Tomo I - Derecho Procesal Organico - Casarino

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PREÁMBULO

Editorial Jurídica de Chile encargó al Departamento de Derecho Procesal de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile que procediera a la actualización del texto de la presente obra con todas las modificaciones legales respectivas. Trascendentales reformas procesales se han debido incorporar en este texto actualizado para publicar una nueva edición de esta valiosa obra. La delicada labor de actualización fue realizada por el académico del Departamento citado señor Raúl Montero López, con el apoyo del Director del Departamento, señor Cristián Maturana Miquel. Es de destacar que en el trabajo de actualización se procuró mantener siem-

pre el texto primitivo del autor, limitándose en cada caso, las nuevas frases, oraciones o párrafos que hubo que incorporar, a introducir los cambios legislativos pertinentes. Finalmente, es necesario señalar que la actualización se realizó teniendo presente que ha comenzado a regir en la totalidad del país el nuevo sistema procesal penal, conforme a lo establecido en el artículo 484 del Código Procesal Penal, y que a contar del 1 de octubre empezarán a regir los nuevos tribunales de familia, conforme a lo establecido en la Ley Nº 19.968. EDITORIAL JURÍDICA DE CHILE

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INTRODUCCIÓN SUMARIO: I. Contenido de la asignatura; II. Concepto, definición y clasificación del Derecho Procesal; III. Relaciones del Derecho Procesal con las demás ramas del Derecho; IV. Índole y naturaleza del Derecho Procesal; V. Importancia de Derecho Procesal; VI. Efectos del Derecho Procesal en cuanto al tiempo; VII. Efectos del Derecho Procesal en cuanto al territorio; VIII. Fuentes del Derecho Procesal; IX. Origen del Código Orgánico de Tribunales.

I. Contenido de la asignatura

2. Extensión del Derecho Procesal. En consecuencia, el primer año de Derecho Procesal está destinado al estudio de todo el Código Orgánico de Tribunales y del libro primero del Código de Procedimiento Civil; el segundo año, sólo al estudio del libro segundo del Código de Procedimiento Civil y de los títulos XIX y XX del libro tercero de ese mismo Código; y el tercer año, al estudio de los libros tercero y cuarto del Código de Procedimiento Civil y de todo el Código Procesal Penal. La extensión, pues, del Derecho Procesal es mucho más vasta de lo que a primera vista se piensa. Comprende no sólo el estudio de los juicios o de sus procedimientos, sino también el del tribunal y el de sus funciones, o sea, nos preocupamos del órgano, de su función y del procedimiento. Sin embargo, nuestro legislador, por razones de método, ha tratado estos tres aspectos de un mismo fenómeno jurídico en cuerpos legales diferentes; al extremo que algunos piensan –afortunadamente los menos– que todo lo relacionado con la organización y las atribuciones de los tribunales escapa al contenido del Derecho Procesal. La doctrina preponderante, en cambio, es aquella que estima que el tribunal es parte integrante de la relación procesal y que, en consecuencia, todo lo referente a su organización y atribuciones es materia propia de esta rama del Derecho. Digno de destacar es que el propio legislador se ha influenciado con este último concepto; pues, en las leyes procesales, destina diversas disposiciones al juez y a sus atribuciones en cuanto elementos integrantes del proceso.

1. Programa del Derecho Procesal. Tradicionalmente el Programa de la Cátedra de Derecho Procesal contempla la enseñanza de esta rama de las ciencias jurídicas en tres años, correspondiendo, respectivamente, al tercero, cuarto y quinto año de los estudios de Derecho. En efecto, en el primer año se estudian la organización y las atribuciones de los tribunales y, en especial, materias de innegable interés, como son: el poder judicial, los magistrados judiciales, la competencia, la jurisdicción disciplinaria, la asistencia judicial, los auxiliares de la administración de justicia, los jueces árbitros y los tribunales especiales. Además se estudian los procedimientos judiciales en general; pero, dentro de ellos, sólo las reglas comunes a todo procedimiento, entre las que sobresalen las referentes a la comparecencia en juicio, las acciones y las excepciones, las resoluciones judiciales, las notificaciones, la cosa juzgada, etc. En el segundo año, en cambio, se entra al estudio de los procedimientos judiciales en particular, comenzando por el juicio o procedimiento tipo, o sea, por el juicio ordinario de mayor cuantía; luego se estudian los recursos procesales y, en seguida, el juicio ejecutivo de mayor cuantía. Por último, en el tercer año, dentro de los procedimientos judiciales en particular, se continúa con el estudio de los juicios de menor cuantía, de mínima cuantía, sumarios, arbitrales, especiales y de los actos de jurisdicción voluntaria, y con todo el procedimiento penal. 9

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Pueden citarse, a vía de ejemplo, los Códigos Procesales Civiles de: México, año 1939; Italia, año 1942; Ciudad del Vaticano, año 1946; Portugal, año 1962; Colombia, año 1971; Brasil, año 1974; Francia, año 1976; Uruguay, año 1989, etc.

simplemente regula el proceso, o sea, la operación mediante la cual se obtiene la solución del juicio. Aun cuando las definiciones anteriores, a la simple vista, pudieran parecernos contradictorias, la verdad es que ello es sólo aparente y obedece a que cada autor ha tenido un punto de vista diverso para formularlas. Así, mientras los dos primeros han hecho primar el criterio descriptivo o formal, los dos últimos han preferido recurrir en sus definiciones a la finalidad u objeto que persiguen las normas procesales dentro del ordenamiento jurídico general.

II. Concepto, definición y clasificación del Derecho Procesal 3. Concepto. Desde el punto de vista etimológico, la palabra procedimiento deriva de la voz latina “procedere”, que significa avanzar, poner en movimiento, progresar, etc. Desde el punto de vista científico, del procedimiento puede darse una doble noción: una amplia y otra restringida. En un sentido amplio, el procedimiento es la adecuada aplicación del Poder del Estado a cada uno de sus órganos con el objeto de que cada uno de ellos produzca la función que le es propia. En sentido restringido, en cambio, el procedimiento se refiere sólo al Poder Judicial; y así resulta que no es más que la forma o manera como esta rama del poder público desenvuelve su delicada e importante misión.

5. Clasificación. Desde el momento en que el Derecho Procesal comprende el estudio del órgano judicial, de sus atribuciones y del procedimiento, fácil es advertir que permite ser clasificado en dos grandes ramas: Derecho Procesal Orgánico y Derecho Procesal Funcional. El Derecho Procesal Orgánico se preocupa de todo lo relacionado con la organización y las atribuciones de los tribunales de justicia. El Derecho Procesal Funcional reglamenta, en cambio, la forma o manera como los tribunales desempeñan sus atribuciones. El Derecho Procesal Funcional, a su vez, permite ser subclasificado en: Derecho Procesal Civil y Derecho Procesal Penal, según si en el proceso respectivo se pretende la actuación de una ley civil o de una penal. Para otros, el Derecho Procesal Funcional podría también ser clasificado en: Derecho Procesal General y Derecho Procesal Especial, teniendo en vista si sus normas son aplicables a la generalidad de los casos o, por el contrario, a negocios en particular.

4. Definición. El profesor Benavente define el Derecho Procesal diciendo que es aquella rama del Derecho que regula la forma solemne en que se proponen, discuten y resuelven las cuestiones sometidas a los tribunales. El profesor Alessandri, por su parte, concibe el Derecho Procesal como el conjunto de reglas referentes a la organización y atribuciones de los tribunales, a la forma de hacer valer las acciones en los juicios y a la manera de solicitar de los tribunales su intervención en los actos de jurisdicción voluntaria. Para el profesor Chiovenda el Derecho Procesal es el conjunto de normas que regulan la actuación de la ley en el proceso y, particularmente, la relación procesal. El profesor Carnelutti lo define, a su vez, diciendo que es aquel derecho que

III. Relaciones del Derecho Procesal con las demás ramas del Derecho 6. Con el Derecho Constitucional. Las relaciones son evidentes desde el momento en que ambas ramas del Derecho regulan la actividad de uno de los Poderes 10

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del Estado, el Judicial; a lo que cabe agregar que, mientras el Derecho Constitucional establece una serie de garantías llamadas constitucionales o individuales, el Derecho Procesal se encarga de reglamentar su ejercicio y debido cumplimiento.

dentes legislativos a las actuales leyes procesales. De ahí también que en la mayoría de las universidades europeas se le atribuya gran importancia y que sea objeto de estudios especiales este interesante período histórico del Derecho Procesal.

7. Con el Derecho Civil. El Derecho Procesal es el encargado de dar vida al Derecho Civil, ya que permite que los derechos que este último consagra, en forma teórica, si así pudiera decirse, tengan en la práctica reconocimiento efectivo mediante el ejercicio de la acción, la cual, según el criterio clásico, sólo es el derecho estático puesto en movimiento. Hay además una serie de actos jurídicos propios del Derecho Civil que tienen influencia manifiesta dentro del proceso; como ser el pago, la renuncia, el reconocimiento, la transacción, etc. Por otra parte, el Derecho Procesal toma del Derecho Civil una serie de principios; a saber, los conceptos de ser parte coincidente con la capacidad jurídica general y el de capacidad procesal también coincidente con la capacidad para obligarse, etc. Numerosas instituciones de Derecho Civil son introducidas en el Derecho Procesal y sirven sus fines; por ejemplo: la prenda, la hipoteca, el mandato, la cesión, la nulidad, etc. Al mismo tiempo, frecuentes términos jurídicos del Derecho Civil son utilizados en las leyes procesales y aun en la ciencia del Derecho Procesal; por ejemplo: declaración de voluntad, pretensión, mandato, representación legal, pago, domicilio, error, transacción, etc.

10. Con el Derecho Penal. El Derecho Penal se encarga de crear los delitos y de establecer las penas a que se hacen acreedores los responsables de ellos: mientras que el Derecho Procesal reglamenta la manera práctica de determinar la persona del delincuente y de asegurar su persona física para aplicarle, en definitiva, la sanción correspondiente. Tan evidente es esto que según sea el sistema que se adopte para explicar el fundamento del Derecho Penal, será también el sistema de enjuiciamiento criminal. Así, el sistema penal de la venganza privada origina el sistema procesal penal acusatorio; el sistema penal de la vindicta pública determina el sistema procesal penal inquisitivo; y el sistema penal mixto condiciona el sistema procesal penal mixto. Cabe agregar que en algunas universidades el Derecho Procesal Penal se estudia a continuación o como complemento de la cátedra de Derecho Penal y no como integrante del Derecho Procesal en general, cual acontece entre nosotros. 11. Con el Derecho Internacional. Diversas instituciones del Derecho Procesal tocan los linderos del Derecho Internacional. Ejs.: jurisdicción de los tribunales frente a los extranjeros; cumplimiento de las resoluciones judiciales pronunciadas por tribunales extranjeros; extradición, etc.

8. Con el Derecho Comercial. Desde el momento en que el Derecho Comercial pertenece al Derecho Privado y frente al Derecho Civil es un derecho de excepción, quiere decir que las relaciones entre el Derecho Procesal y el Derecho Comercial son las mismas que existen entre aquél y el Derecho Civil.

12. Con el Derecho Administrativo. A pesar que el Poder Judicial es un verdadero poder público, no podemos desconocer el hecho de que las personas que lo constituyen son verdaderos funcionarios públicos, sometidos en gran medida al régimen jurídico que para ellos contempla el Derecho Administrativo.

9. Con el Derecho Canónico. Gran parte de los procedimientos eclesiásticos establecidos en las Decretales de la Edad Media han servido de principales antece11

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Por otra parte, el Derecho Administrativo, con el objeto de cumplir adecuadamente su misión y sus fines, adopta la técnica procesal, en especial la teoría de los recursos y la de la cosa juzgada.

nera como los intereses jurídicos son tutelados por el Estado; en contraposición al Derecho Civil, llamado derecho material, porque es el destinado a regular los asuntos o negocios que después ofrecen la sustancia o el material del proceso. La doctrina moderna nos enseña que el Derecho Procesal, antes que adjetivo o formal, es un derecho instrumental, o sea, que es el medio de que se vale el Estado para obtener la debida tutela o resguardo de los derechos consagrados en las leyes de fondo.

13. Con el Derecho Tributario. Las relaciones del Derecho Procesal con el Derecho Tributario, aun cuando escasas, son de alto interés; como ser, la cuestión de saber si la administración de justicia debe ser gratuita o remunerada y, en este último caso, el modo y la forma de esta remuneración. Además la aplicación de las leyes tributarias origina reclamos de los particulares ante los tribunales de justicia, los cuales revisten, indudablemente, la forma de procesos regulados por la técnica del Derecho Procesal.

16. Derecho Público y Derecho Privado. Esta clasificación del Derecho es tradicional. Derecho Público es aquel que regula las relaciones entre el Estado y los particulares, o las de los Estados entre sí. Derecho Privado es aquel que regula las relaciones de los particulares entre sí y en cuanto tales. Sin embargo, no podemos dejar de reconocer que hoy día esta clasificación es sumamente combatida. Se dice que el Derecho es uno solo y que lo que se cree ver como Derecho Público o Derecho Privado es más bien un mismo fenómeno que dos diversos; a pesar de que en un caso se acentúa la tutela o protección del interés colectivo y en el otro, la del interés individual. Esta clasificación tendría así sólo un valor histórico o tradicional, antes que científico o racional. El hecho es que ella existe; y que para una gran masa de civilistas, el Derecho Procesal es Derecho Privado, y para los cultores del Derecho Público pertenece, en cambio, a esta última rama. Ejemplos: según Garçonnet, el Derecho Procesal es una rama del Derecho Privado; mientras que Letelier sostiene que el Derecho Procesal es una rama del Derecho Público, que nace cuando el Estado interviene en el orden jurídico substituyendo el sagrado derecho de venganza. La doctrina actualmente imperante enseña que el Derecho Procesal, si bien participa en gran parte del Derecho Público, se encuentra en una posición central y privilegiada con respecto a las demás ramas del Derecho, desde la cual domina al Derecho Público y al Privado, a la vez.

IV. Índole y naturaleza del Derecho Procesal 14. Planteamiento del problema. Esta materia origina diversas e importantes cuestiones: a) ¿El Derecho Procesal es derecho sustantivo o adjetivo? b) ¿El Derecho Procesal forma parte del Derecho Público o del Derecho Privado?, y c) ¿El Derecho Procesal está constituido por normas de orden público o no? 15. Derecho sustantivo y derecho adjetivo. Se atribuye al jurisconsulto Bentham la clásica división del derecho en sustantivo y adjetivo. Derecho sustantivo es aquel que puede existir por sí solo; y derecho adjetivo, en cambio, es aquel que necesita de la presencia de otro derecho para ponerlo en movimiento. En consecuencia, para Bentham y demás partidarios de esta clasificación del Derecho, el Derecho Civil es esencialmente sustantivo y el Derecho Procesal, adjetivo. También dentro de este mismo orden de ideas, al Derecho Procesal se le llama frecuentemente derecho formal, para significar con ello que regula la forma o ma12

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Las segundas normas, o sea, aquellas que fijan las atribuciones de los tribunales como órganos del Poder Judicial, son susceptibles de una subclasificación en: normas de competencia absoluta y de competencia relativa. Las normas de competencia absoluta, por su propia finalidad, son de orden público, pues han sido establecidas por razones de alta conveniencia pública; a diferencia, en cambio, de las normas de competencia relativa que han sido consagradas en el solo interés y beneficio de los litigantes y que pueden, en consecuencia, ser objeto de convenio, y, aun, de renuncia, en los asuntos civiles contenciosos. Por último, las normas de procedimiento propiamente tales son más difíciles de encasillar dentro del grupo de las normas de orden público o de las que no tienen este carácter. En realidad, es imposible dar una pauta de aplicación general: lo más acertado es analizar cada norma de procedimiento en particular para tratar de desentrañar si es de orden público o no. Por lo demás, los propios Códigos Procesales se encargan de señalarnos casos de normas de procedimiento que han sido establecidas en el solo interés de los litigantes y que pueden renunciarse; ejemplo, la renuncia de los términos probatorios, de los recursos y, aun, de algunos trámites en general, lo que nos indica el doble carácter que pueden presentar estas normas frente al concepto del orden público.

En efecto, el Derecho Procesal organiza y fija las atribuciones de un Poder del Estado, como es el Judicial; regula las relaciones de las partes frente al juez o, aun, de terceros frente a éste (ejemplo: testigos, peritos, etc.); precisa los efectos de las sentencias pronunciadas por el juez como acto de soberanía, etc., materias todas, evidentemente, de Derecho Público. En una palabra, casi todo el proceso está fundado en una relación de Derecho Público que existe entre las partes y el Estado, que se inicia mediante el ejercicio de la acción y que termina con la dictación de la sentencia. Pero, al mismo tiempo, hay muchos puntos de contacto entre el Derecho Procesal y el Derecho Privado, que no son difíciles de constatar. El procedimiento, desde luego, en la mayoría de los casos, se ha establecido para tutelar el interés privado; a lo que cabe agregar que, por regla general, el proceso comienza a petición de parte, no hay causas que se inicien de oficio (salvo las criminales), y que el juez falla dentro de los límites que las partes le han señalado en sus presentaciones fundamentales (demanda y contestación). 17. El Derecho Procesal y las normas de orden público. Entendemos por normas de orden público aquellas que han sido establecidas por razones de alta conveniencia social y que, de consiguiente, no pueden ser objeto de convenios privados por las partes que impliquen su renuncia. Ahora bien, para saber si el Derecho Procesal está constituido por normas de orden público o no, es indispensable distinguir entre las que organizan el Poder Judicial, fijan sus atribuciones e indican el procedimiento a seguir. En efecto, todas las normas relativas a la organización del Poder Judicial, desde el momento que tocan a la constitución misma del Estado, caen en la esfera del orden público; no pueden ser objeto de convenio entre las partes; y mal pueden ser renunciados los derechos que en ellas se consagran.

V. Importancia del Derecho Procesal 18. Razones que la justifican. Diversas razones han formulado los autores que cultivan esta rama del Derecho para justificar su importancia. Según algunos, ella radica en el hecho de que sus normas afectan a todos los individuos por igual, ya que nadie está exento del riesgo de tener que recurrir algún día a los tribunales en defensa de su patrimonio, de su honra o de su propia vida. En cambio, el Derecho Civil, el Derecho Comercial, el 13

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Derecho de Minas, etc., sólo afectan a aquellos individuos cuyas actividades particulares se desenvuelven dentro del objeto o materia que regulan esas normas de derecho. Para otros, ella se demuestra por ser el Procesal un derecho dinámico, o sea, que pone en movimiento a las demás ramas del Derecho, las que son, por naturaleza, estáticas. Sin el Derecho Procesal, agregan, las otras ramas del Derecho serían letra muerta; es la acción judicial, el derecho material o sustantivo puesto en ejercicio el que, en último término, viene a darle vida y aplicación práctica a las normas que consagran los derechos subjetivos o primarios. Por último, para otros –y esto dice relación más bien con el Derecho Procesal Penal– la importancia del Derecho Procesal se justifica por ser la rama de las ciencias jurídicas que se preocupa de la manera como debemos ejercer y defender las garantías individuales en caso de que ellas sean violadas, las cuales son, sin duda, una de las mayores conquistas de la civilización actual.

20. Soluciones doctrinales. Si el juicio se encuentra terminado, la sentencia que le puso fin habrá adquirido el carácter de firme o ejecutoriada y los derechos que ella consagra habrán sido incorporados al patrimonio de su titular. De tal manera que si una nueva ley procesal pretendiera afectar a este juicio ya terminado, vendría a atentar en contra del derecho de propiedad; lo cual, en virtud de la organización constitucional de los Estados, sería jurídicamente imposible, pues todos ellos respetan y garantizan dicho derecho. En el supuesto que la relación material se hubiere formado, y con posterioridad se dictare una nueva ley procesal, y dicha relación es controvertida y requiere de la intervención del magistrado, o sea, da origen a un juicio, éste debe regirse por la nueva ley, sin atender para nada a la ley procesal vigente a la fecha de la formación de la relación material objeto del pleito. Este principio reconoce una excepción en cuanto a los medios probatorios, ya que en atención a que ellos están estrechamente vinculados con la relación material misma, se acepta que los que podían utilizarse al momento de la formación de esa relación puedan hacerse valer en el juicio; aun cuando, a la época de su iniciación, se hubiera modificado por una nueva ley el régimen jurídico de dichos medios probatorios. En el caso de que, pendiente un proceso, se dictare una nueva ley procesal, para saber los efectos de ella en función a dicho juicio, la doctrina aconseja distinguir diversas situaciones. Si la nueva ley versa sobre la organización o las atribuciones de los tribunales, entra a regir de inmediato, pues se trata de una ley de orden público. De allí que se diga que esta clase de leyes rigen “in actum”. En cambio, si la nueva ley versa sobre el procedimiento mismo, será necesario respetar como válidos los actos procesales ya cumplidos y ajustar los futuros a esa nueva ley. Algunos, sin embargo, agregan que será necesario ver si la nueva ley introduce un nuevo sistema procesal o no. En caso afirmativo, el proceso pendiente se

VI. Efectos del Derecho Procesal en cuanto al tiempo 19. Planteamiento del problema. Los actos judiciales, por su propia naturaleza, son esencialmente complejos. Se trata de una serie de actos, encadenados los unos a los otros, cuyo conjunto constituye el proceso. Se desarrollan, en consecuencia, en un espacio de tiempo más o menos largo. En el intertanto, puede dictarse una ley que introduzca modificaciones, ya en la organización y en las atribuciones de los tribunales, ya en el procedimiento mismo; y se suscita de inmediato la cuestión de saber si esa nueva ley va a producir efectos en los juicios futuros a que puede dar origen una relación jurídica material ya formada, o bien, en los juicios actualmente pendientes al momento de dictarse la referida ley y, aun, en los juicios afinados. 14

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continuaría siempre tramitando por la ley antigua y la nueva sólo vendría a aplicarse en los juicios futuros.

Por último, si se trata de un juicio pendiente, y en el intertanto se dicta una nueva ley procesal, será necesario subdistinguir si estamos en presencia de una nueva ley, que diga relación con la organización o las atribuciones de los tribunales (por ejemplo, supresión o creación de tribunales, alteración de su competencia, etc.); o de una nueva ley, que se refiera estrictamente al procedimiento (por ejemplo, creación o eliminación de determinados trámites o actuaciones). Si la nueva ley procesal se refiere a la organización o a las atribuciones de los tribunales, entrará a regir de inmediato, “in actum”, por cuanto se tratará de leyes pertenecientes al Derecho Público, en cuya rama no hay derechos adquiridos; sin que tampoco pueda invocarse a este respecto el art. 9º del Código Civil, el que establece que la ley sólo puede disponer para lo futuro, y no tendrá jamás efecto retroactivo. Dentro de este primer caso se ha creído por algunos que, en el evento de que la nueva ley viniera a alterar la competencia de los tribunales, o sea, a privar a un tribunal del conocimiento de un determinado asunto, y a entregarlo a otro, dicha ley no podría aplicarse a los juicios en actual tramitación. Se fundan en los arts. 19, Nº 3, inc. 3º de la Constitución Política, que dispone que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que le señale la ley y que se halle establecido con anterioridad por ésta; y 109 del Código Orgánico de Tribunales, que prescribe que, radicado con arreglo a la ley el conocimiento de un negocio ante tribunal competente, no se alterará esta competencia por causa sobreviniente. Sin embargo, dicha doctrina no cuenta con el apoyo de la Corte Suprema, y se la rebate sosteniendo que el precepto constitucional citado lo que persigue es evitar solamente el juzgamiento por tribunales ad hoc; y que la causa sobreviniente a que alude el precepto también citado del C.O.T. tiene que consistir en un acto o manifestación de voluntad del individuo, mas no del legislador.

21. Soluciones ante nuestro Derecho. Es evidente que si una nueva ley procesal pretendiera afectar a un juicio ya terminado y privar con ello al titular del derecho reconocido en la sentencia, dicha ley sería inconstitucional, por cuanto nuestra Carta Fundamental reconoce como derecho constitucional la inviolabilidad de todas las propiedades, sin distinguir el origen o título de este dominio (art. 19, Nº 24, Constitución Política); a menos que a esa persona se le expropiara tal derecho y se le pagara la correspondiente indemnización. Si se trata de una relación material ya formada (por ejemplo, se celebra un contrato, se otorga un testamento, etc.), la cual después da origen a un pleito y antes de su iniciación se dicta una nueva ley procesal, también es evidente que este juicio se regirá en toda su amplitud por la ley nueva, pues “las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban empezar a regir” (art. 24, inc. 1º de la ley de 7 de octubre de 1861, sobre el efecto retroactivo de las leyes). Hay una importante excepción a este principio, referente a los medios probatorios, que consagra el artículo 23 de esa misma ley y que dice: “Los actos o contratos válidamente celebrados bajo el imperio de una ley podrán probarse bajo el imperio de otra por los medios que aquélla establecía para su justificación, pero la forma en que deba rendirse la prueba estará subordinada a la ley vigente al tiempo en que se rindiere”. Distingue así nuestro legislador entre los medios probatorios mismos y la forma o manera de rendirlos. Los primeros se rigen siempre por la ley antigua, pues dicen relación con la existencia del acto o contrato; la segunda, por versar sobre un aspecto formal de la cuestión, se ajusta a la nueva ley. 15

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rio, Ley Nº 18.287 de 18 de enero de 1984; art. 4º transitorio, Ley Nº 18.510, publicada en el Diario Oficial de 14 de abril de 1986; art. transitorio, Ley Nº 18.705 de 24 de mayo de 1988; art. 2º transitorio, Ley Nº 18.776 de 16 de enero de 1989; art. transitorio, Ley Nº 18.802 de 23 de mayo de 1989, etc. En materia procesal penal, se dispuso una entrada gradual de la vigencia en las distintas regiones del país. El artículo 4º transitorio de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, Nº 19.640, de 15 de octubre de 1999, modificada por las leyes Nos 19.762 y 19.919, de 13 de octubre de 2001, y 20 de diciembre de 2003, respectivamente, y el artículo 484 del Código Procesal Penal dispusieron respecto de todos los delitos cometidos con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia en la respectiva región que serían competentes los tribunales que correspondan por la aplicación de las normas de competencia vigentes a esa fecha, aplicándose el procedimiento que corresponda contemplado en el Código de Procedimiento Penal o en leyes especiales. En este caso, la investigación no es dirigida por el Ministerio Público y son claramente incompetentes para conocer de él tanto el juez de garantía como el tribunal de juicio oral en lo penal. En cambio, si el delito se hubiere cometido con posterioridad a la entrada en vigencia del Código Procesal Penal, la investigación deberá ser dirigida por el Ministerio Público con la participación del juez de garantía que se prevé en la ley, y se aplicará el procedimiento que fuere pertinente de los contemplados en el Código Procesal Penal para el desarrollo del proceso penal.

En fin, si la nueva ley procesal dice relación con el procedimiento mismo, en conformidad al art. 24, inciso 1º, de la ley sobre el efecto retroactivo de las leyes, entrará a regir de inmediato, pues esta clase de normas se imponen a la autoridad desde el momento en que se dictan; a menos que estemos en presencia de un plazo que hubiera empezado a correr o de una actuación o diligencia ya comenzadas, las cuales se ajustan a la ley procesal vigente al tiempo de su iniciación, tal como lo prescribe el inciso 2º del art. 24 de la ley en referencia. 22. Sistema de las normas transitorias. Sin embargo, la aplicación de los preceptos anteriores, en la práctica, puede dar origen a dificultades. En tal evento, nuestro legislador, en infinidad de casos, ha optado por seguir el sistema conocido con el nombre de las normas transitorias; y que consiste en contemplar preceptos legales expresos que solucionen el paso de la nueva ley procesal con respecto a la antigua, lo que también es recomendado como altamente conveniente por la doctrina. Ejemplos: art. 3º transitorio, Ley Nº 6.827, de 28 de febrero de 1941; art. 1º al 6º transitorios, Ley Nº 6.985, de 8 de agosto de 1941; art. 1º transitorio, Ley Nº 7.760, de 5 de febrero 1944; arts. 6º y 9º transitorios, Ley Nº 11.183, de 10 de junio de 1953; arts. 1º y 2º transitorios, Ley Nº 13.916, de 12 de febrero de 1960; art. 2º transitorio, Ley Nº 15.632, de 13 de agosto de 1964; art. 10, Ley Nº 16.437, de 23 de febrero de 1966; art. 1º transitorio, Ley Nº 16.952, de 1º de octubre de 1968; art. 2º transitorio, Decreto Ley Nº 964, de 12 de abril de 1975; art. transitorio, Ley Nº 18.092 de 29 de diciembre de 1981; art. 1º transitorio, Ley Nº 18.118 de 30 de abril de 1982; arts. 1º, 2º y 3º, Ley Nº 18.175 de 13 de octubre de 1982, en relación a los arts. 2º y 3º de la Ley Nº 18.238, publicada en el Diario Oficial de 1º de septiembre de 1983 que interpreta los arts. 1º y 3º transitorios mencionados precedentemente; art. transito-

VII. Efectos del Derecho Procesal en cuanto al territorio 23. Principio. La ley es una declaración o emanación del poder de soberanía de cada Estado; luego debe única16

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to Supremo Nº 374, de 10 de abril de 1934, sin perjuicio de la siguiente reserva: “Ante el Derecho Chileno y con relación a los conflictos que se produzcan entre la legislación chilena y alguna extranjera, los preceptos de la legislación actual o futura de Chile prevalecerán sobre dicho Código, en caso de desacuerdo entre unos y otros”. Este Código contiene un libro entero –el libro cuarto– sobre Derecho Procesal Internacional, destinado a legislar materias de tanta importancia como son las siguientes: competencia, extradición, exhortos internacionales, pruebas, casación, quiebra, ejecución de sentencias, etc. (arts. 423 y siguientes); y, en especial, excluye de las jurisdicciones nacionales a los Jefes de Estado extranjeros y a los agentes diplomáticos extranjeros. Por otra parte, la inmunidad de jurisdicción de que gozan las personas antes nombradas, también había sido reconocida, con anterioridad, en la Convención sobre funcionarios diplomáticos, suscrita el 10 de febrero de 1928 en La Habana y ratificada posteriormente por Chile, el 31 de diciembre de 1936. Pero aún más amplias son las disposiciones que se contienen, acerca de inmunidad de jurisdicción de los agentes diplomáticos y de los cónsules e inviolabilidad de sus respectivas sedes, en los siguientes textos internacionales: a) Convención de Viena, sobre relaciones diplomáticas, firmada el 18 de abril de 1961, ratificada por Chile por Decreto Supremo Nº 666, de 9 de noviembre de 1967, y publicados en el Diario Oficial, de 4 de marzo de 1968; y b) Convención de Viena, sobre relaciones consulares, firmada el 24 de abril de 1963, ratificada por Chile por Decreto Supremo Nº 709, de 28 de noviembre de 1967, y publicados en el Diario Oficial, de 5 de marzo de 1968.

mente regir y producir efectos dentro del país en el cual ha sido dictada y solamente afectar a las personas que se encuentren en ese territorio. Aplicando el principio anterior al Derecho Procesal, la doctrina enseña que todo lo relativo a las formas o solemnidades del proceso debe ser regulado por las normas legales vigentes en el lugar en el cual actúa el órgano judicial que está conociendo de dicho proceso; y que la sumisión al órgano judicial afecta por igual a todos los individuos residentes en ese lugar, sin distinción de nacionalidad. 24. Excepciones. Sin embargo, en atención a las continuas relaciones internacionales y a razones de alta conveniencia pública, la rigidez de los principios anteriores sufre diversas excepciones; como ser, se atribuye competencia a los tribunales chilenos para juzgar hechos acaecidos fuera del territorio nacional (art. 6º, C.O.T.); se entrega a ciertas personas, en razón del cargo o función que desempeñan, al juzgamiento de determinados tribunales especiales, distintos de aquellos a que se encuentran sometidos la generalidad de las personas (arts. 45, Nº 2 letra g) y 50 Nº 2 del C.O.T.); se libera de la obligación de comparecer ante los tribunales a declarar a esas mismas personas por la misma razón anterior (arts. 361, Nº 2, C.P.C. y 191, Nº 2º, C.P.P.); se le reconoce, por último, validez y fuerza ejecutiva, dentro de nuestro país, a las resoluciones judiciales pronunciadas por tribunales extranjeros siempre que concurran determinadas condiciones legales (arts. 242 y siguientes C.P.C.), etc. 25. Convenciones internacionales. Debemos, además, dejar constancia que, para la solución de los conflictos internacionales que pueden suscitarse entre los diversos Estados americanos con motivo de la aplicación de leyes procesales, es necesario tener en consideración el Código de Derecho Internacional Privado o Código de Bustamante, promulgado como ley de la República de Chile, a virtud del Decre-

VIII. Fuentes del Derecho Procesal 26. Su enumeración. Los autores acostumbran clasificar las fuentes del Dere17

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En España han regido tres Códigos procesales fundamentales: la Ley de Enjuiciamiento Civil, de 31 de octubre de 1855; la Ley de Enjuiciamiento Civil, de 3 de febrero de 1881 y la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, que es la actualmente vigente, sin perjuicio de las numerosas reformas que ha experimentado a través del tiempo. Estos cuerpos legales, en especial el último, tienen una gran importancia para nosotros, porque son los principales antecedentes legislativos extranjeros de nuestras leyes procesales. En Francia rigió el Código de Procedimiento Civil, de 24 de abril de 1806, de origen napoleónico, lo mismo que su Código Civil. A pesar de las variadas reformas que había experimentado, adolecía de grandes defectos; lo cual, unido a su antigüedad, obligó al legislador galo a dictar un nuevo cuerpo legal con fecha 1º de enero de 1976. En Italia han existido dos Códigos Procesales: el Código de Procedimiento Civil, de 25 de junio de 1865, de clara orientación francesa, y el Código de Procedimiento Civil, de 28 de octubre de 1940, que es el actualmente vigente, a contar desde el 21 de abril de 1942, y cuya aplicación práctica ha suscitado las más enconadas y ardientes polémicas por su acentuado carácter doctrinario. También ha experimentado diversas y sucesivas reformas en estos últimos años. En Alemania han regido tres textos procesales fundamentales: el Código de Procedimiento Civil, de 20 de mayo de 1895; la Ley sobre Jurisdicción Voluntaria, de 17 de mayo de 1895; y el Código de Procedimiento Civil, de 13 de noviembre de 1933, que es el actualmente vigente.

cho Procesal en históricas, constitucionales, legales y subsidiarias. Entre las fuentes históricas sobresalen el procedimiento romano y el germánico, que han servido de antecedentes a la mayoría de los procedimientos actuales o modernos. Las fuentes constitucionales están representadas por esa serie de preceptos que encontramos en las Cartas Fundamentales, especialmente sobre la organización y la independencia del Poder Judicial. Las fuentes legislativas están constituidas por el derecho positivo y vigente en determinada época y país. Por último, las fuentes subsidiarias son la doctrina de los autores y la jurisprudencia. Nosotros sólo indicaremos como fuentes del Derecho Procesal la ley, la doctrina de los autores y la jurisprudencia, de cada una de las cuales pasamos a preocuparnos en particular. 27. La Ley. Es la primera y fundamental fuente del Derecho Procesal. Se trata del derecho positivo vigente en determinado tiempo y país. La ley procesal, al igual que la mayoría de las normas legales, difiere de una nación a otra, pues se dicta para satisfacer las necesidades sociales del país de origen, las cuales son también diversas según sea el lugar y el tiempo en que aquéllas se promulguen. En Chile las fuentes legales básicas del Derecho Procesal son: la Constitución Política, de 21 de octubre de 1980; la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, de 15 de octubre de 1875, llamada posteriormente Código Orgánico de Tribunales, desde el 9 de julio de 1943; el Código de Procedimiento Civil, de 28 de agosto de 1902; el Código de Procedimiento Penal, de 12 de junio de 1906, el Código Procesal Penal, de 12 de octubre de 2000, el Código de Justicia Militar, de 23 de diciembre de 1925; y, por último, la infinidad de leyes, decretos leyes y decretos con fuerza de ley que han modificado o complementado los diferentes cuerpos legales anteriores y que iremos conociendo a través de nuestro estudio.

28. La doctrina. La doctrina como fuente del Derecho Procesal tiene una considerable importancia, puesto que se trata de un derecho relativamente nuevo, en plena formación y evolución, que lucha por destacarse de las ramas jurídicas más afines y por establecerse sobre bases científicas propias. 18

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En este desenvolvimiento de la doctrina procesal podemos distinguir cuatro períodos o fases perfectamente definidas y con características propias: el de la escuela exegética, el de las teorías particulares, el de la teoría general del proceso de cognición o del juicio declarativo, y el de la teoría general del proceso. a) El período de la escuela exegética se caracteriza por el predominio del sistema de los comentarios de los textos legales en el mismo orden de materias que en ellos se contienen, sin entrar al estudio propiamente tal de las instituciones procesales. Se inspira en las directivas exegéticas de la escuela procesal francesa. b) El período de las teorías particulares representa una transición entre el período anterior y el siguiente, dentro de las diversas fases de evolución de la doctrina procesal. Se caracteriza porque ya aparecen las primeras tendencias sobre la investigación de los principios que informan cada institución procesal en particular. c) En el período de la teoría general del proceso de cognición o del juicio declarativo la directiva exegética cede completamente el campo a la directiva doctrinaria; y la influencia de la escuela francesa procesal es reemplazada y supeditada, primero, por la germana, y luego, por la italiana. Se distingue por el vigoroso impulso alcanzado dentro del estudio de los principios que informan el derecho procesal y, en particular, del juicio de cognición o declarativo. d) Por último, el período de la teoría general del proceso representa una ulterior evolución de la fase precedente. Se caracteriza por la tendencia a obtener una verdadera síntesis de los principios del derecho procesal, comprensiva no sólo de las instituciones del proceso de cognición o juicio declarativo, sino, además, de los procesos ejecutivos, cautelares, penales y demás especiales. Ahora bien, han existido y existen numerosos y distinguidos cultores de esta importante rama de las ciencias jurídicas, cuya orientación científica ha dependido naturalmente de influencias diversas,

como son el lugar y la época en que les ha correspondido actuar. Nos limitaremos, pues, a hacer una simple enumeración de los más destacados autores de Derecho Procesal y de sus producciones bibliográficas, de carácter general, más importantes.1 Alemania: Adolfo Wach, Handbuch (1885); Engelmann, El proceso civil (1901); Sawer, Fundamentos del Derecho Procesal Civil (1919); James Goldsmichdt, El proceso como situación jurídica (1925); W. Kisch, Elementos de Derecho Procesal Civil (1932); James Goldsmichdt, Derecho Procesal Civil (1936); Adolfo Schönke, Derecho Procesal Civil (1950); Leo Rosemberg, Tratado de Derecho Procesal Civil (1955); Walter Zeiss, Derecho Procesal Civil (1971). Argentina: Tomás Jofré, Manual del Procedimiento Civil y Penal (1919); Máximo Castro, Curso de Procedimientos Judiciales (1926); Hugo Alsina, Tratado Teórico y Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial (1941/1943); Ricardo Reimundín, Derecho Procesal Civil (1957); J. Ramiro Podetti, Derecho Procesal Civil, Comercial y Laboral (1949/1952); Santiago Sentís M., Teoría y práctica del proceso (1959); Eduardo B. Carlos, Introducción al estudio del Derecho Procesal (1959); Lino Palacio y Augusto Morello, Manual de Derecho Procesal Civil (1965); Santiago Sentís M., Estudios de Derecho Procesal (1967); Clemente Díaz, Instituciones del Derecho Procesal (1968-1972); Enrique M. Falcon, Elementos del Derecho Procesal Civil (1968-1972); Lino Enrique Palacios, Derecho Procesal Civil (1986). Colombia: Hernando Devis Echandía Tratado de Derecho Procesal Civil (1961/ 1967). Chile: José B. Lira, Prontuario de los juicios o Tratado de procedimientos judiciales y administrativos con arreglo a la legislación chilena (1867); Manuel E. Ballesteros, La Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales de Chile. Antecedentes, concordancias y aplicación práctica de sus disposiciones (1890); David Toro y Aníbal Echeverría, 1

La bibliografía procesal penal se citará oportunamente en el tomo VII de este Manual.

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Código de Procedimiento Civil anotado (1902); Carlos Risopatrón, Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil (1904); Humberto Trucco, Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales (1921); Manuel A. Maira, Explicaciones de Derecho Procesal (1923); Fernando Alessandri R., Ley Orgánica de Tribunales (1936) y Curso de Derecho Procesal (1936); Luis Varas Gómez, Estudio sobre la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales (1937); Carlos Anabalón, Tratado práctico de derecho procesal chileno (1944); Manuel Urrutia S., Manual de Derecho Procesal (1949); Carlos Anabalón, El juicio ordinario de mayor cuantía (1954); Jaime Galté, Manual de Organización y Atribuciones de los Tribunales (1954); Fernando Alessandri R., Código Orgánico de Tribunales (1959); Alex Avsolomovich, Germán Lührs y Ernesto Noguera, Nociones de Derecho Procesal (1965); Mario Casarino V., Manual de Derecho Procesal (1974/1977). España: José V. Carabantes, Tratado histórico, crítico y filosófico de los procedimientos judiciales en materia civil (1856); Emilio Reus, Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (1892); Santiago López Moreno, Principios fundamentales del procedimiento civil y criminal (1901); José M. Manresa y Navarro, Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Civil reformada (1928); Magín Fábregas, Lecciones de procedimientos judiciales (1928); Rafael de Pina, Manual de Derecho Procesal Civil (1936); José Prieto Castro, Exposición del Derecho Procesal Civil de España (1941); Manuel de la Plaza, Derecho Procesal Civil español (1942); Jaime Guasp, Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Civil (1943); Pedro Aragoneses, Proceso y Derecho Procesal (1960); Gómez y Herce, Derecho Procesal Civil (1961); Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil (1962); Manuel Serra D., Estudios de Derecho Procesal (1969). Francia: Charles Rauter, Curso de procedimiento civil (1834): Garçonnet et Cezar-Bru, Tratado teórico y práctico de Derecho Procesal Civil (1881); Glasson, Tisier et Morel, Tratado de procedimiento civil (1908); Japiot, Tratado elemental de procedimiento Civil y Comercial (1916); René Morel, Tratado elemental de procedimiento civil (1932); Parisot y Jauffret, Ma-

nual de procedimiento civil y vías de ejecución (1951); Henry Solus et Roger Perrot, Derecho Judicial Privado (1961). Italia: Manuel Cuzzeri, El Código italiano de procedimiento civil ilustrado (1908); José Chiovenda, Principios de Derecho Procesal Civil (1922); Ludovico Mortara, Comentario del Código y de las leyes de procedimiento civil (1923); Luis Mattirolo, Tratado de Derecho Judicial Civil (1930); Francisco Carnelutti, Lecciones de Derecho Procesal Civil (1930); José Chiovenda, Instituciones de Derecho Procesal Civil (1936); Ugo Rocco, Derecho Procesal Civil (1937); Pedro Calamandrei, Instituciones de Derecho Procesal Civil (1941); Francisco Carnelutti, Instituciones del nuevo proceso civil italiano (1942); Marco T. Zanzucchi, Derecho Procesal Civil (1946); Salvador Satta, Derecho Procesal Civil (1948); Enrico Redenti, Derecho Procesal Civil (1957); Ugo Rocco Tratado de Derecho Procesal Civil (1960); Virgilio Andrioli, Comentarios al Código de Procedimiento Civil (1962); Enrico Allorio, Comentarios del Código de Procedimiento Civil (1973). Uruguay: Rafael Gallinal, Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil (1928); Eduardo J. Couture, Fundamentos del Derecho Procesal Civil (1951); Enrique Vescovi, Derecho Procesal Civil (1976). Sin perjuicio de la producción bibliográfica anterior, los autores de Derecho Procesal han dado a la publicidad numerosas y variadas monografías, que constituyen el valioso y nutrido material de las siguientes Revistas: Revista de Proceso Civil Alemán, editada en Alemania (años 1878 al 1920); Revista de Procedimiento Civil y Comercial, editada en Francia (años 1918 a 1919); Revista de Derecho Procesal Civil, editada en Italia (años 1924 al 1943); Revista de Derecho Procesal, editada en Argentina (años 1943 al 1955); Revista de Derecho Procesal, editada en Italia (desde el año 1946); Revista de Derecho Procesal, editada en España (años 1945 al 1955); 20

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Revista Iberoamericana de Derecho Procesal, editada en España (desde el año 1956); Revista de Derecho Procesal Civil, editada en Brasil (desde el año 1960); Revista de Estudios Procesales, editada en Rosario, Argentina (desde el año 1969); Revista de Derecho Procesal, editada en México (desde el año 1976); y Revista de Derecho Procesal, editada en Uruguay (desde el año 1976).

rés jurídico; c) las publicaciones que ordena el artículo 89 del Código Orgánico de Tribunales; y d) todas aquellas resoluciones que sean ordenadas por los tribunales que las hayan dictado.

IX. Origen del Código Orgánico de Tribunales 30. Antecedentes legislativos españoles antiguos. Antes de la Independencia Nacional, como es sabido, regían en nuestro país las leyes españolas, que se caracterizaban, en cuanto al aspecto procesal se refiere, por no contemplar una división marcada entre las autoridades judiciales y las administrativas. Los procedimientos eran largos y engorrosos, en atención a que los juicios podían someterse a tres y a cuatro instancias, algunas de las cuales debían ventilarse en la propia España. Los recursos no estaban adecuadamente estructurados, lo que hacía fácil que, en la práctica, se confundieran, como ser, el recurso de nulidad con los de injusticia notoria y de última suplicación.

29. La jurisprudencia. Aun cuando en nuestro país los fallos judiciales sólo tienen valor en las causas en que actualmente se pronunciaren (art. 3º, C. Civil), siempre la jurisprudencia ha constituido una valiosa fuente de interpretación legal, especialmente en materias procesales. Los fallos más importantes y de mayor contenido doctrinario han sido recopilados y dados a conocer en las siguientes publicaciones: Gaceta de Tribunales (1842) y Revista de Derecho y Jurisprudencia y Ciencias Sociales (1902). A partir del 1º de enero de 1951, por Decreto Supremo Nº 3.914, de 7 de agosto de 1950, publicado en el Diario Oficial, el 21 de noviembre de ese mismo año, se ordenó que la “Gaceta de los Tribunales” debía fusionarse con la “Revista de Derecho, Jurisprudencia y Ciencias Sociales”, para los efectos de su impresión y publicación, teniendo por nombre el de “Revista de Derecho, Jurisprudencia y Ciencias Sociales y Gaceta de los Tribunales”, con el subtítulo de “Órgano de los Tribunales y del Colegio de Abogados”, pero conservando cada institución la propiedad de la respectiva Revista y Gaceta. La nueva Revista será reputada como la “Gaceta de los Tribunales” para todos los efectos legales y reglamentarios y, en tal carácter, deberá insertar: a) el discurso anual del Presidente de la Corte Suprema al iniciarse el año judicial; b) las sentencias sobre materias criminales, de acuerdo con el artículo 549 del Código de Procedimiento Penal, y las demás sentencias de carácter civil o criminal que ofrezcan inte-

31. Antecedentes constitucionales y legislativos nacionales. Producida la emancipación nacional, uno de los primeros actos del nuevo gobierno fue promulgar una disposición que suprimió la Real Audiencia y que creó, en Chile, las Cortes de Apelaciones de nuestros días. Luego se dictaron diversas disposiciones destinadas a reglamentar la tramitación de algunos recursos extraordinarios; como ser, los de injusticia notoria y de última suplicación. Pero siempre se mantuvo la confusión entre las funciones judiciales y las administrativas. Por ejemplo, los alcaldes desempeñaban labores judiciales. Las Constituciones Políticas de los años 1811, 1812 y 1814 se preocuparon, en forma preferente, de organizar y de fijar las atribuciones del Poder Ejecutivo y del Poder Legislativo; pero casi nada dispusieron en cuanto al Judicial se refiere. En el período histórico conocido con el nombre de la Reconquista Española, que 21

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abarca los años 1814 a 1817, fueron derogadas todas las recientes disposiciones constitucionales y legales nacionales y restablecidas naturalmente las leyes españolas; situación a la cual se puso término con los triunfos de Chacabuco y Maipú. En seguida es promulgada la Constitución Política de 1818, que creó dos tribunales colegiados: la Corte Suprema y el Tribunal de Apelación, ambos con asiento en la ciudad de Santiago. La Constitución Política de 1822 no contiene nada digno de señalar; no así la Constitución Política de 1823, redactada por don Juan Egaña, que consigna las bases del Poder Judicial y que ordena dictar un reglamento que organice y fije las atribuciones de este importante poder público. Este fue el Reglamento de Administración de Justicia de 1824, el cual, en líneas generales, mantuvo la Corte Suprema y el Tribunal de Apelación, y creó los juzgados de departamento y los jueces instructores, cuyas funciones de estos últimos eran desempeñadas hasta esos momentos por los alcaldes; organizó la justicia de menor cuantía, la que colocó a cargo de los prefectos, subdelegados e inspectores; creó el recurso de nulidad, el que, modificado posteriormente, en el año 1837, es el antecedente legislativo nacional del recurso de casación en la forma que contempla nuestro Código de Procedimiento Civil, etc. La Constitución Política de 1828 consagró los mismos principios fundamentales en materia de organización judicial que la anterior de 1823. Otro tanto hizo la Constitución Política de 1833 en sus artículos 99 al 105; pero dejó vigente, en uno de sus preceptos transitorios, el ya citado Reglamento de Administración de Justicia de 1824, mientras no se dictara la ley orgánica del Poder Judicial que la misma Constitución ordenaba confeccionar y promulgar para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. No podríamos tampoco silenciar entre los antecedentes legislativos nacionales a las Leyes Marianas de 1839, conocidas

como tales por haber sido redactadas por don Mariano Egaña. Dictadas, en su mayoría, en forma de decretos leyes, versan sobre las siguientes materias: implicancias de los jueces; manera de tramitar los juicios ejecutivos; y reformas al recurso de nulidad creado en el Reglamento de Administración de Justicia de 1824. 32. Codificación. En el año 1863 se pensó, por primera vez, dar cumplimiento a lo prescrito en la Constitución Política de 1833, en orden a la dictación de una ley especial que organizara el Poder Judicial y determinara sus atribuciones. Al efecto, se comisionó a don Francisco Vargas Fontecilla para que confeccionara el respectivo proyecto de ley, quien, con toda prontitud, hizo entrega de él al Gobierno el año siguiente, o sea, el año 1864. El Proyecto del señor Vargas Fontecilla fue en seguida sometido al estudio de una Comisión Revisora, formada por los más distinguidos y competentes jurisconsultos de la época, entre los que sobresalía el profesor José Bernardo Lira. Dicha comisión funcionó en dos períodos consecutivos, de 1864 a 1869 y de 1869 a 1874, y de sus sesiones sólo quedaron actas oficiales de las correspondientes al segundo período, las cuales, a diferencia de lo acontecido con las de los demás Códigos, no fueron publicadas sino que se hallan inéditas en los archivos del Ministerio de Justicia. En el año 1874, el Proyecto del señor Vargas Fontecilla, con importantes modificaciones introducidas por la Comisión Revisora ya referida, fue por fin sometido a la consideración del Congreso Nacional, en donde también fue objeto de diversas reformas, después de ilustrados y apasionantes debates. A vía de ejemplo podemos mencionar los referentes a la supresión del fuero eclesiástico y del recurso de fuerza. 33. Promulgación y vigencia. La Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales fue promulgada el 15 de octubre de 1875 y entró a regir el 1º de marzo de 1876. 22

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34. Estudios. El estudio más notable que se ha hecho de este importantísimo texto legal es el de don Manuel Egidio Ballesteros, intitulado “La Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales de Chile. Antecedentes, concordancias y aplicación práctica de sus disposiciones”. Fue editado en dos volúmenes, en el año 1890, por la Imprenta Nacional, y constituye la más valiosa fuente de consulta de la referida ley.

El Decano de la citada Facultad, por su parte, y previa autorización del H. Consejo Universitario, con fecha 4 de septiembre de 1942, nombró una Comisión formada por los Profesores señores Alessandri, don Fernando, Trucco, Benavente, Urrutia, Echavarría, Galté, Varas Gómez y García, estos dos últimos de la Universidad Católica, actuando de secretario don Patricio Aylwin. Esta comisión cumplió con todo celo y prontitud la labor encomendada, y fue así como el Decano, con fecha 14 de junio de 1943, pudo enviar al Ministro de Justicia el nuevo texto de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, el cual fue aprobado por Decreto Supremo, de 15 de junio de 1943, y publicado en el Diario Oficial el 9 de julio de 1943, asignándosele a esta ley el número 7.241 dentro de las leyes de la República.

35. Proyectos de reformas. Durante su larga y azarosa existencia, en razón de las numerosísimas modificaciones introducidas al texto de la Ley Orgánica de 1875, se la pensó reemplazar por un nuevo Código. Con este fin, se elaboraron diversos y sucesivos proyectos, los cuales jamás llegaron a convertirse en leyes de la República. Citaremos entre ellos los elaborados durante las Presidencias de don Germán Riesco (1902), don Ramón Barros Luco (1913) y don Carlos Ibáñez del Campo (1929).

37. Reformas posteriores. Sin embargo, la fijeza deseada en materia de leyes procesales orgánicas no ha podido obtenerse. El Derecho es esencialmente variable y responde en cada momento a las cambiantes necesidades del hombre en sociedad. La mejor demostración la hallamos en la serie de leyes que han venido a modificar el texto que se creía definitivo del Código Orgánico de Tribunales de nuestro país. Estas leyes, por orden cronológico, son las siguientes: Ley Nº 7.459, de 16 de agosto de 1943; Ley Nº 7.497, de 3 de septiembre de 1943; Ley Nº 7.539, de 23 de septiembre de 1943; Ley Nº 7.612, de 21 de octubre de 1943; Ley Nº 7.726, de 23 de noviembre de 1943; Ley Nº 7.760, de 5 de febrero de 1944; Ley Nº 7.836, de 7 de septiembre de 1944; Ley Nº 7.855, de 13 de septiembre de 1944; Ley Nº 7.868, de 25 de septiembre de 1944;

36. Texto definitivo y cambio de nombre. Como no se obtuviera la dictación de un nuevo Código Orgánico de Tribunales y la Ley respectiva vigente había sido objeto de diversas y variadas reformas que imposibilitaban materialmente conocer su verdadero texto, se optó por refundir la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales de 1875 y las diversas leyes que la habían modificado o complementado. En efecto, el artículo 32 de la Ley Nº 7.200, de 21 de julio de 1942, facultó al Presidente de la República para fijar el texto definitivo de aquella ley; y, al mismo tiempo, para substituir su nombre por el de Código Orgánico de Tribunales. El Ejecutivo, a su vez, por Decreto Supremo Nº 3.113, de 19 de agosto de 1942, comisionó a la Universidad de Chile para que, por intermedio de su Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, y sin derecho a remuneración, procediera a efectuar dicha labor, tan delicada y de tanta importancia técnica. 23

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Ley Nº 8.100, de 1º de marzo de 1945; Ley Nº 8.121, de 21 de junio de 1945; Ley Nº 8.157, de 10 de septiembre de 1945; Ley Nº 8.308, de 11 de octubre de 1945; Ley Nº 8.770, de 19 de abril de 1947; Ley Nº 8.861, de 8 de septiembre de 1947; Ley Nº 8.949, de 20 de julio de 1948; Ley Nº 8.987, de 3 de septiembre de 1948; Ley Nº 9.308, de 3 de marzo de 1949; Ley Nº 9.372, de 2 de septiembre de 1949; Ley Nº 9.382, de 20 de septiembre de 1949; Ley Nº 9.555, de 4 de enero de 1950; Ley Nº 9.585, de 4 de abril de 1950; Ley Nº 9.629, de 18 de julio de 1950; Ley Nº 9.643, de 30 de agosto de 1950; Ley Nº 10.271, de 2 de abril de 1952; Ley Nº 10.343, de 28 de mayo de 1952; Ley Nº 10.512, de 12 de septiembre de 1952; Ley Nº 11.183, de 10 de junio de 1953; Ley Nº 11.231, de 9 de septiembre de 1953; Ley Nº 11.307, de 27 de octubre de 1953; Ley Nº 11.537, de 8 de junio de 1954; Ley Nº 11.622, de 25 de septiembre de 1954; Ley Nº 11.625, de 4 de octubre de 1954; Ley Nº 11.847, de 16 de julio de 1955; Ley Nº 11.986, de 19 de noviembre de 1955; Ley Nº 12.473, de 12 de agosto de 1957; Ley Nº 12.510, de 30 de agosto de 1957; Ley Nº 13.302, de 25 de marzo de 1959; Ley Nº 13.305, de 6 de abril de 1959; Ley Nº 13.916, de 12 de febrero de 1960; Ley Nº 14.548, de 8 de febrero de 1961; Ley Nº 14.550, de 3 de marzo de 1961; Ley Nº 15.123, de 17 de enero de 1963; Ley Nº 15.632, de 13 de agosto de 1964;

Ley Nº 16.437, de 23 de febrero de 1966; Ley Nº 16.520, de 22 de julio de 1966; Ley Nº 16.640, de 28 de julio de 1967; Decreto Supremo Nº 200, de 13 de febrero de 1968; Ley Nº 16.899, de 14 de agosto de 1968; Ley Nº 17.155, de 11 de junio de 1969; Ley Nº 17.325, de 8 de septiembre de 1970; Decreto Supremo Nº 265, de 1º de marzo de 1971; Ley Nº 17.590, de 31 de diciembre de 1971; Ley Nº 17.939, de 13 de junio de 1973; Decreto Ley Nº 169, de 6 de diciembre de 1973; Decreto Supremo Nº 940, de 30 de agosto de 1974; Decreto Ley Nº 744, de 13 de noviembre de 1974; Decreto Ley Nº 751, de 16 de noviembre de 1974; Decreto Ley Nº 1.109, de 30 de julio de 1975; Decreto Ley Nº 1.110, de 30 de julio de 1975; Decreto Ley Nº 1.179, de 29 de septiembre de 1975; Decreto Ley Nº 1.188, de 13 de octubre de 1975; Decreto Ley Nº 1.365, de 22 de marzo de 1976; Decreto Ley Nº 1.366, de 16 de marzo de 1976; Decreto Ley Nº 1.417, de 29 de abril de 1976; Decreto Ley Nº 1.682, de 25 de enero de 1977; Decreto Ley Nº 1.685, de 19 de febrero de 1977; Auto Acordado, Corte Suprema, de 10 de marzo de 1977; Decreto Ley Nº 2.043, de 30 de noviembre de 1977; Decreto Ley Nº 2.059, art. 3º, de 14 de diciembre de 1977; Auto Acordado, Corte Suprema, de 1º de febrero de 1978; 24

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Auto Acordado, Corte Suprema, de 11 de marzo de 1978; Decreto Ley Nº 2.145, art. Nº 2º, de 31 de marzo de 1978; Decreto Ley Nº 2.416, art. Nº 9º, de 10 de enero de 1979; Decreto Ley Nº 2.416, art. Nº 16, de 10 de enero de 1979; Decreto Ley Nº 2.549, de 21 de febrero de 1979; Auto Acordado, Corte Suprema, de 20 de marzo de 1979; Decreto Fuerza Ley 24-2.349, de 8 de noviembre de 1979; Decreto Ley Nº 2.876, art. Nº 6º, de 23 de noviembre de 1979; Decreto Ley Nº 3.058, art. Nº 13, de 29 de noviembre de 1979; Auto Acordado, Corte Suprema, de 23 de enero de 1980; Auto Acordado, Corte Suprema, de 10 de marzo de 1980; Decreto Ley Nº 3.454, de 25 de julio de 1980; Decreto Ley Nº 3.489, de 25 de septiembre de 1980; Decreto Ley Nº 3.503, de 18 de noviembre de 1980; Decreto Ley Nº 3.583, de 29 de enero de 1981; Auto Acordado, Corte Suprema, de 5 de febrero de 1981; Decreto Ley Nº 3.631, de 28 de febrero de 1981; Decreto Ley Nº 3.632, de 7 de marzo de 1981; Decreto Ley Nº 3.634, de 7 de marzo de 1981; Decreto Ley Nº 3.637, de 10 de marzo de 1981; Decreto Ley Nº 3.648, de 10 de marzo de 1981; Ley Nº 17.992, de 30 de abril de 1981; Ley Nº 18.049, art. 2º, de 6 de noviembre de 1981; Ley Nº 18.070, art. único, de 1º de diciembre de 1981; Ley Nº 18.071, art. único, de 1º de diciembre de 1981; Auto Acordado, Corte Suprema, de 5

de febrero de 1982, rectificado el 6 de febrero de 1982; Auto Acordado, Corte Suprema, de 8 de septiembre de 1982; Ley Nº 18.120, de 18 de mayo de 1982; Ley Nº 18.176, de 25 de octubre de 1982; Ley Nº 18.101, de 26 de noviembre de 1982; Auto Acordado, Corte Suprema, de 28 de enero de 1983; Ley Nº 18.271, de 4 de enero de 1984; Auto Acordado, Corte Suprema, de 6 de febrero de 1984; Ley Nº 18.299, de 4 de abril de 1984; Ley Nº 18.374, de 15 de diciembre de 1984; Auto Acordado, Corte Suprema, de 4 de febrero de 1985; Decreto Nº 265, de 2 de octubre de 1985; Ley Nº 18.441, de 3 de octubre de 1985; Ley Nº 18.470, de 23 de noviembre de 1985; Auto Acordado, Corte Suprema, de 1º de febrero de 1986; Ley Nº 18.510, de 14 de mayo de 1986; Auto Acordado, Corte Suprema, de 28 de enero de 1987; Auto Acordado, Corte Suprema, de 29 de enero de 1988; Ley Nº 18.705, de 24 de mayo de 1988; Ley Nº 18.750, de 17 de octubre de 1988; Ley Nº 18.776, de 18 de enero de 1989, rectificación de 18 de septiembre de 1989; Auto Acordado, Corte Suprema, de 26 de enero de 1989; Ley Nº 18.783, de 16 de febrero de 1989; Ley Nº 18.804, de 10 de junio de 1989; Ley Nº 18.805, de 17 de junio de 1989; Ley Nº 18.848, de 9 de noviembre de 1989; Ley Nº 18.849, de 11 de noviembre de 1989; 25

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Ley Nº 18.882, de 20 de diciembre de 1989; Auto Acordado, Corte Suprema, de 26 de enero de 1990; Ley Nº 18.969, de 10 de marzo de 1990; Auto Acordado, Corte Suprema, de 14 de febrero de 1991; y Ley Nº 19.047, de 14 de febrero de 1991,1 art. 37 bis; Ley Nº 19.139, de 25 de mayo de 1992; Ley Nº 19.156, de 10 de agosto de 1992; Ley Nº 19.298, de 12 de marzo de 1994; Ley Nº 19.374, de 18 de febrero de 1995; Ley Nº 19.390, de 30 de mayo de 1995; Ley Nº 19.531, de 7 de noviembre de 1997; Ley Nº 19.592, de 30 de noviembre de 1998; Ley Nº 19.653, de 14 de diciembre de 1999; Ley Nº 19.665, de 9 de marzo de 2000; Ley Nº 19.708, de 5 de enero de 2001; Ley Nº 19.718, de 10 de marzo de 2001; Ley Nº 19.734, de 5 de junio de 2001; Ley Nº 19.762, de 13 de octubre de 2001; Ley Nº 19.794, de 5 de marzo de 2002; Ley Nº 19.903, de 10 de octubre de 2003; 1

Ley Nº 19.927, de 14 de enero de 2004; Ley Nº 19.945, de 25 de mayo de 2004; Ley Nº 19.947, de 17 de mayo de 2004; Ley Nº 19.968, de 30 de agosto de 2004; Ley Nº 19.976, de 23 de octubre de 2004; Ley Nº 19.990, de 24 de diciembre de 2004; Ley Nº 19.991, de 24 de diciembre de 2004; Ley Nº 20.000, de 16 de febrero de 2005; Ley Nº 20.022, de 30 de mayo de 2005; Ley Nº 20.030, de 5 de julio de 2005; Ley Nº 20.074, de 14 de noviembre de 2005; Ley Nº 20.084, de 7 de diciembre de 2005; Ley Nº 20.086, de 15 de diciembre de 2005. Ley Nº 20.088, de 5 de enero de 2006. Ley Nº 20.152, de 9 de enero de 2007. Textos definitivos posteriores. Después de la dictación de la Ley Nº 17.421, de 9 de julio de 1943, la cual –tal como se dijo anteriormente– cambió el nombre de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales por el de Código Orgánico de Tribunales y fijó su primer texto definitivo, se han aprobado diversos textos definitivos, con el correr de los años y a virtud de las reformas enumeradas en el párrafo anterior.

Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

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Capítulo Primero

GENERALIDADES SUMARIO: I. Misión e importancia del Poder Judicial; II. Relaciones del Poder Judicial frente a los demás Poderes Públicos; III. Atribuciones del Poder Judicial o de la Jurisdicción.

I. Misión e importancia del Poder Judicial

Poder Judicial, como más de algún autor lo sostiene, no es sino que la prosecución de la función legislativa.

38. Doctrina clásica de la separación de poderes. De acuerdo con las doctrinas clásicas constitucionales del gobierno representativo y de la separación de poderes, la soberanía reside esencialmente en la Nación, quien delega sus atribuciones en las autoridades que señala la organización jurídica de cada Estado. Estas autoridades son: el Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial, cada uno de ellos con su propia e independiente esfera de atribuciones o de acción. En efecto, el Poder Legislativo tiene como misión confeccionar las leyes, o sea, aquellas normas generales de conducta cuya violación trae consigo una sanción por parte del Estado. El Poder Ejecutivo es el encargado de la aplicación práctica de estas leyes y, en general, de la Administración Pública. Su misión la ejerce, principalmente, mediante la potestad reglamentaria. El Poder Judicial, por su parte, es el llamado a administrar justicia, es decir, a obtener que las normas jurídicas se cumplan en aquellos casos concretos en que han sido violadas o menoscabadas. Naturalmente que si estudiamos el desarrollo de estas instituciones a través de la historia, encontraremos que el Poder Ejecutivo es el que primero aparece; luego, el Poder Judicial, como una rama de aquél; y, por último, el Poder Legislativo, una vez que los pueblos han alcanzado un determinado grado de madurez jurídica. En su origen, pues, el Judicial precede al Legislativo. Hoy día, en cambio, el

39. Misión e importancia actual del Poder Judicial. En todo caso, la misión actual del Poder Judicial es de enorme trascendencia. Su función se concreta a mantener el orden jurídico del Estado mediante el ejercicio de la jurisdicción contenciosa, o sea, aquella que resuelve los juicios o contiendas entre partes; el ejercicio de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa destinada a velar por los intereses de los incapaces o a autentificar actos en los cuales está comprometido el interés público; y el ejercicio de las jurisdicciones conservadora, disciplinaria y económica, llamadas, en términos generales, a mantener la organización constitucional del Estado y la pronta y cumplida administración de justicia en el país. De lo expuesto se desprende que el Poder Judicial desempeña una misión de la más alta importancia, puesto que resuelve, en forma constante y diaria, sobre la vida y el patrimonio de los ciudadanos, manteniendo el llamado Estado de derecho. 40. ¿Poder público o servicio público? Sin embargo, en doctrina, se discute si la función de administrar justicia confiere al órgano que la cumple el carácter de un verdadero poder público o, por el contrario, se trata de una simple gestión de un servicio público o administrativo. Autores eminentes, tanto de Derecho Constitucional (ejemplo, Berthelemy) como 29

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Oficial de 9 de marzo de 2000, dispuso que integran el Poder Judicial, como tribunales ordinarios de justicia, la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones, los Presidentes y Ministros de Corte, los tribunales de juicio oral en lo penal, los juzgados de letras y los juzgados de garantía (inciso 2º). Agrega que forman parte del Poder Judicial, como tribunales especiales, los juzgados de familia, los Juzgados de Letras del Trabajo, los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional y los Tribunales Militares en tiempo de paz, los cuales se regirán en su organización y atribuciones por las disposiciones orgánicas constitucionales contenidas en la Ley Nº 19.968, en el Código del Trabajo, y en el Código de Justicia Militar y sus leyes complementarias, respectivamente, rigiendo para ellos las disposiciones de este Código sólo cuando los cuerpos legales citados se remitan en forma expresa a él (inciso 3º).1 Por consiguiente, conforme al precepto legal citado no forman parte del Poder Judicial los demás tribunales especiales, no obstante que quedan sujetos a las disposiciones generales del Código Orgánico de Tribunales. Tampoco forman parte del Poder Judicial los jueces árbitros que se rigen por el Título IX del Código citado y no tienen la calidad de funcionarios públicos. Los tribunales que no forman parte del Poder Judicial siguen siendo tribunales de justicia aunque se trate de órganos integrados orgánicamente a otros Poderes del Estado o de existencia independiente si ejercen jurisdicción por mandato expreso de la ley. En esta categoría conviene mencionar entre los primeros los Juzgados de Policía Local, los Tribunales Militares en Tiempo de Guerra, el Tribunal Constitucional y los Tribunales Electorales, y entre los segundos, la Cámara de Diputados y el Senado en lo relativo a las acusaciones constitucionales, el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, entre otros. En lo relativo a las personas, a nuestro juicio, todos aquellos funcionarios que

de Derecho Procesal (ejemplo, Mattirolo), se inclinan por esta última opinión. Así, para Mattirolo, no hay más que dos poderes sociales supremos: el Legislativo y el Ejecutivo, subdividiéndose el Ejecutivo en poder administrativo, llamado también ejecutivo en stricto sensu, y en poder judicial. Pero todos los autores concuerdan en que la función de administrar justicia presenta caracteres tan propios y esenciales que el órgano encargado de ella difiere también substancialmente de todos los demás. Ahora bien, dentro de nuestro derecho positivo, lo cierto es que no puede ponerse en duda que el órgano encargado de la administración de justicia es un verdadero Poder Público, ya que la actual Constitución Política del año 1980 le consagra un capítulo especial intitulado “Poder Judicial”, lo mismo que hacía la Constitución Política de 1925; y a diferencia de lo que acontecía en la antigua Carta de 1833, que empleaba la frase “De la administración de justicia” para referirse a esta importante rama del poder público, y a pesar de que, aun bajo la vigencia de este último texto constitucional, también se estimó al Poder Judicial como un verdadero poder público. Un hecho histórico, citado por don José Guillermo Guerra, es sintomático al respecto. Nos refiere este eminente y recordado maestro que en el año 1910 se dictó un reglamento protocolar por el Ministerio de Relaciones Exteriores de nuestro país, en el que se indicaba el orden de precedencia de los diversos funcionarios del Estado en las ceremonias públicas, en términos tales que ello importó una verdadera preterición de los magistrados judiciales. La Corte Suprema, en conocimiento del referido reglamento, acordó que sus miembros se abstuvieran de asistir a ceremonias públicas, y fue así como hubo de ser derogado. Se trataba, pues, evidentemente, de una cuestión de principios y no de hombres. 41. ¿Quiénes constituyen el Poder Judicial? El artículo 5º del Código Orgánico de Tribunales, en su nuevo texto fijado por la Ley Nº 19.665, publicada en el Diario

1

Art. 5º, inciso 3º, COT, modificado por la Ley Nº 20.086, de 15 de diciembre de 2005.

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ejercen labores jurisdiccionales, desde el Presidente de la Corte Suprema hasta los jueces de letras; y tanto los funcionarios de los tribunales ordinarios de justicia, como aquellos que constituyen o forman parte de los tribunales especiales integrantes del Poder Judicial. Su jefe, naturalmente, lo es el Presidente de la Corte Suprema; y el orden de precedencia de los magistrados judiciales con relación a los demás funcionarios públicos se halla señalado en el reglamento respectivo.1 Hay tribunales especiales, sin embargo, que, por expresa disposición del legislador, se entienden incorporados al Poder Judicial. Ellos son los juzgados especiales de menores, llamados actualmente juzgados de letras de menores, a virtud del artículo 18 de la Ley Nº 16.618, de 8 de marzo de 1967.2 En cuanto a los jueces árbitros, por su origen, no son funcionarios públicos y mal pueden, en consecuencia, formar parte de un poder del Estado, no obstante que ejercen labores jurisdiccionales.

la separación de los poderes del Estado se empeña en demostrarnos que cada poder público tiene un campo perfectamente deslindado de atribuciones, en la práctica, frente al derecho positivo, ello no acontece así, pues vemos continuas y variadas interferencias entre dichos poderes. Así, el Legislativo y el Ejecutivo, en ciertas y determinadas ocasiones, desempeñan funciones judiciales. El Ejecutivo, a su vez, interviene en la confección de las leyes, ejerciendo funciones legislativas. En consecuencia, hoy día, antes que de verdadera y completa separación o independencia de los poderes públicos, se prefiere hablar de preponderancia de funciones. Al Legislativo le corresponde intervenir, en mayor grado, en la confección de las leyes; al Ejecutivo, velar por la aplicación y cumplimiento de las mismas, y al Judicial, atender la administración de la justicia. No hay inconveniente para que cada una de estas funciones sea entregada, se entiende en mucho menor grado, a otro de los poderes públicos, cuya misión preponderante es de naturaleza totalmente diferente. La colaboración que debe existir entre los diversos poderes del Estado, para que éste consiga adecuadamente sus fines, así lo exige.

