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Voces: HECHO NUEVO ~ PROCEDIMIENTO CIVIL ~ HECHO INVOCADO ~ PRUEBA DOCUMENTAL ~ PRUEBA Título: Hechos nuevos, sobrevinientes, nuevos hechos y nuevos documentos Autor: Hitters, Juan Manuel Publicado en: LA LEY 17/03/2008, 1 SUMARIO: I. Introducción. - II. Hechos modificativos, extintivos e impeditivos. - III. Hechos nuevos y hechos sobrevinientes. - IV. Nuevos hechos (o hechos no invocados). - V. Nuevos documentos. - VI. Conclusiones. I. Introducción En los procesos de corte dispositivo les corresponde a las partes determinar el alcance del debate en cuanto a los hechos (lícitos) alegados, pudiéndolos reconocer o controvertir. En estos tipos rituales predomina la voluntad de los legitimados activo y pasivo, quienes no solamente fijan y delimitan el objeto litigioso y aportan el material de conocimiento, sino que también tienen el poder de impedir que el juez exceda los límites fijados a la disputa por la voluntad de los mismos. Los regímenes adjetivos civiles vigentes en el país, si bien son básicamente dispositivos, contienen regulaciones inherentes al sistema inquisitivo, que se verifica en las normas que promueven el activismo judicial, tales como los poderes o facultades para esclarecer los hechos controvertidos (1). Este factum necesariamente debe ser exhibido en los escritos constitutivos de la litis y el judicante lo debe calificar al momento de dictar sentencia, subsumiéndolo en derecho. Para Chiovenda — y la doctrina en general— , la actividad vinculada al postulado iuria curia novit no tiene límites, y no precisa ninguna petición especial de parte ni tampoco el acuerdo de éstas puede impedirla; mientras que en lo atinente a los hechos, la posición del órgano es muy distnta (2). El escenario fáctico y la postulación probatoria podrían no agotarse con los relatos insinuados en las presentaciones preliminares, siendo posible darle cabida a los denominados 'hechos nuevos' — nova reperta— y 'hechos sobrevinientes'. Tal como se ha normado en el art. 163 inc. 6° ap. 2° del CPCCN (y CPCCBA), al magistrado también le incumbe, al momento de fallar, meritar los hechos constitutivos, modificativos o extintivos producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente probados, hayan sido invocados como hechos nuevos o no. Como veremos en las líneas siguientes, la delimitación entre los hechos 'nuevos' y 'sobrevinientes', a pesar de que en ciertas ocasiones puede ser abstracta y resultar compleja, es imprescindible a los efectos de la debida (legítima) incorporación al litigio de estos acontecimientos novedosos. Como aproximación inicial, podemos anticipar que generalmente los primeros sólo se pueden invocar a instancia de parte en los procesos de conocimiento y en algunos incidentes, mientras que los últimos pueden ingresar aun de oficio e incluso, en los juicios ejecutivos (lato sensu). También existen los denominados 'nuevos hechos' — o hechos no alegados— y/o 'nuevos documentos'. Los 'nuevos hechos' y 'nuevos documentos', que a pesar de tener puntos en común con los anteriores (hechos nuevos y sobrevivientes), poseen fronteras más definidas y pueden diferenciarse con mayor facilidad, por lo que serán abordados en parágrafos aparte por cuestiones didácticas. Entonces, el objetivo de nuestro estudio estará centrado en los 'hechos nuevos', 'hechos sobrevinientes', 'nuevos hechos' y 'nuevos documentos' (3). También haremos mención a la llamada 'nueva prueba' (no documental), aunque no ha sido admitida en la práctica (ver punto 'III.B.1'). II. Hechos modificativos, extintivos e impeditivos Antes de abocarnos al tratamiento de cada unos de los cuatro institutos mencionados, consideramos necesario efectuar una reseña acerca del concepto de los hechos 'modificativos', 'extintivos' e 'impeditivos', dado que, como reza el art. 163 inc. 6° ap. 2° del CPCCN y BA, éstos pueden ser valorados al momento de dictarse la sentencia de mérito, aunque no hayan sido invocados como hechos nuevos. Como hemos mencionado supra, en principio los pleitos quedan conformados en sus confines fácticos a tenor de lo que los contendientes han expuesto en la demanda y contestación y, eventualmente, en la reconvención y su responde. Pero luego de dicha oportunidad, en la cual ha quedado trabada definitivamente la litis, y por ende no se permite su ampliación o modificación (art. 331 del CPCCN y BA), puede suceder que se surjan a la luz ciertos acontecimiento desconocidos — y obviamente no alegados— que alteren el rumbo del proceso, pudiendo influir en el fallo, en mayor o menor medida. De este modo, los hechos 'constitutivos', han sido señalados como aquellos que normalmente producen la http://bibliotecajuridicaargentina.blogspot.com

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adquisición de derechos, mientras que los 'extintivos' son los que puede invocar la contraparte y tienden a probar la inexistencia o muerte de los primeros. Los 'hechos modificativos', de su lado, de alguna manera cambian la posición en que se había colocado el adversario a través de los hechos constitutivos o extintivos (4). Palacio, quien ya aclaraba que el hecho modificativo ofrecía cierta dificultad de encuadramiento, citaba el ejemplo del proceso de escrituración en el cual el demandado enajenaba el inmueble durante la sustanciación del pleito. En ese caso, el juez — aún de oficio— debía condenar directamente al pago de daños y perjuicios (art. 889 del C. Civ.), dado que la transferencia del dominio peticionado ab initio implicaría una futura sentencia de cumplimiento imposible (5). Por nuestra parte, consideramos que el hecho 'constitutivo' debe estar necesariamente invocado en la demanda, y por lo general también lo estará el extintivo en la contestación, aunque también podrían surgir de la prueba o acontecimientos ulteriores. Sin embargo, entendemos que los modificativos — para ser tales— no deberían insinuarse en dichas postulaciones iniciales, sino con posterioridad. Couture explicaba que existen cuatro categorías. Las dos primeras coinciden con la definición anterior, y son el "hecho constitutivo" (que sería — vgr.— un préstamo), y el "hecho extintivo" (el pago). Luego añadía dos ítems más, referidos al "hecho invalidativo" (vgr., falta de facultades del mandatario que recibió ese pago), y al "hecho convalidativo" (la ratificación del mandante) (6). Estas últimas pueden equipararse al hecho modificativo, siempre que — según el criterio expuesto— se vislumbren de la prueba producida en el entuerto y no de los escritos liminares. Estimamos que esta clasificación resulta útil tanto a los "hechos sobrevinientes" como a los "hechos nuevos", e incluso a los "nuevos documentos", dado que, dependiendo de la entidad del acontecimiento ocurrido, o bien de la oportunidad de su acaecimiento, se encuadrará en el primer, segundo o tercer grupo. Sin duda, estas sistematizaciones — dependiendo del tipo de proceso y del contexto fáctico— también influirán en la carga de la prueba y el deber de colaboración de las partes, pero ello trasciende el objetivo de este ensayo. III. Hechos nuevos y hechos sobrevinientes A. Preliminar. Como hemos anticipado, efectuaremos aquí un esbozo de las diferencias entre los hechos 'nuevos' y hechos 'sobrevinientes', remarcando ciertas particularidades del trámite de cada uno. En los puntos IV y V, haremos referencia a los 'nuevos hechos' y 'nuevos documentos', con la misión de lograr una adecuada diferenciación entre todos ellos. Una de las características comunes que poseen estos cuatro institutos es que hacen honor al principio de economía procesal, porque, de no ser admitidos, se permitiría que los principios de formalidad o preclusión triunfen sobre verdad o bien habría que reeditar el proceso con los inconvenientes que ello acarrea. Los hechos nuevos y sobrevinientes — para encuadrar como tales— deben ocurrir o ser conocidos con posterioridad a la traba de la litis, y pueden ser invocados sin que se violente la regla del art. 331 del CPCCN y BA. B. Hechos nuevos B.1. Concepto y delimitación. Nueva prueba. Los hechos nuevos son el conjunto de sucesos que se conectan con la demanda o contestación y la integran, sin transformarla (7). Así como reflexionaremos luego, deben llegar a conocimiento de las partes, con posterioridad a la traba de la litis, y además tener relación con la cuestión que se ventila en el litigio. En este sentido, ingresa dentro de este rubro — por ejemplo— la agravación ulterior del daño en un pleito pendiente, pudiendo dar luz verde al requerimiento de un incremento de la indemnización ya tarifada en la demanda (8). En un juicio de divorcio por causal objetiva se entendió que no podía alegarse como hecho nuevo la causal subjetiva, por lo que debería ser promovida por separado (9), porque de ese modo se modificaba la pretensión liminar. Aunque la opinión autoral opinó lo contrario, dado que en dichos procesos se pueden acumular las causales y, por ende, se permite incorporar como hecho nuevo a la subjetiva, si ocurre con posterioridad o fuese desconocida (10). En un juicio de daños y perjuicios derivado de un accidente de tránsito, la actora denunció al fallecimiento de su hija como hecho nuevo y solicitó el aumento de los rubros indemnizatorios (11). En efecto, la hija de la accionante se encontraba enferma antes del evento dañoso en el que fue víctima su madre, y a consecuencia de éste, su progenitora no le pudo brindar la atención adecuada. En el fallo que hizo lugar al hecho nuevo, se destacó — con buen tino— que guardaba relación directa con la cuestión ventilada y que podía resultar útil para la resolución.

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Obviamente, cuando se admite la incorporación del hecho nuevo, el magistrado no prejuzga sobre la valoración que efectuará del mismo al momento de sentenciar. Añadiendo otro ejemplo, podría tolerarse la alegación como hecho nuevo, del recupero del automotor robado en un juicio promovido por el acreedor prendario contra el asegurador, que como tal extingue el derecho del primero, y podría conllevar al rechazo de la demanda por tal circunstancia sobreviniente (aunque no por infundada, sino por abstracta, a los fines de la imposición o distribución de las costas) (12). En materia alimentaria se edictó que las nuevas circunstancias que surjan en la etapa de apelación (en el caso citado, se invocó la crisis económica), debían debatirse por incidente de reducción de cuota, y no por el sendero del hecho nuevo (13), criterio que compartimos. En cambio no se ha considerado como un 'hecho nuevo' al traslado corrido de la documentación acompañada por el accionado en la contestación que, el actor debe responder observando las normas establecidas para ello (14). En un antiguo fallo (de 1979) se excluyó de esta categoría al dictado de nuevas normas legales que no necesiten ser invocadas por las partes. Se dijo allí que entre los requisitos exigidos para la admisibilidad de los hechos nuevos, éstos deben versar precisamente sobre 'hechos' (15). Sin embargo, algunos resolutorios han calificado por la vía del art. 163 inc. 6° del CPCCBA (hecho modificativo o extintivo — hecho sobreviniente— ), a la modificación de las normas jurídicas que rigen la relación sustancial materia de un litigio, tal como ocurrió en un caso en el cual se incorporó un nuevo derecho estatutario al trabajador público (16). Como relataremos en el punto 'III.C', el vencimiento contractual operado en el transcurso de una demanda de desalojo por falta de pago encuadra dentro de la figura de los 'hechos sobrevinientes'. Otros decisorios han distinguido entre "hechos nuevos" y "nuevas pruebas de hechos ya alegados" (nueva prueba). En este entendimiento solamente aquél puede ser invocado en primera o segunda instancia, en las oportunidades que el rito prescribe. La nueva prueba sobre hechos ya alegados en los escritos postulatorios; en cambio, no puede ofrecerse en primera instancia, una vez vencido el plazo legal (arts. 333 del CPCCN y 332, 365, 484 y ccs. del CPCCBA), ni en la Alzada en aquellos supuestos que no sean los previstos por el art. 255 CPCCBA (17) (260 del CPCCN). Su razón de ser radica en que la incorporación de estos nuevos elementos probatorios no importan necesariamente denuncia de hechos nuevos (18). Pero si la 'nueva prueba' fuese de naturaleza instrumental, podrá ingresar por la vía de los "nuevos documentos" (arts. 335 y 260 inc. 3° del CPCCN; y 334 y 255 inc. 3° del CPCCBA), tal como lo explicaremos en el punto 'V.D'. Similar exclusión encontramos en el instituto denominado "nuevos hechos" (334 del CPCCN y 333 del CPCCBA), aunque éstos solo se pueden invocar ante el juez de grado (véase el punto IV). Las normas básicas que regulan el hecho nuevo son los arts. 260 inc. 5° 'a', 365 y 366 del CPCCN (arts. 255 inc. 5° 'a', 363 y 364 del CPCCBA). B.2. Legitimación para deducirlos. Podrán invocar hechos nuevos ambas partes y cualquier tercero que intervenga en el proceso. Incluso, está facultado a hacerlo el rebelde, aún en la cámara de apelación (19), siempre que se trate de un evento acontecido o vislumbrado luego del plazo en que debió contestar la demanda. Cabe aclarar que en la alzada no sólo lo puede hacer el recurrente, sino también el recurrido (20). B.3. Oportunidad para introducirlos. Distintas instancias y sistemas. a) Procesos de conocimiento.Diferentes instancias y etapas. Los hechos nuevos solamente resultan invocables en los procesos de conocimiento, especialmente en el tipo ordinario y sumario. Recordemos que en el código nacional, el último trámite fue suprimido con la reforma introducida por la ley 25.488. En los sumarísimos cierta tendencia actual se inclina por la permisibilidad (21), aunque no se pueden alegar en la alzada, dado que los recursos contra la sentencia se conceden en relación, y además se generaría un inconveniente recursivo si éste fuese rechazado en primera instancia (ver punto 'III.B.7'). Con respecto a la oportunidad de introducción, en el sistema nacional, y como reza el art. 365 (según ley 25.488) del cuerpo ritual, es factible hasta cinco días después de notificada la audiencia del art. 360 del mismo Código. De este modo, el iudex resolverá el planteo al celebrarse este acto (22). En los sumarísimos — de estarse por su admisibilidad— , habrá que hacerlo dentro del tercer día, en razón de la abreviación de los plazos (art. 498 inc. 3° del CPCCN) (23). En el Código adjetivo bonaerense (art. 363) se pueden deducir hasta cinco días después de anoticiada la http://bibliotecajuridicaargentina.blogspot.com

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providencia de apertura a prueba (aquí no existe la audiencia preliminar). Para el juicio sumarísimo, el plazo será de dos días (art. 496 inc. 2° del CPCCBA). En ambas leyes, se ha previsto que si los hechos surgieren o se conocieren posteriormente a la traba de la litis, debe ocurrirse por la vía de los arts. 260 inc. 5° 'a' del CPCCN y 255 inc. 5° 'a' del CPCCBA. Es decir, dentro de los cinco días de notificada la providencia del art. 259 del CPCCN (art. 254 del CPCCBA). La potestad de la cámara para ingresar en el examen de los hechos nuevos, además es concordante con lo dispuesto por los arts. 163 inc. 6° y 277 del CPCCN (24) (272 CPCCBA). Entendemos que debe tratarse de un proceso sumario u ordinario y que además se haya recurrido la sentencia definitiva (25). Guasp también señalaba la posibilidad de producción de prueba en la Alzada (legislación española), ante el advenimiento de un hecho nuevo que se haya advertido o acaecido con posterioridad al momento permitido ante la instrucción de grado, pero siempre destacando el carácter restrictivo de esta actividad en la cámara (26). Para las contiendas de instancia originaria en la Corte Suprema de la Nación, o Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, ver también el punto 'III.C.2'. Si el recurso se concedió en relación, resulta obvio señalar que no se admite la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos (arts. 275 ap. 2° del CPCCN y 270 ap. 3° del CPCCBA). Al respecto, la doctrina ha considerado que en estos casos, la decisión de la cámara se sujetará al material fáctico y probatorio colectado en la primera instancia (27). Ello denota que queda prohibido expresamente la invocación de hechos nuevos por categórica imposición legal, dado que — en estos supuestos— la función del tribunal ad quem, no es la de fallar en primer grado, sino la de controlar la decisión de los magistrados de la instancia anterior (28). El mismo criterio se ha adoptado durante la tramitación de un recurso extraordinario federal, en razón de lo regulado en el art. 280 últ. ap. del CPCCN (29). Aunque, bien destaca Morello que la valla de la 'no tramitación de la prueba' en esa instancia se está dejando de lado en asuntos que requieren conocimiento directo por los propios ministros. Agrega que en no pocos casos la Corte Nacional ha actuado como juez de grado y tiene necesidad de convocar a audiencia a fin de explorar y escuchar a las partes (30). También se ha impedido su empleo en los recursos extraordinarios locales (provincia de Buenos Aires), pues su consideración importaría desnaturalizar su función para convertirse en una nueva instancia ordinaria (31), aunque en la actualidad se inició un camino similar al de la Corte Suprema. Igualmente, se ha repelido esta posibilidad en la etapa de ejecución de sentencia, por no configurarse la oportunidad temporal exigida por la ley procesal como requisito de admisibilidad (32). b) Juicios ejecutivos. En los juicios ejecutivos (y ejecuciones especiales) tampoco se ha autorizado la incorporación de hechos nuevos, teniendo en cuenta que resultan extraños a su esquema procesal (33); aunque se han admitido si se tratare de incidentes de nulidad emanados de este tipo de litigios, por considerarse una medida probatoria que podría ser útil para dilucidar dicha cuestión (34). Entendemos que la ampliación de la ejecución antes o después de la sentencia (arts. 540 y 541 del CPCCN; 538 y 539 del CPCCBA) no puede considerarse como hecho nuevo, pro tratarse de nuevos vencimientos de cuotas de la misma obligación ya conocidos o previstos ab initio por las partes. B.4. Imposibilidad de modificar el objeto litigioso. En cuanto a este asunto, la Suprema Corte bonaerense ha establecido como frontera del hecho nuevo, la imposibilidad de modificación del objeto de la pretensión (relación procesal), por cualquiera de sus elementos: sujetos, causa y objeto (35). Se trataba de un juicio laboral en el cual se había demandado a una sociedad, y el actor al contestar el segundo traslado del art. 29 de la ley 11.653 (36), pretendió ampliar la acción contra los socios por considerar que éstos eran responsables por fraude a la ley de trabajo, rechazándose dicha solicitud. Otros tribunales han exteriorizado decisiones similares, indicando que la invocación de nuevos hechos no entraña la inserción de una nueva pretensión ni la alteración objetiva de la ya interpuesta, sino el aporte de circunstancias fácticas tendientes a confirmar o completar la causa de su pretensión (37), no siendo posible variar los términos en los que había quedado trabada la relación procesal (38). En un caso de desalojo por vencimiento contractual, en el cual se había celebrado una nueva locación luego de notificada la sentencia, se rechazó el hecho nuevo planteado porque el mismo no estaba comprendido en los términos en los que quedó trabada la relación jurídico procesal (39). Como hemos advertido, el hecho nuevo no puede alterar el objeto litigioso, aunque obviamente aporta material fáctico vinculado a las pretensiones iniciales. En este sentido, no modificará la estructura básica de la relación procesal (ver también punto 'III.C.3', en lo relativo a los hechos sobrevinientes). Se trata en verdad de aportes 'complementarios' a los invocados antes de la traba de la litis, que pueden ocurrir o aparecer luego.

