Trabajos Especiales en mexico

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UNIVERSIDAD DEL VALLE DE MEXICO LEGISLACIÓN LABORAL Reglamentaciones especiales Introducción Las relaciones de trabajo sujetas a reglamentaciones especiales pertenecen al universo del derecho; por tanto, se someten a un sinnúmero de principios generales aplicables a toda relación jurídica; por ejemplo, el de supremacía constitucional, según el cual la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es la ley suprema del país, y todos los actos legislativos, administrativos del Estado y jurisdiccionales, así como el comportamiento de los particulares deben ajustarse a la misma y no rebasar sus límites. También está el principio de legalidad, pues en todo estado de derecho, invariablemente, las actividades públicas y privadas se rigen por leyes. Estas reglamentaciones quedan inmersas en la rama del derecho del trabajo y, por consiguiente, sujetas a principios inherentes al mismo, por ejemplo: 1. Irrenunciabilidad del derecho del trabajador. 2. La norma como contrato mínimo. 3. Valor uniforme del trabajo (a trabajo igual, salario igual). 4. Principio del trabajo como derecho y deber social. Los principios importantes de las reglamentaciones especiales son, por un lado, la seguridad del trabajador, que se refiere tanto a la estabilidad en el empleo como a la seguridad de la remuneración y otras condiciones de trabajo, incluida la protección a la vida y la salud en labores de alto riesgo; por el otro, la utilidad social de la relación de trabajo, vinculada estrechamente con la naturaleza del patrón. Los trabajos especiales han existido independientemente del derecho laboral y antes de que éste surgiera; por ejemplo, el trabajo doméstico es una de las actividades más antiguas de la humanidad y ha tenido diversas modalidades en la división social del trabajo, desde la esclavitud hasta la relación laboral. Antes de que el derecho laboral regulara estas actividades, se regían por disposiciones del derecho civil y las relaciones del derecho mercantil; por ejemplo, estaban sujetas al contrato de comisión e incluso a normas de carácter militar, como la navegación aérea con fines bélicos, que tuvo su desarrollo más importante en la Primera Guerra Mundial (1914-1918). En México, los trabajos especiales no tuvieron un sistema uniforme de regulación jurídicolaboral durante la vigencia de las leyes locales del trabajo, en el lapso 1917-1931, a pesar de que existían las garantías sociales consagradas en el art. 123 de la Constitución de 1917. La Ley Federal del Trabajo (LFT) de 1931 tuvo gran relevancia no solamente por haber superado la desuniformidad legislativa, sino también porque de manera sistemática reguló algunos trabajos especiales, aunque con un criterio contractualista.

Además de superar la desuniformidad legislativa, la LFT de 1970 trasciende de manera sistemática el criterio contractualista y define al trabajador en función de la prestación del servicio. A continuación se expone brevemente cada uno de los trabajos especiales que aparecen en la ley. 18.2 Trabajadores de confianza El régimen jurídico para estos trabajadores se encuentra en los arts. 9o., 182 a 186 y 127, fraccs. I y II, de la LFT. Artículo 9o. La categoría de trabajador de confianza depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se dé al puesto. Son funciones de confianza las de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, cuando tengan carácter general, y las que se relacionen con trabajos personales del patrón dentro de la empresa o establecimiento. Antes de la ley laboral de 1970 se acostumbraba, en los pactos colectivos de trabajo, determinar quiénes pertenecían a la categoría de confianza, ya que la ley de 1931 sólo contenía algunas normas dispersas que aludían al trabajador de confianza en forma tácita. Por ejemplo, el art. 4o., segundo párrafo decía: Se considerarán representantes de los patrones, y en tal concepto obligan a éstos en sus relaciones con los demás trabajadores: los directores, gerentes, administradores, capitanes de barco y, en general, las personas que en nombre de otro, ejerzan funciones de dirección o de administración. El art. 48 señalaba a quiénes podía exceptuarse de la aplicación del pacto colectivo (personas con funciones de dirección o administración, o que atendían asuntos personales del patrón en la empresa). El art. 126 establecía la pérdida de la confianza como causa de terminación del contrato de trabajo, que se aplicaba a quienes realizaban labores de dirección, fiscalización y vigilancia. Finalmente, el art. 237 prohibía a los representantes del patrón ingresar al sindicato de trabajadores. En cuanto a las condiciones de trabajo, los arts. 182 y 183 determinan: Artículo 182. Las condiciones de trabajo de los trabajadores de confianza serán proporcionales a la naturaleza e importancia de los servicios que presten y no podrán ser inferiores a las que rijan para trabajos semejantes dentro de la empresa o establecimiento. Artículo 183. Los trabajadores de confianza no podrán formar parte de los sindicatos de los demás trabajadores, ni serán tomados en consideración en los recuentos que se efectúen para determinar la mayoría en los casos de huelga, ni podrán ser representantes de los trabajadores en los organismos que se integren de conformidad con las disposiciones de esta ley. El contrato colectivo se extiende a los trabajadores de confianza, salvo disposición en contrario consignada en el contrato.