II. Relaciones del Poder Judicial frente a los demás Poderes Públicos 42. Doctrina de la preponderancia de funciones. A pesar de que la doctrina de

43. Diferencias entre el Poder Legislativo y el Poder Judicial. El Legislativo declara el derecho en términos generales, mientras que el Judicial declara este mismo derecho, pero en los casos concretos de contiendas o controversias sometidas a su decisión. El Legislativo sirve los intereses generales mediante la dictación de leyes; el Judicial, en cambio, sirve los intereses particulares de los litigantes a través de la dictación de sentencias. El Legislativo ejerce sus funciones por acto espontáneo de sus componentes; el Judicial, por el contrario, sólo puede actuar previo requerimiento de parte interesada. El Legislativo, mediante sus actos, obliga a todos los individuos; el Judicial, en cambio, por medio de sus sentencias, sólo

1 Véase el Reglamento de Ceremonial Público y Protocolo, Decretos Supremos Nº 377, de 7 de julio de 1969, Nº 852, de 19 de diciembre de 1975 (D.O. de 22 de marzo de 1976) y Nº 538 (D.O. de 18 de octubre de 1976), todos del Ministerio de Relaciones Exteriores. 2 El D.F.L. Nº 1 del Ministerio de Justicia, publicado en el D.O. de fecha 30 de mayo de 2002, fijó el texto refundido de la Ley Nº 14.908 sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, modificada por la Ley Nº 19.741, de 24 de julio de 2001. Los artículos 121 y 124 de la Ley Nº 19.968, publicada en el D.O. del 30 de agosto de 2004, que creó los Tribunales de Familia, introdujo diversas modificaciones a las leyes Nº 16.618, de menores y Nº 14.908, las que entraron en vigencia a contar del día 1 de octubre de 2005. El artículo 18 de la Ley Nº 16.618 fue derogado por la Ley Nº 19.968, de 30 de agosto de 2004.

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obliga a aquellas personas que ante él han litigado. En fin, los actos del Legislativo pueden ser dejados sin efecto mediante derogación cuándo y cómo se quiera; en cambio, los actos del Judicial son inamovibles.

tro de su competencia y en la forma que prescriba la ley. Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes. Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale” (art. 7º, C.P.R.). Por lo que respecta al Poder Judicial, el legislador ha sido aún más insistente para deslindar con toda claridad la esfera de sus atribuciones. En efecto, los artículos 76 de la Constitución Política y 1º y 4º del Código Orgánico de Tribunales, se encargan de conferirle sólo a él la facultad de juzgar las causas civiles o criminales que puedan suscitarse en el orden temporal de la República. No obstante, como los tres Poderes Públicos –Legislativo, Ejecutivo y Judicial– forman un todo integrante del Estado, en el hecho puede suceder que cada uno de ellos se considere con facultad legal suficiente para conocer de un determinado asunto, con exclusión de los demás poderes: se produce entonces el fenómeno jurídico llamado contienda de competencia. Ahora bien, si la contienda de competencia se plantea entre las autoridades políticas y administrativas de un lado, esto es, entre el Poder Ejecutivo y las autoridades judiciales del otro, o sea, y el Poder Judicial, hay que distinguir: si la contienda de competencia se ha planteado entre las autoridades políticas y administrativas y los tribunales superiores de justicia, en cuyo caso resuelve la contienda el Senado (art. 53, Nº 3º, C.P.R.);1 o si

44. Diferencias entre el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial. El Ejecutivo tiene una acción continua e incesante, o sea, toma la iniciativa siempre que las necesidades sociales así lo exijan; el Judicial, en cambio, carece de iniciativa, su acción sólo se desarrolla a petición de parte interesada. El Ejecutivo está organizado a base del principio de la unidad; el Judicial, en cambio, está organizado a base del principio de la pluralidad. El Ejecutivo está supervigilado por el Legislativo, y se halla dirigido por el principio de la responsabilidad del agente; el Judicial, en cambio, no está sujeto a control alguno de parte del Legislativo, y se desarrolla bajo una norma de independencia absoluta. El Ejecutivo, por medio de sus decisiones, afecta a todas las personas y las cosas que se hallan comprendidas dentro de ellas; el Judicial, en cambio, mediante sus decisiones, sólo afecta a las personas o a las cosas a que ellas expresamente se refieran. Las resoluciones del Ejecutivo se revocan o modifican según lo exijan las necesidades sociales; en cambio, las resoluciones del Judicial, una vez dictadas, y agotados los recursos que pueden deducirse en su contra, adquieren el carácter de firmes o ejecutoriadas, o sea, producen cosa juzgada, son inamovibles. 45. Conflicto de poderes. Atención preferente del legislador es que cada poder del Estado actúe dentro de la órbita de sus atribuciones y en forma tal que cada uno no invada el campo funcional de los otros poderes públicos. De ahí que ha elevado a la categoría de principio constitucional el siguiente: “Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, den-

1 El Art. 1º, Nº 54, de la Ley Nº 20.050, de 26 de agosto de 2005, modificó la C.P.R. en lo relativo a composición y atribuciones del Tribunal Constitucional. Conforme el Nº 12º del actual artículo 93 de la C.P.R., son atribuciones del Tribunal Constitucional:

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la contienda de competencia se ha planteado entre las autoridades políticas y administrativas y los tribunales inferiores de justicia, en cuyo caso resuelve la contienda la Corte Suprema (arts. 79, inc. 2º, C.P.R. y 191, inc. 2º, C.O.T.). Si el agente de un determinado poder público insiste en ejecutar un acto fuera de las atribuciones de dicho poder, incurrirá, evidentemente, en una doble sanción: sanción civil consistente en la nulidad del acto ejecutado (art. 7º, inc. 3º, C.P.R.); y sanción penal para el propio agente ejecutor del acto nulo (arts. 221 y 222 C.P.).

tratante. Son actos de imperio aquellos que la Administración realiza directamente como representante y tutora del bien público o cosa pública. En cuanto a los primeros, la Administración está sujeta al Poder Judicial, al igual que los particulares. En cuanto a los segundos, está sujeta, en cambio, sólo a la ley; salvo que con ello lesionare derechos políticos o civiles de los particulares, en cuyo caso el acto sería ilegal o abusivo, y sujeto a reclamación. Esta reclamación que formula el particular ante el Poder Judicial o ante otros organismos, según lo establecido en las propias leyes internas de cada país, por actos de imperio de la Administración ilegales o abusivos, es lo que se llama lo contencioso-administrativo. Veamos, ahora, la evolución experimentada por lo contencioso-administrativo ante nuestro Derecho patrio. La Constitución Política de 1833 no reconoció bajo ningún concepto la existencia de lo contencioso-administrativo. Estableció con toda claridad la doctrina de la separación de los poderes del Estado, y fue por esta razón que siempre los tribunales de justicia se declararon faltos de jurisdicción para entrar a rever actos del Poder Ejecutivo. A contar del año 1918, sin embargo, se abre la primera brecha en esta importante materia y, al efecto, se dictan algunas leyes en que se faculta a los particulares para reclamar ante el Poder Judicial de los actos realizados por el Ejecutivo en determinados servicios públicos; por ejemplo, leyes de sanidad, de ferrocarriles, de impuestos, etc. La Constitución Política de 1925 creyó necesario, en aras del respeto al régimen jurídico del Estado, alterar completamente el sistema que hasta esa fecha había imperado. En efecto, sometió al control de tribunales administrativos especiales los actos o disposiciones arbitrarias de las autoridades políticas o administrativas; salvo que la ley entregue estas materias al conocimiento de otros tribunales establecidos por la propia Constitución o por

46. Lo contencioso-administrativo. No es extraño observar que, en la práctica, se producen conflictos jurídicos entre los particulares y la administración pública, o sea, el Ejecutivo. Si nos atenemos estrictamente al principio de la separación e independencia de los poderes públicos, establecido en la Constitución Política de la República, y reiterado en el Código Orgánico de Tribunales, tenemos que, en tales casos, el Poder Judicial no podría conocer de estos conflictos, puesto que, con ello, invadiría el campo de acción del Ejecutivo. Pero, como dice Mattirolo, sólo un gobierno despótico puede asilarse en un principio semejante y negarse a que sus actos sean revisados por otro poder público; pues no hay inconveniente para “exigir que aquellos mismos jueces que fallan sobre lo mío y lo tuyo entre particulares, deban resolver las cuestiones civiles entre el Estado y los particulares”. A continuación agrega que la autoridad administrativa, en sus relaciones con los particulares, llega a realizar actos de gestión de imperio. Son actos de gestión los que efectúa como persona meramente jurídica, en cuanto poseedora o con“12º. Resolver las contiendas de competencia que se susciten entre las autoridades políticas o administrativas y los tribunales de justicia, que no correspondan al Senado”. “En el caso del número 12º, el requerimiento deberá ser deducido por cualquiera de las autoridades o tribunales en conflicto”.

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III. Atribuciones del Poder Judicial o de la Jurisdicción

otras leyes. La organización y atribuciones de estos tribunales administrativos se entregó también al legislador (art. 87 C.P.R.). La Constitución Política de 1980 se refería a los tribunales contencioso-administrativos en las siguientes disposiciones: 1) Art. 38, inciso 2º, que establecía: “Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales contencioso-administrativos que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el daño”; y 2) art. 82, inc. 1º, que establecía: “La Corte Suprema tiene la superintendencia directiva, correccional y económica de todos los tribunales de la nación. Se exceptúan de esta norma el Tribunal Constitucional, el Tribunal Calificador de Elecciones y los tribunales electorales regionales. 1 No obstante, por la Ley Nº 18.825, publicada en el Diario Oficial Nº 38.450 de 17 de agosto de 1989, se promulgó la reforma constitucional aprobada en el plebiscito del día 30 de julio de 1989, mediante la cual, entre otros, se modificaron los artículos 38 de la Constitución en el sentido de suprimir las palabras “contencioso-administrativo” y 79, inciso primero, en el sentido de suprimir la frase final que disponía: “Los tribunales contencioso-administrativos quedarán sujetos a esta superintendencia conforme a la Ley”. En consecuencia, en nuestra Carta Fundamental, no se contemplan en la actualidad la existencia de los tribunales contencioso-administrativos, y de acuerdo al nuevo texto del artículo 38 de la Constitución, las acciones contenciosoadministrativas deberán ser ejercidas ante los tribunales que establece la Ley.

47. Concepto y definiciones. La palabra jurisdicción viene de las voces latinas “juris” y “dictio”, que significan “declarar el derecho”. En consecuencia, en sentido etimológico, jurisdicción es sinónima de declarar el derecho, y en este aspecto sería una facultad o atribución perteneciente tanto al Poder Judicial como al Legislativo. El primero declararía el derecho en los casos particulares o concretos que se le presenten; y el segundo, en términos generales, sin relación a determinadas personas o cosas. En sentido científico y restringido, en cambio, la jurisdicción es la facultad que tiene el Poder Judicial de administrar justicia. En este mismo sentido, también es definida por otros la jurisdicción como aquel poder soberano estatal en cuya virtud se administra justicia; o bien, como la declaración del derecho controvertido o la reintegración del derecho violado, según que el juicio sea civil o penal. De consiguiente, la jurisdicción, más que una facultad, es un verdadero deber que pesa sobre uno de los poderes u órganos del Estado, o sea, del Poder Judicial, y constituye su misión principal. Es la función característica e indispensable de dicho poder, al extremo de constituir su verdadera existencia o razón de ser. 48. Contenido de la jurisdicción. Aun cuando el concepto de la jurisdicción es, a primera vista, muy simple, en el hecho tiene, sin embargo, un contenido vasto y complejo. En efecto, ella comprende diversas facultades o atribuciones: a) La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de juzgarlas y de hacer ejecutar lo juzgado, o sea, el ejercicio de la jurisdicción contenciosa (arts. 76 C.P.R. y 1º C.O.T.); b) La facultad de intervenir en todos aquellos actos no contenciosos en que una ley expresa requiera su intervención, o

1 Art. 82 C.P.R. fue modificado por art. 1º, Nº 36, de la Ley Nº 20.050, de 26 de agosto de 2005.

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y el tribunal como motivo de la existencia de un juicio, recibe el nombre de relación procesal.

sea, el ejercicio de la jurisdicción voluntaria (art. 2º C.O.T.); c) Las facultades conservadoras, disciplinarias y económicas que a cada tribunal corresponden según la propia ley, o sea, el ejercicio de las jurisdicciones conservadora, disciplinaria y económica (art. 3º C.O.T.); d) La facultad de conocer de aquellas causas que leyes especiales han entregado al conocimiento y resolución de los tribunales ordinarios de justicia, o sea, el ejercicio de la jurisdicción especial. Trataremos, pues, de cada una de estas jurisdicciones en particular.

50. Asuntos que la constituyen. Para precisar los asuntos que constituyen la jurisdicción contenciosa, tenemos que recurrir a lo que disponen los artículos 4º y 5º del Código Orgánico de Tribunales. El primero prohíbe al Poder Judicial mezclarse en las atribuciones de los otros poderes públicos. Luego escapa a la jurisdicción contenciosa el conocimiento de aquellos negocios propios de las atribuciones de los otros poderes públicos. El segundo, en cambio, nos dice que el conocimiento de todos los asuntos judiciales que se promuevan en el orden temporal dentro del territorio de la República, cualquiera que sea su naturaleza o la calidad de las personas que en ellos intervengan, corresponderá a los tribunales mencionados en el citado artículo 5º del Código Orgánico de Tribunales, sin perjuicio de las excepciones que establezcan la Constitución y las Leyes. Esta última disposición consagra, pues, la división o clasificación de los tribunales en ordinarios, especiales y arbitrales. Ordinarios son aquellos establecidos en el inciso 2º del artículo 5º. Especiales son aquellos que singulariza el inciso 3º del mismo precepto legal como integrantes del Poder Judicial, y los demás tribunales especiales regidos por las leyes que los establecen, según lo dispone el inciso 4º del artículo 5º. Arbitrales, por último, son los previstos en el Título IX del Código Orgánico de Tribunales, como lo indica el inciso final del artículo 5º.

49. La jurisdicción contenciosa. Las fuentes legales de esta primera y principal especie de jurisdicción las encontramos en los artículos 76 de la Constitución Política y 1º del Código Orgánico de Tribunales, al establecer ambos que la facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de juzgarlas y de hacer ejecutar lo juzgado les corresponde a los tribunales de justicia. Se define la jurisdicción contenciosa como aquella que se ejerce cuando hay juicio, contienda o controversia, suscitado entre dos o más partes que tienen interés en él. Ahora bien, entendemos por juicio, causa o pleito la controversia o contienda actual que se produce entre dos o más personas sobre un derecho y que se somete al fallo de un tribunal. El juicio, causa o pleito, a su vez, puede ser civil o penal. Será juicio civil cuando el derecho controvertido sea de naturaleza civil; y será juicio penal, por el contrario, cuando el derecho controvertido sea de índole penal. Por el momento nos bastará saber que el juicio se inicia mediante el ejercicio de una acción, contenida o materializada en una demanda; que el demandado se defenderá oponiendo excepciones o defensas; y que el juicio terminará, normalmente, por medio de una resolución que dicta el tribunal llamada sentencia. También adelantaremos que la relación jurídica que se forma entre el demandante y el demandado, y entre éstos

51. Alcance de la jurisdicción contenciosa. De conformidad al artículo 1º del C.O.T., el cual ya hemos visto que es la fuente legal fundamental de la jurisdicción contenciosa, el ejercicio de esta jurisdicción por parte de los tribunales de justicia les confiere tres facultades o atribuciones esenciales: conocer de las causas civiles y criminales, juzgarlas y hacer ejecutar lo juzgado. 35

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La facultad de conocer las causas civiles y criminales es sinónima de oír a las partes contendientes, recibir las pruebas que ellas ofrezcan, decretar las medidas que sean necesarias para la normal marcha del juicio, etc.; en una palabra, esta facultad entraña el derecho de tramitar el juicio. La facultad de juzgar dichas causas es el objetivo principal y específico de la jurisdicción contenciosa, puesto que ella implica resolver, fallar, sentenciar la cuestión o contienda de orden jurídico sometida a la decisión del tribunal. Por último, la facultad de hacer ejecutar lo juzgado, como su propio nombre lo indica, significa hacer cumplir lo resuelto en la correspondiente sentencia. A esta facultad se la conoce también con el nombre de imperio. En terreno estrictamente doctrinario, el imperio es más propio del Poder Ejecutivo que del Judicial, pues escapa a la órbita propia de la función jurisdiccional. En algunos países, de acuerdo con el concepto doctrinario antes esbozado, la facultad de hacer ejecutar lo juzgado se le ha entregado de lleno al Poder Ejecutivo. En nuestro Derecho se ha optado, en cambio, por el sistema de confiar el cumplimiento de lo juzgado o fallado al mismo tribunal sentenciador. En efecto, el artículo 11 del C.O.T. expresa: “Para hacer ejecutar sus sentencias y para practicar o hacer practicar los actos de instrucción que decreten, podrán los tribunales requerir de las demás autoridades el auxilio de la fuerza pública que de ellas dependiere, o los otros medios de acción conducentes de que dispusieren. La autoridad legalmente requerida debe prestar el auxilio, sin que le corresponda calificar el fundamento con que se le pide ni la justicia o legalidad de la sentencia o decreto que se trata de ejecutar”. La Constitución Política de 1980, en los incisos 3º y 4º del art. 76, eleva a norma de rango constitucional el art. 11 del C.O.T., al establecer: “Para hacer ejecutar sus resoluciones y practicar o hacer practicar los actos de instrucción que de-

termine la ley, los tribunales ordinarios de justicia y los especiales que integran el Poder Judicial, podrán impartir órdenes directas a la fuerza pública o ejercer los medios de acción conducentes de que dispusieren. Los demás tribunales lo harán en la forma que la ley determine. La autoridad requerida deberá cumplir sin más trámite el mandato judicial y no podrá calificar su fundamento u oportunidad, ni la justicia o legalidad de la resolución que se trata de ejecutar”. Don Miguel Luis Valdés, justificando el sistema chileno, manifestaba que si se entrega la ejecución de lo juzgado al Poder Ejecutivo o a cualquier otro poder extraño al Judicial, se corre el riesgo de que éste no interprete debidamente el fallo, desnaturalizando su contenido, con lo cual puede no cumplirse lo realmente resuelto. Resumiendo diremos que, en el sistema nuestro, el imperio se caracteriza por ser una facultad privativa del Poder Judicial; pesando sobre la fuerza pública la obligación de colocarse a disposición del tribunal, siempre que ella sea requerida en forma legal, y afectándole también a esta última la prohibición de entrar a calificar el fundamento jurídico o la legalidad del fallo que se trata de ejecutar. El agente de la fuerza pública requerido por el Poder Judicial que no cumpla la obligación anterior o que viole la prohibición también antes señalada incurre en el delito previsto y sancionado por el artículo 253 del Código Penal. El artículo 3º del Decreto Ley Nº 1.063, de 12 de junio de 1975, publicado en el Diario Oficial de la misma fecha, encomienda a Carabineros de Chile la misión de proporcionarle la fuerza pública al Poder Judicial para el cumplimiento de sus resoluciones o de los actos de instrucción que decreten, al establecer: “Carabineros de Chile prestará a las autoridades judiciales el auxilio de la fuerza pública que éstas soliciten en el ejercicio de sus atribuciones. Al ser requerido por los Tribunales de Justicia para hacer ejecutar sus sentencias y para practicar o hacer prac36

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cen los tribunales en los casos en que la ley requiere expresamente su intervención y en que no se promueve contienda alguna entre partes. Aun cuando esta jurisdicción no es de la esencia del Poder Judicial, su importancia es manifiesta. Para demostrarlo basta examinar las estadísticas de los tribunales, las que revelan que la actividad del juez y del abogado, en un cincuenta por ciento, giran alrededor de ella.

ticar los actos de instrucción que decreten. Carabineros deberá prestar dicho auxilio sin que le corresponda calificar el fundamento con que se le pide, ni la justicia o legalidad de la sentencia o decreto que se trata de ejecutar. Carabineros, asimismo, prestará a las autoridades administrativas el auxilio de la fuerza pública que éstas soliciten en el ejercicio de sus atribuciones y siempre que la acción que se trate de ejecutar no tienda notoriamente a la perpetración de un delito. En caso contrario, deberá representar la orden recibida y cumplirla si la autoridad insistiere, en cuyo caso, de incurrirse en delito, será ésta la única responsable. En situaciones calificadas Carabineros podrá requerir de la autoridad administrativa la orden por escrito, cuando por la naturaleza de la medida lo estime conveniente para su cabal cumplimiento. La autoridad administrativa no podrá requerir directamente el auxilio de la fuerza pública, ni Carabineros podrá concederlo, sobre asuntos que estén sometidos al conocimiento de los Tribunales de Justicia y que hayan sido objeto de medidas decretadas por éstos y notificadas a Carabineros”.

53. Diversos criterios o doctrinas para distinguir la jurisdicción contenciosa de la jurisdicción voluntaria. Estas dos jurisdicciones, en vista de que emanan de un mismo órgano, o sea, el Poder Judicial, se nos presentan estrechamente unidas, con muchos puntos de contacto, por lo que se hace imprescindible deslindar el campo de acción de cada una de ellas. Sin embargo, el problema presenta dificultades: en primer término, en atención a la vaguedad misma del concepto de jurisdicción contenciosa, que tienen los propios autores; y, en seguida, en razón de los diversos criterios adoptados por las distintas legislaciones para clasificar un determinado acto como perteneciente a una u otra jurisdicción. A nuestro juicio, los criterios doctrinarios que sirven para diferenciar la jurisdicción contenciosa de la voluntaria, pueden agruparse en la forma siguiente: criterio romanista, criterio que atiende a la voluntad de las partes, criterio que atiende a los efectos, criterio clásico y criterio moderno. a) El criterio romanista confunde los actos de jurisdicción voluntaria con el “jus actae conficiendi”, o sea, con el derecho que tenían ciertos funcionarios públicos para dar fe de los actos que se desarrollaban ante ellos. En consecuencia, para esta doctrina, la jurisdicción contenciosa es aquella que se ejerce “cum causae cognitio” (con conocimiento de causa); y la voluntaria, por el contrario, es aquella que se ejerce “sine causae cognitio” (sin conocimiento de causa).

52. La jurisdicción voluntaria. La fuente legal fundamental de esta segunda especie de jurisdicción la encontramos en el artículo 2º del C.O.T., al disponer que también corresponde a los tribunales intervenir en todos aquellos actos no contenciosos en que una ley expresa requiera su intervención. Esta nueva actividad jurisdiccional de los tribunales se conoce además con las denominaciones de jurisdicción no contenciosa y de jurisdicción graciosa. Podríamos decir que sus rasgos más característicos son: proteger ciertos intereses, dar fuerza y eficacia jurídica a determinados actos, completar la capacidad imperfecta de sus autores y testimoniar solemnemente la existencia legal de esos mismos actos. Se define la jurisdicción voluntaria o no contenciosa como aquella que ejer37

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Se critica esta doctrina en razón de que en ambas jurisdicciones, tanto en la contenciosa como en la voluntaria, el juez conoce, juzga y hace efectuar lo juzgado, sin otra diferencia que la que dice relación con el régimen o teoría de la prueba. Así, en la jurisdicción contenciosa la prueba es legítima, es decir, se encuentra sometida a una serie de formalidades legales previas; en cambio, en la voluntad la prueba no está sujeta a mayores solemnidades, es meramente informativa, y de allí también que se la conozca con el nombre de “cognitio informativa”. b) El criterio que atiende a la voluntad de las partes estima que la jurisdicción contenciosa se desenvuelve “inter invitos” y la voluntaria “inter volentes”. Se quiere significar con ello que la primera de estas jurisdicciones actúa previa una citación (invitación, diríamos en términos figurados, a comparecer al juicio); y, en cambio, que la segunda actúa por la sola y espontánea voluntad de los interesados. Se critica esta doctrina, porque carece de precisión, ya que hay actos de jurisdicción contenciosa en los cuales las partes voluntariamente someten sus dificultades o controversias al conocimiento y decisión del juez; ejemplos los juicios arbitrales; o bien, cuando la parte demandada reconoce simplemente la pretensión contraria. Se agrega que los actos de jurisdicción voluntaria no son tales, ya que el acto de derecho sustantivo podrá ser voluntario para los interesados realizarlo o no; pero, una vez acordado realizarlo, para que produzca plenos efectos jurídicos, será indispensable cumplir previamente con el acto de jurisdicción voluntaria exigido por el legislador; ejemplo: la compraventa de un inmueble de un incapaz que requiere de autorización judicial previa para poder celebrarse válidamente. De ahí que también se critique acerbamente el empleo del propio término jurisdicción “voluntaria”. c) El tercer criterio atiende a los efectos del acto de jurisdicción voluntaria, es decir, se analiza si produce o no cosa juzgada: en caso afirmativo el acto pertenecerá a la jurisdicción contenciosa y en caso negati-

vo, a la voluntaria; y a la diversa finalidad de una y otra: la jurisdicción contenciosa se dice que es represiva y la voluntaria, preventiva. También es objeto de crítica esta tercera doctrina. En efecto, se sostiene que hay actos de jurisdicción contenciosa que no producen cosa juzgada (ejemplo: juicios de alimentos, medidas precautorias, etc.), y actos de jurisdicción voluntaria que la producen (ejemplo: las resoluciones afirmativas cumplidas); y que, aun dentro de la contenciosa, encontramos actos de finalidad eminentemente preventiva, como son las medidas precautorias. d) Un cuarto criterio o doctrina, llamado clásico, atiende a la presencia o ausencia de contradictor para precisar la verdadera naturaleza procesal de un determinado acto jurisdiccional. Así, jurisdicción contenciosa, según este criterio, será aquella que se desenvuelve mediante contienda, controversia o presencia de contradictor; y jurisdicción voluntaria, aquella que se desarrolla sin la presencia de estos elementos. Algunos autores agregan que por jurisdicción no contenciosa debe entenderse no sólo la que se ejerce sin contradictor, sino que además es necesario que la relación procesal, por su propia naturaleza, sea incapaz de suscitar contradicción. Se critica esta doctrina por ser insuficiente. En efecto, ¿cómo explicaría la naturaleza procesal de aquellos juicios seguidos en rebeldía del demandado, o aquellos en que éste reconoce la pretensión contraria? e) El quinto criterio o doctrina, que llamaremos moderno, atiende exclusivamente a la distinta finalidad de una y otra jurisdicción en función de las relaciones jurídicas que constituyen su objetivo. Así, la jurisdicción contenciosa es aquella que tiene como finalidad u objetivo una relación jurídica existente o ya formada, y la voluntaria es aquella destinada a procurar o cooperar al nacimiento de una relación jurídica nueva. Ejemplo: en un juicio el juez debe resolver acerca de la existencia, validez y efectos de una rela38

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lo determina; en cambio, en los asuntos de jurisdicción voluntaria el conocimiento de causa se le proporciona al juez mediante informaciones sumarias, esto es, mediante pruebas de cualquier especie, rendidas sin señalamiento de término probatorio y sin notificación e intervención de contradictor. c) Por último, las resoluciones que recaen en los asuntos de jurisdicción contenciosa producen, por regla general, la acción y la excepción de cosa juzgada, o sea, acción para exigir su cumplimiento y excepción para evitar que se vuelva a discutir el mismo asunto y entre las mismas partes; en cambio, en las resoluciones recaídas en asuntos no contenciosos o voluntarios, para ver si gozan o no de la autoridad de la cosa juzgada, es necesario distinguir previamente entre resoluciones afirmativas y negativas. Estas últimas no producen nunca cosa juzgada, y las primeras, en cambio, sí una vez cumplidas.

ción de derecho sustancial ya existente, como sería si se persiguiera el pago del precio de una compraventa; y en una gestión de jurisdicción voluntaria el juez, en cambio, se limita a procurar que una relación de derecho sustancial nazca válida, como sería la autorización que debe conceder para que pueda celebrar una compraventa de un inmueble un incapaz. La jurisdicción voluntaria tiene, pues, una finalidad eminentemente constitutiva, mientras que la contenciosa versa sobre relaciones jurídicas preexistentes. Con razón esta doctrina define la jurisdicción voluntaria como la intervención del Estado en la formación de relaciones jurídicas concretas, acreditando en forma solemne la conveniencia o legalidad del acto realizado o que se va a realizar. Si hacemos una comparación entre los criterios o doctrinas anteriores y el aceptado por nuestra legislación, fácil es advertir que ella comparte el criterio que llamamos clásico. La mejor demostración se encuentra en el artículo 817 del C.P.C., que define los actos de jurisdicción no contenciosa diciendo que son “aquellos que, según la ley, requieren intervención del juez y en que no se promueve contienda entre partes”.

55. Naturaleza de los actos de jurisdicción voluntaria. Se ha discutido mucho si el magistrado al ejercer jurisdicción en actos no contenciosos lo hace en virtud de la función jurisdiccional, que es propia de esta clase de órganos del Estado; o bien, por el contrario, en razón de la función administrativa que, incidentalmente, puede estar entregada a ellos. En atención a la diferencia profunda que hemos constatado que existe entre la jurisdicción contenciosa y la voluntaria, la doctrina se inclina a ver en los actos pertenecientes a esta última clase de jurisdicción, una verdadera función administrativa. Ejemplos: Meyer, Glasson, Chiovenda, y otros. Para nosotros, el acto de jurisdicción voluntaria es de naturaleza sui géneris y propio de los tribunales de justicia, porque el acto administrativo crea una relación pública directa entre la Administración de un lado y el interesado o interesados del otro. En cambio el acto jurisdiccional, en general, no crea relación jurídica directa alguna entre el tribunal y las partes en

54. Diferencias entre ambas jurisdicciones. Precisado el concepto de la jurisdicción voluntaria, veamos las diferencias más notables que presenta con la jurisdicción contenciosa. a) En primer término, en los asuntos contenciosos el juez tiene la obligación de intervenir siempre que se requiera su actuación por las partes en forma legal y en negocios de su competencia; mientras que en los asuntos de jurisdicción voluntaria, para que el tribunal pueda intervenir válidamente, es menester que la ley haya establecido expresamente dicha intervención, y para esos determinados actos. b) En segundo lugar, en los asuntos contenciosos el conocimiento de causa se le suministra al juez por los medios de prueba que la ley taxativamente establece, y en la forma en que ella también 39

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cuanto al asunto o materia sometida a su conocimiento y decisión; y porque, en todo caso, históricamente considerado, el acto de jurisdicción voluntaria siempre ha sido del conocimiento y resolución de los jueces, sea en tiempo de los romanos, en la Edad Media o en la Época Moderna. Y, lo que resulta aún más curioso, es que la propia doctrina, a pesar de que estima los actos de jurisdicción voluntaria como actos administrativos, se encarga de sostener la bondad del sistema que los entrega al conocimiento y resolución de los miembros del Poder Judicial; en atención a que su ejercicio requiere seriedad e independencia de parte de los titulares de los órganos que la ejercen y, sobre todo, conocimientos jurídicos, cualidades que poseen los jueces en mayor grado que el resto de los funcionarios públicos. Este problema, aun cuando de apariencia netamente doctrinaria, tiene gran importancia práctica en aquellos países, como Francia, por ejemplo, en que la jurisdicción voluntaria no está suficiente y adecuadamente legislada. Allí, para resolver ciertas materias, como ser los recursos que proceden y si gozan o no de la autoridad de la cosa juzgada, es necesario determinar previamente la verdadera naturaleza jurídica de estos actos, o sea, si son jurisdiccionales o administrativos, pues también son diversas las normas e instituciones que rigen a unos y otros.

b) Declaración solemne de ciertos derechos. Ejemplos.: gestiones sobre posesión efectiva de herencia, sobre declaración de herencia yacente, sobre declaración de muerte presunta, sobre derecho al goce de censos, etc.; c) Autentificación de ciertos actos. Ejemplos: gestiones sobre apertura y protocolización de testamentos, sobre confección de inventario solemne, sobre tasaciones, etc., y d) Precaución de fraudes legales. Ejemplos.: gestiones sobre insinuación de donaciones, sobre guarda de muebles y de papeles de una sucesión, etc. 57. La jurisdicción conservadora. Entendemos por jurisdicción conservadora la facultad que tienen los tribunales de justicia de velar porque todos los poderes públicos actúen dentro de la órbita de sus atribuciones; y, en especial, de velar por que las garantías individuales consagradas en la Constitución Política sean respetadas. El término conservadora tiene una justificación u origen histórico. En efecto, en la Constitución Política de 1833 se contemplaba la existencia de la Comisión Conservadora, organismo al que, en receso del Parlamento, entre otras funciones, le correspondía velar por el respeto de las garantías individuales; y de ahí fue tomado por el legislador procesal del año 1875. La fuente legal fundamental de la jurisdicción conservadora está constituida por el art. 3º del C.O.T., el que señala esta clase de jurisdicción como atribución también propia de los tribunales de justicia; y además por una serie de otros preceptos dispersos en dicho Código, o en otros textos legales. En la práctica, la jurisdicción conservadora se traduce en la facultad conferida a la Corte Suprema para declarar, en las materias de que conozca, o que le fueren sometidas en recurso interpuesto en cualquier gestión que se siga ante otro tribunal, que un determinado precepto legal es contrario a la Constitución Política y que, de consiguiente, no debe apli-

56. Clasificación de los actos de jurisdicción voluntaria. En atención a la variedad y extensión de los actos de jurisdicción voluntaria, la doctrina se ha preocupado de formular diversas clasificaciones de ellos (ejemplos: Glasson, Wach, Chiovenda, y otros); pero nosotros, en cambio, ateniéndonos a la realidad legislativa chilena, estimamos que bien pueden clasificarse en la forma siguiente: a) Medidas de protección en favor de los incapaces. Ejemplo: gestiones sobre nombramiento de tutores y curadores, sobre trabas en la administración de estos mismos, sobre alteraciones de estados civiles, etc.; 40

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carse (arts. 79 y 80 C.P.R., con anterioridad a la ley de reforma Nº 20.050). Se conoce también esta facultad con el nombre de recurso de inconstitucionalidad o de inaplicabilidad en el caso de que ella sea ejercida a petición de parte interesada.1 Otra institución procesal, que también tiende a dar aplicación práctica a la jurisdicción conservadora, es el llamado recurso de amparo, que en general tiene por objeto poner término a las detenciones o a las prisiones arbitrarias. Se encuentra reglamentado en el Código de Procedimiento Penal. En líneas muy someras, podemos decir que puede interponerlo cualquiera persona capaz de comparecer

en juicio a nombre del detenido o preso, ya por escrito o mediante telegrama, y que conoce de él, en primera instancia, la Corte de Apelaciones respectiva, y en segunda, la Corte Suprema. En el nuevo sistema procesal penal se contempla la denominada acción de amparo (artículo 95 del Código Procesal Penal), la que tiene aplicación respecto de actos que imponen una privación de libertad, que no tengan su origen en una resolución judicial, siendo conocida en única instancia por el juez de garantía competente. 58. La jurisdicción disciplinaria. La jurisdicción disciplinaria es aquella facultad que tienen los tribunales de justicia de aplicar determinadas sanciones o de adoptar determinadas medidas, a fin de que los debates judiciales se desenvuelvan con la compostura debida, o los funcionarios judiciales cumplan con las normas legales que regulan su conducta ministerial. La fuente legal fundamental de esta jurisdicción también es el artículo 3º del C.O.T., puesto que está señalada como atribución propia de los tribunales de justicia; y además la serie de preceptos que constituyen el Título XVI del C.O.T., destinado expresamente a la reglamentación de esta importante clase de jurisdicción. En términos generales, la jurisdicción disciplinaria reside, principalmente, y en primer lugar, en la Corte Suprema, a quien se ha entregado la superintendencia disciplinaria de todos los tribunales de la República, cualesquiera que ellos sean (art. 82 C.P.R.), en segundo término, en las Cortes de Apelaciones, quienes tienen la superintendencia disciplinaria sobre todos los tribunales de justicia que funcionan dentro de su territorio jurisdiccional; y, por último, en los Juzgados de Letras, quienes ejercen facultades disciplinarias sobre todos los funcionarios pertenecientes a sus respectivos territorios jurisdiccionales. En cuanto a la manera de ser ejercida, la jurisdicción disciplinaria actúa, ya

1 El art. 1º, Nº 54, de la Ley Nº 20.050, de 26 de agosto de 2005, modificó la C.P.R. en lo relativo a composición y atribuciones del Tribunal Constitucional. Conforme los Nos 6º y 7º del actual artículo 93 de la C.P.R., son atribuciones del Tribunal Constitucional: “6º. Resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución; 7º. Resolver por la mayoría de los cuatro quintos de sus integrantes en ejercicio, la inconstitucionalidad de un precepto legal declarado inaplicable en conformidad a lo dispuesto en el numeral anterior”. “En el caso del número 6º, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisiva en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad. En el caso del número 7º, una vez resuelta en sentencia previa la declaración de inaplicabilidad de un precepto legal, conforme al número 6º de este artículo, habrá acción pública para requerir al Tribunal la declaración de inconstitucionalidad, sin perjuicio de la facultad de éste para declararla de oficio”. Corresponderá a la ley orgánica constitucional respectiva establecer los requisitos de admisibilidad, en el caso de que se ejerza la acción pública, como asimismo regular el procedimiento que deberá seguirse para actuar de oficio.

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de oficio, ya a petición de parte. Actúa de oficio cuando el tribunal, de propia iniciativa, decreta o aplica alguna de las medidas disciplinarias contempladas por la ley (ejemplo: decreta una visita a un determinado oficio judicial); y lo hace a petición de parte cuando el propio interesado solicita del tribunal la aplicación de una medida disciplinaria, por estimar que ha sido víctima de una falta o abuso por parte de un determinado funcionario judicial (ejemplo: deduce un recurso de queja en contra de un juez, por haber dictado una resolución abusiva o ilegal). En el caso de los juzgados de garantía y de los tribunales de juicio oral en lo penal, las facultades disciplinarias sobre los subadministradores, jefes de unidades y personal son ejercidas por el administrador del tribunal, de conformidad a lo previsto en el artículo 389 F. Si el administrador del tribunal cometiere faltas o abusos, o incurriere en infracciones u omisiones en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, podrá ser removido de acuerdo con el inciso final del mismo artículo.1 En todo caso, no hay que confundir las medidas disciplinarias, que pueden aplicar los tribunales de justicia en el ejercicio de esta jurisdicción disciplinaria, con las sanciones o penas que ellos pueden imponer en el ejercicio de la jurisdicción contenciosa. Las primeras se aplican por faltas o abusos cometidos por funcionarios judiciales en el ejercicio de su cargo, y dan origen a la correspondiente responsabilidad funcionaria, la que, vamos a ver más adelante, constituye una de las bases fundamentales en que descansa el Poder Judicial. Las segundas, en cambio, se imponen por delitos que pueden cometer los funcionarios judiciales en el ejercicio de sus cargos; y dan origen a la responsabilidad penal, la que es perseguida dentro del correspondiente juicio o proceso penal.

tienen los tribunales de decretar medidas tendientes a obtener una más pronta y mejor administración de justicia; y, en especial, la facultad que tienen la Corte Suprema y las Cortes de Apelaciones de decretar medidas de carácter general destinadas a este mismo y laudable fin. La fuente legal fundamental de esta clase de jurisdicción también es el artículo 3º del C.O.T., ya que alude de manera directa a ella. Ordinariamente se ejerce, decretando medidas que adoptan la forma de “autos acordados”, de “circulares” o de “instrucciones”. Todos los autos acordados de carácter y aplicación general que dicte la Corte Suprema deberán ser publicados en el Diario Oficial (art. 96, inc. final, C.O.T.). Ejemplos de autos acordados expedidos por la Corte Suprema: de 13 de junio de 1913, sobre la forma o manera de practicar las notificaciones por el estado; de 30 de septiembre de 1920, sobre la forma de redactar las sentencias definitivas en materia civil; de 21 de septiembre de 1934, sobre competencia en materia de faltas; de 20 de junio de 1938, sobre designación de Notarios suplentes; de 22 de marzo de 1932, sobre tramitación del recurso de inaplicabilidad; de 19 de diciembre de 1932, sobre tramitación y fallo del recurso de amparo; de 5 de diciembre de 1941, sobre derechos de los ministros de fe en la confección de inventarios; de 24 de octubre de 1957, sobre tramitación de exhortos internacionales; de 14 de octubre de 1964, sobre actuación de los receptores de turno; de 17 de octubre de 1964, sobre calificación del personal dependiente del Poder Judicial; de 1º de septiembre de 1972, sobre lista de abogados postulantes a cargos judiciales; de 1º de diciembre de 1972, sobre tramitación y fallo de los recursos de queja; de 31 de enero de 1976, sobre reclamaciones por pérdida de la nacionalidad; de 2 de abril de 1977, sobre tramitación del recurso de protección; de 27 de agosto de 1982, que autoriza llevar el registro de sentencias en fotocopias, pudiendo, además, usarse ese sistema para la transcripción de acuerdos, resoluciones, circulares y copias simples o

59. La jurisdicción económica. La jurisdicción económica es la facultad que 1 Art. 532 COT, modificado por el art. 11 de la Ley Nº 19.665, de 9 de marzo de 2000.

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Entre los años 1974 y 1986 la Corte Suprema dictó 318 instrucciones, circulares y autos acordados.3

autorizadas; de 27 de marzo de 1996, que modifica la distribución de las materias entre las salas de la Corte Suprema, por especialidades; de 31 de agosto de 2001, que establece una nueva distribución de las causas entre las salas de la Corte durante el funcionamiento ordinario y extraordinario; de 19 de octubre de 2001, sobre integración y subrogación de las salas de la Corte Suprema y de sus miembros de 21 de enero de 1989, de la Corte de Apelaciones de Santiago, sobre Minutas para demandas nuevas, etc.1 Ejemplos de circulares expedidas por la Corte Suprema: las diversas sobre el criterio a que deben ajustarse los jueces letrados en la detención y demás medidas de seguridad que decreten en los procesos por delitos de incendio ocurrido en establecimientos comerciales o industriales; y sobre la forma en que tales procesos deben ser tramitados. Ejemplos de instrucciones expedidas por la Corte Suprema: de 12 de agosto de 1963, acerca de los documentos que digan relación con los autos elevados en grado de apelación, con el trámite de tener a la vista expedientes que se encuentren en tramitación, con el orden de tabla en caso de que se hayan decretado trámites previos y de las medidas para mejor resolver; de 25 de julio de 1964, sobre ingreso en arcas fiscales del valor del examen de alcoholemia; de 27 de enero de 1975, de la Corte de Apelaciones de Santiago, sobre turnos mensuales de los Juzgados del Crimen de Santiago y distribución de exhortos; de 4 de octubre de 1982, de la Corte de Apelaciones de Santiago, sobre distribución de tramitación de exhortos emanados de tribunales extranjeros; de 10 de julio de 1987, de la Corte de Apelaciones Presidente Aguirre Cerda, hoy San Miguel, sobre distribución de exhortos nacionales y extranjeros entre los juzgados de su jurisdicción; de 23 de junio de 1983, de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, sobre distribución de exhortos, etc.2 1-2

60. La jurisdicción especial. La jurisdicción especial es la facultad que tienen los tribunales de justicia de intervenir en el conocimiento y fallo de todas aquellas causas o juicios que leyes especiales han entregado expresamente a su conocimiento. Podríamos decir que esta jurisdicción especial, hoy día, está representada en nuestro país por todas aquellas causas que constituyen lo contencioso-administrativo, lo contencioso-tributario, lo contencioso-aduanero, lo contencioso-sanitario, y a las cuales nos referimos anteriormente en forma particular. Con el nuevo texto de los artículos 38 y 82 de la Constitución Política de la República, y el artículo 5º inciso 1º del Código Orgánico de Tribunales, sin perjuicio de leyes especiales que consagran una competencia expresa respecto de los tribunales ordinarios, éstos conocen lo contencioso-administrativo.4 Por otra parte, no hay que confundir la función administrativa con la función judicial. Esta última comienza donde termina aquélla. La primera es ejercida por funcionarios administrativos mediante resoluciones o decretos susceptibles de los recursos que el propio Derecho Administrativo establece. La segunda, o sea, la función judicial, en cualquiera de sus aspectos, particularmente en cuanto a jurisdicción especial, es ejercida por los funcionarios judiciales, una vez que se reclama ante ellos de resoluciones o decretos ilegales o abusivos dictados por la autoridad administrativa.

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Vid. “Recopilación de instrucciones, autos acordados y circulares de la Corte Suprema de 1974 a 1986”. Juan Ferrer y Guillermo Henríquez. Memoria de Prueba. Facultad de Derecho U. de Chile. 4 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

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Mario Casarino Viterbo Capítulo Segundo

DIVERSAS CLASES DE TRIBUNALES SUMARIO: I. Clasificación de los tribunales; II. Tribunales ordinarios, arbitrales y especiales; III. Tribunales unipersonales y tribunales colegiados; IV. Tribunales de jurisdicción común y de jurisdicción especial; V. Tribunales permanentes y tribunales accidentales; VI. El Jurado.

I. Clasificación de los tribunales

ordinarios: uno, relativo a su ubicación en un determinado cuerpo legal llamado a fijar su organización y atribuciones, en este caso, en el ya citado Código Orgánico de Tribunales; y el otro, relativo a la idea de subordinación o dependencia, que debe existir entre ellos. Es necesario esclarecer, en todo caso, que esta idea o noción de subordinación o dependencia sólo dice relación con las atribuciones de orden disciplinario, mas no con las demás facultades de que se hallan investidos los tribunales de justicia.

61. Según su naturaleza, composición, extensión de la jurisdicción y estabilidad. Los tribunales de justicia pueden clasificarse desde diversos puntos de vista, esto es, según su naturaleza, su composición, la extensión de la jurisdicción de que se hallan investidos y su estabilidad: a) Según su naturaleza, los tribunales de justicia se clasifican en ordinarios, arbitrales y especiales; b) Según su composición, los tribunales de justicia se clasifican en unipersonales y colegiados; c) Según la extensión de la jurisdicción de que se hallan investidos, los tribunales de justicia se clasifican en de jurisdicción común y de jurisdicción especial; y d) Según su estabilidad, los tribunales de justicia se clasifican en permanentes y accidentales o de excepción. A continuación trataremos de cada una de estas clasificaciones en particular.

63. ¿Cómo están constituidos? Los tribunales ordinarios de justicia están constituidos u organizados a base de jerarquías; es decir, de relación de dependencia o subordinación de unos respecto de los otros. Ejemplos de jerarquías: juzgados de letras, Cortes de Apelaciones, Corte Suprema. Dentro de cada jerarquía de los tribunales ordinarios, a su vez, encontramos diversas categorías; entendiendo por tales los tribunales ordinarios de igual jerarquía, pero con diversas atribuciones o competencia. Ejemplos de categorías: juzgados de letras de una comuna o agrupación de comunas, juzgados de letras de ciudad capital de provincia, juzgados de letras de ciudad asiento de Corte de Apelaciones.

II. Tribunales ordinarios, arbitrales y especiales 62. Definición de tribunales ordinarios. Tribunales ordinarios son aquellos que se encuentran establecidos en el inciso 2º del artículo 5º y en los Títulos III, IV, V y VI del Código Orgánico de Tribunales y que llevan consigo la idea de subordinación del inferior con respecto al superior. Son dos, en consecuencia, los requisitos que caracterizan a los tribunales

64. ¿Cuáles son? Los tribunales de justicia en nuestro país son los siguientes: La Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones, los tribunales de juicio oral en lo 44

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penal, los juzgados de letras y los juzgados de garantía.1 Los tribunales orales en lo penal, son tribunales colegiados, letrados, tienen como superior jerárquico a la Corte de Apelaciones respectiva, ejercen su competencia para el conocimiento y fallo de los juicios orales en el nuevo sistema procesal penal en única instancia, tienen su asiento en una comuna y ejercen su competencia sobre una comuna o agrupación de comunas (arts. 27 a 40 del C.O.T.). Los juzgados de garantía son tribunales letrados, están conformados por uno o más jueces, tienen como superior jerárquico a la Corte de Apelaciones respectiva, ejercen su competencia para el conocimiento de la generalidad de los asuntos penales en el nuevo sistema procesal penal consistentes en la aseguración de los derechos del imputado y demás intervinientes en el nuevo proceso penal, y conocen dentro de éste del procedimiento simplificado y del procedimiento abreviado, tienen su asiento en una comuna y ejercen su competencia en primera y única instancia en una comuna o agrupación de comunas (arts. 14 a 16 del C.O.T.). Cada uno de ellos tiene señalada su organización y fijadas sus atribuciones en el Código Orgánico de Tribunales en relación con o a base de dependencia jerárquica o disciplinaria. A su vez, los magistrados que sirven estos tribunales se denominan: ministros de la Corte Suprema, ministros de Cortes de Apelaciones, jueces del tribunal oral en lo penal, jueces de letras y los jueces de garantía, respectivamente. También deben considerarse incluidos entre los tribunales ordinarios los llamados accidentales o de excepción; como son: un Ministro de Corte de Apelaciones, el Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago, un Ministro de la Corte Suprema y el Presidente de la Corte Suprema.

65. Definición de tribunales arbitrales. Tribunales arbitrales son aquellos constituidos por los jueces árbitros, o sea, por jueces nombrados por las partes o por la autoridad judicial en subsidio, para la resolución de un asunto litigioso (art. 222 C.O.T.). 66. Fuentes de justicia arbitral. No obstante la definición legal antes transcrita, que sólo reconoce como fuentes de la justicia arbitral la voluntad de las partes y la autoridad judicial en subsidio, la verdad es que ella también puede emanar de dos fuentes más: la ley y la voluntad unilateral del testador. 67. Diversas clases de árbitros. Los jueces árbitros pueden clasificarse en de derecho, arbitradores o amigables componedores y mixtos. Esta clasificación de los árbitros se hace según las facultades de que se hallan investidos. Así, juez árbitro de derecho es aquel que tramita y falla al igual que los tribunales ordinarios, o sea, con sujeción estricta a la ley; juez árbitro arbitrador o amigable componedor es aquel que tramita en conformidad a las reglas de procedimiento convenidas por las partes o, en subsidio, en conformidad a las reglas mínimas de procedimiento establecidas en la legislación procesal civil (Párrafo 2º, Título VIII, Libro III, del C.P.C.), y que falla de acuerdo con las reglas de prudencia o equidad que crea convenientes, o sea, en conciencia; y juez árbitro mixto es aquel que, como su propio nombre lo indica, participa de los caracteres de los árbitros de derecho y de los árbitros arbitradores, o sea, tramita como estos últimos y falla como los primeros. 68. Diversas clases de arbitrajes. Según la materia sobre la cual versan, los arbitrajes pueden clasificarse en: prohibidos, forzosos y voluntarios. Arbitraje prohibido es aquel que recae sobre materias que la ley, por razones de alta conveniencia pública, impide someter a la decisión de jueces árbitros. Arbi-

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Art. 5º COT, modificado por la Ley Nº 19.665, de 9 de marzo de 2000.

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ciertas personas o de que se hallan revestidas ciertas cosas o materias para ser juzgadas o resueltas por tribunales diversos de los ordinarios. El fuero, de consiguiente, admite también una clasificación en personal y real, según se refiera a personas o cosas. Ejemplo de fuero personal es el de que gozan los militares para ser juzgados por los tribunales militares en los casos en que la ley lo establece; y de fuero real, es el de que gozan los juicios sobre cuentas cuyo reconocimiento corresponde a la Contraloría General de la República,1 y no por los tribunales ordinarios. En ciertos casos, el fuero personal no es tan fuerte como para arrastrar a la persona que goza de él a la jurisdicción de un tribunal especial, y la ley se contenta, en cambio, con someterla a la jurisdicción de un tribunal ordinario; pero no de la jerarquía de aquellos que normalmente le corresponderá intervenir, sino de una más alta. Ejemplo: fuero de que gozan los ex Presidentes de la República o los actuales Ministros de Estado para ser juzgados en las causas civiles o criminales por un Ministro de Corte de Apelaciones como tribunal de excepción, y no por un juez de letras.2

traje forzoso es aquel que recae sobre materias que la ley entrega expresamente a la decisión de esta clase de jueces, o sea, de jueces árbitros. Arbitraje voluntario es aquel que recae sobre materias, las cuales son indiferentes para la ley, que puedan o no ser sometidas a arbitraje. Ejemplo del primer arbitraje, o sea, del prohibido: los juicios sobre estado civil; del segundo, o sea, del forzoso: la partición de bienes; y del tercero, o sea, del voluntario: un juicio sobre cobro de pesos, etc. 69. Diferencias entre los tribunales ordinarios y los tribunales arbitrales. Las diferencias más notables entre ambas clases de tribunales son, en primer lugar, que mientras los tribunales ordinarios arrancan su competencia del propio Estado y, en último término, de la soberanía nacional, la cual delega en ellos la facultad de administrar justicia; los tribunales arbitrales, en cambio, arrancan su competencia, por regla general, de la voluntad de las propias partes que los designan. En segundo lugar, que mientras los tribunales ordinarios tienen la facultad llamada imperio, o sea, la de hacer ejecutar lo juzgado por ellos mismos, para cuyo objeto pueden requerir el auxilio de la fuerza pública directamente, o sea, sin intermediario alguno, los tribunales arbitrales, en cambio, se hallan privados de esta importantísima facultad y, para hacer cumplir lo juzgado o fallado por ellos, deben recurrir a los tribunales ordinarios, quienes requerirán el auxilio de la fuerza pública en la forma antes expuesta.

71. Los tribunales especiales ante la doctrina. En estricta doctrina, el ideal en materia de administración de justicia es que todas las personas y todas las cosas sean juzgadas o resueltas por una misma clase de tribunales, en este caso, por los tribunales ordinarios. La unidad en la administración de justicia da la sensación de una mayor igualdad ante la ley. Sin embargo, en la práctica, lo mismo que acontece con las demás actividades humanas, se ha producido la especialización en determinadas materias. De ahí también han surgido por la fuerza de las cosas los tribunales especiales; al extremo que hoy día se sostiene que, mientras mayor

70. Concepto de tribunales especiales. Tribunales especiales son aquellos establecidos por la ley para juzgar a determinadas personas, o para resolver determinadas materias, las que, por circunstancias particulares, gozan de este privilegio. Este privilegio se conoce también con el nombre de fuero. De allí que se defina al fuero como el privilegio que tienen

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es el desarrollo cultural de un país, mayor también es el número de tribunales especiales que posee.

preferible, o sea, si el unipersonal o el colegiado, llegándose a la conclusión de que ambas clases de tribunales presentan sus ventajas y sus inconvenientes.

72. En nuestro país. En Chile, antes de la dictación de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales del año 1875, existían una cantidad de personas o de materias que gozaban de fuero como producto de la legislación española antigua, y, aun, de la incipiente legislación nacional. La Ley Orgánica referida, en su afán de organizar la justicia en forma sistemática y, en consecuencia, de acabar con los fueros, los suprimió en su mayoría, entregando a los tribunales ordinarios el conocimiento de la totalidad de los asuntos judiciales que se promovieran en la República, salvo contadas excepciones enumeradas en su artículo 5º, o sea, dejó subsistentes sólo aquellos fueros más indispensables. No obstante, el desarrollo cultural posterior del país y, de consiguiente, la dictación de una abundante legislación especializada, en la mayoría de los casos sobre materias técnicas, fue haciendo necesaria la creación de nuevos tribunales especiales, al extremo que el texto primitivo del art. 5º de la Ley Orgánica ha cambiado sustancialmente con los años. Hoy día, aun el propio artículo 5º del Código Orgánico de Tribunales no agota la referencia de los tribunales especiales existentes en el país, como lo demuestra su cuarto inciso.1

74. Ventajas e inconvenientes de los tribunales unipersonales. Los tribunales unipersonales presentan como ventaja que el juez tiene en ellos, indudablemente, una mayor responsabilidad; que el juez toma conocimiento personal del proceso, interviniendo en la formación íntegra del mismo, incluso en la dictación de la sentencia; que resalta de inmediato, y con mayor facilidad, la ignorancia o negligencia del juez, lo que permite su pronta eliminación; y que la administración de justicia tiene que ser más rápida, puesto que es una sola la persona que dicta las resoluciones. Los inconvenientes que se anotan a los tribunales unipersonales son, en cambio, que en ellos se disminuye la posibilidad del acierto; que la falta de discusión impide también llegar con facilidad al descubrimiento de la verdad; y que es más fácil que en ellos florezca el arbitrio judicial. 75. Ventajas e inconvenientes de los tribunales colegiados. Los tribunales colegiados presentan la ventaja de que aseguran una mayor garantía de acierto por su propia composición colegiada; promueven entre los juzgadores la discusión, que es un poderoso instrumento para llegar a determinar la verdad; y ayudan, en fin, a contener el arbitrio judicial. Se señalan, en cambio, entre sus inconvenientes, que la responsabilidad de los jueces se diluye, pues ésta pierde en intensidad según lo que gana en extensión; que los jueces no toman conocimiento personal del asunto sometido a su decisión sino por intermedio de otros funcionarios; que la ignorancia o negligencia de los magistrados no resalta con tanta facilidad, lo cual impide su pronta eliminación; y, por último, que la administración de justicia ante estos tribunales tiene que ser, forzosamente, más lenta.

III. Tribunales unipersonales y tribunales colegiados 73. Definiciones. Tribunales unipersonales son aquellos constituidos por un solo magistrado. Tribunales colegiados, en cambio, son aquellos formados por diversos jueces. Mucho se ha discutido en doctrina acerca de cuál sistema de tribunales es 1

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Como vemos, lo que es una ventaja para el tribunal unipersonal, es un inconveniente para el colegiado, y viceversa.

otros; como ser, sólo de asuntos de naturaleza civil, penal, comercial, minera, etc. 79. Jurisdicción civil, penal y comercial especiales. En doctrina, se ha aceptado unánimemente el principio de que los asuntos de carácter civil y los asuntos de carácter penal deben ser entregados al conocimiento y fallo de tribunales distintos. Se trata, en este caso, según la mayoría de los autores, de materias contenciosas totalmente diversas entre sí, que presentan elementos constitutivos distintos, que recaen en personas distintas y que se instruyen y resuelven con pruebas sometidas también a regímenes legales diferentes. En realidad, no podemos desconocer que en materia penal el elemento moral tiene una importancia muy grande, ya que generalmente la cuestión debatida se ventila entre la sociedad y el presunto delincuente, y la prueba moral domina antes que la prueba estrictamente legal. En cambio, no ha estado siempre acorde la doctrina en sostener la conveniencia de crear tribunales con jurisdicción comercial exclusiva. Algunos sostienen la necesidad de crearlos por tratarse de materias extremadamente técnicas. Pero los contrarios a su creación replican haciendo notar que hoy día el derecho comercial, que es la ley de fondo aplicable, está codificado y, entonces, el juez ordinario de jurisdicción común está capacitado para aplicarlo, al igual que cualquiera otra ley; y que, en el supuesto que tuviera que enfrentarse con insuficiencias de orden técnico, las puede suplir u obviar mediante el medio de prueba llamado informe pericial. Analizando ahora este problema a la luz de las legislaciones procesales extranjeras, podemos apreciar que existe una clara tendencia en el sentido de establecer tribunales con jurisdicción exclusiva civil y tribunales con jurisdicción exclusiva penal; y que, en algunas, esta diferenciación aun afecta a los tribunales superiores, como ser, a las Cortes de Apelaciones o a la Corte Suprema, en las cuales hay salas

76. Sistema nacional. En nuestro país, en presencia de las ventajas y de los inconvenientes anotados, se ha creído necesario establecer un sistema mixto de los tribunales en cuanto a su composición. En efecto, los tribunales inferiores se han establecido como unipersonales. Ejemplo: los juzgados de letras. Los tribunales superiores, en cambio, se han establecido como colegiados. Ejemplo: las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema. Se ha tratado así de obviar al mínimo los inconvenientes de ambas clases de tribunales y de obtener, por el contrario, sus mayores ventajas. En el nuevo sistema procesal penal los tribunales orales en lo penal son tribunales colegiados, compuestos por tres jueces, en tanto que los juzgados de garantía están conformados por uno o más jueces, pero que funcionan siempre en forma unipersonal. 77. Sistema europeo. Diverso es, en cambio, el sistema seguido en la mayoría de las legislaciones procesales europeas (ejemplos: Francia, Italia, etc.), en las cuales sólo existen como tribunales unipersonales los de mínima cuantía, siendo todos los demás de carácter colegiado, incluso los ordinarios de primera instancia.

IV. Tribunales de jurisdicción común y de jurisdicción especial 78. Definiciones. Tribunales de jurisdicción común son aquellos que tienen competencia para conocer de toda clase de asuntos judiciales, cualquiera que sea la naturaleza de éstos, llámense civiles, penales, comerciales, mineros, etc. Tribunales de jurisdicción especial, en cambio, son aquellos que tienen competencia para conocer de cierta clase de asuntos judiciales, con exclusión de los 48

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especiales para conocer de determinados asuntos, esto es, separadamente. Se nota además en estas mismas legislaciones, la tendencia contraria en cuanto a la mantención de los tribunales especiales de comercio, o sea, se trata de irlos suprimiendo por las razones anteriormente anotadas. Nosotros pensamos que la creación de tribunales con jurisdicción especial sólo se justifica cuando, tanto la legislación de fondo aplicable como la de forma, difieren fundamentalmente de la legislación común y, en especial, en cuanto a sus métodos de interpretación. Ejemplos: tribunales de menores, tribunales militares, etc.

tra legislación la Ordenanza de Bilbao y que creó un juzgado especial de comercio llamado el “Consulado”, fueron suprimidos por ley del año 1866, la que sólo dejó a salvo los juzgados especiales de comercio de Santiago y Valparaíso, los cuales, a su vez, fueron suprimidos por la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales de 1875. Posteriormente, por ley de 14 de enero de 1882, se restablecieron los juzgados especiales de comercio en Santiago y Valparaíso con una competencia limitadísima de doscientos pesos en un comienzo, y luego, de quinientos pesos; hasta que el artículo 68 del Decreto Ley Nº 363, de 17 de marzo de 1925, los transformó en juzgados especiales del crimen, desapareciendo así, de nuestra legislación nacional, todo vestigio de los juzgados especiales de comercio. La Ley Nº 19.968, de 30 de agosto de 2004, creó los Juzgados de Familia, como judicatura especializada y parte del Poder Judicial, encargada de conocer los asuntos de que trata dicha ley y los que les encomienden otras leyes generales y especiales. Esta ley entró en vigencia con fecha 1 de octubre de 2005. El artículo 8º de la ley señala la competencia de los Juzgados de Familia, indicando que corresponderá a éstos conocer y resolver las siguientes materias: 1) Las causas relativas al derecho de cuidado personal de los niños, niñas o adolescentes; 2) Las causas relativas al derecho y al deber del padre o de la madre que no tenga el cuidado personal del hijo, a mantener con éste una relación directa y regular; 3) Las causas relativas al ejercicio, suspensión o pérdida de la patria potestad; a la emancipación y a las autorizaciones a que se refieren los Párrafos 2º y 3º del Título X del Libro I del Código Civil; 4) Las causas relativas al derecho de alimentos; 5) Los disensos para contraer matrimonio; 6) Las guardas, con excepción de los asuntos que digan relación con la cura-

80. Sistema nacional. En Chile, por regla general, los tribunales son de jurisdicción común, o sea, conocen de toda clase de asuntos y, en particular, ello acontece en los tribunales superiores, sean dichos asuntos de naturaleza civil o penal, tomadas estas últimas expresiones en sentido lato. Excepcionalmente, en las grandes ciudades, hay juzgados de letras con jurisdicción exclusivamente civil o penal, y juzgados de policía local con jurisdicción preponderantemente penal.1 También, en estas mismas ciudades, hay tribunales con jurisdicción especial de menores, militar, etc. En cuanto a los tribunales especiales de comercio, han experimentado diversas alternativas en nuestra legislación. Establecidos por Real Cédula de 26 de febrero de 1795, que incorporó a nues1

Con la entrada en vigencia en todo el país del nuevo sistema procesal penal, puede señalarse que actualmente la regla general en materia de competencia respecto de tribunales inferiores es la de competencia especial, ya que actualmente los jueces de letras carecen de ella, encomendándoseles exclusivamente a los jueces de garantía y tribunales del juicio oral en lo penal, correspondiendo la investigación de los hechos exclusivamente al Ministerio Público a través de sus fiscales. Los jueces de letras sólo por excepción ejercen competencia penal en aquellos lugares en que no se hubieren creado tales tribunales penales.

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duría de la herencia yacente y sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del artículo 494 del Código Civil; 7) La vida futura del niño, niña o adolescente, en el caso del inciso tercero del artículo 234 del Código Civil; 8) Todos los asuntos en que aparezcan niños, niñas o adolescentes gravemente vulnerados o amenazados en sus derechos, respecto de los cuales se requiera adoptar una medida de protección conforme al artículo 30 de la Ley de Menores; 9) Las acciones de filiación y todas aquellas que digan relación con la constitución o modificación del estado civil de las personas, incluyendo la citación a confesar paternidad o maternidad a que se refiere el artículo 188 del Código Civil; 10) Todos los asuntos en que se impute un hecho punible a niños, niñas o adolescentes exentos de responsabilidad penal, y aplicar, cuando corresponda, las medidas contempladas en el artículo 29 de la Ley de Menores; 11) La autorización para la salida de niños, niñas o adolescentes del país, en los casos en que corresponda de acuerdo con la ley; 12) Las causas relativas al maltrato de niños, niñas o adolescentes de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 62 de la Ley Nº 16.618; 13) Los procedimientos previos a la adopción, de que trata el Título II de la Ley Nº 19.620; 14) El procedimiento de adopción a que se refiere el Título III de la Ley Nº 19.620; 15) Los siguientes asuntos que se susciten entre cónyuges, relativos al régimen patrimonial del matrimonio y los bienes familiares: a) Separación judicial de bienes; b) Autorizaciones judiciales comprendidas en los Párrafos 1º y 2º del Título VI del Libro I; y en los Párrafos 1º, 3º y 4º del Título XXII y en el Título XXII-A, del Libro IV; todos del Código Civil; c) Las causas sobre declaración y desafectación de bienes familiares y la cons-

titución de derechos de usufructo, uso o habitación sobre los mismos; 16) Las acciones de separación, nulidad y divorcio reguladas en la Ley de Matrimonio Civil; 17) Las declaraciones de interdicción; 18) Los actos de violencia intrafamiliar; 19) Toda otra cuestión personal derivada de las relaciones de familia. Por otra parte, la Ley Nº 20.022, de 30 de mayo de 2005, introdujo diversas modificaciones a los Juzgados de Letras del Trabajo y creó los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional. La ley comienza a regir a contar del día 1 de marzo de 2007. Estos juzgados son tribunales especiales integrantes del Poder Judicial, teniendo sus magistrados la categoría de Jueces de Letras, siéndoles aplicables las normas del Código Orgánico de Tribunales en todo aquello no previsto en la ley señalada. En todo lo referido al comité de jueces, juez presidente, administradores de tribunales y organización administrativa de los juzgados, se entenderán aplicables a los Juzgados de Letras del Trabajo y de Cobranza Laboral y Previsional, en cuanto resulten compatibles, las normas del Código Orgánico de Tribunales para los juzgados de garantía y tribunales de juicio oral en lo penal. En lo relativo a la subrogación de los jueces, se aplicarán las normas de los juzgados de garantía. La Corte de Apelaciones de Santiago debe determinar anualmente las normas que regirán para la distribución de las causas entre los Juzgados de Letras del Trabajo de su jurisdicción. Conforme a las modificaciones introducidas por esta ley al Código del Trabajo, serán de competencia de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional los juicios en que se demande el cumplimiento de obligaciones que emanen de títulos a los cuales las leyes laborales y de previsión o seguridad social otorguen mérito ejecutivo; y, especialmente, la ejecución de todos los títulos ejecutivos regidos por la ley 50

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Nº 17.322, relativa a la cobranza judicial de imposiciones, aportes y multas en los institutos de previsión. El conocimiento de tales materias sólo corresponderá a los Juzgados de Letras del Trabajo en aquellos territorios jurisdiccionales en que no existan Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional. A su vez, en las comunas o agrupaciones de comunas que no sean territorio jurisdiccional de los Juzgados de Letras del Trabajo, conocerán de las materias señaladas en los artículos 420 y 421 del Código del Trabajo, los Juzgados de Letras con competencia en lo Civil.

cambio, en su reemplazo, a los tribunales permanentes especiales. 82. Sistema nacional. En nuestro país, la regla general es que los tribunales sean permanentes. Sólo por excepción, y para casos muy calificados, se han establecido tribunales accidentales o de excepción, como también se les llama. Estos tribunales accidentales o de excepción son los siguientes: un Ministro de Corte de Apelaciones, el Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago, un Ministro de la Corte Suprema y el Presidente de la Corte Suprema. Su organización y atribuciones las estudiaremos en el momento oportuno.

V. Tribunales permanentes y tribunales accidentales

VI. El Jurado 83. Definición. Se acostumbra definir el jurado diciendo que es la reunión de ciudadanos que no pertenecen a la clase de los jueces permanentes y que son llamados por la ley transitoriamente a administrar justicia, haciendo declaración, según su convicción, sobre los hechos objeto de la contienda.

81. Concepto. Tribunales permanentes son aquellos establecidos para conocer de los negocios que la ley ha entregado a su competencia, sin entrar a discriminar si dichos negocios se han suscitado o no, y si requieren o no de su intervención. Podríamos decir que la permanencia de los tribunales es algo inherente a su constitución. Tribunales accidentales, en cambio, son aquellos que se constituyen para conocer de ciertos y determinados negocios, una vez que éstos se han suscitado, y que requieren de su intervención. En otras palabras, el tribunal accidental sólo tiene vida cuando se plantea concretamente ante él un negocio determinado de aquellos que son de su competencia, y desaparece una vez que este negocio ha sido terminado. Por lo general, el magistrado que forma parte de un tribunal accidental ejerce funciones de juez en un tribunal permanente de carácter colegiado; y, al entrar a desempeñarse como juez accidental, deja de ejercer sus funciones de juez permanente, para volver a recobrarlas una vez que ha cesado en las primeras. La doctrina ve con poca simpatía a estos tribunales accidentales y prefiere, en

84. Principio en que se funda. En toda controversia sometida al conocimiento y fallo de un tribunal se presentan cuestiones de diversa naturaleza, unas llamadas cuestiones de hecho y otras, cuestiones de derecho. Las primeras dicen relación con acontecimientos de orden físico o material, desprovistos de significación jurídica y, por consiguiente, de fácil percepción. Las segundas se refieren a fenómenos de orden legal y, en consecuencia, perceptibles sólo por la persona que tenga conocimientos técnicos suficientes. La institución del jurado se funda, precisamente, en esta distinción, entregando las cuestiones de hecho a la decisión de un grupo de personas que accidentalmente ejercen funciones judiciales, y las de derecho, a los magistrados que las desempeñan en forma permanente. 51

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plica para un juez el administrar justicia en forma constante y diaria. Los miembros del jurado, se agrega, tienen mayor independencia que los jueces permanentes, pues éstos reciben su nombramiento, por regla general, de parte del Poder Ejecutivo. Además, resuelven en conciencia, método que permite llegar al descubrimiento de la verdad con mayor exactitud que por los medios legales de prueba.

85. Características del jurado. Se trata de un organismo formado por jueces temporales o accidentales, a diferencia de los demás servicios judiciales que están constituidos por jueces permanentes. Sus miembros resuelven los problemas que se les someten a su decisión mediante la libre convicción, o sea, en conciencia, en resoluciones o fallos que reciben el nombre de veredictos. Tiene un aspecto en cierto sentido político, puesto que implica el ejercicio de la soberanía popular en la forma más pura, o sea, directamente por el pueblo y no a través o por intermedio de delegados, como son los jueces permanentes. También tiene un aspecto jurídico, puesto que interviene en una contienda de este carácter, aun cuando sólo sea en lo material o de hecho.

88. Inconvenientes del jurado. Se dice que los jurados fallan por impresiones, de manera que su decisión dependerá, en la generalidad de los casos, de la mayor o menor habilidad de la defensa; que el ejercicio del cargo de jurado implica un gravamen o carga muy pesada para la masa de los ciudadanos que tienen que concurrir asiduamente a administrar justicia, dado el gran número de procesos que hoy se ventilan; que para que puedan dar buen resultado los jurados se requiere una gran dosis de cultura media en el pueblo, cosa no fácil de conseguir; y que, por último, es muy difícil distinguir en un problema o caso judicial determinado entre las cuestiones de hecho y las de derecho, dificultad que se agudiza, aún más, en los procesos civiles, en los cuales el establecimiento de los hechos está supeditado por el principio de la prueba legal antes que por el de la prueba moral, como acontece, en cambio, en los procesos criminales.

86. Antecedentes históricos. Los autores que se han preocupado de esta materia creen haber encontrado el origen del jurado en el Derecho Romano y recuerdan, al efecto, en este derecho, la institución de los “judices jurati”. En la Edad Media el jurado es representado por las diversas asambleas populares que encontramos en los pueblos germanos administrando justicia. En la época de las Monarquías absolutas o del despotismo de los Príncipes desaparecen las asambleas populares y, por ende, los jurados, y la administración de justicia se concentra en funcionarios especiales nombrados bajo la dependencia directa del Monarca. Por último, en la Asamblea Constituyente de 1789 se plantea el problema de la organización judicial de Francia; y, después de largos, apasionados e ilustrados debates, se acepta la institución del jurado para las causas criminales y se la rechaza, terminantemente, para las causas civiles, con cuya naturaleza no se aviene.

89. El jurado ante las legislaciones extranjeras. En la mayoría de las legislaciones europeas se encuentra establecido el jurado como organismo auxiliar de la administración de justicia en materia penal. Por excepción, el jurado actúa también en los juicios civiles, y todavía, dentro de ciertos y determinados juicios civiles. Ejemplos: en Inglaterra, en materia de divorcio. Las legislaciones americanas, también en su gran mayoría, reconocen la existencia del jurado, pero sólo en materia penal. Ejemplo: en algunos Estados de Norteamérica, Perú y otros.

87. Ventajas del jurado. Como está constituido por jueces temporales o accidentales evita el hábito de juzgar, o sea, impide la rutina que necesariamente im52

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La vida, pues, de los jurados ante nuestra legislación fue breve y de escasos resultados prácticos. De conformidad al artículo 19, Nº 12, de la Constitución Política de 1980, esta ley referente a los delitos y abusos que se cometen con motivo de la libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio, deberá ser de “quórum calificado”.1

90. El jurado en Chile. La Constitución Política de 1833, en el capítulo VII, destinado a la Administración de Justicia, no mencionaba en absoluto la institución del jurado. Sin embargo, en el artículo 10, Nº 7º, de ese cuerpo legal, se aludía a ella en forma indirecta, al establecer, junto con la libertad de publicar opiniones por medio de la imprenta, el derecho de no poder ser condenado por el abuso de dicha libertad, sino en virtud de juicio en que se califique previamente por jurados la existencia o no del referido abuso. La institución del jurado, establecida para un caso tan particular, empero, no produjo en la práctica los frutos que de ella se esperaban. Por tan razón, el artículo 12, Nº 3º, de la Constitución Política de 1925 suprimió los juicios de imprenta ante jurados y estableció que los abusos de la libertad de imprenta serían castigados en los casos y formas determinados por la ley. Esta ley lleva el Nº 16.643, es de fecha 4 de septiembre de 1967 y entregó los delitos relacionados con la libertad de publicar opiniones, por medio de la imprenta a los tribunales ordinarios de justicia.

