actual tenedor y ejecutante lo hubo lícitamente, y no mediando prueba alguna de que dicho tenedor sea persona distinta de aquella que presentó el cheque al banco girado para su cobro, no es admisible la excepción de inhabilidad de título basada en que no consta la identidad entre el ejecutante y el presentante al cobro (Cám. Civ. y Com., sala IV, Rosario, ED, 41-694).

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Es improcedente la excepción de inhabilidad de título por la falta de aviso que prevé el art. 39, LCh, sin que las consecuencias extracambiarias que establece esa norma produzcan la caducidad de las acciones emergentes del cheque (Cám. Com., sala A, ED, 41-689; sala B, ED, 34-427). Si el cheque que funda la ejecución fue librado documentando una deuda líquida y exigible que hace viable la vía ejecutiva, no procede la excepción de inhabilidad del título fundada en que el formulario en que está redactado pertenecía a una cuenta corriente bancaria ajena, porque, de todos modos, aparece el librador comprometido en la deuda (Cám. Com., sala B, ED, 15-628). Es improcedente la excepción de falsedad e inhabilidad de título que se funda en que ha sido dejada en blanco la parte donde debió indicarse el nombre del acreedor. Tal omisión no perjudica el instrumento donde consta la deuda ni le priva la fuerza ejecutiva (Cám. Civ. y Com. 1ª, sala II, La Plata, ED, 8-66). Es infundada la excepción de falsedad e inhabilidad de título cuando el ejecutado no ha cuestionado concretamente la autenticidad y fuerza ejecutiva del título base de la acción cambiaria intentada, máxime cuando al afirmar que el ejecutante le confirió una espera, ha reconocido la existencia de la deuda y la legitimidad del título que la documentó (Cám. Civ. y Com. 2ª, sala II, La Plata, ED, 8-72). Si la libradora se presentó en autos dando en pago el capital reclamado, admitió la procedencia de la acción cambiaria intentada, por lo que no puede pretender posteriormente la inhabilidad de título (Cám. Com., sala E, 14/11/1984, "Tron, R. A. v. Barciela, C. y otro"). La defectuosa mención de la cantidad que provenga de una errónea ortografía o de una caligrafía ambigua, no torna viable la inhabilidad de título intentada, ya que de ser posible debería referirse a la autenticidad del título (Cám. Civ., sala F, LL, 1982-A-301). Es improponible en el juicio ejecutivo, la indagación extracartular con fundamento en un hipotético abuso de firma en blanco o la inexistencia de pacto sobre el modo de completar el documento (Cám. Com., sala D, JA, 2001-IV, síntesis). El extravío de un cheque, denunciado ante la policía y el banco girado no puede ser meritado para oponer la excepción de inhabilidad de título y enervar la ejecución. La orden de no pagar comunicada por el librador al banco y el rechazo por éste del cheque con indicación de tal causa, equivale al protesto y deja expedita la vía ejecutiva (Cám. Civ. y Com., sala 2ª, Rosario, JA, 1998-IV, síntesis). Admitida por el demandado la autoría de la firma puesta en el título ejecutado, procede desestimar la excepción de inhabilidad de título, pues afirmar la existencia de un abuso de firma en blanco comporta plantear cuestiones extrañas al juicio ejecutivo (Cám. Com., sala D, 27/8/1984, "Finsur Cía. Fin., SA v. Nisenson, Oscar"). Puesto que la inhabilidad de título debe limitarse a las formas extrínsecas del mismo, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa; cabe considerar que la denuncia del abuso de firma en blanco, por haberse completado el documento fuera de lo pertinente, así como la supuesta inexistencia del crédito, por lo habido en un

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contrato que se denuncia como básico, constituyen aspectos extraños al debate ceñido, propio del juicio ejecutivo (Cám. Civ. y Com., sala 1ª, San Nicolás, ED, 158-512). Es incongruente y contrario al régimen del art. 520, CPCCN sostener que un título es inhábil y que se lo ha pagado (Cám. Com., sala D, 18/10/1983, "Romano, Isaac v. Bagdadi, Ibrahim y otro"; idem, 27/11/1984, "Soctemo, SA v. Gayoso de Niveyro, S. K. y otros"). Entablada la acción por un tercero, es improcedente la excepción de inhabilidad de título fundada en que existió abuso de firma en blanco al llenar la fecha del documento que se había dejado en blanco (CSJN, 20/12/1994, "Inmar SA v. Entre Ríos, provincia de y otro"). Por la excepción de inhabilidad de título sólo puede discutirse la forma externa del documento, pero no la causa de la obligación (Cám. Civ. y Com., sala 2ª, Córdoba, BJC, XXII-512). El que haya obtenido la cancelación de un documento puede, presentando la constancia judicial de que no se dedujo oposición o de que ésta fue rechazada definitivamente, exigir el pago (art. 92, dec.-ley 5965/1963), no habiéndose cumplido con dicho recaudo resulta inhábil el título con el que se pretende accionar (Cám. Com., sala A, ED, 97-248). No es viable la argución en juicio ejecutivo del completamiento abusivo del cheque firmado en blanco tampoco lo es respecto del documento privado accesorio en el que se instrumentó un aval por separado; ya que concurren análogas razones a las que determinaron esta solución para los abusos de firma esgrimidos con relación al cuerpo principal del título cartáceo (Cám. Com., sala C, ED, 1-3, 661). La orden de no pagar no afecta la habilidad del cheque en el ámbito del derecho externo, pues en el mismo ese instrumento de pago es un título de crédito cambiario, abstracto, formal y completo que contiene una orden de pago, pura y simple librada contra un banco, respecto de quien el librador tiene pacto de cheque, para que pague a la vista a su portador legitimado una suma determinada de dinero que, en caso de ser rechazado, con las debidas constancias obliga cambiariamente (Cám. Civ. y Com. 2ª, Rosario, JA, 1998-IV, síntesis ). La excepción de inhabilidad de título no puede fundarse en la orden de no pagar, impartida al banco girado con motivo del extravío del cheque. No obstante, a la ejecutada le asiste el derecho de demostrar, en un juicio ordinario posterior, la mala fe de quien ejecutó el cheque (Cám. Civ. y Com., sala 2ª, Rosario, JA, 1998-IV, síntesis). Si bien ante la existencia de un saldo deudor en los términos del art. 793 in fine, CCom., la responsabilidad emergente del contrato de cuenta corriente bancaria es solidaria de todos los titulares de la misma, pudiendo la acción ejecutiva ser deducida contra ellos. En cambio, si un cheque fuere rechazado por falta de fondos habiendo sido librado por una sola de las cuentacorrentistas, la acción cambiaria ejecutiva sólo puede interponerse contra quien firmó el cheque, puesto que la restante titular, por

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no haber firmado el cheque, no es obligada cambiaria (Cám. Civ. y Com., sala 3ª, Santa Fe, JA, 1998-IV, síntesis). El rechazo del banco girado por orden de no pagar el cheque dado por el librador mantiene la fuerza ejecutiva del título (art. 63, ley 24452), no entrando la pérdida o sustracción como excepciones oponibles en ese tipo de proceso (art. 542, CPCCN) (Cám. Civ. y Com., sala 2ª, San Martín, JA, 1998-II-84 ). El abuso de firma en blanco es improponible en el juicio ejecutivo, sin que a ello obste el haber formulado denuncia por extravío de los cheques (Cám. Com., sala D, JA, 1998-IV, síntesis). La descripción de circunstancias relativas a la vinculación negocial que habría motivado la emisión de los cheques constituye argumentación inaudible en la ejecución (Cám. Com., sala D, JA, 1998-IV, síntesis). La sola denuncia del extravío no enerva la ejecución de un cheque. Por el contrario, la orden de no pagar y el rechazo con indicación de la causa, equivale al protesto y deja expedita la vía ejecutiva, haya o no fondos en la cuenta corriente (Cám. Civ. y Com. Concepción del Uruguay, JA, 1998-IV, síntesis). Aun firmado en blanco el cheque, ello no significa falsedad material del instrumento, pues el presunto abuso de firma en blanco es una cuestión que excede el estrecho marco cognoscitivo del proceso ejecutivo no pudiendo sustentar la excepción de falsedad o inhabilidad de título (Cám. Civ., Com. y Lab. Rafaela, JA, 1998-IV, síntesis). Admitida la posibilidad de que el beneficiario del cheque incompleto pueda llenar los blancos, es improcedente indagar las eventuales extralimitaciones a dicha convención frente a terceros, sin perjuicio de las acciones extracartulares del librador contra su mandatario, ante una eventual violación de las instrucciones sobre llenado de claros (Cám. Com., sala A, JA, 2000-I-424 ). No viola el principio de congruencia el juez que, luego de desestimar las excepciones de falsedad e inhabilidad de título opuestas por el demandado, califica los hechos como comprendidos en el art. 20, ley 24452 y rechaza la demanda (Cám. Civ. y Com., sala 2ª, Azul, JA, 2000-I-73 ). Si el cheque en ejecución reúne los recaudos del art. 2º, ley 24452 y su ejecutante reviste la condición de legitimado cambiario para reclamar su respectivo crédito, por ser poseedor del título y figurar como beneficiario del derecho en él incorporado, dicho instrumento es inmune a la defensa de inhabilidad fundada en la denuncia de robo informada al banco en los términos del art. 5º, LCh (Cám. Civ. y Com. 2ª, San Martín, JA, 2000-I-85 ). Dado que la legitimidad o no de la adquisición del cheque no es una materia sobre la cual deba pronunciarse la sentencia del art. 549, CPCCN, la directiva de prejudicialidad del art. 1101, CCiv. no es aplicable en el caso de la ejecución del instrumento respecto del cual se denunciara su robo al girado (Cám. Civ. y Com., sala 2ª, San Martín, JA, 2000-I-85 ).

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La admisión por parte del librador de la posibilidad de que el beneficiario del cheque incompleto pueda llenar los blancos que presenta el título, torna improcedente frente a terceros la pretensión de aquél de indagar acerca de las eventuales extralimitaciones en que éste pudiera haber incurrido al completar tales claros, sin perjuicio de las acciones extracartulares que correspondieren (Cám. Com., sala A, ED, 186-23; JA, 2000-I-424 ). Si el cheque se libró para pagar esta u otra deuda, si hubo error de la libradora en cuanto al objeto o persona de la obligación u otras defensas de similar carácter, constituyen circunstancias inoponibles ahora frente a la realidad del libramiento sobre la cuenta de la firma accionada y mediante el uso apropiado de la fórmula de cheques entregada por el banco para servir esa cuenta (Cám. Civ. y Com. 2ª, San Nicolás, DJBA, 151-4379). Si bien la firma del beneficiario sin indicación de la persona a quien pretenda transmitir el cheque vale como endoso en blanco (arts. 14 y 15, ley 24452) ello no ocurre cuando -en forma inmediata a su suscripción- aparece el sello de rechazo bancario, pues en tal caso el endoso sólo vale como recibo, implicando la imposibilidad de nuevas transmisiones mediante dicho mecanismo (art. 13, ley 24452); consecuentemente la portadora del título en esas condiciones carece de legitimación activa para ejecutarlo (Cám. Civ., Com., Crim. y Corr. Zárate, 21/4/1998, "Sciangula, A. B. v. Donattini, M. y otro"). Puesto que la inhabilidad de título debe ceñirse a las formas extrínsecas del mismo, sin que se pueda discutir la legitimidad de la causa, debe desestimarse el abuso de firma en blanco y la supuesta inexistencia del crédito, invocadas por el ejecutado (Cám. Civ. y Com., sala 1ª. San Nicolás, ED, 158-512). Cabe rechazar la inhabilidad de título planteada por los avalistas, con fundamento en el concurso de la parte avalada, aduciendo que no ha sido determinada la suma cierta debida, ya que ello implica transgredir los límites impuestos por la índole de la acción entablada, en virtud de los cuales sólo pueden interponer aquellas defensas que deriven de las normas aplicables a las obligaciones cambiarias y las fundadas en los vicios de forma de las mismas, toda vez que el aval tiene accesoriedad sólo formal de la obligación cambiaria avalada (Cám. Com., sala A, ED, 170-137). La autorización concedida por el art. 63, LCh a quien ha presentado al cobro un cheque luego rechazado por el banco por mediar denuncia de sustracción, para iniciar las acciones civiles mediante la utilización de una certificación, implica un apartamiento del principio de necesidad del título, por lo que su procedencia debe ser analizada con rigurosidad (Cám. 2ª Civ. y Com. Paraná, LL Litoral, 1997-1130). 31. EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN. CONCEPTO La excepción de prescripción se debe considerar como una defensa perentoria, de fondo, y que puede ser interpuesta por cualquier deudor cambiario. Si bien las leyes procesales han adoptado esta defensa como admisible en el proceso ejecutivo (art. 544, inc. 5º, CPCCN) (Cám. Civ., sala B, ED, 46-421; Cám. Paz, sala II, ED, 40-167;

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Cám. Com., sala B, ED, 14-449) (1362) su regulación es esfera reservada al derecho sustancial o de fondo, es decir, es privativa del Congreso Nacional (arts. 31, 67, inc. 11, y 105, CN) (SCBA, LL, 1976-C-45). Como principio general tenemos que la prescripción comienza a correr desde que el crédito existe y puede ser exigido, y a la inversa, que la prescripción no corre contra derechos o acciones que aún no han tenido nacimiento (SCBA, LL, 1976-B-25; Cám. Com., sala A, ED, 10-147). Lo cual bajo la ley anterior sufría una importante excepción respecto de la acción de reembolso que tiene aquel obligado cambiario del cheque a quien si había sido demandado, aun cuando no se le hubiera notificado, le corría el tiempo de prescripción de un año para su acción cambiaria de reembolso o ulterior regreso (art. 54, dec.-ley 4776/1963), pero tal regla legal que ha sido modificado con la sanción del art. 61, ley 24452, que a propuesta del Proyecto G. - G. L. - R. determinó una norma similar a la de la cambial (art. 96, LCA) esto es, la prescripción de la acción de reembolso, desde el pago extrajudicial del cheque o desde la notificación de la demanda judicial por el cobro del mismo (1363). a) Acumulación con otra excepción En este aspecto se ha declarado que el principio de no contradicción excluye la posibilidad de oponer en el carácter de principales las excepciones de pago y prescripción, pues ellas son excluyentes y se destruyen mutuamente, porque si existe pago no hay por qué argumentar la prescripción, o a la inversa (Cám. Civ. y Com. 1ª, sala II, La Plata, causa 98.774). b) Necesidad de su interposición Es necesario que la excepción de prescripción sea interpuesta por el interesado, pues tratándose de un derecho prescripto, la parte actora está en su derecho de accionar, siendo opción de la demandada pagar lo que se debe o excepcionarse (Cám. Com., sala C, LL, 1975-389), es decir, no puede ser declarada de oficio, ya que ella no opera sus efectos extintivos por el mero transcurso del tiempo, sino sólo cuando vencido el término pertinente, el deudor lo hace valer en su defensa en el momento procesal oportuno (Cám. Civ. y Com. 1ª, sala I, Mar del Plata, JA, 1972-B-296; Cám. Civ., sala D, ED, 34-429). La omisión de defensa de prescripción no opuesta por el endosante no puede suplirla el tribunal (Cám. Com., sala E, "Tron, R. A. v. Barciela, C. y otro"). c) Oportunidad La prescripción debe hacerse valer al contestar la demanda o en el primer escrito que se presente en el expediente judicial, tal como lo dispone el art. 3962, CCiv., y lo ha entendido la doctrina y jurisprudencia (SCBA, LL, 1975-A-319; Cám. Com., sala A, ED, 108-311; Cám. Civ., sala B, ED, 46-421; sala C, ED, 40-167; sala D, ED, 40167; Cám. Civ. y Com., sala I, Bahía Blanca, ED, 45-721; Cám. Civ. y Com. 1ª, sala I, La Plata, causa B76.843), aclarándose que por primera presentación se debe entender alguna anterior a la contestación de la demanda, pues de otro modo el rebelde tendría

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ventajas sobre el demandado que contestó en término (Cám. Civ., sala C, LL, 1975-A20). De lo que se sigue que siendo admisible la defensa de prescripción en el juicio ejecutivo (art. 544, inc. 5º, CPCCN) (Cám. Com., sala B, LL, 128-428) ella debe ser interpuesta en oportunidad de oponer excepciones (Cám. Com., sala B, ED, 14-449) o cuando ha sido citado en la preparación de la vía ejecutiva, mediante el previo reconocimiento de la firma del título base de la ejecución y en caso de no hacerla valer en esa oportunidad, pierde el derecho de hacerlo con posterioridad (art. 540, CPCCN) (Cám. Civ. y Com. 1ª, sala III, La Plata, causa 153.841) o cuando se ha presentado, al notificarse espontáneamente de la intimación de pago (Cám. Com., sala B, LL, 111-427; sala C, ED, 15-543) es la oportunidad de interponer la excepción que nos ocupa (Cám. Civ. y Com., sala I, Morón, ED, 106-456). d) Prueba Teniendo en cuenta el principio de completividad que informa a los papeles de comercio (1364), se ha declarado que resulta improcedente la excepción de prescripción interpuesta en juicio ejecutivo fundado en papel de comercio en tanto no surja del contenido de ellos el transcurso del plazo previsto en el art. 96, LCA (art. 61, LCh) (Cám. Com., sala B, LL, 1976-D-441; sala A, ED, fallo 22.833). Lo propio ha ocurrido al reconocerse el principio de documento abstracto que tiene el cheque, en tanto papel de comercio, desechando la valoración de circunstancias vinculadas a la causa de la obligación, o supuesto de firma en blanco (Cám. Com., sala A, ED, 49-495; sala D, Rep. LL, XXXIV-1226). e) Interrupción Las causas de interrupción de la prescripción son las que taxativamente determina el Código Civil, de ahí que, fuera de ellas, no corresponde ver interrupciones en el curso de aquélla (SCBA, LL, 1976-A-466). En ese sentido, se consideró idónea la actuación del acreedor cuando promovió juicio ejecutivo y preparó la vía correspondiente (Cám. Com., sala B, LL, 134-464: JA, 1969-II-96), así como la presentación de la demanda efectuada al día siguiente de vencer el plazo de prescripción, pero dentro de las dos primeras horas, por ser éste un plazo procesal de gracia, cumpliendo ella el efecto interruptivo sin que se pueda alegar que es en desmedro de las leyes de fondo, ya que la norma procesal no amplia ni altera el término, limitándose a otorgar un plazo de compensación de aquél en virtud de que por el horario de funcionamiento de los tribunales se ve privado el litigante para hacer efectivo su propósito de interrumpir la prescripción (CSJN, LL, 1976-A-466). Si en los cheques ejecutados no resulta que se trata de una cuenta corriente conjunta, indistinta o recíproca, el portador, ante la negativa de pago del banco, tiene expedita la vía ejecutiva contra quien, según las apariencias resulte el librador de dichos títulos. Por ende -dado que la ley no manda al portador que determine extrajudicialmente la posible existencia de otros titulares- si como resultado del proceso contra el titular cartular se establece que éste no es el firmante de los

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cheques, igualmente dicha demanda producirá el efecto interruptivo de la prescripción anual porque: a) Fue iniciada contra el único titular cartular y b) Porque hubo un error excusable por parte del ejecutante respecto de la persona contra la cual debía dirigir la acción (Cám. Civ. y Com. 2ª, sala III, La Plata, ED, 142-733, con nota de M. A. Bonfanti). La promoción de la demanda ejecutiva contra quien ostensiblemente figura como librador de un cheque produce el efecto interruptivo de la prescripción, ya que prescindir de tal situación fáctica significaría contribuir a la desvirtuación de la función del cheque, lo cual debe ser muy cuidadosamente evitado, en mira a favorecer la circulación y eficacia de estos documentos y a tutelar la buena fe (del voto del Dr. Sosa) (Cám. Civ. y Com. 1ª, sala II, La Plata, ED, 142-733, con nota de M. A. Bonfanti). f) Suspensión Como es sabido, la suspensión de la prescripción sólo detiene su curso por el término legal, vencido el cual se reinicia, computándose el tiempo transcurrido con anterioridad al hecho suspensivo. Con esa finalidad resulta idóneo el medio instituido por la reforma que se introdujo al art. 3986, CCiv. (ref. por leyes 17711 y 17940 ), mediante el cual se suspende por una sola vez y por el término de un año el curso de la prescripción. Tal suspensión puede ser llevada a cabo mediante notificación o interpelación por medio fehaciente (Cám. Fed., Civ. y Com., sala II, LL, 1975-B-15). Al principio la doctrina que aparecía como preferible declaró que se produce la suspensión del término de prescripción de la acción cambiaria ejecutiva que concede el art. 38, LCh, con la promoción de una querella criminal por infracción al art. 302, CPen., en función de lo expresamente dispuesto por el art. 3982, CCiv., suspensión que cesa a partir de la terminación del proceso penal (Cám. Esp. Civ. y Com., sala V, LL, 155-736). Con otra tesitura, se declaró que la denuncia del tenedor de los cheques sin fondos efectuada en el fuero penal, por delito de defraudación, no es hábil para interrumpir ni suspender el curso de la prescripción cambiaria, ya que tal "denuncia" no encuadra en el concepto de "demanda" que requiere la ley civil (Cám. Com., sala C, LL, 1976-D-149). Sin embargo, la jurisprudencia se ha encaminado en la buena senda, al declarar que las causas de interrupción y suspensión de la prescripción de las acciones cambiarias derivadas de cheques, letras de cambio y pagarés, se rigen por el Código de Comercio y el Código Civil (Cám. Com., sala B, LL, 1985-B-174; DJ, 1985-33-94). El dec.-ley 5965/1963, respecto de la letra de cambio y el pagaré y el dec.-ley 4776/1963, respecto de los cheques, no legislan sobre la materia, con excepción de algunos puntos particulares (Cám. Com., sala B, ED, 116-550). La interpelación extrajudicial contemplada en el art. 3986, párr. 2º, CCiv. configura una hipótesis de suspensión de la prescripción, que resulta aplicable en materia comercial; por cuanto no se opone a las disposiciones del Código respectivo (Cám. Fed. Civ. y Com., sala II, ED, 146-393).

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Esa suspensión de la prescripción liberatoria también se ha considerado aplicable en materia cambiaria, si se interpeló al deudor mediante la remisión de una carta documento (Cám. Com., sala D, ED, 147-314). Sin embargo, también se había resuelto que aun cuando la prescripción mercantil debe sujetarse a las reglas de la legislación civil, ello es así en la medida en que sus normas no se opongan a lo reglado en el Código de Comercio; el cual en su art. 845, sienta, en forma clara y terminante, el carácter fatal e improrrogable de los términos señalados para intentar la acción. Por ende, dicha normativa descarta la operatividad, en materia comercial, de lo preceptuado por el art. 3986, párr. 2º, CCiv., puesto que así lo exigen los bien entendidos intereses del comercio que requieren seguridad y pronta consolidación de las situaciones (Cám. Com., sala E, ED, 147-315). Pero finalmente se declaró el art. 3986, párr. 2º, CCiv. no se refiere a un acreedor inactivo supuesto que es considerado por el art. 845, CCom., sino que tiene en consideración una conducta totalmente opuesta, cual es la del acreedor que interpela y requiere el pago a su deudor. Lo cual evidencia que ambos preceptos no se excluyen ni contraponen, ya que cada uno tiene su ámbito de aplicación, relativo a la actividad del acreedor en el primer caso y a su inactividad en el segundo (CSJN, ED, 147-302; RED, 27-497). La excepcionalidad del régimen comercial se circunscribe a la limitación de las categorías de titulares de derechos que pueden verse exceptuados del curso de la prescripción; lo cual resulta acorde con la necesidad de afirmar la agilidad y seguridad de las acciones mercantiles, mas no alcanza al acreedor activo que goza de la protección de sus derechos que le confiere su propia iniciativa, mediante la aplicación del art. 3986, párr. 2º, CCiv. a cuyo régimen remite el art. 844, CCom. al regular la prescripción mercantil (del voto de los Dres. Levene, Cavagna Martínez y Moliné O´Connor) (CSJN, ED, 147-302). La causal de suspensión de la prescripción prevista en el art. 3986, CCiv. Es aplicable en materia comercial no sólo por la remisión general prevista en el art. 844, CCom., sino porque, sostener lo contrario, implicaría una manifesta incompatibilidad con los textos legales aplicables y una interpretación estricta del citado art. 844, que no se compadece con la amplitud conceptual que el mismo expresa (del voto de los Dres. Levene, Cavagna Martínez y Moliné O´Connor) (CSJN, ED, 147-302). Reiterándose que la previsión del art. 845. CCom., que excluye de la prescripción mercantil los casos de suspensión de la prescripción, se refiere a los supuestos que medie inactividad del acreedor, dentro de los cuales no se puede incluir el caso previsto por el art. 3986, párr. 2º, CCiv. que tiene en consideración una conducta totalmente opuesta, cual es la del acreedor que interpela y requiere el pago a su deudor. En consecuencia, corresponde concluir que esta última norma es aplicable en materia mercantil, puesto que, además, dicha causal de suspensión no es incompatible con la relación mercantil, ya que opera por única vez y su lapso se ajusta a los plazos más cortos que generalmente establece el legislador en materia comercial (SCBA, ED, 154-452).

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32. TÉRMINO Tratándose de la acción cambiaria derivada del cheque común, esto es, la que tiende a forzar el pago de la deuda documentada en el título cambiario mencionado, basándose en sus términos literales y ejerciendo el derecho de carácter autónomo conferido por el librador al portador de dicho instrumento de pago, el cómputo del plazo de prescripción de un año corre desde el día de la expiración de término que se otorga por la ley (art. 25, LCh) para presentar el cheque al cobro (art. 54, dec.-ley 4776/1963) (Cám. Com., sala B, ED, 51-686; E, LL, 1989-E-589); es decir, de treinta días contados desde la fecha del libramiento, sea cual fuere el lugar de su emisión, el domicilio del banco sobre el cual se gire, si ha sido librado en el país y la fecha de la presentación al pago (Cám. Com., sala B, LL, 1985-A-646); debiendo tenerse presente que la fecha que figura en el cheque es la única que debe tomarse en consideración a los efectos de la prescripción (Cám. Com., sala D, ED, 51-687). 33. DESDE CUÁNDO CORRE EL TÉRMINO Respecto de ello se ha declarado que la Ley de Cheques marca dos tiempos en la regulación de la vida útil del cheque que son inseparables y se yuxtaponen: 1) el tiempo de vida útil bancario, para los cheques nacionales, que es de treinta días de la fecha de su libramiento (art. 25, LCh). II. Presentado al banco y rechazado con su constancia, comienza a correr el tiempo de vida útil total, que es de un año según el art. 54, LCh, conservando intactas todas las acciones relacionadas con su condición jurídica (ST Misiones, LL, 155-737). Precisándose con acierto que las acciones provenientes del cheque prescriben al año, lapso que se comienza a contar según los plazos dispuestos por la Ley de Cheques (Cám. Com., sala A, LL, 135-214) o sea que se cuenta a partir de la fecha de expiración del plazo de presentación del cheque (Cám. Com., sala C, LL, 127-463), y no desde la fecha en que fue rechazado por el banco (Cám. Com., sala A, ED, 27-364; ED, 74-393; sala B, RED, 13-676). La facultad conferida al tenedor no importa prorrogar el término sino, simplemente, acordarle una facilidad para el cobro (art. 25, dec.-ley 4776/1963) (Cám. Civ. y Com. 1ª, sala I, La Plata, causa B68.903; Cám. Civ. y Com., sala II, Mar del Plata, LL, 1989-E-589). Es decir, las acciones judiciales con pie en los cheques prescriben al año (art. 54, dec.-ley 4776/1963), que se cuenta a partir de la expiración del plazo para su presentación, sin que el frustrado intento de cobro previo ante el banco girado altere diáfana premisa legal (Cám. Civ. y Com. 2ª, sala I, La Plata, causa B68.903; Cám. Civ. y Com., Mercedes [BA] JA, 1971-sec. Reseña-583). Habida cuenta de que las prescripciones breves juegan sólo para los casos especialmente previstos y que los plazos de un año que rigen en materia de cheques responden a razones de seguridad en función de la transmisibilidad cambiaria, resulta inaplicable el mismo a otros supuestos distintos (Cám. Esp. Civ. y Com., sala VI, LL, 1976-D-332).

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Aplicando esos principios se declaró que procede la excepción de prescripción opuesta, si el cheque que sirve de base a la ejecución fue librado por el codemandado un año y dos meses antes de que el actor iniciara el juicio tendiente a lograr su cobro judicial por la vía prevista en los arts. 520 y ss., CPCCN (Cám. Com., sala A, ED, 41693). No es aplicable la prescripción decenal al cheque que se ejecuta, sino la establecida en el art. 54, LCh, aunque el excepcionante no haya desconocido la autenticidad del documento (Cám. Com., sala A, ED, 41-693). Los términos del art. 54, LCh, dado su carácter, permiten sostener que el art. 848, CCom., ha sido implícitamente derogado por esa ley (Cám. Com., sala A, ED, 27-363). Empero, si la actora acciona mediante un proceso de conocimiento por haber perdido la acción cambiaria, no le es aplicable la prescripción del art. 54, LCh, sino la decenal del art. 4023, CCiv. (Cám. Civ., sala A, ED, 34-429) puesto que la acción causal no es borrada por la prescripción de la acción cambiaria sino que tiene su propio régimen de prescripción liberatoria (Cám. Civ. y Com., Dolores, ED, 92-369). Desde una perspectiva opinable se ha dicho que por el libramiento de cheque con fecha en blanco, resultaría la abreviación del plazo de prescripción como una renuncia anticipada a ello, lo que carece de validez; para su cómputo se debe tener en cuenta la fecha de entrega de los cheques por parte del librador al portador (Cám. Civ., sala D, ED, 41-690). 34. PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD No obsta a la oposición de la excepción de caducidad cambiaria la circunstancia de que medie en el caso juicio ejecutivo, y ello así por varias razones: en primer lugar, el Código Procesal admite la excepción de prescripción y cabe recordar que la caducidad ha sido en algún caso caracterizada como una breve e intensa prescripción, ya legal, ya convencional. Por lo demás, mientras la prescripción es una defensa esencialmente renunciable, la caducidad puede ser aplicada de oficio por el juez cuando la comprueba, por cuanto la caducidad cambiaria producida por el término de ley tiene carácter de orden público (Cám. Com., sala B, ED, 74-419). 35. PRESCRIPCIÓN CAMBIARIA Y ACCIÓN CAUSAL Quedan fuera del dec.-ley 4776/1963 las acciones causales o extracambiarias, que se rigen por sus propios términos y están sujetas a sus propias causas de suspensión o interrupción, de acuerdo con su particular naturaleza. Puede, por lo tanto, ocurrir que producida la prescripción de la acción emergente del cheque subsista la derivada del negocio que le dio origen y la de enriquecimiento (Cám. Com., sala D, JA, 1980-I-104). Si se ha ejercido la acción cambiaria, la excepción de prescripción opuesta contra el ejercicio de la acción causal que no ha sido ejercida por el ejecutante, es irrelevante al progreso de la ejecución y debe rechazársela (Cám. Esp. Civ. y Com., sala I, LL, 1976-D-349). La prescripción prevista en el ordenamiento que rige el papel de comercio de que se trate está referida con exclusividad a la acción cambiaria, no afectando, en

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consecuencia, a la relación fundamental entre el emisor del cheque y el librado (Cám. Civ. y Com., Dolores, DJBA, 120-243; ED, 92-361; SP LL, 1981-63). Es decir, que como la prescripción de la acción cambiaria prevista por el citado art. 54, dec.-ley 4776/1963 no afecta la relación causal entre librador y tomador, la acción ordinaria derivada tiene su propio régimen de prescripción, reglado por el art. 846, CCom., que tiene como plazo ordinario de prescripción para los papeles de comercio el 10 años (Cám. Civ. y Com., Dolores, DJBA, 120-243; ED, 92-361; SP LL, 1981-63). Si la actora acciona mediante un proceso de conocimiento por haber perdido la acción cambiaria, no le es aplicable la prescripción del art. 54, LCh, sino la decenal del art. 4023, CCiv. (Cám. Civ., sala A, ED, 34-429) puesto que la acción causal no es borrada por la prescripción de la acción cambiaria sino que tiene su propio régimen de prescripción liberatoria (Cám. Civ. y Com., Dolores, ED, 92-369). Las prescripciones breves previstas para las acciones cambiarias o para el cheque (arts. 96, LCA y 61, LCh) no son aplicables cuando el crédito que originó la emisión de los documentos es demandado en el ejercicio de las acciones causales o extracambiarias, respecto de las cuales rige el plazo ordinario (art. 4033, CCiv. y art. 846, CCom.) (Cám. Civ. sala C, ED, 111-444). 36. CHEQUE POSTAL Respecto de este título, se ha declarado que siendo que las prescripciones breves la cambiaria lo es- juegan sólo en los casos especialmente previstos, no resulta de aplicación al cheque postal la prescripción anual del art. 54, LCh, sino la general del art. 848, inc. 2º, CCom. (Cám. Esp. Civ. y Com., sala VI, LL, 1976-D-322). 37. OTROS PAPELES ENDOSABLES Se ha considerado que el término de prescripción trienal resulta aplicable a las obligaciones de dar sumas de dinero, cualquiera que sea su origen, si al documentárselas toman forma de un título endosable o al portador, ya que por ello adquiere carácter comercial (art. 8º, inc. 4º, CCom.) (CSJN, JA, 42-16). 38. EXCEPCIÓN DE PAGO. CONCEPTO La excepción de pago documentado total o parcial, prevista en el art. 544, inc. 6º, CPCCN, es una defensa de naturaleza sustancial y de efectos perentorios, y sus alcances son diversos según que el pago sea efectuado por el obligado principal del papel de comercio -aceptante en la letra de cambio o librador en el pagaré y cheque-, en ese caso tiene alcances absolutos, pues extingue todos los efectos cambiarios del título de que se trate, o el pago lo haga algún obligado de regreso, caso en el cual tiene efectos relativos, pues libera a quien paga y por el carácter necesario recibe el título cambiario atendido y de los sujetos a quien garantiza en el nexo cambiario, esto es, firmantes posteriores del documento (arts. 16, 17, 18, 42, 43 y concs., LCh). Sin olvidar la trascendencia del sesgo cambiario, si la documentación del pago se halla fuera del título, el pago será oponible sólo al sujeto que extendió el recibo, mientras que si se halla literalizado en el título, tiene efectos respecto de todos los acreedores que pueden ejecutar el papel de comercio (1365).

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a) Caracterización El pago que fundamente la excepción debe ser anterior a la interpelación judicial y reunir las condiciones de la ley de fondo que lo regula (arts. 724 y ss., CCiv., y arts. 41 y concs., LCh) (1366) habiéndose declarado que son requisitos inexcusables para que sea considerado pago documentado en los términos de la ley procesal: I. Que el instrumento de cancelación de la deuda sea de fecha posterior al título que se ejecuta. II. Que se refiera precisamente a la obligación ejecutada (Cám. Com., sala C, ED, 93-243; Cám. Com., sala A, ED, 109-542, Rep. LL, XLIV, 1279; sala B, ED, 105-424; Cám. Civ., sala D, LL, 1985-E-389 y III. Que tal recibo emane directamente del ejecutante (Cám. Com., sala A, ED, 78-576; sala C, RED, 13-285; Cám. Civ. y Com., sala I, San Isidro, JA, 1972-sec. Reseña-79). El pago sólo puede ser acreditado por instrumento emanado del acreedor referido en términos inequívocos a la obligación en ejecución de modo que resulte innecesaria toda otra indagación al respecto (Cám. Com., sala C, 28/5/1984, "Paz, C. v. Ciarliero, F. J."). En caso de que el pago que se invoque haya sido efectuado por consignación, debe haber sido declarado válido por sentencia firme o aceptado por el acreedor, siendo improcedente la excepción si aquel juicio está en trámite (Cám. Com., sala E, LL, 1985-B-588). Resulta incongruente oponer la defensa de inhabilidad de título juntamente con la de pago parcial (Cám. Com., sala A, ED, 170-259) por cuanto ésta supone precisamente el reconocimiento de la existencia de la deuda (art. 721, CCiv.) (Cám. Com., sala E, LL, 1998-B-461). Es inadmisible la excepción de pago, en la ejecución seguida por el endosatario, fundada en el pago efectuado al endosante (Cám. Com., sala B, ED, 14-453). Opuesta la excepción de pago a la ejecución de pagarés, fundamentada en un recibo que el ejecutante impugna de falso, pero reconociendo después su autenticidad, aunque alegando que no se le había efectuado el pago, cabe hacer lugar a la excepción si el ejecutante no ha probado, ni intentado hacerlo, que el crédito reclamado tuviera un origen distinto al afirmado por el excepcionante (Cám. Com., sala A, ED, 14-454). b) Aspectos probatorios Respecto de la carga de la prueba del pago, se ha declarado que en principio recae sobre el deudor (Cám. Com., sala B, diario del 12/9/1977; LL, 111-892; ED, 8-99; Cám. Civ., sala B, ED, 70-439) pero teniendo en cuenta las limitaciones que el derecho cambiario impone a la oposición del ejecutado (1367), máxime que el título cambiario ha de ser pagado a su portador legitimado y luego que el documento ha circulado, sin que de ello tenga conocimiento el deudor requerido (Cám. Com., sala C, LL, 1977-D-105).

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Es decir, los requisitos de la prueba del pago deben ser observados con una mayor estrictez que para los juicios comunes, ya que el título cambiario es eminentemente circulatorio (Cám. Com., sala C, LL, 1977-D-105). El pago del título cambiario endosado (en el caso: letra de cambio) hecho al endosante no destruye la presunción de no haberse efectuado aquél, que surge de no tenerla en su poder el ejecutado (Cám. Paz, I, ED, 15-691). Negada la autenticidad del documento y fundada la excepción de pago en que el ejecutado suscribió otro papel de comercio (en el caso un pagaré) al que refiere un recibo que acompaña, es improcedente la excepción atento la falta de relación entre el pago alegado y el pagaré que se ejecuta (Cám. Com., sala B, ED, 14-453). En función del carácter necesario y de la aptitud constitutivo-dispositiva del documento cambiario, se ha declarado que la mera manifestación de haber cumplido con la obligación, apoyada en la circunstancia de la tenencia de los documentos originales, basta para considerar pagada la deuda (Cám. Com., sala B, LL, 1975-500). En esa inteligencia, pero desde la perspectiva opuesta, se ha sentenciado que cuando el papel de comercio está en posesión del beneficiario que aparece como portador legitimado, no se puede presumir que el documento se halla saldado (Cám. Com., sala D, ED, diario del 12/9/1977; sala A, ED, 60-181) sin que la excepción de pago que se intente pueda acogerse sobre valoración de pruebas indirectas al requerir la ley que el pago sea documentado (Cám. Com., sala D, JA, 1984-III-309; LL, 1983B-103; LL, 1984-A-392). 39. PAGO PARCIAL Bajo la vigencia del Código de Comercio se entendió en doctrina que la excepción autorizada por el art. 676, CCom., era de pago total, por ser éste el único que tiene efectos extintivos de la obligación (arts. 724 y 725, CCiv.) (Cám. Civ. y Com. 1ª, sala III, La Plata, DJBA, 58-82), declarándose que el pago parcial no podía fundamentar una excepción, debiendo ser alegado al practicarse la liquidación final, para modificarla (Cám. Civ. y Com. 1ª, sala III, La Plata, LL, 52-539). En la actualidad bajo las leyes sustancial (arts. 42, ap. 2º, LCA, y 31, LCh) y procesal (art. 544, inc. 6º, CPCCN) vigentes, se admite expresamente el pago parcial. Así, se ha declarado procedente la excepción de pago parcial efectuada y acreditada oportunamente en juicio, aun cuando fue realizado con posterioridad a la iniciación del proceso cambiario, afirmando que la intimación de pago y la sentencia deben ajustarse a la realidad de lo adeudado al momento de resolver, pues carecería de fundamento exigir el pago de lo que no se adeuda en ese instante, así como dictar sentencia en ese sentido, por más que al iniciarse la acción se adeudare el total (Cám. Com., sala B, LL, 1976-A-454). Para que la excepción de pago parcial sea viable debe ser fundada en documentación emanada del titular del crédito ejecutante, siendo inadmisibles si se refiere a relaciones extrañas a aquél y se pretende justificarlo con recibos emanados de terceros (Cám. Com., sala A, ED, 78-576).

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Para la viabilidad de la excepción de pago parcial en el juicio ejecutivo, el obligado debe acreditar la entrega en sí y su aceptación por parte del acreedor demandante (Cám. Civ. y Com., sala 1ª, Mar del Plata, LL, 123-1004), o con mayor rigor, que la aceptación del pago o entregas parciales sólo es admisible en la ejecución cambiaria, cuando figura anotada en el documento (Cám. Civ. y Com., sala III, Rosario, DJ, 11, 344). La excepción de pago parcial, en una ejecución cambiaria (en el caso: de un pagaré), debe ser debidamente documentada, resultando improcedente la recepción de otra prueba diversa. Ello es así, porque al no constar el pago en el título, ni mediar la restitución del mismo, sólo se puede acreditar mediante recibo emanado del actor y que tenga referencia clara y concreta a las obligaciones en que se funda la ejecución (Cám. Com., sala E, LL, 1998-B-461). Tratándose de un derecho subjetivo privado, esencialmente disponible, no es procedente la excepción de pago si éste no se halla documentado, cuando el acreedor admitió, allanándose, la existencia del pago parcial invocado por el ejecutado (Cám. Civ., sala C, ED, 40-563). La prueba de pago parcial debe efectuarse con documentos referidos clara y concretamente a la deuda que se ejecuta, de modo que no queden dudas que se refiere a ella. Es decir, deben contener una imputación concreta con relación a la obligación ejecutada en el sub lite (Cám. Civ., sala C, ED, 40-563). No corresponde apañar el proceder inescrupuloso de acreedores que esperan de la pérdida o insuficiencia de recibos que instrumentan pagos a cuenta, la oportunidad para cobrar nuevamente entregas que ya le han sido efectuadas (arts. 643, 660, CCom.). Por lo que corresponde acoger la excepción de pago parcial opuesta por el ejecutado (Cám. Civ. y Com., sala I, San Martín, 26/6/1984, "Cañal, V. R. v. Rodríguez, V. M."). Si en los recibos de pago sólo se efectúa una parca referencia "a cuenta", es de aplicación el art. 778, CCiv. que consagra las normas generales de imputación de los pagos efectuados por el deudor (Cám. Civ. y Com., sala I, San Martín, 26/6/1984, "Cañal, V. R. v. Rodríguez, V. M."). Asimismo se resolvió que puede ser invocado un pago parcial por el avalista, cuando el avalado lo efectuó mediante la entrega de una cuota concordataria (Cám. Com., sala E, LL, 1986-A-606). 40. CASUÍSTICA JURISPRUDENCIAL A los efectos de la procedencia de la excepción de pago, ésta debe resultar de los propios documentos acompañados en la forma prescripta por el art. 544, inc. 6º, CPCCN, referidos a la deuda que se ejecuta en forma clara y concreta, sin que sean necesarias otras investigaciones (Cám. Civ., sala C, LL, 1983-B-514). La excepción de pago, para que resulte viable, debe ser probada por instrumento que emane del acreedor, y referirse en forma clara y concreta a la deuda cuya ejecución se pretende detener, de suerte que la documentación acompañada debe ser

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autosuficiente para acreditar la excepción opuesta (Cám. Com., sala C, ED, 93-243; RED, 13-285). La excepción de pago no puede fundarse en la mención de la entrega de un cheque por un tercero (Cám. Com., sala A, ED, 41-690) ni tampoco el cheque puede ser considerado recibo para fundarla (Cám. Com., sala A, LL, 132-1100; sala B, LL, 1977B-90; Cám. Civ., sala C, LL, 1975-A-571). Con un criterio cambiario más estricto, se ha declarado que con arreglo al principio de necesariedad propio de los títulos de crédito, no resulta viable la excepción de pago opuesta, ya que la fotocopia del recibo como tal no tiene más valor que la de una simple copia sin relevancia jurídica (Cám. Com., sala C, ED, 93-243). a) Procedencia La excepción de pago documentado en instrumento separado del título base de la acción, es procedente cuando tal documento guarde ciertos requisitos, pues aunque se deseche el carácter completo de los papeles de comercio, se persigue una sustancial identificación de la deuda que se ha pagado; así, se ha declarado que el recibo que se acompaña para probar el pago efectuado debe estar extendido en términos congruentes con su finalidad probatoria, identificando precisamente la deuda que se salda (Cám. Com., sala B, ED, 12/9/1977; ED, 105-424; Cám. Civ., sala D, LL, 1985-E-38). En virtud de estar vedada la posibilidad de discutir la causa de la obligación en procesos ejecutivos (art. 544, inc. 4º, CPCCN), sólo se ha admitido la de acreditar el pago de los documentos cambiarios por medio de instrumentos de los cuales resulte la precisa individualización de aquéllos (Cám. Com., sala B, 20/5/1980, "Banco Londres y América del Sud v. Martino, O. A. y otro"). Depositado en pago el importe de la intimación de pago, más suma suficiente para responder a la liquidación que en definitiva se apruebe, no procede dictar sentencia mandando llevar adelante la ejecución para obtener el cobro de una deuda que ya se encontraba pagada (Cám. Com., sala B, ED, 15-537). A pesar de que los cheques no tienen el poder cacelatorio del dinero de curso legal, en función de las particularidades del caso, se resolvió que a pesar de haber sido entregados pro solvendo, con una imputación precisa que posibilita la referencia concreta a determinado crédito, si quien recibe los mismos los cobra, acepta el pago fuera de toda discusión y sus constancias son válidas como recibos a los fines de la excepción de pago (Cám. Com., sala C, LL, 1984-C-278). b) Improcedencia En virtud del principio de autonomía e independencia de las obligaciones cambiarias de cada uno de los firmantes, para que proceda la excepción de pago documentado, la prueba instrumental debe ser directamente oponible al ejecutante; a lo que cabe agregar que si algún deudor pagó el papel de comercio y debido a ello lo tiene en su poder y lo ejecuta (arts. 51 y 54, dec.-ley 5965/1963 y arts. 40 y 43, dec.ley 4776/1963), los recibos de pagos extendidos por el acreedor originario o primer

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tenedor, no le son oponibles al ejecutante (Cám. Com., sala C, LL, 132-1088; LL, 1995-A-693; Cám. Esp. Civ. y Com., sala VI, LL, 1975-B-874). O, en otros términos, que el pago, en el concepto restrictivo de su naturaleza cambiaria, debe constar en el título -principio de completividad- o con un concepto más amplio, en documento separado pero siempre que sea suscripto por el ejecutante, sin que la exigencia de tal documentación afecte la garantía de defensa en juicio, desde el momento que el ejecutado puede defenderse con toda amplitud en el proceso ordinario posterior al ejecutivo (Cám. Com., sala B, LL, 99-794) (1368). Se ha declarado que si el recibo que se acompaña carece de imputación concreta a la deuda que fundamenta el proceso ejecutivo cambiario, ello resulta suficiente para desestimar la excepción de pago documentado (Cám. Com., sala B, ED, 12/9/1977). No son hábiles para justificar el pago que se invoca como fundamento de la excepción de pago en juicio ejecutivo, los recibos que no hacen referencia concreta y precisa a los documentos base de la ejecución, tanto más si los recibos tienen fecha anterior a la deuda que se pretende tener por pagada (Cám. Com., sala B, LL, 1976D-441; sala A, LL, 1975-B-533; ED, 60-181). O, cuando desconocidos por el ejecutante, tales recibos no, se refieren objetiva y concretamente al documento base de la acción (Cám. Com., sala B, LL, 1975-C-153). No constituye la prueba instrumental exigida por el art. 544, inc. 6º, CPCCN, el documento que no tiene referencia concreta al título en ejecución (Cám. Com., sala B, ED, 12/9/1977) por lo cual, debiéndose recurrir a otros medios probatorios en apoyo de la defensa articulada, ésta no resulta dilucidable en juicio ejecutivo, pues sería entrar a discutir la causa de la obligación (Cám. Civ. y Com., sala I, Paraná, Z, 1980-23-127). Si el recibo que se acompaña carece de imputación concreta a la deuda que motiva el proceso, ello resulta suficiente para desestimar la excepción de pago documentado (Cám. Com., sala B, ED, 74-418). También se ha declarado improcedente esta excepción cuando se ha invocado haber efectuado el pago con cheques, lo que no constituye propiamente un pago (Cám. Com., sala B, LL, 1977-B-90; Cám. Civ., sala C, LL, 1975-A-571) negándose además que el cheque pueda ser considerado recibo para fundarla (Cám. Com., sala A, LL, 132-1100; sala B, LL, 1977-B-90; Cám. Civ., sala C, LL, 1975-A-571). No resulta viable la excepción de pago documentado opuesta porque que la copia presentada del recibo, como tal, no tiene más valor que la de una simple reproducción fotoestática, sin relevancia jurídica (Cám. Com., sala C, ED, 93-243) o cuando no concurren en cuanto al modo y oportunidad de la consignación efectuada con los requisitos de ley (Cám. Com., sala C, LL, 1976-B-474) o cuando se invoca la existencia de dinero embargado para fundarla (Cám. Com., sala D, LL, 1977-B-350). Reiterando que la carencia de imputación precisa determina la improcedencia de la excepción de pago (Cám. Com., sala B, Rep. LL, XLIV-1280). Desconocido por el ejecutante el pago de la deuda que el demandado pretende acreditar mediante cheque, la mención puesta al dorso del mismo que dice "para

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aplicarse al pago de nuestra obligación de fecha..." -aparecería borrada la última cifra, no resulta idónea para considerar que dicho cheque canceló el crédito emergente del título cambiario (en el caso un pagaré) que se reclama (Cám. Com., sala D, 30/8/1977, "Riello, B. v. Sáenz y Cía. SCA"). La expresión "pago documentado" (art. 544, inc. 8º, CPCCN) significa que tal hecho debe acreditarse mediante instrumento emanado del ejecutante, que se refiera a la obligación en ejecución. La falta de imputación torna improcedente la excepción, máxime si el demandado -que tiene la carga de la prueba- no ha podido probar los extremos en cuestión (art. 549, párr. 2º, CPCCN) (Cám. Com., sala B, 21/12/1984, "Soctemo, SA v. Carrizo, E. y otros"). 41. PAGO CON CHEQUES. EFECTOS No basta haber librado cheques a nombre del ejecutante y acompañar un informe bancario de que alguno de tales cheques ha sido efectivizados, para acreditar la excepción de pago documentada, pues siempre faltaría la prueba de la causalidad entre los giros emitidos y la obligación que se pretende percibir por la vía compulsiva (Cám. Civ. y Com. 1ª, sala I, La Plata, causa 214.326; Cám. Civ. y Com. 1ª, sala III, La Plata, causas B35.192, B35.791, B37.285). Fundada la excepción de pago en recibos de cheques sin imputación a pago y en un telegrama por el que se intima rendir cuenta de bienes que se habrían dado en pago, es improcedente. Una cosa es medio que se trate de un instrumento de pago -el cheque desde luego es- y otra la prueba del pago o de la imputación, lo que no se ha acreditado, y respecto del pago por entrega de bienes su prueba colisiona, en principio, con los carcateres que regulan el proceso ejecutivo en nuestra ley procesal. El camino es el del juicio de conocimiento posterior (art. 551, CPCCN), sin dejar de advertir que ninguno de los documentos traídos cumplen los requisitos exigidos invariablemente: pago emanado del acreedor que se refiere a la obligación ejecutada (Cám. Civ. y Com., sala 2ª, Mercedes, JA, 1971-sec. Reseña-530). Los cheques comunes no pueden ser considerados como recibos ni son eficaces para documentar la excepción de pago (Cám. Civ., sala A, LL, 132-1100; Cám. Com., sala A, LL, 1980-D-41; Cám. Com., sala B, LL, 1981-A-51; JA, 1981-21-755; LL, 1977-B-90; sala D, LL, 1981-A-344); pues ellos se entregan pro solvendo y no pro soluto (art. 813, CCiv.), de modo que su entrega no significa un pago en sentido propio (Cám. Com., sala B, LL, 1981-A-433; Cám. Fed. Civ. y Com., sala I, LL, 1980D-763; JA, 1980-II-63). La mera entrega o recepción del cheque no implica el cumplimiento de la prestación debida, no sólo porque no surge de su contenido, vinculación alguna con la deuda que se reclama, sino porque para que la obligación se extinga es menester que esas órdenes de pago se hagan efectivas (Cám. Com., sala A, LL, 134-108; sala B, LL, 144-619; ED, 40-166; ED, 41-690; LL, 145-29; ED, 38-493; Cám. Fed., Civ. y Com., sala I, LL, 1988-D-763; JA, 1980-II-63); no pudiendo dilucidarse en la ejecución las razones por las cuales los cheques no se hicieron efectivos o no fueron presentados al cobro (Cám. Com., sala B, LL, 144-619).

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La prueba de haber entregado un cheque al acreedor en cancelación del crédito que se ejecuta, no suple la prueba documental que exige la ley adjetiva; mucho menos cuando los cheques fueron rechazados (Cám. Com., sala B, LL, 1981-A-433); o librados a la orden de personas distintas (Cám. Com., sala A, LL, 1991-E-541). Igual criterio corresponde aplicar si se hubiera ofrecido la prueba de informes a los bancos contra los cuales se habrían librado cheques, pues tampoco satisface la exigencia legal ni suple la omisión ocurrida (Cám. Com., sala A, LL, 148-699; JA, 1972-15-527). La indicación de los números de los cheques y la mención del importe de cada uno, son datos de individualización que no demuestran la relación entre los cheques y los pagarés en ejecución; siendo que ese nexo debe justificarse en la forma documental que exige el art. 544, inc. 6º, CPCCN (Cám. Com., sala B, LL, 136-1080). 42. EXCEPCIÓN DE COMPENSACIÓN. CONCEPTO Esta excepción se halla expresamente contemplada en el art. 544, inc. 7º, CPCCN y tiene por base las normas de fondo, contempladas en libro segundo, sec. primera, parte segunda: Extinción de las obligaciones, título XVIII, arts. 818 y ss., CCiv. De tales normas surge que se trata de una defensa de naturaleza especial, completamente ajena a la obligación cambiaria, y procede cuando se trata de un crédito líquido y exigible y documentado en un título que traiga aparejada ejecución y provenga del sujeto a quien se opone la defensa. Los requisitos procesales y sustanciales de ella se fundamentan en las especiales características del proceso cambiario ejecutivo, pues éste tiene por base un título completo que contiene un derecho literal y autónomo, ya que de otro modo se ordinarizaría dicho proceso, desvirtuándose el rigor cambiario sustancial, que asiste a los papeles de comercio, sin llegar a prestar tutela suficiente a los valores, de certeza, rapidez y seguridad que ese sistema específico tiene por fin tutelar. Las restricciones que las normas procesales traen con esa finalidad no son obstáculo para que el ejecutado pueda acreditar en un juicio ordinario posterior, con amplitud de medios probatorios, su real situación jurídica, y a esos efectos el ejecutante deberá otorgar garantías suficientes (1369). a) Caracterización Se debe caracterizar a la excepción como una defensa sustancial, de efectos perentorios y de alcances relativos, ya que puede ser opuesta por el deudor ejecutado que sea, a la vez, acreedor del ejecutante. b) Principios generales El art. 544, CPCCN, no es violatorio de lo dispuesto en el art. 20, LCh (o 18, LCA) ni del art. 819, CCiv., porque la exigencia del primero no implica un cercenamiento del derecho de compensar que establece el derecho de fondo -cambiario y común-, sino que importa una adecuación del proceso a las normas que reglamentan el juicio ejecutivo (Cám. Com., sala B, ED, 45-457; sala A, ED, 45-457); por ello se ha declarado procedente la defensa y la compensación si el crédito invocado es líquido, exigible y a cargo del tenedor que lo ejecute (Cám. Civ. y Com., sala I, Rosario, J, II-

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35; Cám. Com., sala B, LL, 78-438; LL, 111-917; DJ, IX-1087; Cám. Com., sala A, JA, 1954-III-140), es decir, que sea un título ejecutivo (Cám. Com., sala B, ED, 15-585) y pueda traer aparejada ejecución (Cám. Com., sala C, LL, 156-792; DJ, IX-1087; LL, 102-194; sala B, DJ, IX-1087; ED, 15-585; Cám. Civ. y Com. 1ª, sala III, La Plata, causa 105.403). c) Prueba La prueba de la excepción de compensación, en tanto debe satisfacer los extremos de título ejecutivo, debe ser documental por tanto estar acompañada con el escrito en que se opone excepciones (Cám. Com., sala A, ED, 15-750; sala B, ED, 15-750; LL, 78-438; Cám. Civ., sala B, LL, 72-31). Por tal razón si al título ejecutivo le fuera opuesta compensación idónea, no cabe al ejecutante que incorpora luego al proceso otros títulos ejecutivos, exhibirse como acreedor por monto mayor, porque debió hacerlo al abrir la instancia ejecutiva (Cám. Com., sala D, RED, 13-383). Correspondiendo declararla inadmisible si al interponer la excepción que nos ocupa no se acompaña ningún instrumento que acreditara el crédito invocado como defensa (Cám. Com., sala A, LL, 1975-C-453). Con criterio riguroso, se desestimó la excepción de compensación, al no aportar el ejecutado la prueba documental del crédito invocado, declarándose que en tal caso el juez no puede ejercer la facultad que le concede el art. 36, CPCCN, pues tal potestad instructoria no puede ni debe suplir la negligencia del deudor excepcionante (Cám. Com., sala B, ED, 40-142). Empero, también se ha observado un criterio menos riguroso, declarándose que el hecho de no acompañar el título en el cual se funda la defensa de compensación, porque éste se halla agregado a una causa criminal que se tramita en el juzgado y secretaría que se indica no es razón para su rechazo, ya que el juez ha debido (derecho-deber) proveer lo necesario a fin de examinar el citado documento, y a ese efecto se debe abrir la causa a prueba (Cám. Com., sala C, LL, 141-658; Cám. Civ., sala 1ª, LL, 7-1105). 43. CASUÍSTICA JURISPRUDENCIAL Esta excepción presenta el siguiente panorama jurisprudencial. a) Improcedencia Se ha declarado la improcedencia de la excepción de compensación, si los supuestos créditos que pretende oponer el ejecutado han sido desconocidos por el ejecutante (Cám. Civ., sala C, LL, 10-830; Cám. Civ. sala 1ª, DJ, IX, 1086; Cám. Com., sala B, DJ, IX-1087) o cuando los títulos cambiarios (en el caso pagarés) que fundamentan la defensa, si bien tenían una suma líquida y exigible, no se hallaban protestados (Cám. Civ. y Com. 2ª, sala I, La Plata, causa B33.356).