Respecto a la participación de utilidades, el art. 127, fraccs. I y II de la LFT determina quiénes tienen derecho y quiénes no a percibirlas.1 18.3 Servicio doméstico La palabra doméstico proviene del griego domus, "casa"; por tanto, cuando la LFT se refiere a los trabajadores domésticos alude a las personas que utilizan su fuerza de trabajo para efectuar, de manera remunerada y en hogar ajeno, las tareas inherentes a la asistencia del mismo (arts. 331a 343, LFT). Las Leyes de Indias establecían como obligación de la doméstica procurar o hacer que su marido viviera con ella; determinaban que los amos debían proporcionar asistencia médica al sirviente y si fallecía éste, cubrir los gastos del funeral. Durante la Colonia, los domésticos solían ser los hijos de los trabajadores de haciendas y fundos mineros; no recibían más retribución que techo, vestido y alimento, pero se criaban en casa de los amos. Actualmente, al trabajador doméstico se le da el trato y respeto que todo ser humano merece, lo cual ha motivado una regulación jurídica con modalidades y características propias. 18.4 Trabajo en buques Los buques, a diferencia de las fuentes ordinarias de trabajo, por regla general, no están fijos en lugares determinados, pues su finalidad es cubrir ciertas rutas por agua; por tanto, el trabajo a bordo de las embarcaciones presenta una gama de circunstancias y eventualidades que imprime variantes al nexo laboral. Sin embargo, también hay reglamentos para cuando la embarcación se encuentra en el puerto. El art. 195 señala el contenido del documento en que constan las condiciones de trabajo, exige algunos requisitos análogos a los establecidos por el art. 25 para los casos generales, y también determina los aspectos peculiares de este trabajo especial. (Véanse los arts. 187 a 214 de la LFT.) 18.5 Aeronáuticos La cobertura de rutas a través del espacio aéreo implica múltiples eventualidades a que se ven sujetas las aeronaves y sus tripulantes. Los valores eminentemente sujetos a la protección del derecho en este campo son la seguridad en las operaciones aeronáuticas, el equilibrio de las fuerzas productivas y la justicia social en relación con el trabajo. La reglamentación de este rubro se encuentra en los arts. 215 a 245 de la ley laboral. Las causales que indica el art. 244 son de rescisión; ninguna se refiere a la terminación propiamente dicha, contra lo que se establece indebidamente al inicio del mismo. En cuanto al reglamento interior de trabajo, debe ser congruente con la Ley General de Vías de Comunicación y con sus reglamentos. Por tanto, la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, antes de aprobarlo, debe tener en cuenta la opinión de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

18.6 Ferrocarrileros Las modalidades normativas que distinguen al trabajador ferrocarrilero de los demás, se especifican en los arts. 246 a 255 de la LFT. Respecto a la nacionalidad mexicana (art. 246), no se exige que sea por nacimiento, a diferencia de lo que ocurre con las tripulaciones aeronáuticas y marítimas. Los trabajadores ferroviarios podrán ser contratados por viaje en uno o ambos sentidos, y esto es factible estipularlo en los pactos colectivos, como establece el art. 248. En cuanto a la rescisión, por un lado están los trabajadores próximos a jubilarse (art. 249), y por otro, las causas especiales de rescisión para los trabajadores ferrocarrileros que indica el art. 255. En el art. 250 se considera excluyeme de rescisión el aislamiento del trabajador o el abandono de puesto por fuerza mayor. Separación del trabajador por reducción de puestos En estos casos, los trabajadores conservan y adquieren ciertos derechos, de acuerdo con su condición de sindicalizados y con el pacto colectivo, como establece el art. 251 de la LFT. El trabajador tiene derecho de reclamar que se le otorgue el puesto que el caso merezca, y de exigir el pago de daños y perjuicios en materia de salarios e incrementos salariales que dejare de percibir por incumplimiento del patrón. En cuanto al salario y a la jornada, el art. 253 dispone: No es violatorio del principio de igualdad de salario la fijación de salarios distintos para trabajo igual, si éste se presta en líneas o ramales de diversa importancia. La constitucionalidad de esta disposición es discutible, ya que la diferencia del trabajo depende de varios aspectos, no sólo de las líneas o ramales de diversa importancia, por lo que el art. 253 de la LFT no es congruente con el 123, apartado A, fracc. Vil, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En materia de jornada, el art. 252 establece un principio semejante al que rige la de los tripulantes aeronáuticos: Las jornadas de los trabajadores se ajustarán a las necesidades del servicio y podrán principiar en cualquier hora del día o de la noche. 