1 La C.P.R. de 1980 efectúa algunas referencias al jurado. Así en el artículo 12 permite que la persona afectada por acto o resolución de autoridad administrativa que la prive de su nacionalidad chilena o se la desconozca, recurra, por sí o por cualquiera a su nombre, dentro del plazo de treinta días, ante la Corte Suprema, la que conocerá como jurado y en tribunal pleno. Conforme al artículo 53 el Senado conoce exclusivamente de las acusaciones que la Cámara de Diputados entable con arreglo al artículo 52. El Senado resuelve en estos casos como jurado y se limitará a declarar si el acusado es o no culpable del delito, infracción o abuso de poder que se le imputa. Según dispone el artículo 95, el Tribunal Calificador procederá como jurado en la apreciación de los hechos y sentenciará con arreglo a derecho. De la misma forma, los tribunales electorales regionales, conforme el artículo 96, procederán como jurado en la apreciación de los hechos y sentenciarán con arreglo a derecho.

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Mario Casarino Viterbo Capítulo Tercero

BASES FUNDAMENTALES DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS TRIBUNALES SUMARIO: I. Principios fundamentales; II. Generalidades sobre la organización de los tribunales ordinarios; III. Distribución de los asuntos judiciales entre los diversos tribunales.

I. Principios fundamentales

meros artículos del Código Orgánico de Tribunales, o sea, en el Título I, que trata justamente “Del Poder Judicial y de la Administración de Justicia en General”. A continuación analizaremos cada uno de ellos en particular.

91. Concepto. Los principios fundamentales de la organización de los tribunales son aquellas normas indispensables sobre las que debe descansar el Poder Judicial y sin las cuales no puede existir una correcta y eficiente administración de justicia. Estos principios fundamentales de organización judicial son fruto de la experiencia y han llegado a convertirse en normas casi inmutables a través del tiempo y del espacio: del tiempo, porque han existido en todas las épocas de la humanidad en que a la misión de administrar justicia se le ha considerado como una función estatal; y del espacio, porque existen en todas las actuales legislaciones del mundo, con mayor o menor variación, según sea la propia organización general de los respectivos Estados. Decimos que se trata de principios casi inmutables, porque, no obstante el transcurso de los años y de los embates que han sufrido por el progreso y el avance de la cultura, las modificaciones o excepciones a ellos introducidas son mínimas, y de ahí que permanezcan siempre en su vigor primitivo.

93. Legalidad. El principio de la legalidad en la organización de los tribunales consiste en que los jueces deben, tanto en la tramitación de los procesos como en la dictación de los fallos, proceder con estricta sujeción a la ley. En verdad no hay un texto expreso que consagre este principio, en cuanto a la aplicación u observancia de las leyes de fondo en la dictación de las sentencias; pero él emana de la propia esencia del Poder Judicial, cuya misión, precisamente, es la de administrar justicia, o sea, aplicar las leyes al caso concreto de contienda o controversia sometido a su decisión. Distinta es la situación del principio de la legalidad frente a las leyes que regulan el proceso; porque, a virtud de norma constitucional vigente, dichas leyes deben ser rigurosamente observadas por los órganos que ejercen jurisdicción, ya que toda sentencia debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado (art. 19, Nº 3º, C.P.R.). Consecuente también con el resguardo de este principio fundamental, el legislador estableció responsabilidad penal para los jueces que, en el ejercicio de su ministerio, violan las leyes. En efecto, en el Párrafo 4º, Título V, del Libro II del Código Penal, se contempla como delito el hecho de fallar a sabiendas contra ley

92. ¿Cuáles son? El Programa de nuestra cátedra enumera como principios fundamentales de la organización de los tribunales, los siguientes: legalidad, territorialidad, independencia, pasividad, sedentariedad, inamovilidad, inavocabilidad, publicidad, gratuidad, gradualidad y responsabilidad. Estos principios se encuentran contemplados, en su mayor parte, en los pri54

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expresa y vigente en causa civil o criminal (art. 223). Como la disposición legal citada no distingue, esta responsabilidad penal y, de consiguiente, esta obligación de tramitar y fallar los procesos en conformidad a la ley, pesa por igual sobre todos los jueces que constituyen la jerarquía judicial, incluso sobre los jueces inferiores. No obstante, hay algunos preceptos en nuestra legislación que facultan al tribunal para apreciar la prueba rendida en conciencia, y otros, que le permiten incluso pronunciar el fallo en estas mismas condiciones. Ejemplos: en los juicios de amovilidad, el tribunal procederá sumariamente, oyendo al juez imputado y al fiscal judicial y fallará apreciando la prueba con libertad, pero sin contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, y se harán cargo en la fundamentación de la sentencia de toda la prueba rendida1 (art. 339, inc. 1º, C.O.T.); en los juicios del trabajo, el tribunal está facultado para apreciar la prueba conforme a las reglas de la “sana crítica” (art. 455 del Código del Trabajo, aprobado por la Ley Nº 18.620, publicada en el Diario Oficial de 6 de julio de 1987; en los procesos que se siguieren por el delito de incendio, “los tribunales de justicia apreciarán la prueba en conciencia y con entera libertad” (art. 30, D.F.L. Nº 251, de 22 de mayo de 1931); en los juicios de mínima cuantía, el tribunal está facultado para estimar “la prueba conforme a conciencia y según la impresión que le haya merecido la conducta de las partes durante el juicio y la buena o mala fe con que hayan litigado en él” (art. 724 C.P.C.); en los procesos por delitos de usura, el tribunal está facultado para apreciar “en conciencia” la prueba rendida tanto en la sustanciación como en el fallo (art. 472, C.P.); en los procesos por delitos contra la seguridad interior del

Estado, los tribunales “apreciarán la prueba producida y expedirán su fallo, en conciencia” (art. 18, letra j), de la Ley Nº 12.927, de 6 de agosto de 1958;2 en los procesos por delitos de robo o hurto “la prueba será apreciada en conciencia” (art. 59, Ley Nº 11.625, de 4 de octubre de 1954); en el procedimiento a que da lugar la Ley Nº 18.703,3 publicada en el Diario Oficial de 10 de mayo de 1988, que establece las nuevas normas sobre adopción y salida de menores al extranjero para su adopción, “el juez apreciará en conciencia las pruebas que se le rindan y el mérito de las diligencias que ordene practicar” (art. 29) en los procesos por delitos sobre tráfico ilegal de estupefacientes, “la prueba se apreciará en conciencia” (art. 20, Ley Nº 17.934,4 de 16 de mayo de 1973); en los procesos por delitos contra la dignidad de la patria o los intereses esenciales y permanentes del Estado, así considerados por ley aprobada con quórum calificado, los hechos se apreciarán siempre en conciencia (art. 11, Nº 3º, C.P.R.),5 en los procesos sobre privación o desconocimiento de la nacionalidad chilena por acto o resolución administrativa, la Corte Suprema los conocerá como jurado y en tribunal pleno (art. 12, parte 1ª, C.P.R.); en los procesos sobre indemnización por perjuicios patrimoniales o morales seguidos en contra del Estado por el que hubiere sido sometido a proceso o condenado y después sobreseído definitivamente o absuelto, la

2 Art. 18, letra i), de la Ley Nº 12.927, derogado por la Ley Nº 19.733, de 4 de junio de 2001. 3 Ley Nº 18.703, derogada por la Ley Nº 19.620, de 5 de agosto de 1999. 4 La Ley Nº 19.366 que sancionaba el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas fue derogada por la Ley Nº 20.000, de 16 de febrero de 2005. Sin embargo, el artículo 3º transitorio de ésta dispone que aquélla se mantendrá vigente en la Región Metropolitana en lo relativo a normas penales y procesales orgánicas, con las salvedades que indica, además de continuar vigente para hechos acaecidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº 20.000. 5 Art. 11, Nº 3 C.P.R., derogado.

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Art. 339 C.O.T., modificado por la Ley Nº 19.708, de 5 de enero de 2001.

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prueba será apreciada en conciencia (art. 19, Nº 7º, letra i), C.P.R.), etc.

das diligencias, que reciben el nombre de exhortos. Ejemplos: se trata de obtener la declaración de un testigo que está domiciliado en un lugar diferente a aquel en que se sigue el juicio; de obtener la confesión judicial de un litigante que está domiciliado en un lugar diferente a aquel en que se sigue el juicio; de notificar una demanda a una persona que está domiciliada en un lugar diferente a aquel del tribunal en que se interpuso la demanda, etc. Sin embargo, hay tres casos de verdaderas excepciones al principio de la territorialidad, en los cuales el tribunal actúa en otro territorio jurisdiccional sin necesidad de hacerlo por intermedio o a través del tribunal de este otro territorio. Ellos son: a) Los jueces del crimen de las comunas o agrupaciones de comunas de las provincias de Santiago y Chacabuco, como los tribunales civiles a los cuales se fije un territorio jurisdiccional exclusivo, que pueden practicar actuaciones en cualquiera de las comunas de la Región Metropolitana de Santiago, no obstante que su territorio jurisdiccional es aquel que le asigna el Presidente de la República dentro de una parte de la comuna o agrupación comunal respectiva (art. 43, inc. 3º, C.O.T.);1 b) El juez que conozca de un proceso por delitos cometidos en diversas comunas o delitos cuyos actos de ejecución se realizaron también en varias comunas, podrá practicar directamente actuaciones judiciales en cualquiera de ellos. En este caso deberá designar un secretario ad hoc que autorice sus diligencias (art. 170 bis, C.O.T.),2 y c) El medio probatorio llamado inspección personal del tribunal, cuya práctica pueden decretar los tribunales para llevarse a efecto aun fuera del territorio jurisdiccional en que se sigue el juicio (art. 403, C.P.C.).

94. Territorialidad. Este principio fundamental de organización judicial está consagrado en el artículo 7º, inc. 1º, del Código Orgánico de Tribunales, al decir: “Los tribunales sólo podrán ejercer su potestad en los negocios y dentro del territorio que la ley les hubiere respectivamente asignado”. Por razones de orden y de buena marcha en la administración de justicia, la ley distribuye la jurisdicción entre los diversos tribunales que ella misma crea, asignándole a cada uno el conocimiento de determinados negocios; como igualmente para que actúen en un territorio determinado. Esta facultad de los tribunales de conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones, y de actuar dentro de un territorio jurisdiccional, recibe el nombre de competencia. La competencia, a su vez, se la divide en absoluta y relativa, según diga relación con los negocios que la ley asigna a cada tribunal, o con el territorio en el cual deben ejercer su potestad. El principio fundamental de la territorialidad, establecido en el artículo 7º, inc. 1º, del Código Orgánico de Tribunales, tiende, pues, a procurar que se respeten estas normas de competencia y, en especial, las normas de competencia relativa; es decir, aquellas relacionadas con la porción de territorio que la ley ha señalado como campo de sus atribuciones o funciones. Agrega el inciso 2º del artículo antes mencionado, que “lo cual no impide que en los negocios de que conocen puedan dictar providencias que hayan de llevarse a efecto en otro territorio”. Pero, en verdad, en este caso, el tribunal no actúa directamente en otro territorio, sino a través o por intermedio del tribunal que ejerce jurisdicción en ese otro territorio, mediante lo que se ha dado en llamar la jurisdicción delegada, reglamentada en los artículos 71 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Se envían comunicaciones de tribunal a tribunal para la práctica de determina-

1 Art. 43 del C.O.T. fue modificado por la Ley Nº 19.665, de 9 de marzo de 2000. 2 Art. 170 bis del C.O.T. fue derogado por la Ley Nº 19.665, de 9 de marzo de 2000.

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En todo caso, los actos que ejecuten los tribunales fuera de sus respectivos territorios jurisdiccionales serán nulos, de nulidad absoluta, en virtud de lo dispuesto por los artículos 7º, inc. 3º, de la C.P.R. y 7º del Código Orgánico de Tribunales.

Así, el Poder Ejecutivo interviene en el Judicial, al colaborar con éste en la función de designar a los propios magistrados judiciales; y al fiscalizar, al mismo tiempo, la actuación de esos magistrados judiciales como miembros integrantes de un servicio público. El Poder Judicial, por su parte, interviene, tanto frente al Legislativo como al Ejecutivo, al declarar que determinados preceptos legales no deben aplicarse en los casos concretos sometidos a su decisión por ser atentatorios a los preceptos contenidos en la Carta Fundamental; y, al dejar también de aplicar decretos supremos o reglamentos, por estimar que han sido dictados con infracción a la mencionada Carta o a las leyes. En resumen, habrá verdadera independencia de los poderes públicos cuando cada uno de ellos no invada las atribuciones propias de otro poder; situación ideal que está muy lejos de existir en la práctica dada la complejidad de la organización y funcionamiento del Estado moderno. Ante nuestro derecho positivo, si un poder público invade la esfera de atribuciones propias de otro poder público, y que le corresponden a virtud de la Constitución Política o de las leyes, el agente responsable de dicho acto habrá cometido el delito de usurpación de atribuciones previsto y penado en el artículo 222 del Código Penal, sin perjuicio de la nulidad del acto realizado en las condiciones anormales ya anotadas.

95. Independencia. Este otro principio fundamental de organización de los tribunales se halla consagrado en el artículo 12 del Código Orgánico de Tribunales, que dispone: “El Poder Judicial es independiente de toda otra autoridad en el ejercicio de sus funciones”. Presenta un doble aspecto, uno positivo y otro negativo. Positivo, en el sentido de que el Poder Judicial es libre, soberano e independiente de los demás poderes públicos. Negativo, en cuanto a que al Poder Judicial le está terminantemente prohibido intervenir y mezclarse en las atribuciones o funciones de los demás poderes públicos. El aspecto positivo del principio fundamental de la independencia del Poder Judicial está consagrado en los artículos 7º, inc. 1º, y 76 de la C.P.R., reforzados por los artículos 12 del Código Orgánico de Tribunales, y 222 del Código Penal; y el negativo, en cambio, en los artículos 7º, inc. 2º, de la C.P.R., 4º del Código Orgánico de Tribunales y 222 del Código Penal. En el fondo, las disposiciones legales antes citadas, al velar por la independencia del Poder Judicial, como principio fundamental de su organización, consagran, al mismo tiempo, el principio o doctrina clásica de derecho público, llamada de la división o separación de funciones de los poderes del Estado. Hoy día, sin embargo, en esta rama del derecho predomina más bien el principio o doctrina de la preponderancia de funciones, esto es, se reconoce que cada poder público ejerce funciones tanto legislativas, ejecutivas y judiciales; pero que será Poder Legislativo, Ejecutivo o Judicial aquel organismo en el cual predominen algunas de estas funciones.

96. Pasividad. Este nuevo principio fundamental de organización de los tribunales está consagrado en el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales, que dice: “Los tribunales no podrán ejercer su ministerio sino a petición de parte, salvo los casos en que la ley los faculte para proceder de oficio”. La disposición legal transcrita consagra, entonces, las dos formas clásicas de actuación de los tribunales: de oficio y a petición de parte. De oficio, sinónimo de proceder por propia iniciativa, sin nece57

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sidad de requerimiento previo alguno, ni de persona, ni de ningún organismo. A petición de parte, equivalente a actuación previo requerimiento o solicitud de parte interesada. En el Derecho Civil, la regla general es que los tribunales actúen previo requerimiento o petición de parte. La excepción es que, dentro de esta materia, puedan actuar de oficio. Podemos citar, entre estos casos de excepción, los siguientes: la declaración de nulidad absoluta de los actos o contratos cuando ella aparece de manifiesto (art. 1683 C.C.); las medidas para mejor resolver que pueden decretar los tribunales, puesto el proceso en estado de sentencia (art. 159 C.P.C.); la declaración de implicancia como causal de inhabilidad (art. 200 C.O.T.); la declaración de inadmisibilidad de los recursos de apelación y de casación (arts. 213 y 781 C.P.C.; la casación de forma de oficio (art. 775 C.P.C.); etc. No acontece lo mismo en el Derecho Penal. Aquí la regla es totalmente diversa a la anterior. En los procesos criminales los tribunales actúan, por regla general, de oficio; y, por excepción, a petición de parte. Actúan de oficio en los procesos sobre crímenes o simples delitos de acción penal pública, que constituyen también los procedimientos generales o comunes; y lo hacen a petición de parte en los procesos sobre crímenes o simples delitos de acción penal privada, que constituyen, en cambio, los procedimientos de excepción o especiales.1

Sin embargo, la tenencia moderna trata, en lo posible, de suavizar las diferencias existentes en el derecho positivo entre el juicio o procedimiento civil, caracterizado por la actuación del juez a petición de parte, y el juicio o procedimiento penal, caracterizado por la actuación del juez de oficio; otorgándole al juez civil mayores atribuciones que las que hoy tiene, o sea, transformándolo de su papel de mero espectador de la contienda que ante él desarrollan las partes, en un elemento realmente activo del proceso. Esta doctrina es también una consecuencia del abandono de aquella otra que veía, en el ejercicio de la acción judicial, la satisfacción del solo interés privado de su titular; y no, como se estima hoy día, que su ejercicio implica no sólo la protección o actuación del derecho subjetivo, sino, además, la del derecho objetivo, o sea, que en todo juicio hay intereses privados y públicos comprometidos a la vez. La sanción civil asignada por nuestra legislación al acto ejecutado por el juez de oficio, en circunstancias que ha debido sólo actuar a petición de parte, es la nulidad absoluta de dicho acto, en virtud todas las diligencias que fueren conducentes al éxito de la investigación y dirigirán la actuación de la policía, con estricta sujeción al principio de objetividad consagrado en la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público. La acción penal se clasifica, según el artículo 53 del mismo Código, en pública o privada. La acción penal pública para la persecución de todo delito que no esté sometido a regla especial deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público. Podrá ser ejercida, además, por las personas que determine la ley, con arreglo a las disposiciones del Código. Se concede siempre acción penal pública para la persecución de los delitos cometidos contra menores de edad. La acción penal privada sólo podrá ser ejercida por la víctima. Excepcionalmente, la persecución de algunos delitos de acción penal pública requiere la denuncia previa de la víctima. A su vez, en los delitos de acción pública previa instancia particular no podrá procederse de oficio sin que, a lo menos, el ofendido por el delito hubiere denunciado el hecho a la justicia, al Ministerio Público o a la policía.

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En el nuevo proceso penal, los tribunales se encuentran impedidos de dar inicio de oficio al proceso, por una parte, y por otra, el titular no exclusivo de la acción penal pública es el Ministerio Público, órgano administrativo encargado de dirigir la investigación y de sostener la acción, oportunamente. Así el artículo 172 del Código Procesal Penal dispone que la investigación de un hecho que revistiere caracteres de delito podrá iniciarse de oficio por el ministerio público, por denuncia o por querella. Conforme el artículo 77, los fiscales ejercerán y sustentarán la acción penal pública en la forma prevista por la ley. Con ese propósito practicarán

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de lo prescrito en los artículos 7º, inciso 3º, C.P.R. y 10 del Código Orgánico de Tribunales; y, en especial, si esa extralimitación de funciones recae en la dictación de la sentencia definitiva, incurre en un vicio procesal llamado ultrapetita, que autoriza interponer en contra de dicha sentencia recurso de casación en la forma para obtener así su nulidad (art. 768, Nº 4º, C.P.C.). Fuera de esta sanción civil, también hay sanción penal para el magistrado que se extralimita en sus funciones, de conformidad a lo preceptuado en los artículos 224 y 225, Nº 3º, del Código Penal. Ahora bien, así como la ley ha prohibido, por regla general, a los jueces actuar de oficio, les ha impuesto, al mismo tiempo, la obligación de ejercer su ministerio cada vez que son requeridos en la forma legal. Ella está consagrada en el inciso 2º del artículo 76 del la C.P.R. de 1980, y en el inciso 2º del artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales, que dice: “Reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad, ni aun por falta de ley que resuelva la contienda sometida a su decisión”. Luego, para que esta obligación pese sobre un magistrado con fuerza legalmente obligatoria, se requiere la concurrencia copulativa de dos requisitos: a) Reclamo de la intervención del magistrado en forma legal, esto es, de la manera o forma como los Códigos de Procedimiento se encargan de señalar para cada caso particular, y b) Reclamo de la intervención del magistrado en negocios de su competencia, o sea, en asuntos o materias de aquellas que la ley ha entregado a su conocimiento. Las disposiciones constitucional y legal comentadas se ponen todavía en el caso que no exista ley que resuelva la contienda sometida a la decisión del magistrado, e insisten en que esta circunstancia no será óbice para que se excluya de ejercer su ministerio.

Y si no hay ley que resuelva el conflicto sometido a su decisión, ¿cómo lo decidirá? El artículo 170, Nº 5º, del Código de Procedimiento Civil viene en auxilio del juez y le soluciona la dificultad o el problema, en el sentido de permitirle aplicar en el fallo, a falta de ley, los principios de equidad. 97. Inamovilidad. El principio fundamental de organización de los tribunales, llamado de la inamovilidad de sus miembros, por su trascendental importancia, reconoce como fuente un precepto de orden constitucional. En efecto, el art. 80, inc. 1º, de la C.P.R. establece: “Los jueces permanecerán en sus cargos durante su buen comportamiento; pero los inferiores desempeñarán su respectiva judicatura por el tiempo que determinen las leyes”. En consecuencia, la inamovilidad es un privilegio o garantía consagrado en beneficio de los magistrados judiciales; y que consiste en que no pueden ser removidos de sus cargos mientras observen el buen comportamiento exigido por la Constitución y las leyes, salvo las causales legales y constitucionales. La Constitución Política de 1980 creó por primera vez en nuestra historia el término de las funciones judiciales en atención a la edad. Al efecto, el inc. 2º del art. 80 de la C.P.R. establece: “No obstante lo anterior, los jueces cesarán en sus funciones al cumplir 75 años de edad; o por renuncia o incapacidad legal sobreviniente o en caso de ser depuestos de sus destinos, por causa legalmente sentenciada. La norma relativa a la edad no regirá respecto del Presidente de la Corte Suprema, quien continuará en su cargo hasta el término de su período”. Sin embargo, esta norma entrará sólo paulatinamente en vigencia, en virtud de lo dispuesto en la disposición octava transitoria de la C.P.R., que establece que la norma relativa a la limitación por edad del art. 80 de la C.P.R. no regirá respecto de los magistrados de los tribunales superiores de justicia en 59

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servicio a la fecha de vigencia de la Constitución.1 La inamovilidad tiende, a su vez, a asegurar el principio de la independencia de los tribunales de justicia. Si los jueces no fueran inamovibles, su independencia sería completamente ilusoria. A pesar de la importancia manifiesta del principio de la inamovilidad de los jueces, no es de carácter absoluto, pues tiene sus limitaciones que la propia Constitución se encarga de establecer, o bien que las entrega a las leyes. Estos casos de excepción en que los magistrados pueden ser removidos de sus funciones son los siguientes: a) Por remoción acordada por la Corte Suprema en la forma establecida en el inciso 3º del artículo 80 de la Constitución Política de la República, 2 o sea, por requerimiento del Presidente de la República, a solicitud de parte interesada, o de oficio, previo informe del inculpado y de la Corte de Apelaciones respectiva, por la mayoría del total de sus componentes, 3 y en razón de no haber tenido buen comportamiento (art. 332, Nº 3º, C.O.T.); b) Por haber sido el juez mal calificado, pues en tal caso queda removido de su cargo (art. 278, C.O.T.); c) Por sentencia ejecutoriada recaída en el juicio de amovilidad, en que se declare que el juez no tiene la buena comportación exigida por la Constitución Política de la República para permanecer en el cargo (art. 332, Nº 4º, C.O.T.); d) Por haber sido declarado responsable, criminal o civilmente, por delito cometido por el juez en razón de sus actos ministeriales (art. 332, Nº 9º, C.O.T.), y e) Por la declaración de culpabilidad hecha por el Senado, con respecto a los magistrados de los tribunales superiores de justicia, por notable abandono de sus deberes, en conformidad a los artículos 48

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y 49 de la Constitución Política de la República4 (art. 333 C.O.T.). El texto del inc. 2º del art. 80 ya citado, agrega como causales de cesación de funciones de los jueces la renuncia o la incapacidad legal sobreviniente, lo que no estaba en el texto del art. 85 de la C.P.R. de 1925. Sin embargo, esta causal no afecta al principio de la inamovilidad. 98. Responsabilidad. La responsabilidad como principio fundamental de organización de los tribunales está consagrada en los artículos 79 de la Constitución Política de la República y 13 del Código Orgánico de Tribunales. El primero de estos preceptos establece que “Los jueces son personalmente responsables por los delitos de cohecho, falta de observancia en materia sustancial de las leyes que reglan el procedimiento, denegación y torcida administración de justicia y, en general, de toda prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones. Tratándose de los miembros de la Corte Suprema, la ley determinará los casos y el modo de hacer efectiva esta responsabilidad”. El segundo agrega que “las decisiones o decretos que los jueces expidan en los negocios de que conozcan no les impondrán responsabilidad sino en los casos expresamente determinados por la ley”. Ahora bien, la responsabilidad de los jueces por los actos de su ministerio, establecida en términos generales en las disposiciones antes transcritas, recibe adecuada reglamentación en el Título X, párrafo 8º, o sea, en los artículos 324 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales, que determinan los casos en que un juez incurre en responsabilidad y el modo o manera de hacerla efectiva. La responsabilidad de los jueces, según estos preceptos, es de dos clases, penal y civil.

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Responsabilidad penal es aquella en que incurre un juez por delitos que cometa en el ejercicio de su cargo, los que reciben la denominación genérica de “prevaricación”. Están contemplados en el párrafo 4º, Título V, del libro II del Código Penal; y son juzgados en conformidad a un juicio penal especial o antejuicio, como también se le califica, llamado “querella de capítulos”, reglamentado en el Título V, del Libro III del Código de Procedimiento Penal y en el Título V del Libro IV del Código Procesal Penal.1 Responsabilidad civil, en cambio, es aquella en que puede incurrir un juez por los daños o perjuicios que cause, a virtud de conducta dolosa o culposa en el ejercicio de su cargo, la cual, a falta de preceptos especiales, está sometida a los principios generales del derecho.

tes, de las actuaciones que los componen y de los demás actos emanados de los propios tribunales. Naturalmente, como todos estos principios fundamentales, la publicidad también tiene sus excepciones; y, para ser tales, deben estar expresamente establecidas en la ley. Estas excepciones al principio de la publicidad, en otros términos, los casos en que las actuaciones judiciales revisten el carácter de secretas, son las siguientes: a) El libro privado que llevan los tribunales en el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria (art. 531, Nº 2º, C.O.T.); b) Los acuerdos de los tribunales colegiados, salvo que se estime conveniente llamar al relator de la causa (art. 81 C.O.T.); c) Los expedientes en juicios sobre nulidad de matrimonio o de divorcio; que pueden mantenerse secretos siempre que alguna de las partes lo pida o lo decrete el tribunal de oficio (art. 756 C.P.C.).2 d) El sumario en los juicios criminales, salvo las excepciones que la propia ley establece (art. 78 C.P.P.), y 3

99. Publicidad. Este otro principio fundamental en que descansa la organización de nuestros tribunales está consagrado en el artículo 9º del Código Orgánico de Tribunales, que dice: “Los actos de los tribunales son públicos, salvo las excepciones expresamente establecidas en la ley”. Confirma este principio el artículo 380, Nº 3º, del mismo Código, al señalar entre las funciones de los Secretarios de Cortes o juzgados, la de “dar conocimiento a cualquier persona que lo solicitare de los procesos que tengan archivados en sus oficinas, y de todos los actos emanados de la Corte o juzgado, salvo los casos en que el procedimiento deba ser secreto en virtud de una disposición expresa de la ley”. La publicidad es la mejor garantía de una buena y correcta administración de justicia. Si el tribunal actúa en conformidad a la ley, o sea, en forma eficiente y honorable, no tiene por qué temer a la publicidad; al contrario, debe ser su más grande aspiración. Cualquiera persona puede, pues, imponerse de los procesos judiciales, materializados en los expedien1

2 Art. 756 C.P.C. derogado por la Ley Nº 19.947, de 17 de mayo de 2004. 3 El nuevo proceso penal contempla el secreto parcial de las actuaciones de investigación durante la etapa desformalizada, en los términos del art. 182 del Código Procesal Penal, el que señala que las actuaciones de investigación realizadas por el Ministerio Público y por la policía serán secretas para los terceros ajenos al procedimiento. El imputado y los demás intervinientes en el procedimiento podrán examinar y obtener copias, a su cargo, de los registros y documentos de la investigación fiscal y podrán examinar los de la investigación policial. El fiscal podrá disponer que determinadas actuaciones, registros o documentos sean mantenidos en secreto respecto del imputado o de los demás intervinientes, cuando lo considerare necesario para la eficacia de la investigación. En tal caso deberá identificar las piezas o actuaciones respectivas, de modo que no se vulnere la reserva y fijar un plazo no superior a cuarenta días para la mantención del secreto. El imputado o cualquier otro interviniente podrá solicitar del juez de garantía que ponga término al secreto o que lo limite, en cuanto a su duración, a las piezas o actuaciones abarcadas por él, o a las personas a quienes afectare.

Arts. 424 a 430 del Código Procesal Penal.

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e) La tramitación, tanto judicial como administrativa, a que da lugar la Ley Nº 18.703 de 10 de mayo de 1988 sobre Adopción Plena.1

100. Gratuidad. Este principio fundamental consiste en que la administración de justicia debe ser esencialmente gratuita. Sin embargo, su aplicación práctica da origen a diversas cuestiones: ¿la función judicial debe ser gratuita o remunerada?; y, en caso de ser remunerada, ¿esta remuneración debe soportarla el Estado o, por el contrario, las personas que piden se ponga en movimiento la función judicial, o sea, los propios litigantes? Acerca del primer problema, esto es, si la función judicial debe ser gratuita o remunerada, la doctrina totalmente acorde contesta esta interrogante, en el sentido de que la función de administrar justicia debe ser remunerada, porque si así no lo fuere, su ejercicio sería sólo patrimonio de los ricos; a lo que cabe agregar que si en la sociedad actual toda función pública debe ser remunerada, con mayor razón debe serlo la judicial, de por sí técnica, pesada y compleja. Resuelta la primera cuestión, en cuanto a que la función judicial debe ser remunerada, nace de inmediato la segunda, o sea, quién debe soportar los gastos de esta remuneración, si el Estado o los litigantes. La doctrina también se ha uniformado en el sentido de que debe soportarlos el Estado, porque la función judicial se ejerce en su nombre, con miras al interés público, y de ser remunerados los jueces por los litigantes, se atentaría contra su decoro y serviría de magnífico pretexto para sospechar de su indiscutible imparcialidad. Sin embargo, establecido que el Estado debe soportar la remuneración de los

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, no se podrá decretar el secreto sobre la declaración del imputado o cualquier otra actuación en que hubiere intervenido o tenido derecho a intervenir, las actuaciones en las que participare el tribunal, ni los informes evacuados por peritos, respecto del propio imputado o de su defensor. Los funcionarios que hubieren participado en la investigación y las demás personas que, por cualquier motivo, tuvieren conocimiento de las actuaciones de la investigación estarán obligados a guardar secreto respecto de ellas. Respecto del registro de las actuaciones judiciales, el art. 44 del mismo Código señala que salvas las excepciones expresamente previstas en la ley, los intervinientes siempre tendrán acceso al contenido de los registros. Los registros podrán también ser consultados por terceros cuando dieren cuenta de actuaciones que fueren públicas de acuerdo con la ley, a menos que, durante la investigación o la tramitación de la causa, el tribunal restringiere el acceso para evitar que se afecte su normal substanciación o el principio de inocencia. En todo caso, los registros serán públicos transcurridos cinco años desde la realización de las actuaciones consignadas en ellos. A petición de un interviniente o de cualquier persona, el funcionario competente del tribunal expedirá copias fieles de los registros o de la parte de ellos que fuere pertinente, con sujeción a lo dispuesto en los incisos anteriores. Además, dicho funcionario certificará si se hubieren deducido recursos en contra de la sentencia definitiva. En lo referente al juicio oral, el art. 289 del Código Procesal Penal contempla la publicidad de la audiencia del juicio oral al disponer que ésta sea pública, pero el tribunal podrá disponer, a petición de parte y por resolución fundada, una o más de las siguientes medidas, cuando considerare que ellas resultan necesarias para proteger la intimidad, el honor o la seguridad de cualquier persona que debiere tomar parte en el juicio o para evitar la divulgación de un secreto protegido por la ley: a) Impedir el acceso u ordenar la salida de personas determinadas de la sala donde se efectuare la audiencia;

b) Impedir el acceso del público en general u ordenar su salida para la práctica de pruebas específicas, y c) Prohibir al fiscal, a los demás intervinientes y a sus abogados que entreguen información o formulen declaraciones a los medios de comunicación social durante el desarrollo del juicio. Los medios de comunicación social podrán fotografiar, filmar o transmitir alguna parte de la audiencia que el tribunal determinare, salvo que las partes se opusieren a ello. Si sólo alguno de los intervinientes se opusiere, el tribunal resolverá.

1 Ley Nº 18.703, derogada por la Ley Nº 19.620, de 5 de agosto de 1999.

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jueces, cabe aun preguntarse si esta remuneración debe correr a cargo de la totalidad de los contribuyentes o sólo de aquellos contribuyentes litigantes. Tres teorías o doctrinas se han diseñado sobre el particular. Una, sostiene que la remuneración de la magistratura debe ser soportada por la totalidad de los contribuyentes, porque sería injusto hacerla recaer sólo sobre los contribuyentes litigantes, puesto que si recurren a los tribunales de justicia es en atención a que atraviesan, precisamente, por un período de apremio económico en sus vidas. Otra, agrega que la remuneración de la magistratura debe ser soportada exclusivamente por los contribuyentes litigantes, porque es la única manera de poner atajo a la manía de litigar y de evitar las demandas temerarias o de mala fe. Una tercera, por fin, estima que la remuneración de la magistratura, en principio, debe soportarla el Estado, ya que se ejerce en su nombre y con miras al interés público; pero como en último término el beneficiado es el litigante, deben imponerse a éste cargas tributarias, aunque moderadas, que sirvan en parte al Estado para sobrellevar los pesados gastos que la administración de justicia le demanda. En Chile, en esta materia, se ha seguido más bien la tercera doctrina, llamada también ecléctica, la cual sostiene que la función judicial debe ser remunerada por el Estado, pero que puede resarcirse de esta carga imponiendo tributos a los contribuyentes litigantes. En efecto, en nuestro país, los jueces son verdaderos funcionarios públicos, y como tales son remunerados con los fondos generales de la Nación; pero los litigantes, a su vez, deben soportar cargas tributarias moderadas, las cuales van a beneficiar a determinados funcionarios auxiliares de la administración de justicia por las actuaciones cumplidas en razón de su ministerio (ejemplo: derechos de los receptores, notarios, conservadores, archiveros, etc.), y honorarios de los abogados, todo ello sin perjuicio de lo que resuelva

el tribunal, en definitiva, en materia de costas. Por excepción, hay litigantes que están exentos de soportar estas cargas tributarias y son aquellos que gozan del privilegio de pobreza, el que puede revestir dos formas: legal (arts. 593 y 600 C.O.T.) y judicial (art. 591 C.O.T.), según sea su fuente u origen. 101. Inavocabilidad. Este nuevo principio fundamental de organización judicial lo hallamos consagrado en el artículo 8º del Código Orgánico de Tribunales, que dice textualmente: “Ningún tribunal puede avocarse el conocimiento de causas o negocios pendientes ante otro tribunal, a menos que la ley le confiera expresamente esta facultad”. El término avocarse es sinónimo de llamar hacia sí, o de traer a su conocimiento. Lo encontramos empleado, tanto en el artículo 8º del Código Orgánico de Tribunales ya citado como en el artículo 76 de la Constitución Política de la República, con ocasión de la prohibición impuesta al Presidente de la República y al Congreso Nacional de avocarse causas pendientes. En consecuencia, la inavocabilidad, en el fondo, es una prohibición impuesta tanto al Presidente de la República como al Congreso Nacional, frente al Poder Judicial; y también a los diversos tribunales de justicia del país. Consiste en que radicado un juicio o asunto ante un tribunal determinado, no puede otro tribunal o el propio Presidente o el Congreso pretender conocer de él. Es tal la importancia de este principio que, de no aceptarse ante el derecho positivo, reinaría el caos en la administración de justicia. Una excepción la encontramos establecida en los artículos 559, 560 y 561 del Código Orgánico de Tribunales, que no hacen sino que confirmar la regla general de la inavocabilidad, al facultar a los Tribunales Superiores de Justicia para decretar visitas extraordinarias por medio de alguno de sus ministros en los juz63

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gados de su respectiva jurisdicción, pudiendo el designado despachar y sentenciar las causas pendientes, en caso de retardo notable de los jueces visitados.

Administrativa del Poder Judicial y de los jueces presidentes de los comités de jueces de los tribunales de juicio oral en lo penal correspondientes”.

102. Sedentariedad. Este principio fundamental de organización judicial implica la idea de fijeza, o sea, que los jueces deben administrar justicia en lugares y horas determinados. De consiguiente, trata de evitar la existencia de tribunales ambulantes. Su estudio está íntimamente relacionado con las obligaciones de residencia y asistencia que pesan sobre todos los magistrados judiciales. Si bien no hay una disposición legal de carácter general que establezca este principio, como acontece con los demás analizados, sus fuentes legales las hallamos en las disposiciones consagradas a los deberes y prohibiciones de los magistrados, que serán objeto de nuestra atención en momento oportuno. El Código Procesal Penal invoca en esta materia, al contemplar expresamente en el artículo 21 A la posibilidad que los tribunales del juicio oral en lo penal se trasladen físicamente. Dice el artículo citado que “Cuando sea necesario para facilitar la aplicación oportuna de la justicia penal, de conformidad a criterios de distancia, acceso físico y dificultades de traslado de quienes intervienen en el proceso, los tribunales de juicio oral en lo penal se constituirán y funcionarán en localidades situadas fuera de su lugar de siento. Corresponderá a la respectiva Corte de Apelaciones determinar anualmente la periodicidad y forma con que los tribunales de juicio oral en lo penal darán cumplimiento a lo dispuesto en este artículo. Sin perjuicio de ello, la Corte podrá disponer en cualquier momento la constitución y funcionamiento de un tribunal de juicio oral en lo penal en una localidad fuera de su asiento, cuando la mejor atención de uno o más casos así lo aconseje. La Corte de Apelaciones adoptará esta medida previo informe de la Corporación

103. Gradualidad. La gradualidad, como principio fundamental de organización judicial, significa que la justicia siempre debe administrarse a través de diversos tribunales, entre los cuales debe también existir una verdadera gradación o jerarquía. Se persigue, entonces, con este principio, que los juicios, en lo posible, sean fallados, a lo menos, por dos tribunales con igualdad de atribuciones o poderes. Se sostiene que este sistema, conocido también con la denominación de principio de la doble instancia, es el que ofrece mayores garantías de acierto. En materia penal, el principio de la doble instancia es extendido por el legislador a la mayoría de los casos, por la gravedad que generalmente entrañan tales resoluciones judiciales.1 En materia civil, en cambio, su procedencia está condicionada a la importancia pecuniaria del negocio, o sea, a su cuantía. Si es de mínima cuantía, generalmente es conocido en única instancia; y si es de mayor cuantía, en primera instancia, es decir, a través de dos grados jurisdiccionales. 104. Concepto de la instancia. La palabra instancia no ha sido definida expresamente por el legislador, a pesar de que la emplea en sus disposiciones con relativa frecuencia. En el Diccionario de la Lengua el vocablo instancia tiene un doble significado. En sentido corriente, es sinónimo de súplica, es decir, es la acción del verbo instar. En sentido técnico, en cam1 El Código Procesal Penal contempla la inapelabilidad de las resoluciones dictadas por el tribunal oral en lo penal, en tanto que las resoluciones dictadas por tribunales de garantía son apelables sólo cuando pongan término al procedimiento, hagan imposible su prosecución o lo suspendan más de 30 días y cuando la ley lo señale expresamente.

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bio, significa cada uno de los grados jurisdiccionales que la ley tiene establecidos para ventilar y sentenciar los juicios. Para nosotros, instancia es cada uno de los grados jurisdiccionales que la ley establece a fin de que los tribunales puedan conocer y fallar los servicios sometidos a su decisión, con facultad soberana para pronunciarse sobre todas las cuestiones de hecho y de derecho que en ellos se plantean. Decimos que es “cada uno de los grados”, porque la instancia implica la idea de etapas por las cuales atraviesa un asunto judicial. De ahí que se diga que los tribunales conocen de los negocios judiciales en única, primera o segunda instancia, según sea el número de etapas o de grados porque atraviesen. Agregamos que se trata de “grados jurisdiccionales fijados por la ley”, porque, en realidad, es ella la llamada a señalar si un asunto judicial debe ser conocido en única, primera o segunda instancia por los tribunales, y este señalamiento generalmente lo hace según la cuantía del respectivo negocio. Terminamos diciendo que los tribunales, al fallar estos negocios, lo hacen “con facultad soberana para pronunciarse sobre todas las cuestiones de hecho y de derecho que en ellos se plantean”, a fin de indicar el alcance de la jurisdicción ejercida por el tribunal y de deslindar también la institución de la instancia con otras semejantes; por ejemplo, con la casación, en la cual el campo de actuación del tribunal está limitado a la finalidad u objetivo del correspondiente recurso. Ahora bien, los negocios judiciales, sean juicios o asuntos de jurisdicción voluntaria, en atención a los diversos grados jurisdiccionales por los que atraviesan, pueden clasificarse en: de única instancia, de primera instancia y de segunda instancia. Negocio judicial de única instancia es aquel en que la sentencia que le pone término no es susceptible de recurso de apelación. Negocio judicial de primera instancia es aquel en que la sentencia que le pone término es susceptible de recurso de apelación. Negocio judicial de segun-

da instancia es aquel que tiene por objeto conocer del recurso de apelación que se ha deducido en contra de una sentencia de primera instancia. Tanto en la única como en la primera instancia, el tribunal debe oír ampliamente a las partes sobre todas las cuestiones de hecho y de derecho que son materia del asunto sometido a su decisión; debe recibir las pruebas que le rindan sin prejuzgar sobre su eficacia; y debe, por último, fallar todas las acciones y excepciones propuestas, so pena de nulidad. En ambas instancias el asunto comienza por demanda o solicitud, según se trate de juicio o de gestión de jurisdicción voluntaria, y termina por medio de la sentencia. Sólo se diferencian en cuanto a los efectos de esta última; pues, mientras en la única instancia adquiere el carácter de firme y puede, de consiguiente, ejecutarse desde que se notifica, en la primera instancia la sentencia es susceptible de apelación, y para conocer sus efectos será necesario esperar la suerte que corra este recurso. La segunda instancia, en cambio, se inicia a virtud de la interposición del recurso de apelación. En consecuencia, el juicio o gestión ya están iniciados; se trata simplemente de continuarlos en esta nueva instancia, y el objeto del fallo de segunda instancia será revisar el de primera, para ver si está o no ajustado a derecho. Si lo está, se confirma sin dar mayores razones. En caso contrario, se revoca o modifica el fallo de primera, estampando los nuevos motivos que justifican esta actitud. Las pruebas se rinden en segunda instancia sólo en casos excepcionales, y el fallo que en ella se dicte sólo puede modificar el de primera en la medida señalada por el apelante, en el escrito en que se interpone el recurso de apelación, y en particular en las peticiones concretas que se formulen. La instancia puede terminar, como también puede interrumpirse; y puede terminar en forma normal o anormal, según sea la única, primera o segunda instancia. Termina en forma normal la única, primera o segunda instancia, a virtud de sen65

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tencia definitiva. De ahí también que el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil defina la sentencia definitiva diciendo que es la que pone fin a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto de juicio. En cambio, son formas anormales de terminación de la única o de la primera instancia, las siguientes: el desistimiento de la demanda, el abandono del procedimiento, la transacción de las partes, el sometimiento del negocio a la jurisdicción de un juez árbitro, la aceptación de las excepciones dilatorias de incompetencia y de litispendencia, y la aceptación de las excepciones de cosa juzgada y transacción opuestas con el carácter de dilatorias. Y son formas anormales de terminación de la segunda instancia: la declaración de deserción de la apelación, la declaración de prescripción de la apelación; la aceptación de las excepciones dilatorias de incompetencia y de litispendencia opuestas en la segunda instancia, y la anulación de oficio del fallo de primera por defectos de forma o la orden de devolver los autos a primera instancia para la completación del fallo por omisiones del mismo. Por último, son casos de interrupción de la instancia cuando: se opone una excepción dilatoria y mientras ella no se resuelva, se interpone un recurso de apelación y se concede en ambos efectos, acontece el feriado judicial o se interponen días festivos o inhábiles, fallece el mandatario judicial o fallece la parte que litiga personalmente, etc.

so extraordinario, que tiene por objeto anular una sentencia cuando ha sido dictada en un procedimiento vicioso, o bien cuando en su pronunciamiento se han omitido los requisitos de forma que para ellas establece la ley. Este recurso procede en contra de las sentencias definitivas y de las sentencias interlocutorias que ponen término al juicio o hacen imposible su prosecución, ya sea que se trata de sentencia de única, primera o segunda instancia y de ciertas interlocutorias de segunda instancia. El recurso de casación en la forma es de la competencia del tribunal inmediatamente superior en grado jerárquico a aquel que pronunció la sentencia que se trata de anular; y, al ser acogido, el tribunal superior se limita a invalidar la sentencia recurrida y a ordenar al inferior no inhabilitado que dicte nueva sentencia, subsanando los vicios o defectos de forma que motivaron el recurso, salvo los casos en que esto último lo cumple el mismo tribunal superior por expresa disposición legal. De consiguiente, el recurso de casación en la forma no es privativo de la Corte Suprema, y menos puede equipararse con la instancia, dado su campo de actuación manifiestamente restringido a la causal o causales que lo motivan. El recurso de casación en el fondo, aun cuando también es un recurso extraordinario, en cambio, es de la competencia exclusiva de la Corte Suprema; procede en contra de las sentencias definitivas o interlocutorias que ponen término al juicio o hacen imposible su prosecución, pronunciadas por las Cortes de Apelaciones, o sea, con el carácter de inapelables y tiene como finalidad u objetivo anular una sentencia cuando ha sido pronunciada con infracción de ley y siempre que esta infracción haya influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Si la Corte Suprema acoge el recurso de casación en el fondo, dicta dos sentencias: una, llamada de casación, que es la que analiza los fundamentos del recurso y declara que la sentencia recurrida

105. La Corte Suprema y el recurso de casación. Al estudiar la competencia de la Corte Suprema, en su oportunidad veremos que entre los asuntos más fundamentales entregados a su conocimiento figura el recurso de casación en el fondo. Este recurso de casación es de dos clases: de forma y de fondo; y difieren en su objetivo, en su procedencia, en su extensión, ya en el tribunal llamado a conocer de ellos. En líneas generales, diremos que el recurso de casación en la forma es un recur66

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debe ser anulada; y la otra, llamada de reemplazo, la cual, como su nombre lo indica, viene a substituir la sentencia recurrida, que se acaba de invalidar. Ahora bien, la Corte Suprema, al conocer de un recurso de casación en el fondo, no lo hace a virtud de una instancia judicial. En otros términos, el recurso de casación en el fondo no es una instancia judicial. Recordemos que en la instancia, el tribunal tiene facultad soberana para pronunciarse sobre todas las cuestiones, tanto de hecho como de derecho, debatidas en el juicio. Si estamos en la única o primera instancia, el juez en su sentencia establece los hechos del juicio, de acuerdo con el mérito de la prueba rendida, y luego aplica la ley, resolviendo la cuestión sometida a su decisión. Si estamos en la segunda instancia, el tribunal de alzada revisa el fallo de primera, estudia si ese fallo está de acuerdo con el mérito del proceso, o sea, con lo alegado y probado por las partes, y si está conforme a derecho, es decir, con la ley positiva que resuelve el conflicto. En caso afirmativo, se limita a confirmar el fallo de primera instancia. En caso negativo, establece nuevos hechos y aplica la ley que debe darnos la solución del juicio, frente a los hechos así establecidos. ¿Cuál es, en cambio, la labor de la Corte Suprema al conocer y fallar un recurso de casación en el fondo? Se limita a dar por reproducidos los hechos en la misma forma como vienen en la sentencia recurrida; y luego estudia si la ley ha sido o no bien aplicada. En caso afirmativo, el recurso debe ser rechazado; y, en caso negativo, debe ser acogido, anulándose la sentencia recurrida, y dictándose una nueva sentencia, en la cual se hará una correcta aplicación de la ley que fue infringida. La labor de la Corte Suprema, dentro del recurso de casación en el fondo, es, pues, de mero derecho y tiende, en consecuencia, a que la ley sea uniformemente aplicada.

No hay, por lo tanto, posibilidad de confundir la instancia judicial con la casación de fondo. Difieren en que mientras en la instancia judicial el juez es soberano en la apreciación de las cuestiones de hecho y de derecho que constituyen el juicio; en la casación de fondo a la Corte Suprema le está vedado entrar a conocer de los hechos y debe darlos por reproducidos en la misma forma como vienen establecidos en la sentencia recurrida: sólo puede modificar el derecho, o sea, resolver sobre la genuina y correcta aplicación de la ley en el caso concreto sometido a su decisión. Como consecuencia de lo anterior, difieren también en que mientras en la instancia judicial el tribunal puede recibir toda clase de pruebas para acreditar los hechos cuyo valor probatorio apreciará en la sentencia definitiva; en la casación de fondo el tribunal supremo no puede recibir prueba alguna que tienda a alterar los hechos en la forma como ya vienen establecidos en la sentencia recurrida.

II. Generalidades sobre la organización de los tribunales ordinarios 106. Diversas jerarquías de los tribunales ordinarios. Los tribunales ordinarios están organizados, esencialmente, a base jerárquica, esto es, de relación de dependencia o subordinación del inferior con respecto al superior. Esta dependencia o subordinación mira más bien a las facultades disciplinarias y económicas que a las demás atribuciones de los tribunales. En Chile, la jerarquía judicial está constituida en la forma siguiente: juzgados de letras, los juzgados de garantía, los tribunales de juicio oral en lo penal, Cortes de Apelaciones y Corte Suprema. Con razón se ha dicho que los tribunales de justicia chilenos semejan una pirámide, cuya base son los juzgados de letras, los juzgados de garantía, los tribunales de juicio oral en lo penal y la cúspide es la Corte Suprema. 67

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les. Cada categoría o clase de tribunal perteneciente a una misma jerarquía, como se comprende, tiene el mismo rango jerárquico, pero difiere en cuanto a su competencia. De allí que esta distinción de las diversas jerarquías judiciales, en categorías o clases, no tiene otra finalidad que para los efectos de la competencia, o sea, de los diversos negocios que la ley ha colocado en la esfera de atribuciones de cada tribunal. a) En la jerarquía juzgados de letras, juzgados de garantía y tribunales de juicio oral en lo penal, observamos tres categorías o clases: de comuna o agrupación de comunas, de ciudad asiento de capital de provincia y de asiento de Corte de Apelaciones; b) En la jerarquía Corte de Apelaciones, todas tienen la misma categoría o clase, salvo la Corte de Apelaciones de Santiago, que tiene una competencia especial, pues no la poseen las demás Cortes de Apelaciones existentes en el país.

Ahora bien, la organización de los tribunales a base de jerarquía tiene importancia fundamental desde diversos puntos de vista. En efecto: los asuntos judiciales se distribuyen entre las diversas jerarquías de tribunales atendiendo, principalmente, a la materia de los mismos; los recursos procesales, ejemplo: la apelación, la casación de forma, etc., son entregados al conocimiento del tribunal inmediatamente superior en grado jerárquico a aquel que dictó la resolución recurrida; las facultades disciplinarias son ejercidas por el tribunal superior en grado jerárquico a aquel que es objeto de alguna de estas medidas, sin perjuicio de la directiva disciplinaria superior que tiene la Corte Suprema sobre todos los tribunales de la República, etc. También desde este mismo punto de vista jerárquico los tribunales se acostumbran clasificar en: inferiores y superiores. Para los efectos de las acusaciones constitucionales y de las contiendas de competencia que se susciten entre los tribunales superiores de justicia y las autoridades políticas o administrativas, que son resueltas por el Senado (arts. 52, Nº 2, letra c, y 53, Nº 3º, C.P.R.), se entiende por tribunales superiores la Corte Suprema y las Cortes de Apelaciones, siendo tribunales inferiores todos los demás. En cambio, para los efectos de la organización de los tribunales, como elementos integrantes del Poder Judicial, se consideraban tribunales inferiores los juzgados de distrito y los juzgados de subdelegación, y tribunales superiores, los juzgados de letras, las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema. En la actualidad esta última distinción carece de justificación a consecuencias de la dictación de la Ley Nº 18.776 de 1989 que derogó las normas relativas a los juzgados de distritos y de subdelegación, los que hasta esa ley constituían los tribunales inferiores.

108. Territorio jurisdiccional. Dentro de una correcta organización de los tribunales de justicia, a cada uno de ellos se le entrega el conocimiento de un determinado grupo de materias, y ejercen sus atribuciones dentro de una porción del territorio nacional también determinada. A esta porción del territorio, en donde ejerce funciones un tribunal de justicia, se le llama territorio jurisdiccional. Como ya se expresó, la Ley Nº 18.776 de 1989 dispuso la adecuación del Poder Judicial a la regionalización del país, y fijó los respectivos territorios jurisdiccionales, considerando una comuna o agrupación de comunas, por regla general, como el territorio base de los juzgados de letras, y la región, también, por regla general, el territorio jurisdiccional de las Cortes de Apelaciones. La Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales de 1875 conforme a la división política de la época dispuso en la inspección o distrito un juez de distrito; en la subdelegación colocó un juez de subdelegación; en el departamento, en un co-

107. Diversas categorías de los tribunales ordinarios. Dentro de cada jerarquía de los tribunales hay que distinguir también diversas categorías o clases de tribuna68

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mienzo, siempre que tuviera más de treinta mil habitantes, y luego en cada departamento (1880), colocó un juez letrado de mayor cuantía; en cada provincia, no fue posible ubicar una Corte de Apelaciones, razón por la cual optó por formar agrupaciones de provincias y frente a cada una de ellas puso una Corte de Apelaciones; y, por último, sobre todo el territorio jurisdiccional situó a la Corte Suprema. Hoy día, en cambio, los juzgados de letras tienen como territorio jurisdiccional una comuna o agrupación de comunas y, en este último caso, se encuentran dichas comunas dentro o fuera del territorio correspondiente a una región.1 Las Cortes de Apelaciones tienen también un territorio jurisdiccional variable. Por regla general, el territorio de una Corte de Apelaciones es una región determinada o una o varias provincias; pero, por excepción, a algunas Cortes se les adiciona o suprime ciertas provincias de la región respectiva. Por último, la Corte Suprema tiene como territorio jurisdiccional todo el de la República.

tribunales colegiados, letrados, tienen como superior jerárquico a la Corte de Apelaciones respectiva, ejercen su competencia para el conocimiento y fallo de los juicios orales en el nuevo sistema procesal penal en única instancia, tienen su asiento en una comuna y ejercen su competencia sobre una comuna o agrupación de comunas. Las Cortes de Apelaciones están constituidas por jueces letrados, inamovibles, de derecho, colegiados, y que ejercen normalmente jurisdicción de segunda instancia. La Corte Suprema está formada por jueces letrados, inamovibles, de derecho, colegiados, y que ejerce normalmente jurisdicción, conociendo del recurso de casación en el fondo y de otros importantes asuntos que la ley ha entregado a su competencia. Las características anteriores, como se ve, han sido expuestas en líneas muy generales; tienden a facilitar la entrada al estudio de cada tribunal en particular; y volveremos sobre ellas al tratarlos en especial.

109. Características esenciales de cada tribunal ordinario. Los juzgados de letras están a cargo de jueces letrados, inamovibles, de derecho, unipersonales, y que conocen de negocios que no se hayan entregado especialmente a otro tribunal. Los juzgados de garantía son tribunales letrados conformados por uno o más jueces, tienen como superior jerárquico a la Corte de Apelaciones respectiva, ejercen su competencia para el conocimiento de la generalidad de los asuntos penales en el nuevo sistema procesal penal, tienen su asiento en una comuna y ejercen su competencia en primera y única instancia en una comuna o agrupación de comunas. Los tribunales orales en lo penal son

III. Distribución de los asuntos judiciales entre los diversos tribunales 110. Nociones generales sobre competencia. Todo tribunal tiene jurisdicción, o sea, atribución para administrar justicia; pero no todo tribunal tiene competencia, o sea, facultad para conocer de un determinado asunto judicial. La jurisdicción es el todo o el género; la competencia es la parte o la especie. De allí también es que se diga que la competencia es la medida o el grado de jurisdicción que le corresponde a cada tribunal. El artículo 108 del Código Orgánico de Tribunales define la competencia como “la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones”. 111. Sus diversos factores o elementos. Ahora bien, para los efectos de ubicar o colocar los negocios judiciales dentro

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Los artículos 16 y 21 del C.O.T. señalan las comunas de asiento de cada juzgado de garantía y tribunales de juicio oral.

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Tributarias Mensuales,1 pongamos por caso, en cuyo contrato que le sirve de fundamento, se ha pactado domicilio especial en la ciudad de Los Andes, no gozando de fuero las personas que deben intervenir en él. ¿Cuál es el juez competente? En conformidad al factor materia, se trata de un juicio civil sobre cobro de rentas de arrendamiento, luego debe intervenir un juez que ejerza jurisdicción civil; en conformidad al factor cuantía, se trata de un juicio de más de 10 U.T.M., esto es, superior a $ 3.000, por lo que no interesa examinar si un juez de policía local (con competencia sobre las causas sobre arrendamiento cuya cuantía no exceda de $ 3.000) es o no abogado (art. 14, letra A, Nº 1, Ley Nº 15.231 sobre organización y atribuciones de juzgados de policía local); luego debe intervenir un juez de letras; y como el factor fuero no entra aquí en juego, en consecuencia, en conformidad a las reglas de competencia absoluta, el tribunal que debe conocer de este asunto tiene que ser de la jerarquía de un juez de letras con jurisdicción en lo civil. Pero ¿qué juez, dentro de los numerosos jueces de letras en lo civil que existen en el país? En conformidad al factor territorio, el juez del lugar que las partes señalaron expresamente en la convención; en este caso, un juez con competencia en la ciudad de Los Andes. En resumen, de acuerdo a las normas de competencia absoluta y de competencia relativa, el juicio objeto de nuestro ejemplo tendrá que ser conocido por uno de los jueces de Los Andes de competencia común (art. 32, letra B del C.O.T.).2

de la esfera de atribuciones de cada tribunal, el legislador atiende a diversos factores, elementos o puntos de referencia, como también se les llama. Ellos son: el fuero, la materia, la cuantía y el territorio. El fuero consiste en un privilegio procesal, en cuya virtud un asunto judicial, por las personas que en él intervienen, o por la materia sobre la cual recae, es entregado al conocimiento de un tribunal de grado jerárquico superior o distinto a aquel que normalmente debiera conocer de tal asunto. La materia dice relación con la naturaleza del negocio sometido al conocimiento de un determinado tribunal. La cuantía es sinónimo del valor pecuniario del objeto disputado o controvertido. Por último, el territorio está en relación con aquella porción del territorio nacional que ha sido entregada a la jurisdicción de cada tribunal en particular. El factor fuero predomina sobre todos los demás. En seguida viene el factor materia, el cual, a su vez, supedita al factor cuantía y, por último, entran en juego el factor territorio. 112. Competencia absoluta y competencia relativa. Los factores fuero, materia y cuantía dan origen a las llamadas normas de competencia absoluta, y el factor territorio, a las llamadas normas de competencia relativa. Cada uno de estos dos grupos de normas de competencia tiene una finalidad diversa, pero dentro de la labor común de llegar o precisar qué tribunal concreto y determinado va a ser competente, o sea, va a conocer también de un concreto y determinado asunto judicial. Las normas de competencia absoluta sirven para precisar la jerarquía o la clase de tribunal que debe conocer de un determinado asunto. En cambio, las normas de competencia relativa sirven para precisar específicamente qué tribunal, dentro de esa jerarquía prefijada, debe conocer de ese determinado asunto. Ejemplo: se trata de un juicio civil sobre cobro de rentas de arrendamiento de una cuantía superior a 10 Unidades

1 De acuerdo al art. 45, Nº 1º, letra a) y Nº 2º letra a) del C.O.T. los jueces de letras conocen en única instancia de las causas civiles cuya cuantía no exceda de 10 U.T.M., y en primera instancia de esas mismas causas cuya cuantía exceda de 10 U.T.M., respectivamente. Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile. 2 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

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Las normas de competencia absoluta deben ser respetadas por el juez, sin necesidad de requerimiento de parte interesada y, por consiguiente, la incompetencia absoluta del tribunal debe ser declarada de oficio. En cambio, las de competencia relativa a asuntos contenciosos civiles deben ser respetadas por los litigantes y, por consiguiente, la incompetencia relativa del tribunal sólo puede ser declarada a petición de parte, y, en caso alguno, de oficio. La violación de las normas de competencia absoluta puede ser advertida por el juez o reclamada por las partes en cualquier estado del juicio, y declararse la incompetencia absoluta del tribunal en cualquier estado del mismo. En cambio, la violación de las normas de competencia relativa, en asuntos contenciosos civiles debe ser reclamada por las partes antes de hacer cualquiera gestión en el juicio que no implique la formulación de tal reclamo, pues en caso contrario, se produce la institución procesal llamada “prórroga de competencia”, que estudiaremos en momento oportuno.

113. Diferencias entre ambas normas de competencia. Las normas de competencia absoluta tienen como finalidad precisar qué jerarquía de tribunal va a conocer de un determinado asunto judicial; en cambio, las de competencia relativa persiguen precisar qué tribunal, dentro de esa jerarquía, va a conocer de ese determinado asunto judicial. Las normas de competencia absoluta son de orden público, o sea, han sido establecidas por razones de alta conveniencia pública, como lo es todo lo relativo a la organización y buena marcha de los tribunales. En cambio, las de competencia relativa en asuntos contenciosos civiles han sido establecidas en el solo interés particular de los litigantes. Las normas de competencia absoluta no pueden ser objeto de convenio por los litigantes; en otros términos, ellas no pueden ser renunciadas por las partes. En cambio, las de competencia relativa en asuntos contenciosos civiles pueden ser objeto de convenio por los litigantes, o sea, son esencialmente renunciables.

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Mario Casarino Viterbo Capítulo Cuarto

LA JUSTICIA DE MENOR CUANTÍA SUMARIO: I. Organización de la justicia de menor cuantía; II. Evolución histórica de los juzgados de distrito y de subdelegación;1 III. Evolución histórica de los juzgados de letras de menor cuantía. 2

I. Organización de la justicia de menor cuantía

En el año 1889, durante la Presidencia de don José Manuel Balmaceda, se confeccionó un proyecto de ley tendiente a darle una nueva organización a la justicia de menor cuantía; el cual, en líneas generales, perseguía entregar el ejercicio de esta jurisdicción a los Oficiales de Registro Civil, funcionarios a los que, si bien pertenecían al Poder Ejecutivo y no eran letrados, por lo menos, en razón de su propio cargo, se les suponía una mayor cultura cívica. En el año 1906 se confecciona un proyecto de ley orgánica de tribunales por don Miguel Luis Valdés, y en el año 1912, otro proyecto de ley, con igual objetivo, ambos elaborados, por lo que respecta a la justicia de menor cuantía, sobre idénticas bases del proyecto anterior del año 1889. Sin mayores variaciones en los años siguientes, el problema de la justicia de menor cuantía sólo vino a hacer crisis en 1925, con motivo de la dictación del Decreto Ley Nº 363, de 17 de marzo de ese mismo año, que estableció, en líneas generales, jueces letrados de mejor cuantía en diversos puntos del país, con competencia civil y comercial hasta $ 5.000 y $ 3.000, respectivamente, según fueran de Santiago y Valparaíso o de otras ciudades, reducidas más tarde hasta $ 3.000 y $ 2.000, también respectivamente. Su creación significaba, además, el desaparecimiento de los jueces de distrito y de subdelegación en aquellos territorios en que ejercerían jurisdicción estos nuevos tribunales de menor cuantía. Sin embargo, la solución dada por el Decreto Ley Nº 363 se estimó parcial, y que no satisfacía las necesidades judiciales del país. Fue así como, a virtud del Decreto Ley Nº 775, de 22 de diciembre de

114. Su organización primitiva. Nº 18.776 de 1989, la justicia de menor cuantía estaba constituida en Chile por los juzgados de distrito y los juzgados de subdelegación. El artículo 4º, Nº 1, derogó el Título II que trataba “De los jueces de distrito y de los jueces de subdelegación” y suprimió expresamente dichos tribunales. Asimismo derogó los artículos 206, 207, 248, 249, 262, 296, 297, 298, 351, entre otros preceptos relativos a dichos tribunales.

II. Evolución histórica de los juzgados de distrito y de subdelegación 115. Su variada evolución. La Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales de 1875 creó dos clases de tribunales de menor cuantía: los jueces de distrito y los jueces de subdelegación, con el carácter de jueces iletrados y temporales, y con competencia para conocer de las causas civiles hasta $ 50, tratándose de los jueces de distrito, y de $ 50 a $ 200, tratándose de los jueces de subdelegación. La organización de estos tribunales respondía, pues, a la escasa cultura general del país y a la estrechez de los fondos fiscales. 1

Suprimidos por la Ley Nº 18.776 de 1989. Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile. 2 Suprimidos por el D.L. Nº 2.416, de 13 de diciembre de 1978, y elevados a la categoría de Juzgados de Letras de Mayor Cuantía. Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

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1925, se creó un juez letrado de menor cuantía en cada comuna de la República, con el carácter de rentado por el erario nacional, con lo cual se suprimieron también todos los jueces de distrito y de subdelegación existentes en el país. Desgraciadamente, este Decreto Ley Nº 775, por razones de orden económico, no pudo cumplirse en la práctica, y sus efectos quedaron de hecho suspendidos. La justicia de menor cuantía se dejó, pues, a cargo, en parte, de los jueces de distrito y de los jueces de subdelegación, y, en parte, a cargo de los jueces de letras de menor cuantía; los primeros, siempre con el carácter de jueces iletrados, ad honórem y temporales, y los segundos con el carácter de jueces letrados, rentados y perpetuos, y con competencia para conocer de los asuntos que ya indicamos. Posteriormente, con el objeto de poner a tono la competencia de los diversos tribunales que constituyen la justicia de menor cuantía con la desvalorización de nuestro signo monetario, se dictaron diversas y sucesivas leyes: la Nº 7.760, de 5 de febrero de 1944; la Nº 11.183, de 10 de junio de 1953; la Nº 13.302, de 25 de marzo de 1959; la Nº 16.437, de 23 de febrero de 1966; el Decreto Supremo Nº 200, de 13 de febrero de 1968; el Decreto Supremo Nº 265, de 1º de marzo de 1971; el Decreto Supremo Nº 940, de 30 de agosto de 1974; el Auto Acordado, Corte Suprema, de 10 de marzo de 1977; y el Decreto Ley Nº 2.416, de 10 de enero de 1979. Finalmente, por la citada Ley Nº 18.776, se suprimieron los jueces de distrito y subdelegación.

Nº 363, de 17 de marzo de 1925, conocido con el nombre de Ley de Organización y Atribuciones de los Juzgados de Letras de Menor Cuantía. La dictación de este decreto ley persiguió un doble objetivo: suprimir los juzgados de distrito y de subdelegación en la mayoría de los distritos y subdelegaciones del país, a objeto de reemplazarlos por los nuevos tribunales que se creaban, y descargar a los jueces de letras de mayor cuantía, de los centros de mayor población, del exceso de trabajo de escaso monto. Este Decreto Ley creó seis categorías o clases de juzgados de letras de menor cuantía: juzgados de letras de menor cuantía en lo civil de Santiago y Valparaíso (art. 10); juzgados de letras de menor cuantía que no fueran de Santiago y Valparaíso (art. 4º); juzgados de letras de menor cuantía de centros industriales y mineros y demás poblaciones obreras que se encuentren fuera de las ciudades cabeceras de provincias o de departamento (art. 25); juzgados de letras de menor cuantía que tengan su asiento en ciudades capitales de departamento (art. 26); jueces de menor cuantía Oficiales de Registro Civil (art. 60), y jueces de letras de mayor cuantía que ejercen funciones de jueces letrados de menor cuantía dentro de los límites urbanos de la ciudad en que tienen su asiento (art. 69). b) Luego vienen los Decretos Leyes Nº 446, de 20 de marzo de 1925, y Nº 775, de 22 de diciembre de 1925, el primero de los cuales crea diversos juzgados de letras de menor cuantía en el país, regidos en su organización y atribuciones por las normas del Decreto Ley Nº 363; y el segundo, que establece en cada comuna de la República un juzgado de letras de menor cuantía, con una competencia especial, lo cual significaba el desaparecimiento total y completo de la justicia iletrada de menor cuantía en el país, disposiciones que, desgraciadamente, no pudieron cumplirse por razones de orden económico y que en la práctica, quedaron suspendidas en sus efectos.

III. Evolución histórica de los juzgados de letras de menor cuantía1 116. Su variada y compleja evolución: a) Los juzgados de letras de menor cuantía fueron creados por el Decreto Ley 1

Suprimidos por el D.L. Nº 2.416, de 13 de diciembre de 1978, y elevados a la categoría de Juzgados de Letras de Mayor Cuantía. Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

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c) En seguida, a virtud de lo dispuesto en el artículo 6º, inc. 2º, de la Ley Nº 4.280, de 2 de febrero de 1928, se redujo a cuatro y dos, respectivamente, la categoría de los jueces de letras de menor cuantía en lo civil de Santiago y Valparaíso, creados en un comienzo en número de diez y de seis, también respectivamente. d) En el curso del año 1931 se produjo una reforma en la división administrativa del territorio de la República, consistente en la supresión de algunas provincias y, por consiguiente, en la fusión de algunos departamentos. Fue necesario, entonces, poner a tono esta nueva división administrativa con los servicios judiciales, y a ello obedeció la dictación del Decreto con Fuerza de Ley Nº 253, de 20 de mayo de 1931, que creó diversos juzgados de letras de menor cuantía en aquellas ciudades que habían perdido la calidad de cabeceras de departamento y, en consecuencia, de antiguas poseedoras de juzgados de letras de mayor cuantía (art. 12); como igualmente que confirió competencia penal a los jueces de letras de menor cuantía que no fueren de Santiago y Valparaíso, lo mismo que los de igual clase de los centros industriales u obreros (art. 14), con lo cual esta última clase de juzgados de letras de menor cuantía perdió toda su importancia. e) Sin embargo, los antiguos departamentos que fueron suprimidos lucharon por mantener su importancia, por lo menos desde el punto de vista judicial; y fue así como obtuvieron la dictación de la Ley Nº 5.145, de 21 de marzo de 1933, la cual, en sus artículos 4º y 5º, dispone que, para todos los efectos judiciales, serán considerados como departamentos y sus jueces letrados de mayor cuantía, las divisiones administrativas que a continuación señala, enumeración igual a la indicada en el artículo 12 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 253. En consecuencia, los juzgados de letras de menor cuantía creados en esta última disposición pasaron a ser juzgados de letras de mayor cuantía, a pesar de que su territorio jurisdiccional

no correspondía a un departamento, con lo cual se creó así también una nueva clase o categoría de juez de letras de mayor cuantía. f) Posteriormente se fueron dictando diversas y sucesivas leyes, que creaban nuevos juzgados de letras de menor cuantía en el país, con los territorios jurisdiccionales que en ellas mismas se indicaban; por ejemplo, en San José de la Mariquina (Ley Nº 5.342, de 30 de diciembre de 1933), en Viña del Mar (Ley Nº 5.560, de 4 de enero de 1935), en Santiago (Ley Nº 6.191, de 14 de febrero de 1938), en Villarrica (Ley Nº 6.955, de 13 de junio de 1941), etc.; hasta llegar a la promulgación de la Ley Nº 7.421, de 9 de julio de 1943, que fijó el texto definitivo del Código Orgánico de Tribunales, dentro del cual los juzgados de letras de menor cuantía pasaron a tener como fuentes legales el párrafo 1º del Título III, o sea, los artículos 28 a 41. g) No obstante, estos preceptos también han sufrido algunas modificaciones, a virtud de leyes posteriores, y que se pasan a indicar: la Ley Nº 7.459, de 16 de agosto de 1943, que en su artículo 14 derogó tácitamente los artículos 41 y 210 del Código Orgánico de Tribunales, al disponer que el actual juzgado de menor cuantía de La Calera tendría la competencia general de los juzgados de esta clase que no sean de Santiago y Valparaíso, y con jurisdicción sobre la comuna de La Calera, el distrito Nº 1 El Peñón y el distrito Nº 2 Las Cabritas; la Ley Nº 7.497, de 16 de agosto de 1943, que derogó tácitamente el artículo 29, inc. 3º, del Código Orgánico de Tribunales, al disponer que el juzgado de letras de menor cuantía de Villarrica sólo ejercerá jurisdicción sobre la comuna del mismo nombre, eliminando así la de Pucón, sobre la cual también ejercía jurisdicción; la Ley Nº 7.760, de 5 de febrero de 1944, que en su artículo 2º modificó los artículos 32, 38 y 40 del Código Orgánico de Tribunales y eliminó los artículos 41 y 210 del mismo Código, alterando así la competencia general y especial de los juzga74

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dos de letras de menor cuantía; la Ley Nº 9.308, de 3 de marzo de 1949, que derogó tácitamente el artículo 40 del Código Orgánico de Tribunales, al elevar el juzgado de letras de menor cuantía de Quillota a la categoría de juzgado de letras de mayor cuantía; la Ley Nº 9.382, de 20 de septiembre de 1949, que modificó el artículo 33, Nº 5º, del Código Orgánico de Tribunales, en lo referente a competencia en asuntos de jurisdicción voluntaria; la Ley Nº 9.555, de 4 de enero de 1950, que derogó el artículo 29 del Código Orgánico de Tribunales, en la parte pertinente, al elevar a mayor cuantía el juzgado de letras de menor cuantía de Lota; la Ley Nº 11.183, de 10 de junio de 1953, que modificó los artículos 28, 32, 38 y 39 del Código Orgánico de Tribunales, y creó un juzgado de letras de menor cuantía en Potrerillos; la Ley Nº 11.537, de 8 de junio de 1954, que modificó el artículo 39 del Código Orgánico de Tribunales, ampliando la competencia de los jueces de letras de menor cuantía, en lo criminal, de Santiago; la Ley Nº 11.622, de 25 de septiembre de 1954, que modificó el artículo 32 del Código Orgánico de Tribunales, en lo referente a la competencia de los jueces de letras de menor cuantía en materia de juicios especiales de contrato de arrendamiento; la Ley Nº 11.847, de 16 de julio de 1955, que modificó los artículos 28 y 39 del Código Orgánico de Tribunales, rebajando de ocho a siete y de cinco a cuatro los juzgados de letras de menor cuantía de Santiago, en lo civil y en lo penal, respectivamente, la Ley Nº 13.302, de 25 de marzo de 1959, que modificó los artículos 32 y 38 del Código Orgánico de Tribunales, o sea, la competencia general de los jueces

de letras de menor cuantía; la Ley Nº 15.123, de 17 de enero de 1963, que modificó los artículos 32 y 39 del Código Orgánico de Tribunales para ponerlos en concordancia con las reformas sufridas a virtud de la dictación de la Ley sobre Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local; la Ley Nº 16.437, de 23 de febrero de 1966, que modificó los artículos 32 y 38 del Código Orgánico de Tribunales para adecuarlos al nuevo signo monetario, o sea, al escudo, y para elevar la competencia de los jueces de letras de menor cuantía; el Decreto Supremo Nº 200, de 13 de febrero de 1968, que modificó los artículos 32 y 38 del Código Orgánico de Tribunales, elevando sus cuantías; la Ley Nº 16.899, de 14 de agosto de 1968, que modificó los artículos 29 y 30 del Código Orgánico de Tribunales, actualizando la enumeración de los juzgados de letras de menor cuantía existentes en el país; la Ley Nº 17.272 de 31 de diciembre de 1969, que elevó a juzgados de letras de mayor cuantía a diversos juzgados de letras de menor cuantía; el Decreto Supremo Nº 265, de 1º de marzo de 1971, que modificó la cuantía de los artículos 32 y 38 del Código Orgánico de Tribunales; la Ley Nº 17.939, de 13 de junio de 1973, que creó el 5º y el 6º juzgado de letras de menor cuantía en lo criminal de Santiago; y el Decreto Supremo Nº 940, de 30 de agosto de 1974, y el Auto Acordado, Corte Suprema, de 10 de marzo de 1977; que modificaron la cuantía de los artículos 32 y 38 del Código Orgánico de Tribunales. h) Finalmente, por el D.L. Nº 2.416 se suprimieron los juzgados de letras de menor cuantía y los existentes fueron elevados a la categoría de juzgados de letras de mayor cuantía.

