Trabajo Eje 4 Grupal

DINAMICA DE ASIGNACION DE ROLES. YORCELLIS JUDITH GARCIA GAMERO. ANA CECILIA MARSHALL DE ARMAS. YAMILE ANDREA SANCHEZ G

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DINAMICA DE ASIGNACION DE ROLES.

YORCELLIS JUDITH GARCIA GAMERO. ANA CECILIA MARSHALL DE ARMAS. YAMILE ANDREA SANCHEZ GUTIERREZ. ANDREA CAROLINA VILLERO GONZALEZ.

MARIA CATALINA SAENZ HIGUERA. TUTOR(A)

FUNDACION UNIVERSITARIA DEL AREA ANDINA. DERECHO AMBIENTAL Y ETICA. ACTIVIDAD EJE 4 29/04/2019.

ALEGATO DE APELACIÓN A LA SENTENCIA No. 084 DE FECHA 20 DE OCTUBRE DE 2016, JUZGADO 15 ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, PROPUESTOS POR EL GRUPO DE TRABAJO. Ante la decisión del juez 15 Administrativo oral del círculo de Medellín, el cual desconoce lo consagrado en el Artículo 8º de la Constitución Política, en donde señala que es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación, lo consagrado en el artículo 79 ibídem, mediante el cual elevó a rango constitucional la obligación que tiene el Estado de proteger el ambiente y el derecho que tienen todos los ciudadanos a gozar de un ambiente sano. Así mismo establece que es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines, aunado a esto, el fallo del juez 15 administrativo de Medellín, viola alegremente lo dispuesto por la Ley 99 de 1993, en su Artículo 31 en su numeral 12, en el cual indica que las Corporaciones Autónomas Regionales, ejercen las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables, lo cual comprenderá el vertimiento, emisión o incorporación de sustancias o residuos líquidos, sólidos y gaseosos, a las aguas en cualquiera de sus formas, al aire o a los suelos, así como los vertimientos o emisiones que puedan causar daño o poner en peligro el normal desarrollo sostenible de los recursos naturales renovables o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos. Estamos totalmente en desacuerdo que se haya declarado la nulidad de los actos administrativos expedidos por Corantioquia, teniendo en cuenta que tratándose del recurso natural del agua es considerado su cuidado y protección como derecho fundamental según los tratados internacionales suscritos por Colombia y la sentencia T– 740 de 2011, de la Honorable Corte Constitucional, las entidades gubernamentales tienen todo el derecho de proteger y garantizar el cuidado del agua declarándolos de utilidad pública consagrados en el Código de Recursos Naturales, artículo 69, literal c; en la Ley 99 de 1993, artículo 107; en la Ley 373 de 1997. De igual manera considerando el agua como receptor de actividades contaminantes las aguas que no admiten vertimientos según los Decretos 1541 de 1978 y 3930 de 2010 son aguas arriba o para más claridad en las cabeceras de las fuentes de agua. Las entidades privadas como C.I. IMPORTCOLEX S.A.S deben dar cumplimiento a la legislación vigente ambiental tramitando los permisos de vertimientos siendo esta una autorización otorgada por la autoridad ambiental realizando el tratamiento respectivo en las descargas directas o indirectas. El artículo 41 del decreto 3930 de 2010 hace la siguiente referencia: “Requerimiento de permiso de vertimiento. Toda persona natural o jurídica cuya actividad o servicio genere vertimientos a las aguas superficiales, marinas, o al suelo, deberá solicitar y tramitar ante la autoridad ambiental competente, el respectivo permiso de

vertimientos. Parágrafo 1°. Se exceptúan del permiso de vertimiento a los usuarios y/o suscriptores que estén conectados a un sistema de alcantarillado público.” En el mismo sentido mediante Sentencia C-339/02 acerca de los deberes del Estado en materia ambiental, la Corte Constitucional desarrolló los siguientes postulados así: "Mientras por una parte se reconoce el medio ambiente sano como un derecho del cual son titulares todas las personas -quienes a su vez están legitimadas para participar en las decisiones que puedan afectarlo y deben colaborar en su conservación-, por la otra se le impone al Estado los deberes correlativos de: 1) proteger su diversidad e integridad, 2) salvaguardar las riquezas naturales de la Nación, 3) conservar las áreas de especial importancia ecológica, 4) fomentar la educación ambiental, 5) planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para así garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, 6) prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, 7) imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados al ambiente y 8) cooperar con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas de frontera. Sentencia C-431 de 2000. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. (Subrayado fuera de texto).

