Tipos de Delito Penal

RESUMEN DE LA DISCUSIÓN DE LOS TIPOS PENALES RELACIONADOS CON LOS CASOS DE CORRUPCIÓN ELEMENTOS DEL TIPO PENAL Art. 142

Views 87 Downloads 5 File size 394KB

Report DMCA / Copyright

DOWNLOAD FILE

Recommend stories

Citation preview

RESUMEN DE LA DISCUSIÓN DE LOS TIPOS PENALES RELACIONADOS CON LOS CASOS DE CORRUPCIÓN ELEMENTOS DEL TIPO PENAL Art. 142 PECULADO C.P. DELITO ARTICULO 142.- (PECULADO):  El funcionario público que, aprovechando del cargo que desempeña se apropiare de dinero, valores o bienes de cuya administración, cobro o custodia se hallare encargado, será sancionado con privación de libertad de tres a ocho años y multa de sesenta a doscientos días. CONCEPTO:  PECULADO, VIENE DEL LATÍN PECULARE, esto es robar el ajeno peculio. Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, peculado: es el delito que consiste en el hurto de caudales del erario público, hecho por aquel a quien está confiada su administración.  El tratadista Cabanellas dice “peculado es la sustracción, apropiación o aplicación indebida de los fondos públicos, por aquel a quien está confiada su custodia o administración.  Sebastián Soler señala que el peculado constituye fundamentalmente en un abuso de la función pública.  Luis Carlos Pérez dice “es la correcta aplicación de las cosas o efectos confiados a una persona, con el encargo de darles un fin convenido previamente, pero para que la infracción adquiera su auténtica naturaleza es necesario que las cosas o caudales sean públicos o que la persona deba responder porque se le han entregado específicamente para que los intervenga. BIEN JURIDICO PROTEGIDO:  La función pública SUJETO ACTIVO:  Se caracteriza como sujeto activo al funcionario público que aprovecha su condición para cometer el ilícito en una de sus formas, por lo tanto es un Delito Especial. SUJETO PASIVO:  Es la entidad estatal a la que se causa perjuicio patrimonial.  Como víctima en sentido LATU sensu es el Estado. NEXO CAUSAL: Se puede producir a través de: La conditio sine quanon La equivalencia de condiciones La imputación objetiva. ELEMENTOS OBJETIVOS DEL TIPO:  Condición de funcionario público.  Ostentar un cargo  Administrar la institución  Estar encargado del cobro  Estar encargado de la custodia  Apropiación de dinero  Apropiación de valores  Apropiación de bienes ELEMENTOS SUBJETIVOS DEL TIPO:  El peculado es punible a título de dolo.

1

 También admite la forma culposa en el Art. 143 del Código Penal. ELEMENTOS NORMATIVOS DEL TIPO:  Definimos a los elementos normativos como aquellos que poseen una descripción valorativa del actuar.  Por su parte MEZGER lo define como presupuestos del injusto típico que solo pueden ser determinados mediante una especie de valoración de la situación de hecho.  CURY, por su parte nos da una definición como “ideas cuya realización en el caso concreto implica efectuar una valorización”.  Por último es importante destacar la opinión de WOLF. Para él todos los elementos tienen un carácter de normativos, pues todos en absolutos son conceptos jurídicos, y por lo tanto, conceptos valorativos teleológicamente edificados. “La descripción de hechos y la valoración de hechos no son separables, los tipos son una entrecruzada e indisoluble estructura de elementos valorativos y del ser”.  En consecuencia el propio tipo nos señala cual es la descripción valorativa de actuar del funcionario público, para que se configure este tipo penal. CONSUMACION:  El delito materialmente se consuma cuando el sujeto activo se apropia del dinero, valores o bien que se encuentra bajo su administración, cobro o custodia. TENTATIVA:  Es posible la tentativa, en virtud que se forma cuando se utilizan medios idóneos para su ejecución y, el delito no se ha consumado por circunstancias ajenas a la voluntad del agente.  Pues, en tanto que el agente no consiga la ventaja ilícita que discurra en perjuicio de la víctima, estaremos frente a una figura tentada. REPARACION DEL DAÑO:  Por tratarse de un delito contra la función pública admite la reparación del daño que haga emergente una salida alternativa o una extinción de la acción penal. CLASIFICACION:  Es un delito doloso, material, instantáneo y especial. CONFRONTACION CON OTROS DELITOS:  Este tipo de delito admite la forma culposa, según el tipo señalado en el art. 143 del C.Pn. y que indica: El funcionario público que culposamente diere lugar a la comisión de dicho delito, será sancionado con prestación de trabajo de un mes a un año y multa de veinte a cincuenta días. CONCURSO DE DELITOS:  Este tipo de delito admite concurso real y concurso ideal de delitos. ACCION PENAL:  Es de acción Publica, que puede ser iniciada:  De oficio  A denuncia  A querella  Con intervención policial preventiva. PENA:  Privación de libertad de tres a ocho años y multa de sesenta a doscientos días, lo que importa que sea una pena conjuntiva. AGRAVANTES:  No admite agravante. ATENUANTES:  Puede darse en la forma culposa de ejecución.

2

ELEMENTOS DEL TIPO PENAL Art. 144 MALVERSACIÓN DELITO ARTICULO 144.- (Malversación):  El funcionario público que diere a los caudales que administra, percibe o custodia, una aplicación distinta de aquella a que estuvieren destinados, incurrirá en reclusión de un mes a un año o multa de veinte a doscientos cuarenta días. Si del hecho resultare daño o entorpecimiento para el servicio publico, la sanción será agravada en un tercio. CONCEPTO: MALVERSAR: “Usar Mal” “INVERTIR MAL”. Se considera malversación de caudales o efectos públicos, su sustracción o el consentimiento para que ésta se verifique, o su aplicación a usos propios o ajenos por parte de quien los tenga a su cargo sin estar así destinados. La malversación en nuestra legislación se limita a la aplicación de los caudales públicos a un destino distinto del que tenia, implicando en consecuencia que los caudales no deben ser sacados de la administración. El verbo rector no incluye una apropiación o sustracción propiamente dicha (peculado) aunque muchas veces ambos delitos pueden darse en concurso. No se trata sólo de dinero; siendo importante establecer los alcances y el concepto de lo que se entiende y comprende por caudal publico, de ahí que se define la malversación como: "invertir ilícitamente los caudales públicos, o equiparados a ellos, en usos distintos de aquellos a que están destinados” El destino de los caudales públicos se incluyen en las leyes de administración presupuestaria, directrices presupuestarias, clasificadores presupuestarios, programas operativos anuales de la entidad, en general las leyes de presupuesto correspondientes a la gestión en que se realiza el ilícito, aclarando también que los caudales comprenden los recursos disponibles y los que se perciben en la gestión fiscal provenientes de cualquier fuente de financiamiento, entendiéndose como tales los recursos específicos, transferencias del Tesoro General de la Nación, transferencias de coparticipación , prestamos, donaciones y otras transferencias de recursos. CAUDAL, se debe entender como lo que sea evaluable económicamente, además de dinero en efectivo, no siendo necesario para la comisión del delito que los mismos se hayan incorporado al erario público. Respecto a la incorporación al erario, es necesario aclarar que el recurso debe haber sido percibido así no haya sido registrado, se percibe cuando es cobrado o recibido en el erario. BIEN JURÍDICO PROTEGIDO: La Función Pública. SUJETO ACTIVO: - Se caracteriza como sujeto activo al funcionario publico que administra, percibe y custodia, por lo tanto es un delito Especial.

3

SUJETO PASIVO: En sentido estricto la entidad estatal  En sentido amplio el Estado.

NEXO CAUSAL: Se puede producir a través de: La conditio sine quanón La equivalencia de condiciones La imputación objetivo ELEMENTOS OBJETIVOS DEL TIPO: Condición de funcionario publico Que administra, percibe o custodia. Caudales. Una aplicación distinta de aquella a que estuvieren destinados. Daño o entorpecimiento para el servicio público (Agravante) ELEMENTOS SUBJETIVOS DEL TIPO:  Es un delito dolo.  No admite forma culposa. ELEMENTOS NORMATIVOS DEL TIPO:  El propio tipo nos señala cual es la descripción valorativa del actuar del funcionario público para que se configure el tipo penal.  Dar a los caudales que administra, percibe o custodia, una aplicación distinta de aquella a que estuvieren destinados. CONSUMACION:  Se consuma en el momento en el que el sujeto logra dar una aplicación distinta a caudales públicos bajo su administración o custodia, siendo por el verbo nuclear un delito de resultado. TENTATIVA:  Admite tentativa.  En tanto el agente no consiga dar un uso distinto al caudal.

REPARACIÓN DEL DAÑO:  Admite reparación del daño y eventualmente la aplicación de salidas alternativas, en función de la pena y el cumplimiento de los requisitos previstos.  Principio de oportunidad reglada.  Suspensión Condicional del Proceso.

4

CLASIFICACION:  Doloso, material, instantáneo, especial propio.

CONFRONTACIÓN CON OTROS DELITOS:  Según el caso, pero puede estar relacionado estrechamente con los delitos de peculado e Incumplimiento de deberes CONCURSO DE DELITOS:  Admite concurso real e ideal. ACCION PENAL:  Es de acción Publica, que puede ser iniciada:  De oficio  A denuncia  A querella  Con intervención policial preventiva PENA:  Reclusión de un mes a un año, o multa de veinte a doscientos cuarenta días (excluyentes y no admite penas conjuntivas.)  Se agrava en un tercio si resulta daño o entorpecimiento para el servicio público. AGRAVANTES: Se agrava cuando existe daño al servicio publico ATENUANTES: - No prevé.

ELEMENTOS DEL TIPO PENAL Art. 145 COHECHO PASIVO PROPIO C.P. DELITO ARTICULO 145.- (COHECHO PASIVO PROPIO):  El funcionario público o autoridad que para hacer o dejar de hacer un acto propio de sus funciones o contrario a los deberes de su cargo, recibiere directamente o por interpuesta persona, para sí o un tercero, dádivas o cualquier otra ventaja o aceptare ofrecimientos o promesas, será sancionado con presidio de dos a seis años y multa de treinta a 100 días. CONCEPTO: Cohecho proviene del latín confectare, "preparar". Según Carrara1 “es la venta de un acto perteneciente a sus funciones y que por regla general debería ser gratuito, le hace un oficial público a una persona privada. Según Benjamín Miguel2, el cohecho pasivo propio es llamado también corrupción de funcionarios, que en el fondo consiste en pactar la venta de un acto oficial que debe ser hecho gratuitamente. Puede materializarse en forma de dinero, en cualquier objeto, en una ventaja o en beneficios que 1

Derecho Penal Boliviano, Fernando Villamar Lucia, Tomo II Parte Especial, Editorial Talleres Inspiración Cards, 2ª edición actualizada 2007 . Págs 44 y 45 2 Derecho Penal, Benjamín Miguel Harb, Tomo II Delitos en particular Parte Especial, Editorial Juventud, 5ª Edición 2002, Págs 39 y 40

5

pueden favorecer a un tercero distinto tanto al funcionario como al que interviene en la corrupción, de ahí que puede ser directo o indirecto. El cohecho es pasivo en tanto el funcionario o servidor se limita a recibir o aceptar el medio corruptor (dádiva ventaja o promesa) para hacer u omitir un acto de función o servicio violando sus deberes en cuyo caso estamos frente a cohecho propio; o para hacer un acto de función sin faltar a sus obligaciones en cuyo caso estamos frente a cohecho impropio. BIEN JURIDICO PROTEGIDO:  La función pública SUJETO ACTIVO:  El funcionario público o autoridad SUJETO PASIVO:  Entidad Pública, en sentido estricto  El Estado, en sentido amplio. NEXO CAUSAL: Se puede producir a través de: La conditio sine quanón La equivalencia de condiciones La imputación objetivo ELEMENTOS OBJETIVOS DEL TIPO: Verbo nuclear.  Hacer o dejar de hacer algo relativo a sus funciones o contrario a los deberes a su cargo.  Recibir dádivas o ventajas directa o por interpuesta persona  Aceptar ofrecimientos o promesas de dadivas ELEMENTOS SUBJETIVOS DEL TIPO:  La figura es siempre dolosa ELEMENTOS NORMATIVOS DEL TIPO: El tipo penal contemplado en el Art. 145 del C.P., señala la descripción valorativa del actuar del funcionario público para que se configure el tipo penal Asi: Los delitos de cohecho ocurren cuando el funcionario o servidor acepta o recibe un medio de corrupción (dadiva o ventaja) por el funcionario o servidor. Incurre en cohecho pasivo propio, el funcionario que incumple sus deberes y también el que los cumple pero a cambio acepta o recibe un a dádiva o ventaja del particular Es necesaria la calidad de funcionarios o servidores públicos, es decir son delitos especiales que sólo pueden ser cometidos por estos. CONSUMACION:  El delito de cohecho pasivo propio, es un delito instantáneo y que en su verbo nuclear recibir es de resultado y aceptar es un delito de peligro o formal. TENTATIVA:  No existe tentativa para el verbo nuclear de aceptar, pero si para el verbo de recibir.

6

REPARACION DEL DAÑO:  Tratándose de delito contra la función pública admite una reparación del daño que haga viable una salida alternativa. CLASIFICACION:  Delito doloso, instantáneo y especial.  Delito de mera actividad (no existe exigencia de relación de causalidad entre conducta y resultado, es decir la acción de recibir o aceptar el ofrecimiento es independiente de que el sujeto activo cumpla lo pactado o convenido) CONFRONTACION CON OTROS DELITOS:  Normalmente se relaciona con el cohecho activo, en tanto el funcionario recibe o acepta el ofrecimiento realizado por el particular, acción autónoma sancionada por el cohecho activo.  Con los delitos de Incumplimiento de deberes Art. 154 C.P., Legitimación de ganancias ilícitas Art. 185 bis y Ejercicio indebido de influencias Art. 164 C.P. CONCURSO DE DELITOS:  Admite concurso real y concurso ideal. ACCION PENAL: Es un tipo de acción pública, es decir, puede ser iniciada:  De oficio  A denuncia  A querella  Con intervención policial preventiva PENA:  Presidio de 2 a 6 años y multa de 30 a 100 días, por lo que la pena es conjuntiva. AGRAVANTES:  No admite agravante ATENUANTES:  No existen atenuantes

ELEMENTOS DEL TIPO PENAL Art. 146 USO INDEBIDO DE INFLUENCIAS C. P. DELITO ARTICULO (146 ): USO INDEBIDO DE INFLUENCIAS  El funcionario público o autoridad que directamente o por interpuesta persona y aprovechando de las funciones que ejerce o usando indebidamente de las influencias derivadas de la misma, obtuviere ventajas o beneficios, para sí o para un tercero, será sancionado con presidio de dos a ocho años y multa de cien a quinientos días. CONCEPTO: USO INDEBIDO DE INFLUENCIAS USO: Acción y efecto de servirse de una cosa, de emplearla o utilizarla. | | Modo peculiar de obrar o proceder. | Empleo continuado de algo o de alguien. Fuente: DICC. DE CIENCIAS JURIDICAS POLITICAS Y SOCIALES Autor: MANUEL OSSORIO

7

INDEBIDO: Se dice de lo que no es obligatorio. | Inexigible. | Injusto. | Ilícito. Ilegal. | Antirreglamentario. | Inicuo. Fuente: DICC. DE CIENCIAS JURIDICAS POLITICAS Y SOCIALES Autor: MANUEL OSSORIO INFLUENCIA O INFLUJO: Acción y efecto de influir: poder, valimiento, autoridad de una persona para con otra u otras o para intervenir en un negocio (Dic. De la Real Acad.). Es un concepto altamente pernicioso en materia política y social, porque trae como consecuencia que las cosas se obtengan no por el derecho que se tenga a ellas, sino por la intervención de personas que tienen el poder suficiente para imponerlas en favor de quien las pretende. Lamentablemente, la idea de que muchos cargos, situaciones o bienes se logran cuando se tiene o se encuentra la influencia necesaria, está demasiado extendida y muchas veces no carente de realidad. Fuente: DICC. DE CIENCIAS JURIDICAS POLITICAS Y SOCIALES Autor: MANUEL OSSORIO Aprovechar las funciones que desempeña (prevaliéndose, aprovechando las funciones que desempeña, abusando de una situación de superioridad originada por cualquier causa. De igual manera las influencias pueden derivar de relaciones personales o amistosas) Usare influencias (influir - incidir en el proceso motivador que conduce a un funcionario o autoridad a adoptar una decisión en un asunto relativo a su cargo) Obtuviere ventajas o beneficios BIEN JURÍDICO PROTEGIDO:  Función pública SUJETO ACTIVO:  Funcionario público o autoridad por sí SUJETO PASIVO:  La institución pública en sentido restrictivo  El Estado en sentido amplio. NEXO CAUSAL: Se puede producir a través de:  Equivalencia de condiciones  La conditio sine quanon  Imputación objetiva ELEMENTOS OBJETIVOS DEL TIPO: VERBO NUCLEAR: OBTUVIERE  Condición de funcionario público o autoridad.  Directamente o por interpuesta persona  Aprovechando de las funciones que ejerce.  Usar indebidamente influencias derivadas de esa función  Obtener ventajas para sí  Obtener ventajas para terceros ELEMENTOS SUBJETIVOS DEL TIPO:  A título doloso. ELEMENTOS NORMATIVOS DEL TIPO: El tipo penal contemplado en el Art. 146 del C.P., señala la descripción valorativa del actuar del funcionario público para que se configure el tipo penal, la cual puede ser realizada de manera directa o a través de la participación de una tercera persona, siendo lo antijurídico de éste delito la obtención indebida de ventajas o beneficios emergentes del cargo o de la función que ejerce y

8

en su caso del uso indebido de influencias dereivadas del cargo o de la función que ejerce o desempeña. Es necesaria la calidad de funcionarios o servidores públicos, es decir son delitos especiales que sólo pueden ser cometidos por estos CONSUMACION:  El delito de uso indebido de influencias se consuma el momento en el que el funcionario público o la autoridad obtuviene ventajas o beneficios que persigue, por lo que es un delito de resultado. TENTATIVA:  Admite la posibilidad de tentativa, en el supuesto de haber ejercido la influencia, pero no haber obtenido las ventajas o beneficios. REPARACION DEL DAÑO:  Según valoración del caso concreto.  Ante el tema de la previsibilidad de la pena por la existencia del mínimo de dos años, puede hacerse previsible la existencia de un criterio de oportunidad Reglada, en su caso una suspensión condicional del proceso o un procedimiento abreviado, previo cumplimiento de los respectivos requisitos previstos en ley. CLASIFICACION:  Es un delito doloso, material, instantáneo y especial RELACION CON OTROS DELITOS:  Resoluciones Contrarias a la Constitución y las Leyes, Incumplimiento de deberes, Nombramientos ilegales, Prevaricato, Negociaciones Incompatibles, cohecho pasivo propio y activo. Beneficios en razón del cargo, Legitimación de Ganancias Ilícitas CONCURSO DE DELITOS:  Admite concursos real e ideal ACCION PENAL: Es de acción pública, puede ser iniciada:  De oficio  A querella  A denuncia  Con intervención policial preventiva (de presentarse el caso) PENA:  Privación de libertad de 2 a 8 años y Multa de 100 a 500 días. Pena conjuntiva AGRAVANTES:  No admite agravantes ATENUANTES:  No permite atenuantes

ELEMENTOS DEL TIPO PENAL Art. 147 BENEFICIOS EN RAZON DEL CARGO CP

9

DELITO ARTICULO 147.- (Beneficios en razón del cargo):  El funcionario Público o autoridad que en consideración a su cargo admitiere regalos u otros beneficios, será sancionado con reclusión de uno a tres años y multa de sesenta a doscientos días. CONCEPTO: Constituye la ventaja indebida de un funcionario público que obtiene en razón de su cargo sin que por ello haga o deje de hacer algún acto propio de su función. BIEN JURÍDICO PROTEGIDO:  La función pública. SUJETO ACTIVO:  Funcionario público o Autoridad. SUJETO PASIVO:  La institución Pública de manera directa  El Estado. NEXO CAUSAL: Puede darse por:  La Conditio sine quanón  Equivalencia de condiciones  Imputación objetiva ELEMENTOS OBJETIVOS DEL TIPO: VERBO NUCLEAR: ADMITIR  Condición de funcionario público o autoridad.  Admitir regalos u otros beneficios en razón del cargo que ostenta. ELEMENTOS SUBJETIVOS DEL TIPO:  El delito de beneficios en razón del cargo es punible a título de dolo. ELEMENTOS NORMATIVOS DEL TIPO: Este tipo penal establece que el bien jurídico protegido es vulnerado cuando se admiten regalos u otros beneficios en razón del cargo que tiene o que ocupa el funcionario público, siendo éste aspecto el que determina la existencia del dolo en la ilicitud de la conducta. CONSUMACIÓN:  Este delito se consuma en el momento de la admisión del regalo o beneficio, sin que sea necesaria la entrega física del regalo o el goce del beneficio. TENTATIVA:  No admite tentativa porque es un delito formal o de peligro. REPARACIÓN DEL DAÑO:  No admite reparación del daño; sin embargo, es posible aplicarse el Criterio de Oportunidad y la Suspensión Condicional del Proceso por los aspectos procedimentales. (Quantum de la pena)

10

CLASIFICACIÓN:  Es un delito, doloso, propio, formal o de peligro. CONFRONTACIÓN CON OTROS DELITOS:  Este delito puede relacionarse con el delito de uso indebido de influencias

CONCURSO DE DELITOS:  Este tipo penal admite concurso real de delitos. ACCIÓN PENAL:  De oficio  A denuncia  A querella  Por intervención policial preventiva PENA:  Reclusión de uno a tres años y multa de sesenta a doscientos días, por lo que la pena es conjuntiva. AGRAVANTES:  No Existe. ATENUANTES:  No existe.