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Por no reunir las condiciones de deuda líquida y exigible, se declaró la improcedencia de esta excepción fundada en una nota de crédito, en razón de que no surgía de ella la exigibilidad de suma alguna, de modo análogo a lo que ocurre con el crédito que está sometido a una previa rendición de cuentas, lo que también le resta carácter de líquido, impidiendo la compensación (Cám. Com., sala B, LL, 123-945; sala C, LL, 102-982; LL, 102-194). Y como ya señalamos se rechazó la excepción que nos ocupa al no ser acompañado ningún instrumento que acreditara el crédito invocado como defensa (Cám. Com., sala A, LL, 1975-C-453) o cuando no se aportó la prueba documental del crédito invocado, declarándose que en tal caso el juez no puede ejercer la facultad que le concede el art. 36, CPCCN, pues tal potestad instructoria no puede ni debe suplir la negligencia del deudor excepcionante (Cám. Com., sala C, LL, 141-658; Cám. Civ., sala 1ª, LL, 7-1105). b) Procedencia Se declaró la procedencia de la excepción de compensación sobre la base de la prueba documental acompañada y consistente en los pagarés librados por el actor, cuyas firmas no fueron desconocidas (Cám. Civ. y Com. 1ª, sala II, La Plata, LL, 154-612; Cám. Com., sala B, LL, 112771). O cuando el ejecutado habiendo resistido a la ejecución iniciada en su contra, pretende ser enervado por el ejecutante que incorpora luego al proceso otros títulos ejecutivos porque debió hacerlo al abrir la instancia ejecutiva (Cám. Com., sala D, RED, 13-383). Son idóneos para fundar la excepción de compensación en juicio ejecutivo, los cheques que exhiben constancia del rechazo por el banco girado, aun cuando ellos no hayan sido ejecutados en otro juicio (Cám. Com., sala D, 27/12/2000, "Dalia, A. v. Ficocelli, L." ). 44. EXCEPCIONES DE QUITA Y ESPERA Estas dos excepciones permiten un trato unificado en sus principios generales, sin perjuicio de analizar la jurisprudencia de cada una de ellas en forma separada. a) Generalidades Tanto estas excepciones, como la remisión, novación, transacción, conciliación y compromiso, previstas en el art. 544, inc. 8º, CPCCN, y que tratamos a continuación en forma separada para un mejor análisis, tienen en común que se trata de defensas con efectos perentorios, de naturaleza sustancial -salvo las de compromiso y conciliación, que son de naturaleza procesal-, aunque tienen relativa trascendencia respecto de la ejecución cambiaria (Cám. Com., sala A, JA, 1972-VI-212).

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Teniendo en cuenta lo expresamente dispuesto por el Código Procesal, en la norma citada, en todos los casos en que se opongan estas defensas, deben ser documentadas, es decir que pueden constar en el mismo título, o en instrumento separado (público o privado) (1370). Hay que tener muy en cuenta que en la instrumentación del hecho extintivo invocado como base de la defensa que se interponga, según surja del mismo título o resulte de un instrumento extraño a él, tendrá diversos efectos, pues en el último de los casos -instrumento separado-, aunque el acto efectuado sea en favor del deudor cambiario principal, sólo lo podrá invocar éste contra quien lo hizo, mientras que si es realizado en el mismo título, puede tener efectos más amplios, esto es, tendrá efectos liberatorios respecto de los deudores cambiarios posteriores en el tiempo a la documentación del hecho base de la defensa de que se trate (1371). Con alcances genéricos a todas las defensas contenidas en el mentado art. 544, inc. 8º, CPCCN, debemos insistir en que la exigencia expresa de la documentación de la citada norma ritual, no afecta la garantía constitucional de defensa en juicio ya que el ejecutado puede ejercerla con toda amplitud en el proceso ordinario posterior (Cám. Com., sala B, LL, 99-794). 45. EXCEPCIÓN DE QUITA, EN ESPECIAL Esta defensa procede cuando se acredite, por medio documental, la remisión parcial de la deuda que se ejecuta, efectuada personalmente por el acreedor-ejecutante, en fecha posterior al nacimiento del crédito (Cám. Civ., sala B, LL, 99-794). En esa inteligencia se entendió que un pago adelantado, a cuenta, no es quita, sino pago parcial (Cám. Civ. y Com. 2ª, sala II, La Plata, causa 93.413; sala I, causa 80.882). De modo análogo a las siguientes excepciones comprendidas en el art. 544, inc. 8º, CPCCN, la jurisprudencia es constante en declarar que la quita debe ser acreditada mediante instrumento emanado del ejecutante y que se refiere a la obligación en ejecución (Cám. Com., sala A, LL, 1985-A-143) pero debe ser desestimada si para establecer la vinculación de la documentación acompañada con la deuda, se tendría que examinar la causa de la obligación (Cám. Com., sala A, LL, 1985-A-143). 46. EXCEPCIÓN DE ESPERA, EN ESPECIAL. CARACTERIZACIÓN Por vía de principio se ha declarado que esta defensa debe ser acreditada, por medio documental acompañando el instrumento respectivo, pues ello se ajusta al art. 544, inc. 8º, CPCCN y ello no se suple con la mera indicación del lugar donde estaría el documento probatorio (Cám. Civ. y Com. 1ª, Mercedes [BA], JA, 1971-II-531). Y también se ha declarado, como principio que el documento hábil para hacer valer la excepción de espera debe de ser de fecha posterior al documento ejecutado y anterior a la intimación de pago y emanar del acreedor o de quien lo represente (Cám. Civ. sala B, LL, 129-984; sala F, LL, 125-771; LL, 125-784), documentando de manera inequívoca, una clara exteriorización de la voluntad de conceder un plazo (Cám. Civ., sala D, LL, 1975-B-849).

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Asimismo se ha declarado que con la fecha de hacerse efectivo los importes de los cheques se agotó la espera, no pudiendo proyectarse sus efectos más allá de ello (Cám. Civ. sala D, LL, 1975-B-849). 47. INADMISIBILIDAD DE APERTURA A PRUEBA En esa línea de pensamiento se ha declarado que esta defensa implica la concesión por parte del acreedor de un nuevo plazo en favor del deudor, constituyendo requisito de admisibilidad que se acompañe el documento del cual resulte, pues no corresponde la apertura a prueba a fin de justificarla por otros medios. El plazo de la espera también se ha dicho- debe resultar del instrumento que se acompaña (Cám. Com., sala B, LL, 1985-B-588). a) Procedencia Se ha declarado procedente la excepción de espera interpuesta, y, por tanto, improcedente la ejecución iniciada contra el avalista del pago del título cambiario de que se trate, si el citado documento, cuya autenticidad no fue cuestionada, fue suscripto con anterioridad al convenio celebrado entre el ejecutante y la deudora principal, cuyos alcances, así como la incidencia de las cláusulas sobre la situación del avalista del demandado y de los plazos conferidos para el cumplimiento de las obligaciones reconocidas en el instrumento, quedó definitivamente establecido por sentencia confirmada por la sala interviniente (Cám. Civ., sala A, LL, 156-843; sala F, LL, 125-771). b) Improcedencia En cambio, se ha declarado la improcedencia de la excepción de espera si los documentos en que se pretende fundar, se refieren -de ser aceptado por el ejecutantea la causa del libramiento del título cambiario y a condiciones para la procedencia de la ejecución, pues no cumple con la finalidad de la norma contenida en el art. 544, inc. 8º, CPCCN, ya que sólo violando la regla contenida en el inc. 4º del mismo artículo y entrando a considerar la causa de su creación, se puede examinar la excepción en los términos en que ha sido propuesta (Cám. Com., sala C, LL, 141-621). Se ha rechazado in limine si al tiempo de deducirla se omitió acompañar el instrumento respectivo, pues ello no se ajusta al art. 544, inc. 8º, CPCCN, pues el recaudo documental no se suple con la mera indicación del lugar donde estaría el documento probatorio (Cám. Civ. y Com. 1ª, Mercedes [BA], JA, 1971-II-531). También ha sido rechazada al pretender fundarla en las cláusulas de un contrato y otros documentos agregados, y que importaría, obviamente, un debate sobre la causa de la obligación cambiaria (Cám. Com., sala A, ED, 63-561). O si la documentación acompañada carece de imputación específica respecto de la obligación ejecutada (Cám. Com., sala B, LL, 1985-B-588). Asimismo se rechazó la defensa cuando los documentos acompañados para fundarla no reúnen los requisitos de la ley ritual (art. 544, inc. 8º, CPCCN), si de su contenido no surge expresamente la voluntad del acreedor-ejecutante de conceder al

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deudor plazo alguno para el pago del pagaré motivo de la ejecución (Cám. Com., sala A, LL, 1975-C-543). Se ha declarado que el documento hábil para hacer valer la excepción de espera debe contener, de manera inequívoca, una clara exteriorización de la voluntad de conceder un plazo, requisito que se estima no cumplido con la sola entrega de cheques cuyos efectos cancelatorios quedan derivados a la fecha de hacerse efectivos sus importes (Cám. Civ., sala D, LL, 1975-B-849). También se ha resuelto que la excepción de espera no puede fundarse en las sucesivas renovaciones del pagaré originario, ni en el origen del crédito (Cám. Com., sala B, ED, 8-33). Es infundada la excepción de falsedad e inhabilidad de título cuando el ejecutado no ha cuestionado concretamente la autenticidad y fuerza ejecutiva del pagaré copiado, máxime cuando al afirmar que el ejecutante le confirió una espera, ha reconocido la existencia de la deuda y la legitimidad del título que la documentó (Cám. Civ. y Com. 2ª, sala II, La Plata, ED, 8-72). En otra oportunidad se la consideró improcedente cuando fue invocada por el deudor ejecutado en su calidad de endosante de los papeles de comercio, con basamento en el concordato homologado respecto de la sociedad en comandita de la cual es socio solidario, ya que la regla legal aplicable se refiere a los socios solidarios como integrantes de la sociedad, y no cuando, como en el caso de autos, la obligación del excepcionante ha sido asumida a título personal (Cám. Com., sala D, LL, 155-736). No se ha considerado procedente la excepción de espera, cuando se invoca, como fundamento de ella, un simple ofrecimiento de facilidades para el pago, pero que no se ha concretado en forma documental, es decir de forma real, cierta y efectiva (Cám. Civ., sala E, ED, 121-514; LL, 1997-C-429). 48. EXCEPCIÓN DE REMISIÓN Esta excepción necesita un tratamiento específico, que abarque sus aspectos sustanciales y procesales. 49. PRINCIPIOS GENERALES, SUSTANCIALES Y PROCESALES Esta excepción procede en el juicio ejecutivo cuando se acredite, por medio documental, que el ejecutante ha remitido el crédito cambiario que ejecuta (1372). A raíz de que el art. 676, CCom. derogado no la contemplaba, el doctor Fernández, comentando la norma, con su autoridad y acostumbrada agudeza, decía que si la ley expresamente menciona la quita, con mayor razón se debía admitir la remisión, que importa la renuncia de la totalidad del crédito (arts. 873 y 876, CCiv.) (1373). La renuncia o remisión, como medio de extinción de las obligaciones, que puede dar fundamento a la excepción que estamos considerando, puede ser expresa o tácita (art. 873, CCiv.); será expresa cuando representada literalmente en el documento, éste es entregado voluntariamente al deudor cambiario, firmante del papel de comercio

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(arts. 877 y 879, CCiv.), aunque puede serlo por instrumento separado (público o privado) (1374). La renuncia o remisión será tácita cuando el deudor se halle en posesión del título cambiario en el cual se documentó la relación obligacional, según la cual el acreedor pudo, como portador legitimado cambiario (arts. 17, LCh, y 17, LCA), requerir el pago. En tal caso se debe considerar operada la extinción de la obligación aplicando los arts. 873 y 876, CCiv., refirmado por el carácter necesario del documento y su aptitud constitutivo-dispositiva que le otorga el derecho cambiario, así como que la recepción del título por parte del deudor obsta a la posible futura retractación de la renuncia (art. 875, CCiv.) (1375). Conviene señalar que respecto de los papeles de comercio la norma del art. 879, CCiv., se ve sensiblemente neutralizada, por los caracteres de necesidad, literalidad y completividad que informan a éstos, ya que la parte final de la mencionada regla legal no rige a su respecto, pues el deudor que tiene en su poder el título cambiario y afirma haber extinguido la relación cartácea que de él surge, no necesita probar los extremos del art. 879 in fine, CCiv., sino que si ha exhibido el documento cambiario, quien pretende negar el hecho extintivo debe probarlo (1376). 50. CASUÍSTICA JURISPRUDENCIAL La jurisprudencia ha hecho aplicación concreta de los principios dogmáticos puntualizados, declarando: Que la excepción de remisión debe ser entendida como aquella especie de renuncia mediante la cual el acreedor se desprende, total o parcialmente, del derecho de exigir el cumplimiento de la obligación. Y su admisibilidad está supeditada al requisito de que el ejecutado acompañe el documento del cual resulte, en forma inequívoca, que el acreedor ha remitido la deuda (Cám. Civ. sala G, LL, 1989-E-477; Cám. Com., sala B, LL, 1987-C-431). Que la excepción de remisión contemplada en el art. 544, inc. 8º, CPCCN, comprende también la de renuncia (Cám. Civ., sala C, JA, 1972-IV-64) pues extinguida la deuda documentada en un papel de comercio, sea por pago, remisión o renuncia, no hay razón práctica ni jurídica para que permanezca en poder del acreedor o beneficiario (Cám. Com., sala C, ED, 6-623), caso contrario, la invocación del acto o hecho extintivo no será oponible en juicio si no aparece anotada en el mismo título (Cám. Com., sala C, ED, 6-623). Compatibilizando el rigorismo cambiario con las exigencias de la ley procesal (art. 544, inc. 8º, CPCCN), se ha declarado que ineludiblemente la remisión debe ser acreditada mediante prueba instrumental. Agregándose, en un todo de acuerdo con la doctrina, que si no se acompaña el documento, la excepción no puede prosperar (Cám. Civ. y Com. 2ª, Mercedes, JA, 1971-II-532) pues todo lo que exceda del limitado marco del juicio ejecutivo, hace a cuestiones que deben debatirse en un proceso de conocimiento más amplio, donde se puedan conocer exhaustivamente las

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invocaciones hechas que resulta improcedente analizar en esta clase de proceso de ejecución (Cám. Civ. sala C, LL, 1989-E-477). Sin embargo, es necesario señalar que si algún fallo ha negado carácter de remisión al hecho de que el ejecutante desista del juicio debido a que el ejecutado oponga excepciones (Cám. Civ, sala 2ª, JA, 12-76). 51. EXCEPCIÓN DE NOVACIÓN. CONCEPTO Como modo de extinción de las obligaciones, en general, hay novación cuando entre deudor y acreedor se acuerda el reemplazo de una obligación por otra, declarando expresamente extinguida la primera. En esa inteligencia, la defensa que prevé el art. 544, inc. 8º, CPCCN, resulta procedente si el segundo sujeto (acreedor) ejecuta al primero (deudor) basándose en la obligación novada, y éste se excepciona invocando el acto extintivo de la novación en la etapa procesal oportuna, acompañando la prueba documental del caso (1377). 52. RÉGIMEN LEGAL DEL CÓDIGO DE COMERCIO Y SU REFORMA Bajo la vigencia del Código de Comercio se excluía de la enumeración taxativa de su art. 676 la excepción de novación, ésta no tenía cabida en el proceso cambiario ejecutivo, expresamente en la ejecución de la cambial y el pagaré, por vía de remisión (art. 836, CCom.) para la ejecución del cheque (1378). En forma reiterada se declaró, por entonces, que la novación no constituía defensa oponible en la acción ejecutiva cuando ella se promovía sobre la base de un papel de comercio, v.gr., pagarés protestados o no, por ser ellos equiparables a la letra de cambio (arts. 676 y 741, CCom.) y cheques debidamente rechazados (arts. 714, 806, 813 y 837, CCom.) (Cám. Com., sala A, ED, 4-891; ED, 6-600; ED, 8-106). Con la sanción de los dec.-leyes 4776 y 5965, ambos de 1963, se derogó a partir del 1º de octubre de 1963, los arts. 589 a 741, CCom., por lo cual corresponde que se declare admisible en los términos de la ley procesal vigente: art. 59, ley 14237 (hoy art. 544, inc. 8º, CPCCN) la excepción de novación por haber perdido vigencia el art. 676, CCom., que la excluía de su enumeración taxativa (1379). a) Caracterización Debido a la necesaria correlación de la excepción con las formas del modo extintivo sustancial al cual se refiere, aquélla debe guardar armonía con éstas; así, se ha declarado que la simple entrega de pagarés en reemplazo de anteriores impagos mencionada en un convenio que no traduce la intención de novar ni en consecuencia de dar nacimiento a una nueva obligación, hace inadmisible la excepción de novación, ya que ésta no se presume (arts. 61, LCA, y 40, LCh) (Cám. Com., sala B, ED, 27-812). Lo propio se ha entendido cuando se puntualizó que para que la excepción de novación tenga andamiento debe estar instrumentada con las formalidades exigidas por el Código Civil (Cám. Paz, sala I, ED, 37-296).

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b) Abstracción cambiaria sustancial Enfatizándose que de acuerdo con la directriz fundamental que establece el art. 812, CCiv., la excepción de novación deviene inviable, cuando la promesa de pago que se ejecuta constituye un título de crédito formal y completo que contiene un compromiso incondicionado y abstracto de pagar una suma de dinero, vinculando solidariamente a todos sus intervinientes, soslayándose toda circunstancia de naturaleza causal (Cám. Civ. y Com. 1ª, sala I, La Plata, causa B47.933). Por el efecto de la abstracción cambiaria sustancial se resolvió que si la novación supone una obligación anterior que le sirve de causa (art. 802, CCiv.), abrir a prueba la cuestión promovida por la ejecutada equivale a, a dejar de lado ese principio jurídico cambiario y querer indagar sobre la causa de la obligación, tema vedado en la especie (Cám. Com., sala C, LL, 1975-D-415). c) Prueba Rige en este aspecto la parte final de la norma procesal citada en forma reiterada (v.gr., todas las excepciones contenidas en el inc. 8º, art. 544, CPCCN, deben ser probadas en forma documental). Aplicando de ese principio se ha desestimado la excepción de novación y rechazado el pedido de apertura a prueba, si al oponerla no se acompañó el documento que demuestra, prima facie, su existencia (Cám. Com., sala A, LL, 136-1074). También se ha declarado que no se puede fundar esta excepción en las constancias de los libros de contabilidad del excepcionante, en razón de que ello no constituye el documento a que se refiere el art. 544, inc. 8º, CPCCN (Cám. Com., sala C, ED, 40-163). Por el efecto de la abstracción cambiaria sustancial que rige en esta clase de ejecución, observando uno más estricto aún, se resolvió que si la novación supone una obligación anterior que le sirve de causa (art. 802, CCiv.), abrir a prueba la cuestión promovida por la ejecutada (novación por entrega de pagarés en reemplazo de cheques), equivale a pesquisar sobre la causa de la obligación, tema vedado en el proceso ejecutivo (Cám. Com., sala C, LL, 1975-D-415). 53. CASUÍSTICA JURISPRUDENCIAL Se ha declarado la improcedencia de la excepción de novación, por entender que no existe ella mientras no se extinga la obligación primitiva y se la reemplaza por otra cuando sólo se ha modificado la fecha de pago de la obligación, pero ésta subsiste como tal (Cám. Civ. y Com. 1ª, sala II, La Plata, DJBA, 81-308) o se pretende fundar en pagos parciales, pues ello no modifica la obligación original (Cám. Civ. y Com. 1ª, sala II, La Plata, causa 63.148) o se hubieran emitido nuevos títulos cambiarios (en el caso: pagarés) en reemplazo de los primitivos, pues ello ha importado sólo una modificación de la obligación en cuanto al monto y plazo, pero nunca novación en la doctrina del art. 812, CCiv.

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(Cám. Civ., sala C, LL, 1977-B-536); lo propio se ha entendido cuando la entrega de los pagarés se efectúa en reemplazo de cheques utilizados, impropiamente, como instrumentos de crédito, y no de pago (Cám. Com., sala A, LL, 1975-D-145), tengan o no fondos (Cám. Esp. Civ. y Com., sala IV, ED, 45-281), o en caso en que se ha pedido verificación del crédito que se ejecuta en el concurso del librador del título (Cám. Com., sala B, ED, 20-147), pues en todos los casos subsiste la obligación primitiva. Corresponde desestimar la excepción de novación cuando se invoca como de ella la refinanciación de la deuda que el excepcionante concertó con un tenedor anterior del título cambiario (en el caso: pagaré) que se ejecuta, siendo que respecto de tal negocio el ejecutante resulta tercero de buena fe (Cám. Com., sala A, ED, 38-667). Ratificándose la pacífica doctrina judicial en el sentido de que es improcedente la excepción que estamos tratando si el ejecutado no acompañó el documento que puede acreditarla (art. 544, inc. 8º, CPCCN), pues la novación no se presume (art. 812, CCiv.) (Cám. Com., sala C, Rep. LL, XLIV-1279). La excepción de novación no es admisible cuando la ejecución se funda en un papel de comercio, sea una letra de cambio o un pagaré (o un cheque) (Cám. Com., sala B, ED, 8-106). En la ejecución de un papel de comercio (en el caso: pagaré, a estos efectos equiparable a una letra de cambio o a un cheque), la defensa de novación no obsta al progreso de la acción ejecutiva (Cám. Com., sala A, ED, 4-585). La novación no constituye defensa oponible en la acción ejecutiva cuando ésta se promueve sobre la base de un pagaré, documento cambiario equiparable a la letra de cambio (o al cheque) (Cám. Com., sala A, ED, 6-600). No existe novación por el hecho de recibir el acreedor otros títulos cambiarios (en el caso: pagarés) de su deudor, ni por el pedido de verificación del crédito en la quiebra del librador (Cám. Com., sala B, 12/4/1967). No hay novación si se conviene luego del libramiento de los títulos cambiario impagos hasta entonces (en el caso: pagarés) su pago en cuotas escalonadas, reteniendo los documentos el acreedor hasta el pago del crédito (Cám. Com., sala B, 8/7/977, "Pavineo, SA v. Edit. Equipamiento, SA"). No es inferible la existencia de novación, oponible como excepción a la ejecución de los títulos cambiarios (en el caso: pagarés), si éstos han

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permanecido en poder del ejecutante (Cám. Com., sala D, JA, 1996-IV478). 54. EXCEPCIONES DE TRANSACCIÓN Y DE CONCILIACIÓN Consideramos conjuntamente ambas excepciones, pues si bien tienen cada una su individualidad y respecto de ellas resulta posible realizar una sintética consideración doctrinal, en el aspecto jurisprudencial, hemos podido reseñar escaso material, especialmente respecto de la segunda. 55. TRANSACCIÓN. CONCEPTO La transacción, como acto o negocio jurídico extrajudicial (arts. 832 a 861, CCiv.) o como medio autónomo de conclusión de un proceso (art. 308, CPCCN), puede ser invocada para fundamentar la defensa perentoria, de naturaleza sustancial y alcances relativos, prevista en el art. 544, inc. 8º, CPCCN. Su admisibilidad está supeditada a que se dé la triple identidad de objeto, causa y persona, es decir, el deudor-ejecutado, que la opone, y el acreedor-ejecutante, contra quien se opone, son las mismas personas que haciéndose concesiones mutuas sobre derechos y obligaciones dudosas o litigiosas concertaron, con anterioridad al juicio que ahora se sustancia entre ellos, la transacción que extinguió total o parcialmente la obligación que en dicho juicio reclama el ejecutante del excepcionante (1380). 56. CONCILIACIÓN. CONCEPTO La conciliación procede cuando el ejecutante y el ejecutado, en el proceso ejecutivo donde este último la interpone, con anterioridad a él, en otro proceso lo han concluido por conciliación homologado por el juez interviniente en ese momento (art. 309, CPCCN), extinguiendo parcial o totalmente la obligación ejecutada (1381). Por eso se ha declarado que se trata un acuerdo sobre derechos litigiosos (art. 309, CPCCN), que tiene como presupuesto, previo y esencial, la existencia de un proceso judicial al cual poner término (Cám. Com., sala E, LL, 1984-B-321). 57. ASPECTOS COMUNES DE SU CARACTERIZACIÓN En ambos casos, ha existido un acto jurídico (transacción o conciliación) en el cual se pretende fundamentar la defensa contra la pretensión deducida en el proceso cambiario ejecutivo, en el cual se interpone. Tanto la transacción como la conciliación son de interpretación restrictiva (Cám. Com., GF, 155-219; Cám. Civ., sala B, LL, 107-986) y deben, necesariamente, ser probadas por escrito (Cám. Com., LL, 45-149), resultando inadmisible en el juicio ejecutivo si con la interposición no se acompaña el instrumento contractual transacción extrajudicial- o testimonio judicial que las acredite, o por lo menos no se ofrece como prueba la remisión del expediente donde se concretaron, indicando precisamente el juzgado y secretaría de su radicación (1382). Estas excepciones son opuestas en contadas oportunidades, pero por ello no se debe incurrir en la confusión de suponer que de producirse la conciliación, ella se

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opera luego de la oportunidad procesal de oposición de excepciones en el juicio ejecutivo que se tramita, pues como hemos explicado antes, tanto la conciliación como la transacción proceden en el juicio ejecutivo como defensas o excepciones perentorias (art. 544, inc. 8º, CPCCN) cuando las partes (v.gr., ejecutante y ejecutado-excepcionante) han llegado a una transacción sobre relaciones jurídicas que ellos ventilan nuevamente. La interpretación equivocada en los que a veces se incurre radica en que la transacción y la conciliación no operarían como defensas o excepciones perentorias, sino que se las consideraría como formas autónomas de terminación del proceso, tema no previsto en el art. 544, inc. 8º, CPCCN, sino en los arts. 308 y 309 del mismo Código, que nada tienen que hacer en este lugar (1383). Insistimos, la transacción y la conciliación proceden como excepciones en el proceso ejecutivo cambiario cuando guarden identidad de causa, objeto y persona, entre el juicio anterior donde se produjeron y homologaron, y el juicio ejecutivo actual, en el cual se invocan como defensas y donde, acreditadas documentalmente, surten efectos de cosa juzgada (Cám. Paz, LL, 104-764) (1384), respecto de las partes (Cám. Civ. y Com. 2ª, sala II, La Plata, LL, 97-314). 58. PRUEBA Como ya adelantáramos, se ha declarado por la jurisprudencia que la transacción debe ser probada por escrito (Cám. Com., LL, 45-149; Cám. Civ. y Com. 2ª, sala I, La Plata, causa B53.361; sala III, La Plata, causa B32.690) acompañando el instrumento que acredite su existencia (Cám. Com., sala A, LL, 136-1074). La casación bonaerense ha sido sumamente estricta en cuanto a la prueba, declarando en forma reiterada que la homologación judicial de la transacción es una formalidad ad solemnitatem esencial e indispensable para la existencia misma del acto; su inobservancia, por ser ella una forma exclusiva ordenada por la ley, trae aparejada la nulidad absoluta y manifiesta del pretendido acto extintivo (SCBA, LL, 36-508; DJBA, 63-278). Con un criterio más flexible, también, se ha declarado que para que la transacción surta efectos, es suficiente que la firma del instrumento donde se documenta se halle autenticada por escribano público (Cám. Civ. y Com. 2ª, sala II, La Plata, LL, 112333), aunque también se ha resuelto que si versa sobre un derecho dudoso y se efectúa para prevenir un pleito no comenzado, puede ser realizada en instrumento privado (SC Tucumán, LL, 45-321). 59. CASUÍSTICA JURISPRUDENCIAL DE AMBAS El panorama jurisprudencial puede ser expuesto del siguiente modo. a) Procedencia Por vía de principio se ha declarado que existe transacción extrajudicial que puede servir de base a la excepción prevista en el art. 544, inc. 8º, CPCCN, si el documento agregado en juicio da cuenta: a)

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que ha habido renuncias y concesiones recíprocas; b) que los derechos eran dudosos para ambas partes; c) que se ha operado la extinción de la obligación sobre la cual recayó la transacción invocada (Cám. Civ., sala C, LL, 90-584). También se ha declarado procedente esta defensa cuando se consideró acreditada la triple identidad de objeto, causa y persona, entendiendo que ello se produce tanto cuando se haya efectuado la transacción con el acreedor en persona o con otro sujeto legalmente autorizado para obrar en su nombre (Cám. Com., sala A, LL, 105-956). b) Improcedencia Se declaró improcedente la defensa de marras cuando el mandatario que concertó la transacción que se invoca como defensa, obró más allá de los límites de sus poderes (Cám. Civ. y Com. 1ª, sala III, La Plata, causa B32.286), o si sometida a condición la transacción invocada, se cuestionó que ella estaba no cumplida, pues con tal debate se entraría a considerar la causa de la obligación, discusión que queda vedada en el juicio ejecutivo, aunque pueda ser considerada en el juicio de conocimiento posterior a aquél (Cám. Civ. y Com. 1ª, sala III, La Plata, causa B32.286). La conciliación se basa en el acuerdo sobre derechos litigiosos, que supone como requisito previo y esencial la sentencia de un proceso judicial al cual puso término (Cám. Com., sala E, LL, 1984-B-321), habiéndose declarado su improcedencia cuando se ha invocado como fundamento de esta defensa una carta de un estudio jurídico por la cual se cita a determinado acto, que no se sabe si se ha cumplido y del cual, además, no surge ningún arreglo (Cám. Civ. y Com., sala 2ª, Mercedes [Buenos Aires], JA, 1971-sec. Reseña-530). 60. EXCEPCIÓN DE COMPROMISO. CONCEPTO La procedencia de la excepción de compromiso ha promovido divergencia doctrinal y jurisprudencial (Cám. Civ. y Com., sala 1ª, Mar del Plata, LL, 122-585). En efecto, para la tesis amplia ello ocurre toda vez que el acreedor, con el acuerdo del deudor, se ha obligado a sujetar la deuda que ejecuta a determinada formalidad o hecho determinado que le quita fuerza ejecutiva (1385). Para la tesis restrictiva, en cambio, la excepción de compromiso, en rigor, se refiere al sometimiento de la controversia a la decisión de árbitros o amigables componedores (Cám. Civ. y Com., sala 1ª, Mar del Plata, LL, 122-585; Cám. Civ. y Com., sala 2ª, San Isidro, JA, 1971-sec. Reseña-549; SCBA, LL, 12-1172; JA, 3-376; Cám. 1ª Civ. y Com. Córdoba, Rep. LL, XLV-823; Cám. Com., sala E, LL, 1984-B-

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321) (1386) o que ya tiene el aludido alcance en la modalidad que le quita fuerza ejecutiva al crédito del mencionado litigio (1387). 61. RÉGIMEN DEL CÓDIGO DE COMERCIO DEROGADO Como en el caso de las actuales excepciones de transacción y novación, esta excepción de compromiso era inadmisible en la ejecución cambiaria, por estar excluida de la enumeración taxativa del art. 676, CCom. (ahora derogado) (Cám. Com., sala B, ED, 8-105) (1388). a) Caracterización Con un criterio ecléctico se ha declarado que la excepción de compromiso contemplada en el art. 544, inc. 8º, CPCCN, debe fundarse en un convenio por el cual las partes, de común acuerdo, convienen en privar al título base de la ejecución promovida por el acreedor de la fuerza ejecutiva que le confiere la propia ley (Cám. Com., sala B, ED, 40-145). Aunque también se ha sentenciado, siguiendo la señalada posición restrictiva, que sólo procede cuando se ha sometido la cuestión a la decisión de árbitros o amigables componedores (Cám. Civ. y Com., sala 1ª, Mar del Plata, LL, 122-585). Ratificádose en forma reiterada que el convenio celebrado, que se invoca como excepción, si bien impide el progreso de la ejecución no extingue la obligación (Cám. Civ. y Com., sala I, Rosario, LL, 138-781; Cám. Civ., LL, 114-834; Cám. 2ª Civ. y Com. Córdoba, Rep. LL, XLV-823). b) Prueba Como en las otras excepciones contenidas en el inc. 8º, art. 544, CPCCN, la de compromiso debe ser probada por escrito, en tanto es condición de su admisibilidad que sea documentada (Cám. Com., LL, 45-149; sala A, ED, 6-570; sala B, ED, 15-752) (1389), debiendo acreditarse mediante las constancias de un documento emanado del ejecutante (Cám. Com., sala A, JA, 1948-III-75; Cám. Civ. y Com. 1ª, sala II, La Plata, LL, 54-379. Cám. Civ. y Com. 2ª, sala I, La Plata, causa B26.765). Del mismo modo que ocurre con la excepción de espera, sólo resulta procedente si se opone acompañando el documento del que resulte, pues no corresponde la apertura a prueba de ella, sino se acredita tales extremos (Cám. Civ., sala F, LL, 125-771; Cám. Civ. y Com. 1ª, sala I, La Plata, causa 118.806), quedando vedado al juez el ejercicio de la facultad instructoria que trae el art. 36, CPCCN, si el excepcionante no ha cumplido con el acompañamiento de la prueba documental en oportunidad de oponer excepciones (Cám. Com., sala A, ED, 47-577; sala B, ED, 30-12). 62. CASUÍSTICA JURISPRUDENCIAL Un panorama de esta excepción se puede presentar del siguiente modo.

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a) Procedencia Se declaró procedente esta excepción cuando el actor no desconoció que los documentos que se ejecutaban son los que se refieren al convenio agregado por el excepcionante, del cual resulta haberse estipulado compromiso (Cám. Com., sala C, LL, 129-70). Siguiendo la doctrina restrictiva, citada al principio, se declaró que la excepción de compromiso sólo procede cuando las partes hubieran convenido someter a árbitros o amigables componedores la decisión sobre las divergencias que surjan sobre los vínculos obligacionales existentes entre ellos (Cám. Com., sala E, LL, 1984-B-321). b) Improcedencia Esta excepción fue declarada improcedente, a pesar del reconocimiento de la actora de haber recibido dos pagos de la excepcionante, pues ello no importó admitir la existencia de compromiso, que fue expresamente negado por el ejecutante, por lo cual no satisface los requisitos de la norma procesal vigente al momento de oponer excepciones (art. 59, inc. 8º, ley 14237; art. 544, inc. 8º, CPCCN) (Cám. Com., sala B, LL, 132-1082). También fue desestimada si por medio de ella se pretende discutir la causa por la cual se libró o transmitió el documento cambiario base de la ejecución (Cám. Com., sala B, ED, 8-33), lo cual debe quedar reservado exclusivamente para ser dilucidado para el proceso de conocimiento posterior (Cám. Civ. y Com. 1ª, 1ª. II, La Plata, causa 97.130; causa 124.314) o cuando del documento acompañado para fundarla no surge claramente la existencia del compromiso invocado (Cám. Civ. y Com., sala 2ª Mercedes [BA], JA, 1971-sec. Reseña-530). Resolviéndose por vía de principio, que el compromiso, que menta el art 544, inc. 8º, CPCCN -en su acepción técnica, única admisible, pues de otro modo se hallaría subsumido en las defensa de espera, quita, remisión, novación, etc.- es aquel en el cual las partes se obligan a someter la decisión de una controversia a un árbitro, todo ello con el alcance de que tal excepción es inoponible en la ejecución cambiaria (Cám. Com., sala A, LL, 156-354; JA, 1974-24-209). 63. EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA. CONCEPTO Esta defensa procesal de carácter perentorio ha sido incluida en el Código Procesal, en el art. 544, inc. 9º, y procede cuando se acredita que la pretensión ejecutiva formulada ha sido satisfecha por un pronunciamiento anterior (v.gr., sentencia firme o consentida).

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a) Caracterización Tiene como requisito de admisibilidad que ese pronunciamiento se haya dictado en un proceso anterior, entre las mismas partes y en virtud del mismo título base de la acción intentada (1390). La defensa de cosa juzgada persigue evitar la anarquía de las decisiones judiciales, afianzar el respeto por los órganos que las dictan, así como garantizar el derecho de propiedad en los términos del art. 17, CN (Cám. Civ. y Com. 1ª, sala II, La Plata, causa 157.019). b) Oportunidad El doctor Podetti, con su autoridad, oportunamente postuló que a pesar de que no se hallaba consagrada en los códigos rituales de algunas provincias, esta defensa no sólo era admisible en juicio ejecutivo, sino que debía ser declarada de oficio por el juez interviniente (1391). En sentido concordante con ello, se declaró procedente aun cuando fuera opuesta luego de la etapa de la deducción de excepciones, fundando la resolución en la naturaleza de orden público que tiene la defensa y en los fines de estabilidad de las decisiones judiciales que persigue (Cám. Civ., sala F, LL, 144-749). Asimismo se declaró que como la defensa de cosa juzgada puede ser declarada de oficio, no se debe considerar extemporánea aun cuando sea opuesta al alegar de bien probado (Cám. Civ., sala F, LL, 131-612) pudiendo interponerse en cualquier estado de la causa (SCBA, LL, 46-783; JA, 1947-II-124; DJBA, 1953-XI-703; Cám. Civ., sala E, LL, 111-617). En sentido contrario a lo afirmado en el párrafo anterior, se ha resuelto que por su condición de defensa perentoria la excepción de cosa juzgada es de aquellas que de prosperar excluye definitivamente el derecho del actor, y tiene el carácter de previo y especial pronunciamiento, por cuya razón su oposición en la apelación es extemporánea y debe ser desestimada (Cám. Esp. Civ. y Com., sala III, LL, 1976-D-643). La casación bonaerense ha dicho, en cambio, que el hecho de que la actora, que opuso la excepción al ser reconvenida, ofreciera prueba o consintiese el auto que dispuso su recepción, no obsta al mantenimiento de esa defensa, ni es incompatible con ella, ya que las partes pueden arbitrar todos los medios que mejor conduzcan a la defensa de sus derechos (SCBA, LL, 142-531). c) Prueba Si bien es cierto que las normas rituales estatuyen que para su admisibilidad la excepción de cosa juzgada debe ser acompañada del testimonio de la sentencia respectiva, no lo es menos que permiten suplir la omisión con solicitud de remisión del expediente con la indicación de juzgado y secretaría (Cám. Civ., sala C, LL, 141665; LL, 141-645).

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64. CASUÍSTICA JURISPRUDENCIAL La jurisprudencia sobre esta excepción presenta un panorama reducido. a) Procedencia La acción ejecutiva quedó agotada cuando fracasó la complementación del título y se ordinarizó el juicio y el debate versó sobre la relación fundamental que motivó el libramiento del título, es decir, se sustanció la acción causal vinculada a él, que también fue rechazada. Ante ello, ya no cabe discusión judicial, pues hay cosa juzgada respecto de todas las acciones resultantes del título (causal y cambiaria), por lo que debe prosperar la defensa de cosa juzgada interpuesta con esa base (Cám. Com., sala C, LL, 147-341). Lo propio ocurrió cuando rechazada la pretensión ejecutiva sobre la base de un cheque prescripto en sus acciones cambiarias, se opuso la excepción de cosa juzgada contra el nuevo intento del tenedor del papel de comercio que inició la preparación de la vía ejecutiva, dado que su derecho no nace del reconocimiento de firma intentado, sino del documento con que se inicia la acción, respecto del cual existe cosa juzgada (Cám. Com., sala C, ED, 46-546). b) Improcedencia Se rechazó la excepción de cosa juzgada cuando el proceso en que se apoya la defensa fue desistido, ya que el desistimiento de la acción no cierra al actor la posibilidad de iniciar una nueva, pues no efectuó desistimiento del derecho, que sigue intacto, debido a ello es que la resolución recaída en el juicio anterior no hace cosa juzgada en cuanto a la cuestión de fondo (Cám. Civ. y Com. 2ª, sala I, La Plata, causa B30.170). 65. NULIDAD DE EJECUCIÓN. CONCEPTO Esta defensa tiene por finalidad garantizar la regularidad de las formas legales imprescindibles para la defensa en juicio (1392). a) Caracterización Se encuentra establecida en el art. 545, CPCCN, norma que prevé que sólo puede fundarse en: a) el hecho de no haberse realizado legalmente la intimación de pago, siempre que al formulársela, el ejecutado depositara la suma fijada en el mandamiento u opusiera excepciones contra el progreso de la pretensión del ejecutante; b) el incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía ejecutiva, siempre que se desconozca la obligación o se niegue la autenticidad de la firma. Sobre

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la base de esos principios se la puede caracterizar como una defensa de naturaleza procesal y perentoria (1393), de alcances absolutos. b) Forma de oponerla Esta defensa puede ser opuesta como excepción o por vía de incidente (1394). En el primer caso es idónea para atacar los vicios hasta el acto de citación para la defensa -intimación de pago-; pero será necesario deducir incidente de nulidad, dentro del quinto día de que se tuvo conocimiento del vicio, si éste ocurre en la citación para la defensa o con posterioridad (arts. 169 y ss., CPCCN) (1395) y contra su resolución cabe el recurso de apelación (1396). Los principios doctrinales enunciados fueron adoptados por la jurisprudencia, aun bajo la vigencia de las normas del Código de Comercio (1397). L. E., Manual..., cit., t. I, p. 354. Se ha declarado, tal como se puntualizó al hacer referencia a las normas legales y a la doctrina elaborada a su respecto, que son requisitos de admisibilidad de la nulidad de ejecución: a) El depósito de la suma cuyo pago se ha intimado (Cám. Com., sala B, LL, 1985B-592). b) La interposición de defensas (negaciones o excepciones) contra el progreso de la pretensión del ejecutante. c) La manifestación del perjuicio sufrido y el interés que se procura subsanar con la declaración de nulidad impetrada (Cám. Civ. y Com. 1ª, La Plata, LL, 73-320; Cám. Com., sala A, LL, 150-167; DJ, IX-1188; sala B, ED, 34-310; Cám. Civ., sala A, LL, 134-1079; sala C, ED, 40-496; LL, 148-646; Cám. Civ. y Com., sala 1ª, Mar del Plata, JA, 1966-VI-15).

66. CASUÍSTICA JURISPRUDENCIAL Esta defensa presenta una fecunda reseña jurisprudencial. a) Procedencia Aplicando los principios expuestos, se ha resuelto que en el juicio ejecutivo sólo se puede pedir la nulidad de las actuaciones sustanciadas cuando se invoca junto con ello el perjuicio sufrido por el nulidicente (Cám. Civ. y Com., sala 1ª, Mar del Plata, JA, 1966-VI-15). Ante el hecho de haberse dictado sentencia de trance y remate, cuando suceden vicios en actuaciones posteriores, si son esenciales para el juicio y el ejecutado, resulta procedente el pedido de nulidad de la ejecución (Cám. Com., sala B, JA, 1965-IV-4).

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Cuando la sociedad ejecutada no fue citada por medio de su representante legal para reconocer la firma del documento base de la ejecución, procede declarar la nulidad de ella ante la interposición del incidente respectivo (Cám. Com., sala B, JA, 1966-V-7). Asimismo, se ha declarado procedente la defensa de nulidad de ejecución cuando la intimación de pago no se efectuó en el domicilio real del ejecutado (Cám. Com., sala A, LL, 152-621). - Cuando no se realizó la intimación en forma al defensor oficial que había asumido la defensa del demandado (Cám. Com., sala A, LL, 144133). - Cuando la intimación de pago y citación de remate resultó viciada en razón de habérsela efectuado a otra persona distinta a la del ejecutado, aunque del mismo nombre que él, quien quedó en total indefensión (Cám. Com., sala A, LL, 133-915). - Cuando esa indefensión obedeció al hecho de que realizada la intimación de pago se omitió consignar en el mandamiento el juzgado y secretaría donde se sustanciaba la ejecución (Cám. Com., sala A, LL, 143-595). b) Improcedencia Cuando no se hecho en legal forma la intimación de pago, pero a pesar de ello el acto viciado cumplió su finalidad, se rechazó el pedido de nulidad, pues el demandado pudo oponer las defensas que tuviera (Cám. Com., sala B, ED, 45-638; Cám. Civ., sala C, ED, 55-326; ED, 45-640). En el caso de que no concedió la ampliación del plazo para contestar la demanda, en razón de la distancia, no se hizo lugar a la nulidad de la ejecución porque ello no haría variar la situación procesal de las partes (Cám. Com., sala B, LL, 110-932). O cuando planteada esta defensa por vía de incidente, el demandado no opuso excepciones, ni depositó la suma fijada en el respectivo mandamiento, como exige el art. 545, CPCCN (Cám. Com., sala A, LL, 1975-C-508). O cuando se invoca una citación defectuosa, pero al interponerla no se desconoció la firma del instrumento base de la acción (Cám. Com., JA, 36-662). O cuando no se manifiestan categórica y precisamente las excepciones que se interponen con la nulidad que se deduce (Cám. Com., sala B, ED, 34-310).

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O cuando el nulidicente carece de interés jurídico en la declaración, ya que la validez de los actos procesales impugnados en la ejecución de la sentencia le son extraños e inoponibles (Cám. Com., sala A, LL, 150167). Tampoco se declaró procedente cuando se invocó la falta de notificación de la sentencia de trance y remate, si luego de ello se consintieron los trámites procesales efectuados ulteriormente (Cám. Civ. 2ª, JA, 74-933). O cuando se adoleció de vicios formales al diligenciarse personalmente con el demandado el mandamiento de intimación de pago, que el nulidicente tomó conocimiento del juicio sin que ello le causara perjuicio, ni menoscabara su derecho de defensa (Cám. Com., sala B, LL, 105-969). O cuando se entendió que no se afectó la regularidad del pronunciamiento, ni ello causó perjuicio alguno al deudor, al haber decidido las defensas articuladas en forma conjunta, con abstracción de que entre ellas se cuestionara la competencia del tribunal para entender en la ejecución promovida (Cám. Com., sala A, LL, 1975-C-217). Se ha declarado que la nulidad de la ejecución, para que prospere, debe perjudicar la defensa en juicio del demandado, pero resulta inadmisible si se trata con ella de atacar y cuestionar el título base de la ejecución, que debe serlo mediante la excepción de inhabilidad de título y en el estadio procesal oportuno (Cám. Civ., sala F, LL, 112-800). Reiterándose que la nulidad de ejecución impetrada es improcedente cuando la parte demandada, al plantearla, no ha depositado la suma fijada en el mandamiento, ni ha opuesto excepciones (Cám. Com., sala B, LL, 1985-B-592), aun cuando el excepcionante alegue la falta de intimación de pago y que se desempeñó como curador del ejecutado, pues la ley no establece ninguna excepción en este aspecto (Cám. Civ., sala E, LL, 1984-D-337). 67. EXCEPCIONES CAUSALES EN GENERAL Del mismo modo que lo efectuado en obras anteriores al tratar el tema de las ejecución cambiaria, en la que, en principio, son inoponibles las excepciones llamadas "causales", que puedan surgir respecto de los papeles cambiarios base de las ejecución, reseñamos aquí una buena cantidad de fallos en los cuales se ha ratificado el principio enunciado, como también se lo ha dejado de lado, algunas veces acertadamente, en función de haberse operado el ingreso al proceso cambiario de pruebas que fundamentan su rechazo y otras veces -que consideramos no tan acertadamente- se ha declarado su procedencia sin fundamento legal o fáctico.

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a) Caracterización No obsta a la declaración de inhabilidad de la letra ejecutada la prohibición que establece el inc. 4º del art. 544, CPCCN, de discutir, por la vía de la excepción de inhabilidad de título, la legitimidad de la causa, toda vez que aquélla constituye una exigencia de la ley de forma que no se compadece con el trámite inusual que este proceso ha recibido, ya que la prueba de todas las excepciones opuestas por la demandada se ha operado sin las restricciones comunes a esta clase de juicios, y ellas aparecen vinculadas a todos los hechos, que, directa o indirectamente, resultan concernientes al crédito que se reclama (CSJN, ED, 86-269). Si bien en los casos excepcionales es admisible la discusión, entre obligados directos, de la existencia o licitud de la causa de la obligación que se pretende hacer efectiva por vía ejecutiva, para que pueda declararse procedente una defensa causal es menester que en el trámite de la ejecución se pruebe en forma categórica y que no admita dudas, la alegada inexistencia o ilicitud de la causa de la obligación (Cám. 2ª Civ., Com. y Min., San Juan, 23/3/1984, "Blanco, E. v. Más, J. S."). b) Cuestiones probatorias Quien alegue la inexistencia de causa de ciertos cheques librados por él mismo, carga con la prueba de esa afirmación en orden a lo dispuesto por el art. 377, CPCCN; máxime teniendo en cuenta que el libramiento de dichos títulos supone una relación jurídica entre librador y beneficiario (art. 500, CCiv.). La circunstancia de tornarse ello en prueba de un hecho negativo es insuficiente para modificar tal criterio y sólo puede dar lugar a una mayor flexibilidad en la apreciación de los elementos de juicio (Cám. Com., sala B, ED, 145-487). Sin perjuicio de que la sociedad anónima irregular y abruptamente intervenida que era la que administraba la "onda de un canal de televisión y la propietaria de todos los bienes físicos" pudiera, a su vez, repetir contra el Estado nacional, ella debe pagar la deuda instrumentada en los títulos cambiarios en ejecución porque su firmante es quien fue designado interventor en el canal y en la demandada; habiéndo probado que los diversos interventores que nombró el Estado nacional, poseían una inagotable variedad de formas para identificar su "firma social", por lo que no es posible exigir una estrictamente para la ejecutada y pese a que el sello de ese representante diga únicamente "interventor", constituiría un exceso ritual negar la atribución de tal representación. Y porque sin perjuicio de tener como principio general válido el que señala que en un juicio ejecutivo cambiario no procede abrir la discusión sobre la causa, el tribunal no puede ignorar que los títulos base de la ejecución (en el caso: pagarés) librados tienen sólido en contratos reales y tangibles propios de la actividad televisiva, según surge de la prueba de autos, y habiendo la contraparte aceptado la discusión amplia en este juicio ejecutivo, constituiría un exceso formal no considerarla luego, tampoco el tribunal puede ignorar -so pretexto de rigorismos formales- la realidad subyacente en cada supuesto, atento a que la conducta recta y la

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buena fe procesal, deben mantenerse en todo tipo de procesos (Cám. Com., sala A, ED, 87-382). 68. EXCEPTIO DOLI Ya expresamos que ésta es una excepción inadmisibles en nuestro juicio ejecutivo. Sin embargo, como es planteada y tratada con llamativa frecuencia ante los tribunales, pasamos a reseñar los antecedentes que ofrece la jurisprudencia compulsada. Configuró un obrar negligente, encuadrable en el art. 19, ley 24452, el del portador autocalificado como "prestamista" que, al adquirir de un tercero distinto del librador un cheque por una suma abultada, omitió verificar debidamente la identidad y demás datos personales de aquél, no indagó el motivo y las circunstancias en que entró en posesión del título, no se cercioró de la existencia de fondos en la cuenta del librador o de su solvencia ni constató la autenticidad de la firma ni la normalidad del libramiento (Cám. Com., sala C, 16/5/2000, "Goyeneche, José M. v. Tsuii SA" ). Si el cheque se libró para pagar esta u otra deuda, si hubo error de la libradora en cuanto al objeto o persona de la obligación u otras defensas de similar carácter, constituyen circunstancias inoponibles ahora frente a la realidad del libramiento sobre la cuenta de la firma cuya quiebra se peticiona y mediante el uso apropiado de la fórmula de cheques entregada por el banco para servir esa cuenta (Cám. Civ. y Com. 2ª, San Nicolás, DJBA, 151-4379). No viola el principio de congruencia el juez que, luego de desestimar las excepciones de falsedad e inhabilidad de título opuestas por el demandado, califica los hechos como comprendidos en el art. 19, ley 24452 y rechaza la demanda (Cám. Civ. y Com., sala 2ª, Azul, JA, 2000-I-73 ). La situación contemplada por el art. 18, dec.-ley 5965/1963 y el art. 19, LCh) genera en favor del obligado cambiario una defensa no oponible en proceso ejecutivo. Es decir que la ejecución cambiaria queda sometida al Código Procesal Civil y Comercial, tal cual lo determina el inc. 4º del art. 523, coincidentemente con los arts. 38, LCh, y 60, dec.-ley 5965/1963 y el régimen de excepciones está fijado taxativamente por el art. 544, Código cit., excluyendo las defensas de falsedad, de causa y dolo (Cám. Com., sala A, ED, 92-850; JL, 1981-13-28). La exceptio doli no es defensa deducible en juicio ejecutivo, en tanto constituye una cuestión de hecho ajena a las características de ese proceso el determinar si el portador, al adquirir el título cambiario de que se trate (letra de cambio, pagaré o cheque), hubiese procedido en perjuicio del deudor demandado, toda vez que su indagación importaría conocimiento de los aspectos causales de la relación fundamental y del negocio que respaldan cada acto de transmisión del título cuyo tratamiento está expresamente vedado por el art. 544, CPCCN, sin desmedro de las investigaciones que se podrían realizar en el ordinario posterior (Cám. Com., sala E, LL, 1985-D-400).

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Si no existen elementos de juicio suficientes que permiten suponer la participación del demandado en la desaparición del documento de la empresa del accionante ni su conocimiento de las relaciones causales que determinaron la emisión del título y los acuerdos de integración con el prestamista, lo cierto es que para evitar quedar expuesto a la excepción causal del librador, el portador debió demostrar no haber incurrido en culpa grave, probando concretamente haberse informado de su transmitente del modo de llenar el documento cambiario y de haber obrado en consecuencia al colmar sus lagunas, porque de otro modo habría obrado abusivamente y se encontraría alcanzado por la acción del librador (Cám. Com., sala A, LL, 1986-625; JA, 1985-III-335 ). Presumiéndose la buena fe en la adquisición cambiaria, incumbe la prueba del "dolo cambiario" a quien lo afirma, no pudiendo reputarse acreditado el mismo a partir de la negativa formulada por un endosante que, al tiempo de tal negativa, no exhibe las carátulas en su poder (Cám. Civ. y Com., sala I, Rosario, J, 80-1729). La defensa por medio de la cual el girado cuestiona la legitimación del portador alegando la falsedad del endoso en cuya virtud llegó el título a su poder, en cuanto persigue investigar el hecho ajeno al juicio ejecutivo, como es la falsificación de la firma de un tercero extraño a la relación litigiosa, no podrá ser admitida en juicio ejecutivo, por cuanto la defensa aludida configura la llamada exceptio doli (Cám. Com., sala D, ED, 74-419). La llamada exceptio doli, en cuanto persigue imputar la mala fe del portador del título cambiario base de la ejecución, escapa de los límites cognoscibles del proceso ejecutivo, debiendo ventilarse por un procedimiento cuya tramitación permita investigación profunda (Cám. Com., sala D, ED, 74-419). 69. CASUÍSTICA JURISPRUDENCIAL Aun cuando ya hemos reiterado que las defensas causales son, en principio improcedentes de tratar en el juicio ejecutivo cambiario, tanto por razones procesales (art. 544, inc. 4º, CPCCN), como por razones sustanciales (arts. 19, LCh, y 18, LCA), presentamos al lector una reseña de fallos en uno y otro sentido, que consideramos de utilidad para el ejercicio profesional. a) Improcedencia Son inadmisibles las defensas causales deducidas contra la acción cambiaria emergente de un papel de comercio por la vía del juicio ejecutivo, ya que la naturaleza de la acción, el carácter abstracto del título y las peculiaridades de la vía ejercida no se compadecen con esas defensas (CSJN, Rev. CSN, 296-100). No puede ser discutido en el procedimiento ejecutivo la causa de un título cambiario (pagaré debidamente protestado o cheque debidamente rechazado) en que se funda la ejecución (Cám. Com., sala B, ED, 3-590). Los motivos referentes a la causa emisión del título cambiario o al abuso de la firma en blanco, son insuficientes para determinar la admisibilidad de la excepción de

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falsedad de título, si no se aduce la falsedad de las firmas ni la adulteración material de las constancias del documento (Cám. Com., sala B, ED, 4-274). Si se invoca que el título cambiario ha sido dado en garantía de operaciones mercantiles que habrían relacionado a librador y ejecutante, no es audible en un proceso de ejecución documental, ya que ello implica introducirse en la causa o relación fundamental o subyacente del título (Cám. Com., sala B, ED, 133-630; sala B, ED, 15-629). La ilicitud de la causa no puede discutirse en juicio ejecutivo cambiario (Cám. Com., sala B, ED, 3-752). La supuesta violencia moral, así como los antecedentes de la emisión de los títulos cambiarios en ejecución, son defensas inadmisibles en juicio ejecutivo (Cám. Com., sala B, ED, 14-902). Es improponible en el juicio ejecutivo la indagación extracartular con fundamento en un hipotético abuso de firma en blanco o la inexistencia de pacto sobre el modo de completar el documento, pues ello sería entrar a considerar el problema causal del libramiento del título, lo cual está vedado en el juicio ejecutivo (Cám. Com., sala D, JA, 2001-IV, síntesis ). Así como no es viable la argución en juicio ejecutivo del completamiento abusivo del cheque firmado en blanco tampoco lo es respecto del documento privado accesorio en el que se instrumentó un aval por separado; ya que concurren análogas razones a las que determinaron esta solución para los abusos de firma esgrimidos con relación al cuerpo principal del título cartáceo (Cám. Com., sala C, ED, 143-661). El rechazo del banco girado por orden de no pagar el cheque dado por el librador mantiene la fuerza ejecutiva del título (art. 63, ley 24452), no entrando la pérdida o sustracción como excepciones oponibles en ese tipo de proceso (art. 542, CPCCN) (Cám. Civ. y Com., sala 2ª, San Martín, JA, 1998-II-84 ). La descripción de circunstancias relativas a la vinculación negocial que habría motivado la emisión de los cheques constituye argumentación inaudible en la ejecución (Cám. Com., sala D, JA, 1998-IV, síntesis). Aun firmado en blanco el cheque, ello no significa falsedad material del instrumento, pues el presunto abuso de firma en blanco es una cuestión que excede el estrecho marco cognoscitivo del proceso ejecutivo no pudiendo sustentar la excepción de falsedad o inhabilidad de título (Cám. Civ., Com. y Lab. Rafaela, JA, 1998-IV, síntesis). Admitida la posibilidad de que el beneficiario del cheque incompleto pueda llenar los blancos (art. 8º, LCh), es improcedente indagar las eventuales extralimitaciones a dicha convención frente a terceros, sin perjuicio de las acciones extracartulares del librador contra su mandatario, ante una eventual violación de las instrucciones sobre llenado de claros (Cám. Com., sala A, JA, 2000-I-424).