Citando lo anterior, la entidad privada es responsable por el cuidado y protección de los recursos naturales, que limitan con su organización haciendo verificaciones, inspecciones, del rio Medellín y solicitando a la empresa de alcantarillado como cliente, un buen servicio cuidando de los recursos públicos naturales. El prestador del servicio al verificar que el suscriptor del servicio no está cumpliendo con la norma de vertimiento al alcantarillado público debe informar a la autoridad ambiental competente para su respectiva verificación y proceso sancionatorio, de acuerdo a la Ley 1333 de 2009. Frente a lo anterior podemos citar lo dispuesto en el Artículo 39 del decreto 3930 de 2010, en el cual nos presenta lo siguiente: “Responsabilidad del prestador del servicio público domiciliario de alcantarillado. El prestador del servicio de alcantarillado como usuario del recurso hídrico, deberá dar cumplimiento a la norma de vertimiento vigente y contar con el respectivo permiso de vertimiento o con el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos PSMV reglamentado por la Resolución 1433 de 2004 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya. Igualmente, el prestador será responsable de exigir respecto de los vertimientos que se hagan a la red de alcantarillado, el cumplimiento de la norma de vertimiento al alcantarillado público”. Por lo anteriormente expuesto, nos permitimos solicitar formalmente mediante el presente recurso de apelación, se declare la legalidad de los actos administrativos (Resoluciones Nos. 130S-1401-8061 del 07 de enero de 2014, y 130AS 1408-8514 de fecha 01 de agosto de 2014), expedidos por la Corporación Autónoma regional del Centro de Antioquia - Corantioquia dentro del proceso sancionatorio de carácter ambiental cumpliendo con todas las ritualidades de la Ley 1333 de 2009.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA TERCERA DE ORALIDAD DEL TRIBUNAL Medellín, veinte y siete (27) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicado: 0000000000000000 Demandante: CORANTIOQUIA Demandado: C.I. IMPORTCOLEX S.A.S Sentencia No: 000 Asunto: RECURSO DE REPOSICIÓN Procede la Sala Tercera a resolver el recurso de reposición interpuesto por el representante de CORANTIOQUIA en contra de la decisión en primera instancia proferida por Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la sentencia 084 del 20 de octubre de 2016, que resolvió: Primero. DECLARAR no probadas las excepciones propuestas. Segundo: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones números. 130AS1401-8061 del 07 de enero de 2014 mediante la cual se decide un proceso sancionatorio y 130AS 1408- 8514 de 01 de agosto de 2014 mediante la cual se resuelve un recurso de reposición, expedidas por CORANTIOQUIA. Tercero. ORDENAR a título de restablecimiento del derecho, la absolución de C.I. IMPORTCOLEX S.A.S frente al pago de la multa de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS ($157.610.569) impuesta en la resolución 130AS 1408-8514, y en caso de haberla pagado se