Teoria General Del Contrato

UNIVERSIDAD JOSÉ CARLOS MARIÁTEGUI MOQUEGUA “año de la lucha contra la corrupción y la impunidad” UNIVERSIDAD “JOSÉ CA

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UNIVERSIDAD JOSÉ CARLOS MARIÁTEGUI MOQUEGUA

“año de la lucha contra la corrupción y la impunidad”

UNIVERSIDAD “JOSÉ CARLOS MARIÁTEGUI” - Moquegua Facultad de ciencias jurídicas, empresariales y pedagógicas

Escuela PROFESIONAL: “DERECHO” MATERIA: DERECHO civil viii (Contratos nominados)

DOCENTE: ABOG. MARCOS NOE CALIZAYA PINTO ESTUDIANTE: Roberto alejo tarqui.

CICLO: xi AÑO 2019. Moquegua – PERÚ

DERECHO CIVIL VIII – CONTRATOS NOMINADOS

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INTRODUCCIÓN A fin de realizar un análisis respecto a la Teoría General de los Contratos. Es necesario acudir al Inciso 14) del Art. 2° de nuestra Carta Magna que establece que: “Toda persona tiene derecho: …A contratar con fines lícitos, siempre que no se contravengan leyes de orden público”, la misma que se encuentra desarrollado en nuestro Código Civil vigente, donde el contrato es el principal instrumento que según dicho ordenamiento jurídico pone a disposición de los particulares para ejercitar, en el ámbito patrimonial, el principio de autonomía de la voluntad. Todo ello se encuentra regulado en el Libro VII (Arts. 1351° al 1372°) de nuestro Código Civil Peruano.

Del cual se puede desprender que la Constitución y el Código Civil protegen la Contratación que tiene fines lícitos, vale decir, celebrar contratos que no contravengan leyes de carácter imperativo o sean contrarios al derecho. A través de los contratos se puede crear, modificar, regular o extinguir una relación jurídica patrimonial, conforme al Art. 1351° de nuestro C.C., desde ese punto de vista se afirma que el Estado garantiza el derecho a la contratación, en tanto no vulnere el orden público.

Articulados que mediante el presente trabajos desarrollaremos con mayor plenitud, a fin de adquirir un mejor conocimiento sobre La Teoría General de los Contratos: Perfeccionamiento del contrato, Autonomía de la Voluntad, Contenido del Contrato, Intervencionismo del estado.

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I.

TEORÍA GENERAL DE LOS CONTRATOS

El artículo 1351° del Código Civil, define al contrato como el acuerdo entre dos o más partes destinado a crear, regular, modificar y extinguir relaciones jurídicas patrimoniales.

Partiendo desde ello; al definirse que el contrato es el acuerdo entre dos o más partes, debe entenderse que cada una de las partes puede estar constituida por una o más personas naturales o jurídicas que tienen un interés común. Por lo que el contrato es el principal instrumento que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los particulares para ejercitar en el ámbito patrimonial, el principio de autonomía de voluntad. Este principio, que es la base jurídica de la libertad contractual1 que se encuentra consagrada en el Artículo 1354° del Código Civil.

II.

INEFICACIA DEL CONTRATO

La ineficacia del contrato se produce cuando el contrato adolece de algún elemento, o está viciado, o fuera contra una norma imperativa, lo que lleva a proclamar su nulidad o anulabilidad. LA NULIDAD: Es la sanción más intensa que se puede imponer a un contrato, en cuanto que supone que éste ab intio no produce ninguno de los efectos que le son propios. Carece de los requisitos mínimos para ser considerado como tal, impidiendo su reconocimiento como contrato. Las razones más significativas por las cuales un contrato puede devenir en nulo cuando: 1. Falta alguno de los elementos esenciales del contrato: Consentimiento, Objeto, causa o forma Ad solemnitatem. 2. Ilicitud de algunos de sus elementos, como el objeto o la causa, que constituyen una modalidad de la siguiente.

1

Art. 1354° del Código Civil, Libertad Contractual.- Las partes pueden determinar libremente el contenido del contrato, siempre que no sea contrario a norma legal de carácter imperativo.