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B.5. Requisitos según las instancias. Los hechos nuevos que se pretendan introducir deben tener estricta relación con la cuestión planteada (40), y es carga del interesado acreditar tal punto de conexión. Ha destacado un pronunciamiento, que además deben ser susceptibles de incidir en la sentencia a dictarse (41), lo que también deberá recalcar el peticionante. El objetivo del instituto es que la controversia esté lo más actualizada posible al momento de dictarse el fallo, y en ese sentido se complementa con los hechos constitutivos, modificativos o extintivos producidos durante el juicio (42). Estos mismos recaudos deben ser cumplimentados cuando el hecho nuevo se articula en la alzada, sin perjuicio de observarse los enumerados en el art. 260 inc. 5 'a' del CPCCN (43) (255 inc. 5° 'a' del CPCCBA). Es preciso tener en consideración que si el hecho fue admitido por la contraria durante el período probatorio, en principio, ya no resultaría idónea o necesaria la solicitud en esta instancia. A continuación, remarcaremos los presupuestos de temporaneidad, sin perjuicio de lo mencionado en el punto 'III.B.3'. En primera instancia, el plazo máximo de los cinco días desde la notificación de la audiencia preliminar (Nación) o de la apertura a prueba (Provincia de Buenos Aires), corre individualmente para cada litigante. Para el sumarísimo nacional es de tres días, mientras que para el bonaerense es de dos (con las salvedades antes referidas). Deberá acreditar el requirente que ocurrió luego de trabada la litis, o que — de ser anterior— , lo desconocía (44). Pero si de los escritos obrantes en las actuaciones se vislumbra que las partes estaban al tanto de su existencia (y que por algún motivo no lo adujeron en tiempo adecuado), su petición devendrá tardía y no podrá ser aprobada. Para su incorporación en la Cámara, habrá que diferenciar el tipo de proceso. Si se tratase de sumarios (provincia de Buenos Aires), el plazo para fundar el recurso (concedido libremente) a veces puede coincidir con el establecido para alegar hechos nuevos. Aunque, dependiendo del criterio del tribunal, la fundamentación de la apelación generalmente es por su orden, mientras que el plazo de la presentación de los nova reperta se computa individualmente desde la notificación de la providencia del art. 254 del CPCCBA (símil 259 del CPCCN). En el ordinario (para ambos), esta facultad también debe concertarse dentro el quinto día, sin perjuicio de deber expresarse los agravios dentro del plazo de diez días (45) (arts. 259 y 260 primera parte del CPCCN; 254 primera parte y 255 primera parte del CPCCBA). Pero cuando la invocación de los hechos nuevos sea rechazada en primera instancia, esa resolución será apelable con efecto diferido (ver punto 'III.B.7'). B.6. Puede ofrecerse todo tipo de prueba. Trámite. En la legislación nacional, el hecho nuevo debe presentarse con el ofrecimiento de toda la prueba que lo abone (46), dándose traslado a la otra parte por el plazo de cinco días, quien podrá también alegar otros hechos en contraposición, con el respectivo ofrecimiento probatorio (art. 365 del CPCCN). Este traslado a la contraria y la posibilidad de incorporar hechos también se receptó en la Provincia de Buenos Aires (47). Dado que la alegación y sustanciación en primera instancia se debe realizar siempre antes de la audiencia preliminar (art. 365 ap. 1° del CPCCN), será allí cuando el juez deba resolver sobre la admisibilidad, y el proveimiento de todas las pruebas del proceso, incluyendo las del hecho nuevo. En el estado bonaerense (para todos los tipos procesales), y debido a que no existe dicha audiencia preliminar, se puede suspender el plazo de prueba hasta la resolución del hecho nuevo (art. 363 ap. 2° del ritual). De todos modos es preciso aclarar algunas circunstancias válidas para este último sistema. En los litigios sumarios y sumarísimos provinciales, toda la prueba debe ofrecerse en la demanda y contestación (484 ap. 2° y 496 ap. 2° del CPCCBA), y si se alegare un hecho nuevo también deberá ser complementado con su prueba en el mismo escrito (arts. 363, 484 ap. 2° y 496 ap. 2° del CPCCBA). Al ordenarse la iniciación de la etapa probatoria, muchos tribunales también resuelven en el mismo acto sobre la admisibilidad y pertinencia de las ofrecidas. Pero, el hecho nuevo ya pudo haberse alegado antes o en su defecto se podrá incorporar hasta el quinto día desde la notificación de la apertura (y proveimiento) de prueba. En este último supuesto habrá que suspender el plazo probatorio hasta la resolución, y en su caso, se ampliará el proveimiento incorporándose las probanzas alegadas con el hecho nuevo y su contestación. Continuando con esta clase de procedimientos, y si el juez sólo decreta la apertura a prueba sin proveimiento, de alegarse hechos nuevos en el ínterin, sólo habrá que diferir el proveimiento (y suspender los plazos) hasta que se sustancien estas alegaciones, para luego resolver sobre la admisibilidad de todas las pruebas en el mismo momento.

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En el juicio ordinario bonaerense, al alegarse un hecho nuevo, solo debe acompañarse la documental con tal postulación. Por otra parte, una vez firme el auto que decreta la apertura a prueba, comienza a correr el plazo de diez días para la presentación de los respectivos cuadernos (arts. 369, 378 del CPCCBA), pudiendo la contraparte manifestar — en la vista consecuente— acerca de la admisibilidad o pertinencia de los medios ofrecidos (48). Luego se dictará el auto de proveimiento en cada expedientillo. Pero — como vimos— el plazo de alegación de los hechos nuevos (con su documental) fenece al quinto día desde la notificación de la apertura a prueba, mientras que el ofrecimiento de la restante prueba (de los hechos nuevos) se debe realizar también al momento de la formación de los cuadernos. Esto implica que — y siempre en el ordinario de la Provincia de Buenos Aires— en cada cuaderno deberá proveerse toda la prueba ofrecida (la vinculada a los escritos constitutivos, y la referida a los hechos nuevos), previa vista a la contraria, para que efectúe las oposiciones del caso. Como anticipamos, la denuncia del hecho nuevo genera una vista a la contraria. En la nación y provincia, esta parte no solamente puede replicar el hecho nuevo en responde, sino que tiene la posibilidad de ofrecer prueba de los alegados por su oponente, o bien, incorporar otros hechos nuevos. Obviamente que si ocurre esto último, corresponde — en función del principio de bilateralidad— otorgar una vista similar a la contraparte a los mismos fines. Consideramos importante poner énfasis en que, en el responde de un hecho nuevo habrá que observar estrictamente las reglas de la contestación de demanda, bajo apercibimiento de las consecuencias señaladas en los arts. 356 inc. 1° del CPCCN y 354 inc. 1° del CPCCBA. Sin embargo, no se aclara en los códigos nacional y bonaerense, si el traslado debe efectuarse ministerio legis o por cédula. No nos cabe duda que si aún no se abrió a prueba la causa, esta sustanciación debe ordenarse por cédula (doctr. arts. 135 incs. 12° en el CPCCN, y 11° en el CPCCBA). Pero si ya se ha dictado la providencia de apertura, su anoticiamiento debería otorgarse por nota (arts. 135 contrario sensu del CPCCN y BA), aunque en la práctica forense no hay consenso al respecto. Rigen las mismas normas sobre los medios de prueba permitidos para los escritos liminares. Cambiando el rumbo — y como se anticipó— , cuando el hecho nuevo sea desestimado en primera instancia, tal providencia será apelable con efecto diferido (ver precisiones en 'III.B.7'). Recordemos que si el hecho nuevo se arguyere por primera vez en la cámara de apelaciones (en ambos códigos) (49) por haber ocurrido luego de la etapa permitida en primera instancia, debe presentarse dentro de los cinco días de notificada la providencia de los arts. 259 del CPCCN y 254 del CPCCBA, acompañado de toda la prueba (50). De dicha exposición, se dará traslado a la contraria por el plazo de cinco días (arts. 261 del CPCCN y 256 del CPCCBA), quien — obviamente— también podrá ofrecer prueba en su defensa; debiendo posteriormente resolverse la admisibilidad del hecho nuevo, y en su caso, el proveimiento de las pruebas en la alzada. A ello le seguirá la producción de dichas probanzas (51), y por último el llamamiento de autos (arts. 268 del CPCCN y 263 del CPCCBA) y la sentencia. B.7. Recursos. Los arts. 366 del CPCCN y 364 del CPCCBA establecen que la providencia que admitiere el hecho nuevo será inapelable, mientras que la que lo rechazare será apelable en efecto diferido. En los procesos ordinarios y sumarios, los recursos que se concedan con efecto diferido deben fundarse en Cámara, y en la oportunidad indicada en el inciso 1° de los arts. 260 del CPCCN y 255 del CPCCBA. Sin importar el tipo de juicio, el plazo de introducción de este memorial es de cinco días (52), al igual que el de su sustanciación (arts. 261 del CPCCN y 256 del CPCCBA). La particularidad es que aquí no se ofrece prueba al momento de fundar, en atención a que la misma debió incorporarse en primera instancia al denunciar el hecho nuevo, salvo su rechazo in limine en el ordinario bonaerense (donde el requirente sólo debió acompañar la documental). En este último caso, entendemos que al fundar el recurso, deben indicarse las restantes pruebas con la que cuenta la parte y sustanciarse del modo indicado previamente. El trámite probatorio en este caso, debe realizarse en la cámara, y guarda similitud con lo mencionado en el punto 'III.B.6'. Pero el recurrido no puede ofrecer prueba, salvo la que haya esgrimido al contestar el hecho nuevo en primera instancia, en cuyo supuesto, debería la admitirse la misma por aplicación analógica de las reglas de la apelación "implícita". En los procesos sumarísimos los recursos que se concedan con efecto diferido también se fundan en la cámara. En estas circunstancias, y de admitirse la tendencia favorable a la alegación de hechos nuevos, habría que transgredir los parámetros habituales para abrir a prueba el hecho nuevo (53), dado que en estos litigios no se ha http://bibliotecajuridicaargentina.blogspot.com

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previsto una etapa demostrativa ante la alzada. Con relación a los sumarios, y en función de la inapelabilidad general de todas las providencias — art. 494 ap. 2° del CPCCBA— , ha aclarado la jurisprudencia que el art. 255 inc. 5° 'a' del mismo Código, permite el recurso expresamente (54), criterio que compartimos. En cambio, se dijo que el auto dictado en un incidente — de reducción de cuota alimentaria, que deniega la introducción de un hecho calificado por el incidentista como nuevo, y su prueba— , es inapelable (55). C. Hechos sobrevinientes C.1. Concepto. El hecho sobreviniente, se encuentra normado en el art.163 inc. 6° ap. 2° del CPCCN y BA, y su acontecimiento faculta al juez a considerarlo al momento de sentenciar, sin necesidad de que haya sido invocado por las partes como hecho nuevo, aunque el mismo debe surgir del expediente (quod non est in actum, non est in mundo). En esta línea argumental, el magistrado debe dictar sentencia de acuerdo con las acciones deducidas en el juicio, tomando en cuenta los hechos afirmados en la demanda y en su contestación. Pero la aplicación estricta de este principio tendría como consecuencia que el sentenciante no pueda considerar un hecho extintivo o constitutivo por ser posterior a ese momento procesal, lo cual sería contrario a toda economía, pues podría exigir un nuevo juicio. Se admite — por ende— que éste verifique y decida si el derecho se extingue o consolida en el curso del proceso (56). Si bien la norma citada establece que se "podrá hacer merito" de tales hechos en la sentencia, ello no excluye el deber de analizarlos (se trata de un 'poder-deber'). Además, el art. 34 inc. 5° de dichos cuerpos legales le coloca como imperativo al judicante el de fundar las sentencias definitivas e interlocutorias bajo pena de nulidad, respetando el principio de congruencia. Por su parte, el art. 36 inc. 4° del CPCCN (según ley 25.488), le impone el deber de ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos. Estos dos artículos, sumados al 163 inc. 6° ap. 2° ya citado, a nuestro criterio "obligan" al juez a considerar los hechos constitutivos modificativos o extintivos de oficio, sin importar que en este último se mencione la locución "podrá" (57), sin perjuicio de la importancia valorativa que se les otorgue. A modo de ejemplo, se dijo que si durante la tramitación de un proceso de desalojo por falta de pago, se produjere el vencimiento del término contractual, podrá hacerse valer en la sentencia como hecho sobreviviente (58). Corresponde poner de relieve que en este pleito no se había negado el contrato ni se aludió a una eventual prórroga del lapso estipulado, por lo que se juzgó que no se afectaba el derecho de defensa y el principio de congruencia. Asimismo, en el transcurso de un juicio de adopción se admitió como hecho sobreviniente la sola superación por parte del adoptante de la edad mínima exigida por el art. 315 inc. 'a' del Código Civil (59). En un precedente que para nosotros encierra el acaecimiento de un hecho sobreviniente, la Corte Suprema revocó una sentencia en la que no se había ponderado la necesidad del reajuste numerario de la indemnización como medio de salvaguardar el alcance real del resarcimiento, evitando así que prácticamente se desconociese la norma de fondo y por ende, el menoscabo de la verdad jurídica objetiva y de los derechos de propiedad y defensa en juicio (60). Del mismo modo, se valoró como 'hecho modificativo' a un acontecimiento que fue denunciado como hecho nuevo, pero que ocurrió luego de la oportunidad prevista para ser considerado como tal (61) (ver punto 'III.C.2'). En otro caso, en el cual una entidad financiera, al demandar carecía de capacidad legal para hacerlo en razón de compromiso de fusión suscripto con otro banco con anterioridad (pese a subsistir como persona jurídica), tal defecto fue subsanado con anterioridad al dictado de sentencia mediante la presentación del síndico designado en la quiebra de este último, quien ratificó lo actuado por la actora (hecho sobreviniente). Por este motivo, se hizo lugar a la acción (considerando además que la deuda no había sido negada), pero las costas se impusieron por su orden en razón de las circunstancias antedichas (62). C.2. Oportunidad. ¿Es necesario alegar los hechos sobrevinientes? Destacó un pronunciamiento de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, en un proceso en el cual el accionante — empleado municipal— había solicitado su reincorporación a la planta con más una pretensión indemnizatoria, que si se denuncia un hecho nuevo con posterioridad al momento permitido por la ley adjetiva, el mismo debe ser tenido en cuenta — si las circunstancias lo ameritan— como hecho modificativo al momento de sentenciar (63). Concretamente, en dicho asunto el actor pretendió incorporar un hecho nuevo — acontecido luego de la oportunidad prevista en el art. 363 del CPCCBA— fundado en su baja del plantel municipal, a efectos de acogerse al beneficio jubilatorio ordinario. Por tal razón, y dado que dicha medida tornaba imposible su reincorporación al cargo que desempeñaba, solicitó el incremento de la indemnización por daño moral (que ya http://bibliotecajuridicaargentina.blogspot.com

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había esbozado al momento de entablar la demanda). Pero, habida cuenta de la oportunidad en al cual fue denunciado el acaecimiento, éste fue declarado formalmente improcedente por resultar extemporáneo, mas ello no impidió que se tuviera en consideración al momento de fallar, como hecho modificativo por la vía del art. 163 inc. 6° ap. 2° del CPCCBA. Remarcó el tribunal de marras, que ese hecho no podía ser desconocido, dado que dicha norma imponía la necesidad de valorarlo en el pronunciamiento. De todos modos, se aclaró en el resolutorio que — en este caso— no se violaba el derecho de defensa de la contraria, dado que la circunstancia denunciada, a pesar de modificar la situación fáctica existente a la fecha de la traba de la litis (pero no el objeto litigioso), estaba documentada en la causa. En el marco de tal hermenéutica, se dijo que la valoración del hecho modificativo indicado, adquiría relevancia no sólo para excluir el pedido de reincorporación al cargo, sino fundamentalmente para hacer lugar a la pretensión resarcitoria articulada por la actora tanto en la demanda, como su incremento en la denuncia del hecho nuevo. Por último, corresponde destacar que en el precedente citado, la causa tramitó como demanda contencioso administrativa en instancia originaria del Máximo Tribunal bonaerense, de conformidad al anterior régimen impuesto por la ley 2961 (luego suplantado por la ley 12.008) (64). En ese sistema, además de existir ciertos medios de impugnación particulares, el medio de revisión idóneo de la sentencia era sólo el recurso extraordinario federal, por lo que no se podían aplicaban las previsiones del art. 255 inc. 5° 'a' del CPCCBA para su denuncia ante la alzada. En otro caso de similares connotaciones, y que tramitó ante la Corte Suprema de la Nación en instancia originaria, se aclaró que es improcedente aplicar el límite temporal previsto en el art. 365 del CPCCN para la alegación de un hecho nuevo si las circunstancias así lo ameritan (65). Se trataba de una acción de daños y perjuicios, y luego de vencido el plazo de cinco días previsto para la alegación de hechos nuevos, la actora manifestó que como consecuencia de las lesiones sufridas en el accidente de tránsito que motivó el reclamo, se le produjo una cicatriz queloide, que se había convertido en una enorme deformación inexistente al momento de promover la demanda. El certificado médico que adjuntó y el escrito en el cual fue invocado, eran de fecha posterior al previsto en el ordenamiento ritual, pero se destacó que las partes no contaban con la oportunidad procesal prevista en el art. 260, inc. 5° 'b' del mismo Código, para hacer valer hechos como el invocado a fin de incorporarlos regularmente al proceso para su consideración y decisión en el momento de dictar sentencia definitiva. Así, puso de relieve la Corte que una interpretación sistemática de las normas procesales en juego que se adecue a las restricciones originadas por esa instancia única, impone soslayar la restricción temporal establecida por el art. 365 antes citado, máxime cuando el art. 163 inc. 6°, igualmente autoriza al Tribunal a hacer mérito de circunstancias fácticas como la indicada. Además — se añadió— , una decisión denegatoria frustraría garantías del demandante que cuentan con raigambre constitucional, en la medida en que quien invoca ser damnificado debería promover la reparación del nuevo daño mediante otra demanda, con la consecuente demora que la duplicación de actuaciones ocasionaría sin ninguna justificación. Como hemos advertido, el Máximo Tribunal Nacional, prácticamente ha equiparado — para este supuesto— el 'hecho nuevo' al 'hecho sobreviniente'. Sin perjuicio de lo expuesto, y para los procesos de doble instancia, podemos destacar que cuando se hayan dado las particularidades pertinentes (especialmente la no violación del derecho de defensa), ciertos acontecimientos que sucedan luego del momento previsto en el art. 365 del CPCCN (363 del CPCCBA), también pueden ser valorados por el juez de grado como hechos sobrevinientes, sin necesidad de tenérselos que solicitar en la alzada como hechos nuevos (arts. 260 inc. 5° 'a' del CPCCN, y 255 inc. 5° 'a' del CPCCBA). Resulta imprescindible que el hecho sobreviniente se encuentre acreditado, incluso el órgano jurisdiccional — de advertir su existencia— puede echar mano a sus potestades instructorias (66), para no sorprender a los litigantes al momento de juzgar y no violar los principios de igualdad y defensa en juicio. Entendemos que de emplear el iudex estas potestades (67), el tribunal debe anoticiar previamente a las partes al solo efecto del contralor del material probatorio que ingresará en consecuencia. En otro procedimiento, el Máximo Tribunal Nacional dejó sin efecto una sentencia que había omitido tener en cuenta un hecho extintivo producido durante la sustanciación del proceso y debidamente probado (art. 163 inc. 6° ap. 2° del CPCCN), y que además, no había sido admitido como hecho nuevo en los términos del art. 365 de la misma ley (68). Allí el ANSeS (accionado) denunció tardíamente el pago de la obligación reclamada. Se apuntó — entonces— que debe evitarse el excesivo rigor formal y el menoscabo de la verdad jurídica objetiva.