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La legitimidad o ilegitimidad de la adquisición del cheque no es una materia sobre la cual deba pronunciarse la sentencia del art. 549, CPCCN, pues la directiva de prejudicialidad del art. 1101, CCiv. no es aplicable en el caso de la ejecución del instrumento cambiario respecto del cual se denunciara su robo al girado (Cám. Civ. y Com., sala 2ª, San Martín, JA, 2000-I-85 ). Quien alegue la inexistencia de causa de ciertos cheques librados por él mismo, carga con la prueba de esa afirmación en orden a lo dispuesto por el art. 377, CPCCN; máxime teniendo en cuenta que el libramiento de dichos títulos supone una relación jurídica entre librador y beneficiario (art. 500, CCiv.). La circunstancia de tornarse ello en prueba de un hecho negativo es insuficiente para modificar tal criterio y sólo puede dar lugar a una mayor flexibilidad en la apreciación de los elementos de juicio (Cám. Com., sala B, ED, 145-487). Si el cheque se libró para pagar esta u otra deuda, si hubo error de la libradora en cuanto al objeto o persona de la obligación u otras defensas de similar carácter, constituyen circunstancias causales inoponibles ahora frente a la realidad del libramiento sobre la cuenta de la firma cuya quiebra se peticiona y mediante el uso apropiado de la fórmula de cheques entregada por el banco para servir esa cuenta (Cám. Civ. y Com. 2ª, San Nicolás, DJBA, 151-4379). Es inadmisible la defensa en juicio ejecutivo fundada en circunstancias que hacen a la causa de la obligación cambiaria (Cám. Com., sala B, ED, 13-733). En la ejecución cambiaria, las partes no pueden invocar circunstancias extracaratulares relativas a cuestiones que contrarían la literalidad del título (Cám. Com., sala C, ED, 110-198). La naturaleza abstracta de las estipulaciones cambiarias, existentes entre el librador y el tomador, impiden que aun entre ellos se puedan discutir en el juicio ejecutivo sus relaciones, puesto que de lo contrario se desnaturalizaría la función circulatoria y la condición de literalidad propia del título de crédito (Cám. Fed. Civ. y Com., sala I, 27/7/1984, "Comando en Jefe de la Armada v. Martinese, A"). Las defensas causales deducidas contra la acción cambiaria emergente de un papel de comercio, por la vía del juicio ejecutivo son inadmisibles, ya que la naturaleza de la acción, el carácter abstracto del título y las peculiaridades de la vía ejercida no se compadecen con esas defensas (CSJN, 15/11/1984, "Chubut, provincia del v. Cerro López, SA"). Los arts. 212, CCom., 18, dec.-ley 5965/1963 y 19, dec.-ley 4776/1963, que son las normas procesales propias y específicas de las ejecuciones cambiarias, desplazan el establecido por el Código Procesal. Tal procedimiento especial no existe, pues las disposiciones citadas establecen la inoponibilidad de excepciones o defensas causales al tercero portador de buena fe. A contrario sensu puede inferirse que las defensas nacidas de la relación subyacente sí son oponibles entre las partes directamente vinculadas por el título, pero ni de la letra ni del espíritu de tales normas cabe extraer que ello es posible en el juicio ejecutivo. En consecuencia, no se advierte oposición

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entre dichas reglas y lo dispuesto por el art. 544, inc. 4º, CPCCN, y tampoco que este último vulnere el orden de prelación de leyes establecido en el art. 31, CN (Cám. Fed. Resistencia, ED, 112-498). La argumentación desarrollada en torno a la falta o falsedad de la causa resulta inadmisible por contrariar el principio de abstracción propio del papel de comercio aun cuando la controversia tenga lugar entre obligados directos-, por exceder los límites de debate que son propios del proceso ejecutivo (Cám. Fed. Civ. y Com., sala I, 27/7/1984, "Comando en Jefe de la Armada B. v. Martinese, A."). Elegida la vía ejecutiva y fundada la demanda en las particulares normas en que reposa el derecho cambiario, acceder a la intromisión de elementos causales significaría desnaturalizar la ejecución; por ello, resulta inadmisible la pretensión de la ejecutante de que la condena contemple los réditos pactados extracambiariamente, sin perjuicio de que haga valer sus derechos por la vía correspondiente (Cám. Com., sala E, 1º/6/1982, "Banco Provincia de Buenos Aires v. Senabre, Jesús y O."). En el juicio ejecutivo no puede invocarse la causa de la obligación para desvirtuar el contenido del instrumento, ya sea un cheque, una letra de cambio o un pagaré (Cám. Civ. y Com., sala 7ª. Córdoba, LLC, 1992-25). Por la excepción de inhabilidad de título sólo puede discutirse la forma externa del documento, pero no la causa de la obligación (Cám. Civ. y Com., sala 2ª Córdoba, BJC, XXII-5129). En la ejecución cambiaria, las partes no pueden invocar circunstancias extracaratulares relativas a cuestiones que contrarían la literalidad del título (Cám. Com., sala C, ED, 110-198). En virtud de estar vedada la posibilidad de discutir la causa de la obligación en procesos ejecutivos (art. 544, inc. 4º, CPCCN), sólo se admite la de acreditar el pago de los documentos cambiarios por medio de instrumentos de los cuales resulte la precisa individualización de aquéllos (Cám. Com., sala B, 20/5/1980, "Banco Londres y América del Sud v. Martino, O. A. y otro"). El ventilar argumentaciones relativas a la falsa causa, una eventual ilicitud y aun la simulación de la obligación, importa transgredir el límite de la llamada acción cambiaria ejercida por vía ejecutiva (Cám. Com., sala A, JA, 1996-III, síntesis). b) Procedencia Se ha considerado que resultan atendibles las defensas de desposesión del título y fraude opuestas por el demandado en el juicio ejecutivo -y evaluadas mediante la incorporación de la causa penal- si dicha relación causal posee decisiva relevancia para la justa decisión del litigio (Cám. Civ. y Com., sala 2ª, Azul, JA, 2000-I-73 ). En casos excepcionales puede ser admisible la discusión, entre obligados directos, de la existencia o licitud de la causa de la obligación que se ejecuta sin embargo, para que una defensa causal prospere, es menester que en el trámite de la ejecución se pruebe en forma categórica y que no admita dudas, la alegada inexistencia o ilicitud

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de la causa de la obligación (Cám. 2ª Civ., Com. y Min., San Juan, 23/3/1984, "Blanco, E. v. Más, J. S."). 70. JUICIO ORDINARIO POSTERIOR Con la admisión de la excepción de falsedad sólo para los supuestos de adulteración del documento no se coarta la defensa del deudor, sólo se posterga la consideración y resolución de sus defensas extracambiarias, puesto que se le permite iniciar, con posterioridad a la ejecución, un juicio ordinario con amplitud de alegaciones, defensas y pruebas. De ello resulta que todo lo relativo a la mala fe del tenedor del documento es asimismo cuestión extracambiaria y, por lo tanto, sólo puede esgrimirse como defensa en el juicio ordinario pero de ningún modo en la ejecución cambiaria (Cám. Fed. Resistencia, ED, 112-499). Acreditado en juicio ordinario posterior, el origen espurio del documento ejecutado y el hecho de haberse cometido un abuso de confianza contra el suscriptor, habiéndose probado además, mediante pericia caligráfica, que la firma obrante en el documento era alrededor de dos años anterior a la escritura del cuerpo del instrumento, corresponde acoger la demanda con base en la ausencia de causa del documento ejecutado (Cám. Com., sala A, ED, 109-430). La inserción en los documentos de las causas que motivaron el rechazo de la ejecución, si bien no aparece prevista en norma alguna, constituye la única vía posible para evitar la mera posibilidad de que sea burlada la decisión de un juez, consentida por la parte. El mismo carácter del papel y la inexistencia de registros que posibilitan el afloramiento del antecedente, justifican la referencia en el mismo documento que se devuelve, sin que nada de ello comporte pronunciamiento acerca de la disponibilidad jurídica del portador (del voto del Dr. Alberti) (Cám. Com., sala D, 20/10/1980, "Cordero, M. N. v. Lescano, M. H"). El tribunal no está autorizado para insertar en los presuntos títulos ejecutivos, una mención sobre la desestimación de la ejecución, pues tal decisión no implicó juicio preclusivo, por haber sido omitida en etapa liminar y sin actuación bilateral contradictoria (del voto del Dr. Alberti) (Cám. Com., sala D, 20/10/1980, "Cordero, M. N. v. Lescano, M. H."). Teniendo en cuenta que la presentación en juicio no altera el principio de la documentación, es propiedad de la parte que la exhibe (en el sentido constitucional del término), no se advierte causa jurídica para estampar sobre ella mención ninguna, como, por ejemplo, las causas del rechazo por parte del tribunal, pues lo contrario importaría constituir a los tribunales en preventores de supuestos empleos futuros de la documentación que nada manda supervisar y que pertenece a la esfera de la libertad del propietario de tales papeles (del voto del Dr. Alberti) (Cám. Com., sala D, 20/10/1980, "Cordero, M. N. v. Lescano, M. H."). La presunta falsedad ideológica invocada en contra del título, base de la ejecución cambiaria, es una de las cuestiones que deben quedar reservadas para el juicio ordinario posterior (Cám. Com., sala E, LL, 1998-B-186).

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La excepción de inhabilidad de título no puede fundarse en la orden de no pagar, impartida al banco girado con motivo del extravío del cheque. No obstante, a la ejecutada le asiste el derecho de demostrar, en un juicio ordinario posterior, la mala fe de quien ejecutó el cheque (Cám. Civ. y Com., sala 2ª, Rosario, JA, 1998-IV, síntesis). Admitida la posibilidad de que el beneficiario del cheque incompleto pueda llenar los blancos (art. 8º, LCh), es improcedente indagar las eventuales extralimitaciones a dicha convención frente a terceros, sin perjuicio de las acciones extracartulares del librador contra su mandatario, ante una eventual violación de las instrucciones sobre llenado de claros (Cám. Com., sala A, JA, 2000-I-424 ). Aceptada la validez del cheque en la sentencia recaída en el juicio ejecutivo, dicha cuestión ha pasado en autoridad de cosa juzgada, por lo que sólo podrá prescindirse de la protección del tercero portador de buena fe en materia cambiaria si lo hubiera adquirido de mala fe o con culpa grave o a sabiendas en detrimento del librador (Cám. Com., sala A, JA, 2000-I-424 ). Elegida la vía ejecutiva y fundada la demanda en las particulares normas en que reposa el derecho cambiario, acceder a la intromisión de elementos causales significaría desnaturalizar la ejecución, por ello, resulta inadmisible la pretensión de la ejecutante de que la condena contemple los réditos pactados extracambiariamente, sin perjuicio de que haga valer sus derechos por la vía correspondiente (Cám. Com., sala E, 1º/6/1982, "Banco Provincia de Buenos Aires v. Senabre, Jesús y O."). Las defensas que autorizan los arts. 212, CCom., 18, dec.-ley 5965/1963 y 19, dec.-ley 4776/1963, pueden hacerse valer por vía ordinaria posterior al juicio ejecutivo; con esta norma procesal no se modifica o cambia ilegítimamente una disposición de fondo, sino que se reglamenta el procedimiento especial del juicio ejecutivo, lo que puede y debe ser considerado por las leyes de forma (Cám. Com., sala B, ED, 13-733).

TEMÁTICA JURISPRUDENCIAL Sin perjuicio de la jurisprudencia reseñada en lo concerniente específicamente al juicio ejecutivo cambiario, que puede tener por base un cheque, pasamos a considerar, como en los otros capítulos, la temática jurisprudencial recogida sobre otros temas que desarrollamos en este capítulo. 71. DERECHO SUSTANCIAL Y PROCESO. PRINCIPIOS GENERALES Si bien no debe confundirse "acción cambiaria" con "acción ejecutiva" porque aquélla es el "género" y puede ejercitar por esta vía o por vía "declarativa" que son las "especies", no es correcto querer identificar el procedimiento elegido con la "acción causal", porque entre otras razones la "especie" obedece a lo "procesal" en tanto que el "género" -elección de la acción cambiaria o causal- hace a lo "sustancial", no influyendo para

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nada en la índole de la acción cambiaria la clase de procedimiento elegido pues aquélla resulta de su misma esencia y no de la vía que se adopte (Cám. Civ. y Com., sala I, Santa Fe, JA, 1980-III-558). Acción cambiaria y juicio ejecutivo son dos realidades diversas, toda vez que "la acción cambiaria" es el contenido de derecho sustantivo en cabeza del titular de un documento circulatorio cambiario. De ello se desprende, la distinta esfera de juego de la acción cambiaria (sustancial y que puede no ser ejecutiva) y de la acción ejecutiva (formal que puede no ser cambiaria y puede denegarse, aun en caso de existir acción cambiaria sustancial) (Cám. Civ. y Com., sala 2ª Córdoba, BJC, XII-512). La acción cambiaria puede ejercerse tanto en juicio ejecutivo, como en juicio ordinario, pues tal carácter de un juicio es una condición del derecho adjetivo, que hace a la forma y procedimiento a seguir en el ejercicio de la acción (Cám. Civ. y Com., Junín, LL, 1991-467; DJ, 19912-346). Existe un error bastante generalizado entre los litigantes de identificar acción cambiaria con vía ejecutiva y acción causal con vía ordinaria. La primera, basada en el título, puede ejercitarse tanto por la vía ejecutiva como por la de conocimiento, agregándose como elemento computable por su vinculación con el presente caso que en la acción causal, negado el hecho generador de la obligación, corresponde al actor la prueba de los extremos de la demanda (Cám. Civ. y Com., sala II, Paraná, Z, 1979-17-224). La pretensión deducida judicialmente conforma el contenido de la acción cambiaria y ésta constituye por tanto toda pretensión que fundada en el vínculo literal, autónomo y abstracto creado por la suscripción del título cambiario, se dirige a la obtención del pago de la suma de dinero consignada en el título. Ella puede hacerse valer tanto en proceso ejecutivo como en ordinario (Cám. Civ. y Com., sala II, Paraná, Z, 1979-17-224). Sea cual fuere la vía procesal que se adopte, ella no afecta la naturaleza cambiaria o causal de la acción que se ejercita (Cám. Com., sala E, ED, 117-254). La acción cambiaria se ejerce normalmente por medio del juicio ejecutivo, pero nada obsta a que el titular de los derechos sustanciales emanados del documento, los haga valer en justicia mediante el proceso declarativo común: en este caso, está sujeto a la posibilidad de que se le opongan defensas, causales, siempre que se trate de obligados directos, a cuyo cargo queda la obligación de probar la falta de causa del documento (Cám. Civ. y Com., sala III, Rosario, SP LL, 1979-230; Z, 14-232).

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Si bien es cierto que al derecho sustancial cambiario invocado por el accionante- acreedor, el obligado puede oponer un contraderecho por vía de la excepción cambiaria, no lo es menos que la procedencia de su funcionamiento dependerá de que se trate de un juicio de conocimiento (Cám. Com., sala B, ED, 82-307). La acción cambiaria no es más que la facultad de requerir la intervención del órgano jurisdiccional para conseguir el pago de los obligados en virtud del documento cambiario (Cám. Civ. y Com., sala III, Rosario, SP LL, 1979-230; Z, 14-232). Sea cual fuere la vía procesal que se adopte, ella no afecta la naturaleza cambiaria o causal de la acción que se ejercita (Cám. Com., sala E, ED, 117-254). En el ejercicio de la acción cambiaria directa, el portador legitimado, puede elegir cualquier vía procesal, sea "ejecutiva" u "ordinaria", pues ello no modifica el fundamento de la pretensión, y siendo titular de un derecho cartular, independiente del derecho nacido de la relación fundamental, puede hacerla valer tanto en un proceso ejecutivo como en uno ordinario, atento que la acción ejecutiva no es de la esencia de la acción cambiaria (Cám. Com., sala B, ED, 92-857). La acción cambiaria sustancial no es más que la facultad de requerir la intervención del órgano jurisdiccional para conseguir el pago de los obligados en virtud del documento cambiario (Cám. Civ. y Com., sala III, Rosario, SP LL, 1979-230; Z, 14-232). La ejecución cambiaria se encuentra sometida a las disposiciones del Código Procesal (art. 523 ) y el dec.-ley 5965/1963 (Cám. Com., sala A, ED, 74-417). 72. ACCIÓN CAMBIARIA EN EL PROCESO DE CONOCIMIENTO Si el demandante sólo pretende hacer efectivos los derechos que le otorga el beneficiario de un título valor, sin formular ninguna alegación a la relación sustancial, aun cuando opta por la vía ordinaria, ejercita su acción cambiaria (Cám. Civ. y Com., sala II, Rosario, J, 76-27). Si en la demanda se ha perseguido el cumplimiento de una obligación emergente de documento cambiario, no es menester expresar el origen de la deuda. La circunstancia de que se recurriera a la vía ordinaria y no a la ejecutiva, no implicó la deducción de la acción causal, porque el simple hecho de utilizarse el procedimiento amplio del juicio ordinario no altera la naturaleza cambiaria de la obligación, mas determina, eso sí, la posibilidad legítima de la parte demandada de alegar la falta de causa,

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su falsedad, simulación, ilicitud o cualquiera otra alteración que haga a la defensa de su interés, con el uso, por cierto, de la mayor amplitud de los medios de prueba de que puede disponer en dicho juicio ordinario. Correlativamente, el juez o el tribunal tiene el deber de examinar y decidir el planteamiento que el demandado haga en su defensa (Cám. Civ. y Com., sala 3ª, Santa Fe, Z, 1978-14-153). La única consecuencia que de ello deriva es que a la parte demandada le resulta entonces posible alegar y probar la falta de causa, o la falsedad, simulación o ilicitud mediante el empleo con mayor amplitud de los medios de prueba (Cám. Civ. y Com., sala II, Paraná, Z, 1979-17-224). El derecho a cobrar el importe de un papel de comercio, en tanto título cambiario, emerge del título mismo y no del negocio originario de éste y no altera esta conclusión el hecho de que ese cobro se intente por la demanda ordinaria, pues el trámite es optativo para el acreedor -no susceptible de modificar la naturaleza de la obligación-, con la ventaja para el deudor de la amplitud del debate y para el ejecutante de lograr la cosa juzgada sustancial y, por tanto, definitiva (Cám. Civ. y Com., sala III, Santa Fe, Z, 1978-14-153). Si se opta por la vía ordinaria estará el actor sujeto a la posibilidad de que se le opongan defensas causales, siempre que se trate de obligados directos pero será la demandada quien deberá probar la falta de causa del documento, conforme surge no sólo de la redacción de las normas cambiarias sustantivas de los arts. 20, dec.-ley 4776/1963 y 18, dec.-ley 5965/1953, sino también del principio general sentado por el CCiv. en su art. 500 (Cám. Civ. y Com., sala III, Rosario, Z, 1978-14-232). Si bien la acción cambiaria no pierde su carácter de tal por demandarse por la vía ordinaria, si el actor se aviene a discutir la causa según el planteo de los demandados, el tribunal debe necesariamente examinar la cuestión y analizando la prueba expedirse sobre ella (Cám. Civ. y Com., sala I, Santa Fe, Z, 1981-23-114). 73. EJECUTIVIDAD. PROCESALES

DISPONIBILIDAD

DE

LAS

FORMAS

La acción cambiaria puede ejercerse tanto en juicio ejecutivo, como en juicio ordinario, pues el carácter ejecutivo u ordinario de un juicio es una condición del derecho adjetivo, que hace a la forma y procedimiento a seguir en el ejercicio de la acción (Cám. Civ. y Com., Junín, LL, 1991B-467; DJ, 1991-2-346). Los arts. 40, dec.-ley 4776/1963 (hoy ley 24452 ) y 60 y 51, dec.-ley 5965/1963, no significan que se hayan modificado las normas procesales

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que rigen y establecen los requisitos necesarios para la procedencia de la acción ejecutiva (Cám. Com., sala A, ED, 15-527). La circunstancia de que en la demanda se haya hecho referencia a la causa que originó el libramiento del documento, no le quita al juicio el carácter de ejecución cambiaria (Cám. Civ. y Com., sala 4ª, Rosario, J, 60-74; Z, 17-291; Cám. Com., sala B, JA, 1996-III, síntesis). La eficacia de documentos base de la ejecución, extendidos en formularios que llevan la denominación letra de cambio al comienzo de su respectivo texto -para promover acción ejecutiva sin necesidad de proceder previamente a la preparación de esa vía- ha sido admitida por la totalidad de las salas que integran el tribunal (Cám. Com., sala B, ED, 74-41). Reviste calidad cambiaria el aval de un papel de comercio (pagaré, letra de cambio o cheque) que se ha instrumentado en documento separado a ese título, caso en el cual no es necesario el reconocimiento de firma del avalista, pues el mismo posee iguales efectos que el aval instrumentado en el mismo título (Cám. Com., sala A, 15/12/1977, "Scopellitti, G. v. Iglesias, V. J."). El pagaré a la vista, sin protesto pagadero en el domicilio del acreedor y que éste afirma haber presentado al cobro en la fecha que indica, es suficiente para dictar auto de solvendo, despachando la ejecución iniciada. Sin perjuicio, claro está, de las excepciones que eventualmente se opusieran y del reexamen que incumbirá hacer al dictar la sentencia de trance y remate (Cám. Civ. y Com., sala I, Rosario, JA, 1996-III, síntesis). 74. ACCIÓN CAMBIARIA EJECUTIVA. IMPOSIBILIDAD. AMPLIACIÓN DE LA EJECUCIÓN CAMBIARIA Tratándose de documentos cambiarios no es aplicable el art. 540, CPCCN, que obviamente se refiere al caso de ejecuciones originadas en un solo documento cuyas cuotas van venciendo y no a distintas obligaciones documentadas en títulos de créditos, por su naturaleza de autónomos entre sí (Cám. Com., sala B, ED, 80-544). Intimado el ejecutado al pago del importe de un de los títulos cambiarios que traen aparejada ejecución que fue glosado a los autos sin formularse reserva respecto de futuras ampliaciones, ni manifestación respecto de su origen y vinculación con otros documentos de la misma naturaleza, es improcedente la ampliación de la ejecución mediante la presentación de otro documento de carácter autónomo y distinto de la obligación instrumentada en aquel con que se entabló el juicio (Cám. Com., sala A, ED, 15-513).

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No es procedente la ampliación de la ejecución, aprovechando los trámites ya cumplidos, mediante la presentación de otro documento cambiario, librado en otra localidad, de diferente fecha de emisión que el que se ejecuta (Cám. Com., sala C, ED, 15-543). 75. APERTURA A PRUEBA Procede la apertura a prueba, solicitada por el ejecutante, de la excepción de inhabilidad de título opuesta por el ejecutado, a fin de probar la ley extranjera aplicable de conformidad con lo establecido en el art. 13, CCiv. (en el caso: vigencia de las normas sobre letra de cambio, en Italia) (Cám. Com., sala B, ED, 14-781). Si la ejecutada ofreció oportunamente, a fin de probar la falta de exhibición de los documentos, prueba informativa, pericial contable y testimonial, que aparece prima facie como conducente, corresponde la apertura a prueba a fin de resguardar el derecho de defensa en juicio (en disidencia, el doctor Guerrero sostuvo que domiciliándose el suscriptor fuera del lugar de pago, y no habiendo fijado domicilio para la presentación del documento, no pudo invocar la falta de presentación del documento) (Cám. Com., sala E, LL, 1985-A-111). Corresponde abrir a prueba la excepción opuesta a la ejecución de varios títulos cambiarios (en el caso pagarés) si ambas partes admiten la existencia de una compleja relación crediticia, pues el principio de autonomía que rige la especie confiere al pagador la facultad de requerir la devolución del papel o hacer insertar en el mismo la circunstancia de pago, no importa que éstos sean los mismos medios de acreditarlos, ni aquellos requisitos se infieren de la mentada autonomía (voto en disidencia del Dr. Bosch) (Cám. Com., sala D, LL, 1984-A-392; JA, 1984-III-309). No obsta a la declaración de inhabilidad del título cambiario ejecutado la prohibición que establece el inc. 4º del art. 544, CPCCN, de discutir, por la vía de la excepción de inhabilidad de título, la legitimidad de la causa, toda vez que aquélla constituye una exigencia de la ley de forma que no se compadece con el trámite inusual que ha recibido este proceso, ya que la prueba de todas las excepciones opuestas por la demandada, y, por consiguiente, se han tratado sin las restricciones comunes a esta clase de juicios, todos los hechos, que, directa o indirectamente, aparecen vinculados al crédito que se reclama (CSJN, ED, 86-269). El excepcionante tiene la carga de la prueba de los hechos en que funda sus excepciones (Cám. Com., sala B, 25/9/1984, "Finvercon, SA Cía. Finan. v. Unzueta, J.").

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76. PREPARACIÓN DE LA VÍA EJECUTIVA. PROCEDENCIA El hecho de que el documento presentado no sea letra de cambio, cheque o pagaré, no impide que pueda constituir título que traiga aparejada ejecución y que pueda seguir, a ese efecto, el trámite de preparación de la vía ejecutiva (Cám. Civ. y Com. 1ª, sala I, La Plata, 8/4/1997, causa B85.189). La ausencia de fecha de libramiento no obsta a la subsistencia remanente de un quirógrafo susceptible de constituir una declaración de voluntad conforme el derecho común y como tal, si los recaudos del art. 520, CPCCN se encuentran reunidos, puede ser perseguido su cobro por vía ejecutiva (Cám. Com., sala A, ED, 163-383; ED, 168-57). 77. IMPROCEDENCIA La caducidad del documento contra los obligados de regreso, por falta de prestación al pago del cheque (o de protesto del pagaré), no es subsanable por diligencia posterior alguna (Cám. Com., sala B, ED, 15566; LL, 1980-C-564; LL, 1980-A-62; DJ, 1980-3-132; sala A, 27/3/1984, "Banco Español y del Río de la Plata v. Fernández, N. y otro"). Habiendo caducado los derechos del portador, el reconocimiento del librador de las firmas que suscriben los títulos cambiarios es ineficaz para conferirles fuerza ejecutiva, ya que en esas condiciones los documentos aludidos no acreditan deuda líquida y exigible del librador hacia el tomador, lo cual es requisito ineludible para la existencia del título ejecutivo (Cám. Com., sala C, 22/12/1977, "Di Biaggio, José v. Agroparque Brown, SCA"). Carece de relevancia que para preparar la vía ejecutiva pudiera bastar un instrumento privado del que surgiese una obligación líquida exigible -de acuerdo con el art. 525, inc. 1º, CPCCN- pues la preparación de la vía ejecutiva mediante el procedimiento que establece está condicionada por la circunstancia de que la deuda cuyo pago se persiga por ese medio conste en un documento que por sí -una vez reconocido- traiga aparejada ejecución (en el caso no se hizo lugar a la medida preparatoria solicitada, dado que el documento carecía de lugar de creación y había sido rechazado como pagaré) (doctrina de primera instancia, confirmada por sus fundamentos) (Cám. Com., sala B, LL, 156-582). 78. CADUCIDADES. SU DECLARACIÓN DE OFICIO Si se trata de la falta de requisitos esenciales (arts. 2º, párr. 1º, y 102, párr. 1º, dec.-ley 5965/1963), el rigor cambiario sustancial impone la inexorable sanción de nulidad del título como tal, nulidad objetiva no sólo oponible erga omnes por cualquier deudor, sino observada de oficio

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por el juez, el cual no podría reconocer la característica eficacia cambiaria (fuerza ejecutiva, solidaridad de los firmantes, sistema de acciones y excepciones) a título formalmente completo o irregular. La emisión del título cambiario que puede ser declarada de oficio por el tribunal en el momento de dictar sentencia y aunque el demandado no hubiera opuesto excepción alguna (voto del Dr. Villanueva) (Cám. Civ. y Com., sala III, Santa Fe, Z, 19-168; Cám. Com., sala D, LL, 1979-A-55; B, ED, 74-419). La excepción de caducidad cambiaria puede ser opuesta válidamente cuando se trata de relaciones directas entre librador y tomador, incluso ella sería oponible al tercero que obrase de mala fe (Cám. Com., B. ED, 74-419). No obsta a la oposición de la excepción de caducidad cambiaria la circunstancia de que medie en el caso juicio ejecutivo, y ello así por varias razones: en primer lugar, el Código Procesal admite la excepción de prescripción y cabe recordar que la caducidad ha sido en algún caso caracterizada como una breve e intensa prescripción, ya legal, ya convencional. Por lo demás, mientras la prescripción es una defensa esencialmente renunciable, la caducidad debe ser aplicada de oficio por el juez cuando la comprueba, por cuanto la caducidad cambiaria producida por el transcurso de los tres años tiene carácter de orden público (Cám. Com., sala B, ED, 74-419). 79. OTROS ASPECTOS PROCESALES Sin perjuicio de la jurisprudencia citada supra, al tratar las excepciones en particular, exponemos algunos fallos, que tratan temas generales, sobre la materia procesal. 80. MEDIDA PREVIA Si el título cambiario ejecutado no se encuentra en poder del ejecutante sino de un tercero depositario a quien aquél ha pedido que se lo intime para que lo presente con el objeto de poder efectuar la ejecución, no cabe rechazar in limine la demanda, con fundamento en que no se ha cumplido con los recaudos previstos en el art. 523, CPCCN. Pues a fin de examinar tal cuestión, deberá proveerse en forma previa a la referida petición de presentación del documento, de cuyo análisis dependerá la suerte del proceso (Cám. Com., sala A, JA, 1996-II, síntesis). 81. LITISCONSORCIO NECESARIO La creación de un título cambiario "a la orden" de dos personas designadas conjuntamente, cuyos nombre están unidos por la

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conjunción copulativa "y", legítima a ambos tomadores a accionar conjuntamente, siendo un supuesto de litisconsorcio necesario, que produce una colegitimación inescindible (Cám. Civ. y Com., Junín, ED, 170-545). 82. ACUMULACIÓN DE ACCIONES Iniciado el juicio ejecutivo con base en un certificado de saldo deudor de cuenta corriente bancaria y un título cambiario (en el caso: pagaré) por montos diversos, contra distintas personas, en virtud de los principios de conservación de los actos procesales y de economía procesal, el ejecutante puede optar entre: a) ejecutar en la causa el saldo deudor de la cuenta corriente bancaria y el pagaré contra los obligados por ambos títulos y ejecutar por separado a los dos deudores del pagaré; o b) ejecutar en la causa a los cuatro deudores del título cartular y por separado a los dos deudores en cuenta corriente bancaria (Cám. Com., sala D, JA, 1996-II-414). 83. OFRECIMIENTO DE PRUEBA Por vía de principio se ha declarado, que en ocasión de oponer excepciones en el proceso cambiario, debe ofrecerse -y en su caso acompañarse- la prueba (art. 542, ap. 2º, CPCCN) caso contrario las alegaciones del ejecutado quedan sin sustento, debiendo dictarse la sentencia de trance y remate correspondiente (arts. 549, 550 y 551, CPCCN) (Cám. Com., sala A, LL, 140-361).

(1308) BONFANTI, M. A. - GARRONE, J. A., De los títulos..., cit., p. 690. (1309) Ver en este Cap. XVII, nro. 67, "Excepciones causales en general", b) Cuestiones probatorias, donde reseñamos una buena cantidad de fallos sobre esta excepción. (1310) ALSINA, H., Tratado teórico-práctico de derecho procesal civil, t. V, Buenos Aires, 1942/1963, p. 261. (1311) ALSINA, H., Tratado..., cit., t. V, p. 262. (1312) PALACIO, L. E., Manual de derecho procesal civil, t. 1, 2ª ed., Buenos Aires, 1968, p. 119. (1313) DÍAZ, C. A., Instituciones de derecho procesal, t. II-B, Buenos Aires, 1972, ps. 523 y ss.; CHIOVENDA, G., Principios..., cit., t. I, ps. 339 y 599. (1314) MORELLO, M. A. - PASSI LANZA, J. - SOSA, G. L. - BERIZONCE, R., Códigos..., cit., t. VI-1, p. 362. (1315) Conf. ALSINA, H., Tratado..., cit., t. VI, p. 692. (1316) Conf. ALSINA, H., Tratado..., cit., t. VI, p. 692.

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(1317) FERNÁNDEZ, R. L., Fundamentos..., p. 27. (1318) Conf. CARNELUTTI, F., Sistema..., cit., t. II, p. 28. (1319) Ver VON BULOW, O., La teoría de las excepciones procesales y los presupuestos procesales, Buenos Aires, 1964, p. 4. (1320) ALSINA, H., Tratado..., cit., t. V, p. 276; PALACIO, L. E., Manual..., cit., t. II, p. 228; MORELLO, M. A. - PASSI LANZA, J. - SOSA, G. L. - BERIZONCE, R., Códigos..., cit., t. VI-1, p. 361. (1321) CARNELUTTI, F., Sistema..., cit. (1322) PALACIO, L. E., Manual..., cit., t. II, p. 228. (1323) COLOMBO, C. J., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. II, Buenos Aires, 1969, p. 578. (1324) COUTURE, Fundamentos de derecho procesal civil, Buenos Aires, 1959, ps. 107 y 93, nro. 58; VON BULOW, O., La teoría..., cit., p. 13. (1325) FERNÁNDEZ, R. L., Código..., cit., t. III, p. 298. (1326) MORELLO, M. A. - PASSI LANZA, J. - SOSA, G. L. - BERIZONCE, R., Códigos..., cit., t. VI-1, p. 361. (1327) Conf. PALACIO, L. E., Manual..., cit., t. II, p. 393. (1328) Conf. FERNÁNDEZ, R. L., Código..., cit., t. III, 298. (1329) PODETTI, J. R., Tratado de las ejecuciones, t. VII-A, Buenos Aires, 1968, p. 280. (1330) Conf. ALSINA, H., Tratado..., cit., t. I, p. 373; y PALACIO, L. E., Manual..., cit., t. II, p. 392. (1331) Conf. MORELLO, M. A. - PASSI LANZA, J. - SOSA, G. L. - BERIZONCE, R., Códigos..., cit., t. IV, p. 316. (1332) Conf. ALSINA, H., Tratado..., cit., t. V, p. 277, y "Procedencia de la excepción de litispendencia", JA, 45-657. (1333) Conf. ALSINA, H., Tratado..., cit., t. III, ps. 101/102. (1334) Adhieren a nuestra afirmación, BERGEL, S. D. - PAOLANTONIO, M., Acciones y excepciones..., cit., t. II, p. 289. (1335) Es necesario puntualizar que ese criterio legislativo ha llevado a la jurisprudencia a exigir, como condición de admisibilidad de la interposición de cualquiera de las dos excepciones, la ineludible negativa de la deuda reclamada, lo cual es justificado respecto de la excepción de falsedad, pero resulta sin fundamento respecto de la inhabilidad de título, toda vez que con esta defensa lo que se ataca es el defecto formal de que se trate, pero no la existencia o no de la deuda reclamada. (1336) ALSINA, H., Tratado..., cit., t. V, p. 281. (1337) Conf. FERNÁNDEZ, R. L., Código..., cit., t. III, p. 300. (1338) PALACIO, L. E., Manual..., cit., t. II, p. 299. (1339) Ver GÓMEZ LEO, O. R., Instituciones..., cit., t. III, p. 317: Este último carácter deriva de que la puede oponer uno o alguno de los sujetos ejecutados.

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(1340) MORELLO, M. A. - PASSI LANZA, J. - SOSA, G. L. - BERIZONCE, R., Códigos..., cit., t. VI-1, y jurisprudencia allí citada. (1341) Conf. FERNÁNDEZ, R. L., "Ejecución cambiaria...", cit., p. 1653, y "El problema...", cit., p. 945. (1342) Esta opinión de neto corte procesalista, ha sido sostenida en doctrina por PODETTI, J. R., Tratado..., cit., t. VII-A, p. 193, y compartida por BUSTOS BERRONDO, H., Juicio ejecutivo, 6ª ed., La Plata, 1993, p. 193. (1343) FERNÁNDEZ, R. L., Código..., cit., t. III, p. 300. (1344) QUINTANA FERREYRA, F., Jornadas sobre letra de cambio, pagaré y cheques, Córdoba, 1967, p. 313. (1345) EISNER, I., La carga de la prueba en la excepción de falsedad del título, LL, 114-913. (1346) PALACIO, L. E., Manual..., cit., t. II, p. 230. (1347) LEGÓN, F., "Naturaleza...", cit. (1348) FERNÁNDEZ, R. L., "Excepción de falsedad. Carga de la prueba", LL, 147-1382. (1349) BUSTOS BERRONDO, H., Juicio ejecutivo, cit., p. 196. (1350) ZAVALA RODRÍGUEZ, C. J., Código..., cit., t. IV. p. 871. (1351) BERGEL, nota al fallo plenario, en JA, 1970-VII-546. (1352) Formada por los vocales de la sala A: Dres. Rossi, Pomes y Sussini; y sala C, Fernández Marelli, Malagarriga y García Villafañe, mientras que la minoría fue integrada por los vocales de la sala B, Dres. Halperin, Parodi y Vázquez. (1353) Conf. PALACIO, L. E., Manual..., cit., t. II, p. 231. (1354) PALACIO, L. E., Manual..., cit., t. II, p. 229. (1355) Conf. ALSINA, H., Tratado..., cit., t. V, p. 284; PALACIO, L. E., Manual..., cit., t. II, p. 229; PODETTI, J. R., Tratado..., cit., t. VII-A, p. 292; MORELLO, M. A. - PASSI LANZA, J. - SOSA, G. L. - BERIZONCE, R., Códigos..., cit., t. VI-1, p. 386. (1356) Conf. MESSINEO, F., I titoli..., cit., t. II, ps. 77 y 85. Ver Cap. IV. (1357) GÓMEZ LEO, "Inexistencia...", cit., p. 130. (1358) GÓMEZ LEO, O. R., Tratado..., cit., nro. 368. (1359) Conf. FERNÁNDEZ, R. L., "Ejecución cambiaria...", cit., p. 1653; en el estudio citado al principio de esta nota y la copiosa cita de fallos provinciales y nacionales. (1360) GÓMEZ LEO, O. R., Tratado..., cit., nro. 367, ap. B, letra c), p. 872. (1361) Ver GERSCOVICH, RDCO, 1973-787, y jurisprudencia allí citada. (1362) FERNÁNDEZ, R. L., "Ejecución cambiaria...", cit., p. 952. (1363) Ver GÓMEZ LEO, O. R., Ley de Cheques..., cit., p. 256. (1364) Ver cap. VIII, nro. 13. (1365) Ver GÓMEZ LEO, O. R., Tratado..., cit., p. 896 jurisprudencia allí citada, en lo que resulta pertinente a la ejecución de los cheques, en tanto título cambiario, de la categoría de los papeles de comercio, como la letra de cambio, el pagaré y el cheque de pago diferido.

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(1366) Conf. ALSINA, H., Tratado..., cit., t. V, p. 295; MORELLO, M. A. - PASSI LANZA, J. - SOSA, G. L. - BERIZONCE, R., Códigos..., cit., t. VI-1, 489. (1367) Este capítulo, nros. 4 y 5. (1368) Conf. FERNÁNDEZ, R. L., "El problema...", cit., p. 951. (1369) Conf. FERNÁNDEZ, R. L., "El problema...", cit., p. 952. (1370) Comp. CÁMARA, H., Las acciones..., cit., t. III, p. 386. (1371) Ver y ampliar, cap. X, nro. 30. Conf. FERNÁNDEZ, R. L., "El problema...", cit., p. 951. (1372) Ver GÓMEZ LEO, O. R., Tratado..., cit., p. 909. (1373) FERNÁNDEZ, R. L., Código..., cit., t. III, p. 303. (1374) FERNÁNDEZ, R. L., "El problema...", cit., p. 951. (1375) Conf. COLMO, A., De las obligaciones..., cit., p. 599, quien dice al definirla: "La remisión de la deuda, lo he dicho ya, no es otra cosa que la renuncia a un derecho creditorio"; y agrega: "Todo lo que implica la aceptación expresa, tácita o presunta es la irrevocabilidad de la renuncia. Es verdad que Pothier sostiene lo contrario (Obligaciones, nro. 614), pero en virtud de razones que en derecho moderno son poco atendibles. Considero insostenible tal punto de vista..., hablo de iure condendo, y sin desconocer que la solución del Código es cabalmente la que impugno". (1376) Conf. VIVANTE, C., Tratado..., cit., t. III, p. 391, quien hace más de un siglo dijo: "La devolución sin diligencia de recibo da lugar a la presunción de pago". (1377) Ver WINIZKY, cit., p. 199: "Para que la novación tenga eficacia, el título novado debe ser destruido o anulado de manera que denuncie la extinción operada". (1378) Conf. FERNÁNDEZ, R. L., Código..., cit., t. III, ps. 299 y 608 y jurisprudencia allí citada. (1379) Ver GÓMEZ LEO, O. R., Tratado..., cit., p. 912. (1380) Ver GÓMEZ LEO, O. R., Tratado..., cit., p. 914. (1381) GÓMEZ LEO, O. R., Tratado..., cit. (1382) Conf. PALACIO, L. E., Manual..., cit., t. II, p. 232. (1383) Comp. BONFANTI, M. A. - GARRONE, J. A., De los títulos..., cit., p. 661. (1384) Conf. MORELLO, M. A. - PASSI LANZA, J. - SOSA, G. L. - BERIZONCE, R., Códigos..., cit., t. VI-1, p. 519. (1385) MORELLO, A. M., Juicios sumarios, t. I, 2ª ed., La Plata, 1968, p. 213. (1386) SALVAT-GALLI, Obligaciones en general, t. III, nro. 1852; PALACIO, L. E., Manual..., cit., t. II, 232. (1387) FERNÁNDEZ, R. L., Código..., cit., t. I, p. 421 y la jurisprudencia allí citada. (1388) Conf. FERNÁNDEZ, R. L., Código..., cit., t. III, p. 299. (1389) Conf. FERNÁNDEZ, R. L., "El problema...", cit., p. 952. (1390) Conf. PALACIO, L. E., Manual..., cit., t. II, p. 232. (1391) PODETTI, J. R., Tratado..., cit., t. VIII-A, p. 284. (1392) PODETTI, J. R., Tratado..., cit., t. VIII-A, p. 274.

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(1393) PALACIO, L. E., Manual..., cit., t. II, p. 232. (1394) PODETTI, J. R., Tratado..., cit., t. VIII-A, p. 276; Cám. Civ., sala D, LL, 95-156. (1395) MORELLO, M. A. - PASSI LANZA, J. - SOSA, G. L. - BERIZONCE, R., Códigos..., cit., t. VI-1, p. 534. (1396) PALACIO, (1397) FERNÁNDEZ, R. L., Código..., cit., t. III, p. 297, y jurisprudencia allí citada. Más recientemente: Cám. Com., sala B, LL, 88-587; JA, 1966-V-7; Cám. Civ., sala F, ED, 15514; sala A, LL, 135-1171.

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CAPÍTULO XVIII VARIEDADES DE LOS CHEQUES

SUMARIO: 1. Generalidades. 2. Cheques cruzados: a) Los antecedentes; b) La nueva redacción de las normas; c) Clases, formalidades y sujetos del cruzamiento; d) Finalidad y efectos del cruzamiento; e) Circulación del cheque cruzado; f) Responsabilidad del banco girado. 3. Cheque para acreditar en cuenta: a) Los antecedentes; b) La nueva redacción de la norma; c) Formalidades. Sujetos legitimados; d) Circulación. Responsabilidad del banco girado. 4. Cheque imputado: a) Los antecedentes; b) La innovación introducida; c) Sujetos y efectos. 5. Cheque certificado: a) Los antecedentes; b) Caracterización; c) Término de certificación. Caducidad; d) Responsabilidad del banco girado. 6. Cheque con la cláusula "no negociable": a) Los antecedentes; b) Análisis exegético de la normativa sancionada; c) Las formalidades; d) Sujetos legitimados para incluir la cláusula; e) Circulación. Efectos. Finalidad; f) Comparación con el cheque librado "no a la orden". TEMÁTICA JURISPRUDENCIAL: 7. Cheque cruzado. Concepto. 8. Formalidades. 9. Efectos. 10. Ejecutividad. 11. Régimen originario del dec.-ley 4776/1963. 12. Cheque para acreditar en cuenta. Concepto. 13. Caracterización. 14. Efectos. 15. Formalidades. 16. Responsabilidad del banco. 17. Falta de legitimación. 18. Cláusula para acreditar en cuenta en el endoso. 19. Cheque imputado. Concepto. Finalidad. 20. Formalidades. 21. Efectos. 22. Falta de imputación. Efectos. 23. Cheque certificado.

1. GENERALIDADES La nueva Ley de Cheques, 24452 en sus caps. V y ss., reguló algunas variedades de los cheques en las que, mediante inserciones documentales y cláusulas facultativas, se modifican ciertos aspectos de la operatividad normal de estos títulos cambiarios (1398). En efecto, en algunas oportunidades se produce una limitación subjetiva para su cobro, pues se ve modificada la legitimación activa restringiendo la extensión del derecho al cobro a ciertos sujetos (1399); en otros supuestos incide sobre la legitimación pasiva, pues se impone al banco girado una mayor carga de atención para atender el servicio de caja, y en otros casos sufren modificaciones algunos aspectos las normas cambiarias sobre la circulación del título (1400). Las variedades legisladas, en principio, son aplicables a ambas clases de cheques, con excepción de la incluida en el cap. VIII (arts. 48 y 49 ), del cheque certificado, que consideramos no es aplicable al ChPD en razón del carácter de instrumento de

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crédito y no de pago que tiene este título cambiario. Teniendo en cuenta esas afirmaciones genéricas exponemos en los números que siguen un panorama ordenado de cada variedad, poniendo de resalto sus formalidades, los sujetos legitimados para otorgarlas, sus finalidades y efectos, la posibilidad de revocación o anulación de la cláusula o inserción documental de cada variedad, las responsabilidades del banco en caso de inobservancia de las normas legales que las rigen, y una referencia particular si se altera o no la ley de circulación del cheque.

(1398) La novedad más trascedente, aunque casi subrepticia, es la inconsulta inclusión del cheque "no negociable". (1399) Conf. GARRIGUES, J., Contratos..., cit., p. 514. (1400) Conf. MESSINEO, F., I titoli..., cit., t. VI, p. 408.

2. CHEQUES CRUZADOS Esta variedad de cheques, muy utilizada en la práctica comercial y bancaria, ha sufrido algunas modificaciones con la sanción de la ley 24452. a) Los antecedentes El cheque cruzado nació en las prácticas bancarias inglesas (1401), utilizándose primero la modalidad que hoy conocemos como cheque cruzado especial (1402), en el cual el librador creaba el título con dos barras paralelas puestas en el anverso, en el ángulo superior (crossed check, cheque barre, assegno sbarrato, gekreuzter scheck), colocando entre ellas el nombre del banquero (1403) del que fuera cliente el tomador a fin de que el cheque fuera pagado por el banco girado únicamente al banquero indicado en el cruzamiento. Poco después, a fin de no dificultar la negociación del cheque en cuestión, se incluyó entre las barras sólo la expresión and company o simplemente & Co., dejando al comienzo del espacio entre las barras un lugar en blanco para que aquel que en definitiva lo depositara al cobro insertara en ese espacio el nombre de su banquero, quien lo presentaría al cobro por medio de una cámara compensadora (clearing house). Si el tenedor no llenaba el blanco del cruzamiento del modo indicado, el cheque se seguía considerando cruzado y, por tanto, pagable a un banquero, pero al no estar indicado el nombre de uno en especial, podía ser pagado por el banco girado a cualquier banquero que lo presentara al sistema de clearing, y desde ese momento quedaban delimitadas las dos clases de cruzamiento: en especial (nominativo), cuando estuviera indicado el nombre de un banquero, y en general (no nominativo), cuando no se indicara tal nombre o llevara solamente la expresión and company o & Co. (1404). Y si bien apareció primero en la vida bancaria el cheque cruzado en especial, por una ley inglesa de 1856 recibieron consagración legislativa ambas formas de cruzamiento. Empero, en ambos casos, los cheques cruzados

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(especial y general) podían ser cobrados por cualquier banquero. Fue por una ley de 1858 cuando se distinguió en sus efectos el cruzamiento especial del general, prohibiendo, al banco girado, pagar el primero a otro banquero distinto del indicado entre las barras. En 1876, una nueva ley contempló el caso de que los cheques cruzados -especial o general- incluyeran entre las barras la cláusula "no negociable". Es necesario enfatizar, a fin de aventar ulteriores dudas sobre los verdaderos efectos y finalidades del cruzamiento y de la cláusula de marras, que el legislador inglés completó y perfeccionó así una real prevención para los casos de robo, hurto o pérdida del cheque, atribuyendo a esa cláusula efectos propios y perfectamente delimitados en la ley, pues en tal caso el cheque cruzado debía ser cobrado mediante cualquier banco (cruzado en general), y sólo mediante el banco indicado en el cruzamiento (cruzado en especial), pero si en cualquiera de las dos clases de cruzamiento se incluía la cláusula "no negociable", si bien el cheque podía ser transmitido endosándolo, el nuevo tenedor adquiría un derecho derivado del transmitente, es decir, no originario, ni autónomo, quedando en condición de un simple cesionario o sucesor a título particular según las normas del derecho común (1405). En el caso de robo o pérdida del cheque quien lo transmitió carecía de derecho de hacerlo efectivo, a su vez, el nuevo tenedor no podría percibir su importe, y si lo transmitía -porque la cláusula "no negociable" no impedía tal transmisión-, el nuevo tenedor se hallaría en la misma situación jurídica de su antecesor (arg. art. 3270, CCiv.) (1406). Bajo la vigencia de nuestro derogado Código de Comercio, dos artículos se referían a la cláusula "no negociable". El art. 820, para los cheques cruzados en general, y el art. 826, para los cheques cruzados en especial. Aunque no había unanimidad en la doctrina comercialista que estudió el tema, la posición que consideramos preferible (1407) sostenía que los efectos expuestos al comentar la legislación inglesa, sólo se producían respecto del art. 826, CCom., o sea, en el cruzamiento especial, pues el cruzamiento general, necesariamente, debía llevar la cláusula "no negociable" (art. 820, CCom.), y por ser de la propia esencia de ese tipo de cruzamiento, nada agregaba a él, sin que influyera sobre la autonomía del derecho que adquirían los nuevos poseedores del título, pues tal derecho aplicando los principios cartulares y cambiarios se adquiría en forma originaria, por ser no derivada del anterior portador (1408). Ya dijimos que la legislación uniforme consagrada en Ginebra en 1931, adoptó un sistema distinto del explicado hasta aquí (1409), estableciendo en el art. 37, ap. 3º, que el cruzamiento es general si no lleva entre las barras designación alguna o la mención "banquero" o un término equivalente; es especial si el nombre del banquero va inscripto entre las dos barras (1410). b) La nueva redacción de las normas Como en el texto originario de 1963, apartándose de lo dispuesto en la Ley Uniforme de Ginebra de 1931, se había incurrido en algunas falencias e imperfecciones, de las cuales dimos cuenta oportunamente (1411), al redactar el

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Proyecto G. GL. R. propusimos enmendar aquéllas, consagrado ahora en los arts. 44 y 45 que regulan la especie. En el art. 44 se establece con toda claridad cuándo un cheque es cruzado en especial y cuándo es cruzado en general, lo cual, como se dijo, era bastante confuso en el texto originario. El art. 45 normatiza adecuadamente la situación del banco girado, que en los cheques cruzados no necesariamente lo debe hacer efectivo por medio de un banco si el beneficiario es su cliente, pues, en ese caso, al ser depositado por ese cliente, por hipótesis, en ese mismo banco, se lo efectiviza directamente al depositante, sin necesidad de que intervenga una entidad financiera. c) Clases, formalidades y sujetos del cruzamiento Según el nuevo texto legal, el cheque puede ser cruzado en especial (cruzamiento nominativo) (1412) o general (cruzamiento en blanco) (1413). El primero es aquel que tiene entre las barras puestas en el ángulo superior izquierdo del anverso del título, el nombre de un banco o entidad autorizada para prestar el servicio de cheque. Con la nueva redacción de la norma, por exclusión si no lleva ese nombre o incluye un nombre que no corresponda a una de esas instituciones, será un cheque cruzado en general (1414). El librador normalmente realiza el cruzamiento en los cheques, pero no existe inconveniente para que en un cheque abierto (no cruzado) lo realice el tomador o simple tenedor y también el avalista, aun el indicado en el cruzamiento (art. 45, ap. 3º, LCh). El banco girado no puede cruzar el cheque (1415). Asimismo, el banco indicado en el cruzamiento, en favor de otro banco puede cruzarlo en especial sustituyendo así la autorización para el cobro que otorga en su favor el primer cruzamiento especial, a fin de que el segundo banco gestione su cobro mediante una cámara compensadora (art. 45, ap. 3º in fine, LCh). El art. 44, ap. 3º, LCh trae una norma de pura lógica disponiendo que el cruzamiento general puede transformarse en especial (1416), pero no es posible proceder a la inversa, lo que resulta congruente además con la imposibilidad legal de tachar (o anular, o cancelar, o revocar) el cruzamiento, pues la testación se tendrá por no escrita (1417). Conviene señalar que el banco girado no deberá pagar el cheque cruzado si el espacio que queda entre las barras del cruzamiento especial aparece entintado de tal modo que no permita determinar en favor de qué banco está hecho (1418), de esta manera se evitan las eventuales responsabilidades del pago indebido del cheque en cuestión a un banco distinto del indicado por quien cruzó el cheque en especial, y cuya identidad no pueda determinarse a ciencia cierta en virtud del "borrón" efectuado del modo explicado (arts. 44, ap. 3º, y 45, ap. 4º, LCh). d) Finalidad y efectos del cruzamiento Quien cruza un cheque persigue con ello que no sea cobrado en ventanilla. Empero algunas veces se logra esa finalidad entregándolo sin talón (1419), aunque ya hemos explicado suficientemente que no es así, por más que en la práctica, lamentablemente, exista la corruptela de que -todavía- algunos bancos no lo paguen

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ante esa circunstancia (1420). Específicamente, con el cheque cruzado especial se persigue que el banco girado sólo pague el cheque al banco indicado en el cruzamiento, con la alternativa de que también pueda pagarlo a otro banco distinto en favor del cual el primero sustituyó la autorización para su cobro (1421). Este cruzamiento -no muy común en la práctica- se aplica generalmente en cheques de considerable monto, respecto de los cuales, quien lo realiza, desea que los fondos salgan del banco girado, necesariamente hacia el banco depositario -o, en su caso, al banco que éste indique- evitando, seguramente, el empleo de dinero líquido en el pago, facilitando la compensación bancaria (1422). e) Circulación del cheque cruzado Creemos necesario, a los fines didácticos, dejar expresamente sentado que se admite sin discrepancia que pueden cruzarse -en especial o en general- cheques de toda especie, v.gr., al portador, a la orden o no a la orden (1423), y que el cruzamiento en sus dos clases no altera en absoluto la ley de circulación de cada especie. Ello apunta a desvirtuar una creencia vulgar -no científica, ni doctrinal- que existe, nacida de la costumbre de que los cheques cruzados se libran, generalmente, con cláusula "no a la orden". Tales cheques, por natural consecuencia, no pueden ser cobrados en ventanilla por ser cruzados y, además, por ser "no a la orden" no se transmiten mediante endoso cambiario. O sea, el cruzamiento tiene efectos sobre el modo de cobrar el cheque, sin afectar la circulación, porque ella será conforme a la forma cómo ha sido librado; en cambio, la cláusula "no a la orden", como expresamos oportunamente, tendrá efectos sobre el modo de circulación, puesto que el título sólo podrá transmitirse con la forma y los efectos de una cesión de crédito, pudiéndose cobrar en ventanilla sin ninguna dificultad. f) Responsabilidad del banco girado La ley, de modo análogo a lo que dispone para otras variedades de cheques, determina que el banco girado que no observe las disposiciones precedentemente comentadas para pagar los cheques cruzados -en especial o en general- responderá por el perjuicio causado hasta la concurrencia del importe del cheque (art. 45, ap. 4º, LCh). Sobre el particular corresponde acotar que se trata de una responsabilidad por culpa o negligencia del banco girado de naturaleza extracambiaria (1424), cuya extensión queda limitada al monto del cheque. Tal limitación tiene por fundamento evitar que los bancos asuman responsabilidades y tengan que pagar indemnizaciones integrales exorbitantes por errores involuntarios de sus empleados. Empero, si existe dolo en el pago indebido del cheque cruzado, no rige la limitación de la responsabilidad del banco, y la reparación al tenedor que resulte damnificado (1425) debe ser integral (1426).

(1401) MOSSA, L., Lo check..., cit., p. 301. (1402) FERNÁNDEZ, R. L., Código..., cit., t. III, p. 585.

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(1403) MOSSA, L., Lo check..., cit., p. 302. (1404) GARRIGUES, J., Contratos..., cit., p. 514. Conf. BREIT, Kommentar..., cit., p. 120, que aclara que esta expresión se utilizaba porque las firmas bancarias inglesas generalmente terminan en la fórmula "& Co.". (1405) YADAROLA, M., Títulos..., cit., p. 29. (1406) FERNÁNDEZ, R. L., Código..., cit., t. III, p. 585, en la nota 8 transcribe al autorizado expositor inglés Chalmers, quien describe así la forma y los efectos del cheque cruzado no negociable en Inglaterra: "Un cheque cruzado no negociable es siempre transferible, pero su negociabilidad es limitada. Está colocado aproximadamente sobre el mismo pie que un título vencido. Un portador legítimo puede siempre transferirlo y el endosatario tiene el derecho de obtener su pago; pero cuando el título del endosante es defectuoso, el endosatario que le ha pagado el valor queda privado de la protección ordinaria acordada al legítimo portador de un cheque. Supongamos que un cheque al portador y cruzado no negociable es robado. El ladrón obtiene el pago de un comerciante y éste hace efectivo su importe por intermedio de un banquero. El banquero que paga y el banquero que recibe el dinero para el comerciante quedan protegidos pero el comerciante está obligado a reembolsar el dinero al verdadero propietario". (1407) Conf. FERNÁNDEZ, R. L., Código..., cit., t. III, p. 591; MALAGARRIGA, C. C., Tratado..., cit., t. II, p. 719; ORIONE, F., Letra de cambio, pagaré y demás papeles de comercio, t. III, Buenos Aires, 1944, p. 233; YADAROLA, M., La reforma..., cit.; "Formas y efectos del cruzamiento general del cheque", LL, 80-580; E. Williams, voto en JA, 1943-I-744. En contra: SEGOVIA, L., Explicación..., cit., t. II, nros. 2707 y 2717; OBARRIO, M., Curso..., cit., t. III, p. 389. (1408) Conf. FERNÁNDEZ, R. L., Código..., cit., t. III, ps. 592/593. (1409) SUPINO, D. - DE SEMO, G., "De la letra...", cit., t. III, p. 302: "La Conferencia de Ginebra discutió extensamente el tema, también porque el mismo se halla en oposición al sistema inglés (seguido especialmente en Italia y Francia) del cheque cruzado, y el sistema alemán, que reconoce el cheque para cargar en cuenta. El proyecto de los expertos proponía que los Estados donde el cheque para cargar en cuenta no se practicase, regulasen sólo el cheque cruzado... En conclusión, la delegación alemana afirmaba que tal clase de cheques (para cargar en cuenta) no podía suprimirse ni por motivos de orden internacional. Entre los treinta Estados participantes de la Conferencia, catorce reconocían en sus legislaciones el cheque cruzado y once habían adoptado el cheque para cargar en cuenta (entre éstos: Bélgica, Portugal, Turquía, habían legislado sobre ambos sistemas). Teniendo en cuenta tales circunstancias, habría sido conveniente admitir simultáneamente las dos clases de cheque en la ley uniforme, aun estableciendo una reserva que permitiese a las partes contratantes excluir uno de ellos o ambos". (1410) FERNÁNDEZ, R. L., Código..., cit., t. III, p. 586. (1411) GÓMEZ LEO, O. R., Instituciones..., cit., t. III, p. 376. (1412) MOSSA, L., Lo check..., cit., p. 302. (1413) FERNÁNDEZ, R. L., Código..., cit., t. III, p. 585, nro. 7.