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3. Vulneración de los límites que el artículo 141 ° al 144 ° del Código Civil, impone a la Autonomía de la voluntad: la Ley, como norma imperativa, la moral o el orden público. LA ANULABILIDAD: En cambio, es un tipo de ineficacia contractual que depende del ejercicio de la acción correspondiente por parte de la persona legitimada para ello. Sus principales características son: 1. Tiene su origen en defectos estructurales del negocio, que podemos considerar de menor entidad desde el punto de vista de los intereses generales. 2. El negocio anulable produce todos sus efectos hasta que no sea declarada dicha ineficacia. (Tiene efectos retroactivos, por lo que una vez firme obligará a las devolución de las cosas objeto del mismo que han sido entregados) 3. El defecto o vicio puede ser sanado mediante la confirmación del negocio por la persona afectada, que es la legitimada para el ejercicio de la acción. La principal consecuencia de la nulidad o anulabilidad es el efecto recuperatorio, entendida como la restitución recíproca del objeto del contrato. Si la cosa se ha perdido deberá entregarse su valor en el momento en que se perdió. Las partes deberán entregar los frutos de la cosa y los intereses del precio. Finalmente, cabe hacer mención a la rescisión del contrato, que se configura como un remedio jurídico puesto al servicio de intereses legalmente determinados, cuyos titulares sólo pueden utilizarlo de forma subsidiaria.

4. ELEMENTOS O REQUISITOS ESENCIALES DEL CONTRATO. Para que exista un contrato válido, según nuestro ordenamiento jurídico están considerados dos elementos: -

El Objeto y

-

El consentimiento.

EL OBJETO.- Las obligaciones que nacen del contrato pueden recaer sobre toda clase de prestaciones, ya se trate de bienes o servicios, siempre que reúnan los requisitos pertinentes, es decir, siempre que puedan llegar a existir, sean lícitas,

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y determinadas o determinables con arreglo a criterios objetivos y sin necesidad de que medie un nuevo acuerdo entre las partes. EL CONSENTIMIENTO.- El acuerdo de voluntades es el núcleo esencial del contrato. Para que exista un consentimiento contractual válido deben darse ciertos presupuestos: a) Tienen que concurrir, al menos, dos sujetos que actúen como partes contratantes. b) Ambas partes deben tener la capacidad de obrar legalmente exigida para contratar2; como regla general, carecen de esa capacidad los menores de edad y los incapacitados, que deberán actuar a través de sus representantes legales3. Teniendo en consideración que el contrato es el Acto Jurídico bilateral creador de obligaciones. c) Ambas partes deben prestar su consentimiento4 de forma libre y consciente.

5. PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO. Es la oportunidad en que el contrato, ya concluido, produce sus efectos (es eficaz), es decir, crea, regula, modifica o extingue una relación jurídica patrimonial. El contrato queda perfeccionado con el consentimiento, conforme lo establece el

artículo 1373° del Código Civil, es decir, en el momento en que las

manifestaciones de voluntad de las partes coinciden, excepto en aquellos en que, además del consentimiento, debe observarse la forma bajo sanción de nulidad. Dentro de los contratos solemnes existen: El suministro a título de liberalidad, la donación de bien inmueble, el mutuo entre cónyuges, la fianza y la renta vitalicia. El consentimiento es la coincidencia de las declaraciones de voluntad de las partes.

2

Art. 42° del Código Civil, CAPACIDAD DE EJERCICIO: Tienen plena capacidad de ejercicio de sus derechos civiles las personas que hayan cumplido dieciocho años de edad, salvo lo dispuesto en los artículos 43° y 44°. 3 Art. 145° del Código Civil, REPRESENTACIÓN: El acto jurídico puede ser realizado mediante representante, salvo disposición contraría a la Ley. La Facultad de representación la otorga el interesado o la confiere la Ley. 4 Art. 1373° del Código Civil, EL CONSENTIMIENTO: El contrato queda perfeccionado en el momento y lugar en que la aceptación es conocida por el oferente.

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El discernimiento se da cuando las personas que quieren celebrar un contrato no llegan a coincidir en sus declaraciones de voluntad. 6. AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD Es la facultad que permite a las partes determinar libremente el contenido de los contratos, siempre que no sea contrario a las normas de carácter imperativo, o vaya contra el orden público y las buenas costumbres.

El principio de autonomía de la voluntad tiene doble contenido:

Libertad de contratar o Libertad de conclusión. Consiste en la facultad de decidir cómo, cuándo y con quién se contrata, sabiendo que con ello se va a crear derechos y obligaciones.