ELEMENTOS DEL TIPO PENAL Art. 149 OMISIÓN DE DECLARACIÓN DE BIENES Y RENTAS C. P. DELITO ARTICULO 149 (OMISIÓN DE DECLARACIÓN DE BIENES Y RENTAS) “El funcionario Público; que conforme a Ley estuviere obligado a declarar sus bienes y rentas a tiempo de tomar posesión de su cargo y no lo hiciere, será sancionado con multa de treinta días“ CONCEPTO: Así como la acción es un obrar positivo, un hacer, la omisión, en cambio, consiste en un no hacer, en un no actuar, en un abstenerse o en una omisión. El resultado del delito de omisión suele consistir en el mantenimiento de un estado de cosas, siendo la norma violada una norma preceptiva que ordena un hacer o actuar positivo. BIEN JURIDICO PROTEGIDO:  La función pública. SUJETO ACTIVO:  El funcionario público. SUJETO PASIVO:  El Estado.

11

NEXO CAUSAL:  La conditio sine quanon  Equivalencia de condiciones  Imputación objetiva. ELEMENTOS OBJETIVOS DEL TIPO: VERBO NUCLEAR: Omitir un No Hacer  Funcionario público.  Que conforme a ley estuviere obligado a declarar  Sus bienes y rentas.  A tiempo de tomar posesión. ELEMENTOS SUBJETIVOS DEL TIPO:  Es un tipo penal doloso. ELEMENTOS NORMATIVOS DEL TIPO: Este artículo describe una conducta propia no de todos los funcionarios públicos, sino de aquellos que conforme a ley, a momento de tomar posesión de su cargo, tienen la obligación de declarar sus bienes y rentas. Esta imposición legal esta impuesta para aquellos funcionarios públicos que ocupan determinados cargos jerárquicos. CONSUMACION:  El delito se consuma cuando el funcionario público toma posesión del cargo sin haber declarado sus bienes y rentas. TENTATIVA:  No admite tentativa. REPARACIÓN DEL DAÑO:  No admite reparación de daño, a efecto de extinguir la acción penal.  Sin embargo, admite salidas alternativas, según el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para cada salida alternativa. CLASIFICACION:  Es un delito doloso, propio, formal o de peligro. RELACION CON OTROS DELITOS:  Incumplimiento de deberes, Legitimación de Ganancias Ilícitas, Cohecho pasivo propio, Peculado, Beneficios en razón del cargo. CONCURSO DE DELITOS:  Este tipo penal admite sólo concurso real.  No admite concurso ideal. ACCIÓN PENAL: Es de acción penal pública que se inicia:  De oficio  Por denuncia. .

12

PENA:  La pena es pecuniaria de multa de 30 días. AGRAVANTES:  No admite agravantes. ATENUANTES:  No admite atenuantes

ELEMENTOS DEL TIPO PENAL Art. 150 (NEGOCIACIONES INCOMPATIBLES CON EL EJERCICIO DE FUNCIONES PUBLICAS) C.P. DELITO ARTICULO 150. (NEGOCIACIONES INCOMPATIBLES CON EL EJERCICIO DE FUNCIONES PUBLICAS)  El Funcionario Publico por si o por interpuesta persona o por acto simulado se interesare y obtuviere para si o para tercero un beneficio ilícito en cualquier contrato, suministro u operación en que interviniere por razón de su cargo, incurrirá en privación de libertad de uno a tres años, y multa de treinta a quinientos días.  Esta disposición es aplicable a los árbitros, peritos, auditores, contadores, martilleros o rematadores y demás profesionales respecto a los actos en los cuales en razón de su oficio intervinieren y a los tutores, curadores, albaceas y síndicos respecto de los bienes pertenecientes a sus pupilos, curados, testamentarios, concursos, liquidaciones y otras análogas. CONCEPTO:  La negociación implica un dar, hacer, pero por razones del cargo u oficio que se detenta, ya que en estos casos se necesita rectitud en la participación activa en estas negociaciones. BIEN JURIDICO PROTEGIDO:  La Función Publica SUJETO ACTIVO:  El Funcionario Público. En su segunda parte:  Particulares que intervienen en representación de otro o de los intereses de otro Peritos, auditores, contadores, martilleros o rematadores y demás profesionales respecto a los actos en los cuales en razón de su oficio intervinieren.  Tutores, curadores, albaceas y síndicos SUJETO PASIVO:  Institución perjudicada.  El particular perjudicado que participa y fue dejado de lado en el concurso por el contrato, suministro u operación

13

En su segunda parte:  Particulares Pupilos, curados, testamentarias, participes de concursos, participes de liquidaciones NEXO CAUSAL:  Se tienen que dar todas las condiciones que exige el tipo penal para que se configure el delito, es decir el resultado se produce cuando se dan todas y cada una de las condiciones. ELEMENTOS OBJETIVOS DEL TIPO: VERBOS NUCLEARES: Interesare Y obtuviere (Verbos Conjuntivos) En su primera parte:  Condición de Funcionario Público.  Participación probable de interpuesta persona.  Probabilidad de acto simulado.  Interés para obtener para sí o para tercero un beneficio ilícito  En cualquier, contrato, suministro u operación en que interviniere por razón de su cargo. En su segunda parte:  Árbitros, peritos, auditores, contadores, martilleros o rematadores y demás profesionales.  Actos en los cuales en razón de su oficio intervinieren.  Tutores, curadores, albaceas y síndicos  Bienes pertenecientes a sus pupilos, curadores, testamentarias, concursos, liquidaciones y otras análogas. ELEMENTOS SUBJETIVOS DEL TIPO:  Es doloso ELEMENTOS NORMATIVOS DEL TIPO:  El Funcionario Publico que por sí por interpuesta persona o por acto simulado  Interesarse u obtener para sí o para tercero un beneficio ilícito en cualquier, contrato, suministro operación en que interviniere por razón de su cargo. Siendo importante establecer que el elemento antijurídico establecido en el tipo penal es el beneficio ilícito.  En su segunda parte: Los mismos elementos normativos se aplican a la segunda parte del tipo. No son independientes, sino que aclaran la condición de los que cometen este delito. En esta segunda aplicación se abre el sujeto activo a la consideración de otros profesionales, pero sigue siendo éste un delito especial. CONSUMACION:  El hecho se consuma cuando el Funcionario Publico por sí o por interpuesta persona o por la realización del acto simulado se interesa y obtiene para sí o para tercero un beneficio ilícito en cualquier, contrato, suministro operación en que interviniere por razón de su cargo se interesa y obtiene para si o para tercero beneficio. Siendo éste un delito de resultado o instantáneo.

TENTATIVA:  Admite tentativa REPARACION DEL DAÑO:

14

Si admite reparación de daño y consiguientemente admite la aplicación de salidas alternativas CLASIFICACION:  Es un delito doloso, instantáneo o de resultado, CONFRONTACION CON OTROS DELITOS:  Hay relación con otras conductas delictivas como son el Uso Indebido de Influencias, Anticipo o prolongación de Funciones, Resoluciones contrarias a la Constitución y las Leyes, Nombramientos ilegales, Contratos Lesivos al Estado, conducta antieconómica CONCURSO DE DELITOS:  El tipo admite concurso real e ideal de delitos ACCION PENAL: Es de acción pública , que puede ser iniciada :  De oficio.  Denuncia.  Querella  Con intervención policial preventiva (En casos muy excepcionales) PENA:  1 - 3 años de privación de libertad y multa de treinta a quinientos días. Es una pena conjuntiva o mixta. AGRAVANTES:  No admite agravantes ATENUANTES:  No admite atenuantes.

ELEMENTOS DEL TIPO PENAL Art. 151 CONCUSIÓN C.P. DELITO ARTICULO 151 (CONCUSIÓN).-:  El funcionario público o autoridad que, con abuso de su condición o funciones, directa o indirectamente, exigiere ú obtuviere dinero ú otra ventaja ilegítima o en proporción superior a la fijada legalmente en beneficio propio o de un tercero, será sancionado con presidio de dos a cinco años”. CONCEPTO: Del lat. concussĭo, - ōnis: agitación, sacudida, temblor Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española: “Exacción arbitraria hecha por un funcionario público en provecho propio”. Puede darse en beneficio de un tercero. BIEN JURÍDICO PROTEGIDO:  La función pública SUJETO ACTIVO:  El funcionario Público  Autoridad SUJETO PASIVO:  El particular o usuario del servicio público  La institución de la que es parte el sujeto activo

15

 El Estado. NEXO CAUSAL:  Teoría de la “equivalencia de condiciones”, cualquier condición es adecuada para producir el resultado”.  Teoría de la “causa adecuada” Es causa de un resultado aquella que normalmente es adecuada para producirlo según la actividad normal y corriente de la vida”  Teoría de la imputación objetiva: “Toda conducta que suponga la creación de un riesgo no permitido o el aumento de un riesgo ya existente mas allá de los límites de lo permitido, es ya suficiente para imputar el resultado que suponga realización de ese riesgo no permitido”  Se adecua la Teoría de la Imputación Objetiva ya que la persona, crea el riesgo no permitido en caso de exigir ú obtener dinero ú otra ventaja. ELEMENTOS OBJETIVOS DEL TIPO: Verbo nuclear: EXIGIR u OBTENER  Condición de Funcionario Público (por elección popular o por nombramiento) o autoridad (el que, por sí mismo o como perteneciente a una institución o tribunal, tuviere mando o ejerciere jurisdicción propia.). Concord. Art. 165 C.P.  Abuso de la condición o funciones de funcionario público o autoridad.  De manera directa o indirecta.  Exigir ú obtener dineros u otra ventaja ilegitima.  En proporción superior a la fijada legalmente  O en beneficio propio o de tercero. ELEMENTOS SUBJETIVOS DEL TIPO:  Es delito doloso. ELEMENTOS NORMATIVOS DEL TIPO:  Exigir u obtener con abuso de su condición o funciones, directa o indirectamente dinero u otra ventaja ilegítima que se en proporción superior a la fijada legalmente. Siendo este elemento el que determina la antijuricidad del acto cometido. CONSUMACION: Dos formas: Al exigir, FORMAL Al obtener, MATERIAL TENTATIVA:  No admite tentativa en el primer supuesto ya que al sólo exigir ya se consuma el hecho delictivo.  En el segundo si admite la existencia de tentativa. REPARACION DEL DAÑO:  Sí, permite la reparación del daño y además por la previsibilidad de la pena admite la posibilidad de aplicar salidas alternativas. CLASIFICACION:  Delito doloso, Mixto, y es propio. RELACIÓN CON OTROS DELITOS:  Cohecho Pasivo Propio, Cohecho Activo y Beneficios en Razón del Cargo CONCURSO DE DELITOS:  Admite concurso real é ideal de delitos.

16

ACCIÓN PENAL:  Delito de acción pública que puede ser iniciada aún de oficio o  A denuncia  Querella  O intervención policial preventiva. PENA:  Presidio de dos a cinco años, siendo ésta una pena única. AGRAVANTES:  Se aplica la prevista por el Art. 152 segundo párrafo. ATENUANTES:  No establece atenuante en el mismo tipo.

ELEMENTOS DEL TIPO PENAL Art. 152 EXACCIONES C.P. DELITO ARTICULO 152:  El funcionario público que exigiere u obtuviere las exacciones expresadas en el artículo anterior para convertirlas en beneficio de la administración pública, será sancionado con reclusión de un mes a dos años.  Si se usare de alguna violencia en los casos de los dos artículos anteriores, la sanción será agravada en un tercio. CONCEPTO:  EXIGIR U OBTENER DINERO O VENTAJAS A FAVOR DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. BENJAMÍN MIGUEL HARB  Reconoce dos tipos de concusión explícita o implícita la primera se presenta cuando el funcionario utiliza apremios, coacciones, asedios, con el fin de doblegar o violentar la voluntad de la víctima para obtener su propósito; en este caso el perjudicado es vencido por temor al funcionario o a la autoridad, muchas veces para atemorizar se invoca orden del superior.  Y es implícita cuando la utilidad que se quiere obtener no se persigue por medios ostensibles, directos, no hay exigencia sino insinuación o sutilidad para persuadir, no hay violencia sino inducción.  Cuando se trata de de ventajas superior a las fijadas, deben corresponder a un cargo, honorarios y o derechos que algunos funcionarios pueden percibir mediante una tarifa, empero siendo los cobros superiores a los fijados legalmente. LA EXACCIÓN ES IDÉNTICA A LA CONCUSIÓN, PERO SE DIFERENCIA EN LA CARACTERÍSTICA DE LA ANTIJURIDICIDAD, QUE CONSISTE EN QUE EL BENEFICIO OBTENIDO NO ES PARA EL FUNCIONARIO O AUTORIDAD SINO PARA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. BIEN JURÍDICO PROTEGIDO:  La función pública. SUJETO ACTIVO:

17

 El funcionario público o autoridad encargado de la prestación de un servicio o cobro de emolumentos, valores u otros similares. SUJETO PASIVO:  El usuario del servicio público  La institución de la que es parte el sujeto activo.  En sentido amplio el estado. NEXO CAUSAL: Se puede producir a través de:  La conditio sine quanón  La equivalencia de condiciones  La imputación objetiva ELEMENTOS OBJETIVOS DEL TIPO:  Condición de funcionario público  Que se encuentra en ejercicio de un cargo y/o prestación de un servicio  Con abuso de su condición o funciones de manera directa o indirecta.  Que exige u obtuviere dinero o ventajas ilegitimas para beneficio de la institución a la que pertenece.  En proporción superior a la fijada legalmente.  Para convertirlas en beneficio de la administración pública. ELEMENTOS SUBJETIVOS DEL TIPO:  Es punible a titulo de dolo  No admite forma culposa. ELEMENTOS NORMATIVOS DEL TIPO:  Nos remite a los contenidos en el tipo penal de concusión. CONSUMACIÓN:  Según Benjamín Miguel Harb la consumación del delito puede ser por el solo hecho de exigir o directamente obtener dinero u otra ventaja ilegítima o en proporción a la fijada legalmente, siempre a favor de la administración. TENTATIVA:  No admite tentativa, por ser este un delito formal. REPARACIÓN DEL DAÑO:  Admite reparación del daño consiguientemente es posible a la aplicación de salidas alternativas, en función de la pena y el cumplimiento de los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Penal (oportunidad reglada) CLASIFICACIÓN:  doloso, formal, instantáneo, especial y propio CONFRONTACIÓN CON OTROS DELITOS:  Cohecho activo, Cohecho Pasivo y Beneficios en razón del cargo CONCURSO DE DELITOS:  Admite concurso ideal y real de delitos.

18

ACCION PENAL: Es de acción pública , que puede ser iniciada :  De oficio.  Denuncia.  Querella  Con intervención policial preventiva (En casos muy excepcionales) PENA:  De un mes a dos años.  Se incrementa en un tercio si concurre la circunstancia agravante. AGRAVANTES:  Si se comete con uso de VIOLENCIA, se agrava la pena en un tercio. ATENUANTES:  No prevé.

ELEMENTOS DEL TIPO PENAL Art. 153 RESOLUCIONES CONTRARIAS A LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES C.P. DELITO ARTICULO 153 RESOLUCIONES CONTRARIAS A LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES:  El funcionario público o autoridad que dictare resoluciones u ordenes contrarias a la constitución o las leyes, o ejecutare o hiciere ejecutar dichas resoluciones u ordenes, incurrirá en reclusión de un mes a dos años. CONCEPTO:  Según CARLOS CREUS, la resolución es contraria a la ley cuando adopta una solución que dispone algo contrario a lo que la ley invocada permite disponer, o sea, manda o prohíbe algo que esa ley no manda o no prohíbe.  Ley comprende tanto la ley en sentido formal como sus decretos reglamentarios y los decretos de los poderes del Estado BIEN JURÍDICO PROTEGIDO:  La función y la administración pública SUJETO ACTIVO:  Se caracteriza como sujeto activo al funcionario público o autoridad que en esa condición comete el ilícito en una de sus formas. SUJETO PASIVO: El destinatario pasible de la resolución u orden (el perjudicado) La institución de la que es parte el funcionario o autoridad que emite la orden. En sentido amplio el Estado. NEXO CAUSAL: Se puede producir a través de: La conditio sine quanón La equivalencia de condiciones La imputación objetiva

19

ELEMENTOS OBJETIVOS DEL TIPO: VERBOS NUCLEARES: DICTAR, EJECUTAR O HACER EJECUTAR     

Condición de funcionario publico o autoridad Que ostenta un cargo o ejerce jurisdicción (por ejemplo administrativa) Que dicta resoluciones u ordenes contrarias a la ley Que ejecuta resoluciones u ordenes contrarias a la ley Que hace ejecutar resoluciones u órdenes, manifiestamente contrarias a la Constitución Política del Estado y las leyes.