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(1414) Conf. MOSSA, L., Lo check..., cit., p. 303, quien, además, admite la posibilidad de que el cruzamiento especial pueda hacerse en favor de más de un banco con una indicación alternativa "o". (1415) Conf. expresamente: MOSSA, L., Lo check..., cit.; FERNÁNDEZ, R. L., Código..., cit., t. III, p. 596. Implícitamente: BOUTERON, J., Le statut..., cit., p. 313; THALLER, E., Traité..., cit., nro. 1955; YADAROLA, M., La reforma..., cit. (1416) Conf. ZAVALA RODRÍGUEZ, C. J., Código..., cit., t. V, p. 594: refuerzo del cruzamiento. (1417) Conf. MOSSA, L., Lo check..., cit.; FERNÁNDEZ, R. L., Código..., cit. (1418) ZAVALA RODRÍGUEZ, C. J., Código..., cit., t. V, p. 591. (1419) Ver MALAGARRIGA, C. C., Tratado..., cit., t. II, p. 719, quien haciéndose eco de tal corruptela expresa: "por lo pronto, señalaremos una curiosa forma de cruzamiento sin cruzamiento creada por la inventiva particular". (1420) Conf. MOSSA, L., Lo check..., cit., p. 302. (1421) Conf. GIRALDI, P. M., Cuenta corriente..., cit., p. 364; FERNÁNDEZ, R. L., Código..., cit., t. III, p. 589. (1422) GARRIGUES, J., Contratos..., cit., ps. 514/515. (1423) Conf. BOUTERON, J., Le statut..., cit., p. 313; FERNÁNDEZ, R. L., Código..., cit., t. III, p. 588. (1424) Conf. FERNÁNDEZ, R. L., Código..., cit., t. III, p. 600. (1425) Conf. FONTANARROSA, R. O., Nuevo régimen..., cit., p. 185. (1426) MOSSA, L., Lo check..., cit., p. 304.

3. CHEQUE PARA ACREDITAR EN CUENTA Esta variedad de los cheques, también llamada "cheque de contabilidad", presenta las siguientes peculiaridades. a) Los antecedentes El cheque para acreditar en cuenta nació en Alemania y, según precisó el delegado de ese país en la sesión plenaria de La Haya de 1912, se originó en los usos y costumbres de los comerciantes del puerto de Hamburgo que tenían cuenta en el banco local y operaban mediante simples constancias escritas (1427). Resulta significativo señalar que el art. 39, ap. 2º, LU, haciéndose eco de la afirmación, dispuso para esta variedad de cheque que no puede dar lugar de parte del girado sino a un pago por escritura (crédito en cuenta, giro, compensación), el pago por escritura vale como pago en efectivo. Pero al ser concretado mediante asientos de contabilidad se evita el movimiento de dinero efectivo. Esos usos se generalizaron en el resto del país utilizándose regularmente el cheque con la cláusula nur zur Verrechnung

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(únicamente para giro) (1428), que tuvo consagración legislativa en la ley alemana del 11 de marzo de 1908. Empero, con anterioridad había sido regulada en la ley austríaca del 3 de abril de 1906. En ambos casos, así como en la ley húngara del 28 de diciembre de 1908, la cláusula de marras inserta en el anverso del título impedía que el cheque se pagase en efectivo, debiendo acreditarse en la cuenta del portador, anotándose en los libros el importe respectivo (1429). Es secular la referencia a que en la Conferencia de Ginebra de 1931 se enfrentaron el cheque cruzado de origen inglés y el cheque para acreditar en cuenta de origen alemán (1430) y si bien se trató de conciliar ambas tendencias (1431) afortunadamente no prosperó, pues habría resultado un tipo híbrido que hubiera importado, más que un adelanto, un retroceso (1432). Finalmente la Ley Uniforme reguló ambas variedades (cruzado, arts. 37 y 38, y para cargar en cuenta, art. 39); empero, las altas partes contratantes quedaron facultadas en el anexo II de Reservas para reconocer sólo la variedad del cheque cruzado o para cargar en cuenta, pero no tienen la facultad de excluir a ambas (1433). Sin embargo, si un Estado hiciese uso de la reserva, los cheques cruzados y los cheques para cargar en cuenta emitidos en el extranjero y pagaderos en sus territorios, serán considerados, respectivamente, como cheques para cargar en cuenta y cruzados (art. 18, ap. 2º, anexo II, Reservas) (1434). Nuestra ley vigente, siguiendo el temperamento de la ley italiana y apartándose del Código de Comercio de 1889, que regulaba el cheque para acreditar en cuenta ("para contabilidad") como una modalidad del cheque cruzado (1435) reguló en 1963, de modo similar a la Ley Uniforme de Ginebra de 1931, ambas variedades de cheque, v.gr., cheque cruzado, estudiado con anterioridad y el cheque para acreditar en cuenta (1436) considerado aquí. b) La nueva redacción de la norma Siguiendo al Proyecto G. GL. R., el texto originario fue modificado en algunos aspectos a saber: La cláusula "para acreditar en cuenta" ahora es solemne, pues no permite utilizar equivalentes. Con ello se ha puesto coto a la posibilidad de que esta variedad de cheque, de hecho, se tornara intransferible, ya que si al utilizar la posibilidad que concedía el texto de 1963, se consignaba en el cheque para acreditar en cuenta 80018.1221 o para acreditar en la cuenta de Salvador Fornieles, ese cheque no podía ser depositado para su acreditación sino en favor del titular de la cuenta mencionada o de la persona cuyo nombre integrara la cláusula y ello impedía que una vez librado así, fuera transferido a otra persona. Si la reforma mencionada fue una elogiable modificación del texto originario, en otro aspecto la nueva norma merece críticas. Con un criterio que no reconoce antecedentes en la materia, el legislador de 1995 suprimió la parte de la regla legal del texto originario que establecía que la cláusula debía insertarse en sentido transversal al texto del cheque, como modo válido de poner en evidencia la condición del cheque para acreditar en cuenta, lo cual no lo consideramos acertado dada la tradición de esa forma de inserción de la cláusula que nos ocupa.

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No se ha dado ninguna explicación sobre la innovación. No sabemos si ha sido hecha conscientemente o se trata de un simple error material. c) Formalidades. Sujetos legitimados Por natural implicancia de lo expresado antes, bajo el régimen originario de 1963, la cláusula "para acreditar en cuenta" admitía equivalentes, pero hoy ya no es posible esa utilización alternativa. Sin embargo, a pesar de haberla elevado a la categoría de cláusula solemne -como se acaba decir- no tiene que ir más en forma transversal al cuerpo del cheque; tampoco exige que vaya especialmente firmada (1437) ni que se la enmarque entre barras (1438). Están legitimados para introducir la cláusula "para acreditar en cuenta" el librador o cualquier tenedor del título (1439) y aunque generalmente es el primero de ellos quien la introduce, hay que tener presente que en la práctica comercial y bancaria de Hamburgo -cuna de esta variedad- era común que quien recibía un cheque a fin de no movilizar efectivo, insertaba en él la cláusula "únicamente para giro" (nur zur Verrechnung) y se lo enviaba por correo al banco de ese puerto alemán, solicitando que se anotara el contravalor en su cuenta. Para el caso de que el remitente del cheque, no tuviera relación de negocios anterior, directamente pedía que el banco le abriera una cuenta a esos efectos (1440). En este último aspecto, en la actualidad, los autores están de acuerdo en que si el beneficiario no tiene cuenta corriente bancaria y ello dificulta la liquidación del cheque mediante una operación de contabilidad, el banco girado no tiene obligación de abrir una para liquidar el cheque de marras, en razón del derecho que le asiste de seleccionar su clientela (doctrina uniforme). Sin perjuicio de coincidir con esa afirmación, creemos conveniente apuntar, parece de toda lógica, que aquel que recibe un cheque con la cláusula para acreditar en cuenta, tácitamente ha admitido esa forma de pago, por lo que resulta improbable que ese sujeto carezca de una cuenta bancaria que permita la liquidación del cheque; de otro modo no se comprendería por qué razón recibió un cheque librado en esas condiciones. Si la cláusula "para acreditar en cuenta" estuviera tachada, tal testación -del mismo modo que respecto de otra variedad de cheque- se tiene por no hecha y el cheque sólo puede ser liquidado mediante una operación de contabilidad. d) Circulación. Responsabilidad del banco girado La inserción de la cláusula "para acreditar en cuenta" en un cheque, en la actualidad, no tiene virtualidad para modificar su ley de circulación, ya que circulará según haya sido concebido "al portador", "a la orden" o "no a la orden"; el banco girado ya no deberá liquidar el pago del cheque mediante una operación de contabilidad en favor del sujeto cuyo nombre y cuenta se indica en la cláusula de marras como podía ocurrir en el régimen originario, sino que se deberá atener a la legitimación cambiaria de quien lo deposita; en caso contrario será responsable si de la inobservancia de las normas legales sobre esta variedad de cheque, resulta algún perjuicio, teniendo por límite del resarcimiento el monto del cheque, salvo que el actuar del banco fuera doloso, pues en tal caso la limitación no rige (1441).

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(1427) Conf. SUPINO, D. - DE SEMO, G., "De la letra...", cit., t. II, p. 301. (1428) Conf. FERNÁNDEZ, R. L., Código..., cit., t. III, p. 594, nro. 13: "El término zur Verrechnung, dice BOUTERON, J., Le statut..., cit., p. 310, nro. 2, no es un término jurídico y la operación de compensación (virement) puede revestir varias formas jurídicas. Así se distingue en Alemania, la Verrechnung, por la Aufrechnung (compensación en el verdadero sentido del vocablo), la Gutschrift y la Abrechnung". (1429) Conf. SUPINO, D. - DE SEMO, G., "De la letra...", cit., t. II, p. 301; BOUTERON, J., Le statut..., cit., p. 489: "El pago -según el delegado alemán Quassowsky- puede hacerse al portador del cheque, sea que tenga cuenta en el banco girado o que tenga que abrirla. Es de uso en Alemania que el portador presente o envíe un cheque al banco girado, sin estar en relación de negocios con él y pide anotar el contravalor en otro banco o en su cuenta giro al Reichsbank o aun en su cuenta de cheques postales". (1430) Conf. FERNÁNDEZ, R. L., Código..., cit., t. III, p. 586, quien agrega: "Alemania: únicamente para giro; Austria: sólo en cuenta; Hungría: pagadero solamente por compensación; México: para abono en cuenta; Bélgica: para cargar en cuenta; Código de Comercio de 1889, art. 23: para contabilidad". (1431) Conf. SUPINO, D. - DE SEMO, G., "De la letra...", cit., t. II, p. 302. (1432) Conf. FERNÁNDEZ, R. L., Código..., cit., t. III, p. 586. (1433) Conf. SUPINO, D. - DE SEMO, G., "De la letra...", cit., t. II, p. 303. (1434) Comp. SUPINO, D. - DE SEMO, G., "De la letra...", cit., t. II, ps. 303/304, quienes atribuyen otro sentido al texto transcripto. (1435) Conf. FERNÁNDEZ, R. L., Código..., cit., t. III, p. 586; ZAVALA RODRÍGUEZ, C. J., Código..., cit., t. V, p. 600. (1436) Art. 18, ap. 3º, anexo II, "Reservas: Cada una de las altas partes contratantes tiene igualmente la facultad de determinar la mención que según su ley nacional indicará que el cheque es un cheque para cargar en cuenta". (1437) GIRALDI, P. M., Cuenta corriente..., cit., p. 366. (1438) FONTANARROSA, R. O., Nuevo régimen..., cit., p. 159). (1439) MOSSA, L., Lo check..., cit., p. 305: inclusive el avalista. (1440) BOUTERON, J., Le statut..., cit., p. 489; DE SEMO, G., Trattato..., cit., p. 701. (1441) MOSSA, L., Lo check..., cit., p. 304.

4. CHEQUE IMPUTADO Esta variedad propia de nuestro derecho bancario, ha sufrido algunas modificaciones con la sanción de la ley 24452. a) Los antecedentes Si bien fue incorporado a nuestro derecho positivo en 1963, era utilizado desde años anteriores, es una novedad absoluta en el derecho nacional y comparado (1442). Su fuente mediata ha sido la ponencia presentada por el doctor Mario Rivarola en el

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Primer Congreso de Derecho Comercial de 1940, donde se recomendó la conveniencia de incorporar al régimen legal de los cheques a la orden una nueva forma que permitiera indicar en su texto la imputación del pago, de modo que su endoso o cobranza constituyera la aceptación de su importe por el beneficiario, sin que se admitiera prueba en contrario (1443). Lo propio surge del informe del relator de la subcomisión respectiva, doctor M. Satanowsky, al recordar que era costumbre muy arraigada el envío de cheques por correo o por mensajero, en pago de algo determinado, y generalmente quien recibía el cheque y percibía su importe no enviaba el recibo correspondiente. Debido a ello, se consideró conveniente, como cláusula facultativa, permitir que se estableciera en el cheque el destino de su importe, constancia que tendría valor sólo entre el librador y el primer tenedor, sin alterar la libre circulación del cheque. La fuente inmediata de la norma finalmente sancionada fue la sugerencia del doctor I. Silberstein, abogado jefe del Banco Provincia de Santa Fe (1444). Sin embargo, se ha considerado que cuando se sancionó la norma comentada hubo un apartamiento de lo sugerido en el Congreso de 1940, dado que se permitió imputar a todo portador del cheque, subordinando su negociabilidad posterior a la condición de que quien endose fuera el beneficiario de la imputación (1445). b) La innovación introducida Siguiendo el Proyecto G. GL. R., el nuevo texto legal amplía el concepto de imputación que traía el originario, pues éste se refería sólo a la posibilidad de imputar el cheque al pago de una deuda determinada que se quería extinguir. Frente a ello, la regla legal sancionada amplía la posibilidad de satisfacer no sólo una obligación, sino que se puede enunciar el destino referido a cualquier clase de relación jurídica, v.gr., una remesa en cuenta corriente, una donación, etc. (1446). c) Sujetos y efectos Tanto el librador como cualquiera de los endosantes puede realizar la imputación en el cheque, existiendo la posibilidad legal de que un mismo cheque cuente con varias imputaciones en atención a su carácter de instrumento de pago y compensación (1447). Si el librador realiza la imputación, el cheque no puede ser librado al portador (1448), y la cláusula debe ir especialmente refrendada por una nueva firma de aquél; si la realiza un endosante, basta con la firma correspondiente al endoso que contiene la cláusula de marras. La imputación produce un doble efecto: I. Extracambiario, en cuanto preconstituye una prueba entre el imputante y el beneficiario de la imputación, del pago efectuado con el importe del cheque, rigiendo al respecto las normas comunes del derecho civil (arts. 773 a 778, CCiv.) (1449). II. Cambiario, en cuanto altera sustancialmente las normas sobre legitimación, puesto que faculta y obliga al banco girado, si el cheque es endosado, a verificar la autenticidad de la firma del beneficiario de la imputación (1450), como modo válido de que el cheque imputado cumpla acabadamente con la función económica de instrumento de pago, permitiendo probar fácilmente que el acreedor de la deuda correspondiente a la imputación cobró el cheque o lo negoció endosándolo y compensando de ese modo su importe. Por otro

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lado con ese control se impide la eventual adquisición a non domino del título, asegurando la finalidad para la cual ha sido instituida esta variedad del cheque. Sin embargo, como la certificación de la firma del beneficiario de la imputación, que transmite el cheque imputado, resulta incómoda y no se lleva a cabo, en la práctica la circulación del cheque imputado es casi nula (1451) y ciertamente el beneficiario de la imputación, en la mayoría de los casos, cobra el cheque directamente en ventanilla o depositándolo. El suscripto, preocupado por la exigencia legal propia de esta variedad de cheque, de que el banco debía comprobar la autenticidad de la firma del beneficiario de la imputación, si lo endosa, sugirió que en el Proyecto G. GL. R. se propusiera algún modo o forma, por ejemplo, certificación por escribano de la autenticidad de la firma del endoso, para que éste constituyera la aceptación de su importe por el beneficiario, sin admitir prueba en contrario, que era la premisa originariamente requerida por la citada ponencia del doctor Mario Rivarola. Empero, la propuesta no fue convincente y los Dres. Giraldi y Richard, no la apoyaron, en razón de que era una diligencia que traería más dificultades que beneficios. Por esa razón, como habíamos dicho antes y reiteramos ahora, la imposibilidad de que el banco pueda comprobar la autenticidad de la firma de la persona que habiendo recibido un cheque imputado, pretendiera transmitirlo endosándolo y hasta imputarlo nuevamente, en los hechos no se da y el cheque imputado, cesa su circulación cambiaria y si el librador hace la imputación, que es lo más frecuente, el tomador del cheque y beneficiario de aquélla lo deposita sin ninguna posibilidad de negociarlo, endosándolo, por las razones explicadas. 5. CHEQUE CERTIFICADO Esta variedad de cheques, de mucha utilidad en las transacciones, especialmente inmobiliarias, fue objeto de algunas modificaciones por la ley 16613 y con motivo de la sanción de la ley 24452, sufrió otras, que han acercado de ese modo el texto legal a lo dispuesto en la Ley Uniforme de Ginebra de 1931 y al real decreto italiano de 1934. a) Los antecedentes Se acepta sin discrepancias que esta variedad del cheque tuvo su origen en las prácticas comerciales y bancarias de los EE.UU., recibiendo consagración legislativa en la Negotiables Instruments Law del 19 de marzo de 1897, para el Estado de Nueva York (1452), para luego extenderse a los demás estados del país del norte y generalizándose su uso en otros países. Empero, las legislaciones presentan gran variedad en su regulación positiva. Se puede distinguir (1453), en principio, tres grandes grupos: I. Países que no han dictado ninguna disposición legal respecto de esta variedad de cheque. II. Países que prohíben, expresamente, la posibilidad de certificar cheques. III. Países que expresamente permiten la certificación de cheques, pero regulándola de manera diversa en este sentido: a) algunos equiparan la certificación

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de un cheque a la aceptación de una letra de cambio; b) otros prohíben la aceptación del cheque, pero admiten la certificación con efectos limitados a la comprobación de la existencia de fondos durante un lapso breve y la indisponibilidad de ellos por el librador. La Ley Uniforme de Ginebra de 1931, en su art. 4º, dispuso que el cheque no puede ser aceptado y que toda mención de aceptación se considera no escrita. Sin embargo, el art. 6º del anexo II, de Reservas, dispone que cada una de las altas partes contratantes tienen la facultad de admitir que el girado inscriba en el cheque una mención de "certificación" o "confirmación" o "visto" o "bueno" u otra declaración equivalente, con tal de que ésta no tenga el efecto de una aceptación, debiendo establecerse precisamente los efectos jurídicos de esa certificación. Bajo la vigencia del CCom. derogado, los bancos hacían firmar al librador una solicitud de certificación que autorizaba a la institución debitar de su cuenta corriente el importe del cheque y pasarlo a una cuenta especial para su pago, hasta el término que constaba en la solicitud y en el cheque, generalmente dos o tres días. Sin embargo, no había acuerdo en la doctrina sobre los alcances jurídicos de esa práctica (1454). Tanto los proyectos Melo, Escobar - De Andreis y E. Williams, así como lo aconsejado en el Primer Congreso Nacional de Derecho Comercial de 1940, se pronunciaron por su necesaria consagración legislativa. El dec.-ley 4776/1963 lo incluyó dentro de las variedades de cheque que contempló, experimentando algunas modificaciones -como ya se dijo- por imperio de la ley 16613, que en sustancia es el texto legal, tomado como base de la nueva Ley de Cheques, con las leves modificaciones de redacción que no modifican su contenido (1455). b) Caracterización Cheque certificado es aquel, necesariamente nominal, en el cual el banco girado, por pedido del propio librador, del tomador o del último endosatario, inserta en el título una constancia fechada, firmada y sellada, de que existe provisión suficiente y disponible de fondos, afectados con exclusividad al pago de ese cheque, acreditándolos en una cuenta especial abierta específicamente a esos efectos. Es decir, la certificación de un cheque requiere una doble actividad del banco girado. Por un lado debe dejar constancia en el título de la certificación realizada, de modo tal que quien posteriormente reciba el cheque tenga la certeza de que se trata de esa variedad y conozca así el término de certificación. Por otro lado realizar el débito correspondiente para extraer los fondos de la cuenta corriente bancaria del librador y abrir una cuenta especial en la cual acreditará y mantendrá los fondos, por el plazo de certificación -máximo cinco días hábiles bancarios-. Durante ese período el banco asume la responsabilidad, no cambiaria sino de derecho común, de dejar absolutamente al margen de los avatares que pueda sufrir la cuenta corriente del librador (1456) el importe de la certificación, que al ser debitado de esa cuenta queda momentáneamente separado del patrimonio del librador del cheque (1457).

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Es necesario poner de resalto dos cuestiones importantes, que perfilan muy ajustadamente el carácter y la naturaleza de la responsabilidad del banco certificante. De un lado, el banco, al certificar el cheque, no contrae responsabilidad directa por el pago frente al portador, sino que en ese momento se limita a atestiguar la existencia de provisión suficiente de fondos disponibles, asumiendo la obligación de impedir el retiro de éstos por el librador, lo que significa el compromiso de la permanencia de esos fondos destinados a atender, en forma exclusiva y excluyente, el cheque certificado (1458). Si por negligencia u otro motivo no lo hace y el portador no cobra el cheque con ellos, debe resarcirlo por infringir una obligación que la ley le impone" (1459). De otro lado, hay que tener presente que la certificación efectuada por el banco girado en los términos de ley, no libera en absoluto al librador, los endosantes y avalistas del cheque. Todos son responsables del pago frente al tenedor (1460). Prueba de ello es que si el cheque no es atendido con los fondos de la certificación, por ejemplo, por no ser presentado dentro de la vigencia de ésta máximo cinco días-, por hipótesis luego es rechazado por falta de provisión de fondos disponibles, sin dudas, se actualiza las garantías que establece la ley y esos firmantes (librador, endosantes avalistas) deben responder en virtud de la solidaridad cambiaria (arts. 11, 16, 40, 49, 53 y concs., LCh). c) Término de certificación. Caducidad La certificación en el cheque debe llevar la fecha y el plazo de duración, si no llevara fecha se considera efectuada el día en que el cheque lleva como fecha de libramiento; si la certificación sin fecha está realizada luego de un endoso fechado, se ha de tener por efectuada en esa última fecha (1461). Si lleva la fecha en que fue otorgada y no consigna el término por el cual el banco asume la responsabilidad de reservar los fondos, en función de los fines para los cuales ha sido instituida esta variedad de cheque, somos de opinión que se debe considerar el cheque certificado por el plazo máximo de 5 días hábiles bancarios que otorga la ley (art. 49, ap. 1º, LCh); lo propio ocurre si se certificara por un plazo mayor a 5 días (1462). Si contraviniendo las disposiciones legales se certificara un cheque librado al portador (art. 6º, LCh) o fuera parcial, en ambos casos se tendrá por no escrita y será de ningún valor (1463). Cumplido el término establecido sin que el cheque sea presentado al pago, la certificación y sus efectos caducan irremediablemente, sin posibilidades de prórrogas (1464). En tal caso el banco girado deberá cerrar la cuenta especialmente abierta al efecto, retornando los fondos de la certificación a la cuenta corriente del librador, los que a partir de entonces quedarán sometidos a las consecuencias normales que pueda sufrir tal cuenta, v.gr., extracción de fondos mediante otros cheques, medidas cautelares, concurso, quiebra del librador, etc. Además, el cheque cuya certificación ha caducado, pasa a ser, sin más, un cheque común, esto es, presentable al pago dentro del plazo de ley (art. 25, LCh), y será atendido por el banco girado regularmente, siempre, claro está, que no se dé algunas de las circunstancias legales que permitan su rechazo. Se ha dicho, acertadamente, que si por hipótesis un cheque fuera certificado por 5 días, faltando nada más que 3

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días para que venza el término de presentación que es de 30 días si es un cheque librado en el país, la certificación realizada no extiende dicho término de presentación (1465), quedando reducido el efecto de la certificación en 2 días. d) Responsabilidad del banco girado Antes de considerar este tema debemos dejar sentado que generalmente los cheques certificados se cobran sin ninguna dificultad, razón por la cual se considera que el pago hecho con esta variedad de cheque se asemeja bastante al pago realizado en efectivo. Empero, debemos referirnos a la eventualidad de que el cheque certificado no sea atendido a su presentación, determinando la naturaleza de la acción que tiene el tenedor contra el banco girado-certificante para procurarse el pago de la suma certificada. Sentado ello, ratificamos que el banco girado no es obligado cambiario, ni puede ser considerado aceptante por el hecho de haber certificado un cheque (1466), es sólo el cajero del cliente por lo que con la doctrina más aceptada estimamos que el tenedor del cheque certificado no pagado, además de contar con las acciones cambiarias contra todos los firmantes del título (art. 40, LCh), tiene una acción de derecho común, deducible mediante un juicio de conocimiento en el cual el cheque será una prueba más (1467), para hacer efectiva la responsabilidad del banco girado emergente de su conducta culpable, negligente y aun dolosa, por la cual ha consentido el retiro de los fondos certificados o la afectación de alguna medida cautelar trabada luego de la certificación o, más simplemente, por negarse a pagar sin fundamento normativo el cheque certificado, infringiendo el deber jurídico que la ley le impone en favor del portador del título (1468). El contenido económico de la acción de responsabilidad comprenderá el importe del cheque certificado, el daño emergente, lucro cesante y daño moral, es decir, será una reparación integral propia del derecho común.

(1442) FARGOSI, "El cheque...", cit., p. 39. (1443) Actas, t. II, p. 61: "Conviene incorporar al régimen legal de los cheques a la orden una forma nueva que permita indicar en su texto la imputación de pago, de modo que su endoso o cobranza constituya la aceptación de su importe por el beneficiario, con esa imputación, sin admitirse prueba en contrario". (1444) Conf. FONTANARROSA, R. O., Nuevo régimen..., cit., p. 16. (1445) GIRALDI, P. M., Cuenta corriente..., cit., p. 368: El texto promulgado en 1963 se aparta sustancialmente de lo aconsejado en el Congreso. (1446) ZAVALA RODRÍGUEZ, C. J., Código..., cit., t. V, p. 608. (1447) JACOBI, E., Das wechsel..., cit., p. 92. (1448) GIRALDI, P. M., Cuenta corriente..., cit., p. 372. (1449) ZAVALA RODRÍGUEZ, C. J., Código..., cit., t. V, p. 608.

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(1450) GIRALDI, P. M., Cuenta corriente..., cit., p. 372. (1451) GIRALDI, P. M., Cuenta corriente..., cit. (1452) Doctrina uniforme: ver FERNÁNDEZ, R. L., Código..., cit., t. III, p. 614. (1453) Conf. FONTANARROSA, R. O., Nuevo régimen..., cit., p. 190. (1454) Ver FERNÁNDEZ, R. L., Código..., cit., t. III, p. 619. (1455) Ver GÓMEZ LEO, O. R., Cheques. Comentarios..., cit., p. 218, donde enunciamos siete modificaciones en la redacción al texto originario propuestas por el Proyecto G. GL. R. (1456) SUPINO, D. - DE SEMO, G., "De la letra...", cit., t. II, p. 255. (1457) FONTANARROSA, R. O., Nuevo régimen..., cit., p. 197. (1458) SUPINO, D. - DE SEMO, G., "De la letra...", cit., t. II, p. 255. Conf. FONTANARROSA, R. O., Nuevo régimen..., cit., p. 197: "Ese importe debitado de la cuenta queda momentáneamente separado del patrimonio del emitente del documento". (1459) Son palabras de SUPINO, D. - DE SEMO, G., "De la letra...", cit., t. II, p. 256. (1460) FERNÁNDEZ, R. L., Código..., cit., t. III, p. 619. (1461) FONTANARROSA, R. O., Nuevo régimen..., cit., p. 193. (1462) GIRALDI, P. M., Cuenta corriente..., cit., p. 375. (1463) GIRALDI, P. M., Cuenta corriente..., cit. (1464) FONTANARROSA, R. O., Nuevo régimen..., cit., p. 193. (1465) FONTANARROSA, R. O., Nuevo régimen..., cit. (1466) Conf. GARRIGUES, J., Contratos..., cit., p. 502; SUPINO, D. - DE SEMO, G., "De la letra...", cit., t. II, p. 255; FONTANARROSA, R. O., Nuevo régimen..., cit., p. 195. Contra: GIRALDI, P. M., Cuenta corriente..., cit., p. 377, quien en nota cita a Fernández, como participando de esa postura (cit., t. III, p. 613), pero sin aclarar que el maestro decía ello comentando el art. 840, CCom., pero que más adelante, en la p. 622, afirmaba: "La incertidumbre sobre la verdadera seguridad que comporta el título que nos ocupa sólo desaparecerá con la sanción de una ley que reglamente en forma precisa y completa todo lo relativo a la certificación del cheque. En dicha ley no será necesario considerar a la certificación como aceptación y, por el contrario, creemos preferible no hacerlo...". Comp. BONFANTI, M. A. - GARRONE, J. A., De los títulos..., cit., p. 343: "La responsabilidad del banco sufre una transformación de responsabilidad extracambiaria en responsabilidad cambiaria". (1467) Comp. FONTANARROSA, R. O., Nuevo régimen..., cit., ps. 195 y 199, que sostiene una posición muy particular, afirmando que esa acción extracambiaria es deducible por vía ejecutiva. (1468) SUPINO, D. - DE SEMO, G., "De la letra...", cit., t. II, p. 255.

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6. CHEQUE CON LA CLÁUSULA "NO NEGOCIABLE" Esta variedad de cheques ha sido incluida por el legislador con motivo de la sanción de la ley 24452, sin que hubiera integrado en absoluto el texto del Proyecto G. GL. R. y sin especificar las fuentes tenidas en cuentas para el diseño de su fisonomía, tan particular. a) Los antecedentes Según la bibliografía que manejamos estimamos que fue la ley inglesa de 1876 el primer cuerpo normativo que permitió que los cheques cruzados -generales y especiales- pudieran incluir entre las barras la cláusula "no negociable". De ese modo, el legislador inglés tendía a perfeccionar el sistema consagrado en 1856 y modificado en 1858, respecto de los cheques cruzados, completando así la prevención de los casos en que el tenedor de un cheque sufriera la desposesión involuntaria (v.gr., robo, hurto, extravío, etc.), atribuyendo a esa cláusula, puesta entre las barras de cheque cruzado, efectos propios y perfectamente delimitados por la ley sancionada. La protección emanaba de un doble juego de seguridades. Por un lado, si el cheque era cruzado en general debía ser cobrado, necesariamente, por medio de un banco cualquiera, y si era cruzado en especial, sólo por el banco indicado en el cruzamiento. Por otro, al incluir la cláusula "no negociable", si bien podía ser transmitido endosándolo, el nuevo tenedor-endosatario adquiría un derecho derivado del endosante-transmitente, es decir, no originario, ni autónomo; de allí que se afirmara que en esa variedad de cheque el transmitente no puede transferir más ni mejor derecho sobre el cheque que los que tenía la persona de quien lo obtuvo (1469). Como consecuencia de ello, si por mediar robo o pérdida del cheque cruzado con la cláusula "no negociable", quien lo transmitió carecía de derecho a hacerlo efectivo, no podría tampoco un tenedor ulterior percibir su importe, y si a su vez lo transmitía -porque la cláusula "no negociable" no impedía su transmisión-, el nuevo tenedor se hallaba en la misma situación jurídica de su antecesor (arts. 1474 y 3270, CCiv.). Es decir, no existía la adquisición a non domino propia del derecho cambiario, sino que la circulación y transferencia de los derechos quedaba regida por el derecho común (1470). En cuanto a la inclusión de la cláusula "no negociable" en el Código de Comercio derogado, así como en el dec.-ley 4776/1963, remitimos al lector, a lo expuesto al considerar el cheque cruzado. b) Análisis exegético de la normativa sancionada El legislador de 1995 incluyó esta figura jurídica en el art. 50, LCh, sin aclarar cuál ha sido la fuente tenida en cuenta. Tampoco queda claro su finalidad, pues no conocemos antecedentes similares al texto finalmente sancionado, ni hemos tenido suerte en las averiguaciones efectuadas sobre el inspirador de esta norma aunque estimamos que ha sido algún especialista en esta materia, aun cuando consideramos que su intervención no fue muy feliz y quizás ello haya sido lo que llevó a que la autoría quedara sumida dentro de un matiz subrepticio. Sentado ello, pasamos a efectuar un estudio exegético del nuevo texto legal.

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c) Las formalidades El texto legal establece que se puede incluir en el anverso del cheque la cláusula "no negociable", y aunque no dice, expresamente, que la cláusula sea solemne o que no admite equivalente, al referirse a ella, en forma elíptica, deja claro "que esas palabras", y no otras, producen tales efectos. Por tanto, se debe concluir que conforme al texto legal, la cláusula no admite expresiones equivalentes. Respecto de la ubicación de la cláusula que nos ocupa, es indudable que debe ir en el anverso y no en el dorso o en el añadido. Tampoco nos produce dudas que esta cláusula nada tiene que ver con que el cheque sea o no cruzado, pues esa variedad se ubica en otro capítulo distinto de éste. Pero lo que no surge con claridad es si debe ir en el texto del cheque o agregada fuera de él. Si el cheque pudiera ser redactado manuscrito en su totalidad por el librador, aplicaríamos el razonamiento que efectuamos, por ejemplo, respecto de la cláusula sin protesto, en la letra de cambio y el pagaré, que finalmente recibió consagración legislativa con la ley 19899, modificatoria del art. 50, LCA. Es decir, si el librador incluye la cláusula, bastaría que estuviera en el contexto del cheque, y si es otra persona debería ir especialmente firmada por quien la incluyó. d) Sujetos legitimados para incluir la cláusula Según el texto legal están legitimados para incluir esa cláusula tanto el librador como cualquier tenedor del cheque. Ante esa norma cabe preguntarse, ¿si ello significa que no necesariamente quien introduce esta cláusula debe ser firmante del título, como sería el supuesto del tenedor de un cheque al portador o de un cheque nominal endosado en blanco? ¿O quiere decir, al contrario, que sólo pueden incluir la cláusula "no negociable" los firmantes, como el librador, los endosantes y los avalistas? Debido a esas dudas aparece como disvaliosa la norma que incluye al tenedor del cheque como legitimado para introducirla, por lo que creemos que teniendo en cuenta la finalidad y los efectos que produce, sólo debió autorizarse al librador a crear el cheque de que se trate con la cláusula "no negociable". e) Circulación. Efectos. Finalidad Ante el silencio legal, siguiendo los antecedentes reseñados, entendemos que el cheque que incluya esta cláusula podrá ser nominal o al portador. Sin embargo, en este último caso, las transmisiones invisibles, por simples entregas manuales del cheque, harían perder efectividad a la cláusula que nos ocupa. Como quedó dicho, la cláusula "no negociable" no tiene efecto sobre la circulación del cheque, pues éste circulará regularmente según sea al portador o nominal. Pero como dice textualmente la ley, cada uno que lo reciba durante la circulación adquirirá un derecho derivado de los anteriores tenedores, y los vicios, defensas y excepciones que pudieran derivar de ello no se verán saneados por la adquisición a non domino, pues ella que es propia y genuina de la materia cambiaria, se ve excluida por la cláusula "no negociable".

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La inclusión de la cláusula tiene por finalidad proteger a quien pueda perder o le sea robado un cheque, pues en definitiva aquel que lo cobre podrá ser ubicado en el banco girado, éste no tiene mejor derecho que aquel que lo robó o encontró y deberá retrotraer las cosas hasta quien lo robó o encontró, que, en definitiva, tendrá que reintegrar lo percibido indebidamente. Es claro que al mutar la protección de los valores esenciales de la circulación en materia cambiaria (v.gr., certeza, rapidez y seguridad) por los valores generales del derecho común (v.gr., justicia y equidad), el título que incluya esta cláusula verá limitada su aceptación y recibo en el tráfico, quedando relegado a ciertas operaciones efectuadas a distancia, en las cuales el cheque deba ser enviado por correspondencia, para paliar los riesgos que ello implica. f) Comparación con el cheque librado "no a la orden" El cheque con cláusula "no negociable" tiene muchos puntos de contacto con el cheque librado "no a la orden", pues ambos, durante su circulación, conceden derechos derivados, no autónomos, aunque es cierto que mientras el primero es endosable, el segundo sólo es transmisible por vía de un contrato de cesión de crédito. Sin embargo, el art. 1456, CCiv., permite efectuar la cesión de crédito mediante endoso, por lo tanto la mimetización es total, en cuanto a la forma de circulación y a los efectos de ella. Finalmente debemos decir que en nuestro concepto la innovación no debió ser hecha en los términos en que quedó redactada, y si la voluntad legislativa era institucionalizar una variedad de cheque que proteja adecuadamente los riesgos de desposesiones involuntarias, hubiera sido preferible adoptar directamente el sistema inglés, refiriendo la cláusula "no negociable" a los cheques cruzados, delimitando precisamente sus alcances. Esta afirmación es irrebatible, tal como hemos tenido oportunidad de considerar y concluir con algunos de los especialistas en la materia, que conocen y manejan el derecho anglosajón del cheque a la perfección.

(1469) BARCLAY, T., Les effets de commerce dans droit anglais, Paris, 1884, p. 209. (1470) FERNÁNDEZ, R. L., Código..., cit., t. III, p. 585.

TEMÁTICA JURISPRUDENCIAL 7. CHEQUE CRUZADO. CONCEPTO Tanto el cruzamiento general, como el especial llenan las garantías suficientes de seguridad en el cobro del cheque por intermedio de un banco (Cám. Com., sala B, LL, 116-60).

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8. FORMALIDADES El cheque puede ser librado mediante los recaudos legales exigidos "Cruzado" (art. 46, LCh) (Cám. Com., sala A, LL, 154-59) si es cruzado en general y se hace efectivo por medio del banco demandado, su cruzamiento no influye en la producción del daño (Cám. Com., sala C, LL, 139-219). El cheque puede ser librado mediante recaudos legales como en favor de determinada persona y "cruzado" (Cám. Com., sala A, LL, 154-59). 9. EFECTOS Mediante el cruzamiento de un cheque se establece una mecánica de pago especial cuya eventual omisión no deriva en la falta de legitimación del tenedor (Cám. Com., sala D, JA, 1995-III-72 ). Si el cheque fue cruzado en forma general, ya que se hizo efectivo por medio del banco demandado, su cruzamiento en tal forma no influye en la producción del daño (Cám. Com., sala C, LL, 139-219). Al incluirse en el art. 46, LCh la cláusula "para acreditar en cuenta" no se ha tenido en cuenta algo fundamental, que si bien la diferencia entre el cheque cruzado y el para acreditar en cuenta, está en que el segundo no puede ser pagado en efectivo, mientras que en el primero se da la posibilidad de las dos formas, son transmisibles dándose distintas condiciones para que el pago sea válido (Cám. Com., sala B, LL, 1980-C374). Un cheque con la cláusula "no a la orden" presentado por un banco mediante el clearing, con el endoso del beneficiario tomador pero sin cruzamiento alguno o cruzado en general, debe ser rechazado por el banco girado, a menos que el banco depositario, antes de enviar dicho cheque al clearing lo cruce en especial designándose a sí mismo (Cám. Civ. y Com. 2ª, sala 2ª, Bahía Blanca, DJBA, 124-217; ED, 102-672). 10. EJECUTIVIDAD En un cheque cruzado, librado con el nombre del beneficiario en blanco, endosado para su cobro mediante el depósito en cuenta corriente y rechazado por cuenta cerrada, está legitimado para accionar ejecutivamente, quien, sin figurar en la cadena de endosos, invoca su condición de portador del título (Cám. Com. en pleno, JA, 1981-I-418; ED, 95-270; LL, 1981-C-576). En el cheque cruzado creado con el nombre del beneficiario en blanco se encuentra legitimado para accionar ejecutivamente quien, sin figurar en la cadena de endosos, invoca su condición de portador del título (Cám. Com., sala D, RDCO, 1995-389).

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11. RÉGIMEN ORIGINARIO DEL DEC.-LEY 4776/1963 El librador puede colocar en el cheque la cláusula "no negociable" a tenor de lo expresado en los arts. 44 y 45, LCh; con anterioridad a tales normas igual podía añadir tal cláusula conforme a los arts. 820 y 826, CCom. inspirados en la ley inglesa de 1862. Según la ley actual tal cláusula es inherente exclusivamente a la forma de pago, los de la ley derogada agregaban a la índole de los derechos del tenedor; lo cierto es que en ambos supuestos tal cláusula es propia del cheque y no afecta su circulación (Cám. Com., sala B, LL, 153-46). 12. CHEQUE PARA ACREDITAR EN CUENTA. CONCEPTO El cheque para acreditar en cuenta es un documento transferible por naturaleza y para que así no sea deberá existir una disposición expresa en contrario de la ley (Cám. Com., sala B, LL, 1980-C-374). 13. CARACTERIZACIÓN Al incluirse la cláusula "para acreditar en cuenta" (art. 46, LCh) no se ha tenido presente algo que es fundamental: si bien la diferencia entre el cheque para acreditar en cuenta y los cheques cruzados radica en la circunstancia de que el primero no puede ser pagado en efectivo, mientras que en los segundos se da esa posibilidad, bajo ambas formas, los cheques son transmisibles, siendo en consecuencia distintas las condiciones a llenarse para que el pago sea válido (Cám. Com., sala B, LL, 1980-C-374). El art. 46, LCh, al otorgar validez a los cheques librados con la cláusula "para acreditar en cuenta", ha creado un tipo de cheque que no constituye técnica ni legalmente un cheque para abonar en cuenta, sino que en el mismo artículo ha reconocido la validez a un título que no puede pagarse en efectivo y que sólo puede liquidarse por el banco mediante un asiento de libros, efecto propio y particular del cheque para abonar en cuenta, al que ha agregado su intransmisibilidad, carácter ajeno a dicha forma de cheque y propia de una cláusula extraña a nuestro ordenamiento legal: la cláusula "no transmisible" (Cám. Com., sala B, LL, 1980-C-374). 14. EFECTOS La cláusula "para depositar únicamente en cuenta" sólo tiene por efecto impedir la posterior circulación cambiaria del cheque (Cám. Com., sala D, LL, 156-859).

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15. FORMALIDADES El cheque puede ser librado mediante recaudos legales como en favor de determinada persona, con la cláusula "para acreditar en cuenta" (Cám. Nac. Com., sala A, 31/7/1973, LL, 154-59). 16. RESPONSABILIDAD DEL BANCO La entidad bancaria depositaria transgrede la instransmisibilidad del cheque con cláusula "para acreditar en la cuenta de..." al haber procedido a acreditar su importe en una cuenta distinta de la del beneficiario. Ello, sin perjuicio de la responsabilidad en que solamente por este último hecho ha incurrido la demandada (Cám. Com., sala B, 8/5/1980, "Marotta, S. y otros v. Banco de Crédito Argentino, SA"). 17. FALTA DE LEGITIMACIÓN De acuerdo con el art. 46, LCh carece de investidura formal, para reclamar el pago del cheque nominal, endosado en blanco por el beneficiario, que en el segundo endoso incluye la cláusula "para ser acreditado en cuenta de..." que es persona distinta al ejecutante (Cám. Com., sala D, 27/12/2000, "Dalia, A. v. Ficocelli, L."). 18. CLÁUSULA PARA ACREDITAR EN CUENTA EN EL ENDOSO Si el cheque librado al portador tiene en uno de los endosos al dorso una leyenda para ser depositado únicamente en determinada cuenta corriente, dicho cheque no es negociable. En consecuencia, el ejecutante cuyo nombre no figura en la cadena de endosos con anterioridad a la leyenda en cuestión no ha podido adquirirlo legítimamente con posterioridad a la inserción de esa cláusula por uno de los endosantes, resultando así que el cheque le fue transmitido con posterioridad a su rechazo por el banco, oportunidad en la cual el endoso sólo tiene el valor de una cesión de créditos, por lo que no es suficiente la simple entrega, sino la cesión o un nuevo endoso con los alcances de tal, para darle acción ejecutiva (Cám. Civ. y Com. 2ª, Córdoba, SP LL, 1981-23). 19. CHEQUE IMPUTADO. CONCEPTO. FINALIDAD La posibilidad de imputar el cheque por el librador tiene por finalidad crear un medio de mayor seguridad para la práctica generalizada de enviar por correo cheques en pago de deudas o bien librar aquellos a la orden de un banco oficial encargado de la percepción de impuestos, por lo que posee un efecto extracambiario en cuanto implica preconstituir una prueba entre el imputante y el beneficiario de la imputación del citado pago (Cám. Civ. y Com., sala 1ª, Rosario, LLBA, 1998-1041; LL Litoral, 1998-2-612).

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20. FORMALIDADES La imputación de un cheque a determinada deuda debe estar firmada por el obligado como norma general, pero de ella no se sigue que esa atestación sea ineficaz cuando, aun carente de firma, fue conocida por el acreedor destinatario del cheque nominativo que la contuvo (Cám. Com., sala D, LL, 1987-D-141, con nota de J. L. García Caffaro). 21. EFECTOS La recepción de un cheque con la imputación a cancelación de una obligación, surte efecto de pago al momento de su recepción por el acreedor si no resulta impago por causas imputables al librador (Cám. Com., sala C, LL, 1976-C-442). 22. FALTA DE IMPUTACIÓN. EFECTOS El cheque, al ser un mero instrumento de pago, no tiene fuerza cancelatoria en sí mismo; y no puede fundarse la excepción de pago al no estar imputado y no desprenderse de él ninguna mención que posibilite referencia al crédito perseguido (Cám. Com., sala D, LL, 1981-A-344). El cheque por sí mismo es un mero instrumento de pago, carente por ende de fuerza cancelatoria por sí mismo, y no puede invocarse la excepción de pago si carece a su vez de imputación relevante según su régimen específico (art. 47, dec.-ley 4776/1963), o de indicación alguna que posibilitase referencia al crédito perseguido en la causa (Cám. Com., sala D, LL, 1981-A-344, con nota de F. R. Highton). Aunque fuese factible probar por otros medios el pago del importe del cheque rechazado, el más idóneo para acreditar esta circunstancia sería, en principio, la obtención en devolución del cheque rechazado; en su defecto, el recibo de pago por el que se aluda a la imputación concreta del pago al cheque respectivo, individualizado inequívocamente (Cám. Penal Econ., sala 2ª, DJ, 1999-1-250). El pago documentado exige que el instrumento probatorio del pago se halle indudablemente referido al cumplimiento de la obligación discutida. Y el cheque, en cuanto consiste en una orden de pago encausada y al no haber sido imputado, como pudo hacerse, no puede conducir a justificar por su libramiento y cobro una defensa como la opuesta (Cám. Civ. y Com. 1ª, San Nicolás, LLBA, 1994-497; ED, 158513). El pago documentado exigido por el art. 544, inc. 6º, CPCCN se refiere a aquella documentación emitida por el ejecutante, con clara imputación de la deuda reclamada. Anotaciones emanadas del mismo

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excepcionante y cheques librados a la orden de personas distintas de la actora, no satisfacen tal extremo (Cám. Com., sala A, LL, 1991-E-541). 23. CHEQUE CERTIFICADO El término de 5 días de la certificación del cheque por el banco debe computarse por días corridos; comenzando a partir de la hora 24 del día de la certificación, salvo que las partes establezcan que se efectuará de distinta manera. Al decir el art. 49, LCh "hasta 5 días" es para el caso en que las partes no hubieran fijado un término de validez en la certificación; entonces sí han de computarse 5 días hábiles (ST Neuquén, JA, 1973-20-797).

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APÉNDICE

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PRIMERA PARTE

TRATADOS INTERNACIONALES TRATADO DE DERECHO COMERCIAL. MONTEVIDEO 1940 (Parte pertinente)

TÍTULO VI De las letras de cambio y demás papeles a la orden Art. 23.- La forma del giro, del endoso, de la aceptación, del aval, del protesto y de los actos necesarios para el ejercicio o para la conservación de los derechos en materia de letra de cambio, se sujetará a la ley del Estado en cuyo territorio se realicen dichos actos. Art. 24.- Si las obligaciones contraídas en una letra de cambio no son válidas según la ley a que se refiere el artículo precedente, pero se ajustan a la ley del Estado en donde una obligación ulterior ha sido suscripta, la irregularidad en la forma de aquélla, no afecta la validez de tal obligación. Art. 25.- Las relaciones jurídicas que resultan entre el girador y el beneficiario respecto del giro de una letra, se regirán por la ley del lugar en que aquélla ha sido girada; las que resultan entre el girador y la persona a cuyo cargo se ha hecho el giro, lo serán por la ley del lugar en donde la aceptación debió verificarse. Art. 26.- Las obligaciones del aceptante con respecto al portador y las excepciones que puedan favorecerle, se regularán por la ley del lugar en donde se ha efectuado la aceptación. Art. 27.- Los efectos jurídicos que el endoso produce entre el endosante y el cesionario, dependerán de la ley del lugar en donde la letra ha sido negociada o endosada. Art. 28.- Los efectos jurídicos de la aceptación por intervención se regirán por la ley del Estado en donde el tercero interviene. Art. 29.- El plazo para el ejercicio de la acción de recambio, se determina para todos los signatarios de la letra, por la ley del Estado en cuyo territorio se ha creado el título.

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Art. 30.- La letra de cambio girada en moneda sin curso legal en el Estado en donde se cobra, será satisfecha en la moneda de ese Estado al cambio del día del vencimiento. Si el deudor se encuentra en mora, el portador puede, a su elección, exigir que el importe de la letra sea pagada al cambio del día del vencimiento o al del día del pago. Si el monto de la letra se determina en una moneda que tiene la misma denominación pero valor diferente en el Estado de su emisión y en el lugar del pago, se presume que se ha referido a la moneda de este último. La ley del lugar del pago determina las demás condiciones y circunstancias del mismo, tales como vencimientos en día de fiesta, plazo de gracia, etc. Art. 31.- La ley del Estado en donde la letra debe ser pagada determina las medidas que han de tomarse en caso de robo, de extravío, de destrucción o de inutilización material del documento. Art. 32.- Las disposiciones del presente título rigen en cuanto sean aplicables, para los vales, billetes y demás papeles a la orden. Art. 33.- Las disposiciones del presente título rigen también para los cheques con las siguientes modificaciones: La ley del Estado en que el cheque debe pagarse determina: 1º El término de presentación. 2º Si puede ser aceptado, cruzado, certificado o confirmado y los efectos de esas operaciones. 3º Los derechos del tenedor sobre la provisión de fondos y su naturaleza. 4º Los derechos del girador para revocar el cheque u oponerse al pago. 5º La necesidad del protesto u otro acto equivalente para conservar los derechos contra los endosantes, el girador u otros obligados. 6º Las demás situaciones referentes a las modalidades del cheque. Art. 34.- Los derechos y la validez de las obligaciones originados por la letra de cambio, los cheques y demás papeles a la orden o al portador, no están subordinados a la observancia de las disposiciones de las leyes sobre el impuesto de timbre. Empero, las leyes de los Estados contratantes pueden suspender el ejercicio de esos derechos hasta el pago del impuesto y de las multas en que se haya incurrido. Art. 35.- Las cuestiones que surjan entre las personas que han intervenido en la negociación de una letra de cambio, un cheque, u otro papel a la orden o al portador, se ventilarán ante los jueces del domicilio de los demandados en las fechas en que se obligaron, o de aquel que tengan en el momento de la demanda.

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CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE CONFLICTO DE LEYES EN MATERIA DE CHEQUES (Panamá 1975) Los gobiernos de los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos: Considerando que se ha adoptado en esta misma fecha la Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Letras de Cambio, Pagarés y Facturas, han acordado lo siguiente: Art. 1º.- Las disposiciones de la Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Letras de Cambio, Pagarés y Facturas son aplicables a los cheques, en cuanto fuere del caso, con las siguientes modificaciones: La ley del Estado Parte en que el cheque debe pagarse, determina: a) El término de presentación; b) Si puede ser aceptado, cruzado, certificado o confirmado, y los efectos de esas operaciones; c) Los derechos del tenedor sobre la provisión de fondos y su naturaleza; d) Los derechos del girador para revocar el cheque u oponerse al pago; e) La necesidad del protesto u otro acto equivalente para conservar los derechos contra los endosantes, el girador u otros obligados; y f) Las demás situaciones referentes a las modalidades del cheque. Art. 2º.- La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos. Art. 3º.- La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Art. 4º.- La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Art. 5º.- La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación. Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión. Art. 6º.- Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en las que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en la presente Convención, podrán declarar, en el momento de la firma, ratificación o

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adhesión, que la Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de ellas. Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades territoriales a las que se aplicará la presente Convención. Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos y sufrirán efecto treinta días después de recibidas. Art. 7º.- La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Partes. Art. 8º.- El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Dicha Secretaría notificará a los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos y a los Estados que se hayan adherido a la Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiere. También les transmitirá las declaraciones previstas en el art. 6º de la presente Convención. En fe de lo cual, los plenipotenciarios infrascriptos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman la presente Convención. Hecha en la ciudad de Panamá, República de Panamá, el día 30 de enero de 1975.

CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE CONFLICTO DE LEYES EN MATERIA DE CHEQUES (Montevideo 1979) Los gobiernos de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos: Considerando que es necesario adoptar normas en el Sistema Interamericano que permitan la solución de los conflictos de leyes en materia de cheques, han acordado lo siguiente: Art. 1º.- La capacidad para obligarse por medio de un cheque se rige por la ley del lugar donde la obligación ha sido contraída. Art. 2º.- La forma del giro, endoso, aval, protesto y demás actos jurídicos que puedan materializarse en el cheque, se somete a la ley del lugar en que cada uno de dichos actos se realizare.

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Art. 3º.- Todas las obligaciones resultantes de un cheque se rigen por la ley del lugar donde hubieren sido contraídas. Art. 4º.- Si una o más obligaciones contraídas en un cheque fueren inválidas según la ley aplicable conforme a los artículos anteriores, dicha invalidez no afectará aquellas otras obligaciones válidamente contraídas de acuerdo con la ley del lugar donde hayan sido suscriptas. Art. 5º.- Para los efectos de esta Convención, cuando un cheque no indicare el lugar en que se hubiere contraído la obligación respectiva o realizado el acto jurídico materializado en el documento, se entenderá que dicha obligación o acto tuvo su origen en el lugar donde el cheque deba ser pagado, y si éste no constare, en el lugar de su emisión. Art. 6º.- Los procedimientos y plazos para el protesto de un cheque u otro acto equivalente para conservar los derechos contra los endosantes, el girador u otros obligados, se someten a la ley del lugar en que el protesto o ese otro acto equivalente se realicen o deban realizarse. Art. 7º.- La ley del lugar en que el cheque debe pagarse determina: a) Su naturaleza; b) Las modalidades y sus efectos; c) El término de presentación; d) Las personas contra las cuales pueda ser librado; e) Si puede girarse para "abono en cuenta", cruzado, ser certificado o confirmado, y los efectos de estas operaciones; f) Los derechos del tenedor sobre la provisión de fondos y su naturaleza; g) Si el tenedor puede exigir o si está obligado a recibir un pago parcial; h) Los derechos del girador para revocar el cheque u oponerse al pago; i) La necesidad del protesto u otro acto equivalente para conservar los derechos contra los endosantes, el girador u otros obligados; j) Las medidas que han de tomarse en caso de robo, hurto, falsedad, extravío, destrucción o inutilización material del documento; y k) En general, todas las situaciones referentes al pago del cheque. Art. 8º.- La ley declarada aplicable por esta Convención podrá no ser aplicada en el territorio del Estado Parte que la considere manifiestamente contraria a su orden público. Art. 9º.- La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos. Art. 10.- La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

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Art. 11.- La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Art. 12.- Cada Estado podrá formular reservas a la presente Convención al momento de firmarla, ratificarla o al adherirse a ella, siempre que la reserva verse sobre una o más disposiciones específicas y de que no sea incompatible con el objeto y fin de la Convención. Art. 13.- La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación. Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión. A medida que los Estados Partes en la Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Cheques suscripta el 30 de enero de 1975 en la ciudad de Panamá, República de Panamá, ratifiquen la presente Convención o se adhieran a ella, cesarán para dichos Estados Partes los efectos de la mencionada Convención de Panamá. Art. 14.- Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en las que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en la presente Convención, podrán declarar, en el momento de la firma, ratificación o adhesión, que la Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de ellas. Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades territoriales a que se aplicará la presente Convención. Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto treinta días después de recibidas. Art. 15.- La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Partes. Art. 16.- El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia auténtica de su texto para su registro y publicación a la Secretaría General de las Naciones Unidas, de conformidad con el art. 102 de su Carta Constitutiva. La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados Miembros de dicha Organización y a los Estados que se hayan adherido a la

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Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiere. En fe de lo cual, los plenipotenciarios infrascriptos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman la presente Convención. Hecha en la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, el día 8 de mayo de mil novecientos setenta y nueve. Convención ratificada por ley 14953 de 12/11/1979. Ratificada también por Perú y El Salvador.

SEGUNDA PARTE UNIFICACIÓN LEGISLATIVA SOBRE CHEQUES

CONVENCIÓN SOBRE LEY UNIFORME DE LOS CHEQUES (Ginebra 1931) Art. I.- Las Altas Partes contratantes se obligan a introducir en sus territorios respectivos, en uno de los textos originales, o en sus idiomas nacionales, la ley uniforme que forma el anexo I de la presente Convención. Esta obligación estará eventualmente subordinada a las reservas que cada Alta Parte contratante deberá señalar en el momento de su ratificación o de su adhesión. Tales reservas deberán ser elegidas entre las que menciona el anexo II de la presente Convención. Sin embargo, en lo que concierne a las reservas a que se refieren los arts. 9º, 22, 27 y 30 de dicho anexo II, podrán hacerse con posterioridad a la ratificación o a la adhesión, siempre que hayan sido notificadas al Secretario General de la Sociedad de las Naciones que comunicará inmediatamente su texto, a los Miembros de la Sociedad de las Naciones y a los Estados no miembros en cuyo nombre la presente Convención habrá sido ratificada, o en cuyo nombre habrá sido adherida. Tales reservas, no

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surtirán efecto hasta después de los 90 días siguientes a la recepción por el Secretario General de dicha notificación. Cada una de las Altas Partes, podrá, en caso de urgencia, usar las reservas previstas en los arts. 17 y 18, de dicho anexo II, después de la ratificación o de la adhesión. En este caso, deberá dar directa e inmediatamente noticia a todas las otras Altas Partes contratantes y al Secretario General de la Sociedad de las Naciones. La notificación de tales reservas producirá efecto dos días después, de la recepción de dicha comunicación, por las Altas Partes contratantes. Art. II.- En el territorio de cada una de las Altas Partes contratantes, la ley uniforme no se aplicará a los cheques ya creados en el momento de la puesta en vigor de la presente Convención. Art. III.- La presente Convención, cuyos textos en francés y en inglés harán análoga fe, llevará fecha de hoy. Con posterioridad podrá ser firmada hasta el 15 de julio de 1931, por todo Miembro de la Sociedad de las Naciones, y por todo Estado no miembro. Art. IV.- La presente Convención será ratificada. Los instrumentos de ratificación se depositarán, antes del 1º de septiembre de 1933, en poder del Secretario General de la Sociedad de las Naciones, quien inmediatamente notificará su recepción a todos los Miembros de la Sociedad de las Naciones, y a los Estados no miembros en nombre de los cuales la presente Convención se haya firmado o en nombre de los que hayan adherido. Art. V.- A partir del 15 de julio de 1931, todo Miembro de la Sociedad de las Naciones, y todo Estado no miembro, podrá adherir a ella. La adhesión se efectuará mediante notificación al Secretario General de la Sociedad de las Naciones, para su depósito en los archivos de Secretaría. El Secretario General hará inmediatamente conocer este depósito a todos los Miembros de la Sociedad de las Naciones, y a los Estados no miembros, en nombre de los cuales, la presente Convención se haya firmado, o en nombre de los cuales se haya adherido. Art. VI.- La presente Convención entrará en vigor, una vez ratificada o cuando hayan adherido a ella, siete Miembros de la Sociedad de las Naciones o Estados no miembros, entre los que deberán figurar tres Miembros de la Sociedad de las Naciones, representados en forma permanente en el Consejo. La fecha de entrada en vigor será a los 90 días de la recepción, por el Secretario General de la Sociedad de las Naciones, de la séptima ratificación o adhesión conforme al párrafo primero del presente artículo. El Secretario General de la Sociedad de las Naciones, al efectuar las notificaciones previstas en los arts. IV y V, señalará especialmente que las ratificaciones o adhesiones a que se refiere el ap. 1º del presente artículo han sido recibidas.

