El Titulo Supletorio

El Titulo Supletorio CONCEPTO Y CARACTERISTICAS GENERALES. Dentro del marco de las relaciones jurídicas, existe el “títu

Views 86 Downloads 0 File size 80KB

Report DMCA / Copyright

DOWNLOAD FILE

Recommend stories

Citation preview

El Titulo Supletorio CONCEPTO Y CARACTERISTICAS GENERALES. Dentro del marco de las relaciones jurídicas, existe el “título suficiente supletorio de propiedad”, comúnmente denominado “titulo supletorio”. Es un instrumento (documento) público y tiene fuerza de tal, porque se tramita por ante un Tribunal de Municipio del lugar donde se encuentren ubicadas las bienhechurías (según Resolución N° 2009-0006 emanada del TSJ) y porque así expresamente lo establece el artículo 1.357 del código civil: “Instrumento Público es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el documento se haya autorizado.” (Fin del artículo) En esta clase de instrumentos consta –en principio- la propiedad de bienes a favor de una o varias personas determinadas. Cuando se trata de bienhechurías inmobiliarias, el interesado en obtener un título supletorio de propiedad debe demostrar además, que es dueño del terreno sobre el cual se encuentran edificadas las bienhechurías. Si la persona no es dueña del terreno, deberá obtener la autorización del propietario respectivo para poder tramitar el correspondiente título supletorio debido a que existen disposiciones legales que establecen la presunción de que el dueño del suelo lo es también de todo aquello construido sobre él. Los artículos que señalo a continuación, así lo determinan: Artículo 549 del código civil: “La propiedad del suelo (terreno, parcela, lote, etc.), lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en leyes especiales.” (Fin del artículo) Artículo 555 del código civil: “Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientas no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.” (Fin del artículo) En los tribunales, no admiten la solicitud de declaración del título supletorio sino se acredita ser propietario del terreno o no se cuenta con la autorización auténtica del dueño para tal tramitación. El título supletorio, como ya lo señalara, se tramita por ante el Juzgado de Municipio que corresponda pero adicionalmente debe ser presentado e inscrito en el Registro Inmobiliario respectivo y posteriormente presentado ante la Dirección de Catastro de la Alcaldía respectiva, para culminar así el proceso de formalismo legal que acredita fehacientemente la propiedad de los bienes involucrados contra terceros.

-II-

REQUISITOS PARA LA TRAMITACION DEL TITULO SUPLETORIO

1) Copia del documento de propiedad del terreno. 2) Área de construcción (m2) de las bienhechurías. 3) Características de las bienhechurías (número de pisos o plantas, número de habitaciones, número de baños, materiales de construcción, bienhechurías complementarias, o clase de matas o plantaciones, etc.) De ser posible una memoria descriptiva. 4) Costo de las bienhechurías (¿Cuanto costaron? No ahora, cuando se hicieron). 5) Copia de la cédula de Identidad del propietario o, copia del Registro Mercantil en caso de ser persona jurídica. 6) Si el terreno es Municipal hay que indicarlo, ya que en este caso, se requiere la autorización de la respectiva autoridad municipal. 7) En caso de que el propietario del terreno no sea la misma persona que es propietaria de las bienhechurías, se requiere autorización Notariada del dueño del terreno para tramitar el titulo supletorio. 8) Planos de ubicación del terreno y de las bienhechurías. 9) Nombre y cédula de identidad de dos testigos mayores de edad, los cuales deberán declarar acerca de la comprobación de las bienhechurías y del conocimiento que tienen de su persona. (No pueden ser hermanos, cuñados, primos hermanos, sobrinos, padres, abuelos o nietos del o de la solicitante). 10) Copia de último recibo de pago del derecho de frente.

-IIIEL PROCEDIMIENTO INTEGRAL PARA EL TRÁMITE:

1-Elaboración de la solicitud del título supletorio. 2-Elaboración de autorización notariada del propietario para la tramitación del título. 3-Presentación ante el tribunal del escrito de solicitud del título supletorio.

4-Asistencia a los testigos para sus respectivas declaraciones. 5-Retiro del título otorgado por el Tribunal. 6- Presentación ante el Registro Inmobiliario del título supletorio 7-Presentación de copia del título en la Dirección de Catastro de la Alcaldía (si no se efectúa este trámite dentro de los 30 días continuos siguientes a la fecha del registro del título, la mayoría de las Alcaldías emiten una multa que se incorpora al estado de cuenta del derecho de frente) 8-Pagar deuda del estado de cuenta del derecho de frente con la incorporación del título supletorio.