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En un comentario doctrinario, se destacó que esta sentencia constituye un valioso precedente que extiende los alcances de los criterios tradicionales en materia de 'verdad objetiva', y viene a impedir un conculcamiento de la garantía del derecho de propiedad del obligado, a la par que un enriquecimiento indebido del reclamante (69). C.3. ¿Pueden modificar la demanda? Al igual que lo que sucede con los hechos nuevos (ver punto 'III.B.4'), los sobrevinientes también podrían modificar ligeramente la demanda, pero nunca la contextura del objeto litigioso. Así, por ejemplo, un pago advertido en la etapa probatoria podría servir de fundamento para rechazar una demanda; o bien la jubilación de una persona que reclamaba la reincorporación al cargo que ocupaba valdrá como argumento para dictar una sentencia que contenga una obligación de indemnizar y no de hacer. Pero en ningún supuesto se altera esa base. Obviamente que el hecho sobreviniente debe guardar vinculación con la materia en debate. C.4. Tipos de procesos e instancias. El hecho sobreviniente, a diferencia de lo que ocurre con relación al hecho nuevo, se puede hacer valer o tener en cuenta en cualquier tipo de tramite contencioso o incidente. Nos referimos a los juicios ordinarios, sumarios y sumarísimos, y también a los ejecutivos y ejecuciones especiales. Así, distintos fallos han receptado su empleo en procesos de apremio bonaerense (ejecución especial) (70), indicando que razones de economía procesal aconsejan admitir la demanda si — vgr.— el hecho sobre el cual se había fundado se verificó durante el litigio, dado que lo contrario conduciría necesariamente a la promoción de un nuevo juicio, contrario al principio de economía (71). IV. Nuevos hechos (o hechos no invocados) A. Concepto. Como hemos señalado en el punto III, los hechos 'nuevos' y 'sobrevinientes' son acontecimientos que ocurren luego de trabada la litis y que — una vez incorporados al proceso— pueden influir en los fundamentos de la sentencia. Sin embargo, existen otras dos categorías que también pueden agregar nuevos fundamentos fácticos o prueba documental, con posterioridad a la contestación de demanda. Estas herramientas procesales se denominan "nuevos hechos" (o "hechos no invocados"), a los que sólo haremos referencia a continuación, y "nuevos documentos", que serán tratados en el punto V. Existen — entonces— 'nuevos hechos' (o 'hechos no invocados en la demanda o reconvención'), cuando el demandado en la litis contestatio (o el actor, al contestar la reconvención) trajeren a colación diversos eventos que no fueron mencionados (voluntariamente) en los escritos en la demanda (o reconvención). En un juicio laboral, se consideró como 'nuevo hecho' (extintivo e impeditivo de la pretensión actora), a la introducción por la accionada — al contestar la demanda— de un acuerdo extintivo homologado al que habían arribado las partes en sede administrativa (72). Si bien se calificó como nuevo hecho, el actor no solo ejerció la facultad de responderlo alegando su invalidez, sino que además pretendió modificar la demanda otorgándole un alcance distinto a esa petición inicial. Se puso de resalto que el demandante aprovechó la ocasión procesal para insertar nuevas consideraciones sobre la cuestión de fondo, que debieron formar parte del escrito de demanda, exhumando así una facultad precluida. También se encuadraron en la categoría de 'nuevos hechos' a los introducidos al debate por parte de la aseguradora citada en garantía, en tanto ellos presupongan la declinación total o parcial de su cobertura. De este modo, se otorga derecho incluso al accionado — asumiendo el rol de "contraria"— para que ofrezca otras pruebas (73). Como vemos, debe invocarse una circunstancia fáctica extintiva, modificativa o impeditiva, autorizándose consecuentemente a la contraria a ampliar la prueba respecto de los mismos, de modo de producir la contraprueba o reprueba o prueba contraria. De esta forma, al aducirlos el demando, éstos ya integran el debate. Igualmente, corresponde precisar que no existe en nuestro derecho procesal la 'dúplica' ni la 'réplica' de la litis contestatio. Pero cuando en la contestación (de la demanda o reconvención) se incluyen esos hechos no invocados en la demanda o reconvención, el actor (o reconvincente) puede acudir al mecanismo previsto en el art. 334 del CPCCN (74) (333 del CPCCBA). Esta posibilidad del enjuiciado o reconvenido de alegar 'nuevos hechos', no vulnera el derecho de defensa de la contraparte, dado que ésta puede ejercer las facultades que indica la ley (75). Ha dicho la jurisprudencia que la defensa de pago documentado es un hecho extintivo de la causa de la pretensión y por ello también queda embretada en la categoría de 'nuevos hechos', por lo que corresponde ser sustanciada. Sin embargo, si el actor introduce una nueva cuestión al contestar el traslado, — en el caso la lesión enorme que invalida el acuerdo de pago cuya firma es reconocida por el propio actor— , la misma resulta extemporánea; más aun ajena a la relación jurídico procesal, toda vez que importa — para la especie— una http://bibliotecajuridicaargentina.blogspot.com

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alteración de sus elementos (76). La pretensión del actor así introducida — continuó el fallo— es una nueva demanda que no guarda conexidad con la anterior porque si bien tiene los mismos sujetos, el objeto y la causa son distintos, dado que el objeto es la nulidad del acto jurídico y la causa es la lesión enorme; mientras que en el proceso citado, el objeto era el resarcimiento de los daños y perjuicios, y la causa el accidente de tránsito. Además la vía procesal para discutir la lesión enorme es la del proceso ordinario, y el pronunciamiento en comentario surgió de un sumario (Provincia de Buenos Aires). Se destacó un pronunciamiento laboral que no hay 'nuevo hecho' cuando al contestar la demanda se niega toda vinculación laboral con el actor, simplemente alegando que el accionante se había asociado a la cooperativa enjuiciada, siendo su trabajo una expresión inescindible por su calidad de socio (77). En un proceso que tramitó ante la Corte Suprema de la Nación como instancia originaria, se resolvió que resultaba improcedente el requerimiento del actor tendiente a la ampliación de la prueba, si no se daba el supuesto del art. 334 del CPCCN (78). Al contestar la demanda, el accionado sólo se limitó a oponer las defensas correspondientes a los presupuestos de hecho específicamente expuestos en la demanda y su ampliación, y destacó el tribunal que fue en esas circunstancias cuando aquél tuvo la oportunidad de fundar su reclamo y de ofrecer toda la prueba que considerara conducente para acreditar el sustento de hecho de su pretensión, pues ningún motivo lo impedía en la medida en que no existió ninguna nueva alegación que así lo justifique. B. Legitimación. Los 'nuevos hechos' son introducidos por el demandado (o reconvenido) en su contestación. Por ende, el actor o reconviniente (según el caso) podrá hacer empleo de la facultad de los arts. 334 del CPCCN y 333 del CPCCBA. Remarcó un pronunciamiento que la citada en garantía — conforme la nueva tendencia jurisprudencial que la considera parte— también puede invocar nuevos hechos, motivo por el cual, su contestación puede generar esta actividad de la contraria. Si ello ocurre, de la defensa opuesta por la citada en garantía ha de darse oportunidad al actor de expedirse, dado que si en la actualidad la aseguradora puede oponer todo tipo de defensas (con la limitación del art. 118 ap. 3° ley 17.418 — Adla, XXVII-B, 1677— ), la contraparte debe tener oportunidad de ser oída al respecto, para lo cual resulta imperativo que se le otorgue el correspondiente traslado (conf. arts. 70, 114, 152 ley 17.418; 333 CPCCBA) (79). Como hemos señalado en el punto 'IV.A', cuando la citada en garantía invoca nuevos hechos, no solo el actor está legitimado a responderlos y ofrecer prueba, sino también el demandado (asegurado). C. ¿La negación de los hechos por el demandado o reconvenido, da lugar al nuevo hecho? Como hemos lo advertido supra, no hay contestación de la contestación de demanda o reconvención (conocidos como 'réplica' o 'dúplica'), salvo que se incorpore un nuevo hecho (ver punto 'IV.C'). Por ende, en principio, la suerte del debate queda sellada con la demanda (y reconvención, en su caso) y su contestación. Al respecto se destacó que si simplemente hubiere mediado una contestación a la demanda, acompañada de documentos, el actor debe limitarse exclusivamente a reconocer o negar la autenticidad de los que se le atribuyeren o la recepción de comunicaciones tales como telegramas, cartas, etc. De ahí que no sea admisible la refutación por el actor de los hechos y consideraciones contenidos en la contestación, pues en caso contrario se afectaría el principio de igualdad de las partes (arg. arts. 333, 356 y 484 CPCCBA) (80). La Suprema Corte bonaerense ha entendido, en un pleito laboral, que la mera negativa, desconociendo la existencia de la relación de empleo directa no importa el ingreso de un nuevo hecho que habilite la ampliación del art. 29 de la ley 11.653 (símil art. 333 del CPCCBA), conforme se verifica en el encuadre originario (81). Entonces, el actor o reconviniente — como estrategia procesal— debería prever el relato de todos los hechos vinculados a su acción y ofrecer la prueba del caso (siempre que sea pertinente y coadyuve al resultado del pleito), anticipándose en lo posible a la contestación de su oponente, para luego no correr riesgos en cuanto a la falta de encuadre de un eventual nuevo hecho incorporado por el accionado o reconvenido. D. Medios probatorios permitidos. Oportunidad de agregarlos. El art. 334 del CPCCN establece que una vez incorporado el hecho nuevo por el demandado o reconvenido, la contraria podrá "ofrecer prueba" y "agregar la documental", mientras que el art. 333 del CPCCBA solo alude a la posibilidad de incorporar documental sin mencionar al resto de los medios probatorios. Si bien el digesto ritual bonaerense parece más estrecho en este aspecto, en la práctica, también se admite que a consecuencia del planteo del nuevo hecho por la contraria, se pueden ofrecer otros medios de prueba además de la instrumental (82). Los documentos que se pueden agregar (como uno de los medios de prueba, según vimos), incluso pueden ser de fecha anterior a esos escritos (83), porque originariamente quien ahora los hace valer no tenía la necesidad de invocarlos en su oportunidad dado que no se vinculaban con los hechos que había relatado esa parte.

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En los procesos ordinarios y sumarísimo nacional, y sumario y sumarísimo provincial, toda la prueba debe ser ofrecida en el mismo escrito de contestación del nuevo hecho, en función de la estructura de éstos. En el ordinario bonaerense, en cambio, sólo se debe acompañar la documental con dicho escrito, y la restante debe ser ofrecida al momento de formarse los respectivos cuadernos (al igual que el trámite para el hecho nuevo). En lo referente al plazo, en los ordinarios y sumarios, la posibilidad indicada en los arts. 334 del CPCCN y 333 del CPCCBA debe ejercerse dentro de los cinco días de la providencia que tiene por contestada la demanda o reconvención. En el sumarísimo nacional, tal plazo es de tres días (art. 498 inc. 2°), y en el provincial es de dos (art. 496 inc. 2°). La "providencia respectiva" a la que aluden los arts. 334 CPCCN y 333 del CPCCBA, se notifica ministerio legis. De todos modos, si en la contestación de demanda o reconvención se adjuntó prueba documental, usualmente se anoticia todo su contenido por cédula (art. 135 inc. 1° del CPCCN y BA). Sin embargo, las referencias que da la norma para indicar el comienzo de tal plazo no son muy claras, dado que la ley no establece la existencia de una resolución judicial que tenga específicamente por contestada la demanda o la reconvención, y que ella deba consentirse antes de recibir la causa a prueba o declarar la cuestión de puro derecho. Según cierta tendencia forense, ante la ambigüedad de esas reglas (arts. 334 del CPCCN y 333 del CPCCBA), tiene que admitirse que el litigante pueda replicar el nuevo hecho hasta los cinco días (salvo los sumarísimos, según los plazos indicados) del auto de apertura a prueba, si no hubo un despacho que expresamente limitara a tener por contestada la demanda o reconvención (84). Una vez contestado el nuevo hecho, tiene que otorgarse una vista a la contraria de los documentos agregados quien deberá cumplir con las cargas del art. 356 inc. 1° del CPCCN (354 inc. 1° del CPCCBA), conforme lo prescribe el art. 334 del CPCCN. Repárese que la opinión autoral ha criticado la defectuosa redacción del art. 333 in fine del CPCCBA en cuanto dispone que la parte contraria a quien invocó el nuevo hecho podrá agregar documentos (85), "sin otra sustanciación", entendiendo que necesariamente habrá que correr traslado de los documentos para no quebrar el principio de bilateralidad (86). Aunque también pensamos — para ambos códigos— que si se ofrecieron otros medios de prueba al responder el nuevo hecho, la contraparte también tendrá la posibilidad de ejercer su contralor u oposición, dentro del mismo plazo. E. Nuevos hechos, preclusión y cosa juzgada. En el rubro bajo análisis, la parte que no contestare el traslado atinente a la alegación del nuevo hecho, o que haciéndolo, no ofreciere prueba al respecto, no podrá reeditar dicha cuestión en otra oportunidad, sin perjuicio de la valoración que haga el juez al momento de la sentencia. En este sentido, la ley ritual — pese a los defectos que hemos resaltado en el punto 'IV.D'— establece cuál es el momento que tiene el litigante interesado para responder al planteo de un hecho nuevo, motivo por el cual de desplegarse extemporáneamente esta carga, se impondrá la barrera de contención que surge del principio de preclusión procesal. Con similares argumentos, también se encontrará vedado hacerlo en un pleito posterior, pudiendo allí la contraria plantear la excepción de cosa juzgada en base a que la acción posee los mismos fundamentos que la anterior, sin perjuicio de que la prueba (o el relato de ciertos hechos) pueda no ser la misma. La jurisprudencia ha expresado que pueden hacerse valer los efectos de la cosa juzgada contra el mismo actor, que mediante una nueva demanda pretende suplir la falta o ausencia de pruebas que motivaron el rechazo de la anterior (87). F. Recursos. A los fines de recurrir una decisión que admite o deniega (al actor o reconvincente) el ejercicio de la facultad de los arts. 334 del CPCCN y 333 del CPCCBA, la apelación deviene viable, dependiendo del tipo de proceso. Así, se ha declarado admisible la apelación vinculada al hecho nuevo en un juicio de divorcio vincular (proceso ordinario). En este caso, la cámara confirmó el pronunciamiento del a quo que había admitido la incorporación de documentos por la vía del art. 333 del CPCCBA (88). En cambio, para los juicios sumarios se ha entendido en algunos pronunciamientos que dicho auto es inapelable en función de lo establecido por el art. 494 del CPCCBA (89), criterio que también habría que adoptar en el sumarísimo. No es ocioso recordar que en la Provincia de Buenos Aires, quien no respondiere una vista (en el caso, la que tiene por contestada la demanda o reconvención, a los fines del nuevo hecho) no podrá apelar la decisión que se dicte como consecuencia de ella (art. 150 del CPCCBA), salvo que el juez decida más allá de lo pedido quebrando el principio de congruencia. Sin embargo, en la Nación, el artículo homónimo dispone que la falta de http://bibliotecajuridicaargentina.blogspot.com

