TMPCC - Derecho de La Competencia 2014

UNIVERSIDAD NACIONAL DEL LITORAL FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES TECNICATURA Martillero Público y Corredor d

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UNIVERSIDAD NACIONAL DEL LITORAL FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

TECNICATURA

Martillero Público y Corredor de Comercio

Derecho de la competencia

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TECNICATURA

Martillero Público y Corredor de Comercio

Derecho de la Competencia

Lic. Julio Tealdo Coordinador Académico Dr. Miguel Piedecasas Docente de la asignatura y autor del material

ÍNDICE 05

Referencia Preliminar

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Daños derivados de las infracciones a las Leyes de Defensa de la Competencia y de Lealtad Comercial I. Introducción II. Breve análisis de la Ley de Lealtad Comercial III. La Ley de Defensa de la Competencia IV. Bien jurídico protegido V. La integración con la ley 24.240 VI. El aporte de la Ley de Competitividad VII. Legitimados activos VIII. Legitimados pasivos IX. ¿Solidaridad de directores, gerentes, etcétera? X. La infracción formal. El daño: su prueba XI. El daño moral XII. Competencia XIII. Prescripción XIV. Aclaración final

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LEYES Ley 22.802 - Ley de Lealtad Comercial Ley 25.156 - Ley de Defensa de la Competencia

Derecho de la Competencia

Guía para el análisis de los textos brindados para la Materia Derecho de Competencia

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REFERENCIA PRELIMINAR

Pero, luego, para ingresar en el análisis propiamente dicho de ambos cuerpos legales se brinda un desarrollo interpretativo básico, que pretende plantear las inquietudes más importantes que surgen del citado marco normativo, para pasar luego a un estudio pormenorizado sobre la base de la lectura sugerida de determinados textos seleccionados.

Guía para el análisis de los textos brindados para la materia Derecho de la Competencia

Es importante realizar una lectura detenida de los artículos de la ley 22.802 y de la ley 25.156, tratando de interpretar cuales son los ejes centrales de dichos textos normativos. Para interpretar correctamente estas leyes se les suministra un material elemental del Dr. Piedecasas, que hace un análisis sobre la estructura de ambas leyes, en forma sencilla y fácilmente entendible (artículo Publicado en la Revista de Derecho de Daños de la Ed. Rubinzal Culzoni Editores). Posteriormente es recomendable la lectura del texto de la Dra. Nora Luzi, que hace un análisis más detenido de la ley 22.802, y donde el alumno podrá obtener mayores precisiones sobre el objetivo de la ley y las conductas prohibidas por la misma, de manera tal que se incorpore una estructura conceptual referida a la actuación leal en el comercio, particularmente las páginas dedicadas a la introducción de la obra “Ley de lealtad comercial”, Ed. La Ley. A continuación se deben analizar casos prácticos sobre la violación a la ley de lealtad comercial, cuya lectura y análisis servirá para tornar operativos los conceptos incorporados con la lectura de los textos anteriores. El texto corresponde a la Dra. Ma. De los Angeles Calogero y podrá ser consultado en la obra “Defensa del Consumidor y lealtad comercial”, Ed. Gowa, páginas. 201/216. Por último, el alumno deberá leer con mayor detenimiento fragmentos de un texto que refiere al derecho de la competencia en Argentina, cuya autora es la Dra. Rimoldi de Ladman, del cual se pueden extraer los antecedentes del régimen actual y un análisis de mayor profundidad del régimen vigente, culminando con la lectura ilustrativa sobre estadística de los órganos de control en materia de defensa de la competencia. El texto a consultar es la obra “Derecho y política de defensa de la competencia”, Ed. La Ley, particularmente páginas. 195 a 199 y 210 a 228.

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En esta materia relacionada con el derecho de la Competencia, el martillero y el corredor, que se introducen de diferente manera en el mercado, deben conocer, comprender e interpretar, el marco regulatorio de la competencia o concurrencia, para actuar conforme a derecho. La idea de esta legislación es sentar las bases de una participación correcta y transparente en el mercado, para evitar distorsiones que puedan afectar a los consumidores y a los propios competidores. No son las únicas normas tuitivas, sino que se integran con la ley 24.240, con diversas leyes sobre abastecimiento, y otras conductas especialmente reguladas y el Código Penal de la República Argentina. Pero lo importante es tener un conocimiento básico de la ley 22.802, y la ley 25.156, a cuyos fines se brindan dichos textos legales, cuya lectura y comprensión son imprescindibles.

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Es recomendable la lectura gradual y en el orden indicado, para avanzar gradualmente de artículos más elementales, hacia otros de mayor extensión y complejidad.

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El resultado esperado es el conocimiento básico de ambas leyes, lo que pretenden proteger las mismas y cuales son las conductas prohibidas en la actuación en el mercado comercial.

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DAÑOS DERIVADOS DE LAS INFRACCIONES A LAS LEYES DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LEALTAD COMERCIAL por Miguel A. Piedecasas Sumario: I. Introducción. II. Breve análisis de la Ley de Lealtad Comercial. III. La ley de Defensa de la Competencia. IV. Bien jurídico protegido. V. La integración con la ley 24.240. VI. El aporte de la ley de competitividad. VII. Legitimados activos. VIII. Legitimados pasivos. IX. ¿Solidaridad de directores, gerentes, etcétera? X. La infracción formal. El daño: su prueba. XI. El daño moral. XII. Competencia. XIII. Prescripción. XIV. Aclaración final.

I. Introducción

Así, se intentará realizar un breve análisis de dichas estructuras normativas para luego particularizar algunos de los aspectos de la acción de daños, donde nos apresuramos a decir que se aplican los principios generales, contemplando las necesarias particularidades que la situación plantea. Resulta de interés plantear la incidencia que tienen las infracciones formales, sus penalidades sobre la acción de daños y perjuicios, que no necesariamente se han de implicar.

II. Breve análisis de la Ley de Lealtad Comercial

La Ley de Lealtad Comercial; tiene diversas secciones, la primera de ellas refiere a la identificación de mercaderías. Los artículos 1º, 2º, 3º y 4º de la ley 22.802 prevén la identificación de las mercaderías o productos, basando dicha identificación en el intento de la perfecta individualización de su: a) Denominación; b) origen (nacional o extranjero); c) contenido, con determinación de productos puros o mezclados, y d) contenido cuantitativamente considerado. El primer “tipo” represivo o prohibición legal (de los más amplios que contiene la ley) está establecido en su artículo 5º, el cual establece: “Queda prohibido consignar en la presentación, folletos, envases, etiquetas o envoltorios, palabras, frases, descripciones, marcas o cualquier otro signo que pueda inducir a error, engaño o confusión, respecto de la naturaleza, origen, calidad, pureza, mezcla o cantidad de los frutos o productos, de sus propiedades, características, usos, condiciones de comercialización o técnicas de producción”. Esta norma, que es de fundamental importancia dentro de la estructura amplia de la ley, pretende mantener la veracidad y correspondencia entre la identificación del producto y el producto mismo. Así establece como conductas reprochables, todas aquellas que puedan inducir (¿a quiénes?) a: 1. Error; 2. engaño; 3. confusión.

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Inicialmente debemos señalar que este artículo no es un análisis detenido ni minucioso de las Leyes de Defensa de la Competencia y de Lealtad Comercial, sino el intento de determinar los daños que se pueden producir a través de la infracción a dichas normas.

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Desde nuestra perspectiva, se tiende a tutelar tres intereses especiales, siempre: • El de los consumidores; • Ee de los demás concurrentes; • el de la comunidad en general.

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Claro está que este error engaño o confusión debe darse respecto de determinadas características de los productos que el propio artículo enumera y que son: • Naturaleza; • origen; • calidad; • pureza o mezcla; • cantidad; • propiedades; • características; • usos; • condiciones de comercialización; • técnicas de producción.

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Ahora bien, cabe preguntarse quiénes son los posibles responsables de estas conductas reprochables según la ley 22.802 y la respuesta está contenida en el artículo 6º de la propia ley, que realiza una distinción en su contenido subjetivo refiriéndose a: 1. Productores; 2. fabricantes; 3. envasadores; 4. los que encomendaren envasar o fabricar; 5. los fraccionadores; 6. los importadores. Éstos responden directamente por la veracidad de las indicaciones contenidas en los rótulos, sin embargo la norma permite deslindar las responsabilidades de cada uno de ellos al permitirles demostrar que han cumplido con lo establecido en este capítulo de la ley; claro está que ello no siempre será posible o de fácil demostración frente al caso concreto de un producto que no se corresponde con lo que su rótulo indica. Luego el artículo 6º ubica a otros sujetos con posible responsabilidad, que son los comerciantes mayoristas y minoristas, quienes en principio no son responsables salvo que: • Comercialicen productos o frutos cuya identificación contravenga lo dispuesto por el artículo 1º de la ley; • o cuando comercialicen productos sin exhibir la documentación que individualice de manera fehaciente a los verdaderos responsables de su fabricación, fraccionamiento, importación o comercialización. Aquí cabe detenerse en el análisis y observar que pesa sobre los comerciantes una obligación, cuyo incumplimiento los torna responsables y es la “obligación de control de la identificación de los frutos y productos”, ya que deberá verificar que estén correctamente identificados, caso contrario se convertirán en responsables. En otro extremo la ley se refiere a las denominaciones de origen. El Capítulo II de la ley se ocupa de las denominaciones de productos, que se identifican con su lugar de origen, y expresa: Artículo 7º: No podrá utilizarse una denominación de origen nacional o extranjera para identificar un fruto o un producto cuando éste no provenga de la zona respectiva, excepto cuando hubiera sido registrada como marca con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley. A tal efecto se entiende por denominación de

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origen a la denominación geográfica de un país, de una región o de un lugar determinado, que sirve para designar un producto originario de ellos y cuyas cualidades características se deban exclusiva o esencialmente al medio geográfico. Artículo 8º: Se considerarán denominaciones de origen de uso generalizado, y serán de utilización libre aquellas que por su uso han pasado a ser el nombre o tipo del producto. Luego dedica una sección a la publicidad o propaganda prohibida. Entendemos que debe distinguirse previamente sobre los conceptos de publicidad y propaganda, en virtud de que podríamos limitar la denominación de publicidad para referir al procedimiento que jurídicamente hace conocido o cognoscible un acto para terceros.

Hay dos situaciones diferenciadas en la ley, la cual contiene un “tipo” general y otro especial desarrollado en forma particularizada. El artículo 1º establece: Los frutos y los productos que se comercialicen en el país envasados llevarán impresas en forma y lugar visibles sobre sus envases, etiquetas o envoltorios, las siguientes indicaciones: • Su denominación. • Nombre del país donde fueron producidos o fabricados. • Su calidad, pureza o mezcla. • Las medidas netas de su contenido. Los productos manufacturados que se comercialicen en el país sin envasar deberán cumplimentar con las indicaciones establecidas en los incisos a), b) y c) del presente artículo. Cuando de la simple observación del producto surja su naturaleza o su calidad, las indicaciones previstas en los incisos a) o c) serán facultativas. En las mercaderías extranjeras cuyo remate dispongan las autoridades aduaneras y cuyo origen sea desconocido, deberá indicarse en lugar visible esta circunstancia. Esta norma castiga a las propagandas que contengan: • Inexactitudes; • ocultamientos. Pero estas situaciones sólo generan reproche cuando induzcan a: • Error; • engaño; • confusión. Pero este error, engaño o confusión, a su vez, es relevante cuando recaiga sobre: • Características; • propiedades; • naturaleza;

KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída, Publicidad y consumidores, en Revista de Derecho Privado y Comunitario, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1996, Nº 5, p. 74. 1

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Se utiliza el término propaganda para referirse al llamado público a través de cualquier medio lícito, destacando o enalteciendo mercaderías o establecimientos con fines comerciales de atraer mayor clientela y acentuar las ventas. Ello no resulta pacífico en la doctrina y actualmente se sostiene que “la diferencia entre propaganda y publicidad pertenece al pasado, siendo hoy términos sinónimos, y si no lo son, al menos existen bastantes justificativos para usarlos alternativamente”1.

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• • • • • • • •

origen; calidad; pureza; mezcla; uso; precio; condiciones de comercialización; técnicas de producción;

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Se observa entonces que esta norma va más allá de un concepto clásico de producto, ya que extiende sus efectos a los inmuebles (que se comercialicen) y a los servicios, nota ésta que no se advertía en la primera parte de la ley y que amplía considerablemente el campo de actuación de la presente norma. También debe acotarse la diferencia del artículo 5º de la ley que incluye al precio dentro de los elementos identificatorios del producto, que debe ser claro y preciso. La norma del artículo 10 de la ley, reglamentado por el decreto 1153/97 y por la resolución 89/97 de la SICyM, establece las pautas para regular la propaganda con la utilización de premios, concursos, entrega de dinero, etcétera.

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Así, el artículo expresa que: Queda prohibido: • a) el ofrecimiento o entrega de premios o regalos en razón directa o indirecta de la compra de mercaderías o la contratación de servicios, cuando dichos premios o regalos estén sujetos a la intervención del azar. • b) Promover u organizar concursos, certámenes o sorteos de cualquier naturaleza, en los que la participación esté condicionada en todo o en parte a la adquisición de un producto o a la contratación de un servicio. • c) Entregar dinero o bienes a título de rescate de envases, de medios de acondicionamiento de partes integrantes de ellos o del producto vendido, cuando el valor entregado supere el corriente de los objetos rescatados o el que éstos tengan para quien los recupere. En el primer supuesto lo que no debe existir es el “azar”, lo que nos lleva a preguntarnos: ¿qué debe interpretarse por azar? Desde nuestra perspectiva, cuando la norma hace referencia al azar como única pauta para obtener el premio está queriendo significar que el resultado esté librado a lo fortuito, a la casualidad, sin que exista entre la acción y su resultado rumbo u orden previo. En el segundo supuesto, lo que se prohíbe es realizar una promoción a través de concursos o certámenes o sorteos, donde la condición de participación sea la adquisición de un producto o la contratación de un servicio. En el tercer supuesto lo prohibido es promocionar indirectamente un producto resultando que la devolución de un envase, etcétera, será recompensado con una suma de dinero que es mayor al valor del objeto devuelto o rescatado. La ley, luego, refiere a las autoridades de aplicación, el procedimiento y las sanciones. Designa a la Secretaría de Comercio o al organismo que lo reemplace como auto ridad de aplicación, con amplias facultades. Establece un procedimiento que parte de la comprobación de una infracción con un posterior traslado al sumariado para su defensa y ofrecimiento de prueba y sumariamente se dictará luego resolución. Se aplicará supletoriamente la parte general del Código Penal y el procedimiento del plenario regulado en el Código de Procedimiento Penal federal.