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Art. VII.- Cada ratificación o adhesión producida con posterioridad a la entrada en vigor de la Convención, de acuerdo con el art. 6º, producirá sus efectos 90 días después de la fecha de su recepción, por el Secretario General de la Sociedad de las Naciones. Art. VIII.- Salvo caso de urgencia, la presente Convención no podrá denunciarse antes de expirado un término de dos años a partir de la fecha de su entrada en vigor para el Miembro de la Sociedad de las Naciones, o para el Estado no miembro que la denuncie; esta denuncia producirá efectos, transcurridos 90 días de la recepción, por el Secretario General de la notificación que se le haya enviado. Toda denuncia será comunicada inmediatamente por el Secretario General de la Sociedad de las Naciones a todas las otras Altas Partes contratantes. En los casos de urgencia, la Alta Parte contratante que efectúe la denuncia la comunicará directa e inmediatamente a todas las Altas Partes contratantes, y la denuncia producirá sus efectos dos días después de recibirse dicha comunicación, por las Altas Partes contratantes. La Alta Parte contratante que denuncie en tales condiciones, comunicará igualmente su resolución al Secretario General de la Sociedad de las Naciones. La denuncia sólo tendrá efectos en lo que concierne a la Alta Parte contratante en cuyo nombre se haya hecho. Art. IX.- Todo Miembro de la Sociedad de las Naciones, y todo Estado no miembro, a cuyo respecto la presente Convención se encuentre en vigor, podrá dirigir al Secretario General de la Sociedad de las Naciones, una vez expirado el cuarto año después de la entrada en vigor de la Convención, un pedido tendiente a la revisión de algunas o todas las disposiciones de esta Convención. Si tal pedido, comunicado a los otros Miembros o Estados no miembros entre los que la Convención se encuentre entonces en vigor, fuese apoyado, en el término de un año, por lo menos por seis de ellos, el Consejo de la Sociedad de las Naciones resolverá si debe convocarse una Conferencia a este efecto. Art. X.- Las Altas Partes contratantes pueden declarar en el momento de la firma, de la ratificación o de la adhesión que, por su aceptación de la presente Convención, ellas no entienden contraer obligación alguna, en lo que concierne a todo o parte de sus colonias, protectorados, o territorios colocados bajo su soberanía o mandato; en tal caso, la presente Convención no será aplicable a los territorios, objeto de semejante declaración. Las Altas Partes contratantes podrán, en cualquier momento, con posterioridad notificar al Secretario General de la Sociedad de las Naciones, que ellas entienden hacer aplicable la presente Convención, a todo o parte de sus territorios, que hayan sido objeto de la declaración prevista en el apartado anterior. En este caso, la Convención se aplicará a los territorios referidos en la notificación, 90 días después de recibida esta última por el Secretario General de la Sociedad de las Naciones.

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Igualmente, las Altas Partes contratantes pueden, conforme al art. VIII, denunciar la presente Convención, para todo o parte de sus colonias, protectorados o territorios, colocados bajo su soberanía o mandato. Art. XI.- La presente Convención será registrada por el Secretario General de la Sociedad de las Naciones, a partir de su entrada en vigor. En fe de lo cual los plenipotenciarios arriba nombrados han firmado la presente Convención. Hecho en Ginebra, el 19 de marzo de 1931, con copia simple, que se depositará en los archivos de la Secretaría de la Sociedad de las Naciones; copia conforme se remitirá a todos los Miembros de la Sociedad de las Naciones, y a todos los Estados no miembros, representados en la Conferencia.

ANEXO I LEY UNIFORME CONCERNIENTE AL CHEQUE CAPÍTULO I De la creación y de la formación del cheque Art. 1º.- El cheque contiene: 1º la denominación de cheque, inserta en el texto mismo del título y expresada en el idioma empleado en la redacción de este título; 2º el mandato puro y simple de pagar una suma determinada; 3º el nombre de aquel que debe pagar (girado); 4º la indicación del lugar en que debe efectuarse el pago; 5º la indicación de la fecha y del lugar en que el cheque ha sido creado; 6º la firma de quien emite el cheque (librador). Art. 2º.- El título en el cual falte una de las enunciaciones indicadas en el artículo precedente no vale como cheque, salvo en los casos determinados en los apartados siguientes. En defecto de indicación especial, el lugar designado al lado del nombre del girado se reputa ser el lugar del pago. Si se indican varios lugares al lado del nombre del girado, el cheque es pagadero en el primer lugar indicado. En defecto de estas indicaciones o de toda otra indicación, el cheque es pagadero en el lugar en que el girado tiene su establecimiento principal. El cheque sin indicación del lugar de su creación se considera suscripto en el lugar designado al lado del nombre del librador.

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Art. 3º.- El cheque debe ser girado sobre un banquero que tiene fondos a disposición del librador y conforme a una convención, expresa o tácita, según la cual el librador tiene el derecho de disponer de estos fondos mediante cheque. Sin embargo, en casa de inobservancia de estas prescripciones, no se afecta la validez del título como cheque. Art. 4º.- El cheque no puede ser aceptado. Una mención de aceptación colocada en el cheque se reputa no escrita. Art. 5º.- El cheque puede estipularse pagadero: a una persona designada, con o sin cláusula expresa "a la orden"; a una persona designada, con la cláusula "no a la orden" o una cláusula equivalente; al portador. El cheque a favor de una persona designada, con la mención o al portador o un término equivalente, vale como cheque al portador. El cheque sin indicación de beneficiario vale como cheque al portador. Art. 6º.- El cheque puede ser a la orden del mismo librador. El cheque puede ser girado por cuenta de un tercero. El cheque no puede ser girado sobre el mismo librador, salvo el caso en que se trate de un cheque girado entre diferentes establecimientos de un mismo librador. Art. 7º.- Toda estipulación de intereses inserta en el cheque se reputa no escrita. Art. 8º.- El cheque puede ser pagadero en el domicilio de un tercero, sea en la localidad en que el girado tiene su domicilio, sea en otra localidad, a condición, sin embargo, de que el tercero sea banquero. Art. 9º.- El cheque cuyo importe está escrito a la vez en letras y en cifras vale, en caso de diferencia, por la suma escrita en letras. El cheque cuyo importe está escrito varias veces, sea en letras, sea en cifras, no vale, en caso de diferencia, sino por la suma menor. Art. 10.- Si el cheque lleva firmas de personas incapaces de obligarse por cheque, firmas falsas o firmas de personas imaginarias, o firmas que, por cualquier otra razón, no podrían obligar a las personas que han firmado el cheque, o a nombre de las cuales ha sido firmado, las obligaciones de los otros firmantes no son por ello menos válidas. Art. 11.- El que pone su firma en un cheque, como representante de una persona de la cual no tiene poder de obrar, queda obligado en virtud del cheque y, si ha pagado, tiene los mismos derechos que hubiera tenido el pretendido representado. Lo mismo ocurre cuando el representante ha excedido sus poderes. Art. 12.- El librador es garante del pago. Toda cláusula por la cual se exonere de esta garantía se reputa no escrita.

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Art. 13.- Si un cheque incompleto al emitirse, ha sido completado contrariamente a los acuerdos intervenidos, la inobservancia de estos acuerdos no puede ser opuesta al portador, a menos que haya adquirido el cheque de mala fe o que, al adquirirlo, haya cometido una culpa grave. CAPÍTULO II De la transmisión Art. 14.- El cheque estipulado pagadero a favor de una persona designada con o sin cláusula expresa "a la orden" es transmisible por vía de endoso. El cheque estipulado pagadero a favor de una persona designada con la cláusula "no a la orden" o una cláusula equivalente sólo es transmisible en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria. El endoso puede ser hecho también a favor del librador o de cualquier otro obligado. Estas personas pueden endosar nuevamente el cheque. Art. 15.- El endoso debe ser puro y simple. Toda condición a la cual esté subordinado, se reputa no escrita. El endoso parcial es nulo. Es igualmente nulo el endoso del girado. El endoso al portador vale como endoso en blanco. El endoso al girado sólo vale como recibo, salvo en el caso en que el girado tenga varios establecimientos o en que el endoso se hace a favor de un establecimiento distinto que aquel sobre el cual se ha girado el cheque. Art. 16.- El endoso debe escribirse en el cheque o sobre una hoja unida al mismo (añadido). Debe ser firmado por el endosante. El endoso puede no designar al beneficiario o consistir simplemente en la firma del endosante (endoso en blanco). En este último caso, el endoso, para ser válido, debe escribirse al dorso del cheque o en el añadido. Art. 17.- El endoso transmite todos los derechos resultantes del cheque. Si el endoso es en blanco, el portador puede: 1º llenar el blanco, sea con su nombre, sea con el nombre de otra persona; 2º endosar el cheque nuevamente en blanco o a otra persona; 3º entregar el cheque a un tercero, sin llenar el blanco y sin endosarlo. Art. 18.- El endosante es, salvo cláusula contraria, garante del pago. Puede prohibir un nuevo endoso; en este caso no es responsable hacia las personas a quienes el cheque es ulteriormente endosado. Art. 19.- El tenedor de un cheque endosable es considerado portador legítimo, si justifica su derecho por una serie ininterrumpida de endosos, aun cuando el último endoso sea en blanco. Los endosos tachados se reputan, a este respecto, como no

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escritos. Cuando un endoso en blanco es seguido de otro endoso, se reputa que el firmante de éste ha adquirido el cheque por el endoso en blanco. Art. 20.- Un endoso que figura en un cheque al portador, hace al endosante responsable en los términos de las disposiciones que rigen el recurso; no convierte, por otra parte, el título en un cheque a la orden. Art. 21.- Cuando una persona ha sido desposeída de un cheque por cualquier evento, el portador a cuyas manos ha llegado el cheque -sea que se trate de un cheque al portador, sea que se trate de un cheque endosable respecto del cual el portador justifique su derecho en la forma indicada en el art. 19- no está obligado a desprenderse del cheque sino cuando lo ha adquirido de mala fe o si, al adquirirlo, ha cometido una falta grave. Art. 22.- Las personas demandadas en virtud de un cheque no pueden oponer al portador las excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los portadores anteriores, a menos que el portador, al adquirir el cheque, haya obrado a sabiendas en detrimento del deudor. Art. 23.- Cuando el endoso contiene la mención "valor al cobro", "al cobro", "en procuración" o cualquier otra mención que implique un simple mandato, el portador puede ejercitar todos los derechos que derivan del cheque pero no puede endosarlo sino a título de procuración. Los obligados no pueden, en este caso, invocar contra el portador sino las excepciones oponibles al endosante. El mandato contenido en un endoso en procuración no se extingue por la muerte del mandante o su incapacidad sobreviniente. Art. 24.- El endoso posterior al protesto o una comprobación equivalente o posterior a la expiración del término para la presentación, sólo produce los efectos de una cesión ordinaria. Salvo prueba contraria, el endoso sin fecha se presume hecho antes del protesto o de las comprobaciones equivalentes o antes de la expiración del término previsto en el apartado precedente. CAPÍTULO III Del aval Art. 25.- El pago de un cheque puede ser garantizado por todo o parte de su importe por un aval. Esta garantía puede ser otorgada por un tercero, salvo el girado, y también por un firmante del cheque. Art. 26.- El aval puede darse en el cheque o en un añadido. Debe expresarse con las palabras "bueno por aval", o cualquier otra fórmula equivalente; debe firmarse por el avalista.

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Se considera que el aval resulta de la sola firma del avalista, colocada en el anverso del cheque, salvo cuando se trata de la firma del librador. El aval debe indicar por cuenta de quién se da. En defecto de esta indicación, se reputa dado por el librador. Art. 27.- El avalista queda obligado de la misma manera que aquel por quien se ha constituido garante. Su obligación es válida, aun cuando la obligación que ha garantizado fuese nula por cualquier causa que no sea un vicio de forma. Cuando paga el cheque, el avalista adquiere los derechos resultantes del cheque contra el garantizado y contra los obligados hacia este último en virtud del cheque. CAPÍTULO IV De la presentación y del pago Art. 28.- El cheque es pagadero a la vista. Toda mención contraria se reputa no escrita. El cheque presentado al pago antes del día indicado como fecha de emisión es pagadero el día de la presentación. Art. 29.- El cheque emitido y pagadero en el mismo país debe ser presentado al pago en el término de ocho días. El cheque emitido en otro país que aquel donde es pagadero, debe ser presentado en un término, sea de veinte días, sea de setenta días, según que el lugar de emisión y el lugar del pago se encuentren situados en la misma o en otra parte del mundo. A este respecto, los cheques emitidos en un país de Europa y pagaderos en un país ribereño del Mediterráneo o viceversa son considerados como emitidos y pagaderos en la misma parte del mundo. El punto de partida de los términos preindicados, es el día que lleva el cheque como fecha de emisión. Art. 30.- Cuando un cheque es girado entre dos plazas que tienen calendarios diferentes, el día de la emisión se reduce al día correspondiente del calendario del lugar del pago. Art. 31.- La presentación a una cámara compensadora equivale a la presentación para el pago. Art. 32.- La revocación del cheque no tiene efecto sino después de la expiración del término de presentación. Si no hay revocación, el girado puede pagar aun después de la expiración del término. Art. 33.- Ni la muerte del librador, ni su incapacidad sobreviniente después de la emisión, afectan a los efectos del cheque.

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Art. 34.- El girado puede exigir, al pagar el cheque, que le sea entregado cancelado por el portador. El portador no puede rehusar un pago parcial. En caso de pago parcial, el girado puede exigir que se haga mención de este pago en el cheque y que se otorgue recibo. Art. 35.- El girado que paga un cheque endosable está obligado a verificar la regularidad de la serie de endosos pero no la firma de los endosantes. Art. 36.- Cuando un cheque estipula el pago en una moneda que no tiene curso en el lugar del mismo, el importe puede pagarse, en el término de presentación del cheque en la moneda del país según su valor en el día del pago. Si el pago no se ha efectuado a la presentación, el portador puede, a su elección, pedir que el importe del cheque sea pagado en la moneda del país, según el curso del día de la presentación o del día del pago. Los usos del lugar del pago determinan el valor de la moneda extranjera. Sin embargo, el librador puede estipular que la suma a pagar se calcule según un curso determinado en el cheque. Las reglas premencionadas no se aplican al caso en que el librador ha estipulado que el pago debe efectuarse en una determinada moneda (cláusula de pago efectivo en una moneda extranjera). Si el importe del cheque se indica en una moneda que tiene la misma denominación, pero un valor diferente en el país de emisión y en el del pago se presume que se refiere a la moneda del lugar del pago. CAPÍTULO V Del cheque cruzado y del cheque a cargar en cuenta Art. 37.- El librador o el portador de un cheque puede cruzarlo con los efectos indicados en el artículo siguiente. El cruzamiento se efectúa por medio de dos barras paralelas colocadas en el anverso. Puede ser general o especial. El cruzamiento es general si no lleva entre las dos barras designación alguna o la mención "banquero" o un término equivalente; es especial si el nombre del banquero va inscripto entre las dos barras. El cruzamiento general puede transformarse en cruzamiento especial, pero el cruzamiento especial no puede transformarse en cruzamiento general. La tacha del cruzamiento o del nombre del banquero designado se reputa no producida. Art. 38.- Un cheque con cruzamiento general no puede ser pagado por el girado sino a un banquero o a un cliente del girado. Un cheque con cruzamiento especial no puede ser pagado por el girado sino al banquero designado o, si éste es el girado, a su cliente. Sin embargo, el banquero designado puede recurrir para el pago a otro banquero.

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Un banquero no puede adquirir un cheque cruzado sino de uno de sus clientes o de otro banquero. No puede pagarlo por cuenta de otras personas que éstas. Un cheque con varios cruzamientos especiales no puede ser pagado por el girado sino en el caso de que se trate de dos cruzamientos de los cuales el uno sea para el pago por una cámara compensadora. El girado o el banquero que no observe las disposiciones precedentes es responsable del perjuicio hasta la concurrencia del importe del cheque. Art. 39.- El librador, así como el portador de un cheque, puede prohibir que se lo pague en dinero, insertando en el anverso la mención transversal "para cargar en cuenta" o una expresión equivalente. En este caso, el cheque no puede dar lugar, de parte del girado, sino a un pago por escrituras (crédito en cuenta, giro o compensación). El pago por escrituras, vale como pago. El tachado de la mención "para cargar en cuenta" se reputa no producido. El girado que no observe las disposiciones precedentes es responsable del perjuicio hasta la concurrencia del importe del cheque. CAPÍTULO VI Del recurso por falta de pago Art. 40.- El portador puede ejercitar sus recursos contra los endosantes, el librador y los otros obligados, si el cheque, presentado en tiempo útil, no es pagado y si la negativa de pago se comprueba: 1º sea por un acto auténtico (protesto); 2º sea por una declaración del girado, fechada y escrita en el cheque con indicación del día de la presentación; 3º sea por declaración fechada de una Cámara de compensación comprobando que el cheque ha sido entregado en tiempo útil y que no ha sido pagado. Art. 41.- El protesto o la comprobación equivalente debe hacerse antes de expirar el término para la presentación. Si la presentación tiene lugar el último día del término, el protesto o la comprobación equivalente puede formalizarse el primer día hábil siguiente. Art. 42.- El portador debe dar aviso de la falta de pago a su endosante y al librador en los cuatro días hábiles posteriores al día del protesto o de la comprobación equivalente, y, en caso de cláusula de retorno sin gastos, al día de la presentación. Cada endosante debe, en los días hábiles siguientes al día en que ha recibido el aviso, hacerlo conocer a su endosante, indicando los nombres y direcciones de los que han dado los avisos precedentes, y así sucesivamente, remontándose hasta el librador. Los términos arriba indicados corren desde la recepción del aviso precedente.

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Cuando de conformidad con el apartado precedente se ha dado aviso a un firmante del cheque, igual aviso debe darse en el mismo término a su avalista. En el caso de que un endosante no haya indicado su dirección o la haya indicado en forma ilegible, basta con que se dé un aviso al endosante que lo precede. Quien debe dar un aviso puede hacerlo en cualquier forma, aun por simple envío del cheque. Debe probar que ha dado el aviso en el término señalado. Se considera que el término ha sido observado si una carta misiva dando el aviso ha sido puesta en el correo en dicho término. Quien no da el aviso en el término indicado precedentemente no incurre en decadencia; es responsable, si hay lugar, del perjuicio causado por su negligencia, sin que los daños y perjuicios puedan exceder del importe del cheque. Art. 43.- El librador, un endosante o un avalista puede, por la cláusula "retorno sin gastos", "sin protesto", o cualquiera otra cláusula equivalente, inscripta en el título y firmada, dispensar al portador de formalizar, para ejercitar sus recursos, un protesto o una comprobación equivalente. Esta cláusula no dispensa al portador de la presentación del cheque en el término prescripto, ni de los avisos que debe dar. La prueba de la inobservancia del término incumbe a quien se prevale de la misma contra el portador. Si la cláusula ha sido puesta por el librador, produce sus efectos respecto de todos los firmantes; si ha sido puesta por un endosante o un avalista, produce sus efectos, solamente respecto de éste. Si, no obstante la cláusula puesta por el librador, el portador hace formalizar el protesto o la comprobación equivalente, los gastos son a su cargo. Cuando la cláusula emana de un endosante o de un avalista, los gastos del protesto o de la comprobación equivalente, si se formaliza un acto de esta naturaleza, pueden repetirse contra todos los firmantes. Art. 44.- Todas las personas obligadas en virtud de un cheque quedan obligadas solidariamente hacia el portador. El portador tiene el derecho de accionar contra todas estas personas, individual o colectivamente, sin estar sujeto a observar el orden en que se han obligado. El mismo derecho pertenece a todo firmante de un cheque que lo ha pagado. La acción intentada contra uno de los obligados no impide accionar contra los otros, aun los posteriores a aquel que ha sido perseguido en primer término. Art. 45.- El portador puede reclamar a aquel contra el cual ejercita su recurso: 1º el importe del cheque no pagado; 2º los intereses al tipo de seis por ciento a partir del día de la presentación; 3º los gastos del protesto o de la comprobación equivalente, de los avisos dados, así como los otros gastos. Art. 46.- El que ha reembolsado un cheque puede reclamar a sus garantes:

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1º la suma íntegra pagada; 2º los intereses de dicha suma, calculados al tipo de seis por ciento, a partir del día del desembolso; 3º los gastos efectuados. Art. 47.- Todo obligado contra el cual se ejercita un recurso o está expuesto a un recurso, puede exigir, contra el pago, la entrega del cheque con el protesto o la comprobación equivalente y una cuenta cancelada. Todo endosante que ha reembolsado el cheque puede tachar su endoso y los de los endosantes subsiguientes. Art. 48.- Cuando la presentación del cheque, la formalización del protesto o la comprobación equivalente en los términos prescriptos es impedida por un obstáculo insalvable (prescripción legal de un Estado cualquiera u otro caso de fuerza mayor), estos términos quedan prorrogados. El portador está obligado a dar, sin retardo, aviso del caso de fuerza mayor a su endosante y mencionar tal aviso, fechado y firmado por él, en el cheque o en un añadido; en lo demás, son aplicables las disposiciones del art. 42. Después de la cesación de la fuerza mayor, el portador debe, sin retardo, presentar el cheque para el pago, y, si procede, hacer formalizar el protesto o una comprobación equivalente. Si la fuerza mayor persiste más allá de quince días a partir de la fecha en que el portador, aun antes de la expiración del término de presentación, ha dado aviso a su endosante de la fuerza mayor, pueden ejercitarse los recursos, sin que sean necesarios la presentación ni el protesto o una comprobación equivalente. No se consideran casos de fuerza mayor los hechos puramente personales al portador o a aquel a quien ha encargado de la presentación del cheque o de la formalización del protesto o una comprobación equivalente. CAPÍTULO VII De la pluralidad de ejemplares Art. 49.- Salvo los cheques al portador, todo cheque emitido en un país y pagadero en otro o en una parte de ultramar del mismo país y viceversa, o bien emitido y pagadero en la misma parte o en diversas partes de ultramar del mismo país, puede girarse en varios ejemplares idénticos. Cuando un cheque se emite en varios ejemplares, estos ejemplares deben estar numerados en el texto mismo del título y en su defecto cada uno de ellos se considera como un cheque distinto. Art. 50.- El pago hecho sobre uno de los ejemplares es liberatorio, aun cuando no se haya estipulado que este pago anula el efecto de los otros ejemplares. El endosante que ha transmitido los ejemplares a diferentes personas, así como los endosantes subsiguientes, quedan obligados en razón de todos los ejemplares que llevan su firma y que no han sido restituidos.

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CAPÍTULO VIII De las alteraciones Art. 51.- En caso de alteración del texto de un cheque, los firmantes posteriores a la misma quedan obligados en los términos del texto alterado; los firmantes anteriores lo están en los términos del texto originario. CAPÍTULO IX De la prescripción Art. 52.- Las acciones judiciales del portador contra los endosantes, el librador y los otros obligados se prescriben a los seis meses a partir de la expiración del término para la presentación. Las acciones judiciales de los diversos obligados al pago de un cheque entre sí se prescriben a los seis meses a partir del día en que el obligado ha reembolsado el cheque o del día en que éste ha sido demandado. Art. 53.- La interrupción de la prescripción sólo tiene efecto contra aquel respecto del cual se ha realizado el acto interruptivo. CAPÍTULO X Disposiciones generales Art. 54.- En la presente ley, la palabra "banquero" comprende también a las personas o instituciones asimiladas por la ley a los banqueros. Art. 55.- La presentación y el protesto de un cheque sólo pueden hacerse en día hábil. Cuando el último día del término acordado por la ley para cumplir actos relativos al cheque y especialmente para la presentación o para la formalización del protesto o un acto equivalente, es un día feriado legal, este término queda prorrogado hasta el primer día hábil siguiente a la expiración. Los días feriados intermedios quedan comprendidos en el cómputo del término. Art. 56.- Los términos previstos por la presente ley no comprenden el día que les sirva de punto de partida. Art. 57.- No se admite día de gracia, ni legal, ni judicial.

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ANEXO II RESERVAS DE LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES Art. 1º.- Cada una de las Altas Partes contratantes puede prescribir que la obligación de insertar en los cheques creados en su territorio la denominación de "cheque" prevista por el artículo primero, nro. 1, de la ley uniforme, y la obligación prevista en el nro. 5 de dicho artículo, de indicar el lugar de creación del cheque no se aplicarán sino seis meses después de la entrada en vigor de la presente Convención. Art. 2º.- Cada una de las Altas Partes contratantes tiene, para los compromisos tomados en materia de cheque en su territorio, la facultad de determinar de qué manera puede ser suplida la firma, con tal que una disposición auténtica inscripta en el cheque compruebe la voluntad de aquel que habría debido firmar. Art. 3º.- Por derogación del art. 2º, ap. 3º de la ley uniforme, cada una de las Altas Partes contratantes tiene la facultad de prescribir que el cheque sin indicación del lugar del pago se considera como pagadero en el lugar de su creación. Art. 4º.- Cada una de las Altas Partes contratantes se reserva la facultad, en cuanto a los cheques emitidos y pagaderos en su territorio, de decidir que los cheques girados sobre personas que no son banqueros o personas o instituciones asimiladas por la ley a los banqueros, no son válidos como cheques. Cada una de las Altas Partes contratantes se reserva igualmente la facultad de introducir en su ley nacional el art. 3º de la ley uniforme, en la forma y en los términos que mejor se adapten al uso que ella hará de las disposiciones del apartado precedente. Art. 5º.- Cada una de las Altas Partes contratantes tiene la facultad de determinar el momento en que el librador debe tener fondos disponibles en poder del girado. Art. 6º.- Cada una de las Altas Partes contratantes tiene la facultad de admitir que el girado inscriba en el cheque una mención de certificación, confirmación, visto bueno u otra declaración equivalente, con tal que esta declaración no tenga el efecto de una aceptación, y de regular los efectos jurídicos de la misma. Art. 7º.- Por derogación de los arts. 5º y 14 de la ley uniforme, cada una de las Altas Partes contratantes se reserva la facultad de prescribir, en lo que concierne a los cheques pagaderos en su territorio y revestidos de la cláusula "no transmisible", que tal cheque no puede ser pagado sino al portador que lo ha recibido con esta cláusula. Art. 8º.- Cada una de las Altas Partes contratantes se reserva la facultad de regular la cuestión de saber si fuera de los casos previstos en el art. 6º de la ley uniforme, el cheque puede ser girado sobre el mismo librador.

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Art. 9º.- Por derogación del art. 6º de la ley uniforme, cada una de las Altas Partes contratantes, sea que admita de una manera general el cheque girado sobre el mismo librador (art. 8º del presente anexo), sea que sólo lo admite en caso de establecimientos múltiples (art. 6º de la ley uniforme), se reserva el derecho de prohibir la emisión de un cheque de este género al portador. Art. 10.- Cada una de las Altas Partes contratantes, por derogación del art. 8º de la ley uniforme, se reserva admitir que un cheque se estipule pagadero en el domicilio de un tercero que no sea banquero. Art. 11.- Cada una de las Altas Partes contratantes se reserva la facultad de no incluir en su ley nacional el art. 13 de la ley uniforme. Art. 12.- Cada una de las Altas Partes contratantes se reserva la facultad de no aplicar el art. 21 de la ley uniforme en lo que concierne al cheque al portador. Art. 13.- Por derogación del art. 26 de la ley uniforme, cada una de las Altas Partes contratantes tiene la facultad de admitir que en su territorio pueda otorgarse un aval por acto separado, indicando el lugar en que es otorgado. Art. 14.- Cada una de las Altas Partes contratantes se reserva la facultad de prolongar el término previsto en el primer apartado del art. 29 de la ley uniforme y fijar los términos de presentación por lo que concierne a los territorios sometidos a su soberanía o autoridad. Cada una de las Altas Partes contratantes por derogación del ap. 2º del art. 29 de la ley uniforme, se reserva la facultad de prolongar los términos previstos en dicha disposición para los cheques emitidos y pagaderos en diferentes partes del mundo o en países diferentes de una parte del mundo que no sea Europa. Dos o más de las Altas Partes contratantes tienen la facultad, en lo que concierne a los cheques emitidos y pagaderos en sus respectivos territorios, de ponerse de acuerdo para modificar los términos previstos en el ap. 2º del art. 29 de la ley uniforme. Art. 15.- Cada una de las Altas Partes contratantes tiene la facultad de determinar, para la aplicación del art. 31 de la ley uniforme, las instituciones que, según la ley nacional, deben ser consideradas como cámaras de compensación. Art. 16.- Cada una de las Altas Partes contratantes se reserva, por derogación del art. 32 de la ley uniforme, la facultad, para los cheques pagaderos en su territorio: a) de admitir la revocación del cheque aun antes de la expiración del término para la presentación; b) de prohibir la revocación del cheque aun después de la expiración del término para la presentación. Además, cada una de las Altas Partes contratantes tiene la facultad de regular las medidas a tomar en caso de pérdida o robo del cheque y de determinar sus efectos jurídicos.

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Art. 17.- Cada una de las Altas Partes contratantes tiene la facultad de derogar, si lo juzga necesario en circunstancias excepcionales que ocurran en el curso del cambio de la moneda de su país, los efectos de la cláusula prevista en el art. 36 de la ley uniforme relativa al pago efectivo en una moneda extranjera en lo que concierne a los cheques pagaderos en su territorio. La misma regla puede aplicarse en lo que concierne a la creación de cheques en monedas extranjeras en el territorio nacional. Art. 18.- Cada una de las Altas Partes contratantes se reserva la facultad, por derogación de los arts. 37, 38 y 39 de la ley uniforme, de no admitir en su ley nacional sino los cheques cruzados o los cheques para cargar en cuenta. Sin embargo, los cheques cruzados y los cheques para cargar en cuenta emitidos en el extranjero y pagaderos en su territorio serán considerados, respectivamente, como cheques para cargar en cuenta y como cheques cruzados. Cada una de las Altas Partes contratantes tiene igualmente la facultad de determinar la mención que según su ley nacional indicará que el cheque es un cheque para cargar en cuenta. Art. 19.- La cuestión de saber si el portador tiene derechos especiales sobre la provisión y cuáles son las consecuencias de estos derechos, queda fuera de la ley uniforme. Lo mismo para toda otra cuestión concerniente a la relación sobre cuya base ha sido emitido el cheque. Art. 20.- Cada una de las Altas Partes contratantes se reserva la facultad de no subordinar a la presentación del cheque o a la formalización del protesto o de una comprobación equivalente en tiempo útil la conservación del recurso contra el librador y de regular los efectos de este recurso. Art. 21.- Cada una de las Altas Partes contratantes se reserva la facultad de prescribir por lo que concierne a los cheques pagaderos en su territorio, que la comprobación de la negativa de pago prevista en los arts. 40 y 41 de la ley uniforme, para la conservación de los recursos deberá hacerse obligatoriamente por un protesto con exclusión de todo acto equivalente. Cada una de las Altas Partes contratantes tiene la facultad de prescribir que las declaraciones previstas en los nros. 2 y 3 del art. 40 de la ley uniforme sean transcriptas en un registro público en el término fijado para el protesto. Art. 22.- Por derogación del art. 42 de la ley uniforme, cada una de las Altas Partes contratantes tiene la facultad de mantener o de introducir el sistema de aviso a dar por el oficial público, a saber que al efectuar el protesto, el notario o el funcionario que, según la ley nacional, está autorizado para formalizar el protesto, tiene el deber de dar aviso por escrito a aquellas personas obligadas en el cheque cuyas direcciones están indicadas en el mismo o son conocidas por el oficial público que formaliza el protesto o se indican por las personas que exigen el protesto. Los gastos resultantes de tal aviso deben agregarse a los gastos del protesto.

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Art. 23.- Cada una de las Altas Partes contratantes tiene la facultad de prescribir en lo que concierne a los cheques a la vez emitidos y pagaderos en su territorio, que el tipo de interés, a que se refieren el art. 45, nro. 2, y el art. 46, nro. 2, de la ley uniforme, podrá ser reemplazado por el tipo legal en vigor en el territorio de esta Alta Parte contratante. Art. 24.- Por derogación del art. 45 de la ley uniforme, cada una de las Altas Partes contratantes se reserva la facultad de incluir en su ley nacional una disposición prescribiendo que el portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su recurso, un derecho de comisión cuyo importe será determinado por esta ley nacional. Lo mismo, por derogación del art. 46 de la ley uniforme, en lo que concierne a la persona que, habiendo reembolsado el cheque, reclama el importe a sus garantes. Art. 25.- Cada una de las Altas Partes contratantes es libre de decidir que, en caso de caducidad o prescripción, subsistirá en su territorio una acción contra el librador que no ha hecha provisión o contra un librador o un endosante que se haya enriquecido injustamente. Art. 26.- Corresponde a la legislación de cada una de las Altas Partes contratantes determinar las causas de interrupción y de suspensión de la prescripción de las acciones resultantes de un cheque de que deben conocer sus tribunales. Las otras Altas Partes contratantes tienen la facultad de determinar las condiciones en que ellas reconocerán tales causas. Lo mismo en cuanto al efecto de una acción como medio de hacer correr el término de prescripción previsto en el art. 52, ap. 2º de la ley uniforme. Art. 27.- Cada una de las Altas Partes contratantes tiene la facultad de prescribir que determinados días hábiles serán asimilados a los días feriados legales en lo concerniente al término para la presentación y demás actos relativos a los cheques. Art. 28.- Cada una de las Altas Partes contratantes tiene la facultad de dictar disposiciones excepcionales de orden general relativas a la prórroga del pago así como a los términos concernientes a los actos conservatorios de los recursos. Art. 29.- Corresponde a cada una de las Altas Partes contratantes, en vista de la aplicación de la ley uniforme, determinar cuáles son los banqueros y cuáles las personas o instituciones que, en razón de la naturaleza de su actividad están asimiladas a los banqueros. Art. 30.- Cada una de las Altas Partes contratantes se reserva la facultad de excluir, en todo o en parte, la aplicación de la ley uniforme en lo que concierne a los cheques postales y los cheques especiales, sea de los institutos de emisión, sea de las cajas públicas, sea de las instituciones públicas de créditos, en tanto que tales títulos sean objeto de una reglamentación especial. Art. 31.- Cada una de las Altas Partes contratantes se obliga a reconocer las disposiciones adoptadas por toda otra Alta Parte contratante en virtud de los arts. 1º a 13, 14, aps. 1º y 2º, 15, 16, 18 a 25, 27, 29 y 30 del presente anexo.

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CONVENCIÓN DESTINADA A REGULAR CIERTOS CONFLICTOS DE LEYES EN MATERIA DE CHEQUES (Ginebra 1931) Los representantes de las Altas Partes contratantes, después de haber exhibido sus plenos poderes, que han sido hallados en buena y debida forma, han convenido las disposiciones siguientes: Art. 1º.- Las Altas Partes contratantes se obligan unas frente a otras a aplicar las reglas indicadas en los artículos siguientes, para la solución de los conflictos de leyes enumerados a continuación en materia de cheques. Art. 2º.- La capacidad de una persona para obligarse por cheque, se determina por su ley nacional. Si la ley nacional declarase competente la ley de otro país, debe aplicarse esta última ley. La persona que sería incapaz según la ley indicada en el párrafo anterior, se encuentra válidamente obligada, sin embargo, si la firma ha sido puesta en el territorio de un país, según cuya legislación la persona habría sido capaz. Cada una de las Altas Partes contratantes está facultada para no reconocer la validez de la obligación contraída en materia de cheque, por una persona dependiente de su jurisdicción y que no sería considerada válida en el territorio de las otras Altas Partes contratantes sino por aplicación del apartado anterior del presente artículo. Art. 3º.- La ley del país donde el cheque es pagadero, determina las personas sobre las cuales puede ser girado un cheque. Si, según esta ley, el título es nulo como cheque en razón de la persona sobre la cual ha sido girado, las obligaciones resultantes de las firmas puestas en el mismo en otros países cuyas leyes no contienen dicha disposición son, sin embargo, válidas. Art. 4º.- La forma de los compromisos contraídos en materia de cheques se regula por la ley del país en cuyo territorio estas obligaciones han sido firmadas. Sin embargo, basta la observancia de las formas prescriptas por la ley del lugar del pago. Sin embargo, si las obligaciones suscriptas en un cheque, no son válidas según las disposiciones del apartado precedente, pero son conformes con la legislación del Estado, donde se ha suscripto una obligación ulterior, la circunstancia de que las primeras obligaciones sean irregulares en la forma, no anula la validez de la obligación ulterior. Cada una de las Altas Partes contratantes tiene la facultad de prescribir que las obligaciones contraídas en materia de cheques en el extranjero, por una persona dependiente de su jurisdicción, serán válidas respecto de otra persona dependiente de su jurisdicción en su territorio, con tal que hayan sido adquiridas en la forma prevista por la ley nacional. Art. 5º.- La ley del país en cuyo territorio han sido suscriptas las obligaciones resultantes del cheque, regula los efectos de estas obligaciones.

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Art. 6º.- Los términos del ejercicio de la acción judicial, son determinados para todos los firmantes, por la ley del lugar de creación del título. Art. 7º.- La ley del país en que el cheque es pagadero determina: 1º si el cheque es necesariamente a la vista o si puede ser girado a cierto tiempo vista e igualmente cuáles son los efectos de una posdatación; 2º el término para la presentación; 3º si el cheque puede ser aceptado, certificado, confirmado o visado y cuáles son los efectos de estas menciones; 4º si el portador puede exigir y si está obligado a recibir un pago parcial; 5º si el cheque puede ser cruzado o está revestido de la cláusula "para cargar en cuenta" o una expresión equivalente, y cuáles son los efectos de este cruzamiento o de esta cláusula, o de esta expresión equivalente; 6º si el portador tiene derechos especiales sobre la provisión y cuál es la naturaleza de éstos; 7º si el librador puede revocar el cheque o hacer oposición al pago del mismo; 8º las medidas a tomar en caso de pérdida o de robo del cheque; 9º si un protesto o una comprobación equivalente es necesario para conservar el derecho de recurso contra los endosantes, el librador y los otros obligados. Art. 8º.- La forma y los términos del protesto, así como la forma de los otros actos necesarios para el ejercicio o la conservación de los derechos en materia de cheques, se regulan por las leyes del país, en cuyo territorio debe formalizarse el protesto o cumplirse el acto en cuestión. Art. 9º.- Cada una de las Altas Partes contratantes se reserva la facultad de no aplicar los principios de derecho internacional privado consagrados por la presente Convención, en tanto se trata: 1º de un compromiso tomado fuera del territorio de una de las Altas Partes contratantes; 2º de una ley que sería aplicable según estos principios y que no sería la de una de las Altas Partes contratantes. Art. 10.- En el territorio de cada una de las Altas Partes contratantes, las disposiciones de la presente Convención no serán aplicables a los cheques ya creados en el momento de la puesta en vigor de la presente Convención. Art. 11.- La presente Convención, cuyos textos francés e inglés harán igualmente fe, llevará la fecha de este día. Podrá ser firmada ulteriormente hasta el 15 de julio de 1931, en nombre de todo Miembro de la Sociedad de las Naciones y de todo Estado no miembro. Art. 12.- La presente Convención debe ser ratificada.

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Los instrumentos de ratificación deberán ser entregados antes del 1º de septiembre de 1933, al Secretario General de la Sociedad de las Naciones, quien notificará inmediatamente la recepción a todos los Miembros de la Sociedad de las Naciones, y a los Estados no miembros, en nombre de los cuales la presente Convención ha sido firmada o en nombre de los cuales se han adherido. Art. 13.- A partir del 15 de julio de 1931, todo Miembro de la Sociedad de las Naciones y todo Estado no miembro, podrán adherir a la presente Convención. Esta adhesión se efectuará por una notificación al Secretario General de la Sociedad de las Naciones, para ser depositada en los archivos de la Secretaría. El Secretario General notificará este depósito, inmediatamente, a los Miembros de la Sociedad de las Naciones, y a los Estados no miembros que hubieran firmado o adherido a la presente Convención. Art. 14.- La presente Convención no entrará en vigor, sino cuando la hayan ratificado o se hayan adherido a la misma, siete Miembros de la Sociedad de las Naciones, o Estados no miembros entre los cuales deberán figurar tres de los Miembros de la Sociedad de las Naciones, representados de una manera permanente en el Consejo. La fecha de entrada en vigor será a los noventa días posteriores a la recepción, por el Secretario General de la Sociedad de las Naciones, de la séptima ratificación o adhesión, conforme al ap. 1º del presente artículo. El Secretario General de la Sociedad de las Naciones, al hacer las notificaciones previstas en los arts. 12 y 13, indicará especialmente que las ratificaciones o adhesiones, previstas en el ap. 1º del presente artículo han sido recibidas. Art. 15.- Cada ratificación o adhesión que tenga lugar después de la entrada en vigor de la Convención, conforme al art. 14, surtirá sus efectos desde los noventa días posteriores a la fecha de su recepción por el Secretario General de la Sociedad de las Naciones. Art. 16.- La presente Convención no podrá ser denunciada antes de la expiración de un término de dos años, a partir de la fecha en que entre en vigor, para este Miembro de la Sociedad de las Naciones, o para este Estado no miembro; esta denuncia, producirá sus efectos, desde los noventa días posteriores a la recepción, por el Secretario General, de la notificación dirigida al mismo. Toda denuncia será comunicada inmediatamente por el Secretario General de la Sociedad de las Naciones, a todos los Miembros de la Sociedad de las Naciones, y a los Estados no miembros que hayan firmado la presente Convención, o hayan adherido a la misma. Cada denuncia sólo tendrá efecto en lo que concierne al Miembro de la Sociedad de las Naciones o al Estado no miembro, en cuyo nombre haya sido hecha. Art. 17.- Todo Miembro de la Sociedad de las Naciones y todo Estado no miembro respecto del cual la presente Convención esté en vigor, podrá dirigir al

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Secretario General de la Sociedad de las Naciones, desde la expiración del cuarto año, siguiente a la entrada en vigor de la Convención, un pedido tendiente a la revisión de algunas o de todas las disposiciones de esta Convención. Si tal pedido, comunicado a los otros Miembros de la Sociedad de las Naciones, o Estados no miembros, entre los cuales la Convención se encuentre entonces en vigor, es apoyada dentro del término de un año, por no menos de 6 de entre ellos, el Consejo de la Sociedad decidirá si corresponde convocar a una Conferencia a este efecto. Art. 18.- Las Altas Partes contratantes pueden declarar, en el momento de la firma de la ratificación, o de la adhesión, que, por su aceptación de la presente Convención, no entienden contraer ninguna obligación, en lo que concierne al conjunto o cualquier parte de sus colonias, protectorados o territorios, colocados bajo su soberanía o mandato; en este caso, la presente Convención no será aplicable, a los territorios que constituyan el objeto de tal declaración. Las Altas Partes contratantes podrán, posteriormente, notificar al Secretario General de la Sociedad de las Naciones, que entienden hacer aplicable la presente Convención, al conjunto o en cualquier parte de sus territorios, que han sido objeto de la declaración prevista en el apartado precedente. En este caso, la Convención se aplicará en los territorios, previstos en la notificación, 90 días después de la recepción de esta última, por el Secretario General de la Sociedad de las Naciones. Igualmente, las Altas Partes contratantes pueden, en todo momento, declarar que entienden que la presente Convención debe cesar de aplicarse en el conjunto o en cualquier parte de sus colonias, protectorados o territorios, colocados bajo su soberanía o mandato; en este caso, la Convención cesará de ser aplicable, en los territorios que constituyan el objeto de tal declaración, un año después de la recepción de esta última, por el Secretario General de la Sociedad de las Naciones. Art. 19.- La presente Convención será registrada por el Secretario General de la Sociedad de las Naciones, desde su entrada en vigor. En fe de lo cual, los plenipotenciarios arriba nombrados han firmado la presente Convención. Hecho en Ginebra el 19 de marzo de 1931, en copia simple que se depositará en los Archivos de la Secretaría de la Sociedad de las Naciones; copia conforme se remitirá a todos los Miembros de la Sociedad de las Naciones y a todos los Estados no miembros representados en la conferencia. CONVENCIÓN RELATIVA AL DERECHO DE TIMBRE EN MATERIA DE CHEQUES (Ginebra 1931) Art. 1º.- En caso de que tal no fuera ya su legislación, las Altas Partes contratantes se comprometen a modificar sus leyes, en todos los territorios colocados bajo su soberanía o autoridad, y a los cuales es aplicable la presente Convención, de tal suerte, que la validez de los compromisos contraídos en materia de cheques, o el

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ejercicio de los derechos que derivan de los mismos, no puedan ser subordinados a la observancia de las disposiciones sobre timbre. Ellas pueden, sin embargo, suspender el ejercicio de estos derechos, hasta el pago de los derechos de timbre que han prescripto, así como de las multas en que se hubiere incurrido. Pueden igualmente decidir que la calidad y los efectos de título inmediatamente ejecutivo, que fueran atribuidos por su legislación al cheque, quedan subordinados a la condición de que el derecho del timbre haya sido, desde la creación del título, debidamente pagado de conformidad con las disposiciones de sus leyes. Art. 2º.- La presente Convención, cuyos textos francés e inglés harán igualmente fe, llevará la fecha de este día. Podrá ser firmada ulteriormente hasta el 1º de julio de 1931, en nombre de todo Miembro de la Sociedad de las Naciones y de todo Estado no miembro. Art. 3º.- La presente Convención debe ser ratificada. Los instrumentos de ratificación deben ser entregados antes del 1º de septiembre de 1933 al Secretario General de la Sociedad de las Naciones, quien notificará inmediatamente la recepción a todos los Miembros de la Sociedad de las Naciones y a los Estados no miembros que hayan firmado la presente Convención, o hayan adherido a la misma. Art. 4º.- A partir del 15 de julio de 1931, todo Miembro de la Sociedad de las Naciones, y todo Estado no miembro, podrán adherir a la presente Convención. Esta adhesión debe efectuarse por una notificación al Secretario General de la Sociedad de las Naciones, para ser depositada en los archivos de la Secretaría. El Secretario General notificará este depósito inmediatamente a todos los Miembros de la Sociedad de las Naciones y a los Estados no miembros que hubieran firmado o adherido a la presente Convención. Art. 5º.- La presente Convención sólo entrará en vigor, cuando la hayan ratificado, o se hayan adherido a la misma siete Miembros de la Sociedad de las Naciones o Estados no miembros entre los cuales deberán figurar tres de los Miembros de la Sociedad de las Naciones, representados de una manera permanente en el Consejo. La fecha de entrada en vigor, será a los noventa días posteriores a la recepción, por el Secretario General de la Sociedad de las Naciones de la séptima ratificación o adhesión, conforme al primer apartado del presente artículo. El Secretario General de la Sociedad de las Naciones al hacer las ratificaciones previstas en los arts. 3º y 4º indicará especialmente que las ratificaciones o adhesiones previstas en el ap. 1º, del presente artículo, han sido recibidas. Art. 6º.- Cada ratificación o adhesión que tenga lugar después de la entrada en vigor de la Convención conforme al art. 5º surtirá sus efectos, a partir de los noventa días, posteriores a la fecha de su recepción, por el Secretario General de la Sociedad de las Naciones. Art. 7º.- La presente Convención no podrá ser denunciada, antes de la expiración del término de dos años, a contar desde la fecha en la cual haya entrado en vigor, para

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este Miembro de la Sociedad de las Naciones, o para este Estado no miembro; esta denuncia producirá sus efectos, a partir de los noventa días posteriores a la recepción, por el Secretario General de la notificación a él dirigida. Toda denuncia será comunicada inmediatamente por el Secretario General de la Sociedad de las Naciones, a todos los Miembros de la Sociedad de las Naciones, y a los Estados no miembros que hayan firmado la presente Convención, o hayan adherido a la misma. Cada denuncia sólo tendrá efecto, en lo que concierne al Miembro de la Sociedad de las Naciones, o al Estado no miembro, en cuyo nombre haya sido hecha. Art. 8º.- Todo Miembro de la Sociedad de las Naciones, y todo Estado no miembro, respecto del cual la presente Convención esté en vigor, podrá dirigir al Secretario General de la Sociedad de las Naciones, desde la expiración del cuarto año siguiente a la entrada en vigor de la Convención, un pedido tendiente a la revisión de algunas o de todas las disposiciones de la Convención. Si tal pedido, comunicado a los otros Miembros de la Sociedad de las Naciones, o Estados no miembros entre los cuales la Convención se encuentre entonces en vigor, es apoyada, en un término de un año, por no menos de 6 de ellos, el Consejo de la Sociedad decidirá si corresponde convocar una Conferencia a ese efecto. Art. 9º.- Las Altas Partes contratantes pueden declarar en el momento de la firma de la ratificación o de la adhesión, que por su aceptación de la presente Convención, no entienden contraer obligación alguna, en lo que concierne al conjunto o a cualquier parte de sus colonias, protectorados o territorios, colocados bajo su soberanía o mandato; en este caso, la presente Convención no será aplicable a los territorios que constituyan el objeto de tal declaración. Las Altas Partes contratantes podrán, posteriormente, notificar al Secretario General de la Sociedad de las Naciones, que entienden hacer aplicable la presente Convención, en el conjunto, o en cualquier parte de su territorio, que han sido objeto de la declaración prevista en el apartado precedente. En este caso, la Convención se aplicará en los territorios previstos en la notificación, 90 días después de la recepción de esta última, por el Secretario General de la Sociedad de las Naciones. Igualmente, las Altas Partes contratantes, pueden en todo momento declarar que entienden que la presente Convención debe cesar de aplicarse en el conjunto o en cualquier parte de sus colonias, protectorados, o territorios colocados bajo su soberanía o mandato; en este caso, la Convención cesará de ser aplicable en los territorios que constituyen el objeto de tal declaración, un año después de la recepción de esta última, por el Secretario General de la Sociedad de las Naciones. Art. 10.- La presente Convención será registrada por el Secretario General de la Sociedad de las Naciones, desde su entrada en vigor. En fe de lo cual los plenipotenciarios preindicados han firmado la presente Convención.

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Hecha en Ginebra, el 19 de marzo de 1931, en copia simple que se depositará en los archivos de la Secretaría de la Sociedad de las Naciones; copia conforme deberá transmitirse a todos los Miembros de la Sociedad de las Naciones y a todos los Estados no miembros representados en la Conferencia.

TERCERA PARTE PROYECTOS Y PROPUESTAS DE REFORMAS DE LA LEGISLACIÓN DE CHEQUES PROYECTO DEL DOCTOR LEOPOLDO MELO Art. 1º.- Modifícase en la siguiente forma los arts. 799, 806, 808, 810, 812, 813 y 814 del capítulo I del Título XIII, Libro II del Código de Comercio (De los cheques en general). Art. 799.- Los cheques pueden ser girados sobre un banco de la misma plaza en que son emitidos, o sobre un banco de cualquier otra plaza de la República o del extranjero. Los bancos establecidos en la República podrán asimismo pagar los cheques girados contra ellos, ya sea desde una plaza de la República o desde una plaza del extranjero". Art. 806.- El banco que se niegue a pagar un cheque deberá hacer constar esa negativa en el mismo documento con la fecha y hora de la presentación, debiendo suscribirse esa constancia con firma autorizada, bajo pena de responder por los daños y perjuicios. Igual constancia deberá anotarse cuando el cheque fuese devuelto por una cámara compensadora. El tenedor del cheque estará facultado para protestarlo o no dentro de los tres días siguientes a la fecha del rechazo, debiendo este protesto limitarse en cuanto al banco se refiere a la constancia de la falta de pago, sin otras conminaciones o intimaciones, salvo que se trate de un cheque aceptado o certificado. Con relación a otros obligados o responsables se procederá en igual forma que para el protesto de una letra de cambio. Las constancias puestas por los bancos, surtirán los mismos efectos del protesto en cuanto a la acción ejecutiva que puede iniciar el tenedor, contra el librador, o cualquiera de los endosantes, y en cuanto a los intereses, que correrán desde el día siguiente de la presentación del cheque al banco que lo rechazó.

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Art. 808.- Los bancos se negarán a pagar los cheques en los siguientes casos: 1) Cuando tengan conocimiento de la declaración de quiebra o del concurso civil del librador, o del beneficiario del cheque dado a la orden o a persona determinada, a menos que se presente orden judicial en contrario. 2) Cuando tengan conocimiento del fallecimiento del librador, o de su fuga o declaración de incapacidad. 3) Si el cheque apareciese falsificado, adulterado, raspado, interlineado o borrado en su fecha, número de orden, cantidad, especie de moneda, nombre del tenedor, firma del librador, o le faltase cualquiera de sus requisitos esenciales. 4) Cuando el librador haya prevenido por escrito al banquero que no haga el pago, y este aviso hubiera sido recibido antes de la presentación del cheque, o cuando reciba en igual forma esa prevención del beneficiario del cheque dado a la orden o a persona determinada. 5) Cuando el cheque fuera a nombre de persona determinada y ésta no se presente a cobrarlo personalmente, o por mandatario con poder bastante, o por medio de un banco. 6) Cuando el cheque sea a la orden, y no estuviese endosado con el nombre del beneficiario, o no fuese regular en cuanto a forma la cadena de los endosos o no se pudiese constatar la autenticidad de la firma del último endosante. 7) Cuando el cheque fuese cruzado y no se presentase al cobro por un banquero o por el banquero designado según que el cruzamiento sea general o especial. Art. 810.- El librador responde por los perjuicios en caso de falsificación: 1º Si su firma es falsificada en cheques de los que le entrega el banco y la falsificación no es visiblemente manifiesta. 2º Si es firmado por dependiente o persona que usa de su firma en los cheques verdaderos. En los demás casos en que no concurran los extremos establecidos en el presente artículo y en el anterior los jueces apreciarán las distintas circunstancias y distribuirán la responsabilidad entre el librador y el banquero en proporción al grado de culpa que pueda imputárseles. Art. 812.- Los cheques al portador serán pagados al tenedor, con prescindencia de los endosos que puedan contener, cuya regularidad o autenticidad no está obligado a verificar el banquero girado. Los cheques a la orden serán pagados siempre que esté en forma la cadena de los endosos, sin que el banquero esté obligado a verificar si son auténticas las firmas de los endosantes, con excepción de la del último. Los cheques a nombre de persona determinada sólo serán pagados al beneficiario que acredite su identidad, en caso de no tratarse de firma conocida por el banquero.

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En caso de falsificación de firma del beneficiario, en esta clase de cheques, los banqueros sólo serán responsables cuando la falsificación sea visiblemente manifiesta. Art. 813.- Los cheques deberán ser presentados para su pago dentro de los quince días desde su fecha, si fuesen girados, sobre bancos de la misma plaza; dentro de los treinta días si fuesen girados desde otra plaza de la República; y dentro de sesenta días si fuesen girados por banqueros desde el extranjero. Art. 814.- La presentación tardía del cheque lo perjudica de acuerdo con lo dispuesto en el art. 714 de este Código sobre falta de protesto de las letras de cambio, en cuanto no se oponga a lo especialmente legislado en este título. Art. 2º.- Modifícase en la siguiente forma el capítulo II del título XIII, libro II del Código de Comercio (De los cheques cruzados): Art. 819.- Un cheque es cruzado en general cuando lleva dos líneas paralelas transversales a su texto sin nada escrito en medio de ellos, o cuando lleva estas líneas con la palabra "banco" escrita entre ellas. Art. 820.- Un cheque es cruzado en especial cuando lleva dos líneas paralelas transversales a su texto entre las que se ha escrito el nombre de un banco. Art. 821.- Un cheque es cruzado personalmente cuando entre las paralelas se escriben las palabras "para depositar en la cuenta de..." poniendo el nombre del beneficiario. Es cruzado "para contabilidad" cuando entre las paralelas se ha escrito esas palabras. Art. 822.- El tenedor de un cheque cruzado en general o en especial de acuerdo con los arts. 819 y 820, podrá negociarlo entre personas que no sean banqueros, en la forma ordinaria o podrá hacerse acreditar en su cuenta, en un banco cualquiera, el importe del cheque cruzado en general, o en su cuenta en el banco designado en el cruzamiento, si éste es especial. El tenedor de un cheque cruzado personalmente, de acuerdo con el párr. 1º del artículo anterior, no podrá negociarlo sino que deberá depositarlo en su cuenta en un banco cualquiera. El banquero contra el que se libra un cheque cruzado, con las palabras "para contabilidad", no podrá aplicarlo sino a operaciones de giro de cuentas dentro de su mismo banco. Los banqueros podrán rehusarse a acreditar cheques cruzados en las cuentas de aquellos de sus clientes que no hubiesen sido abiertas con tres meses de anterioridad, por lo menos, a la época en que se depositen dichos cheques. Art. 823.- Tienen facultad para cruzar un cheque en general, en especial, personalmente, o para contabilidad, el librador o cualquier tenedor del mismo.