18.7 Autotransporte Los arts. 256 a 264 de la LFT señalan las modalidades en la rama de autotransporte, incluido el ámbito personal de aplicación de las normas en esta relación laboral. El ámbito material lo constituyen los autotransportes de pasajeros, de carga o mixtos, urbanos o foráneos, como autobuses, camiones, camionetas y automóviles, en los que una o más personas físicas presten un servicio subordinado a los propietarios o permisionarios de tales vehículos. Tienen el carácter de trabajadores de los autotransportes, los choferes,

conductores, operadores, cobradores y en general toda persona física que preste servicio en los vehículos mencionados, con subordinación al propietario o permisionario del transporte. Puede ocurrir que propietario y permisionario sean una misma persona, pero a veces también hay varios propietarios y permisionarios. La ley dispone que ambos sean responsables de la relación laboral y en el caso de copropiedad, todos son responsables. Las obligaciones de los trabajadores de los autotransportes se consignan en el art. 262. En el art. 261 se establecen, a modo de prohibición, otros deberes a cargo de los trabajadores. Las obligaciones especiales de los patrones se especifican en el art. 263; las condiciones de trabajo, en el art. 257, que marca las formas para fijar el salario y las bases para precisar su monto, así como los derechos del trabajador. Respecto a la remuneración de los días de descanso, el art. 258 determina que hay que aumentar 16.6% al que se perciba por el trabajo realizado en la semana. Cuando la retribución sea variable, se tomará como salario día el promedio de las percepciones obtenidas por el trabajador a partir de la fecha del aumento. Si el salario es semanal o mensual, se dividirá entre siete o 30, según el caso, para determinar el salario diario. Las causas de rescisión sin responsabilidad para el patrón se establecen en el art. 264. 18.8 Portuarios Son las tareas de carga, descarga, estiba, desestiba, alijo, chequeo, ataque, amarre, acarreo, almacenaje y transbordo de carga y equipaje, los que se realizan en lanchas, así como los trabajos complementarios y conexos. Están legislados en los arts. 265 a 278 de la LFT. La LFT utiliza los vocablos estibadores y alijadores como si fueran distintos, pero son sinónimos. También habla de trabajos conexosy complementarios; sin embargo, no es adecuado el uso simultáneo de estas expresiones y mucho más pretender distinguirlas. Entre conexión y complementación existe diferencia sólo de género a especie, porque la complementación es una de las múltiples formas de conexión. Hay trabajos que no son complementarios, pero tienen conexión con otros. Es el caso del control en sus modalidades de inspección, vigilancia, fiscalización, etc. Por ejemplo, el control de calidad en esencia no implica producción ni complementa el proceso productivo; no obstante, es conexo porque sirve para evitar imperfecciones en el producto que va a distribuirse. La legislación sobre el trabajo en los buques se generaliza en tierra y a bordo, en zonas con jurisdicción federal, como puertos, vías navegables y estaciones de ferrocarril. Está prohibido que los menores de 16 años realicen estas labores. Al patrón que infrinja esta prohibición se le sancionará con multa de 50 a 2 500 veces el salario mínimo, según el art. 995 en relación con el 992. El trabajador tiene prohibido hacerse sustituir en la prestación del servicio. El salario puede fijarse por unidad de obra, por peso de los bultos o de cualquier otra manera. Los arts. 158 y 273 determinan cómo opera la antigüedad. Respecto a la jubilación e invalidez no provenientes del riesgo de trabajo, los arts. 277 y 278 establecen la constitución de un fondo, a efecto del pago de responsabilidades por pérdidas y averías. 18.9 Del campo