ELEMENTOS SUBJETIVOS DEL TIPO:  Es punible a titulo de dolo  No admite forma culposa ELEMENTOS NORMATIVOS DEL TIPO:  El propio tipo nos señala cual es la descripción valorativa del actuar del funcionario público para que se configure el tipo penal, siendo importante establecer que las Resoluciones u Ordenes que son contrarias a la Constitución Política del Estado solo puede ser establecidas como tales a través del Tribunal Constitucional. CONSUMACIÓN:  Se consuma en el momento en el que el sujeto dicta una resolución contraria a la Constitución Política del Estado o las leyes aunque no se la inserte en el tráfico jurídico.  También se consuma cuando el sujeto la ejecuta por sí mismo o por tercera persona a través de una orden.  Cuando otro sujeto ejecuta esa resolución u orden. TENTATIVA:  No admite tentativa, en el caso de la primera conducta dictar.  Admite tentativa en las conductas de intentar la ejecución de la resolución u orden dictada y/o a través de otro.  Así como en el supuesto de recibida la orden para su ejecución, incumplirla.  En la última forma comisiva no se admite la tentativa. REPARACIÓN DEL DAÑO:  Admite reparación del daño y eventualmente la aplicación de salidas alternativas, en función de la pena y el cumplimiento de los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Penal. CLASIFICACIÓN:  Doloso, material, mixto y especial o propio. CONFRONTACIÓN CON OTROS DELITOS:  Con el delito de prevaricato, cohecho pasivo y/o activo. CONCURSO DE DELITOS:  Admite concurso real e ideal.

20

ACCION PENAL: Es de acción pública , que puede ser iniciada :  De oficio.  Denuncia.  Querella PENA:  Reclusión de un mes a dos años. AGRAVANTES:  No prevé ATENUANTES:  No prevé.

ELEMENTOS DEL TIPO PENAL Art. 154 (INCUMPLIMIENTO DE DEBERES) CP DELITO ARTICULO 154.- (INCUMPLIMIENTO DE DEBERES):  El funcionario Público que ilegalmente OMITIERE, REHUSARE HACER o RETARDARE, algún acto propio de su función incurrirá en reclusión de un mes a tres años. CONCEPTO: Se trata de un delito de omisión donde el objeto prohibido es una abstención del agente. Consiste en la no ejecución de algo ordenado por la ley, la falta de observancia de parte del sujeto de un precepto obligatorio. BIEN JURÍDICO PROTEGIDO:  Función pública. SUJETO ACTIVO:  Funcionario público. SUJETO PASIVO:  La persona cuyo deber ha sido incumplido por el funcionario negligente.  La Institución donde desempeña su trabajo  El Estado. NEXO CAUSAL: Es una conducta mixta del funcionario con relación a los actos propios de su función por la descripción de los verbos nucleares que presentan el tipo penal. Se puede producir a través de: La conditio sine quanón La equivalencia de condiciones La imputación objetiva ELEMENTOS OBJETIVOS DEL TIPO: VERBO NUCLEAR: Omitir, rehusar o retardar

21

    

Condición de funcionario público. Ilegalmente. (Aspecto que consolida el elemento doloso del tipo penal) Omitir un acto propio de su función. Rehusar un acto propio de su función. Retardar un acto propio de su función.

ELEMENTOS SUBJETIVOS DEL TIPO:  El incumplimiento de deberes es un delito doloso. ELEMENTOS NORMATIVOS DEL TIPO:  Omisión Ilegal  Retardo ilegal  Rehúso ilegal  Acto propio de su función. CONSUMACIÓN:  Se consuma con la simple omisión, rehúso o con la acción negativa de retardo, que viola una ley dispositiva o con el cumplimiento tardío de los deberes propios del funcionario. TENTATIVA:  No admite tentativa por ser un delito de formal, instantáneo que se consuma por el sólo hecho de omitir, rehusar o retardar la acción de cumplir deberes del funcionario. REPARACIÓN DEL DAÑO:  No admite la reparación del daño, sin embargo por la pena que establece éste delito se hace previsible la aplicación de salidas alternativas. CLASIFICACIÓN:  Es un delito formal, propio, por cuanto requiere del sujeto activo una calidad especial, cual es la de funcionario público. CONFRONTACIÓN CON OTROS DELITOS:  Este es un delito que puede presentarse de manera transversal con todos los delitos propios que son cometidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones. CONCURSO DE DELITOS:  Admite concurso ideal y real. ACCIÓN PENAL: Acción penal pública, que puede ser iniciada:  De oficio  A denuncia  A querella. PENA:  Reclusión de un mes a tres años, es una pena única y temporal.

22

AGRAVANTES:  No existe. ATENUANTES:  No existe

ELEMENTOS DEL TIPO PENAL Art. 155 DENEGACIÓN DE AUXILIO C.P. DELITO ARTICULO 155.- (DENEGACIÓN DE AUXILIO):  El funcionario encargado de la fuerza pública que rehusare, omitiere o retardare, sin causa justificada, la prestación de un auxilio legalmente requerido por autoridad competente será sancionado con reclusión de seis meses a dos años. CONCEPTO:  se considera denegación de auxilio a la conducta del funcionario encargado de la fuerza pública que sin causa justificada incumple, evita o retarda el cumplimiento de un requerimiento de auxilio emitido legalmente y que podía ser cumplido en el marco de sus funciones, su fundamento radica en el PRINCIPIO DE COORDINACIÓN DE FUNCIONES que obliga a los funcionarios a la cooperación con las autoridades, siempre que sea para la finalidad indicada. BIEN JURÍDICO PROTEGIDO:  La función pública SUJETO ACTIVO:  El funcionario encargado de la fuerza pública. SUJETO PASIVO:  En sentido estricto el destinatario pasible de la negativa, omisión o retardación de auxilio.  La autoridad que legalmente requiere el auxilio.  La institución de la que es parte el funcionario o autoridad que rehúsa retarda o niega el auxilio.  En sentido amplio el estado. NEXO CAUSAL: Se puede producir a través de:  La conditio sine quanón  La equivalencia de condiciones  La imputación objetiva Las causas que llevan a la producción del resultado pueden darse en equivalencia de condiciones cuando el funcionario encargado de la fuerza publica, sea rehusando, omitiendo o retardando, sin justa causa, deniegue la prestación de auxilio requerido por autoridad. ELEMENTOS OBJETIVOS DEL TIPO:  Condición de funcionario encargado de la fuerza pública

23

 Que rehúsa, sin causa justificada prestar un auxilio que le es legalmente requerido por autoridad competente.  Que omite, sin causa justificada prestar un auxilio que le es legalmente requerido por autoridad competente.  Que retarda sin causa justificada, prestar un auxilio que le es legalmente requerido por autoridad competente. ELEMENTOS SUBJETIVOS DEL TIPO:  Es punible a titulo de dolo  No admite forma culposa ELEMENTOS NORMATIVOS DEL TIPO:  El propio tipo penal establece en la descripción valorativa del actuar del funcionario público para que se configure el tipo penal. resaltando la causa injustificada para el actuar del agente pese a estar legalmente requerido por autoridad competente. CONSUMACIÓN:  Se consuma en el momento en que el funcionario de la fuerza pública, deniega la cooperación en cualquiera de las formas comitivas. TENTATIVA:  Admite tentativa, sólo en la forma comisiva de RETARDACIÓN. REPARACIÓN DEL DAÑO:  Admite reparación del daño y eventualmente por la previsibilidad de la penal existe la posibilidad para la aplicación de salidas alternativas, en función de la pena y el cumplimiento de los requisitos previstos. (Principio de Oportunidad Reglada) CLASIFICACIÓN:  Doloso, mixto, especial. CONFRONTACIÓN CON OTROS DELITOS:  Admite confrontación con los delitos de Desobediencia a la Autoridad e incumplimiento de Deberes. CONCURSO DE DELITOS:  Admite concurso ideal. ACCION PENAL: DE ACCIÓN PUBLICA Acción penal pública, que puede ser iniciada:  De oficio  A denuncia.  A querella PENA: Reclusión de seis meses a dos años, pena privativa de libertad, única y temporal. AGRAVANTES: No prevé

24

ATENUANTES: No prevé.

ELEMENTOS DEL TIPO PENAL Art. 156 (Abandono del Cargo) C.P. ARTICULO 156 (Abandono del Cargo). El funcionario o empleado público que, con daño al servicio público, abandonare su cargo sin haber cesado legalmente en el desempeño de este, será sancionado con multa de treinta días.  El que incitare al abandono colectivo de trabajo a funcionarios o empleados públicos, incurrirá en reclusión de un mes a un año o multa de treinta a sesenta días. CONCEPTO: Dejar espontáneamente algo, en este caso es dejar la fuente de trabajo o el Servicio Público que está obligado a cumplir, habiendo asumido esto como derecho y obligación. El abandono del cargo con daño al servicio público sin que exista justificativo para ello BIEN JURIDICO PROTEGIDO:  La Función Pública SUJETO ACTIVO:  El Funcionario Público o empleado público en la primera forma de comisión de delito.  En la segunda forma de Comisión del delito el que incita al abandono colectivo del trabajo a funcionarios o empleados públicos; puede ser otro funcionario público o un particular. SUJETO PASIVO:  La Institución perjudicada con el abandono  El Estado como victima  La población como destinataria del servicio NEXO CAUSAL:  Se tienen que dar todas las condiciones que exige el tipo penal para que se configure el delito, es decir el resultado debe estar causado por cada una o todas las condiciones.  La Equivalencia de condiciones o “Condicio sine quanon”. Que son la misma. (Pág. 46 de las fotocopias entregadas de Abraham Castro Moreno)  La condición es que un funcionario público abandone el cargo sin haber cesado su contrato o memorando, lo que produce un deterioro en el correcto desempeño de la función pública ELEMENTOS OBJETIVOS DEL TIPO:  Funcionario o empleado Público  Abandono del cargo  Sin cese legal en el desempeño  Daño al servicio público

25

En la segunda forma de comisión  Incitar al abandono colectivo de trabajo ELEMENTOS SUBJETIVOS DEL TIPO:  Delito Doloso ELEMENTOS NORMATIVOS DEL TIPO: Primera forma de comisión:  Funcionario o empleado público que abandonare su cargo sin haber cesado legalmente en el desempeño de éste.  Con daño al servicio público. Segunda forma de comisión:  El que (cualquiera Funcionario Público o particular) Se convierte de delito propio a impropio.  Incitare al abandono colectivo de trabajo a funcionarios o empleados públicos. El propio tipo nos señala cual es la descripción valorativa de actuar del funcionario público o en su variante del particular, para que se configure este tipo penal. CONSUMACION: Primera forma de comisión:  Cuando abandona el cargo sin haber cesado legalmente siempre que ese abandono ocasione daño al servicio público, siendo éste un delito de resultado. Segunda parte:  Cuando se incita al abandono colectivo del trabajo, aunque no se logre que los funcionarios públicos abandonen el cargo, siendo que por el verbo nuclear se configura en un delito de resultado. TENTATIVA:  No admite en la primera forma de comisión ya que en su primera forma es delito de resultado.  En su segunda forma de comisión es un delito de peligro. REPARACION DEL DAÑO:  Se puede realizar la reparación del daño si este es reparable y cuantificable en dinero, a efecto de tener la posibilidad de una salida alternativa, ya que es permitido por el CPP, y no hay obstáculo legal aunque se trate de un delito contra la Función Pública.  Es necesario además establecer la posibilidad de aplicar alguna salida alternativa por previsibilidad de la pena. CLASIFICACION:  En su primera forma de comisión es un delito: Doloso, material, de resultado y especial  En su segunda forma de comisión es un delito: Es un delito doloso, de peligro, común o impropio porque puede ser cometido por particular. CONFRONTACION CON OTROS DELITOS:  No lo hay

26

CONCURSO DE DELITOS:  El tipo no admite concurso real e ideal de delitos ACCION PENAL: Es de acción pública , que puede ser iniciada :  De oficio.  Denuncia.  Querella. PENA:  En su primera forma de comisión multa de 30 días, es una pena única y de naturaleza económica.  En su segunda forma de comisión reclusión de un mes a un año y multa de treinta a sesenta días. Pena conjuntiva que en su primera forma de sanción importa privativa de libertad y temporal y en su segunda forma es una sanción de naturaleza económica. AGRAVANTES:  No admite agravantes, salvo que el sujeto de la primera forma de comisión cometa también la segunda forma de comisión es decir que además de abandonar el cargo, incite a otros a hacerlo. ATENUANTES:  El tipo penal no admite atenuantes

ELEMENTOS DEL TIPO PENAL Art.157 NOMBRAMIENTOS ILEGALES C.P. DELITO ARTICULO 157.- (NOMBRAMIENTOS ILEGALES):  Será sancionado con multa de treinta a cien días el funcionario público que propusiere en terna o nombrare para un cargo público a persona que no reuniere las condiciones legales para su desempeño. CONCEPTO: El nombramiento de manera técnica, conforme se tiene en la NBSAP, establece oficialmente la relación de trabajo entre la entidad y la persona que ingresa a la misma o con el servidor publico que fuere promovido. El nombramiento será efectuado por disposición expresa emitida por autoridad competente. De tal modo un nombramiento es ilegal cuando no cumpla con las estipulaciones fijadas por la norma, sin embargo habrá que establecer en primera instancia de que tipo de funcionario publico retrata conforme los alcances del Art. 5 de la Ley 2027 Estatuto del Funcionario Publico, que prevé la existencia de funcionarios electos, designados, de libre nombramiento, de carrera e interinos, teniéndose para cada uno de estos tipos una normativa expresa en tanto los requisitos formales necesarios. En éste delito la relación de la acción con el resultado, se da en tanto la facultad del funcionario de nombrar en un cargo público a determinada persona que no reúna las condiciones legales para su desempeño como son los requisitos formales que debe cumplir un servidor público para acceder a un cargo público, sea éste electo, designado, de libre nombramiento de carrera o interino. Al ser delito propio (especial) requiere que el sujeto activo sea un Funcionario Público o Autoridad, sujetos comprendidos en los alcances de los Arts. 148 y 165 del Código Penal

27

concordante con los Arts. 3,4 y 28 de la Ley 1178 así como el clasificador institucional emitido por el Ministerio de Hacienda, debiendo analizarse los alcances del bien jurídico protegido que en el caso es la función pública. BIEN JURIDICO PROTEGIDO:  La función pública. SUJETO ACTIVO:  El funcionario público que tiene facultades de proposición o de nombramiento. SUJETO PASIVO:  La institución pública  El Estado. NEXO CAUSAL: Son condiciones para que se de el nombramiento ilegal que el funcionario tenga capacidad de proponer en terna o, que tenga potestad de nombrar a alguien a un cargo público  Se tienen que dar todas las condiciones que exige el tipo penal para que se configure el delito, es decir el resultado debe estar causado por cada una o todas las condiciones.  La Equivalencia de condiciones o “Condicio sine quanon”. Que son la misma. (Pág. 46 de las fotocopias entregadas de Abraham Castro Moreno) ELEMENTOS OBJETIVOS DEL TIPO:  Funcionario Público (El tipo penal no menciona que deba ser autoridad).  Proponer en terna a una persona que no reúna condiciones legales para su desempeño  Nombrar para un cargo publico a una persona que no reúna condiciones legales para su desempeño ELEMENTOS SUBJETIVOS DEL TIPO: La figura es eminentemente dolosa, por cuanto los requisitos esta establecidos en la norma. Sin embargo, para algunos tratadistas como Fernando Villamor Lucia, se acepta la comisión culposa cuando se realiza el nombramiento ilegal cuando el proponente fue negligente al revisar los requisitos de la persona propuesta.3

ELEMENTOS NORMATIVOS DEL TIPO:  Se valora la conducta del funcionario público que dolosa y eventualmente en forma culposa nombre o proponga en terna para un cargo público a una persona que no reúna condiciones legales. A efecto de determinar las condiciones legales es importante establecer cuales van a ser estas, de acuerdo al D.S. 26115 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, estos requisitos se encuentran en el Programa Operativo Anual Individual de cada puesto, el cual forma parte del Manual de puesto de la entidad y contempla entre otros los requisitos personales y profesionales de cada puesto.

3

Derecho Penal Boliviano, Fernando Villamor Lucia, Tomo II Parte Especial, Editorial Talleres Inspiración Cards, 2ª edición actualizada 2007. Págs. 54 y 55.

28

 No es necesario para la consumación del delito que el nombrado o propuesto tome posesión del cargo.

CONSUMACION:  Se consuma con el sólo proponer en terna o nombrar en un cargo público a una persona que no reúne los requisitos legales, entendiéndose como tales los requisitos del puesto como los requisitos para su posesión. TENTATIVA:  No admite la tentativa REPARACION DEL DAÑO:  Tratándose de delito contra la función pública no admite una reparación del daño. Sin embargo por el tema de la previsibilidad de la pena es posible aplicar salidas alternativas debiendo cumplirse para ello con los respectivos requisitos que la ley establece. CLASIFICACION:  Delito doloso, instantáneo, de mera actividad (no existe exigencia de relación de causalidad entre conducta y resultado, es decir la acción de proponer o nombrar es independiente de que el funcionario nombrado tome posesión del cargo).  Delito especial por la condición o cualidad que debe tener el sujeto activo. CONFRONTACION CON OTROS DELITOS:  Anticipación o prolongación de funciones Art. 163 C.P.  Ejercicio indebido de profesión Art. 164 C.P. CONCURSO DE DELITOS:  Se puede dar concurso ideal con los delitos de anticipación funciones y con el ejercicio indebido de profesión

o prolongación de

ACCION PENAL: Es un tipo de acción pública, es decir, puede ser iniciada:  De oficio  A denuncia  A querella PENA:  Multa de 30 a 100 días, es una pena temporal, económica y no privativa de libertad. AGRAVANTES:  No admite agravante ATENUANTES:  No existen atenuantes.

