Titulo Supletorio

3. TITULO SUPLETORIO: 3.1. Configuración: El término de “título” tiene variedad de acepciones en el campo del derecho ci

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3. TITULO SUPLETORIO: 3.1. Configuración: El término de “título” tiene variedad de acepciones en el campo del derecho civil; ya que ellos son los instrumentos jurídicos en los cuales producen transferencia de un bien inmueble. Sin embargo hablamos de un título supletorio cuando, por la causa que nunca se extendieron documentos comprobatorios de las transferencias o por el hecho de que han desaparecido los que se otorgaron. BRICE, define a lo que es título supletorio como “aquello que se ha censurado el uso de la calificación del título supletorio, el cual lograra distinguir las justificaciones de dominio” sin embargo, somos partidarios de la designación, porque dichas justificaciones con el Decreto jurídico respectivo, vienen a llenar la falta de título propio y adecuado de la adquisición.1 En el CPC, artículo 504 inciso 1 fundamenta que se llevara a determinar mediante un proceso abreviado la demanda que formula el propietario de un bien que carece de documentos que acrediten su derecho, contra su inmediato transferente o los anteriores a éste, o sus respectivos sucesores para obtener el otorgamiento del título de propiedad correspondiente. Ejemplo: Un comprador a quien su 'transferente' no le ha formalizado la cesión de dominio, por el cual esté lo demanda para que él lo realice o lo hagan sus sucesores. Esa demanda es un otorgamiento de escritura común y corriente, pero no un título supletorio. En la petición de título supletorio, el solicitante puede contar con un documento -inclusive una escritura pública- de transferencia del bien, pero como no hay partida registral, no puede inscribir su propiedad. Para eso pide al juez que forme el título supletorio. CHIRINOS SOTO manifiesta opinión sobre el inciso 1 del artículo 504 del CPC, El proceso para la formación de título supletorio, no se trata del propietario de un bien que carece de documentos que acrediten su dominio. Se trata del propietario cuyo bien carece de inscripción registral; Un propietario 1

ALBERTO HINOSTROSA MINGUEZ, Derecho Procesal Civil – Tomo VIII “Procesos Abreviados”, Editorial Juristas Editores, Edición octubre del 2010 Lima-Perú, Pág.63-64.

puede tener uno o más documentos que lo acrediten como tal y sin embargo no poder inscribir ese dominio, porque la finca carece de partida en el Registro. Entonces, pues, la formación de título supletorio debemos entenderla como el procedimiento destinado a posibilitar la primera de dominio en los Registros Públicos.2 El titulo supletorio solo impulsara solo a pedido de parte, lo cual menciona en el párrafo último del artículo 504 del CPC. 3.2. Concepto: El titulo supletorio llamado también título supletivo, pues es aquella consecuencia que se da cuando no existen los títulos originarios del bien y que está a través de un pedido hacia el juez satisfacer sus necesidades, logrando así la formación de los títulos supletorios. REMIGIO PINO CARPIO dice: “Uno de los significados de la palabra supletorio es lo que remedia una falta y referida a los títulos, es lo que remedia la falta de estos”. Conforme señala el Art. 504 inc.1 del C P C, procede a favor del propietario de un bien que carece de documentos que acrediten su derecho, contra su inmediato transferente o los anteriores a este, o sus respectivos sucesores

para

obtener

el

otorgamiento

del

título

de

propiedad

correspondiente; pues esta tiene como finalidad de suplir como su nombre lo indica, la falencia o falta del documento que preexistió y que pereció por algún motivo y solamente se pide que se otorgue otro documento nuevo.

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En lo respecto a los títulos supletorios, señala que esta es una procedencia desde el momento en que un propietario no cuente con documento que pruebe fehacientemente la existencia de un acto jurídico, la cual nacerá su derecho de propiedad, ya sea de manera verbal la compra venta o cuando los documentos que acrediten la celebración del contrato se han extraviado; solo en estos supuestos, el propietario requerirá para efectos registrales presentar el

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ALBERTO HINOSTROSA MINGUEZ, Derecho Procesal Civil – Tomo VIII “Procesos Abreviados”, Editorial Juristas Editores, Edición octubre del 2010 Lima-Perú, Pág.65. 3 VICTOR TICONA POSTIGO, El Debido Proceso y la Demanda Civil- Tomo I y II, Editorial RODHAS, LimaEdición Segunda Lima- Perú, 1999, Pág. 85-86.