le Radicado: 015 2015 00357 00 Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Medellín reintegrara lo pagado incluidos los intereses e indexaciones a que hubiere lugar. Cuarto. NOTIFICAR a las partes la presente decisión conforme con lo previsto en la Ley 1437 de 2011. Contra esta providencia procede el recurso de apelación que debe interponerse y sustentarse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 247 del CPACA. Quinto. Una vez ejecutoriada esta sentencia, archívese el expediente, y en aplicación a lo dispuesto en el artículo 114 del C.G.P. se ordena expedir a costa del interesado la primera copia de la sentencia que presta mérito ejecutivo, con destino al apoderado de la parte demandante. Sexto. CONDENAR en costas a la CORANTIOQUIA a favor de la demandante, a la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SOLICITUD DEL RECURSO De acuerdo a los hechos y argumentos presentados, se solicita respetuosamente a esta sala, revocar la sentencia 084 del 20 de octubre de 2016 y confirmar las Resoluciones 130AS1401-8061 del 07 de enero de 2014, mediante la cual se decide un proceso sancionatorio y 130AS 1408- 8514 de 01 de agosto de 2014, mediante la cual se resuelve un recurso de reposición, expedidas por CORANTIOQUIA. HECHOS Y PRETENCIONES QUE SUSTENTAN EL RECURSO La demanda presentada por la empresa C.I. IMPORTCOLEX S.A.S invocó como normas violadas: Procesales: Artículos 137 inciso 2° y 138 del CPACA e igualmente, invoco como fundamento de derecho adjetivo los artículos: 155, 157,162, 164 numeral 2º literal d), 165, 166, 168 y siguientes aplicables al caso de la ley 1437 de 2011, artículo 613 del Código General del Proceso y el decreto 1716 de 2009, ley 1395 de 2010. Constitucionales: Los artículos 13, 15, 29, 58 y 83 de la Constitución Política de Colombia. Normas de carácter ambiental desconocidas de manera directa: Ley 9 de 1984, artículos 41 y 47 del decreto 3930 de 2010, artículo 72 y 73 del decreto 1594 de 1984, artículo 8 del decreto ley 2811 de Radicado: 015 2015 00357 00 Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Medellín 1974, artículo 302 del decreto ley 2811 de 1974 y del decreto 1715 de 1978, resolución N°4305 de 01 de agosto de 2001, decreto 901 de 1997, ley 142 de 1994, Decreto 1433 de 2004 especialmente en su artículo 1°, resolución 2086 de 25 de octubre de 2010 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Frente al concepto de violación señaló en la resolución recurrida se configuran las siguientes causales de nulidad: falta de legitimación en la causa por pasiva en la investigación contravencional y declaratoria de responsabilidad por infracción a la normativa ambiental; infracción de las normas en que deberían fundarse; violación al debido proceso, derecho contradicción, defensa y audiencia, ilegalidad de la prueba; indebida y falsa motivación, violación a la legalidad y errónea tasación de la multa; falsa motivación, violación a legalidad, atipicidad e imposibilidad de ejercer el derecho de contradicción, audiencia y defensa.