El trabajo que se realiza en el campo es el relacionado con las labores agrícola, ganadera y forestal. La regulación legal se establece en los arts. 279 a 284 de la LFT. Aquí se excluye al trabajador de la industria forestal, el cual está sujeto a las reglas para los trabajadores ordinarios. El art. 280 considera trabajadores de planta a quienes hayan laborado por tres meses ininterrumpidamente para un patrón. Artículo 280. El trabajador estacional o eventual del campo que labore en forma continua por un periodo mayor a veintisiete semanas para un patrón, tiene a su favor la presunción de ser trabajador permanente. El patrón llevará un registro especial de los trabajadores eventuales y estacionales que contrate cada año y exhibirlo ante las autoridades del trabajo cuando sea requerido para ello. Al final de la estación o ciclo agrícola, el patrón deberá pagar al trabajador las partes proporcionales que correspondan por concepto de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y cualquier otra prestación a la que tenga derecho, y deberá entregar una constancia a cada trabajador en la que se señalen los días laborados y los salarios totales devengados, (DOF 30/11/12.) Esta reforma es favorable para el trabajador, ya que el patrón tiene la obligación de llevar un registro de los trabajadores eventuales y estacionales que contrate cada año y deberá exhibirlo ante las autoridades laborales. Lo anterior proporcionará seguridad al trabajador, quien en caso de demanda contará con esa prueba. 18.10 Agentes de comercio La regulación legal de los agentes de comercio está en los arts. 285 a 291 de la LFT. La ley señala dos clases de agentes: los que específicamente son agentes de comercio (es decir, agentes de seguros, vendedores, viajantes, propagandistas o impulsores de ventas) y los que denomina semejantes. Una relación laboral se diferencia de una mercantil por las características siguientes: 1. Desarrollarse de modo permanente (no mediante operaciones aisladas). 2. En forma personal. 3. De manera subordinada. 4. En una situación de dependencia económica. Si una relación laboral no reúne estas condiciones, la relación es de derecho mercantil. El salario o comisión puede incluir una, dos o tres primas sobre el pago inicial o los pagos periódicos. La ley protege el salario mediante los arts. 288 y 289, en los que determina el salario diario. Una vez fijada la ruta o zona del agente de comercio (libremente pactada), ninguna de las partes puede cambiarla de manera unilateral. Si lo hiciere el patrón, lesionaría el derecho del trabajador establecido en el art. 290, y si, por el contrario, lo realizara el trabajador, incurriría en falta de probidad u honradez, desobediencia u otro motivo análogo señalado en el art. 47,

como la disminución importante y reiterada en el volumen de las operaciones, salvo circunstancias justificativas. 18.11 Deportistas La idea de reglamentar el deporte profesional en la LFT surgió en el Primer Congreso Internacional del Derecho del Deporte, celebrado en México del 26 al 30 de junio de 1968. La necesidad de sujetar la relación de trabajo del deportista a una normatividad de protección laboral se originó desde que se presentaron las condiciones propicias para la explotación humana en este ámbito; es decir, cuando comenzó a organizarse el capital y el trabajo, y se formó una empresa cuyo producto fue un espectáculo deportivo con miras a cobrar y obtener utilidades sustrayendo plusvalía a la fuerza de trabajo. Sin embargo, esta actividad presenta ciertas peculiaridades debido a los riesgos inherentes al deporte, el entrenamiento especial y la disciplina que se requiere, el tiempo de trabajo, etc. Fundamentalmente asume ciertas modalidades en lo relativo al término del nexo laboral, remuneración, transferencia del deportista, obligaciones especiales de patrones y deportistas, sanciones, rescisión y terminación de la relación laboral. La legislación deportiva se establece en los arts. 292 a 303 de la LFT, pero no define qué es deporte y deportista profesional, sino que enumera ejemplos para aplicar el principio de analogía y obtener definiciones. Por ello cabe hacer las consideraciones siguientes: 1. Con frecuencia, al referirse a ciertas actividades se las califica como arte o deporte. Por ejemplo, se habla de artes marciales, que son modalidades de la lucha cuerpo a cuerpo. 