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contestación del traslado no implica el consentimiento de la resolución, permitiendo así la admisibilidad de la apelación — de ser impugnable por este medio— . V. Nuevos documentos A. Concepto. Se denominan 'nuevos documentos' a todos aquellos que tuvieren fecha posterior a la traba de la litis, o que sean conocidos por las partes luego de dicha oportunidad. En este último caso, deberán declarar bajo juramento que le eran ignorados por quien pretenda incorporarlos. Se ha hecho hincapié en que sólo es suficiente el juramento de no haber tenido conocimiento del mismo como principio para incorporarlo, pues se está a la buena fe de las partes (90). Si estos documentos se conocieran después de entablada la demanda y antes de su notificación, el accionante podrá ejercer — obviamente— la facultad de ampliarla, según lo normado en el art. 331 del CPCCN y BA. Para el legitimado pasivo vale la misma observación. Si lo tuviere en su poder o conociere su existencia antes de la contestación, sólo en ese momento puede agregarlo o indicar en dónde se encuentra. Los 'nuevos documentos' podrán ser utilizados para acreditar tanto lo invocado en los escritos constitutivos como en los hechos nuevos o sobrevinientes. Será necesario — entonces— que el hecho vinculado al documento ya se encuentre referido en alguna pieza del expediente. De lo contrario, deberá ingresar por el carril del hecho nuevo. También cabe poner énfasis en que la gravitación que el documento pueda tener en el proceso, será valorada exclusivamente al momento de sentenciar (91), aunque el juez debe analizar si el mismo se vincula a la causa previo a su agregación. B. Legitimación. El 335 CPCCN y 334 CPCCBA regulan la agregación de los nuevos documentos desde la posición del actor, aunque también puede hacerlo el demandado (92), y cualquier tercero que participe de la litis. C. Oportunidad y trámite. De la interpretación sistemática de los arts. 335 del CPCCN (334 del CPCCBA) y 260 inc. 3° del CPCCN (255 inc. 3° del CPCCBA), pueden presentarse nuevos documentos en primera instancia hasta el llamamiento de autos para sentencia. Los que tuvieren fecha posterior o se conozcan luego de esa etapa, deben incorporarse en Cámara (93). Ha remarcado la tesis judicial que la declaración de la cuestión como de puro derecho, una vez consentida, tiene los efectos del llamado de autos para sentencia, cerrando toda posible discusión posterior. Ella impide a su vez la introducción en primera instancia de documentación hasta entonces desconocida, al igual que la alegación de hechos nuevos (94). El trámite de presentación de los nuevos documentos en la alzada, es similar en cuanto a sus formalidades, al de los hechos nuevos (ver puntos 'III.B.5 y 6'). Una vez agregado el nuevo documento se dará vista a la otra parte (95) por el plazo de cinco días si se tratare de procesos ordinarios y sumarios, o de tres (sumarísimo nacional) o dos días (sumarísimo bonaerense). Este último sujeto deberá cumplir con la carga de reconocer o negar categóricamente su recepción o autenticidad (96), por la vía correspondiente. Es decir, que si se tratare de un instrumento público, deberá acudirse al incidente de redargución de falsedad. D. ¿Nuevos documentos o nuevos instrumentos? Dentro del concepto de "prueba documental", para algunos, los 'documentos' e 'instrumentos' se asimilan (97), fundamentalmente a los fines de su debida incorporación al proceso. Entre los instrumentos se pueden incluir — vgr— las grabaciones o videofilmaciones (98), o cualquier cosa mueble que no sea estrictamente un documento. En un intento por clasificar a este medio probatorio, podemos dividir a los documentos en literales y no literales. Los primeros serían 'documentos' (stricto sensu), mientras que los últimos podrían equipararse a los 'instrumentos' según la distinción anterior. A modo de ejemplo, para el Código Procesal colombiano los documentos e instrumentos forman parte de la prueba documental. Este establece en su art. 251 ap. 1°, que: "Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares" (99). Entonces, corresponde precisar si a los efectos de los arts. 335 del CPCCN y 334 del CPCCBA, la ley autoriza a incorporar documentos o instrumentos. Como primera aproximación podría entenderse que, habida cuenta que las normas precitadas hacen referencia a la "fecha" de los mismos, sólo se permitiría acompañar 'documentos'. Algunos fallos nacionales han admitido, a través de esta vía, la agregación de copias certificadas de sentencia de http://bibliotecajuridicaargentina.blogspot.com

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fecha posterior a la iniciación de la demanda, o publicaciones periodísticas (100). Entendemos que de no interpretarse con sentido amplio y de descubrirse un instrumento posterior a la traba de al litis, el 'instrumento' no podría incorporarse al proceso porque se consideraría como 'nueva prueba' (ver punto 'III.B.1'). Por ello, nos inclinamos por la postura amplia, destacando que por 'nuevo documento' deben concebirse también los 'nuevos instrumentos' que surjan o se conozcan luego de trabada la litis. E. Su incidencia en la imposición de costas. Puede eximirse al juez de la aplicación del principio objetivo de la derrota, por ejemplo, cuando se presentan en segunda instancia documentos que consolidan la situación del demandante y que ameritan el rechazo de una excepción interpuesta por el accionado (101). Obviamente que la misma solución podría caber para los hechos nuevos o sobrevinientes. VI. Conclusiones En los pasajes anteriores, hemos intentado delinear el contorno — no siempre nítido— de los cuatros institutos motivo de este ensayo, cuya nota común es que todos tienen por finalidad el afianzamiento del principio de economía procesal y la justicia del caso, es decir, el afianzamiento de la verdad real sobre la meramente formal. Podemos predicar como primer corolario, que resulta de significación para los operadores del derecho familiarizarse con el concepto, trámite y límites de cada uno de ellos, aun con sus fronteras no siempre bien demarcadas. Específicamente en lo que respecta a las partes, el inadecuado aprovechamiento de las posibilidades que brindan estos cuatro tópicos, puede implicar que cierto hecho o medio probatorio quede excluido del debate. En el mejor de los casos, podrá ventilarse dicha cuestión en otro proceso; y como esquema más sombrío, no podrá incorporarse con posterioridad o en otra litis, por haber transcurrido el hito preclusivo, haciendo cosa juzgada al respecto. Han sido la doctrina y la jurisprudencia, las que han ido moldeando el rostro de cada uno, de conformidad al tipo de proceso, la instancia en la que se encuentre el trámite, y — fundamentalmente— las particularidades del caso. Por ello, en ciertas ocasiones no resulta tan sencillo generalizar, siendo pues la casuística la mejor consejera, partiendo de la base que en tales casos están siempre en juego dos pilares del enjuiciamiento que deben ser adecuadamente balanceados: la preclusión (seguridad), por un lado, y la justicia, por otro. También aquí, la estrategia procesal se instala en un puesto de privilegio para que — buena fe mediante— los reclamos de las partes sean debidamente atendidos por el órgano jurisdiccional. Especial para La Ley. Derechos reservados (ley 11.723) (1) DE LOS SANTOS, Mabel A., "Condiciones para la admisibilidad del hecho sobreviniente en el proceso civil", LA LEY, 2003-F, 1010. (2) CHIOVENDA, Guiseppe, "Derecho Procesal Civil", Editorial Reus, Madrid, Tomo II año 1977 (traducción a la tercera edición italiana de CASAIS Y SANTALÓ, José), págs. 188/9. (3) Limitado a los procesos civiles y comerciales en los códigos nacional y bonaerense — y ciertas referencias a algunos procedimientos especiales que se remiten a ellos— . (4) ARAZI, Roland, "El sistema dispositivo y los hechos", en: 'Los Hechos en el proceso civil' (MORELLO, Augusto M. — director— ), Editorial La Ley, año 2003, pág. 76. (5) PALACIO, Lino E., "Derecho Procesal Civil", Editorial Abeledo-Perrot, Buenos Aires, Tomo V (Segunda edición actualizada con la colaboración de TESSONE, Alberto J.), año 2001, pág. 413. (6) COUTURE, Eduardo J., "Fundamentos de Derecho Procesal Civil", Roque Depalma Editor, tercera edición — Buenos Aires— , año 1958, pág. 245. (7) GOZAINI, Osvaldo A., "Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires comentado y anotado", Editorial La Ley, Tomo II año 2003, pág. 14.

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(8) Cám. Civ. y Com. I, Sala 1ª La Plata, causa 209.766, RSD-213-92, Sent. del 06-10-1992, 'Batalla c. Municipalidad de La Plata s/Daños y perjuicios'. (9) Cám. Nac. Civ., Sala B, Capital Federal, Sent. del 23-02-1994, 'SM c. Ch'. (10) FALCON, Enrique M., "Causales de divorcio y hechos nuevos", LA LEY, 1995-D, 58. (11) Cám. Nac. Civ., Sala C, Capital Federal, Sent. del 07-06-2007, 'Miguel c. Empresa de Transporte Pedro de Mendoza s/Daños y perjuicios', DJ del 07-11-07, 675. (12) KIELMANOVICH, Jorge L., "Hechos nuevos (a propósito del artículo 365 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación)", LA LEY, 1987-D, 872. (13) Cám. Nac. Civ., Sala K, Capital Federal, Sent. del 13-08-2002, 'A. c. N.', LA LEY, 2002-E, 475. (14) Cám. Civ. y Com. San Martín, Sala 1ª, causa 54.553, RSI-54553-4, Intreloc. del 12-02-2004, 'Mardirossian c. Pagani s/Desalojo'. (15) Cám. Nac. Civ., Sala A, Capital Federal, Sent. del 29-03-1979, 'Feito de Vanrell Mortonelli c. Municipalidad de la Capital', LA LEY, 1979-B, 424. (16) SCBA, causa B 61.184, Sent. del 27-10-2004, 'Barbosa c. Provincia de Buenos Aires s/Demanda contencioso administrativa'. (17) Cám. Civ. y Com. San Martín, Sala 2ª, causa 56.942, RSI-257-5, Interloc. del 09-08-2005, 'AADI CAPIF A.C.R. c. Essential S.A. s/Cobro sumario'. (18) MORELLO, Augusto M. - SOSA, Gualberto L. - BERIZONCE, Roberto O., "Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación", Librería Editora Platense y Abeledo-Perrot, Tomo V-A segunda edición, año 2001, pág. 109. Cám. Civ. y Com. Dolores, causa 78.380, RSD-114-3, Sent. del 03-04-2003, 'Ordas c. Balneario Alex y otros s/Daños y perjuicios'. (19) HITTERS, Juan Carlos, "Técnica de los recursos ordinarios", Librería Editora Platense, segunda edición (actualizada con la colaboración de HERNANDEZ, Manuel O.), año 2004, pág. 478. (20) PALACIO, Lino E., op. cit., pág. 279. (21) COLOMBO, Carlos J. - KIPER, Claudio M., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación anotado y comentado", Editorial La Ley, T. IV año 2006, pág. 485. (22) El artículo 365 según ley 24.573 establecía que los hechos nuevos se podían alegar hasta 5 días después de celebrada la audiencia del art. 360, por lo que el magistrado podía convocar a otra similar al solo efecto de resolver tal circunstancia, convirtiéndose en un trámite engorroso y antieconómico. Doctrinariamente se entiende que en dicha audiencia se fija definitivamente el objeto del proceso y se emite pronunciamiento sobre los medios de prueba admitidos, razón que hace conveniente el tratamiento de los hechos nuevos en esa oportunidad (MORELLO - SOSA - BERIZONCE, Códigos..., Tomo X-A, año 2004, pág. 750). Lamentablemente, en el Código Procesal Administrativo de la Provincia de Buenos Aires (ley 12.008) se ha tomado el modelo del art. 365 anterior del CPCCN (ley 24.573 — Adla, LV-E, 5894— ), pero sin permitir celebrar una segunda audiencia preliminar (HITTERS, Juan Manuel, "Medios de impugnación ordinarios en el nuevo Código Contencioso Administrativo de la Provincia de Buenos Aires", publicado en Revista Jurisprudencia Argentina, Suplemento de derecho Administrativo, 2004-IV del 03-11-04, pág. 73). (23) SANTIAGO, Alicia N., "Hecho nuevo: ¿qué es y cuándo procede?", LA LEY, 1996-D, 354. (24) HITTERS, Juan Carlos, ob. cit., pág. 486. (25) Se concede libremente, conforme el art. 243 ap. 2° de ambos cuerpos adjetivos. Reiteramos que en Nación http://bibliotecajuridicaargentina.blogspot.com

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se derogó el juicio sumario. (26) GUASP, Jaime, "Derecho Procesal Civil, Instituto de Estudios Políticos", Madrid, año 1961 (segunda edición), págs. 1379/80. (27) KIELMANOVICH, Jorge L., "Improcedencia de la agregación de prueba documental en la apelación concedida en relación", LA LEY, 1990-C, 24. (28) Cám. Civ. y Com. II, Sala 1ª La Plata, causa 105.598, RSD-37-6, Sent. del 16-03-2006, 'Banco Municipal de La Plata c. Sainz s/Cobro ejecutivo'; Cám. Nac. Civ., Sala E, Capital Federal, Sent. del 29-05-2000, 'E. c. S. s/Alimentos', ED 191-392; Cám. Civ. y Com. II, Sala 3ª La Plata, causa B 68.507, RSD-259-89, Sent. del 12-121989, 'Belmonte Tirone c. Roldán s/Cumplimiento de contrato'; Cám. Civ. y Com. Trenque Lauquen, causa 8478, RSI-18-39, Interloc. del 10-03-1987, 'Frigorífico Pehuajó S.A. s/Quiebra'. (29) CSN, Sent. del 09-08-2005, 'Andino c. ANSES', ED del 21-09-05; Sent. del 25-08-1992, 'Schammas (en: 'Sleibe c. Ficamer SA')', DJ 1993-2, 376. (30) MORELLO, Augusto M., "La prueba en la Corte de Justicia de la Nación", Revista de Derecho Procesal, Editorial Rubinzal-Culzoni (Prueba - T. II, año 2005), pág. 38. (31) SCBA, Ac 74.420, Sent. del 04-10-2000, 'Juan Bautista Alberdi S.A. c. Ford Motors Argentina s/Daños y perjuicios'. (32) Cám. Nac. Civ., Sala K, Capital Federal, Sent. del 31-08-2000, 'Olmedo c. Lapadu s/Ejecución de sentencia', ED 191-604. (33) Cám. Civ. y Com. II, Sala 1ª La Plata, causa 106.593, RSI-95-6, Interloc. del 23-05-2006, 'Miranda c. Llanos s/Cobro ejecutivo'. (34) Cám. Nac. Com., Sala A, Capital Federal, Sent. del 22-10-1999, 'San Juan y Solís Alvarez y Di Leva, S.A. c. Conti s/Ejecutivo', ED 187-293. (35) SCBA, causa L 90.750, Sent. del 07-09-2005, 'Paéz c. A.E.M.N.S.A. S.R.L. s/Despido'. (36) Similar a los arts. 334 y 358 del CPCCN (333 y 356 del CPCCBA). (37) Cám. Civ. y Com. La Matanza, Sala 2ª, causa 215, RSI-39-2, Interloc. del 30-04-2002, 'Alonso c. Britos Baltazar s/Daños y perjuicios'. (38) Cám. Civ. y Com. San Nicolás, Sala 1ª, causa 6300, RSI-186-6, Interloc. del 02-05-2006, 'Juan Carlos Antonio y otra c. Rolón s/Daños y perjuicios', (39) Cám. Nac. Civ., Sala K, Capital Federal, Sent. del 16-11-2001, 'Devorik c. Molina', LA LEY, 2002-A, 8. (40) Cám. Civ. y Com. I, Sala 1ª Mar del Plata, causa 122.849, RSI-571-7, Interloc. del 17-05-2007, 'Díaz c. Ferraris s/Reivindicación'; Cám. Civ. y Com. I, Sala 2ª La Plata, causa 215.559, RSI-830-93, Interloc. del 10-121993, 'Gonzalez Zanoni c. Betti s/Regulación de honorarios'. (41) Cám. Nac. Civ., Sala A, Capital Federal, Sent. del 29-11-1995, 'Sambade c. Asociación Mutualista del Bañado', : LA LEY, 1996-B, 26. (42) Cám. Fed. Civ. y Com., Sala I, Capital Federal, Sent. del 06-06-2000, 'Lamuraglia c. Estado nacional y otros'. (43) Cám. Nac. Com., Sala A, Capital Federal, Sent. del 10-09-1999, 'Brosman c. Bel Ray Arg. S.A.', LA LEY, 2000-B, 239. http://bibliotecajuridicaargentina.blogspot.com

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(44) Puede tratarse de hechos ocurridos con posterioridad o que llegaron a conocimiento de las partes en ese momento (CARLI, Carlo, La demanda civil, Editorial Lex, La Plata, año 1977, pág. 311). (45) Cám. Civ. y Com. I, Sala 2ª Mar del Plata, causa 135.844, RSI-546-6, Interloc. del 04-07-2006, 'Gimenez c. Sedares s/Disolución de Sociedad de Hecho'. (46) En el ordinario -y sumarísimo nacional- toda la prueba vinculada a la demanda y contestación debe ofrecerse en dichas presentaciones, según el art. 333 del CPCCN (según ley 25.488 — Adla, LXI-E, 5468— ). (47) Cám. Civ. y Com. I, Sala 1ª La Plata, causa 234.294, RSI-199-2, Interloc. del 14-05-2002, 'G. c. A. V. s/Incidente de disminución de cuota alimentaria'. (48) Dado que esta es la primera oportunidad en la que se exhiben el resto de las pruebas, porque con la demanda y contestación sólo se debe agregar la documental (art. 332 ap. 1° del CPCCBA). (49) En la Nación solo rige para el ordinario, y en la Provincia de Buenos Aires para el ordinario y sumario. (50) Reiteramos que la expresión de agravios del proceso sumario (Provincia de Buenos Aires) debe ser expuesta dentro de los cinco días (en algunos tribunales es por su orden), pero ese plazo se extiende a diez días en el ordinario (solo para la expresión de agravios, dado que el hecho nuevo y las restantes posibilidades del art. 260 del CPCCN y 255 del CPCCBA vencen a los cinco días sin importar el tipo procesal). (51) Para la producción de pruebas en la alzada, rigen los arts. 262 a 265 del CPCCN, y 257 a 259 del CPCCBA. (52) Estos cinco días corren individualmente y se cuentan desde la notificación del despacho del art. 259 del CPCCN y 254 del CPCCBA (LOUTAYF RANEA, Roberto G., "Los hechos en el recurso de apelación", en: 'Los Hechos en el proceso civil', ob. cit., pág. 211). (53) Pero sólo cuando hubiese sido denegado en primera instancia, dado que de ocurrir el hecho nuevo con posterioridad, no puede alegarse en la alzada, porque en los recursos contra sentencias definitivas concedidos en relación se encuentra vedada esta facultad (ver punto 'III.B.3'). (54) Cám. Civ. y Com. San Isidro, Sala 2ª, causa 95.350, RSI-84-4, Interloc. del 24-02-2004, 'Principio del formulario Salvador c. Spotorno s/Desalojo (Queja)'. (55) Cám. Civ. y Com. Azul, Sala 1ª, causa 45.912, RSI-176-3, Interloc. del 14-05-2003, 'M. s/Incidente reducción cuota alimentaria (Queja)'. (56) Cám. Civ. y Com. San Isidro, Sala 2ª, causa 58.768, RSD-369-93, Sent. del 23-12-1993, 'Ercoli c. Balbona s/Sumario', LLBA 1994-244. (57) En la Provincia de Buenos Aires, el art. 36 del cuerpo adjetivo no coloca a las potestades investigativas del iudex dentro de una categoría inexcusable, sino que aún permanecen -en la letra de la ley- en el ámbito de las "facultades", aunque modernamente no podría sostenerse que el mismo está eximido de valorar los hechos sobrevinientes al momento de sentenciar. (58) Cám. Civ. y Com. I, Sala 2ª La Plata, causa 93.274, RSD-140-95, S. del 02-05-1995, 'Gorrini c. Aiello s/Desalojo'. (59) SCBA, Ac 93.525, Sent. del 04-07-2007, 'D. s/Adopción, acciones vinculadas'. (60) CSN, Sent. del 21-07-1981, 'Capdevilla c. Municipalidad de la Capital', Fallos 303:1005. (61) SCBA, causa B 55.731, Sent. del 05-11-2003, 'Elhorriburu c. Municipalidad de Bragado s/Demanda contencioso administrativa'.

