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TEMARIO PUESTO DE OFICIAL III 1. ACEPCIONES DE LA PALABRA DERECHO: a. DEFINICIÓN DE DERECHO: La palabra Derecho deriva d

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TEMARIO PUESTO DE OFICIAL III 1. ACEPCIONES DE LA PALABRA DERECHO: a. DEFINICIÓN DE DERECHO: La palabra Derecho deriva de la voz latina directum, que significa lo que esta conforme a la regla, a la ley, a la norma. Villoro Toranzo, nos dice lo que se desvía ni a un lado ni otro. Álvaro D´ors, refiriéndose a la significación de este término, señala que aunque la rectitud se entiende como propia del derecho, en oposición a lo torcido (tort, entuerto), esta asociación se afirma definitivamente cuando la palabra vulgar directum suplanta a la antigua latina, de origen desconocido ius, fenómeno que, a su juicio, se produjo por la influencia judeo-cristiana. - Es un conjunto de normas bilaterales y coercitivas que regulan la conducta de las personas en la sociedad. Es un conjunto de normas bilaterales y coercitivas que regulan la conducta de las personas en la sociedad. -- Conjunto de normas dictas por autoridad legítima con el objeto de regular la conducta de los hombres y crear instituciones sociales y políticas necesarias para su vida ---Un conjunto de fenómenos sociales entre los que existen unos elementos comunes, el tratarse de normas de conducta obligatorias en una comunidad respaldada por mecanismos de coacción socialmente organizados. (Angel Latorre). ----Un conjunto de reglas de conducta social cuyo cumplimiento es exigido por el estado y que tienen una sanción política cuando dejan de ser cumplidas (Maximo Pacheco). b. DERECHO OBJETIVO: El derecho objetivo es la norma que da la facultad y el subjetivo es la facultad concedida por la norma. Ambos son herencia del derecho romano. Derecho Objetivo: es el conjunto de normas imperativo-atributivas, leyes fundamentos, reglamentos, código penal, derecho romano, código civil Derecho Objetivo es el conjunto de reglas que rigen la convivencia de los hombres en sociedad. Norma o con conjunto de normas que por una parte otorgan derechos o facultades y por la otra, correlativamente, establecen o imponen obligaciones. Conjunto de normas que regulan la conducta de los hombres, con el objeto de establecer un ordenamiento justo de convivencia humana. c. DERECHO SUBJETIVO: El Derecho subjetivo: es la facultad que tiene un sujeto para ejecutar determinada conducta o abstenerse de ella, o para exigir de otro sujeto el cumplimiento de su deber. La facultad, la potestad, pretensión o autorización que conforme a la norma jurídica tiene un sujeto frente a otro y otros sujetos, ya sea para desarrollar su propia actividad o determinar la de aquéllos. Facultad que tiene el sujeto, bajo la protección de la ley, de realizar determinados actos libremente y con la exclusión de los demás. Facultad que tiene el sujeto de realizar o no realizar determinada forma de conducta protegido por la ley. Clasificación De Los Derecho Subjetivos: Derechos a La Propia Conducta y a La Conducta Ajena: Los derechos a la propia conducta son aquellos en que la facultad concedida por la ley se refiere a la actividad, a la conducta del sujeto activo, a su propio hacer. Si el derecho a la propio conducta es de hacer algo, llámese facultas agendi; si de omitirlo, facultas omittendi, y si de exigir algo a otra persona, facultas exigendi. Como ejemplo de la primera facultad tenemos el derecho del propietario de un bien de aprovecharse de sus frutos; de la segunda, la de omitir el uso de su bien; y de la tercera, de exigir al depositario que entregue la cosa que le ha sido dada en depósito. 1

Derechos Relativos y Derecho Absolutos: Esta clasificación se basa en la naturaleza de la prestación y del sujeto pasivo. En los derechos relativos la facultad es correlativa de deberes especiales de sujetos determinados. En ellos la obligación como expresa García Maynez, incube a uno o varios sujetos individualmente determinados, como ocurre en los Derechos Personales o De Crédito (los contratos en su gran variedad). En los derechos absolutos, la facultad es correlativa de una obligación general de respeto; se ejercen ordinariamente sobre un bien o cosa determinada, su sujeto pasivo es la generalidad de personas, a las que se impone una prestación negativa, es decir, un no hacer o una abstención. Valen, como se dice, erga omnes (frente a todos lo hombres). Así se observa en los derechos reales. Los derecho relativos y absolutos se diferencian en que en los primeros la prestación o cumplimiento del deber jurídico corresponde a uno o varios sujetos pasivos individualmente determinados; mientras que en los segundos la prestación es negativa, es un abstención u omisión y corresponde a todas las personas, a la colectividad, a u sujeto pasivo universal. Derechos Subjetivos Públicos y Derechos Subjetivos Privados: Se basa en la personalidad del sujeto titular de cada derecho, poniendo frente a sí al sujeto pasivo y al sujeto activo. Cuando en la relación jurídica ambos sujetos son particulares, estamos frente a los derechos subjetivos privados, pero cuando en dicha relación interviene el Estado, sea como ente soberano, persona jurídica de derecho público o autoridad que se impone legítimamente a los súbditos y demás personas sometidas a él permanente o temporalmente, entonces estamos frente a los derechos subjetivos públicos. Si una persona solicita a un ministerio una licencia o una concesión; o una comunidad solicita al ministerio de Educación la creación de una escuela, o al Ministerio de Salud Pública un centro de Salud, en esos casos el Estado es sujeto pasivo y los particulares son el sujeto activo. Pero el Estado puede también exigir a los particulares el cumplimiento de una obligación, como cuando les exige el pago de impuestos o dicta una sentencia, en cuyos casos le corresponde la función de sujeto activo y a los particulares de sujeto pasivo. Derechos Subjetivo Públicos son las facultades que los particulares tienen frente al Estado. Jellinek clasifica los derechos subjetivos públicos en: Derechos de libertad, Derechos que se traducen en la facultad de pedir; Derechos de Acción y Derechos políticos. Ahora bien, los derechos subjetivos privados, como queda explicado en párrafos anteriores, son los que se derivan de las relaciones que se establecen entre particulares, sean personas individuales o jurídicas, y aun interviniendo el Estado, como cuando éste compra vehículos para uso oficial a una empresa privada, o arrienda un inmueble para alojar oficinas públicas, la relación jurídica que se establece es particular, y los derechos derivados de ella a favor del Estado y de los particulares son privados. Los derechos subjetivos privados, para Roguin, pueden ser derechos patrimoniales, que tienen un valor económico y por tal razón pueden formar parte del patrimonio de las personas; y los derechos extramatrimoniales, que como su nombre lo indica, carecen de valor económico o de estimación pecuniaria, razón por lo cual no pueden formar parte del patrimonio de las personas. Los derechos patrimoniales, a su vez, se subclasifican en: Derechos reales y Derechos personales o de crédito. Como ejemplo de derechos reales pueden citarse la propiedad el derecho real por excelencia, el usufructo, el uso, la habitación, el arrendamiento, la hipoteca, la prenda, etc.; y de los derechos personales o de crédito, los contratos, en su gran variedad y naturaleza. Los derechos extramatrimoniales se subclasifican en: Derechos intelectuales, que comprenden todas las creaciones del intelecto o del espíritu de la persona, que poseen, sin lugar a dudas un valor económico, como una obra literaria, artística o científica. Los derechos extramatrimoniales se subclasifican en: Derechos de la personalidad, que son los que la persona tiene sobre su individualidad física y síquica, como el derecho a la vida, a la integridad física, al trabajo, al honor, al prestigio, etc.; y Derechos de familia, comprendiéndose dentro de éstos a los que tienen su origen en el matrimonio, concretamente, los meramente afectivos, pues dentro de los derechos de familia hay algunos que pueden estimarse económicamente, como los alimentos, las donaciones, 2

los bienes de los menores de edad, que en rigor científico, son derechos de contenido económico, aunque se regulan dentro de la familia. García Maynez, al referirse a los derechos subjetivos privados, señala que si división en reales y personales, no es del todo rigurosa pues no se puede establecer una separación precisa y absoluta entre unos y otros, tomando en cuenta que lo primeros recaen sobre las cosas y los segundos sobre las personas. Para este autor todos los derechos subjetivos son personales, pues en todos ellos se da la bilateralidad, en todos existe un sujeto activo y sujeto pasivo. Agrega que en los derechos personales o de crédito el sujeto pasivo está individualmente determinado y representado por una o varias personas identificadas o identificables, por lo que puede señalarse con suma facilidad a quien corresponde cumplir el deber jurídico u obligación. De acuerdo con las ideas de García Maynez el Derecho real, es la facultad correlativa de un deber general de respeto, que una persona tiene de obtener directamente de una cosa todas o parte de las ventajas que ésta es susceptible de producir; y el Derecho personal o de crédito como la facultad que una persona llamada acreedor tiene de exigir de otra la llamada deudor, la entrega de una cosa o una abstención. Expresadas en otros términos las definiciones anteriores, podemos decir que el Derecho real es el vínculo jurídico, en virtud del cual el sujeto activo (derechohabiente, pretensor o acreedor), tiene la facultad de aprovecharse de las ventajas que un bien puede producir, y de exigir que el sujeto pasivo (deudor y obligado), que en este caso es indeterminado y constituido por la generalidad de las personas, se abstenga, no le impida el ejercicio de su derecho. Digamos Con Roguin, que dentro de los derechos subjetivos privados extramatrimoniales, se comprenden los derechos de la personalidad, que son los que posee una persona sobre su individualidad física y psíquica, como el derecho a la vida, a la integridad física, al honor, a la libertad, etc. Los derechos de familia, quien según el citado jurista, derivan de las relaciones familiares, que tienen su fundamento en el matrimonio, organizadas por normas de orden público, no pudiéndose ceder ni renunciar, como el derecho de fidelidad, el de marido a fijar el domicilio conyugal, la patria potestad, el de la mujer a usar el apellido del marido, etc. Los derecho intelectuales los define Abelardo Torre como la facultad reconocida a una persona (autor en sentido amplio), para disponer de una creación determinada, no sólo en el aspecto intelectual propiamente dicho 8pudiendo sólo el reformarla, etc.), sino también en el aspecto patrimonial para beneficiarse con el producto de su explotación económica. Otros tratadistas creen que estos derechos son los que corresponden a los autores, inventores y fabricantes sobre sus obras, inventos o marcas de fábrica, para evitar que sean reproducidos, apropiados o falsificados. Derechos Independientes y Derechos Dependientes: Los derechos independientes son autónomos, tienen validez propia, no se basan o encuentran condicionados por una obligación o deber jurídico de su titular, como expresa García Maynez, tal sería, por ejemplo, el derecho a aprovecharnos o a disponer de los bienes de nuestra propiedad, que no exigen el cumplimiento de un deber jurídico y obligación. Los derechos dependientes, como su nombre lo indica, se basan o dependen de deberes jurídicos y obligaciones de su titular. Los romanos llamaban Jus a lo que consideraban lícito, tal como era declarado por las leyes, las costumbres o los magistrados. Lo contrario de jus, era injurio, lo ilícito, lo que ocasiona daño a otros. El jurisconsulto Celso definió el jus (Derecho) diciendo que era el arte de lo bueno y de lo equitativo, o sea el modo de alcanzar la realización de la justicia. A partir del siglo IV de la era cristiana comenzó a utilizarse la palabra directium (participio pasado de dirigere, guiar, conducir), para indicar el conjunto de normas religiosas que orientaban la vida humana por el camino de lo recto. De modo que la palabra derecho procede de directium, vocablo latino que en sentido figurado, significaba lo que está conforma a la regla, a la ley; es decir, lo que no se desvía a un lado ni a otro. Lo contrario es el entuerto (originalmente lo torcido), que significa 3

lo opuesto al derecho. En inglés se dice right, en alemán Rect, en holandés reght, en francés droit, en italiano diritto, en portugués directo, en rumano dreptu, etc. El derecho está íntimamente vinculado al Estado cuando es preciso éste obliga a que se respeten las normas jurídicas poniendo en juego su aparato coercitivo, aplicando determinadas sanciones contra los infractores de estas normas. En la vida de la sociedad, el derecho se manifiesta bajo la forma de reglas de conducta que han sido establecidas por el Estado o bien sancionadas por éste como reglas (normas) obligatorias para todos y cuya infracción trae consigo la aplicación al infractor de una u otras medidas de coerción estatal. El derecho deviene, entonces, en un conjunto de normas bilaterales y coercitivas que regulan la conducta de las personas en la sociedad. Felipe López Rosado, autor mexicano, define el derecho como el conjunto de normas dictada por autoridad legitima con el objeto de regular la conducta de los hombre y crear instituciones sociales y políticas necesarias para su vida. Angel Latorre con el término derecho designamos un conjunto de fenómenos sociales entre los que existen unos elementos comunes el tratarse de normas de conducta obligatoria en una comunidad y respaldada por un mecanismo de coacción socialmente organizado. Guillermo García Máynez dice que el derecho es un conjunto de reglas de conducta social cuyo cumplimiento es exigido por el Estado y que tienen una sanción política cuando dejan de ser cumplidas. El jurista Chileno Máximo Pacheco opina que esta regulación externa de la conducta de los hombres tendiente a establecer un ordenamiento justo de la convivencia humana, es lo que se denomina derecho. N.G. Alexandrov, autor soviético, por su parte, expone que el derecho es un conjunto de reglas de conducta (normas) que: Expresan la voluntad de la clase que ostenta el poder, voluntad determinada en última instancia por las condiciones de vida material de esta clase. Son promulgadas o sancionadas (aprobadas) por el Estado. En caso de necesidad, se cortan las infracciones con medidas de coerción estatal. Regulan las relaciones sociales a fin de consolidar y desarrollar el orden social que conviene a la clase que detenta el poder. Giorgio del Vecchio, célebre jurista italiano, define el derecho como la coordinación objetiva de las acciones posibles entre varios sujetos, según un principio ético que las determina, excluyendo todo impedimento. El Dr. Rafael Rojina Villegas nos dice que el derecho es una actitud normativa teleológicamente consciente de sinergia social integral que se manifiesta en normas heterónomas bilaterales, externas y coercibles. Las principales acepciones de la palabra derecho son: derecho objetivo, derecho subjetivo, derecho vigente, derecho positivo y derecho natural. Derecho Objetivo: es el conjunto de normas imperativo-atributivas. Consta fundamentalmente de constituciones, códigos, leyes y reglamentos. Es esta la acepción en la que se toma el derecho cuando se dice código civil, código penal, derecho romano, facultad de derecho, etc. Derecho Subjetivo: es la facultad o autorización que se desprende las normas jurídicas. De una manera más precisa podemos afirmar que es la posibilidad de hacer u omitir lícitamente algo. El derecho subjetivo necesita del derecho objetivo. Derecho Vigente: es el conjunto de normas imperativo-atributivas que en una época y en un lugar determinado la autoridad política declara obligatorias. Es el derecho establecido por el Estado, incluye las normas legales, la costumbre y la jurisprudencia, reconocidas como obligatorias por el poder público. Derecho Positivo: Significa el derecho que efectivamente se cumple y se aplica. Hay casos de normas que están vigentes pero que no son positivas y también pueden presentarse normas que no positivas pero que carecen de vigencia. Derecho Natural: Con este nombre se conoce el derecho ideal, aun derecho justo, intrínsecamente válido. Las positivas niegan su existencia, los iusnaturalistas admiten, defienden y sostienen su existencia. 4

Derecho Objetivo y Derecho Subjetivo: A estas normas consideradas individualmente o en su conjunto, se les da el nombre de Derecho Objetivo, de este derecho se derivan facultades o potestades para hacer o no hacer algo a las que se les da el nombre de Derecho Subjetivo. El derecho subjetivo es pues una facultad, una potestad, una posibilidad o pretensión. La constitución del derecho en estas dos categorías, derecho objetivo y derecho subjetivo, es herencia del derecho romano. Este dualismo tradicional de derecho, ha llevado a algunos a creer que se trata de dos derechos distintos, creencia errónea, pues el derecho es uno y no puede fraccionarse, si se fraccionara perdería su unidad y con ello su esencia. Tanto el derecho objetivo como el subjetivo son manifestaciones de esa unidad indestructible que se llama Derecho, por tanto se implican y complementan. El sociólogo y jurista Gruvitch compara esta unidad infraccionable con una lente cóncavoconvexa, en la que su superficie convexa representa el derecho objetivo y la concavidad del derecho subjetivo. También podemos representar el derecho por una moneda de veinticinco centavos, en la que una de sus caras sea el derecho objetivo y la otra el derecho subjetivo. Todos los artículos de la parte dogmática y orgánica de nuestra constitución política y demás leyes ordinarias constituyen derecho objetivo en cuando son normas jurídicas, de ellas se derivan facultades que constituyen derechos subjetivos porque facultan a los habitantes para hacer o no hacer algo, protegidos precisamente por la norma respectiva. Las normas de nuestros códigos, leyes y reglamentos son derecho objetivo; la jurisprudencia y la costumbre aceptada por la ley también lo son. d. DERECHO VIGENTE: Conjunto de normas que en una época la autoridad declara obligatorias. Del lat. Vigens de vigere, tener vigor, fuerza o sea que es el derecho actual que tiene fuerza. Es el derecho reconocido por el Estado, que este ha declarado obligatorio, después de que se han cumplido ciertas formalidades o requisitos contemplados en la constitución y leyes de cada país. En contraposición al derecho natural que es intrínsicamente valido, que vale por si mismo, por su esencia. Se llama derecho vigente extrínsecamente valido porque su validez proviene del cumplimiento de requisitos determinados en las leyes. Orden jurídico vigente al conjunto de normas imperativoatributivas que en una cierta época y en un país determinado la autoridad política declara obligatorias. e. DERECHO POSITIVO: El derecho que efectivamente se cumple y se aplica. Ius Positivum, Aritoletes en su ética a Nicomaco, ha sido establecido por el hombre y se basa en la autoridad de los textos. Alude a un derecho puesto, creado o establecido por actos humanos en una determinada comunidad. Es un derecho real, existente y valido. Significa derecho existente y real, seguido por súbditos y aplicado por funcionarios. El derecho que se cumple, sea o no vigente. Es el conjunto de normas bilaterales que efectivamente rigen en la vida de una comunidad en cierto momento de su historia. Conjunto de normas de conducta, vigente o no, que en un determinado momento histórico observan los miembros de una comunidad por estar convencidos de su fuerza obligatoria. f. DERECHO NATURAL: Derecho ideal, intrínsicamente valido. Sócrates, manifestación de la voluntad divina y Aristóteles sentimiento subjetivo de lo justo y lo injusto. En Roma el ius Naturale era un conjunto de principios incitos en la naturaleza por tanto superiores al hombre. Escuela Teológica: Manifestación de la voluntad divina, como la misma ley natural, generadora de la ley humana, las cuales han sido reveladas por Dios. 5

Escuela Racionalista: La primera fundador Hugo Grocio considera la razón como la generadora del derecho natural. Segunda Enmanuel Kant es un conjunto de principios inmutables, absolutos, perfectos e invariables, derivados de la razón humana, que rigen la conducta del hombre de acuerdo con el imperativo categórico, obra de tal manera que la norma de tus actos pueda valer como principio de conducta o legislación universal. Modernamente se considera la regulación justa de cualquier situación concreta, presente o venidera, admitiendo la variedad de contenidos del mismo, en relación con las condiciones y exigencias, sierpe nuevas, de cada situación especial. Principios primarios y secundarios, los primeros son universales y evidentes a todo hombre con uso de razón (vivir asociado, multiplicar la especie) los segundos son conclusiones derivadas de los principios primarios, como el derecho a la propia vida y el respeto a al ajena, no causar daños injustos, asumir las consecuencias de nuestros propios actos. Características del derecho Natural: Universal: seguirá siendo el mismo a través del tiempo. Cognoscibilidad: conciencia humana. Inmutabilidad: no cambia en el tiempo y en el espacio. g. DIVISION DEL DERECHO: 1. Derecho Interno: Conjunto de normas que regulan los actos y relaciones jurídicas que se realizan dentro del territorio del Estado y cuyas consecuencias no van amas allá de su territorio. – Derecho que regula los actos jurídicos cuya validez se agoto dentro del territorio del Estados, pudiendo llegar a tener validez en el territorio de otros Estados, mediante el cumplimiento de ciertas formalidades o requisitos determinados en el derecho nacional. Este derecho a su vez se divide en: a.- Derecho público y b.- Derecho Privado. Publico=Constitucional/Administrativo/Procesal/Penal/Del trabajo/Agrario/Minero/Aéreo Interno Privado= Civil/Mercantil Derecho Publico= Derecho Internacional Publico Externo Privado= Derecho Internacional Privado Origen De La División Del Derecho En Derecho Público y Privado: La división del Derecho en Público y Privado tuvo su origen en el Derecho romano. Para los romanos el Derecho Público era el concerniente a la cosa pública, o bien el que atañe a la conservación de la cosa romana. Ulpiano, uno de los grandes jurisconsultos romanos, definía el derecho público, así: Publicum jus est quod ad status rei romanum spectat; y el derecho privado: Privatum quod ad singolorum utilitatem. Los romanos pues, siguieron un criterio utilitarista al definir el derecho público y el privado. Para ellos bastaba que se indicase la naturaleza del interés protegido, para que se supiese, de inmediato, la naturaleza del derecho. No existe hasta el momento, a pesar de los esfuerzos hechos por notables juristas, un criterio diferenciativo suficiente para explicar la división del derecho en público y privado. Y sin embargo, al organizarse las ramas del derecho autónomamente lo hicieron siguiendo el criterio del interés protegido, o sea el criterio romano. La discusión mantenida alrededor de este problema ha llevado a autores como Radbruch a sostener que tanto el derecho público como el privado son categorías apriorísticas del derecho; a otros como Duguit y García Maynez, a decir que esta diferenciación obedece a necesidades prácticas y políticas; a Gurvitch a negar que exista un criterio absoluto de diferenciación; y a Kelsen a 6

proclamar que todo derecho es formulación de la voluntad del Estado y es, por ente, derecho público. La doctrina y los ordenamientos jurídicos positivos, aceptan la división del derecho interno y el externo, en público y privado, atendiendo básicamente a la naturaleza de las relaciones que regulan sus normas y el ámbito espacial de validez de los efectos de los actos jurídicos. El maestro Trinidad García, anota: Cuando en una relación jurídica o en un hecho sujeto al derecho aparece el Estado en su calidad de poder soberano, esto es, de entidad superior, que se impone legítimamente a aquéllos que están bajo su autoridad, tal relación o hecho pertenece al Derecho Público. El derecho público se nos presenta como conjunto de normas jurídicas que regulan la actuación de los individuos frente al Estado, así como la actuación de los Estados como entidades soberanas entre sí. El derecho público pues es el conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones del Estado, como ente soberano, con los ciudadanos o con otros Estados. Analíticamente puede decirse que el Derecho Público, comprende todas aquellas normas que regulan las relaciones de supra o subordinación entre los particulares y el Estado, siempre que el Estado actúe como autoridad legítima. El derecho privado es el conjunto de normas que regulan las relaciones que se establecen entre los particulares. a. Derecho Público: Es el que está constituido por normas que persiguen el interés público, subordinando el interés particular al interés general. Sus relaciones son de supraordinacion. Conjunto de normas jurídicas que regulan la actuación de los individuos frente al estado, así como la actuación de los estados como entidades soberanas entre sí. Siempre que el estado, en el primer caso, actué como entidad soberana. – Conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones del estado, como entre soberano, con los cuidadnos o con otros estados. Comprende todas aquellas normas que reculan las regulaciones de supra o subordinación entre los particulares y el estado, siempre que el estado actúe como autoridad legítima. Ramas Del Derecho Público: 1. Derecho Constitucional: El derecho Constitucional es la rama de derecho público que comprende todas aquellas normas relativas a la estructura fundamental del Estado, a las funciones de sus órganos y a las relaciones de éstos entre sí y con los particulares. También se le define como la rama del Derecho Público que comprende todas aquellas normas que regulan la organización y funcionamiento del Estado, así como las que se refieren a los derechos subjetivos públicos del propio Estado y de los particulares. Moto Salazar nos indica que es conjunto de disposiciones que rigen la organización o constitución del Estado, la constitución del Gobierno, las relaciones de los diversos poderes entre sí la organización y el funcionamiento del poder Legislativo. De aquí también que el derecho constitucional sea la rama principal del derecho público. El término constitución en sentido formal, para referirse al documento que contiene las normas relativas a la estructura fundamental del Estado y en sentido material, para referirse a la estructura del Estado en sí, a su esencia, a su organización política, a la competencia de sus diversos poderes y a los principio relacionados con el status de las personas. En sentido formal, es decir al documento que contiene esas normas fundamentales, las constituciones demoliberales contienen dos partes: Parte dogmática y parte orgánica. Las constituciones en sentido formal pueden se además: rígidas, cuando para sus sustitución o reforma se necesita de un poder igual al que la creó (poder constituyente), como las constituciones de Guatemala de 1945, 56 y 65, que no rigieron y flexibles: en el caso de que su sustitución y reforma pueda realizarla u órgano legislativo ordinario (asamblea legislativa, cámara legislativa, congreso, etc.). Mixtas como la que 7

actualmente rige en Guatemala, que posee artículos que sólo puede reformarlas una asamblea nacional constituyente, artículos que puede reformarlas el congreso de la república mediante consulta popular y artículos que no pueden reformarse. En cuanto a su texto, algunas son breves, porque su contenido consta de pocos artículos y regulan solamente materias estrictamente constitucionales (las constituciones de los países socialistas y de algunos otros países europeos); y desarrolladas todas nuestras constituciones, así como las de Centro América, han sido desarrolladas. Es el conjunto de normas de derecho público que regulan la organización fundamental del estado, las garantías individuales y sociales y los principales derechos del individuo frente al estado. 2. Derecho Administrativo: Es la rama del derecho Público que tiene por objeto específico la administración pública. García Maynez expresa que es la actividad a través de la cual el Estado y los sujetos auxiliares de este tienden a satisfacer los intereses colectivos. Como complemento de lo anterior, indicamos que desde el punto de vista formal, la actividad administrativa corresponde al organismo ejecutivo; pero desde el punto de vista material, pueden realizarla los otros poderes del Estado, como cuando el organismo judicial nombra empleados administrativos o el Congreso concede licencia a uno de sus funcionarios. La doctrina francesa tiene una concepción más limitada de actividad administrativa, al otorgarle una gran importancia a los servicios públicos, que para ellos resume el aspecto más importante de aquélla. El conjunto de normas que rigen la prestación los servicios públicos y la conducta de los órganos encargados de ella, órganos que integran el poder ejecutivo. Es aquella rama del derecho público que regula la actividad de la administración pública y las relaciones de esta con los particulares 3. Derecho Penal: El derecho penal, derecho criminal, derecho punitivo o derecho de castigar, comprende todas aquellas normas jurídicas del Estado que versan sobre el delito y las consecuencias que éste acarrea, ello es, las penas y las medidas de seguridad. El tratadista Eugenio Cuello Calón define el Derecho Penal, como el conjunto de normas que determinan los delitos, las penas que el Estado impone a los delincuentes, y las medidas de seguridad que el mismo establece para la prevención de la criminalidad. Para Jiménez de Asúa el Derecho Penal es el conjunto de normas y disposiciones jurídicas que regulan el poder sancionador y preventivo del Estado, estableciendo el concepto del delito como presupuesto de la acción estatal, así como la responsabilidad del sujeto activo, y asociando al infracción de la norma una pena finalista o una medida de seguridad. Dentro del contenido del Derecho penal deben estudiarse el delito y sus diversos tipos, las características de las infracciones penales, la naturaleza de las penas, las mediadas de seguridad y las bases de su magnitud y duración. Los elementos fundamentales de todo concepto de derecho Penal son: delito, pena y medida de seguridad. El delito es la acción u omisión humanas, antijurídicas, típicas, culpables y sancionadas con una pena. Los delitos contemplados en el código Penal vigente los encontramos en su parte especial. La pena es el sufrimiento impuesto por el Estado, en cumplimiento de una sentencia, al culpable de una infracción penal. Castigo que impone la autoridad legítima al que ha cometido una falta o delito. Las penas contempladas en el código penal vigente son: muerte, prisión, arresto y multa. Accesorias: inhabilitación absoluta, inhabilitación especial. Las medidas de seguridad son aquellas que sirven para la prevención del delito y para la protección de la sociedad como del propio delincuente. La reclusión de locos, sordomudos, dipsómanos o toxicómanos, confinamiento o 8

confiscación de cosas peligrosas o nocivas, vigilancia por la policía y demás cuerpos de seguridad, medidas tutelares de menores, etc. Es el derecho que determina los delitos y las penas que a los mismos corresponden. Delito es el hecho antisocial sancionado por las leyes penales. Pena es la sanción generalmente establecida para castigar el delito. 4. Derecho del Trabajo: Es el conjunto de normas que regulas las relaciones entre trabajadores y patronos, buscando la armonía entre los mismo, pero brindando a los primeros una protección preferente. b. Derecho Privado: Es el conjunto de normas que tienen por objeto los intereses particulares de la persona. Las relaciones que supone este derecho son relaciones de coordinación. Es el conjunto de normas que regulan las relaciones que se establecen entre los particulares, es decir, entre personas que intervienen en la relación jurídica al mismo nivel. –Regula las relaciones de los individuos en su carácter particular cuando dirimen cuestiones de naturaleza privada. Ramas Del Derecho Privado: 1. Derecho Civil: Se trata de la rama más importante y amplia del derecho privado. García Maynez, citando a Claude Du Pasquier, lo define como aquel que determina las consecuencias esenciales de los principales hechos y actos de la vida humana (nacimiento, mayoría de edad, matrimonio, defunción, etc.) y la situación jurídica del ser humano en relación con sus semejantes (capacidad y estado civil, deudas, créditos, etc.) o en relación con la colectividad par el aprovechamiento de los bienes (propiedad, usufructo, uso, habitación, arrendamiento, etc.) Du Pasquier llama “relación del hombre con las cosas”, que el propio García Maynez objeta a la doctrina tradicional de los derechos reales, pues no pueden establecerse relaciones entre el hombre y las cosas, sino solamente entre seres humanos, y en este sentido, el hombre se relaciona con la colectividad, para que el titular del derecho aproveche total o parcialmente sus bienes. La definición citada contiene una virtual división del Derecho Civil en cinco partes: Derecho de personas o de las personas, derecho familiar o de la familia, derecho de bienes, derecho sucesorio y derecho de obligaciones o de las obligaciones y contratos. El derecho civil es el conjunto de normas que rigen las relaciones de los particulares entre sí y de aquellos con el Estado, actuando este último sin su carácter de ente soberano. El derecho civil es la rama del derecho privado más dinámica y de más amplio contenido, En su gran mayoría, son de contenido económico, particulares del derecho como el derecho del trabajo, el mercantil, el agrario, etc. Es aquel que determina las consecuencias esenciales de los principales hechos y actos de la vida humana (nacimiento, matrimonio, defunción). Cinco partes. 1.- Derecho de personas (nacimiento, domicilio, nombre, vecindad) 2.- Derecho Familiar (matrimonio, divorcio, patria potestad, alimentos) 3.- Derecho de Bienes (concepto de bien, propiedad, posesión, uso) 4.- Derecho sucesorio (sucesión testamentaria e intestada) 5.Derecho de obligaciones y contratos. Es el conjunto de normas jurídicas que regulan a las personas, la familia, los bienes, la propiedad y demás derechos reales, las sucesiones, las obligaciones y los contratos, así como también todas aquellas instituciones que con tan importantes temas se relacionan. 2. Derecho Mercantil: Es la rama del derecho privado que estudia los preceptos que regulan el comercio y las actividades asimiladas a él y las relaciones jurídicas que se derivan de esas normas. Algunos autores llaman a esta rama derecho comercial, entre ellos el propio Rocco. Otros autores consideran a este derecho como el conjunto de 9

normas que se aplican a los actos de comercio, sin consideración a las personas que los realizan. El derecho mercantil constituye un complejo de normas dirigidas a los comerciantes y a las actividades que realizan. Pero si bien este es un objeto fundamental, no escapan a su regulación estas mismas actividades aunque no las realicen comerciantes. Su contenido lo integran los actos de comercio, el comerciante y sus obligaciones, las obligaciones y contratos mercantiles, los diversos tipos de sociedades, los instrumentos negociables, la actividad bancaria y de seguros y en general el desarrollo del comercio. Es el que estudia los preceptos que regulan el comercio y las actividades asimiladas al y las relaciones jurídicas que se derivan de esas normas. 2. Derecho Externo o Internacional: Comprende las normas reguladoras de actos y regulaciones que, no obstante realizarse dentro del ámbito territorial de un Estado, producen efectos en otro y otros Estados, relaciones jurídicas entre los mismo o conflictos de aplicación entre sus legislaciones. Origen en Roma para ambos. El público era concerniente a la cosa pública o bien el que atañe a la conservación de la cosa romana. Privado era el relativo al interés de los particulares. Romanos siguieron el criterio utilitarista al definir ambos conceptos, la naturaleza del interés protegido. Este derecho se divide en: a. Derecho Internacional Público: Conjunto de normas que rigen las relaciones de los estados entre si y señalan sus derechos y deberes recíprocos. Las fuentes de este derecho son los acuerdos o convenios internacionales y la costumbre. Algunos tratadistas llaman a este derecho, derecho interestatal, por regular las relaciones entre dos o más Estados. Por esta razón se le define como el conjunto de normas que rigen las relaciones de los Estados entre sí y señalan sus derechos y deberes recíprocos. Para otros internacionalistas es la disciplina jurídica en que intervienen dos o más Estados soberanos, aunque hoy se admite que hay organizaciones que no son Estados y aun individuos que pueden ser sujetos de derecho internacional. Históricamente se ha considerado como el más remoto antecedente del derecho internacional el Jus Gentium (Derecho de gentes) de los romanos. Modernamente, sin embargo, este criterio no es aceptado, precisamente porque entre los romanos el Jus Gentium regulaba las relaciones entre los hombres sin distinción de nacionalidad. En el campo del derecho internacional público es de gran trascendencia jurídica la regla pacta sunt servanda que significa que los pactos o acuerdos legalmente celebrados, deben observarse rigurosamente. A este derecho se le ha hecho la observación de que caree de órganos coactivos o autoridades internacionales que garanticen el cumplimiento de los pactos, crítica que, desde el punto de vista estrictamente jurídico no deja de ser verdadera. Las fuentes del derecho internacional público son los acuerdos o convenios internacionales y la costumbre. b. Derecho Internacional Privado: Estudia los conflictos que se presentan cuando en una relación jurídica interviene un elemento extranjero. Mientras que el derecho internacional público regula las relaciones interestatales, el derecho internacional privado, es la rama del derecho que estudia los conflictos que se presentan cuando en una relación jurídica intervine un elemento extranjero. García Maynez, al referirse a este derecho, anota: Conjunto de normas que nos indican cómo deben resolverse, en materia privada, los problemas de aplicación que derivan de la pluralidad de legislaciones. El problema de la aplicación de varios ordenamientos jurídicos autónomos a la solución de problemas en que se ven implicados elementos personales, reales, extranjeros, es lo que en otros términos se llama extraterritorialidad de la ley. El derecho internacional privado resuelve problemas como el siguiente: Un guatemalteco reside en 10

Madrid desde hace muchos años y tiene sus bienes y demás intereses económicos en Guatemala. 2. FUENTES DEL DERECHO: a. DEFINICIÓN: Es el principio u origen de una cosa, el lugar donde nace o se produce algo. Con el nombre de fuentes de derecho se conoce a los hechos, a los elementos que dan origen al derecho. También se denomina así a las formas a través de las cuales se manifiesta el derecho. Las fuentes del derecho se dividen en: 1. Fuentes Históricas: son aquellos documentos a través de los cuales conocemos el texto de una ley antigua o bien lo que se ha considerado como derecho en tiempos pasados. Son las que nos permiten saber lo que el derecho ha sido a través de la historia. Documentos, libros: leyes de solón, la Biblia, código napoleón etc. 2. Fuentes Reales: Vendrían a ser las verdaderas fuentes del derecho. Las fuentes reales son los hechos o fenómenos económicos, sociales, políticos y culturales que determinan el nacimiento de las normas jurídicas; se refiere a la sustancia materia, contenido de tales normas. Son todos los fenómenos que concurren, en mayor o menor medida, a la producción de la norma jurídica, y que determinan en mayor o menor grado contenido de la misma. Tales fenómenos pueden ser: medio geográfico, clima, riquezas naturales, ideas políticas, morales religiosas. También puede decirse que las fuentes materiales son los factores históricos, políticos, sociales, económicos, culturales, éticos, religiosos que influyen en la creación de la norma jurídica 3. Fuentes Formales: Son los distintos modos o formas a través de los cuales se manifiesta la norma jurídica. Son los modos, los medios a través de los cuales se manifiesta el derecho. El jurista Italiano Covielo dice así: Los medios por los cuales se establece la norma jurídica han recibido el nombre de fuentes del derecho. Tradicionalmente se ha designado con el nombre de fuentes del derecho a los medios a través de los cuales el derecho se exterioriza. Las fuentes formales se clasifican de la siguiente manera: La ley, la costumbre, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina. a. La Ley: Verbo latino legere: leer. otros verbo latino deligere: elegir. Otros ligare: ligar. Regla social obligatoria, establecida con carácter permanente por la autoridad publica y sancionada por la fuerza. También es el conjunto de normas jurídicas de carácter general, abstractas y obligatorias dictadas deliberada y conscientemente por órganos con competencia para ello. Acerca del origen de la palabra ley no hay acuerdo entre los autores. Así Aristóteles la concebía como el conjunto consentimiento de la ciudad, San Agustín: Derecho que se contiene en aquel escrito que ha sido expuesto al pueblo. Características: Las características de la ley son: - Generalidad: Es la que comprende a todos aquellos que se encuentran en las condiciones previstas por ella sin excepciones de ninguna clase. - Obligatoriedad: Tiene el carácter imperativo es decir que por una parte establece obligaciones o deberes jurídicos y por otra otorga derechos. - Permanencia: Se dicta con carácter indefinido, permanente, para un número indeterminado de cosas y de hechos y solo deja de tener vigencia mediante su abrogación. - Abstracta e Impersonal: Las leyes no se emiten para regular o resolver casos individuales, ni para personas o grupos determinados. - Se reputa Conocida: nadie puede invocar su desconocimiento o ignorancia para dejar de cumplirla. 11

Ley en sentido Formal y Material: La ley en sentido formal se refiere aquella que ha sido dictada por el organismo legislativo del Estado. En sentido material o sustancial son las leyes que contienen normas generales, abstractas y permanentes dirigidas a regular un número indefinido de cosas, así sean dictadas por el organismo legislativo, el organismo ejecutivo o una comparación municipal. Ley strictu sensu y Ley Latu Sensu: La ley en sentido estricto se refiere exclusivamente a las elaboradas por el poder legislativo, en la forma establecida por la constitución y las leyes respectivas; mientras que la ley en sentido amplio comprende las normas de derecho consuetudinarias y jurisprudenciales. Recopilación y Codificación De Las Leyes: las leyes deben exponerse o presentarse siguiendo criterios lógicos, científicos y técnicos para facilitar su interpretación y aplicación. Pueden ordenarse en forma de recopilación ó código, en este caso deben seguirse criterios cronológicos, de materia, distributivos, numéricos, etc. b. Costumbre: Repetición y uniforme de una norma de conducta, en el convencimiento de que ello obedece a una necesidad jurídica. Conjunto de normas derivadas de la repetición más o menos constante de actos uniformes. Voluntad popular expresada a través del tiempo. ELEMENTOS: a.- Objetivo: Repetición constante y uniforme de una norma de conducta, de una práctica por todos los miembros de la comunidad. b.Subjetiva: El convencimiento o convicción de que esa práctica o norma de conducta tiene fuerza obligatoria porque obedece a una necesidad jurídica.CARACTERISTICA: Para que una costumbre represente una voluntad colectiva y espontánea debe ser general, constante, uniforme y duradera. c. Jurisprudencia: Significa conocimiento del derecho. Conjunto de principios y doctrinas contenidos en las decisiones de los tribunales. d. Doctrina: Teorías y estudios científicos contenidos en los libros, monografías, revistas, que contribuyen a la interpretación del derecho positivo y que guian las reformas legislativas y son pautan para la aplicación del derecho. Tiene las siguientes finalidades, a.- Científica, b.- practicas y c.- criticas. e. Principios Generales Del Derecho: Los fundamentos mismos del sistema juridico. Estos principios tienen también el carácter supletorio y son un medio para colmar algunas lagunas del derecho y de permitir el recto entendimiento de sus normas. FUENTES DEL DERECHO: 1.- HISTORICAS: Ley de indias, derecho Justiniano, 10 mandamientos 2.- REALES: Necesidades materiales, sociales, económicas que dan cambios en la ley 3.- FORMALES: formas de manifestación derecho y puede ser: a.- Ley b.- Jurisprudencia c.- Costumbre y d.- Doctrina otros autores incluyen a la equidad=justicia y Principios generales del derecho. LEY: importante fuente del derecho escrito. Es la norma escrita. Ley viene de legere que quiere decir leer, ligare=ligar. ULTRAACTIVIDAD DE LA LEY PENAL: Mantiene su actividad y su efecto como ley, ante la ley anterior. La ley es una norma escrita de observancia general y obligatoria, abstracta (no dice para quien es), sus efectos son para el futuro, es elaborada concientemente y deliberadamente. Y hay un organismo competente para ello. ES: 1.- General 2,- Obligatoria 3.- Abstracta 4.- Para el futuro 5.- Consciente y deliberadamente 6.- Organismo y órgano competente. 7.- Origen público 8.- No tiene retroactividad.