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Mario Casarino Viterbo Capítulo Quinto

ORGANIZACIÓN Y ATRIBUCIONES DE LOS TRIBUNALES ORDINARIOS DE JUSTICIA SUMARIO: I. Tribunales Ordinarios; II. Juzgados de letras; III. De los juzgados de garantía y de los tribunales de juicio oral en lo penal; IV. Tribunales accidentales o de excepción; V. Cortes de Apelaciones; VI. Funcionamiento de las Cortes de Apelaciones y forma como ejercen jurisdicción; VII. Los acuerdos de las Cortes de Apelaciones; VIII. Corte Suprema.

I. Tribunales Ordinarios

tramos en el Título III, del Código Orgánico de Tribunales, o sea, en los artículos 27 a 48.

117. ¿Cuáles son? Los tribunales ordinarios en Chile son de dos clases: tribunales permanentes y tribunales accidentales o de excepción. Los tribunales permanentes son: los juzgados de letras, los juzgados de garantía, los tribunales de juicio oral en lo penal, las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema. Los tribunales accidentales o de excepción son: un Ministro de Corte de Apelaciones, el Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago, un Ministro de la Corte Suprema, y el Presidente de la Corte Suprema. Pasaremos a estudiar, en detalle, cada uno de estos tribunales.

119. Definición. Los juzgados de letras son tribunales de derecho, unipersonales, que ejercen jurisdicción de primera o única instancia, dentro de un territorio denominado comuna o agrupación de comunas, y cuyo superior jerárquico es la Corte de Apelaciones respectiva. 120. Características. La misma definición anterior nos permite deducir, con entera facilidad, las características de estos tribunales. Se trata de tribunales: ordinarios, o sea, establecidos en el Código Orgánico de Tribunales a base de relación jerárquica de superior a inferior; unipersonales, o sea, constituidos por un solo magistrado; de derecho, o sea, que tramitan y fallan en conformidad a la ley; de jurisdicción común, por regla general, o sea, que conocen de toda clase de asuntos; inferiores, para los efectos de orden constitucional, que ejercen jurisdicción, por regla general, en el territorio llamado comuna o agrupación de comunas, cuyo superior jerárquico es la Corte de Apelaciones respectiva. Los magistrados que los sirven, para optar al cargo, requieren ser abogados, o sea, deben ser letrados (art. 252 C.O.T.); permenecen en sus cargos mientras mantengan la buena conducta exigida por la Constitución y las leyes (art. 80), C.P.R.), o sea, son permanentes y reciben remuneración por parte del Fisco por sus funciones, lo mismo que los demás servidores públicos.

II. Juzgados de letras1 118. Fuentes legales. Las fuentes legales de los juzgados de letras las encon1 El art. 12 de la Ley Nº 18.176 de 25 de octubre de 1982 suprimió el número y el epígrafe de los párrafos 1º y 2º del Título III del C.O.T., denominados “1) Los jueces de letras de Menor Cuantía” y 2) “Los jueces de letras de Mayor Cuantía”, como asimismo las expresiones “de Mayor Cuantía” en todos los preceptos que enumera. Posteriormente, el artículo 1º, Nº 2 de la Ley Nº 18.969, publicada en el Diario Oficial de 10 de marzo de 1990, agregó al Título III del C.O.T. el artículo 27, el que dispone que en cada comuna habrá, a lo menos, un juzgado de letras, estableciendo que los nuevos juzgados que se instalen tendrán como territorio jurisdiccional la respectiva comuna, dejando de ser competentes los juzgados que anteriormente ejercían jurisdicción en dichas comunas. Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

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121. Territorio jurisdiccional. A) El sistema seguido por la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales de 1875, para el establecimiento de los hoy suprimidos jueces de distrito y subdelegación, era distinto del que siguió para el de los jueces de letras de mayor cuantía, hoy jueces de letras. Así, mientras en cada distrito y en cada subdelegación de la República creó, ya un juzgado de distrito, ya uno de subdelegación, no obligó a que en cada departamento funcionara un juzgado de letras de mayor cuantía. Simplemente dispuso en su artículo 38, inciso 1º, que el Presidente de la República, a petición o con el informe de la Corte de Apelaciones respectiva, podía crear un juzgado de letras de mayor cuantía en los departamentos que tuvieran más de 30.000 habitantes. Luego era el Ejecutivo quien, en definitiva, venía a calificar la necesidad de la creación o no de esta jerarquía de tribunales. B) Esta situación fue cambiada radicalmente por la ley de 31 de enero de 1888, la que en su artículo 2º ordenó que “en cada departamento habrá, a lo menos, un juzgado de letras”. En consecuencia, a partir de esta última fecha, los términos de jueces de letras y jueces de departamento fueron sinónimos. De ahí también que los Códigos de Procedimientos, tanto Civil como Penal, especialmente este último, aludían a menudo a los jueces de departamento para referirse a los jueces de letras de mayor cuantía. C) En el año 1931, durante la presidencia de don Carlos Ibáñez del Campo, se procedió a efectuar una nueva división administrativa del territorio de la República y, al efecto, se fusionaron diversos departamentos, con lo cual varios de ellos pasaron a la categoría de simples comunas. No obstante, en dichos territorios funcionaba un juzgado de letras de mayor cuantía, de conformidad a la ya citada ley de 31 de enero de 1888, por lo cual el artículo 12 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 253, de 20 de mayo de 1931, dispuso que estos juzgados continuarían como juzgados de letras de menor cuantía. D) Sin embargo, la situación no quedó definitivamente resuelta. Las ciudades

cabeceras de los departamentos, que habían sido suprimidos en el año 1931, lucharon para mantener, por lo menos, si no la calidad de departamento, los servicios públicos más importantes, entre ellos, los tribunales de mayor cuantía. Fue así como por Leyes Nos 5.145 y 5.203, cuyo texto definitivo fue fijado por Decreto Supremo Nº 2.693, de 14 de noviembre de 1933, se estableció que, para todos los efectos del servicio judicial, serán considerados como departamentos las divisiones territoriales que a continuación enumera. Esta enumeración corresponde a los departamentos suprimidos en el año 1931, y que se transformaron en comunas. De consiguiente, a partir de estas leyes, existieron juzgados de letras de mayor cuantía cuyo territorio jurisdiccional no correspondía ya a un departamento sino a una o más comunas. Posteriormente la enumeración de las leyes citadas fue restringida, por cuanto, a virtud de diversas leyes especiales, algunas de estas comunas recuperaron la calidad de antiguos departamentos; siendo esta la situación que encontró el legislador, al fijar el texto definitivo del Código Orgánico de Tribunales. E) Posteriormente en cada departamento, por regla general, existía un juzgado de letras, y excepcionalmente se establecía en dos o más comunas, en una comuna o en una sección de departamento. F) Hoy, a partir de la vigencia de la Ley Nº 18.776 publicada en el Diario Oficial de 18 de enero de 1989 se adecuó la organización judicial al proceso de regionalización del país. El territorio jurisdiccional de los juzgados de letras es una comuna o agrupación de comunas. El juzgado de letras tiene su asiento en una determinada comuna, pero con jurisdicción sobre una agrupación de comunas incluida la de su asiento. No obstante lo expresado existen algunas situaciones de excepción: a) Los jueces del crimen de las comunas o agrupación de comunas de las provincias de Santiago y Chacabuco ejercerán su jurisdicción dentro del territorio que les asigne el Presidente de la República, 77

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previo informe de la respectiva Corte (art. 43, inciso 1º, C.O.T.)1 b) El Presidente de la República, previo informe favorable de la Corte de Apelaciones que corresponda, podrá fijar como territorio jurisdiccional exclusivo de uno o más de los jueces civiles de la Región Metropolitana de Santiago, una parte de la comuna o agrupación de comunas, y en tal caso autorizar el funcionamiento de estos tribunales dentro de sus respectivos territorios jurisdiccionales (art. 43, inc. 2º, C.O.T.); c) Tanto los jueces del crimen a que se refiere la letra a), como los tribunales civiles a que alude la letra b), podrán practicar actuaciones en cualesquiera de las comunas de la Región Metropolitana de Santiago, en los asuntos sometidos a su conocimiento (art. 43, inc. 3º, C.O.T.).2 Con el acuerdo previo de la Corte de Apelaciones de Santiago o San Miguel, según corresponda, y por no más de una vez al año, el Presidente de la República podrá modificar los límites de la jurisdicción territorial de los juzgados a que se refieren las letras a) y b) precedentes (art. 43, inc. 4º, C.O.T.).3 d) En las doce regiones y en la Región Metropolitana de Santiago se encuentran establecidos los juzgados de letras.4

e) En resumen, el territorio jurisdiccional de los juzgados de letras comprende por regla general una comuna o una agrupación de comunas, y por excepción una parte de una comuna. Como vemos, existe coincidencia, en virtud de lo dispuesto en la Ley Nº 18.776, de 1989, entre la división administrativa y judicial del territorio de la República. Como se expresó, el artículo 27 del C.O.T., en su texto fijado por la Ley Nº 18.969, de 10 de marzo de 1990, dispuso que en cada comuna habrá, a lo menos, un juzgado de letras, y que los nuevos juzgados que se instalen tendrán como territorio jurisdiccional el de la respectiva comuna. 122. Pluralidad de juzgados de letras. Así como en cada comuna debiera funcionar un juzgado de letras, en principio, también este número no debiera exceder de uno; pero las necesidades del servicio judicial hacen indispensable que, en ciertas comunas, el número de estos juzgados sea superior. Cada uno de estos juzgados ejerce jurisdicción sobre un mismo territorio y conoce del mismo grupo de materias o asuntos judiciales; pero, como no es posible que esta jurisdicción se ejerza simultáneamente, el legislador reparte estos asuntos entre los juzgados de letras de una misma comuna, ya en virtud de la regla del turno, ya en virtud de las reglas sobre distribución de causas, contempladas en los artículos 175 y siguientes del Código de Tribunales, y que estudiaremos en momento oportuno. Ahora bien: a) en la Región Metropolitana de Santiago, con asiento en la comuna de Santiago y con competencia sobre la provincia de Santiago, con excepción de las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo, existen 30 juzgados de letras en lo civil; b) En la Quinta Región, 8 juzgados civiles, de los cuales 5 tienen su asiento en Valparaíso y 3 en Viña del Mar; c) En la Octava Re-

1 Inc. 1º, art. 43, C.O.T. fue eliminado por la Ley Nº 19.665 de 9 de marzo de 2000. 2 Inc. 3º, art. 43, C.O.T. fue sustituido por la Ley Nº 19.665, de 9 de marzo de 2000. El texto actual señala que “Los juzgados civiles de la Región Metropolitana de Santiago a los cuales se fije un territorio jurisdiccional exclusivo podrán practicar, en los asuntos sometidos a su conocimiento, actuaciones en cualesquiera de las comunas que la integran”. 3 Inc. 4º, art. 43, C.O.T. fue sustituido por la Ley Nº 19.665, de 9 de marzo de 2000. El texto actual señala que “Con el acuerdo previo de la Corte de Apelaciones que corresponda, y por no más de una vez al año, el Presidente de la República podrá modificar los límites de la competencia territorial de los juzgados a que se refiere el inciso primero”. 4 La Ley Nº 20.022, de 30 de mayo de 2005, que crea los Juzgados laborales y de cobranza laboral y previsional, modificó los artículos 28, 30, 31, 34, 37 y 39, a contar del 1 de marzo del 2007, fecha de entrada parcial de vigencia de la norma, tal como se indica en este texto. Hasta la fecha indicada rige el articulado que señala el texto hoy vigente para el C.O.T.

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de Corte de Apelaciones, y jueces letrados con competencia especial (Segundo Juzgado de Vallenar con competencia especial en materia de menores. Art. 30 C.O.T.). Esta última clasificación de los jueces letrados tiene importancia para los efectos de su nombramiento y de sus remuneraciones; pero no en cuanto a su competencia, pues todos la poseen por igual, salvo pequeñísimas excepciones.

gión, 7 juzgados civiles, de los cuales 3 tienen su asiento en la comuna de Concepción, 2 en Chillán y 2 en Talcahuano; d) en la Región Metropolitana de Santiago, y con competencia sobre las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo, 4 juzgados civiles, los que tienen la categoría de juzgados de asiento de Corte para todos los efectos; e) En las comunas de Arica, Antofagasta, Copiapó, Talca, 4 juzgados de letras; f) En las comunas de Iquique, Calama, La Serena, Coquimbo, Ovalle, Curicó, Los Ángeles, Temuco, Osorno y Punta Arenas, 3 juzgados de letras; g) En las comunas de Vallenar, Quilpué, Los Andes, San Felipe, Quillota, San Antonio, Rancagua, San Fernando, Linares, Coronel, Valdivia, Puerto Montt, Coyhaique, Talagante, Buin y San Bernardo, 2 juzgados de letras.

124. Competencia de los juzgados de letras. Desde el momento en que los juzgados de letras son los inferiores jerárquicos de las Cortes de Apelaciones quiere decir que estos tribunales ejercerán jurisdicción, como tribunal inferior. Como tribunal inferior tienen competencia para conocer de diversos asuntos, en única o en primera instancia, y ellos son los siguientes: causas civiles, causas de comercio, causas de minas, actos judiciales no contenciosos, causas de hacienda, causas aforadas, causas del trabajo y causas de menores que no correspondan a los juzgados del trabajo o de familia y causas especiales. A continuación estudiaremos esta competencia en particular, siguiendo para ello el orden del artículo 45 del Código Orgánico de Tribunales, o sea, en razón de la materia de los diversos asuntos entregados al conocimiento de los jueces de letras y, dentro de cada uno de ellos, en la instancia en que son conocidos.

123. Clasificación de los juzgados de letras. Los juzgados de letras, como fácilmente se comprende, constituyen actualmente la base inferior de la estructura jerárquica piramidal de nuestros tribunales de justicia y de grado inferior a las Cortes de Apelaciones, las cuales, de consiguiente, son sus superiores jerárquicos. Pero hemos adelantado en otra oportunidad que las jerarquías se subdividen en clases o categorías, principio al cual tampoco escapan los juzgados de letras. En efecto, dentro de ellos podemos observar las siguientes clases o categorías, según sea el punto de referencia. Así, en razón del territorio jurisdiccional, hay jueces letrados con jurisdicción en la misma comuna de asiento o jueces con jurisdicción en esa comuna además de otros que le asigna la ley; en razón de la naturaleza de su jurisdicción, hay jueces letrados de jurisdicción común (ejemplo: juez letrado de San Felipe) y jueces letrados de jurisdicción especial civil, y en razón de su competencia hay jueces letrados de asiento o agrupación de comunas, jueces letrados de ciudad capital de provincia, jueces letrados de ciudades asiento

125. Competencia contenciosa civil. Se trata de asuntos contenciosos civiles, esto es, de causas o juicios en los cuales se ventilan derechos regidos por el Código Civil y sus leyes complementarias. Esta competencia contenciosa civil es en única y en primera instancia. En única instancia conocen de las causas civiles cuya cuantía no exceda de 10 unidades tributarias mensuales, que se promuevan dentro de los límites urbanos de la ciudad asiento del Tribunal (art. 45, Nº 2º, letra a), C.O.T.). En primera instancia, en cambio, conocen de las causas civiles sobre cosas 79

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cuyo valor exceda de 10 unidades tributarias mensuales (art. 45, Nº 2º, letra a), C.O.T.). Se exceptúan de estas reglas, o sea, se sustraen de la competencia de los jueces de letras: a) las causas civiles en que sean parte o tengan interés determinadas personas aforadas y que son de la competencia de un Ministro de Corte de Apelaciones como tribunal de excepción (art. 50, Nº 2º, C.O.T.), y b) las causas cuyo conocimiento corresponda a los jueces de policía local que sean abogados, en las materias previstas en los Nos 2 y 3 letra A y letra B del artículo 14 de la Ley 15.231, sobre Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local. Sin embargo, también forma parte de la competencia contenciosa civil de los jueces de letras, en primera instancia, el conocimiento de las causas civiles cuya cuantía no exceda de 10 Unidades Tributarias Mensuales, y en las cuales sean parte o tengan interés las personas que gozan de fuero, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 45, Nº 2º, letra g), del Código Orgánico de Tribunales. Estas causas civiles, a falta de fuero, habrían sido de la competencia de los mismos jueces de letras, pero en única instancia, y si fueren de una cuantía inferior a $ 3.000 de competencia de los jueces de policía local que sean abogados.

comercial de los jueces de letras, las causas de comercio en que sean parte o tengan interés algunas de las personas aforadas a que se refiere el artículo 50, Nº 2º del Código Orgánico de Tribunales, que son de la competencia de un ministro de Corte de Apelaciones como tribunal de excepción. También forma parte de la competencia contenciosa comercial de primera instancia de los jueces de letras el conocimiento de las causas de comercio, cuyo valor no exceda de 10 Unidades Tributarias Mensuales cuando en ellas son partes o tienen interés algunas de las personas aforadas que enumera el artículo 45, Nº 2º, letra g), del Código Orgánico de Tribunales. 127. Competencia contenciosa minera. Se trata de asuntos contenciosos mineros, esto es, de causas o juicios mineros; y se entiende por causa o juicio minero aquel en que se ventilen derechos regidos especialmente por el Código de Minería (art. 45, Nº 2º, letra b), C.O.T.). Conocen los jueces letrados de las causas de minas, en primera instancia, cualquiera que sea su cuantía, sin que tenga influencia alguna el fuero, como factor determinante de esta competencia (art. 133 C.O.T.). 128. Competencia en actos judiciales no contenciosos. Podemos decir que los jueces letrados tienen la plenitud del conocimiento de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa. En efecto, conocen de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria, cualquiera que sea su cuantía; y lo hacen en primera instancia, salvo una excepción relativa al nombramiento de curador ad litem, el que sabemos es de la competencia de la judicatura que conoce del pleito (art. 45, Nº 2º, letra c), C.O.T.). También debemos hacer notar que la competencia del tribunal no se altera por el hecho de que en la gestión de jurisdicción voluntaria sea interesada una persona aforada (arts. 133 C.O.T. y 827 C.P.C.).

126. Competencia contenciosa comercial. Se trata de asuntos contenciosos comerciales, esto es, de causas o juicios en los cuales se ventilan derechos reglados por el Código de Comercio y sus leyes complementarias. Esta competencia contenciosa comercial es en única y en primera instancia. En efecto, en única instancia conocen de las causas de comercio que no excedan de 10 Unidades Tributarias Mensuales; y en primera instancia, de estas mismas causas siempre que excedan de 10 Unidades Tributarias Mensuales (art. 45, Nº 1º, letra b) y Nº 2º, letra a), C.O.T.). Se exceptúan de estas reglas, o sea, se sustraen de la competencia contenciosa 80

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129. Competencia penal.1 Los jueces de letras conocen, en primera instancia, de las causas penales por crimen o simple delito, salvo de aquellas: a) cuyo conocimiento corresponde a los jueces de policía local para el juzgamiento de los delitos de vagancia y mendicidad que se cometan fuera de la ciudad en que tiene su asiento el tribunal (art. 45, Nº 2º, letra d), C.O.T.), y b) cuyo conocimiento corresponde a un ministro de Corte de Apelaciones como tribunal de excepción, por ser parte o tener interés en ellas alguna persona aforada (art. 50, Nº 2º, C.O.T.). También conocen los jueces de letras, en primera instancia, de las causas por faltas del Código Penal, que se cometan en la ciudad donde tenga su asiento el tribunal, siempre que no haya en ella juez de Policía Local que sea abogado. Sin embargo, los jueces del crimen de Santiago conocerán de las faltas sancionadas en los artículos 494, Nos 5, 7, 12, 16, 19, 20 y 21; 495, Nos 3, 15, 21 y 22; 496, Nos 1, 8, 18, 31 y 33, y 497 del Código Penal, que se cometan dentro de las comunas de Santiago, Quinta Normal, Ñuñoa, Providencia, Las Condes y La Reina (art. 45, Nº 2º, letra e), C.O.T.). En seguida, la competencia penal de los jueces de letras en primera instancia, también está constituida por el juzgamiento de las infracciones a la ley de alcoholes de que trata el Libro II de dicha ley; a excepción de las contempladas en los artículos 113 y 117 que se cometan fuera de la comuna asiento del tribunal, que son conocidas por los jueces de policía local (art. 45, Nº 2º, letra f), C.O.T. y art. 13, Nº 8, Ley Nº 15.231.2

El inciso 2º del Nº 2º, letra f) del art. 45 del C.O.T. establece que las infracciones a la Ley de Alcoholes de que trata el Libro II de dicha Ley, con excepción de las indicadas en los artículos 113 y 117, que se cometan dentro del territorio jurisdiccional de los juzgados de letras con competencia exclusiva en lo criminal de la Región Metropolitana de Santiago, serán juzgados por el respectivo tribunal. 130. Competencia en causas de hacienda. Se entiende por causas de hacienda aquellas en que tiene interés el Fisco y cuyo conocimiento está entregado a los tribunales ordinarios de justicia. Ahora bien, con el objeto de saber cuál es el tribunal competente para conocer de ellas se hace necesario distinguir según si el Fisco es demandante o es demandado. Si el Fisco es demandante, será juez competente el letrado de comunas asiento de Corte de Apelaciones, o el del domicilio del demandado, cualquiera que sea la naturaleza de la acción deducida (art. 48, inc. 2º, C.O.T.). A la inversa, si el Fisco es demandado solamente será juez competente el letrado de comunas asiento de Corte de Apelaciones (art. 48, inc. 1º, C.O.T.). De estas causas, los jueces letrados conocerán siempre en primera instancia, o sea, cualquiera que sea su cuantía (art. 48, incs. 1º y 2º, C.O.T.). Las mismas reglas se aplicarán a los asuntos no contenciosos en que el Fisco tenga interés (art. 48, inc. 3º, C.O.T.). Dicho de otro modo, en las gestiones de jurisdicción voluntaria será juez competente el letrado de comunas asiento de Corte de Apelaciones, o el que corresponda, según las reglas generales, a elección del Fisco.

1 Actualmente los juzgados de letras carecen de competencia penal, la que ha sido entregada a los juzgados de garantía y juzgados orales en lo penal. Se exceptúan los jueces de letras que cumplan funciones propias de jueces de garantía. Art. 45, Nº 2, letras d) y e), derogadas por la Ley Nº 19.665 de 9 de marzo de 2000. Art. 45, Nº 2, letra f), derogado por la Ley Nº 19.708, de 5 de enero de 2001. 2 Por Decreto Supremo Nº 307, publicado en el Diario Oficial de 23 de mayo de 1976, se fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 15.231.

131. Competencia en causas aforadas. El fuero es un privilegio procesal del que gozan ciertas personas en cuya virtud no se someten a la jurisdicción del tribunal que normalmente le correspondería conocer de un determinado asunto, sino a otro 81

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de jerarquía superior, en razón de la función o cargo de que se hallan investidas. El fundamento de la institución lo encontramos en el deseo de la ley que la persona que desempeñe el cargo de magistrado en el tribunal que va a conocer del asunto en que es parte o tiene interés una persona constituida en dignidad no se sienta cohibida ante ésta. En consecuencia, el fuero se ha establecido en beneficio de la contraparte y no de la persona constituida en dignidad. Tiende a obtener, en la práctica, la aplicación del principio de la igualdad ante la ley; y de ahí también que las normas sobre fueros sean de orden público, y no susceptibles de ser renunciadas por las partes. Hay también otros fueros, que no pueden confundirse con el determinante de las reglas de competencia absoluta. Nos referimos al fuero constitucional de que gozan los parlamentarios, en cuanto no pueden ver restringida su libertad personal, ni menos ser privados de ella, sino para el solo efecto de iniciar en su contra juicio criminal y previa declaración judicial de haber mérito suficiente. También gozan de fuero de orden constitucional los Ministros de Estado, en el sentido de que no puede iniciarse proceso alguno en su contra, tendiente a perseguir su responsabilidad funcionaria, sin previa admisión de la acusación por parte del Senado, etc. (art. 48, Nº 2, letra b) C.P.R.). En cuanto a la naturaleza de los juicios en que pueden intervenir personas aforadas, se acostumbra clasificar el fuero en: civil, comercial y penal; y este último se subclasifica en aplicable a ciertos y determinados funcionarios públicos, y a los miembros del Poder Judicial, a los cuales puede perseguirse criminalmente, ya por delitos comunes, ya por delitos ministeriales. Gozan de fuero civil y comercial las siguientes personas: los Comandantes en Jefe del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea, el General Director de Carabineros, los Ministros de la Corte Suprema o de alguna Corte de Apelaciones, los Fiscales de estos tribunales, los jueces le-

trados, los párrocos y vicepárrocos, los cónsules generales, cónsules o vicecónsules de las naciones extranjeras reconocidas por el Presidente de la República, las corporaciones y fundaciones de derecho público o los establecimientos públicos de beneficiencia (art. 45, Nº 2º, letra g), C.O.T.). En materia civil, las personas antes nombradas gozan de fuero si son parte o tienen interés en un juicio de esta naturaleza, cuya cuantía no exceda de 10 Unidades Tributarias Mensuales y en materia comercial, las mismas personas gozan de fuero si son parte o tienen interés en un juicio de esta naturaleza, cuya cuantía no exceda de 10 Unidades Tributarias Mensuales (art. 45, Nº 2º, letra g), C.O.T.). Estos juicios serán siempre conocidos en primera instancia por un juez de letras, cualquiera que sea su cuantía (art. 45, Nº 2º, letra g), C.O.T.); y la importancia del fuero consiste, en estos casos, en que el juicio, en principio, debiera ser conocido en única instancia; sin embargo será resuelto en primera instancia por un juez de letras. 132. Competencia laboral y de familia. El art. 45, Nº 2º, letra h) del C.O.T., establece que los jueces de letras tienen competencia para conocer en primera instancia de las causas del trabajo y de familia cuyo conocimiento no corresponda a los juzgados de letras del trabajo y de familia, respectivamente. 133. Competencia especial. Fuera de todos los negocios que hemos indicado anteriormente, los jueces de letras conocen de los demás asuntos que otras leyes les encomienden (art. 45, Nº 4º, C.O.T.). Este conjunto de asuntos, que leyes especiales entregan al conocimiento de los jueces de letras constituyen su competencia especial. A vía de ejemplo, podemos citar: las reclamaciones que pueden deducirse ante los jueces de letras en razón de sanciones aplicadas por ciertas y determinadas autoridades políticas o administrativas (ejemplos: Intendentes y Gobernadores, Director 82

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General de Sanidad, Director General de Impuestos Internos, Director General de Estadísticas, Director General del Teatro Nacional, etc.).

d) Los jueces de letras de Magallanes conocen, en razón de materia, en primera instancia, de las causas sobre arrendamientos de terrenos fiscales en dicha provincia (Ley Nº 6.152, de 31 de diciembre de 1937); y del apresamiento de naves y de todos los asuntos civiles y criminales, contenciosos y voluntarios, que se promuevan dentro de la Antártida Chilena (arts. 13 y 14, Decreto Supremo Nº 298 del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el D.O. de 30 de octubre de 1956, modificado por el art. 2º de la Ley Nº 13.916, publicada en el D.O. de 12 de febrero de 1960); e) El juzgado de letras de la comuna de la provincia de Isla de Pascua, además de la competencia ordinaria que le concede la legislación vigente, conoce en única instancia de las materias propias de los juzgados de policía local (art. 6º, Ley Nº 16.441, de 1º de marzo de 1966), y f) El segundo juzgado de letras de Vallenar y el segundo juzgado de letras de San Fernando conservan competencia especial en materia de menores (arts. 30 y 33 C.O.T.).

134. Competencia extraordinaria. Hay algunos jueces de letras que conocen de ciertas y determinadas materias, de las cuales están privados el resto de esos jueces. Se trata de los jueces de letras de asiento de Corte de Apelaciones, de los jueces de letras de Santiago y de los jueces de letras de Magallanes y de la Isla de Pascua. El conocimiento de estas materias se entrega a los tribunales antes referidos, ya en razón del fuero, ya en razón de la materia. Veamos, pues, cuáles son estas causas o asuntos: a) Los jueces de letras de comunas asiento de Corte conocen, en razón del fuero, en primera instancia, de las causas criminales en que sea parte o tenga interés un juez letrado de una comuna o agrupación de comunas de la jurisdicción de esa misma Corte de Apelaciones (art. 46 C.O.T.)1 b) Los jueces de letras de asiento de Corte de Apelaciones conocen, en razón de la materia, en primera instancia, de las causas de hacienda, a las cuales nos referimos anteriormente (art. 48 C.O.T.). c) Los jueces de Santiago conocen, en razón de la materia, en primera instancia, de las causas sobre constitución de la propiedad salitrera (Ley Nº 1.815, de 7 de febrero de 1906); y los jueces de letras en lo criminal de Santiago conocen de los crímenes y simples delitos perpetrados fuera del territorio de la República, los cuales, no obstante, quedan sometidos a la jurisdicción chilena por expresa disposición legal (arts. 6º y 167, C.O.T.); 2

135. Competencia como tribunal de alzada. Después de la supresión de los jueces de subdelegación (Ley Nº 18.776 de 1989) y de la dictación de la Ley Nº 18.287, publicada en el Diario Oficial de 7 de febrero de 1984, los jueces de letras carecen de competencia para conocer como tribunal de alzada en materia de recursos de apelación y casación en la forma deducidos en contra de las resoluciones que emanaban o emanan de los jueces de subdelegación y de los jueces de Policía Local, respectivamente.

III. De los juzgados de garantía y de los tribunales de juicio oral en lo penal

1

Art. 46 C.O.T. fue modificado por la Ley Nº 19.665, de 9 de marzo de 2000. Su texto actual señala que “Los jueces de letras que cumplan, además de sus funciones propias, las de juez de garantía, tendrán la competencia señalada en el artículo 14 de este Código”. 2 Actualmente la referencia debe entenderse efectuada a los jueces de garantía y los tribunales oral en lo penal de Santiago.

La Ley Nº 19.665, de 9 de marzo de 2000, creó los juzgados de garantía, los tribunales de juicio oral en lo penal e introdujo modificaciones en el C.O.T. a fin de hacer efectiva la reforma procesal 83

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dicha ejecución, de conformidad a la ley procesal penal, y g) Conocer y resolver todas las cuestiones y asuntos que este Código y la ley procesal penal les encomienden.1 La distribución de las causas entre los jueces de los juzgados de garantía se realizará de acuerdo a un procedimiento objetivo y general, que deberá ser anualmente aprobado por el comité de jueces del juzgado a propuesta del juez presidente, o sólo por este último, según corresponda (art. 15 C.O.T.).

penal. La Ley Nº 19.665 fue modificada por el art. 2º, Nº 1 de la Ley Nº 19.708, de 5 de enero de 2001, en el sentido de reemplazar las expresiones “tribunales orales en lo penal” y “tribunal oral en lo penal” por “tribunales de juicio oral en lo penal” y “tribunal de juicio oral”, respectivamente. Los juzgados de garantía se regulan orgánicamente en los artículos 14 a 16, en tanto que los tribunales de juicio oral en lo penal, en los artículos 17 a 24, todos del C.O.T. Los artículos 22 a 26 del C.O.T. contemplan normas comunes relativas al comité de jueces y la organización administrativa de los juzgados de garantía y de los tribunales de juicio oral en lo penal.

De los tribunales de juicio oral en lo penal Conforme el artículo 18 del C.O.T. corresponderá a los tribunales de juicio oral en lo penal: a) Conocer y juzgar las causas por crimen o simple delito, salvo aquellas relativas a simples delitos cuyo conocimiento y fallo corresponda a un juez de garantía; b) Resolver, en su caso, sobre la libertad o prisión preventiva de los acusados puestos a su disposición; c) Resolver todos los incidentes que se promuevan durante el juicio oral, y d) Conocer y resolver los demás asuntos que la ley procesal penal les encomiende.2 Los tribunales de juicio oral en lo penal funcionan en una o más salas integradas por tres de sus miembros. Sin perjuicio de lo anterior, podrán integrar también cada sala otros jueces en calidad de alternos, con el solo propósito de subrogar, si fuere necesario, a los miembros que se vieren impedidos de continuar participando en el desarrollo del juicio oral, en los términos que contemplan los artículos 76, inciso final, y 281, inciso quinto, del Código Procesal Penal.

De los juzgados de garantía Según lo dispone el artículo 14 del C.O.T. los juzgados de garantía están conformados por uno o más jueces con competencia en un mismo territorio jurisdiccional, que actúan y resuelven unipersonalmente los asuntos sometidos a su conocimiento. El inciso segundo de la misma norma dispone que corresponderá a los jueces de garantía: a) Asegurar los derechos del imputado y demás intervinientes en el proceso penal, de acuerdo a la ley procesal penal; b) Dirigir personalmente las audiencias que procedan, de conformidad a la ley procesal penal; c) Dictar sentencia, cuando corresponda, en el procedimiento abreviado que contemple la ley procesal penal; d) Conocer y fallar las faltas penales de conformidad con el procedimiento contenido en la ley procesal penal; e) Conocer y fallar, conforme a los procedimientos regulados en el Título I del Libro IV del Código Procesal Penal, las faltas e infracciones contempladas en la Ley de Alcoholes, cualquiera sea la pena que ella les asigne; f) Hacer ejecutar las condenas criminales y las medidas de seguridad, y resolver las solicitudes y reclamos relativos a

1 Las letras e) y f) fueron intercaladas por el art. 1º de la Ley Nº 19.708, de 5 de enero de 2001, la letra g) fue modificada por la misma norma. 2 Art. 18 del C.O.T., letras a) y b) fueron agregadas por la Ley Nº 19.708, de 5 de enero de 2001, letras c) y d) fueron modificadas por la misma norma.

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Cada sala será dirigida por un juez presidente de sala, quien tendrá las atribuciones a que alude el artículo 92 y las demás de orden que la ley procesal penal indique. La integración de las salas de estos tribunales, incluyendo a los jueces alternos de cada una, se determinará mediante sorteo anual que se efectuará durante el mes de enero de cada año. La distribución de las causas entre las diversas salas se hará de acuerdo a un procedimiento objetivo y general que deberá ser anualmente aprobado por el comité de jueces del tribunal, a propuesta del juez presidente (art. 17 C.O.T.).1 Las decisiones de los tribunales de juicio oral en lo penal se regirán, en lo que no resulte contrario a las normas del párrafo 2, por las reglas sobre acuerdos en las Cortes de Apelaciones contenidas en los artículos 72, 81, 83, 84 y 89 del C.O.T. Sólo podrán concurrir a las decisiones del tribunal los jueces que hubieren asistido a la totalidad de la audiencia del juicio oral. La decisión deberá ser adoptada por la mayoría de los miembros de la sala. Cuando existiere dispersión de votos en relación con una decisión, la sentencia o la determinación de la pena, si aquélla fuere condenatoria, el juez que sostuviere la opinión más desfavorable al condenado deberá optar por alguna de las otras. Si se produjere desacuerdo acerca de cuál es la opinión que favorece más al imputado, prevalecerá la que cuente con el voto del juez presidente de la sala (art. 19 C.O.T.). Haciendo excepción al principio de la sedentariedad de los tribunales, el artículo 21 A dispone que cuando sea necesario para facilitar la aplicación oportuna de la justicia penal, de conformidad a criterios de distancia, acceso físico y dificultades de traslado de quienes intervienen

en el proceso, los tribunales de juicio oral en lo penal se constituirán y funcionarán en localidades situadas fuera de su lugar de asiento. Corresponderá a la respectiva Corte de Apelaciones determinar anualmente la periodicidad y forma con que los tribunales de juicio oral en lo penal darán cumplimiento a lo dispuesto en este artículo. Sin perjuicio de ello, la Corte podrá disponer en cualquier momento la constitución y funcionamiento de un tribunal de juicio oral en lo penal en una localidad fuera de su asiento, cuando la mejor atención de uno o más casos así lo aconseje. La Corte de Apelaciones adoptará esta medida previo informe de la Corporación Administrativa del Poder Judicial y de los jueces presidentes de los comités de jueces de los tribunales de juicio oral en lo penal correspondientes. Del comité de jueces En los juzgados de garantía en los que sirvan tres o más jueces y en cada tribunal de juicio oral en lo penal habrá un comité de jueces, que estará integrado en la forma siguiente: En aquellos juzgados o tribunales compuestos por cinco jueces o menos, el comité de jueces se conformará por todos ellos. En aquellos juzgados o tribunales conformados por más de cinco jueces, el comité lo compondrán los cinco jueces que sean elegidos por la mayoría del tribunal, cada dos años. De entre los miembros del comité de jueces se elegirá al juez presidente, quien durará dos años en el cargo y podrá ser reelegido hasta por un nuevo período. Si se ausentare alguno de los miembros del comité de jueces o vacare el cargo por cualquier causa, será reemplazado, provisoria o definitivamente según el caso, por el juez que hubiere obtenido la más alta votación después de los que hubieren resultado electos y, en su defecto, por el juez más antiguo de los que no integraren el comité de jueces. En caso de

1 Art. 17 del C.O.T. fue modificado por la Ley Nº 19.708, de 5 de enero de 2001.

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ausencia o imposibilidad del juez presidente, será suplido en el cargo por el juez más antiguo si ella no superare los tres meses, o se procederá a una nueva elección para ese cargo si el impedimento excediere de ese plazo. Los acuerdos del comité de jueces se adoptarán por mayoría de votos; en caso de empate, decidirá el voto del juez presidente (art. 22 C.O.T.). Al comité de jueces corresponderá: a) Aprobar el procedimiento objetivo y general a que se refieren los artículos 15 y 17, en su caso; b) Designar, de la terna que le presente el juez presidente, al administrador del tribunal; c) Calificar anualmente al administrador del tribunal; d) Resolver acerca de la remoción del administrador; e) Designar al personal del juzgado o tribunal, a propuesta en terna del administrador; f) Conocer de la apelación que se interpusiere en contra de la resolución del administrador que remueva al subadministrador, a los jefes de unidades o a los empleados del juzgado o tribunal; g) Decidir el proyecto de plan presupuestario anual que le presente el juez presidente, para ser propuesto a la Corporación Administrativa del Poder Judicial, y h) Conocer de todas las demás materias que señale la ley. En los juzgados de garantía en que se desempeñen uno o dos jueces, las atribuciones indicadas en las letras b), c), d) y f) corresponderán al Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva. A su vez, las atribuciones previstas en los literales a), e), g) y h) quedarán radicadas en el juez que cumpla la función de juez presidente (art. 23 C.O.T.).

En el cumplimiento de esta función, tendrá los siguientes deberes y atribuciones: a) Presidir el comité de jueces; b) Relacionarse con la Corporación Administrativa del Poder Judicial en todas las materias relativas a la competencia de ésta; c) Proponer al comité de jueces el procedimiento objetivo y general a que se refieren los artículos 15 y 17; d) Elaborar anualmente una cuenta de la gestión jurisdiccional del juzgado; e) Aprobar los criterios de gestión administrativa que le proponga el administrador del tribunal y supervisar su ejecución; f) Aprobar la distribución del personal que le presente el administrador del tribunal; g) Calificar al personal, teniendo a la vista la evalución que la presente el administrador del tribunal; h) Presentar al comité de jueces una terna para la designación del administrador del tribunal; i) Evaluar anualmente la gestión del administrador, y j) Proponer al comité de jueces la remoción del administrador del tribunal. El desempeño de la función de juez presidente del comité de jueces del juzgado o tribunal podrá significar una reducción proporcional de su trabajo jurisdiccional, según determine el comité de jueces. Tratándose de los juzgados de garantía en los que se desempeñe un solo juez, éste tendrá las atribuciones del juez presidente, con excepción de las contempladas en las letras a) y c). Las atribuciones de las letras h) y j) las ejercerá el juez ante el Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva. En aquellos juzgados de garantía conformados por dos jueces, las atribuciones del juez presidente, con las mismas excepciones señaladas en el inciso anterior, se radicarán anualmente en uno de ellos, empezando por el más antiguo (art. 24 C.O.T.).

Del juez presidente del comité de jueces Al juez presidente del comité de jueces le corresponderá velar por el adecuado funcionamiento del juzgado o tribunal. 86

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De la organización administrativa de los juzgados de garantía y de los tribunales de juicio oral en lo penal

Finalmente debe indicarse que corresponderá a la Corporación Administrativa del Poder Judicial determinar, en la ocasión a que se refiere el inciso segundo del artículo 498, las unidades administrativas con que cada juzgado o tribunal contará para el cumplimiento de las funciones señaladas en el artículo 25 del C.O.T. (art. 26 C.O.T.).

Los juzgados de garantía y los tribunales de juicio oral en lo penal se organizarán en unidades administrativas para el cumplimiento eficaz y eficiente de las siguientes funciones: 1. Sala, que consistirá en la organización y asistencia a la realización de las audiencias. 2. Atención de público, destinada a otorgar una adecuada atención, orientación e información al público que concurra al juzgado o tribunal, especialmente a la víctima, al defensor y al imputado, recibir la información que éstos entreguen y manejar la correspondencia del juzgado o tribunal. 3. Servicios, que reunirá las labores de soporte técnico de la red computacional del juzgado o tribunal, de contabilidad y de apoyo a la actividad administrativa del juzgado o tribunal, y la coordinación y abastecimiento de todas las necesidades físicas y materiales para la realización de las audiencias. 4. Administración de causas, que consistirá en desarrollar toda la labor relativa al manejo de causas y registros del proceso penal en el juzgado o tribunal, incluidas las relativas a las notificaciones; al manejo de las fechas y salas para las audiencias; al archivo judicial básico, al ingreso y al número de rol de las causas nuevas; a la primera audiencia judicial de los detenidos; a la actualización diaria de la base de datos que contenga las causas del juzgado o tribunal, y a las estadísticas básicas del juzgado o tribunal. 5. Apoyo a testigos y peritos, destinada a brindar adecuada y rápida atención, información y orientación a los testigos y peritos citados a declarar en el transcurso de un juicio oral. Esta función existirá solamente en los tribunales orales en lo penal (art. 25 C.O.T.). 1

IV. Tribunales accidentales o de excepción 136. Fuentes legales. Las fuentes legales de los tribunales de excepción están constituidas por el Título IV del Código Orgánico de Tribunales, o sea, por los artículos 50, 51, 52 y 53, título que lleva como leyenda “De los Presidentes y Ministros de Corte como tribunales unipersonales”. 137. ¿Cuáles son? Los tribunales de excepción son los siguientes: un Ministro de Corte de Apelaciones, el Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago, un Ministro de la Corte Suprema y el Presidente de la Corte Suprema.2 138. Características generales. Un examen general, que abarque a los cuatro tirbunales de excepción que acabamos de enumerar, nos permite sostener que sus características más esenciales son las siguientes: Se trata de tribunales: unipersonales, o sea, constituidos por un solo magistrado; ordinarios, o sea, establecidos en el Código Orgánico de Tribunales, a base de jerarquía; de derecho, o sea, que tramitan y fallan de acuerdo a la ley; de primera instancia, 2

Con la entrada en vigencia de la reforma procesal penal cesó la competencia criminal que los tribunales unipersonales de excepción detentaban respecto de determinados delitos, al corresponder la investigación de todos los delitos exclusivamente al Ministerio Público (sin perjuicio de la competencia de los tribunales militares, que subsiste). Sin duda por una omisión del legislador, actualmente se mantiene en el artículo 52, Nº 2º, del C.O.T. la referencia a la competencia penal de un ministro de Corte Suprema, norma que debería entenderse derogada por la reforma constitucional contemplada en la Ley Nº 20.050.

1 Art. 25, Nº 4º, fue modificado por la Ley Nº 19.708, de 5 de enero de 2001.

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o sea, que sus sentencias siempre son susceptibles de apelación; accidentales o de excepción, o sea, que se constituyen cada vez que exista una causa de aquellas que la ley ha entregado a su conocimiento; que tienen como actuario y demás personal auxiliar el mismo que posee el tribunal colegiado del cual forma parte el ministro; cuyo nombramiento del magistrado que los sirve es variable, o sea, en ciertos casos prima la regla del turno (art. 50, inc. 1º, C.O.T.), en otros el nombramiento emana de la propia Corte (art. 52, inc. 1º, C.O.T.) y, en otros, el nombramiento es automático, pues va unido al ejercicio del cargo de Presidente del tribunal colegiado respectivo (arts. 51 y 53 C.O.T.); y cuyo territorio jurisdiccional es el mismo que tiene el tribunal colegiado al cual pertenece el magistrado que lo sirve, o sea, en ciertos casos, el territorio jurisdiccional de la Corte de Apelaciones respectiva (arts. 50 y 51 C.O.T.) y, en otros, todo el territorio de la República (arts. 52 y 53 C.O.T.).

la competencia de este tribunal de excepción, pues, en caso contrario, serán de la competencia de los tribunales militares. b) Conoce también de las causas civiles en que sean parte o tengan interés el Presidente de la República, los ex Presidentes de la República, los Ministros de Estado, Senadores, Diputados, miembros de los Tribunales Superiores de Justicia, Contralor General de la República, Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, General Director de Carabineros de Chile, Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, los Intendentes y Gobernadores, los Agentes Diplomáticos chilenos, los Embajadores y los Ministros Diplomáticos acreditados con el Gobierno de la República o en tránsito por su territorio, los Arzobispos, los Obispos, los Vicarios Generales, los Provisores y los Vicarios Capitulares (art. 50, Nº 2º, C.O.T.).3 Se trata de asuntos entregados a la competencia de un Ministro de Corte de Apelaciones, en razón del fuero. Comprenden las causas civiles, cualquiera que sea su cuantía, con lo cual se priva de competencia en ellas a los jueces de letras, pues no hay que olvidar que el factor fuero predomina sobre el factor cuantía. Quedan excluidas las causas sobre faltas, las cuales son sometidas a las reglas generales de competencia, aun cuando en ellas intervengan personas aforadas. La circunstancia de ser accionista de una sociedad anónima algunas de las personas que gozan de fuero antes enumeradas, no indica, en ningún caso, que si la sociedad anónima es parte o tiene interés en un juicio civil o criminal, tenga que conocer de él un ministro de Corte de Apelaciones. El juicio siempre se sujeta al conocimiento del tribunal que corresponda, en conformidad a las reglas generales (art. 50, Nº 2º, inc. 2º, C.O.T.). c) Conoce también de las demandas civiles que se entablen contra los jueces de letras para hacer efectiva la responsa-

139. Competencia de un Ministro de Corte de Apelaciones. a) Conoce en primera instancia de las causas por delitos contra la seguridad interior del Estado, a que se refiere la Ley Nº 6.026, de 12 de febrero de 1937,1 de los delitos de los Títulos II y VI, párrafo 1º, del Libro II del Código Penal y de los delitos de los Títulos IV y V, párrafo I, del Código de Justicia Militar, cuando dichos delitos sean cometidos exclusivamente por civiles (art. 50, Nº 1º, C.O.T.).2 Como se ve, son asuntos entregados al conocimiento de un Ministro de Corte de Apelaciones, en razón de la materia, y comprende no sólo los delitos contra la seguridad interior del Estado, sino todos los delitos penados por la Ley Nº 12.927 y modificaciones posteriores; y, además, en todo caso, es indispensable que los referidos delitos hayan sido cometidos exclusivamente por civiles para que su juzgamiento sea de 1 La referencia debe entenderse hecha a la Ley Nº 12.927, de 6 de agosto de 1958. 2 Art. 50, Nº 1º, C.O.T. eliminado por la Ley Nº 19.665, de 9 de marzo de 2000.

3 Art. 50, Nº 2º, C.O.T., sustituido por la Ley Nº 19.665, de 9 de marzo de 2000 y modificado por la Ley Nº 19.733, de 4 de junio de 2001.

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bilidad civil resultante del ejercicio de sus funciones ministeriales.1 Son asuntos entregados al conocimiento de un Ministro de Corte de Apelaciones, en razón de materia y de fuero. Sólo se trata de perseguir la responsabilidad civil o criminal funcionaria de un juez de letras, y no de los miembros de los tribunales superiores de justicia. d) Por último, un Ministro de Corte de Apelaciones como tribunal de excepción conoce de todos los demás asuntos que otras leyes le encomienden (art. 50, Nº 5º, C.O.T.). Ejemplo: lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto Ley Nº 211, de 22 de diciembre de 1973 en relación al Decreto Supremo Nº 511 de Economía, publicado en el Diario Oficial de 17 de octubre de 1980, y art. 20 de la Ley Nº 17.997, de 19 de mayo de 1981, Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional.

Los juicios de amovilidad seguidos en contra de otros magistrados son también de la competencia de otros tribunales. En cuanto a las acusaciones o demandas civiles que se entablen en contra de los miembros de la Corte Suprema o de su Fiscal Judicial sólo dicen relación con delitos ministeriales. 141. Competencia de un Ministro de la Corte Suprema: El Ministro es designado por el mismo tribunal y su competencia es bastante limitada. En efecto, conoce en primera instancia: a) de las causas a que se refiere el artículo 23 de la Ley Nº 12.033, de 20 de agosto de 1956, o sea, la que organizó la Corporación de Ventas del Salitre y Yodo; b) de los delitos de jurisdicción de los tribunales chilenos, cuando puedan afectar las relaciones internacionales de la República con otro Estado, y c) de la extradición pasiva (art. 52, Nos 1º, 2º y 3º, C.O.T.). La segunda instancia queda entregada a la Corte Suprema, pero dividida en salas (art. 98, Nº 10, C.O.T.). Como se ve, el propio Código Orgánico de Tribunales deja la puerta abierta para que en el futuro pueda verse aumentada esta competencia de un Ministro de la Corte Suprema como tribunal de excepción (art. 52, Nº 4º, C.O.T.).3

140. Competencia del Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago. Tiene competencia para conocer, en primera instancia, de las causas sobre amovilidad de los Ministros de la Corte Suprema; y de las demandas civiles que se entablen contra uno o más miembros de la Corte Suprema o contra su Fiscal judicial para hacer efectiva su responsabilidad por actos cometidos en el desempeño de sus funciones (art. 51 C.O.T.).2 Estas causas de amovilidad tienen por objeto hacer cesar al juez en sus funciones; y son una excepción al principio fundamental de organización judicial de la inamovilidad. El juicio tendrá que fundamentarse en el mal comportamiento del juez o magistrado que se trata de remover. El Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago sólo conoce de los juicios de amovilidad seguidos en contra de los miembros de la Corte Suprema.

142. Competencia del Presidente de la Corte Suprema. a) Conoce en primera instancia de las causas sobre amovilidad de los Ministros de las Cortes de Apelaciones. Sabemos lo que persiguen estas causas de amovilidad, o sea, hacer cesar al juez en sus funciones. La segunda instancia, en esta clase de causa, está entregada a la propia Corte Suprema, en pleno, se entiende con exclusión de su Presidente, porque ha actuado como verdadero juez de primera instancia (art. 53, Nº 1º, y art. 96). b) Conoce, en primera instancia, de las demandas civiles que se entablen en contra de uno o más miembros de las Cortes

1 Art. 50, Nº 4º, C.O.T. sustituido por la Ley Nº 19.665, de 9 de marzo de 2000. Art. 50, Nº 3º, C.O.T. fue eliminado por la misma ley. 2 Art. 51, Nº 2º, C.O.T. modificado por la Ley Nº 19.665, de 9 de marzo de 2000.

3 Art. 52, Nº 3º, C.O.T. intercalado por la Ley Nº 19.665, de 9 de marzo de 2000.

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de Apelaciones o de Fiscales judiciales para hacer efectiva su responsabilidad por actos cometidos en el desempeño de sus funciones. Se trata, en consecuencia, de perseguir la responsabilidad funcionaria de estos magistrados. La segunda instancia, en esta clase de juicios, está entregada a la Corte Suprema, pero dividida en salas (art. 53, Nº 2º, y art. 98, Nº 6º, C.O.T.).1 c) Conoce en primera instancia, de las causas de presas, y demás que deban juzgarse con arreglo al Derecho Internacional. Causas de presas son aquellas en que se ventila la legitimidad o ilegitimidad del apresamiento de naves y mercaderías, enemigas o neutrales, en caso de guerra, y además, el derecho a posible indemnización por los perjuicios sufridos con motivo de ese apresamiento. De todas estas causas conoce en segunda instancia la Corte Suprema, pero dividida en salas (art. 98, Nº 6º, C.O.T.).2 d) Por último, conocerá también el Presidente de la Corte Suprema como tribunal de excepción, en primera instancia, de todos los demás asuntos que otras leyes entreguen a su conocimiento (art. 53, Nº 4º, C.O.T.).

bunales o los jueces letrados, conocerán en primera instancia, siempre que la cuantía no exceda de 10 Unidades Tributarias Mensuales, los jueces de letras (art. 45, Nº 2º, letra g), C.O.T.). b) De las causas comerciales comunes en que sean parte o tengan interés los Ministros de la Corte Suprema o de alguna Corte de Apelaciones, los Fiscales de estos tribunales o los jueces letrados, también conocerán en primera instancia, siempre que la cuantía no exceda de 10 Unidades Tributarias Mensuales, los jueces de letras (art. 45, Nº 2º, letra g), C.O.T.). c) De las causas civiles tendientes a hacer efectiva la responsabilidad civil derivada de actos ministeriales conocerán, en primera instancia: si la demanda se dirige en contra de un juez de letras, un Ministro de Corte de Apelaciones (art. 50, Nº 4º, C.O.T.); si la demanda se dirige en contra de un miembro de la Corte Suprema o de su Fiscal, el Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago (art. 51, Nº 2º, C.O.T.), y si la demanda se dirige en contra de un Ministro de Corte de Apelaciones o de sus Fiscales, el Presidente de la Corte Suprema (art. 53, Nº 2º, C.O.T.). Los artículos 46, 50, Nos 3º y 4º, y 53, Nº 2 que contemplaban el fuero de los miembros del Poder Judicial en materias criminales fueron derogados o modificados. En consecuencia, en el nuevo sistema procesal penal no se contempla la existencia del fuero mayor respecto de las causas penales, debiendo su investigación ser efectuada por parte del Ministerio Público, actuando el juzgado de garantía y el tribunal oral en lo penal de acuerdo con las reglas generales.3

143. Resumen del fuero de los miembros del Poder Judicial. Los jueces gozan de fuero cuando son parte o tienen interés en juicios o causas que versen sobre: asuntos civiles comunes, asuntos comerciales comunes, asuntos civiles tendientes a hacer efectiva su responsabilidad ministerial, delitos comunes y delitos ministeriales. a) De las causas civiles comunes en que sean parte o tengan interés los Ministros de la Corte Suprema o de alguna Corte de Apelaciones, los Fiscales de estos tri-

V. Cortes de Apelaciones 144. Fuentes legales. Las fuentes legales de las Cortes de Apelaciones están

1 Art. 53, Nº 2º, C.O.T., modificado por la Ley Nº 19.665, de 9 de marzo de 2000. 2 La extradición pasiva actualmente es de competencia en primera instancia de un ministro de Corte Suprema conforme el artículo 52, Nº 3º, insertado por la Ley Nº 19.665, y en segunda instancia por una sala de la Corte Suprema. La extradición activa, por el contrario, es de competencia en única instancia de la Corte de Apelaciones de Santiago, conforme al art. 63, Nº 1º, letra d) del C.O.T.

3 Art. 46, C.O.T. fue modificado por la Ley Nº 19.390, de 30 de mayo de 1995, y posteriormente reemplazado por la Ley Nº 19.665, de 9 de marzo de 2000. Art. 50, Nº 3, fue eliminado por la Ley Nº 19.665. Art. 50, Nº 4, fue modificado por la Ley Nº 19.665. Art. 53, Nº 2, fue modificado por la Ley Nº 19.665.

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constituidas por el Título V del Código Orgánico de Tribunales, o sea, por los artículos 54 a 92. Este título está dividido en tres párrafos que tratan, sucesivamente, de la organización y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, de los acuerdos de las mismas y de su Presidente.

les, y en su artículo 55 reconoció la existencia de tres Cortes de Apelaciones: Santiago, La Serena y Concepción, fijando, al mismo tiempo, el territorio jurisdiccional de cada una de ellas. Pero con el correr de los años y el progreso de las diversas actividades nacionales, las tres Cortes de Apelaciones primitivas se hicieron insuficientes para atender las necesidades judiciales del país; y fue preciso, por consiguiente, ir creando paulatinamente nuevos tribunales de alzada: Iquique, en 1884; Talca, en 1888; Valparaíso, en 1892; Valdivia, en 1906; Temuco, en 1925; Chillán, en 1936; Punta Arenas, en 1960; Antofagasta, en 1966; Rancagua, en 1968; Copiapó, en 1973; Puerto Montt, en 1973; Coyhaique, en 1976; Presidente Aguirre Cerda, en 1978, y Arica, en 1981.1 Hoy tenemos diecisiete Cortes de Apelaciones;2 y de ahí que el artículo 54 del Código Orgánico de Tribunales exprese: “habrá en la República diecisiete Cortes de Apelaciones que tendrán su asiento en las siguientes comunas: Arica, Iquique, Antofagasta, Copiapó, La Serena, Valparaíso, Santiago, San Miguel, Rancagua, Talca, Chillán, Concepción, Temuco, Valdivia, Puerto Montt, Coyhaique y Punta Arenas.3

145. Antecedentes históricos. Las Cortes de Apelaciones actuales, como tribunales ordinarios colegiados, y normalmente de alzada, son una supervivencia del antiguo tribunal español llamado La Real Audiencia, creado originariamente en la propia España por don Enrique II de Castilla, a mediados del siglo XIV. La Real Audiencia de Chile fue creada por primera vez en el año 1565, con asiento en la ciudad de Concepción; pero sólo funcionó durante diez años. Fue restablecida el año 1606, con asiento en la ciudad de Santiago, funcionando ininterrumpidamente hasta la Independencia Nacional. Uno de los primeros actos del Gobierno Nacional recién constituido fue suprimir La Real Audiencia (año 1811); y reemplazarla por otro denominado Tribunal de Apelaciones, que sólo duró hasta el año 1814, en que se produjo la Reconquista. La Constitución Política de 1818 restableció el Tribunal de Apelaciones, pero con el nuevo nombre de Cámara de Apelaciones; y creó, al mismo tiempo, otro tribunal colegiado más: la Corte Suprema, llamándola Supremo Tribunal Judiciario. Fue la Constitución Política de 1823 la que dio a los tribunales de alzada del país su actual denominación, o sea, la de Cortes de Apelaciones. El Reglamento de Administración de Justicia de 1824, verdadera ley de organización y atribuciones de nuestros primeros tribunales de justicia, mantuvo la Corte de Apelaciones y la Corte Suprema, ambas con asiento en la ciudad de Santiago, creándose más tarde, por ley de 26 de noviembre de 1845, las Cortes de Apelaciones de La Serena y de Concepción. El año 1875 se dictó la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribuna-

146. Definición. Las Cortes de Apelaciones son tribunales de derecho, de carácter colegiado, compuestos por un número variable de miembros llamados Ministros, que ejercen normalmente jurisdicción de segunda instancia como superiores jerárquicos de los jueces de letras, de los jueces de garantía, y del tribunal de juicio oral en lo penal, y cuyo territorio jurisdiccional, por regla general, es una agrupación de provincias, o una determinada región. En algunos casos se excluyen o incluyen de la región ciertas provincias y/o comunas o agrupación de comunas.4 1-2 La Corte de Apelaciones Presidente Aguirre Cerda hoy San Miguel, fue creada por Decreto Ley Nº 2.145 de fecha 22 de marzo de 1978, publicado en el Diario Oficial de 31 de marzo del mismo año, y la Corte de Apelaciones de Arica fue creada por la Ley Nº 18.049, de 6 de noviembre de 1981. 3-4 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

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147. Características. La propia definición nos señala las más importantes. Se trata de tribunales: de derecho, o sea, que tramitan y fallan las causas con estricta sujeción a la ley; colegiados, o sea, compuestos de diversos miembros cuyo número es esencialmente variable; de segunda instancia, o sea, llamados a conocer principalmente de los recursos de apelación que se deduzcan en contra de los fallos pronunciados en primera instancia por los tribunales de jerarquía inferior; jerárquicamente superiores, de los jueces de letras, jueces de garantía, y del tribunal de juicio oral en lo penal; y cuyo territorio jurisdiccional, por regla general, está constituido por una agrupación de provincias o una determinada región, incluyendo o excluyéndose determinadas provincias y/o comunas o agrupación de comunas. Podemos agregar a las características anteriores que las Cortes de Apelaciones son tribunales: superiores, para los efectos constitucionales; ordinarios, por estar establecidos en el Código Orgánico de Tribunales a base de jerarquía; de jurisdicción común, porque conocen de toda clase de asuntos, sin importar su diversa naturaleza, sean civiles, penales, comerciales, de minas, etc.; y cuyos miembros deben ser letrados, o sea, abogados (art. 253, Nº 2º, C.O.T.).

En efecto, el territorio jurisdiccional de las Cortes de Apelaciones es el siguiente: a) El de la Corte de Arica comprenderá las provincias de Arica y Parinacota de la Primera Región de Tarapacá; b) El de la Corte de Iquique comprenderá la provincia de Iquique, de la Primera Región de Tarapacá; c) El de la Corte de Antofagasta comprenderá la Tercera Región de Atacama; d) El de la Corte de Copiapó comprenderá la Tercera Región de Atacama; e) El de la Corte de La Serena comprenderá la Cuarta Región de Coquimbo; f) El de la Corte de Valparaíso comprenderá la Quinta Región de Valparaíso;2 g) El de la Corte de Santiago comprenderá la parte de la Región Metropolitana de Santiago correspondiente a las provincias de Chacabuco y de Santiago, con exclusión de las comunas de Lo Espejo, San Miguel, San Joaquín, La Cisterna, San Ramón, La Granja, El Bosque, La Pintana y Pedro Aguirre Cerda; h) El de la Corte de San Miguel comprenderá la parte de la Región Metropolitana de Santiago correspondiente a las provincias de Cordillera, Maipo y Talagante: a la provincia de Melipilla; a las comunas de Lo Espejo, San Miguel, San Joaquín, La Cisterna, San Ramón, La Granja, El Bosque, La Pintana y Pedro Aguirre Cerda de la provincia de Santiago.3 i) El de la Corte de Rancagua comprenderá la Sexta Región, del Libertador General Bernardo O’Higgins;4 j) El de la Corte de Talca comprenderá el de la Séptima Región, del Maule; k) El de la Corte de Chillán comprenderá la provincia de Ñuble y la comuna de Tucapel, de la provincia del Biobío de la Octaba Región del Biobío.

148. Territorio jurisdiccional. Sabemos que en la República existen diecisiete Cortes de Apelaciones1 y que cada una de ellas tiene un territorio jurisdiccional correspondiente, por regla general, a una agrupación de provincias o a una determinada región. Precisemos ahora este territorio jurisdiccional respecto de cada Corte en particular.

2 Letra f) del art. 55 del C.O.T. fue modificada por la Ley Nº 19.861, de 31 de enero de 2003. 3 Letra h) del art. 55 del C.O.T. fue modificada por la Ley Nº 19.861, de 31 de enero de 2003. 4 Letra i) del art. 55 del C.O.T. fue modificada por la Ley Nº 19.861, de 31 de enero de 2003.

1

Modificación introducida por el art. 2º de la Ley Nº 18.049, de 26 de octubre de 1981, publicada en el Diario Oficial de fecha 6 de noviembre de 1981. Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

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l) El de la Corte de Concepción comprenderá las provincias de Concepción, Arauco y Biobío, de la Región del Biobío, con excepción de la comuna de Tucapel; m) El de la Corte de Temuco comprenderá la Novena Región de La Araucanía; n) El de la Corte de Valdivia comprenderá las provincias de Valdivia y Osorno, de la Décima Región de Los Lagos; o) El de la Corte de Puerto Montt comprenderá las provincias de Llanquihue, Chiloé y Palena, de la Décima Región de Los Lagos; p) El de la Corte de Coihaique comprenderá la Décimo Primera Región de Aisén, del General Carlos Ibáñez del Campo, y q) El de la Corte de Punta Arenas comprenderá la Décimo Segunda Región de Magallanes y de la Antártica Chilena (art. 55, C.O.T.).

nistros a quienes les correspondían los turnos siguientes. Sin embargo, en aquellas Cortes de Apelaciones en que, con posterioridad al 25 de septiembre de 1980, hubieren sido nombrados ministros que integraban otras Cortes y que tuvieren mayor antigüedad, precederán dichos ministros a los indicados en el inciso anterior (art. 57, inc. 1º, C.O.T.).2 b) Los Ministros, que son los demás miembros que componen el tribunal; cuyo número es el que la propia ley establece para cada Corte de Apelaciones en particular (art. 56 C.O.T.); y que tienen el rango y precedencia correspondientes a su antigüedad en la categoría correspondiente del escalafón (art. 57, inc. 2º, C.O.T.); c) Los Fiscales judiciales, como auxiliares de la administración de justicia (art. 350 del C.O.T.); y cuyo número es también variable.3 d) Los Relatores, que tienen como misión específica y fundamental hacer la relación de los negocios entregados a la competencia de las Cortes, o sea, efectuar una exposición razonada y metódica al tribunal de dichos asuntos sometidos a su decisión (art. 372 C.O.T.); y cuyo número también es variable; e) Los Secretarios, que tienen que desempeñar fundamentalmente una doble misión: autorizar las resoluciones que dicte el tribunal y dar cuenta diaria al mismo de las solicitudes que presenten las partes (arts. 379 y 380, Nº 1º, C.O.T.); y cuyo número también es variable; f) El Oficial Primero, que tiene como misión auxiliar al Secretario en el cumplimiento de sus funciones y, en particular, practicar las notificaciones por el estado (art. 500 C.O.T.); g) Los Oficiales de Secretaría, que tienen como misión asesorar al Secretario;

149. Composición de las Cortes de Apelaciones. Si tuviéramos que efectuar una especie de autopsia de las Cortes de Apelaciones encontraríamos que, en general, se componen de los siguientes funcionarios: a) El Presidente, que tiene como misión regir la Corte; y elegido dentro de los mismos miembros del tribunal, y dura un año en sus funciones contado desde el 1º de marzo del 1 año en que se inicie el período respectivo y serán desempeñados por los miembros del tribunal, turnándose cada uno por orden de antigüedad en la categoría correspondiente al escalafón. El artículo transitorio de la Ley Nº 18.071 establece que para los efectos de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 57 del Código Orgánico de Tribunales, a contar del 1º de enero de 1982, desempeñará la presidencia de cada Corte de Apelaciones el ministro a quien, según el turno, le habría tocado hacerlo el 1º de enero de 1981. En los períodos sucesivos, servirán el cargo aquellos mi-

2 Modificación introducida por la Ley Nº 18.071 de 27 de noviembre de 1981, publicada en el Diario Oficial de 1º de diciembre de 1981. 3 El epígrafe 1 del Título XI fue reemplazado y los artículos modificados por la Ley Nº 19.665, de 9 de marzo de 2000.

1 Modificación introducida por el art. único de la Ley Nº 18.783 publicada en el Diario Oficial de 16 de febrero de 1989.

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y cuyo número está señalado en leyes especiales (art. 498 C.O.T.); y h) Los Oficiales de Sala, que tienen a su cargo el cuidado y el aseo de la sala de despacho del tribunal; y el cumplimiento de todas las órdenes que el tribunal o el Presidente les diere en el ejercicio de sus funciones (art. 498 C.O.T.). Ahora bien, cada Corte de Apelaciones, en particular, se compone de los siguientes funcionarios: a) La Corte de Arica, de siete Ministros (art. 56, Nº 1º, C.O.T.); de un Fiscal (art. 58 C.O.T.); de un Secretario (art. 60, inc. 1º, C.O.T.); y de cuatro Relatores (art. 59 Nº 1º, C.O.T.); b) La Corte de Iquique, de cuatro Ministros (art. 56, Nº 1º, C.O.T.); de un Fiscal (art. 58 C.O.T.); de un Secretario (art. 60, inc. 1º, C.O.T.); y de dos Relatores (art. 59, Nº 1º, C.O.T.); c) La Corte de Antofagasta, de siete Ministros (art. 56, Nº 1º, C.O.T.); de dos Fiscales judiciales (art. 58 C.O.T.); de un Secretario (art. 60, inc. 1º, C.O.T.); y de cuatro Relatores (art. 59, Nº 1º, C.O.T.); d) La Corte de Copiapó, de cuatro Ministros (art. 56, Nº 1º, C.O.T.); de un Fiscal (art. 58 C.O.T.); de un Secretario (art. 60, inc. 1º, C.O.T.); y de dos Relatores (art. 59, Nº 1º, C.O.T.); e) La Corte de La Serena, de siete Ministros (art. 56, Nº 1º, C.O.T.); de dos Fiscales judiciales (art. 58 C.O.T.); de un Secretario (art. 60, inc. 1º, C.O.T.); y de cuatro Relatores (art. 59, Nº 1º, C.O.T.); f) La Corte de Valparaíso de dieciséis Ministros (art. 56, Nº 4º, C.O.T.); de tres Fiscales judiciales (art. 58 C.O.T.); de un Secretario (art. 60, inc. 1º, C.O.T.); y de diez Relatores (art. 59, Nº 4º, C.O.T.); g) La Corte de Santiago, de treinta y uno Ministros (art. 56, Nº 5º, C.O.T.); de seis Fiscales judiciales (art. 58 C.O.T.); de tres Secretarios (art. 60, inc. 2º, C.O.T.); y de veintidós Relatores (art. 59, Nº 5º, C.O.T.); h) La Corte de Rancagua, de siete Ministros (art. 56, Nº 1º, C.O.T.); de dos Fiscales judiciales (art. 58 C.O.T.); de un Secretario (art. 60, inc. 1º, C.O.T.); y de cuatro Relatores (art. 59, Nº 1º, C.O.T.);

i) La Corte de Talca, de siete Ministros (art. 56, Nº 1º, C.O.T.); de dos Fiscales judiciales (art. 58 C.O.T.); de un Secretario (art. 60, inc. 1º, C.O.T.); y de cuatro Relatores (art. 59, Nº 1º, C.O.T.); j) La Corte de Chillán, de cuatro Ministros (art. 56, Nº 1º, C.O.T.); de un Fiscal judicial (art. 58 C.O.T.); de un Secretario (art. 60, inc. 1º, C.O.T.); y de dos Relatores (art. 59, Nº 2º, C.O.T.); k) La Corte de Concepción, de dieciséis Ministros (art. 56, Nº 4º, C.O.T.); de tres Fiscales judiciales (art. 58 C.O.T.); de un Secretario (art. 60, inc. 1º, C.O.T.); y de diez Relatores (art. 59, Nº 4º, C.O.T.); l) La Corte de Temuco, de siete Ministros (art. 56, Nº 2º, C.O.T.); de cuatro Relatores (art. 59, Nº 2º, C.O.T.); de dos Fiscales (art. 58 C.O.T.); y de un Secretario (art. 60, inc. 1º, C.O.T.); m) La Corte de Valdivia, de siete Ministros (art. 56, Nº 1º, C.O.T.); de cuatro Relatores (art. 59, Nº 2º, C.O.T.); de dos Fiscales judiciales (art. 58 C.O.T.); y de un Secretario (art. 60, inc. 1º, C.O.T.); n) La Corte de Puerto Montt, de cuatro Ministros (art. 56, Nº 1º, C.O.T.); de un Fiscal judicial (art. 58 C.O.T.); de un Secretario (art. 60, inc. 1º, C.O.T.); y de dos Relatores (art. 59, Nº 1º, C.O.T.); ñ) La Corte de Coyhaique, de cuatro Ministros (art. 56, Nº 1º C.O.T.); de un Fiscal (art. 58 C.O.T.); de un Secretario (art. 60, inc. 1º, C.O.T.); y de dos Relatores (art. 59, Nº 1º, C.O.T.); o) La Corte de Punta Arenas, de cuatro Ministros (art. 56, Nº 1º, C.O.T.); de dos Relatores (art. 59, Nº 1º, C.O.T.); de un Fiscal judicial (art. 58 C.O.T.); y de un Secretario (art. 60, inc. 1º, C.O.T.); y p) La Corte de San Miguel, de diecinueve Ministros (art. 56, Nº 3º, C.O.T.); cuatro Fiscales judiciales (art. 58 C.O.T.); de dos Secretarios (art. 60, inc. 1º, C.O.T.); y de doce Relatores (art. 59, Nº 3º, C.O.T.).1 1 Art. 56 C.O.T. sustituido por la Ley Nº 19.805, de 22 de mayo de 2002. Art. 58 C.O.T. modificado por la Ley Nº 19.665, de 9 de marzo de 2000. Art. 59 C.O.T. sustituido por la Ley Nº 19.805, de 22 de mayo de 2002.