Libertad contractual o libertad de configuración interna. Consiste en la facultad de determinar el contenido del contrato.

7. CONTENIDO DEL CONTRATO La limitación de la libertad contractual está dada por las normas legales de carácter imperativo.

Las normas imperativas son aquéllas que se imponen a la voluntad de las partes, de tal manera que deben ser necesariamente acatadas por los particulares, lo cual excluye la posibilidad de pacto en contrario.

Este carácter imperativo puede manifestarse de dos maneras: Normas legales preceptivas: Ordenan que los particulares tengan una conducta determinada. Normas legales prohibitivas. Imponen que actúen en determinado sentido.

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El Artículo 1354°5 concuerda con el artículo V6 del Título Preliminar del Código Civil que establece que es nulo el Negocio Jurídico contrario a las normas que interesan al orden público y a las buenas costumbres.

1. EFECTOS DEL CONTRATO El artículo 1363° del Código Civil señala que el contrato produce sus efectos entre las partes. Guarda relación con el artículo 660° del mismo código, según el cual desde el momento de la muerte de una persona, los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia se transmiten a los sucesores. El artículo 661° señala que los herederos responden de las deudas y cargas de la herencia sólo hasta donde alcancen los bienes de ésta. Los contratos no producen efectos sobre los herederos si se trata de derechos y obligaciones no transmisibles o inherentes a la persona, o cuando por disposición contractual o de la ley se establece que los efectos no se transmitan a los herederos. Los contratos no producen efectos frente a terceros extraños a la situación, porque no son parte.

2. RESCISIÓN Y RESOLUCIÓN Ambas instituciones dejan sin efecto el contrato. Se diferencian en: RESCISIÓN

RESOLUCIÓN

Se debe a una causa existente en el Se debe a causas posteriores a la momento

de

la

celebración

del celebración del contrato.

contrato. Opera por mandato de la ley. Por Las causas pueden tener origen legal ejemplo: La compra venta de un bien o convencional. Por ejemplo: El ajeno, la lesión, etc.

incumplimiento

y

la

excesiva

onerosidad en la prestación.

5

Art. 1354° del Código Civil, Libertad Contractual.- Las partes pueden determinar libremente el contenido del contrato, siempre que no sea contrario a norma legal de carácter imperativo. 6

Artículo V del Título Preliminar del Código Civil, ORDEN PÚBLICO, BUENAS COSTUMBRES Y NULIDAD DE ACTO JURÍDICO.- Es nulo el acto jurídico contrario a las leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres.

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La rescisión debe ser declarada Puede ser declarada judicialmente. judicialmente. Tiene efectos retroactivos. Si el Es contrato

no

tuvo

ejecución,

retroactiva.

Sus

efectos

se

las retrotraen desde el momento en que

obligaciones desaparecen y si tuvo se produce la causal que lo motiva. ejecución, se restituye al estado en que tenían cuando se celebró.

III.

CONTRATOS PREPARATORIOS

El Código Civil de 1984, ha consagrado la institución de los contratos preparatorios, como el común denominador de cualquier contrato que se desee celebrar en el futuro, y se reduce, en consecuencia, a preparar y asegurar situaciones jurídicas que comprometen a las partes a la formalización o ejecución de un contrato posterior. Su función es de garantía para asegurar el cumplimiento de un contrato a realizarse a futuro. Se utiliza normalmente un contrato preparatorio cuando existen algunas dificultades de hecho o de derecho que impiden concluirlo en el mismo acto, pero sí resulta recomendable que las partes aseguren su celebración futura. Los contratos preparatorios pueden aplicarse a cualquier contrato, como puede ser a un mutuo, compraventa, arrendamiento, o cualquier otro de cualquier naturaleza.

El contrato preparatorio, es un tipo de contrato que tiene por objeto prefijar, asegurar o perfilar un contrato definitivo futuro, que le da su razón de ser.