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JURISPRUDENCIA (también llamada doctrina legal) Solo la tiene la corte suprema de justicia y la corte de constitucionalidad en las desiciones de su conveniencia. ORDEN DE LAS LEYES: TRIANGULO 1.- Constitución (la emite la asamblea nacional constituyente) y leyes Constitucionales (ley de amparo, libre emisión de pensamiento) las emite el congreso 2.- Leyes Ordinarias y Códigos (Las emite el congreso y el ejecutivo) 3.- Reglamentos las emite Presidente y ministros. PROCESO LEGISLATIVO 1.- Iniciativa ley 2.- Admisión 3.- Discusión 4.- Aprobación 5.- Sanción (veto) 6.- Promulgación 7.- Publicación Iniciación vigencia: 1.- Sincrónico: Entra en vigor en todo el territorio el mismo DIA 2.- Sucesivo: Va entrando en vigor paulatinamente dependiendo del tamaño del territorio debido a la comunicación. COSTUMBRE: 1.- Objetivo: La inveterata/consueudo. La repetición de la práctica. Todo el tiempo ha sido igual. 2.- Subjetivo: La opinio juris/necesitates o animos: La idea clara de que esa costumbre se cumple porque si no hay una sanción. JURISPRUDENCIA: Ciencia del derecho. Decisión de los tribunales. Se publica en la gaceta de los tribunales. DOCTRINA JURIDICA: Fuente indirecta. Opinión de varios autores es una opinión coincidente útil para el derecho internacional. EQUIDAD: Fuente formal del derecho, justicia del caso concreto PRINCIPIOS GENEREALES DEL DERECHO: La norma del derecho, vivir honestamente, no hagas a otro lo que no quieres que te hagan etc., “OJO” Leer de la pág. 131 a la 150 Fundamentos de Derecho de Melvin. 3. LAS NORMAS: En sentido amplio es toda regla de conducta obligatoria o no; en sentido estricto es aquella regla de conducta que impone deberes o confiere derechos. Las normas se diferencian de las leyes naturales principalmente por: a. Las leyes naturales tienen un fin teórico, las normas un fin práctico. b. Las leyes naturales necesitan se confirmadas por la misma realidad. Las normas en cambio están destinadas a los hombres, que son libres para decidir entre un comportamiento y otro. c. Como las leyes naturales explican relaciones necesarias entre fenómenos de la naturaleza, su característica es la necesidad de tales relaciones. En el terreno de las normas no existe esa necesidad porque es incompatible con su naturaleza. a. CLASIFICACIÓN DE LAS NORMAS: Las normas de clasifican en: normas morales, normas religiosas, normas jurídicas y usos o convencionalismos sociales.  Normas Morales: las normas morales regulan la conducta de las personas orientándolas en el sentido de lo que en una época y sociedad determinadas se considere como “bueno”. Están dirigidas a la conciencia del individuo y por lo tanto su cumplimiento depende de los mandatos de esa conciencia. Tienen su origen en dictados de la razón que han llegado a universalizarse. La moral se ocupa de las acciones humanas, tratando de que ellas se orienten hacia el bien y la perfección. Mediante la práctica de virtudes y proscripción de los vicios y la maldad. Su objeto material lo constituyen los actos humanos y su objeto formal, 13







la moralidad de esos actos, es decir su adecuación o inadecuación a la norma moral. La moral pertenece a lo interno (Forum internum) y el derecho versa sobre lo externo (fórum externum). La moral se refiere al fuero interno y el derecho a lo externo del obrar. Características de las normas morales: - Autónomas: Su autonomía consiste en que la norma moral la dicta la misma persona que debe cumplirla. - Interiores: Estas normas se refieren al fuero interno de cada individuo, son dictadas por su conciencia, expresión de su intencionalidad y motivaciones íntimas. - Uniteralidad: Las normas morales son unilaterales porque frente al sujeto pasivo u obligado éticamente no existe un sujeto activo o pretensor que exija el cumplimiento del deber moral. - Incoercibles: Su incoercibilidad es una consecuencia de su autonomía y unilateralidad. Estas normas se cumplen por convicción propia, pues no existe la posibilidad de cumplimiento forzoso como en la norma jurídica, desde luego que no existe persona, autoridad o entidad que pueda obligarnos a ello. Normas Religiosas: Las normas religiosas tienen una gran parte de contenido moral. Son una expresión importante de la cultura de los pueblos, producto de la preocupación del hombre por explicarse todo lo que le rodea, especialmente los fenómenos naturales que amenazan su vida o la de su grupo. Las normas religiosas consideran la conducta del hombre, no solo en sus relaciones con sus semejantes sino en sus actos para con Dios y para consigo mismo. Sus características son las siguientes. - Unilaterales: Obligan pero no facultan. - Heterónomas: Entrañan sujeción a una voluntad superior, la divina. - Incoercibles: no existe posibilidad de cumplimiento forzoso. - Interiores: porque se cumplen por fe y por nuestras convicciones y apetencias espirituales. Usos o Convencionalismos Sociales: se les llama también reglas del trato social y son prácticas establecidas en la sociedad por medio de la costumbre. Llamamos también usos sociales (Ihering) normas de trato externo, normas convencionales, reglas de etiqueta o protocolo. Los usos o convencionalismos sociales son deberes de comportamiento que derivan del hecho de pertenecer a un determinado círculo social a una esfera colectiva. Tienen las características siguientes: a. Carácter social: porque consideran al hombre parte del conglomerado social. b. Exteriores. c. Unilaterales. d. Heterónomas e. Validez relativa: pues varían en relación a la época, lugar, clase social, cultura etc. f. Su violación entraña una sanción que es la reprobación social, la que sin embargo no puede considerarse como coercibilidad, por lo tanto son incoercibles. Normas Jurídicas: El conocido jurista argentino Jun Ramírez Gronda, expone que: norma jurídica es la regla que expresa un deber ser coactivo, es decir, que confiere a cierto acto, el carácter de acto jurídico. El Lic. Melvin Pineda Sandoval dice: que son las normas bilaterales y coercitivas que el Estado establece para regular la convivencia social. Se manifiestan y están contenidas en las leyes, la jurisprudencia, la costumbre y la doctrina, principalmente. Las normas jurídicas como reguladoras de la conducta humana tienen sus propias características, las que son: exteriores, bilaterales, heterónomas y coercibles. - Exterioridad: le interesa exclusivamente el aspecto exterior de la conducta del hombre, pues su único interés es que las normas jurídicas se cumplan. La 14

exterioridad consiste en la valoración que el derecho hace de las acciones humanas en su aspecto objetivo, material o físico, en relación con la norma jurídica, con su cumplimiento o incumplimiento. - Bilateralidad: Desde el punto de vista etimológico este término significa poseer dos lados, relativo a los dos lados, o a las dos partes o aspectos que se consideran de una cosa. El término se aplica al derecho en sentido figurado, pues el derecho es una categoría abstracta, un concepto lógico, un objeto cultural, al que por su propia esencia no se le pueden encontrar lados. Encontramos que su contenido es dual que por un lado otorga derechos y por el otro correlativamente impone o establece deberes jurídicos u obligaciones, por estas circunstancias se considera a la norma jurídica como imperativo atributiva. Su imperatividad radica precisamente en la imposición de deberes u obligaciones a una persona llamada Sujeto pasivo, deudor u obligado, mientras que es atributiva porque otorga facultades o derechos a favor de otra persona llamada sujeto activo acreedor pretensor o derechohabiente. La bilateralidad de la norma jurídica como bien lo señala García Maynez, presupone relaciones entre dos o más personas, por lo que esta característica de la norma jurídica solo puede darse en la vida relacional, pues para que alguien tenga un derecho es necesario que haya a quien exigirle individual o colectivamente el cumplimiento de un deber u obligación. - Heteronomía: Este término deriva del gr. Héteros; otro y monos, ley costumbre, lo que literalmente significa encontrarse sometido a un poder extraño que le impide el libre desarrollo de su naturaleza. Dicho en otras palabras: encontrarse sometido a un pode, ley o persona extraña. En realidad la Heteronomía de las normas jurídicas significa que no las elabora el propio sujeto que debe cumplirlas, su destinatario como ocurre con las normas morales, sino por un poder, fuerza o entidad extraña, que dentro de la estructura del estado se llama poder legislativo, cuya función es precisamente laborar la norma jurídica en otras palabras, las leyes o el ordenamiento jurídico. La validez de la norma jurídica es absoluta, la oposición y voluntad de los destinatarios no cuenta, porque deben cumplirse, incluso en contra de su voluntad. La Heteronomía en resumen significa que la norma jurídica no es elaborada por el individuo que las cumple (su destinatario) sino por un poder extraño y distinto, que es parte importantísima de la estructura del Estado y que se llama poder legislativo. - Coercibilidad: El hombre frente a la norma jurídica puede adoptar tres actitudes: cumplimiento espontáneo, cumplimiento forzoso y violación de la misma. En el primer caso, contribuye a al mantenimiento de la convivencia social; en el segundo caso también; la norma prueba su eficacia y validez absoluta; y en el tercero, se hace acreedor a una sanción penal, civil, administrativa o mixta. Si el cumplimiento de la norma no se logra espontáneamente, interviene le poder coactivo del Estado. La coercibilidad o coercitividad es propia de la esencia del derecho en particular de la norma jurídica, característica que la diferencia de los otros tipos de normas de conducta como las morales y las religiosas, pues estas, además de carecer de una sanción física o patrimonial, no tienen la posibilidad de imponerse en contra de la voluntad del sujeto, por carecer de coercibilidad. La coercibilidad es la facultad de la autoridad para hacer valer el derecho en los casos en que éste no se cumpla o no se a respetado en forma voluntaria. Las normas jurídicas se componen de dos partes: a) Supuesto o hipótesis normativa b) Disposición 15

Diferencia entre Moral y Derecho: La teoría del pensador alemán Enmanuel Kant sostiene la necesidad de establecer una separación absoluta entre la moral y el derecho, lo que se justifica, porque en al época en que se elaboró era necesario reconocer ciertas garantías al individuo frente al poder absoluto del Estado. Ahora se ha llegado a la conclusión de que esa teoría tuvo un gran valor en su tiempo, pero que en la actualidad sólo tiene un valor histórico. Al amparo de las nuevas ideas surgió una corriente que ya no piensa que la moral y el derecho deban estar absolutamente separados. Ahora bien, entre las normas morales y las normas jurídicas existen importantes diferencias, siendo ellas las siguientes: 

La Unilateralidad de la Moral y la Bilateralidad del Derecho: la unilateralidad de la moral significa que frente a la persona obligada por la norma no hay ninguna persona facultada para exigirle el cumplimiento de su obligación. Esto quiere decir que la norma moral sólo impone obligaciones, siendo, por tanto, una norma imperativa. Por eso, como es sólo imperativa se considera a la norma como unilateral. En cambio las normas jurídicas son bilaterales porque frente a la persona obligada por ellas siempre hay una persona facultada para exigirle el cumplimiento de su obligación. Por ello se afirma que las normas jurídicas son imperativo-atributivas.



La Interioridad de la Moral y la Exterioridad del Derecho: Se dice que la interioridad es característica de la moral porque sus normas persiguen la rectitud de nuestras intenciones, la rectitud de nuestros propósitos, atendiendo, por consiguiente, a la dimensión subjetiva del comportamiento. La exterioridad del derecho quiere decir que a este le interesa el aspecto exterior de la conducta, las acciones mismas, la dimensión objetiva del comportamiento. Ahora bien, es cierto que la moral se preocupa fundamentalmente de la pureza de nuestras intenciones, pero también se interesa porque tales intenciones se traduzcan en actos. A su vez, al derecho le interesa principalmente el acto, el comportamiento, el aspecto exterior de la conducta, pero con frecuencia trata de penetrar hasta el interior de las mente humana para saber cuáles han sido los móviles de la conducta.



La Incoercibilidad de la Moral y la Coercibilidad del Derecho: los derechos morales deben se cumplidos espontáneamente, por propia voluntad. No tendría ningún sentido afirmar que se ha cumplido un obligación moral, haciendo uso de la fuerza para conseguirlo. Por esa razón las normas morales se caracterizan por su incoercibilidad, es decir, que excluye el uso de la fuerza para obtener su cumplimiento. La coercibilidad de las normas jurídicas significa que el derecho admite, y con frecuencia prescribe, el uso de la fuerza par obtener el cumplimiento o la efectividad de las mismas.



La Autonomía de la Moral y la Heteronomía del Derecho: la autonomía de la moral quiere decir que la persona a quien está destinada la norma es la misma que la crea; es autónoma la norma moral porque para que ésta sea obligatoria es necesario que el individuo tenga conciencia de su obligación, es preciso que haya un reconocimiento o adhesión a la norma moral por parte del sujeto, que haya aceptación previa del mandato normativo por la conciencia del sujeto obligado. La norma jurídica es heterónoma porque la obligación se establece por el derecho de una manera objetiva, con total independencia de lo que el 16

sujeto piense y éste está obligado a seguir la conducta que la norma le impone, independientemente de lo que opine al respecto. Clasificación de las Normas Jurídicas: a. Desde el punto de vista del sistema a que pertenecen: 1. Nacionales: son aquellas disposiciones normativas que se aplican e un solo país. 2. Extranjeras: son las que sólo tienen vigencia en otro país. 3. Derecho uniforme: son las que se pueden aplicar en dos o más países por mutuo acuerdo. b. Desde el punto de vista de su fuente: 1. Legislativas: son las que tienen su origen en el Poder Legislativo del Estado. 2. Consuetudinarias: son las que se originan en al costumbre. 3. Jurisprudenciales: son las que se basan en las sentencias y resoluciones de los tribunales de justicia. c. Desde el punto de vista de su ámbito espacial de validez: 1. Generales: son las que tienen validez en todo el territorio del Estado. 2. Locales: son las que tienen validez solamente en una parte determinada de ese territorio, la cual se divide en: - De los estados o provincias. - De los municipios. d. Desde el punto de vista de su ámbito temporal de validez: 1. De vigencia indeterminada: son las que no tienen establecido cuándo se iniciará y cuándo terminara su vigencia. 2. De vigencia determinada: son aquellas cuyo ámbito temporal de validez se encuentra establecido de antemano, es decir, cuando comienza a ser obligatorias y cuándo dejarán de serlo. e. Desde el punto de vista de su ámbito material de validez: 1. De derecho público - constitucionales - administrativos - penales - procésales - internacionales - laborales - agrarias - mineras - aéreas 2. De derecho privado - civiles - mercantiles f. Desde el punto de vista de su ámbito personal de validez: 1. Genéricas: son las que obligan a todos los que se encuentran en el supuesto previsto. 2. Individualizadas: son la que obligan sólo a determinadas personas por referirse a situaciones jurídicas en particular. 17

g. Desde el punto de vista de su jerarquía: 1. Constitucionales: son las que tienen su origen en el poder constituyente y son normas supremas y el punto de partida del sistema jurídico del Estado. 2. Ordinarias: son las que le siguen el rango y son normas de aplicación general, subordinadas a las normas constitucionales, generalmente tienen su origen en el poder legislativo ordinario. 3. Reglamentarias: son las que desarrollan las normas ordinarias para facilitar su aplicación y son mandamientos de autoridad administrativa. 4. Individualizadas: son las que se basan en las normas anteriores y lógicamente están subordinadas a ellas. h. Desde el punto de vista de su cualidad: 1. Positivas o permisivas: son las que atribuyen a una persona la facultad de hacer o de omitir algo. 2. Prohibitivas o negativas: son las que prohíben determinado comportamiento ya sea de acción o de omisión. i.

Desde el punto de vista de su sanción: 1. Perfectas: son las que establecen una sanción idónea para suprimir la infracción, castigando con la nulidad de inexistencia del acto. 2. Más que perfectas: son las tiene por objeto imponer un castigo, exigiendo además una reparación pecuniaria del daño al sujeto que haya lesionado algún derecho. 3. Menos que perfectas: son aquellas cuya sanción no anula el acto violatorio, pero establecen penas para quien ha causado el daño. 4. Imperfectas: son las que carecen de sanción.

Nacionales se aplican a un solo país. Código penal, ley de almacenes Extranjeras Tienen vigencia en otros países Constitución de Honduras Jurídicas Uniformes las que se pueden aplicar en dos o más países también se llaman internacionales (tratados) Legislativas: las que tiene origen en el poder legislativo del estado Consuetudinarias las que se originan en la costumbre Jurisprudenciales las que se basan en las sentencias y resoluciones de los tribunales de justicia Generales las que tienen validez en todo el territorio del estado Locales las que tuenen validez solamente en una parte determinada de este territorio Vigencia determinada son aquella cuyo ámbito temporal de validez se encuentra establecido de antemano es decir cuando empiezan a ser obligatorias y cuando dejaran de serlo. Indeterminadas son las que no tienen establecidas cuando se iniciara y cuando terminara su vigencia. Genéricas obligan a todos los que se encuentran en el supuesto previsto (constitución, códigos, leyes ordinarias etc.) Individualizadas obligan asolo a determinadas personas por referirse a situaciones jurídicas en particular (contratos, sentencia) Constitucionales son las que tienen origen en el poder constituyente y son normas supremas Ordinarias le siguen en rango y son normas de aplicación general, subordinadas a las normas consist. Tiene origen legisl. Ordinario Reglamentarias desarrollan las normas ordinarias para facilitar su aplicación y son mandamientos de autoridad administrativa 18

Individualizadas se basan en las normas anteriores, están subordinas a ellas. Perfectas establecen una sanción idónea para suprimir la infracción, castigando con la nulidad la inexistencia del acto Mas perfectas imponer un castigo, exigiendo además una reparación pecuniaria del daño Menos que perfectas son aquellas cuya sanción no anula el acto violatorio, pero establecen penas para quien ha causado daño Imperfectas carecen de sanción. Positivas se denominan permisivas y atribuyen a una persona la facultad de hacer o de omitir algo. Negativas llamadas prohibitivas, prohíben determinado comportamiento y asea de acción o de omisión Primarias tienen sentido pleno por ellas mismas Taxativas son las que mandan independientemente de la voluntad de aquellos a quienes obliga Dispositivas son las que pueden dejar de aplicarse por voluntad de las partes es decir, valen solo mientras las partes así lo quieran. b. JERARQUÍA DE LAS NORMAS: Cuando empleamos el término ley incluimos en él las leyes constitucionales, las leyes ordinarias, los códigos, los reglamentos y los tratados y convenciones internacionales. En consecuencia nos encontramos con normas que tienen diversa formalidad y que guardan diferente jerarquía, esto es, que no tiene el mismo rango y por lo tanto están supraordinadas o subordinadas unas con respecto a otras. Las leyes fundamentales o constitucionales ocupan el rango superior en la escala jerárquica y dentro de ellas destaca la constitución o carta fundamental. Las leyes ordinarias constituyen normas jurídicas subordinadas a la constitución. Los códigos ocupan lugar similar. No hay entre éstos y las leyes ordinarias ninguna diferencia profunda, sino más que de extensión de la materia que regulan. Mientras que los códigos responden a una reglamentación de conjunto como el código civil, el código de comercia, las leyes ordinarias se refieren a materias más limitadas, como la ley de bancos, la ley del impuesto sobre la renta. Los reglamentos son normas jurídicas de inferior rango, son mandamientos de autoridad administrativa, desarrollan y facilitan la aplicación de las leyes ordinarias, son leyes en sentido materia, no formal. Las leyes ordinarias no pueden contrariar las disposiciones de la constitución, los reglamentos no pueden contrariar lo establecido en las leyes ordinarias. Los tratados y convenciones internacionales están generalmente subordinados a la constitución, por lo que les corresponde el mismo rango o jerarquía que las leyes ordinarias. Es práctica internacional reconocida que los tratados y convenios internacionales están al abrigo de cambios violentos en el gobierno de los Estados signatarios de manera que su validez y respeto se imponen a pesar d las variables circunstancias y condiciones fácticas del poder. La jerarquía de las leyes se pueden representar gráficamente así: 1. Constitución y leyes constitucionales. 2. Códigos, leyes ordinarias y tratados y convenciones internacionales. 3. Reglamentos. En la pirámide legislativa la cúspide corresponde a la constitución y a las leyes constitucionales por ser las de rango más alto, y el espacio que ocupan es más reducido porque su número es muy limitado. Las leyes ordinarias, los códigos y los tratados y convenciones internacionales están en la siguiente escala por su inferior jerarquía y ocupan más espacio porque son numerosas. Los reglamentos ocupan la parte inferior de la pirámide por ser normas de poca jerarquía y el espacio que abarcan es mayor porque son o pueden ser numerosas, más que las leyes ordinarias, puesto que una sola ley puede ser motivo de varios reglamentos. 19

1. Constitucionales: Son las normas de más alto nivel o rango, las normas de mayor jerarquía dentro del sistema jurídico del Estado. Todas las demás normas están subordinadas a ellas. Las normas constitucionales se encuentran en el vértice de la pirámide jurídica y se regulan y desarrollan en un texto o documento llamado constitución, carta fundamental o carta magna. Actualmente entre nosotros rige la constitución promulgada el 31 de mayo de 1985 que subrogó a la de 1965. 2. Ordinarias: Son normas dictadas por el poder legislativo ordinario, que aplican o desarrollan las normas constitucionales, por lo que se encuentran condicionadas por éstas. Las normas de los códigos civil, penal, de comercio etc. Son de carácter ordinario. 3. Reglamentarias: Son normas que desarrollan y complementan a las ordinarias, siendo éstas condicionales de los reglamentos. La facultad de dictar reglamentos corresponde al organismo ejecutivo, regulada constitucionalmente. El gran número de reglamentos que regulan a las leyes ordinarias nos demuestran su necesidad. 4. Especiales: Son normas que se dictan para resolver casos concretos o específicos. Su fundamento se encuentra en la constitución de la república y leyes ordinarias. Un decreto de expropiación o una sentencia de un tribunal, contienen normas de esta naturaleza. 4. CONCEPTOS JURÍDICOS FUNDAMENTALES: Son aquellos elementos constantes y necesarios que intervienen en toda relación jurídica 1.- Supuesto Jurídico, 2.- Consecuencias de derecho 3.- Sujeto o Persona. 4.- Cópula “debe ser” 5.- Objetos de derecho 6.- Relaciones jurídicas Supuesto Jurídico: Es la hipótesis normativa de cuya realización depende que se actualicen las consecuencias del derecho. Se realiza a través de hechos y actos jurídicos. Hecho jurídico todos aquellos acontecimientos naturales o del hombre que sin interrvenir su voluntad para producir consecuencias de derecho se originan estos. Acto jurídico, es una manifestación de la volunta que tiene por objeto crear, transmitir, modificar o extinguir derechos u obligaciones (contratos, testamento) Consecuencia Jurídica: Consiste en el nacimiento, transmisión, modificación o extinción de relaciones jurídicas de derechos y obligaciones. Objeto del derecho: es la conducta humana, pero no toda conducto, sino solo aquellos tipos de comportamiento interhumano que tienen relevancia jurídica. Objetos en cuatro categorías: Los bienes/Hechos jurídicos/Los valores adscritos a la personalidad humana.Los valores institucionales y el estado y sus múltiples manifestaciones (moneda,documentos,acto) García: Categorías o nociones irreductibles, en cuya ausencia resulta imposible entender un orden jurídico cualquiera. Fin del derecho o realización valores jurídicos: la justicia, la paz, la seguridad jurídica, el bien común y el progreso social. Rojina: Aquellos que intervienen como elementos constantes y necesarios en toda relación jurídica. Stammler introdujo el concepto de CFJ Preciado: CJF formales y Reales, los primeros aquellos que constituyen elementos de la estructura lógica de la norma (conceptos de relación, supuesto y consecuencia jurídica, derechos subjetivos, deber jurídico y sanción). Los segundos aquellos elementos igualmente esenciales que constituyen el contenido permanente de la propia norma jurídica (persona, autoridad, sociedad, coerción, fines jurídicos). La teoría fundamental del derecho se ocupa de los CJF. Axiología jurídica los valores del derech. 20

CLASIFICACION: 1.- CJF: Los que aplican a todas las ramas del derecho o que son comunes a todo ordenamiento jurídico (persona, relación jurídica y consecuencia jurídicos, derecho subjetivo, deber jurídico y sanción) 2.-CONCEPTOS JURIDICOS PARTICULARES, CONTINGENTES O HISTORICOS: Son los que no se aplican a todas las ramas del derecho o que no son comunes a todo ordenamiento jurídico, sino solo a uno de ellos. (Matrimonio-derecho civil, delito-derecho penal etc) Stammler: 1. sujeto y objeto derivados de la voluntad; 2. relación jurídica y fundamento o causa de esta relación, derivados de la vinculatoriedad; 3. soberanía jurídica y sujeción al derecho, derivados de la autarquía; 4.juridicidad y antijuridicidad, derivados de la inviolabilidad. Rojina:1. Supuestos jurídicos; 2. Consecuencias de derecho 3. Copula o deber ser; 4. Sujetos de derecho o personas jurídicas; 5. Objetos de derecho o formas de conducta jurídicamente reguladas y 6. Relaciones jurídicas. García: 1. Supuestos de derecho; 2. Consecuencias jurídicas; 3. Sujetos de derecho o pers. Jurid. Otro: 1. SJ, 2. CDDo CJ, 3. Sujeto derecho, 4. Objeto Derecho, 5. Relación Jurídica, 6. Derecho subjetivo, 7. Deber Jurídico, 8. Sanción, 9. Coacción. Clasificación de los Conceptos Jurídicos Fundamentales: a. Deber Jurídico: Es la exigencia normativa para el sujeto de la relación, de no impedir la actividad del titular del derecho subjetivo y en caso someterse a las pretensiones de éste. Es la restitución de la libertad exterior de una persona, derivada de la facultad concedida a otra u otras de exigir de la primera cierta conducta positiva o negativa. Se han formado dos corrientes doctrinarias bien diferenciadas en cuanto a la consideración de su naturaleza: la de quienes identifican al deber jurídico con el moral y la de quienes lo consideran como una categoría independiente. Los autores que consideran el deber jurídico como una obligación ética indirecta, siguen la doctrina ética de Kant y sostienen como éste que el deber jurídico es idéntico al moral y que como tal debe estudiarse. Kant considera para que un precepto legal obligue es necesario que sea expresión de su propia voluntad, que sea norma dictada por el individuo mismo, que sea dicho en otras palabras un precepto autónomo y que al mismo tiempo tenga validez universal. Si la norma la elabora una voluntad distinta a la de aquel que debe cumplirla, entonces se convierte en heterónoma, y por consiguiente no puede obligarlo, tampoco puede ser principio legislador universal, Solo cuando la norma se cumple espontáneamente se convierte en verdadera norma y es moralmente valida, porque lo que verdaderamente la legítima es su acatamiento voluntario y su pretensión de convertirse en principio regulador de la conducta de todos los hombres. El individuo más que cumplir con un deber jurídico cumple con un deber moral. Deber jurídico es en la doctrina Kantiana una obligación ética indirecta y deber moral una obligación ética directa. b. Sanción y Coacción: Considerado como consecuencias jurídicas secundarias, las primarias son los derechos subjetivos y los deberes subjetivos. No se puede concebir la coacción sin una sanción previa, esta es la consecuencia que la norma atribuye a la inobservancia de lo preceptuado por ella. La consecuencia no siempre requiere la intervención de la autoridad, sujeto pasivo puede cumplir voluntariamente con el deber jurídico. A la desobediencia de esta se produce la sanción, que puede consistir en la realización forzada del deber incumplido. La sanción, pues es el presupuesto de la coacción o de los actos o medidas coactivas. Coercibilidad y coacción: Vecchio, coercibilidad es mucho mas propio, porque con el entendemos la posibilidad jurídica de la coacción, la coacción virtual, en potencia, no en acto. La posibilidad jurídica de obtener el cumplimiento no espontáneo de la sanción, como consecuencia de la inobservancia del deber jurídico contenido en la norma; y la coacción 21

propiamente dicha, que entraña la realización de determinados actos por los órganos específicos del Estado, para lograr el cumplimiento de la sanción impuesta. Rogina y Villegas coacción; se presenta simple como la aplicación efectiva que hace un órgano del Estado, generalmente jurisdiccional, para referir la sanción contenida en la norma, a una persona determinada. SANCION: (Maynez) Consecuencia jurídica que el cumplimiento de un deber produce en la relación con el obligado, como toda consecuencia de derecho, la sanción se encuentra condicionada por la realización de un supuesto. (Bascuñan) La consecuencia jurídica que el incumplimiento de un deber produce con relación al obligado. COACCION: (Maynez) La aplicación forzada de la sanción, (Mouchet) son las que constituyen la ultima etapa en el cumplimiento coactivo del derecho, y las que o caracterizan como un ordenamiento obligatorio. Definiendo la coacción como la ejecución forzada de la sanción. SANCION Y COACCION COMO CONSECUENCIAS JURIDICAS: La realización de la hipótesis jurídica produce necesariamente consecuencias jurídicas, siendo las principales (derechos subjetivos y deberes jurídicos), si estos son realizados concluye el proceso de la realización de la norma, el ordenamiento jurídico no habrá sufrido alteración alguna, el supuesto o hipótesis de la norma es supuesto fundamental o primario. Si el deber jurídico derivado de la realización de la hipótesis no se cumple, surgen otras consecuencias –sanción y coacción- condicionadas por otro supuesto, que es la obligación del sujeto pasivo u obligado de cumplir el deber jurídico, ese supuesto es la inobservancia de la obligación que le da carácter de secundario. Se llama norma sancionadora a la que contiene la sanción, y sancionada a la que esta garantizada por la sanción contenida en la otra norma. La norma sancionada es una norma primaria y la sancionadora secundaria. La relación es SI es A, DEBE ser B; si no es, debe ser C. Si no son ninguna de las anteriores puede ser mixta, carecen sanción Derecho Internac. CLASIFICACION DE LAS SANCIONES: Sanciones penales, administrativas, civiles etc. Otra forma puede ser Normas sancionadoras generales, es decir aplicable a toda clase de preceptos, independientemente de su materia ej. La nulidad o la multa. ==Desde el punto de vista de la relación entre el deber jurídico y la sanción: 1.- Relaciones de Coincidencia: Existe coincidencia entre el contenido de la sanción y el deber jurídico primario o coincidente. A.- Cumplimiento Forzoso: Obtener coercitivamente la observancia de la norma infringida. Maynez: Consiste en exigir oficialmente y de manera perentoria, la observancia de la norma incumplida, apercibiendo al sancionado de que si no cumple, se le aplicara la sanción d modo violento. 2.- Relaciones de no coincidencia: Algunas veces no puede exigirse a quien no ha cumplido el deber jurídico que realice coactivamente tal deber, la sanción en este caso tiende a obtener una prestación económica. Esta se llama A.- indemnización la cual consiste en obtener del sancionado una prestación económica equivalente al deber jurídico primario. B.- Castigo: Puede ocurrir que no se logre de parte de quien ha incumplido su obligación, el cumplimiento forzoso de la misma, ni el pago de indemnización, siendo una amenaza a la sociedad, en tal caso se le impone al infractor una sanción, que no se refiere exclusivamente a las de carácter penal, sino una nulidad. 3.- Formas Mixtas de sanciones: no son más que la combinación de las anteriores. A.- Cumplimiento + Indemnización: daños y perjuicios a su acreedor por no cumplir con una obligación pactada. B.- Cumplimiento + Castigo: al celebrarse contrato las partes pactan alguna pena para el incumplimiento 22

c.

d.

e.

f.

C.- Indemnización + Castigo: además de la pena un pago de cierta cantidad en concepto de daños y perjuic, D.- Cumplimiento + Indemnización + Castigo: El cobro judicial de una letra de cambio, el cual entraña el cumplimiento forzoso, pago de intereses como indemnización y de costas como castigo. LA PENA: Sufrimiento impuesto por el Estado, en ejecución de una sentencia, al culpable de una infracción penal. –Florian- La pena no es sino el tratamiento al cual es sometido por el Estado, con fines de defensa social, quien quiera que haya cometido un delito y aparezca como socialmente peligroso. Su finalidad es represiva, la medidas de seguridad son de carácter preventivo, aplicable a sujetos que aun no han delinquido, o bien a quienes ya lo han hecho, se consideran socialmente peligrosos y en sentencia se les deja, además sujetos a ella La pena siempre es aflictiva, implica sufrimiento, la medida de seguridad no conlleva este sufrimiento. Las penas de acuerdo al Art. 41 al 61 Código penal son: Principales y accesorias (ver código). Acción: Es la facultad de poner en movimiento un órgano jurisdiccional, es el arranque. Tiene su naturaleza jurídica en el derecho de petición. Es a través de la acción que se hace valer ese derecho de petición. Es el instrumento por medio del cual se exige un derecho de petición. Clases de acción: - Civil - Penal - Pública - Pública a instancia de particular. Teorías De La Acción: - Teoría de la acción como un derecho abstracto. - Como un derecho concreto de obrar. - Como un derecho Autónomo. Petición: Es el derecho que tiene todo ciudadano de acudir ante cualquier autoridad a plantear una solicitud, dependiendo del asunto el que quiera resolver, pero en lo judicial la forma de plantear esa solicitud es a través de la acción procesal. Pretensión: Es el objeto principal en un proceso, es lo que reclama el actor al demandado, lo que quiere el actor. La pretensión es la que interpone el actor en su demanda, es la hipótesis que se plantea al juez y se discute en el proceso y tiene las siguientes características: - Es una declaración de voluntad - Debe ser clara y precisa - Debe de narrarse en los hechos - Debe de ser probada porque la exige y - Se resuelve en sentencia. Clasificación De Las Pretensiones: - Cautelares - De conocimiento y - Ejecutivas. Sujetos Del Derecho: PERSONAS: Se da el nombre de persona a todo ente capaz de tener facultades y deberes. Ser capaz de ser titular de derechos y sujeto de obligaciones. 23

PERSONALIDAD JURIDICA: La aptitud o idoneidad para ser sujeto de derechos y obligaciones. DIVISION: Las personas jurídicas se dividen en: FISICAS (sujeto jurídico individual, al hombre en tanto que tal) Y COLECTIVAS (nombre a las asociaciones e instituciones dotadas de personalidad jurídica, también se llaman personas morales, ficticias, sociales). La personalidad civil comienza en el nacimiento y termina con la muerte. Siempre que nazca en condiciones de viabilidad. TEORIAS: 1.- Nacimiento; 2.- Concepción; 3.Viabilidad; 4.- Ecléctica. Viabilidad, condiciones que el ser humano tenga para vivir independientemente fuera del claustro materno. Las personas jurídicas individuales se dividen en hombres/mujeres, mayores/menores de edad, capaz/incapaces, nacionales/extranjeros. Se puede definir a las PJ colectivas como las instituciones formadas para la consecución de un fin y reconocidas por la ordenación jurídica como sujetos de derecho. ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDAD JURIDICA: Cualidades inherentes a la personalidad jurídica y tales atributos son los siguientes: Nombre: Es la expresión o denominación con la que se identifica a una persona en la vida jurídica y social. Capacidad jurídica: A la aptitud del individuo para ser sujeto de derechos y obligaciones, y la aptitud de ejercer por si mismo estos derechos o contraer obligaciones, capacidad de goce y de ejercicio (18 años). Estado Civil: Conjunto de condiciones y circunstancias a las que el derecho atribuye consecuencias jurídicas. Se divide; Menores y mayores de edad, padres e hijos, solteros, casados y viudos, nacionales y extranjeros. Domicilio: Lugar en el que se reside habitualmente la persona con el propósito de establecerse allí o que la ley le señal, y al que el derecho reconoce consecuencia jurídica. Dom voluntario, Dom legal y Dom convencional. Patrimonio: Conjunto de bienes, derechos y obligaciones apreciables en dinero. Supuestos Jurídicos: Se realizan a través de hechos y actos jurídicos. En la norma hay supuestos no hechos ni actos jurídicos. Persona deriba del termino Personare, su sentido originario latino era mascara. La careta que cubria al actor de la obra para que su voz resonara mas. Personas individuales, fisicas o naturales. PJ colect, o sociales o morale ELEMENTOS PARA EXISTENCIA PJCOLECTIVA Personales: Dos o mas personas que formen el ente de carácter abstracto Formales: Para constituirse necesitan de un documento en que conste su constitución, puede ser escritura publ Patrimoniales: Capital, bienes, Nombre o razon social: Para distinguirse de otras entidades semejantes Fines: Pueden proponerse fines economicos, sociales, deportivos, culturales Domicilio: Lugar o sitio de sede Nacionalidad: Debe tener una nacionalidad. Clasificacion de las personas Fisicas, individuales 1.- Punto de vista de factores naturales independientes de la voluntad del individuo: Nacidos/por nacer; Varones/mujeres; mayores/ menores de edad; capaces/incapaces. 2.- Punto de vista de la leyes civiles o de derecho privado: Domiciliados/no domiciliados; presentes/ausentes 3.- Punto vista leyes constitucionales o derecho publico: Nacionales/extranjeros. 24

Clasificiacion personas Juridicas Colectivas: 1.- Desde punto de su fusión: Derecho publico o publicas: Estado, municipalidades, mandato o disposc. Ley 2.- De derecho Privado: Iniciativa de los particulares, beneficio particular, sociedades mercantiles 3.- Desde Punto de Vista Estructural: A.- Corporaciones: se rigen por si mismas con voluntad propia. B.- Fundaciones: masas de capital que se rigen por si mismas. C. Sociedades civiles: No lucrativas, soc. deportivas., culturales D. Sociedades Mercantiles: agrupaciones de personas indiv. Con personalidad jurid. 4.- Pto Vista Disposiciones Codigo Civil: Estado, municipalidades, iglesias, U san carlos,. Fundaciones. Asociaciones sin lucro, patronatos, et. Sociedades consorcios y otras lucrativas. “OJO” - Leer de la pág. 123 a la 137 del libro Teoría General del Proceso. - De la página 47 a la 78 Fundamentos de Derecho II. TECNICA Y SISTEMATICA JURIDICA Ciencia del derecho o juridisprudencia técnica: se divide en: 1.- Sistemática Jurídica y técnica Jurídica. Sistemática Jurídica: Objeto ordenada y coherente exposición de un determinado derecho positivo. Rama particular del derecho. Disciplinas jurídicas particulares. Técnica Jurídica: Que discute y resuelve los problemas relacionados con la aplicación de la ley. Su elaboración, interpretación, integración y aplicación en el tiempo y el espacio. Es materia principal de la Introducción al Estudio del Derecho. Monroy Cabra: técnica jurídica objeto la aplicación del derecho a los problemas concretos, Maynez Consiste en el adecuado manejo de los medios que permiten alcanzar los objetivos que el derecho persigue. Técnica de formulación = técnica legislativa, es el arte de la elaboración de las leyes. Técnica de aplicación de los preceptos del derecho la aplicación dirigirse a la realización de las finalidades jurídicas concretas. INTEPRETACION DE LA LEY (HERMENEUTICA JURIDICA) Interpretación en latín Interpretatio (onis) verbo interpretator que quiere decir servir de intermediario, venir en ayuda. Explicar. Hacer comprensible algo. Explicar, esclarecer. Maynez: interpretar la ley es descubrir el sentido que encierra. Rodríguez “La determinación del significado, alcance, sentido, o valor de la ley frente a las situaciones jurídicas a que dicha ley debe aplicarse. El objeto es desentrañar su significado, hacer comprensible un texto. Sentido de ley: La voluntad del legislador (Tradicionalista). Maynez “que lo que hay que interpretar no es la voluntad del legislador sino el texto de la ley, lo cual no significa que la interpretación sea una operación exclusivamente gramática, pues la significación de las palabras no se agota en su sentido lingüístico. Redbruch llama esto punto de vista filosófico-histórico: porque busca la intención subjetivo del legislador, frente a otro llamado lógico-sistemático, que busca antes que todo el sentido lógico, objetivo de la ley, como expresión del derecho. CLASIFICACION A. Desde el punto de vista de la persona que interpreta la ley: 1.- DOCTRINAL O LIBRE: Realizan los juristas o comentaristas de la ley. Libre porque no esta sujeta a reglas o pautas de ninguna naturaleza. Científica porque busca el progreso del derecho. 2.- JUDICIAL O JURIDISCCIONAL: Las realizan los jueces y tribunal al decidir en sentencia los casos que se someten a su consideración. 25