2. Por arte se entiende toda actividad que se practica con expectativas de lograr la perfección estética; por deporte, toda actividad humana en la que se pone en juego y se prueba la fuerza muscular, resistencia, velocidad y destreza, o las combinaciones de estos factores, como se observa en la carrera, el salto, el lanzamiento, la lucha, etcétera. 3. Toda actividad humana física tiene algo de arte, si además de buscar la perfección técnica y funcional, se imprime elegancia o perfección estética. Por eso, los antiguos griegos solían elevar el deporte a la perfección artística. 4. Para que un deportista se considere profesional y quede sujeto a las disposiciones del ordenamiento laboral invocado, es necesario que ponga su actividad deportiva o fuerza de trabajo al servicio de una persona física o moral, a cambio de una remuneración o salario. Así, cuando un deportista se presenta en un espectáculo organizado con fines lucrativos, entra en el campo de aplicación de las normas de trabajos especiales. El salario podrá estipularse por unidad de tiempo, para una o varias funciones o temporadas. En algunos casos, se asignan primas o premios especiales como estímulo para los deportistas, a fin de que obtengan resultados óptimos y formen parte del salario, conforme al art. 84. Es posible transferir a un deportista de un equipo a otro, lo que genera dos derechos en favor de aquél; primero, la facultad de decidir, y segundo, percibir la prima de transferencia. 18.12 Actores y músicos

Actores y músicos son las personas físicas que ponen sus actividades artísticas, de actuación o música, al servicio de una persona física o moral, a cambio de una retribución o salario. La relación de trabajo puede ser por una o más temporadas o funciones; ello se debe a la importancia que tiene el gusto del público en los espectáculos artísticos, así como la popularidad y prestigio de actores, músicos, escenógrafos, fotógrafos y demás personas que participan en tales actividades. La prestación del servicio puede ser fuera del lugar en donde residen, ya sea territorio nacional o extranjero. El legislador debe considerar las variaciones por zona del nivel de vida para retribuir a actores y músicos, pues estar de gira afecta su poder adquisitivo; también habría que considerar la moneda y el tipo de cambio en el lugar y tiempo de que se trate (arts. 304 a 310, LFT). 18.13 Trabajo a domicilio Este tipo de trabajo tal vez sea el más peculiar de los trabajos especiales, en primer lugar porque, a diferencia de los trabajos ordinarios y los otros de carácter especial, carece del elemento de subordinación que se infiere del art. 8o. de la LFT; en segundo lugar, porque presenta de modo simultáneo una peculiaridad respecto a los patrones. El trabajo a domicilio se ejecuta habitualmente para un patrón, en el domicilio del trabajador. El principal elemento en este tipo de trabajo es que se ejecuta de manera constante y no en operaciones aisladas y eventuales; el trabajador elige el local (por lo general en su domicilio); no hay dirección o vigilancia directa del patrón; el carácter impersonal en la ejecución de la labor, si el trabajador es auxiliado por otras personas, incluidos los familiares, propicia que el nexo laboral no se extienda a ellos. Los arts. 311a 330 de la LFT regulan esta modalidad. El trabajo a domicilio suele confundirse con la industria familiar porque ambos presentan características en común: por un lado, la participación de familiares en el proceso productivo y, por otro, el lugar donde se desarrolla el mismo, que con frecuencia se trata de un taller en la casa del trabajador o de su familia. Pero ambas situaciones jurídicas son distintas: en el trabajo a domicilio se generan todos los derechos y las obligaciones inherentes al nexo laboral, además de las modalidades a que se refiere este capítulo; en cambio, la industria familiar está excluida del régimen de la LFT, excepto en lo relativo a seguridad e higiene, según el art. 352. No obstante las características comunes, la presencia de familiares en el proceso productivo no es constante ni indispensable en el trabajo a domicilio. Además, en la industria familiar no hay un patrón, ni siquiera en términos del art. 312, lo que hace que el taller familiar sea autónomo. Si hubiese un patrón, dejaría de ser industria familiar. Asimismo, si no se hacen constar por escrito las condiciones de trabajo, la omisión no priva de sus derechos al trabajador; por el contrario, impone al patrón una sanción pecuniaria, prevista en el art. 997. A los trabajadores a domicilio les conviene no quedar sujetos a un horario ni tener que acudir al centro de trabajo que el patrón señale, y les beneficia recibir trabajo de todas las personas que quieran y puedan atender, aunque para realizarlo requieran el auxilio de sus familiares. Al mismo tiempo saben que, si presionan a uno o más de sus patrones o clientes para que