29

ELEMENTOS DEL TIPO PENAL Art.158 COHECHO ACTIVO C.P. DELITO ARTICULO 158.- (COHECHO ACTIVO ):  “El que directamente o por interpuesta persona, diere o prometiere a un funcionario público o autoridad, dádivas o cualquier otra ventaja, para hacer o dejar de hacer algo relativo a sus funciones, será sancionado con la pena del artículo 145, disminuida en un tercio”.  Quedará exento de pena por este delito el particular que hubiera accedido ocasionalmente a la solicitud de dádiva o ventaja requerida por autoridad o funcionario público y denunciare el hecho a la autoridad competente antes de la apertura del correspondiente procedimiento penal. ( el artículo 145 del código penal establece una pena para el cohecho pasivo propio de 2 a 6 años) CONCEPTO:  El delito de cohecho representa la acción de rendir honores bajo cualquier medio denominado dádiva, a ciertos funcionarios del sector público para conseguir de ellos un determinado favor.  La palabra cohecho, para unos, viene de la voz latina “coemptio” que significa compra en común o en una mala parte; para otros la voz castellana “conhecho” como referencia a una acción simultánea o ejecutada entre dos personas y para unos terceros, de la voz latina “confecto” que quiere decir preparado, arreglado.  Es un delito contra la función pública, que se encuentra dentro del capítulo delitos cometidos por particulares  El tratadista Dr. Herman Jaramillo Ordoñez, dice “… las partes obran sobre seguras, saben que actualmente la letra de la ley es generalmente muerta en estos asuntos y que no hay quien los delate.  “En el cohecho no entra la retribución por actos realizados” Carlos Creus, Derecho Pena, 7º Edición, Pág. 297. BIEN JURÍDICO PROTEGIDO:  La función pública.  El bien jurídico amparado o tutelado por el derecho en este caso es el funcionamiento normal y correcto de la administración pública, a través de la rectitud, honestidad y probidad de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones y deberes. Forma de actuar que se encuentra peligrando gravemente por el hecho de la existencia de los actos de corrupción. SUJETO ACTIVO:  El sujeto activo es el particular que da o promete a un funcionario público o autoridad dádivas o cualquier otra ventaja para que haga o deje de hacer algo relativo a sus funciones.  No es un delito propio, el sujeto activo no requiere de ninguna condición especial es cometido por particular.  Se debe hacer mención que la conducta del funcionario público no configura este delito, sin embargo configura el delito de Cohecho Pasivo. Previsto en el artículo 145 del código penal. SUJETO PASIVO:  Es el Estado a través de sus instituciones. NEXO CAUSAL:  La equivalencia de condiciones, porque todas las condiciones del tipo penal

30

sirven para cometer el ilícito. ELEMENTOS OBJETIVOS DEL TIPO: Verbos nucleares, DIERE O PROMETIERE.  De manera directa o por interpuesta persona.  A un funcionario público o autoridad.  Dádivas o cualquier otra ventaja.  Para hacer o dejar de hacer algo relativo a sus funciones. ELEMENTOS SUBJETIVOS DEL TIPO:  Es un delito doloso. ELEMENTOS NORMATIVOS DEL TIPO:    

Hacer o dejar de hacer algo relativo a sus funciones. El dar o prometer a un funcionario público. La promesa o dádiva debe ser directa o por interpuesta persona. Aunque desde el punto de la técnica normativa no existe coherencia en la existencia del segundo parágrafo del mencionado artículo con la descripción del tipo penal, éste hace referencia a una de las causales que es eximente de punibilidad para el particular que pese a haber accedido al acto de corrupción, desiste de la ejecución del mismo y denuncia ante la autoridad competente para su investigación.

CONSUMACIÓN:  Es un delito formal que se consuma cuando el particular da o promete al funcionario público dádivas o cualquier otra ventaja para que haga o deje de hacer algo relativo a sus funciones.  El delito también se consuma cuando se recibe o cuando se rechaza. Carlos Creus, Derecho Pena, 7º Edición, Pág. 297. TENTATIVA:  El presente caso no admite la tentativa REPARACIÓN DEL DAÑO:  Por tratarse de un delito contra la función pública no admite la reparación del daño. Sin embargo por el hecho de la previsibilidad de la pena, se puede aplicar salidas alternativas, según los elementos fácticos que rodean la comisión del delito. CLASIFICACION:  Es un delito doloso, formal e instantáneo. CONFRONTACION CON OTROS DELITOS:  En el delito se desprenden dos supuestos (cohecho activo) y (cohecho pasivo). Que a diferencia del primero, el segundo exige una calidad en el sujeto activo que es el ser funcionario público.

31

CONCURSO DE DELITOS:  Puede generar la existencia de un concurso real e ideal de delitos.

ACCIÓN PENAL: De acción pública, que puede ser iniciada.  De oficio.  A denuncia.  A querella

PENA:  El artículo señala la sanción del artículo 145, disminuida en un tercio  La pena del artículo 145 del código penal (cohecho pasivo) es de 2 a 6 años, es temporal y es privativa de libertad.  Establece en la segunda parte del artículo 158 que quedará exento de pena por este delito el particular que hubiera accedido ocasionalmente a la solicitud de dádiva o ventaja requerida por autoridad o funcionario público y denunciare el hecho a la autoridad competente antes de la apertura del correspondiente procedimiento penal. Respecto a esta segunda parte. AGRAVANTES:  No establece agravantes. ATENUANTES:  No tiene forma culposa.  Establece en la segunda parte del artículo 158 que quedará exento de pena por este delito el particular que hubiera accedido ocasionalmente a la solicitud de dádiva o ventaja requerida por autoridad o funcionario público y denunciare el hecho a la autoridad competente antes de la apertura del correspondiente procedimiento penal. Respecto a esta segunda parte

ELEMENTOS DEL TIPO PENAL ART. 163 ANTICIPACIÓN O PROLONGACIÓN DE FUNCIONES CP DELITO ARTICULO 163 (ANTICIPACIÓN O PROLONGACIÓN DE FUNCIONES):  El que ejerciere funciones públicas sin titulo o nombramiento expedido por autoridad competente y sin haber llenado otros requisitos exigidos por ley, será sancionado con prestación de trabajo de dos a seis meses.  En la misma pena incurrirá el que después de habérsele comunicado oficialmente que ha cesado en el desempeño de un cargo público, continuare ejerciéndolo en todo en parte. CONCEPTO:  Delito por el que se sanciona el ejercicio de la función pública antes o después del

32

tiempo señalado por ley. BIEN JURÍDICO PROTEGIDO:  Función pública SUJETO ACTIVO:  Persona que ejerce funciones públicas sin tener título o nombramiento o sin cumplir los requisitos exigidos por ley  Persona que ceso en el cargo público y continúa ejerciéndolo total o parcialmente. SUJETO PASIVO:  Institución donde trabaja  El Estado. NEXO CAUSAL:  La condición de ciudadano que ejerce una profesión sin tener título. Ej.: Estudiante de derecho que firma memoriales y actúa en el mundo litigante como profesional titulado.  El particular que habiendo sido designado para el ejercicio de funciones públicas las ejerce sin haber sido posesionado en el cargo.  El particular que es designado y posesionado para ejercer funciones públicas sin haber llenado los requisitos establecidos por ley. Ej.: No tener título en provisión nacional, estar comprendido en alguna de las incompatibilidades establecidas por ley, etc.  El particular que ejerce funciones en base a un nombramiento expedido por una autoridad no competente. Ej.: Ejercer las funciones de Fiscal de Recursos en la Corte Suprema en base a un memorando expedido por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia y no por el Fiscal General de la República.  El funcionario público que continúa ejerciendo funciones después de haber cesado en sus funciones y sin que se le haya ampliado el mismo. ELEMENTOS OBJETIVOS DEL TIPO: VERBO NUCLEAR: EJERCIERE – CONTINUARE  Ejercer funciones públicas sin título o nombramiento.  Expedido por autoridad competente.  Sin haber llenado otros requisitos exigidos por ley. En su segunda parte:  Después de habérsele comunicado oficialmente.  El cese en el desempeño de un cargo público.  Continuare ejerciéndolo en todo o en parte. ELEMENTOS SUBJETIVOS DEL TIPO:  El delito de anticipación o prolongación de funciones es punible a título doloso.

33

ELEMENTOS NORMATIVOS DEL TIPO:  El sujeto activo debe encontrarse en su primera parte, en el ejercicio de funciones públicas, sin contar con un título o nombramiento expedido por una autoridad competente, siendo además que ésta conducta debe estar conexa a ejercer dicho cargo sin haber llenado otros requisitos exigidos por ley.  En la segunda forma de aparición de la conducta delictiva se establece como primera condición que el funcionario público estando legalmente designado no cese el desempeño de sus funciones, ejerciéndolo sin tener competencia alguna y generando a la larga un perjuicio para la institución pública. CONSUMACIÓN:  Se consuma con el ejercicio anticipado o prolongación de la función pública, siendo este delito de naturaleza formal. TENTATIVA:  No admite tentativa. REPARACIÓN DEL DAÑO:  Por tratarse de delito contra la función pública no admite reparación del daño, sin embargo teniendo en cuenta la previsibilidad de la pena impuesta es posible la aplicación de una salida alternativa. CLASIFICACIÓN:  Delito formal, se entiende dentro del marco de una interpretación teleológica que es un delito abierto, porque puede incurrir en su primera parte cualquier persona y en el segundo parágrafo un ex funcionario público. CONFRONTACIÓN CON OTROS DELITOS:  Este tipo de delito pudiera dar lugar a los delitos de Nombramientos ilegales previsto en el art. 157 del CP que indica: “Será sancionado con multa de treinta a cien días el funcionario público que pusiere en terna o nombrare para un cargo público a persona que no reuniere las condiciones legales para su desempeño”.  Así también, se relaciona con el delito de Resoluciones contrarias a la constitución y las leyes, previsto en el art. 153 del CP que indica: “El funcionario público o autoridad que dictare resoluciones u ordenes contrarias a la Constitución o las leyes o ejecutare o hiciera ejecutar dichas resoluciones u órdenes, incurrirá en reclusión de un mes a dos años”  Ejercicio Indebido de Profesión, previsto y sancionado por el Art. 164 del CP, que dice: “El que indebidamente ejerciere una profesión para la que se requiere título, licencia, autorización o registro especial, será sancionado por privación de libertad de uno a dos años”. CONCURSO DE DELITOS:  Admite concurso ideal y concurso real de delitos.

34

ACCIÓN PENAL: Acción penal pública, que puede ser iniciada:  De oficio  A denuncia  A querella. PENA:  Prestación de trabajo de dos a seis meses, es una pena temporal, no privativa de libertad y única.. AGRAVANTES:  El tipo penal no prevé agravante. ATENUANTES:  El tipo penal no prevé atenuante.

ELEMENTOS DEL TIPO PENAL Art. 164 EJERCICIO INDEBIDO DE PROFESION C.P. DELITO ARTICULO 164- (EJERCICIO INDEBIDO DE PROFESION):  El que indebidamente ejerciere una profesión para la que se requiere título, licencia, autorización o registro especial, será sancionado con privación de libertad de uno a dos años. CONCEPTO: Según parte de la doctrina se consideraban estos delitos como falsedades personales, por cuanto no es necesario que se materialicen en cosas o documentos, bastando solo con que se realicen determinadas conductas de atribución, usurpación o ejercicio indebido de actividades o calidades para cuyo ejercicio se requieren determinados requisitos legales BIEN JURIDICO PROTEGIDO:  La función Pública SUJETO ACTIVO:  Cualquier persona, delito impropio o abierto. SUJETO PASIVO:  El particular que solicita el servicio del profesional.  El Estado en tanto garantiza el ejercicio de una profesión precautelando la idoneidad de las personas para determinadas funciones.

35

NEXO CAUSAL: Es preciso que una persona sin contar con titulo o licencia o sin estar registrado para el efecto ejerza una profesión o funciones inherentes.  Se tienen que dar todas las condiciones que exige el tipo penal para que se configure el delito, es decir el resultado debe estar causado por cada una o todas las condiciones.  La Equivalencia de condiciones o “Condicio sine quanon”. Que son la misma. (Pág. 46 de las fotocopias entregadas de Abraham Castro Moreno) ELEMENTOS OBJETIVOS DEL TIPO: VERBO NUCLEAR: EJERCIERE.  Persona particular.  Indebidamente ejerce una profesión.  Para la cual se requiere título, licencia, autorización o registro especial. ELEMENTOS SUBJETIVOS DEL TIPO:  Es un tipo penal siempre doloso. ELEMENTOS NORMATIVOS DEL TIPO:  Delito impropio que puede ser cometido por cualquier persona que ejerce indebidamente un profesión cuyo ejerció esta condicionado a la existencia de un título, de una licencia, de una autorización o en su caso de un registro especial. CONSUMACION:  El delito de ejercicio indebido de profesión se consuma con el ejercicio de la profesión sin título, licencia o registro. (Delito instantáneo, la acción que lo consuma se perfecciona en un solo momento. El carácter de instantáneo –Soler- no se lo dan a un delito los efectos que el causa, sino la naturaleza de la acción a la que la ley acuerda el carácter de consumatoria, la misma que puede realizarse mediante una acción compuesta de varios actos o movimientos.) TENTATIVA:  Al ser delito instantáneo no admite tentativa REPARACION DEL DAÑO:  Tratándose de delito contra la función pública no admite una reparación del daño, sin embargo por la cuantum de la pena es viable una salida alternativa CLASIFICACION:  Delito doloso, instantáneo e impropio.

36

CONFRONTACION CON OTROS DELITOS:  Falsedad material Art. 198 C.P., falsedad ideológica Art. 199 c.p., uso de instrumento falsificado Art. 203 c.p., estafa Art. 335 C.P., tambien se relaciona con los ilicitos previstos en los Arts. 218 C.P. Ejercicio Ilegal de la medicina y Art. 175 C.P. Abogacia y mandato indebidos CONCURSO DE DELITOS:  Admite concurso real o ideal con los delitos señalados precedentemente ACCION PENAL: Es un tipo de acción pública, es decir, puede ser iniciada:  De oficio  A denuncia  A querella PENA:  Privación de libertad de 1 a 2 años, pena temporal y que es privativa de libertad. AGRAVANTES:  No existen agravantes. ATENUANTES:  No existen atenuantes especiales.

ELEMENTOS DEL TIPO PENAL Art. 169 FALSO TESTIMONIO C. P. DELITO ARTICULO 169 (FALSO TESTIMONIO):  El testigo, el perito, interprete, traductor o cualquier otro que fuere interrogado en proceso judicial o administrativo, que afirmare una falsedad o negare o callare la verdad, en todo o parte de lo que supiere sobre el hecho o lo a este concerniente, incurrirá en reclusión de uno a quince meses.  Si el falso testimonio fuere cometido en juicio criminal, en perjuicio del inculpado, la pena será de privación de libertad de uno a tras años.  Cuando el falso testimonio se perpetrare mediante soborno, la pena precedente se aumentará en un tercio” CONCEPTO:  “Testimonio” es la declaración que realiza una persona sobre algo que sabe o conoce.  “Falsedad” es la declaración que consiste en la afirmación de una mentira.  El tipo básico es el falso testimonio en causa judicial (art. 458.1), cuyos requisitos son los siguientes: a) El testimonio, esto es, la declaración positiva o negativa que, por persona hábil, se emite ante juez competente sobre percepciones sensoriales recibidas por el declarante fuera del proceso en que depone, relativa a un hecho pasado y dirigida al fin de la prueba. b) La causa judicial comprende cualquier tipo de proceso, penal, civil, laboral o

37

contencioso-administrativo. No es causa judicial la seguida ante la jurisdicción eclesiástica. El falso testimonio en procedimiento judicial militar está incriminado en la legislación especial. c) La falsedad en la declaración, que comprende tanto la objetiva discordancia entre el testimonio y la realidad, como la subjetiva contradicción entre lo que el testigo declara y lo que conoce, por haberlo visto u oído. Desde luego, no comete este delito quien declara algo que es objetivamente cierto, por muy convencido que esté de su falsedad. Pero tampoco comete el delito -no es culpable- quien depone falsamente creyendo en la veracidad de su declaración. La falsedad puede ser total o parcial, siempre que afecte sustancialmente a la verdad. Del mismo modo, las alteraciones de la verdad pueden efectuarse tanto con declaraciones de carácter positivo como negativo. Por último, la falsedad puede ser tanto absoluta como relativa.  EL DELITO CONSISTE EN FALTAR MALICIOSAMENTE A LA VERDAD. BIEN JURÍDICO PROTEGIDO:  La función judicial. SUJETO ACTIVO:  El testigo.  El perito.  El interprete.  El traductor.  Otra persona física que fuera interrogada. SUJETO PASIVO:  Persona física o jurídica a la que se causa perjuicio.

NEXO CAUSAL:  Se tienen que dar todas las condiciones que exige el tipo penal para que se configure el delito, es decir el resultado debe estar causado por cada una o todas las condiciones.  La Equivalencia de condiciones o “Condicio sine quanon”. Que son la misma. (Pág. 46 de las fotocopias entregadas de Abraham Castro Moreno) ELEMENTOS OBJETIVOS DEL TIPO: VERBO NUCLEAR: AFIRMARE, NEGARE, CALLARE, FUERE, PEPETRARE  Testigo, perito, intérprete, traductor u otro que fuera interrogado.  Proceso judicial o administrativo.  Afirmar una falsedad.  Negar o callar la verdad.  Juicio criminal en perjuicio del inculpado.  Falso testimonio por soborno. ELEMENTOS SUBJETIVOS DEL TIPO:  Es un tipo penal doloso. ELEMENTOS NORMATIVOS DEL TIPO:  Los elementos normativos hacen referencia a un delito cuyos verbos nucleares importan un hacer y un no hacer, el cual refiere como protección directa la actividad judicial, concepto que se amplia no sólo a la actividad jurisdiccional sino también importa la actividad administrativa, siendo el elemento doloso un elemento esencial en

38

éste tipo penal.  La agravante de la conducta delictiva radica en el hecho de que este se presente en un juicio criminal o en su caso se de a través de un soborno, generando esta disposición concordancia con el Art. 170 del C.P. CONSUMACION:  El delito se consuma cuando se responde al interrogatorio y se afirma una falsedad, se niega o calla la verdad.  Es un delito de resultado. TENTATIVA:  No admite tentativa. REPARACIÓN DEL DAÑO:  Este tipo penal no admite la reparación de daño, sin embargo se hace previsible la aplicación de salidas alternativas, pese a las agravantes que describe el tipo penal, sobre todo cuando la conducta se realiza a través de otro delito que es el Soborno. CLASIFICACION:  Es un delito doloso, instantáneo y especial. CONFRONTACIÓN CON OTROS DELITOS:  Soborno, Encubrimiento, Autocalumnia. CONCURSO DE DELITOS:  Es previsible la existencia de un concurso real e ideal de delitos. ACCIÓN PENAL: Es de acción penal pública:  De oficio.  Por denuncia.  Por querella. PENA:  De reclusión de uno a quince meses, pena temporal y privativa de libertad.  En juicio criminal privación de libertad de uno a tres años, pena temporal y privativa de libertad.  Por soborno se incrementa en un tercio, pena temporal y privativa de libertad. AGRAVANTES: Admite agravante en dos casos:  Cuando se produce en juicio criminal.  Cuando se produce por efecto de un soborno. ATENUANTES:  No admite atenuantes

ELEMENTOS DEL TIPO PENAL Art. 170 SOBORNO C.P.