2.1 ELEMENTOS: -Gramatical: Se examina cuidadosamente el significado de cada una de las palabras de la ley, su sentido y signos de puntuación. -histórico: Es necesario a veces, ante la oscuridad oposición de normas o dudas de significado recurrir a la historia fidedigna de la Institución, del conocimiento de las circunstancias o condiciones en que fue dictada. Org. Judic. Art. 10 literal b. -lógico: El intérprete debe utilizarlo al buscar el espíritu o la intención del legislador, o voluntad del legislador, que es necesaria para determinar el fin o el propósito de la ley. “ratio legis” fundamento mismo ley, su propósito. Ocasio Legis dictacion ley. -sistemático: Las normas guardan intima relación, enlace o vinculación lógica, científica y técnica, sin embargo la oscuridad obliga a consultar el texto completo de la ley de la cual forman parte. -Axiológico: La esencia misma de la norma, cada norma debe contribuir en la medida y el sitio que le corresponde a la realización de valores que son propios del derecho, entre ellos la justicia y la equidad. 3.- INTERPRETACION LEGISLATIVA O AUTENTICA: Realiza el legislador por medio de una ley interpretativa, que obviamente, tiene el carácter de secundaria. Interpretación obligatoria para todos, desde luego que se hace a través de una ley. 4.- INTERPRETACION USUAL, CORRIENTE U ORDINARIA: la que realiza cualquier persona, bastara que sepa leer escribir, sin que tenga necesariamente conocimientos jurídicos. B.- Desde el punto de vista de su extensión y alcance: 1.- DECLARATIVA O ESTRICTA: Presenta o expresa el texto o contenido de la ley en términos, sencillos, claros y concisos. 2.- EXTENSIVA: El interprete de mayor alcance o cobertura de ley, amplia su ámbito de aplicación, en virtud de que el legislador redujo ese alcance, dijo menos de los debió decir. 3.- RESTRICTIVA: El intérprete o exegeta reduce la extensión o alcance de la ley, por cuanto el legislador se excedió en el contenido del texto al redactar la ley. ESCUELAS Y METODOS DE INTERPRETACION: 1. METODO EXEGETICO: Históricamente considerado, es el más antiguo, paso de la fase no escrita a la escrita. Recibe el nombre de tradicional, histórico o exegético, sus características A. Se fundamenta exclusivamente en el texto de la ley. B. Busca dentro del texto de la ley la voluntad del legislador. C. Al considerarse la voluntad del legislado como el sentido de la ley, otorga escasa importancia a la doctrina, al mismo derecho. 2. METODO DE LA LIBRE INVESTIGACION CIENTIFICA: Geny, defendiendo las fuentes formales del derecho considerando como tales a la ley, la jurisprudencia y la doctrina. El objeto es descubrir el pensamiento de su autor, su voluntad; pero la interpretación debe hacerse conforme a las circunstancias prevalecientes en el momento de su elaboración. No es suficiente lo que dice la ley, investigar la historia y lógica de la ley. 3. ESCUELA DEL DERECHO LIBRE: Maynez a.- no aceptación de la suficiencia absoluta de la ley. b.- por esta insuficiencia de los textos, el juez o juzgador debe realizar una labor personal y creadora. c.- Por tal razón, la labor del juez debe aproximarse cada vez más a la actividad legislativa. d.- El derecho libre es independiente del Estado, pero da generalmente origen a este. Las recomendaciones de esta son. 1. La función de aplicar leyes a casos concretos es exclusiva del Estado. 2. En los casos en que el texto de la ley es univoco y su aplicación no le da el derecho libre, el juez debe resolver con apego a al norma legislativa. 3. El juez debe prescindir de la ley, 26

cuando esta no le ofrece una solución indubitable. 4.- en los casos difíciles, debe actuar discrecionalmente. Se aplica la ley pero si es insuficiente hay que hacerla por parte del juez. 4.- TESIS DE RADBRUCH: Posición contraria al método tradicional el objeto de la interpretación es encontrar la voluntad o el pensamiento del legislador, es decir, busca en la interpretación un elemento subjetivo. Radbruch piensa, contrariamente, el objeto de la interpretación es encontrar el sentido objetivo, valido de la norma. No puede residir en la voluntad o el pensamiento legislativo, la voluntad es el resultado o fin de la interpretación y no medio para alcanzar esta labor. La voluntad de la ley no del legislador. 5.- TESIS DE HANS KELSEN: Tesis moderna y original, fundada en el orden jerárquico de las normas jurídicas, es deducir de la norma general contendía en la ley, al aplicarse a un caso concreto, la norma especial de la sentencia o resolución administrativa. El mejor método de interpretación es el ecléctico o pluralista, que utilice todas las interpretaciones y elementos de estas, que ayuden al juez o juzgador a encontrar el verdadero sentido o significado, alcance y valor de la ley, en beneficio de una pronta, cumplida y justa aplicación de ley INTEGRACION DE LA LEY INSUFICIENCIA DE LA LEY Las leyes son obra humana, por consiguiente no son perfectas aunque tengan la pretensión de serlo. Siempre existen en ellas imperfecciones o insuficiencias llamadas lagunas o ausencia de la norma aplicable al caso concreto que el juez tiene bajo su conocimiento. Algunos autores llaman impropiamente a las lagunas casos no previstos en la ley. CORRIENTES: A.- Teoría del Realismo Jurídico: Que afirma la existencia de las lagunas de la ley, originadas en las limitaciones naturales de la inteligencia humana y la riqueza creadora de la vida, siempre aparecerán en la vida caos imprevistos que hagan patente la insuficiencia de la ley. B.- Teoría Pragmática: Que ratifica la existencia de las lagunas en la ley, pero advierte que debe procederse como sino las hubiera. C.- Teoría Ecléctica: (Maynez) el derecho no tiene lagunas, que estas son normales en la ley. Pero, al mismo tiempo, indica que el derecho y la ley no son términos sinónimos, porque el primero es más amplio que la segunda pues incluye los principios generales del derecho. Otros autores estiman que el ordenamiento jurídico es pleno, completo que no contiene lagunas, que todo esta regulado en el derecho, se denomina Plenitud del ordenamiento jurídico a estas posiciones entre ellas: 1.- Teoría del Empirismo: Zitelmann, niega la existencia de las lagunas de la ley, partiendo del principio que todo lo que no esta prohibido esta jurídicamente permitido. 2.- Teoría Pura del Derecho: Kelsen, el derecho no tiene lagunas. La laguna no es más que la diferencia del derecho positivo y un orden tenido por mejor y más justo. Llamadas lagunas técnicas que se dan cuando el legislador ha omitido reglamentar algo que era indispensable para hacer posible la aplicación de un precepto. LAGUNAS DE LA LEY: Pacheco: las hipótesis no previstas por el legislador, es decir, a aquellos espacios vacíos que este ha dejado en la ley por olvido, imprevisión, imposibilidad de imaginarles, habiendo debido regularlos. Laguna es la no percepción, por parte del legislador, de uno o varios casos en el texto de la ley, cualquiera que sea la causa, y que obliga al juez o juzgador a buscarle una solución (llenarla o colmarla), de acuerdo al procedimiento que la propia ley le señala, sin omitir los recursos que la lógica y la axiología pone a su alcance, poniendo en conocimiento de sus superiores y del propio legislador para que se enmiende esta incorrecc Pacheco señala los siguientes casos: 1.- Falta de Ley: el legislador no puede prever todas las situaciones y conductas posibles, ya que el progreso social y la tecnología plantean 27

ininterrumpidamente nuevas hipótesis. 2.- Leyes en Blanco: son normas meramente declarativas que, no obstante estar contempladas en el texto de una ley, no se cumplen o no tienen posibilidad de cumplirse por circunstancias especiales. 3.- Insuficiencia de la Ley: Cuando el caso de que el juzgador conoce no esta contemplado con exactitud en la norma jurídica., o sea que esta no se adapta adecuadamente al caso, pero si puede tener semejanza a otra que si esta contemplada. 4.- Ley Injusta: se trata de una omisión de la ley o del legislador que elabora una ley o una norma que no realiza el valor justicia, que debe inspirar y orientar el ordenamiento jurídico. METODOS DE INTEGRACION DE LA LEY 1. LA ANALOGIA: Puede ser considerado desde el punto de vista lógico y valorativo. lógico no es más que un razonamiento, que supone la identidad parcial entre dos o más objetos; es por ello un razonamiento que va de lo particular análogo o de lo singular a lo singular análogo. Desde aquí que dos cosas sean análogas cuando tienen algunas notas comunes, e idénticas cuando todas sus notas coinciden. EN el campo del derecho, la analogía puede ser: Analogía de supuestos y analogía de consecuencias, efectos o disposiciones. Si los supuestos de dos normas jurídicas poseen elementos comunes, cabe afirmar que son análogos, existiendo entonces analogías de supuestos jurídicos. Si los elementos comunes o análogos existen en las consecuencias, la analogía es de consecuencias o dispociciones. De aquí dos situaciones jurídicas son análogas cuando entre ellas existe una identidad parcial o, lo que es lo mismo, cuando presentan ciertos elementos comunes. Primera situación (prevista por la norma) x-y-z …..k son, debe ser p Segunda situación (no prevista) x-y-z ….l por analogía decimos que debe ser p. Maynez: atribuir a situaciones parcialmente idénticas (una prevista y otra no prevista en la ley) las consecuencias jurídicas que señala la regla al caso previsto. Se dice valorativo o axiológico, pues supone la relación comparativa de dos casos o situaciones, una prevista y la otra no, el juez debe recurrir ante todo, a los argumentos lógicos, que implican la formulación de juicios valorativos. 2.- LA COSTUMBRE COMO METODO DE INTEGRACION DE LA LEY: Se refiere a la costumbre praeter legem o costumbre supletoria, que sirve para resolver las situaciones no previstas en la ley, para llenar sus lagunas, por lo tanto no se opone a ella sino que la complementa y la secundum legem. No así la contralegem la derogatoria. 3.- LA EQUIDAD Y LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO: La esencia de lo equitativo, igualdad, para Aristóteles era la prudente adaptación de la ley general, a fin de aplicarla al caso concreto. La equidad era una forma de la justicia. La equidad en el sentido rectificador e integrador. Principios Generales de Derecho: es uno de los más controvertidos en la doctrina jurídica. La Escuela Positivista: cree que estos principios son aquellos que históricamente y en forma contingente han inspirado u orientado una legislación determinada. No son algo que exista fuera del derecho escrito, sino dentro del mismo, porque derivan de las normas establecidas. La Escuela Jusnaturalista: Posición opuesta a la positivista, sostiene la existencia de principios universales, absolutos y alternos, como el derecho natural mismo, que es ideal y justo y que debe inspirar al derecho. Derecho natural una manifestación de la voluntad divina, esta fuente es a la que el legislador tenia la intención de referirse, cuando señala los principios generales del derecho como medio para suplir las inevitables diferencias de sus prescripciones positivas. La Teoría Romanista: En los países cuyos ordenamientos jurídicos tienen influencia del derecho romano existe una tradición fundada en un conjunto de aptitudes profundamente arraigadas y condicionadas históricamente acerca de la función del derecho en la sociedad. 1. Los preceptos del derecho son: vivir honestamente, no dañar a nadie y dar a cada uno lo suyo 28

2. En la duda prevalece la equidad 3. hay que respetar los pactos 4. nadie puede dar lo que no tiene niega

5. En caso de duda hay que absolver al reo. 6. Los contratos son ley para los contratantes 7. Corresponde probar al que afirma y no al que

APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO Y EN EL ESPACIO Problemas de retroactividad y territorialidad de la ley. CONFLICTOS DE LAS LEYES EN EL TIEMPO RETROACTIVIDAD DE LA LEY: Aplicar leyes actuales a hechos o actos jurídicos anteriores o viceversa, aplicar leyes anteriores a hechos o actos jurídicos cuyas consecuencias de derecho no se agotan durante la vigencia de la ley anterior. Las leyes no deben aplicarse retroactivamente cuando perjudican a alguna persona, por consiguiente solo tiene efecto retroactivo en el campo del derecho penal, cuando favorece al reo. TEORIA DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS O CLASICA (MERLIN) Para quien la ley es retroactiva si destruye o restringe un derecho adquirido bajo el impero de una ley anterior. No lo es en cambio si aniquila una facultad legal o una simple expectativa. Derechos adquiridos son aquellos que han estado en nuestro patrimonio y en consecuencia, forman parte de el y no pueden sernos arrebatados por aquel de quien lo tenemos ej. derecho de contratos. La expectativa es la esperanza que se tiene, atendiendo a un hecho pasado o a un estado actual de cosas, de gozar de un derecho cuando este nazca. La expectativa es la esperanza de obtener algo, que puede derivar de la voluntad contingente del hombre, de una ley que puede ser revocada por quien la haya elaborado. TESIS DE BAUDRY-LACATINERIE Y HOUSQUES-FOURCADE Distinción entre facultad legal y ejercicio de la misma. La facultad legal no ejercitad es una simple expectativa, que solo puede convertirse en derecho adquirido mediante este ejercicio. Para que un derecho se convierta debe ejercitarse. Por consiguiente, si la nueva ley afecta facultades que se ejercitaron bajo el imperio de la ley anterior, tiene el carácter de retroactiva; mientras que si afecta facultades no ejercitadas (expectativas) no habrá retroactividad. El; ejercicio de la facultad, que en cierto modo materializarse en ese acto que la traduce, es constitutivo del derecho adquirido. Esta teoría no resuelve el problema de los derechos que no entran en el patrimonio de la persona, como son los derechos de la personalidad. TESIS DE ROUBIER Distinción entre efecto retroactivo y efecto inmediato. retroactivo (consumado) cuando selecciona una situación ya consumada bajo el imperio de ley anterior o a situaciones jurídicas en curso por lo que toca a los efectos realizados durante la vigencia de la nueva ley. Efecto inmediato situaciones en curso, situaciones jurídicas no realizadas, de hechos consumados bajo el imperio de una ley anterior. TESIS DE BONNECASE Conceptos de situación jurídica abstracta (expectativa) y de situación jurídica concreta (derecho adquirido). Abstracta en forma teórica (testamento cuando no se ha muerto); Es la manera de ser eventual o teórica de cada uno en relación con una ley determinada. Concreta (cuando ya murió); es la manera de ser derivada de un acto o de un hecho jurídico, que pone en juego, en provecho o a cargo de una persona, las reglas de una institución jurídica, e ipso facto le confiere las ventajas y obligaciones inherentes al funcionamiento de esta institución. CONFLICTO EN EL ESPACIO: Se refiere a los derechos internos y externos. Efectos jurídicos que deben realizarse en el territorio de otro, pueden poner en contacto a varias legislaciones autónomas e incluso provocar conflicto entre ellas. No son sino la posibilidad de validez extraterritorial de las normas jurídicas de 29

un Estado en otro territorio. Se contraen al establecer el carácter territorial y extraterritorial de una norma. CONFLICTOS DE LEYES Y EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO NIBOYET: 1. Problemas de Nacionalidad; 2.- Problemas de la condición de los extranjeros; 3.Conflictos de leyes en el espacio. La nacionalidad es el vínculo jurídico y político que une al individuo con un Estado, de donde resulta que, fundados en este vinculo, unos individuos son nacionales y otros extranjeros. El segundo problema es determinar los derechos de los nacionales y extranjeros. TEORIA DE LOS ESTATUTOS: Maynez: se reduce a la determinación de la autoridad territorial o extraterritorial de las diversas normas tres tipos de soluciones 1.- Territorialidad absoluta; 2. Extraterritorialidad absoluta y 3.Territorialidad y extraterritorialidad combinadas. La primera las leyes de cada Estado deben aplicarse de manera exclusiva en este territorio a todas las personas que se encuentren en el, nacionales o extranjeros. Esto es imposible porque siempre se producen hechos o actos que vinculan a varias legislaciones. Bartola distinguió las leyes relativas a las cosas (circa rem) y las relativas a las personas (circa Personam) derivo la distinción de los estatutos reales, personales y mixtos. Los estatutos personales: siguen al sujeto por todas partes, son por ello, extraterritoriales, mientras que los estatutos reales: rigen dentro del territorio de cada Estado, y son, por lo tanto, territoriales. La escuela Francesa cree que todos los estatutos (leyes) son reales, o sea que rigen en el territorio de un estado, y que la extraterritorialidad de la ley es una excepción impuesta por el comercio jurídico internacional. Esta doctrina de origen a otra Escuela llamada de la cortesía internacional, quienes también creen que la aplicación de la extraterritorialidad de la ley es una excepción, pero no fundada en obligaciones del comercio jurídico internacional sino en la cortesía internacional, fundada en el interés bien entendido de cada estado, en la reprocidad existente entre ellos (Escuela Holandesa) DOCTRINA DE PILLET: Objeto social. Tiene como fundamento el respeto a la soberanía de los diversos Estados. Normas jurídicas obligatorias para todos los Estados, no siendo ni cortesía ni comercio internacional. Para encontrar esa compatibilidad debe determinarse el objeto social que persiguen las normas jurídicas. Siendo estas generales y permanentes. Son generales porque rigen todas las relaciones jurídicas contempladas en las mismas y que tienen vigencia dentro del territorio del Estado. Permanentes porque se aplican a las personas en forma ininterrumpidas.

8. ESTRUCTURA JÚRIDICA GUATEMALTECA: a. Organización de Juzgados y Tribunales: La jurisdicción es única. Para su ejercicio se distribuye en los siguientes órganos: Art. 58 LOJ Leer Artos. De cada uno. - Corte Suprema de Justicia y sus cámaras. Art. 75 y 76 LOJ - Cortes de apelaciones. Art. 86 y 87 LOJ. - Salas de la niñez y adolescencia. - Tribunal de lo contencioso administrativo. - Tribunal de segunda instancia de cuentas. - Juzgados de primera instancia. Art. 94 LOJ. - Juzgados de la niñez y la adolescencia y de adolescentes en conflicto con la ley penal y juzgados de control de ejecución de medidas. - Juzgados de paz o menores. Art. 101 LOJ. - Los demás que establezcan las leyes. b. Jurisdicción: La Corte Suprema de Justicia tiene jurisdicción en toda la república para conocer de los asuntos judiciales que le competen de conformidad con la ley. Es el tribunal 30

de superior jerarquía de la república. Art. 74 LOJ. La función jurisdiccional no puede delegarse por uno jueces a otros. Los jueces deben conocer y decidir por sí los asuntos de su potestad. Art. 113 LOJ. c. Competencia: Los tribunales sólo podrán ejercer su potestad en los negocios y dentro de la materia y el territorio que se les hubiese asignado, lo cual no impide que en los asuntos que conozca puedan dictar providencias que hayan de llevarse a efecto en otro territorio. Art. 62 LOJ

9. TEORÍA DEL PROCESO: a. Jurisdicción: Es el ámbito donde se va a desarrollar el proceso, en la jurisdicción se encuentra la potestad del Estado de administrar justicia, sólo que realiza esa función el Estado por medio de los tribunales. Es el Estado, el que tiene la potestad de administrar justicia. Los romanos le llamaron en esa época Jurisdicción JURISDICTIO, que quiere decir en latín “Acción de decidir el derecho”. La jurisdicción es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia a través de los órganos jurisdiccionales. Hay jerarquía vertical y horizontal. Cuando la jerarquía es vertical estamos hablando de subordinación, y cuando la jerarquía es horizontal estamos hablando de coordinación. Entre el Ministro, el Vice-Ministro y Directores, lo que existe es subordinación. La jerarquía puede ser en forma ascendente y en forma descendente, exhortos, despachos y suplicatorios. Exhorto quiere decir que un Juez inferior le pide a un Juez Superior que realice determinada comisión, por ejemplo una notificación. Despacho quiere decir que un Juez superior le ordena a un juez inferior a que realice determinada comisión. El Organismo Judicial goza de independencia. La jurisdicción como tal goza de independencia y sólo le corresponde a los jueces menor y mayores ejercerla. La Corte Suprema de Justicia podrá limitar esa jurisdicción a los jueces a través de una distribución de la misma. 1. Poderes o Facultades De La Jurisdicción: - Notio: Es la facultad que tiene el Juez de CONOCER de determinado asunto, conocer una litis sometida a su jurisdicción para poder encontrarle una solución a la hipótesis planteada, para que pueda resolver en base a equidad y justicia. - Vocatio: Es la facultad que tiene el Juez de CONVOCAR a las partes a juicio, a dirimir una litis planteada ante su jurisdicción. - Judicium: Facultad que tiene el Juez de JUZGAR Y DICTAR SENTENCIA después de haberse respetado el Debido Proceso. - Coertio: Es la facultad que tiene le Juez de OBLIGAR a Plas partes a que comparezcan a juicio, se auxilia de la fuerza pública utilizando medidas de coerción personal. - Executio: Facultad que tiene el Juez de HACER CUMPLIR una sentencia. b. Competencia: La competencia es simplemente el límite de la jurisdicción. La Jurisdicción es el todo y la Competencia es la especie. Todos los jueces tiene jurisdicción, pero no todos los jueces tiene competencia en determinados asuntos. 1. Reglas De La Competencia: Tenemos competencia: - por razón de la materia - por cuantía y 31

- por territorio. Otras son: - Por razón de grado o funcional: depende de la organización judicial con varias instancias. Podríamos hablar de Primera Instancia y Segunda Instancia. - Competencia por razón de turno: quiere decir que a jueces de la misma competencia se les fija determinados días para la recepción de las causas nuevas a fin de hacer una distribución equitativa del trabajo entre los mismos. “OJO” Leer Artículos del 7 al 24 del CPCYM. c. El Proceso: Es una serie de etapas ordenadas y concatenadas que nos sirven para la obtención de un Fin. El proceso es el todo y su Fin es la sentencia. El proceso debe imaginarse como el recorrido en donde cada una de las estaciones es una etapa en el proceso. Por ejemplo: la primera estación es la demanda y el arranque es la acción procesal, cuando empieza a caminar, da inicio el proceso, el emplazamiento, actitudes del demandado, la apertura, prueba, vista y sentencia. Cuando se han pasado y cumplido con todas las etapas del Proceso, lo único que le pone fina en forma normal a ese Proceso, es la sentencia. Cualquier otra forma que le ponga fin al proceso que no sea la sentencia y que no pase por las etapas, es una forma anormal de ponerle fin al proceso. En el proceso hay situaciones en que no pasa el proceso por cada una de sus etapas. Por ejemplo: cuando se da un allanamiento, allanarse es aceptar la pretensión del actor, desde el momento en que surge esta figura procesal, vuela el tren hasta la sentencia y termina el proceso. Para que el allanamiento sea una forma anormal de ponerle fin al proceso, tiene que ser total. Las formas anormales de ponerle fin al proceso son: Allanamiento, la caducidad, la prescripción, el pago, el desistimiento, etc. En el proceso no se pueden adelantar etapas, que aún no se han dado ni se puede regresar a etapas que ya han pasado, eso violenta el DEBIDO PROCESO. El principio procesal que se denomina PRECLUSIÓN, quiere decir que no se puede ir a una etapa hacia delante que no ha sucedido y después pretender regresar ala anterior la que ya ha pasado. d. Procedimiento: Es la forma en que se desarrolla el proceso. El proceso es el todo, es la serie de etapas ordenadas hasta llegar al fin, y Procedimiento es la forma en que se desarrolla el Proceso. Por ejemplo: la forma en que se presenta la demanda, los requisitos de la demanda, el emplazamiento, notificación, la forma en que se articulan posiciones. Procedimiento es la forma y Proceso es el todo. Procedimiento es simplemente la forma en que se desarrolla el proceso. e. Principios Procesales: Por principio se entiende el elemento fundamental de una cosa. Lo que se fundamenta en doctrina y en principios procesales, tiene su base en el principio de juricidad. Los principios generales comunes a todos los procesos, son los criterios informados para cualquier proceso, entre estos encontramos: - Dualidad de las partes: permite que cualquiera de ellas este integrada por varias personas, dando lugar a un supuesto de pluralidad de partes. - Principio de Contradicción o de Audiencia: Se trata que nadie puede ser condenado, sin ser oído, vencido en juicio. - Principio de Igualdad de Armas: Garantiza que las partes en el proceso, en igualdad de condiciones, dispongan de los medios para la defensa de sus respectivas posiciones, implica que las partes del proceso dispongan de los mismos derechos, oportunidades y cargas a defender sus posturas.

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Principio quien instruye no puede juzgar su fundamento: El juzgador debe de gozar en su juicio de total imparcialidad evitando que el juez que emita la sentencia no tenga ni perjuicio de haber tenido contacto con el futuro objeto del proceso. - Principio del procedimiento: forma de la actividad jurisdiccional en cuanto a aquellos aspectos externos del proceso tales como la iniciación, instrucción, desenvolvimiento y finalización del mismo. - Principio de oralidad y principio de escritura: no todo es oral y no todo es escrito, existe una analogía de ambos. - La oralidad: consiste en que prevalecen los actos orales sobre los escritos. - Principio de Inmediación: Exigiendo al juez la asistencia a la práctica de todos los medios probatorios y que haya entrado por lo tanto en relación directa con las partes y con todas las evidencias y objetos del juicio. Debe existir una relación Juez y Partes, para que se dé la inmediación. - Principio de Concentración: Lo entendemos como reunir en un solo acto y en una sola vista. - Principio de Celeridad: Seguir constante y en pocos actos las audiencias o diligencias necesarias, evita la tardanza, haciendo más rápido la tramitación de los procesos, agilizando el trabajo, ahorro de tiempo sin sacrificar la tutela judicial efectiva. - Principio de publicidad: Las actuaciones judiciales son de carácter público. Las excepciones al principio de publicidad en el proceso son por motivos de moralidad, decoro, o el pudor de launa de las partes o que afecten el orden público o de seguridad estatal. - Principio de Preclusión: hace que los procesos una vez puestos en movimiento lleguen a su final, sin regresar a etapas procesales ya fenecidas. Otros principios procesales son: - Principio dispositivo: Según este principio, son las partes las que tienen la actividad procesal; acciones, excepciones, pretensiones, recusaciones, impugnaciones, etc. - Impulso Procesal: Es al Juez que le corresponde después de haberse presentado la demanda, calificar si llena los requisitos y emitir una resolución dándole trámite y dar el impuso procesal hacia la siguiente etapa; que en este caso será emplazar al demandado. Es el juez el llamado a resolver el momento procesal que corresponde dentro del proceso, llevándolo hasta el final que es la Sentencia. - Principio de Legalidad: todo acto o resolución debe estar fundamentado en leyes. Quiere decir que para toda situación dentro del proceso debe existir una norma. - Principio de Juridicidad: Todo acto o resolución debe estar fundamentada en ley y en los principios generales del derecho, teorías y doctrinas aceptadas y reconocidas por nuestra legislación. Las Excepciones Previas o Dilatorias, son aquellas que dilatan o depuran el proceso; las Excepciones Perentorias son las que destruyen las pretensión del actor; las Excepciones Mixtas las que la ley regula como previas o dilatorias y tienen un efecto perentorio, son aquellas que siendo previas o dilatorias, tienen un efecto perentorio. - Principio de Concentración: Concentrar es reunir en un lugar a personas o cosas, en un proceso resulta reunir la mayor cantidad de etapas procesales en una sola. Todas esas etapas que se dan en el Juicio Ordinario, en el Juicio oral se concentran en una audiencia. Juicio Ordinario: Demanda, emplazamiento, excepciones, actitudes del demandado, apertura a prueba, vista, auto para mejor fallar y sentencia. Para cada una de esas etapas, existe un plazo legal. Juicio Oral se concentra en una sola 33

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audiencia las siguientes etapas: conciliación, ratificación de la demanda o ampliación de la misma, contestación negativa de la demanda, interposición de excepciones, actitudes del demando y la prueba. Luego se dicta sentencia. Principio de Judicación: Es darle validez a los actos procesales con la presencia del juez. Judicatura es igual a ser Juez. Si yo digo: me dieron una judicatura, quiero decir que me nombraron Juez. El Juez es el titular de la jurisdicción. Principio de Inmediación: La inmediación se refiere a las partes no al juez, el juez verifica que las partes estén presentes. La Judicación y la inmediación van íntimamente ligados en un proceso, derivado de esos dos principios procesales se dará la relación procesal Juez y Partes. La inmediación es la relación procesal que se da entre el Juez y las partes. Principio de celeridad: Este principio lo que pretende es que el proceso sea rápido, no importando si es un Juicio Ordinario, si es un juicio Oral o si es un Juicio Sumario. Lo que quiere decir es que el juez resuelva rápido. Principio de Economía Procesal: lo que busca es que el proceso sea más barato, que las partes sufran el menor desgaste económico en el proceso. Va a determinar al final del proceso la condena en costas procesales. Principio de oralidad: quiere decir que hay más actos orales que escritos. Principio de escritura: quiere decir que prevalecen los actos escritos sobre los orales.

f. Sujetos Procesales: Tienen capacidad procesal para litigar las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos. Regulado en el Código Civil en los artículos del 8 al 11. Además de la capacidad relativa, existe la capacidad de goce y capacidad de ejercicio. En la capacidad de ejercicio las personas pueden hacer valer sus derechos civiles por sí mismos, en cambio en la capacidad de goce, se ejercitan esos derechos por medio de un representante legal, por ejemplo los declarados en estado de interdicción y son aquellas personas que aún siendo mayores de edad, por algún problema pierden su capacidad al ser declarados en estado de interdicción. Las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, no podrán actuar en juicio, sino representadas, asistidas o autorizadas conforme a las normas que regulen su capacidad. Las uniones, asociaciones o comités, cuando no tengan personalidad jurídica, pueden ser demandas por medio de sus presidentes, directores o personas que públicamente actúen en nombre de ellos. El estado actuará por medio de la Procuraduría General de la Nación, ya que el abogado del estado es el Procurador General de la Nación. Los representantes deberán justificar su personería en la primera gestión que realicen, acompañando el título de su representación. Cuando sean varios los demandados o demandadas que representen un mismo derecho, están obligados a unificar su personería. 1. El Actor: es el sujeto que pone en movimiento un órgano jurisdiccional competente, en materia civil es lo que llamamos acción, por medio de un proceso que es una serie de etapas ordenas y concatenadas que nos sirven para la persecución de un fin, respetando el debido proceso. El actor es el que exige una pretensión a un sujeto procesal llamado demandado. Tendrán capacidad de litigar, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos. Las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, no podrán actuar en juicio sino representadas. Las personas jurídicas litigarán por medio de sus representantes conforme la ley, sus estatutos o la escritura social. Las uniones, asociaciones o comités, pueden ser demandadas por medio de sus presidentes, directores o personas que públicamente actúen a nombre de ellos. El estado actuará por medio de la Procuraduría General de la Nación. Los representantes 34

deben de estar facultados con las facultades especiales que regulen el artículo 199 de la Ley del Organismo Judicial. Están obligados a interponer todos los recursos, defensas y excepciones, figura lícita a favor de su representado. Nadie está obligado, ni puede ser obligado a demandar sin o en los casos de jactancia. 2. El Demandado: Es el sujeto procesal a quien el actor le exige una pretensión a través de un proceso, respetando el debido proceso, pasando por todas las etapas procesales hasta llegar a la sentencia. Es la persona contra quien se dirige la demanda, a quien se le reclama que cumpla con una exigencia que hace el acto. Tiene los mismos derechos que el actor. Podrá hacer uso de todos los recursos regulados en la ley, llamados remedios procesales. Para el demandado hay figuras especificas que puede utilizar en un proceso, para hacer uso de su derecho de defensa, algunas de ellas son: las excepciones en general, la reconvención, el allanamiento, la confesión, el reconocimiento, etc. 3. El Tercero: Es un sujeto procesal que interviene en un proceso, porque se le ha llamado por la parte actora o por la parte demandada. Esta persona tiene interés en la litis. En un proceso seguido entre dos o más personas, puede un tercero presentarse a deducir una acción relativa al mismo asunto. A esta nueva acción se le llama tercería y el que la promueve, tercero opositor o coadyuvante. Aquel que tenga interés de intervenir en un proceso como tercero, debe hacerlo saber al juez que conoce del asunto, por escrito o en forma verbal. El escrito deberá llenar los mismos requisitos que se exigen para la demanda. Las Partes Penales: 1. Querellante: Es el sujeto procesal a quien se la ha afectado con la comisión de un delito o tiene interés en que se investigue y se cumpla con la finalidad del proceso penal, que es encontrar la verdad. Se encuentra regulador en los artículos 116 que habla del querellante adhesivo y en el 122 que habla del querellante exclusivo. a. El Querellante Adhesivo: Es el que se involucra en los delitos de acción pública. Podrá provocar o adherirse a la persecución penal ya iniciada por el Ministerio Público. Ejemplos: el homicidio, el parricidio, una violación, etc. El querellante podrá siempre colaborar y coadyuvar con el fiscal en la investigación de los hechos. b. El Querellante Exclusivo: Es el que se involucra en los delitos de acción privada. Podrá provocar la persecución en todos aquellos aspectos en donde se cometen delitos, pero privados. Ejemplo: delitos que atenten en contra del patrimonio de una persona (la estafa mediante cheque). 2. El Agraviado: Es la persona que sufre directamente la infracción penal o algún familiar que le afecte la infracción penal. Regulado en el artículo 117 del CPP. Este artículo denomina agraviado a: - A la victima afectada por la comisión del delito. - Al cónyuge, a los padres y a los hijos de la víctima y a la persona que conviva con ella en el momento de comerse el delito. - A los representantes de una sociedad por los delitos cometidos contra la misma y a los socios respecto a los cometidos por quienes la dirijan, administren o controlen y - A las asociaciones de los delitos que afecten intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la asociación se vincule directamente con dichos intereses. 3. Actor Civil: (Figura derogada en el proceso penal por el Dcto. 07-2011) Es el que ejercita la Acción civil dentro de un proceso penal. Reclama el pago de daños y perjuicios derivado de un ilícito penal. 35

4. El Tercero Civilmente Demandado: Es el sujeto procesal en el que recae la acción civil. A él se le reclama dentro del proceso penal, el pago de daños y perjuicios dentro del proceso penal. 5. Sindicado: Art. 70 CPP. Se denomina sindicado, imputado, procesado o acusado a toda persona a quien se le señale de haber cometido un hecho delictuoso, y condenado a aquél sobre quien haya recaído una sentencia condenatoria firme. Sindicado se llama así, cuando se conoce que alguna persona cometió un hecho ilícito. Se le sindica de haberlo cometido. Imputado Se le llama así en la primera declaración, se le hace saber con palabras técnicas y jurídicas que cometió un hecho delictivo, se le hace la imputación. Intimado: se le hace saber el hecho delictivo que cometió con palabras sencillas se la hace la intimación. Acusado: Es cuando el fiscal del Ministerio Público, termina la investigación y formula la acusación por eso es que se le llama acusado. Procesado: Es cuando el fiscal del Ministerio Público formula la apertura a juicio y el juez remite el expediente a un tribunal de sentencia y se convoca a Debate. Sentenciado: Es cuando ya se dicta sentencia. Inocente o Absuelto: Es cuando la sentencia es absolutoria. Ejecutado: es cuando ya se encuentra el expediente en la fase de ejecución y se ejecuta la sentencia. g. La Acción: Acción significa movimiento. Acción Procesal Significa poner en movimiento un órgano jurisdiccional. Proceso es el recorrido. Procedimiento es la forma en que se hace ese recorrido. Acción Procesal es el arranque con el cual da inicio ese recorrido. Acción Procesal es el primer momento en un proceso, va íntimamente ligado con la demanda, la demanda es el primer escrito por medio del cual se pone en movimiento un órgano jurisdiccional. La Acción es la facultad de poner en movimiento un órgano jurisdiccional. * Naturaleza Jurídica de la Acción Procesal: tiene su naturaleza jurídica en el Derecho de petición, Art. 28 de la CPRG. Es a través de la acción procesal que se hace valer ese derecho de petición. El Derecho de Petición es el derecho que tiene todo ciudadano de acudir ante cualquier autoridad a plantear una solicitud, dependiendo del asunto el que quiera resolver, pero en lo judicial la forma de plantear esa solicitud es a través de la acción procesal. La Acción Procesal es el instrumento por medio del cual se exige un Derecho de Petición; La Excepción Procesal es el instrumento por medio del cual se hace valer el derecho constitucional denominado Derecho de Defensa. * Teorías De La Acción Procesal: se refiere a cómo la doctrina ha querido identificar o ubicar a la Acción Procesal, dentro de nuestro ordenamiento jurídico: 1. Teoría De La Acción Como Un Derecho Abstracto: Es ubica la acción procesal como un derecho de obrar, pero desde un punto abstracto. 2. Teoría Como Un Derecho Concreto De Obrar: Esta ubica a la acción procesal como un derecho de obrar, pero desde un punto concreto. 3. Teoría Como Un Derecho Autónomo: La Acción Procesal es independiente, pertenece a la persona, ya que si ella quiere accionar, lo hace, si no quiere no lo hace. * Clases De Acción: Civil, Penal, Pública, Pública a Instancia Particular, Indemnizatoria, Laboral, Administrativa. * Los Titulares De La Acción Procesal: se está hablando de las personas que se involucran con este concepto, por ejemplo: los jueces y las partes; El Actor y los Terceros; y el Demandado se involucra con el concepto excepción procesal. h. La Pretensión: No puede existir un proceso, un procedimiento, un actor, un demandado, etc. Sin una pretensión. La Pretensión es el objeto principal en un proceso es lo que 36

reclama el Actor al Demandado, es lo que pretende el actor. Es el problema que se quiere resolver y se puede resolver en forma voluntaria o acudiendo ante un órgano jurisdiccional. Art. 51 CPCYM “La persona que pretenda hacer efectivo un derecho, o que se declare que le asiste, puede pedirlo ante los jueces en la forma prescrita en este Código. Para imponer una demanda o contra demanda, es necesario tener interés en la misma. * Características De La Pretensión Procesal: La pretensión procesal es la que interpone el actor en su demanda, es la hipótesis, que se plantea al juez y se discute en el proceso, y tiene las siguientes características: - Es una declaración de voluntad. - Debe de ser clara y precisa. - Debe de narrarse en los hechos. - Debe de ser probada por quien la exige y - Se resuelve en la sentencia. * Clasificación De Las Pretensiones: - Cautelares. - De conocimiento y - Ejecutivas. i. La Demanda: Va íntimamente ligada con la acción procesal. A través de la demanda se materializa ese arranque en un proceso. La Demanda es un escrito. La Demanda es el primer escrito que presenta un sujeto procesal llamado actor, poniendo en movimiento un órgano jurisdiccional en donde exige una pretensión a un sujeto procesal llamado demandado, la cual se decide en sentencia. La demanda contiene la pretensión. LEER Art. 106 al 110 del CPCYM. Art. 61 al 63 del CPCYM. * Estructura De Un Primer Escrito: - Introducción. - Hechos. - Pruebas. - Fundamento De Derecho. - Peticiones. - Cierre. j. Emplazamiento: Emplazar es el llamado que hace el juez a las partes, cuando convoca a juicio para que estás tomen una actitud frente a la demanda. Es el llamado que hace el juez a un sujeto procesal llamado demandado, para que se apersone a un juicio y tome alguna actitud frente a la demanda. El emplazamiento: es el vocatio que hace el juez, es el llamamiento que hace el juez a un sujeto procesal, diciéndole que queda vinculado a un juicio, o es también decirle a un sujeto procesal que ha sido demandado y que debe de tomar una actitud frente a la demanda en el plazo de nueves días, a partir de la notificación. LEER Art. 111 y 112 del CPCYM. K. Prueba: La prueba es el medio por el cual las partes demuestran sus afirmaciones y tratan de convencer al juez de ellas. La demanda es la petición de sentencia y está es la resolución sobre aquélla, la condición fundamental para que la sentencia estime fundada la demanda, es precisamente la prueba. Derecho Probatorio, se entiende como la disciplina que estudia las normas que regulan la actividad probatoria y demostrativa en el proceso. Por la prueba penal se pretende la investigación, la búsqueda de hechos desconocidos, por la prueba civil el juez no investiga, sino que trata de verificar la exactitud o inexactitud de las afirmaciones de las partes respecto de los hechos que son controvertidos. Se habla de prueba en varios sentidos: - Como Medio o instrumento. 37

- Fuentes de prueba, es decir hablar de testigos. - De reconocimiento judicial. - De documentos, medios de prueba. - Como procedimiento o sea el período probatorio y - Resultados es decir cuando algo ha quedado suficientemente acreditado o demostrado. La Prueba como instrumento es: aquel medio para patentizar la verdad o la falsedad de algo; como procedimiento: es aquella actividad de carácter procesal cuya finalidad consiste en lograr la convicción del juez o tribunal acerca de la exactitud de las afirmaciones de hecho operadas por las partes en el proceso. * Objeto De La Prueba: Es objeto de prueba los juicios de hecho: - Solo los hechos controvertidos son objeto de prueba. - No necesitan prueba los hechos presumidos. - Están fuera de la prueba los hechos evidentes. - No es motivo de prueba los hechos notorios. Los juicios de derecho no son objeto de prueba, el derecho se prueba en los siguientes casos: - Existencia o inexistencia de las leyes. - La Costumbre. - El derecho extranjero. * Pruebas Pertinentes y Admisibles: Son pruebas pertinentes aquellas que versan sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración e impertinentes aquellas que por el contrario no versan sobre el objeto de la demostración. Son pruebas admisibles, aquellas idóneas para acreditar un hecho e inadmisibles, las que no son idóneas para acreditar el hecho. * Clasificación De La Prueba: a. Pruebas Directas Por Percepción: El juez constata por sí mismo el hecho sujeto a litigio, por ejemplo el reconocimiento judicial. b. Pruebas Por Representación: El juez a través de documentos y personas, puede constatar un hecho pasado en el presente. Se clasifica en: - Prueba por representación a través de documentos, nos referimos a la prueba documental. - Prueba por representación a través de personas ligadas al proceso, nos referimos a la declaración de parte. - Prueba por representación a través de terceros o personas no ligadas al proceso, nos referimos a la declaración de testigos. c. Prueba Por Inducción o Deducción: el juez llega a comprobar los hechos sujetos a litigio, nos referimos en especial a la prueba de presunciones. * La Prueba De Derecho: Iura Novit Curia se refiere a que el tribunal conoce el derecho. * La Prueba De Los Hechos: Son objeto de prueba los hechos articulados, es decir solo los hechos aportados por las partes. Estos hechos aportados por las partes, no todos deben probarse, siendo excepciones: -