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150. Competencia de las Cortes de Apelaciones. Desde el momento en que las Cortes de Apelaciones son tribunales de jurisdicción común, conocen de toda clase de materias, a saber: civiles contenciosas, civiles no contenciosas y penales; y, si ejercen normalmente jurisdicción de segunda instancia, conocerán de estas materias por vía de apelación. Pero también hay materias que las conocen en única y en primera instancia y por vía de consulta; como igualmente la Corte de Apelaciones de Santiago tiene una competencia extraordinaria, o sea, conoce de asuntos que no están entregados a la competencia de todas las Cortes de Apelaciones del país. En consecuencia, estudiaremos esta diversidad de competencia, separadamente.

f) De las contiendas de competencia que puedan suscitarse: entre los jueces letrados, entre los jueces árbitros, entre los tribunales especiales o entre éstos y los tribunales ordinarios (arts. 190 y 191 C.O.T.). 152. Competencia en primera instancia. En primera instancia las Cortes de Apelaciones conocen de los siguientes asuntos: a) De los desafueros de las personas a quienes les fueren aplicables los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 58 de la Constitución Política; b) De los recursos de amparo; c) De los procesos por amovilidad que se entablen en contra de los jueces de letras (art. 63, Nº 4º, C.O.T.).2 El desafuero, como institución procesal, está consagrado en el artículo 58 de la Constitución Política. Sin que sea desaforado, ningún parlamentario desde el día de su elección puede ser acusado, perseguido o arrestado, salvo el caso de delito flagrante. Esta declaración de desafuero la efectúa el tribunal de alzada respectivo, o sea, aquel que es tribunal superior jerárquico del tribunal de primera instancia que está conociendo del correspondiente delito, y dentro de cuyo proceso aparece la culpabilidad del parlamentario. El recurso de amparo está contemplado en el artículo 21 de la Constitución Política, y reglamentado en el Código de Procedimiento Penal. En general, tiende a poner término, y aun a evitar, las detenciones o prisiones arbitrarias. Los procesos por amovilidad, en cambio, persiguen provocar la cesación de funciones del juez, a virtud de una declaración judicial de mal comportamiento. d) De los recursos de protección de garantías constitucionales previsto en el art. 20 de la Constitución Política de la República (art. 63, Nº 5º, C.O.T.); e) De las querellas de capítulos.

151. Competencia en única instancia. En única instancia, las Cortes de Apelaciones conocen de los siguientes asuntos: a) De los recursos de casación en la forma que se interpongan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras de su territorio jurisdiccional o por uno de sus ministros, y de las sentencias definitivas de primera instancia dictadas por jueces árbitros. b) De los recursos de nulidad interpuestos en contra de las sentencias definitivas dictadas por un tribunal con competencia en lo criminal, cuando corresponda de acuerdo a la ley procesal penal; c) De los recursos de queja que se deduzcan en contra de jueces de letras, jueces de policía local, jueces árbitros y órganos que ejerzan jurisdicción, dentro de su territorio jurisdiccional; d) De la extradición activa, y e) De las solicitudes que se formulen, de conformidad a la ley procesal, para declarar si concurren las circunstancias que habilitan a la autoridad requerida para negarse a proporcionar determinada información, siempre que la razón invocada no fuere que la publicidad pudiere afectar la seguridad nacional.1 1 Art. 63 C.O.T. fue sustituido por la Ley Nº 19.708, de 5 de enero de 2001.

2 Art. 63 C.O.T. fue sustituido por la Ley Nº 19.708, de 5 de enero de 2001.

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Si de todas estas materias las Cortes de Apelaciones conocen en primera instancia, significa que los fallos que pronuncien en ellas serán susceptibles de apelación; y conocerá de estos recursos la propia Corte Suprema, que es el tribunal inmediatamente superior en grado jerárquico.

hemos estudiado la competencia general de las Cortes de Apelaciones; esto es, el conocimiento de aquellas materias que la ley ha entregado a todos estos tribunales superiores, sin hacer distinción en cuanto al territorio jurisdiccional en que ejercen sus funciones. Pero hay también una competencia especial, o sea, propia de la Corte de Apelaciones de Santiago y que, por consiguiente, las materias que la constituyen no forman parte de la competencia general de ellas. En efecto, la Corte de Apelaciones de Santiago conoce de los recursos de apelación y de casación en la forma que incidan en las causas de que haya conocido en primera instancia su Presidente (art. 64 C.O.T.).3

153. Competencia en segunda instancia. Esta es la competencia que normalmente ejercen las Cortes de Apelaciones, y a las cuales, como se comprende, dedican su mayor tiempo. En segunda instancia, las Cortes de Apelaciones conocen de los siguientes asuntos: a) De las causas civiles, de familia y del trabajo y de los actos no contenciosos de que hayan conocido en primera instancia los jueces de letras de su territorio jurisdiccional o uno de sus ministros, y b) De las apelaciones interpuestas en contra de las resoluciones dictadas por un juez de garantía.1

156. Funciones propias del Presidente de las Cortes de Apelaciones. A los Presidentes de las Cortes de Apelaciones, fuera de las atribuciones que otras disposiciones les otorgan, les corresponden, especialmente, las que en seguida se indican: 1º) Presidir el respectivo tribunal en todas sus reuniones públicas; 2º) Instalar diariamente la sala o salas, según el caso, para su funcionamiento, haciendo llamar, si fuere necesario, a los funcionarios que deben integrarlas. Se levantará acta de instalación autorizada por el Secretario, indicándose en ella los nombres de los ministros asistentes y de los que no hubieren concurrido, con expresión de la causa que motivare su inasistencia. Una copia de esta acta se fijará en la tabla de la sala correspondiente; 3º) Formar el último día hábil de cada semana, en conformidad a la ley (arts. 69 y 319 C.O.T., y 163 C.P.C.) tablas de los asuntos de que deba ocuparse el tribunal o sus salas en la semana siguiente. Se destinará un día, por lo

154. Competencia por vía de consulta. La consulta es un trámite procesal que consiste en que una sentencia pronunciada por un tribunal inferior debe ser revisada por su superior jerárquico, en el caso de que no lo haya sido por medio del recurso de apelación. Su fundamento descansa en razones de orden público. Se trataba de un trámite muy común en materia penal y, en cambio, excepcional en materia civil; como en el caso de las sentencias pronunciadas en juicios de hacienda y de las sentencias que dan lugar a las demandas de nulidad de matrimonio y de divorcio perpetuo. Actualmente las Cortes de Apelaciones conocen de las consultas de las sentencias civiles dictadas por los jueces de letras, no así de las consultas en materias penales (art. 63, Nº 4º, del C.O.T.).2 155. Competencia especial de la Corte de Apelaciones de Santiago. Hasta aquí

3 Art. 64 C.O.T. fue modificado por la Ley Nº 19.665, de 9 de marzo de 2000.

1-2 Art. 63 C.O.T. fue sustituido por la Ley Nº 19.708, de 5 de enero de 2001.

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7º) Fijar las cuestiones que hayan de debatirse y las proposiciones sobre las cuales haya de recaer la votación; 8º) Poner a votación las materias discutidas cuando el tribunal haya declarado concluido el debate; 9º) Enviar al Presidente de la Corte Suprema, antes del 15 de febrero de cada año, la estadística a que se refiere el artículo 589, y 10º) Dar cuenta al Presidente de la Corte Suprema de las causas en que no se haya dictado sentencia en el plazo de treinta días, contados desde el término de la vista, y de los motivos del retardo (art. 90, inc. 1º, C.O.T.). Las resoluciones que el Presidente dictare en uso de las anteriores atribuciones, en ningún caso podrán prevalecer contra el voto del tribunal, salvo las atribuciones números 1, 2, 9 y 10 por tratarse de facultades eminentemente privativas del Presidente del Tribunal (art. 90, inc. 2º, C.O.T.). En ausencia del Presidente de una Corte de Apelaciones, hará sus veces el ministro más antiguo de los que se encontraren actualmente reunidos en la sala del tribunal (art. 91 C.O.T.) y los Presidentes de Salas tendrán las atribuciones señaladas anteriormente en los números 1, 4, 5, 6, 7 y 8 (art. 92 C.O.T.). Otras atribuciones del Presidente pueden verse en los artículos 176, 180,2 300 y 347 del Código Orgánico de Tribunales y en el artículo 9º de la Ley Nº 16.436, de 24 de febrero de 1966.

menos, fuera de las horas ordinarias de audiencia, para el conocimiento y fallo de los recursos de queja y de las causas que hayan quedado en acuerdo, en el caso del artículo 82.1 4º) Abrir y cerrar las sesiones del tribunal, anticipar o prorrogar las horas del despacho en caso que así lo requiera algún asunto urgente y grave y convocar extraordinariamente al tribunal cuando fuere necesario; 5º) Mantener el orden dentro de la sala del tribunal, amonestando a cualquiera persona que lo perturbe y aun haciéndole salir de la sala en caso necesario; 6º) Dirigir los debates del tribunal, concediendo la palabra a los miembros que la pidieren; 1 Art. 69 C.O.T. fue modificado por la Ley Nº 18.882, de 20 de diciembre de 1989; Ley Nº 19.661, de 10 de febrero de 2000; Nº 19.708 de 5 de enero de 2001, y Nº 19.968, de 30 de agosto de 2004. Actualmente sus incisos 2º y siguientes son de este tenor: En las Cortes de Apelaciones que consten de más de una sala se formarán tantas tablas cuantas sea el número de salas y se distribuirán entre ellas por sorteo, en audiencia pública. En las tablas deberá designarse un día de la semana para conocer las causas criminales y otro día distinto para conocer las causas de familia, sin perjuicio de la preferencia que la ley o el tribunal les acuerden. Sin embargo, los recursos de amparo y las apelaciones relativas a la libertad de los imputados u otras medidas cautelares personales en su contra serán de competencia de la sala que haya conocido por primera vez del recurso o de la apelación, o que hubiere sido designada para tal efecto, aunque no hubiere entrado a conocerlos. Serán agregados extraordinariamente a la tabla del día siguiente hábil al de su ingreso al tribunal, o el mismo día, en casos urgentes: 1º. Las apelaciones relativas a la prisión preventiva de los imputados u otras medidas cautelares personales en su contra; 2º. Los recursos de amparo, y 3º. Las demás que determinen las leyes. Se agregarán extraordinariamente, también, las apelaciones de las resoluciones relativas al auto de procesamiento señaladas en el inciso cuarto, en causas en que haya reos privados de libertad. La agregación se hará a la tabla del día que determine el Presidente de la Corte, dentro del término de cinco días desde el ingreso de los autos a la secretaría del tribunal.

VI. Funcionamiento de las Cortes de Apelaciones y forma como ejercen jurisdicción 157. División de las Cortes de Apelaciones en salas. Por regla general, las Cortes de Apelaciones funcionan en un solo cuerpo; pero aquellos tribunales de alzada en que las necesidades mismas del servicio judicial lo requieren, funcionan divididos en salas. 2 Art. 180 C.O.T. fue derogado por la Ley Nº 19.665, de 9 de marzo de 2000.

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En efecto, funcionan como un solo cuerpo las Cortes de Apelaciones de Iquique, Copiapó, Chillán, Puerto Montt, Coyhaique y Punta Arenas. Las Cortes de Apelaciones de Arica, Antofagasta, La Serena, Rancagua, Talca, Temuco y Valdivia se dividirán en dos salas; Las Cortes de Apelaciones de Valparaíso y Concepción en cinco salas; La Corte de Apelaciones de San Miguel en seis salas; La Corte de Apelaciones de Santiago en nueve salas. Cada una de las salas en que se dividan ordinariamente las Cortes de Apelaciones, tendrán tres ministros, a excepción de la primera sala que constará de cuatro. Para la constitución de las diversas salas en que se dividan las Cortes de Apelaciones para su funcionamiento ordinario, se sortearán anualmente los miembros del tribunal, con excepción de su Presidente, el que quedará incorporado a la Primera Sala, siendo facultativo para él integrarla. El sorteo correspondiente se efectuará el último día hábil de enero de cada año.1 Ahora bien, cada una de estas salas representa a la propia Corte en los asuntos de que conoce. En otras palabras, cada sala de estas Cortes de Apelaciones que funcionan divididas en salas, es como si fuere la propia Corte, al ejercer jurisdicción en los diversos asuntos que la ley ha sometido a su conocimiento (art. 66, inc. 2º, C.O.T.). Esta es la división normal de las Cortes de Apelaciones en salas; pero hay veces en que estos tribunales se ven en la necesidad de tener que dividirse extraordinariamente en dos o más salas, si normalmente funcionan en un solo cuerpo; o en más salas de aquellas de que se componen, si funcionan divididas en salas, y ello acontecerá cuando hubiere retardo (art. 62, inc. 1º, C.O.T.). Y ¿cuándo se entiende que hay retardo? Hay un retardo cuando dividido el total de causas en estado de tabla y de las apelaciones que deben conocerse en cuenta, inclusive las criminales, por el número de

salas, el cuociente fuere superior a ciento. Ejemplo: hay 250 causas en estado de tabla y la Corte de Apelaciones funciona ordinariamente en dos salas. Doscientos cincuenta dividido por dos da ciento veinticinco, luego hay retardo, por ser esta última cifra superior a cien. Debe, por consiguiente, dicha Corte de Apelaciones funcionar extraordinariamente, dividida en tres salas (art. 62, inc. 2º, C.O.T.). ¿Cómo constituimos estas nuevas salas? Tomamos un ministro de las salas ordinarias, lo pasamos a la nueva sala y ésta la integramos con el o los fiscales judiciales o con los abogados integrantes (art. 62, inc. 1º, C.O.T.).2 Puede ser que dividida extraordinariamente una Corte de Apelaciones, sean insuficientes los Relatores en propiedad: en este caso, el Tribunal designará por mayoría de votos los Relatores interinos que estime convenientes, quienes gozarán durante el tiempo en que sirvieren, de igual remuneración que los propietarios (art. 62, inc. 3º, C.O.T.). Sea que se trate de salas ordinarias o extraordinarias, el hecho es que deben ser presididas por algún Ministro, y será Presidente de la Sala el Ministro más antiguo; salvo en aquella sala en que funcione el propio Presidente de la Corte, pues en ésta la presidencia le corresponde a él mismo (art. 91 C.O.T.). 158. Funcionamiento de las Cortes de Apelaciones. Del contexto del artículo 66 del Código Orgánico de Tribunales se desprende que las Cortes de Apelaciones que consten de dos o más salas podrán funcionar, ya divididas en salas, ya como tribunal pleno. Luego, cabe preguntarse, ¿cuándo deben funcionar en una u otra forma? Ese mismo precepto nos permite establecer el siguiente principio: el conocimiento de todos los asuntos entregados a la competencia de las Cortes de Apelaciones pertenecerá a las salas en que estén divididas; a menos que la ley disponga 2 Art. 62 C.O.T. fue modificado por la Ley Nº 19.882, de 20 de diciembre de 1989, y Ley Nº 19.665, de 9 de marzo de 2000.

1

Art. 61 C.O.T. fue modificado por la Ley Nº 19.805, de 22 de mayo de 2002.

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expresamente que deban conocer de ellos en pleno (art. 66, inc. 1º, C.O.T.). En efecto, por expresa disposición del legislador, corresponderá a todo el tribunal, esto es, al Pleno: a) el ejercicio de las facultades disciplinarias, administrativas y económicas (art. 66, inc. 4º, C.O.T.); b) el conocimiento de los desafueros de los diputados y de los senadores (art. 66, inc. 4º, C.O.T.), y c) el conocimiento de los juicios de amovilidad en contra de los jueces de letras (art. 66, inc. 4º, C.O.T.). Sin embargo, escapan a la anterior enumeración, o sea, se vuelve a la regla general del conocimiento divididas en salas: a) el ejercicio de las facultades disciplinarias en los casos de los artículos 542 y 543 en los asuntos que estén conociendo dichas salas (art. 66, inc. 4º, C.O.T.); y b) los recursos de queja, que serán conocidos y fallados por las salas del tribunal, según la distribución que de ellos haga el Presidente; pero la aplicación de medidas disciplinarias corresponderá al Pleno (art. 66, inc. 5º, C.O.T.). Por su parte, la Corte de Apelaciones de Santiago también conocerá en pleno de los recursos de apelación y casación en la forma y, en su caso, que indican en los juicios de amovilidad y en las acusaciones y demandas civiles contra los Ministros y el Fiscal judicial de la Corte Suprema (art. 66, inc. 6º, C.O.T.).1 En relación a esta materia debemos hacer especial referencia al hecho de que en aquellas Cortes de Apelaciones que consten de dos o más salas, la sala que quede de turno funcionando durante el feriado de vacaciones tendrá las mismas facultades y atribuciones que el tribunal pleno de esa misma Corte, con excepción de los desafueros de diputados y senadores (art. 315 C.O.T.).2

En cuanto a quórum, es decir, al mínimum de miembros con que debe funcionar legalmente una Corte de Apelaciones que conste de varias salas, será necesario distinguir: si funciona como tribunal pleno requerirá, a lo menos, la concurrencia de la mayoría absoluta de los miembros de que se componga la Corte. Ej.: el pleno de la Corte de Apelaciones de Valparaíso necesita un quórum de nueve ministros; y si funciona dividida en salas, cada sala necesita para funcionar tres ministros, a lo menos (art. 67 C.O.T.). Por último, aquellas Cortes de Apelaciones que funcionan en un solo cuerpo, o sea, aquellas que para funcionar no necesitan hacerlo divididas en salas, este solo tribunal representa el pleno y las salas de las otras Corte de Apelaciones, o sea, su jurisdicción es total, completa y absoluta. Su quórum también será siempre de tres ministros, a lo menos; pues si se la considera como una sala, éste es el quórum exigido por la ley, y si se le estima tribunal pleno, también tres ministros representan la mayoría absoluta de los miembros de que se compone dicha Corte. 159. Tramitación de los asuntos ante las Cortes de Apelaciones. Es principio elemental de derecho que para fallar un determinado asunto judicial es necesario previamente tramitarlo. Las Cortes de Apelaciones no escapan, por cierto, a la aplicación del principio expuesto. Claro está que la naturaleza del asunto será la que vendrá a indicar la pauta o la norma a seguir en materia de tramitación, de tal manera que ésta será, más o menos larga, según sea aquélla. El primer trámite que se cumple dentro de un negocio entregado al conocimiento de una Corte de Apelaciones es el certificado o constancia del ingreso de dicho asunto, que estampa el Secretario del mismo tribunal. En seguida, se dictará la primera resolución, y ello dependerá del asunto o materia de que se trata. En efecto, si se trata de la apelación de una sentencia definitiva, u otra resolución judicial respecto de la cual proceda

1 Art. 62 C.O.T. fue modificado por la Ley Nº 19.665, de 9 de marzo de 2000. 2 Ver reglamento para la labor de los sábados, publicado en el Diario Oficial de 31 de diciembre de 1969, en que se establece que en la Corte de Apelaciones de Santiago quedará una sala de turno que conocerá de los recursos de amparo y de las excarcelaciones no radicadas en otras salas. Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

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este recurso, en cualquier procedimiento contencioso o no contencioso, y se hubiere solicitado alegatos dentro del plazo para comparecer en segunda instancia,1 se proveerá “en relación”; si de un recurso de queja o de hecho, se proveerá “informar el juez recurrido”; si de un recurso de amparo, se proveerá “informe el juez recurrido o el funcionario que tiene a su cargo el detenido o preso”; en fin, si se trata de cualquier otro asunto que no tenga establecida de antemano una tramitación especial, se proveerá simplemente “dese cuenta”; etc. Y, ¿quién dicta estas resoluciones? Para saberlo hay que distinguir según si la Corte de Apelaciones consta de una sala o de varias salas. Si consta de una sala, bastará con que un solo ministro dicte estas resoluciones, que son de mera tramitación, y que reciben el nombre específico de “derechos”, “providencias”, o “proveídos”. El artículo 70, inc. 2º, del Código Orgánico de Tribunales prescribe, al efecto, que para dictar providencias de mera sustanciación bastará un solo ministro; y el inciso 3º de ese mismo artículo agrega que se entienden por providencias de mera sustanciación las que tienen por objeto dar curso progresivo a los autos, sin decidir ni prejuzgar ninguna cuestión debatida entre partes. Este concepto lo reitera, aun cuando con otros términos, el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, al definir esta clase de resoluciones. Por su parte, el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, al definir esta clase de resoluciones. Por su parte, el artículo 168 de este último Código establece que los decretos podrán dictarse por uno solo de sus miembros en los tribunales colegiados, disposición que también es aplicable a los asuntos criminales. Si la Corte de Apelaciones, en cambio, consta de varias salas, la tramitación de los asuntos entregados a ella corresponderá a la primera sala, la cual, por

este motivo, recibe el nombre de “sala tramitadora”. En consecuencia, cualquiera de los ministros de la sala tramitadora podrá dictar los decretos, providencias o proveídos; pero si está presente el Presidente en dicha sala, será él quien los dicte (art. 70, inc. 1º, C.O.T.). Hace excepción a las reglas anteriores el caso en que es necesario dictar una resolución de mera sustanciación, y una determinada sala está conociendo ya de un asunto, pues, en tal evento, la referida resolución tendrá que dictarla la sala respectiva. Ej.: se procede a la vista de una causa y se advierte que es necesario ordenar la práctica de una diligencia previa a la misma, como ser, regular una personería, agregar otros autos, etc.; dicha providencia es dictada por toda la sala (art. 70, inc. 4º, C.O.T.). Dentro de nuestra legislación tampoco es extraño el caso de que un solo ministro representa a toda la Corte de Apelaciones a la cual pertenece. Así, a vía de ejemplo, podemos citar el de las visitas a los juzgados (art. 555 C.O.T.), el de la tasación de costas (art. 140 C.P.C.), el de la intervención en la prueba testimonial (art. 365 C.P.C.), el de la intervención en la prueba confesional (art. 389, inc. 3º, C.P.C.), el de las diligencias previas que pueden decretarse en un recurso de amparo (art. 309 C.P.P.), etc. 160. Manera de imponerse de los asuntos sometidos a su conocimiento. Como materialmente es imposible que en un tribunal colegiado, que consta de varios miembros, puedan imponerse personal y simultáneamente de un determinado asunto sometido a su decisión todos los miembros de que se compone, la ley ha ideado que este conocimiento se lo proporcionen a los ministros otros funcionarios, los que podrán ser, ya el Secretario, ya el Relator. En efecto, el artículo 161 del Código de Procedimiento Civil, reconociendo esta dificultad material, prescribe que en los tribunales colegiados tomarán conocimiento del proceso por medio del Relator o del Secretario, sin perjuicio del

1 La apelación de una resolución que no sea sentencia definitiva se ve en cuenta a menos que se hubiere solicitado alegatos en el plazo para comparecer. Vid. art. 199 del C.P.C. Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

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examen que los miembros del tribunal crean necesario hacer por sí mismos: el artículo 372, Nº 1º, del Código Orgánico de Tribunales, dispone que son funciones del Relator dar cuenta diaria de las solicitudes que se presenten en calidad de urgentes, de las que no pudieren ser despachadas por la sola indicación de la suma y de los negocios que la Corte mandare pasar a ellos; y el artículo 380, Nº 1º, de ese mismo Código, que son funciones de los Secretarios dar cuenta diariamente a la Corte en que presten sus servicios de las solicitudes que presentaren las partes. En consecuencia, de conformidad a los preceptos antes citados, es al Secretario a quien le corresponde, por regla general, dar cuenta de los asuntos sometidos a la decisión de la Corte. Por excepción, esta cuenta le corresponderá al Relator, en los siguientes tres casos: a) Si la solicitud se presenta con el carácter de urgente; b) Si la solicitud no puede resolverse con la lectura de la sola suma, y c) Si la propia Corte ordena que de una determinada solicitud le dé cuenta el Relator. Sin embargo, en la práctica, la totalidad de la cuenta la efectúan los Relatores, por ser los funcionarios auxiliares que están en más íntimo contacto con el tribunal; y en aquellas Cortes que constan de varias salas, esta labor le corresponde al Relator de la “sala tramitadora”. Una vez agotada la tramitación del asunto sometido a la decisión de una Corte de Apelaciones, y previa cuenta del mismo, el tribunal puede adoptar dos actitudes: o lo resuelve con la sola cuenta que se le ha dado u ordena previamente la relación y vista de la causa. Si opta por esta última solución, será necesario cumplir previamente con las siguientes formalidades legales: notificación del decreto “autos en relación”, colocación de la causa en tabla, relación de la misma y alegatos. Estas dos últimas formalidades constituyen la vista de la causa propiamente tal.

161. Manera de resolver estos mismos asuntos. Hemos dicho que las Cortes de Apelaciones pueden resolver los asuntos sometidos a su decisión con la sola cuenta o previa vista de la causa. Estas dos formas de resolver dichos asuntos las reconoce expresamente el artículo 68 del Código Orgánico de Tribunales, al disponer: “Las Cortes de Apelaciones resolverán los asuntos en cuenta o previa vista de ellos, según corresponda”. Y ¿a qué se atiene el tribunal para adoptar una u otra actitud, o sea, para resolver el asunto en cuenta o previa vista de la causa? La verdad es que no existe ninguna disposición expresa que venga a resolver esta interrogante. El precepto antes citado hemos visto que emplea una frase dubitativa, es decir, “según corresponda”. Para resolver el problema se ha recurrido a lo que dispone el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil. Dicho precepto establece que las disposiciones del referido Código regulan los negocios contenciosos y los actos de jurisdicción voluntaria; y, como dentro de dichas disposiciones se encuentran los trámites relativos a la vista de las causas, se llega a la conclusión de que, precisamente, los asuntos de jurisdicción contenciosa y de jurisdicción voluntaria son los que se resuelven por los tribunales de alzada previa vista de la causa y que, a contrario sensu, en cambio, se resuelven con la sola cuenta los asuntos de jurisdicción disciplinaria, conservadora o económica. Sin embargo, hay asuntos pertenecientes a la jurisdicción contenciosa que, por expresa disposición de la ley, se resuelven con la sola cuenta y previo certificado del Secretario; como ser, el conocimiento de un recurso de apelación en contra de una resolución que no sea sentencia definitiva y en cuyo recurso no se hubiere solicitado alegatos (art. 199 C.P.C.), la deserción del recurso de apelación por incomparecencia del apelante (art. 201 C.P.C.). A la inversa, hay asuntos pertenecientes a la jurisdicción disciplinaria que se resuelven previa vista de la causa por haberlo así ordenado expresa101

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mente el tribunal; como ser, un recurso de queja en el cual el recurrente ha solicitado que se resuelva previo alegato y el tribunal ha accedido a ello. Cabe también tener presente que el conocimiento en cuenta de un asunto incidental, se regirá por las reglas de los Códigos de Procedimiento Civil y Penal o Procesal Penal (art. 71 C.O.T.).

de verse posteriormente. Como se trata de una resolución de mera tramitación es pronunciada por un solo ministro, y en las Cortes que constan de dos o más salas, por un ministro de la sala tramitadora y, en especial, por su Presidente. Lo mismo que toda resolución, que para que produzca efectos requiere de notificación previa y en forma legal, el decreto “autos en relación” también debe ser notificado legalmente a las partes. Ahora bien, para saber cuál es su forma legal de notificación habrá que distinguir si este decreto es o no la primera resolución que se dicta en el proceso. Si es la primera resolución (ejemplo: apelación de una sentencia interlocutoria), debe notificarse personalmente a las partes (art. 221 C.P.C.). En caso contrario, se notificará simplemente por el estado diario (arts. 221 y 50 C.P.C.). Notificada, pues, legalmente esta resolución, el proceso queda en estado de tabla e ingresa al rol de causas en ese estado, a fin de asignarle su correspondiente Relator. En seguida, es necesario que la causa sea colocada en tabla; o sea, en aquella nómina semanal que debe confeccionar el Presidente de la Corte con los diversos asuntos sometidos a su conocimiento. Recordemos que el relator correspondiente debe revisar y certificar que el expediente se encuentra en estado de relación para ser incluido por el Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva en la tabla de la semana siguiente (art. 69, inciso 1º, C.O.T.). Esta es una de sus funciones propias, que debe cumplirla el último día hábil de cada semana, haciendo figurar en la tabla los asuntos que verá el tribunal en la semana siguiente (arts. 69, inc. 1º, y 90, Nº 3º, C.O.T.). La confección de la tabla no queda entregada al solo capricho del Presidente, pues debe efectuarla en conformidad a la ley. Debe colocar en ella las causas que estén en estado de relación y por el orden de su conclusión; salvo las causas que gocen de preferencia, ya por disposición de la ley, ya por disposición del tribunal, las cuales gozarán de esta ventaja, o sea, po-

162. La vista de las causas. Como la mayoría de los asuntos que preocupan la atención de las Cortes de Apelaciones pertenecen a la jurisdicción voluntaria, quiere decir que también la mayoría de ellos se resuelven previa vista de la causa; exceptuadas las apelaciones deducidas en contra de resoluciones que no sean sentencias definitivas y en las que no se soliciten alegatos en el término de comparecencia en segunda instancia. Hemos manifestado que la vista de la causa implica necesariamente el cumplimiento de las siguientes formalidades; notificación del decreto “autos en relación”, colocación de la causa en tabla, relación de la misma y alegatos. Las dos primeras constituyen formalidades previas a la vista de la causa, y las dos últimas, a la vista de la causa propiamente tal. Sin cumplimiento de las formalidades previas a la causa no está en estado de verse, y jamás podrá llegarse a su vista. Se trata, por consiguiente, de formalidades previas de suma importancia que deben merecer estudio especial. 163. Formalidades previas a la vista de las causas. Estas formalidades previas son dos: notificación legal del decreto “autos en relación” y colocación de la causa en tabla; y deben ser cumplidas en el mismo orden en que las hemos indicado, porque la una es el antecedente obligado de la otra. La dictación del decreto “autos en relación” implica que, a juicio de la Corte de Apelaciones respectiva, se encuentra agotada la tramitación ante dicho tribunal y que la causa se halla en estado de ser colocada en tabla y, en consecuencia, 102

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drán anteponerse a las otras causas, aun cuando también estén en estado de relación. Como se expresó, se consideran expedientes en estado de relación aquellos que hayan sido previamente revisados y certificados al efecto por el respectivo relator. En todo caso deberá confeccionar una tabla para asuntos criminales y otro día distinto para conocer las causas de familia, sin perjuicio de la preferencia que la ley o el tribunal les acuerden (arts. 69, inc. 3º, C.O.T., y 162 C.P.C.). En las Cortes de Apelaciones que consten de dos o más salas se formarán tantas tablas cuanto sea el número de salas, y se distribuirán entre ellas por sorteo, en audiencia pública (art. 69, inc. 2º, C.O.T.). Sin embargo, los recursos de amparo y las apelaciones relativas a la libertad de los imputados u otras medidas cautelares personales en su contra serán de competencia de la sala que haya conocido por primera vez del recurso o de la apelación, o que hubiere sido designada para tal efecto, aunque no hubiere entrado a conocerlos (art. 69, inc. 4º, C.O.T.). Además el artículo 69 del C.O.T. en sus incisos 5º y 6º dispone dos reglas de excepcional importancia. En efecto, disponen que serán agregados extraordinariamente a la tabla del día siguiente hábil al de su ingreso al tribunal, o el mismo día, en casos urgentes: 1º. Las apelaciones relativas a la prisión preventiva de los imputados u otras medidas cautelares personales en su contra; 2º. Los recursos de amparo, y 3º. Las demás que determinen las leyes. Se agregarán extraordinariamente, también, las apelaciones de las resoluciones relativas al auto de procesamiento señaladas en el inciso cuarto, en causas en que haya reos privados de libertad. La agregación se hará a la tabla del día que determine el Presidente de la Corte, dentro del término de cinco días desde el ingreso de los autos a la secretaría del tribunal.

Respecto de la formación de las tablas deben tenerse presente dos disposiciones introducidas al Código Orgánico de Tribunales y al Procedimiento Civil por la Ley Nº 18.705: a) En caso que ante una misma Corte de Apelaciones se encuentren pendientes distintos recursos de carácter jurisdiccional que inciden en una misma causa, cualquiera sea su naturaleza, éstos deberán acumularse y verse conjunta y simultáneamente en una misma sala. La acumulación deberá hacerse de oficio, sin perjuicio del derecho de las partes a requerir el cumplimiento de esta norma. En caso de que, además de haberse interpuesto recursos jurisdiccionales, se haya deducido recurso de queja, éste se acumulará a los recursos jurisdiccionales, y deberá resolverse conjuntamente con ellos (art. 66, inc. 3º, C.O.T.), 1 y b) En el recurso de apelación, si se decretare una orden de no innovar, quedará radicado el conocimiento de la apelación respectiva en la sala que la concedió y el recurso gozará de preferencia para figurar en tabla y en su vista y fallo (art. 192, inc. 3º, C.P.C.). Y la manera de hacer figurar una causa en tabla es expresando el nombre de las partes en la misma forma en que aparece en la carátula del respectivo expediente, con indicación del día en que cada una deba tratarse y del número de orden que le corresponda (art. 163, inc. 1º, C.P.C.). Esta tabla se fijará además en lugar visible (art. 163, inc. 2º, C.P.C.). En la práctica este lugar visible es la secretaría del propio tribunal. 164. Relación y alegatos. La relación y los alegatos son aquellas formalidades que constituyen la vista de la causa propiamente tal. Su reglamentación queda entregada a los Códigos de Procedimiento Civil y Procedimiento Penal, por expresa disposición del artículo 71 del Código Orgánico de Tribunales. 1 Art. 66, inc. 3º, C.O.T. fue modificado por la Ley Nº 19.374 de 18 de febrero de 1995.

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La vista de las causas en materia civil está reglamentada, por consiguiente, en los artículos 163, 164, 165 y 166 del Código de Procedimiento Civil y, en especial, en el Título XVIII del Libro I de ese mismo Código que trata de la apelación y de sus trámites. A estos mismos preceptos se ajusta la vista de las causas en materia penal, pues los hace aplicables a estos juicios el artículo 526 del Código de Procedimiento Penal. La primera norma que debe observarse en la vista de las causas es que ellas deben verse en el día señalado. Pero puede acontecer que en ese día no se termine la vista de la causa. En tal evento, el tribunal puede adoptar dos actitudes: o prorroga la hora de audiencia u ordena continuar la vista en los días hábiles siguientes. En este último caso, la causa no necesita figurar nuevamente en tabla. Es lo que en la práctica, se llama “causa pendiente” (art. 164 C.P.C.). La segunda norma que debe observarse en la vista de las causas es que, antes de entrar a tratar del negocio o asunto sometido a la decisión de la Corte, debe anunciarlo. Este anuncio consiste en colocar en lugar conveniente el respectivo número de orden, el cual se mantendrá fijo hasta que se pase a otro asunto (art. 163, inc. 2º, C.P.C.). En la práctica, este anuncio se cumple colocando en la puerta de la sala en que se va a ver la causa un número confeccionado de latón, o bien, formado con luces eléctricas. No obstante que el artículo 164 del Código de Procedimiento Civil es terminante en el sentido de que las causas se verán en el día señalado, pueden éstas suspenderse o retardarse. Ello acontecerá siempre que concurran las circunstancias taxativamente enumeradas en la ley que autorizan semejantes suspensiones o retardos. En efecto, autorizan suspender o retardar la vista de una causa las siguientes circunstancias: 1º. Por impedirlo el examen de las causas colocadas en lugar preferente, o la continuación de la vista de otro pleito pendiente del día anterior;

2º. Por falta de miembros del tribunal en número suficiente para pronunciar sentencia; 3º. Por muerte del abogado patrocinante, del procurador o del litigante que gestione por sí en el pleito. En estos casos, la vista de la causa se suspenderá por quince días contados desde la notificación al patrocinado o mandante de la muerte del abogado o del procurador, o desde la muerte del litigante que obraba por sí mismo, en su caso. 4º. Por muerte del cónyuge o de alguno de los descendientes o ascendientes del abogado defensor, ocurrida dentro de los ocho días anteriores al designado para la vista; 5º. Por solicitarlo alguna de las partes o pedirlo de común acuerdo los procuradores o los abogados de ellos. Cada parte podrá hacer uso de este derecho por una sola vez. En todo caso, sólo podrá ejercitarse este derecho hasta por dos veces, cualquiera que sea el número de partes litigantes, obren o no por una sola cuerda. La suspensión de común acuerdo procederá por una sola vez. El escrito en que se solicite la suspensión deberá ser presentado hasta las doce horas del día hábil anterior a la audiencia correspondiente. La solicitud presentada fuera de plazo será rechazada de plano. La sola presentación del escrito extingue el derecho a la suspensión aun si la causa no se ve por cualquier otro motivo. Este escrito deberá enterar, en caso de presentarse, en la Corte Suprema un impuesto especial de media unidad tributaria mensual y en las Cortes de Apelaciones de un cuarto de unidad tributaria mensual y se pagará en estampillas de impuesto fiscal que se pegarán en el escrito respectivo. El derecho a suspender no procederá respecto del amparo;1 6º. Por tener alguno de los abogados otra vista o comparecencia a que asistir en el mismo día ante otro tribunal, y

1 Art. 165, Nos 3, 4 y 5, C.P.C., modificados por la Ley Nº 19.317, de 8 de agosto de 1994.

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7º. Por resolución fundada del Tribunal disponiendo la práctica de algún trámite que sea estrictamente indispensable cumplir en forma previa a la vista (art. 165 C.O.T.). La causal Nº 7 tiene como antecedente la existencia de algún trámite por vicios u omisiones en que se ha incurrido durante la tramitación, y de los cuales se impone el tribunal por la cuenta que debe darle el relator, en conformidad a lo preceptuado en los artículos 373 del Código Orgánico de Tribunales y 222 del Código de Procedimiento Civil. En la práctica, a esta circunstancia se la llama “hacer salir en trámite una causa”, con lo cual ella también pierde su colocación en la tabla respectiva y debe volver a figurar en tabla en el lugar que tenía, una vez cumplido el trámite ordenado. En todo caso, cuando se disponga en forma previa a la vista el cumplimiento de determinado trámite, la orden de traer a la vista algún expediente o documento no suspende la vista de la causa, debiéndose cumplir esa resolución terminada ésta. Las causas que se ordene tramitar, las suspendidas y las que por cualquier motivo no hayan de verse, serán anunciadas en la tabla antes de comenzar la relación de las demás. Asimismo, en esa oportunidad deberán señalarse aquellas causas que no se verán durante la audiencia, por falta de tiempo. La audiencia se prorrogará, si fuere necesario, hasta ver la última de las causas que resten en la tabla (art. 222 C.P.C.).1 Se entiende que estas obligaciones pesan sobre los Relatores. Finalmente, el legislador desea que la suspensión por la causal Nº 2 por falta de miembros del tribunal en número suficiente para pronunciar sentencia por la recusación de un abogado integrante no opere en la práctica, puesto que el Presidente de la respectiva Corte debe en ese evento proceder de inmediato a formar sala, salvo

que ello no fuere posible por causa justificada (art. 113, inc. 3º, C.P.C.). Ahora bien, la vista de la causa propiamente tal comienza con la relación que de ellas hace el Relator. Se define la relación como la exposición razonada y metódica que hace el Relator al tribunal para que pueda compenetrarse del asunto sometido a su decisión. La relación, como toda actuación judicial, es pública y se efectúa en presencia de los abogados de las partes que hayan asistido y se hubieren anunciado para alegar. No se permitirá el ingreso a la sala de los abogados una vez comenzada la relación. Los Ministros podrán, durante la relación, formular preguntas o hacer observaciones al Relator, las que en caso alguno podrán ser consideradas como causales de inhabilidad (art. 223 C.P.C.).2 En seguida vienen los alegatos de los abogados defensores, que también son públicos; los que pueden definirse como la exposición verbal que hacen los abogados en defensa de los derechos de sus clientes ante los tribunales colegiados. Los alegatos de los abogados están reglamentados en los artículos 223 al 227 del Código de Procedimiento Civil. En líneas generales, podemos decir que se desarrollan en la forma siguiente: primero habla el abogado defensor de la parte apelante. En seguida habla el abogado defensor de la parte apelada. A ambos les será permitido rectificar errores de hecho; pero sin replicar en lo concerniente a puntos de derecho. Si fueren varias las partes apelantes, hablarán los abogados respectivos en el orden en que hubieren interpuesto las apelaciones. La duración de las alegaciones será de una hora en las sentencias definitivas y de media hora en los demás asuntos, pudiendo prorrogarse esta duración por el tiempo que la Corte estime conveniente. Si la apelación comprendiere dos o más puntos independientes entre sí y susceptibles de resolución aislada, pueden alterarse las reglas anteriores

1 Art. 222 C.P.C., modificado por la Ley Nº 19.317, de 8 de agosto de 1994.

2 Art. 223 C.P.C., modificado por la Ley Nº 19.317, de 8 de agosto de 1994.

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de intervenir en la decisión del asunto los mismos ministros que asistieron a la vista en que se ordenó la diligencia (art. 227, inc. 2º, C.P.C.). Los informes en derecho se decretan a petición de parte y, en el fondo, constituyen una medida para mejor resolver. El término para informar en derecho será el que señale el tribunal y no podrá exceder de sesenta días, salvo acuerdo de las partes (art. 229 C.P.C.). Los Relatores deben cotejar los informes en derecho con los procesos y anotar bajo su firma la conformidad o disconformidad que notaren entre el mérito de aquéllos y los hechos expuestos en éstos (art. 372, Nº 5º, C.O.T.). En seguida, un ejemplar impreso de cada informe en derecho, con las firmas del abogado y de la parte o de su procurador y el certificado del Relator antes indicado, se entregará a cada uno de los ministros y otro se agregará a los autos (art. 230 C.P.C.). Por último, si la causa queda en acuerdo por cualquiera de las tres circunstancias antes señaladas, pesa sobre el Relator una importante obligación: deberá anotar en el proceso el mismo día de la vista de la causa el nombre de los jueces que hubieren concurrido a ella (art. 372, Nº 4º, C.O.T.). En caso de que el acuerdo no se produzca y, por consiguiente, que la sentencia no se dicte dentro de los plazos legales, nace para el Presidente de la Corte otra importante obligación: deberá dar cuenta al Presidente de la Corte Suprema del hecho mismo del retardo y de los motivos que lo han producido (art. 90, Nº 10, C.O.T.). Las normas que acabamos de estudiar sobre la vista de las causas tienen una gran importancia, porque el conjunto de formalidades consistentes en: la notificación legal del decreto “autos en relación”, la colocación de la causa en tabla, su anuncio previo, la relación y los alegatos, constituye el trámite o diligencia esencial de segunda instancia llamado citación para sentencia; el que, si se omite en cualquiera de los aspectos que hemos estudiado, autoriza interponer recurso de casación

y hacer que los abogados aleguen separada y sucesivamente sobre cada punto. Sólo podrá alegar un abogado por cada parte y, en todo caso, se prohíbe presentar en la vista de la causa defensas escritas e igualmente leer en dicho acto tales defensas (arts. 224, 225 y 226 C.P.C.). La duración de las alegaciones de cada abogado se limitará a una hora en los recursos de casación en la forma y a dos horas en los de casación en el fondo. En los demás asuntos que conozca la Corte Suprema, las alegaciones sólo podrán durar media hora. Con todo, si se tratare de una materia distinta de la casación, el tribunal podrá prorrogar el plazo por simple mayoría (art. 783 C.P.C.). 165. Término de la vista de las causas. Una vez terminados los alegatos de los abogados defensores, finaliza también con ello la vista de la causa propiamente tal y queda el proceso en estado de sentencia. Sin embargo, en la práctica, pueden presentarse diversas situaciones, a saber: a) Que la causa se falle inmediatamente, en cuyo caso se extiende la sentencia, se firma por los ministros y por el secretario, y luego se notifica a las partes; o b) Que la causa quede en acuerdo: sea porque necesita de un mayor estudio para poder sentenciarla; o bien porque se estima conveniente ordenar una medida para mejor resolver; o bien porque se ha decretado un informe en derecho, en razón de haberlo solicitado alguna de las partes. Si la causa necesita de un mayor estudio, se suspenderá el debate y se señalará, para volver a la discusión y al acuerdo, un plazo que no exceda de treinta días, si varios ministros hicieran la petición, y de quince días cuando la hiciere uno solo (art. 82 C.O.T.); y cuya duración máxima es de veinte días, si se trata de causas penales (art. 526, inc. 2º, C.P.P.). Si se decreta alguna medida para mejor resolver, tendrá que ser de las señaladas en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil; pero no por esto dejarán 106

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en la forma en contra de la sentencia respectiva con el objeto de obtener su anulación. En primera instancia también existe este trámite y su omisión también autoriza la interposición del recurso de casación en la forma; pero, en cambio, está constituido solamente por la dictación y la notificación legal de una resolución en la que se cita a las partes para oír sentencia. Ella, siguiendo la regla general, se notifica por el estado diario (art. 50 C.P.C.).

tión sometida al tribunal; continúa con la discusión de la misma; y termina, por último, con la adopción del fallo correspondiente. 168. Campo de aplicación de las normas sobre acuerdos. Las normas relativas a los acuerdos de los tribunales colegiados nada tienen que ver con la oportunidad en que el fallo se dicta para saber si dichas normas deben o no aplicarse. En efecto, puede el fallo pronunciarse de inmediato, como puede dictarse en un plazo más o menos largo, según si los ministros que intervinieron en la vista han pedido un plazo para su estudio, si se ha decretado una medida para mejor resolver, o si se ha decretado un informe en derecho; pero siempre, y en ambos casos, tendrán aplicación las normas sobre los acuerdos. Hacemos esta observación porque dado que, en la práctica, se dice que una causa ha quedado en acuerdo si no es fallada de inmediato, bien pudiera creerse que las normas sobre los acuerdos sólo se aplican cuando se produce esta última circunstancia, mas no cuando debe estudiarse, discutirse y adoptarse un fallo, que se dicta de inmediato, después de terminada la vista de la causa.

VII. Los acuerdos de las Cortes de Apelaciones 166. Fuentes legales. Esta materia relativa a los acuerdos de las Cortes de Apelaciones está reglamentada con toda minuciosidad en el párrafo II, del Título V, del Código Orgánico, o sea, en los artículos 72 a 89. Aun cuando la leyenda del párrafo en cuestión alude a los acuerdos de las Cortes de Apelaciones, en su oportunidad veremos que ellos también se aplican a los de la Corte Suprema, salvo ciertas modificaciones o excepciones (art. 103 C.O.T). Además, conforme lo señala el artículo 19 del C.O.T., las decisiones de los tribunales de juicio oral en lo penal se regirán, en lo que no resulte contrario a las normas del párrafo 3 del Título II del Libro I, por las reglas sobre acuerdos en las Cortes de Apelaciones contenidas en los artículos 72, 81, 83, 84 y 89.

169. Personas que intervienen en el acuerdo. El tema se encuentra reglamentado en los artículos 75 a 80 del Código Orgánico de Tribunales. Su lectura permite sintetizarlos en las siguientes reglas: Primera regla: No podrán tomar parte en ningún acuerdo los que no hubieren concurrido como jueces a la vista del negocio (art. 75 C.O.T.). Así, si una causa fue vista ante los ministros A, B y C, solamente estos ministros podrán intervenir en el acuerdo y no podrían hacerlo otros. Para confrontar esta identidad, habrá que recurrir a la constancia que deja en los autos el Relator acerca del nombre de los jueces que intervinieron en la vista del negocio respectivo. Segunda regla: Ningún acuerdo podrá efectuarse sin que tomen parte todos los

167. Definición. No existe una definición legal sobre los acuerdos; pero del contexto de las disposiciones que sirven de fuente a esta institución procesal podemos formular la siguiente: se entiende por acuerdo el estudio, la discusión y la adopción del fallo por parte de un tribunal colegiado. El acuerdo, pues, es propio de los tribunales colegiados. Sería un contrasentido hablar de acuerdo en los tribunales unipersonales. Él atraviesa por diversas etapas: comienza por el estudio de la cues107

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que como jueces hubieren concurrido a la vista (art. 76 C.O.T.) y a pesar de que hubieren cesado en sus funciones; salvo que, a juicio del tribunal, se encuentren imposibilitados física o moralmente para intervenir en ella (art. 79, inc. 1º, C.O.T.). No se efectuará el pago de ninguna jubilación de Ministro de Corte mientras no acrediten haber concurrido al fallo de las causas, a menos que comprueben la imposibilidad antes expresada (art. 79, inc. 2º, C.O.T.). Así, si una causa fue vista ante los ministros A, B y C, forzosamente tendrán que concurrir al acuerdo estos mismos ministros, a pesar de haber cesado en sus funciones; y si la causal de cesación es la jubilación, ésta no se le paga mientras no acredite haber cumplido con la obligación anterior de concurrir a los acuerdos de todas aquellas causas en que hubiere intervenido en su vista. Claro está que la regla anterior reconoce como excepción el caso del ministro que cese en sus funciones y la Corte estime que está imposibilitado física o moralmente para intervenir en el acuerdo; por ejemplo, que hubiere cesado en sus funciones por haber incurrido en la causal de incapacidad consistente en caer en demencia (imposibilidad física). En estos casos tiene que haber una declaración expresa del tribunal en orden a la existencia de imposibilidad física o moral para intervenir en un acuerdo. Si tal declaración no se efectúa, rige la regla general; y el ministro, no obstante haber dejado de ser tal, tiene que concurrir al acuerdo de la causa, puesto que intervino también en su vista. Tercera regla: Si antes de producido el acuerdo, falleciere, fuere destituido o suspendido de sus funciones, trasladado o jubilado alguno de los jueces que concurrieron a la vista, se procederá a ver de nuevo el negocio (art. 77 C.O.T.). Así, si una causa fue vista ante los ministros A, B y C, y muere el ministro C, tendrá que procederse a una nueva vista, volviendo aquélla al rol de causas en estado de tabla.

La misma solución se adopta en el caso de que se imposibilitare por enfermedad alguno de los ministros y siempre que esta enfermedad dure más de treinta días, a menos que las partes, de común acuerdo, antes de expirar este término de treinta días, soliciten nueva vista (art. 78 C.O.T.). Cuarta regla: A pesar de que alguno de los jueces que concurrieron a la vista de la causa, y antes de producido el acuerdo, hubiere fallecido, fuere destituido o suspendido de sus funciones, hubiere jubilado o sido trasladado o hubiere enfermado por más de treinta días o, en fin, que, a juicio del tribunal, se encontrare imposibilitado física o moralmente para intervenir en ella, no se verá de nuevo la causa, siempre que el fallo sea acordado por el voto conforme de la mayoría del total de jueces que en ella intervinieron (art. 80 C.O.T.). Ejemplo: una causa se ve ante los ministros A, B, C, D y E y queda en acuerdo; luego fallece el ministro E. No necesita verse de nuevo la causa, y pueden fallarla legalmente los sobrevivientes, siempre que todos ellos estén conformes en el fallo, o que él sea acordado por el voto conforme de tres ministros, porque tanto cuatro o tres, según los casos propuestos, constituyen la mayoría de cinco. 170. Forma de celebrar los acuerdos. No obstante que los acuerdos constituyen verdaderas actuaciones judiciales, se celebran privadamente, esto es, sólo concurren los ministros que intervinieron en la vista de la causa. Sin embargo, pueden llamarse a ellos a los Relatores u otros empleados cuando lo estimen necesario los ministros (art. 81 C.O.T.). Por consiguiente, este es un caso típico de excepción al principio de publicidad de las actuaciones judiciales contemplado en el artículo 9º del Código Orgánico de Tribunales. No en todas las legislaciones procesales los acuerdos se celebran privadamente; por el contrario, en la mayoría de ellas se llevan a efecto en forma pública, lo mis108

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mo que la relación y los alegatos. En verdad que habría manifiesta conveniencia en hacerlo así; pues estimula entre los falladores el estudio y resalta mejor el principio de la responsabilidad funcionaria.

cuestiones que en el debate se hubieren suscitado; 4º. Establecidos los hechos en la forma prevenida por las reglas anteriores, se procederá a aplicar las leyes que fueren del caso, si el tribunal estuviere de acuerdo en este punto; 5º. Si en el debate se hubieren suscitado cuestiones de derecho, cada una de ellas será resuelta por separado, y las cuestiones resueltas servirán de base para la resolución de las demás, y 6º. Resueltas todas las cuestiones de hecho y de derecho que se hubieren suscitado, las resoluciones parciales del tribunal se tomarán por base para dictar la resolución final del asunto”. Hemos dicho que si las normas anteriores no son observadas fielmente al adoptar un fallo, en el hecho, puede llegarse a soluciones distintas de las previstas por la ley. Un ejemplo permitirá esclarecer los conceptos anteriores: se trata de un juicio en el cual se ha pedido la declaración de nulidad de un contrato de cesión de derechos hereditarios, fundada en lesión enorme, como vicio del consentimiento. El demandado, contestando la demanda, sostiene que no son efectivos los hechos constitutivos de la lesión enorme; pero que, en el supuesto que lo fueran, es improcedente la acción de nulidad por tratarse de un contrato de cesión de derechos hereditarios. La cuestión o cuestiones suscitadas tienen un doble aspecto: de hecho y de derecho. De hecho, en cuanto a los fundamentos de la lesión enorme; y de derecho, en cuanto a si es procedente la acción de nulidad por lesión enorme, tratándose de un contrato de cesión de derechos hereditarios. El tribunal de primera instancia acoge la demanda, y se apela de dicha sentencia. El tribunal de segunda, una vez vista la causa y dejada en acuerdo, tiene que adoptar un fallo. Ahora bien, dentro del acuerdo no debe interrogarse a los ministros que han intervenido en la vista de esta causa, en términos generales, si están por confirmar o por revocar, sino si esti-

171. Manera de adoptar un acuerdo. Los tribunales colegiados no son libres en cuanto a la manera o a la forma como pueden llegar a adoptar un acuerdo: deben ajustarse a las normas o al camino que les señala el artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales. Si estas normas no son observadas, en el hecho, puede llegarse a una solución distinta de aquella deseada, prevista y sancionada por la ley. En general, la ley quiere, en primer término, que se debata suficientemente la cuestión promovida; en segundo término, que se haga una distinción neta entre las cuestiones de hecho y de derecho, dando por establecidos, primero, los hechos y, en seguida, haciendo aplicación de la ley; y, por último, que tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación de la ley, si las cuestiones fueren varias, que haya un orden lógico entre ellas, o sea, que las ya resueltas sirvan de base a las por resolver, en cuanto la relación o encadenamiento así lo exigiere. La disposición antes citada expresa: “En los acuerdos de los tribunales colegiados, después de debatida suficientemente la cuestión o cuestiones promovidas, se observarán las reglas siguientes para formular la resolución: 1º. Se establecerán primeramente con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que debe fallarse, sin entrar en apreciaciones ni observaciones que no tengan por exclusivo objeto el esclarecimiento de los hechos; 2º. Si en el debate se hubiere suscitado cuestión sobre la exactitud o falsedad de uno o más de los hechos controvertidos entre las partes, cada una de las cuestiones suscitadas será resuelta por separado; 3º. La cuestión que ya se hubiere resuelto servirá de base, en cuanto la relación o encadenamiento de los hechos lo exigiere, para la decisión de las demás 109

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man probados los hechos y, en caso afirmativo, si consideran procedente la acción, para resolver así, separadamente, las cuestiones de hecho de las de derecho y, cada una de ellas, por mayoría absoluta. Imaginemos que en el acuerdo intervienen cinco ministros. Si empleamos el primer sistema, puede resultar que dos opinan que debe rechazarse la demanda, porque los hechos en que se funda la lesión enorme no están probados; pero que, en el supuesto que lo estuvieran, estiman que la acción de nulidad fundada en lesión enorme es procedente no obstante tratarse de un contrato de cesión de derechos hereditarios. Otros dos ministros también acuerdan rechazar la demanda, porque, si bien estiman probados los hechos, consideran improcedente la acción de nulidad en razón de la naturaleza del contrato cuya nulidad se pretende. Por último, el quinto ministro opina que la demanda debe acogerse, porque están probados los hechos y la acción es procedente en derecho. En resumen, tenemos que cuatro ministros han opinado que debe rechazarse la demanda y, uno solo, que debe acogerse; pero los fundamentos de los dos primeros ministros, que opinaron por el rechazo de la demanda, son distintos de los fundamentos de los otros dos ministros, que también opinaron por este rechazo. En cambio, si en el ejemplo anterior nos ceñimos a las reglas legales, veremos que llegamos a una solución distinta. Primero, en conformidad al criterio del artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales, tendremos que resolver la cuestión de hecho, y preguntar: ¿están probados los hechos, fundamento de la lesión enorme? Dos ministros (los dos primeros) son de opinión que no están probados, y tres ministros (los tres restantes) que están probados. En consecuencia, por mayoría de votos, se dan por establecidos como verdaderos los hechos fundamento de la lesión enorme. En seguida, establecidos los hechos, tendremos que preguntar: ¿es procedente la acción de nulidad de un contrato de cesión de derechos hereditarios

por lesión enorme, como vicio del consentimiento? Dos ministros opinaron que la acción es improcedente (los dos segundos); pero tres ministros (los dos primeros y el último) opinaron que la acción es procedente. Por consiguiente, la demanda tiene que ser acogida por tres votos contra dos. 172. Oportunidad en que se entiende producido el acuerdo. El artículo 85, inciso 1º, del Código Orgánico de Tribunales, dispone que “se entenderá terminado el acuerdo cuando se obtenga mayoría legal sobre la parte resolutiva del fallo y sobre un fundamento, a lo menos, en apoyo de cada uno de los puntos que dicho fallo comprenda”. Luego, esta disposición presupone saber que las sentencias constan de tres partes: expositiva, considerativa y resolutiva. La parte expositiva carece de importancia para el acuerdo, pues es inconcebible que pueda dar origen a controversia entre los falladores; no así en cuanto a la parte considerativa, que contiene los fundamentos de hecho y de derecho del fallo, y a la parte resolutiva del mismo, que decide sobre las diversas acciones y excepciones hechas valer en el juicio. En efecto, para que se entienda legalmente producido el acuerdo, se requiere mayoría legal sobre: a) la parte resolutiva del fallo, y b) un fundamento, a lo menos, en apoyo de cada uno de los puntos que comprenda el fallo. Se requiere, por consiguiente, una doble mayoría legal, a saber: sobre la parte resolutiva, o sea, sobre las acciones o excepciones que se acogen o se rechazan; y sobre un fundamento, a lo menos, de cada acción o excepción acogida o rechazada. Si tres ministros están por acoger la demanda, pero cada uno de ellos por un fundamento diverso, quiere decir que la sentencia que se dicte en tales condiciones sería defectuosa en la forma, y susceptible de ser anulada mediante el correspondiente recurso de casación. Ahora bien, los miembros del tribunal que no estén conformes con la opinión de la mayoría expresarán su opinión 110

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en desacuerdo con esta mayoría, desacuerdo que puede versar tanto sobre los fundamentos del fallo como sobre su parte resolutiva. Estas opiniones, en desacuerdo con la mayoría, reciben el nombre de votos disidentes o de minoría. Y ¿cuándo habrá mayoría legal? Cuando la parte resolutiva de la sentencia y un fundamento, a lo menos, en apoyo de cada uno de los puntos que comprenda, cuente con la mayoría absoluta de votos conformes de los miembros llamados a fallar a causa (art. 72, parte final, C.O.T.); y se entiende por mayoría absoluta la mitad más uno de los miembros en cuestión. Ej.: si intervienen en la vista de la causa cinco ministros, la mayoría legal será el voto conforme de tres; si intervienen tres ministros, la mayoria legal será el voto conforme de dos, etc. Sin embargo, hay casos en que la mayoría legal no corresponde exactamente a la mayoría absoluta, sino que es superior a ésta; por ejemplo, los tribunales colegiados conociendo en segunda instancia requieren la unanimidad de sus miembros para aplicar la pena de muerte (art. 73 C.O.T.)1 y la Corte Suprema requiere de la mayoría total de sus miembros para declarar que un funcionario judicial carece de buen comportamiento (art. 80, inciso 3º, C.P.R.), y casos en que la mayoría legal es aún inferior a la mayoría absoluta, por ejemplo, si en un tribunal colegiado la mitad de los votos se uniforman en favor del reo, sea para absolverlo, sea para imponerle una pena menor que la que le asignan los demás jueces, aquella opinión constituirá sentencia (art. 74, inc. 1º, C.O.T.).2

que los diversos ministros que constituyen el tribunal deben emitir su voto. En efecto, prescribe que en los tribunales colegiados, en el momento del acuerdo, dará primero su voto el ministro menos antiguo y continuarán los demás en el orden inverso al de su antigüedad, siendo el último el del Presidente (art. 84 C.O.T.). Esta norma legal tiene su fundamento psicológico: el ministro más joven, al conocer desde luego la opinión del o de los más antiguos, podría sentirse cohibido y verse arrastrado por ellas. 174. Formalidades posteriores al acuerdo. Hemos visto la manera o la forma de llegar a producir un acuerdo, y desde qué momento él se entiende legalmente celebrado. Ahora nos corresponde conocer las formalidades posteriores que es necesario observar, las que, en el fondo, constituyen la materialización misma de la sentencia acordada. En efecto, se comienza por designar al ministro que va a redactar la sentencia, designación que en la práctica recae en el que se encuentra de turno o de semana, y de la que se deja constancia en el proceso mediante decreto firmado por todos los ministros que concurrieron al acuerdo, debidamente notificado a las partes el mismo día en que es expedido. En seguida, el ministro redactor procede a elaborar el proyecto de sentencia acordada, y en tan importante labor debe ceñirse estrictamente a lo aceptado por la mayoría. Una vez terminado su proyecto, lo entrega al Secretario, quien certificará, en diligencia estampada en los autos, la fecha de esta entrega, y lo pondrá a disposición de los demás ministros para su aprobación. Si se suscita dificultad acerca de la redacción de la sentencia, resuelve también el tribunal. En caso de que el proyecto sea aceptado en su forma primitiva o con las modificaciones acordadas posteriormente, será firmado por todos los ministros que hayan concurrido al acuerdo a más tardar en el término de tercero día, y deberá expresarse al final el nombre

173. Orden de la votación. También la ley se encarga de señalar el orden en

1 Art. 73 C.O.T. fue derogado por la Ley Nº 19.665, de 9 de marzo de 2000. Conforme lo dispuso la Ley Nº 19.734, de 5 de junio de 2001, la derogación dispuesta por la Ley Nº 19.665 rige desde la publicación de esa ley en el Diario Oficial, es decir, 5 de junio de 2001. 2 Art. 74 C.O.T. fue sustituido por la Ley Nº 19.665, de 9 de marzo de 2000.

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del ministro que lo hubiere redactado (art. 85 C.O.T.). Además deberá indicarse nominativamente qué miembros han concurrido con su voto a formar sentencia y qué miembros han sostenido opinión contraria. También puede acontecer que algún miembro haya contribuido con su voto a formar la mayoría, pero que haya tenido razones especiales para ello. De ellas, como igualmente de los fundamentos de los votos de minoría, se deja constancia en un libro que llevan los tribunales colegiados, llamado de acuerdos, que estará a disposición de quien manifieste interés en imponerse de él. Sin perjuicio de lo anterior, los votos especiales y los votos de minoría se insertan a continuación de las sentencias, cuando son éstas ordenadas publicar en la Gaceta de Tribunales1 (art. 89 C.O.T.). En relación con las formalidades anteriores, debemos recordar que los Secretarios de los tribunales colegiados fijarán en la puerta de la secretaría del tribunal una nómina de las causas que queden en acuerdo, con expresión de la fecha en que terminó la vista, la del decreto en que se designó ministro para redactar el fallo, el nombre de éste, la fecha del día en que el ministro redactor entregue el borrador de sentencia y la de aquél en que ésta sea expedida por el tribunal (art. 587 C.O.T.); y que las Cortes de Apelaciones tienen un plazo de treinta días para dictar sentencias definitivas en materia civil (art. 90, Nº 10, C.O.T.).

nistros y cada uno tiene una opinión diversa. Se está entonces frente al fenómeno procesal llamado de la discordia de votos. En consecuencia, podemos definir la discordia de votos diciendo que es aquella situación que es necesario resolver dentro del acuerdo en un tribunal colegiado, cuando no se obtiene mayoría legal sobre la cuestión suscitada, sea porque se ha producido empate de votos, sea porque se ha producido dispersión de los mismos. Ahora bien, la Solución dada por el legislador a la discordia de votos es distinta, según sea la naturaleza del negocio en que se ha suscitado; es decir, según si la causa es civil o penal. En materia civil, las soluciones a la discordia de votos las encontramos en los artículos 86 y 87 del Código Orgánico de Tribunales; las cuales pueden resumirse en la forma siguiente: a) Si durante el acuerdo se produce una discordia de votos, cada opinión particular será sometida separadamente a votación y si ninguna de ellas obtuviere mayoría absoluta se excluirá la opinión que reúna menor número de sufragios en su favor, repitiéndose la votación entre las restantes (art. 86, inc. 1º, C.O.T.). Ej.: cinco ministros intervienen en el acuerdo y las opiniones se dividen en dos, dos y una. Se elimina esta última opinión, y el ministro que la sostenía debe optar por las dos anteriores. Se llega así a obtener un fallo de tres contra dos; b) Si la exclusión pudiere corresponder a más de una opinión por tener igual número de votos, decidirá el tribunal cuál de ellas debe ser excluida (art. 86, inc. 2º, parte 1ª, C.O.T.). Tanto en el caso de la regla consignada en la letra a), como en el presente, los jueces que hubieren sostenido una opinión excluida, deberán optar por alguna de las otras sometidas a votación (art. 86, inc. 3º, C.O.T.), debiendo incluso repetirse los procedimientos anteriores cada vez que concurran las circunstancias antes mencionadas (art. 86, inc. final, C.O.T.), y c) Si tampoco resultare mayoría para decidir la exclusión, se llamarán tantos

175. Discordia de votos. Puede suceder que dentro de un acuerdo exista empate o dispersión de votos, con lo cual no se obtiene la mayoría exigida por la ley para que se entienda producido el acuerdo. Ej.: el tribunal está constituido por cuatro ministros y dos opinan en un sentido y los dos restantes en otro; o bien, el tribunal está constituido por tres mi-

1 Actualmente en la “Revista de Derecho, Jurisprudencia y Ciencias Sociales y Gaceta de los Tribunales”.

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VIII. Corte Suprema

jueces cuantos sean necesarios para que cualquiera de las opiniones pueda formar sentencia, debiendo, en todo caso, quedar constituido el tribunal con un número impar de miembros. Ej.: si la discordia se ha producido entre tres ministros, es necesario llamar a dos más, y si la discordia se ha producido entre cuatro ministros, caso del empate, será necesario llamar a uno solo más. La aplicación de la regla contenida en la letra c) exige, pues, la concurrencia de dos requisitos: que el tribunal quede constituido con un número impar de miembros; y que se llamen tantos ministros cuantos sean necesarios para que cada opinión pueda formar sentencia. Pero lo anterior no basta: es necesario que se vea otra vez la causa por los mismos miembros que asistieron a la primera vista y los nuevamente llamados. Antes de comenzar el acto, los jueces discordantes podrán aceptar por sí solos una opinión que reúna la mayoría necesaria para formar sentencia, quedando sin lugar la nueva vista, la cual se efectuará únicamente en el caso de mantenerse la discordia. Si, vista de nuevo la causa, ninguna opinión obtuviere mayoría legal, se limitará la votación a las que hubieren quedado pendientes al tiempo de llamarse a los nuevos jueces. En caso de nueva vista de una causa por discordia ocurrida en la primera, el Presidente del Tribunal podrá indicar a los abogados de las partes el punto materia del empate para que limiten a él sus alegaciones (art. 87 C.O.T.). En materia penal la regla es más sencilla y está contenida en el artículo 74 del Código Orgánico de Tribunales. “Si con ocasión de conocer alguna causa en materia criminal, se produce una dispersión de votos entre los miembros de la Corte, se seguirán las reglas señaladas para los tribunales de juicio oral en lo penal” (art. 74 C.O.T.). 1

176. Fuentes legales. Las fuentes legales de la Corte Suprema están constituidas por el Título VI del Código Orgánico de Tribunales, o sea, por los artículos 93 al 107. Este título está dividido en dos párrafos que tratan de la organización y atribuciones del Tribunal y de su Presidente, respectivamente. 177. Antecedentes históricos. La Corte Suprema aparece, por primera vez, en nuestra vida institucional independiente, en el Reglamento de Administración de Justicia de 1811, bajo el nombre de Tribunal Supremo Judicatario, con una variada y compleja jurisdicción. En el texto constitucional de 1823 se le llama Suprema Corte de Justicia y se la designa como la primera magistratura judicial del Estado; pero es en el texto constitucional siguiente, o sea, en el de 1828 que se le dio la denominación actual de Corte Suprema. En todos los textos constitucionales posteriores, en especial en los de los años 1833, 1925 y 1980 continúa apareciendo con esta misma denominación. Sin embargo, las funciones asignadas a la Corte Suprema han ido variando fundamentalmente a través del tiempo. Así, mientras no se dictaba la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales de 1875, conocía de una serie de recursos extraordinarios propios del antiguo tribunal español llamado La Real Audiencia. Con posterioridad a la precitada ley, entró a conocer en segunda instancia de las causas criminales y de las de hacienda, en única instancia de los recursos de nulidad, y del ejercicio de la jurisdicción disciplinaria sobre todos los tribunales de la República. Fue sólo a partir de la vigencia del Código de Procedimiento Civil, o sea, del año la publicación de esa ley en el Diario Oficial, es decir, 5 de junio de 2001. Art. 88 C.O.T. fue derogado por la Ley Nº 19.665, de 9 de marzo de 2000. Art. 74 C.O.T. fue derogado por la Ley Nº 19.665, de 9 de marzo de 2000.

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Art. 73 C.O.T. fue derogado por la Ley Nº 19.665, de 9 de marzo de 2000. Conforme lo dispuso la Ley Nº 19.734, de 5 de junio de 2001, la derogación dispuesta por la Ley Nº 19.665 rige desde

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1903, que la Corte Suprema entró a desempeñar la función de uniformar la correcta aplicación de la ley mediante el conocimiento y fallo del recurso de casación en el fondo; y a contar de la vigencia de la Constitución Política de 1925 y de 1980, que se le entregó la no menos importante misión de velar por la constitucionalidad de las leyes mediante el conocimiento y fallo del recurso de inaplicabilidad o inconstitucionalidad. Leyes especiales posteriores le han ido entregando también el conocimiento de otros asuntos, de tal manera que su competencia actual es abundante y compleja. La institución de un tribunal judicial supremo es común a casi todas las legislaciones extranjeras; pero está establecido, eso sí, con diversas denominaciones y funciones. En Francia, Bélgica e Italia se le llama Tribunal de Casación, por ser ésta su función específica y característica; en Alemania, España, Portugal, Holanda y Brasil se le llama Tribunal Supremo, por su ubicación dentro de la organización judicial general; en Suiza se le llama Tribunal Federal, en atención al sistema político nacional; en fin, en Inglaterra, en los Estados Unidos de Norteamérica y en la mayoría de las repúblicas americanas, se le llama simplemente Corte Suprema. Sin embargo, no es una institución de muy antigua data: nace con la Revolución Francesa como un medio de llevar a la práctica el postulado de la igualdad ante la ley.

de la expresión máxima de uno de los Poderes del Estado –el Poder Judicial– y las diversas materias que tanto la Constitución Política como las leyes han entregado a su conocimiento. No acontece lo mismo con su sede, pues el artículo 94 del Código Orgánico de Tribunales es explícito al exigir que debe estar en la capital de la República. 180. Funciones primordiales de la Corte Suprema. Un rápido examen de los preceptos relativos a la organización y atribuciones de la Corte Suprema nos permite apreciar que sus funciones primordiales y actuales son las siguientes: a) Ejercer la jurisdicción correccional, disciplinaria y económica sobre todos los tribunales de la Nación (arts. 82 C.P.R. 540 C.O.T.); b) Velar por la observancia de la Constitución Política de la República, declarando inaplicables aquellos preceptos legales que estime inconstitucionales (arts. 80 C.P.R. y 96, Nº 1º, C.O.T.);1 1 El art. 1º, Nº 54 de la Ley Nº 20.050, de 26 de agosto de 2005, modificó la C.P.R. en lo relativo a composición y atribuciones del Tribunal Constitucional. Conforme a los Nos 6º y 7º del actual artículo 93 de la C.P.R., son atribuciones del Tribunal Constitucional: 6º Resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución; 7º Resolver por la mayoría de los cuatro quintos de sus integrantes en ejercicio, la inconstitucionalidad de un precepto legal declarado inaplicable en conformidad a lo dispuesto en el numeral anterior; En el caso del número 6º, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.