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(62) Cám. Civ. y Com. San Nicolás, Sala 1ª, causa 960.866, RSD-339-96, Sent. del 17-12-1996, 'Banco de la Ribera Cooperativo Limitado c. Somet S.R.L. s/Cobro hipotecario'. (63) SCBA, causa B 55.731, Sent. del 05-11-2003, 'Elhorriburu c. Municipalidad de Bragado s/Demanda contencioso administrativa'. (64) Aunque permanece vigente (con algunas adaptaciones jurisprudenciales) para aquellos casos que aún se encuentran en trámite. (65) CSN, Sent. del 27-12-2005, 'Atencio c. Provincia de Tucumán'. (66) Trib. Trab. 2, La Plata, causa 26.056/00, Sent. del 29-12-2005, 'Ramirez c. Red Coop s/Despido'. (67) Que deben encontrarse justificadas en el caso concreto, con motivo de no conculcar el principio de igualdad procesal. (68) CSN, Sent. del 10-08-1999, 'Farías c. ANSeS', LA LEY, 2000-A, 23. (69) POCLAVA LAFUENTE, Juan C., Verdad objetiva y negligencia del letrado, LA LEY, 2000-A, 24. (70) Cám. Civ. y Com. II, Sala 1ª La Plata, causa B 65.527, RSD-227-88, Sent. del 13-09-1988, 'Caja de Prev. Social para Prof. de la Ingeniería c. Cardarelli s/Apremio'. (71) Cám. Civ. y Com. II, Sala 1ª La Plata, causa 97.286, RSD-224-2, Sent. del 31-10-2002, 'Caja de Prev. Social para Profesionales de las Cs. Farmacéuticas de la Pcia. de Bs. As. c. Capalbo s/Apremio'. (72) SCBA, causa L 71.370, Sent. del 21-02-2001, 'Amabile c. SOMISA s/Indemnización por enfermedad', DJBA 160-105. (73) Cám. Civ. y Com. I, Sala 2ª Mar del Plata, causa 104.102, RSI-1200-97, Interloc. del 16-10-1997, 'Fernandez c. Viqueira s/Daños y perjuicios'. (74) FALCON, Enrique M., "Derecho Procesal", Editorial Rubinzal-Culzoni, Tomo I año 2003, págs. 571/3. (75) Cám. Civ. y Com. San Martín, Sala 2ª, causa 28.148, RSD-727-90, Sent. del 25-10-1990, 'G. c. I. s/Divorcio vincular'. (76) Cám. Civ. y Com. I, Sala 3ª La Plata, causa 232.660, RSD-13-99, Sent. del 18-02-1999, 'Aguero c. Agollia s/Daños y perjuicios'. (77) SCBA, causa L 84.025, Sent. del 19-07-2006, 'Campoy c. Cotravi Ltda. s/Indemnización despido'. (78) CSN, Sent. del 21-03-2006, 'Sociedad Anónima Agrícola Ganadera Nehuen c. Provincia de Buenos Aires'. (79) Cám. Civ. y Com. Necochea, causa 3.073, RSI-207-98, Interloc. del 01-09-1998, 'Principio del formulario (80) Cám. Civ. y Com. I, Sala 1ª La Plata, causa 238.727, RSI-103-2, Interloc. del 12-03-2002, 'Sargentoni c. Hospital Zonal Gral. de Ag. San Roque M. Gonnet s/Daños y perjuicios'. (81) SCBA, causa L 90.750, Sent. del 07-09-2005, 'Paéz c. A.E.M.N.S.A. S.R.L. y otros s/Despido'. (82) Cám. Civ. y Com. I, Sala 2ª Mar del Plata, causa 135.122, RSI-261-6, Interloc. del 06-04-2006, 'Mendy c. De Martino s/Daños y perjuicios', LLBA 2007 (julio), 687. (83) MORELLO - SOSA - BERIZONCE, "Códigos ...", Tomo IV-B segunda edición, año 1994, pág. 103.

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(84) Cám. Civ. y Com. I, Sala 1ª Mar del Plata, causa 135.122, RSI-261-6, Interloc. del 06-04-2006, 'Principio del formulario (85) Ya hemos dicho que se puede ofrecer todo tipo de prueba. (86) MORELLO - SOSA - BERIZONCE, "Códigos ...", Tomo IV-B, ob. cit., pág. 103. (87) Cám. Nac. Com., Capital Federal, JA 62-811. (88) Cám. Civ. y Com. San Isidro, Sala 1ª, causa 56.345, RSI-628-91, Interloc. del 15-10-1991, 'S. B. c. H. s/Divorcio vincular'. Esta causa tramitó en la Provincia de Buenos Aires, y en dicha época, el tipo de juicio para estas cuestiones era el ordinario (escriturario) y de doble instancia. (89) Cám. Civ. y Com. I, Sala 3ª La Plata, causa D 222.362, RSI-60-01, Interloc. del 27-02-2001, 'Gutiérrez c. Ubaldi s/Daños y perjuicios'. (90) Cám. Civ. y Com. II, Sala 1ª La Plata, causa B 82.864, RSI-232-96, Interloc. del 27-08-1996, 'Rossi c. Jokanovich s/Cumplimiento de contrato'. (91) CSN, Sent. del 27-03-2001, 'Santa María Estancias Saltalamacchia y Cía. SCA c. Provincia de Buenos Aires', Fallos 324:869. (92) KIELMANOVICH, Jorge L., "Teoría de la prueba y medios probatorios", Editorial Rubinzal-Culzoni, año 2004, pág. 413. (93) BERNAL AVERIRO, Karina A., "Prueba documental", en: 'Tratado de la prueba' (MIDON, Marcelo S. director-), Librería de la Paz, año 2007, pág. 438. (94) Cám. Civ. y Com. San Martín, Sala 2ª, causa 37.554, RSD-109-95, Sent. del 27-04-1995, 'Laguilla c. Bianchi s/Consignacion'. (95) Cám. Civ. y Com. I, Sala 1ª La Plata, causa 234.294, RSI-199-2, Interloc. del 14-05-2002, 'G. c. A. V. s/Incidente de disminución de cuota alimentaria'. (96) Cám. Civ. y Com. II, Sala 1ª La Plata, causa 90.088, RSI-279-98, Interloc. del 26-11-1998, 'Asociación del Personal de la Dirección de Vialidad de la Prov. de Bs. As. c. Ortiz s/Daños y perjuicios'. (97) FENOCHIETTO, Carlos E. - ARAZI, Roland, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado y concordado", Editorial Astrea, Tomo II (segunda edición año 1993), pág. 345. (98) CARBONE, Carlos A., "Grabaciones o filmaciones privadas e intervención judicial de las comunicaciones telefónicas en el proceso civil. Remando contra la corriente ante el Tabú actual", LA LEY, (Suplemento Especial Procesal 2005), pág. 60. (99) DEVIS ECHANDIA, Hernando, "Compendio de la prueba judicial", Editorial Rubinzal-Culzoni, Tomo II (anotado y concordado por ALVARADO VELLOSO, Adolfo), año 2000, pág. 174. (100) Citados por: MORELLO - SOSA - BERIZONCE, "Códigos ...", Tomo V-A, ob. cit., pág. 107. (101) GOZAINI, Osvaldo A., "Costas procesales", Editorial Ediar, Vol. 1 (tercera edición, año 2007), pág. 281. © La Ley S.A.

Voces: ARBITRAJE ~ ARBITRAJE INTERNACIONAL ~ LAUDO ARBITRAL ~ LEY APLICABLE ~ JURISPRUDENCIA EXTRANJERA Título: Arbitraje internacional. Criterios opuestos reflejados en dos sentencias relevantes http://bibliotecajuridicaargentina.blogspot.com

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Autor: Rivera, Julio César Publicado en: LA LEY 17/03/2008, 7 Fallo comentado: Corte de Distrito de Columbia, Estados Unidos (CortedeDistritodeColumbiaEstadosUnidos)

Corte de Distrito de Columbia, Estados Unidos ~ 2007-05-25 ~ Termorío c. Electrificadora del Atlántico Corte de Casación de Francia, 1a Civil (CorteCasacionFrancia)(1aCivil) Corte Casación, 1aCivil, Francia ~2007-06-29 ~ Société PT Putrabali Adyamulia c. Société Rena Holding et Société Mnogutia Est Epices

SUMARIO: I. Las sentencias comentadas. - II. El arbitraje internacional. Su caracterización como arbitraje "deslocalizado". - III. Antecedentes sobre la ejecución de laudos anulados . - IV. La jurisprudencia de tribunales federales de los Estados Unidos. - V. Nuestro juicio. I. Las sentencias comentadas En esta nota hemos de comentar dos sentencias: - la dictada por la Corte de Casación francesa, el 29 de junio de 2007, en la causa "Société PT Putrabali Adyamulia c. société Rena Holding et Société Mnogutia Est Epices" (en adelante "Putrabali") (1); - y la que emana de la U.S. Court of Appeal, District of Columbia, del 25 de mayo de 2007, pronunciada en los autos "Termorío c. Electrificadora del Atlántico" (2) (en adelante "Termorío"). Ambas sentencias tratan en definitiva de la misma cuestión: la posible ejecución bajo las reglas de la Convención de Nueva York de un laudo anulado por las autoridades del país de la sede. Lo importante no es sólo que ambas sentencias llegan a conclusiones distintas, sino que reflejan concepciones totalmente diferentes acerca del arbitraje internacional y su vínculo con la legislación del país sede del arbitraje. Por ello, antes de empezar el comentario de las sentencias, es preciso ubicar el tema con algunas breves consideraciones sobre la posible "deslocalización" o "desnacionalización" del arbitraje internacional. II. El arbitraje internacional. Su caracterización como arbitraje "deslocalizado" II.1. Nociones básicas Los proyectos y trabajos previos que dieron lugar a la sanción de la Convención de Nueva York mostraron de manera clara dos concepciones acerca del arbitraje internacional. Así, la Cámara de Comercio Internacional, presentó al secretario general de la ONU, en el año 1953, un proyecto de convención sobre ejecución de sentencias arbitrales internacionales. El propiciaba el reconocimiento de un arbitraje totalmente deslocalizado, fundado exclusivamente en la autonomía de la voluntad, del cual resultaba un laudo o sentencia internacional. Este proyecto fue puesto a examen de un grupo de expertos, y eso dio lugar a otro proyecto preparado en el seno de la ONU que no aludía a sentencias arbitrales internacionales, sino a sentencias arbitrales extranjeras, pero que recogía muchas de las propuestas de la Cámara. Tal fue el criterio que predominó y así, la Conferencia de Plenipotenciarios que deliberó entre el 20 de mayo y el 16 de junio de 1958, aprobó la Convención sobre Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras. La diferencia entre las dos concepciones es crucial. Para la concepción más usual, el arbitraje, aun internacional, se liga a determinado orden jurídico estatal, al menos como principio, todo procedimiento arbitral está ligado a una ley nacional que por regla general es la del Estado en cuyo ámbito espacial se ha localizado el arbitraje, lo que comúnmente conocemos como la ley de la sede. Enseña Bruno Oppetit que el arbitraje no se encuentra en una zona de no derecho, sino que se encuentra sujeto a reglas de organización y de funcionamiento; además, las jurisdicciones arbitrales resuelven las controversias no mediante una gestión intuitiva, mística o subjetiva, sino basadas en normas de referencia. Claro es que estas reglas conforman un conjunto normativo complejo por la diversidad de orígenes y naturaleza, así como por la dificultad de establecer entre ellas una jerarquía y una articulación (3). Este conjunto normativo es lo que se denomina lex arbitri o ley del arbitraje, y está formado tanto por las reglas establecidas en los códigos procesales o leyes especiales sobre arbitraje como por las que emanan de leyes de fondo (4) y de las convenciones y tratados internacionales incorporados al derecho del país que — por su vinculación con el arbitraje concreto— determina la lex arbitri. Esa lex arbitri es, al menos en principio, la ley del país sede del arbitraje. Sea por efecto de la Convención de Nueva York que ha tenido una influencia decisiva en el desarrollo del arbitraje comercial internacional, sea también por las objeciones doctrinarias, lo cierto es que la deslocalización jurídica del arbitraje internacional no parece responder a la realidad ni ha ganado adeptos numerosos, salvo en Francia como veremos más adelante. Sin perjuicio de ello, una cierta deslocalización del arbitraje internacional parece reconocerse y con ello produce http://bibliotecajuridicaargentina.blogspot.com

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algunos efectos. Por un lado, algunas legislaciones estatales admiten la renuncia a todos los recursos — incluso el de nulidad— siempre y cuando el laudo no afecte intereses ubicados en el país sede (ley holandesa, ley peruana). Y algunos autores han señalado que otro efecto de la deslocalización del laudo pronunciado en un arbitraje internacional se advierte en la admisión de la ejecución de un laudo a pesar de su anulación dictada en el país sede (5): sobre esta materia versan las sentencias que hemos de comentar en esta nota. Y la doctrina francesa insiste en que el futuro del arbitraje internacional es su deslocalización (6). II.2. La ejecución del laudo anulado: su relación con la desnacionalización o deslocalización del arbitraje internacional Una cuestión que se ha planteado numerosas veces es que una de las partes de un arbitraje pretenda ejecutar un laudo en un país distinto al de la sede, pese a que las autoridades competentes de ese país sede hayan anulado el laudo. Sobre el punto cabe comenzar señalando que la Convención de Nueva York prevé "5.- 1. Sólo se podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de la sentencia, a instancia de la parte contra la cual es invocada, si esta parte prueba ante la autoridad competente del país en que se pide el reconocimiento y la ejecución:...e) Que la sentencia no es aún obligatoria para las partes o ha sido anulada o suspendida por una autoridad competente del país en que, o conforme a cuya ley, ha sido dictada esa sentencia." Es decir que aquél contra quien se pretende ejecutar la sentencia arbitral está legitimado para interponer como defensa que el laudo ha sido anulado por la autoridad del país en que ha sido dictado el laudo (7), y el tribunal judicial del país requerido podrá en tal caso denegar la ejecución (8). Los primeros comentaristas de la convención parecieron inclinarse por la idea de que ella no autoriza la ejecución o reconocimiento de la sentencia arbitral anulada, lo cual, según algunos autores, tiene como fundamento que la sentencia anulada no tiene ya existencia jurídica (9). En definitiva se argumentaba que la Convención reposa sobre la idea del efecto internacional de la sentencia estatal que anula el laudo (arg. art. V.1.e) de la Convención). Pero como señala Jean-Pierre Ancel en su informe a la Corte de Casación en Putrabali, que más adelante comentaremos detenidamente, el sistema de la Convención fue rápidamente puesto en tela de juicio; en primer lugar por la Convención europea de 1961, que no incluye la anulación por el juez estatal como causa para el rechazo de la ejecución; y fundamentalmente por la jurisprudencia, pues los tribunales judiciales de distintos países han optado por criterios más favorables al reconocimiento de los laudos extranjeros. Y uno de los argumentos fundamentales, desarrollado nada menos que por la Corte de Casación, es que el laudo dictado en un arbitraje internacional es un laudo deslocalizado, que no está integrado al ordenamiento jurídico del país en el que fue dictado. Este es el punto de contacto entre la cuestión concreta de la ejecución del laudo anulado y la caracterización del arbitraje internacional como deslocalizado o desnacionalizado. Las distintas ideas en circulación acerca de la mayor, menor o inexistente relación entre el laudo dictado en un arbitraje internacional con el derecho del país sede son las que dan pie a soluciones totalmente opuestas en materia de ejecución del laudo anulado por las autoridades de ese país sede. III. Antecedentes sobre la ejecución de laudos anulados III.1. Jurisprudencia francesa Si bien estos antecedentes son ya bastante conocidos (10), volvemos sobre ellos para dar cierta coherencia y completividad a esta exposición. Los tribunales franceses se pronunciaron rápidamente en el sentido de que un laudo suspendido en el país sede del arbitraje podía ser reconocido y ejecutado en Francia por ser la ley local más favorable que la Convención de Nueva York, al no contemplar esta defensa como una causal de no ejecución del laudo en Francia; ello fue en los casos "Norsolor" (11) y "Polish Ocean Line" (12). Pero la más relevante sentencia fue,por cierto tiempo, la de la Corte de Casación en el caso "Hilmarton" (13). No viene al caso ahora relatar todas las circunstancias de la litis arbitral; lo que es relevante es que el arbitraje se desarrolló en Suiza. El laudo había declarado la nulidad de un contrato por violación de la ley de Argelia y la justicia estatal suiza a su vez había anulado el laudo. Ahora bien, la parte beneficiada con la nulidad del contrato intentó hacer reconocer la sentencia arbitral en Francia, a lo cual se opuso la contraparte sosteniendo que tal laudo había sido anulado por los tribunales estatales del lugar de la sede. Esta defensa fue rechazada en todas las instancias judiciales francesas, incluyendo la Corte de Casación, la que sostuvo que, conforme al art. VII.1 de la http://bibliotecajuridicaargentina.blogspot.com