Hechos Admitidos: Los hechos que no son impugnados por el contrario y estos quedarán fuera del contradictorio y por consiguiente fuera de la prueba. Hechos Presuntos Por La Ley: Cuando la ley presume la verdad de un hecho. Hechos Evidentes: El hecho discutible sea un hecho evidente. Hechos Normales: Aquel hecho ocurrido como naturalmente debe suceder. Hechos Notorios: En el antiguo derecho existía el aforismo notoria non egent probatione. Significa que los hechos notorios no deben probarse y un hecho notorio 38

es el que entra naturalmente en el conocimiento en la cultura o en la información normal de los individuos con relación a un lugar, a un círculo social y aun momento determinado, cuando ocurre la decisión. Los hechos que deben ser probados en el proceso son los articulados o formulados por las partes y que sean contradictorios, quedan fuera de la prueba aquellos hechos contradictorios evidentes, notorios, normales o presumidos por la ley. * Ordenación Lógica De Los Medios De Prueba: 1. Declaración De Las Partes: Es una manifestación verbal o escrita que las partes hacen dentro del proceso, es un medio de prueba privilegiado. La persona que pregunta se llama articulante y la que responde absolvente. El papel en donde van las preguntas se llama Pliego de Posiciones. 2. Confesión: Es el reconocimiento que una persona realiza contra sí misma, acerca de la verdad de un hecho, que es objeto de comprobación. 3. Declaración De Testigos: Es la declaración de una persona que no es parte del juicio pero que tiene conocimiento de los hechos controvertidos. Tachas Son los hechos y circunstancias que concurren, sea en las personas de los testigos o en sus declaraciones y por las cuales estas últimas pierden eficacia probatoria. 4. Reconocimiento Judicial: También llamado inspección ocular. Es un medio de prueba directo que consiste en la observación o comprobación de un hecho, por el mismo juez que ha de resolver el conflicto. Doctrinariamente se le conoce como una prueba privilegiada. 5. Documentos: Son el objeto material o toda incorporación de un pensamiento expresado por escrito, que sirve dentro del proceso. Documento es toda representación material destinada e idónea a reproducir una determinada manifestación de pensamiento. El criterio de la persona de quien procede, según ésta, los documento pueden ser: - Públicos: Los que proceden de notarios, empleados y funcionarios públicos competentes y que están extendidos con las solemnidades requeridas por la ley. - Privados: Son todos los demás, de manera que si no pertenecen a una categoría, corresponde a la otra. 6. Presunciones: Operación lógica mediante la cual partiendo de un hecho conocido se llega a la aceptación como existencia de otro desconocido o incierto. Las presunciones legales pueden ser: - Juri et de jure: suposición legal que no admite prueba en contrario. - Juris tantum: Presunción que si admite prueba en contrario, es aquella presunción establecida en la ley que pude ser destruida por prueba en contra. 7. Dictamen De Expertos: Prueba suministrada por terceros a encargo judicial, fundado en conocimientos científicos, artísticos o prácticos para deducciones de hechos sometidos al proceso. 8. Medios Científicos: Se apoyan estrictamente en la ciencia y se ponen al servicio del Derecho y la justicia. * Procedimiento Probatorio: Ofrecimiento, Proposición, Diligenciamiento y Valoración. * Sistemas De Valoración De La Prueba: Prueba Legal o tasada, Sana Crítica y Libre Convicción. LEER del Art. 123 al 195 del CPCYM. l. Vista: Es un momento procesal en la cual podrán alegar de palabra o por escrito los abogados de las partes y estás si así lo quisieren. La Vista es presentar los alegatos finales. La vista puede 39

ser pública si lo solicitare una de las partes, en donde los alegatos tendrán que presentarse en forma oral, si no es pública los alegatos podrán presentarse por escrito. Leer Art. 196 CPCYM. m. Auto Para Mejor Fallar: En este auto lo que hace el juez es pedir que se practiquen toda clase de diligencias que sean necesarias para que él pueda dictar una sentencia más justa y ecuánime, congruente con lo que quiere decir Mejor Fallar. Esta clase de resolución no admite recurso alguno y las partes no tendrán en la ejecución de lo acordado más intervención que la que el Tribunal les conceda. Esta diligencia se realiza en un plazo no mayor de 15 días. Leer Art. 197 CPCYM. n. La Sentencia: Es la única forma normal de ponerle fin a un proceso. Es la resolución que le pone fin a un proceso en forma normal, cuando se han cumplido todas las etapas en ese proceso. La palabra Sentencia viene del latín decaedere, cortar en dos, y significa decidir. Otra viene del vocablo sentiens, participio activo de sentir y se usa en Derecho para denotar un mismo tiempo, un acto jurídico procesal y el documento en el que se plasma. La sentencia es el acto del órgano jurisdiccional en que se emite un juicio sobre la pretensión del actor y la oposición del demandado, por medio de un debido proceso, en la cual se resuelve la hipótesis planteada. ñ. Impugnaciones: Las impugnaciones sirven para atacar procesalmente una resolución de combatir jurídicamente su validez o legalidad. Se pretende un nuevo examen, ya sea en una de sus partes o en todas, se presenta la impugnación, porque el que impugna considera, que dicha resolución no está apegada a derecho, en el fondo o en la forma. De forma, si no se ha observado las normas que regulan el procedimiento; de fondo, si se infringe una norma de derecho sustantivo. Solo pueden impugnar las partes y los terceros interesados, que se hayan apersonado o que se les haya llamado al proceso. 1. La Enmienda: Es cuando el mismo juez revisa su resolución. Art. 67 LOJ “Los jueces tendrán facultad para enmendar el procedimiento, en cualquier estado del proceso, cuando se haya cometido error sustancial que vulnere los derechos de cualquiera de las partes. Para los efectos de esta ley, se entenderá que existe error sustancial, cuando se violen garantías constitucionales, disposiciones legales o formalidades esenciales del proceso. La enmienda está sujeta a las siguientes limitaciones: a. El juez deberá precisar razonadamente el error. b. El auto deberá señalar, en forma concreta, las resoluciones y diligencias que sean afectadas por la enmienda y se pondrá razón al margen de las mismas para hacer constar que han quedado sin validez. c. No afectara a las pruebas válidamente recibidas. d. No afectará a las actuaciones independientes, que no tengan relación con el acto o resolución que motivó la enmienda del procedimiento. El auto que disponga la enmienda del procedimiento es apelable en toda clase de juicios. Recurso quiere decir acudir a un juez superior para que revise una resolución que dictó un Juez inferior, con el objeto de que confirme, modifique o revoque dicha resolución. 2. La Apelación: El derecho de apelación surge como un derecho que se pude hacer valer, en contra de la sentencia injusta. El poder de pronunciar una nueva decisión sobre la misma controversia ya decidida por el Juez Inferior. Se dirige en contra de la sentencia injusta, va dirigida con el objeto de que el juez superior revise lo que se juzgó en primer grado. Solo va a apelar la persona que considere que la sentencia no fue apegada a Derecho y que le sea contraria a sus intereses. Art. 602 del CPCYM “Salvo disposición en contrario, únicamente son apelables los autos que resuelvan excepciones previas que pongan fin al proceso y la 40

sentencias definitivas dictadas en Primera Instancia, así como los autos que pongan fin a los incidentes que se tramitan en cuerda separada. La resoluciones que no sean de mera tramitación dictadas en los asuntos de Jurisdicción Voluntaria son apelables…” El plazo para interponer la apelación es de tres días y deberá hacerse por escrito. La apelación se considera solo en lo desfavorable al recurrente y que haya sido expresamente impugnado. El Tribunal superior no podrá, por lo tanto, enmendar o revocar la resolución en la parte que no es objeto del Recurso, salvo que la variación en la parte que comprenda el Recurso, requiera necesariamente modificar o revocar otros puntos de la resolución apelable. Al admitir para su trámite la apelación el Juez, previa notificación a las partes enviará los autos originales al superior, con hoja de remisión. El Tribunal de Segunda Instancia señalará el plazo de 6 días, si se trataré de sentencia y de tres días en los demás casos, para que el apelante haga uso del recurso. Recibida la prueba o transcurridos en su caso los términos señalados en el Art. 606 el Tribunal de oficio, señalará día y hora para la vista. La vista será pública si una de las partes así lo solicitare. Efectuada la vista o vencido el plazo para el auto para mejor fallar, se dictará la sentencia conforme a lo dispuesto en la Ley del Organismo Judicial que es de 15 días. La Apelación tiene por objeto, confirmar, revocar o modificar la resolución dictada en primera instancia y en caso de revocación o modificación se hará el pronunciamiento que en Derecho corresponda. Lo resuelto debe de certificarse por el secretario del tribunal y la certificación remitirse con los autos al juzgado de su origen. * Los Remedios Procesales: En el remedio procesal no existe doble instancia, ya que aquí el juez emite una resolución, y si la parte no está de acuerdo con ella, la impugna, se presenta ante el juez que dictó la resolución, el mismo conoce de la impugnación y él resuelve. No hay doble instancia, ya que la impugnación no se elevó al Juez superior para que conozca. El mismo Juez que dictó la resolución conoce la impugnación y él resuelve. Remedios Procesales son los siguientes: Nulidad, Aclaración y Ampliación, Revocatoria y Reposición. 1. La Nulidad: Art. 613 al 618 CPCYM. Nulidad Por Vicio De Procedimiento: es la que procede cuando en la resolución se ha violentado el debido proceso. Quiere decir que no se haya respetado la forma del proceso, recordemos que proceso es el todo. Nulidad De Resolución: procede cuando el juez haya dictado una resolución no fundada en derecho, que se hayan violentado aspectos de fondo, que no haya respetado la normativa en el proceso. Podrá interponerse nulidad contra las resoluciones y procedimientos en que se infrinja la ley, cuando no sean procedentes los recursos de apelación o casación. Se supone consentimiento tácito por el hecho de no interponer la nulidad dentro de los tres días de conocida la infracción, la que se presumirá conocida inmediatamente en caso de que ésta se hubiere verificado durante una audiencia o diligencia, y a partir de la notificación en los demás casos. Se interpondrá ante el tribunal que haya dictado la resolución o infringido el procedimiento, se tramitará como incidente y el auto que lo resuelva, es apelable ante la Sala respectiva, o en su caso, ante la Corte Suprema de Justicia. Si la nulidad fuere declarada por vicio de procedimiento. Las actuaciones e repondrán desde que se incurrió en nulidad. Cuando por violación a la ley se declare la nulidad de una resolución, el tribunal dictará la que corresponde. Nulidad de notificación: procede cuando una notificación se haya hecho mal. Quiere decir que la notificación no se realizó de la forma que estipula la ley. Art. 77 CPCYM. 41

2. Aclaración y Ampliación: También son remedios procesales, ambas se interponen ante el juez que dictó la resolución. Art. 596 al 597 CPCYM. La aclaración, procede cuando una resolución sus términos no sean claros, sean ambiguos o contradictorios, y la ampliación, procede cuando se hubieren omitido resolver alguno de los puntos sobre que versare el proceso. La aclaración y ampliación se interpone dentro de las 48 horas, contados desde el momento de la última notificación. Se dará audiencia a la otra parte por dos días y con la contestación o sin ella se resolverá lo que proceda. La resolución que se dicta es un Auto, por lo que el plazo para resolver es de tres días. Se interpone ante el juez que dictó la resolución dentro del plazo de 48 horas, se corre audiencia a la otra parte por el plazo de dos días y se resuelve en tres días. 3. Revocatoria y Reposición: También son Remedios Procesales. Ambos se interpone ante el Juez que dictó la resolución. Art. 598 al 601 del CPCYM. La Revocatoria procede ante los Decretos que se dicten para la tramitación del proceso. Estos son revocables de oficio por el juez que lo dictó. Decretos, son resoluciones de simple trámite. La Reposición procede ante los autos originarios de la Sala. Contra las resoluciones de la Corte Suprema de Justicia que infrinja el procedimiento de los asuntos sometidos a su conocimiento, cuando no se haya dictado sentencia. Se interpondrá dentro de las 24 horas siguientes a la última notificación. Se dará audiencia a la parte contraria por el plazo de dos días y sin la contestación o con ella, se resolverá dentro del plazo de tres días. La Casación: La casación lo que pretende es casar la primera instancia con la segunda instancia. Esto quiere decir que ésta institución va a verificar, que tanto en la primera como en la segunda instancia se hayan respetado cuestiones de Fondo y de Forma. La Casación de Fondo, es cuando en la sentencia o autor recurrido contenga violación, aplicación indebida o interpretación errónea de las leyes o doctrinas legales aplicables. También cuando la apreciación de las pruebas haya tenido error de derecho o error de hecho. La Casación Forma, es cuando se ha quebrantado substancialmente el procedimiento. Art. 619 al 635 del CPCYM. La casación solo procede en contra de las sentencias o autos definitivos de segunda instancia, no consentida expresamente por las partes. Se interpone por escrito dentro del plazo de 15 días, contados desde la última notificación de la resolución respectiva. Recibido por el Tribunal el escrito en que se interpone el recurso, pedirá los autos originales y si hallare el recurso arreglado a la ley, señalará día y hora para la vista. En caso contrario, lo rechazará de plano sin más trámite. El día de la vista pueden concurrir las partes y sus abogados y estos alegar de palabra o por escrito. La vista será pública cuando lo pida cualquiera de los interesados o así lo disponga la Corte Suprema. Si el recurso es de fondo y el tribunal lo estimare procedente, casará la resolución impugnada y fallará conforma a la ley. Si el recurso se interpone por quebrantamiento substancial del procedimiento, declarada la infracción por el tribunal, casará la resolución y anulará para que se sustancien y resuelvan con arreglo a la ley, imputando las costas y reposición de los autos al juez o tribunal que dio motivo al recurso. Contra la sentencia de casación solo proceden los recursos de aclaración y ampliación.

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10. ATRIBUCIONES DE LOS AUXILIARES JUDICIALES: 1. SECRETARIOS: Artículo 24. RIJyT Secretario. El administrador o secretario, es el gerente del despacho judicial, a quien le corresponde: a. Verificar la funcionalidad de las unidades de asistencia judicial; b. Decidir todo lo relativo al personal, en cuanto a permisos, sustitución, licencias y todo aquello que sea inherente al manejo del recurso humano del despacho judicial y en su caso comunicarlo a donde corresponda. c. Mantener el suministro de insumos necesarios en el despacho judicial; d. Coordinar con los administradores de otros despachos judiciales o autoridades de la circunscripción territorial y servicios comunes, el buen desempeño de las funciones en conjunto, para evitar dilaciones innecesarias. e. Compilar la estadística judicial y llevar el control de los registros informáticos internos. f. Ser el órgano personal de comunicación con las demás instancias del sector judicial; g. Coordinar aquellas acciones que permitan el buen desenvolvimiento de Ia función jurisdiccional y gestión del despacho; y, h. Otras que la ley le asigne. 2. OFICIALES: Artículo 27. Unidad de Audiencias. Al personal auxiliar de la unidad de audiencias de cada órgano jurisdiccional, le corresponde las siguientes funciones: a. Llevar la agenda de las audiencias a través de los registros instalados; b. Elaborar el registro de los sujetos procesales que intervienen en cada caso, c. Actualizar los registros de abogados litigantes, fiscales y defensores públicos de la circunscripción territorial para facilitar la comunicación; d. Actualizar y depurar el registro de comunicaciones a sujetos procesales y demás Personas que comparezcan en el proceso; e. Registro de audiencias y su resguardo; f. (Modificada por el artículo 3. del Acuerdo 7-2006 de la Corte Suprema de Justicia). Realizar las transcripciones que le sean requeridas por los despachos judiciales, debiendo entregarlas en el plazo concedido; g. Asistir a los sujetos procesales, en las diligencias judiciales que requieran los servicios de traductor o intérprete. 3. NOTIFICADORES: Artículo 26. RIJyT. Comunicaciones y notificaciones. AI personal auxiliar de comunicaciones y notificaciones de cada órgano jurisdiccional, le corresponde las siguientes funciones: a. Recibir y registrar los requerimientos de audiencias; b. Comunicar a la unidad de audiencias el requerimiento; c. Convocar a los sujetos procesales y demás que intervienen a la audiencia, mediante aviso, en la forma ya señalada; d. Realizar los recordatorios necesarios a los sujetos procesales para garantizar el éxito de la audiencia. e. Excepcionalmente, y de ser necesario, remitir los oficios, despachos, suplicatorios y actuaciones a donde corresponda. 4. COMISARIOS: Artículo 25. Atención al Público. La atención al público en cada órgano jurisdiccional, estará a cargo del personal auxiliar, a quien le corresponde: a. Dar información a todas las personas que lo requieran, sean sujetos procesales o usuarios del sistema; 43

b. Ingresar y ubicar a los sujetos procesales, testigos, peritos, consultores técnicos y otros que intervienen en el proceso, en el lugar que Ies corresponde; c. Elaborar la agenda semanal y mensual del despacho judicial, la que ubicará en un lugar visible para las personas, remitir vía fax o medio electrónico una copia a las instituciones vinculadas al sector judicial y a las personas que la requieran; d. Todo aquello que sea inherente y necesario para proveer un servicio con estándares de calidad hacia los usuarios y al público.

11. ATRIBUCIONES ESPECÍFICAS DEL CARGO DE OFICIAL DE INSTANCIA: a. Tramitar los procesos o actuaciones judiciales y demás expedientes que se les asigne, así como diligenciar los exhortos, despachos y las comisiones que requieran otros tribunales; b. Recibir los memoriales, solicitudes y demás documentos que correspondan a los asuntos cuyo trámite tienen a su cargo, y resolverlos conforme a las instrucciones que reciban del titular del tribunal; c. Revisar el historial de cada caso y elaborar los resúmenes que correspondan, una vez se ha concluido el trámite respectivo. Además, deberán recabar la información necesaria para llevar a cabo el estudio de los casos que le han sido asignados; d. Desarrollar todas las actividades judiciales y administrativas inherentes al cargo, las que le ordene al titular del tribunal y el Secretario, así como las que les asigne la Corte Suprema de Justicia o su Presidente, por medio de acuerdos y circulares; e. Cuando alguno de los oficiales faltare al despacho, será sustituido por cualquiera de los otros que designe el Secretario, y en ningún caso podrá ser causa de retraso o suspensión de alguna de las diligencias o actuaciones que estuvieren a cargo del ausente; y, f. Llevar el registro de sus audiencias, debates, remates y de diligencias en los expedientes que tenga asignados, y verificar la puntualidad de su inicio y desarrollo.

12. DERECHO CONSTITUCIONAL: a. Concepto De Derecho Constitucional, Constitucionalismo y Constitución: Derecho Constitucional: Es la rama del Derecho Público que estudia la estructura del Estado dentro del marco de la Constitución, la situación del individuo frente al Poder del Estado, la organización y funcionamiento de ese Poder en sus aspectos fundamentales y las instituciones políticas que constituyen el soporte de la vida estatal. Es la rama del derecho público interno, que estudia las normas e instituciones relativas a la organización y ejercicio del poder del estado y a los derechos y libertades básicas del individuo y de sus grupos en una estructura social. Constitucionalismo: Es el ordenamiento jurídico de una sociedad política mediante una constitución escrita, cuya supremacía significa la subordinación a sus disposiciones de todos los actos emanados de los poderes constituidos que forman el gobierno ordinario. Constitución: Es la ley fundamental de la organización de un Estado. Es el conjunto de normas fundamentales para la organización del Estado, que regula el funcionamiento del órgano del Poder Público, y que establece los principios básicos para el ejercicio de los derechos y la garantía de las libertades dentro del Estado. 44

b. Tipos De Constitución: 1. Por su formación, desarrollo o presentación: - Consuetudinarias: Se ha formado por la aplicación repetida de ciertos principios y preceptos respetados por el pueblo. - Escritas o formal: Aparecen en un texto ordenado, que representa un manual elemental del ciudadano que expresa deberes, derecho y libertades. Es producto de la deliberación y aprobación de un órgano especialmente integrado para redactarla en nombre del pueblo, al que se conoce con el nombre de Asamblea Nacional Constituyente. 2. Por su naturaleza y contenido: - Materiales: Conjunto de normas que contiene los principios rectores del Estado. - Formales: Son aquellas conformadas por normas que analizan la función del órgano creador de la misma constitución. 3. Por su procedimiento o reforma: - Rígidas o pétreas: Son aquellas que solamente se pueden reformar por procedimientos específicos y por el órgano creador de ellas. Por ejemplo: las formas de gobierno y los derechos individuales en nuestra constitución. - Flexibles: Se modifican en cualquier momento. Son aquellas que pueden ser reformadas por el procedimiento común de la legislación ordinaria, quien realiza la modificación es el Congreso. Por ejemplo: Derecho a la educación, familia y trabajo. 4. Por su extensión: - Desarrolladas o extensivas: Son las que contienen gran cantidad de normas que establecen garantías, derechos individuales y las formas de organización del Estado. - No desarrolladas: Contienen solo los principios básicos sobre la estructura del Estado y las garantías que reconoce. Por ejemplo la de E.E.U.U. 5. Por su Origen: - Originarias: Es una constitución creadora, surge de grandes cambios revolucionarios. Contienen principios nuevos para organizar al estado. Por ejemplo: E.E.U.U. - Derivadas: Son las que se basan en otras constituciones del pasado o que pertenecen a otros países. Por ejemplo la de Guatemala. 6. Por su contenido Ideológico: - Programáticas: Se hace énfasis en el aspecto ideológico y filosófico del estado. Hacen un enfoque más extenso sobre las garantías y derecho individuales. - Utilitarias: Se consideran de una ideología neutral y se enfocan a la organización del estado sin importar la ideología. 7. Por su efectividad: - Normativas: Son aquellas constituciones positivas, porque son las que observan realmente los gobernantes y gobernados enfocados en la realidad social. - Nominales: Son aquellas validas jurídicamente pero no adaptadas a la realidad social. - Semánticas: Son aquellas que sirven para eternizar los gobiernos defactos. c. Escuelas o Movimientos Constitucionales: -

Ingleses: Son los creadores de instituciones como el Habeas Corpus (Exhibición Personal) protegen el capitalismo, la defensa es de propiedad privada. 45

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Alemanes: Con su constitución de Weima junto con la constitución mexicana de Querétaro, se crean los derechos sociales. Se protege la igualdad y decae la defensa privada. Franceses: Protección a ciertas garantías como la seguridad, igualdad, libertad y fraternidad, así como la intervención del estado en la vida personal o privada.

1. Época Independiente: - Constitución de Bayona: Promulgada en el año 1808, aquí le quitan el trono a Fernando Octavo y coloca a José Bonaparte. Lo importante de esta constitución es que tiene tendencia francesa y se da el recurso de reposición. - Constitución Política de la monarquía española: Promulgada el 19 de marzo de 1812, trato de detener todas influencias pre independientes españolas. 2. Independiente: - Documentos Bases Constitucionales: 27 de diciembre de 1823. - Constitución de la república federal centroamericana: nace a través de que la república centro americana, se divide de México, nace por influencia de la independencia de E.E.U.U. y revolución francesa. Abolió la esclavitud y tuvo vigencia hasta 1839. - Constitución Política de la República de Guatemala 11 de octubre de 1825 y sufre una reforma en 1835. - Diciembre de 1839 se crean 3 decretos: Dcto. 65 Ley constitutiva del poder ejecutivo, Dcto. 73 Ley constitutiva del Organismo Judicial y Dcto. 76 Declaración de Derechos del estado y sus habitantes. - 1851 Acta Constitutiva de la República de Guatemala, tiene como finalidad organizar de una mejor forma el estado de Guatemala y darle una mejor estabilidad al gobierno. - 11 de diciembre de 1879 se promulga, nace a base a la pugna existente entre conservadores y liberales. Gana el liberal, sufre varias reformas 1885, 87, 97, 1903, y 1921. - 1921 Nace la Constitución Política de Centroamérica, sufre reformas en 1927, 1935, 1961. Es abolida totalmente por el Dcto. 18 de la junta revolucionaria de gobierno de fecha 28 de Noviembre de 1944. - 1945 se emite la primera constitución política de la República de Guatemala de corte moderna porque se establecieron garantías individuales, inherentes a la persona. - 1945 es abolida por la de 1956 de corte contra revolucionario. - 1956 es abolida por la de 1965. - 1985 constitución vigente con una reforma de decreto 18-93. d. Principios de Derecho Constitucional: 1. Supremacía Constitucional: Art. 204 CPRG La CPRG es el texto supremo del ordenamiento jurídico guatemalteco. Tiene tres consecuencias: - No existe otro poder superior al que le dio origen (poder constituyente) - Las disposiciones de la constitución, tendrán vigencia sobre el resto de normas jurídicas, tanto anteriores como posteriores. - Toda ley o acto que sea contraria a la constitución son nulos de pleno derecho (Ipso Jure), es decir no nacen a la vida jurídica. 2. Imperatividad: Art. 153 y 154 CPRG se debe de cumplir con lo que establece la ley. 46

3. Legitimidad: Significa que, para que un texto constitucional sea respetado debe de tener un respaldo popular, que haya nacido bajo el respaldo de la población. 4. Control: Es necesario garantizar la efectividad. 5. Limitación: Art. 1 CPRG 6. Razonabilidad: Establece la forma, limitación. Las leyes pueden restringir el ejercicio abusivo de los derechos. 7. Funcionalidad: 8. Estabilidad: Busca garantizar la estabilidad de los derechos constitucionales. e. Constitución Política De La República De Guatemala, 1985: Fue emitida por la Asamblea Nacional Constituyente reunida en 1984, aprobada en 1985 y empezó a regir el 14 de enero de 1986. Se incluye entre las desarrolladas, además, es rígida y escrita o formal. Desarrollada por lo extenso del número de sus artículos. Es tres veces rígida porque: 1. Puede ser reformada mediante la convocatoria de una Asamblea Nacional Constituyente, cuando se trate de modificar los artículos relacionados con los derechos individuales según Art. 278 CPRG. 2. La reforma puede estar a cargo del Congreso de la República, Art. 280 CPRG, este organismo del Estado aprueba las modificaciones, debe ser ratificada mediante consulta popular, la consulta popular en derecho romano era el cabildo abierto en la actualidad se realiza a través del sufragio. Es escrita o formal, porque cuenta con disposiciones expresas y escritas en un documento único y orgánico que fueron establecidas por el procedimiento legislativo especial ya mencionado. Es una constitución desarrollada porque desarrolla todo el conjunto de normas, derechos y garantías y una parte orgánica que determina la organización del estado. Además porque contiene una gran variedad de Artículos. Tiene 281 artículos principales más 27 transitorios o complementarios. Artículos pétreos, son artículos que no pueden ser reformados. Es formal porque la misma establece, un conjunto de normas de cómo se va a formar o se conforma el estado. 1. Estructura De La Constitución: Está conformada de dos partes: - Dogmatica o material: (primaria) Es el conjunto de derechos, principios inherentes a cada persona. - Orgánica o Formal: (secundaria) conjunto de normas que regula, como se conforma el estado. Se divide en 8 títulos: - Título I (La Persona Humana, Fines y Deberes del Estado). - Título II (Derechos Humanos) - Título III (El Estado) - Título IV (Poder Público) - Título V (Estructura y Organización del Estado) - Título VI (Garantías Constitucionales y Defensa del Orden Constitucional) - Título VII (Reformas a la Constitución) y - Título VIII (Disposiciones Transitorias y Finales)

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2. Garantías Constitucionales: -

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Amparo Art. 265 CPRG y 8 LAEPYC: Conocido con el nombre de juicio de garantías o de defensa constitucional, es la Institución que tiene su ámbito dentro de las normas de derecho político o constitucional. Es una garantía contra la arbitrariedad, cuando hay un atropello por parte de la autoridad, cualquiera que esta sea, porque ha actuado fuera de sus atribuciones legales o excediéndose en ellas, generalmente vulnerando los principios establecidos en la constitución. Es una garantía contra arbitrariedad, protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o restaura el imperio o vigencia de los mismos, cuando la violación hubiere ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación de los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. Sus efectos son que dejará en suspenso lo reclamado por el amparista o se declarará restablecida la situación jurídica afectada; se fijará un plazo para que cese la demora si ésta fuere de mero retardo en resolver o practicar determinada diligencia o ejecutar algo que se ordenó de antemano. “Se instituye el amparo con el fin de proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo, y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación a los derechos que la constitución y las leyes garantizan”. Exhibición Personal Art. 263 CPRG y Art. 82 LAEPYC: “Quien se encuentre ilegalmente preso, detenido o cohibido de cualquier otro modo del goce de su libertad individual amenazado de la perdida de ella o sufriere vejámenes, aún cuando su prisión o detención fuere fundada en ley, tiene derecho a pedir su inmediata exhibición ante los tribunales de justicia, ya sea con el fin de que se le restituya o garantice su libertad, se hagan cesar los vejámenes o termine la coacción a que estuviere sujeto. Si el tribunal decretare la libertad de la persona ilegalmente recluida, esta quedará libre en el mismo acto y lugar. Cuando así se solicite o el juez o tribunal lo juzgue pertinente, la exhibición reclamada se practicará en el lugar donde se encuentre el detenido, sin previo aviso ni notificación. Es ineludible la exhibición personal del detenido en cuyo favor se hubiere solicitado”. Constitucionalidad de leyes. Art. 266 CPRG (Inconstitucionalidad de leyes). “En casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación y hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. El tribunal deberá pronunciarse al respecto”. La constitucionalidad de leyes es una Garantía de la supremacía constitucional, asegurada mediante la declaratoria de inconstitucionalidad de leyes y disposiciones generales. Se trata de mantener y sostener la supremacía de la Constitución, el respeto que debe existir entre los órganos del estado. Art. 44 CPRG “Serán nulas ipso jure las leyes y las disposiciones gubernativas o de cualquier otro orden que disminuyan, restrinjan o tergiversen los derechos que la Constitución garantiza”. La acción de inconstitucionalidad está comprendida entre los llamados medios reparadores, pues tiende a restablecer el Estado de Derecho quebrantado cuando se desconocen los preceptos constitucionales. Puede iniciar una acción de inconstitucionalidad contra una ley, reglamento o disposición gubernativa de carácter 48

general: La junta directiva del colegio de abogados, a través de su presidente; La procuraduría General de la Nación, a través de su titular; y el Procurador de los derechos humanos, en asuntos o materias de su competencia. Cualquier persona, con el auxilio de tres abogados colegiados activos. Art. 134 LAEPYC. 3. Derechos Humanos: Son los atributos inherentes a la persona, desde que nace hasta que muere. Facultad que la normativa atribuye de protección a la persona en lo referente a su vida, a su libertad, a la igualdad, a su participación política o social, o a cualquier otro aspecto fundamental que afecte a su desarrollo integral como persona, en una comunidad de hombres libres, exigiendo el respeto de los demás hombres, de los grupos sociales y del Estado, y con posibilidad de poner en marcha el aparato coactivo del estado en caso de infracción. -

Derechos Individuales: Son los que se reconocen a todos los habitantes de un Estado. Art. 3 al 46 CPRG. Título II “Derechos Humanos” Capitulo I “Derechos Individuales” 1. Derecho a la vida Art. 3 2. Libertad e igualdad Art. 4 3. Libertad de acción Art. 5 4. Derechos del detenido Art. 8 5. Derecho de Defensa Art. 12 6. Libertad de locomoción Art. 26 7. Derecho de asilo Art. 27 8. Derecho de petición Art. 28 9. Derecho de reunión y manifestación Art. 33 10. Derecho de asociación Art. 34 11. Libertad de emisión del pensamiento Art. 35 12. Libertad de religión Art. 36 13. Derecho de propiedad Art. 41 14. Derecho de autor o inventor Art. 42

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Derechos Sociales: Son los que se reconocen a los individuos como miembros de una comunidad política. Son todos aquellos en los que la constitución reconoce a las persona como miembros de la sociedad y a la vez es el conjunto de obligaciones que la Constitución impone al estado con el fin de proteger a los diferentes sectores de la población. Familia, cultura, deportes, trabajo, salud, educación etc. Art. 47 al 134 Capítulo II “Derechos Sociales” del Título II de la CPRG. 1. Protección a la familia Art. 47. 2. Derecho a la Cultura Art. 57 3. Derecho a la educación Art. 71 4. Derecho a la salud Art. 93 5. Derecho al trabajo Art. 101

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Derechos Cívicos y Políticos: Art. 135 Deberes y derechos cívicos CPRG: 1. Servir y defender a la patria. 2. Cumplir y velar, porque se cumpla la constitución de la República. 3. Trabajar por el desarrollo cívico, cultura, moral, económico, y social de los guatemaltecos. 49

4. Contribuir a los gastos públicos, en la forma prescrita por la ley. 5. Obedecer las leyes. 6. Guardar el debido respeto a las autoridades y 7. Prestar servicio militar y social de acuerdo con la ley. Art. 136 Deberes y Derechos Políticos CPRG 1. Inscribirse en el registro de ciudadanos. 2. Elegir y ser electo. 3. Velar por la libertad y efectividad del sufragio y la pureza del proceso electoral. 4. Optar a cargos públicos. 5. Participar en actividades políticas y 6. Defender el principio de alternabilidad y no reelección en el ejercicio de la presidencia de la república. 4. Derechos Humanos Específicos: a. Niñez: Art. 51 CPRG Protección a menores y ancianos: “El estado protegerá la salud física, mental y moral de los menos de edad y de los ancianos. Les garantizará su derecho a la alimentación, salud, educación y seguridad y previsión social. Art. 101 l) CPRG “Los menores de catorce años no podrán ser ocupados en ninguna clase de trabajo, salvo las excepciones establecidas en la ley. Es prohibido ocupar a menores en trabajos incompatibles con su capacidad física o que pongan en peligro su formación moral. b. Mujeres: Art. 101 k) CPRG “Protección a la mujer trabajadora y regulación de las condiciones en que debe prestar sus servicios. No deben establecerse diferencias entre casadas y solteras en materia de trabajo. La ley regulará la protección a la maternidad de la mujer trabajadora, a quien no se le debe exigir ningún trabajo que requiera esfuerzo que ponga en peligro su gravidez. La madre trabajadora gozará de un descanso forzoso retribuido con el ciento por ciento de su salario, durante los treinta días que precedan al parto y los cuarenta y cinco días siguientes. En la época de la lactancia tendrá derecho a dos periodos de descanso extraordinarios, dentro de la jornada. Los descansos pre y postnatal serán ampliados según sus condiciones físicas, por prescripción médica”. Art. 52 Maternidad: “La Maternidad tiene la protección del Estado, el que velará en forma especial por el estricto cumplimiento de los derechos y obligaciones que de ella se deriven”. c. Pueblos Indígenas: Art. 66 CPRG Protección a grupos étnicos: “Guatemala Está formada por diversos grupos étnicos entre los que figuran los grupos indígenas de ascendencia maya. El estado reconoce, respeta y promueve sus formas de vida, costumbres, tradiciones, formas de organización social, el uso del traje indígena en hombres y mujeres, idiomas y dialectos”. Art. 67 al 70 CPRG. d. Medio Ambiente: Art. 97 CPRG Medio Ambiente y Equilibrio Ecológico: “El estado, las municipalidades, y los habitantes del territorio nacional están obligados a propiciar el desarrollo social, económico y tecnológico que prevenga la contaminación del ambiente y mantenga el equilibrio ecológico. Se dictarán todas las normas necesarias para garantizar que la utilización y el aprovechamiento de la fauna, de la flora, de la tierra y del agua, se realicen racionalmente, evitando su depredación”. 50

5. Regulación Constitucional del Organismo Judicial: Leer del Art. 203 al 213 CPRG. 6. Corte De Constitucionalidad: Leer del Art. 268 al 272 CPRG. 7. Comisión y Procurador De Los Derechos Humanos: Leer del Art. 273 al 275 CPRG.

13. DERECHO CIVIL: a) DEFINICIÓN: Significado etimológico del adjetivo civil (de civitas=ciudad). Conjunto de normas jurídicas de derecho privado, que estudia a la persona en su contexto y sus relaciones más intimas con un grupo de personas más allegadas de la sociedad. b) PERSONA: -

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Concepto: Se deriva del latín per y sono-as-are= sonar fuerte, resonar. Es un ente susceptible (capaz) de adquirir derechos y contraer obligaciones. CLASIFICACION DE LA PERSONA: 1.- Persona jurídica Individual 2.- Persona jurídica Colectiva Personalidad: Es la investidura jurídica que permite a la persona ser titular de derechos y obligaciones. Teorías: que explican el origen de la personalidad: 1. Concepción: La persona adquiere personalidad cuando es concebida, es decir desde la concepción, desde antes de nacer. Art. 3 CPRG. 2. Nacimiento: No solo tiene que ser concebido sino que es necesario que nazca. 3. Viabilidad: Critica dos anteriores, no solo que se den los dos hechos anteriores sino además que el recién nacido tenga condiciones para que siga viviendo por sí misma. 4. Ecléctica: Une las tres anteriores. Se reconoce la personalidad desde el momento de la concepción, pero es necesario que nazca y con condiciones de viabilidad. Art. 1 CC. Atributos: 1. Nombre: Es el modo de identificarnos e individualizarnos en nuestras relaciones sociales. Art. 4 CC. Establece los componentes del nombre que son: a. Nombre Propio: Es el nombre de pila como llamaban los cristianos cuando los bautizaban, es selectivo. El cambio de nombre se puede hacer solo con autorización judicial Art. 6 CC. El nombre comercial tiene connotación jurídica y es el que pertenece a una persona jurídica colectiva. b. Apellido (s): No es selectivo, únicamente en el caso de que no tenga padres eligen el que la institución desee. Sirve para definir la filiación, que es el vínculo que une a un menor con sus progenitores. 2. Capacidad: Es la aptitud o idoneidad que nos permite ser titular (adquirir) de derechos y obligaciones. Se adquiere desde el momento del nacimiento. Clases de capacidad: a. Capacidad de Goce: (Jurídica) Se adquiere desde el nacimiento, es la que nos permite ser titular de derechos y obligaciones. b. Capacidad de Ejercicio: (de obrar) Art. 8 C.C. Espera el acaecimiento de un hecho legal. Se adquiere por la mayoría de edad. Es la que nos permite adquirir derechos u obligaciones por nosotros mismos. 51

c. Capacidad Relativa: La que la ley establece como excepción de adquirir capacidad para algunos actos que la misma ley permite. Como por ejemplo: a los 14 años en algunos actos determinados por la ley, como trabajar, contraer matrimonio las mujeres. A los 16 años pueden declarar en juicio. 3. Domicilio (Vecindad, Residencia): Art. 32 y 33 C.C. Art. 23 CPRG. Es la circunscripción departamental en donde la persona tiene establecida su residencia. Es el lugar donde se reside o la persona permanece más tiempo. Restringen el concepto de domicilio: a. Vecindad: Es la circunscripción municipal, donde la persona reside o vive. Art. 41 CC. b. Residencia: Es el lugar donde la persona permanece más tiempo y tiene establecido sus relaciones sociales y familiares. Es el área geográfica. Puedo ser vecino de un lugar pero tener mi residencia en un lugar diferente. La residencia es importante para establecer el domicilio, es decir determina mi domicilio no la vecindad. Clases de domicilio: - Voluntario o real: Art. 32 y 33 CC. Art. 26 CPRG. Libre locomoción, podemos decidir voluntariamente donde vivir a través de la residencia. - Legal necesario o impuesto: Art. 36 y 37 CC. La ley nos dice o nos fija un domicilio, nos lo impone. - Contractual, electivo o especial: Art. 40 CC. A través de un contrato fijamos nuestro domicilio y allí debemos cumplir nuestras obligaciones. - Múltiple: Art. 34 C.C. Cuando se tienen varios domicilios. 4. Estado Civil: Es la condición o situación en que se encuentra una persona con relación a su familia y al Estado. Estado Familiar (casado-soltero, padre-hijo, tutor etc.) Ante Sociedad (Guatemalteco, extranjero, jubilado etc.) 5. Patrimonio: Conjunto de derechos subjetivos (de derechos y deberes u obligaciones) de contenido económico inherentes a la persona y que constituyen una universalidad jurídica. c) PERSONA JURÍDICA: -

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Concepto: Art. 34 CPRG y Art. 15 C.C. Es la union de dos o más personas o de un capital, a la cual el estado le reconoce personalidad y capacidad para adquirir derechos y obligaciones Personería: Calidad jurídica, atributo inherente a la condición de persona o representante de alguien. Teorías: 1. Teoría de la ficción legal. 2. Teoría de la ficción doctrinal. 3. Teoría de la realidad. Atributos: 1. Denominación-Razón Social: Toda organización jurídica, tiene un nombre y es único. 2. Capacidad: Tiene de goce-jurídica o de derecho, puede ejercer todos los derechos y contraer las obligaciones que sean necesarias. 3. Domicilio (sede social): Lugar donde se asienta efectivamente la organización. 4. Nacionalidad: guatemaltecas y extranjeras. 52

5. Patrimonio: Lo constituyen todos los bienes, derechos y obligaciones que le pertenecen a la persona jurídica colectiva. d) FAMILIA: Conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones derivadas del matrimonio o de las convivencias estables y del parentesco. La base central de la familia es el matrimonio. El derecho de familia contiene: - El matrimonio. - La Unión de hecho - Parentesco - Filiación - Patria Potestad - Derecho de alimentos - Tutela - Adopción - Patrimonio familiar. -

Matrimonio: Art. 78 CC. “Es una institución social por la que un hombre y una mujer se unen legalmente, con ánimo de permanencia, y con el fin de vivir juntos, procrear, alimentar y educar a sus hijos y auxiliarse entre sí”. Los fines del matrimonio son: 1. Permanencia 2. Vivir juntos 3. Procrear 4. Educar y alimentar a sus hijos 5. Auxiliarse entre sí. Auxiliares que pueden autorizar el matrimonio: Art. 92 CC. Y 49 CPRG 1. Alcaldes 2. Concejales 3. Notarios hábiles para el ejercicio de su profesión (colegiado activo) 4. Ministros de culto. Formalidades: 1. Bajo juramento. 2. Legalmente identificables. 3. Declaración en acta: nombres, apellidos, edad, estado civil, vecindad, profesión u oficio, nacionalidad y origen, nombres de los padres y abuelos, ausencia de parentesco, no tener impedimento legal, régimen económico, etc. Matrimonios Especiales: 1. Matrimonio en artículo de muerte: Art. 105 CC. El funcionario puede autorizar el matrimonio sin llenar todas las formalidades de la ceremonia. Solo debe observar que no haya ningún impedimento absoluto, que no sean familiares, consanguíneos, que no sean casados, familiares por afinidad. 2. Matrimonio de los militares: Art. 107 CC. Lo autoriza el jefe de destacamento o de la zona militar. Prestando sus servicios lo realiza el jefe de destacamento. 3. Matrimonio por poder: Art. 85 CC. O mandato puede ser general o especial, para este caso es en mandato especial. 4. Matrimonio fuera del país: Art. 86 CC. Puede tener efectos en nuestro país, se puede registrar en el país aunque haya llevado otras formalidades. El código le reconoce su vigencia. Regímenes Matrimoniales: 1. Separación absoluta Art. 123 CC. 53

2. Comunidad absoluta Art. 122 CC. 3. Comunidad de gananciales Art. 124 CC. -

Unión De Hecho: Es una institución social de carácter especial que permite legalizar la convivencia de un hombre y una mujer, siempre y cuando está se haya realizado de forma constante, estable, pública (relaciones sociales y la familia, que se hayan relacionado como pareja unida) y por más de tres años, cumpliendo con los fines del matrimonio. Clases de Unión de Hecho: 1. Voluntaria Art. 173 CC: Las dos personas que ya conviven están de acuerdo en unirse, ellos mismos deciden legalizar su unión. Quienes pueden legalizar esta unión son los alcaldes y notarios. El notario por medio de un acta notarial o escritura pública. Art. 174 CC. 2. Contenciosa o Judicial Art. 178 CC: Aquí no hay voluntad, una de las partes no está de acuerdo, es en contra de su voluntad el juez es el que autoriza para que se legalice la unión. Se subdivide en: - Unilateral: Solo una de las personas es la interesada. - Post-Mortem: Después de muerto, una de las partes ya murió. Y quién puede solicitar esta unión es: El supérstite: El sobreviviente de la unión. Los hijos estos con el único fin de poder declarar la filiación (paternidad) si los hijos no son reconocidos, para luego solicitar la sucesión. Tiempo para solicitar esta unión, para los hijos no hay un plazo, el supérstite lo debe solicitar después de tres años de cesión.