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La resolución condenatoria podrá ser recurrida por vía de apelación ante la Cámara Nacional en lo Penal Económico de la Capital Federal o ante el Juzgado Federal competente. La sanción es de multa, que puede estar acompañada de la publicación del pronunciamiento.

III. La Ley de Defensa de la Competencia

La ley 25.156, también denominada Ley de Defensa de la Competencia, establece un esquema normativo que pretende preservar las características normales de un mercado determinado, recurriendo a prohibiciones y sanciones correlativas. El artículo 1º de la ley establece:

Así, este artículo establece la norma prohibitiva esencial, y ella se refiere en primer lugar a: • Actos; • conductas. Aquí se genera el primer interrogante sobre qué es lo que se debe entender por actos o conductas, ya que no debemos olvidarnos de que, si bien estamos frente a una norma jurídica, ella debe ser determinada frente a un escenario concreto, y en este caso es el mundo negocial, donde actos y conductas tienen sin lugar a dudas expresiones muy particulares que deben ser reflejadas y analizadas. Surge entonces la primera pregunta y es: ¿qué debe entenderse en el contexto de la ley por actos o conductas? En este sentido deben considerarse comprendidas todas las acciones u omisiones de los concurrentes a un espacio económico determinado, que puedan producir efectos económicos sobre el mismo. Pero estas situaciones prohibidas deben necesariamente estar relacionadas con: • La producción; • el intercambio. Al igual que en el primer interrogante que hemos dejado planteado, hay que recurrir a la calificación de estas situaciones enunciadas por la ley y determinar qué es lo que queda comprendido dentro de los términos mencionados, ya que lo único que resulta claro en estos casos es que estamos en el ámbito económico, pero ello no despeja las naturales dudas que el intérprete va a tener para determinar qué se debe interpretar por producción e intercambio en esta ley, a la que podríamos categorizar (con la arbitrariedad que supone toda categorización) dentro de la materia penal económica. Vaya entonces el segundo interrogante: ¿qué se debe entender en el marco de la ley por producción e intercambio? Aquí también la respuesta debe ser señalada con amplitud y colocar como comprendidas a todas las acciones tendientes a originar, procurar, elaborar, crear u ocasionar bienes o servicios, y dentro del intercambio establecer que la denominación alcanza a todas las situaciones posibles de comercialización de productos y servicios. Y particulariza aún más su aplicación, al delimitar el objeto de éstos, ya que deben referirse a:

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Están prohibidos y serán sancionados de conformidad con las normas de la presente ley, los actos o conductas, de cualquier forma manifestados, relacionados con la producción e intercambio de bienes o servicios que tengan por objeto o efecto limitar, restringir, falsear o distorsionar la competencia o el acceso al mercado o que constituyan abuso de una posición dominante en un mercado, de modo que pueda resultar perjuicio para el interés económico general.

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• Bienes; • servicios. Esta segmentación que hemos realizado de una de las normas más importantes de la ley nos lleva a analizar todas las cuestiones que ella plantea, y así podríamos tomar el camino antes indicado y determinar o intentar determinar qué se debe entender por bienes y servicios y si existen situaciones difusas o excluidas. Nuevamente desde nuestra perspectiva, el concepto que se debe tener debe ser amplio y las situaciones difusas quedar comprendidas y las exclusiones resultar del texto expreso de una norma jurídica.

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Señala como extremo necesario que estas situaciones prohibidas deben tener por objeto fines determinados, que enumera y cuyo señalamiento pretende ser taxativo, o sea que será muy difícil lograr sanción para una situación de distorsión que no esté contenida en dicha enumeración, y así deben estar dirigidas a: • Limitar la competencia o el acceso al mercado; • restringir la competencia o el acceso al mercado; • falsear la competencia o el acceso al mercado; • distorsionar la competencia o el acceso al mercado; • constituir abuso de posición dominante; • obtención irregular de ventajas competitivas significativas.

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Aquí la situación del intérprete o del operador es más complicada, ya que la enumeración realizada nos obliga necesariamente a preguntarnos sobre el significado que se le debe otorgar a los términos utilizados, lo que va ofreciendo una complejidad mayor, ya que la primera pregunta en este tramo estará dirigida a interrogarnos sobre qué es lo que debemos entender en este contexto normativo y económico cuando la ley refiere a determinadas cuestiones. Así nos preguntaríamos sobre qué debemos interpretar por limitar, restringir, falsear, distorsionar, abusar. La respuesta no puede ser acotada ni tampoco el contenido literal de dichas palabras, sino que deben quedar comprendidas todas las acciones u omisiones que producen efectos económicos negativos, y que tienen como base una actitud prohibida, reprochable desde el punto de vista económico y jurídico. Sin embargo, las respuestas pasarán a ser más difusas y discutibles cuando nos formulemos otra clase de interrogantes necesarios, como aquellos que nos exigen respuesta acerca de: • ¿Qué debe entenderse por competencia? • ¿Qué debe entenderse por mercado? • ¿Qué debe entenderse por posición dominante? • ¿Qué debe entenderse por ventajas competitivas significativas? Aquí el intérprete deberá situarse necesariamente en el caso concreto y manejarse con conceptos amplios, que deberán adaptarse casuísticamente. Sin embargo, se ha señalado en la doctrina que puede identificarse a la competencia con “la tendencia o conducta que asumen los oferentes o mandantes denominados competidores, que se influyen recíprocamente, a celebrar contratos con terceros, que pueden ser consumidores o proveedores, mediante la puesta en práctica de las condiciones negociales más favorables”. Con respecto al mercado, y desde nuestra personal perspectiva, lo identificamos como un espacio económico-negocial determinado. La posición dominante y las ventajas competitivas significativas deberán calificarse en concreto y atendiendo a las pautas que establece, en primer lugar, la propia ley.

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Desbrozadas estas cuestiones previas, la ley pretende siempre que toda esta construcción económica realizada y reprochable, según su letra, tenga significación y entidad suficiente como para que pueda “resultar perjuicio para el interés económico general”. Pero ello obliga, al igual que en los tramos anteriores, a plantearnos las siguientes cuestiones: • ¿Qué es el interés económico general? • ¿Qué sucede si existe la situación prohibida pero no se perjudica el interés económico general? El interés económico general es el que se refiere a todos los integrantes de una sociedad, comprendiendo el de todos los ciudadanos, los consumidores, los concurrentes y el del Estado mismo.

Posteriormente este especial cuerpo normativo señala a manera de guía una serie de conductas, entre otras, que se consideran configurativas de prácticas restrictivas de la competencia, pero que igualmente deben cumplir con los extremos que para toda situación ha previsto el artículo 1º de la ley. Aquí, bajo la denominación de prácticas restrictivas, se colocan las situaciones que el artículo 1º señala como limitar, restringir, falsear, distorsionar, pero no comprende las situaciones de abuso de posición dominante ni la de obtención de ventajas competitivas significativas. Así el artículo 2º de la ley expresa que: Las siguientes conductas, entre otras, en la medida que configuren las hipótesis del artículo 1, constituyen prácticas restrictivas de la competencia: • a) Fijar, concertar o manipular en forma directa o indirecta el precio de venta, o compra de bienes o servicios al que se ofrecen o demanden en el mercado, así como intercambiar información con el mismo objeto o efecto; • b) establecer obligaciones de producir, procesar, distribuir, comprar o comercializar sólo una cantidad restringida o limitada de bienes, o prestar un número, volumen o frecuencia restringido o limitado de servicios; • c) repartir en forma horizontal zonas, mercados, clientes y fuentes de aprovisionamiento; • d) concertar o coordinar posturas en las licitaciones o concursos; • e) concertar la limitación o control del desarrollo técnico o las inversiones destinadas a la producción o comercialización de bienes y servicios; • f) impedir, dificultar u obstaculizar a terceras personas la entrada o permanencia en un mercado o excluirlas de éste; • g) fijar, imponer o practicar, directa o indirectamente, en acuerdo con competidores o individualmente, de cualquier forma precios y condiciones de compra o de venta de bienes, de prestación de servicios o de producción; • h) regular mercados de bienes o servicios, mediante acuerdos para limitar o controlar la investigación y el desarrollo tecnológico, la producción de bienes o prestación de servicios, o para dificultar inversiones destinadas a la producción de bienes o servicios o su distribución; • i) subordinar la venta de un bien a la adquisición de otro o la utilización de un servicio, o subordinar la prestación de un servicio o a la utilización de otro o a la adquisición de un bien; • j) sujetar la compra o venta a la condición de no usar, adquirir, vender o abas-

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En cuanto al segundo interrogante, y como se verá más adelante, la Corte ha sostenido que la mera infracción formal, sin necesidad de existencia de perjuicio, lleva a la aplicación de las sanciones correspondientes.

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tecer bienes o servicios producidos, procesados, distribuidos o comercializados por un tercero; • k) imponer condiciones discriminatorias para la adquisición o enajenación de bienes o servicios sin razones fundadas en los usos y costumbres comerciales; • l) negarse injustificadamente a satisfacer pedidos concretos, para la compra o venta de bienes o servicios, efectuados en las condiciones vigentes en el mercado de que se trate; • m) suspender la provisión de un servicio monopólico dominante en el mercado a un prestatario de servicios públicos o de interés público; • n) enajenar bienes o prestar servicios a precios inferiores a su costo, sin razones fundadas en los usos y costumbres comerciales con la finalidad de desplazar la competencia en el mercado o de producir daños en la imagen o en el patrimonio o en el valor de las marcas de sus proveedores de bienes o servicios.

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Cada una de estas situaciones debe ser analizada en particular y frente al caso concreto por el operador jurídico respectivo.

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El artículo 3º de la ley es otra norma de fundamental importancia, ya que habla de los posibles sujetos infractores al régimen normativo de defensa de la competencia. Así señala: Quedan sometidas a las disposiciones de esta ley todas las personas físicas o jurídicas públicas o privadas, con o sin fines de lucro que realicen actividades económicas en todo o en parte del territorio nacional, y las que realicen actividades económicas fuera del país, en la medida en que sus actos, actividades o acuerdos puedan producir efectos en el mercado nacional. A los efectos de esta ley, para determinar la verdadera naturaleza de los actos o conductas y acuerdos, atenderá a las situaciones y relaciones económicas que efectivamente se realicen, persigan o establezcan. Como se podrá observar, es otra norma que debe ser precisada, ya que ofrece situaciones difusas o problemáticas. Inicialmente comprende las formas de manifestarse de la persona frente al Derecho, o sea, es aplicable a: • Personas físicas; • personas jurídicas. No realiza distinciones ni siquiera frente a manifestaciones del propio Estado, ya que cuando se refiere a las personas jurídicas, establece claramente que es respecto de: • Públicas; • privadas. Esto implica preguntarse si la ley penal económica en análisis prevé sanciones para el propio Estado, o qué es lo que quiso contener dentro de la denominación de personas jurídicas públicas. Este artículo se está refiriendo al Estado, al igual que lo hace el artículo 28 de la Ley de Lealtad Comercial y el decreto reglamentario de la denominada ley de transparencia pública, lo que se encuentra justificado si se tiene en cuenta la activa participación directa o indirecta de una administración nacional, o de otro tipo en los espacios económicos determinados, máxime cuando los grandes negocios lo tienen siempre en uno de los extremos de la relación. Asevera con énfasis que quedan comprendidas dentro de este esquema de reproche todas las personas que realicen actividad económica, ya sea: • Con fines de lucro; • sin fines de lucro.

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Entonces aparece una de las preguntas esenciales y que en este caso está referida a qué debe entenderse por actividad económica. Señalamos que dentro del concepto deben comprenderse todas las conductas de las personas, cualquiera sea su clase, destinada a producir efectos económicos en un espacio económico negocial determinado. En este afán de realizar precisiones por parte del legislador se comprendieron dentro de la ley: • Las actividades económicas dentro del país; • las actividades económicas fuera del país, con efectos en el mercado nacional. Esta situación resulta de compleja determinación, ya que debemos preguntarnos: • ¿Cuáles son estas actividades? • ¿Cómo se efectiviza el reproche? • ¿Qué actividad económica no repercute en el mercado nacional? • ¿Qué se debe entender por mercado nacional?

Obsérvese que la ley aquí utiliza dos conceptos delimitadores ya que: • Habla en el primer caso de territorio nacional; • en el segundo supuesto habla de mercado nacional. Deja este artículo para la reflexión y el análisis un párrafo final, en virtud del cual pretende descubrir la actividad o fin real que se persigue, una especie de “corrimiento del velo”, ya que señala que como pauta de interpretación para determinar la verdadera naturaleza de los actos, conductas o acuerdos, se atenderá a las situaciones económicas que efectivamente se realicen, persigan o establezcan, con lo cual pretende aplicar sanciones en un escenario real y no formal, o mejor dicho sin importarle el escenario formal (de licitud) sino el real (de ilicitud). La ley dedica luego distintos capítulos a la autoridad de aplicación, procedimientos y sanciones. La autoridad de aplicación será el Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia, que se trata de un organismo autárquico dependiente del Ministerio de Obras y Servicios Públicos de la Nación. Se crea el Registro Nacional de Defensa de la Competencia y se le otorgan amplias y variadas funciones al citado tribunal. El procedimiento se inicia de oficio o con una denuncia, de la cual se corre traslado al presunto infractor para que brinde las explicaciones correspondientes y se pueda decidir el archivo de las actuaciones o la apertura del sumario. Si se abre el sumario, concluida la investigación, se correrá traslado a los presuntos responsables para que realicen su descargo y ofrezcan prueba; concluido el período de prueba se podrá alegar y luego se dictará resolución. Las resoluciones son apelables y el recurso de apelación deberá interponerse ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial o la Cámara Federal que corresponda en el interior del país. Las sanciones van desde el cese de la actividad hasta la imposición de multas, y tiene la particularidad de establecer expresamente que las personas de existencia ideal son responsables por los actos de sus dependientes, y también prevé la solidaridad de aquellos que detentan cargos de dirección o de fiscalización.