siguiente pronunciamiento judicial que supla esta ausencia, declarando así la validez y eficacia de su título de adquisición. 3.3. Procedencia: Los títulos supletorios caben solo cuando no hay títulos comprobativo del derecho de propiedad; por el cual su objetivo primordial es poder lograr la primera inscripción de dominio, lo cual quiere decir que los títulos supletorios procederá solo cuando el inmueble no está registrado. CHIRINOS SOTO, la condición fundamental para que solicite la formación judicial de título supletorio respecto de un bien es que el mismo no se halla inscrito en el Registro Público; pues esta condición se apoya a un argumento de lógica elemental, pues si hay inscripción registral, quiere decir que hay título, por lo tanto no es necesaria la elaboración de un título que vena a suplir la inexistencia. 4 3.4. Órgano jurisdiccional competente para conocer del proceso de título supletorio: En el Código Procesal Civil en su artículo 488, dispone que los jueces civiles y los de Paz letrados son competentes para el conocimiento de aquellos procesos abreviados, incluyendo esto primordial el titulo supletorio; sin embargo la ley faculta su conocimiento a otro órgano jurisdiccional. 3.4.1. Competencia Territorial.- Es competente a elección del demándate para desarrollar este proceso, el juez del domicilio del demandado o el lugar en donde se encuentra el bien (s), según el Artículo 24-Artículo 1 del CPC). 3.4.2. Competencia por Razón de la Cuantía.- Los Jueces de Paz Letrado son competentes cuando la cuantía de la pretensión es mayor de cien y hasta quinientas Unidades Referencial Procesal, solo cuando supere este monto será competente el Juez Civil.

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ALBERTO HINOSTROSA MINGUEZ, Derecho Procesal Civil – Tomo VIII “Procesos Abreviados”, Editorial Juristas Editores, Edición octubre del 2010 Lima-Perú, Pág.65-66.

3.5. Requisitos: Los requisitos del proceso de título supletorio señalados en el artículo 505 del CPC y los requisitos que debe cumplir la demanda están establecidos en el artículo 424 del CPC, logrando así anexar los requisitos mencionados del código 425 del CPC. Artículo 505.- Además de lo dispuesto en los Artículos 424 y 425, la demanda debe cumplir con los siguientes requisitos adicionales: 1. Se indicará en todo caso: el tiempo de la posesión del demandante y la de sus causantes; la fecha y forma de adquisición; la persona que, de ser el caso, tenga inscritos derechos sobre el bien; y, cuando corresponda, los nombres y lugar de notificación de los propietarios u ocupantes de los bienes colindantes. 2. Se describirá el bien con la mayor exactitud posible. En caso de inmueble se acompañarán: planos de ubicación y perimétricos, así como descripción de las edificaciones existentes, suscritos por ingeniero o arquitecto colegiado y debidamente

visados

por

la

autoridad

municipal

o

administrativa

correspondiente, según la naturaleza del bien; y, cuando sea el caso, certificación municipal o administrativa sobre la persona que figura como propietaria o poseedora del bien. El Juez podrá, si lo considera necesario, exigir la presentación de los comprobantes de pago de los tributos que afecten al bien. 3. Tratándose de bienes inscribibles en un registro público o privado, se acompañará, además, copia literal de los asientos respectivos de los últimos diez años, si se trata de inmuebles urbanos, o de cinco años si se trata de inmuebles rústicos o bienes muebles, o certificación que acredite que los bienes no se encuentran inscritos. 4. Se ofrecerá necesariamente como prueba la declaración testimonial de no menos de tres ni más de seis personas, mayores de veinticinco años, sin perjuicio de los demás medios probatorios que se estime pertinentes.