178. Definición. La Corte Suprema es un tribunal colegiado, compuesto por el número de miembros que la propia ley le asigna, que ejerce jurisdicción sobre todo el territorio de la República, y cuya función normal y específica es velar por la correcta y uniforme aplicación de la Constitución Política y de las leyes. 179. Territorio jurisdiccional y residencia. Falta una disposición expresa que consagre que la Corte Suprema ejerce jurisdicción sobre todos el territorio de la República. Empero, la afirmación es exacta, si tenemos en consideración que se trata 114

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c) Velar por el respeto a las garantías individuales, poniendo término a las detenciones o prisiones arbitrarias (arts. 98, Nº 7º, C.O.T. y 306 y siguientes C.P.P.), y d) Velar por la correcta y uniforme aplicación de las leyes, dándoles a éstas su verdadera y genuina significación (arts. 98, Nº 1º, C.O.T., 764 y siguientes C.P.C. y 546 y siguientes C.P.P.). La primera función se obtiene mediante las medidas disciplinarias, correctivas o económicas que puede dictar de oficio, o el conocimiento de los recursos de queja; la segunda mediante la declaración de inaplicabilidad de oficio de un precepto legal inconstitucional, o el conocimiento del correspondiente recurso de inaplicabilidad; la tercera, mediante el conocimiento en segunda instancia del recurso de amparo; y, por último, la cuarta, mediante el conocimiento del recurso de casación en el fondo. En resumen, por la importancia fundamental y manifiesta de sus funciones primordiales, la Corte Suprema debe traducir, y en el hecho traduce, en último término y de manera incesante, el pensamiento jurídico de la Nación.

años en el cargo y no pudiendo ser reelegido (art. 93, incs. 1º y 2º, C.O.T.); 1 b) Los Ministros, cuyo número es de veintiuno, incluyendo al Presidente; y que gozan de precedencia los unos respecto de los otros por el orden de su antigüedad (art. 93, incs. 1º y 3º, C.O.T.);2 c) El Fiscal judicial, que es el representante del Ministerio Público ante la Corte Suprema y el jefe superior de este servicio (arts. 93, inc. 4º, y 350, C.O.T.);3 d) El Secretario, que es ministro de fe pública y que ejerce todas las funciones que la ley asigna a esta clase de funcionarios auxiliares de la administración de justicia (arts. 93, inc. 4º, 379 y 380 C.O.T.); e) Un Prosecretario (art. 93, inc. 4º C.O.T.); f) Los Relatores, que son ocho (art. 93, inc. final, C.O.T.) y que tienen como misión hacer la relación de las causas entregadas a la competencia de la Corte Suprema (arts. 372 y siguientes C.O.T.); 4 g) El Oficial Primero de la Corte Suprema, que asesora al Secretario y cumple con las obligaciones que le imponen las leyes (art. 498 C.O.T.); h) Los empleados u oficiales de Secretaría, cuyo número, obligaciones y remuneración son fijados en leyes especiales (art. 498, inc. 1º, C.O.T.); i) Los escribientes de los miembros del tribunal, que forman parte del personal auxiliar de la Secretaría de la Corte Suprema, y son cinco; que prestan sus servicios, como su propio nombre lo indica, en calidad de escribientes de los miembros del tribunal; y que son nombrados por el Presidente de la República, a propuesta de la Corte Suprema, durando tres años en el ejercicio de sus funciones, y deben haber cursado, a lo menos, cuarto año de Derecho (art. 498, inc. 2º, C.O.T.);

181. Composición de la Corte Suprema. La organización de la Corte Suprema nos revela que este tribunal está compuesto de los siguientes funcionarios: a) El Presidente, que tiene como misión regir la Corte, fuera de sus demás funciones y obligaciones que estudiaremos en momento oportuno; y que es elegido por la misma Corte, dentro también de sus propios miembros, durando dos En el caso del número 7º, una vez resuelta en sentencia previa la declaración de inaplicabilidad de un precepto legal, conforme al número 6º de este artículo, habrá acción pública para requerir al Tribunal la declaración de inconstitucionalidad, sin perjuicio de la facultad de éste para declararla de oficio. Corresponderá a la ley orgánica constitucional respectiva establecer los requisitos de admisibilidad, en el caso de que se ejerza la acción pública, como asimismo regular el procedimiento que deberá seguirse para actuar de oficio.

1 Art. 93, inc. 2º, C.O.T. fue modificado por la Ley Nº 19.708 de 5 de enero de 2001. 2 Art. 93, inc. 1º, C.O.T. fue modificado por la Ley Nº 19.708, de 5 de enero de 2001. 3 Arts. 93, inc. 4º y 350 C.O.T. fueron modificados por la Ley Nº 19.665 de 9 de marzo de 2000. 4 Art. 93 inc. 4º C.O.T. fue modificado por la Ley Nº 19.665 de 9 de marzo de 2000.

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j) El Secretario del Presidente de la Corte Suprema, que tiene como función cumplir con las obligaciones que le impongan el Presidente o la propia Corte Suprema (art. 9º, Ley Nº 6.417, de 15 de septiembre de 1939), y k) El Bibliotecario-Estadístico de la Corte Suprema, que tendrá a su cargo la custodia, mantenimiento y atención de la biblioteca y, además, las obligaciones relativas a la estadística del tribunal y las concernientes a la formación del Escalafón Judicial (art. 19, Ley Nº 14.548, de 8 de febrero de 1961).

d) De los recursos de casación en la forma y en el fondo que se entablen en contra de las sentencias pronunciadas por las Cortes Marciales (art. 98, Nos 1º y 2º, en relación con el art. 171 C.J.M.). e) De los recursos de revisión y de las resoluciones que recaigan sobre las querellas de capítulos (art. 98, Nº 5, C.O.T.).1 f) De los recursos de inaplicabilidad reglados en el artículo 80 de la Constitución Política de la República (art. 96, Nº 1º, C.O.T.);2

182. Competencia de la Corte Suprema. Las funciones primordiales que le corresponden a la Corte Suprema, y que oportunamente hemos señalado, nos dan de antemano una pauta acerca de las diversas materias o negocios que la ley ha entregado al conocimiento de este tribunal. Por razones de método, dichas materias o negocios estimamos que pueden enumerarse, según si la Corte Suprema los conoce en única instancia, o sea, caso en que sus fallos no son susceptibles de ningún otro recurso; si los conoce en segunda instancia, o sea, por la vía de la apelación; y si se trata de materias o negocios especiales, todo ello sin perjuicio del estudio que posteriormente haremos del funcionamiento del tribunal supremo mismo.

1 Art. 98 C.O.T. fue sustituido por la Ley Nº 18.969, de 10 de marzo de 1990, y posteriormente modificado por la Ley Nº 19.708, de 5 de enero de 2001. 2 La Ley Nº 20.050 introdujo diversas modificaciones a la C.P.R., y dentro de ellas las relativas a atribuciones del Tribunal Constitucional. Conforme los Nos 6º y 7º del actual artículo 93 de la C.P.R., son atribuciones del Tribunal Constitucional: 6º Resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución; 7º Resolver por la mayoría de los cuatro quintos de sus integrantes en ejercicio, la inconstitucionalidad de un precepto legal declarado inaplicable en conformidad a lo dispuesto en el numeral anterior; En el caso del número 6º, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad. En el caso del número 7º, una vez resuelta en sentencia previa la declaración de inaplicabilidad de un precepto legal, conforme al número 6º de este artículo, habrá acción pública para requerir al Tribunal la declaración de inconstitucionalidad, sin perjuicio de la facultad de éste para declararla de oficio. Corresponderá a la ley orgánica constitucional respectiva establecer los requisitos de admisibilidad, en el caso de que se ejerza la acción pública, como asimismo regular el procedimiento que deberá seguirse para actuar de oficio.

183. Competencia en única instancia. La Corte Suprema conoce en única instancia, de los siguientes asuntos: a) De los recursos de casación en el fondo (art. 98, Nº 1, C.O.T.). b) De los recursos de casación en la forma interpuestos contra las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones o por un tribunal arbitral de segunda instancia constituido por árbitros de derecho en los casos en que estos árbitros hayan conocido de negocios de la competencia de dichas Cortes (art. 98, Nº 2, C.O.T.). c) De los recursos de nulidad interpuestos en contra de las sentencias definitivas dictadas por los tribunales con competencia en lo criminal, cuando corresponda de acuerdo a la ley procesal penal (art. 98, Nº 3, C.O.T.). 116

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g) De las contiendas de competencia que se susciten entre las autoridades políticas o administrativas y los tribunales inferiores de justicia (arts. 96, Nº 1º, 191 y 192, C.O.T.); h) De los recursos de queja que se entablen en contra de cualquier juez o funcionario del orden judicial, por faltas o abusos cometidos en el ejercicio de sus funciones (arts. 98, Nº 6º, y 540 C.O.T.); i) De la intervención en el envío de exhortos a tribunales extranjeros, los que deberá remitir al Ministerio de Relaciones Exteriores para que éste, a su vez, les dé curso de acuerdo a los tratados vigentes o a las reglas generales adoptadas por el gobierno (art. 98, Nº 10 C.O.T., en relación con el art. 76 C.P.C.); j) De la concesión del exequátur a las resoluciones judiciales contenciosas o no contenciosas extranjeras que deban cumplirse en Chile (art. 98, Nº 10, C.O.T., en relación con los arts. 247 y siguientes C.P.C.); k) De las cuestiones a que da origen la extradición activa en proceso criminal (art. 98, Nº 10, C.O.T., en relación con los arts. 635 y siguientes C.P.P.); 1 l) De las reclamaciones a que da origen la aplicación de la medida de expulsión en contra de un extranjero (art. 98, Nº 10, C.O.T., en relación al art. 89 del D.L. Nº 1.094, publicado en el Diario Oficial de 19 de julio de 1975, sobre Normas de extranjeros en Chile). ll) De las reclamaciones a que da origen la aplicación de la ley sobre represión de actividades en contra de la seguridad exterior del Estado (art. 98, Nº 10, C.O.T., en relación con el art. 8º, Ley Nº 7.401, de 4 de enero de 1943); m) De las reclamaciones interpuestas por el denunciante o por el interesado,

en su caso, en contra de las resoluciones que libre la Comisión Resolutiva antimonopólica disponiendo la disolución de las personas jurídicas, la inhabilidad para ocupar determinados cargos en colegios profesionales o instituciones gremiales o la aplicación de multas (art. 19 Decreto Ley Nº 211, de 22 de diciembre de 1973 en relación al D.S. Nº 511 de Economía, publicado en el D.O. de 27 de octubre de 1980);2 y n) De las reclamaciones que la persona afectada por actos o resoluciones de las autoridades administrativas que le priven o desconozcan la nacionalidad chilena interponga, actuando en tal caso la Corte Suprema como jurado, o sea, en conciencia (art. 12 C.P.R.), etc. 9º De las solicitudes que se formulen, de conformidad a la ley procesal, para declarar si concurren las circunstancias que habilitan a la autoridad requerida para negarse a proporcionar determinada información por razones de seguridad nacional o para oponerse a la entrada y registro de lugares religiosos, edificios en que funcione una autoridad pública o recintos militares (arts. 19 y 209 del Código Procesal Penal).3 Conocer y resolver la concesión o revocación de la libertad condicional, en los casos en que se hubiere impuesto el presidio perpetuo calificado. La resolución, en este caso, deberá ser acordada por la mayoría de los miembros en ejercicio (art. 96, Nº 7º, C.O.T.). 4 2 El DFL Nº 1 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 18 de octubre de 2004 contiene el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.L. Nº 211 de 1973. El Tribunal de Defensa de la Libre Competencia reemplazó a la Comisión Resolutiva Antimonopolios. Conforme el artículo 27 de la norma citada, la sentencia definitiva dictada que imponga alguna de las medidas previstas en el artículo 26, o absuelva de ellas, es susceptible del recurso de reclamación ante la Corte Suprema. 3 Art. 98, Nº 9º, C.O.T. intercalado por la Ley Nº 19.708, de 5 de enero de 2001. 4 Art. 96, Nº 7º, C.O.T. sustituido por la Ley Nº 19.734, de 5 de junio de 2001.

1 La extradición pasiva actualmente es de competencia en primera instancia de un ministro de Corte Suprema, conforme el artículo 52 Nº 3º, insertado por la Ley Nº 19.665, y en segunda instancia, por una sala de la Corte Suprema. La extradición activa, por el contrario, es de competencia en única instancia de la Corte de Apelaciones de Santiago, conforme al art. 63, Nº 1, letra d) del C.O.T.).

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por las Cortes de Apelaciones declarando de oficio su incompetencia (arts. 98, Nº 10, C.O.T., en relación con el art. 209 C.P.C.), y g) De las apelaciones que se deduzcan en contra de los fallos pronunciados en primera instancia por las Cortes de Apelaciones y por las Cortes Marciales conociendo de un recurso de amparo (arts. 98, Nº 10, C.O.T., 316 C.P.P., 58, Nº 3º, C.J.M. y 4º Ley Nº 5.209, de 26 de julio de 1933), etc.

184. Competencia en segunda instancia. La Corte Suprema, en cambio, conoce, en segunda instancia, de los siguientes asuntos: a) Conocer de las apelaciones que se deduzcan en las causas por desafuero de las personas a quienes les fueren aplicables los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 58 de la Constitución Política (art. 96, Nº 2, C.O.T.);1 b) De los juicios de amovilidad fallados en primera instancia por las Cortes de Apelaciones o por el Presidente de la Corte Suprema, seguidos contra jueces de letras o Ministros de Corte de Apelaciones, respectivamente (art. 96, Nº 3º, C.O.T.); c) De las apelaciones deducidas contra las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones en los recursos de amparo y protección (art. 98, Nº 4, C.O.T.); d) De las causas a que se refieren los números 2º y 3º del artículo 53 del Código Orgánico de Tribunales, que son aquellas de que conoce en primera instancia el Presidente de la Corte Suprema como tribunal de excepción, o sea, de las acusaciones o demandas civiles que se entablen en contra de uno o más miembros o fiscales de las Cortes de Apelaciones para hacer efectiva su responsabilidad por actos cometidos en el desempeño de sus funciones y de las causas de presa, extradición pasiva y demás que deban juzgarse con arreglo al Derecho Internacional (art. 98, Nº 5º, C.O.T.), y de las resoluciones que recaigan sobre las querellas de capítulos (art. 98, Nº 6º, C.O.T.); 2 e) De las apelaciones que se deduzcan en contra de los fallos pronunciados en primera instancia por un Ministro de Corte Suprema como tribunal de excepción en las causas a que alude el artículo 52 del Código Orgánico de Tribunales (art. 98, Nº 10, C.O.T.); f) De las apelaciones que se entablen en contra de las resoluciones expedidas

185. Otras obligaciones que pesan sobre la Corte Suprema. Fuera del conocimiento de las materias o asuntos antes enumerados, también le corresponde a la Corte Suprema cumplir con las siguientes obligaciones: a) Dar cuenta anualmente al Presidente de la República de las dudas y dificultades que le hayan ocurrido, como igualmente a las Cortes de Apelaciones, en la inteligencia y aplicación de las leyes y de los vacíos que se noten en ellas (art. 5º C.C., en relación con el art. 102, Nº 4º, C.O.T.); b) Informar al Presidente de la República, cuando se solicite su dictamen, sobre cualquier punto relativo a la administración de justicia y sobre el cual no exista cuestión de que deba conocer (art. 96, Nº 5º, C.O.T.) e informar las modificaciones que se propongan a la Ley Orgánica Constitucional relativa a la Organización y Atribución de los Tribunales, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 74 de la Constitución Política (art. 96, Nº 6º, C.O.T.); c) Intervenir en las diversas actuaciones sobre formación escalafón judicial y calificación del personal (art. 96, Nº 4º, en relación con los arts. 270 y siguientes C.O.T.), y d) Confeccionar cada cinco años la tabla de emplazamiento a que alude el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil (art. 96, Nº 4º, C.O.T.). 186. Funcionamiento de la Corte Suprema. La Corte Suprema ha funcionado en diversas formas desde su creación, en atención a los variados sistemas establecidos por las distintas leyes que se han preocupado de su organización y atribuciones.

1 Art. 96, Nº 2º, C.O.T., modificado por la Ley Nº 19.678, de 5 de mayo de 2000. 2 Art. 98, Nº 6º, C.O.T., modificado por la Ley Nº 19.708, de 5 de enero de 2001.

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Así, de acuerdo al artículo 113 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales de 1875, la Corte se componía de una sala, que funcionaba con un mínimum de cinco ministros y un máximo de siete, que era precisamente el número de miembros con que contaba. Luego vino la Ley Nº 3.390, de 15 de julio de 1918, la cual, en síntesis, estableció una primera sala llamada sala de forma, una segunda sala llamada sala de fondo y, por excepción, el funcionamiento de todo el tribunal en pleno. Posteriormente, se dictaron el Decreto Ley Nº 27, de 8 de octubre de 1924, la Ley Nº 4.017, de 28 de mayo de 1924, y la Ley Nº 5.980, de 7 de enero de 1937, cuyos textos refundidos pasaron al Código Orgánico de Tribunales, el que, a su vez, experimentó sustanciales reformas, a virtud de las Leyes Nº 11.183, de 10 de junio de 1953; Nº 11.537, de 8 de junio de 1954; Nº 11.986, de 19 de noviembre de 1955; Nº 17.590, de 31 de diciembre de 1971, y Decreto Ley Nº 1.188, de 13 de octubre de 1975. Su texto permite apreciar que el funcionamiento de nuestro más alto tribunal se desarrolla en forma ordinaria y en forma extraordinaria, según concurran o no las circunstancias previstas por la ley para que se produzca una u otra manera de funcionamiento. Esto nos lleva a estudiar cada una de estas diversas formas de funcionamiento en particular.

de once de sus miembros a lo menos (art. 95, inc. 4º, C.O.T.). Corresponderá a la propia Corte, mediante auto acordado, establecer la forma de distribución de sus ministros entre las diversas salas de su funcionamiento ordinario o extraordinario. La distribución de ministros que se efectúe permanecerá invariable por un período de, a lo menos, dos años (art. 95, inc. 5º, C.O.T.). La integración de sala será facultativa para el Presidente de la Corte. Si opta por hacerlo, podrá integrar cualquiera de las salas (art. 95, inc. 6º, C.O.T.). Cada sala en que se divida la Corte Suprema será presidida por el ministro más antiguo, cuando no esté presente el Presidente de la Corte (art. 95, inc. 7º, C.O.T.).1 Y ¿cómo sabremos si un determinado asunto debe ser resuelto por la Corte Suprema en pleno o por alguna de las dos salas? La regla general que hay que tener presente es la siguiente: la ley enumera taxativamente, o indica expresamente, qué asuntos deben ser resueltos por la Corte Suprema en pleno, de suerte que todos los demás asuntos entregados a su competencia serán resueltos por cualquiera de sus tres salas. Esta regla general se desprende claramente de lo preceptuado en el artículo 96 del Código Orgánico de Tribunales y, en especial, en el Nº 10 del 98 de ese mismo Código, al decir: “10) De los demás negocios judiciales de que corresponda conocer a la Corte Suprema y que no estén entregados expresamente al conocimiento del pleno”.

187. Funcionamiento ordinario. La Corte Suprema funcionará dividida en salas especializadas o en pleno (art. 95, inc. 1º C.O.T.). Para el conocimiento de los asuntos a que se refiere el artículo 98, la Corte funcionará ordinariamente dividida en tres salas o extraordinariamente en cuatro, correspondiéndole a la propia Corte determinar uno u otro modo de funcionamiento (art. 95, inc. 2º, C.O.T.). En cualquier caso, las salas deberán funcionar con no menos de cinco jueces cada una y el pleno con la concurrencia

188. Asuntos de que conoce la Corte Suprema en pleno. Hemos dicho que la ley enumera taxativamente, o que indica expresamente, cuáles son los asuntos que la Corte Suprema debe resolver en tribunal pleno. Veamos, pues, cuáles son estos asuntos: 1 Art. 95 C.O.T. modificado por la Ley Nº 19.374, de 18 de febrero de 1995.

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a) El recurso de inaplicabilidad reglado en el artículo 80 de la Constitución Política de la República (art. 96, Nº 1º, C.O.T.); b) Conocer de las apelaciones que se deduzcan en las causas por desafuero de las personas a quienes les fueren aplicables los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 58 de la Constitución Política (art. 96, Nº 2, C.O.T.).1 c) Las apelaciones que se deduzcan en las causas por desafuero de Diputados y Senadores a que se refiere el artículo 58 de la Constitución Política de la República (art. 96, Nº 2º, C.O.T.); d) Los juicios de amovilidad fallados en primera instancia por las Cortes de Apelaciones seguidos en contra de los jueces de letras (art. 96, Nº 3º, C.O.T.); e) Los juicios de amovilidad fallados en primera instancia por el Presidente de la Corte Suprema seguidos en contra de los ministros o fiscales de las Cortes de Apelaciones (art. 96, Nº 3º, C.O.T.); f) El ejercicio de las facultades administrativas, disciplinarias y económicas que las leyes le asignen (art. 96, Nº 4º, C.O.T.); g) Los informes al Presidente de la República, cuando se solicite su dictamen, sobre cualquier punto relativo a la administración de justicia y sobre el cual no exista cuestión de que deba conocer (art. 96, Nº 5º, C.O.T.), y sobre las modificaciones que se propongan a la ley orgánica constitucional relativa a la Organización y Atribuciones de los Tribunales de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 74 de la Constitución Política. h) Conocer y resolver la concesión o revocación de la libertad condicional, en los casos en que se hubiere impuesto el presidio perpetuo calificado. La resolución, en este caso, deberá ser acordada por la mayoría de los miembros en ejercicio (art. 96, Nº 7, C.O.T.).2 Debemos hacer la salvedad de que el

ejercicio de las facultades disciplinarias por parte del pleno es, sin perjuicio de las que les corresponda aplicar a las salas en los asuntos que estuvieren conociendo, en conformidad a los artículos 542 y 543 del Código Orgánico de Tribunales. En virtud de tales facultades puede la Corte Suprema determinar la forma de funcionamiento de los tribunales y demás servicios judiciales y fijar los días y horas de trabajo en atención a las necesidades del servicio (art. 96, Nº 4º, C.O.T.). 189. Asuntos de que conoce la Corte Suprema dividida en salas. Las salas de la Corte Suprema conocen: 1º) De los recursos de casación en el fondo; 2º) De los recursos de casación en la forma interpuestos contra las sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones o por un tribunal arbitral de segunda instancia constituido por árbitros de derecho en los casos en que los árbitros hayan conocido de negocios de la competencia de dichas Cortes; 3º) De los recursos de nulidad interpuestos en contra de las sentencias definitivas dictadas por los tribunales con competencia en lo criminal, cuando corresponda de acuerdo a la ley procesal penal;3 4º) De las apelaciones deducidas contra las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones en los recursos de amparo y de protección. 5º) De los recursos de revisión; 6º) En segunda instancia, de las causas a que se refieren los números 2º y 3º del artículo 53. En estas causas no procederán los recursos de casación en la forma ni en el fondo; 7º) De los recursos de queja, pero la aplicación de las medidas disciplinarias será de la competencia del tribunal pleno; 8º) De los recursos de queja en juicio de cuentas contra las sentencias de se-

1

Art. 96, Nº 2, C.O.T., modificado por la Ley Nº 19.678, de 5 de mayo de 2000. 2 Art. 96, Nº 7, C.O.T., modificado por la Ley Nº 19.734, de 5 de junio de 2001.

3 Art. 98, Nº 3, C.O.T., intercalado por la Ley Nº 19.708, de 5 de enero de 2001.

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quince días antes de la fecha en que se deba resolver sobre la materia. En todo caso, la mencionada periodicidad no podrá ser superior a tres meses. Corresponderá a Presidente de la Corte Suprema, sin ulterior recurso, asignar los asuntos a cada una de las salas, según la materia en que incidan, en conformidad a lo dispuesto en el inciso anterior. No obstante lo dispuesto en el inciso primero, la Corte Suprema, siempre mediante auto acordado, podrá modificar la distribución de las materias de que conoce cada una de las salas, cuando una repartición más equitativa de las mismas así lo requiera. En caso que ante la Corte Suprema se encuentren pendientes distintos recursos de carácter jurisdiccional que incidan en una misma causa, cualquiera sea su naturaleza, éstos deberán acumularse y verse conjunta y simultáneamente en una misma sala. La acumulación deberá hacerse de oficio, sin perjuicio del derecho de las partes a requerir el cumplimiento de esta norma (art. 99 C.O.T.). 2

gunda instancia dictadas con falta o abuso, con el solo objeto de poner pronto remedio al mal que lo motiva; 9º) De las solicitudes que se formulen, de conformidad a la ley procesal, para declarar si concurren las circunstancias que habilitan a la autoridad requerida para negarse a proporcionar determinada información o para oponerse a la entrada y registro de lugares religiosos, edificios en que funcione una autoridad pública o recintos militares o policiales,1 y 10º) De los demás negocios judiciales de que corresponda conocer a la Corte Suprema y que no estén entregados expresamente al conocimiento del pleno (art. 98 C.O.T.). En consecuencia, es evidente que, si bien los asuntos entregados al conocimiento de las salas de la Corte Suprema son menos importantes que aquéllos entregados al pleno de la misma, en todo caso son mucho más numerosos que éstos, en razón de la regla general que oportunamente formulamos, en el sentido de que todo asunto judicial de la competencia de la Corte Suprema es conocido en salas, a menos que la ley expresamente lo haya entregado al pleno. Corresponderá a la Corte Suprema, mediante auto acordado, establecer cada dos años las materias de que conocerá cada una de las salas en que ésta se divida, tanto en funcionamiento ordinario como extraordinario. Al efecto, especificará la o las salas que conocerán de materias civiles, penales, constitucionales, contencioso-administrativas, laborales, de menores, tributarias u otras que el propio tribunal determine. Asimismo, señalará la forma y periodicidad en que las salas especializadas decidirán acerca de las materias indicadas en el inciso primero del artículo 781 y en los incisos primero y segundo del artículo 782, ambos del Código de Procedimiento Civil, respecto de los recursos de casación que hayan ingresado hasta

190. Funcionamiento extraordinario. Como se dijo anteriormente, para el conocimiento de los asuntos a que se refiere el artículo 98, la Corte funcionará ordinariamente dividida en tres salas o extraordinariamente en cuatro, correspondiéndole a la propia Corte determinar uno u otro modo de funcionamiento (art. 95, inc. 2º, C.O.T.). Durante el funcionamiento extraordinario de la Corte Suprema, el tribunal designará los relatores interinos que estime necesarios, quienes, durante el tiempo que sirvieren el cargo, gozarán de igual remuneración que los titulares (art. 95, inc. 3º, C.O.T.).3 191. Tramitación de los asuntos ante la Corte Suprema. Hemos dicho ya, en

2 Art. 99 C.O.T., modificado por la Ley Nº 19.374, de 18 de febrero de 1995. 3 Art. 95 C.O.T., sustituido por la Ley Nº 19.374, de 18 de febrero de 1995.

1 Art. 98, Nº 9, C.O.T., intercalado por la Ley Nº 19.708, de 5 de enero de 2001.

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diversas ocasiones, que todo asunto judicial, para ser resuelto, debe ser previamente tramitado; que en las Cortes de Apelaciones esta tramitación corre a cargo de cualquiera de sus miembros; y que en aquellas que constan de dos o más salas corre a cargo de cualquiera de los ministros pertenecientes a la sala tramitadora, que lo es aquella en que funcionara su respectivo Presidente. En la Corte Suprema, en cambio, esta misión tramitadora ha sido confiada en forma exclusiva a su Presidente, de acuerdo con la facultad que le señala el Nº 3º del artículo 105 del Código Orgánico de Tribunales, al disponer que a este funcionario le corresponde “atender el despacho de la cuenta diaria y dictar los decretos o providencias de mera tramitación de los asuntos de que corresponda conocer al tribunal o a cualquiera de sus salas”. Esta labor la cumplirá “fuera de las horas ordinarias de audiencia y la cuenta, en todo caso, deberá despacharla antes de la hora fijada para la instalación del tribunal” (art. 106 C.O.T.). Por excepción, lo mismo que en las Cortes de Apelaciones, habrá casos en que toda la Corte Suprema o alguna de sus salas dicte decretos o providencias de mera tramitación. Ello acontecerá cuando en la vista de una causa se adviertan defectos u omisiones que es necesario reparar o suplir antes de entrar a conocerla y fallarla. Ej.: resoluciones que ordenan acreditar la personería del apoderado de alguna de las partes, que ordenan traer a la vista algún otro expediente, etc.

sa; y, por el contrario, si se trata de asuntos de jurisdicción conservadora, disciplinaria o económica serán resueltos en cuenta, salvo aquellos asuntos contenciosos o voluntarios que, excepcionalmente, pueden resolverse en cuenta, o aquellos asuntos conservadores, disciplinarios o económicos que también, excepcionalmente, pueden resolverse previa vista de la causa (arts. 104 C.O.T. y 1º C.P.C.). Pero hemos visto, además, que la Corte Suprema conoce de numerosos asuntos dividida en salas, y que en las Cortes de Apelaciones que constan de dos o más salas, estos asuntos son distribuidos mediante sorteo. No acontece lo mismo en la Corte Suprema, pues en ella los asuntos son distribuidos entre las diversas salas por el propio Presidente, en uso de la facultad señalada en el Nº 2º del artículo 105 del Código Orgánico de Tribunales, que dice: “Corresponde al Presidente de la Corte Suprema: 2º Formar la tabla para cada sala, según el orden de preferencia asignado a las causas y hacer la distribución del trabajo entre los Relatores y demás empleados del tribunal”. En cuanto a las formalidades de la vista de las causas, se observarán los mismos trámites que ya conocemos ante las Cortes de Apelaciones, o sea, dictación del decreto autos en relación, notificación legal del mismo, fijación de la causa en tabla, anuncio de la vista de la causa, relación y alegatos (arts. 162 y siguientes y 782 y 783 C.P.C.). 193. Los acuerdos de la Corte Suprema. Una vez vistas las causas ante la Corte Suprema, pueden quedar en acuerdo por las mismas razones que también señalamos ante las Cortes de Apelaciones. A ellos se les aplicarán las mismas normas sobre los acuerdos de las Cortes de Apelaciones que ya hemos estudiado (art. 103 C.O.T.); salvo una pequeña modificación y que consiste en que dentro de las horas ordinarias de funcionamiento de la Corte Suprema y antes de la vista de las causas, el tribunal debe ocuparse con preferencia, según el orden que fije el

192. Forma de resolver estos asuntos. La Corte Suprema, lo mismo que las Cortes de Apelaciones, resuelve los asuntos sometidos a su decisión en cuenta o previa vista de la causa. Para adoptar uno u otro camino, atenderá a los mismos principios generales que ya conocemos, o sea, será la naturaleza del negocio la que determinará uno u otro procedimiento. Si se trata de asuntos contenciosos o voluntarios serán resueltos previa vista de la cau122

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Presidente, en los asuntos que deban resolverse en cuenta, en el estudio de proyectos de sentencias y en el acuerdo de las mismas (art. 104 C.O.T.). “Además es aplicable a la Corte Suprema lo dispuesto para los acuerdos de los tribunales de juicio oral en lo penal en los artículos 19 y 20, conforme lo dispone actualmente el artículo 103 del C.O.T.1

en un solo cuerpo; días en que se dividirá en tres o cuatro salas; días que se destinarán a los acuerdos y horas precisas en que se dará comienzo a la vista de las causas. Si en alguna ocasión y por motivos graves y urgentes, acordare el tribunal retardar estas horas, dará de ello inmediata noticia a los abogados, por medio de un cartel que se fijará en la tabla, suscrito por el Secretario; 3º) Atender al despacho de la cuenta diaria y dictar los decretos y providencias de mera sustanciación de los asuntos de que corresponda conocer al tribunal, o a cualquiera de sus salas; 4º) Vigilar la formación del rol general de las causas que ingresen al tribunal y de los roles especiales para las causas que califique de despacho urgente u ordinario; 5º) Disponer la formación de la estadística del movimiento judicial de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones, en conformidad a los estados bimestrales que éstas deben pasar; 6º) Adoptar las medidas convenientes para que las causas de que conocen la Corte Suprema y las Cortes de Apelaciones se fallen dentro del plazo que establece la ley y velar por que las Cortes de Apelaciones cumplan igual obligación respecto de las causas de que conocen los jueces de sus respectivas jurisdicciones; 7º) Oír y resolver las reclamaciones que se interpongan contra los subalternos de la Corte Suprema, y 8º) Designar a uno de los miembros del tribunal para que quede de turno durante el feriado de vacaciones. El ministro que ejerciere este cargo tendrá la facultad de convocar extraordinariamente al tribunal siempre que algún asunto urgente y grave así lo exija. En caso de licencia, imposibilidad u otra causa accidental, será reemplazado por el ministro más antiguo del mismo tribunal que se halle presente (art. 105 C.O.T.). El Presidente de la Corte desempeñará las atribuciones a que se refieren los siete últimos números antes indicados, fuera de las horas ordinarias de audien-

194. Funciones del Presidente de la Corte Suprema. Corresponde al Presidente de la Corte Suprema, sin perjuicio de las atribuciones que otras disposiciones le otorgan: 1º) Ejercer con respecto a la Corte Suprema las facultades que los números 1, 2, 4, 5, 6, 7 y 8 del artículo 90 del Código Orgánico de Tribunales confieren a los Presidentes de las Cortes de Apelaciones; 2º) Formar la tabla para cada sala, según el orden de preferencia asignado a las causas, y hacer la distribución del trabajo entre los relatores y demás empleados del tribunal. Previo estudio de los asuntos que deberán ocupar la atención del tribunal en cada semana, su Presidente formará la tabla con las siguientes indicaciones: día en que la Corte funcionará 1 Art. 103 C.O.T., sustituido por la Ley Nº 19.665, de 9 de marzo de 2000. El art. 20 C.O.T. fue suprimido por la Ley Nº 19.734, de 5 de junio de 2001. El art. 19 del C.O.T. dispone lo siguiente: “Art. 19. Las decisiones de los tribunales de juicio oral en lo penal se regirán, en lo que no resulte contrario a las normas de este párrafo, por las reglas sobre acuerdos en las Cortes de Apelaciones contenidas en los artículos 72, 81, 83, 84 y 89 de este Código. Sólo podrán concurrir a las decisiones del tribunal los jueces que hubieren asistido a la totalidad de la audiencia del juicio oral. La decisión deberá ser adoptada por la mayoría de los miembros de la sala. Cuando existiere dispersión de votos en relación con una decisión, la sentencia o la determinación de la pena, si aquélla fuere condenatoria, el juez que sostuviere la opinión más desfavorable al condenado deberá optar por alguna de las otras. Si se produjere desacuerdo acerca de cuál es la opinión que favorece más al imputado, prevalecerá la que cuente con el voto del juez presidente de la sala”.

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cia. La cuenta deberá despacharla, en todo caso, antes de la hora fijada para la instalación del tribunal (art. 106 C.O.T.). Los Presidentes de las salas de la Corte Suprema tendrán las atribuciones que el artículo 92 del Código Orgánico de Tribunales confiere a los Presidentes de las salas de las Cortes de Apelaciones (art. 107 C.O.T.). Otras atribuciones que las leyes le otorgan al Presidente de la Corte Suprema son las siguientes: 1º) Dar cuenta en la audiencia pública que debe celebrarse el primer día hábil de marzo de cada año al iniciar sus funciones, a la cual deberán concurrir su fiscal y los miembros y fiscales de la Corte de Apelaciones de Santiago; a) del trabajo efectuado por el tribunal en el año judicial anterior; b) del que haya quedado pendiente para el año que se inicia; c) de los datos que se hayan remitido al tribunal por las Cortes de Apelaciones en conformidad al artículo 90, Nº 9º, de la apreciación que le mereciere la labor de estos tribunales y de las medidas que a su juicio o a juicio del tribunal fuere necesario adoptar para mejorar la administración de justicia; y d) de las dudas y dificultades que haya ocurrido a la Corte Suprema y a las Cortes de Apelaciones en la inteligencia y aplicación de las leyes y de los vacíos que se noten en ellas y de que se haya dado cuenta al Presidente de la República en cumplimiento del artículo 5º del Código Civil. Esta exposición será publicada en el “Diario Oficial” y en la Gaceta de los Tribunales. La Corte Suprema procederá en seguida al sorteo de los miembros que deben formar las salas en que el tribunal debe dividirse (art. 102 C.O.T.); 2º) Determinar la división de la Corte Suprema extraordinariamente en cuatro salas con el objeto de conocer de los negocios a que se refiere el artículo 98 (art. 101, inc. 1º, C.O.T.). 3º) Formar parte de la Junta de Servicios Judiciales, la que está compuesta además por otro miembro de la Corte

Suprema y por el Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago, y cuya misión es administrar e invertir los fondos y los intereses que produzcan los depósitos señalados por la ley y demás recursos que las leyes consultan para el cumplimiento de sus fines (art. 506, inc. 1º, C.O.T.), y 4º) Resolver las siguientes materias relativas a los funcionarios del Poder Judicial: aceptación de renuncias; feriados; licencias, incluyendo las que declaren irrecuperable la salud de un funcionario; permisos con o sin goce de remuneraciones; prórrogas para asumir funciones; asignación familiar; anticipos de sueldo y reconocimiento de renta de grado superior. Asimismo, le corresponderá resolver los arrendamientos de propiedad destinada a los Tribunales de Justicia y demás oficinas dependientes del Poder Judicial, en las condiciones establecidas en el Nº 7 del párrafo correspondiente a las materias comunes a los Ministros de Estado, del artículo 1º de la Ley Nº 16.436 de 1966, y siempre que las rentas respectivas se paguen con cargo al Presupuesto del Poder Judicial. El Presidente de la Corte Suprema podrá delegar, en todo o en parte, las resoluciones de las materias señaladas en el inciso primero en el Fiscal de dicha Corte, respecto del personal del Ministerio Público, y en los Presidentes de las Cortes de Apelaciones, para el personal de sus respectivas jurisdicciones. Las atribuciones contenidas en el art. 9º de la ley citada comenzarán a regir después de noventa días de la vigencia de dicha ley y las materias a que ellas se refieren estarán sujetas al trámite de toma de razón, sin perjuicio de la facultad del Contralor General para eximir algunas de ellas de dicho trámite, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica de dicho Servicio (art. 9º, Ley Nº 16.436, de 24 de febrero de 1966). Véase la resolución de la Contraloría General de la República de 15 de octubre de 1970 (Diario Oficial de 30 de octubre de 1970), que “establece normas para la exención de toma de razón de las materias que señala”. 124

Capítulo Primero

GENERALIDADES SOBRE LA COMPETENCIA SUMARIO: I. Nociones previas; II. Reglas generales de competencia; III. Reglas de competencia absoluta; IV. Reglas de competencia relativa; V. Reglas sobre competencia civil de los tribunales en lo criminal.

I. Nociones previas

razón también se puede definirla diciendo que es la cantidad, grado o medida de la jurisdicción que a cada tribunal corresponde, y d) La jurisdicción señala la esfera de acción del Poder Judicial frente a los demás Poderes del Estado; en cambio, la competencia señala la esfera de acción de los diversos tribunales entre sí.

195. Definición. Esta materia es, sin duda alguna, la más importante de todas aquellas que constituyen el objeto de nuestros estudios de primer año de Derecho Procesal. Se encuentra tratada en los artículos 108 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales. La define el artículo 108 antes citado, en la forma siguiente: “La competencia es la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones”. Esta definición nos permite apreciar de inmediato que entre los términos jurisdicción y competencia hay una estrecha relación; pero buen cuidado debemos tener de no confundirnos.

197. Clasificación de la competencia. La competencia admite diversas clasificaciones, según sean también los puntos de vista que se consideren para efectuarlas. Así, según la fuente de donde emana, se clasifica en competencia natural y prorrogada; según si es originaria o derivativa, en competencia propia y delegada; según el número de negocios de que se compone, en competencia común y especial; según si es o no exclusiva, en competencia privativa y acumulativa o preventiva; según la naturaleza de los negocios de que se compone, en competencia contenciosa y no contenciosa o voluntaria; según el grado en que son conocidos los negocios, en competencia de única, de primera y de segunda instancia; y, por fin, según el factor determinante de la misma, en competencia absoluta y relativa.

196. Diferencias esenciales entre jurisdicción y competencia. Será necesario, en consecuencia, señalar estas diferencias, aun cuando sea a grandes rasgos: a) La jurisdicción es la facultad que tienen los tribunales para administrar justicia; en cambio, la competencia es la facultad que tiene cada tribunal determinado para conocer de los negocios que le son propios; b) La jurisdicción es un concepto genérico: de allí que sea de la esencia de todo tribunal tener jurisdicción; en cambio, la competencia es un concepto específico, de su propia naturaleza, y es por eso que un tribunal puede no tener competencia para conocer de un determinado asunto y no por ello deja de ser tal; c) La jurisdicción es el todo; en cambio, la competencia es la parte, y por tal

198. Competencia natural y prorrogada. Competencia natural es aquella que la propia ley asigna a cada tribunal tomando en consideración los diversos factores que la determinan. Competencia prorrogada es aquella que naturalmente no tiene un tribunal; pero que puede llegar a tenerla por voluntad de las partes, y siempre que concurran los demás requisitos legales. 127

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excepción, que la competencia sea especial, es decir, que conozcan de ciertos y determinados negocios. En el extranjero, en cambio, sucede todo lo contrario. En doctrina, es evidente que el sistema de la competencia especial es el más aconsejable; pero razones de orden económico hacen muy difícil, por no decir imposible, llegar a establecer el sistema de la competencia especial como regla general.1

Por eso, cuando decimos que en un juicio de cobro de pesos, de cien mil pesos, pongamos por caso, es tribunal competente el juez letrado del domicilio del demandado, estamos aludiendo a la competencia natural de dicho tribunal, porque la ley le asigna esa competencia. En cambio, en el mismo ejemplo anterior, si las partes convienen en que dicho juicio sea sometido al conocimiento del juez de letras del lugar en que se celebró el contrato, dicho juez tendrá una competencia prorrogada.

201. Competencia privativa y acumulativa o preventiva. Competencia privativa es aquella que le corresponde a un tribunal por expresa disposición de la ley para conocer de determinados asuntos, con exclusión de los demás tribunales. Competencia acumulativa, en cambio, es aquella que les corresponde a dos o más tribunales a la vez para conocer de un determinado asunto; pero de suerte tal, que, interviniendo uno de ellos en el conocimiento del asunto, hace desaparecer la competencia de los restantes. Dentro de nuestra legislación, la regla general es que la competencia sea privativa o exclusiva de cada tribunal; y la excepción, la competencia acumulativa, que también recibe el nombre de preventiva. Esta última clase de competencia es más común en asuntos penales que en negocios civiles, pues en éstos, los casos de competencia acumulativa o preventiva son escasísimos.

199. Competencia propia y delegada. Competencia propia es aquella que le corresponde a un tribunal por expresa disposición de la ley, y que no se ejerce a través o por intermedio de otro tribunal. Competencia delegada, en cambio, es aquella que ejerce un tribunal a virtud de encargo o delegación que le hace otro tribunal. En la práctica, esta última competencia se pone en actividad mediante el envío de comunicaciones, que reciben el nombre de exhortos o cartas rogatorias; los cuales, según si son enviados por tribunales chilenos o extranjeros, permiten ser clasificados en exhortos nacionales e internacionales, clasificación que tiene importancia en cuanto a la diversa tramitación que sufren unos y otros antes de su cumplimiento. 200. Competencia común y especial. Competencia común es aquella que le corresponde a un tribunal para conocer de toda clase de asuntos, cualquiera que sea su naturaleza, esto es, sean civiles, penales, comerciales, de minas, del trabajo, etc. Competencia especial, en cambio, es aquella que le corresponde a un tribunal para conocer de ciertos y determinados asuntos, según su propia naturaleza, esto es, según sean civiles, penales, comerciales, de minas, del trabajo, etc. En nuestro país, la regla general es que la competencia de los tribunales sea común, esto es, que tengan facultad para conocer de toda clase de asuntos; y la

1 Con la entrada en vigencia en todo el país del nuevo sistema procesal penal, puede señalarse que actualmente la regla general en materia de competencia respecto de tribunales inferiores es la de competencia especial, ya que actualmente los jueces de letras carecen de ella, encomendándoseles exclusivamente a los jueces de garantía y tribunales del juicio oral en lo penal, correspondiendo la investigación de los hechos exclusivamente al Ministerio Público a través de sus fiscales. Los jueces de letras sólo por excepción ejercen competencia penal, en aquellos lugares en que no se hubieren creado tales tribunales penales. Respecto de los tribunales superiores de justicia, resulta aplicable la regla de la competencia común, no obstante el conocimiento en salas especializadas actualmente vigente en la Corte Suprema.

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naturaleza, ya en la cuantía del negocio; pero la verdad es que este último sistema no es el que ofrece mayores garantías de seguridad y de acierto a los litigantes.1

202. Competencia contenciosa y voluntaria. Competencia contenciosa es aquella que le corresponde a un tribunal para conocer de juicios o contiendas, es decir, cuando existe un conflicto jurídico y actual entre partes sometido a la decisión del tribunal. Competencia voluntaria es aquella que le corresponde a un tribunal para conocer de asuntos de jurisdicción no contenciosa, esto es, de negocios en que no existe contienda entre partes, y en los cuales el tribunal debe intervenir por expresa disposición de la ley. Esta clasificación tiene como base la diferente naturaleza del asunto o negocio sometido a la decisión del tribunal, y tuvimos oportunidad de referirnos in extenso a ella cuando estudiamos la jurisdicción contenciosa y la voluntaria en relación al contenido de la jurisdicción de los tribunales.

204. Competencia absoluta y relativa. Competencia absoluta es aquella que le corresponde a un tribunal para conocer de un determinado negocio en razón de su jerarquía, clase o categoría. Competencia relativa, en cambio, es aquella que le corresponde a un tribunal para conocer de un determinado negocio en razón de su ubicación dentro de una determinada jerarquía, clase o categoría de tribunal. Ejemplo: los jueces de letras tienen competencia absoluta para conocer de un juicio civil declarativo, ascendente a $ 150.000; y el juez de letras del domicilio del demandado tiene competencia relativa para conocer del juicio antes indicado. Hay, pues, diferencias fundamentales entre la competencia absoluta y la relativa, las cuales en caso alguno permiten confundirlas. En efecto: a) La competencia absoluta sirve para precisar la jerarquía, clase o categoría del tribunal que va a conocer de un determinado asunto; en cambio, la relativa sirve para precisar qué tribunal determinado, dentro de una jerarquía, clase o categoría de tribunales, va a conocer de ese mismo asunto; b) La competencia absoluta tiene como factores determinantes o puntos de referencia: la materia, la cuantía y el fuero; en cambio, la relativa tiene como factor determinante o punto de referencia, solamente el territorio; c) La competencia absoluta ha sido establecida por razones de orden público;

203. Competencia de única, de primera y de segunda instancia. Competencia de única instancia es aquella de que se halla revestido un tribunal para fallar los asuntos que la ley le ha encomendado, de modo que la sentencia sea inapelable (art. 188 C.O.T.). Competencia de primera instancia es aquella de que se halla revestido un tribunal para fallar los asuntos que la ley le ha encomendado, de modo que la sentencia quede sujeta al recurso de apelación (art. 188 C.O.T.). Competencia de segunda instancia es aquella de que se halla revestido un tribunal para conocer de un recurso de apelación que se ha deducido en contra de una sentencia pronunciada por un tribunal inferior en primera instancia. La regla general es que la competencia sea de primera instancia, esto es, que la sentencia que ponga término al juicio sea susceptible de recurso de apelación para ante un tribunal superior. La excepción es que la competencia sea de única instancia, esto es, que la sentencia que ponga término al juicio no sea susceptible de apelación. Estos casos de excepción se fundamentan, ya en la

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En el nuevo sistema procesal penal, la regla general es la inapelabilidad, ya que en contra de las sentencias dictadas por el tribunal del juicio oral en lo penal no procede el recurso de apelación, en tanto que las resoluciones dictadas por Tribunales de Garantía, son apelables sólo cuando pongan término al procedimiento, hagan imposible su prosecución o lo suspendan más de 30 días y cuando la ley lo señale expresamente.

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en cambio, la relativa ha sido establecida en el solo interés de las partes litigantes. d) La competencia absoluta no puede ser renunciada por las partes litigantes, precisamente por su carácter de normas de orden público, en cambio, la relativa puede ser renunciada por las partes litigantes, desde el momento en que ha sido establecida en el propio y personal interés de ellas; y e) La falta de competencia absoluta puede ser declarada de oficio por el tribunal o representada por las partes litigantes, en cualquier estado del juicio; en cambio, la falta de competencia relativa sólo puede ser representada por las partes litigantes, antes de hacer cualquiera gestión que implique prorrogar competencia.

con arreglo a la ley el conocimiento de un negocio ante tribunal competente, no se alterará esta competencia por causa sobreviniente” (art. 109 C.O.T.). El tenor literal del precepto transcrito permite apreciar fácilmente su contenido. Radicado con arreglo a la ley el conocimiento de un negocio ante tribunal competente, significa que este fenómeno se produce cuando el tribunal toma conocimiento de dicho negocio en razón de que, tanto las partes como el propio tribunal, a virtud de las reglas de competencia absoluta y relativa que oportunamente vamos a estudiar, estiman que ese tribunal y no otro es el llamado a conocer de dicho negocio. Y ¿desde qué momento preciso queda radicado el negocio con arreglo a la ley? En materia civil creemos que desde que queda trabada la litis; esto es, desde que el tribunal confiere traslado de la demanda y se notifica al demandado de esa demanda y de su proveído. En materia penal no hay una regla expresa. Dada la diversidad de formas o maneras de iniciarse estos procesos, la dificultad se hace patente: ¿desde que se cometió el delito? o ¿desde que se inició el juicio? Creemos que la solución más lógica es estimar radicado el negocio penal desde que el juez ordena instruir sumario, pues, al decretarlo, implícitamente está reconociendo su competencia.1

II. Reglas generales de competencia 205. Su enumeración y ubicación. Las reglas generales de competencia están tratadas en el título VII, párrafo primero, artículos 108 a 114 del Código Orgánico de Tribunales. Como su propio nombre lo indica, son de aplicación general, esto es, cualquiera que sea la naturaleza del negocio de que se trate, llámese contencioso o voluntario, civil o penal. Tampoco podemos afirmar, a ciencia cierta, si se trata de normas de competencia absoluta o relativa; más bien, nos inclinamos a pensar que, por su carácter general, se encuentran sobre ellas. Lo que sí sabemos es que son normas de competencia que actúan, una vez radicado el negocio ante tribunal competente, a virtud de las normas de competencia absoluta y relativa, que serán objeto de nuestro estudio en momento oportuno. La doctrina conoce estas normas generales de competencia con las siguientes denominaciones: regla de fijeza, regla de grado, regla de extensión, regla de prevención y regla de ejecución. En seguida trataremos de cada una de ellas en particular.

1 En el nuevo sistema procesal penal, puede señalarse que la radicación se produce con la formalización de la investigación, la que consiste en la comunicación que el fiscal efectúa al imputado, en presencia del juez de garantía, de que desarrolla actualmente una investigación en su contra respecto de uno o más delitos determinados. El art. 230 del Código Procesal Penal dispone que el fiscal podrá formalizar la investigación cuando considerare oportuno formalizar el procedimiento por medio de la intervención judicial. Cuando el fiscal debiere requerir la intervención judicial para la práctica de determinadas diligencias de investigación, la recepción anticipada de prueba o la resolución sobre medidas cautelares, estará obligado a formalizar la investigación, a menos que lo hubiere realizado previamente.

206. Regla de fijeza. Se encuentra expresada en la forma siguiente: “Radicado 130

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te competencia natural, el hecho es que automáticamente queda determinada la competencia del tribunal de segunda instancia. Ello, porque también la propia ley ha previsto de antemano qué tribunal va a conocer en segunda instancia de un juicio entregado a la primera instancia de un determinado tribunal. Esta regla tiene una importancia manifiesta, en cuanto demuestra que la ley sólo permite la competencia prorrogada en los tribunales de primera instancia, mas no en los de segunda, siendo todas las reglas de competencia de estos últimos de orden público y, por consiguiente, irrenunciables por las partes. Ejemplo: si un juicio es de la competencia de uno de los juzgados civiles de Valparaíso, automáticamente se sabe que, en caso de apelarse de la sentencia que le ponga término, dicho recurso será conocido por la Corte de Apelaciones de esa misma ciudad, aun cuando las partes desearen y convinieran expresamente de ser juzgadas en segunda instancia por la Corte de Apelaciones de Santiago. A ello se opone, precisamente, la regla de grado que estamos estudiando.

Ahora bien, radicado el negocio ante tribunal competente con arreglo a la ley, esta competencia no se altera por causa sobreviniente. En otras palabras, aun cuando se alteren los factores determinantes de la competencia, que se tuvieron en vista al iniciarse el juicio, con posterioridad a su iniciación, la competencia primitiva no cambia. Ejemplo: se entabla una demanda civil de cobro de pesos, en contra de una persona que no goza de fuero, ante un juzgado de letras; en el intertanto ella es nombrada Ministro de Estado. En principio, el juicio debiera pasar a la competencia de un ministro de Corte de Apelaciones; pero, como ya está radicado ante el juez de letras, no puede alterarse esta competencia. En el mismo ejemplo anterior, durante el curso del juicio puede cambiar el factor cuantía en razón de mayores intereses, o de perjuicios, etc., o el factor territorio en razón de cambio de domicilio del demandado. Todos esos cambios posteriores no tienen ninguna influencia en la determinación de la competencia del tribunal, pues el juicio quedó radicado en conformidad a la ley al momento de su iniciación a virtud precisamente de la regla de fijeza.

208. Regla de extensión. Dice esta regla: “El tribunal que es competente para conocer de un asunto lo es igualmente para conocer de todas las incidencias que en él se promuevan. Lo es también para conocer de las cuestiones que se susciten por vía de reconvención o de compensación, aunque el conocimiento de estas cuestiones, atendida su cuantía, hubiere de corresponder a un juez inferior si se entablaran por separado” (art. 111 C.O.T.). Esta regla parte de la base de que en todo asunto o negocio judicial existe la cuestión principal y las cuestiones accesorias. La primera constituye el fondo del asunto o negocio mismo, y las segundas son los llamados incidentes. Según esta regla de extensión, pues, el juez competente para conocer de una cuestión principal, lo es también para conocer de las cuestiones accesorias que en el curso de ella se susciten. Quien puede lo más, puede lo menos.

207. Regla de grado. Está contenida en la fórmula siguiente: “Una vez fijada con arreglo a la ley la competencia de un juez inferior para conocer en primera instancia de un determinado asunto, queda igualmente fijada la del tribunal superior que debe conocer del mismo asunto en segunda instancia” (art. 110 C.O.T.). La ley establece dos caminos para fijar la competencia de un tribunal: sus propias disposiciones o la voluntad de las partes, y hay también, por consiguiente, desde este punto de vista, dos clases de competencia: la natural y la prorrogada. Ahora bien, sea que la competencia del juez de primera instancia se haya determinado por voluntad de las partes, es decir, mediante prórroga de competencia, sea por voluntad de la propia ley en el silencio de las partes, es decir, median131

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También tiene competencia este mismo juez para conocer de la reconvención. Se entiende por tal la demanda que puede deducir el demandado en contra del demandante, utilizando el mismo proceso ya iniciado por el segundo en contra del primero. Igual competencia le atribuye la ley para conocer de la compensación; esto es, de aquel modo de extinguir las obligaciones cuando demandante y demandado son acreedores y deudores a la vez de dos obligaciones y siempre que se reúnan los demás requisitos establecidos por la ley de fondo. Agrega todavía esta regla: que el juez que conoce de un asunto tiene también competencia para conocer de las reconvenciones y de las compensaciones, aun cuando estimadas separadamente, debieran ser de la competencia de otro tribunal. Ejemplo: demando $ 20.000 ante un juzgado de letras y me reconviene o se excepciona el demandado, alegando compensación, en razón de rentas de arrendamiento adeudadas, por $ 2.000. Estas cuestiones, por su cuantía, pueden ser de la competencia de un juez de policía local abogado; pero, a virtud de la regla de extensión que estamos comentando, ellas pasan a ser de la competencia del juez que está conociendo de la causa principal. El fundamento de esta regla de extensión, como se ve, descansa en razones de economía procesal, o sea, procura que se ventilen dentro de un mismo proceso el mayor número de cuestiones, desplegando así, las partes litigantes, el mínimo de esfuerzos.

Esta regla está también contenida en el inciso 2º del artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales, al prescribir: “Reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad ni aun por falta de ley que resuelva la contienda sometida a su decisión”; y elevada a rango constitucional, a virtud de lo preceptuado por el inciso 2º, del artículo 76, de la Constitución Política de la República La regla de prevención está relacionada con la clasificación que hicimos de la competencia, en razón de su exclusividad o no, en competencia privativa y acumulativa o preventiva. Manifestamos que la primera era la regla general, y la segunda, la excepción; siendo una excepción de muy escasa aplicación práctica. Pero el hecho es que si hay dos o más tribunales igualmente competentes para conocer de un asunto, el que primero entra a conocer de él (el que previene; de ahí el término “prevención”) excluye a los demás; y en caso de que se negare a intervenir, so protexto de que hay otros tribunales competentes, incurriría en el delito de denegación de justicia. 210. Regla de ejecución. Existe también un principio fundamental sobre la materia. Es aquel que nos dice que “La ejecución de las resoluciones corresponde a los tribunales que las hubieren pronunciado en primera o en única instancia” (arts. 113, inc. 1º, C.O.T. y 231, inc. 1º, C.P.C.). Estos tribunales, indudablemente, son los que están mejor dotados, desde el punto de vista psicológico, de la mayor comprensión del contenido de la resolución, y desde el punto de vista material, de los medios físicos de coacción más adecuados para ejecutarla o cumplirla. Hay una excepción a esta regla de ejecución, que dice relación con las resoluciones que dicten los tribunales en la sustanciación de los recursos de apelación, casación o revisión. En efecto, estos mismos tribunales están facultados para cumplir dichas resoluciones, lo mismo que para decretar el pago de las costas adeudadas a los funcio-

209. Regla de prevención. La regla general de competencia de la prevención dice: “Siempre que según la ley fueren competentes para conocer de un mismo asunto dos o más tribunales, ninguno de ellos podrá excusarse del conocimiento bajo el pretexto de haber otros tribunales que puedan conocer del mismo asunto; pero el que haya prevenido en el conocimiento excluye a los demás, los cuales cesan entonces de ser competentes” (art. 112 C.O.T.). 132

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narios que hubieren intervenido en ellos, reservando el de las demás costas, para que sea decretado por el tribunal de primera instancia (arts. 113, inc. 3º, C.O.T. y 231, inc. 2º, C.P.C.). También siempre que la ejecución de una sentencia definitiva hiciere necesaria la iniciación de un nuevo juicio, podrá iniciarse ante el tribunal que la hubiere dictado en primera o única instancia, o ante el que sea competente en conformidad a los principios generales establecidos por la ley, a elección de la parte que hubiere obtenido en el pleito (arts. 114 C.O.T. y 232 C.P.C.). Ejemplo: se ha seguido un juicio declarativo de cobro de rentas de arrendamiento por $ 20.000 ante un juzgado de letras; luego, la sentencia definitiva sólo manda pagar $ 2.000, y existe un juzgado de policía local cuyo titular es abogado. El actor victorioso parcialmente podrá hacer cumplir esa sentencia, ya ante el tribunal de letras que conoció del juicio declarativo, ya ante el juzgado de policía local aludido, todo ello a su completa elección. Hasta aquí hemos visto la regla general de competencia llamada ejecución. Cosa muy diversa es conocer el procedimiento o camino que es necesario seguir para llegar a ejecutar o cumplir una sentencia definitiva. Será preciso distinguir, según se trate de sentencia civil o penal. Las sentencias definitivas civiles se cumplen ante el mismo tribunal que las dictó mediante un juicio ejecutivo especial, si se pide su cumplimiento dentro del plazo de un año desde que se hicieron exigibles; o bien, pasado este término, ante este mismo tribunal, pero en conformidad a las reglas del juicio ejecutivo general, salvo pequeñas modificaciones. Igual norma se aplica cuando la ejecución se solicita ante tribunal diverso de aquel que la pronunció en primera o única instancia (arts. 231 y siguientes C.P.C.). No obstante, la ejecución de las sentencias penales y de las medidas de seguridad previstas en la ley procesal penal será de competencia del juzgado de ga-

rantía que hubiere intervenido en el respectivo procedimiento penal (art. 113, inc. 2º, C.O.T.).1

III. Reglas de competencia absoluta 211. Concepto. Las reglas de competencia absoluta son aquellas disposiciones legales que permiten establecer qué jerarquía, clase o categoría de tribunal es el llamado a conocer de un determinado asunto judicial. Se trata, en consecuencia, de un conjunto ordenado y metódico de preceptos de derecho procesal orgánico, que vienen a indicarnos si un asunto judicial determinado debe ser de la competencia de un juez de letras, de un juez de garantía, de un tribunal oral en lo penal, de una Corte de Apelaciones o de la Corte Suprema. Ahora bien, para elaborar el sistema, la ley ha tomado en consideración ciertos puntos de referencia o factores como más propiamente se les llama. Ellos son el fuero, la materia y la cuantía. Puede suceder que estos factores se encuentren en conflicto; como ser, que en virtud del factor fuero un asunto sea de la competencia de un Ministro de Corte de Apelaciones y, en cambio, en virtud del factor materia o del factor cuantía, sea de la competencia de un juez de letras. La ley resuelve también el conflicto y señala un orden de prelación entre los tres factores indicados: el fuero predomina sobre los factores materia y cuantía; y entre estos dos últimos prima la materia. 212. El fuero. El fuero, como factor determinante de competencia absoluta en materia civil, no presenta mayores dificultades. Hemos visto, al estudiar la competencia de los diversos tribunales que constituyen nuestra jerarquía judicial, que tanto los jueces de letras como un ministro de Corte de Apelaciones, actuando 1 Art. 113 C.O.T., reemplazado por la Ley Nº 19.708, de 5 de enero de 2001.

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como tribunal de excepción, conocen de ciertas causas en que son partes o tienen interés determinadas personas que gozan de fuero (arts. 45, Nº 2º, letra g, y 50, Nº 2º, C.O.T. y demás preceptos sobre el fuero del Poder Judicial). En todo caso, no hay que olvidar que no se considerará el fuero de que gocen las partes, en los juicios de minas, posesorios, sobre distribución de aguas, particiones, en los que se tramiten breve y sumariamente, y en los demás que determinen las leyes. Tampoco se tomará en cuenta el que tengan los acreedores en el juicio de quiebra, ni el de los interesados en los asuntos no contenciosos (arts. 133 C.O.T. y 827 C.P.C.). Si en un juicio civil intervienen personas que gocen de fuero y otras que no, siempre será el juicio de la competencia del tribunal que deba conocer de él en razón del fuero, a pesar de que reconocemos que no existe disposición expresa que resuelva el problema en el sentido indicado. Sólo aplicamos el principio general que dice que en caso de conflicto de competencia por diversidad de sus factores determinantes, primará el tribunal de jerarquía más alta.1

En materia penal, el actual artículo 169 del C.O.T. dispone que si siendo muchos los responsables de un delito, hubiere entre ellos individuos sometidos a los tribunales militares y otros que no lo estén, el tribunal competente para juzgar a los que gozan de fuero juzgará también a todos los demás.2 213. La materia. Es el segundo factor determinante de la competencia absoluta. Entendemos por tal la naturaleza del negocio sometido a la decisión del tribunal y, aún, en ciertos casos excepcionales, el objeto o clase del mismo. Así, los negocios entregados al conocimiento de un determinado tribunal serán de naturaleza civil, penal, comercial, de minas, etc.; y además, dentro de cada una de estas diversas naturalezas de los negocios, podrá haber diferentes clases o versar sobre diversos objetos, todo lo cual también sirve para determinar la competencia del tribunal. Ejemplo: un juicio declarativo de cobro de pesos será un negocio contencioso civil; pero si se trata de un juicio especial del contrato de arrendamiento o de una querella posesoria, si bien es un juicio contencioso civil, en razón de su clase u objeto sobre que versa, puede estar entregado al conocimiento de otro tribunal de distinta jerarquía.

1 En el nuevo sistema procesal penal no se contempla la existencia del fuero mayor respecto de las causas penales, debiendo su investigación ser efectuada por parte del Ministerio Público, actuando el juzgado de garantía y el tribunal oral en lo penal de acuerdo con las reglas generales. Sin perjuicio de ello, la Ley Nº 19.640 confiere al Fiscal Nacional la facultad de asumir, de oficio y de manera excepcional, la dirección de la investigación, el ejercicio de la acción penal pública y la protección de víctimas y testigos respecto de determinados hechos que se estimaren constitutivos de delito, cuando la investidura de las personas involucradas como imputadas o víctimas lo hicieren necesario para garantizar que dichas tareas se cumplirán con absoluta independencia y autonomía. Respecto del que normalmente se denomina como fuero menor, del que gozan determinadas personas por el hecho de desempeñar una función pública, su conocimiento se radica en los jueces de letras, pero sólo respecto de asuntos civiles o de comercio, conforme el actual art. 45, Nº 2, letra g), C.O.T. que los jueces de letras conocerán en primera instancia “de las causas civiles o de comercio

cuya cuantía sea inferior a las señaladas en las letras a) y b) del Nº 1 de este artículo (10 unidades tributarias mensuales), en que sean parte o tengan interés los Comandantes en Jefe del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea, el General Director de Carabineros, los Ministros de la Corte Suprema o de alguna Corte de Apelaciones, los Fiscales de estos tribunales, los jueces letrados, los párrocos y vicepárrocos, los cónsules generales, los cónsules o vicecónsules de las naciones extranjeras reconocidas por el Presidente de la República, las corporaciones y fundaciones de derecho público o de los establecimientos públicos de beneficencia.

2 Art. 169 C.O.T., modificado por la Ley Nº 19.708, de 5 de enero de 2001. Artículos 168, 170 y 170 bis del C.O.T. fueron derogados por la Ley Nº 19.665, de 9 de marzo de 2000.

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dad asiento del tribunal (art. 45, Nº 1º, C.O.T.); y que, en las ciudades compuestas de una o más comunas en que no tenga su asiento el juez de letras, los jueces de policía local que sean abogados conocen en única instancia de las causas civiles y de los juicios relativos al contrato de arrendamiento, cuya cuantía no exceda de $ 3.000 (art. 14, A, Nº 1, Ley Nº 15.231). Si se promueve un asunto civil en una ciudad en que no tenga su asiento un juez de letras pero sí un juez de policía local que sea abogado, dependerá de su cuantía si éste último es competente. Si se trata de un asunto de cuantía inferior a $ 3.000, será competente; por el contrario, si es superior a esa cuantía, será de competencia de un juez de letras. No obstante, fuera de servir para determinar la jerarquía, clase o categoría del tribunal que debe conocer de un determinado asunto judicial, desde el momento en que es precisamente uno de los factores o puntos de referencias elegidos por la ley para determinar la competencia absoluta del tribunal; el factor cuantía permite, además, saber: a) Si el tribunal va a conocer en única o primera instancia de dicho asunto, ya que la ley en la mayoría de los casos se atiene a este factor para establecer o no la procedencia del recurso de apelación (ej.: art. 45 C.O.T., etc.). b) Si la sentencia dictada en dicho juicio es o no susceptible del recurso de casación en el fondo, ya que este recurso sólo es procedente en los juicios civiles cuya cuantía excede de quince Unidades Tributarias Mensuales, pero, además, en las causas que versen sobre el estado civil o la capacidad civil o la capacidad de las personas o en los negocios no susceptibles de apreciación pecuniaria procederá en materia civil el recurso de casación en el fondo (art. 767, inciso 2º, C.P.C.); y c) El monto de la consignación, tratándose de los recursos de queja (art. 549 C.O.T.), de casación en la forma y en el fondo y de revisión (arts. 801 y 812 C.P.C.).

Es interesante hacer notar que en aquellos países en que existe jurisdicción especial de comercio, cuando se trata de actos de doble carácter, es decir, civil para una parte y comercial para la otra, la materia del juicio y, por consiguiente, la competencia absoluta del tribunal llamado a conocer de él, se determina por el carácter que tenga el acto que sirve de fundamento del juicio en relación al demandado. Si es civil para éste, intervendrá la jurisdicción civil; y, a la inversa, si es comercial lo hará la jurisdicción de esta clase. 214. La cuantía. Es el tercer factor determinante de la competencia absoluta. Se le define como el valor pecuniario de la cosa que es objeto del asunto o negocio sometido a la decisión del tribunal o el monto de la pena que el delito lleve consigo, según si se trata de asuntos civiles o penales. El concepto civil de factor cuantía se relaciona con el aspecto económico del negocio sometido a la decisión del tribunal; y, en cambio, el concepto penal del factor cuantía dice relación con la mayor o menor gravedad de la sanción impuesta por el legislador al delito objeto del respectivo proceso penal. En consecuencia, será más fácil señalar la cuantía en un negocio penal que en un negocio civil; y serán también diversas las reglas destinadas a determinar el factor cuantía, según se trate de uno u otro negocio. 215. Importancia del factor cuantía. Entre los tres factores determinantes de la competencia absoluta, el factor cuantía en materia civil reviste mínima importancia en la determinación de la jerarquía del tribunal, después de la supresión de los Juzgados de Letras de Menor Cuantía, de los Juzgados de Subdelegación y de los Juzgados de Distrito. Aún subsiste un caso en que el factor cuantía determina la competencia absoluta: Sabido es que los jueces de letras conocen en única instancia las causas civiles cuya cuantía no exceda de 10 U.T.M. que se promueven dentro de los límites urbanos de la ciu135

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c) Si el demandado al contestar la demanda entablare reconvención en contra del demandante, la cuantía de la materia se determinará por el monto a que ascendieran la acción principal y la reconvención reunidas; pero para estimar la competencia se considerará el monto de los valores reclamados por vía de reconvención, separadamente de los que son materia de la demanda (art. 124, inc. 1º, C.O.T.). La reconvención es una nueva demanda iniciada por el demandado en contra del demandante, utilizando el mismo procedimiento iniciado por este último. En caso de existir reconvención, la cuantía es la resultante de la suma de la demanda con la reconvención y sirve para todos los efectos legales; salvo para determinar la competencia del tribunal, en cuyo caso es necesario analizar separadamente el valor de la demanda y de la reconvención y ver si cada una de ellas cuadra dentro de la competencia del tribunal. El artículo 315, inc. 2º, del C.P.C., repite este mismo concepto. De suerte que para saber: si la sentencia va a ser pronunciada en única o primera instancia; si la sentencia es o no susceptible de recurso de casación en el fondo, y el monto de la consignación, en los recursos de queja, de casación y de revisión, habrá que sumar la cuantía de la demanda con la de la reconvención; en cambio, para determinar la competencia del tribunal será necesario considerar separadamente la cuantía de la demanda y la de la reconvención, y no sumarlas. La distinción, como se ve, es de importancia manifiesta en el proceso. Ahora bien, para saber si procede o no la reconvención será indispensable previamente determinar la naturaleza del juicio de que se trata, esto es, si el juicio es ordinario de mínima cuantía o, por el contrario, es ordinario de menor o de mayor cuantía. En los juicios ordinarios de mínima cuantía puede deducirse reconvención en la audiencia de contestación, cuando el tribunal sea competente para conocer de ella, y siem-

216. Manera de determinar el factor cuantía. Desde el momento en que el factor cuantía tiene diversas acepciones, según se trate de negocios civiles o penales, quiere decir que también serán diversas las reglas para determinar la cuantía, según se esté en presencia de una u otra clase de negocios. A la vez, dentro de los negocios civiles habrá casos en que será posible determinar el valor de la cosa disputada, y casos en que ello será imposible. De allí que la ley haya establecido diversas reglas para determinar la cuantía, según se trate de asuntos civiles susceptibles de apreciación pecuniaria o de cuantía indeterminada y de asuntos penales; y que nosotros tengamos que estudiar estas reglas en el orden anteriormente expuesto. 217. En los asuntos civiles susceptibles de apreciación pecuniaria. Recordemos que en los asuntos civiles la cuantía de la materia se determina por el valor de la cosa disputada (art. 115, inc. 1º, C.O.T.). La regla anterior es de una gran simplicidad y pareciera ser suficiente para solucionar todos los casos que en la práctica se presentan; pero el legislador ha preferido dictar otras reglas complementarias de la anterior, a fin de obviar toda clase de dificultades en orden a determinar la cuantía dentro de un pleito. Veamos, pues, cuáles son estas reglas complementarias o especiales: a) Si en una misma demanda se entablaren a la vez varias acciones, en los casos en que puede esto hacerse conforme a lo prevenido en el Código de Procedimiento (ver arts. 17 y 18 C.P.C.), se determinará la cuantía del juicio por el monto a que ascendieren todas las acciones entabladas (art. 121 C.O.T.); b) Si fueren muchos los demandados en un mismo juicio, el valor total de la cosa o cantidad debida determinará la cuantía de la materia, aun cuando por no ser solidaria la obligación no pueda cada uno de los demandados ser compelido al pago total de la cosa o cantidad, sino tan sólo al de la parte que le correspondiere (art. 122 C.O.T.); 136

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pre que no esté sometida a un procedimiento especial y tenga por objeto enervar la acción deducida o esté íntimamente ligada con ella (art. 713, inc. 1º, C.P.C.). En los juicios ordinarios de menor y mayor cuantía, en cambio, para deducir reconvención, basta que el tribunal tenga competencia para conocer de ella, estimada como demanda, o cuando sea admisible la prórroga de jurisdicción, y aun puede deducirse reconvención, a pesar de que por su cuantía debiera ventilarse ante un juez inferior (art. 124, inc. 2º, C.O.T.);1 d) En los juicios de desahucio o de restitución de la cosa arrendada, el valor de lo disputado se determinará por el monto de la renta o del salario convenido para cada período de pago, y en los juicios de reconvenciones, por el monto de las rentas insolutas (art. 125 C.O.T.). e) Si lo que se demanda fuere el resto insoluto de una cantidad mayor que hubiere sido antes pagada en parte, se atenderá, para determinar la cuantía de la materia, únicamente al valor del resto insoluto (art. 126 C.O.T.), y f) Si se trata del derecho a pensiones futuras que no abracen en tiempo determinado, se fijará la cuantía de la materia por la suma a que ascendieren dichas pensiones en un año. Si tienen tiempo determinado, se atenderá al monto de todas ellas. Pero si se tratare de cobro de una cantidad procedente de pensiones periódicas ya devengadas, la determinación se hará por el monto a que todas ellas ascendieren (art. 127 C.O.T.). Conocido el concepto de nuestra ley procesal sobre el factor cuantía, como determinante de la competencia absoluta del tribunal, y la aplicación práctica de ese concepto a casos particulares, como son los señalados anteriormente, cabe preguntarse ¿en qué momento se determina la cuantía de la materia del juicio? La lectura de los artículos 128 y 129 del Código Orgánico de Tribunales nos

permite deducir que el momento determinante de la cuantía en el juicio es aquel de la interposición de la demanda. Consecuencias de la afirmación anterior son las siguientes: a) Si el valor de la cosa disputada se aumentare o disminuyere durante la instancia, no sufrirá alteración alguna la determinación que antes se hubiere hecho con arreglo a la ley (art. 128 C.O.T.), y b) Tampoco sufrirá la determinación alteración alguna en razón de lo que se deba por intereses o frutos devengados después de la fecha de la demanda, ni de lo que se deba por costas o daños causados durante el juicio; pero los intereses, frutos o daños debidos antes de la demanda se agregarán al capital demandado, y se tomarán en cuenta para determinar la cuantía de la materia (art. 129 C.O.T.). 218. En los asuntos civiles no susceptibles de apreciación pecuniaria. A estos negocios se les conoce también con la denominación de asuntos de cuantía indeterminada. Son aquellos en que la materia del juicio, por su propia naturaleza, hace imposible atribuirles un determinado valor. Pero como en esta clase de juicios el factor cuantía tiene la misma importancia que en las demás clases de juicios, el legislador, recurriendo a una ficción, los ha reputado asuntos de mayor cuantía (art. 130, inc. 1º, C.O.T.). Ahora bien, de esta ficción que considera a los negocios de cuantía indeterminada como de mayor cuantía, se deducen las siguientes consecuencias: a) Son negocios de la competencia de los jueces de letras; b) Las sentencias que en ellos se pronuncien serán susceptibles, en todo caso, del recurso de apelación (art. 189 C.O.T.); c) Las sentencias inapelables de segunda instancia que en ellos se pronuncien, también serán susceptibles de recurso de casación en el fondo (art. 767, inc. 2º, C.P.C.), y d) La consignación en los recursos de casación en la forma y en el fondo, en esta clase de juicios, será de media Uni-

1 La expresión “juez inferior” debe entenderse referida a Juez de Policía Local abogado en las ciudades en que no tenga su asiento un Juez de Letras.