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Aquí las respuestas van a ser diversas según la posición jurídica e ideológica que se tenga de lo económico, de lo nacional, y del efectivo ejercicio del poder de policía.

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IV. Bien jurídico protegido Cabe preguntarse qué es lo que estas leyes buscan proteger, porque ello permitirá obtener una base fundamental de análisis para luego dilucidar la estructura de un planteamiento reclamatorio de daños y perjuicios por violación a estas leyes. Así, de la exposición de motivos de la ley 22.802 se extrae que este cuerpo normativo pretende: “proteger al consumidor a la vez que facilita al comerciante el conocimiento de la legislación a la que debe adecuarse [...] es también objetivo del mismo proteger a los productores de determinadas regiones o áreas...” En comentario a la ley 22.802, se ha señalado que: “el objetivo de la ley es el ordenamiento de la actividad comercial, la garantía de protección a los eventuales consumidores y a los derechos de los competidores leales del infractor [...] estas consideraciones nos llevan directamente a señalar que, en lo que se refiere al bien jurídico protegido, podemos afirmar que son dos claramente definidos: por un lado la protección a los consumidores respecto de posibles prácticas engañosas e insuficiencia en la información respecto de productos y servicios publicitados y puestos a la venta; y por el otro la protección al comerciante honesto veraz, incluyendo a quienes producen e introducen en el mercado bienes y servicios”2.

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En fallo de reciente aparición, se señaló que a través de las normas de esta Ley de Lealtad Comercial se busca “proteger al público consumidor”3. En el mismo sentido, se ha sostenido que:

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El fin de la Ley 22.802 de Lealtad Comercial es evitar que los consumidores, mediante publicidades poco claras o engañosas, sean inducidos a error o falsedad en la adquisición de mercaderías o en la contratación de servicios, pues de este modo se protege el derecho de aquéllos a una información adecuada, completa y veraz, con relación al consumo, según lo dispone el artículo 42 de la Constitución Nacional (E. D. 191-30). El bien jurídico protegido por la ley 22.802 es la lealtad en las relaciones comerciales, que abarca los derechos del consumidor y los de los competidores, tutelando la libertad, la debida información y la transparencia en las actividades comerciales (L. L. 1997-D-74-647). El fin de la Ley de Lealtad Comercial es proteger al público consumidor y facilitar al comerciante el conocimiento de las normas a las cuales debe adecuarse (L. L. 1997-C-419). La ley 22.802 procura garantizar la lealtad comercial mediante la tutela de los derechos de los consumidores y competidores, especificando conductas exigibles para que aquéllos no sean burlados (L. L. 1998-F-864). El bien jurídico tutelado por la ley 22.802 es la lealtad en las relaciones comerciales, que abarca tanto los derechos de los consumidores como los de los competidores, tutelando la libertad, la clara y debida información y la transparencia en tales actividades (L. L. 1998-F-881; L. L. 1999-A-468). Es ilícita y desleal la publicidad que se lleva a cabo mediante un procedimiento que involucra actos contrarios a los usos honestos del comercio, con efectos disvaliosos o lesivos para los competidores, pues se utiliza su prestigio para lograr una captación o desviación real de la clientela en beneficio propio (L. L. 1997-B-67). La ley de Defensa de la Competencia tiene en la parte final de su artículo 1º, qué

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LUZI, Nora C., Ley de Lealtad Comercial, La Ley, Buenos Aires, 2000, p. XIII. CNPEcon., sala A, L. L. del 28-11-2001.

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bien se pretende tutelar a través de dicha estructura normativa, y así habla de “modo que pueda resultar perjuicio para el interés económico general”. Desde una perspectiva penalista, se ha señalado que: “en el Derecho argentino se garantiza a cada uno de los habitantes la participación en la creación, existencia y mantenimiento de un mercado competitivo” (Art. 42, 2º párrafo, Constitución Nacional). “Afirmar esto significa que todos y cada uno de los habitantes de la nación gozan del derecho de competir”4.

En referencia a la Ley de Defensa de la Competencia, recientes fallos han reiterado el sentido tuitivo de la misma, intentando precisar lo que se entiende por interés económico general, y así se ha sostenido que: “se enuncian distintas conductas prohibidas, con la finalidad de asegurar el correcto funcionamiento del mercado y de garantizar la defensa de la libre actividad de los particulares, la ley pretende evitar las prácticas anticompetitivas que puedan afectar el bienestar general de la comunidad [...] la aplicación de la ley no se regirá por el principio per se de la sola existencia de actos anticompetitivos, sino que se sustentaría en la llamada ‘regla de la razón’, por la cual se requiere la existencia de efectos económicos negativos para la comunidad [...] con la finalidad de eliminar la distorsión producida o que se pudiera producir y restablecer la libre competencia [...] el concepto de interés económico general referido, debe ser entendido como el interés de la comunidad y no el de determinados agentes económicos. Esto resulta así pues la expresión legal de modo que pueda resultar perjuicio para el interés económico general se refiere a las expectativas o a los derechos de contenido económico de una multiplicidad o pluralidad de personas, que son las que constituyen el sector de los consumidores...”6 Se puede destacar un fallo que aporta consideraciones de interés sobre esta materia, al señalar que: “El régimen de competencia desleal regula la libertad de competir, estableciendo limitaciones que impiden el desarrollo de prácticas irregulares o incorrectas y castiga la búsqueda de clientela sobre la base de acciones consideradas desleales, es decir, se reprimen aquellos actos desleales que comete un empresario contra otro u otros en posición competitiva [...] en tanto la competencia desleal es susceptible de lesionar los intereses del consumidor, del competidor y el interés público, el Derecho que castigue tal actuar ilícito debe proteger la posición del empresario, garantizar la autonomía del consumir y controlar el poder económico asegurando la par conditio concurrentium...”7 En precedentes anteriores se sostenía un concepto más restringido y comercial de lo que era el bien jurídico protegido, así, a modo de ejemplo se reseñan algunos precedentes. El bien jurídico tutelado por la ley 12.906 es el inalienable derecho a comercializar libremente, consagrado en los artículos 14 y 20 de la Constitución Nacional, de los cuales la ley es reglamentaria, al tener por objeto efectivizar el pleno goce de SPOLANSKY, Norberto Eduardo, El delito de competencia desleal y el mercado competitivo, Ad-Hoc, Buenos Aires, 1997, p. 13. 4

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NAVARRO, Guillermo Rafael, Fraudes, Nuevo Pensamiento Judicial Editora, Buenos Aires, 1994, p. 151. CNPEcon., sala B, 27-3-2001, E. D. del 26-10-2001, causa 41.002.

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Dentro del mismo contexto y en referencia al artículo 159 del Código Penal, se ha señalado que “Ubicado donde está el delito deberemos otorgarle el carácter de alteración maliciosa de la libre competencia y el bien jurídico protegido viene a ser la libertad de comerciar, dentro de las condiciones normales de competencia”5.

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dicho derecho por conducto de la represión de toda maniobra que dificulte las actividades competitivas (L. L. 1979-A-176). El bien jurídico tutelado es la libre concurrencia, siendo propósito del legislador el de suprimir los monopolios para lograr el bienestar general del pueblo y asegurar una distribución más equitativa e individualizada de la renta nacional (L. L. 1979-A-176). Dentro de la concepción legislativa, el ejercicio de la libertad en el ámbito económico no se supedita a deberes de solidaridad social. Después de instituir el sistema regulador e instalador del marco de la actividad libre, no resulta factible exigir determinada conducta a los sujetos económicos por razones distintas a la de su interés personal legítimamente reconocido. Meras pretensiones morales resultan insuficientes para dar lugar a un deber de garantía (L. L. 1979-D-593).

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El hecho de dar publicidad a lo acordado, entre empresarios y sindicatos, no obsta a que lo convenido afecte al interés económico general, el cual está preservado cuando lo está el funcionamiento del mercado, ya que de este modo se obtienen todos los beneficios que resultan de la libre competencia (L. L. 1989-A-164).

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En un tratamiento clásico se ubicaba esta temática dentro de los derechos de los comerciantes, y así se lo señalaba como el derecho a la competencia: “el principio de libertad de competencia o concurrencia es corolario de la libertad de iniciativa económica privada, a la vez que el sistema de la empresa privada, economía de mercado, descansa en el libre juego de la competencia, aun cuando ella, digno es evidenciarlo, nunca ha sido una libertad absoluta”8. Con una óptica más amplia se señala que la competencia no es un fin en sí misma, sino que está destinada a cumplir una función en el andamiaje jurídico del orden económico, que tiene que estar en línea con la finalidad de bienestar general, de bien común que lo inspira y justifica y que los valores básicos que busca preservar son: • La libertad de realización; • la igualdad de participación; • la legalidad en la concurrencia; • la propiedad de la inversión; • la dignidad del consumo; • la solidaridad en el desarrollo; • la justicia económico-distributiva9. Se observa entonces que se puede diferenciar entre la Ley de Lealtad Comercial y la Ley de Defensa de la Competencia si se las analiza desde un estricto sentido técnico, en lo que respecta a los bienes jurídicos protegidos; aunque se puede afirmar que directa o indirectamente pretenden preservar los siguientes bienes: • El interés general económico. • El interés de los comerciantes o empresarios. • El interés de los consumidores. Este interés se podría sintetizar en la búsqueda constante y permanente de “una concurrencia justa, sin distorsiones, que tienda a garantizar los intereses de los consumidores, de los competidores y la estabilidad, prosperidad y transparencia de los ámbitos de negociación económica”.

CNCom., sala B, 11-2-2000, Rev. Responsabilidad Civil y Seguros, mayo-junio 2000, p. 135. FERNÁNDEZ, Raymundo y GÓMEZ LEO, Osvaldo, Tratado teórico-práctico de Derecho Comercial, Depalma, Buenos Aires, 1987, t. I, p. 79. 7 8

9

Conf. DROMI, Roberto, Competencia y monopolio, Ciudad Argentina, Buenos Aires, 1999, ps. 20/32.

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V. La integración con la ley 24.240

De la lectura realizada de los párrafos anteriores se observa una necesaria integración de las Leyes de Defensa de la Competencia y de Lealtad Comercial con la Ley de Defensa del Consumidor, que se encuentra reconocida en el propio texto de la ley 24.240, que en su artículo 3º señala: Las disposiciones de esta ley se integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones jurídicas antes definidas, en particular las de Defensa de la Competencia y de Lealtad Comercial. En caso de duda se estará siempre a la interpretación más favorable para el consumidor. Las posiciones frente a esta norma que pretende una integración (que resulta lógica y razonable), son dispares en la doctrina y tampoco ha merecido una respuesta unívoca o precisa en la jurisprudencia.

Desde otra posición, se sostiene que “Las referencias que se hace a las leyes de defensa de la competencia y de lealtad comercial, es sobreabundante. En particular, la Ley de Defensa de la Competencia (actualmente 25.156), parte del casi inexistente tratamiento legal en nuestro país, con motivo de la anterior ley 22.262; la competencia económica es un tema dificultoso y conflictivo en todo el mundo, en el cual los consumidores pasan a ser –casi– subproductos de su problemática. Incluso se estaría discutiendo la libertad de comercio que exorbita largamente cualquier consumismo jurídico”11. La jurisprudencia, en este tema específico, ha pronunciado fallos que marcan la dificultad interpretativa de la norma integrada, y así señala que “Las normas de defensa de la competencia y de lealtad comercial se integran en el sistema de protección jurídica del consumidor, aunque a menudo no tutelan en forma directa e inmediata los intereses de los consumidores sino sólo por vía refleja, como objeto de coordinación para la salvaguarda de los derechos del empresario”12. Queda claro que la ley (acertada o desacertadamente), realiza una doble opción: • Que las normas de defensa de la competencia y de lealtad comercial se consideren cuerpos normativos relacionados con la ley 24.240, y • que si en el conflicto se aplican los tres cuerpos normativos y existe un contrapunto entre éstos, se definirá por la norma que sea más favorable para el consumidor. Dijimos que es razonable este artículo porque el consumidor integra la problemática del mercado y es uno de los afectados cuando se distorsiona la concurrencia, la propaganda o las condiciones del mercado. Dijimos que es lógica la solución del artículo, ya que si en el conflicto ingresa el interés del consumidor (puede no estarlo) y surgen problemas interpretativos, hay

NASIO, Ricardo, El consumidor, Ediciones del País, Buenos Aires, 1999, ps. 30/33. BONFANTI, Mario A., Derecho del consumidor y del usuario, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2001, p. 93. 12 CNFed.CAdm., sala V, 2-7-97, cit. por CHAPMAN, María Alejandra, Derecho del Consumidor, Panamericana, Santa Fe, 1999, p. 45. 10

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Desde una perspectiva se sustenta que “sin lugar a dudas, este dispositivo determina que todas las normas generales y especiales del ordenamiento jurídico, aplicables a las relaciones de consumo, deben integrarse a las disposiciones de la nueva ley 24.240 [...] las normas de defensa de la competencia y de lealtad comercial, se integran por el artículo 3º en forma particular en el sistema de protección jurídica del consumidor”10.

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una clara directiva de resolver esta cuestión dudosa a favor del consumidor, lo que implica una toma de posición clara y contundente que sólo opera, reiteramos, cuando en el conflicto ingresa a consideración el interés del consumidor.

VI. El aporte de la Ley de Competitividad

En realidad, la referencia que realizaremos es a un decreto derivado de la ley 25.414, el 1023/2001, que pretende reglamentar el régimen de contrataciones de la administración nacional. Esta inclusión es intentada, desde nuestra parte, por la activa participación que de una u otra manera, por acción u omisión, la administración pública tiene en los espacios de negociación económica.

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Es un operador más y tal vez el más importante, aunque no actúe como concurrente y la calificación de su participación sea diferente según el intérprete y su formación ideológica.