5. Tratándose de deslinde se ofrecerá como prueba, además, la inspección judicial del predio. 3.6. Emplazamiento: El emplazamiento en este proceso abreviado de formación de título supletorio se hará por edictos, publicándose un extracto de la demanda, aunque este conozca el domicilio de los colindantes. Pues si se conoce el nombre y el domicilio del demandado y demandados, en algunos casos los colindantes y el auto admisorio de la demanda; pues el juez dispondrá que el extracto de la demanda se publique tres veces, con intervalo de tres días en la forma prevista en el artículo 167 – 168 del CPC. Si en caso que la demanda se dirigida a personas inciertas o indeterminadas, con domicilio, residencia

desconocida y se trate de predios rústicos, pues la

notificación se realizará por radiofusión en un término de (5 días), según el artículo 169 del CPC; así mismo el emplazamiento por edictos se efectúa publicándolo un extracto de la demanda, para que este conozca el domicilio de los colindantes. 3.6.1. Demandados.- Si el título supletorio se solicita por haberse perdido los documentos de su adquisición se debe citar a la persona de quien se adquirió el bien y si hubiera fallecido, a sus herederos. Igualmente en los casos de prescripción adquisitiva de dominio se emplazará al anterior propietario o a sus herederos y en el caso de la rectificación de áreas se citará a los colindantes. 3.6.2.

Demandados

indeterminados

o

inciertos

o

con

domicilio

desconocido.- Cuando se demanda a personas indeterminadas o inciertas, o con domicilio desconocido se realizara por edictos, bajo apercibimiento de nombrarse curador procesal, en cuyo caso el plazo ordinario para contestar la demanda no será mayor de treinta días si el demandado se halla en el país y de cuarenta y cinco si estuviere fuera de él. Si no se apersona se nombra curador procesal para que lo represente en el proceso. 3.6.3. Citación a los colindantes.- Asimismo en estos casos deberá citarse a los colindantes y si uno de ellos fuera el Estado se notificara al Procurador

Público, al Representante Legal de la entidad pública, por ejemplo colinde por un lado con una Universidad o propiedad de una Municipalidad, etc. y también al representante del Ministerio Público por las razones expuestas en el punto. 3.7. Legitimación: La relación de la legitimidad activa en un proceso abreviado-título supletorio, sostiene que, el que solicita será el propietario y no el poseedor; la legitimidad pasiva en el proceso de título supletorio recae en el inmediato transferente o en algunos respectivos sucesores (artículo 504, inciso 1 del CPC). CHIRINOS SOTO, manifiesta que “ la petición o demanda de título supletorio no tiene por qué ir dirigida contra el transferente o sus sucesoras, porque no existe ningún elemento que permia vislumbrar siquiera su negatividad, más aun el vendedor o transferente puede haber otorgado una escritura pública, pese a lo cual menester la formación de título supletorio para objeten así título que haga posible la llamada inscripción “primera de dominio” en el Registro de la Propiedad Inmueble; la solicitud deberá ponerse en conocimiento de su s supuestos transferentes, de los colindantes y de la colectividad en general, a través de avisos judiciales, es por ello que no debe quitar su naturaleza contencioso. Quien otorgar el título supletorio es el juez, sobre la base de pruebas o que se aporte el peticionario, porque una de las cuales puede ser el documento otorgado por la persona que transfiera la propiedad”5 3.8. Intervención del Ministerio Público: En el artículo 506 del Código Procesal Civil, se hace manifiesto sobre cuando la demanda será dirigida contra personas indeterminadas o inciertas, o con domicilio o residencia ignorados, o cuando se trate de predios rustico, o cuando el emplazado haya sido declarado en rebeldía, solo en estos supuestos se solicitará dictamen del ministerio público, antes de un pronunciamiento a la sentencia.

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ALBERTO HINOSTROSA MINGUEZ, Derecho Procesal Civil – Tomo VIII “Procesos Abreviados”, Editorial Juristas Editores, Edición octubre del 2010 Lima-Perú, Pág.71-72.

El dictamen será expedido dentro de diez días, bajo responsabilidad en conformidad a lo establecido en el artículo 507 del Código Procesal Civil; así mismo debe tenerse en cuenta que el dictamen de dicha entidad pública será fundamentado y se emitirá después de actuados los medios probatorios y antes de que se expida sentencia. 3.9. Publicación de la Demanda: El Juez dispondrá que el extracto de la demanda se publique por tres veces, con intervalo de tres días, en el diario oficial y en un diario de mayor circulación del lugar del domicilio donde se halle el demandado. A falta de diarios en dicho lugar se hará en la localidad más próxima y mediante edicto que se fijara en la tablilla del juzgado y en los sitios que aseguren una mayor difusión. En los casos de que se trate de predios rústicos, se efectuará asimismo la notificación por radio difusión por cinco días consecutivos. En atención a la cuantía del proceso, el Juez puede ordenar su prescindencia de la publicación, realizándose solo en la tablilla del Juzgado y en los lugares que disponga el Juez. Esto quiere decir que cuando se trate de un bien de poco valor, el costo de la publicación en el diario oficial a nivel nacional y del lugar donde se encuentre el bien va a costar mucho más. 3.10. Prueba: Quien comienza una demanda sobre la formación del título supletorio debe, pues hacer uso de los medios probatorios pertinentes, como por ejemplo: la declaración testimonial de no menos de tres ni más de seis personas, mayores de veinticinco años – según el artículo 505 inciso 4 del CPC; a fin de demostrar la propiedad que ejerce sobre el bien. La prueba en el proceso abreviado de título supletorio debe manifestarse sobre el derecho de propiedad que alega el demandante respecto de un determinado bien, la cual fundirá su pretensión dirija a que se le otorgue el título de propiedad correspondiente que le falta ( ya sea por causa de inexistencia o por haber desaparecido).