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convención la parte que pretendía el reconocimiento del laudo podía fundarse en la ley francesa — que no contempla esta defensa (14)— y, además, que el laudo proferido en Suiza es un laudo internacional que no está integrado en el sistema legal de dicho Estado, por lo que mantiene su existencia aunque sea anulado, y su reconocimiento en Francia no es contrario al orden público internacional (15). Tanto la Corte de Apelaciones de París como la Corte de Casación ratificaron la línea de Hilmarton, en tanto decidieron que por razón de lo previsto en el art. VII de la convención, el pretensor de la ejecución podía ampararse en la ley francesa en tanto ésta es más favorable al no prever la nulidad de la sentencia arbitral como causal de no reconocimiento o ejecución (16). El segundo es el caso "Chromalloy Aeroservices"; esta compañía seguía un arbitraje ICC contra el Estado egipcio, con sede del tribunal en Egipto, bajo la ley egipcia de acuerdo con lo establecido en el contrato que daba lugar a la disputa. El laudo condenó a la parte demandada a pagar una indemnización a Chromalloy, pero un tribunal judicial de El Cairo anuló la decisión con el argumento de que el Tribunal Arbitral había omitido aplicar la ley convenida por las partes (17). La compañía Chromalloy promovió la ejecución de la sentencia arbitral ante los tribunales franceses y de los Estados Unidos de América, concretamente ante la Corte Federal de Distrito en Washington DC. En su pronunciamiento en el caso Chromalloy (18) la Corte de París ratificó la línea sentada por la Corte de Casación en Hilmarton. III.2. La sentencia Putrabali La Casación avanzó todavía más con el pronunciamiento dictado en la causa Putrabali. III.2.1. Los hechos Putrabali pretendía ser acreedora de Rena Holding, a la que había vendido un cargamento de pimienta blanca, el cual no llegó a destino por causa de un naufragio. Por ello promovió un arbitraje con sede en Londres; el laudo — dictado el 10 de abril de 2001— rechazó la demanda. La High Court anuló el laudo parcialmente juzgando que la falta de pago del precio constituía una violación del contrato y reenvió a un nuevo arbitraje; el segundo laudo, dictado el 21 de agosto de 2003, condenó a Rena a pagar una suma de dinero. Pero he aquí que el 30 de septiembre de 2003 Rena obtuvo el exequátur del laudo de abril de 2001. Putrabali apeló la decisión que concedió este exequátur; la apelación fue rechazada por sentencia de la Cour d'Appel de Paris del 31 de marzo de 2005. Putrabali también requirió y obtuvo — por sentencia del 10 de febrero de 2004— el exequátur del laudo de 2003. Esta sentencia fue apelada por Rena; y la Cour d'Appel de Paris, por decisión del 17 de noviembre de 2005, revocó la sentencia del 10 de febrero de 2004 que había concedido el exequátur por ser inconciliable con la sentencia del 31 de marzo de 2005 que había confirmado el exequátur del primer laudo. Putrabali recurrió ambas decisiones de la Cour d'Appel. De modo que la Corte de Casación entendía: (i) en el recurso contra la sentencia del 31 de marzo de 2005 que había confirmado el exequátur del laudo del 10 de abril de 2001 que había rechazado la demanda de Putrabali contra Rena; (ii) en el recurso contra la sentencia del 17 de noviembre de 2005 que había rechazado el exequátur del laudo del 21 de agosto de 2003 que acogía la demanda contra Rena. III.2.2 La decisión de la Corte de Casación La 1ª Sala Civil de la Corte de Casación dictó sentencia el 29 de junio de 2007, rechazando ambos recursos de Putrabali. De modo que vino a quedar confirmado el otorgamiento del exequátur al laudo del 10 de abril de 2001 y rechazado el exequatur al laudo del 21 de agosto de 2003. III.2.3 Los argumentos de la Corte de Casación Si la Corte de Casación venía diciendo que el laudo dictado en un arbitraje internacional no está integrado en el ordenamiento del país sede, en Putrabali va mucho más lejos. El informe de Jean-Pierre Ancel es altamente ilustrativo acerca de la visión francesa del arbitraje internacional. Al fijar los términos del debate jurídico, Ancel comienza estableciendo que en materia de arbitraje internacional el recurso normal contra la sentencia es el de nulidad, interpuesto ante el juez en cuyo país el laudo ha sido dictado. Esta regla, dice el informante, actualmente vigente en los países del common law y del derecho civil, aparece también consagrada en la ley modelo UNCITRAL (art. 34) y significa que, en principio, ese recurso no http://bibliotecajuridicaargentina.blogspot.com

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tiende a la revisión del fondo de la decisión arbitral, sino solamente a controlar la regularidad internacional de la sentencia con relación a reglas fundamentales: regularidad de la designación de los árbitros, conformidad con el orden público internacional del fondo y del procedimiento. Y sigue diciendo el Presidente que cuando el laudo es anulado, la cuestión que aparece es cuál es el alcance de esa anulación; él es preciso en el orden interno, el laudo no existe más. Pero ¿cuál es ese alcance en el derecho internacional: acaso la anulación de la sentencia tiene automáticamente un efecto internacional? Entrando al meollo de la cuestión, Ancel sigue diciendo que conviene en principio precisar porqué tal cuestión se plantea. Puede admitirse, en efecto, que la decisión de la anulación debe imponerse internacionalmente, y reconoce que esta opinión es sostenida por alguna doctrina. Para agregar en seguida que en realidad, la cuestión hace a la concepción que se hace de la naturaleza y del status jurídico de la sentencia internacional. Y sobre el punto expone: "En la concepción de la jurisprudencia francesa, la sentencia internacional no se integra al orden jurídico de su país de origen, precisamente porque ella es "internacional". Ella no es entonces el producto de un orden jurídico, ella no tiene "nacionalidad": ella emana en efecto, de una jurisdicción autónoma, desvinculada del contexto jurídico local, al cual ella no está ligada más que por las disposiciones imperativas sobre el arbitraje que son poco numerosas (especialmente para la organización del recurso contra la sentencia). Es la afirmación de la autonomía del arbitraje internacional: el arbitraje, modo normal y habitual de arreglo de los litigios relativos a las relaciones económicas internacionales, constituye al árbitro en verdadera jurisdicción internacional de este tipo de litigios". Luego el informe repasa la jurisprudencia holandesa, belga, austríaca y francesa sobre la materia, que ha admitido la ejecución de laudos anulados en su país de origen, sosteniendo enfáticamente que al hacer esto los jueces aplican estrictamente la Convención de Nueva York, en particular el art. VII.1 conforme al cual Las disposiciones de la presente Convención no afectarán la validez de los acuerdos multilaterales o bilaterales relativos al reconocimiento y la ejecución de las sentencias arbitrales concertadas por los Estados contratantes ni privarán a ninguna de las partes interesadas de cualquier derecho que pudiera tener a hacer valer una sentencia arbitral en la forma y medida admitidas por la legislación o los tratados del país donde dicha sentencia se invoque. Sigue Ancel respondiendo a las críticas a la concepción francesa y machaca en que el reconocimiento de la sentencia anulada en el extranjero no hace sino consagrar la naturaleza del árbitro internacional, verdadera jurisdicción internacional para este tipo de litigios, que no puede conocer otro juez; este árbitro pronuncia una decisión que no se vincula a ningún orden jurídico nacional (el árbitro internacional no tiene foro), que entonces no tiene nacionalidad, y que entonces es susceptible de ser reconocida y ejecutada en todo el mundo. Argumenta también que el sistema propiciado responde a una coherencia internacional: si el juez del país requerido puede rechazar la ejecución de un laudo declarado válido por una sentencia extranjera, puede admitir la ejecución de un laudo anulado, pues no hay ninguna razón jurídica para dar un alcance internacional más amplio a la sentencia extranjera que anula el laudo que a aquélla que lo invalida. Y terminando la respuesta a las críticas dirigidas por cierta doctrina a la concepción francesa, el informante dice que ella no significa que todo laudo anulado en el extranjero será ejecutado en Francia, pues para ser ejecutada y reconocida en Francia la sentencia arbitral debe reunir condiciones mínimas de regularidad, un standard de la sentencia internacional aceptable en todos lados. Y agrega que no es la sentencia Hilmarton la que causa el desorden, sino que ello se causa por la disparidad de criterios acerca de la regularidad de las sentencias; cuando el motivo de la anulación es de orden "local", muy ligada a las concepciones jurídicas nacionales, ese motivo no se impone internacionalmente. Tal lo que sucedía en Egipto en que una sentencia arbitral podía ser anulada por no mencionarse el domicilio de los árbitros, o mismo en Suiza en que el laudo fue anulado por razones que hacían al fondo de la decisión, como acaece en este caso Putrabali. Siguiendo el informe del Presidente Ancel, la Corte establece que "la sentencia internacional no está ligada a ningún orden jurídico estatal, es una decisión de justicia internacional cuya regularidad es examinada en el país donde se pide su reconocimiento y ejecución...". Afirma que corresponde ejecutar el laudo anulado por una corte estatal sobre la base del art. VII.1 de la Convención de Nueva York, conforme al cual esa Convención no priva a las partes del derecho que podrían tener de prevalerse de una sentencia arbitral en la medida y manera admitidas por la legislación o los tratados del país en que la sentencia sea invocada; ello así pues el derecho francés no prevé la anulación del laudo por un tribunal estatal de la sede como causa de rechazo de la ejecución. Y deduce que no corresponde dar el exequátur a la sentencia judicial inglesa invalidatoria del laudo, por ser incompatible con la sentencia francesa que había habilitado la ejecución del laudo. III.3. Algunas conclusiones sobre Putrabali

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La sentencia Putrabali ratifica la línea de Hilamrton, Chromalloy y otras, pero va mucho más allá en la definición del status del arbitraje internacional, definiendo de manera clara y concreta la posición francesa sobre el mismo. Así, la Corte venía diciendo que el laudo dictado en un arbitraje internacional no está integrado en el ordenamiento del país sede. Pero en Putrabali establece que: - la sentencia internacional no está ligada a ningún orden jurídico estatal; - la fuente de su juridicidad es el derecho internacional: el laudo es una decisión de justicia internacional; a imagen y semejanza de las sentencias dictadas por aquellas sentencias dictadas por las jurisdicciones internacionales permanentes (19); - que no tiene nacionalidad - cuya regularidad es examinada en el país donde se pide su reconocimiento y ejecución..." (20); - el árbitro internacional no tiene foro (21); - el árbitro internacional, deslocalizado, es el juez natural de la sociedad de comerciantes internacionales; - de la autonomía de la convención de arbitraje se salta a la autonomía del laudo que no debería ser afectada por las vicisitudes que ella podría conocer en el Estado en que él ha sido dictado (22); - de donde, la decisión que sobre la validez o invalidez del laudo haya adoptado el juez local en base al derecho del país sede, no obliga a los jueces de otros países en lo cuales ese laudo pretenda ser reconocido y ejecutado. Más adelante compararemos estas conclusiones que expresan la concepción francesa con los criterios que emanan de la jurisprudencia estadounidense. IV. La jurisprudencia de tribunales federales de los Estados Unidos IV.1. El primer paso: la sentencia "Chromalloy" La jurisprudencia americana pareció que inicialmente habría de inclinarse en el mismo sentido que los tribunales franceses, pues en el caso "Chromalloy", el tribunal federal americano concedió la ejecución (23); para ello sostuvo que la Convención dice, en el inc. 1 del art. V, que "se podrá denegar el reconocimiento y la ejecución" (24), expresión que autoriza pero no impone al juez el rechazar la ejecución en caso de que se pruebe alguna de las circunstancias que enumera ese inciso. Además, el tribunal federal argumentó — como lo haría años después Jean Pierre Ancel en su informe en la causa Putrabali— que el art. VII.1 de la convención consagra el principio de conservación del laudo en cuanto dispone: "Las disposiciones de la presente convención no privarán a ninguna de las partes interesadas de cualquier derecho que pudiera tener a hacer valer una sentencia arbitral en la forma y medida admitidas por la legislación o los tratados del país donde dicha sentencia se invoque", por lo que debía concederse la ejecución, habida cuenta de que la anulación de un laudo no está prevista como causal de denegación del reconocimiento y ejecución de éste en la Federal Arbitration Act. Además, el tribunal federal americano argumentó que, conforme a la cláusula arbitral, el procedimiento terminaba con el laudo, siendo clara la intención de las partes de que ninguna decisión de los árbitros sea apelable ante ninguna corte; y que formando parte del orden público de los Estados Unidos la ejecución judicial de cláusulas arbitrales válidas, no hacerlo por existir una sentencia judicial de anulación de las cortes egipcias, violaría el referido orden público. Con lo cual el tribunal federal estadounidense acuñó la idea de que la obligatoriedad del laudo es una idea que debe analizarse a la luz de la convención de arbitraje independientemente de lo que digan la ley o los tribunales de la sede. IV.2. La primera atenuación: el caso "Baker Marine" La doctrina de Chromalloy no se ha mantenido incólume, como lo reflejó inicialmente la sentencia dictada en la causa "Baker Marine"; y luego en la sentencia de un tribunal inferior en el caso "Termorío" (25), que fuera a su vez confirmada por la Corte de apelaciones en la decisión que da lugar a este comentario. Vayamos por partes y empecemos por el precedente "Baker Marine". Esta era una compañía americana que había obtenido un laudo en Nigeria por el cual se le reconoció el derecho a una indemnización de daños por el incumplimiento de un contrato. Una corte estatal nigeriana anuló el laudo pese a lo cual Baker Marine intentó su ejecución en Estados Unidos. La Corte de Apelaciones del Segundo Circuito rechazó la pretensión de Baker Marine en decisión del 12 de Agosto de 1999. El tribunal federal rechazó el argumento de la parte actora de que la Corte estatal de Nigeria había anulado el laudo por causales no previstas en la ley doméstica americana y porque Baker Marine no había http://bibliotecajuridicaargentina.blogspot.com

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allegado prueba de que la sentencia estatal nigeriana fuere fraudulenta. Como veremos más adelante, los argumentos de Baker Marine tendrán notoria influencia en la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones en la causa "Termorío", el 25 de mayo de 2007. IV.3. Un cambio importante: la primera sentencia en "Termorío" El Consejo de Estado colombiano anuló el laudo dictado en el arbitraje que había enfrentado a Termorío con una empresa estatal Electranta, del cual resultaba la obligación de esta última de pagar sesenta millones de dólares. Es conveniente tener en cuenta que la causa de la anulación de Termorío por parte del Consejo de Estado fue que el arbitraje se había desarrollado conforme al Reglamento de la CCI, siendo que — según la interpretación del Consejo de Estado— la legislación vigente en Colombia a la fecha del acuerdo arbitral no autorizaba a pactar un procedimiento de arbitraje distinto al previsto en la ley colombiana. La decisión del Consejo de Estado ha sido severamente criticada por la doctrina internacional y en especial por los autores colombianos. Termorío cedió sus derechos a una compañía incorporada en Oregon y ambas en conjunto promovieron la ejecución del laudo ante la Corte de Columbia que era la misma que había habilitado la ejecución del laudo "Chromalloy". La Corte de Distrito rechazó la pretensión de ejecutar el laudo (26), recurriendo a un alambicado razonamiento para demostrar que su pronunciamiento no era necesariamente contradictorio con el dictado en "Chromalloy" (27). Señaladas las diferencias, la Corte de Distrito manifiesta de manera categórica que el hecho de que un corte extranjera haya anulado un laudo no siempre determina si la corte de los Estados Unidos de América tiene jurisdicción sobre el laudo y añade que "...establecer una regla según la cual una corte de Estados Unidos debe rechazar el caso porque una corte extranjera anuló el laudo violaría la disposición de la Convención de Nueva York (...) Si la decisión de una corte extranjera automáticamente privara de jurisdicción para considerar el caso a la corte de Estados Unidos, las sentencias extranjeras obtenidas de manera fraudulenta, por ejemplo, no tendrían control alguno en las cortes de Estados Unidos" (28). Comentando esta decisión de la Corte de Circuito, el jurista colombiano Eduardo Zuleta todavía decía que se podían extraer tres puntos que permitían pensar que el camino para el reconocimiento de laudos anulados seguía abierto y que la decisión Termorío no es la muerte de Chromalloy: - la Corte de Circuito mantuvo la interpretación de que el art. V.1.e), Convención de Nueva York, es potestativo y, en consecuencia, el juez no está en la obligación de negar el reconocimiento de un laudo por el solo hecho de haber sido anulado por una corte extranjera. Si la decisión de anulación viola el orden público de los Estados Unidos — de acuerdo con los parámetros fijados en la decisión que se comenta— , el juez de reconocimiento puede otorgar el reconocimiento al laudo anulado (29); - la decisión sugiere que otro podría haber sido el resultado si las partes hubieran pactado una cláusula en la que hubieren acordado que el laudo era obligatorio, final y no sujeto a algún tipo de recurso. En tal caso, la interposición del recurso de anulación podría considerarse por el juez de los Estados Unidos como violatoria de su orden público; - y, por último, bajo el raciocinio de la Corte de Circuito, el hecho de que se presente el laudo para reconocimiento antes de que se solicite su anulación puede ser un factor determinante para que el juez de reconocimiento considere, sumados los demás factores, la posibilidad de reconocer un laudo anulado. De modo que Zuleta concluye, y cabe coincidir con él, que la sola negativa de la Corte de Circuito a ejecutar el laudo de Termorío — cuyos hechos y circunstancias originarias eran diferentes— no podía interpretarse como el fin de la posibilidad de reconocer un laudo anulado ante un tribunal de los Estados Unidos. IV.4. El fin de "Chromalloy": la segunda sentencia Termorío El 25 de mayo de 2007 se dictó el pronunciamiento de la Court of Appeals del Distrito de Columbia (30) que confirma la decisión de la Corte de Circuito, estableciendo parámetros bastante más rigurosos. En efecto, la Corte de Apelaciones ha dicho que: - la revisión de un laudo arbitral se rige por el derecho interno del país de la sede, mientras que el reconocimiento o ejecución de un laudo se rige exclusivamente por la Convención de Nueva York; - de allí que la anulación de un laudo arbitral por una autoridad competente del país en el que fue dictado no puede ser revisada por un tribunal americano, en razón de que las causas de la anulación no sean conocidas por el derecho interno de los Estados Unidos; ello es así pues las partes se han sujetado al derecho de aquel país que ha sido sede del arbitraje; http://bibliotecajuridicaargentina.blogspot.com