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Sin embargo este decreto ingresa una pauta de conducta, en forma explícita, que las demás leyes sostienen, pero que aquí toca uno de los extremos más sustanciosos de una economía, por los volúmenes de los negocios y por la incidencia directa o indirecta que sobre la comunidad en general tiene, y que es la contratación económica de la administración pública. Estamos hablando de las compraventas, suministros, servicios, locaciones, consultoría, alquileres con opción a compra, permutas, concesiones de uso de los bienes del dominio público y privado del Estado nacional, obras públicas, concesiones de obras públicas, concesiones de servicios públicos y licencias. Estos principios generales que la ley establece deben necesariamente repercutir en el mercado, en sus concurrentes, atendiendo a la magnitud de los negocios que involucra y las consecuencias que ellos generan. Los principios que nos interesa destacar, en relación armónica con los que contienen las Leyes de Defensa de la Competencia y de Lealtad Comercial, son los que refieren a: • Promoción de la concurrencia de los interesados y de la competencia entre oferentes. • ransparencia en los procedimientos. • ublicidad y difusión de las actuaciones. • Igualdad de tratamiento para interesados y oferentes. Estos principios, si se implementan, desalientan el monopolio y las prácticas distorsivas y extienden la defensa de la competencia, la lealtad comercial y la defensa indirecta de los consumidores a la contratación con el Estado, cuya comprensión era dudosa con los cuerpos antes señalados. Ingresa de manera explícita un viejo principio, con renovada autoridad: la transparencia. Junto a ella se sostiene el denominado “control social” de las contrataciones públicas. Ello surge claramente de los artículos 9º y 10 del decreto antes citado, que dicen: Artículo 9º: Transparencia. La contratación pública se desarrollará en todas sus etapas en un contexto de transparencia que se basará en la publicidad y difusión de las actuaciones emergentes de la aplicación de este régimen, la utilización de las tecnologías informáticas que permitan aumentar la eficiencia de los procesos y facilitar el acceso de la sociedad a la información relativa a la gestión del Estado en materia de contrataciones y en la participación real y efectiva de la comunidad, lo cual posibilitará el control social sobre las contrataciones públicas.

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Artículo 10º: Anticorrupción. Será causal determinante del rechazo sin más trámite de la propuesta u oferta en cualquier estado de la licitación o de la rescisión de pleno derecho del contrato dar u ofrecer dinero o cualquier dádiva a fin de que: • Funcionarios o empleados públicos con competencia referida a una licitación o contrato hagan o dejen de hacer algo relativo a sus funciones. • O para que hagan valer la influencia de su cargo ante otro funcionario o empleado público con la competencia descripta, a fin de que éstos hagan o dejen de hacer algo relativo a sus funciones. • Cualquier persona haga valer su relación o influencia sobre un funcionario o empleado público con la competencia descripta, a fin de que éstos hagan o dejen de hacer algo relativo a sus funciones.

VII. Legitimados activos

Cabe interrogarse acerca de quiénes pueden ser los sujetos de derecho que pueden intervenir para solicitar la reparación de los daños sufridos por una conducta violatoria de las Leyes de Defensa de la Competencia y de Lealtad Comercial. Algunos fallos, por supuesto sujetados a un caso concreto, han sostenido que “la víctima –sujeto pasivo– debe ser comerciante o industrial, sólo así puede tener clientela que pueda captarse. El sujeto activo o imputado, debe reunir la calidad de comerciante o industrial, única posibilidad de sacar provecho de la clientela ajena”13. Desde nuestra perspectiva, puede ser cualquier persona que invoque y pruebe un daño que guarde nexo de causalidad con la conducta infractora a las normas citadas; así puede serlo: • Quien tenga la calidad de concurrente o competidor. • Quien tenga la calidad de consumidor. • Quien tenga la calidad de ciudadano afectado, aunque no sea concurrente ni consumidor. • Aquí debe ampliarse el espectro y dar lugar a la legitimación colectiva que introduce nuestra Constitución a partir de la reforma de 1994. • El Estado, si determina los daños que se han producido sobre la sociedad en general, o bien sobre los bienes o actividades de la administración nacional. Esta posición amplia está sustentada en los fines y objetivos propios de las leyes mencionadas, que pretenden defender el interés de los concurrentes, de los consumidores, de los productores y de la sociedad en general. Encontraría su apoyo normativo en la propia ley 25.156, en su artículo 42, que establece: El Tribunal podrá dar intervención como parte coadyuvante en los procedimientos que se sustancien ante el mismo, a los afectados de los hechos investigados, a las asociaciones de consumidores y asociaciones empresarias reconocidas legalmente, a las provincias y a toda otra persona que pueda tener un interés legítimo en los hechos investigados.

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CPen. de La Plata, 30-6-92, JUBA 7.0 B400249.

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Serán considerados sujetos activos de esta conducta quienes hayan cometido tales actos en interés del contratista directa o indirectamente, ya sea como representantes administradores, socios, mandatarios, gerentes, factores, empleados, contratados, gestores de negocios, síndicos, o cualquier otra persona física o jurídica. Las consecuencias de estas conductas ilícitas se producirán aun cuando se hubiesen consumado en grado de tentativa.

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VIII. Legitimados pasivos

En cambio, la condición de legitimado pasivo ha de ser privativa de los concurrentes al mercado o ámbito económico de negocios. Sin embargo, cabe realizar alguna precisión en este sentido y señalar que puede serlo, desde nuestra perspectiva: • Un comerciante o empresario privado. • El Estado en su participación en determinadas actividades o negocios. No existe ninguna norma que impida esta legitimación pasiva del Estado. Claro está que habrá que determinar y probar su participación en infracción al sistema de defensa de la competencia, de lealtad comercial y ahora de transparencia, y que con dicha actividad infractora se causó un daño.

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Esta postura puede encontrar su fundamento normativo expreso en el artículo 28 de la ley 22.802, que señala: Las entidades estatales que desarrollen actividades comerciales, cualquiera fuere la forma jurídica que adoptaren, no gozarán de inmunidad alguna en materia de responsabilidad por infracciones a la presente ley.

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A su vez el artículo 3º de la ley 25.156 ratifica esta posibilidad al establecer que quedan sometidas a las disposiciones de esta ley todas las personas físicas o jurídicas públicas o privadas, con o sin fines de lucro, donde obviamente se comprende al Estado en cualquiera de sus manifestaciones.

IX. ¿Solidaridad de directores, gerentes, etcétera?

Esta pregunta surge de las normas expresas de la Ley de Defensa de la Competencia, que hace solidariamente responsable por las infracciones cometidas a los directores, gerentes, síndicos, administradores, representantes, miembros del consejo de vigilancia, cuando por su acción u omisión hubiesen contribuido, alentado o permitido la comisión de la infracción. Nuestra postura es por la responsabilidad solidaria, siempre que se demuestre que la acción u omisión contribuyó, alentó o permitió la comisión de la infracción. Aquí se deben aplicar los principios del Derecho común y extraer la posibilidad de responsabilidad del funcionario de la persona jurídica cuando su conducta (acción u omisión) permite la causación del daño. Claro que la situación resulta siempre compleja en estas ocasiones y conviven las normas del Derecho de Daños con las de defensa de la competencia y con las normas societarias que regulan la responsabilidad de estos sujetos; sin embargo, cuando entre la conducta de los señalados sujetos y el daño existe nexo de causalidad, debe investigarse la procedencia de la acción de responsabilidad personal y solidaria de éstos con la persona jurídica. Resulta una posición acorde con los pronunciamientos de la CSJN en materia de responsabilidad solidaria por violación a la ley penal tributaria y previsional. Y también pueden utilizarse las observaciones sobre la desestimación de la persona jurídica y la responsabilidad de los administradores del ente social, sobre lo que existe abundante doctrina comercial y también laboral14. Esta posibilidad está receptada (para las infracciones) en el artículo 48 de la Ley de Defensa de la Competencia que se transcribe: Cuando las infracciones previstas en esta ley fueren cometidas por una persona de existencia ideal, la multa también se aplicará solidariamente a los directores, gerentes, administradores, síndicos o miembros del consejo de vigilancia, mandatarios o representantes legales de dicha persona de existencia ideal que por su

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acción o por la omisión de sus deberes de control, supervisión o vigilancia hubiesen contribuido, alentado o permitido la comisión de la infracción. En tal caso, se podrá imponer sanción complementaria de inhabilitación para ejercer el comercio de uno a diez años a la persona de existencia ideal y a las personas enumeradas en el párrafo anterior.

X. La infracción formal. El daño: su prueba

En este sentido ha expresado la Corte Suprema: Comete infracción a la ley 22.802 aquella empresa que importa y comercializa una marca de cerveza susceptible de confundirse con otra de marca reconocida aunque no se compruebe perjuicio concreto al consumidor, pues, para la configuración de aquella infracción basta con que se incurra en algunas de las conductas descriptas en la norma, con aptitud para inducir a error, engaño o confusión, con prescindencia de la producción de un resultado15. Reflejando este criterio existen innumerables pronunciamientos en este sentido y así se ha dicho: La infracción a la ley 22.802 reviste el carácter de formal, por lo cual para que proceda la sanción pertinente se requiere, como regla general, la simple constatación del hecho (E. D. 191-130). Para la configuración de la infracción prevista en la Ley de Defensa de la Competencia, basta con que la restricción a la competencia tenga potencialidad para afectar el interés económico general, sin que sea necesario que se concrete el peligro en un daño efectivo (L. L. 1989-A-164). Asimismo se ha sostenido que la falta de prueba del daño concreto impide el reclamo resarcitorio: Si la actora no prueba el desvío o disminución de su cartera de clientes por publicidad desleal de su competidora, no se configura lesión alguna a sus intereses, susceptible de ser resarcida (CNCom., sala B, 11-2-2000, Revista Responsabilidad Civil y Seguros, mayo-junio 2000, p. 135). No obrando en la causa prueba idónea que demuestre perjuicio sufrido por el acto de competencia desleal, y no surgiendo palmaria la posibilidad de que el mismo ocurra, ni la intención dolosa de los demandados, debe rechazarse el reclamo de indemnización (L. L. 1980-B-411). Sin embargo, debe considerarse que hay otras pautas que también deben ser ponderadas al momento de la prueba del daño y así se ha dicho que: El comerciante no puede eximirse de la responsabilidad derivada de una de las inPuede verse un excelente trabajo desde la perspectiva laboral y previsional de Antonio Vázquez Vialard y otro de Eduardo Álvarez en la Revista de Derecho Laboral 2001-1, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, ps. 205/269, y por supuesto diversos trabajos, entre los cuales podemos citar el de GAGLIARDO, Mariano, Responsabilidad de los directores de sociedades anónimas, 2ª ed., Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1994. 14

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CSJN, 26-6-2001, “Carrefour Argentina SA”, L. L. del 5-11-2001.

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Avanzando en el análisis del tema propuesto, se debe discutir si la mera infracción formal a las Leyes de Defensa de la Competencia y de Lealtad Comercial dan derecho a la reclamación de daños. Aquí cabe la distinción entre penalidad y resarcimiento, estableciéndose que la conducta violatoria da lugar a la penalidad, sin necesidad de perjuicio concreto. Pero la reclamación de resarcimiento por daños no prosperará si no se prueba el perjuicio sufrido.

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fracciones previstas en la Ley de Lealtad Comercial, alegando el desconocimiento del daño que se le produce a los consumidores, pues el error de derecho no es excusable (L. L. 1997-C-419). Y también cabe expresar: El principio de la bagatela o insignificancia no puede ser alegado en relación con casos de naturaleza infraccional previstos por la ley 22.802, desde que aunque la infracción pueda parecer mínima, lo verdaderamente importante es el ordenamiento de la actividad comercial, la defensa de los potenciales consumidores y la defensa de los comerciantes cumplidores (L. L. 1998-B-419).

XI. El daño moral

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Una de las tantas cuestiones debatidas es si corresponde la indemnización por daño moral derivado de las infracciones a la Ley de Defensa de la Competencia o la Ley de Lealtad Comercial.

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Aquí las posturas sostenidas en la doctrina como en la jurisprudencia admiten dos cuestiones a analizar: • La procedencia de daño moral, cuando se trata de conductas enmarcadas en el ámbito pura y esencialmente económico, y • la posibilidad de las personas jurídicas de acceder a la reparación del agravio moral, ya que son sociedades comerciales que normalmente se desenvuelven en el ámbito de las Leyes de Defensa de la Competencia y de Lealtad Comercial. Una correcta síntesis de opiniones se puede extraer de los votos de los magistrados intervinientes en una reclamación de este tipo. Así, en una primera postura se puede reseñar que: “aun admitiendo que la posibilidad de padecer un daño moral las personas que el Código Civil llama ‘de existencia ideal’ no necesariamente merecen una respuesta negativa tan categórica [...] se trata de personas que la tradición jurídica occidental llama, precisamente, ‘morales’ –de mores: costumbre o actuación relacional– es decir, seres no corporales pero sí analógicamente reales en orden a la categoría del ser llamada por la filosofía más que bimilenaria, ‘de relación’; lo cierto es que no se ha probado que el proceder de la demandada ocasionara a la accionante agravio o perjuicio de naturaleza moral con el alcance con que esto pueda ser predicado para una persona de derecho: se trata de relaciones entre mercaderes, o empresarios, si se prefiere y si bien aun en este ámbito no cabe descartar la configuración de un daño moral resarcible, ello importa supuestos excepcionales, ya que esta clase de agravios o bien se subsumen en la frustración de ganancia o a supuestos en que la entidad haya sido ofendida en su reputación, en su honor y en el crédito de que son merecedoras respecto de la confianza del público”16. En otra posición, y en el mismo fallo, la doctora Piaggi sostuvo: “Como he señalado reiteradamente, participo de la corriente doctrinaria y jurisprudencial mayoritaria según la cual no cabe la reparación del daño moral a favor de una sociedad comercial, pues dado que su capacidad jurídica está limitada por el principio de su especialidad (arts. 35 del Cód. Civ. y 2º de la ley 19.550) y su finalidad propia es la obtención de ganancias, todo aquello que pueda afectar a su prestigio o su buen nombre comercial, o bien redunda en la disminución de sus beneficios o bien carece de trascendencia a los fines indemnizatorios. Adicionalmente son entes incapaces de sufrir padecimientos espirituales”. Ambas posturas citan doctrina y jurisprudencia que abonan su posición. En este sentido y al solo efecto indicativo se puede señalar que “se declaró que procede la indemnización de daño moral cuando la competencia desleal afectó el prestigio de la sociedad querellante y su nombre frente a terceros”17.