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Patrimonio Familiar: “El patrimonio familiar es la institución jurídico social por la cual se destina uno o más bienes a la protección del hogar y sostenimiento de la familia” Art. 352 CC.

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Parentesco: Es el que existe entre personas que descienden de un mismo progenitor. Es el vínculo existente entre dos o más personas derivado de la sangre, del matrimonio o de la adopción. Las Clases de parentesco que hay son: 1. Sangre o Consanguinidad: Todos descendemos de una misma persona y por ende estamos ligados con él. Todos descendemos unos de otros. Art. 191 CC. Se reconoce hasta dentro del cuarto grado. 2. Afinidad: Es el vínculo que une a un cónyuge con el otro y sus respectivos parientes consanguíneos. Surge y nace con el matrimonio, no solo existe entre los cónyuges, sino con los ascendentes y descendentes de cada uno de los cónyuges. Con los parientes de cada uno de los cónyuges. Art. 192 CC. Se reconoce dentro del segundo grado. 3. Civil: Surge derivado de la adopción, solo existe entre el adoptante y el adoptado.

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Filiación: Vínculo existente entre el procreador y el procreado derivado de la naturaleza o por disposición legal. Art. 199 CC “El marido es padre del hijo concebido durante el matrimonio, aunque éste sea declarado insubsistente, nulo o anulable. Se presume concebido durante el matrimonio: 1. El hijo nacido después de ciento ochenta días de la celebración del matrimonio, o de la reunión de los cónyuges legalmente separados. Y 54

2. El hijo nacido dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio”. Clases de filiación: 1. Por naturaleza 2. Por adopción 3. Derivado de la incemnización artificial e) ADOPCIÓN: Es el acto jurídico de asistencia social por el que el adoptante toma como hijo propio a un menor que es hijo de otra persona. Art. 228 CC. f) LA PATRIA POTESTAD: Es el conjunto de facultades concedidas por la ley a los padres sobre sus hijos menores de edad o mayores que hayan sido declarados en estado de interdicción, para representarlos y administrar sus bines. g) ALIMENTOS: Es un derecho reconocido por la ley que permite a una persona (alimentista) obtener de otra (alimentante) lo necesario para poder subsistir de forma integral, la cual se deriva de la filiación y el parentesco. Comprende: Sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción. Para que se de este derecho es necesario que exista: Filiación o bien estado de necesidad. Tienen obligación a prestarse alimentos: - Los cónyuges - Ascendientes o descendientes (hasta el cuarto grado) - Hermanos. Se extingue la obligación de dar alimentos: Art. 289 y 290 CC. - Por la muerte del alimentista - Al llegar a la mayoría de edad el alimentista - Con relación a los cónyuges, al contraer nuevo matrimonio. - El menor que contrae matrimonio sin autorización o con autorización de los padres. h) AUSENCIA: Es la declaración judicial o notaria por medio de la cual se establece que una persona se encuentra desaparecida de su domicilio o bien fuera de la república y cuyo paradero se ignora. Art. 42 CC. Clases de Ausencia: - Ausencia Simple o Voluntaria: la persona sale de su residencia, fuera del territorio de Guatemala. - Ausencia Calificada: (muerte presunta) Es la declaración judicial por medio de la cual se establece presumiblemente que la persona desaparecida ha fallecido por el transcurso del tiempo o del acaecimiento de hechos de la naturaleza. Los requisitos para que ésta se dé son: haber declarado la ausencia simple y que hayan transcurrido 5 años desde esa declaración Art. 63 CC. i) TUTELA: Es la institución por medio de la cual una persona, pariente o no, adquiere la representación y administración de los bienes de otra que no tiene padres, o estos han sido privados de ejercer la patria potestad. Clases De Tutela: - Especial: Se refiere a que cuando existe conflictos entre padres e hijos, mientras se resuelve, se les nombra un tutor especial, que ejerza sobre los hijos. Art. 268 CC. - Testamentaria: Es la que se establece a través e testamento, de quien ejerza sobre sus hijos la tutela. Es una disposición para después de la muerte. Art. 297 CC. - Legítima: Es aquella que surge derivada del parentesco, porque hay vínculo entre el que ejerce la tutela y el pupilo, va a existir un orden para otorgarla: 55

1. 2. 3. 4. 5.

Abuelo paterno Abuelo materno Abuela paterna Abuela materna y Hermanos.

j) PATRIMONIO FAMILIAR: Es la institución jurídica social por la cual se destina uno o más bienes a la protección del hogar y sostenimiento de la familia. Art. 352 CC. k) REGISTRO CIVIL: Es la institución pública encargada de hacer constar todos los actos concernientes al estado civil de las personas. Art. 369 CC. l) REGISTRO NACIONAL DE PERSONAS: (RENAP) Es la institución pública en donde se asientan los datos de identificación de las personas naturales, inscripción de los hechos y actos relativos a su estado civil, capacidad civil y demás datos de identificación desde su nacimiento hasta la muerte. m) BIENES: -

Concepto: Son todas aquellas cosas que son o pueden ser objeto de apropiación Art. 442 del CC. Son todas las cosas susceptibles de apropiación y de valoración económica que forman parte del patrimonio activo de la persona. Clases: 1. Muebles: Es aquel que puede ser trasladado de un lugar a otro sin menoscabo de su integridad. Art. 451 CC. 2. Inmuebles: Son los que no pueden ser trasladados de un lugar a otro sin menoscabo y perjuicio de su integridad. Art. 445, 446 y 455 CC. 3. Fungibles: Son los que son sustituidos por otros de la misma cantidad, calidad y especie. Art. 454 CC. Que sean exactamente igual al momento de su restitución. Son bienes muebles. 4. No fungibles: Son aquellos que no pueden ser sustituidos por otros de la misma calidad, cantidad y especie. Estos son bienes sui generis (únicos en su especie). Pueden ser tanto muebles como inmuebles. 5. Mostrencos Art. 596 CC. Son aquellos bienes que se encuentran abandonados y que se desconoce su dueño y su propietario. Son bienes inmuebles. 6. Vacantes: Son aquellos bienes, que pertenecieron a una persona y que esta no tiene quien le suceda (quien herede sus bienes), por lo tanto se consideran vacantes. No hay quienes tengan dominio o propiedad sobre ellos, pero la ley lo llega a determinar. Estos son bienes muebles o inmuebles. 7. Fuera del Comercio: Por su naturaleza o disposición de la ley están excluidos del comercio. Art. 444 CC. 8. Dentro del Comercio: 9. Consumibles: Son aquellos que con su primer uso desaparece. Son bienes muebles. 10. No Consumibles: Son aquellos que no obstante de su primer uso no desaparece. Son bienes muebles o inmuebles. 11. Genéricos: Son aquellos que representan una especie. Son bienes muebles o inmuebles. 56

12. Individualizados: Son aquellos que pertenecen a una determinada especie pero que pueden ser individualizados o singularizados, que pertenecen a un término genérico pero que se particularizan. Son bienes inmuebles. 13. De Dominio Privado: Son aquellos que pertenecen a los particulares. Son muebles e inmuebles. 14. De Dominio Público: Son aquellos que pertenecen al Estado. Son muebles e inmuebles. 15. Corporales: Son aquellos bienes materiales que pueden ser apreciados a través de los sentidos. Son muebles o inmuebles. 16. Incorporales: Son aquellos bienes inmateriales. Son muebles. 17. Divisibles: Son aquellos que aceptan fraccionamiento, sin que se perjudique su integridad o su naturaleza. Son muebles o inmuebles. 18. Indivisibles: Son aquellos que no permiten su fraccionamiento y que ello perjudica su integridad o su naturaleza. 19. Principales: Son aquellos que no necesitan ser complementados y que por lo tanto son perfectos. Son muebles o inmuebles. 20. Accesorios: Son aquellos que no pueden subsistir por sí mismos, porque forman parte o complementan a otro. Son muebles o inmuebles. n) PROPIEDAD: -

Concepto: Es el derecho de gozar y disponer de los bienes dentro de los límites y con la observancia de las obligaciones que establecen las leyes. Art. 464 CC. Es el derecho subjetivo de naturaleza real que atribuye a su titular el más completo y variado conjunto de facultades sobre un bien o un derecho oponible a terceros de duración perpetua e indefinida y cuyo ejercicio está subordinado al interés general. Las formas de adquirir la propiedad son: por Ocupación, Accesión, Posesión y Usucapión.

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Limitaciones De La Propiedad: Leer del Art. 473 al 484 CC. 1. Prohibición de hacer excavaciones que perjudiquen al vecino, o intereses ajenos. 2. Obligación de deslinde, amojonamiento. Sirve para establecer los límites de la propiedad. 3. Obligación de cerrar el fundo. 4. Prohibición de edificar o plantar cerca de plazas fuertes y fortalezas. 5. Servidumbres de utilidad pública. 6. Construcción en paredes medianeras (son aquellas que se comparten, hay copropiedad sobre esa pared, pertenece a uno y a otro).

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Copropiedad: Es cuando un bien o un derecho pertenecen pro indiviso a varias personas. Art. 485 CC. Son las facultades que se ejercen sobre un mismo bien o derecho por más de dos personas al mismo tiempo.

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Propiedad Horizontal: Es la propiedad que se ejerce sobre un bien inmueble que tiene construido un edificio de varios pisos, niveles o plantas, la cual puede ejercerse de forma singular sobre los pisos o niveles o de forma conjunta sobre las partes comunes del edificio. Art. 528 CC. La propiedad se extingue por: 1. Por resolución expresa de todos los propietarios de los elementos privativos. 2. Por destrucción del edificio. 57

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Propiedad Por Ocupación: Es la aprehensión de un bien corporal que no tiene dueño, con ánimo de adquirirlo en propiedad. Art. 589 CC. Solo pueden ser ocupados bienes muebles (Semovientes y Animales Bravíos y Salvajes que se puedan cazar o pescar).

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Posesión: Es poseedor el que ejerce sobre un bien todas o algunas de las facultades inherentes al dominio. Art. 612 CC. Es la tenencia de un bien o un derecho y de ejercer sobre el mismo las facultades del dominio. Tenencia consiste en ejercer sobre un bien que no nos pertenece facultades de dueño (de dominio), siendo estas facultades: Uso, goce y disfrute. Menos la disposición, porque no podemos disponer de él, porque no somos propietarios. Las Clases de Posesión son: 1. En nombre propio: Es cuando por sí mismo estamos poseyendo. 2. En nombre ajeno: Es cuando la posesión, la hacemos en nombre de otra persona a la que se representa. Por ejemplo: un mandatario o una persona jurídica colectiva, este no posee por sí mismo, sino en nombre ajeno. Hay un representante legal. 3. Mediata: Es quien otorga o a quien le corresponde la posesión mediata. 4. Inmediata: Es quien ejerce la posesión en el momento que es delegada.

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Usucapión: Es el modo de adquirir la propiedad a través de la posesión en concepto de dueño y a título personal de forma pública, pacífica, continua, de buena fe y durante el plazo que la ley establece. Otorga el dominio o la propiedad a través de la posesión. Art. 620 CC.

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Accesión: Es un modo de adquirir la propiedad por incorporación de una cosa en otra. Es un modo derivativo de adquirir la propiedad de todo aquello que se le une o incorpora a un bien como consecuencia de hacerse imposible su separación. Los bienes que se unen tiene que tomarse en cuenta que son de diferentes dueños y que no pueden ser separados. La accesión con relación a los bienes puede darse por: 1. De Inmueble a Inmueble: a. Aluvión: Incremento que sufren los inmuebles ribereños (de riberas, ríos o lagos) por aquellas partículas que arrastran las corrientes de los ríos, de forma lenta y paulatina. Art. 679 CC. b. Avulsión: Es cuando la corriente de un arroyo, torrente o río segrega de su ribera una porción conocida de terreno, y la transporta a las heredades fronteras o a las inferiores, el dueño de la fina que orillaba la ribera segregada, conserva la propiedad de la porción de terreno incorporado. Aquí la porción es considerable e identificable, se conserva el derecho de propiedad pero si no se reclama dentro de los 6 meses siguientes se pierde este derecho y se da la accesión. Art. 676 CC. c. Mutación de cause: Se da específicamente cuando el cauce de un río se queda al descubierto, por haber variado el curso de sus aguas de forma natural. d. Formación de islas: Se da por la acumulación de arrastres por el cauce de los ríos. Art. 678 CC. 2. De Mueble a Inmueble: a. Construcción. b. Plantación. c. Siembra. 58

3. De Mueble a Mueble: a. Unión o adjunción: Se da cuando dos o más bienes muebles de distintos dueños, se unen formando uno nuevo, pudiendo ver fácilmente en donde quedo uno y el otro pero que sin embargo no pueden separarse. b. Mezcla, confusión o conmixtión: Se da un nuevo bien mueble por la mezcla o confusión de otros bienes sin poderse establecer donde quedo uno y donde el otro. c. Expecificación: Consiste en toma runa materia prima de distinto dueño creyendo que es nuestra y lo transformamos en un bien mueble distinto, debido a su arte. ñ) USUFRUCTO, USO Y HABITACIÓN: -

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Usufructo: Es un derecho real limitado de goce que recae sobre un bien ajeno y que supone las más amplias facultades de disfrute (gozar el bien) del mismo, sin alterar su sustancia (conservar el bien). Los sujetos del usufructo son: el Usufructuario y el nudo propietario. Art. 703 CC. Tiene las facultades de goce, disfrute y disposición. Uso: Derecho real limitado de goce, que atribuye a su titular la facultad de usar o utilizar un bien ajeno y de aprovechar sus frutos, pero únicamente aquellos que alcancen para satisfacer sus necesidades y las de su familia. Tiene las facultades de goce, disfrute y disposición. Art. 745 CC. Habitación: Derecho real limitado de goce que atribuye a su titular la facultad de vivir gratuitamente en una casa de habitación y usar de ella las habitaciones necesarias para sí o su familia. Art. 746 CC. Tiene las facultades de goce, disfrute y disposición. Servidumbre: Es un derecho real limitado de goce, que recae sobre un bien inmueble ajeno y atribuye a su titular alguna facultad de servirse de una parte del mismo bien. Es el gravamen impuesto sobre un predio para uso de otro predio de distinto dueño o para utilidad pública o comunal. Art. 752 CC. Hay un predio Dominante que es el bien inmueble que se beneficia de la servidumbre y predio Sirviente que es el que soporta o sobre el cual está constituida la servidumbre. Las Clases de Servidumbre que hay son: 1. Continuas: Son incesantes, es decir que se usan siempre. Son aquellas cuyo uso es o puede ser incesante, sin intervención de ningún hecho actual del hombre (No ejercer el derecho de servidumbre por acto del hombre, sino por otra forma, por ejemplo: el acueducto). Art. 754 CC. 2. Discontinuas: Son aquellas cuyo uso necesita algún hecho actual del hombre. (Ejercer el derecho de servidumbre por el acto del hombre, por ejemplo: en la de paso). 3. Aparentes: Son las que se anuncian por obras o signos exteriores dispuestos para su uso y aprovechamiento. Ejemplo: las de paso. Art. 754 CC. 4. No Aparentes: Son las que no presentan singo exterior de su existencia. Ejemplo: la de acueducto. 5. Legales o forzosas: Son las que la ley otorga cierta voluntad de las personas para constituirla, pero si no hay voluntad la ley la obliga. Art. 758 CC. 6. Voluntarias: Es cuando se ponen de acuerdo los titulares de los predios para constituirla. Art. 757 CC.

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O) DERECHOS REALES DE GARANTÍA: -

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Concepto: Son aquellos derechos que se dan para garantizar una obligación que ya existe entre las personas. Con estos derechos desaparece la situación de poder usar, gozar, disponer y disfrutar un bien que ni es propio ni ajeno. Tiene por objeto garantizar, existe una relación tipo crediticia entre dos personas. Lo que se busca es que un bien garantice una obligación de tipo crediticia que se tiene. Hipoteca: Es un derecho real que grava un bien inmueble, para garantizar el cumplimiento de una obligación. Art. 822 CC. Es un derecho real de garantía que recae sobre bienes inmuebles, que atribuye a su titular la facultad de obtener el pago de una obligación a través de la venta del mismo, sin importar quien sea su poseedor o propietario. Los sujetos de la relación hipotecaria son: El Acreedor Hipotecario y el Deudor, Hipotecante no deudor y Tercero adquiriente del bien hipotecado. Prenda: Es un derecho real que grava bienes muebles para garantizar el cumplimiento de una obligación. Art. 880 CC. Es un derecho real de garantía, que recae sobre bienes muebles y que exige el desplazamiento de la posesión, facultando a su titular para enajenar el bien mueble pignorado, si existe incumplimiento de la obligación garantizada, cobrándose con dicho valor. Las clases de prenda que existen son: 1. Prenda sobre facturas. 2. Prenda agraria, ganadera o industrial. 3. Prenda de existencia: Se refiere a bienes fungibles, pudiendo el acreedor consumirlos sustituyéndolos después de la misma cantidad y especie. 4. De bienes por existir. 5. Prenda abierta: significa que yo doy uno o varios bienes muebles de garantía no estableciendo cuanto se va a estar dando por el bien, hasta llegar al saldo total establecido. 6. Prenda de valores: se da para las acciones que circulan en las bolsas de valores o sociedades constituidas.

p) SUCESIÓN HEREDITARIA: -

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Concepto: Es la institución que regula la sucesión mortis causa, que es la transmisión por el causante y la adquisición por el causahabiente de las relaciones jurídicas (derechos y obligaciones) del primero, para después de su muerte. Herencia: Es la asignación a título universal, es decir cuando se sucede al causante en todos sus bienes y obligaciones transmisibles. Art. 919 CC. Es el objeto de la sucesión universal, como universalidad total o parcial del patrimonio del causante, en el que subentra, como nuevo titular, el heredero. El heredero sucede en el conjunto o totalidad del patrimonio del causante. Legado: Es la asignación a título particular, que es cuando se sucede en uno o más bienes determinados. Art. 919 CC. Aquí se sucede en una o varias relaciones jurídicas concretas y determinadas. Se limita exclusivamente a lo que se le haya atribuido. El legado es una disposición mortis causa, por la cual el testador deja en concreto alguno de sus bienes o derechos a una persona, que lo recibe a título particular. Incapacidad Para Suceder: “Son incapaces para suceder como herederos o legatarios, por causa de indignidad: 60

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1. El que haya sido condenado por haber dado, mandado o intentado dar muerte a la persona de cuya sucesión se trate, o a los padres, hijos, cónyuge, conviviente de hecho, o hermanos de ella. Esta causa de indignidad subsistirá no obstante la gracia acordad al criminal o la prescripción de la pena. 2. El heredero mayor de edad que, siendo sabedor de la muerte violenta del autor de la sucesión, no la denunciare a los jueces en el término de un mes, cuando sobre ella no se hubiere procedido de oficio. Si los homicidas fueren ascendientes o descendientes, cónyuge, o conviviente de hecho, o hermanos del heredero, cesará en éste la obligación de denunciar. 3. El que voluntariamente acusó al autor de la herencia, de un delito que merezca por lo menos la pena de un año de prisión. 4. El condenado por adulterio con el cónyuge del causante. 5. El pariente del autor de la herencia si, habiendo estado éste demente y abandonado no cuidó de él, de recogerlo o asilarlo en establecimiento público, si hubiere podido hacerlo. 6. El padre o la madre que haya abandonado a sus hijos menores de edad o que los haya corrompido o tratado de corromper, cualquiera que sea la edad de los hijos. 7. El que con dolo o coacción obligare al testador a hacer testamento, a cambiarlo o revocarlo. 8. El que por iguales medios impidiere a otro hacer testamento o revocar el que tuviere hecho o suplantare, ocultare o alterare otro testamento posterior. Y 9. El que ejerciere violencia sobre el notario o testigos, para impedir el otorgamiento del testamento, o para conseguir que se teste as u favor o a favor de otra persona”. Art. 924 CC. Art. 926 CC. “Son incapaces para suceder por testamento: 1. Los ministros de los cultos, a menos que sean parientes del testador. 2. Los médicos o cirujanos que hubieren asistido al testador en su última enfermedad, si éste falleciere de ella, salvo que sean parientes del testador. 3. El notario que autoriza el testamento y sus parientes, y los testigos instrumentales. 4. El tutor, el protutor y los parientes de ellos si no se hubieren aprobado las cuentas de la tutela, a no ser que fueren parientes del pupilo. Y 5. Las instituciones extranjeras, cualquiera que sea su finalidad”. Representación Hereditaria: Es el derecho que tienen los descendientes de una persona para heredar en lugar de ella, si hubiere muerto antes que su causante o bien cuando el heredero a renunciado a la herencia o la ha perdido por. En estos casos, los hijos o descendientes tendrán derecho a heredar representando al repudiante o al excluido. Art. 929 CC.

q) SUCESIÓN TESTAMENTARIA: -

Concepto: Es la que ha sido dispuesta por el causante en testamento, sea cualquiera la clase de éste. El causante mediante testamento dispone cual es su última voluntad, y la forma de cómo serán asignados sus bienes y ante todo en quienes recae el derecho de sucederle. Es la disposición, que una persona capaz civilmente, hace de sus bienes, por medio de testamento a favor de cualquiera que no tenga incapacidad para heredar. Art. 934 CC.

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Testamento: Es un acto puramente personal y de carácter revocable, por el cual una persona dispone de todo o de parte de sus bienes, para después de su muerte. Art. 935 CC. Forma De Testamentos: En cuanto a su forma son: Art. 954 CC. 1. Testamentos Comunes: Exige los requisitos o solemnidades generales y puede ser utilizado por cualquiera que tenga capacidad para testar. Estos están a disposición de cualquiera y en cualquier circunstancia, salvo algún supuesto. Entre estos tenemos: - Testamento Común Abierto: Es el testamento otorgado ante Notario y testigos, manifestando la voluntad testamentaria. Es en forma abierta, porque el notario y los testigos quedan enterados. En este el testador manifiesta públicamente su voluntad testamentaria. Se caracteriza por la intervención de notario, al cual se le manifiesta la voluntad testamentaria, que es reducida a escrito por el notario. Concurren a su otorgamiento dos testigos. - Testamento Común Cerrado: En este, el testador, sin revelar su última voluntad, declara que ésta se halla contenida en el pliego que presenta al notario que ha de autorizar el acto. Es de contenido secreto y otorgamiento público. Se materializa en un documento escrito que contiene la última voluntad, elaborado sin intervención de fedatario. Este es prohibido para los ciegos y para los que no pueden leer y escribir. 2. Testamentos Especiales: Son los que se otorgan en los casos especiales, que la misma ley establece y solo pueden ser utilizados cuando concurran las particulares circunstancias objetivas que les sirven de presupuesto: - El militar. - Marítimo. - Testamento en lugar incomunicado. - Testamento del preso. - Testamento otorgado en el extranjero. - Testamento del ciego. - Testamento del sordo. Revocación: Todo testamento queda revocado, por el otorgamiento de otro posterior, pudiendo el testador de manera expresa, dejar vigente todo o parte del testamento anterior. Art. 983 CC. Nulidad: Es nulo el testamento que se otorga sin la observancia de las solemnidades esenciales que la ley establece. Art. 977 CC. Falsedad: Si el testamento posterior fuere declarado nulo o falso subsistirá el anterior. Art. 981 CC. Cuando se ha otorgado un testamento dando expresamente por causa la muerte del heredero instituido en el anterior, valdrá éste y se tendrá por no otorgado aquél si resulta falsa la noticia de la muerte. Art. 984 CC. Caducidad De Las Disposiciones Testamentarias: Caduca la disposición testamentaria en que se deja algo bajo condición, si el heredero o el legatario a que se refiere, muere antes de que se verifique. Art. 988 CC. No caduca la disposición testamentaria si el testador ha nombrado heredero sustituto para el caso en que el heredero instituido muera antes que él, o no quiera, o no pueda aceptar la herencia. Art. 989 CC. No caduca la herencia ni el legado que se deja desde día cierto o desde tiempo determinado aún cuando el heredero o el legatario mueran antes de haber llegado el día o vencido el tiempo que fijó el testador. Art. 990 CC. En todos los casos en que caduque o pierda su efecto la institución de heredero, pasará la herencia a los herederos legales. Art. 992 CC. 62

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Herencia Condicional: Se refiere a aquellas disposiciones testamentarias que se otorgan bajo una condición, haciendo depender su eficacia de la realización de un acontecimiento futuro e incierto. Art. 993 CC. La condición de no enajenar o no gravar los bienes, sólo será válida hasta la mayoría de edad y cinco años más de los herederos o legatarios. Art. 994 CC. Se tendrá por no puesta la condición de no casarse; pero será válida la que se dirija a impedir el matrimonio con persona determinada. Podrá, sin embargo, legarse al causahabiente, el usufructo, uso o habitación, o una pensión personal, por el tiempo que permanezca soltero. Art. 995 CC. Herencia a Término: Se refiere a la designación de día o tiempo en que haya de comenzar o cesar el efecto de la institución de heredero o legatario y será hasta que llegue el termino señalado, o cuando éste concluya, que será llamado el suceso legítimo. Es cuando el testador instituye heredero o legatario hasta cierto día o tiempo determinado. Art. 998 y 1000 del CC. Legados: Es cuando el testador dispone de una cosa o de una cantidad, o del todo o de una parte de sus bienes, a título de legado, a favor de una o más personas individuales o jurídicas. El Legatario es la persona a quien se da algo por testamento, conforme a lo anterior. Art. 1002 y 1003 del CC. El legado se trata de una disposición mortis causa por la cual el testador deja en concreto alguno de sus bienes o derechos a una persona, que lo recibe a título particular. Las Clases del Legados que establece el CC son: 1. Legado en cosa ajena. 2. Legados genéricos. 3. Legado de crédito, de perdón o liberación. 4. Legados remuneratorios. 5. Legado de pensión o renta vitalicia. 6. Legados alternativos. 7. De Universalidad. 8. De cosa ganancial. 9. Legado de dinero. 10. Legado de cosa gravada. Aceptación y Renuncia De La Herencia: La aceptación de la herencia puede ser expresa o tácita. Art. 1026 CC. Expresa manifestándolo al juez o pidiendo la posesión de los bienes, o bien usando el título de calidad de heredero en instrumento público. Tácitamente, entrando en posesión de la herencia o practicando otros actos para los cuales no tendría derecho sin ser heredero. Arts. 1027 y 1028 CC. La aceptación de la herencia no puede hacerse condicional ni parcialmente. Art. 1030 CC. El término para aceptar la herencia es de 6 meses a contar de la muerte del testador si el heredero se encuentra en el territorio de la república y de 1 año si está en el extranjero. Si nadie acepta o reclama, se declara vacante. El término para renunciar a la herencia es el mismo que el de la aceptación. Art. 1031 y 1034 CC. La renuncia debe ser expresa y hacerse por escrito ante el juez o por medio de escritura pública. Albaceas: Albacea o ejecutor testamentario, es la persona a quien el testador encarga el cumplimiento de su voluntad. Art. 1041 CC. Puede haber también albacea judicial, por nombramiento del juez. Art. 1042 CC. Para ser albacea se necesita haber cumplido dieciocho años de edad, poder legalmente administrar bienes, no ser incapaz de adquirirlos a título de herencia y no estar en actual servicio de funciones judiciales o del Ministerio Público, aunque se 63

halle con licencia temporal, salvo en los casos de que se trate de las sucesiones de sus parientes. Art. 1048 CC. El plazo del albaceazgo será, cuando no se ha fijado plazo por el testador deberá cumplirse dentro de un año contado desde su aceptación, o desde que terminen los litigios que se promovieren sobre la validez o nulidad del testamento o de laguna de sus disposiciones. Art. 1058 CC. r) SUCESIÓN INTESTADA: -

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Concepto: Es la sucesión hereditaria que se define por ministerio de la ley, cuando faltan, en todo o en parte, los herederos testamentarios. Tiene lugar siempre que falta testamento. La sucesión intestada tiene lugar cuando: 1. No hay testamento. 2. Falta la condición puesta a la institución de heredero o el instituido muere antes que el testador o es incapaz de heredar o repudió la herencia. 3. Cuando en el testamento no hay heredero instituido y el testador no ha dispuesto de todos sus bienes en legados y 4. Cuando el testador ha dejado de disponer de alguno o algunos de sus bienes. Art. 1068 CC. Orden De La Sucesión Intestada: La ley llama a la sucesión intestada, en primer lugar: Art. 1078 al 1080 CC. 1. A los hijos, incluyendo a los adoptivos. 2. Al cónyuge sobreviviente que no tenga derecho a gananciales. Quienes heredarán por partes iguales. A falta de descendencia, sucederán los ascendientes más próximos y el cónyuge, por iguales porciones y cuando solo hubiere una de esas partes, ésta llevará toda la herencia. A falta de los llamados a suceder, sucederán los parientes colaterales hasta el cuarto grado. Partición De Bienes Hereditarios: Es el negocio jurídico, en virtud del cual dos o más personas, que son herederos de los mismos bienes, deciden poner fin a la situación de comunidad. Aprobados el inventario y la cuenta de administración, el albacea debe hacer inmediatamente la partición de la herencia. Art. 1085 CC. Todo coheredero que tenga la libre disposición de sus bienes puede pedir, en cualquier tiempo, la partición de la herencia. Art. 1088 CC. Por los incapacitados y por los ausentes deben pedir la partición sus representantes legítimos. Art. 1089 CC. Efectos De La Partición: La partición legalmente hecha, confiere a los coherederos la propiedad exclusiva de los bienes que les hayan sido adjudicados. Art. 1108 CC. Los coherederos están obligados recíprocamente a indemnizarse en caso de evicción de los bienes repartidos. Art. 1109 CC. Rescisión y Nulidad De La Partición: Rescisión significa rescindir, dejar sin efecto. Las particiones hechas extrajudicialmente sólo pueden ser rescindidas en los casos en que lo pueden ser los contratos en general Art. 1118 CC. La partición hecha con un heredero falso, es nula en cuanto tenga relación con él, y en cuanto su personalidad perjudique a otros interesados.

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s) REGISTRO DE LA PROPIEDAD: -

Concepto: Es una institución pública que tiene por objeto la inscripción, anotación y cancelación de los actos y contratos relativos al dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles y muebles identificables, con excepción de las garantías mobiliarias que se constituyan de conformidad con la ley de Garantías Mobiliarias. Art. 1124 CC.

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Clasificación: 1. Personal: En estos registros, se inscriben personas individuales o jurídicas, con el fin de publicar su situación jurídica, dentro de esta clase de registros, en nuestro país, operan entre otros El Registro Nacional De Las Personas; El Registro De Personas Jurídicas y el Registro de Ciudadanos. Art. 1125 CC. “En el Registro se inscribirán:…No. 12 La declaratoria judicial de interdicción y cualquiera sentencia firme por la que se modifique la capacidad civil de las personas propietarias de derechos sujetos a inscripción o la libre disposición de bienes…”. 2. Real: En estos registros se inscriben bienes ya sean muebles o inmuebles, así como el dominio sobre ellos y los actos y contratos, que se otorguen con relación a dicho dominio; y la constitución, liberación y cancelación, de otros derechos reales que afecten a los mismos tales como: prendas, hipotecas, servidumbres, usufructos, dependiendo la naturaleza de los bienes. Art. 1125 CC. “En el registro se inscribirán: 1º. Los títulos que acrediten el dominio de los inmuebles y de los derechos reales impuestos sobre los mismos; 2º. Los títulos traslativos de dominio de los inmuebles y en los que se constituyan, reconozcan, modifiquen o extingan derechos de usufructo, uso, habitación, patrimonio familiar, hipoteca, servidumbre, y cualesquiera otros derechos reales sobre inmuebles; y los contratos de promesa sobre inmuebles o derechos reales sobre los mismos…4º. Los actos y contratos que transmitan en fideicomiso los bienes inmuebles o derechos reales sobre los mismos; 5º. Las capitulaciones matrimoniales, si afectaren bienes inmuebles o derechos reales;…10º. La prenda común, la prenda agraria, ganadera, industrial o comercial…”. - Sistemas Registrales Al hablar de Sistemas Registrales, se refiere a cómo van a llevarse los registros: 1. Sistema Folio Real: Se le asigna un folio a cada bien, y todo lo que se relaciona a ese bien, se va a inscribir, anotar en ese folio. Al hablar de folio real, se refiere a bienes inmuebles. Si en ese folio ya no alcanza inscribir todo lo relacionado a ese bien, se abre otro libro con otro folio y se realiza una anotación que se remite a otro libro y folio, y a ese nuevo libro y folio se le coloca de que libro y folio viene. 2. Sistema Folio Personal: Se refiere a asignar un folio a una persona, y todo lo relacionado a esa persona se inscribe en ese folio. Por ejemplo en el RENAP lleva un folio por cada persona, si nace, fue adoptado, si se casa, si se divorcia, si es declarado en estado de interdicción, allí va todo lo relacionado a esa persona en el mismo folio. Se caracteriza porque los bienes que adquieren las personas irían en ese mismo folio. La muerte es lo único, que no va en ese mismo folio, va en otro libro y folio. 3. Sistema De Inscripción: Consiste en hacer un resumen del acto, contrato o derecho que se va a registrar para realizar la inscripción. Solo se va a resumir a copiar lo más importante. Es el que tiene nuestro Registro de Propiedad en Guatemala. 65

4. Sistema De Transcripción: Se va a transcribir el acto o contrato completo al realizar la inscripción. 5. Sistema Declarativo: Consiste en que un negocio jurídico nace a la vida jurídica fuera del registro, surte efectos legales fuera del registro, es válido fuera del registro. No es necesario registrar el acto o contrato, el negocio subsiste aunque no esté registrado. Hay dos tipos: a. Voluntario: El contrato, acto o derecho nace a la vida jurídica extra registralmente, fuera del registro, no es necesario registrarlo para que surta efectos, para hacerlo valer ante terceros no es necesario registrarlo, si quiero lo registro sino no, la ley lo protege, la ley da facultad de hacerlo valer ante terceros aunque no lo registre. Si quiero que tenga validez se registra. Este para hacerlo valer ante terceros no es necesario registrarlo. Ejemplo: El nombre comercial de una empresa que se registra en el registro de propiedad intelectual, si quiero lo registró sino no, igual desde que lo uso la ley lo protege, aunque no lo registre solo porque ya lo estoy usando, lo puedo hacer valer ante terceros, no es necesario registrarlo. Una obra literaria igual. b. Obligatorio: Para hacerlo valer ante terceros tengo que registrarlo, si quiero lo registro sino no, pero para hacerlo valer ante terceros tengo que registrarlo. Nace también fuera del registro, pero para que se haga valer ante terceros, tengo que registrarlo. Tiene validez aunque no se registre, pero es obligatorio que se haga, para que nazca a la vida jurídica. Los contratos nacen a la vida jurídica sin necesidad de ser registrado. Este para hacerlo valer ante terceros es necesario registrarlo. Por ejemplo: Un contrato de Compraventa, es declarativo obligatorio, porque nace a la vida jurídica fuera del registro, pero para hacerlo valer tengo que registrarlo. Todo acto o negocio, si nace a la vida fuera del registro es declarativo, si quiero hacerlo valer ante terceros, tengo que registrarlo y se convierte en declarativo obligatorio. Una escritura de constitución de sociedad, un mandato, un acta de matrimonio. 6. Sistema Constitutivo: Un negocio jurídico no nace a la vida jurídica, no surte efectos legales hasta que se registra. Nace a la vida jurídica, surte efectos legales hasta que se registra. Consiste en que nace a la vida jurídica hasta que se registre, hasta este momento surte sus efectos jurídicos. En Guatemala no hay sistemas constitutivos, todos nacen a la vida jurídica fuera del registro. 7. Sistema Convalidante: Significa que con la inscripción, se está convalidando el negocio jurídico, lo da por cierto, lo acepta, lo da por legal. Al momento de realizar la inscripción convalida el negocio jurídico que está realizando, le da validez y nadie puede redargüirlo de nulidad, nadie puede atacarlo. Iure et de Iure no acepta prueba en contrario, no puede ser atacado de nulidad media vez lo inscribió, lo convalida, media vez se inscribió lo da por cierto. 8. Sistema No Convalidante: Solo realiza la inscripción, más no está convalidando el negocio jurídico y es objeto de nulidad. Iuris Tantum si admite prueba en contrario y si puede ser redargüido de nulidad. Art. 1146 del Cod.Civ. Quien ejecute un contrato que aparezca con derecho a ello, aunque el contrato sea nulo el negocio jurídico subsiste, el que aparece en registro es el que tiene derecho. Cuando hablamos de terceros se refiere a la persona que está reclamando un derecho. No convalida actos o contratos nulos, no obstante que haya un tercero registral, no invalidará el acto contra este, siempre y cuando haya actuado de buena fe. 66

A viene y vende a B y C (Este es un acto nulo), viene C y registra, inscribe el contrato, su derecho. A es el titular, C es el tercero registral y B se pone a reclamar él es el tercero. Este contrato es válido y no lo pueden declarar nulo, pero si fuere un contrato que lo declarara nulo, no se invalidará en cuanto a tercero. Aunque el contrato de A con C se declare nulo, no se invalidará este acto, porque es el tercero registral de buena fe. 9. Sistema Con Archivo De Documentos: Al presentar la documentación al registro, se adjunta una copia y se queda en el registro. Ejemplo: Registro de LA propiedad. 10. Sistema Sin Archivo De Documentos: Únicamente se presenta el original, el registro verifica, hace anotaciones y devuelve el original. Ejemplo: RENAP, el Registro de Mandatos. 11. Sistema De Publicidad Completa: Cualquier persona puede tener acceso de lo que conste en el registro. La publicidad puede ser: - Material: Se refiere al acceso de libros, al registro en sí. Se tiene acceso directo al registro, revisar directamente el registro. - Formal: Obtener copia o certificación del registro. 12. Sistema De Publicidad Incompleta: Solo el titular tiene acceso a lo que consta en el registro o con autorización de él. 13. Sistema Causal: Es el que al momento de hacer el registro o inscripción, se indica cuál es el motivo por el que se está sustituyendo al titular. Cuál es la causa por la cual se está sustituyendo al titular al momento de realizar la inscripción. Ejemplo: por compraventa que se hizo al señor, por resolución judicial, por donación que se realizó a…. etc. 14. Sistema Abstracto: No se menciona el motivo por el cual se está sustituyendo al titular, únicamente se menciona el derecho, quien es el titular del derecho. Ejemplo: Registro Fiscal de Vehículos. SISTEMAS DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD 1. Sistema Alemán: - Es un registro constitutivo, porque tiene que presentarse al registro para su validez, hasta que se inscriba el negocio nace a la vida jurídica. - Es abstracto: no se especifica porque se está sustituyendo al titular, únicamente se hace la anotación del nuevo titular. - Folio Real: Se le asigna un folio a cada bien. - Prioridad por hora: se toma en cuenta la hora en que se está presentando el documento, incluso los minutos y segundos. - Permite Publicidad, permite consultas. - Legalidad: facultad del registrador de revisar la documentación que se le presente y de rechazarla si no cumple con algunos de los requisitos. - De Tracto Sucesivo: Las inscripciones tienen que llevar un orden cronológico, tienen que ir en forma continua. - Relación con el catastro: Lo mismo que aparece en el registro, tiene que aparecer en el catastro. Se hace la relación con catastro, para que no haya traslapo de bienes. - Exacto: Lo que consta en el registro se considera válido, cierto. 2. Sistema Francés: - Es declarativo: nace a la vida jurídica fuera del registro y únicamente se inscribe para hacerlo valer ante terceros. - Causal: Al momento de inscribir se menciona porque se está sustituyendo al titular. - No Convalidante: porque no convalida actos o contratos nulos, es Iuris tantum, puede ser redargüido de nulidad. 67

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Ficheros: a. Real: por bienes. b. Personal: por personas Publicidad incompleta: solo al interesado o al que él autorice, se le da la información. Tiene relación con Catastro: se trata de mantener una relación con catastro para que no se dé el traslapo de bienes. Tracto Sucesivo. Prioridad es por día: se toma en cuenta lo que va ingresando por día.