39

DELITO ARTICULO 170 (SOBORNO):  El que ofreciere o prometiere dinero o cualquier otra ventaja apreciable a la persona a que se refiere el articulo anterior, con el fin de lograr el falso testimonio, aunque la oferta o promesa no haya sido aceptada o siéndolo, la falsedad no fuese cometida, incurrirá en reclusión de uno a dos años y multa de treinta a cien días. CONCEPTO: Corrupción de alguien con dinero o regalo para conseguir de el una cosa generalmente ilegal o inmoral. Procurar que un Testigo, perito, intérprete, traductor u otro que fuera interrogado de un falso testimonio por medio de dinero o promesa de dádiva Es la dadiva con que se soborna y la acción y efecto de sobornar. Este verbo con origen en el latín sobornare se refiere a corromper a alguien con dineros, regalo o algún favor para obtener algo de esta persona. BIEN JURIDICO PROTEGIDO:  La administración de justicia y de manera específica la actividad pública. SUJETO ACTIVO:  Cualquier persona. SUJETO PASIVO:  La persona perjudicada con la declaración.  El Poder Judicial NEXO CAUSAL: Se tienen que dar todas las condiciones que exige el tipo penal para que se configure el delito, es decir el resultado debe estar causado por cada una o todas las condiciones. La Equivalencia de condiciones o “Condicio sine quanon”. Que son la misma. Pag. 46 de las fotocopias entregadas de Abraham Castro Moreno Siendo la condición el ofrecimiento de algo o el pago efectivo para lograr un falso testimonio; sea que se de o no el falso testimonio ELEMENTOS OBJETIVOS DEL TIPO: VERBO NUCLEAR: OFRECIERE O PROMETIERE  Cualquier persona  Ofrecer o prometer dinero o cualquier otra ventaja  Para obtener una declaración falsa o falso testimonio  No es indispensable que la oferta o promesa haya sido aceptada  Si hubo aceptación, tampoco es indispensable que la falsedad fuere cometida ELEMENTOS SUBJETIVOS DEL TIPO:  Es doloso ELEMENTOS NORMATIVOS DEL TIPO: El propio tipo nos señala cual es la descripción valorativa de actuar del funcionario público,

40

para que se configure este tipo penal. El soborno no necesariamente es una actitud o accionar valorativo del funcionario público. Generalmente, el soborno proviene de particulares a funcionarios públicos para declaraciones falsas de particulares que por su oficio, arte o profesión intervienen en la administración de justicia (peritos, intérpretes, etc.) y, por último, contra otros particulares de los cuales su testimonio vivencial conlleva a la condena o absolución de un acusado en delitos llevados a juicios orales. CONSUMACION:  Cuando se ofrece o promete el dinero o cualquier otra ventaja apreciable a perito, interprete o testigo con el fin de logra el falso testimonio indistintamente de la actitud o respuesta de la persona que se pretende corromper. TENTATIVA:  No admite tentativa REPARACION DEL DAÑO:  Si no hubo declaración no puede haber daño. Si la hubo puede que esta sea irreparable. Si es cuantificable en dinero o material, es posible a efecto de tener la posibilidad de una salida alternativa, ya que es permitido por el CPP, y no hay obstáculo legal aunque se trate de un delito contra la Función Judicial. CLASIFICACION:  Es un delito doloso, de acción, de peligro, común. CONFRONTACION CON OTROS DELITOS:  Con el Falso Testimonio Art. 169, que es su complemento y donde se sanciona al que declaró falsamente en proceso judicial o administrativo, sea testigo, perito o intérprete.  Autocalumnia (Art. 168), Simulación de delito (Art. 167. CONCURSO DE DELITOS:  El tipo admite concurso real e ideal de delitos ACCION PENAL: Es de acción pública.  De oficio.  A denuncia.  Querella. PENA:  Reclusión de 1 a 2 años y multa de 30 a 100 días, pena temporal, la primera privativa de libertad y la segunda pecuniaria, importa una sanción conjuntiva. AGRAVANTES:  No admite agravantes ATENUANTES:  No admite atenuantes

41

ELEMENTOS DEL TIPO PENAL Art. 171 ENCUBRIMIENTO C.P. DELITO ARTICULO 171.- (ENCUBRIMIENTO):  El que después de haberse cometido un delito, sin promesa anterior, ayudare a alguien a eludir la acción u omitiere denunciar el hecho estando obligado a hacerlo, incurrirá en reclusión de seis meses a dos años. CONCEPTO: Conducta delictiva consistente en participar en un delito con posterioridad a su ejecución, evitando el descubrimiento de sus autores o auxiliándolos para que obtengan los beneficios de su acción. Se comete otro delito emergente de un primer delito, y para asegurar la impunidad del autor. El encubrimiento es un delito de referencia, en cuanto su punición viene condicionada con la existencia de otro hecho tipico y antijurídico. Sánchez Ortiz, el encubrimiento no es mas que la infracción de una “norma de resguardo” que garantiza la efectividad de la norma primaria infringida por el delito encubierto. El encubrimiento es un delito contra la administración de la justicia mediante el cual se obstaculiza la persecución del presunto sujeto activo del delito y la comprobación del hecho sancionable Se protege propiamente la administración de justicia en la función de la averiguación y persecución de los delitos, con su punición se pretende aumentar la lesividad de los bienes jurídicos lesionados por el delito de referencia (garantiza la efectividad de la norma primaria) BIEN JURIDICO PROTEGIDO:  La función judicial. El encubrimiento es un delito contra la administración de la justicia mediante el cual se obstaculiza la persecución del presunto sujeto activo del delito y la comprobación del hecho sancionable Se protege propiamente la administración de justicia en la función de la averiguación y persecución de los delitos, con su punición se pretende aumentar la lesividad de los bienes jurídicos lesionados por el delito de referencia (garantiza la efectividad de la norma primaria) SUJETO ACTIVO:  Cualquier persona. SUJETO PASIVO:  El Estado, en el órgano encargado de la Administración de justicia.  Sujeto pasivo es también la victima del delito cuya autor o participe se encubre. NEXO CAUSAL: De acuerdo a la teoría de la conditio sine quanon se deben tener como condiciones (causa) las siguientes: 1.- La existencia de la comisión de un delito previo que se encuentre en investigación. 2.- Que no exista una promesa anterior 3.- Ayudar a alguien a eludir la acción de la ley 4.- O que omita denunciar el hecho estando obligado a hacerlo Las condiciones expuestas en los puntos 3 y 4, son condiciones equivalentes. Es decir, el nexo causal entendido como la relación de la acción con el resultado, en el delito de encubrimiento requiere que no exista promesa anterior con el autor del delito primario que se encubre, dándose la acción ya sea al ayudar a alguien eludir la acción de la ley o cuando omite denunciar el hecho estando obligado, sin que sea necesario que se logre el fin perseguido.

42

Para la teoría de la imputación objetiva, en este delito es preciso que el agente haya manifestado una de las conductas descritas como elementos objetivos. ELEMENTOS OBJETIVOS DEL TIPO: VERBO NUCLEAR: AYUDARE U OMITIERE  Después de cometido un delito. Sin promesa anterior (En caso contrario se en un cómplice u otro tipo de participe del delito previo)  Ayuda a alguien a eludir la acción de la justicia (equivalente a lo que es el delito de favorecimiento personal en la legislación argentina)  Omite denunciar el hecho estando obligado a hacerlo (Se adecua al ilícito de omisión de denuncia Art. 178 del C.P.) ELEMENTOS SUBJETIVOS DEL TIPO: La figura es siempre dolosa. ELEMENTOS NORMATIVOS DEL TIPO: El resultado del encubrimiento se da en tanto se ayuda o favorece a una persona a eludir la acción de la ley o se omite denunciar estando obligado a hacerlo, estas acciones deben manifestarse después de cometerse un delito por el encubierto, hecho anterior en el que el sujeto activo no participa. CONSUMACION: Siendo un delito instantáneo se consuma con la ayuda o mediante la omisión de no denunciar. TENTATIVA: No admite tentativa REPARACION DEL DAÑO: Tratándose de delito contra la función judicial no admite una reparación del daño, sin embargo por la previsibilidad de la pena existe la posibilidad de aplicarse una salida alternativa. CLASIFICACION: Delito doloso Delito instantáneo - Delito de mera actividad ( no existe exigencia de relación de causalidad entre conducta y resultado, es decir la acción de ayudar u omitir denunciar, se da en forma independiente a que se logre el fin perseguido) Delito autónomo contra la administración de justicia (formalmente). Empero su punición viene condicionada por la existencia de otro hecho en un mismo proceso o en otro anterior, siendo necesario que el encubridor no haya participado en el delito encubierto. CONFRONTACION CON OTROS DELITOS:  Se relaciona con todos los delitos del Código Penal en tanto no se exige una naturaleza especifica en el delito precedente  Su probabilidad de comisión es mas frecuente con los ilícitos de:  Incumplimiento de deberes. Art. 154 C.P.  Omisión de denuncia. Art. 178 C.P.  Legitimación de ganancias ilícitas. Art. 185 bis C.P. CONCURSO DE DELITOS:  Admite concurso ideal.

43

ACCION PENAL: Es un tipo de acción pública, es decir, puede ser iniciada:  De oficio  A denuncia  A querella  Con intervención policial preventiva PENA:  Reclusión de 6 meses a 2 años, pena temporal y privativa de libertad. AGRAVANTES:  No admite agravante ATENUANTES: No existen atenuantes especiales.

ELEMENTOS DEL TIPO PENAL Art. 172 RECEPTACIÓN C. P. DELITO ARTICULO 172.- (RECEPTACIÓN)  El que después de haberse cometido un delito, ayudare a alguien a asegurar el beneficio o resultado del mismo o recibiere, ocultare, vendiere o comprare a sabiendas los instrumentos que sirvieron para cometer el delito o las cosas obtenidas por medios criminosos, será sancionado con reclusión de seis meses a dos años. CONCEPTO: Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española: Receptación: Acción y efecto de receptar; receptar: Ocultar o encubrir delincuentes o cosas que son materia de delito. BIEN JURÍDICO PROTEGIDO:  La actividad judicial. SUJETO ACTIVO:  Cualquier persona. SUJETO PASIVO:  Un particular ofendido por el ilícito inicial cometido. NEXO CAUSAL:  Teoría de la “conditio sine qua non “cualquier condición es adecuada para producir el resultado”.  Teoría de la “causa adecuada” Es causa de un resultado aquella que normalmente es adecuada para producirlo según la actividad normal y corriente de la vida”  Teoría de la imputación objetiva: “Toda conducta que suponga la creación de un riesgo no permitido o el aumento de un riesgo ya existente mas allá de los límites de lo permitido es ya suficiente para imputar el resultado que suponga realización de ese riesgo no permitido”, siendo más aproximada la aplicación de ésta teoría ya que la persona, crea el riesgo no permitido en caso de ayudar a alguien a asegurar beneficio o resultado del delito, o recibir, ocultar, vender o comprar los instrumentos

44

del mismo o las cosas obtenidas. ELEMENTOS OBJETIVOS DEL TIPO: VERBO NUCLEAR: AYUDARE, RECIBIERE, OCULTARE, VENDIERE O COMPRARE.  Después de cometerse un delito.  Sin promesa anterior.  Ayudar a alguien a asegurar el beneficio o resultado del mismo  Recibir ú ocultar vender o comprar instrumentos del delito o  Cosas obtenidas por medios criminosos ELEMENTOS SUBJETIVOS DEL TIPO:  La receptación siempre es dolosa: “a sabiendas”. ELEMENTOS NORMATIVOS DEL TIPO:  Este delito necesita de un requisito previo que es precisamente la existencia de un delito previo que se ha cometido y que además importe la existencia de un Beneficio.  Uno de los elementos normativos esenciales son los instrumentos que sirvieron para cometer el delito o las cosas obtenidas por medios criminosos.  La naturaleza dolosa del delito se consolida en el término a sabiendas. CONSUMACIÓN:  De acuerdo a los verbos nucleares, (ayudare, recibiere, ocultare, vendiere o comprare) este es un delito instantáneo que se consuma cuando se da la acción de cualquiera de estos verbos. TENTATIVA:  Admite tentativa. REPARACIÓN DEL DAÑO:  No permite la extinción por reparación del daño, sin embargo el cuantum de la pena permite aplicarse una salida alternativa, previo cumplimiento de los requisitos que el C.P.P., establece. CLASIFICACIÓN:  Delito doloso, material, instantáneo é impropio. CONFRONTACIÓN CON OTROS DELITOS:  Se relaciona con todos los delitos de orden público y privado.

CONCURSO DE DELITOS:  Admite concurso real é ideal de delitos. ACCIÓN PENAL: Delito de acción pública que puede ser iniciada aún de oficio o  A denuncia  Querella  O intervención policial preventiva. PENA:  Reclusión seis meses a dos años, pena temporal y privativa de libertad. AGRAVANTES:  No se consignan en el tipo.

45

ATENUANTES:  Queda exento de pena el que encubriere a sus ascendientes, descendientes o consorte.

ELEMENTOS DEL TIPO PENAL Art. 173 PREVARICATO C.P. DELITO ARTICULO 173.- (PREVARICATO):  ”El juez que en el ejercicio de sus funciones dictare resoluciones manifiestamente contrarias a la ley será sancionado con reclusión de dos a cuatro años.  Si como resultado del Prevaricato en proceso penal se condenare a una persona inocente, se le impusiere pena mas grave que la justificable o se aplicare ilegítimamente la detención preventiva, la pena será de reclusión de tres a ocho años.  Lo dispuesto en el párrafo primero de este articulo, es aplicable a los árbitros o amigables componedores o a quien desempeñare funciones análogas de decisión o resolución” CONCEPTO: El diccionario de la lengua Española nos dice que Prevaricato viene de prevaricar v. intr. Cometer un funcionario, un juez o un abogado un delito de incumplimiento de las obligaciones propias de sus cargos. PREVARICACIÓN. (Del lat. praevaricatĭo, -ōnis). 1. f. Der. Delito consistente en dictar a sabiendas una resolución injusta por una autoridad, un juez o un funcionario. La función judicial que es el bien jurídicamente protegido, debe ser entendida como la función publica que es atribución de los miembros del poder judicial encargados de administrar justicia. Por extensión del tipo penal, también atañe a todos los que ejercen funciones análogas de decisión o resolución BIEN JURÍDICO PROTEGIDO:  La Función judicial. SUJETO ACTIVO:  Juez en ejercicio de funciones  Árbitros o amigables componedores  Otras personas que desempeñaren funciones análogas de decisión o resolución. SUJETO PASIVO:  Las personas naturales, jurídicas, el Estado, en cuanto las decisiones concretas los perjudiquen.

46

NEXO CAUSAL:  Teoría de la “conditio sine qua non “cualquier condición es adecuada para producir el resultado”.  Teoría de la “causa adecuada” Es causa de un resultado aquella que normalmente es adecuada para producirlo según la actividad normal y corriente de la vida”  Teoría de la imputación objetiva: “Toda conducta que suponga la creación de un riesgo no permitido o el aumento de un riesgo ya existente mas allá de los límites de lo permitido es ya suficiente para imputar el resultado que suponga realización de ese riesgo no permitido”  Se adecua la Teoría de la Imputación Objetiva ya que la persona, incrementa crea el riesgo no permitido en caso de dictar resoluciones manifiestamente contrarias a la ley. ELEMENTOS OBJETIVOS DEL TIPO: VERBO NUCLEAR: DICTARE, CONDENARE E IMPUSIERE  Condición de Juez  Estar en ejercicio de funciones  Dictar resoluciones manifiestamente contrarias a la ley  En materia penal, que la resolución dictada cause que una persona inocente sea condenada.  Que una persona sea pasible de una pena mas grave que la prevista por ley.  Que una persona sufra la detención preventiva cuando dicha medida no es procedente.  En materia civil o administrativa, que dicha resolución sea manifiestamente contraria de la normativa vigente. ELEMENTOS SUBJETIVOS DEL TIPO:  Delito siempre doloso  No admite la forma culposa ELEMENTOS NORMATIVOS DEL TIPO:  Resoluciones manifiestamente contrarias a la ley que además generen un serio perjuicio para los sujetos procesales que intervienen dentro del proceso, que en su variante gravosa implica hechos restrictivos de libertad como es el caso de una sentencia condenatoria o en su caso la imposición de una detención preventiva.  Este tipo penal, aunque no es lo más adecuado por técnica normativa, abre el tipo penal en relación al sujeto activo al determinar como elemento importante la función que cumple. CONSUMACIÓN:  El delito se consuma a momento de dictarse la resolución, siendo éste un delito de resultado. TENTATIVA:  No admite la tentativa. REPARACIÓN DEL DAÑO:  La reparación del daño no elimina la responsabilidad penal, máxime si se trata de un delito contra la función judicial, siendo aplicable una salida alternativa por el cuantum de la pena.

47

CLASIFICACIÓN:  Es un delito doloso, instantáneo y especial, propio. CONFRONTACIÓN CON OTROS DELITOS:  Con la Resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes, con el delito de Cohecho Pasivo del Juez. CONCURSO DE DELITOS:  Puede darse un concurso real y el ideal de delitos ACCIÓN PENAL: Es de acción pública cuyo inicio puede darse:  De oficio,  A denuncia,  A querella PENA:  De dos a cuatro años de reclusión  En su agravación (segundo párrafo) De tres a ocho años.  En ambos casos las penas son temporales y privativas de libertad. AGRAVANTES:  Si se condena a una persona inocente como resultado del prevaricato.  Si como resultado de la resolución que configura el prevaricato, se le impone a una persona una pena más grave que la prevista por ley.  Si en el mismo supuesto, se impone a una persona la detención preventiva siendo que dicha cautela no es procedente. ATENUANTES:  No existen atenuantes. ELEMENTOS DEL TIPO PENAL Art. 173 bis Cohecho Pasivo del Juez C.P. DELITO ARTICULO 173 bis (COHECHO PASIVO DEL JUEZ)  “El juez que aceptare promesa o dádiva para dictar, demorar u omitir dictar una resolución o fallo, en asunto sometido a su competencia, será sancionado con reclusión de tres a ocho años y con multa de doscientos a quinientos días”.

48

CONCEPTO: Según Carrara, el cohecho “es la venta de un acto perteneciente a sus funciones, y que por regla general debería ser gratuito, le hace un oficial público o una persona privada” Fernando Villamor Lucía dice: “El cohecho, en líneas generales, cosiste en que el funcionario público para hacer o dejar de hacer algo inherente a sus funciones acepta una ventaja ilegítima, aquí se sanciona al juez que por dictar, demorar u omitir una resolución o fallo, acepta promesa o dádiva, no importa que la resolución sea legal y este ajustada a los datos del proceso, lo que se sanciona es la mercantilización en la administración de justicia”. En algunas legislaciones esta norma además alcanza a los árbitros, en un caso sometido a su competencia; Pero no alcanza a los amigables componedores porque estos pronuncian sentencia “según su saber y entender”, “Carlos Creus; Derecho Penal, Parte Especial, 7º edición, Pág. 296. La promesa o dádiva; el ofrecimiento o promesa de regalo o gratificación, para Dictar, demorar u omitir, determinaciones, propias de su función y en los plazos establecidos por Ley. Requiere que el funcionario tenga conciencia del sentido de la dádiva que recibe o la oferta que acepta. Implica que el magistrado o Juez, emita, dicte, demore u omita pronunciar una resolución, sea en beneficio de uno y en perjuicio de otro; es decir, es el solo hecho de que la Resolución sea fuera de norma. Carlos Creus; Derecho Penal, Parte Especial, 7º edición, Pág. 295. Independientemente de que el funcionario cumpla el acto o la omisión pretendida. (Carlos Creus; Derecho Penal, Parte Especial, 7º edición, Pág. 292.)

BIEN JURÍDICO PROTEGIDO:  La administración de justicia. SUJETO ACTIVO:  El juez. SUJETO PASIVO:  La persona física o jurídica que litiga y se ve perjudicada por las determinaciones del juez infractor. NEXO CAUSAL:  Conditio sine quanon.  Sólo el Juez o magistrado con jurisdicción comete este delito, por las especiales características de sus funciones y dentro de un caso sometido a su competencia.  Admite la aplicación de la Imputación Objetiva. ELEMENTOS OBJETIVOS DEL TIPO: VERBO NUCLEAR: ACEPTARE  La condición de Juez.  La Promesa o dádiva  Para dictar, demorar u omitir.  Una resolución o Fallo.  En un asunto sometido a su competencia.