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Y en sentido contrario se ha sostenido que “las personas jurídicas no son sujetos pasivos del daño moral, ya que es inaceptable que una persona de existencia ideal pueda experimentar una lesión en sus sentimientos que sirva de base al resarcimiento del daño moral”18. Resulta obvio, que esta discusión se resuelve en virtud del concepto que se tenga del daño moral y de la amplitud que se le otorgue al mismo, a veces englobando situaciones que directamente corresponden, desde nuestra perspectiva a otra clase de afectaciones (por ejemplo, el daño psicológico). En esta situación, cualquiera sea el nomen iuris que se le coloque, lo que hay que determinar es la existencia de daño y probado éste debe ser resarcido, y en la especie, lo que se denomina daño moral en sentido tradicional, deberá ser desbrozado y utilizar sólo lo que sea compatible con una persona jurídica, sin pretender emparentar daño moral con sufrimiento solamente, porque su padecimiento y resarcimiento serían imposibles para una sociedad comercial.

XII. Competencia

Interpretamos que los jueces competentes serán aquellos que tengan habilitada su actuación en cualquier jurisdicción para la materia de responsabilidad extracontractual con base en un ilícito. Esta pauta está dada por dos circunstancias delimitantes, cuales son que la estructura de reproche que establecen estas leyes es especifica y su competencia restringida a la materia propia de la ley. Que no existe ningún obstáculo para que el daño generado en una infracción a estas normas no pueda ser canalizado por los jueces naturales en esa materia. Además, la propia ley 25.156 así lo establece en su artículo 51, cuando al tratar la acción de daños y perjuicios establece que deberán ser planteadas ante el juez competente en esa materia: Las personas físicas o jurídicas damnificadas por los actos prohibidos por esta ley, podrán ejercer la acción de resarcimiento de daños y perjuicios conforme las normas de Derecho común, ante el juez competente en esta materia. La CSJN se ha pronunciado en cuestiones de competencia pero respecto de la faz penal y no del resarcimiento de los daños y perjuicios (Fallos: 301:1153 y 304:916).

Fallo del Dr. Butty, CNCom., sala B, 11-2-2000, autos “Casa Hutton SA”, Rev. Responsabilidad Civil y Seguros, mayo-junio 2000, p. 137. 16

L. L. 1978-B-590. CNCiv., sala H, 8-4-98 y otros fallos citados en Revista de Derechos de Daños, Nº 6, Daño moral, Rubinzal-Culzoni, 1999, p. 280. 17

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En sentido similar y esclarecedor se puede citar MOSSET ITURRASPE, Jorge, Daño moral. Noción. Crítica a la denominación. Daño extrapatrimonial. Daño a la persona, en Revista de Derecho de Daños, Nº 6, p. 7. 19

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Aquí la alternativa es de superación conceptual y de no utilizar el concepto de daño moral para resarcir situaciones dañosas que permiten una identificación precisa en relación con los perjuicios sufridos por una persona jurídica19.

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XIII. Prescripción

En materia de prescripción, el problema que plantean ambas leyes son las normas especiales que ellas contienen y que consagran un plazo especial de prescripción que difiere de la prescripción de dos años por responsabilidad extracontractual por acto ilícito de nuestra legislación de fondo.

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Así, el artículo 26 de la ley 22.802 establece que: Las acciones y penas emergentes de la presente ley prescribirán en el termino de tres (3) años. La prescripción se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones.

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En su caso la ley 25.156, en sus artículos 54 y 55, establece en materia de prescripción lo siguiente: Las acciones que nacen de las infracciones previstas en esta ley prescriben a los cinco (5) años. Los plazos de prescripción se interrumpen con la denuncia o por la comisión de otro hecho sancionado por la presente ley. La situación se torna aún más compleja cuando el afectado por los daños causados en virtud de la violación de las leyes en tratamiento es un consumidor, ya que la ley 24.240, en su artículo 50, establece que: Las acciones y sanciones emergentes de la presente ley prescribirán en el término de tres (3) años. La prescripción se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de actuaciones administrativas o judiciales. Claro está que en estos casos no estamos hablando de violaciones contractuales como las que contempla la Ley de Defensa del Consumidor, sino de prácticas y acuerdos que son ajenos al consumidor y que constituyen ilícitos. Por ello seguimos sosteniendo la primacía de la prescripción prevista en la ley de fondo para la responsabilidad extracontractual con origen en un acto ilícito, aun cuando el damnificado sea un consumidor, ya que, reiteramos, lo es en virtud de una infracción a estas leyes y no a la de Defensa del Consumidor. Entendemos que una correcta pauta de interpretación es brindada por el artículo 51 de la ley 25.156 cuando establece: Las personas físicas o jurídicas damnificadas por los actos prohibidos por esta ley, podrán ejercer la acción de resarcimiento de daños y perjuicios conforme las normas del Derecho común, ante el juez competente en esa materia. De manera tal que si se aplican las normas del Derecho común para el ejercicio de la acción de daños y perjuicios, resulta claro y lógico que la prescripción sea la del Derecho común y no otra.

XIV. Aclaración final

Debe señalarse que este esquema de análisis prescindió del desarrollo de las conductas reprimidas por ambos cuerpos normativos y se orientó a las particularidades, en relación a la reparación de los daños y perjuicios, quedando pendiente el análisis particularizado de las infracciones y la producción jurisprudencial con respecto a ellas. Desde otro punto de vista, también en el análisis de la acción de daños y perjuicios se sostiene la aplicación del régimen común para la responsabilidad extracontractual con origen en una conducta ilícita, haciendo hincapié solamente en los aspectos diferentes, especiales o particulares que este tema brinda respecto del esquema general de la reparación de los daños.

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LEYES Ley 22.802 LEY DE LEALTAD COMERCIAL. BUENOS AIRES, 5 de Mayo de 1983 BOLETIN OFICIAL, 11 de Mayo de 1983 Vigentes Decreto Reglamentario Decreto Nacional 2.424/67 (B.O. 20/4/67) REGLAMENTACION DEL PESO O LA MEDIDA NETOS DE LAS MERCADERIAS QUE SE EXPENDEN ENVASADAS Resolución 100/83 (B.O. 13/5/83)

TEMA LEALTAD COMERCIAL-IDENTIFICACION DE MERCADERIAS-ROTULOS DE CALIDAD Y ORIGEN-PROPAGANDA ENGAÑOSA-VENTA CON PREMIOS-SECRETARIA DE COMERCIO: FUNCIONES-TIPIFICACION DE MERCADERIAS-RESPONSABILIDAD DEL COMERCIANTE-MULTA (ADMINISTRATIVO) En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY CAPITULO I DE LA IDENTIFICACION DE MERCADERIAS (artículos 1 al 6) * ARTICULO 1. Los frutos y los productos que se comercialicen en el país envasados llevarán impresas en forma y lugar visible sobre sus envases, etiquetas o envoltorios, las siguientes indicaciones: a) Su denominación. b) Nombre del país donde fueron producidos o fabricados. c) Su calidad, pureza o mezcla. d) Las medidas netas de su contenido. Los productos manufacturados que se comercialicen en el país sin envasar deberán cumplimentar con las indicaciones establecidas en los incisos a) b) y c) del presente artículo. Cuando de la simple observación del producto surja su naturaleza o su calidad, las indicaciones previstas en los incisos a) o c) serán facultativas. En las mercaderías extranjeras cuyo remate dispongan las autoridades aduaneras y cuyo origen sea desconocido, deberá indicarse en lugar visible esta circunstancia. Nota de redacción. Ver: Decreto Nacional 2.284/91 Art.20. (B.O. 01-11-91). * ARTICULO 2. Los productos fabricados en el país y los frutos nacionales, cuando se comercialicen en el país llevarán la indicación INDUSTRIA ARGENTINA o PRODUCCION ARGENTINA. A ese fin se considerarán productos fabricados en el país aquellos que se elaboren o manufacturen en el mismo, aunque se empleen materias primas o elementos extranjeros en cualquier proporción. La indicación de que se han utilizado materias primas o elementos extranjeros será facultativa. En caso de ser incluida deberá hacerse en forma menos preponderante que la mencionada en la primera parte de este artículo.

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GENERALIDADES CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 31 OBSERVACION: ARTS. 1 Y 2 VER ART. 20 DEC. 2.284/91 (B.O. 1-11-91).

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Nota de redacción. Ver: Decreto Nacional 2.284/91 Art.20. (B.O. 01-11-91). * ARTICULO 3. Los frutos o productos de origen extranjero que sufran en el país un proceso de fraccionado, armado, terminado u otro análogo que no implique una modificación en su naturaleza, deberán llevar una leyenda que indique dicho proceso y serán considerados como de industria extranjera. En el caso de un producto integrado con elementos fabricados en diferentes países, será considerado originario de aquel donde hubiera adquirido su naturaleza.

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* ARTICULO 4. Las inscripciones colocadas sobre los productos y frutos a que se hace referencia en el artículo 2, o sobre sus envases, etiquetas o envoltorios deberán estar escritas en el idioma nacional, con excepción de los vocablos extranjeros de uso común en el comercio, de las marcas registradas y de otros signos que, aunque no estén registrados como marcas, sean utilizados como tales y tengan aptitud marcaria. Las traducciones totales o parciales a otros idiomas podrán incluirse en forma y caracteres que no sean más preponderantes que las indicaciones en idioma nacional. Quienes comercialicen en el país frutos o productos de procedencia extranjera deberán dar cumplimiento en el idioma nacional a las disposiciones del artículo 1 de esta ley.

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* ARTICULO 5. Queda prohibido consignar en la presentación, folletos, envases, etiquetas y envoltorios, palabras, frases, descripciones, marcas o cualquier otro signo que pueda inducir a error, engaño o confusión, respecto de la naturaleza, origen, calidad, pureza, mezcla o cantidad de los frutos o productos, de sus propiedades, características, usos, condiciones de comercialización o técnicas de producción. * ARTICULO 6. Los productores y fabricantes de mercaderías, los envasadores, los que encomendaren envasar o fabricar, los fraccionadores, y los importadores, deberán cumplir según corresponda con lo dispuesto en este capítulo siendo responsables por la veracidad de las indicaciones consignadas en los rótulos. Los comerciantes mayoristas y minoristas no deberán comercializar frutos o productos cuya identificación contravenga lo dispuesto en el artículo 1 de la presente ley. Asimismo serán responsables de la veracidad de las indicaciones consignadas en los rótulos cuando no exhiban la documentación que individualice fehacientemente a los verdaderos responsables de su fabricación, fraccionamiento, importación o comercialización. CAPITULO II. DE LAS DENOMINACIONES DE ORIGEN (artículos 7 al 8) * ARTICULO 7. Nota de Redacción: Derogado por art. 51 de la Ley 25.380. Derogado por: Ley 25.380 Art.51 (B.O. 12-01-01). * ARTICULO 8- Nota de Redacción: Derogado por art. 51 de la Ley 25.380. Derogado por: Ley 25.380 Art.51 (B.O. 12-01-01). CAPITULO III. DE LA PUBLICIDAD Y PROMOCION MEDIANTE PREMIOS (artículos 9 al 10) * ARTICULO 9. Queda prohibida la realización de cualquier clase de presentación, de publicidad o propaganda que mediante inexactitudes u ocultamientos pueda inducir a error, engaño o confusión respecto de las características o propiedades, naturaleza, origen, calidad, pureza, mezcla, cantidad, uso, precio, condiciones de comercialización o técnicas de producción de bienes muebles, inmuebles o servicios. * ARTICULO 10. Queda prohibido:

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a) El ofrecimiento o entrega de premios o regalos en razón directa o indirecta de la compra de mercaderías o la contratación de servicios, cuando dichos premios o regalos estén sujetos a la intervención del azar. b) Promover u organizar concursos, certámenes o sorteos de cualquier naturaleza, en los que la participación esté condicionada en todo o en parte a la adquisición de un producto o a la contratación de un servicio. c) Entregar dinero o bienes a título de rescate de envases, de medios de acondicionamiento, de partes integrantes de ellos o del producto vendido, cuando el valor entregado supere el corriente de los objetos rescatados o el que éstos tengan para quien los recupere.

* ARTICULO 12. La autoridad nacional de aplicación tendrá las siguientes facultades: a) Establecer las tipificaciones obligatorias requeridas para la correcta identificación de los frutos, productos o servicios, que no se encuentren regidos por otras leyes. b) Establecer los requisitos mínimos de seguridad que deberán cumplir los productos o servicios que no se encuentren regidos por otras leyes. c) Determinar el lugar, forma y características de las indicaciones o colocar sobre los frutos y productos que se comercializan en el país o sobre sus envases. d) Establecer el régimen de tolerancia aplicable al contenido de lo envases. e) Establecer los regímenes y procedimientos de extracción y evaluación de muestras, así como el destino que se dará a las mismas. f) Determinar los contenidos o las medidas con que deberán comercializarse las mercaderías. g) Autorizar el reemplazo de la indicación de las medidas netas del contenido por el número de unidades o por la expresión “venta al peso”. h) Establecer la obligación de consignar en los productos manufacturados que se comercialicen sin envasar, su peso neto o medidas. i) Obligar a exhibir o publicitar precios. j) Obligar a quienes ofrezcan garantía por bienes o servicios, a informar claramente al consumidor sobre el alcance y demás aspectos significativos de aquella; y a quienes no la ofrezcan, en los casos de bienes muebles de uso durable o de servicios, a consignarlo expresamente. k) Obligar a quienes ofrezcan servicios a informar claramente al consumidor sobre sus características. l) Disponer, por vía reglamentaria, un procedimiento y la organización necesaria para recibir y procesar las quejas de las personas físicas y jurídicas presuntamente perjudicadas por conductas que afecten la lealtad comercial, y darle la difusión necesaria para que cumpla debidamente su cometido. * ARTICULO 13. Los gobiernos provinciales y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires actuarán como autoridades locales de aplicación ejerciendo el control y vigilancia sobre el cumplimiento de la presente ley y sus normas reglamentarias, con respecto a los hechos cometidos en su jurisdicción y que afecten exclusivamente al comercio local, juzgando las presuntas infracciones. A ese fin

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CAPITULO IV. DE LAS AUTORIDADES DE APLICACION Y SUS ATRIBUCIONES (artículos 11 al 16) * ARTICULO 11. LA SECRETARIA DE COMERCIO o el organismo que en lo sucesivo pudiera reemplazarla en materia de Comercio Interior será la autoridad nacional de aplicación de la presente ley con facultad de delegar sus atribuciones, aún las de juzgamiento, en organismos de su dependencia de jerarquía no inferior a Dirección General. No podrá delegar las facultades previstas en los incisos a), b), c), d), e), f), h), i), j), k), y l) del artículo 12.