Si el documento se presenta el mismo día, valdrá el que fue autorizado primero. Ejemplo: A le vende a B, C y D los tres vienen y lo presentan el mismo día al registro el 09/07/2011. El documento de B fue autorizado el 02/03/2011, el de C el 01/03/2009 y D el 05/06/2011. En este caso el que vale es el que fue autorizado primero, es decir el de C. - Principio de Transcripción: se transcribe todo el documento al momento de su inscripción. 3. Sistema Español: - Declarativo: nace a la vida jurídica fuera del registro. - No tiene relación con catastro. - Fe pública. - Convalidante. - Folio Real. 4. Sistema Australiano o Sistema Torrens: - Constitutivo: tiene que presentarse al registro para su validez. Tiene relación con el Convalidante, porque al momento de realizar la inscripción, va a convalidar el negocio jurídico. Se tiene que inscribir, registrar para que nazca a la vida jurídica. - Legitimador: al darle el título a una persona, lo está legitimando. - Convalidante. - Calificación minuciosa de documentos, se refiere a la legitimación. - Inmatriculación: Es el primer acceso que tiene un inmueble al registro, por primera vez se va a inscribir en el registro, por primera vez se la va a dar un número de folio y libro. Es la titulación supletoria. Una desmembración no es Inmatriculación porque ya existe en el registro. - Con cada enajenación, siempre vuelve al estado cada vez que se haga. El ESTADO extiende título a A, quien se lo vende a B y quien se lo debe regresar al Estado. Viene el estado y le extiende un nuevo título a B. 5. Sistema Guatemalteco: - Sistema de Inscripción. Art. 1131 y 1132 del CC. - Declarativo (obligatorio) Art. 1125 y 1148 CC. - Fe pública. Art. 1225 y 1129 CC. - Publicidad Completa. Art. 1222, 1124. - Causal. Art. 1131, 1136 y 1137 CC. - Legalidad. Art. 1128 CC. - Tracto Sucesivo. Art. 1130 y 1134 CC. - Prioridad (por hora) Art. 1141 y 1142 CC. - No Convalidante. Art. 1146 CC. - Relación con catastro. Art. 40 Cod.Not. - Con Archivo de documentos. Art. 1132 CC. - Folio Real. Art. 1134 y 1221 CC. - Principio de inscripción. Art. 1125 y 1124 CC. 68

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Se admite oposición. Art. 1235, 1247, 1146 y 1147 CC. Principio de especialidad Art. 1131 CC. Rogación Art. 1127 y 1130 CC.

- Principios Registrales: 1. Publicidad: Todo lo que obre en un registro es público, toda persona tiene derecho de conocer lo que conste en los registros, salvo excepciones referidas a asuntos militares, diplomáticos. Con la ley de acceso a la información, viene a recalcar este principio, que todo lo que obre en un registro es público. Hay una publicidad Completa, es aquella en la que, aquella información que obre en un registro, cualquier persona puede tener acceso a esa información e Incompleta que solo las personas interesadas pueden conocer o los autorizados por ellas. Ejemplo: La información del RENAP es incompleta. 2. Prioridad o Prelación: Consiste en primero en tiempo, primero en derecho. El que primero presente su solicitud, es el que tiene el derecho al registro. Quien primero presente su solicitud es el que tiene derecho al registro, porque esta solicitud se la pueden rechazar y si hay una segunda solicitud que no es rechazada y la aceptan, la primera no vale sino la segunda, porque es la primera que va a obrar en el registro. Por Ejemplo: A es propietario de un inmueble y se lo vende a B (lunes) C (martes) D (miércoles) E (jueves), E va al registro y el inscribe su derecho, el es el que tiene derecho al registro porque fue el primero que llego. E inscribe su derecho a las 10:00 C a las 10:02 B a las 10:03 y D a las 10:05 C, B y D llegan al registro el mismo día que E, en diferentes horarios. Por día y por hora E es el que tiene el derecho al registro pero si este no cumple con algún requisito y le rechazan la inscripción, el derecho pasa al segundo en tiempo, que sería C. Al que le rechazan puede pedir una inscripción provisional, para subsanar el error. 3. Fe Pública: Todos los registradores tienen fe pública, es un principio registral, el registrador da fe de lo que conste en el registro. Clases De Fe Pública: - Notarial - Administrativa - Judicial - Registral - Inmaterial: es una excepción a que la fe no tiene que constar por escrito. Es la fe que tienen los jueces en un reconocimiento judicial. Fe Pública: es la creencia de algo por todos, como cierto y valido. Es la certeza jurídica que todos tienen en un acto. Todas las demás personas creen y confían que algo es cierto. Lo que el registrador registra se tiene como cierto, valido. El registrador tiene fe pública. Lo que obre en el registro es cierto, es válido. 4. Legalidad: La facultad que tiene el registrador de calificar la documentación que se le presente para determinar si procede la inscripción o no. El Registrador del Registro de la Propiedad es el que tiene esta facultad. Lo que el registro revisa en base a este principio es: - Timbres - Impuestos - Firma del notario - Sello del notario 69

- Autorización judicial (necesidad) - Testimonio escritura pública - Capacidad - Gravamen - Hoja de protocolo. A le vende a B: todo está bien en la escritura, después de vender A lo hipoteca y lo inscribe en el registro, antes de que B haya ido a inscribir su derecho. Cuando viene B y lo va a registrar ya hay hipoteca, pero como no consta en la escritura no se registra, porque no consta la hipoteca en la escritura de la compraventa que se hizo. Cuando B lo compro no tenía hipoteca, luego A lo hipoteco lo inscribió, y cuando B viene y quiere inscribir se lo rechazan porque no consta en la escritura que hay hipoteca, este rechazo se realiza en base al principio de Legalidad. 5. Inscripción: Consiste en atraer los actos o contratos nacidos extra registralmente hacia el registro para su inscripción y darle seguridad y certeza jurídica. Actos o contratos nacidos fuera del registro y se atraen al registro. Ejemplo: Contrato de Compraventa o arrendamiento. 6. Especialidad o De Determinación: Consiste en determinar o describir lo que se está registrando. Determinar de la mejor forma posible la inscripción. Ejemplo: Especificar las colindancias, medidas, del bien que se está inscribiendo. 7. Tracto Sucesivo: Es realizar las inscripciones en forma cronológica. Conforme se vallan presentando las solicitudes, así se van realizando las inscripciones. Llevan un orden cronológico las inscripciones. Este orden es sobre el mismo bien. 8. Legitimación: Es el derecho de la persona que aparece en el registro con derecho. Es la facultad que tiene la persona de realizar algo. La legitimación la tiene la persona que aparece en el registro con derecho. Tiene que ver con la falta de personalidad, falta de personería, falta de capacidad legal. Quien aparece en el registro con derecho, a él es el que le corresponde la legitimación. 9. No Convalidante: Significa que no va a convalidar un negocio que sea nulo y va a ser nulo, porque el que venda un inmueble no está legitimado para hacerlo. 10. Rogación: Las inscripciones las hacen a petición de parte. El registrador no va a realizar una inscripción de oficio. Modificar, anotar, inscribir, todo esto se va a hacer a solicitud de parte. A es el propietario de un inmueble, el es el titular en el registro, él es el que tiene legitimación, viene y se lo vende a B. A lo hipoteca y lo registra, pero B no lo ha inscrito. Aparentemente A estaba legitimado para hipotecarlo pero legalmente no. Hay que ver qué clase de legitimación tenía para hacerlo. - Inscripción Registral: 1. General: Se refiere a la inscripción, anotación, y cancelación de los actos y contratos relativos al dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles y muebles identificables, con excepción de garantías mobiliarias y a todo lo establecido en el Art. 1125 del CC. 2. Especial: Art. 1185 Se refiere a los registros que llevará el registro de la propiedad por separado en libros especiales para tal efecto de: prenda agraria, de testamentos y donaciones por causa de muerte, de propiedad horizontal, de fábricas inmovilizadas, de buques y aeronaves, canales, muelles, ferrocarriles y otras obras públicas de índole semejante, de minas e hidrocarburos, de muebles identificables y otros que establezcan las leyes especiales. También se llevará de prenda común, de prenda ganadera, industrial y comercial.

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Registros y Registradores: 1. Establecimiento e Inspección de registros: Existe un Registro General De La Propiedad en la zona central con sede en la ciudad capital y un segundo registro ubicado en Quetzaltenango que se denomina actualmente Segundo Registro De La Propiedad, además existen oficinas regionales en diferentes lugares de la República con el objeto de facilitar a los interesados el ingreso y retiro de sus documentos inscribibles en el interior de la República. El segundo registro y sus oficinas regionales están bajo el control y vigilancia del Registro Central. Art. 1216 CC. La inspección de cada registro la tendrá a su cargo el Juez de Primera Instancia de lo Civil, designado anualmente por la Corte Suprema de Justicia, si fueren varios los jueces del departamento en que tenga su sede el respectivo registro. Art. 1217 CC. Los jueces de Primera Instancia visitarán el registro de su jurisdicción, para darse cuenta de la marcha de la oficina, del estado en que se encuentren los libros y archivos del mismo registro y de la actividad y competencia del personal. Extenderá acta en que haga constar sus observaciones y si el despacho se encuentra al día o si sufre retraso, enviando copia de la misma acta a la Corte Suprema de Justicia para que si fuere del caso, dicte las medidas que estime convenientes. Art. 1218 CC. Libros: En los registros es obligatorio llevar los siguientes libros principales: Art. 1220 CC. 1. De entrega de documentos. 2. De inscripciones. 3. De cuadros estadísticos y 4. De índices por orden alfabético de apellidos de los propietarios y poseedores de inmuebles. El registrador llevará, asimismo, los libros que sean necesarios para las inscripciones especiales y los demás que determine el reglamento del registro. Art. 1221 CC. Estos otros libros especiales que establece el Reglamento del Registro de la Propiedad en su Artículo 3 son: 1. De prenda: común, agraria, ganadera, agrícola-industrial y de bienes muebles. 2. De propiedad horizontal. 3. De inscripciones especiales. 4. De vehículos motorizados. 5. De naves y aeronaves. 6. De minas. 7. De concesiones otorgadas por el Estado para la explotación de cualquier recurso natural renovable o no renovable. 8. De avisos notariales de testamentos y donaciones por causa de muerte. 9. Libro de entre de documentos y 10. Cualquier otro que sea necesario para el buen funcionamiento de la institución. Los libros de los registros serán públicos, no se sacarán por ningún motivo de la oficina del registro donde se mantendrán con todas las precauciones necesarias para su conservación y seguridad. Las diligencias judiciales y extrajudiciales que exijan la exhibición de dichos libros, se practicarán precisamente en la misma oficina. Art. 1222 CC. Registradores: Cada registro estará a cargo de un Registrador propietario, nombrado por el Presidente de la República, mediante acuerdo gubernativo a través del Ministerio de Gobernación. Su permuta, traslado o cesación serán acordados en la misma forma. Art. 1225 Cada registro podrá contar con uno o varios registradores auxiliares, designados por el registrador propietario bajo su responsabilidad, quienes firmarán las 71

razones, documentos, asientos, inscripciones, anotaciones y cancelaciones que determine dicho funcionario. El Registrador: Es la persona investida de fe pública, encargada de un registro que realiza las inscripciones, anotaciones, modificaciones y cancelaciones, un registro siempre va a estar a cargo de un registrador y de éste deviene la responsabilidad del registro. El Registro cuenta con un registrador: 1. Propietario: nombrado por el presidente, mediante acuerdo gubernativo, a través del Ministerio de Gobernación. 2. Auxiliares 3. Sustituto 4. Notario. Art. 1226 CC. Requisitos para ser registrador de la propiedad: - Guatemalteco de origen. - Notario y - Abogado colegiado activo. Art. 1227 CC. El registrador no puede ejercer como abogado y notario. Art. 1228 CC. El registrador debe garantizar su responsabilidad en que pueda incurrir. El registrador puede incurrir en responsabilidad: - Administrativa - Civil y - Penal. Estas tres, son los tipos de responsabilidad del registrador de la propiedad. Una tercera es la Responsabilidad Fiscal. Esta responsabilidad el registrador la garantiza con hipoteca o con fianza de mil a diez mil quetzales. Art. 1229 CC. Esta fianza se cancelará hasta un año después que haya cesado el cargo del registrador. Art. 1231 y 1232 del CC. Se refiere a enviar un informe de inscripciones que registra. Se envía al Ministerio de Gobernación, pero el que fiscaliza los registros es el juez de Primera Instancia. Art. 1233 CC. El registrador puede adquirir bienes inmuebles o enajenar bienes inmuebles, igual sus parientes, pero para esto se nombrará un sustituto, él no realiza la inscripción. Art. 1234 CC. El notario puede realizar la inscripción de un inmueble y hacer anotaciones en el registro, cuando exista incompatibilidad con el registrador propietario y el sustituto de lo contrario no puede. Art. 1237, 1238 y 1239 CC. No importa que los registradores hayan sido sancionados administrativamente, pueden ser sancionados también penalmente. La responsabilidad Fiscal: se ve en la obligación que tiene el registrador de que se realice el pago del impuesto en los documentos que se presenten, sino los cumple se rechazan. 72

Si realiza alguna inscripción en la que no se realizó el pago del impuesto, recae en responsabilidad: - Administrativa - Civil o - Penal. El registrador no es parte de un proceso, salvo que se determine que se considere que la responsabilidad es de él por haber hecho una anotación de oficio o modificación en el registro. El plazo que tiene el registrador para que realice una inscripción es de 8 días y sino la realiza en ese tiempo, recae en responsabilidad administrativa. Art. 1127 CC. -

Errores En Los Libros y Su Rectificación: Los registradores no pueden rectificar sin consentimiento del interesado los errores materiales. Se entiende que hay error material, cuando se han escrito unas palabras por otras, omitido la expresión de laguna circunstancia, cuya falta no causa nulidad, o equivocado los nombres propios o las cantidades al copiarlas del título, sin cambiar por eso el sentido general de la inscripción, ni el de ninguno de sus conceptos. Art. 1244 CC. Se entenderá que se comete error de concepto, cuando alguna de las palabras expresadas en la inscripción altere o varíen su verdadero sentido. Art. 1246 CC. Los errores de concepto se rectifican por un nuevo asiento, que se extenderá mediante la presentación del mismo título ya inscrito, si el registrador reconoce su error o el juez lo declara; y en virtud de nuevo título si el error ha sido cometido a causa de la redacción vaga, ambigua o inexacta del título primitivo y las partes convienen en ello, o se declara así por resolución judicial… Art. 1248 CC.

t) DERECHO DE OBLIGACIONES: -

Concepto: También se llama derechos personales o de crédito. Y es el conjunto de normas jurídicas que regula lo referente a la constitución, modificación y extinción de la relación obligacional. Obligación: Es el vínculo jurídico en virtud del cual, un sujeto (llamado deudor) debe observar una conducta determinada (prestación) ante otro sujeto (llamado acreedor). Negocio Jurídico: 1. Definición: Consiste en un acuerdo de voluntades a que llegan dos o más personas con el objeto de crear, modificar y extinguir obligaciones. 2. Requisitos para el Negocio Jurídico: Art. 1251 CC. a. Capacidad legal del sujeto que declara su voluntad. b. Consentimiento que no adolezca de vicio: Se refiere a una declaración de voluntad, a una manifestación de voluntad, que tiene que ser libre y espontánea. Y puede ser tácita o expresa (ésta escrita, se da a conocer expresándola en un documento, realizando una declaración de voluntad a través de ésta, manifiesto que acepto el negocio jurídico. c. Objeto lícito. 3. Vicios: Son lo contrario a la declaración de voluntad libre y espontánea, y son: a. Error: se refiere a la equivocación en la declaración de voluntad y su efecto es la anulación del negocio jurídico y restituir las cosas al estado en que estaban. Las clases de erro son: - Sobre objeto: error al describir el objeto del negocio jurídico, creyendo que era ese. 73

- Sobre el sujeto: Aquí se hace el negocio jurídico en consideración de una persona (Intuito personae), tomando en cuenta las características de las personas, cayendo en error por la apariencia que la misma nos dio al realizar el negocio jurídico con ella. - Error en cuenta: aquí no hay nulidad del negocio jurídico, solo corrección. Se refiere a dinero. b. Dolo: Es toda sugestión o artificio que se emplee para inducir a error o mantener en él a alguna de las partes. Su efecto es la nulidad del negocio jurídico. c. violencia: Existe coacción o intimidación en nuestra declaración de voluntad, la persona no manifiesta su declaración de voluntad de manera libre y espontánea. Para que exista violencia debe causar: Impresión profunda en el ánimo de una persona razonable; Temor de exponer su persona o su honra, o bien la de su cónyuge, etc. Y atenderse a la edad, al sexo, condición de la persona y demás circunstancias que puedan influir sobre su gravedad. d. Simulación: Significa aparentar una cosa, que en la realidad es otra distinta. Dar apariencia a lo que es en realidad. Se puede dar en la persona o en el negocio jurídico. Art. 1284 CC. La simulación tiene lugar: 1º. Cuando se encubre el carácter jurídico del negocio que se declara, dándose la apariencia de otro de distinta naturaleza. 2º. Cuando las partes declaran o confiesan falsamente lo que en realidad no ha pasado o no se ha convenido entre ellas y 3º. Cuando se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, para mantener desconocidas a las verdaderamente interesadas. 4. Negocio Condicional: Se refiere a aquellos negocios en los que, la adquisición de los derechos, así como la resolución o pérdida de los ya adquiridos, dependen del acontecimiento que constituye la condición. Este negocio surte efectos desde el cumplimiento de la condición, salvo estipulación en contrario. Art. 1269 y 1270 CC. Se puede estipular cualesquiera condiciones que no sean contraria a las leyes ni a la moral Art. 1271 CC. Es nulo el negocio contraído bajo una condición cuyo cumplimiento depende en lo absoluto de la voluntad de la parte obligada Art. 1272 CC. 5. Del Plazo: Es el que fija el día o fecha de la ejecución o extinción del acto o negocio jurídico. Art. 1279 CC. No puede exigirse el cumplimiento de la prestación antes del vencimiento del plazo… Art. 1280 CC. Si el negocio no señala plazo, pero de su naturaleza y circunstancias se dedujere que ha querido concederse al deudor, el juez fijará su duración. También lo fijará cuando haya quedado a voluntad del deudor. Art. 1283 CC. 6. Revocación: Es llamada también “Acción Pauliana” y consiste en el derecho que tiene todo acreedor de dejar sin efecto el negocio jurídico, actos fraudulentos o renuncias de derecho, realizados por el deudor en su fraude y perjuicio. Los requisitos para que se dé son: - Debe ser en fraude del acreedor. - Debe causarle un perjuicio al acreedor. - El derecho del acreedor debe ser anterior al negocio, acto fraudulento o renuncia del derecho impugnado. - Debe existir mala fe del tercero con quien se celebró el negocio jurídico. Art. 1290 CC. 7. Nulidad: Es dejar sin efecto un negocio jurídico. Hay dos clases de nulidad: 74

a. Absoluta: Cuando el negocio jurídico no nace a la vida jurídica, es nulo de pleno derecho. Art. 1301 CC. “Hay nulidad absoluta en un negocio jurídico, cuando su objeto sea contrario al orden público o contrario a leyes prohibitivas expresas, y por la ausencia o no concurrencia de los requisitos esenciales para su existencia…” b. Relativa: Cuando el negocio si nace a la vida jurídica pero es anulable, siempre que la acción de nulidad se ejercite dentro de los plazos señalados en la ley. Art. 1303 CC “El negocio jurídico es anulable: 1º. Por incapacidad relativa de las partes o de una de ellas y 2º. Por vicios del consentimiento.” El derecho de pedir la nulidad relativa dura dos años contados desde el día en que se contrajo la obligación, salvo los casos en que la ley fije término distinto. Art. 1312 CC. Los efectos de la nulidad es que las partes deben restituirse recíprocamente lo que han recibido o percibido como consecuencia del negocio anulado. Art. 1314 CC. -

Obligaciones, Sus Modalidades y Efectos: 1. Disposiciones Preliminares: Toda obligación resultante de un acto o declaración de voluntad consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa. Obligación: Es el vínculo jurídico en virtud del cual un sujeto llamado deudor, debe observar una conducta determinada (prestación) ante otro sujeto, llamado acreedor. Las obligaciones consisten en: - Dar: Son aquellas en las que el sujeto pasivo o deudor, está obligado a entregar un bien o una cosa. El deudor está obligado a entregar lo que se comprometió. En las obligaciones de dar, están incluidos todas las cosas accesorias o frutos que produce ese bien. Art. 1320 al 1322 CC. - Hacer: es cuando nos comprometemos a hacer algo. Se refieren a los servicios. Aquí el sujeto obligado o deudor tiene que cumplir con realizar la conducta determinada a que se ha obligado. Art. 1323 al 1325 CC. - No hacer: Las personas se obligan o comprometen a no hacer algo. Aquí el sujeto pasivo o deudor de la obligación, está obligado a observar una conducta omisiva o simplemente a no actuar. Art. 1326 al 1328 CC. 2. Obligaciones Alternativas: Art. 1334 CC. Son aquellas que en el acto constitutivo, existe diversidad de prestaciones de manera que el deudor se libera cumpliendo una de ellas. 3. Obligaciones Facultativas: Son aquellas en las que una de las partes se reserva la facultad para que en el momento de su cumplimiento pueda modificar la obligación prevista en el acto de constitución. Art. 1341 CC. “Es la que, no teniendo por objeto sino una sola prestación, da al deudor el derecho de sustituir esa prestación por otra”. 4. Obligaciones Mancomunadas: Art. 1347 CC. Hay mancomunidad cuando hay varios sujetos acreedores o varios deudores en una misma obligación. Hay dos clases de mancomunidad: a. Mancomunidad Simple o pura (parcial): Aquí la deuda o el crédito se consideran divididos en tantas partes como sujetos tenga la obligación. Cada deudor paga su parte de la deuda que le toca y cada acreedor exige su parte. Hay dos clases: Pasiva que es la de los deudores y Activa que es la de los acreedores. Art. 1348 al 1351 CC. 75

b. Mancomunidad Solidaria: Es en la que, todos o cualquiera de los acreedores puede exigirle al o a todos los deudores el cumplimiento de la obligación. O cualquiera de los deudores puede responder por el cumplimiento total de la obligación, con derecho de repetir contra los demás codeudores. Hay dos clases también: Pasiva Cualquiera de los deudores puede responder por el cumplimiento de la obligación total. El acreedor puede exigirle a uno de ellos. Aquí el deudor que haya respondido por la deuda tiene el derecho de exigir a los otros codeudores que le paguen por la obligación que solo el cumplió. Activa cualquiera de los acreedores puede exigir al deudor que le pague o cumpla hacia él la obligación total. Aquí los acreedores pueden exigir al acreedor que haya recibido el pago de la deuda la parte que les corresponde. Art. 1352 al 1372 CC. 5. Obligaciones Divisibles e Indivisibles: Las Divisibles son aquellas que su objeto es susceptible de cumplirse parcialmente. Y las Indivisibles son aquellas cuando el objeto no acepta o no puede cumplirse parcialmente sino íntegramente. Art. 1373 CC. 6. Cumplimiento De Las Obligaciones: Art. 1380 al 1422 CC. El cumplimiento de las obligaciones se manifiesta a través del término genérico que es “El Pago”. El pago su función que cumple es extinguir la obligación, entre otras, satisfacer los intereses del acreedor. El Pago Es un acto de realización de la prestación debida, en virtud de una relación obligatoria. El pago es cumplir con la prestación, satisfacer los intereses del acreedor. Existe el pago realizado por un tercero, este tercero lo realiza en nombre del deudor aunque este lo sepa o no. Cuando hay circunstancias que hacen imposible para el deudor pagar la obligación o el acreedor no quiere aceptar o no está en el lugar del pago, el deudor puede liberar su obligación por medio de las siguientes formas: a. Ofrecimiento de pago y la Consignación: (propia del acreedor) Se paga por consignación depositando la suma o cosa que debe ante un juez competente. Es un depósito de una suma de dinero o de una cosa o bien (mueble o inmueble). El acreedor no quiere recibir el pago o no esta o no tiene representante o no hay quien reciba el pago, el deudor puede depositar o dárselo a un juez y así extinguir su obligación. Art. 1409 CC. b. Dación en Pago: Es la realización de una prestación nueva debidamente aceptada por el acreedor por medio de la cual el deudor cumple las satisfacción del pago produciendo su liberación. (Propia del deudor) Por X o Y circunstancias el deudor no puede cumplir con la prestación debida, por lo que ofrece lo más que él tiene para cumplir con la obligación. Art. 1397 y 1386 CC. c. Cesión de Bienes: Consiste en la entrega por el deudor de todos sus bienes a los acreedores para que éstos procedan a liquidarlos y apliquen el precio de los mismos al pago de sus respectivos créditos. Es acá donde el deudor antes de caer en mora o incumplimiento de todas las obligaciones decide citar a los acreedores y les notifica que no puede cumplir y les da todos sus bienes de buena fe. Art. 1416 al 1422 CC. 7. Incumplimiento De Las Obligaciones: Es la falta de la realización de la prestación a que se encuentra obligado el deudor ante el acreedor, derivado de una obligación. Los efectos del incumplimiento son: 1º. El deber de restituir o reparar los daños; 2º. Afectación Coactiva del patrimonio del deudor. El incumplimiento lleva implícito la reparación de daños y perjuicios que se hubieren ocasionado por culpa del deudor y la Mora. La Mora: Es el retraso del deudor en la realización de la prestación debida. 76

Es la realización tardía de la prestación debida. Art. 1428 al 1432 CC. Las clases de mora que hay son: a. Mora del Deudor (Mora debitoris) la obligación es exigible a partir del momento que llegue el plazo del cumplimiento de la obligación. El tiempo es el facto determinante de la mora. Mora del Acreedor: (Mora debitoris) Se da cuando sin motivo legal no acepta la prestación que se le ofrece. O bien cuando rehúsa realizar los actos preparatorios que le incumben para que el deudor pueda cumplir su obligación Es el retraso de la realización de la prestación por causas imputables al acreedor. Los Efectos de la Mora son: Establecer la responsabilidad del deudor o acreedor de pagar daños y perjuicios. La Culpa: Consiste en una acción u omisión perjudicial a otro, en que se incurre por ignorancia, impericia o negligencia, pero sin propósito de dañar. Art. 1424 CC. El Dolo Es un incumplimiento plenamente voluntario. Aquí a diferencia de la culpa si está implícita la voluntad de causar daño. Art. 1534 CC. -

Transmisión De Las Obligaciones: La transmisión es parte de la modificación de las obligaciones. Las obligaciones pueden modificarse, en cuanto a los sujetos que en ella intervienen, cambiando al acreedor o al deudor. El cambio de acreedor puede darse a través de: 1. Cesión De Derechos: (o de créditos) Art. 1443 al 1452 CC. Es un contrato celebrado entre el acreedor de una obligación (llamado cedente) con otra persona (llamada cesionario) con la finalidad de transferir la titularidad del crédito entre uno y otro. Esta transmisión puede ser con o sin consentimiento del deudor. 2. Subrogación: Art. 1453 al 1458 CC. Es una modificación subjetiva de la obligación, por medio de la cual un tercero sustituye al acreedor como resultado del pago de la deuda. Las clases de subrogación son: 1. Legal: es la que se da por disposición de la ley y 2. Contractual o Convencional: Se deriva de los convenios o contratos que suscriban los interesados o las partes. Esto se debe al principio de la autonomía de la voluntad, no necesita que la ley se los imponga, lo que ellos acuerden es ley entre ellos. Los efectos de la subrogación son: el cambio o sustitución de un acreedor por otro. 3. Transmisión de Deudas: Art. 1459 al 1468 CC Es un contrato por medio del cual un tercero pasa a ocupar el lugar del deudor con la autorización del acreedor. La transmisión de deudas o derechos, puede darse por: 1. Acuerdo entre acreedor y tercero. Aquí se deja fuera al deudor. 2. Acuerdo entre deudor y tercero, aquí debe contarse con la autorización del acreedor. Sus Efectos son: el cambio o la sustitución del deudor.

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Extinción De Las Obligaciones: La forma normal de extinguir la obligación es el pago. Otras formas que van enfocadas al acto constitutivo de la obligación son: 1. Compensación: Art. 1469 al 1477 CC. Es un medio o modo de liberarse de la deuda, que se produce por la reciprocidad en las obligaciones. Cuando quien tiene que cumplir es al mismo tiempo acreedor de quien tiene que recibir la prestación. Es dejar sin efecto una deuda que me deben por la que yo debo. Los sujetos aquí reúnen las dos calidades entre sí, hay reciprocidad, ambos son deudores y acreedores. La compensación solo procede en obligaciones dinerarias o bienes fungibles. 2. Novación: Art. 1478 al 1488 CC. Se da cuando deudor y acreedor alteran sustancialmente la obligación sustituyéndola por otra. Es la modificación, alteración o sustitución de la obligación que tiene como consecuencia la extinción de la misma, y 77

hace surgir una nueva obligación, extinguiendo la anterior. Es sustituir una cosa por otra. Aquí se da la renovación que significa cambiar algo o darle una imagen distinta a lo que ya existe. La novación no se presume tiene constar expresamente la voluntad de las partes. 3. Remisión: Art. 1489 al 1494 CC. Es la declaración de voluntad del Acreedor por medio de la cual extingue total o parcialmente su derecho de crédito sin recibir a cambio ninguna prestación. Es perdonar la deuda o condonarla, por lo que ya no hay obligación que cumplir. El acreedor es el único que tiene la facultad o derecho de exigir el cumplimiento de la obligación. 4. Confusión: Art. 1495 al 1500 CC. Es el acto o hecho por medio del cual se reúnen en una misma persona las calidades de deudor y acreedor al mismo tiempo. 5. Prescripción Extintiva: Art. 1501 al 1516 CC. Es la pérdida de un derecho por el transcurso del tiempo o también es la falta de ejercicio de un derecho subjetivo de crédito por parte de su titular durante el tiempo establecido en la ley. Es perder un derecho por el simple hecho de dejar de ejercitarlo y dejar de exigirlo, por el transcurso del tiempo, por no haberlo ejercitado durante el tiempo que se tuvo que hacer. La prescripción no actúa de pleno derecho, no se da de oficio. Para que la prescripción opere tiene que ejercitarse y el único que puede ejercitarla es el deudor como Acción (se pone en movimiento y se materializa o ejercita a través de una demanda) y como Excepción (es parte de la actitud que debe asumir el demandado, cuando le notifican una demanda, son actitudes que asume el demandado en contra de la demanda entablada en su contra). Plazos para prescribir: 5 años, obligaciones que no tienen plazo para prescribir; 3 años, obligaciones de rendir cuentas por la administración de bienes; 2 años, obligaciones que van desde los honorarios, salarios, etc. Por servicios prestados, reclamos por las ventas de sus productos, etc.; 1 año, los daños y perjuicios derivados de los delitos y las faltas. -

Obligaciones Provenientes De Los Contratos: 1. Disposiciones Generales: Qué es Contrato: Es el acto por el cual dos o más personas convienen en crear, modificar o extinguir una obligación. Art. 1517 CC. Los que celebren un contrato, están obligados, a concluirlo y a resarcir los daños y perjuicios resultantes de la inejecución o contravención por culpa o dolo. Art. 1534 CC. Desde que se perfecciona un contrato obliga a los contratantes al cumplimiento de lo convenido, siempre que estuviere dentro de las disposiciones legales relativas al negocio celebrado, y debe ejecutarse de buena fe y la común intención de las partes. Art. 1519 CC. 2. Saneamiento: Es una garantía a favor del adquiriente. Hay dos clases de saneamiento: a. Saneamiento por vicios ocultos: Son desperfectos materiales del bien, que lo hacen desmerecer su uso y valor y se deben de producir con intención del enajenante. Art. 1559 CC. “El enajenante está obligado al saneamiento por los vicios o defectos ocultos de la cosa enajenada que la hagan impropia o inútil para el uso a que se le destina, o que disminuya este uso de tal modo que, de haberlos conocido el adquiriente, no hubiera aceptado la cosa o el precio convenido”.

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a. b. c. d. e. f. g. h. i. j. k. l.

b. Saneamiento por evicción: Es la perdida que sufre el adquiriente. Art. 1548 CC. “Tendrá lugar la evicción cuando se prive al adquiriente, por sentencia firme en virtud de un derecho anterior a la enajenación, de todo o parte de la cosa adquirida”. 3. Formas De Los Contratos: Art. 1574 y 1575 CC. a. Por escritura pública. b. Por documento privado. c. Por acta levantada ante el alcalde del lugar. d. Por Correspondencia. e. Verbalmente. 4. Rescisión De Los Contratos: Art. 1579 CC. “Los contratos válidamente celebrados pendientes de cumplimiento, pueden rescindirse por mutuo consentimiento o por declaración judicial en los casos que establece este Código”. Art. 1585 CC. “La acción para pedir la recisión dura un año, contado desde la fecha de la celebración del contrato, salvo que la ley fije otro término en casos especiales”. 5. División De Los Contratos: Art. 1587 al 1592 del Cod.Civ. Clasificación De Los Contratos: Unilaterales: La obligación recae en una sola de las partes. Ejemplo: la oferta, la recompensa, la donación. Bilaterales: La obligación recae entre ambas partes. Ejemplo: Compraventa, la Sociedad, Mutuo, Arrendamiento. La Sociedad Anónima es plurilateral. Consensuales: Se tienen por perfeccionados con el simple consentimiento, las dos partes están de acuerdo, hay consentimiento mutuo. Ejemplo: Mandato. Reales: Se requiere para su perfección la entrega de la cosa, entregado el precio, recibida la cosa. Ejemplo: la Compraventa. Principales: Subsisten por si solos, no necesitan de otro contrato para subsistir. Ejemplo: compraventa, mandato, promesa. Accesorios: Dependen del cumplimiento de otra obligación. Ejemplo: la fianza. Oneroso: Es cuando se estipulan provechos y gravámenes recíprocos para las partes. Ejemplo: compraventa. Gratuito: El provecho es solamente de una de las partes. Ejemplo: donación. Oneroso Conmutativo: Cuando se celebra el contrato, se sabe lo que se va a obtener. Ejemplo: la compraventa al contado. Aleatorio: Depende de una circunstancia incierta, no se sabe si se va a ganar o perder. Ejemplo: los contratos de bolsas de valores, los contratos a futuro. Condicionales: Dependen de un suceso incierto o ignorado por las partes. Absolutos: su realización es independiente de toda condición. 6. Interpretación De Los Contratos: Art. 1593 CC. “Cuando los términos o conceptos del contrato son claros y no dejan lugar a duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas. Si las palabras fueren diferentes o contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas". Art. 1594 CC “Por muy generales que sean los términos en que aparezca redactado un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él, cosas distintas y casos diferentes de aquéllos sobre los que los interesados se propusieron contratar”. Art. 1595 CC. “Las frases y palabras que puedan interpretarse en diverso sentido, deben entenderse en aquel que sea más conforme con la materia del contrato”. Art. 1599 CC. “Las cláusulas ambiguas se interpretarán con arreglo a lo que el uso y la costumbre determinan en el lugar en que el contrato se haya otorgado”. 79

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Obligaciones Provenientes De Hechos Lícitos Sin Convenio: 1. Gestión De Negocios: Es cuando una persona actúa en nombre de otra sin que lo haya autorizado y sin que exista un vínculo para actuar en nombre de él. Cuando una persona se encarga de los negocios de otro sin convenio y en provecho del dueño. El gestor de negocios solo puede actuar en representación de la persona que no se encuentra, solamente si se van a adquirir derechos a favor de esa persona, si son obligaciones no. Art. 1605 CC. 2. Enriquecimiento Sin Causa: Art. 1616 CC. Es cuando una persona que sin causa legítima se enriquece con perjuicio de otra. En este caso está obligada a indemnizarla en la medida de su enriquecimiento indebido. 3. Declaración Unilateral De La Voluntad: Aquí no existen dos partes, solo una que es la que produce el acto y es la única que está obligada. Dentro de éstas están: a. Oferta Al Público: Una persona se compromete a mantener el precio de determinados productos, de manera pública, por medios de comunicación. Art. 1629 CC. b. Promesa Pública De Recompensa: La persona que saca un anuncio por cualquier medio de difusión una promesa al público, está obligada a mantener la obligación (promesa). Art. 1630 CC. c. Concurso Con Premio: Se refiere a aquellas situaciones en las que se han hecho convocatorias para un concurso en el que se va a premiar al ganador del concurso. Art. 1635 CC. d. Títulos Al Portador: Se refiere a un documento que no tiene nombre.

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Obligaciones Que Proceden De Hechos y Actos Ilícitos: Son aquellas obligaciones que producen daños o perjuicios pero que sin embargo no constituyen delitos. Toda persona que cause daño o perjuicio a otra, sea intencionalmente, sea por descuido o imprudencia, está obligada a repararlo, salvo que demuestre que el daño o perjuicio se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima. Art. 1645 CC. El responsable de un delito doloso o culposo, está obligado a reparar a la víctima los daños o perjuicios que le haya causado. Art. 1646 CC.

u) CONTRATOS EN PARTICULAR: -

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Promesa y Opción: Contrato Civil en el que de forma unilateral o bilateral se promete la celebración de un futuro contrato. Se trata de un precontrato, por el que las partes se comprometen a celebrar en el futuro otro contrato que actualmente no pueden o no quieren celebrar. Art. 1674 CC. Mandato: Es por el cual una persona llamada mandante, encomienda a otra llamada mandatario, la celebración de uno o más actos o negocios. Art. 1686 CC. Sociedad: Es un contrato por el que dos o más personas convienen en poner en común bienes o servicios para ejercer una actividad económica y dividirse las ganancias. Art. 1728 CC. Es una persona jurídica, creada por un contrato a la que dos o más personas aportan o se obligan a aportar bienes o servicios, a fin de contribuir un patrimonio que se destinará a una actividad económica licita, no comercial, cuyas utilidades se pueden repartir entre los socios. Compraventa: Es el contrato por el cual, el vendedor transfiere la propiedad de una cosa y se compromete a entregarla, y el comprador se obliga a pagar el precio en dinero. Art. 1790 CC. 80

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Permuta: Es un contrato por el cual, cada uno de los contratantes transmiten la propiedad de una cosa a cambio de la propiedad de otra. Cada permutante es vendedor de la cosa que da y comprador de la que recibe en cambio; y cada una de las cosas es precio de la otra. Se rige por los mismos principios del contrato de compraventa, en lo que fuere aplicable. Art. 1852 CC. Donación Entre Vivos: Es un contrato por el cual una persona transfiere a otra la propiedad de una cosa, a título gratuito. Art. 1855. Arrendamiento: Es el contrato por el cual una de las partes se obliga a dar el uso o goce de una cosa por cierto tiempo, a otra que se obliga a pagar por ese uso o goce un precio determinado. Art. 1880 CC. Mutuo: Es el contrato por el cual, una persona entrega a otra dinero u otras cosas fungibles, con el cargo de que se le devuelva igual cantidad de la misma especie y calidad. Art. 1942 CC. Comodato: Por este contrato una persona entrega a otra, gratuitamente, algún bien mueble no fungible o semoviente, para que se sirva de él por cierto tiempo y para cierto fin y después lo devuelva. Art. 1957 CC. Depósito: Por el contrato de depósito una persona recibe de otra alguna cosa para su guarda y conservación, con la obligación de devolverla cuando la pida el depositante, o la persona a cuyo favor se hizo, o cuando lo ordene el juez. Art. 1974 CC. Contrato de Obra o Empresa: Por este contrato, el contratista se compromete a ejecutar y entregar una obra que le encarga otra persona, mediante un precio que ésta se obliga a pagar. Art. 2000 CC. Contrato de Servicios Profesionales: Es un contrato por el que un profesional se obliga a prestar sus servicios a la persona que lo solicita, pactando libremente los honorarios y condiciones de pago. Art. 2027 CC. Fianza: Por medio de este contrato, una persona se compromete a responder por las obligaciones de otra. Art. 2100 CC. Renta Vitalicia: Contrato aleatorio, por el que una persona transmite el dominio de determinados bienes a otra que se obliga, en cambio, a pagar periódicamente una pensión durante la vida del rentista. Art. 2121 CC. Loterías y Rifas: Contrato por el que las partes se prometen una prestación bajo condiciones opuestas y con fines de distracción (juego) o con el fin de robustecer una afirmación, para el caso de ser o no ser verdad aquella afirmación (apuesta). En el caso de las loterías y rifas, el derecho del ganador solo se acreditará con el billete o documento legalmente expedido. Art. 2137 CC. Transacción: Es un contrato por el cual las partes, mediante concesiones recíprocas, deciden de común acuerdo algún punto dudoso o litigioso, evitando el pleito que podría promoverse o terminan el que está principiando. Art. 2151 CC.