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- por el contrario, en el régimen de la convención, el tribunal estatal del país sede es libre para anular el laudo de acuerdo a su propia ley, lo cual significa necesariamente que puede anular el laudo sobre bases distintas a las de ley o principios de orden público de un segundo Estado; - el laudo no existe (does not exist) en otro Estado si ha sido anulado por una autoridad competente del Estado en el que el arbitraje ha tenido su sede; - en el régimen de la Convención, el tribunal del Estado donde se persigue la ejecución no actúa como una instancia de revisión de la decisión anulatoria rendida por el tribunal estatal del país sede; - los argumentos de orden público deben ser manejados cuidadosamente; por empezar, la Convención alude al orden público en otro dispositivo distinto al V.1.e); en este precepto no hace referencia alguna a él; - el tribunal requerido para el reconocimiento o ejecución del laudo no tiene una ilimitada discreción para imponer sus propias concepciones de orden público y con ello rever la decisión del Estado sede que anuló el laudo de acuerdo a su propia ley; - por lo que, cuando una corte estatal competente ha anulado el laudo, los tribunales de los Estados Unidos no pueden volver atrás esa decisión si están ausentes circunstancias extraordinarias; - de acuerdo a criterios establecidos, una sentencia es inejecutable por ser violatoria del orden público en la medida en que sea repugnante a nociones fundamentales de lo que es decente y justo en el Estado en el cual se pretende la ejecución; - ese standard es alto e infrecuentemente alcanzado; - en una formulación clásica, la sentencia a la cual se niega reconocimiento debe tender claramente a desconocer el interés público, la confianza pública en la administración de justicia, o la seguridad para los derechos individuales de la libertad personal o la propiedad privada; - no habiéndose rendido evidencia de que el procedimiento haya sido sospechoso, los tribunales americanos están obligados a respetar el pronunciamiento del tribunal del país sede. Por lo tanto, concluye el tribunal de apelaciones, es exacto lo establecido por la Corte de Distrito en el sentido de que éste es un asunto colombiano, que concierne a una disputa que comprende a partes colombianas respecto de un contrato para ejecutar servicios en Colombia, que llevó a un arbitraje colombiano y a un litigio en Colombia; a lo que la Corte de Apelaciones agrega que ambas partes han reconocido estar obligadas por la ley colombiana. Y, por ende, concluye: "El Consejo de Estado de Colombia, la más alta corte administrativa de Colombia, es el expositor final del derecho colombiano, y nosotros no estamos en posición de calificar a esa decisión como equivocada". Alguien podría preguntarse entonces, qué pasó con el precedente "Chromalloy". La Corte de Apelaciones señala que "Termorío" ha argumentado sobre la base de este precedente, pero apunta que, en aquel caso, la Corte entendió que había violación del orden público de los Estados Unidos a favor del arbitraje, en tanto se había desconocido un expreso acuerdo contractual en el sentido de que no habría ninguna apelación contra el laudo arbitral. Como una previsión de esta laya no estaba presente en el caso "Termorío", la Corte de Apelaciones dijo no ser necesario decidir si la doctrina de "Chromalloy" es correcta o no. IV.4.1. Crítica francesa a la decisión en Termorío La sentencia de la Corte de Apelaciones ha sido severamente criticada en Francia por Paulsson (31). Según este autor, de reconocido prestigio, la Corte ha pasado por alto que la anulación dispuesta en Colombia claramente afecta los objetivos del legislador americano, pues en definitiva aquella anulación se ha fundado en que en Colombia no podía llevarse a cabo un arbitraje bajo las reglas de la más importante entidad internacional administradora de arbitrajes. Pero además se puntualizan serios errores en la interpretación de la Convención de Nueva York. En particular Paulsson predica que la Corte de Apelaciones ha incurrido en una desintepretación notable del régimen internacional al afirmar en la sentencia que por no establecerse en la Convención ninguna previsión sobre las causales de anulación de la sentencia arbitral, ello ha quedado librado al legislador local. Este criterio que emana de la sentencia Termorío, afirma Paulsson, no tiene ninguna relación con los objetivos de la Convención, que en manera alguna quiere ser un instrumento universal sobre la anulación de laudos; de allí que el silencio de la Convención en manera alguna admite que "todas las anulaciones son buenas". V. Nuestro juicio Como alguno de los comentaristas ha señalado, estas sentencias muestran el divorcio entre las concepciones francesa y estadounidense sobre el arbitraje internacional. http://bibliotecajuridicaargentina.blogspot.com

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Es entonces del caso preguntarse: ¿alguna de las dos partes de este divorcio tiene toda la razón?, o ¿alguna de las dos partes está totalmente equivocada? Quizás, como en los divorcios de la vida real, las dos partes pueden tener algo de la verdad y algo de la responsabilidad. V.1. "Putrabali" La sentencia de la Casación en "Putrabali" quizás no merezca objeciones en cuanto dispone conceder el exequátur al primer laudo desconociendo su anulación por el tribunal judicial inglés. Y ello por tres razones fundamentales: - la Convención de Nueva York no establece la anulación del laudo por el tribunal judicial del país en que el laudo fue dictado como un obstáculo definitivo a la ejecución; se ha dicho ya que la Convención autoriza al juez del país requerido a rechazar la ejecución pero no la impone; - la Convención de Nueva York sienta el principio de la ley más favorable; con lo cual los tribunales franceses pueden invocar que en la ley francesa la anulación del laudo no es una causal de rechazo de ejecución; - y, lo que a mi juicio es lo más relevante, la decisión judicial inglesa anulatoria se fundó en un error de derecho del tribunal arbitral, con lo cual entró al fondo y con ello excedió los límites que internacionalmente son reconocidos al recurso de nulidad. Pero al mismo tiempo, el Presidente informante no pudo evitar la tentación, como muchos otros jueces a lo largo y ancho del mundo, de hacer doctrina y entonces la sentencia Putrabali incurre en audacias difícilmente compartibles, al apuntar a un arbitraje internacional completamente deslocalizado, que da lugar a un laudo fundado exclusivamente en el derecho internacional, sin nacionalidad, dictado por un árbitro único juez posible de conflictos comerciales internacionales, y que por lo tanto está sujeto a la revisión de los jueces del país requerido para su ejecución sin que este juez esté atado por lo resuelto por el juez del lugar donde ha sido dictado cuya jurisdicción es excitada por el recurso de nulidad. Estas afirmaciones parecen un discurso teórico o si se quiere una suerte de proposición de lege ferenda, pero a las cuales difícilmente se les encontrará fundamento en derecho positivo. En efecto; ¿en qué texto positivo se sostiene a idea de que el laudo está fundado exclusivamente en el derecho internacional, absolutamente independiente de los órdenes jurídicos estatales, que atribuye al árbitro la condición de único juez de conflictos comerciales internacionales?. Imposible saberlo: el informe Ancel y la sentencia no lo dicen. Más bien parecería que es una suerte de derecho internacional creado por la comunidad de comerciantes que como puede darse una lex mercatoria, puede atribuirse también la creación de una jurisdicción exclusiva; conclusión que al menos hasta ahora parece exagerada. Pero más aún: si se atiende a la Convención de Nueva York, deberíamos llegar a la conclusión de que los laudos tienen nacionalidad, o por lo menos, pueden ser calificados de extranjeros (o no nacionales) lo que habilita su ejecución bajo las reglas de la Convención. De la misma Convención surge que el laudo puede ser anulado o suspendido por la autoridad competente del país en que ha sido dictado o bajo cuya ley se siguió el procedimiento; criterio que se confirma en la Ley Modelo Uncitral a la que incluso se refiere el informe Ancel. Y en manera alguna surge de la Convención que el laudo que se ejecuta bajo sus reglas esté absolutamente independizado de todo ordenamiento estatal. Por el contrario, la Convención, en reiteradas oportunidades, se refiere al ordenamiento estatal aplicable sea al acuerdo arbitral (art. V.1.a), sea a la constitución del tribunal arbitral (art. V.1.d) y más aún a la misma sentencia arbitral al disponer en el art. V.1.e) que la ejecución podrá ser rechazada si ... la sentencia no es aun obligatoria para las partes o ha sido anulada o suspendida por una autoridad competente del país en que, o conforme a cuya ley, ha sido dictada esa sentencia. De donde a nuestro juicio, la idea de un arbitraje desnacionalizado totalmente, que no tiene integración con ningún ordenamiento estatal, carece de fundamento en el derecho internacional que hoy rige el arbitraje y cuyo vértice es la Convención de Nueva York. V.2. "Termorío" Para analizar "Termorío" tenemos que comenzar diciendo que aunque sus fundamentos — o quizás algunos de ellos— sean aparentemente correctos a la luz de los razonamientos que hemos hecho al estudiar Putrabali en el apartado precedente, lo cierto es que la solución final es muy discutible. O sea, haber rechazado la ejecución del laudo Termorío no es una buena decisión. La razón es muy simple: la causal invocada por el Consejo de Estado colombiano para anular el laudo no es de recibo en el orden internacional. Se trata de una causal local, exclusivamente enraizada en la legislación nacional, sin http://bibliotecajuridicaargentina.blogspot.com

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reconocimiento internacional, y esta circunstancia es la que justifica que la Convención de Nueva York le dé al juez del país requerido la atribución de no mandar a ejecutar el laudo pero no le imponga hacerlo. Cuando la Convención de Nueva York dice que la ejecución del laudo puede ser negada por estar anulado por un tribunal judicial del país en que fue dictado, autoriza al tribunal judicial del país requerido a analizar la causa por la cual tal nulidad fue dispuesta. Esta tesis ha sido sostenida por Paulsson quien en un trabajo anterior a estas sentencias, sostiene que la anulación de los laudos por los tribunales del país sede no debería ser un motivo para que los jueces del país requerido denieguen el reconocimiento o la ejecución, a no ser que los fundamentos de tal anulación sean internacionalmente reconocidos; o, invirtiendo la proposición, una anulación del laudo por un tribunal judicial del país de la sede no debería impedir el reconocimiento o ejecución si tal anulación se causara en un criterio puramente local que constituya una regla atípica (por ejemplo, que el laudo no haya sido firmado por los tres árbitros) o internacionalmente inadmisible (como que los tres árbitros deberían ser de sexo masculino) (32). Utilizando este criterio, parece claro que la anulación de Termorío por el Consejo de Estado colombiano lo ha sido por una causa atípica internacionalmente, pues como se señaló reiteradamente, la invalidación fue dispuesta por entender el Consejo de Estado que en Colombia, en esa época, no podía llevarse a cabo un arbitraje bajo las reglas de la CCI. Esta idea ha sido resumida por Jean Pierre Ancel en su informe en el caso Putrabali diciendo: "Cuando el motivo de la anulación es de orden "local", muy ligado a las concepciones jurídicas nacionales, este motivo no se impone internacionalmente" (33). En definitiva, la solución concreta dada al caso Termorío resulta insatisfactoria, pues ha venido a convalidar una anulación causada en motivos internacionalmente inaceptables. En cuanto a "Putrabali" muestra una solución razonable del caso, pero su caracterización del arbitraje internacional difícilmente encuentre recepción en otros países. Es que, aun cuando el futuro del arbitraje es su cada vez más evidente internacionalización, autonomización y deslocalización (34), para que ello se concrete será necesario adoptar los instrumentos internacionales que así lo consagren. (1) Publicada en Revue de l'Arbitrage 2007-507, nota de Emmanuel Gaillard; por excepción, la publicación incluye el informe del Presidente Jean- PierreAncel, el que constituye una verdadera pieza de doctrina sobre la materia. Comentada por SERAGLINI, Christophe, en "Chronique Droit du l'Arbitrage", JCP G 2007-I-216. (2) Publicada en francés en Revue de l'Arbitrage 2007-553, con nota de Jean Paulsson; la versión original en inglés puede consultarse en www.rivera.com.ar (3) OPPETIT, Bruno, "Teoría del arbitraje", trad. de Eduardo Silva Romero, Fabricio Mantilla Espinosa y José Joaquín Caicedo Demolin, PUF-Legis, Colombia, 2006, ps. 185 y ss. (4) Por ejemplo: el Código Civil de Québec regula el contrato de arbitraje; el Código Civil argentino prevé las cuestiones que no pueden ser materia de transacción y a él remiten las leyes procesales para determinar cuáles disputas no pueden ser sometidas a arbitraje. (5) Aunque esta idea ha sido replicada argumentando que esta supuesta deslocalización "consiste, en definitiva, en una multilocalización, es decir, en la sujeción del laudo a la ley de cada país en el cual es invocado", OPPETIT, Bruno, "Teoría del arbitraje", cit., ps. 191/192 y su cita de Mayer en nota 5. (6) MOURRE, Alexis, "Perspectivas del derecho de arbitraje en América Latina", Revista Athina, Lima, n° 3, año 2, 2007, pág. 193. (7) La Convención añade "o conforme a cuya ley" ha sido dictado el laudo; ello es coherente con la aplicabilidad de la Convención "...a las sentencias arbitrales que no sean consideradas como sentencias nacionales en el Estado en el que se pide su reconocimiento y ejecución" (art. 1.1, in fine) lo que se refiere al caso en que el acuerdo arbitral prevea que el arbitraje se rija por una ley distinta a la de la sede. De modo que un arbitraje llevado a cabo en Holanda bajo la ley alemana, daría lugar a un laudo no nacional en Holanda, y por ende ejecutable bajo las reglas de la Convención. (8) En el texto en inglés la convención dice: "Recognition and enforcement of the award may be refused". Algunos autores han destacado que en cambio la versión francesa dice: "La reconnaissance et l'exécution de la sentence ne seront refusées (...) que si...", de donde considera implícito que "en ces cas elles seront refusées". http://bibliotecajuridicaargentina.blogspot.com

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Esta idea ha sido rechazada por PAULSSON, Jan, "L'execution des sentences arbitrales en dépit d'une annulation en fonction d'un critère local (ACL)", Bulletin de la Cour Internationale d'Arbitrage de la CCI, vol. 9-1, ps. 14 y ss., quien ha expuesto que las versiones española, china y rusa se ajustan a la inglesa, por lo que no sería admisible una "excepción francesa". (9) SCHWARTZ, Eric A., citado por PAULSSON, ob. cit. (10) Los hemos expuesto en RIVERA, Julio César, "Arbitraje Comercial. Internacional y Doméstico", Lexis Nexis, Bs.As., 2007, cap. XIII, n° 12B, f, (iii). (11) Cour de Cassation, "Pabalk Ticasret Sirketi v. Norsolor SA", 9/10/1984, Revue de l'Arbitrage 1985-431, con nota de Berthold Goldman. (12) Comentados por ZULETA JARAMILLO, Eduardo, "El reconocimiento y ejecución internacionales de laudos anulados"; en "De acuerdo", Cámara de Comercio de Bogotá, Bogotá, nro. 7, 2002; ver también Cour d'Appel Paris, 24/2/1994, "Ministère de Travaux Publiques de la Tunisie/Société Bec Frères", Revue de l'Arbitrage 1995-275, con nota de Y. Gaudemet, caso en el cual se acordó reconocimiento a la sentencia arbitral pese a la anulación por juez de Túnez de la cláusula arbitral. (13) Cour de Cassation, 23/3/1994, "Hilmarton Ltd. v. Omnium de Traitement et de Valorisation (OTV)", Revue de l'Arbitrage 1994-327, con nota de Charles Jarrosson. (14) Además, la corte estatal suiza había anulado el laudo por arbitrario, y ello no está contemplado como causal de nulidad del laudo en el derecho francés. (15) ZULETA JARAMILLO, Eduardo, "El reconocimiento...", cit. (16) Cour d'Appel Paris, 14/1/1997, Revue de l'Arbitrage 1997-395, con nota de Philippe Fouchard; Cour de Cassation, 17/10/2000, "Issakha N'Doye v. ASECNA", citado por ZULETA JARAMILLO, Eduardo, El reconocimiento..., cit. (17) En concreto, las partes habían convenido que la disputa se resolvería por aplicación de la ley egipcia; el Tribunal Arbitral decidió — por mayoría— que el contrato que vinculaba a las partes había sido resuelto por culpa de la parte egipcia, aplicando el Código Civil; el tribunal judicial de El Cairo dijo que el contrato era administrativo y que, por lo tanto, debió dilucidarse la causa no por aplicación del Código Civil, sino de acuerdo con el derecho administrativo egipcio. Al no haberlo hecho así, el Tribunal Arbitral había omitido aplicar la ley convenida por las partes, lo que es una causal de anulación según el art. 53.1.d), ley egipcia de arbitraje. (18) Cour d'Appel Paris, 14.1.97, Chromalloy, Revue de l'Arbitrage 1997-395, nota de Philippe Fouchard. (19) GAILLARD, Emmanuel, "La jurisprudence de la Cour de Cassation en matière d'arbitrage international", Revue de l'Arbitrage 2007-697, en particular n° 2 en pág. 700. (20) Con lo cual, dice Seraglini, se opera una suerte de "relocalización" del laudo, en este caso, en el Estado en el cual se pide el reconocimiento y ejecución. (21) GAILLARD, nota citada. (22) SERAGLINI, ob. cit. (23) United States District Court, District of Columbia, Chromalloy, 31/7/1996. (24) Ya hemos recordado que en el texto en inglés la convención dice: "Recognition and enforcement of the award may be refused". (25) ZULETA JARAMILLO, Eduardo, "El reconocimiento internacional de laudos anulados", JA 1/8/2007.