49

ELEMENTOS SUBJETIVOS DEL TIPO:  El cohecho pasivo del juez siempre es doloso. ELEMENTOS NORMATIVOS DEL TIPO: La existencia de un proceso en trámite sometido a conocimiento de Juez o Magistrado con jurisdicción, o sea, con atribuciones para resolver litigios sometidos a su conocimiento, condicionando su fallo o resolución a la existencia de una dádiva o promesa. CONSUMACION:  Se consuma en el momento de aceptar la promesa ilegitima, se consuma en el momento de recibir la dadiva, siendo éste un delito instantáneo. TENTATIVA:  Existe la posición de que no admite la tentativa. REPARACIÓN DEL DAÑO:  Por tratarse de un delito contra la administración de justicia no admite reparación del daño, sin embargo existe la posibilidad de aplicar salidas alternativas al proceso, como es el caso del Procedimiento abreviado. CLASIFICACION:  Es un delito doloso, instantáneo y especial en razón al infractor o sujeto activo. CONFRONTACIÓN CON OTROS DELITOS:  Este tipo penal se confronta con el art. 179 ter (disposición común) que dice: “Los hechos previstos en los arts. 173, 173 bis, y 177, constituirán falta muy grave a los efectos de la responsabilidad disciplinaria que determine la autoridad competente. Si el procedimiento administrativo disciplinario se sustancia con anterioridad al proceso penal, tendrá prioridad sobre este último en su tramitación. La resolución administrativa que se dicte no producirá efecto de cosa juzgada en relación al ulterior proceso penal que se lleve a cabo, debiendo ajustarse al contenido de la sentencia penal que se dicte con posterioridad”.  La doctrina también establece que no puede haber cohecho pasivo sin la existencia de un cohecho Activo De ahí porque entraría el tipo penal de Cohecho Activo establecido en el Art. 158 del Código Penal.  Sin embargo, cabe señalar que Carlos Creus; señala que es un tipo penal autónomo desde el punto de vista del sujeto activo como del elemento subjetivo, que avalan tal independencia. Derecho Penal, Parte Especial, 7º edición, Pág. 296. CONCURSO DE DELITOS:  Este tipo de delito admite concurso real y concurso ideal de delitos. ACCIÓN PENAL: Es de acción penal pública y puede ser iniciada:  De oficio.  A denuncia.  A querella.

50

PENA:  Reclusión de tres a ocho años y multa que se traduce en pecuniaria, de doscientos a quinientos días, siendo una pena conjuntiva. AGRAVANTES:  La doctrina entiende que este tipo penal es una agravante al Cohecho pasivo de otros funcionarios, es un agravante por la condición especial de Juez o Magistrado.  La pena también esta agravada por lo anteriormente descrito; es decir, de 3 a 8 años de reclusión y multa de 200 a 500 días. ATENUANTES:  No es posible atenuar en razón al tipo penal doloso y las condiciones especiales del sujeto activo.

ELEMENTOS DEL TIPO PENAL Art. 174 CONSORCIO DE JUECES Y ABOGADOS C.P. DELITO ARTICULO 174 (CONSORCIO DE JUECES Y ABOGADOS):  El juez que concertare la formación de consorcios con uno o varios abogados o formare parte de ellos con el objeto de procurarse ventajas económicas ilícitas, en detrimento de la sana administración de justicia será sancionado con presidio de dos a cuatro años.  Idéntica sanción será impuesta al o los abogados que, con igual finalidad y efecto, concertaren dichos consorcios con uno o varios jueces, formaren parte de ellos“. CONCEPTO: Consorcio significa: “partición y comunicación de una misma suerte con uno o varios”, penalmente significa “acuerdo previo entre juez y abogado en la decisión de alguna o algunas causas”. Fernando Villamor Lucía dice: “Es un delito doloso que requiere por parte del infractor el elemento subjetivo de procurarse ventajas económicas ilícitas. La ley sanciona tanto a los que concertaren como a los que formaren parte de un consorcio de jueces y abogados. Se requiere, en consecuencia, por parte de quienes integren el consorcio, el conocimiento de que existe acuerdo previo entre juez y abogado”. Conformar consorcio o formar parte de ella con el ánimo de procurarse ventajas económicas ilícitas. El detrimento de la “SANA” Administración de Justicia, aunque para mi basta éste ultimo, porque probar la SANA, siendo una condición enteramente subjetivo, acarrearía un sin fin de situaciones. BIEN JURÍDICO PROTEGIDO:  La función judicial SUJETO ACTIVO:  El juez.  Los abogados. SUJETO PASIVO:  La persona física o jurídica que se ve perjudicada por el consorcio. NEXO CAUSAL: Conditio sine quanon

51

En razón a que necesariamente comete éste delito el juez y el abogado que forma parte de un consorcio. La equivalencia de condiciones ELEMENTOS OBJETIVOS DEL TIPO: VERBO NUCLEAR: CONCERTARE, FORMARE.  La concertación de parte del Juez para la formación de consorcios.  Con uno o varios abogados.  O formare parte de ellos.  Con el objeto de procurarse ventajas económicas ilícitas.  En Detrimento de la sana administración de justicia.  La condición de abogado con la misma finalidad.  Que concertare dichos consorcios.  Con uno o varios jueces.  Formare parte de ellos. ELEMENTOS SUBJETIVOS DEL TIPO: Es un delito enteramente doloso. No admite la culpa. ELEMENTOS NORMATIVOS DEL TIPO:  La Concertación, la conformación de consorcio de jueces y abogados;  Asociación de jueces y abogados como medio para procurarse ventajas económicas. CONSUMACION:  Se consuma cuando se ponen de acuerdo para conformar dicho consorcio TENTATIVA:  No admite tentativa. REPARACIÓN DEL DAÑO:  No admite reparación del daño, pero existe la posibilidad de aplicar salidas alternativas. CLASIFICACIÓN:  Es un delito doloso, material y especial. CONFRONTACIÓN CON OTROS DELITOS:  Con el tipo penal de Asociación Delictuosa, previsto en el Art. 132, Prevaricato, Resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes, Negativa o Retardo de justicia, CONCURSO DE DELITOS:  Este tipo penal admite concurso real y concurso ideal de delitos.

52

ACCIÓN PENAL: Es de acción penal pública y puede ser iniciada:  De oficio.  A denuncia.  A querella. PENA:  Presidio de dos a cuatro años, pena temporal y privativa de libertad. AGRAVANTES:  Como agravante descrita en el tipo penal, no hay.

ATENUANTES:  No es posible aplicar atenuantes por ser un delito doloso y por las características del sujeto activo. No admite la forma culposa.

ELEMENTOS DEL TIPO PENAL Art. 177 NEGATIVA O RETARDO DE JUSTICIA CP DELITO ARTICULO 177- (NEGATIVA O RETARDO DE JUSTICIA ):  El Funcionario Judicial o Administrativo, que en el ejercicio de la función publica con jurisdicción y competencia, administrando justicia, retardare o incumpliere los términos en los cuales le corresponde pronunciarse sobre los trámites, gestiones, resoluciones o sentencias conforme a las leyes y procedimentales, a la equidad y justicia y a la pronta administración de ella, será sancionado con la pena de dos a cinco años de privación de libertad. CONCEPTO: Retardar, hacer que una cosa ocurra después del tiempo debido o previsto. También significa atrasar, retrasar, diferir, demorar, aplazar. -Incumplir significa no llevar a efecto, dejar de cumplir. La acción de retardar un acto propio de las funciones judiciales y administrativas teniendo jurisdicción y competencias sin que exista causal de incumplimiento de plazos procesales o administrativos. Sujeto de este delito debe ser un juez, comprendiendo también a los magistrados de todas las instancias y de los tribunales unipersonales o colegiados, así como a las autoridades o tribunales administrativos BIEN JURIDICO PROTEGIDO:  La función judicial y la actividad judicial en cuanto a los actos administrativos. SUJETO ACTIVO:  El Funcionario Judicial o Administrativo

53

SUJETO PASIVO:  La persona perjudicada con el retardo o incumplimiento de justicia  El Poder Judicial NEXO CAUSAL: Se tienen que dar todas las condiciones que exige el tipo penal para que se configure el delito, es decir el resultado debe estar causado por cada una o todas las condiciones. La Equivalencia de condiciones o “Condicio sine quanon”. Que son la misma. Pag. 46 de las fotocopias entregadas de Abraham Castro Moreno La condición de funcionario judicial; jurisdiccional o de apoyo administrativo que no cumple los plazos procesales en la emisión de sus resoluciones, trámites o gestiones. ELEMENTOS OBJETIVOS DEL TIPO: VERBO NUCLEAR: RETARDARE O INCUMPLIERE  Condición de Funcionario Judicial o Administrativo.  Que en ejercicio de la función pública.  Con jurisdicción y competencia  Administrar justicia  Retardar o incumplir los términos en los cuales le toque pronunciarse en trámites, gestiones, resoluciones o sentencias, conforme a leyes procedimentales.  A la equidad y justicia y a la pronta administración de ella ELEMENTOS SUBJETIVOS DEL TIPO:  Es doloso. ELEMENTOS NORMATIVOS DEL TIPO: El Funcionario Judicial o Administrativo que se encuentre en ejercicio de la función publica con jurisdicción y competencia, administrando justicia. Que retardare o incumpliere los términos en los cuales le corresponde pronunciarse sobre los tramites, gestiones, resoluciones o sentencias conforme a las leyes y procedimentales. El propio tipo nos señala cual es la descripción valorativa de actuar del funcionario judicial o administrativo, para que se configure este tipo penal. CONSUMACION:  El hecho se consuma cuando el juez o administrativo incumplimiento después de vencidos los términos legales TENTATIVA:  No admite tentativa

incurre

en retardo o

REPARACION DEL DAÑO:  No se requiere la producción de perjuicio o daño alguno Puede aplicarse la suspensión condicional del proceso cuando la resolución judicial aún no ha sido emitida y ese retardo perjudica al interesado en sentido de que su situación jurídica aún está indefinida o incierta, y el criterio de oportunidad cuando ya ha sido emitida aunque fuera del término de ley. Podría darse la posibilidad de un daño económico en cuanto a los gastos procesales que el interesado ha tenido que hacer cada vez que

54

solicitaba pronunciamiento. CLASIFICACION:  Es un delito doloso, de peligro, de omisión, formal. CONFRONTACION CON OTROS DELITOS:  No lo hay pero si con faltas disciplinarias de la Ley del Consejo de la Judicatura y Ley del Ministerio Público que establece el incumplimiento de plazos procesales, existen S C que hacen una diferenciación con la mora procesal.  Sin embargo se da relación con el delito de Incumplimiento de Deberes (Art. 154) en cuanto se refiere al retardo o rehúso ilegal de deberes funcionarios CONCURSO DE DELITOS:  El tipo admite concurso real e ideal de delitos ACCION PENAL: Es de acción pública:  De oficio.  Denuncia.  Querella. PENA:  Reclusión de 2 a 5 años de privación de libertad, pena temporal y privativa de libertad. AGRAVANTES:  No admite agravantes. ATENUANTES:  No admite atenuantes

ELEMENTOS DEL TIPO PENAL Art. 185 Bis LEGITIMACIÓN DE GANANCIAS ILÍCITAS C.P. DELITO ARTICULO 185 bis.- LEGITIMACIÓN DE GANANCIAS ILÍCITAS. El que adquiera, convierta o transfiera bienes, recursos o derechos, que procedan de delitos vinculados al tráfico ilícito de sustancias controladas, de delitos cometidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones o de delitos cometidos por organizaciones criminales, con la finalidad de ocultar o encubrir su naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o propiedad verdadera, será sancionado …  Este tipo penal se aplicará a las conductas descritas previamente, aunque los delitos de los cuales proceden las ganancias ilícitas hayan sido cometidos total o parcialmente en otro país, siempre que esos hechos sean considerados delictivos en ambos países. CONCEPTO: Es una disposición que cubre todas las etapas o circuitos por los que atraviesa la legitimación de recursos y bienes que provienen de conductas como el tráfico de sustancias controladas, delitos cometidos por funcionarios públicos o por organizaciones criminales, situación que se plantea en tanto la participación del sujeto

55

activo puede presentarse en fases intermedias y finales. La legitimación de ganancias ilícitas, conocida también como LAVADO DE DINERO necesariamente deben provenir de tres fuentes que son: delitos vinculados al tráfico ilícito de sustancias controladas (narcotráfico), delitos cometidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones (corrupción de funcionarios públicos) y delitos cometidos por organizaciones criminales. La redacción actual del tipo penal de legitimación de ganancias ilícitas ha suscitado mucha polémica respecto a la autonomía de este delito, puesto que la interpretación de algunos jurisconsultos entendidos en la materia opinan que existe autonomía del delito en el tipo penal de legitimación de ganancias ilícitas y que no se requiere de sentencia previa por el delito precedente para imputar por legitimación, sino una mera investigación, mientras que otros indican que es necesaria la condena previa por el delito precedente antes de imputar o investigar el delito de legitimación; sin embargo a la fecha existe jurisprudencia al respecto, puesto que hay procesos judiciales en los que se han realizados imputaciones por el delito precedente y el delito de legitimación simultáneamente, existe un caso en el que se dicto sentencia condenatoria por el delito precedente y el de legitimación, a la fecha esta sentencia aún no esta ejecutoriada. El Proyecto de Ley Marcelo Quiroga Santa Cruz, señala que el delito de lavado es autónomo. BIEN JURIDICO PROTEGIDO:  La función judicial SUJETO ACTIVO:  Cualquier persona SUJETO PASIVO:  El Estado (En tanto comprende conductas pluriofensivas que atentan contra víctimas difusas) NEXO CAUSAL:  De acuerdo a la teorías de la conditio sine quanon y condiciones equivalentes se deben tener como condiciones (causa) las siguientes: o 1.- Que el sujeto activo adquiera o 2.- Convierta o 3.- O Transfiera  Los bienes recursos o derechos provenientes de la comision de otros delitos, de ahí que es necesaria la existencia previa de un delito precedente, de cualquiera de las tres fuentes mencionadas (narcotráfico, corrupción de funcionarios públicos y organizaciones criminales) ELEMENTOS OBJETIVOS DEL TIPO: VERBO NUCLEAR: ADQUIERA, CONVIERTA O TRANSFIERA  Bienes, recursos o derechos  que procedan de delitos vinculados al trafico ilícito de Sustancias Controladas,  delitos cometidos por funcionarios en el ejercicio de sus funciones  o de delitos cometidos por organizaciones criminales  Finalidad de encubrir su naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o propiedad verdadera.  Se aplica esta disposición aún haya sido cometido total o parcialmente en otro país.  Siempre que estos hechos puedan ser considerados delictivos en ambos

56

países.

ELEMENTOS SUBJETIVOS DEL TIPO:  La figura es siempre dolosa. El dolo se da en tanto al conocimiento del origen de los bienes, recursos o derechos que se buscan legitimar, para su consumación es necesario que exista “el conocimiento y voluntad ELEMENTOS NORMATIVOS DEL TIPO:  Que las acciones de adquirir, convertir o transferir el dinero, cuyo origen ilegal es de conocimiento del agente se realicen sobre Bienes, recursos o derechos que procedan de delitos vinculados al trafico ilícito de Sustancias Controladas, delitos cometidos por funcionarios en el ejercicio de sus funciones o de delitos cometidos por organizaciones criminales con la finalidad de encubrir su naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o propiedad verdadera CONSUMACION:  Delito instantáneo al realizar cualquiera de las conductas descritas en la norma, la sola acción, así no exista resultados determina la exigencia de su punibilidad. TENTATIVA:  No es admisible. REPARACION DEL DAÑO:  La reparación del daño que pudiera existir deberá analizarse cabalmente a afectos de determinar aplicación de salida alternativas tomando en cuenta los requisitos que establece el procedimiento penal. CLASIFICACION:  No es un delito autónomo pero accesorio a la comisión de un delito precedente que provine de tres fuentes: narcotráfico, corrupción pública y organizaciones criminales, así estos delitos precedentes o previos hubieran sido cometidos en el exterior.  Delito instantáneo aun cuando los efectos continúen en el tiempo.  Delito doloso. CONFRONTACION CON OTROS DELITOS:  Peculado Art. 142 C.P., cohecho pasivo propio Art. 145 C.P., conducta antieconómica Art. 224 C.P., contratos lesivos al Estado Art. 221 C.P., incumplimiento de contrato Art. 222 C.P., Soborno Art. 170, Receptación Art. 172, falsedad material 198 C.P., falsedad ideológica 199 C.P., uso de instrumento falsificado Art. 203 C.P.y otros delitos de la gama de delitos cometidos por funcionarios públicos. Se relaciona también con los delitos de narcotráfico previstos en la Ley 1008 CONCURSO DE DELITOS:  Admite concurso real e ideal cuando las acciones del sujeto activo determinan también la existencia de alguno/s de los delitos señalados precedentemente

57

ACCION PENAL: Es un tipo de acción pública, es decir, puede ser iniciada:  De oficio  A denuncia  A querella  Con intervención policial preventiva PENA:  Presidio de 1 a seis años y multa de 100 a 500 días, pena mixta, porque importa una privación de libertad y por otro lado la imposición de una sanción pecuniaria. AGRAVANTES:  No existen ATENUANTES:  No existen atenuantes especiales.

ELEMENTOS DEL TIPO PENAL Art. 198 FALSEDAD MATERIAL C.P. DELITO ARTICULO 198.- (FALSEDAD MATERIAL):  “El que forjare en todo o en parte un documento público falso o alterare uno verdadero, de modo que pudiere resultar perjuicio, incurrirá en privación de libertad de uno a seis años”. CONCEPTO: Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española: Del lat. falsĭtas, -ātis Falsedad: Delito consistente en la alteración o simulación de la verdad, con efectos relevantes, hechas en documentos públicos o privados, en monedas, en timbres o en marcas. Material: (Del lat. materiālis).Perteneciente o relativo a la materia. BIEN JURIDICO PROTEGIDO:  La fe pública SUJETO ACTIVO:  Cualquier persona.  Agravante en Caso de ser funcionario Público Art. 199 (párrafo segundo) SUJETO PASIVO:  Un particular, o el Estado y, por extensión una persona colectiva.