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determinarán los organismos que cumplirán tales funciones, pudiendo los gobiernos provinciales delegar sus atribuciones en los gobiernos municipales, excepto la de juzgamiento que sólo será delegable en el caso de exhibición de precios previsto en el inciso i) del artículo 12. Modificado por: Ley 24.240 Art.64. Sustituido. (B.O. 15-10-93).

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* ARTICULO 14. Para el cumplimiento de su cometido las autoridades de aplicacion a través de los organismos que determine podrán: a) Extraer muestras de mercaderías y realizar los actos necesarios para controlar y verificar el cumplimiento de la presente ley. b) Intervenir frutos o productos cuando aparezca manifiesta infracción o cuando existiendo fundada sospecha de ésta, su verificación pueda frustrarse por la demora o por la acción del presunto responsable o de terceros. La intervención será dejada sin efecto en cuanto sea subsanada la infracción, sin perjuicio de la aplicación de las penas que establece la presente ley. c) Ingresar en días y horas hábiles a los locales donde se ejerzan las actividades reguladas en la ley salvo en la parte destinada a domicilio privado, examinar y exigir la exhibición de libros y documentos, verificar existencias, requerir informaciones, nombrar depositarios de productos intervenidos, proceder al secuestro de los elementos probatorios de la presunta infracción, citar y hacer comparecer a las personas que se considere procedente pudiendo recabar el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario. d) Sustanciar los sumarios por violación a las disposiciones de la presente ley y proceder a su resolución, asegurando el derecho de defensa. e) Ordenar el cese de la rotulación, publicidad o la conducta que infrinja las normas establecidas por la presente ley, durante la instrucción del pertinente sumario. Esta medida será apelable. El recurso deberá interponerse en el plazo de CINCO (5) días de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 22 y se concederá con efecto devolutivo. f) Solicitar al juez competente el allanamiento de domicilios privados, y de los locales a que se refiere el inciso c) del artículo en días y horas inhábiles. * ARTICULO 15. Cuando surgiere que la presunta infracción afecta al comercio interjurisdiccional, las actuaciones serán remitidas a la autoridad nacional de aplicación para su trámite. En este caso la autoridad local quedará facultada para efectuar las gestiones presumariales que puedan realizarse en el ámbito de su competencia. * ARTICULO 16. La autoridad nacional de aplicación, sin perjuicio de las funciones que se encomiendan a las autoridades locales de aplicación por el artículo 13 de la presente ley, podrá actuar concurrentemente en la vigilancia, contralor y juzgamiento del cumplimiento de la misma, aunque las presuntas infracciones afecten exclusivamente al comercio local. CAPITULO V PROCEDIMIENTO * ARTICULO 17. La verificación de las infracciones a la presente ley y normas reglamentarias y la sustanciación de las causas que ellas se originen se ajustarán al procedimiento que seguidamente se establece: a) Si se tratare de la comprobación de una infracción el funcionario actuante procederá a labrar un acta donde hará constar concretamente el hecho verificado y la disposición infringida. En el mismo acto se notificará al presunto infractor o a su factor o empleado que dentro de los DIEZ (10) días hábiles deberá presentar por escrito su descargo y ofrecer las pruebas si las hubiere, debiéndose indicar el lugar y organismo ante el cual deberá efectuar su presentación, entregándose

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b) Si se tratare de un acta de inspección, en que fuere necesario una comprobación técnica posterior a efectos de la determinación de la presunta infracción, realizada ésta con resultado positivo, se procederá a notificar al presunto infractor la infracción verificada, intimándole para que dentro del plazo previsto en el inciso anterior presente por escrito su descargo y ofrezca las pruebas de que intente valerse, debiéndose indicar asimismo el lugar y organismo ante el cual deberá efectuar su presentación. c) En su primer escrito de presentación el sumariado deberá constituir domicilio y acreditar personería. Cuando el sumariado no acredite personería se le intimará para que en el término de CINCO (5) días hábiles subsane la omisión bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado. d) Las constancias del acta labrada conforme a lo previsto en el inciso a) del presente artículo, así como las determinaciones técnicas a que hace referencia en el inciso b) constituirán prueba suficiente de los hechos así comprobados, salvo en los casos en que resulten desvirtuadas por otras pruebas. e) Las pruebas se admitirán solamente en caso de existir hechos controvertidos y siempre que no resulten manifiestamente inconducentes. Contra la resolución que deniegue las medidas de prueba solamente se concederá el recurso de reposición. La prueba deberá producirse dentro del término de DIEZ (10) días hábiles, prorrogables cuando haya causa justificada, teniéndose por desistidas aquellas no producidas dentro de dicho plazo, por causa imputable al infractor. f) Concluidas las diligencias sumariales se dictará la resolución definitiva dentro del término de VEINTE (20) días hábiles. CAPITULO VI DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES Y RECURSOS (artículos 18 al 31) *ARTICULO 18. El que infringiere las disposiciones de la presente ley, las normas reglamentarias y resoluciones que en su consecuencia se dicten, será sancionado con multa de CIEN PESOS ($ 100) hasta QUINIENTOS MIL PESOS ($ 500.000). Modificado por: Ley 24.344 Art.1. (B.O. 08-07-94). Montos elevados. * ARTICULO 19. En los casos de reincidencia, así como en el de concurso de infracciones, o desobediencia a una orden de cese, la sanción a aplicarse se agravará duplicándose los límites mínimo y máximo. En casos graves podrá imponerse como sanción accesoria el decomiso de la mercadería en infracción. Se considerarán reincidentes quienes habiendo sido sancionados por una infracción, incurran en otra de igual especie dentro del término de TRES (3) años. * ARTICULO 20. En los casos de violación de la prohibición contenida en el artículo 9 de la presente ley, las autoridades de aplicación podrán ordenar, si la gravedad del caso lo hiciera conveniente, la publicación completa o resumida del pronunciamiento sancionatorio, por cuenta del infractor utilizándose el mismo medio por el que se hubiera cometido la infracción, o el que disponga la autoridad de aplicación. * ARTICULO 21. Serán sancionados con las penas previstas en los artículos 18 y 19 quienes hagan uso sistemático de las tolerancias a que se hace referencia en el inciso d) del artículo 12, y quienes no cumplimenten en término las intimaciones practicadas en virtud del artículo 14 inciso C.). * ARTICULO 22. Toda resolución condenatoria podrá ser recurrida solamente por vía de apelación ante la Cámara Nacional en lo Penal Económico de la Capital Federal o ante el Juzgado Federal competente según el asiento de la autoridad que dictó la condena, los que actuarán como tribunal de única instancia ordinaria.

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copia de lo actuado al presunto infractor, factor o empleado.

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El recurso deberá interponerse y fundarse ante la misma autoridad que impuso la sanción, dentro de los DIEZ (10) días hábiles de notificada la resolución, y será concedido en relación y con efecto suspensivo, excepto cuando se hubieren denegado medidas de prueba en que será concedido libremente. Las multas aplicadas en sede administrativa que fueren consentidas o que apeladas resulten confirmadas en su monto, serán actualizadas por la autoridad de aplicación automáticamente desde el mes en que se hubiere notificado la sanción al infractor hasta el mes anterior a su efectivo pago, de acuerdo a la variación del índice previsto en el artículo 25. En los casos que los Tribunales de Alzada reduzcan el importe de las multas aplicadas en sede administrativa al infractor, hasta el mes anterior a su efectivo pago. * ARTICULO 23. El importe de las multas ingresará al presupuesto general de la Nación en concepto de rentas generales o al de los gobiernos locales, según sea la autoridad que hubiere prevenido.

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* ARTICULO 24. Transcurridos DIEZ (10) días de recibida la respectiva intimación, la falta de pago de las multas impuestas que hubieran quedado firmes hará exigible su cobro mediante ejecución fiscal. A tal efecto será título suficiente el testimonio de la resolución recaída, expedido por la autoridad que la impuso.

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* ARTICULO 25. A partir de la entrada en vigencia de esta ley los importes del artículo 18 serán actualizados semestralmente por la autoridad nacional de aplicación de acuerdo con el índice de precios mayoristas, nivel general publicado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS (INDEC) o el que en lo sucesivo lo reemplazare. * ARTICULO 26. Las acciones y penas emergentes de la presente ley prescribirán en el término de TRES (3) años. La prescripción se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones. * ARTICULO 27. Serán normas de aplicación supletoria en los sumarios originados por infracciones a la presente ley las disposiciones de la parte general del Código Penal y el procedimiento del plenario regulado en el Código de Procedimiento en materia Penal de la Capital Federal. * ARTICULO 28. Las entidades estatales que desarrollen actividades comerciales, cualquiera sea la forma jurídica que adoptaren, no gozarán de inmunidad alguna en materia de responsabilidad por infracciones a la presente ley. * ARTICULO 29. Deróganse las leyes Nº 17.016, 17.088 y 19.982. * ARTICULO 30. Los decretos y resoluciones que reglamenten las Leyes Nº 17.016 y 19.982 continuarán en vigor como normas reglamentarias de la presente ley, hasta tanto la autoridad que correspondiere en cada caso disponga su modificación o derogación. Ref. Normativas: - Ley 17.016.- Ley 19.982 * ARTICULO 31. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. FIRMANTES BIGNONE - Lennon - Reston - Wehbe. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

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LEY 25156 LEY DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA BUENOS AIRES, 25 de Agosto de 1999 BOLETIN OFICIAL, 20 de Septiembre de 1999 Vigentes Decreto Reglamentario Decreto Nacional 89/01 (B.O. 30012001)

TEMA LEY DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA-COMPETENCIA DESLEAL-DEFENSA DE LA COMPETENCIA-DUMPING-CONCURRENCIA DESLEAL-TRIBUNAL NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA-LEALTAD COMERCIAL El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

CAPITULO I. DE LOS ACUERDOS Y PRACTICAS PROHIBIDAS (artículos 1 al 3) * ARTICULO 1. Están prohibidos y serán sancionados de conformidad con las normas de la presente ley, los actos o conductas, de cualquier forma manifestados, relacionados con la producción e intercambio de bienes o servicios, que tengan por objeto o efecto limitar, restringir, falsear o distorsionar la competencia o el acceso al mercado o que constituyan abuso de una posición dominante en un mercado, de modo que pueda resultar perjuicio para el interés económico general. Queda comprendida en este artículo, en tanto se den los supuestos del párrafo anterior, la obtención de ventajas competitivas significativas mediante la infracción declarada por acto administrativo o sentencia firme, de otras normas. * ARTICULO 2. Las siguientes conductas, entre otras, en la medida que configuren las hipótesis del artículo 1, constituyen prácticas restrictivas de la competencia: a) Fijar, concertar o manipular en forma directa o indirecta el precio de venta, o compra de bienes o servicios al que se ofrecen o demanden en el mercado, así como intercambiar información con el mismo objeto o efecto; b) Establecer obligaciones de producir, procesar, distribuir, comprar o comercializar sólo una cantidad restringida o limitada de bienes, o prestar un número, volumen o frecuencia restringido o limitado de servicios; c) Repartir en forma horizontal zonas, mercados, clientes y fuentes de aprovisionamiento; d) Concertar o coordinar posturas en las licitaciones o concursos; e) Concertar la limitación o control del desarrollo técnico o las inversiones destinadas a la producción o comercialización de bienes y servicios; f) Impedir, dificultar u obstaculizar a terceras personas la entrada o permanencia en un mercado o excluirlas de éste; g) Fijar, imponer o practicar, directa o indirectamente, en acuerdo con competidores o individualmente, de cualquier forma precios y condiciones de compra o de venta de bienes, de prestación de servicios o de producción; h) Regular mercados de bienes o servicios, mediante acuerdos para limitar o

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GENERALIDADES CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 61 OBSERVACION: POR ART. 8 DEL DECRETO 396/01 (B.O. 5/4/01) SE ESTABLECE QUE LAS MODIFICACIONES DISPUESTAS POR EL PRESENTE SE APLICARAN A LOS PROCEDIMIENTOS EN TRAMITE

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controlar la investigación y el desarrollo tecnológico, la producción de bienes o prestación de servicios, o para dificultar inversiones destinadas a la producción de bienes o servicios o su distribución;

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i) Subordinar la venta de un bien a la adquisición de otro o a la utilización de un servicio, o subordinar la prestación de un servicio a la utilización de otro o a la adquisición de un bien; j) Sujetar la compra o venta a la condición de no usar, adquirir, vender o abastecer bienes o servicios producidos, procesados, distribuidos o comercializados por un tercero; k) Imponer condiciones discriminatorias para la adquisición o enajenación de bienes o servicios sin razones fundadas en los usos y costumbres comerciales; l) Negarse injustificadamente a satisfacer pedidos concretos, para la compra o venta de bienes o servicios, efectuados en las condiciones vigentes en el mercado de que se trate; ll) Suspender la provisión de un servicio monopólico dominante en el mercado a un prestatario de servicios públicos o de interés público; m) Enajenar bienes o prestar servicios a precios inferiores a su costo, sin razones fundadas en los usos y costumbres comerciales con la finalidad de desplazar la competencia en el mercado o de producir daños en la imagen o en el patrimonio o en el valor de las marcas de sus proveedores de bienes o servicios.