cumplan con las disposiciones de la ley, después será difícil obtener trabajo y en su lugar habrá otros talleres o trabajadores a domicilio. A este tipo de trabajadores lo que más les interesa o motiva no es el registro patronal, la jornada, la reclamación laboral, etc., sino tener muchos clientes, desempeñar sus rutinas de trabajo y obtener el ingreso en forma libre y autónoma. He aquí un caso en que la normatividad aún no logra vencer las viejas leyes económicas, como la de la oferta y la demanda. 18.14 Hoteles, restaurantes, bares y establecimientos análogos Las relaciones cotidianas entre la clientela y los trabajadores de estos establecimientos permiten las modalidades que lo distinguen del trabajo doméstico (con el que tiene alguna semejanza) y de los trabajos ordinarios, sujetos a las reglas generales de la LFT. Miguel Cantón Moller2 señala algunas actividades, como el hospedaje, y destaca la figura de los clérigos como prestadores de este servicio. Aunque el autor no menciona la época a que se refiere, quizá se trate de la Edad Media, cuando los clérigos tenían una intervención relevante en la vida social, incluso en los asuntos de Estado. Mario de la Cueva3 opina que el crecimiento de la planta productiva y de las actividades turísticas en las sociedades modernas son los factores que han ocasionado la expansión de las industrias hotelera, gastronómica y tabernera o cantinera. Explica que la distancia entre el centro de trabajo y el hogar del trabajador impiden a éste acudir a su domicilio para consumir alimentos durante la jornada, con lo que surge la necesidad de comer en fondas, restaurantes, etcétera. Es difícil precisar el momento histórico en que los seres humanos comenzaron a prestar a sus semejantes el servicio de alimentación, bebida y hospedaje a cambio de una retribución, ya fuere en especie o en dinero, pero se sabe que posadas, mesones y postas no necesariamente las atendían los clérigos. Empezaron a surgir desde que caminantes y viajeros requirieron un lugar para descansar y alimentarse en el trayecto de su peregrinar, y desde el momento en que encontraron quién les ofreciera posada y alimento, primero de manera gratuita y después por una retribución, se estructuró la relación mercantil de estos servicios y el nexo laboral entre el dueño de la posada o el establecimiento análogo y el trabajador. La reglamentación de estos trabajos está en los arts. 344 a 350 de la LFT. Para efectos de analogía está, en primer lugar, el tipo de actividad o servicio (hospedaje, alimentación y bebida); en segundo, el aspecto de la propina; en tercero, el tipo de establecimiento, que es el único que señala la ley y que a mi juicio es el menos importante, pues la propina es el de mayor relevancia. La propina es inherente a la esencia y naturaleza del servicio, y como tal es un valor sujeto a la protección jurídica; en tanto que el establecimiento no es más que un centro de trabajo, donde puede haber personal cuyas labores no se diferencian de manera sustancial respecto de las relaciones sujetas a las reglas generales que marca la ley; por ejemplo, no hay diferencia esencial entre el cajero de un restaurante y el de una tienda de comestibles. 18.15 Industria familiar