58

NEXO CAUSAL:  Teoría de la “conditio sine qua non “cualquier condición es adecuada para producir el resultado”.  Teoría de la “causa adecuada” Es causa de un resultado aquella que normalmente es adecuada para producirlo según la actividad normal y corriente de la vida”  Teoría de la imputación objetiva: “Toda conducta que suponga la creación de un riesgo no permitido o el aumento de un riesgo ya existente mas allá de los límites de lo permitido es ya suficiente para imputar el resultado que suponga realización de ese riesgo no permitido, siempre y cuando el resultado sea atribuible al incremento o generación del riesgo”  Se adecua la Teoría de la Imputación Objetiva ya que la persona, crea el riesgo no permitido en caso de forjar en todo o en parte u documento público falso o alterar un documento público verdadero. ELEMENTOS OBJETIVOS DEL TIPO: VERBO NUCLEAR: FORJAR O ALTERAR  Forjar en todo o en parte.  Documento público falso.  Alterar en todo o en parte Documento público verdadero  Posibilidad de Perjuicio. ELEMENTOS SUBJETIVOS DEL TIPO:  El delito de falsedad material siempre es dolosa. ELEMENTOS NORMATIVOS DEL TIPO:  Documento público falso o en su caso se alterare uno verdadero, siendo importante la posibilidad de que pueda ocasionarse un perjuicio CONSUMACION:  Dos formas: al Forjar o al alterar, siendo éste un delito de resultado. TENTATIVA:  Admite tentativa. REPARACIÓN DEL DAÑO:  Inicialmente no permite la extinción por reparación del daño como causal de extinción de la acción, por que el bien jurídicamente protegido es la fe pública, sin embargo por el tema de la posibilidad de perjuicio se puede cuantificar éste delito en un daño reparable en dinero. Además el tema de la previsibilidad de la pena permite la aplicación de salidas alternativas al proceso penal. CLASIFICACION:  Delito doloso, material, instantáneo é impropio. CONFRONTACIÓN CON OTROS DELITOS:  Generalmente se relaciona con el delito de uso de instrumento falsificado (Art. 203 C.P.), estafa, peculado.

CONCURSO DE DELITOS:  Admite concurso real de delitos. ACCIÓN PENAL: Delito de acción pública que puede ser iniciada aún de oficio o  A denuncia  Querella  O intervención policial preventiva.

59

PENA:  Privación de libertad de uno a seis años.  Según el Art. 199 párrafo segundo: privación de libertad de dos a ocho años por la agravante. AGRAVANTES:  No establece agravante en el mismo tipo.  El artículo 199 del Código Penal (falsedad ideológica), establece como agravante para las DOS FALSEDADES, que el autor sea FUNCIONARIO PÚBLICO y que la cometa en el ejercicio de sus funciones. ATENUANTES:  No establece atenuante en el mismo tipo.

ELEMENTOS DEL TIPO PENAL Art. 199 FALSEDAD IDEOLÓGICA C.Pn. DELITO ARTICULO .199 (FALSEDAD IDEOLÓGICA):  El que insertare o hiciere insertar en un instrumento público verdadero declaraciones falsas concernientes a un hecho que el documento deba probar, de modo que pueda resultar perjuicio, será sancionado con privación de libertad de uno a seis años.  En ambas falsedades, si el autor fuere un funcionario público y las cometiere en el ejercicio de sus funciones, la sanción será de privación de libertad de dos a ocho años.

CONCEPTO: FALSEDAD IDEOLÓGICA.- Inserción en un instrumento público de declaraciones deliberadamente inexactas, concernientes a un hecho que el documento deba probar, de modo que pueda resultar perjuicio. De ella dice Pena que comprendería la mentira escrita, en ciertas condiciones que se enumeran en varios supuestos punibles, ya que nuestro Derecho Penal no castiga una simple mentira, y añade que, a diferencia de Ia falsificación, en que lo cuestionado es la autenticidad, en Ia falsedad ideológica siempre la realización externa es real y el documento está confeccionado por quien y en la forma en que es debido, de modo que resulta la contradicción punible como consecuencia de que esa correcta exteriorización genera una desfiguración de la verdad objetiva que se desprende del texto. Fuente: DICC. DE CIENCIAS JURIDICAS POLITICAS Y SOCIALES Autor: MANUEL OSSORIO Soler4[2] considera que en la falsedad ideológica se hacen aparecer en el documento como verdaderos o reales, hechos que no han ocurrido; o se hacen aparecer hechos que han ocurrido de un modo determinado, como si hubiesen ocurrido de otro diferente Para Largavered la falsedad ideológica es la que resulta exclusivamente de la alteración de la substancia de un documento no falsificado materialmente, es decir, en las disposiciones constitutivas de este acto, y que no pueda ser reconocida por ningún signo palpable físico o material. Para Garraud la falsedad material resulta esencialmente de la alteración física de un cuerpo de escritura; la falsedad intelectual no es sensible a la vista, puesto que la escritura, en el instante mismo en que interviene, desnaturaliza fraudulentamente el pensamiento que ella está destinada a expresar. 4

60

La falsedad ideológica, para el Código Penal francés, para la doctrina francesa y para los tratadistas italianos actuales, consiste en que el escribano asiente falsamente en el documento una cláusula que no se ha dicho delante de él y que una vez asentada forma parte del documento. Muñoz Conde5[4], nos dice "La falsedad ideológica consiste en la aseveración de lo que no es verídico, aunque el documento sea legítimo. Falta la veracidad, pero no la legitimidad". El penalista peruano BRAMONT ARIAS LUIS 6[5] considera lo siguiente "La falsedad ideológica o ideal es la que recae, sobre el contenido ideal de un documento público, o sea, cuando en un documento autorizado por las autoridades legales y por funcionarios competentes, se hace constar hechos o atestaciones que no son verdaderos. MARCONE M.7[6] se expresa sobre la falsedad ideológica "La falsedad de la mentira escrita en ciertas condiciones que se enumeran en los varios supuestos punibles. En la falsedad ideológica siempre la realización externa es real y el documento está confeccionado por quien corresponde en la forma que es debida". FONTAN BALESTRA8[8] al analizar la falsificación de documentos, sobre la falsedad ideológica expresa "... esa imitación de la verdad resulta en algunos papeles de la infidelidad de la idea contenida en el documento con respecto a la que en él se quiso hacer constar; es la falsedad ideológica". El tipo exige que la inserción en documento público tenga que referirse a declaraciones falsas concernientes a hechos que deban probarse con documento Pueden presentarse tres hipótesis: 1. que exista convenio entre el oficial público y las partes o alguna de ellas: 2. que las partes o lagunas de ellas engañen al funcionario público y 3. que este último sea el que incurre en la falsedad

BIEN JURIDICO PROTEGIDO:  La fe pública. SUJETO ACTIVO:  El sujeto activo en el delito de falsedad ideológica puede ser cualquier persona.  Respecto al comportamiento de "insertar" siempre será un funcionario o servidor público.  En cambio en el comportamiento consistente en "hacer insertar", el sujeto activo será un particular que se vale de un funcionario o servidor público SUJETO PASIVO:  El particular específicamente, Ej. Falsedad de documentos de identidad. NEXO CAUSAL:  Teoría de la “causa adecuada” Es causa de un resultado aquella que normalmente es adecuada para producirlo según la actividad normal y corriente de la vida”  Teoría de la imputación objetiva: “Toda conducta que suponga la creación de un riesgo no permitido o el aumento de un riesgo ya existente mas allá de los límites de lo permitido es ya suficiente para imputar el resultado que suponga realización de ese riesgo no permitido, siempre y cuando el resultado sea atribuible al incremento o generación del riesgo” 5 6 7 8

61

ELEMENTOS OBJETIVOS DEL TIPO: VERBO NUCLEAR: INSERTARE O HAER INSERTAR  En un instrumento público verdadero.  Declaraciones falsas concernientes a un hecho.  Que el documento deba probar. De modo que pueda resultar perjuicio. ELEMENTOS SUBJETIVOS DEL TIPO:  Se requiere el dolo. Además se exige un elemento subjetivo del tipo que consiste en la intención de emplear el documento como si la declaración que forma parte de su contenido fuera verdadera. ELEMENTOS NORMATIVOS DEL TIPO:  Instrumento público verdadero que tenga inserto declaraciones falsas concernientes a un hecho y el documento tenga fuerza probatoria debiendo ocasionar un perjuicio, es decir el documento ha de estar destinado a entrar en el tráfico jurídico y tener eficacia probatoria o algún tipo de relevancia jurídica, con el propósito del autor de causar un daño a otro, por su intención de engañar en el tráfico jurídico.  Respecto al uso del documento como si el contenido fuera exacto, también requiere del sujeto activo el dolo, es decir, el conocimiento y voluntad de usar el documento. CONSUMACION:  La consumación se realiza cuando el agente inserta o hace insertar, en instrumento público declaraciones falsas concernientes a hechos que deban probarse con el documento.  Sin embargo es necesario que se realiza la condición objetiva de punibilidad, el perjuicio es decir si del “uso del documento se puede resultar algún perjuicio” caso contrario no se consumaría el delito.  Siendo éste un delito de resultado. TENTATIVA:  Admite la tentativa. REPARACION DEL DAÑO:  Inicialmente no permite la extinción por reparación del daño como causal de extinción de la acción, por que el bien jurídicamente protegido es la fe pública, sin embargo por el tema de la posibilidad de perjuicio se puede cuantificar éste delito en un daño reparable en dinero. Además el tema de la previsibilidad de la pena permite la aplicación de salidas alternativas al proceso penal. CLASIFICACION:  Delito doloso, material, y de resultado

62

CONFRONTACION CON OTROS DELITOS:  Uso de instrumento falsificado, estafa, malversación.

CONCURSO DE DELITOS:  Puede presentar un concurso real e ideal de delitos. ACCION PENAL:  De oficio  A denuncia  A querella  Intervención policial preventiva PENA:  Privación de libertad de 1 a 6 años  Privación de libertad de 2 a 8 años, tratándose de funcionario público  Ambas penas son temporales y privativas de libertad. AGRAVANTES:  Condición de funcionario público

ATENUANTES:  No admite atenuantes.

ELEMENTOS DEL TIPO PENAL Art. 203 USO DE INSTRUMENTO FALSIFICADO CP DELITO ARTICULO 203- (USO DE INSTRUMENTO FALSIFICADO):  El que a sabiendas hiciere uso de un DOCUMENTO falso sancionado como si fuere autor de la falsedad.

o adulterado, será

CONCEPTO: Utilizar ( A SABIENDAS ) acción o efecto de usar Instrumento como sinónimo de documento Falsificado que no guarda relación con la verdad o la autenticidad del documento. BIEN JURIDICO PROTEGIDO  La fe pública SUJETO ACTIVO:  Cualquier persona que a sabiendas usa el instrumento público SUJETO PASIVO:  La persona perjudicada con el uso

63

 El particular que sufre el perjuicio NEXO CAUSAL:  Se tienen que dar todas las condiciones que exige el tipo penal para que se configure el delito, es decir el resultado debe estar causado por cada una o todas las condiciones.  La Equivalencia de condiciones o “Conditio sine quanon”. Que son la misma.  Pag. 46 de las fotocopias entregadas de Abraham Castro Moreno ELEMENTOS OBJETIVOS DEL TIPO: VERBO NUCLEAR: Usar  Cualquier persona que a sabiendas  Haga uso del instrumento falsificado ELEMENTOS SUBJETIVOS DEL TIPO:  Es un delito Doloso ELEMENTOS NORMATIVOS DEL TIPO: VERBO NUCLEAR: USAR  El que (funcionario publico o particular)  A sabiendas hiciere uso de un documento falso o adulterado.  El propio tipo nos señala cual es la descripción valorativa de actuar del funcionario público o particular, para que se configure este tipo penal. CONSUMACION:  El hecho se consuma en el momento que el sujeto activo usa el instrumento falsificado sabiendo que lo es. TENTATIVA:  No admite tentativa. REPARACION DEL DAÑO:  Procede La reparación del daño y por la previsibilidad de la pena puede aplicarse las salidas alternativas previstas en el Código de Procedimiento penal. CLASIFICACION:  Es un delito doloso, de peligro, de acción, instantáneo. CONFRONTACION CON OTROS DELITOS:  Con la Falsedad Material, Art. 198 CP., falsedad Ideológica, Art. 199 CP., Falsificación de Documento Privado, Art. 200 CP., Falsedad ideológica en Certificado Medico , Art. 201 CP.  También se relaciona con todos aquellos delitos que constituyen un resultado del uso de instrumento falsificado CONCURSO DE DELITOS:  El tipo admite concurso real e ideal de delitos ACCION PENAL:

64

Es de acción pública , que puede ser iniciada :  De oficio.  Denuncia.  Querella.  Intervención policial preventiva PENA:  Reclusión dependiendo del tipo de documento que se uso  Si se uso instrumento con falsedad material de 1 - 6 años  Si se trata de uso con falsedad ideológica 1 - 6 años, si fuere funcionario público de 28 años  Si se trata de falsedad ideológica en documento privado de 6 meses a dos años.  Si se trata de falsedad ideológica en certificado medico la pena será reclusión de un mes a un año y multa de treinta a cien días. AGRAVANTES:  No prevé el tipo.  Remite a las agravantes previstas para los delitos de falsedad material e ideológica en cuanto a que sea cometido por funcionario público. ATENUANTES:  No prevé el tipo

ELEMENTOS DEL TIPO PENAL Art. 221 CONTRATOS LESIVOS AL ESTADO C.P. DELITO ARTICULO 221(CONTRATOS LESIVOS AL ESTADO):  El funcionario público, que a sabiendas, celebrare contratos en perjuicio del estado o de entidades autónomas, autárquicas, mixtas o descentralizadas, será sancionado con privación de libertad de uno a cinco años.  En caso de que actuare culposamente, la pena será de privación de libertad de seis meses a dos años.  El particular que, en las mismas condiciones anteriores, celebrare contrato perjudicial a la economía nacional, será sancionado con reclusión de uno a tres años. CONCEPTO: Básico: celebrar contratos sabiendo que perjudican económicamente al Estado. El primer párrafo trascrito enseña que para incurrir en el delito de "Contratos Lesivos al Estado", contempla el término "a sabiendas", lo que importa que en la participación del funcionario público debe concurrir el dolo, es decir, la omisión deliberada de su responsabilidad para anticipar circunstancias que le permitan calcular todos los riesgos y consecuencias que determinen que el ente público se verá perjudicado por la suscripción de un contrato, y pese a ello, celebra la convención consumando el delito; en suma, cuando el funcionario público de antemano y por tanto en complicidad y con dolo, conoce las consecuencias de este contrato y

65

que el mismo es perjudicial al Estado. El segundo párrafo, incorpora la figura de la culpa, es decir cuando la impericia, descuido o ignorancia del funcionario, contribuye a que los resultados de la celebración del contrato resulten perjudiciales al estado. El tercer párrafo se ocupa de los particulares o mas bien de la contraparte del contrato celebrado, y que pude resultar gravoso al estado ya sea por el dolo o culpa del sujeto contratante.

BIEN JURIDICO PROTEGIDO:  La Economía nacional SUJETO ACTIVO:  El funcionario público encargado de la celebración de contratos a nombre del estado.  El particular que celebra contratos lesivos con un funcionario público que compromete la economía del estado. SUJETO PASIVO:  La institución pública, estatal, autónoma, autárquica o descentralizada a la que se cause perjuicio NEXO CAUSAL: SE PUEDE PRODUCIR A TRAVÉS DE:  La conditio sine quanón  La equivalencia de condiciones  La imputación objetiva ELEMENTOS OBJETIVOS DEL TIPO: VERBO NUCLEAR: CELEBRARE  Condición de funcionario público  Que se encuentra en ejercicio de un cargo con facultad de suscribir contratos a nombre de la institución estatal o pública..  Que celebra un contrato a sabiendas de su lesividad.  Condición de particular que celebra contratos con entidades autónomas, autárquicas, descentralizadas, públicas o estatales. ELEMENTOS SUBJETIVOS DEL TIPO:  Es punible a titulo de dolo  Admite forma culposa en relación con el funcionario público.  Admite forma culposa del particular. ELEMENTOS NORMATIVOS DEL TIPO:  El conocimiento antelado o la previsibilidad de la lesividad del contrato celebrado. CONSUMACIÓN:  Según Benjamín Miguel Harb se consuma en el momento en que se suscribe un contrato previsiblemente lesivo al estado.  Celebrar: según rae hacer solemnemente contrato o cualquier otro acto jurídico.

66

TENTATIVA:  No admite tentativa, delito formal. REPARACIÓN DEL DAÑO:  Admite reparación del daño en virtud a que este no solamente es económico, sino de cualquier clase consiguientemente es posible la aplicación de salidas alternativas, en función de la pena y el cumplimiento de los requisitos previstos. (oportunidad reglada) CLASIFICACIÓN:  Doloso, culposo, formal, instantáneo, especial y de peligro. CONFRONTACIÓN CON OTROS DELITOS:  Conducta antieconómica, incumplimiento de deberes, malversación. CONCURSO DE DELITOS:  admite concurso real e ideal. ACCION PENAL: De acción publica  De oficio.  Denuncia.  Querella PENA:  Forma dolosa, uno a cinco años de privación de libertad para el funcionario público.  Forma culposa, seis meses a dos años para el funcionario público.  Forma dolosa y/o culposa para el particular reclusión de uno a tres años. (*) AGRAVANTES:  No prevé ATENUANTES:  La forma culposa.

ELEMENTOS DEL TIPO PENAL Art. 222 INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO C.P. DELITO ARTICULO 222 (INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO)  “El que habiendo celebrado contratos con el Estado o con las entidades a que se efiere el artículo anterior, no los cumpliere sin justa causa, será sancionado con eclusión de uno a tres años.  Si el incumplimiento derivare de culpa del obligado, éste será sancionado con reclusión de tres meses a dos años”. CONCEPTO: Negocio jurídico por el que una o más partes crean, modifican o extinguen una relación jurídica patrimonial». El Derecho romano reconoció en el contrato un concurso de voluntades (consensus) que creaba un vínculo (iurisvinculo) si se actuaba de acuerdo con la formalidad prescrita a la

67

causa civilis. Pero la importancia del contrato se fija en el pensamiento liberal individualista, cuyo triunfo hizo posible una noción del contrato que se identifica con el simple convenio o mero concurso de voluntades, concurso que genera una fuerza maravillosa y que se erige absoluta en todos los órdenes, que está encima y más allá de la ley. BIEN JURÍDICO PROTEGIDO:  La economía nacional. SUJETO ACTIVO:  Cualquier persona que haya suscrito un contrato con el Estado SUJETO PASIVO:  El Estado.  La entidad autónoma, autárquica, mixta o descentralizada. NEXO CAUSAL:  La equivalencia de condiciones. Cualquier persona que habiendo celebrado contrato con el estado la incumpliere ELEMENTOS OBJETIVOS DEL TIPO: VERBO NUCLEAR: INCUMPLIERE  Celebrar contrato con el Estado o una de sus entidades.  Incumplir el contrato sin justa causa. ELEMENTOS SUBJETIVOS DEL TIPO:  Es doloso.  Admite la forma culposa. ELEMENTOS NORMATIVOS DEL TIPO:  La existencia de contrato con el Estado.  Ausencia de causa justa para Incumplir un contrato celebrado con el Estado o una de sus Entidades. CONSUMACION:  Se consuma cuando se incumple el contrato, siendo este un delito formal. TENTATIVA:  No admite. REPARACIÓN DEL DAÑO:  Admite reparación del daño que puede dar lugar a una salida alternativa. cuando es culposo. CLASIFICACION:  Es un delito doloso admite la forma culposa, formal y material. Suprimir material, pues es un delito que no produce cambio en el mundo exterior. Resulta contradictorio señalar que puede ser formal a la vez. CONFRONTACIÓN CON OTROS DELITOS:  Contratos lesivos al Estado, previsto en el art. 221

68

CONCURSO DE DELITOS:  Este tipo de delito admite concurso real y concurso ideal de delitos.  No hay posibilidad de realizar un concurso real o ideal de delitos, puesto que la mayoría de los delitos asimilados son delitos cometidos por funcionarios públicos. ACCIÓN PENAL: Es de acción penal pública y puede ser iniciada:  De oficio.  A denuncia.  A querella. PENA:  Cuando el incumplimiento es doloso la pena es de reclusión de uno a tres años.  Cuando el incumplimiento es culposo la pena es de reclusión de tres meses a dos años. AGRAVANTES:  No admite agravante ATENUANTES:  No admite forma culposa.