CONCEPTO DEL JUEZ Por lo anteriormente expuesto, esta sala establece, que las decisiones tomadas en primera instancia, están motivadas por vicios o irregularidades del proceso administrativo, se confirma que el demandado fue investigado por autoridad competente, tuvieron derecho al ejercicio, su defensa y contó con la oportunidad de

rebatir los cargos formulados, con observancia a las normas que determinan la ritualidad del proceso. Al revisar la totalidad del expediente se puede establecer que no se encontró violación al debido proceso, el cual está consagrado el artículo 29 de la Carta Política de Colombia la cual dispone que: “el debido proceso debe observarse en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, es decir que obliga no solamente a los jueces sino también a los organismos y dependencias de la administración pública”. Tampoco se violaron principios jurídicos, procesales y constitucionales, así las cosas, esta sala determina que CORANTIOQUIA no vulneró el debido proceso. Una vez comprobado que no existieron vicios o irregularidades en el proceso es necesario establecer la razón principal que motivaron las resoluciones sancionatorias por parte de CORANTIOQUIA a la empresa C.I. IMPORTCOLEX S.A.S, y si esta causó afectaciones al medio ambiente por los vertimientos de color realizados al rio Medellín. Dentro de los hechos probados que motivaron estas sanciones tenemos: Para la fecha en que se instauró la demanda, la empresa no era beneficiaria del servicio de alcantarillado (Certificación del 16 de agosto de 2013) y que requería de sistemas de tratamiento y permiso de vertimiento para las aguas residuales generadas por la actividad industrial que desarrollaba, para lo cual debió solicitar permiso con un permiso de vertimiento en el alca, que con el vertimiento generado sobrepasó los límites permisibles en contravención del artículo 72 del Decreto 1594 de 1984, que causó una alteración antiestética al paisaje natural del rio Medellín o Aburrá, violando lo estipulado en el literal j del artículo 8 del Decreto – Ley 2811 de 1974, que incumplió la medida preventiva impuesta por CORANTIOQUIA mediante la Resolución No. 130AS-1308-7741 del 16 de agosto de 2013, puesto que seguía realizando las descargas de aguas residuales al río Medellín o Aburra. Es preciso citar Lo consagrado en la Constitución de 1991, en la cual impone al Estado la necesidad de asegurar las condiciones que permitan a las personas gozar del derecho a un medio ambiente sano y promover la participación de los habitantes a través del establecimiento de deberes (artículo 95-8), acciones públicas (artículo 88) y un cierto número de garantías individuales (artículos 11, 49 incisos 1 y 2, 67 inciso 2 y 330 numeral 5). Tomando como referencia el artículo 2º de la Ley 99 de 1993 que tiene como objetivo la recuperación, conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables la búsqueda de una relación de respeto y armonía del hombre con la naturaleza. También debemos recordar que en materia medioambiental, se debe actuar con urgencia por lo que ante situaciones de vulnerabilidad es necesario que las instituciones garanticen la correcta aplicación normativa y generen las sanciones

administrativas para hacer efectiva su función y evitar de esta forma consecuencias nocivas que ponen en riesgo al medio ambiente o las personas. En ese sentido los mandatos constitucionales en el Capítulo 3, que versa sobre los Derechos Colectivos y del Ambiente, específicamente en el artículo 80, se constituye que es el Estado Colombiano el responsable de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados, continuando con el análisis del articulado constitucional, en el artículo 88 se consagra que es deber del Estado regular las acciones indemnizatorias y la definición de los casos de responsabilidad objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos .

Que en mérito de lo expuesto, RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO.- Confirmar la Resolución 130AS1401-8061 del 07 de enero de 2014, mediante la cual se decide un proceso sancionatorio. ARTÍCULO SEGUNDO.- Confirmar la Resolución 130AS 1408- 8514 de 01 de agosto de 2014, mediante la cual se resuelve un recurso de reposición.

Contra el presente acto administrativo, no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá D. C.

BIBLIOGRAFIA.

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Betancur Hernández, José, Intervención del río Medellín: la Sociedad de Mejoras Públicas y la administración municipal de Medellín, 1940-1956. Congreso de Colombia (1993), Ley 99 de 1993, por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental –SINA y se dictan otras disposiciones Congreso de Colombia (1997), Ley 373 de 1997, por la cual se establece el programa para el uso eficiente y ahorro del agua. Congreso De La República (2009), Ley 1333 de 2009, por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones. Congreso de la República (2011), Ley 1437 de 2011, Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Congreso de la República (2012), Ley 1564 de 2012, por medio de la cual se expide el Código General del Proceso C.G.P. y se dictan otras disposiciones. Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia, Corantioquia (2012), Boletín oficial N°152, Resolución N° 130AS-1203-6653, del 12 de marzo de 2012. Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia, Corantioquia (2014), Resolución 130AS-1401-8061 del 07 de enero de 2014 mediante la cual se decide un proceso sancionatorio. Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia, Corantioquia (2014), Resolución 130AS 1408-8514 de 01 de agosto de 2014 mediante la cual se resuelve un recurso de reposición. Corte Constitucional de Colombia (2002), Sentencia C-339/02. Acerca de los deberes del Estado en materia ambiental Corte Constitucional de Colombia (2011), Sentencia T– 740 de 2011. Derecho fundamental al agua concepto y fundamento. Corte Constitucional de Colombia (2016), Sentencia C-084/16 Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (2004), Resolución 1433 de 2004, por la cual se reglamenta el artículo 12 del Decreto 3100 de