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(26) United States District Court, District of Columbia, "Termorío SA ESP, et al.", "Plaintiffs v. Electrificadora del Atlántico SA ESP, et al.", Defendants, No. Civ.A. 03-2587 (PLF), 17/3/2006, F.Supp.2d, 2006 WL 695832 (DDC); publicada en francés en Revue de l'Arbitrage 2006-786, nota de Jan Paulsson. (27) Conf. Gaillard, su nota a Putrabali, lug. cit. Esas diferencias son: en primer lugar, no hay una parte de los Estados Unidos de América involucrada en este caso, como la había en Chromalloy; en segundo lugar, no hay jurisdicción bajo la excepción de actividad comercial del Foreign Sovereign Immunities Act en este caso, como lo hubo en Chromalloy; en tercer lugar, en el caso "Chromalloy" fue fundamental para la decisión el pacto arbitral de conformidad con el cual la decisión sería final y obligatoria y no sujeta a apelación, pacto que no existía en esos términos en el caso "Termorío", donde simplemente se decía que el laudo sería obligatorio, pero no decía que era final ni había renuncia a la apelación; y finalmente, en el caso "Chromalloy" los reclamantes solicitaron el reconocimiento del laudo antes de que Egipto presentara la solicitud de anulación y hay, al decir de la Corte, una clara política de favorecimiento a quien demanda primero en el tiempo. (28) La traducción de la sentencia al castellano es de ZULETA JARAMILLO, Eduardo, "El reconocimiento...", cit. en nota 46. (29) En el caso, la Corte de Columbia dijo que para que una decisión judicial extranjera fuera contraria al orden público de los Estados Unidos, tenía que ser repugnante frente a nociones fundamentales de lo que es decente y justo en el Estado en que se solicita el reconocimiento, situación que no se daba en el caso de la sentencia del Consejo de Estado Colombiano. (30) Ver los datos de publicación en nota 2. (31) V. la nota de Jan Paulsson en Revue de l'Arbitrage 2007-559. (32) PAULSSON, Jan, "L'execution...", cit., p. 14. (33) Ancel, informe citado, Revue de l'Arbitrage 2007-508, en particular en página 511; allí mismo el informe de Ancel sigue señalando con relación al affaire Chromalloy que en esa época el derecho de Egipto autorizaba la nulidad del laudo por no mencionarse la dirección de los árbitros; que en el caso Hilmarton la sentencia suiza había sido anulada por motivos relatidos al fondo, motivos que luego desaparecieron de la ley suiza; y en el caso "Putrabali" — que es aquél que se juzgaba en ese momento— la anulación por la High Court se fundaba en que los árbitros habían aplicado mal el derecho inglés. (34) MOURRE, ob. cit.; en el mismo sentido FERNANDEZ ROZAS, Juan Carlos, "El arbitraje internacional y sus dualidades", Anuario Argentino de Derecho Internacional, Córdoba (Argentina), XV-2006, págs. 1 y sigs. © La Ley S.A.

Voces: TESTAMENTO OLOGRAFO ~ TESTAMENTO ~ SUCESION ~ FAVOR TESTAMENTI ~ DISPOSICION DE BIENES ~ FORMA DEL TESTAMENTO ~ DERECHO CIVIL Título: Validez de un testamento ológrafo Autor: Solari, Néstor E. Publicado en: LA LEY 17/03/2008, 11 Fallo comentado: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala E (CNCiv)(SalaE) ~ 2007-05-09 ~ C., N. A. c. C., N. y otros SUMARIO: I. El caso. - II. Cuestiones suscitadas. I. El caso El actor pretende la declaración de nulidad de un testamento ológrafo, otorgado por la causante. El juez de grado no hizo lugar al pedido, considerando que el referido instrumento reunía todos los recaudos exigidos por el art. 3639 C.C. para ser considerado un testamento ológrafo válido, a saber: escrito enteramente, fechado y firmado por la mano de la testadora, además de un claro propósito de disponer de todo o parte de sus bienes. Manifestó que aun cuando era cierto que el instrumento contenía directivas de administración en previsión de que algo le sucediera en vida, ello no desnaturalizaba la intención subsiguiente de disponer de sus bienes para el caso de su fallecimiento, pues las instrucciones a ejecutar para nada se confundían con la expresión de última voluntad. http://bibliotecajuridicaargentina.blogspot.com

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La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala E — con el voto del Dr. Mario P. Calatayud; al que adhirieron los Dres. Fernando M. Racimo y Juan C.G. Dupuis— , confirmó la sentencia apelada. Sostuvo que es válido el testamento ológrafo redactado junto a disposiciones de administración a cumplir para el caso de que el testador enfermase, pues si bien el art. 3648 del Cód. Civil establece que todo testamento ológrafo debe ser un acto separado de otros escritos y libros en los cuales el testador asienta sus negocios, en el caso resulta inequívoca la voluntad de disponer de sus bienes para el supuesto de fallecimiento. II. Cuestiones suscitadas En el presente caso se han analizado distintos aspectos referentes al testamento ológrafo, planteados en el sucesorio, pretendiendo la invalidez del instrumento en cuestión, los cuales, en definitiva, no han prosperado, en virtud de que la justicia se inclinó por la validez del testamento ológrafo redactado por la causante. a) El testamento como acto separado. De acuerdo al art. 3648 C.C. en su primera parte: “ El testamento ológrafo debe ser un acto separado de otros escritos y libros en que el testador acostumbra escribir sus negocios.” El a quo interpretó que la separación a la que alude la norma del art. 3648 del Cód. Civil debe entenderse que es intelectual y no material. Coincide la alzada con tal criterio señalando que, a poco que se repare, como se trata en definitiva de un problema de intención, el testamento es válido aunque se haya redactado en algún escrito o libro que el testador asiente sus negocios, siempre y cuando, claro está, su voluntad sea inequívoca en el sentido de disponer de sus bienes y éste se manifieste en forma independiente de los actos negociables. La separación exigida debe ser entendida en el sentido de una disposición intelectual y no material. Así sucede en la especie — entiende el tribunal— , donde si bien se redacta el testamento junto a disposiciones de administración a cumplir para el supuesto que la testadora enfermase o por otro motivo careciese de la suficiente razón para disponer de sus bienes pero conservara la vida, lo cierto es que la voluntad o intención de disponer para el caso de fallecimiento resulta por demás clara e inequívoca, separada totalmente de los actos diferentes. Es verdad que ambas expresiones están redactadas en una misma hoja, pero también lo es que son autónomas, independientes entre sí y perfectamente disociables, no obstante que el título que lleva — "Testamento"— esté precedido, en primer lugar, por las previsiones que toma para el caso de sobrevivir a una enfermedad o accidente, pues se trata, en definitiva, de una mera formalidad que no puede conducir al extremo de hacer caer la validez del testamento que contiene seguidamente. En definitiva, el acto de última voluntad está inserto inequívocamente en el documento, aun cuando éste contenga otros actos, siempre que aquella intencionalidad se muestre — como en el caso— en forma autónoma. Es pacífico el criterio según la cual la separación debe ser intelectual y no material. En tal sentido, se dijo que la exigencia de que el testamento debe ser un acto separado de los demás escritos o libros del testador, debe entenderse en el sentido de separación intelectual y no material (1); es decir, debe ser un acto separado de otros escritos del testador, hecho precisamente para demostrar las últimas voluntades de aquél; es lo que se denomina independencia intelectual del testamento ológrafo (2). Así, el testamento redactado en una libreta de apuntes puede ser válido si tiene la suficiente independencia material y espiritual con respecto a las anotaciones que contiene la agenda (3). Ha resuelto la jurisprudencia, asimismo, que el testamento es válido aunque haya sido escrito en una libreta del testador, si su redacción demuestra que se trata de un acto autónomo, completamente independiente de los nombres, direcciones y números telefónicos apuntados (4). De ahí que la redacción del testamento en un papel con membrete de una compañía de seguros es válida toda vez que es indiferente el tipo de material empleado a los fines de su otorgamiento, en tanto haya mediado intención de testar (5). b) El acto como "borrador" y la intención de testar. Aclara la alzada que es cierto que no bastan las formalidades externas referidas a la escritura, fecha y firma de mano del disponente, siendo que el codificador agrega — en la nota al art. 3639— que para que exista como tal debe haber un propósito manifiesto de testar y una disposición de todo o parte de los bienes que dejará para después de su muerte. Y precisamente tal intención y tal disposición se encuentran presentes en el instrumento cuestionado. De ahí que — argumenta la alzada— la voluntad de disponer de sus bienes por medio de ese acto es clara e inequívoca, por más que al lado del título haya colocado la expresión, entre paréntesis, "Borrador". Contrariamente a lo que se pretende hacer creer, no se trata de un "simple proyecto", primero, porque al comienzo del documento manifiesta su expreso deseo de revocar todo testamento anterior en todas y cada una de sus partes y, segundo, porque con la posdata despeja cualquier duda al respecto, cuando señala que desea que el mentado borrador se cumpla hasta que lo redacte en limpio "...y si es que llego a redactarlo." Como no llegó a hacerlo, su última voluntad deberá ser cumplida como está expresada, pues ésa fue su voluntad libre y claramente volcada. Entendemos que del contexto del documento en cuestión y las palabras utilizadas por la causante no puede sino

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derivarse su voluntad de testar, conclusión que no obsta la circunstancia de que haya agregado el término "borrador", ya que también expresa claramente que si no llegara a redactar posteriormente otro testamento es ésa y no otra la voluntad que deberá prevalecer. La misma testadora indica el criterio interpretativo que ha prevalecido, en definitiva, en el sentenciante. En otro precedente, la jurisprudencia decidió lo contrario. En efecto, se dijo que no puede considerarse testamento, aunque esté fechado, firmado y escrito de puño y letra del testador el escrito que lleva la inscripción de tratarse de un borrador para consultar, máxime si está escrito en una libreta de notas (6). Más allá del acierto del resultado arribado en esta ocasión, entendemos que el error consiste en sostener — como lo hace el citado fallo— de que la palabra "borrador" ya presupone la no existencia de un testamento. En realidad, considero que sin perjuicio del término utilizado por el testador, lo que vale es el contenido y el contexto del mismo para decidir sobre la validez o invalidez del acto. En tal entendimiento, allí, la no existencia del testamento ológrafo está definido porque al comienzo del documento se dice "borrador de un testamento para consultar a un letrado", de donde se deriva que no hay voluntad concreta y real en ese acto de hacer un testamento. Distinto es el fallo bajo análisis, pues aún cuando la testadora utiliza la palabra "borrador", el contexto es diferente, lo que lleva a pronunciarse por la existencia de un testamento ológrafo. En definitiva, puede señalarse que aunque con la misma terminología, habrá que indagar la voluntad tenida en cuenta por el autor del acto, en cada situación concreta. De esta manera, lo fundamental aquí es que se demuestre la concurrencia del elemento intencional, es decir, que medió por parte de quien la otorga un propósito manifiesto de testar (7). Este elemento intencional no depende del uso de fórmulas sacramentales ni palabras o giros determinados, bastando una expresión clara de la voluntad de testar (8). Lo cual lleva a que en cada caso el juzgador deberá interpretar la voluntad del testador, más allá de los términos utilizados. Se decidió, en alguna ocasión, que no constituye testamento ológrafo — en los términos del art. 3639 C.C.— una carta misiva en la que el causante sólo realiza una manifestación genérica sobre su deseo de legar al actor casi todos los bienes existentes en otros países, a los fines de que se incluya a su favor en el testamento oportunamente aprobado un bien sito en uno de aquéllos, ya que dicho escrito no implica un acto de disposición de todo o parte de los bienes para después de la muerte del causante, en cuanto no define cuáles son los que comprenden el legado (9). Esa voluntad es la que deberá analizarse en cada caso particular. c) tachaduras y enmiendas. Señala el fallo que las tachaduras o enmiendas e interlineados que contiene el instrumento tampoco pueden servir de fundamento para torcer la voluntad de la testadora, puesto que ellas han sido obra de su mano y son perfectamente inteligibles. Es ilustrativo, en este sentido, aquella jurisprudencia que sostuvo que en los contratos, cuando se escribe sobre raspado y no se tiene la precaución de hacer la salvedad al final, el acto no es válido, porque se presume que ha sido hecho contra la voluntad del firmante. En los testamentos ológrafos no es necesaria esa formalidad. El testador puede raspar y escribir encima de lo raspado, puede agregar entrelíneas, sin salvar al final. En fin, en su redacción material, esta especie de testamento puede presentar todas las incorrecciones, pero debe llenar el requisito fundamental de la escritura de puño y letra del testador (10). d) Disposición de todo o parte de sus bienes. Tanto el fallo de primera instancia como el de Cámara, destacaron que no es necesario para la validez del testamento que el testador enumere la totalidad de sus bienes o decida disponer de todo o parte de ellos. Postura que no merece mayores comentarios, dado los términos claros de nuestro sistema legal al definir el testamento, permitiendo que una persona pueda disponer de todo o parte de sus bienes para después de su muerte (conf. art. 3607 C.C.), ni tampoco hay exigencia legal de que enumere todos y cada uno de sus bienes. e) Favor testamenti. El juez de primera instancia también aplicó, en la interpretación del testamento, el principio del "favor testamenti". Se ha señalado que los preceptos imperativos — en nuestro derecho, las solemnidades testamentarias— necesitan ser interpretados y esta interpretación ha de ser restrictiva. El fin de estos preceptos de forma no es el de restringir ni poner trabas al derecho individual de testar, sino determinar qué declaraciones revelan la voluntad definitiva del testador. Su interpretación, como la de toda declaración de voluntad, procede de un grupo de personas en función del legislador o de un simple particular, no debe olvidar nunca el fin que tales preceptos se proponen (11). En un testamento ológrafo no debe privar el "favor testamentum", pues la simplificación de formas que este tipo de actos de última voluntad significa, impone la necesidad que no sea un mero proyecto ni una promesa, sino la expresión de una voluntad firme y deliberada (12).

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Contrariamente a ello, entendemos que el rigorismo formal no debe alcanzar el extremo de suprimir la voluntad del causante, sino que debe prevalecer — en tanto actos jurídicos unilaterales— el querer interno del sujeto. Una interpretación restrictiva desvirtuaría el sentido que debe otorgarse a estos actos que, en cambio, se condicen con la aplicación del "favor testamenti", aplicada en el fallo. Por ello, coincidimos con el criterio según el cual en materia de interpretación de testamentos prevalece el principio del "favor testamenti" (13) y descubrir lo querido por el testador, aunque no haya acertado en su declaración testamentaria (14), pues resulta compatible con los fines de la institución.

(1) CNCiv., sala F, 23/6/1992, LA LEY, 1994-B, 339 y J.A. 1993-II-418. (2) CNCiv., sala B, 19/11/1990, LA LEY, 1991-B, 401, DJ 1991-2-140 y E.D. 141-138. (3) Cámara Civil 2ª, de la Capital, 27/6/1949, LA LEY, 55-555. (4) CNCiv., sala F, 23/6/1992, LA LEY, 1994-B, 339. (5) CNCiv., sala F, 9/5/1985, LA LEY, 1985-E, 65. (6) Cámara Civil 2ª de la Capital, 27/6/1949, LA LEY, 55-555, confirmando el fallo del juez de primera instancia, J. Miguel Bargalló Cirio. El magistrado entendió que el documento protocolizado iniciado con las palabras "borrador de testamento para consultar a un letrado", si bien luego el documento reúne los requisitos que la ley señala para el testamento ológrafo, no lo es menos que debe comenzarse por saber si un documento encabezado con la frase indicada puede considerarse o no como un testamento válido y eficaz. Argumentó diciendo que un borrador es algo que se escribe sin carácter definitivo. Más aun, es algo que se escribe con el solo alcance de un proyecto y para guiar en su momento la redacción definitiva, si es que a ésta se llega. Ni un borrador de sentencia es una sentencia ni un borrador de contrato es un contrato, ni un borrador de testamento es un testamento. Y ello cuando aun se suponga que cada uno de estos actos reúne los requisitos formales que la ley exige para su validez. Basta la mención de que se trata de un borrador, para que se sepa ya que la voluntad expresada por el mismo no es la voluntad jurídica susceptible de producir los efectos que a los actos mencionados subsiguen sino sólo el planteamiento o proyecto, que por ser tal no es suficiente exteriorización a los efectos de los arts. 913 y concs. del Código Civil. Asimismo, entiende el juzgador que tampoco puede someterse un testamento a esa especie de condición suspensiva que sería en el caso la previa consulta con el letrado. Las cláusulas testamentarias pueden, sí, quedar válidamente sujetas a condición, pero todo el testamento en cuanto constituye ese acto serio y formal de disposición de bienes "mortis causa", no. La voluntad testamentaria ha de existir sin reatos en el momento en que se la expresa o manifiesta. De lo contrario habría que admitir que la validez o nulidad del testamento, o su eficacia o ineficacia habrían de depender de hechos ajenos al mismo acto testamentario. Conclusiones que han sido compartidas por la alzada — integrada por los Dres. César de Tezanos Pinto; Roberto E. Chute y Rául Perazzo Naón— . (7) CNCiv., sala C, 29/4/1974, LA LEY, 155-190 y E.D. 57-525; CNCiv., sala F, 23/6/1992, LA LEY, 1994-B, 339. (8) CNCiv., sala F, 23/6/1992, LA LEY, 1994-B, 339 y J.A. 1993-II-418; CNCiv., sala F, 9/5/1985, LA LEY, 1985-E, 65; CNCiv., sala L, 18/10/2000, LA LEY, 2001-C, 467 y DJ 2001-2-418; CApel. Civ. y Comercial, Azul, sala I, 29/3/1996, LLBA, 1996-1010; (9) CNCiv., sala E, 28/5/2002, LA LEY, 2002-E, 100, DJ 2003-3-177 y E.D. 200-135. (10) CNCiv., sala C, 11/10/1978, LA LEY, 1979-A, 478, E.D. 80-774 y J.A. 1979-I-419. (11) Del voto en disidencia de la Dra. Estévez Brasa, en autos "Laurent, Cecilia L.J., suc.", del 29/5/1989, LA LEY, 1989-D, 409. (12) CNCiv., sala K, 13/9/2004, LA LEY, del 30/11/2004. (13) CNCiv., sala F, 23/6/1992, LA LEY, 1994-B-399; CApel. Civ. y Comercial, Azul, sala I, 29/3/1996, LLBA http://bibliotecajuridicaargentina.blogspot.com

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1996-1010. (14) CNCiv., sala F, 23/6/1992, LA LEY, 1994-B-399. © La Ley S.A.

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