El contrato preparatorio es en sí una obligación, un compromiso de celebrar de realizar a futuro otro contrato, debemos mencionar entonces que el contrato preparatorio tendrá un efecto formal y posteriormente el contrato definitivo que ha de celebrarse contendrá los efectos sustantivos. Muchas veces, un contrato determinado no puede celebrarse, por variados motivos, pero aun así, las partes que están dispuestas a celebrar dicho contrato están también dispuestas a suscribir un compromiso futuro de hacerlo, o bien, a darle desde el comienzo una determinada configuración,

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antes de celebrar el definitivo. De esta manera, el contrato preparatorio para a delimitar el inicio de una relación jurídica que cristalizará en el contrato definitivo.

CARACTERISTICAS FUNDAMENTALES a. Carecen de un fin económico propio inmediato. b. Constituye el acuerdo de la voluntad de las partes de asegurar un

contrato futuro. c. El objeto de estos contratos es que las partes se obligan a hacer un

contrato definitivo a futuro. d. El plazo a futuro es de un año, renovable

ELEMENTOS ESENCIALES DEL COMPROMISO El compromiso de contratar debe contener por lo menos, los elementos esenciales del contrato definitivo, tales como las partes que intervendrán en ambos contratos, el objeto del contrato, el precio, o el plazo. Otros elementos o algunos de ellos pueden faltar y definirse en el definitivo

PLAZOS MÁXIMOS DEL COMPROMISO: según el Artículo 1423 del Código Civil, establece que: a) El compromiso será no mayor de un año y cualquier exceso se reducirá a este límite. A falta de plazo convencional, será de un año. b) Al vencimiento del plazo puede ser renovado por otro plazo no mayor de un año.}

LAS PARTES DEL CONTRATO: SUJETO ACTIVO: Es la parte que tiene el derecho de ejercitar la opción; se le denomina, optante. SUJETO PASIVO: Es el deudor, es el que está obligado a celebrar el contrato definitivo; se le denomina, opcionista.

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IV.

CONTRATOS CON PRESTACIÓNES RECÍPROCAS

Según el Artículo 1426° del Código Civil, señala que: En los contratos con prestaciones recíprocas en que éstas deben cumplirse simultáneamente, cada parte tiene derecho de suspender el cumplimiento de la prestación a su cargo, hasta que se satisfaga la contraprestación o se garantice su cumplimiento.

Dicho de otra forma; el contrato con prestaciones recíprocas es cuando: -

A una prestación corresponde otra prestación.

-

Hay una relación de condicionalidad. Al extremo que si no cumples con la prestación no puedo exigir el cumplimiento de la contraprestación.

DEFINICIÓN: Este contrato tiene como premisa básica, el hecho de que en él, inte9rvienen por lo menos dos partes; por tanto, es un acto jurídico plurilateral, denominación que supera la clasificación tradicional de contrato unilateral y bilateral y bilateral o sinalagmático, término griego que significa obligación conjunta y conduce a la confusión con el acto jurídico bilateral.

V.

CESIÓN DE POSICIÓN CONTRACTUAL

En su artículo 1435° del Código Civil, establece que: “en los contratos con prestaciones no ejecutadas total o parcialmente, cualquiera de las partes puede ceder a un tercero su posición contractual. Se requiere que la otra parte preste su conformidad antes, simultáneamente o después del acuerdo de cesión. Si la conformidad del cedido hubiera sido prestada previamente al acuerdo entre cedente y cesionario, el contrato sólo tendrá efectos desde que dicho acuerdo haya sido comunicado al cedido por escrito de fecha cierta”. Según Jhoel Chipana – 2019 manifiesta que: “La figura de la cesión de posición contractual es bastante útil en la contratación contemporánea. A través de ella se permite que el contrato continúe vigente cuando una de las partes que lo celebró, por diversos motivos, desee o necesite apartarse de dicha relación obligacional, cediendo su posición a un tercero para que todas las estipulaciones negociables se mantengan incólumes.”

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VI.

EXCESIVA ONEROSIDAD DE PRESTACIÓN

Según el Artículo 1440° del Código Civil, establece o define que: “En los contratos conmutativos de ejecución continuada, periódica o diferida, si al prestación llega a ser excesivamente onerosa por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles, la parte perjudicada puede solicitar al Juez que la reduzca o que aumente la contraprestación, a fin de que cese la excesiva onerosidad. Si ello no fuera posible por la naturaleza de la prestación, por las circunstancias o si lo solicitara el demandado, el Juez decidirá la resolución del contrato. La resolución no se extiende a las prestaciones ejecutadas”

La figura de la excesiva onerosidad de la prestación es otro aporte del nuevo Código Civil y está inspirada en el elemental principio de la equidad. Lo tradicional es que el contrato nace para ser cumplido, sin embargo existen situaciones excepcionales que permiten que el contrato pueda ser revisado judicialmente,

para

evitar

la

ruina

económica

o

el

enriquecimiento

desproporcionado de una parte, y se conserva, en suma, aquello que se conoce como el equilibrio contractual.