14. DERECHO PENAL: a) DEFINICIÓN: Rama del Derecho Público que comprende el conjunto de normas jurídicas que estudian al delincuente, los delitos, las penas que impone el Estado, así como las medidas de seguridad. Es el conjunto de normas jurídicas que estudian la conducta delictiva de los sujetos regulándolas a través de las penas, sanciones y medidas de seguridad. Es el conjunto de normas jurídico-penales que regulan la actividad punitiva del Estado, que determinan en abstracto los delitos, las penas y las medidas de seguridad. Jus Poenale. 81

b)

1. a.

b.

c. 2. a.

b.

Es la facultad de imponer penas que tiene el Estado como único ente soberano, es el derecho del Estado a determinar los delitos, señalar, imponer y ejecutar las penas correspondientes o las medidas de seguridad en su caso. Jus Puniendi. Ley Penal: Es la descripción de una conducta antijurídica y la descripción de las consecuencias penales. Es una disposición por virtud de la cual el Estado crea derecho con carácter de generalidad estableciendo penas correspondientes a los delitos. Se compone de un supuesto de hecho y se tiene una consecuencia jurídica. Hay una descripción de un hecho y se establece una consecuencia jurídica. Art. 1 CP. “Nadie podrá ser penado por hechos que no estén expresamente calificados, como delitos, por ley anterior a su perpetración; ni se impondrán otras penas que no sean la previamente establecidas en la ley” Formas De La Ley Penal: - Ley Penal Formal: emana del órgano encargado de crear normas (Organismo Legislativo). - Ley Penal Material: Son aquellas leyes que emanan de gobiernos defactos y se denominan decretos-leyes. Interpretación De La Ley Penal: Desde el punto de vista del intérprete: Es decir, de quien realiza la interpretación. Interpretación Auténtica: Es la que hace el propio legislador, en forma simultánea o posteriormente a la creación de la ley; es simultánea la que hace en la propia ley, ya sea en la exposición de motivos o en el propio cuerpo legal. Interpretación Doctrinaria: Es la que hacen los juspenalistas, los doctos, los expertos. Los especialistas en Derecho Penal, en sus tratados científicos, dictámenes científicos o técnicos que emiten, tiene la particularidad de que no obliga a nadie a acatarla. Interpretación judicial o usual: Es la que hace diariamente el juez al aplicar la ley a un caso concreto. Desde el punto de vista de los medios para realizarla: Es decir cómo puede hacerse la interpretación: Interpretación gramatical: Es la que se hace analizando el verdadero sentido de las palabras, de acuerdo a su uso y al diccionario de la Real Academia Española. Esta interpretación busca también la relación de las palabras con las otras palabras que forman el texto interpretado, tomando en cuenta hasta los puntos y comas. Interpretación lógica o teleológica: Constituye una interpretación más íntima y profunda que sobrepasa la letra del texto de la ley para llegar a través de diversos procedimientos teleológicos, racionales, sistemáticos, históricos, político sociales etc. Al conocimiento de la ratio legis (razón legal), para la cual fue creada la ley, es decir, el fin que la ley se propone alcanzar, lo cual es tarea del juzgador. Cuando agotada la interpretación gramatical, existen pasajes obscuros que sean necesario aclarar, el artículo 10 de la ley del organismo judicial presenta varias reglas atendiendo a un orden específico, desde la interpretación lógica (teleológica), dice: El conjunto de una ley servirá para ilustrar e interpretar el contenido de cada una de sus partes; pero los pasajes obscuros de la misma se podrán aclarar, atendiendo al orden siguiente: a. A la finalidad y al espíritu de la misma b. A la historia fidedigna de su institución (interpretación histórica) c. A las disposiciones de otras leyes sobre casos análogos (interpretación analógica) y d. Al modo que aparezca más conforme a la equidad y a los principios generales del Derecho (Interpretación por medios indirectos). Extractividad de la ley penal: 82

Una ley sólo debe aplicarse a los hechos ocurridos bajo su imperio, es decir, bajo su eficiencia temporal de validez. La ley penal, tiene lugar durante la época de vigencia. ¿Es posible aplicar la ley penal fuera de la época de su vigencia? Afirmativo y esto lo encontramos en el artículo 2º. Del Código Penal que dice: “Si la ley vigente al tiempo en que fue cometido el delito fuere distinta de cualquier ley posterior, se aplicará aquélla cuyas disposiciones sean favorables al reo, aun cuando haya recaído sentencia firme y aquél se halle cumpliendo su condena”. Es posible aplicar la ley penal fuera de la época de su vigencia, pero sólo cuando favorezca al reo. Retroactividad de la ley penal: El artículo 15 de nuestra constitución política establece: “La ley no tiene efecto retroactivo, salvo en materia penal cuando favorezca al reo”. Consiste en aplicar una ley vigente con efecto hacia el pasado, a pesar de que se haya cometido el hecho bajo el imperio de una ley distinta y ya se haya dictado sentencia. Ultractividad de la ley penal: En caso de que una ley posterior al hecho sea perjudicial al reo, entonces seguirá teniendo vigencia la anterior, es decir, que cuando una ley ya abrogada se lleva o utiliza para aplicarla a un caso no nacido bajo su vigencia, estamos frente a la ultractividad.

c) TEORÍA DEL DELITO: La teoría general del delito se ocupa de las características comunes que debe tener cualquier hecho para ser considerado delito, sea este una estafa, un homicidio o una malversación de caudales públicos. Hay características que son comunes a todos los delitos y otras por las que se diferencian los tipos delictivos unos de otros. El estudio de estas características comunes corresponde a la teoría general del delito, a la parte general del derecho penal; el estudio de las concretas figuras delictivas, de las particularidades específicas del hurto, de la violación, de la estafa, etc. A la parte especial. DELITO: Art. 1 al 122 Parte General Toda acción u omisión típica, antijurídica, culpable y punible. TEORIA DEL DELITO: Van a buscar ciertos elementos comunes dentro de un hecho para que sea considerado delito, apoyada principalmente por el principio de legalidad. Posee tres elementos importantes características: 1.- Tipicidad 2.- Antijuricidad 3.- Culpabilidad. El delito tiene otros nombres: crimen, infracción penal, hecho o acto punible, conducta delictiva, ilícito penal, hecho o acto antijurídico, hecho criminal. ELEMENTOS DEL DELITO: TIPICIDAD: Encuadramiento de un hecho en determinada norma legal. ANTIJURICIDAD: Todo lo contrario a la ley, contrario al ordenamiento jurídico. CULPABILIDIDAD: Atribuible a un autor. Cap. II Nuestro derecho penal es un derecho penal de acto y no de autor. Solo la conducta humana traducida en actos externos puede ser calificada de delito y motivar una reacción penal. De la concepción del derecho penal como derecho penal de acto se deduce que no pueden constituir nunca delito ni el pensamiento, ni las ideas, ni siquiera la resolución de delinquir, en tanto no se traduzcan en actos externos. Tampoco pueden constituir delitos los actos de los animales ni el suceso puramente casuales. FORMAS DE COMPORTAMIENTO HUMANO PENALMENTE RELEVANTES: 83

La acción y la omisión cumplen, por tanto, la función de elementos básicos de la teoría del delito La acción positiva o acción en sentido estricto es la forma de comportamiento humana mas importante en el derecho penal. ACCION EN EL SENTIDO ESTRICTO: Se llama acción todo comportamiento dependiente de la voluntad humana, solo el acto voluntario puede ser penalmente relevante, la voluntad implica siempre una finalidad. El contenido de la voluntad es siempre algo que se quiere alcanzar, es decir un fin. La acción es ejercicio de actividad final, esta realiza dos fases: --Fase Interna: Esfera del pensamiento del autor, propone anticipadamente la realización de un fin. Tiene también que considerar los efectos concomitantes que van unidos a los medios elegidos y a la consecución del fin que se propone. --Fase Externa: Una vez propuesto el fin, seleccionados los medios para su realización y ponderados los efectos concomitantes, el autor procede a su realización en el mundo externo, pone en marcha, conforme a un plan, el proceso causal, dominado por la finalidad, y procura alcanzar la meta propuesta SUJETO DE LA ACCION: Solo la persona humana individual puede ser sujeto de una acción penalmente relevante. Ni los animales ni las cosas pueden ser sujetos de acción. Tampoco pueden ser sujetos de acción penalmente las personas jurídicas colectivas. Desde el punto de vista penal, la capacidad de acción, de culpabilidad y de pena exige la presencia de una voluntad, entendida como facultad psíquica de la persona individual, que no existe en la persona jurídica, AUSENCIA DE ACCION: Del derecho penal solo se ocupa de acciones voluntarias no habrá acción penalmente relevante cuando falte la voluntad. Suceden tres casos: a.- Fuerza Irresistible: numeral 9 art. 8 C.P. declara exento de responsabilidad criminal al que obra violentando por una fuerza irresistible. La cual es un acto de fuerza proveniente del exterior que actúa materialmente sobre el agente. Fuerza ha de ser absoluta que no deje ninguna opción al que la sufra. b.- Movimientos Reflejos: Como las convulsiones epilépticas o los movimientos instintivos de defensa, no constituyen acción, ya que el movimiento no está en estos casos controlado por la voluntad. Desde el punto de vista penal no actúa quien en una convulsión epiléptica deja caer un valioso jarrón que tenía en ese momento en la mano. c.- Estados de Inconsciencia: también falta la acción en los estados de inconsciencia, tales como el sueño, el sonambulismo, la embriaguez letárgica. En estos casos los actos que se realizan no dependen de la voluntad, no pueden considerarse acciones penales relevantes  Delito de omisión impropio o de comisión por omisión Art. 18 C.P.: ej. Denegación de Auxilio Solo los que tengan posición de GARANTE pueden realizar los delitos por omisión impropia o comisión por omisión. OMISION: Hay voluntad para efectuar la acción a.- Propia: No cumplir un deber jurídicamente estipulado Ej. Art. 156 C.P. b.- Impropia: Una persona ocupa la posición de garante y no realiza su deber creando una consecuencia. Ej. Madre no alimenta a su hijo (homicidio) madre= garante; Policía no cumple deber; bombero etc. OMISION: No realizar una acción que el sujeto está en situación (que se encuentra establecida en ley) de poder hacer. -omisión Propia: infracción de un deber. ej. Art. 156 C.P. Auxiliar a un menor abandonado. -omisión con un Resultado: La omisión se concreta a un resultado Art. 445 C.P. Delito peculado, quien consintiera que otro sustrae. 84

-omisión Impropia: (comisión por omisión): La omisión es equiparada a la activa. Debe existir una posición de GARANTE  Quien tiene la obligación de cuidar o vigilar a una persona o bien. Ej. Policía quien auxilia a las personas. TIPICIDAD: Es una adecuación de la conducta humana dentro de lo descrito en la ley penal. Es la adecuación de un hecho cometido a la descripción de que ese hecho se hace en la ley. Solo los hechos tipificados en la ley penal como delitos pueden ser considerados como tales. Adecuación de un hecho de la conducta humana dentro de lo descrito en la ley pensar, encuadrar una acción. Los defensores y fiscales solo pueden proponer/sugerir, el juez es quien tipifica la conducta humana == Tipicidad: Elemento del delito, adecuación de una conducta. == Tipificar: La acción que ejecuta el juez de adecuar la conducta humana a la norma legal. == Tipo: La descripción de una conducta prohibida que lleva a cabo el legislador materializándola en una norma penal. Ej. Art. 123 C.P. infracción legal. CLASES DE TIPOS: 1.- TIPO BASICO: Que va a dar origen a cualquiera de los otros tres. No hay nada que lo agrave, ni nada que lo atenúe. Ej. Art. 123 Homicidio es la descripción de darle muerte a una persona. Es la simple descripción de un hecho, pero no hay nada que lo convierta en grave o menos grave. Art. 246 Hurto Art. 173 C.P. Violación 2.- TIPO CUALIFICADO: Es la agravación de la pena del tipo base o básico. Ya hay circunstancias que agravan al tipo básico. Art. 132 C.P. comete asesinato por: Art. 136 C.P. aborto calificado 3.- TIPO PRIVILEGIADO: Atenuación de la pena en relación al tipo básico o base. Ciertas circunstancias que reducen al tipo básico y baja la pena. EJ. Art. 132  Art. 127 C.P. 4.- TIPO AUTONOMO: Al tipo básico se le agregan ciertas características que lo hacen distinto al tipo base o básico. Ej. Art 251 Robo Vrs Art. 246 Hurto. Otro Art. 203 detención ilegal vrs Art. 201 bis tortura ELEMENTOS PRESENTES EN LA COMPOSICION DEL TIPO: A.- Sujeto Activo  Autor B.- acción  Conducta C.- Bien jurídico  Valores que utiliza el individuo para auto-realizarse en la sociedad Ej. Art. 134. Sujeto Activo= Mujer/acción= Que causare su aborto o consentir que otra persona/ Bien jurídico= vida Art. 173 Violación. Sujeto Activo= Hombre/ acción= yaciera con violencia, aprovechándose de las circunstancias y menor de 12 años/ Bien jurídico = Seguridad sexual y libertad sexual. DOLO: Querer obtener un resultado típico y realizarlo. Conciencia y voluntad de realizar el tipo objetivo de un delito. ELEMENTOS: 1.- ELEMENTO INTELECTUAL: Es el conocimiento de saber que una conducta a realizar es antijurídica 2.- ELEMENTO VOLITIVO: No basta con querer realizar sino la acción de realizar (querer realizarlo)

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CLASES: A.- DOLO DIRECTO: El autor quiere tener un resultado y hace precisamente todo para tenerlo. El autor quiere matar y mata. Garantiza el resultado que quiero. B.- DOLO EVENTUAL: La persona representa el resultado con posible producción y aunque no quiere producirlo sigue actuando. Ej. Competencia de carros callejeros, pueden causar la muerte a cualquier persona que esté cerca, las calles no están facultadas para esas actividades lo pueden prever y evitarlo pero lo hacen. ANTIJURIDICIDAD: Contradicción entre conducta concreta y el ordenamiento jurídico. Lo contrario a la ley. OJO: al ser típico hay que ver si es antijurídico para ser delito. ELEMENTOS NEGATIVOS: 1.- Causas de Justificación o Ausencia Antijuricidad: Un hecho puede ser típico pero va a estar permitido por la ley y lo convierte en lícito. Típico: Si se puede encuadrar. La ley permite esa conducta. Ej. At. 24 C.P.  legitima la defensa/estado de necesidad/legitima ejercicio de un derecho.  Legitima Defensa: Art. 24 C.P. Tengo que estar consiente de que me están agrediendo. Tres requisitos: 1. Agresión ilegitima (debe de existir una agresión en contra de ley, conducta contenida dentro de la ley penal que este tipificada). 2. Necesidad Racional del medio empleado para impedirla o repelerla (yo quiero evitar el daño que me van a causar yo voy a parar ese daño). 3. Falta de provocación suficiente por parte del defensor: (si soy participe de una pelea también no aplica, yo debo ser afectado previamente).  Art. 23 CPRG inviolabilidad de la vivienda  legitima defensa privilegiada ver Art. 24 C.P. después inciso C.  Estado de Necesidad: Art. 24 C.P. Tienen que ocurrir ciertas condiciones: 1. Salvar – persona o a otra. 2.- Existir peligro que no es causado voluntariamente. 3. Que no exista otra opción. Tres requisitos para que exista estado necesidad: a.- Realidad del mal que se trate de evitar; b.Que el mal sea mayor que el que se cause por evitarlo; y c.- Que no haya otro medio practicable y menos perjudicial para impedirlo.  Legítimo Ejercicio de un Derecho (Deber): Ej. Policías, militares. CULPABILIDAD: Significa que una persona tenga determinadas facultades o cualidades psíquicas y físicas mínimas requeridas para poder ser motivado en sus actos por los mandatos normativos. Se deben cumplir 3 requisitos 1.- IMPUTABILIDAD o capacidad de culpabilidad: tanto física como psíquicamente. Es el conjunto de capacidades mínimas requeridas para considerar a un sujeto culpable por haber hecho algo típico y antijurídico. 2.- CONOCIMIENTO DE ANTIJURIDIDAD: Saber que está actuando en contra de la ley, conducta contra la ley. 3.- EXIGIBILIDAD DE UN COMPORTAMIENTO DISTINTO: Ej. Tenía la obligación de hacer un acto distinto como se comporta. Actúa culpablemente alguien que ya ha realizado un acto típico y antijurídico. ELEMENTOS NEGATIVOS DE LA INCULPABILIDAD: Cuando alguien no va a ser culpable. Art. 25 Art. 26 C.P. Inciso 6 no va a ver dolo ni culpa preterintencional, causar un mal mayor al que estaba previsto. Son causas de inculpabilidad:

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1. MIEDO INVENCIBLE: Se realiza determinado acto por temor a determinado daño inminente Se va a determinar un acto por temor de determinado daño inminente. Ej. Abuso físico esposo estado de ebriedad y si la esposa no tiene comida la va a matar. 2. FUERZA EXTERIOR: Causar un daño por fuerza exterior. Carro de otro me pega y yo mato a alguien o causo daño a otro. 3. ERROR (LEGITIMA DEFENSA PUNTIVA) Creencia razonal del peligro no se sabe si hay. 4. OBEDIENCIA DEBIDA: Realizar un acto por mandato u orden de un superior. Ej. comandante tropa determina que estamos en guerra y que se debe destruir a un pueblo. Arts. 156 y 5 C.P.R.G 5. OMISION JUSTIFICADA: Se omite una acción por causa legítima o insuperable. Imputabilidad: Es la expresión del hombre en que puede ser atribuida los actos que realiza y las consecuencias (posibilidad). Responsabilidad: Es el deber jurídico que incumbe al individuo de dar cuenta del hecho realizado (realización). CAUSAS IMPUTABLES: Art. 23 C.P. No es imputable: 1.- El menor de edad. Art. 20 C.P.R.G. ley protección del niño y del adolescente. 2.- Quien en momento de la acción u omisión, no posea a causa de enfermedad mental, de desarrollo psíquico incompleto o retardado o de trastorno mental transitorio, la capacidad de comprender el carácter ilícito del hecho o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, salvo que el trastorno mental transitorio haya sido buscado de propósito por el agente. Acto Liberae In Causa: No tenía la voluntad de causar daño si por enfermedad, tomo pastilla que cambia el metabolismo y creo accidente. CONSUMACION Y TENTATIVA: CONSUMACION: Art. 13 C.P. Es realizar los elementos que tiene un tipo dentro de la ley. CONSUMACION FORMAL: Es la plena realización del tipo de todos sus elementos. CONSUMACION MATERIAL: Es la terminación del delito en la cual el autor no solo realiza todos los elementos típicos sino que consigue satisfacer su intención. Casi solo delitos dolosos. TENTATIVA: Art. 14 C.P. Por alguna causa externa que no es la voluntad de la persona no se llega a conjugar todos los elementos. Solo en los dolosos cuenta la intención. TENTATIVA IMPOSIBLE: Art. 15 C.P. En la doctrina también se llama tentativa inidónea. Y trata de realizar un delito con determinados actos que no me llevan a realizar el acto. Quiero matar a alguien con almohadazos. OJO en los dos anteriores hay intención pero no se lleva a cabo la voluntad. CONCURSO DE DELITOS O PLURALIDAD DE DELITOS: Surgen Cuando un mismo sujeto activo realiza o comete varios hechos delictivos en el mismo momento o en diferentes momentos. La pregunta es De qué manera se va a penalizar a la persona? 1. CONCURSO REAL: Art. 69 C.P. Un mismo sujeto activo comete varios hechos delictivos en diferentes circunstancias. Ej. hoy mata, mañana roba carro, en la tarde lesiona a alguien por asaltar, hay varios delitos pero un mismo sujeto activo, diferentes acciones. Se sanciona por todas las penas. 2. CONCURSO IDEAL: Art. 70 C.P. Unidad de acción y pluralidad de delitos, una sola acción conlleva a la comisión de varios delitos, la pena mayor se sanciona, aumentada hasta una tercera parte. 3. DELITO CONTINUADO: Art. 71 C.P. Hay pluralidad de acciones y unidad de delito. Sujeto activo o acto ilícito van a buscar un mismo fin determinado lesionando bien jurídico. Una 87

banda roba celulares, bien jurídico = el patrimonio, siempre roban celulares a diferentes personas. CIRCUNSTANCIAS QUE MODIFICAN LA RESPONSABILIDAD PENAL:  Establecer el quantum de la pena. Como hay intervalo de pena el juez determina dependiendo de las condicionantes Ej. Art. 123 C.P. muerte a otra persona de 15-40 años. Son 3 las circunstancias que modifican: 1.- ATENUANTES: Art. 26 C.P. Son aquellas que determinan la sanción a imponer lo que más se le asemeje al rango menor de la pena. Va bajando la pena al límite menor de la pena. 2.- AGRAVANTES: Art. 27 C.P. Va aumentando el quantum de la pena al rango mayor. Ver Art. 123 allí no tiene implícito en contraposición Art. 132 ya tiene implícitos las circunstancias. 3.- MIXTAS: Art. 31 C.P. Que se pueden dar algunas circunstancias se encuentran en el código pero dependiendo de la relación con la victima pueden ser atenuantes o viceversa agravantes. AUTORIA Y PARTICIPACION: Hablamos del responsable del delito. AUTORIA: Art. 36 C.P. quien tiene el poder de la realización del delito (Autor). Clases de autoría: 1. AUTORIA DIRECTA: Autor Material: Es quien realiza el delito personalmente, quien directamente dispara para matar a alguien. 2. AUTORIA MEDIATA o Autoría Intelectual: El autor va a realizar el delito valiéndose de otra persona. Ej. pagar a un sicario para matar a alguien. PARTICIPACION: Se participa dentro de un delito cuando se coopera o colabora en el hecho delictivo sin llegar a dominarlo. Y se da por: 1.- INDUCCION: Ej. Art. 128 C.P. se coopera, Art. 190 C.P. No hay participación directa, simplemente se coopera. Induce a una persona a cometer el delito. 2.- COMPLICES: Art. 37 C.P. son los que animan o alientan a otro a la realización de cometer el delito. ENCUBRIMIENOTO: Art. 474 C.P. se convierten en autores de delito, el encubrimiento es un delito. Ha excluyendo secreto profesional, etc. COAUTORIA: Cuando hay participación de varios sujetos en el mismo hecho. Siempre teniendo el dominio de la acción de un mismo hecho delictivo. PENALIDAD O PUNIBILIDAD: PENA:  mal que se debe imprimir al autor, mal necesario  Retribución por lo que cometió el delincuente del daño  Medio de defensa de la sociedad hacia el delincuente. Las anteriores son las teorías de la pena. CARACTERISTICAS: 1.- Castigo: sufrimiento del condenado 2.- Naturaleza Pública: Solo el estado la va a imponer 3.- Consecuencia Jurídica: Se cometió el supuesto del hecho. 4.- Personal: Se imputa al delincuente 5.- Debe Ser Determinada: Estipulada en la ley 6.- Debe Ser Proporcional: Circunstancias atenuantes y/o agravantes dependiendo de gravedad del delito así es la pena. 7.- Flexible: Porque hay límites mayores y menores Ej. Homicidio 15-40 años. 8.- Ética y Moral: La pena la finalidad es reeducar al delincuente para el bien del mismo. FINES DE LA PENA: 1.- Retribución 2.- Rehabilitación 3.- Prevención 88

Tres términos que se pueden utilizar dentro del tema penalidad: a.- PUNIBILIDAD: Es la determinación en la ley de la sanción penal. Ej. Art. 123 homicidio 15-40 años es un hecho abstracto establecido en la ley. b.- PUNICION: Es imponer la ley al responsable. Ya se dio el delito se va a determinar la pena a imponer c.- PENA: Es la consecuencia de la comisión de un delito. Ejecución de la condena. CLASIFICACION LEGAL DE LAS PENAS: A.- PRINCIPALES: Art. 41 C.P. Muerte, prisión, arresto y multa. No necesita otra pena para subsistir. B.- ACCESORIAS: Art. 42 C.P. Necesita de una pena principal para subsistir, van a imponer junto a una pena principal. CONMUTA DE LAS PENAS: Beneficio que se le otorga al condenado en el cual se cambia una pena por otra. Art. 50 y 43 C.P.  cambiar pena por pago de dinero, conmutar. Arts. 27 y 51 C.P. inconmutables SUSTITUVOS PENALES: Son los medios que tienden a sustituir la pena de prisión. 1.- SUSPENSION CONDICIONAL DE LA PENA: Art. 72 C.P. No va a cumplir el delincuente la pena en algunos casos van a ser suspendidos condicionalmente la ejecución de la pena. 2.- LIBERTAD CONDICIONAL: Arts. 78 al 82 C.P. Se puede dejar al delincuente libre porque ya empezó a cubrir su pena pero por su comportamiento queda libre pero si incumple se le retira. 3.- PERDON JUDICIAL: Art. 83 C.P. Los jueces pueden tener facultad para conceder perdón judicial y que para ellos se deben llenar algunos requisitos de parte del delincuente. Ej. Primera vez, gravedad delito. CAUSAS QUE EXTINGUEN LA RESPONSABILIDAD PENAL Y LA PENA: Causas o circunstancias después de la comisión del delito que anulan la acción penal o la pena. Arts. 101 al 111 C.P. y Art. 171 C.P.R.G. inciso G. - Causas que extinguen Responsabilidad Art. 101 C.P. - Causas que extinguen Pena Art. 102 C.P. MEDIDAS DE SEGURIDAD: Arts. 84 al 100 C.P. son aquellos medios mediante el estado trata de obtener la adaptación de los delincuentes o prevenir el delito por tiempo indeterminado. d) RESPONSABILIDAD PENAL: -

Causas Que Eximen De Responsabilidad Penal: 1. Causas De Inimputabilidad: Art. 23 CP. No es imputable: - El menor de edad. - Quien en el momento de la acción u omisión, no posea, a causa de enfermedad mental, de desarrollo síquico incompleto o retardo o de trastorno mental transitorio, la capacidad de comprender el carácter ilícito del hecho o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, salvo que el trastorno mental transitorio, haya sido buscado de propósito por el agente. 2. Causas De Justificación: Art. 24 CP - Legítima defensa. - Estado de necesidad. - Legítimo ejercicio de un derecho. 3. Causas de Inculpabilidad: Art. 25 CP - Miedo invencible. - Fuerza exterior. - Error. 89

- Obediencia debida. - Omisión justificada. -

Circunstancias Que Modifican La Responsabilidad Penal: 1. Circunstancias Atenuantes: Art. 26 CP. - Inferioridad síquica. - Exceso de las causas de justificación. - Estado emotivo. - Arrepentimiento eficaz. - Reparación del perjuicio. - Preterintencionalidad. - Presentación a la autoridad. - Confesión espontánea. - Ignorancia. - Dificultad de prever. - Provocación o amenaza. - Vindicación de ofensas. - Inculpabilidad incompleta. - Atenuantes por analogía. 2. Circunstancias Agravantes: Art. 27 CP - Motivos fútiles o abyectos. - Alevosía. - Premeditación. - Medios gravemente peligrosos. - Aprovechamiento de calamidad. - Abuso de superioridad. - Ensañamiento. - Preparación para la fuga. - Artificio para realizar el delito. - Cooperación de menores de edad. - Interés lucrativo. - Abuso de autoridad. - Auxilio de gente armada. - Cuadrilla. - Nocturnidad y despoblado. - Menosprecio de autoridad. - Embriaguez. - Menosprecio al ofendido. - Vinculación con otro delito. - Menosprecio del lugar. - Facilidad de prever. - Uso de medios publicitarios. - Reincidencia. - Habitualidad.

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e) PARTICIPACIÓN EN EL DELITO: Son responsables penalmente del delito: los autores y los cómplices. De las faltas sólo son responsables los autores. Art. 35 CP. Art. 36 CP. Son autores: 1. Quienes tomen parte directa en la ejecución de los actos propios del delito. 2. Quienes fuercen o induzcan directamente a otro a ejecutarlo. 3. Quienes cooperan a la realización del delito, ya sea en su preparación o en su ejecución, con un acto sin el cual no se hubiere podido cometer. 4. Quienes habiéndose concertado con otro u otros para la ejecución de un delito, están presentes en el momento de su consumación. Art. 37 CP Son cómplices: 1. Quienes animaren o alentaren a otro en su resolución de cometer el delito. 2. Quienes prometieren su ayuda o cooperación para después de cometido el delito. 3. Quienes proporcionaren informes o suministraren medios adecuados para realizar el delito y 4. Quienes sirvieren de enlace o actuaren como intermediarios entre los partícipes para obtener la concurrencia de éstos en el delito. f) PENAS: Son Penas Principales: Art. 41 CP - La de muerte. - Prisión. - Arresto y - Multa. Son Penas Accesorias: Art. 42 CP - Inhabilitación absoluta. - Inhabilitación especial. - Comiso y pérdida de los objetos o instrumentos del delito. - Expulsión de extranjeros del territorio nacional. - Pago de costas y gastos procesales. - Publicación de la sentencia y - Otras que señalen las leyes. No podrá imponerse la pena de muerte: Art. 43 CP - Por delitos políticos. - Cuando la condena se fundamente en presunciones. - A mujeres. - A varones mayores de setenta años. - A personas cuya extradición haya sido concedida baja esa condición. Son Conmutables las siguientes penas: Art. 50 CP - La prisión que no exceda de cinco años. - El arresto. Son Inconmutables: Art. 51 CP. - A los reincidentes y delincuentes habituales. - A los condenados por hurto y robo. - Cuando así lo prescriban otras leyes. - Cuando se estime peligrosidad social… Leer Artículos 72, 77 y 83 CP. 91

g) MEDIDAS DE SEGURIDAD: Leer Artículos 84 y 87 CP. Las medidas de seguridad aplicables son las siguientes: Art. 88 CP. 1. Internamiento en establecimiento siquiátrico. 2. Internamiento en granja agrícola, centro industrial u otro análogo. 3. Internamiento en establecimiento educativo o de tratamiento especial. 4. Libertad vigilada. 5. Prohibición de residir en lugar determinado. 6. Prohibición de concurrir a determinados lugares. 7. Caución de buena conducta. h) EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL Y DE LA PENA: -

Extinción De La Responsabilidad Penal: Art. 101 CP 1. Por muerte del procesado o del condenado. 2. Por amnistía. 3. Por perdón del ofendido, en los casos en que la ley lo permita expresamente. 4. Por prescripción. 5. Por cumplimiento de la pena.

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Extinción De La Pena: Art. 102 CP. 1. Por su cumplimiento. 2. Por muerte del reo. 3. Por amnistía. 4. Por indulto. 5. Por perdón del ofendido, en los casos señalados por la ley. 6. Por prescripción.

i) RESPONSABILIDAD CIVIL: Toda persona responsables penalmente de un delito o falta lo es también civilmente. Art. 112 CP. La responsabilidad civil comprende: Art. 119 CC. 1. La restitución 2. La reparación de los daños materiales y morales. 3. La indemnización de perjuicios. j) DELITOS: 1. Contra La Vida y La Integridad De La Persona: - Del homicidio simple. - Homicidios calificados. - Del aborto. - De la agresión y disparo de arma de fuego. - De las lesiones. - Del delito deportivo. - De la exposición de personas a peligro. - De los delitos contra la seguridad del tránsito. 92

2. Delitos Contra el Honor: - De la calumnia, la injuria y la difamación. 3. Contra la libertad y la seguridad sexual y contra el pudor: - Violencia sexual. (violación, agresión sexual) - Delitos contra la indemnidad sexual de las personas. - Delitos de explotación sexual. 4. Delitos Contra la libertad y la seguridad de la persona: - Delitos contra la libertad individual. - Del allanamiento de morada. - De la sustracción de menores. - De las coacciones y amenazas. - Violación y revelación de secretos. - Delitos contra la libertad de cultos y sentimientos religiosos. - Delitos de inseminación. 5. Delitos contra el orden jurídico familiar y contra el estado civil: - De la celebración de matrimonios. - Del adulterio y concubinato. - Del incesto. - De los delitos contra el estado civil. - Del incumplimiento de deberes. 6. Delitos Contra el patrimonio: - Hurto. - Robo. - Usurpaciones. - Extorsión y chantaje. - Estafa - Apropiaciones indebidas y defraudación tributaria. - Delitos contra el derecho de autor, propiedad industrial y delitos informáticos. - Usura - Daños. 7. Delitos Contra la seguridad colectiva: - Incendio y estragos. - Delitos contra los medios de comunicación, transporte y otros servicios públicos. - Piratería. - Delitos contra la salud pública. 8. Delitos contra la fe pública y el patrimonio nacional: - Falsificación de moneda. - Falsificación de documentos. - Falsificación de sellos, papel sellado, sellos de correo, timbres y otras especies fiscales. - Depredación del patrimonio nacional. 9. Delitos de falsedad personal 10. Delitos contra la economía nacional, el comercio, la industria y el régimen tributario: 93

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Delitos contra la economía. Quiebra e insolvencia punibles. Delitos contra la industria y comercio. Delitos contra el régimen tributario.

11. Delitos Contra la seguridad del estado: - Traición. - Espionaje. - Delitos que comprometen las relaciones exteriores del Estado. - Delitos de trascendencia internacional. 12. Delitos contra el orden institucional: - Delitos contra la constitución. - Delitos contra los presidentes de los organismo del estado. - Delitos contra el orden político interno del estado. - Delitos contra el orden público. - Delitos contra la tranquilidad social. - Delitos eleccionarios. 13. Delitos Contra la administración pública: - Delitos contra la administración pública cometidos por particulares. - Delitos cometidos por funcionarios o por empleados públicos. - Delitos de cohecho. - Delitos de peculado y malversación. - Negociaciones ilícitas. 14. Delitos contra la administración de justicia: - Delitos contra la actividad judicial. - Del perjurio y falso testimonio. - De la prevaricación. - De la denegación y retardo de justicia. - Del quebrantamiento de condenas y evasión de presos. - Del encuqubrimiento. 15. De los juegos ilícitos. 16. Juicio De Faltas: Se sancionaran como faltas, solamente los hechos que conforme al CP no constituyan delito. Leer Art. 480 CP.

15.

DERECHO PROCESAL PENAL:

a) PRINCIPIOS, DEFINICIÓN Y CARACTERÍSTICAS: -

Definición: Es una rama del derecho público, es el conjunto de normas jurídicas y principios que regulan un proceso encaminado o destinado a la derivación de la verdad y la deducción de la responsabilidad penal ante el conocimiento o denuncia de un hecho tipificado como delito.

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Es la rama del derecho público que establece los principios y regulación tanto de los órganos jurisdiccionales del Estado para la administración de justicia, como del proceso como medio para la concreción del derecho sustancial en el caso particular. Proceso Penal es la secuencia o serie de actos preestablecidos por la ley que se desenvuelven progresivamente con el objeto de resolver mediante un juicio de un órgano jurisdiccional el conflicto sometido a su decisión, culminando con una sentencia judicial. - Principios: 1. DEBIDO PROCESO (Art. 1 y 2 CPP): Es el conjunto de disposiciones legales para la aplicación de justicia que en forma sistematizada buscan cumplir con los procedimientos formalidades y solemnidades para el esclarecimiento de un hecho determinado. Que se cumplan los procedimientos tales como están establecidos en la ley, citado, oído y vencida en juicio. 2. PUBLICIDAD (Art. 12CPP): es aquella facultad o acceso que tienen las partes de saber lo que consta en los expedientes judiciales, el debate se externa a cualquier persona que es una parte del proceso. 3. NOTIFICACION DE LA CAUSA (Art.. ): Para que una resolución judicial tenga efectos previamente debe ser notificada la resolución. La razón de la aprensión, debe ser del conocimiento de todas las partes procesales. 4. ORALIDAD: Principio que garantiza que la mayor parte del proceso penal sea de palabra verbal. 5. JUEZ NATURAL (Art. 7 CPP): Un juez imparcial, el juez debe estar presente en todas las diligencias del proceso penal, le debe constar en las audiencias bajo esa imparcialidad. 6. IGUALDAD (Art. 21 CPP): Las partes procesales tienen la igualdad ante la ley, el proceso se va aplicar bajo las mismas condiciones, no habrá discriminación. 7. OPORTUNIDAD PROVATORIA: En el proceso penal todas las partes están facultadas para proponer u ofrecer las pruebas necesarias (solicitar diligencias de medios probatorios) para averiguar la verdad y saber quiénes son los responsables. 8. FUNDAMENTACION DE RESOLUCIONES JUDICIALES (Art. 11BIS CPP): Silogismo Jurídico: razonamiento fundamentar resoluciones jurídicas, en las relaciones están los considerandos. Por lo tanto; consecuencia, resolución. Existencia de presunción… Elementos que indican que hubo presencia en el delito toda resolución debe estar fundamentada y justificada, clases de resoluciones: Decretos, autos y sentencias. 9. CONTROL JURISDICCIONAL DEL PROCESO: Debe estar bajo el control de un juez u órgano jurisdiccional, juez velar porque se emita el debido proceso y de las garantías procesales, principio de legalidad. 10. PRINCIPIO DE DEFENSA (Art. 20 CPP): Toda persona tiene derecho a defensa, defensa material y defensa técnica. 11. PRINCIPIO DE INOCENCIA (Art. 14 CPP): Toda persona o procesado es inocente hasta que se prueba en proceso lo contrario a través de una sentencia. 12. PROHIBICION DE OBLIGAR A DECLARA AL PROCESADO CONTRA SI (Art. 15 CPP): Ni contra si ni contra familiares, se le debe hacer ver al procesado que puede abstenerse de declarar. 13. UNICA PERSECUSION (Art. 17 CPP): No puede haber doble persecución, si la persona ya fue juzgada por una causa no se le perseguirá o si ya inicio proceso. 14. RESPETO A LOS DDHH: Busca garantizar la dignidad de la persona frente a un proceso penal, toda persona por el hecho de ser persona goza de ciertos derechos, los DDHH deben respetarse por el estado. 95

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Características: 1. Es parte de la rama del derecho público. El estado predomina sobre los particulares sobre el interés particular. 2. El DPP es un instrumento del estado para aplicar el derecho sustantivo, en Guatemala el derecho sustantivo es el código penal 3. Unidad del DPP: es único, que regula las conductas de las personas que intervienen en el proceso, da las normas de cómo deben conducirse las personas dentro del proceso. En un proceso penal existen los sujetos procesales y las partes procesales, los sujetos son el juez, el MP, las partes procesales son el acusado y la victima. La víctima y el acusado tiene una pretensión del proceso que conoce el juez y el MP. Juez  Aplica la ley MP  investiga Acusado o procesado Victima. Autonomía del DPP: consiste en que el DPP tiene sus propias normas, procedimientos, garantías y principios esta autonomía, es una autonomía funcional porque el derecho en si es una unidad que se va a fragmentar de acuerdo a sus ramas y el derecho PP va a actuar a la par de la CPRG y los DDHH.

b) SISTEMAS PROCESALES: Inquisitivo/Acusatorio/Mixto 1. INQUISITIVO: Características: a. Existen jueces que actúan bajo la imposición de un monarca, los jueces no tienen independencia judicial, sus actuaciones van a estar regidas por un monarca. b. Existe la doble instancia. La Primera Ordinaria  Órgano Jurisdiccional La Segunda Instancia (alzada o apelación)  sala de instancia. c. La acción penal era de oficio, consiste en que el proceso penal únicamente lo podía iniciar el juez d. El juez es el director absoluto del proceso penal, consiste en el que el juez investiga y juzga, cumple la doble función, únicamente el podía juzgar e investigar, nadie más podía intervenir, era el director general. e. No existió el derecho de defensa, la persona sujeta a un PP no tenía el derecho de defensa f. El PP era un derecho totalmente escrito y secreto, el procesado no tenia acercamiento con el juez, este investigaba en secreto. g. Valoración de la prueba era la tasada o legal, es aquella que el juez ya no le queda más que investigar e inmediatamente condenaba (el procesado confiesa y el juez condena sin investigar), actualmente la confesión no es una prueba, la misma ley le dice al juez como condenarlo. h. Prisión preventiva, al que era acusado de un delito inmediatamente era llevado a prisión, toda persona sujeta a un PP siempre desde que era acusado era llevado a prisión. 2. ACUSATORIO: Características: a. El proceso penal está a cargo de una asamblea popular, conocida como jurado  integrado por personas idóneas seleccionadas de la comunidad (profesionales) y quienes determinan si la persona es culpable o no. b. Existe la única sentencia, el que juzga es el jurado, porque el pueblo a través del jurado juzga al culpable a la persona y por lo tanto no es apelable. c. Acción penal pública: significa que cualquier ciudadano podrá dar inicio al proceso penal. 96

d. Existe una acusación y ante esta acusación existe el derecho de defensa. e. Es un sistema contradictorio: porque hay 2 versiones del hecho. 2 hipótesis la del acusador y la del defendido. Ante esta contradicción existe una resolución que resuelve la llamada litis—controversia o litigio. f. La valoración de la prueba es la libre convicción, consiste en que el jurado o asamblea popular emite la sentencia de acuerdo a la convicción que se haya emitido en el juicio. g. Es público y oral, predomina la oralidad h. Se garantiza la libertad de la persona, la persona sujeta al proceso penal debe estar en libertad, como última instancia irá a prisión como medida preventiva. 3. SISTEMA MIXTO: Este tiene las características del sistema inquisitivo y el sistema acusatorio, las que más predominan son las del sistema acusatorio. El sistema mixto es el que predomina en la actualidad, este sistema tiene 2 códigos, el 1ero es el código de Napoleón de 1808 que es el antecedente historio del sistema mixto. Este sistema se divide en 2 etapas: a. Sumarial: En esta etapa de investigación prevalecen las características del sistema inquisitivo. b. Juzgamiento: En esta prevalecen las características del sistema acusatorio, la contradicción, oralidad y no hay privacidad. El 2do código tiene como referencia Austria en donde se da una modificación en 1832, aquí el proceso penal se divide en 2 etapas: a. Instrucción: Aquí se da la investigación, prevalecen las características del inquisitivo, solo que con la novedad de que se da el derecho de defensa. b. Plenario: Es la forma de juzgar a la persona a través de un juzgado bajo los principios del sistema acusatorio. c) JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Jurisdicción: Facultad de administrar justicia, todos los jueces ostentan jurisdicción. Facultad que la ley otorga para resolver conflictos sometidos a su consideración. Competencia: Limitación a la jurisdicción, se limita al espacio en que se va a conocer, ya sea cuantía, territorial, o materia. En este caso es materia penal. --Como se aplica al proceso penal Art. 37 CPP. Corresponde a la jurisdicción penal el conocimiento de los delitos y las faltas (jueces de instancia penal). La jurisdicción es penal, pero pueden existir responsabilidades civiles tales como la reparación de daños ocasionados por los delitos (responsabilidad privada como se conoce también) o perjuicios. --Actor Civil es el titular de la acción civil en el mismo proceso penal, su única pretensión es la reparación del daño causado. Art. 40 CPP: Competencia penal== es improrrogable. Art. 43 CPP: Tienen competencia en materia penal: (reformado Dcto. 07-2011) a. Los jueces de paz. b. Los jueces de primera instancia. c. Jueces unipersonales de sentencia. d. Tribunales de sentencia. e. Jueces de primera instancia por procesos de mayor riesgo. f. Tribunales de sentencia por procesos de mayor riesgo. g. Las salas de la corte de apelaciones. h. La corte suprema de justicia. Y i. Los jueces de ejecución. Art. 44 CPP: Jueces de Paz (intervención de apoyo al proceso jurisdiccional) 97