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* ARTICULO 3. Quedan sometidas a las disposiciones de esta ley todas las personas físicas o jurídicas públicas o privadas, con o sin fines de lucro que realicen actividades económicas en todo o en parte del territorio nacional, y las que realicen actividades económicas fuera del país, en la medida en que sus actos, actividades o acuerdos puedan producir efectos en el mercado nacional. A los efectos de esta ley, para determinar la verdadera naturaleza de los actos o conductas y acuerdos, atenderá a las situaciones y relaciones económicas que efectivamente se realicen, persigan o establezcan. CAPITULO II. DE LA POSICION DOMINANTE (artículos 4 al 5) * ARTICULO 4. A los efectos de esta ley se entiende que una o más personas goza de posición dominante cuando para un determinado tipo de producto o servicio es la única oferente o demandante dentro del mercado nacional o en una o varias partes del mundo o, cuando sin ser la única, no está expuesta a una competencia sustancial o, cuando por el grado de integración vertical u horizontal está en condiciones de determinar la viabilidad económica de un competidor o participante en el mercado, en perjuicio de éstos. * ARTICULO 5. A fin de establecer la existencia de posición dominante en un mercado, deberán considerarse las siguientes circunstancias: a) El grado en que el bien o servicio de que se trate, es sustituible por otros, ya sea de origen nacional como extranjero; las condiciones de tal sustitución y el tiempo requerido para la misma; b) El grado en que las restricciones normativas limiten el acceso de productos u oferentes o demandantes al mercado de que se trate; c) El grado en que el presunto responsable pueda influir unilateralmente en la formación de precios o restringir al abastecimiento o demanda en el mercado y el grado en que sus competidores puedan contrarrestar dicho poder. CAPITULO II. DE LAS CONCENTRACIONES Y FUSIONES (artículos 6 al 16) * ARTICULO 6. A los efectos de esta ley se entiende por concentración económica la toma de control de una o varias empresas, a través de la realización de los

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siguientes actos: a) La fusión entre empresas; b) La transferencia de fondos de comercio; c) La adquisición de la propiedad o cualquier derecho sobre acciones o participaciones de capital o títulos de deuda que den cualquier tipo de derecho a ser convertidos en acciones o participaciones de capital o a tener cualquier tipo de influencia en las decisiones de la persona que los emita cuando tal adquisición otorgue al adquirente el control de, o la influencia sustancial sobre la misma; d) Cualquier otro acuerdo o acto que transfiera en forma fáctica o jurídica a una persona o grupo económico los activos de una empresa o le otorgue influencia determinante en la adopción de decisiones de administración ordinaria o extraordinaria de una empresa.

* ARTICULO 8. Los actos indicados en el artículo 6 de esta Ley, cuando la suma del volumen de negocio total del conjunto de empresas afectadas supere en el país la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 200.000.000), deberán ser notificadas para su examen previamente o en el plazo de una semana a partir de la fecha de la conclusión del acuerdo, de la publicación de la oferta de compra o de canje, o de la adquisición de una participación de control, ante el Tribunal de Defensa de la Competencia, contándose el plazo a partir del momento en que se produzca el primero de los acontecimientos citados, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de lo previsto en el artículo 46 inciso d). Los actos sólo producirán efectos entre las partes o en relación a terceros una vez cumplidas las previsiones de los artículos 13 y 14 de la presente ley, según corresponda. A los efectos de la presente ley se entiende por volumen de negocios total los importes resultantes de la venta de productos y de la prestación de servicios realizados por las empresas afectadas durante el último ejercicio que correspondan a sus actividades ordinarias, previa deducción de los descuentos sobre ventas, así como del impuesto sobre el valor agregado y de otros impuestos directamente relacionados con el volumen de negocios. Para el cálculo del volumen de negocios de la empresa afectada se sumarán los volúmenes de negocios de las empresas siguientes: a) La empresa en cuestión; b) Las empresas en las que la empresa en cuestión disponga, directa o indirectamente: 1. De más de la mitad del capital o del capital circulante. 2. Del poder de ejercer más de la mitad de los derechos de voto. 3. Del poder de designar más de la mitad de los miembros del consejo de vigilancia o de administración o de los órganos que representen legalmente a la empresa, o 4. Del derecho a dirigir las actividades de la empresa. c) Aquellas empresas que dispongan de los derechos o facultades enumerados en el inciso b) con respecto a una empresa afectada. d) Aquellas empresas en las que una empresa de las contempladas en el inciso c) disponga de los derechos o facultades enumerados en el inciso b). e) Las empresas en cuestión en las que varias empresas de las contempladas en los incisos a) a d) dispongan conjuntamente de los derechos o facultades enumerados en el inciso b). Modificado por: Decreto Nacional 396/01 Art.2 (B.O. 5/4/01) PRIMER PARRAFO SUSTITUIDO; LA PRESENTE MODIFICACION ENTRARA EN VIGENCIA A PARTIR DEL

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* ARTICULO 7. Se prohíben las concentraciones económicas cuyo objeto o efecto sea o pueda ser restringir o distorsionar la competencia, de modo que pueda resultar perjuicio para el interés económico general. Modificado por: Decreto Nacional 396/01 Art.1 (B.O. 5/4/01) ARTICULO SUSTITUIDO; LA PRESENTE MODIFICACION ENTRARA EN VIGENCIA A PARTIR DEL 9 DE ABRIL DEL 2001 POR ART. 9

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9 DE ABRIL DEL 2001 POR ART. 9

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Nota de redacción. Ver: Decreto Nacional 1.019/99 Art.1. (B.O 20/9/99) EXPRESIONES VETADAS * ARTICULO 9. La falta de notificación de las operaciones previstas en el artículo anterior, será pasible de las sanciones establecidas en el artículo 46 inciso d).

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*ARTICULO 10. Se encuentran exentas de la notificación obligatoria prevista en el artículo anterior las siguientes operaciones: a) Las adquisiciones de empresas de las cuales el comprador ya poseía más del cincuenta por ciento (50%) de las acciones; b) Las adquisiciones de bonos, debentures, acciones sin derecho a voto o títulos de deuda de empresas; c) Las adquisiciones de una única empresa por parte de una única empresa extranjera que no posea previamente activos o acciones de otras empresas en la Argentina; d) Adquisiciones de empresas liquidadas (que no hayan registrado actividad en el país en el último año). e) Las operaciones de concentración económica previstas en el artículo 6 que requieren notificación de acuerdo a lo previsto en el artículo 8, cuando el monto de la operación y el valor de los activos situados en la República Argentina que se absorban, adquieran, transfieran o se controlen no superen, cada uno de ellos, respectivamente, los VEINTE MILLONES DE PESOS ($ 20.000.000), salvo que en el plazo de doce meses anteriores se hubieran efectuado operaciones que en conjunto superen dicho importe, o el de SESENTA MILLONES DE PESOS ($ 60.000.000) en los últimos treinta y seis meses, siempre que en ambos casos se trate del mismo mercado. Modificado por: Decreto Nacional 396/01 Art.3. -(B.O. 5/4/01) INCORPORA INCISO E); LA PRESENTE MODIFICACION ENTRARA EN VIGENCIA A PARTIR DEL 9 DE ABRIL DEL 2001 POR ART. 9 * ARTICULO 11. El Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia fijará con carácter general la información y antecedentes que las personas deberán proveer al Tribunal y los plazos en que dicha información y antecedentes deben ser provistos. * ARTICULO 12. La reglamentación establecerá la forma y contenido adicional de la notificación de los proyectos de concentración económica y operaciones de control de empresas de modo que se garantice el carácter confidencial de las mismas. * ARTICULO 13. En todos los casos sometidos a la notificación prevista en este capítulo, el Tribunal por resolución fundada, deberá decidir dentro de los cuarenta y cinco (45) días de presentada la solicitud y documentación respectiva: a) Autorizar la operación; b) Subordinar el acto al cumplimiento de las condiciones que el mismo Tribunal establezca; c) Denegar la autorización. La solicitud de documentación adicional deberá efectuarse en un único acto por etapa, que suspenderá el cómputo del plazo por una sola vez durante su transcurso, salvo que fuere incompleta. Modificado por: Decreto Nacional 396/01 Art.4. – (B.O. 5/4/01) AGREGA PARRAFO; LA PRESENTE ODIFICACION ENTRARA EN VIGENCIA A PARTIR DEL 9 DE BRIL DEL 2001 POR ART. 9 * ARTICULO 14. Transcurrido el plazo previsto en el artículo anterior sin mediar resolución al respecto, la operación se tendrá por autorizada tácitamente. La autorización tácita producirá en todos los casos los mismos efectos legales que la autorización expresa.

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* ARTICULO 15. Las concentraciones que hayan sido notificadas y autorizadas no podrán ser impugnadas posteriormente en sede administrativa sobre la base de información y documentación verificada por el Tribunal, salvo cuando dicha resolución se hubiera obtenido sobre la base de información falsa o incompleta proporcionada por el solicitante.

CAPITULO IV. AUTORIDAD DE APLICACION (artículos 17 al 24) * ARTICULO 17. Créase el Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia como organismo autárquico en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación con el fin de aplicar y controlar el cumplimiento de esta ley. Tendrá su sede en la Ciudad de Buenos Aires pero podrá actuar, constituirse o sesionar en cualquier lugar de la República mediante delegados que designe el Presidente del Tribunal. Los delegados instructores podrán ser funcionarios nacionales, provinciales o municipales. * ARTICULO 18. El Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia estará integrado por siete (7) miembros con suficientes antecedentes e idoneidad para ejercer el cargo, de los cuales dos por lo menos serán abogados y otros dos profesionales en ciencias económicas, todos ellos con más de cinco (5) años en el ejercicio de la profesión. Los miembros del tribunal tendrán dedicación exclusiva durante su mandato, con excepción de la actividad docente. Nota de redacción. Ver: Decreto Nacional 1.019/99 Art.3. - (B.O 20/9/99) SEGUNDO PARRAFO VETADO. * ARTICULO 19. Los miembros del Tribunal serán designados por el Poder Ejecutivo nacional previo concurso público de antecedentes y oposición ante un Jurado integrante por el procurador del Tesoro de la Nación, el secretario de Industria, Comercio y Minería del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación, los presidentes de las comisiones de Comercio de ambas Cámaras del Poder Legislativo de la Nación, el presidente de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial y los presidentes de la Academia Nacional de Derecho y de la Academia Nacional de Ciencias Económicas. * ARTICULO 20. Los miembros del Tribunal durarán en el ejercicio de sus funciones seis (6) años. La renovación de los mismos se hará parcialmente cada tres años y podrán ser reelegidos por los procedimientos establecidos en el artículo anterior. Al finalizar los tres primeros años se renovarán tres miembros y al finalizar los otros tres años, los cuatro miembros restantes. Sólo podrán ser removidos previa decisión por mayoría simple del Jurado mencionado en el artículo anterior. La causa por remoción se formará obligatoriamente si existe acusación del Poder

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*ARTICULO 16. Cuando la concentración económica involucre a empresas o personas cuya actividad económica esté reglada por el Estado nacional a través de un organismo de control o regulador, el Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia, previo al dictado de su resolución, deberá requerir a dicho ente estatal un informe y opinión fundada sobre la propuesta de concentración económica en cuanto al impacto sobre la competencia en el mercado respectivo o sobre el cumplimiento del marco regulatorio respectivo. La opinión se requerirá dentro de los (TRES) 3 días de efectuada la solicitud. El plazo para su contestación será de (QUINCE) 15 días, y no suspenderá el plazo del artículo 13. Modificado por: Decreto Nacional 396/01 Art.5. -(B.O. 5/4/01) AGREGA PARRAFO; LA PRESENTE MODIFICACION ENTRARA EN VIGENCIA A PARTIR DEL 9 DE ABRIL DEL 2001 POR ART. 9 Nota de redacción. Ver: Decreto Nacional 1.019/99 Art.2. - (B.O 20/9/99) FRASE VETADA

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Ejecutivo nacional o del presidente del Tribunal y sólo por decisión del Jurado si la causa tuviera cualquier otro origen. El Jurado dictará normas de procedimiento que aseguren el derecho de defensa y el debido trámite de la causa. * ARTICULO 21. Son causas de remoción de los miembros del tribunal: a) Mal desempeño en sus funciones; b) Negligencia reiterada que dilate la substanciación de los procesos; c) Incapacidad sobreviniente; d) Condena por delito doloso; e) Violaciones de las normas sobre incompatibilidad; f) No excusarse en los presupuestos previstos por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. * ARTICULO 22. Será suspendido preventivamente y en forma inmediata en el ejercicio de sus funciones aquel integrante del Tribunal sobre el que recaiga auto de procesamiento por delito doloso.

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* ARTICULO 23. Créase en el ámbito del Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia el Registro Nacional de Defensa de la Competencia, en el que deberán inscribirse las operaciones de concentración económica previstas en el Capítulo III y las resoluciones definitivas dictadas por el Tribunal. El Registro será público.