EFECTOS DE LA EXCESIVA ONEROSIDAD a. Que el Juez la regule equitativamente. b. Si no fuera posible su regulación, el Juez ordenará en forma excepcional

la resolución del contrato. c. No es aplicable la excesiva onerosidad a las prestaciones ejecutadas. d. No procede la acción por excesiva onerosidad de la prestación, cuando

su ejecución se ha diferido por dolo o culpa de la parte perjudicada.

NULIDAD DE LAS CLÁUSULAS SOBRE RENUNCIA Es nula la renuncia a la acción por excesiva onerosidad, protegiéndose de esta forma la posibilidad de evitar que por acción del contratante de mayor poderio se imponga la renuncia, en perjuicio de la parte débil, quien se verja perjudicado al no poder ejercer un derecho tan importante.

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CADUCIDAD DE LA ACCIÓN La acción por excesiva onerosidad de la prestación caduca a los tres meses de producidos los acontecimientos extraordinarios e imprevisibles.

VII.

LESIÓN

Conforme al Artículo 1447° del CC, lo define que: “La acción rescisoria por lesión sólo puede ejercitarse cuando la desproporción entre las prestaciones al momento de celebrarse el contrato es mayor de las dos quintas pates y siempre que tal desproporción resulte del aprovechamiento por uno de los contratantes de la necesidad apremiante del otro. Procede también en los contratos aleatorios, cuando se produzca la desproporción por causas extrañas al riesgo propios de ellos”

A lo que podemos decir que: la lesión es el daño económico que experimenta una persona en contratos bilaterales perfectos de carácter oneroso y conmutativo

por

haber

desproporción

entre

las

prestaciones

y

la

contraprestación de la otra parte, siempre y cuando se haya aprovechado de la ignorancia, ligereza, inexperiencia o estado de necesidad de la parte perjudicada. La lesión, en Derecho civil, es una institución jurídica según la cual, las prestaciones podrán modificarse o extinguirse de acuerdo a dos factores, uno psicológico y otro objetivo. En cuanto al psicológico se considera como un vicio del consentimiento, el cual evita la contratación en circunstancias similares porque una de las partes se coloca en los supuestos de suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema necesidad. El elemento objetivo, es el monto de las prestaciones, su excesiva onerosidad, la notable diferencia entre lo que se da y lo que se recibe. La lesión únicamente puede darse en los contratos conmutativos y onerosos. Esta figura jurídica no existe en el Derecho mercantil.

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VIII.

COMPRAVENTA

Según el artículo 1529° del CC, lo define a los contratos de Compraventa: “Por la compraventa el vendedor se obliga a transferir la propiedad de un bien al comprador y éste a pagar su precio en dinero”

Podemos decir entonces que, el contrato de compraventa, es el acto mediante el cual una persona denominada vendedor, se obliga a transferirles a otro denominado comprador la propiedad de un bien a cambio del pago de su precio en dinero Desde esa perspectiva podemos decir que la compraventa es uno de los contratos más importantes de nuestro medio.

CARACTERÍSTICAS: -

Es autónomo, porque no depende de otros contratos.

-

Es obligacional, en este contrato existe obligaciones recíprocas, el vendedor debe entregar el inmueble y el comprador debe pagar el precio convenido.

-

Es a título oneroso, porque existe enriquecimiento.

-

Es consensual, porque se requiere del necesario acuerdo entre las partes.

-

Tiene libertad de forma, es decir, se puede celebrar de manera y oral con excepción de la compra venta de inmueble que necesariamente tiene que celebrarse de manera escrita.

ELEMENTOS NECESARIOS DE UN CONTRATO DE COMPRAVENTA Está constituido por una serie de elementos de concurrencia obligatoria y que evidentemente no pueden ser perdidos de vista por todo aquel que pretenda redacta uno, los mismos que son: -

LOS SUJETOS: Son los titulares de las obligaciones y derechos recíprocos. Para el caso del contrato compraventa, los sujetos son el comprador y el deudor. En ningún caso podemos olvidarnos hacer constar los nombres de los sujetos en un contrato.