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Art. 824.- Todo tenedor de un cheque cruzado en general puede completar el cruzamiento haciéndolo especial, o agregarle un cruzamiento personal o para contabilidad. Todo banquero a cuyo nombre se ha cruzado un cheque especialmente, puede cruzarlo por segunda vez especialmente, a nombre de otro banco, escribiendo un nuevo cruzamiento especial debajo del anterior y así sucesivamente. Art. 825.- El banco contra el cual se ha girado un cheque cruzado en general o personalmente, sólo puede pagar su importe a otro banco. Art. 826.- El banco contra el cual se ha girado un cheque cruzado en especial sólo puede pagar su importe al banco designado en su cruzamiento. Art. 827.- El banco contra el cual se ha girado un cheque cruzado personalmente, sólo puede pagar su importe a otro banco, o acreditarlo en la cuenta indicada en las paralelas, cuando el depósito se haya efectuado en el mismo banco girado. Los bancos recibirán en depósito para acreditar en las cuentas de sus clientes los cheques con cruzamiento personal (párr. 1º del art. 821 ) sin necesidad de que el cruzamiento esté firmado y sin exigir endosos de los mismos. El cruzamiento personal limita la función del cheque a su depósito en un banco cualquiera para acreditar su importe en la cuenta que él indica, siendo responsable por los daños y perjuicios el banco que lo acredita en otra cuenta o que permita que con su intervención se le dé otro destino cualquiera. Art. 828.- En el caso de los cruzamientos especiales sucesivos a que se refiere la segunda parte del art. 824, el banco contra el cual se ha girado el cheque, sólo podrá pagarlo al banco designado en el último cruzamiento. Art. 829.- El banco que pagase un cheque cruzado en contravención a las disposiciones de los cuatro artículos anteriores responderá al verdadero propietario del cheque, por el importe de los daños e intereses que le causare. Art. 830.- Si al serle presentado para la cobranza un cheque que no pareciese haber sido cruzado, el banco lo paga de buena fe, no incurre en responsabilidad alguna. Pero si el cheque tuviese la apariencia de haber sido cruzado, y se comprobase que lo había sido, el banco incurrirá en daños e intereses a favor del verdadero propietario del cheque. Art. 831.- El banco contra el cual se ha girado un cheque cruzado en general, en especial o personalmente, no incurre en responsabilidad alguna, si lo paga de acuerdo con las disposiciones del presente capítulo, aun cuando el cheque hubiese sido depositado para el cobro por una persona que no tuviese derecho a su importe, siempre que se observe lo dispuesto en el art. 812. No incurrirá tampoco en responsabilidad alguna por el hecho de que el banquero que presente al cobro un cheque cruzado personalmente, no haya observado lo establecido en el art. 827.

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Art. 832.- Las diferentes formas de cruzamiento autorizadas por este capítulo son parte esencial del cheque, además de los requisitos ordenados en el art. 800. Art. 833.- Queda prohibido borrar las paralelas y lo escrito entre ellas; y solamente podrá hacerse las modificaciones o adiciones autorizadas en este capítulo. Art. 3º.- Modifícase en la siguiente forma el capítulo III del título XIII, libro II del Código de Comercio (Cámaras compensadoras): Art. 834.- Los bancos podrán compensar sus cheques en la forma que convengan, y de acuerdo con las disposiciones precedentes, en las cámaras compensadoras que ellos organicen en las plazas de la República. Art. 835.- El banco que presente un cheque al canje en una cámara compensadora, deberá ponerle su sello después del último endoso. El banquero contra quien fue girado el cheque deberá verificar si éste es o no corriente de acuerdo con las disposiciones de este título y especialmente con las del art. 812; siendo a su cargo las responsabilidades a que hubiere lugar. Cuando se trate de cheques girados a nombre de determinada persona se observará además lo dispuesto en el art. 841. Art. 836.- En caso de no estar conforme al cheque recibido en el canje, el banco deberá dar aviso del hecho al banquero de quien lo recibió antes de las 12 del día siguiente al del canje, bajo pena de ser responsable por los perjuicios que se ocasionen a este último o a un tercero. La falta de aviso en el plazo indicado implica que el cheque está conforme. Art. 837.- Las cámaras compensadoras no podrán funcionar sino después de autorizadas por el Poder Ejecutivo nacional previa aprobación de sus reglamentos. Art. 4º.- Modifícase el capítulo VI del título XIII del libro II del Código de Comercio (Disposiciones generales) en la siguiente forma: Art. 838.- Son aplicables a los cheques las disposiciones de este Código relativas a la letra de cambio en cuanto especialmente no hayan sido modificadas por este título. Art. 839.- En los cheques no protestados es admisible el aval y el pago por intervención, con arreglo a las disposiciones respectivas que rigen para la letra de cambio. Los cheques no requieren aceptación, pero los banqueros podrán, para comodidad de sus clientes, aceptar los cheques y en este caso serán responsables de su importe. Podrán también certificar los cheques hasta un plazo máximo de tres días, con los mismos efectos de la aceptación. Tanto la aceptación como la certificación de los cheques quedan librados, en todos los casos, a la voluntad de los banqueros; pero una vez que se hayan producido surtirán los efectos legales. Art. 840.- Los cheques al portador pueden ser transferidos o cobrados con o sin endoso; los cheques a la orden no pueden transferirse cobrarse, ni depositarse sino mediante el endoso del beneficiario. Rigen para unos y otros las disposiciones pertinentes del art. 812.

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Art. 841.- Los cheques nominativos, es decir, los girados a nombre de determinada persona sin la cláusula a la orden, no serán endosables; ni tampoco lo serán los que contengan un cruzamiento personal (art. 821, párr. 1º). En los primeros la firma del beneficiario no tendrá otro efecto que comprobar su identidad, ya sea para cobrar el cheque personalmente o por apoderado, o para depositarlo en su cuenta en un banco. El banco que presente uno de estos cheques en una cámara compensadora, certifica con su sello la firma del beneficiario, y libera de responsabilidad al banco girado. Estos cheques como los demás podrán ser cruzados por el librador o por el beneficiario. Para los cheques con cruzamiento personal regirá lo dispuesto a su respecto en el capítulo II de este título. Art. 842.- Los endosos de los cheques podrán ser: completos cuando tengan los requisitos de los incs. 1º, 2º y 59 del art. 626; en blanco, o para la cobranza, los que no requieren forma alguna especial, bastando que la firma del endosante esté precedida de cualquier cláusula que implique mandato. Art. 843.- En los pleitos o diferencias sobre cheques, serán admitidos, además de los otros medios de prueba, los talonarios de los libros de cheques y los informes de las cámaras compensadoras. La posesión del cheque autoriza al tenedor para cobrarlo de acuerdo con las disposiciones de este título. La posesión por el banco girado prueba el pago efectuado por el mismo. Art. 5º.- La presente ley entrará en vigencia desde el primer día del mes de... Treinta días antes de entrar en vigencia todos los bancos establecidos en la República deberán publicar en sitios visibles el texto completo del título XIII, libro II del Código de Comercio, en el que estén impresos con caracteres más gruesos las reformas contenidas en esta ley. El Banco de la Nación Argentina controlará esta impresión, y por la primera vez suministrará gratuitamente a cada casa bancaria cinco ejemplares de esta publicación. Cada banco hará por su cuenta las reimpresiones que juzgue necesarias. Art. 6º.- En la primera edición que se haga del Código de Comercio se reemplazarán los artículos derogados o modificados de acuerdo con la presente ley. Art. 7º.- Comuníquese, etc. ANTEPROYECTO DEL DOCTOR EDUARDO WILLIAMS TÍTULO I Del cheque en general Art. 1º.- El cheque debe contener:

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a) La palabra "cheque" inserta en su texto, en el idioma empleado para su redacción. b) El número de orden impreso en el talón, en el cuerpo del cheque y en el control. c) La orden pura y simple de pagar una suma determinada, especificando la moneda. d) El nombre y domicilio del banco girado. e) La indicación del lugar y la fecha en que el cheque fue emitido. f) La firma del librador. Art. 2º.- El título que carezca de alguna de esas enunciaciones no vale como cheque, salvo en los siguientes casos: a) Omitido el domicilio del banco girado, que es el del lugar del pago, el cheque es pagadero en el domicilio del establecimiento principal del banco en la República. b) Faltando el lugar de creación, se presume tal el domicilio del librador. c) Cuando se omite el requisito del inc. b) del art. 1º en los cheques internacionales. Art. 3º.- 1º El cheque puede girarse contra un banco de la misma plaza de emisión, de otra plaza de la República o del extranjero. 2º Los cheques que no sean al portador, y se emitan pagaderos en una plaza extranjera o viceversa, podrán ser girados en varios ejemplares idénticos, que deberán ser numerados en el texto mismo, en defecto de lo cual, cada uno de ellos se considerará como un cheque distinto. Art. 4º.- Los bancos entregarán a sus clientes, bajo recibo, cuadernos impresos de cheques con la numeración correspondiente. El recibo establecerá el número de cuadernos y la numeración sucesiva de cheques. Los libradores conservarán los talones de los cheques girados, debiendo escribir en ellos la fecha del libramiento, suma girada, nombre del beneficiario en su caso y la nota de inutilizado cuando esto ocurra. Esta disposición sólo rige para los cheques emitidos y pagados en el país. Art. 5º.- El librador deberá tener fondos en el banco girado, fondos de los que pueda disponer por cheque de acuerdo con convenciones expresas o tácitas. La inobservancia de los términos de tales convenios no afecta la validez del título como cheque. Art. 6º.- El cheque puede librarse: a) A una persona determinada, con o sin la cláusula "a la orden". b) A una persona determinada, con la cláusula "no a la orden" o una equivalente. c) Al portador.

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Cuando el cheque librado a una persona determinada, lleva también la mención "o al portador", o una equivalente, vale como cheque al portador. Art. 7º.- El cheque pagadero a una persona determinada, con o sin la cláusula "a la orden" o su equivalente, es transmisible por vía de endoso. El cheque pagadero a una persona determinada con la cláusula "no a la orden" o una cláusula equivalente no es transmisible sino bajo la forma y con los efectos de una cesión ordinaria. El cheque al portador se transmite mediante la simple entrega. Art. 8º.- El cheque pagadero a una persona determinada con o sin la cláusula "a la orden" o su equivalente será pagado al portador siempre que esté en forma la cadena de los endosos sin que el banco esté obligado a verificar la autenticidad de las firmas con excepción de la del último endosante. El cheque "no a la orden" sólo será pagado al beneficiario que acredite su identidad, su cesionario, o al banco, si fuese cruzado en la forma determinada por el art. 21. El cheque "al portador" será abonado al tenedor que lo presente al cobro. Art. 9º.- El cheque es pagadero a la vista. Toda mención en contra se reputa no escrita. El término de presentación del cheque es de ocho días si fuese girado contra un banco de la misma plaza. El cheque emitido contra un banco de distinta plaza de la República, tiene término de presentación de quince días. Los emitidos en países limítrofes, treinta días; y los emitidos en los demás países tendrán un plazo no mayor del doble del tiempo empleado por el correo normal. Dichos plazos comienzan a contarse desde el día indicado en el cheque como fecha de emisión. Art. 10.- La revocación del cheque no tiene efecto sino después de expirado el término de presentación, salvo orden judicial. Si no hay revocación, el banco girado puede abonarlo después de la expiración del plazo, siempre que no transcurra más del doble de tal plazo. La muerte del librador o su incapacidad a la época de la presentación del cheque, no altera los efectos del mismo. El cheque presentado al pago antes del día indicado como fecha de emisión es pagadero a su presentación, siendo aplicables las disposiciones del Código Penal en el caso de falta de provisión de fondos. Art. 11.- El tenedor no puede rehusar un pago parcial. En caso de pago parcial se hará por el girado la mención de tal hecho al dorso del cheque, siendo suficiente como carta de pago. El cheque conserva todos sus efectos por el saldo.

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Art. 12.- El banco que se niega a pagar un cheque dentro del plazo de presentación, deberá hacer constar esa negativa en el mismo título con expresa mención del motivo y de la fecha y hora de presentación, debiendo suscribirse esa constancia por firma autorizada. Igual constancia deberá hacer el banco girado cuando el cheque fuese devuelto por una cámara compensadora. Art. 13.- Tales constancias, salvo cuando no se pague por presentación tardía del cheque, surtirán los mismos efectos del protesto, en cuanto a la acción ejecutiva que puede iniciar el tenedor contra el librador. Cuando la constancia puesta por el banco, expresa como motivo de su rechazo, la falta de fondos disponibles -total o parcial- en el momento de presentación, el tenedor deberá dar aviso al librador por telegrama colacionado o diligencia de escribano público. Si el librador no abona el importe del cheque, intereses, que correrán desde el día siguiente de la presentación al banco, y gastos, dentro de las 24 horas, se le tendrá por incurso en el delito previsto por el art. 302, CPen. Art. 14.- Para conservar su acción ejecutiva por el capital y los intereses o gastos contra los demás obligados por el cheque, el tenedor deberá protestar dentro de los tres días siguientes a la fecha del rechazo, debiendo este protesto limitarse en cuanto al banco girado se refiere, a la constancia de la falta de pago y su motivo, sin otras conminaciones o intimaciones, siempre que no se trate de un cheque certificado. Art. 15.- El librador que en el término de un año expida más de tres cheques sin provisión de fondos, aunque fueran abonados posteriormente, contra bancos de una misma plaza, será inhibido de tener cuenta corriente en ningún banco de esa plaza durante el término de dos años, a contar desde el día que se le cierren las cuentas corrientes: A tal fin, cada banco elevará un informe diario de los cheques rechazados por tal motivo a la cámara de compensación correspondiente, que a su vez notificará a los bancos el nombre de la persona que incurra en la emisión de cheques sin provisión de fondos por más de tres veces. El banco que no informe el rechazo de un cheque o no cierre la cuenta en su caso, tendrá una multa que será determinada y aplicada por la autoridad administrativa competente. Art. 16.- Los bancos se negarán a pagar los cheques en los siguientes casos: a) Por falta de fondos disponibles, pero deberán pagarlos hasta la concurrencia de los fondos que haya. b) Si el cheque está raspado, interlineado o borrado en su fecha, número de orden, cantidad, especie de moneda, nombre del beneficiario, firmas del librador, barras de cruzamiento, mención de "a la orden", o "no a la orden". c) Cuando se presenta fuera de los plazos señalados en esta ley y hubiese una orden del librador en tal sentido.

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d) Cuando el cheque sea a la orden y no estuviese endosado con la firma del beneficiario, o cuando siendo regular la cadena de los endosos, en cuanto a la forma, no se pueda constatar la autenticidad de la firma del último endosante, o cuando siendo "no a la orden", no lo cobrase el beneficiario, su cesionario, o un banco, si fuese cruzado en las condiciones del art. 21. e) Cuando se trata de un cheque cruzado y no se presentase al cobro por un banco o por el banco designado, según que el cruzamiento sea general o especial o en el caso del art. 20, inc. f). Art. 17.- El banco girado responde por las consecuencias en caso de que abone el cheque: a) Si la firma del librador es visiblemente falsificada. b) En los tres casos de los inc. b), d), e) del art. 16. c) Si el cheque no es de los entregados al librador por el banco. d) Si el cheque no tiene los requisitos esenciales exigidos por la ley. También responde el tenedor o beneficiario por los daños y perjuicios por omisión, falsedad o error de cualquiera de las constancias a que está obligado. Art. 18.- El librador responde por los perjuicios en caso de falsificación: a) Si su firma es falsificada en formularios de los que le entrega el banco, y la falsificación no es visiblemente manifiesta. b) Si es firmado por dependiente o persona que use su firma en los cheques verdaderos. c) Si se le pierden o le son robados o hurtados los formularios de sus cheques y no da aviso inmediatamente de llegar a su conocimiento, por intermedio de la autoridad policial o judicial, del hecho, al banco, aunque éste incurra en alguna causa de responsabilidad. En los demás casos en que no concurran los extremos establecidos en el presente artículo y en el anterior, los jueces apreciarán las distintas circunstancias y distribuirán la responsabilidad entre el librador y el banquero, en proporción al grado de culpa que pueda imputárseles. TÍTULO II De las formas especiales del cheque 1. Cheque cruzado Art. 19.- El cheque puede ser cruzado en general, trazando dos líneas paralelas en el anverso del cheque, a las que se puede agregar la palabra "banco" u otra equivalente. Es cruzado en especial, si entre las líneas paralelas se escribe el nombre de uno o varios bancos. A ambos cruzamientos se les puede agregar las palabras "no negociable". Art. 20.- Puede ser cruzado en general o especialmente:

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a) Cuando un cheque está sin cruzar, el tenedor puede cruzarlo en especial o en general. b) Cuando está cruzado en general el tenedor puede cruzarlo especialmente. c) Cuando un cheque está cruzado en general o especialmente, el tenedor puede agregar las palabras: "no negociable". d) Cuando está cruzado especialmente, el banquero a nombre de quien ha sido cruzado, puede de nuevo cruzarlo especialmente a nombre de otro banquero para su cobro. e) Cuando un cheque sin cruzar o cruzado en general, es remitido a un banquero para su cobro, él puede cruzarlo especialmente a su nombre. f) Si un cheque ha sido especialmente cruzado con el nombre de varios banqueros designados conjuntamente, aquel sobre el cual fue girado, se negará a pagarlo, si no lo presenta un banquero debidamente autorizado por todos para cobrarlo. En caso de que no se pague por esta razón, el tenedor debe pedir un nuevo cheque al librador, o usar de los derechos que le correspondan. Art. 21.- El beneficiario de un cheque extendido "no a la orden" puede hacerlo efectivo por intermedio de un banco en el que tenga cuenta abierta, a cuyo único efecto deberá cruzarlo en especial y endosarlo. Art. 22.- El cruzamiento autorizado por este Código es una parte esencial del cheque, y si se borrara, anulara o modificara en contravención a lo dispuesto en este mismo Código, tendría las consecuencias que reglamentan los arts. 16, inc. b) y 17, inc. b). Art. 23.- El cheque cruzado sólo será pagado por el banco girado a otro banco, al banco indicado, o al banco debidamente autorizado para el cobro, según que el cheque esté cruzado en general, o en especial, o en el caso prevenido en el inc. f) del art. 20. Art. 24.- Cuando el banquero paga un cheque cruzado en general a quien no es banquero, o paga un cheque cruzado especialmente a otro que no sea el banquero a cuyo nombre ha sido cruzado, o al banquero especialmente autorizado (art. 20, inc. f) o paga un cheque no obstante lo dispuesto por el artículo anterior, responderá al librador por el importe del cheque y los daños y perjuicios e intereses. Art. 25.- Si un cheque cruzado pasa a manos de un tercero y el banquero sobre quien se libra, lo paga de buena fe y sin negligencia a otro banquero, si el cruzamiento es general; o al banquero nombrado o al banquero autorizado para cobrar, si es cruzado en especial, el banco girado queda libre de responsabilidad y el pago se considerará hecho al verdadero dueño del cheque. El librador quedará en las mismas condiciones. Art. 26.- El banco que de buena fe y sin incurrir en negligencia acredita en la cuenta de un cliente un cheque cruzado en general o especialmente a su nombre, aunque el cliente no tenga derecho o tenga un derecho viciado sobre el cheque, no

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incurre en responsabilidad alguna hacia el verdadero propietario del cheque por haber aceptado el pago. Art. 27.- El tenedor de un cheque cruzado "no negociable" no tendrá ni podrá transmitir un derecho mejor sobre el cheque que el que tenía la persona de quien lo recibió. 2. Cheque certificado Art. 28.- El banquero podrá certificar o conformar un cheque a requerimiento del librador o de cualquier tenedor, previa verificación de que existen suficientes fondos en la cuenta del girante, debitando, al propio tiempo, la suma necesaria para el pago del mismo. La certificación no puede ser parcial ni extenderse en cheques al portador. La inserción en el cheque de las palabras "acepto", "visto", "bueno" u otras equivalentes suscriptas por el girado equivalen a una certificación. Art. 29.- La certificación libera al librador y a los endosantes, y constituye al banco en único responsable del pago del cheque certificado. Art. 30.- La certificación podrá hacerse por un término convencional que no deberá exceder de cinco días y si a su vencimiento el cheque no fuese cobrado, el banco acreditará en la cuenta del librador la suma que hubiese reservado. El cheque certificado vencido como tal subsiste con todos los efectos del cheque legislado en el art. 1º y ss. 3. Cheque de turismo Art. 31.- Los bancos podrán expedir cheques de turismo a su propio cargo y pagaderos en el establecimiento principal o sucursales que tengan en la República o en el extranjero. Art. 32.- Los cheques de viajero serán extendidos a favor de persona determinada y "no a la orden". Serán pagados previa confrontación de la firma del beneficiario con la que aparezca autenticada por la oficina que los haya emitido. Pueden ser presentados al cobro en cualquier momento dentro del término convenido entre el librador y el tomador. TÍTULO III Disposiciones generales Art. 33.- La presentación tardía del cheque perjudica la acción ejecutiva del mismo y en el caso de falta de provisión de fondos, la respectiva acción penal. Art. 34.- La acción ejecutiva del cheque se prescribe a los seis meses a contar desde el día indicado como fecha de creación. Art. 35.- Son aplicables a los cheques las disposiciones del Código de Comercio relativas a la letra de cambio, en cuanto especialmente no hayan sido modificadas por este título.

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DECLARACIÓN DEL PRIMER CONGRESO NACIONAL DE DERECHO COMERCIAL El Primer Congreso Nacional de derecho comercial, DECLARA: 1º En la reforma de la legislación sobre cheques en general, debe adaptarse en principio la ley uniforme de Ginebra de 1931, con las siguientes salvedades: a) Debe limitarse la legislación a disposiciones expresas sobre cheques, aplicándose subsidiariamente, en lo demás, la legislación cambiaria en lo referente a letras a la vista; b) Debe legislarse sobre falsificación de cheques; c) Debe legislarse sobre cheques certificados o conformados y especialmente sobre el efecto que produce la quiebra del librador; d) El cheque judicial debe ser considerado como cheque y aplicársele subsidiariamente las disposiciones respectivas. 2º En los cheques cruzados debe seguirse la orientación del actual Código, salvando los errores de traducción, para concordarlo con su fuente, o sea el derecho inglés. Dentro de los cheques cruzados debe contemplarse el cruzamiento general, el especial, el para contabilidad o compensación o a poner en cuenta y el para depositar en la cuenta de la persona designada. 3º Conviene incorporar al régimen legal de los cheques a la orden o nominativos, una cláusula facultativa de enunciar el destino del pago, cuya expresión sólo servirá para determinar la efectividad del cobro entre librador y tomador, si éste endosara o cobrara el cheque; pero no surtirá efecto alguno con respecto a terceros, portadores de buena fe, incluso los endosatarios y el girado. Félix Martín y Herrera - Marcos Satanowsky - Hernán Maschwitz Proyecto de la Comisión Reformadora del Código de Comercio CAPÍTULO I Del cheque en general Art. 1º.- El cheque debe contener: a) La palabra "cheque" inserta en su texto, en el idioma empleado para su redacción. b) El número de orden impreso en el talón, en el cuerpo del cheque y en el control. c) La orden pura y simple de pagar una suma determinada, especificando la moneda. d) El nombre y domicilio del banco girado. e) La indicación del lugar y la fecha en que el cheque fue emitido.

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f) La firma del librador. Art. 2º.- El título que carezca de alguna de esas enunciaciones no vale como cheque, salvo en los siguientes casos: a) Omitido el domicilio del banco girado, que es el lugar del pago, el cheque es pagadero en el domicilio del establecimiento principal del banco en el país. b) Faltando el lugar de creación, se tiene por tal el domicilio del librador. c) Cuando se omite el requisito del inc. b) del art. 1º en los cheques internacionales. Art. 3º.- 1º El cheque puede girarse contra un banco de la misma plaza de emisión, de otra plaza del país o del extranjero. 2º Los cheques que no sean al portador, y se emitan pagaderos en una plaza extranjera, podrán ser girados en varios ejemplares idénticos, que deberán ser numerados en el texto mismo, en defecto de lo cual, cada uno de ellos se considerará como un cheque distinto. Art. 4º.- Los bancos entregarán a sus clientes, bajo recibo, cuadernos impresos de cheques con la numeración correspondiente. El recibo establecerá el número de cuadernos y la numeración sucesiva de cheques. Los libradores conservarán los talones de los cheques girados, debiendo escribir en ellos la fecha del libramiento, suma girada, nombre del beneficiario en su caso y la nota de inutilizado cuando esto ocurra. Esta disposición sólo rige para los cheques emitidos y pagaderos en el país. Art. 5º.- El librador deberá tener fondos en el banco girado, de los que pueda disponer por cheque de acuerdo con convenciones expresas o tácitas. La inobservancia de los términos de tales convenios no afecta la validez del título como cheque. Art. 6º.- El cheque puede librarse: a) A una persona determinada, con o sin la cláusula "a la orden". b) A una persona determinada, con la cláusula "no a la orden" o una equivalente. c) Al portador. Cuando el cheque librado a una persona determinada, lleva también la mención "o al portador" o una equivalente, vale como cheque al portador. Art. 7º.- El cheque pagadero a una persona determinada con o sin cláusula "a la orden" o su equivalente, es transmisible por vía de endoso. El cheque pagadero a una persona determinada con la cláusula "no a la orden" o una cláusula equivalente, no es transmisible sino bajo la forma y con los efectos de una cesión ordinaria.

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El cheque al portador se transmite mediante la simple entrega. Art. 8º.- El cheque pagadero a una persona determinada con o sin la cláusula "a la orden" o su equivalente, será pagado al portador siempre que esté en forma la cadena de los endosos sin que el banco esté obligado a verificar la autenticidad de las firmas con excepción de la del último endosante. El cheque "no a la orden" sólo será pagado al beneficiario que acredite su identidad, a su cesionario, o al banco, si fuese cruzado en la forma determinada por el art. 21. El cheque "al portador" será abonado a quien lo presente al cobro. Art. 9º.- El cheque es pagadero a la vista. Toda mención en contra se reputa no escrita. El término de presentación del cheque es de ocho días si fuese girado contra un banco de la misma plaza. El cheque emitido contra un banco de distinta plaza del país, tiene término de presentación de 15 días. Los emitidos en países limítrofes, treinta días; y los emitidos en los demás países tendrán un plazo de sesenta días. Dichos plazos comienzan a contarse desde el día indicado en el cheque como fecha de emisión. Art. 10.- La revocación del cheque no tiene efecto sino después de expirado el término de presentación, salvo orden judicial. Si no hay revocación, el banco girado puede abonarlo después de la expiración del plazo, siempre que no transcurra más del doble de tal plazo. La muerte del librador o su incapacidad a la época de la presentación del cheque no altera los efectos del mismo. El cheque presentado al pago antes del día indicado como fecha de emisión es pagadero a su presentación. Art. 11.- El tenedor no puede rechazar pagos parciales. En caso de pago parcial se hará por el girado la mención de tal hecho al dorso del cheque, siendo suficiente como carta de pago. El cheque conserva todos sus efectos por el saldo. Art. 12.- El banco que se niega a pagar un cheque dentro del plazo de presentación deberá hacer constar esa negativa en el mismo título con expresa mención del motivo y de la fecha y hora de presentación, debiendo suscribirse esa negativa por firma autorizada. Igual mención deberá hacer el banco girado cuando el cheque fuese devuelto por una cámara compensadora. Art. 13.- Las menciones a que se refiere el artículo anterior, salvo cuando no se pague por presentación tardía del cheque, surtirán los mismos efectos del protesto en

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cuanto a la acción ejecutiva que puede iniciar el tenedor contra el librador. Cuando la mención puesta por el banco, expresa como motivo de su rechazo, la falta de fondos disponibles -total o parcial- en el momento de presentación, el tenedor deberá dar aviso al librador por telegrama colacionado o diligencia de escribano público. Art. 14.- Para conservar su acción ejecutiva por el capital y los intereses o gastos contra los demás obligados por el cheque, el tenedor deberá protestarlo dentro de los tres días siguientes a la fecha del rechazo, debiendo este protesto limitarse en cuanto al banco girado, a la mención de la falta de pago y su motivo, sin otras conminaciones o intimaciones, siempre que no se trate de un cheque certificado. Art. 15.- Los bancos se negarán a pagar los cheques en los siguientes casos: a) Por falta de fondos disponibles, pero deberán pagarlos hasta la concurrencia de los fondos que haya. b) Si el cheque está raspado, interlineado o borrado en su fecha, número de orden, cantidad, especie de moneda, nombre del beneficiario, firma del librador, barras de cruza miento, mención de "a la orden" o "no a la orden". c) Cuando se presenta fuera de los plazos señalados en esta ley y hubiese una orden del librador en tal sentido. d) Cuando el cheque sea a la orden y no estuviese endosado, con la firma del beneficiario, o cuando siendo regular la cadena de endosos, en cuanto a la forma, no se pueda verificar la autenticidad de la firma del último endosante, o cuando siendo "no a la orden", no lo cobrase el beneficiario, su cesionario, o su banco, si fuese cruzado en las condiciones del art. 21. e) Cuando se trate de un cheque cruzado y no se presentase al cobro por un banco o por el banco designado, según que el cruzamiento sea general o especial o en el caso del art. 20, inc. f). Art. 16.- El banco girado responde por las consecuencias en caso de que abone el cheque: a) Si la firma del librador está visiblemente falsificada. b) En los casos de los incs. b), d), e), del art. 15. c) Si el cheque no es de los entregados al librador por el banco. d) Si el cheque no tiene los requisitos esenciales exigidos por esta ley. También responde el tenedor o beneficiario por los daños y perjuicios, por omisión, falsedad o error de cualquiera de las constancias a que está obligado. Art. 17.- El librador responde por los perjuicios en caso de falsificación: a) Si su firma es falsificada en formularios de los que le entrega el banco, y la falsificación no es visiblemente manifiesta. b) Si es firmado por dependiente o persona que use su firma en los cheques verdaderos.

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c) Si se le pierden o le son robados los formularios de sus cheques y no da aviso inmediatamente de llegar a su conocimiento, por intermedio de la autoridad policial o judicial, del hecho, al banco, aunque éste incurra en alguna causa de responsabilidad. Art. 18.- En los demás casos en que no concurran los extremos establecidos en los dos artículos anteriores, los jueces apreciarán las distintas circunstancias y distribuirán la responsabilidad entre el librador y el banquero, en proporción al grado de culpa que pueda imputárseles. CAPÍTULO II De las formas especiales del cheque 1. Cheque cruzado Art. 19.- El cheque puede ser cruzado en general, trazando dos líneas paralelas transversales en el anverso del cheque, a las que se puede agregar la palabra "banco" u otra equivalente. Es cruzado en especial, si entre las líneas paralelas se escribe el nombre de uno o varios bancos. A ambos cruzamientos se les puede agregar las palabras "no negociable". Art. 20.- El cruzamiento puede ser hecho en las siguientes formas: a) Cuando un cheque está sin cruzar, el tenedor puede cruzarlo en especial o en general. b) Cuando está cruzado en general el tenedor puede cruzarlo especialmente. c) Cuando un cheque está cruzado en general o especialmente, el tenedor puede agregar las palabras: "no negociable". d) Cuando está cruzado especialmente, el banquero a nombre de quien ha sido cruzado, puede de nuevo cruzarlo especialmente a nombre de otro banquero para su cobro. e) Cuando un cheque sin cruzar o cruzado en general, es remitido a un banquero para su cobro, puede cruzarlo especialmente a su nombre. f) Si un cheque ha sido especialmente cruzado con el nombre de varios banqueros designados conjuntamente, aquel sobre el cual fue girado, se negará a pagarlo, si no lo presenta un banquero debidamente autorizado por todos para cobrarlo. En caso de que no se pague por esta razón, el tenedor debe pedir un nuevo cheque al librador, o usar de los derechos que le correspondan. Art. 21.- El beneficiario de un cheque extendido "no a la orden" puede hacerlo efectivo por intermedio de un banco en el que tenga cuenta abierta a su nombre, a cuyo único efecto deberá cruzarlo en especial y endosarlo. Art. 22.- El cruzamiento es una parte esencial del cheque, y si se borra, anula o modifica en contra de lo dispuesto por este Código, tendrá las consecuencias que establecen los arts. 15, inc. b), y 16, inc. b).

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Art. 23.- El cheque cruzado sólo será pagado por el banco girado a otro banco, al banco indicado, o al banco debidamente autorizado para el cobro, según que el cheque esté cruzado en general, o en especial, o en el caso prevenido en el inc. f) del art. 20. Art. 24.- Cuando el banquero paga un cheque cruzado en general a quien no es banquero, o paga un cheque cruzado especialmente a otro que no sea el banquero a cuyo nombre ha sido cruzado, o al banquero especialmente autorizado (art. 20, inc. f]) o paga un cheque no obstante lo dispuesto por el artículo anterior, responderá al librador por el importe del cheque, y los daños e intereses. Art. 25.- Si un cheque cruzado pasa a manos de un tercero sin derecho a su cobro y el banquero sobre quien se libra, lo paga de buena fe y sin negligencia a otro banquero, si el cruzamiento es general; o al banquero nombrado o al banquero autorizado para cobrar, si es cruzado en especial, el banco girado queda libre de responsabilidad y el pago se considerará hecho al verdadero dueño del cheque. El librador quedará asimismo exento de responsabilidad. Art. 26.- El banco que de buena fe y sin incurrir en negligencia, acredita en la cuenta de un cliente un cheque cruzado en general o especialmente a su nombre, aunque el cliente no tenga derecho o tenga un derecho viciado sobre el cheque, no incurren en responsabilidad alguna hacia el verdadero propietario del cheque por haber aceptado el pago. Art. 27.- El tenedor de un cheque cruzado "no negociable" no tendrá ni podrá transmitir un derecho mejor sobre el cheque que el que tenía la persona de quien lo recibió. 2. Cheque certificado Art. 28.- El banquero podrá certificar o conformar un cheque a requerimiento del librador o de cualquier tenedor, previa verificación de que existen suficientes fondos en la cuenta del girante, debitando, al propio tiempo, la suma necesaria para el pago del mismo. La certificación no puede ser parcial ni extenderse en cheques al portador. La inserción en el cheque de las palabras "acepto", "visto", "bueno" u otras equivalentes suscriptas por el girado equivalen a una certificación. Art. 29.- La certificación libera al librador y a los endosantes y constituye al banco en único responsable del pago del cheque certificado. Art. 30.- La certificación podrá hacerse por un término convencional que no deberá exceder de cinco días y si a su vencimiento el cheque no fuese cobrado, el banco acreditará en la cuenta del librador la suma que hubiese debitado. El cheque certificado vencido como tal, subsiste con todos los efectos del cheque establecido en este Código. 3. Cheque de turismo

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Art. 31.- Los bancos podrán expedir cheques de turismo o de viajero a su propio cargo pagaderos en el país o en el extranjero. Art. 32.- Los cheques de turista o de viajero serán extendidos a favor de persona determinada y "no a la orden". Pueden ser presentados al cobro en cualquier momento dentro del término convenido entre el librador y el tomador. CAPÍTULO III Disposiciones generales Art. 33.- La presentación tardía del cheque perjudica la acción ejecutiva del mismo. Art. 34.- La acción ejecutiva del cheque se prescribe a los seis meses a contar desde el día indicado como fecha de creación. Art. 35.- Son aplicables a los cheques las disposiciones del Código de Comercio relativas a la letra de cambio, en cuanto especialmente no hayan sido modificadas por este título. PROYECTO DE LOS DOCTORES P. M. GIRALDI - O. R. GÓMEZ LEO H. E. RICHARD El Senado y Cámara de Diputados, etc. Art. 1º.- El cheque se regirá por las siguientes disposiciones que se incorporan al Código de Comercio. TÍTULO XIII De los cheques CAPÍTULO I De la creación y de la forma del cheque Art. 1º.- El cheque debe contener: 1) la denominación "cheque", inserta en su texto, en el idioma empleado para su redacción; 2) el número de orden en el cuerpo del título; 3) la indicación de la fecha y del lugar de creación; 4) el nombre del girado y el domicilio de pago; 5) la orden pura y simple de pagar una determinada cantidad de moneda, expresada en letras y en números, con especificación de la clase de moneda; si esas cantidades no coincidieran, valdrá la escrita en letras; 6) la firma del librador. Art. 2º.- El título que al ser presentado al cobro carezca de algunas de las enunciaciones especificadas en el artículo precedente no valdrá como cheque, salvo

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que se hubiese omitido el lugar de creación, en cuyo caso se presumirá como tal el del domicilio de pago. Art. 3º.- El domicilio del girado contra el cual se libra el cheque determina la ley aplicable. El domicilio que el librador tenga registrado ante el girado podrá ser considerado domicilio especial a todos los efectos legales derivados del cheque. Art. 4º.- El cheque debe ser extendido en una fórmula proporcionada por el girado, en la cual figurarán impresos el domicilio de pago, el nombre del titular de la cuenta corriente y el domicilio que éste tenga registrado en la entidad. El girado entregará fórmulas de cheques, bajo recibo, en el cual se consignará la cantidad de fórmulas entregadas, su numeración y la identificación de la cuenta corriente bancaria correspondiente. Cuando el cuaderno de fórmulas de cheques no fuese retirado personalmente por quien lo solicitó, el girado no dará curso a los cheques que se presentaren hasta después de obtener la conformidad de la recepción del cuaderno solicitado. Art. 5º.- En caso de extravío o sustracción de fórmulas de cheques sin utilizar, de cheques creados pero no emitidos de la fórmula especial para solicitar aquéllas; o si la emisión del cheque no hubiera sido voluntaria, el titular de la cuenta debe avisar inmediatamente al girado. En igual forma debe proceder cuando tuviese conocimiento de que un cheque ya emitido ha sido alterado. El tenedor que fuese desposeído de un cheque también puede avisar al girado. El aviso cursado por escrito y bajo responsabilidad del librador o del tenedor desposeído, impide el pago del cheque. Art. 6º.- El cheque puede ser extendido: 1) en favor de una persona determinada; 2) en favor de una persona determinada con la cláusula "no a la orden"; 3) al portador. El cheque librado en favor de una persona determinada con la mención "o al portador" u otra equivalente, vale como cheque al portador. El cheque sin indicación de beneficiario vale como cheque al portador. Art. 7º.- El cheque puede ser creado a la orden del mismo librador. Pero no puede ser girado sobre el mismo librador, salvo que se tratara de un cheque girado entre diferentes establecimientos de un mismo librador y sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo XI: Del cheque del viajero. Art. 8º.- Si un cheque incompleto al crearlo hubiera sido completado contrariamente a los acuerdos que determinaron su emisión, la inobservancia de tales acuerdos no puede ser opuesta al portador, a menos que hubiese adquirido el cheque de mala fe o si al adquirirlo hubiese incurrido en culpa grave.

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Art. 9º.- Toda cláusula de intereses inserta en el cheque se tendrá por no escrita. Art. 10.- Se establece que: 1) Si el cheque lleva firmas de personas incapaces de obligarse por cheque, firmas falsas o firmas de personas imaginarias o firmas que por cualquier razón no obligan a las personas que lo firmaron o a cuyo nombre el cheque fue firmado, las obligaciones de los otros firmantes o son, por ello, menos válidas. 2) Quien pone su firma en un cheque como representante de una persona de la cual no tiene poder de obrar queda obligado en virtud del cheque, y si ha pagado, tiene los mismos derechos que hubiera tenido el pretendido representado. Los mismos efectos se producen si el representante hubiera excedido sus poderes. Art. 11.- El librador es garante del pago del cheque. Toda cláusula por la cual se exonere de esta garantía se tendrá por no escrita. CAPÍTULO II De la transmisión Art. 12.- El cheque creado en favor de una persona determinada es transmisible por endoso. El endoso puede ser también a favor del librador o de cualquier otro obligado. Dichas personas pueden endosar nuevamente el cheque. El cheque creado en favor de una persona determinada con la cláusula "no a la orden" no es transmisible sino bajo la forma y los efectos de una cesión de créditos. El cheque al portador es transmisible mediante la simple entrega. Art. 13.- El endoso debe ser puro y simple. Toda condición a la cual está subordinado se tendrá por no escrita. El endoso parcial es nulo. Es igualmente nulo el endoso del girado. El endoso al portador vale como endoso en blanco. El endoso a favor del girado vale sólo como recibo. Sin embargo, si el girado tuviese varios establecimientos y el endoso se hiciese en favor de un establecimiento distinto de aquel sobre el cual se giró el cheque, vale como mandato. También vale como mandato el endoso a la entidad depositaria del cheque para gestionar su cobro a través de una cámara compensadora. Art. 14.- El endoso debe escribírselo al dorso del cheque o sobre una hoja unida a él (añadido) y debe ser firmado por el endosante. El endoso puede no designar al beneficiario o consistir simplemente en la firma del endosante (endoso en blanco). Art. 15.- El endoso transmite todos los derechos resultantes del cheque. Si el endoso es en blanco, para transmitir el título el portador puede: 1) llenar el blanco, sea con su nombre, sea con el de otra personal;

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2) endosar el cheque nuevamente en blanco o en favor de otra persona; 3) entregar el cheque a un tercero sin llenar el blanco ni endosar. Art. 16.- El endosante es, salvo cláusula en contrario, garante del pago. Puede prohibir un nuevo endoso; en este caso, no es responsable hacia las personas a las cuales el cheque fuere ulteriormente endosado. Art. 17.- El tenedor de un cheque endosable es considerado como portador legítimo si justifica su derecho por una serie ininterrumpida de endosos, aun cuando el último endoso fuera en blanco. Los endosos tachados se los tendrá, a este respecto, como no escritos. Si un endoso en blanco es seguido de otro endoso, se considera que el firmante de este último adquirió el cheque por el endoso en blanco. Se presume que la posición de los endosos indica el orden en el que han sido hechos. Art. 18.- El endoso que figura en un cheque al portador hace al endosante responsable en los términos de las disposiciones que rigen el regreso; pero no convierte al título en un cheque a la orden. Art. 19.- Cuando una persona ha sido desposeída de un cheque por cualquier evento, el portador a cuyas manos hubiera llegado el cheque -sea que se trate de un cheque al portador, sea que se trate de uno endosable respecto del cual el portador justifique su derecho en la forma indicada en el art. 17- no está obligado a desprenderse de él sino cuando lo hubiera adquirido de mala fe o si al adquirirlo hubiera incurrido en culpa grave. Art. 20.- Las personas demandadas en virtud de un cheque no pueden oponer al portador las excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los portadores anteriores, a menos que el portador, al adquirir el cheque, hubiese obrado a sabiendas en detrimento del deudor. Art. 21.- Cuando el endoso contiene las menciones "valor al cobro", "en procuración", o cualquier otra que implique un mandato, el portador debe ejercer todos los derechos que derivan del cheque, pero no puede endosarlo sino a título de procuración. Los obligados no pueden, en este caso, invocar contra el portador sino las excepciones oponibles a quien endosó primero a título de mandato. El mandato contenido en un endoso en procuración no se extingue por la muerte del mandante ni por su incapacidad sobreviniente. Art. 22.- El endoso posterior a la presentación al cobro y rechazo del cheque por el girado, sólo produce los efectos de una cesión de créditos. Se presume que el endoso sin fecha ha sido antes de la presentación o del vencimiento del término para efectuarla. CAPÍTULO III De la presentación y del pago Art. 23.- El cheque es pagado a la vista. Toda mención contraria se tendrá por no escrita.

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Art. 24.- El cheque no puede ser aceptado. Toda mención de aceptación se tendrá por no escrita. Art. 25.- El término de presentación para el pago de un cheque librado en la República Argentina es de treinta días contados desde la fecha de su creación. El término de presentación de un cheque librado en el extranjero y pagadero en la República es de sesenta días contados desde la fecha de su creación. Si el término venciera en un día inhábil bancario, el cheque podrá ser presentado en el primer día hábil bancario siguiente al de su vencimiento. Art. 26.- Cuando la presentación del cheque dentro de los plazos establecidos en el artículo precedente fuese impedida por un obstáculo insalvable (prescripción legal de un Estado cualquiera u otro caso de fuerza mayor), dichos plazos quedarán prorrogados. El tenedor y los endosantes deben dar el aviso que prescribe el art. 51. Cesada la fuerza mayor, el portador debe, sin retardo, presentar el cheque. No se consideran casos de fuerza mayor los hechos puramente personales al portador o a aquel a quien se hubiese encargado la presentación del cheque. Art. 27.- Si la fuerza mayor durare más de treinta días de cumplidos los plazos establecidos en el art. 25, se podrá ejercer, previa intimación al librador, la acción cambiaria regresiva, por vía ejecutiva, sin necesidad de presentación del cheque. Art. 28.- Cuando un cheque sea depositado para su cobro, la fecha de presentación ante la entidad depositaria será considerada como fecha de presentación al pago. Art. 29.- Expirado el término para satisfacer la carga de presentación al pago del cheque, si no hubiera revocación de la orden de pago impartida por el librador del título, el girado podrá pagarlo, siempre que no hubiese transcurrido más de otro lapso igual al que había para presentarlo. En el caso de que el girado no ejerza la facultad concedida en el apartado precedente, deberá devolver el título sin dejar las constancias que prevé el art. 50. En caso de que lo hiciera, tales constancias no producirán ninguno de los efectos previstos en esta ley. Art. 30.- Ni la muerte del librador ni su capacidad sobreviniente después de la creación afectan los efectos del cheque. Art. 31.- El girado puede exigir al pagar el cheque que le sea entregado cancelado por el portador. El portador no puede rehusar una pago parcial. En caso de pago parcial, el girado puede exigir que se hagan mención de dicho pago en el cheque y que se le otorgue recibo. El cheque conserva todos sus efectos por el saldo impago. Art. 32.- El girado que paga un cheque endosable está obligado a verificar la regularidad de la serie de endosos, pero no la autenticidad de las firmas de los endosantes.

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Si el cheque es al portador, será abonado al tenedor que lo presente al cobro. Art. 33.- Cuando en el cheque se determine el pago en una moneda que no tiene curso legal en el lugar del pago, el importe se puede abonar, en el plazo de presentación del cheque, en la moneda del país según su valor en el día del pago. Si el pago no se efectuase a la presentación, el portador podrá, a su elección, pedir que se le abone el importe del cheque en la moneda del país, según el curso del día de la presentación o del día del pago. Los usos del lugar del pago determinan el valor de la moneda extranjera. Sin embargo, el librador puede establecer que la suma a pagar se calcule según un curso determinado en el cheque. Las reglas premencionadas no se aplican en caso de que el librador determine que el pago se debe efectuar en una clase especial de moneda (cláusula de pago efectivo en una moneda extranjera). Si el importe del cheque se indica en una moneda que tiene la misma denominación, pero un valor diferente en el país de creación y en el del pago, se presume que se refiere a la moneda del lugar del pago. Art. 34.- El girado que paga el cheque queda válidamente liberado, a menos que haya procedido con dolo o culpa grave. Art. 35.- El girado responde por las consecuencias del pago de un cheque cuando: 1) la firma del librador fuese visiblemente falsificada; 2) el documento no reuniese los requisitos esenciales que menciona esta ley; 3) el cheque no hubiese sido extendido en una de las fórmulas entregadas según lo dispuesto en el art. 4º. Art. 36.- El titular de la cuenta responde por los perjuicios: 1) cuando la firma hubiese sido falsificada en una de las fórmulas que se ha entregado conforme al art. 4º y la falsificación no fuese visiblemente manifiesta; 2) en caso de falsificación del cheque, cuando no hubiese cumplido con las obligaciones impuestas por el art. 5º y la falsificación no fuese visiblemente manifiesta. La falsificación será considerada visiblemente manifiesta cuando se la pueda apreciar a simple vista, dentro de la rapidez y prudencia impuestas por el normal movimiento de los negocios del girado, en el cotejo de la firma del cheque con la registrada, en el momento del pago. Art. 37.- Cuando no concurran los extremos indicados en los dos artículos precedentes, los jueces podrán distribuir la responsabilidad entre el girado, el titular de la cuenta y el portador beneficiario, en su caso, según las circunstancias y el grado de culpa en que hubiesen incurrido.

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CAPÍTULO IV Del aval Art. 38.- El pago de un cheque puede ser garantizado, en todo o en parte, por un aval. Esta garantía puede ser otorgada por un tercero, salvo el girado, y también por un firmante del cheque. Art. 39.- El aval puede constar en el cheque, en el añadido o en documento separado. En este último caso se debe indicar el lugar donde ha sido otorgado e identificar el cheque cuyo pago se garantiza. Art. 40.- El aval puede ser expresado con las palabras "por aval" o con otra expresión equivalente y debe estar firmado por el avalista. Se considera que el aval resulta de la sola firma del avalista colocada en el adverso del cheque, siempre que no se trate de la firma del librador. Art. 41.- El aval debe indicar cuál es la obligación que garantiza. A falta de indicación, se considera que garantiza la del librador. Art. 42.- El avalista queda obligado de la misma manera que aquel por quien se ha constituido en garante. Su obligación es válida aun cuando la obligación que ha garantizado fuese nula por cualquier causa que no sea un vicio de forma. Art. 43.- El avalista que paga el cheque adquiere los derechos resultantes del título contra su avalado y contra los obligado hacia éste en virtud del cheque. CAPÍTULO V Del cheque cruzado Art. 44.- El librador o el portador de un cheque puede cruzarlo con los efectos indicados en el artículo siguiente. El cruzamiento se efectúa por medio de dos barras paralelas colocadas en el adverso del título. Puede ser general o especial. El cruzamiento es especial si entre las barras se escribe el nombre de una entidad autorizada para prestar el servicio de cheque; en caso contrario se debe considerar cruzamiento general. El cruzamiento general se puede transformar en cruzamiento especial, pero el cruzamiento especial no se puede transformar en cruzamiento general. La tacha del cruzamiento o del nombre de la entidad designada entre las barras se tendrá por no hecha. Art. 45.- El cheque con cruzamiento general sólo puede pagarlo el girado a otra entidad autorizada para prestar servicio de cheque, o al titular de una cuenta corriente del girado.

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Un cheque con cruzamiento especial sólo puede pagarlo el girado a quien esté designado en el cruzamiento, o si éste es el girado, al titular de una cuenta corriente de esta entidad. La entidad designada en el cruzamiento podrá indicar a otra entidad en su reemplazo. Un cheque con varios cruzamientos especiales sólo puede pagarlo el girado en el caso de que se trate de dos cruzamientos de los cuales uno sea para el pago por una cámara compensadora. El girado que no observase las disposiciones precedentes sobre cheque cruzado, responderá por el perjuicio causado hasta la concurrencia del importe del cheque. CAPÍTULO VI Del cheque para acreditar en cuenta Art. 46.- El librador, así como el portador de un cheque, pueden prohibir que se lo pague en dinero, insertando en el anverso la mención transversal "para acreditar en cuenta". En este caso el girado sólo puede liquidar el cheque mediante un asiento de libros (crédito en cuenta, transferencia o compensación). La liquidación así efectuada equivale al pago. La tacha de la mención se tendrá por no hecha. El girado que no observase las disposiciones precedentes responderá por el perjuicio causado hasta la concurrencia del importe del cheque. CAPÍTULO VII Del cheque imputado Art. 47.- El librador, así como el portador de un cheque, pueden enunciar el destino del pago, insertando al dorso o en el añadido y con su firma, la indicación concreta y precisa de la imputación. Tal cláusula produce efectos exclusivamente entre el librador o el endosante que la inserte y el portador inmediato; pero no origina responsabilidad para el girado por el incumplimiento de la imputación. Sólo el destinatario de la imputación puede endosar el cheque, y en este caso el título mantiene su negociabilidad. La tacha de la imputación se tendrá por no hecha. CAPÍTULO VIII Del cheque certificado Art. 48.- El girado puede certificar o conformar un cheque, a requerimiento del librador o de cualquier portador, debitando en la cuenta sobre la cual se gira el cheque la suma necesaria para su pago. El importe así debitado queda reservado para ser entregado a quien corresponda y sustraído a todas las contingencias que provengan de la persona o solvencia del librador, de modo que su muerte, incapacidad, quiebra o embargo judicial, posteriores

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a la certificación, no afectan la provisión de fondos certificada, ni el derecho del tenedor del cheque, ni la correlativa obligación del girado de hacerlo efectivo cuando le sea presentado al cobro. La certificación no puede ser parcial ni extenderse en cheques al portador. La inserción en el cheque de las palabras "acepto", "visto", "bueno" u otras análogas, suscriptas por el girado, equivalen a una certificación. La certificación tiene por efecto establecer la existencia de una disponibilidad e impedir su utilización por el librador durante el término por el cual se certificó el cheque. Art. 49.- La certificación puede ser hecha por un plazo que no debe exceder de cinco días hábiles bancarios y si a su vencimiento el cheque no hubiere sido cobrado, el girado acreditará en la cuenta del librador la suma que previamente debitó. El cheque certificado vencido como tal, subsiste con todos los efectos propios del cheque. CAPÍTULO IX Del regreso por falta de pago Art. 50.- Cuando el cheque sea presentado en los plazos establecidos en el art. 25, el girado deberá siempre recibirlo. Si no lo paga deberá hacer constar esa negativa en el mismo título, con expresa mención de todas las causas en que la funda, de la fecha y de la hora de la presentación, del domicilio que haya registrado el librador si no figurara en el anverso del documento y del número de endoso si los hubiera. La constancia del rechazo debe ser suscripta por persona con poder especial al efecto. Igual constancia se debe anotar cuando el cheque sea devuelto por una cámara compensadora. La constancia puesta por el girado en las condiciones legales exigidas produce los efectos del protesto, quedando expedita la acción cambiaria regresiva que se podrá deducir mediante la respectiva acción ejecutiva contra el librador, endosantes y avalistas del cheque rechazado. La falta de presentación del cheque o su presentación tardía produce la caducidad de las acciones cambiarias. Art. 51.- El portador debe dar aviso de la falta de pago a su endosante y al librador dentro de los dos días hábiles bancarios inmediatos siguientes a la puesta a disposición del cheque al presentante. Cada endosante debe, dentro de los dos días hábiles bancarios siguientes al de la recepción del aviso, avisar a su vez a su endosante, indicando los nombres y direcciones de quienes le han dado los avisos precedentes, y así, sucesivamente, hasta llegar al librador.

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Cuando de conformidad a lo dispuesto en los párrafos precedentes se da aviso a un firmante del cheque, el mismo aviso y dentro de iguales plazos se debe dar a su avalista. En caso de que un endosante no hubiere indicado su dirección o la hubiera indicado en forma ilegible, bastará con dar aviso al endosante que le precede. El aviso puede ser dado en cualquier forma, pero quien lo hace debe probar que lo envió en el término señalado. La falta de aviso no produce la caducidad de las acciones cambiarias emergentes del cheque; sin embargo, quien omitió hacerlo es responsable de los perjuicios causados por su negligencia, sin que la reparación pueda exceder el importe del cheque. Art. 52.- Todos los que firman un cheque, sea como libradores, endosantes o avalistas, quedan solidariamente obligados hacia el portador. El portador tiene derecho de accionar contra todas esas personas, individual o colectivamente sin estar sujeto a observar el orden en que se obligaron. El mismo derecho pertenece a todo aquel que haya pagado el cheque. La acción intentada contra uno de los obligados no impide accionar contra los otros, aun los posteriores a aquel que ha sido perseguido en primer término. Art. 53.- Se establece que: 1) El portador puede reclamar a aquel contra quienes ejerce su requerimiento, judicial o extrajudicial: I) el importe no pagado del cheque; II) los intereses según la tasa corriente en el lugar del pago, a partir de la presentación al cobro; III) los gastos de avisos y cualquier otro originado por el cobro del cheque. 2) Quien haya pagado el cheque rechazado puede reclamar de sus garantes: I) la suma íntegra pagada; II) los intereses de la suma pagada, según la tasa corriente en el lugar de pago, a partir del día de pago; III) los gastos efectuados. 3) Todo obligado en virtud del cheque contra quien se efectúe el requerimiento judicial o extrajudicial- del cobro del cheque, o esté expuesto a ello, puede exigir, contra el pago, la entrega del cheque con la constancia del rechazo por el girado y una cuenta cancelada. Todo endosante que hubiese pagado el cheque puede tachar su endoso y los de los endosantes siguientes y, en su caso, las firmas de sus respectivos avalistas.

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CAPÍTULO X De la prescripción Art. 54.- Las acciones judiciales del portador contra el librador, endosantes y sus respectivos avalistas prescriben al año, contado desde la expiración del plazo para la presentación del cheque. Si el cheque rechazado fuera posdatado el año corre desde que se produjo el rechazo. Las acciones judiciales de los diversos obligados en un cheque, entre sí, prescriben a los seis meses, contados desde el día en el cual el obligado hubiese atendido el pago extrajudicial o desde el día en que hubiese sido notificado de la demanda judicial por el cobro del cheque. La interrupción de la prescripción sólo tiene efecto contra aquel respecto de quien se realizó el acto interruptivo. CAPÍTULO XI Del cheque del viajero Art. 55.- Las entidades autorizadas podrán expedir cheques de viajero a su propio cargo y pagaderos en el establecimiento principal o en las sucursales, agencias o corresponsalías que tenga en la República o en el extranjero. Art. 56.- El cheque del viajero debe contener los siguientes enunciados esenciales: 1) la denominación "cheque de viajero" inserta en su texto o la denominación equivalente si el título estuviese redactado en otro idioma distinto al castellano; 2) el número del cheque; 3) el nombre de la entidad emitente; 4) la indicación del lugar y de la fecha de emisión; 5) la orden pura y simple de pagar una suma de dinero, expresada en letras y números, con especificación de la clase de moneda; 6) la indicación de los establecimientos, agencias o corresponsalías donde se puede cobrar el cheque; 7) el nombre y la firma del tomador o beneficiario; 8) la firma del emitente, que puede ser ológrafa o impresa. El título también debe contener un espacio destinado a la fecha y la firma de control del beneficiario. Si no se indicara el término de vencimiento, el cheque de viajero vencerá a los cinco años contados desde la fecha de emisión. Vencido el plazo de validez, el beneficiario podrá cobrar su importe únicamente en la entidad que lo emitió. Transcurrido un año contado desde que venció el plazo de validez, prescribirá toda acción emergente del título.

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Art. 57.- Los cheques de viajero serán pagados previa confrontación de la firma del beneficiario puesta en el espacio de control con la que aparezca autenticada por la entidad emisora. En el caso de que el cheque de viajero indicase el número del documento de identidad del beneficiario, éste deberá exhibir dicho documento para obtener su pago. Art. 58.- Los cheques de viajero pueden ser extendidos con la cláusula "a la orden" o sin ella, o con la cláusula "no a la orden". La indicación del número de documento de identidad del beneficiario valdrá como cláusula "no a la orden". CAPÍTULO XII Disposiciones complementarias Art. 59.- En caso de silencio u oscuridad de esta ley, se aplicarán las disposiciones relativas a la letra de cambio en cuanto fueren pertinentes. Art. 60.- El Banco Central de la República Argentina, como autoridad de aplicación de esta ley: 1) reglamenta la apertura, funcionamiento y cierre de las cuentas sobre las que se puede librar cheque; 2) determina quiénes pueden ser girados en el cheque; 3) amplía los plazos del art. 25, si razones de fuerza mayor lo hicieran necesario para la normal negociación y presentación de los cheques; 4) reglamenta la fórmula del cheque y, en general, decide sobre todo lo conducente para la prestación de un eficaz servicio de cheque; 5) puede autorizar la apertura de cuentas en moneda sin curso legal en la República, con servicio de cheque; 6) puede, en ambos casos con carácter temporario, limitar el número de endosos o fijar el monto máximo por el cual se puede librar cheques al portador. Art. 2º.- La presente ley entrará en vigencia a los sesenta días de su publicación, fecha en la cual quedará derogado el decreto-ley 4776/1963, modificado por las leyes 16613 y 23549. Art. 3º.- Comuníquese, etc.