JORGE AVENDAÑO, hace referente su opinión sobre la prueba en el proceso de título supletorio de la siguiente manera: “El solicitante de los títulos supletorios debe acreditar posesión suya de sus causantes”; “Tendrá que probar posesión porque esta es la materialización y la antesala del derecho de propiedad, y además porque este último derecho no se prueba si no con títulos originales o de lo contrario con posesión”.6 3.11. Improcedencia de la Reconvención en el Proceso de Título Supletorio: En el artículo 490 del Código Procesal Civil, conjunto el artículo 486 inciso 2 del Código Procesal Civil, hace mención a la improcedencia de la reconvención en el proceso abreviado del título supletorio. 3.12. Sentencia: La sentencia que ampara la pretensión del demandante, lograra conceder a quien lo pide título de propiedad, con cuya proceso no se ha perjudicado a nadie; El título supletorio es un título que reemplaza a la original, pues en el fallo no solo se declara que lo actuado es título supletorio, si no que indirectamente declara la propiedad, comprobando la existencia de un derecho. JORGE AVENDAÑO, anota al respecto que: “Los títulos supletorios pueden ser judicialmente impugnados. Esto no solamente durante su tramitación, sino una vez formados e incluso inscritos; Ellos pueden ser objetados de la misma manera y en idénticas condiciones que un título de dominio cualquiera. En lo sustantivo, la impugnación de los títulos supletorios depende o de los títulos supletorios mismos, sino de la calidad del derecho de propiedad de que goza el titular. Si en la historia del dominio de quien formo títulos supletorios hay algún vicio, el derecho de propiedad del titular actual será deficiente”. 7 Así mismo ALBERTO HINOSTROZA hace referencia a que “Con respecto a terceros, es decir del adquiriente de buena fe y a título oneroso al amparo del registro, los títulos supletorios están sujetos a régimen idéntico que los títulos 6

ALBERTO HINOSTROSA MINGUEZ, Derecho Procesal Civil – Tomo VIII “Procesos Abreviados”, Editorial Juristas Editores, Edición octubre del 2010 Lima-Perú, Pág 72-73. 7 SANTIAGO HERRERA NAVARRO, Procesos Abreviados- Teoría y Práctica, Editorial Normas Legales S.A.C, Edición Primera del 2004 Trujillo-Perú, Pág. 26.

ordinarios. Esto no quiere decir que los títulos supletorios ya no sean impugnables. Es más siguen siéndolo, solo que el tercero que contrato al amparo del registro está protegido contra la reivindicación, pero no porque los títulos supletorios sean inimpugnables si no porque lo protege la fe registral”. 8 3.13. Consulta de la Sentencia: Cuando el dictamen del Ministerio Público fuera contrario a la pretensión demandada y la sentencia que ampare la demanda no fuese apelada, esta se elevara en consulta a la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial respectivo, así lo establece el artículo 508 del Código Procesal Civil, aplicable al proceso abreviado de título supletorio. La consulta se sujeta a las normas previstas en los Artículos 408 y 409 del Código Adjetivo. El proceso se eleva de oficio dentro de 5 días y dentro del mismo plazo después de la vista de la causa será resuelta, no procede informe oral y durante la tramitación de la consulta, los efectos de la resolución quedan suspendidos.

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ALBERTO HINOSTROSA MINGUEZ, Derecho Procesal Civil – Tomo VIII “Procesos Abreviados”, Editorial Juristas Editores, Edición octubre del 2010 Lima-Perú, Pág.74.