 Conocerán de faltas  Conocerán de algunos delitos o Seguridad de transito o Delitos de multas  Puede escuchar la 1era declaración del procesado  Situaciones de emergencia Art. 47 CPP: Jueces de Primera Instancia (de Narcoactividad y delitos contra el ambiente) --Llevar el control jurisdiccional de la investigación (función principal)  el control jurisdiccional consiste en que toda diligencia del proceso que tenga que ver con una garantía procesal debe ser del conocimiento del juez y debe solicitar su diligencia. Interviene en la etapa preparatoria e intermedia (depuración del proceso penal), termina su intervención en la etapa intermedia al depurar el proceso penal, en la apertura a juicio, calificando el actuar del MP. El juez de paz va a apoyar al juez de 1era instancia en algunas diligencias, si el proceso se va a debate se eleva a un juzgado de sentencia. Si el juez del Peten, emite una orden de aprehensión y detienen a la persona en Huehuetenango, se debe cumplir las 6 horas si es día hábil conoce el juez de 1era Instancia y si es hora o día inhábil conoce el juez de paz, y las 24 horas para que presente su primera declaración, pero estos juzgados no pueden resolver, debe remitir al juez de Peten quien emitió la orden de aprehensión, aquí no hay detención ilegal. Art. 48 CPP (Reformado Dcto. 07-2011): Tribunales de Sentencia (De Narcoactividad y delitos contra el ambiente) Su función es desarrollar el juicio oral o el debate, están integrados por 3 jueces no magistrados (un juez presidente y dos vocales), conocerán como tribunal colegiado, por delitos contemplados en el Art. 3 del Dcto. 21-2009 cuando el fiscal del MP no solicite su remisión a un tribunal o juzgado para procesos de mayor riesgo y conocerá como Jueces unipersonales procesos de delitos distintos a los de mayor riesgo. Toman decisiones por mayoría, por eso es impar, pueden razonar su voto cuando no hay acuerdo, pero no pueden abstenerse a votar. Existe un secretario quien da fe de lo que ocurre en el debate, tiene voz pero no tiene voto. Art. 49 CPP: Salas de la Corte de Apelaciones (en materia penal): Van a conocer de las impugnaciones de apelación (genérica Art. 404 CPP contra resoluciones de 1era instancia) y de la impugnación llamada apelación especial (contra sentencias emitidas por tribunales de sentencia). Art. 50 CPP: Corte Suprema de Justicia: Existe cámara de amparo, integrada por 7 magistrados, van a interponer a los 13 magistrados el recurso de casación para que conozcan, existe otro recurso de revisión—procede cuando una persona ya está cumpliendo la pena y hay una prueba que nadie sabía que prueba que es inocente y se solicita la revisión, o también de retroactividad en materia penal. Art. 51 CPP: Jueces de Ejecución Penal Tendrán a su cargo la ejecución de las penas y todo lo que a ellas se relaciona. Se ejecuta la resolución en sentencia firme, si la sentencia firme es objeto de amparo debe resolverse el amparo para poder ejecutarlo. d) SUJETOS Y AUXILIARES JUDICIALES: 1. Jueces o magistrados Art. 37 CPP. Corresponde a la jurisdicción penal el conocimiento de los delitos y faltas. Los tribunales tienen la potestad pública, con exclusividad, para conocer los procesales, decidirlos y ejecutar sus resoluciones. 2. Ministerio Público Art. 107 CPP. El ejercicio de la acción penal corresponde al Ministerio público como órgano auxiliar de la administración de justicia conforme las disposiciones de 98

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éste código. Tendrá a su cargo el procesamiento preparatorio y la dirección de la policía nacional civil en su función investigativa dentro del proceso penal. Querellante Adhesivo Art. 116 CPP. En los delitos de acción pública, el agraviado con capacidad civil o su representante o guardado en caso de menores o incapaces, o la administración tributaria en materia de su competencia, podrán provocar la persecución penal o adherirse a la ya iniciada por el MP Agraviado: Art. 117 CPP. Se denomina agraviado: - A la victima afectada por la comisión del delito. - Al cónyuge a los padres y a los hijos de la víctima, y a la persona que convive con ella ene l momento de cometerse el delito. - A los representantes de una sociedad por los delitos cometidos contra la misma y a los socios respecto a los cometidos por quienes dirijan, administren o controlen. Y - A las asociaciones en los delitos que afecten intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la asociación se vincule directamente con dichos intereses. Sindicado Art. 70 CPP. Se denominará sindicado, imputado, procesado o acusado a toda persona a quien se le señale de haber cometido un hecho delictuoso, y condenado a aquél sobre quien haya recaído una sentencia condenatoria firme. Abogado Defensor Art. 92 CPP El sindicado tiene derecho a elegir un abogado defensor de su confianza. Si no lo hiciere, el tribunal lo designará de oficio a más tardar antes de que se produzca su primera declaración sobre el hecho, según la reglamentación para la defensa oficial. Si prefiere defenderse por sí mismo, el tribunal lo autorizará sólo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica y, en caso contrario, lo designará de oficio. La intervención del defensor no menoscaba el derecho del imputado a formular solicitudes y observaciones. Art. 93 CPP Solamente los abogados colegiados activos podrán ser defensores. Los jueces no permitirán que a través del mandato se contravenga esta disposición. Tercero Civilmente Demandado Art. 135 CPP Quien ejerza la acción reparadora podrá solicitar la citación de la persona que, por previsión directa de la ley, responda por el daño que el imputado hubiere causado con el hecho punible, a fin de que intervenga en el procedimiento como demandada.

Auxiliares en sí: - Consultores técnicos. Art. 141 CPP El consultor técnico podrá presenciar las operaciones periciales y hacer observaciones durante su transcurso, pero no emitirá dictamen; los peritos harán constar las observaciones. En los debates, podrá acompañar a quien asiste, interrogar directamente a los peritos, traductores o intérpretes y concluir sobre la prueba pericial, siempre bajo la dirección de quien lo propuso. - Policía Nacional Civil. - Traductor o intérprete. - Peritos. PARTE PROCESALES MP; querellante adhesivo; acusado; tercero civilmente demandado. MP  es el primero que se le da la palabra, ratifica o modifica la acusación (memorial). Aquí la acusación es verbal pero replica lo escrito en el memorial, expone los hechos. QA  Si existe, Quien es? Aquí es donde se le da participación a la victima si lo solicita. Es la víctima del delito, el se va a adherir a las pretensiones del MP. Victima: Es la persona sobre quien recae la acción delictiva. Si se tratara de DDHH aquí se le da participación a las organizaciones para que sean QA, estas organizaciones son las que velan por la protección de los DDHH. 99

El QA debe presentar un memorial para poder ser QA ante el juez, y se hace antes de que se presente la acusación por parte del MP (3 o 6 meses) “ojo” antes de estos tiempos. Art. 337 CPP QUE ACTITUDES PUEDE TOMAR EL QA DURANTE LA AUDIENCIA: 1. Adherirse a la acusación del MP exponiendo sus propios argumentos o manifestarse que no acusara 2. señalar los vicios formales en que incurre el escrito de acusación requiriendo su corrección 3. Objetar la acusación porque omite algún imputado o algún hecho o circunstancia de interés para la decisión penal, requiriendo su ampliación o corrección El QA tendrá que presentar un memorial antes de la audiencia de apertura a juicio al juez para presenciar y participar en esa audiencia. Si no es enviado el memorial el QA queda fuera del proceso. ACUSADO: Oportunidad que declare sobre la acusación que se le está imputando. Art. 336 CPP ACTITUDES DEL ACUSADO: 1. Señalar los vicios formales en que incurre el escrito de acusación, requiriendo su corrección 2. Plantear las excepciones u obstáculos a la persecución penal y civil previstas en el código 3. Formular objeciones u obstáculos contra el requerimiento del MP, instando, incluso, por esas razones, el sobreseimiento o la clausura. (momento de desvirtuar la acusación). El sobreseimiento o la Clausura momento de objetar, de oponerse a las peticiones MP (buscar atenuantes cuando ya no hay mas). Solicitar algo favorable a su defendido. Recordemos que la duda favorece al reo, la incoherencia es un elemento de la contradicción. PARTES CIVILES: Son aquellas personas que van a hacer valer sus pretensiones en el proceso penal. En los procesos se busca la economía y la celeridad penal y civil. La reparación civil indemnización del daño causado por el delito y hay que compensar o repararlo. ACTOR CIVIL: Es la persona que pretende la reparación o indemnización de los daños, debe solicitar su posición antes de que el MP presente la acusación, debe solicitar antes de la audiencia para presentarse como actor civil. (Figura derogada por el Dcto. 07-2011) TERCERO CIVILMENTE DEMANDADO: Aquella persona que no cometió el delito o no participo en la realización pero es responsable legalmente. Ej. Homicidio culposo accidente de vehículo, el carro los papeles están a nombre de otra persona diferente al que conducía, el que aparece en los papeles es el TCD. e) ACTIVIDAD PROCESAL: -

Plazos: Leer del Art. 151 al 153 CPP.

-

Comunicaciones: Leer del Art. 160 al 170 CPP.

-

Actos y Resoluciones: Leer del Art. 177 al 180 CPP.

-

Prueba: Leer del Art. 181 al 186 CPP. Tipos de Prueba: 1. Testimonial 2. Pericial. 3. Documental. 4. Reconocimientos. 100

5. Careos. 6. Medios Científicos. -

Medidas de Coerción: Leer Art. 255, 257, 259, 262, 263, 264, 266, 268, 272 273, 276, 277, 279.

f) PROCEDIMIENTO COMÚN: DESJUDICIALIZACIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Consiste en buscar alternativas del proceso en el que puedan depurarse ciertas circunstancias sin llegar a una instancia en el proceso penal. Es una depuración de criterios del ejercicio de la acción penal para buscar aquellos juicios que realmente sean necesarios llegar a un debate o de impacto social. Estas formas de depurar son las siguientes: 1. Criterio de oportunidad 2. Conversión 3. Mediación 4. Suspensión condicional de la persecución penal 5. Desestimación 6. Archivo A. CRITERIO DE OPORTUNIDAD: Arto. 25 Numeral 1 al 6 CPP. Para este criterio deben existir tres requisitos: a. Que exista una aceptación de la víctima. b. Que exista una reparación o acuerdo. c. Que exista una autorización judicial. Para saber cuándo se aplica el criterio de oportunidad debemos basarnos en los casos de los numerales 1 al 6 del Arto. 25 del CPP. Lo que se busca con este criterio es que el MP deje de perseguir penalmente a una persona que fue sometida al proceso penal. Pena Natural: Es cuando la pena resulta inapropiada porque el daño resulta más grande de lo que el agraviado debe. Arto. 25 numeral 5 CPP. Procedimiento de la solicitud del Criterio de Oportunidad: 1. Qué exista una solicitud por parte del MP. 2. Esta solicitud va dirigida al órgano jurisdiccional que estará llevando el caso 3. Luego se da una audiencia de conciliación. Aquí el agraviado consiente el criterio de oportunidad. Seguidamente se debe demostrar en esta audiencia si se pago los daños causados. 4. Cumplida esta audiencia el juez redacta un acta en la que hacer ver que las partes llegarán a un acuerdo y que el agraviado acepta el criterio de oportunidad. Si las partes no llegan a un acuerdo el proceso sigue. Cuando a pesar de las propuestas las victimas no aceptan el criterio de oportunidad, en este momento se puede dar la conversión. Arto. 25 Ter. (Proceso de conciliación) Efecto o Consecuencia Jurídica al aplicar el criterio de oportunidad: Arto. 25 Bis. Último párrafo. La consecuencia en sí es que el caso se archiva por un año y al vencimiento del cual se extinguirá la acción penal. Ya no puede ser perseguido penalmente por el mismo delito porque ya se extinguió. 101

En conclusión el criterio de oportunidad consiste en la autorización judicial conforme a los casos establecidos por la ley en la que, las partes con aceptación de la victima llegan a un acuerdo o conciliación, reparando los daños y perjuicios cometidos sin intervención o persecución penal del MP B. CONVERSIÓN: El MP: es el titular de la acción penal. Se da cuando el MP le delega el ejercicio de la acción penal a un particular en delitos de acción pública. (Delitos que son perseguibles de oficio por el MP). Aquí lo único que cambia es quien ejerce la acción penal ya no es el MP, si no es un particular que tiene interés en el proceso. Arto. 26 CPP. Definición: Se da cuando el MP delega el ejercicio de la acción penal a un particular en delitos de acción pública. Procedimiento: 1. Se hace una solicitud al juez contralor: Solicitud de la persona interesada para que se aplique la conversión dirigida al juez contralor de la acción. 2. Seguidamente se dará una audiencia para que el MP Se manifieste conforme la solicitud. 3. El juez autoriza el ejercicio de la conversión de la acción penal. C. MEDIACIÓN: Es una solución alternativa al proceso. Consiste en que las partes someten a consideración, la solución de un conflicto a un centro de mediación autorizado por la CSJ Estos que llevan este conflicto no son jueces son mediadores de solucionar un conflicto. Al documento que se extiende en el centro de mediación se le llama homologación que significa darle validez judicial a un documento que no fue emitido por el juez y ya este sirve como titulo ejecutor, y se puede hacer valer ante un juez para que se cumpla lo que en él se estipula. Arto. 25 Quater. En los casos que menciona este Arto. Son en los que se puede hacer uso de la mediación: a. En delitos condicionados a instancia particular. b. En los de acción privada c. Así como en aquellos en los que proceda el criterio de oportunidad excepto el numeral 6to. Del Arto. 25. D. SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PERSECUCIÓN PENAL: Arto. 27 CPP. Consiste en que el MP deja de actuar en contra de una persona condicionándolo a un período de prueba para verificar que si esta persona no comete otro delito, período en el que debe demostrar una conducta que no amerite la persecución penal por cometer un delito doloso. El período de prueba no debe exceder de 5 años. E. DESESTIMACIÓN: Arto. 310 CPP. Sirve para depurar aquellas denuncias que no son constitutivas de delitos. F. ARCHIVO: Arto. 327 CPP. Se da cuando no se logra identificar o individualizar al procesado. Obstáculos a La Persecución Penal: - Cuestión Prejudicial. Art. 291 CPP - Antejuicio. Art. 293 CPP - Excepciones (incompetencia, falta de acción, extinción de la persecución penal) Art. 294 CPP.

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ACTOS INTRODUCTORIOS: Formas para iniciar un proceso de acción penal pública. a. Denuncia (noticia del crimen) b. Querella

c. Prevención Policial

d. De oficio.

A) DENUNCIA O NOTICIA DEL CRIMEN: Art. 298 al 300 CPP -No requiere mayores formalismos, no quiere apoyo de abogado, se puede presentar al MP, Policía Nacional Civil u Órgano Jurisdiccional (juez de paz o 1era Instancia) -No vincula al denunciante, no queda sujeto al proceso el denunciante, si puede colaborar como testigo durante el proceso (no es sujeto o parte procesal). -Puede ser por escrito o verbal. En que clase acción Penal se utiliza la denuncia Art. 297 CPP  en acción penal pública. Art. 299 CPP el contenido de la denuncia Art. 298 CPP Quienes están obligados a denunciar. B) QUERELLA: A través de un memorial cumpliendo los requisitos establecidos en el Art. 302 CPP. Si existe un efecto vinculante al querellante ya que este si queda sujeto al proceso penal, este tiene un interés legítimo, una petición. Quien presenta se llama querellante, contra quien se llama querellado. Necesariamente debe presentarse ante juez de 1era Instancia ramo penal. REQUISITOS: - Importante la residencia (en ningún otro memorial se solicita la residencia) - Importante citarse documento con que acredita su identidad En que tipos de acción Penal se utiliza la querella: a. Delitos de acción penal publica a instancia de parte b. Delitos de acción privada (salvedad que esta querella será presentada ante un tribunal de sentencia) Es necesario el auxilio de un abogado colegiado activo. C) PREVENCION POLICIAL: Es el documento que va a redactar la policía nacional civil al tener conocimiento de un hecho de acción pública, este documento lo va a remitir al MP. REQUISITOS O FORMALIDADES Art. 304 y 305 CPP: - En todo tipos de acción penal - acción penal publico de oficio D) DE OFICIO Art. 289 CPP: Cuando se tenga el conocimiento de un hecho delictivo de acción pública el MP debe iniciar sin requerimiento de nadie. COMO SE DESARROLLA EL PROCESO PENAL 0 ----- 1 Inicio Etapa preparatoria o investigación 1º. ETAPA PREPARATORIA o INVESTIGACION: Arts. 309 al 331 CPP Art. 309 Objeto de la investigación: poder encontrar la verdad y establecer quiénes son los participes del hecho delictivo. Y verificar el daño causado aun cuando no se haya ejercido la acción civil. -- Como se inicia la etapa de investigación? Denuncia, querella, prevención policial, de oficio. -- Quien es el responsable de esta etapa? El MP es el responsable de la investigación y definir: 103

a. El hecho punible b. Establecer quiénes son los presuntos responsables de ese delito (participantes) La ley Orgánica del MP Decreto 40-94. En esa investigación existe un control jurisdiccional realizado por un juez de 1era instancia ramo penal, quien promoverá que dicha investigación se realice de acuerdo a la ley, que los medios de prueba obtenidos respeten la dignidad y los derechos de las personas por Ej. En allanamientos, secuestros de bienes (todas estas diligencias son autorizadas por el juez). PLAZO MAXIMO PARA LA INVESTIGACION: A. 3 meses: Cuando el sujeto investigado se encuentra en prisión preventiva. Cuando una persona es aprehendida empiezan a correr dos plazos constitucionales 6 horas para presentarlo ante órgano jurisdiccional y 24 horas para presentar su primera declaración. Si estos plazos no se cumplen se presenta Exhibición Personal. B. 6 Meses: Cuando la persona goza de alguna medida sustitutiva c. Indefinido: Cuando no hay Ninguna persona sindicada Cumplidas las 24 hrs. el juez de primera instancia deberá dar oportunidad de oír al aprehendido, le hará saber al sindicado de manera sencilla y practica la razón de su aprehensión. Se le da la oportunidad a que presente declaración (que se manifiesta respecto de la imputación, el puede o no hacer uso de su derecho), el sindicado hace su defensa material. Al momento de terminar la declaración el MP y la defensa podrán preguntar después de su declaración. Existe la posibilidad de que el procesado no declare y esto no perjudica la investigación. El MP pide algo en contra y la defensa sus conclusiones y peticiones. Realizadas las peticiones el juez emite resolución, si él considera que hay elementos razonables emite auto de prisión preventiva. Art. 259 CPP REQUISITOS AUTO DE PRISION PREVENTIVA: - oír al sindicado - Hecho punible - Motivos racionales suficientes que si participo en la comisión del delito. Esto depende del juez. Art. 264 CPP Sustitución: ciertas personas tienen derecho a medidas sustitutivas Luego que el juez haya emitido el auto de prisión preventiva o medida sustitutiva, emitirá otra resolución que se llama auto de procesamiento Art. 320 CPP. Art. 322 CPP Efectos del auto de procesamiento: a. Ligara el proceso a la persona contra quien se emita b. Concederle todos los derechos y recursos que este código establece para el imputado c. Sujetarlo, asimismo, a las obligaciones y prevenciones que del proceso se deriven, inclusive el embargo precautorio de bienes, d. Sujetar a la persona civilmente a las resultas del procedimiento. A PARTIR DE CUANDO 3 O 6 MESES? A partir de la fecha de emisión del auto de procesamiento. 2º. ETAPA INTERMEDIA ETAPA INSTRUCCIÓN: Plazo 3 o 6 meses (dependiendo de la condición implicado) son los plazos máximos de la investigación. Al concluir estos plazos el MP debe de presentar sus conclusiones (acusación, sobreseimiento…) de la investigación ante el juez. Si no cumple el MP estos plazos el juez emplazara al MP. EMPLAZAMIENTO: periodo de 3 días hábiles que le da el juez al MP para que presente las conclusiones. La defensa debe estar pendiente de los plazos para enviar memorial al juez a través de oficio para emplazar al MP. 104

QUE ES LA ETAPA INTERMEDIA: Es la etapa donde se depura el proceso penal, es donde el juez evalúa las conclusiones a las cuales ha llegado el MP luego de haber agotado su investigación. QUE TIPOS DE CONCLUSIONES PUEDE PRESENTAR EL MP: a. La acusación b. El Sobreseimiento c. La Clausura Provisional d. Archivo a) LA ACUSACION: Art. 324 CPP DEFINICION: Es el escrito mediante el cual el MP en el ejercicio de la acción penal publica presenta y fundamenta la pretensión punible contra una persona a quien le atribuye un hecho tipificado en la ley como delito. Es la petición de apertura a juicio o planteamiento de acusación. Cuando se estima que hay fundamento serio, que se tienen suficientes pruebas o elementos para demostrar en debate la culpabilidad del imputado, se plantea la acusación. EN QUE CONSISTE LA ACUSACION: Es la materialización de la acción penal FINALIDAD: Que el proceso vaya a un debate oral y público. La acusación se materializa por medio de un memorial dirigido al juez de 1era instancia ramo penal. REQUISITOS MEMORIAL Art. 332 Bis CPP 1. Datos que sirvan para individualizar o identificar al imputado, el nombre de su defensor, lugar para recibir notificación. 2. la relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye y su calificación jurídica 3. Los fundamentos resumidos de la imputación, con expresión de los medios de investigación utilizados y que determinen la probabilidad de que el imputado cometió el delito por el cual se le acusa 4. La clasificación jurídica del hecho punible, razonándose el delito que cada uno de los individuos ha cometido, la forma de participación, el grado de ejecución y las circunstancias agravantes o atenuantes aplicables. 5. La indicación del tribunal competente para el juicio. Adicional adjuntar todos los medios de prueba (actuaciones=expediente) al memorial, adjuntar las actuaciones del MP o el lugar donde se encuentran (videos, armas de fuego, vehículos etc.) y medios de investigación material. La prueba debe ser: Legal, pertinente y directa. Art. 341 CPP. Terminada la participación de cada una de las partes el juez de primera instancia del ramo penal inmediatamente emite resolución AUTO: a.  con lugar la acusación se va a debate. Si se tiene el fundamento serio, suficiente evidencia que la persona imputada participo en el delito. b.  Sin lugar la acusación  El juez va a ordenar el sobreseimiento (sentencia absolutoria) o bien el archivo (beneficio del acusado). 1. Libertad 2. No hay debate o clausura provisional Art. 342 CPP AUTO DE APERTURA A JUICIO OFRECIMIENTO DE PRUEBA: Al tercer día de declarar la apertura a juicio, se llevará a cabo la audiencia de ofrecimiento de prueba ante el juez de primera instancia que controla la investigación, esta audiencia las partes propondrán sus respectivos medios de prueba y el juez 105

resolverá en la misma audiencia inmediatamente la admisión de la prueba pertinente y rechazará la que fuere abundante, innecesaria, impertinente o ilegal. Art. 343 CPP. Art. 344 CPP CITACION A JUICIO PARA QUE LAS PARTES SEAN NOTIFICADAS QUE EL JUICIO VA A DEBATE. Al dictar el auto que admita o rechace la prueba, previa coordinación con el tribunal de sentencia, el juez señalará día y hora de inicio de la audiencia de juicio, la misma debe realizarse en un plazo no menor de diez días ni mayor de quince días, citando a todos los intervinientes con las prevenciones respectivas. Art. 345 CPP REMISION DE ACTUACIONES Aquí finaliza la audiencia y la etapa intermedia….. La etapa preparatoria o investigación es por parte del MP, para reunir los elementos de prueba para formular la acusación. Doctrinalmente se pone fin a la etapa investigativa con una acusación o sobreseimiento. --acusación Art. 324 CPP --Sobreseimiento ACTOS CONCLUSIVOS: CPP a. Archivo (guardar el expediente): Art 327 CPP/25 Bis CPP último párrafo/311 y 513 CPP/42 LOMP (faculta al MP para el archivo). Cuando el MP va a solicitar? Cuando no se individualizo al sindicado o imputado. Cuando se haya declarado la rebeldía (del imputado o sindicado). Cuando hay rebeldía Art. 79 CPP y 294 Inciso 2 CPP: 1. Cuando el imputado no comparece a una citación/2. Fuga/3.Rehúye a la orden de aprehensión/4.Se ausentare del lugar para residir. b. Sobreseimiento: Art. 332, 294 Inciso 3, 325 y 328 CPP El MP no tiene los medios de prueba o de convicción necesarios para poder pedir la acusación. No se puede formular acusación. 1. PROVISIONAL (doctrinario) va a solicitar al juez y pedir un lapso de tiempo para conseguir algún otro medio de prueba o convicción. Cesa toda medida de coerción hacia el imputado. Art. 328 y 325 CPP. 2. DEFINITIVO: No hay forma de que el MP pueda encontrar más pruebas. c. Clausura Provisional: Art. 325, 331, 513 CPP; 203 inciso A ley de la niñez Cerrarlo temporalmente, el MP no tiene los medios de prueba suficientes para solicitar apertura a juicio. Solicita por medio de auto fundado al juez de 1era instancia donde establece los medios convicción que realizara y tiempo para ello. El juez puede tarde 1 año de tiempo máximo para buscar más pruebas. d. Procedimiento abreviado (procedimiento especifico): Art. 464 y 465 CPP Para que se de este procedimiento se necesita: - Pena no mayor de 5 años del delito que se haya cometido (lesiones leves, estafa etc.) - No privativa la libertad (multa) Requisitos para cumplir el Procedimiento abreviado: 1. Tener la anuencia del imputado (aceptación del delito) 2. Imputado acepte la vía propuesta (aceptación del procedimiento abreviado) Los requisitos deben hacerse frente al juez, y el abogado defensor debe ratificarlos. En la cita de audiencia oral, después de que el MP hace la acusación, el MP solicita al juez este procedimiento, luego el imputado debe aceptarlos para finalizar con la aceptación del defensor. 106

Si hay adhesivo querellante y no está de acuerdo puede pedir una apelación y si no irse por la vía civil para resarcir el daño causado hacia él. TERCERA ETAPA: 3º. JUICIO ORAL O DEBATE: Etapa a cargo de un tribunal de sentencia, integrado por 3 jueces (1 presidente y 2 vocales) se auxilia por un secretario. De acuerdo a reformas del Dcto. 07-2011 El debate puede ser por Juez Unipersonal de Sentencia, y será como Tribunal colegiado activo en los delitos de mayor riesgo establecidos en el Art. 3 del Dcto. 21-2009. La decisión la toman los jueces y en mayoría (2), ni tiene que ser unánime, pero el que no está de acuerdo debe razonar su decisión. Se rige por cierto principios: buscan establecer que es lo que va a regir a la hora de llevarse el debate, regulados en el CPP, son ejecutados por el juez presidente. 1. PRINCIPIO DE INMEDIACION: Art. 354 CPP. (Inmediación Procesal): todas las partes deben estar presentes en este proceso. Lo primero que hace el presidente es ver si están presentes las partes en el proceso que se está llevando a cabo. Estas partes fueron notificados previamente, para darle la oportunidad de estar presentes. -Hay excepciones Ej. Si el juez se enferma de emergencia. -Efectos cuando alguien no comparece: EL acusado tiene que estar (podrá ausentarse solo con permiso del tribunal). -El abogado defensor no se presenta o se va: se declara que abandono la defensa, el Colegio de Abogados sancionara al abogado (Tribunal de Honor) -Actor Civil y QA: Art. 354 CPP: Se va a declarar en abandono y no podrán participar del desarrollo del debate. 2. PRINCIPIO PUBLICIDAD: Art. 356 CPP: El debate será público, toda persona que tenga interés o no directo puede acudir a la sala (mayores de edad). Existen Excepciones Art. 356 CPP y Restricciones Art. 357 CPP 3. PRINCIPIO DISCIPLINA: Art. 358 CPP: El presidente del tribunal ejercerá el poder de disciplina de la corte. Si expulsan al MP o Defensor: debe nombrarse a un sustituto. Acusado: la decisión la toma el tribunal y continúa. 4. PRINCIPIO CONTINUIDAD DEL DEBATE: Art. 360 CPP: Audiencias consecutivas hasta su conclusión. Excepción: Si hay suspensión hay un plazo máximo de 10 días para suspender Art. 360 CPP. (Esto para resolver algún incidente planteado). 5. PRINCIPIO ORALIDAD: Art. 362 CPP: Todas las diligencias son de viva voz. Lo que ocurra en el debate quedara plasmado en un acta para dar fe de lo ocurrido. Art. 363 CPP: Lectura de las actas Art. 366 CPP: El presidente dirige el debate. INSTRUCCIÓN SUPLEMENTARIA: Art. 348 CPP (anticipo de prueba): el tribunal podrá ordenar adelanto de prueba siempre en 8 días del ofrecimiento de prueba, a través de un acta la cual se lee en el debate y el anticipo de prueba siempre es ante juez (Ej. testigo esta convaleciendo a punto de morir). VARIACIONES DEL DEBATE: 1. Art. 349 CPP: UNION Y SEPARACION DEL DEBATE: Cuando hayan varios sindicados del hecho punible, podrá ser un mismo debate para todos o debate para cada uno, quedara a criterio del tribunal. 2. Art. 353 CPP: CESURA DEL DEBATE: (división del debate único): El debate se divide en 2 etapas: a. Determinar la culpabilidad del acusado (tribunal emite sentencia) y b. Tribunal 107

considera: si es culpable == impone pena (auto para establecer la pena) delitos de cierta gravedad o el MP así lo pide. EL DEBATE (como se desarrolla) a. APERTURA DEL DEBATE Art.368 CPP: - Apertura Formal: El Pres. del tribunal va a verificar la presencia de los que van a intervenir en el desarrollo del debate. - Apertura Material: significa cuando el Pres. del tribunal declara abierto el debate, aquí ya estamos en el desarrollo del mismo. i. Declarado abierto, el acusado se le hará una explicación breve del debate para que vea la seriedad de lo que se está tratando. ii. Seguidamente el Juez concederá la palabra, en su orden a la parte acusadora y defensa para que presenten sus alegatos de apertura. b. CUESTION INCIDENTAL: Art. 369 CPP: Consiste en un momento procesal para depurar por última vez el proceso penal (debate), que sepamos que ayer me entere que un juez es familiar del acusado, del defensor etc. en los 6 días anteriores no sabía. Se puede resolver en ese momento o suspender el debate, si se suspende tiene 10 días el tribunal para resolver. - Que se puede pedir: 1. Excepciones (demanda defectuosa); 2. Obstáculos; 3. Unión y separación de juicio; 4. Admisión testigos (Tacha testigos); 5. Admisión peritos o intérpretes; 6. Recusaciones (contra juez); 7. Cuestión pre Judicial (antes de ir a acción penal se tenga que solventar en otra vía (naturaleza: civil, trabajo etc.); 8. Eximente Penales (justificación, legítima defensa); Ver Art. 116 CPCyM: Incompetencia; litispendencia; demanda defectuosa; falta capacidad legal; falta de personalidad; falta de personería; caducidad; prescripción; cosa juzgada; transacción; falta de cumplimiento; plazo de la condición. c. DECLARACION DEL ACUSADO: Art. 370 CPP: El juez le explica con palabras claras y sencillas el hecho por el que se le acusa o atribuye, luego el hará su declaración utilizando su defensa material. Le asiste el derecho a no declarar si así lo juzga. Al acusado no se le juramenta. Art. 82 CPP: declaración del Procesado: luego inicia la interrogación del acusado bajo el orden siguiente: MP, QA, DT, Miembros del tribunal. Art. 85 CPP: Como deben formularse las preguntas: No son permitidas: - Sugestivas (diga ud. si el carro era rojo) - Capciosas (Confunda a la persona) - Impertinentes (no hay relación al tema, nada que ver con el asunto ventilado) d. DILIGENCIAMIENTO PRUEBA (escuchar) Recordemos primero que: -- El MP ya tuvo 3 o 6 meses para investigar el delito; --El MP cuenta con suficientes pruebas para demostrar y solicitar la acusación. Orden de Quienes: a. Pruebas ofrecidas y aceptadas por el MP (peritos, testigos otros) b. Q/A si existe c. Defensa técnica (peritos, testigos, otras pruebas) Pruebas: OfrecenAceptan-Diligencia-Valora d. Partes Civiles. (Es eventual) 3ro. Civilmente demandado Orden para Desarrollar Pruebas 1.- Peritos: Personas graduadas de una facultad o expertos en determinada ciencia, área u oficio. Bajo juramento, (perito balística, médico forense) 1.1. Interrogatorio al perito mismo orden que el acusado 108

2.- Testigos: Son personas que les consta algo (obligadamente tienen que declarar). Lo hacen bajo juramento (delito falso testimonio) 3. Interrogatorio: (mismo orden, va iniciar quien lo haya propuesto) preguntas claras y precisas no se permiten preguntas capciosas, imprecisas o sugestivas. –Declara. – Careo testigos. 4.- Otras Pruebas: Lectura documentos (croquis) ART. 375 A; 380 CPP  PRUEBA. - Apertura - Declaración del Sindicado - Pruebas: Dentro de las pruebas se pueden dar nuevas pruebas, pero es eventual, no siempre se va a dar. NUEVAS PRUEBAS ART. 381 CPP La Excepción son las nuevas pruebas, no hay ofrecimiento, ni aceptación en el diligenciamiento se dan, en el debate. Surgen del diligenciamiento de las pruebas. CARACTERISTICAS O REQUISITOS DE LA NUEVA PRUEBA: 1. Deben surgir de las pruebas que se están diligenciando, Ej.: Que un testigo mencione a otro testigo que ninguno había propuesto u ofrecido. 2. La nueva prueba debe ser necesaria. Cuando surgen nuevas pruebas, el debate se suspende en este caso por 5 días, no 10, para preparar las nuevas pruebas y si se pasa de esos 5 días se suspende y se debe iniciar otra vez. Es algo excepcional. Queda en el acto del debate que se suspende el debate. Terminada la etapa de prueba inician: CONCLUSIONES: Art. 382 CPP Las conclusiones del debate le corresponden emitirlo en el orden siguiente: MP, QA, Partes Civiles, Defensa Técnica, cada uno emite sus conclusiones, aquí se va a ver la técnica jurídica forense del abogado. La TJF se refiere al conocimiento teórico profesional que tiene el abogado. Estas conclusiones se deben basar en el principio de legalidad, jurisprudencia y en doctrina (del derecho penal), aquí se va a ver materializado la teoría del delito, acción del delito, elementos positivos y negativos, eximentes etc. Cada una de las partes procesales harán su hipótesis o conclusión y variara dependiendo quien la esté planteando, es su pretensión, se va a dar en las conclusiones. A las partes civiles, sus conclusiones deben versar en lo civil no en lo penal. El MP y QA su pretensión será que se le condene, ejercicio de la acción penal. Partes civiles, ejercicio de la acción civil. Defensa técnica, desvirtuar la acción penal, defender al sindicado que se le absuelva o que se ponga la menor pena. COMO ESTRUCTURAR LAS CONCLUSIONES: 1. Introducción: Es como algo protocolario. (Respetables jueces….) 2. Relato de los Hechos: Va a ser de conformidad con la hipótesis que se esté relatando. Es culpable o no es culpable. 3. Justificado con las Pruebas: El relato de los hechos deben justificarse con las pruebas 4. Peticiones: Que es lo que se quiere, que se condene (MP), que no se le condene, que se absuelva o que se le ponga la pena menor (Defensa técnica). Estas peticiones van a ser respondidas en una resolución llamada sentencia en la parte resolutiva. Las conclusiones: Son las argumentaciones finales que dan las partes procesales. Dentro de las conclusiones hay una figura llamada REPLICA; esta consiste en contraargumentar las conclusiones de la otra parte y deben manifestarse de manera verbal, ante el tribunal de sentencia y dan la posibilidad a quien presento ese argumento de poder defenderse en su hipótesis. El derecho de réplica lo tiene el MP y la DT, 109

Aquí terminan las conclusiones Art. 382 CPP 4to párrafo. AGRAVIADO: Puede ser el QA, si existe el QA, puede manifestarse, por último se le da la palabra por última vez al sindicado para que se manifieste o si tiene algo más que agregar y luego el tribunal declara cerrado el debate. Art. 382 Ultimo párrafo CPP. Independientemente a qué hora se cierre el debate, las partes no pueden abandonar las instalaciones del tribunal, los jueces deben deliberar en la sala de debate. DELIBERACION Art. 383 CPP Únicamente deben estar presente los 3 jueces y el secretario, se permite el acceso de personal auxiliar (se acabaron las hojas, lapiceros, café etc.). Pero luego deben salir. Orden de Deliberación Art. 386 CPP Cuestiones previas, existencia del delito; responsabilidad penal del acusado, calificación legal del delito, responsabilidad penal del acusado, calificación legal del delito, pena a imponer, responsabilidad civil, costes y lo demás que el CPP y otras leyes señalen. Para condenar o absolver debe tener el voto favorable de por lo menos 2 jueces, el que no esté de acuerdo debe razonar el voto aduciendo que no está de acuerdo con los criterios de los otros jueces, queda evidenciado en el documento que está emitiendo la resolución Art. 387 CPP. La votación versara sobre la absolución o la condena Art. 386 CPP Prueba Tasada o Legal: La ley le dice al juez como valorar la prueba Libre Convicción: El juez resuelve mas allá de lo que cree (ultra petit) Sana Critica: (nuestro caso) Art. 385 CPP - Lógica jurídica - Sicología Forense - Experiencia común Al momento de darse el pronunciamiento de la sentencia se puede obviar parte de la resolución, y solo se lee la parte resolutiva por cuestiones de tiempo, cansancio etc. Siempre se invoca o se pronuncia la sentencia en nombre del pueblo de la república de Guatemala, debido a que el pueblo les da esa facultad Art. 390 CPP. SENTENCIA: DELIBERACION Art. 384 CPP. Facultad Excepcional: Cuando sea de absoluta necesidad es eventual criterio tribunal, consiste en que al momento de la deliberación puede ordenar la “reapertura del debate” - Dos Supuestos: a.- Absoluta necesidad: Art. 5 CPP (averiguación de la verdad) b.- Diligenciamiento de nuevas pruebas o ampliar las pruebas rendidas desarrollo del debate (verificar en audiencia oral y público, audiencia no mayor de 8 días diligenciamiento de pruebas) mismas normas para pruebas son orales y publicas==partes emiten sus conclusiones únicamente para estas pruebas. Luego deliberaran para sentencia.  REQUISITOS FORMALES DE LA SENTENCIA: Si no cumple será posible la “impugnación” por forma. a. Requisitos LOJ (como se debe redactar la sentencia) b. Art. 389 CPP (requisitos) 1. Identificación de partes 2. Enumerarse los hechos del juicio 3. Determinación de las pretensiones de las partes procesales (MP, QA=Acción Penal/PC= Civil/DT) 110

4. Justificación o razonamiento jurídico de los jueces Art. 11 bis CPP (toda resolución debidamente razonada); (acto de valoración de las pruebas) 5. Parte resolutiva (conclusión, razonamiento jurídico) 6. Firma de jueces Los considerandos = Premisas / Parte resolutiva = conclusión VICIOS QUE PUEDE PRESENTAR UNA SENTENCIA Y PUEDE PROVOCAR UNA IMPUGNACION Art. 394 CPP. Son situaciones circunstanciales que hacen que la sentencia sea objeto de impugnación y que la misma sea revertida por incumplimiento del debido proceso. Condena  Def. Tec.  Interés  Revoque Que se cumpla debido proceso  Absolución ACTA DEL DEBATE: Art. 395 al 397 CPP Se dejara constancia de algún hecho. Con la sentencia y el acta termina la 3ra etapa del proceso penal (juicio oral y público)

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