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CUARTA PARTE LEGISLACIÓN SOBRE CHEQUES LEY 24452, ref. por ley 24760 y ley 25413 (sanc. 8/2/1995; promul. 22/2/1995; publ. 2/3/1995) Art. 1º.- Derógase el dec.-ley 4776/1963, modificado por las leyes 16613 y 23549, cuyas normas quedarán sustituidas por las establecidas en el Anexo I, denominado "Ley de Cheques", que es parte integrante de la presente ley. Art. 2º.- Agrégase al art. 793 del Código de Comercio, después del texto incorporado por dec.-ley 15354/1946 : "Se debitarán en cuenta corriente bancaria los rubros que correspondan a movimientos generados directa o indirectamente por el libramiento de cheques. Se autorizarán débitos correspondientes a otras relaciones jurídicas entre el cliente y el girado cuando exista convención expresa formalizada en los casos y con los recaudos que previamente autorice el Banco Central de la República Argentina". Art. 3º.- Modifícase el tercer párrafo del art. 4º de la ley 24144 que quedará redactado de la siguiente manera: "El Banco Central de la República Argentina reglamentará la conservación, exposición y/o devolución de cheques pagados, conforme los sistemas que se utilicen para las comunicaciones entre bancos y cámaras compensadoras". Art. 4º.- (Derogado por art. 11, inc. a], de la ley 24760 [BO, 13/1/1997]). Art. 5º.- No se podrán gravar con tributos en forma alguna los cheques. Art. 6º.- Son aplicables a los cheques de pago diferido previstos en el art. 1º de la presente ley, los incs. 2º, 3º y 4º del art. 302 del CPen. Art. 7º.- Los fondos que recaude el Banco Central de la República Argentina en virtud de las multas previstas en la presente ley, serán transferidos automáticamente al Instituto Nacional de Seguridad Social para Jubilados y Pensionados, creado por ley 19032. El Instituto destinará los fondos exclusivamente al financiamiento de programas de atención integral para las personas con discapacidad descriptos en el Anexo II que forma parte del presente artículo.

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Art. 8º.- El Banco Central de la República Argentina procederá a la difusión pública para informar a la población de los alcances y beneficios del sistema que introduce en los medios de pago y de crédito. Art. 9º.- Esta ley entrará en vigencia a los sesenta días de su publicación en el Boletín Oficial. Art. 10.- Comuníquese..., etc. ANEXO I RÉGIMEN LEGAL DE CHEQUES

CAPÍTULO PRELIMINAR De las clases de cheques Art. 1º.- Los cheques son de dos clases: I. Cheques comunes. II. Cheques de pago diferido. CAPÍTULO I Del cheque común Art. 2º.- El cheque común debe contener: 1. La denominación "cheque" inserta en su texto, en el idioma empleado para su redacción; 2. Un número de orden impreso en el cuerpo del cheque; 3. La indicación del lugar y de la fecha de creación; 4. El nombre de la entidad financiera girada y el domicilio de pago; 5. La orden pura y simple de pagar una suma determinada de dinero, expresada en letras y números, especificando la clase de moneda. Cuando la cantidad escrita en letras difiriese de la expresada (1471) en números, se estará por la primera; 6. La firma del librador. El Banco Central autorizará el uso de sistemas electrónicos de reproducción de firmas o sus sustitutos para el libramiento de cheques, en la medida que su implementación asegure la confiabilidad de la operación de emisión y autenticación en su conjunto, de acuerdo con la reglamentación que el mismo determine (1472). El título que al ser presentado al cobro careciere de algunas de las enunciaciones especificadas precedentemente no valdrá como cheque, salvo que se hubiese omitido el lugar de creación en cuyo caso se presumirá como tal el del domicilio del librador. (Último párrafo derogado por art. 10 de la ley 25413 [BO, 26/3/2001]) (1473).

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Art. 3º.- El domicilio del girado contra el cual se libra el cheque determina la ley aplicable. El domicilio que el librador tenga registrado ante el girado podrá ser considerado domicilio especial a todos los efectos legales derivados del cheque. Art. 4º.- El cheque debe ser extendido en una fórmula proporcionada por el girado. En la fórmula deberán constar impresos el número del cheque y el de la cuenta corriente, el domicilio de pago, el nombre del titular y el domicilio que éste tenga registrado ante el girado, identificación tributaria o laboral o de identidad, según lo reglamente el Banco Central de la República Argentina. Cuando el cuaderno de fórmulas de cheque no fuere retirado personalmente por quien lo solicitó, el girado no pagará los cheques que se le presentaren hasta no obtener la conformidad del titular sobre la recepción del cuaderno. Art. 5º.- En caso de extravío o sustracción de fórmulas de cheque sin utilizar, de cheques creados pero no emitidos o de la fórmula especial para solicitar aquéllas, el titular de la cuenta corriente deberá avisar inmediatamente al girado. En igual forma deberá proceder cuando tuviese conocimiento de que un cheque ya emitido hubiera sido alterado. El aviso también puede darlo el tenedor desposeído. El aviso cursado por escrito impide el pago del cheque, bajo responsabilidad del titular de la cuenta corriente o del tenedor desposeído. El girado deberá informar al Banco Central de la República Argentina de los avisos cursados por el librador en los términos que fije la reglamentación. Excedido el límite que ella establezca se procederá al cierre de la cuenta corriente. Art. 6º.- El cheque puede ser extendido: 1. A favor de una persona determinada: 2. A favor de una persona determinada con la cláusula "no a la orden". 3. Al portador. El cheque sin indicación del beneficiario valdrá como cheque al portador. Art. 7º.- El cheque puede ser creado a favor del mismo librador. No puede ser girado sobre el librador, salvo que se tratara de un cheque girado entre diferentes establecimientos de un mismo librador. Puede ser girado por cuenta de un tercero, en las condiciones que establezca la reglamentación. Art. 8º.- Si un cheque incompleto al tiempo de su creación hubiese sido completado en forma contraria a los acuerdos que lo determinaron, la inobservancia de tales acuerdos no puede oponerse al portador, a menos que éste lo hubiese adquirido de mala fe o que al adquirirlo hubiese incurrido en culpa grave. Art. 9º.- Toda estipulación de intereses inserta en el cheque se tendrá por no escrita.

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Art. 10.- Si el cheque llevara firmas de personas incapaces de obligarse por cheque, firmas falsas o de personas imaginarias o firmas que por cualquier otra razón no podrían obligar a las personas que lo firmaron o a cuyo nombre el cheque fue firmado, las obligaciones de los otros firmantes no serían, por ello, menos válidas. El que pusiese su firma en un cheque como representante de una persona de la cual no tiene poder para ese acto, queda obligado el mismo cambiariamente como si hubiese firmado a su propio nombre; y si hubiese pagado, tiene los mismos derechos que hubiera tenido el supuesto representado. La misma solución se aplicará cuando el representado hubiere excedido sus facultades. Art. 11.- El librador es garante del pago. Toda cláusula por la cual se exonere de esta garantía se tendrá por no escrita. CAPÍTULO II De la transmisión Art. 12.- El cheque extendido a favor de una persona determinada es transmisible por endoso. El endoso puede hacerse también a favor del librador o de cualquier otro obligado. Dichas personas pueden endosar nuevamente el cheque. El cheque extendido a favor de una persona determinada con la cláusula "no a la orden" o una expresión equivalente no es transmisible sino bajo la forma y con los efectos de una cesión de créditos, salvo que sea transferido a favor de una entidad financiera comprendida en la ley 21526 y sus modificatorias, en cuyo caso podrá ser transmitido por simple endoso (1474). El cheque al portador es transmisible mediante la simple entrega. Art. 13.- El endoso debe ser puro y simple. Toda condición a la cual esté subordinado se tendrá por no escrita. El endoso parcial es nulo. Es igualmente nulo el endoso del girado. El endoso al portador vale como endoso en blanco. El endoso a favor del girado vale sólo como recibo, salvo el caso de que el girado tuviese varios establecimientos y de que el endoso se hiciese a favor de un establecimiento distinto de aquel sobre el cual se giró el cheque. Art. 14.- El endoso debe escribirse al dorso del cheque o sobre una hoja unida al mismo. Debe ser firmado por el endosante y deberá contener las especificaciones que establezca el Banco Central de la República Argentina. El que también podrá admitir firmas en las condiciones establecidas en el punto 6 del art. 2º 2 para el último endoso previo al depósito (1475). El endoso puede no designar al beneficiario. El endoso que no contenga las especificaciones que establezca la reglamentación no perjudica el título.

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Art. 15.- El endoso transmite todos los derechos resultantes del cheque. Si el endoso fuese en blanco, el portador podrá: 1. Llenar el blanco, sea con su nombre, sea con el de otra persona; 2. Endosar el cheque nuevamente en blanco o a otra persona; 3. Entregar el cheque a un tercero sin llenar el blanco ni endosar. Art. 16.- El endosante es, salvo cláusula en contrario, garante del pago. Puede prohibir un nuevo endoso y en este caso no será responsable hacia las personas a quienes el cheque fuere ulteriormente endosado. Art. 17.- El tenedor de un cheque endosable será considerado como portador legítimo si justifica su derecho por una serie ininterrumpida de endosos, aun cuando el último fuera en blanco. Los endosos tachados se tendrán, a este respecto, como no escritos. Si un endoso en blanco fuese seguido de otro endoso, se considerará que el firmante de este último adquirió el cheque por el endoso en blanco. De no figurar la fecha, se presume que la posición de los endosos indica el orden en el que han sido hechos. Art. 18.- El endoso que figura en un cheque al portador hace al endosante responsable en los términos de las disposiciones que rigen el recurso, pero no cambia el régimen de circulación del título. Art. 19.- Cuando una persona hubiese sido desposeída de un cheque por cualquier evento, el portador a cuyas manos hubiera llegado el cheque, sea que se trate de un cheque al portador, sea que se trate de uno endosable respecto del cual el portador justifique su derecho en la forma indicada en el art. 17, no estará obligado a desprenderse de él sino cuando lo hubiese adquirido de mala fe o si al adquirirlo hubiera incurrido en culpa grave. Art. 20.- Las personas demandadas en virtud de un cheque no pueden oponer al portador las excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los portadores anteriores, a menos que el portador, al adquirir el cheque, hubiese obrado a sabiendas en detrimento del deudor. Art. 21.- Cuando el endoso contuviese la mención "valor al cobro", "en procuración" o cualquier otra que implique un mandato, el portador podrá ejercitar todos los derechos que deriven del cheque, pero no podrá endosarlo sino a título de procuración. Los obligados no podrán, en este caso, invocar contra el portador sino las excepciones oponibles al endosante. El mandato contenido en un endoso en procuración no se extingue por la muerte del mandante o su incapacidad sobreviniente. Art. 22.- El endoso posterior a la presentación al cobro y rechazo del cheque por el girado sólo produce los efectos de una cesión de créditos.

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Se presume que el endoso sin fecha ha sido hecho antes de la presentación o del vencimiento del término para la presentación. CAPÍTULO III De la presentación y del pago Art. 23.- El cheque común es siempre pagadero a la vista. Toda mención contraria se tendrá por no escrita. No se considerará cheque a la fórmula emitida con fecha posterior al día de su presentación al cobro o depósito. Son inoponibles al concurso, quiebra, sucesión del librador y de los demás obligados cambiarios, siendo además inválidas, en caso de incapacidad sobreviniente del librador, las fórmulas que consignen fechas posteriores a las fechas en que ocurrieren dichos hechos. La modificación introducida tendrá vigencia a partir de los 365 días de la publicación de la presente ley (1476). Art. 24.- El cheque no puede ser aceptado. Toda mención de aceptación se tendrá por no escrita. Art. 25.- El término de presentación de un cheque librado en la República Argentina es de treinta (30) días contados desde la fecha de su creación. El término de presentación de un cheque librado en el extranjero y pagadero en la República es de sesenta (60) días contados desde la fecha de su creación. Si el término venciera en un ida inhábil bancario, el cheque podrá ser presentado el primer día hábil bancario siguiente al de su vencimiento. Art. 26.- Cuando la presentación del cheque dentro de los plazos establecidos en el artículo precedente fuese impedida por un obstáculo insalvable (prescripción legal de un Estado cualquiera u otro caso de fuerza mayor), los plazos de presentación quedaran prorrogados. El tenedor y los endosantes deben dar el aviso que prescribe el art. 39. Cesada la fuerza mayor, el portador debe, sin retardo, presentar el cheque. No se consideran casos de fuerza mayor los hechos puramente personales al portador o a aquel a quien se le hubiese encargado la presentación del cheque. Art. 27.- Si la fuerza mayor durase más de treinta (30) días de cumplidos los plazos establecidos en el art. 25, la acción de regreso puede ejercitarse sin necesidad de presentación. Art. 28.- Si el cheque se deposita para su cobro, la fecha del depósito será considerada fecha de presentación. Art. 29.- La revocación de la orden de pago no tiene efecto sino después de explorado el término para la presentación. Si no hubiese revocación, el girado podrá abonarlo después del vencimiento del plazo, siempre que no hubiese transcurrido más de otro lapso igual al plazo.

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Art. 30.- Ni la muerte del librador ni su incapacidad sobreviniente después de la emisión afectan los efectos del cheque, salvo lo dispuesto en el art. 23. Art. 31.- El girado puede exigir al pagar el cheque que le sea entregado cancelado por el portador. El portador no puede rehusar un pago parcial. En caso de pago parcial, el girado puede exigir que se haga mención de dicho pago en el cheque y que se otorgue recibo. El cheque conservará todos sus efectos por el saldo impago. Art. 32.- El girado que paga un cheque endosable está obligado a verificar la regularidad de la serie de endosos, pero no la autenticidad de la firma de los endosantes con excepción del último. El cheque al portador será abonado al tenedor que lo presente al cobro. Art. 33.- El cheque debe ser librado en la moneda de pago que corresponda a la cuenta corriente contra la que se gira. Art. 34.- El girado que pagó el cheque queda válidamente liberado, a menos que haya procedido con dolo o culpa grave. Se negará a pagarlo solamente en los casos establecidos en esta ley o en su reglamentación. Art. 35.- El girado responderá por las consecuencias del pago de un cheque, en los siguientes casos: 1. Cuando la firma del librador fuese visiblemente falsificada. 2. Cuando el documento no reuniese los requisitos esenciales especificados en el art. 2º. 3. Cuando el cheque no hubiese sido extendido en una de las fórmulas entregadas al librador de conformidad con lo dispuesto en el art. 4º. Art. 36.- El titular de la cuenta corriente responderá de los perjuicios: 1. Cuando la firma hubiese sido falsificada en alguna de las fórmulas entregada de conformidad con lo dispuesto en el art. 4º y la falsificación no fuese visiblemente manifiesta. 2. Cuando no hubiese cumplido con las obligaciones impuestas por el art. 5º. La falsificación se considerará visiblemente manifiesta cuando pueda apreciarse a simple vista, dentro de la rapidez y prudencia impuestas por el normal movimiento de los negocios del girado, en el cotejo de la firma del cheque con la registrada en el girado, en el momento del pago. Art. 37.- Cuando no concurran los extremos indicados en los dos artículos precedentes, los jueces podrán distribuir la responsabilidad entre el girado, el titular de la cuenta corriente y el portador beneficiario, en su caso, de acuerdo con las circunstancias y el grado de culpa en que hubiese incurrido cada uno de ellos.

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CAPÍTULO IV Del recurso por falta de pago Art. 38.- Cuando el cheque sea presentado en los plazos establecidos en el art. 25, el girado deberá siempre recibirlo. Si no lo paga hará constar la negativa en el mismo título, con expresa mención de todos los motivos en que las funda, de la fecha y de la hora de la presentación, del domicilio del librador registrado en el girado. La constancia del rechazo deberá ser suscripta por persona autorizada. Igual constancia deberá anotarse cuando el cheque sea devuelto por una cámara compensadora. La constancia consignada por el girado producirá los efectos del protesto. Con ello quedará expedita la acción ejecutiva que el tenedor podrá iniciar contra librador, endosantes y avalistas. Si el banco girado se negare a poner la constancia del rechazo o utilizare una fórmula no autorizada, podrá ser demandado por los perjuicios que ocasionare. La falta de presentación del cheque o su presentación tardía perjudica la acción cambiaria. Art. 39.- El portador debe dar aviso de la falta de pago a su endosante y al librador, dentro de los dos (2) días hábiles bancarios inmediatos siguientes a la notificación del rechazo del cheque. Cada endosante debe, dentro de los dos (2) días hábiles bancarios inmediatos al de la recepción del aviso, avisar a su vez a su endosante, indicando los nombres y direcciones de los que le han dado los avisos precedentes, y así sucesivamente hasta llegar al librador. Cuando de conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, se da aviso a un firmante del cheque, el mismo aviso y dentro de iguales términos debe darse a su avalista. En caso de que un endosante hubiese indicado su dirección en forma ilegible o no lo hubiese indicado, bastará con dar aviso al endosante que lo precede. El aviso puede ser dado en cualquier forma pero quien lo haga deberá probar que lo envió en el término señalado. La falta de aviso no produce la caducidad de las acciones emergentes del cheque, pero quien no lo haga será responsable de los perjuicios causados por su negligencia, sin que la reparación pueda exceder el importe del cheque. Art. 40.- Todas las personas que firman un cheque quedan solidariamente obligadas hacia el portador. El portador tiene derecho de accionar contra todas esas personas, individual o colectivamente, sin estar sujeto a observar el orden en que se obligaron. El mismo derecho pertenece a quien haya pagado el cheque.

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La acción intentada contra uno de los obligados no impide accionar contra los otros, aun los posteriores a aquel que haya sido perseguido en primer término. Podrá también ejercitar las acciones referidas en los arts. 61 y 62 del dec.-ley 5965/1963. Art. 41.- El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su recurso: 1. El importe no pagado del cheque; 2. Los intereses al tipo bancario corriente en el lugar del pago, a partir del día de la presentación al cobro; 3. Los gastos originados por los avisos que hubiera tenido que dar y cualquier otro gasto originado por el cobro del cheque. Art. 42.- Quien haya reembolsado un cheque puede reclamar a sus garantes: 1. La suma íntegra pagada; 2. Los intereses de dicha suma al tipo bancario corriente en el lugar del pago, a partir del día del desembolso; 3. Los gastos efectuados. Art. 43.- Todo obligado contra el cual se ejercite un recurso o esté expuesto a un recurso, puede exigir, contra el pago, la entrega del cheque con la constancia del rechazo por el girado y recibo de pago. Todo endosante que hubiese reembolsado el cheque puede tachar su endoso y los de los endosantes subsiguientes y, en su caso, el de sus respectivos avalistas. CAPÍTULO V Del cheque cruzado Art. 44.- El librador o el portador de un cheque pueden cruzarlo con los efectos indicados en el artículo siguiente. El cruzamiento se efectúa por medio de dos barras paralelas colocadas en el anverso del cheque. Puede ser general o especial. El cruzamiento es especial si entre las barras contiene el nombre de una entidad autorizada para prestar el servicio de cheque, de lo contrario es cruzamiento general. El cruzamiento general se puede transformar en cruzamiento especial; pero el cruzamiento especial no se puede transformar en cruzamiento general. La tacha del cruzamiento o de la mención contenida entre las barras se tendrá por no hecha. Art. 45.- Un cheque con cruzamiento general sólo puede ser pagado por el girado a uno de sus clientes o a una entidad autorizada para prestar el servicio de cheque. Un cheque con cruzamiento especial sólo puede ser pagado por el girado a quien esté mencionado entre las barras.

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La entidad designada en el cruzamiento podrá indicar a otra entidad autorizada a prestar el servicio de cheque para que reciba el pago. El cheque con varios cruzamientos especiales sólo puede ser pagado por el girado en el caso de que se trate de dos cruzamientos de los cuales uno sea para el pago por una cámara compensadora. El girado que no observase las disposiciones precedentes responderá por el perjuicio causado hasta la concurrencia del importe del cheque. CAPÍTULO VI Del cheque para acreditar en cuenta Art. 46.- El librador, así como el portador de un cheque, pueden prohibir que se lo pague en dinero, insertando en el anverso la mención para "acreditar en cuenta". En este caso el girado sólo puede liquidar el cheque mediante un asiento de libros. La liquidación así efectuada equivale al pago. La tacha de la mención se tendrá por no hecha. El girado que no observase las disposiciones precedentes responderá por el perjuicio causado hasta la concurrencia del importe del cheque. CAPÍTULO VII Del cheque imputado Art. 47.- El librador así como el portador de un cheque pueden enunciar el destino del pago insertando al dorso o en el añadido y bajo su firma, la indicación concreta y precisa de la imputación. La cláusula produce efectos exclusivamente entre quien la inserta y el portador inmediato, pero no origina responsabilidad para el girado por el incumplimiento de la imputación. Sólo el destinatario de la imputación puede endosar el cheque y en este caso el título mantiene su negociabilidad. La tacha de la imputación se tendrá por no hecha. CAPÍTULO VIII Del cheque certificado Art. 48.- El girado puede certificar un cheque a requerimiento del librador o de cualquier portador, debitando en la cuenta sobre la cual se lo gira la suma necesaria para el pago. El importe así debitado queda reservado para ser entregado a quien corresponda y sustraído a todas las contingencias que provengan de la persona o solvencia del librador, de modo que su muerte, incapacidad, quiebra o embargo judicial posteriores a la certificación no afectan la provisión de fondos certificada, ni el derecho del tenedor del cheque, ni la correlativa obligación del girado de pagarlo cuando le sea presentado.

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La certificación no puede ser parcial ni extenderse en cheques al portador. La inserción en el cheque de las palabras "visto", "bueno" u otras análogas suscriptas por el girado significan certificación. La certificación tiene por efecto establecer la existencia de una disponibilidad e impedir su utilización por el librador durante el término por el cual se certificó. Art. 49.- La certificación puede hacerse por un plazo convencional que no debe exceder de cinco (5) días hábiles bancarios. Si a su vencimiento el cheque no hubiere sido cobrado, el girado acreditará en la cuenta del librador la suma que previamente debitó. El cheque certificado vencido como tal, subsiste con todos los efectos propios del cheque. CAPÍTULO IX Del cheque con la cláusula "no negociable" Art. 50.- El librador, así como el portador de un cheque, puede insertar en el anverso la expresión "no negociable". Estas palabras significan que quien recibe el cheque no tiene, ni puede transmitir más derechos sobre el mismo, que los que tenía quien lo entregó. CAPÍTULO X Del aval Art. 51.- El pago de un cheque puede garantizarse total o parcialmente por un aval. Esta garantía puede otorgarla un tercero o cualquier firmante del cheque. Art. 52.- El aval puede constar en el mismo cheque o en un añadido o en un documento separado. Puede expresarse por medio de las palabras "por aval" o por cualquier otra expresión equivalente, debiendo ser firmado por el avalista. Debe contener nombre, domicilio, identificación tributaria o laboral, de identidad, conforme lo reglamente el Banco Central de la República Argentina. El aval debe indicar por cuál de los obligados se otorga. A falta de indicación se considera otorgado por el librador. Art. 53.- El avalista queda obligado en los mismos términos que aquel por quien ha otorgado el aval. Su obligación es válida aun cuando la obligación que haya garantizado sea nula por cualquier causa que no sea un vicio de forma. El avalista que paga adquiere los derechos cambiarios contra su avalado y contra los obligados hacia éste. CAPÍTULO XI Del cheque de pago diferido Art. 54.- El cheque de pago diferido es una orden de pago, librada a fecha determinada, posterior a la de su libramiento, contra una entidad autorizada en la

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cual el librador a la fecha de vencimiento debe tener fondos suficientes depositados a su orden en cuenta corriente o autorización para girar en descubierto. Los cheques de pago diferido se libran contra las cuentas de cheques comunes (1477). El girado puede avalar el cheque de pago diferido. El cheque de pago diferido deberá contener las siguientes enunciaciones esenciales en formulario similar, aunque distinguible, del cheque común: 1. La denominación "cheque de pago diferido" claramente inserta en el texto del documento. 2. El número de orden impreso en el cuerpo del cheque. 3. La indicación del lugar y fecha de su creación. 4. La fecha de pago no puede exceder un plazo de trescientos sesenta (360) días (1478). 5. El nombre del girado y el domicilio de pago. 6. La persona en cuyo favor se libra, o al portador. 7. La suma determinada de dinero, expresada en números y en letras, que se ordena pagar por el inc. 4º del presente artículo. 8. El nombre del librador, domicilio, identificación tributaria o laboral o de identidad, según lo reglamente el Banco Central de la República Argentina. 9. La firma del librador. El Banco Central autorizará el uso de sistemas electrónicos de reproducción de firmas o sus sustitutos para el libramiento de cheques, en la medida que su implementación asegure confiabilidad de la operatoria de emisión y autenticación en su conjunto, de acuerdo con la reglamentación que el mismo determine (1479). El cheque de pago diferido, registrado o no, es oponible y eficaz en los supuestos de concurso, quiebra, incapacidad sobreviniente y muerte del librador (1480). Art. 55.- (1481) El registro justifica la regularidad formal del cheque conforme a los requisitos expuestos en el art. 54 54. El registro no genera responsabilidad alguna para la entidad girada si el cheque no es pagado a su vencimiento por falta de fondos o de autorización para girar en descubierto. El tenedor tendrá la opción de presentar el cheque de pago diferido para su registro. Para los casos en que los cheques presentados a registro tuvieren defectos formales, el Banco Central de la República Argentina podrá establecer un sistema de retención preventiva para que el girado, antes de rechazarlo, se lo comunique al librador para que corrija los vicios. El girado, en este caso, no podrá demorar el registro del cheque más de quince (15) días corridos (1482).

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Art. 56.- El cheque de pago diferido es libremente transferible por endoso con la sola firma del endosante (1483). Art. 57.- El cheque de pago deferido puede ser presentado directamente al girado para su registro. Si el cheque fuera depositado en una entidad diferente al girado, el depositario remitirá al girado el cheque de pago diferido para que éste lo registre y devuelva, otorgando la constancia respectiva, asumiendo el compromiso de abonarlo el día del vencimiento si existieren fondos disponibles o autorización de girar en descubierto en la cuenta respectiva. En caso de existir algún impedimento para su registración, así lo deberá hacer conocer al depositario dentro de los términos fijados para el clearing, rechazando la registración. El rechazo de registración producirá los efectos del protesto. Con ella quedará expedita la acción ejecutiva que el tenedor podrá iniciar de inmediato contra el librador, endosantes y avalistas. Se aplica el art. 39. El rechazo a la registración será informado por el girado al Banco Central de la República Argentina, y el librador será sancionado con la multa prevista en el art. 62. El Banco Central de la República Argentina, podrá autorizar o establecer sistemas de registración y pago mediante comunicación o exposición electrónica que reemplacen la remisión del título; estableciendo las condiciones de adhesión y recaudos de seguridad y funcionamiento. Art. 58.- Las entidades autorizadas emitirán certificados transmisibles por endoso, conforme lo reglamente el Banco Central de la República Argentina, en lo casos en que avalen cheques de pago diferido, el cual quedará depositado en la entidad avalista (1484). Serán aplicables al cheque de pago diferido todas las disposiciones que regulan el cheque común, salvo aquellas que se opongan a lo previsto en el presente capítulo. Art. 59.- (1485) Las entidades autorizadas entregarán a los clientes que lo soliciten, además de la libreta de cheques indicada en el art. 4º 4, otras claramente diferenciables de las anteriores con cheques de pago diferido. Podrán, además, entregar libretas de cheques que contengan fórmulas de ambos tipos de cheques conforme lo reglamente el Banco Central de la República Argentina. El girado podrá rechazar la registración de un cheque de pago diferido cuando se verifiquen las causales que al efecto establezca el Banco Central de la República Argentina. Art. 60.- El cierre de la cuenta corriente impide el registro de nuevos cheques. El girado deberá recibir los depósitos que se efectúen para atender los cheques que se hubieran registrado con anterioridad (1486). La ejecución por cualquier causa de un cheque de pago diferido presentado a registro podrá tramitar en la jurisdicción correspondiente a la entidad depositaria o girada, indistintamente.

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CAPÍTULO XII Disposiciones comunes Art. 61.- Las acciones judiciales del portador contra el librador, endosantes y avalistas se prescriben al año contado desde la expiración del plazo para la presentación. En el caso de cheques de pago diferido, el plazo se contará desde la fecha del rechazo por el girado, sea a la registración o al pago. Las acciones judiciales de los diversos obligados al pago de un cheque, entre sí, se prescriben al año contado desde el día en que el obligado hubiese reembolsado el importe del cheque o desde el día en que hubiese sido notificado de la demanda judicial por el cobro del cheque. La interrupción de la prescripción sólo tiene efecto contra aquel respecto de quien se realizó el acto interruptivo. Art. 62.- En caso de rechazo del cheque por falta de provisión de fondos o autorización para girar en descubierto o por defectos formales, el girado lo comunicará al Banco Central de la República Argentina, al librador y al tenedor con indicación de fecha y número de la comunicación, todo conforme lo indique la reglamentación. Se informará al tenedor la fecha y número de la comunicación (1487). Art. 63.- Cuando medie oposición al pago del cheque por causa que haya originado denuncia penal del librador o tenedor, la entidad girada deberá retener el cheque y remitirlo al juzgado interviniente en la causa. La entidad girada entregará a quien haya presentado el cheque al cobro una certificación que habilite al ejercicio de las acciones civiles conforme lo establezca la reglamentación. Art. 64.- (1488) Contra los rechazos efectuados por la entidad financiera girada que dieren origen a sanciones que se apliquen conforme a la presente ley, los libradores y titulares de cuentas corrientes podrán entablar acción judicial, ante los juzgados con competencia en materia comercial que corresponda a la jurisdicción del girado, debiendo interponerse la acción dentro de los quince (15) días de la notificación por parte del girado, siendo de aplicación el Código Procesal Civil y Comercial de la jurisdicción interviniente. Las acciones que se promovieran contra los girados, sólo producirán efecto suspensivo respecto de las multas que correspondieran aplicarse. No obstante la promoción de estas acciones se computarán los rechazos a los efectos de la inhabilitación. CAPÍTULO XIII Disposiciones complementarias Art. 65.- En caso de silencio de esta ley, se aplicarán las disposiciones relativas a la letra de cambio y al pagaré en cuanto fueren pertinentes. Art. 66.- El Banco Central de la República Argentina, como autoridad de aplicación de esta ley:

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1. Reglamenta las condiciones y requisitos de funcionamiento de las cuentas corrientes sobre las que se puede librar cheques comunes y de pago diferido y los certificados a los que alude el art. 58 58. Las condiciones de apertura y las causales para el cierre de cuentas corrientes serán establecidas por cada entidad en los contratos respectivos (1489). 2. Amplía los plazos fijados en el art. 25, si razones de fuerza mayor lo hacen necesario para la normal negociación y pago de los cheques. 3. Reglamenta las fórmulas del cheque y decide sobre todo lo conducente a la prestación de un eficaz servicio de cheque, incluyendo la forma documental o electrónica de la registración, rechazo y solución de problemas meramente formales de los cheques. 4. Autoriza cuentas en moneda extranjera con servicio de cheque. 5. Puede, con carácter temporario, fijar monto máximo a los cheques librados al portador y limitar el número de endosos del cheque común. Las normas reglamentarias de esta ley que dicte el Banco Central de la República Argentina deberán ser publicadas en el Boletín Oficial. 6. Podrá reglamentar el funcionamiento de sistemas de compensación electrónica de cheques, otros medios de pago y títulos de créditos, y otros títulos valores, conforme los convenios que al respecto celebren las entidades financieras. En estos casos la reglamentación contemplará un régimen especial de conservación, exposición, transmisión por cualquier medio, registro contable, pago, rechazo y compensación y cualquier otro elemento que se requiera para hacerlo operativo. Tales convenios entre entidades financieras a que se refiere el primer párrafo de este inciso no podrán alterar los derechos que la ley otorga a los titulares de cuentas en esas entidades (1490). Art. 67.- La ley 21526 de Entidades Financieras determina contra quiénes se puede girar cheques comunes. LEY 25730 (sanc. 1º/3/2003; promul. 20/3/2003; publ. 21/3/2003) Art. 1º.- El librador de un cheque rechazado por falta de fondos o sin autorización para girar en descubierto o por defectos formales, será sancionado con una multa equivalente al cuatro por ciento (4%) del valor del cheque con un mínimo de cien pesos ($ 100) y un máximo de cincuenta mil pesos ($ 50.000). El girado está obligado a debitar el monto de la multa de la cuenta del librador. En caso de no ser satisfecha dentro de los treinta (30) días del rechazo ocasionará el cierre de la cuenta corriente e inhabilitación.

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La multa será reducida en un cincuenta por ciento (50%) si el librador cancela el cheque motivo de la sanción dentro de los treinta (30) días del rechazo, circunstancia que será informada al Banco Central de la República Argentina. El depósito de las multas en la cuenta del Banco Central de la República Argentina se deberá hacer dentro del mes siguiente al mes en que se produjo el rechazo. Art. 2º.- En caso de rechazo del cheque por falta de provisión de fondos o autorización para girar en descubierto o por defectos formales, el girado lo comunicará al Banco Central de la República Argentina, al librador y al tenedor, con indicación de fecha y número de la comunicación, todo conforme lo indique la reglamentación. Art. 3º.- Los fondos que recaude el Banco Central de la República Argentina en virtud de las multas previstas en la presente ley serán destinados para la aplicación de los programas y proyectos a favor de las personas con discapacidad, que será administrado por el Comité Coordinador de Programas para Personas con Discapacidad, creado por decreto del Poder Ejecutivo nacional 153/1996 y sus modificatorias. Dichos fondos serán aplicados en los programas y proyectos citados, conjuntamente con los recursos previstos en el art. 10 de la ley 25413. Art. 4º.- Comuníquese, etc. REAL DECRETO ITALIANO 1736 DEL 21 DE DICIEMBRE DE 1933 Disposiciones sobre el cheque bancario, sobre el cheque circular y sobre algunos títulos del Instituto de Emisión, del Banco de Nápoles y del Banco de Sicilia TÍTULO I El cheque bancario CAPÍTULO I De la emisión y de la forma del cheque bancario 1.- El cheque bancario contiene: 1º la denominación de cheque bancario (cheque) inserta en el contexto del título y expresada en la lengua en que el mismo está redactada; 2º la orden incondicionada de pagar una suma determinada; 3º el nombre de quien es designado para pagar (girado); 4º la indicación del lugar de pago; 5º la indicación de la fecha y del lugar donde el cheque bancario se emite; 6º la firma de quien emite el cheque bancario (librador).

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2.- El título en el que falte alguno de los requisitos indicados en el artículo anterior, no vale como cheque bancario, salvo los casos previstos en el siguiente apartado. En defecto de indicación especial, el lugar indicado junto al nombre del girado, se considera lugar del pago. Si se indican varios lugares junto al nombre del girado, el cheque bancario es pagadero en el lugar primeramente indicado. En defecto de estas o de otras indicaciones, el cheque bancario es pagadero en el lugar en que ha sido emitido, y si en el mismo no existe un establecimiento del girado, en el lugar donde éste tiene el establecimiento principal. El cheque bancario en el que no se indica el lugar de emisión, se considera firmado en el lugar indicado junto al nombre del librador. 3.- El cheque bancario se gira contra un banquero. Sin embargo, el título emitido o pagadero fuera del territorio del Reino o de territorios sujetos a la soberanía italiana, es válido como cheque bancario, aun cuando se gire contra persona que no sea banquero. El cheque bancario no puede emitirse si el librador no tiene fondos disponibles en poder del girado, de los cuales tenga derecho a disponer por cheque bancario, y de conformidad a una convención expresa o tácita. El título vale, sin embargo, como cheque bancario, aun cuando no se haya observado tal prescripción. 4.- El cheque bancario no puede ser aceptado. Toda mención de aceptación puesta sobre el cheque bancario se tiene por no escrita. Toda mención de certificación, confirmación, visto y cualquiera otra equivalente, escrita sobre el título y firmada por el librado, tiene solamente el efecto de acreditar la existencia de los fondos y de impedir su retiro por parte del librador antes del vencimiento del término de presentación. 5.- El cheque bancario puede ser pagadero: a una persona determinada, con o sin la expresa cláusula "a la orden"; a una persona determinada, con la cláusula "no a la orden" u otra equivalente; al portador. El cheque bancario a favor de una persona determinada, con la cláusula "o al portador" o bien con otra equivalente, vale como cheque bancario al portador. El cheque bancario sin indicación del tomador vale como cheque bancario al portador. 6.- El cheque bancario puede ser a la orden del mismo librador. El cheque bancario puede ser librado por cuenta de un tercero. El cheque bancario no puede ser librado contra el mismo librador, salvo que el título sea librado entre diversos establecimientos de un mismo librador. En estos casos, el cheque no puede ser al portador.

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7.- Cualquier promesa de intereses inserta en el cheque bancario, se tiene por no escrita. 8.- El cheque bancario puede ser pagadero en el domicilio de un tercero, ya sea en el lugar del domicilio del girado, ya sea en otro lugar, aun cuando el tercero no sea banquero. 9.- El cheque bancario con la suma a pagarse escrita en letras y en cifras, vale, en caso de diferencia, por la suma indicada en letras. Si la suma a pagarse está escrita más de una vez en letras o en cifras, el cheque bancario, en caso de diferencia, vale por la suma menor. 10.- Si el cheque bancario contiene firmas de personas incapaces de obligarse por cheque, firmas falsas o de personas imaginarias, o bien firmas que por cualquier otra razón no obligan a las personas que han firmado el cheque bancario, o con el nombre de las cuales el mismo ha sido firmado, las obligaciones de los otros firmantes, siguen teniendo validez. 11.- Toda firma debe contener el nombre y apellido o la razón social de aquel que se obliga. Es válida, sin embargo, toda la firma en la cual el nombre esté abreviado o indicado solamente con la inicial. 12.- El menor emancipado no autorizado para el ejercicio del comercio y el inhabilitado no asumen obligación si su firma no va acompañada de la del curador, con la cláusula "por asistencia" u otra equivalente. Si se ha omitido dicha cláusula u otra equivalente, el curador queda obligado personalmente. 13.- El progenitor o el tutor no autorizado para el ejercicio del comercio por cuenta del menor o del sujeto a interdicción, se puede obligar en nombre de éstos, el primero con la autorización del tribunal, y el otro con la autorización del consejo de familia o de tutela homologada por el tribunal, la una y la otra también de carácter general. 14.- Quien pone la firma en el cheque bancario como representante de una persona por la cual no tiene el poder de obrar, queda obligado por efecto del cheque bancario como si la hubiese firmado con carácter personal y, si ha pagado, tiene los mismos derechos que habría tenido el pretendido representado. La misma disposición se aplica al representante que se haya excedido de sus poderes. 15.- La facultad general de obligarse en nombre y por cuenta ajena comprende también la de emitir y endosar cheques, salvo que el acto de representación disponga lo contrario. 16.- El librador responde del pago. Toda cláusula por la cual se exonere de tal responsabilidad se tiene por no escrita. CAPÍTULO II De la transferencia

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17.- El cheque bancario pagadero a una persona determinada, con o sin la cláusula expresa "a la orden" es transferible mediante endoso. El cheque bancario pagadero a la persona determinada con la cláusula "no a la orden" u otro equivalente, no puede ser transferido más que en la forma y con los efectos de la cesión ordinaria. El endoso puede hacerse también a favor del librador o de cualquier otro obligado. Los mismos pueden endosar de nuevo el cheque bancario. 18.- El endoso debe ser incondicionado. Cualquier condición a la cual se subordine, se tiene por no escrita. El endoso parcial es nulo. Es igualmente nulo el endoso del librador. El endoso al portador vale como endoso en blanco. El endoso al girado vale como recibo de finiquito, salvo el caso de que el girado tenga diversos establecimientos y el endoso se haga por un establecimiento diverso de aquel sobre el cual el cheque bancario se ha girado. 19.- El endoso debe escribirse sobre el cheque bancario o sobre una hoja unida al mismo (prolongación). Debe firmarse por el endosante. El endoso es válido aun cuando el beneficiario no haya sido indicado o el endosante haya puesto solamente la firma (endoso en blanco). En este caso, el endoso para ser válido debe escribirse al dorso del cheque bancario, o sobre la prolongación. 20.- El endoso transfiere todos los derechos inherentes al cheque bancario. Si el endoso es en blanco, el portador puede: 1º llenarlo con el propio nombre y con el nombre de otra persona; 2º endosar el cheque bancario de nuevo en blanco o a persona determinada; 3º transmitir el cheque bancario a un tercero, sin llenar el endoso en blanco y sin endosarlo. 21.- El endosante, si no hay cláusula en contrario, responde del pago. El mismo puede prohibir un nuevo endoso; en este caso no hay responsabilidad frente a aquellos a los cuales el cheque bancario haya sido ulteriormente endosado. 22.- El detentador del cheque bancario transferible por endoso se considera portador legítimo si justifica su derecho con una serie continua de endosos, aun cuando el último esté en blanco. Los endosos cancelados se tienen, a este efecto, por no escritos. Si un endoso en blanco va seguido de otro endoso, se considera que el firmante de este último ha adquirido el cheque bancario por efecto del endoso en blanco. 23.- Un endoso puesto a un cheque bancario al portador hace al endosante responsable según las normas sobre el regreso; pero no transforma el título en un cheque bancario a la orden.

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24.- Si una persona ha perdido, por cualquier motivo, la posesión de un cheque bancario, el nuevo portador, a cuyo poder ha llegado el cheque bancario -ya sea que se trate de cheque bancario al portador, ya sea que se trate de cheque bancario transferible por endoso y respecto del cual el portador justifique su derecho en la manera indicada en el art. 22- no está obligada a entregarlo sino cuando lo haya adquirido de mala fe, o bien haya cometido culpa grave al adquirirlo. 25.- La persona contra la cual se promueva acción en virtud del cheque bancario, no puede oponer al portador las excepciones fundadas sobre las relaciones personales con el librador, o con los portadores anteriores, a menos que el portador, al adquirir el cheque bancario, haya obrado a conciencia en daño del deudor. 26.- Si al endoso se le pone la cláusula "voluta al cobro", "por cobro", "por poder" o cualquiera otra que implique un simple mandato, el portador puede ejercitar todos los derechos inherentes al cheque bancario, pero no puede endosarlo por poder. Los obligados no pueden oponer en este caso al portador más que las excepciones que habrían podido oponer al endosante. El mandato contenido en un endoso por poder, no se extingue por la muerte del mandante o por su sobrevenida incapacidad. 27.- El endoso hecho después del protesto o después de una comprobación equivalente o bien después de expirado el término para la presentación produce solamente los efectos de una cesión ordinaria. El endoso sin fecha se presume, salvo prueba en contrario, hecho antes del protesto o de la comprobación equivalente, o bien antes de expirar el término indicado en el apartado anterior. CAPÍTULO III Del aval 28.- El pago de un cheque bancario puede ser garantizado con aval, en cuanto a todo o parte de la suma. Esta garantía puede ser prestada por un tercero, excluido el girado, o también por un firmante del cheque bancario. 29.- El aval se pone sobre el cheque bancario o sobre su prolongación. Se expresa con las palabras "por aval" o con cualquiera otra fórmula equivalente; se suscribe por el avalista. Se considera dado con la sola firma del avalista puesta en la cara anterior del cheque bancario, siempre que no se trate de la firma del librador. El aval debe indicar por quién se da. En defecto de esta indicación se entiende dado por el librador. 30.- El avalista se obliga en el mismo modo de aquel por el cual se ha dado el aval.

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Su obligación es válida aun cuando la obligación garantizada sea nula por cualquiera otra causa que no sea un vicio de forma. El avalista que paga el cheque bancario adquiere los derechos inherentes al mismo contra el avalado y contra aquellos que están obligados frente a él, por efecto del cheque bancario. CAPÍTULO IV De la presentación y del pago 31.- El cheque bancario es pagadero a la vista. Toda disposición en contra se tiene por no escrita. El cheque bancario presentado al pago antes del día indicado como fecha de la emisión es pagadero en el día de presentación. 32.- El cheque bancario debe ser presentado al pago dentro del término de ocho días si es pagadero en el mismo municipio en que fue emitido; de quince días si es pagadero en otro municipio del Reino; de treinta días si es pagadero en los territorios sujetos, en cualquier forma que sea, a la soberanía italiana y comprendidos en la cuenca del Mediterráneo; de sesenta días si es pagadero en los otros territorios sujetos a la soberanía italiana. El cheque bancario emitido en un país diverso de aquel en el cual es pagadero debe ser presentado dentro del término de veinte días o de sesenta días, según que el lugar de emisión y el del pago estén en el mismo o en diversos continentes. A este efecto los cheques bancarios emitidos en un país de Europa y pagaderos en un país litoral del Mediterráneo o viceversa, son considerados como cheques bancarios emitidos y pagaderos en el mismo continente. Los términos indicados corren desde el día expresado en el cheque bancario como fecha de emisión. 33.- Si un cheque bancario es librado entre dos plazas que tienen calendarios diversos, el día de la emisión es sustituido por el correspondiente del calendario del lugar de pago. 34.- La presentación a una cámara de compensación equivale a presentación para el pago. 35.- La orden de no pagar la suma del cheque bancario no tiene efecto sino después de expirado el término de presentación. En defecto de tal orden, el girado puede pagar aun después de expirado dicho término. 36.- La muerte del librador y su incapacidad sobrevenida después de su emisión dejan inalterados los efectos del cheque bancario. 37.- El girado que paga el cheque bancario puede exigir que el mismo le sea entregado con recibo del portador.

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El portador no puede rechazar un pago parcial. En caso de pago parcial, el girado puede exigir que se haga mención en el cheque bancario y que se le dé recibo. 38.- El girado que paga un cheque bancario transferible por endoso está obligado a comprobar la regular continuidad de los endosos, pero no a verificar la autenticidad de las firmas de los endosantes. 39.- Si el cheque bancario es pagadero en moneda que no tiene curso en el lugar de pago la suma puede ser pagada dentro del término de presentación en la moneda del país según su valor en el día del pago. Si el pago no se ha hecho a la presentación, el portador puede, a su elección, pedir que la suma sea pagada en la moneda del país, según el valor en el día de la presentación o en el del pago. El valor de la moneda extranjera se determina por los usos del lugar de pago. El librador puede, sin embargo, establecer que la suma a pagar se calcule según la cotización indicada en el cheque bancario. Las disposiciones precedentes no se aplican en el caso en que el librador haya establecido que el pago se haga en una moneda expresamente indicada (cláusula de pago efectivo en moneda extranjera). Si la suma se indica en una moneda que tiene la misma denominación, pero un valor diverso en el país de emisión y en el del pago, se presume que la indicación se refiere a la moneda del lugar de pago. CAPÍTULO V Del cheque bancario cruzado, del cheque bancario a acreditar, del cheque bancario "no transferible" y del cheque turístico 40.- El librador o el portador del cheque bancario puede cruzarlo con los efectos indicados en el artículo siguiente. El cruzamiento se hace con dos barras paralelas puestas en la cara anterior. El mismo puede ser general o especial. El cruzamiento es general si entre las dos barras no hay ninguna indicación o hay la simple palabra "banquero" u otra equivalente; es especial si entre las dos barras se escribe el nombre de un banquero. El cruzamiento general puede ser transformado en cruzamiento especial, pero éste no puede ser transformado en cruzamiento general. La cancelación del cruzamiento o del nombre del banquero se tiene por no hecha. 41.- El cheque bancario con cruzamiento general no puede ser pagado por el girado más que a un banco o a un cliente del girado. Un cheque bancario con cruzamiento especial no puede ser pagado por el girado más que al banquero designado, o, si éste es el girado, a un cliente suyo. Sin embargo, el banquero designado puede servirse para el cobro de otro banquero.

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Un banquero no puede adquirir un cheque cruzado más que de un cliente suyo y de otro banquero. No puede ingresarlo en caja por cuenta de otras personas, salvo las antedichas. Un cheque bancario con diversos cruzamientos especiales no puede ser pagado por el girado, salvo el caso de que se trate de dos cruzamientos, de los cuales uno sea para el cobro por medio de una cámara de compensación. El girado o el banquero que no observe las anteriores disposiciones, responde del daño dentro de los límites del importe del cheque bancario. 42.- El librador o el portador de un cheque bancario puede prohibir que el mismo sea pagado al contado, poniendo sobre la cara anterior, en sentido transversal, las palabras "a acreditar" u otra expresión equivalente. En este caso el cheque bancario no puede ser regulado por el girado más que por medio de un asiento contable (acreditamiento en cuenta, giro en cuenta, compensación). La regulación por asiento contable equivale a pago. La cancelación de las palabras "a acreditar" se tiene por no hecha. El girado que no observe las normas antes indicadas responde del daño dentro de los límites del importe del cheque bancario. El girado no está obligado a acreditar el cheque más que a un propio cuentacorrentista. 43.- El cheque bancario emitido con la cláusula "no transferible" no puede ser pagado más que al tomador o, a petición de éste, acreditado en su cuenta corriente. Éste no puede endosar el cheque más que a un banquero para el cobro, el cual no puede endosarlo ulteriormente. Los endosos puestos no obstante la prohibición, se tienen por no escritos. La cancelación de la cláusula se tiene por no realizada. Aquel que paga un cheque no transferible a persona diversa del tomador o del banquero endosatario para el cobro, responde del pago. La cláusula "no transferible" debe ponerse también por el banquero a petición del cliente. Dicha cláusula puede ser puesta por un endosante con los mismos efectos. Las disposiciones del presente artículo se aplican solamente a los cheques pagaderos en el territorio del Reino o en los territorios sujetos a la soberanía italiana. 44.- El librador del cheque bancario puede subordinar el pago a la existencia sobre el título en el momento de la presentación de una doble firma conforme del tomador (cheque turístico). CAPÍTULO VI De la acción de regreso por falta de pago

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45.- El portador puede ejercitar el regreso contra los endosantes, el librador y los otros obligados, si el cheque bancario, presentado en tiempo útil, no es pagado, siempre que la negativa del pago se acredite: 1º por acto auténtico (protesto), o bien. 2º por declaración del girado, escrita sobre el cheque bancario con la indicación del lugar y del día de la presentación, o bien. 3º por declaración de una cámara de compensación fechada, y que haga constar que el cheque bancario le ha sido transmitido en tiempo útil y no ha sido pagado. El portador mantiene sus derechos contra el librador, aun cuando el cheque bancario no haya sido presentado oportunamente o no se haya hecho el protesto o la comprobación equivalente. Si, después de transcurrido el término de presentación, la disponibilidad de la suma ha llegado a faltar por hecho del girado, el portador pierde tales derechos en todo o limitadamente a la parte de la suma que ha llegado a faltar. 46.- El protesto o la comprobación equivalente debe hacerse antes de que haya expirado el término de presentación. Si la presentación se hace el último día del término, el protesto o la comprobación equivalente puede hacerse el primer día hábil siguiente. 47.- El portador debe dar aviso al propio endosante y al librador de la falta de pago dentro de los cuatro días hábiles siguientes al día del protesto o de la declaración equivalente y, si hay la cláusula "sin gastos", el mismo día de la presentación. Todo endosante, en los dos días hábiles siguientes al día en que ha recibido el aviso, debe informar al anterior endosante del aviso recibido, indicando los nombres y las direcciones de aquellos que han dado los avisos anteriores, y así sucesivamente, remontándose hasta el librador. Los términos indicados corren desde la recepción del aviso anterior. Si de conformidad con el apartado anterior, el aviso se da a un firmante del cheque bancario, análogo aviso se debe dar dentro del mismo término a su avalista. Si un endosante no ha indicado su dirección, o la ha indicado de manera ilegible, basta que el aviso se dé al endosante que le precede. Quien está obligado a dar el aviso puede darlo en una forma cualquiera, incluso con la simple remisión del cheque bancario. Debe probar haber dado el aviso en el término establecido. El término se considera respetado si dentro del término señalado se ha expedido por correo una carta conteniendo el aviso. Quien no da el aviso en el término antes indicado, no decae de la acción de regreso; sin embargo, es responsable de su negligencia si ha causado daño, pero sin que el monto del resarcimiento pueda superar el del cheque bancario. 48.- El librador, el endosante o el avalista puede, mediante la cláusula "sin gastos", "sin protesto" u otra equivalente, puesta sobre el título y firmada, dispensar al

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portador de la obligación del protesto o de la declaración equivalente para ejercitar la acción de regreso. Tal cláusula, salvo lo dispuesto en el art. 45, último apartado, no dispensa al portador de la presentación del cheque bancario, en los términos prescriptos, ni de los avisos. La prueba de la inobservancia de los términos incumbe a aquel que la opone al portador. Si la cláusula se pone por el librador, la misma produce sus efectos frente a todos los firmantes; si se pone por un endosante o por un avalista, produce sus efectos solamente respecto de éste. Si la cláusula se pone por el librador y el portador hace levantar el protesto o la comprobación equivalente, los gastos quedan a su cargo. Si la cláusula se pone por un endosante o por un avalista, los gastos del protesto o de la comprobación equivalente, cuando uno de tales actos se haya hecho, son repetibles contra todos los firmantes. 49.- Todas las personas obligadas en virtud del cheque bancario responden solidariamente frente al portador. El portador tiene el derecho de accionar contra todos los firmantes individual o conjuntamente y no está obligado a observar el orden en el cual se han obligado. El mismo derecho corresponde a todo firmante que haya pagado el cheque bancario. La acción promovida contra uno de los obligados no impide accionar contra los otros, aun cuando sean posteriores a aquel contra el cual se ha procedido primeramente. 50.- El portador puede pedir, en vía de regreso: 1º el monto del cheque bancario no pagado; 2º los intereses a la tasa legal del día de la presentación; 3º los gastos por el protesto o la comprobación equivalente, los gastos por los avisos dados y los demás gastos. 51.- Quien ha pagado el cheque bancario puede repetir de sus garantes: 1º la suma integral desembolsada; 2º los intereses sobre la suma calculados a la tasa legal del día del desembolso; 3º los gastos soportados. 52.- Cualquier obligado contra el cual se haya promovido o pueda promoverse la acción de regreso, puede exigir, contra pago, la entrega del cheque bancario con el protesto o la comprobación equivalente, y la cuenta de retorno con el recibo. Cualquier endosante que ha pagado el cheque bancario puede cancelar el propio endoso y el de los endosantes subsiguientes.

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53.- Si un obstáculo insuperable (disposición de ley de un Estado u otro caso de fuerza mayor) impide presentar el cheque bancario, levantar el protesto u obtener la comprobación equivalente en los términos establecidos, éstos quedan prolongados. El portador está obligado a dar aviso sin tardanza del caso de fuerza mayor, al endosante precedente o a hacer, en el cheque bancario o en su prolongación, mención fechada y firmada de este aviso; en cuanto al resto, se aplican las disposiciones del art. 47. Desaparecida la fuerza mayor, el portador debe presentar sin tardanza el cheque bancario para el pago y, si es necesario, levantar el protesto u obtener la comprobación equivalente. Si la fuerza mayor dura más de quince días a contar del día en que el portador ha dado aviso de ella al anterior endosante, aun cuando dicho aviso se haya dado antes de la expiración del término de presentación, la acción de regreso se puede ejercitar sin necesidad de presentación, de protesto o de la comprobación equivalente. No son considerados casos de fuerza mayor los hechos puramente personales del portador o de la persona encargada por él de presentar el cheque bancario, de levantar el protesto o de obtener la comprobación equivalente. 54.- Entre varios obligados que hayan asumido una posición de igual grado en el cheque bancario, no tiene lugar la acción cambiaria y la relación se regula con las normas relativas a las obligaciones solidarias. 55.- El cheque bancario tiene los efectos del título ejecutivo por el capital y por los accesorios, a tenor de los arts. 50 y 51. El cheque emitido en el extranjero tiene los mismos efectos, en cuanto éstos sean admitidos por la ley del lugar en que el cheque ha sido emitido. El precepto debe contener la transcripción del cheque bancario o del protesto y de los otros documentos necesarios para demostrar la suma debida. 56.- La oposición al precepto no suspende la ejecución, pero el presidente del tribunal o el pretor competente por razón del valor, mediante recurso del oponente que desconozca la propia firma o la representación o bien que aduzca graves y fundados motivos, puede, por decreto motivado no sujeto a recurso, examinados los documentos producidos, suspender en todo o en parte los actos ejecutivos imponiendo una caución idónea. 57.- En los juicios, tanto de cognición como de oposición al precepto, el deudor puede oponer solamente las excepciones de nulidad del cheque bancario a tenor del art. 2º, y las no prohibidas por el art. 25. Si las excepciones son de investigación amplia, el juez, a instancia del acreedor, debe emitir sentencia provisional de condena, con caución o sin ella. Puede conceder también a petición del deudor, cuando concurran graves razones, la suspensión de la ejecución, imponiendo, si lo considera oportuno, caución idónea.

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Si la suspensión hubiese sido ya concedida, por decreto indicado en el artículo anterior, el juez, prosiguiendo el juicio, declarará la confirmación o la revocación de la providencia. 58.- Si de la relación que dio lugar a la emisión o a la transmisión del cheque bancario deriva una acción, ésta subsiste no obstante la emisión o la transmisión del título, salvo que se pruebe que hubo novación. El poseedor no puede ejercitar la acción causal sino ofreciendo al deudor la restitución del cheque bancario y depositándolo en la secretaría del juez competente, siempre que haya cumplido las formalidades necesarias para conservar a dicho deudor las acciones de repetición que puedan corresponderle. 59.- Cuando el portador haya perdido la acción cambiaria contra todos los obligados y no tenga contra los mismos acción causal, puede accionar contra el librador que no haya hecho provisión o que, de cualquier manera que sea, se haya enriquecido injustamente en daño suyo. Igual acción puede ejercitar en las condiciones indicadas también contra los endosantes. 60.- El protesto debe hacerse en un solo acto por un notario o por un oficial judicial. En los municipios en los que no exista notario ni oficial judicial, el protesto puede levantarse por el secretario municipal. No se exige la asistencia de testigos para levantar protesto. 61.- El protesto puede hacerse por acto separado, o bien escribirse en el cheque bancario o en el duplicado, o bien sobre la hoja de prolongación. Esta hoja puede ser agregada también por el notario o por el oficial judicial o por el secretario municipal, los cuales, en todo caso, deberán poner el propio sello sobre la línea de unión. Si el protesto se hace por acto separado, quien procede al mismo debe hacer mención de él en el cheque bancario o en el duplicado o en la hoja de prolongación, a menos que se haya debido proceder al protesto no teniendo aún la posesión del título. 62.- El protesto se debe hacer en el lugar de pago y contra el girado o el tercero indicados para el pago, aun cuando no estén presentes. Si el domicilio de dichas personas no puede ser encontrado, el protesto puede hacerse en cualquier localidad en el lugar de pago a elección de quien procede al mismo. La incapacidad del girado o del tercero indicado en el art. 8º no dispensa de la obligación de levantar el protesto contra él, salvo que el girado haya quebrado, caso en el cual la producción de la sentencia declarativa de quiebra basta para accionar en regreso. Si el girado o el tercero ha muerto, el protesto se levanta igualmente a su nombre, según las reglas precedentes.