-

EL OBJETO: Lo constituyen las cosas o bienes que se van a transferir en la operación económica. Estos pueden ser materiales o incorporales.

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-

LA TRANSFERENCIA DE LA PROPIEDAD DEL BIEN: Es una de las principales obligaciones del contrato. En el contrato deberá consignarse el momento que se realice la entrega. Así también deberán consignarse todas las obligaciones accesorias.

-

EL PRECIO: Junto a las transferencia del bien se constituye como una de las principales obligaciones del contrato. El monto del precio del bien también deberá consignarse obligatoriamente en el contrato.

IX.

PERMUTA:

De conformidad al artículo 1602° del CC, la Permuta se define como: “Por la permuta los permutantes se obligan a transferirse recíprocamente la propiedad de bienes”

Uno de los contratos más antiguos es precisamente la Permuta, considerado en una etapa superior de la civilización en donde las personas realizaban sus actos de comercio, intercambiándose bienes, facilitando el trueque de mercaderías, utilizando una unidad de medida que posteriormente seria el dinero.

La permuta tiene por objeto la transferencia de bienes y de créditos o derechos. Por consiguiente la permuta puede consistir en el trueque de cosas corporales o incorporales o de una corporal y otra incorporal.

ELEMENTOS: Son los elementos de todo contrato: consentimiento, objeto y finalidad lícita. El consentimiento debe hacerse con el ánimo de transferir la propiedad; las partes que intervienen deben tener Capacidad de goce y de ejercicio, lo que significa además que deben. Acreditar ser propietarios de los bienes objeto de la mutua transferencia. El objeto debe ser lícito, es decir, permitido por la Ley y las buenas costumbres y debe tener existencia en la naturaleza y estar en el comercio de los hombres, así como que deben ser determinados o determinables.

DIFERENCIA: La diferencia está en que en la compraventa el precio se paga en dinero, mientras que en el precio se compensa con el valor del bien que se intercambia.

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X.

SUMINISTRO

Este contrato es nuevo ya que en el código anterior no se encontraba legislado, teniendo su fuente inmediata en el código Civil italiano de del año 1942. Este contrato aparece a causa de la gran industria que genera necesidades que deben ser satisfechas continuamente.

En el derecho romano ya se hacía uso de este contrato pero legislado en el derecho público más no en el privado. Es pues, el contrato mediante el cual el suministrador se obliga a ejecutar a favor de las suministradas prestaciones periódicas o continuadas.

En el contrato de suministro no se necesita el tiempo de duración del contrato o del plazo para cumplir con la obligación, aquí lo que se necesita es la ejecución de la obligación que se prolonga a lo largo del tiempo. Se trata de un contrato de prestaciones recíprocas y tracto sucesivo, con ejecuciones sucesivas periódicas.

Tenemos dos formas de contrato suministro, estas pueden ser Gratuitos, así como Onerosos. Asimismo, existen dos tipos de suministro, ya sea PERIODICO (entrega de arroz) o CONTINUADO (pago de suministro de luz o de agua)

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XI.

CONCLUSIONES:

1. Se denomina contrato al acuerdo de voluntades de dos o más personas, por el que se crean, regulan, modifican o extinguen obligaciones y otras relaciones jurídicas de contenido patrimonial entre ellos.

2. El contrato queda perfeccionado al celebrar entre sujetos presentes, es decir, ambas partes. A excepción del caso de “Contratación entre ausentes”, vale decir, cuando el oferente y aceptante se encuentran en lugares distintos. En esos casos se entiende que hay consentimiento desde que el oferente conoce la aceptación de la otra parte.

3. El Contrato es un acto jurídico bilateral creadora de obligaciones.

4. El contrato cumple su función creando, regulando, modificando o extinguiendo obligaciones.

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BIBLIOGRAFIA -

La Constitución comentada, Raul Chamané Orbe, novena edición, 2015.

-

Código Civil, Decreto Leg. N° 295, (1984).

-

https://www.enfoquederecho.com/2019/04/12/la-cesion-de-posicioncontractual-en-la-contratacion-estatal/

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