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dad Tributaria Mensual (art. 801, inc. final, C.P.C.).1 Para precisar aún más el concepto de asuntos de cuantía indeterminada, esto es, de negocios que versan sobre materias que no están sujetas a una determinada apreciación pecuniaria, el legislador indicó, a vía de ejemplo, los siguientes casos: las cuestiones relativas al estado civil de las personas; las relaciones con la separación judicial o de bienes entre marido y mujer, o con la crianza y cuidado de los hijos;2 las que versen sobre validez o nulidad de disposiciones testamentarias, petición de herencia, o sobre apertura y protocolización de un testamento y demás relacionadas con la apertura de la suceción; las relativas al nombramiento de tutores y curadores, a la administración de estos funcionarios, a su responsabilidad, a sus excusas y a su remoción; el derecho al goce de los créditos de un capital acensuado; y todas las cuestiones relativas a quiebras y a convenios entre el deudor y los acreedores (arts. 130 y 131 C.O.T.).

Así, los procesos que versen sobre crimen o simple delito dan origen a un procedimiento penal ordinario y son de la competencia de los jueces de garantía o del tribunal del juicio oral en lo penal. Así conforme a la letra a) del artículo 18 del C.O.T. corresponderá a los tribunales de juicio oral en lo penal conocer y juzgar las causas por crimen o simple delito, salvo aquellas relativas a simples delitos cuyo conocimiento y fallo corresponda a un juez de garantía. A su vez, el artículo 14, en sus letras c), d) y e) del mismo dispone que corresponderá a los jueces de garantía: Dictar sentencia, cuando corresponda, en el procedimiento abreviado que contemple la ley procesal penal (letra c); Conocer y fallar las faltas penales de conformidad con el procedimiento contenido en la ley procesal penal (letra d), y Conocer y fallar, conforme a los procedimientos regulados en el Título I del Libro IV del Código Procesal Penal, las faltas e infracciones contempladas en la Ley de Alcoholes, cualquiera sea la pena que ella les asigne (letra e). Los procesos que versen sobre faltas son de la competencia del juez de garantía, quien los conoce a través del procedimiento monitorio, cuando sólo procede una pena de multa (art. 392 C.P.P.) o el procedimiento simplificado, respecto de todas las faltas, salvo que sólo proceda la pena de multa (art. 388 C.P.P.), y no se hubiere reclamado de ella dentro del plazo legal (art. 392 C.P.P.). En resumen, podemos decir que el factor cuantía en materia penal no tiene la importancia que posee en asuntos civiles, pues los negocios penales son distribuidos por el legislador más bien en atención a la materia sobre que versan y, a veces, aun en atención al fuero, antes que en relación a la pena que el delito respectivo lleva consigo.

219. En los asuntos penales. Recordemos que en los asuntos penales la cuantía se determina por la pena que el delito lleva consigo (art. 115, inc. 2º, C.O.T.); y que el artículo 132 del Código Orgánico de Tribunales establece que “para determinar la gravedad o levedad en materia criminal, se estará a lo dispuesto en el Código Penal”. Este último cuerpo de leyes clasifica los delitos en crímenes, simples delitos y faltas; clasificación que atiende a la mayor o menor gravedad de la pena que para cada uno de ellos señala, y que ha sido también aprovechada por el legislador procesal para distribuir el conocimiento de los asuntos penales entre los diversos tribunales que componen la jerarquía judicial, en atención a su cuantía. 1 Art. 801 C.P.C., derogado por la Ley Nº 19.374, de 18 de febrero de 1995. Actualmente no es requisito consignar suma alguna para efectos de interponer el recurso de casación. 2 Art. 130, Nº 2, C.O.T., sustituido por la Ley Nº 19.947, de 17 de mayo de 2004.

220. Manera de acreditar en el expediente la cuantía del juicio. La lectura de los artículos 116 a 120 del Código Orgánico de Tribunales –que son los precep138

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tos que nos dan la solución del problema planteado– nos obliga a distinguir, según si el demandante acompaña documentos o si el demandante no acompaña documentos, o, de acompañarlos, no aparece esclarecido en ellos el valor de la cosa disputada; y, aun en estos dos últimos casos, a subdistinguir según si la acción entablada es personal o real. En efecto: a) Si el demandante acompaña documentos que sirvan de apoyo a su acción y en ellos aparece determinado el valor de la cosa disputada, se estará para determinar la competencia a lo que conste de dichos documentos (art. 116, inc. 1º, C.O.T.). b) Si el demandante, en cambio, no acompaña documentos o, de acompañarlos, en ellos no aparece esclarecido el valor de la cosa disputada, será necesario subdistinguir si la acción es real o personal: si la acción entablada fuere personal, se determinará la cuantía de la materia por la apreciación que el demandante haga en su demanda verbal o escrita (art. 117 C.O.T.); y si la acción entablada fuere real, se estará a la apreciación que las partes hicieren de común acuerdo (art. 118, inc. 1º, C.O.T.). Esta apreciación de común acuerdo por las partes, la ley la presume de derecho, esto es, no permite rendir prueba en contrario, por el simple hecho de comparecer ante el juez para cualquiera diligencia o trámite del juicio todas las partes juntas o cada una de ellas separadamente, sin que ninguna haya entablado reclamo por incompetencia nacida del valor de la cosa disputada (art. 118, inc. 2º, C.O.T.). Si no existe la presunción de derecho anteriormente señalada, quiere decir que no tenemos aún determinado el valor de la cosa disputada y, por consiguiente, no tenemos aún fijada la competencia del tribunal en relación a la cuantía del negocio. De allí que, en este último caso, el juez ante quien se hubiere entablado la demanda nombrará un perito para que avalúe la cosa, y se reputará por verdadero valor de ella, para el efecto de determinar la cuantía del juicio, el que dicho perito le fijare (art. 119

C.O.T.). En otros términos, la apreciación del perito no admite impugnación y se la tendrá de inmediato como definitiva. c) Puede también acontecer que la obligación cuya declaración o pago se persiga en juicio aparezca expresada en moneda extranjera. En tal evento, para determinar la cuantía del pleito, podrá acompañar el actor, al tiempo de presentar la demanda, un certificado expedido por un Banco, que exprese en moneda nacional la equivalencia de la moneda extranjera demandada. Dicho certificado no podrá ser anterior en más de diez días a la fecha de la presentación de la demanda (art. 116, inc. 2º, C.O.T. y art. 21, Ley Nº 18.010, de 23 de junio de 1981, publicada en el Diario Oficial de 27 de junio de 1981). d) Claro está que si cualquiera de las partes tiene dudas acerca de la cuantía del pleito, y ésta no aparece determinada en los autos por alguno de los medios antes señalados, podrá hacer las gestiones convenientes para que dicho valor sea fijado antes de que se pronuncie la sentencia, y aun el tribunal de oficio puede dictar las medidas y órdenes convenientes para el mismo efecto (art. 120 C.O.T.). Esta determinación previa de la cuantía del juicio puede tener mucha importancia para los efectos de la procedencia de los recursos y del monto de las consignaciones respectivas; y, en caso de ser provocada por alguna de las partes o decretada de oficio por el tribunal, constituirá un incidente previo a la dictación de la sentencia definitiva. Por lo que respecta a la procedencia del recurso de casación en el fondo, en relación a la cuantía del juicio, el legislador ha dado algunas normas complementarias acerca de la manera de determinarla, las que serán objeto de estudio en el momento oportuno (véase Manual de Derecho Procesal, tomo IV, Nº 580, pág. 348).

IV. Reglas de competencia relativa 221. Concepto. Las reglas de competencia relativa son aquellas disposiciones 139

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legales que permiten establecer, una vez señalada la jerarquía, clase o categoría del tribunal que debe intervenir en el conocimiento de un negocio judicial, qué tribunal preciso y determinado, dentro de esa jerarquía, clase o categoría, es el llamado a conocer de él. Las reglas de competencia relativa, por consiguiente, se aplican posteriormente a las de competencia absoluta. Éstas nos han dado la clave en orden a la jerarquía, clase o categoría del tribunal competente para conocer de un determinado asunto, las otras, en cambio, nos precisan el tribunal determinado dentro de la jerarquía, clase o categoría de tribunal ya prefijado. En otras palabras, y a vía de ejemplo, las reglas de competencia absoluta nos dicen que, de un determinado asunto va a conocer un juez de letras, y las de competencia relativa, en cambio, que de ese mismo asunto va a conocer uno de los jueces letrados con asiento en la comuna de Los Andes. De allí que también a las normas de competencia relativa se las llame reglas destinadas a determinar la competencia entre tribunales de la misma jerarquía; a diferencia de las de competencia absoluta, que son reglas destinadas a determinar la competencia entre tribunales de distinta jerarquía. Ahora bien, así como la ley para elaborar las reglas de competencia absoluta tomó en consideración diversos puntos de referencia o factores, también en la confección de las de competencia relativa hubo de tomar en consideración puntos de referencia o factores, pero con la diferencia que, en este último caso, el factor determinante es uno solo: el territorio. Naturalmente que, en el hecho el factor territorio, como determinante de las reglas de competencia relativa, puede adoptar o revestir diversas formas. Así, a veces, será el lugar designado en la convención; en otras, el lugar en donde está situada la especie que se reclama; en otras, el lugar donde debe efectuarse el pago; y, en otras, en fin, será el domicilio del demandado. Pero, en todos estos casos, el factor determinante de la competencia relativa

del tribunal será siempre el territorio; y se las llama reglas de competencia relativa porque, precisamente, han sido instituidas en beneficio de las partes, por cuyo motivo son renunciables, no puede hacerlas valer el tribunal de oficio, y los litigantes deben exigir su cumplimiento antes de hacer cualquiera gestión en el juicio que no implique reclamo de competencia. 222. Distinción fundamental en las reglas de competencia relativa. Para estudiar con precisión las reglas de competencia relativa es previo determinar la naturaleza de los negocios o asuntos en que dichas reglas van a aplicarse. Será necesario, en consecuencia, distinguir las reglas de competencia relativa en los asuntos contenciosos civiles, en los asuntos de jurisdicción voluntaria y en los asuntos penales. A continuación seguiremos el mismo orden señalado. 223. Reglas de competencia relativa en asuntos contenciosos civiles. El artículo 134 del Código Orgánico de Tribunales establece que, en general, es juez competente para conocer de una demanda civil el del domicilio del demandado, sin perjuicio de las reglas establecidas en los artículos siguientes y de las demás excepciones legales. Este precepto da a entender, en consecuencia, que la regla general, en nuestro derecho positivo, es que el juez competente para conocer de una demanda civil debe serlo el del domicilio del demandado; y que la excepción está constituida por aquellos jueces señalados en los artículos siguientes o en otras disposiciones legales. Sin embargo, un estudio más detenido del problema planteado nos hace llegar a una solución diametralmente opuesta. En efecto, son tantas las excepciones establecidas por el legislador a la regla general ya señalada que, en el hecho, ésta viene a constituir la excepción, y las excepciones, la regla general. El método seguido por el legislador sobre este particular también es casuísti140

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co; de suerte que nosotros estudiaremos estas reglas de competencia relativa colocándonos en las mismas y diversas situaciones en que se coloca nuestra ley procesal orgánica. En efecto: a) Si la acción entablada fuere inmueble será competente para conocer del juicio el juez del lugar que las partes hayan estipulado en la respectiva convención. A falta de estipulación será competente, a elección del demandante: 1º) El del lugar donde se contrajo la obligación; o 2º) El del lugar donde se encontrare la especie reclamada (art. 135 C.O.T.). ¿Qué entendemos por acción inmueble? Desde el momento en que, en conformidad al artículo 580 del Código Civil, los derechos y acciones se reputan muebles o inmuebles según sea la cosa en que han de ejercerse o que se deba, quiere decir que acción inmueble será aquella en que se haga valer un derecho que recaiga sobre un inmueble o mediante la cual se pretenda la entrega de un inmueble. Y si el inmueble o inmuebles que son objeto de la acción estuvieren situados en diversos distritos jurisdiccionales: ¿cuál o cuáles son los jueces competentes? Será competente cualquiera de los jueces en cuya comuna o agrupación de comunas estuvieren situados (art. 135, inciso final, C.O.T.). Este precepto, en su aplicación práctica, ha dado origen a dificultades. Según algunos, en el caso que el o los inmuebles objeto de la acción abarquen diversos territorios jurisdiccionales, será juez competente el de cualquiera de ellos, a elección del demandante, sin necesidad de tener que recurrir previamente a las reglas de competencia establecidas en el inciso primero del artículo 135 del C.O.T. sobre acciones inmuebles. Según otros, para saber cuál es el juez competente, en el caso de que los inmuebles o el inmueble estén situados en distintos territorios jurisdiccionales, habrá que recurrir previamente a las normas contenidas en el inciso primero del artículo 135

del C.O.T. y, no pudiendo aplicarse éstas, al inciso final del mismo artículo. En otras palabras, mientras para la primera opinión el artículo 135, inciso final, del C.O.T. es una regla especial de competencia relativa tratándose de acciones inmuebles; para la segunda, esta regla es sólo supletoria de la contenida en el número 2º del artículo 135 del mismo Código. Fuera de lo anterior, el artículo 136 del C.O.T., hoy derogado, había sido objeto de crítica en cuanto a su redacción, pues establecía que si el inmueble o inmuebles que son objeto de la acción “real” estuvieren situados en diversos distritos jurisdiccionales, será competente cualquiera de los jueces en cuyo distrito estuvieren situados; pero nada preceptuaba en cuanto a los inmuebles que fueran objeto de una acción personal y que estuvieran situados en diversos distritos jurisdiccionales. Después de la derogación del artículo 136 a virtud del art. 1º Nº 17 de la Ley Nº 18.969 de 10 de marzo de 1990, y de la incorporación del inciso final del art. 135 del C.O.T. que mantuvo la regla suprimiendo la voz “real” ha quedado superada dicha cuestión. b) Si la acción entablada fuere mueble, será competente para conocer del juicio el juez del lugar que las partes hayan estipulado en la respectiva convención. A falta de estipulación de la partes, lo será el del domicilio del demandado (art. 138 C.O.T.). ¿Qué entendemos por acción mueble? Aquellas que se reputan tales por los artículos 580 y 581 del Código Civil, o sea, aquellas en que se haga valer un derecho que recaiga sobre cosa mueble, o mediante la cual se pretenda la entrega de una cosa mueble, y además los hechos que se deban. En consecuencia, y en resumen tratándose de acciones muebles, si las partes no han estipulado un lugar determinado en la respectiva convención, hay un solo juez competente para conocer de ellas, a diferencia de lo que acontece con las acciones inmuebles en que existen dos jueces igualmente competentes a elección del demandante. 141

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Puede suceder también que, en una misma demanda, se comprendan obligaciones que deban cumplirse en diversos territorios jurisdiccionales: en tal caso, será competente para conocer del juicio, el juez de aquel en que se reclame el cumplimiento de cualquiera de ellas (art. 139 C.O.T.). c) Si una misma acción tuviere por objeto reclamar cosas muebles e inmuebles será juez competente el del lugar en que estuvieren situados los inmuebles; regla que también es aplicable a los casos en que se entablen conjuntamente dos o más acciones, con tal que una de ellas por lo menos sea inmueble (art. 137 C.O.T.). Se critica este precepto en cuanto a que es contradictorio con el caso en que existe una acción inmueble, pues en él hay dos jueces igualmente competentes; si no se hubiere estipulado un lugar determinado en la convención; en cambio, cuando la acción tiene por objeto muebles e inmuebles hay un solo juez competente, o sea, el del lugar en que estén situados los inmuebles. d) Si el juicio versa sobre una querella posesoria sólo es competente para conocer de él el juez letrado del territorio jurisdiccional en que se encontraren situados dichos bienes; y si por su situación pertenecieren a varios territorios jurisdiccionales será competente el juez de cualquiera de ellos (art. 143 C.O.T.). e) Si el juicio versa sobre distribución de aguas será juez competente para conocer de él el de la comuna o agrupación de comunas en que se encuentra el predio del demandado. Si el predio estuviere ubicado en comunas o agrupación de comunas cuyo territorio correspondiere a distintos juzgados, será competente el de cualquiera de ellos (art. 144 C.O.T.). f) Si se trata de un juicio de justificación, regulación y repartimiento de la avería común será juez competente el tribunal que designe para este caso el Código de Comercio (art. 145 C.O.T.); esto es, el juez del puerto donde termina la descarga es competente para designar un árbitro que se pronunciará sobre la existencia de la avería común, o para que se pronuncie sobre

la impugnación de legitimidad de la avería gruesa declarada por el capitán o armador de la nave, sin perjuicio de la iniciación directa de un juicio arbitral (arts. 1106 y 1107 del C. de Comercio). g) Si se trata de cualquier asunto a que se refiere el Código de Minas será juez competente el letrado que tenga jurisdicción en la comuna o agrupación de comunas en que esté ubicada la pertenencia; salvo las disposiciones especiales que se establecen en el mismo Código de Minas, en este Código y en el de Procedimiento Civil (art. 146 C.O.T.). h) Será juez competente para conocer de las demandas de alimentos el del domicilio del alimentante o alimentario, a elección de este último. La misma regla se aplicará para determinar el tribunal competente respecto de las solicitudes de aumento de pensiones alimenticias decretadas. De las solicitudes de cese, o rebaja de la pensión decretada, conocerá el tribunal del domicilio del alimentario. Asimismo, será juez competente para conocer de las acciones de reclamación de filiación contempladas en el Párrafo 2º del Título VIII del Libro I del Código Civil el del domicilio del demandado o demandante, a elección de este último.1 i) Si se trata de juicios sobre petición de herencia, desheredamiento y validez o nulidad de disposiciones testamentarias será tribunal competente el del lugar donde se hubiere abierto la sucesión del difunto con arreglo a lo dispuesto en el artículo 955 del Código Civil (art. 148, inc. 1º, C.O.T.); esto es, en el último domicilio del causante, salvo las excepciones legales. j) Si se trata de juicios que versen sobre quiebras, cesiones de bienes o convenios entre deudor y acreedores será juez competente el del lugar en que el fallido o deudor tuviere su domicilio (art. 154 C.O.T.). k) Por último, si no pueden aplicarse las reglas anteriores, esto es, si la acción entabla1

Art. 147 C.O.T., modificado por la Ley Nº 19.741, de 24 de julio de 2001, por la Ley Nº 20.030, de 5 de julio de 2005 y por la Ley Nº 20.152, de 9 de enero de 2007.

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dante, será juez competente el letrado de comuna asiento de Corte de Apelaciones o “el del domicilio del demandado, cualquiera que sea la naturaleza de la acción deducida” (art. 48, inc. 2º, C.O.T.). 1

da no fuere mueble o inmueble, o no fuere mueble e inmueble a la vez, o el juicio no versare sobre las diversas materias antes señaladas, quiere decir que será juez competente para conocer del correspondiente juicio el del domicilio del demandado (art. 134 C.O.T.). Se trata, como se ve, de una regla supletoria o excepcional; y no de carácter general, como el texto de la ley, a primera vista, pareciera dar a entender. Desde el momento en que la ley procesal no ha definido lo que entiende por domicilio, tendremos que recurrir a la definición de la legislación civil; y al efecto recordar que “el domicilio consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella” (art. 59 C.C.). Puede suceder que una persona tenga diversos domicilios (art. 67 C.C.); esto es, que concurran en diversos lugares del territorio los elementos constitutivos del mismo. En tal caso, podrá el demandante entablar su acción ante el juez de cualquiera de ellos (art. 140 C.O.T.). Si los demandados fueren dos o más y cada uno de ellos tuviere su domicilio en diferente lugar, podrá el demandante entablar su acción ante el juez de cualquier lugar donde esté domiciliado uno de los demandados, y en tal caso quedarán los demás sujetos a la jurisdicción del mismo juez (art. 141 C.O.T.). Cuando el demandado fuere una persona jurídica, se reputará por domicilio, para el objeto de fijar la competencia del juez, el lugar donde tenga su asiento la respectiva corporación o fundación; y si la persona jurídica demandada tuviere establecimientos, comisiones u oficinas que la representan en diversos lugares, como sucede con las sociedades comerciales, deberá ser demandada ante el juez del lugar donde exista el establecimiento, comisión u oficina que celebró el contrato o que intervino en el hecho que da origen al juicio (art. 142 C.O.T.). l) No debemos tampoco olvidar que si el juicio es de hacienda, las reglas de competencia relativa se han modificado en el sentido de que si el Fisco es el deman-

224. Reglas de competencia relativa en asuntos de jurisdicción voluntaria. Lo mismo que acontece con las reglas de competencia relativa en asuntos contenciosos civiles, el artículo 134 del Código Orgánico de Tribunales establece que, en general, es juez competente para intervenir en un acto no contencioso el del domicilio del interesado; regla que, a primera vista, pareciera ser de carácter general, cuando, en realidad, viene a ser la excepción. Veamos, pues, cuáles son los casos en que el tribunal competente para intervenir en un acto de jurisdicción voluntaria en es el del domicilio del interesado sino otro diverso, aun cuando, en el hecho, ambos pueden coincidir: a) Si la gestión versa sobre protocolización de un testamento abierto otorgado ante funcionario público y testigos, pero que no se hubiere protocolizado en vida del testador, será juez competente el del último domicilio del causante (arts. 148, inc. 2º, C.O.T. y 1014 C.C.). b) Si la gestión versa sobre protocolización de testamento abierto otorgado sólo ante testigos, será juez competente el del último domicilio del causante (arts. 148, inc. 2º, C.O.T. y 1014 C.C.); c) Si la gestión versa sobre apertura y protocolización de testamento cerrado, en este caso pueden existir dos jueces igualmente competentes: el del último domicilio del causante, si el testamento se hubiere otorgado ante el notario de ese lugar (art. 148, inc. 2º, C.O.T.); o bien, el del lugar a que pertenezca el notario autorizante, cuando éste fuere distinto al del último domicilio del causante, en cuyo caso el primer juez obra por delegación del segundo (arts. 148, inc. 2º, C.O.T.; 868 C.P.C. y 1021 C.C.);2 d) Si la gestión versa sobre apertura, publicación y protocolización de testamentos 1-2

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Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

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privilegiados, será juez competente el del último domicilio del causante (arts. 148, inc. 2º, C.O.T., 1009 C.C., y 870 C.P.C.); e) Si la gestión versa sobre guardia de muebles y papeles de una sucesión, o sobre aceptación del cargo de albacea, formación de inventario o tasación, será juez competente el del último domicilio del causante (art. 148, inc. 2º, C.O.T.); f) Si la gestión versa sobre dación de posesión afectiva de herencia, es necesario distinguir si el difunto ha muerto en Chile o en el extranjero, y aun, en este último caso, si el difunto ha tenido o no anteriormente domicilio en Chile. Si el difunto ha muerto en Chile, será juez competente el de su último domicilio; si el difunto ha muerto en el extranjero y ha tenido anteriormente domicilio en Chile, será juez competente el de su último domicilio; y si el difunto ha muerto en el extranjero y jamás ha tenido domicilio en Chile, será juez competente el del domicilio del que la pida (arts. 148, inc. 2º, y 149 C.O.T.). g) Si la gestión versa sobre nombramiento de tutor o curador, sobre todas las diligencias que según la ley debe preceder a la administración de estos cargos, sobre incidencias relativas a la administración de la tutela o curaduría, sobre incapacidad o excusas de los guardadores, o sobre su remoción, será juez competente el del lugar donde tuviere su domicilio el pupilo (art. 150 C.O.T.); h) Si la gestión versa sobre declaración de muerte por desaparecimiento, será juez competente para conocer de esta declaración, como igualmente para conferir la posesión provisoria o definitiva de los bienes del desaparecido a las personas que justifiquen tener derecho a ellos, el del lugar en que el desaparecido hubiera tenido su último domicilio (art. 151 C.O.T.). i) Si la gestión versa sobre nombramiento de curador de los bienes de un ausente o de una herencia yacente, será juez competente el del último domicilio que hubiere tenido el ausente o el difunto (art. 152, inc. 1º, C.O.T.);

j) Si la gestión versa sobre nombramiento de curador de los derechos eventuales del que está por nacer, será juez competente el del lugar en que la madre tuviere su domicilio (art. 152, inc. 1º, C.O.T.); k) Si la gestión versa sobre aprobación o autorización de la enajenación, hipotecación o arrendamiento de inmuebles, es juez competente el del lugar donde éstos estuvieren situados (art. 153 C.O.T.); y l) Si la gestión versa sobre petición para entrar al goce de un censo de transmisión forzosa, será necesario distinguir: si el censo fue inscrito, será juez competente el del territorio jurisdiccional en que se hubiere practicado la inscripción; si el censo fue redimido será juez competente el del territorio jurisdiccional en que se hubiere inscrito la redención; y si el censo no hubiere sido inscrito ni redimido, será juez competente el del territorio jurisdiccional en que se hubiere declarado el derecho del último censualista (art. 155 C.O.T.). 225. Reglas de competencia relativa en asuntos penales. Desde el momento en que se trata de reglas de competencia relativa, serán aquellas que nos permiten establecer qué tribunal preciso, dentro de una determinada jerarquía, clase o categoría de tribunales, va a conocer de un asunto penal. Tendremos previamente que ubicar la jerarquía, clase o categoría del tribunal competente, mediante las reglas de competencia absoluta, o sea, aquellas que tienen como factores determinantes el fuero, la materia y la cuantía; y, en seguida, dentro de ella, cuál es el tribunal llamado a conocer del asunto penal mediante las reglas de competencia relativa, o sea, aquellas que tienen como factor determinante el territorio. En materia de competencia relativa penal, el factor territorio, lo mismo que en los asuntos civiles contenciosos, adopta diversas formas: así, en ciertos casos, será el lugar donde ocurrieron los hechos que motivan la formación del proceso; en otros, el lugar en que se cometió el último deli144

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pla la Ley Orgánica del Ministerio Público (art. 27 Ley Nº 12.927).2 b) Si se trata de delitos cometidos dentro del territorio de la República pero independientes, la ley se coloca en diversas situaciones, las cuales podemos reducirlas a las siguientes reglas: Primera regla: Se trata de un solo delito. Será juez competente para conocer de ese delito aquel en cuyo territorio se hubiere cometido el hecho que da motivo al proceso (art. 157, inc. 1º, C.O.T.). Éste será el caso de más ordinaria ocurrencia. Obsérvese que la ley emplea la fórmula “el tribunal en cuyo territorio se hubiere cometido el hecho que da motivo al juicio” y no en el que “se hubiere cometido el delito”, a fin de evitar atribuirle de antemano a esos hechos el carácter de delictuosos. En el nuevo proceso penal, el juzgado de garantía del lugar de comisión del hecho investigado conocerá de las gestiones a que diere lugar el procedimiento previo al juicio oral. Sin perjuicio, cuando las gestiones debieren efectuarse fuera del territorio jurisdiccional del juzgado de garantía y se tratare de diligencias urgentes, la autorización judicial previa podrá ser concedida por el juez de garantía del lugar donde deban realizarse. Asimismo, si se suscitare conflicto de competencia entre jueces de varios juzgados de garantía, cada uno de ellos estará facultado para otorgar las autorizaciones o realizar las actuaciones urgentes, mientras no se dirimiere la competencia. La competencia a que se refiere este artículo, así como la de las Cortes de Apelaciones, no se alterará por razón de haber sido comprometidos por el hecho intereses fiscales.3

to; en otros, el lugar en que se cometió el delito de mayor gravedad, etc. Para facilitar el estudio de estas reglas de competencia relativa en asuntos penales, será necesario distinguir, según se trate de delitos cometidos fuera del territorio de la República, o de delitos cometidos dentro de su territorio nacional y aun, en este último caso, subdistinguir entre delitos independientes y delitos conexos. a) Si se trata de delitos cometidos fuera del territorio de la República, sabemos que caen dentro de la jurisdicción de nuestros tribunales siempre que se trate de aquella clase de delitos y cometidos por las personas que indica el artículo 6º del Código Orgánico de Tribunales; y serán competentes para conocer de ellos los tribunales de Santiago (art. 167 C.O.T.). Conforme lo dispone el artículo 167 del C.O.T., las competencias propias de los jueces de garantía y de los tribunales orales en lo penal respecto de los delitos perpetrados fuera del territorio nacional que fueren de conocimiento de los tribunales chilenos serán ejercidas, respectivamente, por los tribunales de garantía y orales en lo penal de la jurisdicción de la Corte de Apelaciones de Santiago, conforme al turno que dicho tribunal fije a través de un auto acordado.1 Sin embargo los delitos sancionados en la Ley de Seguridad Interior del Estado perpetrados fuera del territorio de la República por chilenos, ya sean naturales o nacionalizados, y por extranjeros al servicio de la República, será dirigida por el fiscal adjunto de la Región Metropolitana que sea designado por el Fiscal Regional Metropolitano que tenga competencia sobre la comuna de Santiago, con arreglo al procedimiento contemplado en la Ley Nº 12.927, sin perjuicio de las potestades del Fiscal Nacional que contem-

2 Ley Nº 12.927, sobre Seguridad del Estado, de 6 de agosto de 1958, fue modificada en su artículo 27 por la Ley Nº 19.806, de 31 de mayo de 2002. Antes de tal modificación se preveía que los delitos calificados como atentatorios contra la seguridad del Estado, perpetrados fuera del territorio de la República, de acuerdo al art. 27, letra l) eran de conocimiento en primera instancia de un ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, según el turno que ese mismo tribunal debía fijar mensualmente. 3 Art. 157 C.O.T., fue sustituido por la Ley Nº 19.708, de 5 de enero de 2001.

1 Art. 167 C.O.T., modificado por la Ley Nº 20.074, de 14 de noviembre de 2005.

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El artículo 22 de la ley sobre cuentas corrientes bancarias y cheques, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el D.F.L. Nº 707, publicado en el Diario Oficial de 7 de octubre de 1982, contiene una regla especial sobre competencia relativa penal, pues dispone que para todos los efectos legales, los delitos que se penan en la presente ley se entienden cometidos en el domicilio que el librador del cheque tenga registrado en el Banco. El pago del cheque, los intereses corrientes y las costas judiciales, si las hubiere, constituirán causal de sobreseimiento definitivo, a menos que de los antecedentes aparezca en forma clara que el imputado ha girado el o los cheques con ánimo de defraudar. El sobreseimiento definitivo que se decrete en estos casos no dará lugar a la condena en costas prevista en el artículo 48 del Código Procesal Penal.1 Y si el hecho que da motivo al proceso se hubiere ejecutado en o a través de diversos territorios jurisdiccionales, ¿cuál es el tribunal competente? Este problema no estaba resuelto en la Ley Orgánica primitiva. Hoy, después de su reforma, el delito se considera, cometido, para los efectos de determinar la competencia, en el lugar donde se dio comienzo a su ejecución (art. 157, inciso 3º, C.O.T.). En el nuevo sistema procesal penal, los artículos 157 del C.O.T. y 70 y 72 del C.P.P. contemplan las siguientes reglas: 1º. Será competente para conocer de un delito el tribunal en cuyo territorio se hubiere cometido el hecho que da motivo al juicio. 2º. El delito se considerará cometido en el lugar donde se hubiere dado comienzo a su ejecución. 3º. El juzgado de garantía del lugar de comisión del hecho investigado conocerá de las gestiones a que diere lugar el procedimiento previo al juicio oral.

4º. Cuando las gestiones debieren efectuarse fuera del territorio jurisdiccional del juzgado de garantía y se tratare de diligencias urgentes, la autorización judicial previa podrá ser concedida por el juez de garantía del lugar donde deban realizarse. Si la detención se practicare en un lugar que se encontrare fuera del territorio jurisdiccional del juez que hubiere emitido la orden, es competente para conocer de la audiencia de control de detención el juez de garantía del lugar en que se hubiera practicado la detención, cuando la orden hubiere emanado de un juez con competencia en una ciudad asiento de Corte de Apelaciones diversa, salvo dentro de la Región Metropolitana. 5º. Si se suscitare conflicto de competencia entre jueces de varios juzgados de garantía, cada uno de ellos estará facultado para otorgar las autorizaciones o realizar las actuaciones urgentes, mientras no se dirimiere la competencia. 6º. La competencia del juez de garantía, como la de las Cortes de Apelaciones, no se alterará por razón de haber sido comprometidos por el hecho intereses fiscales. Segunda regla: En el antiguo sistema procesal penal el legislador se encargaba de establecer una serie de reglas en que se distinguía entre los delitos de igual gravedad, los de distinta gravedad, los delitos conexos y los delitos inconexos (arts. 158, 159, 163, 164, 165).2 En el nuevo proceso penal, para los efectos de determinar la competencia no se efectúa ninguna distinción entre delitos independientes de acuerdo a su gravedad y no se contempla la existencia de delitos conexos. Los artículos 185 del Código Procesal Penal y 159 del C.O.T. establecen que si en ejercicio de las facultades que 2 Arts. 158 y 163 derogados por la Ley Nº 19.708, de 5 de enero de 2001. Art. 165 derogado por la Ley Nº 19.665, de 9 de marzo de 2000. Art. 159 modificado por la Ley Nº 19.708 y art. 164 derogado por la Ley Nº 19.665.

1 El art. 22 de la ley sobre cuentas corrientes bancarias y cheques, fue modificado por la Ley Nº 19.806, de 31 de mayo de 2002.

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la ley procesal penal confiere al Ministerio Público, éste dicidiere investigar en forma conjunta hechos constitutivos de delito en los cuales, de acuerdo al artículo 157 de este Código, correspondiere intervenir a más de un juez de garantía, continuará conociendo de las gestiones relativas a dichos procedimientos el juez de garantía del lugar de comisión del primero de los hechos investigados. En el evento previsto en el inciso anterior, el Ministerio Público comunicará su decisión en cada uno de los procedimientos que se seguirán en forma conjunta, para lo cual solicitará la citación a una audiencia judicial de todos los intervinientes en ellos. El o los jueces de garantía inhibidos harán llegar copias de los registros que obraren en su poder al juez de garantía al que correspondiere continuar conociendo de las gestiones a que diere lugar el procedimiento. Sin perjuicio de lo previsto en los incisos precedentes, si el Ministerio Público decidiere posteriormente separar las investigaciones que llevare conjuntamente, continuarán conociendo de las gestiones correspondientes los jueces de garantía competentes de conformidad al artículo 157. En dicho evento se procederá del modo señalado en los incisos segundo y tercero de este artículo (art. 159 C.O.T.). Además, conforme al artículo 164, cuando se dictaren distintas sentencias condenatorias en contra de un mismo imputado, los tribunales que dictaren los fallos posteriores al primero no podrán considerar circunstancias modificatorias que de haberse acumulado los procesos no se hubieren podido tomar en cuenta. Deberán, asimismo, regular la pena de modo tal que el conjunto de penas no exceda de aquellas que hubiere correspondido al haberse juzgado conjuntamente los delitos. En los casos del inciso anterior, el tribunal que dictare el fallo posterior deberá modificarlo, de oficio o a petición del afectado, a objeto de adecuarlo a lo allí dispuesto.

226. Acumulación de autos en materia penal. El artículo 160 del C.O.T. establecía la acumulación de autos en materia penal, en términos que una misma persona debía ser juzgada por diversos delitos en un solo proceso, sin perjuicio de la posibilidad de decretarse la desacumulación en los casos que preveía el inciso 2º de la misma norma.1 Una vez que utilizamos las reglas de competencia absoluta y relativa, podemos llegar a determinar el tribunal que va a conocer del asunto. 227. Reglas que determinan el tribunal que debe conocer de un asunto en los lugares en que existen dos o más jueces de la misma jurisdicción. Una vez precisada la competencia del tribunal llamado a conocer de un asunto, por haber aplicado las reglas de competencia absoluta y relativa que conocemos; o sea, una vez precisada la jerarquía, clase o categoría del tribunal que debe conocer de dicho asunto y, en seguida, determinado el tribunal específico dentro de esa jerarquía, clase o categoría, puede suceder que tropecemos con la dificultad que existan dos o más jueces con igual jurisdicción en el lugar donde aquél debe quedar radicado. Para subsanar tal dificultad, el legislador también ha estatuido ciertas normas, llamadas de distribución de causas, las que debemos estudiar según sea la naturaleza del negocio cuya competencia del tribunal llamado a conocer de él pretendamos precisar, o sea, si se trata de un asunto contencioso civil, de un asunto de jurisdicción voluntaria o de un asunto penal. A) Si se trata de un asunto contencioso civil, es necesario subdistinguir según si en el lugar en que hay dos o más jueces con igual jurisdicción, existe o no Corte de Apelaciones. Si en el lugar no hay Corte de Apelaciones, el ejercicio de la jurisdicción se

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Art. 160 del C.O.T., derogado por la Ley Nº 19.708, de 5 de enero de 2001.

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dividirá entre los diversos jueces, estableciéndose un turno entre todos ellos, salvo que la ley hubiere sometido a uno de ellos el conocimiento de determinadas especies de causas. El turno se ejercerá por semanas. Comenzará a desempeñarlo el juez más antiguo, y seguirán desempeñándolo todos los demás por el orden de antigüedad. Cada juez de letras deberá conocer de todos los asuntos judiciales que se promuevan durante el turno, y seguirá conociendo de ellos hasta su conclusión (art. 175 C.O.T.). En cambio, si se trata de un lugar de asiento de Corte de Apelaciones, deberá presentarse a la Secretaría de la Corte de Apelaciones toda demanda o gestión judicial que se iniciare y que deba conocer alguno de los jueces de su dependencia, a fin de que designe al juez a quien corresponda su conocimiento. Esta designación se hará por el Presidente del tribunal, previa cuenta dada por el Secretario, asignando a cada causa un número de orden, según su naturaleza, y dejando constancia de ella en un libro llevado a efecto que no podrá ser examinado sin orden del tribunal (art. 176 C.O.T.). Sin embargo, hay casos de excepción, esto es, demandas o gestiones judiciales que escapan a la regla anterior de distribución por parte del Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva, las cuales son del conocimiento de los tribunales que a continuación exponemos: a) Las demandas en juicios que se hayan iniciado por medidas prejudiciales, por medidas preparatorias de la vía ejecutiva o mediante la notificación previa ordenada en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, serán de la competencia del juez que hubiere sido designado anteriormente (art. 178 C.O.T.). b) Las gestiones que se suscitaren con motivo de un juicio ya iniciado, se promoverán y juzgarán por el juez que conoce de ese juicio (art. 178 C.O.T.); c) Las gestiones a que diere lugar el cumplimiento de una sentencia, fuera del caso de excepción contemplado en la parte final del artículo 114, se iniciarán y

juzgarán ante y por el juez que la pronunció (art. 178 C.O.T.); d) El ejercicio de las facultades que corresponden a los jueces para proceder de oficio en determinados casos, que es de la competencia del juez de turno (art. 179, inc. 1º, C.O.T.); y e) El conocimiento de los asuntos que tienen por objeto dar cumplimiento a resoluciones o decretos de otros juzgados o tribunales; ejemplo, los exhortos, que le corresponde también al juez de turno (art. 179, inc. 1º, C.O.T.). Sin embargo, la jurisdicción en los casos previstos en las letras d) y e) anteriores, cuando se trate de negocios derivados del conocimiento que otro juzgado tuviere de un determinado asunto, podrá también ser ejercida por éste (art. 179, inc. 2º, C.O.T.). B) Si se trata de asuntos de jurisdicción voluntaria, ella será ejercida por el juez de turno, sea que en el lugar respectivo exista o no Corte de Apelaciones (arts. 175 y 179 C.O.T.). Este turno, lo mismo que para los asuntos contenciosos civiles, será semanal; y cada juez de letras deberá conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria que se promuevan durante su turno, y seguirá conociendo de ellos hasta su conclusión. Asimismo, en el territorio jurisdiccional de la Corte de Apelaciones de Santiago, el turno para el conocimiento de los asuntos de que trata el artículo 179, y los asuntos de jurisdicción voluntaria y demás que las leyes especiales dispongan, será ejercido simultáneamente por cinco jueces letrados en la forma establecida en el inciso segundo del artículo 175 (art. 179, inc. 3º, C.O.T.). C) Si se trata de asuntos penales. Bajo el antiguo sistema procesal penal era indispensable distinguir la forma de iniciación del proceso (de oficio, por denuncia, por querella), para determinar si era menester aplicar la regla de distribución de causas o del turno. En el caso de los Juzgados del Crimen de la Región Metropolitana de Santiago, el territorio se encontraba asignado por Decreto Supremo. 148

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Conforme el actual inciso 4º del artículo 175 del C.O.T., lo dispuesto en este artículo, es decir, las normas de distribución de causas, no se aplicará a los juzgados de garantía ni a los tribunales de juicio oral en lo penal, que se regirán por las normas especiales que los regulan. En el nuevo sistema procesal penal no existen con competencia respecto de una misma comuna diversos juzgados de garantía, sino que tan sólo un juzgado, que puede estar compuesto por diversos jueces. En este caso la distribución de causas entre los jueces de los juzgados de garantía se realizará de acuerdo a un procedimiento objetivo y general, que deberá ser anualmente aprobado por el comité de jueces del juzgado a propuesta del presidente, o solo por este último, según corresponda (art. 15 C.O.T).1 D) En cuanto a los procesos por delitos cometidos fuera del territorio nacional, que son de la competencia de los jueces del crimen de Santiago, a virtud de lo preceptuado en el artículo 167 del Código Orgánico de Tribunales, para su conocimiento y distribución se mantiene siempre la regla del turno, señalada en el Auto Acordado de 27 de enero de 1975. E) Por último, el diligenciamiento de los exhortos en materia penal, ante los jueces de letras en lo criminal de Santiago, está distribuido entre ellos según sea la Corte de Apelaciones a la cual pertenezca el tribunal exhortante, a virtud de lo prescrito en el Auto Acordado citado anteriormente.2 Ejemplo: los exhortos de los tribunales de la jurisdicción de la Corte de Apelaciones de Valparaíso son presentados para su diligencia ante el Sexto Juzgado de Letras en lo criminal de Santiago.

estudiado, son normas de orden público o de interés privado? El problema es de innegable importancia práctica. En efecto, interesa determinar si estas normas son de orden público o de interés privado en el evento que sean transgredidas, porque en el primer caso puede solicitarse la nulidad de todo lo obrado, y aun el propio tribunal de oficio puede declararse absolutamente incompetente; y en el segundo no habría tal posibilidad: a lo sumo, la parte podría reclamar de incompetencia relativa, y si nada dijere, se produciría la prórroga de la competencia. Ejemplo: en una localidad en que hay dos jueces de igual jurisdicción, pero en que no exista Corte de Apelaciones, se presenta una demanda civil ante el juez que no está de turno; o en una localidad en que hay dos jueces de igual jurisdicción y existe Corte de Apelaciones se presenta una demanda civil ante cualquiera de ellos, sin haber sido designado previamente, para conocer de ella, por el Presidente de la Corte respectiva. A nuestro juicio, se trata de normas de orden público, pues han sido establecidas con el objeto de conseguir una mejor administración de justicia, mediante una justa y equitativa distribución del trabajo judicial entre los distintos tribunales de iguales jurisdicción y localidad. Así también han entendido este problema los jueces en la práctica, pues siempre que se les presentan demandas civiles que no les corresponde conocer, sea porque no están de turno, sea porque no ha habido distribución legal previa, se abstienen de tramitarlas, ordenando que se las interponga ante el tribunal que corresponda.

228. Problemas varios. ¿Las reglas del turno y de distribución de causas, que hemos

V. Reglas sobre competencia civil de los tribunales en lo criminal

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Arts. 175, inc. 3º, y 180 C.O.T. modificados por la Ley Nº 19.665, de 9 de marzo de 2000. 2 La distribución de la tramitación de exhortos emanados de tribunales extranjeros se determinó por la Corte de Apelaciones de Santiago en materia civil, penal y de menores por acuerdo de 4 de octubre de 1982.

229. Principio. Desde el momento en que los tribunales pueden clasificarse y establecerse, en atención a la materia de su jurisdicción, en civiles y penales, lógico es que cada uno de ellos conozca de 149

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los asuntos que les son propios. Así, el juez civil sólo podrá conocer de las demandas o gestiones civiles, y el juez penal sólo podrá intervenir en los procesos que versan sobre delitos. Sin embargo, debemos aceptar que también son principios elementales de derecho, que se conceda acción penal para requerir la averiguación judicial de todo hecho punible y sancionar, en su caso, el delito que resulte probado, y que en el proceso penal se pueden deducir también las acciones civiles que tengan por objeto reparar los efectos civiles del hecho punible, como son los que persigan la restitución de la cosa o su valor o la indemnización de perjuicios (art. 10 C.P.P.); y el que en el curso de un juicio penal puedan suscitarse cuestiones sobre hechos de carácter civil que sean uno de los elementos que la ley penal estime para definir el delito que se persigue, o para agravar o disminuir la pena, o para no estimar culpable al autor. En el primer caso existen dos acciones: una penal y otra civil, la primera tendiente a obtener el castigo del culpable y la segunda destinada a obtener la reparación del daño causado; y, en el segundo caso, que en el juicio penal se ha suscitado una cuestión prejudicial civil. Surge, entonces, el problema de determinar si el conocimiento de las acciones penales y civiles debe entregarse a un mismo tribunal o a tribunales diversos; y si las cuestiones prejudiciales civiles deben ser del conocimiento del mismo juez penal o, por el contrario, del juez exclusivamente civil. Veamos, pues, cómo nuestro derecho positivo resuelve tales problemas de competencia.

la indemnización establecida por la ley en favor del perjudicado. Esta clasificación, a primera vista de ninguna importancia, la tiene, en cambio, y mucha, para los efectos de precisar la competencia del tribunal llamado a conocer de ellas. En efecto, si la acción civil tiene por objeto conseguir la mera restitución de la cosa materia del delito, sólo será competente para conocer de ella el tribunal que conoce del respectivo proceso criminal, esto es, el juez que ejerce jurisdicción en lo penal (art. 171, inc. 1º, C.O.T.). A su vez, si la acción civil tiene por objeto reclamar por parte de la víctima la indemnización de los perjuicios causados, el tribunal que conoce de la causa criminal tiene competencia también para conocer de esta acción indemnizatoria cuando se deduzca respecto del imputado (art. 171, inc. 1º, C.O.T.). Con la excepción indicada en el inciso primero el artículo 171 del C.O.T., las otras acciones encaminada a obtener la reparación de las consecuencias civiles del hecho punible que interpusieren personas distintas de la víctima, o se dirigieren contra personas diferentes del imputado, sólo podrán interponerse ante el tribunal civil que fuere competente de acuerdo a las reglas generales. En consecuencia, respecto de la acción civil meramente restitutoria existe una competencia privativa o exclusiva, puesto que sólo puede conocer de ella el juez del crimen que conoce del proceso penal (art. 59, inc. 1º, Código Procesal Penal y 171, inc. 1º, C.O.T.). Respecto de la acción civil indemnizatoria existe una competencia acumulativa o preventiva solamente respecto de aquella que es ejercida por la víctima en contra del imputado, puesto que pueden conocer de ella tanto el juez del crimen que conoce del proceso penal como el juez civil que sea competente de acuerdo con las reglas generales (arts. 59, incs. 2º y 3º, C.P.P. y 171, inc. 2º, del C.O.T. Sin perjuicio de ello, admitida a tramitación la demanda civil en el procedimiento penal, no se podrá deducir nuevamente ante

230. Juez competente para conocer de las acciones civiles emanadas de un delito. Ante todo debemos clasificar la acción civil que puede emanar de un delito, de acuerdo con su finalidad: así, la acción civil puede tener por objeto conseguir la mera restitución de la cosa materia del delito, o puede tener por objeto reclamar 150

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un tribunal civil (art. 59, inc. 2º, última parte, C.P.P.). Debe también tenerse presente que la acción indemnizatoria no puede ser ejercida por la víctima en contra del imputado si el hecho punible hubiere dado lugar a la aplicación del procedimiento simplificado (art. 393, inc. 2º, C.P.P.) o al procedimiento abreviado (arts. 68 y 412 C.P.P.), sin perjuicio que la acción civil puede no hacerse valer o ser resuelta dentro del juicio oral si ese procedimiento se suspende o termina antes de que hubiere comenzado el juicio oral, debiendo en tal caso hacerse valer la acción civil ante el juez civil que fuere competente conforme a las reglas generales (art. 68 C.P.P.). A su vez, si la acción civil indemnizatoria se hace valer ante el juez civil competente, ésta puede quedar en suspenso desde que en el procedimiento criminal se ha deducido acusación o formulado requerimiento, según el caso (art. 167 C.P.C.). En resumen, la acción civil no puede ser deducida en el proceso penal por alguien que no fuere la víctima, aun cuando fuere afectado materialmente por el delito, y en contra de quien no fuere el imputado, sino que se pretendiere su responsabilidad por ser un tercero civilmente responsable del pago de las indemnizaciones que correspondan. En el nuevo proceso penal, para el conocimiento de esas acciones indemnizatorias que no reúnan el requisito copulativo de ser una acción indemnizatoria deducida por la víctima en contra del imputado, existe una competencia privativa de los jueces civiles, puesto que solo aquellos jueces civiles que fueren competentes conforme a las reglas generales conocerán de ellas, careciendo de competencia el juez del crimen conforme a lo previsto en el inc. 3º del art. 59 del C.P.P. e inc. 3º del art. 171 del C.O.T. Finalmente debe señalarse que será competente para conocer de la ejecución de la decisión civil de las sentencias definitivas dictadas por los jueces con competencia penal, el tribunal civil com-

petente de acuerdo a las reglas generales (art. 171, inc. 4, C.O.T.).1 En el supuesto de que el titular de la acción civil derivada del delito tendiente a obtener la indemnización establecida por la ley en favor del perjudicado, la ejercitara ante el juez que conoce del respectivo proceso criminal, esto es, ante el juez del crimen, esta competencia siempre subsiste a pesar de que alguna de las partes del proceso penal fuere posteriormente declarada en quiebra por otro juez (art. 171, inc. 2º, C.O.T.). Aún más, esta acción civil que tiene por objeto reclamar la indemnización de perjuicios establecida por la ley en favor del perjudicado por un delito, puede también entablarse ante el juez que ejerce jurisdicción exclusiva en lo penal, a pesar de que se dirija en contra de terceros civilmente responsables (ej.: en contra del padre de familia por delito cometido por su hijo), los cuales no son, evidentemente, partes dentro del juicio criminal; y todavía tiene atribuciones ese juez para adoptar medidas dentro del juicio penal destinadas a asegurar esta responsabilidad de los terceros civilmente responsables (art. 172 C.O.T.). En resumen, la acción civil derivada del delito tendiente a obtener la mera restitución de la cosa será siempre de la competencia del juez del crimen y, en consecuencia, conocerá de ella conjuntamente con la acción penal. La acción civil tendiente a obtener la indemnización establecida por la ley en favor del perjudicado, sea que se haga valer en contra del personalmente responsable del delito, sea que se haga valer en contra de terceros civilmente responsables del mismo, en cambio, puede ser de la competencia, ya del juez penal, ya del juez civil, a elección de su titular. 231. Juez competente para conocer de las cuestiones prejudiciales civiles.

1 Art. 171 C.O.T., reemplazado por la Ley Nº 19.708, de 5 de enero de 2001.

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Nuestra ley define las cuestiones prejudiciales civiles diciendo que “son aquellas que se suscitan en un juicio criminal sobre un hecho de carácter civil que sea uno de los elementos que la ley penal estime para definir el delito que se persigue, o para agravar o disminuir la pena, o para no estimar culpable al autor” (art. 173, inc. 1º, C.O.T.). En estricto derecho, estas cuestiones, por ser de naturaleza civil, debieran ser siempre de la competencia del juez civil; pero nuestro legislador prefirió establecer un sistema ecléctico, o sea, una regla general y ciertas excepciones. La regla general en nuestra ley procesal es que si en el juicio criminal se suscita una cuestión prejudicial civil, el tribunal con competencia en lo criminal, se pronunciará sobre ella, o sea, tendrá competencia para conocer de las cuestiones prejudiciales civiles (art. 173, inc. 1º, C.O.T.). Por excepción, el tribunal con competencia en lo criminal se abstendrá de pronunciarse sobre ciertas cuestiones prejudiciales civiles. En otros términos, hay cuestiones prejudiciales civiles que escapan a la competencia del juez en lo penal, y son las siguientes: a) Las cuestiones sobre validez de matrimonio; b) Las cuestiones sobre cuentas fiscales; c) Las cuestiones sobre estado civil cuya resolución deba servir de antecedente necesario para el fallo de la acción penal persecutoria de los delitos de usurpación, ocultación o supresión de estado civil; y d) Excepciones de carácter civil concernientes al domino o a otro derecho real sobre inmuebles, opuestas a la acción penal, siempre que dichas excepciones aparezcan revestidas de fundamento plausible y de su aceptación, por la sentencia que en ellas recaiga, hubiere de desaparecer el delito (arts. 173 y 174 C.O.T.). Las cuestiones señaladas en las letras a) y b) serán juzgadas previamente por el tribunal a quien la ley tiene encomenda-

do su conocimiento, o sea, por el juez civil y por la Contraloría General de la República, respectivamente (art. 173, inc. 1º, C.O.T.). También al juez civil le corresponde el conocimiento de las cuestiones señaladas en la letra c) (art. 173, inc. 3º, C.O.T.). Las cuestiones señaladas en la letra d), cuando tienen la virtud de suspender el juicio criminal, por concurrir los requisitos legales, también serán conocidas por el tribunal en lo civil (art. 174, inc. final, C.O.T.). Ahora bien, la prueba y decisión de las cuestiones prejudiciales civiles que es llamado a juzgar el tribunal que conoce de los juicios criminales, se sujetarán a las disposiciones del derecho civil (art. 173, inc. final, C.O.T.). Y ¿qué suerte corre el proceso criminal en caso de que se suscite una cuestión prejudicial civil que deba resolver otro tribunal? El artículo 252 del Código Procesal Penal en su letra a) dispone que el juez de garantía decretará el sobreseimiento temporal. Cuando para el juzgamiento criminal se requiriere la resolución previa de una cuestión civil, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 171. Ejemplo de una cuestión prejudicial civil de la competencia del juez del crimen: durante un juicio penal sobre hurto o robo, el procesado se defiende sosteniendo que es dueño de las especies que se le suponen hurtadas o robadas. Esta materia será resuelta por el juez del crimen y, tanto en la prueba como en la decisión de ella, aplicará las reglas del Código Civil. Ejemplo de una cuestión prejudicial civil de la competencia del juez civil: durante un juicio penal sobre bigamia, el procesado se defiende sosteniendo que el primer matrimonio es nulo. Esta materia será resuelta por el juez civil, en atención a que se trata de una de aquellas cuestiones prejudiciales civiles que, por expresa disposición de la ley, escapan a la competencia del juez del crimen.

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Capítulo Segundo

LA PRÓRROGA DE LA COMPETENCIA SUMARIO: I. Generalidades; II. Requisitos para que proceda la prórroga de competencia; III. Efectos y forma de impedir la prórroga de la competencia.

I. Generalidades

los siguientes requisitos copulativos: que exista convenio de las partes, que se trate de un asunto contencioso civil y que el tribunal al cual se pretende prorrogarle la competencia la carezca en cuanto al factor territorio. A continuación analizaremos cada uno de estos requisitos en particular.

232. Concepto. Se acostumbra definir la prórroga de la competencia diciendo que es el acto por el cual las partes litigantes le otorgan competencia a un tribunal para conocer de un determinado asunto judicial, en circunstancias de que naturalmente no la tiene. El Código Orgánico de Tribunales denominaba impropiamente a la institución “prórroga de jurisdicción”; y, para dicho texto legal, ella se verifica cuando las partes, expresa o tácitamente, convienen en prorrogar la competencia a un tribunal que no es naturalmente competente para conocer de un determinado asunto (art. 181 C.O.T.). Decimos que era impropio llamar la prórroga de competencia, prórroga de jurisdicción, porque todo tribunal tiene jurisdicción, mas no así competencia; de suerte que lo que las partes le otorgan, expresa o tácitamente, no puede ser otra cosa que la competencia de la cual se halla privado para conocer de un determinado asunto judicial. De haberse sustituido la denominación del párrafo 8º del Título VII del C.O.T. por “de la prórroga de la competencia”, a virtud de lo previsto en el art. 1º, Nº 22 de la Ley Nº 18.969 de 10 de marzo de 1990, ha quedado sin lugar la aludida impropiedad.

234. Convenio de las partes. El convenio de las partes implica la existencia de un acuerdo de voluntades de los litigantes en orden a atribuirle competencia a un tribunal para que conozca de un determinado asunto, el cual sin este acuerdo carecería legalmente de atribuciones para intervenir en él. El tribunal en cuestión es incompetente para conocer de un determinado asunto; la ley no le ha conferido atribuciones para conocer de él; son las partes las que voluntariamente quieren atribuirle esa facultad. De ahí que se diga que el tribunal tendrá competencia prorrogada para conocer de ese asunto judicial, mas no conpetencia natural, pues esta última, según nuestra clasificación, es aquella que confiere la ley y no la voluntad de las partes. A su vez, el convenio de las partes puede revestir dos formas. En otros términos, dos son las maneras como las partes litigantes pueden expresar su acuerdo de voluntades en orden a prorrogar la competencia: expresa y tácitamente. Se prorroga expresamente la competencia cuando en el contrato mismo o en un acto posterior han convenido en ello las partes, designando con toda precisión el juez a quien se someten (art. 186 C.O.T.). En cambio, se entiende que prorrogan tácitamente la competencia:

II. Requisitos para que proceda la prórroga de competencia 233. ¿Cuáles son? Para que se verifique válidamente la prórroga de la competencia es indispensable la concurrencia de 153

Mario Casarino Viterbo

1º. El demandante, por el hecho de ocurrir ante el juez interponiendo su demanda; y 2º. El demandado, por hacer, después de personado en el juicio, cualquiera gestión que no sea la de reclamar la incompetencia del juez (art. 187 C.O.T.). Distingue, pues, claramente la ley entre la prórroga de competencia tácita efectuada tanto por el demandante como por el demandado; y establece verdaderas presunciones de derecho sobre el particular. Concurriendo los requisitos legales, para presumir la prórroga de competencia, ésta queda establecida en autos sin admitirse prueba en contrario tendiente a demostrar que esa no fue la voluntad de las partes. Es interesante también hacer notar que para que se produzca la prórroga de competencia tácita por parte del demandado, la ley exige que éste se haya personado en el juicio. Y ¿si el juicio se ha seguido en su rebeldía? La jurisprudencia es contradictoria, pues algunos fallos entienden que basta que el juicio se haya seguido en rebeldía del demandado para que la prórroga de competencia se produzca. Sin embargo, el tenor literal de la ley es diverso, pues exige expresamente que el demandado se haya “personado en el juicio”. Ahora bien, ¿quiénes tienen capacidad para prorrogar la competencia? Pueden prorrogar competencia todas las personas que según la ley son hábiles para estar en juicio por sí mismas, y por las que no lo son pueden prorrogarla sus representantes legales (art. 184 C.O.T.). Quiere significar el legislador que la prórroga de competencia es uno de aquellos actos ejecutados por los representantes legales a nombre de sus representados que no necesitan de ninguna formalidad especial para que produzcan los efectos que les son propios. La ley procesal tampoco señala qué personas son hábiles para comparecer en juicio por sí mismas, de suerte que para precisarlo debemos recurrir a la ley civil, según la cual todas las personas son hábiles o capaces, salvo aque-

llas que la ley expresamente declara inhábiles o incapaces. 235. Asunto contencioso civil. Este segundo requisito para que se produzca válidamente la prórroga de competencia, se halla señalado en forma expresa en el artículo 182 del Código Orgánico de Tribunales, cuando dice: “La prórroga de jurisdicción sólo procede en los negocios contenciosos civiles”. Entendemos por negocio contencioso aquel en que existe una contienda, esto es, una controversia de orden jurídico y actual sometida a la decisión de un tribunal; y por negocio contencioso civil, aquel en que la controversia jurídica versa sobre una materia regulada por el derecho civil en sentido amplio, o sea, como contrapuesto al derecho penal. En consecuencia, a contrario sensu, la prórroga de competencia no puede producirse ni en los negocios de jurisdicción voluntaria, ni en los asuntos de orden penal. Respecto de esta última clase de negocios, el artículo 9º del Código de Procedimiento Penal resuelve expresamente el problema, al disponer que “la jurisdicción criminal no puede, en caso alguno, ser prorrogada por la simple voluntad de las partes”. Otra consecuencia interesante, que deducimos de lo anterior, es que las normas de competencia relativa, en materia de jurisdicción voluntaria y en los negocios penales, han sido establecidas por razones de orden público, lo mismo que las normas de competencia absoluta; por lo cual son irrenunciables por las partes y el tribunal puede declarar de oficio, en cualquier estado del juicio o negocio, su incompetencia en razón de territorio. 236. Incompetencia en razón de territorio del tribunal al cual se le prorroga la competencia. A diferencia del requisito anterior, éste no se halla establecido en forma expresa en la ley: sólo se deduce de lo preceptuado en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico de Tribunales. 154

Manual de Derecho Procesal

El primero de estos artículos dispone que “un tribunal que no es naturalmente competente para conocer de un determinado asunto, puede llegar a serlo si para ello las partes, expresa o tácitamente, convienen en prorrogarle la competencia para este negocio”; y segundo, que “la prórroga de la competencia sólo procede en primera instancia entre los tribunales ordinarios de igual jerarquía y respecto de negocios contenciosos civiles”. Ahora bien, el tribunal a quien se le prorroga la competencia no debe ser naturalmente competente para conocer de un determinado asunto y, en cambio, debe tratarse de un tribunal ordinario de igual jerarquía. Un tribunal no es naturalmente competente para conocer de un asunto cuando le falta el factor o elemento determinante de su competencia llamado el territorio; y un tribunal ordinario será de igual jerarquía cuando conoce de los mismos asuntos que éste, en razón de fuero, materia y cuantía, mas no así en cuanto a territorio. En consecuencia, el tribunal al cual se le prorroga la competencia debe ser incompetente en razón de territorio y nada más. Si pretendiéramos prorrogar competencia a un tribunal incompetente en razón del fuero, de la materia o de la cuantía, quiere decir que permitiríamos la prórroga de la competencia absoluta, circunstancia que la ley prohíbe implícitamente en los preceptos legales anteriormente transcritos.

sona se obligue a otra mediante un acto o declaración de voluntad, es preciso, entre otros requisitos, que consienta en dicho acto o declaración. 238. Formas o maneras de impedir que se produzca la prórroga de la competencia. Tanto el juez como las partes litigantes pueden estimar que la prórroga de competencia no se ajusta a las disposiciones legales pertinentes y que, por consiguiente, es necesario que el conocimiento del negocio pase al tribunal que rigurosamente ha de conocer de él. El juez evitará la prórroga de la competencia declarándose de oficio incompetente cuando se trata de asuntos contenciosos civiles y carece de competencia en razón del fuero, de la materia o de la cuantía; o cuando se trata de negocios no contenciosos o penales, cualquiera que sea la jerarquía del tribunal. En realidad, no existe una disposición legal expresa que así lo consagre; pero esta facultad de declararse de oficio incompetente, en los casos señalados, tiene una base legal inamovible en lo dispuesto en los artículos 7º de la Constitución Política de la República, 7º, 10, 181 y 182 del Código Orgánico de Tribunales, 84 y 209 del Código de Procedimiento Civil y 9º del Código de Procedimiento Penal. También el juez evitará la prórroga de competencia cuando se le formule incidencia de incompetencia en razón de territorio por alguna de las partes, y la acoja por estar ajustada a la ley. Las partes, en cambio, evitarán la prórroga de la competencia cuando el tribunal sea absolutamente incompetente, formulando el correspondiente incidente de incompetencia absoluta y de nulidad de todo lo obrado, lo que podrán hacer en cualquier estado del juicio (art. 84 C.P.C.). El demandado también evitará la prórroga de competencia cuando el tribunal sea incompetente en razón del territorio, formulando el incidente correspondiente de incompetencia relativa, incidente que se hace valer, generalmente, en forma de excepción dilatoria y, como tal,

III. Efectos y forma de impedir la prórroga de la competencia 237. Efectos de la prórroga de la competencia. La prórroga de la competencia sólo surte efectos entre las personas que han concurrido a otorgarla, mas no respecto de otras personas como los fiadores o codeudores (art. 185 C.O.T.). Se trata de la aplicación del principio general que dice que, para que una per155

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antes de hacer cualquier gestión en el pleito que no implique reclamo de la competencia (arts. 303, Nº 1º, y 305 C.P.C.). Si se formula después, deber ser rechazado, pues se habría producido la prórroga tácita de competencia a que alude el artículo 187, Nº 2º, del Código Orgánico de Tribunales.

A primera vista, la conclusión parecía exacta; pero creímos que tal prórroga de competencia era inaceptable frente a lo que prescribe el artículo 110 del Código Orgánico de Tribunales, disposición que consagra la conocida regla general de competencia llamada de grado, y que dice: “Una vez fijada con arreglo a la ley la competencia de un juez inferior para conocer en primera instancia de un determinado asunto, queda igualmente fijada la del tribunal superior que debe conocer del mismo asunto en segunda instancia”. No pensábamos, pues, que la institución de la prórroga de la competencia pudiera llegar a primar sobre el principio de jerarquización de los tribunales, en el cual descansa su organización. Este criterio fue expresamente consagrado en el nuevo texto del artículo 182 del C.O.T. al disponer que la prórroga de la competencia “…sólo procede en primera instancia entre tribunales ordinarios de igual jerarquía…”.

239. La prórroga de la competencia en la segunda instancia. Algunos habían pretendido que sería legalmente posible prorrogar la competencia en la segunda instancia. Ejemplo: se sigue un juicio ante un juez letrado de Valparaíso, quien lo falla en primera instancia. Se apela de su sentencia y las partes convienen en que dicha apelación sea conocida por la Corte de Apelaciones de Santiago. Agregan que ha habido convenio de las partes, que se trata de un asunto contencioso civil, y que la Corte de Apelaciones de Santiago sólo sería incompetente en razón de territorio si no mediare convenio de las partes en contrario.

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Capítulo Tercero

CONTIENDAS Y CUESTIONES DE COMPETENCIA SUMARIO: I. Generalidades; II. Las cuestiones de competencia; III. Las contiendas de competencia.

I. Generalidades

Procedimiento y demás disposiciones legales (art. 193 C.O.T.). El Código de Procedimiento Civil establece dos caminos o vías para formular una cuestión de competencia: la inhibitoria y la declinatoria. La cuestión de competencia por inhibitoria es aquella que se intenta ante el tribunal a quien se crea competente, pidiéndole que se dirija al que esté conociendo del negocio para que se inhiba y le remita los autos (art. 102 C.P.C.). La cuestión de competencia por declinatoria, en cambio, se propone ante el tribunal a quien se crea incompetente para conocer de un negocio que le esté sometido, indicándole cuál es el que se estima competente y pidiéndole que se abstenga de dicho conocimiento (art. 111 C.P.C.). Los que hayan optado por uno de estos dos medios no podrán después abandonarlo para recurrir al otro. Tampoco podrán emplearse los dos simultánea y sucesivamente (art. 101, inc. 2º, C.P.C.). La cuestión de competencia por inhibitoria tiene una tramitación especial señalada en la ley procesal civil; y la cuestión de competencia por declinatoria se sujeta a las reglas establecidas para los incidentes. La cuestión de competencia por inhibitoria es conocida por el tribunal a quien se cree competente (tribunal requirente) y por el tribunal que está actualmente conociendo del negocio (tribunal requerido); y la cuestión de competencia por declinatoria es conocida por el tribunal que está actualmente conociendo del negocio y al cual se le cree incompetente.

240. Concepto. Conocemos las reglas de competencia, esto es, aquellas disposiciones legales que nos señalan qué tribunal preciso tiene atribución o facultad para conocer de un determinado negocio judicial. Pero puede suceder que, tanto el tribunal llamado a intervenir en un asunto como las partes interesadas en el mismo, estimen que ese tribunal carece de competencia para conocer de él. Se plantea de este modo un problema de competencia que, cuando es promovido por las partes, recibe el nombre de cuestión de competencia; y que cuando se suscita entre dos o más tribunales se le llama contienda de competencia. En consecuencia, cuestión de competencia es aquella incidencia formulada por las partes acerca de la falta de atribuciones del tribunal requerido para conocer de un determinado asunto judicial; y contienda de competencia es aquel conflicto suscitado entre dos o más tribunales para conocer privativamente, cada uno de ellos, de un determinado asunto judicial, con exclusión de los demás tribunales, o bien, para estimar que ninguno de ellos tiene competencia. De ahí también que a las contiendas de competencia se acostumbre subclasificarlas en positivas y negativas.

II. Las cuestiones de competencia 241. Régimen procesal. Las cuestiones de competencia se regirán por las reglas que señalen al efecto los Códigos de 157

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En el primer caso, la propia ley se encarga de señalar los tribunales llamados a conocer de la correspondiente cuestión de competencia por inhibitoria; y, en el segundo, en atención a ser la cuestión de competencia por declinatoria un incidente, en virtud de la regla de extensión que ya estudiamos, será la competencia del mismo tribunal que está conociendo de la cuestión principal (art. 111, inc. 1º, C.O.T.). Las cuestiones de competencia son conocidas, en primera instancia, a virtud de lo preceptuado en los artículos 107, 111 y 209, inciso 2º, del Código de Procedimiento Civil; y pueden dar origen a una contienda de competencia, en cuyo caso es resuelta por el tribunal competente respectivo (art. 109, inc. 1º, C.P.C.). Las cuestiones de competencia en razón de territorio adquieren el carácter de una excepción dilatoria (art. 303, Nº 1º, C.P.C.); y deberán promoverse antes de efectuar en el pleito cualquiera gestión que no implique reclamo de la competencia, pues, en caso contrario, se produce la prórroga tácita de la competencia (art. 187, Nº 2º, C.O.T.). En cambio, las cuestiones de competencia en razón de fuero, materia y cuantía pueden promoverse en cualquier estado del juicio, pues se trata de aquellos incidentes que anulan el proceso (art. 83, 84 y 85 C.P.C.).

entre tribunales especiales o entre tribunales especiales y tribunales ordinarios, y contiendas de competencia entre autoridades políticas o administrativas y tribunales de justicia. La contienda de competencia puede originarse al declarar de oficio un tribunal su incompetencia para conocer de un negocio en el cual se le ha requerido su intervención. Los tribunales están facultados para declarar de oficio su incompetencia en los casos siguientes: a) Cuando se trata de la falta de competencia para conocer de un asunto determinado. Ejemplo: se le solicita que deje sin efecto un decreto supremo o que modifique un reglamento; b) Cuando sea incompetente para conocer de un asunto en razón del fuero, de la materia o de la cuantía, esto es, cuando sea absolutamente incompetente para conocer de dicho asunto; c) Cuando sea incompetente para conocer de un negocio de jurisdicción voluntaria o de un asunto penal, en razón del territorio, esto es, cuando no proceda la prórroga de competencia. La contienda de competencia también puede originarse cuando las partes formulan una cuestión de competencia, y los tribunales cuya competencia se ha puesto en duda se estiman todos igualmente competentes, o bien que ninguno tiene facultad para conocer del negocio principal. En todo caso, sea cual fuere la forma u origen de la contienda de competencia, el hecho es que, en definitiva, algún tribunal tendrá que conocer del asunto pendiente, y de allí que la ley haya tenido que contemplar el establecimiento o señalización de tribunales que vengan a resolver la contienda planteada.