ELEMENTOS DEL TIPO PENAL Art. 223 DESTRUCCIÓN O DETERIORO DE BIENES DEL ESTADO Y LA RIQUEZA NACIONAL C.P. DELITO ARTICULO 223.- (DESTRUCCIÓN O DETERIORO DE BIENES DEL ESTADO Y LA RIQUEZA NACIONAL ):  El que destruyere, deteriorare, substrajere o exportare un bien perteneciente al dominio público, una fuente de riqueza, monumentos u objetos del patrimonio arqueológico, histórico o artístico nacional, incurrirá en privación de libertad de uno a seis años. CONCEPTO:  Destrucción.- inutilización total o desaparición de alguna cosa.  Deterioro.- degeneración o empeoramiento general de algo.  Sustracción.- Robo Hurto.  Exportar.-Enviar o vender productos del propio país a otro. BIEN JURÍDICO PROTEGIDO:  La economía nacional SUJETO ACTIVO:  El sujeto activo de este delito puede ser cualquier persona. SUJETO PASIVO:  Es el Estado. NEXO CAUSAL:

69

SE PUEDE PRODUCIR A TRAVÉS DE:  La conditio sine quanón  La equivalencia de condiciones ELEMENTOS OBJETIVOS DEL TIPO: VERBO NUCLEAR: DESTRUYERE, DETERIORARE, SUBSTRAJERE O EXPORTARE  Un bien perteneciente al dominio público.  Una fuente de riqueza, monumentos u objetos del patrimonio.  Arqueológico, histórico o artístico nacional. ELEMENTOS SUBJETIVOS DEL TIPO:  Es doloso. ELEMENTOS NORMATIVOS DEL TIPO:  Bien perteneciente al dominio público  Fuente de riqueza  Monumentos u objetos del patrimonio arqueológico, histórico o artístico nacional. CONSUMACION:  La consumación material se realiza cuando el sujeto activo destruye, deteriora, sustrae o exporta un bien de dominio público o una fuente de riqueza, monumentos u objetos del patrimonio arqueológico, histórico o artístico nacional. TENTATIVA:  Este delito admite tentativa. REPARACION DEL DAÑO:  Al ser un delito de consumación material, instantánea, no admite reparación del daño.  Admite reparación del daño excepto si se destruye o el deterioro es irremediable. CLASIFICACION:  Es un delito doloso, material e instantáneo. CONFRONTACION CON OTROS DELITOS:  Daño calificado previsto en el art. 358 C.P. CONCURSO DE DELITOS:  Este tipo de delito admite concurso real y concurso ideal de delitos, por ejemplo con el peculado, daño calificado. ACCION PENAL: De acción pública, que puede ser iniciada.  De oficio.  A denuncia.  A querella  Con intervención policial preventiva.

70

PENA:  Privación de libertad de 1 a 6 años para los particulares, es una pena temporal y privativa de libertad. AGRAVANTES:  El tipo no contempla agravantes. ATENUANTES:  No tiene forma culposa.

ELEMENTOS DEL TIPO PENAL Art. 224 CONDUCTA ANTIECONÓMICA CP DELITO ARTICULO 224 (CONDUCTA ANTIECONÓMICA):  El funcionario Público o el que encontrándose en el ejercicio de cargos directivos u otros de responsabilidad, en instituciones o empresas estatales, causare por mala administración o dirección técnica, o por cualquier otra causa, daños al patrimonio de ellas o a los intereses del Estado, será sancionado con privación de libertad de uno a seis años.  Si actuare culposamente, la pena será de tres meses a dos años. CONCEPTO: Se trata de un delito cometido por funcionario público o persona que cumple funciones en instituciones estatales que con su acción u omisión produce un daño patrimonial al Estado o institución de la que depende. BIEN JURÍDICO PROTEGIDO:  La economía nacional SUJETO ACTIVO:  Propio, es cometido por funcionario público o el que se encuentre en ejercicio de cargos directivos u otro de responsabilidad. SUJETO PASIVO:  El Estado. NEXO CAUSAL: La condición de funcionario público que por mala dirección o actuación produce un deterioro en la economía estatal. El nexo causal es la mala dirección de la institución o la administración de los recursos estatales. La conditio sine quanón y en su caso la equivalencia de condiciones ELEMENTOS OBJETIVOS DEL TIPO: VERBO NUCLEAR: CAUSARE  Condición de funcionario público.  Hallarse en cargo directivo.  Hallarse en cargos de responsabilidad.  Mala administración.

71

   

Mala dirección técnica. Cualquier otra causa. Daños al patrimonio de ellas o a los intereses del Estado. Si actuare culposamente.

ELEMENTOS SUBJETIVOS DEL TIPO:  El delito de conducta antieconómica es punible a título de dolo.  También admite la forma culposa. ELEMENTOS NORMATIVOS DEL TIPO:  Mala administración, Mala dirección técnica, que atente contra la Economía del Estado. CONSUMACIÓN:  Se consuma con el daño al patrimonio o a los intereses del Estado. SI no hay daño no hay delito, sólo una contravención administrativa. TENTATIVA:  Admite tentativa por ser un delito de resultado. REPARACIÓN DEL DAÑO:  Admite de reparación de daño por tratarse de un delito contra la economía por tener un componente patrimonial, pudiendo dar lugar a una salida alternativa o extinción de la acción penal. CLASIFICACIÓN:  Delito propio y de resultado. CONFRONTACIÓN CON OTROS DELITOS:  Este tipo penal puede tener relación con el delito de Contratos Lesivos al Estado, previsto y sancionado por el Art. 221 del CP, que dice: “El funcionario público que, a sabiendas, celebrare contratos en perjuicio del Estado, entidades autónomas, autárquicas, mixtas o descentralizadas, será sancionado con privación de libertad de uno a cinco años. En caso de actuar culposamente, la pena será de privación de libertad de seis meses a dos años. El particular que, en las mismas condiciones anteriores, celebrare contrato perjudicial a la economía nacional, será sancionado con reclusión de dos a tres años.”  Con el delito de Incumplimiento de Contratos, previsto y sancionado por el Art. 222 del CP, que dice: “El que habiendo celebrado contratos con el Estado o con las entidades a que se refiere el artículo anterior, no los cumpliere sin justa causa, será sancionado con reclusión de uno a tres años. Si el incumplimiento derivare de culpa del obligado, éste será sancionado con reclusión de tres meses a dos años.”  Con el incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el Art. 154 del CP, que dice: “El funcionario Público o autoridad que en consideración a su cargo admitiere regalos u otros beneficios, será sancionado con reclusión de uno a tres años y multa de sesenta a doscientos días.” CONCURSO DE DELITOS:  Este tipo de delito admite concurso real y concurso ideal de delitos.

72

ACCIÓN PENAL: Acción penal pública, que puede ser iniciada:  De oficio  A denuncia  A querella. PENA:  Doloso: Privación de libertad de uno a seis años.  Culposo: Privación de libertad de tres meses a dos años. AGRAVANTES:  El tipo penal no prevé agravante. ATENUANTES:  El tipo penal prevé la atenuante cuando el funcionario público actúa culposamente.

ELEMENTOS DEL TIPO PENAL Art. 225 (INFIDENCIA ECONÓMICA) C.P. DELITO ARTICULO 225.- (INFIDENCIA ECONÓMICA):  ”El funcionario público o el que en razón de su cargo o funciones se hallare en posesión de datos o noticias que debe guardar en reserva, relativos a la política económica y los revelare, será sancionado con privación de libertad de uno a tres años.  Incurrirá en la misma sanción, agravada en un tercio, el funcionario público o el que en las condiciones anteriores usare o revelare dichos datos o noticias, en beneficio propio o de un tercero.  Si obrare culposamente, la pena será rebajada en un tercio” CONCEPTO: (De in-2 y el lat. fidentĭa, confianza El Diccionario de la Lengua Española nos dice que Infidencia significa: “Violación de la confianza y fe debida a alguien”. Por lo tanto, Infidencia Económica viene a ser la falta a la confianza depositada en una persona traducida en la divulgación de noticias o datos inherentes a la política económica que esta obligada a guardar en reserva. BIEN JURÍDICO PROTEGIDO:  La Economía nacional SUJETO ACTIVO: Puede ser:  Funcionario Público.  Cualquier persona. SUJETO PASIVO: - La entidad directamente afectada. - El Estado. NEXO CAUSAL:  Teoría de la “conditio sine qua non “cualquier condición es adecuada para producir el resultado”.

73

 Teoría de la “causa adecuada” Es causa de un resultado aquella que normalmente es adecuada para producirlo según la actividad normal y corriente de la vida”  Teoría de la imputación objetiva: “Toda conducta que suponga la creación de un riesgo no permitido o el aumento de un riesgo ya existente mas allá de los límites de lo permitido es ya suficiente para imputar el resultado que suponga realización de ese riesgo no permitido siempre y cuando el resultado sea atribuible al incremento o generación del riesgo”  Se adecua la Teoría de la Imputación Objetiva ya que la persona, crea el riesgo no permitido en caso de revelar datos o noticias relativos a la política económica. ELEMENTOS OBJETIVOS DEL TIPO:  Condición de Funcionario público o particular  Estar en posesión de datos o noticias referentes a la política económica del país en razón de su cargo  Estar obligado a guardar reserva de dichos datos o noticias y sin embargo difundirlos o revelarlos.  En beneficio propio o de tercero ELEMENTOS SUBJETIVOS DEL TIPO:  Delito doloso (párrafos 1 y 2)  Admite la forma culposa (Parrafo 3) ELEMENTOS NORMATIVOS DEL TIPO:  Datos relativos a la política económica del Estado, que importe un beneficio propio o de un tercero. CONSUMACIÓN:  El delito se consuma a momento de revelar o usar los datos o noticias referidos en el tipo. TENTATIVA:  Admite la tentativa, pues puede dejar de consumarse por causas ajenas a la voluntad del agente. REPARACIÓN DEL DAÑO:  La reparación del daño no excluye la responsabilidad penal, máxime si se trata de un delito contra la economía nacional. Por el tema de la pena existe la posibilidad de aplicar salidas alternativas. CLASIFICACION:  Es un delito doloso, instantáneo, propio e impropio, culposo. CONFRONTACIÓN CON OTROS DELITOS:  Puede tener relación con otros delitos. CONCURSO DE DELITOS:  Este delito puede estar acompañado de otros, pudiendo caber el concurso real y el ideal de delitos ACCIÓN PENAL: Es de acción pública cuyo inicio puede darse:  De oficio,  A denuncia,  A querella  Con intervención policial preventiva PENA: - De uno a tres años de privación de libertad - En su agravación (segundo párrafo), la pena se agrava en un tercio. - En su forma culposa, se rebaja la sanción principal en un tercio.

74

AGRAVANTES: - Si a raíz de usar o revelar, se obtiene un beneficio propio o en favor de tercero. ATENUANTES: - Puede admitir la forma culposa de acuerdo con el último párrafo del artículo, lo que atenúa la pena.

ELEMENTOS DEL TIPO PENAL Art. 298 ALLANAMIENTO DE DOMICILIO C.P. DELITO ARTICULO 298 ( ALLANAMIENTO DE DOMICILIO ):  El que arbitrariamente entrare en domicilio ajeno o sus dependencias, o en un recinto habitado por otro, o en un lugar de trabajo, o permaneciere de igual manera en ellos, incurrirá en la pena de privación de libertad de tres meses a dos años y multa de treinta a cien días.  Se agravará la sanción en un tercio, si el delito de cometiere de noche, o con fuerza en las cosas o violencias en las personas, o con armas, o por varias personas reunidas. CONCEPTO:  DOMICILIO: Es la casa en que se considera establecida una persona, sola o con su familia.  RESIDENCIA: Uno o varios lugares donde una persona puede habitar en forma temporánea  HABITACIÓN: Lugar donde un persona reside accidentalmente (como sucede cuando se viaja).Para los efectos legales de la seguridad constitucional: domicilio, residencia y habitación son conceptos equivalentes  El bien jurídico que se protege es la intimidad personal la soberanía del titular sobre el espacio físico en que domicilia. Y la doctrina entiende por penetrar en morada, cuando se produce "una entrada completa de la persona en el recinto de la morada ajena, no siendo suficiente asomarse, penetrar parcialmente".  El concepto de permanecer o mantenerse en la morada o casa de negocio ajeno, escribe la conducta omisiva de no salir de la morada no obstante la exigencia que en ese sentido formula el titular.

BIEN JURÍDICO PROTEGIDO:  El domicilio. SUJETO ACTIVO:  Cualquier persona que ingresa o permanece en el domicilio SUJETO PASIVO:  Propietario del domicilio o dependencias  Quien habita el recinto NEXO CAUSAL:  La equivalencia de condiciones

75

 Imputación objetiva ELEMENTOS OBJETIVOS DEL TIPO: VERBO NUCLEAR: ENTRARE O PERMANECIERE  Cualquier persona  Acción de entrar arbitrariamente  Acción de permanecer arbitrariamente  En un domicilio ajeno o sus dependencias.  En un recinto habitado por otro.  En un lugar de trabajo  Permaneciere igual en ellos. ELEMENTOS SUBJETIVOS DEL TIPO:  Es punible a título de dolo ELEMENTOS NORMATIVOS DEL TIPO:  Arbitrariamente, vale decir, en contra de la voluntad del morador, oposición que puede ser expresa o tácita. Ha de haber un contraste efectivo entre la voluntad del autor del delito y del morador  Domicilio ajeno  Dependencias  Recinto  Lugar de trabajo  Habitado por otro  Cometido de noche  Con fuerza en las cosas  Violencia en las personas  Con armas  Por varias personas reunidas CONSUMACION:  El delito se consuma apenas el sujeto se ha introducido en la morada o deja transcurrir el tiempo suficiente para abandonarla, desobedeciendo la orden de salida. TENTATIVA:  Admite tentativa REPARACION DEL DAÑO:  No hay reparación de daño.  Existe reparación del daño según el titular del bien jurídico tutelado y por ende se hace viable la aplicación de salidas alternativas según lo prevé el procedimiento. CLASIFICACION:  Delito instantáneo, permanente, doloso, impropio.

76

CONFRONTACION CON OTROS DELITOS:  Este tipo de delito admite la realización por funcionario público, previsto en el art. 299 del Código penal, que señala: El funcionario público o agente de la autoridad que, con abuso de sus funciones o sin las formalidades previstas por ley cometiere los hechos descritos en el artículo anterior, será sancionado con privación de libertad de 1 a 4 años.  Lesiones, amenazas, robo, agresiones sexuales CONCURSO DE DELITOS:  Admite concurso real e ideal ACCION PENAL:  De oficio  A denuncia  A querella  Con intervención policial preventiva PENA:  Privación de libertad de tres meses a dos años y multa de treinta a cien días.  4 meses a 2 años y 6 meses de privación de libertad, cuando concurren agravantes. AGRAVANTES:  Delito cometido de noche  Con fuerzas en las cosas  Violencia en las personas  Con armas  Varias personas reunidas ATENUANTES: No admite forma culposa. ELEMENTOS DEL TIPO PENAL Art. 303 ATENTADOS CONTRA LA LIBERTAD DE TRABAJO CP DELITO ARTÍCULO 303- (ATENTADOS CONTRA LA LIBERTAD DE TRABAJO):  El que impidiere, obstaculizare o restringiere la libertad de trabajo, profesión u oficio, comercio o industria, incurrirá en reclusión de uno a tres años. CONCEPTO: El delito consiste el impedir, dificultar o imposibilitar la realización del trabajo, profesión u oficio contra la voluntad del trabajador; sea por otros funcionarios públicos como por particulares. BIEN JURÍDICO PROTEGIDO:  La Libertad de Trabajo. SUJETO ACTIVO:

77

 Cualquier persona que impidiere, obstaculiza o restringiere la libertad de trabajo, profesión u oficio, comercio o industria. SUJETO PASIVO:  Cualquier persona perjudicada con el atentado a su libertad de trabajo. NEXO CAUSAL:  La acción de impedir, obstaculizar o restringir el ejercicio del derecho a trabajar libremente. ELEMENTOS OBJETIVOS DEL TIPO: VERBO NUCLEAR: IMPIDIERE, OBSTACULIZARE O RESTRINGIERE  La libertad de trabajo.  Profesión u oficio, comercio o industria. ELEMENTOS SUBJETIVOS DEL TIPO:  El delito de atentados contra la libertad de trabajo es punible a título de dolo, y conforme prevé el Art. 305 del CP, admitiría la forma culposa cuando dice: “El funcionario público que culposamente permitiere la comisión de los delitos previstos en los dos artículos anteriores, será sancionado reclusión de tres meses a dos años”. ELEMENTOS NORMATIVOS DEL TIPO:  Profesión, Oficio, Comercio, Industria que están afectados por una restricción u obstaculización a la libertad de trabajo CONSUMACIÓN:  Se consuma cuando el sujeto activo impide, obstaculiza o restringe la libertad de trabajo. TENTATIVA:  Admite tentativa. REPARACIÓN DEL DAÑO:  Admite la reparación del daño en cuanto al impedir, estorbar o restringir la libertad de trabajo se provoca que la persona no perciba un salario, sea acreedor de beneficios sociales, aguinaldos, vacaciones, etc. Por lo tanto, el que impide esa libertad debe resarcirle con el salario que hubiera percibido si el sujeto activo no hubiera actuado de esa manera, también es viable la aplicación de salidas alternativas según lo establece el procedimiento penal. CLASIFICACIÓN:  Delito impropio, resultado, instantáneo. CONFRONTACIÓN CON OTROS DELITOS:  Con el delito de Violencias o Amenazas por Obreros y Empleados, previsto y sancionado por el art. 306 del CP que indica: “El obrero o empleado que ejerciere violencias o se valiere de amenazas para compeler a otro u otros a tomar parte en una huelga o boicot, incurrirá en reclusión de tres meses a dos años”  Con el delito de Coacciones por Patrón, Empresario o Empleados, previsto y sancionado por el art. 307 del CP que indica: “Incurrirá igual sanción del artículo

78

anterior el patrón, empresario o empleado que por sí o por tercero coaccionare a otro u otros para tomar parte en un lock out, ingresar en determinada sociedad obrera o patronal, o abandonarla. Se impondrá reclusión de tres meses a tres años, cuando se hubiere hecho uso de armas.” CONCURSO DE DELITOS:  Este tipo penal admite concurso real y concurso ideal. ACCIÓN PENAL: Acción penal pública, que puede ser iniciada:  De oficio  A denuncia  A querella  Con intervención policial preventiva. PENA:  Reclusión de uno a tres años, pena privativa de libertad que es de carácter temporal. AGRAVANTES:  El tipo penal no prevé agravante. ATENUANTES:  El tipo penal prevé atenuante, cuando admite la culpa en la comisión del delito.

79