En este rubro, la legislación laboral dispone: Artículo 351. Son talleres familiares aquellos en los que exclusivamente trabajan los cónyuges, sus ascendientes, descendientes y pupilos. Artículo 352. No se aplican a los talleres familiares las disposiciones de esta Ley, con excepción de las normas relativas a higiene y seguridad. Artículo 353. La Inspección del Trabajo vigilará el cumplimiento de las normas a que se refiere el artículo anterior. En teoría, la Inspección del Trabajo vigila el cumplimiento de las normas laborales, pero la mayoría de los inspectores (si no es que todos) carecen de conocimiento de las áreas de inspección a donde los mandan; es decir, no son profesionales. 18.16 Médicos residentes Los médicos residentes realizan una actividad académica o docente en la cual proporcionan su fuerza de trabajo en forma personal, con la dirección y dependencia de un determinado centro de salud. El médico residente tiene la expectativa de obtener una especialización, es decir, un grado académico, en tanto que el centro de salud pretende aprovechar la preparación técnicocientífica del médico y, en suma, su fuerza de trabajo para alcanzar ciertos fines. Es una relación docente o académica con un vínculo laboral. Los antecedentes de su regulación se remontan a 1976, cuando los médicos desencadenaron una serie de manifestaciones, paros y protestas que afectaron a las instituciones de salud y a ciertos sectores de la población. Entre sus peticiones estaban el reconocimiento del vínculo laboral con todas sus consecuencias. Así, el 30 de diciembre de 1977 se publicó en el Diario Oficial de la Federación un decreto de adiciones a la LFT, que regula la situación de los médicos residentes en periodo de adiestramiento para una especialidad. Su reglamentación está en los arts. 353-A a 353-1 de la ley laboral. 18.17 Universidades e institucione s de educación superior Durante la época de la Colonia, las relaciones de trabajo en las instituciones de educación superior estuvieron determinadas por las circunstancias político-religiosas y jurídicas. En el México independiente, al romperse los lazos de la colonización que lo ligaban a la Corona española, se abolió la esclavitud y se declaró que México sería un Estado independiente. Ya que las instituciones de estudios superiores eran órganos del Estado, el empleador continuó imponiendo las condiciones laborales. La Constitución de 1857 fue la primera Ley Suprema de corte liberal; en ésta se consignó la libertad de credo y culto, asociación y trabajo, además de la enseñanza laica. Mediante el decreto del Ejecutivo del 26 de mayo de 1910 se creó la Universidad Nacional, integrada por la Escuela Nacional Preparatoria, así como la de las Bellas Artes, Altos Estudios y las facultades de Derecho, Medicina e Ingeniería.

Más tarde, con la Revolución, entró en vigor la Constitución de 1917, que conservó las garantías individuales de la anterior legislación e introdujo el sistema de garantías sociales en materia de trabajo consagradas en el art. 123. La reglamentación del trabajo en los centros de enseñanza superior se fijó conforme al derecho administrativo y al margen de los principios jurídico-laborales. Los despidos los emitían unilateralmente las autoridades, como ocurrió en 1923, con el despido de Alfonso Caso y la renuncia de su hermano, Antonio Caso, a propósito de la huelga de la preparatoria. Tiempo después, surgió un movimiento importante en el que participaron estudiantes y catedráticos universitarios, y que se extendió a varios estados de la República. Esto dio margen a que se decretara la autonomía de la universidad, por lo que dejó de ser un órgano dependiente del poder central de la Secretaría de Educación Pública para pertenecer a las entidades paraestatales como organismo descentralizado. Esto influyó para determinar su estatuto jurídico-laboral, ya que en esa época se formuló el Proyecto Portes Gil, que a la postre originó la LFT de 1931, fracc. xxxi de la Carta Magna, la cual facultó a las autoridades federales en forma exclusiva para que aplicaran las leyes laborales a organismos administrados por el gobierno federal de manera descentralizada y a las relaciones de trabajo en la Universidad Nacional Autónoma de México. La reglamentación del trabajo universitario está en los arts. 353-J a 353-U de la LFT. Resumen Este capítulo se refiere a los trabajos que la ley considera especiales debido a su naturaleza y a que requieren una reglamentación especial: los que se realizan en buques, aeronaves, autotransportes, zonas de jurisdicción federal, hoteles, restaurantes, bares y otros establecimientos análogos, así como los que efectúan trabajadores de confianza, del campo, a domicilio, domésticos, de universidades e instituciones de educación superior autónomas, ferrocarrileros, agentes de comercio, deportistas profesionales, actores, músicos y médicos residentes en periodo de especialización.