Dr. Enrique Herrera Silla Abogado. www.enriqueherrera.com.ve

¿CÓMO INTRODUCIR UN TÍTULO SUPLETORIO ANTE UN TRIBUNAL? En el artículo: eficacia probatoria del título supletorio, explicamos que dichos títulos son documentos públicos otorgados por un funcionario judicial competente, a los fines de que previo a la evacuación de unos testigos promovidos por el solicitante, se declare un derecho determinado y para que tenga valor probatorio, deberá ser sometido a un contradictorio en el juicio que se quiera hacer valer. Generalmente el derecho alegado, es el de la posesión de unas bienhechurías por haberlas construido el propio solicitante (no se otorga derecho de propiedad a través de este documento); por ende y observando la necesidad de saber qué requisitos se necesitan para introducir un título supletorio, hemos realizado el presente artículo. Esperamos te sea útil.

Introducir un Título Supletorio Competencia y Fundamento Legal En primer término y conforme al artículo 3 de la Resolución Nro. 2.009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009: los Títulos Supletorios por su naturaleza no contenciosa o de jurisdicción voluntaria, son competencia exclusiva de los Juzgados de Municipio de la localidad donde se encuentre situado el inmueble. Asimismo su fundamento legal, lo encontramos en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que establece: Artículo 937 – Código de Procedimiento Civil

…Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate… Cabe entender que aun cuando dicha norma preconstitucional, establece que es el Juez de Primera Instancia; dicha competencia fue modificada por la resolución supramencionada y otorgada a los Juzgados de Municipio. En relación al procedimiento a seguir en el Juzgado para introducir un título supletorio: una vez interpuesta la solicitud, el Tribunal tiene tres días (03) hábiles de despacho para admitirla (artículo 10 del código eiusdem) y si la misma no es contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de ley, deberá

ser admitida y se fijará, ya sea en la misma admisión o en la agenda llevada por el Secretario del despacho judicial, una fecha para la presentación de los testigos promovidos por el solicitante (mínimo dos testigos para el acto y con la presencia del solicitante con su asistencia jurídica respectiva o en defecto de ello su apoderado judicial).

Una vez evacuados los testigos, el Tribunal dictará un decreto declarando el Título Supletorio sobre las bienhechurías indicadas en el escrito de solicitud, dejando a salvo los derechos de terceros.

¿Quieres reforzar tus conocimientos jurídicos y convertirte en un jurista experto? Entra en nuestra plataforma Handbook.es e inscríbete en los mejores cursos de derecho online.

Principales Requisitos para su interposición Tomando en consideración lo establecido en el artículo 549 del Código Civil, en el caso específico de las bienhechurías construidas en un terreno (una casa por ejemplo), es necesario que, para introducir un título supletorio, de forma conjunta con la solicitud interpuesta ante el tribunal se presenten los siguientes documentos: 1. Original o copias certificadas del documento que acredita la propiedad del terreno, debidamente registrado en caso de que el solicitante sea propietario del mismo. 2. En caso de que no sea propietario, original o copias certificadas de la autorización otorgada por el propietario del terreno para la construcción de las bienhechurías, debidamente autenticada por ante un órgano capaz de dar fe pública (Notaría pública). 3. Copia fotostática simple de la cédula de identidad del solicitante. En la misma solicitud pueden anexarse las copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los testigos; sin embargo, pueden ser consignadas en el acto de evacuación de los mismos. 4. Algunos juzgados solicitan carta aval del consejo comunal de la localidad donde se encuentre ubicado el terreno y/o los planos del

mismo; sin embargo, eso dependerá del criterio del tribunal, ya que en nuestra consideración, la no presentación de esos documentos no origina la inadmisibilidad de la solicitud.

Interrogantes Comunes ¿Puede el Título Supletorio otorgar la propiedad del inmueble, objeto del mismo? La respuesta es NO; ya que insistimos que conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dicho documento solo otorga el derecho de posesión y no de propiedad, aun cuando estuviesen posteriormente registrados, por dejar a salvo los derechos de terceros en su otorgamiento.

¿Puedo presentar los testigos sin asistencia jurídica? La respuesta es NO; ya que la asistencia jurídica es un derecho inviolable en cualquier grado y estado del proceso conforme al artículo 49 de la Constitución nacional. Cabe aclarar que algunos Tribunales han permitido en algunas ocasiones dicha evacuación sin la presencia de abogados (a veces por desconocimiento o por no analizar detalladamente el acto realizado); sin embargo, la regla general, es lo exigido en el mencionado artículo 49 y por ende la parte solicitante deberá estar asistida de abogado, para evitar un incumplimiento claro de la legislación patria.

¿Si se me pierde el Título Supletorio, debo introducirlo nuevamente? La respuesta es SI; ya que dicho documento no origina cosa juzgada (artículo 898 del código eiusdem) y el Tribunal una vez dictado el decreto de título supletorio, ordena su entrega en forma original con sus resultas, sin que en el despacho judicial, quede algún registro del mismo. Dichas actuaciones solo quedarán asentadas en el libro diario llevado por ese tribunal.