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*ARTICULO 24. Son funciones y facultades del Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia: a) Realizar los estudios e investigaciones de mercado que considere pertinentes. Para ello podrá requerir a los particulares y autoridades nacionales, provinciales o municipales, y a las asociaciones de Defensa de Consumidores y de los usuarios, la documentación y colaboración que juzgue necesarias; b) Celebrar audiencias con los presuntos responsables, denunciantes, damnificados, testigos y peritos, recibirles declaración y ordenar careos, para lo cual podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública; c) Realizar las pericias necesarias sobre libros, documentos y demás elementos conducentes a la investigación, controlar existencias, comprobar orígenes y costos de materias primas u otros bienes; d) Imponer las sanciones establecidas en la presente ley; e) Promover el estudio y la investigación en materia de competencia; f) Cuando lo considere pertinente emitir opinión en materia de competencia y libre concurrencia respecto de leyes, reglamentos, circulares y actos administrativos, sin que tales opiniones tengan efecto vinculante; g) Emitir recomendaciones de carácter general o sectorial respecto a las modalidades de la competencia en los mercados; h) Actuar con las dependencias competentes en la negociación de tratados, acuerdos o convenios internacionales en materia de regulación o políticas de competencia y libre concurrencia; i) Elaborar su reglamento interno, que establecerá, entre otras cuestiones, modo de elección y plazo del mandato del presidente, quien ejerce la representación legal del Tribunal; j) Organizar el Registro Nacional de la Competencia creado por esta ley; k) Promover e instar acciones ante la Justicia, para lo cual designará representante legal a tal efecto; l) Suspender los plazos procesales de la presente ley por resolución fundada; ll) Acceder a los lugares objeto de inspección con el consentimiento de los ocupantes o mediante orden judicial la que será solicitada por el Tribunal ante el juez competente, quien deberá resolver en el plazo de 24 horas; m) Solicitar al juez competente las medidas cautelares que estime pertinentes, las que deberán ser resueltas en el plazo de 24 horas;

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CAPITULO V. DEL PRESUPUESTO (artículos 25 al 25) * ARTICULO 25. El Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia formulará anualmente el proyecto de presupuesto para su posterior elevación al Poder Ejecutivo nacional. El Tribunal establecerá la fijación de aranceles que deberán abonar los interesados por las actuaciones que inicien ante el mismo. Su producido será destinado a sufragar los gastos ordinarios del organismo. CAPITULO VI. DEL PROCEDIMIENTO (artículos 26 al 45) * ARTICULO 26. El procedimiento se iniciará de oficio o por denuncia realizada por cualquier persona física o jurídica, pública o privada. * ARTICULO 27. Todos los plazos de esta ley se contarán por días hábiles administrativos. *ARTICULO 28. La denuncia deberá contener: a) El nombre y domicilio del presentante; b) INCISO VETADO c) El objeto de la denuncia, diciéndola con exactitud; d) Los hechos en que se funde, explicados claramente; e) El derecho expuesto suscintamente. Nota de redacción. Ver: Decreto Nacional 1.019/99 Art.5. - (B.O 20/9/99) INCISO B) VETADO *ARTICULO 29. Si el Tribunal estimare que la denuncia es pertinente correrá traslado por diez (10) días al presunto responsable para que dé las explicaciones que estime conducentes. En caso de que el procedimiento se iniciare de oficio se correrá traslado de la relación de los hechos y la fundamentación que lo motivaron. Se correrá traslado por el mismo plazo de la prueba ofrecida. Modificado por: Decreto Nacional 396/01 Art.6. - (B.O. 5/4/01) AGREGA PARRAFO; LA PRESENTE MODIFICACION ENTRARA EN VIGENCIA A PARTIR DEL 9 DE ABRIL DEL 2001 POR ART. 9 * ARTICULO 30. Contestada la vista, o vencido su plazo, el Tribunal resolverá sobre la procedencia de la instrucción del sumario. * ARTICULO 31. Si el Tribunal considera satisfactorias las explicaciones, o si concluida la instrucción no hubiere mérito suficiente para la prosecución del procedimiento, se dispondrá su archivo.

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n) Suscribir convenios con organismos provinciales o municipales para la habilitación de oficinas receptoras de denuncias en las provincias; ñ) Al presidente del Tribunal le compete ejercer la función administrativa del organismo y podrá efectuar contrataciones de personal para la realización de trabajos específicos o extraordinarios que no puedan ser realizados por su planta permanente, fijando las condiciones de trabajo y su retribución. Las disposiciones de la ley, de contrato de trabajo regirán la relación con el personal de la planta permanente. o) INCISO VETADO p) Suscribir convenios con asociaciones de usuarios y consumidores para la promoción de la participación de las asociaciones de la comunidad en la defensa de la competencia y la transparencia de los mercados. Nota de redacción. Ver: Decreto Nacional 1.019/99 Art.4. - (B.O 20/9/99) INCISO O VETADO

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* ARTICULO 32. Concluida la instrucción del sumario el Tribunal notificará a los presuntos responsables para que en un plazo de quince (15) días efectúen su descargo y ofrezcan la prueba que consideren pertinente. * ARTICULO 33. Las decisiones del Tribunal en materia de prueba son irrecurribles. Sin embargo podrá plantearse al Tribunal reconsideración de las medidas de prueba dispuestas con relación a su pertinencia, admisibilidad, idoneidad y conducencia. Modificado por: Decreto Nacional 396/01 Art.7. - (B.O. 5/4/01) AGREGA PARRAFO; LA PRESENTE MODIFICACION ENTRARA EN VIGENCIA A PARTIR DEL 9 DE ABRIL DEL 2001 POR ART. 9

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*ARTICULO 34. Concluido el período de prueba, las partes podrán alegar en el plazo de seis (6) días sobre el mérito de la misma. El Tribunal dictará resolución en un plazo máximo de sesenta (60) días. La resolución del Tribunal pone fin a la vía administrativa. Nota de redacción. Ver: Decreto Nacional 1.019/99 Art.6. - (B.O 20/9/99) FRASE VETADA

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* ARTICULO 35. El Tribunal en cualquier estado del procedimiento podrá imponer el cumplimiento de condiciones que establezca u ordenar el cese o la abstención de la conducta lesiva. Cuando se pudiere causar una grave lesión al régimen de competencia podrá ordenar las medidas que según las circunstancias fueren más aptas para prevenir dicha lesión. Contra esta resolución podrá interponerse recurso de apelación con efecto devolutivo, en la forma y términos previstos en los artículos 52 y 53. En igual sentido podrá disponer de oficio o a pedido de parte la suspensión, modificación o revocación de las medidas dispuestas en virtud de circunstancias sobrevinientes o que no pudieron ser conocidas al momento de su adopción. * ARTICULO 36. Hasta el dictado de la resolución del artículo 34 el presunto responsable podrá comprometerse al cese inmediato o gradual de los hechos investigados o a la modificación de aspectos relacionados con ello. El compromiso estará sujeto a la aprobación del Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia a los efectos de producir la suspensión del procedimiento. Transcurridos tres (3) años del cumplimiento del compromiso del presente artículo, se archivarán las actuaciones. * ARTICULO 37. El Tribunal podrá de oficio o a instancia de parte dentro de los tres (3) días de la notificación y sin substanciación, aclarar conceptos oscuros o suplir cualquier omisión que contengan sus resoluciones. * ARTICULO 38. El Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia decidirá la convocatoria a audiencia pública cuando lo considere oportuno para la marcha de las investigaciones. * ARTICULO 39. La decisión del Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia respecto de la realización de la audiencia deberá contener, según corresponda: a) Identificación de la investigación en curso; b) Carácter de la audiencia; c) Objetivo; d) Fecha, hora y lugar de realización; e) Requisitos para la asistencia y participación. * ARTICULO 40. Las audiencias deberán ser convocadas con una antelación mínima de veinte (20) días y notificadas a las partes acreditadas en el expediente en un plazo no inferior a quince (15) días.

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* ARTICULO 41. La convocatoria a audiencia pública deberá ser publicada en el Boletín Oficial y en dos diarios de circulación nacional con una antelación mínima de diez (10) días. Dicha publicación deberá contener al menos, la información prevista en el artículo 39. * ARTICULO 42. El Tribunal podrá dar intervención como parte coadyuvante en los procedimientos que se substancien ante el mismo, a los afectados de los hechos investigados, a las asociaciones de consumidores y asociaciones empresarias reconocidas legalmente, a las provincias y a toda otra persona que pueda tener un interés legítimo en los hechos investigados. * ARTICULO 43. El Tribunal podrá requerir dictámenes sobre los hechos investigados a personas físicas o jurídicas de carácter público o privado de reconocida versación.

* ARTICULO 45. Quien incurriera en una falsa denuncia será pasible de las sanciones previstas en el artículo 46 inciso b) de la presente ley, cuando el denunciante hubiese utilizado datos o documentos falsos, con el propósito de causar daño a la competencia, sin perjuicio de las demás acciones civiles y penales que correspondieren. CAPITULO VII. DE LAS SANCIONES (artículos 46 al 51) * ARTICULO 46. Las personas físicas o de existencia ideal que no cumplan con las disposiciones de esta ley, serán pasibles de las siguientes sanciones: a) El cese de los actos o conductas previstas en los Capítulos I y II y, en su caso la remoción de sus efectos; b) Los que realicen los actos prohibidos en los Capítulos I y II y en el artículo 13 del Capítulo III, serán sancionados con una multa de diez mil pesos ($ 10.000) hasta ciento cincuenta millones de pesos ($ 150.000.000), que se graduará en base a: 1. La pérdida incurrida por todas las personas afectadas por la actividad prohibida; 2. El beneficio obtenido por todas las personas involucradas en la actividad prohibida; 3. El valor de los activos involucrados de las personas indicadas en el punto 2 precedente, al momento en que se cometió la violación. En caso de reincidencia, los montos de la multa se duplicarán. c) Sin perjuicio de otras sanciones que pudieren corresponder, cuando se verifiquen actos que constituyan abuso de posición dominante o cuando se constate que se ha adquirido o consolidado una posición monopólica u oligopólica en violación de las disposiciones de esta ley, el Tribunal podrá imponer el cumplimiento de condiciones que apunten a neutralizar los aspectos distorsivos sobre la competencia o solicitar al juez competente que las empresas infractoras sean disueltas, liquidadas, desconcentradas o divididas; d) Los que no cumplan con lo dispuesto en los artículos 8, 35 y 36 serán pasibles de una multa de hasta un millón de pesos ($ 1.000.000) diarios, contados desde el vencimiento de la obligación de notificar los proyectos de concentración económica o desde el momento en que se incumple el compromiso o la orden de cese o abstención. Ello sin perjuicio de las demás sanciones que pudieren corresponder. * ARTICULO 47. Las personas de existencia ideal son imputables por las conductas realizadas por las personas físicas que hubiesen actuado en nombre, con la ayuda o en beneficio de la persona de existencia ideal, y aún cuando el acto que hubiese servido de fundamento a la representación sea ineficaz.

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* ARTICULO 44. Las resoluciones que establecen sanciones del Tribunal, una vez notificadas a los interesados y firmes, se publicarán en el Boletín Oficial y cuando aquél lo estime conveniente en los diarios de mayor circulación del país a costa del sancionado.

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* ARTICULO 48. Cuando las infracciones previstas en esta ley fueren cometidas por una persona de existencia ideal, la multa también se aplicará solidariamente a los directores, gerentes, administradores, síndicos o miembros del Consejo de Vigilancia, mandatarios o representantes legales de dicha persona de existencia ideal que por su acción o por la omisión de sus deberes de control, supervisión o vigilancia hubiesen contribuido, alentado o permitido la comisión de la infracción. En tal caso, se podrá imponer sanción complementaria de inhabilitación para ejercer el comercio de uno (1) a diez (10) años a la persona de existencia ideal y a las personas enumeradas en el párrafo anterior. * ARTICULO 49. El Tribunal en la imposición de multas deberá considerar la gravedad de la infracción, el daño causado, los indicios de intencionalidad, la participación del infractor en el mercado, el tamaño del mercado afectado, la duración de la práctica o concentración y la reincidencia o antecedentes del responsable, así como su capacidad económica.

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* ARTICULO 50. Los que obstruyan o dificulten la investigación o no cumplan los requerimientos del Tribunal podrán ser sancionados con multas de hasta quinientos pesos ($ 500) diarios. Cuando a juicio del Tribunal se haya cometido la infracción mencionada, se dará vista de la imputación al presunto responsable, quien deberá efectuar los descargos y ofrecer pruebas en el plazo de cinco (5) días.

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* ARTICULO 51. Las personas físicas o jurídicas damnificadas por los actos prohibidos por esta ley, podrán ejercer la acción de resarcimiento de daños y perjuicios conforme las normas del derecho común, ante el juez competente en esa materia. CAPITULO VIII.DE LAS APELACIONES (artículos 52 al 53) *ARTICULO 52. Son apelables aquellas resoluciones dictadas por el Tribunal que ordenen: a) La aplicación de las sanciones ; b) El cese o la abstención de una conducta; c) La oposición o condicionamiento respecto de los actos previstos en el Capítulo III; d) La desestimación de la denuncia por parte del Tribunal de Defensa de la Competencia. Las apelaciones previstas en el inciso a) se otorgarán con efecto suspensivo, y la de los incisos b), c), y d) se concederán con efecto devolutivo. Nota de redacción. Ver: Decreto Nacional 1.019/99 Art.7. - (B.O 20/9/99) EXPRESION VETADA *ARTICULO 53. El recurso de apelación deberá interponerse y fundarse ante el Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia dentro del plazo de quince (15) días de notificada la resolución. Dicho Tribunal dentro de los cinco (5) días de interpuesto el recurso deberá elevar el expediente a la Cámara Federal que corresponda. Nota de redacción. Ver: Decreto Nacional 1.019/99 Art.8. - (B.O 20/9/99) EXPRESIONES VETADAS CAPITULO IX. DE LA PRESCRIPCION (artículos 54 al 55) * ARTICULO 54. Las acciones que nacen de las infracciones previstas en esta ley prescriben a los cinco (5) años. * ARTICULO 55. Los plazos de prescripción se interrumpen con la denuncia o por

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la comisión de otro hecho sancionado por la presente ley. CAPITULO X. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS (artículos 56 al 61) *ARTICULO 56. Será de aplicación en los casos no previstos por esta ley y su reglamentación el Código Penal de la Nación, el Código Procesal Penal en cuanto sean compatibles con las disposiciones de esta ley. Nota de redacción. Ver: Decreto Nacional 1.019/99 Art.9. - (B.O 20/9/99) EXPRESION VETADA Ref. Normativas: Código Penal Código Procesal Penal

* ARTICULO 58. Derógase la ley 22.262. No obstante ello, las causas en trámite a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, continuarán tramitando de acuerdo con sus disposiciones ante el órgano de aplicación de dicha norma, el que subsistirá hasta la constitución y puesta en funcionamiento del Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia. Asimismo, entenderá en todas las causas promovidas a partir de la entrada en vigencia de esta ley. Constituido el Tribunal las causas serán giradas a éste a efectos de continuar con la substanciación de las mismas. * ARTICULO 59. Queda derogada toda atribución de competencia relacionada con el objeto y finalidad de esta ley otorgada a otros organismos o entes estatales. * ARTICULO 60. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley, en el término de ciento veinte (120) días, computados a partir de su publicación. * ARTICULO 61. Comuníquese al Poder Ejecutivo. FIRMANTES PIERRI-RUCKAUF-Estrada-Oyarzún

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* ARTICULO 57. No serán aplicables a las cuestiones regidas por esta ley las disposiciones de la ley 19.549. Ref. Normativas: Ley 19.549

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