III. Las contiendas de competencia 242. Clasificación. Hemos dicho que las contiendas de competencia son verdaderos conflictos que se suscitan entre dos o más tribunales cuando estiman que todos ellos tienen competencia para conocer de un determinado asunto judicial o que ninguno de ellos la posee. Las contiendas de competencia admiten una doble clasificación: según el contenido de la contienda, en positivas o negativas; y según los tribunales en contienda, en contiendas de competencia entre tribunales ordinarios, contiendas de competencia

243. Tribunales competentes para resolver las contiendas de competencia. Aquí entra en juego la clasificación que hicimos de las contiendas de competencia, según sea la naturaleza de los tribunales en conflicto, en: contiendas de competencia 158

Manual de Derecho Procesal

entre tribunales ordinarios; contiendas de competencia entre tribunales especiales o entre tribunales especiales y tribunales ordinarios; y contiendas de competencia entre autoridades políticas o administrativas y tribunales de justicia. Primer caso: Contienda de competencia entre tribunales ordinarios. Es necesario distinguir: a) Si los tribunales en conflicto tienen un superior común, la contienda de competencia será resuelta por este tribunal superior común de los que están en conflicto (art. 190, inc. 1º, C.O.T.). Ejemplo: un juez de letras en lo civil de Valparaíso con uno en lo criminal de esa misma ciudad; resuelve el conflicto la Corte de Apelaciones de Valparaíso; b) Si los tribunales en contienda son de distinta jerarquía, será competente para resolver el conflicto el superior de aquel que tenga jerarquía más alta (art. 190, inc. 2º, C.O.T.). Ejemplo: un juez de letras de Valparaíso con un ministro de la Corte de Apelaciones de Valparaíso; resuelve el conflicto la Corte de Apelaciones de Valparaíso por ser el superior jerárquico del ministro ya mencionado. c) Si los tribunales en conflicto dependieren de diversos superiores iguales en jerarquía, resolverá la contienda el que sea superior del tribunal que hubiere prevenido en el conocimiento del asunto, o sea, del que primero hubiera entrado a conocer de él (art. 190, inc. 3º, C.O.T.). Ejemplo: un juez de letras de Valparaíso con un juez de Santiago; resuelve el conflicto la Corte de Apelaciones de Valparaíso si el tribunal de Valparaíso hubiere prevenido en el asunto, o la de Santiago en el caso inverso. Los jueces árbitros de única, primera o segunda instancia tendrán por superior jerárquico, para los efectos de este artículo, a la respectiva Corte de Apelaciones (art. 190, inc. final, C.O.T.). Segundo caso: Contienda de competencia entre los tribunales especiales o entre éstos y los tribunales ordinarios. Es necesario distinguir:

a) Si los tribunales en conflicto dependen de una misma Corte de Apelaciones la contienda de competencia será resuelta por esta Corte (art. 191, inciso 1º, C.O.T.). b) Si los tribunales en conflicto dependieren de diversas Cortes de Apelaciones resolverá la contienda la Corte que sea superior jerárquico del tribunal que hubiere prevenido en el conocimiento del asunto (art. 191, inciso 2º, C.O.T.). c) Si las reglas precedentes no pudieren aplicarse le corresponde resolver la contienda a la Corte Suprema (art. 191, inciso 3º, C.O.T.). Tercer caso: Contienda de competencia entre las autoridades políticas o administrativas y los tribunales de justicia. Aquí es necesario subdistinguir: a) Contienda de competencia entre autoridades políticas o administrativas y tribunales superiores de justicia: es resuelta por el Senado (art. 53, Nº 3, C.P.R.). Ejemplo: el Intendente de la Región con la Corte de Apelaciones de Valparaíso. Otro ejemplo: el Director del Servicio de Impuestos Internos con la Corte Suprema; y b) Contienda de competencia entre autoridades políticas o administrativas y los tribunales inferiores de justicia: es resuelta por el Tribunal Constitucional1 (art. 191, inc. 4º, C.O.T.). Ejemplo: el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos con el juez de letras de Valparaíso. Otro ejemplo: el Gobernador Provincial con el juez de letras de Valparaíso. 1 El art. 1º Nº 54 de la Ley Nº 20.050, de 26 de agosto de 2005, modificó la C.P.R. en lo relativo a composición y atribuciones del Tribunal Constitucional. Conforme al Nº 12 del actual artículo 93 de la C.P.R., son atribuciones del Tribunal Constitucional: 12º Resolver las contiendas de competencia que se susciten entre las autoridades políticas o administrativas y los tribunales de justicia, que no correspondan al Senado; En el caso del número 12º, el requerimiento deberá ser deducido por cualquiera de las autoridades o tribunales en conflicto.

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Y en caso de contienda de competencia entre las autoridades políticas o administrativas y los tribunales especiales, ¿quién resuelve el conflicto? Algunos creen que este caso no tiene solución en la ley, pues no se ha indicado concretamente el tribunal llamado a resolver la contienda. Nosotros estimamos que la contienda debe resolverla la Corte Suprema o el Senado, según si el tribunal especial en conflicto es inferior o superior, en atención a los términos amplios que emplean los artículos 53, Nº 3, de la Constitución Política de la República y 191 del Código Orgánico de Tribunales, al referirse a los “tribunales de Justicia” o sea, sin distinguir si se trata de ordinarios o de especiales. Ejemplo: el Intendente de la Región

de Valparaíso con el juez de menores de igual localidad; resuelve la contienda la Corte Suprema. Otro ejemplo: el Comandante en Jefe del Ejército con la Corte Suprema conociendo de un negocio propio del fuero militar, resuelve esta contienda el Senado. Sin embargo, las contiendas de competencia que hemos considerado dentro del tercer caso constituyen verdaderos conflictos entre dos poderes del Estado, de suerte que su correcta denominación debiera ser más bien contiendas de jurisdicción. Por último, no hay que olvidar que toda contienda de competencia es resuelta en única instancia por el tribunal llamado a conocer de ella, o sea, que dicho fallo no será susceptible de apelación (arts. 192 C.O.T. y 110 C.P.C.).

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Capítulo Cuarto

IMPLICANCIAS Y RECUSACIONES SUMARIO: I. Generalidades; II. Estudio particular de las causas de inhabilidad; III. Declaración de las causas de inhabilidad.

I. Generalidades

juez del conocimiento de un asunto judicial, a pesar de ser absoluta y relativamente competente. Repetimos, tiene todos los atributos indispensables y esenciales de la competencia; pero carece de la más importante de las cualidades: la imparcialidad, lo que puede originarse por los más variados motivos. La ley no desea que ese juez carente de imparcialidad conozca de un determinado asunto judicial, y la manera de obtener esta finalidad es haciéndolo perder su competencia para conocer de dicho asunto por implicancia o pro recusación declaradas, en caso contrario, en virtud de causas legales (art. 194 C.O.T.). Pero como la administración de justicia no puede paralizarse, declarada la incompetencia por implicancia o por recusación legalmente comprobadas, y como éstas sólo afectan a la persona del juez, mas no al tribunal llamado a conocer del asunto judicial, se produce el reemplazo del juez por otro a quien no le afecten estas causales de inhabilidad; reemplazo que se efectúa en conformidad a las reglas de subrogación o de integración, que más adelante estudiaremos. En consecuencia, las reglas de subrogación y de integración son el complemento indispensable de las normas de implicancia y de recusación; al extremo que, sin las primeras, las segundas serían realmente inaplicables, a menos que aceptáramos en determinados casos la paralización total y absoluta de la administración de justicia.

244. Definición. Las implicancias y las recusaciones son causas legales que, una vez constatadas y declaradas, hacen que un juez competencia suficiente para conocer de un determinado negocio judicial deje de tenerla, en razón de carecer de la imparcialidad necesaria para intervenir en él. A estas causas legales, que tienen la virtud de hacer perder la competencia a un juez, se las conoce con diversas denominaciones. Así, algunos las comprenden dentro del término genérico inhabilidades; otros las llaman causales de incompetencia accidental; y, en fin, otros las denominan motivos legales de incompetencia personal. Las legislaciones procesales modernas han disminuido enormemente estas causas de pérdida de la competencia y las que han dejado subsistentes se engloban en el término de simples recusaciones. 245. Fundamento de la institución. Las implicancias y las recusaciones han sido establecidas por el legislador con el objeto de mantener entre las partes litigantes una perfecta y completa igualdad frente al juez llamado a juzgarlas. Si el juez no mantiene esta igualdad, significa también que carece de la correspondiente y necesaria imparcialidad; esto es, que su fallo se inclinará en favor de una parte y en desmedro de la otra, por razones ajenas a las disposiciones legales llamadas a resolver el conflicto ante él planteado. Hay también, pues, razones de decoro y de prestigio para la magistratura que aconsejan separar a ese

246. Clasificación de las inhabilidades. Las inhabilidades que afectan a un 161

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juez y que se traducen en la pérdida de su imparcialidad, admiten diversas clasificaciones, según sean también los distintos puntos de vista desde los cuales se las formule. Así, según si requiere o no de expresión de causa legal, las inhabilidades pueden ser motivadas y perentorias. Ejemplo de las primeras, las hechas valer en contra de un juez de letras; y de las segundas, las hechas valer en contra de un abogado integrante (art. 198, inc. 2º, C.O.T.) o en contra de un receptor (art. 489 C.O.T.). Según si la inhabilidad es renunciable o no, pueden clasificarse la inhabilidades en renunciables e ir renunciables. Ejemplo de las primeras, las causales de recusación hechas valer en contra de un juez, y de las segundas, las causales de implicancia hechas valer en contra del mismo. Según si el fallo que las acoge es o no susceptible de apelación, las inhabilidades se clasifican en apelables e inapelables. Ejemplo de las primeras, la implicancia rechazada por el juez ante quien se hizo valer; y de las segundas, esa misma implicancia en caso de que el juez la acepte (art. 205, inc. 1º, C.O.T.). Según si la inhabilidad debe declararse de oficio o no, las inhabilidades se clasifican en declarables de oficio y declarables a petición de parte. Por último, según las causales que las motivan, las inhabilidades se clasifican en implicancias y recusaciones.

En seguida, tenemos que un juez legalmente implicado, que falla un pleito civil o criminal a sabiendas, comete delito (art. 224 C.P.); y, en cambio, un juez legalmente recusado, en iguales circunstancias, no comete delito alguno. En tercer término, todo juez que se considere afectado por una causal de implicancia puede y debe declararse de oficio inhabilitado para continuar conociendo del negocio; en cambio, el juez que se considera afectado por una recusación puede también declararse inhabilitado, salvo los jueces de la Corte Suprema, los jueces de las Cortes de Apelaciones y los jueces letrados en el caso de ser accionistas de una sociedad anónima que ante ellos litigue, en cuyo caso requieren de solicitud o reclamo previo. La implicancia es conocida y resuelta por el propio juez; en cambio, la recusación es conocida y resuelta por el tribunal inmediatamente superior al juez que se trata de inhabilitar. Por último, la implicancia la provoca cualquier litigante, en cualquier momento, sin que pueda renunciarse, y, en caso de ser admitida, anula todo lo obrado; la recusación, en cambio, sólo la puede hacer valer la parte litigante en cuyo favor la ha establecido el legislador, tan pronto llegue a su conocimiento, y, en caso de ser acogida, sólo produce efectos para lo futuro, esto es, no tiene la virtud de anular lo ya actuado. 248. Funcionarios que pueden ser inhabilitados. En primer lugar, los jueces de los tribunales unipersonales (art. 194 C.O.T.); en segundo, los jueces de los tribunales colegiados, o sea, los Ministros y jueces del tribunal oral en lo penal (arts. 194 y 199 C.O.T.); en tercero, los abogados integrantes de las Cortes de Apelaciones y de la Corte Suprema, por las mismas causales que los jueces, y además pueden ser recusados por patrocinar negocios en que se ventile la misma cuestión que debe resolver el tribunal (art. 198, inc. 1º, C.O.T.); en cuarto, los funcionarios auxiliares de la administración de jus-

247. Diferencias entre las implicancias y las recusaciones. De las clasificaciones anteriores es indudable que la que presenta mayor interés es aquella que divide las inhabilidades en implicancias y recusaciones, por las marcadas diferencias que se advierten entre unas y otras. Así, desde luego, las causales constitutivas de las implicancias difieren fundamentalmente de las causales constitutivas de las recusaciones, siendo siempre las primeras de mayor gravedad que las últimas. 162

Manual de Derecho Procesal

Esta segunda causa de implicancia se funda en la natural afección que el juez experimentará por las personas que se señalan y que, evidentemente, lo hará perder la debida imparcialidad para dictar con acierto las resoluciones respectivas. La ley habla de consorte como sinónimo de cónyuge, y la vinculación del juez debe ser con la parte misma o con su correspondiente representante legal, quienes, para los efectos de este precepto, están en igualdad de condiciones. Tercera causa: “Ser el juez tutor o curador de alguna de las partes, o ser albacea de alguna sucesión, o síndico de alguna quiebra, o administrador de algún establecimiento, o representante de alguna persona jurídica que figure como parte en el juicio” (art. 195, Nº 3º, C.O.T.). Esta tercera causa de implicancia tiene un doble fundamento. Por un lado, el hecho de desempeñar el juez algunos de los cargos antes señalados le atribuye, en cierto sentido, calidad de juez y de parte; y, por otro lado, este mismo hecho hará también que el juez se incline en favor de la parte cuyos intereses legalmente representa para así acrecentar su patrimonio e, indirectamente, el suyo propio. Cuarta causa: “Ser el juez ascendiente o descendiente legítimo, padre o hijo natural o adoptivo del abogado de alguna de las partes” (art. 195, Nº 4º, C.O.T.). Esta nueva causa reconoce como fundamento el hecho natural de tener el juez que sentirse fuertemente influenciado por la tesis o defensa que sustente aquel abogado en el pleito, el cual se halla ligado por estrechos vínculos de sangre o de familia. Cabe observar que este precepto contiene un doble vacío: no alude en absoluto al hecho de ser el juez consorte del abogado de alguna de las partes, situación perfectamente viable hoy día en que la mujer puede optar a la magistratura y a la abogacía; y no se refiere tampoco al parentesco del juez con el mandatario o apoderado de alguna de las partes. Quinta causa: “Haber sido el juez abogado o apoderado de alguna de las partes en la

ticia (arts. 483 al 491 C.O.T.); en quinto, los jueces árbitros (arts. 194, 204, 205 y 243 C.O.T.) y los partidores de bienes (art. 1323 C.C.); en sexto, los actuarios en los juicios arbitrales (art. 632 C.P.C.); y en séptimo, los peritos, cualquiera que sea la naturaleza del negocio en que ellos intervengan (art. 113, inc. 2º, C.P.C.).

II. Estudio particular de las causas de inhabilidad 249. Causas de implicancia. Primera causa: “Ser el juez parte en el pleito o tener en él interés personal, salvo lo dispuesto en el Nº 18 del artículo siguiente” (art. 195, Nº 1º, C.O.T.). Esta primera causa de implicancia se funda en el principio universal de justicia que dice que nadie puede ser juez y parte al mismo tiempo en un negocio determinado. Contempla dos aspectos subjetivos del juez la causal en estudio: ser el juez parte en el juicio, o tener en él interés personal. La calidad de parte se determina de acuerdo con los principios generales del derecho procesal; y el interés, o sea, el posible beneficio que el juez va a obtener del pleito que está conociendo debe ser personal, y no de un tercero. Ahora bien, la circunstancia de ser parte o tener interés en el pleito una sociedad anónima de la cual el juez sea accionista, aun cuando le atribuye a este último interés en el pleito y, por ende, debiera constituir causal de implicancia, el legislador prefirió dejarla como recusación, porque el interés, en la mayoría de los casos, puede ser remoto. Tal es la razón de la salvedad que hace el artículo 195, Nº 1º, del Código Orgánico de Tribunales, al referirse al Nº 18 del artículo 196 del mismo cuerpo de leyes. Segunda causa: “Ser el juez consorte o pariente consanguíneo legítimo en cualquiera de los grados en la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado inclusive, o ser padre o hijo natural o adoptivo de alguna de las partes o de sus representantes legales” (art. 195, Nº 2º, C.O.T.). 163

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de la impresión moral que de ella se haya formado el tribunal llamado a conocer y fallar la implicancia respectiva. Octava causa: “Haber el juez manifestado su dictamen sobre la cuestión pendiente, con conocimiento de los antecedentes necesarios para pronunciar sentencia” (art. 195, Nº 8º, C.O.T.). Manifestar su dictamen significa que el juez exprese la opinión que tiene formada sobre el asunto sometido a su decisión. Esta opinión puede manifestarse de cualquiera manera: verbalmente, por escrito, en una resolución judicial, en un acto que no la constituye, etc. –la ley no hace distingo alguno sobre el particular–; pero tendrá, naturalmente, que haberse expresado esa opinión en términos tales que después puede probarse en forma indubitada. En todo caso, esta opinión o dictamen que manifieste el juez debe serlo: a) sobre la cuestión pendiente sometida a su conocimiento y decisión; y b) con conocimiento de los antecedentes necesarios para dictar sentencia. Ejemplos típicos de esta causa de implicancia son aquellos en que un juez dicta sentencia y, posteriormente, es anulada por vía de casación en la forma; o en que un juez dicta sentencia de primera instancia, luego es apelada, y dicho juez pasa a formar parte del tribunal de apelación. Es evidente que, en ambos casos, ese juez no puede participar en la dictación de la nueva sentencia. Novena causa: “Ser el juez, su consorte, o alguno de sus ascendentes o descendientes legítimos, padres o hijos naturales o adoptivos, heredero instituido en testamento por alguna de las partes” (art. 195, Nº 9º, C.O.T.). Esta última causa de implicancia se funda en el natural sentido de agradecimiento que experimentará el juez frente al que lo ha instituido heredero o a algunas de aquellas personas unidas a él por vínculos de sangre o de familia, y al que debe juzgar, perdiendo así la correspondiente imparcialidad. La ley habla de haber sido instituido heredero; luego no comprende al legata-

causa actualmente sometida a su conocimiento y o haber intervenido en ella como mediador (art. 195, Nº 5º, C.O.T.). 1 Evidentemente quien ha defendido una causa o ha representado en ella a alguna de las partes es porque la ha estimado buena, y es muy difícil que después, transformado en juez de la misma, vaya a sentenciar en contra de aquella parte a quien patrocinó o representó en un comienzo. Sexta causa: “Tener el juez, su consorte, ascendientes o descendientes legítimos, padres o hijos naturales o adoptivos, causa pendiente en que deba fallar como juez alguna de las partes” (art. 195, Nº 6º, C.O.T.). Se quiere con esta causa de implicancia, evitar al juez la tentación de sentirse inclinado a fallar en favor de aquella parte, la cual, a su vez, es juez en otra causa, en la que es parte el juez primitivo o alguna de esas personas unidas estrechamente a él por vínculos de sangre o familia, eliminándose de este modo posibles componendas o reciprocidades entre los magistrados. Séptima causa: “Tener el juez, su consorte, ascendientes o descendientes legítimos, padres o hijos naturales o adoptivos, causa pendiente en que se ventile la misma cuestión que el juez debe fallar” (art. 195, Nº 7º, C.O.T.). El motivo anterior de implicancia tiende a evitar que el juez falle la causa teniendo en vista el precedente que con su sentencia pueda establecer, a objeto de hacerla valer en su propio pleito y beneficio. Como en todo juicio la cuestión controvertida está constituida por una discusión acerca de los hechos y del derecho, creemos que el legislador en esta causa de implicancia requiere igualdad de hechos y del problema jurídico en ambos pleitos; si bien reconocemos que la aceptación de este motivo de implicancia dependerá, en último término, de las condiciones particulares de cada caso y

1 Art. 195 Nº 5, modificado por la Ley Nº 19.968, de 30 de agosto de 2004.

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rio o al donatario. Tampoco nos dice en cuanto a la oportunidad en que debe haberse otorgado el testamento, o sea, si antes o después de haberse iniciado el juicio. A falta de tal distinción, creemos que la causa en estudio comprende las dos situaciones antes expresadas. Por último, todo cuanto hemos dicho respecto del artículo 195 del Código Orgánico de Tribunales es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1324 y en los incisos 3º y 4º del artículo 1325 del Código Civil (art. 195, inc. final, C.O.T.). En otras palabras, las causas de implicancia que pueden afectar a los jueces partidores de bienes se les aplican con ciertas limitaciones o salvedades señaladas en los preceptos del Código Civil antes citados. Respecto de los jueces con competencia criminal, son causas de implicancia, además, las siguientes: 1º. Haber intervenido con anterioridad en el procedimiento como fiscal o defensor; 2º. Haber formulado acusación como fiscal, o haber asumido la defensa, en otro procedimiento seguido contra el mismo imputado, y 3º. Haber actuado el miembro del tribunal de juicio oral en lo penal como juez de garantía en el mismo procedimiento.1

te o su representante legal da origen a una causal de recusación; y en que, cuando dicho parentesco es legítimo, comprende grados más lejanos, en los cuales no predominan tanto los vínculos de la sangre y del afecto. Segunda causa: “Ser el juez ascendiente o descendiente ilegítimo, hermano o cuñado legítimo o natural del abogado de alguna de las partes” (art. 196, Nº 2º, C.O.T.). También esta causa de recusación presenta mucha similitud con la causa cuarta de las implicancias; y difiere de ésta únicamente en el menor grado de parentesco entre el juez y el abogado de algunas de las partes. Tercera causa: “Tener el juez superior alguno de los parentescos designados en el inciso precedente o en el número 4º del artículo 195, con el juez inferior que hubiere pronunciado la sentencia que se trata de confirmar o revocar” (art. 196, Nº 3º, C.O.T.). La causa en estudio tiene un sólido fundamento mora. El juez superior se sentirá inclinado a mantener la opinión del juez inferior, al cual se halla ligado por estrechos vínculos de parentesco. Puede existir vínculo matrimonial entre el juez superior y el juez inferior o viceversa y, sin embargo, no hay posibilidad de recusar al primero de los nombrados. Con todo, hoy día, frente a las disposiciones contenidas en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico de Tribunales, es muy difícil que pueda tener aplicación la causal de recusación en estudio. Podría presentarse en caso que el tribunal inferior no perteneciere al territorio jurisdiccional del tribunal superior. Y ¿si la sentencia, en cambio, se trata de conocer por la vía de la consulta o de un recurso de casación en la forma? La ley no ha resuelto expresamente estos casos. Cuarta causa: “Ser alguna de las partes sirviente, paniaguado o dependiente asalariado del juez, o viceversa” (art. 96, Nº 4º, C.O.T.). Sirviente está tomado en el sentido de empleado doméstico; paniaguado se llama a aquella persona que recibe de otra pan, alojamiento, vestuario, etc., gra-

250. Causas de recusación. Primera causa: “Ser el juez pariente consanguíneo simplemente ilegítimo en toda la línea recta y en la colateral hasta el cuarto grado inclusive, o consanguíneo legítimo en la línea colateral desde el tercero hasta el cuarto grado inclusive, o afín hasta el segundo grado también inclusive, de alguna de las partes o de sus representantes legales” (art. 196, Nº 1º, C.O.T.). Esta causa de recusación presenta mucha similitud con la segunda causa de implicancia. La diferencia está en que el parentesco ilegítimo del juez con la par-

1 El inciso final del art. 195 fue agregado por la Ley Nº 19.708, de 5 de enero de 2001.

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tuitamente; y dependiente asalariado es aquel que desempeña funciones de obrero o de empleado particular de otra, en los términos señalados en la legislación del trabajo. La causa en estudio agrega “o viceversa”, con lo cual se coloca en el absurdo de que el juez pudiera ser sirviente, paniaguado o dependiente asalariado de alguna de las partes en el juicio que debe sentenciar. Quinta causa: “Ser el juez deudor o acreedor de alguna de las partes o de su abogado; o serlo su consorte, o alguno de sus ascendientes, descendientes o parientes colaterales dentro del segundo grado. Sin embargo, no tendrá aplicación el inciso anterior si una de las partes fuera de las instituciones de previsión fiscalizadas por la Superintendencia de Seguridad Social, en Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo, o uno de los servicios de Vivienda y Urbanización, a menos que éstos ejerciten actualmente cualquiera acción judicial contra el juez y las demás personas señaladas o viceversa” (art. 196, Nº 5º, C.O.T.). El fundamento de esta disposición radica en que al juez le interesará fallar el pleito de que conoce en favor de su deudor a objeto de que aumente su patrimonio y luego le pague la deuda; o le interesará fallar el pleito de que conoce en favor de su acreedor para captarse su buena voluntad y no le exija el pago de la deuda. Esta causa de recusación no distingue en cuanto al monto de la deuda o del crédito, de suerte que, cualquiera que éstos sean, tendrá plena aplicación; y reconoce una excepción en cuanto al hecho de ser el juez deudor o acreedor de las instituciones antes mencionadas, en razón de la frecuencia con que los jueces celebran contratos con éstas y pueden hallarse en las calidades de deudor o de acreedor ya indicadas, sin que ello les haga perder su imparcialidad. Sin embargo, hay una contraexcepción; en otros términos, será recusable el juez en una causa de que conozca y en la cual sean partes las instituciones en referencia, siempre que éstas ejerciten cual-

quiera acción judicial contra el juez o demás personas antes señaladas o viceversa. Creemos que la primera parte de esta contraexposición, o sea, cuando el juez o demás personas señaladas son demandadas, esté involucrada en la causa octava de recusación que más adelante estudiaremos. En resumen, la causa en estudio exige la existencia de dos juicios: el de que conoce el juez de cuya recusación se trata; y el iniciado por el juez o contra el juez que sirve de fundamento a la recusación hecha valer en su contra. Sexta causa: “Tener algunos de los ascendientes o descendientes simplemente ilegítimos del juez o los parientes colaterales del mismo dentro del segundo grado, causas pendientes que deba fallar como juez alguna de las partes” (art. 196, Nº 6º, C.O.T.). Es igual a la causa sexta de implicancia, salvo en lo que se refiere al parentesco que debe ligar al juez con las demás personas allí indicadas. Séptima causa: “Tener alguno de los ascendientes o descendientes simplemente ilegítimos del juez o los parientes colaterales del mismo dentro del segundo grado, causa pendiente en que se ventile la misma cuestión que el juez debe fallar” (art. 196, Nº 7º, C.O.T.). Es igual a la causa séptima de implicancia, salvo en lo que se refiere al parentesco que debe ligar al juez con las demás personas allí indicadas. Octava causa: “Tener pendientes alguna de las partes pleito civil o criminal con el juez, con su consorte, o con alguno de sus ascendientes, descendientes o parientes colaterales dentro del segundo grado. Cuando el pleito haya sido promovido por alguna de las partes, deberá haberlo sido antes de la instancia en que se intenta la recusación” (art. 196, Nº 8º, C.O.T.). Se funda este precepto en una presunción de falta de imparcialidad en el juez, por el solo hecho que tenga pleito pendiente con alguna de las partes, desde el momento en que todo juicio crea, generalmente, animosidad entre los litigantes y, en especial, los juicios criminales. Nótese que si el pleito es promovido por alguna de las partes, debe serlo con 166

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anterioridad al juicio de que conoce el juez de cuya recusación se trata. Si el legislador no hubiera fijado esta oportunidad, se habría dejado la puerta abierta para que la parte litigante disconforme con la labor del juez lo demandara, y creara así, por su propia voluntad, una causa de recusación. Si el pleito civil o criminal lo inicia el juez en contra de alguna de las partes, no tiene importancia averiguar en qué oportunidad se ha hecho, pues siempre será recusable el juez. Novena causa: “Haber el juez declarado como testigo en la cuestión actualmente sometida a su conocimiento” (art. 196, Nº 9º, C.O.T.). Es natural que el juez al dictar sentencia se sienta inclinado a fallar en favor de la parte que lo presentó como testigo, sea por razones de orden sentimental, sea por no contradecir posteriormente en la sentencia los hechos por él aseverados como testigo. Esta causa de recusación debe relacionarse con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe a los jueces letrados, miembros de Cortes de Apelaciones, miembros de Corte Suprema y Fiscales de estos tribunales deponer en juicio sin permiso previo de las autoridades que allí también se señalan; la cual lo concederá, siempre que no parezca que sólo se trata de establecer una causa de recusación respecto del juez o fiscal presentado como testigo. Décima causa: “Haber el juez manifestado de cualquier modo su dictamen sobre la cuestión pendiente, siempre que lo hubiere hecho con conocimiento de ella” (art. 196, Nº 10, C.O.T.). Esta causa de recusación está íntimamente ligada con la causa octava de implicancia que ya estudiamos. Manifestar dictamen implica expresar opinión sobre la cuestión pendiente, o sea, sobre el juicio o pleito sometido a la decisión del juez. Este dictamen debe haberse manifestado de cualquier modo, esto es, sin conocimiento de los antecedentes necesarios para

dictar sentencia, como acontece, en cambio, con la respectiva causa de implicancia: lo único que la ley requiere es que el dictamen se manifieste sobre la cuestión pendiente con conocimiento de ella. En resumen, la ley es mucho menos exigente tratándose de la recusación que de la implicancia respectiva. Undécima causa: “Ser alguno de los ascendientes o descendientes ilegítimos del juez o alguno de sus parientes colaterales dentro del segundo grado instituido heredero en testamento por alguna de las partes” (art. 196, Nº 11, C.O.T.). Equivale a la causa novena de implicancia; pero aquí la institución de heredero no recae en el juez, su consorte o alguno de sus parientes más cercanos, sino en parientes ilegítimos o colaterales de segundo grado. Duodécima causa: “Ser alguna de las partes heredero instituido en testamento por el juez” (art. 196, Nº 12, C.O.T.). Tiene relación con la causa de recusación anterior y con la causa novena de implicancia, pero no hay que confundirlas. Mientras en aquéllas es el juez el instituido heredero por alguna de las partes, en la causa de recusación que estamos analizando se presenta la situación inversa; esto es, el juez es quien instituye heredero por testamento a alguna de las partes, lo cual permite fundadamente presumir que tendrá afecto hacia esa parte y, por consiguiente, que no puede fallar el pleito en que ella interviene con la debida imparcialidad. Decimotercera causa: “Ser el juez socio colectivo, comanditario o de hecho de alguna de las partes, serlo su consorte o alguno de los ascendientes o descendientes del mismo juez, o alguno de sus parientes colaterales dentro del segundo grado” (art. 196, Nº 13, C.O.T.). Se ha dicho, y con razón, que los lazos que unen a los socios entre sí son semejantes a aquellos que vinculan a los hermanos. De ahí que la ley estime que un juez no tiene imparcialidad para fallar un pleito en que sea parte alguno de sus socios o algún socio de su consorte o de sus parientes. 167

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Se ha excluido, en cambio, a las sociedades anónimas, por estar contemplado el caso en la causa decimoctava respecto del juez que sea accionista de la misma; y al consorte o demás parientes del juez que sean accionistas de esa sociedad anónima, que es parte en el juicio de que conoce el juez, por ser ya demasiado lejanos los vínculos que podrían alterar su natural imparcialidad. Decimocuarta causa: “Haber recibido el juez de alguna de las partes un beneficio de importancia, que haga presumir empeñada su gratuidad” (art. 196, Nº 14, C.O.T.). Se trata de una causa de recusación esencialmente relativa. Será necesario resolverla a la luz de las circunstancias que rodeen a cada caso en particular. La ley no señala la oportunidad en que el juez debe haber recibido el beneficio, de suerte que puede haberlo recibido antes o después de iniciado el juicio; y si es de tal importancia que haga presumir empeñada su gratuidad, será recusable. Decimoquinta causa: “Tener el juez con alguna de las partes amistad que se manifieste por actos de estrecha familiaridad” (art. 196, Nº 15, C.O.T.). No se trata, por consiguiente, de cualquiera amistad. Debe ésta manifestarse por actos de estrecha familiaridad, que juzgará también el tribunal llamado a conocer de la recusación respectiva, en cada caso en particular. Decimosexta causa: “Tener el juez con alguna de las partes enemistad, odio o resentimiento que haga presumir que no se halla revestido de la debida imparcialidad” (art. 196, Nº 16, C.O.T.). Estos sentimientos deben ser de tal grado que afecten a la natural imparcialidad del juez. Será necesario juzgarlos en cada caso en particular. La enemistad, el odio o el resentimiento deben ser experimentados por el juez y no por alguna de las partes; pues, en esta última circunstancia, no habría posibilidad de recusar al magistrado. Decimoséptima causa: “Haber el juez recibido, después de comenzado el pleito, dádivas o servicios de alguna de las partes, cual-

quiera que sea su valor o importancia” (art. 196, Nº 17, C.O.T.). Una vez iniciado el pleito, la ley quiere que el juez no sólo sea imparcial, sino además que aparente serlo. Esta causa de recusación está indudablemente relacionada con la causa decimocuarta. Si la dádiva o el servicio recibido por el juez de parte de alguno de los litigantes, lo ha sido antes de iniciarse el juicio, tendrá que ser de tal importancia que haga presumir empeñada su gratitud, y estaremos entonces dentro de la causa decimocuarta de recusación. En cambio, si esa dádiva o servicio lo ha recibido el juez, una vez iniciado el juicio, cualquiera que sea su valor o importancia, lo hace recusable, pero por la causa decimoséptima que estamos analizando. Llamamos también la atención acerca de que en las causas de recusación undécima hasta la decimoséptima, la ley se ha referido constantemente a alguna de las partes litigantes y no a sus abogados o mandatarios, de tal manera que no podríamos extenderlas en su aplicación, aun cuando concurrieran en estos últimos. Así, por ejemplo, si el juez siente enemistad, odio o resentimiento respecto del abogado de alguna de las partes, ésta no podría recusar al juez. La ética profesional aconsejaría a ese abogado poner este hecho en conocimiento de su cliente y renunciar al patrocinio a fin de no perjudicarlo innecesariamente. Decimoctava causa: “Ser parte o tener interés en el pleito una sociedad anónima de que el juez sea accionista” (art. 196, Nº 18, C.O.T.). Esta causa de inhabilidad está contemplada dentro de la primera causa de implicancia, pues es evidente que un juez, en estas circunstancias, tiene interés en el pleito; pero por ser un hecho de ordinaria ocurrencia, y para no entorpecer así la marcha ordinaria de la administración de justicia, el legislador ha preferido darle el carácter de recusación, esto es, de una inhabilidad entregada a la voluntad de la parte que, según la presunción de la ley, puede perjudicarla. 168

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Sin embargo, no constituye causal de recusación la circunstancia de que una de las partes fuere sociedad anónima abierta. Aún en este último caso la ley establece dos contraexcepciones: No obstante que una de las partes fuere sociedad anónima abierta, será recusable el juez: a) Si éste tuviere pendiente con dicha parte pleito civil o criminal, o con su consorte, o alguno de sus ascendientes, descendientes o parientes colaterales dentro del segundo grado; y b) Si dicho juez, por sí solo o en conjunto con alguna de las personas indicadas precedentemente, fuere dueño de más del diez por ciento del capital social.

salvo los casos de los miembros de la Corte Suprema, y de los jueces árbitros en que, excepcionalmente, conocen de sus recusaciones los tribunales antes indicados. Ejemplos: la recusación del juez de letras con asiento en la comuna de Chañaral la conoce la Corte de Apelaciones de Copiapó; la recusación de uno o más miembros de la Corte Suprema la conoce la Corte de Apelaciones de Santiago. 252. Obligación de los jueces que se consideren inhabilitados. También para estudiar esta obligación tendremos que distinguir, según si se trata de una implicancia o de una recusación. Si se trata de una implicancia, los jueces que se consideren comprendidos en alguna de ellas deberán, tan pronto como tengan noticia de ello, hacerla constar en el proceso, declarándose inhabilitado para continuar funcionando, o pidiendo se haga esta declaración por el tribunal de que formen parte (art. 199 C.O.T.). Esta obligación pesa por igual sobre los jueces de tribunales unipersonales y sobre los jueces de tribunales colegiados. No hay más diferencia que mientras los primeros ellos mismos declaran su implicancia, los segundos deben solicitar esta declaratoria al tribunal del cual forman parte. Las implicancias son verdaderas prohibiciones impuestas por el legislador a los jueces para que en determinadas circunstancias se abstengan de ejercer su ministerio. De allí que se diga que la implicancia de los jueces puede y debe ser declarada de oficio o a petición de parte (art. 200, inc. 1º, C.O.T.). Ahora bien, si el juez no quiere hacer esta declaración de oficio, o ignora la causa constitutiva de la implicancia, cualquiera de las partes tiene el camino abierto para impetrar que se haga esta declaración; y, en tal caso, habrá formulado un incidente, que se tramitará y fallará de conformidad a las reglas y por el tribunal que la ley establece especialmente para estos efectos. Si se trata de una recusación, será necesario subdistinguir, según si la inhabilidad

III. Declaración de las causas de inhabilidad 251. Tribunales competentes. Es necesario distinguir, según se trate de una implicancia o de una recusación; y todavía, en el primer caso, si se trata de la implicancia de un juez que sirve un tribunal unipersonal o un tribunal colegiado. En efecto, de la implicancia de jueces que sirven en tribunales unipersonales conocerán ellos mismos (art. 202 C.O.T.); y de la implicancia de jueces que sirven en tribunales colegiados conocerá el tribunal mismo, con exclusión del miembro o miembros de cuya implicancia se trata (art. 203 C.O.T.). De la recusación, en cambio, de un juez de letras, la Corte de Apelaciones respectiva; de la de uno o más miembros de una Corte de Apelaciones, la Corte Suprema; de la de uno o más miembros de la Corte Suprema, la Corte de Apelaciones de Santiago; y de la de un juez árbitro, el juez ordinario del lugar donde se sigue el juicio (art. 204 C.O.T.). En consecuencia, las reglas anteriores de competencia en materia de recusación podríamos resumirlas diciendo que es juez competente para conocer de una recusación, por regla general, el tribunal inmediatamente superior en grado jerárquico del juez que se trata de recusar; 169

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afecta a un juez de un tribunal unipersonal o a uno de un tribunal colegiado. El juez de un tribunal unipersonal, que se considere comprendido en alguna de las causas legales de recusación, deberá, tan pronto como tenga noticia de ello, hacerlo constar en el proceso, declarándose inhabilitado para continuar funcionando (art. 199, inc. 1º, C.O.T.). En otras palabras, sobre estos jueces pesa una doble obligación: dejar constancia en el proceso de la causa de recusación que las afecta y, acto continuo, declararse de oficio inhabilitados para continuar funcionando. La regla anterior tiene una excepción: es aquella en que la causa legal de recusación que afecta al juez del tribunal unipersonal es la de ser parte o tener interés en el pleito una sociedad anónima de la cual él es accionista; y no se encuentra en la situación de excepción prevista en el inciso 2º del artículo 196, Nº 18, del C.O.T., pues, en tal evento, el juez sólo debe cumplir con la primera obligación, o sea, hacer constar en el proceso la existencia de la causa legal y nada más. En otros términos, no debe declararse de oficio inhabilitado (art. 199, inc. 2º, C.O.T.). En los casos establecidos en el artículo 199 del C.O.T. en que se hubiere dejado constancia de concurrir una casual de recusación, la parte a quien dejan la presunción de la ley puede perjudicar la falta de imparcialidad que se supone en el juez, deberá alegar la inhabilidad correspondiente dentro del plazo de cinco días contados desde que se notifique la declaración respectiva. Si así no lo hiciere, se considerará renunciada la correspondiente causal de recusación. Durante este plazo el juez se considerará inhabilitado para conocer de la causa y se estará a lo dispuesto en el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil (art. 125 C.P.C.). Pero puede suceder que el juez no cumpla con estas obligaciones, sea porque ignore la existencia de las circunstancias constitutivas de las causas legales de recusación, sea porque, conociéndolas, no quiere dejar constancia de ellas ni declararse inha-

bilitado. En tal caso, la parte, a quien según la presunción de la ley puede perjudicar la falta de imparcialidad del juez, entablará el correspondiente incidente de recusación, que se tramitará y fallará también en conformidad a las reglas especiales establecidas por el legislador para estos casos (art. 200, inc. 2º, C.O.T.). El juez de un tribunal colegiado que se considere comprendido en alguna causa legal de recusación –ejemplo: los ministros de las Cortes de Apelaciones o de la Corte Suprema– sólo se limitará a dejar constancia en el proceso de la existencia de la causa de recusación respectiva; y no podrá, en caso alguno, declararse de oficio inhabilitado por la existencia de ella. Esto no significa que no puedan ser inhabilitados por causas de recusación. Precisamente la ley quiere que, en este caso, la recusación sea declarada previa solicitud de aquella parte a quien según su presunción perjudica la falta de imparcialidad del juez (art. 199, inc. 2º, y 200, inc. 2º, C.O.T.). Sin embargo, sea que se trate de un juez unipersonal, sea que se trate de un juez que forme parte de un tribunal colegiado, en ambos casos las causas legales de recusación pueden ser renunciadas por la parte a quien, según la presunción de la ley, perjudica la falta de imparcialidad del juez a fin de que el funcionario afectado continúe conociendo del juicio, entendiéndose ella renunciada tácitamente por la ley si no se hace valer dentro de los plazos estipulados en los arts. 114 y 125 del C.P.C. 253. Inhabilidad de los abogados integrantes. Oportunamente expusimos que los abogados integrantes pueden ser inhabilitados por las mismas causas de implicancia y de recusación de los jueces, en cuanto les sean aplicables; y además que pueden ser recusados por la circunstancia de patrocinar negocios en que se ventile la misma cuestión que debe resolver el tribunal. Pero también puede recusarse a los abogados integrantes sin expresión de 170

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causa; derecho que se encuentra sujeto a las siguientes restricciones: a) La recusación debe formularla el abogado o el procurador de la parte; b) La recusación debe formularse por intermedio del relator de la causa; c) No puede recusarse sino a uno de los abogados de la lista; d) No puede ejercerse este derecho sino respecto de dos miembros, esto es, de dos de los abogados que figuran en la lista respectiva, aunque sea mayor el número de partes litigantes; e) Esta recusación deberá hacerse antes de comenzar la audiencia en que va a verse la causa, cuando se trate de abogados que hayan figurado en el acta de instalación del respectivo tribunal, o en el momento de la notificación a que se refiere el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil en los demás casos; y f) Para recusar a un abogado integrante de la Corte Suprema deberá pagarse en estampillas un impuesto de $ 5.000 y para recusar a un abogado integrante de la Corte de Apelaciones, uno de $ 3.750 (art. 198, inc. final, C.O.T.). 1

256. Instancia en que se fallan las inhabilidades. Existen sobre el particular una regla general y tres excepciones. Las regla general es que las sentencias que se dicten en los incidentes sobre implicancia o recusación serán inapelables, o sea, que se fallarán en única instancia (art. 205, inc. 1º, C.O.T.). Por excepción, las sentencias anteriores son apelables en los casos siguientes: a) Cuando la pronuncia el juez de un tribunal unipersonal, desechando la implicancia deducida ante él; b) Cuando la pronuncia el juez de un tribunal unipersonal aceptando la recusación en el caso del artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la recusación amistosa; y c) Cuando la pronuncia el juez de un tribunal unipersonal, declarándose de oficio inhabilitado por alguna causa de recusación (art. 205, inc. 1º, C.O.T.). Ahora bien, ¿quién conoce de las apelaciones anteriores? El tribunal a quien corresponde o correspondería la segunda instancia del negocio en que la implicancia o recusación inciden y, en el caso de un juez árbitro de única o de segunda instancia, la Corte de Apelaciones respectiva (art. 205, incs. 2º y 3º, C.O.T.).

254. Prueba del parentesco ilegítimo en las causas legales de recusación. En los casos en que se trate de recusar al juez por parentesco ilegítimo, que no esté de antemano reconocido o establecido por los medios legales, no se admitirá otra prueba que la confesión espontánea del juez (art. 197 C.O.T.).

257. Tramitación de las inhabilidades. Desde el punto de vista procesal, las inhabilidades son verdaderos incidentes especiales que se suscitan en el curso del pleito; esto es, cuestiones accesorias que requieren especial pronunciamiento del tribunal y cuya tramitación también está sujeta a las reglas especiales. Los artículos 113 y siguientes del Código de Procedimiento Civil se preocupan de la tramitación de estos incidentes, y serán objeto de estudio el próximo año. Por el momento, adelantaremos que el legislador ha tomado una serie de resguardos o de garantías para evitar que los litigantes abusen de estas causas legales de inhabilidades utilizándolas como manera de entorpecer la marcha normal de los juicios.

255. Recusación amistosa. Antes de pedir la recusación de un juez al tribunal que deba conocer del incidente, podrá el recusante ocurrir al mismo recusado, si funciona solo, o al tribunal de que forma parte, exponiéndole la causa en que la recusación se funda y pidiéndole la declare sin más trámite. Rechazada esta solicitud, podrá deducirse la recusación ante el tribunal correspondiente (art. 124 C.P.C.).

1 Acuerdo de la Corte Suprema de 24 de marzo de 2006.

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Así, exige, en primer término, que, al formular el incidente respectivo, se acompañe una boleta de consignación, o sea, un comprobante de haberse depositado en arcas fiscales cierta suma de dinero, que se pierde en caso de que, en definitiva, sea aquél rechazado. En seguida, la solicitud en que se plantea el incidente no se admite a tramitación en todo caso. Tendrá previamente que ser examinada por el tribunal, y si la causa alegada es legal y los hechos en que se funda son constitutivos de la misma, se la declara bastante, esto es, se la admite a tramitación. No significa, pues, esta declaración de bastante que se haya acogido la recusación, sino solamente que es apta para ser tramitada.

Por último, mientras se tramita la incidencia de inhabilidad, el juez implicado o recusado naturalmente que se abstiene de continuar interviniendo en el negocio, y lo entra a reemplazar su subrogante legal; pero éste no dicta sentencia definitiva hasta mientras no se falle el incidente de implicancia o de recusación. Si éste es rechazado, el juez objeto de la implicancia o recusación reasume sus funciones con todas sus obligaciones legales, entre ellas, la principal, consistente en dictar la sentencia definitiva. En caso contrario, queda totalmente inhibido del conocimiento del juicio y dicta la sentencia definitiva el subrogante legal.

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Manual de Derecho Procesal Capítulo Quinto

SUBROGACIÓN E INTEGRACIÓN DE LOS TRIBUNALES SUMARIO: I. Nociones generales; II. La subrogación; III. La integración.

I. Nociones generales

ra es propia de los tribunales unipersonales, la segunda, en cambio, lo es de los tribunales colegiados. Consecuencia también de lo anterior es que los tribunales unipersonales y los colegiados tienen reglas particulares para hacer que desaparezcan las causas o motivos que impiden a los jueces ejercer sus funciones. En otros términos, cada uno de estos tribunales tiene reglas propias de subrogación de integración. Por excepción, hay reglas de subrogación de los tribunales colegiados. Ello acontece cuando el impedimento afecta a la totalidad de los miembros de una Corte de Apelaciones, en cuyo caso dicha Corte es subrogada por aquella otra Corte de Apelaciones que señala la misma ley (art. 216 C.O.T.).

258. Concepto. La subrogación es el reemplazo que se hace, por el solo ministerio de la ley, de un juez por otro que, por cualquier causa, no puede ejercer sus funciones. La integración, en cambio, es el llamamiento que también se hace, por el solo ministerio de la ley, de una persona que no forma parte ordinariamente de un tribunal colegiado, con el objeto de que desempeñe funciones judiciales dentro de ese tribunal, cuando alguno de sus miembros ordinarios, por cualquier causa, no puede ejercerlas. En ambas definiciones vemos, pues, un elemento común, cual es el impedimento en que se halla un juez, sea de tribunal unipersonal, sea de tribunal colegiado, para ejercer sus funciones; de suerte que no hay otra manera para que el respectivo tribunal funcione, que reemplazar al juez impedido por otro que esté libre de tal circunstancia. Ahora bien, este impedimento puede obedecer a cualquier causa, y puede tener su origen en dificultades de orden material o físico y de orden legal o moral. Ejemplos de impedimentos para administrar justicia son: la ausencia accidental, las licencias, el fallecimiento, la presencia de una causal de inhabilidad, o sea, de una implicancia o de una recusación, etc.

260. Fundamento. Las reglas de subrogación y de integración, contenidas en el título VIII del Código Orgánico de Tribunales, tienen por objeto conseguir que en la práctica la administración de justicia sea ejercida en forma continua y permanente, en términos tales que cualquier impedimento de orden físico o moral que afecte a un juez para cumplir sus funciones no recaiga en perjuicio de los propios litigantes. Podríamos decir que la continuidad de la administración de justicia es otra de las bases en que descansa la organización del Poder Judicial. Si bien no hay un texto legal expreso que la consagre, las disposiciones que vamos a estudiar sobre subrogación e integración de los tribunales, por lo menos, así lo demuestran.

259. Diferencias. Las definiciones anteriores nos permiten, además, apreciar la diferencia que hay entre la subrogación y la integración: mientras la prime173

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II. La subrogación

263. Reglas de subrogación de los jueces de letras1

261. ¿Cuándo se produce? Al definir la subrogación dijimos que se produce cuando existe impedimento de parte del juez para cumplir sus funciones, por cualquier motivo; y agregamos entre estos motivos la ausencia accidental, las licencias, el fallecimiento, las causas de inhabilidad, etc. Ahora bien, respecto de las ausencias accidentales, prescribe el artículo 214, incisos 1º, 2º y 3º, del Código Orgánico de Tribunales que “para los efectos de la subrogación, se entenderá también que falta el juez, si no hubiere llegado a la hora ordinaria de despacho, o si no estuviere presente para evacuar aquellas diligencias que requieran su intervención personal, como son las audiencias de prueba, los remates, los comparendos u otras semejantes, de todo lo cual dejara constancia en los autos el secretario que actúe en ellos. En tales casos, la subrogación sólo durará el tiempo de la ausencia. El secretario dará cuenta mensualmente de estas subrogaciones a la respectiva Corte de Apelaciones, la que deberá dictar las providencias del caso, si este hecho ocurriere con relativa frecuencia”. Quiere decir, entonces, que en los casos de ausencia accidental las funciones del juez subrogante sólo duran mientras dura también la ausencia del juez subrogado; y que, en estos casos, el secretario del tribunal tiene la obligación de dar cuenta mensual a la Corte de Apelaciones respectiva de estas subrogaciones, la cual aplicará medidas disciplinarias si ellas se producen con relativa frecuencia, pues el juez, en verdad, en tales eventos, estaría violando el deber de asistencia.

264. Reglas de subrogación de los jueces letrados. Existe una regla general sobre este particular que dice que en todos los casos en que el juez de letras falte o no pueda conocer de determinados negocios, será subrogado por el secretario del mismo tribunal siempre que sea abogado (art. 211, inc. 1º, C.O.T.). Pero este requisito de ser abogado no es tan absoluto, por cuanto también el secretario subrogará al juez en caso de falta o de impedimento, aun cuando no sea abogado (art. 214, inc. 5º, C.O.T.) La diferencia está únicamente en las facultades o atribuciones que la ley confiere al secretario, según sea abogado o no, como veremos más adelante. Ahora bien, si falta el secretario del juzgado, será necesario aplicar una serie de normas de subrogación, para cuyo estudio es conveniente distinguir tres casos: a) Que exista en la comuna o agrupación de comunas un solo juez de letras; b) Que existan en la comuna o agrupación de comunas dos jueces de letras; y c) Que existan en la comuna o agrupación de comunas tres o más jueces de letras. Primer caso: existe un solo juez de letras en la comuna o agrupación de comunas. Partimos naturalmente de la base de que falta el juez y que el secretario no puede reemplazarlo. En tal caso, el juez de letras será subrogado por el defensor público o por el más antiguo de ellos, cuando haya más de uno (art. 213, inc. 1º, C.O.T.). Si por inhabilidad, implicancia o recusación, el defensor público no puede ejercer las funciones que le encomienda la ley, ellas serán desempeñadas por alguno de los abogados de la terna que anualmente formará la Corte de Apela-

262. Reglas de subrogación de los jueces inferiores. Las reglas sobre subrogación de los jueces de distrito y de subdelegación previstas en los artículos 206 y 207 del C.O.T. fueron derogadas por el artículo 4º, Nº 33, de la Ley Nº 18.776, publicada en el Diario Oficial de 18 de enero de 1989.

1 Las normas sobre subrogación de los Jueces de Letras de Menor Cuantía fueron derogadas por el Decreto Ley Nº 2.416 de 10 de enero de 1979.

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ciones respectiva. No se podrá ocurrir al segundo abogado designado en la terna, sino en el caso de faltar o estar inhabilitado el primero, ni al tercero, sino cuando falten o estén inhabilitados los dos anteriores. Para los efectos de esta regla de subrogación, en el mes de noviembre de cada año los jueces letrados de las comuna o agrupación de comunas en que exista un solo juzgado de letras elevarán a la Corte de Apelaciones respectiva una nómina de los abogados domiciliados en su jurisdicción, con indicación de su antigüedad y demás observaciones que crean oportunas. En el mes de enero de cada año las Cortes de Apelaciones elegirán entre los nombres que figuren en esta lista una terna de los abogados que deban reemplazar al juez de letras en cada una de esas comunas o agrupación de comunas (art. 213, incs. 2º y 4º, C.O.T.). En defecto de los abogados subrogantes, reemplazará al juez de letras impedido el secretario abogado del juzgado del territorio jurisdiccional más inmediato; o sea, el de aquél con cuya ciudad cabecera sean más fáciles y rápidas las comunicaciones, aunque dependan de distinta Corte de Apelaciones, pero sin alterarse la primitiva jurisdicción de la respectiva Corte. Y a falta o impedimento de este secretario abogado, la subrogación la hará el juez de dicho tribunal, pudiendo tanto ese secretario subrogante como ese juez subrogante constituirse en el juzgado que se subroga (art. 213, inc. 3º, parte final, C.O.T.). La norma es facultativa y tiende a esclarecer que la subrogación opera entre funcionarios y no entre éstos y el órgano judicial con el cual sean más fáciles y rápidas las comunicaciones. Segundo caso: existen dos jueces de letras en una misma comuna o agrupación de comunas. También partimos de la base de que falta uno de los jueces y que el secretario de ese mismo tribunal también está impedido. En tal caso, la falta de uno de estos jueces será suplida por el secretario que sea abogado del otro juez, y a falta

de éste, por el juez de este otro juzgado, aunque sean de distinta jurisdicción (art. 212, inc. 1º, C.O.T.). Si este otro juez de la comuna o agrupación de comunas también se encuentra impedido, se aplicarán las reglas de subrogación anteriores; o sea, aquellas establecidas para el caso en que exista un solo juez de letras en la comuna o agrupación de comunas (art. 213 C.O.T.); en especial, inciso 1º, cuando dice: “o no puede tener lugar lo dispuesto en los dos artículos precedentes”, se entiende, en cuanto ello sea posible. Ejs.: defensor público más antiguo, secretario o juez de la comuna o agrupación de comunas más cercana. Tercer caso: existen en la comuna o agrupación de comunas tres o más jueces de letras. También partimos de la base de que falta alguno de estos jueces y que el secretario de ese mismo tribunal está impedido. En tal caso, habrá que subdistinguir si los tres o más juzgados son de igual o de distinta jurisdicción. En efecto, si son de igual jurisdicción, la subrogación de cada uno se hará por el secretario abogado y, a falta de éste, por el juez del juzgado que le siga en el orden numérico y el del primero reemplazará al del último (art. 212, incs. 1º y 2º, C.O.T.). Si son de distinta jurisdicción, la subrogación corresponderá a los otros de la misma jurisdicción conforme al orden numérico, o sea, el que falta es subrogado por el secretario abogado y, a falta de éste, por el juez del tribunal que le siga numéricamente dentro de la misma jurisdicción; y si ello tampoco es posible, la subrogación se efectuará por el secretario abogado y, a falta de éste, por el juez de la otra jurisdicción a quien corresponderá el turno siguiente (art. 212, inc. 3º, C.O.T.). Ejemplo: falta el juez del Primer Juzgado de Letras en lo Civil, de la Quinta Región de Valparaíso. Será subrogado por el secretario abogado y, a falta de éste, por el juez del Segundo Juzgado de Letras en lo Civil, de Valparaíso, y así suce175

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sivamente en el orden de su numeración. Pero si este último juez también está impedido, habrá que recurrir al secretario que sea abogado y, a falta de éste, al juez del Juzgado de Letras en lo Criminal, de la Quinta Región de Valparaíso, y como son siete, habrá que averiguar a cuál de estos tribunales le corresponde el turno siguiente, pues a ese secretario que sea abogado y, a falta de éste, a ese juez le corresponderá subrogar, de acuerdo a la ley.

tía, considerando la facilidad y rapidez de las comunicaciones entre sus lugares de asiento (art. 207). Cuando no resultare aplicable ninguna de las reglas anteriores, actuará como subrogante un juez de garantía, a falta de éste, un juez de letras con competencia común, o en defecto de ambos, el secretario letrado de este último, que dependan de la Corte de Apelaciones más cercana. Regirán con este objeto las reglas previstas por los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 216 (art. 208). Los jueces de un juzgado de garantía sólo podrán subrogar a otros jueces de garantía en los casos previstos en los artículos 206 a 208, y a jueces de tribunales de juicio oral en lo penal, en los casos a que se refiere el artículo siguiente (art. 209). En todos los casos en que una sala de un tribunal de juicio oral en lo penal no pudiere constituirse conforme a la ley por falta de jueces que la integren, subrogará un juez perteneciente al mismo tribunal oral y, a falta de éste, un juez de otro tribunal de juicio oral en lo penal de la jurisdicción de la misma Corte, para lo cual se aplicarán análogamente los criterios de cercanía territorial previstos en el artículo 207. Para estos fines, se considerará el lugar en el que deba realizarse el juicio oral de que se trate. A falta de un juez de un tribunal de juicio oral en lo penal de la misma jurisdicción, lo subrogará un juez de juzgado de garantía de la misma comuna o agrupación de comunas, que no hubiere intervenido en la fase de investigación. Si no resultare posible aplicar ninguna de las reglas previstas en los incisos anteriores, sea porque los jueces pertenecientes a otros tribunales de juicio oral en lo penal o a los juzgados de garantía no pudieren conocer de la causa respectiva o por razones de funcionamiento de unos y otros, actuará como subrogante un juez perteneciente a algún tribunal de juicio oral en lo penal que dependa de la Corte de Apelaciones más cercana o, a falta de éste, un juez de un juzgado de garantía de esa otra jurisdicción. Re-

Subrogación de jueces de garantía y del tribunal oral en lo penal En materia penal los artículos 206 a 210 B del C.O.T. contemplan actualmente las reglas de subrogación aplicables a los jueces de garantía y del tribunal oral en lo penal, los que disponen lo siguiente: En todos los casos en que el juez de garantía falta o no pueda intervenir en determinadas causas, será subrogado por otro juez del mismo juzgado. Si el juzgado de garantía contare con un solo juez, éste será subrogado por el juez del juzgado con competencia común de la misma comuna o agrupación de comunas y, a falta de éste, por el secretario letrado de este último (art. 206). Cuando no pueda tener lugar lo dispuesto en el artículo precedente, la subrogación se hará por un juez del juzgado de garantía de la comuna más cercana perteneciente a la jurisdicción de la misma Corte de Apelaciones. A falta de éste, subrogará el juez del juzgado con competencia común de la comuna o agrupación de comunas más cercana y, en su defecto, el secretario letrado de este último juzgado. En defecto de todos los designados en las reglas anteriores, la subrogación se hará por los jueces de garantía de las restantes comunas de la misma jurisdicción de la Corte de Apelaciones a la cual pertenezcan, en orden de cercanía. Para los efectos previstos en este artículo, las Cortes de Apelaciones fijarán cada dos años el orden de cercanía territorial de los distintos juzgados de garan176

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girán, con tal fin, las reglas previstas en los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 216. En defecto de las reglas precedentes, resultará aplicable lo dispuesto en el artículo 213 o, si ello no resultare posible, se postergará la realización del juicio oral hasta la oportunidad más próxima en que alguna de tales disposiciones resultare aplicable (art. 210). Los jueces pertenecientes a los tribunales de juicio oral en lo penal sólo subrogarán a otros jueces de esos tribunales, de conformidad a lo dispuesto en el artículo anterior (art. 210 A). Si con ocasión de la aplicación de las reglas previstas en los artículos anteriores hubiere más de un juez que debiere subrogar al juez del juzgado de garantía o al juez del tribunal de juicio oral en lo penal, la subrogación se hará por orden de antigüedad, comenzando por el menos antiguo (art. 210 B).1

tar sentencias definitivas (art. 214, inc. 4º, C.O.T.). c) Si el juez subrogante es simplemente el secretario del mismo tribunal, pero que no tenga el título de abogado, cualquiera que sea la causa de la subrogación, sólo está facultado para dictar las providencias de mera sustanciación definidas en el artículo 70 del Código Orgánico de Tribunales (art. 214, inc. 5º, C.O.T.); d) Solamente los jueces o secretarios que subroguen al tribunal podrán girar en contra de las cuentas corrientes del mismo, no pudiendo hacerlo los demás subrogantes legales de los jueces (art. 515, inc. 2º, C.O.T.); y e) En los procesos por infracción a la ley de alcoholes el secretario del tribunal podrá subrogar al juez con facultades de tramitador, y los demás subrogantes legales, cualquiera que sea la causa de la subrogación, podrán incluso dictar sentencia definitiva (art. 177, Ley Nº 17.105, de 14 de abril de 1969). f) En los juzgados de garantía y en los tribunales de juicio oral en lo penal corresponderá al jefe de la unidad administrativa que tenga a su cargo la función de administración de causas dejar constancia de la subrogación e informar mensualmente de ella a la Corte de Apelaciones.2

265. Facultades de los jueces subrogantes. Para su adecuada comprensión, será necesario distinguir la función que normalmente desempeña el juez subrogante. a) Si el juez subrogante es juez de letras, defensor público o secretario abogado del mismo tribunal, tiene la plenitud de la jurisdicción, al igual que el juez sobrogado, esto es, conoce, falla y hace ejecutar lo juzgado; en otras palabras, tramita y dicta sentencia definitiva como si fuera el juez titular (art. 214, inc. 4º, C.O.T.); b) Si el juez subrogante es un abogado subrogante, por regla general, sólo tiene facultad para tramitar la causa hasta dejarla en estado de dictar sentencia definitiva, sin poder pronunciar esta última resolución; salvo el caso en que la subrogación se haya producido por inhabilidad, implicancia o recusación del juez titular, pues aquí sí que tiene la plenitud de la jurisdicción, pudiendo incluso dic-

III. La integración 266. Integración de las Cortes de Apelaciones. Si por falta o inhabilidad de algunos de sus miembros quedare una Corte de Apelaciones o cualquiera de sus salas sin el número de jueces necesario para el conocimiento y resolución de las causas que les estuvieren sometidas, se integrarán con los miembros no inhabilitados del tribunal mismo, con sus fiscales y con los abogados que se designan anualmente con este objeto. El llamamiento de los integrantes se hará en el orden indicado y los abogados

1 Artículos 206 a 210 B del C.O.T., agregados por la Ley Nº 19.665, de 9 de marzo de 2000 y modificados por la Ley Nº 19.708, de 5 de enero de 2001.

2 Art. 214, inciso final, agregado por la Ley Nº 19.665, de 9 de marzo de 2000.

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se llamarán por el orden de su designación en la lista de su nombramiento. Las salas de las Cortes de Apelaciones no podrán funcionar con mayoría de abogados integrantes, tanto en su funcionamiento ordinario como en el extraordinario.1 La integración de las salas de la Corte de Santiago se hará preferentemente con los miembros de aquellas que se compongan de cuatro, según el orden de antigüedad (art. 215 C.O.T.).

prema o cualquiera de sus salas sin el número necesario de jueces, se llamará a integrar a los miembros no inhabilitados de la misma Corte Suprema, al fiscal del tribunal o a los abogados que se designen anualmente con este objeto. El llamamiento de los integrantes se hará en el orden indicado, pero los abogados serán llamados guardando entre sí el orden a que se refieren los incisos siguientes. Cada vez que se regule por auto acordado las materias que conocerá cada una de las salas en el funcionamiento ordinario o extraordinario y cada vez que se produzcan nombramientos de abogados integrantes, la Corte, atendiendo a las especialidades de aquéllos, determinará la o las salas a que ellos se integrarán de preferencia. El llamamiento de los abogados asignados preferentemente a una misma sala se hará respetando el orden de su designación en la lista de su nombramiento. Igual orden se respetará para llamar a los demás abogados integrantes cuando no sea posible hacerlo con los que hubieren sido asignados preferentemente a la sala de que se trate.3 Sin embargo, las salas de la Corte Suprema no podrán funcionar con mayoría de abogados integrantes, tanto en su funcionamiento ordinario como en el extraordinario (art. 218, inc. 2º, C.O.T.). En los casos en que no pudiere funcionar la Corte Suprema por inhabilidad de la mayoría o de la totalidad de sus miembros, será integrada por ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago, llamados por su orden de antigüedad (art. 218, inc. 1º, C.O.T.). Por consiguiente, en caso de inhabilidad de la totalidad de los miembros de la Corte Suprema, bien podría hablarse de una verdadera subrogación de parte de la Corte de Apelaciones de Santiago; aun cuando el quórum y el local del funcionamiento, a nuestro juicio, serán siem-

267. Subrogación de las Cortes de Apelaciones. Si en una sala de las Cortes de Apelaciones no queda ningún miembro hábil, se deferirá el conocimiento del negocio a otra de las salas de que se componga el tribunal; y si el impedimento o inhabilidad afecta a la totalidad de sus miembros, pasará el asunto a la Corte de Apelaciones que deba subrogar según las reglas siguientes: a) Se subrogarán recíprocamente, las Cortes de Apelaciones de Arica con la de Iquique; la de Antofagasta con la de Copiapó; la de La Serena con la de Valparaíso; la de Santiago con la de San Miguel; la de Rancagua con la de Talca; la de Chillán con la de Concepción; la de Temuco con la Valdivia; la Corte de Apelaciones de Puerto Montt será subrogada por la de Valdivia; la Corte de Apelaciones de Punta Arenas lo será por la de Puerto Montt; la Corte de Apelaciones de Coihaique será subrogada por la de Puerto Montt.2 b) En los casos en que no puedan aplicarse las reglas precedentes, conocerá la Corte de Apelaciones cuya sede esté más próxima a la de la que debe ser subrogada (art. 216 C.O.T.). 268. Integración de la Corte Suprema. Si por falta o inhabilidad de alguno de sus miembros quedare la Corte Su1 Art. 215, inciso 3º, insertado por la Ley Nº 19.810 de 11 de junio de 2002. 2 Art. 216, incisos 3º y 4º, agregados por la Ley Nº 19.592 de 30 de noviembre de 1998.

3 Art. 217, incisos 2º, 3º y 4º, agregados por la Ley Nº 19.374 de 18 de febrero de 1995.

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quince para las demás Cortes (art. 219, inc. 4º, C.O.T.).2 Las ternas para abogados integrantes de la Corte Suprema serán formadas tomando los nombres de una lista que, en el mes de diciembre en que termina el trienio respectivo, formará la misma Corte. En esta lista deberán figurar cuarenta y cinco abogados, con residencia en la ciudad de Santiago, que reúnan las condiciones requeridas para ejercer los cargos de ministros, con excepción del límite de edad establecido en el artículo 80 de la Constitución Política de la República de Chile, y que hayan destacado en la actividad profesional o universitaria. Las ternas para abogados integrantes de las Cortes de Apelaciones sólo podrán incluir abogados que, además de cumplir con los requisitos indicados en los números 1º y 2º del artículo 253, tengan no menos de doce años de ejercicio profesional o ex miembros del Escalafón Primario del Poder Judicial, siempre y cuando hubiesen figurado durante los últimos cinco años en lista de méritos. Las ternas para abogados integrantes de la Corte Suprema sólo podrán incluir abogados que, además de cumplir con los requisitos indicados en los números 1º y 2º del artículo 254, tengan no menos de quince años de ejercicio profesional o que hayan pertenecido a la primera o segunda categoría del Escalafón Primario del Poder Judicial y siempre que, de haber estado en la segunda categoría, hubiesen figurado durante los últimos cinco años en lista de méritos. En ningún caso, podrán figurar en las ternas profesionales que hayan sido separados de sus cargos como funcionarios judiciales, sea en la calificación anual o en cualquiera otra oportunidad. Si por cualquiera causa alguno de los abogados designados para la Corte Suprema no pudiere continuar en las funciones, el Presidente de la República podrá nombrar en su reemplazo por el resto del período a uno de los compo-

pre los correspondientes a la propia Corte Suprema. 269. Designación y remuneración de los abogados integrantes. Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 215 y 217 de este Código, el Presidente de la República designará doce abogados para la Corte Suprema; quince para la Corte de Apelaciones de Santiago; nueve para las Cortes de Apelaciones de Valparaíso, San Miguel y Concepción; cinco para las Cortes de Apelaciones de Arica, Antofagasta, La Serena, Rancagua, Talca, Temuco y Valdivia; y tres para cada una de las demás Cortes, previa formación por la Corte Suprema, de las respectivas ternas (art. 219, inc. 1º, C.O.T.).1 Estas designaciones se harán en el mes de enero de cada año, por lo que respecta a los abogados integrantes de las Cortes de Apelaciones; y, por lo que atañe a los abogados integrantes de la Corte Suprema, en el mes de enero en que comience el trienio respectivo, pues estos últimos, a diferencia de los primeros, duran tres años en sus funciones (art. 219, inc. 2º, C.O.T.). Las ternas serán formadas tomando los nombre de una lista que, en el mes de diciembre de cada año, enviarán a la Corte Suprema las respectivas Cortes de Apelaciones. En esta lista deberán figurar abogados que tengan su residencia en la ciudad que sirve de asiento al tribunal respectivo y que reúnan las condiciones requeridas para ejercer los cargos de ministros “con excepción del límite de edad establecido en el artículo 80 de la Constitución Política de la República de Chile” y que hayan destacado en la actividad profesional o universitaria (art. 219, inc. 3º, C.O.T.). Estas listas se compondrán, para Santiago, de setenta y cinco nombres; para Valparaíso, San Miguel y Concepción, de cuarenta y cinco nombres; para Arica, Antofagasta, La Serena, Rancagua, Talca, Temuco y Valdivia, de veinticinco, y de 1 Art. 219, inc. 1º, C.O.T., modificado por la Ley Nº 19.531, de 7 de noviembre de 1997.

2 Art. 219, inc. 4º, C.O.T., modificado por la Ley Nº 19.531, de 7 de noviembre de 1997.

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nentes de las ternas que formó la Corte Suprema en su oportunidad, o requerir de dicho tribunal la formación de una nueva terna, en conformidad con lo previsto en los incisos anteriores. En las ternas no se podrán repetir nombres (art. 219 C.O.T.).1 En cuanto a la remuneración de los abogados llamados a integrar la Corte Suprema o las Cortes de Apelaciones, será equivalente a una treintava parte del sueldo mensual de los ministros del respectivo tribunal por cada audiencia a que concurran (art. 221 C.O.T.).

por la circunstancia de patrocinar negocios en que se ventile la misma cuestión que debe resolver el tribunal; y aun se les puede recusar sin expresión de causa en los términos señalados en el número 290. 271. Problemas varios. ¿Las reglas de integración de los tribunales colegiados sólo tiene aplicación cuando se trata de conocer de un negocio perteneciente a la jurisdicción contenciosa y a la voluntaria; o también, cuando se trata de conocer de un negocio perteneciente a las jurisdicciones conservadora, disciplinaria y económica? ¿Las reglas de integración sólo se aplican cuando un tribunal colegiado va a iniciar la vista de un determinado negocio; o también cuando en el acuerdo se ha producido discordia o empate de votos y es necesario llamar a nuevos miembros para obtener sentencia? ¿Las reglas de integración rigen incluso cuando no queda ningún miembro hábil perteneciente al personal ordinario del tribunal, o sólo rigen cuando queda, a lo menos, un miembro hábil perteneciente al personal ordinario del tribunal? ¿Los abogados integrantes entran a desempeñar sus funciones desde el comienzo del año calendario o del año judicial y hasta cuándo? Si se demora o no se efectúa el nombramiento de abogados integrantes en un determinado año, ¿los abogados integrantes del año anterior cesan automáticamente en sus funciones o, por el contrario, continúan actuando hasta que asuman sus cargos los nuevos abogados integrantes? ¿Los cargos de abogados integrantes son renunciables o no? Todas estas interrogantes son problemas creados por razones de insuficiencia de los textos legales y hay buenos argumentos para fundamentar opiniones en uno u otro sentido; de tal manera que sería de desear que se pusiera término a ellos por vía de interpretación o modificación legislativa, ya que la jurisprudencia tampoco ha logrado unidad de pensamiento en dichas materias, de innegable interés público y práctico a la vez.

270. Disposiciones comunes. Los Secretarios de los tribunales colegiados llevarán un libro público de integraciones y de asistencia al tribunal, en el que anotarán diariamente los nombres de los miembros que no hayan asistido, con expresión de la causa de esta inasistencia, y de los funcionarios o abogados que hayan sido llamados a integrar. De la integración deberá dejarse constancia en el proceso respectivo (arts. 220 y 386, Nº 3º, C.O.T.). Son funciones de los Relatores poner en conocimiento de las partes o de sus abogados, el nombre de las personas que integran el tribunal, en el caso a que se refiere el artículo 166 (173) del Código de Procedimiento Civil (art. 372, Nº 2º, C.O.T). Cuando haya de integrarse una sala con miembros que no pertenezcan a su personal ordinario, antes de comenzar la vista se pondrá por conducto del relator o secretario en conocimiento de las partes o de sus abogados el nombre de los integrantes, y se procederá a ver la causa inmediatamente, a menos que en el acto se reclame de palabra o por escrito, implicancia o recusación contra alguno de ellos (art. 166, inc. 1º, C.P.C.). Los abogados integrantes pueden ser objeto de implicancia o recusación por las mismas causales que los jueces y, además,

1 Art. 219 C.O.T. sustituido por la Ley Nº 18.969, de 10 de marzo de 1990. Inciso 6º modificado por la Ley Nº 19.374, de 18 de febrero de 1995.

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