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63.- El protesto debe contener. 1º la fecha; 2º el nombre del requirente; 3º la indicación del lugar en que se hace y la mención de las búsquedas efectuadas; 4º el objeto de los requerimientos, el nombre de la persona requerida, las respuestas obtenidas o los recibos por los cuales no se obtuvo ninguna; 5º la firma del notario, o del funcionario judicial o del secretario municipal. El protesto por acto separado debe contener la transcripción del cheque bancario. Por varios cheques a pagarse por la misma persona en el mismo lugar, el acreedor puede levantar protesto en un solo acto separado. 64.- El protesto, a tenor del art. 45, puede ser sustituido, si el portador lo consiente, por una declaración de negativa del pago, escrita y fechada sobre el título o sobre la hoja de prolongación y firmada por el girado. Esta declaración, para tener los efectos del protesto debe ser sometida a registro en los términos del protesto. En los casos previstos en el primer apartado, el endoso sin fecha se presume hecho con anterioridad a la declaración. 65.- Los notarios, los funcionarios judiciales y los secretarios municipales deben tomar nota, en el repertorio, de los protestos, indicando los requisitos a que se hace referencia en los artículos anteriores, día por día y por orden de fecha. El original del protesto hecho por acto separado, debe ser entregado al portador del cheque bancario. CAPÍTULO VII De los duplicados 66.- A excepción de los cheques bancarios al portador, cualquier cheque bancario, emitido en el país y pagadero en otro país o bien en una parte de ultramar de dicho país o viceversa, o bien emitido y pagadero en la misma o en diversas partes de ultramar del mismo país, puede ser emitido en diversos ejemplares (duplicados). Si un cheque bancario es emitido en diversos duplicados, éstos deben ser numerados en el contexto de cada título; en su defecto, se consideran como otros tantos cheques bancarios distintos. 67.- El pago de un duplicado es liberatorio, aun cuando no se haya declarado que tal pago anule los efectos de los otros duplicados. El endosante que ha transferido los duplicados a personas diversas y los endosantes subsiguientes están obligados por todos los duplicados que lleven su firma y que no hayan sido restituidos.

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CAPÍTULO VIII De las alteraciones 68.- En caso de alteración del texto de un cheque bancario, quien ha firmado después de la alteración responde en los términos del texto alterado; quien ha firmado antes responde de los términos del texto originario. Cuando no resulte del título o no se demuestre que la firma ha sido puesta antes o después, se presume que ha sido puesta antes. CAPÍTULO IX De la amortización 69.- En caso de extravío, sustracción o destrucción del cheque bancario, se puede hacer denuncia de ello al girado y pedir la amortización con recurso [escrito] al presidente del tribunal del lugar en que el cheque bancario es pagadero, o al pretor del lugar en que el requirente tiene su domicilio. El recurso [escrito] debe indicar los requisitos esenciales del cheque bancario. El presidente del tribunal o el pretor, previas las oportunas verificaciones acerca de la verdad de los hechos y acerca del derecho del portador, emite dentro del término más breve posible, un decreto por el cual, mencionando los datos del cheque bancario, pronuncia su amortización y autoriza su pago transcurridos quince días desde la fecha de publicación del decreto en la Gaceta Oficial del Reino, siempre que no se haga entretanto oposición por el detentador. El decreto debe ser notificado, al cuidado del recurrente, al librador y al girado, y publicado en la Gaceta Oficial del Reino. No obstante la denuncia, el pago del cheque bancario al detentador, antes de la notificación del decreto libera al girado. 70.- La oposición del detentador debe proponerse en todo caso mediante citación, a notificarse al recurrente, al girado y al librador para comparecer ante el tribunal del lugar de pago. 71.- Durante el término establecido en el art. 69, el recurrente puede ejercitar todos los actos que tiendan a conservar sus derechos, y tiene la facultad de exigir el pago del cheque mediante caución, o de pedir el depósito judicial de la suma. 72.- Transcurrido el término indicado en el art. 69 sin oposición, o rechazada la oposición por sentencia definitiva, el cheque bancario extraviado no tiene ya ninguna eficacia. Aquel que obtuvo la amortización, puede mediante presentación del decreto y de un certificado del secretario del tribunal, comprobada la no interpuesta oposición, o mediante presentación de la sentencia definitiva que rechaza la oposición, exigir el pago. 73.- En el caso de cheque bancario emitido con la cláusula "no transferible" no se da lugar a amortización, pero el tomador tiene derecho a obtener a su propia costa un

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duplicado denunciando el extravío, la destrucción o la sustracción, al girado y al librador. 74.- La amortización extingue todo derecho derivado del cheque declarado ineficaz, pero no perjudica los eventuales derechos del portador contra quien obtuvo la amortización. CAPÍTULO X De la prescripción 75.- La acción de regreso del portador contra los endosantes, el librador y los otros obligados prescribe a los seis meses a contar desde la expiración del término de presentación. Las acciones de regreso entre los diversos obligados al pago del cheque bancario, los unos contra los otros, prescriben a los seis meses que corren desde el día en que el obligado ha pagado el cheque bancario o desde el día en que la acción de regreso ha sido promovida contra él. La acción de enriquecimiento prescribe en el término de un año a contar desde el día de la pérdida de la acción que nace del título. 76.- La interrupción de la prescripción no vale más que contra aquel respecto del cual se ha cumplido el acto interruptivo. CAPÍTULO XI Disposiciones generales 77.- En la presente ley, bajo el nombre de banquero se comprenden también las personas o las instituciones asimiladas por ley a los banqueros. 78.- La presentación y el protesto del cheque bancario no pueden hacerse más que en día hábil. Si el último día del término establecido por la ley para llevar a cabo actos relativos al cheque bancario y en particular para la presentación, para levantar el protesto o para obtener un acto equivalente es un día festivo legal, el término se prorroga hasta el primer día hábil siguiente. Los días festivos intermedios quedan comprendidos en el cómputo del término. 79.- En los términos previstos por la presente ley no se computa el día a partir del cual comienzan a correr. 80.- No se admiten días de respeto ni legales ni judiciales. 81.- A los efectos de la presente ley, con el término domicilio se entiende el lugar de residencia y con el término lugar de pago, el territorio entero del municipio. TÍTULO II Del cheque circular 82.- El cheque circular es un título de crédito a la orden emitido por un instituto de crédito, autorizado para ello por la autoridad competente, por sumas que estén

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disponibles en poder de él en el momento de la emisión, y pagadero a la vista en todas las direcciones de cualquier manera indicadas por el emitente. El instituto autorizado para emitir cheques circulares está obligado a constituir, de conformidad con las leyes especiales, en garantía de los mismos, una caución sobre la cual los portadores de los títulos tienen privilegio especial. 83.- El cheque circular contiene: 1º la denominación de "cheque circular" inscripta en el contexto del título; 2º la promesa incondicional de pagar a la vista una suma determinada; 3º la indicación del tomador; 4º la indicación de la fecha y del lugar en que el cheque circular es emitido; 5º la firma del instituto emitente. El título que carece de alguno de los expresados requisitos, no vale como cheque circular. 84.- El poseedor decae de la acción de regreso, si no presenta el título para el pago dentro de los treinta días a contar de la emisión. La acción contra el emitente prescribe dentro del término de tres años a contar de la emisión. El endoso a favor del emitente extingue el cheque. 85.- El instituto puede confiar la emisión de cheques circulares que lleven su visto, a un banquero corresponsal suyo. El cual debe firmar el cheque como representante del instituto. 86.- En cuanto no sean incompatibles con la naturaleza del cheque circular o no sean derogadas por las normas de la presente ley, son aplicables al cheque circular las disposiciones de la letra de cambio relativas al endoso, al pago, al protesto, al regreso, a la prescripción, así como las relativas a los títulos con firmas falsas o de personas incapaces, y a las suscripciones; y también las del cheque bancario cruzado, a acreditar, no transferible y turístico. En el procedimiento de amortización del cheque circular se aplican las disposiciones de los arts. 69 a 74, con las siguientes modificaciones. El recurso [escrito] debe dirigirse al presidente del tribunal del lugar en que haya un establecimiento del instituto emitente, o al pretor del lugar en que el recurrente tiene su domicilio. La modificación del decreto debe hacerse a uno de los más próximos establecimientos del instituto, el cual, a costa del recurrente, dirigirá comunicación inmediata a todas las direcciones en las que el cheque es pagadero. La eventual oposición debe proponerse, con citación a notificarse al recurrente y al representante del instituto ante el tribunal que ha emitido el decreto o, en el caso de decreto emitido por el pretor, ante el tribunal en cuya jurisdicción está comprendida la pretura.

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La denuncia de extravío no hace responsable al instituto que paga el cheque circular al detentador antes de la notificación del decreto. Igualmente la notificación del decreto no hace responsable al instituto cuando el pago del título se efectúe en un establecimiento o en una dirección en que, por hecho no imputable al instituto, no haya llegado todavía la noticia del decreto. En el caso de extravío, destrucción o sustracción de un cheque circular emitido con la cláusula "no transferible" no se da lugar al procedimiento de amortización, pero el tomador tiene derecho a obtener, transcurridos veinte días desde la denuncia, el pago del cheque en la filial a la cual se hizo la denuncia. TÍTULO III De los títulos especiales del instituto de emisión CAPÍTULO I Del vale cambiario 87.- El vale cambiario emitido por la Banca d´Italia es un título de crédito a la orden, pagadero a la vista en cualquier filial de dicha Banca. 88.- El vale cambiario de la Banca d´Italia contiene: 1º la denominación de "vale cambiario" inscripta en el contexto del título; 2º la promesa incondicionada de pagar una suma determinada, indicada en letras y en cifras; 3º la indicación del tomador; 4º la indicación de la fecha y del lugar en que el vale es emitido; 5º la firma del Instituto. El vale cambiario, extendido en papel filigranado, tiene un número progresivo de emisión y debe ir provisto de una escala numérica lateral destinada a controlar la exactitud de la cifra de emisión. 89.- El vale cambiario no puede ser librado sino contra ingreso en las cajas del Instituto del correspondiente valor en billetes de banco o en moneda legal. 90.- Son aplicables al vale cambiario de la Banca d´Italia las normas relativas al vale cambiario ordinario, salvo las concernientes al aval, al pago por intervención, a las copias, a la cambial pagadera en el domicilio de un tercero o en lugar diverso del domicilio del girado, a la promesa de intereses, a la letra de cambio en blanco y a las disposiciones derogadas por el presente capítulo. 91.- En garantía de los vales cambiarios, la Banca d´Italia está obligada, a tenor de ley, a constituir reserva especial en oro o en divisas de países extranjeros en los cuales tenga vigor la convertibilidad de los billetes de banco en oro. 92.- El vale cambiario, si el Instituto es requerido para ello, debe ser emitido con la cláusula "no transferible" con los efectos que se indican en el art. 43. Puede ser endosado también con la misma cláusula.

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93.- En caso de extravío, sustracción o destrucción de un vale cambiario de la Banca d´Italia, el poseedor puede hacer denuncia de ello y pedir mediante recurso [escrito] al presidente del tribunal del lugar donde exista una filial del Instituto, que se proceda a la amortización del título. El recurso [escrito] debe contener la transcripción o una descripción exacta del vale. El presidente del tribunal, previas las oportunas comprobaciones sobre la verdad de los hechos o sobre el derecho del poseedor, emite un decreto mediante el cual, mencionando los datos del vale, pronuncia su amortización y autoriza al Instituto a pagarlo transcurridos quince días desde la fecha de publicación del decreto en la Gaceta Oficial del Reino, siempre que, entretanto no se haga oposición por el detentador. El decreto debe notificarse a la filial del Instituto existente en el lugar en que se encuentre el tribunal que ha pronunciado el decreto, a fin de que, a costa del precedente, se dé comunicación inmediatamente a todas las filiales. La denuncia de extravío no hace responsable a la Banca d´Italia que paga el vale al detentador antes de la notificación del decreto. Igualmente, la notificación del decreto no hace responsable a la Banca cuando el pago del título se efectúe por una filial a la cual, por hecho no imputable al Instituto, no haya llegado todavía noticia del decreto. 94.- La oposición del detentador debe proponerse con citación del recurrente y de la Banca d´Italia, en la persona del director local, para comparecer ante el tribunal que ha pronunciado la amortización. 95.- Durante el término establecido por el art. 93 el recurrente puede ejercitar todos los actos que tienden a conservar sus derechos y tiene la facultad de exigir el pago mediante caución o de pedir el depósito judicial de la suma. 96.- Transcurrido el término indicado en el art. 93 sin oposición, o rechazada la oposición con sentencia definitiva, el vale extraviado no tiene ya ninguna eficacia. Quien obtuvo la amortización puede, mediante presentación del decreto y de un certificado del secretario del tribunal que comprueba la no interpuesta oposición, o mediante presentación de la sentencia definitiva que rechace esta última, exigir el pago. Sobre los vales declarados ineficaces no se deben intereses por el Instituto. Se aplica además la disposición del art. 74. 97.- En el caso de extravío, destrucción o sustracción de un vale cambiario emitido con la cláusula "non trascurabile" ["no descuidable"] no se da lugar al procedimiento de amortización, pero el tomador tiene el derecho de obtener, transcurridos quince días desde la denuncia hecha, el pago del título en la filial en la cual se hizo la denuncia. CAPÍTULO II Del cheque bancario libre

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98.- El cheque bancario libre de la Banca d´Italia es un título de crédito a la orden emitido por cuenta del Instituto, y contra pago del correspondiente valor en billetes de banco o en moneda legal, por medio de corresponsales autorizados al objeto, en virtud de constitución de caución idónea. El mismo es pagadero a la vista en cualquier filial del Instituto. 99.- El cheque bancario libre contiene: 1º la denominación de "cheque bancario libre" inscripta en el contexto del título; 2º la orden incondicionada de pagar una suma determinada indicada en letras y en cifras; 3º la indicación de la Banca d´Italia como girada; 4º la indicación del tomador; 5º la indicación de la fecha y del lugar de emisión; 6º la firma del librador. El cheque bancario libre, extendido en papel filigranado, tiene un número progresivo de emisión tanto del Instituto girado como del correspondiente librador. El mismo debe ir provisto de una escala numérica lateral destinada a controlar la exactitud de la cifra de emisión. Debe contener, además, la indicación, en timbre, del corresponsal que lo ha emitido. 100.- Las disposiciones sobre el cheque bancario relativas a la transferencia, a la presentación, al pago, a la cláusula de no transferibilidad, al protesto, al regreso, a la prescripción, así como las relativas a los títulos con firmas falsas o de personas incapaces y a las suscripciones, son aplicables al cheque bancario libre en cuanto no estén derogadas por las disposiciones del presente capítulo. La disposición sobre el vale cambiario de la Banca d´Italia, relativa a la garantía especial, es aplicable al cheque bancario libre. Al mismo son también aplicables las disposiciones relativas a la amortización, con las solas variantes de que el decreto y la eventual citación para la oposición, deben notificarse tanto al librador como a la Banca d´Italia. CAPÍTULO III Del cheque bancario de plaza 101.- La Banca d´Italia puede permitir a los propios corresponsales emitir cheques bancarios de plaza, esto es, pagaderos en una sola filial del Instituto, dentro de los límites de la caución que los corresponsales mismos han tomado para él. 102.- El cheque bancario de plaza es un título de crédito a la orden con doble matriz, una de las cuales debe ser enviada por el corresponsal que emite el cheque, a la filial del Instituto a que el mismo está agregado, para que ésta, después de haber provisto a la matriz del visto, la haga llegar, cuando no sea ella misma la filial girada, a la filial sobre la cual el cheque se gira.

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El cheque es pagadero a la vista en la filial sobre la cual es girado, tan pronto como a esta última le haya llegado la respectiva matriz debidamente visada. 103.- El cheque bancario de plaza contiene: 1º la denominación de "cheque bancario de plaza" inserta en el contexto del título; 2º la orden de pagar una suma determinada, indicada en letras y en cifras; 3º la indicación de la Banca d´Italia como girada; 4º la indicación del tomador; 5º la indicación de la fecha y del lugar de emisión, así como del de pago; 6º la cláusula de que el cheque será pagado solamente después que la filial sobre la cual se gira haya recibido la respectiva matriz; 7º la firma del librador. 104.- Las disposiciones sobre el cheque bancario relativas a la transferencia, al pago, a la cláusula de no transferibilidad, al protesto, al regreso, a la prescripción, así como las relativas a los títulos con firmas falsas o de personas incapaces, y a las suscripciones, son aplicables al cheque bancario de plaza, en cuanto no estén derogadas por las disposiciones del presente capítulo. 105.- Son aplicables al cheque bancario de plaza las disposiciones relativas a la amortización del cheque bancario libre de la Banca d´Italia, salvo que la competencia para tal declaración corresponde al tribunal del lugar donde el cheque es pagadero. TÍTULO IV De los títulos especiales del Banco de Nápoles y del Banco de Sicilia CAPÍTULO I Del valor cambiario 106.- Al vale cambiario del Banco de Nápoles y del Banco de Sicilia se aplican las disposiciones para el título análogo del Instituto de emisión, con excepción de las contenidas en los arts. 89 y 91. Por lo que concierne al procedimiento de amortización, son aplicables las disposiciones del art. 86. CAPÍTULO II Del cheque de corresponsales 107.- Al cheque de corresponsales del Banco de Nápoles y del Banco de Sicilia se aplican las disposiciones para el cheque bancario libre del Instituto de emisión, excepto la del art. 91. Por lo que concierne al procedimiento de amortización, son aplicables las disposiciones del art. 86.

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CAPÍTULO III De la fe de crédito 108.- La fe de crédito o "polizzino" del Banco de Nápoles y del Banco de Sicilia, es un título de crédito a la orden, pagadero a la vista en cualquier filial del banco, que se emite con matriz y talón. 109.- La fe de crédito contiene: 1º la denominación de "fe de crédito" inserta en el contexto del título; 2º la promesa de pagar una suma determinada; 3º la indicación del tomador; 4º la indicación de la fecha y del lugar de emisión; 5º la suscripción del banco como emitente. Los otros requisitos de forma de la fe de crédito están determinados por el reglamento del banco, a aprobarse por real decreto. 110.- El endoso puede contener la indicación de la causal del pago que se dispone por el tomador o endosante, y las condiciones a las cuales el pago queda subordinado. En tal caso, el endoso entera debe ser escrito a mano y firmado por el endosante. La condición suspende el pago por parte del banco, mientras no se demuestre su cumplimiento. 111.- La firma del endosante, cuando se haya puesto una condición en el endoso, debe ser autenticada por el notario. Debe ser igualmente autenticada por notario la firma de recibo del portador por pagos hechos dependientemente de contratos por pagos aceptados en saldo final. 112.- El endosante puede anular el endoso con una fórmula de anulación, "anulo el endoso" u otra equivalente, escrita y firmada por él; pero no puede poner sobre el endoso tachaduras o raspaduras. 113.- En el caso de extravío o de destrucción de una fe de crédito, el banco, en virtud de petición del interesado, después de quince días a contar de la presentación de la demanda, puede reembolsar la suma al denunciante, previa estipulación de una obligación garantizada por fiador de conformidad del banco, y solidariamente responsable con el denunciante, o con la constitución de una garantía real a elección del mismo banco. Si el título está intestado a persona diversa del denunciante, el banco puede exigir el consentimiento del intestario, con firma autenticada. La presentación de la demanda y el pago de la suma no impiden que el título sea pagado a quien se demuestre ser propietario del mismo, a base de una serie continua de endosos. 114.- Las acciones resultantes de la fe de crédito prescriben a los tres años que corren desde la fecha de emisión. No obstante, si la fe de crédito ha sido girada con

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cláusulas o condiciones especiales, se aplican los términos de prescripción previstos por el Código de Comercio o por el Código Civil, según la naturaleza del negocio jurídico. CAPÍTULO IV De la póliza anotada del Banco de Nápoles 115.- Queda a salvo la facultad para el Banco de Nápoles de emitir, de conformidad con el propio estatuto, pólizas anotadas. TÍTULO V Disposiciones penales 116.- Es castigado con la multa de cincuenta a cinco mil liras y en los casos más graves también con la reclusión hasta seis meses, salvo que el hecho constituya delito punible con pena mayor: 1º quien emite un cheque bancario, sin haber recibido del girado la autorización para ello; 2º quien emite un cheque bancario, sin que, en poder del notario, exista la suma suficiente, o bien después de haberlo emitido y antes del vencimiento de los términos fijados para su presentación, dispone de otra manera en todo o en parte de la suma; 3º quien emite un cheque bancario con fecha falsa o que carezca de uno de los requisitos indicados en los nros. 1º, 2º, 3º, y 5º del art. 1º, y en el art. 11; 4º quien emite un cheque bancario contra las disposiciones del último apartado del art. 6º. Si el culpable, en los casos previstos en los nros. 2º y 3º, proporciona al girado la suma antes de la presentación del cheque, la pena se reduce a la mitad y, cuando la emisión haya sido realizada por un hecho excusable, queda exento de pena. 117.- El Instituto no autorizado o al cual haya sido revocada la autorización, para que emita cheques circulares, es castigado con una pena pecuniaria de diez mil a cien mil liras, salvo las otras sanciones previstas por otras disposiciones de ley. La falta de autorización no perjudica los derechos del portador de buena fe, de obtener del Instituto emitente el pago de la suma y de ejercitar las eventuales acciones de regreso. TÍTULO VI Disposiciones tributarias 118.- La validez del cheque bancario no está subordinada a la observancia de las disposiciones de la ley sobre el sello. El mismo, sin embargo, si no ha sido regularmente sellado originariamente, o en el tiempo prescripto por la ley, no tiene la cualidad de título ejecutivo. El poseedor no puede ejercitar los derechos cambiarios inherentes al título si no ha pagado las tasas de sello, debida y pagada la respectiva penalidad.

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La ineficacia como título ejecutivo debe ser puesta de relieve y pronunciada por los jueces aun de oficio. 119.- El poseedor de un cheque bancario, en el caso del nro. 2º del art. 116, para ejercitar sus derechos de regreso, debe exhibir el cheque, irregular en relación al sello, a la oficina del registro para la regulación con el pago de su tasa gradual del sello debida, dentro del término de quince días desde la fecha de la presentación del cheque para el pago. En tal caso, la oficina del registro comprueba la contravención al sello solamente respecto del emitente. 120.- En cuanto a cualquier mención escrita en el cheque a tenor del parágrafo del art. 4º, eficaz únicamente para comprobar la existencia de los fondos, se debe, independientemente de la tasa de sello sobre el cheque, otra tasa de sello de una lira por cada 20.000 liras o fracción de 20.000 liras del importe del cheque, con el máximo de 20 liras de tasa. Esta última tasa se cobra mediante aplicación de timbres de tasa fija, a anularse con la firma y la fecha por el girado. 121.- Cuando en el cheque se indique una fecha de emisión posterior a la de efectiva emisión del cheque no justificada por el período de tiempo necesario para hacer llegar el título al destinatario o por otra imposibilidad material de presentación y siempre que la fecha no difiera en más de cuatro días de la de emisión, se hace aplicable la tasa gradual de las letras, salvo las sanciones que se establecen en el art. 66, nro. 5, Ley del Timbre de 30 de diciembre de 1923, nro. 3268. 122.- Quedan sujetos a sello y registro los endosos y las declaraciones puestos sobre las fe de crédito (títulos) de los Bancos de Nápoles y de Sicilia, a tenor de la relación jurídica que contienen. TÍTULO VII Disposiciones finales y transitorias 123.- Los cheques bancarios emitidos antes de la entrada en vigor de la presente ley son regulados a todos los efectos, incluso respecto del sellado, por la ley anterior, aun cuando algunas de las obligaciones en ellos contenidas hayan sido asumidas posteriormente. A los mismos son aplicables, en cambio, las disposiciones de la presente ley que se refieren a la forma y a los términos del protesto y las disposiciones sobre la amortización. Son aplicables, además, las disposiciones del art. 53. Los efectos de los actos que sirvan para evitar la decadencia o para interrumpir la prescripción de la acción, y que hayan sido realizados antes de la entrada en vigor de la presente ley, son regulados por la ley anterior; si dichos actos son realizados, en cambio, después de la entrada en vigor de la presente ley, los efectos son regulados por el art. 75 por lo que concierne a la prescripción, salvo la observancia de la ley anterior por lo que se refiere a la decadencia.

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LEY URUGUAYA 14412 CAPÍTULO I De las diferentes clases de cheques Art. 1º.- Los cheques son de dos clases: A) Cheques comunes. B) Cheques de pago diferido. Art. 2º.- El cheque común es una orden de pago, pura y simple, que se libra contra un banco en el cual el librador debe tener fondos suficientes depositados a su orden, en cuenta corriente bancaria o autorización expresa o tácita para girar en descubierto. El cheque garantizado y el de viajero son modalidades del cheque común y se regirán por las disposiciones de los arts. 43 y 54 al 57, respectivamente, de la presente ley, sin perjuicio de la aplicabilidad de las restantes normas del capítulo siguiente. En todos los casos en que se haga mención a cheques sin ninguna otra especificación, se entenderán referidos a los comprendidos en el literal a) del artículo anterior. Art. 3º.- El cheque de pago diferido es una orden de pago que se libra contra un banco en el cual el librador, a la fecha de presentación estipulada en el propio documento, debe tener fondos suficientes depositados a su orden en cuenta corriente bancaria o autorización expresa o tácita para girar en descubierto. CAPÍTULO II Del cheque común Art. 4º.- El cheque debe tener las siguientes enunciaciones esenciales: 1º La denominación "cheque" inserta en el texto del documento, expresada en el idioma empleado para su redacción. 2º El número de orden impreso en el documento y en los talones, si los tuviese. 3º La indicación del lugar y de la fecha de su creación y la indicación del lugar donde debe efectuarse el pago. 4º El nombre y el domicilio del banco contra el cual se libra el cheque. 5º La expresión de si es a favor de persona determinada o al portador. 6º La orden incondicionada de pagar una suma determinada de dinero, expresada en números y en letras, especificando la clase de moneda. 7º La firma del librador. Art. 5º.- Aun cuando el documento careciere de alguna de las enunciaciones especificadas en el artículo precedente, valdrá como cheque en los siguientes casos:

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1º Si se hubiere omitido el domicilio del banco librado, el cheque será pagadero en el establecimiento principal de dicho banco en la República. 2º Si se indicaren varios lugares al lado o debajo del nombre del banco librado, el cheque será pagadero en el primero de los lugares indicados. 3º Si se hubiere omitido el lugar del libramiento, se presumirá tal el domicilio que el titular de la cuenta tenga registrado en el banco. 4º Los cheques internacionales valdrán como tales aun cuando se hubiere omitido la indicación especificada en el numeral 2º del artículo precedente. Art. 6º.- El cheque solamente puede ser librado contra un banco o una caja popular, en los que el librador tenga cuenta corriente. Art. 7º.- El cheque puede librarse: 1º A favor de persona determinada. 2º A favor de persona determinada, con cláusula "no a la orden" u otra equivalente. 3º Al portador. Cuando el cheque a favor de una persona determinada lleve también la mención "o al portador" u otra equivalente, valdrá como cheque al portador. Art. 8º.- El cheque pagadero a una persona determinada será pagado al portador, siempre que la serie de los endosos sea regular, sin que el banco esté obligado a verificar la autenticidad de las firmas con excepción de la del librador. El cheque con la cláusula "no a la orden" o "no transferible", solamente puede ser pagado al beneficiario o, a su pedido, acreditado en cuenta; a cuyo único efecto debe cruzarlo especialmente y endosarlo. El banquero no puede endosarlo. Los endosos efectuados no obstante esta prohibición, se tienen por no puestos. La cancelación de la cláusula "no a la orden" o "no transferible" se tiene por no hecha. El que paga un cheque no transferible a otra persona que no sea el beneficiario o el banquero endosatario para el cobro, responde del pago. La cláusula "no a la orden" o "no transferible", también puede ser puesta por el banquero, a pedido del cliente. La misma cláusula también puede ser puesta por un endosante, con los mismos efectos. El cheque al portador será abonado al tenedor que lo presente al cobro. Los cheques expedidos o endosados a favor del banco librado no serán negociables. Art. 9º.- El cheque puede ser a la orden del mismo librador. El cheque no puede ser librado sobre el mismo librador, salvo que se trate de un cheque librado entre distintos establecimientos de un mismo banco. En tal caso, este cheque interno no puede ser librado al portador.

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Art. 10.- Toda estipulación de intereses puesta en el cheque se tendrá por no escrita. Art. 11.- El cheque no puede ser aceptado. Toda mención de aceptación puesta en el cheque se reputa no escrita. Sin embargo, el librador tiene la facultad de visar o certificar el cheque, con los efectos previstos en el art. 51. Art. 12.- El librador es garante del pago del cheque. Toda cláusula por la cual el librador se exonere de esa garantía se tendrá por no escrita. Art. 13.- Queda prohibida la escritura a máquina u otra impresión. Como excepción podrán emplearse máquinas especialmente destinadas a la escritura de cheques, siempre que con ellas se obtenga una impresión perfectamente clara e inalterable, en los términos que establezcan las reglamentaciones. Art. 14.- Cuando exista diferencia entre la cantidad escrita en el cheque en números y en letras, valdrá la escrita en letras. Art. 15.- Toda firma debe contener el nombre y el apellido del que se obliga. También es válida la suscripción en la cual el nombre sea abreviado o indicado solamente con una inicial. Debajo o al lado de la firma se agregará el nombre del librador, estampado o manuscrito con caracteres de imprenta. Art. 16.- Si el cheque lleva firmas falsas, imaginarias, de personas incapaces o carentes de legitimación para librarlo, las obligaciones de los otros firmantes no dejan por ello de ser válidas. Art. 17.- Los bancos entregarán a sus clientes, bajo recibo, libretas impresas y talonarios de cheques con numeración correlativa. El recibo consignará la numeración sucesiva de los cheques. La reglamentación establecerá los caracteres materiales de los mismos. Art. 18.- Los libradores anotarán en los talones de los cheques librados la fecha del libramiento, la suma librada, el nombre del beneficiario y, en su caso, la nota de inutilización cuando ello ocurriere. En los pleitos sobre cheques serán admitidos como medios de prueba los talonarios que cumplan con dichas exigencias. Esta disposición solamente rige para los cheques emitidos en el país. Art. 19.- En el caso de extravío o robo de la libreta de cheques o de la fórmula especial para pedirla, el librador deberá avisar inmediatamente al banco. Una vez recibido el aviso, éste no pagará los cheques presentados extendidos en las fórmulas robadas o extraviadas. Si el banco pagare los cheques extraviados o robados, después de haber recibido el aviso, su responsabilidad se apreciará por lo que dispone el numeral 7º del art. 36. Art. 20.- En los casos de cheques internacionales el domicilio del banco contra el cual se libra el cheque determina la ley aplicable.

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El domicilio que el titular de la cuenta tenga registrado en el banco, será considerado domicilio especial a todos los efectos legales derivados de la creación del cheque. Los bancos están obligados a comunicar el domicilio del librador al tenedor del cheque, cuando éste lo solicite para ejercitar las acciones correspondientes. Igual obligación tienen los endosantes. Art. 21.- Los cheques expedidos a favor de determinada persona se presumirán a la orden y se transmitirán por endoso y entrega del título. El cheque al portador se transmitirá mediante la simple entrega. Art. 22.- El endoso, debe escribirse al dorso del cheque o sobre una hoja unida al mismo (hoja de prolongación) y debe ser firmado por el endosante. El endoso puede designar al beneficiario o consistir simplemente en la firma del endosante, en cuyo caso recibirá el nombre de endoso en blanco. Art. 23.- El endoso transmite todos los derechos inherentes al cheque. Si el endoso fuese en blanco, el portador puede: 1º Llenar el blanco, sea con su nombre, sea con el nombre de otra persona. 2º Endosar el cheque nuevamente en blanco a otra persona. 3º Entregar el cheque a un tercero, sin llenar el blanco ni endosarlo. Art. 24.- Es nulo el endoso del girado (art. 2º). El endoso al portador vale como endoso en blanco. El endoso al girado vale como recibo salvo en el caso de que el endoso se hiciere a favor de un establecimiento del girado distinto de aquel al cual se libró el cheque. Art. 25.- El endoso que figure en un cheque al portador hace al endosante responsable en los términos de las disposiciones que rigen las acciones para el cobro del cheque pero no convierte al título en un cheque a la orden. Art. 26.- Cuando una persona hubiere sido desposeída de un cheque, endosable o al portador, aquel a cuyas manos hubiere llegado no estará obligado a devolverlo, siempre que lo hubiere adquirido de buena fe y justificare su derecho por una serie no interrumpida de endosos. Art. 27.- El endoso posterior a la presentación al cobro y rechazo por el banco o a la expiración del plazo para la presentación, sólo producirá los efectos de una cesión de crédito no endosable. Salvo prueba en contrario, el endoso sin fecha se presume hecho antes de la presentación al banco o antes del vencimiento del término para su presentación. Está prohibido antedatar los endosos bajo pena de incurrir en el delito de falsificación de documento privado. Art. 28.- El cheque es pagadero a la vista. Toda mención contraria se tendrá por no escrita.

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Art. 29.- El plazo de presentación para el pago de un cheque librado en el país, es de quince días contados desde la fecha designada en el mismo, si ha sido girado sobre bancos situados en el mismo lugar, y de treinta días si ha sido girado de un punto a otro de la República. El plazo se computará por días corridos incluyendo el de la fecha de creación y los intermediarios, pero si el plazo venciere en un día inhábil o en un día feriado bancario, el cheque deberá ser presentado al banco para su cobro el primer día hábil bancario siguiente al vencimiento del plazo de presentación. Los cheques librados en el extranjero sobre un banco domiciliado en la República, deberán ser presentados al cobro dentro del plazo de sesenta días contados desde la fecha de su libramiento. Vencidos los plazos, el banco no deberá pagar el cheque y el tenedor perderá toda acción cambiaria. Art. 30.- Cuando la presentación del cheque dentro de los plazos establecidos en el artículo precedente fuere impedida por un obstáculo insalvable (disposición legal de un Estado extranjero, u otro caso de fuerza mayor) dichos plazos quedarán prorrogados. La autoridad monetaria competente podrá ampliar los plazos indicados cuando por causas de fuerza mayor aquéllos resultaren insuficientes para el cobro del cheque. Cesada la fuerza mayor, el portador deberá presentar el cheque al cobro dentro de los dos días hábiles siguientes. No se consideran casos de fuerza mayor los hechos puramente personales del portador o de aquel a quien se hubiere encargado de la presentación del cheque. Art. 31.- Si el cheque fuere girado entre dos plazas que tuvieren calendario diferente el día de la creación se reducirá al día correspondiente al calendario del lugar de pago. Art. 32.- El cheque no puede ser revocado. Art. 33.- Ni la muerte del librador ni la incapacidad sobreviniente después de la creación afectan los efectos del cheque. Art. 34.- Al pagar el cheque, el librado puede exigir que le sea entregado con el recibo puesto por el portador. Art. 35.- El librado que paga un cheque endosado está obligado a verificar la regularidad de la serie de endosos, pero no la autenticidad de la firma de los endosantes. Art. 36.- El banco girado deberá pagar el cheque inmediatamente a su presentación, pero se negará a hacerlo en los siguientes casos: 1º Si el cheque no reuniere los requisitos esenciales enumerados en el art. 4º.

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2º Cuando no hubiere fondos disponibles en la cuenta corriente o faltare autorización al titular para girar en descubierto. 3º Si el cheque estuviere raspado, interlineado, borrado o alterado en cualquier forma que hiciere dudosa su autenticidad, salvo que estas deficiencias estuvieren expresamente subsanadas bajo la firma del librador a satisfacción del banco. 4º Cuando el librador notificare por escrito al banco, bajo su responsabilidad, para que no se pague por haber mediado violencia al librarlo. 5º Cuando el cheque no estuviere endosado con la firma del beneficiario o cuando, siendo extendido a nombre de determinada persona con cláusula "no a la orden", no lo cobrare el beneficiario, su cesionario o un banco (art. 8º). 6º Cuando el banco tuviere conocimiento de que el librador hubiere sido declarado en quiebra o en concurso civil con anterioridad a la fecha de la creación del cheque. De igual forma se procederá cuando el banco tuviere conocimiento de la quiebra o concurso civil del beneficiario o del endosante, salvo el caso de expreso mandato judicial. 7º Cuando el banco hubiese recibido aviso por escrito que deberá enviarle el librador, del extravío o robo de la libreta de cheques. 8º Cuando un anterior tenedor avisare por escrito al banco previniéndole bajo su responsabilidad, que no se pague el cheque. 9º Cuando se tratare de un cheque cruzado y no se presentare al cobro por un banco o por el banco designado, según que el cruzamiento fuere general o especial. Art. 37.- El banco responderá por las consecuencias del pago de un cheque en los siguientes casos: 1º Cuando el cheque no reuniere los requisitos esenciales especificados en el art. 4º. 2º Cuando la firma del librador fuere visiblemente falsificada. La falsificación de la firma de los endosantes no hará incurrir al banco en responsabilidad. 3º Cuando el cheque tuviere enmendaduras u otros defectos en las enunciaciones especificadas en el art. 4º y no fueren expresamente subsanadas bajo la firma del librador a satisfacción del banco. 4º Si el cheque no fuere de los entregados al librador, salvo si se tratare de cheques internos del banco librado. Art. 38.- El librador responderá de los perjuicios en caso de falsificación: 1º Si su firma fuere falsificada en una de las fórmulas extraídas de la libreta que recibió del banco y la falsificación no fuere visiblemente manifiesta. 2º Cuando no cumpliere con algunas de las obligaciones impuestas en el art. 19. Art. 39.- El banco que se negare a pagar un cheque presentado al cobro dentro del plazo legal, deberá hacer constar su negativa en el mismo documento con expresa

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mención del motivo en que se funde, de la fecha y de la hora de presentación y del domicilio del librador registrado en el banco, debiendo ser suscripta esta constancia por persona autorizada. Cualquiera que fuere la causa del rechazo del cheque, si el librador no tuviere provisión de fondos o si ésta fuere insuficiente para el pago del cheque, el banco también deberá dejar constancia expresa de esa circunstancia. La constancia de la presentación y falta de pago del cheque tendrá carácter de protesto por falta de pago. Puesta la constancia de presentación y falta de pago, el cheque, sin ningún otro requisito, aparejará ejecución. El banco que no cumpliere con la obligación de poner la constancia del rechazo del cheque, responderá al tenedor por los perjuicios que originare la falta de cumplimiento de esa obligación y se hará pasible de una multa que determinará la autoridad monetaria competente. En caso de reincidencia dentro de los seis meses, se duplicará la multa. Art. 40.- El tenedor deberá dar aviso de la falta de pago a su endosante al librador, dentro de los cinco días hábiles inmediatos siguientes al del rechazo del cheque. Cada uno de los endosantes deberá, dentro de los cinco días hábiles inmediatos siguientes a la recepción del aviso, avisar a su vez a su endosante, indicando los nombres y domicilios de los que le han dado el aviso precedente y así sucesivamente hasta llegar al librador. En caso de que un endosante no hubiere indicado su dirección, o la hubiere indicado en forma ilegible, bastará con dar aviso al endosante que le precede. El aviso deberá ser dado por escrito, pero el endosante que lo hiciere deberá probar que lo envió en el término señalado. El aviso también puede darse mediante telegrama certificado o colacionado. La falta de aviso no produce la caducidad de las acciones emergentes del cheque, pero el endosante que no diere aviso a su endosante anterior será responsable de los perjuicios causados por su negligencia, sin que dichos perjuicios puedan exceder del importe del cheque. Art. 41.- Todas las personas obligadas en virtud de un cheque responden solidariamente hacia el tenedor. Art. 42.- El tenedor podrá reclamar del obligado al pago: 1º El importe del cheque no pagado. 2º Los intereses al tipo bancario corriente por las operaciones activas en el lugar del pago, a partir del día de la presentación al cobro. 3º Los gastos originados por los avisos que hubiere tenido que dar y cualquier otro gasto u honorario originado por el cobro del cheque. Art. 43.- El que haya pagado el cheque puede reclamar a los demás obligados: 1º La suma íntegra pagada.

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2º Los intereses de dicha suma al tipo bancario corriente por las operaciones activas en el lugar del pago, a partir del día del desembolso. 3º Los gastos a que se refiere el numeral 3º del artículo anterior, en lo pertinente. Art. 44.- Todo obligado contra el cual se ejercitare una acción o estuviere expuesto a ella, podrá exigir, contra el pago, la entrega del cheque con la constancia del rechazo por el banco y una cuenta con el recibo. Art. 45.- Contra la acción ejecutiva de los cheques no se admitirán más excepciones que las de falsedad material, compensación de crédito líquido y exigible, prescripción, caducidad, pago y espera o quita concedida por el demandante, que se probare por escritura pública o por documento privado, judicialmente reconocido. También serán admisibles las excepciones procesales de inhabilidad del título, falta de legitimación activa o pasiva del demandante y del demandado; falta de representación, litispendencia e incompetencia. Cualquier otra excepción fundada en las relaciones personales entre el actor y el demandado, no obstará al proceso del juicio ejecutivo. Art. 46.- La entrega de un cheque por el importe de una suma debida, no extinguirá el crédito originario y el acreedor conservará los derechos y privilegios que tenía además de los que derivan del cheque recibido, salvo que se pruebe que hubo novación. El portador del cheque no podrá ejercitar la acción causal sino ofreciendo al deudor la restitución del cheque o depositándolo en el Juzgado donde deba iniciar la acción, después de haber cumplido con las formalidades necesarias para conservar al deudor las acciones de regreso que puedan corresponderle. Art. 47.- El librador o el tenedor de un cheque podrá cruzarlo con los efectos indicados en el artículo siguiente. El cruzamiento se efectuará por medio de dos líneas paralelas colocadas en el anverso del cheque. El cruzamiento podrá ser general o especial. El cruzamiento es general, si no contiene entre las líneas mención alguna o si contiene la palabra "banco". El cruzamiento es especial si entre las líneas paralelas se escribe el nombre de un banco determinado. El cruzamiento general podrá transformarse en cruzamiento especial; pero el cruzamiento especial no podrá transformarse en cruzamiento general. La tacha del cruzamiento o del nombre del banco designado, se tendrá por no puesta. Art. 48.- El cheque con cruzamiento general solamente podrá ser pagado por el girado a otro banco. El cheque con cruzamiento especial solamente podrá ser pagado al banco designado en el cruzamiento o a otro banco que éste designare.

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Art. 49.- El banco que infringiere lo dispuesto en el artículo anterior responderá al librador por el importe del cheque, los intereses bancarios y los gastos ocasionados. Art. 50.- El librador o el tenedor podrán prohibir que el cheque sea pagado en efectivo, mediante la inserción de la expresión "para abono en cuenta" u otra equivalente. En este caso, el girado sólo podrá abonar el importe del cheque en la cuenta que llevare o abriere el tenedor. Si el tenedor no tuviere cuenta y el girado rehusare abrírsela, negará el pago del cheque. El girado que pagare en forma diversa a la prescripta en los artículos anteriores, responderá por el pago irregular. Art. 51.- El librador podrá exigir, antes de la emisión de un cheque, que el girado certifique que existen fondos disponibles para que el cheque sea pagado. La certificación no podrá ser parcial ni extenderse en cheques al portador. El cheque certificado no es endosable. Art. 52.- La certificación hará responsable al banco girado frente al tenedor de que, durante el período de presentación, tendrá fondos suficientes para pagar el cheque. Las palabras "visto bueno" u otras equivalentes, suscriptas por el girado, o la sola firma de éste, equivaldrán a la certificación. El girado mantendrá afectada en la cuenta la cantidad correspondiente al cheque certificado destinada a su pago, hasta que transcurra el término de presentación. Art. 53.- Los bancos podrán entregar a los titulares de cuentas corrientes bancarias ejemplares de cheques con provisión garantizada, en los cuales conste la fecha de la entrega y con caracteres impresos la cuantía máxima por la cual cada cheque podrá ser librado. Art. 54.- Los bancos podrán expedir cheques de viajero a su propio cargo y pagaderos en el establecimiento principal o en los bancos, sucursales, agencias o corresponsalías que tengan en la República o en el extranjero. Art. 55.- El cheque de viajero deberá contener las siguientes enunciaciones esenciales: 1º La denominación "cheque de viajero" inserta en su texto o la denominación equivalente si el título fuere redactado en otro idioma distinto al castellano. 2º El número del cheque. 3º El nombre del banco emitente. 4º La indicación del lugar y fecha de emisión. 5º La orden pura y simple de pagar una suma de dinero, expresada en letras y números, con especificación de la especie de moneda.

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6º La indicación de los bancos, sucursales, agentes o corresponsalías donde pueda cobrarse el cheque. 7º El nombre y la firma del tomador o beneficiario. 8º La firma del emitente. Además, el título deberá contener un espacio destinado a la fecha y a la firma del control del beneficiario. El cheque de viajero podrá o no indicar el término de validez del mismo. Si no indicare término de vencimiento, el cheque de viajero vencerá a los cinco años contados desde la fecha de emisión. Vencido el plazo de validez el beneficiario podrá cobrar su importe únicamente en el banco emisor. Transcurrido un año contado desde el vencimiento de los cinco años de validez, prescribirá toda acción emergente del título. Art. 56.- Los cheques de viajero serán pagados previa confrontación de la firma del beneficiario puesta en el espacio de control con la que aparezca autenticada por el banco emisor. En el caso de que el cheque de viajero indicare el número del documento de identidad del beneficiario, éste deberá exhibir dicho documento para obtener su pago. Art. 57.- Los cheques de viajero podrán ser extendidos con la cláusula "a la orden" o sin ella, o con la cláusula "no a la orden". La indicación del número del documento de identidad del beneficiario valdrá como cláusula "no a la orden". Art. 58.- Será castigado con seis meses de prisión a cuatro años de penitenciaría: A) El que librare un cheque contra una cuenta corriente de la que no fuere titular. B) El que librare un cheque falseando alguna de las enunciaciones esenciales requeridas por el art. 4º para que el documento valga como tal. C) El que librare un cheque que, al tiempo de su presentación, no pudiere ser pagado como consecuencia de la suspensión o clausura de su cuenta corriente, a que se refieren los arts. 61, 62, 63 y 64. D) El que notificare al banco para que no se pague un cheque que hubiere librado, fuera de los casos y en la forma que la ley autoriza a hacerlo, o frustrare, de cualquier manera, su pago. E) El que librare un cheque que, al tiempo de su presentación, careciere de provisión de fondos suficientes o de autorización expresa o tácita para girar en descubierto. Art. 59.- La pretensión penal a que da lugar cualquiera de las formas delictivas previstas por el artículo anterior -con excepción de la contemplada en el ap. B)- se extinguirá si se efectuare el pago del importe del cheque, los intereses bancarios corrientes por las operaciones activas, los gastos y los honorarios arancelarios que se hubieren ocasionado.

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Si se hubiere iniciado el procedimiento penal, la extinción a que alude el inciso precedente únicamente se operará si el referido pago se realizare antes de la acusación del Ministerio Público. Art. 60.- El que, fuera de los casos de usura (arts. 7º y 8º, ap. D], ley 14095, de 17 de noviembre de 1972), aceptare o exigiere un cheque como medio de garantía de una obligación, será castigado con seis a veinticuatro meses de prisión. El límite máximo de la pena se elevará a cuatro años de penitenciaría cuando el libramiento del cheque se aceptare o exigiere en las circunstancias previstas por los aps. A), B) y C) del art. 58. Decretado el procesamiento, quedará en suspenso la acción civil emergente de la obligación que se intentó garantizar mediante el giro. En caso de sentencia penal condenatoria se operará de pleno derecho la extinción de dicha obligación. En el supuesto de extinción del delito por gracia de la Suprema Corte de Justicia (art. 109, CPen.), solamente se tendrá derecho a reclamar civilmente la suma escrita en el cheque. Art. 61.- El banco contra el cual se librare un cheque que, a la fecha de su presentación, careciere de provisión de fondos suficiente o de autorización expresa o tácita para girar en descubierto, deberá avisar al librador para que éste, dentro de los cinco días hábiles siguientes, acredite ante el mismo haber realizado el pago. El aviso deberá ser dado por escrito, pudiendo realizarse mediante telegrama certificado o colacionado. Art. 62.- Si el librador no acreditare dicho pago, el banco girado suspenderá por el término de seis meses todas las cuentas corrientes que el infractor tenga en el mismo, dando cuenta circunstanciada de inmediato al Banco Central del Uruguay y notificado al infractor. Art. 63.- Cuando, notificado el librador de la suspensión a que se refiere el artículo anterior, librare nuevamente un cheque que, a la fecha de su presentación, careciere de provisión de fondos suficiente o de autorización expresa o tácita para girar en descubierto, el banco girado procederá igualmente en la forma indicada en los artículos precedentes. Enterado el Banco Central del Uruguay, dispondrá la clausura de todas las cuentas corrientes que tenga el infractor en las instituciones bancarias, en la forma que establezca la reglamentación. La resolución respectiva, debidamente fundada, será comunicada a todas las instituciones bancarias del país y a la cámara compensadora y notificada al infractor. La clausura dispuesta no podrá extenderse a más de dos años. Art. 64.- A petición del infractor, el Banco Central del Uruguay, considerará su rehabilitación pudiendo concederla en los casos debidamente justificados.

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Art. 65.- Cuando los cheques fueren firmados en representación de otras personas físicas o jurídicas, las disposiciones contenidas en los arts. 61 a 64 serán aplicables al firmante y a su representado. Art. 66.- El Banco Central del Uruguay proyectará la reglamentación de las facultades que se le otorgan por la presente ley y especialmente la forma y condiciones en que se llevará un registro de infractores. Art. 67.- Las infracciones de las instituciones bancarias a las disposiciones de la presente ley serán sancionadas por el Banco Central del Uruguay, con multas de hasta un 100% (cien por ciento) del capital mínimo autorizado para el funcionamiento de las mismas, por resolución fundada apreciando las circunstancias del caso. Art. 68.- Las acciones judiciales del tenedor contra el librador y los endosantes prescribirán a los seis meses contados desde el vencimiento del plazo de presentación del cheque para su cobro. Las acciones de los endosantes contra el librador y de los endosantes entre sí, prescribirán a los seis meses contados desde que el endosante hubiere reembolsado el importe del cheque. La acción intentada contra un endosante o el librador interrumpirá la prescripción respecto de los endosantes contra los que no se haya iniciado acción por cobro del cheque. Art. 69.- Derogado por el art. 128, ley 14701, del 12/9/1977. CAPÍTULO III Del cheque de pago diferido Art. 70.- El cheque de pago diferido deberá tener las siguientes enunciaciones esenciales: 1º La denominación "Cheque de pago diferido" claramente inserta en el texto del documento. 2º El número de orden impreso en el documento, en el talón y en el control. 3º La indicación del lugar y de la fecha de su creación. 4º La fecha desde la cual podrá ser presentado al cobro, que seguirá a la expresión impresa: "Páguese desde el...". 5º El nombre y el domicilio del banco contra el cual se libra el cheque de pago diferido. 6º La expresión de si es a favor de persona determinada o al portador. 7º La suma determinada de dinero, expresada en números y en letras, que se ordena pagar por el numeral 4º del presente artículo. 8º La firma del librador. Art. 71.- A partir de la fecha a que se refiere el numeral 4º del artículo anterior, serán aplicables al cheque de pago diferido todas las disposiciones que regulan el

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cheque común establecidas en el Capítulo II, salvo aquellas que se opongan a lo previsto en el presente. Art. 72.- El cheque de pago diferido no podrá ser presentado al cobro sino desde la fecha establecida en el numeral 4º del art. 70 de la presente ley; y, si a pesar de ello se presentare, el banco se negará a su pago. Art. 73.- No podrá mediar un plazo mayor de ciento ochenta días entre la fecha de creación y la establecida en el numeral 4º del art. 70. Art. 74.- Los bancos entregarán a los clientes que lo soliciten, además de las libretas de cheques estipuladas en el art. 17, otras claramente diferenciables de las anteriores, con cheques de pago diferido. La misma cuenta corriente podrá atender cheques comunes y cheques de pago diferido. Art. 75.- Si el librador de un cheque de pago diferido falleciere o fuere declarado incapaz antes de la fecha establecida en el numeral 4º del art. 70, el documento se regirá por las disposiciones aplicables a los vales, billetes y pagarés. CAPÍTULO IV Art. 76.- Deróganse los arts. 1º al 30, ley 6895 del 24/3/1919 y los arts. 18, 19, 21 y 22, ley 12996, de 28/11/1961. Art. 77.- Derógase la ley 14234, de 25/7/1974 a partir del 1º/8/1975. Art. 78.- La presente ley entrará en vigencia el 1º/10/1975, con la excepción de la derogación establecida en el artículo anterior. Art. 79.- Comuníquese, etc. (1471) En B.O.: "expresa". (1472) Inciso sustituido por art. 11 de la ley 24760 (BO, 31/1/1997). Texto originario: "6. La firma del librador. Sólo se podrán utilizar sistemas electrónicos o de reproducción cuando expresamente lo autorice el Banco Central de la República Argentina". (1473) Texto derogado: "El cheque rechazado por motivos formales generará una multa a cargo de los titulares de la cuenta corriente, que se depositará en la forma prevista por el artículo 62, equivalente al cinco por mil (5‰) de su valor, con un mínimo de pesos diez ($10) y un máximo de pesos cinco mil ($ 5.000). La autoridad de aplicación dispondrá el cierre de la cuenta corriente sobre la que se giren tales cheques cuando excedan el número que determine la reglamentación o cuando la multa no haya sido satisfecha. La multa será reducida en el cincuenta por ciento (50%) cuando se acredite fehacientemente ante el girado haberse pagado el cheque dentro de los quince (15) días corridos de haber sido notificado el rechazo o cuando el cheque hubiese sido pagado por el girado mediante una segunda presentación del tenedor". (1474) Párrafo agregado por dec. 1387/2001, art. 5º. Texto originario: "El cheque extendido a favor de una persona determinada con la cláusula `no a la orden´ no es transmisible sino bajo la forma y con los efectos de una cesión de créditos".

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(1475) Párrafo modificado por art. 11, d) de ley 24760 (BO, 31/1/1997). Texto originario: "El endoso debe escribirse al dorso del cheque o sobre una hoja unida al mismo. Debe ser firmado por el endosante y deberá contener las especificaciones que establezca el Banco Central de la República Argentina". (1476) Párrafos sustituido por art. 11 de la ley 24760 (BO, 31/1/1997). Texto originario: "El cheque común presentado al pago antes del día indicado como fecha de creación es pagadero el día de la presentación. "El cheque común librado con fecha posdatada, es inoponible al concurso, quiebra o sucesión del librador, en caso de incapacidad sobreviniente del librador es inválido". (1477) Primer párrafo sustituido por art. 11, f), ley 24760. Texto originario: "El cheque de pago diferido es una orden de pago librada a días vista, a contar desde su presentación para registro en una entidad autorizada, contra la misma u otra en la cual el librador a la fecha de vencimiento debe tener fondos suficientes depositados a su orden en cuenta corriente o autorización para girar en descubierto, dentro de los límites de registro que autorice el girado". Segundo párrafo derogado por art. 11, g), ley 24760. Texto originario: "Sin perjuicio de las responsabilidades en que incurra por el derecho común, bajo ninguna circunstancia el girado será responsable si el cheque no es pagado a su vencimiento. Ni el registro del cheque, ni la determinación de límites de registro generan responsabilidad". (1478) Inciso sustituido por art. 11, h), ley 24760. Texto originario: "4. El plazo, no menor de treinta (30) días y no mayor de trescientos sesenta (360) días, en el que será pagado con posterioridad a su presentación a registro a una entidad autorizada, que seguirá a la expresión impresa: `Páguese a los... días de su presentación a una entidad autorizada´ ". (1479) Inciso sustituido por art. 11, i), ley 24760. Texto originario: "9. La firma del librador. Sólo se podrán utilizar sistemas electrónicos o de reproducción cuando expresamente lo autorice el Banco Central de la República Argentina". (1480) Párrafo agregado por art. 11, j), ley 24760. (1481) Artículo modificado por art. 11, k), ley 24760. Texto originario: "Art. 55. Para los casos en que los cheques presentados a registro tuvieren defectos formales, el Banco Central de la República Argentina podrá establecer un sistema de retención preventiva para que el girado, antes de rechazarlo, se lo comunique al librador para que corrija los vicios. "El girado, en este caso, no podrá demorar el registro del cheque más de siete (7) días hábiles bancarios. "Si el plazo de diferimiento consignado en el cheque fuere inferior o superior a los indicados en el inc. 4º del art. 54, se considerará que el vencimiento opera a los treinta (30) o a los trescientos sesenta (360) días según sea el caso, lo que hará saber tanto el girado como el depositario al tenedor legitimado depositante". (1482) Último párrafo sustituido por art. 50, ley 25300. (1483) Artículo modificado por art. 11, l), ley 24760. Texto originario: "Art. 56. El cheque de pago diferido es libremente transferible por endoso con la sola firma del endosante. La fecha de presentación para su registro del cheque fija la iniciación de plazo de diferimiento. La falta de sello fechador o la dificultad de su lectura será suplida por la

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boleta de depósito que tendrá las características que establezca la autoridad de aplicación". (1484) Párrafo modificado por art. 11, m), ley 24760. Texto originario: "El cheque registrado quedará depositado en la entidad girada. Los créditos que así registre un depositante podrán ser cedidos en propiedad o en garantía por simple notificación a la entidad depositaria o girada para su registro. Las entidades emitirán certificados transmisibles conforme lo reglamente el Banco Central de la República Argentina". (1485) Artículo modificado por art. 11, n), ley 24760. Texto originario: "Art. 59. Las entidades autorizadas entregarán a los clientes que lo soliciten, además de las libretas de cheques indicadas en el art. 4º, otras claramente diferenciables de las anteriores con cheques de pago diferido. Las entidades autorizadas mantendrán informados a sus clientes de las condiciones en las que podrá ser utilizada su cuenta corriente de cheques de pago diferido. "El girado podrá rechazar la registración de un cheque cuando el librador no se ajustara a dichas condiciones". (1486) Párrafo modificado por art. 11, inc. o), ley 24760. Texto originario: "El cierre de la cuenta corriente de cheques de pago diferido, impide el registro de nuevos cheques. El girado deberá recibir los depósitos que se efectúen para atender los cheques que se hubieran registrado con anterioridad". (1487) Párrafos 2º a 6º derogados por art. 10, ley 25413 (BO, 26/3/2001). (1488) Artículo sustituido por art. 11, q), ley 24760. Texto originario: "Art. 64. Contra las resoluciones que impongan sanciones derivadas de la aplicación de esta ley y su reglamentación, los libradores y titulares de cuenta corriente podrán interponer recursos de apelación ante la Cámara de Apelaciones con competencia comercial que correponda a la jurisdicción del apelante. "El recurso deberá deducirse dentro de los cinco (5) días de notificada la resolución objeto del recurso, y en lo demás será de aplicación el Código Procesal Civil y Comercial de la jurisdicción interviniente. "El recurso contra las multas tendrá efecto suspensivo y contra las restantes sanciones sólo efecto devolutivo". (1489) Inciso sustituido por art. 8º, ley 25413 (BO, 26/3/2001). Texto originario: "1. Reglamenta las condiciones y requisitos de apertura, funcionamiento y cierre de las cuentas sobre las que se pueden librar cheques comunes y de pagos diferidos, y los certificados a los que alude el art. 58 ". (1490) Inciso incorporado por art. 11, r), ley 24760.

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